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Informe mercantil febrero 2024. Convocatoria de junta general.

INFORME MERCANTIL FEBRERO DE 2024 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Expediente de convocatoria de junta: legitimación y medidas cautelares.

Nos ocupamos en este informe del mes de febrero de una reciente resolución de la DGSJF sobre expediente de convocatoria de junta solicitada ante el Registro Mercantil.

La petición de convocatoria es al amparo de lo dispuesto en el artículo 171 de la LSC, sobre convocatoria en casos especiales, expresivo de que en caso de total desaparición del órgano de administración o de su imposibilidad de actuación por falta de alguno o algunos de sus miembros, según los casos, cualquier socio podrá solicitar del Letrado de Administración de Justicia y del Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores.

Este artículo, para facilitar aún más en estos casos la convocatoria de la junta, también da la posibilidad de que en el caso de que todavía exista “algún administrador en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto”. Pese a lo dispuesto en este último párrafo del precepto, la  DG en Resolución  de 22 de octubre de 2020, permitió que ese administrador convocante no limite el orden el día a un nuevo nombramiento, manteniendo el anterior órgano de administración, lo que en ocasiones puede resultar materialmente imposible, sino que también permitió que ese administrador incluyera en el orden del día el cambio  de sistema de administración, resolución esta que facilita la salida de estas situaciones de “impasse” de la sociedad.

La resolución sobre convocatoria de junta a la que nos referimos plantea un doble problema: la legitimación para solicitar la convocatoria, y la existencia de medidas cautelares sobre la cualidad de socio del solicitante.

Se trata del expediente 5/2023 sobre convocatoria de Junta General, resuelto por la resolución de 25 de julio de 2023.

Los hechos de esta resolución son muy simples:

Una socia al amparo del artículo 171 de la LSC solicita del RM la convocatoria de junta general.

Dice en la instancia que es socio por liquidación de la sociedad de gananciales con su fallecido esposo que era el administrador único de la sociedad.

En la sociedad existe un administrador de hecho, socio mayoritario, que es además apoderado de la sociedad, que se opone a la convocatoria.  

Se basa fundamentalmente, en que el cuaderno particional en el que la solicitante basa su derecho adolece de nulidad radical, por lo que ha sido impugnado y se han solicitado medidas cautelares previas a la demanda de nulidad, medidas que pese a haber sido han sido denegadas por el Juzgado, se ha interpuesto conta dicha denegación recurso de apelación. Todo queda acreditado con los documentos pertinentes.

El registrador ante la indeterminación de la legitimación que resulta de los documentos acompañados suspende el procedimiento.

Ante ello la solicitante recurre en alzada alegando lo siguiente:

— que no se le ha dado traslado de los escritos, quebrantando el principio de audiencia y contradicción;

— que el artículo 6 de la Ley 15/2015, de 2 julio, exige que se oiga a la contraparte;

—que no existe indeterminación alguna de la titularidad de las acciones pues el cuaderno particional no ha sido impugnado y aunque lo hubiera sido nada cambiaria so pena de dejar vacío de contenido el previo procedimiento de jurisdicción voluntaria;

— que lo único que han solicitado los actores es una medida cautelar de suspensión de su eficacia;

— que siendo el objeto de un procedimiento de medidas cautelares el aseguramiento de una eventual resolución estimatoria, nada tiene que ver dicho objeto de este procedimiento de convocatoria de junta;

— que se reitera que no existe conexión de objetos, pero incluso en el supuesto de hipotética declaración de nulidad del cuaderno particional, sería la comunidad hereditaria la que ostentaría el 55% de las acciones de la sociedad, ostentando la solicitante la mayoría dentro de la comunidad;

— que lo único que pretende la otra parte es perpetuarse en el cargo en perjuicio de la sociedad y del socio solicitante que se encuentra en situación de indefensión.

La DG, pese a las completas alegaciones de la solicitante desestima el recurso denegando la convocatoria de la junta.

La DG va a reiterar su doctrina sobre estos expedientes acerca de que la función de convocar juntas generales no es una función de calificación.

Supuesto lo anterior va rebatiendo los argumentos de la recurrente.

Sobre la violación de los principios de audiencia y contradicción, así como la tutela judicial efectiva, dice que no se han producido, pues, aunque no se ha dado traslado de los escritos a la solicitante, ello no ha impedido el ejercicio a la socia de los derechos que tiene legalmente reconocidos.

 Sobre el objeto del expediente también reitera que no es función ni del registrador ni de la DG, resolver las numerosas cuestiones que las partes involucradas, de forma muy extensa, han puesto de manifiesto de modo reiterado en los distintos escritos que se han presentado.  La DG solo debe comprobar que se dan los requisitos el artículo, en este caso 171 de la LSC. Todas las demás cuestiones corresponde resolverlas a los TJ.

Por todo lo anterior lo único que procede examinar es el punto relativo a la legitimación de la solicitante.

En este sentido es el propio artículo 171 el que “limita la legitimación para instar la convocatoria de junta general a quien ostenta la condición de socio, cuestión que, como resulta del expediente está en cuestión en el sentido de que se ha solicitado jurisdiccionalmente la suspensión de eficacia del título alegado por la solicitante”.

Así ha afirmado que “procede la suspensión del procedimiento cuando se está discutiendo en vía judicial su legitimación en cuanto constituye la base sobre la que se ejercita el derecho (bien porque se discuta su condición de socio, bien porque se discuta el porcentaje de participación en el capital social, bien para discutir si el solicitante es titular de participaciones concretas o bien de un porcentaje sobre un conjunto de ella). Así resulta del art. 6.3 de la LJV.

Es decir que procede la suspensión cuando el objeto del proceso judicial incida directamente en el objeto del expediente cuya tramitación lleva a cabo el registrador.

Por ello concluye que “el título en que fundamenta su legitimación la solicitante está siendo objeto de un procedimiento judicial del que puede resultar la suspensión de sus efectos y, en consecuencia, de la base en que actúa dado que el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital limita la legitimación a quien ostente la condición de socio”.

Termina afirmando que el artículo 6 citado de la LJV no distingue entre medidas cautelares y procedimiento declarativo y tampoco puede afirmarse que “la resolución del registrador implica de facto la ejecución de la medida cautelar solicitada ante el órgano jurisdiccional. Es justamente al revés; de no llevarse a cabo la suspensión del procedimiento de convocatoria de junta quedaría de facto en cuestión la decisión jurisdiccional caso de ser estimatoria de la pretensión ejercitada” y dado que lo solicitado en las medidas cautelares es la suspensión del título legitimador es obvia la necesidad de suspender el procedimiento de convocatoria de junta”.

Finalmente dice que “tampoco puede afirmarse que en caso de declaración de nulidad ello sería irrelevante al disponer la comunidad hereditaria de la mayoría de los derechos sobre las acciones del causante pues ni dicha cuestión es objeto de este expediente ni es la aludida legitimación la que está en discusión”.

Lo que nos interesa destacar de esta resolución son dos cuestiones: una que es inútil alegar en estos expedientes hechos o fundamentos jurídicos distintos de los requisitos que exige la Ley para poder solicitar la convocatoria de la junta: en el caso de la resolución que se es socio y la vacante el órgano de administración; y otra que, para acordar la suspensión de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sea el que sea, a cargo de los registradores mercantiles, basta con que se hayan solicitado medidas cautelares de suspensión respecto del título que legitima a los solicitantes. Es decir que no es necesario ni siquiera que ya se haya interpuesto la demanda de nulidad del título, sino que basta con la petición de medidas cautelares, que aunque aparezcan como denegadas en el momento de la solicitud, esa denegación esté pendiente de recurso.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Destacamos las siguientes:

El Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan normas y procedimientos de diligencia debida, que aprovecha para reformar siete reglamentos fiscales en sus Disposiciones Finales, de la que destacamos la 1 ª en cuanto reforma el Reglamento de Gestión e Inspección estableciendo como nuevo dato a comunicar en el Censo de Obligados Tributarios la titularidad real de las personas jurídicas y entidades (artículo 4.2 m), existiendo también la misma obligación cuando se trate de rehabilitación del NIF.

De esta forma la AEAT se transforma de receptora de la información del Registro Central de Titularidades Reales, en suministradora de dicho dato en los dos casos anteriores.

La Orden ECM/57/2024, de 29 de enero, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores, la cual tiene ya en cuenta la Ley 11/2023, de 8 de mayo, sobre la digitalización de las actuaciones notariales, registrales y societarias. Destacamos que en el caso de que la operación haya sido intervenida por notario español, será el Consejo General del Notariado el obligado, previa petición del Registro de Inversiones, a presentar copia del documento acreditativo del negocio jurídico celebrado.

   Disposiciones Autonómicas.

Destacamos:

— En Cataluña la Ley 11/2023, de 27 de diciembre, de fomento del asociacionismo, que también puede afectar en determinadas circunstancias a las fundaciones.

— En el País Vasco la Ley 19/2023, de 21 de diciembre, en cuanto regula el Instituto Vasco de Finanzas  que es un ente público de derecho privado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, cuya finalidad es  actuar como instrumento de la política financiera y de crédito público de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Pese a esta finalidad el artículo 3 dedicado a señalar sus funciones cita, entre otras muchas, como su primera función la de “conceder financiación a personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, en el marco de las políticas sectoriales del Gobierno Vasco”.

   Tribunal Constitucional

Es interesante la sentencia 179/2023, de 11 de diciembre de 2023, de la Sala Segunda del TC, en cuanto deniega el amparo solicitado por el Banco de Santander ante una sanción económica impuesta al Banco Popular por falta de comunicación de operaciones sospechosas de blanqueo de capitales, que habían sido identificadas por empleados de la entidad. La denegación del amparo se basa en el carácter de sucesora a título universal del Banco de Santander del resuelto Banco Popular.

 

RESOLUCIONES
Propiedad

La 2, en la que reitera que, aunque el pacto comisorio esté prohibido, la prohibición no es aplicable a casos como opciones de compra en las que el precio ya satisfecho por la opción es prácticamente igual al de la venta, y puede el concedente resolver el contrato devolviendo el importe recibido más otra cantidad.

La 4, en la que dice que el poder de disposición que tiene el fideicomisario de residuo no comprende facultades de disposición a título gratuito ni, por tanto, mortis causa, si no se le faculta expresamente en el testamento.

La 5, interesante para los propietarios en régimen de propiedad horizontal, pues en ella se considera que alquiler turístico y alquiler vacacional no son actividades equivalentes por lo que a este último no le es aplicable, para limitarlo o prohibirlo, el quorum de 3/5, sino que exige la unanimidad.

La 13, aclarando que una resolución judicial que declare la nulidad de un título debe especificar los asientos que deben cancelarse que consten anotados o inscritos con posterioridad al negocio declarado nulo.

La 15, que de forma excesivamente rígida viene a exigir la aprobación judicial en una liquidación de sociedad en la que existe un interesado sometido a curatela representativa. Suponemos que la liquidación ya estaba inscrita en el Registro Mercantil, su falta no consta como defecto, y esa inscripción se haría sin ninguna aprobación o autorización judicial.

La 20, importante en cuanto supone una limitación a la adquisición de fincas por cualquier título a favor e extranjeros en zonas de interés para la Defensa Nacional, estableciendo que las limitaciones existentes se aplican tanto a las  adquisiciones inter vivos como mortis causa.

Mercantil.

En este mes no se ha publicado ninguna resolución de mercantil.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

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ÍNDICES DE RESOLUCIONES DE MERCANTIL DE JUAN CARLOS CASAS

Resoluciones Octubre 2023 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe pública

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  3. 388.** PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES
  4. 389.() RECURSO CONTRA EL ORDEN EN QUE SE HAN PRACTICADO ASIENTOS DE PRESENTACIÓN
  5. 390.* HERENCIA. BIEN INVENTARIADO FIGURANDO A NOMBRE DEL CAUSANTE NO EL PLENO DOMINIO SINO UN DERECHO DE OCUPACIÓN
  6. 393.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADQUISICIÓN PREFERENTE. RECLAMACIÓN QUE SUPERA LA COBERTURA HIPOTECARIA. PROHIBICIÓN DE DISPONER
  7. 394.** NOTA MARGINAL DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA
  8. 395.() NOTA MARGINAL DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA
  9. 396.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA NOTA DENEGATORIA
  10. 397.*** INMATRICULACIÓN ART. 206 LH. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO
  11. 398.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH PARA DISIPAR DUDAS INMATRICULACIÓN. ALEGACIONES POR JUNTA DE COMPENSACIÓN. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO
  12. 399.*** MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DEL DOMINIO DE UN DERECHO DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS
  13. 400.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. ALQUILER TURÍSTICO.
  14. 401.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA CON CONCRECCIÓN EN UNA PLAZA DE APARCAMIENTO
  15. 402.** SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN DE ADJUDICACIÓN ADMINISTRATIVA
  16. 404.*** CONSTITUCIÓN DE DERECHOS DE SOBREELEVACIÓN Y SUBEDIFICACIÓN
  17. 405.** DIVORCIO. INSCRIPCIÓN DE ESCRITO TRADUCIDO Y APOSTILLADO POR JUZGADO DANÉS
  18. 406.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE CARGAS. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. PLAZAS DE GARAJE Y TRASTERO VINCULADOS OB REM
  19. 407.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE LA SUPERFICIE DE UN ELEMENTO PRIVATIVO. CONSENTIMIENTO UNÁNIME. CERTIFICADO TÉCNICO.
  20. 408.* CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DE USO DE VIVIENDA SIN DETERMINACIÓN DE PLAZO EXISTIENDO HIJOS MENORES
  21. 409.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDAR A HIPOTECANTE NO DEUDOR
  22. 410.** CONDENA A CANCELAR HIPOTECA: HA DE EJECUTARSE
  23. 411.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA NOTA. SERVIDUMBRE NO REPRESENTADA
  24. 412.*** HERENCIA. PATRIA POTESTAD PRORROGADA SIN APORTAR DOCUMENTACIÓN Y CERTIFICADO REGISTRO CIVIL. CONFLICTO DE INTERESES
  25. 413.** CANCELACIÓN DE AFECCIONES URBANÍSTICAS POR CUMPLIMIENTO O POR SILENCIO
  26. 414.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR EXISTIENDO PERSONA JUDICIALMENTE INCAPACITADA. REGISTRO CIVIL. CONFLICTO DE INTERESES
  27. 416.* ANOTACIÓN CON NOTA MARGINAL DE EXPEDICION DE CERTIFICACION DE MAS DE CUATRO AÑOS.
  28. 417.** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD. ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD. PRESUNCIÓN DE CAUSA ONEROSA.
  29. 418.** COMPRA POR SOCIEDAD DE FINCA QUE CONSTITUYE ACTIVO ESENCIAL SIN AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA GENERAL
  30. 419-420.*** HERENCIA. MANIFESTACIÓN SOBRE CONCORDANCIA DE DESCRIPCIÓN CATASTRAL CON LA REALIDAD FÍSICA
  31. 421.*** COMPRAVENTA. MANIFESTACIÓN SOBRE CONCORDANCIA DE DESCRIPCIÓN CATASTRAL CON LA REALIDAD FÍSICA
  32. 422.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA SIN LICENCIA NI REQUISITOS UMC
  33. 423.** ESCRITURA AUTORIZADA POR NOTARIA DE SENEGAL. CONVENIO ENTRE HEREDEROS
  34. 424.** OBRA NUEVA «ANTIGUA». PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN URBANÍSTICA
  35. 425.*** INMATRICULACIÓN DE FINCA CUYA GEORREFERENCIACIÓN CATASTRAL NO COINCIDE CON LA REALIDAD APARENTE DE LA ORTOFOTO DEL PNOA
  36. 426.*** EXTINCIÓN DE DERECHO DE VUELO. MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO DE DIVISIÓN HORIZONTAL Y SEGREGACIÓN
  37. 427.* SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN
  38. 428.** APREMIO FISCAL. CERTIFICACIÓN DE ACTA DE ADJUDICACIÓN CON ANOTACIÓN CADUCADA E INSCRITA LA FINCA A NOMBRE DE PERSONA DISTINTA
  39. 429.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. TÍTULO PREVIO DE AGRUPACIÓN DE FINCAS. CALIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO DEL TÍTULO PREVIO. CERTIFICADO DE CARRETERAS.
  40. 430.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA BASADA EN LICENCIA DE SEGREGACIÓN. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO
  41. 431.** CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO. ADJUDICACIÓN DE FINCAS -VIVIENDA FAMILIAR- ADQUIRIDAS ANTES DEL MATRIMONIO
  42. 432.** CONSTITUCIÓN DE USUFRUCTO SOBRE FINCA APORTADA A PROYECTO DE REPARCELACIÓN
  43. 434.*** OBRA NUEVA DECLARADA CON CERTICACION CATASTRAL. EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO
  44. 435.** HERENCIA. NIF, DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, PROPORCIÓN EN QUE SE ADQUIERE
  45. 436.** INMATRICULACIÓN ART. 205. TÍTULO PREVIO DE HERENCIA CON USUFRUCTUARIO UNIVERSAL Y FACULTAD DE DISPOSICIÓN. INTERVENCIÓN DE LOS HEREDEROS NUDOS PROPIETARIOS.
  46. 438.*** DENEGACIÓN DE INICIO DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN Y DE CONCILIACIÓN REGISTRAL
  47. 439.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA DE VPO. CALIFICACIÓN ERRÓNEA
  48. 440.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE COMPRAVENTA. SITUACIÓN ARRENDATICIA.
  49. 441.** PERMUTA Y CONDICIÓN RESOLUTORIA: PACTOS
  50. 442.*** INMATRICULACIÓN DE FINCA QUE LINDA CON MONTE VECINAL EN MANO COMUN EN GALICIA
  51. 444. **SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO ADQUIRIDO POR USUCAPIÓN
  52. 445.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. FUNCIONES DE INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO
  53. 446.** ACTA DE FIN DE OBRA PARCIAL DE EDIFICIO EN DIVISIÓN HORIZONTAL
  54. 448.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA. NO POR FOTOCOPIA DE ESCRITURA.
  55. 449.** HIPOTECA SIN CONSTAR EL NIF DE LA FIADORA
  56. 450.() DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UNA INSTANCIA PRIVADA EN UNIÓN DE FOTOCOPIAS
  57. 451.** HIPOTECA. SUBSANACIÓN. JUICIO DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS CON AUTOCONTRATACIÓN
  58. 452.* INMATRICULACIÓN DE MITAD INDIVISA DE UNA FINCA. DUDAS DE IDENTIDAD
  59. 453.* CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA POR CADUCIDAD
  60. RESOLUCIONES MERCANTIL
  61. 387.() REDUCCIÓN DE CAPITAL POR RESTITUCIÓN DE APORTACIONES. IMPORTE RESERVA INDISPONIBLE.
  62. 391.** PRINCIPIO DE ORIGINALIDAD DE LA DENOMINACIÓN SOCIAL. DENOMINACIÓN DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA.
  63. 392.** INSCRIPCIÓN DE DECLARACIÓN DE UNIPERSONALIDAD. REQUISITOS.
  64. 403.*** VALORACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES EN CASO DE EXCLUSIÓN. VALOR CONTABLE. GASTOS DEL EXPERTO. 
  65. 415.** AMPLIACIÓN DE CAPITAL MEDIANTE APORTACIÓN DINERARIA: FECHA DEL INGRESO Y FECHA DEL ACUERDO.
  66. 433.*** CONSTITUCIÓN DE SL. APORTACIÓN DINERARIA. SUBSANACIÓN ART. 153 RN.
  67. 437.*** PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO. DILIGENCIA DE INTERVENCIÓN: JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL.
  68. 443.*** HOJA DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL: PERMANENCIA DEL MISMO TITULAR. CAMBIO DEL MODELO. 
  69. 447.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN CUMPLIMENTAR DEBIDAMENTE HOJA DE IDENTIFICACIÓN DE TITULARIDAD REAL
  70. ENLACES:

INFORME Nº 349. (BOE OCTUBRE de 2023)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

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RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

RESOLUCIONES PROPIEDAD
388.** PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Játiva n.º 1 a inscribir una escritura de protocolización de documentos judiciales por la que se liquida una sociedad de gananciales. 

RESUMEN: Es suficiente la escritura de protocolización de decreto judicial en que se formaliza la liquidación de sociedad de gananciales con incomparecencia de uno de los cónyuges para alterar el carácter de un bien de privativo a parte ganancial conforme a los artículos 1354 y 1357 CC.

HECHOS: Se otorga escritura de protocolización de decreto judicial expedido en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales en que, ante la incomparecencia del demandado, se le tuvo por conforme en la propuesta de inventario y liquidación presentada por la demandante.

En dicha propuesta se inventariaba como ganancial un 71,21% de una finca que constaba inscrita en el Registro de la Propiedad como privativa del demandado por haber sido satisfecho el préstamo para su adquisición con dinero ganancial durante la vigencia del matrimonio. Esa participación ganancial es además, adjudicada a la demandante, debiendo compensar a la otra parte una cuantía en dinero.

REGISTRADORA: La registradora suspende la inscripción, entre otros motivos, por 1) no constar la firmeza del decreto protocolizado y 2) por considerar que la alteración de la naturaleza de privativo a ganancial de parte de la vivienda habitual de los cónyuges precisa el consentimiento de ambos cónyuges, por así exigirlo el artículo 91.3 del Reglamento Hipotecario.

La registradora argumenta que la falta de comparecencia del demandado es suficiente para considerar su conformidad al inventario y liquidación de gananciales, pero no para alterar la naturaleza privativa de la finca, y más aun cuando la propuesta excede de lo meramente liquidatorio por adjudicarse la participación ganancial a la demandante compensando en metálico al demandado.

RECURSO: La interesada recurre el primero de los defectos alegando que no debe denegarse la inscripción de la escritura, sino que procede su inscripción provisional hasta que se presente testimonio de la resolución.

Respecto al segundo de los defectos, argumenta la parte recurrente que sentando la LEC que la incomparecencia del demandado tanto a la formación del inventario como a su liquidación determinada su conformidad, ni en el artículo 1354 CC ni el 1357 CC se expresa que tengan los cónyuges que prestar su consentimiento para la modificación de la consideración de bien privativo a parte ganancial, contraviniendo pues una norma reglamentaria como es el artículo 91.3 RH lo dispuesto en ambos preceptos citados del CC y también lo establecido en la LEC. Además, la incomparecencia alegada es considerada como un consentimiento por inactividad por la ley procesal.

La DGSJFP DESESTIMA el recurso y confirma la calificación en cuando al primero de los defectos, y lo ESTIMA respecto al segundo defecto recurrido.

Doctrina:

Por una parte, la DG reitera la necesidad de firmeza de los documentos judiciales para que puedan dar lugar a la práctica de asientos de inscripción o cancelación en el Registro de la Propiedad, dado el carácter definitivo de los mismos.

Por otra parte, la DG dispone que habida cuenta de la finalidad del 91.3 RH, no puede impedir que la determinación como ganancial de parte de una finca resulte de una resolución judicial mediante la que se aprueba la liquidación de gananciales contenciosa por incomparecencia de una de las partes. También afirma la DG que no puede confirmarse la objeción que opone la registradora en que la liquidación realizada excede de lo meramente liquidatorio, recordando que por tratarse de un documento judicial son de aplicación las normas previstas en el artículo 100 del RH, sin que pueda la registradora entrar en el fondo de la resolución judicial indicada. (ABG)

389.() RECURSO CONTRA EL ORDEN EN QUE SE HAN PRACTICADO ASIENTOS DE PRESENTACIÓN

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra el orden en que se han practicado por el registrador de la propiedad de Barbate, determinados asientos de presentación.

Resumen: La negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento.

Hechos: se presenta escrito solicitando la inversión del orden de determinados asientos de presentación practicados en dicho Registro y se interpone recurso contra el orden que se han practicado los

El Registrador en su informe manifiesta que se ha procedido a la correcta presentación de los títulos recibidos, con observancia del principio de prioridad registral y que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales.

El Centro Directivo desestima el recurso reiterando que,

1º. El objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho.

2º. No tiene por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la procedencia o no de la práctica de unos asientos de presentación, incluido el orden de los mismos.

3º. Una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia, de acuerdo con los procedimientos legalmente establecido.

4º. La negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento. (ER)

390.* HERENCIA. BIEN INVENTARIADO FIGURANDO A NOMBRE DEL CAUSANTE NO EL PLENO DOMINIO SINO UN DERECHO DE OCUPACIÓN

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.

Resumen: se analiza en esta resolución un «derecho de ocupación» derivado de un título de naturaleza administrativa, pudiendo invocarse la misma doctrina que se ha mantenido para otros supuestos similares en los que no existe un régimen registral específico como ocurre en la cancelación por caducidad del derecho de reversión expropiatorio que necesariamente debe pasar por la exigencia de certificación del acto administrativo firme que, con audiencia del interesado, declare la extinción del derecho, siempre y cuando tal decisión haya adquirido firmeza, también en vía jurisdiccional, por sentencia judicial confirmatoria o por transcurso de los plazos de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Hechos: se presenta escritura pública de partición hereditaria en la que se hacía constar que la causante era titular en pleno dominio de una mitad indivisa de las fincas registrales.

El Registrador califica negativamente toda vez que según resulta del Registro de la Propiedad, la causante solo tiene inscrito a su favor un derecho de ocupación sobre participaciones indivisas de las fincas registrales, derecho de ocupación que fue cedido por el Ayuntamiento a la sociedad Ferrocarril Eléctrico de Guadarrama, por Real Orden del 16 de abril de 1.920, en la que no consta el plazo de duración del mismo. Dicha cesión del derecho de ocupación tiene la consideración de concesión administrativa y, su plazo máximo de duración, aplicable en el momento de la constitución de dichas concesión [sic], por disposición legal, es de 99 años que se han cumplido el día 16 de abril de 2.019, sin que pueda por tanto practicarse operación registral alguna, pues no tiene derecho vigente alguno sobre esa finca.

El Centro Directivo estima el recurso y revoca la nota de calificación señalando la Dirección que en el presente expediente se analiza la situación particular de tres fincas registrales de las muchas otras que se encuentran en la situación jurídica derivada de la autorización de ocupación de los montes de utilidad pública números 25, 32 y 33, propiedad de los ayuntamientos de Cercedilla y Navacerrada, concedida por las antiguas Reales Órdenes de 16 de abril de 1920 y de 16 de julio de 1921 (aclaratoria de la anterior).

I. LA NATURALEZA DEL DERECHO INSCRITO.

Del propio historial registral resulta que lo inscrito a nombre de la causante no es estrictamente el pleno dominio de la cuota indivisa de finca sino la participación indivisa sobre la titularidad de un derecho de ocupación con las condiciones propias de su concesión y que constan en el historial de las fincas de procedencia.

Ello no obsta a que el interesado pueda pretender que se reconozca que ostenta un derecho más amplio, incluso dominical, sobre las fincas mencionadas, bien por la amplitud de los términos en que fue concedido, por las facultades conferidas, bien por eventuales convenios posteriores, pero tal pretensión debe ventilarse en el orden judicial correspondiente, de modo que permita desvirtuar la presunción, a todos los efectos legales, de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

II. LAS CONCESIONES ADMINISTRATIVAS.

El registrador considera que el derecho de ocupación inscrito se trata de una concesión administrativa y se encuentra extinguido por transcurso del plazo de 99 años, por lo que no tiene derecho vigente alguno sobre esas fincas.

La cancelación de asientos relativos a concesiones administrativas se encuentra contemplada en el artículo 210 LH:

«1. El titular registral de cualquier derecho que registralmente aparezca gravado con cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por prescripción, caducidad o no uso podrá solicitar la cancelación registral de los mismos, a través de expediente de liberación de cargas y gravámenes (…)»; no obstante, el apartado 2 añade que, «para la cancelación de un asiento relativo a una concesión administrativa inscrita registralmente, será suficiente con la presentación al Registro de la Propiedad de certificación expedida por la Administración Pública titular del inmueble en la que se acredite la extinción de dicha concesión».

Es decir, tratándose de la inscripción de concesiones administrativas, no es necesario tramitar un expediente de liberación de cargas, sino que basta certificación expedida por la Administración Pública titular del inmueble en la que se acredite la extinción de dicha concesión y siempre que el titular registral de la misma haya tenido debida intervención en el procedimiento administrativo que debe entablarse al efecto.

En el presente caso,

– Es claro que la extinción del derecho de ocupación inscrito, sea considerado o no una concesión administrativa, no resulta directamente del asiento.

– El derecho inscrito a nombre de la causante es un derecho de ocupación sobre la finca, no el pleno dominio, y que el mismo se encuentra sin cancelar registralmente.

– No consta en el historial registral hecho alguno que permita considerar acreditada la extinción del derecho inscrito en los términos previstos en el artículo 82.2 LH.

III. NATURALEZA DEL DERECHO.

El Centro Directivo procede, a continuación, a analizar la Real Orden de la Dirección General de Agricultura de 16 de abril de 1920, la Ley de Montes de 1957 y, la posterior de 2003 así como una serie de disposiciones y concluye considerando que “la equiparación absoluta con la concesión administrativa es al menos discutible”. Se trata de un «derecho de ocupación» derivado de un título de naturaleza administrativa, pudiendo invocarse la misma doctrina que se ha mantenido para otros supuestos similares en los que no existe un régimen registral específico como ocurre en la cancelación por caducidad del derecho de reversión expropiatorio que necesariamente debe pasar por la exigencia de certificación del acto administrativo firme que, con audiencia del interesado, declare la extinción del derecho, siempre y cuando tal decisión haya adquirido firmeza, también en vía jurisdiccional, por sentencia judicial confirmatoria o por transcurso de los plazos de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Es en ese procedimiento donde el titular registral podrá discutir con las debidas garantías la naturaleza del título administrativo habilitante, el posible plazo de duración, su caducidad u otras cuestiones que afecten a su posición jurídica.

De este modo se concilia, además, la facultad de autotutela administrativa, en este caso declarativa, con las exigencias de la legislación hipotecaria en cuanto a la regla general de cancelación de asientos basada en el consentimiento del titular o sentencia firme en proceso en el que tenga oportunidad de intervenir. (ER)

393.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADQUISICIÓN PREFERENTE. RECLAMACIÓN QUE SUPERA LA COBERTURA HIPOTECARIA. PROHIBICIÓN DE DISPONER

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir un testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.

Resumen: en los supuestos de transmisión judicial de una finca, se dan los derechos de tanteo y retracto establecidos en la Ley y, por consiguiente, es necesario para su inscripción que se justifique haberse hecho las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestación de inexistencia de arrendamientos sobre la finca adjudicada y la existencia de una prohibición de disponer inscrita no cierra el Registro a los actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por la anotación, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibición de disponer o enajenar.

Hechos: se presenta testimonio de decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecario haciéndose constar en el decreto que «De lo actuado durante el proceso no constan arrendatarios en las fincas hipotecadas».

El Registrador califica negativamente apreciando los siguientes defectos:

1) No consta situación arrendaticia de las fincas en el momento del remate y adjudicación.

2) No resulta determinada la cantidad reclamada en la ejecución por capital, intereses ordinarios, intereses de demora y costas respecto de cada una de las fincas ya que las señaladas exceden de la cobertura hipotecaria de las fincas.

3) Según resulta del Registro, aparece anotada sobre la finca una prohibición de disponer ordenada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La Dirección revoca la calificación.

I. SITUACIÓN ARRENDATICIA DE LA FINCA ADJUDICADA.

Regla general: en los supuestos de transmisión judicial de una finca, se dan los derechos de tanteo y retracto establecidos en la Ley y, por consiguiente, es necesario para su inscripción que se justifique haberse hecho las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestación de inexistencia de arrendamientos sobre la finca adjudicada.

Excepción: La doctrina expuesta no será aplicable cuando se trate de arrendamientos de vivienda concertados antes del 6 de junio de 2013 (fecha de entrada en vigor de la Ley 4/2013) o, bien tras el 6 de marzo de 2019 (entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler).

– En el presente caso, procede el derecho de retracto arrendaticio si bien considera el Centro Directivo que la expresión «de lo actuado durante el proceso no constan arrendatarios en las fincas hipotecadas», que figura en el decreto judicial de adjudicación calificado son suficientes para entender cumplido la exigencia contenida en el artículo 25 LAU.

II. CANTIDAD RECLAMADA EN LA EJECUCIÓN.

– En el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite.

– A la hora de determinar el importe del precio del remate que ha de entregarse al acreedor ejecutante hay que tener en cuenta el límite de la respectiva cobertura hipotecaria, con arreglo al artículo 692 LEC.

– La cifra de responsabilidad hipotecaria que resulta de la inscripción de la hipoteca tiene como principal misión garantizar a los titulares de cargas posteriores que, si el precio de adjudicación es superior a esa cifra, el sobrante se destinará a la satisfacción de esos créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca.

– Respecto de la posibilidad de utilizar el exceso la cobertura hipotecaria correspondiente a uno de los conceptos para garantizar la deuda correspondiente a otro concepto, la Dirección General ha manifestado que el registrador debe comprobar que en ninguno de los conceptos se ha sobrepasado la cantidad asegurada, pues la cantidad sobrante por cada concepto ha de ponerse a disposición de los titulares de asientos posteriores.

En el caso del presente expediente, de la propia resolución judicial objeto de calificación, y especialmente del desglose de cantidades que contiene, resulta determinada la cantidad reclamada por los distintos conceptos y se expresa que no excede del límite de cobertura hipotecaria habiendo quedado consignada la cantidad sobrante a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados.

III. LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER.

Es doctrina registral reiterada que la existencia de una prohibición de disponer inscrita no cierra el Registro a los actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por la anotación, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibición de disponer o enajenar. (ER)

394.** NOTA MARGINAL DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se suspende la nota marginal sobre las fincas registrales contenidas en una unidad de ejecución en el sistema de compensación

Resumen: En el sistema de compensación, procede la extensión de la nota marginal, cuando una finca pertenece proindiviso a varias personas y no hay acuerdo entre ellos para adherirse a la junta pues en ese caso se diluye la idea de la comunidad en favor de los derechos individuales que corresponden a cada uno en la Junta, en función de su cuota respectiva. Procediendo a la expropiación forzosa de las cuotas de los comuneros que no se hayan adherido voluntariamente.

Hechos: Mediante certificación administrativa expedida por el Ayuntamiento se solicita la práctica de la nota marginal de iniciación de un expediente de compensación urbanística y consiguiente afección sobre las fincas registrales contenidas en la unidad de ejecución.

La registradora señala como defecto que las dos entidades mercantiles que promueven el sistema de actuación por compensación no reúnen el requisito de ser titulares de más del 50 % de los terrenos de la Unidad de Ejecución siendo necesaria la unanimidad para iniciar dicho sistema.

La parte recurrente alega que no es necesaria tal decisión unánime sino que cualquier copropietario de una finca incluida en una unidad de ejecución de planeamiento urbanístico tiene la facultad dominical de iniciar el establecimiento del sistema de compensación o de adherirse a él, con independencia de los demás copropietarios de su finca incluida en tal unidad de ejecución, puesto que lo que se computan son cuotas de superficie dentro de la unidad de ejecución, donde la finalidad primordial de la gestión por el sistema de compensación es la de aprobar la reparcelación, redistribuyendo así los beneficios y cargas de la unidad entre todos los propietarios afectados, evitando en lo posible los proindivisos.

Resolución: La DG estima el recurso revocando la nota de calificación.

Doctrina: Nos encontramos en este expediente ante la solicitud de una nota marginal de iniciación de un expediente de compensación urbanística y la consiguiente afección de determinadas fincas al cumplimiento de las obligaciones derivadas del procedimiento. Su regulación la encontramos en el artículo 5.2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 68 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y rehabilitación urbana, y en la legislación urbanística de Andalucía, en el artículo 102.4 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.

Dicha nota, en el sistema de compensación, tiene varias funciones:

a) por una parte, refleja la iniciación del sistema de compensación, una vez constituida en escritura pública, la junta de compensación;

b) por otra parte, refleja la afección de las fincas al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema de compensación, que son diferentes según se trate de propietarios incorporados o no a la junta de compensación, pues para los no incorporados esa afección es la de soportar la expropiación forzosa, mientras que para los incorporados es soportar las actuaciones de la junta de compensación;

c) además, la nota refleja la expedición de la certificación registral de dominio y cargas, que ha de incorporarse al expediente, lo que determina el efecto de no tener que ser notificados los titulares posteriores a la nota, de los tramites del expediente, y

d) en fin, la nota marginal determina los asientos posteriores a cancelar formalmente, conforme a los artículos 14 y siguientes del Real Decreto 1093/1997.

Su falta de solicitud y extensión podría desembocar en la imposibilidad de la inscripción de un proyecto por razón de la existencia de nuevos titulares de derechos inscritos que no hayan sido tenidos en cuenta en la confección del proyecto.

En este sistema la gestión y ejecución de la urbanización de la unidad de actuación se realiza por los propietarios del suelo comprendidos en su perímetro, con solidaridad de beneficios y cargas, constituyéndose a tal fin en junta de compensación.

La incorporación a la junta por los propietarios de las fincas puede ser voluntaria y respecto de los propietarios que no lo hacen, la legislación autonómica de Andalucía, establece la expropiación de sus fincas, de la que será beneficiaria la propia junta de compensación. Y de forma alternativa regula la reparcelación forzosa de los terrenos no incorporados.

En este expediente se produce una profunda transformación de los derechos de cada propietario que es independiente del negocio de aportación a la junta al afectar tanto a los propietarios adheridos como a los no adheridos, los primeros participarán de la reparcelación, con la sustitución de las fincas o derechos aportados por las fincas de resultado que les sean adjudicadas. Y los segundos sufrirán la expropiación de sus derechos o, en su caso, quedarán sometidos a la reparcelación forzosa.

Cuando las fincas pertenecen en proindiviso a varias personas y todos están de acuerdo en incorporarse a la junta, la finca se incorpora como si perteneciera a una sola persona, por lo que los condueños deben comparecer ante la entidad bajo una misma representación y responden solidariamente de las deudas correspondientes a la finca. Pero si no hay acuerdo entre los condueños se diluye la idea de la comunidad de bienes en favor de los derechos individuales que corresponden a cada uno en la Junta, en función de su cuota respectiva. Procediendo del mismo modo, a la expropiación forzosa de las cuotas de los comuneros que no se hayan adherido voluntariamente.

En el caso que nos ocupa nuestro CD considera que no existe obstáculo que impida la práctica de la nota marginal puesto que en la certificación administrativa se establecen las fincas incluidas en la unidad de ejecución, en el que se ha notificado individualmente a todos los propietarios de dicha unidad, en el que solo consta el escrito de uno de ellos que opta por adherirse a la junta de compensación, requiriendo a los demás propietarios que aún no han solicitado su incorporación, lo efectúen si así lo desean, con la advertencia de que si no lo hicieran, sus terrenos serán reparcelados forzosamente o en su caso expropiados.

Comentarios: En el sistema de compensación el reconocimiento de la libertad de los propietarios para decidir si se adhieren a ella es una manifestación de la esencia del sistema, y se hace de modo individual, sean titulares de una finca en su totalidad, o sólo de una cuota indivisa de la misma que se aportaría como si fuera una finca más; ahora bien respecto de los otros titulares de cuotas indivisas en la misma finca, si no se adhieren de forma voluntaria, se procedería a la reparcelación forzosa o expropiación de su cuota. (MGV)

395.() NOTA MARGINAL DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se suspende la nota marginal sobre las fincas registrales contenidas en una unidad de ejecución en el sistema de compensación

De igual contenido que la anterior.(MGV)

396.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA NOTA DENEGATORIA

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Huelma, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: La oposición a la inscripción de la representación gráfica alternativa no puede basarse en la cartografía catastral.

Hechos: Se solicita la rectificación de superficie de una finca registral, que pasa de 12.000 a 21.000 m2, mediante la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral. En la tramitación del art. 199.2 LH se presenta oposición por dos colindantes catastrales, quienes alegan que la georreferenciación alternativa a la catastral aportada integra su parcela catastral, en el primer caso y la invade parcialmente en el segundo caso, aportando una serie de planos, justificativos de su alegación.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la inscripción pretendida al considerar que la representación gráfica que se pretende inscribir invade terrenos propiedad de quien formuló oposición.

Recurso: El solicitante de la inscripción recurre alegando la falta de motivación de la nota de calificación respecto a las dudas en la identidad de la finca. Alega que el argumento esgrimido por los colindantes es la invasión de su propiedad, basada y motivada únicamente en la superposición de la representación geográfica de la parcela objeto del expediente con la representación catastral de su propiedad, acompañando como fundamento de su alegación una serie de planos extraídos del Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas. Entiende la recurrente que ello no aporta nada nuevo en defensa de lo que a su derecho convenga, siendo precisamente la inexactitud de la cartografía catastral la que se pretende rectificar con la iniciación del expediente. También alega falta de motivación de uno de los oponentes, por no ser el titular registral de la finca afectada.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina:

Sobre la suspensión de la inscripción: si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción.

Sobre la legitimación del oponente: el art. art. 199.2 LH impone al registrador la obligación de notificar a los titulares registrales y a los catastrales, para que puedan alegar lo que a su derecho convenga. Por tanto, siendo el oponente titular catastral de la parcela indicada, ha sido notificado y está legitimado para efectuar alegaciones a la inscripción, aunque la finca registral que se corresponde con su parcela catastral figure inscrita a nombre de otra persona, que también habrá sido notificada.

Sobre la motivación de la nota de calificación: no existiendo invasión de dominio público ni de finca colindante con georreferenciación inscrita, procede analizar la oposición del colindante, para determinar si el registrador puede basar en ella su juicio razonado y objetivo sobre la posible existencia de contienda latente. El hecho de que la representación gráfica alternativa aportada por el promotor invada geometrías catastrales no es motivo suficiente para rechazarla, pues precisamente por ser alternativa se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante. Ello obliga a la registradora a ser especialmente concreta respecto a los motivos por los que entiende que no es inscribible la rectificación descriptiva y la georreferenciación aportada; pero, ello no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.

Constatado que existe una controversia, no solo entre un titular registral y un titular catastral afectado, sino entre titulares de sendas fincas colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede reiterar la doctrina que estima justificadas las dudas del registrador sobre la identidad de la finca.

Comentario: La cuestión de la motivación de la denegación de la inscripción de una representación gráfica cuando hay oposición de colindantes ha generado muchas dudas, así como numerosas resoluciones, lo que es demostrativo de que el tema no está bien resuelto o, al menos, no se ha fijado una doctrina diáfana. Posiblemente la DG no ha querido establecer un criterio uniforme, con la finalidad de resolver cada caso según sus circunstancias; ello, no obstante, no hace ningún favor a la seguridad jurídica, que la propia DGSJ debería fomentar.

De las numerosas resoluciones que tratan la problemática de la motivación de la nota estimatoria de las alegaciones de los opositores a la pretensión de inscribir la representación gráfica, parece deducirse que el factor esencial para determinar si la motivación de la nota es suficiente es la aportación de documentación por parte del opositor. Si el opositor no presenta documentación y, no obstante, el registrador aprecia que hay invasión de finca colindante, la denegación requiere que en la nota se justifique objetivamente dicha invasión. Si el opositor presenta documentación que apoye sus alegaciones, parece que el registrador puede fundamentar la nota simplemente en la existencia de controversia.

Aun así, debería dilucidarse qué documentación puede justificar esta última fundamentación. La DG dice en esta misma resolución que la certificación catastral no es idónea cuando se presenta una representación gráfica alternativa (lo que me parece lo más destacable de esta resolución), pero en otras resoluciones sí la ha declarado idónea, quizás teniendo en cuenta otras circunstancias. Quid en el caso de que el opositor base sus alegaciones en la cartografía histórica o en un levantamiento topográfico elaborado «ad hoc»? Realizar una recopilación de las resoluciones sobre la materia e intentar buscar unos criterios claros se me antoja una tarea titánica y, posiblemente, estéril. (VEJ)

397.*** INMATRICULACIÓN ART. 206 LH. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Torrelavega n.º 2, por la que se deniega la inmatriculación solicitada por el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de una Junta Vecinal, de tres fincas adjudicadas al Estado como heredero abintestato

Resumen: En las inmatriculaciones por vía del artículo 206 de la LH, resulta aplicable la previsión, que sí se expresa en los artículos 203 y 205, relativa al supuesto de que el registrador tenga “dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas”.

Las dudas obstativas de una inmatriculación han de estar suficientemente fundamentadas.

Hechos: Se presentó en el Registro, conforme a lo establecido en los artículos 20.ter.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y 206 de la Ley Hipotecaria, certificación de la Delegación Especial de Economía y Hacienda para la inmatriculación de tres parcelas adjudicadas al Estado como heredero abintestato de determinada persona.

La registradora deniega la inmatriculación por apreciar posible invasión de una finca de dominio público no inmatriculada perteneciente a una junta vecinal que, en un procedimiento registral anterior, se opuso expresamente a la inmatriculación a favor del Estado.

El Estado recurre alegando:

a) que el Servicio de Montes de la Dirección General del Medio Natural del Gobierno de Cantabria informó que las citadas parcelas no forman parte, ni son colindantes, de ningún monte de los del Catálogo de Utilidad Pública de Cantabria;

b) que la Gerencia Regional del Catastro ha informado que las tres parcelas de referencia no pertenecen a montes de utilidad pública y que, concedido trámite de audiencia a la Junta Vecinal de La Serna, no ha aportado prueba o manifestación de ningún tipo que indique la existencia de un error en la delimitación catastral de las parcelas, ni propuesta de modificación;

c) que la Abogacía del Estado ha emitido informe en el que entiende que, a la vista de lo actuado, no se albergan dudas de coincidencia con fincas de dominio público no inmatriculadas recogidas en la información territorial asociada, incluso ante la oposición de la entidad local, que impidan la inmatriculación solicitada;

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: A diferencia de cuando la inmatriculación de una finca se solicita por la vía del expediente de dominio regulado en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria o por la vía del doble título público traslativo regulada en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, la que se solicita por una Administración Pública por la vía de la certificación administrativa conforme al artículo 206 de la Ley Hipotecaria, sólo prevé lo siguiente:

— Que el registrador deberá de comprobar la falta de previa inmatriculación de todo o parte del inmueble.

— Si advierte la existencia de fincas inscritas coincidentes en todo o en parte, deberá de denegar la inmatriculación solicitada, previa expedición de certificación de las referidas fincas, que remitirá al organismo interesado junto con la nota de calificación.

 — No hay una previsión expresa de que el registrador pueda invocar “dudas fundadas sobre invasión de dominio público no inmatriculado pero recogido en la información territorial asociada facilitada por las administraciones públicas”, lo que no significa que se haya de excluir tal posibilidad puesto que esta vía de inmatriculación sirve tanto para fincas de dominio público, como patrimoniales, y en ambos casos y especialmente en el segundo, la inmatriculación podría invadir fincas de dominio público de esa u otra administración.

Nuestro centro directivo echa en falta una mayor fundamentación de la calificación de la registradora al no haber expresado:

  • Que tal coincidencia la aprecie en la aplicación gráfica registral, que como exige la disposición adicional primera de la Ley 13/2015.
  • Que, en el procedimiento registral iniciado por el asiento de la certificación administrativa para la inmatriculación de fincas, haya sido notificado a alguna administración pública, (la junta vecinal) y haya recibido contestación u oposición de la misma.

En base a ello, y concurriendo los claros indicios en contrario que aporta el Estado recurrente, con informes técnicos y jurídicos, entiende que “las dudas de la registradora obstativas a la inmatriculación pretendida no están suficientemente fundamentadas”, estimando el recurso basado, en tal falta de fundamentación.

Comentarios: Importante resolución en la que nuestro CD, reconoce la posibilidad, en base a la superior protección constitucional del dominio público, y del reconocimiento de la existencia de diversas administraciones públicas titulares de bienes de dominio público con posibilidad de potenciales conflictos entre ellas, la aplicación al procedimiento de inmatriculación por vía del artículo 206 de la LH, de que se puedan alegar dudas sobre la invasión del dominio público no inmatriculado cuando ello se derive de la información territorial asociada facilitada por las administraciones. (MGV)

398.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH PARA DISIPAR DUDAS INMATRICULACIÓN. ALEGACIONES POR JUNTA DE COMPENSACIÓN. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca y por invasión del dominio público hidráulico.

Resumen: Las dudas sobre la invasión del dominio público por una parcela que se pretende inmatricular por la vía del art. 205 LH, justifican la denegación de la inscripción aunque la Administración no se haya opuesto en el curso del expediente del art. 199 LH.- La junta de compensación en la que se incluye la finca está legitimada para oponerse a su inmatriculación.

Hechos: Se tramita el expediente del art. 199 LH para resolver las dudas de correspondencia expuestas por el registrador con ocasión de la solicitud de inmatriculación de una finca por el sistema de doble título del art. 205 LH. En el curso del procedimiento se presenta oposición por parte de un colindante y por el gerente de la junta de compensación en la que se encuentra incluida la parcela cuya inmatriculación se solicita, por invadir otras fincas también incluidas en el ámbito del proyecto de reparcelación que está elaborando la junta de compensación. Se aportan también dos informes de la Confederación Hidrográfica, de fecha anterior a la del inicio del expediente, de los que resulta invasión de un arroyo que forma parte del dominio público hidráulico.

