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Informe Opositores Notarías y Registros Octubre 2020

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

OCTUBRE – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

NORMATIVA

Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

APUNTES PARA TEMAS

  1. Reducción de cabida de finca por causa de expropiación.
  2. Calificación sustitutoria: requisitos.
  3. Calificación registral. Actos administrativos.
  4. Ejecución hipotecaria. (Por debajo del 70%).
  5. Expedientes hipotecarios notariales (Caducidad de la anotación preventiva).
  6. Inmatriculación ART. 205 LH. (Opciones ante dudas de coincidencia).

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

  1. Disminución de cabida por expropiación.
  2. Calificación sustitutoria.

ENLACES

 

NORMATIVA:

Administración de Justicia: Medidas procesales y administrativas

La Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. sustituye al RDLey 16/2020 de 28 de abril, que queda derogado; se amplían algunos plazos y pone en marcha del Tablón Edictal Judicial Único. Medidas concursales y societarias. Actuación a distancia en Colegios Profesionales. Anuncia proyecto de Ley para facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física.

 Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

 «Artículo 35. Comunicación edictal electrónica.

La publicación de resoluciones y comunicaciones que por disposición legal deban fijarse en tablón de anuncios, así como la publicación de los actos de comunicación procesal que deban ser objeto de inserción en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la provincia respectiva, serán sustituidas en todos los órdenes jurisdiccionales por su publicación en el Tablón Edictal Judicial único previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

El Tablón Edictal Judicial Único será publicado electrónicamente por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, en la forma en que se disponga reglamentariamente. A tal efecto, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pondrá a disposición de los juzgados y tribunales un sistema automatizado de remisión y gestión telemática que garantizará la celeridad en la publicación de los edictos, su correcta y fiel inserción, así como la identificación del órgano remitente.»

 Disposición final decimoprimera. Intervención telemática de notarios y registradores.

El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo más breve posible, no superior a nueve meses, un proyecto de ley, oídos el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de España, para habilitar la intervención telemática notarial y registral con el objetivo de facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física.

Ver resumen completo.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 REDUCCIÓN DE CABIDA DE FINCA POR CAUSA DE EXPROPIACIÓN.

HIPOTECARIO: Notarías: T.17 y 28. Registros: T.20 y 31.

Es posible rectificar la cabida de una finca inscrita disminuida por una expropiación sin tener que inscribir previamente el resultado de dicha expropiación, siempre que se aporte una representación gráfica del resto de finca. Lo que no cabe es hacer «desaparecer» del folio real la superficie expropiada como si nunca hubiera existido.

El tratamiento que se debe dar al supuesto es el previsto para las segregaciones. Sin embargo, no cabe rectificar la superficie de la finca por los procedimientos previstos en los artículos 199 y 201 de la LH, disminuyendo la superficie de la finca como si nunca hubiera existido y omitiendo toda referencia a la expropiación.

Conforme a la R. de 24 de octubre de 2016  cabe concluir:

1 Para poder inscribir la expropiación parcial de una finca debe individualizarse la porción de terreno expropiada. (R. de octubre de 2012).

2 Para la descripción del resto de finca matriz tras la expropiación no se necesita la previa inscripción de la expropiación, como no es necesaria la inscripción de una segregación no inscrita para disminuir la superficie en la finca matriz que posteriormente se transmite (Resolución de 14 de enero de 2013)».

3 Conforme al art 47 RH, es posible inscribir la porción que es resto tras la expropiación siempre que se aporte una representación gráfica de esta porción.

Supuesto de hecho: Una finca consta inscrita con 1.735 m2. Se solicita con arreglo al 199 su georreferenciación y coordinación gráfica coincidente con 3 catastrales quedando reducida la superficie a sólo 1.312 metros cuadrados «por expropiación de la carretera. Se segrega una porción de 136 metros cuadrados, sobre la que se declara la existencia de una determinada edificación, y se vende la finca segregada. Tal supuesto no puede ser tratado como una mera rectificación de finca.

Resolución de 2 de enero de 2020. (Informe septiembre 2020. R. 384).

PDF (BOE-A-2020-11090 – 15 págs. – 295 KB) Otros formatos

 

2 CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA: REQUISITOS.

HIPOTECARIO: Notarías: T.20. Registros: T.23.

El solicitante de la calificación sustitutoria debe aportar al segundo registrador la documentación presentada inicialmente junto con la primera calificación emitida (Ar. 19 bis LH).

Conforme al artículo  19 bis, párrafo cuarto, regla primera, de la Ley Hipotecaria y el artículo 6.1 del Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto “constituye un requisito indispensable para emitir la calificación sustitutoria solicitada, que el registrador sustituto reciba la documentación previamente calificada por el registrador sustituido”.

