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Tema 13 Fiscal Notarías: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones I.

 JOSE MANUEL MISAS BARBA, NOTARIO

(DEMETRIO DE FALERO)

 

ACTUALIZADO A 19 DE OCTUBRE DE 2016

Correspondencia parcial con el tema 15 de Registros (que tiene enumeración de epígrafes idéntica): Tema 15. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: naturaleza y objeto. Obligación personal y real de tributar: criterio diferenciador. Hecho imponible. Presunciones de hecho imponible. Sujetos pasivos y responsables.)

 

PREGUNTAS TEMA 13 FISCAL NOTARIAS NUEVO PROGRAMA.:

I. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: naturaleza y objeto.

II. Obligación personal y real de tributar: criterio diferenciador.

III. Hecho imponible.

IV. Presunciones de hechos imponibles.

V. Sujetos pasivos y responsables.

 

I.- IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES NATURALEZA Y OBJETO

DERECHO POSITIVO.-

En lo que se refiere a la legislación estatal, el ISD, se encuentra regulado en la LEY 29/1987, de 18 de diciembre, Y EL REGLAMENTO 1629/1991, de 8 de noviembre.

FUNDAMENTO.-

El Impuesto de Sucesiones es una Institución discutida y cuya pervivencia está siendo replanteada actualmente en España, con comunidades a favor y en contra.

Entre las últimas Canarias, Madrid, Cataluña…

La determinación de los fundamentos de un impuesto es importante dentro de la imposición directa, cuando, además, convive con otras figuras tributarias. Se han enunciado múltiples y variados argumentos para justificar un impuesto clave del sistema impositivo, desde la teoría del beneficio para compensar al Estado por el disfrute pacífico y la protección de la normal transmisión de bienes, hasta la participación de los poderes públicos en los patrimonios de los particulares, motivado por que esa misma actividad pública ha ayudado a las acumulaciones individuales de riqueza. Si bien, hoy día, son los argumentos fundamentalmente tributarios, como los que señalan la adquisición de riqueza como un elemento determinante de la capacidad económica en una transmisión gratuita, los que principalmente deben servir de fundamento del gravamen.

Podríamos así fundamentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones si coadyuva a la constitución de un sistema tributario justo con el cumplimiento de una manera sistemática de los principios enumerados en el artículo 31.1 de la Constitución Española.

NAtURALEZA

Es un impuesto:

  1. -Directo, personal, subjetivo y progresivo.
  2. -Complementario del IRPF, en cuanto sujeta a gravamen incrementos patrimoniales que no tributan por el IRPF.
  3. -Cedido a las CCAA, que gozan de cierta capacidad normativa, en virtud de la ley DE 2001, (que regula el nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía).

OBJETO

Según el artículo 1 de la Ley, su objeto es gravar los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley. Lo desarrollaremos al tratar del hecho imponible.

 

II. OBLIGACIÓN PERSONAL Y REAL DE TRIBUTAR: CRITERIO DIFERENCIADOR

ÁMBITO TERRITORIAL (artículo 2).

El impuesto se exigirá en todo el territorio español.

Así dice el Artículo 2: El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio español sin perjuicio de lo dispuesto en los Regímenes Tributarios Forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

En Navarra y el País Vasco han aprobado su propia normativa, estableciendo exenciones totales a favor de determinados familiares.

Por lo que respecta al resto de las CCAA, el ISD es un impuesto estatal, cuyo rendimiento se cede a las mismas, haciéndose cargo por delegación del Estado, de la gestión y liquidación, recaudación, inspección y revisión en vía administrativa.

Está muy bonificado (casi suprimido) en varias Comunidades Autónomas: Madrid, NO EN ANDALUCIA.

En CANARIAS estuvo suprimido hasta las MEDIDAS FISCALES 2012. PERO LA Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, LO RESTABLECIÓ. DE NUEVO ESTÁ BONIFICADO.

Para determinar la Legislación aplicable a cada acto impositivo, y teniendo en cuenta que se puede atender a tres factores: lugar de situación de los bienes, residencia habitual del adquirente y residencia habitual del transmitente, el legislador lo soluciona a través de lo que se llama PUNTO DE CONEXIÓN.

PUNTO DE CONEXIÓN EN SUCESIONES

El punto de conexión cuando se trata de sucesiones, es el DE la residencia habitual DEL CAUSANTE.

Cuando se trata de donaciones, hay que distinguir:

  1. Inmuebles: el lugar donde radiquen.
  2. Muebles y otros derechos: residencia habitual del donatario al devengo.

LA DETERMINACION DEL PUNTO DE CONEXIÓN LO ACLARA la Ley DE 2009, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.

Y así para determinar la conexión hay que partir de la RESIDENCIA HABITUAL.

Y en su Artículo 28 dice que para determinar la Residencia habitual de las personas físicas se considerará que las personas físicas residentes en España, son residentes del territorio de la Comunidad:

    En la que permanezcan un mayor número de días:

    Del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

PUNTOS DE CONEXIÓN:

A.- SUCESIONES Y SEGUROS DE VIDA.- En el caso del impuesto que grava las adquisiciones mortis causa y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

B.- DONACIONES DE INMUEBLES. – En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, la CONEXIÓN es la COMUNIDAD donde éstos inmuebles radiquen.

C.- DONACIONES DE MUEBLES. – En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, el punto de CONEXIÓN es el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

 

III. HECHO IMPONIBLE

El impuesto grava:

a) la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado, o cualquier otro título sucesorio.

b) la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.

c) la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros de vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario. 

El art. 3.2 de la Ley aclara que los incrementos de patrimonio referidos, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.

 

IV. PRESUNCIONES DE HECHO IMPONIBLE.

(muy importante)

Sacar dinero del banco para dárselo a un hijo…

PERO………………………. mira lo que dice la ley fiscal, aparte del incremento de patrimonio no justificado que se produce en el hijo.

1ª.- Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales resulte la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente, o con posterioridad (pero siempre dentro del plazo de prescripción del artículo 25), el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios (artículos 4 de la ley y 15 del reglamento).

2ª.- En las adquisiciones onerosas (Compras …) realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa, a menos que se apruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin. Es decir que TRIBUTA LA COMPRA POR TRANSMISIONES Y LA DONACION AL HIJO POR “” DONACION DEL PRECIO DE COMPRA AL HIJO.