Calificación: Como consecuencia de las alegaciones la registradora deniega la inscripción por tener dudas en la identidad de la finca, una vez examinadas estas y la documentación en que se basan, de las que resultan, según la registradora, que no es pacifica la delimitación de la parcela, pudiendo afectar a tercero titular registral de finca colindante e invadir dominio público, si se practica la inmatriculación solicitada.

Recurso: El recurrente alega:

– La falta de legitimación de la junta de compensación para presentar alegaciones, pues no es titular de ninguna de las fincas colindantes, presuntamente invadidas, los cuales no formulan alegación, además de señalar el carácter privado del plano que aporta a la alegación, el cual carece de efectos jurídicos y de virtualidad para contradecir los planos de la cartografía catastral, sin que el mismo puede justificar las dudas de la identidad de la finca, por su carácter privado, mientras no se apruebe el proyecto de reparcelación, que produce la subrogación real de las fincas de origen por las fincas de resultado.

– La no invasión del dominio público hidráulico, pues la Confederación Hidrográfica, después de ser notificada, no se ha opuesto expresamente a la inmatriculación, siendo los informes a los que alude la junta de compensación de fecha anterior a la notificación practicada a la Confederación Hidrográfica, que no se ha opuesto expresamente a la inmatriculación.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina:

Fundamentación jurídica de la nota de calificación: La registradora, al calificar, no puede limitarse a una mera aplicación mecánica y puramente formal de los preceptos legales, basados en la identificación de su número de orden dentro del texto legal, sino que la cita genérica a los artículos debe ir acompañada de la fundamentación por la cual el registrador considera de qué forma se han infringido los mismos, para que el recurrente pueda fundamentar debidamente su recurso, evitando su indefensión. De igual modo, no puede limitarse a citar la fecha de una resolución, sino que, con referencia a ella, debe expresar la doctrina que utiliza para fundamentar su nota de calificación.

Legitimación de la junta de compensación para oponerse: Está plenamente justificada, pues se trata de fincas incluidas en la unidad de ejecución y constando la nota marginal, a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1093/1997, de iniciación de procedimiento, en el historial registral de cada una de ellas.

Dudas de correspondencia: No puede procederse a la inmatriculación de una finca si se discute la titularidad dominical que recae sobre su realidad física, cuando es contradictoria la que resulta del Catastro y del plano de delimitación de las fincas aportadas al proyecto de compensación. De procederse a la inmatriculación sin aclaración previa de esta discordancia, podría dar lugar a una doble inmatriculación, que impide la práctica de la ahora solicitada por la vía del artículo 205.

Valor del plano elaborado por la junta de compensación: Tiene una naturaleza administrativa y no privada, toda vez que la constitución de la junta fue aprobada por el Ayuntamiento. Además, la doctrina de la DG no exige que la documentación aportada para oponerse a la inscripción sea de carácter público.

Falta de oposición de la Confederación Hidrográfica: dicha no oposición no obsta a que el registrador pueda denegar la inmatriculación si persisten sus dudas sobre la posible invasión del dominio público, por disponerlo así el párrafo 4º del art. 205. (VEJ)

399.*** MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DEL DOMINIO DE UN DERECHO DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vielha, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de cancelación de la inscripción del dominio de un derecho de aprovechamiento por turnos

Resumen: Decretada la nulidad de la venta de un derecho de aprovechamiento por turnos, la cuota no queda vacante, ni acrece a los demás, sino que la finca queda extinguida en su folio independiente y pervive en el folio de la finca matriz inscrito a nombre del constituyente del régimen.

Hechos: Mediante mandamiento se ordena la cancelación de la inscripción practicada sobre una finca registral en ejecución de sentencia firme.

En dicha sentencia, se declaraba la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre dos particulares, como compradores, y una promotora, como vendedora, y la consiguiente cancelación de la inscripción practicada sobre la finca.

Dicha finca suponía una cuarentaiochoava parte indivisa de una entidad, apartamento en edificio de Baqueira, que daba derecho al uso exclusivo de la semana número trece en los términos reflejados en los estatutos, y constaba inscrita a favor de los compradores con carácter ganancial.

El registrador suspende la inscripción por entender que la cancelación de la inscripción supone necesariamente un acrecimiento en las cuotas de los demás titulares, que deberá verse reflejado en el Registro mediante el asiento correspondiente, por lo que es necesario el consentimiento del titular registral o, en su defecto, resolución judicial. Alude a la doctrina de la DG para un supuesto de renuncia de un cotitular.

Los recurrentes entienden que no procede aplicar por analogía a la nulidad radical de la adquisición de un derecho de aprovechamiento por turnos el régimen previsto para la extinción del mismo por renuncia del copropietario. Puesto que el acrecimiento de las cuotas de los demás copropietarios en la proporción correspondiente que se produce como consecuencia de la renuncia de un copropietario y en el caso de la nulidad radical de la adquisición del derecho por el copropietario, la consecuencia jurídica consiste en que dichos derechos retornarían a su transmitente, con efectos “ex tunc”.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: Con carácter previo, hace una serie de consideraciones con relación al régimen de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, regulado en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, en el que cabe distinguir:

  1. El titular registral del inmueble sobre el que se constituye este régimen, y
  2. Los titulares de los derechos reales que confieren la facultad de utilizar y disfrutar, con carácter exclusivo, un alojamiento para pernoctar durante más de un período de ocupación.

Este derecho de aprovechamiento se configura en la ley como un derecho real limitado, que habrá de regirse por las disposiciones establecidas por el constituyente del régimen, siempre dentro de los límites legales fijados por la Ley.

Conforme a los artículos 26 y 27 de la referida ley, en la escritura de constitución del régimen se ha de determinar:

  • la cuota que corresponde a cada aprovechamiento con relación al alojamiento, y
  • registralmente, se abrirá un folio al inmueble, otro folio independiente al alojamiento (aunque no se haya constituido una propiedad horizontal), y finalmente un nuevo folio para cada aprovechamiento.

Sin embargo, la cuota a la que alude el artículo 26.1.3 no ha de entenderse en el sentido a que aluden los artículos 392 y siguientes del Código Civil, pues se está refiriendo a la cuota que ha de satisfacerse por la prestación de los servicios complementarios inherentes a este régimen.

Por tanto, el derecho de aprovechamiento por turno es un derecho real limitado, que en tanto no sea objeto de transmisión, permanece en un estado de latencia con la extensión y contenido que resulte del título constitutivo de este régimen, que no se extingue por confusión en tanto que esté vigente el período de tiempo por el que el régimen se hubiera constituido (artículo 23.4 de la Ley).

Así, cuando el derecho se transmite a un consumidor, adquiere plena efectividad, y cuando cesa (por resolución o desistimiento, por ejemplo), vuelve a su posición de latencia hasta que sea objeto de nueva enajenación.

Nuestro CD no admite los argumentos esgrimidos por el registrador dado que los adquirentes, no adquirieron el pleno dominio sino un derecho real limitado, y no ostentan una cotitularidad sobre los elementos comunes del inmueble; pues la titularidad del inmueble corresponde al constituyente del régimen; por ello no puede hablarse de cuotas ni de acrecimientos en las cuotas, pues las únicas cuotas a las que alude la ley son las cuotas por satisfacer por la prestación de los servicios complementarios.

Como consecuencia de ello entiende que la sentencia es perfectamente inscribible y procede la cancelación del asiento practicado, no siendo necesario que presten su consentimiento los demás cotitulares, porque decretada la nulidad de la venta, la situación jurídica ha de restablecerse a la existente antes de la celebración del contrato. No quedando la cuota vacante, ni acreciendo a los demás, sino que volvería al dominio del enajenante, como si la enajenación no hubiera tenido lugar.

La mecánica registral en este caso es fácil pues el derecho queda extinguido en su folio independiente, perviviendo en el folio de la finca matriz inscrito a nombre del constituyente del régimen, esto es, el vendedor cuya venta ha sido declarada nula.

Y al haberse dirigido la demanda de nulidad contra quien ostentaba la titularidad registral, queda cumplido el principio de tracto sucesivo de manera impoluta (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

Comentarios: Dado que el sistema de aprovechamiento por turno no puede considerarse en ningún caso una cotitularidad ordinaria, en este sistema no se produce el efecto que proclamaba el registrador en su nota: un acrecimiento de la cuota de los demás cotitulares por la renuncia o nulidad de uno de los aprovechamientos. Lo que se produce en caso de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos es que el negocio jurídico queda ineficaz “ab initio”, de suerte que el estado de las cosas ha de ser restablecido a su statu quo anterior, como si el negocio jurídico jamás hubiera tenido lugar.

Si se hubiera aceptado la tesis del registrador la consecuencia lógica era la que él señalaba: necesidad del consentimiento de los demás cotitulares pues el acrecimiento podría perjudicarles. Pero la solución del CD es la más conforme con la especial naturaleza jurídica del aprovechamiento por turno, como pone de relieve en sus fundamentos de derecho. (MGV)

400.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. ALQUILER TURÍSTICO.

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de modificación de estatutos.

Resumen: El régimen de mayorías del apartado 12 del artículo 17 LPH, que exceptúa la regla general de la unanimidad, sólo es aplicable a los acuerdos de la junta de propietarios que limiten o condicionen el alquiler turístico en el marco de la normativa sectorial turística.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de unos acuerdos adoptados por la junta de propietarios de un edificio con el régimen de mayorías previsto en el apartado 12 del artículo 17 LPH, y modifican los estatutos de la división horizontal sobre los usos de las viviendas o locales y otros particulares.

Registrador: Opone a la inscripción que el régimen de mayorías previsto en el apartado 12 del artículo 17 LPH, que exceptúa la regla general de la unanimidad, sólo se aplica a los acuerdos que limiten o condicionen el alquiler turístico en el marco de la normativa sectorial turística, pero no se extiende a otros acuerdos relativos a los usos de la vivienda

Recurrente: Discrepa sobre el alcance de la calificación cuando aplica el apartado 12 del artículo 17 LPH al caso concreto.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación

Doctrina.

El régimen de mayorías del apartado 12 del artículo 17 LPH (3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación) exceptúa la regla general de la unanimidad pero sólo es aplicable a los acuerdos que limiten o condicione el alquiler turístico en el marco de la normativa sectorial turística -modifiquen o no el título constitutivo o los estatutos de la propiedad horizontal- pero no puede exceptuar la norma general de la unanimidad para adoptar acuerdos sobre otros usos de las viviendas o locales, como es el de hospedería o viviendas turísticas en régimen distinto al específico derivado de la normativa sectorial turística. (JAR)

401.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA CON CONCRECCIÓN EN UNA PLAZA DE APARCAMIENTO

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Reus n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de participación indivisa de finca con concreción en una plaza de aparcamiento .

Resumen: Para inscribir la compra de cuota indivisa de local cuando atribuye el uso exclusivo de una plaza de garaje se necesita la descripción pormenorizada de la plaza (número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil) así como la descripción correspondiente a los elementos comunes»

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de compraventa de participación indivisa de una finca destinada a aparcamientos y trasteros, que se concreta en una determinada plaza de aparcamiento identificada con un número. En la escritura se contiene la descripción general del local destinado a plazas de garaje pero no la descripción de esa concreta plaza de aparcamiento cuyo uso y disfrute exclusivo se atribuía a la participación indivisa de finca transmitida. Se plantea si se precisa la descripción detallada de la plaza de aparcamiento.

Registrador: Opone a la inscripción que no se expresan los linderos ni la superficie de la plaza de aparcamiento.

Notario: Alega que el cambio de sistema de inscripción de finca (con asignación de plaza pero sin delimitación de la misma) a una especial (con delimitación de la plaza y zonas exige el consentimiento de todos los copropietarios, pero ello no debe de impedir la inscripción de la transmisión de la indivisa conforme al sistema inicial.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 El artículo 53.b) de las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística (RD 1097/1997, de 4 de julio) impone para los supuestos de transmisión de una participación indivisa de finca destinada a garajes, que suponga el uso y disfrute exclusivo de una zona determinada, que se incluya en el título «la descripción pormenorizada de la misma, con fijación de su número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil, así como la descripción correspondiente a los elementos comunes».

2 Este artículo 53.b) del Real Decreto 1093/1997 no es aplicable (i) a supuestos anteriores a la entrada en vigor de este RD siempre que la inscripción quede limitada a la cuota indivisa y no se pretenda la atribución de uso. (ii) Tampoco será aplicable a los casos, aun posteriores a su entrada en vigor, en que las participaciones indivisas de la finca destinada a garaje se hayan transmitido sin atribución del uso y disfrute exclusivo de una zona determinada.

Conclusión: En el presente caso no resulta que concurra alguna de las excepciones vistas y por ello procede la suspensión. (JAR)

402.** SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN DE ADJUDICACIÓN ADMINISTRATIVA

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Motilla del Palancar, por la que se suspende la inscripción de una instancia firmada digitalmente en unión de acta notarial de manifestaciones por la que se solicita la suspensión de la inscripción de una adjudicación administrativa.

Resumen: El principio de prioridad es aquel en virtud del cual se determina la preferencia en el orden de despacho de dos o más títulos, que están presentados y pendientes de despacho y se refieren a un mismo inmueble, siendo preferente en el despacho el que se ha presentado con anterioridad, o cuando así lo determine la calificación conjunta de todos los presentados por parte del registrador y, la exigencia impuesta por el artículo 3 LH (principio de titulación pública) es también exigible a los documentos complementarios.

Hechos: se presenta instancia manifestando que había tenido conocimiento de la adjudicación de la finca registral de la que era titular su representada, por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante subasta; que el Registro había denegado el asiento de presentación de un documento privado previo y que, con el fin de subsanar el defecto advertido, otorgó acta de manifestaciones solicitando «que se anote esta solicitud en el libro diario y se acuerde la suspensión de la inscripción registral de la adjudicación en tanto en cuanto no exista resolución firme acerca de la nulidad de la subasta y de la adjudicación de la finca a un tercero».

El Registrador califica negativamente toda vez que la finca está inscrita a nombre de tercera persona distinta del suscriptor de la instancia presentada y calificada y porque el documento presentado es una instancia privada telemática firmada por la recurrente sin que se haya acompañado copia auténtica del acta de manifestaciones a que hace referencia.

El Centro Directivo confirma la calificación

I. EL PRINCIPIO DE PRIORIDAD.

1) Concepto.

El principio de prioridad es aquel en virtud del cual se determina la preferencia en el orden de despacho de dos o más títulos, que están presentados y pendientes de despacho y se refieren a un mismo inmueble, siendo preferente en el despacho el que se ha presentado con anterioridad, o cuando así lo determine la calificación conjunta de todos los presentados por parte del registrador.

Por ello, dispone el artículo 17.2.º LH: «Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de sesenta días, contados desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento».

Es decir, presentado un título, no puede despacharse otro que le sea opuesto o incompatible, presentado con posterioridad.

2) Doble vertiente del principio de prioridad.

En el principio de prioridad cabe distinguir una doble vertiente<.

a) Vertiente material: que supone la preferencia del derecho contenido en el título primeramente presentado y,

b) Vertiente formal: en cuanto ordena la forma de proceder el registrador, y es que la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte del mismo y de la situación tabular existente en el momento de su presentación en el Registro sin que puedan obstaculizar su inscripción otros títulos, aunque sean incompatibles, presentados con posterioridad.

En el supuesto de este expediente, al tiempo de presentarse la instancia existía vigente un asiento de presentación, extendido con anterioridad, de un título calificado negativamente que, durante la vigencia de su asiento de presentación, ha sido suficientemente subsanado y por tanto despachado con carácter previo.

La recurrente alega que, al tiempo de presentarse su instancia, la finca aún estaba inscrita a su favor, pero constando extendido un asiento previo éste es preferente en el despacho en cumplimiento del principio de prioridad, conforme al cual, al adquirente según registro de derechos no pueden oponérsele títulos suscritos por el anterior titular registral presentados con posterioridad a su propio título.

Por lo tanto, el orden de despacho de los documentos presentados se ha efectuado correctamente resultando la finca inscrita a favor de tercero, por lo que el defecto debe confirmarse.

II. EL PRINCIPIO DE TITULACIÓN PÚBLICA.

El principio de titulación pública resulta consagrado en nuestra legislación hipotecaria en los artículos 3 LH33 RH de desarrollo, de tal manera que, con carácter general, queda vedado el acceso al registro a documentos que adolezcan de tal carácter.

Esta exigencia es también aplicable a los documentos complementarios. (ER)

404.*** CONSTITUCIÓN DE DERECHOS DE SOBREELEVACIÓN Y SUBEDIFICACIÓN

Resolución de 29 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 3 a inscribir una escritura de sobreelevación o sobreedificación y de subedificación.

Resumen: En la configuración del derecho real de sobreedifIcación y subedificacion también rige el principio del númerus apertus, que es aplicable a la configuración de los derechos reales en general.

Hechos: La sociedad propietaria de dos fincas colindantes (A y B) constituye un derecho de sobreedificación y subedificación sobre parte de la parcela B –concretamente sobre una franja de terreno que discurre longitudinalmente por el lindero colindante entre ambas- que permite al propietario de la finca A apoyar y construir sobe dicha franja parte del edificio que se levante en la parcela A.

El edificio que se construya en la finca A y en la franja de la finca B será una construcción física y estructuralmente independiente de la que en el futuro se pueda levantar en la finca B.

Registradora: Opone a la inscripción las siguientes razones: 1.ª En el presente caso, por tratarse de un solo edificio, la franja de terreno gravada se debe segregar de la parcela B y agregarse a la parcela A; 2.ª El ejercicio del derecho de edificar un único edificio conlleva la coexistencia de dos propiedades perpetuas y permanentes en la finca gravada con el derecho de edificación: una propiedad separada sobre la parte del edificio construido en la franja de terreno gravada, que correspondería a los dueños del predio colindante; y otra que correspondería a los titulares del predio gravado con el derecho. Y en tal caso no cabe alegar el números apertus por cuanto la configuración proyectada del derecho conculca el artículos 8 LH, 353 y 358 CC y el principio de especialidad registral 3.ª Sobre la cuota de participación que se asigna a la parte que se construya en ejercicio de derecho de vuelo entiende que se atribuye al conjunto de la edificación y no a un elemento independiente, y tal determinación es incompatible con la configuración del derecho de sobreedificación y subedificación y con el requisito previsto en el artículo 16 del Reglamento Hipotecario en cuanto exige la fijación de las nuevas cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos comunes, además de no respetar el principio de especialidad registral, en tanto que el nuevo espacio volumétrico creado en ejercicio del derecho de sobreelevación y subedificación, si bien tiene asignado una cuota en el régimen de propiedad horizontal en los términos expresados, no constituye elemento privativo de la misma.

Recurrente: después de argumentar extensamente, concluye: 1.º En el Derecho español rige el sistema del númerus apertus en la constitución de derechos reales siempre que reúnan los requisitos para tener tal consideración; 2.º Que el derecho real de vuelo o de sobreedificación y subedificación puede configurarse con el carácter de derecho real, sin que la regulación del artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario excluya otras variantes o modalidades de tal derecho, como la constitución de tal derecho sobre el solar o la construcción de edificación no conectada física y arquitectónicamente con la construida o que se construya en el inmueble gravado con aquél; ampliamente admitidas hoy día por la doctrina de este Centro Directivo y con reflejo factico en la práctica; 3.º Que la regulación dada al derecho de sobreelevación y subedificación objeto del presente recurso tiene una finalidad y efectos que no pueden obtenerse por la vía señalada por la registradora en su calificación, y 4.º Que el derecho constituido está perfectamente delimitado en cuanto a su alcance, extensión, limitaciones que supone para la propiedad del predio gravado, efectos y obligaciones de los respectivos copropietarios, etc

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

SOBRE LA LIBRE CONFIGURACIÓN DE LOS DERECHOS REALES.

La variedad de situaciones que presenta la realidad exige soluciones que se adapten a cada caso y necesidad, y de ahí que no resulte posible imponer construcciones jurídicas específicas, sino que se debe reconocer “a los particulares de la facultad de elección del instrumento jurídico que, entre los varios que proporciona el ordenamiento, resulte más adecuado al caso concreto en función de sus características peculiares y de los fines o intereses perseguidos”.

Por tanto:

 1) En base al principio de la autonomía de la voluntad y el consecuente criterio del numerus apertus en la configuración de los derecho reales, es posible configurar el derecho real de vuelo en la forma que se hizo en la escritura, o en cualquier otra forma que mejor se adapte a las necesidades del caso concreto, siempre que se respeten las normas estructurales propias del estatuto jurídico de los bienes y quede debidamente determinado el derecho, lo que sucede en el caso debatido.

2 En el caso cuestionado no es necesario que previamente se proceda a la segregación de la porción de la finca gravada con el derecho de vuelo y su posterior agregación a la finca a cuyo favor se constituye.

3 La norma del artículo 8 LH no es aplicable cuando, como afirma el recurrente, las construcciones sobre cada una de las parcelas son unidades funcionales con verdadera autonomía e independencia, así como objetos de tráfico jurídico independientes. (cfr. Resolución de 11 de abril de 2019)

 DIVERSAS FORMAS DE CONFIGURAR LAS EDIFICACIONES Y SU RELACIÓN.

La diversidad de resolver las situaciones conocidas como «casas superpuestas», «casas a caballo», «casas empotradas», o la más técnica de «engalabernos», pueden configurarse jurídicamente por distintas vías según las circunstancias del caso concreto:

1 El régimen de propiedad horizontal sobre todo el conjunto puede ser el más adecuado, por ser el aplicable directamente cuando concurran los presupuestos del mismo o por su aplicación analógica a los complejos inmobiliarios privados (cfr. artículo 24 de la Ley sobre propiedad horizontal).

2 Sin embargo, no pueden descartarse otras soluciones jurídicas utilizadas en la práctica, por ejemplo: (i) la medianería horizontal (SS.TS de 24 de mayo de 1943, 28 de abril de 1972, 28 de diciembre de 2001 y 14 de abril de 2005); (ii) o la de comunidad «sui generis» sobre cada una de las casas colindantes (a la que se refieren la citada Sentencia de 28 de diciembre de 2001 y RR. de 20 de julio de 1998 y 15 de septiembre de 2009)

RESUMEN SOBRE ELEMENTOS ESTRUCTURALES

La libertad de configuración de la que se parte debe moverse dentro del respeto a las exigencias estructurales del sistema y a los límites derivados de la trascendencia «erga omnes» del status jurídico de los bienes, y en este sentido deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

“ a) Que el dominio de un terreno se extiende a todo el espacio delimitado por la proyección vertical de sus linderos (artículos 348, 350, 592, etc. del Código Civil), quedando excluida la individualización como objeto jurídico susceptible de dominio de los volúmenes absolutamente desconectados de la superficie terrestre. La definición de los objetos de derechos dominicales debe guardar paralelismo con la aptitud para el aprovechamiento independiente y con la exigencia social de no disminuir injustificadamente las potencialidades económicas o de goce de los bienes; b) Que es principio básico de nuestro ordenamiento el de accesión de lo edificado al suelo (artículos 353 y 358 del Código Civil), de modo que toda pretendida excepción no podrá ser reconocida jurídicamente si no cuenta con respaldo legal suficiente; y c) Que la articulación jurídica elegida no puede desconocer las características físicas de la situación contemplada de modo que no cabe considerar como unidades jurídicas absolutamente independientes lo que no son sino partes inseparables de un todo, único respecto del cual pueda predicarse la individualidad fáctica (cfr., entre otras, las Resoluciones de 18 de abril de 2016 y 10 de octubre de 2017).

CONCLUSIÓN: De las consideraciones que preceden, se desprende que la solución arbitrada en la escritura a que se refiere este recurso no contraviene las exigencias estructurales del sistema de derechos reales, ni sobrepasa los límites inherentes a la trascendencia «erga omnes» del «status» jurídico de los bienes. Y el derecho objeto de debate ha sido configurado con determinación de los elementos esenciales configuradores del derecho real de vuelo.(JAR)

405.** DIVORCIO. INSCRIPCIÓN DE ESCRITO TRADUCIDO Y APOSTILLADO POR JUZGADO DANÉS

Resolución de 29 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 8 a inscribir un escrito traducido y apostillado de un Juzgado Municipal de Dinamarca (IES)

Resumen.- Un titulo extranjero, aun de origen judicial, puede incurrir en causas de denegación del reconocimiento del artículo 46 de la Ley 29/2015, si esta ley es aplicable, si no concurre la persona afectada por la decisión, en este caso, de atribuir carácter privativo a un bien.

Hechos. Mediante resolución o documento sin presencia ni intervención de los interesados, sino únicamente en base a un informe de un abogado, se decide por divorcio la partición de un bien situado en España. El escrito procede de un Juzgado de Dinamarca, traducido y apostillado y se acompaña de un testimonio de vigencia de leyes expedido por la Embajada de Dinamarca en España. En dicho documento se indica que D. S. C. F. es el propietario del piso sito en España

Registrador. Suspende la inscripción por falta de acreditación de varios extremos, entre ellos, No queda acreditado conforme el artículo 36 RH el régimen económico matrimonial de los cónyuges al tiempo de la adquisición de la finca, así como en su caso, que se ha practicado la liquidación de dicho régimen conforme las normas que lo rigen.

Recurrente. Alega que nos encontramos con un documento judicial extranjero, traducido y apostillado, donde en el ámbito de un procedimiento de divorcio se reconoce el carácter privativo de un bien a favor de uno de los cónyuges, complementado por un informe librado por la embajada que opera a modo de “certificado de vigencia de leyes”, y que aclara la competencia del tribunal para el negocio documentado; dicha resolución judicial se entiende firme pues de la lectura del citado documento judicial se infiere el cierre del expediente y el consentimiento expreso de las partes al mismo, haciendo alusión expresa a la declaración de la abogada U. D., en cuyo informe de 16 de Julio de 2.019 manifiesta que, “con esto queda concluido definitivamente el caso Don S. C. F. y Doña L. M. C. F., no pudiendo ninguna de las partes formular reclamación alguna contra la otra parte”. Y sigue añadiendo: “En especial se hace constar que Doña L. M. C. F. no tiene ningún derecho a ninguna participación del apartamento ubicado en la Calle (…) Valencia. España”

Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.

1.- El citado documento tiene su origen en un procedimiento de divorcio el cual no se acredita ni se justifica (en su caso, y de ser preciso mediante anotación en el Registro Civil español en cuanto al menos el esposo era de origen español) ignorándose la fecha y lugar de su matrimonio y residencia originaria y por tanto la norma de conflicto aplicable.

2.- También se ignora la nacionalidad de la esposa.

3.- Aunque el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 se aplica en Dinamarca en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca, la decisión aportada no puede ser considerada resolución judicial a los efectos de dicho Reglamento, en cuanto este excluye de su ámbito, el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable (artículo 1, párrafo 2).

4.- No es aplicable –por no ser Estado participante en la Justicia Civil– el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019.

5.- Se trata de una resolución que estará sujeta a la Ley 29/2015, de 30 de junio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

Conforme al párrafo segundo de su artículo 59 «para la inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras a que se refiere el apartado anterior, con carácter previo a la calificación del título inscribible, el registrador verificará la regularidad y la autenticidad formal de los documentos presentados y la inexistencia de las causas de denegación de reconocimiento previstas en el capítulo II del presente título, debiendo notificar su decisión, por correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado al presentante y a la parte frente a la que se pretende hacer valer la resolución extranjera, en el domicilio que conste en el Registro o en la resolución presentada, quienes en el plazo de veinte días podrán oponerse a tal decisión».

Su eventual reconocimiento incidental requeriría, adicionalmente, de firmeza conforme a su legislación porque, de no ser definitivas, solo podrán ser objeto de anotación preventiva. Extremo que tampoco se justifica.

El titulo presentado, aun de origen judicial, incurre en las causas del artículo 46 de la Ley 29/2015, en cuanto no concurre la persona afectada por la decisión de privatividad adoptada, por lo que se conculcan las normas de procedimiento y tutela efectiva conforme a la ley española.

A la misma solución se llegaría si pudiera ser encuadrado en el ámbito de la jurisdicción voluntaria en cuanto existe una evidente carencia de equivalencia, siendo incompatible con la aplicación del orden público español la incomparecencia de la esposa (disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).

6.- Desde la perspectiva de la ley aplicable se ignora si ambos cónyuges tienen la misma nacionalidad. En todo caso cabe recordar que, con independencia de la fecha de celebración del matrimonio, no es aplicable en el Reino de Dinamarca, el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016.

Por lo tanto, deberá probarse, conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, la ley aplicable resultante de la prelación establecida en el artículo 9.2 del Código Civil.

Y en todo caso, en cuanto no fue probado al inscribir el bien en su momento, será precisa la conformidad de la esposa a la atribución y mantenimiento tras el divorcio –que tampoco se ha acreditado– del carácter privativo del bien, sin que el documento presentado pueda ser objeto de reconocimiento incidental por vulnerar las normas de defensa y con ello el orden público español. (IES)

406.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE CARGAS. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. PLAZAS DE GARAJE Y TRASTERO VINCULADOS OB REM

Resolución de 30 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando la cancelación de cargas acompañada de un mandamiento de cancelación de cargas en un procedimiento de ejecución hipotecaria

Resumen: La purga de las cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta no procede respecto de una finca, destinada garaje y trastero, inicialmente gravada con la hipoteca y que después fue liberada de toda responsabilidad hipotecaria con anterioridad a la ejecución.

Hechos: Mediante instancia se solicita la cancelación de las cargas anotadas e inscritas con posterioridad a la hipoteca adjudicada, sobre una participación indivisa que da derecho a garaje y trastero que, conforme expresan los solicitantes, en el Registro se vincula a una vivienda, como consecuencia de la adjudicación de la vivienda a favor de los solicitantes.

En el historial registral consta respecto de las fincas lo siguiente:

— La vivienda pertenece a los recurrentes por título de adjudicación, constando en el decreto judicial, como bien ejecutado la vivienda, sin que se mencione ninguna otra finca, expresándose en su inscripción que “a dicha vivienda como norma de comunidad le queda vinculada la plaza de aparcamiento cuatro y el trastero cuatro del sótano primero”.

— Sus cargas han sido canceladas en virtud del mandamiento procedente de ese procedimiento de ejecución hipotecaria y tiene cuota de comunidad independiente.

— En el registro consta también que “como norma de comunidad le queda vinculada (a la vivienda en cuestión), la plaza de aparcamiento cuatro y el trastero cuatro del sótano primero”, pero en esta mención del Registro no hay referencia alguna a la inscripción de la finca registral correspondiente a esa plaza de aparcamiento y trastero.

— Consta inscrita igualmente la participación indivisa que da derecho a plaza de garaje y trastero, la cual pertenece a los recurrentes por adjudicación posterior mediante título del mismo procedimiento de ejecución hipotecaria, y también con una cuota de comunidad independiente y sin referencia a vinculación alguna.

Según el Registro, la hipoteca de origen constaba en la finca matriz, y al inscribir la obra nueva y división horizontal, se arrastró como carga en todas las fincas resultantes y, por lo tanto, sobre las dos fincas que nos ocupan.

Posteriormente, dicha garantía hipotecaria se amplió y distribuyó quedando la finca (aparcamiento y trastero) liberada expresamente de toda responsabilidad hipotecaria y por lo tanto libre de la carga que ahora se ejecuta y sin responsabilidad hipotecaria.

El registrador califica negativamente al considerar que no es posible la cancelación de cargas posteriores solicitada puesto que según el registro la garantía hipotecaria se amplió y distribuyó dejando la cuota liberada de toda responsabilidad hipotecaria y, por tanto, al no constar responsabilidad hipotecaria alguna ni vinculación expresa en la inscripción de la cuota, la ejecución de aquella hipoteca no puede dar lugar a la cancelación de las cargas que posteriormente accedieron al Registro.

Los recurrentes alegan que consta una mención en la finca de la vivienda que literalmente dice “a dicha vivienda, como norma de comunidad, le queda vinculada, la plaza de aparcamiento cuatro y el trastero cuatro del sótano primero”, por lo que la publicidad registral les ampara.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: La configuración jurídica de una finca registral con el carácter “ob rem” respecto de otras tiene como consecuencia esencial que su titularidad viene determinada mediatamente por la titularidad de las fincas principales; la titularidad de la finca “ob rem” corresponde, pues, a quien ostente la titularidad de la finca principal, sin que puedan seguir un régimen jurídico distinto que el elemento principal al que están adscritos.

Para la resolución del expediente, la DG pone en valor las circunstancias que resultan de la inscripción y de los documentos judiciales de ejecución considerando que al no constar en la plaza de garaje-trastero responsabilidad hipotecaria alguna, ni vinculación expresa en la inscripción, todas las cargas que con posterioridad han ido accediendo a esa finca, son preferentes a la hipoteca, y puesto que esta no consta inscrita sobre la misma, su ejecución no puede dar lugar a la cancelación de las cargas que posteriormente accedieron a ella.

No obstante reconoce que la finca en cuestión se inscribió posteriormente a favor de los recurrentes mediante el mismo título que la otra finca registral; sin embargo el objeto del expediente es determinar si son cancelables las cargas, no si el asiento fue procedente, que como sabemos, está bajo la salvaguardia de los tribunales.

Comentarios: El problema que provoca esta resolución está en la defectuosa configuración jurídica del garaje y tratero en la primitiva inscripción de la propiedad horizontal. Si en la vivienda se decía que tenía como anejo un determinado trastero y un garaje, ya no era necesario inscribir como finca independiente dicho garaje y trastero como participación indivisa de otra finca, pero si, pese a ello, se quería inscribirlo lo procedente hubiera sido que en la inscripción de la cuota indivisa que daba derecho al garaje y trastero se hubiera hecho constar la vinculación “ob rem” para que esa finca accesoria siguiera el mismo régimen jurídico que la principal. O en otro caso cuando se amplió y distribuyó la hipoteca dejando libre el garaje y trastero, se debería haber instado la rectificación del registro suprimiendo de la descripción de la vivienda y de la propiedad horizontal la vinculación existente entre la vivienda y el garaje y trastero. No se hizo así y ahora en el momento de la ejecución de la hipoteca, que ya constaba solamente sobre el piso, surge el problema que se le plantea al adquirente y que es de complicada solución.

De todas formas parece evidente que en el caso estudiado no existía una vinculación entre las fincas, ya que en ese caso la plaza de garaje y trastero no hubiera sido liberada de responsabilidad y se hubiera ejecutado conjuntamente con la vivienda por la inevitable consecuencia jurídica derivada de la vinculación “ob rem” entre dos fincas consistente en que los actos de transmisión y gravamen han de producirse sobre ambas fincas juntamente y no sobre una de ellas, y a favor de un mismo adquirente, en tanto se mantenga dicha vinculación. Quizás lo procedente sea ahora, si así lo solicita el interesado y aporta los documentos que provocaron la inscripción del piso y del garaje y trastero, proceder a la rectificación del registro haciendo contar la vinculación “ob rem” en la cuota indivisa o suprimir la del piso, para evitar problemas semejantes en el futuro. (MGV)

407.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE LA SUPERFICIE DE UN ELEMENTO PRIVATIVO. CONSENTIMIENTO UNÁNIME. CERTIFICADO TÉCNICO.

Resolución de 30 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una «escritura de acta notoriedad para concordancia de Registro y realidad».

Resumen: La modificación descriptiva de la superficie de un elemento privativo en una propiedad horizontal exige consentimiento unánime de la Comunidad de Propietarios, pues supone modificación del título constitutivo. Sin embargo no es necesaria la modificación de la descripción del edificio si la nueva superficie se acredita con un certificado técnico .

Hechos: Mediante una escritura (titulada «escritura de acta notoriedad para concordancia de Registro y realidad») el propietario de un elemento privativo de una propiedad horizontal rectifica la medida de dicho elemento, que consta inscrito con una superficie de 130 m2 (sin más especificaciones) declarando que en realidad su superficie es de 130,60 m2 útiles y 158 m2 construidos, lo que se acredita con un certificado técnico de medición.

El registrador suspende la inscripción porque la nueva descripción de dicho elemento supone un aumento de superficie y por ello una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, para lo que se necesita autorización unánime de la Junta de propietarios; exige además que se modifique la descripción del edificio, en la que no consta la superficie construida por planta, para que los metros cuadrados adicionales que se declaran consten en la descripción del edificio.

El notario autorizante recurre y alega que no hay aumento de superficie sino una mejor descripción de un elemento privativo en el que consta la superficie útil pero no la construida, por lo que no hay modificación del título constitutivo; en cuanto al segundo defecto argumenta que los m2 que ahora se especifican ya existen desde el principio (a no ser que el elemento cuya descripción se pretende corregir estuviera ubicado en parte sobre el vacío) y que si no constan los metros construidos por planta será porque no deberían estar especificados, pero ello es irrelevante pues no hay aumento de superficie.

La DG desestima el recurso en cuanto al primer defecto, y lo revoca en cuanto al segundo.

Doctrina: En cuanto al primer defecto declara que toda modificación de elementos de un conjunto inmobiliario en régimen de propiedad horizontal requiere que se dé cumplimiento a los requisitos que para su constitución se determinan en la Ley de Propiedad Horizontal, es decir un acuerdo adoptado por unanimidad por la Comunidad de Propietarios.

Por otro lado, en cuanto al segundo defecto, declara que acreditada la superficie construida de acuerdo con el certificado de antigüedad no puede el registrador pretender cuestionar dicha realidad o acreditación, pues o bien se trata de un ámbito de competencia técnica, o simplemente resultan acreditados a efectos registrales a través de alguno de dichos medios legales de prueba de carácter alternativo. (AFS)

408.* CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DE USO DE VIVIENDA SIN DETERMINACIÓN DE PLAZO EXISTIENDO HIJOS MENORES

Resolución de 30 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moncada n.º 1 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en convenio regulador de los efectos de un divorcio

Resumen: Solo cuando no existen hijos o éstos son mayores de edad es necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar en el convenio regulador de divorcio.

HECHOS: Se presenta a inscripción testimonio de una sentencia que aprueba un convenio regulador de los efectos de divorcio por mutuo acuerdo en que se pacta que los hijos del matrimonio quedarán bajo la guardia y custodia de la madre, sin perjuicio de la patria potestad que se ejercerá de forma compartida entre ambos progenitores, y que la madre continuará en el uso y disfrute de la vivienda familiar.

CALIFICACIÓN: El registrador suspende la inscripción por no constar el plazo de duración del derecho de uso, siendo en este caso necesario que esa atribución del uso se configure conforme al principio de especialidad con expresión concreta de la temporalidad, aunque no sea necesaria la fijación de un dies certus, y además debe establecerse un mandato expreso en su inscripción, conforme al artículo 96.3 CC.

RECURSO: La interesada recurre alegando que la propia sentencia ponía de manifestó la existencia de menores de edad, y si se limitara en el tiempo el uso de la vivienda habitual a favor de los hijos menores se vulnerarían los derechos que éstos tienen reconocidos en la Constitución Española y en Ley Orgánica de Protección del Menor conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo distinto el tratamiento del derecho de uso cuando existen hijos menores, que no permite explicitas limitaciones temporales, aunque resulten de modo indirecto, que cuando no existen o éstos son mayores, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho. También alega la recurrente que no es necesario expresar las circunstancias personales de los hijos en tanto en cuanto no son titulares del derecho sino beneficiarios del mismo.

La DGSJFP ESTIMA el recurso y revoca la calificación impugnada.

DOCTRINA:

Conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se aprecia un diferente tratamiento en el ordenamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar cuando existen hijos menores de edad, que no permite explícitas limitaciones temporales, si bien resultan de modo indirecto, que cuando no existen hijos o éstos son mayores, pues en este último caso, a falta de otro interés superior que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho. El carácter esencialmente temporal del derecho de uso sobre la vivienda familiar implica que el mismo no pueda ser atribuido con carácter indefinido, por lo que solo cuando no existen hijos o éstos son mayores de edad es necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar.

También señala la DG que si en el presente caso el uso del domicilio familiar se hubiera atribuido a los propios menores en vez de al cónyuge sí sería necesaria la aportación de los datos identificativos de los hijos. (ABG)

409.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDAR A HIPOTECANTE NO DEUDOR

Resolución de 30 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a la inscripción de un testimonio de un decreto de adjudicación recaído en procedimiento de ejecución hipotecaria 

Resumen: Figurando inscrita la finca hipotecada a nombre del deudor demandado y su cónyuge con arreglo a su régimen económico matrimonial (art. 92 LH), debe dirigirse la demanda frente a ambos o al menos notificar la demanda a dicho cónyuge

Hechos: Se presenta en el Registro un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria de una finca inscrita a nombre del demandado, de nacionalidad brasileña (casado con…Dª…. de la misma nacionalidad), «con sujeción a su régimen económico matrimonial legal, por título de compra». Según consta en la inscripción 8.ª, ambos cónyuges constituyeron la hipoteca que ahora se ejecuta.

El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, al haber según los asientos registrales dos titulares de los cuales, uno es hipotecante no deudor –la esposa–, es aplicable el art. 685 LEC y, por ello, debe acreditarse la demanda contra dicha señora.

La recurrente alega que el inmueble objeto de adjudicación no es común sino privativo del deudor (según determinada expresión que, según afirma, contiene la escritura de constitución de hipoteca), por lo que, al no ser la esposa hipotecante ni deudora, la demanda no puede dirigir contra ella. Y añade que no compete al registrador revisar el fondo de la resolución judicial.

La DG confirma la calificación registral, tras reiterar previamente su doctrina sobre el alcance de la calificación registral de documentos judiciales. En el presente caso, el registrador no hace sino calificar la congruencia del título judicial con el procedimiento en que se ha dictado en relación con los asientos registrales, para preservar además los derechos del cónyuge del deudor que junto a éste figura como hipotecante.

En cuanto al fondo del asunto planteado, figurando la finca inscrita a nombre del deudor frente a quien se interpuso la demanda de ejecución hipotecaria, de nacionalidad brasileña, «con sujeción a su régimen económico matrimonial legal, por título de compra» y habiéndose constituido la hipoteca objeto de ejecución dicho deudor y su esposa, tiene razón el registrador al aplicar el art. 685 LEC según el cual: «La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor».

Como ha sostenido este Centro Directivo en muy reiteradas ocasiones (vid., por todas, R. 3 de noviembre de 2017), el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento.

Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la recurrente sobre la manifestación contenida en la escritura de constitución de hipoteca sobre el carácter privativo de la finca hipotecada, pues a los efectos del presente expediente resulta determinante no la referida manifestación, sino la forma en que con en base en el citado título (y el anterior de compraventa) y a su calificación se practicó la inscripción, y los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los tribunales (cfr. art. 1 LH), por lo que no se puede discutir ahora si la hipoteca debió o no estar otorgada por ambos cónyuges. Ahora lo que procede es determinar si la ejecución hipotecaria procede sin intervención de la esposa del deudor cuando también ella figura como hipotecante en la inscripción registral.

El cónyuge del titular registral, que adquirió para su sociedad de gananciales, tiene derechos sobre la finca, pues ésta ingresa en el patrimonio ganancial. De ahí que todos los actos dispositivos sobre la finca requieran su consentimiento (arts 1377 CC y 93.4 RH y STS 4 de abril de 1988, 22 de noviembre de 1996 y 15 de febrero de 1999), si bien ese criterio se ha flexibilizado, por analogía con el supuesto art. 144-1 RH, admitiéndose que no sea necesario que se demande al cónyuge que sea sólo titular registral en gananciales, bastando con una notificación que le permita intervenir en el procedimiento. Por ello, al menos, se le tiene que notificar la demanda –y no sólo la sentencia–, a fin de que pueda intervenir en él haciendo valer sus derechos y respetándose así su derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE. (JCC)

410.** CONDENA A CANCELAR HIPOTECA: HA DE EJECUTARSE

Resolución de 4 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ibiza n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una cancelación de hipoteca mediante instancia privada.

Resumen: Las hipotecas solo pueden cancelarse por consentimiento de su titular en escritura pública o sentencia firme recaída en procedimiento dirigido contra él. Si en una sentencia se ha condenado a una mercantil a cancelar la hipoteca ha de incoarse la ejecución de la sentencia.

Mediante instancia se pretende la cancelación de una hipoteca constituida a favor de S.K., basándose en que en un procedimiento judicial se condena a la sociedad (de la que SK es presidente) al otorgamiento de las escrituras correspondientes y a la cancelación de la hipoteca referida

El registrador señala como defecto que las inscripciones hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico en la cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción, o sus causahabientes o representantes legítimos.

La Dg confirma la nota de acuerdo con los arts. 82.1 LH y 179 RH. Frente a la alegación de los recurrentes de que «existe una sentencia judicial firme en la que se condena a la mercantil … SK, SL, a otorgar escritura pública de compraventa a favor de los mismos previa cancelación de todas las cargas que pesan sobre el inmueble objeto de la compraventa», tienen su acción de incoar ejecución de sentencia a los efectos de obtener la cancelación de la carga referida. (MN)

411.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA NOTA. SERVIDUMBRE NO REPRESENTADA

Resolución de 4 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Fernando n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca

Resumen: Es de suma importancia que la oposición del colindante vaya acompañada de alguna prueba que la sustente. El hecho de que una servidumbre no aparezca representada en la georreferenciación del predio sirviente, no constituye defecto para la inscripción, pues es un mero gravamen.

Hechos: Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral con una rectificación de superficie inferior al 5% de la cabida inscrita. En el transcurso del procedimiento del art. 199 LH se presenta oposición por parte de la comunidad de propietarios de una finca colindante, a través de su presidente, alegando invasión parcial de la misma, sin aportar documentación alguna que sustente tal afirmación.

Calificación: El registrador de la propiedad deniega la inscripción pretendida al considerar que la representación gráfica que se pretende inscribir invade terrenos propiedad de quien formuló oposición, integrando un terreno que sirve de soporte a servidumbres de luces y vistas que resultan de los libros registrales. El registrador invoca únicamente la oposición del colindante opositor notificado, sin motivar las dudas en la identidad de la finca.

Recurso: El solicitante de la inscripción recurre alegando que de las descripciones de las fincas registrales queda patente que ambas fincas están separadas por un muro medianero y que, en la descripción de la división horizontal ninguna mención se hace a tal patio sino únicamente a la condición de medianero del muro.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina:

Sobre la falta de motivación de la nota: No es motivo suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca vería con ello disminuida su cabida, si tal afirmación no aparece respaldada por informe técnico o prueba documental que, sin ser en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca. Por tanto, es de suma importancia que la oposición del colindante vaya acompañada de alguna prueba que la sustente, lo que no ocurre en el presente supuesto.

En el presente caso, el registrador no funda sus dudas en la posible controversia latente respecto de la fracción de terreno, sino que se limita a expresar la existencia de oposición, sin analizarla ni valorarla. Por ello, no hay evidencia jurídica de la existencia de un conflicto latente sobre la titularidad del patio, limitándose el colindante opositor notificado que el patio pertenecía a la promotora, lo que no acredita.

Sobre la oposición basada en la existencia de una servidumbre: no constituye defecto para la inscripción, por el hecho de que la servidumbre no aparezca representada en la georreferenciación del predio sirviente, pues, al ser un gravamen, estará comprendida en la representación gráfica de la finca objeto del expediente, sin perjuicio de la conveniencia de su georreferenciación específica.

Comentario: La presente resolución, junto con la reciente de 28 de julio de 2023, va consolidando la doctrina de que cuando el opositor no aporta documentación que respalde su pretensión, el registrador no puede denegar la inscripción basándose solamente en la existencia de dicha oposición.

En cuanto a la servidumbre, la DG retoma el criterio que había sostenido en algunas resoluciones (v. gr., R. de 15 de febrero de 2019), pero que no mantuvo en otras (R. de 14 de mayo de 2019, p.e.,). A mí, personalmente, no me queda claro con qué doctrina quedarme, aunque pienso que la existencia de una servidumbre no debería impedir la inscripción de la representación gráfica de una finca, pues no afecta a su delimitación. (VEJ)

412.*** HERENCIA. PATRIA POTESTAD PRORROGADA SIN APORTAR DOCUMENTACIÓN Y CERTIFICADO REGISTRO CIVIL. CONFLICTO DE INTERESES

Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Monóvar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia 

Resumen: Hay conflicto de intereses cuando el representado debe decidir entre dos o más opciones y lo hace por él su representante, que también tiene interés en la herencia. No hay conflicto cuando en las operaciones particionales hay un automatismo que excluye la necesidad de decidir entre diversas opciones.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de partición de herencia en la que son herederos los dos hijos del causante, uno de ellos bajo patria potestad prorrogada que ejerce su madre, quien interviene también como cónyuge viudo del causante. La cuestión que se plantea es la existencia de conflicto de intereses entre la madre y el hijo sujeto a la patria potestad prorrogada. También se plantea si en casos como el presente se necesita aportar la sentencia de incapacitación (que así era en el momento de este expediente) y su constancia en el Registro Civil.