Por tanto:

1 La mera solicitud de una calificación sustitutoria no determina que se inicie un procedimiento que deba ser impulsado de oficio, sino que es el interesado quien debe aportar al registrador sustituto la documentación precisa para la calificación.

2 No corresponde al registrador sustituto requerir de oficio la documentación ni al primer registrador remitirla.

3 Dicha presentación no puede entenderse cumplida por el hecho de haberse presentado inicialmente en el Registro que emitió la primera calificación.

Argumenta la Resolución que el procedimiento registral tiene una naturaleza jurídica especial sin que se pueda “aplicar supletoriamente y de una forma mecánica la legislación administrativa al procedimiento registral” contraviniendo además “la letra de los artículos que regulan el procedimiento de calificación sustitutoria”.

Resolución de 7 de enero de 2020. (Informe septiembre 2020. R. 391).

PDF (BOE-A-2020-11097 – 7 págs. – 248 KB) Otros formatos

 

3 CALIFICACIÓN REGISTRAL. ACTOS ADMINISTRATIVOS.

HIPOTECARIO: Notarías: T.19. Registros: T.22.

No impide la calificación registral de los actos administrativos el que sean ejecutivos y estén investido de las presunciones de validez y eficacia, pues la calificación se limita a los efectos de extender, suspender o denegar el asiento solicitado.

Es posible denegar o suspender la práctica de un asiento derivado de un acto administrativo sin que suponga un juicio sobre su validez, pues la calificación registral “se entenderá limitada a los efectos de extender, suspender o denegar la inscripción, anotación, nota marginal o cancelación solicitada, y no impedirá el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del título o sobre la competencia del juez o Tribunal, ni prejuzgará los resultados del mismo procedimiento” (Art. 101 Reglamento Hipotecario).

Resolución de 27 de agosto de 2020 (Informe septiembre 2020. R. 408).

PDF (BOE-A-2020-11326 – 11 págs. – 273 KB) Otros formatos

 

4 EJECUCIÓN HIPOTECARIA. (POR DEBAJO DEL 70%).

HIPOTECARIO: Notarías: T.50. Registros: T.55.

En caso de subasta de la vivienda habitual sin postor y por una deuda inferior al 70% del valor de tasación pero superior el 60%, el acreedor solo puede adjudicarse la vivienda por el 60% pero dando carta de pago por el total de la deuda.

Reitera la Resolución la necesidad de interpretar el artículo art 671 LEC adaptando su literalidad al resultado de una interpretación teleológica, finalista y sociológica (Art 3 CC), para que no se dé la paradoja de que el deudor que debe menos resulte de peor trato y más perjudicado que el que debe más, por lo que en estos casos, debiendo menos del 70% del valor de tasación, el acreedor solo puede adjudicarse la vivienda por el 60% dando plena carta de pago; y si no desea esa suerte de “dación en pago”, el acreedor dispone de otros remedios procesales para reclamar su deuda.

Según este artículo, celebrada la subasta sin que haya postor procede distinguir: (i) “… Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50% del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos…”. (ii) “… Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70% del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60% … ».

Supuesto de hecho: En procedimiento judicial de ejecución hipotecaria sobre una VIVIENDA, el importe de lo debido es inferior al 70% del valor de tasación, pero supera el 60%. La subasta queda desierta, y se adjudica la vivienda a la acreedora ejecutante por el 60% del valor de tasación, pero sin dar carta de pago por toda la cantidad debida, por lo que el deudor sigue debiendo la diferencia. Conforme a la interpretación que del precepto hace la Dirección General no es posible y la adjudicación ha de ser por el total de la deuda, que de este modo queda saldada.

Esta doctrina ha siso reiterada en numerosas resoluciones: RR. de 12 mayo 2016 y 20 julio 2020, de 20 Septiembre 2017 y de 16 febrero 2018 (y reiterada en las RR de 16 de febrero, 23 de marzo20 abril26 de octubre15 noviembre 2018, de 22 febrero, de 22 y 28 marzo, de 13 junio 2019, 8 noviembre 2019 y de 8 enero, 12 marzo y 20 julio) y 10 agosto 2020).

Resolución de 10 de agosto de 2020. (Informe septiembre 2020. R. 401).

PDF (BOE-A-2020-11319 – 10 págs. – 271 KB) Otros formatos

 

5 EXPEDIENTES HIPOTECARIOS NOTARIALES (Caducidad de la anotación preventiva).

HIPOTECARIO: Notarías: T.26 y 28. Registros: T.29 y 31.

