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Tema 9 de Derecho Fiscal para Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 9 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Marzo 2021

 

TEXTO EXTRAÍDO DEL BOE:

Registros Tema 9. Medidas cautelares de carácter provisional para asegurar el cobro de la deuda tributaria: el embargo preventivo. Actuaciones previas al embargo de los bienes. El embargo. Enajenación de bienes embargados: formas. Adjudicación de bienes inmuebles al Estado. Créditos incobrables. Tercerías. Concurrencia con otros procesos singulares o universales de ejecución.

 

1.- MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PROVISIONAL PARA ASEGURAR EL COBRO DE LA DEUDA TRIBUTARIA: EL EMBARGO PREVENTIVO.

A las medidas cautelares se refiere el art. 81 de la LGT facultando a la Administración para adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. Y precisan de:

.- Notificación al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su aplicación.

.- Proporcionalidad que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

Pueden consistir en

.- La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria.

.- El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.

.- La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.

.- La retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a su actividad principal realicen a los contratistas o subcontratistas.

Pues bien, los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en determinados supuestos tasados entre los que destacamos: que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.

 

2.- ACTUACIONES PREVIAS AL EMBARGO DE LOS BIENES.

Desatendida en plazo la providencia de apremio, para el pago de la deuda sin que esta se haya abonado, la Administración procederá a ejecutar las garantías (si la deuda está garantizada) antes de embargar.

Sin embargo, según establece el artículo 168 de la LGT, la Administración podrá optar directamente por el embargo cuando la garantía no cubra la deuda garantizada o cuando el obligado al pago lo solicite alegando bienes o derechos suficientes para cubrir la deuda.

 

3.- EL EMBARGO.

Por tanto, no habiendo garantías o siendo insuficientes, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado al pago y en cuantía suficiente, nunca superior (principio de proporcionalidad), para cubrir el importe de la deuda no ingresada, los intereses y recargos devengados hasta la fecha del ingreso, los recargos del período ejecutivo y las costas del procedimiento de apremio, mediante la correspondiente diligencia de embargo que es susceptible de recurso, observándose a falta de acuerdo, el orden establecido en la LGT: dinero en efectivo o entidades de crédito, derechos y valores líquidos, sueldos y pensiones, inmuebles, etc…

En cualquier caso, están excluidos los declarados inembargables por las leyes y aquellos cuyo coste de realización pueda superar el importe que pueda obtenerse con su venta.

De acuerdo al art. 170 de la LGT y concordantes del RGR en lo relativo a inmuebles u otros bienes inscribibles en registros públicos, la administración puede obtener anotación preventiva de embargo mediante mandamiento de la misma y solicitar se emita certificación de cargas que se hará constar por nota al margen de la anotación de embargo y se notificará el embargo a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.

En definitiva, los efectos, duración y, en su caso prórrogas de la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad son análogos a las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial tanto respecto de los adquirentes como de otros acreedores.

 

4.- ENAJENACIÓN DE BIENES EMBARGADOS: FORMAS.

Son requisitos esenciales para proceder a la enajenación de bienes:

(I) La tasación o valoración de los bienes. Dicha valoración deberá notificarse al obligado al igual que el acuerdo de enajenación.

(II) La firmeza del acto de liquidación de la deuda tributaria, excepto en los casos de fuerza mayor, que se trate de bienes perecederos o de bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de su valor o cuando lo solicite el obligado.

(III) Y la Administración liberará los bienes embargados si el obligado paga la deuda tributaria y las costas del procedimiento en cualquier momento anterior a la adjudicación de dichos bienes.

La enajenación se podrá realizar mediante subasta, concurso o adjudicación directa, según establece el artículo 172 de la LGT, y concordantes del RGR, siendo la subasta la regla general hoy tramitada a través del Portal de Subastas del BOE y:

a) Procede el concurso cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado o existan otras razones de interés público debidamente justificadas.

b) Procede la adjudicación directa: cuando queden bienes sin adjudicar en el concurso, cuando se trate de productos perecederos, cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente y en otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.

El título traslativo e inscribible referido a inmuebles es la certificación administrativa del acta de adjudicación.

 

5.- ADJUDICACIÓN DE BIENES INMUEBLES AL ESTADO.

Puede proceder como regla general cuando ha quedado desierto el procedimiento de enajenación empleado o también directamente cuando los bienes embargados fuesen integrantes del patrimonio histórico español, aplicándose las siguientes reglas:

(I) Si se trata de bienes inmuebles, distinguiremos:

.- Si no tienen cargas o gravámenes o, aun teniéndolos, el importe de dichas cargas sea inferior al valor en que deban ser adjudicados lo puede acordar el propio órgano de recaudación.

.- Si las cargas o gravámenes son superiores, el órgano competente consultará a la Dirección General del Patrimonio del Estado sobre la conveniencia de dicha adjudicación, acordando la adjudicación en caso de contestación afirmativa.

En las resoluciones en que se acuerde la adjudicación a la Hacienda pública se hará constar, además, que los titulares de cargas reales verán disminuido el importe de sus créditos con los débitos, si para la efectividad de estos el Estado tiene derecho de hipoteca legal tácita.

(II) Si se trata de bienes muebles el órgano competente podrá acordar dicha adjudicación, una vez tenida en cuenta la previsible utilidad que pudiera reportar a aquella y consultado, en su caso, el órgano o entidad de derecho público que pudiera utilizar dichos bienes.

 

6.- CRÉDITOS INCOBRABLES.

Se consideran fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.

Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.

Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario.

Si no existen responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación.

 

7.- TERCERÍAS. CONCURRENCIA CON OTROS PROCESOS SINGULARES O UNIVERSALES DE EJECUCIÓN.

7.1.- Tercerías.

Puede jugar la denominada tercería registral. Respecto a las tercerías de dominio y de mejor derecho precisan recurso previo ante el órgano de recaudación:

.- La tercería de dominio no se admitirá con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión de los bienes o derechos a un tercero que los adquiera a través de los procedimientos de enajenación previstos en este reglamento, o a la Hacienda pública por su adjudicación en pago.

.- La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haberse percibido el precio de la venta mediante la ejecución forzosa o, en el supuesto de adjudicación de los bienes o derechos al ejecutante, después de que este adquiera su titularidad conforme a lo dispuesto en la legislación civil.

Y, respecto de sus efectos:

.- Si la tercería fuese de dominio, una vez admitida a trámite, respecto de los bienes afectados produce efectos suspensivos.

.- S i la tercería fuese de mejor derecho, una vez admitida a trámite, la regla general es que se proseguirá el procedimiento de apremio hasta la realización de los bienes o derechos y se consignará el importe obtenido a resultas de la reclamación de tercería.

En todo caso:

.- Su desestimación es susceptible de reclamación judicial en el plazo de diez días desde su notificación por resolución expresa o presunta.

.- Respecto de bienes susceptibles de anotación preventiva, la anotación preventiva así practicada no altera la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 77 de la LGT, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo.

7.2.- Concurrencia con otros procesos singulares o universales de ejecución.

(I) En caso de que concurra con otros procedimientos ejecutivos, el procedimiento de apremio no se acumulará a los judiciales ni a cualquier otro de este tipo. En este sentido el artículo 164 de la LGT establece, por un lado, que en caso de que concurra con otros procedimientos singulares de ejecución será preferente si el embargo que implica el procedimiento de apremio es el más antiguo (por tanto, en estas situaciones lo determinante será la fecha de la diligencia del embargo de los bienes y derechos).

(II) Por otro lado, si concurre con procedimientos concursales o universales de ejecución, el de apremio será preferente siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de la declaración de concurso y en otro caso habrá que estarse a las reglas del TR de la LC (RDL 1/2020) donde tienen el carácter de créditos con privilegio general hasta el 50% de su importe.

 

Javier Máximo Juárez González. Marzo 2021.

 

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Tema 8 de Derecho Fiscal para Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 8 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Marzo 2021

 

TEXTO EXTRAÍDO DEL BOE:

Registros Tema 8. La inspección de tributos. La recaudación de los tributos. Procedimiento de recaudación en periodo voluntario. Procedimiento de recaudación en vía de apremio: la providencia de apremio.

 

1.- LA INSPECCIÓN DE TRIBUTOS.

La inspección de tributos tiene a su cargo el ejercicio, con el carácter de autoridad pública, de las funciones administrativas dirigidas fundamentalmente a la investigación de hechos imponibles no declarados, la comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones y autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios, la verificación de la debida aplicación de los beneficios fiscales y regímenes tributarios especiales; y, como consecuencia de ello, la práctica de las liquidaciones tributarias e imposición de infracciones y sanciones que procedan de la regularización tributaria.

Las diferencias con los órganos de gestión son pues competenciales, como un segundo estadio de la administración tributaria, sin embargo, determinadas actuaciones de investigación y comprobación están hoy encomendados a los órganos de gestión como el procedimiento de verificación de datos y comprobación limitada.

El procedimiento se inicia de oficio o a petición del obligado tributario si está siendo objeto de una actuación inspectora parcial, debiéndose llevar a cabo en un plazo máximo ordinario de doce meses y al respecto, distinguiremos:

(I) Actuaciones inspectoras que comprenden examen de la documentación, entrada en fincas y locales sujeta a determinados requisitos y comparecencia del obligado tributario.

(II) Documentación de las actuaciones inspectoras mediante:

.- Comunicaciones: notificaciones y requerimientos al obligado tributario o terceros.

.- Diligencias que son los documentos públicos en los que se hacen constar hechos y manifestaciones del obligado tributario o su representante.

.- Informes que son los documentos que expresan la opinión o juicio sobre un expediente por parte del órgano de inspección explicando las razones que llevan a formular una determinada propuesta de resolución. Son actos de trámite y por tanto no son objeto de recurso.

.- Actas o los documentos públicos que se extiende con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras, proponiendo la regularización de la situación tributaria del obligado que estime procedente o declarando correcta la misma, poniendo fin al procedimiento inspector.

 

2.- PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN EN PERIODO VOLUNTARIO.

Entendemos por recaudación tributaria aquella parte de los ingresos públicos que obtienen las distintas Administraciones públicas a través de la exigencia de los tributos, establecidos de forma unilateral por el Estado a consecuencia del poder fiscal que el ordenamiento jurídico le ha conferido.

Y por procedimiento de recaudación el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deben satisfacer los obligados al pago. Dicha recaudación puede realizarse tanto en período voluntario como en período ejecutivo. Además, la LGT incluye dentro de las actuaciones y procedimientos de recaudación el procedimiento frente a los responsables y sucesores.

Pues bien, en período voluntario, la recaudación de la deuda tributaria podrá realizarse mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los siguientes plazos:

– Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

– Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Todo ello referido a las liquidaciones tributarias emitidas por la administración, pues las autoliquidaciones (también llamadas declaración-liquidación), se ingresan directamente por los obligados tributarios dentro de los plazos previstos en la normativa de cada tributo.

 

3.- PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN EN VÍA DE APREMIO: LA PROVIDENCIA DE EMBARGO.

El procedimiento de apremio es un conjunto de actos administrativos dirigidos por parte de la Administración al aseguramiento y el cobro de deudas y sanciones tributarias y otros recursos de naturaleza pública cuando no ha sido satisfecha por el obligado al pago dentro del período voluntario.

Este procedimiento se regula en el capítulo V del Título III de la LGT y en los artículos 70 a 116 del RGR, normativa que resulta aplicable a las Administraciones tributarias estatal, autonómica y local y tiene como notas características las siguientes:

a) Se ha de desarrollar dentro del período ejecutivo, el cual se inicia automáticamente al día siguiente de finalizar el período voluntario de pago. Finalizado dicho período voluntario, el procedimiento de apremio comienza con la notificación al obligado de la “providencia de apremio”.

b) Todos sus trámites se inician e impulsan de oficio.

c) Es un procedimiento de carácter exclusivamente administrativo, manifestación del principio de autotutela; es decir, corresponde solo a la Administración la competencia para iniciarlo y resolver todas sus incidencias.

d) Tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra el patrimonio de los deudores.

Y antes de referirnos a los trámites del procedimiento, hacer una referencia a los recargos en vía ejecutiva:

.- Recargo ejecutivo del 5%: Cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

Recargo de apremio reducido del 10%: Cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la finalización del plazo para el pago de la deuda tributaria señalado en la propia providencia de apremio notificada.

Recargo de apremio ordinario del 20%: Cuando se satisfaga la totalidad de la deuda una vez transcurrido el plazo previsto para el pago de la misma en la providencia de apremio.

Se inicia por la denominada providencia de apremio o acto administrativo dirigido al obligado tributario donde se identifica la deuda pendiente, se liquidan los recargos del período ejecutivo y se le requiere para que efectúe el pago. La providencia de apremio es título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

El procedimiento de apremio tiene unas causas tasadas o «numerus clausus» de suspensión y oposición:

(I) Suspensión:

.- En aquellos casos de suspensión de las liquidaciones en los casos de recursos de reposición y reclamaciones económico-administrativas y otros recogidos en la normativa tributaria.

– Además, se suspenderá de forma automática cuando el obligado al pago demuestre que se ha producido un error material, aritmético o de hecho en el cálculo de la deuda; que esta se ha extinguido por ingreso, condonación compensación o prescripción; que ha sido aplazada o que ha sido suspendida.

– Por último, cuando una persona tercera pretenda el levantamiento del embargo, bien por considerar que le corresponde el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados, o bien por considerar que tiene derecho al cobro de su deuda con preferencia a la Administración. En este caso deberá presentar una “reclamación de tercería” ante el organismo administrativo competente.

(II) Oposición:

El obligado al pago de la deuda podrá oponerse al procedimiento de apremio siempre y cuando alegue alguno de los siguientes motivos que se recogen en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria:

– Extinción total de la deuda exigida o que haya prescrito el derecho a exigir el pago.

– Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación durante el período voluntario de pago y otras causas de suspensión.

– Falta de notificación de la liquidación.

– Anulación de la liquidación.

– Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o la deuda exigible.

 

Javier Máximo Juárez González. Marzo 2021.

 

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Tema 7 de Derecho Fiscal para Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 7 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Marzo 2021

 

TEXTO EXTRAÍDO DEL BOE:

Registros Tema 7. La gestión tributaria. Órganos administrativos competentes, con especial referencia a las Comunidades Autónomas. Clases de liquidaciones tributarias. Las autoliquidaciones y su rectificación. La notificación de las liquidaciones tributarias.

 

1.- LA GESTIÓN TRIBUTARIA.

Como especifica el artículo 83 de la LGT, en su apartado tercero, la función de aplicación de los tributos engloba las subfunciones de gestión, inspección y recaudación, a las que dedica, respectivamente, los Capítulos III, IV y V del Título III de la Ley.

La gestión tributaria es definida en sentido amplio como la función administrativa dirigida a la aplicación de los tributos que estaría integrada por todas las actividades tendentes a la cuantificación y determinación de la deuda tributaria (liquidación tributaria), la comprobación del comportamiento del sujeto pasivo por parte de la Administración (inspección) y la recaudación o pago de las deudas tributarias (recaudación), pero en un sentido estricto abarcaría únicamente la liquidación y comprobación inicial; siendo esta última a la que, conforme al programa, nos vamos a referir.

En todo caso, debemos apuntar que la gestión tributaria desde las praxis comprende el primer estadio de la relación tributaria entre los obligados o posibles obligados tributarios con la administración tributaria y en consecuencia sus funciones esenciales se despliegan en un doble plano:

(I) Asistencia al contribuyente en el cumplimiento de sus deberes tributarios, desde las declaraciones censales, atribución de NIF, cuenta corriente tributaria y el auxilio para la preparación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

(II) Recepción de las declaraciones tributarias, emisión de las liquidaciones derivadas de las mismas, recepción y control de las autoliquidaciones tributarias, teniendo a cargo de su competencia, entre otros los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores y de comprobación limitada y, con carácter residual, las demás actuaciones de aplicación de los tributos no asignadas específicamente a las funciones de inspección y recaudación.

Como consecuencia de ello, debe destacarse que no hay una absoluta separación de funciones, de tal forma que los órganos de gestión tienen atribuidas determinadas competencias de investigación, comprobación y recaudación, además de sancionadoras.

 

2.- ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS COMPETENTES, CON ESPECIAL REFERENCIA A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

Pues bien, la aplicación de los tributos y la administración tributaria como ejercicio de potestad pública tradicionalmente ha estado encomendada en el ámbito estatal al Ministerio con competencias en materia de hacienda y en el ámbito de las CCAA a la Consejería u órgano equivalente con rango ministerial.

Sin embargo, el modelo implantado hace ya años de la AEAT como una entidad autónoma, de carácter administrativo, adscrito al Ministerio con competencias de Hacienda como ente con personalidad jurídica pública propia, autonomía funcional y de gestión y plena capacidad de actuar para organizar y ejercer las funciones que se le atribuyan se ha generalizado en las CCAA que han creado sus respectivas Agencias Tributarias Autonómicas adscritas a la Consejería de Hacienda.

Pues bien, aunque con particularidades, su estructura es semejante y centrándonos en las CCAA:

.- Cuentan con unos servicios centrales integrados por Presidencia, Consejo y Dirección/es General/es y las respectivas subdirecciones o áreas de gestión, recaudación, inspección, valoración e informática.

.- Y los periféricos integrados por los servicios territoriales generalmente coincidentes con las provincias y las administraciones u oficinas liquidadoras que se pueden encomendar a los registradores de la propiedad especialmente en el ámbito del ISD e ITP y AJD cuya cobertura normativa se encuentra:

.- Para las CCAA en régimen común: en los arts. 34 de la LISD y 63 de su Reglamento y en el art. 56 y DA2ª del TRITPAJD.

.- Y para el País Vasco y Navarra donde constituyen tributos propios en su Concierto y Convenio y normativa de desarrollo.

Y así, como tiene declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2003, “las Oficinas Liquidadoras actúan como órganos propios de la Administración Autonómica, sin que la confluencia de funciones liquidadoras y registrales en la figura del Registrador sea suficiente para convertir en independiente la función liquidadora de éste”. Como señala la propia sentencia, la expresión “encomienda” es meramente formal y materialmente existe delegación, como instrumento para dar competencias resolutorias, como son las ejercitadas por los Registradores-liquidadores.

Concluyendo, de acuerdo con los principios eficacia y proximidad al administrado, los registradores de la propiedad por su cualificación jurídica y tributaria pueden asumir las competencias correspondientes a los tributos del ISD e ITP y AJD, cumpliendo los principios tributarios, incluido el de su exigencia por autoridad pública, dado su carácter de funcionarios públicos.

 

3.- CLASES DE LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS.

Según el artículo 101 de la LGT, la liquidación tributaria es el acto resolutorio a través del cual el órgano competente de la Administración realiza la cuantificación y determinación del importe de la deuda tributaria, que podrá resultar positiva (a ingresar), a devolver o a compensar, según proceda en cada caso.

Pues bien, pueden ser provisionales o definitivas:

(I) Son definitivas las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo en determinados supuestos excepcionales.

(II) Son provisionales, todas las demás.

Y, en el ámbito concreto del ISD e ITP y AJD las liquidaciones que se giren sin haber practicado la comprobación definitiva del hecho imponible y de su valoración tendrán carácter provisional.

Desde otro punto de vista se denomina liquidación complementaria a la emitida por la administración en el correspondiente procedimiento frente a la autoliquidación del obligado tributario, pues los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones o declaraciones tributarias, comunicaciones o cualquier otro documento no vinculan ni obligan a la Administración tributaria a la hora de practicar las correspondientes liquidaciones. E igualmente pueden ser provisionales o definitivas.

 

4.- LAS AUTOLIQUIDACIONES Y SU RECTIFICACIÓN.

El artículo 120 de la LGT define las autoliquidaciones como las declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

El resultado de la autoliquidación no tiene un carácter definitivo ya que dichas autoliquidaciones podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, mediante el procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o inspección, a resultas de los cuales practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

Y, contra la propia autoliquidación puede el obligado tributario instar su rectificación cuando de la rectificación resulte un menor importe a ingresar o un mayor importe a devolver, que el inicialmente calculado en la autoliquidación.

La solicitud de rectificación sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente. Se sustancia mediante un procedimiento de gestión en donde, si recae resolución estimatoria, comprende intereses de demora.

Finalmente, puede también espontáneamente presentar el obligado tributario una autoliquidación complementaria cuando considere que debe ingresar mayor cantidad o le corresponde menor devolución de la consignada en la autoliquidación inicial.

 

5.- LA NOTIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS.

De acuerdo con los arts. 109 y siguientes de la LGT, debemos distinguir:

(I) Si se trata de procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, la notificación debe practicarse en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o, en su caso, por su representante o, a falta de tal indicación expresa, en el domicilio fiscal de uno u otro.

(II) Si se trata de procedimientos iniciados de oficio, la Administración tributaria puede optar entre practicar la notificación en cualquiera de los siguientes lugares, para cuya elección la ley no impone ningún orden de preferencia: el domicilio fiscal del obligado tributario o, si existe, de su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro lugar adecuado a tal fin.

En principio, la notificación debe practicarse al obligado tributario interesado o a su representante. No obstante, en el supuesto específico de que la notificación se practique en el lugar señalado expresamente a tales efectos o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse estos presentes en el momento de la entrega, también quedan legitimados para recibir las notificaciones cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio siempre que haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado interesado o de su representante.

Para entender rechazada una notificación es preciso siempre que el rehúse sea realizado por el propio interesado o por su representante. Ello implicará que la notificación se tenga por efectuada a todos los efectos legales, continuándose la tramitación del procedimiento. Si el rechazo fuera realizado por persona distinta, estaríamos ante un mero intento de notificación.

Y, finalmente, cabe acudir a la notificación por edicto en el BOE requiriendo su comparecencia, cuando no haya sido posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante, por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el, debiendo constar en el expediente las circunstancias de dichos intentos de notificación.

Al respecto de las notificaciones edictales, la sentencia del TC 160/2020 considera que constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional según la doctrina constitucional, debiendo extremarse las gestiones en la averiguación del paradero de los destinatarios, incluso cuando estos no hayan actuado con toda la diligencia debida.

Por otra parte, cabe la notificación electrónica prevista en el art. 41 de la Ley 39/2015 respecto de aquellos obligados tributarios que estén obligados a relacionarse por medios electrónicos con las administraciones públicas, estando en concreto obligados, entre otros, todas las personas jurídicas, mediante la denominada Dirección Electrónica Habilitada.

 

Javier Máximo Juárez González. Marzo 2021. Base Guías fiscal CEF y Wolters Kluwer.

 

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Tema 8 de Derecho Fiscal para Notarías.

DERECHO FISCAL TEMA 8 NOTARÍAS

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Marzo 2021

 

TEXTO EXTRAÍDO DEL BOE:

Notarías Tema 8. El procedimiento de apremio en la recaudación de impuestos. Trámites: examen especial de la anotación preventiva y de la enajenación de bienes.

 

1.- EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO EN LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS.

El procedimiento de apremio es un conjunto de actos administrativos dirigidos por parte de la Administración al aseguramiento y el cobro de deudas y sanciones tributarias y otros recursos de naturaleza pública cuando no ha sido satisfecha por el obligado al pago dentro del período voluntario.

Este procedimiento se regula en el capítulo V del Título III de la LGT y en los artículos 70 a 116 del RGR, normativa que resulta aplicable a las Administraciones tributarias estatal, autonómica y local y tiene como notas características las siguientes:

a) Se ha de desarrollar dentro del período ejecutivo, el cual se inicia automáticamente al día siguiente de finalizar el período voluntario de pago. Finalizado dicho período voluntario, el procedimiento de apremio comienza con la notificación al obligado de la “providencia de apremio”.

b) Todos sus trámites se inician e impulsan de oficio.

c) Es un procedimiento de carácter exclusivamente administrativo, manifestación del principio de autotutela; es decir, corresponde solo a la Administración la competencia para iniciarlo y resolver todas sus incidencias.

d) Tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra el patrimonio de los deudores.

e) En caso de que concurra con otros procedimientos ejecutivos, el procedimiento de apremio no se acumulará a los judiciales ni a cualquier otro de este tipo. En este sentido el artículo 164 de la LGT establece, por un lado, que en caso de que concurra con otros procedimientos singulares de ejecución será preferente si el embargo que implica el procedimiento de apremio es el más antiguo (por tanto, en estas situaciones lo determinante será la fecha de la diligencia del embargo de los bienes y derechos). Por otro lado, si concurre con procedimientos concursales o universales de ejecución, el de apremio será preferente siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de la declaración de concurso y en otro caso habrá que estarse a las reglas del TR de la LC (RDL 1/2020) donde tienen el carácter de créditos con privilegio general hasta el 50% de su importe.

Y antes de referirnos a los trámites del procedimiento, hacer una referencia a los recargos en vía ejecutiva:

.- Recargo ejecutivo del 5%: Cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

Recargo de apremio reducido del 10%: Cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la finalización del plazo para el pago de la deuda tributaria señalado en la propia providencia de apremio notificada.

Recargo de apremio ordinario del 20%: Cuando se satisfaga la totalidad de la deuda una vez transcurrido el plazo previsto para el pago de la misma en la providencia de apremio.

 

2.- TRÁMITES.

2.1.- Iniciación, suspensión y causas de oposición.

Se inicia por la denominada providencia de apremio o acto administrativo dirigido al obligado tributario donde se identifica la deuda pendiente, se liquidan los recargos del período ejecutivo y se le requiere para que efectúe el pago. La providencia de apremio es título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

El procedimiento de apremio tiene unas causas tasadas o «numerus clausus» de suspensión y oposición:

(I) Suspensión:

.- En aquellos casos de suspensión de las liquidaciones en los casos de recursos de reposición y reclamaciones económico-administrativas y otros recogidos en la normativa tributaria.

– Además, se suspenderá de forma automática cuando el obligado al pago demuestre que se ha producido un error material, aritmético o de hecho en el cálculo de la deuda; que esta se ha extinguido por ingreso, condonación compensación o prescripción; que ha sido aplazada o que ha sido suspendida.

– Por último, cuando una persona tercera pretenda el levantamiento del embargo, bien por considerar que le corresponde el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados, o bien por considerar que tiene derecho al cobro de su deuda con preferencia a la Administración. En este caso deberá presentar una “reclamación de tercería” ante el organismo administrativo competente.

(II) Oposición:

El obligado al pago de la deuda podrá oponerse al procedimiento de apremio siempre y cuando alegue alguno de los siguientes motivos que se recogen en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria:

– Extinción total de la deuda exigida o que haya prescrito el derecho a exigir el pago.

– Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación durante el período voluntario de pago y otras causas de suspensión.

– Falta de notificación de la liquidación.

– Anulación de la liquidación.

– Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o la deuda exigible.

2.2.- Fase de ejecución de garantías y embargo de bienes y derechos.

Desatendida en plazo la providencia de apremio, para el pago de la deuda sin que esta se haya abonado, la Administración procederá a ejecutar las garantías (si la deuda está garantizada) antes de embargar.

Sin embargo, según establece el artículo 168 de la LGT, la Administración podrá optar directamente por el embargo cuando la garantía no cubra la deuda garantizada o cuando el obligado al pago lo solicite alegando bienes o derechos suficientes para cubrir la deuda.

Por tanto, no habiendo garantías o siendo insuficientes, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado al pago y en cuantía suficiente, nunca superior (principio de proporcionalidad), para cubrir el importe de la deuda no ingresada, los intereses y recargos devengados hasta la fecha del ingreso, los recargos del período ejecutivo y las costas del procedimiento de apremio, mediante la correspondiente diligencia de embargo que es susceptible de recurso, observándose a falta de acuerdo, el orden establecido en la LGT: dinero en efectivo o entidades de crédito, derechos y valores líquidos, sueldos y pensiones, inmuebles, etc…

En cualquier caso, están excluidos los declarados inembargables por las leyes y aquellos cuyo coste de realización pueda superar el importe que pueda obtenerse con su venta.

 

3.- EXAMEN ESPECIAL DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA.

De acuerdo al art. 170 de la LGT y concordantes del RGR en lo relativo a inmuebles u otros bienes inscribibles en registros públicos, la administración puede obtener anotación preventiva de embargo mediante mandamiento de la misma y solicitar se emita certificación de cargas que se hará constar por nota al margen de la anotación de embargo y se notificará el embargo a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.

En definitiva, los efectos, duración y, en su caso prórrogas de la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad son análogos a las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial tanto respecto de los adquirentes como de otros acreedores.

En cualquier caso, la anotación preventiva así practicada no altera la prelación que para el cobro de los créditos tributarios que establece el artículo 77 de la LGT, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo.

Igualmente puede jugar la denominada tercería registral. Respecto a las tercerías de dominio y de mejor derecho que precisan recurso previo ante el órgano de recaudación:

.- La tercería de dominio no se admitirá con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión de los bienes o derechos a un tercero que los adquiera a través de los procedimientos de enajenación previstos en este reglamento, o a la Hacienda pública por su adjudicación en pago.

.- La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haberse percibido el precio de la venta mediante la ejecución forzosa o, en el supuesto de adjudicación de los bienes o derechos al ejecutante, después de que este adquiera su titularidad conforme a lo dispuesto en la legislación civil.

Y, respecto de sus efectos:

.- Si la tercería fuese de dominio, una vez admitida a trámite, respecto de los bienes afectados produce efectos suspensivos.

.- S i la tercería fuese de mejor derecho, una vez admitida a trámite, la regla general es que se proseguirá el procedimiento de apremio hasta la realización de los bienes o derechos y se consignará el importe obtenido a resultas de la reclamación de tercería.

En todo caso, su desestimación es susceptible de reclamación judicial en el plazo de diez días desde su notificación por resolución expresa o presunta.

Además, conforme al art. 170 de la LGT y 88 bis del RGR, se puede solicitar y obtener anotación preventiva de disposición de bienes inmuebles de una sociedad en el caso de embargo de acciones y participaciones.

 

4.- EXAMEN ESPECIAL DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES.

Son requisitos esenciales para proceder a la enajenación de bienes:

(I) La tasación o valoración de los bienes. Dicha valoración deberá notificarse al obligado al igual que el acuerdo de enajenación.

(II) La firmeza del acto de liquidación de la deuda tributaria, excepto en los casos de fuerza mayor, que se trate de bienes perecederos o de bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de su valor o cuando lo solicite el obligado.

(III) Y la Administración liberará los bienes embargados si el obligado paga la deuda tributaria y las costas del procedimiento en cualquier momento anterior a la adjudicación de dichos bienes.

La enajenación se podrá realizar mediante subasta, concurso o adjudicación directa, según establece el artículo 172 de la LGT, y concordantes del RGR, siendo la subasta la regla general hoy tramitada a través del Portal de Subastas del BOE y:

a) Procede el concurso cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado o existan otras razones de interés público debidamente justificadas.

b) Procede la adjudicación directa: cuando queden bienes sin adjudicar en el concurso, cuando se trate de productos perecederos, cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente y en otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.

El título traslativo e inscribible referido a inmuebles es la certificación administrativa del acta de adjudicación.

Finalmente termina el procedimiento de apremio:

a) Con el pago de la cantidad debida.

b) Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.

c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ. BASE GUÍA FISCAL CEF. MARZO 2021.

 

 

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Tema 4 de Derecho Fiscal para Notarías y Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 4 NOTARÍAS / 4 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Marzo 2021

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 4. Las fuentes formales del ordenamiento tributario. Las normas tributarias. Aplicación e interpretación de las normas tributarias: la consulta. El fraude a la ley tributaria. La simulación y la analogía en el Derecho Tributario. El principio de calificación.