HAY OTRAS DOS PRESUNCIONES CONTENIDAS EN TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1.- CESION DE BIENES A CAMBIO DE ALIMENTOS O PENSIONES.-

 Cuando en las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales, la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más del 20 % y en 2.000.000 de pesetas a la de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el concepto de donación.

2.- VALOR COMPROBADO EXCEDIDO.-

Cuando en las transmisiones onerosas por actos inter vivos de bienes y derechos, el valor comprobado a efectos de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas exceda del consignado por las partes en el correspondiente documento en más del 20 % de éste y dicho exceso sea superior a 12.020,21 euros. Ello, sin perjuicio de la tributación que corresponda por la modalidad expresada, tendrá para el transmitente y para el adquirente las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones a título lucrativo.

¿Cabría AÑADIR A LAS PRESUNCIONES LEGALES DE HECHO IMPONIBLE LA SIGUIENTE?

LA DE EXIGIR EL IMPUESTO DE DONACIONES A LAS DACIONES EN PAGO DE DEUDA, que se extinguen con la Dación, siendo la deuda DE un VALOR SUPERIOR AL BIEN?

Si la deuda es de 100 euros y el bien vale 80, es indudable que el DEUDOR se beneficia en 20 euros. ¿Esos 20 euros suponen una donación del Banco al Deudor sujeta al impuesto de sucesiones y donaciones? Según Joaquín Zejalbo Martín, en la dación de un bien en pago de un deuda, que se extingue CON LA DACIÓN, SIENDO LA DEUDA de valor superior al del bien, sólo hay una causa, la onerosa, y no dos, una onerosa, y otra gratuita. Con independencia de la redacción del contrato y la exigencia legal de hacer constar el valor de tasación del bien con la consiguiente necesidad de que figure la quita por el resto de lo adeudado, la escritura pública que lo documenta recoge un único negocio jurídico destinado de forma esencial a cancelar el préstamo hipotecario a cambio del inmueble, en los términos admitidos por el art. 1175 CC .Sería recomendable, para evitar equívocos, que se excluyera la palabra condonación y explicar que la extinción total de la deuda como consecuencia de la dación en pago no se ha verificado por causa de liberalidad, que queda excluida.

 

V. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.

Están obligados al pago del impuesto a título de CONTRIBUYENTES, cuando sean personas físicas:

  • En las herencias: los causahabientes.
  • En las donaciones, el donante o el favorecido por ellas.
  • En los seguros sobre la vida: el beneficiario.

RESPONSABLES SUBSIDIARIOS.

Lo son, los que sin haber acreditado el pago del Impuesto de Sucesiones:

  • BANCOS: que hubiesen entregado a los herederos el metálico y valores depositados, o devuelto las garantías CONSTITUIDAS.
  • ASEGURADORAS: en las entregas de cantidades, a quienes resulten beneficiarios como herederos.
  • LAS AGENCIAS MEDIADORAS DE BOLSA en la transmisión de títulos-valores que formen parte de la herencia.
  • LOS NOTARIOS, REGISTRADORES, FUNCIONARIOS DEL CATASTRO, que autorizasen el cambio de sujeto pasivo sin el requisito antedicho

 

FIN DEL TEMA 13 DERECHO FISCAL NOTARIAS

JOSE MANUEL MISAS BARBA. DEMETRIO

MOTRIL 9 DE OCTUBRE DE 2016

 

 

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Tema 13 fiscal Notarías.

Castillo de Salobreña (Granada). Por Miguel Vargas

Tema 93 Civil: Régimen Económico Matrimonial en Aragón, Vizcaya y Navarra.

 

JOSE MANUEL MISAS BARBA, NOTARIO

(DEMETRIO DE FALERO)

TEMA DE OPOSICIONES

CIVIL 93

ACTUALIZADO A 2 DE ABRIL DE 2016

Correspondencia: 

NOTARIAS NUEVO PROGRAMA.- TEMA 93. RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN ARAGÓN. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN VIZCAYA Y NAVARRA. 

REGISTROS NUEVO PROGRAMA.- TEMA 93. RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN ARAGÓN. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN VIZCAYA Y NAVARRA.

NOTARIAS PROGRAMA ANTIGUO.- TEMA 97. RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN ARAGÓN. PACTOS MÁS FRECUENTES. RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN VIZCAYA Y EN NAVARRA.

REGISTROS PROGRAMA ANTIGUO.- TEMA 93.- RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN ARAGÓN. PACTOS MÁS FRECUENTES. RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN VIZCAYA Y EN NAVARRA.

 

TEMA 93 CIVIL REGISTROS Y 97 CIVIL NOTARIAS

 

RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN ARAGÓN. PACTOS MÁS FRECUENTES. RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN VIZCAYA Y EN NAVARRA.

 

I.- RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN ARAGÓN.

Esta materia se regula actualmente en el llamado Código de Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo de 2011, que deroga LA LEY DE REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL Y VIUDEDAD DE 2003, introduciendo un régimen intruso en el derecho matrimonial aragonés: El REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES.

El ART. 193 del Código dice:

“1.     El régimen económico del matrimonio se ordenará por:

las capitulaciones que otorguen los cónyuges.

  1. En defecto de pactos en capitulaciones sobre el régimen económico del matrimonio o para completarlos en tanto lo permita su respectiva naturaleza, regirán las normas del consorcio conyugal regulado en el título V.”

Además, se establece EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES como régimen legal supletorio de segundo grado.

HISTORIA DEL DERECHO FORAL ARAGONES EN ESTA MATERIA (UN INTRUSO EN EL DERECHO FORAL ARAGONÉS).-

El Reino de Aragón, que en sus principios formó con el de Navarra un solo Estado, comenzó a existir como nación independiente con Ramiro I, a quien sucedió su hijo Sancho Ramírez que otorgó el célebre fuero de Jaca (1.063), aparte del discutido fuero de SOBRARBE, siendo el primero tan rico en derechos, que según escribió Alfonso II: “” de Castilla, Navarra y otras tierras solían ir a Jaca para aprender sus usos y costumbres””.

La Compilación de Huesca (1.247), redactada por el Obispo Vidal de canellas, y promulgada por Jaime I constituye el segundo eslabón del derecho aragonés.

