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La tributación de los “pases” inmobiliarios.

LA TRIBUTACIÓN DE LOS “ PASES” INMOBILIARIOS.

 Antonio Botía Valverde. Notario de Callosa de Segura (Alicante)

 

 Introducción.

 Las presentes notas tienen por objeto determinar cuál es el régimen de imposición indirecta de la transmisión de la posición del comprador de un inmueble que transfiere sus derechos antes de haber adquirido realmente la propiedad del mismo mediante la entrega física o instrumental de dicho bien.

 La adquisición del dominio en nuestro sistema jurídico por el sistema de título y modo que consagra el art. 609 CC da lugar a que, perfeccionado el título o contrato, el comprador tenga una posición jurídica de contenido patrimonial pero aún no tenga la propiedad del inmueble que precisa el modo o “traditio” en cualquiera de las formas que consagra el art. 1462 CC, normalmente la escritura pública.

 

 Planteamiento.

 El examen de la cuestión debe hacerse teniendo en cuenta dos puntos:

 a). Desde el punto de vista civil, perfeccionado el contrato de compraventa, existe un contrato perfecto e irrevocable que vincula a las partes y sus herederos (art.1257 CC) que actúa a modo de “hoja de ruta” fijando los criterios para su consumación y que obliga a las partes a su ejecución (art 1258 CC), siendo las obligaciones recíprocas esenciales para el comprador el pago del precio y para el vendedor la entrega de la finca y la consecuente transmisión del dominio. Civilmente, el comprador de un contrato perfecto no consumado tiene una posición jurídica contractual con derechos y obligaciones que puede transmitir, pero no como cesión de crédito, al tener también obligaciones y entre ellas básicamente pagar el precio, sino como CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL o CESIÓN DE CONTRATO que precisa no sólo el consentimiento de cedente (el comprador) y el cesionario (el tercero que adquiere la misma) sino también del cedido (el vendedor originario), consentimiento que puede ser previo, simultáneo o posterior a la cesión pero sin cuya concurrencia la misma no tiene valor alguno. Debemos por tanto dejar claro que el “pase” no es una cesión de crédito sino una cesión de contrato.

 b). Desde el punto de vista fiscal dos son los impuestos que pueden concurrir sobre dicha cesión o “pase”: el impuesto sobre el valor añadido (IVA) y el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), siendo ambos incompatibles entre sí. El impuesto sobre actos jurídicos documentados (AJD) en su modalidad de documentos notariales y cuota variable, que es compatible con el primero e incompatible con el segundo, no es de aplicación en tanto que dicha cesión o “pase” no es susceptible de inscripción en el R de la P y, por tanto, aunque tuviera lugar en escritura pública no cumple uno de los requisitos del art. 30 de la Ley del ITPAJD.

 La relación entre ambos impuestos, IVA y TPO, se rige por el principio de preferencia del primero sobre el segundo de tal manera que concurriendo los requisitos para la sujeción a IVA se aplicará siempre y sólo éste. Dicho en otras palabras, sólo se dará la sujeción a TPO cuando no proceda la sujeción a IVA. Así lo reconoce, por ejemplo, la Consulta de la DGT de 16 de abril de 2004 cuando señala que la sujeción de la cesión a TPO requiere que “o bien dicha operación no sea realizada por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional ni constituya, en ningún caso, una entrega de bienes o prestación de servicios sujeta al impuesto sobre el Valor Añadido, o bien se trate de una entrega o arrendamiento de bienes inmuebles, o de la constitución o transmisión de derechos reales de unos y disfrute que recaigan sobre aquellos, que disfrute de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, o bien consista en la entrega de inmuebles incluidos en la transmisión de un patrimonial empresarial que no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”. Es por ello por lo que, concluye dicha Consulta, sujetándose a IVA “no tributará en ningún caso por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”. Esta última afirmación se contiene expresamente para todos los supuestos en el art.4,2,4º de la Ley del IVA cuando afirma que “las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.

 

 La sujeción a IVA.

 Según el art. 4,1 de la Ley de reguladora del mismo “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

 Por tanto, el primer requisito para dicha sujeción es de carácter subjetivo y es que el sujeto pasivo sea empresario o profesional y que, además, actúe en el desarrollo de su actividad profesional o empresarial.

 Dichas actuaciones, a efectos de definir el hecho imponible de este impuesto, pueden consistir en una de estas cuatro: entrega de bienes, prestación de servicios, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. La entrega de bienes es definida en el art.8,1 de la ley reguladora del IVA afirmando que “se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”, y la prestación de servicios en el art. 11 como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”. Tiene por tanto la prestación de servicios carácter residual.

 Es obvio que la transmisión del dominio sobre cualquier bien tendrá la consideración de entrega de bienes a efectos del IVA, pero, como ya hemos dicho, en el caso de los pases inmobiliarios no hay ninguna transmisión dominical en tanto que el comprador-cedente aún no es propietario y es por ello por lo que la cesión que realice de su posición contractual tendrá la consideración de prestación de servicios.

 Así lo reconoce de manera reiterada la DGT en diversas Consultas. Así lo afirma, por ejemplo, en Consulta de 16 de abril de 2004 cuando dice que “lo que se transmite no es un inmueble ni derecho real sobre bien inmueble, sino un derecho personal o de obligación”, criterio que ratifican las de 23 de marzo de ese mismo año, la de 3 de septiembre de 2003 o la de 12 de enero de 2006 que reitera que “no se trata de la transmisión de un inmueble, sino de los derechos que ostenta el cedente frente a la entidad vendedora”. Todas ellas califican de manera clara y tajante dicha cesión o ¨pase” como una prestación de servicios.

 Las consecuencias y diferencias prácticas entre entrega de bienes y prestación de servicios en materia de IVA e inmuebles son importantes:

 -Tratándose la cesión o “pase” de una prestación de servicios, aun cuando se trate de una segunda entrega de edificación, la cesión estará siempre sujeta y no exenta del IVA, la base imponible será la contraprestación que perciba el cedente del cesionario, que de no haber sería igual a cero como reconoce la Consulta de la DGT de 4 de septiembre de 2017 en un caso de cesión de remate, no siéndolo nunca el valor del inmueble, y el tipo impositivo será el ordinario siempre, incluso tratándose de viviendas, hoy el 21%.

 -No habrá nunca en la cesión o pase una entrega de bienes ya que la misma es siempre una prestación de servicios. Claro que, si la compra que hizo el comprador-cedente estaba sujeta a IVA, el cesionario, además de satisfacer a aquel el IVA al tipo ordinario tomando como base el precio de la cesión, deberá además abonar al vendedor-cedido el IVA si el contrato originario en el que se ha subrogado tenía la consideración de primera entrega. Así, como dice la DGT en Consulta de 12 de enero de 2006 ,tratándose de vivienda nueva tendrá la consideración de primera entrega de bienes la realizada por la promotora una vez finalidad la construcción, debiendo ser abonado el IVA por el cesionario o tercero que se ha subrogado, siendo el tipo el reducido, hoy 10%. Es por ello por lo que en el caso de vivienda nueva terminada el cesionario pagará el 21% de IVA al comprador-cedente sobre la base del precio de la cesión como prestación de servicios y el 10% al promotor, vendedor-cedido, en concepto de entrega de bienes.

 Por tanto, en el caso de comprador-cedente sujeto pasivo de IVA que aún no ha adquirido la propiedad por no concurrir la entrega o “traditio”, si transmite su posición contractual, con el consentimiento del vendedor, deberá repercutir al cesionario el 21% del precio de la cesión SIEMPRE, no estando sujeta NUNCA dicha cesión a TPO dado el carácter preferente del IVA sobre este último tributo (art. 4,2,4º de la Ley del IVA). Y ello aun cuando la edificación, incluso siendo vivienda, sea de segunda mano. Todo ello sin perjuicio de la sujeción a IVA como entrega de bienes o a TPO de la transmisión de la propiedad del vendedor-cedido al cesionario.

 

 La sujeción a TPO.

 Sólo en los casos que dicha cesión de contrato o “pase” no estuviera sujeto a IVA, por no ser el cedente sujeto pasivo de este último impuesto, lo estaría a TPO.

Debemos señalar que, obviamente, la naturaleza jurídica de dicha cesión sigue siendo la misma y no se altera por su sujeción a dicho tributo, constituyendo una cesión de contrato que precisa el consentimiento del cedido, pero su régimen fiscal es peculiar pues aun tratándose de la cesión de un derecho personal, o con más acierto podemos decir de una posición jurídica contractual, y nunca de un derecho real, no obstante tributa como transmisión de dominio y además con un régimen respecto de su base imponible también peculiar.

Señala así el art 17,1º de la Ley reguladora del impuesto sobre TPO que “en la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos. Sin embargo, en el caso de inmuebles en construcción, la base imponible estará constituida por el valor del bien en el momento de la transmisión del crédito o derecho, sin que pueda ser inferior al importe de la contraprestación satisfecha por la cesión.”

Conforme a dicha regulación especial el “pase” tributaría como TPO tomando como base imponible el valor del bien, debiendo por tanto el cesionario satisfacer por la cesión dicho tributo sin perjuicio de la tributación posterior por la adquisición de la propiedad al vendedor cedido, lo que en el caso de ventas no sujetas a IVA implicaría que el cesionario abonaría DOS VECES el impuesto sobre TPO y sobre la misma base, a salvo el caso especial de edificación en construcción.

 Queremos destacar aquí que ya antes de la introducción en dicho precepto por reforma del año 2008 del párrafo relativo a la base imponible en el caso de inmuebles en construcción algunos Tribunales Superiores de Justicia como el de Madrid, Andalucía o Castilla León, consideraban que el valor real, y por tanto la base imponible, no era el valor total del inmueble a adquirir, como podría resultar de la letra del precepto, sino que la misma debería estar constituida por dicho valor menos el importe pendiente de abonar al vendedor-cedido, criterio que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha seguido en sentencias de 25 de septiembre de 2014, 27 de mayo y 28 de julio de 2022.

 Entiende dicho Tribunal en las resoluciones citadas que cabe realizar dos interpretaciones de dicho art 17,1º de la Ley del impuesto: una primera es fijar la base imponible en el valor del bien “en el estado de construcción en que se encuentre en el momento de la cesión”, lo que llevaría a que en el supuesto de vivienda terminada, como fue en el caso de la sentencia del año 2014, “aunque se adeuden importantes cantidades al promotor y no se haya producido la entrega del inmueble la base imponible debiera fijarse en el precio asignado al inmueble”; la segunda, que es por la que se decantan dichas sentencias, es entender que hay que atender a la finalidad perseguida por el legislador al introducir la reforma de 2008 y a la verdadera naturaleza jurídica del negocio formalizado.

 En base a esta segunda posición, siendo la finalidad, según la exposición de motivos de la citada ley, facilitar la transmisión entre particulares evitando que, sumado al IVA de la primera transmisión, se produzca un gravamen impositivo excesivo, y además teniendo en cuenta la “verdadera naturaleza de la operación” que no es adquirir un inmueble sino el derecho de crédito a su adquisición futura (SIC) que se encuentra, además, supeditada al abono por el cesionario al promotor de las cantidades que aún no hubieran sido satisfechas por el cedente, llega a la conclusión dicho tribunal de que la base imponible será el precio total descontando del mismo las cantidades que el cesionario deba aún satisfacer el vendedor-cedido, ya que aquel “no está adquiriendo al cedente un derecho a recibir en el futuro un inmueble sin más, sino un derecho a adquirirlo siempre que abone al promotor las cantidades pendientes y ello significa que el valor del derecho de crédito que adquiere debe fijarse en función de las cantidades que aún queden pendientes de abonar al promotor, de forma que el valor del derecho de crédito que adquiere el cesionario será menor cuanto mayores sean esas cantidades pendientes”.

 Se trata de una postura clara y reiterada de dicho Tribunal Superior de Justicia que ha mantenido tanto antes de la reforma del art 17,1º por la Ley de 2008 como con posterioridad.

 En relación con la aplicación de la misma podríamos plantearnos dos cuestiones: si sólo se aplica a las edificaciones en construcción y si la nueva determinación desde el año 2022 del valor de referencia como criterio para determinar la base imponible incidiría en su aplicación.

Respecto de la primera cuestión, parece claro que se aplica no sólo a las edificaciones en construcción sino también a las ya terminadas, como así lo señala expresamente la sentencia antes citada del TSJ de Madrid del año 2014 que además se refiere a un supuesto anterior a dicha reforma y a una construcción terminada, y que expresamente señala que no puede fijarse la base imponible en el valor completo del bien a adquirir “por el mero hecho de estar finalizada su construcción al tiempo de celebrarse el contrato de cesión de derechos”. Además, teniendo en cuenta la doble fundamentación de dicha doctrina, como es la de la finalidad de la reforma del año 2008 de “mejorar la situación de los particulares en el mercado inmobiliario” y sobre todo la naturaleza del contrato de cesión que no es la de transmisión de un inmueble sino de transmisión de un “derecho de crédito” (SIC) a su adquisición futura supeditada al abono por el cesionario de las cantidades no satisfechas por el cedente, no vemos razón alguna para su no aplicación a edificaciones ya terminadas.

 Respecto de la segunda cuestión, en el caso de existir valor de referencia, y teniendo en cuenta que para la doctrina jurisprudencial citada la base imponible sería el resultado de una operación de resta al descontar al “valor”, fuera cual fuera, el precio pendiente de abono al cedido, la base imponible sería el resultado de restar al mayor entre el valor de referencia, el precio del contrato originario o el declarado, la parte del precio pendiente de satisfacer al vendedor-cedido.

 

 Conclusiones.

 La figura del “pase” inmobiliario, que ha sido tradicionalmente una fuente de opacidad fiscal, ha tenido además un tratamiento tributario desmedido y excesivo como reconoció la exposición de motivos de la Ley de 2008 que reformó el art. 17,1º de la Ley del ITPAJD, siendo escasísimos los supuestos de formalización ante Notario.

 La clarificación de la fiscalidad de dichas cesiones distinguiendo entre las realizadas por los sujetos pasivos de IVA, y por tanto no sujetas al art. 17,1 de la ley del impuesto sobre transmisiones, y las realizadas por particulares sí sujetas a dicho tributo interpretado como hace, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid redundaría en una mejora de la situación del mercado inmobiliario y además fomentaría la tributación de esos “pases” y no sólo la indirecta, que en la inmensa mayoría de los casos queda en la penumbra, sino también la directa por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre Sociedades de los compradores-cedentes.

 Esperemos que en esta materia la luz sustituya pronto a la penumbra.

 A.B.V.

 

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Castillo árabe de Callosa de Segura (Alicante)

Tema de Derecho Fiscal para Notarías (32) y Registros (35).

DERECHO FISCAL TEMA 32 NOTARÍAS / 35 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Junio 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 32. Competencia funcional y territorial: cuestiones de competencia y atribución de rendimientos. La presentación de documentos y declaraciones: forma, supuestos excepcionados y carácter del presentador. Plazos de presentación.

Registros Tema 35. Competencia funcional y territorial: Cuestiones de competencia y atribución de rendimientos. La presentación de documentos y declaraciones: forma, supuestos excepcionados y carácter del presentador. Plazos de presentación.

 

1.- COMPETENCIA FUNCIONAL Y TERRITORIAL: CUESTIONES DE COMPETENCIA Y ATRIBUCIÓN DE RENDIMIENTOS.

Desde el punto de vista práctico una de las características esenciales del ISD es que estamos desde la LOFCA ante un Impuesto cedido a las CCAA, cesión desarrollada por la Ley 22/2009, que conlleva la atribución de capacidad normativa a las mismas en aspectos tan importantes como tipos impositivos, bonificaciones en cuota y gestión, con la consecuencia de determinar una enorme disparidad en la carga tributaria de los sujetos pasivos.

De lo expuesto, se desprende la importancia que tienen los puntos de conexión como criterios de atribución de competencias y rendimientos de los hechos imponibles entre las CCAA y, al respecto, a la vista de la Ley 22/2009, los criterios generales de delimitación son los siguientes:

(I) Modalidad de TPO:

1.- Transmisiones, arrendamientos y derechos reales sobre inmuebles –incluidos los de garantía–, la CA donde radique el inmueble.

2.- Transmisiones, arrendamientos y derechos reales sobre bienes muebles, semovientes o créditos, fianzas, préstamos simples o sin garantía real inscribible y pensiones; la CA donde el adquirente tenga su residencia fiscal si es persona física o su domicilio fiscal, si es persona jurídica.

3.- Constitución de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento y actos relativos a buques y aeronaves: la CA correspondiente al Registro de Bienes Muebles en que deba practicarse la inscripción.

4.- Concesiones administrativas: la CA del territorio donde radiquen, se ejecuten o se presten los mismos.

(II) Modalidad de OS, se aplican las siguientes reglas por orden de prelación:

  1. La CA donde tenga el domicilio fiscal la entidad.
  2. La CA donde tenga el domicilio social la entidad cuando la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea.
  3. Que sea la CA en la que la entidad realice operaciones de su tráfico si ni su domicilio ni su sede de dirección efectiva se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea.

(III) Modalidad de AJD:

1.- Documentos notariales:

.- Cuota fija: la CA correspondiente al lugar donde se otorgue o autorice el documento notarial.

.- Cuota gradual: la CA correspondiente al Registro en que se deba proceder a su inscripción.

2.- Documentos mercantiles: la CA donde se libre o se emita el documento.

3.- Anotaciones en registros públicos: la CA correspondiente al Registro en que se practiquen las anotaciones.

Pero además, el propio art. 33 de la Ley 22/2009 establece una serie de reglas de concurrencia en caso de documentos que contienen una pluralidad de actos sujetos a las distintas modalidades del Impuesto y así:

– Si contiene algún acto sujeto a la cuota gradual –documentos notariales– de AJD y actos sujetos a otras modalidades, la competencia corresponde íntegramente a la CA competente en la cuota gradual de AJD.

– Si contiene algún acto sujeto a la modalidad de Operaciones Societarias y actos sujetos a la modalidad de TPO, la competencia corresponde íntegramente a la CA competente en la modalidad de Operaciones Societarias.

Y respecto de cada CA, las competencias corresponden a la correspondiente Consejería de Hacienda o Agencia Tributaria autonómica que se estructura a través de unos servicios territoriales y oficinas liquidadoras que se pueden encomendar a los registradores de la propiedad de acuerdo a la DA 8ª de la Ley 29/1991.

Pues bien, los principios de caja única y de unidad de competencia territorial que establecen los artículos 104 y 105 del Reglamento para documentos respecto de los que resultasen competentes varias CCAA, deben considerarse inaplicables a la vista del artículo 55.3 de la Ley 22/2009. Por tanto, los sujetos pasivos deben realizar la autoliquidación respecto de cada hecho imponible en la oficina correspondiente a la Administración autonómica que sea competente.

Y hecha esta salvedad, la determinación de la Oficina Liquidadora competente dentro de la CA a la que corresponde el rendimiento se ajusta a las siguientes reglas:

  1. Cuota gradual de AJD: la oficina correspondiente al Registro en que se inscriban los bienes o actos de mayor valor según las reglas del Impuesto de Patrimonio.
  2. Operaciones Societarias: la oficina correspondiente al domicilio fiscal de la entidad.
  3. Transmisiones Patrimoniales Onerosas:

– Actos relativos a inmuebles: la oficina correspondiente al territorio en que radiquen.

– Actos relativos a muebles: la oficina correspondiente a la residencia habitual o domicilio fiscal del sujeto pasivo, según sea persona física o jurídica.

Y, finalmente, en cuanto a las cuestiones de competencia y resolución de conflictos debemos apuntar:

a) Entre CCAA y, en su caso, con el Estado: existe una Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas de carácter administrativo cuyas resoluciones son susceptibles de recurso ante la jurisdicción contenciosa. Además están regulados en la Ley 22/2009, el Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria y los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria.

b) Entre oficinas liquidadoras de una misma administración, el art. 106 del Reglamento establece las siguientes reglas:

(I) Si se planteasen entre oficinas de una misma Comunidad Autónoma que tenga cedida la gestión del tributo, por el órgano competente de aquélla.

(II) Si se planteasen entre las Delegaciones de Hacienda de Madrid, Ceuta y Melilla, por la Dirección General de Gestión Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

 

2.- LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS Y DECLARACIONES: FORMA, SUPUESTOS EXCEPCIONADOS Y CARÁCTER DEL PRESENTADOR.

Conforme al art. 99 del Reglamento, el Impuesto debe ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo. De este régimen general se excluyen los hechos imponibles que se deriven de operaciones particionales en las sucesiones hereditarias y se contengan en el mismo documento presentado a la Administración para que proceda a su liquidación por el ISD, a las que a su vez, el art. 104.2 del Reglamento declara la competencia de la oficina liquidadora competente según las normas del ISD, pero tal excepción no se aplica:

.- Cuando conforme a la Ley 22/2009, la competencia en el ISD corresponda a CA distinta de la competente en ITP.

.- Cuando la sucesión haya sido objeto de autoliquidación.

Pues bien, respecto de la autoliquidación coexisten dos sistemas:

(I) El presencial mediante el modelo de impreso 600 al que debe adjuntarse la siguiente documentación complementaria, según el tipo de documento que contenga el hecho imponible:

– Documento público (notarial, judicial o administrativo): copia auténtica del documento y copia simple.

– Documento privado: original y copia.

– Hechos imponibles no documentados: declaración escrita sustitutiva.

(II) El electrónico o telemático y es que al amparo del art. 49 de la Ley 22/2009 que atribuye a las CCAA capacidad normativa en materia de gestión y el art. 56.2 del TR en su vigente redacción, son numerosas las CCAA que otorgan cobertura legal a la posibilidad de realizar la autoliquidación por vía telemática y que es empleada habitualmente para la autoliquidación exenta de las denominadas SL exprés.

Y, además señalar que:

.- En los arrendamientos sujetos a la modalidad de TPO y los documentos mercantiles el Impuesto se satisface mediante papel timbrado.

.- Son numerosas las CCAA que establecen autoliquidaciones periódicas en casos de empresarios dedicados a la compraventa de metales preciosos y bienes muebles usados.

Pues bien, la regla general es que todos los hechos imponibles a cualquiera de las tres modalidades deben presentarse a autoliquidación, aunque estén exentos, sin embargo el art. 54 del TR contiene una serie de supuestos excepcionados de presentación, que en realidad no son tales y así:

.- Los contratos de arrendamiento extendidos en papel timbrado y las letras de cambio extendidas en timbrado.

.- Los poderes y las escrituras y actas que no tengan objeto valuable.

.- Los testimonios excepto aquellos que puedan contener hechos imponibles, lo que obviamente no ocurre cuando la operación tributa por IVA.

Especial referencia merecen dos supuestos:

(I) Uno contenido en el propio art. 54 referido a las transmisiones de valores intervenidas por Corredor hoy formalizadas por ante Notario en póliza y por sociedades y agencias de valores. Pues bien:

.- A la vista de la vigente redacción del art. 17 de la Ley del Notariado, parece que las transmisiones de valores deben formalizarse necesariamente en escritura pública por lo que sí deben presentarse aunque resulten exentas.

.- En ningún caso quedan exceptuadas de presentación las transmisiones de valores que puedan resultar sujetas y no exentas en TPO de acuerdo al antiguo art. 108 de la LMV, hoy art. 314 del vigente TR de la LMV 4/2015.

(II) De acuerdo a la vigente redacción del art. 40 del TR quedan » no sujetas las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos ordenadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa competente y, por tanto, dispensadas de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación.

Y respecto del carácter del presentador, la sentencia del TC de 5 de abril de 2006 declaró la nulidad del art. 56.4 del actual TR, relativo a la consideración «ex lege» del presentador del documento como representante del sujeto pasivo por infracción del derecho a la tutela efectiva sancionado en el art. 24de la Constitución.

Como secuela de lo expuesto son nulas de pleno derecho las notificaciones realizadas al presentante y carecen de efectos interruptivos de la prescripción salvo que, por supuesto, tuviera atribuida la representación voluntaria de acuerdo a la LGT.

 

3.- PLAZOS DE PRESENTACIÓN.

Por lo que se refiere a los plazos de presentación, el Reglamento en el art. 102 establece un plazo de treinta días hábiles desde que se causa el acto o contrato, plazo que es tanto de pago como de presentación, si bien ello merece dos puntualizaciones:

(I) Que son numerosas las CCAA que al amparo de su capacidad normativa establecen plazos más breves y así se ha generalizado el de un mes desde el devengo.

(II) El mismo art. 102 del Reglamento contempla un supuesto especial que no suspende el plazo de presentación pero sí el de pago. Es el caso de que se promueva litigio acerca de la transmisión de bienes y derechos integrantes del hecho imponible.

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

JUNIO 2020.

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (31) y Registros (34).

DERECHO FISCAL TEMA 31 NOTARÍAS / 34 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Junio 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 31. Exenciones subjetivas y objetivas aplicables a las diferentes modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: exposición de las más importantes.

Registros Tema 34. Exenciones subjetivas y objetivas aplicables a las diferentes modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: exposición de las más importantes.

 

1.- EL ARTICULO 45 DEL TR.

El art. 45 del TR contempla las exenciones fiscales aplicables en el ITP y AJD. Pero antes de pasar a su exposición, debemos realizar las siguientes observaciones:

1ª) Los beneficios fiscales deben ser objeto de interpretación restrictiva, de acuerdo al art. 23.3 de la LGT.

2ª) Aunque las CCAA en régimen común no tienen capacidad normativa en materia de exenciones, sí que las tienen en tipos impositivos y deducciones en cuota por lo que se deben de tener en cuenta para la determinación de la cuota tributaria efectiva.

3ª) El precepto contiene los beneficios fiscales aplicables a las diversas modalidades del impuesto, sin embargo, debe matizarse en cada caso el alcance de la exención a qué modalidad se refiere. En todo caso, los beneficios fiscales no son de aplicación a la cuota fija del gravamen documental de AJD, documentos notariales, ni a las letras de cambio y documentos que suplan a éstas o realicen función de giro de acuerdo al art. 45.II del TR.

 4ª) Y aunque el art. 45 tiene vocación exhaustiva de acuerdo a la letra C) del mismo, sin embargo, en cuanto a beneficios fiscales, como no podía ser de otra forma, su eficacia en cuanto a los contenidos en otras normas con rango de ley es meramente enumerativa o recopilatoria, destacando la vigencia y aplicación de los beneficios fiscales establecidos en la Ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias.

En todo caso, por la premura imperativa de tiempo, haremos una sucinta referencia a las más significativas.

 

2.- EXENCIONES SUBJETIVAS.

a) Exenciones a favor de las Administraciones Públicas.

La exención a favor del Estado y Administraciones Públicas pese al amplio tenor del precepto precisa las siguientes puntualizaciones:

1º) El concepto de Administraciones Públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del precepto ha sido objeto de fuerte controversia. En nuestro criterio no hay duda de que se extiende a la Administración General del Estado, Organismos autónomos, Administraciones de las Comunidades Autónomas y Entidades que integran la Administración Local.

2º) Aunque es más discutido, parece que la exención es de aplicación a las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia dependientes de las Administraciones Públicas citadas en el apartado anterior, siempre que desempeñen sus funciones en régimen de derecho público.

3º) No parece que gocen de exención los entes públicos pero que actúen en régimen de derecho privado, ni tampoco entidades de derecho privado participadas por entes públicos cuya actividad se rige por el derecho privado.

4º) Las Corporaciones de derecho público: colegios profesionales, cámaras, comunidades de regantes, etc…, es dudoso que puedan ampararse de esta exención, pues son contradictorios los pronunciamientos de los tribunales administrativos y jurisdiccionales.

b) Exenciones a favor de entidades sin fines lucrativos.

La DA tercera de la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, da nueva redacción al art. 45.I.A) del TR en lo concerniente a este punto, siendo la novedades más destacadas las siguientes:

(I) Se incluyen las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública y ONG de la Ley 23/1998, siempre que adopten las formas jurídicas anteriores.

(II) Para gozar de los beneficios fiscales es preciso la opción por el régimen fiscal establecido en el título II de la Ley en el plazo y forma que se determine reglamentariamente.

(III) Desaparece el carácter rogado de la exención, bastando para disfrutarla que a la autoliquidación se adjunte la documentación acreditativa de su condición de entidad acogida a la Ley 49/2002.

Finalmente, directamente se reconoce la exención subjetiva a favor de la Cruz Roja Española, ONCE, la Obra Pía de los Santos Lugares, el Instituto de España, las Reales Academias integradas en dicho instituto e instituciones de las CCAA que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.

c) Exenciones a favor de la Iglesia Católica y otras confesiones.

Conforme al art. IV del Acuerdo de 3 de enero entre el Estado Español y la Santa Sede, goza de exención en el ITP y AJD, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de caridad.

Las Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992 han establecido un régimen análogo al de la Iglesia Católica para la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas, Federación de Comunidades Israelitas de España y Comisión Islámica de España.

 

3.- EXENCIONES OBJETIVAS.

a) Transmisiones derivadas de retractos legales.

Conforme al art. 45.I.B..2 se hallan exentas las transmisiones derivadas del ejercicio del retracto legal, si bien se exige que el adquirente retraído haya satisfecho el impuesto correspondiente.

b) Transmisiones vinculadas a sociedades conyugales.

Conforme al art. 45.I.B.3 del TR están exentos los desplazamientos patrimoniales vinculados a las sociedades conyugales, que se declaran exentas como transmisiones y adjudicaciones, lo que presupone su sujeción a la modalidad de TPO. Parece pues que toda aportación a la sociedad conyugal o adjudicación como consecuencia de su disolución realiza el hecho imponible de TPO y resulta exenta en virtud del precepto que comentamos, sin embargo, la DGT sólo la considera aplicable a aportaciones con causa onerosa y el TS ha declarado con carácter de doctrina jurisprudencial que no es de aplicación al régimen de separación de bienes.

c) Transmisiones y actos vinculados a proyectos de compensación y reparcelaciones.

El art. 45.I.B.7 del TR considera exentos los siguientes supuestos:

.- Transmisiones que se realicen a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución.

.- Adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a los terrenos incorporados.

.- Transmisiones y adjudicaciones en reparcelaciones urbanísticas.

Este precepto establece la neutralidad del impuesto en operaciones de reordenación urbanística verificadas por el sistema de compensación o por la Administración actuante mediante la correspondiente reparcelación. Debe de tenerse presente que, aún controvertido, dicha exención sólo se aplica la modalidad de TPO según sentencia del TS de 21 de diciembre de 2015.

d) ACTOS RELATIVOS A VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL (VPO).

El artículo 45.I.B.12 del TR del ITP y AJD, relativo a la exención aplicable a actos y contratos relativos al régimen de viviendas de protección oficial y viviendas de protección pública de las Comunidades Autónomas equiparadas, siendo de destacar en primer término que expresamente se reconoce su aplicación a regímenes de protección pública análogos de las CCAA, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial.

La exención queda de la siguiente forma:

a) Adquisiciones de terrenos y solares y cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial.

– En las modalidades de TPO y AJD, las indicadas operaciones.

– En la modalidad de AJD, las escrituras que documenten préstamos hipotecarios para financiar las mismas.

b) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.

c) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva.

d) La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.

e) En la modalidad de Operaciones Societarias, la constitución de sociedades y la ampliación de capital, cuando tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

e) Actos de rectificación y subsanación.

El art. 45.I.B. 13 del TR declara exentos los actos de subsanación y rectificación, aunque con evidente imprecisión técnica se refiere a «transmisiones». Propiamente se trata de un supuesto de no sujeción respecto a aquellos actos que sean subsanatorios de otros anteriores, sujetos a cualquier modalidad del impuesto, y en los que éste se hubiera satisfecho.

f) Préstamos hipotecarios sujetos a TPO o a AJD.

Conforme al art. 45.I.B.15 quedan exentos los préstamos personales e hipotecarios y su cesión y transmisión sujetos a la modalidad de TPO, exención que no es de aplicación a la cuota gradual de AJD, según sentencia del TS de 2 de octubre de 1989. No obstante, aunque en AJD no es aplicable una exención general, debemos destacar determinados beneficios fiscales puntuales:

.- La exención de la hipoteca inversa y de las hipotecas en garantía de préstamos para la adquisición de inmuebles a la SAREB.

.- La Ley 2/94, declara exentos del gravamen gradual de AJD los supuestos de subrogación de acreedor y novación modificativa regulados en la misma, hoy aplicables tanto a préstamos hipotecarios como créditos hipotecarios según criterio jurisprudencial consolidado.

.- El cambio de sujeto pasivo al prestamista desde noviembre de 2018 ha supuesto la derogación o decaimiento de numerosos beneficios fiscales establecidos en la normativa estatal y en las autonómicas, pero no de todos ellos, sin que podamos extendernos.

.- Como consecuencia de la crisis COVID-19 se ha establecido una exención especial para las novaciones realizadas al amparo de las moratorias previstas en la normativa extraordinaria que ha sido objeto de sucesivas modificaciones.

.- Por otra parte, el vigente art.45.I.B.18 declara exentas de AJD la cancelación de toda clase de hipotecas, exención que no es de aplicación a la cancelación en documento notarial de las condiciones resolutorias según criterio de la DGT.

g) Transmisiones a empresas de arrendamiento financiero.

De acuerdo al art. 45.I.B.16 del TR gozan de exención las adquisiciones de edificaciones por empresas de «leasing», siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

                1º) La edificación ha de ser objeto de un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra.

                2º) El arrendamiento financiero ha de concertarse con persona distinta del transmitente. Por lo que no es de aplicación la exención en el caso de operaciones de «lease-back».

                3º) Que la transmisión constituya una operación exenta del IVA y, en consecuencia, quede sujeta a la modalidad de TPO. De tal forma, que no resultan exentas las transmisiones de edificaciones NO sujetas a IVA.

                4º) Que no existan relaciones de vinculación, directas o indirectas, entre transmitente, adquirente o arrendatario.

h) Transmisiones de valores y participaciones.

El antiguo art. 108 de la LMV hoy art. 314 de su TR, 4/2015, establece la exención de todas las operaciones de transmisiones de valores – acciones, obligaciones, y participaciones sociales con dos excepciones, que hoy constituyen meras presunciones «iuris tantum» que además sólo se pueden aplicar sin los inmuebles no están afectos a la actividad:

1ª) Que los valores se hubieran recibido como consecuencia de la aportación de inmuebles y no hayan transcurrido tres años desde la aportación.

2ª) Que el activo de la sociedad cuyos valores se transmiten esté integrado en más de un 50% por inmuebles y mediante la adquisición se tome el control de la sociedad por el adquirente.

i) Beneficios fiscales de la Ley 19/1995, de Modernización de Explotaciones Agrarias.

Se contemplan diversos supuestos que oscilan entre la exención total al 50% de reducción en la BI de transmisiones sujetas a la modalidad de TPO en los supuestos de adquisiciones de explotaciones agrarias prioritarias, fincas que se integren en las mismas, unificación en una sola linde y determinadas permutas sujetas a determinados requisitos documentales, temporales y subjetivos, lo que determina que en determinados casos tenga carácter provisional.

j) En la modalidad de OS, destacamos:

.- La exención de las constituciones y aumentos de capital.

.- La no sujeción en OS y exención en AJD y TPO de las operaciones de reestructuración empresarial, como las fusiones y escisiones.

.- Además de numerosas exenciones específicas aplicables a las Cooperativas, Sociedades Laborales, SOCIMIS, AIE, UTES, etc.…..

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

JUNIO 2020.

 

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Galicia: variaciones fiscales 2020 que afectan a la actividad notarial.

