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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Exoneración de pasivo insatisfecho y registro

EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO Y REGISTRO

Álvaro José Martín Martín, Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Murcia

 

Introducción

La importante modificación de la Ley Concursal que ha supuesto la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), de la que me he ocupado en estas páginas en más de una ocasión, menciona expresamente entre las materias objeto de trasposición a los procedimientos de exoneración de deudas y, en efecto, la totalidad del capítulo II del título XI del libro primero (artículos 486 a 502 del TRLC) contiene importantes novedades respecto de la regulación anterior.

Cabe decir, cuando acaba de cumplirse el año y medio de entrada en vigor de la reforma, que, así como los procedimientos concursales específicamente dirigidos a las microempresas del nuevo libro tercero del Texto Refundido, están claramente infrautilizados, por el contrario han crecido exponencialmente los concursos de persona física, frecuentemente sin masa (art. 37 bis a 37 quinquies TRLC) que desembocan en la tramitación de la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho (en lo sucesivo EPI).

Esta breve nota no es una visión general del nuevo régimen de exoneración aplicable, según la discutida Disposición transitoria primera. 3.8º de la Ley 16/2022, a todas las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigor de dicha Ley (discutida por no respetar derechos reconocidos en la anterior redacción del Texto Refundido a quienes habían sido declarados en concurso con anterioridad).

Por el contrario, me propongo someter a debate público la incidencia de la reforma en la actividad de los Registros de la Propiedad y de Bienes Muebles.

 

Aspectos fundamentales de la EPI

 La EPI permite al concursado persona natural, sea o no empresario (art. 486 TRLC), que no esté incurso en las excepciones del art. 487 TRLC, obtener una declaración judicial de no serle exigibles un gran número de deudas insatisfechas, pero no todas.

 Es decir, se concede una segunda oportunidad al deudor para que pueda rehacer su vida sin que un fracaso económico lastre para siempre sus posibilidades de recuperación, pudiendo solicitarse tanto en el concurso de acreedores del libro primero (arts. 495 y 501 TRLC) como en los procedimientos especiales de microempresa del libro tercero (arts. 700 y 715 TRLC).

Es capital la distinción entre créditos exonerables, que impiden al acreedor ejercitar acciones frente al deudor para su cobro, y créditos no exonerables que no impiden dicho ejercicio (art. 490 TRLC) siendo el art. 489 TRLC el que, partiendo de que la exoneración se extiende a la totalidad de las deudas insatisfechas, enumera las excepciones.

Una característica trascendente a los efectos que nos interesan es que toda exoneración es susceptible de ser revocada dentro de los tres años siguientes a su concesión por cualquiera de las causas que menciona el artículo 493 TRLC entre las que se incluye «la mejora sustancial de la situación económica del deudor dentro de los tres años siguientes a la concesión por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar la totalidad o al menos una parte de los créditos exonerados», lo que quiere decir que nunca puede saberse con antelación si el acreedor recuperará el derecho de cobrar todo o parte de la deuda.

Según el art. 486 TRLC la EPI tiene dos modalidades: a) la que la que se puede solicitar antes de que se abra la fase de liquidación en el concurso asumiendo la obligación de cumplir un plan de pagos aprobado por el Juez y b) la que conlleva la liquidación de la masa activa, sea consecuente a una situación de concurso sin masa o en que la existente sea insuficiente para pagar los créditos contra la masa o, liquidada ésta, sea insuficiente para pagar todos los créditos concursales reconocidos (art. 501. 1 y 2 TRLC).

 

La EPI como fuente de actos registrables en los registros de bienes

Desde el punto de vista de la relación de esta modalidad del procedimiento concursal con los bienes o derechos del deudor inscritos en los registros de bienes, lo más importante es a) en qué medida puede condicionar el desenvolvimiento de la actividad del concursado, una vez declarada judicialmente la exoneración, en particular en el caso de exoneración mediante plan de pagos.; b) los cambios que introduce respecto de la competencia para tramitación de ejecuciones sobre dichos bienes; c) la cancelación de anotaciones preventivas de embargo u otras medidas análogas que garantizan deudas exoneradas y d) la cancelación de hipotecas u otras garantías inscritas para garantizar deudas exoneradas.

   a) Exoneración mediante plan de pagos

Cuando la exoneración se condiciona al cumplimiento de un plan que contenga medidas prohibitivas o limitativas respecto de los derechos de disposición o administración del deudor, mientras esté vigente el plan de pagos por haber sido solicitadas al juzgado por los acreedores (art. 498.1 TRLC) se pueden considerar aplicables las normas generales de la legislación concursal en sede de convenio, es decir: por una parte será inscribible el contenido del plan, no solo en el Registro Público Concursal (art. 495 TRLC) sino también en los registros de bienes, en cuanto pueda afectar al otorgamiento por el deudor de actos registrables, aplicando por analogía la previsión del art. 558.1 TRLC sobre limitaciones establecidas en el convenio de acreedores; por otra no se impide la inscripción de los actos que contravengan el plan, sin perjuicio de que pueda perjudicar a cualquier titular registral la revocación de la concesión (art. 558.3 TRLC aplicable también por analogía).

   b) Competencia para tramitación de ejecuciones sobre bienes del concursado

Los créditos exonerados no permiten al acreedor iniciar o seguir ejecuciones contra bienes del deudor, aunque puede exigir el cumplimiento frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada (art. 492.1 TRLC).