Dejando a un lado la historia aragonesa para centrarnos en el derecho positivo, a primera pregunta que hay que hacerse en vista del panorama legislativo antes expuesto es:

¿Por qué la Ley de 2003, de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad, regula por vez primera el REGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES y que pinta éste régimen en el derecho foral aragonés ¿

La segunda pregunta sería, entonces, ¿por qué al legislador aragonés se le ha ocurrido y estimado oportuno regular como novedad absoluta el régimen de separación de bienes, cuando no existe ningún precedente del mismo en nuestro Derecho histórico?

La respuesta a esta pregunta hay que encontrarla en que la sociedad aragonesa en general y, en particular, con ella, la familia aragonesa ha experimentado profundos cambios sociológicos.

No se trata, por tanto, de un afán desordenado y obsesivo de regular por regular materias —como quizá alguien pueda, erróneamente, pensar—. Obsérvese, que el mismo legislador aragonés pudo haber regulado y no lo hizo, rechazando una enmienda en este sentido del Grupo Parlamentario de Chunta Aragonesista instituciones históricas tan tradicionales en Aragón como lo fue la hermandad llana.

La razón de esta no regulación expresa, que alguien pudiera encontrar lógica como contraposición a la introducción del régimen de separación de bienes, hay que encontrarla en la diferente demanda social de esos regímenes prácticamente inexistente el de hermandad llana, y cada vez más pactado el de separación de bienes.

 

1º.- Pasemos a estudiar las capitulaciones MATRIMONIALES

1.- CONTENIDO.- Podrán contener cualesquiera estipulaciones relativas al régimen familiar y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento, sin más límites que los del principio standum est chartae.

2.- FORMA.- Requieren, para su validez, el otorgamiento en escritura pública.

3.- IDIOMA.- Podrán redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas de Aragón que los otorgantes elijan.

4.- TIEMPO.- Pueden otorgarse y modificarse antes del matrimonio y durante el mismo.

5.- CAPACIDAD.-

Los mayores de 14 años podrán otorgar CAPITULOS.

Sin embargo:

1.- Los mayores de 14 años menores de edad, si no están emancipados, necesitarán la asistencia debida.

2.- Los incapacitados necesitarán la asistencia de su guardador legal.

COMO En defecto de pactos en capitulaciones sobre el régimen económico del matrimonio o para completarlos en tanto lo permita su respectiva naturaleza, regirán las normas del consorcio conyugal PASEMOS A ESTUDIARLO.

¿CUALES SON LOS BIENES CONSORCIALES Y LOS PRIVATIVOS?-

EL CONSORCIO CONYUGAL regulado en el Código contiene una exhaustiva clasificación de los bienes comunes o consorciales y de los privativos, pero parte de un principio fundamental del derecho aragonés:

1.- LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.- En virtud de ese principio, los cónyuges pueden:

A.- Atribuir (LOS QUE TIENEN) a los bienes que tienen, el carácter de consorciales o privativos, mediante pacto en escritura pública.

B.- También pueden asignar (LOS QUE ADQUIEREN) esos caracteres en el momento de la adquisición de los bienes.

2.- Presunción de privatividad.

Adquirido bajo fe notarial dinero privativo, se presume que es privativo el bien que se adquiera por cantidad igual o inferior en escritura pública autorizada por el mismo notario o su sucesor, siempre que el adquirente declare en dicha escritura que el precio se paga con aquel dinero y no haya pasado el plazo de dos años entre ambas escrituras.

3.- DOBLE PRESUNCION

PRESUNCION DE CONSORCIABILIDAD DEL ARTICULO 217 del CODIGO ARAGONES:

  1. REFERENTE A LOS BIENES: Se presumen comunes todos aquellos bienes cuyo carácter privativo no pueda justificarse.
  1. REFERENTE AL DINERO: La adquisición de bienes de cualquier clase a título oneroso, durante el consorcio, se considerará hecha a costa del caudal común.

4.- BIENES CONSORCIALES POR VOLUNTAD O ATRIBUCION.- Hay dos reglas fundamentales para determinar el carácter consorcial o privativo de los bienes.

En los bienes donados a los cónyuges la voluntad del donante y en los aportados al matrimonio la voluntad de los cónyuges.

A continuación el legislador amplia la lista de bienes consorciales con un criterio parecido pero mas meticuloso que el seguido por el Código Civil Español para determinar el carácter de bienes gananciales y privativos,

Y ASÍ SON CONSORCIALES O COMUNES:

  • Los procedentes del TRABAJO
  • Los procedentes del DESPIDO
  • Los FRUTOS DE ambos tipos de bienes consorciales o privativos
  • Los procedentes de PENSIONES
  • Las PLUS VALIAS de los privativos o de los consorciales.
  • Los adquiridos por RETRACTOS ARRENDATICIOS de ese carácter.
  • Las empresas y explotaciones económicas fundadas por uno cualquiera de los cónyuges durante el consorcio.
  • Las acciones o participaciones en sociedades de cualquier clase adquiridas a costa del patrimonio común, aunque sea a nombre de uno solo de los cónyuges.

SON BIENES PRIVATIVOS.-

  • Los que lo sean por ACUERDO
  • Los adquiridos por USUCAPION comenzada antes de iniciarse el consorcio.
  • Los adquiridos a TITULO LUCRATIVO
  • Los procedentes de REEMPLAZO de otros privativos.
  • Los procedentes de RETRACTO de bien privativo
  • Los A CAMBIO DE CUOTA privativa
  • Las ACCESIONES EN BIENES PRIVATIVOS
  • Los BIENES Y DERECHOS INHERENTES A LA PERSONA
  • LAS INDEMNIZACIONES DE PERJUICIOS CAUSADOS A LA PERSONA
  • Las PENSIONES
  • SEGUROS
  • SEGURO DE VIDA

2.- ¿CUALES SON LAS DEUDAS CONSORCIALES O PRIVATIVAS??

Son deudas comunes, las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada cónyuge, los réditos e intereses normales devengados durante el consorcio por las obligaciones de cada cónyuge, y en general toda deuda del marido o la mujer contraída en el ejercicio de una actividad objetivamente útil a la comunidad.

-Son deudas privativas, las que cada cónyuge tiene con anterioridad al consorcio, las deudas y cargas por razón de sucesiones y donaciones, y las deudas contraídas por un cónyuge cuando no sean de cargo del patrimonio común.