Registros Tema 4. Las fuentes formales del ordenamiento tributario. Las normas tributarias. Aplicación e interpretación de las normas tributarias: la consulta. El fraude a la ley tributaria. La simulación y la analogía en el Derecho Tributario. El principio de calificación.

 

1.- LAS FUENTES FORMALES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO

Los tributos se regirán, tal y como dispone el artículo 7 de la LGT:

  1. Por la Constitución.
  2. Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la CE.
  3. Por las normas que dicte la UE y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la CE.
  4. Por la LGT, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.
  5. Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.

En el ámbito de competencias del Estado, corresponde al Ministro de Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de orden ministerial o reglamento objeto de desarrollo.

Y como Derecho supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.

Pues bien, advertir:

.- La reserva de ley tributaria que establece el art. 31 de la CE y el 8 de la LGT y la vigencia del principio de jerarquía normativa que ha llevado a declarar nulos parcialmente determinados arts. de los Reglamentos del ITP e ISD.

.- La costumbre no puede considerarse fuente del derecho tributario, si bien subsiste un curioso caso de costumbre contra-legem en la cuota fija de AJD en el Valle de Arán donde los documentos notariales por tradición secular no se extienden en papel timbrado.

 

2.- LAS NORMAS TRIBUTARIAS

Se define el derecho tributario como el conjunto de normas y principios del Derecho mediante los que se crean, desarrollan, regulan, modifican y derogan los tributos, el marco legal de los diferentes procedimientos tributarios), las normas tributarias generales (LGT) y los Órganos de la Administración tributaria. Una división generalmente aceptada es aquella que distingue entre:

a) Derecho tributario constitucional. Integrado por aquellos preceptos constitucionales que sientan las bases de nuestro sistema tributario y los dedicados a delimitar el ejercicio del poder tributario, originariamente atribuido por la Constitución española al Estado, y a distribuir las facultades que de él emanan entre el Estado, las CCAA y las Corporaciones Locales.

b) Derecho tributario sustantivo o material. Está integrado por el conjunto de normas que definen los diferentes supuestos de la obligación tributaria e identifican a los contribuyentes llamados a cumplirlas. Derecho tributario sustantivo que puede estar integrado por normas internas y también por normas de la UE.

c) Derecho penal tributario. Conjunto de normas que define las infracciones y su régimen sancionador.

d) Derecho tributario internacional. Integrado por el conjunto de acuerdos en los cuales la nación es parte, a efectos de evitar la doble imposición y asegurar la colaboración de las Administraciones tributarias.

 

3.- APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS: LA CONSULTA.

De acuerdo con los arts. 10 y 11 de la LGT:

.- Las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el boletín oficial que corresponda, si en ellas no se dispone otra cosa, y se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se fije un plazo determinado.

.- Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tienen efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento. Si bien, por tanto, no se prohíbe la retroactividad, aunque matiza el TC que puede ser cuestionada cuando entre en colisión con otros principios constitucionales, específicamente el de seguridad jurídica. En todo caso son irretroactivas las normas sancionadoras, salvo respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.

.- Los tributos se aplican conforme a los criterios de residencia o territorialidad que establezca la ley en cada caso. En su defecto, los tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de residencia y los demás tributos conforme al criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado.

Y en cuanto a su interpretación, destacamos las siguientes reglas:

.- En principio con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

.- En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda, regla que ha servido al TS para delimitar la imposición en el ISD del ajuar familiar (sentencias 19 de mayo de 2020).

.- Y una regla especial: prohibición de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

Pues bien, el art. 12 de la LGT reconoce al Ministerio de Hacienda la facultad de dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias que tienen carácter vinculante para la administración y son objeto de publicación en el BOE como la Resolución 2/1999 de la DGT a propósito de la aplicación de las reducciones en el ISD.

Más referencia específica demanda el programa de las consultas y al respecto:

.- Los obligados tributarios y también organismos que representen intereses comunes, pueden realizar a la Administración tributaria consultas por escrito en relación con el régimen que deben aplicar y la calificación tributaria de las operaciones que realizan.

.- Es órgano competente respecto del Estado la DGT del Ministerio de Hacienda y respecto de las normas de las CCAA, la DGT de la correspondiente Consejería de Hacienda.

.- Tienen carácter vinculante para los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos relacionados con la consulta. Ahora bien, perderán su efecto vinculante cuando se alteren las circunstancias, antecedentes o datos consignados en la consulta o cuando se modifique la normativa o jurisprudencia aplicable.

.- La contestación a las consultas tiene carácter meramente informativo, sin que, por tanto, sea susceptible de recurso.

.- La presentación y contestación de consultas tributarias no interrumpe los plazos de cumplimiento de las obligaciones tributarias.

.- Cumplen una importante labor informativa de los criterios para la aplicación de la normativa tributaria.

 

4.- EL FRAUDE A LA LEY TRIBUTARIA.

Hoy denominado conflicto en la aplicación de la norma tributaria partiendo de la aplicación del concepto civil de fraude de ley se define como el resultado contrario a una norma tributaria producido por uno o varios actos que se han realizado bajo el amparo formal de una ley tributaria dictada con distinta finalidad de la perseguida por los interesados.

Así se entiende que existe dicho conflicto cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.

b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.

En las liquidaciones que se realicen como consecuencia de su aplicación se exige el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin que proceda la imposición de sanciones.

Institución que debe diferenciarse de las legítimas economías de opción, del negocio indirecto y la simulación a la que pasamos a referirnos.

 

5.- LA SIMULACIÓN Y LA ANALOGÍA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

El apartado primero del art. 16 LGT afirma que en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, si bien en los casos de simulación absoluta no se tratará de gravar un «hecho imponible disimulado», efectivamente realizado, sino de regularizar la situación tributaria del interesado como si el negocio jurídico declarado simulado no hubiera producido ningún efecto tributario.

Y, de acuerdo con el apartado segundo de ese art. 16 LGT, la facultad de declarar la simulación corresponde a la Administración, que no precisa para ello acudir a la jurisdicción civil ni tampoco incoar ningún procedimiento especial, si bien la calificación de un acto o negocio como simulado no producirá más efectos que los exclusivamente tributarios, lo cual significa que la declaración de un acto o negocio como simulado no conlleva la nulidad del mismo en el ámbito civil o mercantil pues ello- es competencia de los tribunales civiles como afirma el TEAC en resolución de 17/12/2019.

Y, como ya hemos adelantado, es regla de interpretación específica de las normas tributarias la prohibición de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

 

6.- EL PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN.

Al principio de calificación se refiere el art. 13 de la LGT conforme al cual las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ. ENERO 2021.

 

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Tema 12 de Derecho Fiscal para Notarías y 14 para Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 12 NOTARÍAS / 14 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Febrero 2021

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 12. Impuesto sobre Sociedades. Hecho imponible. Sujetos pasivos. Base imponible: Concepto y determinación. Tipo de gravamen y cuota íntegra. Devengo del impuesto. El régimen de transparencia y los criterios de imputación.

Registros Tema 14. Impuesto sobre Sociedades. Hecho imponible. Sujetos pasivos. Base imponible: Concepto y determinación. Tipo de gravamen y cuota íntegra. Devengo del impuesto. El régimen de transparencia y los criterios de imputación.

 

1.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Es un tributo que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas, con independencia de su fuente u origen. Las notas que determinan la naturaleza de este impuesto son: (i) Directo (II) Personal (el hecho imponible se define por referencia a la persona jurídica receptora de la renta) (III) Que grava la renta total del contribuyente que son las sociedades y demás entidades jurídicas calificadas como como contribuyente y (IV) De devengo periódico.

Su regulación básica está constituida por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, así como por el Reglamento del IS (RD 634/2015, de 10 de julio). Se exige en todo el territorio español, si bien tiene un régimen especial en el País Vasco y Navarra y determinados incentivos en Canarias, Ceuta y Melilla.

 

2.- HECHO IMPONIBLE.

La LIS, en su artículo 4.1, establece que constituirá hecho imponible en el IS la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que fuese su fuente u origen, si bien, entre los supuestos de no sujeción destacamos Las reducciones de capital, cuya finalidad no sea la de devolver aportaciones.

Y, entre las exenciones hay que destacar la objetiva de doble imposición y las subjetivas siendo totales en el caso del Estado, CCAA y Entidades Locales, además del régimen especial de las entidades sin fines lucrativos de la Ley 49/2002.

 

3.- SUJETOS PASIVOS.

El criterio fundamental de delimitación de los contribuyentes en el IS es la personalidad jurídica. Si bien, existe una serie de excepciones a la regla general mencionada:

Las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil, aunque posean personalidad jurídica, no son contribuyentes del IS. A este respecto, cabe señalar que se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil.

.- los grupos de sociedades, fondos de inversión, las UTES, los fondos de capital-riesgo, de pensiones, de regulación del mercado hipotecario, entre otros entes, aun careciendo de personalidad jurídica, son contribuyentes del IS.

Especial importancia tienen respecto de los sujetos pasivos los conceptos de actividad económica y entidad patrimonial y así, de acuerdo con el art. 5 de la LIS:

.- Se entiende por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Y en el caso del de arrendamiento de inmuebles se requiere contar de una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

.- Es entidad patrimonial y, por tanto, no realizará una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica.

Y destacar:

.- El régimen especial que tienen las denominadas empresas de reducida dimensión (entidades cuya cifra de negocios en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a 10.000.000 de euros (art. 101 de la LIS), salvo que la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial: libertad de amortización para inversiones generadoras de empleo, amortización acelerada, aplicación de reserva de nivelación).

.- La neutralidad fiscal no solo en el IS, sino en general, de las operaciones de reestructuración empresarial que se acojan al régimen del Capítulo VII del Título VII de la LIS (fusiones, escisiones, canjes de valores, etc…).

 

4.- BASE IMPONIBLE: CONCEPTO Y DETERMINACIÓN.

El artículo 10.1 de la LIS señala que la base imponible «estará constituida por el importe de la renta obtenida en el periodo impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de periodos impositivos anteriores».

La base imponible del IS se determina, con carácter general, en régimen de estimación directa, previendo el apartado segundo del artículo 10 que pueda utilizarse el régimen de estimación objetiva en aquellos casos en que se precise, así como de forma subsidiaria el régimen de estimación indirecta conforme a lo dispuesto en la LGT.

En el caso de estimación directa, el Plan General de Contabilidad (PGC), , es válido a efectos de determinar la base imponible del IS en su calidad de norma reglamentaria del Código de Comercio en materia de contabilidad. Una vez determinado el resultado contable, la base imponible se obtendrá corrigiéndolo con los ajustes extracontables positivos o negativos establecidos en la propia LIS.

Especial referencia merecen:

(I) Las amortizaciones que serán deducibles en la medida que sean efectivas, entendiendo que tal depreciación es efectiva cuando se practique conforme a alguno de los métodos establecidos en la LIS. Y son métodos legalmente establecidos: la amortización según la tabla de la LIS, amortización según porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización (que no es aplicable a edificios) y el método de números dígitos.

Y, como especialidades:

.- En cuanto al inmovilizado intangible se amortiza atendiendo a su vida útil y si no pudiera determinarse con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.

.- El arrendamiento financiero tiene un régimen especial más beneficioso

.-Y existen supuestos de libertad de amortización y de amortización acelerada como por ejemplo en el caso de las empresas de reducida dimensión.

(II) Por lo que respecta a las pérdidas por deterioro de valor es la expresión contable de las correcciones de valor motivadas por las pérdidas debidas al deterioro de los elementos del activo, corriente o no corriente. A efectos de determinar su deducibilidad fiscal rige el principio de inscripción contable (art. 11.3 de la LIS), quedando excluidas algunas (como de inversiones inmobiliarias) y admitidas otras como las de existencias e insolvencias.

(III) Respecto a las provisiones, como criterio general se puede destacar la no deducibilidad de los gastos derivados de obligaciones implícitas o tácitas. Es decir, la deducibilidad exige que el gasto realizado se refiera a obligaciones legales o contractuales.

(IV) y Finamente, en cuanto a los gastos, para que sean deducibles deben, además de ser necesarios para el ejercicio de la actividad, estar contabilizados, justificados e imputados en el ejercicio. Por lo que se refiere a los gastos financieros netos, están sujetos a una limitación en su deducibilidad que ha sido reformada para el año 2021.

(V) En cuanto a la valoración de los elementos patrimoniales, estos deben ser valorados por su valor contable con las correcciones que establezca la norma fiscal. En concreto:

.- En el caso de operaciones vinculadas (operaciones entre entidad, socio y administradores y parientes directos de los mismos y entre entidades de un mismo grupo) deben valorarse por valor de mercado.

.- Igualmente deben valorase a valor de mercado los elementos patrimonios objeto de determinados negocios jurídicos: permuta, aportaciones, disolución, reducción de capital.

Por lo que se refiere a las reducciones en la base imponible destacamos la denominada reserva de capitalización y la compensación de las bases imponibles negativas.

 

5.- TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA ÍNTEGRA.

Debemos distinguir un tipo de gravamen general del 25% y especiales:

.- Del 15% para entidades de nueva creación que realicen actividades económicas en el primer periodo impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente.

.- Del 30% para entidades de crédito y de explotación de hidrocarburos.

.- Del 20% a cooperativas fiscalmente protegidas.

.- Del 10% a entidades sin fines lucrativos acogidas al régimen fiscal de la Ley 49/2002.

.- Del 1% a, entre otras, sociedades de inversión de capital variable, fondos de inversión financiero con más de 100 partícipes.

.- 0% para fondos de pensiones.

La cuota íntegra será la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. En el supuesto de entidades que apliquen lo dispuesto en el artículo 105 de la LIS relativo a la reserva de nivelación de bases imponibles aplicable en el régimen especial de entidades de reducida dimensión, y, en su caso con aplicación de la deducción en cuota de doble imposición internacional y otras (I + D, creación de empleo, etc…)

La cuota líquida resultará de minorar la cuota íntegra con las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados establecidos en la normativa del I.

 

6.- DEVENGO DEL IMPUESTO.

El período impositivo coincide con el ejercicio económico de la entidad, sin poder exceder en ningún caso de 12 meses. El devengo del impuesto, es decir, el nacimiento de la obligación tributaria, corresponde al último día del periodo impositivo

 

7.- EL RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA Y LOS CRITERIOS DE IMPUTACIÓN.

Suprimido con carácter general el régimen de transparencia, subsiste en dos ámbitos:

.- AIE y UTES donde se imputan a los socios residentes en territorio español las bases imponibles positivas o negativas, no siendo estas últimas susceptibles de compensación por la entidad que las obtuvo.

.- La denominada transparencia internacional, de acuerdo con la cual los contribuyentes del IRPF deberán incluir en la base imponible general de la renta del período impositivo, como un componente más independiente y autónomo de la misma, la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto que dicha renta pertenezca a alguna de las clases y se cumplan los requisitos generales relativos al grado de participación (igual o superior al 50%) y nivel de tributación de la entidad no residente participada.

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ. Febrero 2021.

Basado en guía fiscal CEF.

 

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Tema 11 de Derecho Fiscal para Notarías y 13 para Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 11 NOTARÍAS / 13 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Febrero 2021

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 11. Ganancias y pérdidas patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su repercusión en el Impuesto de Sucesiones. La cuota tributaria: deducciones. Retenciones a cuenta y pago fraccionado. Devengo de este impuesto.

Registros Tema 13. Ganancias y pérdidas patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su repercusión en el Impuesto de Sucesiones. La cuota tributaria: deducciones. Retenciones a cuenta y pago fraccionado. Devengo de este impuesto.

 

1.- GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SU REPERCUSIÓN EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES.

Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por la LIRPF se califiquen como rendimientos. Destacaremos los supuestos de no sujeción y exentos de mayor importancia desde el punto de vista notarial y registral.

(I) No sujetos:

.- División de cosa común y disolución de comunidad, disolución de gananciales o extinción del régimen de participación (siempre en todos estos casos que sean proporcionales a los haberes, los excesos de adjudicación declarados suponen una transmisión sujeta.

.- Las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente («plusvalía del muerto»). Debe tenerse en cuenta que las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, donde el Impuesto se devenga el día en que se cause o celebre dicho acuerdo (art. 24.1 de la LISD), queda sujeto al régimen de las transmisiones «mortis causa» en el ISD según criterio reiterado de la DGT y en consecuencia participan de la no sujeción de la plusvalía del muerto en el IRPF según criterio del TS en sentencia de 9 de febrero de 2016, aceptado por la DGT en consulta V0430-17, de 17/2/2017.

.- las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la LISD.

.- En los regímenes de separación de bienes cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges ( ejemplo adjudicaciones en compensación de trabajo para la casa).

(II) Exentos.

.- Transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia

.- Dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

.- Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

.- Reinversión para adquisición de una vivienda habitual por las ganancias obtenidas en la transmisión de la vivienda habitual anterior en el importe reinvertido.

.- Reinversión en rentas vitalicias de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine a constituir una renta vitalicia asegurada.

Y no se computan como pérdidas patrimoniales las no justificadas, las debidas al consumo y las debidas a transmisiones lucrativas inter vivos.

El cálculo de la ganancia se realiza por regla general por regla general por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión de acuerdo con los arts. 34 y siguientes de la Ley del IRPF :

a) El valor de adquisición está formado por la suma de: el importe real de la adquisición o, tratándose también ésta de una adquisición a título lucrativo, el valor declarado o comprobado administrativamente a efectos del ISD; las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos; y los gastos y tributos inherentes a la adquisición. Todo ello minorado por las amortizaciones fiscalmente deducibles si fuera el caso

b) El valor de transmisión está formado por importe real en las transmisiones onerosas o el valor declarado o comprobado administrativamente a efectos del ISD, minorado por los gastos y tributos inherentes a la transmisión que sean de cargo del transmitente. En el caso de donaciones, si el donante asume gastos y pago de Impuestos que legalmente corresponden al donatario, no sólo no se los puede deducir, sino que tienen mayor ganancia patrimonial en cuanto que dicha asunción de gastos constituye mayor valor de la donación.

Además, se establecen unas reglas especiales para determinados elementos patrimoniales: transmisiones onerosas de acciones liberadas, de valores admitidos a cotización y no admitidos a cotización, de fondos de inversión, de aportación no dinerarias a sociedades, separación de socios y disolución de sociedades, permutas, traspasos, etc…

Pues bien, ya hemos hecho referencia a supuestos de interrelación de este concepto con el ISD, recapitulando:

.- Los incrementos patrimoniales obtenido a título lucrativo quedan no sujetos al IRPF.

.- La denominada plusvalía del muerto queda igualmente no sujeta. Respecto de donaciones las mismas no pueden generar pérdidas patrimoniales.

.- Quedan no sujetas en IRPF las ganancias patrimoniales derivadas de donaciones de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades que cumplan los requisitos del art. 20.6 de la LISD.

.- El valor comprobado en el ISD se utiliza para calcular el valor de adquisición o transmisión según la adquisición o transmisión resulte sujeta al ISD.

Por regla general las ganancias o pérdidas patrimoniales se integran en la base imponible del ahorro, sin embargo, las ganancias no justificadas y las derivadas de transmisión de elementos no patrimoniales (por ejemplo, prima en opción de compra, los premios) se integran en la base imponible general.

Finalmente, hay que indicar que, de acuerdo con la DT 9ª de la Ley del IRPF, a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, les serán de aplicación los coeficientes reductores establecidos en la anterior normativa del Impuesto a la parte de ganancia generada con anterioridad al 20 de enero de 2006, si bien hasta un importe de alteraciones de 400.000 euros.

 

2..- LA CUOTA TRIBUTARIA: DEDUCCIONES.

2.1.- REFERENCIA A LA BASE LIQUIDABLE Y BASE GENERAL Y DEL AHORRO.

Previamente a la aplicación de las tarifas, integrar cada fuente de renta según proceda en la base general o en la del ahorro y obtener la base liquidable:

.- Se integran en la base imponible general: los rendimientos del trabajo, del capital inmobiliario, de actividades económicas y, como se ha indicado, las ganancias patrimoniales no justificadas y las derivadas de transmisión de elementos no patrimoniales.

.- Se integran en la base del ahorro además de en general las ganancias y pérdidas patrimoniales, los rendimientos del capital mobiliario.

Tanto una como otra base son objeto de integración y compensación en principio individualmente, incluyendo en su caso las compensaciones pendientes de los cuatro años anteriores.

Y, en cuanto a las reducciones destacamos:

.- En la base imponible general: por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, a patrimonio protegidos y por pensiones compensatorias, sin que pueda resultar negativa.

.- En la base liquidable del ahorro, el remanente, si lo hubiera, de la reducción por pensiones compensatorias, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución.

Además de la reducción por tributación conjunta general de 3.400 euros y especial de 2150 euros en el caso de familias monoparentales.

Finalmente, se aplican los mínimos personal y familiar (por descendientes, ascendientes convivientes) y discapacidad. Dichos mínimos se aplican en principio a la base imponible general y, si hubiera sobrante, a la del ahorro.

2.2.- DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA.

Debemos distinguir entre el gravamen estatal y el gravamen autonómico, siendo el punto de conexión de este último la residencia habitual del contribuyente en el territorio de la comunidad autónoma correspondiente.

Ambas se calculan de la misma manera: Es le respectiva suma de la cuota íntegra general (obtenida de aplicar a la base imponible general la tarifa general estatal o autonómica) y la cuota íntegra del ahorro (obtenida de aplicar a la base imponible del ahorro la tarifa del ahorro estatal o autonómica). Ambas tarifan ha sido subidas para el año 2021 para las rentas más altas.

De la suma de las cuotas íntegras respectivas, estatal y autonómica, se obtiene la cuota íntegra total.

2.3.- LA CUOTA TRIBUTARIA: DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA.

La cuota líquida es la resulta de aplicar a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones en cuota establecidas en la normativa del impuesto, deducciones que pueden ser estatales o autonómicas.

 Destacamos las siguientes estatales:

.- Por inversión en empresas de nueva o reciente creación.

.- Por actividades económicas en los términos que establece la normativa del IS, en especial a empresas de reducida dimensión.

.- Por donativos a entidades sin fines lucrativos, fundaciones y asociaciones de utilidad pública.

.- La deducción aplicable a contribuyentes cuyos restantes miembros de la unidad familiar sean residentes fiscales en la UE y el EEE.

.- Por maternidad, familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.

.- Y quedan subsistentes en régimen transitorio las deducciones de vivienda habitual adquirida antes del 1 de enero de 2013 y la de alquileres de vivienda habitual anteriores a 1 de enero de 2015.

 

3.- RETENCIONES A CUENTA Y PAGO FRACCIONADO.

Pues bien, la cuota diferencial se obtiene minorando la cuota líquida por las retenciones e ingreso a cuenta practicados al contribuyente y los pagos fraccionados ingresados según la fuente de renta:

.- Quedan sujetos a retención o ingreso a cuenta los rendimientos del trabajo, capital mobiliario, de determinadas actividades económicas y de determinadas ganancias patrimoniales como el reembolso de los fondos de inversión. Y están obligados a retener las personas jurídica y demás entidades, así como los contribuyentes que ejerzan actividades económicas.

.- Están obligados a realizar pagos fraccionados los contribuyentes que realicen actividades económicas en distinta medida según la actividad y el régimen de estimación directa, normal o simplificada u objetiva.

 

4.- DEVENGO DE ESTE IMPUESTO.

Estamos ante un impuesto periódico cuyo devengo ordinario se verifica el 31 de diciembre de cada año, salvo fallecimiento del contribuyente en que el devengo se verifica el día del deceso.

La imputación temporal se rige en rendimientos del trabajo y del capital por el criterio de devengo, en actividades económicas por el de devengo o caja de acuerdo con la normativa del IS y las alteraciones patrimoniales deben imputarse en el período impositivo en que tenga lugar la alteración, si bien en el caso de precio aplazado superior a un año puede fraccionarse.

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ. FEBRERO 2021.

BASE GUÍA FISCAL CEF.

 

 

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Tema 10 de Derecho Fiscal para Notarías y 12 para Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 10 NOTARÍAS / 12 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Febrero 2021

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 10. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Naturaleza. Hecho imponible. EI sujeto pasivo. Base imponible: concepto de rendimientos procedentes del trabajo, de capitales mobiliarios e inmobiliarios y de actividades profesionales e industriales. Transmisión onerosa por no residentes de inmuebles sitos en España.

Registros Tema 12. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Naturaleza. Hecho imponible. El sujeto pasivo. Base imponible: concepto de rendimientos procedentes del trabajo, de capitales mobiliarios e inmobiliarios y de actividades profesionales e industriales. Transmisión onerosa por no residentes de inmuebles sitos en España.

 

1.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS: NATURALEZA.

Es un tributo que grava la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares, con independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

Por tanto, estamos ante un impuesto directo, personal, subjetivo, progresivo y de devengo periódico. Es nuestro sistema tributario es alternativo al IS que grava las rentas obtenidas por las entidades y subsidiario respecto al ISD que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por las personas físicas.

Las fuentes normativas básicas son la LIRPF 35/2006, de 28 de noviembre y su Reglamento ( Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, ambos objeto de sucesivas modificaciones. Además, debe tenerse en cuenta que, siendo exigible en todo el territorio español, sin embargo, cuenta con regulación propia en el País Vasco y Navarra; las CCAA en régimen común tienen cedido el 50% del rendimiento y cierta capacidad normativa en los términos de la Ley 22/2009, de Cesión de Tributos.

 

2.- HECHO IMPONIBLE.

Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley. Y, en concreto, distingue el art. 6 de la LIRPF las siguientes fuentes de renta: rendimientos de trabajo, del capital mobiliario e inmobiliario, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta establecidas por ley.

Y, como supuestos de no sujeción destacamos:

.- Los incrementos patrimoniales gratuitos sujetos al ISD, sin embargo, el rescate de planes de pensiones tributa en todo caso por IRPF.

.- La denominada plusvalía del muerto o alteraciones patrimoniales puestas de manifiesto por fallecimiento de la persona física.

Y en exentas, destacamos:

.- Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

.- Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (ET).

.- Las percepciones por ingreso mínimo vital y prestaciones CCAA por renta mínima de inserción (a partir del 2021).

 

3.- SUJETOS PASIVOS.

Son contribuyentes con carácter general, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español entendiéndose que tiene su residencia en España cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

.- Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.

.- Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Y, en cuanto a la individualización de rentas:

.- Los rendimientos del trabajo y de actividades económicas se deben imputar a quien genera el derecho a la percepción o realiza la actividad.

.- Los rendimientos del capital y de las alteraciones patrimoniales se deben imputar conforme a las reglas de titularidad jurídica.

 

4.BASE IMPONIBLE:

4.1- CONCEPTO DE RENDIMIENTOS PROCEDENTES DEL TRABAJO.

La base imponible está constituida por el importe de la renta del contribuyente y se determina con carácter general por el método de estimación directa.

Se consideran rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Por tanto, se incluyen los sueldos y salarios, incluidas las retribuciones en especie que normalmente se valoran a valor de mercado, las prestaciones por desempleo, etc…

El rendimiento íntegro se minora por las reducciones y gastos deducibles, obteniéndose el rendimiento neto:

.- Entre las reducciones destacar la reducción de entre el 30 y el 40% de los rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años, así como aquellos que se califican reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (por ejemplo, las indemnizaciones por traslado, por renuncia a derechos, por cese voluntario) y se imputen en un único periodo impositivo, sujeta a determinados límites y requisitos.

.- Y como gastos deducibles: cotizaciones a la SS y Mutualidades obligatorias de funcionarios, las detracciones por derechos y en concepto de otros gastos como regla general la suma de 2.000 anuales.

4.2.- CONCEPTO DE CAPITAL MOBILIARIO

Tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario, siempre que no se hallen afectos a actividades económicas:

1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad (dividendos y cualquier rendimiento de activos (excepto la entrega de acciones liberadas, distribución de prima de emisión) y en general cualquier utilidad derivada de la condición de socio o partícipe.

2.- Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales. En el caso de rentas vitalicias se imputa un porcentaje de la percibida cada año variable en función de la edad y en las temporales variable en función de la duración.

4.- Y entre otros rendimientos del CM destacamos los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y de cesión de derechos de imagen.

El rendimiento íntegro se minora por las reducciones y gastos deducibles, obteniéndose el rendimiento neto:

.- Entre las reducciones destacar la reducción en el 30 % de su importe cuando los rendimientos se correspondan con otros rendimientos de capital mobiliario (arrendamientos, cesión de propiedad intelectual o industrial, derechos de imagen, etc.) y tengan un periodo de generación superior a dos años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (indemnizaciones, constitución de derechos de uso vitalicios, etc.), siempre que se imputen a un único periodo impositivo.

.- Y son gastos deducibles, entre otros, los gastos de administración y depósito de valores negociables.

4.3.- CONCEPTO DE CAPITAL INMOBILIARIO.

Tienen tal consideración los rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, siempre que no se hallen afectos a actividades económicas.

El rendimiento íntegro se minora por los gastos deducibles y las reducciones, obteniéndose el rendimiento neto:

.- Entre los gastos deducibles destacar la amortización (en principio el 3% sobre el coste de adquisición satisfecho o valor catastral, excluido el valor del suelo), intereses de capitales ajenos invertidos, IBI, seguros.

.- Y en reducciones, reducción del 60% en el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo declarado se reducirá en un 60 %.

Y, aunque no forman parte estrictamente de los rendimientos de capital inmobiliario debe reseñarse la imputación de rentas inmobiliarias presuntas del art. 85 de la LIRPF referida básicamente a edificaciones urbanas que no sean la vivienda habitual, no generen rendimientos del capital inmobiliario y no estén afectos a actividades económicas, debiéndose imputarse el 2 % del valor catastral del inmueble, con carácter general o el 1,10 % del valor catastral del inmueble cuando hubiera sido revisado o modificado el periodo impositivo o en el plazo de los 10 periodos impositivos anteriores.

4.4.- CONCEPTO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES E INDUSTRIALES.

Hoy englobadas bajo la única denominación de actividades económicas. Se considerarán tales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En relación con el arrendamiento de inmuebles es económica cuando en el desarrollo de la actividad se cuente al menos con una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

Pues bien, el rendimiento neto se puede determinar en:

(I) Régimen de estimación directa ordinario, donde el rendimiento íntegro se minora con los gastos deducibles necesarios para la actividad debidamente justificados y se pueden aplicar entre otras:

.- Del 30% de los rendimientos netos correspondientes a rentas generadas en más de dos años, así como aquellas que se califiquen reglamentariamente como obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo y del 20% por inicio de actividad el rendimiento neto positivo declarado en el primer periodo impositivo en que el mismo sea positivo y en el periodo impositivo siguiente, siempre que no supere dicho rendimiento los 100.000 euros.

(II) Estimación directa simplificada cuando el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de todas sus actividades económicas, en el ejercicio anterior, no supere los 600.000 euros anuales y no se haya renunciado al mismo, cuya principal especialidad es que el conjunto de las provisiones y los gastos de difícil justificación se sustituyen por la aplicación de un porcentaje del 5 % sobre el rendimiento neto previo (diferencia entre ingresos y gastos) con un máximo de 2.000 euros.

(III) Estimación objetiva por aplicación de módulos referida a las actividades enumeradas en la orden ministerial que desarrolla el régimen de estimación objetiva (bares, restaurantes, etc…)

Finalmente, hay que indicar que en los regímenes de estimación directa ordinaria o simplificada se pueden aplicar los beneficios establecidos en la LIS para las empresas de reducida dimensión, siempre que su cifra de negocios no supere los diez millones de euros.

 

5.- TRANSMISIÓN ONEROSA POR NO RESIDENTES DE INMUEBLES SITOS EN ESPAÑA.

Los no residentes quedan sujetos al IRNR que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes.

