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Modelos de testamento ológrafo y de testamento en caso de epidemia

MODELOS DE TESTAMENTO OLÓGRAFO Y DE TESTAMENTO EN CASO DE EPIDEMIA

ALFONSO DE LA FUENTE SANCHO, NOTARIO DE LA LAGUNA

 

Es posible, y hasta probable, que durante el estado de alama que vivimos se nos requiera, como notarios, para atender algún testamento urgente en peligro de muerte o de alguien que quiera otorgar testamento porque esté enfermo  en cama en su domicilio, no pueda salir de casa y tema por su vida por ser una persona de riesgo o tener una enfermedad terminal, aunque no exista ese peligro de muerte inminente.

Los notarios, en estos tiempos de epidemia, estamos obligados a atender únicamente casos urgentes, de acuerdo con lo dispuesto en la  INSTRUCCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE  PÚBLICA DE 15 DE MARZO DE 2020   y cumpliendo los requisitos establecidos en la misma (norma segunda), es decir:

.- Petición telefónica o por email, nunca presencial.

.- Justificación de la urgencia

.- Cita previa individual y firma en la notaría

.- Adopción de medidas de prevención adecuada por el solicitante: mascarilla, guantes, y llevar su propio bolígrafo, al menos.

.- Adopción de medidas en la notaría: cita individual y distancia de seguridad, además de otras prácticas sanitarias preventivas.

Sin embargo, no podemos salir del despacho e ir a un hospital o a un domicilio particular por el riesgo que ello supone de ser contagiados o de contagiar pues conforme a dicha Instrucción  (norma segunda, 3º, b) «… La actuación notarial se desarrollará exclusivamente en la oficina notarial....».  Ello es coherente con la limitación de movimientos que establece el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, pues el bien principal protegido es la salud pública de todos.

Para tales casos y poder dar  una solución  a las personas que necesitan o quieren otorgar testamento y no pueden acudir a la notaría  existen, como alternativa al testamento notarial, varios testamentos NO NOTARIALES, en particular el testamento en caso de epidemia que el Código Civil (redactado en 1889) prevé, pues en aquella época eran relativamente frecuentes las epidemias. Este tipo de testamento parecía una reliquia del pasado que nunca se iba a utilizar, pero hoy cobra, desgraciadamente, actualidad y utilidad. La mayor dificultad será la de reunir a los tres testigos, dada la regla general de confinamiento, pero quizá pueda serlo el personal sanitario que le atienda, con el debido equipamiento de protección.

Otra alternativa es el testamento ológrafo, el cual tiene la ventaja de no necesitarse testigos en el acto de otorgamiento, pero la desventaja de que tiene que estar escrito y firmado de puño y  letra del testador y cumplir determinados requisitos formales, algo que quizá no sea posible por el estado en que se encuentre.

Finalmente existe la posibilidad de otorgar el testamento en peligro de muerte, que necesita de cinco testigos, pero que está en desventaja con el testamento en caso de epidemia  ya que necesita de tres testigos únicamente y además el testador tiene que estar en peligro cercano de muerte.

Recordemos también que en el País Vasco, además de los anteriores, existe el testamento en peligro de muerte o hilburuko ante tres testigos regulado en el artículo 23 de la Ley 5/2015 de 25 de junio de derecho civil vasco, que es similar al de epidemia.

Las legislaciones forales con competencia en materia de sucesiones se remiten casi todas en esta materia al Código Civil (Ver la legislación en Aragón, Navarra, Balerares, Galicia  y País Vasco), que es de aplicación supletoria. Sin embargo, en Cataluña están expresamente prohibidos los testamentos ante testigos (artículo 421.5.3 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones), por lo que, las personas con vecindad civil catalana no podrán otorgar el testamento en tiempo de epidemia, al menos en  territorio de Cataluña. 

1.-  EL TESTAMENTO EN TIEMPO DE EPIDEMIA

Este tipo de testamento especial viene regulado en el artículo 701 del Código Civil.

Presupuesto: Que exista una epidemia, que en el presente caso es notoria su existencia en España (en realidad en el mundo, pues ha sido declarada pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de Marzo de 2020) y por ello se ha declarado el estado de alarma por el citado  Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Por tanto en España entenderemos que hay epidemia mientras esté en vigor ese estado de alarma, que empezó el 14 de Marzo de 2020 y que  al haberse prorrogado (Real Decreto 476/2020) durará, al menos,  hasta el 11 de Abril de 2020, con posibilidad seguramente de nuevas prórrogas. 