VARIACIONES FISCALES GALLEGAS EN LA OPERATIVA NOTARIAL 2020

Vicente Martorell, Notario

 

  1. INTRODUCCIÓN
    1. Warnings!!!
      1. Valoración por coeficientes
      2. Sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios
      3. Ampliación plazos COVID-19
    2. Normativa fiscal gallega: Decreto-legislativo 1/2011
    3. Agencia Tributaria de Galicia: atriga.espacto
    4. Aplicaciones telemáticas fiscales en Galicia
      1. Valoración
      2. Liquidación
      3. Información
      4. Tramitación
    5. Forma y plazo de la solicitud para la aplicabilidad de los beneficios fiscales gallegos
    6. Régimen gallego de la unión de hecho: ad. 3ª Ley 2/2006 y Decreto 248/2007
    7. Pactos sucesorios gallegos de mejora y apartación
    8. Organización territorial gallega
  2. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
    1. Tipos generales gallegos del 10% en TPO inmobiliarias, del 8% en TPO mobiliarias y del 1,5% en AJD
      1. Evolución legislativa
      2. Normativa vigente
      3. Cuadro inmobiliario
    2. Tipo reducido del 8% en TPO (7% desde 01/01/2019) y del 1% en AJD por vivienda habitual en función del patrimonio
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    3. Tipo reducido del 6% por vivienda y del 5% por vivienda habitual en TPO en determinadas parroquias (desde el 1 de enero de 2020), con independencia de la condición del adquirente
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    4. Tipo reducido del 4% en TPO (3% desde 01/01/2019) y del 0,5% en AJD por vivienda habitual para discapacitados; y deducción en la cuota del 100% en determinadas parroquias
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    5. Tipo reducido del 4% en TPO (3% desde 01/01/2019) y del 0,5% en AJD por vivienda habitual para familias numerosas en función del patrimonio; y deducción en la cuota del 100% en determinadas parroquias
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    6. Tipo reducido del 4% en TPO (3% desde 01/01/2019) y del 0,5% en AJD por vivienda habitual para menores de 36 años en función del patrimonio; y deducción en la cuota del 100% en determinadas parroquias
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    7. Deducción del 50% en AJD por vivienda protegida (suprimida desde el 10/02/2017)
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    8. Deducción del 100% en TPO para transmisiones inter vivos de fincas rústicas
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    9. Deducción complementaria hasta el 100% en TPO para explotaciones agrarias prioritarias
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    10. Deducción del 100% en AJD para agrupaciones de fincas rústicas
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    11. Deducción del 100% en AJD por hipoteca para cancelar otra sobre vivienda habitual
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    12. Deducción del 100% en AJD por subrogación activa y novación de créditos hipotecarios sobre vivienda habitual
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    13. Deducción del 100% en AJD por novación, de común acuerdo, de las condiciones financieras de préstamos y créditos hipotecarios sobre vivienda habitual
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    14. Deducción del 100%, con el límite de 1.500 €, en AJD por local destinado a una nueva empresa
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    15. Otros beneficios fiscales: sociedades de garantía recíproca; arrendamientos con intermediación del Instituto Gallego de la Vivienda y el Suelo; arrendamientos por titulares de explotaciones agrarias; Banco de Tierras de Galicia; agrupaciones de propietarios forestales; parques empresariales consecuencia de planes de dinamización de la Costa da Morte, Lugo y Orense (suprimida); edificios destinados a viviendas de alquiler; concesiones y autorizaciones energías renovables (suprimida)
  3. IMPUESTO SOBRE DONACIONES
    1. Reducción para descendientes jóvenes por donación dineraria destinada a primera vivienda habitual
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    2. Reducción para descendientes mujeres víctimas de violencia de género por donación dineraria destinada a vivienda habitual
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    3. Reducción para parientes por donación del patrimonio empresarial
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    4. Reducción para parientes por donación de explotación agraria o fincas rústicas
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    5. Otros beneficios fiscales: agrupaciones de propietarios forestales; descendientes para el inicio de una actividad económica
    6. Cuota íntegra y cuota tributaria
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
  4. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. CLÁUSULA GENERAL
    1. Reducción en la base imponible para causahabientes por razón de su parentesco con el causante (período 01/09/08 a 31/12/19, si bien desde el 01/01/16 para cónyuge, ascendientes y descendientes de 25 años o más es de 400.000 €)
      1. Legislación, vigor y reseña de su contenido
      2. Tratamiento notarial
    2. Reducción en la base imponible para causahabientes por razón de su parentesco con el causante (desde el 01/01/20 para cónyuge, ascendientes y descendientes de 21 años o más es de 1.000.000 €)
      1. Legislación, vigor y reseña de su contenido
      2. Tratamiento notarial
    3. Reducción en la base imponible para causahabientes discapacitados
      1. Legislación, vigor y reseña de su contenido
      2. Tratamiento notarial
    4. Reducción en la base imponible por la vivienda habitual del causante
      1. Legislación, vigor y reseña de su contenido
      2. Tratamiento notarial
    5. Reducción en la base imponible por patrimonio empresarial del causante
      1. Legislación, vigor y reseña de su contenido
      2. Tratamiento notarial
    6. Reducción en la base imponible por la explotación agraria del causante
      1. Legislación, vigor y reseña de su contenido
      2. Tratamiento notarial
    7. Reducción en la base imponible por elementos afectos a una explotación agraria del causahabiente
      1. Legislación, vigor y reseña de su contenido
      2. Tratamiento notarial
    8. Otros beneficios fiscales: indemnizaciones síndrome tóxico y terrorismo; fincas forestales incluidas en la Red gallega de espacios protegidos; agrupaciones de propietarios forestales; descendientes para el inicio de una actividad económica; fincas rústicas que en el plazo de 6 meses sean transmitidas a agricultores profesionales o al Banco de Tierras de Galicia
    9. Cuota íntegra y cuota tributaria
      1. Legislación, vigor y reseña de su contenido
      2. Tratamiento notarial
    10. Deducción del 99% en la cuota para causahabientes Grupo I
      1. Legislación, vigor y reseña de su contenido
      2. Tratamiento notarial
    11. Deducción del 100% en la cuota para causahabientes Grupo II si la base imponible no es superior a 125.000 € (hasta el 31/12/2015)
      1. Legislación, vigor y reseña de su contenido
      2. Tratamiento notarial

     ENLACES

 

1. INTRODUCCIÓN

Me estoy refiriendo a esa maraña de reducciones e incrementos fiscales  previstos en la legislación autonómica que directamente afectan a la práctica notarial, por incidir en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y que presentan alguna especialidad frente a la legislación estatal, sin ánimo de exhaustividad, que se suele decir[1].

Y sobre todo tomándolo con pinzas, pues hace unos años que dejé de ejercer en Galicia; y aunque sigo recibiendo asuntos y consultas que me obligan a mantenerme en forma y a actualizar continuamente este guía (www.oviedonotaria.com), está claro que con el tiempo se pierde <<punta de velocidad>>, sobre todo en lo relativo al uso de las aplicaciones telemáticas gallegas, al abuso de la <<ingeniería fiscal inversa>> por la Administración tributaria y a la vigencia de las referencias normativas cruzadas.

Cualquier corrección será bienvenida.

1.1 Warnings!!!

1.1.1 Valoración por coeficientes

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018[2] ha declarado que “el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo…”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2019[3] ha declarado que “[la Administración] no podía comprobar un valor fijado conforme a sus propios criterios, pues se lo impedía el inciso final del artículo 134.1 LGT, que es expresión positiva en este concreto ámbito del principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución española, y de sus corolarios consistentes en que no cabe defraudar la confianza legítima originada en los administrados por la propia Administración y en que esta última no puede ir contra sus propios actos…”. En el mismo sentido la Resolución DGT de 30 de mayo de 2019 (V1219-19)[4].

A diferencia de la normativa asturiana que limita su aplicación al año en cuestión, la Resolución gallega de 17 de abril de 2017 dice que “… se aplicará a los hechos imponibles… que se devenguen desde el día de entrada en vigor…”; y la propia Oficina Virtual Tributaria sigue permitiéndolo.

1.1.2. Sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios[5]

Después del <<viaje a ninguna parte>> de las recientes sentencias del Tribunal Supremo, el Decreto-ley 17/2018 (en vigor desde el 10 de noviembre de 2018 y ya convalidado) ha modificado el artículo 29 del Decreto-legislativo 1/1993 estableciendo respecto del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que “… Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista…”:

  • Envía a la basura todas las bonificaciones autonómicas que tienen como presupuesto determinadas cualidades <<subjetivas>> del contribuyente (vivienda habitual, jóvenes, discapacitados, familias numerosas, zonas poco pobladas, etc), pues éste es una subclase del sujeto pasivo en contraposición al sustituto ( 36 de la Ley General Tributaria). Habrá entonces que analizar precepto por precepto cuando se habla de contribuyente o sujeto pasivo y cuando no.
  • Por la misma razón, se mantendrían determinadas exenciones estatales <<objetivas>> como la de los préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda protegida ( 45-I-B-12-d del Decreto-legislativo 1/1993) o de inmuebles a la SAREB (disposición adicional vigésima primera de la Ley 9/2012, tras su reforma por la disposición final segunda de la Ley 16/2013); además de la que se establece ahora cuando el prestatario sea alguna de las personas o entidades incluidas en el art. 45-I-A del Decreto-legislativo 1/1993.
  • Se ha advertido que las cooperativas de crédito (por ejemplo, Cajamar, Caja Rural de Asturias, Caja Rural de Gijón, Laboral Kutxa, etc.) podrían beneficiarse de una exención. Según el 39-1 de la Ley 20/1990 sobre régimen fiscal de las Cooperativas, las cooperativas de crédito tienen la consideración de cooperativas protegidas; y según el art. 33-1-b de la Ley 20/1990, “… Las Cooperativas protegidas disfrutarán de los siguientes beneficios fiscales:.. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención, por cualquiera de los conceptos que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 31.1 del Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre [hoy Decreto-legislativo 1/1993], respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes… La constitución y cancelación de préstamos…”. Pero ello siempre que no se encuentren incursas en alguna de las circunstancias del art. 39-2 de la Ley 20/1990.

Sin embargo, según el párrafo final del art. 45 del Decreto-legislativo 1/1993 (añadido por disposición final segunda de la Ley 5/2019, en vigor desde el 16 de junio de 2019), “… Los beneficios fiscales y exenciones subjetivas concedidos por esta u otras leyes en la modalidad de cuota variable de documentos notariales del impuesto sobre actos jurídicos documentados no serán aplicables en las operaciones en las que el sujeto pasivo se determine en función del párrafo segundo del artículo 29 del Texto Refundido, salvo que se dispusiese expresamente otra cosa…”.

El Informe de la Dirección General de Tributos  de 1 de abril de 2019 entiende que los préstamos en los que intervengan tales entidades con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, están exentos del IAJD tanto si actúan como prestamistas como prestatarias.

1.1.3 Ampliación plazos COVID-19

Según la Orden de la Conselleria de Facenda de 27 de marzo de 2020 (DOG 27/03/2020, 61 bis), los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones del ISyD y del ITPyAJD que finalicen en el período comprendido entre el 14/3/2020 y la fecha en la que se levante el estado de alarma se amplían hasta el 30/6/2020; si el estado de alarma hubiera finalizado con posterioridad a esta última fecha, hasta que transcurra un mes contado desde la fecha de finalización de dicho estado de alarma. En este último caso, si en el mes de vencimiento no existe día equivalente al de finalización del estado de alarma, el plazo finalizará el primer día hábil siguiente.

1.2 Normativa gallega

En general la específica normativa gallega se contiene en el Decreto-legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.

Es de hacer notar su reforma por la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 (DOG 28/02/2013), con entrada en vigor el día 1 de marzo de 2013, que básicamente incrementa los tipos generales del ITPO (10% para los inmuebles y 8% para los muebles) y del IAJD (1,5% para los documentos notariales).

Menor incidencia tiene su reforma por la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 (DOG 31/12/2013); y todavía menos la Ley 11/2014, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2015 (DOG 30/12/2014).

Por su parte la disposición final segunda Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia (DOG 14/07/2015), con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2015, incide en las transmisiones de explotaciones agrarias.

De importancia es la reforma por la Ley 13/2015, de 24 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG 31/12/2015), con entrada en vigor el día 1 de enero de 2016, que básicamente establece en el ITPO una deducción en la cuota del 100% a las transmisiones inter vivos de suelo rústico; en el IAJD una deducción en la cuota del 100% a las agrupaciones de suelo rústico; y en el Impuesto sobre Sucesiones una reducción en la base imponible de 400.000 € para adquisiciones por cónyuge, ascendientes y descendientes de 25 años o más (en sustitución de la anterior deducción en la cuota del 100% siempre que la base imponible fuese igual o inferior a 125.000 €).

El Decreto 189/2016, de 29 de diciembre, por el que se regulan las condiciones de la prórroga de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2017, no incide en nada relevante fiscalmente; lo mismo que la Ley 1/2017, de 8 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2017. Es en su <<acompañamiento>> por la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, donde fundamentalmente se introduce una deducción del 100% en ITPO y AJD para la adquisición y financiación de vivienda habitual por discapacitados, familias numerosas y menores de 36 años en alguna de las parroquias que para la Orden de la Consellería de Facenda de 9 de febrero de 2017 tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales.

La Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, introduce ciertas deducciones en el ITPO y AJD en las compraventas para la promoción de suelo industrial por entidades instrumentales del sector público.

La Ley 3/2018, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG 28/12/2018), con entrada en vigor el día 1 de enero de 2019, reduce el tipo de gravamen en ITPO para la adquisición de vivienda habitual del 8 al 7%; y en el caso de discapacitados, familias numerosas y menores de 36 años del 4 al 3%; en el Impuesto sobre Sucesiones eleva a 16.000 €uros la reducción en favor de los hermanos; y en el Impuesto sobre el Patrimonio reduce el tipo de gravamen, estableciendo una escala igual a la estatal.

La Ley 7/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG 27/12/2019), con entrada en vigor el día 1 de enero de 2020, reduce el tipo de gravamen en ITPO para la vivienda (6%) y la vivienda habitual (5%) en zonas poco pobladas o áreas rurales, sin consideración a las condiciones del adquirente; y en el Impuesto sobre Sucesiones establece una reducción en la base imponible de 1.000.000 € para adquisiciones por cónyuge, ascendientes y descendientes de 21 años o más.

1.3 Agencia Tributaria de Galicia

Al amparo de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, el Decreto 202/2012, de 18 de octubre, crea la Agencia Tributaria de Galicia.

Dispone de web informativa (www.atriga.es), incluidas las resoluciones a consultas (www.atriga.es/web/facenda/areas-tematicas/patrimonio/consultas-tributarias).

También de oficina virtual (www.atriga.es/web/atriga/a-axencia-tributaria-de-galicia/servizos/oficina-virtual-tributaria/presentacion-da-oficina-virtual-tributaria).

La creación de la Agencia Tributaria de Galicia, ha motivado un cambio en el papel de las Oficinas Liquidadoras a cargo de Registradores de la Propiedad, distinguiendo la Orden de la Consellería de Facenda de 19 de diciembre de 2012 (en vigor desde el 1 de enero de 2013) entre las del Anexo I, con las tradicionales funciones, y las del Anexo II, con funciones de ventanilla.

1.4 Aplicaciones telemáticas fiscales en Galicia

1.4.1 Valoración

Hecha la advertencia inicial sobre la <<inidoneidad>> del método de multiplicación del valor catastral por un coeficiente (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018), pero <<vinculante>> para la Administración (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2019), cada cierto tiempo la Conselleria de Facenda de la Xunta de Galicia publica una Orden aprobando los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor de determinados bienes inmuebles, urbanos y rústicos, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Dichas valoraciones mínimas se contienen:

O mejor incluso, la Oficina Virtual Tributaria ofrece un aplicativo para calcular dicha valoración mínima a partir de la referencia catastral.

A diferencia de la normativa asturiana que limita su aplicación al año en cuestión, la Resolución gallega de 17 de abril de 2017 dice que “… se aplicará a los hechos imponibles… que se devenguen desde el día de entrada en vigor…”; y la propia Oficina Virtual Tributaria sigue permitiéndolo.

1.4.2 Liquidación

En Galicia se ha llegado a la Integración de la plataforma notarial SIGNO con el correspondiente Portal Tributario, lo que permite a cualquier notario español la liquidación telemática del ITPyAJD. Exige el envío previo de la Ficha resumen y los pagos se hacen mediante cargo en una cuenta del Notario abierta en BBVA[8].

La liquidación directa en el Portal Tributario gallego (www.conselleriadefacenda.es/web/portal/introducion-area-tributos), tanto del ITPyAJD como del ISyD, precisa certificado electrónico y la previa habilitación como Autorizado[9].

1.4.3 Información

Como específicas obligaciones notariales de información fiscal a la Xunta de Galicia, consagradas hoy en el art. 32 del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (modificado por la Ley 12/2011), tenemos:

  • Declaración informativa notarial o Ficha notarial[10]: La remisión en el plazo de 10 días naturales[11] por los notarios destinados en Galicia de la Ficha declarativa de las escrituras con trascendencia en el ITPyAJD y en el ISyD. Dicha obligación se cumple automáticamente al cotejar el documento correspondiente en el Índice Único[12].

1.4.4 Tramitación

En relación al ITPyAJD, conforme a la Orden de la Consellería de Facenda de 30 de diciembre de 2010, aunque la escritura no sea liquidada por el notario, el sistema está previsto también para que un tercero se encargue de tal liquidación telemática y, si así lo quiere, pueda seguirse la tramitación registral sin necesidad de recurrir al soporte papel, recibiendo entonces telemáticamente el notario, a través de la plataforma SIGNO, el justificante de presentación y reenviándolo al Registro correspondiente.

Para ello es necesario:

– Que los interesados comuniquen tal voluntad al Notario[13].

– Que se active la opción de recepción en la plataforma SIGNO[14].

1.5 Forma y plazo de la solicitud para la aplicabilidad de los beneficios fiscales gallegos

Del art. 23-Uno (modificado por la Ley 2/2013, con entrada en vigor el día 1 de marzo de 2013) parecen desprenderse las siguientes reglas en relación a los beneficios fiscales gallegos:

  • No se aplican de oficio sino que han de solicitarse expresamente, de manera que su no solicitud o aplicación se entiende como renuncia a los mismos.
  • En caso de omisión sólo cabe su rectificación en el periodo reglamentario de declaración.
  • En caso de declaración extemporánea sólo cabe su aplicación si no ha habido requerimiento previo.

Por ello conviene tener siempre presente los criterios atemperadores que resultan de los siguientes pronunciamientos[15]:

  • Según la Sentencia del TSJ Galicia de 30 de enero de 2013, es aplicable retroactivamente la reducción correspondiente al nuevo grado de minusvalía, con la consiguiente devolución de ingresos indebidos, si la patología concurrente se hallaba ya presente a la fecha del devengo del tributo.
  • Según la Sentencia del TSJ Galicia de 6 de febrero de 2013, basta con que en la escritura se solicite el beneficio fiscal dependiente de la edad, aunque no se exprese la fecha de nacimiento, pues si la Administración entendiere que falta el requisito habilitante, puede completarse la justificación mediante la aportación posterior del DNI.
  • Según la Sentencia del TSJ Galicia de 27 de febrero de 2013, la reducción por vivienda habitual puede rectificarse con posterioridad a la expiración del plazo de declaración del impuesto, pues no estamos ante una opción del 119-3 de la Ley General Tributaria, que el declarante puede o no ejercitar y cuya preclusión se ciña al plazo de presentación de declaración, sino a la expresión de un beneficio fiscal, cuyos elementos no se discuten, con anterioridad a la firmeza de la liquidación.

1.6 Régimen gallego de la unión de hecho

Su régimen se contiene en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (modificada por la Ley 10/2007):

  • No establece ningún punto de conexión, si bien el Decreto gallego 248/2007 exige para la constitutiva inscripción que uno de los miembros tenga vecindad civil gallega y que ambos estén empadronados en el mismo domicilio de un municipio gallego.
  • Es elemento esencial de la misma la declaración de voluntad de ambos miembros.
  • Son presupuestos subjetivos de habilidad: 2 personas, mayoría de edad, no incapacitación judicial y disanguinidad mínima de 3º grado, pero no la heterosexualidad ni la homosexualidad.
  • Es presupuesto objetivo la exclusividad en relación a cualesquiera otros vínculos matrimoniales o fácticos reconocidos; así como una estabilidad manifestada en la convivencia con intención o vocación de permanencia en una relación de efectividad análoga a la conyugal, si bien no se exige plazo alguno a esa permanencia.
  • Es requisito formal la inscripción en el Registro correspondiente (nada se dice acerca de si puede hacerse mediante el otorgamiento de escritura pública). Dicho Registro fue regulado por el Decreto gallego 248/2007, gestionándose a través de las delegaciones provinciales de la conselleria competente en materia de justicia. Ha sido modificado por el Decreto gallego 146/2014 que, entre otras cosas, aprueba los modelos correspondientes (en sustitución de los de la Orden de 25 de enero de 2008)[16], que exigen la expresión de los hijos propios y comunes.

Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 10 de noviembre de 2017 la inscripción ha de ser en el Registro autonómico dependiente de la Xunta y no en el Registro municipal dependiente del Concello[17].

  • Desde el punto de vista autonómico se equiparan al matrimonio, civil (discutiéndose si su régimen económico matrimonial es oponible a terceros[18]) y fiscalmente[19] (discutiéndose la extensión del régimen fiscal autonómico cuando la pareja de hecho lo fuere con arreglo a otra legislación autonómica[20]).
  • Desde el punto de vista estatal, no les son aplicables cualesquiera regímenes previstos en la legislación estatal. Así lo entiende la Resolución DGT de 22 de mayo de 2015 (V1536-15), negando que quepa la tributación conjunta en el IRPF; o la Resolución DGT de 10 de marzo de 2016 (V0934-16), que a propósito de la exención en una liquidación de gananciales de una pareja gallega entiende que no hay tal liquidación porque los conviventes adquirieron en comunidad ordinaria.
  • Aunque hay planteadas varias cuestiones de inconstitucionalidad, no tienen efecto suspensivo ( 163 CE).

1.7 Pactos sucesorios gallegos de mejora y apartación

Me remito a MARTORELL, Vicente. La mejora y apartación gallegas: cuestiones transfronterizas, www.notariosyregistradores.com, febrero 2018 [una versión continuamente actualizada puede verse en www.oviedonotaria.com].

1.8 Organización territorial gallega

La Ley 2/2017 ha introducido una deducción del 100% en ITPO y AJD para la adquisición y financiación de vivienda habitual por discapacitados, familias numerosas y menores de 36 años en alguna de las parroquias que para la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017 tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales.

También la Ley 7/2019 reduce el tipo de gravamen en ITPO para la vivienda (6%) y la vivienda habitual (5%) en zonas poco pobladas o áreas rurales, sin consideración a las condiciones del adquirente.

Tanto en ese supuesto como en otros que puedan ser de interés, para saber si un lugar pertenece a una determinada parroquia, lo cual no siempre es fácil, puede consultarse el Nomenclátor que ofrece la propia Xunta de Galicia en www.xunta.gal/nomenclator.

También el poblacional del Instituto Nacional de Estadística en www.ine.es/nomen2/index.do o del Instituto Galego de Estatística en www.ige.eu/igebdt/esq.jsp?paxina=002001&ruta=nomenclator/nomenclator.jsp.

Como nociones básicas conviene tener en cuenta que la codificación es la siguiente:

  • Los 2 primeros dígitos corresponden a la Provincia. Por ejemplo, para Ourense es 32.
  • Los 3 siguientes dígitos corresponden al Municipio (Concejo o Concello en Galicia). Por ejemplo, para el concello de O Pereiro de Aguiar en la provincia de Ourense es 058.
  • Los 2 siguientes dígitos corresponden a la Entidad colectiva (Parroquia en Galicia). Por ejemplo, para la parroquia de San Martiño de Moreiras del concello de O Pereiro de Aguiar en la provincia de Ourense es 07.
  • Los 2 siguientes dígitos corresponden a la Entidad singular.
  • Los 2 últimos dígitos corresponden al Núcleo o diseminado.

 

2. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

2.1 Tipos generales gallegos del 10% en TPO inmobiliarias, del 8% en TPO mobiliarias y del 1,5% en AJD

2.1.1 Evolución legislativa

    • Ley gallega 2/1998, de 8 de abril (DOG 09/04/1998), con entrada en vigor el día 30 de abril de 1998: En relación a TPO inmobiliarias establece el tipo general del 7% (frente al subsidiario estatal del 6%).
    • Ley gallega 3/2002, de 29 de abril (DOG 02/05/2002), con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002: En relación a AJD establece el tipo general del 1% (frente al subsidiario estatal del 0,5%).
    • Ley gallega 9/2003, de 23 de diciembre (DOG 29/12/2003), con entrada en vigor el día 1 de enero de 2004: En relación a AJD incrementa el tipo al 2% en caso de renuncia a la exención de IVA.
    • Ley gallega 14/2004, de 29 de diciembre (DOG 30/12/2004), con entrada en vigor el día 1 de enero de 2005: En relación a TPO reduce el tipo al 1% en las transmisiones de embarcaciones de recreo y motores marinos[21].
    • Ley gallega 2/2013, de 27 de febrero (DOG 28/02/2013), con entrada en vigor el día 1 de marzo de 2013: Incrementa los tipos generales de TPO (10% para los inmuebles y 8% para los muebles) y de AJD (1,5%).

2.1.2 Normativa vigente

Arts. 14 y 15 del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Con el contenido expresado, lo que sumado a la normativa estatal determina:

– TPO: 10% para los inmuebles, 8% para los muebles (1% en el caso de embarcaciones de recreo y motores marinos), 4% para las concesiones, 4% para los aprovechamientos por turno de bienes turísticos y 1% para las garantías.

– AJD: 1,5%, incrementado al 2% en caso de renuncia a la exención de IVA.

2.1.3 Cuadro inmobiliario

Como ya no resulta fácil seguir la pista de los tipos reducidos y bonificaciones aplicables a las adquisiciones inmobiliarias, se ofrece el siguiente cuadro general, que contempla los supuestos usuales y habrá de completarse con el estudio de cada particular situación.

 

ITPO y AJD inmuebles Galicia

Decreto-legislativo 1/2011

AJD préstamos hipotecarios: 1,5%

TPO

AJD

Inmuebles

en general

10%

1,5%

Rústicas

(excluyendo suelo construcción)

10%

deducción 100%

desde 01/01/2016

deducción 100%

en agrupaciones

desde 01/01/2016

Explotación agraria prioritaria

Complemento deducc.

hasta 100%

Vivienda habitual

(en función patrimonio)

7%

desde 01/01/2019

(antes 8%)

1%

Vivienda en

parroquia despoblada

(sin condiciones)

6%

desde 01/01/2020

(antes 10%)

1,5%

Vivienda habitual en

parroquia despoblada

(sin condiciones)

5%

desde 01/01/2020

(antes 10, 8 o 7%)

1,5%

(1% según patrimonio)

Vivienda habitual para discapacitado 65%

(independiente patrimonio)

3%

desde 01/01/2019

(antes 4%)

0,5%

y en parroquia despoblada

desde 10/02/2017

deducción 100%

deducción 100%

Vivienda habitual para familia numerosa

(en función patrimonio)

3%

desde 01/01/2019

(antes 4%)

0,5%

y en parroquia despoblada

desde 10/02/2017

deducción 100%

deducción 100%

Vivienda habitual para menor de 36 años

(en función patrimonio)

3%

desde 01/01/2019

(antes 4%)

0,5%

y en parroquia despoblada

desde 10/02/2017

deducción 100%

deducción 100%

Renuncia

exención IVA

2%

 

2.2 Tipo reducido del 8% en TPO (7% desde 01/01/2019) y del 1% en AJD por vivienda habitual en función del patrimonio

2.2.1 Normativa vigente

Arts. 14-dos y 15-dos del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (modificado por la Ley 2/2013, en vigor desde el 1 de marzo de 2013; y por la Ley 3/2018, en vigor desde el 1 de enero de 2019): Tipo reducido del 8% en TPO (7% desde 01/01/2019) y del 1% en AJD  por adquisición[22] de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación (hasta la inversión del sujeto pasivo el 10/11/2018), siempre que se cumplan los siguientes requisitos[23]:

  • La finca adquirida[24] se destine a su vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas[25]).
  • La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 €, más 30.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero, teniendo en cuenta que:

– La valoración del patrimonio se realizará de conformidad con las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble.

– En dicha valoración se incluye el inmueble adquirido por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

– Cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

Debe tenerse en cuenta que el Decreto-ley estatal 17/2018 (BOE 09/11/2018), con entrada en vigor el día 10 de noviembre de 2018: modifica el artículo 29 del Decreto-legislativo 1/1993 estableciendo respecto del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que “… Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista…”, lo que determina la inaplicabilidad de los anteriores beneficios fiscales ligados a requisitos subjetivos del contribuyente.

2.2.2 Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación el tipo reducido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (del 7% en TPO o del 1% en AJD), pues:

– La finca adquirida se destinará a la vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas).

– La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual (y que pretenden gozar del beneficio) y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepasa la cifra de 200.000 €, más 30.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero (incluyendo el valor del inmueble adquirido y sin deducción de las deudas asumidas para su adquisición)”.

2.3 Tipo reducido del 6% por vivienda y del 5% por vivienda habitual en TPO en determinadas parroquias (desde el 1 de enero de 2020), con independencia de la condición del adquirente

2.3.1 Normativa vigente

Arts. 14-siete del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (añadido por la Ley 7/2019, en vigor desde el 1 de enero de 2020): Tipo reducido del 6% en TPO por la adquisición de vivienda (5% si es la vivienda habitual) en  alguna de las parroquias que para la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017 tienen la consideración de zonas poco pobladas áreas rurales.

Dicho tipo reducido opera sin consideración a la condición del adquirente y su patrimonio, siendo mejores los beneficios establecidos para la adquisición de vivienda habitual por discapacitados, familias numerosas o menores de 36 años, cuya aplicabilidad habrá de comprobarse primero.

Para saber si un lugar pertenece a una determinada parroquia es de ayuda el Nomenclátor que ofrece la propia Xunta de Galicia en www.xunta.gal/nomenclator.

También el poblacional del Instituto Nacional de Estadística en www.ine.es/nomen2/index.do o del Instituto Galego de Estatística en www.ige.eu/igebdt/esq.jsp?paxina=002001&ruta=nomenclator/nomenclator.jsp.

2.3.2 Tratamiento notarial

  • Comprobar previamente que no sean aplicables los beneficios por adquisición de vivienda habitual para discapacitados, familias numerosas y menores de 36 años..
  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Arts. 14-siete del Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas *** el tipo reducido del 6% por tratarse de un inmueble destinado a su uso como vivienda y por encontrarse en alguna de las parroquias que, según la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017, tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales*** el tipo reducido del 5% por destinarse el inmueble adquirido a su vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas) y por encontrarse en alguna de las parroquias que, según la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017, tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales.

Manifiesta/n, además, que no son aplicables los beneficios establecidos para la adquisición de vivienda habitual por discapacitados, familias numerosas o menores de 36 años”.

2.4 Tipo reducido del 4% en TPO (3% desde 01/01/2019) y del 0,5% en AJD por vivienda habitual para discapacitados; y deducción en la cuota del 100% en determinadas parroquias

2.4.1 Normativa vigente

Arts. 14-tres y 15-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (modificado por la Ley 2/2013, en vigor desde el 1 de marzo de 2013; y por la Ley 3/2018, en vigor desde el 1 de enero de 2019): Tipo reducido del 4% en TPO (3% desde 01/01/2019) y del 0,5% en AJD para discapacitados por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación (hasta la inversión del sujeto pasivo el 10/11/2018), siempre que se cumplan los siguientes requisitos[26]:

  • La finca adquirida se destine a su vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas[27]).
  • La minusvalía sea igual o superior al 65%[28].

Además, los arts. 16-siete y 17-ocho (introducidos por la Ley 1/2017, en vigor desde el 10 de febrero de 2017) establecen una deducción del 100% en la cuota para discapacitados por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación (hasta la inversión del sujeto pasivo el 10/11/2018), siempre que se cumplan los requisitos anteriores y la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que para la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017 tienen la consideración de zonas poco pobladas áreas rurales.

Para saber si un lugar pertenece a una determinada parroquia es de ayuda el Nomenclátor que ofrece la propia Xunta de Galicia en www.xunta.gal/nomenclator.

También el poblacional del Instituto Nacional de Estadística en www.ine.es/nomen2/index.do o del Instituto Galego de Estatística en www.ige.eu/igebdt/esq.jsp?paxina=002001&ruta=nomenclator/nomenclator.jsp.

Debe tenerse en cuenta que el Decreto-ley estatal 17/2018 (BOE 09/11/2018), con entrada en vigor el día 10 de noviembre de 2018: modifica el artículo 29 del Decreto-legislativo 1/1993 estableciendo respecto del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que “… Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista…”, lo que determina la inaplicabilidad de los anteriores beneficios fiscales ligados a requisitos subjetivos del contribuyente.

2.4.2 Tratamiento notarial

  • Incorporar testimonio del documento acreditativo de la minusvalía y su grado[29].
  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación el tipo reducido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (del 3% en TPO o del 0,5% en AJD), pues:

– La finca adquirida se destinará a la vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas).

– Su minusvalía es igual o superior al 65%, incorporándose por testimonio el documento acreditativo.
A mayores, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación una deducción en la cuota del 100% por encontrarse la vivienda en alguna de las parroquias que, según la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017, tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales”.

2.5 Tipo reducido del 4% en TPO (3% desde 01/01/2019) y del 0,5% en AJD por vivienda habitual para familias numerosas en función del patrimonio; y deducción en la cuota del 100% en determinadas parroquias

2.5.1 Normativa vigente

Arts. 14-cuatro y 15-cuatro del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (modificado por la Ley 2/2013, en vigor desde el 1 de marzo de 2013; y por la Ley 3/2018, en vigor desde el 1 de enero de 2019): Tipo reducido del 4% en TPO (3% desde 01/01/2019) y del 0,5% en AJD para familias numerosas  por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación (hasta la inversión del sujeto pasivo el 10/11/2018), siempre que se cumplan los siguientes requisitos[30]:

  • La finca adquirida se destine a su vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas[31]).
  • Ser miembro de familia numerosa que tenga reconocida tal condición con el título oficial en vigor[32].
  • La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 400.000 €, más 50.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del mínimo para obtener tal condición, teniendo en cuenta que:

– La valoración del patrimonio se realizará de conformidad con las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble.

– En dicha valoración se incluye el inmueble adquirido por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

– Cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

Además, los arts. 16-siete y 17-ocho (introducidos por la Ley 1/2017, en vigor desde el 10 de febrero de 2017) establecen una deducción del 100% en la cuota para familias numerosas por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación (hasta la inversión del sujeto pasivo el 10/11/2018), siempre que se cumplan los requisitos anteriores y la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que para la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017 tienen la consideración de zonas poco pobladas áreas rurales.

Para saber si un lugar pertenece a una determinada parroquia es de ayuda el Nomenclátor que ofrece la propia Xunta de Galicia en www.xunta.gal/nomenclator.

También el poblacional del Instituto Nacional de Estadística en www.ine.es/nomen2/index.do o del Instituto Galego de Estatística en www.ige.eu/igebdt/esq.jsp?paxina=002001&ruta=nomenclator/nomenclator.jsp.

Debe tenerse en cuenta que el Decreto-ley estatal 17/2018 (BOE 09/11/2018), con entrada en vigor el día 10 de noviembre de 2018: modifica el artículo 29 del Decreto-legislativo 1/1993 estableciendo respecto del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que “… Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista…”, lo que determina la inaplicabilidad de los anteriores beneficios fiscales ligados a requisitos subjetivos del contribuyente.

2.5.2 Tratamiento notarial

  • Incorporar testimonio del documento acreditativo de la condición de familia numerosa[33].
  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación el tipo reducido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (del 3% en TPO o del 0,5% en AJD), pues:

– La finca adquirida se destinará a la vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas).

– Tiene/n la condición de miembro de familia numerosa, incorporándose por testimonio el documento acreditativo.

– La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual (y que pretenden gozar del beneficio) y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepasa la cifra de 400.000 €, más 50.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del mínimo para obtener tal condición (incluyendo el valor del inmueble adquirido y sin deducción de las deudas asumidas para su adquisición).

A mayores, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación una deducción en la cuota del 100% por encontrarse la vivienda en alguna de las parroquias que, según la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017, tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales”.

2.6 Tipo reducido del 4% en TPO (3% desde 01/01/2019) y del 0,5% en AJD por vivienda habitual para menores de 36 años en función del patrimonio; y deducción en la cuota del 100% en determinadas parroquias

2.6.1 Normativa vigente

Arts. 14-cinco y 15-cinco del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (modificado por la Ley 2/2013, en vigor desde el 1 de marzo de 2013; y por la Ley 3/2018, en vigor desde el 1 de enero de 2019): Tipo reducido del 4% en TPO (3% desde 01/01/2019) y del 0,5% en AJD para menores de 36 años  por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación (hasta la inversión del sujeto pasivo el 10/11/2018), siempre que se cumplan los siguientes requisitos[34]:

  • La finca adquirida se destine a su vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas[35]).
  • La edad del adquirente sea como máximo de 35 años[36].
  • La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 €, más 30.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero, teniendo en cuenta que:

– La valoración del patrimonio se realizará de conformidad con las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble.

– En dicha valoración se incluye el inmueble adquirido por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

– Cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

Además, los arts. 16-siete y 17-ocho (introducidos por la Ley 1/2017, en vigor desde el 10 de febrero de 2017) establecen una deducción del 100% en la cuota para menores de 36 años por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación (hasta la inversión del sujeto pasivo el 10/11/2018), siempre que se cumplan los requisitos anteriores y la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que para la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017 tienen la consideración de zonas poco pobladas áreas rurales.

Para saber si un lugar pertenece a una determinada parroquia es de ayuda el Nomenclátor que ofrece la propia Xunta de Galicia en www.xunta.gal/nomenclator.

También el poblacional del Instituto Nacional de Estadística en www.ine.es/nomen2/index.do o del Instituto Galego de Estatística en www.ige.eu/igebdt/esq.jsp?paxina=002001&ruta=nomenclator/nomenclator.jsp.

Debe tenerse en cuenta que el Decreto-ley estatal 17/2018 (BOE 09/11/2018), con entrada en vigor el día 10 de noviembre de 2018: modifica el artículo 29 del Decreto-legislativo 1/1993 estableciendo respecto del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que “… Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista…”, lo que determina la inaplicabilidad de los anteriores beneficios fiscales ligados a requisitos subjetivos del contribuyente.

2.6.2 Tratamiento notarial

  • Consignar en la Comparecencia/Intervención la fecha de nacimiento de la persona que da derecho al beneficio fiscal.
  • Incorporar testimonio del DNI[37].
  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación el tipo reducido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (del 3% en TPO o del 0,5% en AJD), pues:

– La finca adquirida se destinará a la vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas).

– Su edad es menor de 36 años.

– La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual (y que pretenden gozar del beneficio) y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepasa la cifra de 200.000 €, más 30.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero (incluyendo el valor del inmueble adquirido y sin deducción de las deudas asumidas para su adquisición).

A mayores, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación una deducción en la cuota del 100% por encontrarse la vivienda en alguna de las parroquias que, según la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017, tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales”.

2.7 Deducción del 50% en AJD por vivienda protegida (suprimida desde el 10/02/2017)

2.7.1 Evolución legislativa

Art. 17-uno del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Deducción del 50% en AJD para los siguientes actos relacionados con viviendas protegidas:

  • Transmisión de solares y cesión del derecho de superficie para su construcción, siempre que dentro de los 3 años siguientes se obtenga la calificación provisional.
  • Declaraciones de obra nueva y constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal.
  • Primera transmisión[38] inter vivos del dominio de viviendas[39].

Suprimida esta deducción con efectos desde el 10 de febrero de 2017 por el art. 1-Uno de la Ley 2/2017. Se planteaba antes su coordinación con la exención de AJD del art. 45-I-B-12-c del Decreto-legislativo estatal 1/1993 para “… Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva…”. El mismo art. 17-uno del Decreto-legislativo gallego 1/2011 decía que era para los actos o contratos “… relacionados con viviendas protegidas al amparo de la legislación de la Comunidad Autónoma de Galicia que no gocen de exención…”, con lo que no parecía excluir la exención estatal. No obstante, parecía prudente consignar el acogimiento al beneficio gallego por si su ámbito fuese distinto[40].