Pues bien, cuando los contribuyentes por el IRNR que actúen sin mediación de establecimiento permanente transmitan bienes inmuebles situados en España, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 3 % de la contraprestación acordada en concepto de pago a cuenta del impuesto del no residente. En el caso de que no se practique la retención, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención y el impuesto correspondiente.

Por tanto, comprende en principio todas las transmisiones onerosas (incluida la permuta y la dación en pago), pero no hay obligación de retener en (I) Las aportaciones de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español, (II) En las transmisiones a título lucrativo y (III) Cuando se acredite por parte del transmitente su sujeción al IRPF o al IS mediante certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria.

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ. FEBRERO 2021.

BASE GUÍA FISCAL CEF.

 

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Tema 9 de Derecho Fiscal para Notarías y 11 para Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 9 NOTARÍAS / 11 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Enero 2021

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 9. Teoría de la imposición directa. El Impuesto sobre el Patrimonio: concepto y naturaleza. Hecho imponible. Sujetos pasivos. Base imponible. Devengo. El impuesto especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.

Registros Tema 11.  Teoría de la imposición directa. El Impuesto sobre el Patrimonio: concepto y naturaleza. Hecho imponible. Sujetos pasivos. Base imponible. Devengo. El impuesto especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.

 

1.- TEORÍA DE LA IMPOSICIÓN DIRECTA.

Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de renta.

Y doctrinalmente se ha distinguido entre impuestos directos o indirectos según graven el patrimonio o renta obtenida IRPF, IRNR IS, IP, ISD e IIVTNU (plusvalía municipal) o el tráfico de riqueza ITP, IVA, Renta de Aduanas, Impuestos especiales, etc.

No hay definición legal de impuestos directos o indirectos, pero las respectivas leyes de cada impuesto suelen referirse a su naturaleza directa o indirecta. Tradicionalmente se ha asociado a los impuestos directos que tienen naturaleza personal (pues su hecho imponible se determina en relación con una persona concreta) y subjetiva (dado se tiene en cuenta para la cuantificación de la deuda tributaria las circunstancias personales del sujeto pasivo). Sin embargo, tal asociación está en crisis y así:

.- Hay Impuestos directos que son reales y objetivos como el IIVTNU (plusvalía municipal).

.- E impuestos indirectos subjetivos como el ITP y AJD en donde son numerosas las CCAA que han establecido tipos reducidos y bonificaciones atendiendo a las circunstancias del sujeto pasivo.

 

2.- EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO: CONCEPTO Y NATURALEZA. HECHO IMPONIBLE. SUJETOS PASIVOS. BASE IMPONIBLE. DEVENGO.

2.1.-Concepto y naturaleza.

El Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, IP) es un impuesto de carácter directo, general, personal, progresivo y complementario del IRPF, que grava el patrimonio neto de las personas físicas.

– Es directo ya que grava una manifestación directa de la capacidad económica como es la posesión de un patrimonio.

– Es general pues grava todo tipo de elementos patrimoniales.

– Es personal, por cuanto el hecho imponible queda delimitado por la relación entre la persona física y el objeto imponible, si bien no toma en consideración las circunstancias personales y familiares del contribuyente.

– Es progresivo, es decir, el tipo de gravamen aumenta a medida que lo hace la base liquidable del contribuyente.

Añadir que:

.- Aunque es un impuesto de carácter estatal, se encuentra cedida la totalidad del rendimiento producido por este impuesto a la Comunidad Autónoma correspondiente y además éstas tienen asumidas competencias normativas en los siguientes elementos: mínimo exento, tipo de gravamen y deducciones y bonificaciones de la cuota, existiendo actualmente una disparidad enorme en la tributación efectiva entre las CCAA.

.- Aunque cumple la ordinaria función recaudatoria, a la misma añade su carácter censal o de control a efectos de otros tributos.

Regulado por la Ley estatal 19/1991, las leyes autonómicas en lo que tienen capacidad normativa y la han desarrollado. Carece como tal de desarrollo reglamentario, pero el RD 1704/99 desarrolla la regulación de las exenciones de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades. Por su parte la Resolución 2/1999 de la DGT se extiende en la conciliación de dichas exenciones con las reducciones en el ISD.

La Ley de Presupuestos para el año 2021 eleva el tipo de gravamen aplicable al último tramo de la tarifa que pasa del 2,5% al 3,5% y afirma el mantenimiento indefinido del tributo.

2.2.- Hecho imponible.

El hecho imponible del impuesto lo constituye la titularidad por el sujeto pasivo del patrimonio neto en el momento del devengo, es decir, la propiedad de toda clase de bienes y la titularidad de derechos de contenido económico atribuibles al sujeto pasivo.

Varias son las exenciones que contempla el impuesto, de las cuales pueden destacarse, por su impacto cualitativo y cuantitativo, la que afecta a la vivienda habitual del contribuyente, hasta un máximo individual de 300.000 euros (el exceso debe declararse), ajuar doméstico, los derechos consolidados de los partícipes en un plan de pensiones, o bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial, participaciones en entidades, Bienes del Patrimonio Histórico Español y objetos de arte y antigüedades, y valores en manos de no residentes.

2.3.- Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos, las personas físicas que sean titulares de bienes y derechos en el momento del devengo del impuesto, distinguiéndose por obligación personal (serán los residentes en territorio español que tributan por la totalidad de su patrimonio mundial) y por obligación real (serán los no residentes en territorio español que tributan únicamente por los bienes ubicados en España o los derechos de contenido económico que se ejercitaran en nuestro territorio.

Para la imputación individual se determina, salvo reglas especiales conforme a las titularidades jurídicas civiles, atendiendo en caso de matrimonios a su régimen económico matrimonial.

2.4.- Base imponible, cuota y gestión.

La base imponible está constituida por el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo. El patrimonio neto se determina por diferencia entre:

— El valor de los bienes y derechos que sean atribuibles al sujeto pasivo.

— Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes y derechos, así como las deudas y obligaciones de carácter personal.

La normativa del impuesto establece diferentes normas de valoración para los distintos bienes y derechos de los sujetos pasivos

La cuota íntegra se obtiene por la aplicación a la base liquidable de la tarifa progresiva de gravamen. Además, se establece un límite cuantitativo de la cuota del impuesto, en concreto ésta, conjuntamente con la cuota IRPF no puede exceder del 60 % de la suma la parte general de la base imponible del IRPF.

Temporalmente bonificado al 100%, se ha reactivado desde 2011, existiendo CCAA como Madrid donde está bonificado al 100%.

2.5.- Devengo.

Se verifica el 31 de diciembre de cada año, siendo de devengo instantáneo, por lo que no deben de realizar la autoliquidación los herederos de quien haya fallecido antes de dicha fecha.

 

3.- EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE BIENES INMUEBLES DE ENTIDADES NO RESIDENTES.

Grava a las entidades no residentes que residan en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal, que sean propietarias o posean en España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre estos. Regulado en los arts. 40 a 45 del TR de la LIRNR.

Sin embargo, no es exigible a los Estados e instituciones públicas extranjeras y los organismos internacionales; a las entidades que lleven a cabo en España explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble y a las sociedades que coticen en mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos.

Por lo demás:

.- Base imponible: está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. De no existir valor catastral se usa el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

.- Tipo de gravamen del 3%. Este gravamen tiene la consideración de gasto deducible (al igual que el IBI) para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

.- Devengo: El impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año y debe presentarse la declaración y el correspondiente ingreso en el mes de enero siguiente al devengo.

.- Afección: En el caso de transmisiones de inmuebles situados en territorio español por entidades sujetas al gravamen especial, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago de dicho gravamen.

 

Javier Máximo Juárez González. Enero 2021.

Basado en Guía fiscal Wolters kluwers.

 

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Tema 3 de Derecho Fiscal para Notarías y Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 3 NOTARÍAS / 3 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Diciembre 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 3. Los tributos. Especial estudio del impuesto; concepto, fundamento y clasificación. Tasas. Contribuciones especiales y exacciones parafiscales.

Registros Tema 3. Los tributos. Especial estudio del impuesto; concepto, fundamento y clasificación. Tasas. Contribuciones especiales y exacciones parafiscales.

 

1.- LOS TRIBUTOS.

Define el art. 2.1 de la LGT los tributos como los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

Y en su segundo párrafo destaca su función primaria y secundarias al indicar que Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.

Pues bien, de ello se derivan las notas que conforma la naturaleza de los tributos:

1.- Un ingreso público (el más importante y típico de todos).

2.- Pecuniario, aunque excepcionalmente puede consistir en la entrega de determinados bienes en especie (ej. el pago del ISD mediante obras de arte).

3.- Obligatorio y, por lo tanto, coactivo.

4.- De carácter contributivo: lo que significa que son ingresos destinados a la financiación del gasto público. Y

5.- De carácter social, pues son un instrumento de la política económica general para atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.

6.- No pueden tener carácter confiscatorio por mandato del art. 31.1 CE, principio que ha servido al TC para declarar en la sentencia 126/2019, de 31/10/2019 la nulidad parcial y relativa de partes de las normas de TRLHL relativas al IIVTNU (plusvalía municipal) en los casos en que, por su aplicación, aun existiendo incremento de valor, la cuota tributaria a satisfacer supere el incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.

Y, en fin, Como veíamos en los temas anteriores debe destacarse que los elementos esenciales del tributo quedan sujetos a reserva de ley en los términos que establecen los arts. 31.3 de la CE y el art. 10 de la LGT.

Pues bien, el art. 26 de la LGT clasifica los tributos en impuestos, tasas y contribuciones especiales a los que pasamos a referirnos.

 

2.- ESPECIAL ESTUDIO DEL IMPUESTO; CONCEPTO, FUNDAMENTO Y CLASIFICACIÓN.

Son impuestos, de acuerdo al art. 2.2 de la LGT, los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de renta.

Su fundamento último radica en el art. 31.1 de la Constitución, siendo históricamente la causa de existencia de las primeras Cortes en los Reinos de España y por ejemplo, los Estados Generales en Francia e instituciones similares.

Doctrinalmente los impuestos se clasifican desde diversos puntos de vista:

.- Impuestos directos o indirectos, según graven el patrimonio o renta obtenida IRPF, IRNR IS, IP, ISD, IIVTNU (plusvalía municipal); o el tráfico de riqueza ITP, IVA, Aduanero y los Impuestos especiales. Clasificación en crisis, de tal forma que hoy se ha reformulado su concepto por Sainz Bujanda distinguiendo entre métodos impositivos indirectos o directos, según el sujeto pasivo tenga o no derecho legal a resarcirse a cargo de otra persona ajena a la relación tributaria.

.- Impuestos reales o personales, según su hecho imponible se determine con independencia ITP, IVA – o no de una persona concreta IRPF, IS, IP, ISD.

.- Subjetivos u objetivos, según se tenga en cuenta para la cuantificación de la deuda tributaria las circunstancias personales del sujeto pasivo.

.- Periódicos o instantáneos. Los primeros son aquellos en los que el hecho imponible se dilata en un espacio de tiempo (ej. IRPF), mientras que los instantáneos se exigen en el mismo momento en el que se produce el hecho imponible ( ej. Sucesiones y Donaciones).

.- Estatales, autonómicos o locales, atendiendo al sistema competencial vigente.

Sin embargo, debe apuntarse que tales clasificaciones están hoy en tela de juicio por la realidad. Así, por ejemplo, en el ITP y AJD considerado tradicionalmente un tributo objetivo son numerosas las CCAA que establecen tipos reducidos y bonificaciones atendiendo a las circunstancias personales de los sujetos pasivos.

 

3.- TASAS.

Define el art. 2.2 de la LGT las tasas como los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

Así pues, a diferencia de la legislación anterior, la concurrencia de al menos una de las circunstancias indicadas: solicitud obligatoria y no concurrencia, suponen que nos hallemos ante una tasa y no un precio público.

Por otra parte, los precios públicos responden a la misma idea de cantidades exigibles por los mismos conceptos siempre que no concurran ninguna de las circunstancias anteriores: solicitud obligatoria y no concurrencia.

La diferencia fundamental entre las Tasas y los PP es que las primeras tienen naturaleza tributaria, quedando sujetas al principio de reserva de ley, mientras que los PP no tienen naturaleza tributaria y no quedan sujetos al principio de reserva de ley. Ello, a su vez, determina que mientras la tasa tiene como límite máximo el de cubrir el coste real o previsible, los PP pueden superar dicho límite.

Las fuentes normativas básicas de las tasas son la Ley 8/1989 y el TRLHL (RDL 2/2004).

Pues bien, antes de pasar al estudio de las contribuciones especiales, debemos hacer una referencia a una categoría tributaria inclasificable del ITP y AJD y es la cuota gradual de AJD que grava la mayoría de los documentos notariales:

.- Y es que La cuota gradual de AJD no puede incardinarse como impuesto por la obvia razón que en ningún caso grava manifestación, directa o indirecta, de capacidad económica alguna; son los impuestos indirectos de Transmisiones Patrimoniales o IVA, los que sujetan a gravamen los desplazamientos patrimoniales; pero, además, a mayor abundamiento convive con el IVA, suponiendo una tributación adicional justificada desde antaño por la jurisprudencia en su carácter de tributo formal o documental.

.- Tampoco puede clasificarse como tasa: La Administración no presta servicio alguno y el servicio que se presta, al menos dogmáticamente, es en la mayoría de los casos no obligatorio, aunque sí necesario para acceder al mayor nivel de protección que brinda el ordenamiento jurídico en la circulación de bienes y derechos de contenido patrimonial. Y es que la documentación notarial y la inscripción registral, binomio del sistema de seguridad jurídica preventiva extrajudicial sobre el que se sustenta este tributo, es ejercida por notarios y registradores. Ambos son estatutaria y competencialmente funcionarios pero orgánica y funcionalmente profesionales (híbrido entre profesional y funcionario que la LGT clasifica como «profesional público»).

 

4.- CONTRIBUCIONES ESPECIALES Y EXACCIONES PARAFISCALES.

4.1.- CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

Las define el art. 2.3 de la LGT como los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

Es un tributo típico de las Haciendas Locales, aunque tanto el Estado como las CCAA art. 157 CE, LOFCA y Estatutos de Autonomía tienen potestad para su imposición, cuya regulación en la LHL se caracteriza por las siguientes notas:

– Establecimiento potestativo.

– Recurso tributario común a todos los entes locales.

– Su base imponible está constituida como máximo por el 90% del coste que

 la Entidad local soporte.

.- Afectación presupuestaria a la financiación de los gastos por cuya razón

se hubieren exigido.

4.2.- EXACCIONES PARAFISCALES.

Las podemos definir como las detracciones coactivas de carácter económico caracterizadas porque, pese a tener materialmente los rasgos del tributo, ni se han creado por ley, ni se gestionan conforme a los principios de gestión de los tributos, ni su exacción está prevista en los Presupuestos Generales del Estado. Su existencia es pues contraria a los arts. 9 y 31 de la CE pues no se hallan sujetas a la reserva de ley e infringir el principio de seguridad jurídica.

La Ley 8/1989, de TPP ha dado cierta cobertura normativa a las mismas y su situación sintéticamente es la siguiente:

.- Tributos parafiscales: originariamente convalidados por la Ley de 1958 y que, conforme a la DT11 de la LTPP, continúan vigentes en tanto se regulen con arreglo a Ley.

.- Prestaciones percibidas por la SS: excluidas de la LTPP y sujetas a la normativa especial de la SS y al control del Tribunal de Cuentas.

.- Exacciones percibidas por entidades corporativas y Colegios Profesionales:

quedan sujetas a su normativa específica.

Las retribuciones por arancel de profesionales oficiales han sido incluidas por algún sector de la doctrina tributaria como tasas parafiscales. Hoy su cobertura legal se funda en la DA 3 de la LTPP.

A la vista de la cobertura legal de la que gozan las exacciones parafiscales, por la doctrina moderna se ha reformulado el concepto de parafiscalidad, considerando como tales exacciones las que teniendo justificada su existencia por una norma legal de cobertura, sin embargo, los elementos esenciales de las mismas no satisfacen el principio de reserva de ley predicable de los tributos.

 

Javier Máximo Juárez González.

Diciembre 2020.

 

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Tema 1 de Derecho Fiscal para Notarías y Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 1 NOTARÍAS / 1 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Diciembre 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 1. Principios generales que informan el Derecho Tributario, con especial referencia a los contenidos en la Constitución: capacidad económica, legalidad, seguridad jurídica, igualdad, justicia tributaria y progresividad.

Registros Tema 1. Principios generales que informan el Derecho Tributario, con especial referencia a los contenidos en la Constitución: capacidad económica, legalidad, seguridad jurídica, igualdad, justicia tributaria y progresividad.

 

1.- PRINCIPIOS GENERALES QUE INFORMAN EL DERECHO TRIBUTARIO.

Dice el art. 31.1 de la CE: » Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.»

Precepto que contiene los principios constitucionales en materia tributaria que son: generalidad, capacidad económica, igualdad, progresividad e interdicción de la confiscación. Todos ellos se reconducen a un único principio: el de justicia tributaria, pues el principio de igualdad exige el de generalidad, que a su vez sólo tiene sentido a la luz de la capacidad económica, y la progresividad no es sino un procedimiento técnico para lograr la efectiva igualdad.

Antes de hacer una breve referencia a cada uno de los mismos, se debe advertir que:

a) Conforme a los arts. 9 y. 53.1 de la CE, dichos principios son directamente vinculantes para los poderes públicos, aunque han sido sustraídos a la tutela directa de los ciudadanos, según se desprende del nº 2 del citado art. 53.

b) Que en el propio texto constitucional existen otra serie de principios de aplicación en materia tributaria:

.- El art. 9 de la Constitución que establece el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al ordenamiento jurídico y los principios de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

.- El art. 24 de la Constitución que sanciona el principio de tutela jurisdiccional efectiva en el que se apoyó el TC para declarar en sentencia de 5 de abril de 2006 inconstitucional las normas de los Impuestos de Transmisiones y Sucesiones que consideraban al presentante como mandatario ex lege del sujeto pasivo.

– El art. 25 de la Constitución que consagra los principios generales informadores y límites de la potestad sancionadora.

Por otra parte, en cuanto a su efectividad y garantías:

.- Los principios constitucionales se encuentran amparados por el TC que no solo se limita a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes sino también a establecer la interpretación más conforme a la Constitución de las leyes.

.- Pero ello no impide la aplicación de los principios constitucionales por los tribunales ordinarios en dos ámbitos de actuación: de forma inmediata en la inconstitucionalidad sobrevenida de normas de rango legal y en los reglamentos y de forma mediata mediante la cuestión de inconstitucionalidad para normas con rango de ley dictadas con posterioridad a la Constitución, además de la obligación que les incumbe de interpretar la normativa de la manera más adecuada a los mismos.

También se debe destacar que en materia tributaria incide el Derecho de la Unión Europea, tanto el originario como el derivado, y buena prueba de ello es la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, a propósito de la tributación en el ISD de los no residentes que ha obligado a establecer un nuevo régimen en la disposición adicional segunda de su Ley y la recepción por la jurisprudencia del denominado principio de confianza legítima.

Pues bien, la jurisprudencia del TJUE tiene incluso efectos más enérgicos que la propia jurisprudencia del TC que en principio en materia tributaria no afecta a situaciones firmes, sí en materia sancionadora incluida la tributaria (art. 41 LOTC). Los fallos del TJUE declarando contrarias a la normativa de la UE constituyen supuestos de nulidad de pleno derecho como a propósito del alcance de la citada sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 ha reconocido el TS en sentencias de 16/7/2020.

Nos detendremos ahora en los más importantes, siguiendo el orden del programa.

 

2.- PRINCIPIOS DE CAPACIDAD ECONÓMICA, LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, IGUALDAD, JUSTICIA TRIBUTARIA Y PROGRESIVIDAD.

Siendo como ya ellos indicado el principio de justicia tributaria el resultado omnicomprensivo de los restantes como paradigma de un sistema tributario justo en su generalidad y en la particularidad de cada tributo.

(I) Principio de generalidad, también recogido en el art. 3 de la LGT, que en sentido negativo prohíbe la existencia de los privilegios fiscales y, por tanto, la reducción de las exenciones y beneficios a los supuestos estrictamente justificados, si bien el TC y la propia LGT han reconocido la legitimidad del empleo del sistema tributario con fines de política económica y social.

(II) Principios de igualdad y de capacidad contributiva, el primero es un reflejo en materia tributaria del art. 14 de la CE y que, en este campo, se halla indisolublemente ligado al de capacidad contributiva, pues la verdadera igualdad consiste en tratar desigualmente a los desiguales. Capacidad contributiva que tiene un doble aspecto: absoluto – han de contribuir los que tengan capacidad económica – y relativo ‑determinando en qué medida cada sujeto-.

Son múltiples sus manifestaciones destacando:

.- Que amparándose en el citado art. 14 de la CE, el TC en sentencia de 18 de marzo de 2015 ha declarado inconstitucional el requisito de la residencia en la CA Valenciana para aplicar una bonificación del 99% en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

.- La ya antigua sentencia del TC de 19 de julio de 2000 que declaró la nulidad del art. 14.7 del TR del ITP y AJD por gravar por medio de una ficción legal una riqueza inexistente.

.- La sentencia del TC 59/2017 que ha declarado parcial y relativamente inconstitucional la normativa del TRLHL en el IIVTNU (plusvalía municipal) en los casos en que grava supuestos de inexistencia de incremento de valor en cualquier transmisión, inter vivos o mortis causa, pudiéndose incidir tanto en las en transmisiones onerosas como gratuitas, inter vivos o mortis causa (sentencia TS de 8/11/2018, ROJ 3765/2018) y bastando como principio de prueba para acreditar la inexistencia de dicho incremento, además de otros posibles, el contraste entre el valor de adquisición anterior y transmisión actual que conste en las respectivas escrituras (sentencia del TS de 9 de julio de 2018).

III) El principio de progresividad no impide la existencia de tributos con tipos proporcionales o fijos y se halla limitado en el mismo art. 31 de la CE, al decir que nunca podrá tener carácter confiscatorio. La existencia de tarifas progresivas es propia de los Impuestos Directos, mientras que en los Indirectos se suelen aplicar tipos proporcionales.

IV) Además, el número 3 del citado art. 31 de la CE, sanciona el principio de legalidad al decir que “sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley», principio que debe ser interpretado de forma flexible, sujetando a reserva de ley únicamente los elementos básicos del tributo, tal y como desarrolla el 8 de la LGT y de forma relativa y no absoluta. Principio de legalidad que es, sin duda, el que mayores polémicas ocasiona, siendo de destacar las nulidades del RITP Y AJD en las sentencias del TS de 3/11/1997 y 5/12/1998.

V) El principio de seguridad jurídica ya citado o certidumbre para los destinatarios de las normas tributarias, que se plasma en principios tales como la posible retroactividad relativa, nunca absoluta de las normas tributaria y la irretroactividad de las normas sancionadoras, además del principio de legalidad antes expuesto.

VI) Y, para terminar, referirnos al principio de interdicción del carácter confiscatorio de los tributos, principio que ha servido al TC para declarar en la sentencia 126/2019, de 31/10/2019 la nulidad parcial y relativa de partes de las normas de TRLHL en los casos en que, por su aplicación, aun existiendo incremento de valor, la cuota tributaria a satisfacer supere el incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.

 

Javier Máximo Juárez.

Diciembre 2020.

 

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Tema de Derecho Fiscal para Registros (39).

DERECHO FISCAL TEMA 39 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Diciembre 2020

 

TEXTO EXTRAÍDO DEL BOE:

Registros Tema 39. Las oficinas liquidadoras a cargo del registrador de la propiedad. Alcance de las funciones y competencias del registrador. Trámites esenciales de la gestión de expedientes, recursos y control de las liquidaciones.

 

1.- LAS OFICINAS LIQUIDADORAS A CARGO DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD.

Con carácter general, casi excepto los supuestos referidos exclusivamente al ISD relativos a no residentes, las competencias en la gestión, comprobación, inspección y potestad sancionadora de los ISD e ITP y AJD están cedidas por las sucesivas Leyes de Cesión (art. 55 de la Ley 22/2009) a las CCAA de régimen común.

Sin embargo, ya antes de la cesión el Estado había encomendado a los registros de la propiedad por razón de su amplia distribución geográfica las funciones de oficinas liquidadoras de ambos tributos.

Hoy su cobertura normativa se encuentra:

.- Para las CCAA en régimen común: en los arts. 34 de la LISD y 63 de su Reglamento y en el art. 56 y DA2ª del TRITPAJD.

.- Y para el País Vasco y Navarra donde constituyen tributos propios en su Concierto y Convenio y normativa de desarrollo.

Y en la actualidad son mayoría las CCAA que tienen encomendada la función tributaria con el carácter de autoridad pública a los registros de la propiedad en ambos tributos. Al respecto: Como tiene declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2003, “las Oficinas Liquidadoras actúan como órganos propios de la Administración Autonómica, sin que la confluencia de funciones liquidadoras y registrales en la figura del Registrador sea suficiente para convertir en independiente la función liquidadora de éste”. Como señala la propia sentencia, la expresión “encomienda” es meramente formal y materialmente existe delegación, como instrumento para dar competencias resolutorias, como son las ejercitadas por los Registradores-liquidadores.

Concluyendo, de acuerdo a los principios eficacia y proximidad al administrado, los registradores de la propiedad por su cualificación jurídica y tributaria pueden asumir las competencias correspondientes a los tributos del ISD e ITP y AJD, cumpliendo los principios tributarios, incluido el de su exigencia por autoridad pública, dado su carácter de funcionarios públicos.

 

2.- ALCANCE DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS DEL REGISTRADOR.

Como ya hemos adelantado, les corresponde a las oficinas liquidadoras atribuida la encomienda a los registros de la propiedad buena parte de las atribuciones que corresponden a las CCAA en estos tributos, pero en todo caso, debemos advertir que ello es con carácter general, pues en último término depende de la encomienda o delegación de cada CA :

a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.

b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.

c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.

d) La realización de actuaciones de verificación de datos.

e) La realización de actuaciones de comprobación de valores.

f) La realización de actuaciones de comprobación limitada.

g) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.

h) La emisión de certificados tributarios.

i) La información y asistencia tributaria.

j) La realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.

k) El ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.

l) La iniciación, instrucción y terminación de procedimientos sancionadores.

m) La tramitación y resolución de los recursos de reposición que se presenten contra los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tributarias; la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos y la propuesta de declaración de nulidad de pleno derecho y de lesividad de actos anulables.

n) Archivar, clasificar y custodiar toda la documentación recibida en la Oficina, en los términos previstos en la normativa de la Comunidad Autónoma en materia de archivo de documentación administrativa.

ñ) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago que presenten los obligados tributarios respecto de aquellos expedientes que sean competencia de la Oficina.

o) Suministrar la información necesaria para contabilizar por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la que se trate los tributos cuya aplicación se encomienda, de acuerdo con la normativa reguladora con carácter general de la contabilidad pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y aquella que sectorialmente se pueda establecer por los órganos de la Consejería competente en materia de hacienda.

p) Colaborar con los Servicios de Inspección de la Dirección General de Tributos y con el órgano de este Centro Directivo encargado de la planificación de actuaciones inspectoras y selección de obligados tributarios.

q) Actuar como Oficina de Atención al Contribuyente.

En todo caso, debe tenerse bien presente:

a) Los actos de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario dictados en la aplicación de los tributos que se les encomiendan están sometidos al Derecho público.

b) Su ámbito territorial de competencias está subordinado al Decreto de encomienda y a lo establecido en las normativas del ISD e ITP y AJD, sin perjuicio de que dentro de cada CA los ingresos realizados tienen carácter liberatorio.

c) Los datos, informes o antecedentes obtenidos por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario en el ejercicio de las funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos cuya gestión tienen encomendada y para la imposición de las sanciones que proceda. No podrán ser cedidos o comunicados a terceros.

d) Quedan las oficinas liquidadoras sujetas a la inspección y control de los órganos tributarios jerárquicamente superiores de la CA de la que se trate.

e) Su retribución no devenga honorarios a cargo de los particulares, haciéndose efectivos con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la que se trate.

f) El Registrador de la Propiedad a cargo de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario es el responsable del ejercicio de las funciones administrativas encomendadas, respondiendo de las consecuencias que se puedan derivar para la Administración Tributaria Canaria o para terceros como consecuencia de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en que se incurriera en esa gestión, salvo que las mismas se deriven de la estricta aplicación de instrucciones o criterios dictados por la Dirección General de Tributos,

Y , discrecionalmente, de acuerdo al Decreto de encomienda:

.- El ejercicio de funciones administrativas respecto de los tributos propios de la Comunidad Autónoma.

.- La realización de actividades de carácter material o técnico en la tramitación de expedientes derivados de la aplicación de tributos, sean propios o cedidos por el Estado, como consecuencia de las cuales los actos administrativos sean dictados por el órgano competente de la administración tributaria autonómica.

 

3.- TRÁMITES ESENCIALES DE LA GESTIÓN DE EXPEDIENTES, RECURSOS Y CONTROL DE LAS LIQUIDACIONES.

Pues bien, dada la competencia nuclear de las oficinas liquidadoras en los ISD e ITP y AJD y que las funciones de inspección están en principio encomendadas a los órganos administrativos de cada CA, debemos destacar:

.- Recepción de las autoliquidaciones y, en el caso del ISD las CCAA de Madrid, Extremadura y La Rioja, emisión de las liquidaciones caso de haberse optado por la presentación a liquidación. En consecuencia, control de las autoliquidaciones y liquidaciones mediante los procedimientos de gestión tributaria:

1.- Rectificación de actuaciones del sujeto pasivo, comprendiendo autoliquidaciones, presentaciones a liquidación y comunicaciones de datos.

2.- Verificación de datos.

3.- Comprobación de valores incluyendo la tasación pericial contradictoria.

4.- Comprobación limitada.

Además, de acuerdo con la encomienda o delegación:

1.- En los procedimientos de revisión y recursos: la resolución de recursos de reposición y la recepción de reclamaciones económicas administrativas.

2.- En los procedimientos sancionadores, el ejercicio de la potestad sancionadora.

Todo ello ajustado a la correspondiente normativa, que en las CCAA en régimen común está constituida por la LGT y sus reglamentos de desarrollo.

 

Javier Máximo Juárez González.

Diciembre 2020.

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (32) y Registros (35).

DERECHO FISCAL TEMA 32 NOTARÍAS / 35 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Junio 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 32. Competencia funcional y territorial: cuestiones de competencia y atribución de rendimientos. La presentación de documentos y declaraciones: forma, supuestos excepcionados y carácter del presentador. Plazos de presentación.

Registros Tema 35. Competencia funcional y territorial: Cuestiones de competencia y atribución de rendimientos. La presentación de documentos y declaraciones: forma, supuestos excepcionados y carácter del presentador. Plazos de presentación.

 

1.- COMPETENCIA FUNCIONAL Y TERRITORIAL: CUESTIONES DE COMPETENCIA Y ATRIBUCIÓN DE RENDIMIENTOS.

Desde el punto de vista práctico una de las características esenciales del ISD es que estamos desde la LOFCA ante un Impuesto cedido a las CCAA, cesión desarrollada por la Ley 22/2009, que conlleva la atribución de capacidad normativa a las mismas en aspectos tan importantes como tipos impositivos, bonificaciones en cuota y gestión, con la consecuencia de determinar una enorme disparidad en la carga tributaria de los sujetos pasivos.