La caducidad de la anotación preventiva producida durante la tramitación del expediente notarial no impide que este siga adelante hasta su conclusión. Sin embargo, si se pretende la práctica de una nueva anotación preventiva es necesario que se solicite una nueva certificación registral.

El Art 203 (3ª y 4ª) LH no contempla que se pueda tomar anotación preventiva sin que se expida la correspondiente certificación, por lo que ambas actuaciones están interrelacionadas

Supuesto de hecho: En un expediente notarial de rectificación de cabida se solicita la práctica de una nueva anotación por haber caducado la primera. La Registradora se opone porque, caducada la anotación practicada inicialmente, es preciso solicitar nueva expedición Certificación de dominio y cargas actualizada para practicar otra anotación, pues registralmente se inicia un nuevo procedimiento. La notaria recurre alegando que el procedimiento sigue porque puede tramitarse el mismo incluso sin anotación preventiva (que es voluntaria). La Resolución desestima el recurso.

Resolución de 10 de agosto de 2020. (Informe septiembre 2020. R. 400).

PDF (BOE-A-2020-11318 – 6 págs. – 244 KB) Otros formatos

 

6 INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. (Recursos posibles ante dudas de coincidencia con otra inscrita).

HIPOTECARIO: Notarías: T.27. Registros: T.30.

Para considerar fundadas las dudas por coincidencia entre la finca que se pretende inmatricular y otra inscrita basta que la coincidencia sea parcial.

 Para resolver dichas dudas cabe:

1.- Presentar recurso contra la calificación ante la Dirección General o demanda de juicio verbal ante un juzgado de primera instancia de la capital de la provincia, conforme a lo dispuesto en el artículo 324 LH.

2.- Tramitar un expediente de dominio notarial para inmatriculación, regulado en el artículo 203 LH.

3.- Interponer una demanda judicial en un procedimiento declarativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LH , y obtener sentencia en la que expresamente se ordene la inmatriculación. Recuerda que tienen que haber sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 LH, deberían haber intervenido en dicho expediente y que, conforme al artículo 198 LH, puede presentarse incluso aunque se haya desestimado el recurso o demanda mencionada en el punto 1.

Resolución de 10 de agosto de 2020. (Informe septiembre 2020. R. 403)

PDF (BOE-A-2020-11321 – 11 págs. – 273 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1. Disminución de cabida por expropiación.

¿Puede reducirse la cabida de una finca inscrita cuando la disminución se debe a una expropiación no inscrita? SI.

¿Se necesita inscribir previamente el resultado de la expropiación? NO.

¿La reducción puede conseguirse por un procedimiento de rectificación de finca conforme a los artículos 199 o 201 LH)? NO.

El tratamiento que se le debe dar al supuesto es el previsto para las segregaciones,

2. Calificación sustitutoria.

¿Quién solicita la calificación sustitutoria debe aportar la documentación presentada que ya fue objeto de la primera calificación? SI.

¿Cabe argumentar que no es necesario reiterar tal presentación porque ya consta presentada inicialmente en el Registro que ha emitido la primera calificación? NO.

¿Cabe aplicar en tal situación el principio de colaboración entre administraciones puesto que la documentación y la calificación ya se encentran en otro Registro? NO.

¿Debe requerir el registrador sustituto la presentación de la documentación necesaria para emitir la calificación? NO.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Febrero 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

FEBRERO – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS ENERO:

  1. Ocupación ilegal de viviendas
  2. Entrada en vigor del Reglamento europeo sobre regímenes económico matrimoniales

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en enero). 

  1. Inscripción de obras nuevas.
  2. Legítimas forales
  3. Venta de bienes por tutor
  4. Certificación social
  5. Hipoteca sobre buque
  6. Inscripción de la representación gráfica alternativa
  7. Inmatriculación: Art. 205 LH.

Enlaces

 

NORMATIVA.

OCUPACIÓN ILEGAL DE VIVIENDAS: REFORMA L.E.CIVIL

CIVIL TEMAS: 29, 44, 77.

En el Informe oposiciones Julio 2018 se hizo una referencia a la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas. Dicha disposición fue objeto de recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos que ha sido desestimado por el Pleno del Tribunal Constitucional:

 “la decisión judicial de proceder al desalojo de los ocupantes que puede adoptarse en el proceso sumario para la recuperación de la posesión de la vivienda instituido por la Ley 5/2018 no constituye una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado”. “El juez es la autoridad competente para ordenar y reconducir situaciones contrarias a la norma sustantiva y su adecuación a ella, sin que puedan oponérsele circunstancias de hecho encaminadas a hacer posible la permanencia y consolidación de una situación ilícita, como es la ocupación ilegal de una vivienda”.