Registradora: Señala los siguientes tres defectos: : a) no se aporta la sentencia firme por la que se modifica judicialmente la capacidad; b) no se aporta el correspondiente certificado del Registro Civil donde conste inscrita dicha modificación de la capacidad, y c) no consta que se haya nombrado defensor judicial que salve el conflicto de intereses existente entre la madre y el hijo cuya patria potestad está prorrogada, dado que se realiza la adjudicación de la herencia de forma distinta a la ordenada por el causante, realizando lotes que se adjudican a cada heredero y realizando una división del caudal ganancial adjudicando bienes de manera desigual, siendo los intereses entre ambos en este caso contrapuestos y no paralelos.

Recurrentes: Entienden que no hay conflicto de intereses, pues se ha respetado absolutamente las normas legales sobre la partición hereditaria; se respeta estrictamente la cuota hereditaria de todos los herederos; la supérstite se ha adjudicado en pago de sus derechos gananciales y cuota legal usufructuaria, la finca que constituye su domicilio familiar, en ejercicio del derecho de atribución preferente; la madre defiende los mismos intereses de su representado; las cuotas de participación hereditaria permanecen equitativas e inalteradas para cada uno de los coherederos.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

SENTENCIA MODIFICATIVA DE CAPACIDAD Y REGISTRO CIVIL.

Deben aportarse ambos documentos: (i) La sentencia, porque determina la extensión y límites de la incapacitación (según terminología anterior) y la consiguiente facultad representativa del tutor (o curador), por lo que ha de ser tenida en cuenta en la calificación. (ii) La certificación del Registro Civil es igualmente necesaria como prueba plena frente a terceros de dicha modificación de capacidad y del nombramiento de tutor.

SOBRE EL CONFLICTO DE INTERESES.

Para determinar cuándo concurre un conflicto de interés entre menores o personas con discapacidad y sus representantes legales lo que procede es atender “a diversos elementos de carácter objetivo que, en general, apuntan a la inexistencia de automatismo en las diversas fases de la adjudicación hereditaria, es decir en la confección del inventario, en la liquidación de las cargas y en la adjudicación de los bienes”.

En este punto cabe decir que no hay automatismo cuando se toma una decisión que implica una elección que corresponde hacer al representado y lo hace por él su representante, que también tiene interés en la herencia. En tales casos hay objetivamente un conflicto de intereses y se necesita la intervención de un defensor judicial (arts. 163 y 1060 CC).

EJEMPLOS DE CONFLICTO DE INTERESES.

 (i) Hay conflicto de intereses cuando se ordena en el testamento el usufructo universal a favor del cónyuge viudo (art. 820. 3 CC) y el legitimario, que está representado por el cónyuge, debe decidir si acepta o no el gravamen usufructuario sobre su legítima ( R. 5 de Febrero de 2015). (ii) También en el presente caso hay conflicto de intereses, pues la viuda en su propio nombre y en el de su hijo representado liquida la sociedad de gananciales y decide en pago de su usufructo y de su participación ganancial se adjudica la vivienda habitual conforme al artículo art. 1406 CC.

EJEMPLOS EN QUE NO HAY CONFLICTO DE INTERESES.

(i) Caso de la R. 6 de noviembre de 2002, en que la liquidación de la sociedad de gananciales se realiza atribuyendo a la viuda el cincuenta por ciento de todos los bienes gananciales y la herencia se distribuye con arreglo a lo dispuesto por la ley. (ii) R. 22 de junio de 2015, en que el testador concede al cónyuge viudo la posibilidad de optar entre el usufructo universal de la herencia o el tercio de libre disposición además de su cuota legal usufructuaria, y el cónyuge opta por el tercio de libre disposición en pleno dominio y su cuota legal usufructuaria, caso en el que el representado no debe decidir si acepta o no el usufructo universal que grava su legítima. (JAR)

413.** CANCELACIÓN DE AFECCIONES URBANÍSTICAS POR CUMPLIMIENTO O POR SILENCIO

Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de afecciones.

Resumen: El consentimiento cancelatorio de una administración no es un acto administrativo y por tanto en ningún caso puede admitirse por silencio positivo ni negativo. Para liberar a bienes integrantes del patrimonio municipal del suelo en Andalucía de las condiciones y limitaciones impuestas por razón de su destino es preciso acreditar el pronunciamiento expreso del Ayuntamiento adoptado mediante acuerdo del órgano colegiado y debidamente formalizado.

Unas fincas fueron adquiridas por el Ayuntamiento en virtud de una reparcelación como parte del aprovechamiento que le correspondía legalmente y pasaron a integrar el patrimonio municipal de suelo. El Ayuntamiento cedió gratuitamente dichas fincas a su sociedad participada, imponiendo una serie de condiciones derivadas del particular régimen de este patrimonio separad; esta sociedad las vendió a una sociedad mercantil. Ahora se solicita la cancelación de dichas condiciones o limitaciones ya que entienden que han quedado extinguidas. Además argumenta que debe considerarse estimada la instancia por silencio administrativo positivo.

La registradora suspende la inscripción por considerar necesario acuerdo del Pleno del Ayuntamiento para poder rectificar, modificar o cancelar el contenido de los asientos registrales.

La DG confirma la nota. Analiza los modos de cancelar que se admiten en la legislación hipotecaria, siendo la regla general la necesidad de consentimiento del titular registral o resolución judicial recaída en procedimiento registral en que el mismo haya podido intervenir, se admite excepcionalmente la cancelación de derechos inscritos contra o sin el consentimiento del titular registral, como en los casos en que en el propio título constitutivo se pacta ;determinada causa de la cancelación o por transcurso del plazo de caducidad legal; o por la exigencia de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral, que conduzca a la necesaria cancelación de un asiento; o cuando se justifica fehacientemente la completa extinción del derecho inscrito (arts 2.1.º y 79.2.º LH y 173 RH). Analiza también la posibilidad de aplicar el silencio administrativo para deducir un consentimiento cancelatorio de una administración titular registral llegando a la conclusión de que no es admisible: la técnica del silencio administrativo, positivo o negativo, sólo puede aplicarse en relación con el ejercicio de aquellas facultades de la Administración que, por medio del correspondiente procedimiento, concluyen en un acto administrativo. Sin embargo, la prestación del consentimiento cancelatorio por parte de la Administración titular del correspondiente asiento registral, siendo un acto de la Administración por ser ésta el sujeto activo del mismo, no integra sin embargo y en rigor ningún acto administrativo, pues la cancelación registral es un acto que en cuanto a sus requisitos (excepto en lo relativo a los actos jurídicos separables que se dicten en relación con su preparación) y sus efectos no está sujeto al Derecho administrativo, sino al Derecho hipotecario o registral, y cuya revisión judicial no corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino a los del orden civil (art 110 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa). Por tanto se confirma la nota en el sentido de que es necesario consentimiento expreso de la Ayuntamiento para cancelar las limitaciones, sin que quepa el silencio administrativo.

Respecto a la posibilidad de que dichas condiciones puedan considerarse extinguidas legalmente Y proceda su cancelación, también lo rechaza: De la normativa vigente al tiempo de la enajenación –art. 75 y 76 de la Ley 7/2002, de ordenación urbanística de Andalucia, y de los arts.2 y 4 – resulta claro que cabe que los bienes integrantes del patrimonio público de suelo sean enajenados a personas físicas o jurídicas privadas cesando en su titularidad pública, pero ello no supone que desaparezca automáticamente la afección de destino y sus obligaciones asociadas a que están sujetos estos bienes. Precisamente para posibilitar el conocimiento de este particular régimen jurídico del patrimonio público de suelo y las condiciones y limitaciones que derivan del mismo, la legislación estatal de suelo, (art. 52.3 del RDLeg 7/2015, TR de la Ley del Suelo) establece que «las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino de las fincas integrantes de un patrimonio público de suelo que se hagan constar en las enajenaciones de dichas fincas son inscribibles en el Registro de la Propiedad, no obstante lo dispuesto en el art 27 LH y sin perjuicio de que su incumplimiento pueda dar lugar a la resolución de la enajenación. El acceso al Registro de las mismas produce los siguientes efectos: a) Cuando se hayan configurado como causa de resolución, ésta se inscribirá en virtud, bien del consentimiento del adquirente, bien del acto unilateral de la Administración titular, siempre que dicho acto no sea ya susceptible de recurso ordinario alguno, administrativo o judicial(…) b) En otro caso, la mención registral producirá los efectos propios de las notas marginales de condiciones impuestas sobre determinadas fincas». Considera la DG que de la documentación aportada no resulta acreditada la desafección de las fincas a su condición de destino para lo que no es suficiente la cédula de calificación urbanística, ni la certificación de la sociedad mercantil municipal sobre el destino de los ingresos, lo que no es sino una de las obligaciones asociadas a estos bienes y que debe cumplir el gestor del patrimonio. Del citado art. 75 resulta que sólo excepcionalmente y previa declaración motivada de la Administración titular, se pueden enajenar estos bienes para la construcción de otros tipos de viviendas ajenas a la protección pública, declaración de excepcionalidad que tiene carácter esencial (ST de 24 octubre de 2022 del TSJ de Andalucía) decisión que debe formalizarse en la forma ordinaria en que se producen los actos administrativos. Por lo que a tenor de los fundamentos expuestos procede confirmar la calificación de la registradora en el sentido de que es preciso acreditar el pronunciamiento expreso del Ayuntamiento adoptado mediante acuerdo del órgano colegiado y debidamente formalizado por el que se acuerde la liberación de las fincas de las condiciones y limitaciones impuestas por razón de su destino, consintiendo su cancelación registral. (MN)

414.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR EXISTIENDO PERSONA JUDICIALMENTE INCAPACITADA. REGISTRO CIVIL. CONFLICTO DE INTERESES

Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia.

Resumen: La “simple facultad de hacer la partición” que se atribuye al contador partidor (art. 1057CC) se interpreta con flexibilidad y comprende todo lo que es presupuesto para el desempeño de la función de contar y partir. El ámbito de contar y partir “se delimita por las líneas marcadas por el testador”. La posición en la toma de decisiones determina la existencia o no de conflicto de intereses.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de partición realizada por contador partidor y en la que está interesada una persona sujeta a tutela conforme a la legislación anterior. Se plantea si hay conflicto de intereses entre el tutor y el tutelado (ambos herederos), lo que está en relación con la naturaleza y las facultades del contador partidor y el carácter que tiene en este caso la intervención del tutor en la escritura.

Registrador: En lo que interesa a este resumen, entiende que se necesita la intervención de un defensor judicial para salvar el conflicto de intereses que se aprecia entre el tutor y la persona bajo tutela, pues la adjudicación a la heredera tutelada incluye un pasivo de una cuarta parte del saldo pendiente de una tarjeta de crédito y la obligación de «poner a disposición del fondo de encuentros familiares una cantidad de dinero, y la tutora es también heredera.

Recurrente: Alega que por tratarse de una partición unilateral efectuada por el contador-partidor no hay representación alguna del tutelado por el tutor; que se ha citado al representante del interesado sujeto a tutela como es preceptivo y que en la partición el contador-partidor se ha ajustado plenamente al título sucesorio, no habiéndose extralimitado en su función, por lo que no es posible apreciar un conflicto de intereses entre tutor y tutelado, pues ambos discurren de forma paralela.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

SOBRE LA SIMPLE FACULTAD DE CONTAR Y PARTIR.

En el presente caso estima la Resolución que el contador partidor ha cumplido lo dispuesto por el testador y no se extralimita en sus facultades cuando carga al heredero tutelado con una obligación consistente en el pago de ciertas cantidades en metálico, pues así está dispuesto en el testamento.

Como ideas de referencia en la delicada cuestión de hasta dónde llega lo particional y cuándo hay extralimitación, conviene destacar las siguientes afirmaciones de la Resolución (sin perjuicio de resultar interesante la lectura integra del texto): La “simple facultad de hacer la partición” a la que se refiere el artículo 1057 CC se interpreta con flexibilidad y comprende todo aquello que constituye presupuesto para el desempeño de la función de contar y partir, por lo que puede decirse que el ámbito de contar y partir “se delimita por las líneas marcadas por el testador”, y fuera de ellas se entra en lo dispositivo.

EL CONFLICTO DE INTERESES ENTRE TUTOR Y TUTELADO.

En principio, considerada la partición del contador partidor como un acto unilateral y de autoría exclusiva del nombrado, no cabe que un heredero este representado por otro en la partición ni que haya conflicto de intereses entre representante y representado, salvo en aquellos casos que, por excederse el contador partidor de la facultad de contar y partir, los herederos deban aceptar la partición realizada.

En el presente caso, aunque la Resolución considera que el contador partidor no se ha excedido de sus facultades, sin embargo considera que hay conflicto de intereses entre tutor y tutelado en base al siguiente argumento: elemento determinante para decidir objetivamente si hay o no conflicto de intereses es la posición en la toma de decisiones, de modo que si ha de tomarse una decisión que por afectar al representado -que no puede tomarla por sí mismo- la toma el representante, que a su vez es interesado en la herencia, entonces hay conflicto de intereses entre ambos.

En el presente caso, a juicio -discutible- de la Resolución, “la opción de cargar al heredero con una obligación consistente en el pago de ciertas cantidades en metálico supone una toma de decisión, que en el caso de la persona discapacitada precisa del consentimiento de quienes han de cubrir las medidas de apoyo. Siendo que la tutora es además interesada como heredera en la sucesión, existe un conflicto de intereses que exige la intervención de un defensor judicial. Por tanto, este defecto señalado debe ser confirmado” (JAR)

En este Informe también se pueden ver sobre la misma materia las resoluciones números 445 y 412

416.* ANOTACIÓN CON NOTA MARGINAL DE EXPEDICION DE CERTIFICACION DE MAS DE CUATRO AÑOS.

Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Albacete n.º 3, por la que se deniega la cancelación de cargas posteriores a la anotación preventiva de embargo, ordenada en mandamiento dictado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales

Resumen: Caducada una anotación carece de virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores. La nota marginal de expedición de certificación implica un prorroga temporal por un plazo sólo de 4 años.

Al margen de una anotación de embargo de 9 de febrero de 2015, existe una nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas de 2 de mayo de 2018; con fecha 31 de octubre de 2018 la Anotación fue prorrogada por 4 años. En el año 2023 se presenta mandamiento dictado en ejecución 2021 en sede de ejecución por el que se ordena la cancelación de la anotación y de las inscripciones y anotaciones posteriores.

El registrador deniega la práctica de las cancelaciones ordenadas puesto que, a la fecha de presentación del mandamiento de cancelación, la anotación preventiva que aseguraba las resultas del procedimiento de ejecución ya había caducado.

El recurrente cita la STS 237/2021, de fecha 4 de mayo, que establece que: «el contenido de tal certificación tiene un valor esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situación registral que proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de forma que cualquier alteración posterior –como puede ser la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante– no modifica dicha situación» y alega que a la fecha de emisión por el juzgado del citado del mandamiento de cancelación, la anotación preventiva de embargo a favor del ejecutante estaba vigente.

La DG confirma la calificación.

Resume el evolución que ha ido experimentando su propia doctrina sobre los efectos que produce la NM sobre la duración de la anotación: desde su posición inicial, en la que entendía que la certificación no suponía prórroga de la vigencia de la Anotación, pasando por la R de 9 de abril de 2018 en respuesta a la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores como consecuencia de la STS 427/2017; hasta la posición actual en la que, tras la STS 237/2021, entiende que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una prórroga temporal de cuatro años de la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución. Por ello, no resultará procedente la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo, cuando haya sido solicitada y emitida certificación de cargas en el procedimiento de ejecución, mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde esta última fecha. De tal forma que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, procederá la inscripción y la cancelación de cargas solicitada, dejando únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que en el registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento.

En el caso planteado, después de extenderse la NM, se prorrogó la propia Anotación, por lo que el plazo de 4 años debe contarse no desde la NM sino desde la posterior prórroga. Estando ya caducada en el momento de presentarse en el registro el Mandamiento de Cancelación (puesto que ya había trascurrido el plazo de duración de la prórroga incluyendo la duración de la “prórroga Covid”) carece de virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores, que al caducar la anotación anterior, mejoran de rango pasado a ser registralmente preferentes. Además recuerda que los efectos del principio de prioridad no se cuentan desde la fecha de los documentos, sino desde la fecha de su presentación en el registro, por lo que es indiferente que en el momento de dictarse el remate y ordenarse la cancelación estuviese en vigor la anotación, si dicha anotación ya ha caducado en el momento de su presentación en el registro, como sucede en este caso. (MN)

417.** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD. ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD. PRESUNCIÓN DE CAUSA ONEROSA.

Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 3 a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad

Resumen: En una disolución de comunidad de un bien privativo el comunero adjudicatario puede atribuirle el carácter de ganancial, de conformidad con su cónyuge. En tal caso no es necesario que se atribuya formalmente de forma expresa la ganancialidad si consta claramente la intención de los cónyuges, ni que se diga expresamente si la causa es onerosa o gratuita, pues se presume que es onerosa y que existe un derecho de reembolso.

Hechos: Se otorga una escritura de disolución de comunidad de un bien privativo perteneciente a varios comuneros que se adjudica a una de ellos. Comparece también el marido de la adjudicataria y manifiestan ambos cónyuges que el bien se adjudica con carácter ganancial, sin más precisiones.

La registradora decide no inscribir argumentando que falta la atribución expresa del carácter ganancial, o en su caso la aportación a la sociedad de gananciales, y además que no consta la causa de esa atribución, si es onerosa o gratuita.

El notario autorizante se queja de que la nota de calificación no especifica si se suspende la inscripción o se deniega. En cuanto al fondo del asunto, argumenta que consta claramente la voluntad de atribuir al bien adquirido el carácter de ganancial y que la causa de esa atribución es la “causa matrimonii”, según jurisprudencia que cita.

La DG revoca la calificación y estima el recurso.

Doctrina: Aunque no se diga expresamente en la escritura del caso concreto, resulta claro que hay una intención de los cónyuges de atribución de ganancialidad del bien adquirido.

En cuanto a la causa, no es necesario que se exprese si es onerosa o gratuita, pues a falta de pacto expreso surgirá un derecho de reembolso previsto en el artículo 1.358 del Código Civil, exigible al menos en el momento de la liquidación, y que no es propiamente precio. (AFS)

418.** COMPRA POR SOCIEDAD DE FINCA QUE CONSTITUYE ACTIVO ESENCIAL SIN AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA GENERAL

Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de compraventa 

Resumen: Constando el carácter esencial del activo adquirido, ha de acreditarse la autorización de la Junta General. De no ser así, el Notario debe denegar la autorización de la escritura, y en caso contrario, el Registrador puede suspender su inscripción

Hechos: Se presenta en el registro una escritura en la que una sociedad de responsabilidad limitada, representada por un administrador solidario, compra un inmueble, manifestando dicho administrador que la finca que se adquiere “tiene la consideración de activo esencial de la sociedad compradora «a los efectos previstos en el art. 160 letra f) de la Ley de Sociedades de Capital».

El registrador suspende la inscripción porque no se acredita por el representante de la sociedad compradora la autorización de la operación por la junta general a pesar de manifestar expresamente, y, por tanto, resultar del propio documento presentado, el carácter esencial del activo objeto de compraventa.

El recurrente alega que si, tal y como ha reiterado este Centro Directivo en diversas resoluciones, no es esencial ni afecta a la validez ni eficacia del negocio que conste o no la manifestación sobre el carácter o no de activo esencial bien objeto del mismo, mucho menos puede serlo, al menos a efectos externos y por tanto para la inscripción del negocio, acreditar mediante certificación que el administrador cuenta con la autorización de la Junta. Añade que los negocios sobre activos esenciales no implican «per se» la realización de actos contrarios al objeto social, que es lo que realmente excede de las facultades representativas del administrador.

La DG confirma la calificación registral, reiterando su doctrina de resoluciones anteriores (R. 21 de noviembre de 2022, R. 19 de julio de 2021, R. 12 de junio de 2020) que señala que cuando -como sucede en este caso- el carácter esencial del activo adquirido es manifiesto y no se acredita suficientemente la autorización de la junta general el Notario ha de denegar la autorización de la escritura, por lo que, habiendo autorizado la escritura, es correcta la actuación del Registrador, pues puede calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así de forma manifiesta (caso, por ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso de que del propio título o de los asientos resulte la contravención de la norma por aplicación de la presunción legal) (JCC)

419-420.*** HERENCIA. MANIFESTACIÓN SOBRE CONCORDANCIA DE DESCRIPCIÓN CATASTRAL CON LA REALIDAD FÍSICA

Resoluciones (2) de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Segovia n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y formalización de operaciones particionales (ACM)

Idénticas a siguiente R#421

421.*** COMPRAVENTA. MANIFESTACIÓN SOBRE CONCORDANCIA DE DESCRIPCIÓN CATASTRAL CON LA REALIDAD FÍSICA

Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Segovia n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una escritura de compraventa (ACM)

Resumen: No es defecto que impida la inscripción la falta de manifestación de los otorgantes sobre si la descripción catastral es o no coincidente con la realidad física.

– Hechos: Se presenta una escritura de compraventa (y otras previas de herencia) en las que se describen las fincas en los mismos términos que en el registro, pero incorporando certificaciones catastrales con diferencias de extensión y linderos, y sin solicitarse en las escrituras ninguna coordinación catastral-registral no georreferenciación.

– La Registradora: califica negativamente, conforme a los Arts 9.a y 9.b y 199 LH, y Art 18-2 Ley Catastro el otorgante debe hacer una serie de declaraciones a pregunta del notario sobre su coincidencia o no con la realidad física del inmueble, y donde cabrían 3 posibilidades:
1) Si no coincide, se procederá a subsanar las discrepancias conforme al procedimiento del Art 18-2 Ley Catastro
2) Si coincide, se describirá el inmueble en términos coincidentes con los de la certificación catastral, lo que implica una rogación tácita de rectificación de la descripción y de incorporación de la representación gráfica georreferenciada,
3) y solo si declara que no puede afirmar tal circunstancia, se mantendrá la descripción del título anterior o la que figure en el Registro, sin que ello pueda excluir la calificación registral gráfica y la incorporación de la georreferenciación de la finca al asiento, cuando el registrador no tenga dudas de identidad.

Tal procedimiento no es excluible a voluntad del interesado quien no puede elegir qué normas le son más favorables aplicando solo éstas, de modo que la sola presentación del título en el Registro implica la petición de extensión de todos los asientos que puedan practicarse, siendo competencia del registrador determinar cuáles sean éstos.

– El Notario: recurre exponiendo que los Arts 18-2 Ley Catastro y 199 LH, se limitan a establecer y regular sendos procedimientos para poder subsanar discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcela, pero de ellos no puede deducirse la existencia de un nuevo requisito para la inscripción en el registro de la propiedad de todo título inscribible, cual es contener una declaración sobre la coincidencia o no con la realidad física de los inmuebles con las certificaciones catastrales aportadas.

Tal requisito o manifestación solo es exigible en los supuestos legalmente tasados, de georreferenciación obligatoria, que NO se dan en los casos planteados: pues, como ya señaló la R. 12 mayo 2022, :
1) ni se trata de una operación que implique la apertura de folio registral a una nueva finca,
2) ni tampoco de alguno de los supuestos en los que incorporación la georreferenciación se produce como operación registral especifica,
3) ni se ha solicitado expresa o tácitamente el otorgante.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
La DG, desarrollando la R. 12 mayo 2022, señala que de la dicción literal del Art 18-2 Ley Catastro o resulta el carácter potestativo del procedimiento de subsanación en este supuesto […con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un documento público podrán subsanarse las discrepancias…] y, en consecuencia, si bien dicho precepto contiene un expreso mandato al notario autorizante consistente en la consulta y manifestación de los otorgantes respecto de la coincidencia de la descripción catastral de las fincas con la realidad, no puede atribuirse a su falta de expreso reflejo en el título el carácter de defecto que impida su inscripción.

La mera falta de tales manifestaciones unida a la incorporación de una certificación catastral con descripción diferente a la registral, no basta para entender solicitada tácitamente la georreferenciación.

La inscripción del negocio jurídico contenido en el documento y la georreferenciación de la finca (con la consiguiente modificación de sus datos descriptivos), son 2 procedimientos registrales independientes, aunque conexos, por lo que, salvo en los supuestos en que sea obligatoria, la imposibilidad de georreferenciación o la tramitación del correspondiente procedimiento no deben impedir la inscripción. (ACM)

422.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA SIN LICENCIA NI REQUISITOS UMC

Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Algete, por la que se rechaza la inscripción de la venta de una participación indivisa de una finca sin licencia de parcelación o declaración de innecesaridad y sin que se cumpla con los requisitos de la legislación de unidades mínimas de cultivo 

Resumen.- Existen indicios de parcelación ilegal cuando vendiéndose una cuota de una finca previamente inscrita en el Registro, se dice que en el catastro es la parcela catastral identificada en la certificación catastral unida, que está delimitada con su propia superficie y sus linderos dentro de la finca registral.

Hechos.– Se discute si la transmisión de una participación indivisa de un 20% de la finca rústica registral puede implicar una parcelación encubierta que requiera de la preceptiva intervención administrativa y del cumplimiento de la legislación sobre unidades mínimas de cultivo cuando los vendedores se limitan a transmitir la cuota indivisa de la que eran titulares registrales.

El registrador suspende la inscripción por entender que no se trata de la simple transmisión de una cuota previamente inscrita en el Registro, sino que lo que es objeto de compraventa es una parcela catastral perfectamente identificada, cuya certificación se incorpora a la escritura, que está delimitada con su propia superficie y sus linderos dentro de la finca registral

 El recurrente sostiene que es evidente que previamente a la transmisión de esta participación se había efectuado la parcelación, dado que a las diferentes participaciones indivisas de la finca se les había asignado a cada una su propia referencia catastral, pero que la compraventa de la cuota, que ya consta inscrita como tal en el Registro, no implica por sí un fraccionamiento de la finca.

Dirección General: Desestima el recurso y confirma la calificación.

1º.- La simple transmisión de una cuota indivisa de propiedad, sin que en el título traslativo se consigne derecho alguno de uso exclusivo actual o futuro sobre parte determinada de la finca, constituiría, en principio, un acto neutro desde el punto de vista urbanístico y amparado por el principio general de libertad de contratación.

2º.- Para la existencia de parcelación ilegal es necesario, bien que, junto con la venta de participación indivisa se atribuyera el uso exclusivo de un espacio determinado susceptible de constituir finca independiente (cfr. R. 12 de Febrero de 2001), bien que exista algún otro elemento de juicio que, unido a la venta de la participación, pueda llevar a la conclusión de la existencia de la repetida parcelación.

En esta línea se pronuncia el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que plasma una concepción amplia y finalista de la parcelación urbanística al aludir, junto a la división o segregación de una finca, a los supuestos de «enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva».

Partiendo de tal normativa, la Dirección General –entre otras, R. 14 de julio de 2009, R. 12 de Julio de 2010, R. 24 de mayo de 2012 y R. 2 de enero de 2013 y R. 15 de abril de 2013ha ido desarrollando una doctrina, asumiendo tal concepto de parcelación urbanística, para sortear su prohibición, trascendiendo la estricta división material de fincas, segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos.

El Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, comparte esta visión y así en su artículo 79 se refiere en su párrafo primero, no solo a los estrictos supuestos de división o segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable, sino también a todo supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población, a cuyo efecto y para la definición y desarrollo de este concepto, remite a los términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable.

Conforme al régimen competencial aplicable, dado que la competencia legislativa sobre urbanismo ha sido atribuida a las comunidades autónomas, como se desprende de la Constitución (artículos 148.1.3.ª y 149.1 y las Sentencias del Tribunal Constitucional número 61/1997, 164/2001 y 143/2017) y de los respectivos Estatutos de Autonomía, ha de ser la propia legislación urbanística que resulte aplicable la que debe establecer qué actos están sometidos a licencia, declaración de innecesariedad, u otro título administrativo habilitante y qué actos pueden estimarse como reveladores de una posible parcelación urbanística ilegal, o ser asimilados a ésta.

En este caso, habrá que estar a los artículos 143 y 144 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. Determinados por la legislación sustantiva aplicable qué actos están sometidos a licencia u otro título administrativo habilitante y qué actos pueden estimarse reveladores de una posible parcelación urbanística ilegal, es la normativa hipotecaria, integrada en el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que complementa al Reglamento Hipotecario, la que resulta de aplicación para determinar la forma y efectos de la acreditación de esos títulos administrativos a los efectos del procedimiento registral.

De los casos analizados por esta Dirección General –cfr. la citada R. 27 de septiembre de 2019– puede concluirse que, a la hora de analizar el tratamiento de actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, este Centro Directivo ha entendido que dichos actos se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad –artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, en relación al artículo 26 de la Ley de Suelo– cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos; pero, en otro caso, el tratamiento del mismo desde el punto de vista registral debe articularse a través del procedimiento previsto en el artículo 79 del citado Real Decreto de 4 de julio de 1997, siempre y cuando el registrador de forma motivada en su nota de calificación exponga los indicios que, de acuerdo también con la normativa aplicable, puedan justificar la aplicación de tal precepto.

 Además, existiendo eventual infracción de la unidad mínima de cultivo de la posible parcelación debe iniciarse el procedimiento previsto en el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, pues corresponde a la Administración agraria apreciar la posible concurrencia de las excepciones reguladas en el actual artículo 25 de la Ley 19/1995, sin perjuicio de los recursos que el interesado pueda oponer contra la resolución administrativa que se dicte, y que permitirán, en caso de recurso contencioso administrativo, la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

Dicho control por parte de la Administración agraria autonómica debe entenderse sin perjuicio del control de legalidad urbanística por parte de la Administración municipal y autonómica. Pues en el suelo rústico, las prohibiciones que le afectan, tanto la de vulnerar la unidad mínima de cultivo, como la parcelación de tipo urbanístico, que puede deducirse en ocasiones de actos posteriores, deben considerarse cumulativas, como confirma la propia legislación urbanística aplicable, conforme al artículo 107 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo

En el presente caso, la finca registral de la que se transmite la participación indivisa de un 20% de la que son titulares registrales los vendedores figura descrita en el Registro como tierra rústica no coordinada con Catastro, estando inscrita por cuotas en proindiviso a nombre de distintas personas. No consta en el Registro su referencia catastral. La escritura de compraventa de la referida participación indivisa del 20%, recoge en su parte expositiva la descripción de la finca tal y como consta en el Registro. No obstante, dispone la primera de las estipulaciones que «don M. L. G. y doña M. C. G. P. venden y transmiten el pleno dominio de la participación de la finca descrita (que en el catastro es la parcela catastral identificada en la certificación catastral unida) (…) a doña A. A. L.». Se acompaña a la escritura la certificación catastral acreditativa de la referencia catastral que tiene asignada la participación indivisa transmitida, como específicamente señala el notario. Es por ello que existen indicios de que lo que se está transmitiendo no es sólo la cuota indivisa de una finca rústica, que como tal participación ya constaba reflejada en el Registro desde 1980 como indica el recurrente, sino que en este caso se delimita aún más lo que es el objeto del contrato al especificarse que esa participación indivisa se corresponde con la parcela catastral a que se refiere la certificación que se acompaña.

De dicha afirmación resulta que la participación que se transmite se identifica con una parcela que tiene su propia superficie y linderos, distintos de los de la finca registral de la que registralmente forma parte, por ello no puede admitirse el recurso.

Respecto a las alegaciones del notario relativas al carácter consolidado de la parcelación debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo –cfr. R. 17 de octubre de 2014, o las más recientes R. 19 de octubre de 2020. y R. 29 de enero de 2021, también relativas a la Comunidad de Madrid–, en el que se reproduce el problema de divisiones parcelarias ejecutadas bajo la legislación anterior y que no pueden ser autorizadas conforme a la legislación vigente al tiempo en que se pretende su inscripción. En estos casos, respecto del título administrativo habilitante de la inscripción, este Centro Directivo ha estimado suficiente, la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación, lo que exige analizar caso por caso el contenido del documento municipal aportado, mas no puede ser identificado necesariamente con la licencia, legalización o la declaración de innecesariedad de licencia, por el propio supuesto de hecho del que tratamos, parcelaciones ya existentes en la realidad, en sentido jurídico y material, reconocida su validez por la propia Administración y que sin embargo, no cumplen las prescripciones del planeamiento vigente para obtener licencia, propósito al que obedecía el artículo 6 de la Orden 701/1992, de 9 de marzo, al permitir a notarios y registradores de la propiedad, autorizar e inscribir, respectivamente, las escrituras de división de terrenos, sin que se acredite la licencia de parcelación, en aquellos supuestos en los que constara fehacientemente que la fecha de la parcelación fue anterior al 1 de marzo de 1984. Pero lo que no cabe es pretender articular la transmisión de una cuota indivisa concretada en una parcela catastral, lo que se equipara a una parcelación no formalizada como tal y además sin cumplir con la exigencia de acreditar el correspondiente título administrativo habilitante de la inscripción, en los términos expuestos. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del régimen de unidades mínimas de cultivo y su tratamiento registral previsto en el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. (IES)

423.** ESCRITURA AUTORIZADA POR NOTARIA DE SENEGAL. CONVENIO ENTRE HEREDEROS

Resolución de 7 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura autorizada por un notario de Senegal, de un convenio amistoso de partición entre herederos 

Resumen.- No exigible que los juicios notariales de identificación, capacidad y, en su caso, suficiencia de la representación de los otorgantes en un documento extranjero se realicen en idéntica forma a la exigida para el documento español, siendo suficiente una certificación o declaración notarial o la observancia de cualquier otra forma que según la ley extranjera aplicable sea equivalente.

Hechos.- Debe decidirse si es o no inscribible una escritura de partición entre herederos en la que concurren las circunstancias siguientes: se autoriza por notaria en Dakar (Senegal); intervienen los cuatro otorgantes por sí y otro está representado por los demás comparecientes, haciendo uso de un poder autorizado por notario de Vancouver (Canadá); los referidos señores, como coherederos del difunto, proceden a la formación de lotes y adjudicación de los bienes de la herencia; en la escritura de partición no se realiza juicio de suficiencia alguno ni declaración de conocimiento o capacidad de los intervinientes.

El registrador señala como defecto que ninguno de los dos documentos contiene juicio de conocimiento o de capacidad por parte de los notarios autorizantes, y no se acredita que el documento cumple con las formas y solemnidades exigidas por el derecho aplicable en cada caso para producir los efectos equivalentes a los del documento público español de partición hereditaria o de apoderamiento, de forma que puedan acceder al Registro de la Propiedad español.

El recurrente alega que los documentos están legalizados por el Ministerio de Exteriores en Dakar (Senegal) y «apostillado» por el Consulado General de España en Dakar, lo que implica la doble validación de los organismos competentes del país de origen y del funcionario español competente, que certifican la condición de documentos públicos notariales.

Dirección General: desestima el recurso y confirma la calificación.

1º.- Del artículo 36 del Reglamento Hipotecario resulta que el documento extranjero solo es equivalente al documento español cuando concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español, y que son: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia para dar fe pública; que el autorizante dé fe, es decir, garantice, la identificación del otorgante y la capacidad de éste para el acto o negocio que se formaliza; y que se acredite su equivalencia al documento público español previsto para el mismo fin, teniendo en cuenta que este juicio de equivalencia ha de hacerse en función del ordenamiento extranjero aplicable, pues es a éste al que corresponde determinar el alcance y eficacia.

 2º.- En cuanto a lo relativo a la falta de juicio notarial sobre la capacidad de los otorgantes de la escritura calificada, esta cuestión fue resuelta por este Centro Directivo en las R. 6 de marzo de 2020 y R. 12 de enero de 2023. No exigible que los juicios de identificación, capacidad y, en su caso, suficiencia de la representación de los otorgantes se realicen en idéntica forma a la exigida para el documento español, siendo suficiente una certificación o declaración notarial o la observancia de cualquier otra forma que según la ley extranjera aplicable sea equivalente. Así fue indicado, hace más de veinte años por la R. 11 de junio de 1999, con relación al juicio de capacidad notarial en el Derecho alemán y tras la profunda reforma de 2015 puede mantenerse con adaptación a esta normativa.

 3.º- Como afirmó esta Dirección General en la referida R. 6 de marzo de 2020 (reiterada en la R. 12 de enero de 2023), debe acreditarse conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario que, con arreglo al Derecho senegalés la herencia, y canadiense de Vancouver respecto del poder, el hecho de que, aunque en una escritura de partición de herencia, el notario no haga declaración específica de capacidad de los intervinientes no priva al documento por él autorizado de su condición de documento público notarial, a fin de que pueda permitir a la autoridad española realizar el juicio de equivalencia, previsto en la Ley 29/2015.

En el presente caso, la escritura calificada no contiene juicio explícito sobre la capacidad de los otorgantes ni la acreditación, según el citado artículo 36 del Reglamento Hipotecario, del cumplimiento de los requisitos que permitan concluir que existe esa equivalencia funcional. (IES)

424.** OBRA NUEVA «ANTIGUA». PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN URBANÍSTICA

Resolución de 7 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Callosa d’en Sarrià, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad.

RESUMEN: En escrituras de declaración de obra por antigüedad, partiendo de la distinción entre normas procedimentales y materiales, la norma registral aplicable siempre será la vigente al tiempo de la presentación en el registro, mientras que los requisitos sustantivos a que se refiere dicha norma registral serán aplicables o no, en función del régimen transitorio de cada norma material.

HECHOS: En el mes de marzo de 2023 se otorga y se presenta a inscripción una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad de una edificación cuyas obras de construcción terminaron en el mes de noviembre de 2012. En la escritura de declaración de obra se invoca el artículo 224 de la ley valenciana vigente en el momento de terminación de las obras que establecía un plazo de caducidad de la acción de restauración urbanística de cuatro años. 

CALIFICACIÓN: La registradora suspende la inscripción por no acreditarse en la escritura la antigüedad de la edificación de quince años, siendo este el plazo vigente en la legislación valenciana en el momento de autorizarse y presentarse a inscripción la escritura de declaración de obra. 

RECURSO: La notaria alega en su recurso que el plazo exigible será el que establezca la legislación urbanística en vigor a la fecha de finalización de la actuación urbanística, estableciendo la propia LOTUP que el plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística de la Administración que se aplicará, será el que establece la ley urbanística en vigor a fecha de finalización de la actuación urbanística. 

La DGSJFP ESTIMA el recurso y REVOCA la calificación. 

DOCTRINA: 

Partiendo de la distinción entre normas procedimentales y materiales, la norma registral aplicable siempre será la vigente al tiempo de la presentación en el Registro de la Propiedad, mientras que los requisitos sustantivos a que se refieren la norma registral serán aplicables o no en función del régimen transitorio de cada norma material. 

En el presente caso, en el momento de finalización de las obras se encontraba en vigor un plazo de prescripción de cuatro años y al autorizarse la escritura y presentarse a inscripción en el registro un plazo de quince años; no obstante la propia ley valenciana 9/2019 de 23 de diciembre introdujo un apartado en el que se disponía que el plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística de la Administración que se aplicará será el que establece la ley urbanística en vigor a fecha de finalización de la actuación urbanística, por lo que en el momento de presentarse a inscripción la escritura en cuestión ya habría transcurrido dicho plazo. (ABG)

425.*** INMATRICULACIÓN DE FINCA CUYA GEORREFERENCIACIÓN CATASTRAL NO COINCIDE CON LA REALIDAD APARENTE DE LA ORTOFOTO DEL PNOA

Resolución de 7 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 3, por la que se suspende la inmatriculación de una finca cuya georreferenciación catastral no coincide con la realidad aparente de la ortofoto oficial.

Resumen: Para determinar la correspondencia de la representación gráfica de una finca que se pretende inmatricular por la vía del art. 205 LH, se puede utilizar, como medio auxiliar, la ortofoto del PNOA.

Hechos: Solicitada la inmatriculación de varias fincas conforme al art. 205 LH,, la registradora de la propiedad aprecia que la configuración perimetral aparente de una de ellas, según la ortofoto del PNOA, no es coincidente con la delimitación de la parcela catastral, pues abarca parte de las construcciones de la parcela catastral colindante; y por otro lado, observa otra zona en la que parece que parte de la parcela cuya inmatriculación se pretende queda en la delimitación de la parcela catastral colindante. Dichas diferencias perimetrales exceden del margen de tolerancia establecido en la resolución conjunta de 2020.

Calificación: Para que pueda practicarse la inscripción pretendida es necesario aportar una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca coincidente con la descripción de la misma contenida en la escritura, cuyo límite geográfico coincida con la realidad aparente de la finca derivada de la ortofoto, para lo cual será necesario instar, en su caso, la previa modificación catastral.

Recurso: El notario autorizante recurre la nota de calificación alegando que el art. 205 LH, exige que la descripción de la finca se ajuste a la resultante de la certificación catastral descriptiva y gráfica (CCDG), no a la ortofoto. Añade que la pretendida construcción incluida en la finca que se pretende inmatricular no está declarada catastralmente, que se ignora la fecha de la ortofoto y que la más reciente encontrada (de 2018) no coincide con la utilizada por la registradora.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: La registradora puede utilizar la ortofoto del PNOA como medio auxiliar para determinar la correspondencia de la representación gráfica aportada y motivar la calificación negativa en indicios de invasión resultantes de contrastes visuales por superposición entre la georreferenciación catastral cuya inmatriculación se pretende y la apariencia mostrada en la ortofotografía oficial disponible en la aplicación gráfica registral homologada. Lo que ocurre en este caso, y por este motivo se estima el recurso, es que la imagen incorporada a la nota de calificación no permite concluir la falta de correspondencia.

La DG considera aplicable en este supuesto la doctrina sobre el margen de referencia, de modo que, cuando el Registrador de la Propiedad no aplique el margen de tolerancia, debe motivar su decisión en un informe que se incorporará al expediente.

La DG reitera su doctrina, que no es aplicable al caso, de que si la registradora hubiera advertido un desplazamiento en la cartografía catastral, se podía practicar la inmatriculación aportando una georreferenciación alternativa que corrija esa inconsistencia catastral y contenga la georreferenciación correcta de los vértices de ese mismo recinto geométrico catastral. Así, el fichero GML con las coordenadas correctas derivadas del levantamiento técnico sería objeto de inscripción formal, incorporación expresa a la aplicación gráfica registral homologada, y publicación en el geoportal registral, y el otro fichero GML, con las coordenadas catastrales desplazadas correspondientes, debería ser incorporado a una capa específica en tales aplicaciones, y utilizado especialmente en el proceso de coordinación gráfica con Catastro y seguimiento de sus vicisitudes, en los términos que se detallan en la resolución conjunta de 23 de septiembre de 2020.

Comentario: La DG revoca la nota de calificación, pero da a entender que la confirmaría si en la ortofoto se apreciara invasión de finca colindante. No comparto este criterio. La ortofoto del PNOA no es medio suficiente por si sola para denegar la inscripción. Como dice el art. 9 LH, las representaciones gráficas distintas a la CCDG son meramente auxiliares y se aplican «en los supuestos de falta o insuficiencia de los documentos suministrados»; en el presente caso, hay una CCDG de la finca, por lo que no estamos ante dicho supuesto. La R. de 10 de abril de 2018 ya dijo que no pueden servir de base para una calificación negativa. Las dudas que el registrador pueda albergar sobre la posible invasión de una finca colindante se deben resolver notificando a los colindantes, esto es, tramitando el procedimiento del art. 199, como la propia DG ha reiterado (v.gr., R. de 8 de mayo de 2023); no es admisible que la registradora deniegue la inscripción y exija la rectificación de una certificación que viene avalada por el propio Catastro, por el art. 3.3 TRLC y por la manifestación del interesado en documento público de que se corresponde con la realidad. Parece que frente a todo ello debe darse más importancia a una aplicación registral que la ley califica como auxiliar y que la propia DG había considerado meramente indiciaria. Téngase en cuenta además que según el art. 10.1 LH la base de representación gráfica de las fincas registrales es la cartografía catastral, y la ortofoto no es cartografía, es un mero instrumento para elaborar la cartografía, no goza de ninguna presunción de exactitud y debe ceder ante la CCDG.

Adviértase, por último, que el art. 9 LH introduce el concepto de correspondencia para establecer un juicio de identidad entre la finca registral y la representación gráfica que se pretende incorporar al folio real; aplicado al ámbito de la inmatriculación del art. 205, debe establecerse dicho juicio entre la CCDG y la finca descrita en el título inmatriculador, de forma que las dudas de identidad se fundamenten en la posible invasión de fincas registrales colindantes o del dominio público. En el presente caso, ni la registradora ni la DG hacen referencia a las fincas registrales afectadas o al dominio público, solamente a la falta de coincidencia entre la CCDG y la ortofoto. Ello supone, a mi juicio, un claro error de concepto, que la DG debería aclarar en futuras resoluciones (VEJ).

426.*** EXTINCIÓN DE DERECHO DE VUELO. MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO DE DIVISIÓN HORIZONTAL Y SEGREGACIÓN

Resolución de 7 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Calafell, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de derecho de vuelo, rectificación y modificación del título constitutivo de división horizontal y segregación.

Resumen: La división (segregación) de finca hipotecada no precisa consentimiento del acreedor. Segregada y desafectada una porción de suelo común de una división horizontal cuyos departamentos están hipotecados, la hipoteca pasará a gravar la totalidad del solar resultante

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura en la que se extingue un derecho de vuelo, se rectifica y modifica el título constitutivo de división horizontal y se segrega una porción del suelo común. También se plantean una serie de cuestiones relacionadas con la calificación sustitutoria.

Registrador: Opone a la inscripción cuatro motivos: a) Los elementos comunes esenciales son inseparables del régimen de propiedad horizontal y no cabe la segregación; b) existe discordancia entre la escritura y la licencia de parcelación concedida por el Ayuntamiento; c) se reduce la superficie del solar sobre la que se asienta el conjunto, en el que la parte de solar sin edificar resultante debe tener una superficie de 770 metros cuadrados y no de 736 metros cuadrados como consta en la escritura. Asimismo, habrá que especificar de dónde proceden los 3 metros cuadrados añadidos a la finca 28.999, y d) deberá constar el consentimiento del acreedor hipotecario.

Notario: Se opone a la calificación porque a) los copropietarios de una división horizontal, dentro de los límites legales, son soberanos de realizar las operaciones que estimen oportunas respecto de su copropiedad; b) la licencia está confeccionada y concedida sobre la proforma de la escritura que previamente se remitió Ayuntamiento; c) la operación aritmética realizada en la calificación no tiene en cuenta la previa rectificación de la superficie del solar; d) la modificación efectuada no puede afectar a terceros que no hayan prestado su consentimiento, lo cual no impide la inscripción, en tanto en cuanto sus derechos se ven protegidos por el sistema de arrastre de cargas.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina.

CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA (art. 19 bis LH).

Supuestos: La posibilidad de calificación sustitutoria se concede a los interesados en dos supuestos: a) cuando el registrador no haya calificado dentro de plazo. b) cuando el interesado opte por el cuadro de sustituciones ante una calificación registral negativa.

Procedimiento: En ambos casos los interesados deben aportar al sustituto testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria o de su original que tendrá derecho a retirar del registro donde se hubiera presentado

Extensión: La intervención del registrador sustituto se limita a confirmar o revocar la nota de calificación y en este último caso y si la revocación es total, debe acompañar el texto comprensivo de los términos en que deba practicarse el asiento (cfr. artículo 19 bis.3.ª de la Ley Hipotecaria). Ni cabe recurso contra la calificación sustitutoria sino que debe interponerse contra la primera calificación.

SEGREGACIÓN DEL SUELO COMÚN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.

Que el terreno sea elemento común no impide en absoluto la fragmentación de parte del mismo y que se le atribuya el carácter de elemento independiente del régimen de propiedad horizontal con su desafectación.

Por tanto, tal modificación es perfectamente posible, siempre y cuando exista unanimidad, lo que ocurre en el presente caso.

LICENCIA DE SEGREGACIÓN.

Notarios y registradores cumplen con exigir que se aporte la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable.

No es preciso que indaguen la licitud intrínseca de dicha autorización (presunción de validez y ejecutividad de los actos administrativos (cfr. artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Sí deben comprobar la correspondencia de la operación jurídica realizada con el documento administrativo que acredite la conformidad, aprobación o autorización administrativa

ALTERACIÓN DE FINCA HIPOTECADA E INTERVENCIÓN DEL ACREEDOR.

I Doctrina general de la Dirección general.

1 El principio de indivisibilidad de la hipoteca implica, en caso de división o segregación realizada en la finca original, la subsistencia de la hipoteca en su integridad sobre cada una de las fincas resultantes aun cuando se reduzca la obligación garantizada (artículos 1860 del Código Civil y 122 de la Ley Hipotecaria).