3.-GESTION DEL CONCURSO.-

En cuanto a la gestión del consorcio, las decisiones sobre la economía familiar corresponden a ambos cónyuges conjuntamente o por separado, en la forma pactada en capitulaciones matrimoniales. En los supuestos de graves o reiterados desacuerdos sobre la gestión de la economía familiar, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar del Juez la disolución y división del consorcio, rigiendo en su caso, y para lo sucesivo, la separación de bienes.

4.-DISOLUCION DEL CONSORCIO.- -En cuanto a la disolución del consorcio, se establecen las mismas causas que en los arts. 1392 y 1393 del C.C. que operan tanto de pleno derecho como por decisión judicial.

CUANDO EL CONSORCIO SE DISUELVA CONSTANTE MATRIMONIO, EXISTIRÁ ENTRE LOS CÓNYUGES LA SEPARACIÓN DE BIENES., SALVO QUE PACTEN OTRO RÉGIMEN.

PERO…………SURGE UNA FIGURA TIPICA DEL DERECHO ARAGONES…….

LA COMUNIDAD CONYUGAL CONTINUADA…… es decir la comunidad que continúa tras la disolución. Allí se incluyen, con pequeñas modificaciones, las normas contenidas en el artículo 53 de la Compilación, que recogen en lo esencial la llamada comunidad conyugal continuada tal como se conoció en el Derecho de los Fueros y Observancias. PERO No ha parecido conveniente, por el contrario, trasladar a la nueva regulación los preceptos que en 1967 construyó la Compilación

Y ASI:

DISUELTA LA COMUNIDAD MATRIMONIAL Y HASTA TANTO NO SE DIVIDA, INGRESARÁN EN EL PATRIMONIO COMÚN:

 1.Los frutos y rendimientos de los bienes comunes.

2.Los bienes y caudales procedentes de sustitución o enajenación de bienes comunes.

3.Los incrementos y accesiones de los bienes comunes, sin perjuicio de los reintegros que procedan.

En caso de disolución por la muerte de uno de los cónyuges, el cónyuge viudo lo administrará, respondiendo de su gestión como tal.

En los demás casos de disolución, la administración y disposición de los bienes comunes se regirá por lo acordado por los cónyuges o partícipes y, en su defecto, se estará a lo dispuesto por el Juez en el correspondiente procedimiento.

2.-DIVISION Y LIQUIDACION DEL CONSORCIO.-

En cuanto a la División y liquidación del Consorcio conyugal:

Disuelto el consorcio, cualquiera de los cónyuges o partícipes tiene derecho a promover en cualquier tiempo la liquidación y división del patrimonio consorcial que comenzará por un inventario del activo y pasivo del patrimonio consorcial.

Los cónyuges o partícipes pueden, mediante acuerdo unánime, liquidar y dividir por sí mismos el patrimonio consorcial, así como encomendar a terceros la liquidación y división.

Los cónyuges tienen derecho a detraer de los bienes comunes, COMO AVENTAJAS, SIN QUE SEAN COMPUTADOS EN SU LOTE, SUS BIENES DE USO PERSONAL O PROFESIONAL DE UN VALOR NO DESPROPORCIONADO AL PATRIMONIO CONSORCIAL, ASÍ COMO EL AJUAR DE CASA CON EL TENOR DE VIDA DEL MATRIMONIO. EL DERECHO A LAS AVENTAJAS ES PERSONALÍSIMO Y NO SE TRANSMITE A LOS HEREDEROS.

Liquidado el patrimonio y detraídas las aventajas, el caudal remanente se dividirá y adjudicará entre los cónyuges o sus respectivos herederos por mitad o en la proporción y forma pactadas.

A la liquidación y división del consorcio conyugal les serán de aplicación, como normas subsidiarias, las de la liquidación y partición de la comunidad hereditaria.

 

II.- LOS PACTOS MÁS FRECUENTES.

Según el CÓDIGO:
 “Cuando las estipulaciones hagan referencia a INSTITUCIONES FAMILIARES CONSUETUDINARIAS, tales como dote, firma de dote, hermandad llana, agermanamiento o casamiento al más viviente, casamiento en casa, acogimiento o casamiento a sobre bienes, consorcio universal o juntar dos casas y dación personal, se estará a lo pactado, y se interpretarán aquéllas con arreglo a la costumbre y a los usos locales.”

Los pactos mas frecuentes eran:

1º      La dote y la firma de dote son LIBERALIDADES por razón del matrimonio que pueden ser hechas entre cónyuges o por los ascendientes.

2º      La hermandad llana es un pacto por el que SE HACEN COMUNES a los cónyuges todos o parte de los bienes que cada uno poseía antes del matrimonio y los adquiridos durante el mismo.

3º      El agermanamiento o casamiento al más viviente es un pacto en virtud del cual los cónyuges SE INSTITUYEN RECÍPROCAMENTE HEREDEROS.

4º      El casamiento en casa supone una PRÓRROGA DEL USUFRUCTO DE VIUDEDAD del cónyuge supérstite si contrae nuevo matrimonio en casa del premuerto.

5º      El acogimiento y el consorcio universal son situaciones de comunidad familiar.

 

III.- EL RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN VIZCAYA.

El Fuero Viejo de 1452 perjudicaba gravemente a los parientes tronqueros al señalar como único régimen económico matrimonial el de la COMUNICACIÓN DE BIENES hubiera o no hijos, el Fuero Nuevo de 1526 dejaba en el aire el régimen económico matrimonial de los vizcaínos quedando pospuesto a la fecha de la disolución y al hecho de si tienen o no hijos.

EL DERECHO POSITIVO EN EL PAIS VASCO SE CONTIENE EN LA Ley 2015, de Derecho Civil Vasco.

Entró en vigor el 3 de octubre de 2015.

RÉGIMEN MATRIMONIAL. ^

.- El Régimen legal supletorio es el del Código Civil de la sociedad de gananciales, excepto en la tierra llana de Bizkaya, Llodio y Aramaio en que el régimen legal supletorio es el de la Comunicación F O R A L de bienes o de Comunidad de todos los bienes, tanto privativos como gananciales, excepto los inherentes a la persona o intransmisibles.