Respecto del crédito no exonerado, el artículo 499.2 TRLC contiene una regla competencial inédita hasta ahora, aplicable con independencia de la personalidad pública o privada del acreedor o de la naturaleza del crédito: «Las acciones declarativas y de ejecución de los acreedores de deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones asumidas por el deudor durante el plazo del plan de pagos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal«.

Se concede aquí una competencia exclusiva al juzgado concursal cuya extensión, al menos sobre el papel, es incluso superior a la que la misma ley prevé para el caso de declaración de concurso, al no admitir excepción de ningún tipo.

   c) Cancelación de anotaciones preventivas de embargo u otras medidas análogas que garantizan deudas exoneradas.

Respecto de la deuda exonerada no se prevé que el juzgado concursal acuerde, al mismo tiempo que concede la exoneración o después, la cancelación de embargos u otras medidas que hayan podido inscribirse sobre bienes que conserve el deudor.

 Ahora bien, siempre que los acreedores afectados hayan tenido la intervención prevista en el procedimiento de concesión de la exoneración y que se dicte una resolución firme cancelatoria, no parece existir obstáculo para su acceso registral, sin perjuicio de que los inconvenientes que puedan derivarse de una eventual revocación de la exoneración, siempre posible, al menos temporalmente como hemos visto, desaconsejen anticipar dicha resolución cancelatoria.

Es decir, en mi opinión, siempre que sea posible que el acreedor recupere la facultad de dirigirse contra el deudor por ser exigible el pago del crédito, existe un interés jurídicamente tutelable de conservación de las medidas legalmente adoptadas en su momento para asegurar su cobro. Debe recordarse que, tras la conclusión del concurso, el art. 484 TRLC solo excepciona la responsabilidad del deudor persona natural por los créditos insatisfechos si ha obtenido la EPI. Por tanto, si se revoca la concesión renace la acción del acreedor y puede ser fundamental frente a otros acreedores concurrentes, la preferencia derivada del embargo anotado.

   d) Cancelación de hipotecas u otras garantías inscritas para garantizar deudas exoneradas.

La regla general es que el crédito con garantía real no es exonerable dentro de los límites de la garantía. Dice en este sentido el art. 489.1.8º TRLC que la exoneración no se extiende a las «deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley».

De aquí se deriva que, en lo que exceda de dicho límite, se puede acordar la exoneración. A estos efectos y teniendo en cuenta las reglas de valoración de los artículos 272 y siguientes del Texto Refundido (aplicables pese al tenor literal del propio art. 272 que limita su eficacia al convenio de acreedores y a los planes de reestructuración), será frecuente que, por ejemplo, se declare exonerable el crédito protegido por segundas o ulteriores hipotecas al absorber las primeras la totalidad del valor.

En este caso, es decir, cuando se declara exonerado la totalidad o parte del crédito garantizado, se aplica el art. 492 bis.3. TRLC, ubicado en la sección del TRLC que regula los elementos comunes de la exoneración y rige, por tanto, para sus dos modalidades:

 «3. Cualquier exoneración declarada respecto de una deuda con garantía real quedará revocada por ministerio de la ley si, ejecutada la garantía, el producto de la ejecución fuese suficiente para satisfacer, en todo o en parte, deuda provisional o definitivamente exonerada.»

Presupuesto imprescindible de aplicación de este artículo, que constituye una importante novedad de la Ley de reforma de 2022, es que no se haya cancelado, como consecuencia de la exoneración, el asiento registral que confiere efectos reales a la garantía de la deuda.

 Por tanto, no parece procedente en ningún caso que, de la concesión de la exoneración, sea provisional o definitiva, con plan o sin él, pueda derivarse la cancelación de las garantías reales del crédito exonerado.

 Ello permitirá al acreedor iniciar o continuar una ejecución exclusivamente sobre los bienes afectos que, de resultar producto, determinará la revocación por ministerio de la ley de la exoneración.

 

Doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

La Dirección General ha venido sosteniendo, antes de la reforma concursal, el criterio de no proceder cancelar hipotecas que garanticen créditos exonerados por el solo hecho de haberse concedido la exoneración, exigiendo en todo caso una resolución cancelatoria expresa del Juzgado Concursal.

Muy recientemente (Resolución de 4 de marzo de 2024 en BOE de 27 de marzo de 2024, RP Gandía 2) reitera dicha doctrina, aplicando la legislación concursal anterior a la vigente en la actualidad.

Así, frente a la pretensión del adquirente de la finca hipotecada (que, pese a haberse subrogado en el pago es considerado tercer poseedor por no constar el consentimiento de la entidad acreedora) de que se cancelaran todas las cargas inscritas por haberse acordado la exoneración definitiva de las deudas garantizadas, apoyándose en un auto de aclaración del juzgado concursal que responde a la petición de que se acordara la cancelación de dichas cargas diciendo que no es necesario por derivarse de haberse acordado la exoneración con carácter definitivo, se confirma la calificación registral denegatoria.

Entre otros argumentos y prescindiendo de los específicamente dirigidos al caso de ser el solicitante tercer poseedor de la finca hipotecada (F.D. 4), desestima el Centro Directivo el recurso porque:

– la extinción de la deuda derivada de la concesión del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho no es absoluta ni definitiva (F.D. 3).

– la cancelación de la hipoteca precisa el otorgamiento de escritura pública o una resolución judicial firme dictada en procedimiento seguido contra el acreedor sin que, pese a la accesoriedad de la garantía, baste la declaración de extinción de la deuda (F.D. 5).

A mi juicio el nuevo art. 492 bis.3. TRLC, antes transcrito, refuerza el argumento de dicho fundamento de derecho 3 para los casos en que sea de aplicación el texto reformado: el acreedor por deuda exonerada conserva siempre el derecho de cobrar lo que se obtenga por la ejecución de la garantía tanto si recae sobre el activo concursal -esa es la novedad- como si es de un tercero.

