Archivo de la etiqueta: tercer poseedor

Informe Mercantil junio 2023. Sociedades mercantiles y medios alternativos de resolución de conflictos (ADR)

INFORME MERCANTIL JUNIO DE 2023 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Sociedades mercantiles y medios alternativos de resolución de conflictos.

Vamos a tratar en este informe, como cuestión de interés, la relativa a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos en el ámbito societario. No vamos a estudiar esos medios de forma extensa, no sería este el lugar adecuado para ello, sino sólo para darnos pie a exponer una resolución de la DGSJFP. En ella claramente se da prevalencia, en un caso de nombramiento de experto, a una cláusula de arbitraje frente a la actuación del registrador mercantil.

Por ello nos limitaremos para centrar la cuestión en dar un concepto de las tres instituciones normalmente utilizadas.

   Medios alternativos de resolución de conflictos.

Dejando aparte la transacción y el compromiso regulados por el CC y que están a disposición de todos, vamos a tratar de los tres sistemas que hoy se consideran verdaderos medios alternativos de resolución de conflictos y de su posible incidencia en el ámbito societario.

Estos medios son la mediación, que nosotros limitaremos a la mediación registral, la conciliación, también vista desde el lado registral, y el arbitraje.

En primer lugar, veamos de qué se trata cuando se habla de estos tres medios.

   Qué es la mediación registral.

Es un medio alternativo y autocompositivo, es decir que depende de las partes, de resolución de conflictos como forma de evitar la intervención judicial. En ella dos o más partes de forma voluntaria y asistidas por un mediador titulado independiente y neutral, llegan de mutuo acuerdo a una solución basada exclusivamente en su voluntad y en sus necesidades o intereses comunes y no únicamente en la Ley. El registrador, si posee el título de mediador, puede perfectamente desempeñar esta función. Su regulación está contenida en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

   Qué es la conciliación registral.

Es también un medio alternativo y autocompositivo de resolución de conflictos en el que una, dos o más partes de forma voluntaria y con la ayuda de una persona específicamente señalada en la Ley, en nuestro caso el registrador, experta en la materia, someten a su consideración una cuestión de las señaladas por el artículo 103 bis de la LH, prácticamente todas las que son competencia de los registradores. Al registrador para ser conciliador le basta con su cualidad de tal sin necesidad, como en el caso de la mediación, de estar en posesión de un título específico. También le acompañan las cualidades de independiente y neutral y se le supone con la preparación suficiente para asistir a las partes que solicitan su intervención en la resolución del conflicto que les aqueja. Igualmente la solución en este caso se basará en la voluntad de las partes y en sus necesidades e intereses comunes y no únicamente en la aplicación de la Ley.  

   Qué es el arbitraje.

El arbitraje es igualmente un sistema privado para la solución de conflictos entre dos o más partes, en donde no interviene un juez ni otras figuras del sistema judicial tradicional, sino que son las partes de mutuo acuerdo las que deciden nombrar a un tercero, persona física o jurídica, denominado árbitro o tribunal arbitral, como encargado de resolver la controversia mediante lo que se llama “laudo arbitral”. Su regulación está contenida Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Nos vamos a ocupar de este último medio pues son raros los estatutos de las sociedades mercantiles que no contienen una cláusula arbitral.

Desde que tenemos conciencia como encargados de un Registro Mercantil, las cláusulas de arbitraje han acompañado a más del 90% de los estatutos de las sociedades. En estas cláusulas normalmente se dejaban a salvo la impugnación de los acuerdos sociales por considerar que era una materia indisponible y que su inclusión en el arbitraje pudiera ser contraria al principio de tutela judicial efectiva.

En un principio la Ley de arbitraje no se ocupó de la materia, pero en su reforma por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, sí dedicó un artículo, el 11 bis, al arbitraje societario.

En él con gran amplitud se dice que las sociedades de capital podrán someter a arbitraje los conflictos que en ellas se planteen- En su caso, la introducción del arbitraje en los estatutos sociales “requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social”.

Ahora bien, el legislador no se para ahí y conocedor del problema que planteaba el arbitraje en relación con la impugnación de acuerdos sociales, en el, punto 3 del artículo permite que también se someta a arbitraje la impugnación de estos acuerdos por socios y administradores siempre que la administración del arbitraje y la designación de los árbitros esté a cargo de una “institución arbitral”.

Visto lo anterior y centrado el problema nos ocupamos de la resolución de la DGSJFP de 17 de marzo de 2023 en expediente 12/2023 sobre nombramiento de experto. 

   Resolución de 17 de marzo de 2023.

En ella por un socio profesional, en una sociedad esta clase, se solicita del Registro Mercantil el nombramiento de un experto como consecuencia del ejercicio de su derecho de separación según lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Sociedades Profesionales, es decir separación por la mera voluntad del socio cuando la sociedad se constituye por tiempo indefinido. Este derecho de separación “ad nutum” y tan radical se basa no sólo, como en otros casos, en que existe una causa legal o estatutaria, sino en evitar que en un tipo de sociedad en que el socio está obligado a realizar prestaciones accesorias quede obligado a ello de forma indefinida en contra de su voluntad, siendo también ese derecho de separación consecuencia de la intransmisibilidad de las participaciones profesionales “sin que medie el consentimiento de todos los socios –o de la mayoría de ellos fijada en el contrato social– (artículo 12 de la misma Ley)”.

La sociedad se va a oponer alegando entre otras razones, la existencia en estatutos de una cláusula que somete a arbitraje de equidad cualquier controversia entre los socios o entre estos y la sociedad.

El registrador sobre la base de la existencia del arbitraje, resuelve la improcedencia del nombramiento.

El socio profesional se revuelve contra esa resolución y recurre en alzada ante la DGSJFP.

Fundamentalmente alega que la cláusula de arbitraje no es aplicable pues el derecho de separación en las sociedades profesionales es de “us cogens”, es decir que tiene carácter imperativo y que en todo caso según el artículo 11 bis de la ley de arbitraje el arbitraje debería ser institucional por ser más garante, sobre todo cuando se trata de normas imperativas.

Pese a esos argumentos la DG confirma la resolución del registrador.

Viene a decir que lo único que se cuestiona es si ante la falta de acuerdo sobre la valoración de las participaciones procede o no la designación de un experto dado que existe un artículo en los estatutos que somete a arbitraje de equidad toda cuestión o desavenencia entre los socios o con la sociedad.

La cláusula de arbitraje está inscrita y por tanto se presume exacta y válida y se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 20 del Código de Comercio).

La cláusula además no es sino una simple aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 2/2007 de SP, que prevé el arbitraje incluso para controversias derivadas del derecho de separación.

Pues bien, sobre la cuestión planteada ya la resolución de la DG de 5 de mayo de 2015, vino a decir que, si bien el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital salvaguarda debidamente tanto los derechos de la sociedad como los derechos individuales del socio que se separa o es excluido, ello no puede suponer que el procedimiento para obtener el valor de las participaciones o la persona que deba determinarlo no pueda ser objeto de regulación en los estatutos de la sociedad. Es decir que los estatutos de una sociedad profesional pueden determinar “cual ha de ser el procedimiento de valoración, la persona que haya de llevarlo a cabo o el modo de determinar el valor razonable”, y los socios están vinculados por su contenido.

Por ello, añade la DG, no “cabe, por tanto, afirmar que el artículo 353 se impone a una previsión estatutaria debidamente inscrita en el Registro Mercantil pues tanto el socio como la sociedad están sujetos al cumplimiento de las previsiones de los estatutos sociales”.

Por consiguiente, la controversia que existe entre el socio y la sociedad sobre el valor de sus participaciones deberá resolverse por arbitraje de equidad según los estatutos inscritos.

A continuación, la DG, y en contra de los argumentos del recurrente nos dice que la afirmación por su parte de que la cláusula de arbitraje es inaplicable por ser de ius cogens es inadmisible pues carece de base legal. Así resulta claramente del artículo 2.1 de la Ley 60/2003, de 23 diciembre, de arbitraje, virtud del cual son susceptibles de arbitraje “las materias de libre disposición conforme a derecho”, y ninguna norma excluye de disposición la que es objeto de la presente. En el mismo sentido el artículo 18 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales “prevé explícitamente que los conflictos derivados del ejercicio del derecho de separación queden sujetos a arbitraje si los estatutos sociales han previsto dicho sistema de resolución conflictual”.

Concluye la DG afirmado que es su doctrina reiterada que la cláusula genérica de arbitraje es perfectamente lícita de acuerdo con el contenido de la ley de arbitraje y de la interpretación que de la misma ha llevado a cabo el Tribunal Supremo. Aunque todo ello es independiente de que ante el conflicto sometido al árbitro este determine si es o no de su competencia.

Tampoco es admisible afirmar, sobre la base del artículo 11 bis.3 de la repetida ley, según el cual se podrá establecer en estatutos que la impugnación de los acuerdos sociales se pueda someter a un arbitraje institucional, deducir de ello “que no cabe arbitraje de equidad sobre la cuestión objeto de la presente”.

Y no es admisible porque ni los estatutos lo prevén, “ni, aunque así, fuera podría hacerse una interpretación extensiva como la que propone el recurrente”, pues, aunque el arbitraje fuera institucional ello no evitaría el arbitraje y en todo caso la no posibilidad de designación de experto por el Registro Mercantil.

 Es más, aunque los estatutos previeran un arbitraje institucional en ningún caso ello implicaría que la cuestión debiera resolverse por una vía distinta a la misma del arbitraje, sino simplemente condicionaría la persona a actuar como árbitro en los términos del artículo 14 de la propia ley. Nada impide en el supuesto de arbitraje institucional que se autorice el arbitraje de equidad (artículo 34).

En definitiva, termina diciendo el CD, “la cláusula estatutaria que sujeta los conflictos societarios entre los socios y la sociedad a arbitraje, se encuentra inscrita y bajo la salvaguarda judicial, presumiéndose exacta y válida, por lo que su contenido es plenamente aplicable a las partes y de carácter obligatorio (artículo 2 de la ley), por lo que la determinación del valor del socio que ha ejercido su derecho de separación deberá ser establecido en los términos que la misma prevé y con los efectos en ella establecidos (artículo 43 de la propia ley de arbitraje).

   Conclusiones.

La fundamental conclusión de esta interesante resolución está en el hecho de mostrarse la DG favorable a la efectividad de los sistemas alternativos de resolución de conflictos incluidos en los estatutos de la sociedad, frente a cuestione de jurisdicción voluntaria planteados ante el registrador mercantil.

Por ello si en estatutos existe cláusula de arbitraje el registrador debe abstenerse de la designación de experto que se le solicite para el ejercicio del derecho de separación.  Y esta abstención entendemos que debe hacerse de oficio, es decir se alegue o no por las partes, de forma que ante una petición de experto quizás lo primero que debamos hacer sea examinar si los estatutos de la sociedad comprenden la cláusula de arbitraje o de mediación o, en su caso, de conciliación, y una vez comprobado y que dentro de dicha cláusula cabe perfectamente la valoración de las participaciones sociales, cerrar el expediente por falta de competencia para su resolución.

Por último, nos podemos preguntar si sería posible incluir en estatuto sociales cláusulas de mediación o conciliación. No vemos especiales inconvenientes para ello. Es más, en el arbitraje las partes se someten a la decisión de un tercero que se comprometen a cumplir sea o no de su agrado, mientras que en la mediación o conciliación la solución que se da a la controversia va a depender de su exclusiva voluntad y por tanto ningún socio podrá ser obligado a llegar a un acuerdo. Sólo se le podrá obligar a someter la cuestión a mediación o conciliación como previa a la judicialización de la controversia, pero no a llegar a una solución y menos contra su voluntad. Quizás sea un buen sistema para evitar la judicialización de los conflictos societarios que normalmente van a terminar con la disolución y extinción de la sociedad, o en el mejor de los casos con la venta de las participaciones a terceros si se trata de empresas viables.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Destacamos:

— La fundamental Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia … digitalización de actuaciones notariales y registrales; …

Reforma de la Ley del Notariado en materias clave como la creación del Protocolo electrónico, de los Índices informatizados, de su Sede electrónica, reforma la solicitud y expedición de copias, permite determinadas autorizaciones por videoconferencia, sobre comparecencia electrónica, Archivos de protocolos, e Interoperabilidad con los RP.

También reforma, con gran intensidad la Ley Hipotecaria, creando el registro electrónico y estableciendo una serie de normas que van a suponer un cambio sustancial en la forma de funcionamiento de los Registros de la Propiedad y Mercantiles. Menos incidencia tendrá en el RBM.

  En materia mercantil modifica la Ley de Emprendedores ampliando la posibilidad de utilización de los PAE, se modifica el Ccom en materia de publicidad mercantil y se modifica el TRLSC en materia de constitución de sociedades en línea.

Ir al archivo con el resumen completo.

— La Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda en cuanto afecta al contenido básico del derecho de propiedad de la vivienda en relación con su función social.

— De gran interés para los RRMM y asesores empresariales es la Resolución de 18 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, referida a los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación y también otra Resolución de 18 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, referida a los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación. Se aprueban los modelos de cuentas para su presentación en los RRMM, siendo sus principales novedades la necesidad de hacer constar el número de mujeres en los órganos de administración de sociedades y ciertas aclaraciones sobre titularidad real cuando esa titularidad es a través o por medio de otra sociedad o del control de los derechos de voto. Resolución de 18 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, referida a los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

   Disposiciones Autonómicas.

Ninguna digna de mención.

   Tribunal Constitucional

Nada especialmente destacable.

RESOLUCIONES
   Sentencias sobre resoluciones.

— Nos parece de interés la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Real, de 20 de diciembre de 2021 en cuanto deja sin efecto la resolución de 22 de marzo de 2019 que había confirmado la calificación del registrador declarando no inscribible una adjudicación hipotecaria por debajo del 50% del valor de tasación, aunque no fuera la vivienda habitual.

— También nos parece de especial interés  la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Segovia de 14 de febrero de 2022, que deja sin efecto la resolución de 4 de octubre de 2021, revocando el defecto confirmado por la DGRN, sobre la necesidad de que, en una sociedad extinguida y cancelada, se nombre y se inscriba un liquidador para adjudicar a los socios ciertos bienes de la sociedad de escasa importancia.

   RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 168, que plantea la posibilidad de cancelar una hipoteca sin carta de pago en virtud de renuncia abdicativa a dicha hipoteca, aclarada en el sentido de que “la cancelación no es gratuita ni por renuncia, sino que trae causa de la satisfacción de pago que garantizaba”, declarando la DG su no posibilidad por no quedar adecuadamente establecida la causa de la cancelación de la hipoteca.

La 170, que ante un caso de anotación de embargo por derivación de responsabilidad hacia una persona que ejerce el control de una sociedad considera que el registrador no puede exigir la justificación documental de la existencia de ese control, ni entrar en el fondo de la decisión de la AEAT sore la procedencia de ordenar la prohibición de disponer respecto de los bienes inmuebles pertenecientes a una sociedad cuyo socio es el deudor.

La 175, que en una protocolización de operaciones particionales viene a exigir el consentimiento de todos los legitimarios y no sólo de aquellos que perciben su legítima en metálico.

 — La 176, importante en cuanto se exige para la inscripción de una ejecución hipotecaria que se especifique con suficiente detalle el lugar y la forma en que las comunicaciones se han realizado a fin de que el Registrador pueda calificar que el deudor ha sido demandado y requerido de pago en el domicilio que consta en el Registro.

La 189, sobre cesión de remate en una ejecución hipotecaria, declarando que debe aportarse el testimonio del decreto de adjudicación, que debe consignarse que el exceso del remate se ha consignado a favor del demandado, que el registrador no puede revisar la interpretación que el letrado de la Administración de Justicia hace del artículo 671 de la LEC al aprobar la adjudicación, pero sí su congruencia y finalmente que, en las ejecuciones hipotecarias, salvo que se manifieste que la finca no está arrendada, se han de acreditar que se han hecho las notificaciones previstas.

La 192, sobre la intervención del tercer poseedor en una ejecución hipotecaria declarando que, si bien el registrador debe velar por la intervención del tercer poseedor en el procedimiento de ejecución hipotecaria en la forma dispuesta por la legislación, una vez que una resolución judicial firme decide sobre dicha cuestión, no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisión conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

La 203, que sigue confirmando su doctrina acerca de que para que un administrador no inscrito pueda llevar a cabo actos jurídicos inscribibles en el R de la P es necesario que de la reseña de documentos hecha por el notario y de su juicio de suficiencia resulten con claridad todos los requisitos necesarios para la validez de su nombramiento pues en otro acaso prima la presunción de exactitud de los asientos del Registro Mercantil.

La 204, que establece que la expedición de la certificación del art. 656 de la LEC y la práctica de la correspondiente NM constituye una prórroga temporal de 4 años de la anotación de embargo sin que sea preciso que lo disponga expresamente el mandamiento.

La 205, terminarte y clara en su decisión de ser imposible una ejecución hipotecaria por un valor de tasación distinto al que consta inscrito y muy inferior a ese valor de tasación.

La 207, que declara la imposibilidad de ejecutar una hipoteca, ni por tanto expedir la certificación de dominio y cargas, mediante el procedimiento de ejecución directa, cuando no figura inscrito el domicilio para notificaciones y requerimientos.

   RESOLUCIONES MERCANTIL

La 193, según la cual es inscribible un poder conferido por dos apoderados mancomunados a favor de una tercera persona para que por sí sola ejercite parte de sus facultades.

La 198, que sobre el levantamiento del cierre registral por falta de depósito de cuentas recuerda que para levantar el cierre y poder inscribir el nombramiento de un administrador es suficiente una certificación del administrador acreditativa de la causa de la falta de aprobación de las cuentas.

La 206, que reitera una vez más que para poder efectuar un depósito de cuentas es imprescindible completar todos los datos exigidos y entre ellos la aplicación del resultado y el pago medio a proveedores, así como que la firma electrónica que acompaña al depósito pueda ser validada.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

¡NO TE LO PIERDAS! MAYO 2023

INFORME NORMATIVA MAYO DE 2023 (Secciones I y II)

INFORME RESOLUCIONES MAYO 2023

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Resoluciones Mayo 2023 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES 
  3. 01/2023. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN
  4. 02/2023. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD YA EXTINGUIDA POR CONCURSO «SIN MASA»
  5. 03/2023. ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR HIPOTECARIO POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN
  6. 04/2023. COMPRAVENTA POR CÓNYUGES ALEMANES. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. CUOTA DE ADQUISICIÓN
  7. 05/2023. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA POR CIFRA INFERIOR AL 50 % DEL VALOR DE TASACIÓN
  8. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  9. 167.*** SEGREGACIÓN DE FINCA RÚSTICA. AHORA URBANA. ACREDITACIÓN DEL CAMBIO. LICENCIA O DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD
  10. 168.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA SIN CARTA DE PAGO
  11. 169.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO
  12. 170.** ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER EN CASO DE CONTROL EFECTIVO DE SOCIEDAD ART 42 C.COM
  13. 171.*** HERENCIA. ADJUDICACIÓN POR CUOTAS INDIVISAS. PACTOS SOBRE LA EXTINCIÓN DE COMUNIDAD
  14. 172.* HERENCIA. TRACTO SUCESIVO
  15. 173.* COMPRAVENTA CONJUNTA DE CUOTA INDIVISA DE USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
  16. 174.* RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS ORDENADOS POR RESOLUCIÓN JUDICIAL
  17. 175.** PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES. PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA
  18. 176.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. INCUMPLIMIENTO APLICACIÓN ART 671 LEC
  19. 177.** INMATRICULACIÓN. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS ENTRE ESCRITURA Y CATASTRO. MEDIOS INMATRICULADORES
  20. 178.* RECURSO CONTRA GEORREFERENCIACIÓN YA PRACTICADA
  21. 179.** INSCRIPCIÓN DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS PRIVADAS
  22. 180.** COMPRAVENTA. DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. CERTIFICADO DE COSTAS. PLANO DE SITUACIÓN DE LA FINCA.
  23. 181.** AGRUPACIÓN DE FINCAS. INICIO DE OFICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 PESE A EXISTIR CORRESPONDENCIA
  24. 182.** ANDALUCÍA: CADUCIDAD AUTOMÁTICA LICENCIAS SEGREGACIÓN
  25. 183.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA SIN PREVIA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA
  26. 184.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA DE UNA BODEGA CUEVA
  27. 185.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN CUANTO A LA SITUACIÓN ARRENDATICIA
  28. 186.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO
  29. 187.** HERENCIA, OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. INSCRIPCIÓN PARCIAL
  30. 188.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. FÓRMULA UTILIZADA EN EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA
  31. 189.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DIVERSOS DEFECTOS
  32. 190.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DENEGACIÓN BASADA EN LA MERA OPOSICIÓN DE UN COLINDANTE
  33. 191.* SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE
  34. 192.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDA NI REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR
  35. 194.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ART. 199 TRAMITADO DE OFICIO POR LA REGISTRADORA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  36. 195.** SOLICITUD DE PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO YA CANCELADA POR CADUCIDAD
  37. 196.** CONCRECIÓN DE «VINCULACIÓN OB REM». CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES.
  38. 197.() CONCRECIÓN DE «VINCULACIÓN OB REM». CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES
  39. 199.** SUPERFICIE INDETERMINADA EN EDIFICACIÓN YA INSCRITA. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN
  40. 200.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD DE FINCA, FUNDADAS (O NO) Y CONCLUYENTES (O NO). POSIBLES RECURSOS Y EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH.
  41. 201.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN
  42. 202.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR
  43. 203.*** COMPRAVENTA POR SOCIEDAD A TRAVÉS DE ADMINISTRADORES SIN CARGO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL
  44. 204.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS POR NO ORDENAR EL MANDAMIENTO LA PRÓRROGA DE LA ANOTACIÓN
  45. 205.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. TIPO DE SUBASTA INFERIOR AL QUE CONSTA INSCRITO
  46. 207.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN Y PRACTICAR NOTA MARGINAL POR NO CONSTAR INSCRITO DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS
  47. RESOLUCIONES MERCANTIL
  48. 193.*** REPRESENTACIÓN. CONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. APODERAMIENTO.
  49. 198.** CIERRE REGISTRAL POS FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR ÚNICO. LEVANTAMIENTO DEL CIERRE.
  50. 206.* DEPÓSITO DE CUENTAS. PAGO A PROVEEDORES, APLICACIÓN DEL RESULTADO, VALIDACIÓN FIRMA ELECTRÓNICA.
  51. ENLACES:

INFORME Nº 344. (BOE MAYO de 2023)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Sección II Mayo)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE MAYO

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES 
01/2023. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

Resumen: Son cinco que dejan sin efecto sendas Resoluciones. Tratan sobre: ejecución hipotecaria, adjudicación por debajo del 50% del valor de tasación (3); liquidación de sociedad ya extinguida por concurso «sin masa», y compraventa por cónyuges alemanes, régimen económico matrimonial. cuota de adquisición.

Resolución de 28 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ciudad Real, de fecha 20 de diciembre de 2021, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Real, de 20 de diciembre de 2021, que estima la demanda contra la R. 22 de Marzo de 2019, por lo que queda ésta sin efecto (JCC)

02/2023. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD YA EXTINGUIDA POR CONCURSO «SIN MASA»

Resolución de 28 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Segovia, de fecha 14 de febrero de 2022, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Segovia de 14 de Febrero de 2022, que estima la demanda contra la R. 4 de octubre de 2021, revocando y dejando sin efecto dicha resolución, en cuanto al defecto segundo que había confirmado (JCC)

03/2023. ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR HIPOTECARIO POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

Resolución de 28 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 4 de abril de 2022, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Huesca de 4 de abril de 2022, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado (DGRN) contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Huesca de 28 de abril de 2019, que revocó la R. 20 de abril de 2018, por lo que queda ésta sin efecto (JCC)

04/2023. COMPRAVENTA POR CÓNYUGES ALEMANES. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. CUOTA DE ADQUISICIÓN

Resolución de 28 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de fecha 20 de enero de 2023, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Málaga de 20 de enero de 2023que estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Málaga de 23 de diciembre de 2021, que había confirmado la R. 10 de junio de 2020por lo que ésta queda revocada (JCC)

05/2023. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA POR CIFRA INFERIOR AL 50 % DEL VALOR DE TASACIÓN

Resolución de 28 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de fecha 12 de enero de 2022, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de Enero de 2022, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado (DGRN) contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 9 de Córdoba de 10 de Septiembre de 2020, que revocó la R. 6 de septiembre de 2018, por lo que queda ésta sin efecto, si bien la inscripción se producirá una vez corregido el defecto subsanable apreciado por la Registradora (JCC)

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD
167.*** SEGREGACIÓN DE FINCA RÚSTICA. AHORA URBANA. ACREDITACIÓN DEL CAMBIO. LICENCIA O DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD

Resolución de 10 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mérida n.º 1, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación.

Resumen: que sea innecesaria la licencia supone que el órgano competente está habilitado para declarar su innecesariedad pero no significa que pueda prescindirse de la intervención administrativa de quien tiene legalmente atribuida la competencia para verificar qué parcelas resultantes reúnen la superficie y características establecidas en la legislación aplicable y en la ordenación territorial y urbanística.

Hechos: Se presenta a inscripción escritura de segregación.

La Registradora aprecia dos defectos:

1º. La finca matriz de donde se practican las segregaciones, consta inscrita en el Registro como rústica, mientras que las fincas segregadas se describen como urbanas por lo que con fundamento en el artículo 437 RH es necesario, para acreditar la naturaleza urbana de las fincas segregadas, certificación municipal que así lo determine.

2º. Aun cuando en la escritura se manifieste que no se considera necesaria la licencia de segregación, pues se entiende concedida con los acuerdos de aprobación de los proyectos de reparcelación, en cumplimiento de la legislación estatal e hipotecaria es preceptiva la autorización administrativa de la segregación o, en su defecto, la declaración de su innecesariedad por los motivos alegados en la escritura.

La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación en cuanto al primer defecto, y confirma la nota y desestima el recurso en cuanto al segundo defecto.

I. LA NATURALEZA URBANA O RÚSTICA DE LAS FINCAS SEGREGADAS.

– La naturaleza rústica o urbana de la finca es un elemento que complementa su descripción, en orden a la identificación precisa del objeto de derecho. Se refiere, en principio, a su naturaleza desde el punto de vista de la normativa civil, pero adicionalmente podrá constar su calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente si resulta acreditada.

No debe identificarse la naturaleza de la finca a la que se refiere la legislación hipotecaria con su clasificación urbanística, pues en ningún momento se impone la constancia de ésta última y su acreditación, salvo que resulte obligado para la aplicación de una determinada norma.

– El registrador debe calificar, con los medios a su alcance, si se trata de una finca rústica o urbana, para lo cual podrá atender a los criterios tradicionales de distinción (situación, edificación, destino y accesoriedad) debidamente contrastados y conformados por la legislación urbanística aplicable, por cuanto ésta tiene por objeto la ordenación del destino del suelo. Ciertamente, el desarrollo actual de los elementos auxiliares de calificación registral como la información incorporada a bases gráficas facilita la aplicación de tales criterios al caso concreto analizado por el registrador, superando problemas que tradicionalmente podrían plantearse.

– En el caso resuelto, existen elementos objetivos para hacer constar la naturaleza urbana de las fincas en la descripción registral, tanto por su situación en un ámbito de suelo urbanizado, como por su destino, como suelo urbanizable con ordenación aprobada, donde además existen numerosas edificaciones colindantes destinadas a vivienda.

II. LA LICENCIA DE SEGREGACIÓN: artículos 26.2 TRLS, 78 y 79 RD 1093/1997.

– Señala el Centro Directivo que sea innecesaria la licencia supone que el órgano competente está habilitado para declarar su innecesariedad pero no significa que pueda prescindirse de la intervención administrativa de quien tiene legalmente atribuida la competencia para verificar qué parcelas resultantes reúnen la superficie y características establecidas en la legislación aplicable y en la ordenación territorial y urbanística.

– Tratándose de proyectos de equidistribución es posible su inscripción una vez firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva

– En el caso resuelto, únicamente se aportan documentos de planeamiento y ordenación del ámbito en el que se incluyen las parcelas, pero no resulta acreditada la licencia ni la declaración de innecesariedad o el acto administrativo firme aprobatorio de la reparcelación. (ER)

168.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA SIN CARTA DE PAGO

Resolución de 10 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca, junto con otra de «aclaración» .

Resumen: Es necesaria la expresión de la causa en los títulos inscribibles, dado que en nuestro Derecho, la causa es determinante no sólo de la validez del negocio jurídico sino también de sus efectos, y debe inexcusablemente constar en el título para posteriormente reflejarse en la inscripción.

Hechos: se presenta escritura de cancelación de hipoteca junto con copia de la escritura de renuncia a cobros por cesión autorizada por el mismo notario con el número anterior de protocolo, y escritura de aclaración otorgada sin comparecencia alguna.

En la escritura de cancelación de hipoteca se solicita la cancelación de la hipoteca constituida en garantía del precio aplazado y se manifiesta que «se hace constar a los efectos oportunos que se cancela la hipoteca sin carta de pago por tratarse de una renuncia abdicativa a dicha hipoteca». Se acompaña copia de la escritura de «renuncia a cobros por cesión de créditos y nueva cesión de parte de los mismos» y se acompaña copia de la escritura de aclaración sin comparecencia alguna en la que el Notario aclara los anteriores títulos indicando, en su expositivo segundo que «por tanto la cancelación no es gratuita ni por renuncia, sino que trae causa de la satisfacción de pago que garantizaba.

La Registradora califica negativamente por no quedar adecuadamente establecida la causa de la cancelación de la hipoteca.

La Dirección confirma la calificación recordando, con fundamento en los artículos 1.274 y ss CC, que,

1º. La causa de los contratos es un elemento esencial de los mismos.

2º. Es necesaria la expresión de la causa en los títulos inscribibles, dado que en nuestro Derecho, la causa es determinante no sólo de la validez del negocio jurídico sino también de sus efectos, y debe inexcusablemente constar en el título para posteriormente reflejarse en la inscripción. (ER)

169.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 11 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 3, por la que se suspende la anotación preventiva de embargo ordenada en mandamiento judicial

Resumen: No puede tomarse anotación preventiva de embargo si la persona contra la cual se ha dirigido el procedimiento es distinta del titular registral.

Hechos: Por mandamiento librado por la letrada de la Administración de Justicia de un Juzgado, dimanante del procedimiento ejecución de títulos judiciales, se solicita la práctica de una anotación preventiva de embargo.

La registradora lo califica negativamente por no resultar del mandamiento que el procedimiento se haya dirigido contra la titular registral o que ésta haya sido demandada en el mismo.

El recurrente se opone presentando, junto con el recurso, auto en el que resulta que el titular registral, es la persona contra la que se ha dirigido el procedimiento.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Reitera su doctrina relativa a las exigencias del principio de tracto sucesivo que le hacen confirmar la postura de la registradora toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra los titulares registrales, sin que pudiera alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita si, o bien consta el consentimiento de su titular, o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí que el artículo 100 del RH incluya los obstáculos que surjan del Registro.

El último párrafo del artículo 20, párrafo último, de la Ley Hipotecaria, ha facilitado tan sólo la anotación preventiva en los supuestos de falta de tracto por aportación o transmisión de los bienes a sociedades interpuestas o testaferros, pero exige un doble requisito:

Que se trate de procedimientos criminales, y que a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento.

Dado que no concurre ninguna de estas circunstancias en este expediente, prevalece la regla general contenida en dicho artículo, cual es la que no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento.

Comentarios: Junto con el escrito del recurso, el recurrente acompaña auto del que resulta que el titular real es la persona contra la que se ha dirigido el procedimiento, pero al no haber sido presentado en el Registro al tiempo de emitir la calificación no pudo ser analizado por la registradora para efectuar la calificación recurrida, y en virtud de reiterada doctrina de nuestra DG “no pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, ya que este tiene como objeto valorar la procedencia de la calificación teniendo en cuenta los elementos de que dispuso el registrador para emitirla”.

Se trata, en definitiva, como en otras muchas ocasiones, de un desajuste entre la realidad y el contenido de los libros registrales de fácil solución, si los títulos de donde resulta la titularidad real son los adecuados. (MGV)

170.** ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER EN CASO DE CONTROL EFECTIVO DE SOCIEDAD ART 42 C.COM

Resolución de 11 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.º 1, por la que se rechaza la toma de razón de una prohibición de disponer

Resumen: El registrador al calificar un documento administrativo no puede entrar a revisar la decisión de fondo que fundamenta la decisión del órgano de la Administración. No es preciso justificar documentalmente ante el registrador la relación de control en virtud de la que la Administración Tributaria ha resuelto la procedencia de ordenar la prohibición de disponer sobre el o los bienes inmuebles pertenecientes a una sociedad cuyo socio es el deudor.

Hechos: Se trata de un procedimiento administrativo de apremio en el que resulta deudor subsidiario determinada persona física cuyas participaciones en una sociedad de responsabilidad limitada son objeto de embargo preventivo; la Administración Tributaria dicta resolución de prohibición de disponer de un inmueble propiedad de la sociedad. La decisión se fundamenta en que el deudor a la Hacienda ejerce el control de dicha sociedad en los términos del artículo 42 del Código de Comercio como resulta de su titularidad directa del 50% del capital social e indirecta del restante 50% por medio de otra sociedad de la que es socio único, así como de su condición de administrador único.

Tras una primera calificación que no es objeto de recurso, la Administración complementa la documentación presentada aportando copias de las escrituras de las que resulta la adquisición de las participaciones sociales y la designación como administrador único del deudor a la Hacienda Pública.

El registrador suspende de nuevo la anotación, por el carácter de copias simples de las aportadas y porque acreditan la situación en 2015, fecha de su autorización, ignorándose si ha habido modificaciones posteriores en el capital social concluyendo que no resulta acreditado el control de la sociedad en los términos exigidos por el artículo 170.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El recurso de la Abogacía del Estado se concreta en dos motivos esenciales: que el registrador se extralimita en la calificación al entrar en la cuestión de fondo y en que las copias aportadas de los instrumentos públicos son admisibles al tratarse de copias electrónicas y por ello dotadas de los mismos efectos que el resto de copias emitidas por el notario titular del protocolo.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

Doctrina: Nuestro CD declara que “el registrador de la Propiedad, en el ejercicio de su competencia de calificación del documento administrativo presentado a despacho, no puede entrar a revisar la decisión de fondo que ha sido adoptada por el órgano de la Administración”.

Llega a esta conclusión analizando el contenido del artículo artículo 99 del RH y el artículo 170.6 de la LGT.

Como sabemos, la calificación registral de los documentos administrativos se extiende en todo caso a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro, lo que está motivado por los efectos que la propia legislación hipotecaria atribuye a aquellos asientos que provoca el documento administrativo.

Esta doctrina se pone, en relación con el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que sólo admite la nulidad de aquel acto producido en el seno de un procedimiento administrativo en el que la Administración Pública haya prescindido “total y absolutamente” del procedimiento legalmente establecido, por lo que le compete al registrador analizar si el procedimiento seguido por la Administración es el legalmente establecido para el supuesto de que se trate, salvo que la Administración pueda optar, porque este previsto legalmente, entre distintos procedimientos, elección que puede ser cuestión de oportunidad o conveniencia que el registrador no puede revisar.

No obsta la calificación negativa el hecho de que los defectos puedan ser causa de anulabilidad, y no de nulidad de pleno derecho, pues al Registro sólo deben llegar actos plenamente válidos.

El artículo 170.6 de la LGT atribuye a la Administración la competencia de acordar la prohibición de disponer de un bien inmueble perteneciente a una sociedad cuando exista un previo embargo de acciones o participaciones de la sociedad que pertenezcan al obligado tributario y que este ejerza el control total o parcial, directo o indirecto de la sociedad en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.

Una vez acordada la medida y despachado mandamiento al Registro de la Propiedad, el registrador, calificara el documento.

Del articulo citado resulta que del mandamiento que ordene la anotación preventiva de prohibición de disponer debe resultar la justificación de la adopción de la medida con detalle de la relación de control sobre la sociedad, pero sin que registrador pueda revisar la cuestión de si existe o no la relación de control, puesto que su conocimiento recae exclusivamente en la Administración.

Por tanto, la cuestión de si existe o no situación de control total o parcial, directa o indirecta, se ventila ante la Administración Tributaria y no en el procedimiento registral.

Comentarios: Interesante resolución en la que se aclara lo que es o no calificable en relación a si existe control de una sociedad a los efectos del artículo 170.6 de la LGT, y qué es lo que en relación a ese control puede exigir el registrador a los efectos de posibilitar medidas contra una sociedad en las que el deudor a la Hacienda ostenta participaciones que ya han sido embargadas. Por tanto, en el mandamiento lo único que debe justificarse es la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control; pero el registrador en ningún caso puede poner en duda esa justificación ni mucho menos pedir que se le acredite de cualquier otra forma. Ni siquiera hubiera sido necesaria la presentación de las copias de las escrituras: si existe o no control lo determina la AEAT.

En definitiva, que cuando la Administración Tributaria dicta una resolución de prohibición de disponer de un bien inmueble propiedad de una sociedad cuyo socio es el deudor, no es preciso justificar documentalmente ante el registrador la relación de control por parte del deudor en cuya virtud la Administración Tributaria ha resuelto la procedencia de ordenar la prohibición de disponer. (MGV)

171.*** HERENCIA. ADJUDICACIÓN POR CUOTAS INDIVISAS. PACTOS SOBRE LA EXTINCIÓN DE COMUNIDAD

Resolución de 12 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Orihuela n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia 

Resumen: Es legal e inscribible el pacto que prefija la división futura de una finca si no tiene efectos inmediatos, su viabilidad jurídica se supedita a la obtención de licencia u otros requisitos administrativos habilitantes y en el que expresamente consta que no implica derecho de uso exclusivo actual sobre las futuras porciones descritas.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura en la que las copropietarias de una finca estipulan el régimen de la futura división de la misma, establecen un pacto de indivisión además de otras cláusulas que se irán viendo al comentar la doctrina de esta Resolución.

Registrador: Suspende la inscripción porque tales pactos, a su juicio, tienen carácter meramente obligacional, no real.

Notario: Entiende que tales pactos deben inscribirse porque tiene naturaleza real.

Resolución: Estima el recurso parcialmente en los términos que seguidamente se exponen.

Doctrina:

I NATURALEZA REAL U OBLIGACIONAL DEL SIGUIENTE PACTO:

Extinción de la comunidad mediante una eventual división material de la finca en tres partes determinadas por una superficie, extensión y linderos que serían adjudicadas a cada una de las herederas en el caso de que en algún momento sea legalmente posible la división o segregación de la finca adjudicada, junto con otras reglas como el pacto de prohibición de división durante un plazo de diez años.

Dice la Resolución que resulta indudable el carácter real de estas normas que rigen el modo de proceder en su día a la disolución de la comunidad:

1 En primer lugar, los interesados han atribuido carácter real a estos pactos.

2 Es cierto que no basta con la voluntad de los interesados para atribuir a un pacto el carácter real, sino que los pactos deben reunir los elementos estructurales propios de un derecho real (conforme al principio del númerus apertus vigente en nuestro derecho).

En este caso, se considera que el pacto tiene carácter real porque (i) afecta a quienes sean copropietarios al tiempo de la disolución, (ii) el pacto recae directamente sobre el inmueble y (iii) produce una mutación jurídico real inmobiliaria al modalizar el alcance de la cuota y los procedimientos de disolución del condominio.

Conclusión: En la medida en que las cláusulas ahora debatidas delimitan el contenido del derecho real inscrito, tendrán aquéllas el alcance inherente al derecho real inscrito.

 II LEGALIDAD DEL PACTO QUE PREFIJA UNA DIVISIÓN DE FINCA.

La legalidad del pacto es declarada por la Resolución por las siguientes razones: (i) No tiene efectos inmediatos. (ii) Su viabilidad jurídica se supedita al cumplimiento de licencia, declaración de innecesariedad u otros requisitos administrativo habilitantes. (iii) Expresamente hacen constar los interesados que el pacto de división material futura no implica derecho de uso exclusivo actual sobre las futuras porciones descritas.

Conclusiones: (i) En la medida que el pacto no tiene efectos de presente no es exigible en el momento del pacto ni la individualización jurídica de las fincas ni la correspondiente licencia de división o segregación. (ii) No obstante, “uno de los pactos estipulados puede considerarse, si no justificativo de la exigencia de licencia, como se ha afirmado, sí de la actuación registral preventiva respecto de negocios jurídicos que sin constituir formalmente división o segregación presentan elementos indiciarios de una posible parcelación y que sólo el órgano competente en disciplina urbanística puede apreciar con los elementos de que dispone”. (Arts. 78 y ss RD. 1093/1997, de 4 de julio).

III SOBRE LA LEGALIDAD DEL SIGUIENTE PACTO.

Todos los propietarios pactan expresamente que el propietario de cualquiera de las cuotas indivisas de la finca podrá por su sola voluntad y sin necesidad del consentimiento de los titulares de las restantes cuotas, proceder a declarar cualquier tipo de obra nueva sobre la finca, en construcción o terminada, pero siempre y cuando se especifique que dicha edificación se encuentra sobre la porción de terreno que le correspondería en el caso de división material y horizontal de la finca y disolución de copropiedad.

 Como dicho pacto atribuye, de forma indirecta, a cada copropietario una facultad de uso y disfrute inmediato sobre una porción concreta de terreno que puede servir de soporte a actuaciones de parcelación encubierta, deben ponerse en conocimiento de la Administración competente a través del procedimiento previsto en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

IV UNA MENCIÓN.

Se cuestiona la inscripción del siguiente pacto:

Las comuneras hacen constar la circunstancia de haber sido sufragada por una sola de ellas y su marido la construcción existente sobre la finca y «la opción pactada de que los edificantes en suelo parcialmente ajeno procederán a abonar el valor de la porción de terreno sobre el que existe la edificación, esto es, la anteriormente descrita como 3) ya que la misma se encuentra totalmente cercada del resto por muros, esto es, está parcelada pero descrita dicha parcelación y que la misma no tiene un destino rústico o agrícola.

1 No es inscribible y no ha de tener trascendencia registral alguna.

2 Al no constar inscrita la obra nueva existente sobre la finca ni habiéndose presentado al Registro de la Propiedad el título declarativo de la misma, es claro que procede denegar toda mención registral a la misma en el folio de la finca sobre la que se encuentra enclavada. (JAR)

172.* HERENCIA. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 13 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia respecto de una de las fincas inventariadas 

Resumen: Estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta de la otorgante, no cabe acceder a la inscripción por exigencias del tracto sucesivo.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una finca adjudicada en una escritura de herencia. Dicha finca no consta inscrita a nombre de los causantes.

Registrador: Suspende la inscripción porque la finca consta inscrita a nombre de terceras personas.

Recurrente: Alegan que se trata de un error en la inscripción y que hay una sentencia que declara la propiedad de los recurrentes (Esta sentencia no se ha presentado a inscripción sino que la acompañan al escrito de recurso).

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta de la otorgante, no cabe acceder a la inscripción mientras no se presenten los títulos oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (cfr. artículo 208).

También se reitera la doctrina sobre el régimen legal previsto para la rectificación de errores padecidos en los asientos registrales y sobre la inadmisión en el recurso de documentos que no han sido objeto de calificación. (JAR)

173.* COMPRAVENTA CONJUNTA DE CUOTA INDIVISA DE USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Resolución de 13 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa

Resumen: Una finca consta inscrita por mitades indivisas: Una primera mitad (1/2) en pleno dominio a favor de A, y una segunda mitad (1/2) a favor de A (el usufructo y de B (la nuda propiedad). Ahora se vende el pleno dominio de un 3,4% indiviso del total, sin más especificaciones, y comparecen como vendedores A y B, por lo que no es necesario especificar en la escritura a qué mitad indivisa de origen corresponde la cuota indivisa vendida, pues es obvio que corresponde a la segunda mitad indivisa de titularidad compartida al comparecer los dos cotitulares de dicha mitad como vendedores.

Hechos: Se vende un porcentaje indiviso del 3,64% del pleno dominio de una finca, de la cual pertenece una mitad indivisa a A (en cuanto a la nuda propiedad) y a B (en cuanto al usufructo); la otra mitad indivisa es propiedad en pleno dominio de B. Comparecen como vendedores A y B, pero en la escritura no se especifica si el porcentaje indiviso vendido corresponde a la primera mitad indivisa (de 2 personas) o a la segunda mitad indivisa (de ).

La registradora considera defecto del título que no se especifique a qué mitad pertenece el porcentaje indiviso vendido, invocando el principio de especialidad.

El notario autorizante recurre y alega falta de motivación de la nota pues no se sabe bien cual es el defecto; añade que, si los vendedores son A y B, la porción indivisa vendida sólo puede ser de la mitad que ambos son propietarios.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: Es indudable que, habida cuenta de los términos literales de la escritura calificada, y del hecho de que la venta se otorga por los dos interesados que agotan la plena titularidad del único bien objeto de aquella, el objeto de dicha venta no es sino el pleno dominio de la participación indivisa que se especifica. (AFS)

174.* RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS ORDENADOS POR RESOLUCIÓN JUDICIAL

Resolución de 14 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia y segregación (ACM)

Resumen: La rectificación de asientos ordenados por resolución judicial requiere que intervengan todos los interesados en el procedimiento u otra resolución judicial que lo determine.

– Hechos: En una escritura de aceptación de herencia, se efectúan varias segregaciones (una para la cesión gratuita de un vial municipal) y una división horizontal sobre una finca con una superficie registral originaria de 2.827 m2.

– Posteriormente, por Sentencia firme, se declara, a favor de un tercero, la doble inmatriculación de parte de la finca matriz segregada, que no tenía los 2.827 m2 consignados en la escritura sino 784 m2 y anula la escritura ordenando la cancelación de los asientos y segregaciones (Salvo la del vial cedido al Ayuntamiento, que subsiste).

– En ejecución de sentencia se cancelan todos los asientos salvo el de cesión.

– Ahora los herederos que segregaron otorgan (por si solos, sin la contraparte a cuyo favor se declaró la doble inmatriculación) nueva escritura de” rectificación en cumplimiento de sentencia” y manifiestan que rectifican la superficie originaria de la finca (2.827 m2) por la que resulta de la sentencia (784 m2) sobre la que cabe mantener la división horizontal.

– La Registradora: califica negativamente, por entender que la Sentencia ya se cumplió en su día con las cancelaciones ya practicadas, y que una nueva rectificación exige el consentimiento de todos los entonces litigantes

– El Presentante: recurre exponiendo que no se trata de ejecutar una sentencia, que ya se ha ejecutado con las cancelaciones, sino solamente una nueva adjudicación hereditaria basada en las superficies declaradas en la sentencia.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
Aunque admite que aunque en un supuesto “normal”, en que no hubiera habido sentencia, sí habría estimado el recurso; en este caso, al tratarse de la ejecución de una sentencia judicial y no deducirse indubitadamente de la misma por sí sola, será preciso, ex Art 40 LH, que intervengan todos los interesados en el procedimiento u otra resolución judicial que lo determine. (ACM)

175.** PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES. PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA

Resolución de 14 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 53, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales. 

RESUMEN: La partición realizada de conformidad con los artículos 841 y siguientes del Código Civil requiere la aprobación de todos los legitimarios, no solo de los que reciben su legítima mediante un pago en metálico. 

HECHOS: Se otorga escritura de protocolización de operaciones particionales causadas al fallecimiento de una señora que fallece en estado de viuda, habiendo otorgado testamento en que nombra heredera a una de sus hijas y lega la legítima estricta a los demás legitimarios, facultando a la heredera para pagarles sus legítimas en metálico, y procede al nombramiento de un albacea comisario contador partidor. La escritura de protocolización fue otorgada por el contador partidor, la hija instituida heredera y cuatro de los ocho legitimarios. A los legitimarios que sí comparecen en la escritura se les paga su legítima mediante parte del exceso de adjudicación de la heredera, y a los tres que no comparecen se les paga mediante la adjudicación de bienes inventariados en la herencia (una cuenta bancaria y el ajuar doméstico). 

REGISTRADOR: El registrador suspende la inscripción mientras no se acredite bien la confirmación expresa de los legitimarios no comparecientes, bien la aprobación por el Letrado de la Administración de Justicia o de Notario de conformidad con el artículo 844 y dentro del plazo que establece dicho artículo. 

RECURSO: El contador partidor interpone recurso contra dicha calificación alegando que respecto a uno de los legitimarios que no comparece en la escritura no se le ha efectuado un pago en metálico de la legítima, sino que la misma ha sido pagada con bienes de la herencia (una cuenta bancaria), y respecto a las otras legitimarias no comparecientes, han percibido su legítima mediante transferencias, prueba evidente de su conformidad con las operaciones particionales, por lo que las han aceptado tácitamente. En definitiva, a juicio del recurrente la exigencia de la aprobación de la partición por Notario o Letrado de la Administración de Justicia es necesaria cuando falta el consentimiento de aquellos a quienes se paga su legítima en metálico, no cuando falta el consentimiento de cualesquiera otros a los que se les paga con adjudicaciones de bienes hereditarios. 

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación. 

DOCTRINA: 

La DG afirma que la literalidad de los preceptos 841 y siguientes del Código Civil es clara: es necesario el consentimiento de todos los legitimarios, sin que se hagan distinciones por razón de como hubieran sido las adjudicaciones de los que no consintieron la partición, y sin que el artículo 841 distinga entre metálico hereditario o extrahereditario. (ABG)

176.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. INCUMPLIMIENTO APLICACIÓN ART 671 LEC

Resolución de 14 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 4 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.

Resumen: las resoluciones judiciales deben especificar con suficiente detalle el lugar y la forma en que las comunicaciones se han realizado a fin de que el Registrador pueda calificar que el deudor ha sido demandado y requerido de pago en el domicilio que consta en el Registro.

Hechos: se presenta a inscripción testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados. La finca hipotecada se adjudicó al ejecutante al no haber concurrido postores a la subasta, por el importe de la totalidad de lo adeudado.

La Registradora califica negativamente al haber apreciado los siguientes defectos:

1º. En el documento calificado se hace constar que «el deudor fue requerido judicialmente», sin especificar dónde se ha practicado el mismo. Por tanto no consta que se haya requerido de pago al deudor en el domicilio señalado en la escritura de hipoteca a efectos de requerimientos y notificaciones,

2º. En cuanto al importe de adjudicación, en el decreto se hace constar que el tipo de subasta es de 186.276 €. coincidente con el que consta en el Registro, y que «previos los trámites legales oportunos, se acordó anunciar la venta en pública subasta de la citada finca, celebrándose la misma el día señalado con la única comparecencia de la parte actora, por lo que se le concedió el plazo de veinte días, para que, si le convenía, solicitase su adjudicación por cantidad igual o superior al sesenta por ciento del valor de tasación o por lo que se le adeuda por todos los conceptos, lo cual ha solicitado», sin que conste la fecha de celebración de la subasta.

La finca se ha adjudicado por todos los conceptos, es decir, por un total de 60.080,66 €, inferior al 50% del valor de tasación.

Teniendo en cuenta la fecha del Decreto de Adjudicación que es de 5 de abril de 2.013 (que es la única fecha que consta en el documento calificado) se solicita aclaración respecto al importe de adjudicación, ya que en dicha fecha se encontraba vigente la reforma del art 671 de la LEC operada por el art 2.3 del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, que entró en vigor el 7 de julio de 2.011 y dejo de estarlo el 15 de mayo de 2 013, disponiendo que «Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al sesenta por ciento de su valor de tasación». El sesenta por ciento del valor de tasación es 111.765,6 €.

La Dirección confirma la calificación.

I. DOMICILIO PARA REQUERIMIENTO DE PAGO.

– Para que pueda utilizarse el procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, en la escritura de constitución de hipoteca debe hacerse constar un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y las notificaciones.

– El Registrador debe calificar que el deudor haya sido demandado y requerido de pago (artículo 132 LH686 LEC).

– En cuanto a la forma en que debe efectuarse el requerimiento, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 686 LEC de donde resulta que la notificación y requerimiento de pago al deudor ha de realizarse, en primer lugar, en el domicilio que aparezca vigente según el Registro. Cuando dicha notificación no resulta posible, el propio artículo 686.3, dispone que se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta Ley.

No obstante, la dicción literal de la ley, la notificación mediante edictos fue considerada por nuestro Tribunal Constitucional como un mecanismo excepcional al que sólo cabe recurrir cuando se hubieran agotado todas las posibilidades de notificación personal.

En el presente caso, el decreto de adjudicación se limita a afirmar que «el deudor fue requerido judicialmente», sin hacer ninguna aclaración de si dicho requerimiento se efectuó en el domicilio que a tal efecto consta en la inscripción de hipoteca, o en cualquiera de las demás formas previstas en la Ley Rituaria siendo requisito necesario que cae dentro de la calificación registral que las resoluciones judiciales especifiquen con suficiente detalle el lugar y la forma en que dicha comunicación se ha realizado.

II. EL ARTÍCULO 671 LEC.

– Al tiempo en que se dictó el decreto de adjudicación (5 de abril de 2013) la redacción vigente del citado artículo 671 establecía en su primer párrafo: «Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al sesenta por ciento de su valor de tasación».

A la vista de las normas aplicables al tiempo de dictarse el decreto,

1) Una adjudicación por el importe de lo adeudado por todos los conceptos, siendo esta cantidad inferior al 60% del valor de subasta, solo será admisible en caso de que la finca objeto de ejecución no sea la vivienda habitual del deudor.

2) En el caso resuelto, la finca ejecutada se describe como vivienda unifamiliar y del decreto no resulta si es o no la vivienda habitual de los ejecutados, por lo que a juicio del Centro Directivo parece razonable exigir la oportuna aclaración al respecto para poder determinar si la adjudicación se ha realizado respetando las normas legales que en aquel momento se encontraban vigentes.

177.** INMATRICULACIÓN. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS ENTRE ESCRITURA Y CATASTRO. MEDIOS INMATRICULADORES

Resolución de 14 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende la inmatriculación de varias fincas.

Resumen: La discrepancia entre la superficie alfanumérica de una certificación catastral anterior a 2015 y la superficie gráfica que figura en la actualidad, no es, por sí sola, relevante para considerar que hay falta de coincidencia entre el título y el Catastro a los efectos de la inmatriculación.

Hechos: En 2006 se otorgó una escritura de adjudicación de fincas mediante subasta, otorgada por la Agencia Tributaria, tras el embargo de varias fincas que se decían no constar inscritas en el Registro de la Propiedad, ni resultar acreditado el título de propiedad del embargado.

Presentada en la actualidad dicha escritura en el Registro de la Propiedad, la nota de calificación señala dos defectos:

1. La descripción de las fincas que se hace en la escritura y la que resulta de las calificaciones catastrales gráficas y descriptivas incorporadas no es coincidente con la superficie que resulta del archivo GML, extraído del Catastro, que contiene la representación gráfica de la finca y las coordenadas de sus vértices.

2. No se cumple la exigencia del actual art. 205 LH, en el sentido de que el transmitente acredite, también mediante título público, haber adquirido la propiedad de la finca cuya inmatriculación se pretende, al menos, un año antes del otorgamiento del título inmatriculador.

La sociedad adjudicataria de las fincas recurre alegando que están inmatriculadas y deben admitirse ciertas discrepancias descriptivas, y que la escritura de adjudicación es título inmatriculador.

La DGSJFP estima el recurso en cuanto al primer defecto y lo desestima respecto del segundo.

Doctrina:

1. Sobre la falta de coincidencia entre la superficie que figura en la escritura (y en la certificación catastral que se acompañó a la misma) y la que consta actualmente en el Catastro:

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, las certificaciones catastrales expresaban como superficie de los inmuebles catastrales la que constaba en la base de datos alfanumérica catastral, que en ocasiones, e incluso con frecuencia, no era exactamente coincidente con la que resultaba geométricamente o gráficamente de la cartografía catastral.

Tras la Ley 13/2015, para evitar tales discordancias y los efectos perturbadores que ello pudiera producir en el tráfico jurídico, el Catastro procedió a sustituir el dato de la «superficie» (a secas) que constaba en la base de datos alfanumérica catastral por el de la «superficie gráfica» geométricamente resultante de la cartografía catastral.

Ello explica que actualmente, en muchas ocasiones, al proceder a obtener de la sede de Catastro el fichero GML comprensivo de la precisa ubicación, delimitación y superficie georreferenciada del inmueble catastral, tal «superficie gráfica» pueda no ser exactamente coincidente (como efectivamente ocurre en el caso que nos ocupa) con la que se expresó como «superficie» en certificaciones expedidas con anterioridad a la Ley 13/2015.

Pero lo importante es comprobar que no haya habido un cambio en la geometría catastral del inmueble, que es la que define la identidad del mismo. Si no consta que haya habido tal cambio, (extremo al que no alude la nota de calificación) habría de interpretarse en principio que el título que se otorgó en el año 2006 tomando la superficie alfanumérica sigue teniendo por objeto el mismo inmueble catastral, y con la misma geometría y superficie que hoy.

Por ello, el primer defecto expresado en la nota de calificación, tal como consta redactado, y en la medida en que solo alude a la diferencia entre la «superficie» a secas y la «superficie gráfica», pero no a la existencia de divergencias geométricas, que alteren la identidad de la parcela, ha de ser revocado.

2. Sobre la inmatriculación de las fincas:

A la vista de que no figuran inmatriculadas, deben cumplirse los requisitos de los arts. 203 o 205 LH, lo que no sucede en el presente caso, pues ni se ha tramitado el expediente de dominio, ni se aporta un segundo título que puede servir de base a la inmatriculación. (VEJ)

178.* RECURSO CONTRA GEORREFERENCIACIÓN YA PRACTICADA

Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la decisión del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, de practicar la inscripción de la rectificación de superficie y de la georreferenciación de una finca registral.

Resumen: no cabe recurso contra una inscripción practicada. En la regulación del art. 199 LH, no está previsto que el registrador comunique a los opositores la desestimación de sus alegaciones.

Hechos: En la tramitación del expediente del art. 199 LH se presenta oposición por parte de uno de los colindantes. El registrador de la propiedad finaliza el expediente procediendo a practicar la inscripción solicitada. El opositor solicita al registrador que le comunique la resolución por la que desestima las alegaciones y, ante la falta de comunicación, interpone recurso contra la actuación del registrador y contra la inscripción practicada.

El registrador informa sobre la improcedencia del recurso una vez que se ha practicado el asiento de inscripción solicitado.

La DGSJFP desestima el recurso.

Doctrina: Solo cabe interponer recurso gubernativo cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, pues los asientos, una vez practicados, están bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al art. 1, 3º LH, y no pueden rectificarse sin consentimiento del titular registral, o sin sentencia recaída en juicio en el que el titular registral haya sido demandado.

No puede atenderse a la solicitud formulada por el recurrente de remisión del informe emitido respecto a sus alegaciones, porque el mismo no está previsto legalmente, puesto que el expediente del art. 199 LH no es contencioso entre partes, sino de tramitación ante el registrador, ni tampoco a la de la remisión de «la resolución dictada por el registrador que puso fin al referido expediente, puesto que la misma solo se comunica al promotor del expediente, conforme a dicho precepto. (VEJ)

179.** INSCRIPCIÓN DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS PRIVADAS

Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ibi, por la que se suspende la inscripción de un acta de notoriedad y constitución de comunidad de bienes cuyo objeto es regular el aprovechamiento de aguas.

Resumen: para que tenga reflejo registral el aprovechamiento de aguas es necesario acreditar la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas.

Hechos: se presenta a inscripción un acta de notoriedad y constitución de comunidad de bienes cuyo objeto es regular el aprovechamiento de aguas. Se trataban de diferentes propietarios de fincas en cuya descripción constaba el derecho al aprovechamiento de determinados turnos de aguas privadas, junto con los titulares de otros turnos de aprovechamiento de aguas privadas que no constaban inmatriculados en el Registro de la Propiedad y declaraban que existía una comunidad de bienes de facto desde tiempo inmemorial que recaía sobre determinadas aguas e instalaciones para el aprovechamiento de las mismas.

El Registrador califica negativamente apreciando tres defectos si bien sólo es objeto de recurso el segundo señalado:

1º. La comunidad de bienes es una entidad sin personalidad jurídica, por lo que la adquisición por ella de algún bien implica en realidad una adquisición por sus integrantes, proindiviso entre ellos. Teniendo en cuanta que tiene por objeto regular el uso de los aprovechamientos de aguas privadas, su reflejo registral se puede realizar de diversas modalidades pero siempre en favor de los partícipes o copropietarios, no a favor de la Comunidad de Bienes.

2º. Para que tenga reflejo registral el aprovechamiento de aguas es necesario acreditar la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, y

3º. Varias de las fincas o derechos aportadas a la comunidad de bienes no constan inmatriculadas o constan inscritas en favor de titulares distintos de quienes otorgan el acta.

La Dirección confirma la calificación (ver R. de 18 de julio de 2018).

La legislación hipotecaria regula la inscripción de las concesiones administrativas de las aguas públicas y la inscripción de la propiedad privada del agua, contemplada en el doble aspecto de un bien inmueble en sí misma (artículo 334.8.º del Código Civil) y de un bien vinculado a otros inmuebles, normalmente fincas rústicas.

Todo esto ha dado lugar a varias posibilidades de reflejar en el Registro los derechos privados sobre el agua:

1º) agua inscrita como finca independiente, en propiedad.

2º) agua inscrita en propiedad, pero no como finca independiente sino como cualidad de la finca de que forme parte o en la que esté situada.

3º) derecho a beneficiarse (cualidad del predio dominante) de aguas de propiedad ajena, situadas en otra finca o inscritas ellas mismas como finca independiente (predios sirvientes en ambos casos).

4º) agua inscrita en propiedad en favor de una comunidad especial considerada como entidad con personalidad propia.

5º) cuota de agua en una comunidad especial, inscrita en propiedad como finca independiente, y,

6º) cuota de agua en una comunidad especial, inscrita en propiedad, pero no como finca independiente sino como cualidad de la finca a que se destina (que debe pertenecer al titular de la cuota).

El supuesto al que se refiere el presente recurso trata de unos derechos de aprovechamiento de aguas privadas preexistentes a la Ley de Aguas de 1985. Eran aplicables las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley de Aguas de 1985, de acuerdo con las cuales el interesado podía optar en el plazo de tres años por acreditar su derecho para su inscripción en el Registro de Aguas, y si transcurrido dicho plazo no lo hubiera hecho –que es lo que ha sucedido en este supuesto – mantendría la titularidad de su derecho en la misma forma que hasta entonces, pero no podrá gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.

Esta propiedad privada o aprovechamientos de aguas privadas existentes al entrar en vigor dicha ley podrán ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, tanto si ya había tenido acceso al Registro antes de dicha vigencia como si se pretendiera inmatricularla (Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 227/1988, de 29 de noviembre). 

Ahora bien, tanto en el supuesto de primeras como de segundas inscripciones, será imprescindible acompañar al título o documento principal en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse la inscripción (cfr. artículo 33 del Reglamento Hipotecario), el complementario consistente en la certificación del Organismo de cuenca o Administración Hidráulica de Comunidad Autónoma competente en la correspondiente cuenca intracomunitaria, acreditativa del contenido de la oportuna inscripción en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas, y la certificación negativa de inscripción en el Registro de Aguas.

Esta propiedad preexistente, que se mantiene después de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, puede ser inscrita en el Registro de la Propiedad tanto como finca independiente como haciendo constar la existencia de las aguas en la inscripción de la finca de que formen parte, como una cualidad de la misma (cfr. artículo 66, párrafos primero y segundo, del Reglamento Hipotecario).

Para la inmatriculación de aguas privadas en el Registro, preexistentes a la Ley de Aguas de 1985, es necesario acreditar la inclusión de las mismas en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas. También es necesario acreditar dicha inclusión cuando dichas aguas privadas ya figuran inscritas en el Registro de la Propiedad, pero se pretende modificar las condiciones del aprovechamiento, como sucede en este caso. (ER)

180.** COMPRAVENTA. DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. CERTIFICADO DE COSTAS. PLANO DE SITUACIÓN DE LA FINCA.

Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palafrugell, por la que se suspende la inscripción de la compraventa de varias fincas por posible invasión del dominio público marítimo-terrestre.

Resumen: En el caso de segundas transmisiones de fincas ya inscritas que invadan o intersecten con el dominio público marítimo terrestre, compete al registrador de oficio, (no al presentador del documento), solicitar el Servicio Periférico de Costas un certificado acreditativo de no invasión del dominio público, que debe de ser emitido y enviado en el plazo de un mes. El registrador, si tiene dudas de la ubicación de la finca vendida, incluso si son apartamentos o garajes en propiedad horizontal, puede reclamar al interesado que aporte un plano al Registro de situación de las fincas para apreciar su posición en relación con la línea del dominio público.

Hechos: Se venden varias fincas inscritas de un edificio en propiedad horizontal cercano a la costa del mar.

El registrador suspende la inscripción porque la finca matriz intersecta con la línea del dominio público marítimo terrestre, por lo que solicita del interesado que obtenga un Certificado del Servicio de Costas acreditativo de la no invasión del dominio público de las fincas transmitidas y para ello que a dicho organismo un plano del edificio con la situación de las fincas transmitidas en relación con el dominio público.

El interesado recurre y alega que es al registrador a quien compete contactar con el Servicio de Costas para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la petición, certifique si la finca invade el dominio público marítimo-terrestre y su situación en relación con las servidumbres de protección y tránsito.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de dicho Reglamento, cuando no sea posible la identificación gráfica de la finca transmitida en la cartografía catastral o existan dudas razonadas sobre su ubicación real, el registrador puede solicitar del interesado que aporte un plano de situación de la finca. Dicha solicitud deberá ser debidamente motivada. El interesado tiene que aportar dicho plano en el plazo de 10 días desde que reciba dicha notificación.

Sólo en el caso en que después de tal comprobación resulte invasión o intersección de la finca transmitida con el dominio público marítimo terrestre, para inscribir segundas transmisiones el registrador tiene que seguir el procedimiento regulado en el artículo 36 del Reglamento de Costas, es decir:

1.-El registrador tiene que contactar con el Servicio de Costas y solicitar el certificado de no invasión del dominio público marítimo terrestre de la finca transmitida y su situación en relación con las servidumbres de protección y tránsito.

2.- El Servicio de Costas tienen que emitir y enviar directamente al Registro el certificado de no invasión en el plazo de un mes desde la notificación recibida desde el Registro

3.- Si el servicio de Costas no emite o envía la certificación en el plazo señalado de un mes , el Registrador debe practicar la inscripción.

En el caso objeto de esta resolución, la situación era la siguiente:

181.** AGRUPACIÓN DE FINCAS. INICIO DE OFICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 PESE A EXISTIR CORRESPONDENCIA

Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: El registrador puede decidir iniciar el expediente del art. 199 LH aunque exista coincidencia entre la superficie registral y la georreferenciada, si alberga dudas sobre la delimitación de la finca registral.

Hechos: Se solicita la inscripción de la agrupación de tres fincas registrales que, según el interesado, se corresponden con una sola parcela catastral, existiendo coincidencia entre sus respectivas superficies.

El registrador de la propiedad decide iniciar el expediente del art. 199 LH, en cuya tramitación se presentan alegaciones por parte de un colindante, en base a las cuales el registrador suspende la inscripción de la agrupación, por existir un conflicto latente en la delimitación de las dos fincas, que determina que sea necesario el acuerdo expreso de los colindantes.

El interesado recurre alegando, en primer lugar, la improcedencia de iniciar un expediente del art. 199 LH, dado que la superficie resultante de sumar las tres fincas registrales coincide con la resultante de la certificación catastral. También alega falta de motivación en relación con la decisión de iniciar un expediente del art. 199 y con la de suspender la inscripción.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Si bien no es aplicable, con carácter general, el procedimiento del art. 199 a las modificaciones de entidades hipotecarias, cabe que el registrador lo inicie de oficio si, a la vista de la documentación aportada y del historial registral de la finca, alberga dudas sobre la verdadera superficie de esta. En el presente supuesto, se advierte cierta imprecisión en la descripción registral de la fincas, lo que justifica la actuación del registrador.