De lo expuesto, se desprende la importancia que tienen los puntos de conexión como criterios de atribución de competencias y rendimientos de los hechos imponibles entre las CCAA y, al respecto, a la vista de la Ley 22/2009, los criterios generales de delimitación son los siguientes:

(I) Modalidad de TPO:

1.- Transmisiones, arrendamientos y derechos reales sobre inmuebles –incluidos los de garantía–, la CA donde radique el inmueble.

2.- Transmisiones, arrendamientos y derechos reales sobre bienes muebles, semovientes o créditos, fianzas, préstamos simples o sin garantía real inscribible y pensiones; la CA donde el adquirente tenga su residencia fiscal si es persona física o su domicilio fiscal, si es persona jurídica.

3.- Constitución de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento y actos relativos a buques y aeronaves: la CA correspondiente al Registro de Bienes Muebles en que deba practicarse la inscripción.

4.- Concesiones administrativas: la CA del territorio donde radiquen, se ejecuten o se presten los mismos.

(II) Modalidad de OS, se aplican las siguientes reglas por orden de prelación:

  1. La CA donde tenga el domicilio fiscal la entidad.
  2. La CA donde tenga el domicilio social la entidad cuando la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea.
  3. Que sea la CA en la que la entidad realice operaciones de su tráfico si ni su domicilio ni su sede de dirección efectiva se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea.

(III) Modalidad de AJD:

1.- Documentos notariales:

.- Cuota fija: la CA correspondiente al lugar donde se otorgue o autorice el documento notarial.

.- Cuota gradual: la CA correspondiente al Registro en que se deba proceder a su inscripción.

2.- Documentos mercantiles: la CA donde se libre o se emita el documento.

3.- Anotaciones en registros públicos: la CA correspondiente al Registro en que se practiquen las anotaciones.

Pero además, el propio art. 33 de la Ley 22/2009 establece una serie de reglas de concurrencia en caso de documentos que contienen una pluralidad de actos sujetos a las distintas modalidades del Impuesto y así:

– Si contiene algún acto sujeto a la cuota gradual –documentos notariales– de AJD y actos sujetos a otras modalidades, la competencia corresponde íntegramente a la CA competente en la cuota gradual de AJD.

– Si contiene algún acto sujeto a la modalidad de Operaciones Societarias y actos sujetos a la modalidad de TPO, la competencia corresponde íntegramente a la CA competente en la modalidad de Operaciones Societarias.

Y respecto de cada CA, las competencias corresponden a la correspondiente Consejería de Hacienda o Agencia Tributaria autonómica que se estructura a través de unos servicios territoriales y oficinas liquidadoras que se pueden encomendar a los registradores de la propiedad de acuerdo a la DA 8ª de la Ley 29/1991.

Pues bien, los principios de caja única y de unidad de competencia territorial que establecen los artículos 104 y 105 del Reglamento para documentos respecto de los que resultasen competentes varias CCAA, deben considerarse inaplicables a la vista del artículo 55.3 de la Ley 22/2009. Por tanto, los sujetos pasivos deben realizar la autoliquidación respecto de cada hecho imponible en la oficina correspondiente a la Administración autonómica que sea competente.

Y hecha esta salvedad, la determinación de la Oficina Liquidadora competente dentro de la CA a la que corresponde el rendimiento se ajusta a las siguientes reglas:

  1. Cuota gradual de AJD: la oficina correspondiente al Registro en que se inscriban los bienes o actos de mayor valor según las reglas del Impuesto de Patrimonio.
  2. Operaciones Societarias: la oficina correspondiente al domicilio fiscal de la entidad.
  3. Transmisiones Patrimoniales Onerosas:

– Actos relativos a inmuebles: la oficina correspondiente al territorio en que radiquen.

– Actos relativos a muebles: la oficina correspondiente a la residencia habitual o domicilio fiscal del sujeto pasivo, según sea persona física o jurídica.

Y, finalmente, en cuanto a las cuestiones de competencia y resolución de conflictos debemos apuntar:

a) Entre CCAA y, en su caso, con el Estado: existe una Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas de carácter administrativo cuyas resoluciones son susceptibles de recurso ante la jurisdicción contenciosa. Además están regulados en la Ley 22/2009, el Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria y los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria.

b) Entre oficinas liquidadoras de una misma administración, el art. 106 del Reglamento establece las siguientes reglas:

(I) Si se planteasen entre oficinas de una misma Comunidad Autónoma que tenga cedida la gestión del tributo, por el órgano competente de aquélla.

(II) Si se planteasen entre las Delegaciones de Hacienda de Madrid, Ceuta y Melilla, por la Dirección General de Gestión Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

 

2.- LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS Y DECLARACIONES: FORMA, SUPUESTOS EXCEPCIONADOS Y CARÁCTER DEL PRESENTADOR.

Conforme al art. 99 del Reglamento, el Impuesto debe ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo. De este régimen general se excluyen los hechos imponibles que se deriven de operaciones particionales en las sucesiones hereditarias y se contengan en el mismo documento presentado a la Administración para que proceda a su liquidación por el ISD, a las que a su vez, el art. 104.2 del Reglamento declara la competencia de la oficina liquidadora competente según las normas del ISD, pero tal excepción no se aplica:

.- Cuando conforme a la Ley 22/2009, la competencia en el ISD corresponda a CA distinta de la competente en ITP.

.- Cuando la sucesión haya sido objeto de autoliquidación.

Pues bien, respecto de la autoliquidación coexisten dos sistemas:

(I) El presencial mediante el modelo de impreso 600 al que debe adjuntarse la siguiente documentación complementaria, según el tipo de documento que contenga el hecho imponible:

– Documento público (notarial, judicial o administrativo): copia auténtica del documento y copia simple.

– Documento privado: original y copia.

– Hechos imponibles no documentados: declaración escrita sustitutiva.

(II) El electrónico o telemático y es que al amparo del art. 49 de la Ley 22/2009 que atribuye a las CCAA capacidad normativa en materia de gestión y el art. 56.2 del TR en su vigente redacción, son numerosas las CCAA que otorgan cobertura legal a la posibilidad de realizar la autoliquidación por vía telemática y que es empleada habitualmente para la autoliquidación exenta de las denominadas SL exprés.

Y, además señalar que:

.- En los arrendamientos sujetos a la modalidad de TPO y los documentos mercantiles el Impuesto se satisface mediante papel timbrado.

.- Son numerosas las CCAA que establecen autoliquidaciones periódicas en casos de empresarios dedicados a la compraventa de metales preciosos y bienes muebles usados.

Pues bien, la regla general es que todos los hechos imponibles a cualquiera de las tres modalidades deben presentarse a autoliquidación, aunque estén exentos, sin embargo el art. 54 del TR contiene una serie de supuestos excepcionados de presentación, que en realidad no son tales y así:

.- Los contratos de arrendamiento extendidos en papel timbrado y las letras de cambio extendidas en timbrado.

.- Los poderes y las escrituras y actas que no tengan objeto valuable.

.- Los testimonios excepto aquellos que puedan contener hechos imponibles, lo que obviamente no ocurre cuando la operación tributa por IVA.

Especial referencia merecen dos supuestos:

(I) Uno contenido en el propio art. 54 referido a las transmisiones de valores intervenidas por Corredor hoy formalizadas por ante Notario en póliza y por sociedades y agencias de valores. Pues bien:

.- A la vista de la vigente redacción del art. 17 de la Ley del Notariado, parece que las transmisiones de valores deben formalizarse necesariamente en escritura pública por lo que sí deben presentarse aunque resulten exentas.

.- En ningún caso quedan exceptuadas de presentación las transmisiones de valores que puedan resultar sujetas y no exentas en TPO de acuerdo al antiguo art. 108 de la LMV, hoy art. 314 del vigente TR de la LMV 4/2015.

(II) De acuerdo a la vigente redacción del art. 40 del TR quedan » no sujetas las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos ordenadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa competente y, por tanto, dispensadas de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación.

Y respecto del carácter del presentador, la sentencia del TC de 5 de abril de 2006 declaró la nulidad del art. 56.4 del actual TR, relativo a la consideración «ex lege» del presentador del documento como representante del sujeto pasivo por infracción del derecho a la tutela efectiva sancionado en el art. 24de la Constitución.

Como secuela de lo expuesto son nulas de pleno derecho las notificaciones realizadas al presentante y carecen de efectos interruptivos de la prescripción salvo que, por supuesto, tuviera atribuida la representación voluntaria de acuerdo a la LGT.

 

3.- PLAZOS DE PRESENTACIÓN.

Por lo que se refiere a los plazos de presentación, el Reglamento en el art. 102 establece un plazo de treinta días hábiles desde que se causa el acto o contrato, plazo que es tanto de pago como de presentación, si bien ello merece dos puntualizaciones:

(I) Que son numerosas las CCAA que al amparo de su capacidad normativa establecen plazos más breves y así se ha generalizado el de un mes desde el devengo.

(II) El mismo art. 102 del Reglamento contempla un supuesto especial que no suspende el plazo de presentación pero sí el de pago. Es el caso de que se promueva litigio acerca de la transmisión de bienes y derechos integrantes del hecho imponible.

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

JUNIO 2020.

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (31) y Registros (34).

DERECHO FISCAL TEMA 31 NOTARÍAS / 34 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Junio 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 31. Exenciones subjetivas y objetivas aplicables a las diferentes modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: exposición de las más importantes.

Registros Tema 34. Exenciones subjetivas y objetivas aplicables a las diferentes modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: exposición de las más importantes.

 

1.- EL ARTICULO 45 DEL TR.

El art. 45 del TR contempla las exenciones fiscales aplicables en el ITP y AJD. Pero antes de pasar a su exposición, debemos realizar las siguientes observaciones:

1ª) Los beneficios fiscales deben ser objeto de interpretación restrictiva, de acuerdo al art. 23.3 de la LGT.

2ª) Aunque las CCAA en régimen común no tienen capacidad normativa en materia de exenciones, sí que las tienen en tipos impositivos y deducciones en cuota por lo que se deben de tener en cuenta para la determinación de la cuota tributaria efectiva.

3ª) El precepto contiene los beneficios fiscales aplicables a las diversas modalidades del impuesto, sin embargo, debe matizarse en cada caso el alcance de la exención a qué modalidad se refiere. En todo caso, los beneficios fiscales no son de aplicación a la cuota fija del gravamen documental de AJD, documentos notariales, ni a las letras de cambio y documentos que suplan a éstas o realicen función de giro de acuerdo al art. 45.II del TR.

 4ª) Y aunque el art. 45 tiene vocación exhaustiva de acuerdo a la letra C) del mismo, sin embargo, en cuanto a beneficios fiscales, como no podía ser de otra forma, su eficacia en cuanto a los contenidos en otras normas con rango de ley es meramente enumerativa o recopilatoria, destacando la vigencia y aplicación de los beneficios fiscales establecidos en la Ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias.

En todo caso, por la premura imperativa de tiempo, haremos una sucinta referencia a las más significativas.

 

2.- EXENCIONES SUBJETIVAS.

a) Exenciones a favor de las Administraciones Públicas.

La exención a favor del Estado y Administraciones Públicas pese al amplio tenor del precepto precisa las siguientes puntualizaciones:

1º) El concepto de Administraciones Públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del precepto ha sido objeto de fuerte controversia. En nuestro criterio no hay duda de que se extiende a la Administración General del Estado, Organismos autónomos, Administraciones de las Comunidades Autónomas y Entidades que integran la Administración Local.

2º) Aunque es más discutido, parece que la exención es de aplicación a las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia dependientes de las Administraciones Públicas citadas en el apartado anterior, siempre que desempeñen sus funciones en régimen de derecho público.

3º) No parece que gocen de exención los entes públicos pero que actúen en régimen de derecho privado, ni tampoco entidades de derecho privado participadas por entes públicos cuya actividad se rige por el derecho privado.

4º) Las Corporaciones de derecho público: colegios profesionales, cámaras, comunidades de regantes, etc…, es dudoso que puedan ampararse de esta exención, pues son contradictorios los pronunciamientos de los tribunales administrativos y jurisdiccionales.

b) Exenciones a favor de entidades sin fines lucrativos.

La DA tercera de la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, da nueva redacción al art. 45.I.A) del TR en lo concerniente a este punto, siendo la novedades más destacadas las siguientes:

(I) Se incluyen las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública y ONG de la Ley 23/1998, siempre que adopten las formas jurídicas anteriores.

(II) Para gozar de los beneficios fiscales es preciso la opción por el régimen fiscal establecido en el título II de la Ley en el plazo y forma que se determine reglamentariamente.

(III) Desaparece el carácter rogado de la exención, bastando para disfrutarla que a la autoliquidación se adjunte la documentación acreditativa de su condición de entidad acogida a la Ley 49/2002.

Finalmente, directamente se reconoce la exención subjetiva a favor de la Cruz Roja Española, ONCE, la Obra Pía de los Santos Lugares, el Instituto de España, las Reales Academias integradas en dicho instituto e instituciones de las CCAA que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.

c) Exenciones a favor de la Iglesia Católica y otras confesiones.

Conforme al art. IV del Acuerdo de 3 de enero entre el Estado Español y la Santa Sede, goza de exención en el ITP y AJD, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de caridad.

Las Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992 han establecido un régimen análogo al de la Iglesia Católica para la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas, Federación de Comunidades Israelitas de España y Comisión Islámica de España.

 

3.- EXENCIONES OBJETIVAS.

a) Transmisiones derivadas de retractos legales.

Conforme al art. 45.I.B..2 se hallan exentas las transmisiones derivadas del ejercicio del retracto legal, si bien se exige que el adquirente retraído haya satisfecho el impuesto correspondiente.

b) Transmisiones vinculadas a sociedades conyugales.

Conforme al art. 45.I.B.3 del TR están exentos los desplazamientos patrimoniales vinculados a las sociedades conyugales, que se declaran exentas como transmisiones y adjudicaciones, lo que presupone su sujeción a la modalidad de TPO. Parece pues que toda aportación a la sociedad conyugal o adjudicación como consecuencia de su disolución realiza el hecho imponible de TPO y resulta exenta en virtud del precepto que comentamos, sin embargo, la DGT sólo la considera aplicable a aportaciones con causa onerosa y el TS ha declarado con carácter de doctrina jurisprudencial que no es de aplicación al régimen de separación de bienes.

c) Transmisiones y actos vinculados a proyectos de compensación y reparcelaciones.

El art. 45.I.B.7 del TR considera exentos los siguientes supuestos:

.- Transmisiones que se realicen a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución.

.- Adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a los terrenos incorporados.

.- Transmisiones y adjudicaciones en reparcelaciones urbanísticas.

Este precepto establece la neutralidad del impuesto en operaciones de reordenación urbanística verificadas por el sistema de compensación o por la Administración actuante mediante la correspondiente reparcelación. Debe de tenerse presente que, aún controvertido, dicha exención sólo se aplica la modalidad de TPO según sentencia del TS de 21 de diciembre de 2015.

d) ACTOS RELATIVOS A VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL (VPO).

El artículo 45.I.B.12 del TR del ITP y AJD, relativo a la exención aplicable a actos y contratos relativos al régimen de viviendas de protección oficial y viviendas de protección pública de las Comunidades Autónomas equiparadas, siendo de destacar en primer término que expresamente se reconoce su aplicación a regímenes de protección pública análogos de las CCAA, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial.

La exención queda de la siguiente forma:

a) Adquisiciones de terrenos y solares y cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial.

– En las modalidades de TPO y AJD, las indicadas operaciones.

– En la modalidad de AJD, las escrituras que documenten préstamos hipotecarios para financiar las mismas.

b) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.

c) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva.

d) La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.

e) En la modalidad de Operaciones Societarias, la constitución de sociedades y la ampliación de capital, cuando tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

e) Actos de rectificación y subsanación.

El art. 45.I.B. 13 del TR declara exentos los actos de subsanación y rectificación, aunque con evidente imprecisión técnica se refiere a «transmisiones». Propiamente se trata de un supuesto de no sujeción respecto a aquellos actos que sean subsanatorios de otros anteriores, sujetos a cualquier modalidad del impuesto, y en los que éste se hubiera satisfecho.

f) Préstamos hipotecarios sujetos a TPO o a AJD.

Conforme al art. 45.I.B.15 quedan exentos los préstamos personales e hipotecarios y su cesión y transmisión sujetos a la modalidad de TPO, exención que no es de aplicación a la cuota gradual de AJD, según sentencia del TS de 2 de octubre de 1989. No obstante, aunque en AJD no es aplicable una exención general, debemos destacar determinados beneficios fiscales puntuales:

.- La exención de la hipoteca inversa y de las hipotecas en garantía de préstamos para la adquisición de inmuebles a la SAREB.

.- La Ley 2/94, declara exentos del gravamen gradual de AJD los supuestos de subrogación de acreedor y novación modificativa regulados en la misma, hoy aplicables tanto a préstamos hipotecarios como créditos hipotecarios según criterio jurisprudencial consolidado.

.- El cambio de sujeto pasivo al prestamista desde noviembre de 2018 ha supuesto la derogación o decaimiento de numerosos beneficios fiscales establecidos en la normativa estatal y en las autonómicas, pero no de todos ellos, sin que podamos extendernos.

.- Como consecuencia de la crisis COVID-19 se ha establecido una exención especial para las novaciones realizadas al amparo de las moratorias previstas en la normativa extraordinaria que ha sido objeto de sucesivas modificaciones.

.- Por otra parte, el vigente art.45.I.B.18 declara exentas de AJD la cancelación de toda clase de hipotecas, exención que no es de aplicación a la cancelación en documento notarial de las condiciones resolutorias según criterio de la DGT.

g) Transmisiones a empresas de arrendamiento financiero.

De acuerdo al art. 45.I.B.16 del TR gozan de exención las adquisiciones de edificaciones por empresas de «leasing», siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

                1º) La edificación ha de ser objeto de un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra.

                2º) El arrendamiento financiero ha de concertarse con persona distinta del transmitente. Por lo que no es de aplicación la exención en el caso de operaciones de «lease-back».

                3º) Que la transmisión constituya una operación exenta del IVA y, en consecuencia, quede sujeta a la modalidad de TPO. De tal forma, que no resultan exentas las transmisiones de edificaciones NO sujetas a IVA.

                4º) Que no existan relaciones de vinculación, directas o indirectas, entre transmitente, adquirente o arrendatario.

h) Transmisiones de valores y participaciones.

El antiguo art. 108 de la LMV hoy art. 314 de su TR, 4/2015, establece la exención de todas las operaciones de transmisiones de valores – acciones, obligaciones, y participaciones sociales con dos excepciones, que hoy constituyen meras presunciones «iuris tantum» que además sólo se pueden aplicar sin los inmuebles no están afectos a la actividad:

1ª) Que los valores se hubieran recibido como consecuencia de la aportación de inmuebles y no hayan transcurrido tres años desde la aportación.

2ª) Que el activo de la sociedad cuyos valores se transmiten esté integrado en más de un 50% por inmuebles y mediante la adquisición se tome el control de la sociedad por el adquirente.

i) Beneficios fiscales de la Ley 19/1995, de Modernización de Explotaciones Agrarias.

Se contemplan diversos supuestos que oscilan entre la exención total al 50% de reducción en la BI de transmisiones sujetas a la modalidad de TPO en los supuestos de adquisiciones de explotaciones agrarias prioritarias, fincas que se integren en las mismas, unificación en una sola linde y determinadas permutas sujetas a determinados requisitos documentales, temporales y subjetivos, lo que determina que en determinados casos tenga carácter provisional.

j) En la modalidad de OS, destacamos:

.- La exención de las constituciones y aumentos de capital.

.- La no sujeción en OS y exención en AJD y TPO de las operaciones de reestructuración empresarial, como las fusiones y escisiones.

.- Además de numerosas exenciones específicas aplicables a las Cooperativas, Sociedades Laborales, SOCIMIS, AIE, UTES, etc.…..

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

JUNIO 2020.

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (30) y Registros (33).

DERECHO FISCAL TEMA 30 NOTARÍAS / 33 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Junio 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 30. Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados: naturaleza. Documentos notariales, judiciales, administrativos y mercantiles: hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible y cuota tributaria. Devengo del Impuesto de Actos Jurídicos. Carta de pago y cancelación de garantías reales.

Registros Tema 33. Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados: naturaleza. Documentos notariales, judiciales, administrativos y mercantiles: hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible y cuota tributaria. Devengo del Impuesto de Actos Jurídicos. Carta de pago y cancelación de garantías reales.

 

1.- IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS: NATURALEZA.

La modalidad de AJD es la tercera categoría integrante del ITP y AJD después de TPO y OS. Siendo una única modalidad lo cierto es que agrupa por razones históricas hechos imponibles heterogéneos que se ha ido reduciendo progresivamente y que no tienen un único fundamento. Así:

(I) En el caso de los documentos notariales y mercantiles su fundamento responde a la especial protección que dispensa el ordenamiento jurídico a formas documentales dotadas de especiales efectos jurídicos (ejecutivos y protección registral).

(II) En el caso de documentos judiciales y administrativos hoy su tributación se reduce a las anotaciones preventivas y a los documentos de reconocimiento y rehabilitación de títulos nobiliarios:

.- En el primer caso, su tributación se fundamenta en la protección que otorga la anotación preventiva.

.- En el caso de los títulos nobiliarios, en someter a alguna tributación su reconocimiento y rehabilitación por los poderes públicos, pues al carecer de contenido económico no quedan sujetos al ISD.

Por tanto, lo cierto es que su naturaleza se aproxima más a la tasa que al Impuesto y precisamente su consideración normativa como Impuesto o tributo sin contraprestación determina que su vigencia esté puesta en entredicho por la doctrina tributaria en cuanto que se ha calificado como un peaje tributario carente de sentido en un Estado de Derecho Moderno.

Pues bien, de todas sus clases, la más relevante desde el punto de vista práctico y notarial es la de AJD notariales, especialmente la cuota gradual a cuyo estudio procedemos.

 

2.- DOCUMENTOS NOTARIALES: HECHO IMPONIBLE, SUJETO PASIVO, BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA.

2.1.- CLASES DE CUOTAS: LA CUOTA FIJA Y LA CUOTA GRADUAL.

Y, al respecto, lo primero que hay que indicar es que consta de dos variantes: la cuota fija y la cuta variable, proporcional o gradual.

La cuota fija consistente en un cantidad de 0,15 euros por folio y 0,30 por pliego a satisfacer en cada documento notarial y en sus copias autorizadas. El mismo se satisface mediante papel timbrado en el que se deben extender los documentos notariales y las copias autorizadas o auténticas que debe proporcionar el notario y se distribuye a través de la FNMT y el Consejo General del Notariado y respecto de los documentos unidos, testimonios y legitimaciones se reintegran mediante timbre. Añadir que:

.- Las pólizas de los antiguos corredores de comercio no quedan sujetas a la cuota fija de AJD sin perjuicio de sí quedar sujetos los testimonios de las mismas y las actas de fijación de saldo.

.- Como caso extraordinario de costumbre contra legem en materia tributaria tradicionalmente los documentos que se otorgan en la Notaría de Viella, en el Valle de Arán, nunca han sido objeto de tributación por la cuota fija.

Y hecha una sucinta referencia a la cuota fija, nos referiremos a la cuota gradual, cuya relevancia impositiva se ha acentuado en los últimos tiempos.

2.2.- LA CUOTA GRADUAL DE AJD: IMPUESTO CEDIDO Y HECHO IMPONIBLE.

Ante todo, la cuota gradual de AJD es también objeto de cesión a las CCAA en la Ley 22/2009 que tiene competencias normativas en materias tan importantes como tipos de gravamen y bonificaciones en cuota.

Pues bien, su hecho imponible está determinado con notable imprecisión técnica pues hacer referencia a la base imponible, en el art. 31.2 del TR del ITP, conforme al cual inciden en las cuota gradual de AJD los documentos notariales en los que concurran acumulativamente todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(I) Que se trate de primera copia de escrituras y actas notariales, aunque este requisito la práctica lo sustituye por la primera copia autorizada que se presente a autoliquidación. Sin embargo, no quedan sujetos los documentos de los extintos corredores de comercio como las pólizas, aunque concurran los restantes requisitos.

(II) Contenga un acto o contrato y en consecuencia, aunque consten en documento notarial, las solicitudes o instancias como las de caducidad de condición resolutoria o hipoteca no pueden quedar sujetas.

(III) Que tenga por objeto cantidad o cosa valuable. Por tanto, los denominados documentos sin cuantía quedan no sujetos; pero además se precisa de acuerdo al art. 30 que se trate de su objeto directo, por tanto aunque hagan referencia a inmuebles supuestos tales como el pacto de indivisión, la constitución en régimen de condominio especial de garajes o trasteros y la extinción del régimen de propiedad horizontal, no pueden considerarse como tales sujetos a la cuota gradual de AJD, pues su objeto directo no es el inmueble sino una convención jurídica respecto del mismo.

(IV) Que sean inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial – hoy Agencia de Patentes y Marcas – y Registro de Bienes Muebles. En consecuencia, aunque se reúnan los restantes requisitos, si el acto o contrato no es inscribible en dichos registros jurídicos que tienen el carácter de numerus clausus no se incide en AJD.

(V) Y finalmente que dicho acto o contrato no resulte sujeto a las restantes modalidades del Impuesto – TPO u OS – ni al ISD. Y es que esta modalidad tiene carácter residual respecto de las restantes y el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, jugando exclusivamente en defecto de dichos tributos.

2.3.- SUJETO PASIVO, BASE IMPONIBLE, TIPO IMPOSITIVO, CUOTA TRIBUTARIA Y DEVENGO.

(I) Sujeto pasivo es el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten el documento notarial o a cuyo interés se expida la copia, destacando:

.- El TS tiene declarado que en las hipotecas unilaterales a favor de Administraciones Públicas es la administración con la consecuencia de quedar exentas.

.- En los préstamos hipotecarios sujetos a AJD, tras pronunciamientos contradictorios del TS, añadió un segundo párrafo al art. 29 del TR considerando sujeto pasivo al prestamista desde el 10/11/2018.

(I) La base imponible es el valor real del acto de objeto valuable, es decir, el valor declarado sujeto a comprobación de valores; en los préstamos hipotecarios la responsabilidad hipotecaria.

(II) El tipo impositivo es en la normativa estatal el 0,50%, si bien en la mayoría de las CCAA el tipo impositivo general es el 1,5% que coexiste con tipos reducidos puntuales.

(III) El devengo se verifica el día en que se formaliza el documento notarial que determina la realización del hecho imponible. Según criterio discutible de la DGT y del TS no consolidado (sentencia de 18/11/2015) el que el acto o contrato inscribible quede sujeto a condición suspensiva no supone un retraso en el devengo en cuanto que se trata de un gravamen formal.

2.4.- REFERENCIA A LOS ACTOS Y CONTRATOS SUJETOS A AJD.

Pues bien, especial importancia tienen los actos y contratos sujetos a AJD siempre que se formalicen en escritura pública y así, destacamos:

(I) Las transmisiones inmobiliarias, constitución onerosa de derechos reales, préstamos y créditos hipotecarios y arrendamientos financieros inmobiliarios no sujetos a TPO como consecuencia de la preferencia e incompatibilidad del IVA con TPO.

(II Las modificaciones hipotecarias no traslativas entre las que destacamos las divisiones horizontales, las divisiones materiales y segregaciones, agrupaciones y agregaciones y las declaraciones de obra nueva constituyendo hoy doctrinal jurisprudencia que su base imponible está integrada exclusivamente por el presupuesto de ejecución material.

(III) Además las operaciones sobre el rango hipotecario y la distribución de hipoteca preexistente como consecuencia de modificaciones hipotecarias según doctrina jurisprudencial consolidada, salvo que se verifiquen por documento privado de acuerdo al art. 216 del RH.

Finalmente, indicar que las adjudicaciones que se realizan a socios, comuneros, partícipes, herederos o cónyuges no se consideran transmisiones a efectos del I, pues son actos determinativos o especificativos, no estrictamente traslativos, siempre que se guarde proporcionalidad entre el haber teórico y las adjudicaciones, por lo que:

.- Quedan sujetas a AJD y no exentas las extinciones y disoluciones de comunidad ordinarias si se refieren a inmuebles u otros bienes inscribibles.

.- Las liquidaciones de sociedades conyugales quedan exentas por aplicación del art. 45.I.B.3 del TR.

.- Las particiones de herencia no pueden quedar sujetas a AJD por ser preferente y excluir AJD como hemos visto, el ISD.

2.5.- CARTA DE PAGO Y CANCELACIÓN DE GARANTÍAS REALES.

Pues bien, y anticipándonos al programa, nos referiremos a las cartas de pago y cancelación de garantías reales pues se mueven en la órbita de la cuota gradual de AJD. Al respecto indicar que:

(I) Las condonaciones de créditos de garantías reales pueden quedar sujetas al ISD si son a favor de personas físicas.

(II) Las cartas de pago de pagos aplazados y créditos sin garantía real inscribible, aunque consten en escritura pública no quedan sujetas a AJD en cuanto no son inscribibles, aunque el pago se haga constar por nota marginal en el mismo asiento que la compraventa.

(III) Las cartas de pagos aplazados y créditos con garantía real inscribible con cancelación de las mismas, si constan en escritura pública, quedan sujetas a AJD y al respecto hay que distinguir:

.- Si la garantía real es una hipoteca, quedan exentas por aplicación del art. 45.I.B.18 del TR.

.- Su la garantía real es una condición resolutoria, no quedan exentas según criterio de la DGT.

(IV) Pero en todo caso las solicitudes de cancelación de hipotecas o condiciones resolutorias por caducidad en los términos de la normativa hipotecaria quedan no sujetas.

 

3.- DOCUMENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS.

Por lo que se refiere a los documentos judiciales y administrativos, el hecho imponible queda reducido a las anotaciones preventivas y reconocimientos de títulos nobiliarios:

(I) Respecto de las anotaciones preventivas, de acuerdo a los arts. 40 y siguientes, su tributación la sintetizamos en los siguientes puntos:

.- Quedan sujetas las que se practiquen en registros públicos cuando tengan objeto valuable y no sean ordenadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa. Por tanto, quedan no sujetas las ordenadas en procedimientos penales y laborales, sí las de procedimientos civiles.

.- La base imponible está constituida por el valor del derecho o interés que se asegure, sin que pueda exceder del valor real de los bienes embargados.

 .- Se devenga cuando se práctica la anotación en el Registro y el tipo impositivo es único estatal del 0,50%.

(II) En cuanto a los títulos nobiliarios, su reconocimiento por el Estado queda sujeto a la escala del art. 43.

 

4.- DOCUMENTOS MERCANTILES.

Y centrándonos en los documentos mercantiles, su tributación se regula en los arts. 33 y siguientes, de acuerdo con los cuales:

(I) El hecho imponible está integrado por las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a letras de cambio y los resguardos o certificados de depósitos transmisibles. Pues bien:

.- Son documentos que cumplen función de giro: los pagarés cambiarios exceptos los expedidos con cláusula «no a la orden» o equivalente, los cheques a la orden o que sean objeto de endoso y en general los documentos que acrediten literalmente y con carácter autónomo el derecho económico de su legítimo tenedor al cobro de una cantidad de dinero.

.- Quedan también sujetos pero exentos los bonos y obligaciones emitidos en serie por plazo no superior a 18 meses.

(II) Es sujeto pasivo el emisor, por tanto en las letras el librador, y responsable solidario toda persona que intervenga en su negociación o cobro.

(III) La base imponible en la letra y documentos que cumplen función de giro es la cantidad girada y en los certificados de depósito el importe nominal. En el caso de las letras, si son de vencimiento superior a 6 meses la base es el doble de su importe.

(IV) La cuota tributaria se obtiene aplicando la escala del art. 37 y en el caso de las letras se satisface mediante efectos timbrados con carácter general y en los demás casos mediante timbre móvil o en metálico.