 

Concepto de Garantía real a efectos de EPI

A propósito de la trascendencia de la reforma concursal en relación con la identificación de los créditos no exonerables se ha planteado la cuestión sobre si pierden dicha calificación los que, aun siendo concursalmente privilegiados, lo son pese a no ampararse en derechos reales de garantía como la prenda o la hipoteca.

Dados los términos del artículo 492 bis.3. del Texto Refundido a que acabo de referirme, la distinción es también de interés a sus efectos, por tanto, lo que digo a continuación me parece aplicable en ambos casos.

En la redacción inicial del TRLC los artículos 491 y 497 dejaban a salvo de los efectos de la EPI a los créditos concursales privilegiados:

Artículo 491. Extensión de la exoneración.

1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

Artículo 497. Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos.

1. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:

2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.

Una vez en vigor la Ley 16/2022 de reforma concursal el artículo 489 del TRLC pasa a decir:

Artículo 489. Extensión de la exoneración.

1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:

8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.

Se plantea si el cambio de redacción implica que los créditos concursales privilegiados conforme al art. 270. 4º TRLC no se entienden comprendidos en el art. 489.1. 8º TRLC, es decir, sus titulares deben soportar la inclusión de sus créditos entre los exonerados.

La duda surge porque dicho apartado 4.º comprende: “Los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago”.

Parece que, aunque se trate de figuras no clasificadas como derechos reales, como el de hipoteca o anticresis, se trata de créditos que disfrutan legalmente de garantía real, que es lo que impide que se extienda a ellos la exoneración de pasivo insatisfecho siempre que no se exceda del límite del privilegio y que se cumpla la exigencia del artículo 271.1 TRLC conforme al que es indispensable que «los créditos a que se refieren los números 1.º a 5.º del artículo anterior deberán tener constituida la respectiva garantía antes de la declaración de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros, salvo que se trate de los créditos con hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores.

Esa oponibilidad a terceros es, precisamente, lo que caracteriza a la garantía real, por lo que debe concluirse que los créditos del art. 270.4º TRLC que cumplan dichos requisitos tienen a efectos concursales carácter privilegiado porque gozan de garantía real sobre los bienes afectos.

En ese sentido, explica la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 616/2021, de 21 de septiembre, ECLI:ES:TS:2021:3425, ponente, Don Juan María Diaz Fraile (ver resumen), que la inscripción el Registro de la Propiedad de la condición resolutoria que garantiza el cumplimiento de la prestación aplazada confiere efectos reales a la garantía que, en otro caso, sería meramente personal:

3.2. La inscripción de la condición resolutoria explícita atribuye eficacia real a la acción resolutoria del contrato. Con ello evita la ineficacia de dicha condición al impedir que aparezcan terceros inmunes o no afectados por la misma por reunir los requisitos del art. 34 LH (la cognoscibilidad legal de lo inscrito impide la alegación de su ignorancia) – lo que podría hacer inoperante el efecto resolutorio pretendido -, pues el efecto retroactivo de la resolución, sea por condición resolutoria expresa, sea por incumplimiento de las obligaciones bilaterales, no alcanza a terceros adquirentes de buena fe.”

3.3. En la sentencia 644/2010, de 15 de octubre, declaramos que nuestro sistema jurídico también admite la transmisión de inmuebles bajo condición resolutoria expresa, que atribuye al adquirente una titularidad interina que no anula ni condiciona el ejercicio de la acción resolutoria, dando lugar, cuando se inscriben al amparo de los arts. 9.2ª LH y 51.6ª RH, a las denominadas condiciones resolutorias con eficacia real, de conformidad con el art. 11 de la propia Ley, «de tal forma que durante la pendencia el nuevo titular registral adquiere el derecho inscrito sujeto a la condición y conservando el transmitente la expectativa de resolver el contrato con efectos frente a terceros en el caso de cumplirse la condición». Esta eficacia frente a terceros impide que pueda confundirse o identificarse la acción derivada de una cláusula resolutoria expresa con eficacia real, y la acción para ejercitar la facultad implícita de resolver las obligaciones recíprocas, que el art. 1124 CC atribuye al contratante cumplidor para el caso de incumplimiento de sus obligaciones por la contraparte.

Por tanto, ya se trate de garantías inscritas en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles (arrendamientos financieros o contratos de financiación en particular) siempre que los respectivos créditos se hayan clasificado como créditos especialmente privilegiados en el concurso por reunir todos los requisitos exigibles deben conceptuarse como créditos con garantía real a los efectos del artículo 489.1 8º TRLC y excluirse del perímetro de deudas exonerables.

7 de abril de 2024

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Murcia

 

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Atardecer en Menorca, con nubes que parecen pájaros. Por Silvia Núñez.

Resumen del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

RESUMEN DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY CONCURSAL

 

Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Resumen:

Extractamos su Exposición de Motivos, aludiendo al camino y razones que han propiciado su elaboración, al contenido del mandato que hizo el Legislador, a la estructura del texto organizado en tres libros y apuntes técnicos de elaboración. Tiene disposiciones adicionales, transitoria y una compleja disposición derogatoria. Este TR habrá de convivir con la normativa Covid. Se anuncia una próxima reforma impuesta por la Directiva Europea 2019/1023.

A) Antecedentes.