En cuanto a la falta de motivación de la nota de calificación, el registrador funda su juicio en las dudas derivadas de la descripción literaria inicial de las fincas, de la inconsistencia de los linderos y de la oposición del colindante registral notificado, que aporta un informe técnico contradictorio con el presentado por el interesado, sin que competa al registrador resolver cuál de los dos informes es el exacto, pues ello excede del ámbito de aplicación del art. 199 LH, pues su finalidad no es resolver una controversia, sino que la documentación aportada por quien se opone a la inscripción solo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente, practicándose, entonces sí, las pruebas que el juez estime convenientes.

Comentario: De nuevo se plantea el problema de la delimitación entre los arts. 9 y 199 LH. El primero de ellos, aplicable al supuesto que nos ocupa, pues se trata de inscribir una agrupación de fincas, solo exige correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral, cuestión que no se pone en duda en el presente caso, y que no se invada el dominio público. Ninguna de las dos circunstancias se produce en este supuesto. En cambio, el art. 199 LH, previsto para completar la descripción literaria requiere en todo caso la notificación a los colindantes y la atención a sus alegaciones. Se trata de una vieja cuestión que la DG ha zanjado, desde la R. de 17 de noviembre de 2015, exigiendo la tramitación del art. 199 en todo caso en que el registrador tenga dudas sobre la posible invasión de fincas colindantes, ya sea la georreferenciación potestativa o preceptiva. No me parece un mal criterio, siempre que el registrador motive las dudas que le llevan a aplicar el art. 199 a un supuesto que, en principio, no lo requiere, motivación que parece existir en el caso que nos ocupa (VEJ).

182.** ANDALUCÍA: CADUCIDAD AUTOMÁTICA LICENCIAS SEGREGACIÓN

Resolución de 18 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Vélez Rubio, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación, permuta y agrupación (ACM)

Resumen: Por excepción a la regla general, en Andalucía, la caducidad de las licencias de segregación se produce automáticamente “ex lege” (a los 3 meses).

– Hechos: En un municipio andaluz se concede licencia de segregación en fecha 15 de julio de 2021, se subsana en fecha 17 de noviembre de 2021 y el día 28 de marzo de 2022 se otorga la escritura, en la que se solicita al notario que remita copia autorizada al Ayuntamiento.

– El Registrador: califica negativamente, por haber caducado la licencia ya que:
El art. 91-4 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía [y antes, la Ley 7/2002] dice: «4. (…) Las licencias municipales sobre parcelaciones, segregaciones o divisiones se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los 3 meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación. La no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad de la licencia por ministerio de la ley, sin necesidad de acto aplicativo alguno. El plazo de presentación podrá ser prorrogado por razones justificadas. En la misma escritura en la que se contenga el acto parcelatorio y la oportuna licencia testimoniada, los otorgantes deberán requerir a la Notaría autorizante para que envíe por conducto reglamentario copia autorizada de la misma al Ayuntamiento correspondiente, con lo que se dará por cumplida la exigencia de protección a la que se refiere el párrafo anterior. (…) » . 

– La Notario: recurre exponiendo que conforme a la reiterada jurisprudencia del TS (p.ej. STS 9513/2000 de 21 diciembre o Sts TSJAragón 7 marzo 2014 y de 25 sept. 2015) y la propia Dirección General (R. 22 julio 2019) la caducidad de las licencias no opera automáticamente sino que exige un acto declarativo, previa la tramitación del correspondiente expediente, con plena constancia de la inequívoca voluntad del titular de la licencia de abandonar su proyecto sin que no baste con la simple inactividad del titular, y al suponer la caducidad un poderoso impedimento para el ejercicio de auténticos derechos adquiridos, siempre ha de ser interpretada con carácter restringido.

Por tanto, partiendo de la presunción de validez y eficacia del acto administrativo –art. 39 Ley 39/2015–, mientras que la licencia concedida no sea declarada expresamente ineficaz, debe ser aceptada como título administrativo habilitante.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

– Doctrina:
Aun admitiendo en general los argumentos de la notario recurrente, entiende el Centro Directivo, ante la literalidad del art. 91-4 Ley 7/2021 antes citado, que en ANDALUCÍA las licencias de Segregación sí están, excepcionalmente, sujetas a caducidad “ope legis sin necesidad de acto aplicativo alguno.

Por tanto, en el caso concreto, como de la propia fecha de la escritura resulta evidente que se otorgó pasados los 3 meses de caducidad, ya no cabrá la notificación en plazo exigida por la Ley andaluza, y en consecuencia el registrador puede y debe calificar tal defecto. (ACM)

183.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA SIN PREVIA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA

Resolución de 18 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 14 a inscribir una escritura de rectificación de descripción de la superficie de determinada finca

Resumen: La rectificación de superficie de un elemento privativo que consta erróneamente en el registro por ser la que se debió de registrar en su día, no exige cumplir los requisitos de declaración de obra nueva. La calificación ha de ser global y unitaria, pero vigente el asiento de presentación, ante la presentación de diligencias de aclaración es posible una nueva calificación del título con dichos documentos complementarios.

Hechos: Se trata de la inscripción de una escritura denominada de “rectificación de descripción (superficie) de finca” respecto de un piso en la planta sobreático de un edificio en régimen de propiedad horizontal situado en Barcelona.

La escritura fue otorgada por un apoderado de la propietaria de dicha finca y por la presidenta de la comunidad de propietarios, quien eleva a público un acuerdo de la junta de propietarios que autoriza la rectificación de descripción –respecto de la superficie– del piso referido, único elemento privativo de la planta sobreático del edificio.

Como resulta de la escritura y de las dos diligencias extendidas en ella, la rectificación de descripción consiste en que dicha vivienda tiene una superficie construida de 97 metros cuadrados y no de 62,49 metros cuadrados; aclarándose “que la superficie de la planta sobreático del edificio del que forma parte la finca descrita es, computada, la superficie construida de elementos comunes de esa planta sobreático, de 101,75 metros cuadrados, de los cuales corresponden: a la vivienda de la planta sobreático 97 metros cuadrados construidos, y a los elementos comunes de esa planta sobreático, 4,75 metros cuadrados construidos”.

Estos extremos constan en certificaciones emitidas por arquitecto técnico (quien también comparece), que acreditan que la descrita vivienda del edificio referido, construido en 1968, no ha sufrido alteración alguna desde su ejecución; y que tiene esas superficies construidas, según reciente medición por él realizada en julio de 2022, coincidentes con los datos obrantes en la Dirección General del Catastro (se incorpora también certificación catastral descriptiva y gráfica en la que figura tanto el año de construcción –1968– como la superficie del elemento privativo –97 metros cuadrados de vivienda–).

La registradora suspendió la inscripción solicitada por entender “necesaria la declaración de la obra nueva por antigüedad del exceso de superficie de la planta sobreático por la comunidad de propietarios debidamente liquidada de impuestos y la acreditación de la antigüedad de dicha planta por técnico competente”. No obstante, según manifiesta en su informe, ha rectificado la calificación en relación con la falta de acreditación de la antigüedad de la planta sobreático, y mantiene la calificación en cuanto a la necesidad de declaración de la obra nueva por la comunidad de propietarios.

El notario autorizante recurre alegando que la escritura por él autorizada es de rectificación de descripción (superficie) de finca, rectificación que ha sido consentida por la Comunidad de Propietarios del inmueble y “en lo menester” que se rectifique la inscripción de la declaración de obra nueva en cuanto a la superficie construida en la planta sobreático.

Resolución: La Dirección General acuerda estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Doctrina: La DG entiende que la ampliación de superficie no implica una ampliación de obra, (que exigiría acreditar los requisitos urbanísticos) sino que es la rectificación de un dato registral erróneo, que debe sustituirse por el que, en su momento, se debió registrar, que ha sido otorgada por el propietario del elemento privativo junto con el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios.

Por ello, alterándose la descripción registral del edificio sólo en cuanto a la superficie de uno de los elementos privativos, que, fue la que debió constar al declararse la obra nueva, acreditándose por certificaciones emitidas por el arquitecto técnico compareciente y por certificación catastral descriptiva y gráfica, el recurso debe ser estimado, por tratarse de la mera rectificación de un dato erróneo del registro y no de la obra nueva. A lo que se suma el contar con la aprobación de la junta de propietarios por unanimidad para que tenga su reflejo en la inscripción de la declaración de obra nueva del edificio.

Comentarios: Aunque el exceso de superficie cuya inscripción ahora se solicita es más de la tercera parte respecto de la que constaba inscrita, si se prueba cumplidamente, como se hace en este caso, que se trató de un error de la escritura de obra nueva y división horizontal que provocó la primera inscripción, no es necesario una declaración de obra nueva que realmente no existe. No obstante, ante error tan considerable, son comprensibles las reticencias de la registradora para hacer constar la rectificación; en estos casos debemos preguntarnos si hay terceros posiblemente perjudicados, no en el plano tributario, sino en el civil y dado que los únicos perjudicados pudieran ser los integrantes de la Comunidad y esos están conformes, lo procedente es proceder a la inscripción. Si existe problema fiscal que sea la administración competente la que tome las medidas que, en su caso, sean procedentes.

En relación a la realización de varias calificaciones sucesivas, como alega el recurrente, sabemos que el artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria, dispone que la calificación ha de ser unitaria y global, debiéndose evitar una sucesión de calificaciones relativas al mismo documento y a la misma presentación, generando una inseguridad jurídica incompatible con la finalidad y eficacia del Registro de la Propiedad.

Dicho lo anterior, en el caso concreto estando vigente el asiento de presentación, se han aportado sucesivas diligencias de subsanación o aclaración, por lo que hizo necesario la realización de nuevas calificaciones del título con tales documentos complementarios. (MGV)

184.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA DE UNA BODEGA CUEVA

Resolución de 18 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Tomelloso, por la que se deniega la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva de una bodega cueva.

Resumen: El principio de accesión tiene excepciones, que pueden tener su origen en la voluntad del propietario (mediante la constitución de un derecho real de superficie, de un derecho real de vuelo o de subedificación) o en la propia Ley (limitaciones derivadas de la Ley de Minas, de Navegación Aérea, de Aguas y del Patrimonio Histórico).

Hechos: se presenta escritura de declaración de obra nueva consistente en una bodega-cueva, que se sitúa sobre el subsuelo de una finca que procede de una segregación sin que la existencia de la cueva en el subsuelo de la finca resulte del contenido del Registro.

La Registradora califica negativamente porque deben aportarse las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación, excluyendo la parte del subsuelo que discurre por debajo de la vía pública, pues respecto de ella no se solicita su inscripción y exige el consentimiento expreso del titular de la finca colindante a la división de la cueva, ubicada en el subsuelo, para que se divida en dos, sobre el subsuelo de cada una de las fincas colindantes.

La Dirección confirma la calificación señalando que al proceder la finca por segregación y habiendo sido adquirida por compraventa, le es aplicable el artículo 350 del Código Civil, cuando dispone: «el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella» y el propietario podrá hacer en él «las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan (…)».

Tratándose de una finca urbana, conforme al artículo 12 del texto refundido de la Ley de Suelo 7/2015, de 30 de octubre, dispone: «las facultades del propietario alcanzan al vuelo y al subsuelo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística, de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio público».

1. INMATRICULACIÓN DE FINCA QUE CONTIENE UNA CUEVA.

La R. de 20 de junio de 2017 admitió la posibilidad de inmatricular una edificación que se describe como cueva y partiendo de que la existencia física de la cueva sobre el subsuelo de dos fincas no consta registralmente, sobre este supuesto de hecho ya se pronunció la Resolución de 22 de septiembre de 2017, en el cual la cueva se ubicaba en el subsuelo de dos fincas registrales, suspendiendo la registradora la inmatriculación por considerar que no era completa la descripción de la finca, al no reflejar que parte de la edificación discurría por debajo de la finca colindante, y porque siendo una finca que ha de ser inmatriculada, es obligatoria la georreferenciación de la misma, pero ésta no se puede practicar, pues parte de la finca comparte suelo con la finca colindante.

2. EL PRINCIPIO DE ACCESIÓN.

En cuanto al principio de accesión, éste tiene excepciones, que pueden tener su origen en la voluntad del propietario (mediante la constitución de un derecho real de superficie, de un derecho real de vuelo o de subedificación) o en la propia Ley (limitaciones derivadas de la Ley de Minas, de Navegación Aérea, de Aguas y del Patrimonio Histórico).

Entre esas excepciones, sin necesidad de articularlas por vía de un derecho de subedificación o de superficie, está la delimitación del suelo y el vuelo como objetos diversos en el tráfico jurídico, posibilidad amparada en el principio general de libertad de creación de derechos reales –siempre que se respeten las exigencias esenciales o estructurales de nuestro sistema registral– existente en nuestro Derecho.

En el presente caso, la excepción al principio de accesión del dominio solo puede derivar de la voluntad de las partes, lo cual no resulta de la documentación objeto del expediente, sino del contenido del Registro. Ello determina que sea necesario articular las relaciones entre el suelo y el subsuelo configurando jurídicamente las relaciones entre los diferentes volúmenes, o que conste el consentimiento del titular de la finca a la división física de la bodega-cueva. Y ello porque la voluntad de las partes es, precisamente, que se aplique el principio general de accesión del dominio y no modular una excepción al mismo, que no se moduló jurídicamente al segregarse la finca.

Todo ello lleva a concluir que estamos ante uno de los supuestos de excepción al régimen del principio general de accesión de dominio, que ha admitido la Dirección General, que requiere el acuerdo de las partes, al no resultar dicho régimen jurídico del subsuelo del contenido del Registro, del que sí resulta la existencia física de la cueva sobre el subsuelo de dos fincas registrales, por lo que sus respectivos titulares deben consentir la determinación de ese régimen jurídico. (ER)

185.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN CUANTO A LA SITUACIÓN ARRENDATICIA

Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una instancia privada en la que se solicita la rectificación de un asiento.

Resumen: La rectificación de los errores de concepto de los asientos registrales exige el consentimiento unánime de los interesados y el registrador, no extendiéndose en ningún caso la fe pública a las menciones de derechos susceptibles de inscripción separada y especial. 

Hechos: Se solicita mediante instancia privada la rectificación de una inscripción de hipoteca alegando el interesado que se había cometido un error de concepto, solicitando que se hiciera constar en la inscripción que la misma estaba arrendada y que el arrendatario había renunciado a los derechos de tanteo y retracto, acompañando a la instancia copia de la escritura del año 2007 en la que constaba una diligencia de aclaración realizada por el notario del año 2020. En las anteriores inscripciones de la misma finca se había hecho mención a un arrendamiento, que no obstante no había sido objeto de inscripción separada. 

Calificación: La registradora resuelve no practicar el asiento por no apreciar error alguno ni material ni de concepto en la misma y considerar que las circunstancias que ahora se solicita se hagan constar son meras menciones ajenas al derecho real de hipoteca que fue objeto de inscripción, por lo que la inscripción no adolece de error alguno que deba ser rectificado. 

Recurso: El interesado alega que si el Registrador, al practicar las inscripciones anteriores a la que ahora se solicita rectificar hubiera pensado que era una mención no lo habría hecho constar, y si fue una mención y se suprimió se les tenía que haber comunicado a las partes y esto no se efectuó. 

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. 

Doctrina: 

La DG, tras exponer la diferencia entre los errores materiales y de concepto, recuerda que a diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento, cuya rectificación no exige el consentimiento del registrador, en el caso de la rectificación de errores de concepto esta intervención es necesaria, siendo indispensable por lo tanto el consentimiento o acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador. 

Respecto al reconocimiento en las inscripciones anteriores de la existencia del arrendamiento, señala la DG que el mismo consta como una mención, es decir, como la mera alusión o indicación de la existencia de alguna carga, gravamen derecho real inmobiliario de la que se hace constancia registral con ocasión de practicarse alguna inscripción o anotación preventiva de un título inscribible en el que tal carga, gravamen o derecho real se hallen meramente relacionados, mas no constituidos y sin estar previamente inscritos. Por ello, en el presente supuesto se considera que todas las relaciones anteriores a la inscripción cuya rectificación se solicita relativas al arrendamiento son meras menciones de derechos susceptibles de inscripción separada y especial a las que no se extiende la fe pública del registro. (ABG)

186.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO

Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Estepa, por la que suspende la inscripción de una escritura de entrega de legado 

Resumen: Que el ius delationis se ejercite por las transmisarios de manera directa –sin pasar por la herencia del transmitente– sólo se refiere al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no a otras consecuencias, máxime cuando otra interpretación podría vulnerar las legítimas.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de entrega de legado que es otorgada por los hijos de los causantes y los nietos de otro hijo que falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de los causantes, por lo que los nietos intervienen en calidad de transmisarios de su padre. El legado se entrega a una de las hijas de los causantes, que también es heredera y legitimaria. No otorga la escritura la esposa del hijo fallecido.

Registrador: Suspende la inscripción porque considera necesaria la intervención de la viuda del hijo fallecido conforme al criterio seguido por la Dirección General tras las sentencias del Tribunal Supremo sobre el derecho de transmisión

Notario: Alega que los transmisarios, al ejercitar el «ius delationis» heredan directamente del primer causante, por lo que no es necesaria la intervención del cónyuge viudo del transmitente al tratarse de dos herencias diferentes (STS 11 de septiembre de 2013). Además, en la escritura no se adjudican bienes a los herederos sino que simplemente se entrega al legatario el bien legado, cuya propiedad corresponde al legatario automáticamente desde la muerte del causante.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: De la reiterada argumentación del Centro Directivo en sus resoluciones, conviene destacar lo siguiente, que elimina cualquier duda sobre el criterio del Centro Directivo ante cualquier supuesto en que se aplique el derecho de transmisión:

1 Si bien los transmisarios ejercen el derecho ius delationis de manera directa, es decir,–sin pasar por la herencia del transmitente– esto solo se refiere al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no a otras consecuencias que podrían vulnerar los derechos de los legitimarios del transmitente.

2 Por tanto, aunque el transmisario adquiera la condición de heredero directamente del primer causante, el contenido del ius delationis forma parte de la vocación a favor del del transmitente y debe computarse en su herencia para fijar las legítimas, razón por la que con la herencia del primer causante debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente.

Conclusión: Dice la Resolución que resulta imprescindible combinar los efectos del derecho de transmisión con la coexistencia de legitimarios del transmitente, lo que lleva a exigir su intervención en las operaciones de aceptación y partición de herencia del primer causante. En el caso cuestionado la exigencia se extiende a un caso en que los transmisarios nada heredan sino que simplemente otorgan la entrega de un legado.

Comentario: La conclusión a la que llega la Resolución es consecuente con la interpretación que hace el Centro Directivo de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de transmisión, pero tal planteamiento reduce la doctrina del Tribunal Supremo a mero ejercicio teórico que en la práctica nada cambia respecto a la situación anterior a las sentencias. (JAR)

Ver artículo de Manuel Antonio Amezcua relacionado con esta Resolución.

187.** HERENCIA, OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. INSCRIPCIÓN PARCIAL

Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia con ampliación de obra nueva por antigüedad y división horizontal 

Resumen: La inscripción parcial, cuando hay un pacto rechazado que afecta al contenido esencial del contrato o derecho real cuya inscripción se pretende, solo será posible, con exclusión del pacto rechazado, si media solicitud expresa e indubitada del interesado o interesados,

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, declaración de obra nueva y división horizontal. Al denegarse la inscripción de la escritura en base al contenido de los estatutos de la división horizontal, se plantea la procedencia o no de la inscripción parcial.

Registradora: Suspende la inscripción de la totalidad del contenido de la escritura y no accede a la inscripción parcial porque no es expresamente solicitada por los interesados, ya que la rogación acerca de la inscripción es única, máxime cuando se trata de un negocio jurídico complejo, lo que haría precisa una solicitud expresa de inscripción en los distintos términos que sean posibles.

Recurrente: Además de alegar que no se expresa la causa por la cual la inscripción de los estatutos de una división horizontal convierte una declaración de obra nueva y división horizontal en un negocio jurídico complejo, considera que el caso debatido no es ningún negocio jurídico complejo ni la norma estatutaria rechazada afecta a la esencialidad de la división horizontal.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación sobre la inscripción parcial.

Doctrina:

1 La regla general en el Derecho registral español sobre posibilidad de practicar inscripciones parciales es que si el pacto o estipulación rechazados por el registrador afectan a la esencialidad del contrato o derecho real cuya inscripción se pretende, la inscripción parcial solo será posible, con exclusión del pacto rechazado, si media solicitud expresa e indubitada del interesado o interesados (artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria y RR de 18 de julio y 19 y 20 de octubre de 2016, 20 de octubre de 2017, 21 de junio, 31 de octubre y 2 de noviembre de 2018 y 21 de junio de 2019).

2 El registrador puede actuar de oficio y sin solicitud expresa del interesado cuando el defecto de que se trate afecte solo a alguna de las fincas o derechos independientes objeto del negocio jurídico escriturado, o cuando la escritura pública comprenda diferentes negocios jurídicos (RR de 15 de marzo de 2006, 14 de septiembre de 2016 y 8 de octubre de 2018), y ello siempre que de tal inscripción parcial no se derive perjuicio para nadie.

Conclusión: En el concreto supuesto se trata de varias operaciones jurídicas distintas -aceptación y adjudicación de herencia con ampliación de obra nueva por antigüedad y división horizontal-. Por tanto, aunque no se haya solicitado la inscripción parcial, siendo que el pacto denegado solo afecta a la esencialidad de la división horizontal, debe concluirse que cabe la inscripción de los otros negocios jurídicos realizados.

Comentario: Destacar únicamente que, aunque la Resolución diga que el pacto denegado afecta a la esencialidad de la división horizontal, en realidad tal esencialidad no ha sido tratada por la resolución, por lo que no debe entenderse como doctrina del Centro Directivo sobre el particular y sobre el alcance de la calificación registral en materia de estatutos de las divisiones horizontales. (JAR)

188.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. FÓRMULA UTILIZADA EN EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA

Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca (IES)

Resumen.- El juicio de suficiencia que emite el notario autorizante cumple con las exigencias respecto de la indicación de datos necesarios para hacer una comparación entre la facultad representativa acreditada y el concreto acto o contrato documentado cuando la escritura consta literalmente calificada en el encabezamiento del título como «escritura de**»y en el juicio de suficiencia el notario da fe de la suficiencia de las facultades para otorgar la presente escritura al principio calificada.

Hechos.- Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de cancelación de hipoteca en la que concurren las circunstancias siguientes: en el encabezamiento de dicho título se califica como «escritura de cancelación de hipoteca»; y respecto del juicio de suficiencia consta lo siguiente: «Según intervienen, tiene a mi juicio, la capacidad necesaria y las facultades suficientes para otorgar la presente escritura al principio calificada (…)».

 Registrador.- El registrador señala como defecto que debe completarse el juicio de suficiencia formulado por el notario autorizante en el documento presentado, haciendo alusión al acto o contrato a que el instrumento se refiere.

Notario.- Alega que la fórmula utilizada no resulta genérica, ambigua o imprecisa, en tanto que lo que hace es tan solo una mera, sencilla y directa remisión a la calificación de la escritura (escritura de cancelación de hipoteca) que consta, en mayúsculas y negrita, unas pocas líneas más arriba, en el encabezamiento de la escritura, evitando así una repetición prescindible

 Dirección General. Estima el Recurso y revoca la calificación.

Para emitir el juicio de suficiencia que solo compete al notario, este ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. En la escritura o el título otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de realizar una «reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada».» El registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral «a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación». El registrador debe suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando se circunscribe a afirmar que la representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza (cfr., entre otras muchas, las R. 14 de julio de 2015, y R. 1 de julio de 2021. Esta doctrina ha sido confirmada por la Sentencia número 378/2021, de 1 de junio. En el concreto supuesto de este expediente, el notario emite su juicio de suficiencia respecto de la representación de la acreedora hipotecaria y se otorga la cancelación de una hipoteca. Como se ha expuesto, en el encabezamiento del título que se otorga consta literalmente «escritura de cancelación de hipoteca»; y en el juicio de suficiencia consta lo siguiente: «Según intervienen, tiene a mi juicio, la capacidad necesaria y las facultades suficientes para otorgar la presente escritura al principio calificada (…)». Además, hace reseña detallada del poder que se utiliza y sus datos de inscripción en el Registro. Por tanto, el juicio de suficiencia que emite el notario autorizante de la escritura calificada cumple con las referidas exigencias respecto de la indicación de datos necesarios para hacer una comparación entre la facultad representativa acreditada y el concreto acto o contrato documentado. (IES)

Sin comentarios.

189.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DIVERSOS DEFECTOS

Resolución de 21 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros a inscribir un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria y el correspondiente mandamiento de cancelación

Resumen: En una cesión de remate debe aportarse el testimonio del decreto de adjudicación. No es inscribible si no consta que el exceso del remate se ha consignado a favor del demandado. El registrador lo que no puede es revisar la interpretación que el letrado de la Administración de Justicia hace del artículo 671 de la LEC, al aprobar la adjudicación, pero sí su congruencia y finalmente que, en las ejecuciones hipotecarias, salvo que se manifieste que la finca no está arrendada, se han de acreditar que se han hecho las notificaciones previstas.

Hechos: Nos encontramos ante la inscripción de una cesión de remate de una adjudicación realizada en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

El decreto de adjudicación de las fincas ejecutadas se dicta en favor de la actora en calidad de ceder el remate a un tercero.

Posteriormente, se suscribe acta de cesión de remate de las fincas a favor de los recurrentes.

Sólo se presenta en el Registro el testimonio del decreto de aprobación de la cesión de remate, así como el mandamiento de cancelación.

La registradora suspende la calificación por no haberse acreditado el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes y, una vez solventado tal extremo, expide nota de calificación apreciando una serie de defectos, de los que son objeto de recurso los siguientes:

1) No se aporta testimonio del decreto de adjudicación del remate al acreedor del que resulten conforme al artículo 673 LEC todas las circunstancias precisas según la legislación hipotecaria.

2) Constando que el valor de lo adjudicado ha sido superior al importe del crédito del actor no consta haberse consignado el exceso a favor del demandado. Artículo 654674 LEC132 LH.

3) Existe incongruencia en el título presentado en tanto expresa que se adjudica y cede el remate por el 50% del valor de tasación, aunque la cantidad en que se hace es inferior al 50% del valor de tasación de las fincas ejecutadas.

4) En caso de adjudicarse por el importe señalado en el testimonio de cesión de remate el mismo no cumpliría los términos del artículo 671 LEC en tanto no es el 50% del valor de tasación, ni se expresa, en su caso, que sea por todos los conceptos debidos (…)

6) No consta declaración de estar o no la finca arrendada a efectos del posible derecho de tanteo y retracto. Artículo 25 LAU.

La parte recurrente hace alegaciones respecto de cada uno de los defectos indicados en la nota.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Nuestro CD, antes de entrar en el fondo del asunto resuelve dos cuestiones previas:

a) La manera en que han de proceder los registradores cuando no conste acreditado el cumplimiento de las obligaciones fiscales que determinan el cierre registral, reiterando su doctrina de que el artículo 254 de la LH impone un veto a cualquier actuación relativa al fondo de la calificación, si no se han cumplido previamente las obligaciones fiscales, quedando, mientras no se acredite su cumplimiento, suspendidas la calificación y la inscripción. Y

b) La relativa a que en este mismo procedimiento judicial y en el mismo edificio, se han practicado diversas inscripciones sin plantear defecto alguno reiterando también que el registrador no está vinculado, por las calificaciones de otros registradores ni tampoco por las suyas propias.

Entrando en el fondo de la calificación confirma el primer defecto pues solo aportando el decreto de adjudicación inicial puede el registrador cumplir con la obligación de calificar los extremos que recoge el artículo 132 de la Ley Hipotecaria.

También confirma el segundo defecto pues si hay exceso en el valor de lo adjudicado debe expresarse el destino de dicho exceso y si ha quedado consignado a disposición de los acreedores posteriores o, en defecto de estos, del propio deudor ejecutado (artículo 132 de la LH y artículo 692.1 de la LEC)

Los dos siguientes están referidos al correcto cumplimiento de las normas que regulan la adjudicación de los bienes ejecutados cuando no han concurrido postores a la subasta, y que se recogen en el artículo 671 de la LEC.

De los documentos se deduce que se ha aprobado la adjudicación por el 50% del valor de tasación, pero es necesario que se concrete el importe exacto de ese 50%, puesto que un mal cálculo sería controlable por la calificación registral en tanto no supone revisar el fondo de la resolución judicial. Esta es una de las razones para tener que presentar el decreto de adjudicación pues sin revisar la interpretación que el LAJ ha hecho del art. 671 de la LEC, sí debe comprobar la congruencia de la decisión adoptada por el decreto de adjudicación y su encaje en los presupuestos del precepto citado.

El último de los defectos también es confirmado debiendo de “rechazarse la inscripción de la adjudicación de la vivienda si no se acredita, debidamente, bien que se han llevado a cabo las notificaciones previstas, bien que se ha realizado la oportuna manifestación de que la finca se encuentra libre de arrendatarios”.

Comentario: Tras las sentencias de la Sala 1ª del TS número 866 y 869/2021, de 15 y 17 de diciembre, respectivamente, el ámbito de la calificación ha quedado muy delimitada en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 671 de la LEC, pero ello no quiere decir que el registrador no pueda comprobar la congruencia de la decisión adoptada por el decreto de adjudicación y su encaje en los presupuestos del precepto citado.

Asimismo, se aprecia en esta resolución la importancia que tiene el aportar el testimonio del decreto de adjudicación, aunque se haya cedido el remate, ya que solo con aquél el registrador pueda comprobar si se da o no estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria.

En definitiva, se trata de una resolución que por sí sola constituye un buen resumen de la forma de actuar ante actas de cesión de remate a un tercero. (MGV)

PDF (BOE-A-2023-10962 – 15 págs. – 272 KB) Otros formatos

190.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DENEGACIÓN BASADA EN LA MERA OPOSICIÓN DE UN COLINDANTE

Resolución de 21 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrox, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica.

Resumen: La denegación de la inscripción de la representación gráfica por oposición de un colindante, no puede basarse solo en este hecho, sino que debe ser debidamente motivada, para que el interesado pueda conocer los concretos motivos que han determinado la calificación negativa.

Hechos: Se solicita la inscripción de la representación gráfica de una finca por el expediente del art. 199 LH. En su tramitación, se presenta oposición por parte de un colindante.

El registrador de la propiedad deniega la inscripción por el único motivo de haberse formulado oposición.

La DGSJDP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.

En el presente supuesto, el registrador ha limitado su calificación únicamente en la oposición que ha formulado un colindante, pero sin que haya motivado adecuadamente su nota de calificación y sin que el recurrente pueda conocer los concretos motivos que han determinado su calificación negativa. (VEJ)

191.* SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Resolución de 20 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Torrelavega n.º 2, por la que se califica negativamente un mandamiento judicial (JCC)

Resumen: Debe constar con quien, en concepto de causahabiente del titular registral demandado, se ha entendido el procedimiento. No es necesario aportar certificado de defunción del titular registral fallecido

Hechos: Se plantea si cabe inscribir el dominio de dos fincas registrales en virtud de un mandamiento dictado en cumplimiento de una sentencia firme seguida contra los herederos desconocidos e inciertos del titular registral, sin acreditar extremo alguno respecto de los mismos.

La Registradora suspende la práctica de la inscripción, por no constar con quien, en concepto de causahabiente del titular registral demandado, se ha entendido el procedimiento, en aras de salvaguardar el principio de tracto sucesivo, y por no aportarse certificación de defunción del demandado

La DG desestima el recurso interpuesto y confirma la nota de calificación, respecto del emplazamiento de la herencia yacente, pero lo estima respecto de la concreta exigencia de que se aporte el certificado de defunción del causante.

En tal sentido, y tras repasa su doctrina en relación con el principio de tracto sucesivo, y la calificación registral de documentos judiciales señala:

En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina que la DG había venido manteniendo estos últimos años era que toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente, doctrina que se fue matizando en los últimos pronunciamientos en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia número 590/2021, de 9 de septiembre, dictada como culminación de un juicio verbal tramitado para impugnar una nota de calificación registral, analiza el emplazamiento a la herencia yacente; y a la vista de dicha Sentencia, la DG (R. 14 de octubre de 2021, R. 24 de octubre de 2022) modificó la doctrina para estos casos, afirmando que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:

A.Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.

B.Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado art. 150.2 LEC

Debe recordarse a este respecto que la notificación por vía edictal tiene carácter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal.

En el caso de este expediente, a la vista de la documentación presentada en su momento en el Registro no puede establecerse la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, o si, por el contrario, tal y como se manifiesta en el escrito de recurso, no se tiene indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente, ni, en consecuencia, la forma en que han sido citados. Según se recoge en la nota de calificación, no consta con quien, en concepto de causahabiente del titular registral demandado se ha entendido el procedimiento, en aras de salvaguardar el principio de tracto sucesivo, trasunto de la tutela judicial efectiva que emana del art. 24 CE.

En cuanto a la exigencia de aportar el certificado de defunción del titular registral, señala la DG que en el ámbito procesal, el fallecimiento tiene, igualmente, que quedar debidamente acreditado para justificar la legitimación procesal de la propia herencia yacente (art. 6.4 LEC en relación con el art. 265.1 y.2 LEC), por lo que, una vez el juez haya admitido la demanda, será suficiente que se refleje en el mandamiento la fecha del fallecimiento del causante, sin perjuicio de que, si ese dato no consta, como sucede en este caso, pueda obtenerse mediante una diligencia de adición al mismo o mediante la aportación del certificado de defunción (JCC)

192.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDA NI REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

Resolución de 26 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Madrid n.º 53, por la que se suspende la inscripción derivada de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria (IES)

Resumen.- Si bien el registrador debe velar por la intervención del tercer poseedor en el procedimiento de ejecución hipotecaria en la forma dispuesta por la legislación invocada, una vez que una resolución judicial firme decide sobre dicha cuestión, no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisión conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

Hechos.- La titular registral de una finca contra la que se despacha ejecución hipotecaria transmitió la misma, por título de compra a un tercero con anterioridad a la expedición de certificación de dominio y cargas, como así consta en nota marginal

La registradora entiende que de la documentación no resulta debidamente cumplimentado el requerimiento a la titular registral, quien había inscrito su derecho con anterioridad a la interposición de la demanda.

Dirección General.-Estima el recurso y revoca la calificación.

La posición del tercer poseedor de los bienes hipotecados en el procedimiento. De los artículos 132.1.º de la Ley Hipotecaria y 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento, resulta necesaria tanto la demanda como el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aquellos que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de carga, los cuales, por aparecer protegidos por el registro, han de ser emplazados de forma legal en el procedimiento.

El párrafo primero del artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil condiciona la legitimación pasiva del tercer poseedor a que este hubiese acreditado al acreedor la adquisición de la finca. El Tribunal Supremo había entendido que este requisito implicaba una «conducta positiva» a cargo del adquirente (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio del 2004) no siendo suficiente por lo tanto para entender cumplida aquella condición con su inscripción en el Registro de la Propiedad. En este sentido, se razonaba que «de las normas en cuestión se desprende que el acreedor hipotecario no está obligado inicialmente a examinar el contenido del Registro para requerir de pago a cualquier adquirente posterior de la finca hipotecada, sino que únicamente ha de hacerlo a aquél que le “acreditó” la adquisición, exigiéndole la ley simplemente la aportación de su título de ejecución debidamente inscrito». Sin embargo, esta postura que es la que sostiene el recurrente, no puede mantenerse tras la Sentencia del Tribunal Constitucional número 79/2013, de 8 de abril, por la que sienta «doctrina sobre la proyección que desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la CE) tiene la inscripción registral y su publicidad» en un procedimiento de ejecución hipotecaria y en especial «la cuestión relativa a la constitución de la relación jurídico procesal» en este tipo de procedimientos «en relación con el titular de la finca que ha inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad».

Según la doctrina del Tribunal Constitucional- «el procedimiento de ejecución hipotecaria se caracteriza como un procedimiento de realización del valor de la finca hipotecada, que carece de una fase de cognición y cuya estructura resulta lógica a partir de la naturaleza del título, donde se limita extraordinariamente la contradicción procesal, si bien ello no significa que se produzca indefensión por el carácter no definitivo del procedimiento, puesto que las cuestiones de fondo quedan intactas y pueden discutirse después con toda amplitud . Sin embargo, como añade la reiterada Sentencia, «la validez global de la estructura procedimental de la ejecución hipotecaria en modo alguno admite excepciones al derecho de defensa de los interesados, no siendo admisibles lecturas restrictivas de la intervención de quienes son titulares de derechos e intereses legítimos, entre los que figuran los denominados legalmente como “terceros poseedores” y el propietario de los bienes que no se ha subrogado en el contenido obligacional garantizado con la hipoteca (…)

El artículo 24 de la Constitución Española, nos lleva a la conclusión de que la situación de litis consorcio necesario se produce en todo caso respecto de quien tiene inscrito su título adquisitivo, pues el procedimiento de ejecución hipotecaria no puede desarrollarse a espaldas del titular registral.

 El artículo 132 de la Ley Hipotecaria, exige al registrador, a la hora de realizar la calificación del título, que constate si se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y «terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento».

 En el presente caso, la adquisición e inscripción por el nuevo titular se realizó con fecha anterior a la presentación de la demanda, por lo que no puede alegarse, en los términos antes expuestos, el desconocimiento de la existencia del tercer poseedor y en todo caso, las anteriores circunstancias se pusieron de manifiesto en la certificación expedida en sede del procedimiento de ejecución

Lo anterior, que llevaría a la desestimación de este recurso, no puede sostenerse, sin embargo, en el caso que motiva el presente expediente. Como ya ha señalado esta Dirección General en Resoluciones como las R. 2 de agosto de 2016, R. 22 de mayo de 2017, 26 de julio de 2019 o R. 2 de junio de 2021, si bien el registrador debe velar por la intervención del tercer poseedor en el procedimiento en la forma dispuesta por la legislación invocada, una vez una resolución judicial firme decide sobre dicha cuestión, no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisión conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

En este supuesto, consta en autos que se tuvo conocimiento de la existencia del tercero, como nuevo propietario, y se realizaron los intentos de comunicación pertinentes en el domicilio conocido de dicha entidad. A mayor abundamiento, no puede dejar de llamarse la atención sobre las siguientes circunstancias, de especial relevancia en orden a la apreciación de la producción de indefensión en autos a alguna de las partes o a un tercero interesado. Consta documentado en las actuaciones que el cónyuge del administrador del tercero (entidad) compareció ante el Juzgado de Paz a quien se exhortó por el Juzgado para llevar a cabo la notificación con autorización manuscrita del administrador, para recoger en su nombre la documentación correspondiente. Y comparece de nuevo la citada esposa del administrador, devolviendo la documentación entregada, manifestando que no ha podido entregársela a su marido, por ignorar dónde se encuentra. Todo ello resulta sumamente llamativo, máxime cuando acudió un mes antes al Juzgado de Paz, precisamente para recoger la citada documentación en nombre de su esposo, con una autorización expresa del mismo. En todo caso, intentada la comunicación en todos los domicilios conocidos, tras averiguación domiciliaria que consta en autos, no quedó otro remedio que acudir a la vía expresamente prevista a tal efecto en la Ley, cual es la de la comunicación edictal, acordada por Diligencia de Ordenación en plazo, vía que, si bien es el último recurso, es perfectamente legal y ajustada a Derecho, de manera que no es cierto que el tercero no haya sido notificado de la existencia de la ejecución que se estaba siguiendo frente a ella, sí lo ha sido y en legal forma, siendo la propia instante de nulidad la que voluntariamente se ha colocado al margen del procedimiento, por lo que ningún género de indefensión se ha ocasionado a la misma por parte del Juzgado y respecto de la que también ha de llamarse la atención sobre la circunstancia de ser su administrador único, la misma persona física que administra a las dos entidades aquí demandadas, por lo que no puede pretender alegar un desconocimiento de la existencia de este procedimiento, en el que no ha tenido a bien personarse. (IES)

194.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ART. 199 TRAMITADO DE OFICIO POR LA REGISTRADORA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sigüenza, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por varios titulares colindantes.

Resumen: La controversia puesta de manifiesto en la tramitación del expediente del art. 199, relativa a si la finca invade otras colindantes o el dominio público, impide la inscripción de la representación gráfica catastral.

Hechos: Se solicita mediante instancia privada la incorporación al folio real de una finca de la representación gráfica catastral. La registradora de la propiedad decide iniciar el procedimiento del art. 199 LH debido a: 1) la peculiar perimetría de la finca; 2) el hecho de que la finca parezca paso de otras parcelas catastrales; la existencia de una base gráfica registral archivada, del año 2013, que no resulta coincidente con la resultante de la certificación catastral descriptiva y gráfica actual. En la tramitación del expediente se formula oposición por parte de diversos colindantes y del Ayuntamiento, quien alega invasión de dominio público, concretamente de un camino.

La registradora deniega la inscripción sobre la base de la oposición presentada, justificada mediante un informe técnico, del que resulta que la parcela en cuestión es un vial público, paso común de fincas, como se infiere también de otros documentos. Según la registradora, si bien es cierto que la parcela sobre la que versa el procedimiento figura en el Catastro y en el Registro como propiedad privada, no lo es menos que (1) de la documentación aportada se evidencia un conflicto sobre la naturaleza de la finca, que viene de lejos, y (2) que existe un deber legal de protección registral del dominio público, habiendo dudas fundadas de que, en realidad, la finca en cuestión sea, efectivamente, una calle y, por tanto, dominio público; cuestión esta que deberá dirimirse mediante el oportuno procedimiento que, en todo caso, queda al margen de la esfera registral.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: De los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica alternativa a la catastral propuesta que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos no incontrovertido, que con la inscripción de la representación gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros, concretamente el dominio público municipal. Y, tal y como ha sostenido este Centro Directivo, el recurso contra la calificación no es el cauce apropiado para resolver (como pretende el recurrente) un conflicto entre titulares colindantes, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de Justicia. (VEJ)

195.** SOLICITUD DE PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO YA CANCELADA POR CADUCIDAD

Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de embargo

Resumen: No es posible la prórroga de una anotación preventiva de embargo cuando ésta ya sido cancelada, independientemente de la procedencia de la cancelación. 

Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad el día 26 de diciembre de 2022 un mandamiento de LAJ solicitando la prórroga de dos anotaciones preventivas de embargo. Dichas anotaciones habían sido objeto de diversas prórrogas, la última el día 12 de julio de 2018, constando además haberse expedido certificación de dominio y cargas el 11 de enero de 2019. En el Registro consta haberse cancelado las referidas anotaciones el día 31 de octubre de 2022 conforme al artículo 353.3 RH. 

Registrador: El Registrador acuerda no practicar la anotación de prórroga por encontrarse canceladas por caducidad dichas anotaciones preventivas. 

Recurso: El interesado recurre alegando que no ha transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, debiendo ser contado dicho plazo desde la fecha de expedición de la certificación de dominio y cargas, invocando al efecto la doctrina del Tribunal Supremo que sostiene que la solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga adicional de cuatro años desde el momento de la emisión de la certificación. 

La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación. 

Doctrina: La DG resuelve, con carácter previo, que el recurso no es el cauce adecuado para obtener la reviviscencia de una anotación ya cancelada. Así pues, una vez cancelada la anotación, el registrador debe actuar como si nunca se hubiera practicado la citada anotación, independientemente de la procedencia de la cancelación, debido a la trascendencia «erga omnes» de la institución registral y la naturaleza de la prórroga, sólo predicable de los asientos en vigor. Para proceder a su rectificación es necesario, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trata de rectificar conceda algún derecho. Por todo ello, en el presente caso la cancelación de la anotación determina la imposibilidad de su prórroga. (ABG)

196.** CONCRECIÓN DE «VINCULACIÓN OB REM». CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES.

Resolución de 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Barbastro, por la que se suspende la inscripción de una escritura en lo relativo a la constitución de una vinculación «ob rem».

Resumen: La concreción de una vinculación ob rem (cuya existencia ya resulta del registro aunque sin utilizar el término jurídico) y que afecta a una finca perteneciente a varios propietarios, al implicar la modificación de un asiento requiere el consentimiento de todos ellos y resolución judicial firme.

Supuesto planteado: En el registro figuran inscritas 3 casas que tienen un corral anejo pero no colindante; y una 4ª finca que es un pasillo por la parte posterior de las casas, que permite el acceso a los respectivos corrales y que pertenece por terceras partes iguales a los propietarios de las 3 casas. Se pretende la inscripción de una vinculación ob rem de una de estas casas con la tercera parte indivisa de la “finca pasillo”, de manera que exista una relación de dependencia entre ambas y no puedan enajenarse ni gravarse separadamente.

El registrador suspende la inscripción porque entiende que supone la concreción de la porción ideal (una tercera parte indivisa), en una porción material (la concreta superficie con su descripción y linderos) por la que se realizará el acceso al corral, lo que exige la intervención de todos los comuneros; Y por ser necesaria licencia municipal o declaración de innecesariedad.

La DG confirma la nota.

Recuerda su doctrina sobre el concepto de la vinculación ob rem: cuando se da entre las fincas un vínculo que las mantiene unidas, sin que pueda separarse la titularidad de las mismas –que han de pertenecer a un mismo dueño– por existir una causa económica y jurídica que justifica dicha conexión, como una cierta relación de destino, dependencia o accesoriedad e incluso de servicio; Y recuerda los requisitos básicos para su inscripción: a) Existencia de una causa económica y a la vez jurídica que justifique la vinculación. b) La previa inscripción en el Registro de las fincas a que afecte la vinculación; y c) Adecuada identificación y descripción de la finca a la que afecta o sobre la que recae el derecho. Y analiza si los requisitos se cumplen en este caso concreto.

Entiende que se cumplen los 3 requisitos señalados: a) la causa es clara: el servicio que, como tal pasillo o pasaje, la finca que se pretende vincular proporciona a las tres que fincas a que está vinculada; también es claro que no se trata de una servidumbre – que sí permitiría la enajenación separada de las fincas, y porque la única finalidad de la finca es servir como pasillo, careciendo de otra razón de ser- ; b) las fincas están inscritas y c) y están perfectamente identificadas y descritas.

El Centro Directivo rechaza por otro lado la argumentación del registrador de que se efectúa una concreción de un porción ideal en una material puesto que de la propia descripción de la finca resulta que la totalidad de ella está consagrada a servir de pasillo o pasaje a las tres fincas con las que está vinculada, por lo que la concreción cuya inscripción se solicita resulta de dicha descripción; Entiende que de los propios asientos registrales se deduce que la vinculación ob rem ya existe en la realidad jurídica reflejada por vía de inscripción (aunque no se utilice esa expresión), puesto que el Registro refleja el contenido jurídico que le es propio, y por tanto no procede inscribir una vinculación ya constituida e inscrita. Pero si lo que se pretende es reflejarla con mayor seguridad jurídica, sucede que una vez practicado un asiento éste se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, y, por tanto, no puede ser modificado en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca. Y entre esos interesados debe incluirse a todos los copropietarios de la finca. (MN)

197.() CONCRECIÓN DE «VINCULACIÓN OB REM». CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES

Resolución de 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Barbastro, por la que se suspende la inscripción de una escritura en lo relativo a la constitución de una vinculación «ob rem».

Idéntica a la anterior 196. (MN)

199.** SUPERFICIE INDETERMINADA EN EDIFICACIÓN YA INSCRITA. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN

Resolución de 8 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Callosa d’en Sarrià, por la que se suspende la inscripción de la aportación al capital social de un inmueble, a nombre de una sociedad, por no expresarse las superficies de las casitas de labor ubicadas en dos de las fincas aportadas (ACM)

Resumen: No es necesario, para inscribir la transmisión de una finca ya inscrita, que se exprese la superficie de una edificación sita en ella si en la inscripción previa tampoco constaba.

– Hechos: En un aumento de capital con aportación de una finca rústica inmatriculada, consta en su descripción registral (la misma que se ha consignado en la escritura), que dentro de ella existe una caseta de labor, pero no consta superficie alguna de la misma.

– La Registradora: califica negativamente la escritura por no declarase la obra nueva o una ampliación de la misma en la que se hagan constar los m2 de la caseta, limitándose a invocar genéricamente los Arts 9 LH y 51 RH en cuanto recogen el principio de especialidad o determinación”.

– El Notario: recurre exponiendo, además de la insuficiente motivación de la calificación, que los Arts 9 LH y 51 RH, exigen que conste la superficie perimetral de la finca, no la de las edificaciones preexistentes sitas en ella, de modo que la finca ya queda suficientemente determinada con la descripción registral inscrita, de modo que el Ppio de determinación ya se cumplió en su día con la inmatriculación, sin que haya norma que obligue, para una transmisión de finca ya inscrita, que se efectúe una declaración de obra nueva (ni sería de aplicación el Art 202 LH, que ni siquiera se cita en la calificación) de modo que la finca ya queda identificada con la descripción que en la escritura se hace de ella totalmente coincidente con la descripción registral, de modo que conforme al Ppio de Rogación y de voluntariedad de la inscripción, la registradora debería inscribir la transmisión derivada de la aportación societaria

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
a) Además de recordar a la registradora la necesidad de fundar la calificación, no solo con la cita rutinaria de Arts. sino también las razones que determinarían su aplicación,

b) entiende que el Principio de identidad, se trate o no de fincas inscritas, hay que entenderlo referida exclusivamente al espacio físico ocupado por la finca, sin que obligatoriamente deba extenderse a las edificaciones que pueda haber en ella (Arts 9 LH y 51 RH, que no exigen expresar la superficie de la edificación preexistente), de modo que para fincas ya inscritas las exigencias del Pº de especialidad ya se cumplieron en su día al inmatricular la finca, sin que se puedan poner ahora en cuestión, cuando lo que se pretende es inscribir solamente un cambio de titularidad en el dominio de la finca, manteniéndose su existencia con la misma descripción que resulta del Registro. (ACM).

200.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD DE FINCA, FUNDADAS (O NO) Y CONCLUYENTES (O NO). POSIBLES RECURSOS Y EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH.

Resolución de 8 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se deniega la inmatriculación de una finca

Resumen: En los casos de inmatriculación, las posibles dudas del registrador por coincidir con otra finca ya inscrita tienen que estar debidamente fundadas, y pueden ser: 1) concluyentes, por estar basadas necesariamente en datos gráficos o linderos fijos, en cuyo caso lo procedente es la denegación por defecto insubsanable, o 2) no concluyentes, en los restantes casos, en cuyo supuesto lo que procede es suspender la inscripción y, para disipar dichas dudas, tramitar el expediente previsto en el artículo 199 LH, pues no existe ya la posibilidad de recurso a la vía judicial del artículo 306 RH, que está derogado tácitamente. La DG solo es competente para resolver si las dudas están fundadas o no y si, en el primer caso, son concluyentes o no.

Hechos: Se pretende inmatricular una finca con doble título notarial por la vía del artículo 205 LH.

El registrador deniega la inscripción porque considera que se produciría una doble inmatriculación al coincidir, al menos en parte, con otra finca inscrita.

El interesado recurre y alega que son dos fincas distintas, la ya inscrita y la que se pretende inmatricular, pues están separadas por un camino, aunque inicialmente fueran fincas pertenecientes a un mismo propietario.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: Reconoce que las dudas expuestas por el registrador en su nota de calificación están fundadas pero también que no son concluyentes porque no están basados en datos gráficos ni en linderos fijos, por lo que lo procedente es suspender la inscripción por defecto subsanable, para permitir la aportación de documentos y pruebas o la práctica de diligencias que permitan confirmar o disipar esas dudas.

Tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, cuando el registrador tiene dudas en una inmatriculación, la DG entiende que sólo puede resolver si las dudas están fundadas o no. No es posible acudir a la vía judicial, pues la propia DG ha proclamado desde su Resolución de 17 de noviembre de 2015, y reiteradamente después, que hay que entender que el título VI del Reglamento Hipotecario, dentro del cual se ubica el citado artículo 306 RH, ha quedado íntegra y tácitamente derogado, «pues la nueva regulación legal en las materias en él recogidas es en sí misma suficientemente detallada y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los citados artículos reglamentarios».

Lo procedente, para disipar esas dudas, es tramitar el expediente previsto en el articulo 199 LH, que es aplicable por analogía. con notificación a los titulares de fincas potencialmente afectadas por la georreferenciación que se pretende inscribir, con concesión de plazo de alegaciones, para que finalmente, «a la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción.

COMENTARIO: por tanto existen estas posibilidades conforme a la posición de la DG, según entiendo:

1.- DUDAS FUNDADAS Y CONCLUYENTES. Para ser dudas concluyentes tienen que estar basadas necesariamente en datos gráficos o linderos fijos de la finca inscrita, pues si están basadas en datos literarios podrán estar fundadas, pero no puede ser concluyentes, en cuyo caso habrá que estar a lo que se dice en el punto 2 siguiente.

Calificación del registrador: Tiene que denegar la inscripción por defecto insubsanable

Posibles recursos: ante la DG (o directamente en la vía judicial) únicamente para que se resuelva si las dudas están fundadas y si son concluyentes o no. 

Opción 1: Si se resuelve que las dudas no están fundadas (y, por tanto, no son concluyentes).

Resultado: La calificación es revocada y por ello el registrador tiene que inmatricular.

Opción 2: Si se resuelve que las dudas sí están fundadas, pero que no son concluyentes. 

Resultado: La calificación es revocada y por ello el registrador tiene que tramitar un expediente del artículo 199 LH y luego decidir sobre la inmatriculación o no.

Opción 3: Si se resuelve que las dudas están fundadas y que son concluyentes.

(Es equiparable a este supuesto los casos en que se tramita el expediente del artículo 199 LH y tiene un resultado final negativo, según la calificación del registrador).

Resultado: El interesado no puede acudir a la vía judicial contra la calificación. 

Soluciones para inscribir su derecho:

A) SI EL INTERESADO SE CONFORMA CON LA CALIFICACIÓN Y ADMITE QUE HA ADQUIRIDO SU DERECHO DEL TITULAR REGISTRAL:

 A.1).- Obtener el consentimiento voluntario del titular registral o de sus herederos mediante escritura pública, que documente el negocio traslativo habido entre ambos, (si el titular transmitió su finca al actual solicitante) y además, en su caso, si coincide solo en parte con la finca inscrita, documentos complementarios habituales como la licencia de segregación o la declaración de innecesariedad y el IVG del técnico.

A.2).- Si no es posible obtener voluntariamente dicho consentimiento, solo cabe demandar en la vía judicial al titular registral para que reconozca el dominio de la finca a su favor en un procedimiento declarativo.

 B) SI EL INTERESADO SE CONFORMA CON LA CALIFICACIÓN Y ADMITE QUE NO HA ADQUIRIDO SU DERECHO DEL TITULAR REGISTRAL SINO DE TITULARES POSTERIORES.

 B.1) Si han pasado ya 30 años desde la última inscripción: Tiene que aportar los títulos intermedios y tramitar un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido

 B.2) Si NO han pasado 30 años desde la última inscripción: Se puede tramitar el expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo, pero es más problemático su éxito por la necesidad de citación personal al titular registral o sus herederos (regla 4ª del art. 208 LH). También cabe demandar a los titulares registrales, (y a los titulares intermedios en su caso si no hay título público traslativo de ellos), reivindicando la propiedad y solicitar la cancelación registral del asiento contradictorio. 

 C) SI EL INTERESADO NO SE CONFORMA CON LA CALIFICACIÓN PORQUE CONSIDERA QUE SON FINCAS DIFERENTES (la suya y la/s inscrita/s que ofrecen dudas).

C.1) Obtener en documento público el consentimiento del titular registral (o de sus herederos) de la/s finca/s que el registrador considera coincidente/s en todo o en parte con la que se pretende inmatricular admitiendo que se trata de fincas diferentes y tratando de obtener algún tipo de prueba, preferiblemente gráfica que lo corrobore. Si son fincas colindantes es conveniente también tramitar un expediente de deslinde, notarial o registral para disipar esas dudas.

 C.2) Demandar al titular/es de la finca que el registrador considera coincidente en todo o en parte con la que se pretende inmatricular y obtener sentencia favorable en la que el juez, vistas las pruebas aportadas, decida sobre la titularidad de dichas fincas y sobre la supuesta doble inmatriculación.

2.- DUDAS FUNDADAS PERO NO CONCLUYENTES, porque, por ejemplo, hay indicios basados en la descripción literaria de las fincas, pero no hay datos gráficos o linderos fijos que apoyen las dudas.

Resultado: el registrador debe suspender la inscripción y tramitar un expediente del artículo 199 LH y luego decidir: Si el resultado del expediente es positivo, el registrador inmatriculará la finca. Si el resultado es negativo se aplicará lo dicho en la opción 3 anterior. (AFS)

201.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN

Resolución de 8 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que constando oposición expresa durante la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa pretendida.

Resumen: La nota de calificación que solo reseña el hecho de la oposición de dos interesados frente a la pretensión de georreferenciación del promotor, ha de ser considerada como carente de la motivación mínima legalmente exigible. El art. 199 LH no contiene ninguna previsión sobre la necesidad de dar traslado de las alegaciones de los colindantes.

Hechos: Solicitada la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca a través del procedimiento del art. 199 LH, el registrador de la propiedad deniega la inscripción alegando únicamente que los colindantes no solo no han prestado el consentimiento, sino que han manifestado expresamente su oposición.

El promotor del expediente recurre alegando la total falta de motivación de la calificación negativa, amén del desconocimiento de las alegaciones presentadas por los colindantes, lo cual le sitúa en situación de indefensión.

El registrador reitera su nota en un informe emitido más de dos meses después de presentado el recurso, basándose en que los alegantes han acreditado ser titulares registrales de las fincas colindantes y de que la representación gráfica alternativa presentada afecta a la delimitación de parcelas catastrales que constan en el folio registral de los propietarios colindantes.

La DGSJFP estima el recurso parcialmente y revoca la nota de calificación.

Doctrina:

1. El registrador debe presentar su informe en el plazo de cinco días desde la presentación del recurso (art. 327 LH).

2. El art. 199 LH no contiene ninguna previsión sobre la necesidad de dar traslado de las alegaciones de los colindantes originadas en el curso del procedimiento al promotor del expediente.

3. La nota de calificación que solo reseña el hecho de la oposición de dos interesados frente a la pretensión de georreferenciación del promotor, ha de ser considerada como carente de la motivación mínima legalmente exigible (véanse los art. 19 bis, en general, y 199, en particular), y por tanto, ha de ser revocada en vía de recurso, y sin que ello signifique, pues legalmente no es ese el objeto ni alcance de la Resolución de un recurso contra una concreta nota de calificación registral, proclamar la inscribibilidad del documento calificado. (VEJ)

202.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de un decreto de adjudicación hipotecaria y de un mandamiento de cancelación de cargas

Resumen: El tercer poseedor, con título inscrito con anterioridad a la fecha de la iniciación del procedimiento de ejecución hipotecaria, ha de ser demandado y requerido de pago.

Hechos: Se trata de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que hay que tener en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La demanda se presentó en el año 2014, constando una mitad indivisa en pleno dominio de la finca hipotecada inscrita a favor de un tercero con carácter privativo desde marzo de 2008.

b) En dicho procedimiento, se dictó en septiembre de 2022 decreto por el que se acordó adjudicar por cesión de remate la finca registral a una mercantil.

c) Con fecha de julio de 2014, se expidió la preceptiva certificación registral de dominio y cargas, en la consta que se ha procedido a notificar la existencia de la ejecución al tercer adquirente de la mitad indivisa de la finca hipotecada.

La registradora de la Propiedad, deniega la inscripción por entender que es necesario acreditar que se ha demandado y requerido de pago al indicado tercer poseedor, por cuanto el mismo inscribió su adquisición antes de la interposición de la demanda ejecutiva, en concreto seis años antes.

El recurrente alega en contra de la nota de calificación que solo es necesario realizar esa demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor, haya o no inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad y en el tiempo en que lo fuera, si ha puesto su adquisición en conocimiento de la parte acreedora (artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y, en caso contrario, basta con la notificación al mismo (artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por parte del registrador de la Propiedad.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: De la dicción legal del artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria, el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deriva que la demanda ejecutiva se dirija “frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes”, añadiendo el artículo 686 de la misma ley que “en el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro”.

Resulta por tanto, que es necesaria tanto la demanda como el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aquéllos que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, quienes, en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva, y por aparecer protegidos por el Registro, han de ser emplazados de forma legal en el procedimiento.

La calificación registral del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitación defectuosa, sino la puesta de manifiesto de la existencia de un obstáculo registral (artículo 100 del Reglamento Hipotecario)

En base a la doctrina constitucional el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada y más si como ocurre en este caso el acreedor ejecutante es un prestamista profesional, al que le es exigible tener en cuenta la situación registral de la finca a la hora de la interposición del recurso.

Diferente seria si la inscripción a favor del tercer adquirente se hubiera producido una vez interpuesta la demanda frente al que hasta entonces era titular registral y con anterioridad a la expedición de la preceptiva certificación de dominio y cargas, momento en que queda consignado registralmente el comienzo del procedimiento, en cuyo caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 689 de la LEC, siendo suficiente la notificación para que pudiera intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, cuestión que también debe ser objeto de calificación conforme al artículo 132.2.º de la Ley Hipotecaria.

En el caso que nos ocupa, el tercer poseedor adquirió e inscribió su dominio sobre la finca bastante antes de la interposición de la demanda, la comunicación que recibe tiene lugar con posterioridad al inicio del procedimiento quedando privado de la oportunidad de participar, contradictoriamente, en la fase de ejecución de este procedimiento especial.

Y, aunque después de la expedición de la certificación de dominio y cargas consta que la registradora de la Propiedad notificó al tercer poseedor la existencia de la ejecución, no hay una manifestación específica de la autoridad judicial que ha dirigido la ejecución en el sentido de que no ha existido indefensión del ejecutado, y, por tanto, no cabe la nulidad de las actuaciones.

En base a lo anterior confirma la calificación en el sentido de ser necesario para la inscripción, que se acredite que el tercer poseedor, con título inscrito con anterioridad a la fecha de la iniciación del procedimiento de ejecución hipotecaria, ha sido demandado y requerido de pago.

Comentarios: En el caso estudiado al no haberse demandado ni requerido de pago al tercer poseedor del dominio de una mitad indivisa, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se podrían inscribir en cuanto a la otra mitad indivisa de la finca, cuyos titulares registrales sí fueron demandados y requeridos de pago, para lo que sería preciso que el adjudicatario consintiere la inscripción parcial. (MGV)

203.*** COMPRAVENTA POR SOCIEDAD A TRAVÉS DE ADMINISTRADORES SIN CARGO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL

Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.º 2 a inscribir una escritura de declaración de obra nueva y compraventa 

Resumen: El que sea obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los nombramientos de cargos sociales o poderes generales, no impide la inscripción en el Registro de la propiedad de los actos y contratos otorgados por ellos si el juicio notarial sobre la representación es suficiente para desvirtuar la presunción de exactitud de los asientos del Registro Mercantil.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de compraventa en la que vende una sociedad de responsabilidad limitada representada por dos administradores solidarios, cargos que no están inscritos en el Registro Mercantil. Lo que se cuestiona es si la reseña de los documentos acreditativos del nombramiento y el consiguiente juicio notarial son suficientes.

Registradora: La registradora suspende la inscripción porque considera que la reseña identificativa realizada por el notario debe comprender la reseña de los documentos de donde resulta que el nombramiento es válido por haberse realizado con los requisitos, formalidades y garantías establecidas por la legislación aplicable, todo ello de modo suficiente y congruente con la presunción de validez y exactitud de los asientos registrales.

Recurrente: Considera que en la escritura se consignan, bajo responsabilidad notarial, los requisitos necesarios.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina.

JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS

La Resolución centra la cuestión en el juicio notarial de las facultades de los administradores no inscritos y declara que no es suficiente la siguiente fórmula empleada:

«Se hallan facultados en virtud de su cargo de Administradores solidarios, el cual aceptaron, y para el que fueron nombrados por plazo de 5 años, en la reunión de la Junta Universal celebrada en el domicilio social el día (…) y cuyos acuerdos fueron elevados a público en escritura autorizada por la Notario (…) pendiente de inscripción en el Registro Mercantil, por lo que yo, el Notario, hago a los comparecientes las reservas y advertencias legales oportunas. Manifiestan que la entidad a la que representan continúa en el íntegro ámbito de su capacidad jurídica, y que la representación en virtud de la cual actúan sigue vigente. Yo, el Notario, he tenido a la vista copia autorizada de la escritura de nombramiento (…) y juzgo suficiente dicha representación para el otorgamiento de esta escritura de declaración de obra nueva finalizada y compraventa”

La Resolución concluye que tal formula “no tiene la precisión necesaria ni es suficiente para que no quepan dudas de que el notario ha ejercido el control que la Ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas. Por ello, la registradora no puede apreciar que el título autorizado contenga los elementos que permiten corroborar que el notario ha ejercido dicho control”. SS.TS 20 y 22 DE noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021).

QUÉ SE DEBE ACREDITAR Y RESEÑAR POR EL NOTARIO.

La escritura debe contener todas las circunstancias legalmente procedentes para entender válidamente hecho el nombramiento de administrador: (i) debe constar el acuerdo válido del órgano social competente para su nombramiento debidamente convocado (ii) la aceptación del nombramiento (iii) y la notificación o consentimiento, en su caso, de los titulares de los anteriores cargos inscritos (iv) todo ello en términos que hagan compatible y congruente la situación registral con la extrarregistral, de modo que pueda entenderse desvirtuada la presunción de exactitud de los asientos del Registro Mercantil.

SOBRE EL RÉGIMEN GENERAL DE LA INSCRIPCION DE LOS CARGOS SOCIALES.

1 El que sea obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los nombramientos de cargos sociales o poderes generales no significa que dicha inscripción en aquel Registro deba realizarse necesariamente con carácter previo para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos o contratos otorgados por ellos en ejercicio de dicha representación.

2 El nombramiento de los administradores surte efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción del mismo en el Registro Mercantil es obligatoria pero no tiene carácter constitutivo

3 Diferentes son los siguientes casos: (i) la falta de publicidad de la sociedad adquirente en el Registro Mercantil es obstáculo para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición realizada a su favor (art. 383 RH). (ii) No es inscribible en el Registro de la Propiedad lo actuado por un consejero delegado no inscrito, habida cuenta del carácter constitutivo de la inscripción de dicho cargo (art. 249.3 LSC). (JAR)

204.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS POR NO ORDENAR EL MANDAMIENTO LA PRÓRROGA DE LA ANOTACIÓN

Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a expedir una certificación de dominio y cargas para un procedimiento de ejecución

Resumen: la expedición de la certificación del art. 656 de la LEC y la práctica de la correspondiente NM constituye una prórroga temporal de 4 años de la anotación de embargo sin que sea preciso que lo disponga el mandamiento.

Se presenta mandamiento en procedimiento de ejecución ordenando la expedición de certificación de dominio y cargas de una finca embargada. La registradora entiende que no es posible porque es necesario que el mandamiento ordene también la prórroga de la anotación, en aplicación de la doctrina sentada por la STS 237/2021, de 4 de mayo.

La Dg revoca la nota.