Requisitos: Que el testador exprese su voluntad, al menos de forma oral, ante tres testigos idóneos, (ver artículos 681 y 682 CC) es decir que, los testigos sean mayores de 16 años,  que entiendan al testador, (su idioma) y tengan capacidad suficiente (discernimiento) para comprender el significado del acto del que son testigos, que no sean parientes cercanos de los herederos o legatarios (salvo de objetos escaso valor), es decir dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Formalidades: No es imprescindible que conste por escrito, pues basta que el testador manifieste su voluntad de  forma oral a los testigos si no es posible escribirlo. La Ley del Notariado permite en su artículo 64 que se grabe el acto  de otorgamiento de dicho testamento mediante audio o vídeo para facilitar su adveración en sede notarial, pero ello no exime de la presencia de los testigos, que deberán conocer o identificar la testador.

Si es posible, deberá redactarse por escrito (que no tiene por que ser manuscrito por el testador pudiendo ser  escrito a máquina), y en tal caso lo adecuado para dejar clara su voluntad es que el testador lo lea en voz alta a los testigos aseverando que las disposiciones contenidas son su voluntad y lo firme junto con los testigos. Si el testador no sabe leer, será alguno de los testigos quien se lo lea, manifestará  igualmente ser esa su voluntad y lo firmará o pondrá su huella dactilar, siendo posible, y luego lo  firmarán los testigos.

Los tres testigos tienen que estar presentes (no parece que sea posible ser testigos virtuales a distancia, es decir por videoconferencia). Respecto de la necesidad de que estén presentes simultáneamente, en el mismo acto, no lo exige el Código Civil pero parece exigirlo  indirectamente el  artículo 65.3.3 de la Ley del Notariado  al menos cuando el testamento sea oral, es decir cuando el testador manifieste su voluntad de palabra o leyendo alguna nota escrita pues en tal caso existe mayor riesgo de que el testimonio  de los testigos no sea plenamente coincidente.

Sin embargo, en el caso de que conste por escrito y se firme por el testador y testigos, normalmente no habrá  dudas sobre la voluntad del testador y por ello no parece razonable exigir en tal caso esa simultaneidad. Hay que tener en cuenta también que la finalidad de la ley es facilitar este tipo de testamentos por la situación excepcional del tiempo en que se otorgan y que la presencia no simultánea de testigos puede facilitar el cumplimiento de las medidas de precaución sanitaria.

Eficacia temporal: Este testamento tiene plazo de caducidad, pues, aunque el testamento se haya otorgado cumpliendo todos los requisitos, pierde su eficacia a los dos meses desde que haya cesado el estado de epidemia si el testador no muere en ese plazo  (artículo 702 CC).

Es decir, sólo producirá efectos si el testador muere en el tiempo transcurrido entre el acto del otorgamiento y dos meses después de haber cesado el estado de epidemia, pues  si sobrevive es como si no se hubiera hecho nunca.  

Modelo de Testamento: Para facilitar que, tanto respecto de la forma como  del fondo, el testamento en tiempo de epidemia cumpla los requisitos legales y sea adverado y se ajuste a la legalidad, desde la notaría  se debe asesorar telefónicamente al testador sobre el contenido del testamento y facilitarle  un  modelo  de testamento a completar por el testador o incluso un borrador  completo de testamento. Al final de estas notas se propone un modelo orientativo.

2.-  EL TESTAMENTO OLÓGRAFO.

Viene regulado en el artículo 688 y siguientes del Código Civil.

Presupuesto:  No es necesario que esté declarada la epidemia.  Basta la mera voluntad del testador para hacerlo, que ha de saber leer y escribir y ser mayor de edad (no basta por tanto tener 14 años).

Requisitos:  Que esté escrito y firmado por el testador, que se exprese la fecha (año, mes y día, pero no hace falta la hora), y que si hay palabras tachadas las salve el testador al final bajo su firma. 

Formalidades:  No hacen falta testigos. Puede otorgarse en idioma extranjero (no oficial).

Eficacia temporal: Este testamento tiene plazo de caducidad, pues deberá protocolizarse en el plazo de cinco años desde el fallecimiento del testador (artículo 693 CC). Si no se adverare en ese plazo perderá su eficacia, según lo dispuesto en el artículo 704 CC.

Modelo de Testamento: Igualmente es conveniente asesorar telefónicamente al testador sobre la forma y contenido del testamento y facilitarle  un  modelo  de testamento orientativo para que lo escriba a mano y lo firme.

3.-  EL TESTAMENTO EN PELIGRO DE MUERTE.