El Derecho concursal se reivindica como una herramienta fundamental para la conservación de tejido empresarial y empleo, de lo que es consciente, tanto el legislador español como el de la Unión Europea, lo que ha provocado profusas iniciativas legislativas.

Según la Exposición de Motivos, la historia de la Ley Concursal de 2003 “es la historia de sus reformas”, pues pocas leyes han sido modificadas tantas veces en tan poco tiempo.

Una de las carencias fundamentales en el texto de 2003 es la regulación de las instituciones propias del denominado derecho preconcursal, pues la práctica demostró que la admisión de la insolvencia inminente, como presupuesto alternativo para el concurso voluntario, no resultaba suficiente.

Se intentó la agilización de procedimientos, creando Juzgados especializados y potenciando la figura del convenio anticipado como cauce preferente para la rápida solución de la insolvencia. Sin embargo, la subsiguiente crisis colapsó los juzgados de lo mercantil y se produjo un efecto de «huida de la Ley Concursal», buscando las sociedades, incluso en el extranjero, soluciones más ágiles.

El legislador español reaccionó -incluso acudiendo a los reales decretos leyes- buscando la flexibilidad y mayor justicia en la solución de los intereses en conflicto, con medidas como:

– la incorporación del criterio del valor razonable del bien o del derecho sobre el que se hubiere constituido la garantía como límite del privilegio especial del crédito garantizado,

– el reconocimiento del derecho del deudor a solicitar en cualquier momento la apertura de la liquidación,

– el régimen de los concursos sin masa suficiente para hacer frente a los costes el procedimiento,

– la introducción del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho del que, en ciertas condiciones, puede gozar el deudor persona natural,

– o el régimen de los acuerdos de refinanciación, continuamente reformado.

B) Contenido del mandato.

Todo el cúmulo de reformas acumulado provocó que la D. F. 8ª de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, habilitara al Gobierno para aprobar un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, pero sólo le dio doce meses para tan ingente tarea.

Al no haberse terminado en tiempo la labor, la D. F. 3ª de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, habilitó un nuevo plazo para aprobar un texto refundido, labor que tenía que concluir en ocho meses.

La ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, entró en vigor el 13 de marzo de 2019, por lo que los ocho meses se cumplieron el 13 de noviembre de 2019. La deliberación del Consejo de Ministros, su aprobación y refrendo por el Rey se produjeron el 5 de mayo de 2020, es decir, cerca de seis meses después de vencido el plazo concedido por el Poder Legislativo en la Ley 1/2019.

Sin embargo, El Consejo de Estado, en su dictamen (pág. 24), salva la legalidad de la norma del modo siguiente: “el artículo 21.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, entiende suspendidas las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales. Habida cuenta de que el Gobierno de España estuvo en funciones desde el 29 de abril de 2019 hasta el 8 de enero de 2020, debe concluirse que durante dicho periodo el transcurso del referido plazo de ocho meses quedó interrumpido, por lo que, en el momento de la emisión del presente dictamen (26 de marzo de 2020), restarían todavía algo menos de cuatro meses para proceder a la aprobación del texto refundido dentro del plazo de ocho meses previsto en la Ley 1/2019.

El contenido del mandato en ambas leyes -9/2015 y 1/2019- es similar: “Esta autorización incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos.”

En consecuencia, entre las dos opciones previstas en el art. 82.5 de la Constitución, las Cortes han optado por la más amplia, pues la autorización no se circunscribe a la mera formulación de un texto consolidado, sino que incluye esa triple facultad:

– Regularizar, lo que significa ajustar, reglar o poner en orden.

– Aclarar, que es verbo de múltiples significados: a veces, alude a quitar lo que impide apreciar la realidad de alguna cosa; otras, implica la idea de explicar.

– Y armonizar: equivale a hacer que no discuerden dos o más partes de un todo.

La doctrina del Consejo de Estado ha señalado que regularizar, aclarar y armonizar textos legales supone:

– la posibilidad de alterar la sistemática de la ley

– y la posibilidad de alterar la literalidad de los textos y, así, eliminar las dudas interpretativas que pudieran plantear.

C) Estructura.

El texto refundido se divide en tres libros:

El Libro Primero, “Del concurso de acreedores”, es el más extenso (582 artículos), con una sistemática muy diferente de la que tenía en la Ley de 2003.

Se divide en 14 títulos, recogiéndose en los 12 primeros las normas concursales generales, para no distraer con especialidades. En el título XIV, el último, se han agrupado, junto con el concurso de la herencia, las especialidades del concurso de aquel deudor que tenga determinadas características subjetivas u objetivas. El título XIII se dedica al Registro público concursal.

La E. de M. destaca algunas de las muchas novedades:

– hay un título específico sobre los órganos del concurso (el II), con dos capítulos, uno dedicado al juez del concurso y otro a la administración concursal;

– hay un título para la masa activa y otro sobre la masa pasiva (IV y V);

– otro título regula el informe de la administración concursal (VI);

– hay un título propio para el pago de los créditos a los acreedores (IX) y otro para publicidad (XIII);

Como ejemplo de agrupación de contenidos, en el título IV, dedicado a la masa activa, no solo se incluye lo relativo a la composición de esa masa o a la conservación de la misma, sino también las reglas generales de enajenación de los bienes y derechos que la componen, los regímenes de reintegración y reducción de la masa, la regulación de los créditos contra la masa, o las especialidades por insuficiencia de la masa.