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

JUNIO 2020.

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (27) y Registros (30).

DERECHO FISCAL TEMA 27 NOTARÍAS / 30 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Abril  2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 27. Liquidación de las fianzas; de los préstamos simples, con garantía y representados por títulos; de las cuentas de crédito y de las pensiones: Actos sujetos, sujeto pasivo, base imponible y tipo de gravamen.

Registros Tema 30. Liquidación de las fianzas; de los préstamos simples, con garantía y representados por títulos; de las cuentas de crédito y de las pensiones: Actos sujetos, sujeto pasivo, base imponible y tipo de gravamen.

 

1.- LIQUIDACION DE LAS FIANZAS.

a) Hecho imponible y sujeto pasivo.

Como consecuencia de la relación de incompatibilidad y preferencia del IVA sobre TPO debe tenerse en cuenta que:

(I) No pueden tributar por TPO las fianzas que constituyan prestaciones de servicios sujetas al IVA.

(II) En cuanto a las fianzas accesorias de operaciones sujeta a IVA, la sentencia del TS de 10/12/2009 en recurso de casación en interés de ley, fija como doctrina legal que «el artículo 7.5 del TR vincula la no sujeción al ITP a la condición de empresario o profesional de quién constituye la fianza y no a la condición del sujeto pasivo del Impuesto por tal operación». Es decir, que si el que afianza es un particular que no actúa en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, la fianza está sujeta a TPO, aunque el afianzado sea un empresario o profesional.

(III) De acuerdo al art. 15 del TR y 25 del Reglamento, quedan no sujetas las fianzas accesorias de préstamos, créditos y reconocimientos de deuda, salvo que no se constituyan simultáneamente a la operación financiera.

(IV) Las consignaciones en efectivo, cauciones o avales que, prevenidos por las leyes, constituyen una exigencia procesal para el ejercicio de derechos, acciones o recursos, según doctrina del TEAC ya consolidada y no quedan sujetas ni parece que la fianza arrendaticia.

Hechas estas puntualizaciones, quedan sujetas, en su caso, a la modalidad de TPO tanto su constitución como la ampliación de su contenido.

b) Base imponible y tipo impositivo.

La base imponible es la cantidad afianzada (considerando como tal el principal – art. 10.2.j TR) y el tipo impositivo el 1% – art. 11 del TR-.

 

2.- LIQUIDACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS SIMPLES, CON GARANTÍA Y REPRESENTADOS POR TÍTULOS Y DE LAS CUENTAS DE CRÉDITO.

A) LIQUIDACION DE LOS PRESTAMOS SIMPLES Y CON GARANTIA Y DE LAS CUENTAS DE CRÉDITO.

a) Delimitación con el IVA.

La consideración de los préstamos como operaciones sujetas a IVA o a TPO después de una cierta polémica inicial, hoy podemos sentar las siguientes bases:

(I) Se acota la sujeción al IVA a las operaciones de préstamo concedidas por empresarios y profesionales en el ejercicio de su actividad, sin que los particulares por el mero hecho de prestar dinero con intereses deban considerarse sujetos pasivos de IVA.

(II) Así, quedan sujetos a IVA los préstamos concedidos por sujetos pasivos de IVA en sentido estricto y que realicen en el ejercicio de su actividad y sujetos a TPO los préstamos concedidos por particulares, aunque sean retribuidos.

(III) En el caso de los préstamos por particulares sin intereses no puede considerarse donación el no devengo de los mismos, sin perjuicio de que toda condonación de préstamos sea de capital o de intereses sí queda sujeta al Impuesto de Donaciones.

b) Tributación de los préstamos sujetos a TPO.

Los préstamos sujetos a TPO conforme al art. 7.1.B) y 15 del TR se ajustan al siguiente esquema en su tributación:

(I) Hecho imponible, son los siguientes: la constitución, transmisión y ampliación de los mismos. La extinción no queda sujeta por lo que caso de contar con garantía real inscribible y formalizarse en escritura pública quedará sujeta a AJD, hoy exenta en dicha modalidad – art. 45.I.B.18 -.

(II) Sujeto pasivo es el prestatario – art. 8 del TR– siendo responsable subsidiario el prestamista en el supuesto previsto en el art. 9 del TR.

(III) La base imponible está constituida, conforme al art. 10.2 del TR:

.- En los préstamos personales o con garantía personal: el capital prestado.

.- En los préstamos hipotecarios o con garantía real: la total cantidad garantizada o responsabilidad hipotecaria.

(IV) Tipo impositivo es el 1% – art. 11 del TR -, pero se hallan exentos por aplicación de la exención del art. 45.I.B.15 del TR, aunque en el caso de su cesión la DGT en consulta de 17 de mayo de 2012 considera no aplicable la exención.

c) Las garantías accesorias de préstamos sujetos a TPO.

Conforme al art. 15 del TR, las garantías complementarias de un préstamo sujeto a TPO no constituyen por sí hechos imponibles distintos de la operación principal de préstamo. El desarrollo reglamentario del precepto que comentamos se encuentra en el art. 25 del Reglamento que añade un requisito para la tributación unitaria del préstamo y garantías accesorias: la necesidad de que las garantías en cuestión se constituyan simultáneamente a la operación principal o, si su constitución es posterior, que en la constitución del préstamo se hubiera previsto la garantía, precepto que ha sido declarado ajustado a derecho por la sentencia del TS de 3 de noviembre de 1997. En consecuencia, se deben de distinguir los siguientes supuestos:

(I) En los supuestos de superposición de garantías, las garantías simultáneas al préstamo quedan libres de tributación mientras que las posteriores tributarán como hechos imponibles distintos del préstamo, salvo que se hubiera previsto su constitución en el otorgamiento del préstamo.

(II) En los casos de sustitución de garantías, la garantía originaria, simultánea al préstamo, queda libre de tributación, mientras que la garantía sustitutiva quedará sujeta, salvo que se hubiera previsto la sustitución en el otorgamiento del préstamo.

Y, en fin, añadir que en el caso de tributación como hechos imponible adicionales al préstamo de las garantías, el sujeto pasivo es el acreedor a cuyo favor se constituyen las mismas.

d) Actos equiparados a préstamos en TPO.

El art. 15 del TR sujeta a tributación por TPO las cuentas de crédito, los reconocimientos de deuda y el depósito retribuido. Añadir que:

1ª) El régimen de las garantías anejas a estas figuras cuando constituyan hechos imponibles de TPO es el mismo que el de los préstamos establecido en el art. 15 del TR y 25 del Reglamento.

2ª) Estos supuestos gozan igualmente de la exención del art. 45.I.B.15 del TR, como hoy establece expresamente el art. 25 del R.

e) Prestamos sujetos a IVA.

Conforme a los expuesto, los préstamos sujetos a IVA quedan exentos en el IVA – art. 20.1.18 de la Ley del IVA– y no sujetos a TPO, tanto los préstamos en sí mismo como las posibles garantías.

Distinguiremos:

(I) Préstamos personales o con garantía personal: no pueden incidir en AJD al no ser inscribibles.

(II) Préstamos con garantía hipotecaria o real inscribible que se formalicen en escritura pública, no en póliza: quedan sujetos a la cuota gradual de AJD, conforme al siguiente esquema:

(III) Sujeto pasivo es actualmente el prestamista – art.29 TR-.

(IV) BI es la responsabilidad hipotecaria – art. 30 del TR -.

(V) Tipo impositivo: 0,5%, pero la práctica generalidad de las CCAA tiene tipos superiores. En su día fue muy discutido si a dichos préstamos les es de aplicación la exención del art. 45.I.B.15 del TR habiéndose pronunciado el TS en contra en la sentencia de 2 de octubre de 1989, si bien sí que hay una exención específica en el caso de la hipoteca inversa.

f) La novación modificativa y subrogación de acreedor de la Ley 2/94.

La Ley 2/1994, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, es de aplicación a los préstamos hipotecarios concedidos por entidades financieras y contempla dos supuestos exentos en AJD, que pasamos a exponer, no sin antes advertir que hoy tanto la DGT como la jurisprudencia consideran aplicables dichos supuestos de exención a los créditos hipotecarios. Dichos supuestos son:

(I) Exención en AJD de las escrituras que formalicen la subrogación o sustitución de acreedor a iniciativa del deudor con modificación de las condiciones del tipo de interés, sea el inicial pactado o el vigente, el ordinario o el de demora.

 (II) Y también exención de las novaciones modificativas consistentes en la modificación en los mismos términos del tipo de interés y, en su caso, con alteración del plazo; por el contrario, cualquier otra novación como del método de amortización queda sujeta a AJD y no exenta, según criterio de la DGT (aunque debe advertirse que para que incida en AJD, debe tener objeto valuable según jurisprudencia reciente – sentencias TS 13/3/2019 y posteriores). La ampliación de préstamos hipotecarios queda sujeta y no exenta en AJD siendo la base el incremento de la responsabilidad hipotecaria.

g) La cancelación de préstamos.

Las cartas de pago de préstamos personales o con garantía personal no inciden en ninguna modalidad del Impuesto. Por el contrario, las escrituras y actas que documentan la cancelación de préstamos hipotecarios u otras garantías reales inscribibles quedan sujetas al gravamen gradual de AJD, hayan quedado en su constitución sujetas a TPO o a IVA y hoy resultan exentas por aplicación del art. 45.I.B.18 del TR.

B) LIQUIDACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS REPRESENTADOS POR TÍTULOS.

En cuanto a las obligaciones u otros préstamos representados por títulos, para la delimitación entre el IVA y AJD y TPO cuando hay garantías reales inscribibles, se debe atender a los suscriptores y no al emisor, pero en cualquier caso hoy es una polémica inútil pues desde la sentencia del TS de 3 de noviembre de 1997:

.- La emisión, suscripción y cancelación de los mismos quedan exentas en TPO y AJD por aplicación del art. 45.I.B.15.

.- Su transmisión también por aplicación del antiguo art. 108 de la LMV, hoy art. 314 de su TR 4/2015,

 

3.- LIQUIDACION DE PENSIONES.

a) Hecho imponible y sujeto pasivo.

Las pensiones conforme al art 7.1.B del TR quedan sujetas a la modalidad de TPO, tanto en la constitución como en toda ampliación que implica para su titular un incremento patrimonial. Debe de tenerse en cuenta que no quedan sujetas a TPO las pensiones gratuitas que quedan sujetas al ISD y las que deban de ser satisfechas por sujetos pasivos de IVA en el ejercicio de su actividad, según criterio reiterado de la DGT.

El sujeto pasivo es el pensionista, conforme al art. 8 del TR.

b) Base imponible y tipo impositivo.

Conforme a la letra f) del art. 10.2 del TR la base imponible de las pensiones se obtiene mediante un proceso que podemos sintetizar en los siguientes pasos:

1º.- Obtención del importe anual de la pensión en dinero. La pensión puede consistir en el pago de una cantidad dineraria periódica (renta) en cuyo caso no hay problema. Pero también puede consistir en un deber de alimentos y cuidados de cuantía indeterminada. En este último caso, de no cuantificarse, se utilizará el importe anual del salario mínimo interprofesional, el correspondiente a una anualidad como puntualiza el art. 49 del Reglamento.

2º.- Capitalización de la pensión anual al interés legal.

3º.- Al capital resultante se le aplican las reglas para valorar los usufructos correspondientes a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal.

El tipo impositivo es el 1% – art.11 del TR-.

c) La cesión de bienes a cambio de pensión.

Es un contrato dotado de sustantividad propia que puede contener dos hechos imponibles:

(I) La transmisión de bienes que tributa conforme a las reglas generales, siendo sujeto pasivo el adquirente.

(II) La pensión que tributa conforme a lo expuesto, siendo sujeto pasivo el transmitente a cuyo favor se constituye la pensión.

En estos contratos el art. 14.6 del TR establece una ficción legal de donación confirmada por el TS en sentencia de 18 de junio de 2009 siempre que la diferencia entre la BI de la cesión y de la pensión sea superior al equivalente en euros de los antiguos dos millones de pesetas y exceda en más de un 20% de la BI de la pensión, debiendo tenerse presente que para que juegue dicho precepto es condición inexcusable que tanto la cesión como la pensión constituyan hechos imponibles por la modalidad de TPO.

 

ABRIL 2020

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (28) y Registros (31).

DERECHO FISCAL TEMA 28 NOTARÍAS / 31 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Abril  2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 28. Liquidación de los arrendamientos, aparcerías y de las concesiones administrativas y figuras asimiladas a éstas: actos sujetos, sujeto pasivo, base liquidable y tipo de gravamen. La prórroga de los arrendamientos y el traspaso del local de negocio.

Registros Tema 31. Liquidación de los arrendamientos, aparcerías y de las concesiones administrativas y figuras asimiladas a éstas: actos sujetos, sujeto pasivo, base liquidable y tipo de gravamen. La prórroga de los arrendamientos y el traspaso del local de negocio.

 

Abordaremos el presente refiriéndonos a los arrendamientos y aparcerías y, al final de los mismos a la prórroga de los arrendamientos y al traspaso de local de negocio, para finalizar con la fiscalidad de las concesiones administrativas.

1.- LIQUIDACION DE LOS ARRENDAMIENTOS, APARCERÍAS. LA PRÓRROGA DE ARRENDAMIENTOS Y EL TRASPASO DE LOCAL DE NEGOCIO.

a) El hecho imponible.

El art. 7 del TR sujeta a la modalidad de TPO la constitución de arrendamientos, subarriendos y aparcerías; pero debe tenerse en cuenta que, conforme a los arts. 4, 5 y 20.1.23 de la Ley del IVA los arrendatarios siempre son sujetos pasivos de IVA y que dichas operaciones constituyen prestaciones de servicios sujetas a IVA, por lo que sólo resultan sujetas a TPO dichas operaciones cuando resultan sujetas y exentas de IVA, lo que ocurre en dos supuestos fundamentales:

(I) arrendamientos de viviendas y anexos.

(II) arrendamientos de fincas rústicas.

Pues bien, los arrendamientos de inmuebles no exentos de IVA pueden incidir en AJD, si concurren los requisitos del art. 31.2 del TR, de tal forma que su constancia en escritura pública determinará la sujeción a AJD dada la vigente redacción del art. 2.5 de la LH.

Hechas estas puntualizaciones, quedan sujetas a TPO la constitución propiamente dicha y la ampliación de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial. En este sentido, deben considerase sujetos al impuesto:

(I) La ampliación del arrendamiento a bienes distintos de los iniciales.

(II) Las prórrogas convencionales, incluso las que sean consecuencia de tácita reconducción. Por el contrario, quedan no sujetas las prórrogas legales – art. 48 del R -.

(III) La cesiones onerosas del derecho arrendaticio.

A mi juicio, quedan no sujetas a la modalidad de TPO:

(I) Las subrogaciones legales.

(II) Las actualizaciones de renta como consecuencia de las normas civiles.

(III) La continuación en el arrendamiento por el cónyuge no arrendatario en los supuestos de los arts. 12 y 15 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos.

(IV) La extinción de los arrendamientos, debiéndose tenerse en este punto presente la posible incidencia en el gravamen gradual de AJD – documentos notariales – respecto de los documentos notariales que contengan la resolución o extinción de arrendamientos.

El sujeto pasivo es el arrendatario, subarrendatario o aparcero – art. 8 del TR-, siendo responsable subsidiario el propietario si hubiera percibido renta sin haber exigido la justificación del pago del impuesto – art. 9 del TR-.

b) Base imponible en arrendamientos y aparcerías. Tributación de las prórrogas.

La base imponible de los arrendamientos es el importe total de la renta a satisfacer por el arrendatario al arrendador durante la vigencia del contrato – art. 10.2 del TR-. Por lo que se refiere a la aparcería, establece el mismo art. 10.2 del TR que en estos casos «servirá de base el 3 por 100 del valor catastral asignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del contrato multiplicado por el número de años de duración del contrato».

Además, el art. 48 del Reglamento establece una serie de reglas especiales para el cálculo de la base imponible:

1ª) En los contratos de duración indefinida se calculará la base imponible por la renta de seis años, sin perjuicio de liquidaciones adicionales en los casos de prolongación de su duración.

2ª) En los arrendamientos de fincas urbanas sujetos a prórroga forzosa se computará una duración mínima de tres años.

3ª) Las prórrogas forzosas quedan no sujetas a la modalidad de TPO, mientras que las convencionales, incluso consecuencia de la tácita reconducción, quedan sujetas a TPO por el concepto de ampliación de contenido que implica para su titular un incremento patrimonial.

c) Tipo impositivo.

Los arrendamientos, tanto de inmuebles rústicos como urbanos tributan conforme a la escala del art. 12 del TR, pudiendo satisfacerse mediante efectos timbrados o por autoliquidación ordinaria. Pues bien, dos observaciones:

(I) Debe tenerse en cuenta que la Ley 22/2009 atribuye a las CCAA capacidad normativa en este punto.

(II) La escala en TPO es sensiblemente inferior a los tipos actualmente aplicables en AJD por las CCAA, por lo que los arrendamientos sujetos y no exentos de IVA que se documenten en escritura pública en cuanto inscribibles soportan paradójicamente una carga tributaria superior.

d) El traspaso de local de negocio.

La operación de traspaso de local de negocio queda hoy en todo caso sujeta y no exenta en el IVA, por lo que no puede resultar sujeta a TPO, si bien, en su caso, puede incidir en AJD.

 

2.- LIQUIDACION DE LAS CONCESIONES ADMINISTRATIVAS.

a) El hecho imponible: las concesiones administrativas y supuestos asimilados.

El silencio del TR permite afirmar que el concepto de concesión administrativa como hecho imponible de la modalidad de TPO es el formulado por el derecho administrativo que reputa concesión a determinados actos de las Administraciones Públicas en favor de los particulares por los que se les faculta para realizar determinados servicios públicos o el aprovechamiento específico de bienes de dominio público.            Quedan pues sujetas a tributación no sólo las que constituyen un llamado «derecho real administrativo», sino también las concesiones de servicios públicos.

En la actualidad, el art. 7.9º de la Ley del IVA, declara no sujetas al IVA las concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos e infraestructuras ferroviarias. Así pues, lo que confirma el art. 7.1.B) del TR, quedan sujetas a TPO la constitución y ampliación de concesiones excepto las derivadas de utilización de inmuebles e instalaciones en puertos y aeropuertos e infraestructuras ferroviarias.

El art. 13 del TR asimila a las concesiones a efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos en los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de los particulares. En definitiva:

(I) Se sujetan a gravamen actos sustancialmente idénticos a las concesiones que presuponen un desplazamiento patrimonial a favor de su titular.

(II) No quedan pues sujetos por el concepto de concesión las meras autorizaciones de derechos preexistentes o las licencias que se requieran para el ejercicio de una actividad personal de su titular pese a haber desparecido esta exclusión en el vigente Reglamento.

La extinción de las concesiones no queda sujeta a la modalidad de TPO, por lo que en su caso puede incidir en AJD. Por el contrario, sí que queda sujeta su ampliación y su transmisión pero con las siguientes particularidades:

(I) Para que una ampliación de una concesión administrativa resulte sujeta a TPO debe implicar, conforme al art. 7.1.B) del TR, un incremento patrimonial para su titular; en este sentido parece que deben considerase sujetas las prórrogas de las concesiones.

(II) La transmisión onerosa de la concesión queda sujeta a TPO siempre que no resulte una operación sujeta al IVA. Su tributación por TPO se realiza en función de la letra A) del art. 7.1 del TR por lo que parece que el tipo impositivo aplicable no será en todo caso el del 4% que establece el art. 13 del TR, sino que dependerá de la naturaleza mueble o inmueble de los bienes sobre los que se materialice o recaiga la concesión.

b) Determinación de la base imponible.

El art. 13 del TR establece casuísticamente una serie de reglas que sintetizamos de la siguiente forma:

1ª.- El importe del precio o canon que deba satisfacer el concesionario si se señala la cantidad total.

2ª.- La capitalización al 10% de la cantidad anual que satisfaga el concesionario en los casos de canon o precio periódico en concesiones de duración superior a un año.

3ª.- La suma total de las prestaciones periódicas en concesiones de duración inferior a un año.

4ª.- El valor del fondo de reversión cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados.

5ª.- Residualmente se aplican las siguientes diversas reglas: porcentaje sobre activos fijos, valor fijado por la Administración concedente y valor declarado sin perjuicio de comprobación.

c) Tipo de gravamen y sujeto pasivo.

El tipo de gravamen aplicable a la constitución de concesiones es el 4%, si bien debe tenerse en cuenta:

(I) Lo anteriormente expuesto respecto al tipo aplicable en el supuesto de su transmisión, supuesto en que en nuestra opinión el tipo aplicable dependerá de la naturaleza de los bienes sobre los que la concesión recaiga.

(II) Y que las CCAA pueden fijar tipos propios al amparo de la capacidad normativa que les atribuye la Ley 22/2009.

El sujeto pasivo es el concesionario, titular de la concesión o el adquirente en la transmisión onerosa – art. 8 del TR-.

 

Abril 2020.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (29) y Registros (32).

DERECHO FISCAL TEMA 29 NOTARÍAS / 32 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Abril 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 29. Operaciones societarias. Sociedades obligadas. Hecho imponible: operaciones sujetas y entidades equiparadas. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios. Base imponible y cuota tributaria. Las comunidades de bienes: su disolución. La agrupación de empresas.

Registros Tema 32. Operaciones societarias. Sociedades obligadas. Hecho imponible: Operaciones sujetas y entidades equiparadas. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios. Base imponible y cuota tributaria. Las comunidades de bienes: su disolución. La agrupación de empresas.

 

1.- SOCIEDADES OBLIGADAS Y ENTIDADES EQUIPARADAS.

La normativa del Impuesto no contiene disposición alguna sobre cuáles son las sociedades obligadas en la modalidad de OS, pero sí equipara a las mismas determinadas instituciones con o sin personalidad jurídica en el art. 22 del TR. Por tanto:

(I) Quedan sujetos los hechos imponibles que a continuación exponemos realizados por todo tipo de sociedades, mercantiles y la sociedad civil.

(II) Se equiparan los supuestos de otras personas jurídicas con finalidad de lucro, las comunidades de bienes que realice actividades empresariales incluidas las profesionales, el condominio de buques y el contrato de cuentas de participación, si bien como ha reconocido la DGT en consulta de 23 de noviembre de 2011 en su constitución y actos de aportación o afectación es igualmente aplicable la exención prevista en el art. 45.I.B.11 del TR.

 

2.- HECHO IMPONIBLE.

Los arts. 19 a 21 del TR regulan el HI de la modalidad de OS, debiéndose realizar las siguientes advertencias:

1ª) El HI se configura mediante la tipificación de determinadas operaciones sociales, por lo que las restantes quedan no sujetas a esta modalidad, por lo que resultarán sujetas a TPO o a la cuota gradual de AJD; sin que las transmisiones vinculadas a OS puedan incidir en TPO, dada la incompatibilidad y preferencia que establece el art. 1.2 del TR. Si bien está pendiente de pronunciamiento por el TS (auto 18/7/2019) la controvertida cuestión de la tributación adicional por TPO en los casos de aportación de inmuebles hipotecados con subrogación de la entidad en el préstamo hipotecario .

2ª) La presente modalidad es compatible con el IVA en los supuestos de aportaciones en especie por sujetos pasivos de IVA y adjudicaciones a los miembros en reducciones y disoluciones, conforme establece el art. 8.2.2º de la Ley del IVA.

a) La constitución y aumento de capital.

Se trata de operaciones sociales típicas, mediante las que se verifican de manera ordinaria las transferencias patrimoniales entre las sociedades y sus socios, resultando hoy exentas por aplicación del art. 45.I.B.11 del TR. Por lo que tan sólo indicar que respecto de los aumentos de capital con cargo a prima de emisión no quedan sujetos ni a OS ni a AJD, como afirma la sentencia del TS de 17 de diciembre de 2009.

b) La reducción de capital.

La reducción de capital queda sujeta la modalidad de operaciones societarias en todo caso, aunque carezca de base imponible por no proceder devolución de aportaciones a los socios. Determinados supuestos deben ser objeto de una referencia específica:

(I) La reducción de capital por condonación de dividendos pasivos queda sujeta a OS, si bien carece de BI, por lo que su tributación es nula, según la doctrina mayoritaria, aunque no es un criterio aceptado por la DGT.

(II) La reducción de capital para compensar pérdidas supone un acto sujeto pero desprovisto de base imponible pues no hay entrega de bienes a los socios.

(III) La disminución de capital para dotar reservas legales o voluntarias merecen el mismo comentario que el supuesto anterior.

(IV) La reducción de capital por amortización de acciones adquiridas por la sociedad tenía una mención específica en el art. 54.3 del R, conforme al mismo queda sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias siendo su base imponible el valor nominal de las acciones amortizadas, precepto que fue declarado nulo por la sentencia del TS de 3 de noviembre de 1997, por lo que debe entenderse que al no haber restitución de aportaciones, carece de BI.

c) La disolución, si bien debemos de puntualizar que, en realidad, como ya afirmó el TS en sentencia de 3/11/1997, el devengo se produce con la liquidación simultánea o sucesiva al acuerdo de disolución.

e) Las aportaciones que efectúan los socios que no supongan un aumento de capital, incluyéndose los créditos participativos y resultan exentas por el art. 45.I.B.11.

f) Los traslados a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social.

Que se limitan a los traslados a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de Estados extracomunitarios, estando además exentas por el art. 45.B.11.

g) Las sucursales y establecimientos permanentes de sociedades extranjeras.

El art. 20 del TR sujeta a gravamen las operaciones de su tráfico realizadas por entidades extranjeras en España mediante sucursales o establecimientos permanentes. Requisitos:

1º) Realización de operaciones de su tráfico en España.

2º) Que dichas operaciones sean realizadas mediante sucursales o establecimientos permanentes.

3º) Que la sede de dirección efectiva y el domicilio se sitúan en Estados no comunitarios.

Especial referencia merecen los casos de fusión, escisión, canje de valores y aportaciones de activos, que siempre que cumplan las definiciones del art. 76 de la Ley del Impuesto de Sociedades y sin necesidad de acogerse al régimen especial del mismo, quedan no sujetas a OS y exentas en TPO y AJD, de acuerdo al art. 45.I.B.10 del TR.

 

3.- SUJETO PASIVO Y RESPONSABLES SUBSIDIARIOS.

Conforme al art. 23 del TR debemos de distinguir dos grandes grupos de supuestos:

1º) SUPUESTOS EN QUE ES SUJETO PASIVO LA ENTIDAD. Son los supuestos de constitución, aumento de capital, traslado de la sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios para reponer pérdidas.

2º) SUPUESTOS EN QUE SON SUJETOS PASIVOS LOS SOCIOS O COMUNEROS. Son los casos de reducción de capital y disolución. El art. 62 del R en el supuesto de reducción de capital por amortización de acciones propias, adquiridas a un socio, considera sujeto pasivo a la sociedad, precepto que fue declarado nulo en este punto por la sentencia del TS de 3 de noviembre de 1997, por lo que el sujeto pasivo son los socios, pero no tributan al carecer de BI.

El art. 24 del TR establece la responsabilidad subsidiaria de promotores, administradores, o liquidadores siempre que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto.

2º) Que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.

 

4.- LA BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA.

Conforme al art. 25 del TR distinguiremos:

a) La BI en la constitución y aumento de capital.

La determinación de la base imponible en este tipo de operaciones recibe un tratamiento tributario distinto según se trate de entidades o supuestos asimilados que limiten la responsabilidad de sus miembros o no.

(I) En las entidades que limitan la responsabilidad de los socios, la base imponible será el importe nominal del capital de constitución o el objeto de ampliación, con adición en su caso de las primas de emisión. Debiendo de tenerse en cuenta que las actas acreditativas de desembolso de dividendos pasivos no quedan sujetas a AJD, según la tantas veces dicha sentencia del TS de 3/11/1997.

(II) En las entidades que no limitan la responsabilidad de los socios, está constituida por el valor neto de la aportación, considerándose por tal el valor real de los bienes y derechos aportado minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que quedan a cargo de la sociedad con motivo de la aportación, por lo que sí que cabe comprobación de valores.

b) La BI en las aportaciones de socios que no supongan aumentos de capital está integrada en todo caso por el valor neto de los bienes y derechos aportados de la misma manera que la expuesta en el anterior apartado.

c) La BI en los traslados de la sede de dirección efectiva.

En estos supuestos la base imponible está constituida por el haber líquido de la sociedad el día de la adopción del acuerdo. Conforme al art. 64.3 del Reglamento por haber líquido se entiende la diferencia entre el valor del activo real y el pasivo exigible, recogiendo una reiterada doctrina del TEAC.

d) La base imponible en la reducción de capital y en la disolución.

En estos casos la base imponible es el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios con ocasión del acto sujeto, sin deducción de deudas y gastos.

f) La BI en las sucursales y establecimientos permanentes por entidades extranjeras extracomunitarias.

Conforme al art. 20 del TR la base imponible está constituida por la parte de capital que destinen a operaciones de su tráfico en territorio español

g) Tipo impositivo, cuota y devengo.

El tipo impositivo de donde se obtiene la cuota tributaria es único para todo acto sujeto a la modalidad de Operaciones Societarias y está fijado en el 1% – art. 26 del TR-, siendo dicho tipo competencia exclusiva del Estado.

El devengo se produce el día en que se formaliza el acto sujeto a gravamen, por tanto, el día del otorgamiento de la escritura pública cuando sea constitutiva o al menos obligatoria o en documento privado en otro caso.

 

5.- LAS COMUNIDADES DE BIENES: SU DISOLUCIÓN.

Pues bien, demanda el programa una especial referencia a la disolución de las comunidades de bienes y al respecto debemos de hacer referencia a su régimen de tributación por OS o AJD, una indicación especial de las denominadas extinciones parciales de comunidad, a la posible tributación por IVA de las adjudicaciones en especie o no dinerarias, a la posibilidad de excesos de adjudicación y su régimen:

(I) La disolución de la comunidad de bienes puede quedar sujeta a OS o a AJD o a ninguna modalidad, siempre partiendo de la base que exista proporcionalidad o equivalencia entre la participación teórica y la adjudicación conforme a valores declarados:

.- Queda sujeta a OS cuando la constitución quede sujeta a OS por realizar una actividad empresarial entendida en sentido amplio como actividad económica conforme a la normativa del IRPF.

.- Queda sujeta a AJD cuanto no teniendo carácter empresarial, se documenta en escritura pública y se refiere a inmuebles u otros bienes y derechos inscribibles en el RP y RBM .

.- Queda no sujeta a ninguna modalidad cuando no teniendo carácter empresarial, no concurren los requisitos anteriores.

(II) Por lo que se refiere a la extinción parcial de condominio, aunque la DGT mantiene una postura calificada como errática o extravagante por la doctrina, considerando permuta de cuotas sujeta a TPO cualquier extinción parcial de condominio, a criterio del autor debemos distinguir:

.- Las verdaderas o propias extinciones parciales de condominio como consecuencia de la salida de algún/os comunero/s o algunos bienes de la comunidad manteniendo la proporcionalidad en los bienes o comuneros que quedan y en las adjudicaciones respecto de los bienes o comuneros que salen. Las mismas deben tributar conforme a las reglas expuestas.

.- Las falsas extinciones parciales de condominio que no respetan la proporcionalidad ni respecto de los comuneros que quedan o los bienes que subsisten, que suponen una transmisión de cuotas sujeta a TPO.

(III) Por otra parte, las adjudicaciones en especie o no dinerarias pueden suponer entregas de bienes que tributen por IVA si la comunidad de bienes era sujeto pasivo de IVA, de acuerdo al art. 8 de la Ley del IVA.