2 Es principio básico de nuestro sistema que la división de finca hipotecada no precisa el consentimiento del acreedor hipotecario, si bien de no mediar dicho consentimiento, cada una de las nuevas fincas resultantes responden de la totalidad del crédito garantizado, pudiendo el acreedor pedir la ejecución de cualquiera de ellas o de todas simultáneamente (cfr. artículos 122 y 125 de la Ley Hipotecaria).

3 En caso de propiedad horizontal, cuando una parte de ese derecho complejo en que consiste el dominio del piso o local en régimen de propiedad horizontal, se separa e independiza jurídicamente, seguirán pesando sobre ella los gravámenes recayentes sobre el derecho en el que se integraba anteriormente.

II Consecuencias prácticas.

1 El gravamen hipotecario no comporta por sí solo limitación o restricción a las facultades dispositivas del propietario de la finca gravada. Es cierto que la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes al cumplimiento de la obligación garantizada, pero tal sujeción se concreta en la acción ejecutiva sin limitar o restringir las facultades dispositivas.

2 La protección del acreedor hipotecario frente a los actos de riguroso dominio sobre el inmueble hipotecado se articula a través de las normas que regulan la extensión objetiva de la hipoteca y su indivisibilidad (arts. 109 a 112 y 122 a 125 LH) y R. 8 de marzo de 2013) y las propias normas hipotecarias sobre divisiones, segregaciones, agrupaciones y agregaciones (arts. 47 a 50 RH) basadas en la subsistencia inalterada de las cargas existentes, a falta de consentimiento de su titular

3 En caso de condominio, cuando la carga afecta exclusivamente a una cuota, la división implica registralmente y en aplicación del principio de subrogación real, el arrastre de las cargas que pesaban sobre la cuota, a la finca adjudicada (Resolución de 27 de abril de 2000) por así disponerlo el artículo 399 del Código Civil.

Conclusión: En el caso planteado sucede que se extingue el régimen de la propiedad horizontal en la parte de terreno segregado y desafectado, por lo que, “estando gravados con hipoteca la totalidad de los departamentos y al quedar extinguido el régimen de propiedad horizontal en la parte segregada y desafectada, la hipoteca pasará a gravar la totalidad del solar resultante”. (JAR)

427.* SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN

Resolución de 7 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se deniega la inscripción de una escritura de rectificación

Resumen: Es posible la inscripción de una finca, en su día no inscrita, si ahora se aportan todos los títulos transmisivos, sin que sea necesario agrupar dicha finca a otra unida físicamente con ella y que en su día no quedó inscrita. También se aclara que los plazos para contestar el recurso no se aplazan o suspenden por el hecho de que el registrador esté de licencia.

Hechos: Los hechos de esta resolución dentro de su complejidad son muy simples: en su día se inscribe determinado título dejando sin inscribir una de las fincas que comprendía el mismo y que se había agrupado con otra sin que ello se reflejara en el registro, por lo que la finca que era una “era de pan trillar” constaba todavía a favor de uno de los causantes.

El registrador deniega la inscripción por entender que nunca hubo una agrupación formal de las dos fincas.

El recurrente entiende que fue un error registral, consistente en entender que sólo se transmitía una determinada finca, por lo que quedó indebidamente la finca a nombre del causante inicial, pero que también las distintas transmisiones debieron comprender ésta.

El registrador emitió informe señalando que en el momento de la interposición del recurso estaba de ausencia legal notificada a la Dirección General, por lo que, a su juicio, el plazo para contestar el recurso comenzaba en la fecha de su reincorporación al Registro.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: Con carácter previo advierte que no es correcta la afirmación del registrador relativa al plazo para emitir el informe cuando el mismo esta de licencia, que no es en ningún caso el de “su reincorporación”, sino los señalados por la Ley Hipotecaria, los cuales deben observarse por el registrador accidental.

En cuanto al fondo la cuestión planteada revoca la nota por entender que de todos los títulos aportados resulta clara la posibilidad de inscripción a favor de la recurrente, sin que sea necesario, como se apuntaba en la nota, su previa agrupación formal, como tampoco sería necesaria para poder georreferenciar las dos fincas, a través de los expedientes de los artículos 199209 de la Ley Hipotecaria si se opta por ellos.

Comentario: Las dos cuestiones que soluciona esta resolución son bastante claras.

La primera relativa a los plazos de contestación del recurso por parte del registrador, esos plazos son los que son sin que ninguna norma legal o reglamentaria permita su suspensión por el hecho de que el registrador esté ausente: un registro no queda nunca acéfalo y sin un registrador a su cargo y por tanto el que sustituye a un registrador por la causa que sea está obligado a seguir los trámites de todas las actuaciones del registrador ausente. Sólo hay un caso el del artículo 554 el RH en el que por las circunstancias excepcionales que contempla el registro pudiera quedar de forma muy transitoria y limitada sin un registrador a su cargo.

En cuanto a la cuestión de fondo se trata de un supuesto muy concreto en el cual la DG, una vez examinada toda la documentación aportada, la cual lógicamente no la hemos tenido a la vista, llega a la conclusión de que la finca que no constaba inscrita o tiene un historial equivocado, debe procederse a  su inscripción en la forma que resulta de dichos títulos y de la subsanación otorgada. Entre líneas parece que en algún momento existió un error del registro o bien una nota suspensiva que no fue atendida en su día. (MGV)

428.** APREMIO FISCAL. CERTIFICACIÓN DE ACTA DE ADJUDICACIÓN CON ANOTACIÓN CADUCADA E INSCRITA LA FINCA A NOMBRE DE PERSONA DISTINTA

Resolución de 8 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una certificación del acta de adjudicación 

Resumen.– las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente (teniendo en este sentido efectos de prórroga la nota marginal de expedición de certificación de cargas), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico.

Hechos.- El objeto del presente expediente es determinar si es inscribible una certificación del acta adjudicación por subasta cuando, en el momento de su presentación, la finca resulta inscrita en favor de un tercero distinto del deudor ejecutado y la anotación preventiva de embargo ordenada en el seno del procedimiento administrativo se encuentra caducada al haber incurrido en caducidad.

Registrador.- No es inscribible porque como ha señalado la R. 5 de abril de 2022 (BOE 25 de abril de 2022) “si cuando se presenta en el Registro de la Propiedad el decreto de adjudicación, ya se había producido la caducidad de la anotación del embargo no procede la cancelación de asientos posteriores, al estar caducada la anotación ordenada en los autos que dan lugar al mandamiento cancelatorio, ni procede la inscripción de la adjudicación, por resultar inscrita la finca a nombre de un tercero. A la fecha de presentación del decreto y del mandamiento de cancelación habían transcurrido con exceso el plazo de los cuatro años de vigencia de la anotación, contados, no ya desde su propia fecha, sino desde la fecha de la nota marginal de expedición de la certificación, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo.

La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia deja de surtir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma.

En aplicación de la citada doctrina, la protección de los derechos de titulares inscritos impone que el registrador rechace la inscripción del mandamiento cancelatorio que, sin prejuzgar su validez en el ámbito procesal, no puede desplegar su eficacia frente a terceros inscritos que mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba la anotación ahora inexistente.

Recurrente.- Entiende que debe proceder a la inscripción a su favor del inmueble en cuestión, por ser de su propiedad desde la adjudicación por la AEAT a través de Acta de 22 de julio de 2019, al ser clara la titularidad real y propiedad en base a un título legítimo sobre dicho bien con anterioridad a la compraventa de 9 de febrero de 2023.

 Dirección General. Desestima el recurso y confirma la calificación.

1.- Del artículo 86.1.º de la Ley Hipotecaria, se extrae la conclusión de que las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente (teniendo en este sentido efectos de prórroga la nota marginal de expedición de certificación de cargas), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripción de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotación.

Caducada la anotación, no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de los asientos posteriores, debiendo el registrador denegar la inscripción del mandamiento en que dicha cancelación se pretenda.

2º.- El artículo 175 del Reglamento Hipotecario prevé la posibilidad de cancelación, como consecuencia de la ejecución del embargo trabado, si bien dicha virtualidad cancelatoria solo surte sus efectos mientras dicha anotación conste vigente (vid. R. 28 de octubre de 2010 y artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

3º.- Aunque a la fecha de adjudicación estuviese vigente la anotación, la resolución administrativa no implica prórroga del plazo de vigencia de la anotación y debe estarse a la fecha de su presentación en el Registro de la Propiedad.

4º.- n ningún caso, pueden contarse los efectos derivados del principio de prioridad registral, desde la fecha de los documentos, sino desde la de su presentación en el Registro de la Propiedad (artículos 2432 de la Ley Hipotecaria).

5º. Como tiene declarado este Centro Directivo, el adjudicatario tiene a su disposición los remedios previstos en el ordenamiento si considera oportuna la defensa de su posición jurídica (artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 117, 594, 601 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y sin que la confirmación del defecto suponga prejuzgar la decisión que los tribunales, en su caso, puedan adoptar en orden a la titularidad del inmueble. (IES)

429.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. TÍTULO PREVIO DE AGRUPACIÓN DE FINCAS. CALIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO DEL TÍTULO PREVIO. CERTIFICADO DE CARRETERAS.

Resolución de 8 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa

Resumen: No es admisible como título previo para inmatricular el de agrupación de fincas, y en general los de modificación hipotecaria (segregación, división, etc..) pues no hay cambio de titularidad. El registrador puede calificar los medios de pago del título previo.

Hechos: Se solicita la inmatriculación de una escritura de compraventa, cuyo título previo es una escritura de agrupación de varias fincas. Una de las fincas agrupadas tiene como título material una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa entre particulares (precio 8.000 euros) en la que nada se dice del medio de pago empleado.

La registradora encuentra dos defectos, que son objeto de recurso: 1) El título (de una de las fincas agrupadas), es una escritura de elevación a público de documento privado, en la que no se justifica el medio de pago empleado. 2) La escritura de agrupación de fincas no es un título previo hábil para inmatricular pues no es un título traslativo. Hay un tercer defecto que no se recurre y es que la finca a inmatricular linda con una carretera del Estado, por lo que es necesario aportar el certificado a que se refiere el artículo 30.7 de la Ley 37/2015 de 29 de Septiembre de Carreteras (del Estado).

El notario autorizante recurre y alega, en cuanto al primer defecto, relativo a los medios de pago, que dicho primer título (el de agrupación de fincas) no es objeto de inscripción, por lo que no le es aplicable la normativa relativa a la necesidad de justificación de los medios de pago, que solo se ha de aplicar a los títulos inscribibles. En cuanto al segundo defecto, argumenta que el primer título (la agrupación de fincas ) que no tiene que ser necesariamente traslativo, pues basta que se acredita en escritura la titularidad del luego transmitente en el segundo título.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: En cuanto al primer defecto considera que sí es necesaria la justificación de los medios de pago para los títulos previos en el Registro, pues considera aplicable para ellos lo dispuesto en el artículo 254 LH, a pesar de que no son objeto de inscripción.

En cuanto al segundo defecto declara que el artículo 205 LH exige la existencia de un doble título público traslativo, por lo que la conclusión debe ser la inadmisión, a los efectos del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, como título previo del inmatriculador, de las escrituras de agrupación, segregación o cualquier otro título de modificación hipotecaria que, aunque impliquen actos de riguroso dominio, no son títulos traslativos.

Reconoce que la propia DG ha admitido como títulos previos algunos cuya naturaleza y carácter traslativo es controvertido, como los de disolución de comunidad, partición de herencia y aportación a la sociedad de gananciales, pero que tienen en común que hay un cambio de titularidad a diferencia de los títulos de modificación hipotecaria, como la agrupación, en los que no hay cambio de titularidad.

Comentario: Tienen razón el notario autorizante en cuanto al primer defecto recurrido, relativo a los medios de pago, pues el titulo previo no es objeto de inscripción, por lo que no le son de aplicación los requisitos del artículo 254 LH (que son únicamente requisitos fiscales) y que siempre están referidos a los títulos objeto de inscripción.

En dicho artículo se dice literalmente, en cuanto a los medios de pago, que “….No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran,”. Y lo mismo cabe decir de los restantes casos de dicho artículo relativos al pago del impuesto, NIF de los otorgantes, comunicación o liquidación de la plusvalía municipal, pues todos ellos son requisitos que no afectan a la validez civil del título, que es lo único que sería exigible conforme al artículo 205 LH. Otra cuestión diferente es si el notario autorizante del título en cuestión ha cumplido todas sus obligaciones profesionales, como la de exigir la acreditación de los medios de pago, pero ello es algo que solo opera en el ámbito de su responsabilidad profesional y no afecta a la validez del título.

Es decir, la calificación del registrador ha de centrarse únicamente en si el título previo es válido civilmente o no por estar incompleto, para que dicho título sea apto para acreditar válidamente la transmisión de la propiedad, como ocurre por ejemplo en el caso de la resolución 436 de este mismo informe, (AFS)

430.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA BASADA EN LICENCIA DE SEGREGACIÓN. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

Resolución de 8 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción.

Resumen: La obtención de una licencia de segregación no puede desvirtuar la oposición de la Administración sobre la posible invasión del dominio público ferroviario.

Hechos: Se solicita el inicio de un expediente del art. 199 LH para inscribir una georreferenciación alternativa a la catastral de una finca, con su consiguiente rectificación de la superficie. En el procedimiento presenta oposición el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, alegando invasión del dominio público ferroviario.

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la inscripción basándose en la oposición formulada.

Recurso: El interesado alega falta de motivación de la nota de calificación, que el alegante aporta solamente un informe catastral de validación gráfica y que la georreferenciación por él aportada viene determinada por una cesión obligatoria al Ayuntamiento y amparada por la licencia de segregación concedida para realizar dicha cesión.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El registrador rechazar la inscripción de una representación gráfica catastral si de la documentación aportada por la Administración resultan fundadas su dudas acerca de la posible invasión del dominio público. Aunque el informe catastral de validación técnica aportado por el promotor del expediente tenga carácter positivo, el informe catastral presentado por la Administración es suficiente para justificar las dudas sobre la posible invasión del dominio público.

El escrito emitido tiene la consideración de documento público y es por tanto ejecutivo y tiene presunción de legalidad, mientras la misma no sea destruida, conforme al art. 39.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas. El registrador tiene obligación de prevenir, con su calificación registral, cualquier pretensión de invasión del dominio público, incluso del que no esté inscrito ni deslindado.

El hecho de que la pretendida segregación haya obtenido licencia urbanística en un momento temporal previo a la alegación, no puede desvirtuar las alegaciones, puesto que la misma sólo tiene por objeto valorar la conformidad de la segregación pretendida a la ordenación urbanística con carácter declarativo, no constitutivo, y reglado. (VEJ)

431.** CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO. ADJUDICACIÓN DE FINCAS -VIVIENDA FAMILIAR- ADQUIRIDAS ANTES DEL MATRIMONIO

Resolución de 11 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Béjar a inscribir la adjudicación de determinados inmuebles mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio (ACM)

Resumen: Puede inscribirse la adjudicación, en convenio regulador de divorcio, de (3) finca/s privativas que según la sentencia constituyen la vivienda familiar.

– Hechos: En una Sentencia de divorcio, en el convenio regulador se adjudica a la esposa tres fincas (dos viviendas en planta 2ª y 3ª y un trastero), haciendo constar que constituyen la vivienda familiar, y que están inscritas privativamente y por mitades a favor de ambos por haberlas adquiridas en pro indiviso antes del matrimonio.

Durante el recurso, el recurrente alega, además, a la DG que la vivienda familiar se adquirió mediante préstamo hipotecario sufragado, desde la fecha del matrimonio posterior, con dinero ganancial.

– La Registradora: califica negativamente ex art. 90 CC, por exceder el convenio regulador de su contenido patrimonial típico y el de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales, al tratarse de fincas privativas y no gananciales.

– El abogado: recurre señalando que la sentencia de divorcio declara que se trata de la vivienda familiar.
 También trata de demostrar que la vivienda familiar se adquirió mediante préstamo hipotecario sufragado, desde la fecha del matrimonio posterior, con dinero ganancial, por lo que ex arts 1354 y 1357 CC, al menos una parte sí sería ganancial.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación:
– Doctrina:
a) Reitera las RR. de 19 febrero y 14 octubre de 2021 y de 20 junio de 2023, y entiende que de la sentencia de divorcio puede deducirse directamente el carácter de vivienda familiar de las 3 fincas (nada impide que las 3 estén adscritas al uso familiar) y aunque fueran privativas adquiridas en pro indiviso por ambos cónyuges ANTES del matrimonio, su adjudicación, forma parte del ámbito propio y contenido típico del convenio regulador (arts 9091 y 103 CC), y, por tanto, puede inscribirse.

b) Y, al margen de que no admita los documentos no aportados al registrador y no reflejados en la escritura, sino solo por manifestaciones y documentos alegados en el recurso, y reiterando las RR. 6 de marzo, 11 de junio, 15 de septiembre, 26 noviembre de 2020 y 25 febrero 2021 , las de 5 y 26 mayo de 2021 y la de 20 junio 2023 (por citar solo las más recientes), señala que conforme a los arts 1354 y 1357 CC para que formalmente se produzca un “pro indiviso” privativo-ganancial, es preciso que en el título conste específicamente una declaración de voluntad causal de las partes de atribuir el carácter ganancial de la finca, sin que tal efecto se produzca “ex legeni pueda presumirse un negocio de aportación a la sociedad de gananciales.

c) No obstante, la DGSJFP (y ya antes la DGRN) mantiene su jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, de exigir escritura pública notarial para inscribir acuerdos transaccionales, así, entre otras, en las RR. DGRN y DGSJFP de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre de 2016 (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre de 2016 (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común) las RR. 5 de abril (Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril (disolución de condominio #173/17) de 2017; la R. 30 de mayo de 2017 (para la resolución por incumplimiento una permuta); R. 7 septiembre 2017 (dación en pago de deuda de costas procesales); 18 de octubre de 2017 (Disolución y Liquidación SL); R. de 31 de octubre de 2017 (Reconocimiento dominio) y las RR 2 noviembre 2016 y 18 de mayo y 3 de noviembre de 2017 (protocolización de operaciones particionales), R. 29 mayo (protocolización unilateral de operaciones particionales), RR. 30 mayoR. 20 julio 2018 (Disolución comunidad) y RR. de 6 junio y 24 de octubre 2018 (cónyuges ya divorciados); las RR de 14 de febrero, 22 de mayo, 11 de julio, 31 octubre (divorcio), y 11 de diciembre de 2019; las RR. 28 enero (donación de usufructo al hijo en divorcio), RR. 2 septiembre (donación garaje a menor en divorcio) y 12 noviembre 2020 (donación entre cónyuges); y RR 19 febrero, 27 abril (liquidación de Gananciales por divorcio.) 18 mayo y 20 septiembre (ambas Disolución comunidad), y 14 octubre 2021 (adjudicación en pago tras divorcio) y de 14 de junio, 20 de junio y 11 septiembre de 2023. (ACM).

432.** CONSTITUCIÓN DE USUFRUCTO SOBRE FINCA APORTADA A PROYECTO DE REPARCELACIÓN

Resolución de 11 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se deniega la inscripción de la constitución de un derecho de usufructo sobre una finca afectada por un proyecto de reparcelación 

Resumen. Los actos realizados sobre la finca de procedencia no pueden inscribirse en su folio registral ya cerrado, pero el principio de subrogación real permite, concurriendo ciertos requisitos, inscribirlos sobre la finca de resultado.

Supuesto: Inscrito un proyecto de compensación, la registradora deniega la inscripción de la concesión de un derecho de usufructo vitalicio sobre una finca de origen, por estar el historial registral de la misma cerrado y canceladas sus inscripciones al haber sido aportado el pleno dominio de dicha finca por sus titulares registrales al Proyecto de Compensación y no constar inscrito en el momento temporal oportuno el derecho cuya inscripción se solicita.

La DG estima el recurso interpuesto:

Conforme al art. 23 del RD Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana «el acuerdo aprobatorio de los instrumentos de distribución de beneficios y cargas produce el efecto de la subrogación de las fincas de origen por las de resultado». Y este principio de subrogación real es el que inspira la redacción del art. 11 RD 1093/1997, de 4 de julio, que aún referido al caso de que «sobre las fincas de origen aportadas al proyecto de equidistribución constasen inscritos derechos, cargas o titularidades no dominicales», su regulación lógica es aplicable analógicamente también al caso de que se solicite la inscripción sobre la fincas de resultado de derechos o cargas no inscritos oportunamente sobre las fincas de origen, pero consten otorgados por quienes sigan siendo titulares registrales de fincas de resultado o porciones indivisas de las mismas, cumpliéndose así las exigencia de los principios de tracto sucesivo (art. 20 LH) y de legitimación registral (art. 38 LH).

También el art. 17, aplicable por analogía al supuesto que ahora analizamos, está inspirado por el principio de subrogación real, cuando prevé que «no será necesaria la conformidad de los titulares registrales (…) cuando la correspondencia entre la finca de origen y la finca de resultado se deduzca directamente de los asientos del Registro».

La escritura de concesión del usufructo fue presentada después de la de protocolización de la aprobación definitiva del proyecto de compensación, que finalmente quedó inscrita, por lo que, cuando se inicia, conforme al art. 18 LH, el plazo de calificación y despacho de la escritura de concesión del usufructo, la situación registral vigente es la ya reseñada, en la que la finca de origen, sobre la que se concedió el usufructo, tiene ya su folio registral cerrado, por lo que no es posible ya reabrirlo para inscribir en él el citado usufructo.

Sin embargo, sí sería posible inscribirlo directamente, por aplicación del principio de subrogación real, sobre la cuota indivisa de la finca de resultado que pertenece a los concedentes del usufructo, a condición de que conste (del expediente no resulta si es así o no) que tal cuota en la finca de resultado proceda exclusivamente de la citada finca de origen y no, también, de otras que no fueron objeto de la concesión del usufructo.

No es obstáculo el que la edificación que existía en la finca de origen haya sido declarada incompatible e incluso demolida, pues de ahí no ha de deducirse per se la conclusión de que no sea posible apreciar la correlación directa, por subrogación real, entre la finca de origen y la cuota que en la finca de resultado corresponde a los que concedieron en usufructo sobre toda la finca de origen (y no sólo sobre la vivienda existente en ella). Por tanto, para la inscripción de dicho usufructo sobre dicha cuota indivisa de la finca de resultado, no es necesario, como exige la registradora, la aportación de un nuevo título aclaratorio otorgado por los intervinientes (JCC)

434.*** OBRA NUEVA DECLARADA CON CERTICACION CATASTRAL. EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO

Resolución de 11 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sevilla n.º 9, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de auto judicial dictado en procedimiento de expediente de dominio

Resumen: Admite que la descripción de una obra nueva antigua se complete con una certificación catastral de la que resulte su antigüedad y que, además, si no la aporta el interesado, debe obtenerla el registrador por sí mismo al tener acceso al organismo oficial de donde resulta. se reiteran los requisitos del antiguo expediente de dominio judicial de reanudación de tracto sobre la citación por 3 veces – una personalmente – al titular registral con más de 30 años de antigüedad.

En un expediente de dominio judicial para reanudar el Tracto Sucesivo se plantea la existencia de varios defectos:

Los tres primeros defectos hacen referencia a la necesidad de describir debidamente la edificación existente en la finca cuya inscripción se pretende, y en concreto su superficie construida y la superficie ocupada por la edificación, la acreditación de su antigüedad y su representación gráfica georreferenciada:

1.-No constan la superficie total construida y la ocupada por la edificación en la parcela.

2.-Es necesario acreditar la terminación de la obra en fecha determinada, o lo que es lo mismo, la antigüedad de la construcción.

3.-Conforme a lo dispuesto en el art. 9 b) LH, será necesario aportar la correspondiente base gráfica, catastral o alternativa, de la finca objeto del documento.

Respecto a los defectos 2 y 3 entiende el Registrador que pueden subsanarse mediante la aportación de certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que resulte coincidente con la descripción de la parcela y edificación efectuadas en el testimonio calificado.

La DG revoca los tres defectos: En cuanto al primero, entiende que completar la descripción de la finca con las superficies de las edificaciones también puede hacerse mediante certificación catastral, siempre que cuente con el consentimiento del interesado y el Registrador no manifieste dudas sobre la identidad de la finca, lo que sucede en este caso. Además, para favorecer la inscripción el Registrador puede (y debe) consultar la situación catastral actual de la finca a efectos de conseguir la coordinación del Registro con el Catastro e incluso obtener la certificación catastral correcta. El registrador puede obtener datos necesarios para la inscripción en tanto los mismos resultan de organismos oficiales a los que aquél puede acceder directamente, no sólo para lograr mayor acierto en la calificación, sino también para liberar a los interesados de presentar documentos que puede obtener directamente cuando ello le sea factible sin paralizar el procedimiento registral.

Los otros 3 defectos se refieren a:

4.-No consta la citación por tres veces –una de ellas al menos personalmente– a los titulares de la inscripción contradictoria de menos de treinta años de antigüedad. Se confirma de acuerdo con la legislación entonces vigente (art. 202.3 LH, 286 y 285 RH). Dado que este tipo de expedientes es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada por posibilitar una declaración dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el favorecido por dicho pronunciamiento justifica una comprobación minuciosa por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, imponiendo una interpretación estricta de las normas relativas al expediente de reanudación del tracto, y en particular, por lo que ahora interesa, del requisito esencial de la citación en debida forma del titular registral, y su no oposición al procedimiento, al ser un trámite esencial del citado procedimiento.

5.-La finca procede de una segregación por lo que será necesario aportar Licencia o certificación de innecesaridad, o bien, certificado de asimilado a fuera de ordenación. También se confirma: el expediente no se refiere a la totalidad de la finca registral sino a parte que en su día se segregó por lo que deben cumplirse los requisitos exigidos por la legislación urbanística y aportarse licencia de segregación o certificación del Ayuntamiento de innecesariedad de la misma

6.-Del testimonio no resultan las circunstancias personales de los promotores del expediente (NIF, domicilio y estado civil actual). Se confirma igualmente puesto que son circunstancias que deben contener las inscripciones de conformidad con el art. 9 LH y 51 del Reglamento. Pudiendo este defecto subsanarse mediante instancia del interesado. (MN)

435.** HERENCIA. NIF, DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, PROPORCIÓN EN QUE SE ADQUIERE

Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias y cesación de indivisión.

Resumen: El NIF de los otorgantes debe constar tanto en la escritura (art. 23 LN) como en la inscripción (art. 254 LH). A los efectos de la inscripción es exigible el NIF aunque al tiempo de autorizarse la escritura no estuviera vigente la redacción actual del artículo 23 LN si en el momento de la presentación en el Registro está vigente el artículo 254.2 LH.

Hechos: Con ocasión de la inscripción de una escritura de herencia se plantean una serie de cuestiones que resultan de la calificación registral.

Registradora: Opone a la inscripción los siguientes obstáculos: a) la falta de aportación de los títulos sucesorios de los causantes; b) la falta de constancia en la escritura del número de identificación fiscal de una de las comparecientes y heredera; c) la falta de claridad acerca del nombre de una de las herederas del primer causante y a su vez causante de B otra de las herencias, y d) la falta de indicación de la proporción en que adquieren los herederos de dos de los causantes.

Recurrente: Se opone a la calificación en los términos que resultan del texto de la Resolución.

Resolución: Desestima el recurso en tres de los defectos confirmando la calificación registral, y lo estima en el otro revocando la calificación.

Doctrina:

I FALTA DE APORTACIÓN DE LOS TÍTULOS SUCESORIOS DE LOS CAUSANTES.

Confirma el defecto porque no se acompañan a la escritura de herencia las copias autorizadas de las actas de declaración de herederos ni testimonio del auto de declaración de herederos que se dictó en una de las sucesiones comprendidas en el documento presentado (art. 14 LH). En el mismo sentido, el notario autorizante también hizo constar en la escritura de herencia que tales copias autorizadas debían acompañar a la copia de la herencia.

Reitera la Resolución su doctrina de que la falta de presentación de tales documentos no se puede suplir con su presentación junto con el escrito de recurso: “conforme a lo dispuesto en los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria, no puede ser tenido en consideración cualquier documento que no hubiera sido presentado al registrador a la hora de emitir la calificación recurrida (vid. Resoluciones de 22 de noviembre de 2021 y 10 de mayo y 10 de julio de 2023)”.

II FALTA DE CONSTANCIA EN LA ESCRITURA DE NIF DE HEREDERA.

El NIF de los otorgantes debe constar tanto en la escritura (art. 23 LN) como en la inscripción (art. 254 LH). Por tanto, “la omisión en la escritura calificada del número de identificación fiscal (…) impone la suspensión de la inscripción, según lo determinado por el artículo 254.2 LH. Es indiferente a estos efectos que al tiempo de autorizarse la escritura no estuviera vigente la redacción actual del artículo 23 LN, pues en el momento de la presentación en el Registro está vigente el artículo 254.2 LH.

La forma de subsanar la falta de NIF la fija el apartado cuarto del citado artículo 254 LH: “La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen los medios de pago empleados”.

Recuerda la Resolución cuándo es exigible la constancia del NIF en escrituras e inscripciones:

1 Cuando se trate de un acto o contrato por el que «se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles».

2 Cuando se trate de un acto o contrato distinto, pero con transcendencia tributaria.

3 La obligación de acreditar y hacer constar los NIF se extiende a los comparecientes y a las personas o entidades en cuya representación actúen, con independencia de que su posición contractual sea la de transmitentes o constituyentes del respectivo derecho real o como adquirentes de este.

4 El NIF de las personas físicas extranjeras es el número de identidad de extranjero (NIE) que se le asigne o facilite conforme a la L.O 4/2000, de 11 de enero y normativa complementaria.

III FALTA DE CLARIDAD ACERCA DEL NOMBRE DE UNA DE LAS HEREDERAS.

Es cierto que en la escritura se aprecia que hay un error material, por cuanto que a doña V. se le denomina A. en algunos momentos, sin embargo, no se puede compartir el criterio de la registradora pues de la interpretación del conjunto del documento resulta que es un simple error material que puede ser fácilmente corregido por el buen sentido de la registradora.

IV FALTA INDICAR LA PROPORCIÓN EN QUE ADQUIEREN LOS HEREDEROS.

Conforme al principio de especialidad y el artículo 54 RH una de las circunstancias esenciales del asiento es la fijación o extensión del dominio, lo que implica en caso de condominio la obligación de expresar la cuota ideal correspondiente a cada condómino y sin que sea suficiente a tal efecto decir que se adjudican los bienes en proindiviso pero sin fijar cuota ideal alguna. Tal omisión no se puede suplir con las presunciones de igualdad de los artículos 393 y 1138 del Código Civil.

El hecho de que a continuación los herederos disuelvan la comunidad entre ellos existente sobre los bienes como consecuencia de la partición hereditaria no hace desaparecer esa primera adquisición, en partes indivisas, que además deberá ser inscrita previamente para poder inscribir la adjudicación la disolución de comunidad.

Comentario.

Únicamente recordar la reiterada doctrina del Centro Directivo sobre la necesidad de presentar los títulos sucesorios y el distinto régimen aplicable según se trate de testamento o declaración de herederos abintestato:

Si el título de la sucesión es un testamento, ha de acompañarse o testimoniarse en la partición; sin embargo cuando es una declaración abintestato basta un testimonio en relación (R. 8 de Julio de 2005R. 22 de Julio de 2005R. 7 de julio de 2011R. 2 de agosto de 2011R. 12 de noviembre de 2011R. 22 de enero de 2018 R. 30 de noviembre de 2021). (JAR)

436.** INMATRICULACIÓN ART. 205. TÍTULO PREVIO DE HERENCIA CON USUFRUCTUARIO UNIVERSAL Y FACULTAD DE DISPOSICIÓN. INTERVENCIÓN DE LOS HEREDEROS NUDOS PROPIETARIOS.

Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de escritura de publica de herencia

Resumen: En los casos de inmatriculación por doble título, cuando el título previo es una herencia en la que está legado un usufructo universal y vitalicio con facultad de disposición y de tomar posesión por si mismo del legado, los herederos nudo propietarios deben de intervenir en la escritura de herencia.

Hechos: Se presenta un título de compraventa para inmatricular una finca. El título previo es una escritura de herencia en la que solo comparece el cónyuge viudo para liquidar la sociedad de gananciales y adjudicarse el usufructo universal y vitalicio legado por su esposo con facultad de disponer y de tomar posesión por si misma del legado. Los herederos nudo propietarios no comparecen en dicha escritura.

La registradora suspende la inscripción porque en el título previo no comparecen los herederos nudo propietarios para consentir la liquidación de la sociedad de gananciales y los bienes en los que se concreta el usufructo vitalicio con facultad de disposición .

El notario autorizante recurre y argumenta que no es necesaria la intervención de los herederos nudo propietarios pues la voluntad del causante era que su cónyuge disfrute de los bienes de la causante con la mayor amplitud, sin ninguna carga (inventario y fianza) y que pueda enajenarlos en caso de necesidad libremente apreciada por el usufructuario y sin ninguna intervención de sus hermanos herederos, que sólo heredarán en el caso de que quede remanente.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: El usufructo con facultad de disposición presenta paralelismos con la institución del nombramiento de heredero fiduciario con fideicomisarios de residuo y su diferenciación puede ser compleja cuando los nudos propietarios no existan o estén indeterminados en el momento de la apertura de la sucesión ( que es lo que se denomina «pseudousufructo testamentario»). En tal caso hay un primer llamamiento al heredero fiduciario, por lo que no es necesario que intervengan los herederos fideicomisarios de residuo

Sin embargo no es este el caso del presente recurso, en el que hay dos llamamientos simultáneos: el usufructuario universal con facultad de disposición, que no por ello se convierte en heredero fiduciario, y los herederos nudo propietarios, que por tanto deben de intervenir en la escritura de liquidación de gananciales y en la herencia. (AFS)

438.*** DENEGACIÓN DE INICIO DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN Y DE CONCILIACIÓN REGISTRAL

Resolución de 13 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la iniciación de un expediente de doble inmatriculación y otro de conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria

Resumen: Se reitera la doctrina sobre la necesidad de que el registrador aprecie la existencia de una doble inmatriculación para iniciar el expediente del art.209 LH. Respecto a los expedientes de conciliación registral se sistematizan los caracteres, naturaleza y requisitos para su tramitación.

En esta resolución el recurrente pretende mediante instancia la iniciación del expediente de doble inmatriculación y otro de conciliación registral.

La DG confirma la nota que rechaza la iniciación de ambos expedientes.

Comienza rechazando la afirmación del recurrente de que es impropia la actuación de la registradora porque utiliza la expresión “finca registralmente itinerante 9574”, lo que supone imputarle un delito, por lo que interpone una queja formal. Entiende que de ninguna manera la registradora está imputando la comisión de un delito, ya que si fuera así debería dar parte a la autoridad judicial de conformidad con el art. 104 RH y que no cabe recurso de queja contra la actuación de un registrador que, bajo su propia y exclusiva responsabilidad, califica razonada y fundadamente al amparo del art. 18 LH sobre una cuestión jurídica.

Respecto a las cuestiones de fondo:

Sobre el expediente para subsanar la doble inmatriculación del art. 209 LH, recuerda que la doble inmatriculación es el hecho por el cual una misma finca, o porción de territorio delimitado por su pertenencia a un titular, está inmatriculada dos o más veces, por estar descrita en folios registrales independientes entre sí, y que, para que proceda el expediente, no ha de tener duda el registrador de la coincidencia de la una idéntica porción de terreno en dos folios registrales diferentes, ya sea la doble inmatriculación total, por afectar a toda la finca, o parcial, por afectar a parte de la misma. En este caso la registradora declara que no puede apreciar la doble inmatriculación, pues del contenido del Registro y de un expediente del art. 199 LH, que ya se había tramitado anteriormente y que dio lugar a la R. de 8 de marzo de 2023, resultaba que una de las fincas en cuestión carecía de superficie y linderos y era un resto numérico, por ser la resultante de la segregación de varias fincas y estar destinada a caminos y viales, hoy de titularidad pública. Por tanto, y de acuerdo con las RR de 20 de octubre de 2020, 29 de noviembre de 2021 y 20 de octubre y 12 de diciembre de 2022, no se cumple el primer requisito para iniciar la tramitación del expediente de doble inmatriculación que es que el registrador aprecie la existencia de la doble inmatriculación. Si tras las investigaciones pertinentes concluye el registrador que no hay indicios de doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación del expediente, sin perjuicio de la facultad de los interesados de acudir al procedimiento correspondiente.

En cuanto al expediente de conciliación registral del art 103 bis LH, también lo confirma la DG y hace las siguientes afirmaciones sobre el expediente:

  • El objeto de dicho expediente es el de lograr una avenencia o acuerdo ante el registrador territorialmente competente, respecto de una controversia inmobiliaria, urbanística o mercantil.
  • Su naturaleza es la de un expediente de jurisdicción voluntaria que, ante la falta de regulación específica, se rige supletoriamente por la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, y la Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, (R de 27 de junio de 2019) sin que proceda la aplicación supletoria de la LPA.
  • Conforme al art 141 LJV debe acreditarse en el escrito inicial: 1) Los datos y circunstancias de identificación del requerido o requeridos. 2) El domicilio o domicilios en que puedan ser citados. 3) El objeto de la conciliación que se pretenda. 4) El objeto de la avenencia.
  • Requiere inexcusablemente la existencia de un conflicto o controversia, que la materia sea conciliable y verse sobre asuntos y derechos sobre los cuales las partes tengan poder de disposición, sin que puedan ser objeto de conciliación todos aquellos conflictos que no admiten desistimiento, transacción o acuerdo, o que sean de naturaleza eminentemente pública. ( de 27 de junio de 2019).
  • No cabe la conciliación en asuntos en que estén interesados el Estado, las CCAA y las demás Administraciones públicas (art. 139.2 LJV)
  • Además, el registrador tiene que calificar que la posibilidad de acuerdo sea verosímilmente posible, y en otro caso (como éste en el que el colindante se opuso frontalmente en la anterior tramitación del 199) no queda otro camino que el procedimiento judicial como se desprende del art 198 LH. (MN)
439.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA DE VPO. CALIFICACIÓN ERRÓNEA

Resolución de 13 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria

Resumen: Siendo errónea la calificación, al basarse en preceptos no aplicables a la operación realizada, el recurso debe estimarse y la calificación revocarse, sin que ello signifique proclamar la inscribibilidad del documento calificado.

Hechos: Se presenta en el Registro un decreto judicial en procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se adjudica una finca a determinada entidad

La registradora califica negativamente el documento presentado indicando que “no resulta de la escritura que se haya remitido copia simple de la misma a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, Delegación Territorial en Cádiz”, apoyando su calificación en los arts 12 y 13 de la Ley 13/2005 sobre medidas para la vivienda protegida y el suelo de Andalucía que hacen referencia a la transmisión de las viviendas efectuada mediante escritura pública.

El recurrente entiende que hay una indebida aplicación del régimen de comunicaciones de las viviendas calificadas como vivienda de protección oficial al título cuya inscripción se pretende y argumenta sobre la errónea identificación de la transmisión derivada de ejecución hipotecaria con una compraventa forzosa.

La DG estima el recurso, considerando que existe una clara incongruencia en la fundamentación jurídica de la nota de calificación, de forma que la negativa a practicar la inscripción se justifica en preceptos que no son de aplicación a la operación jurídica contenida en el documento presentado ni desde un punto de vista formal, ya que se trata de un documento judicial y no notarial, ni desde un punto de vista material, ya que se trata de una transmisión derivada de ejecución hipotecaria y no de una compraventa voluntaria.

Recuerda también la necesidad de motivación de la calificación así como su carácter global y unitario, entendiendo que en el supuesto de este expediente la insuficiencia de la motivación de la calificación deriva no tanto de la falta de fundamentos jurídicos como de la errónea aplicación de la legislación reguladora, lo que ha provocado a su vez una argumentación errónea del recurso contra la nota.

En cuanto a la invocación de la Registradora en su informe del art. 33 del Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La DG señala que debió invocarse en el momento de la calificación, y no en el informe, pero que además tampoco es de aplicación ya que excluye expresamente de su regulación a las transmisiones forzosas, judiciales o extrajudiciales, de las viviendas protegidas, que resulten de procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria, como sucede en este supuesto.

En conclusión, dada la errónea motivación de la nota de calificación, el recurso debe estimarse y la calificación revocarse sin que ello signifique proclamar la inscribibilidad del documento calificado (R. 1 de marzo de 2019); de manera que esto no obsta a que se pueda poner una nueva nota de calificación en los términos que resultan de esta Resolución (JCC)

440.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE COMPRAVENTA. SITUACIÓN ARRENDATICIA.

Resolución de 15 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa .

RESUMEN: En caso de elevación a público de un contrato privado de compraventa es necesario hacer constar si al tiempo del otorgamiento de la escritura los pisos y locales están o no arrendados.

HECHOS: En marzo de 2023 se otorga una escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa del año 2004 por el que el vendedor transmitía una cuarta parte indivisa de cada uno de los pisos bajo y cuarto de un edificio, manifestando encontrarse los dos pisos, en el momento del otorgamiento del contrato privado, arrendados con contratos indefinidos que se aportarán si fueran requeridos. 

CALIFICACIÓN: La registradora suspende la inscripción argumentando que siendo en 2023 cuando el contrato adquiere fehaciencia es necesario que se manifieste el estado arrendaticio de las fincas en el momento de la elevación a público, debiendo practicarse las notificaciones fehacientes oportunas a los arrendatarios en caso de estar arrendadas las fincas en la actualidad. 

RECURSO: El abogado recurre alegando que no es preciso practicar notificación alguna porque el presente caso se enmarca dentro de uno de los supuestos en que no existe derecho de tanteo y retracto a favor del arrendatario al tratarse de un arrendador que vende conjuntamente y por un precio único y conjunto todas las viviendas de que es propietario en ese inmueble, no mantenido la propiedad de ninguna otra vivienda o local en el edificio. 

La DGSJFP ha acordado DESESTIMAR el recurso y CONFIRMAR la calificación. 

DOCTRINA: 

Al manifestar en la escritura que los contratos de arrendamiento sobre las fincas transmitidas eran de los años 1936 y 1976, no resultaría de aplicación la LAU de 1994 sino la ley de arrendamientos urbanos de 1964, en que se reconoce el derecho de adquisición preferente al arrendatario aunque se vendan los pisos por plantas o agrupados a otros. Debe constar por ello en la escritura calificada si al tiempo del otorgamiento las viviendas están o no arrendadas mediante un contrato del que, según la ley aplicable, derive derecho de tanteo o retracto arrendaticio; y de existir arrendamiento, ha de acreditarse que se han realizado las notificaciones prevenidas en la ley. (ABG)

441.** PERMUTA Y CONDICIÓN RESOLUTORIA: PACTOS

Resolución de 18 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Totana, por la que suspende la inscripción de una escritura de permuta y condición resolutoria

Resumen: No se admite un pacto comisorio por el que, en caso de impago de parte del precio, el acreedor se hace propietario de las fincas ya dadas en permuta con la consiguiente pérdida para el deudor que seguirá debiendo la cantidad no pagada, produciéndose un enriquecimiento injusto por parte del acreedor, y sin que se protejan los derechos de posibles terceros afectados en el caso de producirse la resolución, al no haber referencia al sobrante en orden a pagar a posibles acreedores posteriores.

Hechos: Mediante escritura se permutan varias fincas; una de las partes permutaba fincas por valor de 159.000 euros, y la segunda por valor de 353.000 euros; respecto de la diferencia de 194.000 euros, se pactan unas entregas y como garantía de su pago se pacta una condición resolutoria con pérdida total de lo entregado y recuperando, la finca transmitida, debiendo además el deudor pagar las cantidades no abonadas.

El registrador señala que el pacto de que en caso de incumplimiento todos los bienes quedarán en poder del acreedor, tanto las fincas que ha recibido en permuta, como la finca que entregó a cambio, en los términos pactados, no puede acceder al Registro, por ser contrario a la esencia de la resolución que supone tornar las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrar el negocio y, además, porque nos encontramos ante la figura del pacto comisorio prohibido.

El recurrente alega que deben de admitirse estos pactos libremente pactados por las partes siempre que permitan un equilibrio entre los intereses de las partes; que el acuerdo fue alcanzado en base en la valoración de las fincas permutadas realizada libremente por las partes contratantes; y que resulta totalmente equilibrado y ajustado a la libertad de las partes contratantes.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: El Código Civil rechaza toda construcción jurídica en cuya virtud, el acreedor, en caso de incumplimiento de la obligación, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía por el deudor. Tal pacto comisorio ha sido siempre rechazado, bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis, rechazo plasmado tanto en la doctrina de nuestro CD como en reiterada jurisprudencia del TS, que declara “que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquéllos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores”. Asimismo, tal prohibición se ha aplicado cuando las operaciones elusivas del mismo se instrumentan mediante negocios jurídicos indirectos.

No obstante, lo anterior, debe admitirse el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garantía siempre que se establezca un procedimiento de valoración del mismo que excluya la situación de abuso para el deudor, citando en su apoyo el denominado pacto marciano recogido en el Digesto.

Ello indica que la prohibición del pacto comisorio del artículo 1859 del Código Civil no es absoluta en nuestro derecho, sino que admite excepciones si esa valoración objetiva se ha producido y no ha comportado un desequilibrio patrimonial injusto para el deudor.

En el caso que nos ocupa, el acreedor retiene, tanto las fincas dadas en permuta como las cantidades ya entregadas a cuenta del pago de la deuda, lo que determina que las cosas no tornan al estado en que se encontraban antes de celebrar el negocio.

Además, de la cláusula resulta que la retención se hace en concepto de cláusula penal, sin finalidad solutoria, por lo que aún debería pagar el deudor las cantidades no abonadas lo que comporta un desequilibrio patrimonial injusto para el deudor, sin que se establezca un procedimiento objetivo de valoración de las fincas permutadas que permita, en el caso de la resolución, determinar si el valor de las mismas excede del importe de la deuda de modo que el exceso pueda ser entregado al deudor o, en su caso, a los terceros titulares de derechos sobre la finca.

Comentarios: En el presente recurso se aprecia el doble fundamento de la prohibición del pacto comisorio:

La exigencia de conmutatividad de los contratos impidiendo que el acreedor se enriquezca injustificadamente a costa del deudor y que éste sufra un perjuicio desproporcionado y

La necesidad de observancia de los procedimientos de ejecución, que al tiempo que permiten al acreedor ejercitar su ius distrahendi, protegen al deudor al asegurar la obtención del mejor precio de venta.

Siendo posible únicamente su admisión si existe un mecanismo de valoración objetiva del bien inmueble objeto de la garantía.

Lo pactado no sólo era un pacto comisorio prohibido, sino que era un verdadero pacto leonino, con cláusulas muy beneficiosas para una de las partes y tremendamente perjudiciales para la otra, sin duda aceptado por ello por razones que, aunque no se ponen de relieve en el contrato, sin duda afectaron también a la libre prestación de su consentimiento. (MGV)

442.*** INMATRICULACIÓN DE FINCA QUE LINDA CON MONTE VECINAL EN MANO COMUN EN GALICIA

Resolución de 18 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inmatriculación de una finca

Resumen: Solo es precisa la previa notificación prevista en art. 22 de la Ley de Montes cuando la finca por inmatricular sea monte o colinde con un monte demanial o monte ubicado en un término municipal donde existan montes demaniales. No se pueden inscribir las transmisiones de fincas colindantes a un MVMC de Galicia sujetas al derecho de adquisición preferente a favor de dichos montes sin acreditar la previa notificación fehaciente.

Se pretende la inmatriculación de una finca que colinda con un MVMC inscrito; de un informe emitido por la Administración competente a solicitud de la registradora, resulta que la finca se encuentra incluida parcialmente en el monte colindante, clasificado como MVMC e inscrito.

La registradora suspende la inscripción por existir dudas de que finca coincida total o parcialmente con la colindante y además porque lindando dicha finca con monte vecinal en mano común, no se acredita la notificación fehaciente a efectos del derecho de tanteo y retracto previsto en el art 57 Ley de Montes de Galicia.

La DG confirma la nota.

En primer lugar estudia si era necesario pedir informe al Servicio de Montes. Considera que no lo era por tratarse de un Monte Vecinal en Mano Común ya que considera que el informe que exige el art. 22 de la Ley de Montes, (como la propia DG ha aclarado reiteradamente), para que sea exigible no basta que se trate de inmatriculación de fincas ubicadas en un término municipal donde existan montes demaniales, sino que es necesario que la finca por inmatricular sea monte o colinde con un monte demanial o monte ubicado en un término municipal donde existan montes demaniales; por lo que no procedía pedirlo. Entiende, sin embargo, que sí podía ser procedente el informe previsto en el art. 205 tercero LH, si existía duda fundada sobre la coincidencia total o parcial de la finca con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las Administraciones. En cualquier caso existiendo el informe de donde resulta con claridad que se invade un MVMC, procede tenerlo en cuenta para calificar.