El Libro Segundo, “Del derecho preconcursal”, está dedicado al derecho tradicional de la insolvencia, manteniendo la terminología. Se divide en cuatro títulos independientes:

– la apertura de negociaciones con los acreedores;

– los acuerdos de refinanciación, buscando que el régimen adquiera un mínimo de unidad y autonomía;

– los acuerdos extrajudiciales de pago,

– y el concurso consecutivo, sea a un acuerdo de refinanciación, sea a un acuerdo extrajudicial de pagos.

Este Libro ha resultado en su elaboración el más difícil desde un punto de vista técnico y es donde se han exprimido más los límites de la refundición.

En el Libro Tercero se incluyen las normas de derecho internacional privado, ganando rango, de título a libro, que se justifica porque el nuevo Reglamento (UE) 2015/848 es de aplicación no solo a los concursos de acreedores, sino también a los «procedimientos» que el texto refundido agrupa en el libro II.

Existen normas del derecho internacional privado de la insolvencia, hasta ahora circunscritas al concurso de acreedores, que deberán aplicarse a los acuerdos de refinanciación y a los acuerdos extrajudiciales de pagos.

D) Apuntes técnicos.

a) Claridad en los artículos.

– Se altera la literalidad de un buen número de textos para facilitar la interpretación de la norma.

– El sentido de la norma se hace coincidir con la formulación.

– Se dedica un artículo a cada materia. Esta es la principal razón que justifica el elevado número de artículos que tiene el Texto Refundido.

– El epígrafe de cada artículo intenta anticipar el objeto de la norma

b) Terminología. La terminología se ha unificado.

c) Refundición.

El texto refundido no puede incluir modificaciones de fondo del marco legal refundido, así como tampoco introducir nuevos mandatos jurídicos inexistentes con anterioridad o excluir mandatos jurídicos vigentes.

Pero, dentro de los límites fijados por las Cortes, la refundición se ha abordado, no como una tarea meramente mecánica, sino que se ha desarrollado una labor de integración, convirtiendo en norma expresa principios implícitos, colmando lagunas cuando sea imprescindible, y rectificando incongruencias.

Esta labor técnica tiene, en consecuencia, un cierto contenido innovador, pudiendo incluso llegar a la explicitación de normas complementarias a las que son objeto de refundición (acogiéndose a las STC 122/1992, de 28 de septiembre, y 166/2007, de 4 de julio).

E) Normas Covid.

La finalidad conservativa del Derecho concursal se manifiesta no solo a través de normas con vocación de permanencia, como el texto refundido, sino que en el contexto de la crisis sanitaria originada por el COVID-19 también se han adoptado medidas urgentes, de naturaleza temporal y extraordinaria, con incidencia en el ámbito concursal.

Durante un cierto período de tiempo ambas normas, texto refundido y normas excepcionales, coincidirán en su aplicación, si bien cada una en su respectivo ámbito.

Esta es la normativa en materia concursal aprobada durante la crisis:

RDley 8/2020, art. 43 ya derogado  Versaba sobre el plazo del deber de solicitud de concurso.

RDLey 11/2020. Aplicación de los ERTEs a las empresas concursadas.

RDLey 16/2020. Amplias medidas.

F) Disposiciones Adicionales:

El RD Legislativo, aprobado a propuesta del Ministro de Justicia y de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, tiene un solo artículo, por el que se aprueba el texto refundido, incorporado como anexo, pero cuenta con disposiciones adicionales y transitoria.

La 1ª define qué se ha de entender por grupo de sociedades mediante remisión al definido en el artículo 42.1 del Código de Comercio, según el cual, existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras.

La 2ª dispone que las referencias normativas contenidas en otras disposiciones a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba. Para ello se precisa una tabla de correspondencias, que se divulgará en la web de los Ministerios de Justicia y de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con efectos meramente informativos (D. Ad. 3ª).

Y la 4ª determina que la estadística concursal se elaborará a partir de la información suministrada por la oficina judicial, los Registros Mercantiles y el Registro público concursal.

G) Disposición transitoria única.

Tres artículos de la todavía vigente Ley Concursal precisan desarrollo reglamentario desde 2014, lo que todavía no se ha producido. Son los siguientes:

Art. 27: Condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales.

Art. 34: Retribución de los administradores concursales.

– y art 198: Registro público Concursal.

Mientras no se publique ese reglamento, no entrarán en vigor los artículos correspondientes que son los artículos 57 a 63, 84 a 89, 560 a 566 y 574.1 del texto refundido y se mantendrán en vigor las redacciones previas a 2014, que son las que están enlazadas más arriba.

Respecto a la cuenta de garantía arancelaria, no entrarán en vigor los artículos 91 a 93 (que se corresponden con los artículos 34 bis a 34 quáter de la Ley 22/2003, de 9 de julio, mientras no se apruebe el desarrollo reglamentario de la cuenta de garantía arancelaria.

H) Disposición derogatoria única.

Es muy compleja. En su primer apartado no hace una derogación pura y simple de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sino que, por una parte deroga los artículos 1 al 242 bis, y por otra deroga la mayoría de las disposiciones adicionales y sólo dos de las finales. Son las siguientes:

  1. Ad. 2ª. Régimen especial aplicable a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras.
  2. Ad. 2ª bis. Régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las sociedades deportivas.
  3. Ad. 2ª ter. Régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las Administraciones Públicas.
  4. Ad. 4ª. Homologación de los acuerdos de refinanciación.
  5. Ad. 5ª. Escrituras públicas de formalización de acuerdos de refinanciación.
  6. Ad. 6ª. Grupo de sociedades.
  7. Ad. 7ª Tratamiento de créditos de derecho público en caso de acuerdo extrajudicial de pagos.
  8. Ad. 8ª Remuneración de los mediadores concursales.
  9. F. 5ª Derecho procesal supletorio.
  10. F. 6ª Funciones de los secretarios judiciales.