Expone la cuestión sobre los efectos que la expedición de la certificación de dominio y cargas produce sobre la vigencia y duración de la anotación de embargo, muy discutida en los últimos años; recogiendo la doctrina de la STS de 4 de mayo de 2021 en el sentido de que según el criterio del Tribunal Supremo asumido por el Centro Directivo, la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una prórroga temporal de cuatro años de la anotación preventiva de embargo, sin que resulte preciso que el mandamiento por el que se ordena la expedición de la certificación haga expresa mención de la citada prórroga. (MN)

205.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. TIPO DE SUBASTA INFERIOR AL QUE CONSTA INSCRITO

Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de un decreto de adjudicación derivado de una ejecución hipotecaria por razón de haberse tenido en cuenta un tipo de subasta no inscrito e inferior al que figura como pactado en la inscripción del derecho real de hipoteca ejecutada

Resumen: No puede inscribirse una ejecución hipotecaria para cuya tramitación se ha utilizado un valor de tasación no inscrito, y además es notoriamente inferior al que figura en la inscripción.

En un ejecución hipotecaria se plantea la posibilidad de inscribir una adjudicación a favor del ejecutante, por una cifra superior al 50 % del tipo de subasta, cuando ese tipo no coincide con el que figura inscrito y es notablemente inferior.

La registradora suspendió la inscripción porque el valor de subasta utilizado en la ejecución nunca se pactó ni fue inscrito, sino que registralmente sigue figurando inscrito el inicial, y por tanto, la cantidad expresada en el decreto de adjudicación no corresponde al 50 % de dicho valor inscrito, ni cubre toda la deuda reclamada.

El recurrente alega que la tasación fue modificada en una escritura de compraventa y subrogación de hipoteca inscrita. Pero según resulta de la copia aportada al expediente, ni el tipo de subasta fue modificado expresamente, ni tampoco se aportó para ello el preceptivo certificado de tasación de entidad homologada.

La Dirección confirma la nota: La cuestión de si en la ejecución hipotecaria puede utilizarse un tipo de subasta no inscrito ya fue abordada en la R. de 24 de abril de 2017, que versaba sobre si es posible modificar el tipo de subasta a efectos de ejecución con posterioridad a la celebración de la subasta, con el fin de amoldar la tasación inscrita a la tenida en cuenta en la ejecución hipotecaria, a lo que se daba una respuesta negativa.

Considera de aplicación directa varios preceptos esenciales:

  • El 682.2.1.º LEC que exige que para que proceda la aplicación del procedimiento de ejecución directa contra bienes hipotecados es necesario, «que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta (…)»; que es preciso además que conste también inscrito ( así se deduce del propio art. en su apartado 3, cuando afirma que «el Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado anterior».)
  • La necesidad de su inscripción resulta no solo del principio general de inoponibilidad frente a terceros de lo no inscrito (arts 606 CC y 32 LH), sino también por la aplicación del principio especial de inscripción constitutiva del derecho real de hipoteca, ( 1875 CC) reforzado por la vigente LEC, ley 1/2000, tanto en su redacción original como en la reforma por la Ley 41/2007, conforme al cual el art. 130 LH, hoy vigente, dispone: «El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo».
  • A su vez el art. art 670 LEC que dispone en su número 4 que «cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura. Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente».

En el presente caso, no se toma en consideración el tipo pactado para subasta inscrito sino uno mucho menor y en consecuencia, el precio de adjudicación no alcanza a cubrir ni la mitad de la tasación pactada e inscrita, ni al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas por lo que se han vulnerado los derechos al sobrante del ejecutado, y en su caso, de los titulares de cargas posteriores a la hipoteca y/o del tercer poseedor pues se ha reducido la cantidad finalmente obtenida por la realización de la finca. Todo ello sin perjuicio de las facultades que al letrado de la Administración de Justicia concede el citado artículo 670.4 LEC, que no resulta que se hayan utilizado.

Se concluye que no es posible la inscripción solicitada porque, si bien la facultad del acreedor hipotecario para instar la enajenación forzosa del bien forma parte del contenido estructural o esencial del derecho real de hipoteca, es preciso que el ejercicio del «ius distrahendi» se acomode estrictamente a los requisitos y trámites procedimentales legalmente establecidos. Y entre éstos se encuentra que conste inscrito el tipo de tasación para subasta, lo que constituye una circunstancia calificable por el registrador al amparo de los arts. 132.4.º LH y 100 RH, como obstáculo que surge del Registro. (MN)

207.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN Y PRACTICAR NOTA MARGINAL POR NO CONSTAR INSCRITO DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS

Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa extendida por el registrador de la propiedad de Motilla del Palancar, por la que se rechaza la expedición de la certificación de dominio y cargas a que se refiere el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Resumen: No puede ejecutarse una hipoteca, ni consiguientemente expedirse la certificación de dominio y cargas, mediante el procedimiento de ejecución directa, cuando no figura inscrito el domicilio para notificaciones y requerimientos.

En la inscripción de una hipoteca, como se advirtió en la nota de despacho, no consta pacto de ejecución hipotecaria directa judicial ni de venta extrajudicial, ni un domicilio del deudor hipotecante a efectos de notificaciones y requerimientos. Ahora se presenta un mandamiento judicial en el que se solicita la expedición de la certificación de dominio y cargas a que se refiere el art 688 LEC y la extensión de la nota marginal.

El registrador deniega la expedición de la certificación por no constar ningún domicilio fijado por el deudor para la práctica de los requerimientos y notificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 682.2 LEC.

La DG confirma la nota.

Para ello rebate los argumentos del recurrente:

  1. Que el registrador no debió inscribir la hipoteca si faltaba el pacto sobre domicilio para notificaciones, y si está inscrita debe admitir la ejecución hipotecaria. Resuelve la DG que, como ya ha señalado en otras ocasiones (7 de Febrero de 2001R. 9 de julio de 2001R. 14 de Enero de 2008), la omisión o la defectuosa designación del domicilio a efectos del procedimiento de ejecución directa o del extrajudicial de ejecución de la hipoteca, producirá el efecto de que no puedan utilizarse dichos procedimientos -de carácter potestativo-. Pero no comporta la ineficacia de la hipoteca ni constituye obstáculo para la inscripción de ésta, debiendo excluirse la inscripción de los pactos relativos a los procedimientos de ejecución directa sobre bienes hipotecados y sobre ejecución extrajudicial; sin perjuicio de que, si se han pactado, siendo elementos delimitadores del derecho real convenido, deba exigirse un consentimiento expreso de los contratantes para practicar la inscripción parcial de la hipoteca sin dichos pactos (vid., por todas, las RR de 18 de febrero de 2014 y 20 de junio y 14 de septiembre de 2016).
  2. El registrador no tiene competencia para declarar que no puede ejercitarse la acción directa hipotecaria, si el Juzgado ha dictado el auto de ejecución. Sobre este punto considera la DG que dentro del ámbito de la función calificadora del registrador en los documentos judiciales, se incluyen indubitadamente los obstáculos que surjan del Registro (100 RH). El 132 LH determina los extremos a que se extiende la calificación registral en relación con los procesos de ejecución hipotecaria, entre los que está que haya sido demandado y requerido de pago el deudor, el hipotecante no deudor y el tercer poseedor … en el domicilio que resulte vigente en el Registro; ya que uno de los requisitos que establece el art 682 LEC para que pueda inscribirse y utilizarse el procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, es el de que se haga constar un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y las notificaciones. Y como también se ha recogido en la doctrina de la DG, las normas del procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados tienen carácter imperativo, inderogable por la voluntad de las partes, por lo que su infracción supondría la nulidad de la estipulación que incurriesen en tal infracción, lo que la inhabilita para su acceso al Registro y, por tanto, para permitir el ejercicio de la acción hipotecaria por tales vías procedimentales (art. 130 LH)
  3. Que sí se contiene un domicilio para notificaciones porque el art. 682.2.2.º LEC, en la hipoteca sobre establecimientos mercantiles, dispone que se tendrá por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca. Se rechaza esta argumento ya que la hipoteca sobre establecimientos mercantiles, es la específicamente regulada en los 19 a 33 de la Ley de HMyPsDP. Y la hipoteca de este supuesto es una hipoteca inmobiliaria ordinaria de las reguladas en los arts 104 y ss LH, que recae sobre una finca rústica sobre la que existe declarada una nave agrícola y ganadera; y de los términos de la escritura de préstamo hipotecario resulta que lo que se hipoteca es una finca como tal, con todas las construcciones en ella existentes, figurando una tasación o precio a efectos de subasta que va referida específicamente a ese inmueble en su conjunto (suelo y construcciones); por lo que debe rechazarse este argumento relativo a la existencia inscrita de un domicilio por imperativo legal acerca de cuál debe ser el mismo.
  4. Por último argumenta el recurrente la R de 6 de marzo de 2019. Pero tampoco la considera aplicable por falta de identidad entre ambas situaciones jurídicas: En aquel caso se señalaba como domicilio la finca hipotecada, lo que se rechazó porque se hipotecaban dos fincas, una vivienda y un garaje. El Centro Directivo estimó que se deducía que se había fijado la vivienda, ya que la otra era un garaje, y porque esa interpretación es la más favorable tanto para el acreedor como, especialmente, para el deudor. En este caso lo relevante es que el pacto por el cual las partes acordaron el procedimiento especial de ejecución directa sobre bienes hipotecados no llegó a inscribirse, lo que imposibilita que pueda ser utilizado (art 130 LH). (MN)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL
193.*** REPRESENTACIÓN. CONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. APODERAMIENTO.

Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Guadalajara en relación con la inscripción de una escritura de apoderamiento.

Resumen: Es inscribible un poder conferido por dos apoderados mancomunados a favor de una tercera persona para que por sí sola ejercite parte de sus facultades.

Hechos: Lo calificado es una escritura de poder conferido por dos apoderados mancomunados de una sociedad a favor de una tercera persona para que, en nombre y representación de la compañía, pueda hacer uso parcial de las facultades que ellos mismos tenían conferidas, disponiendo que algunas de ellas puedan ser ejercitadas de forma solidaria.

El registrador califica negativamente:

Basa su calificación en el contenido del artículo 98 de la Ley 24/2001, pues según expresa en su acuerdo el “juicio de suficiencia del notario de los poderes de los comparecientes en cuanto a determinadas facultades es incongruente, pues según resulta del Registro dichas facultades los poderdantes sólo las pueden ejercer de forma mancomunada y en consecuencia no pueden sustituir a otro en esas facultades más que con carácter mancomunado, no para que las ejerzan, aunque parcialmente, con carácter solidario (cfr. art. 261 del Código de Comercio y 1259 del Código Civil). También apoya su calificación en la resolución de la DGSJFP de 11 de abril de 2022 de la que resulta que el registrador “deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado”.

El notario recurre: según dice el único problema es el de si dos apoderados mancomunados pueden sustituir sus facultades en favor de un único apoderado. Señala que la DG ha admitido de forma clara que dos administradores mancomunados se den poder a uno sólo de ellos para actuar solidariamente y lo único que rechaza es que a un administrador se le den facultades como apoderado pues ya las ostenta por su cargo, pero añade que “no existe razón alguna que se oponga a la inscripción del apoderamiento en la forma que se recoge en la escritura que, por otra parte, es extraordinariamente frecuente en la práctica mercantil”.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG tras reiterar, sobre la congruencia del juicio de suficiencia notarial, que solo “se entiende que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad –Mercantil, en este caso– pueden consultar”, llega a la conclusión que en el caso examinado no existe norma legal, alegada o no por el registrador, que induzca a “estimar la limitación que pretende” el registrador en su nota. Y lo mismo resulta del contenido del poder que los apoderados utilizan pues en el mismo se faculta a los apoderados, para subapoderar a terceros con la finalidad de que puedan llevar a cabo sus facultades. Y finalmente dice y ello es fundamental, que la forma de ostentar el poder los apoderados significa que se les impone una “determinada forma de ejercicio, en este caso mancomunada, que únicamente condiciona la validez de las declaraciones de voluntad que emitan en ejercicio del poder, como la sustituyente, que habrán de ser de consuno, pero en nada restringe el diseño del poder que otorguen por vía de la sustitución”. Por lo que desde este punto de vista no puede estimarse que el “juicio de suficiencia de las facultades representativas emitido por el notario sea erróneo y, por tanto, incongruente con el contenido del negocio formalizado”.

Comentario: El registrador centra toda su calificación en el juicio de suficiencia notarial y no en la, posible extralimitación de los apoderados conforme al artículo 1714 del CC expresivo de que “El mandatario no puede traspasar los límites del mandato”. Si los apoderados tenían solo facultades para ejercerlas de forma mancomunada el registrador interpreta que esas facultades no pueden concederlas de forma solidaria. Pero en su calificación, como pone de relieve el Centro Directivo, no trata de la forma de ejercer el poder, que debe ser mancomunada, sino de las facultad de sustituir ese poder que no tiene por qué ser mancomunada y por tanto en ningún momento se traspasan los límites del mandato. Es decir, si tal y como resulta del contenido del poder los apoderados podían subapoderar sin limitación alguna, no existe inconveniente alguno que les impida conferir poder a una persona individual.

En definitiva, que es perfectamente posible que dos apoderados mancomunados confieran parte de sus facultades para ser ejercidas de forma solidaria.

Esta doctrina está además en línea con otras resoluciones de nuestra DG, como la R. de 11 de diciembre de 2000, que permitió la inscripción de un poder conferido por los administradores mancomunados de cierta sociedad, en la que se confieren al apoderado todas las facultades del órgano de administración, excepto las legal o estatutariamente indelegables o la resolución de 13 de diciembre de 2017, en la que, aunque se trataba de un poder condicionado, se permitió la inscripción de un poder recíproco entre dos administradores mancomunados. JAGV.

PDF (BOE-A-2023-11498 – 5 págs. – 214 KB) Otros formatos

198.** CIERRE REGISTRAL POS FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR ÚNICO. LEVANTAMIENTO DEL CIERRE.

Resolución de 8 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil XIV de Madrid, por la que se deniega la inscripción de una escritura en la que se eleva a público el nombramiento de administrador único de una compañía, a causa de tener la hoja cerrada por falta de depósito de las cuentas anuales.

Resumen: Para inscribir un nombramiento de administrador de una sociedad con la hoja cerrada por falta de depósito de cuentas, es suficiente una certificación del administrador acreditativa de la causa de la falta de aprobación de las mismas.

Hechos: Se presenta escritura de nombramiento de administrador.

Se suspende la inscripción por estar cerrada la hoja por falta de depósito de cuentas de la sociedad.

La sociedad recurre y tras explicar las vicisitudes por las que ha pasado, dice que para poder efectuar el depósito de las cuentas anuales es necesario antes proceder con el nombramiento de administrador.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Como no podría ser de otra forma, dada la claridad de las normas legales que disciplinan el cierre por falta de depósito de cuentas, la DG va a ratificar la calificación registral. No obstante ante la alegación de la sociedad de la creación de un círculo vicioso entre depósito y nombramiento añade que la solución del problema planteado está en el artículo 378.5 del RRM, el cual prevé el levantamiento provisional del cierre de hoja por falta de depósito de cuentas siempre que se acredite su falta de aprobación mediante una certificación del administrador en la que exprese “la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales”.

Comentario: La resolución, más que para el registrador, tiene utilidad para el recurrente y para todas las sociedades que se encuentren en la situación de la sociedad de este expediente.

Es decir que ante un cierre de hoja que impide la inscripción de un nombramiento de administrador, lo que a su vez impide que este pueda formular las cuentas no depositadas y someterlas a la aprobación de la junta, lo que procede es que en el mismo acto del nombramiento o en certificación posterior se certifique la causa de la no aprobación de las cuentas, sin que el registrador pueda entrar ni en la naturaleza ni en la realidad de esa causa, salvo que sea ilógica o contradictoria con el contenido del registro, o bien acreditar por acta notarial el acuerdo de la junta de no aprobación de las cuentas.

Aunque el apartado del artículo 378 del RRM que cita la DG es el apartado 5 que exige que esa certificación se presente en el registro antes de que finalice el plazo de un año desde el cierre del ejercicio, y se reitere cada seis meses, debemos tener en cuenta que según el apartado 7 del mismo artículo esa falta de aprobación podrá acreditarse en cualquier momento. Debe tenerse también en cuenta que esas actas o certificaciones se inscribirán y serán objeto de publicación en el BORME. (JAGV)

206.* DEPÓSITO DE CUENTAS. PAGO A PROVEEDORES, APLICACIÓN DEL RESULTADO, VALIDACIÓN FIRMA ELECTRÓNICA.

Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021

Resumen: Para poder efectuar un depósito de cuentas es imprescindible completar todos los datos exigidos y entre ellos la aplicación del resultado y el pago medio a proveedores, así como que la firma electrónica que acompaña al depósito pueda ser validada.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad. En la certificación de los acuerdos de la junta el epígrafe relativo a la aplicación del resultado aparece en blanco.

El registrador suspende el depósito por los siguientes defectos:

— No consta la aplicación del resultado o, en su caso, la inactividad de la sociedad. (Art. 366.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución DGSJFP de 4 de marzo de 1.998).

— La firma electrónica de la persona que firma el certificado no ha podido ser verificada. Por tanto, no se puede establecer la correspondencia entre las personas que según el registro están legitimadas para la firma y la que figura en la certificación. Resolución de 1 de febrero de 2022, de la DGSJFP.

— Falta cumplimentar en la hoja de datos generales, el apartado correspondiente al periodo medio pago proveedores, que debe ser “0” o superior. Resolución DGRN de 2 de enero de 2017, y Orden JUS/616/2022 de 30 de junio, artículo 368 del Reglamento del Registro Mercantil.

La sociedad recurre y dice que la firma electrónica es la del administrador, que la aplicación del resultado consta en el balance, y que la firma electrónica del documento del acuerdo es de uno de los socios y administrador de la comunidad(sic) o en todo caso del apoderado. Solicita además la inscripción parcial.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG se va a limitar a recordar las normas que de confirman los defectos del registrador que son el artículo 366.1.2.º, sobre la aplicación del resultado y sobre el plazo de pago medio a proveedores diversas resoluciones de 5 de diciembre de 2017, y la orden que aprueba los modelos oficiales.

Sobre la necesidad de validación de la firma electrónica recuerda también las normas existentes sobre presentación telemática de cuentas en virtud de las cueles el registrador debe comprobar que las firmas reúnen los requisitos sobre firma electrónica avanzada y “la correspondencia entre el archivo que las contiene (en formato estándar, zip) y el archivo que contiene el certificado del acuerdo aprobatorio de la junta…” y que las mismas “son debidamente validadas por la aplicación informática correspondiente (plataforma VALIDE del gobierno de España u otra que realice la misma función), por tratarse de prestadores comprendidos en la lista de confianza a que se refiere el artículo 22 del Reglamento Europeo”. Añade que la subsanación puede realizarse “bien generando una nueva firma electrónica que sea debidamente validable o bien aportando el certificado en formato papel y firmado de modo manuscrito por quien, según Registro, esté legitimado para ello”.

Finalmente, declara improcedente la solicitud de inscripción parcial, no solo por la improcedencia de realizarse en vía de recurso, sino también porque la previsión del artículo 63 del RRM no es aplicable al depósito de cuentas: el contenido de las cuentas está predeterminado legalmente sin que se pueda alterar su configuración.

Comentario: Resolución que ratifica la doctrina ya establecida en otras muchas resoluciones. Sólo merece la pena recordar la imposibilidad de aplicar el principio de inscripción parcial al depósito de cuentas, que aunque no lo dijera la DG, está en la naturaleza del depósito pues, por ejemplo, en el caso de la resolución, ante los defectos señalados, no sabríamos que es lo depositable. El depósito o es completo y en esa plenitud entra la certificación de la junta, o no es posible. (JAGV)

 

ENLACES:

INFORME NORMATIVA MAYO 2023 (Secciones I y II BOE)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE MAYO

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

POR VOCES PROPIEDAD POR VOCES MERCANTIL 

RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

RESOLUCIONES CATALUÑA

¿SABÍAS QUÉ?

SECCIÓN RESOLUCIONES DGRN / DGSJFP

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Fresno símbolo de la ciudad portuguesa de Freixo da Espada a Cinta. Por María Jesús Gil del Campo.

Informe Mercantil abril 2021. Conflicto entre libertad de expresión y derecho al honor.

INFORME MERCANTIL DE ABRIL DE 2021 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Cuestiones de interés: Conflicto entre libertad de expresión y derecho al honor.
A) Planteamiento.

Con motivo de la detención e ingreso en prisión del rapero Pablo Hasél, ha existido un intenso debate en la sociedad española, y no sólo verbal, acerca de los límites del derecho fundamental de libertad de expresión y si ese derecho podría tener algún límite o, por tratarse de un derecho fundamental, salvo que incurriera en otro tipo de delito, debe considerarse admisible el verter cualquier opinión sobre personas, sean estas públicas o privadas.

Aunque en principio es una cuestión ajena a nuestra labor profesional, en determinadas ocasiones, con motivo de recursos o de escritos presentados en los Registros o en los despachos notariales o de otros profesionales del derecho, se pueden incluir determinadas expresiones ofensivas para los funcionarios o para determinadas personas que intervienen en el proceso de elaboración de una escritura o en la formulación o contestación de una demanda. Y por supuesto de lo que ninguno estamos libre es que, por medio de las redes sociales, algún usuario descontento con nuestros servicios notariales o registrales o de cualquier otro profesional del derecho, vierta descalificaciones sobre nuestra ética profesional o sobre el funcionamiento de nuestras oficinas. Además, es de tener en cuenta, como después veremos, que también las personas jurídicas tienen derecho al honor. Por ello debemos tener claros los límites a la libertad de expresión y la configuración del derecho al honor y a la intimidad personal.

Para centrar debidamente el tema empecemos diciendo que la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (en adelante CE) dedica su Título I a “Los derechos y deberes fundamentales”, y es en su capítulo II sección primera sobre “los derechos fundamentales y de las libertades públicas”, es donde nos encontramos con los dos preceptos que en esta materia pueden entrar en conflicto.

Por un lado, su art 18.1, en donde se dice que: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.

Y por otro lado en su art. 20.1 que dice: “Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

Y en su punto 4 añade: “4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.

B) Sentencia del TS.

Sobre este conflicto son múltiples las sentencias, no sólo de nuestro TS, sino también del TC e incluso se ha tratado algunas resoluciones de nuestro CD, cuando el legítimo derecho de información, básico para un sistema de seguridad jurídica preventiva, entra en conflicto con el derecho a la intimidad.

Pero como no somos expertos ni en el derecho al honor ni en la libertad de expresión creemos que la mejor manera de dar cabida en estas páginas al problema señalado es por medio de la exposición de una sentencia de nuestro TS, que nos ha parecido especialmente interesante para ello.

Por consiguiente vamos a extractar una reciente sentencia del TS. Se trata de la de 9 de febrero de 2021, en Recurso: 1334/2020, siendo ponente María de los Ángeles Parra Lucan.

C) Hechos de la sentencia.

Los curiosos hechos de esta sentencia son los siguientes:

Determinada persona, ahora demandada, publica en su perfil de Facebook el día 28 de diciembre de 2016 lo siguiente: “día de los santos inocentes”: en relación a otras dos personas que identifica dice que fueron “los que facilitaron información a grupos independentistas cuando se habló de que había alerta terrorista en Lalín (en gallego en el original).  ¿Lo recuerdas? Ahora ambos son egregias figuras. (en gallego en el original)”.  Unida aparecía una noticia de 2014: «El alcalde de Lalín desvela que fue objetivo de ETA tras la visita de Garzón«. Y también como parte de la noticia: «Numerosa documentación sobre sus rutas habituales o la casa de sus padres, donde vivía entonces, fue encontrada en el registro del piso de la etarra». En definitiva, se daba entender que esas dos personas habían tenido trato o habían facilitado información a ciertos terroristas.

Dos días después, el demandado, respondiendo a un comentario que le hizo un tercero a su publicación, escribió en su perfil de Facebook: «en el caso de que alguien filtrase información a grupos independentistas conectados con ETA que te parecería??? También las aplaudirías???? » En enero de 2017 el mismo señor publica en su Facebook “que había enviado un artículo a dos diarios de información (Faro de Vigo y La Voz de Galicia) y el 4 de enero publicó en Facebook una nota relacionada con la publicación del anterior día 28 de diciembre de 2016 titulada: «Terrorismo??? Los aludidos en la primera información “son simples profesores???«

Dada la gravedad de las alusiones los señalados en Facebook interponen demanda al publicante “por intromisión en su derecho al honor” en la que solicitaban:

1.- Se declare vulnerado el derecho a su honor y a su intimidad personal “con las publicaciones que hizo sobre ellos en su perfil de Facebook los días 28 de diciembre de 2016, 30 de diciembre de 2016 y en la nota publicada el 4 de enero de 2017 que envió a los periódicos Faro de Vigo y La Voz de Galicia indicadas en la presente demanda que afectan a su reputación y buen nombre, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena y se condene a estar y pasar por eso”.

2.- Se condene al demandado al pago de 6000 euros a cada uno “en concepto de daños morales causados o en la cantidad que se fije en sentencia”.

3.- Se condene al demandado “a publicar de forma pública en su perfil de la red social de Facebook la siguiente frase: Mediante sentencia … “fue condenado por intromisión ilegítima al honor de los dos demandantes con el texto del fallo íntegro de la sentencia que recaiga al efecto y que esta publicación sea fijada en la parte superior de la página para que sea la primera que se vea en su muro cuando cualquier persona acceda a su Facebook durante el tiempo de 180 días naturales».

 El juzgado estima la demanda y declara “vulnerado el derecho al honor de los demandantes con la publicación realizada por el demandado condenándolo a pagar 1000 euros a cada uno “así como a publicar durante al menos 8 días el fallo de la sentencia en su perfil de Facebook en la misma forma y lugar en que se publicó el mensaje”.

Ambas partes recurren. Los demandantes por considerar meramente simbólica la indemnización establecida, y para que se le diera mayor difusión al fallo, manifestando “su disconformidad con la afirmación de la sentencia de que las manifestaciones analizadas se refieren a personas con relevancia pública y está relacionadas con la polémica social sobre el independentismo y los grupos terroristas”.

 El demandado “se opuso al recurso e impugnó la sentencia argumentando que las publicaciones realizadas estaban amparadas por la libertad de expresión y no vulneraban el honor de los demandantes”.

La Audiencia desestima el recurso del demandado y estima en parte el de los demandantes declarando “vulnerado su honor por las publicaciones que hizo el demandado en su perfil de Facebook”, y le condena a pagar 2.000 € para cada uno “así como a publicar el fallo de la sentencia en su perfil de Facebook de modo destacado en la parte superior de su página de apertura y durante veinte días seguidos”.

La Audiencia se basa en que “las publicaciones no se justifican por el «contexto de contenido político», pues los actores ya no estaban en la política activa en el momento de los hechos enjuiciados, a pesar de su relevancia en el ámbito político” … “y de su militancia anterior en partidos políticos”. Pero “no es la política el ámbito principal profesional y personal de los actores y la explicación del demandado de que hacía una crítica a posiciones independentistas no justifica la vinculación de los demandantes con grupos terroristas, aunque exista una polémica social sobre la conexión del independentismo con grupos terroristas”.

 Los demandantes aceptan la sentencia, pero el demandado recurre en casación.

D) Recurso casación.

El recurso se funda en un único motivo que es la vulneración del art. 20.1.a) CE, que antes hemos visto.

Sostiene que “la sentencia recurrida aplica incorrectamente la técnica de la ponderación entre derechos fundamentales. Argumenta que, en el caso, en atención a las circunstancias, prevalece su libertad de expresión. Alude, en síntesis, a que debe tenerse en cuenta: que las publicaciones se producen en un contexto de contenido político, dada la condición de concejal del demandado y la larga y extensa militancia política de los demandantes …; que la primera publicación tiene lugar el día de los Santos Inocentes, en respuesta a un anónimo y a una broma o provocación realizada previamente por” el partido en que militaba uno de los demandantes; que la materia es de interés general, pues las manifestaciones las hace un concejal sobre conocidos militantes de la izquierda nacionalista gallega, profesores, intelectuales y, en un caso, militante en activo; que no se emplean frases ultrajantes, ofensivas, insultantes ni desproporcionadas; que la finalidad de las publicaciones es criticar a los grupos de corte nacionalista-independentista y los demandados profesan esa ideología.

Fundamentación de la sentencia.

El TS sobre todo ello hace las siguientes declaraciones:

— El control en casación debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto (sentencias 273/2019, de 21 de mayo, 1/2018, de 9 de enero, y 92/2018, de 19 de febrero, entre otras).

— Es constante y conocida la doctrina de que la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como ésta la comunicación de hechos objetivos susceptibles de contraste, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

— De acuerdo con la jurisprudencia, para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que gozan en abstracto las libertades de expresión e información sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos comunes a aquellas, consistentes en el interés general o relevancia pública de la información comunicada o de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia;

— en cuanto a la libertad de información, además y en todo caso, que la transmitida sea esencialmente veraz, entendiéndose la veracidad «como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones» ( sentencia 456/2018, de 18 de julio, 102/2019, de 18 de febrero, 359/2020, de 24 de junio, y 273/2019, de 21 de mayo);

— además, añade, que la doctrina de la sala ha precisado que, aunque la libertad de expresión tenga un campo de actuación más amplio, no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada (sentencias 450/2017, de 13 de julio, 613/2016, de 7 de octubre, 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre);

— aunque se considerase prevalente la libertad de expresión, la doctrina jurisprudencial reitera (sentencias 450/2017, de 13 de julio, y 258/2017, de 26 de abril -fundada a su vez en las SSTC 79/2014, 216/2013, y 41/2011-) que, cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, por lo que ni siquiera esa exposición de una opinión crítica y legítima justificaría la atribución o imputación al criticado de «hechos no veraces, que objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente» ( sentencias 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre);

— no se “invoca en ningún momento la veracidad de las manifestaciones publicadas sobre los demandantes y se limita a negar su ánimo ofensivo, tratando de ampararlas en el contexto político” y como respuesta a un anónimo recibido “y a una broma realizada previamente” por una agrupación política; 

— el Supremo no ve “la forma de interpretar en clave de humor unas manifestaciones en las que se sugiere la vinculación de los demandantes con el terrorismo, y es absolutamente irrelevante que el día de la publicación fuera el llamado «día de los inocentes», en el cual también existen las limitaciones a la libertad de expresión;

— además, no “se aprecia ninguna clave de humor ni satírica en las manifestaciones del actor, que no pueden ampararse en un supuesto propósito humorístico que, desde la perspectiva de los usos sociales, permita vincular a los demandantes con el terrorismo”;

— el Supremo tampoco ve aceptable el argumento de que las manifestaciones del demandado se cobijen en un contexto político. La actividad política del demandado “no ampara manifestaciones sobre otras personas a las que atribuye actuaciones vinculadas al terrorismo cuando no existe ningún dato que apoye su veracidad y él mismo admitió, según consta en las actuaciones, que no le constaba que nunca antes se hubiese relacionado a los demandantes con grupos terroristas”. No hay contexto político que permita sugerir “que los demandantes habían facilitado a la banda terrorista ETA la información a la que se hacía referencia en la noticia que unió en su publicación” y tampoco “se están criticando ideas, pues las manifestaciones impugnadas se refieren únicamente a los demandantes y no a la ideología de determinados partidos con los que en algunos momentos hubieran podido tener vinculación”.

 Por todo ello se desestima el recurso pues “aplicando los criterios de ponderación no procede revocar la sentencia recurrida” y “porque las manifestaciones del demandado recurrente sobre los demandantes suponen una vulneración de su honor y en modo alguno están amparadas por la libertad de expresión”.

E) Derecho al honor de las personas jurídicas.

Al hilo de esta sentencia, y desde un punto de vista puramente mercantil, lo que se pregunta la doctrina, es si el derecho al honor es un derecho individual de la persona humana por el hecho de serlo o pudiera aplicarse también ese derecho al honor a las colectividades y personas jurídicas. Nuestro TC, desde su STC 214/1991 de 11 noviembre, ha proclamado que las colectividades también tienen derecho al honor.

Es decir que para la doctrina constitucionalista, las personas jurídicas no sólo son dignas de reputación y fama, sino que también tienen derecho al honor. Así resulta de la STC 139/1995 Sala 1ª de 26 de septiembre, refrendada por otras posteriores, como la STC 183/1995 Sala 1ª de 11 de diciembre, de las que se infiere que “el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas”. Por tanto y debido a que no existe norma alguna en nuestra constitución que excluya del ámbito de los derechos fundamentales a las personas jurídicas, estas gozan, según su propia naturaleza lógicamente, de los mismos derechos que las personas físicas.

De todo ello se deduce que lo importante es tener clara la distinción entre la emisión de opiniones o juicios personales, que es un derecho a la emisión de opiniones del art 20 a) CE, del derecho a la libertad de información, que no es sino el derecho de difundir hechos acecidos. Estos derechos son, en cualquier democracia auténtica, la garantía de la formación de una opinión pública libre.

F) Doctrina del Tribunal Constitucional y su reflejo en el TS.

 El Tribunal Constitucional ha perfilado los límites de ambos derechos fundamentales siendo un resumen de su doctrina la STS sala 1ª civil de 7 julio de 1997, la cual extractamos a continuación.

Así ha dicho el Supremo que:

— la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar de forma apriorística los límites entre ellos;

— el derecho de información tiene una prevalencia, aunque no absoluta, sobre el derecho al honoren función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen”;

— que para que la libertad de información pueda afectar al honor o a la intimidad que también son bienes constituciones es necesario que (i) sea legítima, y (ii) que lo informado resulte de Interés público; por ello los afectados deben soportarlo “en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad;

que es el interés comunitario y no la mera curiosidad “lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra;

pese a ello la libertad de expresión no justifica que se atribuya a una persona directa o mediatamente identificada “de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento”; y

que la información para que sea veraz debe serinformación comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa. (Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1.987, 12 de Noviembre de 1.990, 14 de Febrero y 30 de Marzo de 1.992 y 28 de Abril y 4 de Octubre de 1.993)”.

Aparte de ello debe tenerse en cuenta, como ya hemos visto, que la libertad de emitir opiniones debe ajustarse al criterio de la proporcionalidad y que el derecho a la libertad de información debe tener por base hechos noticiables y evidentemente deben ser veraces (entre otras STC, 1ª, de 8 de junio de 1988, STC, 1ª, de 6 de junio de 1990,).

Quizás los argumentos de estas sentencias puedan servir en el recurso de amparo que la diputada del PP, Cayetana Álvarez de Toledo, interpuso ante el Constitucional para que no se retiraran de la transcripción de la sesión del Congreso de 27 de mayo de 2020, las palabras que dirigió al también Diputado Pablo Iglesias Turrión, acerca de que “era hijo de una terrorista”.  Será interesante ver cómo el TC aplica los principios anteriores a este recurso de amparo.

Creemos que lo extractado de la doctrina del TS y TC nos puede y debe servir de guía para nuestras intervenciones en redes sociales internas o externas y para defendernos de cualquier ataque que se haga o pueda hacer a nuestro honor, desde un punto de vista personal o profesional.

 

Disposiciones de carácter general.

Como más interesantes en el ámbito mercantil podemos considerar las siguientes:

— La Orden ISM/189/2021, de 3 de marzo, por la que se regula el Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social. Se adapta a la LPAC de 2015, especialmente en cuanto a requisitos de los apoderamientos en sus distintas modalidades, y a su necesaria incorporación al referido Registro si afectan a su ámbito competencial. Es importante la admisión en su art. 5 del apoderamiento «apud acta», presencial y la creación en su art. 6 de los Registros electrónicos de apoderamientos donde se establece la información mínima que deben contener los asientos y se indica los tipos de apoderamientos posibles: generales, concretos para un organismo determinado, y poderes para actos concretos. Se prevé la interoperabilidad, permitiendo la comprobación de poderes mediante consulta al registro mercantil, de la propiedad?, y a los protocolos notariales.

— El Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19. Contiene importantes normas sobre concursos para el año 2021 así como también normas, sobre celebración de juntas generales telemáticas. Destacamos la reducción a dos de los nombramientos de mediadores concursales antes de que se proceda al concurso consecutivo y a la posible exoneración total del pasivo.

También es de destacar la modificación del artículo 3 del RDL 34/2020. Este artículo prevé la celebración de juntas telemáticas, aunque no lo establezcan los estatutos durante el ejercicio de 2021. Entendemos que este artículo conserva su vigencia pese a la entrada en vigor del nuevo artículo 182 bis del TRLSC, introducido por la Ley 5/2021 de 13 de abril, pues este sigue exigiendo que para la celebración de juntas exclusivamente telemáticas se establezca así en los estatutos sociales.  Lo único que se podría plantear es si los requisitos para la celebración de esas juntas telemáticas, serán los que se fijan en el artículo 3 citado, o los nuevos que exige el artículo 182 bis de la LSC. Es decir, si con Ley 5/2021, se ha producido una derogación parcial del artículo 3 del RDLey 34/2020. Sin entrar en un estudio profundo sobre ello, desde un punto de vista eminentemente práctico y dado que la nueva ley no contiene disposición alguna derogatoria, creemos que durante este ejercicio 2021 las juntas celebradas de forma exclusivamente telemática serán válidas, se ajusten en sus requisitos al RDLey 34/2020, o al nuevo artículo 182 bis del TRLSC, que no se puede olvidar que está plenamente vigente.

Ir a la página especial con esquema y amplia reseña.

Ver artículo: ¿Hacia Juntas Generales totalmente telemáticas?

Entró en vigor el 13 de marzo de 2021 (mismo día de su publicación en el BOE).

— La Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Esta Ley también regula normas aplicables a la celebración de juntas telemáticas, normas que o bien ya no son aplicables o son normas que ya estaban en vigor por el RDLey 34/2020, lo que viene a poder de relieve el desorden existente con la legislación pandémica.

Ver amplio resumen con enlaces en archivo especial.

De sus disposiciones finales destacamos:

Las extrañas D. F. 4ª y 5ª

Según la E. de M., la D. F. 4ª se dicta “con la finalidad de extender hasta el 31 de diciembre de 2020 la posibilidad de que, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, puedan celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple y así también que sus acuerdos puedan celebrarse por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente o cuando lo soliciten, al menos, dos de los miembros del órgano.”

Sin embargo, se trata de un texto referido al pasado y, además, ya estaba en vigor por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

Por otra parte, se deroga de nuevo el artículo 42 dedicado a la suspensión del plazo de caducidad de los asientos del Registro durante la vigencia del real decreto de declaración del estado de alarma. Este artículo ya estaba derogado por la disposición final 4.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio

Y hay un apartado 3 en esta extrañísima D.F. que no se engarza con ningún artículo concreto del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (que se supone que es el que modifica). La redacción de este apartado coincide con la del artículo 3 del RDLey 34/2020, que ya está vigente desde el 19 de noviembre de 2020. Se refiere a la posibilidad de que, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, puedan celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple y así también que sus acuerdos puedan celebrarse por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente o cuando lo soliciten, al menos, dos de los miembros del órgano.

Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos. Importante R.D. que en desarrollo de las leyes 39 y 40/2015 en lo referido a la actuación y el funcionamiento electrónico del sector público, incluye las relaciones de los ciudadanos con el sector público y el procedimiento y notificaciones administrativas. Desarrolla la carpeta ciudadana, el PAGe, la dirección única de notificaciones (DEHú) las sedes electrónicas, la identificación, la representación, los registros electrónicos, el registro de apoderamientos, las comunicaciones y notificaciones, el expediente electrónico, la obtención de copias y conservación de documentos. Interesante anexo terminológico.

Ir al archivo especial con amplio resumen y enlaces.

Disposiciones autonómicas

Destacamos las que desde nuestro punto de vista tienen interés mercantil y pueden afectar a los RRMM, sobre todo en cuanto a las posibles cooperativas en ellos inscritas, y también y especialmente a la actuación notarial.

ARAGÓN. Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa.

— Son de resaltar el artículo 15, en cuanto dispone que en el ámbito administrativo prima la declaración responsable, “con la única excepción de los supuestos en los que la normativa de la Unión Europea o del Estado, de aplicación directa o básica, exija declaraciones, autorizaciones o licencias previas”.

— El artículo 27, según el cual si no hay resolución expresa en su plazo, su vencimiento “legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo”, con determinadas excepciones que señala el artículo.

— El artículo 51, que sobre identificación y firma electrónica utiliza el sistema “Cl@ve, como plataforma de identificación y firma electrónica utilizada por la Administración General del Estado, o un sistema equivalente, garantizando de esta manera la identificación y firma mediante certificado electrónico reconocido conforme a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

CATALUÑA. Decreto-ley 7/2021, de 9 de febrero, de medidas extraordinarias en materia de cooperativas, empresas y entidades de la economía social como consecuencia de la crisis derivada de la COVID-19 y de modificación del Decreto-ley 16/2020, de 5 de mayo, de medidas urgentes complementarias en materia de transparencia, ayudas de carácter social, contratación y movilidad para hacer frente a la COVID-19.

— Su artículo 1 prorroga “hasta el 31 de diciembre del 2022, siempre que continúen en vigor las medidas de emergencia sanitaria que limiten la movilidad de las personas o exijan mantener una distancia física interpersonal que dificulte o impida concentrar un número elevado de personas en el mismo lugar” las posibilidades de juntas telemáticas en las asambleas de la cooperativas y demás medidas, “establecidas en el capítulo II del Decreto ley 47/2020, salvo las previstas en los artículos 11 y 12, que han sido modificadas por este Decreto ley”.

— Su artículo 2 prorroga hasta 31/12/2021, el plazo de aprobación de cuentas anuales, no procediendo el “cierre registral por el no depósito en plazo de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2019, 2020 y 2021 siempre que se mantengan las limitaciones de reuniones establecidas por las medidas sanitarias adoptadas durante la pandemia COVID-19, y cuando se cumpla y se acredite que se dan las condiciones siguientes: que en razón del número de personas socias y el perfil de estas con especiales dificultades no se ha podido celebrar la asamblea ni presencialmente ni telemáticamente; que el Consejo Rector ha aprobado en tiempo y forma el acuerdo de formulación de las cuentas correspondientes, y que, si procede, se ha elaborado el correspondiente informe de auditoría”. El auditor en su caso podrá ser nombrado por el  Consejo Rector. Añade que en “todo caso, deben celebrarse las asambleas ordinarias como máximo el 31 de diciembre del 2022”. También contiene normas sobre disolución por causa legal.

GALICIA. Ley 4/2021, de 28 de enero, de medidas fiscales y administrativas.

— Su artículo 26, modifica la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, en su art. 35  que establece la posibilidad de celebrar Asambleas fuera del domicilio social, cuando se den determinadas circunstancias, reduce los quorum de asistencia, y las “reuniones de la asamblea general podrán desarrollarse íntegramente por videoconferencia u otros medios telemáticos que permitan la participación a distancia, o de forma mixta (presencial y por medios telemáticos), siempre y cuando todas las personas que deban ser convocadas tengan posibilidad de acceso. En la convocatoria se determinarán los plazos, las formas y los modos de ejercicio de los derechos por parte de las personas que asistan telemáticamente a la asamblea”.
— También se modifica el número 8 del artículo 36 según el cual aunque “los estatutos no lo prevean, las personas socias podrán hacerse representar por otras personas socias. Una misma persona podrá actuar en representación de hasta diez personas socias. En caso de que la persona representante asista a la reunión de forma presencial, la representación se acreditará mediante autorización por escrito autógrafo o poder especial suscrito por el representado o representada. En caso de que participe por medios telemáticos, la convocatoria deberá establecer la forma en que se debe acreditar la representación. En cualquier caso, la representación debe otorgarse para cada asamblea, y debe ser verificada por el órgano de intervención de la cooperativa o, en su defecto, por la presidencia y la secretaría”.»

— Se añade una disposición adicional décima para el caso de que no exista quorum en 2ª convocatoria estableciendo que “hasta el 31 de diciembre de 2021, y con independencia de la modalidad de realización de la reunión, las asambleas generales de las cooperativas a las que le sea de aplicación la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedarán válidamente constituidas en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de cooperativistas presentes o representados, aunque los estatutos no lo hayan establecido”.

— Se añade una disposición adicional decimoprimera para prorrogar, en su caso, la celebración de Asambleas hasta el 31 de diciembre de 2021, entendiéndose prorrogados hasta la misma fecha los nombramiento cuya vigencia haya finalizado después del 14 de marzo de 2020. PDF (BOE-A-2021-4633 – 79 págs. – 748 KB) Otros formatos

Tribunal Constitucional

Destacamos como de interés mercantil lo siguiente:

— La sentencia de la Sala Primera 17/2021, de 15 de febrero de 2021, en recurso de amparo, anulando una sentencia anulatoria de un laudo arbitral por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.  

— La sentencia de la Sala Segunda 20/2021, de 15 de febrero de 2021, reiterando que para llegar al emplazamiento por edictos hay que apurar las posibilidades de comunicación personal (STC 62/2020).

— La sentencia de la Sala Primera 23/2021, de 15 de febrero de 2021, en recurso de amparo, estableciendo la posibilidad de revisión judicial de los decretos de los letrados de la administración de justicia (STC 17/2020).

— La sentencia de la Sala Segunda, 26/2021, de 15 de febrero de 2021, en recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva basada en la utilización inadecuada de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019), respecto de una persona jurídica  por la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles.

Ver también la Sentencia 27/2021, Sentencia 28/2021, Sentencia 30/2021, Sentencia 31/2021 y Sentencia 32/2021, todas de 15 de febrero.

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD.

Como resoluciones de propiedad son interesantes las siguientes: 

La 79, que permite la donación de la nuda propiedad de una vivienda sin manifestar si es o no la vivienda habitual.

La 81, que vuelve a reiterar que es necesario demandar y requerir del pago al tercer poseedor que tiene inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. Si no se acredita el requerimiento, no se podrá inscribir el decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.

La 85, interesante en cuanto no permitiendo anotar una demanda en reclamación de gastos de una comunidad de propietarios, añade que sí sería posible esa anotación si la demanda es para reconocer el carácter privilegiado del crédito frente a acreedores anteriores. 

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 82, muy importante en cuanto trata por primera vez del problema de la baja temporal de vehículos en el registro de Tráfico en su relación con el RBM. Viene a decir que el hecho de que un vehículo esté dado de baja temporal en el Registro de Tráfico no impide que el mismo sea embargado. Estas bajas temporales son frecuentes al entregar los vehículos a un concesionario u otro comprador profesional para su reventa.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

MINI INFORME MARZO 2020 (con separata fichero Juan Carlos Casas)

INFORME NORMATIVA MARZO DE 2021 (Secciones I y II)

INFORME RESOLUCIONES MARZO 2021

NORMATIVA COVID  –  GLOSARIO VOCES COVID

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2021. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Glaciar del Lago Argentino en la Patagonia. Por José Ángel García Valdecasas.

Resoluciones Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública Marzo 2021.

 

INFORME Nº 318. (BOE MARZO de 2021)

Segunda Parte:  RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Sección II Marzo)

IR AL MINI INFORME DE MARZO

RESOLUCIONES POR MESES  y  POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()     Reiterativa o de escasísimo interés

*      Poco interés o muy del caso concreto

**    Interesante (categoría estándar)

***  Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.  

RESOLUCIONES PROPIEDAD
78.* NOTA MARGINAL DE FUTURO DESLINDE VÍAS PECUARIAS. INDEPENDENCIA REGISTRADOR

Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra el informe emitido por el registrador de la propiedad interino de Alcaraz, por el que se deniega la práctica de una nota marginal relativa a la posible afectación de una finca por el futuro deslinde de una vía pecuaria. 

Resumen: La falta de deslinde de la vía pecuaria con el procedimiento y garantías previstas en la Ley, impide que puedan aplicarse a los titulares de fincas colindantes las consecuencias propias de este deslinde.

Hechos: Con carácter previo a la inmatriculación, el registrador solicita informe en el que se acreditara si existía invasión del dominio público. La Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad de Toledo contesta solicitando que se realice una nota al margen en la que se indique lo siguiente: «Esta finca colinda con la Cañada Real (…), vía pecuaria clasificada (…) con una anchura de 75,22 metros. Esta vía pecuaria no está deslindada, por lo que, en un futuro deslinde, la posesión de la totalidad o parte de la finca podría ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, siendo la Resolución de aprobación título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (art 8.4 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias)».

El registrador emite y notifica lo que dice ser un «informe en cumplimiento del artículo 258 de la Ley Hipotecaria» en el que señala que el asiento solicitado solamente puede practicarse una vez iniciado el procedimiento de deslinde, y que la inscripción practicada no impide en ningún caso la posibilidad de deslinde administrativo, cuyo reflejo registral deberá producirse mediante resolución emanada de procedimiento en que el titular registral haya tenido la oportuna intervención.

La citada Dirección General interpone recurso en el que alega la nota marginal solicitad es «imprescindible para evitar la buena fe exigida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en las posteriores transacciones onerosas, manteniendo de esta forma la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la posibilidad de recuperar el Dominio Público Pecuario mediante futuros deslindes» porque «lo que está sucediendo, en ausencia de estas notas marginales es que se inscriben derechos y pueden consolidarse, por la vía del artículo 34 (adquisición de buena fe a título oneroso), intrusiones en terrenos del dominio público que pasan a manos de los colindantes, con la consiguiente pérdida de patrimonio público a favor de unos pocos particulares». Asimismo, afirma que «conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria el registrador puede hacer constar bajo su responsabilidad, como medida de colaboración en la defensa del dominio público, sin necesidad de consentimiento del titular registral». Por último, alega que notas marginales de esta índole se han practicado ya en otros Registros.

La Dirección General de Seguridad Jurídica confirma la calificación y analiza la cuestión de si es posible practicar, a requerimiento de la Administración, una nota marginal con la finalidad de advertir que una finca colinda con una vía pecuaria, la cual no está deslindada, sin que ni siquiera se haya iniciado este procedimiento, a los efectos de advertir las posibles consecuencias de un eventual deslinde.

I. LA PUBLICIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE DESLINDE.

La publicidad del procedimiento de deslinde se contempla en el artículo 8, apartado 5, de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias que dispone que «cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia». Con independencia de la imprecisión del texto legal sobre el asiento legal («anotación marginal preventiva»), lo que resulta indudable es que la publicidad registral mediante un asiento en la finca sólo se contempla una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados.

II. EL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO EN LA CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.

En segundo lugar esta resolución reitera su doctrina sobre el alcance de la calificación registral cuando se trata de documentos administrativos al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 RH recordando que no cabe practicar ningún asiento en una finca en virtud de una resolución administrativa sin que el interesado haya tenido intervención en el procedimiento correspondiente.

En el caso resuelto en este expediente, la nota marginal no se solicita en el curso de ningún procedimiento administrativo en el que los titulares registrales hayan tenido intervención alguna, motivo por el cual la calificación debe confirmarse.

III. LA TUTELA DEL DOMINIO PÚBLICO.

– Con carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme a lo previsto en distintas leyes especiales (debiendo destacar la normativa general contenida en el artículo 36 de la LPAP), el registrador ha de recabar informe o certificación administrativa que acrediten que la inscripción pretendida no invade el dominio público. Pero la protección registral que la ley otorga al dominio público no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio público no inscrito, incluso al no deslindado formalmente (pues el deslinde tiene un valor declarativo y no constitutivo, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar

– La falta de deslinde de la vía pecuaria con el procedimiento y garantías previstas en la Ley, impide que puedan aplicarse a los titulares de fincas colindantes las consecuencias propias de este deslinde. (ER)

79.** DONACIÓN DE LA NUDA PROPIEDAD SIN MANIFESTAR SI ES VIVIENDA HABITUAL

Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 9, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.

Resumen: En la disposición de la nuda propiedad de una vivienda no es aplicable el artículo 1320 CC porque no hay elemento objetivo alguno que afecte al goce de la vivienda o perturbación de la convivencia familiar en la misma.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de donación en la que concurren las circunstancias siguientes: se dona a un hijo la nuda propiedad de una vivienda; el donante está casado; se manifiesta, y así consta en el Registro, que la finca es de carácter privativo del donante; la dirección que consta en la vivienda que se dona coincide con el domicilio del donante.

Registradora: Señala como defecto la falta del consentimiento del cónyuge o bien autorización judicial para transmitir la nuda propiedad de la finca al tratarse de una vivienda; o bien la manifestación de que no constituye domicilio conyugal, en su caso.

Notario: La finalidad perseguida por el artículo 1320 del Código Civil es la de proteger el hogar familiar, garantizando la estabilidad jurídica del goce de la vivienda. La donación de la nuda propiedad no afecta a dicha estabilidad jurídica ni compromete el goce de la vivienda porque el donante conserva un soporte jurídico, de carácter real y vitalicio (el usufructo), claramente suficiente para que la vivienda siga teniendo el carácter de vivienda conyugal. Por otro lado, en el momento en que el usufructo se extinga por fallecimiento de su titular, habrá quedado disuelto su matrimonio, y habrá dejado de existir un domicilio conyugal.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

1 La ley protege especialmente la vivienda familiar habitual por ser el espacio en el que se desarrolla la convivencia, bien del matrimonio, bien del matrimonio y de los hijos comunes o bien del matrimonio y de los hijos de cada cónyuge habidos en otra relación.

2 Concretamente, el artículo 1320 del Código Civil en relación con el artículo 91 del Reglamento Hipotecario exige para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual el consentimiento de ambos cónyuges con la finalidad de garantizar la estabilidad jurídica del goce de la vivienda. A través de la intervención del otro cónyuge se protege también a la familia garantizando la estabilidad en el uso del espacio propio de convivencia.

3 Por tanto, dada la finalidad del precepto, sólo se precisará el consentimiento del otro cónyuge para aquellos actos que pongan en peligro el goce de la vivienda por afectar a su uso (presente o futuro, como ocurre con la hipoteca).

3 En el caso de la donación de la nuda propiedad no se conculca la finalidad práctica de la norma, que es impedir que los actos unilaterales del cónyuge titular con carácter privativo puedan provocar el desalojo del hogar familiar. En consecuencia, como bien sostiene el recurrente, en este caso concreto de disposición de la nuda propiedad, no hay elemento objetivo alguno del que resulte posibilidad de eliminación o sustancial privación del goce de la vivienda o perturbación de la convivencia familiar en la misma. A mayor abundamiento, como se alega por el recurrente, en el momento en que el usufructo se extinga por fallecimiento de su titular quedaría disuelto el matrimonio y habrá dejado de existir un domicilio conyugal.

Comentario: La interpretación que hace el Centro Directivo de las normas que protegen la vivienda familiar y su aplicación al caso discutido es lógica y plenamente conforme con al artículo 3 del Código Civil.

Se complementa lo dicho con las siguientes consideraciones que hace la Resolución:

1 El consentimiento requerido para el acto de disposición es exclusivamente el del cónyuge del titular de esa vivienda o del derecho sobre ella y no el de los hijos.

2 La oposición de los hijos es irrelevante por completo. La Ley no requiere la participación de los hijos en la prestación del consentimiento, viva el otro cónyuge o haya fallecido.

3 Es indiferente cuál de los dos cónyuges sea el propietario o el titular del derecho sobre la vivienda (así lo consideró el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de diciembre de 1994).

4 Es indiferente la fecha en que la hubiera adquirido la vivienda o el derecho sobre ella.

5 Es indiferente cuál sea el régimen económico del matrimonio.

6 El consentimiento del cónyuge es un asentimiento con fines de control, por medio del cual el cónyuge declara su conformidad con el negocio jurídico dispositivo y evita la anulabilidad del mismo, (JAR)

80.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES POR DIVORCIO Y TITULO PREVIO DE APORTACIÓN A GANANCIALES.

Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Iznalloz a inmatricular una finca.

Resumen: No hay creación “ad hoc” de títulos para inmatricular cuando han pasado 13 años entre los dos títulos, incluso aunque ambos sean circulares y acabe siendo dueño el aportante inicial.

Hechos: Se otorga una escritura de aportación a la sociedad de gananciales de una finca privativa en el año 2005. Posteriormente, en 2018, se adjudica dicha finca en el Convenio Regulador del Divorcio a uno de los cónyuges, el mismo que la aportó y ahora se solicita la inmatriculación.

La Registradora considera que son títulos circulares,  creados con la finalidad de inmatricular (“ad hoc”), por lo que deniega la inmatriculación pretendida. El registrador sustituto, al que se le pide calificación sustitutoria, confirma la calificación.

El interesado  recurre y alega que hay una diferencia de 13 años entre uno y otro. El primero de aportación tenía por finalidad compensar al otro cónyuge de los trabajos realizados en la finca, y el segundo se produce como consecuencia de un divorcio, por lo que no pueden considerarse títulos creados con la única finalidad de inmatricular.

La DG revoca la calificación.

Doctrina. En el presente caso NO concurren los elementos necesarios para poder inferir la creación instrumental de documentación «ad hoc» para procurar la inmatriculación eludiendo los requisitos legales, pues:

1.- No hay  coetaneidad o proximidad de ambos negocios ya que han pasado trece años entre ambas transmisiones y ello aunque termina siendo titular quien inicialmente realizó el negocio de atribución patrimonial.

2.- Es indudable que no puede entenderse que la liquidación de gananciales, como consecuencia del divorcio y una transcurridos los años indicados, se haya realizado con la mera finalidad de conseguir la inmatriculación de la finca.

3.-  Tampoco es argumento que la exención fiscal de la aportación a la sociedad de gananciales sea  elemento suficiente para deducir la existencia de creación instrumental, elusiva y fraudulenta, conforme al criterio ya sentado en la Resolución de 5 de septiembre de 2018. (AFS)

81.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Torrent n.º 1 a inscribir un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento judicial de ejecución directa de bienes hipotecados.

Resumen: Es necesario demandar y requerir del pago al tercer poseedor que tiene inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, para que se pueda inscribir el decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.

Hechos: Se trata de un decreto de adjudicación, y su consiguiente mandamiento de cancelación de cargas, dictado en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados seguido contra una entidad mercantil sobre varias fincas hipotecadas, dos de las cuales antes de iniciarse el procedimiento se encontraban inscritas a nombre de otra mercantil con   la cualidad de tercer poseedor por no haberse subrogado en la responsabilidad personal derivada de la deuda garantizada por la hipoteca.

La registradora suspende la inscripción por no haberse acreditado que el tercer poseedor haya sido demandado y requerido de pago en el procedimiento.

La recurrente considera que eso no es preciso porque dicho tercer poseedor no había hecho saber su adquisición a la entidad ejecutante antes del comienzo del procedimiento.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora

Doctrina: Nuestro CD resuelve el recurso basándose en reiterada doctrina por la que en base a el artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria,  la calificación registral a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que dé lugar el procedimiento de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, se extiende entre otros extremos, a:”Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento”.

Asimismo, de los artículos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta necesario dirigir la demanda y el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que ello tiene lugar si tienen inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas.

La legitimación pasiva del tercer poseedor está condicionada a que éste hubiese acreditado al acreedor la adquisición de la finca. Lo que se produce si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito, quedando suficientemente acreditada frente al acreedor (artículo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada, debiéndose ser demandado en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

En el caso que nos ocupa el tercer poseedor adquirió e inscribió su dominio sobre las fincas mucho antes de la interposición de la demanda, recibiendo una sola comunicación con posterioridad a la celebración de la subasta, siendo privado de la posibilidad de intervenir contradictoriamente, en la fase de ejecución de este procedimiento especial.

Comentarios: El tercer poseedor de la finca con título inscrito antes del inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria ha de ser emplazado de forma legal en el mismo, en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva al aparecer protegidos por el registro (artículo 24 de la CE), y será calificado por el registrador para dar cumplimiento a el artículo 100 del Reglamento Hipotecario que extiende la calificación registral sobre actuaciones judiciales, entre otros extremos, “a los obstáculos que surjan del Registro”, dando así cumplimiento al principio de tracto sucesivo. En definitiva lo que resulta de la resolución es que el tercer poseedor de bienes hipotecados no necesita notificar al ejecutante su adquisición pues la publicidad de que la misma resulta de la inscripción es más que suficiente a estos efectos. (MGV)

83.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE IDENTIDAD POR MAGNITUD DEL EXCESO Y PREVIA SEGREGACIÓN

Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se suspende iniciar un expediente de inscripción de representación gráfica. 

Resumen: Solo procede denegar el inicio del expediente previsto en el artículo 199, cuando de manera palmaria y evidente resulta improcedente, evitando, de este modo, los costes que generan su tramitación.

Hechos: se presenta a inscripción instancia – con firma legitimada notarialmente – por la que se solicita la inscripción de la representación gráfica alternativa a la catastral y consiguiente rectificación de su descripción literaria en cuanto a una finca registral.

La registradora califica negativamente por albergar dudas sobre la identidad del exceso, basadas en la existencia de previas segregaciones en la finca y en la magnitud del exceso, concluyendo que no aprecia correspondencia de la representación gráfica con la finca registral y que se encubre en realidad operaciones de modificación de entidades hipotecarias.

El Centro Directivo revoca la calificación y tras reiterar su doctrina sobre el alcance del artículo 199 LH y la registración de los excesos de cabida señala:

1º. Solo procede denegar el inicio del expediente previsto en el artículo 199, cuando de manera palmaria y evidente resulta improcedente, evitando, de este modo, los costes que generan su tramitación. Pero no siendo palmaria, ni evidente, la improcedencia del inicio del expediente previsto en el artículo 199, lo adecuado es iniciarlo, practicar todas las pruebas y trámites previstos en dicho precepto y proceder a su calificación a su conclusión.

2º. Debe partirse del principio de que todo juicio de identidad de la finca por parte del registrador no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.

A juicio del Centro Directivo, las dudas de la registradora en este expediente no pueden mantenerse a los efectos de impedir la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. (ER)

84.***  HERENCIA. DIVISIÓN MATERIAL. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DESPLAZAMIENTO.

Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia y extinción de condominio. 

Resumen: Aun constando ya inscrita una segregación conforme a una licencia o autorización administrativa concedida, no puede negarse la posibilidad de rectificar con posterioridad la descripción de las fincas resultantes, sin necesidad de nueva licencia o autorización, siempre y cuando se cumplan los requisitos y procedimientos contemplados para ello en la Ley Hipotecaria y, ante todo, siempre que las rectificaciones pretendidas no impliquen una nueva reordenación de terrenos diferente a la resultante de la modificación hipotecaria para la que se concedió la licencia.

Hechos: se presenta escritura de partición de herencia en la que los herederos del titular registral proceden, con la oportuna licencia, a la división material de la finca dando lugar a dos nuevas fincas independientes y se pretende ahora la inscripción de aquella que en su día no fue objeto de constancia tabular, acompañada de informe de validación gráfica catastral y de certificado técnico topográfico, de tal forma que se produce un aumento en la cabida de la misma.

La Registradora califica negativamente en base a los siguientes defectos:

1º. Resultan incongruentes las coordenadas georreferenciadas que resultan del informe técnico y del informe de validación en catastro, con la superficie que resulta del título y con la licencia de parcelación concedida en su día por el Ayuntamiento.

2º. Existen dudas acerca de la posible invasión de dominio público y de fincas colindantes.

3º. Al tratarse de una finca procedente de un proyecto de reparcelación, la rectificación de la medida superficial de esta finca de resultado requeriría los mismos requisitos que la aprobación del proyecto de equidistribución.

4º. Finalmente, añade que la finca ya fue objeto de modificación, aumentando la cabida de la misma, con ocasión de la práctica de la inscripción de una de las fincas resultantes de la operación de modificación de entidades hipotecarias.

La Dirección revoca la calificación. Reitera su doctrina sobre registración de los excesos de cabida y la inscripción de una representación gráfica y centrándose en este expediente señala:

1) En cuanto al defecto alegado por la registradora de que resultan incongruentes las coordenadas georreferenciadas que resultan del informe técnico y del informe de validación en catastro, con la superficie que resulta del título y con la licencia de parcelación, a juicio de la Dirección, esto, por sí sólo, no puede considerarse suficiente para impedir la tramitación del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

2) Aun constando ya inscrita una segregación conforme a una licencia o autorización administrativa concedida, no puede negarse la posibilidad de rectificar con posterioridad la descripción de las fincas resultantes, sin necesidad de nueva licencia o autorización, siempre y cuando se cumplan los requisitos y procedimientos contemplados para ello en la Ley Hipotecaria y, ante todo, siempre que las rectificaciones pretendidas no impliquen una nueva reordenación de terrenos diferente a la resultante de la modificación hipotecaria para la que se concedió la licencia.

3) En cuanto al defecto alegado sobre posible invasión del dominio público, señala la Dirección General que, en caso de dudas de invasión del dominio público, resulta esencial la comunicación a la Administración titular del dominio público afectado a efectos de valorar si efectivamente se produce dicha invasión. En el caso de este expediente, si bien es cierto que, atendiendo a la deficiente redacción del certificado municipal, puede calificarse el mismo de ambiguo, lo cierto es que se pronuncia expresamente en sentido negativo y no expresa que pueda existir invasión demanial.

4) En lo que se refiere al defecto relativo a la posible invasión de fincas colindantes, señala el Centro Directivo que del contenido de la nota de calificación no resulta indicado respecto de qué lindero podría originarse tal circunstancia, ni las causas por las que han surgido las dudas a la registradora. Sin embargo, tal como resulta del archivo GML que puede consultarse a través de la Sede Electrónica del Catastro a través del CSV del informe de validación gráfica catastral, se observa que lo que existe es un desplazamiento puesto de manifiesto por el técnico autor del informe. Para estos casos, conforme al punto Séptimo de la Resolución Conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General de Catastro de 7 de octubre de 2020, «la mera existencia de estos giros o desplazamientos no supone, por sí misma, la invasión real de parcelas colindantes ni del dominio público, ya que la geometría y las relaciones topológicas y de colindancia con las parcelas afectadas permanecen invariables».

Para el caso de que tales desplazamientos se pongan de manifiesto con ocasión de la inscripción de representaciones gráficas alternativas, éstas serán inscribibles en el Registro de la Propiedad siempre que en el informe técnico se aporten dos ficheros en formato GML, uno referido a las coordenadas derivadas del levantamiento técnico y el otro a las coordenadas catastrales correspondientes, adjuntando, además, los parámetros de transformación utilizados. La inscripción de las fincas reflejara el estado de «pre-coordinada pendiente de ajuste por desplazamiento».

En todo caso, esta cuestión debería dirimirse en la tramitación del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, atendiendo a lo que resulte de la intervención en el mismo de los titulares colindantes.

5) Por último, el hecho de que la finca respecto de la cual se solicita la división material sea una finca de resultado de un proyecto de reparcelación, no es defecto que impida la inscripción.

Ya para un supuesto de fincas inscritas procedentes de un procedimiento de concentración parcelaria, la Dirección General consideró que debía admitirse que en una inscripción posterior se rectifique la descripción cuando no existe duda alguna de correspondencia de la finca inscrita con la que figura en la certificación catastral aportada para acreditar tal rectificación.

Por ello, la finca inscrita, al proceder de un concreto procedimiento administrativo de equidistribución, fue objeto de una determinación gráfica específica, dando lugar a la superficie que figura inscrita, si bien no puede negarse la posibilidad de una mera rectificación superficial, que pudiera responder a una mejora de precisión gráfica, siempre que se respete el recinto poligonal que resulta del procedimiento administrativo de reordenación de terrenos. (ER)

85.** ANOTACIÓN DE DEMANDA EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de demanda.

Resumen: No es posible la anotación de demanda en reclamación de gastos de una comunidad de propietarios. Sí sería posible si la demanda es para reconocer el carácter privilegiado del crédito frente a acreedores anteriores.

Hechos: Por mandamiento dirigido contra ignorados herederos y/o herencia yacente del titular registral, se solicita anotación de demanda sobre una finca en reclamación de una cantidad por cuotas impagadas de la Comunidad de Propietarios. 

Se deniega la anotación, en extensa y explicativa nota, por dos motivos:

1.- Por tratarse de una demanda cuyo objeto lo constituye una reclamación de cantidad, y no ser, por tanto, una de las que la Ley Hipotecaria permite anotar conforme al artículo 42 de dicho cuerpo legal. Aparte de citar múltiples normas legales, también alude a diversas resoluciones de la DGRN.