(IV) Y, finalmente, si en la disolución de la comunidad no se respeta la proporcionalidad entre el haber teórico de los comuneros y las adjudicaciones, conforme a los valores declarados, pueden resultar excesos de adjudicación sujetos a TPO si son compensados en dinero, salvo los supuestos de indivisibilidad inevitables, o al ISD como donaciones, si no hay compensación onerosa.

 

6.- LA AGRUPACIÓN DE EMPRESAS.

Y, finalmente, debemos referirnos a la agrupación de empresas y al respecto apuntar que:

(I) Las fórmulas de colaboración empresarial no estables o no reconocidas por el ordenamiento jurídico como alianzas o joint venture, quedan no sujetas a la modalidad de OS.

(II) Las operaciones sujetas realizadas por las UTES quedan exentas en OS de acuerdo a la Ley 10/1982.

(III) Las operaciones sujetas realizadas por las AIE y las AIEE quedan exentas en OS de acuerdo a la Ley 12/1991.

 

Abril 2020.

Javier Máximo Juárez González.

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (23) y Registros (26).

DERECHO FISCAL TEMA 23 NOTARÍAS / 26 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Febrero 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 23. Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad y las certificaciones oficiales inscribibles. Los excesos de adjudicación. El reconocimiento de dominio. La cesión de créditos y derechos. La transmisión de valores. El principio de accesión. La transacción.

Registros Tema 26. Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad y las certificaciones oficiales inscribibles. Los excesos de adjudicación. El reconocimiento de dominio. La cesión de créditos y derechos. La transmisión de valores. El principio de accesión. La transacción.

 

1.- LOS EXPEDIENTES DE DOMINIO, LAS ACTAS DE NOTORIEDAD Y LAS CERTIFICACIONES OFICIALES INSCRIBIBLES.

a) Sujeción de los medios supletorios de propiedad.

La letra C) del art. 7 del TR sujeta al impuesto una serie de medios supletorios que, a falta de título adquisitivo idóneo, permiten obtener la inscripción en el Registro de la Propiedad de un inmueble a favor del promotor.  

La justificación de su tributación por la modalidad de TPO es preventiva pues pretende evitar la elusión del impuesto de recurrir a estos medios supletorios prescindiendo de la documentación habitual de las transmisiones en escritura pública o documento privado.

b) Delimitación del hecho imponible.

Debe advertirse que el precepto fiscal no se encuentra ajustado a la reforma de la LH de 2015, por lo que, de acuerdo a la resolución-informe de la DGRN de 17/5/2018, distinguiremos:

Conforme al precepto que comentamos quedan sujetos los siguientes documentos:

  • Los expedientes de dominio pero sólo cuando tengan por objeto la inmatriculación de una finca o la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, es decir, cuando sirvan propiamente como títulos acreditativos de propiedad; más no cuando tengan por objeto la constancia de los excesos de cabida, conforme al sentir de la doctrina moderna y el reciente criterio de la DGT.
  • Las actas de notoriedad para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido; pero no las que tengan por objeto la constancia en el Registro de la Propiedad de excesos de cabida por las mismas razones que la examinadas para los expedientes de dominio.            
  • Las actas notariales complementarias de título público de adquisición cuando el transmitente no acredita fehacientemente su título adquisitivo.
  • Las certificaciones de dominio del 206 de la LH como medio inmatriculador de fincas del Estado, la provincia, municipio y las corporaciones de derecho público. Es un cauce privilegiado de acceso al Registro a favor de las administraciones públicas que habitualmente resultará sujeto al Impuesto pero exento dada la exención subjetiva de la que gozan.

Dos importantes precisiones deben realizarse a criterio del autor:

1ª) Coherentemente con su carácter subsidiario, no quedan sujetos los documentos relacionados, si se acredita haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla por ellos, cuando tengan por objeto los mismos bienes. En consecuencia, se evitan posibles supuestos de doble imposición o concurrencia de gravámenes, de tal forma que:

(I) Si la transmisión originaria quedaba sujeta a TPO y tributó efectivamente o no tributó por gozar de exención, no puede someterse de nuevo a gravamen.

(II) Si la transmisión originaria quedaba no sujeta a TPO por resultar sujeta a IVA, no puede resultar sujeta a TPO por esta letra C) del art. 7.2 del TR.

(III) Si la transmisión originaria quedaba no sujeta a TPO por estar sujeta al ISD, no puede tributar por TPO, y ello aunque esté prescrito el ISD, aunque la DGT no acepta este criterio.

2ª) Y caso de no quedar sujetas a TPO, sí pueden incidir en AJD en cuanto que tras la reforma de la LH de 2015 se sustancian notarialmente todos los dichos medios.

Finalmente, añadir que de acuerdo a la resolución-informe indicada no quedan sujetas las escrituras de deslinde (salvo que impliquen permutas), la georreferenciación en el registro y las anotaciones preventivas de inicio de los procedimientos.

 

2.- LOS EXCESOS DE ADJUDICACIÓN.

Pues bien, como ya hemos expuesto en temas anteriores, las adjudicaciones en disolución de comunidades e incluso entidades son actos declarativos o especificativos, pero no traslativos, de tal forma que:

(I) Si se respeta la proporcionalidad entre el haber o participación teórica y las adjudicaciones de acuerdo a los valores declarados, estamos ante una partición, una disolución de comunidad o de sociedad, que no suponen hechos imponibles adicionales.

(II) Pero en caso de quiebra de la proporcionalidad entre el haber o participación teórica y las adjudicaciones de acuerdo a los valores declarados, surgen los denominados excesos de adjudicación declarados que suponen hechos imponibles adicionales a la propia sucesión, disolución de comunidad o de sociedad.

(III) Pues bien, dichos excesos de adjudicación declarados quedan sujetos a TPO o al ISD, según sean objeto de compensación o no, es decir tengan causa onerosa o lucrativa.

(III) Pero siendo esa la regla general de los excesos de adjudicación declarados, lo cierto es que a la vista del art. 7.2.B) del TR quedan no sujetos en TPO los excesos que resulten de la indivisibilidad forzosa e inevitable de los arts. 821, 829, 1056 y 1062 del CC y al respecto apuntar:

.- Que la indivisibilidad puede ser legal o económica, presumiéndose la indivisibilidad en los bienes inmuebles.

.- Que tales supuestos de no sujeción operan tanto en caso de particiones hereditarias como liquidaciones de sociedades conyugal, disoluciones de comunidad y liquidaciones de sociedades, pero los excesos de adjudicación declarados gratuitos quedan sujetos en todo caso al ISD.

– Y que, de acuerdo a la sentencia del TS de 9/10/2018, de tratarse de disoluciones de comunidad sujetas a AJD, la base imponible está constituida exclusivamente por el valor de la cuota del comunero saliente.

(IV) Y, añadir que sólo en sucesiones (art. 27 LISD) se regulan los denominados excesos de adjudicación resultantes de la comprobación de valores, en supuestos en que como consecuencia de la comprobación de valores se ponen de manifiesto divergencias entre el haber teórico y las adjudicaciones. Pues bien, dichos excesos de adjudicación resultantes de la comprobación de valores en la partición:

.- Quedan en todo caso sujetos a la modalidad de TPO del ITP.

.- Para que puedan aplicarse es preciso que los valores declarados por los interesados sean inferiores a los resultantes de aplicar las normas del Impuesto de Patrimonio.

 

3.- EL RECONOCIMIENTO DE DOMINIO.

El reconocimiento de dominio es un hecho imponible tipificado en la citada letra C) del art. 7 del TR de contornos borrosos en cuanto que:

(I) En nuestro derecho la transmisión onerosa de dominio exige título y modo, no basta el mero acuerdo abstracto.

(II) Si es gratuito realiza el hecho imponible del ISD, por lo que no puede quedar sujeto a TPO.

Por tanto, sólo puede tener efectos en los casos de titularidades fiduciarias indirectas como la fiducia cum amico en que el fiduciario reconoce la propiedad de su representado, suponiendo una transmisión adicional a la de la adquisición por el fiduciario; ahora bien lo que carece en absoluto de fundamento es exigir el tributo en los casos del denominado autoreconocimiento de dominio en títulos inmatriculadores pues no hay desplazamiento patrimonial alguno.

 

4.- LA CESIÓN DE CRÉDITOS Y DERECHOS.

Y, por lo que se refiere a la cesión de créditos y derechos decir que, partiendo que nos desenvolvemos en el ámbito obligacional, de los derechos personales, se puede sentar el siguiente esquema de liquidación de las operaciones de cesión y subrogación de créditos, que pueden resultar sujetas al IVA o a la modalidad de TPO:

(I) La transmisión onerosa de créditos que constituyan operaciones financieras sujetas a al IVA tributará por el gravamen gradual de AJD – documentos notariales – si el crédito objeto de transmisión tiene aneja alguna garantía real inscribible (créditos hipotecarios) y la transmisión se formaliza en escritura pública y es susceptible de constancia registral.

(II) La transmisión onerosa de créditos que constituyan hechos imponibles de la modalidad de TPO, queda sujeta a TPO y exenta por aplicación del art. 45.I.B.15 del TR, , aunque considera no aplicable la exención la DGT en consulta de 17 de mayo de 2012.

(III) La transmisión de obligaciones hipotecarias o de otros títulos queda exenta por aplicación del antiguo art. 108 de la LMV, hoy art. 314 de su TR 4/2015.

Y añadir que:

.- En el caso de sujeción a AJD se discute si la base imponible es el precio de la cesión sujeto a comprobación o directamente la total responsabilidad hipotecaria.

.- Queda exenta en AJD la subrogación de acreedor a iniciativa del deudor en los préstamos hipotecarios sujetos a la Ley 2/1994.

Pero, sobre todo, referencia especial merece la tributación de los derechos que pueden conllevar una transmisión de dominio y al efecto indicar que, de acuerdo al art, 17 del TR, se puede sentar una regla general y una especial:

.-La general, cuando el ejercicio de los créditos o derechos adquiridos permita obtener al adquirente bienes determinados, se tributa en TPO como la adquisición de los mismos.

.- Especial, referido a los denominados «pases» (cesión de derechos de inmuebles en construcción) por particulares y, en consecuencia, sujetos a TPO, donde la BI está constituida por el valor real del inmueble en el momento de la cesión de derechos, sin que pueda ser inferior al importe o contraprestación satisfecho.

 

5.- LA TRANSMISIÓN DE VALORES.

Y, por lo que se refiere a la transmisiones de valores, el antiguo art. 108 de la LMV hoy art. 314 de su TR, 4/2015, establece la exención en la imposición indirecta de todas las operaciones de transmisiones de valores – acciones, obligaciones, y participaciones sociales con dos excepciones, que hoy constituyen meras presunciones «iuris tantum» que además sólo se pueden aplicar sin los inmuebles no están afectos a la actividad:

1ª) Que los valores se hubieran recibido como consecuencia de la aportación de inmuebles y no hayan transcurrido tres años desde la aportación.

2ª) Que el activo de la sociedad cuyos valores se transmiten esté integrado en más de un 50% por inmuebles y mediante la adquisición se tome el control de la sociedad por el adquirente.

 

6.- EL PRINCIPIO DE ACCESIÓN.

Y, antes de referirnos a la transacción, el programa nos demanda referirnos al principio de accesión y al afecto indicar que:

(I) Es una norma reglamentaria establecida en el art. 18 del Reglamento referida la base imponible en TPO.

(II) De acuerdo con la misma, el dicho art. 18 del Reglamento transpone en la modalidad de TPO el principio de accesión al disponer que en las transmisiones a título oneroso de terrenos o solares sobre los cuales exista una edificación, se entenderá que comprenden tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se reserve éste o el adquirente acredite que el dominio de la edificación lo adquirió por cualquier otro título.

(III) Sin embargo, estamos ante una presunción iuris tantum que admite cualquier prueba en contrario y especialmente las siguientes previstas en el Reglamento:

.- Reserva por el adquirente del vuelo en el documento traslativo.

.- Acreditación por el adquirente de que a éste le correspondía el dominio de la edificación, siendo el medio más habitual el que la licencia de obras de la edificación figure a su nombre.

 

7.- LA TRANSACCIÓN.

Y, finalmente, por lo que se refiere a la transacción, lo cierto es que no toda transacción tributa por TPO, sino únicamente los desplazamientos patrimoniales consecuencia de la misma que tengan causa onerosa y cumplan los requisitos de cualquier transmisión sujeta a TPO. En consecuencia:

(I) Las transacciones que impliquen desplazamientos patrimoniales a título gratuito quedan sujetas al ISD – art. 12 RISD-.

(II) De implicar una transacción onerosa, las transacciones pueden implicar entregas de bienes sujetas y no exentas de IVA o sujetas y exentas con eventual renuncia a la exención, lo que conlleva la tributación efectiva por IVA y, caso de formalizarse en escritura pública y ser inscribibles, la sujeción por AJD.

 

Javier Máximo Juárez González.

Febrero 2020.

 

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BOE: TEMARIO NOTARÍASTEMARIO REGISTROS

NORMATIVA FISCAL EN CUADRO DE NORMAS

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (21) y Registros (24).

DERECHO FISCAL TEMA 21 NOTARÍAS / 24 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Febrero 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 21. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: naturaleza y contenido. Normativa actual. Ámbito de aplicación territorial del impuesto. Principios generales de liquidación: tipicidad, doble imposición y calificación jurídica. Actos y contratos sujetos a condición suspensiva o resolutoria.

Registros Tema 24. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: naturaleza y contenido. Normativa actual. Ámbito de aplicación territorial del impuesto. Principios generales de liquidación: tipicidad, doble imposición y calificación jurídica. Actos y contratos sujetos a condición suspensiva o resolutoria.

 

1.- NATURALEZA Y CONTENIDO.

El ITP y AJD es un impuesto indirecto, real, objetivo, instantáneo, cedido a las CCAA y de especialización jurídica, debiéndose destacar que:

(I) Las CCAA, tienen atribuidas por delegación la gestión del impuesto y capacidad normativa en materia de tipos de gravamen, deducciones y bonificaciones en cuota y gestión y liquidación.

(II) De especialización jurídica, en cuanto que el presupuesto del HI es esencialmente jurídico.

Pero, además, se discute si estamos ante un único tributo o tres tributos sujetos a un marco normativo único y es que el ITP y AJD se desglosa en tres modalidades, conforme al art. 1 del TR:

(I) Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), que grava el tráfico patrimonial oneroso no empresarial o entre particulares sin perjuicio de determinadas especialidades.

(II) Operaciones Societarias (OS), que grava los desplazamientos patrimoniales vinculados a sociedades y otras entidades.

(III)Actos Jurídicos Documentados (AJD), que grava el empleo de formas documentales a las que el ordenamiento jurídico atribuye unos especiales efectos y que se subdivide, a su vez, en tres especialidades, atendiendo al medio documental empleado:

.- Documentos administrativos, hoy cuasi extinguidos, salvo los mandamientos de embargo y los decretos de títulos nobiliarios.

.- Documentos mercantiles que sujetan las letras de cambio y otros que cumplan función de giro..

.- Documentos notariales, que consta de dos cuotas: los derechos de cuota fija y los derechos de cuota variable.

Pues bien, es cierto que es difícil reconducir a una única categoría tributaria modalidades tan dispares y es que:

.- La modalidad de TPO es un típico impuesto indirecto y real, en cuanto no media contraprestación.

.- Operaciones Societarias es una figura tributaria única en cuanto que convive con el IVA.

.- Y AJD se asemeja a las tasas en cuanto que grava la especial protección y efectos que otorga el ordenamiento jurídico a determinadas formas documentales.

Pero, en cualquier caso, estamos ante un tributo que en el ámbito de la imposición indirecta se incardina como residual y complementario del IVA:

.- Residual por lo que se refiere a TPO en cuanto que sujeta a gravamen desplazamientos patrimoniales que no tributan por IVA, siendo preferente el IVA, con determinadas especialidades en materia de transmisiones y derechos reales inmobiliarios sujetos y exentos de IVA.

.- Complementario en OS y AJD que como tales no quedan sujetas en el IVA, siendo compatibles siempre que se realicen sus respectivos hechos imponibles.

Las tres modalidades del Impuesto se integran entre sí, conforme al siguiente esquema:

(I) TPO y OS se excluyen entre sí, de manera que ningún acto o contrato puede resultar sujeto simultáneamente a ambas modalidades del Impuesto, teniendo preferencia la modalidad de OS en cuanto tiene un HI más específico.

(II) En cuanto a la modalidad de AJD, la posible confluencia con las restantes modalidades del Impuesto sólo puede producirse en el ámbito de los Documentos Notariales y en ellos debemos distinguir entre los derechos de cuota fija y los derechos de cuota proporcional:

.- Los derechos de cuota fija son compatibles y se superponen a las restantes modalidades del Impuesto en el caso de formalizarse el respectivo acto o contrato en documento notarial.

.- Los derechos de cuota gradual son incompatibles y tienen carácter residual a las restantes modalidades del Impuesto según el art. 31.2 del TR.

.- Ambos derechos, de cuota fija y cuota gradual, son compatibles, de tal forma que un documento notarial siempre devenga la cuota fija y, además, si reúne los requisitos del art. 31.2 del TR, la cuota gradual.

 

2.- NORMATIVA ACTUAL.

Y, además, estamos ante un Impuesto cedido a las CCAA, donde además de corresponder a las mismas las facultades de gestión e inspección, tienen atribuidas por la Ley 22/2009 de cesión de tributos capacidad normativa en aspectos tan importantes como tipos impositivos, deducciones en cuota y gestión.

Por tanto, la normativa actual está compuesta por dos bloques:

A) La normativa estatal integrada por:

(I) El Texto Refundido del Impuesto (TR) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993. Además deben de tenerse presente otras normas con rango de ley entre las que destacamos: el art. 314 del TR de la LMV y numerosas exenciones y beneficios fiscales dispersas en multitud de normas y que recoge, con voluntad codificadora, aunque no completamente, la letra C) del art. 45.I.B) de TR .

(II) El Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995. Tres son las características básicas de la norma reglamentaria: contenido normativo; carácter cerrado pues como hemos apuntado no conservan su vigencia textos anteriores y riesgo de extralimitación, que ha motivado que el TS en sentencias de 3 de noviembre de 1997 y 5 de diciembre de 1998 haya declarado la nulidad de diversos preceptos reglamentarios. El RD 1075/2017 derogó expresamente varios de sus preceptos ya tácitamente derogados por incompatibilidad con normas con rango de ley.

B) La normativa autonómica integrada por las leyes y normas reglamentarias dictadas por las CCAA en el ejercicio de su capacidad normativa y que se aplican respecto de los hechos imponibles de los que son competentes. Todo ello referido las CCAA de régimen Común pues tanto el País Vasco como Navarra tienen cuerpos normativos propios de acuerdo al Concierto y el Convenio.

C) Y, además, por razón de la pertenencia de España a la UE, debe tenerse presente el acervo normativo de la unión y especialmente el derecho derivado, singularmente en lo relativo a la modalidad de OS, como la adaptación normativa en dicha modalidad por la Directiva 2008/7.

 

3.- AMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL DEL IMPUESTO.

Y, por lo que se refiere al ámbito territorial del Impuesto, procede aquí referirnos al ámbito internacional en cuanto que respecto al ámbito interno, como consecuencia de estar ante un Impuesto cedido ya hemos hecho referencia en cuanto a la normativa aplicable en el apartado anterior y que los criterios de atribución de rendimientos se estudian en el tema 32.

Pues bien, desde el puntos de vista internacional, hemos de distinguir según las modalidades del tributo y así, de acuerdo al art. 6 del TR y concordantes del Reglamento, distinguiremos:

(I) En TPO:

.- En bienes inmuebles rige con carácter absoluto el criterio de la situación, de tal forma que las transmisiones de inmuebles radicados en España quedan sujetas y, a la contra, las de inmuebles en el exterior no.

.- En bienes muebles se sigue un doble criterio de situación-residencia de tal forma que tributan en España las transmisiones relativas a bienes muebles sitos en territorio español o en el extranjero cuando, en este último supuesto, el sujeto pasivo tenga su residencia en España salvo que la operación se realice en el extranjero y fuera a surtir efectos exclusivamente fuera del territorio español.

(II) En OS el criterio legal se inspira en un doble principio: tributación única en la UE e impedir deslocalizaciones; así, quedan sujetos en España los hechos imponibles realizados por entidades que tengan en España la sede de dirección efectiva o, en su defecto, que tengan en España su domicilio social, siempre que, en este último caso, la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en un Estado miembro de la UE o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar. Si bien quedan no sujetos los actos realizados a través de establecimientos permanentes o sucursales por entidades cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se encuentre en un Estado de la UE (art. 20 TR).

(III) En ADJ se adopta un doble criterio: lugar de formalización y producción de efectos, de tal forma que resultan sujetos los formalizados en España y los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan cualquier efecto, jurídico o económico en España.

 

4.- PRINCIPIOS GENERALES DE LIQUIDACIÓN: TIPICIDAD, DOBLE IMPOSICIÓN Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los arts. 2 y 3, establecen una serie de reglas comunes que sintetizamos de la siguiente forma:

(I) Principio de tipicidad conforme al cual no se puede exigir el tributo sino por los hechos imponibles establecidas en la normativa del mismo con rango de ley. Pues bien:

.- Ello es absolutamente cierto en las modalidades de TPO y OS donde la enumeración legal tiene carácter de catálogo «numerus clausus».

.- Pero no es totalmente cierto en la modalidad de la cuota variable o gradual de AJD pues el hecho imponible de acuerdo al art. 31.2 del TR es genérico pues se realiza por la concurrencia acumulativa de los siguientes requisitos: actos y contratos , con objeto valuable, que se formalicen en escritura pública o acta notarial, no sujetos a TPO, OS ni al ISD y que sean inscribibles en el RP, RM, Registro de Bienes Muebles o de la Propiedad Industrial – oficina de patentes y marcas -.

(II) Principio de calificación, pues el I. se exige con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato, con independencia de la denominación otorgada por las partes y de los defectos de que adolezca y aquí al menos se deben realizar unas puntualizaciones y son:

.-Que el principio de calificación no puede ejercitarse por la administración para calificar por ejemplo en TPO como transmisiones actos que civilmente no lo son, salvo cobertura normativa específica fiscal, quizás la acción administrativa tienda a excederse en materias hoy tan controvertidas como las extinciones de condominio.

.- Que la jurisprudencia ha matizado que siempre que estemos ante un acto o contrato civilmente inhábil para realizar el hecho imponible, no puede exigirse el mismo.

(II)Principio de prohibición de la doble imposición y, correlativo al mismo, de exigencia por convención, de tal forma que:

.- A una única convención solo puede entenderse que realiza un único hecho imponible por alguna modalidad.

.- Pero si un documento contiene varias convenciones, se debe exigir el impuesto por cada una de ellas.

Pues bien, éste último principio también plantea disfunciones en la práctica, quizás la de mayor actualidad son las constituciones y aumentos de capital con aportaciones de inmuebles hipotecados por el valor neto al asumir la sociedad personalmente el préstamo hipotecario y al respecto baste apuntar aquí que aunque la DGT y sentencias aisladas del TS consideran que se realizan dos hechos imponibles, uno por OS y otro por TPO en concepto de adjudicación en pago de asunción, no es menos cierto que ello parece contrario a la Directiva 2008/7. Respecto de esta última cuestión, habrá que atenerse a lo que resuelva el TS, que , mediante auto de 18/7/2019 anuncia un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión.

 

5.- ACTOS Y CONTRATOS SUJETOS A CONDICIÓN SUSPENSIVA O RESOLUTORIA.

Finalmente, el art. 2.2 del TR establece los efectos de las condiciones en el devengo, distinguiendo entre condiciones suspensivas y resolutorias:

(I) Suspensivas: retrasan el devengo hasta que la condición se cumpla.

(II) Las resolutorias no afectan al devengo, pero su cumplimiento y consiguiente resolución determina el derecho a devolución, remitiéndose a lo dispuesto en el art. 57 del TR.

Debe de tenerse presente que la calificación de las condiciones se realiza conforme a las normas civiles, pero al menos puntualizar que:

.- De acuerdo al art. 2 del Reglamento, en las transmisiones en que hay pacto de reserva de dominio se considera devengado el Impuesto ab initio.

.- Aunque la DGT y también el TS en sentencia de 18/11/2015 entiende que el juego de la condición suspensiva como retardadora del devengo se refiere exclusivamente a la modalidad de TPO, lo cierto es que estamos en disposiciones comunes a las tres modalidades, por lo que si el al acto o contrato sujeto a AJD está sujeto a condición suspensiva ello debe implicar también el retraso del devengo al cumplimiento de la condición.

 

Javier Máximo Juárez González.

Febrero 2020.

 

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OTROS TEMAS DE DERECHO FISCAL

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (20) y Registros (23).

DERECHO FISCAL TEMA 20 NOTARÍAS / 23 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Enero 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (casi coinciden):

Notarías Tema 20. El Impuesto sobre el Valor Añadido. El sujeto pasivo. La inversión del sujeto pasivo. La base imponible. Tipos de gravamen. Sistema de deducciones y devoluciones. Normas básicas sobre liquidación y gestión de este impuesto.

Registros Tema 23. El Impuesto sobre el Valor Añadido: El sujeto pasivo. La inversión del sujeto pasivo. Base imponible. Tipos de gravamen. Sistema de deducciones y devoluciones. Normas básicas sobre liquidación y gestión de este impuesto.

 

1.- EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. EL SUJETO PASIVO.

Como hemos expuesto en temas anteriores, el IVA es el Impuesto europeo por excelencia y desde el punto de vista de la dogmática tributaria es un impuesto indirecto, multifásico y neutral que a la postre soporta el consumidor como destinatario final y es que traslada a sujetos pasivos, empresarios o profesionales, mediante agregaciones o cadenas de valor llegar al consumidor que es el que soporta la carga tributaria.

De lo expuesto se desprende la importancia que tiene el concepto de empresario o profesional y al efecto, de acuerdo con el art. 5 de la Ley del IVA, se consideran empresarios o profesionales como supuestos más relevantes desde la perspectiva notarial y registral:

.- Las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales. Se excluye del concepto a quienes efectúen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.

.- Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario, lo que conlleva que las sociedades mercantiles «per se» no son sujetos de IVA, como reafirma la resolución del TEAC de 15/7/2019.

.- Los arrendadores de bienes.

.- Quienes urbanicen terrenos o promuevan, construyan o rehabiliten edificaciones destinadas en todos los casos a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

Pues bien, de dicho elenco especial referencia merecen desde la perspectiva de la práctica notarial «Quienes urbanicen terrenos o promuevan, construyan o rehabiliten edificaciones destinadas en todos los casos a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.» Al respecto podemos indicar que:

.- En todo caso el elemento teológico o finalista es decisivo, de tal forma que cualquier actuación de promoción, edificación o urbanización, si está destinada a uso o aprovechamiento propio excluye la sujeción a IVA, aunque eventualmente se enajene.

.- La actuación como urbanizador comprende los supuestos de satisfacer los gastos de urbanización inherentes a la propiedad en cualquier procedimiento de actuación urbanística, sea junta de compensación fiduciaria o reparcelación, pero siempre sin olvidar el elemento teológico o de destino.

.- Los arrendadores siempre se constituyen en sujetos pasivos de IVA, pero a efectos prácticos, si su actividad está circunscrita al arrendamiento de viviendas «estrictu sensu», ni puede repercutir el IVA ni se lo puede deducir, con lo que queda fuera del circuito del IVA.

.- En cuanto a las promociones en régimen de comunidad, la normativa del IVA les reconoce una personificación como sujetos de IVA de tal forma que las entregas de bienes entre los comuneros y la comunidad resultan operaciones sujetas a IVA.

 

2.- INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO.

Pues bien en determinados supuestos la normativa del IVA recoge la denominada inversión del sujeto pasivo, es decir, que el destinatario de la entrega de bienes o prestación de servicios se auto repercuta el IVA, lo que obviamente exige como premisa básica que dicho destinatario sea también sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de su actividad.

Y así en materia inmobiliaria, destacamos los siguientes supuestos, además de determinadas ejecuciones de obra:

(I) Las entregas efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.

(II) Las entregas exentas de bienes inmuebles en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.

(III) Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente.

Y es criterio de la DGT que en este último supuesto se incluyen no sólo las daciones en pago, sino cualquier transmisión de inmuebles cuyo precio se destina a amortizar total o parcialmente préstamos o créditos así como en los supuestos extraordinariamente frecuentes de compraventa con subrogación del préstamo o crédito hipotecario.

En cualquier caso, debe advertirse que la inversión del sujeto pasivo no es una opción ni un derecho del adquirente, sino una obligación tributaria cuando procede que atañe a ambos sujetos pasivos, transmitente y adquirente.

 

3.- LA BASE IMPONIBLE.

Por lo que se refiere a la base imponible la regla general es que está constituida por el importe total de la contraprestación y como reglas especiales de interés notarial destacar que:

(I) No se incluyen los descuentos ni los denominados suplidos o cantidades satisfechas a terceros en nombre y por cuenta del cliente.

(II) En el caso de permutas desde el 1 de enero de 2015 no se debe atender al valor de mercado sino al importe expresado en dinero que hayan acordado las partes.

(III) En los supuestos de autoconsumo en las entregas de bienes en principio el valor de adquisición del bien y en las prestaciones de servicio el coste de la prestación de servicios.

(IV) Y en determinadas operaciones vinculadas el valor de mercado.

Base imponible que puede ser objeto de modificación en determinados supuestos entre los que destacamos:

(I) Resolución de operaciones. La base imponible se modificará en la cuantía correspondiente cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a derecho o a los usos de comercio, queden sin efecto, total o parcialmente, las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado.

(II) Impagados y al respecto debemos distinguir, sin perjuicio de la especialidad del régimen especial de caja, que:

.- En caso de declaración de concurso de acreedores con posterioridad al devengo.

.- En otro caso la regla general es que debe haber transcurrido un año desde el devengo sin el cobro y haberse instado el mismo mediante reclamación judicial o requerimiento notarial.

Recordemos que los notarios y registradores pueden acogerse al régimen especial del criterio de caja siempre que reúnan las restantes condiciones y requisitos.

 

4.- TIPOS DE GRAVAMEN.

Los tipos impositivos del IVA son, según el artículo 90 de la ley, los siguientes: .

– .Tipo general: 21 %.

.- Tipo reducido: 10 %.

.- Tipo superreducido: 4 %.

Reglas de aplicación:

(I) Se aplica el tipo general en tanto la ley no disponga expresamente la aplicación de uno de los tipos reducidos. Pues bien:

(II) Desde el 1 de enero de 2015 todos los servicios prestados por notarios y registradores quedan sujetos y NO exentos en el IVA al tipo ordinario del 21%.

(III) En materia inmobiliaria:

.- Las transmisiones y demás operaciones sujetas en principio tributan al tipo ordinario del 21%.

.- Tributan al tipo reducido del 10%:

1) Las transmisiones de viviendas, garajes hasta un máximo de dos unidades y anexos que se transmitan conjuntamente, aunque según criterio de la DGT no es indispensable que sean objeto de escrituración conjunta.

2) Los arrendamientos con opción de compra de viviendas en los mismos términos.

3) Determinadas ejecuciones de obra para construcción y rehabilitación de edificaciones destinadas principalmente a viviendas y de garajes complementarios de viviendas en comunidades de propietarias.

.- Tributan al tipo superreducido del 4%: las transmisiones de viviendas de Protección Oficial de régimen especial o de promoción pública y los arrendamientos con opción de compra sobre las mismas.