2.7.2 Tratamiento notarial

Incluir para las anteriores al 10 de febrero de 2017 la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/los adquirente/s *** manifiesta/n que, tratándose del siguiente acto relacionado con viviendas protegidas al amparo de la legislación autonómica gallega, es de aplicación siempre que no goce de exención una deducción del 50% en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados:

  • *** Transmisión de solares y cesión del derecho de superficie para su construcción. Advierto de que dentro de los 3 años siguientes habrán de obtener la calificación provisional.
  • *** Declaraciones de obra nueva y constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal.
  • *** Primera transmisión inter vivos del dominio de viviendas”.

2.8 Deducción del 100% en TPO para transmisiones inter vivos de fincas rústicas

2.8.1 Normativa vigente

Art. 16-siete del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (introducido por la Ley 13/2015, en vigor desde el 1 de enero de 2016): Deducción del 100% a la cuota en las transmisiones de suelo rústico[41].

En el supuesto de que sobre el suelo rústico exista una construcción, la deducción no se extenderá a la parte de la cuota que se corresponda con el valor en la base liquidable de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta.

2.8.2 Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el art. 16-siete del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (introducido por la Ley 13/2015, en vigor desde el 1 de enero de 2016), el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que es de aplicación la deducción del 100% en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas por tratarse de la transmisión inter vivos de suelo rústico, *** sin que existan construcciones *** correspondiendo una base liquidable de *** €uros a las construcciones y su suelo existentes sobre la finca ***”.

2.9 Deducción complementaria hasta 100% en TPO para explotaciones agrarias prioritarias

2.9.1 Normativa vigente

Art. 16-ocho del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (introducido por la Ley 13/2015, en vigor desde el 1 de enero de 2016): Cuando a la base imponible de una transmisión onerosa le sea de aplicación alguna de las reducciones previstas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, se le aplicará una deducción en la cuota por el importe necesario para que dicho beneficio fiscal alcance el 100 % del valor del bien objeto de reducción.

2.9.2 Tratamiento notarial

Incluir, además de las previstas en la Ley 19/1995, la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el art. 16-ocho del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (introducido por la Ley 13/2015, en vigor desde el 1 de enero de 2016), el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que es de aplicación la deducción complementaria hasta el 100% en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas por tratarse de de una transmisión onerosa a la que le es de aplicación alguna de las reducciones previstas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias”.

2.10 Deducción del 100% en AJD para agrupaciones de fincas rústicas

2.10.1 Normativa vigente

Art. 17-siete del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (introducido como 17-nueve por la Ley 13/2015, en vigor desde el 1 de enero de 2016, y renumerado por la Ley 2/2017): Deducción del 100% a la cuota en las agrupaciones[42] de fincas que contengan suelo rústico.

En el supuesto de que sobre el suelo rústico exista una construcción, la deducción no se extenderá a la parte de la cuota que se corresponda con el valor en la base liquidable de dicha construcción y su suelo.

El precepto gallego excluye de la deducción “… el valor en la base liquidable de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta…”. Ello debe ponerse en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017 que excluye de la base imponible las edificaciones no registradas por entender que el valor que señala el art. 70-3 del Decreto 828/1995 se está refiriendo a la finca registral, esto es, a la concreta realidad jurídica descrita en el Registro, y no a finca en sentido material, como predio o parcela con un determinado cuerpo edificado. Así lo había entendido con anterioridad la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de septiembre de 2010. Recordemos que, según el art. 49 de la Ley 22/2009, la cesión de competencias normativas a las Comunidades Autónomas del gravamen gradual sobre los documentos notariales en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados alcanza sólo al tipo de gravamen y a las bonificaciones y deducciones, pero no a la determinación de la base imponible.

2.10.2 Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el art. 17-siete del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (introducido por la Ley 13/2015, en vigor desde el 1 de enero de 2016), el/la/los interviniente/s *** manifiesta/n que es de aplicación la deducción del 100% en la cuota del Impuesto sobre el gravamen gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por tratarse de la agrupación o agregación de fincas que contienen suele rústico, *** sin que existan construcciones *** correspondiendo una base liquidable de *** €uros a las construcciones y su suelo existentes sobre la finca ***.

*** Dado que, según el art. 49 de la Ley 22/2009, la cesión de competencias normativas a las Comunidades Autónomas del gravamen gradual sobre los documentos notariales en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados alcanza sólo al tipo de gravamen y a las bonificaciones y deducciones, pero no a la determinación de la base imponible correspondiente a la agrupación o agregación, conforme a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de septiembre de 2010 y a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017, en la determinación de dicha base no se ha tomado en consideración el valor de las construcciones que no figuran en el Registro de la Propiedad con anterioridad, aunque si el correspondiente al suelo ocupado por las mismas; *** y ello aunque se proceda a su declaración en esta misma escritura o en otra inmediata, pero en un momento lógica y cronológicamente posterior”.

2.11 Deducción del 100% en AJD por hipotecas para cancelar otras sobre vivienda habitual

2.11.1 Normativa vigente

Art. 17-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011[43]: Bonificación del 100% en AJD para la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a la cancelación de otros préstamos o créditos hipotecarios que fueron destinados a la “… financiacion de la adquisición de una vivienda habitual…[44].

En el caso de que el nuevo préstamo o crédito hipotecario sea de una cuantía superior a la necesaria para la cancelación total del préstamo anterior, el porcentaje de deducción se aplicará exclusivamente sobre la porción de cuota que resulte de aplicarle a esta el resultado del cociente entre el principal pendiente de cancelación y el principal del nuevo préstamo o crédito[45].

2.11.2 Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/los *** prestatario/s ***acreditado/s manifiesta/n que, destinándose la cantidad recibida o disponible a la cancelación de otros préstamos o créditos hipotecarios que fueron destinados a la adquisición de una vivienda habitual, es de aplicación una deducción del 100% en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados sobre el porcentaje que resulte de aplicar a la cuota el resultado del cociente entre el principal pendiente de cancelación de *** y el nuevo principal de ***».

2.12 Deducción del 100% en AJD por subrogación activa y novación de créditos hipotecarios sobre vivienda habitual

2.12.1 Normativa vigente

Art. 17-cuatro-1 del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Traslada a los créditos hipotecarios “… para la inversión en vivienda habitual…[46], mediante una deducción del 100% en la cuota, la exención que la Ley 2/1994 prevé para las subrogaciones activas y novaciones de préstamos hipotecarios, y cuya aplicación a las operaciones instrumentadas como crédito es controvertida[47].

2.12.2 Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/los acreditado/s manifiesta/n que, habiendo sido recibido el crédito para la inversión en vivienda habitual, es de aplicación una deducción del 100% en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en los mismos términos y condiciones que los previstos en la Ley 2/1994«.

2.13 Deducción del 100% en AJD por novación, de común acuerdo, de las condiciones financieras de préstamos y créditos hipotecarios sobre vivienda habitual

2.13.1 Normativa vigente

Art. 17-cuatro-2 del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Traslada a la modificación, de común acuerdo, del sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de préstamos y créditos hipotecarios “… para la inversión en vivienda habitual…[48], mediante una deducción del 100% en la cuota, la exención que la Ley 2/1994 prevé para las novaciones de préstamos hipotecarios, y cuya aplicación a tales operaciones es controvertida[49].

2.13.2 Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/los ***prestatario/s ***acreditado/s manifiesta/n que, habiendo sido recibido el *** préstamo ***crédito para la inversión en vivienda habitual, es de aplicación una deducción del 100% en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados».

2.14. Deducción del 100%, con el límite de 1.500 €, en AJD por local destinado a una nueva empresa

2.14.1 Normativa vigente

Arts. 17-cinco y 17-seis del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (añadido por la Ley 2/2013, en vigor desde el 1 de marzo de 2013): Deducción del 100%, con el límite de 1.500 €, en la cuota de AJD por adquisición de un local o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación[50], siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que el local se destine a iniciar una actividad económica por una persona física o por una entidad cuyo número de partícipes no sea superior a 5[51], lo cual se entenderá así cuando por todos ellos se cause alta por primera vez en el correspondiente censo.
  • Que tal actividad empresarial o profesional sea distinta del arrendamiento de inmuebles o la gestión de patrimonios.
  • Que en la escritura pública de adquisición se exprese la voluntad de destinar el local a la realización de una actividad económica[52].
  • Que la constitución de la empresa o negocio profesional debe producirse en el plazo de 6 meses anteriores o posteriores a la fecha de la escritura de adquisición del local.
  • Que el centro principal de gestión o el domicilio fiscal se ubique en Galicia y se mantenga durante los 3 años siguientes.
  • Que se mantenga la actividad económica y el nivel de inversión que se tome como base de la deducción durante los 3 años siguientes.

2.14.2 Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que es de aplicación a la adquisición y, en su caso, al préstamo o crédito hipotecario destinado a financiarla, la deducción del 100%, con el límite de 1.500 €, en la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, pues:

– Es su voluntad destinarlo al inicio de una actividad económica, distinta del arrendamiento de inmuebles o la gestión de patrimonios, constituyéndose la correspondiente empresa o negocio profesional dentro de los 6 meses anteriores o posteriores.

– Es su intención durante los 3 años siguientes mantener el centro principal de gestión o el domicilio fiscal en Galicia, así como la actividad económica y el nivel de inversión tomado como base de la deducción.

Tras la inversión del sujeto pasivo del Decreto-ley estatal 17/2018, advierto de que el mantenimiento del beneficio fiscal para el préstamo o crédito hipotecario es dudoso”.

2.15 Otros beneficios fiscales

  • Sociedades de garantía recíproca ( 15-seis): tipo del 0,10% en AJD.
  • Arrendamientos con intermediación del Instituto Gallego de la Vivienda y el Suelo ( 16-uno): deducción del 100% en TPO.
  • Arrendamientos de fincas rústicas por titulares de explotaciones agrarias ( 16-dos): deducción del 100% en TPO.
  • Transmisiones de terrenos integrantes del Banco de Tierras de Galicia ( 16-tres): deducción del 95% en TPO (100% desde el 3 de agosto de 2015).
  • Adquisiciones para agrupaciones de propietarios forestales ( 16-cuatro y 17-tres): deducción del 100% en TPO y AJD.
  • Actos para la construcción de parques empresariales consecuencia de planes de dinamización de la Costa da Morte, Lugo y Orense ( 16-cinco y 17-cuatro): deducción del 50% en TPO y AJD. Suprimido desde el 10 de febrero de 2017 por la Ley 2/2017.
  • Declaraciones de obra nueva y división horizontal de edificios destinados a viviendas de alquiler ( 17-uno): deducción del 75% en AJD.
  • Concesiones o autorizaciones administrativas relativas a energías renovables ( 16-seis, introducido por la Ley 11/2013): deducción del 92,5 % en TPO. Suprimido desde el 10 de febrero de 2017 por la Ley 2/2017.
  • Compraventas para la promoción de suelo industrial por entidades instrumentales del sector público ( 16-ocho y 17-nueve, introducidos por la Ley 2/2017): deducción del 100% en TPO y AJD, incluidas modificaciones registrales.

 

3. IMPUESTO SOBRE DONACIONES

Tales variaciones son[53]:

3.1 Reducción para descendientes jóvenes por donación dineraria destinada a primera vivienda habitual

3.1.1 Normativa vigente

Art. 8-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Reducción del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Donaciones para descendientes menores de 35 años[54], cuya base imponible menos el mínimo personal y familiar en el IRPF no sea superior a 30.000 €, por las cantidades donadas[55] por sus ascendientes[56] por importe no superior a 60.000 € y destinadas a la adquisición en el plazo de 6 meses de su primera vivienda habitual, la cual debe radicar en Galicia[57].

Debe tenerse en cuenta que el art. 3-Uno de la Ley 13/2015 ha suprimido desde el 1 de enero de 2016 la incompatibilidad en la cantidad concurrente de esta reducción por donación con la aplicación de un tipo reducido en la adquisición de vivienda habitual y en la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.

3.1.2 Tratamiento notarial[58]

  • Habrán de comparecer en la escritura el/los ascendiente/s[59].
  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011 sobre aplicación de una reducción del 95% en la base imponible del Impuesto de Donaciones, siendo dicha base máxima reducible de 60.000 €, el/la adquirente DON/DOÑA *** manifiesta:

– Que al precio satisfecho ha aplicado íntegramente la cantidad de ***, que le ha sido donada por su/s ascendiente/s DON *** (*** €) y DOÑA *** (*** €), solemnizándola las partes en este acto.

*** La entrega de dicha donación dineraria se difiere en tantos plazos como cuotas ***del préstamo hipotecario *** del precio aplazado han de satisfacerse.

– Que es menor de 35 años; que su base imponible menos el mínimo personal y familiar en el IRPF no es superior a 30.000 €; y que tiene residencia fiscal gallega por haber permanecido un mayor número de días en el territorio de esta Comunidad durante los 5 años inmediatos anteriores.

– Que la finca adquirida radica en Galicia y se destinará a su primera vivienda habitual».

3.2 Reducción para descendientes mujeres víctimas de violencia de género por donación dineraria destinada a vivienda habitual

3.2.1 Normativa vigente

Art. 8-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Reducción del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Donaciones para descendientes[60] mujeres víctimas de violencia de género[61], cuya base imponible menos el mínimo personal y familiar en el IRPF no sea superior a 30.000 €, por las cantidades donadas por sus ascendientes[62] por importe no superior a 60.000 € y destinadas a la adquisición en el plazo de 6 meses de su vivienda habitual sin que sea titular de ninguna otra, la cual debe radicar en Galicia[63].

3.2.2 Tratamiento notarial[64]

  • Habrán de comparecer en la escritura el/los ascendiente/s[65].
  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-Legislativo gallego 1/2011 sobre aplicación de una reducción del 95% en la base imponible del Impuesto de Donaciones, siendo dicha base máxima reducible de 60.000 €, el/la adquirente DON/DOÑA *** manifiesta:

– Que al precio satisfecho ha aplicado íntegramente la cantidad de ***, que le ha sido donada por su/s ascendiente/s DON *** (*** €) y DOÑA *** (*** €), solemnizándola las partes en este acto.

*** La entrega de dicha donación dineraria se difiere en tantos plazos como cuotas ***del préstamo hipotecario *** del precio aplazado han de satisfacerse.

– Que es mujer víctima de violencia de género, para cuya acreditación me entrega e incorporo por testimonio el correspondiente documento de los previstos en el art. 5 de la Ley gallega 11/2007; que su base imponible menos el mínimo personal y familiar en el IRPF no es superior a 30.000 €; y que tiene residencia fiscal gallega por haber permanecido un mayor número de días en el territorio de esta Comunidad durante los 5 años inmediatos anteriores.

– Que la finca adquirida radica en Galicia, se destinará a su vivienda habitual y no es titular de ninguna otra vivienda».

3.3 Reducción para parientes por donación del patrimonio empresarial

3.3.1 Normativa vigente

Art. 8-cuatro del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (reformado por la Ley 7/2019): Mejora la reducción estatal en la base imponible del Impuesto sobre Donaciones por la transmisión de la empresa individual, negocio profesional y participación en entidades del donante cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el donante tenga 65 años o se encuentre en situación de incapacidad permanente[66], y deje de percibir remuneraciones por el ejercicio de sus funciones de dirección[67] (la Ley 11/2013 prevé que tal dejación pueda producirse en el plazo de 1 año).

– Que al patrimonio empresarial adquirido le sea de aplicación la exención del artículo 4-8 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.

La mejora consiste, si tiene domicilio fiscal o social en Galicia, y ha ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores al devengo,  en que:

– El donatario puede ser cónyuge, descendiente del donante o colateral hasta el tercer grado.

– El plazo de mantenimiento de la adquisición se reduce de 10 a 5 años, salvo fallecimiento del donatario o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

– El porcentaje de reducción se amplía de 95 a 99%.

3.3.2 Tratamiento notarial

  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- Manifiesta los intervinientes que es de aplicación al bien descrito en el apartado ***  la reducción en la base imponible del 95% del valor correspondiente, o del 99% en el caso de que el domicilio fiscal o social estuviera en territorio gallego, previstas respectivamente en el artículo 20-6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, para la donación de la empresa individual, negocio profesional y participación en entidades del donante mayor de 65 años o en situación de incapacidad permanente, comprometiéndose el donatario a mantener tal adquisición y domicilio durante los 5 años siguientes».

  • Tener presente que:

– En caso de que el donatario asuma las deudas, puede haber tributación por TPO como adjudicación en pago de asunción de deudas; y sólo el exceso de valor tributar por el Impuesto sobre Donaciones con la reducción que proceda.

– Según los arts. 33-3-c y 36 de la Ley 35/2006 del IRPF, tales transmisiones difieren la ganancia o pérdida patrimonial, pues el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fecha de adquisición[68].

3.4 Reducción para parientes por donación de explotación agraria o fincas rústicas

3.4.1 Normativa vigente

Art. 8-cinco del Decreto-legislativo gallego 1/2011, si bien la Ley 4/2015 (DOG 14/0772015), con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2015 le da nueva redacción: Reducción del 99% en la base imponible del Impuesto sobre Donaciones por la transmisión de una explotación agraria (desde el 3 de agosto de 2015 se añade “o fincas rústicas”) ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre la misma cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el donante tenga 65 años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, y como consecuencia de la donación pierda su condición de agricultor profesional.

– Que el donante haya ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores al devengo.

– Que el donatario sea cónyuge, descendiente del donante o colateral hasta el tercer grado.

– Que el donatario mantenga la adquisición y su condición de agricultor profesional durante 5 años, salvo fallecimiento del donatario o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

3.4.2 Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- Manifiesta los intervinientes que es de aplicación al bien descrito en el apartado ***  la reducción en la base imponible del 99% prevista en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, para la donación de la explotación agraria (o fincas rústicas, desde el 3 de agosto de 2015) por donante mayor de 65 años o en situación de incapacidad permanente, que pierda su condición de agricultor profesional y hubiese ejercido tal actividad durante los 2 años anteriores, comprometiéndose el donatario a mantener tal adquisición y condición de agricultor profesional durante los 5 años siguientes».

3.5 Otros beneficios fiscales

– Adquisiciones para agrupaciones de propietarios forestales (art. 8- siete): reducción del 99%.

– Adquisiciones por descendientes para el inicio de una actividad económica (art. 8-ocho): reducción del 95%.

3.6 Cuota íntegra y cuota tributaria

3.6.1 Normativa vigente

Según el art. 9-b del Decreto-legislativo gallego 1/2011, en las donaciones la cuota íntegra para donatarios comprendidos en los Grupos I y II (cónyuge, descendientes y ascendientes) se obtendrá aplicando la siguiente tarifa, siempre que se formalice en escritura pública, pues caso contrario, según el art. 9-c se aplica la tarifa de las transmisiones «mortis causa» del art. 9-a.

Base liquidable €

Cuota íntegra €

Resto base liquidable €

Tipo aplicable

0

0

200.000

5%

200.000

10.000

400.000

7%

600.000

38.000

En adelante

9%

 

Según el art. 9-d del Decreto-legislativo gallego 1/2011, en las donaciones la cuota íntegra para donatarios comprendidos en los Grupos III y IV, se obtendrá aplicando la tarifa de la transmisiones «mortis causa».

Según el art. 10 del Decreto-legislativo gallego 1/2011, en las donaciones la cuota tributaria para toda clase de donatarios se obtendrá aplicando el coeficiente multiplicador de la transmisiones «mortis causa», que para donatarios de los Grupos I y II (cónyuge, descendientes y ascendientes) es siempre 1.

3.6.2 Tratamiento notarial

Tener presente el tratamiento fiscal favorable de la donación frente a la compraventa en el caso de cónyuge, descendientes y ascendientes hasta esa cantidad de 600.000 € aproximadamente, siempre que se formalice en escritura pública; y en el caso de descendientes el tratamiento fiscal favorable de la mejora frente a la donación.

 

4. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. CLÁUSULA GENERAL

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición, que implica ya una opción informada de los intervinientes por alguno de los posibles regímenes aplicables, así como una simplificación que habrá de ponderarse en cada caso:

«Declaraciones fiscales.- Manifiestan los sujetos pasivos o sus representantes:

1º.- Que designan como domicilio para la práctica de las notificaciones fiscales que procedan el de ***la Comparecencia/Intervención; para sujetos pasivos no residentes en España como representante ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por el Impuesto sobre Sucesiones, sin que por ello asuma responsabilidad solidaria o subsidiaria (Resolución DGT de 6 de febrero de 2013) a ***; en su defecto advirtiendo a los sujetos pasivos no residentes que la no designación de representante en España constituye infracción tributaria.

Residentes gallegos (hasta 2009) 2º.- Que la Hacienda competente es la gallega correspondiente a la permanencia mayoritaria del causante durante el año anterior a su fallecimiento; y la normativa aplicable la gallega correspondiente a la residencia habitual del causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento y a la residencia española de los causahabientes.

Residentes gallegos (desde 2010) 2º.- Que la Hacienda competente y la normativa aplicable es la gallega correspondiente a la residencia fiscal española del causante, con mayoría de días durante los cinco años anteriores a su fallecimiento en Galicia; y a la residencia fiscal española de los causahabientes.

Residentes españoles (hasta 2009) 2º.- Que la Hacienda competente es la *** correspondiente a la permanencia mayoritaria del causante durante el año anterior a su fallecimiento; y la normativa aplicable la *** correspondiente a la residencia habitual del causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento *** salvo vascos y navarros (en el caso de causantes valencianos y causahabientes no, la STC de 18 de marzo de 2015 ha declarado inconstitucional la norma autonómica discriminatoria)  y a la residencia española de los causahabientes.

Residentes españoles (desde 2010)  2º.- Que la Hacienda competente y la normativa aplicable es la *** correspondiente a la residencia fiscal española del causante, con mayoría de días durante los cinco años anteriores a su fallecimiento en *** salvo vascos y navarros (en el caso de causantes valencianos y causahabientes no, la STC de 18 de marzo de 2015ha declarado inconstitucional la norma autonómica discriminatoria)  y a la residencia fiscal española de los causahabientes.

Residentes UE-EEE o extra UE-EEE  (hasta 2014)  2º.- Que, conforme a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de diciembre de 2013 y, de manera inexcusable, tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 que condena por discriminación al Estado español, si bien está por ver su implementación práctica, la Hacienda competente es la estatal y la normativa aplicable es la gallega correspondiente a la radicación de los bienes. Sin perjuicio de que si los causahabientes tienen residencia española, la sujeción sea personal, y si tienen residencia extranjera, la sujeción sea real. ***franceses Y tratándose de causahabientes con residencia francesa, además, por aplicación del Convenio de 1963.

Causante residente UE-EEE (desde 2015)  2º.- Que, conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, tras su reforma por la Ley 26/2014 en adecuación a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, es aplicable a la sucesión de los bienes en España la Hacienda estatal y la normativa autonómica correspondiente a la radicación de los bienes de mayor valor, por tratarse de causante residente UE-EEE y causahabiente residente o no en España.

Sin perjuicio de que si los causahabientes tienen residencia española, la sujeción sea personal, y si tienen residencia extranjera, la sujeción sea real.

Causante residente España y causahabiente residente UE-EEE (desde 2015)  2º.- Que, conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, tras su reforma por la Ley 26/2014 en adecuación a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, es aplicable a la sucesión de los bienes en España la Hacienda estatal y la normativa autonómica correspondiente a dicha residencia del causante, por tratarse de causante residente en España y causahabiente residente UE-EEE, por sujeción real.

Resto  (desde 2015)  2º.- Que la Hacienda competente y la normativa aplicable es la estatal correspondiente ***a la residencia española del causante y residencia extra UE-EEE del causahabiente (en este caso por sujeción real) *** a la residencia extra UE-EEE del causante y residencia española del causahabiente (en este caso por sujeción personal) ***a la residencia extra UE-EEE del causante y no residencia española de los causahabientes (en este caso por sujeción real); advirtiendo que la no aplicación de los beneficios autonómicos podría contravenir las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de diciembre de 2013 y la 3 de septiembre de 2014, así como la Sentencia del Tribunal Supremo español de 19 de febrero de 2018 y la Resolución de la Dirección General de Tributos de 11 de diciembre de 2018.

Si se ha liquidado antes 3º.- Que, sin perjuicio de las posibles exenciones y prescripción, ya han presentado esta herencia a liquidación, sin que las valoraciones contenidas en esta escritura, referidas a la fecha de la adjudicación, pretendan desplazar a las contenidas en esa primera declaración, referidas a la fecha del devengo; advirtiéndoles que deberán acompañar el correspondiente documento acreditativo a las copias que de la presente se expidan para su admisión en los Juzgados, Tribunales, Oficinas y Registros públicos, y que es criterio de la Resolución DGRN de 6 de mayo de 2014 la exigencia de acreditación de nueva presentación ante la oficina tributaria competente de la escritura pública otorgada.

Si se quiere añadir la identificación de la liquidación (práctico en el caso de herencias seguidas de compraventa) 3º bis.- Que los datos de identificación de tales liquidaciones son:

– La herencia de ***  se liquidó el día *** (***) ante ***.

– La herencia de ***  se liquidó el día *** (***) ante ***.

Si está prescrita 3º.- Que, dado el tiempo transcurrido desde el fallecimiento del causante, entienden prescrito el Impuesto sobre Sucesiones.

Si está exenta por parentesco (en Galicia desde el 01/09/08 125.000 -121.359 por el ajuar- y menores de 25 más de 600.000; en Galicia desde el 01/01/16 400.000 y menores de 25 más de 600.000; en Galicia desde el 01/01/20 1.000.000) 3º.- Que, dada la cuantía de la base imponible y la correspondiente reducción estatal/autonómica para cónyuge, descendientes y ascendientes del causante, entienden que la base liquidable correspondiente a los mismos es cero.

Si está exenta por discapacidad (en Galicia la reducción parte de  150.000, desde el 01/09/08) 3º.- Que, dada la cuantía de la base imponible y la correspondiente reducción estatal/autonómica para causahabientes discapacitados, entienden que la base liquidable correspondiente al mismo es cero.

401.678,11 € conforme al IP. Computa lo que se recibe por liquidación de gananciales. Según la Resolución DGT de 24 de noviembre de 2006 computan los llamados «bienes exentos» en el IP  planes de pensiones, bienes empresariales y 300.000 € de la vivienda habitual), lo cual es discutible pues no conforman la base imponible (a diferencia de la reducción general de 700.000 €) 4º.- Que, en cualquier caso, su patrimonio preexistente es inferior al mínimo establecido para la fijación de la cuota tributaria.

Si hay reducción por  vivienda habitual causante gallego 5º.- Que es de aplicación al bien descrito en el apartado ***  la reducción en la base imponible del 95% (desde el 1 de septiembre de 2008 para los causantes gallegos dicho porcentaje es del 99% los primeros 150.000 €, del 97% hasta 300.000 € y del 95% hasta 600.000 €, y del 100% para el cónyuge con el mismo límite) del valor correspondiente, prevista en el artículo 20-2-c de la Ley estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (con el límite de 122.606,47 € por causahabiente) y en el artículo 7-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (con el límite conjunto de 600.000 €) para la adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual del causante; comprometiéndose el adjudicatario a mantener tal adquisición durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante (desde el 1 de septiembre de 2008, para los causantes gallegos dicho plazo es de 5 años).

Si hay reducción por patrimonio empresarial causante gallego 6º.- Que es de aplicación al bien descrito en el apartado ***  la reducción estatal en la base imponible del 95% del valor correspondiente o la reducción gallega del 99% en el caso de que el domicilio fiscal o social estuviera en territorio gallego, previstas respectivamente en el artículo 20-2-c de la Ley estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, con efectos desde el 1 de septiembre de 2008, en el artículo 7-cuatro del Decreto-legislativo gallego 1/2011, para la adquisición “mortis causa” de la empresa individual, negocio profesional y participación en entidades del causante; comprometiéndose el adjudicatario a mantener tal adquisición durante los 10 años siguientes  al fallecimiento del causante en el caso de la reducción estatal, y 5 años en el caso de la reducción gallega y, en este último caso, dicha domiciliación fiscal o social gallega.

Si hay reducción por explotación agraria gallega 7º.- Que es de aplicación al bien descrito en el apartado ***  la reducción gallega en la base imponible del 99% prevista, con efectos desde el 1 de septiembre de 2008, en el artículo 7-cinco-1 del Decreto-legislativo gallego 1/2011, para la adquisición «mortis causa» de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre la misma cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causante o su cónyuge tuviesen en la fecha del devengo la condición de agricultor profesional; y se hayan ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores.

– Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente del causante o colateral hasta el tercer grado, o desde el 3 de agosto de 2015, ascendiente.

– Que el causahabiente mantenga la adquisición y su condición de agricultor profesional durante 5 años, salvo fallecimiento o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

Si hay reducción por elementos afectos a explotación agraria gallega 8º.- Que es de aplicación al bien descrito en el apartado ***  la reducción gallega en la base imponible del 99% prevista, con efectos desde el 1 de septiembre de 2008, en el artículo 7-cinco-2 del Decreto-legislativo gallego 1/2011, para la adquisición «mortis causa» de elementos afectos a una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre los mismos cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente del causante o colateral hasta el tercer grado, o desde el 3 de agosto de 2015, ascendiente.

– Que el causahabiente o su cónyuge tengan en la fecha del devengo la condición de agricultor profesional; sean bien titulares de una explotación agraria a la cual estén afectos los elementos que se transmiten o bien socios o socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que estén afectos los elementos que se transmiten; y se hayan ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores.

– Que el causahabiente mantenga la adquisición y su condición de agricultor profesional durante 5 años, salvo fallecimiento o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

Si quieren pagar con el dinero de las cuentas 9º.- Conforme al artículo 80-3 del Decreto 1629/1991 aprobatorio del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se solicita de la oficina gestora competente para la liquidación, que autorice a las entidades financieras para enajenar valores depositados en las mismas a nombre del causante y, con cargo a su importe, o al saldo a favor de aquél en cuentas de cualquier tipo, librar los correspondientes talones a nombre del Tesoro Público por el exacto importe de las citadas liquidaciones. Asimismo, conforme a la práctica imperante para las autoliquidaciones, se solicita de las entidades financieras que procedan a la transferencia directa a la Hacienda competente de la cuota resultante.

10º.- Que no consta la existencia de otros conceptos que deban adicionarse a la base imponible o alteren la misma, tales como pactos sucesorios o indemnizaciones por seguros de vida.».

4.1 Reducción en la base imponible para causahabientes por razón de su parentesco con el causante[69] (período 01/09/08 a 31/12/19, si bien desde el 01/01/16 para cónyuge, ascendientes y descendientes de 25 años o más es de 400.000 €).

4.1.1 Legislación, vigor y reseña de su contenido

Art. 6-dos del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con vigencia desde el día 21 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2019  (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[70]), según el cual, en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, por razón del parentesco con el causante se aplicará la reducción que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos:

  • Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 1.000.000 de Euros, más 100.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, con un límite de 1.500.000 €uros.
  • Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 años o más y menores de 25, 900.000 €uros, menos 100.000 euros por cada año mayor de 21 hasta 24; de 25 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 18.000 €uros (400.000 €uros a partir del 1 de enero de 2016[71]).
  • Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, y ascendientes y descendientes por afinidad: 8.000 euros. En el caso de los hermanos, desde el 1 de enero de 2019, la reducción se eleva a 16.000 €uros.
  • Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

4.1.2 Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.2 Reducción en la base imponible para causahabientes por razón de su parentesco con el causante[72] (desde el 01/01/20, en que para cónyuge, ascendientes y descendientes de 21 años o más es de 1.000.000 €).

4.2.1 Legislación, vigor y reseña de su contenido

Art. 6-dos del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (tras su reforma por la Ley 7/2019), en vigor desde el día 1 de enero de 2020, según el cual, en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, por razón del parentesco con el causante se aplicará la reducción que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos:

  • Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 1.000.000 de Euros, más 100.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, con un límite de 1.500.000 €uros.
  • Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 1.000.000 €uros.
  • Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, y ascendientes y descendientes por afinidad: 8.000 euros. En el caso de los hermanos, desde el 1 de enero de 2019, la reducción se eleva a 16.000 €uros.
  • Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

4.2.2 Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.3 Reducción en la base imponible para causahabientes discapacitados[73]

4.3.1 Legislación, vigor y reseña de su contenido

Art. 6-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[74]), según el cual, en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, se aplicará la siguiente reducción:

  • Reducción de 150.000 euros a los contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33% e inferior al 65%.
  • Reducción del 100% de la base imponible a los contribuyentes pertenecientes a los grupos I y II, con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, siempre que el patrimonio preexistente del contribuyente no exceda 3.000.000 de euros.
  • Reducción de 300.000 euros para los contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 65% y no tengan derecho a la reducción señalada en el apartado anterior.

4.3.2 Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.4 Reducción en la base imponible por la vivienda habitual del causante[75]

4.4.1 Legislación, vigor y reseña de su contenido

Art. 7-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[76]): Mejora con arreglo a la siguiente escala la reducción estatal[77] del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la transmisión de la vivienda habitual del causante (con el límite[78] de 600.000 €[79]), cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente o ascendiente del causante (o colateral[80] por consanguinidad[81] mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los 2 años anteriores al fallecimiento).

– Que la adquisición[82] se mantenga durante los 5 años[83] siguientes al fallecimiento del causante[84].

Dicha escala es:

Valor real del inmueble (euros)

Reducción %

Hasta 150.000,00 euros

99%

De 150.000,01 a 300.000,00

97%

Más de 300.000,00

95%

Si bien, «Cuando la adquisición corresponda al cónyuge, la reducción será del 100% del valor en la base imponible con un límite de 600.000 euros…«.

Además, la Ley 13/2015 aclara[85] que “… se entenderá que la última vivienda habitual en la que se residió no pierde tal carácter cuando el causante, por circunstancias físicas o psíquicas, se haya trasladado para recibir cuidados a un centro especializado o a vivir con los familiares incluidos en el grupo de parentesco que da derecho a obtener la reducción…”.

4.4.2 Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).
Teniendo en cuenta que, según el art. 7-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011, “… Cuando por un mismo transmitente se produjese la transmisión de varias viviendas habituales en uno o en varios actos, por causa de muerte o por pactos sucesorios, únicamente se podrá practicar la reducción por una sola vivienda habitual…”. De manera que aplicada la reducción por vivienda habitual en un pacto de mejora, no podrá volverse a aplicar en un nuevo pacto sucesorio o en la sucesión final (Resolución ATRIGA V0002-18 sobre Sucesiones).

4.5 Reducción en la base imponible por patrimonio empresarial del causante[86]

4.5.1 Legislación, vigor y reseña de su contenido

Art. 7-cuatro del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[87]): En sustitución de la correspondiente reducción estatal[88], crea una reducción autonómica del 99% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la transmisión de la empresa individual, negocio profesional y participación en entidades del causante cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente, ascendiente o colateral hasta el tercer grado del causante.

– Que el domicilio fiscal, y en su caso social, esté en Galicia; y se hayan ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores al devengo.

– Que al patrimonio empresarial adquirido le sea de aplicación la exención del artículo 4-8 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, siendo la participación familiar[89] al menos del 50% (20% familiar o 5% individual en el caso de participación en entidades de reducida dimensión conforme al art. 101 de la Ley 27/2014).

– Que la adquisición y domiciliación gallega se mantenga durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo fallecimiento del adquirente o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

Recordemos que la reducción estatal es del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la transmisión de la empresa individual, negocio profesional y participación en entidades del causante cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causahabiente sea cónyuge o descendiente del causante o, en defecto de descendientes, ascendiente o colateral hasta el tercer grado.

– Que al patrimonio empresarial adquirido le sea de aplicación[90] la exención del artículo 4-8 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio[91].

– Que la adquisición se mantenga durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo fallecimiento del causahabiente durante ese plazo.

4.5.2 Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.6 Reducción en la base imponible por la explotación agraria del causante[92]

4.6.1 Legislación, vigor y reseña de su contenido

Art. 7-cinco-1 del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[93]), si bien la Ley 4/2015 (DOG 14/0772015), con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2015 le da nueva redacción: Reducción del 99% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la transmisión de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre la misma cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causante o su cónyuge tuviesen en la fecha del devengo la condición de agricultor profesional; y se hayan ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores.

– Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente del causante o colateral hasta el tercer grado. La reforma de 2015 añade ascendientes.

– Que el causahabiente mantenga la adquisición y su condición de agricultor profesional durante 5 años, salvo fallecimiento o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

4.6.2 Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.7 Reducción en la base imponible por elementos afectos a una explotación agraria del causahabiente[94]

4.7.1 Legislación, vigor y reseña de su contenido

Art. 7-cinco-2 del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[95]), si bien la Ley 4/2015 (DOG 14/0772015), con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2015 le da nueva redacción: Reducción del 99% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la transmisión de elementos afectos a una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre los mismos cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente del causante o colateral hasta el tercer grado. La reforma de 2015 añade ascendientes.

– Que el causahabiente o su cónyuge tengan en la fecha del devengo la condición de agricultor profesional; sean bien titulares de una explotación agraria a la cual estén afectos los elementos que se transmiten o bien socios o socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que estén afectos los elementos que se transmiten; y se hayan ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores.

– Que el causahabiente mantenga la adquisición y su condición de agricultor profesional durante 5 años, salvo fallecimiento o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

4.7.2 Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.8 Otros beneficios fiscales.

  • Indemnizaciones síndrome tóxico y terrorismo ( 6-cuatro): reducción del 99%.
  • Fincas forestales incluidas en la Red gallega de espacios protegidos ( 7-seis): reducción del 95%.
  • Adquisiciones por agrupaciones de propietarios forestales ( 7-siete): reducción del 99%.
  • Adquisiciones por descendientes para el inicio de una actividad económica ( 7-ocho): reducción del 95%.
  • Fincas rústicas que en el plazo de 6 meses sean transmitidas a agricultores profesionales o al Banco de Tierras de Galicia ( 7-cinco-3, introducido en la reforma de 2015): reducción del 99%.