Según el art 13.a) de la Ley 13/1989, de Montes Vecinales en Mano Común de Galicia, y de acuerdo con el art 13.1 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común, la resolución firme de clasificación de un terreno como monte vecinal en mano común atribuye la propiedad a la comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra dictada por la jurisdicción ordinaria. Y según señala numerosa jurisprudencia del TSJ de Galicia, la atribución de la propiedad a la comunidad vecinal como consecuencia de una resolución firme de clasificación como monte vecinal en mano común, tiene el carácter de presunción «iuris tantum» en tanto no exista sentencia firme en contra dictada por la jurisdicción ordinaria, sin que corresponda a la registradora ni a la Dirección General la valoración de la prueba que destruya la presunción ni por supuesto la determinación del dominio desde un punto de vista civil.

Además, en este supuesto, el MVMC invadido está inscrito, y como el art. 205 exige verificar la falta de previa inscripción de la finca y que el Registrador no albergue dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial con otra u otras inscritas, debe suspenderse la inscripción hasta tanto se compruebe que no se invade la finca colindante inscrita.  El recurrente no está de acuerdo con el deslinde actual del monte vecinal, pero precisamente por ello es casi seguro que se produciría una doble inmatriculación, por lo que lo procedente es que se solicitase la aplicación de la  DT 13 de la Ley de montes de Galicia, para proceder a la revisión del croquis del monte vecinal en cuestión, y una vez finalizado y rectificado el catastro y el registro ya podría inmatricularse la finca colindante.

Por último, respecto al defecto de que no se acredita la notificación fehaciente a efectos del derecho de tanteo y retracto previsto en el art 57 Ley de Montes de Galicia, considera la recurrente que la omisión de la previa notificación fehaciente a efectos de ejercicio de estos derechos no obsta la inscripción, ya que queda a salvo el derecho de retracto. La DG analiza los caracteres del derecho de adquisición preferente del art. 57: Admite que no es claro en que supuestos es aplicable, pero en este caso, dado que ha habido dos transmisiones onerosas y que el recurrente parece reconocer que si existe, así lo considera. El art. 56.5 al que se remite el 57 es claro: «las personas titulares de notarías y registros de la propiedad no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acreditase previamente la práctica de dicha comunicación [se refiere a la previa comunicación fehaciente de los datos relativos a precios y características de la proyectada transmisión al titular del derecho a efectos de ejercicio del derecho de tanteo] de forma fehaciente», pero plantea el problema de si, en caso de falta de comunicación previa a la transmisión, procedería el retracto en el plazo de un año a contar desde la inscripción de la transmisión en el Registro establecido en el 56.6., lo que llevaría a la conclusión de que sería posible ya inscripción, que es presupuesto para contar ese plazo del retracto. Sin embargo, la Dg considera que no es aplicable, ya que el art. 57 es rotundo al remitirse al art. 56 en los apartados 3, 4 y 5, sin incluir por tanto la remisión el apartado 6 y no es posible la inscripción sin acreditar esta notificación fehaciente previa a efectos de ejercicio del tanteo. No aclara sin embargo la DG que procedería hacer para subsanar el defecto de la falta de notificación previa a la transmisión, porque no parece sensato que no pueda subsanarse el defecto y no sean inscribibles en ningún caso las ventas autorizadas sin dicha notificación. (MN)

444. **SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO ADQUIRIDO POR USUCAPIÓN

Resolución de 18 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 32, por la que se suspende la inscripción de una sentencia que declara adquirido el dominio de una finca por usucapión

Resumen: Las resoluciones judiciales para que sean inscribibles han de ser claras y precisas, tanto en lo que se refiere a la descripción de las fincas, como a las circunstancias de la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción. No es admisible una sentencia que se refiere a una finca registral cuya descripción no coincide con la del registro. Para admitir sentencias dictadas en procedimientos seguidos contra herederos del titular registral no hace falta probar el fallecimiento, pues se entiende que ya se ha acreditado al juez, pero si ha de constar la fecha en el documento judicial.

Se plantea si procede efectuar las operaciones derivadas de una sentencia declarativa de la adquisición por prescripción de determinada finca.

La registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos: duda que lo adquirido sea la finca registral indicada, sino una porción de la misma que no se ha inscrito; para lo que sería necesario además la correspondiente licencia; que constando el fallecimiento de los titulares registrales demandados es necesario que conste en el documento presentado la fecha de su fallecimiento; y que es preciso que se hagan constar todas las circunstancias personales del adquirente a cuyo favor ha de practicarse la inscripción, y aclarar en su caso si la adquisición lo es con carácter privativo o ganancial.

La DG confirma todos los defectos.

Considera que son razonables las dudas de la registradora en el sentido de que ambas fincas pudieran ser consecuencia de una reordenación urbanística y que la finca cuya inscripción se pretende sea realmente una porción procedente de la registral 5.176 pero que no se ha inscrito como finca independiente, siendo la descripción actual de dicha finca en el Registro el resto quedado después de la ejecución del instrumento urbanístico.  Entiende que la registradora no está cuestionando la titularidad proclamada por la sentencia (lo que iría en contra de la calificación limitada del art. 100 RH), sino la defectuosa determinación de la finca o, dicho de otro modo, la incongruencia entre la descripción de la misma en el título y lo que resulta del historial de los libros del Registro, es decir, son obstáculos que resultan del registro y por tanto calificables.

También confirma la necesidad de la correspondiente licencia: si finalmente el procedimiento no se refiere a la finca registral actual sino a la parte que en su día se segregó, deben cumplirse los requisitos exigidos por la legislación urbanística y aportarse licencia de segregación o certificación del Ayuntamiento de innecesariedad de la misma salvo que del propio procedimiento de ordenación resulte la formación de nuevas fincas entre las que se encuentre la que se encuentre la del actor.

En cuanto al defecto relativo a relativo a que para extender asientos relativos a procedimientos seguidos contra los herederos del titular registral es necesaria la constancia de la fecha de fallecimiento de los inicialmente demandados (art.  20 LH) También se confirma. Reitera su doctrina según la cual en el ámbito procesal el fallecimiento del demandado ha de quedar debidamente acreditado y así justificar la sucesión procesal de los herederos (art 16.1 LEC en relación con el arts. 265.1 y.2): una vez que el juez ha admitido la sucesión procesal de los herederos, no es necesario que se acredite al registrador, pero sí que se refleje en el mandamiento la fecha de fallecimiento. En este caso no consta por lo que confirma el defecto, pero admite que podría subsanarse fácilmente mediante una diligencia de adición al mismo o la aportación del certificado de defunción.

Por último, respecto a la falta de la circunstancias de la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción, se confirma igualmente: Las circunstancias personales (art. 51.9 RH) de aquel a cuyo favor ha de practicarse la inscripción han de venir reflejadas en el documento o reflejarse en instancia complementaria suscrita al efecto y debidamente legitimada.  (MN)

445.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. FUNCIONES DE INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO

Resolución de 19 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Medio Cudeyo-Solares, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales 

Resumen: Se admite que el albacea contador partidor pueda decidir si se ha cumplido o no una condición impuesta por el testador si se trata de hechos que quedan acreditados objetivamente y que no susceptibles de valoración o de posible contradicción.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de partición que fue otorgada por el albacea contador partidor y también fue confirmada por todos los herederos salvo uno. En el testamento hay la siguiente clausula, que es la que genera las dudas: «Primera. Lega los tercios de mejora y libre disposición al hijo con quien conviva, la cuide y atienda hasta su fallecimiento (…) nombra «albacea, comisario, contador-partidor con plenitud de atribuciones para realizar las operaciones de inventario, avalúo, liquidación, adjudicación, nombramiento de peritos y todas cuantas sean precisas a (…).

En la partición, el albacea, tras valorar el cumplimiento de la condición por uno de los herederos, le atribuye el legado ordenado. Hay que destacar que no se trata de una apreciación meramente subjetiva del albacea, sino que, mediante acta, aprecia el cumplimiento de las condiciones impuestas, recoge declaraciones testificales y con base en otras disposiciones testamentarias decide qué heredero ha cumplido la condición.

Respecto del heredero no compareciente consta que se intentó notificar el resultado de la partición mediante dos diligencias presenciales, que resultaron infructuosas, y mediante la remisión de la notificación por dos veces a través de correo certificado con aviso de recibo.

Registrador: Entiende que la valoración realizada por el albacea excede de sus funciones.

Recurrentes: Destacan la atribución expresa al albacea de todas las facultades necesarias para llevar a cabo las operaciones particionales, entre las que se incluye poder apreciar el cumplimiento de las condiciones.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

1 Dice la Dirección General que entre las funciones del albacea contador partidor cabe incluir “la acreditación, en el ámbito extrajudicial, del cumplimiento o incumplimiento de condiciones a efectos de la práctica de inscripciones, siempre que se trate de hechos que queden acreditados objetivamente, no de hechos susceptibles de valoración o de posible contradicción”.

2 Si bien es cierto que en el presente caso no se trata propiamente de la interpretación una cláusula testamentaria, sino de interpretar los hechos determinantes del cumplimiento o incumplimiento de una condición establecida por el testador, hay que tener en cuenta que (i) “a la vista del acta referida y atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, puede concluirse que ha quedado suficientemente probado el cumplimiento de la condición a la que se refiere el testamento (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada por los recurrentes, de 12 de diciembre de 1906, en un caso de albaceazgo universal, que admitió la exclusión de un heredero por los albaceas por estimar que no se había cumplido la condición impuesta a uno de los instituidos de seguir conviviendo con el causante hasta su muerte). (ii) De no admitir esa facultad del albacea contador-partidor, no se podría llevar a cabo la partición de la herencia en los términos ordenados en el testamento”.

Comentario: El albacea contador partidor no puede resolver sobre el cumplimiento o no de una condición impuesta por el testador por mera apreciación subjetiva, sin embargo si cabe que lo haga siempre que “se trate de hechos que queden acreditados objetivamente, no de hechos susceptibles de valoración o de posible contradicción”, pues de no admitirse tal facultad no se podría llevar a cabo la partición de la herencia en los términos ordenados en el testamento. (JAR)

446.** ACTA DE FIN DE OBRA PARCIAL DE EDIFICIO EN DIVISIÓN HORIZONTAL

Resolución de 19 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Armilla, por la que se suspende la inscripción de un acta de final de obra parcial

Resumen: Es posible la declaración parcial de fin de obra de uno o varios elementos de una propiedad horizontal, siempre que consten declarados en construcción y se acredite la terminación de dichos elementos privativos así como los elementos comunes.

Hechos: Se otorga un acta de terminación de obra parcial de dos elementos privativos (vivienda y garaje) en una propiedad horizontal. Se acredita la terminación por antigüedad con un certificado de un técnico referido tanto a dichos elementos privativos como a los elementos comunes.

El registrador suspende la inscripción, porque, a su juicio, no es posible la declaración de terminación parcial de un edificio en propiedad horizontal.

El notario autorizante recurre y alega que la DG ya ha resuelto esta cuestión favorablemente y admitido dicha posibilidad.

La DG revoca la calificación y estima el recurso.

Doctrina: Constando la declaración de obra nueva en construcción como un todo unitario, no existe inconveniente en que la constancia de la terminación pueda ser parcial, por fases e incluso por pisos; pues puede ocurrir en la práctica que haya elementos no terminados, sin que ello obste a la inscripción de la terminación de otros, siempre que se acredite debidamente, como sucede en ocasiones con los locales. La terminación por fases o entidades exige acreditar, no solo la terminación de la vivienda, sino también de los correspondientes elementos comunes . (AFS)

448.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA. NO POR FOTOCOPIA DE ESCRITURA.

Resolución de 20 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa a practicar un asiento de presentación por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 32

Resumen: En virtud del principio de titulación publica no procede la práctica de un asiento de presentación cuando el documento presentado es una fotocopia de una escritura.

Hechos: A través del portal del Colegio Nacional de Registradores se presenta en el registro fotocopia de escritura de cancelación de hipoteca.

El mismo día se deniega el asiento de presentación al tratarse de una fotocopia y, por tanto, no revestir el carácter de documento público.

La parte recurrente estima la calificación contraria al artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria conforme al cual: «Solo podrá denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para la que el Registro fuera manifiestamente incompetente».

Además, la denegación, imposibilita, tal y como se indica en el mencionado precepto, el recurso especial ante la DGSJFP.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la denegación de la práctica del asiento de presentación.

Doctrina: Con carácter previo se pronuncia sobre la idoneidad del recurso, considerando nuestro Centro Directivo que la negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

En estos casos, su objeto es exclusivamente determinar si procede o no la práctica del asiento de presentación, sin prejuzgar sobre la calificación que, de practicarse dicho asiento, deberá en su momento llevar a cabo el registrador respecto al acceso del título presentado a los libros de inscripciones.

Debido a los efectos que, conforme al principio de prioridad registral produce el asiento de presentación en el Libro Diario, no es un asiento que se extienda mecánicamente con la sola aportación del título al Registro, sino que el registrador ha de analizar cada documento, con el objeto de decidir si procede o no su efectiva presentación al Diario.

Tal calificación se limita a comprobar que concurren los requisitos que nuestro ordenamiento establece para que un documento pueda acceder al Libro Diario, en el caso de que se cumplan ha de practicarse el asiento de presentación, aunque se pueda ya observar que existe algún defecto que en su momento provocará la negativa a practicar la anotación o inscripción definitiva del título.

El artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario de acuerdo con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, ordena a los registradores no extender asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral, interpretándose este articulo en el sentido que tal negativa sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.

Por tanto, sólo cuando el propio presentante manifieste que su objetivo no es la práctica de un asiento en los libros del Registro, o en los que de una forma evidente resulte que el título nunca podría provocar dicho asiento, cabría denegar la presentación.

En el caso que nos ocupa, al presentarse una fotocopia se está incumpliendo el principio de titulación pública que, con carácter general, rige en el procedimiento registral, por lo que debe confirmarse la calificación de la registradora.

Comentarios: El artículo que cita la recurrente, resulta de la redacción dada al art. 246.3 de la LH por el artículo 36.Once de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales el cual entrará en vigor el día 9 de mayo de 2024, según establece la disposición final decimoctava, apartado sexto, de la citada ley por lo que no sería de aplicación al expediente. (MGV)

449.** HIPOTECA SIN CONSTAR EL NIF DE LA FIADORA

Resolución de 20 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Algete a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria (ACM)

Resumen: No es indispensable consignar el NIF de una fiadora en garantía de un préstamo hipotecario.

– Hechos: En una escritura de préstamo hipotecario (sujeta a la LCCI) se pacta una afianzamiento solidario que presta una fiadora de nacionalidad irlandesa (debidamente representada por poder) a la que se identifica únicamente reseñando su pasaporte .

– El Registrador: califica negativamente, conforme a los arts. 254-2 LH y art 23 in fine LN [y art. 27.2 Reglamento de gestión e inspección tributaria (RD 1065/2007) ] que exigen consignar el NIF de los otorgantes en los negocios inmobiliarios o que tengan trascendencia fiscal y:

1) la FIANZA aún siendo una garantía personal no inmobiliaria ni inscribible, se contempla en la LCCI, debiendo también el fiador cumplir las exigencias de trasparencia e información que sí pueden ser objeto de calificación registral;

2) Y en todo caso, la FIANZA tiende trascendencia tributaria al estar sujeta al ITPAJD [arts 7-1-B) y 15 TR], que aunque señala que tributará solo como préstamo, tal calificación corresponde exclusivamente a la Administración tributaria).

3) Además el fiador solidario asume unas obligaciones que, en su caso, habrá de ser cumplidas en territorio español, como también había entendido la R. 28 julio 2014 para el reconocimiento deuda.

– El Notario: recurre exponiendo que cuando la constitución de la fianza sea simultánea a la concesión del préstamo hipotecario carece de transcendencia tributaria pues el Art 25 ReglITPAJD la refunde al préstamo, dándole un tratamiento unitario y deja de constituir un hecho imponible autónomo, al quedar absorbido por el hecho imponible del préstamo garantizado con el derecho real de hipoteca, cuyo único sujeto pasivo es el deudor (no el fiador).

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
 a) En base los citados preceptos entiende que al tratarse de una fianza en garantía de un préstamo, no tributa por el concepto de transmisión onerosa (sujeto pasivo es únicamente, por el préstamo, el prestatario) y al no constar que la fiadora sea empresaria o profesional, tampoco está sujeta –y exenta– al IVA; por lo que carece de trascendencia tributaria y no resulta necesario consignar el NIF de la fiadora;

b) Y sin que a efectos tributarios tenga ninguna relevancia el hecho de que se extiendan también al fiador las obligaciones de transparencia impuestas por la LCCI (ACM)

450.() DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UNA INSTANCIA PRIVADA EN UNIÓN DE FOTOCOPIAS

Resolución de 20 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 2 a practicar asiento de presentación de una instancia privada 

Resumen: No cabe asiento de presentación respecto de una instancia acompañada de fotocopia de una escritura. Tampoco cabe, al no existir asiento de presentación, practicar la anotación preventiva por defectos subsanable.

Hechos: Se presenta en el Registro escrito en el que solicita el inicio de un procedimiento de rectificación de errores relativo a la inscripción de determinadas fincas, aportando fotocopias de escrituras públicas y la práctica de anotación preventiva por defecto subsanable.

El registrador deniega la práctica del asiento de presentación por entender que dicho documento no puede provocar operación registral alguna.

La DG confirma la calificación registral

-En primer lugar, y dado que el recurrente acompañaba al escrito del recurso documentos que no fueron presentados en el Registro al tiempo de emitir la calificación, y que, por lo tanto, no pudieron ser analizados por el registrador para efectuar la calificación recurrida, reitera la DG que no pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso (art. 326 LH), no siendo el recurso la vía adecuada para subsanar los defectos recogidos en la calificación del registrador, para lo cual debe acudirse a una nueva presentación de documentos (art. 108 RH)

-En cuanto a la cuestión de fondo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 420 RH, es doctrina también reiterada de la DG que el registrador debe negarse a extender asiento de presentación, cuando el propio presentante manifieste que su intención no es que el documento provoque algún asiento en los libros del Registro, o cuando el documento sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro (o, dicho de otra manera, cuando de forma evidente resulte que el título nunca podrá provocar un asiento en los libros de inscripciones).

En el presente caso, se trata de la presentación en el Registro de una instancia privada acompañada de fotocopias de una escritura, fotocopias que, de acuerdo con los arts 3 LH y 33 RH, no son admisibles como título inscribible, por lo que debe confirmarse la calificación del registrador.

En cuanto a la solicitud de la anotación preventiva por defecto subsanable tampoco puede prosperar. En este sentido, si no puede practicarse asiento de presentación, tampoco es posible practicar anotación preventiva, pues requisito para poder practicar una anotación preventiva es que es que el título provoque la práctica del asiento de presentación (JCC)

451.** HIPOTECA. SUBSANACIÓN. JUICIO DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS CON AUTOCONTRATACIÓN

Resolución de 21 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de hipoteca (ACM)

Resumen: No es preciso que en el juicio notarial de suficiencia de poderes se incluya la autocontratación con conflicto de intereses cuando se trate de un poder recíproco entre las partes.

– Hechos: En síntesis y simplificando, el núcleo central debatido consistiría en que en una escritura de hipoteca de máximo ambas partes se apoderan recíprocamente para subsanar los defectos que pueda advertir el registrador para inscribirla.

El registrador advierte 4 defectos, que se subsanan por uno de los acreedores: se aporta nueva tasación no caducada; se precisa que el plazo de 2 años lo es de la hipoteca en sí; que los 2 acreedores son mancomunados; y que no se inscriba la cláusula sobre determinación del saldo de la cuenta.

En la escritura de subsanación, el notario incorpora por diligencia, también subsanatoria (tras advertirse la omisión por el registrador sustituto), juicio de suficiencia de las facultases representativas para “esta escritura de subsanación”.

– La Registradora inicial (el sustituto solo señaló que falta el juicio notarial de suficiencia) califica –de nuevo— negativamente por 2 razones:

1) de fondo: la registradora señala “que no estima suficientes las facultades representativas” porqué se trataría de un apoderamiento genérico para subsanar y se estarían subsanando aspectos esenciales de la hipoteca que requerirían poder especial o ratificación de todas las partes (con cita a los arts 1713 CC y 267 CCom);

2) Y de forma: que en el juicio notarial de suficiencia de facultades representativas, no hay mención a la posibilidad de autocontratación con conflicto de intereses, como ha exigido reiteradamente la DG, entre otras, en la R. 26 de mayo de 2016 y 31 agosto 2020.

– El otorgante: recurre exponiendo que, ex art 98 Ley 24/2001, no compete al registrador valorar la suficiencia de los poderes, bastando con el juicio notarial de suficiencia, como resulta de la reiteradísima doctrina DG.

(sin perjuicio de que, en cuanto a la cuestión de fondo, la STS 16 octubre 2017 consideró suficiente un apoderamiento análogo para la fijación del domicilio del deudor y el valor de tasación; y análogamente la R. 19 julio 2017)

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
 a) Consolida así su reiterado criterio (y del TS), ya pacífico de que el registrador solo puede calificar la existencia y congruencia del juicio notarial de suficiencia (por todas: RR de 19 noviembre 2020, y de 19 abril y 22 de mayo de 2023) y que dicho juicio ha de contemplar en general la circunstancia de la autocontratación con conflicto de intereses(ver RR DG) .

b) Ahora bien, en este caso, al tratarse de un poder recíproco entre ambas partes contratantes, pactado por las dos en el mismo instrumento, es evidente, por definición, por la propia mecánica del apoderamiento recíproco, que se contempló la posibilidad de autocontratación entre una y otra parte y que inevitablemente habría conflicto de intereses, por lo que resulta innecesario (el texto del poder aparecía ya en la escritura calificada con defectos por el registrador) que tal circunstancia se consigne específicamente en dicho juicio notarial de suficiencia. (ACM)

452.* INMATRICULACIÓN DE MITAD INDIVISA DE UNA FINCA. DUDAS DE IDENTIDAD

Resolución de 21 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Tudela n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la inmatriculación de la mitad indivisa de una finca porque dicha porción se encuentra incluida en la superficie física de otra finca registral, inscrita a nombre de persona distinta 

Resumen: La DG permite la inmatriculación de la mitad indivisa de una finca no inscrita, conforme al art. 205 LH, incorporando al título inmatriculador cédula catastral del Catastro navarro, coincidiendo la descripción del título inmatriculador y previo con la existente en el Catastro. Las dudas del registrador sobre la eventual identidad de la finca a inmatricular con otra ya inscrita han de estar debidamente justificadas. Si no lo están, no pueden constituir un obstáculo para la inmatriculación.

Supuesto: Se solicita la inmatriculación de la mitad indivisa de una finca (parcela 89 del polígono 2) no inscrita, conforme al art. 205 LH, incorporando al título inmatriculador cédula catastral del Catastro navarro, coincidiendo la descripción del título inmatriculador y previo con la existente en el Catastro.

La registradora suspende la inscripción por entender que la parcela cuya inmatriculación se solicita, se integra dentro de otra ya inscrita (registral 3850) propiedad del Ayuntamiento, puesto que todas las fincas que colindan con la que se pretende inmatricular se formaron por segregación ella.

El recurrente alega, básicamente, que de la propia nota de calificación, al requerir la presentación de determinados títulos, está reconociendo la titularidad privada de la finca, con anterioridad a la inmatriculación de la finca 3.850, lo que ratifica el Ayuntamiento con sendas certificaciones

La DG estima el recurso:

La Registradora con la búsqueda realizada da cumplimiento al mandato del art.205 LH, citado, en su párrafo segundo, pero si tuvo dudas sobre la posible coincidencia de la parcela cuya inmatriculación se solicita con otras colindantes, debiera haber practicado la notificación prevenida en dicho precepto a la entidad u órgano competente, y dicha notificación no se ha producido, al no tener la registradora dudas sobre la existencia de doble inmatriculación.

De haberse producido la notificación, este recurso podría haberse evitado, porque la calificación hubiera sido positiva, toda vez que el Ayuntamiento ha manifestado con claridad que la parcela 89 del polígono 2, no es de titularidad municipal, a través de certificaciones que si bien fueron posteriores a la calificación registral y por tanto no pudieron ser tenidas en cuenta por esta Dirección General (art. 326 LH), sin embargo, la registradora para agilizar los trámites, pudo haberlas tenido en cuenta al objeto de emitir una nueva nota de calificación, siempre y cuando no hubiera otros obstáculos registrales.

Por otro lado es doctrina reiterada de esta DG (R.19 de junio de 2013, R. 24 de abril de 2019, R. 20 de marzo de 2020, R. 23 de diciembre de 2020), que para que las dudas del registrador acerca de la eventual identidad de la finca a inmatricular con otra ya inscrita puedan impedir la inmatriculación pretendida, han de estar debidamente justificadas. Si no lo están, no pueden constituir un obstáculo para la inmatriculación, lo que ocurre en el presente caso, en el que la registradora se limita a relacionar que todas las fincas colindantes con la que se pretende inmatricular proceden de segregación de una finca propiedad del Ayuntamiento, para concluir que finca a inmatricular también lo está, sin expresar la causa de ello ni cuáles son los detalles descriptivos que le han llevado a tal conclusión.

Además, del análisis de la descripción de la finca que cita la Registradora como matriz, resulta que ni siquiera pueden existir dudas de que la parcela a inmatricular esté incluida dentro de la realidad física de la citada finca, pues aquella, según la inscripción segunda de su historial, en la que se describe el resto resultante, tras una segregación, linda al «norte con Camino (…) y Parcelas 89 y 91, por lo que si linda al norte con la parcela 89 es porque ésta no está incluida en el área perimetral de la matriz, como afirma la registradora en su nota de calificación. Ello acredita la diferente localización de las dos fincas, lo que debiera permitir la inmatriculación de la finca (JCC)

453.* CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA POR CADUCIDAD

Resolución de 19 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Antequera, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando la cancelación de una condición resolutoria por caducidad 

Resumen: No cabe cancelar una condición resolutoria por caducidad si el registrador, a la vista del historial registral, tiene indicios efectivos de que puede haberse interrumpido la prescripción

Hechos: Se trata de decidir sobre si cabe o no la cancelación por caducidad de una condición resolutoria.

El registrador señala como defecto que el plazo de prescripción ha sido interrumpido mediante una adición de herencia, por lo que no puede ser cancelada más que con el consentimiento de su titular o por medio de resolución judicial obtenida en procedimiento entablado contra todos aquellos a los que el asiento reconozca algún derecho.

El recurrente alega que ninguno de los títulos referidos pueden calificarse de actos que interrumpan la prescripción, al no encajar en los supuestos previstos en el art. 1973 cc; que esos títulos no contienen expresión alguna de la que pueda deducirse la inequívoca voluntad de reclamar el pago del crédito a su deudor, y que la interrupción de la prescripción sólo puede hacerla el titular del crédito, no un tercero,

La DG confirma la calificación registral: Aunque el registrador no puede determinar si la prescripción existe o no porque su consideración es exclusiva de los tribunales, conforme al propio art. 82.5.º LH, sí puede apreciar la constancia en el Registro de actos que pudieran ser indicativos de que se ha interrumpido el plazo.

En el supuesto concreto, constan en el Registro la adición de herencia y venta posterior del crédito de fecha 14 de octubre de 2021, inscritas el día 18 de abril de 2023 como consecuencia de las R. 19 de abril de 2022, y 23 de enero de 2023. De los hechos resulta que por parte del acreedor o acreedores se han llevado a cabo actuaciones que suponen que consideran que el crédito está vigente y la prescripción interrumpida, sin que conste si en su momento el deudor hizo alegaciones frente al requerimiento de pago efectuado, como pudiera ser la pérdida de titularidad del crédito a que alude el recurrente; en definitiva, a la vista del historial registral de la finca, el registrador tiene indicios efectivos de que puede haberse interrumpido la prescripción (JCC)

RESOLUCIONES MERCANTIL
387.() REDUCCIÓN DE CAPITAL POR RESTITUCIÓN DE APORTACIONES. IMPORTE RESERVA INDISPONIBLE.

Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Granada, en relación con una escritura de reducción de capital de una sociedad de responsabilidad limitada

Resumen: Mismo contenido que la 364. (JAGV)

De hecho esta resolución (387) ha sido  dejada sin efecto al existir duplicado con las dos anteriores (364 y 365), según R. 17 de Noviembre de 2023 (BOE 14 de Diciembre)-

391.** PRINCIPIO DE ORIGINALIDAD DE LA DENOMINACIÓN SOCIAL. DENOMINACIÓN DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA.

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil XIII de Madrid, en relación con el cambio de denominación social de una compañía.

Resumen: No es posible, ni aún con autorización de la sociedad afectada, que una sociedad española adopte la misma denominación que una sociedad domiciliada en el extranjero.

Hechos: Una sociedad española, cuyo único socio es una sociedad extranjera, adopta la decisión de cambiar su denominación por la de la sociedad extranjera, de forma que lo único que cambia sobre esa denominación son las siglas de la forma social.

El registrador deniega la modificación pues la nueva denominación coincide con la de una sociedad preexistente, sin que el hecho de que ésta sea la socia única lo justifique pues se podría crear una evidente confusión en el tráfico jurídico sobre quien es la entidad que efectivamente entabla o va a entablar una relación jurídica concreta (cfr. arts. 7 LSC y 107(sic, debe ser 407) y 413 RRM).

A la vista de esta calificación se extiende en la escritura una diligencia en la que la sociedad, cuya denominación se adopta, otorga su autorización para ello.

El registrador reitera su calificación por ser la materia de denominaciones sociales una cuestión de orden público.

El interesado recurre y alega que el certificado de denominación del RMC es negativo y que existe la autorización reglamentaria.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG se limita a recordar el principio que rige en nuestro derecho de sociedades de originalidad de la denominación social (art. 7 LSC) y que el artículo 407 del RRM dice expresamente que “aun cuando la denominación no figure en el Registro Mercantil Central, el Notario no autorizará, ni el Registrador inscribirá, sociedades o entidades cuya denominación les conste por notoriedad que coincide con la de otra entidad preexistente, sea o no de nacionalidad española”.

A ello añade que las siglas indicativas de la forma social no son criterio de identificación y que la autorización de que se habla en el recurso y que acompaña a la escritura (art.408.2 RRM) se refiere a supuestos en que el nuevo nombre no guarde una absoluta identidad con la denominación elegida.

Comentario: Recurso que dada la claridad con que se expresa el art. 407 del RRM no plantea ningún problema para su resolución a la DGSJFP. En el caso contemplado la notoriedad de identidad de las denominaciones era evidente al ser la sociedad extranjera, cuya denominación se adopta, socia única de la sociedad española. En otros supuestos similares, pero no tan evidentes, si se deniega la inscripción por ese motivo el registrador en su calificación deberá justificar cumplidamente la notoriedad. (JAGV)

392.** INSCRIPCIÓN DE DECLARACIÓN DE UNIPERSONALIDAD. REQUISITOS.

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Castellón a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.

Resumen: Es posible la constancia en el Registro Mercantil de la unipersonalidad de una sociedad con la escritura en que conste la manifestación por parte de persona legitimada para ello de la escritura de compraventa de participaciones en virtud de la cual se produce dicha unipersonalidad y se haga constar la identidad del socio único.

Hechos: Se trata de una escritura de decisiones de socio único en la cual dimite un administrador se nombra uno nuevo y se deja constancia de que en virtud de escritura pública de compraventa de participaciones otorgada el mismo día y ante el mismo notario, la sociedad adquirió la condición de unipersonalidad, haciendo constar su identidad completa.

La registradora, aparte de constatar que de la propia escritura resulta un error en cuanto al año de la certificación unida a la misma, suspende la inscripción de la declaración de unipersonalidad, “por no constar la exhibición al Notario del Libro Registro de Socios, testimonio del mismo o certificación de su contenido, ni la declaración del órgano de administración asumiendo el compromiso de hacerlo constar en el Libro Registro de Socios, conforme sugiere la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 2006. (Vistos: Artículo 203 del RRM, así como la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 2006).

El interesado recurre. Dice que la calificación es contraria a la resolución DGSJFP de 18 de mayo de 2016 en que tratándose de un caso similar se permitió la constancia de la unipersonalidad en la hoja de la sociedad.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DGSJFP resume su doctrina sobre este punto de la forma siguiente:

— Por la trascendencia que tiene la constancia de la unipersonalidad en la hoja de la sociedad, la regulación establecida en el artículo 203 del RRM es la adecuada.

— La declaración de unipersonalidad debe hacerla la propia sociedad.

— La declaración de unipersonalidad es una declaración autónoma respecto de cualquier acto o negocio, destinada a inscribir en el Registro Mercantil el resultado que conste previamente en el libro registro de socios.

— El objeto propio de la inscripción no son los singulares negocios de transmisión de las participaciones sociales, sino el carácter unipersonal y la identidad del socio único.

— Siempre se va a producir “un desfase temporal entre el reflejo de ese hecho en el libro registro y su publicidad registral”.

— Será competencia del órgano de administración la comprobación “de la regularidad de la transmisión, no ya en cuanto a la validez del negocio, que no es de su competencia, pero sí en lo relativo al respeto de las exigencias estatutarias, en especial las limitaciones a que la transmisión estuviera sujeta”.

— Por todo ello resultan plenamente lógicas, las exigencias reglamentarias.

— En consecuencia, no sería admisible la declaración de unipersonalidad hecha por quien no tiene legitimación para ello, aunque sea el socio único, ni la que “no se base en la acreditación del contenido del libro registro de socios”.

Ahora bien, pese a todo lo expuesto la DG añade que, en el caso planteado en la resolución, “existen circunstancias peculiares”, pues la declaración de cambio de socio único se hace “en escritura otorgada el mismo día (que la de transmisión de participaciones) ante el mismo notario por quien es representante de la sociedad adquirente y nueva socia única además de administradora.

Por consiguiente la declaración de unipersonalidad puede hacerse constar en el Registro, pues en la escritura presentada aparecen cumplidas todas las garantías “que se pretende lograr con la base documental a que se refiere el mencionado artículo 203.1 del Reglamento del Registro Mercantil, pues en la misma escritura calificada el administrador único, como órgano competente para la llevanza y custodia del mencionado libro registro de socios, declara que la transmisión de las participaciones ya ha producido el efecto requerido “y la escritura es otorgada tomando como base la certificación expedida por el administrador entrante, con la firma del administrador inscrito saliente”. Es además la doctrina de la DG para un caso análogo (Resolución de 18 de mayo de 2016).

Comentario: Para la DG el artículo 203 del RRM es adecuado y por tanto para la constancia en el Registro de la unipersonalidad debe dársele cumplimiento; pero si la unipersonalidad resulta clara de la misma escritura de transmisión o de otra en la que intervienen las personas legitimadas para hacer la declaración y los demás datos necesarios para su constancia en el registro, se puede prescindir de formalismos y constatar la unipersonalidad aunque no se haya dado cumplimiento estricto a lo que dice el citado artículo 203 del RRM.

Parece que lo fundamental para la DG es que en la escritura participe el administrador con facultades certificantes y exista una certificación, aunque sea dentro de la misma escritura, en que consten todos los datos exigidos por el RRM, en especial la identidad el socio único y la naturaleza del acto o contrato originador de la unipersonalidad. En definitiva, se trata de evitar trámites y exigencias puramente formales que nos conducirían inexorablemente al mismo resultado, incrementado de forma innecesaria los costes de funcionamiento de la sociedad y dilatando el proceso de inscripción. (JAGV)

403.*** VALORACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES EN CASO DE EXCLUSIÓN. VALOR CONTABLE. GASTOS DEL EXPERTO. 

Resolución de 28 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles de León, en relación con la escritura de constitución de una compañía, a causa de la asignación al socio eventualmente excluido de la totalidad de los honorarios devengados por el experto independiente designado por el Registro Mercantil para la determinación del valor razonable de sus participaciones.

Resumen: En caso de exclusión de socios, si se pacta en estatutos que el valor de las participaciones en ese caso, es el valor contable, también se puede pactar que, si el socio solicita la intervención de un experto, los gastos correrán a su cargo y no de la sociedad.

Hechos: En los estatutos de una sociedad limitada se incluye un artículo regulatorio del valor razonable de las participaciones para el caso, entre otros, de exclusión de socios: el artículo en cuestión establece que valor razonable de las participaciones es igual al valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta; pero si el socio no estuviese conforme con dicho valor, en los quince días siguientes a aquél en que se le notifique, podrá solicitar del Registro Mercantil de la provincia del domicilio social, la designación de un experto independiente para que fije el valor real siendo a su costa la totalidad de sus honorarios; y si la sociedad no lo acepta podrá a su costa pedir al RM el nombramiento de otro experto, “tomándose entonces como «valor razonable» la media de las valoraciones fijadas por ambos expertos”.

El registrador practica la inscripción parcial suprimiendo del texto del artículo la referencia a que sean de costa del socio los honorarios del experto por no ajustarse “a lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se establece que la retribución del experto correrá a cargo de la sociedad».

El notario autorizante recurre. Alega que las reglas de la LSC sobre valoración sólo son aplicables en defecto de regulación estatutaria y que de lo que se trata es de incrementar los derechos de los socios dándoles la posibilidad de reaccionar contra la fijación por valor contable si no les parece adecuada.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG centra el problema en la cuestión relativa a que si en caso de exclusión de un socio y por disposición estatutaria el valor de su participación es el valor contable, si el socio, por establecerlo también los estatutos, no está conforme y acude a un experto independiente, en los estatutos se puede establecer que los honorarios son a cargo del socio y no a cargo de la sociedad como dispone el artículo 355 de la LSC.

Comienza la DG aludiendo a su Resolución de 15 de noviembre de 2016, en la cual se inicia una corriente favorable a la posibilidad de establecer en estatutos que el valor razonable de las participaciones sea el valor contable que resulte del último balance aprobado.

Por su claridad y dentro de esta línea permisiva a pactar en estatutos todo lo relativo a la valoración de participaciones, incluyendo el caso de exclusión, cita también como muy importante su resolución de 6 de febrero de 2020 de la que resulta en esencia los siguiente:

— Que valor razonable es valor de mercado.

— Que no hay propiamente mercado de participaciones sociales y por ello según el PGC dicho valor debe determinarse por aproximación.

— Que son admisible “métodos de valoración dinámicos” con criterios de flexibilidad.

— Que el artículo 123.2 de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el artículo 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil “no pueden proscribir los pactos que, amparados en la autonomía de la voluntad de los socios, no contradigan el mencionado precepto legal» (Resolución de 1 de diciembre de 2003)”.

— Que en Resolución de 2 de noviembre de 2010, la DG admitió la inscripción de cláusulas de valoración de participaciones sociales para el caso de transmisión voluntaria por acto «inter vivos», aun cuando no coincida dicho valor con el valor razonable determinado por auditor de cuentas, sobre la base del principio de autonomía de la voluntad.

— Que su apoyo se puede encontrar en la norma del artículo 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil.

— Que, no obstante, al ser aplicadas, “deben respetarse los límites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibición de abuso del derecho”.

— Que en todo caso queda “a salvo el eventual control judicial de este extremo”.

— Que la cláusula responde “a lo pactado y aceptado previamente por todos los socios cumpliendo con lo establecido en el art. 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil para la inscripción del «pacto unánime de los socios de los criterios y sistemas para la determinación del valor razonable de las participaciones sociales previstas para el caso de transmisiones «inter vivos» o «mortis causa».

Concluyendo finalmente que es perfectamente posible que en caso de exclusión de socios se pacte como sistema de valoración de las participaciones del socio excluido el valor contable que resulta del balance.

Pues bien, sobre las bases anteriores, entra la DG, de forma muy breve, a considerar la cuestión relativa a si en caso de que se acuda por el socio como sistema alternativo de valoración, por no estar de acuerdo con el valor contable, a un experto independiente, los honorarios de ese experto pueden quedar a cargo del mismo socio en base al principio de autonomía de la voluntad.

Para ella no hay previsión específica en contra pues (i) el artículo 355 en términos generales es de carácter dispositivo, y (ii) la norma estatutaria no vulnera los límites de la autonomía recogidos en el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital, y por todo ello “debe concluirse que la previsión estatutaria cuestionada no se opone a ninguna norma imperativa ni contradice los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada”.

Comentario: Para la debida comprensión de esta resolución debemos partir de la resolución de 9 de mayo de 2019, que fijó las siguientes conclusiones:

— Es posible establecer en estatutos un derecho de adquisición preferente para el caso de que se inicie un procedimiento judicial o administrativo de ejecución. Dicho derecho sería totalmente distinto del regulado en el art. 109 de la LSC.

— Al establecer dicho derecho se puede pactar, siempre que sea en junta universal y por unanimidad, que el valor razonable es el que resulta del balance aprobado por la junta general.

— Es posible también establecer, para el caso de que no se ejercite dicho derecho de suscripción preferente, como causa de exclusión el inicio del procedimiento judicial o administrativo de ejecución.

— Para la exclusión o separación que así se regule, la DG no señala ningún inconveniente a que la forma de fijación del valor de las participaciones sea el valor contable que resulte del balance.

Si admitimos sin cortapisa que en caso de exclusión el valor de las participaciones del socio excluido puede ser el valor contable, la admisión de la cláusula que pone a cargo el socio los gastos el experto, si quiere acudir al mismo, cae por su propio peso pues es lo menos frente a lo más. Es decir, el socio, si no se dijera nada en estatutos sobre posible nombramiento de experto, tendría que pasar por la admisión del valor contable como valor de sus participaciones, si tiene que admitir esto debe admitir también que si quiere, para su mayor garantía, que un experto diga que ese valor contable es el valor razonable o que el valor razonable es otro, es lógico y natural que el auditor sea a cargo del mismo, pues actúa en su propio beneficio.

Por tanto, la DGSJFP decide según lo que ya ha decidido con anterioridad lo que es congruente con su doctrina.

Ahora bien, lo que pudiéramos cuestionarnos es la validez de la cláusula estatutaria que admite como valor de las participaciones sociales en caso de exclusión de socio el valor contable. Quien paga las participaciones en caso de exclusión es la propia sociedad y en este caso se da la paradoja de que es la misma sociedad la que fija el precio de las participaciones en contra del principio establecido en el CC, y en otras muchas resoluciones, de que el precio de la compraventa no puede dejarse al arbitrio de los contratantes, en este caso del comprador (cfr. art. 1449 CC). Así en la resolución de 15 de noviembre de 2016, se fijó como límite para admitir el valor contable, como valor de las participaciones, en caso de ejercicio el derecho de adquisición preferente que el derecho no se ejercitara por la sociedad.

Es decir que lo que pudiera ponerse en duda, pese a las muchas razones que la DG da para ello, es que el artículo 353 de la LSC sea dispositivo y por tanto admita que el valor de las participaciones en caso de exclusión se fije previamente en base al acuerdo de la sociedad de aprobación del balance y que si se quiere acudir a un experto que es el sistema normal de valoración que establece dicho precepto haya que pagar al experto en contra del artículo 355 de la LSC.

Recordemos por último que en alguna de las resoluciones citadas la DG recuerda la posibilidad de que los socios, si no están conformes con dicho sistema, puedan acudir al control jurisdiccional, lo que pone de relieve que se trata, al menos, de casos dudosos acerca de los cuales ni la misma DG está muy segura de sus argumentos o de lo acertado de su resolución. (JAGV).

415.** AMPLIACIÓN DE CAPITAL MEDIANTE APORTACIÓN DINERARIA: FECHA DEL INGRESO Y FECHA DEL ACUERDO.

Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Cádiz, en relación con la escritura de ampliación del capital social de una compañía a causa del plazo de vigencia de una de las certificaciones que acreditan el desembolso.

Resumen: En las ampliaciones de capital la fecha del ingreso en la cuenta de la sociedad se computa en relación a la fecha del acuerdo y no a la fecha de la escritura.

Hechos: En junta universal y por unanimidad se acuerda una ampliación de capital por aportación dineraria. La junta se celebra el 21 de enero de 2022 y la escritura se otorga el 16 de marzo del mismo año. Parte del desembolso en efectivo se acredita con una certificación de 21 de diciembre de 2021, referida a un ingreso del día anterior.

Se suspende la inscripción pues a juicio del registrador no está vigente el certificado bancario de fecha 21 de diciembre de 2021, acreditativo de la aportación de 90.000 euros (artículos 62.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 189 del Reglamento del Registro Mercantil). Es decir, tiene más de dos meses a la fecha de la escritura.

El notario, tras ponderar sus buenas relaciones con el calificante, interpone recurso. Dice que el certificado de la aportación difícilmente podrá estar mejor expedido y ser más completo, dado que contiene todos los datos necesarios, alegando, en cuanto al fondo, diversas resoluciones de la DGRN como la de 26 de febrero de 2000, y tres de 11 de enero de 2005, de las cuales resulta que el depósito del efectivo no puede ser anterior en más de dos meses a la fecha del acuerdo, pero no de la escritura.

El registrador informa que lo alegado por el notario es la doctrina clásica sobre la cuestión debatida, pero que dicha doctrina ha quedado superada por la nueva redacción del artículo 62 de la LSC, posterior a la del artículo 189 del Reglamento del Registro Mercantil.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es cuestionar el informe del registrador, aclaratorio de su nota, por extemporáneo y por provocar la indefensión del recurrente.

Supuesto lo anterior nos va a decir que, si bien el artículo 62 de la LSC fue modificado por la Ley 11/2018 de 28 de diciembre, no lo fue en la parte que afecta a este recurso, que es el punto 3, el cual permanece incólume desde la Ley 2/1995 de Sociedades Limitadas, de donde pasó el TRSLC. Por consiguiente, ninguna mutación normativa se ha producido en la redacción de dicho artículo.

Por su parte el artículo 189 del RRM es claro en su referencia a que la vigencia del certificado se computa respecto de la fecha del acuerdo y no de la escritura.

Pese a ello dice la DG han sido muchos los pronunciamientos (así, las Resoluciones de 22 de octubre de 2003, 11 de enero de 2005 y, ya con referencia a la Ley de Sociedades de Capital, 7 de noviembre de 2013) en que ha debido ratificarse dicho principio.

También aprovecha la DG para decir que el caso de constitución de sociedad es totalmente distinto. Así en varias de sus resoluciones puso de manifiesto la aparente discordancia existente entre el art. 62.4 de la LSC y el artículo 189.1 del RRM. El primero dice que “la vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha”; y por su parte, el artículo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil establece que “la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital”. Esa discordancia en principio debería ser solucionada dando prevalencia a la dicción legal. No obstante, la “resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de abril de 2005 mantuvo una interpretación conciliadora declarando que será “la fecha de la certificación la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria”, puesto que “la entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su día, computándose desde esta fecha el plazo de dos meses previsto para la vigencia de la certificación”. Este criterio se ratificó en resolución de 7 de noviembre de 2013.

Concluye que serán las certificaciones para la constitución de la sociedad, las que “habrán de tener una antelación máxima de dos meses con respecto a la escritura de constitución de la compañía, pero no las referentes a una ampliación de capital una vez constituida la sociedad, en las que la antelación se fija con relación a la fecha del acuerdo de ampliación de capital”.

Comentarios: La DG vuelve a dejar claro que en las ampliaciones de capital la fecha del ingreso de las cantidades para su desembolso se debe computar en relación a la fecha del acuerdo y no de la escritura. El sistema, aparte de estar claramente establecido en el artículo 189 del RRM, sin que el art. 62.3 de la LSC diga nada en contra, se basa en la fehaciencia que en todos los aspectos referentes a las certificaciones expedidas por persona facultada para ello tiene y entre los cuales se comprende la fecha de celebración de la junta. Si esta fecha en una certificación de junta universal no fuera cierta los que deben rechazarla e impugnar los acuerdos son solo los socios, sin que el registrador puede ponerla en duda.

Por lo demás pone de manifiesto la DG la finalidad de estas normas que no es otra que la de evitar que ingresos hechos en la cuenta de la sociedad para finalidades distintas a las del aumento de capital se utilicen con dicha finalidad pese al transcurso del tiempo, pues si se sobrepasan los plazos legales y /o reglamentarios, lo procedente será que el acuerdo de aumento de capital se haga por compensación de créditos.

Finalmente apuntemos que resulta de la resolución y de las otras citadas que la doctrina sobre que la fecha de la certificación, en cuanto supone una renovación del depósito a efectos del cómputo de fechas, es la que se debe tener en cuenta y no la del depósito, es no solo aplicable a la constitución de la sociedad, sino también a los aumentos de capital. JAGV.

433.*** CONSTITUCIÓN DE SL. APORTACIÓN DINERARIA. SUBSANACIÓN ART. 153 RN.

Resolución de 11 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca, por la que se suspende una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: En una constitución de sociedad no puede cambiarse la naturaleza de la aportación para el desembolso del capital social, por una mera diligencia del artículo 153 del Reglamento Notarial.

Hechos: El resumen de los hechos de esta singular y peculiar resolución son los siguientes:

— Escritura de constitución de sociedad unipersonal con aportación dineraria.

— El notario da fe de que el importe de la aportación dineraria se le ha transferido a la cuenta de la notaría para una vez abierta la cuenta a nombre de la sociedad, la transfiera a su nombre.