Igualmente señala que “la afección del piso ya está establecida por la ley respecto a las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores”.

Por ello tampoco procede la anotación pues se trata de un caso distinto del de la Resolución de 23 de noviembre de 2016, pues se trata de una mera reclamación de cantidad sin “referencia alguna a la existencia o no de acreedores anteriores frente a los que se quiera hacer valer la preferencia recogida en el artículo 9 de la Ley sobre propiedad horizontal, ni consta transmisión alguna de la finca”.

2.- No resulta del mandamiento presentado, que se haya emplazado a la persona de un albacea o administrador judicial de la herencia yacente, al dirigirse la demanda contra herederos ignorados; ni tampoco “que se ha demando a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos (Resolución de la DGRN de 3 de octubre de 2011). No consta el nombramiento e intervención de un defensor judicial de la herencia yacente”.

La comunidad de propietarios recurre: dice que de diversas resoluciones de los Tribunales resulta que el objeto de la anotación de la demanda es alertar a los terceros para evitar la existencia de actos o negocios jurídicos “que dificulten la ejecución de la sentencia” que en su día recaiga.

Así el auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 16/10/2017, Sección Primera, Sentencia número 335/2017, viene a decir que, si la demanda no tiene acogida en el número 1 del art. 42 de la LH, la puede tener en su número 10.

Y respecto del segundo defecto añade que se ha demandado a todos y cada uno de los interesados en dicho procedimiento.

Resolución: Ambos defectos son confirmados por la DG.

Doctrina: Comienza diciendo que la congruencia del mandato judicial con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado es uno de los elementos que en los documentos judiciales debe calificar el registrador.

Que la doctrina del “numerus clausus” es “uno de los principios tradicionales en materia de anotaciones preventivas, aunque con importantes matizaciones”.

Que respecto de la anotación de demanda permitida por el número 1 del art. 42 de la LH, la doctrina de la DG “ha ido perfilando el ámbito de este tipo de anotaciones, hasta llegar a concluir que dicho precepto da cobertura, no sólo a las demandas en que se ejercita una acción real, sino también a aquellas otras en que se hace valer una pretensión puramente personal que pueda conducir a una mutación jurídico-real inmobiliaria”.

Por ello si lo que se pretende “es afectar una finca al pago de una cantidad ante el peligro de que una futura insolvencia del demandado frustre la expectativa de cobro del actor, lo procedente es una anotación de embargo preventivo o, en su caso, de prohibición de disponer, si se dan los requisitos para ello”.

Por cerrar de forma definitiva el tema, la DG dice que la “redacción actual del artículo 9.1.e) de la Ley sobre propiedad horizontal distingue … “la afección del bien inmueble respecto al adquirente de un piso o local de la preferencia del crédito de la comunidad respecto a otros créditos sobre el mismo inmueble”.

Respecto de la preferencia frente a otros créditos, dice que, pese a las dudas sobre su naturaleza, “procede la constancia en el asiento de anotación preventiva de demanda del carácter real de dicha preferencia, siempre que resulte de un procedimiento judicial en el que hubieran sido parte todos los interesados”. La resolución judicial en este caso debe fijar hasta dónde llega la preferencia de los tres últimos años inmediatamente anteriores, pues esa preferencia podría dar lugar a la postergación de derechos reales anteriores “y a la cancelación automática de los mismos”. En estos casos sí sería posible la anotación de demanda. Pero no en el caso examinado en el que no existen acreedores anteriores salvo una anotación de embargo a favor de la misma Comunidad de Propietarios.

Finalmente, en cuanto al defecto relativo a la herencia yacente se limita el CD a recordar su doctrina, matizada en los últimos tiempos, pues la clara exigencia de defensor judicial “debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente”. Concluye que “es razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador judicial, al efecto de calificación registral del tracto sucesivo, a los supuestos de demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia”.

Comentario: Aunque la doctrina de esta resolución es producto de otras muchas resoluciones, no deja de ser de interés en cuanto a la nota de calificación del registrador, que por lo completa y casi exhaustiva de la misma, merece su completa lectura, como al extracto que la DG hace en lo relativa a la reclamación por parte de la comunidad de propietarios de un edificio en PH se hace a uno de los comuneros.

Ya hemos visto la claridad con que se produce: solo en el caso de que lo que se pretenda es declarar la preferencia del crédito privilegiado por cuota de la comunidad frente a otros acreedores preferentes, sería posible tomar anotación de demanda, aunque de forma muy restringida pues en ese caso el procedimiento debe seguirse contra todos los interesados, es decir con todos los acreedores anteriores. MGV.

86.*** NOMBRAMIENTO DE CONTADOR PARTIDOR DATIVO. CALIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

Resolución de 19 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valdepeñas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contador-partidor dativo con aprobación notarial respecto de una herencia.

Resumen: La calificación registral de expedientes de jurisdicción voluntaria comprende, cualquiera que sea el órgano actuante, los siguientes aspectos: (i) competencia del órgano, (ii) la congruencia del resultado con el expediente tramitado, (iii) las formalidades extrínsecas de la resolución o instrumento público y (iv) los obstáculos que surjan del Registro (art. 22. 2 párrafo segundo, i.f. LJV, arts. 17 bis de la LN y 18 de la LH.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional otorgada únicamente por la contadora-partidora dativa que lo redactó.

Consta en la escritura que la contadora partidora aceptó el cargo en escritura autorizada por el mismo notario el 24 de junio de 2020, con número 592 de protocolo, y que había sido designada para cumplir su encargo dentro del plazo de un año a contar desde su aceptación. No constan más datos del referido nombramiento.

En el cuaderno particional no hay una adjudicación de bienes concretos a diversos herederos, sino que se hace constar la renuncia de uno de los llamados, se interpreta por la contadora la institución de heredero a favor de una Capilla, que por no tener personalidad jurídica entiende la contadora que lo es la Parroquia de quien depende, se entrega un legado y se ratifican todas las escrituras firmadas en relación con la partición de la herencia de la causante.

En la escritura el notario autorizante manifiesta que ha «procedido a la aprobación de la partición efectuada en el cuaderno particional que se protocoliza sobre el inventario de los bienes pertenecientes a la herencia»

Registradora: Opone a la inscripción que no queda acreditado que proceda en este caso el nombramiento de contador-partidor por cuanto el documento elaborado no contiene ninguna partición sino la interpretación de dos aspectos esenciales del testamento, como son la determinación de quiénes son herederos y la determinación de la identidad del objeto legado, para lo que no tiene facultades suficientes. Por otro lado, no consta quién o quiénes han solicitado la designación de contador partidor.

Recurrente: alega que, al tratarse de un expediente de jurisdicción voluntaria, no puede la registradora entrar a valorar si el procedimiento está mal iniciado como tampoco puede entrar a valorar la aprobación notarial de la partición y la interpretación de la voluntad de la testadora.

Resolución: Estima el recurso en cuanto al ámbito de la calificación y lo desestima en cuanto a que sí es necesario que conste quién ha solicitado el nombramiento de contador-partidor.

Doctrina:

PROCEDIMIENTO NOTARIAL DE NOMBRAMIENTO DE CONTADOR PARTIDOR.

La reforma del artículo 1057 del Código Civil atribuye dos cualificadas funciones al notario (y al letrado de la administración de justicia), antes atribuidas al juez, consistentes: (I) por una parte, en el nombramiento del contador-partidor dativo; (II) de otra parte, la aprobación de la partición salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

La designación del contador-partidor se verifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley del Notariado (LN); y la aprobación de la partición conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la misma LN

El nombramiento de contador partidor y la aprobación de la partición realizada son dos expedientes notariales de jurisdicción voluntaria independientes, sin perjuicio de que pueda ser el mismo notario quien intervenga en ambos.

FASES DEL PROCEDIMIENTO NOTARIAL.

Conceptualmente se diferencian las siguientes fases que deben realizarse con estricto cumplimiento de lo exigido por la normativa: (i) El nombramiento del contador-partidor dativo. (ii) Las operaciones particionales que debe realizar el contador-partidor dativo. (iii) La aprobación por el notario de la partición practicada.

1 Nombramiento de contador partidor: El notario debe (i) comprobar que la petición la hagan herederos o legatarios que representen, al menos, el 50% del haber hereditario; (ii) debe verificar que se hace la citación a los demás interesados si su domicilio fuere conocido (artículo 1057 del Código Civil); (iii) debe designar al contador-partidor dativo en la forma prevista en la Ley del Notariado (artículo 50 LN).

3 Operaciones particionales: Corresponde hacerlas al contador partidor dativo. En el caso concreto, dice la Resolución que se enmarcan en el ámbito de lo particional y atañe al cumplimiento de la función de contadora-partidora las siguientes actuaciones: (i) adjudicar el bien objeto del legado, (ii) ratificar íntegramente otras adjudicaciones que constan en escrituras que se reseñan en relación con la partición de la herencia de la causante, (iii) Interpretar quién es uno de los herederos designados (el caso de la Capilla), (iv) y la identificación de los bienes que integran el caudal relicto.

3 Aprobación de la partición: La aprobación notarial de la partición supone un expediente específico de jurisdicción voluntaria tramitado por notario competente, sea o no el mismo notario que autorice la escritura de partición, conforme al artículo 66 LN) [Resolución de 18 de julio de 2016].

La aprobación es la decisión notarial recaída en el ejercicio de funciones de jurisdicción voluntaria e implica una valoración de que lo realizado por el contador partidor se encuentra dentro de las operaciones particionales que le corresponden por su cargo. En el caso discutido la aprobación se extiende a la determinación y entrega del legado, la ratificación hecha por el contador partidor de escrituras que tiene que ver con la herencia, la interpretación e identificación del heredero y la identificación de los bienes del caudal relicto.

CALIFICACION REGISTRAL EN EXPEDIENTES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

La calificación registral de los expedientes de jurisdicción voluntaria se determina en el artículo 22.2, párrafo segundo, i.f. de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), que es aplicable a todo procedimiento de jurisdicción voluntaria cualquiera sea el órgano que lo realice (juez, letrado de la Administración de Justicia o notario).

Según el citado artículo, la calificación comprende (i) la competencia del Juez, Letrado o Notario, (ii) la congruencia del mandato o del resultado de los actos notariales con el expediente tramitado, (iii) las formalidades extrínsecas de la resolución o instrumento público y (iv) los obstáculos que surjan del Registro (art. 22. 2 párrafo segundo, i.f. LJV en relación con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria).

Comentario.

De lo expuesto cabe extraer las siguientes conclusiones prácticas:

1 El equilibrio de nuestro sistema de seguridad jurídica exige que la concurrencia notarial y registral sobre el mismo acto o negocio jurídico se desenvuelva coordinadamente y dentro de las respectivas competencias, teniendo en cuenta “… como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, (que) «a notarios y registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles»…”.

Partiendo de este principio general, en los siguientes apartados se ven los supuestos concretos que se dan en el caso discutido.

2 Competencia del notario: Está dentro de la calificación registral. En el caso debatido la escritura contiene suficientes elementos para poder calificar su competencia.    

3 Congruencia del procedimiento para nombrar contador partidor: Está dentro de la calificación registral. En el caso debatido se omite cualquier mención sobre quiénes han solicitado el nombramiento de contador partidor, razón por la que se confirma el defecto porque no permite comprobar la concurrencia de los presupuestos exigidos por el 1057 CC.

4 Operaciones particionales: No está dentro de la calificación registral decidir sobre la naturaleza particional de las operaciones realizadas, sino que es materia que ha sido objeto de decisión o aprobación notarial en funciones de jurisdicción voluntaria y no puede ser revisada en la calificación registral. (JAR).

87.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES MEDIANTE HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DE TRANSACCIÓN BASADA EN SENTENCIA PREVIA DE DIVORCIO.

Resolución de 19 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Jerez de los Caballeros a inscribir un testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacción judicial sobre liquidación de régimen económico matrimonial. (ACM)

Resumen: Puede inscribirse una liquidación de gananciales presentando el auto de homologación de la transacción fundada en sentencia previa de divorcio en que se relacionaban los bienes comunes.

– Hechos:  Se presenta un auto de homologación judicial de una transacción de liquidación y adjudicación de gananciales, fundada en dos sentencias previas, [de divorcio y de determinación de bienes gananciales], que solo se reseñan pero no se aportan al registrador [y sí a la DGSJFP].

– El Registrador: califica negativamente ex Art 3º LH por resultar preciso un acto formal y expreso acompañado de titulo público adecuado (escritura pública) para la inscripción, ya que la transacción consta en un documento privado cuya naturaleza no queda alterada por la homologación judicial.

 – La esposa: recurre señalando que las dos sentencias judiciales previas, sí eran títulos formales aptos para la inscripción de la liquidación de gananciales lograda en la transacción homologada judicialmente, y aporta para ello dichas sentencias.

– Resolución: La DGSJFP estima  el recurso y revoca la calificación:
– Doctrina:
Aunque no cabe admitir documentos presentados a posteriori que el registrador no pudo tener en cuenta para calificar, del Auto de homologación presentado, sí puede deducirse directamente la existencia de dichas dos sentencias, que aparecen suficientemente reseñadas en el auto calificado.
En consecuencia y tratándose exclusivamente de bienes gananciales, su liquidación basada en la Sentencia de divorcio y de aprobación del oportuno convenio regulador, el Auto Judicial aprobatorio de esa liquidación transaccional sí es título apto para la inscripción.

No obstante, la DGSJFP (y ya antes la DGRN) mantiene su jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, de exigir escritura pública notarial para inscribir acuerdos transaccionales, así, entre otras, en las RR. DGRN de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre de 2016 (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre de 2016  (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común) las RR. 5 de abril (Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril  (disolución de condominio #173/17) de 2017; la R. 30 de mayo de 2017 (para la resolución por incumplimiento una permuta);  R. 7 septiembre 2017 (dación en pago de deuda de costas procesales); 18 de octubre de 2017 (Disolución y Liquidación SL); R. de 31 de octubre de 2017 (Reconocimiento dominio) y  las RR 2 noviembre 2016 y 18 de mayo y 3 de noviembre de 2017 (protocolización de operaciones particionales), R. 29 mayo (protocolización unilateral de operaciones particionales), RR. 30 mayo  y R. 20 julio 2018  (Disolución comunidad) y RR. de 6 junio y 24 de octubre 2018 (cónyuges ya divorciados); las RR de 14 de febrero, 22 de mayo, 11 de julio, 31 octubre (divorcio), y 11 de diciembre de 2019;  las RR. 28 enero (donación de usufructo al hijo en divorcio), R. 2 septiembre (donación garaje a menor en divorcio) y 12 noviembre 2020 (donación entre cónyuges); y RR 19 febrero y 27 abril de 2021 (liquidación de Gananciales por divorcio.) 18 mayo 2021  (Disolución comunidad). (ACM).

 

RESOLUCIONES MERCANTIL
82.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE VEHÍCULOS EN BAJA TEMPORAL EN EL REGISTRO DE TRÁFICO.

Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de bienes muebles de Madrid, por la que se deniega la práctica de anotación de embargo sobre dos vehículos.

Resumen: El hecho de que un vehículo esté dado de baja temporal en el Registro de Tráfico no impide que el mismo sea embargado.

Hechos: Se presenta al RBM, un mandamiento de embargo sobre dos vehículos inscritos a nombre del deudor. Consta la baja temporal de los vehículos en el Registro administrativo de Tráfico.

La registradora no toma la anotación de embargo pues los vehículos tienen anotada la baja temporal en el Registro Administrativo  por lo que no se pueden llevar a cabo ningún acto registral sobre él (Artículo 7.3 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles y artículos 6 y 11.4.ª de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de enero de 2000, Convenio entre la Dirección General de Tráfico y la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 10 de mayo de 2000 e Instrucción de fecha 3 de diciembre de 2002).

El embargante recurre y dice que ninguno de los preceptos citados en la calificación es aplicable al caso contemplado. Añade que sobre la baja temporal el art. 36 del Real Decreto 2822/1998, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, que señala las causas de baja temporal, lo único que dice es que los vehículos en baja “no podrán circular mientras se mantenga la situación de baja temporal”. Por ello la baja “no afecta ni a la existencia del bien, ni a su titular, ni tampoco a la propiedad del mismo que se mantiene inalterada en dicho estado”.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG parte de la base de que “la presunción de titularidad civil que corresponde al titular registral, y de su aptitud para ser objeto de anotaciones de embargo por deudas suyas” deriva de la inscripción en el RBM, según el artículo 24 de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos, y que la conexión de dicho registro con el de Tráfico “tiene una finalidad puramente administrativa de coordinar la información administrativa y jurídica, pero la presunción de legitimación dispositiva sobre bienes muebles inscritos en el Registro de Bienes Muebles corresponde al titular inscrito en este último”.

Por ello la “baja provisional en el Registro de Tráfico no puede tener la transcendencia de destruir la presunción de legitimación registral” pues no “hay ningún precepto legal ni reglamentario que así lo determine, siendo además instituciones distintas, pues –como así se reconoce en el convenio entre ambas instituciones– la competencia en materia de aptitud para circulación del vehículo corresponde al registro administrativo, mientras que la atribución de la titularidad jurídica corresponde al registro jurídico, esto es, al Registro de Bienes Muebles”.

Comentario: Delimita perfectamente la DG los efectos que se producen por la baja temporal de un vehículo en el Registro de Tráfico y la vida jurídico-privada del mismo en el RBM. Ello no quiere decir que el Registro de Tráfico deje de ser un elemento auxiliar importante para la calificación de los Registradores de Bienes Muebles pues en la Instrucción de 3 de diciembre de 2002, de la DGRN, desarrollando la de 23 de octubre de 2001, se vino a disponer, en su número 14, que “los registradores seguirán utilizando como instrumento auxiliar en su calificación el sistema de interconexión informática entre el Registro de Vehículos y el Registro de Bienes Muebles, … de manera que podrán fundar la suspensión de la inscripción o anotación preventiva en la existencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos, siempre teniendo en cuenta que la presunción de existencia y titularidad del derecho sólo deriva de los asientos del Registro de Bienes Muebles”.

Por tanto, independencia plena entre ambos registros, pero apoyo recíproco en aquellos casos en que, no constando titularidad alguna en el RBM, consta una contradictoria en el Registro de Vehículos con el documento que pretenda su acceso al Registro.

Es claro que ello no se da en la baja temporal pues la misma normalmente es solicitada como situación transitoria entre un comprador-vendedor profesional y un comprador privado definitivo (cfr. art. 33 RG de Tráfico antes citado) para evitarle al profesional los gastos y costes que derivan de la posesión del vehículo en tanto permanezca en su poder. En definitiva, que en ningún caso la baja temporal en el Registro de Tráfico supone un cierre del Registro respecto de los documentos relativos al mismo. (JAGV).

 

ENLACES:

INFORME NORMATIVA MARZO 2021 (Secciones I y II BOE)

IR AL MINI INFORME DE MARZO

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

POR VOCES PROPIEDAD      POR VOCES MERCANTIL 

RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

RESOLUCIONES CATALUÑA

¿SABÍAS QUÉ?

SECCIÓN RESOLUCIONES DGRN

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2021.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Bosque nuboso de laurisilva en el Monte Kinabalu de Borneo (Malasia). Wikipedia.

 

Informe Opositores Notarías y Registros Noviembre 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

NOVIEMBRE – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

1. Renta de No Residentes.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en octubre).

1. Usufructo con facultad de disponer mortis causa.

2. Propiedad horizontal: cambio de uso

3. Segregación.

4. Calificación registral (varios)

5. Obra nueva (varios)

6. Hipoteca. Ejecución hipotecaria (varios).

7. Actas de notificación y requerimiento.

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

Testamento: efectos caso de divorcio.

Donación de bien ganancial.

Código Seguro de Verificación (CSV). Documentos públicos a efectos de inscripción.

Enlaces

 

NORMATIVA.

Temas. Fiscal: Notarías: T.9. Registros: T.12.

1.- Renta de No Residentes.  Real decreto 595/2019, de 18 de octubre.

Modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes al que añade una nueva disposición adicional tercera por la que se establece un régimen especial de acreditación de la residencia a efectos de la aplicación de la exención prevista en el mencionado artículo 14.1.c) a los fondos de pensiones, instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE e Instituciones de inversión colectiva alternativas reguladas por la Directiva 2011/61/UE.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- USUFRUCTO CON FACULTAD DE DISPONER MORTIS CAUSA.

Temas:

Civil: T. 28, 45 (naturaleza), 46 y 68.

Hipotecario. Notarías: T.37. Registros: T. 42.

¿Puede el donante reservarse el usufructo del bien con la posibilidad de disponer de dicho usufructo incluso por testamento a favor de su esposa? SI.

Doctrina de la Resolución: La posibilidad de constituir un derecho de usufructo que sea disponible por el usufructuario incluso en su testamento debe admitirse.

RAZONES:

1º Vigencia en nuestro Derecho del sistema de númerus apertus en la constitución de los derechos reales y principio general de la autonomía de la voluntad:

El principio del númerus apertus referido a los derechos reales permite que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, se puedan crear nuevas figuras de derechos reales no previstas legalmente, o bien modificar algunas de las facultades naturalmente comprendidas en derecho de propiedad o en cuales quiera otros derechos reales nominados.

A este criterio responden los artículos art 2.2º LH y art 7 RH y cuando contempla la inscripción de “y además otros cualesquiera reales”. No hay una lista cerrada o númerus clausus en este punto, sin perjuicio de que deban respetarse siempre aquellos elementos que delimitan el contorno propio del derecho real en general o del derecho real nominado que se modifica, y que se respeten los rasgos estructurales del derecho real (inmediatividad, reipersecutoriedad y absolutividad).

2º ¿Es de sustancia del usufructo su carácter vitalicio? NO.

Si bien es cierto que “el usufructo se extingue por muerte del usufructuario” (art 513 CC), sin embargo de ningún precepto resulta que este carácter vitalicio sea un rasgo esencial o estructural de este derecho real, permitiéndose “la pervivencia de la desmembración del usufructo (usufructo-nuda propiedad) incluso después del fallecimiento del usufructuario (arts. 467,469, 521 y 640 c.c.). Ver también la sentencia TS 2 junio 1952 que establece que “el usufructo es un derecho eminentemente personal, extinguible por muerte del usufructuario, a menos que como permite el art 469 c.c., el título constitutivo, autorice su transmisión a ulteriores personas”, dice la Resolución.

CONCLUSIONES

1ª A la vista de todo ello cabe “modalizar” en el título constitutivo el derecho de usufructo ampliando su duración más allá de la muerte del usufructuario, y sin exista reparo porque el donante así lo establezca por vía de “deductio” y se reserve la facultad de disponer del mismo por acto inter vivos o por testamento.

 2ª Tal y como se constituye el usufructo en la escritura calificada, se respetan los límites estructurales de todo derecho real y quedan garantizadas la inmediatividad, absolutividad, reipersecutoriedad y preferencia, de modo que el donante puede ejercer su usufructo y también puede reservarse la facultad de poder transmitir, por vía testamentaria y con eficacia erga omnes, el usufructo que se ha reservado.

Hechos: Se formaliza una escritura de donación, en la que, un padre, hace donación de la nuda propiedad de determinadas fincas a su hija (que acepta la donación) y, al mismo tiempo, aquel “se reserva para sí el usufructo de las fincas donadas y además el dcho. a disponer de tal usufructo, por testamento, a favor de su esposa Doña XX”.

R. 8 de agosto de 2019. Resoluciones números 387 y 388 en Informe Noviembre NyR. Comentario de Jorge López Navarro.

 

2.- PROPIEDAD HORIZONTALCambio de uso de local a vivienda.

Civil. T. 39 y 40.

Hipotecario. Notarías: T .29. Registros: T. 33.

El cambio de uso de un elemento privativo de la propiedad horizontal no necesita de la autorización de la Comunidad de Propietarios salvo que los Estatutos expresamente lo prohíban o limiten dicho cambio.

Hechos: Se otorga una escritura de cambio de uso de un local a vivienda, con las licencias municipales pertinentes pero sin autorización de la Comunidad de Propietarios. Los Estatuto no exigen consentimiento de la Junta de Propietarios para el cambio de uso.

Comentario.

1 Regla general en materia de uso de los elementos privativos: La regla general es la libertad de uso siempre que éste sea adecuado a la naturaleza del objeto y no vulnere los límites genéricos de toda propiedad o los específicos de la propiedad horizontal. Esta libertad de uso debe entenderse sin perjuicio de tener que obtener las correspondientes licencias administrativas según reiterada doctrina del Centro Directivo.

2 ¿Pueden los Estatutos someter el cambio de uso a la autorización de la Junta de propietarios? SI, `pero es necesario que, frente a la regla general de libertad para fijar el uso que se reconoce a los propietarios, conforme tiene reconocido el Tribunal Supremo, los Estatutos pueden limitar el derecho de uso siempre que dicha limitación esté debidamente recogida con claridad y precisión.

Ver comentario Emma Rojo en Oficina Registral junio 2019.

R.25 de julio de 2019. BOE 4 de octubre de 2019.

 

3.- SEGREGACIÓN.

Hipotecario. Notarías: T. 17. Registros: T.20

Según la doctrina de la DGRN, procede aplicar analógicamente a los actos de parcelación del suelo de cierta antigüedad los requisitos que el artículo 28.4 de la Ley del Suelo exige para la declaración de edificios por antigüedad (Vid. R. de 17 de octubre de 2014).

Dicha aplicación analógica presenta debe ser, sin embargo, matizada:

Para inscribir los actos de parcelación es preciso acreditar (a los efectos del artículo 26 de la Ley estatal de suelo –hoy artículo 28 del texto refundido de 2015) la oportuna licencia o declaración de innecesariedad o, para el supuesto de “parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente” podrá estimarse suficiente, como título administrativo habilitante de la inscripción, la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una segregación a la que se adjunta un certificado administrativo que dice: “consultados los antecedentes existentes en esta administración no consta incoado expediente disciplinario sobre la finca. Asimismo, dado que no consta acreditado la existencia de Licencia de Legalización, Segregación o Declaración de Innecesariedad, así como fecha de finalización de las construcciones existentes, esta Administración podrá ejercer, en su caso, las potestades que en materia de protección de la legalidad urbanística y sancionadora tiene atribuidas conforme a la Ley 7/2002, de l7 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía”.

R.25 de julio de 2019. BOE 4 de octubre de 2019.

 

4.- CALIFICACION REGISTRAL

Hipotecario. Notarías: T.19. Registros: T.22.

I MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN.

La calificación tiene que estar suficientemente motivada: se entiende que lo está si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa.

R.25 de julio de 2019. BOE 4 de octubre de 2019.

II CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA (Art. 19 bis L.H).

1. Alcance y efectos.

– NO es un recurso impropio ante otro registrador, sino un medio de obtener una segunda calificación que se debe ajustar a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido y a la documentación aportada inicialmente.

– NO puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos.

– NO puede ser objeto de recurso la calificación sustitutoria negativa, sino que el recurso que se presente ha de ser frente a la calificación del registrador sustituido y referido a los defectos señalados por el Registrador sustituido confirmados por el Registrador sustituto (ex.art. 19 bis.5.a LH).

2 Modo de proceder en la calificación sustitutoria:

– El registrador sustituto debe limitarse a confirmar o revocar la nota de calificación. (381)

– Caso de confirmación del defecto, no le corresponde matizarlo o interpretarlo, ni señalar la forma de subsanación, que corresponde al primer registrador cuya calificación ha sido confirmada.

– Caso de revocación total del defecto, el registrador sustituto debe acompañar la minuta con el texto comprensivo de los términos en que deba practicarse el asiento (ex.art. 19 bis 3.a LH).

– Caso de revocación parcial del defecto también debe aportar la minuta del asiento de inscripción del título cuya inscripción parcial se va a practicar bajo su responsabilidad y siempre que conste el consentimiento del presentante o interesado para que se practique dicha inscripción parcial (ex. art. 19 bis, regla cuarta L.H y 434 R.H).

3 Conclusión: “… fuera del supuesto de la revocación total o de la revocación parcial de la nota de calificación (…) el registrador sustituto queda desvinculado del proceso y no debe realizar minuta alguna del asiento.

R.26 de julio de 2019. BOE 14 de octubre de 2019.

III DE AUTO JUDICIAL DICTADO EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

La calificación no se extiende al cumplimiento de los plazo procesales, en concreto a si la cesión del remate tuvo lugar dentro de los 40 días previstos en el artículo 647 de la LEcivil

R. 9 de agosto de 2019. BOE 30 de octubre de 2019.

 

5.- OBRA NUEVA.

Hipotecario. Notarías: T. 36. Registros: T. 40.

I SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO.

¿Es posible la declaración de una obra nueva antigua en la servidumbre de protección o en zona de servidumbre de tránsito sin los correspondientes informe o autorización administrativos previos? NO.

Hechos: Se declara obra nueva antigua en terreno que linda por dos de sus vientos con zona marítimo-terrestre.

Comentario: La Ley de Costas (LC) no se ocupa solamente del dominio público marítimo en sentido estricto sino que, para su protección, también establece una serie de limitaciones que afectan a terrenos colindantes con dicho dominio o a los comprendidos en una zona de influencia.

1 En lo referente al dominio público marítimo, como destaca la Resolución, concreta sus elementos y determina su régimen de protección, utilización y policía, estableciendo de forma expresa (artículo 7): (i) los bienes que lo integran son inalienables, imprescriptibles e inembargables, (ii) carecen de todo valor obstativo frente a dicho dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por los asientos del Registro de la Propiedad (artículo 8) (iii) y en ninguna de las pertenencias de dicho dominio pueden existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado (artículo 9).

2 En lo referente a los terrenos colindantes con dicho dominio y a los que estén comprendidos en una zona de influencia, fija una serie de limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público marítimo-terrestre (Título II, Capítulos I a IV): En el capítulo II se ocupa de las servidumbres legales de protección (arts. 23 a 26), de la Servidumbre de tránsito (arts. 27) y de la Servidumbre de acceso al mar (art. 28). El capítulo III se ocupa de otras limitaciones de la propiedad (art. 29): sobre extracción de áridos; y el capítulo IV se ocupa de la Zona de influencia (art. 30)

R. 25 de julio de 2019. BOE 4 de octubre de 2019. Resolución 368 en Informe Noviembre NyR. Comentario María García Valdecasas.

II LIBRO DEL EDIFICIO.

 La necesidad de aportar el Libro del Edificio para la inscripción de todo tipo de construcciones, que con carácter general impone el artículo 202 LH como requisito para la inscripción, sólo es exigible si la legislación autonómica, que es la legislación sustantiva, regula la necesidad de su elaboración y para las obras que regule.

Hechos: Se cuestiona la necesidad de aportar libro del edificio para la inscripción de un acta final de obra nueva de nave industrial sujeta a la normativa murciana, que solo exige dicho libro para los edificios de viviendas.

R. 8 de agosto de 2019. BOE 22 de octubre de 2019.

III No procede aplicar el artículo 28.4 de la Ley de Suelo estatal a edificaciones cuya terminación se efectúa bajo la vigencia de norma que determina la imprescriptibilidad en suelo de especial protección. La aplicación informática sobre información territorial asociada a la parcela, información de carácter público, puede ser relevante a efectos de tener dudas fundadas.

Hechos: Se plantea si es inscribible una escritura por la que se formaliza declaración de una edificación con destino a vivienda y almacén respecto a una finca rústica, declaración se otorga invocando la antigüedad de la edificación de 2008 acreditada por el certificado catastral descriptivo y gráfico, así como la superficie construida de 64 metros cuadrados la vivienda y 4 metros cuadrados el almacén.

R. 4 de septiembre de 2019. BOE 30 de octubre de 2019. Resolución 417 en informe Noviembre NyR. Comentario de Inmaculada Espiñeira.

 

6.- HIPOTECA (Ejecución hipotecaria).

I TERCER POSEEDOR.

Hipotecario. Notarias: T.49. Registros: T.54.

¿Es inscribible un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados si en el procedimiento consta que, con posterioridad, se ha notificado, pero no requerido de pago ni demandado, al tercer poseedor que, no siendo deudor del préstamo hipotecario ni hipotecante no deudor, adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición antes de iniciarse el procedimiento?

Criterio general:

1 De los artículos 132 LH y 685 LEC resulta que tanto la demanda como el requerimiento de pago han de dirigirse también, necesariamente, contra el tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes.

2 Entiende la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aquéllos terceros que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas.

Por tanto, el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor (artículo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada.

3 La posterior notificación que sobre la existencia de dicho procedimiento se haya podido realizar al actual titular no puede suplir a la debida demanda y requerimiento de pago. (Tras la STC número 79/2013, de 8 de abril, se considera que debe entenderse acreditada ante el acreedor la adquisición desde el momento en que este conoce el contenido de la titularidad publicada, que está amparada por la presunción de exactitud registral).

Hechos: Presentado a inscripción testimonio de un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, el Registrador califica negativamente por cuanto que el tercer poseedor de la finca solamente ha sido notificado en el domicilio que consta en el Registro, pero no demandada ni requerida de pago.

Comentario: ¿Que ocurre en este caso? Que el juez, en las distintas diligencias que se acompañan, no estima necesario trasladar demanda y requerimiento de pago por entender que ya se halla suficientemente notificado del procedimiento y no en situación de indefensión pues consultado el fichero localizador de entidades inscritas (FLEI) y la propia documentación presentada, se comprueba que la titular registral se encuentra conformada por las mismas personas que la adjudicataria del bien estando ambas sociedades representadas por la misma persona, que no es otra que el cónyuge de la entonces aportante titular registral.

R.26 de julio 2019. BOE 11 de octubre de 2019.

II EJECUCIÓN JUDICIAL POR CANTIDAD SUPERIOR A LA GARANTIZADA POR LA HIPOTECA.

Hipotecario: Notarias: T.54. Registros T.59

En el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite (artículo 692.1 LEC).

Hechos: se presenta a inscripción testimonio del decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas librados en un procedimiento de ejecución directa de bienes hipotecados.

El Registrador califica negativamente porque la cantidad reclamada por principal supera las cantidades garantizadas por principal con las hipotecas. Entiende que al no poderse reclamar más cantidad que la garantizada con la hipoteca por la vía de la ejecución hipotecaria, no pueden practicarse las inscripciones y las cancelaciones ordenadas.

R. 6 de julio de 2019. BOE 22 de octubre de 2019.

 

7.- ACTAS DE NOTIFICACION Y REQUERIMIENTO.

Notarial. Notarias: T.18. Registros: T.15.

No cabe notificar por edictos sin haber intentado notificación personal en el domicilio real del notificado, especialmente cuando el silencio implica pérdida de derechos. El empadronamiento no es decisivo y menos si solo consta por manifestación verbal del funcionario.

Hechos: Se trata de una interpellatio in iure en Cataluña (en que el silencio implica renuncia a la herencia – Art 461-12 CCCat—).

El notario advierte que el domicilio del coheredero notificado en la interpellatio, no coincide con el manifestado por su hermana (coheredera) en el acta de declaración de herederos abintestato, en dos pueblos próximos de Catalunya. (VEO EN EL TEXTO DE LA R.)

Tras averiguaciones por Facebook y llamadas de teléfono infructuosas, el notario pregunta a la funcionaria del 2o Ayuntamiento (catalán) si el domicilio manifestado es coincidente con el del Padrón municipal, respondiendo de forma verbal en sentido afirmativo.

El notario sin esperar la certificación formal del Padrón, notifica por correo certificado en este 2o domicilio, igualmente sin resultados (destinatario “desconocido”), y luego por edictos en 2 diarios de gran circulación en la provincia de Barcelona. Tras ello, el notario concluye el expediente dando al notificado por renunciante (al ser mayor no incapacitado, y carecer de descendientes) y declarando a su hermana heredera única por acrecimiento.

Con posterioridad al cierre se recibe en la notaría el certificado formal de empadronamiento, en el que aparece que el coheredero residió allí desde 2009, pero que 3 meses antes había trasladado su domicilio a Madrid.

Comentario: El criterio de esta Resolución se refiere a las actas de notificación y requerimiento reguladas en el Reglamento Notarial, quedando excluidas aquellas que tiene una regulación específica como sucede con las notificaciones en los expedientes notariales de inmatriculación o rectificación de fincas, que tienen su regulación específica.

R. 6 de agosto de 2019. BOE 22 de octubre de 2019. Ver Informe Oficina Notarial NyR, diciembre 2019. Alfonso de la Fuente. También en la misma sección el Informe noviembre 2019.

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1.- Testamento.

¿Produce el divorcio la revocación ex lege de la institución de heredero ordenada a favor de quien era cónyuge en el momento de testar? NO.

No está previsto como efecto de la separación o divorcio de los cónyuges la revocación o ineficacia, «ministerio legis», de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro, a diferencia de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos en los arts 102106 CC).

Resolución de 9 de agosto de 2019. Resolución número 396.Informe Noviembre NyR.

 

2.- Donación de bien ganancial.

¿Cómo debe interpretarse el párrafo segundo del artículo 1323 CC? ¿Son nulas las donaciones realizadas por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro? NO son nulas sino anulables, y son subsanables mediante ratificación posterior.

La Resolución rechaza la interpretación de los artículos 1322 y 1378 del Código Civil según la cual los actos de disposición a título gratuito en la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro son nulos, y por ello no se podría ratificar lo que es nulo.

“La interpretación correcta de dichos artículos, en los actos a título gratuito de bienes de la sociedad de gananciales, es que la falta de consentimiento de uno de los cónyuges conlleva que el acto sea ineficaz mientras no se ratifique por el no otorgante, y que no se puede suplir judicialmente el consentimiento del cónyuge, como ocurre con los actos a título oneroso”.

R. 25 de julio de 2019. Resolución número 369. Informe Noviembre NyR.

 

3.- Código Seguro de Verificación (CSV). Documentos públicos a efectos de inscripción.

¿Es válido el documento público extendido con CSV? SI.

1 El CSV cumple funciones de firma digital y el registrador está obligado a comprobar su autenticidad accediendo a la web pública con el citado código.

 2 En cuanto al certificado de defunción hay que presentar el original o testimonio notarial del mismo.

3 Respecto del testamento, hay que aporta copia autorizada salvo que este testimoniado literalmente o en relación en la escritura de herencia.

Resolución 26 de julio 2019. Resolución número 375 Informe noviembre 2019.

 

 ENLACES:

IR A LA SECCIÓN

LISTA DE INFORMES

PROGRAMAS

ALGUNOS MATERIALES PARA CIVIL 

OPOSICIONES REGISTROS 2020

MINI INFORME OCTUBRE 2019

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2020.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

PORTADA DE LA WEB

Informe Opositores Notarías y Registros Noviembre 2019

Tenerife (con el Teide) desde la Playa de Las Canteras (Gran Canaria). Por Cristina Bordallo.

Tema 74 Hipotecario Registros. Acción real y personal.

TEMA 74 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 74. La acción real y la acción personal en la ejecución hipotecaria. Procedimiento para hacer efectivo el crédito hipotecario. Procedimiento ejecutivo ordinario cuando los bienes hipotecados hubieran pasado a poder de un tercer poseedor; requerimiento de pago; derechos y obligaciones del tercer poseedor; efectos.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 67

Notarías: tema  62

 

TEMA 74. DERECHO HIPOTECARIO. Registros.

TEMA 74. DERECHO HIPOTECARIO. Registros.

  1. LA ACCIÓN REAL Y LA PERSONAL EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA.
  2. PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVO EL CRÉDITO HIPOTECARIO.
  3. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO ORDINARIO CUANDO LOS BIENES HIPOTECADOS HUBIERAN PASADO A PODER DE UN TERCER POSEEDOR; REQUERIMIENTO DE PAGO; DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TERCER POSEEDOR; EFECTOS.

 

1.- La acción real y la personal en la ejecución hipotecaria.

La hipoteca es un derecho real de garantía donde se distingue:

A- LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL, nacida de la relación personal.

Según el Art. 105 LH “la hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal e ilimitada del deudor que establece el Art. 1911 CC”.

Esta responsabilidad contemplada en el segundo inciso del artículo 105 de lugar a una ACCIÓN PERSONAL.

Legitimación activa. Corresponde al acreedor personal, causahabiente o cesionario

Legitimación pasiva. Corresponde al deudor y, en su caso, al responsable por disposición legal o afianzamiento acreditado en documento público. Art. 538.2.1º y 2º LEC.

Plazo de prescripción. Según el A. 1964 CC recientemente modificado por la ley 42/2015 de 5 octubre «1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.

2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan».

Según ROCA, el plazo es de 20 años; RUBIO LINIERS estima que el plazo de 20 años sólo es aplicable a la acción real, no a la personal, y otros estiman que inter partes el plazo es de 5 años y respecto de terceros de 20.

B- LA RESPONSABILIDAD REAL, nacida de la hipoteca.

Según el Art. 104 LH: “la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida”

Esta responsabilidad de lugar a una ACCIÓN REAL.

Legitimación activa. Corresponde al acreedor hipotecario, salvo la subrogación legal o convencional.

Legitimación pasiva. Corresponde al deudor y al propietario de los bienes hipotecados.

  • Para el procedimiento ejecutivo ordinario, según el art. 538.2.3 LEC la ejecución podrá dirigirse frente a quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, sea propietario de los bienes afectos al pago de la deuda, si la afección deriva de la ley o se acredita mediante documento fehaciente.
  • En la ejecución directa, según el art. 685.1 LEC la ejecución deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor.

Plazo de prescripción. 20 años. Arts. 1964 C.c. y 128 L.H.

C- COMPATIBILIDAD.

Si el deudor es titular dominical de los bienes:

– Según ROCA el acreedor puede elegir entre ambas acciones, según el A. 105 LH.

– SANZ, en virtud de los Arts. 1928.2 CC y 919 C.Co, y el antiguo A. 1447 LEC estima hay que dar preferencia a la acción real.

Hoy la LEC guarda silencio: el art. 579 se limita a indicar que, cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados, si el producto de los bienes hipotecados fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo y ejecución ordinaria por la cantidad restante.

En la actualidad, debido a que la tasación en el procedimiento de ejecución directa viene fijada por las partes en el momento de la celebración del contrato de hipoteca, ante la caída generalizada del precio de las viviendas, es cada vez más frecuente que el acreedor renuncie al procedimiento privilegiado para la ejecución y prefiera el procedimiento ordinario. (Esto ha planteado la discusión si se trataría de un fraude de ley, en este caso “fraude procesal”, que por razones de tiempo no podemos entrar a analizar, en Barcelona así lo ha declarado algún juzgado de 1ª instancia…)

 

2.- Procedimiento para hacer efectivo el crédito hipotecario.

NORMATIVA ANTERIOR A LA LEC. Podían ejercitarse:

– El declarativo ordinario.

– El ejecutivo ordinario.

– El judicial sumario.

– Y el mal llamado procedimiento ejecutivo extrajudicial.

NORMATIVA ACTUAL. La LEC introduce algunas modificaciones

1) Los procedimientos declarativos, son sólo el juicio ordinario y el verbal.

Se acumulan las fases de contienda y la de ejecución si la sentencia fuese favorable.

2) El procedimiento ejecutivo ordinario. Procederá:

Obligatoriamente:

– Cuando no se cumplan los requisitos del Art. 682 LEC (modificado por la ley 19/2015) para la ejecución directa: determinación del valor de la finca en la escritura de constitución de la hipoteca para que sirva de tipo en la subasta, que en ningún caso podrá ser inferior al 75% del valor de tasación fijado conforme a la ley de regulación del mercado hipocatecario 2/1981 de 25/3 y que en la misma escritura se fije el domicilio para requerimientos, pudiendo además fijarse una dirección electrónica para recibir las correspondientes modificaciones de conformidad con los dispuesto el art.660.1 LEC.

– Cuando la ejecución se dirija contra bienes distintos de los hipotecados.

Si concurren los requisitos del procedimiento de ejecución directa, se discute si el acreedor puede optar por la ejecución ordinaria:

 – Algunos lo niegan, pues según el Art. 579 LEC cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados “se estará” a lo dispuesto en el Capítulo V.

– Según GARCÍA-GARCÍA es potestativo, por la vigencia de los As 126 y 127 LH, aplicables sólo a la ejecución ordinaria; así resulta de la expresión “podrá” utilizada por los Arts. 129 LH y 681 LEC.

3) Ejecución directa. Sustituye al procedimiento judicial sumario del Art. 131 LH, aunque sigue sus directrices básicas.

Según el art. 129.1 L.H. “la acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente sobre los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el título IV del libro III de la LEC, con las especialidades que se establecen en su capítulo V”.

Según el Art 130 L.H. “El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo.”

La regulación de la LEC en esta materia ha sido recientemente modificada por el Real Decreto 8/2011 de 1 de julio y por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.

4) Realización extrajudicial.

Tras su derogación por SSTS 4 V 1998 y 20 IV 1999, por vulneración de la tutela judicial            l efectiva, la LEC lo reinstaura en el art. 129.1.b) LH: “La acción hipotecaria podrá ejercitarse: b) O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, siempre que se hubiera pactado en la escritura de constitución de la hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada».

La venta extrajudicial se realizará ante Notario y se ajustará a los requisitos y formalidades en los apartados siguiente del artículo para cuyo estudio detallado nos remitimos al tema 75 del programa.

 

3.- Procedimiento ejecutivo ordinario cuando los bienes hipotecados hubieren pasado a poder de un tercer poseedor; requerimiento de pago; derechos y obligaciones del tercer poseedor; efectos.

Se regula por los As 126 y 127 LH, salvo en los puntos derogados por la LEC.

Según el Art. 126 LH “cuando en juicio ejecutivo seguido conforme a las disposiciones de la LEC se persiguieren bienes hipotecados y éstos hubieren pasado a poder de un tercer poseedor, podrá el acreedor reclamar de éste el pago de la parte de crédito asegurada con los que el mismo posee, si al vencimiento del plazo no lo verifica el deudor después de requerido judicialmente o por Notario.

Requerido el tercer poseedor, judicial o notarialmente, deberá verificar el pago del crédito con los intereses correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Art. 114, o desamparar los bienes hipotecados.

Si el tercer poseedor no paga ni desampara los bienes será responsable con sus bienes propios, además de los hipotecados, de los intereses devengados desde el requerimiento y de las costas judiciales que a su morosidad diere lugar. En el caso de que el tercer poseedor desampare los bienes hipotecados, se considerarán estos en poder del deudor a fin de que pueda dirigirse contra los mismos el procedimiento ejecutivo”.

Según el Art. 127 LH “lo dispuesto en el Art. anterior será igualmente aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación.

Cuando para el pago de alguno de los plazos del capital del crédito o de los intereses fuere necesario enajenar la finca hipotecada y aún quedaran por vencer otros plazos de la obligación, se practicará lo dispuesto en el p. 2º del Art. 135. Si el comprador no quisiere la finca con la carga de la hipoteca que queda por satisfacer, se depositará su importe con los intereses que le correspondan para que sea pagado el acreedor al vencimiento de los plazos pendientes.

Se considerarán también como terceros poseedores, para los efectos del Art. 126, los designados en el p. 2º del Art. 134.

Si hubiere más de un tercer poseedor por pertenecer a una persona la propiedad o el dominio directo y a otro el usufructo o el domino útil, se entenderá con ambas el requerimiento.

Al vencimiento del plazo para el pago de la deuda, el acreedor podrá pedir que se despache mandamiento de ejecución contra todos los bienes hipotecados, estén o no en poder de uno o varios terceros poseedores; pero éstos no podrán ser requeridos al pago sino después de haberlo sido el deudor y no haberlo realizado.

Cada uno de los terceros poseedores, si se opusiere, será considerado como parte en el procedimiento respecto de los bienes hipotecados que posea, y se entenderán siempre con el mismo y con el deudor todas las diligencias relativas al embargo y venta de dichos bienes, debiendo el tercero poseedor otorgar la Escritura de venta u otorgarse de oficio en su rebeldía.

Será Juez o Tribunal competente para conocer del procedimiento el que lo fuera respecto del deudor. No se suspenderá en ningún caso el procedimiento ejecutivo por las reclamaciones de un tercero, si no estuvieren fundadas en un título anteriormente inscrito, ni por la muerte del deudor o del tercero poseedor. En caso de concurso regirá lo establecido en la LC”.

Coordinación de estos preceptos con la LEC.

1.- Juez competente.

  • Según el Art. 684 LEC (al que se remite el Art. 545), si los bienes hipotecados fueren inmuebles, será competente el Juzgado de Primera instancia del lugar en que radique la finca o si radicara en más de un partido judicial, el Juzgado de Primera instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante, sin que sean de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la presente Ley.

2. Demanda. Art. 685 LEC. Se inicia el procedimiento mediante demanda ejecutiva ordinaria, que necesariamente ha de estar basada en un título inscrito.

            Podrá dirigirse contra el deudor o propietario de los bienes hipotecados.

3.- Requerimiento de pago.

a) Art. 686: En el Auto de despacho de ejecución se mandará que se requiera de pago al deudor o en su caso al hipotecante no deudor o tercer poseedor contra el que se hubiera dirigido la demanda en el domicilio vigente en el Registro.

 Frente al Art. 126, no se exige previo requerimiento al deudor para requerir al tercer poseedor si hubiese sido demandado.

Si no hubiera sido demandado, el requerimiento de pago debe realizarse al deudor, y sólo si este no paga, podrá requerirse al tercer poseedor.

– No obstante, el apartado segundo del art. 686 en su redacción dada por la LEY 19/2915 prevé el requerimiento extrajudicial realizado por notario en la forma prevista en el art. 581 LEC. Según el Art. 581 este requerimiento no se practica cuando a la demanda ejecutiva se acompañe acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación.

b) A qué terceros ha de hacerse el requerimiento. Al tercer poseedor que figure en el Registro cuando se expida la certificación de cargas del art. 656 LEC. Esta expedición constará por nota marginal, que expresará la fecha y el procedimiento a que se refiera.

La remisión del Art. 127.3 LH al Art. 134.2 debe entenderse al Art. 662 LEC que considera como tercer poseedor, al adquirente del pleno dominio, del usufructo, nuda propiedad o del dominio útil o directo de la finca hipotecada o embargada.

c) Forma del requerimiento: Según el art. 222 RH los requerimientos de pago del Art.126 L. se podrán hacer judicialmente, en la forma establecida en la LEC, o por medio de Notario, quien observará las mismas formalidades en cuanto quepan dentro de su competencia y sean compatibles con su Ministerio”.

El resto de este Art. se sustituye por el A. 582 LEC: el requerimiento de pago se hará en el domicilio que figure en el título ejecutivo; pero a petición del ejecutante, podrá hacerse, además, en cualquier lugar en el que el ejecutado pudiera ser hallado, incluso de forma accidental, sin perjuicio del requerimiento mediante entrega de la Resolución o de la cédula o comunicación edictal.

4- Notificaciones.

Tienen por objeto posibilitar al tercer poseedor y titulares de derechos posteriores, la intervención en el procedimiento. Según el Art. 659 LEC:

– El Registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro.

– A los titulares inscritos de derechos inscritos con posterioridad a la expedición de la certificación de dominio y cargas, no se les realizará comunicación alguna, pero acreditando al Tribunal la inscripción de su derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento que les afecten.

Forma de practicarse las notificaciones.

Según el Art. 660 LEC (modificado por la ley 19/2015 y 42/2015) las comunicaciones a que se refieren los artículos 657 y 659 se practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo con acuse de recibo o por otro medio fehaciente. En la certificación de dominio y cargas se expresará haberse remitido esta comunicación.

Fijación del domicilio: Con la nueva redacción del art- 660 se contempla posibilidad no solo de la comunicación en el domicilio postal fijado a tales efectos por las partes sino también la fijación del un domicilio electrónico. Disponiendo el art. 660 lo siguiente:(cantar el extracto del articulo si tenéis tiempo)»Cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución. Esta circunstancia se hará constar por nota al margen de la inscripción del derecho real, carga o gravamen del que sea titular. También podrá hacerse constar una dirección electrónica a efectos de notificaciones. Habiéndose señalado una dirección electrónica se entenderá que se consiente este procedimiento para recibir notificaciones, sin perjuicio de que estas puedan realizarse en forma acumulativa y no alternativa a las personales.

En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto, que se insertará en el «Boletín Oficial del Estado».

Si el domicilio no constare en el Registro o la comunicación fuese devuelta al Registro por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante Edicto en el tablón de anuncios del Registro, que se publicará durante un plazo de 15 días.

La ausencia de las comunicaciones del Registro o los defectos de forma de que éstas pudieran adolecer no serán obstáculo para la inscripción del derecho de quien adquiera el inmueble en la ejecución.»

5. Intervención en el juicio.

El tercer poseedor puede ser demandado, requerido para el pago o notificado, siempre que su adquisición sea anterior a la nota marginal antes aludida.

Pero, aunque su adquisición sea posterior a la nota, puede intervenir en el juicio.

Según el Art. 662 LEC si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble y después de haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, pasare aquel bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la oficina judicial, lo que se acordará por el secretario sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones posteriores.

Dicha intervención, permitirá al 3er poseedor hacer valer sus derechos respecto de la finca hipotecada. Podrá pagar, desamparar los bienes u oponerse a la ejecución.

a) Según el Art. 662.3 en cualquier momento anterior a la aprobación del remate o adjudicación al acreedor, el tercer poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien, y siendo de aplicación, en su caso lo dispuesto en el ap. 3 Art. 613.

b) Desamparo. Ante el silencio de la LEC, será aplicable el Art 223 RH: “en el caso desamparo de la finca en el procedimiento ejecutivo ordinario, cuando en la subasta el valor de la finca fuera superior al importe del crédito, intereses y costas aseguradas el sobrante pertenecerá al tercer poseedor si no hubiera persona con derecho a todo o parte del sobrante”.

c) Oposición a la ejecución. El párrafo último del Art. 127 LH debe sustituirse por las causas de oposición al procedimiento de ejecución ordinaria.

Según el Art. 557. 2 LEC son causas de oposición que suspenderán la ejecución:

– El pago, que pueda acreditarse documentalmente.

– La compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

– Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.

– La prescripción o caducidad.

– Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.

La suspensión de pagos, concurso o quiebra del ejecutado no impedirá el inicio o continuación de la ejecución de los bienes previamente hipotecados. Art. 568 LEC.

– La transacción, siempre que conste en documento público.

También podrá el ejecutado oponerse a la ejecución:

Alegando defectos procesales, conforme al Art. 559 LEC. (modif. por ley 42/2015)

– Tercerías de dominio. Arts. 595 y ss LEC

– Las tercerías de mejor derecho, que no suspenden la ejecución, sino que determinan la aplicación de lo obtenido en la ejecución. Art. 616 LEC.

– Por prejudicialidad penal (Art. 569 LEC).

Ha sido objeto de un profundo debate si para la inscripción de un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria y la consiguiente cancelación de la hipoteca y de las inscripciones y anotaciones posteriores ordenada en el correlativo mandamiento del mismo juzgado es necesario que se demande y requiera de pago al titular registral de la finca ejecutada que la adquirió con posterioridad a la hipoteca que se ejecuta pero antes de que se expida la certificación de dominio y cargas; o, si basta con la notificación al titular registral.

La Dirección General, en resoluciones como 12 de octubre de 2013 recoge que el procedimiento de ejecución directa es esencialmente de carácter registral, dado el carácter constitutivo que la inscripción tiene con relación al derecho real de hipoteca y de acuerdo con los arts. 132.1 Lh. y 685 Lec. Entiende que es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas.

El Registro de la Propiedad entre otros muchos efectos atribuye el de la eficacia «erga omnes» de lo inscrito (cfr. artículos 13, 32 y 34 de la Ley Hipotecaria), de manera que no puede la entidad acreedora –que además es parte– desconocer la adquisición efectuada por el tercer poseedor inscrito, cuando además consta en la propia certificación de titularidad y cargas solicitada a su instancia en el procedimiento.

6- Enajenación de los bienes.

Se aplican las reglas generales.

Subasta, que es el procedimiento normal. Arts. 655 y ss LEC.

Como especialidad, si aparece un tercer poseedor, no se aplica el Art. 692.1.2 LEC que ordena que el remanente, en lo que exceda de la cobertura hipotecaria se destine al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito.

Medios alternativos. Además, la LEC autoriza sustituir la subasta por:

a) La realización mediante convenio (Art. 640);

b) La realización mediante persona o entidad especializada (Art 641).

7- Inscripción de la adquisición y cancelación de asientos posteriores.

Según el Art. 134 LH, “el testimonio del auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas determinarán la inscripción de la finca o derecho a favor del adjudicatario y la cancelación de la hipoteca que motivó la ejecución, así como la de todas las cargas, gravámenes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas en el correspondiente procedimiento.

Tan sólo subsistirán las declaraciones de obras nuevas y divisiones horizontales posteriores, cuando de la inscripción de la hipoteca resulte que ésta se extiende por ley o por pacto a las nuevas edificaciones”.

8- Comunicaciones del Registrador.

Finalmente, hay que señalar que, conforme al art. 135 L.H.: “el registrador deberá comunicar al juez ante quien se sustancie un procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre los bienes hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que puedan afectar a la ejecución”.

Debe relacionarse con el Art. 143.3 R.H. que respecto a los embargos dispone que los asientos ulteriores a la anotación de un embargo que, en cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes, el Registrador debe comunicar al órgano que la ordenó practicar, serán los que produzcan la cancelación o disminuyan el derecho embargado, así como los practicados en virtud de resoluciones judiciales dictadas en procedimientos concursales.

De las vicisitudes relativas a los procedimientos de ejecución de una hipoteca o de un embargo anteriores, solamente comunicará, cuando se produzca, que por el remate o adjudicación se ha cancelado la anotación de embargo.

No tendrá que comunicar la cancelación, por caducidad, de la anotación preventiva al órgano judicial que la mandó practicar.

En ningún caso habrá de comunicar los asientos de presentación”.

 

REVISADO EN ABRIL DE 2016

 

ENLACES:

TEMA EN WORD

PÁGINA PRINCIPAL DE LOS 82 TEMAS DE HIPOTECARIO

OTROS TEMAS EN LA WEB

SECCIÓN OPOSITORES

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2017.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

IR ARRIBA

 

OFICINA REGISTRAL (PROPIEDAD) INFORME MAYO 2017. Comunicaciones al tercer poseedor.

Indice:
  1. RESUMEN DEL RESUMEN:
  2. TEMA DEL MES: COMUNICACIONES AL TERCER POSEEDOR
  3. DISPOSICIONES GENERALES: 
  4. Planes de Vivienda: tipos de interés.
  5. Disposiciones Autonómicas 
  6. Tribunal Constitucional
  7. SECCIÓN II: 
  8. Concursos Registros
  9. Días inhábiles Registros por la Demarcación Registral
  10. RESOLUCIONES
  11. 188.** PACTO SUCESORIO DE MEJORA SOBRE BIENES GANANCIALES EN GALICIA.
  12. 191.** CONCENTRACIÓN PARCELARIA. INSCRIPCIÓN DE FINCAS DE REEMPLAZO: NECESIDAD DE APORTAR REPRESENTACIÓN GRÁFICA. SUPERFICIE CATASTRAL NO COINCIDENTE CON EL TÍTULO
  13. 193.** RENUNCIA A LA HERENCIA: RECTIFICACIÓN
  14. 196.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. NO PUEDE BASARSE EN UNA TASACIÓN PARA SUBASTA NO INSCRITA
  15. 197.** VENTA DE VPO CON SOBREPRECIO EN ASTURIAS. RECURSO TRAS SUBSANAR EL DEFECTO Y PRACTICADA LA INSCRIPCIÓN
  16. 200.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. RENUNCIA DE LOS HIJOS. TRASLADO AL ABOGADO DEL ESTADO
  17. 206.** COMPRAVENTA DE FINCA QUE LINDA CON CARRETERA. MOTIVACIÓN CALIFICACIÓN. DERECHO ADQUISICIÓN PREFERENTE Y CIERRE REGISTRO. MODIFICACIÓN LINDERO FIJO, JUSTIFICADO POR CATASTRO. 
  18. 209.() CONSTANCIA REGISTRAL REFERENCIA CATASTRAL. MODIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN
  19. 218.** CONCENTRACIÓN PARCELARIA. INSCRIPCIÓN DE FINCAS DE REEMPLAZO.
  20. 220.*** DIVISIÓN DE COSA COMÚN CUANDO UNA CUOTA ES GANANCIAL. INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE DEL DEMANDANTE.
  21. 224.*** VENTA DE VIVIENDA FAMILIAR POR BRITÁNICA SOLTERA.
  22. 225.** COMPRAVENTA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EXTRANJERO y CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO
  23. 226.*** RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. DERECHO INTERTEMPORAL. VECINDAD CIVIL EN DEFECTO DE PRUEBA. 
  24. ENLACES:

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

 

RESUMEN DEL RESUMEN:

En este mes apenas hay DISPOSICIONES GENERALES de interés registral, únicamente mencionar la Resolución de 28 de abril de 2017, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2017, por el que se revisan y modifican los tipos de interés  en los Planes de Vivienda y el Real Decreto 536/2017, de 26 de mayo, por el que se crea y regula la Comisión de seguimiento, control y evaluación  en materia de clausulas suelo.  

Tampoco hay apenas DISPOSICIONES AUTONÓMICAS, salvo también en materia de clausulas suelo en NAVARRA la Ley Foral 2/2017, de 6 de abril, para regular la protección de los contribuyentes en materia de cláusulas suelo. 

De igual forma tenemos que volver a referirnos a las clausulas suelo en la JURISPRUDENCIA DEL TC ya que El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 9 de mayo actual, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea del Congreso de los Diputados contra el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. 

Se ha admitido a trámite el recurso contra la Ley de Murcia 10/2016 de reforma de la ley de vivienda y de la ley del Estatuto de los consumidores y usuarios 

En la SECCIÓN SEGUNDA:

Se han publicado y resuelto los concursos de registradores nacional y catalán; y se ha publicado Resolución de 4 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publican los días de inhabilitación concedidos a los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, afectados por la modificación de la demarcación registral. 

En cuanto a las RESOLUCIONES destacamos por su interés: 

  • la de 19 de abril en Galicia sobre los pactos de mejora sobre bienes gananciales estableciendo la necesidad de liquidar previamente la sociedad de gananciales cuando se trata de mejora con entrega de bienes de presente, a diferencia de la r. de 13 de julio de 2016 donde no había transmisión de presente y entendió que cabía sin dicha previa liquidación
  • la de 20 de abril y de 8 de mayo sobre la no necesidad de aportar certificación catastral coincidente ni georreferenciar para inscribir fincas de concentración parcelaria al no considerarlo propiamente una inmatriculación; pero si es obligatoria aportar la referencia catastral de conformidad con el artículo 9 LH; y sobre la necesidad de que los título de concentración establezcan el DNI del titular
  • la de 21 de abril sobre la posibilidad de rectificar una escritura de renuncia de herencia a pesar de su irrevocabilidad
  • la de 24 de abril sobre la nulidad de un procedimiento de ejecución hipotecaria por haberse basado en una tasación para subasta pactada en una escritura no inscrita y la imposibilidad de inscribirla con posterioridad a haberse tramitado la ejecución para posibilitar la inscripción del remate
  • la de 24 de abril sobre la no nulidad de una venta de VPO por sobrepasar el precio fijado
  • la de 25 de abril sobre un embargo contra la herencia yacente habiendo renunciado los hijos considerándose suficiente el traslado al abogado del estado con posible heredero interesado
  • la de 23 de abril relativa a una finca que linda con una carretera, entendiendo que la falta notificación para el derecho de adquisición preferente establecido en la Ley de Carreteras (art. 30.9) no implica cierre registral y la posibilidad de cambiar un lindero fijo sin los procedimiento específicos si resulta acreditada fehacientemente la rectificación por certificación catastral
  • la de 9 de mayo sobre la necesidad de intervención de ambos cónyuges para ejercitar la acción de división de la cosa común cuando la cuota es ganancial
  • la de 10 de mayo relativa a la innecesaridad respecto a una vendedora británica y sotera, de que manifieste que no tiene una pareja no casada a los efectos del artículo 1320 CC
  • la de 10 de mayo sobre una compra efectuada por un ciudadano ucraniano casado en un régimen económico de comunidad ( el legal ucraniano) y la confesión de privatividad del precio por parte de la esposa y la necesidad de acreditar si tal posibilidad cabe en la legislación ucraniana.
  • Y la de 11 de mayo sobre un convenio regulador relativo a la extinción del régimen legal de separación de bienes catalán cuando la finca está inscrita para la sociedad conyugal foral aragonesa
  • La de 11 de mayo sobre la previa necesidad de inscribir en el RC español un matrimonio celebrado en el extranjero, para poder inscribir el convenio regulador del divorcio

 

TEMA DEL MES: COMUNICACIONES AL TERCER POSEEDOR

Con ocasión de la publicación en el BOE de la R. de 22 de mayo de 2017, se ha considerado oportuno revisar la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre las comunicaciones que se han de efectuar al tercer poseedor (artículo 662 LEC) de la finca hipotecada en sede de procedimientos de ejecución hipotecaria.

A la luz de las resoluciones del Centro Directivo, procede distinguir los siguientes momentos procesales:

Primero.- Cuando el tercer poseedor inscribe su adquisición antes de la interposición de la demanda ejecutiva: el Registrador debe calificar que se han cumplido los dos siguientes requisitos cumulativos: demanda y requerimiento de pago y ello con fundamento en los artículos 685.1 y 686.1 LEC. En este sentido, entre otras, las R. de 14 de febrero de 2014, 7 de marzo de 2014, 10 de abril de 2014 o de 11 de septiembre de 2015.

Señala la DGRN que, “De acuerdo con la STS de 3 de diciembre de 2004 que ha sostenido que la falta de requerimiento de pago determina la nulidad del procedimiento, sin que pueda suplirse con una providencia de subsanación posterior (sentencia que aunque se dictó refiriéndose a la regulación anterior es aplicable con mayor razón al procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados regulado en la LEC de 2001, ya que en la legislación anterior sólo se exigía el requerimiento de pago al tercer poseedor -art. 131.3.ª tercero de la LH antes de su reforma-, mientras actualmente se exige que la demanda se dirija frente a tal tercer poseedor -art. 685.1. LEC-), imponiendo al registrador la obligación de comprobar que se han cumplido los requisitos de la demanda y el requerimiento (art. 132 vigente de la LH)”.

Como reconoce la reciente R. de 22 de mayo de 2017, el artículo 685.1 LEC condiciona la legitimación pasiva del tercer poseedor a que éste hubiese acreditado al acreedor la adquisición de la finca. Frente a la postura inicial del Tribunal Supremo –con arreglo a la cual era necesaria una “conducta positiva” a cargo del adquirente no siendo suficiente con la inscripción registral-, en la actualidad y con arreglo a la STC de 8 de abril de 2013, “(…) la inscripción en el Registro produce la protección del titular derivada de la publicidad registral, con efectos “erga omnes”, por lo que debe entenderse acreditada ante el acreedor la adquisición desde el momento en que éste conoce el contenido de la titularidad publicada, que está amparada por la presunción de exactitud registral”.

Puede ocurrir que el tercer poseedor no tenga aún inscrita su adquisición pero sí presentado el título en el Registro y que éste se encuentre pendiente de calificación. En este caso, aunque la inscripción sea de fecha posterior a la interposición de la demanda, si el asiento de presentación es anterior, por aplicación del artículo 24 LH, el tercer poseedor deberá ser demandado y requerido de pago. En este sentido, R. de 7 de marzo de 2014.