4.9 Cuota íntegra y cuota tributaria

4.9.1 Legislación, vigor y reseña de su contenido

Según el art. 9-a del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[96]), en el Impuesto sobre Sucesiones la cuota íntegra para causahabientes comprendidos en los Grupos I y II (cónyuge, descendientes y ascendientes) se obtendrá aplicando la siguiente tarifa:

Base liquidable €

Cuota íntegra €

Resto base liquidable €

Tipo aplicable

0

0

50.000

5%

50.000

2.500

75.000

7%

125.000

7.750

175.000

9%

300.000

23.500

500.000

11%

800.000

78.500

800.000

15%

1.600.000

198.500

En adelante

18%

Según el art. 9-d del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[97]), en el Impuesto sobre Sucesiones la cuota íntegra para causahabientes comprendidos en los Grupos III y IV, se obtendrá aplicando la siguiente tarifa:

Base liquidable €

Cuota íntegra €

Resto base liquidable €

Tipo aplicable

0,00

0,00

7.993,46

7,65%

7.993,46

611,50

7.987,45

8,50%

15.980,91

1.290,43

7.987,45

9,35%

23.968,36

2.037,26

7.987,45

10,20%

31.955,81

2.851,98

7.987,45

11,05%

39.943,26

3.734,59

7.987,46

11,90%

47.930,72

4.685,10

7.987,45

12,75%

55.918,17

5.703,50

7.987,45

13,60%

63.905,62

6.789,79

7.987,45

14,45%

71.893,07

7.943,98

7.987,45

15,30%

79.880,52

9.166,06

39.877,15

16,15%

119.757,67

15.606,22

39.877,16

18,70%

159.634,83

23.063,25

79.754,30

21,25%

239.389,13

40.011,04

159.388,41

25,50%

398.777,54

80.655,08

398.777,54

29,75%

797.555,08

199.291,40

En adelante

34,00%

 

Según el art. 10 del Decreto-legislativo gallego 1/2011, en el Impuesto sobre Sucesiones la cuota tributaria para toda clase de causahabientes se obtendrá aplicando el siguiente coeficiente multiplicador:

Patrimonio preexistente €

I y II

III

IV

De 0 a 402.678,11

1

1,5882

2

De más de 402.678,11 a 2.007.380,43

1

1,6676

2,1

De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98

1

1,7471

2,2

Más de 4.020.770,98

1

1,9059

2,4

4.9.2 Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.10 Deducción del 99% en la cuota para causahabientes Grupo I

4.10.1 Legislación, vigor y reseña de su contenido

Según el art. 11-uno del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[98]), en el Impuesto sobre Sucesiones la cuota tributaria para causahabientes comprendidos en el Grupo I (descendientes menores de 21 años) se obtendrá aplicando una deducción del 99%.

4.10.2 Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.11 Deducción del 100% en la cuota para causahabientes Grupo II si la base imponible no es superior a 125.000 € (hasta el 31/12/2015)

4.11.1 Legislación, vigor y reseña de su contenido

Según el art. 11-dos del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[99]) y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, en el Impuesto sobre Sucesiones la cuota tributaria para causahabientes comprendidos en el Grupo II (cónyuge descendientes de 21 años o más y ascendientes) se obtendrá aplicando una deducción del 100% siempre que la base imponible sea igual o inferior a 125.000 €[100].

Debe tenerse en cuenta que para el cómputo de dicho límite se tendrán en cuenta los pactos sucesorios y las donaciones acumulables; y que en los supuestos de adjudicaciones en nuda propiedad[101] dicho límite estará referido al valor íntegro de los bienes objeto de adquisición.

4.11.2 Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).


[1] Y sin aceptar ninguna responsabilidad por las acciones o inacciones de quienes actúen o dejen de actuar en función de alguna información contenida u omitida en esta publicación.

Una actualización continua, si tengo ganas, puede verse en www.oviedonotaria.com.

[2] Para Castilla-La Mancha.

[3] Para Cataluña.

[4] La Resolución DGT de 30 de mayo de 2019 (V1219-19), en relación a Andalucía, llega a las siguientes conclusiones: “… Primera: La base imponible de la transmisión de un bien inmueble será el valor real de dicho inmueble que no tiene por qué coincidir con el precio fijado por las partes en la compraventa. Segunda: El concepto de “valor real” es un concepto jurídico indeterminado y se asimila al valor normal de mercado. Tercera: La Administración tributaria puede acudir a los medios de la comprobación de valores para la corrección del valor declarado por el obligado tributario, a su vez este puede acudir a la tasación pericial contradictoria para contradecir el valor calculado por la Administración tributaria competente. Cuarta: En aplicación de la normativa estatal, el obligado tributario podrá utilizar los valores publicados por la Administración tributaria competente en aplicación de los medios de comprobación de valores, que tendrán carácter vinculante para la misma…”.

[5] MARTORELL GARCÍA, Vicente. Apuntes de urgencia sobre el <<Impuesto hipotecario>>, www.notariosyregistradores.com, noviembre 2018.

[6] Por ejemplo, tratándose de inmuebles urbanos, para Ourense capital es multiplicar el valor catastral por 1.

[7] Por ejemplo, tratándose de inmuebles urbanos, para Ourense capital es multiplicar el valor catastral por 1,1.

[8] Que deberá configurarse como tal en el SIC/Aplicaciones/Datos personales del notario y empleados. No será necesario disponer de tal cuenta para liquidar actos exentos.

[9] En la lista de los posibles usuarios Autorizados no figuran los Notarios pero sí los Abogados.

[10] A diferencia de la Ficha resumen (que rige, por ejemplo, en Asturias), la Ficha notarial es más completa y exime de la remisión de copia simple electrónica. Cumple, pues, una doble función: de control por la Administración y facilitar la liquidación telemática.

[11] El plazo de 10 días naturales resulta del art. 7 de la Orden de 30 de diciembre de 2010.

[12] A diferencia de la Ficha resumen no es necesario configurarlo en SIGNO.

[13] A diferencia de Andalucía, nada se dice expresamente acerca de que tal voluntad o autorización conste en la escritura, pero no deja de ser conveniente.

[14] En Gestión de Trámites/Ficha Notarial.

[15] Así como los que resultan de instancias no gallegas:

  • La STJ Andalucía de 30 de julio de 2013 (BITplus 174) admitió la mera invocación del precepto a los efectos de la aplicación del tipo reducido… pero que tal cuestión tenga que dilucidarse judicialmente hace aconsejable la declaración expresa sobre los requisitos para acogerse al beneficio fiscal.
  • La Resolución TEAR Andalucía de 4 de abril 2013, ha declarado que la mera falta de presentación en plazo de documentos exentos de impuestos no supone, por sí solo, culpabilidad sancionable.

[16] Se reproduce la controversia (como en otras Autonomías y que exigiría una más fuerte implicación de los correspondientes Colegios Notariales) acerca de si la solicitud y declaraciones correspondientes deben hacerse por comparecencia personal ante el funcionario autonómico o pueden hacerse mediante el otorgamiento de escritura pública. En Ourense, tras exigir la comparecencia personal e insistir la Abogada, parecen admitir la escritura debiendo acompañar (si es que no figuran incorporados) los correspondientes documentos acreditativos de la identidad y del estado civil.

[17] En consecuencia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 10 de noviembre de 2017 confirma la sentencia de primera instancia anulando el acta notarial de declaración de herederos abintestato (y consecuente escritura de adjudicación de herencia) en favor del sobreviviente, cuyo presupuesto era la inscripción de la unión de hecho en el registro municipal y no en el autonómico. Lo que no recoge la sentencia (pero sí el acta, tanto en su requerimiento inicial como en su declaración final, y la adjudicación hereditaria) es que dicha declaración notarial se realizó sobre la base de un auto judicial que, con el informe favorable del Ministerio Fiscal, rechazaba la pretensión de los herederos del sobreviviente de proceder en sede judicial a tal declaración de herederos; y ello por entender, a la vista de la certificación municipal aportada, que el heredero era precisamente el sobreviviente, siendo entonces competencia notarial la declaración en su favor. Lo sé porque el notario autorizante era yo.

[18] Si bien hay que tener presente la discutible Resolución DGRN de 7 de febrero de 2013, aunque referida a Andalucía (que en rigor carece de competencias civiles) y que declaró no incribible una aportación a gananciales por los siguientes argumentos:

– En los casos de ausencia de pacto entre los convivientes, no es aplicable analógicamente el régimen económico de gananciales.

 – En los casos de pacto entre los convivientes, serán inscribibles en el Registro de Uniones de Hecho, pero nunca perjudicarán a terceros, por tratarse de un registro meramente administrativo.

 – En consecuencia, como tales pactos no pueden perjudicar a terceros, tampoco pueden trasladarse al Registro de la Propiedad.

[19] Expresamente dice el art. 12 del Decreto-legislativo  gallego 1/2011, si bien en sede del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, «A los efectos de la aplicación del presente texto refundido, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio…«.

[20] Se plantea si el beneficio fiscal sería aplicable a aquéllas uniones de hecho que hayan merecido el reconocimiento de otros ordenamientos. Ver, de un servidor y próxima publicación, Las sucesiones transfronterizas en la práctica española. Aspectos civiles y fiscales. Prueba del derecho y admisión de documentos extranjeros.                                                                                

[21] Recordemos que el punto de conexión en TPO de bienes muebles es la residencia habitual del adquirente si es persona física o su domicilio fiscal si es persona jurídica (art. 33-2-2º-C-3ª de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, reguladora del Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de Autonomía).

[22] Por adquisición se entiende no sólo la que tenga lugar por compraventa:

  • Así lo ha entendido la Resolución del TEAR de Andalucía de 14 de julio de 2006 en relación a la adquisición del solar y construcción en el mismo (¿cabría trasladar el plazo de 4 años previsto para la finalización de la construcción en el IRPF?). En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de septiembre de 2007 (lo que hace todavía más sangrante que la Oficina Liquidadora de Vera se niegue a reconocer el beneficio a quien en vez del solar adquiere un derecho de sobredificación, habiendo sido estimada la correspondiente reclamación por la Resolución del TEAR de Andalucía de 19 de marzo de 2010… pero por falta de motivación en la comprobación del valor… cuestión a la que precisamente se había allanado el reclamante de manera expresa ¿?). Por el contrario, la Resolución del TEAC de 10 de septiembre de 2008 entendió no aplicable a este supuesto una reducción equivalente prevista en la Ley castellano-leonesa 13/2003; aunque la Resolución del TEAC de 28 de abril de 2011 (referida a la legislación valenciana, pero con vocación general) rectificó expresamente este criterio al afirmar que “… De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998 (n° de recurso 9882/1992) la declaración de obra nueva de un inmueble es un requisito que completa el ciclo para que pueda estimarse adquirido, al menos en el aspecto documental y de titulación. Supone la adquisición de un «derecho», de exacta e idéntica categoría que si el mismo hubiera sido adquirido de un tercero (y digno, por tanto, de idéntica protección fiscal). Consecuentemente, resulta de aplicación al otorgamiento de escrituras públicas de declaración de obra nueva de la que vaya a constituir la vivienda habitual el tipo reducido establecido para la adquisición de la misma. Igual criterio manifiesta el TS en sentencias de 14 de marzo de 2008 (n° recurso 74/2006) y 17 de enero de 2011 (n° recurso 421/2007)…”.
  • Y también (incidentalmente) la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de septiembre de 2007 en relación a la extinción del condominio. En contra la Resolución DGT andaluza de 3 de junio de 2011 (BIT 114).
  • ¿Cabría extender el beneficio a los actos preparatorios como el arrendamiento con opción de compra? Prueben.

[23] En el supuesto de adquisición por varias personas, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional del contribuyente que cumpla los requisitos (arts. 14-dos-4 y 15-dos-4).

[24] Según la Resolución de la Agencia Tributaria de Galicia de 4 de febrero de 2016 (V0001-16 Transmisiones), en caso de arrendar el trastero anejo a la vivienda, el contribuyente deberá ingresar la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de demora por la parte del precio de adquisición correspondiente al trastero.

[25] El art. 68-1-3º de la Ley 35/2006 del IRPF dice «… Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas…«.

[26] En el supuesto de adquisición por varias personas, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional del contribuyente que cumpla los requisitos (arts. 14-tres-4 y 15-tres-4).

[27] El art. 68-1-3º de la Ley 35/2006 del IRPF dice «… Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas…«.

[28] A diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones (como la andaluza, en que para disfrutar del beneficio basta, en el caso de matrimonio o pareja de hecho registrada, que uno de sus miembros reúna los requisitos), el beneficio fiscal se mide y aplica proporcionalmente en relación a cada adquirente. Pueden entonces interesar fórmulas, sin duda controvertidas, de adquisición por el cónyuge que reúna los requisitos, corregidas por regímenes económico-matrimoniales de comunidad.

[29] Emitido por el IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma. No basta, pues, con la sentencia judicial de incapacitación que atiende a una necesidad distinta.

[30] En el supuesto de adquisición por varias personas, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional del contribuyente que cumpla lo requisitos (arts. 14-cuatro-6 y 15-cuatro-6).

[31] El art. 68-1-3º de la Ley 35/2006 del IRPF dice «… Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas…«.

[32] Conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (en general, 3 hijos menores de 21 años, aunque hay múltiples combinaciones).

[33] Título emitido por la Comunidad Autónoma de residencia del solicitante y surte efectos desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación.

[34] En el supuesto de adquisición por varias personas, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional del contribuyente que cumpla lo requisitos (arts. 14-cinco-5 y 15-cinco-5).

[35] El art. 68-1-3º de la Ley 35/2006 del IRPF dice «… Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas…«.

[36] A diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones (como la andaluza, en que para disfrutar del beneficio basta, en el caso de matrimonio o pareja de hecho registrada, que uno de sus miembros reúna los requisitos), el beneficio fiscal se mide y aplica proporcionalmente en relación a cada adquirente. Pueden entonces interesar fórmulas, sin duda controvertidas, de adquisición por el cónyuge que reúna los requisitos, corregidas por regímenes económico-matrimoniales de comunidad.

[37] O, según el caso, Carta de Identidad, Pasaporte o Tarjeta de Residencia que acrediten la fecha de nacimiento (el destino a vivienda habitual resulta de la sola manifestación del sujeto pasivo sin exigirse en el momento de la liquidación del impuesto la acreditación de la residencia administrativa o fiscal, y sin perjuicio de la posible comprobación posterior). Sobre documentos identificativos puede verse el cuadro práctico publicado en www.oviedonotaria.com.

[38] La determinación de cuál sea el régimen tributario de la compraventa y préstamo hipotecario sobre tales viviendas protegidas presenta ciertas zonas de fricción derivadas de su tradicional tratamiento favorable afectado, primero por la introducción del IVA, y después por la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas. Quizás ayude la siguiente esquematización:

[39] La exención de AJD del préstamo hipotecario sobre vivienda protegida (art. 45-I-B-12-d del Decreto-Legislativo estatal 1/1993) ha experimentado la siguiente evolución jurisprudencial:

  • La Resolución DGT de 20 de enero de 2000 precisa el alcance de la norma «… excluyendo de la exención aquellas escrituras en las que la garantía, aun cuando recaiga sobre una VPO, se constituya para fines distintos de la adquisición…».
  • La Resolución DGT de 29 de noviembre de 2000 aclara que la exención alcanza tanto al préstamo destinando a financiar la primera adquisición como al destinado a financiar la segunda o posteriores adquisiciones, siempre que la cantidad garantizada no supere el precio fijado por la Administración.
  • La Resolución DGT de 22 de enero de 2004 matiza que «… la exención abarca a todas las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con viviendas de protección oficial, lo que incluye no solo a las que formalicen préstamos hipotecarios para financiar su construcción, sino también debe extenderse a ulteriores préstamos destinados a la refinanciación o reforma de viviendas de protección oficial, en tanto en cuanto permanezca vigente tal calificación…«.
  • La Resolución de la DGT catalana de 21 de septiembre de 2009 concluye que «… D’acord amb tots aquests pronunciaments, l’exempció en la modalitat d’actes jurídics documentats opera respecte d’aquelles escriptures públiques que documenten préstecs hipotecaris destinats al finançament de la construcció, adquisició, reforma o refinançament dels habitatges de protecció oficial, quedant exclosos expressament aquells que s’obtinguin per a finalitats diferents. En el cas ara examinat, en tant que el préstec hipotecari es destina (segons es diu) a l’adquisició d’un HPO, resultarà aplicable l’exempció en AJD tot i que una de les garanties ofertes (el pis dels pares) no tingui la condició d’HPO…«. La importancia de esta Resolución es que es posterior a la Ley 4/2008, que ha dado nueva redacción a este art. 45-I-B-12, y que en alguna Oficina Liquidadora se está interpretando en el sentido de que están exentos los préstamos destinados exclusivamente a adquisición, y no en el sentido de las Resoluciones invocadas de que están exentos los préstamos destinados exclusivamente a actuaciones en la vivienda que se hipoteca.
  • Por el contrario, la Circular 1/2016 de la Agencia Tributaria de Andalucía, dada la nueva redacción por la Ley 4/2008, considera que la exención sólo es aplicable a los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de VPO.

[40] Por ejemplo, transmisión entre empresas antes de la calificación definitiva; o para el caso de que se estimase que no hay tal exención estatal en la transmisión dispensada del cumplimiento de los requisitos legales en el adquirente final.

[41] A estos efectos se entenderá como suelo rústico el definido como tal en el artículo 15 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

[42] Parece que deban incluirse también las agregaciones.

[43] Inicialmente prevista su vigencia hasta el 31/12/2011, la Ley gallega 12/2011 le ha dado vigencia indefinida al excluirlo de la disposición final tercera.

[44] Como el precepto no exige que la vivienda habitual sea la del contribuyente, resistiría el vendaval producido con la inversión del sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios del Decreto-ley estatal 17/2018 (BOE 09/11/2018), con entrada en vigor el día 10 de noviembre de 2018.

[45] Parece que no se incluyen las comisiones bancarias y costes transaccionales del nuevo préstamo/crédito… y que no deberían incluirse las ampliaciones que hubiese experimentado el viejo préstamo/crédito no vinculadas a la adquisición de la vivienda habitual.

[46] Como el precepto no exige que la vivienda habitual sea la del contribuyente, resistiría el vendaval producido con la inversión del sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios del Decreto-ley estatal 17/2018 (BOE 09/11/2018), con entrada en vigor el día 10 de noviembre de 2018.

[47] No obstante, son ya varios los Tribunales Superiores de Justicia y Tribunales Económico-Administrativos Regionales que han declarado ser de aplicación la exención a la novación de créditos hipotecarios, entre ellos la Sentencia TSJ Galicia de 25 de julio de 2012 y la Resolución TEAR Andalucía de 14 de septiembre de 2012. Y decididamente desde la Resolución TEAC de 16 de mayo de 2013,  la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014 y un Informe de la Dirección General de Tributos de 29 de enero de 2014).

[48] Como el precepto no exige que la vivienda habitual sea la del contribuyente, resistiría el vendaval producido con la inversión del sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios del Decreto-ley estatal 17/2018 (BOE 09/11/2018), con entrada en vigor el día 10 de noviembre de 2018.

[49] Como controvertido es si el beneficio fiscal alcanza a la modificación del valor de tasación del inmueble. Lo niegan la Resolución DGT de 7 mayo de 2014 (V1221-14); y, para la legislación gallega, lo niega también la Resolución de la Conselleria de Facenda de 4 de febrero de 2016 (V0002-16) “… al no figurar este contenido en las cláusulas financieras…”.

Por el contrario, más recientemente, según la Circular 1/2018 de la Agencia Tributaria de Andalucía, la escritura pública que documente la modificación del valor de tasación del inmueble hipotecado no está sujeta a la cuota gradual del IAJD. Concorde con la Resolución TEAC de 10 de octubre de 2017 y la Resolución DGT de 29 de junio de 2018 (V1914-18), frente a la Resolución DGT de 7 de mayo de 2014 (V1221-14) que entendió lo contrario.

[50] Como el precepto no exige que el local sea del contribuyente, resistiría el vendaval producido con la inversión del sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios del Decreto-ley estatal 17/2018 (BOE 09/11/2018), con entrada en vigor el día 10 de noviembre de 2018. Aunque no lo tengo tan claro, por condicionarse el beneficio al cumplimiento de condiciones posteriores que dependen de quien ya no es sujeto pasivo.

[51]Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción respecto al mismo local de negocios, la deducción se aplicará de forma conjunta, sin perjuicio de la imputación a cada contribuyente de la parte proporcional correspondiente a su porcentaje de participación en la adquisición…”.

[52] Tal declaración es sacramental, toda vez que “No se podrá aplicar la deducción si esta declaración no consta en documento público, ni tampoco en caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de subsanar su omisión, salvo que se hagan dentro del periodo voluntario de autoliquidación del impuesto…”.

[53] Las reducciones autonómicas objetivas en la base imponible del Impuesto sobre Donaciones son incompatibles entre sí y con las equivalentes estatales (art. 8-Uno). Tales reducciones no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por el sujeto pasivo (art. 8-Dos).

[54] Nótese que la reducción opera sólo en la relación entre el ascendiente y su descendiente, con independencia de que éste adquiera conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho registrada y de la edad de éstos.

[55] Se discute si son equiparables los siguientes supuestos:

  • El de venta de la vivienda por el ascendiente al descendiente previa donación (o simultánea o posterior condonación) de la parte de precio correspondiente. En contra, para un beneficio análogo, la Sentencia del TSJ La Rioja de 7 de noviembre de 2013 (nº Roj STSJ LR 429/2013), por entender que las dos operaciones utilizadas, donación y compraventa, no tienen otra finalidad que la de producir un ahorro fiscal, siendo entonces de aplicación el llamado «conflicto en la aplicación de la norma tributaria» del 15 LGT. Quizás podrían defenderse «los efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal» si el dinero donado y el inmueble transmitido tuvieran distinto carácter privativo o ganancial. No obstante, dado el favorable tratamiento fiscal gallego de las donaciones a descendientes en relación a la compraventa, así como de los pactos sucesorios de mejora y apartación con transmisión de bienes de presente, esta construcción no tiene el mismo interés que, por ejemplo, en Andalucía.
  • El de donación dineraria cuya entrega se difiere en tantos plazos como cuotas del préstamo hipotecario han de satisfacer solidariamente ascendiente/s y descendiente, operando esa donación en la relación interna entre ascendiente/s y descendiente. Vamos, la típica compraventa por el hijo financiada mediante una subrogación en el préstamo hipotecario en la que se añade a los padres. Claro que si no se quiere arriesgar siempre se puede justificar la subrogación de los padres como préstamo dinerario hecho al hijo en tantos plazos como cuotas del préstamo bancario y que éste habrá de reembolsarles a su jubilación.

[56] En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes ascendientes, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder del límite indicado.

[57] Parece que, además de radicar la vivienda en Galicia, el donatario debe tener residencia fiscal gallega, a los efectos de este impuesto, por haber permanecido un mayor número de días en el territorio de esta Comunidad durante los 5 años inmediatos anteriores, pues no olvidemos que la donación no es propiamente inmobiliaria sino dineraria (arts. 28-1-1º-b y 32-2-c de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, reguladora del Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de Autonomía). Alguna duda podría surgir en el supuesto de que el sujeto pasivo hubiese tenido ya una vivienda habitual en otra Comunidad Autónoma.

[58] Nos ceñiremos al supuesto usual en que la donación y compraventa sean simultáneas.

[59] En rigor habría que acreditar tal relación mediante la incorporación del testimonio del Libro de Familia o de la correspondiente certificación del Registro Civil.

[60] Nótese que la reducción opera sólo en la relación entre el ascendiente y su descendiente, con independencia de que éste adquiera conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho registrada y de la edad de éstos.

[61] La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en la Ley gallega 11/2007, de 27 de julio, para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

[62] En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes ascendientes, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder del límite indicado.

[63] Parece que, además de radicar la vivienda en Galicia, el donatario debe tener residencia fiscal gallega, a los efectos de este impuesto, por haber permanecido un mayor número de días en el territorio de esta Comunidad durante los 5 años inmediatos anteriores, pues no olvidemos que la donación no es propiamente inmobiliaria sino dineraria (arts. 28-1-1º-b y 32-2-c de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, reguladora del Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de Autonomía). Alguna duda podría surgir en el supuesto de que el sujeto pasivo hubiese tenido ya una vivienda habitual en otra Comunidad Autónoma.

[64] Nos ceñiremos al supuesto usual en que la donación y compraventa sean simultáneas.

[65] En rigor habría que acreditar tal relación mediante la incorporación del testimonio del Libro de Familia o de la correspondiente certificación del Registro Civil.

[66] Según la Resolución DGT 2/1999, en la donación de bienes comunes del matrimonio, cualquiera de los donantes puede tener 65 años para practicar la reducción, aunque los dos, en su caso (puede ocurrir que sólo uno de ellos, y que no sea el mayor de 65 años, ejerciera funciones de dirección), deben dejar el ejercicio de las funciones de dirección así como de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas

[67] A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

[68] Teniendo en cuenta que los elementos patrimoniales afectados por el donante a la actividad económica con posterioridad a su adquisición, deben haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los 5 años anteriores a la donación.

[69] Las reducciones autonómicas subjetivas en la base imponible por parentesco del Impuesto sobre Sucesiones sustituyen a las estatales (art. 6-Uno).

[70] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[71] Es de hacer notar que aunque la base imponible supere los 400.000 €, el adquirente sigue beneficiándose, a diferencia de lo que ocurría anteriormente al estar condicionada la deducción en la cuota a que la base imponible no fuese superior a 125.000 €.

[72] Las reducciones autonómicas subjetivas en la base imponible por parentesco del Impuesto sobre Sucesiones sustituyen a las estatales (art. 6-Uno).

[73] Las reducciones autonómicas subjetivas en la base imponible por discapacidad del Impuesto sobre Sucesiones sustituyen a las estatales (art. 6-Uno).

[74] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[75] Las reducciones autonómicas objetivas (así, por vivienda habitual) en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones son incompatibles entre sí y con las equivalentes estatales (art. 7-Uno). Tales reducciones no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por el sujeto pasivo (art. 7-Dos).

[76] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[77] Como advierte la Resolución DGT 2/1999, «… Si, como consecuencia de la disolución del régimen económico de gananciales, se atribuye al causante la mitad de la vivienda habitual sólo se aplicará la reducción sobre dicha mitad. Si, por el contrario, se atribuye a aquél la totalidad de la vivienda habitual, la reducción operará sobre el valor total de la misma…«.

[78] No aclara si el límite se aplica al valor total de la vivienda o a la adquisición de cada causahabiente. Parece que se refiere al valor total de la vivienda.

[79] Si bien nada se dice expresamente del límite estatal por causahabiente de 122.606,47 € para cada sujeto pasivo. Recordemos que la reducción, salvo que hubiese habido asignación particular por el causante, no corresponde en exclusiva al adjudicatario sino que se prorratea entra los sujetos pasivos (siempre que estén dentro del círculo de sucesores con derecho a reducción) en proporción a su haber; y que en tal caso, el incumplimiento del requisito de mantenimiento por el adjudicatario determinará la perdida de la reducción para todos los que se hubiesen beneficiado (Javier Juárez González y Juan Galiano Estevan, «Todo Sucesiones», editorial CISS. Magnífico libro, al igual que el «Todo Transmisiones» del primero, de donde saco también algunas de las notas siguientes).

[80] Entienden tales autores que debe limitarse a la colateralidad hasta el tercer grado, que es el límite de la reducción general por parentesco.

[81] A diferencia de la normativa estatal, la gallega exige consanguinidad a los colaterales para que sea aplicable la reducción sucesoria por vivienda habitual. Según la Resolución DGT de 15 de octubre de 2018 (V2719-18), no se trata de una reducción <<propia>> (que implica la aplicación de la estatal en sus términos y después de la autonómica en los suyos) sino <<mejorada>> (que mantiene y mejora la estatal). En consecuencia, tales colaterales por afinidad podrán aplicar la reducción estatal en cuanto esta última es una reducción <<mínima>>.

[82] Como ponen de manifiesto dichos autores, nada se dice de que el adquirente destine la vivienda a su residencia habitual.

[83] En vez de los 10 años que prevé la legislación estatal.

[84] Según tales autores (con fundamento en diversas consultas a la DGT), no incumplen el requisito del mantenimiento de la adquisición:

  • La constitución a favor de un tercero de un derecho real de uso o disfrute.
  • La constitución de hipoteca siempre que no se ejecute.
  • La transmisión dentro del círculo de sucesores con derecho a reducción, siempre que no hubiese habido asignación particular por el causante.
  • La venta de la vivienda y reinversión en otra de igual o mayor valor.

No obstante, la específica normativa gallega dispone «… Las personas adquirentes deberán mantener la vivienda adquirida durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o transmitiese la vivienda en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia. En caso de que se produjese la venta de la vivienda durante el indicado plazo y la totalidad de su importe se reinvierta en la adquisición de una vivienda ubicada en Galicia que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual de la persona adquirente, no se perderá la reducción solicitada…«.

[85] En expresión de su Exposición de Motivos, que puede dar pie a entender que tal “aclaración” es también aplicable a supuestos anteriores a su entrada en vigor el 01/01/2016.

[86] Las reducciones autonómicas objetivas (así, por patrimonio empresarial) en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones son incompatibles entre sí y con las equivalentes estatales (art. 7-Uno). Tales reducciones no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por el sujeto pasivo (art. 7-Dos).

[87] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[88] Del art. 20-1 de la Ley estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones parece desprenderse que es aplicable la reducción estatal cuando no se reúnan los requisitos de la reducción autonómica, aun cuando ésta se hubiese configurado no como mejora sino como incompatible con aquélla.

[89] Cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales, por consanguinidad, afinidad o adopción. La Ley 7/2019, amplía hasta los colaterales de sexto grado los colaterales para su consideración como participación familiar, desde el 1 de enero de 2020.

[90] Según la Resolución DGT 2/1999:

  • Se atiende a la fecha de fallecimiento, no a la fecha del último devengo del IP.
  • No es imprescindible que la exención constara en la última declaración del IP del causante (recordemos que la Ley 4/2008 estableció, con efectos desde el 2008, una bonificación en la cuota del IP del 100% y suprimió la obligación de declaración, si bien el Decreto-ley 13/2011 restableció el IP para el 2011 y el 2012, y sucesivas leyes lo han ido prorrogando.

[91] En resumen:

  • Empresas individuales o negocios profesionales (la Resolución DGT 2/1999 incluye aquí la participación en comunidades de bienes) siempre que:
  • La actividad se ejerza de manera habitual, personal y directa.
  • Constituya la principal fuente de renta (sin contar la participación en las entidades siguientes).
  • Participación en entidades siempre que:
  • La actividad principal no sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario (según la Resolución DGT 2/1999, a las actividades de arrendamiento y compraventa de inmuebles se les exigirá que tengan el carácter de actividad económica conforme a la normativa del IRPF, es decir, un local afecto y un empleado con contrato laboral a jornada completa). En las holdings se atiende a la parte proporcional en que sus participadas reúnan los requisitos, exigiéndose al menos el 5% de los derechos de voto en las participadas.
  • La participación sea al menos del 5% individualmente o del 20% familiarmente.
  • Ejerza funciones directivas cuya remuneración sea de más del 50% de sus rendimientos empresariales, profesionales o laborales (sin contar los derivados de las empresas individuales o negocios profesionales anteriores). A este respecto pueden verse los comentarios que el Notario Joaquín ZEJALBO hace a la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014, que entiende que no es obstáculo la gratuidad estatutaria del cargo de administrador, pues como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de diciembre de 2013 (conforme a las Resoluciones DGT de 19 de abril de 2013 y 21 de julio de 2013, procederá la reducción cuando las «… funciones se desempeñen de manera efectiva, con independencia de la denominación del cargo y el vínculo que exista con la entidad…«.

[92] Las reducciones autonómicas objetivas (así, por explotación agraria) en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones son incompatibles entre sí y con las equivalentes estatales (art. 7-Uno). Tales reducciones no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por el sujeto pasivo (art. 7-Dos).

[93] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[94] Las reducciones autonómicas objetivas (así, por elementos afectos a una explotación agraria) en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones son incompatibles entre sí y con las equivalentes estatales (art. 7-Uno). Tales reducciones no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por el sujeto pasivo (art. 7-Dos).

[95] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[96] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[97] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[98] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[99] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[100] Si es superior no hay reducción alguna. Como en el juego de las siete y media, hay que tener cuidado entonces con pasarse pues el precepto habla de base imponible, por lo que al valor de los bienes heredados habría que sumar (además de los eventuales seguros de vida y pactos sucesorios) el ajuar doméstico (valorado al 3%, salvo prueba en contrario, lo que en la práctica determina que el valor no pueda exceder de 121.359 €) y sin que operen todavía las reducciones (por parentesco, minusvalía, acumulación de sucesiones, percepción de cantidades por seguros de vida para caso de muerte, transmisión de la empresa familiar, transmisión de la vivienda habitual, etc).

[101] Recordemos que en tal caso, según el art. 26 de la Ley estatal 29/1987 y el art. 51 de su Reglamento, el adjudicatario en nuda propiedad tributa por el tipo medio efectivo de gravamen, es decir, el que correspondería (por una regla de tres y expresado con dos decimales) a una cuota íntegra (antes de la aplicación del coeficiente multiplicador por parentesco y patrimonio preexistente) en la que su base liquidable (después de la aplicación a la base imponible de las reducciones correspondientes, aunque el Reglamento sólo habla de las reducciones por parentesco) se hubiese determinado tomando el valor íntegro de todos los bienes (los adjudicados en nuda propiedad y los adjudicados en pleno dominio).

 

Vicente Martorell, notario

22 de mayo  de 2020

 

 

ENLACES:

VARIACIONES FISCALES GALLEGAS EN LA OPERATIVA NOTARIAL 2019

Ley 7/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas 

LEY 2/2017, DE 8 DE FEBRERO

ARTÍCULOS FISCAL

FISCALIDAD GALLEGA VIVIENDA HABITUAL

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Galicia: variaciones fiscales 2019 que afectan a la actividad notarial.

VARIACIONES FISCALES GALLEGAS EN LA OPERATIVA NOTARIAL 2019

Vicente Martorell, Notario

IR A LA VERSIÓN DE 2020

1.- INTRODUCCIÓN

2. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

3. IMPUESTO SOBRE DONACIONES

4. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. CLÁUSULA GENERAL

5. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

6. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Notas

Enlaces

 

1. INTRODUCCIÓN

Me estoy refiriendo a esa maraña de reducciones e incrementos fiscales  previstos en la legislación autonómica que directamente afectan a la práctica notarial, por incidir en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e incluso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Patrimonio, y que presentan alguna especialidad frente a la legislación estatal, sin ánimo de exhaustividad, que se suele decir[1].

Y sobre todo tomándolo con pinzas, pues hace más de un año que dejé de ejercer en Galicia; y aunque sigo recibiendo asuntos y consultas que me obligan a mantenerme en forma y a actualizar continuamente este guía (www.oviedonotaria.com), está claro que con el tiempo se pierde <<punta de velocidad>>, sobre todo en lo relativo al uso de las aplicaciones telemáticas gallegas, al abuso de la <<ingeniería fiscal inversa>> por la Administración tributaria y a la vigencia de las referencias normativas cruzadas.

Cualquier corrección será bienvenida.

1.1 Warnings!!!

  • Valoración por coeficientes

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 ha declarado que “el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo…”.

  • Sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios[2]

Después del <<viaje a ninguna parte>> de las recientes sentencias del Tribunal Supremo, el Decreto-ley 17/2018 (en vigor desde el 10 de noviembre de 2018 y ya convalidado) ha modificado el artículo 29 del Decreto-legislativo 1/1993 estableciendo respecto del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que “… Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista…”:

  • Envía a la basura todas las bonificaciones autonómicas que tienen como presupuesto determinadas cualidades <<subjetivas>> del contribuyente (vivienda habitual, jóvenes, discapacitados, familias numerosas, zonas poco pobladas, etc), pues éste es una subclase del sujeto pasivo en contraposición al sustituto ( 36 de la Ley General Tributaria). Habrá entonces que analizar precepto por precepto cuando se habla de contribuyente o sujeto pasivo y cuando no.
  • Por la misma razón, se mantendrían determinadas exenciones estatales <<objetivas>> como la de los préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda protegida ( 45-I-B-12-d del Decreto-legislativo 1/1993) o de inmuebles a la SAREB (disposición adicional vigésima primera de la Ley 9/2012, tras su reforma por la disposición final segunda de la Ley 16/2013); además de la que se establece ahora cuando el prestatario sea alguna de las personas o entidades incluidas en el art. 45-I-A del Decreto-legislativo 1/1993.
  • Se ha advertido que las cooperativas de crédito (por ejemplo, Cajamar, Caja Rural de Asturias, Caja Rural de Gijón, Laboral Kutxa, etc.) podrían beneficiarse de una exención. Según el 39-1 de la Ley 20/1990 sobre régimen fiscal de las Cooperativas, las cooperativas de crédito tienen la consideración de cooperativas protegidas; y según el art. 33-1-b de la Ley 20/1990, “… Las Cooperativas protegidas disfrutarán de los siguientes beneficios fiscales:.. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención, por cualquiera de los conceptos que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 31.1 del Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre [hoy Decreto-legislativo 1/1993], respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes… La constitución y cancelación de préstamos…”. Pero ello siempre que no se encuentren incursas en alguna de las circunstancias del art. 39-2 de la Ley 20/1990.

1.2 Normativa gallega

En general la específica normativa gallega se contiene en el Decreto-legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.

Es de hacer notar su reforma por la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 (DOG 28/02/2013), con entrada en vigor el día 1 de marzo de 2013, que básicamente incrementa los tipos generales del ITPO (10% para los inmuebles y 8% para los muebles) y del IAJD (1,5% para los documentos notariales).