— El registrador suspende la inscripción pues no se le justifica la transferencia, dentro de los cinco días siguientes al otorgamiento de la escritura, en cuenta bancaria a nombre de la sociedad que se constituye (artículos 62 y 78 de la Ley de Sociedades de Capital y 132 y 189 del Reglamento del Registro Mercantil).

— Ante ello el notario, transcurrido el plazo de cinco días previsto en el artículo 132.2 del RRM, extiende una diligencia del art. 153 del RN, – debido a que los interesados no han señalado cuenta alguna- modificando la escritura y haciendo constar que la aportación en lugar de dineraria se hace en base al crédito que el aportante tiene contra el notario.

— El registrador vuelve a suspender la escritura pues no consta el consentimiento del aportante para dicha transformación del dinero transferido en un crédito. Añade que el tipo de aportación es un elemento esencial de la constitución de una sociedad, por lo que su alteración requiere para su eficacia el mismo consentimiento que el contrato fundacional (cfr.–, artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil), no siendo suficiente una diligencia de subsanación efectuada por el notario. (Resolución DGRN de fecha 16 de febrero de 1998).

El notario recurre. Dice que la sociedad es unipersonal por lo que no existe modificación de contrato alguno. Aparte de ello cita el fundamental principio de conservación del negocio jurídico, y que una aportación no dineraria de un crédito es muy similar a una aportación dineraria y por ello “es aplicable el artículo 153 del Reglamento Notarial, pues la subsanación permite cumplir la finalidad deseada por el otorgante”.

El registrador en su informe hace constar que previa ratificación por parte del socio único, y asunción de su responsabilidad por la realidad de las aportaciones dinerarias, la escritura se ha inscrito.

Resolución: Se desestima el recurso y se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG centra el problema es si es `posible la aplicación del artículo 153 del RN, a la subsanación que en este caso se hace de la escritura de constitución de la sociedad.

Recuerda su doctrina sobre el citado artículo (vid. por todas, las Resoluciones de 12 de marzo de 1999, 6 de abril de 2006 y 13 de junio de 2012, Resoluciones de 13 de junio y 5 de septiembre de 2012, 21 de marzo y 5 de septiembre de 2015, 5 de septiembre de 2017 y 16 de julio de 2018) que sintetizamos, por su interés en los siguientes apartados:

— el artículo 153 del RN contempla la posibilidad de la rectificación con “solo la intervención del notario, por propia iniciativa o a instancia de parte, sin la concurrencia de los otorgantes y en este caso por diligencia o por acta”;

 — en concreto lo que permite el artículo 153 del Reglamento Notarial es “la subsanación de errores materiales, omisiones y defectos de forma padecidos en los instrumentos públicos, pudiendo afectar, incluso, a elementos relevantes del negocio de que se trate, pero sólo cuando pueda comprobarse, con claridad, que se trata de mero error material, por resultar así atendiendo al contexto del documento y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento subsanado. En tales supuestos la legislación notarial no exige un nuevo consentimiento de los otorgantes”;

— pero dicha posibilidad de rectificación del notario por sí solo debe ser objeto de interpretación restrictiva, pues en ningún caso puede sustituir la voluntad de los otorgantes.

A la vista de esta doctrina y de los hechos relatados llega a la conclusión de que, en el caso planteado en la resolución, el artículo tantas veces citado, no autoriza la rectificación llevada a cabo.

Comentario: Lo primero que llama la atención de esta resolución es el sistema utilizado para el desembolso del capital-quizás justificado por ser extranjero el aportante-, pues las entidades bancarias abren cuentas a nombre de sociedades en constitución sin ningún problema.

También llama la atención la creatividad e ingenio del notario autorizante para conseguir la inscripción inmediata de la escritura, cambiando la naturaleza de la aportación.

Finalmente, lo que no sufre modificación alguna es la doctrina de la DG sobre la aplicación del artículo 153 del RN, que sirve para lo que sirve pero que no puede autorizar modificaciones sustanciales de la escritura, como era la que se daba en este caso, sin contar con el consentimiento de los contratantes, aunque sólo haya una declaración de voluntad por tratarse de una sociedad unipersonal.

Sobre el estudio más completo del artículo 153 del RN, nos remitimos a un interesante trabajo del notario Alfonso de la Fuente Sancho en esta misma web, en donde se exponen con claridad los límites del citado artículo. JAGV.

437.*** PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO. DILIGENCIA DE INTERVENCIÓN: JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL.

Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador de bienes muebles I de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una prenda sin desplazamiento de stocks de vehículos nuevos sin matricular marca constituida en póliza intervenida por el recurrente.

Resumen: En póliza intervenida por notario no es necesario que conste el juicio de suficiencia de las facultades representativas de los apoderados en los términos previstos por el artículo 98 de la Ley 24/2001.

Hechos: El problema se plantea en relación a la inscripción de una prenda sin desplazamiento constituida en póliza intervenida por el mismo notario recurrente. De la póliza resulta la representación de las dos sociedades intervinientes, reseñándose las escrituras públicas de poder o de nombramiento de administrador que autorizan la actuación de los respectivos representantes.

El registrador, previa consulta al Flei, suspende la inscripción por no constar el juicio de suficiencia notarial de facultades respecto de ninguno de los dos representantes firmantes de la póliza de conformidad con el artículo 98 de la Ley 24/2001. En su nota explica que el citado artículo 98 es de aplicación a cualquier instrumento público y la póliza lo es dado que está contemplada, junto a escrituras y actas, en el párrafo primero del artículo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862. Así también resulta a su juicio del artículo 197 del Reglamento Notarial. Y concluye, poniendo el parche antes de la herida, que “argumentar con que la expresión “con mi intervención” implica como a primera vista resulta del artículo 197 quater del Reglamento Notarial “…c) el juicio de capacidad de los otorgantes para el acto o contrato intervenido y, en su caso, que los poderes relacionados son suficientes para el acto o contrato intervenido” es insuficiente porque dicho artículo 197 quater” es aplicación del artículo 17 bis de la LN y dicho artículo se refiere “a los instrumentos públicos redactados en soporte electrónico, que no es el caso de la póliza presentada” la cual fue redactada en soporte papel.

El notario en su recurso dice que la cuestión es meramente formal, es decir, si el notario debe hacer constar en las pólizas de modo expreso el juicio de suficiencia de las facultades de los representantes. Aparte de ello añade que no existe precepto alguno que permita al registrador la consulta del Flei, para revisar o cuestionar el juicio de capacidad del notario, en cuanto a la representación de sociedades mercantiles y concluye diciendo que según “la interpretación más general realizada por doctrina y jurisprudencia, el artículo 17 bis, no establece un régimen distinto para los documentos en soporte electrónico” distinto del establecido para los que consten en soporte papel como es el caso de las pólizas las cuales hasta ahora, todas se redactan en papel.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG empieza recordando que fue la Ley 24/2001 la que introdujo en el ordenamiento jurídico español el instrumento electrónico. Para ello añade a la Ley del Notariado el artículo 17 bis, que recogía “dos tipos de proposiciones: una de carácter programático, en que se proclama la igualdad sustancial de requisitos y efectos de los documentos públicos electrónicos en relación con los tradicionales plasmados en soporte papel (apartados 1 y 2 del artículo), y otra de índole propiamente normativa, instauradora de las copias electrónicas”. Pero por mor de la disposición transitoria undécima y hasta que las condiciones tecnológicas lo permitan quedaba en suspenso la posibilidad de matrices en formato electrónico. Por ello entiende la DG que carecería de sentido que el Reglamento Notarial, al regular las pólizas, “incluyera una previsión específica para una cuestión tan relevante como los requisitos y significado de la diligencia de intervención, y lo hiciera exclusivamente para la modalidad de pólizas a las que, momentáneamente, no tiene aplicación directa, dejando ayuno de regulación ese aspecto para las confeccionadas en soporte papel”. Por ello concluye que “el mandato recogido en el artículo 197 quater del Reglamento Notarial tiene aplicación a la diligencia de intervención en general, extendida en formato papel o, en el futuro, en formato electrónico, y que la alusión al artículo 17 bis de la Ley del Notariado tiene sentido en relación con la igualdad sustancial proclamada entre ambos formatos”, deshaciendo de este modo toda la argumentación contenida en la calificación del registrador.

Comentario: Interesante resolución en tanto en cuanto trata por primera vez el problema de si en las pólizas intervenidas por notario es o no necesario el juicio de suficiencia notarial de las facultades del representante o representantes de los intervinientes en la póliza.

La conclusión de la DG es clara. Ni ahora, ni tampoco cuando exista la escritura o póliza electrónica, será necesario que el notario haga formalmente el juicio de suficiencia de facultades representativas.

Sea cual sea la opinión que nos merezca dicha decisión, es lo cierto que, aunque la argumentación registral estaba fundamentada y tenía su lógica jurídica, también la decisión de la DG lo está pues sus argumentos son bastante sólidos; en todo caso, si hubiera decidido lo contrario, resultaría anómalo que desde la introducción de dicha norma por el art. 1.104 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, nadie, ni notarios ni registradores, hubieran tenido en cuenta que dicho artículo sólo era aplicable a las pólizas electrónicas, y por tanto era necesario el juicio de suficiencia después de haber transcurrido más de 16 años desde su vigencia: si lo hubiera hecho quedarían desautorizadas y suspendidas de un hilo todas las pólizas intervenidas en dichos años y por consiguiente toda la actuación notarial y registral puesta en entredicho. JAGV.

443.*** HOJA DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL: PERMANENCIA DEL MISMO TITULAR. CAMBIO DEL MODELO. 

Resolución de 18 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil II de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.

Resumen: Pese a la no existencia de cambios en la titularidad real de una sociedad, si entre la fecha de la declaración que consta en el Registro Mercantil y la fecha del actual depósito han existido cambios en la hoja de titularidad real, la sociedad debe cumplimentarla con los nuevos datos exigidos.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad respecto del ejercicio de 2022.

En el depósito se comprende el documento relativo a la titularidad real de la sociedad el cual se limita a decir que no existe variación alguna respecto de la situación declarada en el ejercicio anterior.

El registrador suspende el depósito por no estar debidamente cumplimentado el documento relativo a la identificación del titular real (cita de forma casi exhaustiva toda la legislación aplicable desde Orden JUS/794/2021 de 22 de julio, hasta la Orden de JUS/616/2022, publicado el 4 de julio de 2022, citando expresamente la resolución de la DGSJFP de 18/5/2023, que es la fundamental en este caso).

El recurrente se limita a decir que como no ha han existido cambios en la situación de titularidad real, se ha estimado como no necesario cumplimentar el documento que si fue presentado.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es confirmar la obligación de todas las sociedades que depositan cuentas en el Registro Mercantil, de cumplimentar el formulario de declaración de titularidad real “aunque se afirme que no ha existido alteración alguna de datos (vid. Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de noviembre de 2022)”.

 En el caso de la resolución la sociedad acompaña el impreso correspondiente, haciendo constar la inexistencia de cambios en la situación de titularidad real de la sociedad, pero lo que ocurre “es que el modelo de declaración vigente en el momento de la solicitud de depósito (Resolución de 18 de mayo de 2023 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), exige la constancia de unos datos que no existían en el modelo anterior (Orden JUS/616/2022, de 30 de junio)”.

De la resolución citada de 18 de mayo resulta que los modelos aprobados por la resolución son de utilización obligatoria. En ella se modifican algunos aspectos de los modelos aprobados por la Orden JUS/616/2022, de 30 de junio.

Así se establecen campos adicionales sobre una mejor identificación del sujeto, se establecen dos tablas para cumplimentar los datos según se trate de control a través de participación en el capital o control a través de derechos de voto, y también se debe informar, siendo esto novedad, “del porcentaje de participación directa por participación en el capital o por derechos de voto respectivamente, empresa a empresa para identificar la cadena de control”.

Por tanto, en los modelos actualmente vigentes, “no basta con que se refleje el porcentaje que ostenta la persona de control; es preciso que resulte si ese control se ejerce por participación en capital o por derechos de voto con el correspondiente porcentaje en uno y otro caso”.

Este criterio añade es confirmado por el Reglamento del Registro de Titulares Reales aprobado por Real Decreto 609/2023, de 11 de julio, pues en él se contempla como dato a proporcionar al Registro Central de Titulares Reales, “el relativo al criterio que cualifica a una persona como titular real, así como la expresión del tipo de control, por participación en el capital o en los derechos de voto (artículo 4.1.h.i). A dichos datos tendrán acceso las personas legitimadas cuyos intereses deben ser respetados. Datos además que conforme al mismo Reglamento deben ser volcados desde el Registro Mercantil al Registro Central, volcado que no sería completo si el Registro Mercantil, no dispone de los mismos.

Comentario: Importante resolución en materia de titulares reales. De ella extraemos estas conclusiones:

— el documento relativo a la titularidad real es de obligatoria presentación existan o no cambios en la titularidad real de la sociedad;

— si no existe ningún cambio, deberá expresarse así en el documento, rellenando en dicho sentido las casillas pertinentes;

— si existen cambios deberán expresarse también en las casillas correspondientes cuáles sean estos: cambio de titular real, supresión de algún titular real, nuevo titular real junto al anterior o anteriores, etc.

— si entre la fecha de declaración del titular real que consta en el registro, y la fecha del depósito existen cambios en el modelo de titularidades reales exigiendo nuevos datos, pese a que él o los titulares reales no hayan cambiado, deberá cumplimentarse el formulario con los nuevos datos exigidos.

Es interesante e importante como decimos la resolución que resumimos, pero si las sociedades, o mejor si su órgano de administración, cumplen con lo dispuesto en la DA3ª del Reglamento del RECTIR, que obliga a que en caso de cambios en la titularidad real deberá presentarse en el Registro Mercantil correspondiente por los administradores nueva declaración de identificación en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente a que tenga conocimiento del cambio, los cambios que se produzcan entre un depósito y otro ya constarán reflejados en el Registro y por tanto si no existen otro cambio así se hará constar en el formulario correspondiente.

En este sentido y a los efectos de esta actualización, también se establece en la misma DA3ª, que la DGSJFP podrá aprobar “un nuevo modelo de hoja para la declaración de titularidad real, que se deberá presentar en el Registro Mercantil adicionalmente al que se presente en el momento del depósito de cuentas”. Ese modelo lógicamente estará debidamente actualizado con todos los datos exigidos actualmente por el artículo 4 del Reglamento. No obstante, esta actualización puntual, si respecto de algún otro titular real que lo siga siendo, entre la fecha de su constancia en el Registro y la fecha del depósito han existido cambio en los datos a proporcionar, que sí lo han existido por la aprobación del propio Reglamento que fija con precisión los datos exigibles, será necesario cumplimentar el nuevo modelo que a partir de la entrada en vigor del reglamento se apruebe.

En definitiva que cuando en el año 2024 se depositen las cuentas del ejercicio 2023, la cumplimentación de la hoja de titularidad real deberá hacerse en todo caso, existan o no existan cambios, por la necesaria aprobación de un nuevo formulario que contenga todos los datos exigidos en el Reglamento del RECTIR. JAGV.

447.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN CUMPLIMENTAR DEBIDAMENTE HOJA DE IDENTIFICACIÓN DE TITULARIDAD REAL

Resolución de 19 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil XVII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.

Resumen: mismo contenido que la anterior número 443.

 

ENLACES:

INFORME NORMATIVA OCTUBRE 2023 (Secciones I y II BOE)

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TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015

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Registro Central de Titularidades Reales

RESUMEN DEL REAL DECRETO QUE CREA EL REGISTRO CENTRAL DE TITULARIDADES REALES

por José Ángel García-Valdecasas, registrador

 

Real Decreto 609/2023, de 11 de julio, por el que se crea el Registro Central de Titularidades Reales y se aprueba su Reglamento.

Resumen en breve:

Se crea el RECTIR, como registro único, central y electrónico destinado a recoger las titularidades reales de las personas jurídicas, bien forma directa o procedentes de otros registros, y de los fideicomisos y figuras análogas, cerrando de esta forma, por ahora, las medidas legislativas de transposición de la V Directiva antiblanqueo.

 

I. Introducción.

Por fin y tras la reforma expresa de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, por el RDley 5/2023, motivada por la sentencia del TJUE en materia de publicidad de titulares reales, se ha dictado el Real Decreto por el que se crea dicho Registro y se regula su funcionamiento.

Se hace en cumplimiento de lo dispuesto en las DA 3ª y 4ª de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en la redacción dada a la misma por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril.

El real decreto trae causa originaria de los artículos 30 y 31 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, en la redacción dada a dichos preceptos por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, conocida como V Directiva contra el blanqueo de capitales.

Dado que conforme a la disposición final octava del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, las citadas disposiciones adicionales tercera y cuarta, de necesario desarrollo para la efectiva transposición de la V Directiva, no entrarán en vigor hasta que se apruebe su desarrollo reglamentario, era totalmente necesario aprobar el real decreto para completar la trasposición de la citada Directiva de 30 de mayo de 2018.

Así se crea el Registro Central de Titularidades Reales, un registro que centralizará la información de titularidad real disponible actualmente en diversas fuentes, además de aquella que se le proporcione directamente, con la finalidad de “combatir de manera eficaz y eficiente el blanqueo de capitales y la financiación de terrorismo mediante el acceso a la información sobre la titularidad real por autoridades, sujetos obligados y particulares, en este último caso siempre que puedan demostrar un interés legítimo, y, con este mismo fin, articular la interconexión de la información sobre titularidades reales a nivel europeo”.

Recuerda el RD que con fecha 22 de noviembre de 2022 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) dictó una sentencia en que se declara que la posibilidad de acceder a la identificación de los titulares reales sin cortapisa por parte de particulares, era contrario al derecho de la Unión en materia de protección de datos de carácter personal y por ello se vuelve a la redacción existente en la Directiva 2015/849 que venía a exigir que para la obtención de esa información sería en todo caso necesario acreditar un interés legítimo.

El Real Decreto tiene dos partes claramente diferenciadas. En la primera se crea el Registro Central de Titularidades Reales (RECTIR o RETIR), en ejecución, como hemos apuntado, de la DA 3ª de la Ley 10/2010) y se dictan normas para el volcado de datos de otros registros y en la segunda se aprueba el Reglamento de dicho Registro.

 

II. Creación del Registro Central de Titularidades Reales (RECTIR).

En un único artículo se procede a la creación del Registro Central de Titularidades Reales y aprobación de su reglamento. El registro será único para toda España.

 1. Sobre datos históricos de titulares reales.

 En la DA1ª se dispone la incorporación al Registro de los datos de carácter histórico existentes sobre las personas jurídicas o entidades o estructuras sin personalidad jurídica como los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust de otros registros o de otras bases de datos actualmente existentes.

 2. Sobre incumplimiento de la obligación de identificación del TR y de información al Registro.

La Disposición adicional segunda, se dedica a sancionar con el cierre de la hoja de la sociedad, la falta de identificación del titular real en la hoja destinada a ello en el depósito de cuentas de la sociedad.

Es un cierre en principio redundante pues en la práctica si se omite la hoja de identificación del titular real o se omite su identificación en dicha hoja, lo que ocurrirá es que el depósito estará defectuoso en su globalidad impidiendo el mismo y provocando el cierre de hoja mientras no se realice el depósito, conforme al artículo 378 del RRM.

Creemos que esta DA2ª más que clarificar viene a complicar más las cosas pues conforme a ella pudiera entenderse que es posible el depósito de cuentas sin hoja de TR o sin identificación de los mismos y que pudieran depositarse el resto de los documentos contables. No lo creemos nosotros así: el depósito de cuentas está formado por una pluralidad de documentos y todos ellos forman parte del mismo de forma unitaria y global de forma que el defecto o la falta de alguno de dichos documentos vicia la totalidad del depósito e impide su traslado a los archivos electrónicos del registro, así como la nota, en la hoja electrónica de la sociedad, de haberse efectuado el depósito. Es además una cuestión ya solucionada en el sentido apuntado en múltiples resoluciones de nuestro Centro Directivo.

 3. Sobre traspaso de datos.

Es quizás la parte más trascendental del RD.

Se dedica a ello la DA 3ª en los siguientes términos:

— todo registro de personas jurídicas de la clase que sea o bases de datos, que tengan datos de titulares reales, en un plazo máximo de nueve meses a contar de su entrada en vigor, el 19 de septiembre de este año, deben haber realizado un primer envío total o tener a disposición del Registro Central la totalidad de los datos sobre titulares reales, que serán los previstos en los artículos 4, 4 bis y 4 ter de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y en el artículo 4 del reglamento y que después veremos;

— una vez realizado ese envío las actualizaciones de las bajas y altas deberán ser diarias;

— a estos efectos se habilita al Corpme, al Registro de Fundaciones estatal, y al CGN, así como al resto de Registros afectados y citados en el Reglamento, para proceder a realizar conexiones y trasvase de datos con el Registro Central de Titularidades Reales. El trasvase se hace en cumplimento de una obligación legal (disposición adicional tercera, apartado 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, por lo que no requiere acuerdo ni consentimiento de la persona afectada;

— si los datos trasvasados no son completos, esos datos deberán ser completados por los sujetos que tienen la obligación de comunicar los datos o sus órganos de gestión si son personas jurídicas. A estos efectos deberán hacer una primera declaración complementaria por medios electrónicos al Registro Central de Titularidades Reales en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

Esta disposición será realmente difícil de cumplir: deberá notificarse al titular real cuyos datos no estén completos y para ello se deberá contar con una dirección hábil y eficaz, y por último se requiere que se atienda la petición por la persona jurídica de que se trate. Quizás en este caso también puedan ser aplicables las difusas sanciones que se establecen en la última reforma de la Ley 10/2010;

— si se trata de sociedades mercantiles, la hoja de TR del depósito de cuentas se ajustará para contener todos los datos necesarios;

 — en caso de cambios en la titularidad real deberá presentarse en el Registro Mercantil correspondiente por los administradores nueva declaración de identificación de la titularidad real en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente a que tenga conocimiento del cambio, con objeto de garantizar que la información que envía el Registro Mercantil al Registro Central de Titularidades Reales sea adecuada, precisa y actualizada.

A los efectos de esta actualización, en la DT que examinamos a continuación, se dice que la DGSJFP podrá aprobar “un nuevo modelo de hoja para la declaración de titularidad real, que se deberá presentar en el Registro Mercantil adicionalmente al que se presente en el momento del depósito de cuentas”. Es decir que la actualización de datos del titular real deberá venir en formato normalizado y suponemos que en forma electrónica.

Con esta especial norma se neutraliza una de las principales críticas que se hacían al RETIR a cargo del Registro Mercantil: su actualización sólo periódica, pues sólo una vez al año se efectuaba el depósito de la hoja de TR. La norma como tal está llena de buenas intenciones-la actualización de datos- pero muchos nos tememos que si no va a acompañada de sanciones efectivas, fuera de la fantasmal responsabilidad del administrador por no cumplir una obligación legal, la misma quede en papel mojado.

Sólo se les podría aplicar a estos administradores que incumplan la obligación de comunicar los cambios en la titularidad real de su sociedad acaecidos entre dos depósitos de cuentas, el nuevo apartado 7 de la DA3ª de la Ley 10/2010 introducido por el RDley 5/2023, que lo considera “infracción administrativa”, correspondiendo al Ministerio de Justicia “la determinación de la gravedad de cada una de las infracciones, la determinación de las posibles sanciones a imponer en relación con cada infracción, el establecimiento del procedimiento sancionador y la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora derivada del incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior”.

Nos parece que esta norma peca de una gran imprecisión pues carece de la tipicidad que se exige para las normas sancionadoras y también carece de precisión a la hora de las posibles sanciones. Todo queda al arbitrio del Ministerio de Justicia lo que da lugar a una gran inseguridad jurídica.

Quizás hubiera sido más adecuado que en lugar de añadir a la DA3ª esa posibilidad de sanción se hubiera reformado por el RDley 5/2023, el capítulo VIII de la Ley sobre el régimen sancionador tipificando el incumplimiento de esa obligación específica del administrador de actualizar la información de su sociedad, y estableciendo la concreta sanción a aplicar. Lo que tampoco soluciona la Ley es qué ocurre si el administrador no sabe nada del cambio de titular real porque nada le ha dicho el nuevo socio.

 4. Norma transitoria.

En la DT única del RD se va a disponer que hasta que se complete el volcado de datos todas las autoridades competentes, los sujetos obligados y las personas o instituciones con interés legítimo demostrado pueden obtener la información precisa acudiendo a su fuente, es decir a los distintos registros o bases de datos de titulares reales, y conforme a su normativa propia.

Curiosamente se añade que la circunstancia de que no esté completo el volcado se publicará por resolución de la DGSJF anualmente. Se da a entender que el legislador no está muy seguro del volcado ordenado, ni de la comunicación diaria entre registros y Registro Central, ni que este funciona de forma adecuada. Si el volcado de datos se hace correctamente y la información fluye con rapidez entre fuentes originarias de información y Registro Central, nada de ello será necesario pues el RC será completo en cuanto a los datos de titulares reales. Sólo sería en su caso aplicable esta disposición entre el plazo que media entre el 19 de septiembre, entrada en vigor el RD, y el transcurso del plazo de 9 meses para el volcado de datos.

En la misma DT, y sobre las tasas del Registro, entendemos que se trata del Registro Central, se dice que en tanto no se aprueben las mismas los sujetos obligados y las personas u organizaciones con interés legítimo podrán acceder gratuitamente al mismo.

Para los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust se establece que, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del RD, deberán realiza una primera declaración por medios electrónicos al Registro Central de Titularidades Reales de la información requerida.

Para la puesta en marcha del Registro Central de Titularidades Reales, mediante resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se podrá aprobar un nuevo modelo de hoja para la declaración de titularidad real, que se deberá presentar en el Registro Mercantil adicionalmente al que se presente en el momento del depósito de cuentas.

 5. Modificación del Reglamento de la Ley de Blanqueo de Capitales.

En la DF1ª se modifica el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 mayo.

El modificado es el artículo 9.6 del Reglamento que trataba sobre la obligación de identificación del titular real y la posibilidad, previo convenio, de acudir a la base de datos de Titulares Reales del Consejo General del Notariado (CGN). Dicho artículo era el apoyo fundamental de dicha base de datos.

Ahora se modifica el artículo en un triple sentido:

Primero, se establece que la fuente a la que se debe acudir por los sujetos obligados para identificar al titular real es al Registro Central, lo que es de una lógica aplastante, pues ese registro tiene todos los datos de los demás registros o bases de datos. No obstante, los sujetos obligados podrán hacer “consultas adicionales a la base de datos de titularidad real del Consejo General del Notariado o a otros registros que puedan recoger la información de titularidad real de las personas jurídicas o entidades inscritas”;

La segunda modificación hace referencia a que en el art. 9.6 antiguo para acceder a la base de datos del CGN se exigía celebrar un convenio, necesidad de convenio que ahora se elimina, con lo que a dicha base de datos, sin una clara apoyatura legal, se le da el carácter de registro semi público. Ello además no es muy conforme con lo que dice el artículo 8 de la Ley 10/2010 pues este artículo en su punto 3 dice claramente que “El recurso a terceros para la aplicación de las medidas de diligencia debida exigirá la previa conclusión de un acuerdo escrito entre el sujeto obligado y el tercero, en el que se formalicen las respectivas obligaciones.” ;

Y la tercera modificación es que esas consultas adicionales también se pueden hacer a otros registros con competencias sobre titulares reales y su identificación. Aquí entrarían el Registro Mercantil, los Registros de Fundaciones u otros que reflejaran titularidades reales. Ello se va a ratificar en el Reglamento al establecer que las autoridades o sujetos obligados pueden acudir de forma indistinta a cualquiera de los Registros con competencias en materia de titulares reales.

Finalmente debemos dejar constancia de que la nueva norma empieza diciendo que su aplicabilidad es solo a los efectos de identificación del titular real, y para remachar que, tiene solo esa finalidad, nos dice que la información así obtenida será a esos “exclusivos efectos”. Con ello parece eliminar la posibilidad de obtener información de titularidades reales con otras finalidades: garantía, seguridad jurídica, solvencia patrimonial, etc. Ya veremos si esta norma está muy conforme con lo que después dice el Reglamento del Registro, aunque lo realmente complicado es saber cómo se va a controlar que la información solicitada, por cualquiera de los legitimados, y en especial por los particulares, es a los exclusivos efectos de prevención del blanqueo o es con otras finalidades más o menos conexas con dicha prevención.

 6. Sobre su entrada en vigor.

Según la DF5ª su entrada en vigor será el día 19 de septiembre de 2023. Se exceptúa lo relativo al “traspaso de datos”, que ha entrado en vigor el día 13 de julio, “y el acceso a la información relativa a la titularidad real prevista en el artículo 5.3 del reglamento, es decir la solicitada por  persona u organización que pueda demostrar un interés legítimo, que entrará en vigor el 19 de octubre de 2023, salvo lo relativo a la previsión de acreditación por los medios de comunicación u organizaciones de la sociedad civil que presentan relación con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de su condición de tales a efectos de la presunción de interés legítimo en el acceso a la información y la posterior designación de personas físicas que podrán acceder al Registro Central de Titulares Reales en su nombre y representación, que también entrará en vigor el 19 de septiembre de 2023.

Hasta la entrada en vigor es compleja en este RD pues, a efectos de publicidad con incidencia en su entrada en vigor, va a distinguir entre dos interesados en la obtención de información: los particulares en general, y los medios de comunicación o de organizaciones de la sociedad civil relacionados con la prevención del blanqueo de capitales, para los que se presume su interés legítimo si bien deben realizar a estos efectos una solicitud inicial.

 

III. Reglamento del Registro Central de Titularidades Reales.

Se le dedican 9 artículos que tratan de las siguientes cuestiones.

 1. Objeto y finalidad del Registro. Artículo 1. 

El Registro creado es un registro electrónico, central y único en todo el territorio nacional, para dar publicidad de los llamados titulares reales a que se refieren los artículos 4, 4 bis y 4 ter de la Ley 10/2010, de 28 de abril, con los datos que después veremos.

Los datos que se recogen y publican serán los siguientes:

— los de todas las personas jurídicas españolas y las entidades o estructuras sin personalidad jurídica contempladas en la misma Ley 10/2010, de 28 de abril, con sede o principal actividad en España o administradas o gestionadas por personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en España;

— en una sección especial los datos de las entidades o estructuras sin personalidad jurídica como los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust que, sin tener relación con España u otro estado miembro de la UE, pretendan establecer relaciones de negocio, operaciones ocasionales o adquirir bienes inmuebles en España. A estos efectos deberán realizar la declaración pertinente al RECTIR. antes de comenzar las citadas actividades.

Realmente serán estos últimos datos de fideicomisos y similares, españoles o no, los que recogerá el Registro de manera originaria, pues aparte de que esas instituciones son extrañas al derecho español económico, no existe actualmente ningún registro para su constancia, salvo referencias que puedan constar en los Registros de la Propiedad de forma dispersa, fragmentaria y no estructurada para su tratamiento.

 2. Fuentes de información de dicho registro. Artículo 1.

Serán las siguientes:

— las que le vengan de forma directa, en especial de fundaciones, asociaciones, y en general, todas las personas jurídicas, los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust que no tengan obligación de declarar titularidad real a otros registros; estas declaraciones serán de forma electrónica. La información se dará en el plazo de un mes desde su constitución, o desde que tengan obligación de identificar al titular real, debiendo, en su caso, actualizar los datos en el plazo de 10 días. Además, se realizará una declaración anual por medios electrónicos en el mes de enero, haya o no cambios en la titularidad real; en estas obligaciones se incluyen las gestoras de fondos;

— las que obtenga en los Registros de Fundaciones, Asociaciones, Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación, u otros registros similares;

 — la que provengan de la Base de Datos de Titulares Reales a cargo del Consejo General del Notariado;

— la procedente de los Registros Mercantiles.

 3. Organización y funcionamiento del Registro. Artículo 2.

Se dan las siguientes normas:

— está gestionado por el Ministerio de Justicia con sede en la DGSJFP que será la responsable;

— su funcionamiento será electrónico 24/365;

— cuando se requiera intervención humana como en la calificación del interés legítimo o consultas, el horario será el de la DGSJFP;

 — las resoluciones del personal del Registro de denegación de acceso o similares podrán ser recurridas en alzada ante el órgano superior jerárquico del que dependa, cuyas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.

 4. Tratamiento de la información almacenada. Artículo 3.

— de los datos que reciba de forma directa se deberá informar a sus titulares por medios telemáticos, de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos personales. Se exige dar un email de dicha persona. Para el tratamiento de esos datos no es necesario el consentimiento de la persona interesada. Entendemos que esa obligación de notificación a la persona interesada será respecto de los intervinientes en los fideicomisos que no hayan hecho la declaración al Registro;

— la información se mantiene y se actualiza por un periodo de diez años tras la extinción de la persona jurídica o en su caso por el tiempo que dure la relación de negocios de que se trate y hasta 10 años después;

— en todo caso la información del titular real se conserva por un plazo de diez años a contar desde el cese de su condición de titular real;

—la información se almacena informáticamente y se cancelará de oficio transcurrido el citado plazo;

 — una vez cancelados, los datos se mantendrán debidamente bloqueados excepto para la puesta a disposición de los datos a los jueces y tribunales, al Ministerio Fiscal o a las Administraciones Públicas competentes, en particular a las autoridades de protección de datos, para la exigencia de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y solo por el plazo de prescripción de las mismas durante un plazo de tres años. Parece que este último plazo d tres años es solo aplicable al caso de la protección de datos. El resto de autoridades pueden seguir pidiendo datos históricos sin limitación de tiempo;

— la información deberá ser adecuada, precisa y actualizada.

Como vemos los datos, como si de un registro de la propiedad inmueble se tratara, siempre van a permanecer en el registro y lo que ocurrirá es que una vez transcurridos los plazos señalados no se les podrá dar publicidad con las excepciones señaladas.

 5. Discrepancias entre la información suministrada al Registro. Artículo 3.

Si la información suministrada por las distintas fuentes fuera discrepante entre sí, se tendrá en cuenta el principio de dato más relevante, por su fecha o por la fiabilidad de la forma en que el mismo ha sido obtenido, aunque a efectos de suministrar información por su carácter electrónicos se tendrá en cuenta el dato más reciente, pero sin perjuicio de que por resolución de la propia DGSJFP se tenga en cuenta otro dato a cuyos efectos se consideran fiables los procedentes de escrituras pública o los de las actas notariales de titularidad real y los procedentes de los Registros Mercantiles, de Fundaciones o de Cooperativas.

En definitiva, que el dato que prevalecerá en la generalidad de los casos será el más reciente, pues para que la DG opte por otro dato deberá fundamentarlo debidamente y a estos efectos no se da en el artículo una jerarquía en cuanto a la fiabilidad de los datos que cita. Así si hay discrepancia ente el dato de una escritura y el dato de un depósito de cuentas ¿Cuál será el más fiable? El artículo da la misma fiabilidad a los dos, aunque el único cubierto por fe pública sea el de la escritura. En cambio, si los datos son de actas notariales, estimamos que su fiabilidad es la misma que los datos que consten en las hojas de titulares reales.

Cuestión distinta y en la que no entra el Reglamento es que ocurre en el caso de sociedades unipersonales, sociedades colectivas, sociedades civiles, sociedades profesionales o Agrupaciones Interés Económico cuyos socios deben constar en el registro mercantil: en estos casos si el dato registral cubierto por la presunción de veracidad choca con el dato de la escritura pública ¿Cuál prevalece? Parece que en este caso se deberá acudir a la fecha de la escritura. No así si el dato discrepante procede de un acta notarial de manifestaciones.

Los propios Registros deben analizar sus datos y si existen discrepancias el Registro Central lo pondrá en conocimiento. En estos casos el registro también lo pone en conocimiento de la persona jurídica afectada para que en el plazo de 10 días ratifique los datos o haga una nueva declaración; si la persona afectada no hace declaración alguna se toma de ello anotación en el RC y este dará publicidad al dato más fiable.

También los sujetos obligados o las autoridades competentes pueden poner en conocimiento del registro la existencia de discrepancias entre la información sobre titularidad real que figure en este Registro Central y la información sobre titularidad real de que aquéllos dispongan por otros medios, salvo que esta última información proceda de los Registros Mercantiles o de la Base de Datos de Titulares Reales a cargo del Consejo General del Notariado.

Igualmente, los mismos registros deberán informar de las discrepancias de que tengan conocimiento. En estos casos se toma una anotación en el Registro Central, pero esta será solo accesible por autoridades, así como notarios y registradores y sus órganos centralizados de prevención.

Se harán estadísticas sobre la existencia de estas discrepancias.

 6. Datos que se deben suministrar al RC. Artículo 4. 

Son los siguientes:

a) Nombre.

 b) Apellidos.

c) Fecha de nacimiento.

d) Tipo y número de documento identificativo (en el caso de nacionales españoles o residentes en España se incluirá siempre el documento expedido en España).

e) País de expedición del documento identificativo, en caso de no utilizarse el Documento Nacional de Identidad o la tarjeta de residente en España.

 f) País de residencia.

g) Nacionalidad.

h) Criterio que cualifica a esa persona como titular real.

i) En caso de titularidades reales por propiedad directa o indirecta de acciones o derechos de voto, porcentaje de participación, con inclusión, en el caso de propiedad indirecta, de la información sobre las personas jurídicas interpuestas y su participación en cada una de ellas.

j) Una dirección de correo electrónico válida, a efectos del envío de avisos de puesta a disposición de posibles notificaciones por medios electrónicos.

Cuando no exista titular real en sentido propio, se considerará como tal al administrador o administradores y si el administrador fuera una persona jurídica, será titular real la persona física nombrada por el administrador persona jurídica.

Sobre el alcance de la titularidad real, es decir al porcentaje concreto que delimita su carácter de titular real, es exigido en la letra i) de la norma, pero lo que no queda demasiado claro es a qué se refiere el reglamento cuando exige el «criterio» que cualifica a una persona como titular real. Quizás se refiera con la referencia al criterio a si se es titular real  por participación directa o indirecta o por ser miembro del órgano de administración.

En el caso de fideicomisos como el trust y otros instrumentos jurídicos análogos, los datos serán los mismos salvo el señalado bajo la letra i).

En los fideicomisos en todo caso se deberá informar de la identidad de los fideicomitentes, fiduciarios, protectores, beneficiarios y de cualquier otra persona física que ejerza en último término el control del fideicomiso, a través de la propiedad directa o indirecta o a través de otros medios; en otros casos similares la identidad de persona similares a las de los fideicomisos. La obligación de informar corresponde al fiduciario y gestor del fideicomiso y, en su defecto, al fideicomitente; y finalmente a los beneficiarios.

Lo importante es que toda esa información se hará por medio de formularios normalizados aprobados por resolución de la persona encargada del Registro y de forma telemática.

 7. Sobre la publicidad del Registro Central. Artículo 5.

Personas legitimadas para acceder a la información.

 — Las autoridades con competencias de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y sus delitos precedentes, tanto nacionales como de otros Estados Miembros de la Unión Europea. A continuación, cita el artículo una serie de organismos con competencia sobre ello, judiciales, policiales o administrativas. Todas las autoridades, así como los notarios o registradores y sus órganos centralizados de prevención, pueden acceder a todos los datos, vigentes o históricos.

—Los sujetos obligados de la Ley 10/2010, solo a la información vigente completa por medio de certificación o extracto. De los sujetos obligados se presume acreditado el interés legítimo.

— Las personas u organizaciones que pueda demostrar un interés legítimo en su conocimiento, pero solo pueden acceder a los datos consistentes en el nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad de los titulares reales, así como a la naturaleza de la titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del órgano de gestión de la misma, y que estén vigentes. A estos efectos se presume acreditado el interés legítimo cuando se trate de medios de comunicación o de organizaciones de la sociedad civil que presentan relación con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, previa acreditación de su condición por medio de escrito al registro.

También se presume acreditado el interés legítimo cuando se trate de la propia persona jurídica o fideicomiso.

— Las autoridades y organismos nacionales que gestionen, verifiquen, paguen o auditen Fondos Europeos, y cuyas funciones vengan determinadas en un Reglamento comunitario en el que venga establecida que la información sobre los titulares reales del beneficiario de los fondos puede cumplirse utilizando los datos almacenados en el Registro Central de Titularidades Reales. El acceso en este caso es gratuito.

— la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el análisis sistemático del riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que ejecuten fondos europeos en los términos establecidos en la normativa correspondiente, así como a aquellas autoridades y organismos nacionales que controlen y auditen fondos europeos (artículo 22.2 d) del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021)

— También pueden acceder a los datos la Comisión Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas Europeo. No será exigible el pago de tasas en estos accesos a la información realizados por autoridades y organismos nacionales o comunitarios.

Todos los legitimados para obtener información pueden acudir de forma indistinta, al Registro Central de Titulares Reales, o a los distintos registros donde conste la titularidad real o bases de datos, que procederán conforme a su legislación específica, si bien estos deberán advertir que sólo el Registro Central estará en conexión con las demás bases de datos y registros que suministran información y con la plataforma central europea.

No queda claro en el Reglamento si esta disponibilidad de fuentes se aplica a todos los que tienen derecho de acceso o sólo a los incluidos en los tres primeros grupos señalados, de forma que los restantes legitimados tengan necesariamente que informarse por medio del Registro Central. Creemos que esta última es la solución más lógica.

Ahora bien, lo que debería haberse dispuesto es que a los efectos de dar información los distintos registros deberían estar interconectados, si bien el reglamento lo único que dice es que esos registros deberán suministrarse recíprocamente un correo electrónico para comunicaciones.

 8. Medios de suministro de la información. Artículo 5.9

Los medios de suministro de información será la certificación o un extracto.

Las certificaciones electrónicas del Registro Central de Titularidades Reales incluirán un código seguro de verificación o sistema análogo que permita cotejar su contenido durante diez años desde la fecha de su expedición.

Las de los demás registros se harán conforme a su legislación específica.

 9. Sobre posibles riesgos para la persona titular real. Artículo 5.7.

Cuando con motivo de la información solicitada se pueda exponer al titular real a un riesgo desproporcionado, o a un riesgo de fraude, secuestro, extorsión, acoso, violencia o intimidación, u otros de análoga gravedad, o si la persona titular real es menor de edad o persona con la capacidad limitada o sujeta a especiales medidas de protección, se puede denegar de forma motivada la información. Cabe recurso de la denegación en alzada ante el órgano superior jerárquico. Es el interesado el que debe solicitar previamente la restricción de acceso, solicitud que será evaluada y concedida o denegada en el plazo de seis meses y el sentido del silencio será desestimatorio. También la restricción de acceso puede ser recurrida sin que quede claro quién será el interesado en ello.

La solicitud no tiene sentido en el caso de menores de edad, pues resulta de los datos del registro y lo mismo debería ocurrir con personas de capacidad limitada o sometida a especiales medidas de protección si existiera conexión con el Registro Civil.

Estas restricciones no surten efecto frente a las autoridades judiciales, policiales o administrativas competentes, ni frente a los sujetos obligados, ni frente a notarios y registradores, ni tampoco, y esto es novedad, frente a las autoridades y organismos nacionales que gestionen, verifiquen, paguen o auditen Fondos Europeos,

 10. Sobre forma de acceso al contenido el Registro. Artículo 5, en parte y artículo 6.

Para el acceso se exige:

identificación del solicitante, la acreditación de la condición en la que se solicita el acceso y, la demostración de un interés legítimo por las personas u organizaciones, distintas de autoridades y sujetos obligados;

previo pago de la tasa que cubra los costes administrativos del Registro y de sus fuentes tasa que no puede ser superior a los citados costes; según la DA4ª de la Ley 10/2010, mientras la tasa no sea aprobada el acceso para las personas u organizaciones con interés legítimo será también gratuito;

será gratuito para autoridades, notarios y registradores;

— una Orden determinará la distribución de la tasa entre el RC y los registros fuente;

— el acceso será siempre por medios electrónicos previa autenticación mediante su identificación;

— se pueden establecer accesos colectivos a autoridades y sujetos obligados previa acreditación de las personas que van a utilizarlos;

— las peticiones se ajustarán a un modelo con los campos necesarios para identificar al solicitante, no sólo con sus datos básicos sino también los datos de profesión, dirección de correo electrónico y teléfono.

— La identificación de los solicitantes se realizará con firma o sello electrónico cualificados o por un sistema de autenticación “ad hoc”, es decir los mismos que frente a las AAPP en general.

— Si la solicitud se hace por persona no autorizada expresamente, es decir por cualquier persona con interés legítimo, la firma o sello electrónico debe ser avanzado y cualificado u otro sistema “ad hoc” con la seguridad exigida por la Ley 39/2015.

— Si la consulta hace en función del cargo es responsabilidad suya el hacerlo conforme a la normativa aplicable.

 — Si la información es de un fideicomiso o similares bastará manifestar un interés legítimo que será apreciado por la persona encargada del registro.

No necesitarán acreditar interés legítimo para el acceso a esta información las autoridades a que se refiere el artículo 5 en sus apartados primero y octavo y los sujetos obligados a que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, dado que se realiza en el ejercicio de sus funciones de prevención y lucha contra el blanqueo de capitales o en relación con Fondos Europeos en el caso de autoridades o para cumplir sus obligaciones de diligencia debida los sujetos obligados.

 — Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la información que las autoridades, los sujetos obligados y las personas u organizaciones distintas de los anteriores, puedan obtener de los distintos registros o bases de datos con competencia en materia de titulares reales, que procederán conforme a su legislación específica.

— Salvo los sujetos obligados y las demás personas que acrediten un interés legítimo, las autoridades y demás personas especialmente facultadas podrán acceder por medio de certificados electrónicos de empleado público y si la petición es masiva y automatizada, con número de identificación profesional, o, en caso de acceso a la información de manera masiva, automatizada y desatendida por parte de dichas autoridades, serán necesarios certificados electrónicos cualificados de representante de persona jurídica o certificados electrónicos cualificados de sello, en la medida que lo permitan tecnológicamente los sistemas que gestionan esos accesos.

— Además para las autoridades (art. 5.1) se podrá proporcionar adicionalmente un acceso telemático máquina-máquina que permita realizar consultas múltiples de manera simultánea.

Lo más complejo, a efectos de la solicitud de información por particulares a los que no se les presume el interés legítimo es la necesidad de acreditar y no sólo manifestar ese interés legítimo. Quedará la forma de acreditación al juicio del registrador Central o de los otros registradores competentes, siendo su decisión negativa susceptible de recurso. Lo que no se dice es sobre la necesidad de dar cuenta de la solicitud de información al titular real afectado.

 11. Sobre interconexión con la plataforma central europea. Artículo 7.

En cumplimiento del apartado 10 del artículo 30 y el apartado 9 del artículo 31 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, el Ministerio de Justicia garantizará la interconexión con la plataforma central europea conforme a las especificaciones y procedimientos técnicos que se determinen.

 12. Sobre protección de datos personales. Artículo 8.

 Sobre protección de datos personales en un farragoso artículo en el que se citan todas las normas comunitarias aplicables y los organismos que tienen derecho de acceso al registro se dispone en definitiva que todo la información se dará con respecto a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

 Se aclara que el tratamiento será el necesario para el cumplimiento de una obligación legal, no precisando del consentimiento del interesado, que los concretos datos serán los exigidos por la Ley y Reglamento, que se obtendrán de las propias personas jurídicas, y que los datos indicados serán públicos, en los términos establecidos en este reglamento.

Ahora bien, se prohíbe la cesión a terceros de los datos obtenidos del Registro Central por parte de quienes hayan accedido a ella como autoridades públicas y por tanto de forma gratuita, salvo que la cesión se realice en desarrollo de las funciones que motivaron dicho acceso.

La cesión de datos por parte de las demás personas que accedan al Registro Central se realizará siempre con indicación de la fuente y su comercialización solo podrá realizarse si tiene como finalidad la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

El responsable del tratamiento de datos del Registro Central de Titularidades Reales es el Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

En relación con los datos declarados de manera directa al Registro Central de Titularidades Reales, los titulares de los mismos podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición, limitación del tratamiento, portabilidad y no ser sujeto a decisiones automatizadas.

Respecto a los datos que consten en el Registro Central de Titularidades Reales procedentes de otros Registros o bases de datos, los citados derechos deberán ejercerse ante el Registro o base de datos de la que proceden.

Las medidas de seguridad a implantar en el Registro Central de Titularidades Reales serán, de las incluidas en el anexo II del Esquema Nacional de Seguridad del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo,

En todo caso, para la gestión del Registro Central de Titularidades Reales deberán tenerse en cuenta, en la medida que les sean aplicables, las previsiones en materia de protección de datos de carácter personal de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en particular, sus artículos 32, 32 bis, 32 ter y 33, así como las demás previsiones normativas aplicables en materia de protección de datos.

 13. Sobre tratamiento de la información. Artículo 9.

El tratamiento de la información almacenada por el Registro Central de Titularidades Reales, así como su intercambio, deberá hacerse de conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad y el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

Jose Angel García Valdecasas Butrón.