Segundo.- Cuando el tercer poseedor incribe su adquisición después de la interposición de la demanda pero antes de la expedición de la certificación de dominio y cargas: deberá ser notificado por el Registrador con arreglo al artículo 689.1 LEC. En este sentido cabe citar la R. de 23 de julio de 2011 según la cual, no corresponde al Juez sino al Registrador -en la forma recogida por el artículo 659– notificar la existencia del procedimiento al actual tercer poseedor. En sentido similar, la R. de 10 de julio de 2013,

Tercero.- Cuando el tercer poseedor inscribe su adquisición después de la expedición de certificación de dominio y cargas: en este caso no es necesaria comunicación o notificación alguna dada la función notificadora que conlleva la nota marginal que, en cumplimiento del artículo 688 LEC, ha de practicar el Registrador.

 

DISPOSICIONES GENERALES: 
Planes de Vivienda: tipos de interés.

Resolución de 28 de abril de 2017, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2017, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco del programa 1996 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.

Se publica un Acuerdo del Consejo de Ministros celebrado el 31 de marzo de 2017, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco del programa 1996 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.

El tipo de interés efectivo anual aplicable a los préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito para financiar actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, en el marco de los convenios suscritos para el Programa 1996 del Plan de Vivienda 1996-1999, entre las entidades de crédito y el Ministerio de Fomento continuará siendo del 2,50 por ciento anual.

Para el Plan de Vivienda 2002-2005, el tipo será del 1,74 por ciento anual.

Y, para el Plan de Vivienda 2005-2008, será del 1,75 por ciento anual.

Las entidades de crédito que concedieron los correspondientes préstamos cualificados o convenidos referidos, aplicarán el nuevo tipo de interés establecido sin coste para los prestatarios.

PDF (BOE-A-2017-5688 – 4 págs. – 229 KB)    Otros formatos

 

Comisión cláusulas suelo

Real Decreto 536/2017, de 26 de mayo, por el que se crea y regula la Comisión de seguimiento, control y evaluación prevista en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, y por el que se modifica el artículo 6 del Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias.

El Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (ver resumen), ha establecido un cauce extrajudicial para facilitar a consumidores y entidades de crédito, que tengan suscrito un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria, a alcanzar acuerdos y solucionar las controversias que se pudieran suscitar como consecuencia de los últimos pronunciamientos judiciales en materia de cláusulas suelo y, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (ver resumen).

Ahora, mediante este real decreto se crea una Comisión de seguimiento, control y evaluación del cumplimiento del RDLey 1/2017, de 20 de enero.

Los artículos 1, 2 y 3 crean y regulan la Comisión que se adscribe Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, con la naturaleza de órgano colegiado de carácter representativo. Estará presidida por el Subgobernador del Banco de España.

Aunque el artículo 3 da reglas de funcionamiento, la DF3ª prevé la aplicación supletoria de la regulación común de los órganos colegiados en el funcionamiento de la Comisión.

La Comisión publicará semestralmente un informe en el que se evalúe el grado de cumplimiento del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero. Será remitido al Congreso de los Diputados (art. 4).

El artículo 5 establece determinadas obligaciones de información que han de cumplir las entidades de crédito (número de solicitudes, importe, medidas…). Entre otras, la información necesaria para constatar que la comunicación previa prevista en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, se ha realizado, con carácter especial a personas vulnerables, para lo cual se define el concepto de persona vulnerable por remisión al Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo.

La Comisión también puede solicitar del Ministerio de Justicia la información que estuviera disponible a través de la aplicación LexNet en el ámbito territorial en el que esté implantado dicho sistema relativa a los procedimientos judiciales en los que se ejerciten acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

Fundaciones bancarias. También se utiliza este real decreto para incluir dos disposiciones respecto a estas fundaciones:

– La DA 3ª establece la posibilidad de actualización del plan financiero por parte de las fundaciones bancarias y su plazo.

– La DF 2ª extiende el plazo del que disponen las fundaciones bancarias para la constitución del fondo de reserva exigido por la Ley 26/2013, de 27 de diciembre (ver resumen).

Entró en vigor el 28 de mayo de 2017.

PDF (BOE-A-2017-5864 – 6 págs. – 192 KB)   Otros formatos

 

Disposiciones Autonómicas 

NAVARRA. Ley Foral 2/2017, de 6 de abril, para regular la protección de los contribuyentes en materia de cláusulas suelo.

Disposición dirigida a regular los efectos fiscales que para los contribuyentes navarros puede tener la restitución de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras.

Por todo ello, se añade, con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo y ejercicios anteriores no prescritos, una nueva disposición adicional quincuagésima segunda al Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio. (GGB)

PDF (BOE-A-2017-5044 – 3 págs. – 167 KB)   Otros formatos

 

Tribunal Constitucional

MURCIA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1302-2017, contra los artículos primero (apartados 10 y 11) y segundo (apartado 2) de la Ley de Murcia 10/2016, de 7 de junio, de Reforma de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia, y de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno contra los artículos primero (apartados 10 y 11) y segundo (apartado 2) de la Ley de Murcia 10/2016, de 7 de junio.

Los preceptos impugnados se refieren a las siguientes materias:

– Medidas contra el sobreendeudamiento relacionado con la vivienda habitual.

– Procedimiento de mediación extrajudicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento.

– Artículo 19 bis del estatuto de Consumidores, relativo al procedimiento de mediación para situaciones de sobreendeudamiento derivado de relaciones de consumo.

Se ha solicitado y producido la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados

PDF (BOE-A-2017-4818 – 1 pág. – 149 KB)   Otros formatos

 

IRPF BIZKAIA. Cuestión prejudicial sobre normas forales fiscales n.º 1346-2017, en relación con el artículo 29.2 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Bizkaia, por posible vulneración del artículo 3 a) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión prejudicial sobre normas forales fiscales planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Sala, en relación con el artículo 29.2 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Bizkaia

El artículo 29 recoge normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos.

PDF (BOE-A-2017-5303 – 1 pág. – 150 KB)   Otros formatos

 CLÁUSULAS SUELO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1960-2017, contra el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 9 de mayo actual, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea del Congreso de los Diputados contra el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (ver archivo especial).

PDF (BOE-A-2017-5307 – 1 pág. – 143 KB)   Otros formatos

  
SECCIÓN II: 
Concursos Registros

DGRN. Resolución de 18 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.º 296 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Salen a concurso 67 plazas.

El plazo termina, salvo error, el 17 de mayo.

Enlace para presentar la instancia.

Ver archivo de concursos.

Resultado.

PDF (BOE-A-2017-4779 – 7 págs. – 355 KB)   Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 18 de abril de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca el concurso ordinario n.º 296 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 11 plazas.

El plazo termina, salvo error, el 17 de mayo.

Enlace para presentar la instancia.

Ver archivo de concursos.

Resultado.

 

Resultado provisional concurso electrónico de Registros.

El 19 de mayo el Ministerio de Justicia ha dado a conocer el resultado provisional del concurso  nº 296. 

Ver DOCX.

Convocatoria.

Archivo concursos.

Página en el web del Ministerio de Justicia.

 

Días inhábiles Registros por la Demarcación Registral

Resolución de 4 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publican los días de inhabilitación concedidos a los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, afectados por la modificación de la demarcación registral establecida por el Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo.

El Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, modificó la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles (ver resumen).

Para su ejecución, puede ser necesaria la concesión de días inhábiles para cada uno de los registros afectados, previa solicitud de sus titulares.

El artículo 360 del Reglamento Hipotecario exige que la modificación del horario de apertura del Libro Diario se comunique a la Dirección General y se haga público mediante edicto fijado en lugar visible de la oficina.

Esta Resolución pretende dar la mayor difusión posible a dichas declaraciones de días inhábiles, así como establecer un único punto de consulta en la que puedan conocerse todas ellas.

Para ello, la DGRN hace uso de las competencias que, entre otros, le confiere el artículo 260 de la Ley Hipotecaria, disponiendo:

1. Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 360 del Reglamento Hipotecario, en la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia, actualmente https://sede.mjusticia.gob.es se publicarán y actualizarán los días inhábiles que, en su caso, se concedan por este Centro Directivo a los diferentes Registros de la Propiedad, Mercantiles o de Bienes Muebles afectados por la modificación de la demarcación registral establecida por el Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo.

2. Las fechas de inhabilitación publicadas a través de dicha dirección electrónica complementarán a las que, en su caso, se hubieran publicado previamente a través del «Boletín Oficial del Estado».

 

Enlace a la web del Ministerio de Justicia donde se publica el listado.

Nota 2: la resolución realmente se publica en la Sección III.

PDF (BOE-A-2017-5241 – 1 pág. – 153 KB)   Otros formatos

 

Jubilaciones

Se jubila a doña María José Triana Álvarez, registradora de la propiedad en situación de excedencia voluntaria.

 

RESOLUCIONES

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()     Reiterativa o de escasísimo interés

*      Poco interés o muy del caso concreto

**    Interesante (categoría estándar)

***  Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.  

187.** PARTICIÓN HECHA POR DEFENSOR JUDICIAL: APROBACIÓN JUDICIAL POSTERIOR.

Resolución de 19 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Almuñécar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia. 

Supuesto de hecho. Se trata de una partición en la que, por haber un conflicto de intereses entre tutor y tutelado, interviene un defensor judicial que representa al tutelado. El decreto que nombra el defensor judicial designa al defensor judicial para la práctica de las operaciones particionales de los bienes dejados por su madre, pero no hay declaración alguna de dispensa de la aprobación posterior de la partición por el juez.

¿Es necesaria la aprobación judicial de la partición en este casoSI.

Doctrina de la DGRN.

1 Dado que en el decreto de nombramiento del letrado de la Administración de Justicia se designa defensor judicial para la práctica de las operaciones particionales, pero no hay declaración alguna de dispensa de la aprobación posterior de la partición por el juez, ha de obtenerse y acreditarse dicha aprobación judicial.

2 La doctrina de la DGRN ha cambiado al tenor de las sucesivas reformas del artículo 1060 CC: (i) La redacción inicial del artículo decía: «Cuando los menores o incapacitados estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial». (ii) La Ley Orgánica 1/1996 modificó la redacción del citado artículo añadiendo un segundo párrafo en el siguiente sentido: «El defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento». (iii) La Ley 15/2015, siguiendo en su esencia, pero modificando la redacción de la reforma anterior, dice: «Cuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la partición efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor o persona con capacidad modificada judicialmente en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si el secretario judicial –debe entenderse letrado de la Administración de Justicia– no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento». (JAR)

PDF (BOE-A-2017-5156 – 4 págs. – 171 KB)   Otros formatos

 

188.** PACTO SUCESORIO DE MEJORA SOBRE BIENES GANANCIALES EN GALICIA.

Resolución de 19 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Noia, por la que se deniega la inscripción de una escritura de pacto sucesorio de mejora con entrega de bienes. 

Hechos: el documento objeto de calificación es una escritura de pacto sucesorio de mejora con entrega de presente de bienes otorgada por uno sólo de los cónyuges – con el consentimiento del otro – a favor de sus hijos. Las fincas objeto del pacto tienen carácter ganancial.

El Registrador suspende la inscripción toda vez que no es posible disponer de los derechos que corresponden a un cónyuge sobre fincas de carácter ganancial sin la previa liquidación de la sociedad de gananciales.

La Dirección General confirma la calificación y realiza las siguientes afirmaciones:

1º. Dentro de los pactos sucesorios admitidos en Derecho gallego se encuentran los pactos de mejora. Dichos pactos de mejora pueden ir acompañados – o no – de entrega de bienes de presente, como ocurre en el supuesto objeto de este expediente. En estos casos, el mejorado adquiere desde ese mismo momento la propiedad de los bienes sin necesidad de “traditio” real de los mismos.

2º. Sobre cuál pueda ser el objeto de los pactos de mejora, el artículo 214 de la Ley 2/2006 restringe el pacto de mejora a “bienes concretos” por lo que no existe inconveniente para que el bien objeto del pacto tenga carácter ganancial. Ahora bien, en el caso resuelto, es sólo uno de los cónyuges el que otorga el pacto de mejora aun contando con el consentimiento del otro, y se señala como objeto del mismo “los derechos que le correspondan en las fincas descritas”. No existe, como señala el Centro Directivo, una falta de las facultades de disposición pues el acto se otorga con el consentimiento de ambos cónyuges que integran la comunidad postganancial, comunidad de naturaleza especial, próxima a la germánica.

3º. Cuando se trata de un pacto de mejora con entrega de bienes de presente no cabe, como hace el notario recurrente, alegar la aplicación de los artículos 206 y 207 de la Ley de Derecho Civil de Galicia cuyo ámbito es la interpretación e integración de las disposiciones testamentarias del testador sobre bienes gananciales ya que los citados preceptos presuponen una situación existente tras la apertura de la sucesión por el fallecimiento de uno de los cónyuges. Por el contrario, cuando estamos ante un pacto de mejora sin transmisión de bienes de presente, sí procede la aplicación de los citados preceptos y así lo defendió el Centro Directivo en las Resoluciones de 13 de julio de 2016 y de 26 de octubre de 2016, toda vez que estos pactos tienen una eficacia traslativa diferida al momento de fallecimiento del disponente. (ER)

190.** ACREDITACIÓN ABSORCIÓN ENTIDAD RELIGIOSA INSCRITA. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS. PLUSVALÍA

Resolución de 20 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se deniega la práctica de los asientos solicitados en una escritura de compraventa complementada por otra de subsanación. 

– Mediante escritura de compraventa, la “Sociedad de San Francisco de Sales, Vulgo Congregación Salesiana o Salesianos de Don Bosco” transmite una determina finca registral.

– Dicha escritura ya fue objeto de calificación negativa en su día por resultar la finca inscrita a favor de persona distinta del transmitente, con diferente CIF, concretamente, por estar inscrita a favor de “Inspectoría Salesiana San José”. Tal calificación fue objeto de recurso dando lugar a la R. de 28 de julio de 2016, en la que fue confirmada la calificación registral señalando el Centro Directivo que “que en el presente expediente no quedan acreditadas las «fusiones» y reestructuraciones de las congregaciones religiosas, por lo cual es necesario que queden acreditadas las sucesivas transmisiones por fusión o reestructuración desde el titular registral hasta quien interviene como transmitente, lo cual puede realizarse bien mediante la aportación de la escritura de reestructuración debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, o bien mediante certificación del Registro de Entidades Religiosas en la que se acrediten las indicadas fusiones o reestructuraciones de las congregaciones”.

 – En el presente expediente, de la documentación complementaria aportada, ha quedado acreditada las sucesivas transmisiones cumpliéndose con ello el tracto sucesivo, por lo que este defecto debe quedar revocado.

– En segundo lugar, el Registrador alega como defecto la falta de liquidación de la escritura de subsanación o rectificación y la presentación de la autoliquidación o declaración, en su caso, del ITP y AJD y del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía).

El Centro Directivo recuerda su doctrina sobre el cierre registral por no acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales (artículos 254 y 255 LH) que puede ser sintetizada de la siguiente forma:

1º. La falta de acreditación de la liquidación del Impuesto de Plusvalía supone el cierre del Registro (salvo en lo relativo a la práctica del asiento de presentación) y la suspensión de la calificación del documento.

2º. Ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, el Registrador no sólo ha de calificar su licitud y validez, sino que también debe decidir si el acto inscribible se halla sujeto o no a impuestos con la importante matización de que “no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987) ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto (apartados 2 a 4 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de clara causa legal de exención fiscal -como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social (Resolución de 23 de abril de 2007)-, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a inscripción supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes -en este caso, municipales- los que podrán manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley (…)”. (ER)

PDF (BOE-A-2017-5234 – 11 págs. – 245 KB)Otros formatos

 

191.** CONCENTRACIÓN PARCELARIA. INSCRIPCIÓN DE FINCAS DE REEMPLAZO: NECESIDAD DE APORTAR REPRESENTACIÓN GRÁFICA. SUPERFICIE CATASTRAL NO COINCIDENTE CON EL TÍTULO

Resolución de 20 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Verín, por la que se suspende la inscripción de fincas de reemplazo resultantes de un acta de reorganización de la propiedad en procedimiento de concentración parcelaria.

Hechos:

El hecho que origina el presente recurso lo constituye un acta de reorganización de la propiedad por la que se adjudica a la Administración General del Estado nueve fincas.

El registrador suspende la inscripción entendiendo que no procede la inmatriculación de fincas en el procedimiento de concentración parcelaria al no existir una total coincidencia en la superficie de las fincas según la descripción que figura en los títulos de concentración y la que resulta de las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas aportadas.

 El recurrente considera que las diferencias de superficie que hay entre la reconocida por el Catastro Inmobiliario y la asignada por el órgano correspondiente de la concentración parcelaria, no solo no exceden sino que, en la mayoría de las fincas, son muy inferiores al diez por ciento al que hace referencia el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción, existiendo una perfecta identificación de las fincas cuya inscripción se pretende y una correcta diferenciación respecto de sus colindantes.

Decisión:

La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

Para su resolución pone de relieve en un primer momento el hecho de no haberse puesto de manifiesto por el registrador ni por el recurrente, que la superficie de las nueve fincas que consta en el título es totalmente coincidente con la superficie alfanumérica que consta según Catastro como superficie total de cultivo de cada una de las fincas.

Al margen de lo anterior, nuestro Centro Directivo expone que el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, contempla expresamente la concentración parcelaria como uno de los supuestos en los que preceptivamente debe constar en la inscripción la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

 El procedimiento en cuestión se ha tramitado y debe calificarse conforme a la legislación anterior a la mencionada Ley, siendo inscribible si cumple los requisitos de tales normas (cfr. disposición transitoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio) pero, al practicarse la inscripción bajo la vigencia de la nueva ley, deberá́ contener las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y esto porque la DG tiene dicho que el modo de practicar los asientos y las circunstancias de éstos debe ajustarse siempre a las normas vigentes al tiempo de extenderse, aunque el título sea calificado e inscribible según una legislación anterior.

En base a lo anterior y sentada ya la necesidad de aportar la representación gráfica de las fincas, entra en el objeto que se debate en el expediente que consiste en determinar si la descripción literaria de los títulos de concentración parcelaria debe ser totalmente coincidente con la resultante de dicha representación gráfica.

Como sabemos, en la concentración parcelaria se produce un supuesto de subrogación real que implica el traslado íntegro de cargas y situaciones reales desde las parcelas de procedencia a las fincas de remplazo con la particularidad de que las inscripciones que se practiquen no se hará referencia alguna a dichas parcelas de procedencia lo que ha provocado en ocasiones que se confunda con un supuesto de inmatriculación de fincas.

En materia de inmatriculación, tanto antes como después de la última reforma hipotecaria, la aportación de certificación catastral descriptiva y gráfica sigue siendo requisito propio de esta al ser un instrumento imprescindible para incorporar la representación gráfica a los libros del registro y un requisito esencial para practicar la primera inscripción de una finca debiendo corresponderse con la descripción literaria que se haga de la finca (artículos 203 y 205 de la Ley Hipotecaria).

Por ello al no ser la concentración parcelaria propiamente una inmatriculación no juega aquí́ la exigencia previa de la total coincidencia con el Catastro, siendo, además, aplicable al presente caso lo dispuesto en la letra b) del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, por el que se entiende que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran a la misma porción del territorio y las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes.

Y sin perjuicio de que, conforme al mismo artículo 9.b), al practicarse la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será́ la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria y notificándose por el registrador el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos.

En conclusión, fuera de los casos de inmatriculación, en los que se sigue exigiendo que la certificación catastral sea totalmente coincidente con la descripción que de la finca se hace en el título, hay que estar a las normas generales de correspondencia de la descripción literaria con la que resulte de la certificación no exigiéndose por tanto la total coincidencia. (MGV)

PDF (BOE-A-2017-5235 – 5 págs. – 208 KB)Otros formatos

 

193.** RENUNCIA A LA HERENCIA: RECTIFICACIÓN

Resolución de 21 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Cristóbal de La Laguna n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, declaración de obra existente, y previa escritura de renuncia de herencia por uno de los herederos.

Supuesto de hecho. Tras otorgar escritura de renuncia pura y simple de herencia, la renunciante, mediante diligencia autorizada el mismo día en la escritura rectifica su declaración de voluntad, haciendo constar que la renuncia se hizo a favor de su hermano, que es el otro heredero. O sea, que se trataba de una renuncia traslativa y no abdicativa.

¿Cabe en este caso la rectificación de la renuncia no obstante el principio general de irrevocabilidadSI.

Doctrina de la DGRN.

No es incompatible el principio de irrevocabilidad de la aceptación y renuncia de la herencia con la posibilidad de subsanación de una manifestación hecha en ese sentido siempre y cuando la segunda no encubra una revocación de la renuncia. En el concreto supuesto de este expediente, es clara la apreciación de que se trata de un error en el consentimiento, y, además, la primera copia autorizada de la escritura de renuncia se ha expedido tras el otorgamiento de la diligencia de subsanación, que se ha extendido en el mismo día del primer otorgamiento, sin que se hayan expedido otras copias en ese ínterin que puedan perjudicar o crear expectativas a los llamados como sustitutos.

Comentario.

En el presente caso la rectificación de la renuncia (que de abdicativa pasa a traslativa) no comporta que el renunciante adquiera los bienes por herencia, sino que es el heredero a cuyo favor se renuncia (art. 1000 CC) quien adquiere los bienes de la herencia en vez de los sustitutos, que heredarían en caso de renuncia pura y simple (art. 774 CC).

La DGRN admite la rectificación porque entiende que, a la vista del negocio escriturado, no se encubre una revocación de la renuncia inicialmente hecha, pues se trata de una herencia de padre y madre en la que hay dos llamados, la renunciante y otro heredero. El padre falleció intestado y la renuncia pura y simple produce el acrecimiento al otro heredero al excluirse el derecho de representación. Sin embargo, la madre murió bajo testamento abierto en el que dispuso una sustitución vulgar (genérica o sin expresión de casos), que determinaba la entrada de los sustitutos en caso de renuncia del primer llamado, y es ahí donde se produjo el error en el consentimiento. Estas circunstancias permiten entender que hay un error que invalida el consentimiento por recaer sobre la sustancia de la renuncia (art. 1266 CC), ya que la finalidad de la misma era la de trasladar la herencia al otro heredero como se puede deducir de una interpretación unitaria y completa del documento (art. 1285 CC).

 A más abundamiento, considera que la renuncia se hace el mismo día, mediante diligencia en la misma escritura y antes de expedirse copia de la misma, lo que determina que no se han podido perjudicar o crear expectativas a los llamados como sustitutos.

No obstante, excepción hecha de casos muy concretos en los que razonablemente cabe entender que hay un error en el consentimiento o un error material, el principio de la irrevocabilidad debe desplegar toda su eficacia sin perjuicio de que se pueda impugnar la aceptación o renuncia hechas cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido (art. 997 CC). (JAR)

PDF (BOE-A-2017-5237 – 6 págs. – 188 KB)Otros formatos

 

194.() NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS

Resolución de 21 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palamós, por la que se suspende la inscripción de mandamiento dictado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Hechos:

– Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de compraventa de una finca.

– Pendiente de calificación y despacho la anterior escritura, se presenta diligencia de ordenación por la que, en ejecución de sentencia firme, se ordena dejar en suspenso la anotación de compraventa de la finca en cuestión por la que doña M. vende la misma a una entidad mercantil y, ello por no haberse dado cumplimiento a lo acordado en la sentencia firme dictada en un procedimiento del que dimana la ejecución.

El registrador, en su nota de calificación alega que la inscripción de los títulos en el Registro se hace por estricto orden de presentación como resulta del art 18 LH no pudiéndose despachar el mandamiento presentado por constar la finca ya inscrita a favor de persona distinta de la demandada en virtud del título de compraventa presentado con anterioridad.

El recurrente solicita se deje sin efecto la inscripción practicada entendiendo que el Registrador debe de acatar lo ordenado por el Juzgado.

La Dirección General desestima el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Para la resolución de este expediente nuestro Centro Directivo hace referencia en primer lugar a su doctrina reiterada relativa a la regulación del recurso contra la calificación de los registradores de la Propiedad, siendo objeto exclusivo del mismo la calificación recaída a los efectos de suspender o denegar la práctica del asiento solicitado (artículos 19 bis, 66, 325 y 326 de la Ley Hipotecaria).

En segundo lugar, reitera en esta resolución que una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

De lo anterior se deriva que una vez inscrita la compraventa queda bajo la salvaguardia de los tribunales, sin que ahora pueda pronunciarse sobre los efectos registrales de la medida cautelar ordenada sin audiencia del titular registral (cfr. artículos 727 y 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y las diferencias con la anotación preventiva de prohibición de disponer. (MGV)

PDF (BOE-A-2017-5238 – 3 págs. – 166 KB)Otros formatos

 

196.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. NO PUEDE BASARSE EN UNA TASACIÓN PARA SUBASTA NO INSCRITA

Resolución de 24 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se suspende la inscripción de la modificación del valor de subasta para la ejecución hipotecaria, cuando dicha ejecución ya se ha producido.

Mediante Decreto se adjudica la finca al acreedor hipotecario por el 50 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del valor de tasación. Del Registro resulta sin embargo una tasación para la subasta mucho más alta ya que posteriormente a la inscripción se pactó un valor para subasta muy inferior, pero dicha novación no se inscribió.

La registradora suspendió la inscripción por no corresponderse la adjudicación con la mitad de la tasación inscrita. Se pretende ahora inscribir la novación y posteriormente la adjudicación. La Registradora se opone porque, existiendo cargas posteriores, considera necesario el consentimiento de sus titulares al poder afectar la modificación del precio, a sus derechos sobre la finca.

El recurrente invoca las RR de 29 de febrero de 2016 y de 26 de octubre de 2016.

La Dirección sin embargo confirma la calificación: El supuesto no es igual al de aquellas RR, ya que en este caso no se trata de analizar el efecto que la inscripción de la modificación de la tasación produce respecto a los acreedores intermedios ni de si es necesario el consentimiento de dichos acreedores intermedios para la inscripción de la modificación. En primer lugar, el Centro directivo afirma el carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca (arts 682 LEC, 606 Cc y 32 y 130 LH) y por tanto la imposibilidad de tener en cuenta para la ejecución la tasación no inscrita. Es cierto que para inscribir la modificación no es necesario el consentimiento de los acreedores intermedios, como establecieron las 2 RR citadas, pero esto es aplicable a la fase de seguridad de la hipoteca, no a la fase de ejecución por el procedimiento especial de ejecución directa, donde la reducción del tipo de subasta sí que disminuye la posibilidad de existencia de sobrante que pueda destinarse al pago de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado, y más aún en el presente caso la hipoteca está ya completamente ejecutada. El momento en que se expide la certificación de cargas y se practica la nota marginal marca la frontera registral a partir de la cual el devenir del crédito hipotecario queda bajo el control judicial –salvo las excepciones legales, como la cesión–, y determina la imposibilidad jurídica de inscribir tanto novaciones del crédito como la alteración convencional de sus presupuestos procesales –incluida la tasación–, ya fueran anteriores o posteriores a su fecha. Es necesario en relación con dicha nota marginal que se cumpla el principio de concordancia del Registro con la realidad extrarregistral, lo que impide que acceda al Registro cualquier título que resulte contradictorio con la situación de pendencia del procedimiento de ejecución que publica dicha nota, en tanto ésta se encuentre en vigor; así como aquellos otros que supongan una vulneración del antes citado artículo 130 LH en cuanto a los extremos que debieran haber servido de base a la ejecución. Y con mayor razón finalizado el procedimiento de ejecución hipotecaria con subasta, sin perjuicio de la posible demanda de nulidad de la ejecución hipoteca por infracción de normas procesales.

Argumenta también el recurrente que de tomarse la valoración original el acreedor se la podría adjudicar por el total de la deuda por lo que tampoco habría sobrante; pero entiende la Dirección que no debe de tenerse en cuente este argumento como futurible que es, y porque la fijación del tipo subasta y la asignación del porcentaje de adjudicación de la finca respecto del mismo, operan también en el ámbito de la determinación de la cuantía de la deuda que se considera como satisfecha y de la que se fija como subsistente, en función de normas procesales sobre imputación de pagos (arts, 579, 654 y 692.1 LEC), lo cual afecta directamente también al prestatario. (MN)

 

197.** VENTA DE VPO CON SOBREPRECIO EN ASTURIAS. RECURSO TRAS SUBSANAR EL DEFECTO Y PRACTICADA LA INSCRIPCIÓN

Resolución de 24 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Avilés n.º 1, por la que se suspende la calificación de una escritura de compraventa de finca urbana.

Supuesto de hecho. Se cuestiona si puede inscribirse una escritura de compraventa de una finca que, según el Registro, consta que ha obtenido cédula definitiva vivienda de protección oficial general, manifestando los interesados en la escritura que dicha finca ha sido descalificada.

El registrador suspende la inscripción por considerar necesario aportar el certificado en el que conste que la referida vivienda carece de precio máximo de venta, o en caso de tenerlo, contrato de venta debidamente visado.

El notario recurrente señala que no son presupuestos necesarios para practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad según la normativa aplicable del Principado de Asturias.

Doctrina de la Resolución.

1 Ni la legislación estatal ni la autonómica aplicable consideran que la venta de VPO con sobreprecio es nula, sin perjuicio de que se aplique el régimen sancionador previsto, por ejemplo, devolución de cantidades indebidamente percibidas, pérdida de beneficios económicos, exenciones y bonificaciones, etc). Se revoca la nota del registrador en este punto.

2 Exige la calificación registral que se presente el contrato privado visado por el órgano competente: También revoca la resolución este defecto porque la normativa del Principado de Asturias no exige presentar tal documento para la inscripción ni afecta a la validez de la venta, pues únicamente tiene efectos para dar noticia a la Comunidad Autónoma de la intención de vender y las condiciones de venta para que la Comunidad pueda ejercitar un derecho de adquisición preferente, pero sin que ello condicione la escrituración y la inscripción.

3 Recurso gubernativo. Reitera el criterio de que cabe el recurso, aunque el titulo ya se haya inscrito, pues lo que se recurre no es el asiento sino el acto de la calificación.

Comentario. Por ser materia susceptible de regulación autonómica, habrá que atender en cada caso a la normativa aplicable, No obstante, destacar que la DGRN dice que la legislación estatal no considera que la venta de VPO con sobreprecio es nula (JAR)

 

198.** AMPLIACIÓN DE CAPITAL CON APORTACIÓN DE INMUEBLES: PREVIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL.

Resolución de 24 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Belmonte, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento de capital con aportación de inmuebles.

Se da la circunstancia de que la hoja de la sociedad en el RM está cerrada por baja de la sociedad en el Índice de Entidades de la AEAT.

La escritura sin inscribir en el RM por dicho motivo se presenta en el Registro de la Propiedad.

La registradora, entre otros defectos relativos a las fincas que no son recurridos, suspende la inscripción por falta de la previa en el Registro Mercantil de conformidad con el artículo 383 del RH.

El abogado del estado, interesada en la inscripción precisamente la AEAT, recurre alegando la nueva doctrina sobre la sociedad irregular y el carácter no constitutivo de la inscripción en el RM del aumento de capital.

Para él, el artículo 383 mantiene su vigencia para el caso excepcional de que se trate de inscripciones constitutivas en el Registro Mercantil o para los supuestos en que la falta de publicidad sea perjudicial para los terceros (reducción de capital social), o cuando afecte gravemente a la coherencia del sistema registral (sociedad no inscrita en el Registro Mercantil”.

Doctrina: La DG confirma de forma contundente y con lujo de argumentos, cuya lectura recomendamos, la nota de calificación.

Habla de la claridad del precepto impide la inscripción de adquisición por cualquier título de bienes inmuebles «sin que previamente conste haberse extendido la que corresponde en el Registro Mercantil».

El fundamento de este precepto no está en el carácter constitutivo de la inscripción, sino que se fundamenta en los siguientes principios: (i) los propios antecedentes legislativos contenidos en el Código de Comercio; (ii) las exigencias del ordenamiento jurídico en general de las que resulta que la inscripción no sólo proclama oficialmente la legalidad del acto inscrito sino que además, proporciona la exigida publicidad a los pactos sociales, de acuerdo con el criterio de nuestro Derecho que exige, para su pleno reconocimiento que los pactos de la sociedad no se mantengan secretos entre los socios; y (iii) de las propias exigencias de la normativa mercantil registral que no sólo establece el carácter obligatorio que determinadas inscripciones tienen en el Registro Mercantil sino que además, determina que los actos sujetos a inscripción sólo alcanzan carácter regular y plenitud de efectos frente a terceros cuando se cumple con los requisitos de escritura e inscripción.

Concluye diciendo que “es cierto que de no existir tal precepto no podría mantenerse la exigencia de previa inscripción, pero el precepto existe, está plenamente vigente y no existe base legal alguna para afirmar lo contrario”.

Comentario: Clara resolución que no hace sino aplicar debidamente un precepto reglamentario que no puede estimarse tácitamente derogado como dice al Abogado del Estado, y que además responde, como también señala la propia DG, a una razón fundamental como es la de que si el aumento no llegara a inscribirse en el Registro Mercantil, por la causa que fuera, constarían unas inscripciones en el Registro de la Propiedad basadas en un título que no ha llegado a producir, según el ordenamiento jurídico, sus plenos efectos. Es más, si no llega a inscribirse el aumento, los socios de conformidad con el artículo 316 de la LSC, tienen derecho a pedir la restitución de sus aportaciones y en ese caso es obvio que la discrepancia entre ambos registros y frente a terceros, sería total con posible perjuicio no sólo para esos terceros sino también para los socios y con graves repercusiones en el balance de la sociedad que igualmente podrían afectarles. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-5420 – 7 págs. – 201 KB)Otros formatos

 

200.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. RENUNCIA DE LOS HIJOS. TRASLADO AL ABOGADO DEL ESTADO

Resolución de 25 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo derivado de un procedimiento ejecución de títulos judiciales.

En un procedimiento dirigido contra la herencia yacente del titular registral resulta acreditado que los hijos y descendientes han renunciado a la herencia, Por lo que el juzgado dio traslado al Abogado del Estado para que pudiera alegar lo a que a su derecho convenga.

El registrador considera que ha de nombrarse administrador judicial ya que conforme a la reiterada doctrina del Centro Directivo en las ejecuciones contra herencia yacente su defensa ha de articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y ss de la LEC, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados.

La Dirección General sin embargo revoca la nota porque considera que, habiéndose dado traslado del procedimiento al Estado como posible llamado a la herencia en calidad de heredero intestado, no cabe apreciar una situación de indefensión que justifique la suspensión de la práctica de la anotación de embargo.

Comentario: no queda claro en el supuesto de hecho si ha quedado acreditado (como presupone la Dirección General) que todos los herederos posibles del causante –salvo el Estado- hayan renunciado a la herencia; ya que según la nota de calificación hay un acta de notoriedad que declara herederos del causante a sus hijos, que han renunciado, pero no resulta la inexistencia de otros parientes con derecho a la herencia. Si existieran otros parientes que entraran antes del Estado en el orden de sucesión abintestato entiendo que, si se estaría produciendo una indefensión, ya que simplemente se ha dado traslado a alguien que ni siquiera es heredero, por lo que a mi juicio tendría razón el Registrador: ni se ha nombrado un defensor judicial ni hay ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento. De modo que siempre que no constase la existencia de parientes del causante bastaría dar traslado al Abogado del Estado para que el embargo fuera anotable. Pero como he dicho ese matiz no resulta claro de los hechos relatados en la Resolución. (MN)

 

201.** PROYECTO DE PARCELACIÓN. MODIFICACIÓN DE LAS CANTIDADES EN LA CUENTA DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. FIRMEZA ADMINISTRATIVA

Resolución de 25 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una instancia suscrita por una entidad mercantil como agente urbanizador junto con distintos acuerdos de un Ayuntamiento por los que se modifican las cantidades en la cuenta de liquidación provisional de un proyecto de parcelación.

Hechos:

Se trata de una instancia con firmas legitimadas notarialmente suscrita por los apoderados mancomunados de una entidad mercantil que actúa como agente urbanizador que junto con distintos acuerdos del Ayuntamiento se solicita la constancia registral de la modificación de las cuotas de urbanización correspondientes a la cuenta de liquidación provisional de un proyecto de parcelación.

El registrador, en su nota señala que para proceder a la toma de razón en el Registro de la Propiedad de los acuerdos municipales en virtud del cual se modifican las cantidades en la cuenta de liquidación provisional de una parcelación urbanística, es preciso que hayan sido notificados a todos los propietarios y titulares de derechos y cargas de las fincas de que se trata y que dichos acuerdos sean firmes, habiendo puesto fin a la vía administrativa.

El recurrente por su parte alega que la exigencia relativa a la firmeza de los actos administrativos cuya inscripción se pretende no resulta conforme a derecho puesto que los preceptos que se toman como fundamento para tal exigencia (art. 2.2 y 7 RD 1093/1997) no resultan de aplicación al caso.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Comienza la DG viendo la necesidad de distinguir entre actos administrativos firmes y actos administrativos que agotan o ponen fin a la vía administrativa:

  • es firme cuando ya no cabe recurso alguno contra el mismo, ni administrativo (ante la Administración) ni contencioso-administrativo (ante los tribunales).
  • y el fin de la vía administrativa, se produce con los denominados actos administrativos definitivos, pero también con los actos de trámite que sin acabar con el procedimiento inciden en el fondo del asunto, hacen imposible seguir con el procedimiento o causan indefensión o un perjuicio irreparable en los derechos o intereses legítimos del interesado, contra los que cabe la impugnación en vía contencioso-administrativa.
  • la exigencia de que el acto sea firme y haya agotado la vía administrativa, no constituye una formalidad ritual y literalista sino que su incumplimiento supone la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
  • un acto es firme en vía administrativa cuando contra el mismo ya no cabe recurso ordinario alguno ante la Administración. La única vía para recurrirlos sería la representada por el recurso extraordinario de revisión, siempre que se den las causas tasadas que justifican su interposición.

Para que los actos administrativos sean inscribibles en el Registro de la Propiedad, se precisa como regla general que el acto ponga fin a la vía administrativa y además es necesario, pero suficiente, la firmeza en dicha vía, ya que con la innegable posibilidad de anotación preventiva de la demanda del recurso contencioso-administrativo quedan garantizados los derechos de los titulares registrales (criterios aplicables a los actos administrativos de naturaleza urbanística).

En el caso que nos ocupa en los acuerdos municipales consta que cabe la interposición de recurso de reposición. Y el hecho de que los acuerdos no tengan por objeto el establecimiento «ex novo» de las afecciones o garantías reales que aseguren la obligación de ejecutar o de conservar la urbanización, sino su modificación, no supone, excepción a la exigencia de tal requisito para su constancia registral.

Respecto a la necesidad de que dichos acuerdos hayan puesto fin a la vía administrativa, se trata de una exigencia que resulta tanto del artículo 1.1 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, cuando regula los actos inscribibles, en cuanto se refiere al establecimiento de afecciones o garantías reales que aseguren la obligación de ejecutar o de conservar la urbanización, como del artículo 2.2 del mismo texto legal cuando establece los requisitos que deben constar en los títulos que documenten los citados actos entre los que figura que se exprese que el acto ha puesto fin a la vía administrativa.

En igual sentido se pronuncian el artículo 65.1.a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y el artículo 92.5 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana aplicable a este supuesto.(MGV)

 

202.** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Resolución de 25 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo derivado de un procedimiento ejecución de títulos judiciales.

Hechos:

Se trata de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido a instancia de una comunidad de propietarios frente a la herencia yacente de Don A, habiendo quedado acreditado en el mismo que los hijos y herederos del titular habían renunciado a la herencia en virtud de escritura pública con anterioridad al inicio del procedimiento de ejecución.

Ante lo cual, el Juzgado da traslado al abogado del Estado para que manifestase e instase lo que a su derecho convenga, ante la posibilidad de que pudiera resultar heredero el Estado.

El registrador suspende la práctica del asiento solicitado por entender que es necesario dirigir el procedimiento contra alguno de los herederos o en su defecto, nombrar administrador judicial de la herencia yacente.

El recurrente haciendo referencia a doctrina de nuestra DG considera que no es necesario dirigir el procedimiento contra alguno de los herederos una vez se determinen quienes son, ni, en su defecto, nombrar administrador judicial que represente la herencia yacente.

Decisión:

La Dirección General estimar el recurso y revoca la nota de calificación del registrador, exponiendo que el problema que se trata en el expediente entronca con el principio de tracto sucesivo establecido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que intenta evitar la indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución Española. Éste tiene una doble aplicación, tanto procesal como registral, lo que implica que los procedimientos deben ir dirigidos contra el titular registral o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

El mencionado principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, lo que ha de ser tenido en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

Así el Tribunal Supremo haciendo referencia al art. 522.1 LEC, expresa que todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. O también que “no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte”.

Lo anterior implica que en los casos de herencia yacente se exija por la DG que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente

Dicha doctrina se ha matizado en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa y debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

Asimismo, destaca la doctrina jurisprudencial por la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Solo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral sería pertinente la designación de un administrador judicial.

En consecuencia, de lo anterior limita la exigencia de nombramiento de administrador judicial, al efecto de calificación registral del tracto sucesivo, a los supuestos de demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia.

En el caso que nos ocupa queda acreditado en el procedimiento que los hijos y herederos del titular registral habían renunciado a la herencia, desapareciendo de este modo del círculo de intereses relativo a la defensa del caudal hereditario lo que implica que serían otros los llamados, y por ello se acordó mediante diligencia de ordenación dar traslado del procedimiento al Estado como posible llamado a la herencia en calidad de heredero intestado por lo que no cabe apreciar una situación de indefensión que justifique la suspensión de la práctica de la anotación de embargo. (MGV)

203.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE SIN DEFENSOR JUDICIAL

Resolución de 26 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Torrox, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas dimanantes de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Hechos:

Se trata de un procedimiento de ejecución hipotecaria, seguido a instancia de una entidad mercantil, contra la herencia yacente de los titulares registrales, dictándose decreto de adjudicación de la finca a favor de la actora y expidiéndose el oportuno mandamiento de cancelación de cargas.

El registrador, aparte de otros defectos que no son objeto del recurso, considera defecto el hecho de haber dirigido la demanda contra la herencia yacente de los titulares registrales sin que se haya procedido a nombrar un defensor judicial que la represente.

El recurrente hace referencia al artículo 6.1- 4.LEC  que establece que podrán ser parte en los procesos ante Tribunales Civiles las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, supuesto en el que se encontraría la herencia yacente. Alegando haber cumplido con los presupuestos legales de notificación de la demanda a los eventuales herederos (herencia yacente), sin que nadie hubiere comparecido en juicio.

La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación del registrador. Para ello comienza afirmando que es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su acceso al Registro ha devenir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), lo que desenvuelve en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).

Este principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, lo que ha de ser tenido en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

Así el Tribunal Supremo haciendo referencia al art. 522.1 LEC, expresa que todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. O también que “no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte”.

En los casos de herencia yacente, nuestro Centro Directivo impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente.

No obstante, dicha doctrina se ha matizado considerando que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

En el caso del presente expediente el juzgado señala que se ha llevado a cabo la notificación al domicilio fijado en la escritura y desconociéndose el posible domicilio de los herederos, se ha procedido a la notificación edictal, por lo que no cabe apreciar una situación de indefensión que justifique la suspensión de la práctica de los asientos solicitados. Y ello porque la exigencia del nombramiento del defensor judicial no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa y debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico. (MGV)

Ver R. 22 de mayo de 2017.

204.() CONSTITUCIÓN DE SL.  EMISIÓN DE VOTO. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN

Resolución de 26 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Su contenido es similar a la resolución resumida bajo el número 199, respecto de los defectos señalados bajo los números 3º y 4º, es decir el relativo al voto a distancia y a los distintos modos de organizar la administración de la sociedad. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-5426 – 4 págs. – 174 KB)Otros formatos

 205.() NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS

Resolución de 26 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Burgos n.º 3, por la que se acuerda denegar la anulación de una inscripción en virtud de instancia privada.

Se solicita mediante instancia la anulación de una inscripción de usufructo vitalicio por no haberse acreditado debidamente el pago del impuesto.

La Dirección confirma la nota de acuerdo con su reiteradísima doctrina según la cual la rectificación o cancelación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho -lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad-, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. (MN)

 

206.** COMPRAVENTA DE FINCA QUE LINDA CON CARRETERA. MOTIVACIÓN CALIFICACIÓN. DERECHO ADQUISICIÓN PREFERENTE Y CIERRE REGISTRO. MODIFICACIÓN LINDERO FIJO, JUSTIFICADO POR CATASTRO. 

Resolución de 26 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa de una finca colindante a una carretera nacional (de titularidad estatal), según la descripción en el Registro, aunque en la escritura se modifica ese lindero y se describe como camino, tal como consta en el certificado catastral.

El registrador encuentra dos defectos: que no se han realizado las notificaciones prevenidas en La Ley de Carreteras (apartado 9 del artículo 30 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre) para el ejercicio del derecho de adquisición preferente por el Ministerio de Fomento, y que para modificar un lindero fijo, como se pretende, hay que acudir al procedimiento previsto en el artículo 199 LH de inscripción de la representación gráfica.

El notario autorizante recurre y alega que la calificación no está suficientemente motivada pues se basa en dudas, que no hay propiamente cambio de lindero sino rectificación de un error en el nombre de la vía pública (no es una carretera nacional sino un camino de titularidad municipal) y que además ello está justificado por el Catastro.

La DGRN revoca la calificación. Respecto de la queja previa sobre insuficiente motivación de la calificación la desestima, pues están reseñados los defectos y su fundamentación legal, con mayor o menor acierto, sin que la falta de transcripción de un asiento que se cita en la calificación altere esta conclusión.

En cuanto al primer defecto lo revoca, pues la citada Ley de Carreteras 37/2015 de carreteras no impone el cierre registral por falta de notificación de la venta para el ejercicio del derecho de adquisición preferente, a diferencia de lo que ocurre con otras leyes, por ejemplo (artículos 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos22 de la Ley de Arrendamientos Rústicos25 de la Ley 43/2003 de Montes40.2 de la Ley del Patrimonio Natural y Biodiversidad, y 38 de la Ley del Patrimonio Histórico Español 16/85) y recuerda que la situación de colindancia con una carretera nacional debe de reflejarse en las notas informativas (art 29.11 de dicha Ley 37/2015).

En cuanto al segundo defecto lo revoca también pues la mera sospecha del registrador sobre la naturaleza del lindero fijo, derivada de la apreciación de sus bases gráficas, y que le lleva a concluir que no se trata de un camino sino «aparentemente» de una vía de servicio, no es suficiente para desvirtuar la realidad física que figura acreditada en la certificación catastral cuando no existe pronunciamiento jurídico en contra en el Registro.

Admite que se pueda modificar un lindero fijo sin necesidad de acudir a los procedimientos específicos (artículos 9199 o 201.2 y 3 de la Ley Hipotecaria), si resulta acreditada fehacientemente la rectificación por certificación catastral, pues ello no implica la delimitación física de la totalidad de la finca, ni se altera su superficie, ni resulta contradicha por otras titularidades o por representaciones gráficas inscritas, ni se expresan dudas de identidad. (AFS)

 

207.** CONSTANCIA REGISTRAL REFERENCIA CATASTRAL. MODIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN

Resolución de 27 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Callosa d’en Sarrià, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada para hacer constar la referencia catastral. 

– HECHOS:  Se presenta instancia solicitando, como operación registral específica, la constancia registral de la referencia catastral, así como la rectificación de la calle y número en que se sitúa un local en un edificio en Propiedad Horizontal.

– La REGISTRADORA califica negativamente, por no concordar los datos de situación y denominación de la finca catastral con los que ya constan en el Registro de la Propiedad, conforme a los arts. 45, 48 y 49 de la Ley del Catastro (TR 1/2004);

 – El INTERESADO recurre señalando (sic) que: “la última normativa existente (de junio de 2015) que creemos fomenta la colaboración entre el Catastro Inmobiliario y los Registros de la Propiedad” [e invoca los arts 198-1º y 199 LH, y Arts 3-1 y 10-2 de la Ley del Catastro; tras la reforma de la Ley 13/2015 de 24 de junio].

 – La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación señalando que:

1) NO puede confundirse, como hace el recurrente, la inscripción de la representación gráfica [arts. 10 y arts 198-1º y 199 LHcon la mera constancia registral de la referencia catastral [art. 9-a) LH], pues ésta tiene unos efectos limitados que no implican coordinación gráfica NI inscripción de representación gráfica NI rectificación de la descripción literaria conforme a la misma (art 9.b-7º LH).

2) En el presente caso, al tratarse de un local en un edificio en Propiedad Horizontal y aportarse solo la certificación catastral genérica de todo el edificio, NO es posible la inscripción de la misma ni la coordinación catastral sin rectificar el título constitutivo con sus requisitos en cuanto a quórums (ex Arts. 201-1-e) LH y 9.b) y 199 LH y Res DGRN 22 julio 2016) .

3) Lo que sí cabría es la mera constancia registral de la referencia catastral, si bien para ello el Art 45 L.C.I. exige correspondencia entre la finca registral y la certificación catastral aportada; y en caso de que NO concuerden el nombre o nº de la calle, como en el supuesto planteado, será preciso aportar Certificación Adva (municipal) que lo acreditesin que basten meras afirmaciones del interesado [RR DGRN de 16 mayo 20124 diciembre 2013 y 5 febrero 2016]. (ACM).

 

208.() CONSTANCIA REGISTRAL REFERENCIA CATASTRAL. MODIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN

Resolución de 27 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Callosa d’en Sarrià, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada para hacer constar la referencia catastral.

Misma doctrina que la contenida en la anterior Res. resumida en este mismo informe. (ACM)

 

209.() CONSTANCIA REGISTRAL REFERENCIA CATASTRAL. MODIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN

Resolución de 27 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Callosa d’en Sarrià, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada para hacer constar la referencia catastral.

Misma doctrina que la contenida en las 2  Res. anteriores resumida (la 1ª) en este mismo informe. (ACM)

 

210.** ACTA NOTARIAL PARA REANUDAR EL TRACTO ANTES DE LA LEY 13/2015. TÍTULO DE ADQUISICIÓN. NOTIFICACIONES

Resolución de 27 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santander n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un acta de notoriedad para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

Hechos: Se tramita un acta notarial de notoriedad para reanudar el tracto sucesivo interrumpido sobre 1/5 parte indivisa de una finca, bajo la legislación anterior a la ley 13/2015, que finaliza con aprobación judicial y que se presenta a inscripción bajo la nueva ley.

El registrador la califica con dos defectos insubsanables: no se acredita el título de adquisición de dicha quinta parte y además no se ha notificado personalmente el procedimiento al titular registral (de más de 30 años de antigüedad) o a sus herederos conforme a lo dispuesto por el antiguo artículo 204 de la Ley Hipotecaria.

El interesado recurre; el notario autorizante informa que los defectos son subsanables, que la titularidad está acreditada por notoriedad y que las publicaciones de los edictos suplen la notificación personales

La DGRN desestima el recurso; comienza recordando que este tipo de expedientes iniciado antes de la reforma se han de tramitar conforme a la ley vigente anterior, según la disposición transitoria única de la Ley 13/2015.

En cuanto al primer defecto lo confirma pues en ninguna parte del acta tramitada se menciona ni justifica el título de adquisición para esa quinta parte, algo necesario conforme al artículo 289 C) del RH. Admite que puede alegarse como título adquisitivo la usucapión en estos expedientes, pero que ello no ha ocurrido en el presente caso.

En cuanto al segundo defecto lo confirma también, pues bajo la legislación anterior a la reforma (artículo 204 LH) se hacía necesario notificar personalmente o al titular registral o a sus herederos la tramitación del acta. Recuerda que la doctrina de la DGRN, respecto de la legislación vigente tras la reforma de la ley 13/2015 en este punto, es más flexible, ya que la notificación debe de ser personal únicamente si la inscripción tiene menos de treinta años, y si tiene más de treinta años debe de ser nominal, pero puede ser practicada por edictos.

Ambos defectos los considera insubsanables pues en el procedimiento no se justificó el título ni se efectuó el trámite de notificación personal. Serían subsanables únicamente si se hubieran omitido en el documento presentado (por error material) pero se hubieran justificado o practicado. (AFS)

PDF (BOE-A-2017-5432 – 7 págs. – 197 KB)Otros formatos

 

213.** REANUDACIÓN TRACTO SUCESIVO MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA. DEMANDA TITULARES INTERMEDIOS. FIRMEZA SENTENCIA EN REBELDÍA.

Resolución de 3 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Arona, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia recaída en procedimiento ordinario.

Hechos:

El problema se centra en determinar si en un caso de sentencia declarativa de la que resulta la reanudación del tracto sucesivo de una finca es necesario demandar también a los titulares intermedios, caso de que existan. Los demandados, titulares registrales, fueron declarados en rebeldía, salvo uno de ellos que compareció.

La registradora, en la nota, señala que, tratándose de una reanudación de tracto mediante sentencia recaída en procedimiento declarativo, del documento no consta que se haya demandado a los titulares intermedios, que resultan de la propia sentencia. Así mismo, pone de relieve en los fundamentos de derecho de su nota que no consta que la sentencia haya devenido firme en derecho (artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Los recurrentes, teniendo en cuenta la fecha de inicio del procedimiento, consideran aplicable la Disposición transitoria única de la Ley 13/2015, por la que no sería de aplicación el actual artículo 208 de la Ley Hipotecaria, sino el texto anterior a la entrada en vigor de la misma, en el que no se exigía para la reanudación del tracto sucesivo la notificación de la demanda a los titulares intermedios.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora en cuanto al defecto relativo a la necesidad de demanda a los transmitentes intermedios y, como veremos por error, pues resuelve sobre el mismo, considera como no puesto el defecto relativo a la falta de firmeza de la sentencia.

Reconoce nuestro Centro Directivo, en cuanto a la cuestión central de la nota de calificación y del recurso, encontrarse de nuevo con el difícil interrogante de si la reanudación del tracto sucesivo de una finca, cuando se han producido varias transmisiones que no han accedido al Registro, puede llevarse a cabo por medio de una sentencia dictada en un juicio declarativo.

Llega a la conclusión que la sentencia dictada en procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar el tracto si aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante.

La exigencia de citar a los titulares intermedios se ha visto confirmada con la redacción de la regla segunda, apartado 2º, del nuevo artículo 208 de la Ley Hipotecaria que señala que «deberán aportarse por el interesado, junto con los documentos que acrediten su adquisición, aquellos otros de los que disponga que justifiquen la adquisición de los titulares intermedios de los que traiga causa».

En base a lo anterior concluye la Dirección General declarando que el defecto debe de confirmarse ya que el procedimiento del que dimana la sentencia se ha seguido solo frente a los titulares registrales, sin que hayan resultado demandadas las sociedades que han sido parte de las transmisiones intermedias que no han tenido acceso al Registro.

En relación a la no expresión de firmeza de la sentencia a la que hace referencia la registradora, echa en falta la motivación suficiente del defecto, necesario para que sean efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria.

Ahora bien, concluye, como ya lo ha hecho en otras muchas ocasiones, que la argumentación será suficiente si expresa la razón que justifica la negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa.

En el caso que nos ocupa, pese a haber sido la referencia al segundo defecto sucinta, el recurrente alude al mismo, efectuando las oportunas alegaciones.

 La aplicación del artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deriva de haberse dictado la sentencia en rebeldía de parte de los demandados, lo que determina la imposibilidad de practicar la inscripción, aun cuando la sentencia sea firme, en tanto no hayan transcurrido los plazos para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia cuyos plazos están previstos en el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que afirma que el defecto ha de mantenerse. (MGV)

PDF (BOE-A-2017-5656 – 7 págs. – 198 KB)   Otros formatos

 

214.() CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE EMBARGO. PRORROGADA.

Resolución de 4 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Vendrell n.º 1, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo por caducidad.

El interesado pretende la cancelación por caducidad de una anotación de embargo prorrogada por entender: que deriva de un procedimiento en el que ya se habían tomado anteriores anotaciones ya caducadas y canceladas, y porque, al practicarse la prórroga, la finca pertenecía a un tercero diferente del deudor

La Dirección confirma la calificación de la Registradora. De acuerdo con el art. 86 LH, la vigencia de las anotaciones es 4 años prorrogables por 4 años más siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento, como es el caso; y ello independientemente de que previamente se hubiera practicado una anotación de embargo preventivo; Igualmente rechaza el argumento de haberse practicado la prórroga en procedimiento seguido contra persona distinta del titular registral porque la anotación preventiva de embargo se practicó en procedimiento seguido contra quien en ese momento era el titular registral y deudor y en ese momento ganó prioridad registral. (MN)

PDF (BOE-A-2017-5657 – 8 págs. – 208 KB)   Otros formatos

 

216. CANCELACIÓN INSCRIPCIÓN DE AGRUPACIÓN. NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS

Resolución de 5 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villena, por la que se deniega la cancelación de una inscripción de agrupación.

Supuesto: Se pretende por una Administración Pública la cancelación de una inscripción de agrupación de fincas, en la que se ha inscrito la representación gráfica georreferenciada de la finca tras la tramitación del procedimiento previsto en el art. 199 LH, alegando que “no se han respetado los tres metros de dominio público contados desde el talud de desmonte o terraplén o borde de cuneta de la carretera colindante titularidad de dicha Administración”

La DGRN desestima el recurso reiterando su conocida doctrina: “los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (art. 1-3 LH)”

“La rectificación o cancelación de los asientos exige el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho-, o la resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (art. 40 d LH)”

Por tanto, si el recurrente entiende que la titularidad reflejada en el Registro de la Propiedad es inexacta y la cancelación no puede obtenerse con el consentimiento unánime de todos los interesados, debe instar la correspondiente demanda judicial. (JCC)

PDF (BOE-A-2017-5659 – 4 págs. – 173 KB)   Otros formatos

 

217.* SENTENCIA DE NULIDAD DE COMPRAVENTA SIN DETERMINAR EL ASIENTO A CANCELAR.

Resolución de 8 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 2 a cancelar una inscripción en virtud de una sentencia dictada en juicio ordinario.

Se presenta testimonio de una sentencia en la que se declara la nulidad de una escritura de compraventa inscrita.

El Registrador entiende que no procede practicar asiento alguno ya que la sentencia no declara la nulidad de ningún asiento.

La Dirección revoca la nota basándose en su propia doctrina (R. de 21 de noviembre de 2012) según la cual no debe caerse en un rigor formalista injustificado cuando por estar en una sentencia debidamente identificada la finca, el documento que recoge el negocio anulado, así como las partes intervinientes, de modo que no hay duda sobre su alcance cancelatorio. Como resulta del art. 521 LEC las sentencias constitutivas firmes no siempre tienen que ir acompañadas de un mandamiento de ejecución de su contenido, basta con que la propia sentencia contenga todos los requisitos exigidos para producir la inscripción y que, aunque no hagan referencia al asiento concreto a cancelar, del conjunto del documento se infiera indubitadamente cual es el asiento a que se refiere. En este caso, la inscripción de la nulidad declarada en la sentencia presentada cumple con los presupuestos que, para la rectificación del contenido del Registro, exige el artículo 40.d) y concordantes LH. Ciertamente la sentencia no ordena la cancelación de la inscripción, pero si se tiene en cuenta que: a) el contenido de dicha inscripción es incompatible con el contenido de la sentencia declarativa de nulidad de los derechos inscritos (art. 79 LH); b) que no existen otros asientos de dominio vigentes que pudieran quedar afectados por la sentencia; c) que aun existiendo otros asientos de cargas vigentes su subsistencia no se cuestiona, y d) que el titular ha sido inicialmente demandante y posteriormente demandado en reconvención dentro del mismo procedimiento, y por lo tanto ha tenido la oportunidad de alegar lo que a su derecho ha convenido, es forzoso concluir que el documento judicial presentado reúne los requisitos necesarios sin que quepa albergar duda sobre los asientos que deban ser cancelados como consecuencia de su despacho. (MN)

PDF (BOE-A-2017-5929 – 5 págs. – 179 KB) Otros formatos

 

218.** CONCENTRACIÓN PARCELARIA. INSCRIPCIÓN DE FINCAS DE REEMPLAZO.

Resolución de 8 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Lerma, por la que se suspende la inscripción de un acta de protocolización de la reorganización de la propiedad de una zona de concentración parcelaria.

Hechos:

Se trata de la inscripción de unas fincas de reemplazo resultantes de un proceso de concentración parcelaria en territorio de la Comunidad de Castilla y León.

 La registradora suspende la inscripción de las copias del acta de protocolización por los siguientes defectos:

a) por no indicar la relación de las fincas registrales afectadas por la concentración,

b) por no incorporar certificación catastral descriptiva y gráfica de cada una de las fincas resultantes de la concentración, y

c) por no indicar el D.N.I. ni domicilio de los adjudicatarios de las fincas resultantes de la concentración.

El recurrente alega en cuanto al primero de los defectos, el cumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones impuestas por los artículos 21 y 34 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, aplicable por la disposición transitoria primera de la Ley 1/2014, de 19 de marzo Agraria de Castilla y León, habiendo comunicado al registrador los términos municipales afectados por el Decreto de concentración.

En relación a lo segundo,r considera que el régimen transitorio recogido en la Disposición transitoria única de la Ley 13/2015 no prevé, en el caso que nos ocupa, la exigencia de aportar la certificación catastral descriptiva y gráfica de las fincas objeto de inscripción.

Y en relación al último, hace referencia a la dificultad de determinar en muchos casos la dirección o las variaciones que se pueden producir durante el procedimiento, sin que haya habido una comunicación del cambio a la Administración, lo que ha provocado que en la práctica que se consigne únicamente la vecindad de los adjudicatarios de las fincas, sin especificación del domicilio

La Dirección General desestima el recurso y confirmar la nota de calificación de calificación, en cuanto al segundo y tercer defecto y revoca el primero.

Nuestro Centro Directivo parte del artículo 99 del Reglamento Hipotecario, relativo a la calificación de los documentos administrativos y de la clarificadora Resolución de 14 de septiembre de 2015 que nos recordó las peculiaridades que respecto del Registro presentan los expedientes de concentración parcelaria que, prescinde, con carácter general de los pronunciamientos registrales. Siendo la comunicación que se efectúa al registrador genérica, referida al perímetro a que afecta la parcelación y sin identificación de fincas afectadas o excluidas, de forma que la publicidad de la existencia de la concentración, que el registrador está obligado a suministrar en las notas de despacho extendidas en títulos relativos a dichas fincas y en las certificaciones que expidan, se limitará a dar conocimiento del desarrollo del procedimiento de concentración en la zona en la que está ubicada la finca.

A lo que añade, que la legislación especial que regula inscripción de títulos de concentración parcelaria,( Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y Leónla Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León; Decreto 118/1973, de 12 de enero, Texto Refundido de Ley de Reforma y Desarrollo Agrícola) es clara al limitar la calificación de los títulos resultantes de la concentración y no exigir, a diferencia de los procesos urbanísticos, la correlación entre fincas de origen y resultado, a pesar de que pueda fundarse en el mismo principio jurídico de subrogación real.

 Además, señala que en el caso que nos ocupa la Administración cumplió con las obligaciones impuestas por los artículos 21 y 34 de la de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de comunicar al registrador de la Propiedad correspondiente, los términos municipales afectados por el decreto de concentración.

En cuanto al segundo de los defectos, relativo a la no aportación de certificación catastral descriptiva y gráfica de cada una de las fincas resultantes de la concentración, el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, contempla de forma expresa la concentración parcelaria como uno de los supuestos en los que preceptivamente debe constar en la inscripción la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

En nuestro caso, el procedimiento concluyó antes del 1 de noviembre de 2015; sin embargo, los títulos son presentados en el Registro vigentes los artículos 9 y 10 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 13/2015.

Lo anterior implica que la inscripción que se practique ya bajo la vigencia de la nueva redacción legal deberá contener las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria. Y ello, aunque el título sea calificado e inscribible según una legislación anterior (R. 7 julio 2017).

Como sabemos en la concentración parcelaria se produce un supuesto de subrogación real que implica el traslado íntegro de cargas y situaciones reales desde las parcelas de procedencia a las fincas de reemplazo, pero el hecho de que las inscripciones se practiquen sin referencia alguna a las parcelas de procedencia ha dado lugar de que en ocasiones se confunda con un supuesto de inmatriculación de fincas.

Con anterioridad a la reforma en la legislación hipotecaria operada por la Ley 13/2015, era doctrina consolidada que, no podía procederse a la inmatriculación de una finca si no se aportaba certificación catastral descriptiva y gráfica en términos totalmente coincidentes con el inmueble tal y como resultaba descrito en el título inmatriculador.

Con la nueva ley el contenido de dicha exigencia se ha trasladado a los artículos 203 y 205 de la Ley Hipotecaria, de manera que la aportación de certificación catastral descriptiva y gráfica sigue siendo requisito propio de la inmatriculación, así como instrumento imprescindible para incorporar la representación gráfica de la finca a los libros del Registro, y requisito esencial para practicar la primera inscripción de una finca en los libros del Registro.

Sin embargo, fuera de los supuestos de inmatriculación hay que estar a las normas generales sobre correspondencia de la descripción literaria con la resultante de la representación gráfica catastral o alternativa (artículo 9.b Ley Hipotecaria), más aún cuando la concentración parcelaria no es propiamente una inmatriculación.

En el caso que nos ocupa no consta que se haya aportado ninguna representación gráfica georreferenciada de las fincas, por lo que la DG confirma el defecto con el matiz de que, conforme al artículo 204 de la Ley Hipotecaria, sería admisible también la aportación de una representación gráfica alternativa.

 En cuanto al último defecto afirma nuestro Centro Directivo que la expresión del DNI y el domicilio de los adjudicatarios de las fincas resultantes de la concentración son exigibles conforme al artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario, pues permiten identificar a la persona a cuyo favor se practica la inscripción, conforme al artículo 9.e) de la Ley Hipotecaria y el propio artículo 254 respecto al documento nacional de identidad.

 Así mismo cita la resolución a la que hace referencia la registradora de 30 de enero de 2007 sobre la necesidad de observar, las determinaciones de la legislación hipotecaria en cuanto a los datos que deben constar en la inscripción de las fincas de reemplazo, en particular, respecto a las circunstancias personales de los adjudicatarios. (MGV)

PDF (BOE-A-2017-5930 – 9 págs. – 211 KB) Otros formatos

 

220.*** DIVISIÓN DE COSA COMÚN CUANDO UNA CUOTA ES GANANCIAL. INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE DEL DEMANDANTE.

Resolución de 9 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3 a inscribir decreto de adjudicación dictado en ejecución de una sentencia judicial.

HECHOS: El titular de una cuota ganancial [“consorcial” aragonés] sobre una finca, interpone la actio comuni dividundo contra sus condóminos, pero no contra su propia esposa (que no es demandada ni notificada judicialmente). Se presenta testimonio del auto de adjudicación de la finca a un 3º (que luego cede el remate a uno de los comuneros).

Paralelamente se había practicado un requerimiento notarial mediante acta, en la que se notificaba a la esposa la adjudicación judicial practicada y ofreciéndole un plazo para contestar, sin que se haya recibido contestación alguna.

Por tanto, se discute si la facultad de pedir la división de la cosa común inherente a todo condueño puede o no ejercitarse (unilateralmente) con independencia de cuál sea su régimen económico matrimonial y que incidencia tiene en el cónyuge y sus derechos.

– La REGISTRADORA califica negativamente, por las exigencias del Ppio de Tracto Sucesivo (Aº 20 LH) y el Ppio tutela judicial efectiva del Aº 24 CE-78;

– El procurador del ADJUDICATARIO recurre señalando en base a los arts. 94-3 RH y  235.2 del Código de Derecho Foral de Aragón (CDFA) que la esposa tenía conocimiento de la adjudicación, por lo que puede entenderse la existencia de un consentimiento tácito (que no presunto, vetado por el Aº 235 CDFA) y que podría inferirse de su silencio, como habría admitido en ocasiones el TS.