Menor incidencia tiene su reforma por la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 (DOG 31/12/2013); y todavía menos la Ley 11/2014, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2015 (DOG 30/12/2014).

Por su parte la disposición final segunda Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia (DOG 14/07/2015), con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2015, incide en las transmisiones de explotaciones agrarias.

De importancia es la reforma por la Ley 13/2015, de 24 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG 31/12/2015), con entrada en vigor el día 1 de enero de 2016, que básicamente establece en el ITPO una deducción en la cuota del 100% a las transmisiones inter vivos de suelo rústico; en el IAJD una deducción en la cuota del 100% a las agrupaciones de suelo rústico; y en el Impuesto sobre Sucesiones una reducción en la base imponible de 400.000 € para adquisiciones por cónyuge, ascendientes y descendientes de 25 años o más (en sustitución de la anterior deducción en la cuota del 100% siempre que la base imponible fuese igual o inferior a 125.000 €).

El Decreto 189/2016, de 29 de diciembre, por el que se regulan las condiciones de la prórroga de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2017, no incide en nada relevante fiscalmente; lo mismo que la Ley 1/2017, de 8 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2017. Es en su <<acompañamiento>> por la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, donde fundamentalmente se introduce una deducción del 100% en ITPO y AJD para la adquisición y financiación de vivienda habitual por discapacitados, familias numerosas y menores de 36 años en alguna de las parroquias que para la Orden de la Consellería de Facenda de 9 de febrero de 2017 tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales.

La Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, introduce ciertas deducciones en el ITPO y AJD en las compraventas para la promoción de suelo industrial por entidades instrumentales del sector público.

La Ley 3/2018, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG 28/12/2018), con entrada en vigor el día 1 de enero de 2019, reduce el tipo de gravamen en ITPO para la adquisición de vivienda habitual del 8 al 7%; y en el caso de discapacitados, familias numerosas y menores de 36 años del 4 al 3%; en el Impuesto sobre Sucesiones eleva a 16.000 €uros la reducción en favor de los hermanos; y en el Impuesto sobre el Patrimonio reduce el tipo de gravamen, estableciendo una escala igual a la estatal.

1.3 Agencia Tributaria de Galicia

Al amparo de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, el Decreto 202/2012, de 18 de octubre, crea la Agencia Tributaria de Galicia.

Dispone de web informativa (www.atriga.es), incluidas las resoluciones a consultas (www.atriga.es/web/facenda/areas-tematicas/patrimonio/consultas-tributarias).

También de oficina virtual (www.atriga.es/web/atriga/a-axencia-tributaria-de-galicia/servizos/oficina-virtual-tributaria/presentacion-da-oficina-virtual-tributaria).

La creación de la Agencia Tributaria de Galicia, ha motivado un cambio en el papel de las Oficinas Liquidadoras a cargo de Registradores de la Propiedad, distinguiendo la Orden de la Consellería de Facenda de 19 de diciembre de 2012 (en vigor desde el 1 de enero de 2013) entre las del Anexo I, con las tradicionales funciones, y las del Anexo II, con funciones de ventanilla.

1.4 Aplicaciones telemáticas fiscales en Galicia

  • Valoración

Hecha la advertencia inicial sobre la declaración de <<inidoneidad>> del método de multiplicación del valor catastral por un coeficiente, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, cada cierto tiempo la Conselleria de Facenda de la Xunta de Galicia publica una Orden aprobando los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor de determinados bienes inmuebles, urbanos y rústicos, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Dichas valoraciones mínimas se contienen:

O mejor incluso, la Oficina Virtual Tributaria ofrece un aplicativo para calcular dicha valoración mínima a partir de la referencia catastral:

https://xeito.cixtec.es/Xeito/noframework.aspx?loginid=bc25383b-84b5-478a-83f7-e54797eff159.

  • Liquidación

En Galicia se ha llegado a la Integración de la plataforma notarial SIGNO con el correspondiente Portal Tributario, lo que permite a cualquier notario español la liquidación telemática del ITPyAJD. Exige el envío previo de la Ficha resumen y los pagos se hacen mediante cargo en una cuenta del Notario abierta en BBVA[5].

La liquidación directa en el Portal Tributario gallego (www.conselleriadefacenda.es/web/portal/introducion-area-tributos), tanto del ITPyAJD como del ISyD, precisa certificado electrónico y la previa habilitación como Autorizado[6].

  • Información

Como específicas obligaciones notariales de información fiscal a la Xunta de Galicia, consagradas hoy en el art. 32 del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (modificado por la Ley 12/2011), tenemos:

Declaración informativa notarial o Ficha notarial[7]: La remisión en el plazo de 10 días naturales[8] por los notarios destinados en Galicia de la Ficha declarativa de las escrituras con trascendencia en el ITPyAJD y en el ISyD. Dicha obligación se cumple automáticamente al cotejar el documento correspondiente en el Índice Único[9].

  • Tramitación

En relación al ITPyAJD, conforme a la Orden de la Consellería de Facenda de 30 de diciembre de 2010, aunque la escritura no sea liquidada por el notario, el sistema está previsto también para que un tercero se encargue de tal liquidación telemática y, si así lo quiere, pueda seguirse la tramitación registral sin necesidad de recurrir al soporte papel, recibiendo entonces telemáticamente el notario, a través de la plataforma SIGNO, el justificante de presentación y reenviándolo al Registro correspondiente.

Para ello es necesario:

– Que los interesados comuniquen tal voluntad al Notario[10].

– Que se active la opción de recepción en la plataforma SIGNO[11].

1.5 Forma y plazo de la solicitud para la aplicabilidad de los beneficios fiscales gallegos

Del art. 23-Uno (modificado por la Ley 2/2013, con entrada en vigor el día 1 de marzo de 2013) parecen desprenderse las siguientes reglas en relación a los beneficios fiscales gallegos:

  • No se aplican de oficio sino que han de solicitarse expresamente, de manera que su no solicitud o aplicación se entiende como renuncia a los mismos.
  • En caso de omisión sólo cabe su rectificación en el periodo reglamentario de declaración.
  • En caso de declaración extemporánea sólo cabe su aplicación si no ha habido requerimiento previo.

Por ello conviene tener siempre presente los criterios atemperadores que resultan de los siguientes pronunciamientos[12]:

  • Según la Sentencia del TSJ Galicia de 30 de enero de 2013, es aplicable retroactivamente la reducción correspondiente al nuevo grado de minusvalía, con la consiguiente devolución de ingresos indebidos, si la patología concurrente se hallaba ya presente a la fecha del devengo del tributo.
  • Según la Sentencia del TSJ Galicia de 6 de febrero de 2013, basta con que en la escritura se solicite el beneficio fiscal dependiente de la edad, aunque no se exprese la fecha de nacimiento, pues si la Administración entendiere que falta el requisito habilitante, puede completarse la justificación mediante la aportación posterior del DNI.
  • Según la Sentencia del TSJ Galicia de 27 de febrero de 2013, la reducción por vivienda habitual puede rectificarse con posterioridad a la expiración del plazo de declaración del impuesto, pues no estamos ante una opción del 119-3 de la Ley General Tributaria, que el declarante puede o no ejercitar y cuya preclusión se ciña al plazo de presentación de declaración, sino a la expresión de un beneficio fiscal, cuyos elementos no se discuten, con anterioridad a la firmeza de la liquidación.

1.6 Régimen gallego de la unión de hecho

Su régimen se contiene en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (modificada por la Ley 10/2007):

  • No establece ningún punto de conexión, si bien el Decreto gallego 248/2007 exige para la constitutiva inscripción que uno de los miembros tenga vecindad civil gallega y que ambos estén empadronados en el mismo domicilio de un municipio gallego.
  • Es elemento esencial de la misma la declaración de voluntad de ambos miembros.
  • Son presupuestos subjetivos de habilidad: 2 personas, mayoría de edad, no incapacitación judicial y disanguinidad mínima de 3º grado, pero no la heterosexualidad ni la homosexualidad.
  • Es presupuesto objetivo la exclusividad en relación a cualesquiera otros vínculos matrimoniales o fácticos reconocidos; así como una estabilidad manifestada en la convivencia con intención o vocación de permanencia en una relación de efectividad análoga a la conyugal, si bien no se exige plazo alguno a esa permanencia.
  • Es requisito formal la inscripción en el Registro correspondiente (nada se dice acerca de si puede hacerse mediante el otorgamiento de escritura pública). Dicho Registro fue regulado por el Decreto gallego 248/2007, gestionándose a través de las delegaciones provinciales de la conselleria competente en materia de justicia. Ha sido modificado por el Decreto gallego 146/2014 que, entre otras cosas, aprueba los modelos correspondientes (en sustitución de los de la Orden de 25 de enero de 2008)[13], que exigen la expresión de los hijos propios y comunes.

Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 10 de noviembre de 2017 la inscripción ha de ser en el Registro autonómico dependiente de la Xunta y no en el Registro municipal dependiente del Concello[14].

  • Desde el punto de vista autonómico se equiparan al matrimonio, civil (discutiéndose si su régimen económico matrimonial es oponible a terceros[15]) y fiscalmente[16] (discutiéndose la extensión del régimen fiscal autonómico cuando la pareja de hecho lo fuere con arreglo a otra legislación autonómica[17]).
  • Desde el punto de vista estatal, no les son aplicables cualesquiera regímenes previstos en la legislación estatal. Así lo entiende la Resolución DGT de 22 de mayo de 2015 (V1536-15), negando que quepa la tributación conjunta en el IRPF; o la Resolución DGT de 10 de marzo de 2016 (V0934-16), que a propósito de la exención en una liquidación de gananciales de una pareja gallega entiende que no hay tal liquidación porque los conviventes adquirieron en comunidad ordinaria.
  • Aunque hay planteadas varias cuestiones de inconstitucionalidad, no tienen efecto suspensivo ( 163 CE).

1.7 Pactos sucesorios gallegos de mejora y apartación

Me remito a MARTORELL, Vicente. La mejora y apartación gallegas: cuestiones transfronterizas, www.notariosyregistradores.com, febrero 2018 [una versión continuamente actualizada puede verse en www.oviedonotaria.com].

1.8 Organización territorial gallega

La Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación ha introducido una deducción del 100% en ITPO y AJD para la adquisición y financiación de vivienda habitual por discapacitados, familias numerosas y menores de 36 años en alguna de las parroquias que para la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017 tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales.

Tanto en ese supuesto como en otros que puedan ser de interés, para saber si un lugar pertenece a una determinada parroquia, lo cual no siempre es fácil, puede consultarse el Nomenclátor que ofrece la propia Xunta de Galicia en www.xunta.gal/nomenclator.

También el poblacional del Instituto Nacional de Estadística en www.ine.es/nomen2/index.do o del Instituto Galego de Estatística en www.ige.eu/igebdt/esq.jsp?paxina=002001&ruta=nomenclator/nomenclator.jsp.

Como nociones básicas conviene tener en cuenta que la codificación es la siguiente:

  • Los 2 primeros dígitos corresponden a la Provincia. Por ejemplo, para Ourense es 32.
  • Los 3 siguientes dígitos corresponden al Municipio (Concejo o Concello en Galicia). Por ejemplo, para el concello de O Pereiro de Aguiar en la provincia de Ourense es 058.
  • Los 2 siguientes dígitos corresponden a la Entidad colectiva (Parroquia en Galicia). Por ejemplo, para la parroquia de San Martiño de Moreiras del concello de O Pereiro de Aguiar en la provincia de Ourense es 07.
  • Los 2 siguientes dígitos corresponden a la Entidad singular.
  • Los 2 últimos dígitos corresponden al Núcleo o diseminado.

 

2. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

2.1 Tipos generales gallegos del 10% en TPO inmobiliarias, del 8% en TPO mobiliarias y del 1,5% en AJD

  • Evolución legislativa
  • Ley gallega 2/1998, de 8 de abril (DOG 09/04/1998), con entrada en vigor el día 30 de abril de 1998: En relación a TPO inmobiliarias establece el tipo general del 7% (frente al subsidiario estatal del 6%).
  • Ley gallega 3/2002, de 29 de abril (DOG 02/05/2002), con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002: En relación a AJD establece el tipo general del 1% (frente al subsidiario estatal del 0,5%).
  • Ley gallega 9/2003, de 23 de diciembre (DOG 29/12/2003), con entrada en vigor el día 1 de enero de 2004: En relación a AJD incrementa el tipo al 2% en caso de renuncia a la exención de IVA.
  • Ley gallega 14/2004, de 29 de diciembre (DOG 30/12/2004), con entrada en vigor el día 1 de enero de 2005: En relación a TPO reduce el tipo al 1% en las transmisiones de embarcaciones de recreo y motores marinos[18].
  • Ley gallega 2/2013, de 27 de febrero (DOG 28/02/2013), con entrada en vigor el día 1 de marzo de 2013: Incrementa los tipos generales de TPO (10% para los inmuebles y 8% para los muebles) y de AJD (1,5%).

 

  • Normativa vigente

Arts. 14 y 15 del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Con el contenido expresado, lo que sumado a la normativa estatal determina:

– TPO: 10% para los inmuebles, 8% para los muebles (1% en el caso de embarcaciones de recreo y motores marinos), 4% para las concesiones, 4% para los aprovechamientos por turno de bienes turísticos y 1% para las garantías.

– AJD: 1,5%, incrementado al 2% en caso de renuncia a la exención de IVA.

2.2 Tipo reducido del 8% en TPO (7% desde 01/01/2019) y del 1% en AJD por vivienda habitual en función del patrimonio

  • Normativa vigente

Arts. 14-dos y 15-dos del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (modificado por la Ley 2/2013, en vigor desde el 1 de marzo de 2013; y por la Ley 3/2018, en vigor desde el 1 de enero de 2019): Tipo reducido del 8% en TPO (7% desde 01/01/2019) y del 1% en AJD  por adquisición[19] de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación (hasta la inversión del sujeto pasivo el 10/11/2018), siempre que se cumplan los siguientes requisitos[20]:

  • La finca adquirida[21] se destine a su vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas[22]).
  • La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 €, más 30.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero, teniendo en cuenta que:

– La valoración del patrimonio se realizará de conformidad con las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble.

– En dicha valoración se incluye el inmueble adquirido por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

– Cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

Debe tenerse en cuenta que el Decreto-ley estatal 17/2018 (BOE 09/11/2018), con entrada en vigor el día 10 de noviembre de 2018: modifica el artículo 29 del Decreto-legislativo 1/1993 estableciendo respecto del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que “… Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista…”, lo que determina la inaplicabilidad de los anteriores beneficios fiscales ligados a requisitos subjetivos del contribuyente.

  • Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación el tipo reducido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (del 7% en TPO o del 1% en AJD), pues:

– La finca adquirida se destinará a la vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas).

– La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual (y que pretenden gozar del beneficio) y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepasa la cifra de 200.000 €, más 30.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero (incluyendo el valor del inmueble adquirido y sin deducción de las deudas asumidas para su adquisición)”.

2.3 Tipo reducido del 4% en TPO (3% desde 01/01/2019) y del 0,5% en AJD por vivienda habitual para discapacitados; y deducción en la cuota del 100% en determinadas parroquias

  • Normativa vigente

Arts. 14-tres y 15-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (modificado por la Ley 2/2013, en vigor desde el 1 de marzo de 2013; y por la Ley 3/2018, en vigor desde el 1 de enero de 2019): Tipo reducido del 4% en TPO (3% desde 01/01/2019) y del 0,5% en AJD para discapacitados por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación (hasta la inversión del sujeto pasivo el 10/11/2018), siempre que se cumplan los siguientes requisitos[23]:

  • La finca adquirida se destine a su vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas[24]).
  • La minusvalía sea igual o superior al 65%[25].

Además, los arts. 16-siete y 17-ocho (introducidos por la Ley 1/2017, en vigor desde el 10 de febrero de 2017) establecen una deducción del 100% en la cuota para discapacitados por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación (hasta la inversión del sujeto pasivo el 10/11/2018), siempre que se cumplan los requisitos anteriores y la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que para la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017 tienen la consideración de zonas poco pobladas áreas rurales.

Para saber si un lugar pertenece a una determinada parroquia es de ayuda el Nomenclátor que ofrece la propia Xunta de Galicia en www.xunta.gal/nomenclator.

También el poblacional del Instituto Nacional de Estadística en www.ine.es/nomen2/index.do o del Instituto Galego de Estatística en www.ige.eu/igebdt/esq.jsp?paxina=002001&ruta=nomenclator/nomenclator.jsp.

Debe tenerse en cuenta que el Decreto-ley estatal 17/2018 (BOE 09/11/2018), con entrada en vigor el día 10 de noviembre de 2018: modifica el artículo 29 del Decreto-legislativo 1/1993 estableciendo respecto del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que “… Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista…”, lo que determina la inaplicabilidad de los anteriores beneficios fiscales ligados a requisitos subjetivos del contribuyente.

  • Tratamiento notarial
  • Incorporar testimonio del documento acreditativo de la minusvalía y su grado[26].
  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación el tipo reducido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (del 3% en TPO o del 0,5% en AJD), pues:

– La finca adquirida se destinará a la vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas).

– Su minusvalía es igual o superior al 65%, incorporándose por testimonio el documento acreditativo.
A mayores, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación una deducción en la cuota del 100% por encontrarse la vivienda en alguna de las parroquias que, según la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017, tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales”.

2.4 Tipo reducido del 4% en TPO (3% desde 01/01/2019) y del 0,5% en AJD por vivienda habitual para familias numerosas en función del patrimonio; y deducción en la cuota del 100% en determinadas parroquias

  • Normativa vigente

Arts. 14-cuatro y 15-cuatro del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (modificado por la Ley 2/2013, en vigor desde el 1 de marzo de 2013; y por la Ley 3/2018, en vigor desde el 1 de enero de 2019): Tipo reducido del 4% en TPO (3% desde 01/01/2019) y del 0,5% en AJD para familias numerosas  por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación (hasta la inversión del sujeto pasivo el 10/11/2018), siempre que se cumplan los siguientes requisitos[27]:

  • La finca adquirida se destine a su vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas[28]).
  • Ser miembro de familia numerosa que tenga reconocida tal condición con el título oficial en vigor[29].
  • La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 400.000 €, más 50.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del mínimo para obtener tal condición, teniendo en cuenta que:

– La valoración del patrimonio se realizará de conformidad con las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble.

– En dicha valoración se incluye el inmueble adquirido por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

– Cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

Además, los arts. 16-siete y 17-ocho (introducidos por la Ley 1/2017, en vigor desde el 10 de febrero de 2017) establecen una deducción del 100% en la cuota para familias numerosas por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación (hasta la inversión del sujeto pasivo el 10/11/2018), siempre que se cumplan los requisitos anteriores y la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que para la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017 tienen la consideración de zonas poco pobladas áreas rurales.

Para saber si un lugar pertenece a una determinada parroquia es de ayuda el Nomenclátor que ofrece la propia Xunta de Galicia en www.xunta.gal/nomenclator.

También el poblacional del Instituto Nacional de Estadística en www.ine.es/nomen2/index.do o del Instituto Galego de Estatística en www.ige.eu/igebdt/esq.jsp?paxina=002001&ruta=nomenclator/nomenclator.jsp.

Debe tenerse en cuenta que el Decreto-ley estatal 17/2018 (BOE 09/11/2018), con entrada en vigor el día 10 de noviembre de 2018: modifica el artículo 29 del Decreto-legislativo 1/1993 estableciendo respecto del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que “… Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista…”, lo que determina la inaplicabilidad de los anteriores beneficios fiscales ligados a requisitos subjetivos del contribuyente.

  • Tratamiento notarial
  • Incorporar testimonio del documento acreditativo de la condición de familia numerosa[30].
  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación el tipo reducido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (del 3% en TPO o del 0,5% en AJD), pues:

– La finca adquirida se destinará a la vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas).

– Tiene/n la condición de miembro de familia numerosa, incorporándose por testimonio el documento acreditativo.

– La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual (y que pretenden gozar del beneficio) y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepasa la cifra de 400.000 €, más 50.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del mínimo para obtener tal condición (incluyendo el valor del inmueble adquirido y sin deducción de las deudas asumidas para su adquisición).

A mayores, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación una deducción en la cuota del 100% por encontrarse la vivienda en alguna de las parroquias que, según la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017, tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales”.

2.5 Tipo reducido del 4% en TPO (3% desde 01/01/2019) y del 0,5% en AJD por vivienda habitual para menores de 36 años en función del patrimonio; y deducción en la cuota del 100% en determinadas parroquias

  • Normativa vigente

Arts. 14-cinco y 15-cinco del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (modificado por la Ley 2/2013, en vigor desde el 1 de marzo de 2013; y por la Ley 3/2018, en vigor desde el 1 de enero de 2019): Tipo reducido del 4% en TPO (3% desde 01/01/2019) y del 0,5% en AJD para menores de 36 años  por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación (hasta la inversión del sujeto pasivo el 10/11/2018), siempre que se cumplan los siguientes requisitos[31]:

  • La finca adquirida se destine a su vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas[32]).
  • La edad del adquirente sea como máximo de 35 años[33].
  • La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 €, más 30.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero, teniendo en cuenta que:

– La valoración del patrimonio se realizará de conformidad con las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble.

– En dicha valoración se incluye el inmueble adquirido por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

– Cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

Además, los arts. 16-siete y 17-ocho (introducidos por la Ley 1/2017, en vigor desde el 10 de febrero de 2017) establecen una deducción del 100% en la cuota para menores de 36 años por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación (hasta la inversión del sujeto pasivo el 10/11/2018), siempre que se cumplan los requisitos anteriores y la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que para la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017 tienen la consideración de zonas poco pobladas áreas rurales.

Para saber si un lugar pertenece a una determinada parroquia es de ayuda el Nomenclátor que ofrece la propia Xunta de Galicia en www.xunta.gal/nomenclator.

También el poblacional del Instituto Nacional de Estadística en www.ine.es/nomen2/index.do o del Instituto Galego de Estatística en www.ige.eu/igebdt/esq.jsp?paxina=002001&ruta=nomenclator/nomenclator.jsp.

Debe tenerse en cuenta que el Decreto-ley estatal 17/2018 (BOE 09/11/2018), con entrada en vigor el día 10 de noviembre de 2018: modifica el artículo 29 del Decreto-legislativo 1/1993 estableciendo respecto del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que “… Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista…”, lo que determina la inaplicabilidad de los anteriores beneficios fiscales ligados a requisitos subjetivos del contribuyente.

  • Tratamiento notarial
  • Consignar en la Comparecencia/Intervención la fecha de nacimiento de la persona que da derecho al beneficio fiscal.
  • Incorporar testimonio del DNI[34].
  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación el tipo reducido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (del 3% en TPO o del 0,5% en AJD), pues:

– La finca adquirida se destinará a la vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas).

– Su edad es menor de 36 años.

– La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual (y que pretenden gozar del beneficio) y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepasa la cifra de 200.000 €, más 30.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero (incluyendo el valor del inmueble adquirido y sin deducción de las deudas asumidas para su adquisición).

A mayores, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación una deducción en la cuota del 100% por encontrarse la vivienda en alguna de las parroquias que, según la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017, tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales”.

2.6 Deducción del 50% en AJD por vivienda protegida (suprimida desde el 10/02/2017)

  • Evolución legislativa

Art. 17-uno del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Deducción del 50% en AJD para los siguientes actos relacionados con viviendas protegidas:

  • Transmisión de solares y cesión del derecho de superficie para su construcción, siempre que dentro de los 3 años siguientes se obtenga la calificación provisional.
  • Declaraciones de obra nueva y constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal.
  • Primera transmisión[35] inter vivos del dominio de viviendas[36].

Suprimida esta deducción con efectos desde el 10 de febrero de 2017 por el art. 1-Uno de la Ley 2/2017. Se planteaba antes su coordinación con la exención de AJD del art. 45-I-B-12-c del Decreto-legislativo estatal 1/1993 para “… Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva…”. El mismo art. 17-uno del Decreto-legislativo gallego 1/2011 decía que era para los actos o contratos “… relacionados con viviendas protegidas al amparo de la legislación de la Comunidad Autónoma de Galicia que no gocen de exención…”, con lo que no parecía excluir la exención estatal. No obstante, parecía prudente consignar el acogimiento al beneficio gallego por si su ámbito fuese distinto[37].

  • Tratamiento notarial

Incluir para las anteriores al 10 de febrero de 2017 la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/los adquirente/s *** manifiesta/n que, tratándose del siguiente acto relacionado con viviendas protegidas al amparo de la legislación autonómica gallega, es de aplicación siempre que no goce de exención una deducción del 50% en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados:

  • *** Transmisión de solares y cesión del derecho de superficie para su construcción. Advierto de que dentro de los 3 años siguientes habrán de obtener la calificación provisional.
  • *** Declaraciones de obra nueva y constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal.
  • *** Primera transmisión inter vivos del dominio de viviendas”.

2.7 Deducción del 100% en TPO para transmisiones inter vivos de fincas rústicas

  • Normativa vigente

Art. 16-siete del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (introducido por la Ley 13/2015, en vigor desde el 1 de enero de 2016): Deducción del 100% a la cuota en las transmisiones de suelo rústico[38].

En el supuesto de que sobre el suelo rústico exista una construcción, la deducción no se extenderá a la parte de la cuota que se corresponda con el valor en la base liquidable de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta.

  • Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el art. 16-siete del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (introducido por la Ley 13/2015, en vigor desde el 1 de enero de 2016), el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que es de aplicación la deducción del 100% en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas por tratarse de la transmisión inter vivos de suelo rústico, *** sin que existan construcciones *** correspondiendo una base liquidable de *** €uros a las construcciones y su suelo existentes sobre la finca ***”.

2.8 Deducción complementaria hasta 100% en TPO para explotaciones agrarias prioritarias

  • Normativa vigente

Art. 16-ocho del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (introducido por la Ley 13/2015, en vigor desde el 1 de enero de 2016): Cuando a la base imponible de una transmisión onerosa le sea de aplicación alguna de las reducciones previstas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, se le aplicará una deducción en la cuota por el importe necesario para que dicho beneficio fiscal alcance el 100 % del valor del bien objeto de reducción.

  • Tratamiento notarial

Incluir, además de las previstas en la Ley 19/1995, la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el art. 16-ocho del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (introducido por la Ley 13/2015, en vigor desde el 1 de enero de 2016), el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que es de aplicación la deducción complementaria hasta el 100% en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas por tratarse de de una transmisión onerosa a la que le es de aplicación alguna de las reducciones previstas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias”.

2.9 Deducción del 100% en AJD para agrupaciones de fincas rústicas

  • Normativa vigente

Art. 17-siete del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (introducido como 17-nueve por la Ley 13/2015, en vigor desde el 1 de enero de 2016, y renumerado por la Ley 2/2017): Deducción del 100% a la cuota en las agrupaciones[39] de fincas que contengan suelo rústico.

En el supuesto de que sobre el suelo rústico exista una construcción, la deducción no se extenderá a la parte de la cuota que se corresponda con el valor en la base liquidable de dicha construcción y su suelo.

El precepto gallego excluye de la deducción “… el valor en la base liquidable de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta…”. Ello debe ponerse en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017 que excluye de la base imponible las edificaciones no registradas por entender que el valor que señala el art. 70-3 del Decreto 828/1995 se está refiriendo a la finca registral, esto es, a la concreta realidad jurídica descrita en el Registro, y no a finca en sentido material, como predio o parcela con un determinado cuerpo edificado. Así lo había entendido con anterioridad la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de septiembre de 2010. Recordemos que, según el art. 49 de la Ley 22/2009, la cesión de competencias normativas a las Comunidades Autónomas del gravamen gradual sobre los documentos notariales en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados alcanza sólo al tipo de gravamen y a las bonificaciones y deducciones, pero no a la determinación de la base imponible.

  • Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el art. 17-siete del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (introducido por la Ley 13/2015, en vigor desde el 1 de enero de 2016), el/la/los interviniente/s *** manifiesta/n que es de aplicación la deducción del 100% en la cuota del Impuesto sobre el gravamen gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por tratarse de la agrupación o agregación de fincas que contienen suele rústico, *** sin que existan construcciones *** correspondiendo una base liquidable de *** €uros a las construcciones y su suelo existentes sobre la finca ***.

*** Dado que, según el art. 49 de la Ley 22/2009, la cesión de competencias normativas a las Comunidades Autónomas del gravamen gradual sobre los documentos notariales en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados alcanza sólo al tipo de gravamen y a las bonificaciones y deducciones, pero no a la determinación de la base imponible correspondiente a la agrupación o agregación, conforme a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de septiembre de 2010 y a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017, en la determinación de dicha base no se ha tomado en consideración el valor de las construcciones que no figuran en el Registro de la Propiedad con anterioridad, aunque si el correspondiente al suelo ocupado por las mismas; *** y ello aunque se proceda a su declaración en esta misma escritura o en otra inmediata, pero en un momento lógica y cronológicamente posterior”.

2.10 Deducción del 100% en AJD por hipotecas para cancelar otras sobre vivienda habitual

  • Normativa vigente

Art. 17-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011[40]: Bonificación del 100% en AJD para la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a la cancelación de otros préstamos o créditos hipotecarios que fueron destinados a la “… financiacion de la adquisición de una vivienda habitual…[41].

En el caso de que el nuevo préstamo o crédito hipotecario sea de una cuantía superior a la necesaria para la cancelación total del préstamo anterior, el porcentaje de deducción se aplicará exclusivamente sobre la porción de cuota que resulte de aplicarle a esta el resultado del cociente entre el principal pendiente de cancelación y el principal del nuevo préstamo o crédito[42].

  • Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/los *** prestatario/s ***acreditado/s manifiesta/n que, destinándose la cantidad recibida o disponible a la cancelación de otros préstamos o créditos hipotecarios que fueron destinados a la adquisición de una vivienda habitual, es de aplicación una deducción del 100% en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados sobre el porcentaje que resulte de aplicar a la cuota el resultado del cociente entre el principal pendiente de cancelación de *** y el nuevo principal de ***».

2.11 Deducción del 100% en AJD por subrogación activa y novación de créditos hipotecarios sobre vivienda habitual

  • Normativa vigente

Art. 17-cuatro-1 del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Traslada a los créditos hipotecarios “… para la inversión en vivienda habitual…[43], mediante una deducción del 100% en la cuota, la exención que la Ley 2/1994 prevé para las subrogaciones activas y novaciones de préstamos hipotecarios, y cuya aplicación a las operaciones instrumentadas como crédito es controvertida[44].

  • Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/los acreditado/s manifiesta/n que, habiendo sido recibido el crédito para la inversión en vivienda habitual, es de aplicación una deducción del 100% en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en los mismos términos y condiciones que los previstos en la Ley 2/1994«.

2.12 Deducción del 100% en AJD por novación, de común acuerdo, de las condiciones financieras de préstamos y créditos hipotecarios sobre vivienda habitual

  • Normativa vigente

Art. 17-cuatro-2 del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Traslada a la modificación, de común acuerdo, del sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de préstamos y créditos hipotecarios “… para la inversión en vivienda habitual…[45], mediante una deducción del 100% en la cuota, la exención que la Ley 2/1994 prevé para las novaciones de préstamos hipotecarios, y cuya aplicación a tales operaciones es controvertida[46].

  • Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/los ***prestatario/s ***acreditado/s manifiesta/n que, habiendo sido recibido el *** préstamo ***crédito para la inversión en vivienda habitual, es de aplicación una deducción del 100% en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados».

2.13 Deducción del 100%, con el límite de 1.500 €, en AJD por local destinado a una nueva empresa

  • Normativa vigente

Arts. 17-cinco y 17-seis del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (añadido por la Ley 2/2013, en vigor desde el 1 de marzo de 2013): Deducción del 100%, con el límite de 1.500 €, en la cuota de AJD por adquisición de un local o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación[47], siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que el local se destine a iniciar una actividad económica por una persona física o por una entidad cuyo número de partícipes no sea superior a 5[48], lo cual se entenderá así cuando por todos ellos se cause alta por primera vez en el correspondiente censo.
  • Que tal actividad empresarial o profesional sea distinta del arrendamiento de inmuebles o la gestión de patrimonios.
  • Que en la escritura pública de adquisición se exprese la voluntad de destinar el local a la realización de una actividad económica[49].
  • Que la constitución de la empresa o negocio profesional debe producirse en el plazo de 6 meses anteriores o posteriores a la fecha de la escritura de adquisición del local.
  • Que el centro principal de gestión o el domicilio fiscal se ubique en Galicia y se mantenga durante los 3 años siguientes.
  • Que se mantenga la actividad económica y el nivel de inversión que se tome como base de la deducción durante los 3 años siguientes.

 

  • Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que es de aplicación a la adquisición y, en su caso, al préstamo o crédito hipotecario destinado a financiarla, la deducción del 100%, con el límite de 1.500 €, en la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, pues:

– Es su voluntad destinarlo al inicio de una actividad económica, distinta del arrendamiento de inmuebles o la gestión de patrimonios, constituyéndose la correspondiente empresa o negocio profesional dentro de los 6 meses anteriores o posteriores.

– Es su intención durante los 3 años siguientes mantener el centro principal de gestión o el domicilio fiscal en Galicia, así como la actividad económica y el nivel de inversión tomado como base de la deducción.

Tras la inversión del sujeto pasivo del Decreto-ley estatal 17/2018, advierto de que el mantenimiento del beneficio fiscal para el préstamo o crédito hipotecario es dudoso”.

2.14 Otros beneficios fiscales

  • Sociedades de garantía recíproca ( 15-seis): tipo del 0,10% en AJD.
  • Arrendamientos con intermediación del Instituto Gallego de la Vivienda y el Suelo ( 16-uno): deducción del 100% en TPO.
  • Arrendamientos de fincas rústicas por titulares de explotaciones agrarias ( 16-dos): deducción del 100% en TPO.
  • Transmisiones de terrenos integrantes del Banco de Tierras de Galicia ( 16-tres): deducción del 95% en TPO (100% desde el 3 de agosto de 2015).
  • Adquisiciones para agrupaciones de propietarios forestales ( 16-cuatro y 17-tres): deducción del 100% en TPO y AJD.
  • Actos para la construcción de parques empresariales consecuencia de planes de dinamización de la Costa da Morte, Lugo y Orense ( 16-cinco y 17-cuatro): deducción del 50% en TPO y AJD. Suprimido desde el 10 de febrero de 2017 por la Ley 2/2017.
  • Declaraciones de obra nueva y división horizontal de edificios destinados a viviendas de alquiler ( 17-uno): deducción del 75% en AJD.
  • Concesiones o autorizaciones administrativas relativas a energías renovables ( 16-seis, introducido por la Ley 11/2013): deducción del 92,5 % en TPO. Suprimido desde el 10 de febrero de 2017 por la Ley 2/2017.
  • Compraventas para la promoción de suelo industrial por entidades instrumentales del sector público ( 16-ocho y 17-nueve, introducidos por la Ley 2/2017): deducción del 100% en TPO y AJD, incluidas modificaciones registrales.

 

3. IMPUESTO SOBRE DONACIONES

Tales variaciones son[50]:

3.1 Reducción para descendientes jóvenes por donación dineraria destinada a primera vivienda habitual

  • Normativa vigente

Art. 8-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Reducción del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Donaciones para descendientes menores de 35 años[51], cuya base imponible menos el mínimo personal y familiar en el IRPF no sea superior a 30.000 €, por las cantidades donadas[52] por sus ascendientes[53] por importe no superior a 60.000 € y destinadas a la adquisición en el plazo de 6 meses de su primera vivienda habitual, la cual debe radicar en Galicia[54].

Debe tenerse en cuenta que el art. 3-Uno de la Ley 13/2015 ha suprimido desde el 1 de enero de 2016 la incompatibilidad en la cantidad concurrente de esta reducción por donación con la aplicación de un tipo reducido en la adquisición de vivienda habitual y en la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.

  • Tratamiento notarial[55]
  • Habrán de comparecer en la escritura el/los ascendiente/s[56].
  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011 sobre aplicación de una reducción del 95% en la base imponible del Impuesto de Donaciones, siendo dicha base máxima reducible de 60.000 €, el/la adquirente DON/DOÑA *** manifiesta:

– Que al precio satisfecho ha aplicado íntegramente la cantidad de ***, que le ha sido donada por su/s ascendiente/s DON *** (*** €) y DOÑA *** (*** €), solemnizándola las partes en este acto.

*** La entrega de dicha donación dineraria se difiere en tantos plazos como cuotas ***del préstamo hipotecario *** del precio aplazado han de satisfacerse.

– Que es menor de 35 años; que su base imponible menos el mínimo personal y familiar en el IRPF no es superior a 30.000 €; y que tiene residencia fiscal gallega por haber permanecido un mayor número de días en el territorio de esta Comunidad durante los 5 años inmediatos anteriores.

– Que la finca adquirida radica en Galicia y se destinará a su primera vivienda habitual».

3.2 Reducción para descendientes mujeres víctimas de violencia de género por donación dineraria destinada a vivienda habitual

  • Normativa vigente

Art. 8-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Reducción del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Donaciones para descendientes[57] mujeres víctimas de violencia de género[58], cuya base imponible menos el mínimo personal y familiar en el IRPF no sea superior a 30.000 €, por las cantidades donadas por sus ascendientes[59] por importe no superior a 60.000 € y destinadas a la adquisición en el plazo de 6 meses de su vivienda habitual sin que sea titular de ninguna otra, la cual debe radicar en Galicia[60].

  • Tratamiento notarial[61]
  • Habrán de comparecer en la escritura el/los ascendiente/s[62].
  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-Legislativo gallego 1/2011 sobre aplicación de una reducción del 95% en la base imponible del Impuesto de Donaciones, siendo dicha base máxima reducible de 60.000 €, el/la adquirente DON/DOÑA *** manifiesta:

– Que al precio satisfecho ha aplicado íntegramente la cantidad de ***, que le ha sido donada por su/s ascendiente/s DON *** (*** €) y DOÑA *** (*** €), solemnizándola las partes en este acto.