Fuente: Tribunal Constitucional

 

REG. EC. MATRIMONIAL: D.I.P y DERECHO INTERREGIONAL.

CIVIL: TEMA 91.

HIPOTECARIO. TEMAS 40 Notarías y 45 Registros

NOTARIAL: TEMAS 10 y 20 Notarías y 10 Registros.

La entrada en vigor el 29 de enero de 2019 del Reglamento (UE) 2016/1103 de 24 de junio de 2016 sobre regímenes económico matrimoniales modifica los puntos de conexión para determinar el régimen económico matrimonial cuando los contrayentes tiene diversa nacionalidad. Este nuevo régimen obliga a distinguir entre matrimonios celebrados antes de dicha entrada en vigor y los celebrados posteriormente a dicha fecha.

I PUNTOS DE CONEXIÓN EN MATRIMONIOS ANTERIORES (antes de 29 de Enero de 2019) (D.I.P).

Los efectos del matrimonio se regirán: Artículo 9.2 CC).

1 La ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo.

2 En defecto de esta ley: (i) Ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; (ii) a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración: (iii) y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

II MATRIMONIOS POSTERIORES (a partir de 29 de Enero de 2019). (D.I.P)

Según el Reglamento (UE) 2016/1103 de 24 de junio de 2016 de regímenes económicos matrimoniales, el ´régimen económico matrimonial será:

1 El pactado por los cónyuges,

2 El del país de su residencia común después del matrimonio (aunque sean de la misma nacionalidad)

3 El de su nacionalidad común.

4 El del país con el que ambos cónyuges tengan el vínculo más estrecho, a valorar por el notario.

Para los matrimonios celebrados antes de 7 de Noviembre de 1990 ver la Resolución de 15 de Marzo de 2017 que resume el derecho intertemporal aplicable. Finalmente, hay que tener en cuenta que existe la posibilidad, para los casos más dudosos o que así lo quiera el interesado, de tramitar el Acta de Notoriedad regulado en el artículo 53 de la Ley del Notariado para acreditar cual es el REM aplicable a un matrimonio (que la norma presupone celebrado en España), porque dicha Acta es inscribible en el Registro Civil.

III CRITERIOS DE DERECHO INTERREGIONAL

Conforme al art. 35 del Reglamento, los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas no estarán obligados a aplicar el Reglamento a los conflictos internos.

Por tanto, en España seguirán aplicándose los criterios del Código Civil independientemente de la fecha de celebración del matrimonio, sea anterior o posterior a la entrada en vigor del Reglamento: artículos 9-2 y 16-3 del Código Civil.

Fuente: Informe Oficina Notarial Enero 2019 (Alfonso de la Fuente)

VER trabajo publicado el cinco de marzo de 2019 en esta página: NORMAS DE CONFLICTO MATRIMONIALES: DEL ART. 9-2 DEL CÓDIGO CIVIL AL REGLAMENTO EUROPEO 2016/1103. Vicente Martorell. Notario de Oviedo.

VER Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela. Segundo taller práctico.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. INSCRIPCIÓN DE OBRAS NUEVAS.

HIPOTECARIO. TEMAS 16 Notarías y 19 Registros

I PROCEDIMIENTOS: La escrituración e inscripción de la declaración de obra nueva puede seguir dos vías, tal y como se refleja en los programas de las oposiciones: (i) la que se puede llamar VÍA ORDINARIA del apartado primero del artículo 28 de la actual Ley de Suelo; (ii) y la VIA EXCEPCIONAL o por transcurso del tiempo (Obra Nueva antigua), regulada en el apartado cuarto del citado artículo 28.

II OBRA NUEVA ANTIGUA:

1 Mediante este procedimiento se trata de escriturar e inscribir aquellas edificaciones que resultan consolidadas de hecho por el transcurso de los plazos legales que tiene la Administración para restaurar la legalidad urbanística infringida.

2 Ámbito: Se aplica (i) tanto al caso de edificación realizada sin obtener ningún permiso municipal, (ii) como en el caso de incumplimiento de lo preceptuado en el permiso obtenido (por ejemplo, casos de extralimitación en la edificación).

Lo determinante en todos los casos es el transcurso de los plazos legales que tiene la Administración para restaurar la legalidad urbanística infringida.

3 Requisitos para escriturar e inscribir la obra antigua (Art. 28, apartado 4) Constituyen los únicos requisitos necesarios los siguientes: (i) Que resulte probado que la fecha de finalización de la obra sea «anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante». (ii) La «inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate» (así como «que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general».