  • La comunicación F O R A L empieza con el matrimonio, pero no se consolida hasta la disolución del mismo por fallecimiento de uno de los cónyuges habiendo hijos comunes, mediante la comunicación de los bienes, que sólo entonces pasan a ser comunes.
  • Se regulan las causas de cese de La comunicación F O R A L por acuerdo de los cónyuges, por separación o divorcio, y en virtud de sentencia a petición de uno de los cónyuges en determinados casos.
  • Hasta que no se comuniquen los bienes, se distinguirá entre privativos y gananciales, pudiendo cada cónyuge administrar y gestionar los bienes de su procedencia y los frutos y productos de los mismos.
  • Los actos de disposición requerirán como norma general el consentimiento de ambos cónyuges, salvo determinados bienes como dinero, títulos valores o participaciones sociales. Se exige también consentimiento de ambos para que uno de ellos pueda renunciar a una herencia.
  • Se regulan los derechos de crédito, las deudas y obligaciones.
  • .- Se regulan la disolución habiendo hijos comunes y la forma de comunicar los bienes, y no habiendo hijos comunes.
  • .- En los casos de disolución por fallecimiento no habiendo hijos comunes y en los de cese de la Comunicación F O R A L no se consolida la comunicación de bienes y cada uno recibe los suyos privativos y la mitad de los gananciales.

 

IV.- EL RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN NAVARRA.

Su regulación se contiene en LA Compilación de 1973, modificada por la Ley de 1987.

El sistema es:

PRIMERO.– AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.-    El régimen económico del matrimonio será el que libremente pacten los cónyuges en escritura pública, antes o después de su celebración y, en este último caso, darles efecto retroactivo, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.

CAPACIDAD.- Pueden otorgarlas quienes tengan capacidad para contraer matrimonio, pero cuando impliquen transmisión actual de bienes de un menor de edad en favor del otro contrayente se observarán las reglas sobre capacidad del menor emancipado.

FORMA.- Requieren para su validez escritura pública.

CONTENIDO.- Pueden contener cualesquiera estipulaciones familiares y sucesorias.

SEGUNDO.- A falta de pacto, se entenderán sujetos a REGIMEN DE CONQUISTAS, que se regirá por las disposiciones de la Ley en lo que no hubiere sido especialmente pactado.

Se trata de una comunidad de adquisiciones a título oneroso, muy semejante a la sociedad de gananciales del CC; por lo que sólo destacamos estos extremos:

El régimen legal de comunicación de bienes queda extinguido en los casos de separación, nulidad o divorcio, y también mediante pacto.

Varios preceptos aclaran la distinción entre bienes ganados y bienes procedentes de cada cónyuge y precisan su régimen jurídico, manteniéndose la exigencia foral del consentimiento conjunto de ambos cónyuges en los actos de disposición.

En los supuestos de disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, la presente Ley sigue la norma foral que distingue entre el supuesto de que haya hijos comunes y el de que no los haya.

Habiendo hijos comunes, la comunicación se consolida y se establece una comunidad hereditaria entre el viudo y los sucesores del premuerto hasta la división y adjudicación de los bienes; pero el cónyuge designado comisario puede adjudicarse la mitad de todos y cada uno de los bienes y tendrá además el usufructo de todo el caudal.

En los casos en los que el matrimonio se disuelva por sentencia de nulidad, separación o divorcio, o cuando no haya hijos comunes, la comunicación se disuelve por un sistema similar a la sociedad de gananciales, aunque, en el último caso, el viudo conserva algunos derechos de honda raigambre foral.

FIN

DEMETRIO DE FALERO. MOTRIL, 2 DE ABRIL 2016

 

Enlaces y tema en word:

TEMA EN WORD ACTUAL (.docx)

TEMA EN WORD 1997

SECCIÓN OPOSICIONES

Fuente de entrada a Motril (Granada). Por Rosa F. Seguido.

Fuente de entrada a Motril (Granada). Por Rosa F. Seguido.

 

Tema 118 Civil: La Sucesión Intestada en las Compilaciones.

JOSE MANUEL MISAS BARBA, NOTARIO

(DEMETRIO DE FALERO)

TEMA DE OPOSICIONES

CIVIL 118

ACTUALIZADO A 1 DE ABRIL DE 2016

 

Correspondencia:

REGISTROS: PROGRAMA ANTIGUO. TEMA: 117.

LA SUCESIÓN INTESTADA EN LAS COMPILACIONES. LA EJECUCIÓN DE ÚLTIMAS VOLUNTADES EN EL DERECHO FORAL: ESPECIAL REFERENCIA A LOS ALBACEAS UNIVERSALES EN CATALUÑA.

 

REGISTROS: PROGRAMA NUEVO. TEMA 118.

LA SUCESIÓN INTESTADA EN LOS DERECHOS FORALES. LA EJECUCIÓN DE LAS ÚLTIMAS VOLUNTADES EN EL DERECHO FORAL. ESPECIAL REFERENCIA A LOS ALBACEAS UNIVERSALES EN CATALUÑA.

NOTARIAS: PROGRAMA MODERNO. TEMA 118.

LA SUCESIÓN INTESTADA EN LOS DERECHOS FORALES. LA EJECUCIÓN DE LAS ÚLTIMAS VOLUNTADES EN EL DERECHO FORAL. ESPECIAL REFERENCIA A LOS ALBACEAS UNIVERSALES EN CATALUÑA.

 

NOTARIAS: PROGRAMA ANTIGUO.TEMA 127. Invierte las preguntas

LA EJECUCIÓN DE ÚLTIMAS VOLUNTADES EN EL DERECHO FORAL: ESPECIAL REFERENCIA A LOS ALBACEAS UNIVERSALES EN CATALUÑA. LA SUCESIÓN INTESTADA EN LAS COMPILACIONES.

ACTUALIZADO A 1 DE ABRIL DE 2016.

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1. LA SUCESIÓN INTESTADA EN LAS COMPILACIONES

            La sucesión intestada es aquella que se defiere por ministerio de la ley ante la falta de una disposición efectuada por el causante.

            En función del criterio adoptado para ordenar la sucesión intestada, podemos distinguir dos tipos de sistemas:

  • Personales: que sólo atienden al parentesco
  • Reales: que junto al parentesco atienden también a la raíz de los bienes.
  1. ARAGÓN.

Se regula en CÓDIGO DE DERECHO FORAL DE ARAGÓN DE 2011. .