Viene regulado en el artículo 700 del Código Civil

Presupuesto:  No es necesario que esté declarada la epidemia. Basta que exista peligro inminente de muerte. Sería el caso de un enfermo de coronavirus, cuyo peligro de muerte hay que presumirlo por padecer esta enfermedad, y que esté debilitado para otorgar testamento ológrafo. Aunque en el presente estado de epidemia será preferible acudir al testamento para el caso de epidemia antes vistopor sus menores requisitos, es posible en teoría acudir también a este tipo de testamento.

Requisitos:  Basta que el testador manifieste oralmente su voluntad.

Formalidades:  Son necesarios 5 testigos idóneos, es decir que sean mayores de edad y que cumplan los requisitos antes vistos, establecidos en los artículos 681 y 682 del Código Civil.

Eficacia temporal: Este testamento tiene también plazo de caducidad, y pierde su eficacia si el testador sale del peligro de muerte en el plazo de dos meses, o aún muriendo en ese plazo no se protocoliza en el plazo de tres meses desde el fallecimiento  (artículo 703 CC).

No se propone modelo de testamento, pues puede servir para ello los propuestos para el ológrafo y para el testamento en tiempo de epidemia. 

MODELO DE  TESTAMENTO EN TIEMPO  DE EPIDEMIA

 

 

MODELO DE TESTAMENTO OLÓGRAFO

 

 

 

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Testamento en caso de epidemia y en peligro de muerte.

TESTAMENTOS EN CASO DE EPIDEMIA Y EN PELIGRO DE MUERTE

Antonio Ripoll Jaen

Notario

“¿Por qué permites Señor que te nieguen ateos?… ¿Soy yo una creación tuya o eres tú una invención mía? (Unamuno).

 

I.- Motivación.

La evidencia de los hechos me excusa de ello pero, tal vez por cortesía, sean oportunas unas breves palabras.

La situación excepcional en la que vivimos me ha sugerido desempolvar algo de clara raigambre histórica, y tal vez olvidado, como es el testamento nuncupativo, presente entre nosotros de la mano del Código civil español (1), cuyas cuatro manifestaciones están constituidas por el testamento otorgado en peligro inminente de muerte, el testamento en caso de epidemia, el testamento militar en caso de batalla y el testamento marítimo en caso de naufragio.

Las afinidades entre los dos primeros testamentos son más que notorias, no solo por su régimen jurídico sino también por su excepcionalidad dirigida a paliar situaciones personales, en el primer caso, y colectivas en el segundo, o si se prefiere individuales y comunes respectivamente. (2)

En este sentido no voy a aportar nada nuevo y mi propósito es divulgar una figura testamentaria al servicio de la ciudadanía en estos dramáticos momentos.

Desde otro punto de vista, ajeno al derecho, con cautela y respeto, quiero denunciar que somos y nos convertimos en meros juguetes del destino, lesionándose así nuestra dignidad como personas, lo que sugiere muchas preguntas.

Seguro que el humanismo cristiano, que es el común en Europa, tendrá las adecuadas respuestas, para aliviar conciencias y hacer mas llevadera la angustia que hoy nos invade; como también es seguro que de esta situación surgirá una filosofía nueva, una sociedad también nueva y un derecho distinto, con sus inevitables repercusiones políticas y económicas; se inicia pues un nuevo camino en busca de la verdadera justicia y la felicidad de todos.

Y a lo que íbamos.

 

II.- El Testamento en peligro inminente de muerte.

Traer a colación, aquí y ahora, esta modalidad de testamento puede producir en la ciudadanía cierta confusión, sin embargo se hace conveniente por las siguientes razones:

1ª Ambos, muerte y epidemia, son modalidades del testamento abierto.

2ª Los dos son nuncupativos u orales.

3ª Uno y otro atienden a situaciones de urgencia y excepcionales, individuales y colectivas, el peligro inminente de muerte, en el primer caso, y el estado de epidemia en el segundo, lo que hace y exige que su otorgamiento sea breve y sencillo, sin mas forma constitutiva que la testifical.

4ª Y en fin, que además de estar sometidos a caducidad, están sujetos a un mismo y posterior procedimiento notarial acreditativo de su autenticidad.

Este testamento, el otorgado en peligro inminente de muerte, está regulado en el art 700 (3):

Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de notario.”

Han de concurrir para la legitimidad y puesta en práctica de este testamento las siguientes circunstancias:

1ª. El “peligro inminente de muerte” que será calificado por los testigos, sin que sea preceptivo dictamen médico. Para esta calificación deberá tenerse en cuenta el lugar de otorgamiento, el conocimiento que ya tuvieren los testigos de ese estado por referencias, si las hubiere, y la evidencia.

¿El lugar? Si, piénsese en la muerte hospitalaria. La concurrencia, no instrumental, de personal sanitario, facilitaría las cosas y si es instrumental mejor.