*** La entrega de dicha donación dineraria se difiere en tantos plazos como cuotas ***del préstamo hipotecario *** del precio aplazado han de satisfacerse.

– Que es mujer víctima de violencia de género, para cuya acreditación me entrega e incorporo por testimonio el correspondiente documento de los previstos en el art. 5 de la Ley gallega 11/2007; que su base imponible menos el mínimo personal y familiar en el IRPF no es superior a 30.000 €; y que tiene residencia fiscal gallega por haber permanecido un mayor número de días en el territorio de esta Comunidad durante los 5 años inmediatos anteriores.

– Que la finca adquirida radica en Galicia, se destinará a su vivienda habitual y no es titular de ninguna otra vivienda».

3.3 Reducción para parientes por donación del patrimonio empresarial

  • Normativa vigente

Art. 8-cuatro del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Mejora la reducción estatal en la base imponible del Impuesto sobre Donaciones por la transmisión de la empresa individual, negocio profesional y participación en entidades del donante cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el donante tenga 65 años o se encuentre en situación de incapacidad permanente[63], y deje de percibir remuneraciones por el ejercicio de sus funciones de dirección[64] (la Ley 11/2013 prevé que tal dejación pueda producirse en el plazo de 1 año).

– Que al patrimonio empresarial adquirido le sea de aplicación la exención del artículo 4-8 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.

La mejora consiste, si tiene domicilio fiscal o social en Galicia, y ha ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores al devengo,  en que:

– El donatario puede ser cónyuge, descendiente del donante o colateral hasta el tercer grado.

– El plazo de mantenimiento de la adquisición se reduce de 10 a 5 años, salvo fallecimiento del donatario o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

– El porcentaje de reducción se amplía de 95 a 99%.

  • Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- Manifiesta los intervinientes que es de aplicación al bien descrito en el apartado ***  la reducción en la base imponible del 95% del valor correspondiente, o del 99% en el caso de que el domicilio fiscal o social estuviera en territorio gallego, previstas respectivamente en el artículo 20-6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, para la donación de la empresa individual, negocio profesional y participación en entidades del donante mayor de 65 años o en situación de incapacidad permanente, comprometiéndose el donatario a mantener tal adquisición y domicilio durante los 5 años siguientes».

  • Tener presente que:

– En caso de que el donatario asuma las deudas, puede haber tributación por TPO como adjudicación en pago de asunción de deudas; y sólo el exceso de valor tributar por el Impuesto sobre Donaciones con la reducción que proceda.

– Según los arts. 33-3-c y 36 de la Ley 35/2006 del IRPF, tales transmisiones difieren la ganancia o pérdida patrimonial, pues el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fecha de adquisición[65].

3.4 Reducción para parientes por donación de explotación agraria o fincas rústicas

  • Normativa vigente

Art. 8-cinco del Decreto-legislativo gallego 1/2011, si bien la Ley 4/2015 (DOG 14/0772015), con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2015 le da nueva redacción: Reducción del 99% en la base imponible del Impuesto sobre Donaciones por la transmisión de una explotación agraria (desde el 3 de agosto de 2015 se añade “o fincas rústicas”) ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre la misma cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el donante tenga 65 años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, y como consecuencia de la donación pierda su condición de agricultor profesional.

– Que el donante haya ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores al devengo.

– Que el donatario sea cónyuge, descendiente del donante o colateral hasta el tercer grado.

– Que el donatario mantenga la adquisición y su condición de agricultor profesional durante 5 años, salvo fallecimiento del donatario o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

  • Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- Manifiesta los intervinientes que es de aplicación al bien descrito en el apartado ***  la reducción en la base imponible del 99% prevista en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, para la donación de la explotación agraria (o fincas rústicas, desde el 3 de agosto de 2015) por donante mayor de 65 años o en situación de incapacidad permanente, que pierda su condición de agricultor profesional y hubiese ejercido tal actividad durante los 2 años anteriores, comprometiéndose el donatario a mantener tal adquisición y condición de agricultor profesional durante los 5 años siguientes».

3.5 Otros beneficios fiscales

– Adquisiciones para agrupaciones de propietarios forestales (art. 8- siete): reducción del 99%.

– Adquisiciones por descendientes para el inicio de una actividad económica (art. 8-ocho): reducción del 95%.

3.6 Cuota íntegra y cuota tributaria

  • Normativa vigente

Según el art. 9-b del Decreto-legislativo gallego 1/2011, en las donaciones la cuota íntegra para donatarios comprendidos en los Grupos I y II (cónyuge, descendientes y ascendientes) se obtendrá aplicando la siguiente tarifa, siempre que se formalice en escritura pública, pues caso contrario, según el art. 9-c se aplica la tarifa de las transmisiones «mortis causa» del art. 9-a.

Base liquidable €

Cuota íntegra €

Resto base liquidable €

Tipo aplicable

0

0

200.000

5%

200.000

10.000

400.000

7%

600.000

38.000

En adelante

9%

Según el art. 9-d del Decreto-legislativo gallego 1/2011, en las donaciones la cuota íntegra para donatarios comprendidos en los Grupos III y IV, se obtendrá aplicando la tarifa de la transmisiones «mortis causa».

Según el art. 10 del Decreto-legislativo gallego 1/2011, en las donaciones la cuota tributaria para toda clase de donatarios se obtendrá aplicando el coeficiente multiplicador de la transmisiones «mortis causa», que para donatarios de los Grupos I y II (cónyuge, descendientes y ascendientes) es siempre 1.

  • Tratamiento notarial

Tener presente el tratamiento fiscal favorable de la donación frente a la compraventa en el caso de cónyuge, descendientes y ascendientes hasta esa cantidad de 600.000 € aproximadamente, siempre que se formalice en escritura pública; y en el caso de descendientes el tratamiento fiscal favorable de la mejora frente a la donación.

 

4. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. CLÁUSULA GENERAL

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición, que implica ya una opción informada de los intervinientes por alguno de los posibles regímenes aplicables, así como una simplificación que habrá de ponderarse en cada caso:

«Declaraciones fiscales.- Manifiestan los sujetos pasivos o sus representantes:

1º.- Que designan como domicilio para la práctica de las notificaciones fiscales que procedan el de ***la Comparecencia/Intervención; para sujetos pasivos no residentes en España como representante ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por el Impuesto sobre Sucesiones, sin que por ello asuma responsabilidad solidaria o subsidiaria (Resolución DGT de 6 de febrero de 2013) a ***; en su defecto advirtiendo a los sujetos pasivos no residentes que la no designación de representante en España constituye infracción tributaria.

Residentes gallegos (hasta 2009) 2º.- Que la Hacienda competente es la gallega correspondiente a la permanencia mayoritaria del causante durante el año anterior a su fallecimiento; y la normativa aplicable la gallega correspondiente a la residencia habitual del causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento y a la residencia española de los causahabientes.

Residentes gallegos (desde 2010) 2º.- Que la Hacienda competente y la normativa aplicable es la gallega correspondiente a la residencia fiscal española del causante, con mayoría de días durante los cinco años anteriores a su fallecimiento en Galicia; y a la residencia fiscal española de los causahabientes.

Residentes españoles (hasta 2009) 2º.- Que la Hacienda competente es la *** correspondiente a la permanencia mayoritaria del causante durante el año anterior a su fallecimiento; y la normativa aplicable la *** correspondiente a la residencia habitual del causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento *** salvo vascos y navarros (en el caso de causantes valencianos y causahabientes no, la STC de 18 de marzo de 2015 ha declarado inconstitucional la norma autonómica discriminatoria)  y a la residencia española de los causahabientes.

Residentes españoles (desde 2010)  2º.- Que la Hacienda competente y la normativa aplicable es la *** correspondiente a la residencia fiscal española del causante, con mayoría de días durante los cinco años anteriores a su fallecimiento en *** salvo vascos y navarros (en el caso de causantes valencianos y causahabientes no, la STC de 18 de marzo de 2015ha declarado inconstitucional la norma autonómica discriminatoria)  y a la residencia fiscal española de los causahabientes.

Residentes UE-EEE o extra UE-EEE  (hasta 2014)  2º.- Que, conforme a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de diciembre de 2013 y, de manera inexcusable, tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 que condena por discriminación al Estado español, si bien está por ver su implementación práctica, la Hacienda competente es la estatal y la normativa aplicable es la gallega correspondiente a la radicación de los bienes. Sin perjuicio de que si los causahabientes tienen residencia española, la sujeción sea personal, y si tienen residencia extranjera, la sujeción sea real. ***franceses Y tratándose de causahabientes con residencia francesa, además, por aplicación del Convenio de 1963.

Causante residente UE-EEE (desde 2015)  2º.- Que, conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, tras su reforma por la Ley 26/2014 en adecuación a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, es aplicable a la sucesión de los bienes en España la Hacienda estatal y la normativa autonómica correspondiente a la radicación de los bienes de mayor valor, por tratarse de causante residente UE-EEE y causahabiente residente o no en España.

Sin perjuicio de que si los causahabientes tienen residencia española, la sujeción sea personal, y si tienen residencia extranjera, la sujeción sea real.

Causante residente España y causahabiente residente UE-EEE (desde 2015)  2º.- Que, conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, tras su reforma por la Ley 26/2014 en adecuación a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, es aplicable a la sucesión de los bienes en España la Hacienda estatal y la normativa autonómica correspondiente a dicha residencia del causante, por tratarse de causante residente en España y causahabiente residente UE-EEE, por sujeción real.

Resto  (desde 2015)  2º.- Que la Hacienda competente y la normativa aplicable es la estatal correspondiente ***a la residencia española del causante y residencia extra UE-EEE del causahabiente (en este caso por sujeción real) *** a la residencia extra UE-EEE del causante y residencia española del causahabiente (en este caso por sujeción personal) ***a la residencia extra UE-EEE del causante y no residencia española de los causahabientes (en este caso por sujeción real); advirtiendo que la no aplicación de los beneficios autonómicos podría contravenir las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de diciembre de 2013 y la 3 de septiembre de 2014.

Si se ha liquidado antes 3º.- Que, sin perjuicio de las posibles exenciones y prescripción, ya han presentado esta herencia a liquidación, sin que las valoraciones contenidas en esta escritura, referidas a la fecha de la adjudicación, pretendan desplazar a las contenidas en esa primera declaración, referidas a la fecha del devengo; advirtiéndoles que deberán acompañar el correspondiente documento acreditativo a las copias que de la presente se expidan para su admisión en los Juzgados, Tribunales, Oficinas y Registros públicos, y que es criterio de la Resolución DGRN de 6 de mayo de 2014 la exigencia de acreditación de nueva presentación ante la oficina tributaria competente de la escritura pública otorgada.

Si se quiere añadir la identificación de la liquidación (práctico en el caso de herencias seguidas de compraventa) 3º bis.- Que los datos de identificación de tales liquidaciones son:

– La herencia de ***  se liquidó el día *** (***) ante ***.

– La herencia de ***  se liquidó el día *** (***) ante ***.

Si está prescrita 3º.- Que, dado el tiempo transcurrido desde el fallecimiento del causante, entienden prescrito el Impuesto sobre Sucesiones.

Si está exenta por parentesco (en Galicia desde el 01/09/08 125.000 -121.359 por el ajuar- y menores de 25 más de 600.000; en Galicia desde el 01/01/16 400.000 y menores de 25 más de 600.000) 3º.- Que, dada la cuantía de la base imponible y la correspondiente reducción estatal/autonómica para cónyuge, descendientes y ascendientes del causante, entienden que la base liquidable correspondiente a los mismos es cero.

Si está exenta por discapacidad (en Galicia la reducción parte de  150.000, desde el 01/09/08) 3º.- Que, dada la cuantía de la base imponible y la correspondiente reducción estatal/autonómica para causahabientes discapacitados, entienden que la base liquidable correspondiente al mismo es cero.

401.678,11 € conforme al IP. Computa lo que se recibe por liquidación de gananciales. Según la Resolución DGT de 24 de noviembre de 2006 computan los llamados «bienes exentos» en el IP  planes de pensiones, bienes empresariales y 300.000 € de la vivienda habitual), lo cual es discutible pues no conforman la base imponible (a diferencia de la reducción general de 700.000 €) 4º.- Que, en cualquier caso, su patrimonio preexistente es inferior al mínimo establecido para la fijación de la cuota tributaria.

Si hay reducción por  vivienda habitual causante gallego 5º.- Que es de aplicación al bien descrito en el apartado ***  la reducción en la base imponible del 95% (desde el 1 de septiembre de 2008 para los causantes gallegos dicho porcentaje es del 99% los primeros 150.000 €, del 97% hasta 300.000 € y del 95% hasta 600.000 €, y del 100% para el cónyuge con el mismo límite) del valor correspondiente, prevista en el artículo 20-2-c de la Ley estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (con el límite de 122.606,47 € por causahabiente) y en el artículo 7-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (con el límite conjunto de 600.000 €) para la adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual del causante; comprometiéndose el adjudicatario a mantener tal adquisición durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante (desde el 1 de septiembre de 2008, para los causantes gallegos dicho plazo es de 5 años).

Si hay reducción por patrimonio empresarial causante gallego 6º.- Que es de aplicación al bien descrito en el apartado ***  la reducción estatal en la base imponible del 95% del valor correspondiente o la reducción gallega del 99% en el caso de que el domicilio fiscal o social estuviera en territorio gallego, previstas respectivamente en el artículo 20-2-c de la Ley estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, con efectos desde el 1 de septiembre de 2008, en el artículo 7-cuatro del Decreto-legislativo gallego 1/2011, para la adquisición “mortis causa” de la empresa individual, negocio profesional y participación en entidades del causante; comprometiéndose el adjudicatario a mantener tal adquisición durante los 10 años siguientes  al fallecimiento del causante en el caso de la reducción estatal, y 5 años en el caso de la reducción gallega y, en este último caso, dicha domiciliación fiscal o social gallega.

Si hay reducción por explotación agraria gallega 7º.- Que es de aplicación al bien descrito en el apartado ***  la reducción gallega en la base imponible del 99% prevista, con efectos desde el 1 de septiembre de 2008, en el artículo 7-cinco-1 del Decreto-legislativo gallego 1/2011, para la adquisición «mortis causa» de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre la misma cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causante o su cónyuge tuviesen en la fecha del devengo la condición de agricultor profesional; y se hayan ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores.

– Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente del causante o colateral hasta el tercer grado, o desde el 3 de agosto de 2015, ascendiente.

– Que el causahabiente mantenga la adquisición y su condición de agricultor profesional durante 5 años, salvo fallecimiento o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

Si hay reducción por elementos afectos a explotación agraria gallega 8º.- Que es de aplicación al bien descrito en el apartado ***  la reducción gallega en la base imponible del 99% prevista, con efectos desde el 1 de septiembre de 2008, en el artículo 7-cinco-2 del Decreto-legislativo gallego 1/2011, para la adquisición «mortis causa» de elementos afectos a una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre los mismos cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente del causante o colateral hasta el tercer grado, o desde el 3 de agosto de 2015, ascendiente.

– Que el causahabiente o su cónyuge tengan en la fecha del devengo la condición de agricultor profesional; sean bien titulares de una explotación agraria a la cual estén afectos los elementos que se transmiten o bien socios o socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que estén afectos los elementos que se transmiten; y se hayan ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores.

– Que el causahabiente mantenga la adquisición y su condición de agricultor profesional durante 5 años, salvo fallecimiento o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

Si quieren pagar con el dinero de las cuentas 9º.- Conforme al artículo 80-3 del Decreto 1629/1991 aprobatorio del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se solicita de la oficina gestora competente para la liquidación, que autorice a las entidades financieras para enajenar valores depositados en las mismas a nombre del causante y, con cargo a su importe, o al saldo a favor de aquél en cuentas de cualquier tipo, librar los correspondientes talones a nombre del Tesoro Público por el exacto importe de las citadas liquidaciones. Asimismo, conforme a la práctica imperante para las autoliquidaciones, se solicita de las entidades financieras que procedan a la transferencia directa a la Hacienda competente de la cuota resultante.

10º.- Que no consta la existencia de otros conceptos que deban adicionarse a la base imponible o alteren la misma, tales como pactos sucesorios o indemnizaciones por seguros de vida.».

4.1 Reducción en la base imponible para causahabientes por razón de su parentesco con el causante[66]: desde el 01/01/16 para cónyuge, ascendientes y descendientes de 25 años o más es de 400.000 €

  • Legislación, vigor y reseña de su contenido

Art. 6-dos del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[67]), según el cual, en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, por razón del parentesco con el causante se aplicará la reducción que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos:

  • Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 1.000.000 de Euros, más 100.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, con un límite de 1.500.000 €uros.
  • Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 años o más y menores de 25, 900.000 €uros, menos 100.000 euros por cada año mayor de 21 hasta 24; de 25 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 18.000 €uros (400.000 €uros a partir del 1 de enero de 2016[68]).
  • Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, y ascendientes y descendientes por afinidad: 8.000 euros. En el caso de los hermanos, desde el 1 de enero de 2019, la reducción se eleva a 16.000 €uros.
  • Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
    • Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.2 Reducción en la base imponible para causahabientes discapacitados[69]

  • Legislación, vigor y reseña de su contenido

Art. 6-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[70]), según el cual, en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, se aplicará la siguiente reducción:

  • Reducción de 150.000 euros a los contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33% e inferior al 65%.
  • Reducción del 100% de la base imponible a los contribuyentes pertenecientes a los grupos I y II, con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, siempre que el patrimonio preexistente del contribuyente no exceda 3.000.000 de euros.
  • Reducción de 300.000 euros para los contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 65% y no tengan derecho a la reducción señalada en el apartado anterior.

 

  • Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.3 Reducción en la base imponible por la vivienda habitual del causante[71]

  • Legislación, vigor y reseña de su contenido

Art. 7-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[72]): Mejora con arreglo a la siguiente escala la reducción estatal[73] del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la transmisión de la vivienda habitual del causante (con el límite[74] de 600.000 €[75]), cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente o ascendiente del causante (o colateral[76] por consanguinidad[77] mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los 2 años anteriores al fallecimiento).

– Que la adquisición[78] se mantenga durante los 5 años[79] siguientes al fallecimiento del causante[80].

Dicha escala es:

Valor real del inmueble (euros)

Reducción %

Hasta 150.000,00 euros

99%

De 150.000,01 a 300.000,00

97%

Más de 300.000,00

95%

Si bien, «Cuando la adquisición corresponda al cónyuge, la reducción será del 100% del valor en la base imponible con un límite de 600.000 euros…«.

Además, la Ley 13/2015 aclara[81] que “… se entenderá que la última vivienda habitual en la que se residió no pierde tal carácter cuando el causante, por circunstancias físicas o psíquicas, se haya trasladado para recibir cuidados a un centro especializado o a vivir con los familiares incluidos en el grupo de parentesco que da derecho a obtener la reducción…”.

  • Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).
Teniendo en cuenta que, según el art. 7-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011, “… Cuando por un mismo transmitente se produjese la transmisión de varias viviendas habituales en uno o en varios actos, por causa de muerte o por pactos sucesorios, únicamente se podrá practicar la reducción por una sola vivienda habitual…”. De manera que aplicada la reducción por vivienda habitual en un pacto de mejora, no podrá volverse a aplicar en un nuevo pacto sucesorio o en la sucesión final (Resolución ATRIGA V0002-18 sobre Sucesiones).

4.4 Reducción en la base imponible por patrimonio empresarial del causante[82]

  • Legislación, vigor y reseña de su contenido

Art. 7-cuatro del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[83]): En sustitución de la correspondiente reducción estatal[84], crea una reducción autonómica del 99% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la transmisión de la empresa individual, negocio profesional y participación en entidades del causante cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente, ascendiente o colateral hasta el tercer grado del causante.

– Que el domicilio fiscal, y en su caso social, esté en Galicia; y se hayan ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores al devengo.

– Que al patrimonio empresarial adquirido le sea de aplicación la exención del artículo 4-8 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, siendo la participación familiar al menos del 50% (20% familiar o 5% individual en el caso de participación en entidades de reducida dimensión[85]).

– Que la adquisición y domiciliación gallega se mantenga durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo fallecimiento del adquirente o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

Recordemos que la reducción estatal es del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la transmisión de la empresa individual, negocio profesional y participación en entidades del causante cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causahabiente sea cónyuge o descendiente del causante o, en defecto de descendientes, ascendiente o colateral hasta el tercer grado.

– Que al patrimonio empresarial adquirido le sea de aplicación[86] la exención del artículo 4-8 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio[87].

– Que la adquisición se mantenga durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo fallecimiento del causahabiente durante ese plazo.

  • Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.5 Reducción en la base imponible por la explotación agraria del causante[88]

  • Legislación, vigor y reseña de su contenido

Art. 7-cinco-1 del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[89]), si bien la Ley 4/2015 (DOG 14/0772015), con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2015 le da nueva redacción: Reducción del 99% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la transmisión de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre la misma cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causante o su cónyuge tuviesen en la fecha del devengo la condición de agricultor profesional; y se hayan ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores.

– Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente del causante o colateral hasta el tercer grado. La reforma de 2015 añade ascendientes.

– Que el causahabiente mantenga la adquisición y su condición de agricultor profesional durante 5 años, salvo fallecimiento o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

  • Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.6 Reducción en la base imponible por elementos afectos a una explotación agraria del causahabiente[90]

  • Legislación, vigor y reseña de su contenido

Art. 7-cinco-2 del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[91]), si bien la Ley 4/2015 (DOG 14/0772015), con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2015 le da nueva redacción: Reducción del 99% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la transmisión de elementos afectos a una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre los mismos cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente del causante o colateral hasta el tercer grado. La reforma de 2015 añade ascendientes.

– Que el causahabiente o su cónyuge tengan en la fecha del devengo la condición de agricultor profesional; sean bien titulares de una explotación agraria a la cual estén afectos los elementos que se transmiten o bien socios o socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que estén afectos los elementos que se transmiten; y se hayan ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores.

– Que el causahabiente mantenga la adquisición y su condición de agricultor profesional durante 5 años, salvo fallecimiento o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

  • Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.7 Otros beneficios fiscales.

  • Indemnizaciones síndrome tóxico y terrorismo ( 6-cuatro): reducción del 99%.
  • Fincas forestales incluidas en la Red gallega de espacios protegidos ( 7-seis): reducción del 95%.
  • Adquisiciones por agrupaciones de propietarios forestales ( 7-siete): reducción del 99%.
  • Adquisiciones por descendientes para el inicio de una actividad económica ( 7-ocho): reducción del 95%.
  • Fincas rústicas que en el plazo de 6 meses sean transmitidas a agricultores profesionales o al Banco de Tierras de Galicia ( 7-cinco-3, introducido en la reforma de 2015): reducción del 99%. 

4.8 Cuota íntegra y cuota tributaria

  • Legislación, vigor y reseña de su contenido

Según el art. 9-a del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[92]), en el Impuesto sobre Sucesiones la cuota íntegra para causahabientes comprendidos en los Grupos I y II (cónyuge, descendientes y ascendientes) se obtendrá aplicando la siguiente tarifa:

Base liquidable €

Cuota íntegra €

Resto base liquidable €

Tipo aplicable

0

0

50.000

5%

50.000

2.500

75.000

7%

125.000

7.750

175.000

9%

300.000

23.500

500.000

11%

800.000

78.500

800.000

15%

1.600.000

198.500

En adelante

18%

Según el art. 9-d del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[93]), en el Impuesto sobre Sucesiones la cuota íntegra para causahabientes comprendidos en los Grupos III y IV, se obtendrá aplicando la siguiente tarifa:

Base liquidable €

Cuota íntegra €

Resto base liquidable €

Tipo aplicable

0,00

0,00

7.993,46

7,65%

7.993,46

611,50

7.987,45

8,50%

15.980,91

1.290,43

7.987,45

9,35%

23.968,36

2.037,26

7.987,45

10,20%

31.955,81

2.851,98

7.987,45

11,05%

39.943,26

3.734,59

7.987,46

11,90%

47.930,72

4.685,10

7.987,45

12,75%

55.918,17

5.703,50

7.987,45

13,60%

63.905,62

6.789,79

7.987,45

14,45%

71.893,07

7.943,98

7.987,45

15,30%

79.880,52

9.166,06

39.877,15

16,15%

119.757,67

15.606,22

39.877,16

18,70%

159.634,83

23.063,25

79.754,30

21,25%

239.389,13

40.011,04

159.388,41

25,50%

398.777,54

80.655,08

398.777,54

29,75%

797.555,08

199.291,40

En adelante

34,00%

Según el art. 10 del Decreto-legislativo gallego 1/2011, en el Impuesto sobre Sucesiones la cuota tributaria para toda clase de causahabientes se obtendrá aplicando el siguiente coeficiente multiplicador:

Patrimonio preexistente €

I y II

III

IV

De 0 a 402.678,11

1

1,5882

2

De más de 402.678,11 a 2.007.380,43

1

1,6676

2,1

De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98

1

1,7471

2,2

Más de 4.020.770,98

1

1,9059

2,4

  • Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.9 Deducción del 99% en la cuota para causahabientes Grupo I

  • Legislación, vigor y reseña de su contenido

Según el art. 11-uno del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[94]), en el Impuesto sobre Sucesiones la cuota tributaria para causahabientes comprendidos en el Grupo I (descendientes menores de 21 años) se obtendrá aplicando una deducción del 99%.

  • Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.10 Deducción del 100% en la cuota para causahabientes Grupo II si la base imponible no es superior a 125.000 € (hasta el 31/12/2015)

  • Legislación, vigor y reseña de su contenido

Según el art. 11-dos del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[95]) y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, en el Impuesto sobre Sucesiones la cuota tributaria para causahabientes comprendidos en el Grupo II (cónyuge descendientes de 21 años o más y ascendientes) se obtendrá aplicando una deducción del 100% siempre que la base imponible sea igual o inferior a 125.000 €[96].

Debe tenerse en cuenta que para el cómputo de dicho límite se tendrán en cuenta los pactos sucesorios y las donaciones acumulables; y que en los supuestos de adjudicaciones en nuda propiedad[97] dicho límite estará referido al valor íntegro de los bienes objeto de adquisición.

  • Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

 

5. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS FÍSICAS

5.1 Evolución legislativa

5.2 Normativa vigente

Art. 4 del Decreto-legislativo 1/2011 (tras la reforma por Ley 13/2015): La escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que resultará de aplicación durante el ejercicio 2016 y los posteriores será la siguiente:

Base  €

Cuota €

Resto base €

Tipo %

0,00

0,00

12.450,00

9,50

12.450,00

1.182,75

7.750,00

11,75

20.200,00

2.093,38

7.500,00

15,50

27.700,00

3.255,88

7.500,00

17,00

35.200,00

4.530,88

12.400,00

18,50

47.600,00

6.824,88

12.400,00

20,50

60.000,00

9.366,86

En adelante

22,50

Además, según el art. 63 de la Ley 35/2006 (modificado por la Ley 39/2010), la escala estatal durante el ejercicio 2011 y los posteriores será la siguiente:

Base  €

Cuota €

Resto base €

Tipo %

0,00

0,00

17.707,20

12,00

17.707,20

2.124,86

15.300,00

14,00

33.007,20

4.266,86

20.400,00

18,50

53.407,20

8.040,86

66.593,00

21,50

120.000,20

22.358,36

55.000,00

22,50

175.000,20

34.733,36

en adelante

23,50

Y transitoriamente, según la disposición adicional trigésima quinta de la Ley 35/2006 (añadida por disposición final segunda-Primero del Decreto-Ley 20/2011), la escala estatal durante los ejercicios 2012 y 2013 (prorrogado para el 2014 por el art. 64-uno-1-a de la Ley 22/2013) se incrementará en los siguientes importes:

Base  €

Cuota €

Resto base €

Tipo %

0,00

0,00

17.707,20

0,75

17.707,20

132,80

15.300,00

2,00

33.007,20

438,80

20.400,00

3,00

53.407,20

1.050,80

66.593,00

4,00

120.000,20

3.714,52

55.000,00

5,00

175.000,20

6.464,52

125.000,00

6,00

300.000,20

13.964,52

En adelante

7,00

Mientras que la escala estatal durante el ejercicio 2015 (disposición adicional trigésima primera, modificada por el Decreto-ley 9/2015) será la siguiente:

Base  €

Cuota €

Resto base €

Tipo %

0,00

0,00

12.450

9,50

12.450

1.182,75

7.750

12,00

20.200

2.112,75

15.000

15,00

34.000

4.182,75

26.000

18,50

60.000

8.992,75

en adelante

22,50

Mientras que la escala estatal durante el ejercicio 2016 y posteriores (art. 63 de la Ley 35/2006, modificado por la Ley 26/2014) será la siguiente:

Base  €

Cuota €

Resto base €

Tipo %

0,00

0,00

12.450

9,50

12.450

1.182,75

7.750

12,00

20.200

2.112,75

15.000

15,00

35.200

4.362,75

24.800

18,50

60.000

8.950,75

en adelante

22,50

5.3 Tratamiento notarial

Para el 2016 y posteriores tener presentes los siguientes tipos totales en Galicia, aproximadamente: para bases de 20.000 (21%), 36.000 € (25,50%), 60.000 € (30,50%), 120.000 (37,75%), 180.000 (40%). Lo que exceda de 60.000 € al 45%.

Asimismo, durante el 2013 y 2014, los tipos generales eran aplicables a las ganancias de generación inferior al año[98] por parte de residentes fiscales[99] (art. 46-b de la Ley 35/2006, tras su reforma por la Ley 16/2012).

 

6. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

  • Ley estatal 19/1991, de 6 de junio (BOE 07/06/91), con entrada en vigor el día 1 de enero de 1992: en sustitución de la Ley 50/1977 que lo había creado, regula el Impuesto sobre el Patrimonio que grava el patrimonio neto de las personas físicas, sea por obligación personal o real, a 31 de diciembre.

Hay que tener en cuenta entre otras las siguientes exenciones:

– Derechos consolidados en planes de pensiones.

– Bienes necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

– Participación en entidades que realicen una actividad económica, siempre que el sujeto pasivo ostente una titularidad mínima del 5% (o 20% el grupo familiar), ejerza funciones de dirección y perciba por ello una remuneración que represente más del 50% de sus rendimientos.

– La vivienda habitual hasta 150.253,03 € (adición por Ley 6/2000).

Así como la reducción, en concepto de mínimo exento[100], de 108.182,18 € (modificación por Ley 21/2001).

– Eleva la exención por vivienda habitual a 300.000 €.

– Eleva la reducción por mínimo exento a 700.000 €[101].

– Mantiene la reducción estatal por mínimo exento de 700.000 €.

– Mantiene también el tipo de gravamen estatal.

Base €

Cuota €

Resto base €

Tipo %

0,00

0,00

167.129,45

0,24%

167.129,45

367,68

167.123,43

0,36%

334.252,88

919,19

334.246,87

0,61%

668.499,75

2.757,55

668.499,76

1,09%

1.336.999,51

9.375,70

1.336.999,50

1,57%

2.673.999,01

28.494,79

2.673.999,02

2,06%

5.347.998,03

78.498,57

5.347.998,03

2,54%

10.695.996,06

202.037,33

en adelante

3,03%

Base €

Cuota €

Resto base €

Tipo %

0,00

0,00

167.129,45

0,20%

167.129,45

367,68

167.123,43

0,30%

334.252,88

919,19

334.246,87

0,50%

668.499,75

2.757,55

668.499,76

0,90%

1.336.999,51

9.375,70

1.336.999,50

1,30%

2.673.999,01

28.494,79

2.673.999,02

1,70%

5.347.998,03

78.498,57

5.347.998,03

2,10%

10.695.996,06

202.037,33

en adelante

2,50%

Notas:

[1] Y sin aceptar ninguna responsabilidad por las acciones o inacciones de quienes actúen o dejen de actuar en función de alguna información contenida u omitida en esta publicación.

Una actualización continua, si tengo ganas, puede verse en www.oviedonotaria.com.

[2] MARTORELL GARCÍA, Vicente. Apuntes de urgencia sobre el <<Impuesto hipotecario>>, www.notariosyregistradores.com, noviembre 2018.

[3] Por ejemplo, tratándose de inmuebles urbanos, para Ourense capital es multiplicar el valor catastral por 1.

[4] Por ejemplo, tratándose de inmuebles urbanos, para Ourense capital es multiplicar el valor catastral por 1,1.

[5] Que deberá configurarse como tal en el SIC/Aplicaciones/Datos personales del notario y empleados. No será necesario disponer de tal cuenta para liquidar actos exentos.

[6] En la lista de los posibles usuarios Autorizados no figuran los Notarios pero sí los Abogados.

[7] A diferencia de la Ficha resumen (que rige, por ejemplo, en Andalucía, aunque va a cambiar), la Ficha notarial es más completa y exime de la remisión de copia simple electrónica. Cumple, pues, una doble función: de control por la Administración y facilitar la liquidación telemática.

[8] El plazo de 10 días naturales resulta del art. 7 de la Orden de 30 de diciembre de 2010.

[9] A diferencia de la Ficha resumen no es necesario configurarlo en SIGNO.

[10] A diferencia de Andalucía, nada se dice expresamente acerca de que tal voluntad o autorización conste en la escritura, pero no deja de ser conveniente.

[11] En Gestión de Trámites/Ficha Notarial.

[12] Así como los que resultan de instancias no gallegas:

  • La STJ Andalucía de 30 de julio de 2013 (BITplus 174) admitió la mera invocación del precepto a los efectos de la aplicación del tipo reducido… pero que tal cuestión tenga que dilucidarse judicialmente hace aconsejable la declaración expresa sobre los requisitos para acogerse al beneficio fiscal.
  • La Resolución TEAR Andalucía de 4 de abril 2013, ha declarado que la mera falta de presentación en plazo de documentos exentos de impuestos no supone, por sí solo, culpabilidad sancionable.

[13] Se reproduce la controversia (como en otras Autonomías y que exigiría una más fuerte implicación de los correspondientes Colegios Notariales) acerca de si la solicitud y declaraciones correspondientes deben hacerse por comparecencia personal ante el funcionario autonómico o pueden hacerse mediante el otorgamiento de escritura pública. En Ourense, tras exigir la comparecencia personal e insistir la Abogada, parecen admitir la escritura debiendo acompañar (si es que no figuran incorporados) los correspondientes documentos acreditativos de la identidad y del estado civil.

[14] En consecuencia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 10 de noviembre de 2017 confirma la sentencia de primera instancia anulando el acta notarial de declaración de herederos abintestato (y consecuente escritura de adjudicación de herencia) en favor del sobreviviente, cuyo presupuesto era la inscripción de la unión de hecho en el registro municipal y no en el autonómico. Lo que no recoge la sentencia (pero sí el acta, tanto en su requerimiento inicial como en su declaración final, y la adjudicación hereditaria) es que dicha declaración notarial se realizó sobre la base de un auto judicial que, con el informe favorable del Ministerio Fiscal, rechazaba la pretensión de los herederos del sobreviviente de proceder en sede judicial a tal declaración de herederos; y ello por entender, a la vista de la certificación municipal aportada, que el heredero era precisamente el sobreviviente, siendo entonces competencia notarial la declaración en su favor. Lo sé porque el notario autorizante era yo.

[15] Si bien hay que tener presente la discutible Resolución DGRN de 7 de febrero de 2013, aunque referida a Andalucía (que en rigor carece de competencias civiles) y que declaró no incribible una aportación a gananciales por los siguientes argumentos:

– En los casos de ausencia de pacto entre los convivientes, no es aplicable analógicamente el régimen económico de gananciales.

 – En los casos de pacto entre los convivientes, serán inscribibles en el Registro de Uniones de Hecho, pero nunca perjudicarán a terceros, por tratarse de un registro meramente administrativo.

 – En consecuencia, como tales pactos no pueden perjudicar a terceros, tampoco pueden trasladarse al Registro de la Propiedad.

[16] Expresamente dice el art. 12 del Decreto-legislativo  gallego 1/2011, si bien en sede del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, «A los efectos de la aplicación del presente texto refundido, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio…«.

[17] Se plantea si el beneficio fiscal sería aplicable a aquéllas uniones de hecho que hayan merecido el reconocimiento de otros ordenamientos. Ver, de próxima publicación, Las sucesiones transfronterizas en la práctica notarial española. Aspectos civiles y fiscales. Prueba del derecho y admisión de documentos extranjeros.                                                                                   

[18] Recordemos que el punto de conexión en TPO de bienes muebles es la residencia habitual del adquirente si es persona física o su domicilio fiscal si es persona jurídica (art. 33-2-2º-C-3ª de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, reguladora del Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de Autonomía).

[19] Por adquisición se entiende no sólo la que tenga lugar por compraventa:

  • Así lo ha entendido la Resolución del TEAR de Andalucía de 14 de julio de 2006 en relación a la adquisición del solar y construcción en el mismo (¿cabría trasladar el plazo de 4 años previsto para la finalización de la construcción en el IRPF?). En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de septiembre de 2007 (lo que hace todavía más sangrante que la Oficina Liquidadora de Vera se niegue a reconocer el beneficio a quien en vez del solar adquiere un derecho de sobredificación, habiendo sido estimada la correspondiente reclamación por la Resolución del TEAR de Andalucía de 19 de marzo de 2010… pero por falta de motivación en la comprobación del valor… cuestión a la que precisamente se había allanado el reclamante de manera expresa ¿?). Por el contrario, la Resolución del TEAC de 10 de septiembre de 2008 entendió no aplicable a este supuesto una reducción equivalente prevista en la Ley castellano-leonesa 13/2003; aunque la Resolución del TEAC de 28 de abril de 2011 (referida a la legislación valenciana, pero con vocación general) rectificó expresamente este criterio al afirmar que “… De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998 (n° de recurso 9882/1992) la declaración de obra nueva de un inmueble es un requisito que completa el ciclo para que pueda estimarse adquirido, al menos en el aspecto documental y de titulación. Supone la adquisición de un «derecho», de exacta e idéntica categoría que si el mismo hubiera sido adquirido de un tercero (y digno, por tanto, de idéntica protección fiscal). Consecuentemente, resulta de aplicación al otorgamiento de escrituras públicas de declaración de obra nueva de la que vaya a constituir la vivienda habitual el tipo reducido establecido para la adquisición de la misma. Igual criterio manifiesta el TS en sentencias de 14 de marzo de 2008 (n° recurso 74/2006) y 17 de enero de 2011 (n° recurso 421/2007)…”.
  • Y también (incidentalmente) la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de septiembre de 2007 en relación a la extinción del condominio. En contra la Resolución DGT andaluza de 3 de junio de 2011 (BIT 114).
  • ¿Cabría extender el beneficio a los actos preparatorios como el arrendamiento con opción de compra? Prueben.