 

5.- SISTEMA DE DEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES.

Las deducciones constituyen un elemento esencial en la mecánica del impuesto. La neutralidad del IVA para los empresarios o profesionales que intervienen en las distintas fases de los procesos productivos se obtiene permitiendo a estos deducir las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios. Deducciones que quedan sujetas a una serie de requisitos:

(I) Solo generan derecho a deducción las cuotas soportadas en la cadena de IVA, es decir no aquellas que se soportan como destinatario final o consumidor.

(II) No se pueden deducir las cuotas soportadas en los denominados regalos de empresa y gastos de representación.

(III) Se debe poseer la correspondiente factura original en regla,

(IV) Se deben practicar en la declaración correspondiente al período de liquidación o sucesivos siempre que no hubieran transcurrido cuatro años.

Pues bien, especial referencia merece la REGLA DE PRORRATA, respecto de la que ya hemos anticipado que desde el 1 de enero de 2015 no es de aplicación a los notarios y registradores, en cuanto que todos los servicios que prestan quedan sujetos y no exentos de IVA y que básicamente consiste en que los sujetos pasivos que realicen operaciones sujetas y no exentas y exentas sólo pueden deducirse la parte proporcional de los IVAS soportados correspondientes a las operaciones que ellos realizan no exentas.

Los sujetos pasivos cuyas cuotas soportadas excedan de las cuotas repercutidas tienen a su favor un crédito frente a la Hacienda pública que puede trasladarse a las declaraciones-liquidaciones siguientes para compensar su importe con la cuota a ingresar resultante de aquellas, siempre y cuando no hubiesen transcurrido cuatro años.

Sin embargo, el sistema de compensación puede resultar insuficiente para determinados sujetos pasivos cuando la cuantía de las cuotas soportadas exceda continuamente de la cuantía de las cuotas repercutidas. En este caso procederá la devolución de las cuotas soportadas en exceso que en el régimen general debe solicitarse la devolución del saldo existente a 31 de diciembre de cada año.

 

6.- NORMAS BÁSICAS SOBRE LIQUIDACIÓN Y GESTIÓN DE ESTE IMPUESTO.

Finalmente, en lo que se refiere a las normas básicas sobre liquidación y gestión, indicar brevemente que:

(I) Es gestionado por el Estado sin perjuicio que el 50% de su recaudación corresponde a las CCAA.

(II) El régimen es de autoliquidación en períodos trimestrales con carácter general además de la declaración resumen anual, computándose la prescripción según criterio que ha unificado el TEAC recientemente desde las fechas de presentación de las declaraciones trimestrales.

 

Javier Máximo Juárez González.

Enero 2020.

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (19) y Registros (22).

DERECHO FISCAL TEMA 19 NOTARÍAS / 22 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Enero 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 19. El Impuesto sobre el Valor Añadido. Entregas de bienes y prestaciones de servicios: actos sujetos, no sujetos y exentos, con especial referencia a los actos relativos a bienes inmuebles y derechos reales. La renuncia a la exención.

Registros Tema 22. El Impuesto sobre el Valor Añadido: Entregas de bienes y prestaciones de servicios: actos sujetos, no sujetos y exentos, con especial referencia a los actos relativos a bienes inmuebles y derechos reales. La renuncia a la exención.

 

1.- EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Como hemos expuesto en el tema anterior el IVA es el Impuesto europeo por excelencia y desde el punto de vista de la dogmática tributaria es un impuesto indirecto, multifásico y neutral que a la postre soporta el consumidor como destinatario final y es que traslada a sujetos pasivos, empresarios o profesionales, mediante agregaciones o cadenas de valor llegar al consumidor que es el que soporta la carga tributaria.

En el presente tema nos corresponde referirnos a su hecho imponible y ya advertimos que:

(I) Toda operación que realizan sujetos pasivos de IVA, empresarios o profesionales, en principio, con las salvedades que luego haremos, quedan sujetas a IVA.

(II) Que a efectos de su ámbito territorial de la UE se gravan las importaciones de bienes extracomunitarias.

(III) Que la coexistencia del principio de neutralidad con las legislaciones internas de cada Estado determina un régimen especial que se denomina de «operaciones intracomunitarias».

Pues bien, los supuestos típicos integrantes del hecho imponible del IVA y los más relevantes desde la perspectiva notarial y registral, dejando a un margen las importaciones de bienes y las operaciones intracomunitarias, son las denominadas entregas de bienes y prestaciones de servicios, categorías que con vocación de universalidad pretenden englobar todas las operaciones interiores realizadas por empresarios y profesionales. A las mismas vamos a prestar nuestra atención comenzando por las entregas de bienes, pero no sin antes referirnos a determinados lugares comunes a ambas facetas del hecho imponible.

 

2.- REGLAS COMUNES A LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS EN EL IVA.

Pues bien, para que una entrega de bienes o prestación de servicios quede sujeta al IVA se precisan los siguientes requisitos:

(I) Que se realice en el ámbito espacial, es decir, en la Península o las islas Baleares., pues en Canarias rige el Impuesto Indirecto Canario.

(II) Que se realice por empresarios o profesionales, es decir, por sujetos pasivos de IVA en el ejercicio de su actividad.

(III)Que la operación se efectúe a título oneroso, aunque la propia ley establece una excepción a este requisito en el supuesto de autoconsumo.

 

3.- LAS ENTREGAS DE BIENES. ACTOS SUJETOS, NO SUJETOS Y EXENTOS CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS ACTOS RELATIVOS A BIENES INMUEBLES.

3.1.- ACTOS SUJETOS.

Según el artículo 8 de la Ley del IVA, con carácter general se consideran entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluidas las modalidades de energía. Pues bien, el concepto de entrega de bienes no es absolutamente equivalente al de transmisión civil y así, como supuestos específicos, indicar como más relevantes que tienen la consideración de entrega de bienes:

(I) Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación cuando el empresario aporte materiales cuyo coste exceda del 40 % de la base imponible.

(II) Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades, o cualquier otro tipo de entidades, y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquellas.

(III) Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional.

(IV) Ventas con reserva de dominio o condiciones suspensivas y asimiladas.

(V) Los denominados arrendamientos-venta y arrendamientos con opción de compra de ejercicio obligatorio.

(VI) Las transmisiones de valores cuya posesión asegure, de hecho o de derecho, la atribución de la propiedad, el uso o disfrute de un inmueble o de una parte del mismo.

(VII) El denominado autoconsumo externo en todo caso y el interno sólo en el supuesto de estar en régimen de prorrata.

3.2.- ACTOS NO SUJETOS.

Y respecto de las entregas de bienes no sujetas, las más importantes son:

.- Los supuestos de transmisiones de la totalidad de un patrimonio empresarial o de una rama de actividad o unidad empresarial autónoma realizadas por sujetos pasivos de IVA en el ejercicio de su actividad que sólo tributan en TPO en cuanto a los inmuebles cuya transmisión quede incluida en la misma y siempre y cuando la operación no resulte sujeta a OS, pues OS excluye TPO.

.- La constitución de concesiones administrativas, excepto de infraestructuras ferroviarias, puertos y aeropuertos, quedan sujetas a TPO y no sujetas a IVA.

3.3.- ACTOS EXENTOS.

Pues bien, como exponíamos en el tema anterior, a la vista del art. 4 de la Ley del IVA y 7 del TR del ITP y AJD, las entregas o transmisiones de inmuebles sujetas pero exentas en el IVA quedan sujetas a la modalidad de TPO, salvo renuncia a la exención. Ello exige realizar una discriminación entre las entregas sujetas y no exentas y las exentas:

(I) Respecto de terrenos:

.- Se consideran NO exentas las transmisiones de terrenos edificables por contar con licencia o tener la condición de solar así como las de terrenos edificables en curso de urbanización.

.- Se consideran exentas las transmisiones de otros terrenos, incluidos los rústicos.

(II) Respecto de edificaciones:

.- Se consideran NO exentas la primera entrega de edificación terminada de nueva construcción u objeto de rehabilitación. Sin embargo, tal transmisión por el promotor pierde su carácter de primera entrega quedando exenta cuando haya sido utilizada la edificación por él mismo durante más de dos años o arrendada a tercero que no sea el adquirente igualmente durante más de dos años.

.- Se consideran exentas las segundas o ulteriores entregas de edificaciones terminadas excepto: 1.- Las derivadas de arrendamientos financieros inmobiliarios que se ejerciten transcurridos diez años desde su inicio.

2.- Las de edificaciones destinadas a su rehabilitación o demolición.

Por otra parte, desde el 1 de enero de 2015 se ha suprimido la exención en las aportaciones de terrenos y adjudicaciones por Juntas de Compensación y Reparcelaciones que quedan sujetas a las reglas generales del IVA.

 

4.- PRESTACIONES DE SERVICIOS. ACTOS SUJETOS, NO SUJETOS Y EXENTOS CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS ACTOS RELATIVOS A BIENES INMUEBLES.

4.1.- CONCEPTO. ACTOS NO SUJETOS.

Pasando a las prestaciones de servicios, la normativa del IVA las define residualmente como todas las operaciones sujetas al impuesto que no constituyan entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias ni importaciones.

Se asimilan a las prestaciones de servicios los autoconsumos de servicios, con la salvedad de que solo se grava el autoconsumo externo y nunca el interno.

Pues bien, quedan no sujetas entre otras, los siguientes supuestos:

.- El trabajo por cuenta ajena y las operaciones realizadas por administraciones públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

.- Recordemos que los servicios prestados por los registradores como oficina liquidadora quedan sujetos y no exentos.

4.2.- ACTOS EXENTOS.

Resultan exentas determinadas prestaciones de servicios relativas a inmuebles que quedan en consecuencia sujetas a TPO sin que se pueda renunciarse a la exención.

Y así quedan exentos:

.- Los arrendamientos y la constitución de derechos reales de goce y disfrute de terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica, excepto los destinados a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo, al estacionamiento de vehículos, depósito o almacenaje, o para instalar elementos de una actividad empresarial.

.- La constitución de derechos reales de goce y disfrute y arrendamientos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquellos, excepto cuando el arrendador se obligue a la prestación de servicios complementarios propios de la industria hostelera.

Y, en todo caso quedan no exentos el derecho de superficie y los arrendamientos con opción de compra cuyo ejercicio suponga una entrega de bienes sujeta y no exenta en el IVA.

Además, quedan exentas, pero sin reenvío a TPO las operaciones financieras, excluidos desde el 1 de enero de 2015 la exención los servicios prestados por notarios y registradores.

 

5.- LA RENUNCIA A LA EXENCIÓN.

Pues bien, con el fin de mantener la neutralidad del impuesto, el artículo 20.Dos de la LIVA establece la posibilidad de renunciar a las exenciones relativas a las transmisiones inmobiliarias siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

(I) Que el adquirente sea un sujeto pasivo con derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas y presente comunicación suscrita por él mismo, haciendo constar tal condición.

(II) Que la renuncia sea previa o simultánea a la entrega.

(III) Que el transmitente sea empresario o profesional, es decir también sujeto pasivo del IVA.

Y, además conforme al artículo 8 del Reglamento del IVA, deben cumplirse las siguientes obligaciones formales, que no obstante, debemos apuntar han sido atemperadas por la jurisprudencia:

.- La renuncia a la exención deber comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes.

.- La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que este haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total o parcial del IVA soportado.

Y, en fin, destacar que:

(I) Como ya hemos indicado, la renuncia a la exención procede en las transmisiones inmobiliarias, pero no en las prestaciones de servicios.

(II) En los casos de renuncia a la exención se produce la denominada inversión del sujeto pasivo, de tal forma que el adquirente se auto repercute el IVA, como se expone con detalle en el tema siguiente.

(III) Que determinadas CCAA en AJD tienen establecidos tipos reforzados en caso de renuncia a la exención para mitigar la pérdida de recaudación por TPO.

 

Javier Máximo Juárez González.

Enero 2020.

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (15) y Registros (17).

DERECHO FISCAL TEMA 15 NOTARÍAS / 17 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Noviembre 2019

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 15. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: la base liquidable. Acumulación de donaciones. Tipo de gravamen. Deuda tributaria en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Devengo y prescripción del impuesto.

Registros Tema 17. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: la base liquidable. Acumulación de donaciones. Tipo de gravamen. Deuda tributaria en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Devengo y prescripción del impuesto.

 

1.- LA BASE LIQUIDABLE.

La base liquidable es la resultante de aplicar a la base imponible las reducciones previstas en la ley del Impuesto. En el ISD se aplican distintas reducciones según se traten de adquisiciones mortis causa o inter vivos, siendo más abundantes e intensas en las sucesiones.

Pues bien:

(I) Coexisten reducciones estatales y autonómicas. Estas últimas pueden ser de mejora de las estatales, en cuyo caso las sustituyen, o específicas o propias, en cuyo supuesto se aplican con independencia de las estatales. Se aplican en primer lugar las del Estado y, a continuación las de las CCAA. En las que sean incompatibles, los sujetos pasivos deben optar por la aplicación preferente de una de ellas.

(II) A las reducciones estatales se refiere el art. 20 de la LISD. No hay desarrollo reglamentario, supliendo dicha vacante la resolución 2/1999 de la DGT en lo no alterado por criterios jurisprudenciales.

(III) Las reducciones en la base liquidable del ISD se pueden clasificar en subjetivas y objetivas: las subjetivas responden a la concurrencia de una determinada circunstancia del sujeto pasivo, las objetivas dependen de que un determinado bien se encuentre incluido en la transmisión lucrativa y que además se cumplan determinados requisitos en los sujetos pasivos.

Y, en fin solo podemos limitarnos a enumerarlas y así:

(I) En transmisiones mortis causa:

.- Son reducciones subjetivas: la de parentesco, que distingue cuatro grupos por proximidad, y minusvalía.

.- Son reducciones objetivas: la de vivienda habitual del causante, empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades, patrimonio histórico, seguros, explotaciones agrarias prioritarias y por anteriores transmisiones mortis causa.

(II) En transmisiones inter vivos:

.- No hay reducciones subjetivas estatales, aunque son numerosas la CCAA que regulan las reducciones de parentesco y minusvalía y al respecto se ha pronunciado el TC a propósito de la Comunidad Valenciana en sentencia de 18 de marzo de 2015, recordando que las mismas deben ser de general aplicación a los sujetos pasivos con independencia de su residencia.

.- Las reducciones objetivas son las de empresa individual, negocio profesional, participaciones en entidades, patrimonio histórico y explotaciones agrarias prioritarias.

 

2.- ACUMULACIÓN DE DONACIONES.

La tarifa del Impuesto ocasiona que con la finalidad de mitigar su progresividad se acuda por los sujetos pasivos a fraccionar en diversas transmisiones gratuitas inter vivos la transferencia de la totalidad de un patrimonio. Para evitar estas operaciones de elusión, el artículo 30 de la LISD establece unas reglas de acumulación tanto de donaciones entre sí como de donaciones con la transmisión mortis causa del donante.

Pues bien, al menos indicar que:

(I) Los arts. 60 y 61 del RISD no se corresponden con la vigente redacción del art. 30 de la Ley debiendo entenderse derogados en todo lo que se opongan al mismo.

(II) En su actual configuración técnica, las reglas de acumulación no suponen una rectificación de la liquidación de la donación inicial, ni tampoco puede generar caso de acumulación a la transmisión mortis causa derecho a devolución, pues solamente determina la aplicación a la base liquidable de la adquisición actual el tipo medio de gravamen correspondiente a la base liquidable teórica del total de adquisiciones acumuladas.

(III) Son acumulables, siempre que haya identidad de transmitente y adquirente:

.- A la donación actual, las donaciones anteriores siempre que no hayan transcurrido más de tres años.

.- A la sucesión mortis causa, las donaciones anteriores siempre que no hayan transcurrido más de cuatro años.

 

3.- TIPO DE GRAVAMEN. DEUDA TRIBUTARIA EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.

Y, determinada la base liquidable de cada sujeto pasivo, procede determinar la cuota tributaria. Para la determinación de la misma se siguen los siguientes pasos:

(I) Aplicar a la base liquidable una tarifa o escala de gravamen, ya que el ISD tiene unos tipos progresivos que se contienen en dicha tarifa (art. 21 de la LISD) que oscilan desde el 7,65% al 34%.

(II) A la cantidad obtenida por la aplicación de la tarifa – cuota íntegra – se le aplican los coeficientes multiplicadores para obtener la cuota tributaria, coeficientes multiplicadores que ponderan dos circunstancias: parentesco del adquirente con el transmitente y patrimonio preexistente del adquirente, pudiendo en caso de grupo IV y patrimonio en el tramo más alto duplicar la cantidad resultante de la tarifa, lo que no deja de plantear dudas de su carácter confiscatorio.

Pues bien se debe de tener en cuenta que:

(I) Son numerosas las CCAA que de acuerdo a la capacidad normativa que les atribuye la Ley 22/2009, de cesión de tributos, tienen publicadas escalas y coeficientes multiplicadores aplicables a los hechos imponibles respecto de los que son competentes y a no residentes en los términos de la DA 2ª de la Ley, aplicables a todos los no residentes, tanto de la UE, EEE o terceros estados, según criterio de la DGT y TEAC.

(II) Por tanto, las normas estatales para la determinación de cuota tributaria se aplican respecto de aquellos hechos imponibles competencia del Estado y que sea de aplicación la normativa estatal y respecto de las CCAA que no han ejercitado su capacidad normativa en esta materia.

Y obtenida la cuota íntegra, la cuota líquida o deuda tributaria se determina aplicando las deducciones y bonificaciones en cuota tanto estatales como en su caso autonómicas y al efecto indicar que:

.- Deducciones estatales son únicamente la de doble imposición internacional y las del 50% respecto de hechos imponibles respecto de las que resulten competentes las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

.- Deducciones autonómicas derivadas del ejercicio de la capacidad normativa por las CCAA siendo de destacar las de parientes de grupos I y II (descendientes, ascendientes y cónyuge) aplicables en mayor o menor medida en las CCAA (desde el 100% de Cantabria, hasta el 50% de Valencia) en transmisiones mortis causa y en inter vivos mucha más dispares, lo que determina una absoluta disparidad en la carga tributaria que soportan los sujetos pasivos en función de la competencia y normativa aplicable.

Pues bien, advertir que, aunque la normativa estatal no contempla ninguna equiparación, hoy la práctica totalidad de las CCAA equiparan al cónyuge a la pareja de hecho constituida conforme a la respectiva normativa autonómica, tanto en reducciones en la base imponible como en coeficientes multiplicadores y deducciones en cuota.

 

3.- DEVENGO Y PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO

A) DEVENGO.

De acuerdo al art. 24, el devengo o realización del hecho imponible se produce:

.- En las sucesiones, al fallecimiento del causante o a la fecha de firmeza de la declaración de fallecimiento.

.- En las donaciones, el día de realización del acto o contrato que origina el desplazamiento patrimonial, debiendo tenerse en cuenta que en las donaciones con aceptación diferida, es la fecha de la aceptación la que conlleva la transmisión.

.- En los seguros, aunque las cantidades a pagar por la aseguradora tengan carácter periódico en el tiempo, y no se cobren de una sola vez, el devengo se produce al fallecimiento – si tributan por sucesiones – o al ser exigible la primera cantidad – si tributan por donaciones -.

Y, como reglas especiales:

(I) En el caso de pactos sucesorios, si implican atribuciones patrimoniales gratuitas que surtan efecto desde el otorgamiento del contrato deben considerarse sujetas al ISD por el concepto de sucesión, pero con devengo anticipado a la fecha del contrato sucesorio y, como ha declarado el TS en sentencia de 9 de febrero de 2016 no implican alteración patrimonial en el IRPF del transmitente.

(II) En las adquisiciones sujetas a condición, término, fideicomiso o cualquier otra limitación, el devengo se produce el día en que desparece la limitación, si bien no es de aplicación a las sustituciones fideicomisarias pues de acuerdo a la normativa del Impuesto el devengo el fiduciario tiene el carácter de usufructuario y el fideicomisario de nudo propietario y para ambos se devenga el impuesto a la muerte del causante.

B) PRESCRIPCIÓN.

El artículo 25 de la Ley del Impuesto señala que la prescripción se aplicará con arreglo a lo dispuesto en la LGT, rigiendo en consecuencia el plazo general de cuatro años. Pues bien, al menos apuntar que:

(I) La prescripción de la acción para exigir el Impuesto comienza desde la presentación o autoliquidación o, en su defecto, desde el vencimiento del plazo que recordemos es de 6 meses en sucesiones y treinta días hábiles en donaciones.

(II) En sucesiones en los casos de prórroga o suspensión del plazo, la prescripción empieza a correr desde la finalización de la prórroga o de la suspensión.

(III) La prescripción debe ser apreciada de oficio por la Administración como ha declarado el TS en sentencia de 7 de julio de 2014, y debe apreciarse de manera individual para cada sujeto pasivo.

Además, en donaciones, existen una serie de excepciones a la regla general del cómputo:

(I) En las donaciones formalizadas en documentos privados, la prescripción no comienza a contar sino desde que el documento tenga fecha fehaciente con arreglo al 1227 del Código Civil.

(II) A la vista del art. 25 de la LISD, las donaciones formalizadas en escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción comenzará a contarse cuando se presenta dicha escritura ante la Administración española. Con ello se evita el riesgo de prescripción de transmisiones lucrativas formalizadas ante Notarios extranjeros que son desconocidas por la administración tributaria española.

Y, en fin, cuestión todavía no resuelta es la prescripción en la consolidación del dominio en sucesiones. El meollo de la cuestión estriba en determinar si ganada la prescripción de una sucesión en que hay desmembramiento de dominio entre usufructo y nuda propiedad, la prescripción se aplica también a la consolidación del usufructo en el nudo propietario cuando fallezca el usufructuario o por el contrario la prescripción para la consolidación se computa desde el fallecimiento del usufructuario.

 

Javier Máximo Juárez González.

Noviembre 2019.

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (14) y Registros (16).

DERECHO FISCAL TEMA 14 NOTARÍAS / 16 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Noviembre 2019

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 14. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: normas generales sobre la base imponible. Normas especiales para las adquisiciones mortis causa. Normas especiales para las adquisiciones lucrativas ínter vivos y en materia de seguros. Comprobación de valores.

Registros Tema 16. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: normas generales sobre la base imponible. Normas especiales para las adquisiciones «mortis causa». Normas especiales para las adquisiciones lucrativas «inter vivos» y en materia de seguros. Comprobación de valores.

 

1.- NORMAS GENERALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE.

En la normativa del Impuesto, se contienen una serie de reglas en los arts. 9 y siguientes que rigen la determinación de la base imponible:

(I) Carácter individual de la base imponible, pues se ha de referir a cada sujeto pasivo individualmente considerado.

(II) Determinación en régimen de estimación directa, por tanto, en virtud de las declaraciones y datos proporcionados por los sujetos pasivos. Sólo se aplica el sistema de estimación indirecta para el cálculo del ajuar familiar y, respecto a los demás bienes y derechos, de forma subsidiaria y excepcional de acuerdo a la LGT.

(III) Cuantificación de la capacidad económica real del sujeto pasivo, lo que implica:

.- Por una parte dar relevancia a las cargas, deudas y gastos que minoran su capacidad económica a los que se les atribuye, con determinados requisitos el carácter de deducibles.

.- Y se prevén en sucesiones operaciones de incorporación a la base imponible de bienes y derechos ya transmitidos en vida con el causante respecto de los que se presume se han realizado con el fin de eludir el Impuesto o mitigarlo, además de las normas de acumulación de donaciones.

 (IV) Irrelevancia en sucesiones de la partición (art. 27 LISD) puesto que se determina la base imponible de cada sujeto pasivo sucesor a título universal –normalmente heredero– sobre su participación teórica conforme al título sucesorio en el conjunto de bienes y derechos que integran la masa hereditaria neta global, sin tener en cuenta las concretas adjudicaciones que se realizan por la partición, si bien la discordancia entre la participación ideal o teórica sobre el caudal relicto y los bienes y derechos adjudicados en la partición –excesos de adjudicación– pueden constituir hechos imponibles adicionales tanto por el concepto de donación, como por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD.

Y dicho lo cual, conforme al artículo 18.2 de la LISD los sujetos pasivos deben declarar el «valor real» de los bienes y derechos que constituyen su adquisición pudiendo la administración en todo caso comprobar el valor declarado por los medios previstos en el artículo 57 de la LGT. Por valor real es hoy criterio jurisprudencial consolidado que es por regla general el valor de mercado al devengo que coincide con la fecha de fallecimiento del causante. Esto sentado la cuestión es en la práctica enormemente compleja y suscita una gran litigiosidad. Destacar:

(I) La ausencia de normas específicas de valoración obligan a acudir a las reglas de otros impuestos, especialmente el Impuesto de Patrimonio.

(II) La espinosa y controvertida cuestión de la comprobación de valores de inmuebles a la que luego nos referiremos.

 

2.- NORMAS ESPECIALES PARA LAS ADQUISICIONES MORTIS CAUSA.

Pues bien, centrándonos en las adquisiciones mortis causa, la determinación de la base imponible presenta una serie de especialidades que resumimos en los siguientes puntos:

(I) Determinación del caudal relicto gravable en cuanto que en los regímenes de comunidad como el de gananciales, el criterio hoy consolidado por la Administración (Resolución 2/1999 de la DGT ) y por la jurisprudencia (sentencia del TS de 16-12-2004 en recurso de casación en interés de ley) es considerar la liquidación de la sociedad conyugal como una operación previa a la determinación del caudal relicto gravable y del pasivo deducible que en sí misma no forma parte del hecho imponible de transmisiones mortis causa ni del ISD, sino que se halla sujeta y exenta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD (art. 45.I.B.3).

(II)Incorporación al caudal relicto de bienes y derechos como consecuencia de las presunciones de adición reguladas en el art. 11 de la Ley y concordantes del Reglamento que técnicamente se configuran como presunciones iuris tantum, pero, sin embargo, los presupuestos para su aplicación deben justificarse por la administración y las mismas se refieren a:

.- Bienes pertenecientes al causante en el año anterior al fallecimiento y que no formen parte del caudal relicto, salvo que se pruebe su transmisión a personas que no sean sucesores ni parientes directos o, en otro caso, que formen parte del caudal relicto bienes o derechos subrogados.

.- Bienes adquiridos en usufructo a título oneroso por el causante en los tres años anteriores cuando el adquirente de la nuda propiedad sea sucesor o pariente directo salvo justificación del precio satisfecho por el nudo propietario.

.- Bienes transmitidos por el causante a título oneroso con reserva del usufructo vitalicio a favor de cualquier persona, salvo justificación de la realidad de la transmisión o que formen parte del caudal relicto bienes o derechos subrogados.

.- Endoso de valores y efectos no retirados o que no conste la toma de razón del endoso en el depositario o, tratándose de valores nominativos, su constancia en el libro de la entidad emisora.

(III) Incorporación al caudal relicto gravable del ajuar que se estima salvo prueba en contrario en el 3% del dicho caudal relicto gravable si bien con minoración del 3% correspondiente al valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio por transposición fiscal roñosa del art. 1321 del CC.

(IV) La existencia de un pasivo deducible que se concreta en las denominadas cargas, deudas y gastos deducibles:

.- Las cargas deducibles son testimoniales, pues, de acuerdo al art. 11 de la Ley 29/1987, son las cargas que disminuyan el valor real de los bienes por concurrir los siguientes requisitos:

a) Que teniendo naturaleza perpetua, temporal o redimible afecten a los bienes.

b) Estén directamente establecidas sobre los mismos.

c) Disminuyan realmente su valor o capital.

.- Las deudas deducibles son con carácter general todas las deudas del causante siempre que se justifique su existencia por documento público, documento privado con fecha fehaciente o de cualquier otra forma, pero ello merece una serie de puntualizaciones y así:

.- En ningún caso son deducibles las deudas con herederos o legatarios de parte alícuota o parientes directos de los mismos.

.- Entre las deudas deducibles, indicar las fiscales como la cuota diferencial positiva del último IRPF del causante así como la del Impuesto de Patrimonio si se hubiera devengado antes del fallecimiento y los IBIS.

.- Y el pago por los herederos del préstamo garantizado por hipoteca inversa constituida por el causante, prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley 41/2007, tiene carácter deducible, dado que el causante era el titular del crédito concedido con dicha garantía.

.- Y, respecto de los gastos deducibles, a diferencia de las deudas tienen carácter tasado y sólo pueden referirse a:

a) Los derivados de testamentaría o ab intestato cuando adquieran carácter litigioso y dicho litigio sea en interés común de todos los herederos.

b) Los gastos de última enfermedad del causante satisfechos por los herederos, pues si fueron satisfechos por el causante ya han sido baja del caudal relicto.

c) Los gastos de entierro y funeral que sean proporcionales al caudal relicto y a los usos y costumbres.

(V) Y, finalmente, hay que proceder a su individualización, respecto de cada sucesor y al efecto, las reglas básicas son:

.- La base imponible del heredero o sucesor universal queda constituida por su parte alícuota del caudal relicto con incorporación de las presunciones y el ajuar y minoración del pasivo deducible.

.- La base imponible del legatario o sucesor a título particular queda integrada por su adquisición, con incorporación de las presunciones que le correspondan, pero sin incluir ajuar salvo el que le corresponda por el legado, ni ser minorada por ningún pasivo deducible, salvo las cargas que afecten al bien legado y las deudas y cargas que estén atribuidas al legatario en el título sucesorio.

 

3.- NORMAS ESPECIALES PARA LAS ADQUISICIONES LUCRATIVAS INTER VIVOS Y EN MATERIA DE SEGUROS.

En transmisiones gratuitas inter vivos –arts. 17 de la LISD y 37 del RISD– la regla general es la no deducibilidad de las deudas del donante, sin embargo, ello merece una serie de puntualizaciones y así:

(I) A fin de gravar la capacidad económica real que pone de manifiesto la adquisición lucrativa, se permite la deducción de las deudas con garantía real sobre los bienes objeto de donación, siempre que el donatario-adquirente asuma con carácter liberatorio dicha deuda con tercero o no asumiéndola acredite su pago dentro del plazo de prescripción. Y, al respecto la sentencia del TS de 10-12-2012 en recurso de casación para unificación de doctrina número 125/2010, establece la necesidad de aceptación de la asunción de la deuda por el donatario por el acreedor, pues entre tanto no tiene carácter liberatorio de acuerdo al art. 1205 del CC.

(II) Pero, además, aunque no en sede de base imponible, los artículos 29 de la LISD y 59.1 del RISD establecen una norma especial de indudable incidencia en la base imponible. Dichos preceptos indican que las donaciones onerosas y remuneratorias tributan por su total importe, si bien, acto seguido, puntualiza que si existieran recíprocas prestaciones o se impusiera algún gravamen al donatario, tributan como donación solamente por la diferencia, sin perjuicio de la tributación que por otro impuesto pudiera corresponder a las prestaciones concurrentes o por el establecimiento de los gravámenes, como ha ratificado el TEAC en resolución de 31 de enero de 2011.

Y, en materia de seguros, destacar que:

.- Los seguros que se integran en sucesiones, tributan por sus reglas si bien con la importante especialidad del art. 39 del Reglamento en lo que se refiere a los contratados por cualquiera de los cónyuges con cargo a primas satisfechas por la sociedad conyugal y además con aplicación de la reducción de seguros en la base liquidable.

.- Los seguros que se equiparan a transmisiones inter vivos tributan conforme a las normas generales de las donaciones, siendo de aplicación en su caso las reducciones y bonificaciones establecidas para las donaciones en la normativa estatal y autonómica.

 

4.- COMPROBACIÓN DE VALORES.