NO se exige aportar certificación del Ayuntamiento que acredite la efectiva prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.

4 El caso especial de la obra nueva antigua sobre suelos de especial protección: El juego de la prescripción se excepciona cuando el suelo sobre el que se construye está calificado de especial protección y se establece un régimen de imprescriptibilidad. En tales casos sólo se podrán autorizar e inscribir las obras nuevas por antigüedad si se acredita que lo edificado es anterior a la vigencia de la norma que impuso el régimen de imprescriptibilidad.

(Fue el caso tratado en la R de 18 de octubre de 2018: “se trata de la declaración de obra sobre una finca rústica enclavada en (…), zona reclasificada como Espacio Protegido por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias y a la que es aplicable la excepción expuesta, prevista ya en el artículo 20.1 de la Ley 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial de Canarias.

Por lo anterior, para la inscripción del título presentado exige o la acreditación de su construcción anterior al 26 de diciembre de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 12/1994), o la tramitación del correspondiente expediente de legalización. VER Informe del mes de enero 2019. Comentario de María García Valdecasas)

R. 13 de diciembre de 2018. BOE 3 de enero de 2019

III OBRA NUEVA ACTUAL.

Para inscribir en el Registro de la Propiedad una obra nueva terminada debe aportarse la preceptiva licencia sin que pueda entenderse adquirida por silencio administrativo. No cabe silencio positivo.

Interesante: Informe Oficina registral de enero de 2018, Tema del mes (Emma Rojo): ¿Es realmente negativo el silencio administrativo? También Informe mes de enero 2019.

Otras resoluciones de interés sobre la materia: Sobre régimen transitorio: R. de 21 de enero1 de marzo de 2012 en relación con la Disposición Transitoria 4ª del Código Civil. También R. de 2 de abril de 2013, 3 de julio de 2015, y de 28 de junio de 2017.

Resolución de 13 de diciembre de 2018

PDF (BOE-A-2019-92 – 16 págs. – 297 KB) Otros formatos

 

2. LEGITIMAS FORALES

CIVIL. TEMAS 113 Notarías y Registros

La vigente legislación vasca no reconoce la legítima individual de los hijos.

En el Informe de Oposiciones de Enero 2019 se recogen unas breves notas sobre de la situación de las legítimas en las legislaciones forales, que seguidamente se reproducen:

1 Se observa una tendencia legislativa a minorar (no solo cuantitativa, sino también cualitativamente) la cuota legitimaria, pues únicamente en el Derecho común la legítima permanece invariable en los dos tercios de la herencia. 2. En Galicia se ha rebajado la cuota a un cuarto (artículo 243 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia). 3 En el País Vasco a un tercio (artículo 49 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco). En Aragón a la mitad (artículo 171 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, hoy artículo 486 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas). En Cataluña la legítima es un derecho de crédito (sin garantía real alguna «de lega data») que determinados parientes tienen contra los herederos del causante, no siendo exacto seguir calificándola como «pars valoris bonorum», dado que el legitimario carece de acción real.

Resolución de 20 de diciembre de 2018,

PDF (BOE-A-2019-1022 – 10 págs. – 271 KB) Otros formatos

 

3. VENTA DE BIENES POR TUTOR

CIVIL: TEMAS 12, 64, Y 100.

HIPOTECARIO. TEMAS 42 Notarías y 47 Registros

NOTARIAL: TEMAS 9 Notarías y Registros.

1 Regla general: La venta de bienes de quienes están sujetos a tutela exige la autorización judicial y se llevará a cabo mediante subasta pública.

2.- Excepción: Cabe que se dispense del requisito de la subasta pública y se permita la venta directa, pero para ello es necesario que el juez lo dispense en el Auto de autorización de la venta (artículo 65.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015).

Fuente: Informe Oficina Notarial Febrero 2019 (Alfonso de la Fuente)

 

4. CERTIFICACIÓN SOCIAL

MERCANTIL: TEMAS 19 Notarías y 20 Registros.

La certificación de acuerdos cuando la administración corresponde a dos administradores mancomunados debe expedirse por ambos. NO ES POSIBLE la certificación social expedida por uno solo de los administradores mancomunados

Resolución de 11 de diciembre de 2018,

PDF (BOE-A-2019-86 – 3 págs. – 228 KB) Otros formatos

 

5. HIPOTECA SOBRE BUQUE.

MERCANTIL: TEMAS 49 Notarías y 50 Registros.

 Es posible la ejecución extrajudicial de la hipoteca sobre buques en los mismos términos previstos para los inmuebles.