– La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación señalando, al igual que la R. de 1 febrero 2017 y las SS TS de 10 de julio de 2000 y de 25 de febrero de 2011, que, conforme a los Arts 400 CC, y 1347 en relación al 1385 CC:

1) Aunque cualquiera de los esposos puede ejercitar la defensa de los bienes comunes por vía de acción o de excepción, esta facultad no es susceptible de interpretación extensiva especialmente cuando la acción procesal afecte directamente a bien inmueble de naturaleza ganancial.

2) Ahora bien la facultad de pedir la división de la cosa común no tiene excepciones y a la que no puede oponerse el que las cuotas sean gananciales, por lo que, si los cónyuges NO actúan conjuntamente frente a los demás copropietarios, debe demandarse al otro cónyuge, aquí a la esposa conjuntamente con los demás, en su cualidad de copropietaria (o bien prestar su consentimiento “a posteriori” en documento público).

3) La cuestión de si cabe o no deducir el consentimiento tácito del silencio derivado de no haber contestado al requerimiento notarial que se le hizo al efecto, aunque es posible jurídicamente, la apreciación de estas circunstancias no corresponde al registrador, al requerir un juicio valorativo reservado a Jueces y Tribunales (además de que la legislación hipotecaria por regla general no admite consentimientos tácitos ni presuntos, rigiendo la exigencia de acreditación fehaciente [Aº 3 LH] de los actos y negocios que pretenden su acceso al Registro).

COMENTARIO: Interesante resolución que resuelve de forma práctica un problema sobre ganancialidad de cuota indivisa, aunque dogmáticamente no aborda la cuestión de si esa cuota ganancial supone también una comunidad germánica entre los esposos cotitulares y que aplicando las reglas generales no admitiría la actio comuni dividundo para obtener una liquidación -parcial- de la comunidad conyugal -la sociedad de gananciales-. Aunque en el caso concreto, al producirse un solapamiento de comunidades, una comunidad germánica (ganancial) sobre la cuota, y ésta a su vez sobre una comunidad romana y pro indiviso sobre la finca, la solución más justa y adecuada al espíritu del CC de evitar situaciones inestables de comunidad, es la de la propia DGRN de permitir la legitimación de uno de los cónyuges, demandando al otro y garantizándole su derecho a la tutela judicial. (ACM).

PDF (BOE-A-2017-5932 – 8 págs. – 220 KB)    Otros formatos

 

221.* HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. ASIENTOS YA PRACTICADOS.

Resolución de 9 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Badalona n.º 1, por la que se deniega la práctica de los asientos solicitados en una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho. El asunto no da para mucho, planteándose la siguiente cuestión: ¿procede denegar la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencia cuando el causante no reviste el carácter de titular registral de ningún derecho respecto de la finca solicitada? SI.

Doctrina de la DGRN. Dice la resolución que “este Centro Directivo (debe) manifestarse respecto de dos cuestiones: en primer lugar, respecto de los asientos ya practicados y, en segundo lugar, respecto del principio hipotecario de tracto sucesivo”:

1 Asientos practicados: El asiento registral está bajo la salvaguardia de los tribunales y produce efectos en tanto no se declara su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los Tribunales (art. 1.3 LH).

2 Tracto sucesivo: conforme al artículo 20 LH cabe denegar la práctica del asiento cuando el derecho resulta inscrito a favor de persona distinta de quien otorga la transmisión o gravamen cuya inscripción se pretende. (JAR)

PDF (BOE-A-2017-5933 – 4 págs. – 175 KB) Otros formatos

 

222.* NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS.

Resolución de 9 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la práctica de la cancelación de una anotación preventiva extendida por el registrador de la propiedad de Barcelona n.º 3.

Supuesto de hecho. Se discute en el presente expediente si el registrador debe cancelar una anotación preventiva de embargo a favor de una comunidad de propietarios en propiedad horizontal como consecuencia de la ejecución de una hipoteca prioritaria, Los términos del recurso, dice la DGRN, obligan a precisar nuevamente cuál es la finalidad y el objeto del denominado recurso contra la calificación del registrador, previsto en los artículos 19 bis y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Doctrina de la DGRN.

1 Efectos del asiento registral: El asiento registral está bajo la salvaguardia de los tribunales y produce efectos en tanto no se declara su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los Tribunales (art. 1.3 LH).

2 Calificación positiva: no es ni se confunde con la inscripción misma, siendo esta y no aquella la que está bajo la salvaguardia de los tribunales, de modo que practicado el asiento no es disponible por el registrador.

3 Objeto del recurso gubernativo: es la calificación negativa del registrador, aunque ya se hubiera practicado el asiento por rectificación del título (JAR).

PDF (BOE-A-2017-5934 – 3 págs. – 168 KB) Otros formato

  

224.*** VENTA DE VIVIENDA FAMILIAR POR BRITÁNICA SOLTERA.

Resolución de 10 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Álora, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa.

Supuesto de hecho.

Se decide en este recurso si es preciso que una persona soltera que transmite una vivienda debe declarar su posible pertenencia a una pareja no casada, y. caso de convivir en régimen de pareja, si procede aplicar a la transmisión lo dispuesto en el artículo 1320 del Código Civil.

En el caso examinado, la transmitente es de nacionalidad británica, considerando el registrador que, de convivir en régimen de pareja, deberá acreditarse la concurrencia de los elementos que permitan, conforme a su ley personal, atribuir validez al acto de disposición realizado sin el consentimiento del otro miembro de la unión civil no titular de la vivienda. Todo ello dependiendo de la adscripción de la transmitente a uno u otro de los Derechos británicos internos en conflicto (a través del criterio conflictual del «domicile»).

El notario autorizante y recurrente, considera, por el contrario, que esta exigencia no se deduce de precepto alguno en el Derecho común, (la finca transmitida se sitúa en Málaga y en dicha provincia fue otorgada la escritura de compraventa); que tal exigencia complicaría extraordinariamente el tráfico jurídico y que en todo caso sería de aplicación del artículo 10, párrafo octavo, del Código Civil.

Ha de añadirse, como hecho relevante, que, en la escritura calificada, se manifiesta en el exponen I que la vendedora «(…) es dueña del pleno dominio de la siguiente finca que es su vivienda familiar.

¿La persona soltera que transmite una vivienda debe manifestar su posible pertenencia a una pareja no casada a los efectos de aplicar el artículo 1320 del Código Civil? NO, salvo que la normativa autonómica que resulte de aplicación así lo disponga en la legislación sobre parejas de hecho.

Doctrina de la DGRN.

1 Para determinar el derecho aplicable, parte la resolución de la situación normativa actual de las parejas de hecho en España, que “presenta como es sabido, carencias notables en la regulación de las parejas no casadas. No es excepción el ámbito del Derecho internacional privado”.

2 Tras un estudio sobre el estado actual de la normativa europea (cuya lectura se recomienda), concluye en el caso presente que conforme a la ley del foro la relación surgida de la pareja ha de considerarse familiar -de lo que no cabe duda pese a la insuficiente regulación del Derecho común- (por lo que) resulta inaplicable la normativa europea” actualmente en vigor.

3 Declara a continuación que, “no siendo posible acudir a una norma europea o convencional en búsqueda de una norma conflictual, debe acudirse al Derecho nacional, que conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, deberá ser el estatal”.

4. Partiendo de lo dicho, “la única norma aplicable sería –a día de hoy– el artículo 9, párrafo primero, del Código Civil, que remite a la ley de la nacionalidad de la otorgante”. 

Sin embargo, y con independencia de la responsabilidad en que pudiera incurrir la vendedora conforme a la ley personal aplicable por la enajenación realizada, esta remisión sin paliativos a la ley personal, “podría conducir a un resultado excesivo pues debería en caso afirmativo probar el cumplimiento de los requisitos que conforme a su ley personal debe cumplir la transmisión, teniendo en cuenta que en la escritura no se manifiesta tener una «civil partnership». La dificultad de esta prueba y su excesiva onerosidad es evidente.

5 Además, “téngase presente que se trata de una vivienda situada en una Comunidad Autónoma regida por el Derecho común y a la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, que no exige el consentimiento del no titular, por lo que establecer requisitos no exigidos para españoles supondría una multiplicidad de regímenes que dificultaría no solo la transmisión sino el acceso al crédito para la financiación de bienes inmuebles a un no nacional”.

Conclusión: revoca la calificación y estima el recurso, resolviendo el caso no por remisión a la ley personal (art. 9.1 CC) sino conforme al artículo 10.8 CC, por lo que “en aras a la seguridad jurídica (es) inexigible la prueba exigida por el registrador”.

Comentario. En el caso resuelto hay que tener en cuenta que la vivienda radicaba en Andalucía, cuya legislación autonómica sobre parejas de hecho no exige manifestación alguna para el caso de enajenación de una vivienda por persona no casada. Distinto sería el caso de radicar la vivienda en Cataluña, donde la Ley de parejas de hecho de dicha Comunidad Autónoma exige para la disposición de la vivienda familiar de la pareja el consentimiento de ambos, cualquiera que fuere su titularidad, lo que comporta (la sentencia, que devino firme, del Juzgado número 35 de Barcelona, de fecha 19 de abril de 2006, que anuló la Resolución de 18 de junio de 2004 del Centro Directivo) la obligación de que el transmitente de la vivienda manifieste su posible pertenencia a una pareja no casada. (JAR)

PDF (BOE-A-2017-5936 – 12 págs. – 252 KB) Otros formatos

 

225.** COMPRAVENTA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EXTRANJERO y CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO

Resolución de 10 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa bajo régimen económico-matrimonial extranjero.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que el comprador, de nacionalidad rusa, manifiesta que está casado bajo el régimen económico matrimonial legal de Ucrania (similar a la sociedad de gananciales), pero que realiza la compra con dinero privativo. Su esposa, de nacionalidad ucraniana, comparece y reconoce la privatividad del dinero empleado en la compra. Se aporta también como prueba de la legislación ucraniana un certificado de la embajada ucraniana que contiene una fotocopia de determinados artículos del Código de Familia de dicho país traducidos.

El registrador suspende la inscripción hasta que se le acredite la normativa sustantiva del régimen matrimonial legal ucraniano y en particular la posibilidad de inscribir el carácter privativo del bien por confesión.

El interesado recurre y alega que ha de aplicarse la ley española por ser la ley de situación del inmueble (“lex rei sitae”) y por tanto el artículo 1324 CC que regula la confesión de privatividad del dinero invertido en la compra. Acredita también con certificados bancarios el origen del dinero.

La DGRN desestima el recurso. Recuerda que el 29 de Enero de 2019 entrará en vigor el Reglamento (UE) número 2016/1103, de 24 de junio de 2016, que regulará esta materia de los regímenes matrimoniales, pero que actualmente y mientras tanto hay que aplicar lo dispuesto en el artículo 9.2 CC.

De dicha norma resulta que el derecho aplicable al régimen matrimonial del comprador es el Derecho Ucraniano, cuyo contenido habrá que probar en el Registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 RH, y en particular la regulación en dicho ordenamiento de la atribución de privatividad por confesión del bien adquirido.

También rechaza como prueba del derecho extranjero el certificado aportado porque la traducción de parte de los artículos del Código Civil ucraniano aportada está descontextualizada y no es suficiente para conocer su alcance e interpretación y por ello no es admisible como prueba del Derecho extranjero vigente. (AFS)

PDF (BOE-A-2017-5937 – 6 págs. – 194 KB) Otros formatos

 

226.*** RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. DERECHO INTERTEMPORAL. VECINDAD CIVIL EN DEFECTO DE PRUEBA. 

Resolución de 11 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n.º 1 a inscribir el convenio regulador de un decreto de divorcio.

Hechos: Consta inscrito en el Registro de la Propiedad un bien en favor de un matrimonio para su sociedad conyugal foral aragonesa. El matrimonio tuvo lugar en 1975 en Cataluña, siendo ambos residentes también en Cataluña desde hacía más de 10 años, aunque el marido había nacido en Aragón.

Ahora se divorcian y en el convenio regulador, homologado judicialmente, consideran que están casados en régimen de separación de bienes por su vecindad civil catalana, y adjudican dicho bien por entero a uno de ellos.

La registradora suspende la inscripción por la discordancia sobre el carácter del bien entre el convenio regulador y lo que publica el Registro.

La interesada, por medio de un apoderado, recurre y alega que en el momento del matrimonio ambos tenían vecindad civil catalana (el marido por residencia de más de 10 años y la mujer desde su nacimiento), por lo que su régimen matrimonial era del separación de bienes catalán, y que, en todo caso, la norma establecida en el artículo 9.3 CC que determinaba el régimen matrimonial por la vecindad civil del marido al tiempo del matrimonio (en defecto de otros puntos conexión) fue declarada inconstitucional y por ello no es de aplicación al presente caso.

La DGRN desestima el recurso. Entiende que es de aplicación el artículo 14.5 CC vigente en 1975, que establecía que en caso de duda sobre la vecindad civil prevalecerá la vecindad civil que correspondiera al lugar del nacimiento. Por ello, ante la falta de prueba de la vecindad del marido (de si adquirió la vecindad civil catalana por residencia) considera que prevalece, en el momento de celebrar el matrimonio, la vecindad civil aragonesa por nacimiento del marido.

En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 9.3 CC y su retroactividad entiende que es parcial, y que sólo afecta a los regímenes económico matrimoniales de matrimonios celebrados desde el momento de entrada en vigor de la Constitución el 29 de Diciembre de 1978, pero no a los celebrados antes, pues ello afectaría al principio de seguridad jurídica. (Ver sobre este tema la clarificadora y reciente Resolución de 15 de marzo de 2017).

Por tanto, para inscribir la nueva adjudicación habrá de rectificarse primero el Registro, bien por acuerdo de los cónyuges en escritura pública, bien por mandamiento judicial. (AFS)

PDF (BOE-A-2017-5938 – 6 págs. – 190 KB) Otros formato

 

228.** DIVORCIO. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO.

Resolución de 11 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaira n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un convenio regulador de los efectos del divorcio.

Hechos: Se aporta para su inscripción una liquidación de gananciales aprobada judicialmente dentro de un procedimiento de divorcio de un matrimonio en el que el marido es de nacionalidad española (antes tenía otra) y la mujer es extranjera. El matrimonio se celebró, en su momento, en el extranjero siendo los dos contrayentes no españoles, por lo que no está inscrito en el Registro Civil español.

La registradora, en una primera calificación considera que no se acredita la firmeza de la resolución judicial de divorcio, lo que se le acredita después. Una vez subsanado este defecto emite una segunda calificación en la que encuentra otro defecto y es que el matrimonio no aparece inscrito en el Registro Civil Central español y tampoco la sentencia de divorcio.

El interesado recurre y alega que la registradora se extralimita, pues es un documento judicial y la circunstancia de que la sentencia de divorcio declarada firme deba o no deba inscribirse en el Registro Civil correspondiente, es una cuestión ajena a la competencia propia de la Registradora ya que se trata de la ejecución de una sentencia dictada en un juicio declarativo ordinario, que no puede servir para denegar el despacho del documento presentado.

La DGRN confirma la calificación. Argumenta que no se cuestiona la sentencia de divorcio, sino el presupuesto previo de la misma, es decir la existencia del matrimonio, y que siendo uno de los cónyuges español el matrimonio tiene que ser inscrito en el Registro Civil Central o bien aportando el certificado del Registro extranjero (artículo 256.3 RRC) o bien mediante expediente (artículo 257 RRC).

Y ello es así porque los hechos que afectan a españoles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la condición de tales, son inscribibles en el Registro Civil español según el artículo 15 LRC y 66 RRC siempre que se cumplan los requisitos exigibles en cada caso .

COMENTARIO.- En los divorcios ante notario, por tanto, habrá que exigir la previa inscripción del matrimonio en el Registro Civil español cuando uno de los contrayentes sea español (en el momento del divorcio) y el matrimonio se hubiera celebrado en el extranjero. (AFS)

PDF (BOE-A-2017-5940 – 7 págs. – 199 KB) Otros formatos

 

ENLACES:

INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

INFORME NORMATIVA MAYO 2017 (Secciones I y II BOE)

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015

POR VOCES PROPIEDAD      POR VOCES MERCANTIL 

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

RESOLUCIONES CATALUÑA

¿SABÍAS QUÉ?

RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

SECCIÓN RESOLUCIONES DGRN

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2017.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

IR ARRIBA

OFICINA REGISTRAL (PROPIEDAD) INFORME MAYO 2017. Comunicaciones al tercer poseedor.

Los Ancares (Lugo-León). Por Jesús Álvarez Barthe

Resoluciones que protegen a los deudores hipotecarios.

  

En los últimos meses, la Dirección General de los Registros y del Notariado, bajo el mandato del actual Director General, Javier Gómez Gálligo, ha dictado varias resoluciones en recursos contra las calificaciones de registradores, en las que se han fijado nuevos criterios dirigidos a la tutela de los derechos de los consumidores, fundamentalmente en su condición de titulares registrales.

Así, en la Resolución de 14 de mayo de 2015 se facilita la ampliación del plazo de amortización de las hipotecas, estimando que es un supuesto de novación modificativa, facilitando con ello el pago de quienes se encuentran en dificultades económicas, sin necesidad de constituir una nueva hipoteca. También ha suavizado la exigencia de los certificados de tasación, para reducir los gastos en pequeñas ampliaciones que dan un respiro al deudor agobiado.

En la de 28 de Julio de 2015 (2) se ha dicho que en los préstamos concedidos por particulares (en muchos casos los que coloquialmente se denominan préstamos de usureros) basta la concesión de más de un préstamo para que deban aplicarse las normas protectoras de consumidores, establecidas en la Ley 2/2009, de 30 de marzo, en particular la necesidad de que se inscriban en los registros oficiales de prestamistas a los efectos de que la Administración les someta a control. Ya había apuntado esta orientación la Resolución de 4 de febrero de 2015.

En la de 22 de Julio de 2015, se marcan criterios respecto a los intereses que pueden pactarse en los préstamos entre particulares (de manera que no exista desproporción entre intereses ordinarios y de demora) o en relación a la retención de ciertos importes por el prestamista (prohibiendo como usurario que se considere como prestado cantidades que no llegan a entregarse y se retiene el prestamista) todo ello encaminado a tutelar a los consumidores.  

También se han dictado resoluciones dirigidas a la protección de la vivienda familiar. Así, en la 8 de abril de 2015 se establece la necesidad de demandar en los procesos de ejecución hipotecaria, al cónyuge a quien se le haya atribuido el derecho de uso de la vivienda familiar en un proceso de separación y divorcio,  aunque no sea deudor, ni titular de la vivienda, con la finalidad de que pueda defender mejor sus derechos.

En la misma línea, la Resolución de 9 de marzo de 2015  no consideró inscribible la adjudicación en la que el tercer poseedor no había sido demandado ni requerido de pago, aunque se la haya notificado la existencia del procedimiento una vez iniciado. O la Resolución de 23 de marzo de 2015, respecto al usufructuario.

También es protectora de la vivienda habitual la resolución de 28 de Julio de 2015 (1), que exige en la ejecución hipotecaria con adjudicación al acreedor sin sobrante expedir certificación de la deuda pendiente, para que el registrador pueda comprobar la participación del deudor en la plusvalía que eventualmente pueda percibir el acreedor en la ulterior venta del bien adjudicado.

En cuanto a las cláusulas abusivas la RDGRN de 28 de Abril de 2015 ha establecido que los notarios y registradores pueden y deben rechazar con carácter general en todo tipo de hipotecas, aquellas cláusulas que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas expresas y objetivas y, por tanto, nulas de pleno derecho, ya sean éstas de carácter específico (por ejemplo, el pacto comisorio prohibido por el artículo 1859 del Código Civil o el pacto de vencimiento anticipado por la declaración de concurso prohibido por el artículo 61-3 de la Ley Concursal), o referenciadas a los  principios generales de la contratación  (por ejemplo, el pacto que vulnere de forma objetiva el artículo 1256 del CC o el pacto que excluya o no prevea la facultad de deudor, reconocida en el artículo 1129-3 del CC, de completar la garantía concedida en caso de menoscabo de la misma).   

La Resolución de 30 de marzo de 2015 apunta la posibilidad de que el Registrador alegue el que una cláusula pudiera incurrir en vicio de abusividad y considera inscribible la información relativa a la TAE, por su carácter de cláusula financiera  que cumple un importante rol de transparencia indispensable para la protección de los consumidores.

La Resolución de 22 de abril de 2015 trata de evitar que en las hipotecas sobre edificios en construcción, el valor de tasación quede desfasado si se ejecuta la hipoteca una vez terminada la obra, lo que podría perjudicar a los destinatarios finales.

Tratándose de préstamos hipotecarios a los que les es aplicable la normativa de protección de los consumidores, adicionalmente se podrán rechazar la autorización por el notario y la inscripción por el registrador de las cláusulas cuya nulidad por abusividad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, sin que sea necesario que conste inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación ya que tal exigencia infringiría el “principio de efectividad” de la normativa europea de protección de consumidores; y aquellas otras cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado directamente por el registrador de forma objetiva, sin realizar ningún juicio de ponderación, porque coincidan con alguna de las tipificadas como tales en la denominada  “lista negra” de los artículos 85 a 90 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

 

Recogemos los anteriores ejemplos con vocación de animar a que nuestro Centro Directivo siga incidiendo en este camino, ante la necesidad de preservar a la hipoteca, poniéndola al día, mediante la búsqueda de un equilibrio entre las partes intervinientes.

Es absolutamente clave la defensa de la hipoteca para que la amplia clase media de nuestra sociedad pueda seguir acudiendo a un crédito más económico que le permita reducir su cuota mensual y gozar con sus inmuebles de un instrumento de garantía que ofrecer ante cualquier inversión. Para ello tiene en su mano el propio artículo 3 del Código Civil que permite la interpretación de las leyes con arreglo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas y toda la normativa de protección de consumidores tanto de la Unión Europea como nacional.

De hecho, es deber de las autoridades nacionales de cada estado realizar una interpretación conforme a derecho comunitario, incluidas las directivas, en materia de protección de los consumidores usuarios, procurando adoptar todas las medidas generales o particulares necesarios para asegurar la ejecución de esta obligación. Dentro de las autoridades nacionales españolas están comprendidos los notarios y registradores y, con mayor motivo, su Centro Directivo. Sea, pues, bienvenida esta línea de actuación.

 

  1. 14 de enero de 2015 y R. 21 de enero de 2015 y R. 2 de febrero de 2015
  2. 4 de febrero de 2015
  3. 18 de febrero de 2015
  4. 9 de marzo de 2015
  5. 23 de marzo de 2015
  6. 30 de marzo de 2015
  7. 8 de abril de 2015
  8. 22 de abril de 2015
  9. 28 de abril de 2015
  10. 14 de mayo de 2015
  11. 22 de julio de 2015
  12. 28 de julio de 2015
  13. 28 de julio de 2015 (2)

 

Estación Internacional de ferrocarril de Canfranc (Huesca). Por Federico Gómez.

Estación Internacional de ferrocarril de Canfranc (Huesca). Por Federico Gómez.

Comentarios al trabajo de José Antonio García Vila sobre «La posición procesal del tercer poseedor de finca hipotecada».

                  

LINO RODRÍGUEZ OTERO,

REGISTRADOR Y PREPARADOR DE OPOSITORES                       

 

Mi buen amigo José Antonio García Vila publicó el 1 de octubre de 2014, en este portal, un extenso y documentado trabajo titulado La po­sición procesal del tercer poseedor de finca hipotecada, que cier­ta­­mente no leí, porque en ese entonces estaba yo bastante atareado con otras cuestiones. Pero luego tuvo la gentileza de mandarme una separata, muy bien presentada, de la Revista Jurídica del Notariado, en la que consta­ba el referido trabajo, acompañada de una afectuosa tarjeta, en la que de­cía que el motivo era lograr una cariñosa discusión. Y como ahora tengo algo más de tiempo, comentaré algunos pasajes del repetido trabajo, en los que tengo una opinión un tanto distinta a la del autor.

 

  • 1. La fiducia cum creditore

En la página 357 de la Revista, al tratar de “Una breve excursión his­­tórica” nos dice que «para re­solver el problema económico que late en los derechos reales de garantía, en el Derecho Romano se acudió, desde un primer momento a dos figu­ras: la fiducia cum creditore y el pignus.

La forma más antigua de garantía es la fiducia cum creditore»

Es cierto que civilistas, romanistas e incluso hipotecaristas suelen ex­po­ner la materia, refiriéndose al Derecho romano, considerando que el orden cronológico de aparición de estos derechos era el siguiente:

  1. La fiducia cum creditore.
  2. El pignus, y
  3. La hipoteca.

Es indudable que conformarse con esta posición sería fácil y cómodo, pero a tal posición le he encontrado determinados inconvenientes y, por ello, no puedo admitirla.

Como ya sostuve, tanto en los “Elementos de Derecho hipo­tecario” co­mo en las “Instituciones”, la forma más primitiva de garantía entre los romanos había sido el “nexum”.

Mi opinión, en ese punto, fue tenida en cuenta no sólo por los opo­si­to­res y sus respectivos preparadores sino también en la última edición del Derecho hipotecario de ROCA SASTRE y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, de cuya edición se encargó JOAN BERNÁ I SIRGO, el cual, en el tomo VIII, de­dica casi cuatro páginas (17 a 20) a la figura del “nexum”, tomando co­mo base mi citada obra de los “Elementos”, tomo II, 2005.

Pero ya en el año 2003, había publicado un trabajo, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, año LXXIX, número 677, mayo-junio 2003, con el título de “El enigmático “nexum” como precedente de la hipoteca”, en el que trataba de modo más extenso la cuestión.

Pero, además de esto, creo que la fiducia cum creditore nunca pudo ser un negocio primitivo, pues teniendo en cuenta que se celebraba mediante mancipatio, ésta ya no es la mancipatio primitiva sino que se nos presenta como un figura muy evolucionada.

En efecto: En esta mancipatio evolucionada hay una ba­lanza y con ella no se pesa nada; se pronuncian unas palabras solemnes, dando a entender que se paga un precio y sola­mente se entrega una moneda –nummo uno– junto con la balanza. Se tra­ta, pues, de un negocio de carácter solemne y abstracto. Es una imagi­naria venditio, en que el precio nummo uno era simbólico. Este negocio de traspaso de una res mancipi bajo la potestad del accipiens tiene diversas finalidades: mancipatio emptionis causa, do­nationis causa, fidu­ciae causa, etc.

Siguiendo la teoría de las supervivencias (ya que no hay otra expli­ca­ción posible), la mancipatio, en su origen, tuvo que ser una venta real, cuyo pago se hacía al contado.

En un principio, la mancipación, como tal negoció, sólo tenía lugar, res­­pecto de los objetos que el comprador podía tomar con la mano man­ci­pare, de manus capere–, remontándose hasta los tiempos en que la pro­pie­dad consistía sólo en esclavos o en ganados familia pecuniaque–.

Más tarde la mancipación es la forma primitiva y general de la venta para las denominadas res mancipi. Así pues, el pago se hizo con la ayuda de una balanza sostenida por un testigo imparcial, libri­pens, sostenedor de la ba­lanza (que según AZCÁRATE, en su «Historia de la propiedad», sería un sacerdote, quizá fundándose en que una balanza se guardaba en un templo), sobre la que se depositaba la cantidad de metal convenida. El ri­tual de la mancipatio, según pone de relieve GAYO –en sus Instituciones, 1, 119–,  consistía en que el ad­qui­rente –mancipio accipiens– se apoderaba for­­­­­malmente de la cosa –que po­día ser un símbolo o representación de ella–, tocándola o asiéndola con la mano, y, simultáneamente, hacía una de­claración solemne, que cons­ta­ba: de una afirmación, que coincidía con la de la fórmula de la legis actio per sacramentum: «Yo afirmo que este hombre (tratándose de un esclavo) es mío, según el derecho de los Qui­ri­tes»; y una aclaración: «y que es com­pra­do con este cobre y esta balanza de cobre». Después golpeaba la ba­lanza con el metal y daba éste como precio al transmitente.

En una época en que los romanos ignoraban aún el arte de acuñar la moneda, la cantidad de metal que constituía el precio se pesaba en una ba­lanza sostenida por el libripens, investido, sin duda, de un carácter reli­gioso, en presencia de cinco testigos ciudadanos romanos y púberes.

El peso del metal subsistió aún después de empezar a acuñar el cobre, porque esta moneda, aun tosca, no tenía valor más que según su peso, que era preciso verificar –Gayo, I, 122–. Pero después de la aparición de la moneda de plata, no se tuvo necesidad de pesar las piezas: se las cuenta. El empleo del cobre y de la balanza no tuvo ya desde entonces utilidad material. No se conservó como parte esencial del contrato más que a título de símbolo.

Por consiguiente, resulta clarísimo que la mancipatio primitiva no po­día aplicarse a una transmisión fiduciaria y, en consecuencia, la manci­pa­tio fiduciae causa no podía ser una figura primitiva.

La cuestión queda entonces reducida a saber cual de las dos figuras fue anterior, si el pignus o la mancipatio fuduciae.     

Como pone de relieve PABLO FUENTESECA –en su trabajo «Líneas ge­nerales de la fiducia cum creditore»–, el pactum fiduciae, implica que la cosa mancipada quede como res obligata pignoris iure en garantía del crédito. Y en este sentido tenemos el texto de GAYO II, 60:

«Sed fiducia contrahitur aut cum creditore, pignoris iure, aut cum ami­co, quo totius nostrae res apud eum es se».

«Pero la fiducia es contraída, o con un acreedor, por derecho de pren­da, o con un amigo, para que la totalidad de nuestras cosas estén (seguras) junto a éste».

Este texto nos prueba que, por lo menos, cuando existía la fiducia tam­bién existía la prenda. En efecto, la res fiduciae data se constituye en res obligata «pignoris iure» en poder del acreedor fiduciario, que podrá ven­derla de acuerdo con el pactum fiduciae, si el fiduciante no paga la deuda.

No hay ningún inconveniente para que el pignus existiera desde una época muy remota, ya que recaía sobre res nec mancipi, las cuales no pre­sentaban ninguna dificultad en cuanto a su entrega o transmisión. Co­mo di­ce el romanista citado, PABLO FUENTESECA, la aplicación de la fi­du­cia comenzó en las relaciones de colaboración amistosa y vecinal entre cabe­zas de familia –fiducia curn amico– y más tarde comenzó a aplicarse en función de garantía, debido quizá a la necesidad de garantizar los créditos pecuniarios mediante res mancipi, necesidad esta que no podía cubrir el pignus. Por tanto, la fiducia surge como consecuencia de la insuficiencia del pignus para garantizar determinados créditos.

Pero hay más argumentos para demostrar que el pignus precedió a la fiducia:

–La fuerza de las cosas nos obliga a pensar que el pignus –aunque fuese con otro nombre, ya que la etimología de esta palabra es muy du­dosa, pues si bien se consideró que podía derivarse de de “pugnus” = pu­ño, esto no fue admitido– debió ser anterior a la mancipación fiduciaria. Es más fácil concebir una simple prenda manual que un negocio más com­plejo, como sería la mancipatio fiduciae causa. Si no tenemos en cuenta el relato bíblico sobre el fratricidio, puede resultar que los actos más antiguos del hombre –en la es­fera del Derecho– serían el préstamo no pecuniario, porque, obvia­men­te, el dinero aún no existía –acto jurídico– y el hurto –ac­to antijurídico–, a los que no hay inconveniente en añadir, tal vez en una fase inmedia­ta­mente ulterior, el préstamo de garantía, es decir, la prenda.

–La existencia de la arcaica legis actio per pignoris capionem. El pignus se nos presenta en tres etapas evolutivas –pignus captum, pignus datum, pignus conventum– que reflejan la continuidad histórica de una fun­ción de garantía desde época antigua, cuyo mecanismo de funcio­na­mien­to es todavía discutible, como lo es también el significado mismo del vocablo pignus.

–El pignus aparece en dos ocasiones en la Ley de las XII Tablas:

  1. En la Tabla VII:

«Venditae et traditae non aliter emptori adquiruntur, quam si is ven­d­i­tori pretium solverit vel alio modo satisfecerit, veluti expremissori aut pig­nore dato; quod caveturlege XII tabularum».

«Las (cosas) vendidas y entregadas no se adquieren por el comprador más que si éste hubiera pagado el precio al vendedor o le hubiera satis­fe­cho de otro modo, como mediante (la intervención de) un garante o la en­trega de una prenda, cosa que está prevista por una ley de las XII Tablas».

  1. En la Tabla XII:

«Lege autem introducta est pignoris capio, veluti lege XII tabularum ad­versus eum, qui hostiam emisset nec pretium redere; item adversus eum, qui mercedem no redderet pro eo iumento, quod quis ideo locasset, ut inde pecuniam acceptam in dapem, id est in sacrificium, impendert

«La toma de prenda se estableció por ley, por ejemplo, por una ley de las XII Tablas contra aquel que hubiera comprado un animal para sacrificarlo a los dioses y no pagara el precio; de igual manera contra el que no entregase el alquiler de una caballería siempre que el dinero de tal alquiler se hubiera destinado para realizar una ofrenda.»

En cambio, en las XII Tablas no se menciona para nada la fiducia.

Los anteriores pasajes los he tomado de la reconstrucción realizada, ba­jo la dirección de Rafael Domingo, por Francisco Cuena, Juan de Chu­rruca, José Javier de los Mozos, Fernando Gómez Carbajo, Ángel Gómez-Iglesias, José Luis Linares, Rosa Mentxaca y Esteban Varela.

Para esta reconstrucción se basaron en los escritos de Aulo Gellio, Fes­to, Varro, Gayo, Cicerón, Ulpiano, Gordianus, Paulo, Plinio, Pom­po­nio, Sev­ero, Servio, Tacito, Caton, Tryphon, Marciano, Salviano, Livio, Si­do­nius, etc., ninguno de los cuales cita la mancipatio fiduciae causa.

 

  • 2. La efectividad del crédito hipotecario y la posición del tercer poseedor.

Tengo que darle la razón a GARCÍA VI­LA, en varias ocasiones, respecto a esta materia. Para sistematizarla un poco, distingo:

(1) Cuestiones generales:

  1. La venta extrajudicial:

Dice GARCÍA VILA: «No hay en este supuesto, pese a la dicción actual del art. 129 LH (tras la reforma producida por la Ley 1/2013), ningún ejer­cicio de la acción, sino el puro ejercicio del pactum de vendendo, si bien limitando su posi­bilidad a la venta a través de un funcionario público y a través de un pro­ce­dimiento reglado, como, con gran acierto, ha seña­lado RODRÍGUEZ ADRA­DOS. Sólo el olvido del concepto procesal de ac­ción puede suponer que se está invadiendo la reserva constitucional de “juz­gar y hacer eje­cu­tar lo juzgado”: La Ley permite (y regula dete­nida­men­­te) ese pacto, tra­dicional, en la regulación de la hi­poteca; de he­cho tan tradicional es que el artículo 1858 CC no duda en de­cir que es de esen­­cia de este contrato que, vencida la obligación princi­pal, pueda ser ena­jenada la cosa en que consiste la hipoteca para pagar al acreedor.»

El artículo 129.1 de L.H., reformado por la Ley de 14 mayo 2013 dice:

«La acción hipotecaria podrá ejercitarse:

a) Directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su Capítulo V.

b) O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, siempre que se hubiera pactado en la es­critura de constitución de la hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada.

Parece que se elude hablar de “procedimiento”. Sin embargo, en el apar­tado 2 b) se dice:

La estipulación en virtud de la cual los otorgantes pacten la su­je­ción al procedimiento de venta extrajudicial…”

El T.S. –SS. de 4 MAYO 1998 y 20 ABRIL 1999–, había considerado in­­­cons­titucional el llamado procedimiento extrajudicial ante Notario –en­tre otros ar­gumentos por ser contrario al derecho a la tutela judicial efec­ti­va–. Hoy debe enten­derse superada esta doctrina, pues la referencia que el art. 129 L.H. hace al artículo 1.858 C.c. pone de relieve que estamos ante el ejer­­cicio del ius ven­dendi, que deriva de la hipoteca como dere­cho de rea­lización del valor, bajo el control de legalidad de un Notario –y aunque es­te procedimiento no sea obstáculo para que pueda acudirse a los Tri­bu­na­les–.

No obstante, dos fueron las razones de su escasa utilización práctica: la ri­gi­dez del sistema de subastas y la facilidad para suspender el pro­ce­di­mien­­to por parte del ejecutado a través de la oposición en juicio de­cla­ra­ti­vo, anotado pre­ven­tivamente.

Su NATURALEZA JURÍDICA todavía es dis­cu­tida:

  1. La teoría tradicional de ROCA SASTRE cree que estamos ante un pro­ceso de ejecución de naturaleza jurisdiccional.

Se trata de un proceso de ejecución pura, al igual que el procedi­miento ju­dicial sumario, si bien sustanciado ante Notario. PRIETO CAS­TRO con­sidera que, en el fondo, no existe el ejercicio de la acción, ya que, por la cláusula con­­tractual concertada entre las partes, se crea un título que abre directamente la vía de realización, sin verdadera cognición por un ór­gano jurisdiccional, al establecerse en ella el sometimiento a dicha rea­li­zación o ejecución –pactum executivum– de manera directa.

  1. RODRÍGUEZ ADRADOS, JURADO, ENCARNA CORDERO y GAR­­­­­­­­­CÍA GAR­CÍA creen que se trata del ejercicio de un derecho pri­va­do, y con su­jec­ción a unos requisitos legales cuyo control es notarial.

“En realidad, no es el Notario quien ejecuta, sino el acreedor, que ejer­cita un derecho privado.

No hay que olvidar que el apartado 2 del artículo 129 comienza di­cien­do que “la realización extra­ju­dicial se realizará ante Notario” –no por Notario–.”

Esta ingeniosa expresión no parece muy exacta, porque el Notario es el ver­da­dero y au­tén­tico pro­tagonista de la venta extra­ju­dicial, lo cual puede com­pro­bar­se con la acti­vidad que realiza en la tra­mi­tación de esa venta:

–Examinará el requerimiento y los documentos que lo acom­pañen.

–Solicitará del Registro una certificación literal la última inscripción de do­mi­nio y de la hipoteca, así como de los titulares de las cargas y gra­vá­me­­nes y asien­tos posteriores a “la hipoteca que se ejecuta”.

–Practicará un requerimiento de pago al deu­dor, y, en su caso, a la per­sona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio, si fuese distinta del deudor, así como a los titulares de las cargas y gra­vá­me­nes y asientos pos­te­rio­res a la hipoteca que se ejecuta.

–Procederá a notificar la iniciación de las actuaciones.

–Procederá a la subasta o subastas de la finca.

–Comunicará por correo certificado al titular de la última ins­crip­ción de do­mi­nio el lugar, día y hora fijados para las subastas.

–El Notario, en su caso, abrirá nueva licitación entre determinados pos­to­res.

–El Notario practicará la liquidación de gastos.

–Deberá levantar acta del procedimiento. Es­ta acta debe ser pro­to­coli­zada.

Etc., Etc.

De todas formas, creo que hay que darle la razón a GARCÍA VILA y a los que defienden la 2ª posición, porque en la venta extrajudicial no se ejercita ninguna acción o pretensión.

  1. La hipoteca constituida en garantía de toda clase de obliga­cio­nes:

Los artículos 1861 CC y 105 LH establecen que la hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones.

Y dice GARCÍA VILA:

«Esta afirmación, constante en nuestra legislación, es, en mi opinión, in­­correcta. La razón es que cuando se trata de obligaciones de hacer o no ha­cer, la hipoteca se constituye no en garantía del cumplimiento de la obli­­­gación sino, en realidad, en garantía de la indemnización por daños y perjuicios, o del coste del cumplimiento sustitutivo, es decir, la satisfac­ción por equivalencia; cuando se trata de obligación dineraria se trata de dar al acreedor lo que pide; en otro caso, se trata de dar lo que sustituye económicamente a lo que quiere y a lo que el deudor se obligó, sin que la satisfacción por equivalencia pueda identificarse con la obligación inicial­mente asumida.

Se trata, por tanto, de una hipoteca de seguridad y ello aun en el caso de que las partes hayan fijado inicialmente el importe de la indem­niza­ción, ya que ésta puede ser susceptible de moderación por los Tribunales, y ello con independencia de que (art. 12 LH y 219 RH) sea imprescin­di­ble, para la inscripción, la determinación de la cantidad máxima de que va a responder, por este concepto, la finca hipotecada.»

En este punto no estoy conforme con lo que dice GARCÍA VILA, pues esas obligaciones de hacer o no hacer pueden garantizarse por diversos me­­dios, uno de los cuales, y tal vez el principal, es la hipoteca. Ésta, ade­más de cumplir una función coercitiva respecto al obligado –en virtud de la cual el obligado, normalmente, cumplirá su obligación–, cumple tam­bién una función de seguridad, pues, en caso de incumplimiento, garan­ti­za al acreedor el percibo de una cantidad. Resulta obvio que el obligado pue­de no hacer lo que debe o hacer lo que no debe, pero en ambos casos tiene sobre su cabeza una especie de espada de Damocles, si bien ésta no afecta a su vida sino a su patrimonio.

Por otra parte, el hecho de que sea una hipoteca de seguridad no cam­bia su naturaleza de derecho real.

Creo que los artículos 1861 del Código civil y 105 de la Ley Hipo­te­ca­ria no son incorrectos. Y así O’CALLAGHAN MUÑOZ, al co­mentar el ar­ti­culo 1861 no dice nada en contra, y lo mismo sucede con otros tra­ta­distas.

También me parece dudoso lo que dice GARCÍA VILA:

“En estos casos, el acreedor deberá necesariamente acudir al proce­di­mien­to declarativo, instando la condena del deudor a hacer o no hacer; en caso de que se dicte sentencia condenatoria, se solicitará del Juez que eje­cu­te la sentencia, y, en caso de incumplimiento voluntario, se hará o se des­­­­hará lo hecho a costa del deudor, y se le condenará al pago de la in­dem­­nización oportuna, y si éste no satisficiera tampoco el importe, se pro­cederá al embargo de bienes suficientes para la satisfacción del equi­va­lente.”

Quizá sea un mal entendido por mi parte, pero como GARCÍA VILA no men­ciona la hipoteca, creo que ésta no serviría para na­da. Cuestión dis­tinta es que para hacerla efectiva tenga que acu­dirse al juicio declarati­vo.

  1. ¿De quien recibe el adjudicatario la propiedad de lo subastado?

«La LH 1946 señalaba (regla decimoséptima del art. 131) que se dicta­ría de oficio auto aprobado “en representación del dueño de los bie­nes hi­po­tecados que se enajenen y ordenando la cancelación de la hi­po­­teca que garantizaba el crédito del actor y, en su caso, la de todas las ins­­cripciones y anotaciones posteriores a la inscripción de aquélla, incluso las que se hu­biesen verificado después de expedida la certificación preve­nida en la regla cuarta despachándose al efecto el oportuno manda­mien­to”.

Hoy (art. 133 LH y art. 674 LEC) resulta que será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la re­so­lución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad espe­cia­lizada y el Secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscrip­ciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado des­pués de expedida la certificación prevenida en el artículo 656.

Dice GARCÍA VILA que el sistema no deja de producir una cierta turba­ción jurídica. En el sis­te­ma de 1946 el auto se dictaba en representación del tercer poseedor (bien porque su existencia constaba en autos por la cer­­tificación de do­minio, bien porque había comparecido posteriormente acreditando la ins­cripción de su derecho); hoy se prescinde indicar de quien adquiere los bienes el ad­judicatario. Pero, en todo caso, el tercer po­seedor (al menos el que cons­ta en autos) es, formalmente, el transmitente. No obstante eso, y de ahí la turbación, su inscripción se cancela igual que todas las ins­crip­cio­nes posteriores a la hipoteca en cuya virtud se actúa. Una vez practicado el asiento de inscripción y las cancelaciones, y si se pudiera entender que la cancelación es un “borrado” de las titularidades, todo pa­­­recería como si se tratara de una transmisión en que el tracto pro­cede del primer hipo­te­cante.

Pero creo que hay que recordar lo que dijo DíEz-Picazo sobre la can­celación:

Hablar de una extinción de los asientos registrales no deja de ser una ine­­xactitud, tanto desde el pun­­­to de vista terminológico como desde el pun­­­to de vista conceptual, pues es evidente que los asientos del Registro no se extinguen, es decir, no desapa­recen. Se extin­guen las situaciones ju­rídicas, los derechos subjetivos y las titularidades que han tenido acceso al Registro, pero no los asientos, que son una pura cons­tancia oficial es­cri­ta de los fenómenos jurídicos aca­e­cidos en el tráfico in­mobiliario. De los asientos no se puede decir que se extin­gan, sino que “pier­den su vi­gencia”. Hablamos, pues, de extinción, pa­­­ra aludir, no a la desa­pa­rición del asiento, sino a la pérdida de vigor, de vali­dez y de eficacia.

Y según otros autores, tampoco la ins­crip­ción de transferencia es una forma de extinción de las inscripciones.

Son prueba de ello:

La inscripción anterior a la de transferencia continua ocupando su lu­gar co­rres­pondiente en los libros del Registro, e incluso se mantiene su conte­nido en to­do aquello que no haya sido afectado por la inscripción de trans­ferencia.

La inscripción del transmitente no pierde en absoluto su valor, ya que es un presupuesto necesario para practicar la inscripción a favor del ad­qui­rente.

La inscripción del transmitente forma parte del historial registral de la fin­ca o derecho transmitido y sirve de apoyo decisivo al asiento del ad­qui­rente, siendo un requisito indispensable para que tenga lugar la aplica­ción del art. 34 L.H.

La cancelación de la última inscripción de una finca, por causa de nu­li­dad, hace que reviva en toda su extensión y contenido la inscripción an­terior. Si esta inscripción estuviese extinguida completamente, no puede en­­tenderse que sea válida cuando la inscripción posterior se cancele.

  1. El embargo del bien hipotecado

Se plantea la cuestión de sí es preciso o no el embargo del bien hipo­tecado y dice GARCÍA VILA:

«GARCÍA GARCÍA (1991:1921) se muestra partidario del embargo de los bienes hipotecados, ya que el art. 127.6 LH alude claramente al em­bargo del bien hipotecado y el art. 1447.1 LEC está inserto en el embargo de los bienes, y cita las resoluciones de 16 de noviembre de 1933 y 13 de fe­bre­ro de 1936 que admiten la procedencia de la anotación preventiva de embargo sobre los bienes hipotecados.

RIVERA (2004:31) entiende que no es necesario, aunque sea práctica ha­bitual, el embargo del bien hipotecado.

RIVAS TORRALBA (2001:237) se muestra claramente favorable por sus indudables ventajas de orden práctico, al conseguir la coordinación entre la situación registral con la procesal desde el comienzo de la ejecución.

La doctrina procesalista señala que los efectos que produce el embargo ya se consiguen con la prenda o la hi­poteca. En consecuencia, resulta innecesario embargar los bienes hipote­ca­dos o pig­norados. Una vez in­coa­da la ejecución, esos bienes pueden ser sometidos a la actividad de apremio, sin necesidad de practicar sobre los mismos el apremio. Esta tesis resulta pacífica hoy en la doctrina procesal española, por lo que resulta superfluo insistir sobre el tema. Basta indicar, como da­to fun­da­mental el que la ley prescinde, sin más, del embargo cuan­do se trata de un proceso de ejecución que recae sólo sobre los bienes hipo­te­ca­dos o pig­norados (art. 131 L. H. y arts. 84 y 92 L. H. M.)”.

Pero en la práctica  se dio el caso de que el acreedor hipotecario ejer­ci­tó el juicio ejecutivo ordinario y pidió del Juez que solicitara del Registro el cer­­tificado de dominio y cargas, a lo que el Juez se niega por no haber si­­do embargado. El auto de la Audiencia señaló que “tan­to el embargo eje­­cutivo como la hipoteca cum­­plen la función de concretar los bienes so­bre los que una determinada actividad de apremio habría de versar, si la misma llega a producirse”, que “los efectos que produce el em­bargo ya se han conseguido con la hi­poteca” y que “una vez incoada la ejecución, el bien hipotecado puede ser sometido a la actividad de apre­mio, sin nece­sidad de practicar sobre el mismo el embargo”.

El auto AP de Valladolid de 5 de noviembre de 2007, que parte del mis­­­­­mo supuesto, entiende que es innecesario el embargo, “pues ante la exis­ten­­cia de la afección que la hipoteca publica erga omnes”, no añade ninguna garantía más al embargo, ni su anotación preventiva, sino que al contra­rio, si se traba el embargo y del mandamiento de anotación no se des­pren­de claramente que está ejecutando un crédito hipotecario podrían produ­cirse importantes disfunciones cuando se dicta el auto de adjudi­ca­ción y se pretenden cancelar la hipoteca finalmente ejecutada y todas las cargas posteriores.­»

Para GARCÍA VILA esta posición es errónea:

En primer lugar, porque la LH ha hablado y sigue hablando, pese a la reforma, del embargo del bien hipotecado en el procedimiento ordina­rio de ejecución, de forma que los argumentos aducidos por GARCÍA GAR­­CÍA siguen incontestados.

En segundo lugar, por ignorar todos los antecedentes históricos.

En tercer lugar, porque no se trata tanto de que se esté siguiendo casi li­­teralmente la doctrina procesalista de la hipoteca, ya se hable de em­bar­go condicional anticipado o de embargo anticipado, sino que no se acier­­ta a distinguir con claridad entre la función de la hipoteca y el embar­go. La hipoteca “sujeta” los bienes al cumplimiento de una obligación; podemos admitir la utilización del término “afección”, pero en todo ca­­so debemos ligar esta afección a la obligación garantizada; y lo más que po­dríamos decir es que hay una “afección potencial” a un proceso, pero es­ta afección potencial debe ser realizada efectivamente, y eso sólo lo ha­ce el embargo (o, en su caso, lo excluye la legislación cuando se mani­fies­ta la voluntad de actuar directamente contra el bien). El embargo, por el contrario, es el acto procesal por el que se individualiza el bien que ha de ser objeto de ejecución, de modo que el bien se afecta al proceso y a las consecuencias del mismo, para llegar a la realización del bien y con su importe poder pagar al acreedor, pero el embargo jamás afecta el bien a una obligación, y en esto está concorde toda la doctrina al definir el em­bargo.

La hipoteca no es un embargo anticipado, es un derecho real de ga­ran­tía. El embargo es un acto procesal que sujeta el bien al proceso in­di­vi­dua­lizando aquellos bienes del deudor sobre los que se pretende rea­li­zar la actividad ejecutiva. Es más, según doctrina absolutamente tradi­cio­nal, no puede llevarse a cabo actividad ejecutiva alguna sobre un bien sin que el mismo haya sido embargado. El embargo del bien hipotecado con­vierte aquella “afección potencial” en una afección real.

Sin embargo, en la página 444 de la Revista, dice GARCÍA VILA:

“Aunque he defendido la necesidad (y no mera conveniencia) del em­bar­go de bienes hipotecados, en cuanto que, siguiéndose el procedimiento ordinario, el embargo es el acto procesal que individualiza y justifica la agresión patrimonial contra el bien hipotecado, es perfectamente posible (y, según no poca doctrina, es lo adecuado) que el bien no sea objeto de embargo.”

(2) El tercer poseedor

  1. Las situaciones del tercer poseedor:

Considero que son muy acertadas las distinciones que, en ese punto, hace GARCÍA VILA:

«La posición procesal del tercer poseedor será diferente, según los supuestos:

El tercer poseedor no inscrito. Este tercer poseedor sólo va a poder tener una intervención especial en el procedimiento si ha adquirido antes de que el procedimiento se inicie y, además, ha dado conocimiento de su ad­quisición al acreedor hipotecario. Fuera de este supuesto, el tercer po­seedor no inscrito va a quedar absolutamente al margen del procedi­mien­to, ya que la LEC vincula sistemáticamente su intervención a que acredite en autos su adquisición inscrita.

El tercer poseedor inscrito. En este caso, GARCÍA VILA  distingue tres supuestos:

a) El tercer poseedor que inscribe antes de la interposición de la de­manda ejecutiva.

b) El tercer poseedor que inscribe después de la interposición de la de­manda ejecutiva pero antes de la expedición de la certificación de cargas.

c) El tercer po­seedor que inscribe después de la expedición de la cer­tificación de domi­nio y cargas.

En el primer caso dice, en mi opinión, hay que distinguir, a su vez, entre que haya dado conocimiento o no al acree­dor de su adquisición.

Si ha dado conocimiento de su adquisición antes de que se inicie el pro­­cedimiento de ejecución, el acreedor (en determinados procedimien­tos) deberá considerarlo parte desde un primer momento. En caso de que no le haya dado conocimiento de su adquisición su intervención (si bien di­ferida) va a tener la misma intensidad y extensión. La diferencia afecta, como veremos, exclusivamente a la corrección o no de la constitución de la relación jurídico procesal, pero no a los derechos que en el proceso tie­ne ese tercer poseedor.

  1. En el segundo caso, cuando el tercer poseedor haya inscrito una vez ini­ciado el procedi­mien­­to, su posición procesal es ya completamente dis­tinta: si inscribe an­tes de que conste en el Registro la existencia del pro­ce­so (bien por la ano­ta­ción preventiva de embargo bien por la expedición de certificación de dominio y cargas) su posición se asimila extrañamente a la del que hu­bie­ra inscrito antes pero no hubiera dado noticia al acree­dor; si inscribe des­pués de la expedición de la certificación, su posición va a depender en gran medida de su intervención voluntaria.»
  2. En el tercer caso, al tercer poseedor que inscriba su título con pos­te­rioridad a la expe­dición de la certificación de dominio y cargas no se le ha­­rá ninguna noti­ficación, pues esta función le corresponde ya a la nota marginal que habrá de poner el Registrador de que se ha expedido la cer­ti­ficación.

Teniendo en cuenta que la LEC 2000 derogó el viejo art. 134 LH, su tra­tamiento procesal lo encontramos ahora en el art. 662 LEC. Este tercer poseedor, acreditando la inscripción de su título, podrá comparecer en el proceso. Pero, a diferencia de lo que establecía el art. 134 LH que seña­la­ba que podría pedir que se le exhibieran los autos en la Secretaría, y el Juez lo acordaría sin paralizar el curso del procedimiento, en­tendiéndose con él las diligencias ulteriores, “como subrogado en el lu­gar del deudor”, la LEC solamente señala que se entenderán con él las diligencias ulte­riores al momento en que com­parezca en el Juzgado.

Este tercer poseedor que haya comparecido podrá, en cualquier mo­men­­to anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al acreedor, li­­berar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, inte­re­ses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien (art. 662.3 LEC); podrá instar la celebración de la subasta (art. 691.1 LEC) intervenir en la subasta tomando parte en ella, instando su ce­le­bración (art. 691.1 LEC), presentar tercero que mejore la postura y pro­mover (698.1 LEC) el declarativo ordinario contra lo actuado en el pro­ceso.

  1. ¿Cuando adquiere el tercer poseedor la condición de parte pro­ce­sal?

En el caso de que el tercer poseedor haya inscrito su derecho antes de que se inicie el proceso ordinario de ejecución, el problema básico que se plantea es si ha de ser necesariamente demandado.

El problema viene determinado por la defectuosa armonización entre los preceptos de la LEC y los de la LH. El art. 538.2.3º LEC señala que só­lo podrá despacharse ejecución (y tener por tanto la consideración de parte) contra “quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede”. Sin embargo, la LH solamente hace referencia a un requerimiento de pago al tercer poseedor y nos indica especialmente que sólo tiene la consideración de parte procesal el tercer poseedor que se opone a la ejecución, lo cual supone una ejecución en marcha y de la cual tiene conocimiento dentro del proceso mismo de ejecución. La cuestión, ob­viamente, está ligada al problema de sí el hecho de que el tercer po­see­dor haya inscrito su derecho supone necesariamente el conocimiento por el acreedor de su existencia; el problema se ha planteado inicialmente den­­tro del procedimiento de ejecución directa de los bienes hipotecados…

El art. 538.2.3º LEC no establece con la claridad la necesi­dad de de­man­dar ab initio al tercer poseedor; el artículo se limita a decir que sólo podrá despacharse ejecución contra determinadas personas y esta frase ha de entenderse en un sentido limitativo de las facultades judicia­les: dados los límites de defensa que la ley impone en la ejecución, ésta só­­­lo puede despacharse contra determinadas personas, a instancia precisa­mente del acreedor.

Pero el tenor literal del artículo no impone en modo alguno que el ter­cer poseedor haya de ser demandado inicialmente y haya de ostentar la con­­dición de parte procesal ab initio. La Ley no dice que quien ostente la pro­piedad de los bienes afectos deberá ser demandado. Es más, de enten­derse que necesariamente hay que demandar inicialmente al tercer posee­dor, la LEC (que se supone que parte de conceptos técnicos sobre quien es parte, ya que se ocupa de definir la figura en su art. 538.1 al decir que “son partes el que demanda ejecución y aquél contra quien se demanda) resultaría completamente contradictoria con lo dispuesto en la L H.

Aquél contra el que se despacha ejecución puede allanarse a la deman­da ejecutiva, pero tiene la consideración de parte desde el momento en que se le demanda; por el contrario, para la LH el tercer poseedor sólo tie­ne la condición de parte cuando se opone a un requerimiento de pago. La doctrina se ha preguntado cuando tiene que tener lugar este requerimiento de pago, pero entiendo que cuando se habla de que el tercer poseedor ad­quiere la condición de parte la LH se está refiriendo a un requerimiento ju­­­dicial que tiene lugar dentro del procedimiento ejecutivo, ya que es de una absoluta incorrección decir que ante un requerimiento notarial en el que el tercer poseedor comparece ante el Notario para manifestar su opo­si­ción se está adquiriendo la condición de parte, que es un concepto clara­mente procesal. Además, para la L. H., el tercer poseedor puede desam­pa­rar los bienes, sin que este desamparo produzca los mismos efectos que el alla­namiento a la demanda, y regula de modo especial los efectos que pa­ra el tercer poseedor tiene el que ni pague ni desampare, haciéndole res­ponsable con su patrimonio personal de los intereses devengados desde el requerimiento (no desde la demanda) y de las costas.

Sin embargo, el tercer poseedor puede ser requerido “de uno de los dos modos expresados en el párrafo anterior”, es decir, judicialmente o por Notario. Si ha habido ese requerimiento anterior es evidente que el acree­dor tiene conocimiento de su existencia y si quiere que la ejecución pueda dirigirse contra los bienes hipotecados ha de demandar inicialmente al tercer poseedor.

Ante esta situación de contradicción entre las normas, creo que debe admitirse que el acreedor no está obligado a consultar el Registro para co­no­cer contra quien ha de interponer la demanda; es más, la inscripción de la hipoteca le exonera de toda obligación posterior, precisamente por­que cualquier alteración de titularidad de la que no sea especial cono­cedor le resulta completamente indiferente, al menos en un primero momento.

Además, del hecho de que el tercer po­­seedor haya inscrito su título no se deriva ni una presunción de cono­cimiento ni la inscripción es una no­tificación urbi et orbi que le sitúa en situación de conocimiento…

  1. La anotación preventiva de embargo.

Cuando hay un tercer poseedor de la finca hipotecada que no ha sido demandado inicialmente y se procede al embargo del bien hipotecado se plantea si el embargo puede ser anotado preventivamente.

El problema que se suscita es si el tercer poseedor debe ser requerido previamente de pago para que pueda anotarse el embargo del bien hipo­tecado o si  el embargo puede acordarse y anotarse, sin perjuicio de que, después, deba ser requerido de pago a fin de darle entrada en el procedi­miento (extremo éste que debería ser calificado a posteriori por el Regis­trador).

La dicción de la LH nos ayuda muy poco ya que el art. 126 LH co­mienza refiriéndose al supuesto de que “en juicio ejecutivo seguido con­forme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil se persi­guie­ren bienes hipotecados”, y éstos hubiesen pasado a poder de un tercer po­seedor…

Y el art. 127 dice que  el acreedor podrá pedir que se despache manda­miento de ejecución contra todos los bienes hipotecados, estén o no en po­der de uno o varios terceros poseedores, pero que si el tercer poseedor se opone, se entenderán siempre con el mismo y el deudor todas las dili­gen­cias re­la­ti­vas al embargo y venta de dichos bienes.

El art. 538.2.2ª LEC no se pro­nun­cia en términos imperativos, sino que indica que a instancia del acree­dor sólo podrá despacharse ejecución con­tra el propietario actual de los bie­nes respecto de los que pretenda que se despache la ejecución. La ex­pre­sión “podrá” no tiene carácter potestativo, sino limitativo: el Juez sólo puede despachar ejecución contra quien no sea el deudor en determinados supuestos, pero, y aquí depende de la vo­luntad del acreedor, siempre debe hacerlo a instancia de éste. Es evidente que el acreedor podrá pedir el des­pacho de la ejecución contra el deudor y el tercer poseedor; y desde este momento, sea cual sea su actitud procesal (oposición, allanamiento, de­­samparo o silencio, que en este caso le cons­tituye en rebeldía) el tercer poseedor es parte procesal.

En caso de que no lo haga así el acreedor, es decir, en caso de que in­ter­­ponga la demanda ejecutiva exclusivamente contra el deudor hipote­can­­te (que es el caso prototípico al que se refiere la ley) podrá no obstante perseguir los bienes hipotecados y solicitar que se despache mandamiento de ejecución contra esos bienes; el tercer poseedor podrá intervenir enton­ces en el procedimiento y sólo si se opone tiene la consideración de parte procesal.

Pero entonces el art. 127 LH da una vuelta cuando nos indica que se en­tenderán con él las diligencias relativas al embargo, y aquí surge la con­fusión, pues, conforme a lo anteriormente dicho parece que ha debido ser un acto previo.

La LEC 2000 ha supuesto en este aspecto un cambio radical de posi­ción con respecto al supuesto de tercer poseedor resulta enormemente lla­mativo que no haya modificado el art. 127 LH para acomodarlo a la refor­ma, como sí ha hecho, sin embargo, con el art. 129 y el art. 131 LH.

La solución a esta cuestión puede proporcionárnosla, curiosa­men­te, una figura diferente pero que se refiere a un supuesto en que un pa­tri­mo­nio en parte ajeno va a ser responsable de las deudas de una perso­na.

Ingeniosamente se refiere GARCÍA VILA al supuesto del embargo de bie­nes gananciales por deudas contraídas por uno de los cónyuges, regu­lado actualmente en el art. 541 LEC.

El art. 541.2 LEC que “la de­manda ejecutiva podrá dirigirse única­men­te contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cón­yu­ge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache eje­cución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la eje­cu­ción. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes ganan­ciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecu­ción.”

Aplicado este precepto al procedimiento ejecutivo, entonces el acree­­dor no está obligado a interponer la demanda ejecutiva contra el ter­cer po­seedor y puede embargar el bien ya hipotecado. Pero el Regis­trador debe denegar la práctica de la anotación preventiva de embar­go; el acree­dor y el Secretario conocerán en tal momento la existencia del tercer po­seedor y podrá serle hecho el “requerimiento de pago” del que habla la LH.

Este “requerimiento de pago” debe darle al tercer poseedor la posibi­li­dad de formular oposición, y, por tanto, no es un mero requerimiento sino un traslado de la demanda ejecutiva, en los mismos términos que para el deudor. Esta solución a la naturaleza del requerimiento de pago, que era clásica en la doctrina, debe complementarse hoy con el traslado del auto despachando ejecución. El supuesto se incardina, por tanto, en el art. 538.3 LEC que establece que “también podrán utilizar los medios de de­fensa que la ley concede al ejecutado aquellas personas frente a las que no se haya despachado la ejecución, pero a cuyos bienes haya dispuesto el tribunal que ésta se extienda por entender que, pese a no pertenecer di­chos bienes al ejecutado, están afectos los mismos al cumplimiento de la obligación por la que se proceda”, con la diferencia de que mientras en el art. 538.3 no hay propiamente parte procesal, nuestro tercer poseedor puede convertirse en parte procesal.

Si el tercer poseedor paga, se producirá el sobreseimiento del proce­dimiento respecto del bien ejecutado. La cantidad que debe pagar tendrá los límites de las cifras de garantía hipotecaria (arts. 114 y 146 LH). Sólo deberá abonar las costas derivadas del requerimiento.

Ahora bien, el pago al acreedor supondría, en principio, que el tercer poseedor se subroga en el crédito del acreedor. Así resulta de los arts. 659.3 LEC y 1210.3º CC. El art. 659.3 LEC señala que todos los titulares de derechos posteriores al gravamen que se ejecuta quedan subrogados en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho y, ade­más, es evidente que el tercer poseedor es un interesado en el cumpli­miento de la obligación, por cuanto impide que la ejecución se lleve a ca­bo sobre un bien de su propiedad.

Pero, el que se produzca efectivamente esa subrogación en el cré­dito, va a depender de la forma en que el tercer poseedor haya adquirido la finca, dados los términos del art. 118 LH.

Si se produce la subrogación en el crédito satisfecho, pero esto no su­pone la transmisión del derecho real de hipoteca (pese a que es un dere­cho accesorio del crédito) pues en nuestro sistema no cabe una hi­po­teca sobre cosa propia, por lo cual el derecho real de hipoteca se extin­gue.

Si se opone se convierte en verdadera parte procesal (debe comparecer, por tanto, adecuadamente representado en el procedimiento) y puede ale­gar tanto las excepciones que hubiera podido alegar el deudor principal como las que le sean meramente personales, obviamente siempre que su alegación quepa en el procedimiento ejecutivo. Ahora bien, convertirse en parte procesal significa (art. 126 LH) que responde, incluso con sus bie­nes propios, “de los intereses devengados desde el requerimiento y de las costas judiciales a que por su morosidad diere lugar”.

Debemos destacar que, por el mero transcurso de los plazos, es per­fectamente posible que se haya dictado el auto ordenando que se siga la eje­cución contra el deudor (aunque el mismo haya comparecido y haya alegado lo que a su derecho convenga) y, posteriormente, deba resolverse sobre las alegaciones presentadas por el tercer poseedor de la finca hipo­tecada, una vez conocida su existencia y requerido de pago.

Esto hace posible que surjan resoluciones judiciales con­­tra­dictorias. Hay que recordar que uno de los fundamentos del litis­con­sorcio pasivo necesario, cuyo origen jurisprudencial se encuentra en la STS de 27 de junio de 1944, era (STS de 8 de marzo de 2006) “evi­tar, de una parte, que puedan resultar afectados directamente por una reso­lución judicial quie­nes no fueron oídos en juicio, y, de otra, a impedir la posibilidad de sen­tencias contradictorias”. Exige, por tanto, continúa la sentencia, que estén en el pleito todos aquellos a los que interesa la relación jurí­dica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en jue­go y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido inter­vención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios ya que quienes no fueron parte en el contrato contro­ver­tido, ca­recen de interés legítimo sobre su cumplimiento o incumpli­mien­to y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al jui­cio.

La LEC ha acogido la doctrina (asumida mayori­ta­riamente por la doc­trina procesal española) de que el fundamento del litis­consorcio pasivo ne­cesario se encuentra en la evitación de sentencias inú­tiles por ser pre­ci­so que la relación que se deduce en el proceso sólo pue­de ser declarada si se trae al mismo, simultáneamente, a varias personas. Así el art. 12.2 LEC establece “cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela juris­diccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos con­juntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresa­men­te otra cosa”

No tiene, pues, nada de extraño que en un caso como el que estamos con­­templando puedan surgir esas resoluciones contradictorias: pensemos en el supuesto de que el tercer poseedor puede probar el pago o prescrip­ción y se dicte resolución judicial declarando que el procedimien­to de apre­­mio no puede surtir efectos contra él, pero esté firme la resolu­ción que manda seguir adelante la ejecución contra el deudor principal, per­si­guiendo ahora bienes propios exclusivamente del mismo, y sin que éste pue­da beneficiarse (en principio, pues siempre puede entenderse que hay mala fe procesal) de la declaración conseguida por el tercer poseedor..