            – Cuando procede

            – Según el artículo 516 “Cuando falte, total o parcialmente, la ordenación voluntaria y eficaz de la sucesión, tiene lugar la «sucesión legal»”. Se considera preferible hablar de «sucesión legal» en lugar de sucesión debido a la posible existencia de los pactos sucesorios

            – Orden de los llamamientos

            Conforme al artículo 517, la sucesión abintestato se defiere, primero, a los hijos por derecho propio y a partes iguales y a sus descendientes por sustitución legal (*tener en cuenta que en Aragón la figura de la representación se denomina sustitución legal), sin perjuicio del usufructo de viudedad del cónyuge supérstite.

En su defecto hay que distinguir entre bienes sujetos a recobro o reversión, troncales y no troncales.

La declaración de herederos legales deberá expresar si se refiere solo a los bienes no troncales o a los troncales, o a ambos.

Derecho de recobro o reversión

            Recobro de liberalidades. Art. 524: «Los ascendientes o hermanos (y los hijos o descendientes de estos, en caso de sustitución legal) de quien fallece sin pacto o testamento y sin descendencia recobran, si les sobreviven, los mismos bienes que hubieran donado a éste y que aún existan en el caudal».

            Recobro habiendo descendientes. Art 525: «Procede también el recobro, si, habiendo ya recaído los bienes en descendientes del finado, fallecen éstos sin dejar descendencia ni haber dispuesto de dichos bienes, antes que la persona con derecho a tal recobro».

Límite. Se entiende sin perjuicio del derecho de viudedad del cónyuge del     donatario fallecido (524.3).

  • La sucesión troncal.

Cuando no haya lugar al recobro, la sucesión en los bienes troncales se deferirá:

  1. A los hermanos, hijos y nietos de hermanos por la línea de donde procedan los bienes, que heredaran por sustitución legal o por derecho propio según las circunstancias que prevé el propio código.
  2. Al padre o madre, según la línea de donde los bienes procedan.
  3. A los más próximos colaterales del causante hasta el cuarto grado, o hasta el sexto si se trata de bienes troncales de abolorio entre los que desciendan de un ascendiente común propietario de los bienes y, en su defecto, entre los que sean parientes de mejor grado de la persona de quien los adquirió dicho causante a título gratuito.
  • Sucesión no troncal.
  • La sucesión en los bienes en que no haya derecho a recobro o no troncales, o en estos faltando heredero troncal, se deferirá:
  1. A los ascendientes.
  2. En su defecto, al cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho.
  3. En su defecto de viudo, heredan los hermanos, hijos y nietos de hermanos, y en su defecto los demás colaterales hasta el cuarto grado, rigiéndose por normas similares al Código Civil.
  4. En último término sucede la CC.AA. de Aragón, que desinará los bienes o su producto a establecimientos de asistencia social de la comunidad, con preferencia lo radicados en el municipio aragonés en donde el causante hubiere tenido su último domicilio.
  5. No obstante, la ley prevé un privilegio a favor DEL HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE GRACIA O PROV. DE ZARAGOZA, RESPECTO DE LOS ENFERMOS QUE FALLEZCAN EN ÉL O EN ESTABLECIMIENTOS DEPENDIENTES DEL MISMO, SIN DEJAR PERSONAS CON DERECHO A SUCESIÓN.

 

CATALUÑA. SE RIGE POR EL CODIGO CIVIL DE CATALUÑA.

Como explicaba un viejo Profesor de Derecho Romano «en materia sucesoria y para repartir la herencia cuando no hay testamento, el cariño primero desciende, después asciende y al final se expande». El Codi Civil de Catalunya, siguiendo esta máxima, dispone el siguiente orden en el Capítulo II del Título IV del Libro Cuarto:

  1. LOS DESCENDIENTES; NO SE DISTINGUE ENTRE DESCENDIENTES POR FILIACIÓN NATURAL O FILIACIÓN ADOPTIVA, SE LLAMA A TODOS PARA QUE ACUDAN A LA HERENCIA DE SU PROGENITOR;

EL CÓNYUGE O EL CONVIVIENTE DE HECHO VIUDO; EN ESTE PUNTO EL CARIÑO HARÍA UN BREVE DESCANSO Y EN CASO DE EXISTIR CÓNYUGE O CONVIVIENTE DE HECHO VIUDO, ÉSTE SE PUEDE VER EN DOS SITUACIONES:  

UNA, QUE ACUDA SOLO A LA HERENCIA, POR LO TANTO, TODOS LOS BIENES DE LA MISMA SERÍAN PARA ÉSTE SALVAGUARDANDO LA LEGÍTIMA DE LOS ASCENDIENTES DEL CÓNYUGE O CONVIVIENTE FALLECIDO.

DOS, QUE ACUDA A LA HERENCIA CON LOS DESCENDIENTES, EN ESTE CASO TIENE UN DERECHO DE USUFRUCTO UNIVERSAL SOBRE LA HERENCIA; Y existe derecho de conmutación a instancia del viudo o conviviente no prevista por la anterior normativa y que en particular desarrollamos en el tema 112.

LOS ASCENDIENTES; EN EL CASO DE QUE NO EXISTAN NI DESCENDIENTES NI CÓNYUGE O CONVIVIENTE DE HECHO VIUDO HEREDAN LOS PROGENITORES SUPERVIVIENTES DEL CAUSANTE, SI ÉSTE NO TUVIERA PROGENITORES LA HERENCIA SE OFRECE A LOS ASCENDIENTES DE GRADO MÁS PRÓXIMO;

LOS COLATERALES; EN CASO DE AUSENCIA DE DESCENDIENTES, CÓNYUGE O CONVIVIENTE DE HECHO SUPERVIVIENTES Y ASCENDIENTES, LA HERENCIA SE DEFIERE A LOS HERMANOS DE LA PERSONA FALLECIDA, SI LOS HERMANOS HAN MUERTO SE LE OFRECE A LOS SOBRINOS, SINO EXISTEN NI HERMANOS NI SOBRINOS SE OFRECERÍA LA HERENCIA A LOS DEMÁS PARIENTES COLATERALES POR ORDEN DE PROXIMIDAD HASTA EL CUARTO GRADO; 

LA GENERALITAT; EN AUSENCIA DE TODAS LAS ANTERIORES PERSONAS CITADAS HEREDARÍA LA GENERALITAT A BENEFICIO DE INVENTARIO.