[20] En el supuesto de adquisición por varias personas, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional del contribuyente que cumpla los requisitos (arts. 14-dos-4 y 15-dos-4).

[21] Según la Resolución de la Agencia Tributaria de Galicia de 4 de febrero de 2016 (V0001-16 Transmisiones), en caso de arrendar el trastero anejo a la vivienda, el contribuyente deberá ingresar la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de demora por la parte del precio de adquisición correspondiente al trastero.

[22] El art. 68-1-3º de la Ley 35/2006 del IRPF dice «… Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas…«.

[23] En el supuesto de adquisición por varias personas, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional del contribuyente que cumpla lo requisitos (arts. 14-tres-4 y 15-tres-4).

[24] El art. 68-1-3º de la Ley 35/2006 del IRPF dice «… Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas…«.

[25] A diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones (como la andaluza, en que para disfrutar del beneficio basta, en el caso de matrimonio o pareja de hecho registrada, que uno de sus miembros reúna los requisitos), el beneficio fiscal se mide y aplica proporcionalmente en relación a cada adquirente. Pueden entonces interesar fórmulas, sin duda controvertidas, de adquisición por el cónyuge que reúna los requisitos, corregidas por regímenes económico-matrimoniales de comunidad.

[26] Emitido por el IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma. No basta, pues, con la sentencia judicial de incapacitación que atiende a una necesidad distinta.

[27] En el supuesto de adquisición por varias personas, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional del contribuyente que cumpla lo requisitos (arts. 14-cuatro-6 y 15-cuatro-6).

[28] El art. 68-1-3º de la Ley 35/2006 del IRPF dice «… Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas…«.

[29] Conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (en general, 3 hijos menores de 21 años, aunque hay múltiples combinaciones).

[30] Título emitido por la Comunidad Autónoma de residencia del solicitante y surte efectos desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación.

[31] En el supuesto de adquisición por varias personas, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional del contribuyente que cumpla lo requisitos (arts. 14-cinco-5 y 15-cinco-5).

[32] El art. 68-1-3º de la Ley 35/2006 del IRPF dice «… Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas…«.

[33] A diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones (como la andaluza, en que para disfrutar del beneficio basta, en el caso de matrimonio o pareja de hecho registrada, que uno de sus miembros reúna los requisitos), el beneficio fiscal se mide y aplica proporcionalmente en relación a cada adquirente. Pueden entonces interesar fórmulas, sin duda controvertidas, de adquisición por el cónyuge que reúna los requisitos, corregidas por regímenes económico-matrimoniales de comunidad.

[34] O, según el caso, Carta de Identidad, Pasaporte o Tarjeta de Residencia que acrediten la fecha de nacimiento (el destino a vivienda habitual resulta de la sola manifestación del sujeto pasivo sin exigirse en el momento de la liquidación del impuesto la acreditación de la residencia administrativa o fiscal, y sin perjuicio de la posible comprobación posterior). Sobre documentos identificativos puede verse el cuadro práctico publicado en BIN, Colegio Notarial de Andalucía, nº 17, mayo de 2011 (actualizado en www.oviedonotaria.com).

[35] La determinación de cuál sea el régimen tributario de la compraventa y préstamo hipotecario sobre tales viviendas protegidas presenta ciertas zonas de fricción derivadas de su tradicional tratamiento favorable afectado, primero por la introducción del IVA, y después por la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas. Quizás ayude la siguiente esquematización:

[36] La exención de AJD del préstamo hipotecario sobre vivienda protegida (art. 45-I-B-12-d del Decreto-Legislativo estatal 1/1993) ha experimentado la siguiente evolución jurisprudencial:

  • La Resolución DGT de 20 de enero de 2000 precisa el alcance de la norma «… excluyendo de la exención aquellas escrituras en las que la garantía, aun cuando recaiga sobre una VPO, se constituya para fines distintos de la adquisición…».
  • La Resolución DGT de 29 de noviembre de 2000 aclara que la exención alcanza tanto al préstamo destinando a financiar la primera adquisición como al destinado a financiar la segunda o posteriores adquisiciones, siempre que la cantidad garantizada no supere el precio fijado por la Administración.
  • La Resolución DGT de 22 de enero de 2004 matiza que «… la exención abarca a todas las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con viviendas de protección oficial, lo que incluye no solo a las que formalicen préstamos hipotecarios para financiar su construcción, sino también debe extenderse a ulteriores préstamos destinados a la refinanciación o reforma de viviendas de protección oficial, en tanto en cuanto permanezca vigente tal calificación…«.
  • La Resolución de la DGT catalana de 21 de septiembre de 2009 concluye que «… D’acord amb tots aquests pronunciaments, l’exempció en la modalitat d’actes jurídics documentats opera respecte d’aquelles escriptures públiques que documenten préstecs hipotecaris destinats al finançament de la construcció, adquisició, reforma o refinançament dels habitatges de protecció oficial, quedant exclosos expressament aquells que s’obtinguin per a finalitats diferents. En el cas ara examinat, en tant que el préstec hipotecari es destina (segons es diu) a l’adquisició d’un HPO, resultarà aplicable l’exempció en AJD tot i que una de les garanties ofertes (el pis dels pares) no tingui la condició d’HPO…«. La importancia de esta Resolución es que es posterior a la Ley 4/2008, que ha dado nueva redacción a este art. 45-I-B-12, y que en alguna Oficina Liquidadora se está interpretando en el sentido de que están exentos los préstamos destinados exclusivamente a adquisición, y no en el sentido de las Resoluciones invocadas de que están exentos los préstamos destinados exclusivamente a actuaciones en la vivienda que se hipoteca.
  • Por el contrario, la Circular 1/2016 de la Agencia Tributaria de Andalucía, dada la nueva redacción por la Ley 4/2008, considera que la exención sólo es aplicable a los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de VPO.

[37] Por ejemplo, transmisión entre empresas antes de la calificación definitiva; o para el caso de que se estimase que no hay tal exención estatal en la transmisión dispensada del cumplimiento de los requisitos legales en el adquirente final.

[38] A estos efectos se entenderá como suelo rústico el definido como tal en el artículo 15 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

[39] Parece que deban incluirse también las agregaciones.

[40] Inicialmente prevista su vigencia hasta el 31/12/2011, la Ley gallega 12/2011 le ha dado vigencia indefinida al excluirlo de la disposición final tercera.

[41] Como el precepto no exige que la vivienda habitual sea la del contribuyente, resistiría el vendaval producido con la inversión del sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios del Decreto-ley estatal 17/2018 (BOE 09/11/2018), con entrada en vigor el día 10 de noviembre de 2018.

[42] Parece que no se incluyen las comisiones bancarias y costes transaccionales del nuevo préstamo/crédito… y que no deberían incluirse las ampliaciones que hubiese experimentado el viejo préstamo/crédito no vinculadas a la adquisición de la vivienda habitual.

[43] Como el precepto no exige que la vivienda habitual sea la del contribuyente, resistiría el vendaval producido con la inversión del sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios del Decreto-ley estatal 17/2018 (BOE 09/11/2018), con entrada en vigor el día 10 de noviembre de 2018.

[44] No obstante, son ya varios los Tribunales Superiores de Justicia y Tribunales Económico-Administrativos Regionales que han declarado ser de aplicación la exención a la novación de créditos hipotecarios, entre ellos la Sentencia TSJ Galicia de 25 de julio de 2012 y la Resolución TEAR Andalucía de 14 de septiembre de 2012. Y decididamente desde la Resolución TEAC de 16 de mayo de 2013,  la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014 y un Informe de la Dirección General de Tributos de 29 de enero de 2014).

[45] Como el precepto no exige que la vivienda habitual sea la del contribuyente, resistiría el vendaval producido con la inversión del sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios del Decreto-ley estatal 17/2018 (BOE 09/11/2018), con entrada en vigor el día 10 de noviembre de 2018.

[46] Como controvertido es si el beneficio fiscal alcanza a la modificación del valor de tasación del inmueble. Lo niegan la Resolución DGT de 7 mayo de 2014 (V1221-14); y, para la legislación gallega, lo niega también la Resolución de la Conselleria de Facenda de 4 de febrero de 2016 (V0002-16) “… al no figurar este contenido en las cláusulas financieras…”.

[47] Como el precepto no exige que el local sea del contribuyente, resistiría el vendaval producido con la inversión del sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios del Decreto-ley estatal 17/2018 (BOE 09/11/2018), con entrada en vigor el día 10 de noviembre de 2018. Aunque no lo tengo tan claro, por condicionarse el beneficio al cumplimiento de condiciones posteriores que dependen de quien ya no es sujeto pasivo.

[48]Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción respecto al mismo local de negocios, la deducción se aplicará de forma conjunta, sin perjuicio de la imputación a cada contribuyente de la parte proporcional correspondiente a su porcentaje de participación en la adquisición…”.

[49] Tal declaración es sacramental, toda vez que “No se podrá aplicar la deducción si esta declaración no consta en documento público, ni tampoco en caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de subsanar su omisión, salvo que se hagan dentro del periodo voluntario de autoliquidación del impuesto…”.

[50] Las reducciones autonómicas objetivas en la base imponible del Impuesto sobre Donaciones son incompatibles entre sí y con las equivalentes estatales (art. 8-Uno). Tales reducciones no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por el sujeto pasivo (art. 8-Dos).

[51] Nótese que la reducción opera sólo en la relación entre el ascendiente y su descendiente, con independencia de que éste adquiera conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho registrada y de la edad de éstos.

[52] Se discute si son equiparables los siguientes supuestos:

  • El de venta de la vivienda por el ascendiente al descendiente previa donación (o simultánea o posterior condonación) de la parte de precio correspondiente. En contra, para un beneficio análogo, la Sentencia del TSJ La Rioja de 7 de noviembre de 2013 (nº Roj STSJ LR 429/2013), por entender que las dos operaciones utilizadas, donación y compraventa, no tienen otra finalidad que la de producir un ahorro fiscal, siendo entonces de aplicación el llamado «conflicto en la aplicación de la norma tributaria» del 15 LGT. Quizás podrían defenderse «los efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal» si el dinero donado y el inmueble transmitido tuvieran distinto carácter privativo o ganancial. No obstante, dado el favorable tratamiento fiscal gallego de las donaciones a descendientes en relación a la compraventa, así como de los pactos sucesorios de mejora y apartación con transmisión de bienes de presente, esta construcción no tiene el mismo interés que, por ejemplo, en Andalucía.
  • El de donación dineraria cuya entrega se difiere en tantos plazos como cuotas del préstamo hipotecario han de satisfacer solidariamente ascendiente/s y descendiente, operando esa donación en la relación interna entre ascendiente/s y descendiente. Vamos, la típica compraventa por el hijo financiada mediante una subrogación en el préstamo hipotecario en la que se añade a los padres. Claro que si no se quiere arriesgar siempre se puede justificar la subrogación de los padres como préstamo dinerario hecho al hijo en tantos plazos como cuotas del préstamo bancario y que éste habrá de reembolsarles a su jubilación.

[53] En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes ascendientes, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder del límite indicado.

[54] Parece que, además de radicar la vivienda en Galicia, el donatario debe tener residencia fiscal gallega, a los efectos de este impuesto, por haber permanecido un mayor número de días en el territorio de esta Comunidad durante los 5 años inmediatos anteriores, pues no olvidemos que la donación no es propiamente inmobiliaria sino dineraria (arts. 28-1-1º-b y 32-2-c de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, reguladora del Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de Autonomía). Alguna duda podría surgir en el supuesto de que el sujeto pasivo hubiese tenido ya una vivienda habitual en otra Comunidad Autónoma.

[55] Nos ceñiremos al supuesto usual en que la donación y compraventa sean simultáneas.

[56] En rigor habría que acreditar tal relación mediante la incorporación del testimonio del Libro de Familia o de la correspondiente certificación del Registro Civil.

[57] Nótese que la reducción opera sólo en la relación entre el ascendiente y su descendiente, con independencia de que éste adquiera conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho registrada y de la edad de éstos.

[58] La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en la Ley gallega 11/2007, de 27 de julio, para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

[59] En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes ascendientes, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder del límite indicado.

[60] Parece que, además de radicar la vivienda en Galicia, el donatario debe tener residencia fiscal gallega, a los efectos de este impuesto, por haber permanecido un mayor número de días en el territorio de esta Comunidad durante los 5 años inmediatos anteriores, pues no olvidemos que la donación no es propiamente inmobiliaria sino dineraria (arts. 28-1-1º-b y 32-2-c de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, reguladora del Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de Autonomía). Alguna duda podría surgir en el supuesto de que el sujeto pasivo hubiese tenido ya una vivienda habitual en otra Comunidad Autónoma.

[61] Nos ceñiremos al supuesto usual en que la donación y compraventa sean simultáneas.

[62] En rigor habría que acreditar tal relación mediante la incorporación del testimonio del Libro de Familia o de la correspondiente certificación del Registro Civil.

[63] Según la Resolución DGT 2/1999, en la donación de bienes comunes del matrimonio, cualquiera de los donantes puede tener 65 años para practicar la reducción, aunque los dos, en su caso (puede ocurrir que sólo uno de ellos, y que no sea el mayor de 65 años, ejerciera funciones de dirección), deben dejar el ejercicio de las funciones de dirección así como de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas

[64] A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

[65] Teniendo en cuenta que los elementos patrimoniales afectados por el donante a la actividad económica con posterioridad a su adquisición, deben haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los 5 años anteriores a la donación.

[66] Las reducciones autonómicas subjetivas en la base imponible por parentesco del Impuesto sobre Sucesiones sustituyen a las estatales (art. 6-Uno).

[67] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[68] Es de hacer notar que aunque la base imponible supere los 400.000 €, el adquirente sigue beneficiándose, a diferencia de lo que ocurría anteriormente al estar condicionada la deducción en la cuota a que la base imponible no fuese superior a 125.000 €.

[69] Las reducciones autonómicas subjetivas en la base imponible por discapacidad del Impuesto sobre Sucesiones sustituyen a las estatales (art. 6-Uno).

[70] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[71] Las reducciones autonómicas objetivas (así, por vivienda habitual) en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones son incompatibles entre sí y con las equivalentes estatales (art. 7-Uno). Tales reducciones no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por el sujeto pasivo (art. 7-Dos).

[72] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[73] Como advierte la Resolución DGT 2/1999, «… Si, como consecuencia de la disolución del régimen económico de gananciales, se atribuye al causante la mitad de la vivienda habitual sólo se aplicará la reducción sobre dicha mitad. Si, por el contrario, se atribuye a aquél la totalidad de la vivienda habitual, la reducción operará sobre el valor total de la misma…«.

[74] No aclara si el límite se aplica al valor total de la vivienda o a la adquisición de cada causahabiente. Parece que se refiere al valor total de la vivienda

[75] Si bien nada se dice expresamente del límite estatal por causahabiente de 122.606,47 € para cada sujeto pasivo. Recordemos que la reducción, salvo que hubiese habido asignación particular por el causante, no corresponde en exclusiva al adjudicatario sino que se prorratea entra los sujetos pasivos (siempre que estén dentro del círculo de sucesores con derecho a reducción) en proporción a su haber; y que en tal caso, el incumplimiento del requisito de mantenimiento por el adjudicatario determinará la perdida de la reducción para todos los que se hubiesen beneficiado (Javier Juárez González y Juan Galiano Estevan, «Todo Sucesiones», editorial CISS. Magnífico libro, al igual que el «Todo Transmisiones» del primero, de donde saco también algunas de las notas siguientes).

[76] Entienden tales autores que debe limitarse a la colateralidad hasta el tercer grado, que es el límite de la reducción general por parentesco.

[77] A diferencia de la normativa estatal, la gallega exige consanguinidad a los colaterales para que sea aplicable la reducción sucesoria por vivienda habitual. Según la Resolución DGT de 15 de octubre de 2018 (V2719-18), no se trata de una reducción <<propia>> (que implica la aplicación de la estatal en sus términos y después de la autonómica en los suyos) sino <<mejorada>> (que mantiene y mejora la estatal). En consecuencia, tales colaterales por afinidad podrán aplicar la reducción estatal en cuanto esta última es una reducción <<mínima>>.

[78] Como ponen de manifiesto dichos autores, nada se dice de que el adquirente destine la vivienda a su residencia habitual.

[79] En vez de los 10 años que prevé la legislación estatal.

[80] Según tales autores (con fundamento en diversas consultas a la DGT), no incumplen el requisito del mantenimiento de la adquisición:

  • La constitución a favor de un tercero de un derecho real de uso o disfrute.
  • La constitución de hipoteca siempre que no se ejecute.
  • La transmisión dentro del círculo de sucesores con derecho a reducción, siempre que no hubiese habido asignación particular por el causante.
  • La venta de la vivienda y reinversión en otra de igual o mayor valor.

No obstante, la específica normativa gallega dispone «… Las personas adquirentes deberán mantener la vivienda adquirida durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o transmitiese la vivienda en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia. En caso de que se produjese la venta de la vivienda durante el indicado plazo y la totalidad de su importe se reinvierta en la adquisición de una vivienda ubicada en Galicia que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual de la persona adquirente, no se perderá la reducción solicitada…«.

[81] En expresión de su Exposición de Motivos, que puede dar pie a entender que tal “aclaración” es también aplicable a supuestos anteriores a su entrada en vigor el 01/01/2016.

[82] Las reducciones autonómicas objetivas (así, por patrimonio empresarial) en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones son incompatibles entre sí y con las equivalentes estatales (art. 7-Uno). Tales reducciones no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por el sujeto pasivo (art. 7-Dos).

[83] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[84] Del art. 20-1 de la Ley estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones parece desprenderse que es aplicable la reducción estatal cuando no se reúnan los requisitos de la reducción autonómica, aun cuando ésta se hubiese configurado no como mejora sino como incompatible con aquélla.

[85] Según el art.108 del Decreto-Legislativo 4/2004 aprobatorio del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tales «empresas de reducida dimensión» son aquéllas que, en el período impositivo anterior, el importe neto de su cifra de negocios hubiese sido inferior a 8 millones de €:

  • Nueva creación: se atiende al primer período en que se desarrolle efectivamente la actividad.
  • Períodos inferiores al año: se elevan a éste.
  • Grupos de sociedades: el importe neto se referirá al conjunto de entidades pertenecientes al grupo, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

El Decreto-Ley 13/2010 eleva la cifra hasta 10 millones de € y permite con ciertas requisitos mantener tal condición durante los tres periodos impositivos siguientes a haber alcanzado esa cifra (aunque el art. 76 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2011 volvía a hablar de 8 millones de €uros para esa prórroga, ha sido derogado por la disposición derogatoria única del Decreto-Ley 14/2010, de 23 de diciembre).

[86] Según la Resolución DGT 2/1999:

  • Se atiende a la fecha de fallecimiento, no a la fecha del último devengo del IP.
  • No es imprescindible que la exención constara en la última declaración del IP del causante (recordemos que la Ley 4/2008 estableció, con efectos desde el 2008, una bonificación en la cuota del IP del 100% y suprimió la obligación de declaración, si bien el Decreto-ley 13/2011 ha restablecido el IP para el 2011 y el 2012, la Ley 16/2012 lo ha prorrogado para el 2013 y la Ley 22/2013 para el 2014).

[87] En resumen:

  • Empresas individuales o negocios profesionales (la Resolución DGT 2/1999 incluye aquí la participación en comunidades de bienes) siempre que:
  • La actividad se ejerza de manera habitual, personal y directa.
  • Constituya la principal fuente de renta (sin contar la participación en las entidades siguientes).
  • Participación en entidades siempre que:
  • La actividad principal no sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario (según la Resolución DGT 2/1999, a las actividades de arrendamiento y compraventa de inmuebles se les exigirá que tengan el carácter de actividad económica conforme a la normativa del IRPF, es decir, un local afecto y un empleado con contrato laboral a jornada completa). En las holdings se atiende a la parte proporcional en que sus participadas reúnan los requisitos, exigiéndose al menos el 5% de los derechos de voto en las participadas.
  • La participación sea al menos del 5% individualmente o del 20% familiarmente.
  • Ejerza funciones directivas cuya remuneración sea de más del 50% de sus rendimientos empresariales, profesionales o laborales (sin contar los derivados de las empresas individuales o negocios profesionales anteriores). A este respecto pueden verse los comentarios que el Notario Joaquín ZEJALBO hace a la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014, que entiende que no es obstáculo la gratuidad estatutaria del cargo de administrador, pues como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de diciembre de 2013 (conforme a las Resoluciones DGT de 19 de abril de 2013 y 21 de julio de 2013, procederá la reducción cuando las «… funciones se desempeñen de manera efectiva, con independencia de la denominación del cargo y el vínculo que exista con la entidad…«.

[88] Las reducciones autonómicas objetivas (así, por explotación agraria) en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones son incompatibles entre sí y con las equivalentes estatales (art. 7-Uno). Tales reducciones no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por el sujeto pasivo (art. 7-Dos).

[89] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[90] Las reducciones autonómicas objetivas (así, por elementos afectos a una explotación agraria) en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones son incompatibles entre sí y con las equivalentes estatales (art. 7-Uno). Tales reducciones no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por el sujeto pasivo (art. 7-Dos).

[91] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[92] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[93] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[94] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[95] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[96] Si es superior no hay reducción alguna. Como en el juego de las siete y media, hay que tener cuidado entonces con pasarse pues el precepto habla de base imponible, por lo que al valor de los bienes heredados habría que sumar (además de los eventuales seguros de vida y pactos sucesorios) el ajuar doméstico (valorado al 3%, salvo prueba en contrario, lo que en la práctica determina que el valor no pueda exceder de 121.359 €) y sin que operen todavía las reducciones (por parentesco, minusvalía, acumulación de sucesiones, percepción de cantidades por seguros de vida para caso de muerte, transmisión de la empresa familiar, transmisión de la vivienda habitual, etc).

[97] Recordemos que en tal caso, según el art. 26 de la Ley estatal 29/1987 y el art. 51 de su Reglamento, el adjudicatario en nuda propiedad tributa por el tipo medio efectivo de gravamen, es decir, el que correspondería (por una regla de tres y expresado con dos decimales) a una cuota íntegra (antes de la aplicación del coeficiente multiplicador por parentesco y patrimonio preexistente) en la que su base liquidable (después de la aplicación a la base imponible de las reducciones correspondientes, aunque el Reglamento sólo habla de las reducciones por parentesco) se hubiese determinado tomando el valor íntegro de todos los bienes (los adjudicados en nuda propiedad y los adjudicados en pleno dominio).

[98] Para los residentes fiscales, durante el 2012, 2013 y 2014 el tipo de gravamen de las ganancias patrimoniales fue 21% hasta 6.000 €, 25% hasta 24.000 € y 27% lo que excediese.

En el 2015 (tras el Decreto-ley 9/2015)  pasó a 19,5% hasta 6.000 €, 21,5% hasta 50.000 € y 23,5% lo que exceda.

En el 2016 pasa a 19% hasta 6.000 €, 21% hasta 50.000 € y 23% lo que excediere.

Es de considerar que, según la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de noviembre de 2013, en la cuantificación de tales ganancias en el IRPF, la administración esta vinculada por la comprobación que del valor de adquisición se hizo a efectos a efectos del ITP.

[99] Para los no residentes fiscales, con independencia del tiempo de generación de la ganancia, durante el 2012, 2013 y 2014 el tipo de gravamen de las ganancias patrimoniales fue el 21% (disp. final 4ª del Decreto-ley 20/2011, asumido por el art. 66 de la Ley 2/2012).

En el 2015 pasó a ser:

  • Residentes UE o EEE: 20% (19,50 % desde el 12 de julio, según el Decreto-ley 9/2015).
  • No residentes UE o EEE: 24%.

En el 2016 pasa a ser:

  • Residentes UE o EEE: 19%.
  • No residentes UE o EEE: 24%.

[100] Se entiende en defecto del regulado por la Comunidad Autónoma y no será de aplicación a los sujetos pasivos por obligación real.

[101] Se entiende en defecto del regulado por la Comunidad Autónoma y sí será de aplicación a los sujetos pasivos por obligación real.

 

Vicente Martorell, notario

22 de enero de 2019

 

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VARIACIONES FISCALES GALLEGAS EN LA OPERATIVA NOTARIAL 2017

Vicente Martorell, Notario de Oviedo

(y antes de Ourense)

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1.- INTRODUCCIÓN

1.1.   Normativa fiscal gallega: Decreto-legislativo 1/2011

1.2.   Agencia Tributaria de Galicia: www.atriga.es

1.3.   Aplicaciones telemáticas fiscales en Galicia

      1.3.1.     Valoración

      1.3.2.     Liquidación

      1.3.3.     Información

      1.3.4.     Tramitación

1.4.   Forma y plazo de la solicitud para la aplicabilidad de los beneficios fiscales gallegos

1.5.   Régimen gallego de la unión de hecho: disp. ad. 3ª Ley 2/2006 y Decreto 248/2007

1.6.   Pactos sucesorios gallegos de mejora y apartación

1.7.   Organización territorial gallega

2.- IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

2.1.   Tipos generales gallegos del 10% en TPO inmobiliarias, del 8% en TPO mobiliarias y del 1,5% en AJD

     2.1.1.     Evolución legislativa

     2.1.2.     Normativa vigente

2.2.   Tipo reducido del 8% en TPO y del 1% en AJD por vivienda habitual en función del patrimonio

     2.2.1.     Normativa vigente

     2.2.2.     Tratamiento notarial

2.3.   Tipo reducido del 4% en TPO y del 0,5% en AJD por vivienda habitual para discapacitado; y deducción en la cuota del 100% en determinadas parroquias

     2.3.1.     Normativa vigente

     2.3.2.     Tratamiento notarial

2.4.   Tipo reducido del 4% en TPO y del 0,5% en AJD por vivienda habitual para familias numerosas en función del patrimonio; y deducción en la cuota del 100% en determinadas parroquias

2.4.1.     Normativa vigente

2.4.2.     Tratamiento notarial

2.5.   Tipo reducido del 4% en TPO y del 0,5% en AJD por vivienda habitual para menores de 36 años en función del patrimonio; y deducción en la cuota del 100% en determinadas parroquias

     2.5.1.     Normativa vigente

     2.5.2.     Tratamiento notarial

2.6.   Deducción del 50% en AJD por vivienda protegida (suprimida desde el 10/02/2017)

     2.6.1.     Normativa vigente

     2.6.2.     Tratamiento notarial

2.7.   Deducción del 100% en TPO para transmisiones inter vivos de fincas rústicas

     2.7.1.     Normativa vigente

     2.7.2.     Tratamiento notarial

2.8.   Deducción complementaria hasta el 100% en TPO para explotaciones agrarias prioritarias

     2.8.1.     Normativa vigente

     2.8.2.     Tratamiento notarial

2.9.   Deducción del 100% en AJD para agrupaciones de fincas rústicas

     2.9.1.     Normativa vigente

     2.9.2.     Tratamiento notarial

2.10. Deducción del 100% en AJD por hipoteca para cancelar otra sobre vivienda habitual

     2.10.1.  Normativa vigente

     2.10.2.  Tratamiento notarial

2.11. Deducción del 100% en AJD por subrogación activa y novación de créditos hipotecarios sobre vivienda habitual

     2.11.1.  Normativa vigente

     2.11.2.  Tratamiento notarial

2.12. Deducción del 100% en AJD por novación, de común acuerdo, de las condiciones financieras de préstamos y créditos hipotecarios sobre vivienda habitual

     2.12.1.  Normativa vigente

     2.12.2.  Tratamiento notarial

2.13. Deducción del 100%, con el límite de 1.500 €, en AJD por local destinado a una nueva empresa

     2.13.1.  Normativa vigente

     2.13.2.  Tratamiento notarial

2.14. Otros beneficios fiscales.

3.- IMPUESTO SOBRE DONACIONES

3.1.   Reducción para descendientes jóvenes por donación dineraria destinada a primera vivienda habitual

     3.1.1.     Normativa vigente

     3.1.2.     Tratamiento notarial

3.2.   Reducción para descendientes mujeres víctimas de violencia de género por donación dineraria destinada a vivienda habitual

     3.2.1.     Normativa vigente

     3.2.2.     Tratamiento notarial

3.3.   Reducción para parientes por donación del patrimonio empresarial

     3.3.1.     Normativa vigente

     3.3.2.     Tratamiento notarial

3.4.   Reducción para parientes por donación de explotación agraria o fincas rústicas

     3.4.1.     Normativa vigente

     3.4.2.     Tratamiento notarial

3.5.   Otros beneficios fiscales: agrupaciones de propietarios forestales; descendientes para el inicio de una actividad económica

3.6.   Cuota íntegra y cuota tributaria

     3.6.1.     Normativa vigente

     3.6.2.     Tratamiento notarial

4.- IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. CLÁUSULA GENERAL

Cláusula en escritura sugerida

4.1.   Reducción en la base imponible para causahabientes por razón de su parentesco con el causante: desde el 01/01/16 para cónyuge, ascendientes y descendientes mayores de 25 años o más es de 400.000 €

     4.1.1.     Legislación, vigor y reseña de su contenido

     4.1.2.     Tratamiento notarial

4.2.   Reducción en la base imponible para causahabientes discapacitados

     4.2.1.     Legislación, vigor y reseña de su contenido

     4.2.2.     Tratamiento notarial

4.3.   Reducción en la base imponible por la vivienda habitual del causante

     4.3.1.     Legislación, vigor y reseña de su contenido

     4.3.2.     Tratamiento notarial

4.4.   Reducción en la base imponible por patrimonio empresarial del causante

     4.4.1.     Legislación, vigor y reseña de su contenido

     4.4.2.     Tratamiento notarial

4.5.   Reducción en la base imponible por la explotación agraria del causante

     4.5.1.     Legislación, vigor y reseña de su contenido

     4.5.2.     Tratamiento notarial

4.6.   Reducción en la base imponible por elementos afectos a una explotación agraria del causahabiente

     4.6.1.     Legislación, vigor y reseña de su contenido

     4.6.2.     Tratamiento notarial

4.7.   Otros beneficios fiscales

4.8.   Cuota íntegra y cuota tributaria

     4.8.1.     Legislación, vigor y reseña de su contenido

     4.8.2.     Tratamiento notarial

4.9.   Deducción del 99% en la cuota para causahabientes Grupo I

     4.9.1.     Legislación, vigor y reseña de su contenido

     4.9.2.     Tratamiento notarial

4.10. Deducción del 100% en la cuota para causahabientes Grupo II si la base imponible no es superior a 125.000 € (hasta el 31/12/2015)

     4.10.1.  Legislación, vigor y reseña de su contenido

     4.10.2.  Tratamiento notarial

5.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

5.1.   Evolución legislativa

5.2.   Normativa vigente

5.3.   Tratamiento notarial

6.-  IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

6.1.   Legislación, vigor y reseña de su contenido

6.2.   Tratamiento notarial

95 NOTAS A PIE DE PÁGINA

 

1.- INTRODUCCIÓN

Me estoy refiriendo a esa maraña de reducciones e incrementos fiscales  previstos en la legislación autonómica que directamente afectan a la práctica notarial, por incidir en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e incluso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Patrimonio, y que presentan alguna especialidad frente a la legislación estatal, sin ánimo de exhaustividad, que se suele decir[1].

1.1 Normativa gallega

En general la específica normativa gallega se contiene en el Decreto-legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.

Es de hacer notar su reforma por la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 (DOG 28/02/2013), con entrada en vigor el día 1 de marzo de 2013, que básicamente incrementa los tipos generales del ITPO (10% para los inmuebles y 8% para los muebles) y del IAJD (1,5% para los documentos notariales).

Menor incidencia tiene su reforma por la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 (DOG 31/12/2013); y todavía menos la Ley 11/2014, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2015 (DOG 30/12/2014).

Por su parte la disposición final segunda Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia (DOG 14/07/2015), con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2015, incide en las transmisiones de explotaciones agrarias.

De importancia es la reforma por la Ley 13/2015, de 24 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG 31/12/2015), con entrada en vigor el día 1 de enero de 2016, que básicamente establece en el ITPO una deducción en la cuota del 100% a las transmisiones inter vivos de suelo rústico; en el IAJD una deducción en la cuota del 100% a las agrupaciones de suelo rústico; y en el Impuesto sobre Sucesiones una reducción en la base imponible de 400.000 € para adquisiciones por cónyuge, ascendientes y descendientes de 25 años o más (en sustitución de la anterior deducción en la cuota del 100% siempre que la base imponible fuese igual o inferior a 125.000 €).

El Decreto 189/2016, de 29 de diciembre, por el que se regulan las condiciones de la prórroga de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2017, no incide en nada relevante fiscalmente; lo mismo que la Ley 1/2011, de 8 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2017. Es en su <<acompañamiento>> por la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, donde fundamentalmente se introduce una deducción del 100% en ITPO y AJD para la adquisición y financiación de vivienda habitual por discapacitados, familias numerosas y menores de 36 años en alguna de las parroquias que para la Orden de la Consellería de Facenda de 9 de febrero de 2017 tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales.

1.2 Agencia Tributaria de Galicia

Al amparo de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, el Decreto 202/2012, de 18 de octubre, crea la Agencia Tributaria de Galicia.

Dispone de web informativa (www.atriga.es), incluidas las resoluciones a consultas (www.atriga.es/web/facenda/areas-tematicas/patrimonio/consultas-tributarias).

También de oficina virtual (www.atriga.es/web/atriga/a-axencia-tributaria-de-galicia/servizos/oficina-virtual-tributaria/presentacion-da-oficina-virtual-tributaria).

La creación de la Agencia Tributaria de Galicia, ha motivado un cambio en el papel de las Oficinas Liquidadoras a cargo de Registradores de la Propiedad, distinguiendo la Orden de la Conselleria de Facenda de 19 de diciembre de 2012 (en vigor desde el 1 de enero de 2013) entre las del Anexo I, con las tradicionales funciones, y las del Anexo II, con funciones de ventanilla.

1.3 Aplicaciones telemáticas fiscales en Galicia

  • Valoración

Cada cierto tiempo la Conselleria de Facenda de la Xunta de Galicia publica una Orden aprobando los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor de determinados bienes inmuebles, urbanos y rústicos, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Dichas valoraciones mínimas se contienen:

O mejor incluso, la Oficina Virtual Tributaria ofrece un aplicativo para calcular dicha valoración mínima a partir de la referencia catastral:

https://xeito.cixtec.es/Xeito/noframework.aspx?loginid=bc25383b-84b5-478a-83f7-e54797eff159.

  • Liquidación

En Galicia se ha llegado a la Integración de la plataforma notarial SIGNO con el correspondiente Portal Tributario, lo que permite a cualquier notario español la liquidación telemática del ITPyAJD. Exige el envío previo de la Ficha resumen y los pagos se hacen mediante cargo en una cuenta del Notario abierta en BBVA[4].

La liquidación directa en el Portal Tributario gallego (www.conselleriadefacenda.es/web/portal/introducion-area-tributos), tanto del ITPyAJD como del ISyD, precisa certificado electrónico y la previa habilitación como Autorizado[5].

  • Información

Como específicas obligaciones notariales de información fiscal a la Xunta de Galicia, consagradas hoy en el art. 32 del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (modificado por la Ley 12/2011), tenemos:

Declaración informativa notarial o Ficha notarial[6]: La remisión en el plazo de 10 días naturales[7] por los notarios destinados en Galicia de la Ficha declarativa de las escrituras con trascendencia en el ITPyAJD y en el ISyD. Dicha obligación se cumple automáticamente al cotejar el documento correspondiente en el Índice Único[8].

  • Tramitación

En relación al ITPyAJD, conforme a la Orden de la Conselleria de Facenda de 30 de diciembre de 2010, aunque la escritura no sea liquidada por el notario, el sistema está previsto también para que un tercero se encargue de tal liquidación telemática y, si así lo quiere, pueda seguirse la tramitación registral sin necesidad de recurrir al soporte papel, recibiendo entonces telemáticamente el notario, a través de la plataforma SIGNO, el justificante de presentación y reenviándolo al Registro correspondiente.

Para ello es necesario:

– Que los interesados comuniquen tal voluntad al Notario[9].

– Que se active la opción de recepción en la plataforma SIGNO[10].

1.4 Forma y plazo de la solicitud para la aplicabilidad de los beneficios fiscales gallegos

Del art. 23-Uno (modificado por la Ley 2/2013, con entrada en vigor el día 1 de marzo de 2013) parecen desprenderse las siguientes reglas en relación a los beneficios fiscales gallegos:

  • No se aplican de oficio sino que han de solicitarse expresamente, de manera que su no solicitud o aplicación se entiende como renuncia a los mismos.
  • En caso de omisión sólo cabe su rectificación en el periodo reglamentario de declaración.
  • En caso de declaración extemporánea sólo cabe su aplicación si no ha habido requerimiento previo.

Por ello conviene tener siempre presente los criterios atemperadores que resultan de los siguientes pronunciamientos[11]:

  • Según la Sentencia del TSJ Galicia de 30 de enero de 2013, es aplicable retroactivamente la reducción correspondiente al nuevo grado de minusvalía, con la consiguiente devolución de ingresos indebidos, si la patología concurrente se hallaba ya presente a la fecha del devengo del tributo.
  • Según la Sentencia del TSJ Galicia de 6 de febrero de 2013, basta con que en la escritura se solicite el beneficio fiscal dependiente de la edad, aunque no se exprese la fecha de nacimiento, pues si la Administración entendiere que falta el requisito habilitante, puede completarse la justificación mediante la aportación posterior del DNI.
  • Según la Sentencia del TSJ Galicia de 27 de febrero de 2013, la reducción por vivienda habitual puede rectificarse con posterioridad a la expiración del plazo de declaración del impuesto, pues no estamos ante una opción del 119-3 de la Ley General Tributaria, que el declarante puede o no ejercitar y cuya preclusión se ciña al plazo de presentación de declaración, sino a la expresión de un beneficio fiscal, cuyos elementos no se discuten, con anterioridad a la firmeza de la liquidación.