 

ENLACES:

RECURSOS SOBRE NORMAS

PORTADA DE LA WEB

Santuario de nuestra Señora de La Lanzada, desde un dron. Por Omar Cervera Gil

 

 

Informe Mercantil enero de 2022. Doctrina DGSJFP sobre fundamentación de las notas de calificación. Informe del registrador.

INFORME MERCANTIL DE ENERO DE 2022 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS: Contradicciones y desajustes en la doctrina de la DGSJFP sobre las notas o acuerdos de calificación. Informe del registrador en el recurso. 
  Planteamiento.

La forma o estructura de la nota de calificación resulta del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria según su reforma por la Ley 24/2001. De acuerdo con dicho precepto la nota de calificación deberá expresar “las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho…”, es decir los motivos o causas por las cuales el documento presentado a registración no es inscribible. A partir de la fecha de la reforma ha sido doctrina constante de la DGRN que todos los argumentos por los cuales el documento no pueda acceder al registro, deberán expresarse en la nota de calificación. Respecto al contenido del informe que el artículo 327 de la misma LH ordena que debe acompañarse al recurso, si el registrador mantuviera su calificación, en tesis de la DG, debe limitarse a cuestiones de mero trámite: deberá expresar los hechos que han llevado al recurso y por tanto sólo se hará referencia a la presentación del documento, calificación, notificación de la calificación, recurso, notificación, en su caso, al notario autorizante o al juez o autoridad de que se trate, y remisión a la DG. Por tanto, ese informe, al contrario de lo que sucedía antes de la reforma, no debe contener argumentación alguna, jurídica o no, en relación con la nota de calificación y por supuesto tampoco debe incluir nuevos defectos o una nueva visión del defecto que consta en la nota.

No obstante, la misma DG, ante calificaciones insuficientes o no debidamente fundamentadas, si no causan indefensión en el recurrente y este ha podido argumentar lo que a su derecho convenga, siempre ha entrado en el fondo de la cuestión debatida. Y al entrar en el fondo siempre ha resuelto conforme a derecho: es decir que, aunque la nota fuera insuficiente o el defecto no estuviera debidamente expresado, la DG, ajustándose a lo que resulta del documento y al contenido del registro, resuelve aplicando los preceptos pertinentes, con independencia de que fueran o no citados en la calificación por el registrador.

  Primera resolución de la DG.

Pero la anterior línea que creemos se ha seguido de forma continuada desde el año 2001, y de la que podríamos citar múltiples ejemplos, se ha roto últimamente, desde nuestro punto de vista, con la resolución de 20 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Se trataba de un depósito de cuentas del ejercicio 2020: el registrador suspende el depósito por no acompañarse el informe del auditor, añadiendo que ese informe es necesario, aunque el nombramiento de auditor sea con carácter voluntario, citando el art. 279 LSC y Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado de 15/12/2016, 21/12/2016 y 20/12/2018”.

El registrador califica así, aunque no lo explicita en la calificación, porque según la hoja de la sociedad existe nombrado un auditor en el ejercicio de 2019 por plazo de tres años. Dicho auditor fue revocado en el año 2021 y por tanto durante el ejercicio de 2020 la sociedad contaba con un auditor nombrado.

El recurrente en su escrito de recurso se centra en el hecho de la revocación del auditor por justa causa en el año 2021. En el recurso la sociedad alega que el nombramiento fue voluntario y que se revocó por justa causa en enero de 2021, lo que fue aceptado por el auditor. Cita la resolución de 6 de febrero de 1996, sobre la revocación de auditor alegando justa causa.

A la vista de los hechos anteriores, no así del recurso, parece claro que la calificación del registrador estaba debidamente fundamentada, pues calificando por lo que resulta del documento presentado y del contenido del registro, era obvio que, para el depósito de las cuentas del ejercicio de 2020, era necesario el informe del auditor.

Pues bien, la DG, pese a la claridad del supuesto, revoca la nota de calificación del registrador, pues, aparte de considerarla poco fundamentada, dice que la misma nota ha confundido al recurrente, pues combate la calificación sólo en base a la revocación del auditor. A ello le une que el registrador en su informe es cuando indica que durante el ejercicio de 2020 existía un auditor voluntario en la sociedad y que por tanto para ese ejercicio su informe era necesario; y como según su reiterada doctrina el informe no es el lugar adecuado para completar la nota o para aclararla, que es lo que realmente se hace en este caso, no puede confirmar la nota de calificación aún a sabiendas de que el depósito debe venir, en puridad y aplicando las normas aplicables, acompañado de su informe.

Con independencia de que parece evidente que la sociedad ya no necesitaba el informe del auditor, el CD en base a una supuesta omisión en la nota de calificación, la revoca permitiendo, salvo una nueva calificación, el depósito de cuentas de la sociedad sin dar cumplimiento al art. 279 de la LSC, que nos parecerá acertado o no o no, pero que forma parte de la LSC.

Ahora bien, ¿realmente la calificación llevaba a error al recurrente? Creemos que no es así. La sociedad sabía perfectamente la existencia de auditor para el ejercicio de 2020, y sabía también que la revocación se había hecho e inscrito en el ejercicio 2021. Por tanto, su recurso operaba en el vacío, pero es que en puridad carecía de todo otro argumento para recurrir y se agarra al único que se le ocurre y que es la revocación del auditor, que ciertamente estaba inscrita, pero que surtiría efecto a partir del acuerdo de la junta en enero de 2021.

Por consiguiente hubiera sido razonable que la DG hubiera resuelto el recurso conforme a derecho pues, aparte de que el recurrente había alegado lo que estimó procedente, la calificación, aunque de forma muy escueta, como lo son prácticamente el 90% de las calificaciones en materia de depósitos de cuentas, estaba fundamentada debidamente en el artículo 279 de la LSC, cuyo contenido es claro, y también en el contenido del registro, conocido por todos, tal y como el registrador indicaba en su informe.  

Hasta aquí esta resolución respecto de la cual no vamos a insistir más.

Pero lo que sí queremos poner de relieve es que un mes antes, ante otra calificación que a nosotros nos parece poco fundamentada y explicativa la DG sí que va resolver conforme a derecho.

  Segunda resolución de la DG.

La resolución a la que nos referimos es la de 18 de noviembre de 2021. Se dilucida en ella un caso de cierre del registro a tres depósitos de cuentas de años consecutivos por falta precisamente de depósito de cuentas. En ella el registrador se limitaba a decir, como defecto impeditivo al depósito, que “faltan cuentas anuales de ejercicios anteriores” y para fundamentar su nota citaba sin más explicaciones el artículo 378 RRM, y la RDGRN 18/02/2004.

La sociedad recurre y alega que ha presentado las cuentas de los tres ejercicios anteriores tal y como indica la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2005, que resolvió, en un caso de traslado de domicilio a provincia distinta,  que no era exigible el depósito de los últimos cinco ejercicios como parece derivarse del artículo 19 del RRM, sino que bastaba, para la reapertura de hoja, el depósito de los tres ejercicios respecto de los cuales se hubiera  producido el cierre registral.

Vemos que la nota de calificación no podía ser más escueta y que la fundamentación de la misma se limita a la cita de un artículo reglamentario y a una resolución de la DGRN. No dice cuántos ejercicios de depósitos de cuentas faltan ni menos aún cuáles son esos ejercicios. Pese a ello y pese a que la DG ha insistido mucho en que la fundamentación de la calificación no puede limitarse a la cita rutinaria de un precepto legal, va a resolver conforme a derecho y confirma la nota de calificación. En definitiva, en la resolución el CD aclara que los tres ejercicios, respecto de los cuales es necesaria la presentación de cuentas para la apertura del registro, son aquellos en los que se haya producido el cierre registral por haber transcurrido un año desde el cierre del ejercicio. Por tanto, el que pudiéramos llamar ejercicio corriente, el de 2020, no sirve para el cómputo de los tres ejercicios y el ejercicio que faltaba era el de 2017. Pero nada de ello se explicaba en la nota, y la falta del depósito de 2017, resultaba, como en el caso anterior del contenido del registro. Es decir, el mismo caso en el fondo, pero con solucionas totalmente distintas: en un supuesto se revoca la nota y en el otro se confirma. Quizás si en la nota se hubiera hecho constar cuál era el depósito que faltaba, y el porqué de su exigencia, el recurso se hubiera evitado.

  Informe del registrador en el recurso.

Para terminar, vamos a aludir brevemente a la doctrina sobradamente conocida de la DG, acerca del contenido del informe que el artículo 327 de la LH exige acompañe al expediente del recurso para elevarlo a la DG. Como sabemos el artículo 327, párrafo 7º de la LH establece que si el registrador mantiene su calificación debe formar expediente, con el título calificado, la calificación, el recurso, su informe, las alegaciones del autorizante o funcionario no recurrente, remitiéndolo todo a la DG. Pues bien, ese informe en tesis de la DG se debe limitar a señalar las incidencias que se hayan dado en el expediente sin que deba contener ninguna referencia sustantiva o de fondo a la calificación efectuada. Y si se hacen no deberán ser tenidas en cuenta por la DG a la hora de resolver el recurso.

Sin embargo, no fue esta la opinión de la sentencia de 26-10-2007 del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Badajoz, confirmada en apelación por la Sentencia de 29 de febrero de 2008 de la Audiencia Provincial de Badajoz, que al no ser recurrida devino firme. La sentencia anuló la resolución de la DG de 7 de abril de 2006, ente otros motivos, por falta de valoración del informe del Registrador.

La resolución anulada trataba de una hipoteca constituida por una sociedad en situación de suspensión de pagos, pero con convenio debidamente inscrito en el Registro. El registrador suspendió la inscripción por no constar el acuerdo de la Comisión Interventora, ni resultar del Convenio las facultades del suspenso para realizar actos de disposición. Dado lo escueto de la nota, y ante la interposición del recurso, el registrador en su informe con lujo de argumentos defiende la corrección de su calificación y la necesidad, pese al convenio, del consentimiento exigido. La DG, tras censurar la nota de calificación por su escasa fundamentación jurídica, estima el recurso pues por la aprobación del convenio el deudor recobra su plena libertad de actuación salvo que del mismo se derivara alguna limitación, lo que no resulta de la nota de calificación que parte de un presupuesto equivocado como es que en el convenio no se le conceden al deudor facultades de disposición de su bienes, cuando lo que tiene que ocurrir es justamente lo contrario, es decir que es del convenio de donde deben resultar las limitaciones a la capacidad de obrar del suspenso y si del mismo no resultan dichas limitaciones, que son de interpretación estricta, entonces lo que procede es presumir la plena capacidad del suspenso para toda clase actos de disposición.

Todo ello según la nota de calificación, pues del extenso informe del registrador, apoyado por la entidad acreedora, parece deducirse lo contrario, como implícitamente reconoce la propia DG.

De la sentencia de la Audiencia resulta que el informe al que se refiere el artículo 327 de la LH, “por su propia naturaleza y definición debe versar sobre la explicación y justificación, por razones sustantivas, de la nota impugnada, en la cual habrán de haberse expuesto sucintamente los motivos de la denegación de la inscripción, con expresión de los preceptos legales” en que se apoya y en base a la cual el interesado puede recurrir y por tanto no sufre indefensión alguna.  Ahora bien, esos preceptos legales citados en la nota y los fundamentos de derecho que contenga pueden ser completados ampliamente en el informe que supone una especie de justificación de la nota de calificación. En definitiva, el informe en opinión de la Audiencia “no puede ser ninguneado por la DG y debe ser valorado, ya que de lo contrario devendría en un trámite inútil y superfluo, en contra del art. 327 LH”. Por tanto, concluye la Audiencia que “no tener en cuenta el informe del Registrador por incluir nuevos argumentos o ampliar los expuestos en la nota, constituye un importante defecto formal de la resolución que permite su revocación al prescindir del procedimiento legalmente establecido”.

La opinión de la Audiencia está en la línea de lo que significa la palabra “informe”, según la Real Academia Española de la Lengua, pues para ella un informe es una “descripción, oral o escrita, de las características y circunstancias de un … asunto. Es decir, un escrito en nuestro caso en el que se expongan no sólo las circunstancias que rodean un hecho, sino una explicación sobre sus circunstancias y características.

  Conclusiones.

Como es habitual en estas cuestiones que proponemos mensualmente, terminamos con una serie de conclusiones:

1ª. Las notas de calificación debe ser debidamente fundamentadas, pero esa fundamentación en derecho debe ser concisa y clara evitando la farragosidad de la nota y su excesiva extensión pues con ella lo que normalmente ocurre es que se oculta al interesado la verdadera. naturaleza del defecto o el defecto mismo. Es decir, notas claras y contundentes.

2ª. Los preceptos legales que fundamentan la nota deben ser citados en la misma, evitando su copia literal, y por consiguiente citados extractando aquello que es aplicable al supuesto de hecho que se plantea. Lo mismo haremos con la cita de sentencias del TS o con la cita de resoluciones de la DGSJFP.

3ª. La calificación debe ser global y unitaria, como resulta del artículo 258.5 de la LH. También las notas deben ser explicativas de los defectos advertidos y ello, aunque el defecto nos parezca tan claro que nos parezca una pérdida de tiempo explicarlo con más extensión.

4ª. Es muy conveniente que junto a los defectos señalados en la nota se añada, en su caso, la forma de subsanarlos, pues esa forma habitualmente será un indicativo más de la fundamentación de la propia nota. Así además se prevé expresamente por el art. 258.4 de la LH, para el caso de que se deniegue el asiento de presentación.

5ª. El informe del registrador al que se refiere el artículo 327 de la LH, en ningún caso debe contener nuevos defectos, ni tampoco el agravamiento de los señalados en la nota de calificación.

6ª. Ese informe aparte de recoger las incidencias del expediente, a modo de índice del mismo, podrá contener una explicación o justificación de la nota de calificación, es decir una aclaración del porqué de los defectos advertidos, pero sin que esa explicación sea una a modo de contestación a los argumentos del recurrente.

7ª. Por tanto el informe podrá tener un contenido sustantivo, pero sólo en el sentido de especificar el defecto advertido señalando las circunstancias que han llevado al registrador calificante a considerar que la omisión de un requisito, la infracción de una norma legal, la contradicción del negocio con la jurisprudencia o la doctrina de la DG, es lo que hace que el negocio o acto jurídico documentado no sea inscribible.

8ª. En definitiva un informe así redactado no deja vacío de contenido al informe al que se refiere el artículo 327 de la LH, y no causa ninguna indefensión en el recurrente, pues si así fuera lógicamente esa parte del informe no sería tenido en cuenta por la DG a la hora de resolver el recurso.

9ª. La DG debe adoptar una postura clara en este problema y si resuelve, pese a la defectuosa nota de calificación, debe resolver en derecho, pues en otro caso lo procedente sería la devolución del expediente a los efectos de que se hiciera una calificación fundamentada como exige el artículo 19 bis de la LH. Incluso hemos visto en algún caso, como en la resolución de 3 de diciembre de 2021, que la DG resuelve en derecho, aunque la cita de la norma aplicable hecha por el registrador en su nota de calificación sea errónea, aunque en este caso, para mayor desorientación, confirma la nota errónea.

Creemos que la solución de resolver en derecho, pese a la nota, o de devolver el expediente, es incluso más beneficiosa para el interesado, pues si no resuelve conforme a derecho y el registrador en cumplimiento de las exigencias del principio de legalidad vuelve a calificar el documento de forma negativa, el interesado sufrirá nuevos retrasos para la debida solución del problema planteado por la calificación.

Si así se hiciera entendemos que se evitarían resoluciones como las expuestas más arriba en las que, ante notas fundamentadas, aunque lo sean de forma indirecta, la DG no resuelve en derecho por una omisión que no es tal, o ante notas no fundamentadas o debidamente aclaradas, la DG sí resuelve en derecho, creando confusión en registradores y recurrentes. Y por supuesto, insistimos, si la nota no estuviera bien fundamentada, lo que procede es la devolución del expediente por parte de la DG, a efectos de que el registrador, sin perjuicio de las sanciones que en su caso procedan, la fundamente debidamente y ello, aunque el interesado en su escrito de recurso haya podido alegar todo lo que a su derecho convenga.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Las únicas disposiciones destacables son las siguientes:

La Orden PCM/1384/2021, de 9 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico de apoderamientos en el ámbito de la Administración General del Estado. Regula los requisitos y condiciones de funcionamiento del Registro. Será accesible desde la sede electrónica del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado. Se pueden registrar poderes generales, poderes especiales con relación a determinados organismos públicos, y concretos para determinados trámites. Si la persona apoderada es persona jurídica, sólo se procederá a la inscripción cuando conste la documentación pertinente.

El Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables. En lo que afecta al ámbito mercantil su D.F. modifica la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas, siguiendo modificaciones similares en otras leyes de cooperativas autonómicas y estableciendo la posibilidad de asistencia y participación, a distancia, de las personas socias y demás legitimadas en las reuniones de las Asambleas Generales, por medios digitales, y que también los miembros del Consejo Rector puedan asistir y participar, a distancia, en sus reuniones. 

Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022. De esta extensa y fundamental norma, destacamos la reforma de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el mantenimiento del interés legal del dinero en el 3%, y del interés de demora en el 3,75%, y finalmente modifica la D.Ad.10ª de la Ley del Patrimonio de las AAPP, sobre la Sociedad Mercantil Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, M.P., S.A.

Disposiciones Autonómicas.

No existen en este mes con interés puramente mercantil.

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 438, en la que se confirma la nota que suspende una novación y ampliación de un préstamo hipotecario por no establecer un régimen uniforme para la primitiva hipoteca y su ampliación y no constar claramente consentimiento de las partes para constituir una segunda garantía.

La 442, en que se plantea una cuestión sobre representación estableciendo que las expresiones como las decopia de escritura”, “escritura”, “título legítimo”, “título público” y “documento fehaciente” no son suficientes para considerar cumplida la reseña del poder a los efectos del juicio notarial de suficiencia. En definitiva, que la referencia al título del que surge la representación, debe ser a “copia autorizada o, en su caso, la matriz del poder”. Se trata de dar claridad a la fuente de la representación dada la trascendencia de la actuación por medio de apoderado.

La 451, que confirma el que no se pueda expedir certificación de cargas en ejecución hipotecaria contra entidad que no figura como titular registral.

La 457, en la que ante una sucesión universal entre entidades que ya consta inscrita en el Registro Mercantil, permite que la actual titular cancele una hipoteca sin necesidad de probar que esa hipoteca concreta estaba incluida en esa sucesión universal.

La 476, en la que ante un embargo cautelar preventivo(Arts. 727 y 733 LEC), que es distinto del embargo ejecutivo, se permite la anotación de una finca ganancial sin necesidad de notificación al cónyuge sin perjuicio de que esa notificación sí sea necesaria en el momento de la ejecución.

La 477, según la cual tras la Ley 8/2021, de 2 de junio, el régimen previsto para la tutela en la redacción anterior se aplica ahora a la actuación del curador con funciones representativas: el art. 287 CC exige autorización judicial para aceptar la herencia pura y simplemente y el art. 289 CC sujeta la partición realizada a la aprobación judicial.

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 440, que interpretando de forma flexible el derecho de información de los socios considera  que en un acuerdo de aumento de capital social por compensación de créditos de una sociedad anónima, el hecho de que no se haya hecho referencia en el anuncio de convocatoria a la existencia a disposición de los socios del informe del auditor de cuentas, no impide la inscripción del aumento.

La 444, según la cual si un artículo se modifica solo parcialmente no puede cuestionarse la parte no modificada, que ahora no sería inscribible por un cambio legislativo. Aparte de ello estima que es inscribible una cláusula estatutaria que tras decir que los administradores son gratuitos por el ejercicio de su cargo, les atribuye una retribución por el ejercicio de otras facultades indelegables o ajenas al cargo de administrador. Se trata de un ejercicio de interpretación de estatutos.

La 448, que no permite la inscripción de una sociedad con objeto relativo al comercio al por mayor de productos farmacéuticos sin la obtención previa de autorización administrativa, estatal o autonómica.

La 449, que vuelve a confirmar que el cierre registral por falta de depósito de cuentas se produce por el transcurso de un año desde el cierre del ejercicio. Por tanto, para la reapertura de hoja se requiere el depósito de tres ejercicios, respecto de los cuales se haya producido dicho cierre. Por tanto, habrá que presentar el ejercicio corriente, y los tres anteriores.

La 466, reiterando que teniendo la sociedad el NIF revocado y estando de baja en el Índice de Entidades, no es posible practicar inscripción alguna salvo las excepciones existentes para el caso de baja.

La 467, que también interpretando los estatutos considera que es inscribible un artículo de los estatutos de una sociedad limitada en el que se dispone, sobre la forma de convocar la junta general, que será mediante “burofax o carta remitida por correo certificado con acuse de recibo”, al estimar que el acuse de recibo se refiere tanto a la carta certificada como al burofax.

La 468, según la cual para la inscripción de una sociedad limitada cuyo objeto sea la comercialización de juegos, apuestas, loterías y otras actividades, gestionados y patrocinados por Loterías y Apuestas del Estado (LAE), junto a otros juegos compatibles, no es necesario citar la ley aplicable, ni tampoco que la sociedad no podrá iniciar sus actividades sin la obtención de autorizaciones o licencias y tampoco es necesario excluir las actividades sujetas a leyes especiales.

La 469, que confirma de forma rotunda la necesidad de acompañar al depósito de cuentas el documento relativo a titulares reales.

La 475, que reitera que deben consignarse con claridad las mayorías con que se adoptan los acuerdos sociales, sin que salvo casos excepcionales puedan deducirse por el registrador de los términos en que se redacte la certificación de los acuerdos.

La 484, de enorme trascendencia por la novedad de la materia estimando que no es posible constituir una sociedad con objeto relativo a la inversión, gestión y explotación de negocios relacionados con monedas virtuales o criptoactivos, ni el asesoramiento, comercialización, implementación y mantenimiento de proyectos (…) en el ámbito de la generación, e intercambio de monedas digitales sin el previo registro de la sociedad en el Registro del Banco de España constituido al efecto. Realmente a lo que se refiere la norma aplicable (Ley 10/2010) es a la inscripción en el Registro del Banco de España de personas jurídicas que tengan por objeto el cambio de moneda virtual o de cajeros electrónicos.

José Ángel García Valdecasas Butrón.

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Registro Central de Titularidades Reales

REGISTRO CENTRAL DE TITULARIDADES REALES

Resumen de José Ángel García Valdecasas, registrador

Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Introducción.

El Registro Central de Titularidades Reales(RCTR), o simplemente, en denominación legal, de titularidades reales, pese a su carácter central, ya fue anunciado por la Disposición Adicional Décima del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, al establecer que para acreditar el titular real de las entidades sujetas a auditoría, y en tanto no se haya creado el Registro Único de Titularidades Reales del Ministerio de Justicia, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dará las instrucciones necesarias para que quede asegurado el acceso al Registro de Titularidades Reales del Colegio Oficial de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España y a la Base de Datos de Titularidades Reales del Consejo General del Notariado.

Ahora por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, se acuerda su creación por Real Decreto y se trazan una serie de características esenciales del mismo. 

Transposición de la Directiva.

Ya la IV Directiva antiblanqueo, Directiva UE 2015/849 preveía la creación de este registro en los distintos estados miembros como una de las formas de control de titulares reales de personas jurídicas, esencial para la prevención del blanqueo y de la financiación del terrorismo. La existencia del Registro fue ratificada en la modificación llevada a cabo por la Directiva UE 2018/843 de 30 de mayo de 2018, conocida como V Directiva antiblanqueo. Esta última Directiva, en su artículo 67, fijó nuevos plazos de transposición pues los anteriores estaban ampliamente sobrepasados. Los nuevos plazos fueron los siguientes:

— Para la puesta en marcha de los registros de titulares reales la fecha es el 10 de enero de 2020.

— Para los registros de fideicomisos, el 10 de marzo de 2020.

— Para la interconexión de registros de titulares reales y fideicomisos, el 10 de marzo de 2021.

Como vemos todas las fechas de transposición estaban ya incumplidas por el Reino de España. No obstante, en materia de titulares Reales la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, vino a establecer la obligatoriedad, en ejecución del art. 30. 3 de la Directiva 849/2015 antiblanqueo, la necesidad de que junto al depósito de cuentas anuales se incluyera un nuevo formulario en el que se hicieran constar los titulares reales de las sociedades en los términos previstos  en el artículo 4.2 b) y c) de la Ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que se desarrolla en el artículo 8 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo.

Sin embargo dicha Orden, siendo un paso importante en el camino hacia la transposición total de la Directiva en materia de titulares reales, no cumplía por lo limitado de su ámbito, con lo exigido por el artículo 30 pues este extendía la exigencia de constancia en el registro a los titulares reales de toda clase de personas jurídicas y por tanto también de aquellas que no se inscriben en el Registro Mercantil.

Ahora en el RDley que resumimos, aparte de realizar una completa transposición de la parte pendiente de la V Directiva, se reconoce de manera expresa la existencia de llamado RETIR, o Registro de Titulares Reales existente en el Registro Mercantil, pues se le considera como el principal suministrador de información de titulares Reales al futuro Registro Central, en las personas jurídicas que son de su competencia.

En el preámbulo del RDley se reconoce la importancia que tiene la transposición en plazo de las Directivas comunitarias, lo que “constituye en la actualidad uno de los objetivos prioritarios establecidos por el Consejo Europeo”.

Por ello era urgente la transposición y por ello se justifica el recurrir al instrumento del RDley.

Modificación por el RDley 7/2021.

En este Real Decreto ley, el Título II es el que se dedica a transponer la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (Quinta Directiva).

Su objetivo es doble: por un lado “perfeccionar los mecanismos de prevención del terrorismo” y de otro lado “mejorar la transparencia y disponibilidad de información sobre los titulares reales de las personas jurídicas y otras entidades sin personalidad jurídica que actúan en el tráfico jurídico”. Para cumplir con esta segunda finalidad es por la que se crea el Registro central y único de Titulares Reales.

Para dar cumplimiento a todo ello se modifica, en el título II de la Ley, comprensivo de su artículo tercero, la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Aunque el núcleo de la modificación es precisamente la creación del Registro, dado que tanto notarios como registradores, u otros operadores jurídicos, son sujetos obligados, hemos estimado conveniente hacer un resumen de todas las modificaciones contenidas en el Título II de la Ley, sin perjuicio de dedicar una mayor atención al nuevo RCTR o RTR.

Las modificaciones que afectan a la Ley 10/2010 son las siguientes:

Monedas virtuales.

1.- Se añaden los nuevos apartados 5, 6 y 7 al artículo 1, que es el que se ocupa del objeto de la Ley, definiciones y ámbito de aplicación.

— el nuevo apartado 5, define la moneda virtual como aquella “representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública”, y … “que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio…”.

— El apartado 6 se ocupa de definir lo que es el cambio de moneda virtual, que es su transformación en euros u otra moneda de curso legal. 

— Y el apartado 7 define a los “proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos” como las personas físicas o entidades que salvaguardan o custodian las claves criptográficas privadas “para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales”.

Sujetos obligados.

2.- Se modifican las letras b), h), k), l), m) y r) y se añade la letra z) en el apartado 1 y se modifica el apartado 4 del artículo 2, que trata sobre los sujetos obligados.

— Las letras modificadas contemplan como  sujetos obligados a las entidades de seguros; de dinero electrónico; las entidades de pago y de servicios de pago; las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, o desarrollen profesionalmente alguna actividad prevista en el artículo 6.1 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, o actividades de concesión de préstamos previstas en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, así como las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos; a los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles o en arrendamientos de bienes inmuebles que impliquen una transacción por una renta total anual igual o superior a 120.000 euros o una renta mensual igual o superior a 10.000 euros;  a los auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales y cualquier otra persona que se comprometa a prestar de manera directa o a través de otras personas relacionadas, ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal; a las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades o sean intermediarias,  y como nuevo sujeto obligado añade en la letra z) a  los “proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos”. Estos últimos además se consideran entidades financieras.

3.- Se modifica el apartado 1 del artículo 3, de gran trascendencia pues se refiere a la obligación de los sujetos obligados, entre ellos notarios, registradores y demás profesionales del derecho, de identificar “a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones” con la prohibición de mantener relaciones de negocio con personas no identificadas. Lo único que cambia es que se especifica la prohibición de apertura de libretas que ahora se añade de “ahorro” y también se añade la prohibición de apertura de cajas de seguridad numeradas, cifradas, anónimas o con nombres ficticios”.

Titulares Reales.

4.- Se añade un apartado b bis) al artículo 4.2 y se modifican los apartados 1.º y 3.º del artículo 4.2.c). El artículo 4 está destinado a determinar quienes son los titulares reales.

— El apartado b) bis que se añade especifica que cuando no exista titular real en sentido propio, se considerará como tal el administrador o administradores y si el administrador fuera una persona jurídica, será titular real la persona física nombrada por el administrador persona jurídica. Los sujetos obligados verificarán su identidad y consignarán las medidas tomadas y las dificultades encontradas durante el proceso de verificación. Era algo que ya decía el art. 8 del Reglamento de la Ley 10/2010, especificando que esas presunciones se aplicarán salvo prueba en contrario. Dada la trascendencia que tiene el llamado titular real, se ha estimado necesario dar cobertura legal a la consideración como titulares reales de los administradores.

— La modificación de los puntos 1º y 3º del art. 4.2 c) se limitan a utilizar el plural para determinar los titulares reales en el caso de los fideicomisos como el trust anglosajón, en lo que se refiere al fideicomitente, y el protector.

5.- Añade un nuevo artículo 4 bis relativo a la información de titularidad real de personas jurídicas.

— Se le impone a toda clase de personas jurídicas, la obligación de “obtener, conservar y actualizar la información del titular o los titulares reales de esa persona jurídica, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4. La información de los titulares reales se conservará por un plazo de 10 años a contar desde el cese de su condición de titular real en los términos establecidos reglamentariamente”.

— Esta obligación se deriva al art. 30.1 de la Directiva 849/2015. Aunque el artículo dice que esta obligación es sin perjuicio de los que se establezca en su legislación específica, en el caso de las sociedades limitadas y de las anónimas con acciones nominativas, el cometido de ese libro se puede cumplir perfectamente con el libro registro de acciones nominativas y el libro registro de socios, pues esos libros contienen conservan y actualizan la información sobre todos los titulares del capital social y no sólo de los titulares reales (más del 25% del capital). Dada la tendencia existente actualmente de simplificación administrativa, no tendría sentido obligar a la llevanza a esas sociedades de un nuevo libro independiente de titulares reales. Lo único que habrá que añadir como dato a ese libro, serán la fecha de nacimiento, la nacionalidad y el país de residencia del titular real y, en su caso, los demás datos exigidos por la norma en cuanto no consten en el libro.

— Ahora bien, si se trata de anónimas con acciones al portador, estas sí estarán obligadas a llevar un nuevo libro, de obligatoria legalización en el RM según el artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. En este libro sólo deberán reflejar los datos exigidos y sólo de los titulares reales, según el número 4 de este artículo, datos que son muy superiores a los mínimos que exige la Directiva.

— Este libro o la información contenida en el mismo deberá ponerse a disposición, añade el punto 2, de los sujetos obligados cuando establezcan relaciones de negocio o realicen operaciones, aunque sean ocasionales,  a fin de que se pueda dar cumplimiento a las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo”.

— Este libro o información estará a cargo del órgano de administración en el caso de sociedades o equivalente en el caso de fundaciones o asociaciones.

— A estos efectos todos los que tengan la condición de titulares reales tienen “la obligación de suministrar de forma inmediata, … su condición de titulares reales, con inclusión de los siguientes datos de identificación: a) Nombre y apellidos. b) Fecha de nacimiento. c) Tipo y número de documento identificativo (en el caso de nacionales españoles o residentes en España se incluirá siempre el documento expedido en España). d) País de expedición del documento identificativo, en caso de no utilizarse el Documento Nacional de Identidad o la tarjeta de residente en España. e) País de residencia. f) Nacionalidad. g) Criterio que cualifica a esa persona como titular real. h) En caso de titularidades reales por propiedad directa o indirecta de acciones o derechos de voto, porcentaje de participación, con inclusión, en el caso de propiedad indirecta, de la información sobre las personas jurídicas interpuestas y su participación en cada una de ellas. i) Aquellos otros que, mediante norma reglamentaria, puedan determinarse”.

6.- Añade un nuevo artículo 4 ter, relativo a la información de titularidad real de fideicomisos como el trust y otros instrumentos jurídicos análogos.

— Se impone a los fiduciarios la misma obligación que hemos visto anteriormente al órgano de administración de las personas jurídicas. Deben conservarla durante 10 años a contar desde el cese de su condición de titular real. También tienen obligación de ponerlos de manifiesto al establecer relaciones de negocio y el propio titular debe suministrar al fiduciario los mismos datos vistos anteriormente salvo el relativo a la participación directa o indirecta, es decir el del apartado h) anterior.

Diligencia debida.

7.- Se modifican los apartados 2 y 4, y se añade un nuevo apartado 8 al artículo 7 sobre aplicación de las medidas de diligencia debida.

 — El punto 2, aclara aquellos casos en que se deben aplicar medidas de diligencia debida con los clientes existentes de forma muy detallada.

—  El punto 4 especifica que las medidas de diligencia debida se aplican a los fideicomisos como el trust anglosajón, la fiducia, el treuhand de la legislación alemana u otros instrumentos jurídicos análogos o masas patrimoniales que, careciendo de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico”. Se añade lo que figura en cursiva.

Finalmente el nuevo punto 8 prohíbe que las entidades financieras admitan pagos efectuados con tarjetas prepago anónimas emitidas en países fuera de España salvo que “esas tarjetas cumplan con los umbrales y requisitos establecidos en el artículo 12 de la Directiva (UE) 2015/849”. Artículo muy restrictivo pues su límite es 250 euros para pagos o 100 euros para reembolsos.

Operaciones no presenciales.

8.- Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 12 sobre relaciones de negocio y operaciones no presenciales. Fija los casos en que se pueden entablar relaciones de negocio por medios electrónicos. Concreta el tipo de firma electrónica admisible, que será la conforme con la Directiva 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014.

Medidas reforzadas de diligencia debida. Personas con responsabilidad pública.

9.- Se modifican las letras b) y c) y se añade una nueva letra e) en el apartado 3 del artículo 14 sobre personas con responsabilidad pública a las que se les aplican medidas reforzadas de diligencia debida.

— El apartado b) incrementa el número de cargos autonómicos sujetos sobre todo a los cargos de alta dirección de partidos políticos con representación autonómica.

— Lo mismo hace el apartado c) en el ámbito local.

 — Finalmente el apartado e) añade a las “personas que desempeñen funciones públicas importantes en las organizaciones internacionales acreditadas en España”.

10.- Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 15 sobre tratamiento de datos de personas con responsabilidad pública que los sujeta al Reglamento Europeo 2016/679 y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. “No obstante, no será preciso informar a los afectados acerca de la inclusión de sus datos en los ficheros a los que se refiere este artículo”, debiendo sin embargo garantizarse “un nivel de seguridad adecuado al riesgo”. Antes se hablaba de un nivel de seguridad “alto”.

Comunicación de indicios.

11.- Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 18 sobre la comunicación por indicios que deben hacer los sujetos obligados a la Comisión Ejecutiva.

Amplía los casos de indicios en que deben hacerse las comunicaciones bastando, en general, con la mera sospecha de que la operación está relacionada con el blanqueo o delitos anexos. Se apela a la impresión subjetiva del sujeto obligado.

Revelación de comunicaciones realizadas.

12.- Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 24 sobre la prohibición de revelación de las comunicaciones realizadas.

— Se exceptúa de la prohibición a la comunicación de información entre sujetos obligados que pertenezcan al mismo grupo cuando antes esta limitación antes se limitaba a las entidades financieras.

Conservación de documentos.

13.- Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 25 sobre la conservación de documentos.

— Se extiende la obligación de conservación, en los casos de identificación electrónica, “a los datos e información que acrediten la identificación por esos medios”.

Prevención en sucursales de terceros países.

 14.- Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 3 al artículo 31 sobre medidas de prevención en sucursales y oficinas en terceros países.

— Cuando en el derecho del tercer país no existan medidas equivalentes “los sujetos obligados adoptarán respecto de sus sucursales y filiales con participación mayoritaria medidas adicionales para hacer frente eficazmente al riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo”.

Protección de datos.

15.- Se añade un artículo 32 bis relativo      a la protección de datos en el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida.

— Aclara que conforme a la ley interna y al Reglamento de la UE para el tratamiento de estos datos no es necesario el consentimiento del interesado.  Lo datos no pueden ser utilizados para otros fines y que antes de establecer relaciones de negocios habrá que dar a los nuevos clientes la información requerida en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.

Medios de pago.
  1. Se modifica el artículo 34 sobre la obligación de declarar los medios de pago.

— Su contenido queda establecido con mayor precisión que en el artículo sustituido. Se mantienen las cantidades y se somete a declaración previa “la entrada o salida del territorio nacional de medios de pago no acompañados por persona física que formen parte de un envío sin portador, tales como envíos postales, envíos por mensajería, equipaje no acompañado o carga en contenedores, por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera”. Incluye entre los medios de pago “d) Las materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez, como el oro”. Y como norma especialísima establece que cuando “los medios de pago sean transportados por menores de edad no acompañados, será responsable del cumplimiento de la obligación de declaración la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. En caso de que el menor viajara acompañado, la cuantía de los medios de pago transportada por el menor se entenderá, a los efectos de lo previsto en este artículo, portada por la persona mayor de edad que acompañe al menor”.

  1. Se modifica el artículo 35 sobre el control e intervención de los medios de pago.

— Regula las facultades de los funcionarios encargados del control de los medios de pago. Se regula de forma muy completa la intervención de los medios de pago no declarados, salvo una cantidad mínima de supervivencia, y se dispone su ingreso en las cuentas abiertas a nombre de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Además, se reitera que cuando “en el curso de un procedimiento judicial se aprecie incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo precedente, el juzgado o tribunal lo comunicará a la Secretaría de la Comisión, poniendo a su disposición los medios de pago intervenidos no sujetos a responsabilidades penales, procediéndose según lo establecido en este artículo”.

Fichero de Titularidades Financieras.
  1. Se modifica el artículo 43, sobre el fichero de titularidades financieras.

 — Se regula con más detalle este fichero de gran importancia para la prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Todas las entidades de crédito, las entidades de dinero electrónico y las entidades de pago deben declarar al Servicio Ejecutivo de la Comisión, toda clase de cuentas  con independencia de su denominación comercial, e incluso las cajas de seguridad. Esta información estará a disposición de los órganos jurisdiccionales, y previa autorización judicial o del fiscal también puede acceder a ellas las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado incluidos los autonómicos, el Centro Nacional de Inteligencia y la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el ejercicio de sus competencias en materia de prevención y lucha contra el fraude. Toda petición de acceso debe ser motivada por el órgano requirente, y en ningún caso podrá requerirse el acceso al Fichero para finalidades distintas de las previstas en este artículo.

Funciones Comisión Prevención del Blanqueo.

19.- Se modifica la letra n) y se incluyen las nuevas letras ñ) y o) en el artículo 44.2 sobre funciones de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

— En materia de estadísticas, aparte de la colaboración que deben prestar todos las instituciones relacionadas, se cita especialmente a la Comisión Nacional de Estadística Judicial. También se añade la función de actualizar “el análisis nacional de riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo en los términos que establezcan las autoridades europeas”.

  1. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 46 sobre informes de inteligencia financiera que elabora el servicio ejecutivo de la Comisión.

— Se suprime el párrafo que impedía que estos informes de inteligencia financiera no tuvieran valor probatorio, ni pudieran ser incorporados directamente a las diligencias judiciales o administrativas. Nos parece una modificación trascendente.

Colaboración de autoridades y funcionarios.

21.- Se modifica el apartado 4 del artículo 48, sobre régimen de colaboración de autoridades y funcionarios.

— Se establece con carácter recíproco la información que el Servicio Ejecutivo de la Comisión puede solicitar del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Cooperación internacional.

22.- Se modifica el apartado 1 del artículo 48 bis, relativo a la cooperación internacional.

— Sujeta a la obligación de secreto profesional toda la información que se intercambie entre la Comisión y otras autoridades europeas.

Infracciones y sanciones.

23.- Se modifican las letras b), m) y v) del apartado 1 del artículo 52 sobre infracciones graves.

— Se actualiza el precepto.

24.- Se modifica el apartado 2 del artículo 61 relativo al procedimiento sancionador y medidas cautelares.

 25.- Se añade un apartado 5 al artículo 65, que trata de la protección a las personas en la comunicación de las infracciones.

— Se añade que las personas expuestas a amenazas, o similares acciones por las comunicaciones internas que se hagan, “podrán presentar una reclamación ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión”.

Registro de Prestadores de Servicios a Sociedades.

26.- Dado que se añaden a la Ley más disposiciones adicionales, la antigua DA única sobre el Registro de Prestadores de Servicios a Sociedades y Fideicomisos, se convierte en DA1ª. Es un claro respaldo por parte del legislador sobre la existencia y funcionamiento de este registro, que en su día supuso una transposición parcial de la misma Directiva cuya transposición ahora se completa.

Proveedores de servicios de cambio de moneda virtual.

27.- Se añade la DA 2ª que trata sobre el registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos.

— Este registro se constituye en el Banco de España. Se inscriben las personas físicas y jurídicas radicadas en España, con independencia del destinatario de los servicios.

Registro de Titularidades Reales.

28.- Se añade una nueva disposición adicional tercera que regula el nuevo Registro de Titularidades Reales.

— Este registro se creará mediante Real Decreto con la denominación de Registro Central de Titularidades Reales (RCTR). Aunque esta denominación no resulta de la DA que examinamos, estimamos que será la denominación más adecuada para distinguirlo de otros registros en donde también se hacen constar esas titularidades reales. No obstante, su denominación definitiva la fijará el RD de su creación, pese a que la DA6ª lo llama simplemente Registro de Titularidades Reales (RTR).

— Tendrá carácter único en todo el territorio nacional, teniendo su sede y siendo gestionado por el Ministerio de Justicia. Estará a cargo de la persona titular de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que será la encargada del Registro.

— En el registro se “contendrá la información a la que se refieren los artículos 4, 4 bis y 4 ter, relativa a todas las personas jurídicas españolas y las entidades o estructuras sin personalidad jurídica que tengan la sede de su dirección efectiva o su principal actividad en España, o que estén administradas o gestionadas por personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en España”.

— Existe la obligación de informar a las personas físicas “cuyos datos personales se conserven en el registro en calidad de titularidades reales” de su inclusión en el mismo, “de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos personales”.

— En este registro, también se incluirán “los datos de las entidades o estructuras sin personalidad jurídica que, no estando gestionadas o administradas desde España u otro Estado de la Unión Europea, y no estando registradas por otro Estado de la Unión Europea, pretendan establecer relaciones de negocio, realizar operaciones ocasionales o adquirir bienes inmuebles en España”.  Dado que estas entidades no tienen el concepto de titulares reales, se deberá abrir una sección especial en el Registro para su constancia. Es un punto que exigirá desarrollo reglamentario. En los casos previstos en el apartado 2, la información se conservará y actualizará durante el tiempo en que se prolongue la relación de negocios o la propiedad de los inmuebles, y se mantendrá por un periodo de 10 años tras la finalización de la relación de negocios, la venta del inmueble o la terminación de la operación ocasional.

— El RTR podrá recabar datos de forma directa a todas las personas jurídicas obligadas y además “centralizará la información de titularidad real disponible en los Registros de Fundaciones, Asociaciones, Mercantil y otros registros que puedan recoger la información de las entidades inscritas, así como la obtenida por el Consejo General del Notariado. Parece que por parte del RTR sólo se recabará la información que no conste en los indicados registros o bases de datos, algo que es desmentido por la propia DA como después veremos. Ello debe entenderse sin perjuicio de que en caso de que lo estime necesario su encargado pueda dirigirse a los obligados a los efectos de ampliar o suplir una información omitida en el registro competente.

— La información deberá actualizarse por los sistemas que se establezcan mientras la persona jurídica o entidades o estructuras sin personalidad jurídica no se extingan.  Quizás sea este uno de los puntos más espinosos de la nueva regulación. Cómo se hará esa actualización: ¿en el mismo momento en que se produzca? ¿de forma anual? ¿afectará al registro de titularidades reales del Registro Mercantil? ¿se dará un plazo a la entidad para que lleve a cabo esa actualización? ¿se exigirá alguna forma de acreditarla? ¿se incluye la baja del registro en esa actualización? Como vemos muchas preguntas cuyas respuestas sin duda dará el futuro RD de creación.

— La información se conservará durante un periodo de 10 años tras la extinción de la persona jurídica o entidad.

— Las personas jurídicas, fundaciones o asociaciones que declaren su titularidad real a través o por medio del Registro Mercantil, de Fundaciones u Asociaciones u otros, cumplirán con su obligación de declaración por dichos medios. Esos registros serán los encargados de trasladar la información que obtengan al Registro Central de TR.

— Las “fundaciones, asociaciones, y en general, todas las personas jurídicas, los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica que no declaren su titularidad real a través del Registro Mercantil, o los Registros de Fundaciones, Asociaciones u otros donde estuvieran inscritas deberán declarar al Registro de Titularidades Reales la información relacionada en los artículos 4 bis y 4 ter y actualizar los datos cuando se produzcan cambios en la titularidad real”. Como mínimo se realizará una declaración anual y si no ha habido cambios en la declaración se confirmará este extremo. Es decir que la declaración es en todo caso obligatoria. Es curioso y nos llama la atención que en esta norma, apartado 5 de la DA, no se cita a la base de datos del Consejo General del Notariado, como una de las estructuras en las que podrían constar datos de los titulares reales de estas personas jurídicas. Es una omisión que no está en concordancia con el hecho de que los datos de titulares reales existentes en el CGN, también se centralizan en el RTR; pero si hacemos una lectura literal de esta norma los datos declarados por esas entidades en instrumentos públicos no les eximen de proporcionar los mismos datos al RTR. Ello concuerda con la anterior norma contenida en el precedente apartado. Es una cuestión que deberá aclarar el futuro Reglamento.

— En caso de discrepancia entre las informaciones suministradas, se tendrán en cuenta los principios de “dato más relevante, por su fecha o por la fiabilidad de la forma en que el mismo ha sido obtenido, siempre teniendo presente la naturaleza electrónica del Registro y su finalidad”. Será el Reglamento el que sobre la base de estos principios establecerá el concreto orden de preferencia.

Acceso al Registro de Titulares Reales.

29.- Se añade una nueva disposición adicional cuarta que va a tratar del acceso al Registro de Titularidades Reales.

— Será el Ministerio de Justicia el que garantice y controle el acceso a la información contenida en el RTR de conformidad con la Ley y su Reglamento.

 — La información será accesible, gratuita y sin restricción, a las siguientes personas:

– En general a las autoridades con competencias en la prevención y represión de los delitos de financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y sus delitos precedentes.

– Por vía de ejemplo se citan: la Fiscalía, los órganos del Poder Judicial, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, el Centro Nacional de Inteligencia, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y sus órganos de apoyo, los órganos supervisores en caso de convenio, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Protectorado de Fundaciones y aquellas autoridades que reglamentariamente se determinen.

– Los notarios y registradores de la propiedad.

– Todos los anteriores podrán acceder a los datos vigentes y a los históricos.

 — Los sujetos obligados de la Ley 10/2010, de 28 de abril, también tendrán acceso a la información vigente contenida en el Registro, pudiendo recabar una prueba o un extracto de su contenido para el cumplimiento de sus obligaciones. No obstante, estos sujetos obligados, y como ya disponía la Directiva, en el caso “de relaciones de negocios o clientes de riesgo superior al promedio” deben recabar información de otras fuentes o como dice la DA deben, “realizar comprobaciones adicionales”. Si el futuro RTR centraliza toda la información, será muy difícil encontrar esas fuentes adicionales de que nos habla la Ley. Cuestión distinta es que la información se obtenida de uno de los registros que vierten su información en el Registro Central pues en este caso sí será necesario recurrir a los otros registros.

 — Información a disposición de otras personas en general.

– Estas sólo tendrán accesos a los datos relativos al “nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad de los titulares reales vigentes” … y también “a la naturaleza de esa titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del órgano de gestión de la misma”.

— Para todos los que tienen derecho de información se requiere “identificación del solicitante, la acreditación de la condición en la que se solicita el acceso y, en el caso de información sobre fideicomisos tipo trust, la demostración de un interés legítimo por los particulares en su conocimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente”.

— Para los particulares “será obligatorio el previo pago de una tasa que cubra el coste del Registro y, en su caso, el de las fuentes de los datos incluidos en el mismo, por el sistema que se establezca reglamentariamente”. Se aclara, aunque ya se había dicho antes, que para los demás (autoridades, etc y notarios y registradores) el acceso será gratuito.