El desamparo es una manifestación formal ante el Secretario y no su­po­ne nunca una renuncia a la propiedad por parte del tercer posee­dor, sino un abandono de la defensa en manos del deudor. El tercer posee­dor viene así obligado a pasar por la resolución judicial que se dicte y soportar el pro­cedimiento de apremio sobre un bien de su patrimonio, sin poder in­tervenir en el procedimiento. Ahora bien, nada en la LEC ni en la LH atribuye al desamparo un carácter irrevocable. En el viejo sis­tema de la LEC, el desamparo suponía que la escritura de venta se otorga­ra por el deudor o por el Juez en nombre de este último en caso de re­beldía; pero parece que nada debe impedir al tercer poseedor comparecer ulteriormen­te en el procedimiento a fin de intervenir en el avalúo de los bienes hipo­tecados y que pueda incluso comparecer para poder realizar la mejora de la subasta.

Un caso no regulado por la LH, y que ha suscitado numerosas dudas doc­trinales, es el de qué ocurre si el tercer poseedor, ni paga, ni se opone, ni de­sampara. La DGRN ha señalado (en varias ocasiones) que el tercer poseedor se reserva todas las facultades y acepta las responsabilidades propias del titular de los bienes, “asumiendo la función de parte procesal”. Esta es también la posición de la doctrina más reciente.

En la actualidad, y dada la redacción de la LEC sobre quienes tienen la consideración de parte procesal, se hace difícil entender que quien no ha sido demandado ejecutivamente y no tiene una intervención posterior am­pa­rada por la Ley  tenga la consideración de verdadera parte procesal. Po­drá intervenir en cualquier momento en el procedimiento, pero al no ha­berse opuesto no habrá podido formular alegaciones y el procedimiento sigue su curso haciéndose efectivo sobre el bien hipotecado. Si en la po­sición del tercer poseedor que ha formulado desamparo es más difícil ad­mitir que pueda participar ulteriormente, no hay inconveniente en admi­tirlo en quien no ha formulado renuncia alguna a su intervención, y, desde luego, le pertenece el sobrante.

  1. La posición procesal del tercer poseedor de finca hipotecada en el procedimiento de ejecu­ción directa de los bienes hipoteca­dos

Dice GARCÍA VILA que uno de los problemas que plantea la regulación actual es, en mi opinión, la posición procesal del tercer poseedor que ha inscrito su tí­tu­lo de adquisición antes del comienzo del procedimiento de ejecución.

El conflicto deriva, como ha señalado MONTERO, de la relativa contra­dic­ción que existe entre el art. 685.1 LEC y el art. 132 LH (modificado por la LEC).

El art. 685.1 LEC establece que “la demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubie­se acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes”.

El art. 132 LH establece que “la calificación del registrador se exten­derá a los extremos siguientes: 1.º Que se ha demandado y requerido de pa­­go al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certifi­ca­ción de cargas en el procedimiento. 2.º Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y terceros cuyo derecho ha sido anota­do o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, res­pecto de los cuales la nota marginal surtirá los efectos de la notifica­ción”.

La contradicción resulta aquí de que en un artículo se exige un plus al tercer poseedor (acreditar la adquisición) mientras que en el otro basta con qué el tercer poseedor tenga inscrita su adquisición.

Pero, en mi opinión, no es sólo ésta la única contradicción existente: el propio art. 132 LH es contradictorio internamente.

Si, por definición, el tercer poseedor es siempre un adquirente poste­rior a la inscripción de la hipoteca, resulta que, interpretado literalmente el art. 132 LH, el tercer poseedor se encuentra, al mismo tiempo, con­templado por los dos párrafos del mismo artículo, y en diferentes posicio­nes, pues en uno habrá de ser demandado y requerido de pago, mientras que en el otro habrá de ser notificado de la existencia del procedimiento.

Podrá decirse que si está incluido en el párrafo 1 ya no será necesaria la notificación posterior del procedimiento, pero eso no niega la exis­ten­cia de contradicción, o, más exactamente, de reiteración. Pero cualquiera que sea la solución que demos al problema ello no es obstáculo para des­tacar que la redacción del art. 132 LH es confusa, y, como veremos, de imposible cumplimiento en los términos literales.

(3) La postura de la Dirección General y su crítica

La Dirección General entiende que, conforme s los artículos 132.1 LH y 685 y 686 LEC para “comprobar que es necesaria la demanda y re­que­rimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que ha­ya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la L. H. que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de la certificación de cargas”.

El Registro de la Propiedad “entre otros muchos efectos atribuye el de la eficacia erga omnes de lo inscrito (cfr. artículos 13, 32 y 34 de la L. H.), de manera que no puede la entidad acreedora –que ade­más es parte– desconocer la adquisición efectuada por el tercer poseedor inscrito, cuan­do además consta en la propia certificación de titularidad y cargas soli­ci­tada a su instancia en el procedimiento”.

El principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el ti­tular registral afectado haya sido parte o haya tenido, al menos, la posi­bi­li­dad de intervención, en el procedimiento determinante del asiento.

Aunque haya sido notificado de la existencia del procedimiento no cons­­ta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedi­mien­to declarativo entablado directamente contra los mismos, requisitos exigi­dos por el art. 82 LH para poder cancelar su inscripción.

Se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004, a cuyo tenor la falta de requerimiento de pago determina la nulidad del pro­cedimiento, sin que pueda suplirse con una providencia de subsa­nación rea­lizada posterior­mente al trámite, dado el rigor formal del procedi­mien­to de ejecución hi­potecaria.

Se cita también la STC de 8 de abril de 2013 para la que “el artículo 685 LEC establece que la demanda debe dirigirse frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados «siempre que éste último hubiese acreditado al acree­dor la adquisición de dichos bienes»… la inscripción en el Registro produce la protección del titular derivada de la publicidad registral, con efectos “erga omnes”, por lo que debe entenderse acreditada ante el acree­dor la adquisición des­de el momento en que éste conoce el contenido de la titularidad publi­cada, que está amparada por la presunción de exactitud registral.

GARCÍA VILA entiende que esta doctrina de la Dirección General (que ha acogido incluso del Tribunal Constitucional) parte de una interpre­ta­ción del art. 132 totalmente desconectada de la regulación de la LEC, ignora la historia del tercer poseedor en la LH, se apoya en una doctrina científica minoritaria, parte de un principio de publicidad material inter­pretado de una forma desconectada con la jurisprudencia y la legislación, atribu­yendo unos efectos al Registro sin base legal alguna y supone, en de­fini­tiva, (aunque sea bajo el argumento del “obstáculo registral”) una ver­­dadera invasión de las funciones jurisdiccionales, de un modo contra­rio a lo que era la doctrina tradicional de la propia Dirección General.

(4) Mis conclusiones:

Creo que tiene razón GARCÍA VILA cuando entiende que el tercer po­seedor, que ha inscrito su adquisición antes de que comience el juicio eje­cutivo, debe comunicarla o notificarla al acreedor hipotecario, y ello por determinadas razones:

  1. El acreedor hipotecario no tiene por qué andar consultando el Re­gistro para ver si ha surgido un tercer poseedor.
  2. El artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice:

«La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bie­nes hipotecados, siempre que éste último hubiese acreditado al acree­dor la adquisición de dichos bienes.

  1. Esa comunicación o acreditación hace que se pueda constituir co­rrectamente la relación procesal, pues entonces el tercer poseedor puede ser parte en el procedimiento.

No obstante creo que hay una gran diferencia entre el supuesto de que el acreedor hipotecario no conozca la existencia del tercer poseedor (salvo que se le notifique) y la persona que adquiere sin consultar el Registro, en el supuesto de usucapión contra tabulas. Es cierto que legalmente no se impone dicha consulta –salvo a los Notarios–, pero creo que, respecto a los particulares se trata, sobre todo actualmente, de una medida que exige la más elemental prudencia.

Por lo demás, no soy yo quien para criticar una sentencia del Tribunal Supremo, y menos todavía del Tribunal Constitucional.

En lo referente  la eficacia erga omnes de lo inscrito –artículos 13, 32 y 34, entre otros, de la L. H.– me ocupo de ello en el §3 y en el §4 del presente trabajo, que expongo a continuación:

 

  • 3. La publicidad material registral

En las páginas 489 y siguientes de la Revista, nos habla GARCÍA VILA  de la publicidad material registral y nos dice:

«La doctrina de la Dirección General se basa en una idea de la eficacia de la publicidad registral, la denominada “publicidad material”, entendida en un sentido especial: el contenido del Registro es conocido erga omnes.

Como­ quiera que ya me he ocupado de la materia en un trabajo sobre el “principio de cognoscibilidad legal”, solamente quiero ahora sintetizar dos de las conclusiones del mismo.

Si se afirma, contra lo tradicionalmente afirmado por la doctrina, que el principio de cognoscibilidad legal supone una presunción de cono­ci­miento por todos del contenido del Registro, hay que señalar que las pre­sunciones de derecho tienen que estar establecidas por una norma con ran­­­­go de Ley, y no hay ninguna norma con este rango que permita esta­ble­cer esta conclusión. Falta así el principal asidero de una presunción de derecho: la existencia de una norma que la establezca.

El principio, por otro lado, entendido así, impediría absolutamente la pres­cripción ordinaria contra tabulas, ya que si se presume que el cono­cimiento del Registro lo es por todos, no cabe buena fe en el pres­cri­bien­te. Y es que la buena fe a los efectos de la usucapión viene definida legal y jurisprudencialmente como la creencia de que el transmitente era dueño. Pero incluso la doctrina que sustenta la concepción “ética” de la buena fe afirma que ésta viene determinada por un cierto grado de diligencia en el ad­quirente. Y la diligencia, que en nuestro caso se integraría por la posi­bi­lidad de conocimiento del contenido registral, es incompatible con una pre­­sunción de conocimiento. El error, aunque lo califiquemos de inexcu­sable, se conectaría con la posibilidad de conocer el contenido del Regis­tro. La presunción de conocimiento excluye radicalmente la posibilidad de error. Ambos términos, error y presunción de conocimiento, son in­com­patibles desde un punto de vista lógico. Desde esta perspectiva, por tanto, jamás cabría la prescripción ordinaria contra tabulas, a despecho de una doctrina y jurisprudencia absolutamente mayoritaria. Así, muy re­cien­­­temente, la STS de 21 de enero de 2014 que afirma taxativamente que el art. 1949 CC ha de entenderse derogado por lo dispuesto por la legis­lación hipotecaria.

Afirmar que el contenido del Registro no es que se presuma conocido, sino que “es” conocido por todos, exige también una norma especial, que sencillamente no existe; y un efecto como el indicado (al que hace refe­rencia no sólo la Dirección General, sino, como he citado, un sector doc­trinal y alguna sentencia de Audiencia) no puede ser “creado” por una in­ducción doctrinal. Los denominados principios hipotecarios no son sino el condensado de las normas; aun siendo de creación doctrinal o jurispru­den­cial tienen que tener un apoyo normativo del que, hasta ahora, éste al que me refiero está huérfano…»

Contra esto se ha argumentado lo siguiente:

  1. El principio de cognoscibilidad legal.

ROCA SASTRE y ROCA-SASTRE MUNCUNILL hace mucho tiempo que sabían que, en muchas ocasio­nes, no se consultaba el Registro, y nos dice lo siguiente, en su Derecho Hipotecario, 1995, II, páginas 431 y 432:

     «Hay que contestar con la simple remisión al valor de la publicidad registral como instrumento de cognoscencia legal, como subrogado del conocimiento efectivo del Registro, sin lo cual estarían condenados al fracaso los sistemas inmobiliarios en general».

     Y en las páginas 119 y 120 del Tomo I:

     «La publicidad registral, como instrumento de cognoscibilidad supone que las funciones de legitimación, protección y afección del Registro de la Propiedad serían insuficientes para desplegar su total energía o eficacia sin su auxilio, ya que la denominada cognoscibilidad legal implica que el contenido registral es conocido por todos sin que se pueda alegar su desconocimiento.

No existe precepto alguno en nuestra legislación inmobiliaria registral que de un modo expreso consagre esta cognoscibilidad legal, pero la ne­cesidad de la misma es tan evidente que ha de considerarse proclamada por una norma implícita en dicha legislación…

Esta cognoscibilidad legal del contenido del Registro con alcance erga omnes, derivada de la posibilidad de conocimiento efectivo del Registro, es, pues, factor ineludible para el funcionamiento normal de la legiti­ma­ción, de la fe pública y del juego de afección registrales. La cognos­ci­bi­li­dad legal es, por tanto, resultado inevitable de la publicidad registral, por cuanto la posibilidad de consulta del Registro la legitima, como la pu­bli­cidad legislativa en los Diarios Oficiales legitima asimismo la norma ju­­rí­dica, con irrelevancia de que se ignore o no el contenido del precepto pu­bli­cado.»

     No obstante, cuando trata de la usucapión –Derecho hipotecario, II, pá­gi­na 572– su explicación no es muy convincente, pues dice que la misma ha de regirse por el Derecho civil puro, que exige una buena fe simple o “a secas”, «porque, aún cuando el principio de publicidad im­pone de lege la cognoscibilidad del contenido del Registro, esta cognos­cibilidad legal, no confirmada por la consulta material de los libros regis­trales, no sitúa al tercer adquirente por negocio jurídico en mala fe…»

Por ello voy a examinar esta última cuestión con algo de detalle:

  1. La pres­cripción ordinaria contra tabulas

En realidad, en la caso de la pres­cripción ordinaria contra tabulas, (como dije en el tema 12 de las Instituciones de Derecho hipotecario) se tra­ta de una vieja cuestión, que se formulaba con la expresión de “sí es po­sible la buena fe contra los pronunciamientos del Registro”, es decir, si en el artículo 36 de la Ley hipotecaria cabe la usu­capión ordinaria, con buena fe, o solamente la extraordinaria, sin ese requisito.

  1. Para algunos autores el artículo 36 se refiere tanto a la usucapión ordinaria como a la extraordinaria.

–SANZ FERNANDEZ entendió que el artículo 36 no distingue entre usu­capión ordinaria y extraordinaria, y, por tanto, es aplicable a ambas.

–ROCA SASTRE, además del argumento de SANZ, parte del concepto de buena fe como un estado psicológico de una persona, que, al parecer, nada tiene que ver con el Registro. Esta hipótesis supondría, a mi en­ten­der, “la protección del ignorante contra el Registro”.

–PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS –y esto resulta un poco extraño, tra­tándose de un autor tan profundo– considera que es posible la posesión de buena fe, e incluso la usucapión ordinaria, contra tabulas.

Se basa en que “del sólo dato de que los interesados puedan conocer el contenido del Registro no cabe derivar que los interesados hayan de ser con­siderados como enterados de su contenido, ni cabe presumir que, en to­do caso, estén enterados. Una presunción de este éste tipo estaría tan po­­­­­­­­co fundada como la del conocimiento de las leyes porque estén pu­bli­cadas en el B.O.E.”.

Pero creo que aquí no se trata de que el usucapiente esté o no enterado del contenido del Registro, sino de que pudo haberse enterado, pero no lo hizo o no quiso hacerlo.

No cabe, sigue diciendo PEÑA, pues, entender que “se presume que el contenido del Registro debe ser conocido por todos y no podrá invocarse su ignorancia”, como sin razón y sin base legal –cfr. artículo 1.253 del Código civil– se dispone todavía para el Registro de buques y aeronaves en el artículo 2 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956.

No obstante, parece que corrige su posición cuando dice que “el error de hecho causado por no conocer los pronunciamientos del Registro no po­­drá ser valorado como buena fe –o como error vicio del negocio jurí­dico– si en el caso concreto la ignorancia de lo que consta en el Registro es consecuencia de la infracción de la normal diligencia exigible”.

De todas formas, creo que PEÑA no tiene en cuenta la esencia y funda­mento de la publicidad registral y su opinión  puede ser rebatida. La pu­bli­cidad registral no es el conocimiento de determinado contenido del Re­gistro sino la posibilidad de conocerlo. Veamos esta cuestión en relación con el usucapiente contra tabulas y en relación con el tercero del artículo 34 de la Ley hipotecaria:

En el caso del usucapiente contra tabulas, puede tratarse:

  1. a) De un poseedor sin título, en cuyo caso parece indudable que le in­te­resa muy poco la situación registral, pues un poseedor sin título nor­mal­mente es un “sujeto usurpador” y éste malamente puede tener buena fe, pues ni siquiera puede encontrarse en el estado psicológico de que ha­bla ROCA.
  2. b) Si es un poseedor con título, una diligencia o curiosidad mínima le ha­rá, por lo menos, plantearse la cuestión de sí el que le transmitió era re­al­mente el titular, y, en consecuencia, consultar el Registro. Puede su­ce­der que en bastantes zonas no se inscriba la propiedad –sobre todo la rús­tica–, en cuyo caso aun sería admisible la opinión de PEÑA, pero la ge­ne­ralización que él hace no lo es.

En el caso del tercero del artículo 34 –único posible según el mismo PE­ÑA, ya que es uno de los autores que defienden la teoría monista– se pro­­duciría un derrumbamiento del sistema, como consecuencia del funda­mento de la protección de ese tercero, ya que ese fundamento está en la confianza del tercero en el Registro, y si éste no consultó el Registro mal puede confiar en él.

Por último, la teoría de PEÑA va en contra del principio de recipro­ci­dad, que luego mencionaremos, y, por tanto, de la interpretación siste­má­tica de las leyes.

  1. Para otros, que hoy son doctrina mayoritaria –PORCIOLES, AZPIAZU, LA RICA, GARCÍA GARCÍA–, el artículo 35 no tiene nada que ver con el ar­tículo 36, ya que este último se refiere sólo a la prescripción extra­or­di­naria, porque contra los pronunciamientos del Registro no puede haber bue­na fe.

Por el principio de reciprocidad hay que considerar que, si no se pro­tege al tercero del artículo 34, cuando tuvo medios racionales y mo­tivos suficientes para conocer que la finca estaba poseída por persona distinta de su transmitente, lo mismo hay que exigirle al usucapiente con­tra el Re­gistro, y con mayor razón, pues él siempre tuvo medios racio­nales y mo­tivos suficientes para conocer la titularidad registral de los in­muebles. En ningún caso puede ser peor la posición del tercero, que ad­quiere de buena fe, que la del usucapiente contra tabulas, cuya buena fe es mas que dudo­sa, salvo en el caso concreto, al que se refieren los au­to­res que cito a con­ti­nuación.

PORCIOLES y AZPIAZU, de forma muy ponderada, sostuvieron que quien prescribe un derecho inscrito debe ser considerado de mala fe, a no ser que, por la fecha de la última inscripción, haya podido llegar al con­ven­cimiento de que han existido otras transmisiones no inscritas o de que se ha operado una usucapión anterior. Esta posición parece muy razo­na­ble.

Antes hemos dicho que la opinión de ROCA supone la protección del ignorante contra el Registro y esto hay que aclararlo. Si en determinadas zonas o Autonomías –que todo es posible– se acostumbra a inscribir la pro­­­piedad, y de ello son ejemplo, entre otras, Cataluña, Valencia y Balea­res, hay que pensar que él que, en ellas, adquiera  de alguien que no es el ti­­tular registral y no consulta el Registro, algo deficiente o completamen­te abandonado –culpa lata– parece que debe ser, lo cual no creo que se pue­da confundir con la buena fe.

Por lo demás, en esta materia hay cierta confusión:

–En la Exposición de motivos de la reforma de 1944 –al tratar de la prescripción– se dice:

“En cambio, cuando el tercero no conoció o no pudo conocer dicha si­tuación, la conclusión ha sido que debe prevalecer la fe pública del Re­gistro. Surgida una colisión de intereses, se ha considerado más justo que no resulte lesionado quien de buena fe ha adquirido derechos al am­paro del Registro. Nada más racional que las consecuencias de la pa­si­vidad recaigan en quien ha descuidado la oportuna inscripción”.

El último párrafo citado –y destacado–, y su entronque, causan cierta perplejidad. El legislador nos está hablando de los requisitos que debe reu­­nir el tercero del artículo 34 y que, por tanto, inscribió –esto es in­dis­pensable–. ¿A quien se refiere, entonces, cuando habla del que ha des­cui­dado la oportuna inscripción?. No puede preferirse al tercero del artículo 34 –porque éste, por definición, siempre ha inscrito–, ni tampoco, aunque lo parezca, al usucapiente porque, una de dos:

–Si el usucapiente adquirió del titular registral, en realidad no se trata de un usucapiente sino de un verdadero propietario, que ha descuidado la inscripción y que, en principio, no necesitaría usucapir.

–Si el usucapiente no ha adquirido del titular registral, ni de alguno de los adquirentes sucesivos de éste, en realidad, lo que sucedería es que no habría podido inscribir,  no que haya descuidado la inscripción.

ROCA nos dice que la intención del legislador ha sido distinta de la ex­presada en el artículo 36. Esto nos induce a pensar que, según el mismo autor, la frase referente a “cuando el adquirente conoció o tuvo medios ra­cionales y motivos suficientes para conocer” –que constituye la clave fun­damental del precepto–, no se acomoda al pensamiento y voluntad del le­gislador. Lo mismo sucedería, si el artículo 36 nos hablase solamente de los “motivos racionales y suficientes”, cuya expresión pudo haber utili­za­do, sin cambiar en nada el sentido de la misma, en el supuesto de per­sistir en tal dicción.

La expresión “motivos racionales o suficientes” se entiende. Pero ¿cuá­­­­­­­­­les son los medios racionales?. No hemos encontrado un autor que nos lo diga, tal vez porque los “medios racionales”, en definitiva, operan como motivos suficientes.

¿Por qué se produjo esa discordancia entre la voluntad del legislador y la expresada en la Ley?. La causa bien pudo ser el haber copiado la lla­mada Ley de AZCÁRATE, de 23 de julio de 1908, relativa a los pres­tamos usurarios, en cuyo artículo 10 se dice:

“El prestamista que contrate con un menor se supondrá que sabía que lo era a menos que pruebe haber tenido motivos racionales y suficientes para creer que era mayor de edad”.

Resulta, pues, una cierta identidad, entre la expresión del artículo 36 de la Ley hipotecaria y el artículo 10 de aquella Ley, y, por consiguiente, sal­vo en lo que se refiere a la carga de la prueba, no puede admitirse que se asimile el tercero de buena fe al usurero, pues, en caso contrario, sería una incongruencia del legislador. Por este motivo la repetida frase del artículo 36 hay que interpretarla, en cuanto al tercero se refiera, muy restrictiva­mente.

  1. El Registro como verdad legal u oficial:

Ya en 1861 PANTOJA y LLORET, al comentar el artículo 23 de la Ley Hipotecaria, dijeron:

«El principio dominante de esta Ley, la base principal sobre la que des­can­sa, es la publicidad del registro y la especialidad de las hipotecas. Pues bien, como una consecuencia natural de esto, y al mismo tiempo para que este principio sea una verdad, se establece en el presente artículo, que los tí­tulos no inscritos no pueden perjudicar a tercero. La Ley, ya que ha su­pri­mido la pena pecuniaria que se imponía por la antigua legislación al que dejaba transcurrir el término legal sin inscribir, y ya que deja al arbi­trio de los particulares el que registren sus títulos cuando lo tengan por con­­­veniente, ha establecido, como no podía menos, que los títulos no ten­drán eficacia sino desde la fecha de su inscripción, no causando perjuicio a tercero sino desde la misma fecha, entendida de la manera que dice el ar­tículo 28. De otro modo la base de la publicidad que la Ley adopta cae­ría por tierra y el registro no sería una verdad legal.

De aquí se deduce naturalmente, que el que tenga un derecho no ins­cri­to sobre una finca, no puede ejercitarle contra otro que lo tuviera ya ins­cri­­­to, aunque sea posterior, sólo por la circunstancia de no haber cumplido aquel con este requisito; de modo que cuando una misma finca sea ven­di­da a dos personas en diferentes actos, será del que primero inscriba su tí­tu­lo, aunque sea posterior su contrato; porque según hemos visto en el ar­ti­culo 17, inscrito cualquier título traslativo de dominio de inmuebles no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior por el que se transmita o gra­­ve la propiedad del mismo inmueble; tal es, pues, el efecto, la au­to­ri­dad que la Ley da a la inscripción…» 

Muy posteriormente, es decir, casi actualmente, PAU PEDRÓN, en su Ma­nual de Derecho Registral inmobiliario, dice: “El Registro de la Pro­pie­dad es la institución destinada a la publicidad de la situación jurídica de los inmuebles… Tal publicidad –como la de todos los registros de se­gu­ridad jurídica– no es meramente fáctica, es decir, no se limita a dar a co­­no­cer un hecho, sin garantizar su veracidad y legalidad, sino que es una publicidad jurídica (llamada también publicidad legiti­ma­dora) que garan­ti­za la veracidad y la legalidad de lo publicado. Esta ga­ran­tía que acom­paña a la publicidad registral deriva del control de lega­lidad que se de­sarrolla antes de la registración y de que tal control se rea­liza en base de un documento público –notarial, judicial o administ­ra­tivo– y proporciona decisivos efectos a la inscripción practicada.

Precisamente porque la publicidad significa el ofrecimiento a los parti­culares de la verdad oficial sobre las situaciones jurídicas –de bienes y personas–, el contenido del Registro es oponible a los terceros, tanto si és­tos lo conocen como si no lo conocen. Ahora bien, desde el punto de vista del que inscribe, el conocimiento del contenido registral no es un requi­si­to para la oponibilidad de su inscripción, es decir, no es necesario que ha­ya confiado en el Registro; no lo exige la Ley y no puede de­ducirse, como se ha pretendido –en el ámbito del Registro de la Pro­pie­dad–, del re­qui­sito de adquirir del titular registral, porque este es un requi­sito obje­tivo, no subjetivo: basta que coincida el transmitente o consti­tuyente con el ti­tu­lar registral, sin que sea necesario que el adquirente conozca esa coin­cidencia.

El establecimiento de una verdad oficial es la esencia de los registros y no la protección de la apariencia, como suele afirmarse. La apariencia es un término por un lado inadecuado y por otro insuficiente, aplicado al Re­gistro. Es inadecuado porque tan sólo puede hablarse de apariencia de un hecho social, pero no de un mecanismo técnico jurídico. Y es insuficiente porque la apariencia es simple verosimilitud, probabilidad, y el contenido del Registro lo forman datos contrastados, lo que es más que una simple apa­riencia externa de verdad, que una simple probabilidad de verdad.

[Creo que en este punto es decisiva la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1991, que, de un modo terminante, dice: «lo que da a co­nocer el Registro es la verdad jurídica; y dicho principio, en su pro­yección hacia terceros, desemboca en el de publicidad o fe pública regis­tral»].

LÓPEZ BURNIOL, a guisa de re­su­men, intenta un ensayo acerca del va­lor de la publicidad registral: ¿Simple apariencia o semblanza, o verdad ofi­cial?. Su conclusión (como expresa el propio PAU PEDRÓN) es la si­guiente: “Hablar, por lo tanto, de verdad oficial es una manifestación de arrogancia similar a la del que pretende poner límites al campo. No hay tal verdad oficial, ni puede ha­berla por mucho que sea el cuidado que se ponga en lograrla: la realidad de los hechos siempre la excederá”.

Y dice PAU PEDRÓN:

     Pues en esa “arrogancia” de considerar que el Registro es la verdad ofi­cial incurren nada menos que el legislador hipotecario y el más res­pe­ta­do de nuestros civilistas: el profesor DE CASTRO. Este último, alu­dien­do al Registro Civil, pero con base en razones que concurren también en el Re­gistro de la Propiedad y en otros Registros de seguridad jurídica, ha afirmado que el Registro proclama la verdad oficial.

La expresión “verdad oficial” no es arbitraria: la veracidad del Regis­tro de la Propiedad equivale a la exactitud e integridad de su contenido. “El Registro se presumirá exacto e íntegro”, dice la Exposición de Mo­ti­vos de la Ley Hipotecaria de 1944. El carácter oficial del Registro de la Pro­piedad es evidente, y ese rasgo suele aparecer en las definiciones for­muladas por los autores.

En algunas ocasiones se contraponen los pronunciamientos registrales –la llamada realidad registral– con la realidad sin más, es decir, con los hechos. Y se afirma que estos exceden, superan siempre a aquella. Pero afirmar que todos los hechos –que pueden estar ajustados o no a la lega­li­dad– han de ser preferidos a los hechos inscritos –que son controlados en su legalidad– no puede hacerse con ligereza. La realidad extrarregistral sólo cuando está ajustada al Derecho ha de prevalecer sobre la registral; pa­ra ello se arbitran medios adecuados en la legislación hipotecaria.

     Esa infravaloración de la realidad registral está estrechamente ligada con la idea del Registro como apariencia, similar a la que anuncia la pose­sión, se dice. Pero hay que reiterar aquí el mismo razonamiento que se hace en el párrafo anterior: la posesión es un hecho que puede estar ajus­ta­do o no a la legalidad, mientras que el Registro está, por exigencia de la Ley, ajustado a la legalidad. La apariencia es un término, por un lado ina­decuado, y por otro insuficiente, aplicado al Registro.

De ahí que fundamentar la eficacia del Registro en la idea de aparien­cia pueda resultar confuso. Si de lo que se trata es de encuadrar posesión y Registro en un género común, la idea, aunque a mi juicio agota su inte­rés en lo puramente taxonómico, no es errónea: posesión y Registro tie­nen poco en común, pero efectivamente, en ambos casos hay unos datos vi­­sibles en que el tercero deposita su confianza. El régimen de la pro­tec­ción que dispensan una y otra institución es tan diferente, que del encua­dra­­miento de ambas en un remoto género común no resulta utilidad algu­na.

Ahora bien, cuando lo que se pretende afirmar es que el Registro es sólo apariencia, la asimilación no es aceptable. Lo importante, en el caso del Registro, no es crear una apariencia –una apariencia cualquiera– sino ofrecer unos datos depurados, contrastados. La apariencia de la posesión es una verosimilitud que, con facilidad, puede deshacerse o confirmarse por otras vías. La apariencia del Registro es una verdad que sólo excep­cio­­nalmente puede deshacerse por una vía distinta. EHRENBERG, que tan su­tilmente analizó el fenómeno de la apariencia, lo afirmó con rotundidez: “No puede ser considerado beneficioso un Registro que solamente tiene por efecto originar la buena fe de los terceros”. La posesión puede inspi­rar confianza, pero su mensaje puede ser verdadero o falso, legal o ilegal. Si es falso o ilegal, la apariencia provocará una víctima. El Registro de la Pro­piedad, afortunadamente para la sociedad, es una institución más evo­lucionada. El riesgo de inexactitud –reducido, en realidad, por la con­cu­rrencia de título público y calificación–, se conjura, como advirtió Ehren­berg, a través del equilibrio entre seguridad jurídica y seguridad del trá­fico. Y ese equilibrio es el que falta –entre otras muchas cosas– en las de­más “apariencias”.

     Y termino la exposición de PAU PEDRÓN, señalando que este autor, con tres pinceladas, nos proporciona una diferencia muy nítida entre la publicidad derivada de la posesión y la derivada del Registro:

  1. a) Los datos que ofrece la posesión son de naturaleza social; no son da­tos jurídicos; se trata de conductas, de las que los terceros deducen pre­su­puestos jurídicos. Los datos que ofrece la publicidad registral son datos ju­­rídicos.
  2. b) El fundamento del que deriva la protección dispensada a la con­fianza en situaciones posesorias no es otro que la excusabilidad del error de hecho. Determinados errores se consideran dignos de protección jurídi­ca. «Las apariencias engañan», y ese engaño merece en algunos casos la tutela del Ordenamiento.

El fundamento del que deriva la protección dispensada a la confianza en la publicidad es radicalmente contrario: la veracidad de los datos pu­bli­cados. Así como las apariencias mueven a la desconfianza, la publi­cidad se crea y se organiza precisamente para suscitar la confianza.

  1. c) Precisamente porque la protección a quien confía en las «apa­rien­cias» se basa en el error, es necesario que se haya tenido conocimiento de esas apariencias para que la tutela actúe. Sin embargo, para que la pu­bli­cidad registral despliegue sus efectos no es necesario que se haya te­nido co­­nocimiento de su contenido: se imponen porque el Ordena­mien­to los con­sidera exactos.
  2. La diferencia de la verdad de la inscripción y de la de la escri­tu­ra pública.

En este punto resulta muy interesante el artículo de JUAN FRANCISCO BONILLA ENCINA, publicado en Boletín del Colegio de Registradores de España, número 175 (2ª Época), enero 2011, “El título y la Inscripción”, en el que, entre otras cosas, nos dice:

En una determinada etapa surgieron opiniones del siguiente tenor: «El tí­tulo tiene au­tenticidad, recoge el momento fehaciente por sí mismo: El instante de la adquisición. Lo que dice ha sido presenciado y narrado por un funcio­nario público. No así el Registro, en el que la exactitud no es una au­ten­ticidad, porque el Registrador no ha presenciado nada, se trata, pues, de una presunción «iuris tantum» (RAFAEL NÚÑEZ LAGOS: «Tres mo­­­mentos del título material»)

Exagerada opinión, porque ciertamente, el notario puede dar fe de que, en un día concreto, «A» y «B», ciudadanos comparecientes, hicieron ante él determinadas declara­cio­­nes; pero esa fe no puede proclamar que lo di­cho por los interesados al Notario sea lo cierto y lo exacto. Por consi­guien­te, la autenticidad de la es­critura queda circunscrita a la literalidad de lo que los interesados digan al Notario y a lo que ocurra ante él. De ahí los términos amplios con que el Código civil se manifiesta:

«La escritura pública, por lo que se refiere a terceros, hace prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste (Código civil, artículo 1218)…», y nada más.

No se falta a la verdad si afirmamos que la inscripción (tenida siempre, a pesar de todo, como beneficiosa), se ha convertido en un bien tan ape­te­ci­do que, sin dejar de ser voluntaria y no siendo, generalmente, consti­tu­ti­va, su logro resulta imprescindible para el común de las gentes.

En consecuencia, si en otro tiempo (y en ciertos ambientes) se restaba importancia a la inscripción y, a falta de ella, «se intentaba centrar» en la escritura los efectos «erga omnes» que debiera producir la transmisión, en la actualidad puede decirse que cualquier escritura pública, cuyo conte­ni­do sea un acto o contrato inscribible, resulta coja, muy coja si no consigue su inscripción en el Registro.

La existencia del derecho real implica, necesariamente, su eficacia fren­­­­­­te a todos. Tanto es así que una compraventa de una finca, llevada a ca­­­­­bo a través de escritura pública, queda mermada de eficacia si no se ins­cribe en el Registro de la Propiedad. Sin inscripción, la venta es válida y verdadera… pero con verdad oculta, ya que el comprador es dueño abso­lu­to ante su vendedor; pero frente a terceros, su condición de dueño, no de­­pen­de de lo que diga la escritura, sino de lo que proclame el Registro. No es extra­ño, pues, que el ciudadano que quiera comprar una finca, no acep­te otros da­tos que los que, respecto a ella, proporcione el Registro de la Propie­dad. A través de su consulta, el futuro comprador quedará ente­ra­do de modo inmediato, de toda las particularidades que afecten al inmue­ble cu­ya adquisición pretende.

La verdad del título queda proclamada cuando el titular registral ma­nifiesta su decisión inmediata de transmitir la finca F (de su propiedad) a favor de Don D, en las condiciones que fija y que D acepta. Es una ver­dad «inter partes».

Por el contrario, «la verdad» de la inscripción, no se ciñe de modo ex­clu­sivo al estrecho círculo que gira en torno a comprador y vendedor. Bus­­­­­­ca campos más amplios.

Por otro lado, ese afán de considerar a la inscripción como accesoria de la escritura (que casi siempre se toma como paradigma), lleva a las gentes a formular opiniones que, como mínimo, resultan extravagantes.

¿Dónde se dice (Ley, reglamento o Resolución), y desde cuándo, que la nulidad del título convierte en nula a la inscripción… así, sin más?

El título inscrito podrá ser nulo y, por supuesto, la inscripción no lo con­valida; pero el asiento registral que lo publica está ahí, en los libros del Registro produciendo todos sus efectos, en tanto los Tribunales no de­claren su nulidad.

Admitiendo la posibilidad de que los títulos viciados de nulidad, ac­ce­diesen indebidamente, a los libros del Registro, el artículo 33 dice que «la inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes.»

No obstante, el hecho de que el título inscrito, a pesar de su ins­crip­ción, siga siendo nulo, no provoca la nulidad del asiento. Así lo proclama el párrafo tercero de su artículo 1º: «Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuan­to se refieran a los derechos inscribibles, están ba­jo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mien­tras no se declare su ine­xac­titud en los términos establecidos en esta Ley.»

En resumen:

1°. La inscripción es documento diferente del título formal que fue pre­sentado al Registro.

Frente al documento presentado, la inscripción es una verdad con efec­tos «erga omnes», mientras que el documento no pasa de ser una verdad «inter partes», o una «verdad oculta».

Esta idea es mantenida por el Tribunal Constitucional en S. de 24-4-1997.

Según ella, un sistema registral como el nuestro (que es de inscripción y no de transcripción), los documentos en virtud de los cuales se practican los asientos, agotan sus efectos ante el Registro, al servir de base para la ca­lificación e inscripción registral. A partir de este momento, al prac­ti­carse el asiento, es el acto el que produce los efectos propios del Registro. Es cierto que una buena parte de los asientos que se practican en el Regis­tro, son simple traslación parcial o, incluso, íntegro, de los documentos pre­­­­sentados. Sin embargo, esta constatación no debe llevarnos a la con­clu­­­sión de que los efectos registrales son directamente producidos por los documentos presentados, o que los asientos no constituyan un nuevo do­cu­mento; y, por fin, lo que es más relevante; aun en casos en que los do­cumentos se incorporan íntegramente a los asientos, los efectos regis­trales los producen estos últimos o su publicación, no los documentos de que traen causa.

2º. Cuando, a consecuencia de la inscripción de un acto nulo, se pro­duzca un asiento inexacto, su inscripción será presupuesto indispensable pa­ra que el tercero adquirente del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, con­si­ga la inscripción de su derecho y, con ella, la convalidación de la ins­crip­ción ine­xacta, siendo mantenido en su adquisición aunque, después, se anu­le o re­suelva el derecho de su otorgante, por causas que no consten en el Registro.

3º. La inscripción es justo título a los efectos de la prescripción adqui­si­tiva a favor del titular registral, presumiéndose, además, que éste ha po­seído pública, pacífica, ininterrumpida y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de sus antecesores de quienes traigan causa. Así de claro se manifiesta el art. 35 de LH.

4º. La inscripción implica que, a través de ella, se lleva a cabo la publi­cidad formal de los asientos.

Las certificaciones y notas simples informativas a través de las cuales pueden darse a conocer los pronunciamientos registrales, son documentos que nada tienen que ver con la escritura.

En definitiva, utilizando expresiones de PAU PEDRÓN, “el Registro no só­lo refleja la realidad, sino que encierra en sí mismo la verdad de las co­sas, más fuerte que su misma realidad: es la llamada «realidad regis­tral», más eficaz y valiosa en muchos casos que la otra, la «realidad extrarre­gistral», que es tan sólo la realidad misma.”

Siendo esto así, parece lógico, equitativo y saludable, que exista un de­ber general de consultar el Registro.

 

  • 4. La eficacia erga omnes de la inscripción.

Dice GARCÍA VILA, en las páginas 495 y siguientes de la Revista:

«La Dirección General parece que apoya este principio de la publi­ci­dad material del Registro en la eficacia erga omnes del Registro, con base en los arts. 13, 32 y 34 LH. Literalmente, repiten las resoluciones que “el Registro de la Propiedad entre otros muchos efectos atribuye el de la efi­cacia erga omnes de lo inscrito (cfr. artículos 13, 32 y 34 de la Ley Hi­po­te­caria), de manera que no puede la entidad acreedora –que además es par­te– desconocer la adquisición efectuada por el tercer poseedor inscrito, cuan­do además consta en la propia certificación de titularidad y cargas solicitada a su instancia en el procedimiento”…

Un estudio de­tenido de la cuestión excede con mucho del ámbito de es­te trabajo, porque la Dirección General parece acoger la denominada efi­­­cacia confor­ma­dora, configuradora o cuasiconstitutiva de la inscripción respecto del derecho real, defendida brillantemente por GARCÍA GARCÍA…

Sin ánimo de entrar en esta polémica, por exceder con mucho de los lí­mites de este trabajo, sí que hay que señalar que estas normas que adu­cen las resoluciones establecen la necesidad de que los derechos limi­tativos consten inscritos para que surtan efecto contra terceros, que los títu­los de dominio no inscritos no perjudican a tercero y que el tercero es­tá prote­gido aunque la adquisición de su transmitente sea nula (si la nu­lidad no se hace constar antes de su inscripción o no consta anotación pre­ventiva) o se resuelve el derecho de su transmitente en virtud de causa que no conste en el Registro.

Con algunas excepciones, el régimen general en nuestro Derecho es que los derechos reales nacen fuera del Registro de la Propiedad, sin ne­ce­­sidad de la inscripción. Los derechos reales tienen dos características, la atribución de un poder directo sobre la cosa y la absolutividad o eficacia er­ga omnes. Esta absolutividad deriva del carácter que confiere a estos de­­rechos el ordenamiento. Suele incurrirse a veces en un error (en no po­ca medida producida por la doctrina notarialista al extender la opo­ni­bi­li­dad de la escritura pública), cuando se indica que la escritura pública sólo produce efectos inter partes. Esta proposición es cierta en el sentido de que las obligaciones que nacen del contrato producen efecto exclusi­va­mente entre las partes; pero el negocio contenido en la escritura puede servir de título para la transmisión o la constitución de un derecho real, y este efecto transmisivo o constitutivo del derecho real (ligado a la escritu­ra en cuanto que ella contiene el negocio y, además, sirve de “modo” que completa la transmisión o la constitución) es el que surte efectos  no sólo entre las partes sino respecto de terceros. Una vez nacido el derecho real produce efectos ya frente a todos.

La inscripción en el Registro de la transmisión o de la constitución de los derechos reales (en los supuestos en que no es constitutiva) es evi­den­te que produce importantes efectos. Permite al adquirente inscrito des­co­nocer transmisiones o constituciones de derechos reales que no hayan lle­ga­do al Registro (siempre, en mi opinión, si adquieren con los re­qui­sitos del art. 34 LH) y le atribuye presunciones de existencia del de­recho (con importantes repercusiones procesales y sustantivas, defensivas y ofen­si­vas).

Pero la inscripción no añade al derecho real ya existente ninguna efi­cacia erga omnes que antes no tuviera, no aumenta para nada el círculo de personas afectadas por el derecho real o, más exactamente, frente a los que pueda alegar su existencia.

La inscripción lo que le permite es impedir que, con posterioridad a su adquisición, pueda surgir un tercero protegido, él sí, por la fe pública re­gistral.

La inscripción, pues, no tiene una mera eficacia publicadora de algo exis­­tente. Lo que estos artículos hacen es proteger al tercero que con­trata confiado en lo que el Registro publica, e impide que pueda resul­tar con pos­terioridad un tercero protegido.

La inscripción tiene una eficacia protectora respecto del pasado (que no le pueda ser alegada al tercero que inscribe la alteración de la realidad jurídica ya producida, pero que no ha accedido al Registro) e impeditiva (y por tanto, protectora) respecto del futuro, pero no conforma el derecho real (en el sentido de que le da un efecto ínsito en la nota del derecho real que antes no tenía) ni lo convalida (la convalidación es un término que suele ir ligado a algún tipo de ineficacia).

No tiene, pues, una eficacia cuasi-constitutiva respecto de terceros, no se es propietario respecto a todos pero no respecto del tercero que ins­cri­be: es un propietario que se ve privado de su derecho por mor del prin­ci­pio de seguridad jurídica del tráfico inmobiliario que nuestro sistema re­gis­tral supone. No hay “relatividad” alguna respecto del tercero re­gis­tral.

Pero ni aun entendida la eficacia de la inscripción del modo en que lo hace la Dirección General, estas normas que se citan no permiten poder afir­mar que el contenido del Registro es conocido. La inscripción per­mite a los que inscriban conocer el contenido registral anterior, que les es opo­nible, y, específicamente para el procedimiento de ejecución directa la nota de expedición de la certificación de dominio y cargas sirve a todos los que inscriban con posterioridad como notificación (art. 132.2 LH), pe­ro no existe ninguna norma que indique, sino todo lo contrario, que la ins­cripción ulterior hace que los titulares de algún derecho que hubieran ins­crito con anterioridad tengan conocimiento de la inscripción posterior…»

Vamos a hacer algunas consideraciones respecto a lo que expone GAR­CÍA VILA así como las ideas de algunos autores, distinguiendo:

  1. La idea de la tradición como modo de adquirir:

Como ya vimos, GARCÍA VILA dice que “el negocio contenido en la escritura puede servir de título para la transmisión o la constitución de un derecho real, y este efecto (ligado a la escritu­ra en cuanto que ella con­tie­ne el negocio y, además, sirve de “modo” que completa la transmisión o la constitución) es el que surte efectos  no sólo entre las partes sino res­pecto de terceros. Una vez nacido el derecho real produce efectos ya fren­te a todos.”

Esta idea no es nueva, pues ya la expresaron MAR­TÍNEZ SANCHIZ y HUERTA TROLEZ, como luego veremos.

Pero veamos algunas consideraciones históricas y lo que la doctrina más autorizada en tiende por tradición.

En la discusión parlamentaria del Código civil –sesión de 10 de abril de 1889–, GERMÁN GAMAZO, dice, “respecto al tratado de [la] tradi­ción de­sen­vuelto en el libro 2º (?) y en el libro 4º, al referirse a las dis­tintas clases o formas de tradición, dijo que todas ellas responden a la idea del legislador de dar a entender que lo que se refiere es la demostración pública y solemne de que se ha puesto a disposición del adquirente la cosa que por el contrato de compraventa se había inten­tado transmitir.

Aparte de confundirse de libro, dice algo inexacto, pues “la demos­tra­ción pública y solemne” de que nos habla  no aparece en el Código civil por ninguna parte, salvo en lo que se refiere a la llamada tradición real y ello dadas ciertas circunstancias –en este punto creo acertado el criterio de DÍEZ-PICAZO, que luego examinaré–. Resulta obvio que en la llamada tradición “brevi manu” –inciso final del artículo 1.463–, no es necesaria la entrega. Respecto a la tradición instrumental, tampoco veo la publicidad, por­que, aparte de ser el protocolo secreto, en el otorgamiento no inter­vie­nen testigos.

Y por fin, llega a la inscripción y dice:

“¡Ah, señor Azcárate! La inscripción es ya un acto de dominio, al cual pre­cede la tradición. Cuando aquella tiene lugar, ésta se ha realizado por el otorgamiento de la escritura pública y por la entrega de esta escritura (?); forma que no tiene nada de original, que era de nuestro derecho anti­guo, que era del derecho romano y de otros derechos, y de aquí la tradi­ción simbólica que se hace de las cosas inmuebles y de aquellas que no se pueden poner materialmente a la disposición del adquirente; pero después de la tradición viene la inscripción, que es el primer acto del adquirente para asegurar respecto a la propiedad inmueble la efec­ti­vidad del con­­trato por el cual se le ha transmitido; y así se explica muy bien el artí­culo siguiente, 1.473, que define cuando debe con­siderarse transmitida la propiedad y a favor de quien en el caso de distintas enajenaciones, porque la inscripción es la notificación más solemne y más perfecta.”

Dice GAMAZO algo bastante extraño: que la transmisión del dominio se realizaba por el otorgamiento de la escritura pública y por la entrega de esta escritura. Aquí hay una confusión de ideas. El documento, que es el soporte físico del otorgamiento, y que es firmado por las partes y por el propio Notario, queda en la Notaría para ser archivado en el protocolo del año en curso correspondiente a su otorgamiento; lo que se le entrega al com­prador no es la escritura pública otorgada, sino una copia de la mis­ma. Hoy pueden realizarse las dos cosas casi simultaneamente, debido a los avances de la técnica; pero a finales del siglo XIX, dudo mucho que esto fuese factible.

Tampoco la entrega de esta escritura era del Derecho romano.

ROCA-SASTRE MUNCUNILL, en esta materia, hace una afirmación muy discutible, pues dice que en Derecho romano, entre otras maneras de efec­tuar la tradición, se admite la entrega del documento escrito en el que consta la compraventa (C. 8, 54, 1), que es la denominada tradición (?) instrumentorum. Veamos lo que dice el Código de Justiniano.

Libro VIII, Tit. LIV (LIII) DE DONATIONIBUS

  1. Impp. SEVERUS et ANTONINUS A.A. LUCIO. – Emtionum manci-pio­rum instrumentis donatis et traditis, et ipsorum mancipiorum do-nationem et traditionem factam intelligis; et ideo potest adversus do-natorem in rem actionem exercere.

     P.P. V. Kal. Iun. FAUSTINO et RUFINO Conss.

Libro VIII, Título LIV (LIII) DE LAS DONACIONES

  1. Los Emperadores SEVERO Y ANTONINO, Augustos, a LUCIO.– Do-nados y entregados los instrumentos de la compra de esclavos, debes en-tender hechas la donación y la entrega también de los mismos esclavos; y puedes, por lo tanto, ejercitar contra el donador la acción real.

Publicado a 5 de las Calendas de Junio, bajo el consulado de FAUS­TI­NO y de RUFINO.

URSICINO ÁLVAREZ SUÁREZ –El problema de la causa en la tradición, página 46– entiende que en este texto se han interpolado las palabras más esenciales, ya que, probablemente, el texto originario, según opinión de RICCOBONO, debió negar la eficacia traslativa a la entrega del docu­mento, oponiéndose así a tal costumbre oriental. También EDUARDO VOL­­­TERRA cree que el citado texto ha sido interpolado.

ÁLVARO D’ORS dice que «tampoco se llegó a sustituir la entrega de la cosa por la del documento de transmisión (“traditio per cartam”), ni si­quiera en el derecho vulgar» (Ver Derecho privado romano, § 170, final de la nota 3). Por si pudiese haber alguna duda, se lo consulté directa y per­sonalmente y me dijo que él se refería al documento, en que constaba la transmisión realizada en el propio contrato traslativo, no al documento de adquisición del transmitente (que tampoco se admitía como tradición instrumental).

Y hora vamos a ver las opiniones de autores muy relevantes:

SÁNCHEZ ROMÁN es uno de los autores que, con mas tenacidad, criti­có el Código civil.

Su teoría, en principio, discrepa mucho de la romana, pues en ella el mo­do no tiene el carácter material y externo que tiene en la doctrina tra­dicional, ni puede calificarse de causa próxima, pues el derecho pre­ce­dente o el estado especial de la cosa –“modo” para SÁNCHEZ ROMÁN– es anterior a la voluntad o título, cuando trata de la tradición, en el De­recho an­terior al Código civil. Este tratadista, después de distinguir su sen­tido gra­matical, equivalente a entrega, que constituye siempre un he­cho, el ac­to de entregar una cosa, y su sentido jurídico, como transmisión o de­ri­va­ción de derechos reales o sobre las cosas, nos señala como ele­mentos de toda tradición jurídica:

1º Preexistencia del derecho que se transmite en el patrimonio del trans­mitente.

     2º Justa causa o título de la transmisión.

     3º Voluntad de transmitir y adquirir en el transmitente y en el adquirente.

       Capacidad para transmitir y adquirir, según la naturaleza del título.

     5º  Acto que la exteriorice material, simbólica o legalmente.

Creemos que SÁNCHEZ ROMÁN desmesuraba la idea de tradición, que no se correspondía con la de la doctrina mayoritaria, la cual, según la con­cepción heredada de los post-glosadores de Bolonia, era consideraba co­mo un acto material de ejecución de un contrato de finalidad traslativa. Es necesaria para transmitir, pero no constituye, por sí misma, un negocio ju­rí­dico autónomo. Pero además, se puede observar que el elemento 3º está en el propio título y el 4º corresponde también al título, ya que, el mismo SÁNCHEZ ROMÁN, nos habla de la capacidad “según la naturaleza del tí­tu­lo”.

Respecto al elemento 5º nos dice, un poco más adelante, que ha per­dido importancia debido a la institución del Registro de la Propiedad: el servicio que la tradición jurídica prestaba a la notoriedad de las trans­misiones de cosas y derechos reales está ventajosamente prestado por la inscripción en el Registro, cuya influencia en este extremo de notoriedad es incompleta ya que solo surte efecto respecto de tercero y sólo respecto a los bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre los mismos, únicos capaces de inscripción. Y se pregunta:

     ¿Cómo se puede desconocer la virtualidad y necesidad de la tradición, cual causa eficiente del derecho del comprador respecto del vendedor de la cosa, aunque el título traslativo no se haya inscrito en el Registro? ¿Por qué medio, sino por la tradición jurídica, se deriva el dominio de una per­sona en otra respecto de las cosas muebles que no pueden ser inscritas? Bien se ve que la tradición es indispensable para que la propiedad se trans­mita y se adquiera, que no puede ser… sustituida y derogada en el sis­tema de la Ley Hipotecaria vigente por el requisito de la inscripción en el Registro…

     Tiene razón SÁNCHEZ ROMÁN respecto a los muebles. Pero, respecto a los inmuebles, resulta un tanto inconsecuente, ya que,  sí según sus ide­as, en las adquisiciones derivativas, el modo consiste en la preexistencia del derecho en el transmitente, como es esto, precisamente, lo que la ins­cripción salva, a través de la fe pública registral, entonces, conforme a tales ideas, la inscripción vendría a sustituir a la tradición.

     Por ello no resulta extraño, pero sí curioso que, tres páginas más ade­lante, nos diga:

     “En la doble enajenación de cosa inmueble se entenderá hecha la tra­dición jurídica, y ganado el dominio u otro derecho real enajenado, en fa­vor de aquel de los dos adquirentes que haya inscrito su título en el Regis­tro de la Propiedad, AUNQUE LA ENTREGA O POSESIÓN DE LA COSA SE HICIERA AL OTRO”.

     Estas palabras, implican la sustitución de la tradición por la inscripción –cuando ésta entra en juego–, o que la segunda prevalezca sobre la pri­mera, o que la tradición es la inscripción, lo cual resulta incompatible y contradictorio con lo que dijo antes. Por ello, tratándose de la adquisición derivativa de bienes inmuebles, creo que SÁNCHEZ ROMÁN no tenía muy claras sus ideas.

Esto mismo lo había escrito en la Revista Lunes 4,30. Posterior­men­­te, después de leer el trabajo de URSICINO ÁLVAREZ –“El problema de la causa en la tradición”, página 110– me complació saber que este romanis­ta había considerado que la interpretación de SÁNCHEZ ROMÁN era per­sonal y no muy clara.

Manuel Azaña –en “Los Cuadernos robados”– dice de Sán­chez Ro­mán:

En la página 9: “Sánchez Román nos regaló con un discurso legule­yes­co y con otro muy estúpido el señor Gil Robles…”

En la página 34: “Habló Sánchez Román y pronunció un discurso en ga­limatías…”

En la página 258: “Esta mañana, en la estación, me habló el Presidente del Supremo. Insiste en que el recurso de apelación puesto por Sánchez Román en el proceso de Menéndez es un error, fruto de la inexperiencia de Sánchez Román en materia criminal.”

En la página 372: “Sánchez Román ha atacado nuestra declaración mi­nis­terial por falta de «contenido programático» A mí me cuesta mucho tra­bajo se­guir los razonamientos de Felipe, por la impropiedad abstrusa de su vocabulario y por lo retorcido de los períodos”.

FELIPE CLEMENTE DE DIEGO sostuvo que, para la adquisición y trans­misión de los derechos reales –ya que éstos deben ser conocidos por to­dos–, se requiere un elemento formal que los dé a conocer. Y como la po­sesión es lo visible de la propiedad, aquel elemento no es otra cosa que el desplazamiento de la posesión, que se obtenía en el Derecho ro­mano por la tradición, y en el Derecho moderno por ésta para los muebles y por la inscripción en el Registro para los inmuebles.

Ya en 1945, el mismo URSICINO ÁLVAREZ SUÁREZ, aunque era un ro­manista, nos dice –obra citada, páginas 9 y 10–:

     «Como en todos los actos en que es decisivo un fenómeno de volición, en la traditio se plantea también el problema fundamental de precisar cuando podrá afirmarse sin género de duda que las partes han querido do­tar a la entrega de efectos traslativos. El mero hecho de la entrega de una cosa de una a otras manos no es un índice inequívoco de este deseo; la tradición es un hecho en si mismo incoloro y equívoco, que puede ser­vir para realizar fines múltiples, a saber: la cesión de la cosa en préstamo (mutuo, comodato), en custodia (depósito), en garantía de una deuda (pren­da) y, en fin, transmisión de propiedad».

    Y más adelante –páginas 120 y 121–:

     «Lo que sí es necesario advertir es que la tradición o entrega, cualquie­ra que sea la forma espiritualizada que se adopte, desempeña siempre dos funciones:

     – La de llevar a efecto la transmisión de propiedad como acto de ejecu­ción del contrato que la determina (función transmisora)

     – Y la de hacer patente por signos externos el cambio de propiedad que tiene lugar (función de publicidad).

Pero la espiritualización del acto material de la entrega ha hecho que la traditio cumpla cada vez mas deficientemente esta segunda función: en consecuencia, ha sido preciso dotar al adquirente de buena fe de una protección supletoria que le cubra del riesgo de que el enajenante no sea propietario o de que, aun siéndolo, le realice la entrega de la cosa sin una causa válida, cuyo vicio aquel desconozca, pero que sea de tal entidad que prive a la transmisión de eficacia jurídica.

     Esta protección supletoria se ha configurado, respecto de las cosas mue­bles, dotando a los signos externos que constituyen la posesión, de una presunción de legitimidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 464 de nuestro Código civil…

     Respecto a las cosas inmuebles, la protección supletoria del adquirente de buena fe se ha otorgado dotando de un valor especial a la inscripción en el Registro….»

ÁLVAREZ CAPEROCHIPI –Derechos Reales, 1, página 172–, mucho más recientemente, entendió que la traditio instrumental debe inter­pre­tar­se como una mera presunción de traditio real, sin que pueda llegar a sus­tituirla o desplazarla. Debe ponerse en relación este principio con la nor­mativa (artículos 609 y 1.095) que declara que el sólo contrato no trans­mite la propiedad, de la que la tradición instrumental NO debe su­poner una excepción

El mismo autor nos dice –obra citada, página 170– que el artículo 1.462-2º del Código civil supone una regulación propia de un régimen de transmisión consensual de la propiedad, pero, en tal sistema, la traditio no transmite la propiedad, sino solamente la posesión. El texto del Código, in­terpretado literalmente, se convierte entonces en una incomprensible ra­dicalización de la eficacia del documento público, en una excep­ción que desnaturaliza la teoría del titulo y el modo. Cita como ejemplo a PÉ­REZ GONZÁLEZ y ALGUER, que interpretan el sistema de la traditio ins­trumental como una aproximación a la transmisión de la propiedad por el mutuo consentimiento, que elimina tanto la tradición real como el acuerdo de tradición. Entiende que la exigencia de sobrevivencia de la teo­ría del título y el modo y la función de la traditio material exige interpretar la tra­ditio instrumental “como una mera presunción de entrega material”.

Aunque hay parte de verdad en lo que dice este autor –pues el sistema se aproxima mucho a la transmisión consensual–, sin embargo creo que en el artículo 1.462-2º no hay ninguna presunción.

El Tribunal Supremo, en catorce sentencias –citadas por ROCA y cuyas fechas respectivas son: 12 de abril de 1980, 10 de noviembre de 1903, 29 de mayo de 1906, 10 de febrero de 1909, 24 de noviembre de 1914, 21 de marzo de 1916, 23 de noviembre de 1917, 9 de diciembre de 1922, 25 de octubre de 1924, 7 de julio de 1927, 22 de marzo y 25 de abril de 1930, 9 de enero de 1941 y 31 de octubre de 1951– había declarado que la tra­di­ción ficta o la instrumental que establece el artículo 1.462 del Código ci­vil, si bien implica una presunción iuris tantum de la transferencia de la posesión jurídica, que hace adquirir la propiedad de la cosa, presupone ne­­cesariamente para su eficacia que el tradente se halle en posesión de la misma, pues si esta posesión la tiene un tercero no podrá el tradente tras-pasarla.

Esta orientación del Tribunal Supremo podía suponer un inconveniente para la inscripción –que entonces casi nadie vio– en el supuesto de que se tuviera que inscribir la “traslación entera” –como opinó ROCA– o de que el nuestro fuese un Registro de derechos y no de títulos, como actual­men­te se cree, porque una presunción iuris tantum es rebatible, con lo cual se produciría una gran inseguridad.

Pero, a partir del año 1952, empieza a percibirse un cambio en la juris­prudencia. La Sentencia de 22 de marzo de 1952 –en el mismo sentido las sentencias de 28 de junio de 1961 y 8 de julio de 1983– se produce de una manera que da pie a entender en sentido especial el párrafo 2º del artículo 1.462 del Código civil, pues declara que este precepto «no establece… una pre­sunción iuris tantum rebatible por cualquier medio, sino que, a su dis­posición, sólo puede oponerse, según su párrafo 2º, que de la misma escri­tura resulte o se deduzca lo contrario».

Creo que puede considerarse que estas últimas sentencias son acer­ta­das porque, efectivamente, si el otorgamiento de la escritura equivale a la tradición –aunque no sea la tradición–, es que vale lo mismo, prima facie, que la tradición real, aunque ello implique una ficción. Por lo tanto, o se cambia aquella expresión, o aquí no hay tal presunción. Ahora bien, dado que el artículo 1462-2º implica una ficción, la escritura sigue sin ser una forma de tradición sino un equivalente jurídico de ella, que, en cierto mo­do, depende de la voluntad de las partes, ya que el mismo precepto pre­vé que tal equivalencia no tenga lugar si de la misma escritura resul­tare o se dedujere lo contrario. Lo que sucede es que, cuando las partes no dicen na­­da sobre ello, se entiende que el repetido equivalente funciona co­mo tra­dición. Y en tal caso resulta indudable que la transmisión se pro­du­ce “in­ter partes”. Pero, como se trata de una ficción que, en cier­to modo, de­pende de la voluntad de las partes, para que la transmisión tenga ple­na efi­cacia “erga omnes” (salvo el caso de que se trate de una transmisión sin­gular), se requiere:

–O bien la inscripción, en cuyo caso la eficacia se produce de forma instantánea.

–O bien, la entrega real, seguida de la posesión, siempre que esta po­sesión reúna determinadas características, con lo cual la transmisión re­quiere un cierto tiempo para consolidarse, aunque sea con efectos menos plenos.

LACRUZ –Derechos reales, 1º, página 231– nos dice:

En el supuesto del artículo 1.462-2º, en lugar de la entrega se pone otro acto distinto pero igualmente capaz de satisfacer la exigencia de que haya un modo transmisivo, quedando alterado el sentido literal del artículo 609 por cuanto, al lado de la tradición, se admite, en calidad de modo, la forma de escritura pública, que sirve de vehículo a la justa causa.

Este ulterior modo transmisivo no es posesorio: a diferencia de la tra­di­ción, no confiere necesariamente la posesión de la cosa, y sí sólo el do­minio o derecho real limitado».

     En favor de la validez traditoria del simple instrumento pueden alegarse, según el mismo autor, las siguientes razones –que, indudablemente, permiten la inscripción de la traslación entera–:

a) Es la única que hace posible justificar la transmisión realizada por un propietario no poseedor. La posibilidad de tal transmisión se des­pren­de, no sólo de los artículo 1.462, 1.463 y 1.473 Código civil, sino actual­mente del artículo 36 de la Ley Hipotecaria, que entiende ser posi­ble transferir la propiedad de una cosa, mientras persona distinta del vendedor tiene su posesión jurídica total.

b) Permite interpretar el artículo 1.473-2º sin hacerlo inútil o con­vertir a la inscripción en un sustitutivo de la tradición.

En dicho artículo sólo se puede llegar a dos conclusiones:

–Que la propiedad se transmite sin tradición, pues dicho artículo para nada la menciona y se atiene exclusivamente a la prioridad de la ins­crip­ción, lo cual no es conciliable con los artículos 609, 1.095 y con el propio sentido literal del artículo 1.473.

     –Que la inscripción presupone una tradición ya efectuada. Enton­ces el artículo 1.473-2º contempla un problema que no puede plantearse nunca, porque, en todo caso, como la transmisión posesoria sólo habrá podido te­ner lugar frente a uno de los adquirente, la inscripción del otro siempre se­­rá ineficaz y no hay por qué atender a la prioridad en acudir al Registro, sino a cual de los compradores ha realmente adquirido y, en consecuen­cia, ha podido inscribir válidamente.

c) Con la teoría contraria, si un propietario vende una finca que no po­­­see, no transmite la propiedad de la misma, por falta de tradición. En cambio el adquirente sí recibirá la propiedad si es un donatario: al pare­cer el propietario no puede vender, pero si donar.

d) La existencia en el Código civil de numerosos casos en que la pro­piedad se transmite derivativamente sin necesidad de traspaso posesorio. Y ello no sólo en los supuestos de sucesión universal o de sucesión mortis causa, sino en negocios jurídicos inter vivos, como la donación o la dote, o en las adquisiciones provocadas por el funcionamiento de una condi­ción.

e) A quién ha sido despojado de la posesión de un bien, le queda la pro­piedad. Este derecho, aun sin posesión, es necesariamente transmisi­ble: la propiedad comporta el derecho a disponer de su objeto –artícu­lo 348– salvo que una ley lo haga indisponible, lo cual no es de presumir en la línea ideológica del Código civil, contrario a las vinculaciones.

f) El artículo 1.473-3º, al final, al conferir la propiedad, caso de con­flicto entre dos adquirentes no poseedores, «a quien presente título de fe­cha más antigua» demuestra la posibilidad de que el dominio se transfiera sin posesión.

Resulta obvio que esta posición de LACRUZ favorece la inscripción de la “traslación entera”.

La posición mantenida por DIEZ-PICAZO nos interesa mucho, pues además de ser Catedrático de Derecho civil, puede considerarse como el me­­jor, o por lo menos, uno de los mejores Abogados de España, pues de­fen­dió con éxi­to los intereses de la empresa ganadera, Sociedad Anónima del Ucieza –que había apelado a los tribunales españoles sin éxito hasta llegar al Su­premo, que no admitió el recurso, y al Constitucional, que en 2008 recha­zó su recurso de amparo–, ante el Tribunal de Estrasburgo. Pe­ro, además, hay que tener en cuenta que, en Alemania por ejemplo, los cate­dráticos explican a sus alumnos las lecciones, pero los que examinan a éstos son los abogados, y, en Inglaterra los Jueces se eligen entre los me­jores abo­gados.

DÍEZ-PICAZO, muy certeramente, dice que la inte­li­gencia del sis­tema traslativo de la propiedad y de modificación jurídico real en nues­tro Có­di­go civil es cualquier cosa menos clara. Los artículos 609 y 1.095 del Có­digo civil colocan a nuestro sistema dentro de la clási­ca teoría del título y el modo. Pero dejando aparte determinadas excep­cio­nes a este sistema, se plantea el autor citado, entre otros, los problemas de qué es lo que hoy entendemos por tradición y cuál es la influencia que en la configuración del fenómeno de la tradición ejerce o puede ejercer la vo­luntad de las partes.