Así pues, se mantienen las siguientes disposiciones adicionales:

  1. Ad. 1ª. Referencias legales a los procedimientos concursales anteriormente vigentes.
  2. Ad. 3ª. Reforma de las leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada.

Después, hace una enumeración de los contenidos que se mantienen, correspondientes a:

– las dos disposiciones adicionales 1ª y 3ª vistas,

– las dos disposiciones transitorias (dedicadas a los procedimientos concursales en tramitación y a los Juzgados de lo Mercantil, respectivamente)

– y el resto de disposiciones finales (todas menos la 5ª y la 6ª)

La derogación no afectará a los contenidos de las leyes modificadas por las disposiciones adicionales y finales, que se mantienen en sus términos actuales. Seguidamente, se pormenorizan las vigencias (listado de 36 ítems).

En su segundo apartado la disposición derogatoria deroga 22 disposiciones concretas.

I) Próxima reforma.

Con este texto refundido no concluye el proceso de reforma del derecho de la insolvencia, pues España tiene pendiente de transponer la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, que tiene como objetivos:

– establecer mecanismos de alerta ante el riesgo de insolvencia,

– modificar la regulación de los procesos de reestructuración preventiva de las deudas,

simplificar el derecho concursal, aumentar la eficiencia, aligerar costes,

– y ampliar las posibilidades de obtención del beneficio de liberación de deudas.

J) Entrada en vigor

Entrará en vigor el 1 de septiembre del año 2020. Hay dos salvedades recogidas en la disposición transitoria única a la que ya nos referimos. (JFME)

 

ENLACES:

TEXTO REFUNDIDO:

LEY CONCURSAL DE 2003 (TODAVÍA VIGENTE)

TABLA DE CORRESPONDENCIAS ENTRE LEYES CONCURSALES

DIEZ TEMAS PARA UNA PRIMERA APROXIMACIÓN AL NUEVO TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL,, por Álvaro José Martín Martín, Registro Mercantil de Murcia.

PRIMERA APROXIMACIÓN A LA LEY CONCURSAL (OFICINA REGISTRAL). Emma Rojo, Registradora de Pinto (Madrid).

MEDIDAS COVID EN EL RDLEY 16/2020

TABLA DE CORRESPONDENCIAS ENTRE LA LEY DE 2003 Y EL TR 2020

PORTADA DE LA WEB

Edificio de Gran Vía 52, Madrid, sede del Juzgado de lo Mercantil número 1. Por Luis García (Zaqarbal)

 

Oficina Registral (Propiedad). Informe MAYO 2020. Texto Refundido Ley Concursal.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD MAYO 2020

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

 

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

TEMA DEL MES. PRIMERA APROXIMACIÓN A LA LEY CONCURSAL. Emma Rojo.

En plena crisis del COVID – 19, el BOE de 7 de mayo de 2020 ha publicado el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de septiembre de 2020.

Sin perjuicio de estudios más pormenorizados que se realizarán en los próximos meses, son cuestiones que interesan destacar en su relación con el Registro de la Propiedad los siguientes:

I. ASIENTO A PRACTICAR (artículo 37)

– Si el auto de declaración de concurso no es firme se practicará anotación preventiva de declaración de concurso.

– Si, por el contrario, fuera firme, el asiento a practicar será un asiento de inscripción (ver también artículo 32).

– Contenido del asiento:

1) La declaración de concurso,

2) La indicación del órgano judicial que la hubiera dictado,

3) El carácter de la resolución y,

4) La fecha en que se hubiera producido,

5) La intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa,

6) La identidad del administrador o de los administradores concursales.

II. ACTOS DEL CONCURSADO EN LA FASE COMÚN DEL CONCURSO.

1) Actos posteriores

1) La regla general consagrada en el artículo 109.4 es que: “4. Los actos realizados por el concursado con infracción de la limitación o de la suspensión de facultades patrimoniales no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, alcance firmeza la resolución judicial por la que se desestime la pretensión de anulación o se acredite la caducidad de la acción”.

– En cuanto a los pagos al concursado, señala el artículo 110 que: “El pago realizado al concursado solo liberará a quien lo hiciere si, al tiempo de efectuar la prestación, desconocía la declaración de concurso. Se presume el conocimiento desde la publicación de la declaración de concurso en el «Boletín Oficial del Estado»”.

2) Por excepción,

a) Hasta la aceptación de la administración concursal el concursado podrá realizar los actos que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado, sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado al respecto el juez al declarar el concurso (artículo 111).

b) Con el fin de facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del concursado, la administración concursal, en caso de intervención, podrá autorizar, con carácter general, aquellos actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, puedan ser realizados por el concursado o por su director o directores generales (artículo 112).

c) En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado, la administración concursal adoptará las medidas que sean necesarias para la continuación de la actividad profesional o empresarial (artículo 113).

2) Actos anteriores.

El acto dispositivo del deudor realizado antes de la declaración judicial de concurso es plenamente válido y eficaz debiendo el Registrador proceder a su inscripción.

III. EFECTOS SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS.

1) NUEVOS juicios declarativos.

– Según el artículo 136.1.1º,

1. Desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento:

1.º Los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este último”.

2) CONTINUACIÓN de juicios declarativos EN TRAMITACIÓN.

– Dispone el artículo 137 que,

Los juicios declarativos que se encuentren en tramitación a la fecha de la declaración de concurso en los que el concursado sea parte, continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia, salvo aquellos que, por disposición de esta ley, se acumulen al concurso o aquellos cuya tramitación quede suspendida”.