Dice la Resolución que “no se trata de una enajenación que pueda realizar por sí solo el acreedor, en las condiciones libremente fijadas por él, sino una enajenación que ha de pasar por el tamiz de la dirección y del control de legalidad que realiza el Notario (cfr. artículo 236.2 del Reglamento Hipotecario).

R 14 de diciembre de 2018. BOE 3 de enero de 2019

 

6. INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA: ART. 199 L.H

HIPOTECARIO. TEMAS: 15 (Notarías) 18 (Registros)

JUICIO DE IDENTIDAD: Para incorporar la representación gráfica al folio registral el registrador debe realizar un juicio de identidad de la finca a la que se refiere dicha representación gráfica. De tal juicio de identidad resultará la existencia o no de dudas sobre la identidad de la finca.

A tal efecto, y con carácter meramente auxiliar, el registrador podrá utilizar, las representaciones gráficas disponibles que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.

Debe asumirse que hay un potencial riesgo de imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas, pues con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, limitándose frecuentemente la ubicación, localización y delimitación física de la finca a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.

Por ello, el juicio de identidad ha de ser ponderado y suficientemente fundado en criterios objetivos y razonados.

DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD: ¿A QUÉ SE DEBEN REFERIR LAS DUDAS?: (i) A que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público; (ii) a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas; (iii) a que se encubra mediante la incorporación de la representación gráfica un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

 EFECTOS DE LA OPOSICIÓN DE ALGUN INTERESADO: En caso de oponerse algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto (Art. 199 LH).

Resolución de 20 de diciembre de 2018

PDF (BOE-A-2019-1024 – 5 págs. – 240 KB) Otros formatos

CERTIFICACIÓN CATASTRAL Y REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA: (i) Regla general: Conforme al artículo 199 L.H, el procedimiento para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro se hará mediante la aportación de la certificación catastral descriptiva y gráfica. (ii) Excepción: Según el apartado 2 del artículo 199, cuando el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa.

a) La representación gráfica alternativa debe limitarse a la finca o fincas objeto del expediente, es decir, aquella cuya inscripción de representación gráfica se pretende, pero no implica que deba aportarse también la de las colindantes que pudieran resultar afectadas por la línea poligonal de delimitación de la finca así representada.

b) A los efectos del procedimiento de incorporación de la representación gráfica alternativa al Registro es independiente de que el resultado de la validación de dicha representación sea o no positiva (R. 6 de febrero de 2018).

c) Si el resultado es positivo la representación gráfica es directamente incorporable al Catastro desde el punto de vista técnico, lo que no significa que sea inscribible en el Registro, ya que la representación de las parcelas colindantes afectadas deberá contar en todo caso con el consentimiento de sus titulares y, además, será objeto de calificación por el registrador.

d) La validación negativa impide la incorporación directa al Catastro pero esto no impide que, en caso de calificación positiva por el registrador y tras la tramitación del pertinente procedimiento del artículo 199.2 en el que deberán intervenir los colindantes afectados, se pueda inscribir en el Registro la representación gráfica con la consiguiente remisión de la información para su incorporación al Catastro tras la correspondiente validación (artículo 9.b LH).

R.19 de julio de 2018. BOE 7 de agosto de 2018/11306 (Informe para Opositores septiembre 2018)

 

7. INMATRICULACIÓN: ART. 205 LH.

HIPOTECARIO. TEMAS: 27 (Notarías) 30 (Registros)

1 Para inmatricular por el procedimiento del doble título (art. 205 LH), el titulo previo ha de ser necesariamente un título público, y la adquisición anterior ha de haberse producido con un año de antelación al título inscribible (título traslativo inmatriculador).

Se precisa que el plazo del año se refiere a la adquisición material (al título material adquisitivo) y no al título público formalizador de la adquisición producida. Por ejemplo, en caso de herencia, el año se cuenta dese la muerte del causante, no desde la fecha de la escritura de herencia.

2 El título público previo no debe ser necesariamente traslativo. Puede ser declarativo siempre que acredite el hecho y el momento de haberse producido la adquisición anterior (ej., sentencia declarativa, acta de notoriedad del artículo 209.4 RN).

3 El art. 205 LH sólo exige la aportación de dos títulos, el previo y el inmatriculador. No cabe exigir el antetítulo del título previo (en el caso de la Resolución, el título adquisitivo del causante). De la obligación que tiene el registrador de hacer una búsqueda exhaustiva y rigurosa para evitar la doble inmatriculación, no cabe colegir una genérica obligación para los interesados de aportar en el procedimiento de inmatriculación cuanta documentación previa obre en su poder, pues la norma exige la presentación de dos títulos públicos.