EN RESUMEN, EL PRESUPUESTO BÁSICO Y PRINCIPAL PARA QUE SE PUEDA ABRIR LA SUCESIÓN INTESTADA ES QUE UNA VEZ FALLECIDA LA PERSONA NO EXISTA TESTAMENTO EN NINGUNA DE LAS FORMAS EXPLICADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR. POSTERIORMENTE, A LA DETERMINACIÓN DE LA AUSENCIA DE TESTAMENTO SE DEBE BUSCAR QUIÉNES SON LOS PARIENTES QUE TIENEN DERECHO A SUCEDER AL CAUSANTE SEGÚN EL CRITERIO QUE NOS INDIQUE LA LEY.

 

– BALEARES

            La compilación de Baleares de 6 de septiembre de 1990, recoge los siguientes regímenes

Mallorca y Menorca

            CUANDO PROCEDE: Tendrá lugar en defecto de heredero instituido, y es        incompatible con la testada y la contractual.

            ORDEN DE LOS LLAMAMIENTOS. Rige el CC salvo:

  1. Los derechos legitimarios del cónyuge viudo.

El cónyuge viudo ES LEGITIMARIO EN USUFRUCTO:

  • Concurriendo con descendientes, la legítima será el usufructo de la mitad del haber hereditario,
  • En concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios;
  • y, en los demás supuestos el usufructo universal.
  1. LA DEFINICION.-

            El Artículo 50, en el Libro de las disposiciones aplicables en la isla de Mallorca, dispone que, por la «definición», los hijos e hijas emancipados pueden renunciar y dar finiquito a las legítimas y demás derechos en la sucesión de sus padres en contemplación de alguna donación o ventaja que éstos les hicieren en vida. El artículo 65, por su parte, dispone que, en la isla de Menorca, no rige el artículo 50. El artículo 80, a su vez, proclama que será de aplicación en las islas de Ibiza y Formentera lo dispuesto en el artículo 50 sobre la «definición» .

 Ibiza y Formentera. Se rigen por las normas del Código Civil. Si bien, en estas islas el cónyuge viudo no tiene la consideración de legitimario, sí se le reconoce n derecho de usufructo en la sucesión intestada que consiste en la mitad del caudal si concurren con descendientes y en dos tercios si concurre con ascendientes.

         Asimismo, se contempla el pacto sucesorio denominado El “finiquito”, similar a la “definición”.

NAVARRA.

Rige la Compilación de 1973

            – Cuando procede.  Tiene lugar cuando no se haya dispuesto válidamente de toda la herencia o «parte de ella», por testamento, pacto sucesorio, u otro modo de deferirse la sucesión. La Ley 301 prevé que Quedan excluidos de la sucesión legal, quienes hubieren RENUNCIADO A SU DERECHO, AÚN EN VIDA DEL CAUSANTE.

            – Orden de los llamamientos. La sucesión legal se defiere en primer lugar a los hijos por partes iguales, y con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes, SIN PERJUICIO DEL USUFRUCTO DE FIDELIDAD DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE.

            En su defecto distingue entre:

  1. Bienes no troncales.
  2. BIENES TRONCALES

A.- Bienes no troncales.

El llamamiento es A.,

1º A los hermanos de doble vínculo.

A los hermanos de vínculo sencillo

A los ascendientes de grado más próximo.

Cónyuge no excluido del usufructo de fidelidad

Los restantes colaterales de grado más próximo hasta el sexto.

La Diputación Foral de Navarra, que aplicará los bienes a instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, por mitad entre instituciones de la comunidad, y municipales de Navarra.

Ver Ley Foral 10/2016, de 1 de julio: reforma de la sucesión legal a favor de la Comunidad Foral 

B.-BIENES TRONCALES

            El orden en su sucesión es el siguiente:

Los hermanos.

El ascendiente de grado más próximo.

Los demás colaterales hasta el cuarto grado.

En defecto de estos parientes, la sucesión se defiere según las normas de los bienes no troncales.        

            La Ley 302 contempla asimismo UN DERECHO DE REVERSIÓN, en los siguientes supuestos: donaciones que los ascendientes hubieren realizado a sus descendientes, donaciones propter nuptias, dote y dotaciones

PAIS VASCO.-

El Derecho civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco se contempla en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

se aplica a todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales.

En el orden de suceder, EL CÓNYUGE (O PAREJA DE HECHO) PRECEDE A LOS ASCENDIENTES que, además, no son legitimarios

Así pues, el orden de suceder es el siguiente:

Hijos o descendientes.

Cónyuge viudo no separado legalmente o el superviviente de la pareja de hecho extinta por fallecimiento de uno de sus miembros.

  1. Colaterales dentro del cuarto grado, por consanguinidad o adopción.

 

Cuando se trate de bienes troncales,

  1. HIJOS Y DESCENDIENTES
  2. Y, EN SU DEFECTO, ASCENDIENTES DE DONDE PROCEDA EL BIEN RAÍZ.
  3. Pero se reconocen al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho todos los derechos que se regulan en esta ley, que, a falta o por insuficiencia de los bienes no troncales, recaerán sobre bienes troncales.
  4. En defecto de personas llamadas legalmente a la sucesión sucederá en todos los bienes la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, quien asignará una tercera parte a sí misma, otra tercera parte a la Diputación foral correspondiente a la última residencia del difunto y otra tercera parte al municipio donde éste haya tenido su última residencia.

GALICIA.

La ley de 2006, de derecho civil de Galicia regula la sucesión intestada.

 Si no existieran personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo dispuesto en el código civil, heredará la Comunidad Autónoma de Galicia.

 En los casos en que correspondiera heredar a la Comunidad Autónoma de Galicia la herencia se entenderá aceptada siempre a beneficio de inventario.

Los bienes heredados por la Comunidad Autónoma de Galicia serán destinados A ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA SOCIAL O INSTITUCIONES CULTURALES que se ubiquen, preferentemente y por este orden, en lugar de la última residencia del causante, en su término municipal, en su comarca y en todo caso en territorio de la comunidad autónoma gallega.