2ª Que el testador tenga capacidad, calificable por los cinco testigos por unanimidad y que conozcan al testador –no que lo identifiquen- ex art. 685.

3º Que los testigos sean “idóneos” conforme al art. 681, 682 y 685.

4ª Que no sea razonablemente posible, por motivos de máxima urgencia, localización o inexistencia de notaria demarcada, la presencia notarial y es que este testamento es un recurso extraordinario y subsidiario al testamento notarial abierto o cerrado, no otra cosa quiere decir la expresión “sin necesidad de notario”.

Estos son los presupuestos que habilitan esta modalidad testamentaria.

Son requisitos posteriores los siguientes:

1º Que se escriba el testamento siendo posible ex art. 702 y si es posible que lo firmen el testador y testigos, si saben y pueden ex art 695 que es aplicable en lo pertinente; no se olvide que estamos ante un testamento abierto. Si es posible antes de fallecer el testador, se sobreentiende; no siendo posible, fallecido el testador, deberá escribirse y firmarse por los testigos, si saben y pueden ex art. 702.

2ª Que no hayan pasado dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte ex art. 703, si hubieren pasado el testamento caduca.

3º Que dentro de los tres meses del fallecimiento se acuda a notario competente para iniciar el procedimiento de jurisdicción voluntaria notarial ex arts 703 y 704.

Y no me extiendo más porque después se volverá sobre este testamento para señalar sus diferencias con el otorgado en caso de epidemia y por no ser redundantes en lo que tienen en común.

 

III.- El Testamento en caso de Epidemia.

Está regulado en el art. 701 que testimonio:

En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.”

El adverbio de modo “igualmente” que utiliza el precepto es inadecuado, pues similitud, que existe, no es lo mismo que igualdad, que no existe; lo que sigue lo evidenciará así como la distinta redacción de los preceptos interesados.

Han de concurrir para la legitimidad y puesta en práctica de este testamento las siguientes circunstancias:

1ª. El estado de epidemia que existirá cuando concurra con la situación de hecho una declaración formal de la autoridad competente; en el estado de cosas actual esta declaración tuvo lugar por la OMS el 11 de marzo de 2020 con el carácter de pandemia, lo que motivó el RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria motivada por el COVID 19, que entró en vigor el mismo día de su publicación (BOE 14 de marzo), cuyo antecedente esta en el RDL 6/2020 de 10 de marzo sobre medidas urgentes en el ámbito económico y para la política de la salud pública y la Orden de 10 de marzo por la que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación del COVID 19.

Resúmase así: Desde el 11 de marzo de 2020 puede implementarse esta modalidad testamentaria.

2ª Que el testador tenga capacidad calificable por los testigos, por unanimidad, esté aquel afectado o no por la epidemia.

3ª Que los testigos sean mayores de dieciséis años. Entrecomillé “testigos” a propósito del testamento otorgado en peligro inminente de muerte, y lo hice, para advertir ahora, que así como el art. 700 exige que sean idóneos, el 701 lo omite. ¿Quiere esto decir que solo con la mayoría de 16 años tienen idoneidad para ser testigos? Sin duda la respuesta es negativa; en los testigos habrán de concurrir todos los requisitos de idoneidad de los arts 681, 682 y 685, como lo reconoce implícitamente el art. 681 que al exigir que los testigos sean mayores de edad dice “salvo lo dispuesto en el artículo 701.

Cabe preguntarse ¿por qué solo tres testigos para este testamento y cinco para el otro? La respuesta es bien simple: para evitar la propagación de la epidemia, el contagio y hoy, sobre todo, esos dieciséis años son vitales para disminuir la posible expansión.

Estos son los presupuestos que legitiman esta modalidad testamentaria.

Son requisitos posteriores los siguientes:

1º. Que se escriba el testamento siendo posible, pero aquí la imposibilidad solo se determina por el hecho de que los testigos no sepan escribir, a diferencia del testamento en peligro de muerte, cuyas causas pueden ser múltiples, siendo la más importante el tiempo.

2º. Que no hayan pasado dos meses desde el cese de la epidemia, si el testador sobrevive a ella, claro está. “cuando el testador falleciere en dicho plazo” ex art 703.

3º Que no hayan transcurrido tres meses desde el fallecimiento, plazo en el que debe acudirse ante notario competente para iniciar el procedimiento de jurisdicción voluntaria notarial ex art 703 y 704.

Entiendo que al unificar el párrafo segundo del art. 703, los dos testamentos, el computo desde el fallecimiento será para el testamento en peligro de muerte y el computo para el caso de epidemia será desde que, fallecido el testador, esta haya cesado.