3) SUSPENSIÓN de la tramitación de los juicios declarativos.

– Con arreglo al artículo 139,

1. Desde la declaración del concurso hasta la fecha de eficacia del convenio o, en caso de liquidación, hasta la conclusión del procedimiento quedarán en suspenso los procedimientos iniciados antes de esa declaración de concurso en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes legales en caso de concurrencia de causa de disolución.

2. Desde la declaración del concurso hasta la fecha de eficacia del convenio o, en caso de liquidación, hasta la conclusión del procedimiento quedarán en suspenso los procedimientos iniciados antes de esa declaración en los que se hubiera ejercitado contra el dueño de la obra la acción directa que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista”.

IV. EFECTOS SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS.

1) La prohibición de inicio de ejecuciones singulares.

Desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa (artículo 142).

2) Procedimientos en ejecución.

– Con arreglo al artículo 143,

“1. Las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. Serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento.

2. El juez del concurso, a solicitud de la administración concursal, previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados en las actuaciones y los procedimientos de ejecución cuya tramitación hubiera quedado suspendida cuando el mantenimiento de esos embargos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos”.

V. LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES.

1) La prohibición.

– Según el artículo 145,

1. Desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, no podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos.

2. Desde la declaración de concurso, las actuaciones de ejecución o realización forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedaran suspendidas, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta”.

2) El carácter necesario o no de los bienes.

Con arreglo al artículo 146,

“Los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el órgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitarla”.

La declaración del carácter necesario o no necesario de cualquier bien o derecho integrado en la masa activa corresponde al juez del concurso (artículo 147). Sobre la competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso, ver artículos 44 y ss.

3) Fin de la prohibición.

– Dispone el artículo 148 que,

“1. Los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, sean o no acreedores concursales, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida en los siguientes casos:

1.º Desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada sobre esos bienes o derechos.

2.º Desde que hubiera transcurrido un año a contar de la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación.

2. La demanda de ejecución o la solicitud de reanudación de las ejecuciones suspendidas se presentará por el titular del derecho real ante el juez del concurso, el cual, de ser procedente la admisión a trámite de la demanda o de la solicitud de reanudación, acordará la tramitación en pieza separada dentro del propio procedimiento concursal, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda.

3. Iniciadas o reanudadas las actuaciones ejecutivas, no podrán ser suspendidas por razón de las vicisitudes propias del concurso”.

4) La apertura de la fase de liquidación.

– Con arreglo al artículo 149,

“1. La apertura de la fase de liquidación producirá la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso o no las hubieran iniciado transcurrido un año desde la declaración de concurso.

2. Las ejecuciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se acumularán al concurso de acreedores como pieza separada. Desde que se produzca la acumulación, la suspensión quedará sin efecto”.

5) El tercer poseedor.

La declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía real cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien o derecho objeto de ésta (artículo 151).

Ver «DIEZ TEMAS PARA UNA PRIMERA APROXIMACIÓN AL NUEVO TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL«, de Álvaro José Martín Martín, Registro Mercantil de Murcia.

Ver también Resumen del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Y Tabla de correspondencias entre leyes concursales

 

DISPOSICIONES, SECCIÓN II Y RESOLUCIONES. Maria Núñez.

DISPOSICIONES GENERALES:

Se han publicado numerosísimas disposiciones relacionadas con la crisis del Coronavirus, de las que destacamos:

1.-Sexto RDLey: alquileres, moratoria hipotecaria, autónomos, consumidores.

Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Resumen: En arrendamientos, suspensión de lanzamientos, posibles prórroga extraordinaria, moratoria y avales. La moratoria hipotecaria se extiende a autónomos, arrendadores y a créditos no hipotecarios. No suspensión de suministros para los hogares. Subsidios para las empleadas de hogar. Los autónomos pueden solicitar moratorias y aplazamientos de cuotas a la Seguridad Social. Contratos con consumidores: medidas sobre resolución y nuevas cuotas. Diversas medidas tributarias y de procedimiento administrativo. Rescate de planes de pensiones. Amplia reforma del RDLey 8/2020. Acuerdos a distancia en entidades locales. Inversiones extranjeras. Preaviso para reembolso de fondos y refuerzo de liquidez…

IR AL ARCHIVO ESPECIAL.

2.- Segunda prórroga del Estado de Alarma

Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Entró en vigor el 11 de abril de 2020.

3.-Décimo RDLey Covid: Economía y empleo

Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Resumen: Arrendamientos de autónomos y pymes. Refuerzo de avales y reaseguros. Pagos fraccionados en el Impuesto de Sociedades. Estimación objetiva en IRPF e IVA. Ampliación de plazos tributarios. Liquidaciones sin ingresar. Fondo cooperativas. Sociedades laborales. Trabajo a distancia, Planes de pensiones. Clases pasivas. Moratoria legal en préstamos y créditos. Fuerza mayor en ERTEs. Aplazamiento deudas Seguridad Social. Resolución contratos con consumidores…

IR AL ARCHIVO ESPECIAL

A su vez en este Rd destacamos:

15.- Moratoria legal en préstamos y créditos. D. Ad. 15ª y D.F.10ª.3

4.-Tercera prórroga del Estado de Alarma

Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

5.- Undécimo RDLey Covid: Administración de Justicia.