 

2. LA EJECUCIÓN DE ÚLTIMAS VOLUNTADES EN EL DERECHO FORAL:

         Es necesario distinguir entre:

  • LA EJECUCIÓN DE UNA VOLUNTAD YA FORMADA (ALBACEAZGO)
  • Y LA FORMACIÓN DE ESA VOLUNTAD (FIDUCIA TESTAMENTARIA).

         Centrándonos en EL ALBACEAZGO PROPIAMENTE DICHO,

1. ARAGON.-

El vigente Código Civil de 2011 dedica dos artículos al albaceazgo.

  • Artículo 484 Carácter dispositivo

El disponente puede nombrar en pacto sucesorio o testamento uno o más albaceas y establecer con entera libertad las determinaciones que tenga por conveniente.

  • Artículo 485 Testamento mancomunado

En el testamento mancomunado, el plazo señalado al albacea común a los testadores se contará, en cuanto a cada sucesión, desde la fecha de fallecimiento del respectivo causante.

2.  NAVARRA

Se rige por la Ley 1973 Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

Facultades iguales al Código Civil.

Los albaceas nombrados para ejecutar la voluntad del causante tendrán todas las facultades que éste les hubiera concedido, las cuales, si no se hubiese establecido otra cosa, podrán ejercitar por sí solos, aunque impliquen disposiciones sobre bienes inmuebles.

  1. a) Albaceas singulares.-

Los albaceas singulares designados únicamente para actos o fines concretos y determinados, tendrán sólo las facultades necesarias para el cumplimiento de la misión encomendada.

  1. b) Albaceas universales.-

Los albaceas universales nombrados en términos generales.

Plazo

Los albaceas ejercerán sus funciones dentro del tiempo concedido por el causante, quien podrá prorrogarlo sin limitación.

Ley 1987, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra .

Retribución

Para la retribución de los albaceas, cuando el causante no haya dispuesto otra cosa, se estará a la costumbre del lugar o, en su defecto, a lo que fuere equitativo.

Notificación de mandas benéficas

El albacea, dentro del plazo de dos meses a contar de la aceptación del cargo, deberá notificar las mandas pías o benéficas contenidas en la última voluntad a las personas o entidades interesadas o a las encargadas del cumplimiento. La misma obligación tendrá el Notario que autorice las escrituras de aceptación o partición de herencia, dentro de los dos meses siguientes a la autorización.

3.- CATALUÑA. ESPECIAL REFERENCIA A LOS ALBACEAS             UNIVERSALES.

A.- CARACTERES DEL CARGO.

  1. A diferencia del Código Civil no sólo puede nombrarse albacea en testamento sino también en codicilo o heredamiento.
  2. Voluntario en la aceptación.
  3. Obligatorio en el desempeño, salvo excusa por justa causa apreciada por el Juez.
  4. Retribuido Si el causante no ordena una retribución determinada o que el ejercicio del cargo sea gratuito, los albaceas universales tienen derecho a percibir el 5% Personalismo e indelegable, salvo autorización.
  5. Temporal. Los albaceas deben cumplir su encargo dentro de los plazos y prórrogas fijados por el testamento, codicilo o heredamiento. Los herederos, de común acuerdo, pueden ampliar dichos plazos y prórrogas.
  6. El plazo que fija el causante para el cargo de albacea no puede exceder de 30 años.

B.- CLASES

  • POR EL ORIGEN DE SU NOMBRAMIENTO
  1. Designados por el causante, en testamento, codicilo o heredamiento.
  2. Legítimo: Si el albaceazgo finaliza antes de que se haya cumplido el encargo o la misión, el cumplimiento incumbe al heredero.
  3. Dativo. Los interesados en la sucesión puede solicitar al juez que designe a uno o más albaceas dativos con las mismas funciones y facultades que los testamentarios.
  • POR SU NÚMERO, podrán ser uno o varios.

En este caso podrán ser sucesivos o simultáneos, y estos solidarios.  Ambos se regulan de manera semejante al CC.

  • POR LA EXTENSIÓN DE SUS FACULTADES. Particulares y universales.

        III.- Especial referencia a los albaceas universales.

            CLASES.-

El albaceazgo universal puede ser

  1. DE REALIZACIÓN DINERARIA DE TODA LA HERENCIA O
  2. DE UNA PARTE DE ESTA, O DE ENTREGA DIRECTA DEL REMANENTE DE BIENES HEREDITARIOS, DE ACUERDO CON LO QUE ORDENE EL CAUSANTE O SE INFIERA DEL TESTAMENTO.

FACULTADES.-

El causante puede reducir y limitar las facultades de los albaceas universales y también puede ampliarlas con otras que no sean contrarias a la ley

  • El albacea universal está facultado para posesionarse de la herencia y administrarla igual que todo heredero, disponer de sus bienes y hacer los actos necesarios para cumplir su cometido y las disposiciones del testamento.
  • El albacea universal está legitimado procesalmente para actuar en todos los litigios o cuestiones que se susciten sobre los bienes hereditarios, los fines del albaceazgo y la validez del título sucesorio y para interpretarlo.

REGLAS ESPECIALES DEL ALBACEAZGO UNIVERSAL DE REALIZACIÓN DE LOS BIENES.

Sus facultades son:

  1. Enajenar a título oneroso los bienes de la herencia.
  2. Cobrar créditos y cancelar sus garantías.
  3. Retirar depósitos de toda clase.
  4. Pagar deudas y cargas hereditarias y los impuestos causados por la sucesión.
  5. Cumplir los legados y demás disposiciones testamentarias.
  6. Pedir el cumplimiento de los modos.
  7. Pagar las legítimas.

ALBACEAZGO UNIVERSAL DE ENTREGA.

 Tendrá las mismas facultades salvo la venta de bienes, el cobro de créditos y el retiro de los depósitos. De no haber      contador-partidor, le corresponderá realizar la partición de la herencia

OBLIGACIONES.

  1. Cumplir fiel y diligentemente su cometido según las instrucciones recibidas y las disposiciones legales.
  2. Rendir cuentas a los herederos, a los favorecidos o, si tuvieran que destinar los bienes o dinero a fines de interés público o general, al Juez.
  3. Formar inventario de la herencia dentro del año siguiente a la muerte del testador«.

FIN

DEMETRIO DE FALERO. MOTRIL, 1 DE ABRIL 2016

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SECCIÓN OPOSICIONES

Málaga desde Gibralfaro. Pincha en la foto para ampliar

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