Testamento en peligro de muerte y en caso de epidemia no son incompatibles, si coinciden ambos supuestos podrá optarse por uno u otro testamento, siendo preferible el segundo porque el número menor de testigos atempera o disminuye la propagación del virus.

Hay también dos matices comunes a ambos testamentos que no quiero obviar y es que estos exigen para su validez, a diferencia de los notariales, el ológrafo y los otros citados, el fallecimiento del testador dentro de los plazos previstos, es el primer matiz y el segundo que en lo referente al escrito este puede ser presentado por el testador o un tercero, asumiéndolo aquel como propio o expresivo de su última voluntad.

En ambos testamentos, dadas las circunstancias, debe prevalecer el principio favor negotii.

 

IV.- El procedimiento notarial de jurisdicción voluntaria.

Ambos testamentos, en el plazo indicado, para evitar su caducidad e ineficacia, exigen la iniciación del procedimiento notarial de jurisdicción voluntaria ex art. 704:

Los testamentos otorgados sin la autorización de notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la legislación notarial”.

Precepto al que habría que añadir: “iniciándose el correspondiente expediente dentro de los plazos previstos en los artículos anteriores”.

Para el estudio de estos expedientes me remito a mis trabajos sobre Jurisdicción Voluntaria Notarial publicados en notariosyregistradores y en la Revista Jurídica del Notariado.

No obstante lo anterior debo apuntar un supuesto: el fallecimiento posterior de todos los testigos instrumentales o presenciales, sin que se haya escrito el testamento o existan otro tipo de medios que permitan mantener la existencia del testamento, siendo el más expresivo la grabación o el video.

En estos supuestos, aunque existan testigos per relationem o referenciales, que son los que tienen noticias del otorgamiento y su contenido, pero no lo han presenciado como meros observadores, estimo que iniciado el expediente notarial, siendo los testigos, forma constitutiva o ad solemnitatem, debe cerrarse con resultado negativo.

 

V.- La actuación notarial en caso de epidemia.

El tema que nos ha ocupado tiene una indudable relación con el ministerio notarial en caso de epidemia, actuaciones reguladas por la Resolución de la DGSJ y FP así como Comunicado del Consejo General del Notariado de 15 de marzo 2020, de los que resulta esencialmente que las actuaciones notariales serán siempre en la notaria, con las debidas precauciones de seguridad y previa comunicación del interesado, por vía telemática o telefónica, alegando la urgencia del asunto que requiere el ministerio notarial.

La medidas han sido programadas para evitar la expansión de la epidemia.

Solo me referiré a un punto: la urgencia, que si bien debe ser estimada inicialmente por el requirente, esta debe ser calificada, en contra del criterio de algún decanato, por el notario requerido, calificación contra la que puede recurrir el interesado, recurso este, el de queja por denegación de funciones, que parece incompatible con la urgencia. ¿Os imagináis una querella criminal en la que sea el querellante quien decida si se debe admitir a trámite? ¡Pues claro que no!.

 

Epilogo.

Querido lector: En este trabajito, como lo califico, no encontrarás nada nuevo ni especial, tal vez alguna contradicción o estupidez; está dirigido a la ciudadanía, simplemente para que conozca estos instrumentos jurídicos a su alcance.

Solo diré dos cosas:

1ª Que el testamento notarial, existiendo el de epidemia, no es un acto urgente ni necesario. Esto me parece atrevido pero la lógica me lleva a esta conclusión; no obstante lo expuesto, el mejor criterio del notario requerido resolverá lo que proceda.

2ª. Tomate estas letritas como un simple recordatorio de lo que parecían momias jurídicas, hoy de actualidad, y un recurso para llenar el tiempo de estos momentos tan dramáticos; ese ha sido mi propósito.

 

Alicante, en Vistahermosa de la Cruz, a 23 de marzo de 2020.

Antonio Ripoll Jaen


Notas:
  1. No se hace referencias a los testamentos históricos forales ni al testamento Ilburuko del País Vasco.
  2. Estudia el tema Roberto Blanquer Uberos en Comentario del Código Civil, Ministerio de Justicia, Secretaria técnica del Centro de Publicaciones, Madrid 1991, (obra colectiva anterior a la ley de Jurisdicción Voluntaria), págs. 1770 y ss. Y también, en el aspecto procedimental, Miguel Angel Bañegil Espinosa en Jurisdicción Voluntaria Notarial, Aranzadi y Colegio Notarial de Madrid, Navarra 2015, oc, págs. 626 y ss.
  3. Todos los arts citados son del Código Civil Español .

 

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