4 Debe entenderse derogado el Titulo VI del Reglamento Hipotecario, de ahí que no quepa exigir que la finca que se pretende inmatricular esté a nombre del transmitente o del adquirente. La identidad con la finca catastral se refiere a la descripción de la finca, no a la titularidad.

5 El juicio de identidad que formule el registrador respecto de otra finca ya inscrita ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos, no puede ser arbitrario o discrecional.

6 Reitera doctrina sobre la inadmisibilidad de títulos instrumentales o “ad hoc”, si bien la calificación registral en este punto no puede basarse en meras sospecha sino que ha de estar suficientemente fundada, lo que exige analizar caso por caso (por ejemplo, simultaneidad de fechas, transmisiones circulares, ausencia de función económica, nulo o bajo coste fiscal del negocio jurídico, etc).

R.7 de noviembre de 2018. BOE 24 de enero de 2019/827

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Informe Opositores Notarías y Registros Febrero 2019

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Informe Opositores Notarías y Registros Febrero 2018

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

FEBRERO – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

 

SUMARIO:  

NORMATIVA ENERO:

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones de enero). 

  1. Ampliación concepto de división de fincas: división ideal.
  2. Finca inscrita sin cabida. Expediente de rectificación. No inmatriculación.
  3. Derecho hereditario: naturaleza. Venta y partición
  4. Expediente de dominio inmatriculador: liquidación TPO.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

  1. Rectificación de cabida mediante acta notarial. ART. 201 LH
  2. Inmatriculación de fincas

Enlaces

 

NORMATIVA.

Durante el mes de enero no se han publicado disposiciones que sean de interés para los Temas de oposición.

Definición de Euríbir y de Míbor. Puede mencionarse, como curiosidad, la Circular 5/2017, de 22 de diciembre, por la que se modifica la Circular 5/2012, de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos. Entró en vigor el 4 de enero de 2018:

1 Define el Euríbor como “la media aritmética simple mensual de los valores diarios del índice de referencia euríbor® que figura en el Anexo del Reglamento de ejecución (UE) 2016/1368 de la Comisión de 11 de agosto de 2016, por el que se establece una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo. El índice se refiere al euríbor® al plazo de doce meses.

2 El Euríbor ha sido declarado ‘índice de referencia crucial’ por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368 e incorporado a una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros.

3 Intereses oficiales en el ordenamiento jurídico español: El artículo 27 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios establece los seis tipos de interés oficiales que se publicarán mensualmente a efectos de su aplicación por las entidades de crédito como referencia en los préstamos hipotecarios a interés variable.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 PARCELACIÓN: SEGREGACIONES Y DIVISIONES.

HIPOTECARIO. TEMAS: 17 (Notarías) y 20 (Registros)

Conviene DESTACAR en los temas:

1 Ampliación del concepto de segregación (o fraccionamiento de fincas en general): No sólo comprende la división material de fincas, es decir, de la tradicional segregación, división o parcelación, sino también la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que, manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos.

2 Con la finalidad de controlar el respeto a la legalidad urbanística, en los casos en los que no haya una división explícita de la finca, han de utilizarse indicios que pueden revelar la existencia de una división, de modo que para desvirtuar tal apariencia (i) no es suficiente por si sola la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble, (ii) ni tampoco basta con la manifestación de los otorgantes contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación, pues el elemento decisorio es la posible aparición de tales asentamientos, como cuestión de hecho.

3 En caso de que haya tales indicios, previamente a la inscripción procede la intervención administrativa que garantice un control de la legalidad del acto realizado, pero “… no ya en forma de licencia sino a través de los trámites procedimentales que prevé el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio de las Normas Complementarias, como medidas preventivas de carácter registral tendentes a evitar la formación y consolidación de parcelaciones al margen de la ordenación urbanística aplicable”.

 Conclusión.

 En la Resolución no se exige la previa licencia de segregación, pero confirma la suspensión de la inscripción a resultas de lo que decida la Administración.

Informe del mes de enero. Res. Nº 4, 5 y 6

R. 12 de diciembre de 2017. BOE 3 de enero de 2018

 

2. EXPEDIENTES PARA RECTIFICAR LA DESCRIPCIÓN, SUPERFICIE Y LINDEROS. INMATRICULACION.

HIPOTECARIO. TEMAS: 26 Y 28 (Notarías) y 29 Y 31 (Registros).

El caso de una finca inscrita sin que conste la superficie debe ser tratado como un supuesto de rectificación de superficie y no como un supuesto de inmatriculación.