Nos dice que la tradición consiste –según viene admi­tiendo la doctri­na– en un acto extraordinariamente sencillo y simple: la en­trega de la cosa hecha por el transmitente al adquirente. Pero recono­ce que la idea de en­trega no es, sin embargo, tan sencilla como a prime­ra vis­ta parece. El ar­tí­culo 1.462 del Código civil dice que se entiende entregada la cosa ven­di­da cuando se pone en poder y posesión del comprador, pero inme­dia­ta­mente después, se recogen otra serie de actos que, siguien­do las huellas his­tóricas de las viejas modalidades de traditio, se conside­ran como entre­ga o se entiende que equivalen a la entrega, aunque no lo sean riguro­sa­men­te. Por otra parte, aun cuando se pueda considerar como sencilla la ope­­ración de entrega entendida como entrega manual, las ca­rac­terísticas de dicha operación se complican cuando tratamos de obser­var su estruc­tu­ra y su funcionamiento como mecanismo jurídico de trans­misión del do­mi­nio.

El mero hecho de la entrega de una cosa, al pasar de unas manos a otras, no es, ni puede ser nunca, índice inequívoco de que se ha produci­do una transmisión dominical. La datio rei o entrega de una cosa es un hecho que en sí mismo resulta INCOLORO Y EQUÍVOCO y que puede servir pa­ra realizar múltiples fines económicos de naturaleza profunda­mente di-ver­sa. Y se pregunta ¿Qué es entonces lo que colorea y de algu­na manera des­vanece el equívoco? Se piensa que es una determinada dirección de la voluntad de las partes: que existe una concorde voluntad de las partes de transmitir y adquirir el dominio o de constituir un dere­cho real. Si llega­mos a este punto, es lícito llegar también a la conse­cuencia, a la que lle­gan todos los ordenamientos que admiten la trans­misión consensual, de que si es la voluntad de las partes lo decisivo, ella es el punto en que hay que fijar la producción del efecto traslativo, pues ¿para qué más? Y probablemente así debería ser si la traslación o el efecto traslativo no produ­jera sus consecuencias más que en la órbita de las partes. ES, SIN EM­BAR­GO, ALGO QUE INTERESA A LOS TER­CEROS. Por lo cual, la vo­lun­tad negocial de las partes se debe plasmar o ir seguida de lo que desde aho­ra podemos denominar comportamien­to traslativo. Erga omnes o fren­te a terceros la sola voluntad o el sólo consentimiento no es idóneo para producir el efecto traslativo, si no se incorpora a un determinado tipo de com­portamiento, que lo haga recog­noscible. Ahora bien ¿cuál es este com­­­­portamiento traslativo? Asistimos en este punto a un fenómeno que, si bien se mira, resulta curioso. A pesar de que toda la evolución del fenó­meno traslativo parece consistir en una progresiva espiritualización del ele­­mento formal, subsiste la necesidad social de que los actos traslativos encarnen unas conductas socialmente calificables como tales y recognos­cibles como tales objetiva­mente. De este modo, la tradición, que origina­riamente es entrega mate­rial de la cosa, por una parte se espiritualiza pro­gresivamente y permite que el consentimiento o voluntad de las partes va­ya ganando terreno, hasta el punto de dejar reducido el acto material de la en­trega a un puro símbolo primero y a la nada después; mas por otra par­te, por lo menos respecto a los bienes de valor, como son los inmue­bles, sub­siste la idea de que el consentimiento no puede ser desnudo y ha de ves­­tirse de algún modo a través, por lo menos, de documentos y títulos for­males.

Llegamos así a una situación en la que es menester confesar que hay dos conceptos distintos de la tradición, uno estricto y otro amplio. En el primer sentido es tradición la entrega o, matizadamente, el comportamien­to traslativo. En el segundo, en cambio, es todo acto que se haga equivaler a aquellos y por consiguiente también los puramente simbo­lizados e in­cluso los ficticios.

Examina DÍEZ-PICAZO, a continuación la tradición como investidura de la posesión del adquirente, para lo cual vuelve al art. 1.462-1º del C.c. Hay entrega siempre que se pone al adquirente en la posesión de la cosa, es decir, siempre que se invista al adquirente de la posesión, o cuando éste la adquiere o, por lo menos, se le permite adquirirla en virtud de un hecho consentido por el tradente. Por esto el esquema traditorio se reconduce al artículo 438. La tradición es una investidura de la posesión del adquiren­te y la creación de un signo objetivo que permite a los demás reconocer que la transmisión se ha producido.

Con carácter general puede decirse que la tradición consiste, más que en el estricto hecho de la entrega de la cosa, en la creación de un signo exterior de recognoscibilidad de la traslación, del cual la entrega no es más que una especie, pero no desde luego la única. «Lo verdadera­mente esencial es que la posesión del adquirente como dueño pueda ser recono­cida como tal por los terceros ajenos a la relación jurídica existente entre las partes. En todos los casos en que el signo de recognoscibilidad se crea, aunque sea de manera simbólica, puede a nuestro juicio hablarse de tradi­ción».

ALFONSO DE COSSIO Y CORRAL dijo: “Tal efecto (la recognoscibili­dad) ni siquiera se logra, como fuera de desear, en virtud de la posesión que deriva de la tradición, ya que el hecho de poseer, aunque es percep­ti­ble por los sentidos, es equívoco y puede justificarse por los más diversos títulos. Si a ello se añade la peculiar naturaleza de gran parte de los dere­chos y cargas que sobre la finca pueden gravitar, y cuya posesión o no es po­sible, o no es claramente identificable, nos explicamos todos los esfuer­zos realizados, a lo largo de la historia, para lograr un instrumento idóneo de publicidad, que con relación a los inmuebles no puede ser otro que el Registro de la Propiedad.”

Pues, por esto mismo, tiene razón DÍEZ-PICAZO.

Creo que no quedaría completo este apartado si no me refiriese a la doc­trina de LALAGUNA DOMÍNGUEZ, que, un tanto abreviada, es como si­gue:

  1. a) La dualidad de principios normativos en la adquisición de la pro­piedad:

     En nuestro sistema podemos distinguir el que informa, en términos de gran generalidad, el sistema de adquisición y transmisión de la propiedad y demás derechos reales, que cristaliza, fundamentalmente en el artículo 609 del Código civil; y el que configura el régimen de las situaciones de doble venta, que regula el artículo 1.473 del mismo cuerpo legal –al que po­dríamos añadir, según creo, el del artículo 1.875 del mismo Código ci­vil–.

     El hecho de que en la doctrina científica se mantenga viva la con­tro­versia sobre la diversa significación de ambos preceptos es un signo claro de las dificultades de entrar llanamente en la interpretación del básico tex­to legal de la doble venta sin tener a la vista las consecuencias de la inter­pretación de este precepto sobre el sistema de transmisión de la propiedad enunciado en el artículo 609.

     Como resulta obvia la fuerte tensión que hay entre los dos preceptos ci­­tados, la doctrina, para resolverla, considera que el artículo 609 se nos muestra como marco general en el que se definen las coordenadas propias del sistema, y el artículo 1.473 se menciona como una peculiaridad que no se ajusta plenamente al sistema clásico, como una excepción o des­via­ción del sistema general. Dice LALAGUNA que no cabe excluir la hipó­tesis de que, en realidad lo que se ha producido con la introducción del ré­gimen de la doble venta en el Código civil, es una modificación de la doctrina del título y el modo.

Como luego veremos, el régimen legal específico de la doble venta del artículo 1.473 del Código es, evidentemente, muy distinto del régimen general de la transmisión de la propiedad enunciado en el artículo 609.

Parece claro que el artículo 1.473 responde a la explicación de la doble venta inmobiliaria que nos ofrece la Exposición de Motivos de la Ley Hi­potecaria de 1861, que, aunque ya la hemos visto, solo repetiremos aquí lo esencial: “Si una venta no se inscribe, el comprador, aunque obtenga la posesión, será dueño con relación al vendedor, pero no respecto a otros adquirentes que hayan cumplido con el requisito de la inscripción…”

En este conocido pasaje de la Ley Hipotecaria de 1861 se puede re­conocer un signo claro del origen de las dificultades en que se debate el intento de establecer la coexistencia del sistema de adquisición mediante contrato y tradición para toda clase de bienes, muebles e inmuebles, con el principio de prioridad de la inscripción con buena fe en la doble venta inmobiliaria, que relega la eficacia de la tradición a la adquisición de una propiedad vulnerable, que no es erga omnes y si, en cambio, claudicante frente al comprador que inscribe.

     Nos encontramos así la discutida distinción entre propiedad inter partes y frente a tercero.

     Con acierto se ha afirmado –MIQUEL GONZÁLEZ– que “parece un ab­sur­do llamar propiedad a la que sólo despliega efectos inter partes”. Cuan­­do la Ley de 1861 trata de conciliar la subsistencia entre las partes con­­tratantes del derecho antiguo, conservando sólo su eficacia inter par­tes, con la innovación de que conste inscrito en el Registro el dominio y los demás derechos reales para que se consideren constituidos o traspa­sados respecto a todos, el valor de la tradición queda menguado, deter­minando la adquisición de una curiosa forma de “propiedad relativa” (se utiliza la expresión propiedad relativa en el sentido en que la adopta la doctrina italiana: la tiene el primer adquirente y la conserva el vendedor respecto a terceros. Confróntese GARCÍA GARCÍA, Derecho Inmobiliario Registral o Hipotecario, II, 1993, página 88). Con el régimen de la doble venta, ese intento de conciliación queda frustrado porque la finalidad del artículo 1.473 del Código civil es precisamente evitar la relati­vi­dad de dos titularidades incompatibles sobre unos mismos bienes.

Sin duda, el más fuerte contraste que cabe apreciar en el artículo 1.473 respecto al tratamiento tradicional de la doble venta en la doctrina del títu­lo y el modo es la primacía de la inscripción registral sobre la posesión como criterio de solución del conflicto en la doble venta inmobiliaria. Lo que explica que la doctrina científica haya dedicado una mayor atención a este supuesto, que es, por otra parte, en el orden práctico, el supuesto de litigiosidad dominante.

  1. b) La distinción entre la venta singular y la doble venta:

Esta distinción ya aparece en el Proyecto de Código civil de 1851. En efecto, al comentar GARCÍA GOYENA el artículo 981, donde se formula la regla fundamental de la transmisión de la propiedad sin necesidad de en­trega de la cosa, dice lo siguiente: «La obligación de entregar la cosa que-da perfecta por el sólo consentimiento de las partes. No es, pues, nece­saria la entrega real para que el acreedor deba ser considerado como propietario desde el instante en que el deudor queda obligado a entre-garla». Sin embargo, al comentar el artículo 982, el autor de las Concor­dancias justifica la necesidad de la entrega de la cosa mueble para conver­tirse en propietario en caso de doble venta, y explica la diferencia que, para adquirir la propiedad existe, entre el caso de que haya un solo com­prador o que haya dos. Por su claridad y su proximidad lógica al régimen de la doble venta en nuestro Código civil, me parece oportuno transcribir el comentario.

«Cuando no hay mas que un solo comprador de la cosa mueble, rige de lleno lo dispuesto en el artículo. Yo compro un caballo: adquiero desde lue­go su propiedad sin necesidad de entrega, y si perece sin culpa del ven­dedor, perece para mi que soy su dueño». Y se refiere, a continuación, al supuesto en que haya otro comprador: «Pero otro compró el mismo caba­llo después que yo, y le fue entregado». Y en este supuesto precisa el sig­nificado de la entrega: El segundo comprador adquiere su propiedad; y la en­trega decide de ella contra lo dispuesto en el artículo anterior (artículo 981): esta singularidad o excepción se funda en la necesidad de mantener la libre circulación de las cosas muebles, y en la dificultad de seguirlas y reconocerlas, cuando ya están en manos de terceros…» Concluye GARCÍA GOYENA su comentario al artículo 982, justificando la diversidad de ré­gi­men de los bienes muebles y de los inmuebles: «En los inmuebles el com­prador puede asegurarse acudiendo al Registro público; en los mue­bles le falta este recurso. La legislación romana y la de partidas, por no reconocer el registro público, comprendían en la misma disposición los muebles e inmuebles: nosotros la limitamos a los primeros en que no se re­­conoce.»

     El valor que se atribuye a la inscripción en el Proyecto, se explica con claridad por CLAUDIO ANTÓN DE LUZURIAGA: “Admitido el principio de que solamente en virtud de la inscripción y desde su data surte efecto con­tra tercero la transmisión de bienes inmuebles, es consiguiente que en el registro público no se reconozca como propietario sino al que resulta te­ner este carácter por la última inscripción”. El principio de eficacia de la inscripción frente a terceros, según indica ANTÓN DE LUZURIAGA, tiene en el proyecto de 1851 “aplicación exacta” en el precepto sobre la doble venta (artículo 1.859), precedente del artículo 1.473, 2 del Código civil.

El correcto entendimiento de la norma del artículo 1.473 del Código civil puede quedar velado si no se coloca en primerísimo plano la situa­ción de conflicto cuya solución constituye la ratio legis de la misma, dis­tinta de la que inspira la adquisición del dominio en una venta singular. La atribución del dominio en caso de conflicto entre dos títulos de venta válidos, pero de eficacia incierta hasta que se resuelva a favor de uno de los compradores por la prioridad en la inscripción, en la posesión o en el título, nos está indicando la existencia de una diferencia fundamental con el proceso de adquisición de la propiedad que se inicia con la perfección del contrato de compraventa y se concluye con el hecho simplicísimo del cumplimiento de la obligación de dar del vendedor mediante la entrega de la cosa vendida –artículos 609 y 1.095 del Código civil–.

Ciertamente, la norma que nos propone que por la entrega o tradición en una venta singular se adquiere el dominio –artículo 609–, es completa-mente ajena a la finalidad de zanjar el conflicto adquisitivo de la doble venta, porque aquí no se trata simplemente de transmitir la propiedad a un comprador sino de reconocer la virtualidad transmisiva de uno de los tí­tulos adquisitivos y, correlativamente, rechazar la del otro. La colisión de títulos se elimina no por el mero hecho de la entrega a un comprador, sino por el hecho de ser uno de los compradores el que, con buena fe, antes haya inscrito su título en el Registro o antes haya tomado posesión de la cosa vendida o, faltando ésta, presente título de fecha más antigua.

Precisa también LALAGUNA algunas de las diferencias de régimen exis­­tentes entre la adquisición de la propiedad en una venta singular y en una doble venta, a saber:

     –La exigencia de la buena fe en la doble venta ha de concurrir en el comprador a quien se atribuye la propiedad por su prioridad en la inscrip­ción, en la posesión o en el título de adquisición.

     –La confusión creada en la doctrina al introducir en el problema de la doble venta la referencia a la prioridad en la tradición en sustitución de la prioridad en la posesión, que es el término empleado en el texto del artí­culo 1.473 del Código civil.

     El proceder de buena fe, que ha de concurrir en el comprador a quien se atribuye la propiedad al aplicar el criterio de preferencia que sea proce­dente conforme al régimen de la doble venta, es una exigencia que sólo tiene sentido cuando la atribución del dominio se convierte en conflicto entre dos compradores con títulos de adquisición igualmente válidos.

Huelga la existencia de buena fe cuando, no existiendo conflicto, se trata simplemente de adquirir el dominio en una venta singular.

La exigencia de la buena fe, requerida para adquirir el dominio por el artículo 1.473 del Código civil, excluye la aplicación del sistema de ad­quisición mediante tradición, que se formula en el artículo 609 del Código civil. A este respecto, apreciaba ESPÍN CÁNOVAS en el año 1945, la exis­tencia de una incompatibilidad del requisito de la buena fe establecido en el régimen de la doble venta, con el sistema del artículo 609 del Código civil: ¿Hasta qué punto modifica este requisito de la buena fe el sistema del Código?. El precepto se refiere, indudablemente, al caso de que sea el segundo comprador el primero en la posesión; pero entonces exige que lo sea de buena fe. Es indudable que este requisito es incompatible y excep­ciona el sistema del artículo 609 del Código civil, de forma que si el se­gundo comprador es el primero en la posesión, adquiriría la propiedad por efecto del artículo 609, pero si falta el requisito de la buena fe no la ad-quiere.

  1. c) El segundo comprador que inscribe adquiere de un verdadero due­ño.

     En coherencia con el valor asignado a la tradición como determinante de una primera transmisión, se llegará por algunos autores a la conclusión de que, al haber perdido el vendedor la propiedad, la atribución del domi­nio al segundo comprador, que inscribe, será una adquisición a non domino. En este sentido, LACRUZ BERDEJO (se entiende que, como consecuen­cia de la tradición, el vendedor ha transmitido el dominio, y que, cuando ya no es propietario vuelve a vender, el segundo comprador que inscribe adquiere a non domino), AMORÓS GUARDIOLA (que, al referirse a las ven­tas sucesivas de un inmueble hechas a distintos compradores por quien aparece como dueño, aunque deje de serlo como consecuencia de la primera venta), y RUBIO GARRIDO–.

     El que se admita la posibilidad de que la propiedad se adquiera me­diante tradición por un primer comprador y que, por aplicación del artí­culo 1.473.2, la adquiera luego un segundo comprador que con buena fe ins­criba su título en el Registro no puede, lógicamente, conducir a la con­clusión de que este segundo comprador adquiere a non domino. Para lle­gar a esta conclusión se utiliza la idea de tradición en el sentido de que su efecto típico “consiste en que la atribución del derecho al adquirente im­plica, correlativamente, la pérdida del mismo derecho en el transmiten­te. Sin este doble efecto correlativo, aunque medie entrega de la cosa, no hay propiamente hablando tradición. La entrega no significa tradición y, con­siguientemente, el efecto de la entrega no puede ser el de la adquisi­ción del derecho, sino simplemente de la posesión de la cosa” (GARCÍA-BER­NARDO LANDETA). Dice LALAGUNA que no se tiene en cuenta que, en la doble venta inmobiliaria, cuando el comprador entra en posesión de la fin­ca, pero no inscribe, no adquiere la propiedad, que según el Re­gis­tro si­gue correspondiendo al vendedor cuando procede a realizar la se­gun­da venta. Esta segunda venta es la que pone fin al conflicto, que es la fi­na­li­dad a que responde el artículo 1.473.2 del Código civil al decir que la pro­piedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. Advierte a este respecto GARCÍA GARCÍA: «Luego, si pertenece a ese ad­quirente, es que no se trata de venta de cosa ajena, pues sabido es que si se vende una cosa ajena, no hay transferencia de propiedad».

La confusión entre el supuesto de doble venta y el de venta de cosa aje­­na se produce generalmente en casos de doble venta inmobiliaria, cuan­­do se da por supuesto que el comprador, por el sólo hecho de haber adquirido la posesión (que se entiende como equivalente de la tradición), ha adquirido la propiedad, cuando lo cierto es que el vendedor, que sigue figurando como titular inscrito en el Registro, sigue siendo propietario erga omnes. Por ello, la propiedad se transmitirá no al comprador que de buena fe ha sido el primero en tomar la posesión sino al comprador que de buena fe ha sido el primero en realizar la inscripción registral. En este caso, cuando el segundo comprador inscribe, el vendedor no ha dejado de ser propietario, aunque la posesión la tenga el primer comprador. Es ob­vio que resultaría inexacto decir que la propiedad del comprador preferido es consecuencia de la venta de una cosa ajena”.

Cuando la jurisprudencia y un sector de la doctrina propone como pre­supuesto de aplicación del artículo 1.473 la premisa de que al celebrar la segunda venta no se haya consumado la primera, se entiende general-men­­te por venta consumada la que se produce mediante la tradición, a lo que se anuda como consecuencia que la posteriormente celebrada lo es de cosa ajena, que se deja fuera del ámbito del artículo 1.473.

     El planteamiento con el que se trata de mantener en su integridad el valor traslativo de la tradición en la doble venta sucesiva, hasta que se produce la decadencia del título del adquirente cuando entre en conflicto con la adquisición del comprador que primero inscribe, resta claridad a la explicación del problema de la doble venta, que se resuelve con los mis­mos criterios de preferencia, tanto en un ordenamiento que adopta como sistema general de transmisión del dominio la adquisición mediante tradi­ción, como en un ordenamiento en que la tradición no existe y la transmi­sión del dominio se produce en virtud del solo consentimiento contrac­tual. Que la atribución de la propiedad por preferencia adquisitiva en vir­tud del artículo 1.473 del Código civil y la adquisición “por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición”, conforme al artículo 609 del Código civil, son cuestiones diversas que se pueden apreciar en el hecho de que un idéntico régimen de doble venta pueda coexistir en el ámbito de sistemas de transmisión de la propiedad tan heterogéneos como el de nuestro Código civil y el Proyecto de 1851.

     Aparte de lo de expuesto por LALAGUNA, entiendo que esa idea de la primera venta consumada –en cuyo caso no sería aplicable el artículo 1.473– esta reñida con la letra y el espíritu del propio precepto, que se re­fiere a un conflicto entre “adquirentes”, al hablar del “adquirente que an­tes la inscriba en el Registro…”

  1. d) La inscripción registral:

     El intento de proyectar sobre la problemática de la doble venta las e-quema del proceso de transmisión mediante título y modo, válido para explicar la adquisición del dominio en una venta singular, llevaría a con­siderar la inscripción, a imagen de la tradición, como un simple modo de adquirir. No hay en la doble venta un modo de adquirir inferior –tra­dición– a otro prevalente –inscripción–, cuya función quedaría reducida a servir al comprador que inscribe a que su título de adquisición sea prefe­rido para obtener la propiedad.

Hace mas de medio siglo, decía NÚÑEZ LAGOS que, conforme al artículo 1.473, “la propiedad pertenecerá al adquirente” que antes haya inscrito en el Registro. Es un precepto atributivo de la propiedad. La ins­cripción en este caso es modo de adquirir el dominio –“por la ley”, artículo 609– in loco traditione.

Pero, según LALAGUNA, se empobrecería el valor de la inscripción si se tratase de explicar simplemente a semejanza de la tradición, cuya fun­ción, como modo de adquirir, se reduce hoy a convertir al comprador en propietario frente al vendedor. Más allá de esta relación entre causante y causahabiente de la transmisión, la inscripción tiene la virtualidad de con­vertir al comprador en propietario frente a todos. Lo que se traduce prácti­camente en que su derecho de dominio goce en el orden jurídico de un fuerte grado de publicidad que lo hace invulnerable frente a cualquier títu­lo no inscrito (artículo 32 de la Ley Hipotecaria). Aunque el dominio se adquiera en principio antes de acceder al Registro, por ser la inscripción declarativa, la posibilidad de una ulterior venta por el vendedor, que de­ter­minaría la inanidad de la primera venta, convierte la preferencia del ar­tículo 1.473.2 en un imperativo práctico para proceder a la inscripción, lo que importa especialmente cuando se trata de la venta inmobiliaria, que es el supuesto de litigiosidad sobre doble venta dominante en la práctica.                                                                                                                                                                                                                                                      

La prioridad de la inscripción que resuelve el conflicto del artículo 1.473 del Código civil responde al principio de inoponibilidad de lo no ins­crito frente a lo inscrito, que se acoge también en el artículo 32 de la Ley Hipotecaria. La consecuencia de la inoponibilidad es que la venta ins­crita, frente a la que no se inscribió, “es la única que tiene efectos reales plenos, erga omnes, mientras que… la no inscrita tiene que limitar su eficacia a la acción personal de reclamación contra el vendedor y a las acciones contra otros terceros que no inscribieron” (GARCÍA GARCÍA).

Sobre la cuestión de sí es necesario que la inscripción a que se refiere el artículo 1.473.2 del Código civil requiere, al igual que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, la previa inscripción de la titularidad del vendedor, o si, por el contrario, es suficiente con realizar cualquier inscripción, entien­de LALAGUNA que, aunque no conste inscrita la titularidad del transmi­tente, la previa inscripción, que no aparece mencionada en el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, no es exigible al comprador que trata de proteger su adquisición frente a otro posible adquirente –no frente al causante de quien a él le transmite– valiéndose de la prioridad de la inscripción que le ofrece la ley.

     La exigencia de la previa inscripción (a favor del vendedor) está des-provista de justificación en el caso de la inscripción que decide el conflic­to de la doble venta, donde lo que importa es la prioridad de la inscrip­ción, no frente a un titular inscrito sino frente a un titular que no inscribió, pudiendo hacerlo. En el caso del artículo 1.473.2 del Código civil, no im­porta que se trate de primera o segunda inscripción, pues no se atiende a la clase de medio inmatriculador ni éste nada tiene que ver con la cuestión de la doble venta, sino que lo que interesa es la fuerza de la prioridad y de la publicidad registral del que primero acude al Registro de la Propiedad frente a la negligencia del que no accede al Registro o llega después. Aquí el efecto de la inoponibilidad es instantáneo porque no está en juego un problema de debilidad o no del título inmatriculador, que es para lo que se dictó la suspensión de efectos del artículo 207. Es indiferente que el com­prador que primero inscriba carezca de los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, porque no se trata de hacer prevalecer su inscripción frente a la del titular contra el que prevalece la adquisición del tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, ni frente a ningún otro titular inscrito, sino solamente contra el anterior comprador que no inscribió.

  1. e) La buena fe:

     Aunque la noción de la buena fe es muy sencilla, sin embargo sobre su concepto han corrido verdaderos ríos de tinta. Como se trata de una cues­tión ajena a lo que he intentado exponer, solamente me referiré al mo­mento en que debe existir la buena fe respecto al segundo adquirente que inscribe, cuestión esta que no es pacífica. GARCÍA GARCÍA entiende que la formación de la buena fe «coincide con la declaración de la voluntad negocial, sin tener nada que ver ni con el momento de la tradición ni con el de la inscripción». Y DÍEZ-PICAZO estima que «la buena fe hay que re­ferirla al momento de la celebración del negocio adquisitivo sin que tenga que perdurar hasta el momento de la inscripción». LALAGUNA entiende, sin entrar en el problema de sí la buena fe debe mantenerse en el mo­mento de inscribir cuando se trata de una adquisición a non domino, que, en el caso de la doble venta, exigir la buena fe en el momento de la ins­cripción significaría para el comprador que, después del contrato, co­noce la existencia de una primera venta, abandonar su suerte a la incierta dili­gencia del comprador que contrato antes que él.

     El Tribunal Supremo ha exigido la buena fe del segundo comprador en diversas sentencias, siendo tal vez la primera –que puede estar ya olvi­dada por la doctrina– la de 13 de mayo de 1908.

La conclusión, a que llega LALAGUNA en su trabajo, es que el régimen de la doble venta, como medio de solución de un conflicto sobre la atri­bución de la propiedad entre dos compradores que, con títulos igualmen­te válidos para adquirir la propiedad, no encuentran una solución para de­terminar quien adquiere el dominio en la doctrina del título y el modo, acogida en el artículo 609 del Código civil, se ha de considerar como una co­rrección, no simplemente como una desviación a esta doctrina. Única-men­te es aplicable la norma general de adquisición cuando el conflicto de doble venta se resuelve por el criterio de antigüedad del título.

     El trabajo de LALAGUNA es de lo mejor que se ha escrito sobre la do­ble venta y, por consiguiente, estoy conforme con casi todo lo que dice, salvo en lo que se refiere a la finalidad del artículo 1.473 del Código civil, que, según dice, es, precisamente, “evitar la relatividad de dos titularida­des incompatibles sobre unos mismos bienes”. Como considero que a los autores del artículo 1.473 no les debía de importar nada el resolver la cues­tión de la relatividad, es por lo que creo:

     –Que la finalidad del artículo 1.473 es resolver el conflicto entre dos adquirentes, sin más.

     –Que el legislador, sí tuvo en su mente la idea de la relatividad, no in-tentó hacerla desaparecer, sino que, en cualquier caso, lo que hizo fue co­rroborarla. Hay que tener en cuenta que la doble venta ya fue regulada, co­mo LALAGUNA sabe de sobra, en el proyecto de 1851 y que en la Ex­posición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 es donde aparece esa idea de la relatividad de la propiedad. Pues bien, el artículo 1.473 del Có­digo civil no dio a la cuestión una solución distinta de la que resultaría de aquella Exposición de Motivos.

     –Que, por no querer admitir la idea de la relatividad, hay un punto débil en su magnifica argumentación, ya que, en cualquier caso, la prime­ra venta es una venta singular, sin que esto afecte, en modo alguno, a la exposición que hace LALAGUNA, salvo en lo que se refiere a la relativi­dad.

Lo que me intriga un tanto es la renuencia, sobre todo por parte de los civilistas, a considerar que la propiedad tenga algunos aspectos de relati­vidad, ya que si ésta fue considerada como un derecho absoluto, exclusivo y per­petuo, hoy se dice que es un derecho ge­neral, abstracto y elástico.

  1. La eficacia erga omnes de la inscripción frente a los efectos li­mi­tados de la escritura.

Hace bastante tiempo, decía DÍAZ MORENO –Contestaciones a la parte de legislación hipo­tecaria, 1903, página 366–:

«Donde el Registro sea algo su­­perior, donde, como en el sistema ger­má­­nico, la inscripción sea más que el título, porque lo sea todo, o donde si­­quiera sea algo, como en nues­­­­tro ré­­­­­­­gimen, el Registrador, bien funcio­nario, bien tribunal, debe estar fa­cul­­­­­­­­­­tado para calificar íntegramente el tí­tu­lo, menos cuando éste fuere una ejecutoria…»

También dijo el citado autor: Es necesario ase­­gu­rar el dominio y dere­chos reales por la inscripción para salvar los intereses de los terceros, es decir, todo el interés social. Para evitar los da­ños que se producen en el caso contrario, se creó el Registro como medio de realizar una concepción cien­­­tífica y artística, hecha eficaz casi ínte­gra­mente con el artículo 23. Por tanto ya no es dueño del inmueble el que an­tes lo adquiere o el que pri­mero entra en po­sesión de él, sino quien ins­cri­be su título.

Mucho mas reciente es la opinión de DÍEZ-PICAZO:

Dice DÍEZPICAZO que “si la estática de los derechos subjetivos im­po­ne que ningún titular pueda ser privado de ellos sin su consen­ti­miento, la dinámica de esos mismos derechos subjetivos exige que el ad­quirente de un derecho no pueda ser privado de su adquisición en virtud de una causa que no conoció o no pudo conocer al tiempo de la adqui­sición”.

     Con esta frase –según MONTÉS PENADÉS– se sintetiza magistralmente el conjunto de problemas que se contienen en punto a la necesidad de una cierta cualidad de los derechos reales, que consiste en lo que denomi­namos publicidad.

     La protección que se confiere al titular de un derecho real debe con­cordarse, en el tráfico jurídico, con la que es preciso suponer a favor de las personas que, al confiar en la apariencia o en la constatación en el Re­gistro (instrumento especialmente creado para hacer notoria la existen­cia y vigencia de un derecho), han verificado un negocio de adqui­sición razo­na­blemente seguro, pues han adquirido de quien parece (por­que tal es la si­tuación de hecho conocida) o se presenta (porque así se lee en el Re­gis­tro) como titular del derecho objeto de transmisión.

     Este adquirente que ha confiado en lo que la vida presenta como ra­zo­na­blemente seguro, puede encontrarse en colisión con el verdadero titular del derecho, cuando la apariencia o la inscripción no refleja la verdad.

Como quiera que el verdadero titular ha sido lesionado en un interés le­gítimo, o en su derecho subjetivo, y dispone de acciones y remedios do­tados de especial eficacia frente a cualquiera que aparezca perturbando o impidiendo el ejercicio de su derecho, nos encontramos con un adquirente que ha confiado en la apariencia de modo razonable e irreprochable frente al verdadero titular. En ese conflicto, el Derecho preferirá, bajo ciertas con­diciones, al adquirente, y hará ineficaces frente a él las accio­nes del verdadero titular. Y para evitar el conflicto, el ordenamiento exigi­rá que el derecho real sea dotado de especiales medios de conocimiento a los efec­tos de que, en la medida de lo posible, pueda cualquiera saber quien es de verdad el titular de un derecho sobre una determinada cosa o, si se quiere decir de otro modo, qué interés es operativo sobre la cosa y qué per­­sona lo ostenta y detenta.

Esta materia está ordenada históricamente en nuestro sistema a través de dos medios básicos, que aun cuando operan en uno y otro sector, se re­fieren fundamentalmente a los bienes muebles –posesión– y a los bienes inmuebles –Registro de la Propiedad–.

 “Un negocio constitutivo de un derecho real, al que no se le haya do­tado de la necesaria publicidad, y en particular de la inscripción en el Re­gistro, en relación con los terceros de buena fe no alcanza plena efec­tivi­dad y, por consiguiente, en alguna medida no llega a ser un auténtico derecho real”.

PAU PEDRÓN nos dice –Efectos de la inscripción en la constitución de los derechos reales–:

Aunque a la inscripción se le aplicaron diversos adjetivos, parece que la expresión “inscripción declarativa” está bastante arraigada en nuestra terminología jurídica y se sigue utilizando hoy en día, incluso por hipo­te­caristas tan conspicuos como PAU PEDRÓN, si bien este autor inmedia­tamente dice que “declarativa” no quiere decir sólo –como muchas veces se afirma– que la publicidad registral se limita a dar a conocer a la co­munidad, o a la generalidad de las personas, un derecho real ya cons­ti­tuido por el sistema tradicional del título seguido de la tradición, sino que determina también la existencia del derecho real respecto de terceros –Efectos de la inscripción en la constitución de los derechos reales–, con lo cual su posición se aproxima bas­tan­te a la de GARCÍA GARCÍA, que luego veremos.

Así como la inscripción constitutiva determina la constitución de los derechos, la inscripción declarativa determina su oponibilidad. Los dere­chos inscritos son oponibles a los terceros: «Los derechos reales limi­ta­tivos, los de garantía y, en general, cualquier carga o limitación del do­mi­nio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, de­berán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que re­cai­gan» (artículo 13 de la Ley hipotecaria). La regla o principio de opo­nibilidad es el efecto más general de los Registros de seguridad jurídica y, entre ellos, del Registro de la Propiedad.

La oponibilidad no es simétrica a la inoponibilidad; no lo es objetiva ni subjetivamente.

     – Su ámbito no es el mismo. Así como todo lo que figura en el Re­gis­tro, inscrito, anotado o reflejado por nota marginal (cuando ésta es de mo­di­ficación jurídica o sucedánea de una inscripción o anotación), es oponi­ble al tercero, no todo lo que no figura en el Registro es inoponible: por ejemplo, un dominio no inscrito es oponible al embargante.

     – Así como lo inscrito es oponible a todo tercero, lo no inscrito es ino­ponible únicamente al tercero hipotecario. Como en los casos de inscrip­ción declarativa, las situaciones jurídicas existen al margen del Registro (no es el Registro el que determina su existencia), cuando se trate de ter­ceros no protegidos por el Registro (los que no inscriben, los que conocen las situaciones no inscritas y, en algunos casos, los que adquieren a título gratuito), esas situaciones les afectan también a pesar del silencio del Re­gistro sobre ellas. Por tanto, a través de la inscripción registral se produce la oponibilidad absoluta, la oponibilidad frente a todos. Pero, no exis­tien­do inscripción, puede existir también alguna oponibilidad extrarregis­tral.

«La eficacia y la publicidad de los derechos reales inmobiliarios deben coincidir con absoluta exactitud. Si la eficacia de los derechos reales se produce frente a todos, es un corolario de estricta lógica que todos deban conocer –o, al menos, puedan conocer– la existencia de los derechos rea­les. Derechos reales “ocultos”, derechos reales “clandestinos” son figu­ras tan contradictorias, que no debe admitirse su existencia.

    Sin embargo, en este momento de nuestra evolución jurídica, y por una degeneración de ideas originariamente acertadas, los derechos reales ocul­tos existen: un acreedor que obtiene una anotación de embargo puede per­der su garantía por una propiedad que ignora; un prestamista que ha rea­lizado un préstamo personal basado en el patrimonio que publica el Re­gis­tro puede haber incurrido en el error más absoluto, porque el pres­ta­ta­rio puede carecer totalmente de bienes, que pertenecen desde hace tiem­­po a otro propietario; si las fincas no están inmatriculadas, la eficacia de los derechos “ocultos” es aun mayor: cualquier adquirente –que, desde lue­go, no va a tener tiempo ni medios de hacer la averiguación perti­nen­te– está so­metido al riesgo de que alguien invoque una propiedad o un gravamen anterior».

También, al comentar la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861, PAU PEDRÓN dice –Comentarios al Código civil, Tomo VII, Vo­lumen 3º, página 208–:

Con la inscripción, el adquirente de buena fe culmina el proceso que hace inatacable su adquisición. La inscripción refuerza, además, el dere­cho adquirido, dotándole de unos efectos sustantivos, procesales y opera­ti­vos de los que ese derecho, antes de ser inscrito, carecía.

     Y un poco mas adelante:

     “El legislador español, que con loable prudencia no se ha decidido aún a hacer constitutiva la inscripción de los derechos reales, deja en manos de cada adquirente una elección –voluntariedad de la inscripción–: que su derecho sea un verdadero derecho real –oponible frente a todos– o no sea un verdadero derecho real –inoponible a los terceros de buena fe–”.

Y ahora vamos a examinar, aunque muy brevemente, la exposición de GARCÍA GARCÍA, que GARCÍA VILA considera brillante, y yo la consi­de­ro, además, cer­­te­ra, siendo posible, aunque difícil, que el lector no la co­nozca:

Descartando la tesis de la inscripción meramente declarativa por cons­tituir un concepto negativo, vacío de contenido y sin efecto alguno, y re­legando los conceptos de “inscripción convalidante” y de “inscripción le­giti­madora” a los ámbitos no menos importantes, pero distintos del prin­cipio de inscripción que ahora se estudia, pues la inscripción convalidante se refiere al principio de fe pública registral, y la inscripción legitimadora al principio de legitimación, llega a la conclusión de que si el valor de la inscripción en nuestro sistema no es la nada, sino que, por el contrario, re­presenta algo en la conformación o configuración plena del derecho real como tal, ese “algo” es precisamente el ser una inscripción que configura o conforma plenamente el derecho real como tal, con su nota de abso­lu­tividad o “eficacia erga omnes total”.

Esta inscripción configuradora no determina el nacimiento del derecho real, sino que lo modaliza como derecho real pleno en sus efectos erga om­nes de tal forma que sólo el titular que ha inscrito tiene una acción real sin límites, y, en cambio, el titular que no ha inscrito tiene una acción real que aparece limitada frente al titular que se anticipó en la inscripción.

     Para demostrar su posición alega varios argumentos, de los cuales con­sidero más importantes los siguientes:

  1. Argumento histórico:

     El concepto de tercero nace en la legislación como una solución o vía intermedia entre el sistema de inscripción constitutiva del Derecho germánico y el sistema francés de adquisición del derecho real por el simple consentimiento. En la redacción del Anteproyecto de 1848 discutieron sobre este punto GARCÍA GOYENA, BRAVO MURILLO y CLAUDIO ANTÓN DE LUZURIAGA. En la discusión entre GARCÍA GOYENA, que defendía el sistema francés de transmisión del derecho real por el simple consenti­miento, y CLAUDIO ANTÓN DE LUZURIAGA, inspirado en posiciones ger­mánicas, terció BRAVO MURILLO, señalando que para los efectos inter partes debe bastar el título más la tradición, pero para los efectos res­pec­to a tercero, se precisaba el requisito de la inscripción. Por tanto, cuando propiamente nació el concepto de tercero se tuvo en cuenta la inscripción como elemento determinante de la eficacia erga omnes del de­recho real.

En consecuencia, tenemos aquí la explicación de las palabras de la Ex posición de motivos de la Ley Hipotecaria de 1861, cuando dijo:

     «Según el sistema de la Comisión, resultará de hecho que para los efectos de la seguridad de un tercero…»

  1. Argumento basado en los textos legales:

     En primer lugar el artículo 32 de la Ley Hipotecaria:

     “Los títulos de dominio o de otros derechos reales, que no estén debi­damente inscritos o anotados en el Registro de la propiedad, no perjudi­can a tercero”.

     Este precepto guarda un paralelismo con el artículo 30 de la ley fran­cesa de 1855, conforme al cual el acto no transcrito es inexistente para el que no fue parte en él. ROCA dijo que era el mismo efecto establecido en el art. 32 de nuestra vigente Ley Hipotecaria.

Otros preceptos son los artículos 606 del Código civil –que coincide con el artículo 32 de la Ley Hipotecaria– y el artículo 1.473, así como, entre otros, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

El artículo 1.473 del Código civil es un precepto atributivo de pro­pie­dad, ya que dice “la propiedad pertenecerá” al adquirente que antes la ins­criba. Y GARCÍA GARCÍA hace aquí una aclaración muy oportuna: la pa­labra “adquirente” no puede neutralizar a la palabra “pertenecerá”. Esta úl­tima significa una preferencia en la propiedad, y ésta la da la ins­crip­ción. En cambio “adquirente” es un participio presente, el que adquiere, no el que ha adquirido antes de la inscripción. Es un adquirente en ca­mi­no, al que pertenece la propiedad por medio de la inscripción.

[Por mi parte, además de considerar tal inscripción como constitutiva, creo que, del párrafo 3º del artículo 1.473, resulta que la inscripción pre­va­lece sobre la posesión que pueda tener el primer adquirente.]

Dice muy bien GARCÍA GARCÍA que, en el supuesto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, la inscripción no puede relegarse a un mero requisito de publicidad de una adquisición ya operada con anterioridad, sino que es un requisito determinante de la propia adquisición.

[En efecto, como ya sostuve en otra ocasión –Notas sobre la inscrip­ción virtualmente constitutiva– sin inscripción no hay adquisición, puesto que antes de la inscripción solamente existía un negocio jurídico de ad­qui­­sición, sin que ésta se hubiese producido.]

  1. Argumento basado en la doctrina dualista del tercero:

     Resulta evidente que la doctrina dualista, al extender el ámbito de la protección del Registro, favorece la consideración de la inscripción como configuradora del derecho real.

     Aunque no sea necesario exponer esta doctrina, porque la doctrina es conveniente destacar la importancia que la misma ha tenido desde la pri­mera Ley Hipotecaria.

     Los legisladores de 1861 y la doctrina dieron la máxima importancia al artículo 23 de la Ley –substancialmente coincidente con el artículo 606 del Código civil y con el actual artículo 32 de la Ley hipotecaria–, con­si­derándolo como la base fundamental de todo el sistema. Gómez de la Ser­na nos cuenta que el Ministro de Gracia y Justicia, al defender el pro­yecto de Ley hipotecaria en el Congreso de los Diputados, dijo que, si se con­densaba la Ley, este artículo era él solo toda la ley, por lo cual se po­día decir, sin exageración, que la Ley no era más que el artículo 23. Por tan­to, la Ley no tenía más que un sólo artículo.

“Los legisladores de 1861 quisieron evitar la clandestinidad inmo­bi­lia­ria por razones de interés público, porque se producían inseguridades para los ciudadanos, porque había absoluta falta de certeza en las trans­mi­sio­nes, porque no existía el crédito territorial, porque quedaban perjudicados los acreedores, porque había fraudes y estafas, porque había negli­gencias y descuidos en registrar la propiedad por parte de quien disponía de títu­los. Por todo ello, el legislador quiere atribuir eficacia plena a la inscrip­ción, es decir, a la publicidad registral como medida para evitar la clan­des­tinidad”.

“El derecho real tiene las notas de inmediatividad y absolutividad. Esta última se refiere a la eficacia erga omnes del derecho real, respecto a ter­ce­ros. Ahora bien, mal puede plantearse la eficacia erga omnes, es decir, la absolutividad, si no existe la «cognoscibilidad», es decir, la posibilidad de conocer los derechos y situaciones jurídicas reales a través de un me­dio técnico, seguro y preciso de publicidad como es el Registro de la Pro­pie­dad. La inscripción dota así de publicidad, cognoscibilidad, eficacia er­ga omnes y, por tanto, de plena absolutividad al derecho real…”

Hoy podemos afirmar que la tesis dualista ha triunfado en la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 7 de sep­­­­­­tiembre de 2007, en la cual –en el Ante­ce­dente de hecho oc­ta­vo– se dice:

Llegado el día 12 de junio, se dictó providencia con el si­guiente con­te­nido: “Advertida la posibilidad de que la sentencia re­so­lutoria de este re­curso de casación deba formar doctrina sobre alguna de las cues­­tiones planteadas en sus motivos, oído al respecto el Magistrado Po­nen­te, se suspende la votación y fallo del recurso para el día de hoy y se acuerda que la sentencia se dicte por el pleno de los magistrados de la Sala, a cuyos efectos se señala la votación y fallo para el 18 de julio pró­xi­mo”.

Y en el Considerando Segundo:

«7ª De lo antedicho se desprende que no hay ya una verdadera razón de peso para excluir del ámbito de aplicación del artículo 1.473 del C. c. las dos o más ven­tas de un mismo inmueble separadas por un conside­ra­ble período de tiempo; dicho de otra forma procede fijar la doctrina de esta Sala en el sentido de que la aplicación del artículo 1.473 del Código Civil no exige ne­cesariamente el re­quisito de “una cierta coetaneidad cro­no­ló­gi­ca” entre las dos o más ventas en con­flicto. De un lado, porque el propio precepto ya prevé que el primer compra­dor haya tomado posesión de la cosa antes que el se­gundo, consumándose por tanto la primera venta, desde la perspectiva de las obligaciones del vendedor, me­diante la tradi­ción material (artículo 1.462 del C. c., párrafo primero), y sin embargo la pro­piedad acabe per­te­ne­ciendo a quien compró luego la misma cosa me­diante un contrato in­trín­se­camente vá­li­do, plasmado en escritura pública (tra­dición instrumental, art. 1462 del C. c, párrafo 2º), e inscribió su ad­qui­sición en el Registro. De otro, porque así se logra la concordancia del artículo 1.473 del C.c. tanto con los artículos 606 y 608 del propio Código como con la Ley Hipo­te­caria: con su art. 34, si la finca estaba inscrita a nombre del doble ven­dedor y el pri­mer comprador no ha ins­crito su adquisición; y con su ar­ti­culo 32, si la finca no estaba ins­crita, el primer comprador no inscribe su ad­quisición, el segundo sí lo hace y, finalmente, acaba transcurriendo el pla­zo es­ta­blecido en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, según se desprende de la sentencia de esta Sala de 6 diciembre 1962 ante­rior­mente citada

Y según las palabras del ponente de la Sentencia, Excelentísimo Sr. D. FRAN­­CISCO MARÍN CAS­TÁN:

«No es menos evidente que para sentar jurisprudencia tuvieron una im­por­tancia esencial las muy numerosas aportaciones de la doctrina cien­tí­fi­ca, civilista e hipotecarista, con una especial atención a las tesis “mo­nis­tas” y “dualistas” que, contra todo lo que se diga, han venido enri­que­cien­­do el panorama inves­tigador hasta un grado probablemente inal­canzable de no haber mediado la pasión que a veces ha presidido la polé­mi­ca entre los autores partidarios de una u otra tesis. Es justo, pues, que en estas lí­neas se rinda tributo a todos ellos pi­diendo disculpas por omitir una lista de nombre ilustres que desbordaría los mo­destos límites de este trabajo…»

  1. Argumento de autoridad:

GARCÍA GARCÍA se refiere a varios autores, que aunque no citemos a todos, tal vez podamos añadir alguno más:

–CÁRDENAS –que fue un historiador, pero también uno de los autores de la Ley hipotecaria–, al comentar el proceso formativo de la misma, alu­de en repetidas ocasiones a la importancia que tuvieron en los trabajos pre­paratorios las ideas de la publicidad en general y de la publicidad ab­so­luta: “El Proyecto presentado al Gobierno en 1852 por el que escribe esta Memoria (es decir, el mismo CÁRDENAS) se fundaba sobre las bases de la publicidad absoluta y la especialidad rigurosa de todos los dere­chos rea­les, mediante su inscripción detallada en el Registro de la Pro­piedad, sien­do esta condición tan esencial de su existencia, como que sin ella no habían de surtir efecto en perjuicio de tercero. Estas mismas bases desea­ba el Gobierno en el proyecto de Ley cuya redacción encomendó a la Co­misión en 1855, y así en una real orden de 10 de agosto del mismo año, ma­nifestó el deseo de que la nueva ley partiera del principio de la publi­cidad… Se reducían estas bases a aquellas prescripciones generales que constituyen esencialmente el sistema hipotecario de publicidad y es­pe­cia­lidad absolutas, a fin de que las Cortes pudieran optar entre él y otros sis­temas de constitución de los derechos reales de publicidad y es­pecialidad mas o menos limitada”.

–BIENVENIDO OLIVER, en el único tomo publicado de su obra, “Dere­cho Inmobiliario español”, 1892, dice:

“Estos principios o reglas generales, en verdad sustantivos, cons­titu­yen la doctrina fundamental de la publicidad de los mencionados actos y con­tratos, mediante la inscripción de los mismos en los Libros o Registro man­dados llevar a este efecto…

Expondré la doctrina de la Ley Hipotecaria… sobre la inscripción con­si­derada como único modo absoluto de adquirir, conservar, transmitir, gra­var y perder los derechos sobre cosas inmuebles”.

[Ha observado, con toda la razón, PAU PEDRÓN que el término “ab­so­luto” es equívoco, y que, en esa época, se empleaba para designar el efec­to que hoy lla­mamos “constitutivo”.]

     –DON JERÓNIMO GONZÁLEZ Y MARTÍNEZ, que fue el autor más im­por­­tante de su época, e incluso de épocas posteriores, se refirió, en di­ver­sas ocasiones, a la publicidad. Al estudiar el “Desarrollo histórico del prin­cipio de publicidad en la transferencia y gravamen de los inmuebles”, ya señalaba que la palabra publicidad posee en el Derecho privado acep­ciones variadas, aunque todas ellas responden a un concepto fun­damental que consiste en llevar a conocimiento de los interesados actos o hechos ju­rídicos, reconocidos y apoyados por la Ley con sanciones mas o menos enérgicas. Unas veces equivale al mero anuncio que asegura las re­la­cio­nes jurídicas y protege a las personas ausentes; otras veces, a noti­fica­ciones oficiales hechas a los terceros con la finalidad de amparar la buena fe, favorecer la circulación de la riqueza y asegurar el tráfico y en otras, en fin, se eleva a la categoría de forma esencial del acto jurídico.

Dentro de su teoría de los principios hipotecarios, y al preguntarse cuales eran los principios fundamentales del régimen inmobiliario, consi­de­raba como indiscutibles los de publicidad y especialidad. Del principio de publicidad, empieza afirmando que es el eje de nuestro sistema hipo­te­cario y que puede ser examinado desde dos puntos de vista: como legi­ti­mación registral y como emanación de la fe pública. Como principio le­gi­timador, derivado directamente de la gewere o investidura germánica, re­emplaza a la misma propiedad con su forma jurídica, y le protege, en sus apariencias, mediante una presunción iuris tantum suficiente para la vida práctica. La técnica moderna concede a la inscripción, respecto de los in­muebles, las mismas funciones legitimadoras que a la posesión co­rres­pon­den en orden a los muebles. Partiendo de la presunción legal de que goza el derecho inscrito, afirma que todos los títulos mejoran de con­di­ción al pasar por el Registro y el certificado de un asiento añade a la fuer­za pro­bante de los documentos inscritos, la presunción legitimadora del dere­cho, a la que el juzgador debe atender en primer término.

Pero, a su juicio, la presunción legitimadora sería insuficiente para ga­rantizar por sí sola el comercio de inmuebles y el crédito hipotecario. Nues­tro sistema da un paso trascendental en este camino. Transforma la ve­racidad de los asientos en una verdad casi incontrovertible cuando se trata de asegurar a los terceros que contratan confiados en sus decla­ra­ciones.

–MORELL Y TERRY nos dice –Comentarios a la legislación hipo­te­ca­ria, 1925–:

«El Registro de la Propiedad es, en efecto, el único medio verdade­ramente eficaz que acredita la preexistencia del derecho, y lo hace real­men­­te público. De ahí su necesidad e importancia.»

RAMÓN DE LA RICA Y ARENAL:

En su conferencia pronunciada en 1950 sobre “Dualidad legislativa de nuestro régimen inmobiliario” sostuvo que la inscripción es un modo de adquirir que suple a la tradición e incluso la ignora.

     Según este autor, si no tuviéramos más texto que el Código civil, la so-lución se impondría en favor de la tradición, pues la clave estaría en el artículo 609. Pero la distinción entre propiedad inscrita y no inscrita, hace que para cada una juegue un principio distinto:

     –Si está inscrita, el artículo 609 es insuficiente, pues el derecho real no inscrito carece de eficacia erga omnes.

     –Si no está inscrita, rige plenamente el art. 609 del Código civil.

     Por ello, si hay título, tradición e inscripción, el ciclo es completo. Si hay título e inscripción, el ciclo es incompleto, pero el derecho real queda plenamente constituido. La inscripción en tal caso –concluye el autor– no suple a la tradición, sino que la ignora.

Posteriormente, en 1962, en su discurso académico “Realidades y pro­blemas en nuestro Derecho registral inmobiliario”, tiene mas presente la exi­gencia general de la tradición, que establece el artículo 609 del Código civil. La inscripción tiene que añadirse al título y al modo para que se pro­duzca la plena eficacia del derecho real, es decir, para lograr la consti­tución “eficiente” de los derechos reales: “Para constituir un derecho real cualquiera, incluso el dominio (sobre bienes inscritos) hay que recorrer un ciclo de tres elementos: título, tradición e inscripción”.

MANUEL VILLARES PICÓ:

La inscripción es un modo de adquirir distinto y superior a la tradición. La inscripción como modo de adquirir es prevalente, pero no es un modo único, ya que admite la existencia de otros modos, como la tradición real y la instrumental: artículo 1.462 del Código civil.

La Ley Hipotecaria había modificado profundamente la legislación ci-vil en el modo de adquirir los bienes inmuebles, pues la inscripción vino a reemplazar a la tradición, lo cual resulta de la Exposición de motivos de la misma y de los artículos 17 (análogo al actual), 23 (equivalente al actual 32), 25 («Los títulos inscritos no surtirán su efecto contra tercero, sino desde la fecha de la inscripción»), y 26 (equivalente al actual 25), inspirados mas que en el principio de la fe pública registral, en el prin­cipio de oponibilidad o prior tempore potior iure, para oponer el título inscrito al que no lo esté.

     La inscripción es constitutiva respecto a tercero. El derecho real sobre inmuebles nace, en cuanto a tercero, con la inscripción y no con la tradi­ción, de suerte que, respecto de terceros, hay que prescindir de la tradi­ción, la cual es un arcaico modo de adquirir. Habiendo inscripción no hace falta la tradición romana. Por tanto la inscripción suple a la tradición en la adquisición de inmuebles.

Ramos Folqués:

      Afirma que la tradición es un modo de adquirir inter partes y la ins­cripción lo es erga omnes. Se basa fundamentalmente en el artículo 609 del Código civil, interpretado según el precedente del Proyecto de Código civil de 1882 y en la Ley de Bases de 1888.

     En esta Ley de bases, la 10 recomienda el mantenimiento del concepto de propiedad y el respeto de las leyes particulares de propiedades especia-les, para deducir de ellas lo que pueda estimarse como fundamento orgá­nico de derechos civiles y sustantivos, a fin de incorporarlos al Código civil; la 12 sienta que la regulación de derechos y propiedades especiales se haga conforme al Derecho de Castilla, pero con las modificaciones de­rivadas de la legislación hipotecaria; la 26, relativa a las formas, requisi­tos y condiciones de los contratos, manda que se incorporen al Código civil «las doctrinas propias de la Ley Hipotecaria, debidamente aclaradas, en lo que ha sido materia de dudas por los Tribunales de Justicia, y de inseguridad para el crédito territorial.

El Proyecto de Código de 1882 contenía un artículo, cuya redacción era análoga a la del 609 actual, pero con la diferencia de que no nombraba la Ley ni la tradición. ¿Por qué el Código incluyó estos dos modos de ad­quirir? No sería acaso porque se estimó que la tradición no debía ser bo­rrada de la enumeración de modos, ya que seguía teniendo su función entre partes, y que la ley debía ser incluida, ya que toda ley especial –en este caso la hipotecaria– viene a ser como una excepción a la ley gene­ral? Una contestación afirmativa parece contener el artículo 606 del Código, al decir que los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre inmue­bles, que no estén inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no son eficaces en cuanto a terceros. Por tanto, las transferencias conforme a la ley general, el Derecho civil, se hallan condicionadas por el cumpli­mien­to de la Ley Hipotecaria. Esto se corrobora por las repetidas remi­siones y sumisiones, que unas veces con carácter general, y otras con carácter singular, hace el mismo Código a la Ley Hipotecaria.

En contra, y ya bastante recientemente HUERTA TROLEZ se refirió a es­te tema:

En su obra Instituciones de Derecho privado, Tomo II, volu­men 1º, pá­gina 163, dice que aún considerando que la posición de GARCÍA GARCÍA es menos radical que la de LA RICA, en­tiende que la inscripción no cons­tituye un elemento interno o estructural del derecho real, sino un meca­nis­mo externo y añadido que lo protege a través de la publicidad y sus poten­tes efectos. Esto es lo mismo que decir que la inscripción protege al dere­cho real con sus potentes efectos, lo cual significa –si eficacia viene de efecto, o a la inversa– que la inscripción dota al derecho real de más efi­cacia, o de una eficacia que antes no tenía, que es la posición de GARCÍA GARCÍA. Luego cita a BER­COVITZ, que considera la inscripción como un “mero” instrumento de se­guridad, lo cual apenas si merece comentario al­guno, porque, realmente, un mero ins­trumento de seguridad, y valga la re­dundancia, es el seguro de la propie­dad o de su adquisición –tal y como existe en algunos Estados de Nor­teamérica–, aunque sea más caro, supon­ga un sistema de máximo pe­ligro para la función notarial –como observó NÚÑEZ LAGOS– y no ga­rantice más que el percibo de una cantidad en caso de “siniestro jurídico”. Cita, finalmente, a SANZ y a LACRUZ, quien, al criticar a LA RICA, entiende que es cons­titutiva la inscripción del segundo adquirente que primero lleva al Re­gistro su título. Creo que lo que dice el propio HUERTA TRO­LEZ, en el fondo está bien –pues, aunque no se de cuenta, representa un acerca­miento a la posición de GARCÍA GAR­CÍA–, y mejor estaría si hubie­se prescindido de las citas. Pero como los humanos tenemos algo de inco­rregibles, al exponer muy brevemente la tesis de este último autor, nos dice “que a esta cuestión ya se había re­ferido con anterioridad”. Y en efecto:

En la página 55, había citado ya a BERCOVITZ ÁLVAREZ, quien señala como siendo el comprador ya propietario, por haber mediado tradición, re­sulta difícilmente comprensible que todavía pudiera efectuarse otra ad­quisición sobre el mismo objeto y por el mismo sujeto, pero de distinta naturaleza. No puede hablarse de una propiedad inter partes y otra erga omnes como conceptos distintos. A esta dualidad la califica de “monstruo jurídico que destrozaría de un plumazo la distinción entre derechos reales y obligaciones”.

Dejando aparte esta última exageración, creo que, al menos teóri­ca­mente, nada se opondría a que hubiese dos adquisiciones, como sucede en la cesión del crédito hipotecario. Aunque la hipoteca sólo puede trans­mi­tirse con el crédito, del que es accesoria, sin embargo, con el otorga­mien­to de la escritura, el cesionario solamente ad­quiere el crédito, pues para la adquisición de la hipoteca es necesaria (constitutiva) la inscripción de la escritura. Por tanto, hay una separación temporal de las respectivas trans­misiones, ya que éstas pueden no ser, y no lo son normalmente, simul­táneas.

Respecto a los monstruos jurídicos, creo que se ha hablado y se sigue hablando, con bastante ligereza, de los mismos. Así se ha considerado co­mo tal la propiedad dividida –plura dominia–. La sentencia de 7 de abril de 1981  –que luego veremos–, consideró que se producía un monstruum iuris cuando se ejercitaban acciones con­tradictorias del dominio o dere­cho real inscrito y no se pedía la cance­la­ción del asiento correspondiente –artículo 38 de la Ley hipotecaria, párrafo 2º–, si bien casi todo ha quedado en agua de borrajas, pues el Tribunal Supremo ha atenuado mu­cho la exigencia de dicho precepto. Actualmente puede ocurrir lo mismo cuando se habla de la relatividad de la propiedad.

     Por lo demás, también creo que los autores franceses y algunos ita­lianos no opinan lo mismo que BERCOVITZ, al igual que sucede con va­rios autores españoles. Pero lo fundamental es que no se trata aquí de una primera adquisición y otra posterior, como pretende el autor citado, sino de la misma adquisición que, con la inscripción, es más eficaz.

Cita también HUERTA TROLEZ a JORDANO FRAGA, que no se mani­fiesta partidario de sustituir el término inscripción declarativa por el de inscripción conformadora, por entender que con ello se introduce un ele­mento de confusión en donde nunca la ha habido, ya que la doctrina ge­neral y la jurisprudencia aceptan sin dificultad el término y el concepto de la inscripción declarativa. Creo que la última parte es cierta, pues la ex­presión “inscripción declarativa” es la tradicional, y aunque ello no tenga mucha importancia, es la que se utiliza en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 1944. Sin embargo, que la expresión “inscrip­ción con­figuradora” suponga introducir confusión ya me parece mas dis­cutible, porque tal confusión se da, con mayores motivos, cuando al tér­mino “de­cla­rativa” se le añaden los sambenitos de “meramente” o “sim­plemente”, puesto que, en realidad, podía hablarse, por lo menos, de ins­crip­ción declarativa “erga omnes”.

Luego se refiere HUERTA TROLEZ a la posición de GARCÍA GARCÍA, quien, como se dijo, defiende la sustitución de la expresión inscripción declarativa por la de la inscripción conformadora o configuradora. Con ello quiere aludir a que los derechos reales inscritos gozan de plena efi­cacia erga omnes a diferencia de los no inscritos. Y si se afirma que la efi­cacia frente a todos derivada de la publicidad es un elemento estruc­tu­ral del derecho real, se llega a la conclusión de que la inscripción no es un añadido externo a una situación jurídica preexistente, sino un requisito interno del proceso constitutivo del derecho real, de tal manera que con­tribuye a su configuración o constitución como tal.

La doctrina mayoritaria –dice HUERTA TROLEZ– rechaza, sin embar­go, este carácter configurador de la publicidad registral. Adolece, como indica MARTÍNEZ SANCHIZ, de un presupuesto erróneo, que es la inser­ción, incluso la hipertrofia de la nota de absolutividad en el concepto del derecho real. En este sentido rechaza la posibilidad lógica de reconocer la existencia de un derecho real entre partes, pero no respecto de tercero. “Cosa distinta es que a través de la inscripción la eficacia erga omnes alcanza una intensidad y una relevancia de mucho mas alcance y que, por descontado, la absolutividad sólo se hace efectiva y real a través de la publicidad”.

Si se hace caso a esto último –y por mi parte apenas si hay incon­ve­nien­te alguno–, se están reconociendo distintos grados de eficacia según que el derecho esté inscrito o no, y si la publicidad registral es la forma más perfecta de publicidad, no cabe duda que la inscripción es la mejor ma­­nera de que la “eficacia erga omnes” tienda a la perfección. Prefiero utilizar esta última expresión y no el término “absolutividad” por las razones que expuse en otros trabajos. Y vistas así las cosas –y aún pres­cindiendo de que, para mí, lo más importante del derecho real es la efi­cacia erga omnes, –que es la tesis de CARRASCO PE­RERA–, creo que, en el fondo, hay muy poca diferencia entre lo que piensa MARTÍNEZ SANCHIZ y la posición de GARCÍA GARCÍA.

Finalmente, dice HUERTA TROLEZ que uno de los argumentos, tal vez el principal que invoca GARCÍA GARCÍA contra el concepto de inscripción declarativa es, en realidad, puramente terminológico, pues considera que el carácter declarativo de la inscripción supone reducir su eficacia al as­pecto exclusivamente negativo, como inoponibilidad de lo no inscrito. Pe­ro este argumento no es convincente, ya que la terminología clásica de ins­cripción declarativa no implica en absoluto la reducción de los efectos de la inscripción a la inoponibilidad, aspecto negativo de la publicidad registral. Ni pone en tela de juicio la importancia fundamental de los efectos plurales de la inscripción, tanto para el titular registral –prueba, legitima­ción, presunciones– como para los terceros –fe pública, prioridad y cierre re­gistral–. La inscripción declarativa, que extiende erga omnes y de for­ma cualificada los efectos del derecho real publicado, es de tal impor­tancia que la práctica demuestra como, en general, cualquier adquirente procura con afán la inscripción de su derecho.

Creo que, con lo dicho en el párrafo anterior, HUERTA TROLEZ está ad­­mitiendo la tesis de GARCÍA GARCÍA, salvo en lo que se refiere al nom­bre. En términos generales, podía estar de acuerdo con dicho autor –con HUERTA TROLEZ–, sobre todo en lo que se refiere a la eficacia de la ins­crip­ción, pues, en definitiva, respecto a la denominación, resulta obvio que solamente se trataría de una cuestión semántica. Sin embargo, creo que esta cuestión terminológica tiene cierta importancia. Si, como dije, se hablase de “inscripción declarativa erga omnes” creo que podría mante­nerse la denominación clásica, y seguramente se seguirá manteniendo. Pe­ro, con referencia al “id quod plerumque accidit” (a lo que nor­mal­mente sucede), la inscripción declarativa, como también he dicho, no tar­da en ser modalizada con expresiones como las de “simplemente declara­tiva” o “meramente declarativa”, que, por los menos, parece que preten­den em­pecer sus efectos y valor. Acabamos de ver como BERCO­VITZ con­sidera la inscripción como un “mero” instrumento de se­guridad.

Por lo demás, creo que HUERTA TROLEZ tiene toda la razón cuando di­­ce que “cualquier adquirente procura con afán la inscripción de su de­re­cho”, si bien esto hay que matizarlo para referirlo a cualquier adquirente que conozca alguno, y solamente alguno, de los efectos de la inscripción. Ba­sándome en una dilatada experiencia puedo decir que, cuando una per­so­na pregunta lo que puede pasar si no inscribe, no hace falta expli­carle los efectos de la inscripción, y mucho menos la posibilidad de una doble transmisión, que pondría en entredicho, injustificadamente, la hon­radez del transmitente. Basta con decirle que, si al transmitente le em­bar­gan la finca, el adquirente tiene que interponer ante el Juzgado una terce­ría de do­minio, y que, con ello, quedará resuelta la cuestión a su fa­vor. Y, en tal hipótesis, el interesado quiere que se practique inmedia­tamente la inscrip­ción a su favor, con lo cual he llegado a la conclusión de que, por lo me­nos a las personas normales, por regla general les horroriza tener que ir al Juzgado, aunque tengan toda la razón, y, particularmente, cuando lo pue­den evitar con una inscripción.

 

POSDATA:

En el año 1996 se publicó en la Revista Crítica un artículo mío, con el título de “Notas sobre la inscripción virtualmente constitutiva”, que tenía dos finalidades:

Una consistía en que no se aceptase la implantación de la inscripción constitutiva, teniendo en cuenta que ello produciría en Galicia muchísimo daño.

La otra iba encaminada a establecer un criterio conciliador, lo cual no deja de ser un error, pues un tal criterio no satisface ni a unos ni a otros.

 LA POSICIÓN PROCESAL DEL TERCER POSEEDOR DE FINCA HIPOTECADA

(trabajo de José Antonio García Vila)

 ARTÍCULOS DOCTRINALES

ARTÍCULOS DE LINO RODRÍGUEZ OTERO

 

Iglesia de Las Conchas en la isla de La Toja (Pontevedra). Autor: Fev.

Iglesia de Las Conchas en la isla de La Toja (Pontevedra). Autor: Fev.