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Ir al ARCHIVO ESPECIAL

Resumen: Para evitar el colapso de la Administración de Justicia, se dictan medidas procesales de agilización y organizativas. Concursos de acreedores. Medidas para evitar la disolución de sociedades. En Registro Civil se amplían plazos para bodas y nacimientos y se retrasa de nuevo la plena entrada en vigor de la Ley de 2011. Los arrendatarios de vivienda habitual tienen tres meses para pedir la moratoria. Rescate del plan de pensiones para autónomos que no hayan cesado del todo su actividad…

Destacamos en las medidas Procesales:

B) Reinicio en el cómputo de plazos. 1.Tras la suspensión ordenada por la D. Ad. 2ªRD 463/2020, de 14 de marzo, ahora se establecen unas reglas generales para el cómputo de los términos y plazos, optándose por el reinicio del cómputo de los plazos y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma.

Será el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

Y en el Concurso de acreedores. Arts 8 al 17

– Se aplaza el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, el deudor conozca la imposibilidad de cumplir las obligaciones contraídas y solicite la modificación del convenio antes del 14 de marzo de 2021.  Art. 9.1 y D. Tr. 2ª

– Se facilita la modificación del convenio y acuerdo extrajudicial de pagos, hasta el 14 de marzo de 2021 (art. 8). Ver también la D. Tr. 2ª.

– También se facilita, durante un año, respecto a los acuerdos de refinanciación homologados, no sólo su modificación, sino la firma de otros nuevos. Art. 10.

– Se califican durante dos años como créditos contra la masa los derivados de compromisos de financiación o de prestación de garantías a cargo de terceros o incluso personas relacionadas con el deudor. Art. 9.3

– Se califican como ordinarios los créditos de las personas especialmente vinculadas con el deudor en los concursos que pudieran declararse hasta el 14 de marzo de 2022. Art. 12

–  Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concursoArt. 11. y D. Tr. 2ª

–  Hasta el 31 de diciembre de 2020, no se admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. Ver también la D. Tr. 2ª.

– Las subastas serán preferentemente extrajudiciales para los concursos vigentes a 14 marzo de 2021. Puede el Juez ordenar la enajenación directa o la dación en pago o para pago. Art. 15

– Serán de tramitación preferente actuaciones para proteger los derechos de los trabajadores,  mantener la continuidad de la empresa, conservar el valor de bienes y derechos… Art. 14.

– Simplificación de trámites en impugnación de inventario, listas de acreedores (art. 13) o aprobación de planes de liquidación (art. 16).

– Hasta el 14 de marzo de 2021, se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo. Art. 17.

 – Se amplía la suspensión del deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020, pues el 11 no distingue entre personas físicas y jurídicas, al aludir genéricamente al “deudor”). La previsión anterior era sólo durante el estado de alarma (se deroga el art. 43 RDLey 8/2020). De todos modos, el art. 18. 2 especifica que “lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto-ley”.

No hay Disposiciones Autonómicas de interés para el Registro de la Propiedad ni Resoluciones del Tribunal Constitucional ni del Tribunal Supremo

SECCIÓN 2ª:

Tribunal de Registros: cambio en su composición.

Orden JUS/327/2020, de 11 de marzo, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador, debido a la renuncia de dos de sus miembros

Ir al archivo de las Oposiciones.

Jubilaciones y excedencias

Se declara a don Carlos Pindado López, registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, en situación de excedencia voluntaria.

 

RESOLUCIONES:

56, 57, 59 y 61 * PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

En un préstamo hipotecario no es obligatorio que se indique el código identificador de depósito en la escritura.

58.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE FINCA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS

En un convenio regulador sólo son inscribibles aquellos actos que, conforme al artículo 90 del Código Civil, constituyen su llamado contenido típico, fuera de los cuales, su acceso al Registro requiere su formalización en los títulos establecidos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, es decir el documento público notarial.

60.() EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

Ejecución hipotecaria: tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y se trate o no de vivienda habitual, no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasación.

62.** ARRENDAMIENTO DE SEIS AÑOS DE DURACIÓN SUJETO A TÉRMINO. ACTO DE ADMINISTRACIÓN.

El arrendamiento hasta 6 años es un acto de administración y por más de 6 años un acto de disposición, aunque su comienzo de su duración esté sujeto a término y comience inmediatamente después del fin de otro preexistente, en este caso dentro de 10 años.

63.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN VIRTUD DE DOCUMENTO PRIVADO. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

No se puede practicar un asiento de presentación de un documento privado cuyo objeto es la solicitud de rectificación de una inscripción, aunque su denegación puede recurrirse ante la DG.

64.* DONACIÓN. TRACTO SUCESIVO

Tras haber reducido la superficie de una finca mencionando en una transmisión que el resto se había cedido para viales, no se puede inscribir ahora una donación efectuada por el primitivo titular alegando que tal cesión no se formalizó. Además sería precisa licencia de segregación

65.** TRANSMISIÓN DE FINCA DE LA ADMINISTRACIÓN A UN PARTICULAR. TÍTULO INSCRIBIBLE. ACREDITACIÓN LIQUIDACIÓN IMPUESTO

la transmisión de un inmueble por parte de la Administración Pública a un particular cuando es urbano o rustico superior a 150000 € requiere escritura pública.

66.* DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE NOTA SIMPLE INFORMATIVA. INTERÉS LEGÍTIMO

Para la obtención de publicidad formal, relativa al total patrimonio inmobiliario de una persona, es preciso acreditar la existencia de un interés directo, legítimo y patrimonial.

 

ENLACES:

INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

MINI INFORME DEL MES DE ABRIL

INFORME NORMATIVA ABRIL 2020 (Secciones I y II BOE)

INFORME RESOLUCIONES ABRIL 2020

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