Informe mes de enero 2018. Res. Nº 13.

R. 13 de diciembre de 2017.BOE 4 de enero de 2018.

 

3. DERECHO HEREDITARIO: NATURALEZA

CIVIL. TEMAS: 101 Notarías y Registros.

Hay que distinguir entre la naturaleza del derecho hereditario antes de haber sido aceptada la herencia, que se define como un derecho personalísimo que se atribuye al heredero para adquirir la herencia mediante la aceptación; y, por otro lado, después de la aceptación, momento en el que el derecho hereditario se define como aquel derecho que corresponde a cada uno de los coherederos sobre la universalidad de los bienes y derechos de la herencia.

Nota: Se trata de una Resolución breve e interesante que combina la aceptación tácita de la herencia (1000 CC) que se produce cuando el heredero vende sus derechos a un extraño, y el retracto de coherederos (1067 CC). Llegado el momento de la partición se cuestiona si debe el heredero transmitente intervenir en la partición por conservar su condición de heredero (heredero) no obstante la venta de su derecho.

¿Ha de intervenir en la partición de la herencia el heredero que ha vendido su derecho? NO.

Informe mes de enero 2018. Res. Nº 37

R.8 de enero de 2018. BOE 26 de enero de 2018. 

 

4. IMPUESTO DE TPO y AJD: TRIBUTACIÓN EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULACION (ART. 203 LH)

FISCAL. TEMAS: 23 (Notarías) y 26 (Registros)

El expediente de dominio instado para inmatricular una finca, supliendo la falta de título de la transmisión anterior a la de la consultante, constituye hecho imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD, en virtud del artículo 7.2.C del Texto Refundido de dicho impuesto, salvo que se acredite el pago del impuesto por dicha transmisión. La sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas determina la incompatibilidad con la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados al faltar uno de los requisitos establecidos en dicho precepto. Segunda. El devengo del impuesto, fecha a la que debe estarse para determinar el plazo de autoliquidación, se produce en la fecha del expediente de dominio, debiendo entender por tal la fecha del acta de finalización del expediente a que se refiere la regla sexta del artículo 203.1 de la ley Hipotecaria.

CONSULTA DGT V3116-17, DE 30/11/2017. Expediente de dominio notarial y TPO.

Informe Fiscal del mes de febrero/2018 de Javier Máximo Juárez

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1. RECTIFICACIÓN DE CABIDA MEDIANTE ACTA NOTARIAL ART. 201 LH.

¿La solicitud de anotación preventiva es obligatoria? NO.

La anotación preventiva es voluntaria e independiente de la obligación de emitir la certificación.

¿Las dudas del registrador al inicio del expediente impiden que se continúe la tramitación? NO.

Las dudas de identidad al comienzo del procedimiento no impiden continuar la tramitación. El registrador debe expedir la certificación y manifestar las dudas de identidad ya que de este modo se evitan retrasos pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan disipar tales dudas

R. 21 noviembre 2017. BOE 13 diciembre 2017/ 556.

 

2. INMATRICUACION DE FINCAS

1 Puede inmatricularse finca que en el Catastro figura con la titularidad “en investigación” la titularidad.

2 En caso de dudas de posible invasión del dominio público, según artículo 200 5LH, antes de emitir la calificación, el registrador tiene que comunicarlo al organismo público competente quien tiene un mes para efectuar alegaciones.

3 Si son bienes que presumiblemente pertenecen a la administración General del Estado hay que notificarlo al director general Del patrimonio del Estado. Arts. 46 y 47 L 33/2003.

R. 7 noviembre 2017.BOE 2 de diciembre 2017/531.

4 Cómputo del plazo del año en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria en caso de herencia:

Supuesto de hecho: Una persona fallece el día 28 de abril de 2016 y se otorga la escritura pública de adjudicación de su herencia el día 15 de noviembre de 2016. El adjudicatario vende la finca adjudicada, que no consta inmatriculada, en documento privado de fecha 3 de enero de 2017, liquidado de impuestos el día 6 de febrero de 2017. Y finalmente, formaliza la escritura pública de esa misma venta el día 16 de mayo de 2017.

En el caso cuestionado ha transcurrido más de un año entre la fecha de la muerte del causante (cualquiera que sea la fecha de la escritura de herencia) y la fecha de elevación a público del documento privado de compraventa (aunque la fecha de liquidación del documento privado sea antes de pasar el año) pero lo determinante es la fecha de la escritura de elevación que es la que produce efecto traslativo.

R. 16 noviembre 2017. BOE 7 de diciembre 2017/552.

 

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