Y, para concluir referirnos a la comprobación de valores a cuyo respecto la Ley del Impuesto se remite a la LGT y, en concreto al art. 57 que establece varios medios de comprobación:

.- Precios medios de mercado y coeficientes sobre valores fiscales como los catastrales, de los que ya hemos apuntado el criterio restrictivo de la jurisprudencia.

.- Dictamen de peritos de la administración en cuyo caso la jurisprudencia exige una pericia individualizada y por técnico competente.

.- Cotizaciones en cuanto a valores negociados en mercados organizados.

.- Valor asignado a los bienes en pólizas de seguros, inaplicable al estar pendiente de desarrollo reglamentario.

.- Capitalización e imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale, también inaplicable en cuanto que carece de desarrollo reglamentario.

.- Valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas en cumplimiento de la legislación hipotecaria y, aunque reconocida su aplicación por la sentencia del TS de 7 de diciembre de 2011, en este impuesto tiene una aplicación muy limitada en cuanto debe haber coincidencia temporal entre la tasación y el devengo en el ISD.

Pues bien, en materia inmobiliaria la cuestión es especialmente grave habida cuenta de la acción de las CCAA que, en desarrollo de los medios de comprobación como los precios medios de mercado y fijación de coeficientes sobre los valores catastrales han publicado, normalmente con rango de Orden, determinadas tablas y coeficientes. Al respecto indicar que es jurisprudencia consolidada la necesidad de comprobar el valor de los bienes inmuebles por la administración de manera individualizada y así:

.- La sentencia del TS en recurso de casación en interés de ley de 11 de julio de 2014 declara la improcedencia de la comprobación de valores por el sistema de precios medios de mercado de la Junta de Galicia.

.- Las sentencias del TS de 23 de mayo de 2018 suponen el epitafio de dicho medio de comprobación para inmuebles pues su aplicación directa es inhábil por sí misma para comprobar valores en los ISD e ITP y AJD, siendo en todo caso precisa una pericia adicional individual, que de suyo exige un dictamen de perito de la administración.

 

Javier Máximo Juárez González.

Noviembre 2019.

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (13) y Registros (15).

DERECHO FISCAL TEMA 13 NOTARÍAS / 15 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Noviembre 2019

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 13. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: naturaleza y objeto. Obligación personal y real de tributar: criterio diferenciador. Hecho imponible. Presunciones de hechos imponibles. Sujetos pasivos y responsables.

Registros Tema 15. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: naturaleza y objeto. Obligación personal y real de tributar: criterio diferenciador. Hecho imponible. Presunciones de hecho imponible. Sujetos pasivos y responsables.

 

1.- EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES: NATURALEZA Y OBJETO.

A) REFERENCIA A LAS FUENTES NORMATIVAS.

En este primer tema referente al Impuesto de Sucesiones es imperativo iniciarlo con una reseña de sus fuentes normativas y es que desde el punto de vista práctico una de sus características esenciales es que estamos desde la LOFCA ante un Impuesto cedido a las CCAA, cesión que conlleva la atribución de capacidad normativa a las mismas en aspectos tan importantes como reducciones en la base imponible, tarifa, cuota y bonificaciones en cuota y gestión, con la consecuencia de determinar una enorme disparidad en la carga tributaria de los sujetos pasivos que ha sido puesta en tela de juicio, además de por el Informe Lagares, por la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 y la sentencia del TC de 18 de marzo de 2015.

Pues bien, las fuentes normativas son:

(I) La Ley 22/2009, de Cesión de Tributos como norma de coordinación entre la legislación estatal y la autonómica, además de delimitadora de los puntos de conexión y atribución de rendimientos entre el Estado y las CCAA.

(II) La normativa estatal, integrada por la Ley 29/1987 y su Reglamento aprobado por RD 1629/1991, que tiene un doble plano de eficacia:

.- Respecto de las materias de las que no gozan de capacidad normativa las CCAA es de aplicación directa e inmediata en todas las CCAA en régimen común.

.- Respecto de las materias de las que gozan de capacidad normativa las CCAA es de aplicación supletoria, en tanto no hagan uso las CCAA de la misma y además en materia de beneficios fiscales tiene el carácter de mínimo o suelo indisponible, de tal forma que las CCAA pueden regularlas mejorándolos, pero no recortándolos ni limitándolos.

(III) Las normas aprobadas por las CCAA en el ámbito de su capacidad normativa.

Y, todo ello, referido a las CCAA en régimen Común pues en el caso del País vasco y Navarra, las mismas tienen cuerpos normativos propios al amparo del Concierto y del Convenio.

B) NATURALEZA Y OBJETO.

Centrándonos en la naturaleza y objeto, del art. 1 de la Ley 29/1987 se desprenden las notas básicas del tributo al definirlo como un impuesto de naturaleza directa y subjetiva que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas.

 En consecuencia:

(I) Las personas jurídicas y en general los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades tributan por sus adquisiciones lucrativas en el propio IS.

(II) Grava los incrementos patrimoniales a título lucrativo, inter vivos o mortis causa, sucesiones y donaciones. Y, por ello es incompatible con el IRPF en cuanto que dichas adquisiciones tributan por este Impuesto y quedan no sujetas al IRPF.

(III) Y, además de ser un impuesto directo y subjetivo, es un impuesto personal, progresivo (con una tarifa que oscila entre el 7,65% y el 34%) y de especialización jurídica.

De rancio abolengo, su fundamento ha sido discutido, desde la anacrónica consideración del Estado como coheredero o como tasa a satisfacer por garantizar el Estado la sucesión a la vigente de impuesto o tributo sin contraprestación que grava la capacidad económica que se pone de manifiesto en las adquisiciones lucrativas. Por tanto, desde el punto de vista dogmático se ajusta plenamente al principio constitucional de justicia tributaria, pero desde el punto de vista fáctico, la regulación actual con enormes diferencias tributarias por razón de la competencia y capacidad normativa de las CCAA suscita sospechas fundadas de inconstitucionalidad y de ajuste a la normativa comunitaria.

 

2.- OBLIGACIÓN PERSONAL Y REAL DE TRIBUTAR: CRITERIO DIFERENCIADOR.

Pues bien, precisamente uno de los aspectos esenciales del Impuesto es la diferenciación entre tributación por obligación personal y real, entre residentes y no residentes:

(I) Los residentes o sujetos por obligación personal tributan por el criterio de renta mundial, es decir por todos los bienes y derechos que adquieren a título lucrativo, cualquiera que sea su situación o radicación.

(II) Los no residentes o sujetos por obligación real tributan sólo por los bienes y derechos situados en España.

De lo expuesto, se desprende lo decisivo del criterio diferenciador y al efecto, a la vista del art. 6 de la LISD la residencia se determina de acuerdo a la normativa del IRPF, si bien con las siguientes puntualizaciones:

.- El art. 17 del Reglamento en cuanto que se entiende que el sujeto pasivo tiene la residencia habitual en España cuando se den cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días en relación a los 365 días anteriores al devengo del impuesto en territorio español.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos, de forma directa o indirecta.

.- Además, las indicadas reglas generales se complementan con una serie de presunciones y reglas especiales que tienden a evitar los traslados ficticios.

.- Y, finalmente, los representantes y funcionarios españoles en el extranjero se consideran sujetos por obligación personal y, a la inversa, los de otros Estados en España sujetos por obligación real.

Y, en este punto, es imprescindible referirnos a la Ley 22/2009 de Cesión de Tributos y es que de acuerdo con la misma, en todos los supuestos de sujetos pasivos sujetos por obligación real la competencia corresponde al Estado, con la secuela de que su régimen fiscal era hasta 2015 mucho más gravoso que para los sujetos por obligación personal en cuanto que se aplicaba la normativa estatal que a efectos de beneficios fiscales tiene el carácter de mínimo o suelo mientras que los sujetos pasivos por obligación personal quedan sujetos a la competencia y normativa de las CCAA.

Por imperativo de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, la nueva redacción de la DA segunda de la Ley 29/1987 vigente desde 1 de enero de 2015, resuelve tal discriminación, en principio de acuerdo a su tenor literal para los no residentes de la UE y EEE y, por criterio extensivo invocando la normativa de la UE de la DGT y del TEAC también a los no residentes de terceros estados (consultas V2931-18, V1517-19 y V1256-19 y resolución TEAC 16/9/2019).

 

3.- HECHO IMPONIBLE. PRESUNCIONES DE HECHOS IMPONIBLES.

A) ASPECTOS GENERALES.

Y refiriéndonos al hecho imponible, está constituido en general a la vista del art. 3 de la LISD por los incrementos patrimoniales lucrativos obtenidos por las personas físicas, pero ello precisa de una serie de matizaciones:

(I) Es obvio que quedan no sujetos las adquisiciones que no tengan contenido patrimonial como las sucesiones en títulos nobiliarios que titulan por una escala en AJD. Tampoco quedan sujetas las subrogaciones legales arrendaticias.

(II) Que el hecho imponible tiene dos manifestaciones básicas con un régimen fiscal distinto en materias tan importantes como reducciones en la base imponible: las mortis causa o sucesiones y las inter vivos o donaciones, debiendo tenerse en cuenta que los adquirentes en virtud de pacto sucesorio tributan por el régimen de las mortis causa a la vista del art. 24 de la Ley 29/1987 y además no implican ganancia patrimonial para el transmitente en su IRPF como reconoce el TS en sentencia de 9 de febrero de 2016.

(III) Junto a las adquisiciones lucrativas mortis causa e inter vivos están las cantidades que se perciben por seguros de vida, respecto de los cuales muy brevemente podemos indicar que:

.- Reciben el tratamiento de las adquisiciones mortis causa los seguros para el caso de muerte en que contratante- tomador y asegurado coinciden y el beneficiario es un tercero y los seguros colectivos o contratados por empresas a favor sus trabajadores para el caso de muerte.

.- Reciben el tratamiento de adquisiciones inter vivos:

a) Los contratos de seguro para el caso de muerte en que el tomador-contratante es distinto del asegurado.

b) Los contratos para el caso de supervivencia en que el beneficiario es distinto del contratante.

 (III) Pero determinados incrementos patrimoniales gratuitos no liquidan por el ISD, sobre todo en transmisiones «inter vivos» y así:

.- Aquellos supuestos no sujetos por quedar sujetos al IRPF, como premios, indemnizaciones y planes de pensiones y, en general, todos los supuestos de transmisiones lucrativas inter vivos no sujetos en el art. 3 del del RISD y declarados exentos por el art. 7 de la Ley 35/2006, del IRPF.

.- Las aportaciones a patrimonios protegidos dentro de los límites legales.

(IV) Y, además, el art. 12 del Reglamento enumera una serie de supuestos equiparados a donaciones entre los que destacamos las renuncias traslativas o a favor de persona determinada sin contraprestación, la asunción liberatoria de deuda sin contraprestación y la condonación de deuda, si bien a propósito de las «quitas» en procedimientos concursales o situaciones de insolvencia extraconcursales como las daciones en pago por deudores hipotecarios los considera la DGT no sujetas al faltar el «animus donandi» en informes y consulta de 22 de abril de 2013.

B) PRESUNCIONES DE HECHOS IMPONIBLES.

Y, además, el art. 4 de la Ley establece una serie de presunciones de hechos imponibles, todas ellas «iuris tantum» de transmisiones lucrativas:

.- Cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción , el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios.

.- En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin.

Y, desaparecida por declaración de inconstitucionalidad la antigua DA 4ª de la Ley de Tasas, subsiste la presunción «iuris et de iure» de donación en el caso de la cesión de bienes a cambio de pensión cumpliéndose determinados presupuestos, prevista en el art. 14.6 del TR del ITP y AJD, cuya vigencia ha sido confirmada por la sentencia del TS de 18 de junio de 2009.

 

4.- SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.

A) SUJETOS PASIVOS.

El sujeto pasivo o contribuyente es la persona física que adquiere a título lucrativo. Así:

.- En las sucesiones, el heredero, legatario o beneficiario incluso el albacea cuando lo atribuido por el testador a favor suyo exceda del 10% del caudal relicto.

.- En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos, el donatario o adquirente.

.- En los seguros, el beneficiario que percibe la indemnización y en el caso de seguros por causa de muerte, se acumulan a su adquisición mortis causa.

Pero sobre todo hemos de destacar que en ningún caso hay solidaridad de los sujetos pasivos en caso de pluralidad de los mismos, según criterio consolidado jurisprudencialmente y aceptado por la DGT: ni en sucesiones, ni en donaciones, ni en seguros.

B) RESPONSABLES.

La LISD en su artículo 8 y el RISD en sus artículos 19 y 20 establecen unos supuestos de responsabilidad subsidiaria en el pago del impuesto que sintetizamos en

(I) Responsabilidad subsidiaria de los intermediarios financieros y demás personas o entidades que hubieran entregado depósitos, garantías y todo tipo de cuentas, aplicable exclusivamente a sucesiones.

 (II) Las compañías de seguros que paguen los capitales a los herederos o designados beneficiarios en los contratos de seguro.

(III) Los mediadores que intervengan en la transmisión de títulos-valores que formen parte de la herencia. La referencia a los mediadores abarca exclusivamente a las sociedades y agencias de valores.

(IV) El funcionario que autorice el cambio de sujeto pasivo en cualquier tributo que pueda suponer una transmisión gravada y no hubiera exigido la justificación del pago del impuesto.

Javier Máximo Juárez González.

Noviembre 2019

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NORMATIVA FISCAL EN CUADRO DE NORMAS

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Temas de Derecho Fiscal para Notarías y Registros.

TEMAS DE DERECHO FISCAL 

OPOSICIONES DE NOTARÍAS Y DE REGISTROS

programas de 2015

Elaborados por Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Publicados a partir de Noviembre  de 2019

SIRVE TAMBIÉN COMO MANUAL DE DERECHO FISCAL

 

PRESENTACIÓN:

Se inicia con esta primera entrega la publicación en la web de los temas de fiscal correspondientes a las oposiciones de notarías y registros, parcialmente coincidentes.

Se irán publicando sucesivamente en entregas mensuales por materias, comenzando por el ISD, siendo el objetivo que en un año quede publicado el temario completo de ambas.

Se podrá discutir su contenido y pericia en la redacción, pero no el empeño y es que constituyen una versión actualizada y revisada de los temas elaborados para mi hija, Paz Juárez Olmos y algunos compañeros más, hoy felizmente notarios en ejercicio. Espero que os sean de utilidad.

Nota: Se irán publicando sucesivamente. Los que ya ha salido son los que tienen enlace.

NOTARÍAS:

                                              6          7          8          9         10

11        12        13        14        15        16        17        18        19        20

21        22        23        24        25        26        27        28        29        30

31        32        33        34        35               

REGISTROS: 

          2           3          4          5          6          7          8          9         10

11        12        13        14        15        16        17        18        19        20

21        22        23        24        25        26        27        28        29        30

31        32        33        34        35        36        37        38        39

 

NOTARÍAS: 

Tema 1. Principios generales que informan el Derecho Tributario, con especial referencia a los contenidos en la Constitución: capacidad económica, legalidad, seguridad jurídica, igualdad, justicia tributaria y progresividad.

Palacio de Cristal del Retiro, nevado (Madrid). Por Cristina Bordallo.

Tema 2. Potestad del Estado en materia tributaria. Potestad tributaria de las Comunidades Autónomas. Tributos cedidos por el Estado. Contribución tributaria de las Comunidades Autónomas: los Conciertos. Capacidad impositiva de las Corporaciones Locales y de otros Entes Públicos.

Tema 3. Los tributos. Especial estudio del impuesto; concepto, fundamento y clasificación. Tasas. Contribuciones especiales y exacciones parafiscales.

Tema 4. Las fuentes formales del ordenamiento tributario. Las normas tributarias. Aplicación e interpretación de las normas tributarias: la consulta. El fraude a la ley tributaria. La simulación y la analogía en el Derecho Tributario. El principio de calificación.

Tema 5. La relación jurídico tributaria: concepto, naturaleza y elementos. El sujeto pasivo del impuesto. Los responsables del impuesto. El hecho imponible. La base imponible: regímenes para su determinación. La base liquidable.

Tema 6. El gravamen tributario: tipos. La deuda tributaria: elementos que la integran y formas de extinción. Garantías del débito tributario: especial referencia a las de orden registral. Aplazamiento y fraccionamiento.

Tema 7. La revisión de los actos tributarios. El recurso de revisión. El recurso de reposición. El procedimiento económico administrativo.

Tema 8. El procedimiento de apremio en la recaudación de impuestos. Trámites: examen especial de la anotación preventiva y de la enajenación de bienes.

Tema 9. Teoría de la imposición directa. El Impuesto sobre el Patrimonio: concepto y naturaleza. Hecho imponible. Sujetos pasivos. Base imponible. Devengo. El impuesto especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.

Tema 10. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Naturaleza. Hecho imponible. EI sujeto pasivo. Base imponible: concepto de rendimientos procedentes del trabajo, de capitales mobiliarios e inmobiliarios y de actividades profesionales e industriales. Transmisión onerosa por no residentes de inmuebles sitos en España.

Tema 11. Ganancias y pérdidas patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su repercusión en el Impuesto de Sucesiones. La cuota tributaria: deducciones. Retenciones a cuenta y pago fraccionado. Devengo de este impuesto.

Tema 12. Impuesto sobre Sociedades. Hecho imponible. Sujetos pasivos. Base imponible: Concepto y determinación. Tipo de gravamen y cuota íntegra. Devengo del impuesto. El régimen de transparencia y los criterios de imputación.

Tema 13. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: naturaleza y objeto. Obligación personal y real de tributar: criterio diferenciador. Hecho imponible. Presunciones de hechos imponibles. Sujetos pasivos y responsables.

Tema 14. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: normas generales sobre la base imponible. Normas especiales para las adquisiciones mortis causa. Normas especiales para las adquisiciones lucrativas ínter vivos y en materia de seguros. Comprobación de valores.

Tema 15. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: la base liquidable. Acumulación de donaciones. Tipo de gravamen. Deuda tributaria en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Devengo y prescripción del impuesto.

Lago de Enol en Asturias.

Tema 16. Normas especiales en la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones: nuda propiedad, usufructo, uso y habitación, sustituciones, fideicomisos y reservas. Otras instituciones forales. Partición y excesos de adjudicación. Repudiación y renuncia de la herencia.

Tema 17. Impuesto de Sucesiones y Donaciones: ámbito territorial y competencia de las Comunidades Autónomas. Gestión del impuesto: competencia funcional. Liquidación, plazos de presentación y pago. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

Tema 18. Teoría de la imposición indirecta. El Impuesto sobre el Valor Añadido. Naturaleza. Delimitación con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Devengo del Impuesto.

Tema 19. El Impuesto sobre el Valor Añadido. Entregas de bienes y prestaciones de servicios: actos sujetos, no sujetos y exentos, con especial referencia a los actos relativos a bienes inmuebles y derechos reales. La renuncia a la exención.

Tema 20. El Impuesto sobre el Valor Añadido. El sujeto pasivo. La inversión del sujeto pasivo. La base imponible. Tipos de gravamen. Sistema de deducciones y devoluciones. Normas básicas sobre liquidación y gestión de este impuesto.

Río Cares (Asturias)

Tema 21. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: naturaleza y contenido. Normativa actual. Ámbito de aplicación territorial del impuesto. Principios generales de liquidación: tipicidad, doble imposición y calificación jurídica. Actos y contratos sujetos a condición suspensiva o resolutoria.

Tema 22. Las Transmisiones patrimoniales: gravámenes que comprende. Transmisiones onerosas inter vivos de bienes y derechos: supuestos de no sujeción. Sujeto pasivo. Base imponible. Tipo de gravamen. Las adjudicaciones para pago de deudas. Las adjudicaciones en pago de deudas y en pago de su asunción. Presunción de transmisión lucrativa por diferencia entre el valor comprobado y el consignado en el documento.

Tema 23. Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad y las certificaciones oficiales inscribibles. Los excesos de adjudicación. El reconocimiento de dominio. La cesión de créditos y derechos. La transmisión de valores. El principio de accesión. La transacción.

Tema 24. La promesa de venta y la opción de compra. La permuta. La compraventa con pacto de reserva de dominio. La compraventa con pacto de retro. Las adquisiciones mediante subasta: devengo del impuesto. El remate a calidad de ceder y problemática en torno a la fijación de la base imponible. Los retractos legales.

Tema 25. Constitución y transmisión de derechos reales que no sean de garantía: sujeto pasivo, base imponible y tipo de gravamen. Especialidades referentes a las servidumbres: al usufructo; al uso y a la habitación. La consolidación del dominio. El derecho de superficie. Los censos.

Tema 26. Liquidación de los derechos reales de garantía: hipoteca, prenda y anticresis; sujeto pasivo, base imponible y tipo de gravamen. La hipoteca unilateral. Negocios sobre el rango hipotecario. La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético. Las condiciones resolutorias explícitas.

Cisnes cerca del Puente de Charles en Praga (Chequia)

Tema 27. Liquidación de las fianzas; de los préstamos simples, con garantía y representados por títulos; de las cuentas de crédito y de las pensiones: Actos sujetos, sujeto pasivo, base imponible y tipo de gravamen.

Tema 28. Liquidación de los arrendamientos, aparcerías y de las concesiones administrativas y figuras asimiladas a éstas: actos sujetos, sujeto pasivo, base liquidable y tipo de gravamen. La prórroga de los arrendamientos y el traspaso del local de negocio.

Tema 29. Operaciones societarias. Sociedades obligadas. Hecho imponible: operaciones sujetas y entidades equiparadas. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios. Base imponible y cuota tributaria. Las comunidades de bienes: su disolución. La agrupación de empresas.

Tema 30. Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados: naturaleza. Documentos notariales, judiciales, administrativos y mercantiles: hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible y cuota tributaria. Devengo del Impuesto de Actos Jurídicos. Carta de pago y cancelación de garantías reales.

Tema 31. Exenciones subjetivas y objetivas aplicables a las diferentes modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: exposición de las más importantes.

Tema 32. Competencia funcional y territorial: cuestiones de competencia y atribución de rendimientos. La presentación de documentos y declaraciones: forma, supuestos excepcionados y carácter del presentador. Plazos de presentación.

Hayedo en Asturias. En cacahuet.es

Tema 33. La autoliquidación. Tramitación de las declaraciones y autoliquidaciones. El interés de demora. El pago del ITP y AJD: aplazamiento y fraccionamiento. Devoluciones. Devengo: especial referencia a los documentos privados. Prescripción.

Tema 34. Obligaciones formales: deberes de los notarios en relación con ITP y AJD. Alcance de la advertencia del artículo 114 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El cierre registral. Afección de los bienes transmitidos o adquiridos al pago del impuesto.

Tema 35. La imposición municipal en relación con los bienes inmuebles: sus manifestaciones. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

REGISTROS:

Tema 1. Principios generales que informan el Derecho Tributario, con especial referencia a los contenidos en la Constitución: capacidad económica, legalidad, seguridad jurídica, igualdad, justicia tributaria y progresividad.

Tema 2. Potestad del Estado en materia tributaria. Potestad tributaria de las Comunidades Autónomas. Tributos cedidos por el Estado. Contribución tributaria de las Comunidades Autónomas: los Conciertos. Capacidad impositiva de las Corporaciones Locales y de otros Entes Públicos.

Tema 3. Los tributos. Especial estudio del impuesto; concepto, fundamento y clasificación. Tasas. Contribuciones especiales y exacciones parafiscales.

Tema 4. Las fuentes formales del ordenamiento tributario. Las normas tributarias. Aplicación e interpretación de las normas tributarias: la consulta. El fraude a la ley tributaria. La simulación y la analogía en el Derecho Tributario. El principio de calificación.

Tema 5. La relación jurídico tributaria: concepto, naturaleza y elementos. El sujeto pasivo del impuesto. Los responsables del impuesto. El hecho imponible. La base imponible: regímenes para su determinación. La base liquidable.

Tema 6. El gravamen tributario: tipos. La deuda tributaria: elementos que la integran y formas de extinción. Garantías del débito tributario: especial referencia a las de orden registral. Aplazamiento y fraccionamiento.

Picos de Europa-Los Urrieles

Tema 7. La gestión tributaria. Órganos administrativos competentes, con especial referencia a las Comunidades Autónomas. Clases de liquidaciones tributarias. Las autoliquidaciones y su rectificación. La notificación de las liquidaciones tributarias.

Tema 8. La inspección de tributos. La recaudación de los tributos. Procedimiento de recaudación en periodo voluntario. Procedimiento de recaudación en vía de apremio: la providencia de apremio.

Tema 9. Medidas cautelares de carácter provisional para asegurar el cobro de la deuda tributaria: el embargo preventivo. Actuaciones previas al embargo de los bienes. El embargo. Enajenación de bienes embargados: formas. Adjudicación de bienes inmuebles al Estado. Créditos incobrables. Tercerías. Concurrencia con otros procesos singulares o universales de ejecución.

Tema 10. La revisión de los actos tributarios. El recurso de revisión. El recurso de reposición. El procedimiento económico administrativo.

Tema 11. Teoría de la imposición directa. El Impuesto sobre el Patrimonio: concepto y naturaleza. Hecho imponible. Sujetos pasivos. Base imponible. Devengo. El impuesto especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.

Cudillero (Asturias)

Tema 12. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Naturaleza. Hecho imponible. El sujeto pasivo. Base imponible: concepto de rendimientos procedentes del trabajo, de capitales mobiliarios e inmobiliarios y de actividades profesionales e industriales. Transmisión onerosa por no residentes de inmuebles sitos en España.

Tema 13. Ganancias y pérdidas patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su repercusión en el Impuesto de Sucesiones. La cuota tributaria: deducciones. Retenciones a cuenta y pago fraccionado. Devengo de este impuesto.

Tema 14. Impuesto sobre Sociedades. Hecho imponible. Sujetos pasivos. Base imponible: Concepto y determinación. Tipo de gravamen y cuota íntegra. Devengo del impuesto. El régimen de transparencia y los criterios de imputación.

Tema 15. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: naturaleza y objeto. Obligación personal y real de tributar: criterio diferenciador. Hecho imponible. Presunciones de hecho imponible. Sujetos pasivos y responsables.

Tema 16. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: normas generales sobre la base imponible. Normas especiales para las adquisiciones «mortis causa». Normas especiales para las adquisiciones lucrativas «inter vivos» y en materia de seguros. Comprobación de valores.

Tema 17. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: la base liquidable. Acumulación de donaciones. Tipo de gravamen. Deuda tributaria en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Devengo y prescripción del impuesto.

Tema 18. Normas especiales en la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones: nuda propiedad, usufructo, uso y habitación, sustituciones, fideicomisos y reservas. Otras instituciones forales. Partición y excesos de adjudicación. Repudiación y renuncia de la herencia.

Tema 19. Competencia funcional y territorial: resolución de conflictos y atribución de rendimientos. La presentación de documentos y declaraciones: Forma, documentación complementaria y carácter del presentador. Plazos de presentación: Su prórroga y suspensión.

Tema 20. La autoliquidación. Tramitación de las declaraciones y autoliquidaciones. Clases de liquidaciones. Pago de este impuesto: Aplazamiento y fraccionamiento.

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Tema 21. Teoría de la imposición indirecta. El Impuesto sobre el Valor Añadido. Naturaleza. Delimitación con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Devengo del Impuesto.

Tema 22. El Impuesto sobre el Valor Añadido: Entregas de bienes y prestaciones de servicios: actos sujetos, no sujetos y exentos, con especial referencia a los actos relativos a bienes inmuebles y derechos reales. La renuncia a la exención.

Tema 23. El Impuesto sobre el Valor Añadido: El sujeto pasivo. La inversión del sujeto pasivo. Base imponible. Tipos de gravamen. Sistema de deducciones y devoluciones. Normas básicas sobre liquidación y gestión de este impuesto.

Tema 24. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: naturaleza y contenido. Normativa actual. Ámbito de aplicación territorial del impuesto. Principios generales de liquidación: tipicidad, doble imposición y calificación jurídica. Actos y contratos sujetos a condición suspensiva o resolutoria.

Tema 25. Las Transmisiones patrimoniales: gravámenes que comprende. Transmisiones onerosas «inter vivos» de bienes y derechos: supuestos de no sujeción. Sujeto pasivo. Base imponible. Tipo de gravamen. Las adjudicaciones para pago de deudas. Las adjudicaciones en pago de deudas y en pago de su asunción. Presunción de transmisión lucrativa por diferencia entre el valor comprobado y el consignado en el documento.

Tema 26. Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad y las certificaciones oficiales inscribibles. Los excesos de adjudicación. El reconocimiento de dominio. La cesión de créditos y derechos. La transmisión de valores. El principio de accesión. La transacción.

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Tema 27. La promesa de venta y la opción de compra. La permuta. La compraventa con pacto de reserva de dominio. La compraventa con pacto de retro. Las adquisiciones mediante subasta: devengo del impuesto, el remate a calidad de ceder y problemática en torno a la fijación de la base imponible. Los retractos legales.

Tema 28. Constitución y transmisión de derechos reales que no sean de garantía: Sujeto pasivo, base imponible y tipo de gravamen. Especialidades referentes a las servidumbres; al usufructo; al uso y a la habitación. La consolidación del dominio. El derecho de superficie. Los censos.

Tema 29. Liquidación de los derechos reales de garantía: hipoteca, prenda y anticresis; sujeto pasivo, base imponible y tipo de gravamen. La hipoteca unilateral. Negocios sobre el rango hipotecario. La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético. Las condiciones resolutorias explícitas.

Tema 30. Liquidación de las fianzas; de los préstamos simples, con garantía y representados por títulos; de las cuentas de crédito y de las pensiones: Actos sujetos, sujeto pasivo, base imponible y tipo de gravamen.

Tema 31. Liquidación de los arrendamientos, aparcerías y de las concesiones administrativas y figuras asimiladas a éstas: actos sujetos, sujeto pasivo, base liquidable y tipo de gravamen. La prórroga de los arrendamientos y el traspaso del local de negocio.

Tema 32. Operaciones societarias. Sociedades obligadas. Hecho imponible: Operaciones sujetas y entidades equiparadas. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios. Base imponible y cuota tributaria. Las comunidades de bienes: su disolución. La agrupación de empresas.

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Tema 33. Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados: naturaleza. Documentos notariales, judiciales, administrativos y mercantiles: hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible y cuota tributaria. Devengo del Impuesto de Actos Jurídicos. Carta de pago y cancelación de garantías reales.

Tema 34. Exenciones subjetivas y objetivas aplicables a las diferentes modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: exposición de las más importantes.

Tema 35. Competencia funcional y territorial: Cuestiones de competencia y atribución de rendimientos. La presentación de documentos y declaraciones: forma, supuestos excepcionados y carácter del presentador. Plazos de presentación.

Tema 36. La autoliquidación. Tramitación de las declaraciones y autoliquidaciones. El interés de demora. El pago del ITP y AJD: aplazamiento y fraccionamiento. Devoluciones. Devengo: especial referencia a los documentos privados. Prescripción.

Tema 37. Obligaciones formales: deberes de notarios y registradores en relación con ITP y AJD. Alcance de la advertencia del artículo 114 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El cierre registral. Afección de los bienes transmitidos o adquiridos al pago del impuesto.

Bahía del Dragon Descendente (Ha Long) en el norte de Vietnam. Por Disdero en Wikipedia.

Tema 38. La imposición municipal en relación con los bienes inmuebles: sus manifestaciones. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Tema 39. Las oficinas liquidadoras a cargo del registrador de la propiedad. Alcance de las funciones y competencias del registrador. Trámites esenciales de la gestión de expedientes, recursos y control de las liquidaciones.

 

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