Dado que la información de titulares reales se estructura en un doble nivel, es decir de una parte el Registro Central y de otra los distintos Registros singulares que le suministran información, no queda claro si estos registros intermedios podrán o no facilitar información de los titulares reales que consten en sus libros o sistemas electrónicos de almacenamiento. Sobre ello la V Directiva, al referirse al registro central, nos dice en el art. 30.3, que “La información sobre la titularidad real contenida en esta base de datos podrá ser consultada de conformidad con los sistemas nacionales”, es decir con lo que se disponga en la Ley que cree el RTR. Es decir da a entender que esa información es la contenida en el registro central. Pero si tenemos en cuenta que como hemos dicho en España la información se estructura en dos niveles, para no duplicar estructuras y obligaciones de información, y que el punto 5 del citado artículo 30 nos dice que “Los Estados miembros garantizarán que la información sobre la titularidad real esté en todos los casos a disposición de…” de las personas antes vistas, llegamos a la lógica conclusión de que los registros intermedios también podrán dar información sobre titulares reales, pero sometiendo esa información no sólo a sus específicas normas, sino también a los requerimientos que para ello se contienen en esta DA de la Ley 10/2010. Es decir, para la Directiva prima la información sobre cualquier otra consideración. Es un sistema similar al que se establece entre los Registros de Bienes Muebles y el Central de Bienes Muebles: ambos pueden dar información de los datos existentes en los mismos.

— Limitaciones de la información a suministrar.  

– Estas limitaciones sólo rigen para los particulares, no para las autoridades ni para los sujetos obligados. Consisten en que se puede denegar el acceso a la titularidad real cuando “se pueda exponer al titular real a un riesgo desproporcionado, o a un riesgo de fraude, secuestro, extorsión, acoso, violencia o intimidación, u otros de análoga gravedad, o si el titular real es un menor de edad o persona con la capacidad limitada o sujeta a especiales medidas de protección”.  Esta denegación de acceso acordada en resolución por la persona encargada podrá ser recurrida en “alzada ante el órgano superior jerárquico del que dependa, cuyas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa”. Norma este que deberá ser muy tenida en cuenta por las registros intermedios.

— Interconexión de registros.

– Corresponde al Ministerio de Justicia garantizar “la interconexión con la plataforma central europea conforme a las especificaciones y procedimientos técnicos que se determinen de acuerdo con el apartado 9 del artículo 31 de la Directiva (UE) 2015/849 en su redacción dada por la Directiva (UE) 2018/843”. Esta interconexión sí se refiere exclusivamente al Registro Central, según resulta de la Directiva.

— Plazo para la creación del registro TR. En la nueva DA6ª se da un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley para la aprobación a propuesta del MJ del reglamento por el que se creará en el Ministerio de Justicia el Registro de Titularidades Reales.

Declaración Fichero Titularidades Financieras.

30.- Se añade la disposición adicional quinta sobre la forma y plazo para la declaración en el Fichero de Titularidades Financieras.

— Se da un plazo de 12 meses para ello.

José Ángel García-Valdecasas Butrón

 

Enlaces:

OFICINA MERCANTIL

OFICINA NOTARIAL

PORTADA DE LA WEB

«Bad land» en Marchal (Granada)

Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas: Su incidencia en los Registros Mercantiles.

ASPECTOS REGISTRALES – MERCANTILES DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE AUDITORÍA

(Resumen parcial del RD 2/2021 por )osé Ángel García-Valdecasas)

 

1.- Introducción.

 El RD 2/2021 de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, da cumplimiento, cinco años más tarde, a la previsión recogida en la disposición final octava de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, por la que se autorizaba al Gobierno para que, dictara las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en la citada ley.

En el reglamento, de forma muy completa, aunque evitando reiteraciones innecesarias, “se regulan las condiciones, requisitos y formalidades que deben cumplir” quienes ejercen la actividad de auditoría sometiéndola a vigilancia y a un régimen de intervención pública por medio del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, pues se trata de una actividad con repercusión frente a terceros y que es fundamental para suscitar la confianza en el sistema económico.

La Ley de Auditoría adapta la legislación interna española a los cambios incorporados por la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, teniendo en cuenta también el Reglamento (UE) n.º 537/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público. Con ello se pretende “recuperar la confianza de los usuarios en la información económica financiera que se audita, en especial la de las entidades de interés público y de reforzar la calidad de las auditorías, fortaleciendo su independencia”, y procurando al propio tiempo la transparencia, la independencia y la dinamización de la actividad auditora.

En general el Reglamento ha sido bien recibido por sus principales destinatarios, los economistas y auditores, pues aclara fundamentales aspectos de la función auditora como son los relativos a la independencia en el ejercicio de la función, el régimen de  incompatibilidades y la estructura organizativa de los auditores.

Pese al interés que presenta todo el Reglamento, vamos a limitar este resumen de urgencia a aquellos aspectos del mismo que presentan concomitancias o derivaciones con las funciones atribuidas a los RRMM por las LSC u otras disposiciones legales, y ello sin perjuicio de abordar más adelante el estudio de su totalidad.

2.- Regla general de auditoría. Art. 3.

— La actividad del auditor debe estar presidida por el interés público y sujetándose a los siguientes principios éticos: competencia profesional, diligencia debida, integridad y objetividad, e independencia.  

3.- Definiciones. Art. 8 y 3.5 de la Ley.

Se ocupan de aclarar las siguientes expresiones:

Entidades de interés público:

a) Las entidades de crédito, las entidades aseguradoras, así como las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores.

b)También las entidades emisoras de valores en el mercado alternativo bursátil (MAB) y las empresas de servicios de inversión y las instituciones de inversión colectiva que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 5.000 clientes, en el primer caso, o 5.000 partícipes o accionistas, en el segundo caso, y las sociedades gestoras que administren dichas instituciones.

c) Los fondos de pensiones.

d) Las fundaciones bancarias, los establecimientos financieros de crédito, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.

e) Aquellas entidades distintas de las mencionadas en los párrafos anteriores cuyo importe neto de la cifra de negocios y plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea superior a 2.000.000.000 de euros y a 4.000 empleados, respectivamente.

f) Los grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una de las entidades contempladas en las letras anteriores.

Familiares.

a) No son familiares quienes estén en situación de separación efectiva y dicha situación se encuentre inscrita en el registro civil correspondiente.

b) Sí son familiares consanguíneos las personas que tengan un vínculo de consanguinidad en primer grado directo o en segundo grado colateral.

Red del auditor de cuentas.

Se establece siempre que haya una vinculación, un acuerdo de cooperación aunque sea no escrita, y se den determinadas circunstancias reveladoras de esa cooperación(compartir beneficios o costes, control o gestión comunes o concertados, control de calidad o nombre o estrategia comercial común).

Entidades vinculadas a la entidad auditada.

La vinculación puede ser directa o indirecta siempre que se revele por una relación de control, por una unidad de decisión, o de gestión.

Entidades vinculadas a la entidad auditada por relación de control. Esa vinculación e revela en la misma forma vista anteriormente.

4.- Informe de auditoría. Art. 9, 10, 11 y art. 5 de la Ley.

— Contenido del informe.

En lo que a nosotros nos interesa el informe de auditoría es un documento mercantil que contendrá, además de lo exigido en el artículo 5 de la Ley, los siguientes datos extractados:

a) Manifestación sobre la responsabilidad del órgano de administración sobre cuentas anuales y el sistema del control interno de la entidad.

b) Descripción del objeto de una auditoría.

c) Cuando el informe de gestión sea obligatorio, su opinión sobre el mismo.

d) Identidad del auditor y su número de ROAC. Si es en nombre de una sociedad los mismos datos de esta.

También es necesaria la fecha del informe. Si la de la entrega si fuera diferente deberá dejarse constancia documental de ello en sus archivos.

— Obligatoriedad del informe.

Debe entregarse y emitirse en las fechas acordadas.

— Imposibilidad de su emisión.

Se considera que hay imposibilidad de emitir el informe:

 – Cuando no se entregan las cuentas anuales o cuando concurran circunstancias excepcionales no imputables al auditor y distintas de las de carácter técnico. Ello debe detallarse en el informe o bien su renuncia al contrato. Además de comunicarlo a la entidad, “cuando la auditoría sea obligatoria, dicha comunicación deberá ser remitida al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y al Registro Mercantil” competente o al “órgano judicial que designó al auditor de cuentas para dicho trabajo, en el plazo de diez días hábiles desde la fecha de remisión del escrito a la entidad auditada”. Como auditorías obligatorias se citan expresamente las de los artículos 40 del Código de Comercio y 265 y 266 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

– Si el auditor es voluntario, pero se ha inscrito en la hoja de la sociedad, deberá remitirse la notificación en el mismo plazo al RM competente.

5.- Sobre el contrato de auditoría de cuentas anuales.

– Antes de aceptar y firmar el contrato el auditor debe evaluar si puede hacerlo y si es independiente.

– El contrato es obligatorio, será mercantil y debe constar por escrito. Debe contener los honorarios y plazo de entrega. No pueden establecerse restricciones o limitaciones al trabajo, ni a su utilización ni a la responsabilidad del auditor.

– El auditor debe estar inscrito como ejerciente.

–  En los casos de nombramiento de auditor por el registrador mercantil o por el juez a que se refieren los artículos 265 y 266 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, los auditores de cuentas podrán solicitar caución adecuada o provisión de fondos antes de iniciar el ejercicio de sus funciones. Si no se presta la garantía en el plazo de 10 días el auditor podrá renunciar al contrato, comunicándolo al RM o, en su caso, al Juzgado.

— Sobre la imposibilidad de obtener la información requerida. Art. 15 y 6 de la Ley.

– Si los auditores no obtienen la información requerida deben dejar constancia documental de que ha sido requerida con la respuesta dada por la entidad auditada.  

6.- Sobre el Registro oficial de auditores de cuentas. Artículos 20 a 26.

Tiene las siguientes secciones independientes:

a) Personas físicas.

b) Sociedades de auditoría y

c) Auditores de cuentas, sociedades y demás entidades de auditoría de terceros países a los que se refiere el artículo 24.

En las dos primeras secciones se indicarán las personas físicas o sociedades que auditen las cuentas anuales o estados financieros de las entidades de interés público.

Si son personas físicas se indicará si son ejercientes o no ejercientes y si lo son a título individual o como designado por una sociedad de auditoría.

Sólo los ejercientes pueden firmar informes.

Si se trata de ejercientes en otro Estado de la UE deberá acompañar autorización de la autoridad competente en dicho país y superar la prueba de aptitud del art. 10.1 de la LA, prestar garantía financiera y comunicar una dirección de email.

Si se trata de ejerciente en un tercer país se requiere la autorización de su autoridad competente, cumplir los requisitos del art. 10.2 y 3, y, en su caso, 11.3 de la LA, acreditar la reciprocidad, garantía financiera y dirección de email.

 Dado que la garantía financiera es obligatoria para todos los auditores, si no se mantiene, quedaran adscritos a la categoría de no ejercientes.

 Si se trata de sociedades, en su objeto debe incluirse la actividad de auditoría, deben estar domiciliadas en España o en la UE, acreditar el cumplimiento de los requisitos del art. 11.1 de la LA y prestar garantía financiera. Deben facilitar igualmente un email para comunicaciones.

Deben informar de la identidad de los auditores de cuentas para emitir informes de auditoría en su nombre

Los auditores, personas físicas y jurídicas, también figurarán de forma actualizada en la web del ICAC.

7.- Comunicaciones del ICAC al Registro Mercantil.

Aparte de todo ello el ICAC “pondrá a disposición del Registro Mercantil Central, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, y del Decanato de los Juzgados, las relaciones de auditores de cuentas y sociedades de auditoría a los efectos de lo establecido en los artículos 355 y 356, respectivamente, del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio y en el artículo 40 del Código de Comercio”. Se trata de la relación de auditores que debe remitirse al RMC y a la DGSJFP en el mes de enero de cada año. Ahora bien, sigue diciendo el Reglamento que dichas listas podrán consultarse telemáticamente y sólo incluyen a los auditores que estén dispuestos a recibir este tipo de nombramiento. No queda claro si al ser las listas objeto de consulta telemática y actualizadas de forma continua, ya no serán remitidas y ello sin perjuicio del sorteo que seguirá siendo obligatorio para iniciar cada año la designación de auditores.

8.- Baja de auditores del registro.

Puede ser temporal o definitiva, y por las siguientes causas:

a) Por fallecimiento.

b) Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley 22/2015, de 20 de julio.

c) Por renuncia voluntaria.

d) Por sanción.

Por su parte las sociedades de auditoría causarán baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en los siguientes supuestos:

a) Por disolución de la sociedad.

b) Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 5, del artículo 11 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 de dicha ley.

c) Por renuncia voluntaria.

d) Por sanción.

e) Por la falta de prestación de la garantía financiera o por la insuficiencia de dicha garantía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio.

9.- Incompatibilidad de auditores por situaciones personales.

A la condición de consejero se asimila la de cualquier otro órgano equivalente incluyendo los secretarios no consejeros. Incluye también a directivos con funciones de dirección “para planificar, dirigir y controlar las actividades de la entidad, en dependencia jerárquica y funcional directa del órgano de administración de la entidad auditada, de su comisión ejecutiva o de su consejero delegado o posición u órgano equivalente” y ello con gran amplitud (dirección, área económica y financiera y de supervisión y control interno).

Se aclara igualmente (art. 50, 16.1.b)4º) que dos Consejos de Administración no son diferentes cuando existe coincidencia en la mayoría de sus miembros. En el caso de que los dos Consejos de Administración estén formados por un número par de miembros no se considerarán diferentes cuando, al menos, la mitad de los miembros de uno de ellos constituya la mitad del otro Consejo.

10.- Sobre la auditoría de entidades de interés público. Art. 75, 76, 82 a 86.

– El informe adicional a la Comisión de Auditoría solo es aplicable a la auditoría de las cuentas anuales (art. 36 de la Ley).

– Sobre el proceso de selección se dispone que los auditores que sean nombrados deben disponer de recursos suficientes y apropiados para realizar el trabajo. Debe asegurarse también su independencia.

– Sobre la prórroga de su duración se dice que una vez finalizado el plazo total de 10 años, la contratación conjunta de dicho auditor de cuentas con otro auditor de cuentas (art. 40 de la LA) “podrá ir de uno hasta cuatro años, con las prórrogas correspondientes hasta completar en su caso dicho período adicional, sin que resulte de aplicación al nuevo auditor nombrado el plazo mínimo de tres años previsto en el artículo 40.1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, con carácter general para la contratación inicial de los auditores de cuentas”. Y una vez finalizado su plazo el auditor adicional “podrá ser contratado individualmente hasta completar el periodo de contratación máximo de diez años, incluidas prórrogas”, siendo posible, cuando termine su plazo contratar otro adicional por plazo de hasta cuatro años y suponemos que así sucesivamente hasta nuevo cambio legal.

–  Si se rescinde o revoca el nombramiento deberá comunicarse “a la autoridad nacional supervisora de la entidad de interés público en el plazo de quince días hábiles desde que se hubiesen producido, indicando las razones que la fundamentan”.

– Sobre rotación interna (artículo 40.2 de la Ley 22/2015), dice que será obligatoria la rotación del auditor principal responsable o auditores principales responsables, cuando transcurran cinco años desde el primer año o ejercicio en que fueron auditadas dichas cuentas.

11.- Auditorías obligatorias.

— Auditorías obligatorias en general. DA 1ª.

– Se remite a la LSC ( Art. 263 LSC)

— Auditoría obligatoria de otras entidades. DA 2ª y 3ª.

– También es obligatoria la auditoría de las siguientes entidades:

– las que perciban “subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros”.

– las que realicen contratos con el Sector Público (art. 2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), por importe acumulado superior a 600.000 euros, y este represente más del 50 % del importe neto de su cifra anual de negocios.

– En todos estos casos el nombramiento de auditor deberá realizarse antes de que finalice el ejercicio social por auditar (DA 4ª)..

12.- Colaboración con la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. DA 10ª.

– El ICAC puede celebrar convenios con la DGSJFP “a efectos de la aplicación efectiva de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas y en la normativa mercantil aplicable al nombramiento del auditor de cuentas y fijación de sus honorarios”.

– Esos convenios incluirán “los mecanismos necesarios para el acceso e intercambio de información apropiados que permitan verificar al registrador mercantil que, previamente a la inscripción del nombramiento del auditor de cuentas, este se encuentra inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en situación de ejerciente y no se ve afectado por alguna circunstancia que le impida la realización del trabajo de auditoría”. Y por parte de los RRPP y MM se puede establecer el suministro al ICAC de la información necesaria  para el ejercicio de su función supervisora.  

– Para acreditar el titular real de las entidades sujetas a auditoría, la DGSJFP dará las instrucciones necesarias para el acceso por el ICAC al Registro de Titularidades Reales del Colegio Oficial de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España y a la Base de Datos de Titularidades Reales del Consejo General del Notariado. Aquí ya se cita el Registro único de Titularidades Reales del Ministerio de Justicia, como el organismo que en el futuro cumplirá dicha misión.

13.- Expedientes sancionadores por falta de depósito de cuentas.

– Se establece también la posibilidad de encomendar “la gestión y la propuesta de decisión sobre los expedientes sancionadores por incumplimiento del deber de depósito de cuentas a los registradores mercantiles competentes…”. Los honorarios a percibir como premio de liquidación serán objeto de la encomienda por razón del domicilio del obligado. Los aranceles a percibir como premio de liquidación se establecerán “en la encomienda concertada entre el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública previa memoria económica elaborada por el Colegio Oficial de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y de Bienes Muebles de España”.

14.- Régimen sancionador del incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas. DA 11ª.

Sobre las sanciones establecidas por el art. 283 de la LSC se establecen las siguientes normas.

– El plazo total para resolver y notificar la resolución “será de seis meses a contar desde la adopción por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo total y de los parciales previstos para los distintos trámites del procedimiento, según lo establecido en los artículos 22, 23 y 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre”.

– Los criterios para graduar las sanciones, siempre con los límites del art. 283 de la LSC, son los siguientes:

“a) La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.

b) En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.

c) En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento”.

La graduación sancionadora establecida puede llevar en determinados tipos de sociedades, como las de tenencia de bienes, de forma total o parcial, a resultados anómalos e injustos. Tampoco se especifica el tipo de declaración tributaria que deba aportarse, si es la declaración a efectos del IVA o la relativa al Impuesto de Sociedades. Quizás la graduación de las sanciones hubiera debido ser en función del patrimonio neto o de los beneficios declarados a efectos del Impuesto de Sociedades.

15.- Administradores concursales. DT 5ª.

Sobre ellos se dice que hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario del “artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas remitirá al Decanato de los Juzgados las relaciones de las personas físicas, en situación de ejercientes, y jurídicas inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas que hayan manifestado su disponibilidad para ser nombrados administradores concursales”.

Debe tenerse en cuenta que este artículo se derogó por el RDLeg 1/2020 que aprueba el TR de la Ley Concursal.

No obstante esa derogación, el mismo permanecerá en vigor hasta que se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre Ref. BOE-A-2014-9896, en la redacción anterior a la entrada en vigor de dicha Ley 17/2014, según establece la disposición transitoria única.1 del citado Real Decreto Legislativo.

Ese artículo se refiere a las condiciones subjetivas para ser nombrado administrador concursal.

16.- Nombramiento de auditor por el registrador mercantil. DT 1ª.

– Sobre el plazo para la aceptación que tiene el auditor nombrado por el registrador mercantil se establece que sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, “el auditor de cuentas tendrá un plazo de diez días hábiles a contar desde la fecha de la notificación del nombramiento para comparecer ante el Registrador y aceptar o rechazar el nombramiento”.

Si transcurre dicho plazo sin comparecer o sin renunciar expresamente el nombramiento, caduca el mismo y el registrador procede a un nuevo nombramiento.

Si el registrador realiza tres nombramientos de auditores y ninguno acepta o lo rechaza, “el registrador procederá al cierre del expediente salvo justa causa debidamente acreditada. El cierre del expediente no impedirá la producción de los efectos legalmente previstos para el supuesto de auditoría obligatoria”. Se acepta parcialmente la doctrina de la DGSJFP, la cual, si bien había establecido que solo proceden dos nombramientos, también dejaba a salvo los efectos que se producen por el no depósito de cuentas, es decir el cierre de la hoja de la sociedad pues el depósito de las cuentas no sería en ningún caso posible sin el informe del auditor.

De esta no muy clara norma nos llama la atención varios aspectos:

– La aceptación del auditor parece que sólo es posible de forma física y presencial. Se dice que el auditor comparecerá. Hasta ahora se venía admitiendo con normalidad y sin especiales incidencias la aceptación por correo ordinario e incluso por correo electrónico, aunque no fuera certificado con firma electrónica, si el registrador no albergaba dudas sobre la identidad del remitente o si el mismo era confirmado con posterioridad. Estimamos que cada registrador bajo su responsabilidad podrá seguir aceptando formas diversas de aceptación por parte de los auditores. Incluso por video conferencia si a su juicio queda acreditada la identidad del auditor.

– No se dice nada sobre la forma de realizar las notificaciones. Por tanto será conforme a los artículos 40 y siguientes de la Ley de Administraciones Públicas, Ley 39/2015. A su vista y debido a que las notificaciones serán preferentemente de forma electrónica, se debería haber aprovechado para establecer, dado que los auditores deben comunicar una dirección de email al inscribirse en el ROAC, que sería a esa dirección de correo a la que se le debe mandar la notificación y que la aceptación será válida siempre que proceda de la misma dirección electrónica comunicada al ROAC. Si se hace de esa forma y el auditor se da por notificado por el acuse del correo, entendemos que la notificación estará bien hecha.

– Finalmente también es de destacar que el rechazo expreso de la notificación produce los efectos de la misma. Por tanto si la notificación por correo fuera expresamente rechazada, la notificación no deberá reiterarse y se procederá a un nuevo nombramiento.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

ENLACES:

ETIQUETAS SOBRE AUDITORÍAS: UNA, DOS y TRES

OFICINA MERCANTIL

PORTADA DE LA WEB

Alhambra de Granada: ventana.

Informe abril 2018 Registros Mercantiles y de Bienes Muebles. Retribución de ejecutivos y consejeros delegados.

INFORME DE ABRIL DE 2018 PARA REGISTROS MERCANTILES

José Ángel García Valdecasas Butrón. Registrador de la Propiedad y Mercantil.

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

Disposiciones de carácter general.

Como disposiciones de carácter general de interés para los RRMM y de BBMM, reseñamos las siguientes:

Oficina de Recuperación y Gestión de Activos: subasta:

Resumen: Se modifica el RD que regula la ORGA, añadiendo un capítulo dedicado a la gestión de activos procedentes de actividades delictivas o de decomisos. Se regula la subasta determinando el título para inscribir y cancelar. Se trata de una oficina, la de recuperación de activos, con una íntima relación con los registros de la propiedad y de bienes muebles existiendo un órgano común para la colaboración de ambas instituciones.

Reducción de cotizaciones a empresas que disminuyeron la siniestralidad laboral:

Resumen: esta orden desarrolla el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, que prevé reducir las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral: requisitos, recurso de alzada e informe propuesta.

Apoderamientos ante la Agencia Tributaria para recibir comunicaciones y notificaciones:

Resumen: esta reforma de la Resolución que regula los apoderamientos ante la sede electrónica de la AEAT permite que, para la recepción telemática de comunicaciones y notificaciones, pueda apoderarse a varias personas y modifica la información que pueden suministrar los sucesores. Se trata con ello de facilitar las relaciones de los empresarios y personas jurídicas en general con la AEAT.

Modelos de cuentas anuales Registro Mercantil

ORDINARIAS. Resumen: La presente orden tiene la finalidad de aprobar los modelos con arreglo a los cuales las sociedades y demás sujetos obligados, deben realizar el depósito de sus cuentas anuales en el registro mercantil a partir de su entrada en vigor el día 28 de marzo de 2018. Se trata de una orden o, en su caso, de una resolución de la DGRN, que siempre que se produce un cambio legislativo que afecta a las cuentas anuales de las sociedades debe aprobarse para que las cuentas depositadas se ajusten a la normativa vigente en cada caso. Incluye la necesidad de cumplimentar en determinados casos el nuevo formulario sobre titularidad real.

CONSOLIDADAS. Resumen: La presente orden tiene la finalidad de aprobar el nuevo modelo de depósito de cuentas consolidadas, que fue establecido en el pasado ejercicio por la Orden JUS/470/2017, de 19 de mayo, que ahora se deroga, como consecuencia de las novedades surgidas desde la aprobación de esta última orden. Estas novedades son las mismas que justifican la aprobación de los nuevos modelos de cuentas ordinarias, si bien no incluye, por no ser aplicable, la necesidad de cumplimentar el nuevo formulario sobre titularidad real.

Se trata de dos órdenes fundamentales para el registro mercantil pues con la primera se introduce el llamado formulario de titulares reales que permitirá la creación de una base de datos  actualizada anualmente que prestará importantes servicios en la lucha contra el blanqueo de capitales y el crimen organizado. En cuanto a su publicidad se ajusta a lo previsto en la V Directiva de permitir el acceso a dicha base de datos a cualquier persona, sea o no sujeto obligado.

Circular CNMV: Instrumentos financieros complejos. Nuevo caso de expresión manuscrita 

Resumen: esta circular se aplica a la prestación de servicios de inversión diferentes de la gestión discrecional de carteras a clientes minoristas en territorio español, sobre información y advertencias respecto a instrumentos financieros que no resultan adecuados por su elevada complejidad, para clientes minoristas. Impone expresión manuscrita en determinados casos.

 

Resoluciones propiedad.

Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

La 98, según la cual es inscribible una cancelación de hipoteca otorgada antes de la cesión del crédito y presentada con posterioridad. Por tanto la cesión del crédito ya extinguido, por error del cedente, no puede afectar al deudor que pagó el crédito.

La 101, en la que la DG vuelve a insistir en la imposibilidad de inscripción de una transacción homologada judicialmente ya que no es una sentencia que altere el carácter privado del documento que la contiene. Por tanto debe procederse al otorgamiento de la oportuna escritura pública con el fin de procurar la inscripción en el Registro de la Propiedad.

La 102, en la que se considera que es un plazo de caducidad de la hipoteca y por tanto procede su cancelación la cláusula en la que se dispone que “el plazo de duración de la hipoteca, para poder proceder a las reclamaciones judiciales pertinentes será de un año más de la vigencia de los contratos de afianzamiento prestado”.

La 112, según la cual en una petición de exhibición por fotocopia de una inscripción de compraventa no puede omitirse el precio de la misma.

La 131, según la cual en una ejecución hipotecaria con tercer poseedor es suficiente con que este sea requerido de pago y transcurra el plazo sin atender el requerimiento de pago ni formular oposición.

 

Resoluciones mercantil.

La 99, según la cual el cierre por falta de depósito de cuentas impide también un nuevo depósito.

La 104, que en un supuesto de denegación de auditor a petición de la minoría, por constar uno inscrito con carácter voluntario, el hecho de que se cambie ese auditor no hace renacer el derecho de la minoría a otro nombramiento.

La 116, que reitera que solicitado auditor a instancia de la minoría, ni las cuentas pueden ser aprobadas debidamente sin el informe de auditoría, ni por supuesto ser depositadas y ello sean cuales sean los avatares o retrasos que haya sufrido el expediente.

La 117, que considera que el domicilio de los administradores nombrados es un dato de trascendental importancia y por tanto no debe existir dudas en cuanto al que deba consignarse en el registro.

 

Cuestiones de interés.
Retribución de consejeros delegados o ejecutivos.

Vamos a hacer en este informe una primera aproximación, desde un punto de vista utilitarista, de la importante sentencia de nuestro TS, sobre retribución de los administradores ejecutivos, de 26 de febrero de 2018, siendo ponente Don Rafael Sarazá Jimena [Recurso 3574/2017]

El problema que provoca la sentencia se centra en determinar si es o no inscribible en el Registro Mercantil una cláusula de los estatutos en la que después de decir que los administradores no serán retribuidos añade que “de existir consejo, acuerde éste la remuneración que tenga por conveniente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de las funciones ejecutivas que se les encomienden, sin acuerdo de la junta ni necesidad de previsión estatutaria alguna de mayor precisión del concepto o conceptos remuneratorios, todo ello en aplicación de lo que se establece en el artículo 249.2º de la Ley de Sociedades de Capital”.

El registrador deniega la inscripción de la cláusula porque “vulnera el principio de reserva estatutaria de la retribución, dado que tanto la existencia de remuneración, como el concreto sistema de retribución de los administradores, son circunstancias que deben constar necesariamente en los estatutos sociales,… (artículos 22 d), 23 e), 217 , 218 , 219 y 285 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2003, 18 de junio de 2013, 25 de febrero, 17 de junio y 26 de septiembre de 2014 y 12 de marzo de 2015, entre otras”.

La sociedad demanda la calificación registral y se apoya en que la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que modifica los artículos 217 y 249 de la LSC “consagra la admisibilidad de la dualidad retributiva respecto de los administradores sociales” de forma que “si los estatutos establecen que el cargo de administrador sea remunerado, deberán determinar el sistema de remuneración y especificar los conceptos retributivos a percibir por los administradores «en su condición de tales». Por el contrario, en el caso que alguno de los miembros del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas, se debe aplicar el artículo 249 TRLSC, por lo que basta con que se suscriba un contrato con las cautelas establecidas en los apartados tercero y cuarto del citado precepto. Por esta razón, la remuneración de estos consejeros no estaría sujeta a los estatutos y al acuerdo de la junta general”.

El juzgado de lo mercantil desestima la demanda por vulneración del principio de reserva estatutaria en materia de retribución de los administradores.

En cambio la Audiencia estima el recurso de apelación. Tras revisar las distintas opiniones doctrinales sobre la reforma operada por la Ley 31/2014 opta “por la tesis sostenida por un sector relevante de la doctrina y por la DGRN, para quienes la nueva regulación consagra una dualidad de regímenes retributivos; uno para los administradores en su condición de tales, que estaría sujeto a los estatutos y al acuerdo de la junta previsto en el artículo 217.3 TRLSC; y otro para los consejeros ejecutivos, que quedaría al margen del sistema general del artículo 217 y que se regula en el artículo 249.3 TRLSC.” Por ello la retribución de los consejeros ejecutivos es libre no sometida a ninguna cortapisa estatutaria. En apoyo citaba expresamente “la RDGRN de  17 de junio de 2016, que asumía como fundamento de su decisión”.

El registrador calificante recurre en casación por infracción de los artículos 217 y 249 de la LSC pues para él la reforma “ha determinado la aplicación cumulativa, que no excluyente, de los arts. 217 y 249 TRLSC”.  Y por tanto el contrato celebrado, en su caso, con el consejero ejecutivo exige previsión estatutaria y que la retribución “se sitúe dentro de la cantidad máxima señalada por la junta general … pues solo “de este modo se respetarían las exigencias de transparencia de la retribución de los administradores y la tutela del socio minoritario en las sociedades no cotizadas en las que el órgano de administración adoptara la forma de consejo de administración”.

El recurso es estimado.

Los argumentos del Supremo se basan en los siguientes puntos.

1º. La situación anterior a la reforma de 2014 suponía que si nada se decía en estatutos el cargo era gratuito y si se establecía algún sistema retributivo este necesariamente era parte de los estatutos.

2º. El sistema establecido tutelaba “el interés de los administradores” pero también favorecía “la máxima información a los socios para facilitar el control de la actuación de los administradores en una materia especialmente sensible”.

3º. Para el TS este sistema configura lo que se llama “reserva estatutaria” o “determinación estatutaria” de la retribución del órgano de administración. En definitiva se trata de un principio básico en derecho de sociedades (STS 505/2017 de 19 de septiembre).

4º. Por ello “para entender justificada y legítima la percepción por el administrador social, por lo general mediante la suscripción de un contrato con la sociedad, de una retribución abonada por la sociedad pese a que el cargo fuera gratuito según los estatutos, o no ajustada al sistema previsto en ellos, había de resultar probada la concurrencia del «elemento objetivo de distinción entre actividades debidas por una y otra causa», esto es, por el cargo orgánico de administrador y por el título contractual”. Es lo que se llama tratamiento unitario de la retribución del administrador.

5º. La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha modificado de forma sustancial la retribución de los administradores, sobre todo de los llamados consejeros delegados o ejecutivos de las sociedades no cotizadas.

6º. El sistema vigente parte del mismo principio general antes visto pero junto a ello establece en el artículo 217 tres condicionamientos importantes:

— Deben establecerse los conceptos retributivos.

— La retribución máxima debe fiarse por la junta general.

— Debe guardar la debida proporción con la importancia económica de la sociedad y otros factores.

Por su parte el artículo 218 también exige la constancia en estatutos de la retribución referida a una participación en beneficios, y el 219 en cuanto a los sistemas retributivos que regula también hace referencia a su constancia estatutaria.

Finalmente el artículo 249, que es esencial para la solución del problema planteado, viene a disponer que si se trata de consejero delegado o con funciones ejecutivas aunque no se le dé dicho título, debe celebrarse un contrato con la sociedad aprobado por el propio consejo con mayoría reforzada de 2/3 partes de sus componentes. En ese contrato se detallan todos los conceptos retributivos y lo que es más importante el contrato “deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general”.

7º. A continuación se expone la doctrina de la DGRN en su resolución de 17 de junio de 2016.

Para la DG “conceptualmente, deben separarse dos supuestos: el de retribución de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribución de funciones extrañas a dicho cargo”.

Por consiguiente, la nueva regulación del sistema de retribución de los administradores posibilita la inscripción de “una cláusula estatutaria que, a la vez que establezca el carácter gratuito del cargo de administrador –con la consecuencia de que no perciba retribución alguna por sus servicios como tal– añada que el desempeño del cargo de consejero delegado será remunerado mediante la formalización del correspondiente contrato. Y a esta remuneración por el ejercicio de funciones que, al ser añadidas a las deliberativas, constituyen un plus respecto de las inherentes al cargo de administrador «como tal» no es aplicable la norma del artículo 217.2 de la Ley de Sociedades de Capital que impone la reserva estatutaria del sistema de retribución de los administradores en cuanto tales. Por ello, ninguna objeción puede oponerse a la disposición estatutaria que exige que el importe de dicha remuneración se acuerde anualmente en junta general de socios; previsión que, por lo demás, se ajusta a la exigencia legal de que el referido contrato sea «conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general» (artículo 249, apartado 4 i.f. de la misma Ley)”.

Añade la DG que por las “funciones extrañas al cargo -es decir, las que nada tienen que ver con la gestión y dirección de la empresa- tampoco es necesario que consten en estatutos, sino simplemente en los contratos que correspondan (contrato de arrendamiento de servicios para regular las prestaciones profesionales que presta un administrador a la sociedad, contrato laboral común, etc., en función de las labores o tareas de que se trate); lo único que no cabría es un contrato laboral de alta dirección, porque en ese caso las funciones propias del contrato de alta dirección se solapan o coinciden con las funciones inherentes al cargo de administrador en estas formas de organizar la administración (Resolución de 10 de mayo de 2016).

Para los defensores de esta tesis es fundamental  “la utilización de la expresión «administradores en su condición de tales» en los nuevos apartados segundo y tercero del art. 217 TRLSC, y la exigencia de que se celebre un contrato entre la sociedad y los consejeros delegados o ejecutivos.

8º.  El TS no comparte la tesis precedente exponiendo su propia interpretación de los preceptos de la LSC debatidos.

Empieza recordando que “la interpretación de tales preceptos legales ha de realizarse mediante los instrumentos de interpretación que establece el art. 3.1 del Código Civil , esto es, «según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas»”.

Sobre ello sus argumentos son los siguientes:

—- El art. 217 TRLSC “exige la constancia estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y del sistema de remuneración, cuestión objeto de este recurso, para todo cargo de administrador, y no exclusivamente para una categoría de ellos”.

—La “utilización de la expresión «administradores en su condición de tales» en los nuevos apartados segundo y tercero del art. 217 TRLSC debe interpretarse como han hecho la Audiencia Provincial y la DGRN”.

— Para el TS la “condición del administrador, como de forma reiterada ha declarado este tribunal (en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al interpretar el art. 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores), no se circunscribe al ejercicio de facultades o funciones de carácter deliberativo o de supervisión, sino que son inherentes a su cargo tanto las facultades deliberativas como las ejecutivas”.

— Añade que “nuestro sistema de órgano de administración social es monista, no existe una distinción entre un órgano ejecutivo y de representación y otro de supervisión, como en los sistemas duales”.

— Que la ley permita, en caso de consejo, la delegación facultades “no excluye que se trate de facultades inherentes al cargo de administrador”.

— Sigue exponiendo que como efecto “de lo expuesto es que «el importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por […] los miembros del órgano de administración, cualquiera que sea su causa» que prevé el art. 260.11 TRLSC como una de las menciones de la memoria, incluye las remuneraciones recibidas por los administradores «en su calidad de tales», esto es, en el desempeño del cargo de administrador, y por «cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores» (como es el caso de las que son objeto del art. 220 TRLSC), siendo en este segundo caso una remuneración por la realización de actividades ajenas a las que son inherentes a «los administradores en su condición de tales»”.

— Por ello “los conceptos retributivos consistentes en la participación en beneficios, desarrollado en el art. 218 TRLSC, y en la remuneración en acciones o vinculada a su evolución, desarrollado en el art. 219 TRLSC, son típicos conceptos retributivos de los consejeros delegados o ejecutivos”. Y ambas deben estar previstas en los estatutos de la sociedad.

9.-Otro argumento para considerar que la reserva estatutaria prevista en el art. 217 TRLSC para el sistema de retribución de los administradores es también aplicable a los consejeros delegados y ejecutivos lo encontramos en el art. 249.bis.i TRLSC, introducido por la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre.

— En definitiva la reserva estatutaria de la retribución es aplicable “a los consejeros en general”.

— En contra de cierto sector doctrinal afirma que es “contradictorio que se afirme que un precepto, el art. 217.2 TRSLC, no es aplicable a los consejeros delegados o ejecutivos, pero que sí lo son los preceptos legales que desarrollan algunas de sus previsiones, como son los arts. 218 y 219 TRLSC, que reiteran la exigencia de reserva estatutaria contenida en el art. 217 TRLSC”.

— “La lógica del sistema determina que los términos del contrato del art. 249.3 y 4 TRLSC constituyen el desarrollo del acuerdo de distribución de la retribución entre los distintos administradores adoptado por el consejo de administración con base en el art. 217.3 TRLSC”

— Tampoco parece razonable que, siendo la remuneración de los consejeros delegados o ejecutivos la más importante entre los distintos consejeros, no solo escapen a la exigencia de previsión estatutaria y a cualquier intervención de la junta general en la fijación de su cuantía máxima, sino que, además, los criterios establecidos en el art. 217.4 TRLSC no le sean aplicables.

— La interpretación de la Audiencia y de la DGRN no es admisible por “comprometer seriamente la transparencia en la retribución del consejero ejecutivo y afectar negativamente a los derechos de los socios, especialmente del socio minoritario, en las sociedades no cotizadas, por la severa restricción de la importancia del papel jugado por la junta general”.

— “Estas consecuencias no serían coherentes con los objetivos explicitados en el preámbulo de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, entre los que estarían «reforzar su papel [de la junta general] y abrir cauces para fomentar la participación accionarial»”.

— “Y, especialmente, la tesis de la desaparición de la reserva estatutaria para la remuneración de los consejeros ejecutivos contradice la afirmación del preámbulo de la ley respecto del nuevo régimen legal de las remuneraciones de los administradores sociales: «la Ley obliga a que los estatutos sociales establezcan el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones de gestión y decisión, con especial referencia al régimen retributivo de los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas. Estas disposiciones son aplicables a todas las sociedades de capital»”.

9º. Finalmente el TS de forma didáctica expone que el sistema de la nueva retribución del órgano de administración “tras la reforma operada por la Ley 31/2014, queda estructurado en tres niveles.

—El primero está constituido por los estatutos sociales, que conforme a lo previsto en el art. 217.1 y 2 y 23.e TRLSC han de establecer el carácter gratuito (bien expresamente, bien por no tener previsión alguna al respecto) o retribuido del cargo y, en este último caso, han de fijar el sistema de retribución, que determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los previstos con carácter ejemplificativo en el art. 217.2 TRLSC.

—El segundo nivel está constituido por los acuerdos de la junta general, a la que corresponde establecer el importe máximo de remuneración anual de los administradores en las sociedades no cotizadas (art. 217.3 TRLSC, primer inciso), sin perjuicio de que la junta pueda adoptar un acuerdo de contenido más amplio, que establezca una política de remuneraciones, como resulta de los arts. 249.4,II y 249.bis.i TRLSC, que contemplan este acuerdo con carácter eventual («en su caso») en las sociedades no cotizadas, puesto que en el caso de las sociedades cotizadas el acuerdo que establezca la política de remuneraciones es preceptivo (art. 529 novodecies TRLSC). Este límite máximo fijado por la junta «permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación» (art. 217.3 TRLSC, primer inciso).

— El tercer nivel del sistema está determinado por las decisiones de los propios administradores. Salvo que la junta general determine otra cosa, a ellos corresponde, conforme al art. 217.3 TRLSC, la distribución de la retribución entre los distintos administradores, que se establecerá por acuerdo de estos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero”.

Concluye el TS que “en las sociedades no cotizadas, la relación entre el art. 217 TRLSC (y su desarrollo por los arts. 218 y 219) y el art. 249 TRLSC no es de alternatividad, como sostiene la sentencia recurrida y la DGRN, en el sentido de que la retribución de los administradores que no sean consejeros delegados o ejecutivos se rige por el primer grupo de preceptos, y la de los consejeros delegados o ejecutivos se rige exclusivamente por el art. 249 TRSLC, de modo que a estos últimos no les afecta la reserva estatutaria del art. 217, la intervención de la junta de los arts. 217.3, 218 y 219, los criterios generales de determinación de la remuneración del art. 217.4 y los requisitos específicos para el caso de participación en beneficios o remuneración vinculada a acciones de los arts. 218 y 219”.

Por ello añade la “relación entre unos y otros preceptos (217 a 219, de una parte, y 249 TRLSC, de otra) es de carácter cumulativo, como sostiene el recurrente. El régimen general se contiene en los arts. 217 a 219 TRLSC, preceptos que son aplicables a todos los administradores, incluidos los consejeros delegados o ejecutivos”.  Así el “art. 249 TRLSC contiene las especialidades aplicables específicamente a los consejeros delegados o ejecutivos, que deberán firmar un contrato con la sociedad, que sea aprobado por el consejo de administración con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros y con la abstención del consejero afectado tanto en la deliberación como en la votación, pero cuyo contenido ha de ajustarse al «marco estatutario» y al importe máximo anual de las retribuciones de los administradores, en el desempeño de su cargo, fijado por acuerdo de la junta general, en cuyo ámbito ejercita el consejo de administración su competencia para decidir la distribución de las remuneraciones correspondientes a los administradores”

No obstante el hecho de que haya de “aprobar con carácter preceptivo un contrato con los consejeros delegados o ejecutivos en el que se detallen todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, ha de tener como consecuencia que la reserva estatutaria sea interpretada de un modo menos rígido y sin las exigencias de precisión tan rigurosas que en alguna ocasión se había establecido en sentencias de varias de las salas de este Tribunal Supremo y por la propia DGRN, sin perjuicio de que las sentencias más recientes de esta sala, aun referidas a la anterior normativa societaria, ya han apuntado hacia esa mayor flexibilidad de la exigencia de reserva estatutaria (en este sentido, sentencias de esta sala 180/2015, de 9 de abril , y 505/2017, de 19 de septiembre)”.

“Este ámbito de autonomía, dentro de un marco estatutario entendido de una forma más flexible, debe permitir adecuar las retribuciones de los consejeros delegados o ejecutivos a las cambiantes exigencias de las propias sociedades y del tráfico económico en general, compaginándolo con las debidas garantías para los socios, que no deben verse sorprendidos por remuneraciones desproporcionadas, no previstas en los estatutos y por encima del importe máximo anual que la junta haya acordado para el conjunto de los administradores sociales”.

Conclusiones: Las cuatro fundamentales conclusiones que extraemos de esta importante sentencia de nuestro TS, en cuanto interpreta la nueva regulación legal de la retribución de  los administradores después de la reforma de 2014, son las siguientes:

— Que todos los administradores, incluidos los consejeros o ejecutivos, están sujetos, en cuanto a su retribución, a  reserva estatutaria, de forma que no es posible retribución alguna sin que conste en estatutos.

— Que las normas estatutarias que fijan la retribución de los administradores, en cuanto son aplicables a los consejeros delegados o ejecutivos, deben ser objeto de una interpretación amplia, extensiva o menos rígida, pues su retribución se fija en cuanto a sus conceptos y sistemas retributivos en un contrato.

— Que no son inscribibles en el Registro Mercantil las cláusulas que como la debatida digan que los administradores son gratuitos y dejan la puerta abierta a que si se trata de consejeros delegados o ejecutivos a ellos sí se les retribuya en base al contrato que de forma obligatoria debe suscribirse por los mismos y la sociedad.

— Que  la retribución que pueda corresponder al administrador conforme al artículo 220 de la LSC, es decir por la prestación de servicios ajenos a su cargo como administrador, parece que no está sujeta a los límites establecidos en los estatutos o a la cuantía máxima de la retribución fijada por la Junta General, pero sí debe constar en la memoria de la sociedad.

Finalmente digamos que aunque el TS se aparta de las tesis sostenidas por nuestra DGRN en su resolución de 2016 citada expresamente y otras anteriores, estas no estaban tan lejos de la doctrina que ahora sustenta el TS.

Para la DG la nueva regulación del sistema de retribución de los administradores posibilita la inscripción de “una cláusula estatutaria que, a la vez que establezca el carácter gratuito del cargo de administrador –con la consecuencia de que no perciba retribución alguna por sus servicios como tal– añada que el desempeño del cargo de consejero delegado será remunerado mediante la formalización del correspondiente contrato. Y a esta remuneración por el ejercicio de funciones que, al ser añadidas a las deliberativas, constituyen un plus respecto de las inherentes al cargo de administrador «como tal» no es aplicable la norma del artículo 217.2 de la Ley de Sociedades de Capital que impone la reserva estatutaria del sistema de retribución de los administradores en cuanto tales. Por ello, ninguna objeción puede oponerse a la disposición estatutaria que exige que el importe de dicha remuneración se acuerde anualmente en junta general de socios; previsión que, por lo demás, se ajusta a la exigencia legal de que el referido contrato sea «conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general» (artículo 249, apartado 4 i.f. de la misma Ley)”.

Es decir que en los casos contemplados por la DG siempre existía una previsión de acuerdo de la Junta General para la determinación de la retribución del administrador ejecutivo con lo cual se le dotaba de transparencia y no se sustraía al control de los socios, los cuales, en su caso, siempre podrían impugnar el acuerdo de la junta general si era lesivo para sus intereses.

Por tanto lo que venía a decir la DG es que era posible que junto a consejeros gratuitos, pudiera existir una retribución para el consejero ejecutivo que se fijará en el pertinente contrato, no en los estatutos, que se debe suscribir con la sociedad y que ese contrato, en cuanto a la retribución, debe ser aprobado por la junta general.

Así en la resolución de  de 10 de mayo de 2016 la DG tras analizar los motivos que han llevado a la última modificación en materia de retribución de los administradores por la Ley  3/2014, concluye que “conceptualmente, deben separarse dos supuestos: el de retribución de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribución de funciones extrañas a dicho cargo”. Añade que las retribuciones por funciones extrañas al cargo de administrador no es necesario que consten en estatutos, salvo que se trate de “un contrato laboral de alta dirección, porque en ese caso las funciones propias del contrato de alta dirección se solapan o coinciden con las funciones inherentes al cargo de administrador en estas formas de organizar la administración”.

Por todo ello “resulta indubitado que el cargo de administrador es gratuito para todos los administradores solidarios, sin perjuicio de la retribución que se reconoce a determinada administradora, cuyo nombre y apellidos se detalla en la misma disposición estatutaria, por «los trabajos dependientes» que se reconoce está realizando para la sociedad, que no cabe sino entender que se trata de una relación laboral en régimen de dependencia y, por ende, ajena a las facultades inherentes al cargo de administrador, sin que nada se exprese que conduzca a concluir, como hace la registradora en su calificación, que esos trabajos son derivados de su condición de administradora”.

Sobre esta base y desde nuestro punto de vista nos parece que la tesis del TS, al citar el artículo 220 de la LSC, introduce una sombra de duda pues pudiera pensarse que incluso esa retribución está sujeta a reserva estatutaria. No creemos que ello sea así pues  lo más razonable en estos casos es sujetar esa retribución, por trabajos independientes de su cargo de administrador, a la aprobación de la junta general a efectos de transparencia y control, pero no a lo que digan los estatutos de la sociedad. En otro caso y si no hay previsión estatutaria, la contratación laboral o de prestación de servicios profesionales por parte de un administrador obligaría a su cese.

Enlace a la sentencia

 

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Davos (Suiza). Por José Ángel García-Valdecasas