1.5 Régimen gallego de la unión de hecho

Su régimen se contiene en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (modificada por la Ley 10/2007):

  • No establece ningún punto de conexión, si bien el Decreto gallego 248/2007 exige para la constitutiva inscripción que uno de los miembros tenga vecindad civil gallega y que ambos estén empadronados en el mismo domicilio de un municipio gallego.
  • Es elemento esencial de la misma la declaración de voluntad de ambos miembros.
  • Son presupuestos subjetivos de habilidad: 2 personas, mayoría de edad, no incapacitación judicial y disanguinidad mínima de 3º grado, pero no la heterosexualidad ni la homosexualidad.
  • Es presupuesto objetivo la exclusividad en relación a cualesquiera otros vínculos matrimoniales o fácticos reconocidos; así como una estabilidad manifestada en la convivencia con intención o vocación de permanencia en una relación de efectividad análoga a la conyugal, si bien no se exige plazo alguno a esa permanencia.
  • Es requisito formal la inscripción en el Registro correspondiente[12] (nada se dice acerca de si puede hacerse mediante el otorgamiento de escritura pública). Dicho Registro fue regulado por el Decreto gallego 248/2007, gestionándose a través de las delegaciones provinciales de la conselleria competente en materia de justicia. La Orden de 25 de enero de 2008 aprueba los modelos correspondientes[13], que exigen la expresión de los hijos propios y comunes.
  • Desde el punto de vista autonómico se equiparan al matrimonio, civil (discutiéndose si su régimen económico matrimonial es oponible a terceros[14]) y fiscalmente[15] (discutiéndose la extensión del régimen fiscal autonómico cuando la pareja de hecho lo fuere con arreglo a otra legislación autonómica[16]).
  • Desde el punto de vista estatal, no les son aplicables cualesquiera regímenes previstos en la legislación estatal. Así lo entiende la Resolución DGT de 22 de mayo de 2015 (V1536-15), negando que quepa la tributación conjunta en el IRPF; o la Resolución DGT de 10 de marzo de 2016 (V0934-16), que a propósito de la exención en una liquidación de gananciales de una pareja gallega entiende que no hay tal liquidación porque los conviventes adquirieron en comunidad ordinaria.
  • Aunque hay planteadas varias cuestiones de inconstitucionalidad, no tienen efecto suspensivo ( 163 CE).

1.6 Pactos sucesorios gallegos de mejora y apartación

Me remito a MARTORELL GARCÍA, Vicente. La mejora y apartación gallega en la práctica: STS de 9 de febrero de 2016, www.notariosyregistradores.com, febrero 2016 [una versión continuamente actualizada puede verse en www.notariaponteourense.com y próximamente en www.oviedonotaria.com].

1.7 Organización territorial gallega

La Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación ha introducido una deducción del 100% en ITPO y AJD para la adquisición y financiación de vivienda habitual por discapacitados, familias numerosas y menores de 36 años en alguna de las parroquias que para la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017 tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales.

Tanto en ese supuesto como en otros que puedan ser de interés, para saber si un lugar pertenece a una determinada parroquia, lo cual no siempre es fácil, puede consultarse el Nomenclátor que ofrece la propia Xunta de Galicia en www.xunta.gal/nomenclator.

También el poblacional del Instituto Nacional de Estadística en www.ine.es/nomen2/index.do o del Instituto Galego de Estatística en www.ige.eu/igebdt/esq.jsp?paxina=002001&ruta=nomenclator/nomenclator.jsp.

Como nociones básicas conviene tener en cuenta que la codificación es la siguiente:

  • Los 2 primeros dígitos corresponden a la Provincia. Por ejemplo, para Ourense es 32.
  • Los 3 siguientes dígitos corresponden al Municipio (Concejo o Concello en Galicia). Por ejemplo, para el concello de O Pereiro de Aguiar en la provincia de Ourense es 058.
  • Los 2 siguientes dígitos corresponden a la Entidad colectiva (Parroquia en Galicia). Por ejemplo, para la parroquia de San Martiño de Moreiras del concello de O Pereiro de Aguiar en la provincia de Ourense es 07.
  • Los 2 siguientes dígitos corresponden a la Entidad singular.
  • Los 2 últimos dígitos corresponden al Núcleo o diseminado.

 

2.- IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

2.1 Tipos generales gallegos del 10% en TPO inmobiliarias, del 8% en TPO mobiliarias y del 1,5% en AJD

  • Evolución legislativa
  • Ley gallega 2/1998, de 8 de abril (DOG 09/04/1998), con entrada en vigor el día 30 de abril de 1998: En relación a TPO inmobiliarias establece el tipo general del 7% (frente al subsidiario estatal del 6%).
  • Ley gallega 3/2002, de 29 de abril (DOG 02/05/2002), con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002: En relación a AJD establece el tipo general del 1% (frente al subsidiario estatal del 0,5%).
  • Ley gallega 9/2003, de 23 de diciembre (DOG 29/12/2003), con entrada en vigor el día 1 de enero de 2004: En relación a AJD incrementa el tipo al 2% en caso de renuncia a la exención de IVA.
  • Ley gallega 14/2004, de 29 de diciembre (DOG 30/12/2004), con entrada en vigor el día 1 de enero de 2005: En relación a TPO reduce el tipo al 1% en las transmisiones de embarcaciones de recreo y motores marinos[17].
  • Ley gallega 2/2013, de 27 de febrero (DOG 28/02/2013), con entrada en vigor el día 1 de marzo de 2013: Incrementa los tipos generales de TPO (10% para los inmuebles y 8% para los muebles) y de AJD (1,5%).
  • Normativa vigente

Arts. 14 y 15 del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Con el contenido expresado, lo que sumado a la normativa estatal determina:

– TPO: 10% para los inmuebles, 8% para los muebles (1% en el caso de embarcaciones de recreo y motores marinos), 4% para las concesiones, 4% para los aprovechamientos por turno de bienes turísticos y 1% para las garantías.

– AJD: 1,5%, incrementado al 2% en caso de renuncia a la exención de IVA.

2.2 Tipo reducido del 8% en TPO y del 1% en AJD por vivienda habitual en función del patrimonio

  • Normativa vigente

Arts. 14-dos y 15-dos del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (modificado por la Ley 2/2013, en vigor desde el 1 de marzo de 2013): Tipo reducido del 8% en TPO y del 1% en AJD  por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos[18]:

  • La finca adquirida[19] se destine a su vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas[20]).
  • La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 €, más 30.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero, teniendo en cuenta que:

– La valoración del patrimonio se realizará de conformidad con las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble.

– En dicha valoración se incluye el inmueble adquirido por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

– Cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

  • Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación el tipo reducido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (del 8% en TPO o del 1% en AJD), pues:

– La finca adquirida se destinará a la vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas).

– La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual (y que pretenden gozar del beneficio) y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepasa la cifra de 200.000 €, más 30.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero (incluyendo el valor del inmueble adquirido y sin deducción de las deudas asumidas para su adquisición)”.

2,3 Tipo reducido del 4% en TPO y del 0,5% en AJD por vivienda habitual para discapacitados; y deducción en la cuota del 100% en determinadas parroquias

  • Normativa vigente

Arts. 14-tres y 15-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (modificado por la Ley 2/2013, en vigor desde el 1 de marzo de 2013): Tipo reducido del 4% en TPO y del 0,5% en AJD para discapacitados por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos[21]:

  • La finca adquirida se destine a su vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas[22]).
  • La minusvalía sea igual o superior al 65%[23].

Además, los arts. 16-siete y 17-ocho (introducidos por la Ley 1/2017, en vigor desde el 10 de febrero de 2017) establecen una deducción del 100% en la cuota para discapacitados por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se cumplan los requisitos anteriores y la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que para la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017 tienen la consideración de zonas poco pobladas áreas rurales.

Para saber si un lugar pertenece a una determinada parroquia es de ayuda el Nomenclátor que ofrece la propia Xunta de Galicia en www.xunta.gal/nomenclator.

También el poblacional del Instituto Nacional de Estadística en www.ine.es/nomen2/index.do o del Instituto Galego de Estatística en www.ige.eu/igebdt/esq.jsp?paxina=002001&ruta=nomenclator/nomenclator.jsp.

  • Tratamiento notarial
  • Incorporar testimonio del documento acreditativo de la minusvalía y su grado[24].
  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación el tipo reducido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (del 4% en TPO o del 0,5% en AJD), pues:

– La finca adquirida se destinará a la vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas).

– Su minusvalía es igual o superior al 65%, incorporándose por testimonio el documento acreditativo.
A mayores, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación una deducción en la cuota del 100% por encontrarse la vivienda en alguna de las parroquias que, según la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017, tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales”.

2.4 Tipo reducido del 4% en TPO y del 0,5% en AJD por vivienda habitual para familias numerosas en función del patrimonio; y deducción en la cuota del 100% en determinadas parroquias

  • Normativa vigente

Arts. 14-cuatro y 15-cuatro del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (modificado por la Ley 2/2013, en vigor desde el 1 de marzo de 2013): Tipo reducido del 4% en TPO y del 0,5% en AJD para familias numerosas  por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos[25]:

  • La finca adquirida se destine a su vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas[26]).
  • Ser miembro de familia numerosa que tenga reconocida tal condición con el título oficial en vigor[27].
  • La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 400.000 €, más 50.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del mínimo para obtener tal condición, teniendo en cuenta que:

– La valoración del patrimonio se realizará de conformidad con las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble.

– En dicha valoración se incluye el inmueble adquirido por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

– Cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

Además, los arts. 16-siete y 17-ocho (introducidos por la Ley 1/2017, en vigor desde el 10 de febrero de 2017) establecen una deducción del 100% en la cuota para familias numerosas por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se cumplan los requisitos anteriores y la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que para la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017 tienen la consideración de zonas poco pobladas áreas rurales.

Para saber si un lugar pertenece a una determinada parroquia es de ayuda el Nomenclátor que ofrece la propia Xunta de Galicia en www.xunta.gal/nomenclator.

También el poblacional del Instituto Nacional de Estadística en www.ine.es/nomen2/index.do o del Instituto Galego de Estatística en www.ige.eu/igebdt/esq.jsp?paxina=002001&ruta=nomenclator/nomenclator.jsp.

  • Tratamiento notarial
  • Incorporar testimonio del documento acreditativo de la condición de familia numerosa[28].
  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación el tipo reducido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (del 4% en TPO o del 0,5% en AJD), pues:

– La finca adquirida se destinará a la vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas).

– Tiene/n la condición de miembro de familia numerosa, incorporándose por testimonio el documento acreditativo.

– La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual (y que pretenden gozar del beneficio) y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepasa la cifra de 400.000 €, más 50.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del mínimo para obtener tal condición (incluyendo el valor del inmueble adquirido y sin deducción de las deudas asumidas para su adquisición).

A mayores, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación una deducción en la cuota del 100% por encontrarse la vivienda en alguna de las parroquias que, según la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017, tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales”.

2.5 Tipo reducido del 4% en TPO y del 0,5% en AJD por vivienda habitual para menores de 36 años en función del patrimonio; y deducción en la cuota del 100% en determinadas parroquias

  • Normativa vigente

Arts. 14-cinco y 15-cinco del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (modificado por la Ley 2/2013, en vigor desde el 1 de marzo de 2013): Tipo reducido del 4% en TPO y del 0,5% en AJD para menores de 36 años  por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos[29]:

  • La finca adquirida se destine a su vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas[30]).
  • La edad del adquirente sea como máximo de 35 años[31].
  • La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 €, más 30.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero, teniendo en cuenta que:

– La valoración del patrimonio se realizará de conformidad con las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble.

– En dicha valoración se incluye el inmueble adquirido por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

– Cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

Además, los arts. 16-siete y 17-ocho (introducidos por la Ley 1/2017, en vigor desde el 10 de febrero de 2017) establecen una deducción del 100% en la cuota para menores de 36 años por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se cumplan los requisitos anteriores y la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que para la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017 tienen la consideración de zonas poco pobladas áreas rurales.

Para saber si un lugar pertenece a una determinada parroquia es de ayuda el Nomenclátor que ofrece la propia Xunta de Galicia en www.xunta.gal/nomenclator.

También el poblacional del Instituto Nacional de Estadística en www.ine.es/nomen2/index.do o del Instituto Galego de Estatística en www.ige.eu/igebdt/esq.jsp?paxina=002001&ruta=nomenclator/nomenclator.jsp.

  • Tratamiento notarial
  • Consignar en la Comparecencia/Intervención la fecha de nacimiento de la persona que da derecho al beneficio fiscal.
  • Incorporar testimonio del DNI[32].
  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación el tipo reducido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (del 4% en TPO o del 0,5% en AJD), pues:

– La finca adquirida se destinará a la vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas).

– Su edad es menor de 36 años.

– La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual (y que pretenden gozar del beneficio) y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepasa la cifra de 200.000 €, más 30.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero (incluyendo el valor del inmueble adquirido y sin deducción de las deudas asumidas para su adquisición).

A mayores, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación una deducción en la cuota del 100% por encontrarse la vivienda en alguna de las parroquias que, según la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017, tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales”.

2.6 Deducción del 50% en AJD por vivienda protegida (suprimida desde el 10/02/2017)

  • Evolución legislativa

Art. 17-uno del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Deducción del 50% en AJD para los siguientes actos relacionados con viviendas protegidas:

  • Transmisión de solares y cesión del derecho de superficie para su construcción, siempre que dentro de los 3 años siguientes se obtenga la calificación provisional.
  • Declaraciones de obra nueva y constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal.
  • Primera transmisión[33] inter vivos del dominio de viviendas[34].

Suprimida esta deducción con efectos desde el 10 de febrero de 2017 por el art. 1-Uno de la Ley 2/2017. Se planteaba antes su coordinación con la exención de AJD del art. 45-I-B-12-c del Decreto-legislativo estatal 1/1993 para “… Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva…”. El mismo art. 17-uno del Decreto-legislativo gallego 1/2011 decía que era para los actos o contratos “… relacionados con viviendas protegidas al amparo de la legislación de la Comunidad Autónoma de Galicia que no gocen de exención…”, con lo que no parecía excluir la exención estatal. No obstante, parecía prudente consignar el acogimiento al beneficio gallego por si su ámbito fuese distinto[35].

  • Tratamiento notarial

Incluir para las anteriores al 10 de febrero de 2017 la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/los adquirente/s *** manifiesta/n que, tratándose del siguiente acto relacionado con viviendas protegidas al amparo de la legislación autonómica gallega, es de aplicación siempre que no goce de exención una deducción del 50% en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados:

  • *** Transmisión de solares y cesión del derecho de superficie para su construcción. Advierto de que dentro de los 3 años siguientes habrán de obtener la calificación provisional.
  • *** Declaraciones de obra nueva y constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal.
  • *** Primera transmisión inter vivos del dominio de viviendas”.

2.7 Deducción del 100% en TPO para transmisiones inter vivos de fincas rústicas

  • Normativa vigente

Art. 16-siete del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (introducido por la Ley 13/2015, en vigor desde el 1 de enero de 2016): Deducción del 100% a la cuota en las transmisiones de suelo rústico[36].

En el supuesto de que sobre el suelo rústico exista una construcción, la deducción no se extenderá a la parte de la cuota que se corresponda con el valor en la base liquidable de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta.

  • Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el art. 16-siete del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (introducido por la Ley 13/2015, en vigor desde el 1 de enero de 2016), el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que es de aplicación la deducción del 100% en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas por tratarse de la transmisión inter vivos de suelo rústico, *** sin que existan construcciones *** correspondiendo una base liquidable de *** €uros a las construcciones y su suelo existentes sobre la finca ***”.

2.8 Deducción complementaria hasta 100% en TPO para explotaciones agrarias prioritarias

  • Normativa vigente

Art. 16-ocho del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (introducido por la Ley 13/2015, en vigor desde el 1 de enero de 2016): Cuando a la base imponible de una transmisión onerosa le sea de aplicación alguna de las reducciones previstas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, se le aplicará una deducción en la cuota por el importe necesario para que dicho beneficio fiscal alcance el 100 % del valor del bien objeto de reducción.

  • Tratamiento notarial

Incluir, además de las previstas en la Ley 19/1995, la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el art. 16-ocho del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (introducido por la Ley 13/2015, en vigor desde el 1 de enero de 2016), el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que es de aplicación la deducción complementaria hasta el 100% en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas por tratarse de de una transmisión onerosa a la que le es de aplicación alguna de las reducciones previstas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias”.

2.9 Deducción del 100% en AJD para agrupaciones de fincas rústicas

  • Normativa vigente

Art. 17-siete del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (introducido como 17-nueve por la Ley 13/2015, en vigor desde el 1 de enero de 2016, y renumerado por la Ley 2/2017): Deducción del 100% a la cuota en las agrupaciones[37] de fincas que contengan suelo rústico.

En el supuesto de que sobre el suelo rústico exista una construcción, la deducción no se extenderá a la parte de la cuota que se corresponda con el valor en la base liquidable de dicha construcción y su suelo.

El precepto gallego excluye de la deducción “… el valor en la base liquidable de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta…”. Ello debe ponerse en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017 que excluye de la base imponible las edificaciones no registradas por entender que el valor que señala el art. 70-3 del Decreto 828/1995 se está refiriendo a la finca registral, esto es, a la concreta realidad jurídica descrita en el Registro, y no a finca en sentido material, como predio o parcela con un determinado cuerpo edificado. Así lo había entendido con anterioridad la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de septiembre de 2010. Recordemos que, según el art. 49 de la Ley 22/2009, la cesión de competencias normativas a las Comunidades Autónomas del gravamen gradual sobre los documentos notariales en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados alcanza sólo al tipo de gravamen y a las bonificaciones y deducciones, pero no a la determinación de la base imponible.

  • Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el art. 17-siete del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (introducido por la Ley 13/2015, en vigor desde el 1 de enero de 2016), el/la/los interviniente/s *** manifiesta/n que es de aplicación la deducción del 100% en la cuota del Impuesto sobre el gravamen gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por tratarse de la agrupación o agregación de fincas que contienen suele rústico, *** sin que existan construcciones *** correspondiendo una base liquidable de *** €uros a las construcciones y su suelo existentes sobre la finca ***.

*** Dado que, según el art. 49 de la Ley 22/2009, la cesión de competencias normativas a las Comunidades Autónomas del gravamen gradual sobre los documentos notariales en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados alcanza sólo al tipo de gravamen y a las bonificaciones y deducciones, pero no a la determinación de la base imponible correspondiente a la agrupación o agregación, conforme a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de septiembre de 2010 y a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017, en la determinación de dicha base no se ha tomado en consideración el valor de las construcciones que no figuran en el Registro de la Propiedad con anterioridad, aunque si el correspondiente al suelo ocupado por las mismas; *** y ello aunque se proceda a su declaración en esta misma escritura o en otra inmediata, pero en un momento lógica y cronológicamente posterior”.

2.10 Deducción del 100% en AJD por hipotecas para cancelar otras sobre vivienda habitual

  • Normativa vigente

Arts. 17-cinco del Decreto-legislativo gallego 1/2011[38]: Bonificación del 100% en AJD para la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a la cancelación de otros préstamos o créditos hipotecarios que fueron destinados a la adquisición de vivienda habitual.

En el caso de que el nuevo préstamo o crédito hipotecario sea de una cuantía superior a la necesaria para la cancelación total del préstamo anterior, el porcentaje de deducción se aplicará exclusivamente sobre la porción de cuota que resulte de aplicarle a esta el resultado del cociente entre el principal pendiente de cancelación y el principal del nuevo préstamo o crédito[39].

  • Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/los *** prestatario/s ***acreditado/s manifiesta/n que, destinándose la cantidad recibida o disponible a la cancelación de otros préstamos o créditos hipotecarios que fueron destinados a la adquisición de vivienda habitual, es de aplicación una deducción del 100% en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados sobre el porcentaje que resulte de aplicar a la cuota el resultado del cociente entre el principal pendiente de cancelación de *** y el nuevo principal de ***».

2.11 Deducción del 100% en AJD por subrogación activa y novación de créditos hipotecarios sobre vivienda habitual

  • Normativa vigente

Arts. 17-seis-1 del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Traslada a los créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, mediante una deducción del 100% en la cuota, la exención que la Ley 2/1994 prevé para las subrogaciones activas y novaciones de préstamos hipotecarios, y cuya aplicación a las operaciones instrumentadas como crédito es controvertida[40].

  • Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/los acreditado/s manifiesta/n que, habiendo sido recibido el crédito para inversión en vivienda habitual, es de aplicación una deducción del 100% en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en los mismos términos y condiciones que los previstos en la Ley 2/1994«.

2.12. Deducción del 100% en AJD por novación, de común acuerdo, de las condiciones financieras de préstamos y créditos hipotecarios sobre vivienda habitual

  • Normativa vigente

Art. 17-seis-2 del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Traslada a la modificación, de común acuerdo, del sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, mediante una deducción del 100% en la cuota, la exención que la Ley 2/1994 prevé para las novaciones de préstamos hipotecarios, y cuya aplicación a tales operaciones es controvertida[41].

  • Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/los ***prestatario/s ***acreditado/s manifiesta/n que, habiendo sido recibido el *** préstamo ***crédito para inversión en vivienda habitual, es de aplicación una deducción del 100% en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados».

2.13 Deducción del 100%, con el límite de 1.500 €, en AJD por local destinado a una nueva empresa

  • Normativa vigente

Arts. 17-siete y 17-ocho del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (añadido por la Ley 2/2013, en vigor desde el 1 de marzo de 2013): Deducción del 100%, con el límite de 1.500 €, en la cuota de AJD por adquisición de un local o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que el local se destine a iniciar una actividad económica por una persona física o por una entidad cuyo número de partícipes no sea superior a 5[42], lo cual se entenderá así cuando por todos ellos se cause alta por primera vez en el correspondiente censo.
  • Que tal actividad empresarial o profesional sea distinta del arrendamiento de inmuebles o la gestión de patrimonios.
  • Que en la escritura pública de adquisición se exprese la voluntad de destinar el local a la realización de una actividad económica[43].
  • Que la constitución de la empresa o negocio profesional debe producirse en el plazo de 6 meses anteriores o posteriores a la fecha de la escritura de adquisición del local.
  • Que el centro principal de gestión o el domicilio fiscal se ubique en Galicia y se mantenga durante los 3 años siguientes.
  • Que se mantenga la actividad económica y el nivel de inversión que se tome como base de la deducción durante los 3 años siguientes.
    • Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que es de aplicación a la adquisición y, en su caso, al préstamo o crédito hipotecario destinado a financiarla, la deducción del 100%, con el límite de 1.500 €, en la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, pues:

– Es su voluntad destinarlo al inicio de una actividad económica, distinta del arrendamiento de inmuebles o la gestión de patrimonios, constituyéndose la correspondiente empresa o negocio profesional dentro de los 6 meses anteriores o posteriores.

– Es su intención durante los 3 años siguientes mantener el centro principal de gestión o el domicilio fiscal en Galicia, así como la actividad económica y el nivel de inversión tomado como base de la deducción”.

2.14 Otros beneficios fiscales

  • Sociedades de garantía recíproca ( 15-seis): tipo del 0,10% en AJD.
  • Arrendamientos con intermediación del Instituto Gallego de la Vivienda y el Suelo ( 16-uno): deducción del 100% en TPO.
  • Arrendamientos de fincas rústicas por titulares de explotaciones agrarias ( 16-dos): deducción del 100% en TPO.
  • Transmisiones de terrenos integrantes del Banco de Tierras de Galicia ( 16-tres): deducción del 95% en TPO (100% desde el 3 de agosto de 2015).
  • Adquisiciones para agrupaciones de propietarios forestales ( 16-cuatro y 17-tres): deducción del 100% en TPO y AJD.
  • Actos para la construcción de parques empresariales consecuencia de planes de dinamización de la Costa da Morte, Lugo y Orense ( 16-cinco y 17-cuatro): deducción del 50% en TPO y AJD. Suprimido desde el 10 de febrero de 2017 por la Ley 2/2017.
  • Declaraciones de obra nueva y división horizontal de edificios destinados a viviendas de alquiler ( 17-dos): deducción del 75% en AJD.
  • Concesiones o autorizaciones administrativas relativas a energías renovables ( 16-seis, introducido por la Ley 11/2013): deducción del 92,5 % en TPO. Suprimido desde el 10 de febrero de 2017 por la Ley 2/2017.

 

3.- IMPUESTO SOBRE DONACIONES

Tales variaciones son[44]:

3.1 Reducción para descendientes jóvenes por donación dineraria destinada a primera vivienda habitual

  • Normativa vigente

Art. 8-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Reducción del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Donaciones para descendientes menores de 35 años[45], cuya base imponible menos el mínimo personal y familiar en el IRPF no sea superior a 30.000 €, por las cantidades donadas[46] por sus ascendientes[47] por importe no superior a 60.000 € y destinadas a la adquisición en el plazo de 6 meses de su primera vivienda habitual, la cual debe radicar en Galicia[48].

Debe tenerse en cuenta que el art. 3-Uno de la Ley 13/2015 ha suprimido desde el 1 de enero de 2016 la incompatibilidad en la cantidad concurrente de esta reducción por donación con la aplicación de un tipo reducido en la adquisición de vivienda habitual y en la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.

  • Tratamiento notarial[49]
  • Habrán de comparecer en la escritura el/los ascendiente/s[50].
  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011 sobre aplicación de una reducción del 95% en la base imponible del Impuesto de Donaciones, siendo dicha base máxima reducible de 60.000 €, el/la adquirente DON/DOÑA *** manifiesta:

– Que al precio satisfecho ha aplicado íntegramente la cantidad de ***, que le ha sido donada por su/s ascendiente/s DON *** (*** €) y DOÑA *** (*** €), solemnizándola las partes en este acto.

*** La entrega de dicha donación dineraria se difiere en tantos plazos como cuotas ***del préstamo hipotecario *** del precio aplazado han de satisfacerse.

– Que es menor de 35 años; que su base imponible menos el mínimo personal y familiar en el IRPF no es superior a 30.000 €; y que tiene residencia fiscal gallega por haber permanecido un mayor número de días en el territorio de esta Comunidad durante los 5 años inmediatos anteriores.

– Que la finca adquirida radica en Galicia y se destinará a su primera vivienda habitual».

3.2 Reducción para descendientes mujeres víctimas de violencia de género por donación dineraria destinada a vivienda habitual

  • Normativa vigente

Art. 8-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Reducción del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Donaciones para descendientes[51] mujeres víctimas de violencia de género[52], cuya base imponible menos el mínimo personal y familiar en el IRPF no sea superior a 30.000 €, por las cantidades donadas por sus ascendientes[53] por importe no superior a 60.000 € y destinadas a la adquisición en el plazo de 6 meses de su vivienda habitual sin que sea titular de ninguna otra, la cual debe radicar en Galicia[54].

  • Tratamiento notarial[55]
  • Habrán de comparecer en la escritura el/los ascendiente/s[56].
  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-Legislativo gallego 1/2011 sobre aplicación de una reducción del 95% en la base imponible del Impuesto de Donaciones, siendo dicha base máxima reducible de 60.000 €, el/la adquirente DON/DOÑA *** manifiesta:

– Que al precio satisfecho ha aplicado íntegramente la cantidad de ***, que le ha sido donada por su/s ascendiente/s DON *** (*** €) y DOÑA *** (*** €), solemnizándola las partes en este acto.

*** La entrega de dicha donación dineraria se difiere en tantos plazos como cuotas ***del préstamo hipotecario *** del precio aplazado han de satisfacerse.

– Que es mujer víctima de violencia de género, para cuya acreditación me entrega e incorporo por testimonio el correspondiente documento de los previstos en el art. 5 de la Ley gallega 11/2007; que su base imponible menos el mínimo personal y familiar en el IRPF no es superior a 30.000 €; y que tiene residencia fiscal gallega por haber permanecido un mayor número de días en el territorio de esta Comunidad durante los 5 años inmediatos anteriores.

– Que la finca adquirida radica en Galicia, se destinará a su vivienda habitual y no es titular de ninguna otra vivienda».

3.3 Reducción para parientes por donación del patrimonio empresarial

  • Normativa vigente

Art. 8-cuatro del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Mejora la reducción estatal en la base imponible del Impuesto sobre Donaciones por la transmisión de la empresa individual, negocio profesional y participación en entidades del donante cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el donante tenga 65 años o se encuentre en situación de incapacidad permanente[57], y deje de percibir remuneraciones por el ejercicio de sus funciones de dirección[58] (la Ley 11/2013 prevé que tal dejación pueda producirse en el plazo de 1 año).

– Que al patrimonio empresarial adquirido le sea de aplicación la exención del artículo 4-8 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.

La mejora consiste, si tiene domicilio fiscal o social en Galicia, y ha ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores al devengo,  en que:

– El donatario puede ser cónyuge, descendiente del donante o colateral hasta el tercer grado.

– El plazo de mantenimiento de la adquisición se reduce de 10 a 5 años, salvo fallecimiento del donatario o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

– El porcentaje de reducción se amplía de 95 a 99%.

  • Tratamiento notarial
  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- Manifiesta los intervinientes que es de aplicación al bien descrito en el apartado ***  la reducción en la base imponible del 95% del valor correspondiente, o del 99% en el caso de que el domicilio fiscal o social estuviera en territorio gallego, previstas respectivamente en el artículo 20-6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, para la donación de la empresa individual, negocio profesional y participación en entidades del donante mayor de 65 años o en situación de incapacidad permanente, comprometiéndose el donatario a mantener tal adquisición y domicilio durante los 5 años siguientes».

  • Tener presente que:

– En caso de que el donatario asuma las deudas, puede haber tributación por TPO como adjudicación en pago de asunción de deudas; y sólo el exceso de valor tributar por el Impuesto sobre Donaciones con la reducción que proceda.

– Según los arts. 33-3-c y 36 de la Ley 35/2006 del IRPF, tales transmisiones difieren la ganancia o pérdida patrimonial, pues el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fecha de adquisición[59].

3.4 Reducción para parientes por donación de explotación agraria o fincas rústicas

  • Normativa vigente

Art. 8-cinco del Decreto-legislativo gallego 1/2011, si bien la Ley 4/2015 (DOG 14/0772015), con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2015 le da nueva redacción: Reducción del 99% en la base imponible del Impuesto sobre Donaciones por la transmisión de una explotación agraria (desde el 3 de agosto de 2015 se añade “o fincas rústicas”) ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre la misma cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el donante tenga 65 años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, y como consecuencia de la donación pierda su condición de agricultor profesional.

– Que el donante haya ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores al devengo.

– Que el donatario sea cónyuge, descendiente del donante o colateral hasta el tercer grado.

– Que el donatario mantenga la adquisición y su condición de agricultor profesional durante 5 años, salvo fallecimiento del donatario o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

  • Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- Manifiesta los intervinientes que es de aplicación al bien descrito en el apartado ***  la reducción en la base imponible del 99% prevista en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, para la donación de la explotación agraria (o fincas rústicas, desde el 3 de agosto de 2015) por donante mayor de 65 años o en situación de incapacidad permanente, que pierda su condición de agricultor profesional y hubiese ejercido tal actividad durante los 2 años anteriores, comprometiéndose el donatario a mantener tal adquisición y condición de agricultor profesional durante los 5 años siguientes».

3.5 Otros beneficios fiscales

– Adquisiciones para agrupaciones de propietarios forestales (art. 8- siete): reducción del 99%.

– Adquisiciones por descendientes para el inicio de una actividad económica (art. 8-ocho): reducción del 95%.

3.6 Cuota íntegra y cuota tributaria

  • Normativa vigente

Según el art. 9-b del Decreto-legislativo gallego 1/2011, en las donaciones la cuota íntegra para donatarios comprendidos en los Grupos I y II (cónyuge, descendientes y ascendientes) se obtendrá aplicando la siguiente tarifa, siempre que se formalice en escritura pública, pues caso contrario, según el art. 9-c se aplica la tarifa de las transmisiones «mortis causa» del art. 9-a.

 

Base liquidable €

Cuota íntegra €

Resto base liquidable €

Tipo aplicable

0

0

200.000

5%

200.000

10.000

400.000

7%

600.000

38.000

En adelante

9%

 

Según el art. 9-d del Decreto-legislativo gallego 1/2011, en las donaciones la cuota íntegra para donatarios comprendidos en los Grupos III y IV, se obtendrá aplicando la tarifa de la transmisiones «mortis causa».

Según el art. 10 del Decreto-legislativo gallego 1/2011, en las donaciones la cuota tributaria para toda clase de donatarios se obtendrá aplicando el coeficiente multiplicador de la transmisiones «mortis causa», que para donatarios de los Grupos I y II (cónyuge, descendientes y ascendientes) es siempre 1.

  • Tratamiento notarial

Tener presente el tratamiento fiscal favorable de la donación frente a la compraventa en el caso de cónyuge, descendientes y ascendientes hasta esa cantidad de 600.000 € aproximadamente, siempre que se formalice en escritura pública; y en el caso de descendientes el tratamiento fiscal favorable de la mejora frente a la donación.

 

4.- IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. CLÁUSULA GENERAL

Cláusula en escritura.

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición, que implica ya una opción informada de los intervinientes por alguno de los posibles regímenes aplicables, así como una simplificación que habrá de ponderarse en cada caso:

«Declaraciones fiscales.- Manifiestan los sujetos pasivos o sus representantes:

1º.- Que designan como domicilio para la práctica de las notificaciones fiscales que procedan el de ***la Comparecencia/Intervención; para sujetos pasivos no residentes en España como representante ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por el Impuesto sobre Sucesiones, sin que por ello asuma responsabilidad solidaria o subsidiaria (Resolución DGT de 6 de febrero de 2013) a ***; en su defecto advirtiendo a los sujetos pasivos no residentes que la no designación de representante en España constituye infracción tributaria.

Residentes gallegos (hasta 2009) 2º.- Que la Hacienda competente es la gallega correspondiente a la permanencia mayoritaria del causante durante el año anterior a su fallecimiento; y la normativa aplicable la gallega correspondiente a la residencia habitual del causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento y a la residencia española de los causahabientes.

Residentes gallegos (desde 2010) 2º.- Que la Hacienda competente y la normativa aplicable es la gallega correspondiente a la residencia fiscal española del causante, con mayoría de días durante los cinco años anteriores a su fallecimiento en Galicia; y a la residencia fiscal española de los causahabientes.

Residentes españoles (hasta 2009) 2º.- Que la Hacienda competente es la *** correspondiente a la permanencia mayoritaria del causante durante el año anterior a su fallecimiento; y la normativa aplicable la *** correspondiente a la residencia habitual del causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento *** salvo vascos y navarros (en el caso de causantes valencianos y causahabientes no, la STC de 18 de marzo de 2015 ha declarado inconstitucional la norma autonómica discriminatoria)  y a la residencia española de los causahabientes.

Residentes españoles (desde 2010)  2º.- Que la Hacienda competente y la normativa aplicable es la *** correspondiente a la residencia fiscal española del causante, con mayoría de días durante los cinco años anteriores a su fallecimiento en *** salvo vascos y navarros (en el caso de causantes valencianos y causahabientes no, la STC de 18 de marzo de 2015ha declarado inconstitucional la norma autonómica discriminatoria)  y a la residencia fiscal española de los causahabientes.

Residentes UE-EEE o extra UE-EEE  (hasta 2014)  2º.- Que, conforme a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de diciembre de 2013 y, de manera inexcusable, tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 que condena por discriminación al Estado español, si bien está por ver su implementación práctica, la Hacienda competente es la estatal y la normativa aplicable es la gallega correspondiente a la radicación de los bienes. Sin perjuicio de que si los causahabientes tienen residencia española, la sujeción sea personal, y si tienen residencia extranjera, la sujeción sea real. ***franceses Y tratándose de causahabientes con residencia francesa, además, por aplicación del Convenio de 1963.

Causante residente UE-EEE (desde 2015)  2º.- Que, conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, tras su reforma por la Ley 26/2014 en adecuación a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, es aplicable a la sucesión de los bienes en España la Hacienda estatal y la normativa autonómica correspondiente a la radicación de los bienes de mayor valor, por tratarse de causante residente UE-EEE y causahabiente residente o no en España.

Sin perjuicio de que si los causahabientes tienen residencia española, la sujeción sea personal, y si tienen residencia extranjera, la sujeción sea real.

Causante residente España y causahabiente residente UE-EEE (desde 2015)  2º.- Que, conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, tras su reforma por la Ley 26/2014 en adecuación a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, es aplicable a la sucesión de los bienes en España la Hacienda estatal y la normativa autonómica correspondiente a dicha residencia del causante, por tratarse de causante residente en España y causahabiente residente UE-EEE, por sujeción real.

Resto  (desde 2015)  2º.- Que la Hacienda competente y la normativa aplicable es la estatal correspondiente ***a la residencia española del causante y residencia extra UE-EEE del causahabiente (en este caso por sujeción real) *** a la residencia extra UE-EEE del causante y residencia española del causahabiente (en este caso por sujeción personal) ***a la residencia extra UE-EEE del causante y no residencia española de los causahabientes (en este caso por sujeción real); advirtiendo que la no aplicación de los beneficios autonómicos podría contravenir las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de diciembre de 2013 y la 3 de septiembre de 2014.

Si se ha liquidado antes 3º.- Que, sin perjuicio de las posibles exenciones y prescripción, ya han presentado esta herencia a liquidación, sin que las valoraciones contenidas en esta escritura, referidas a la fecha de la adjudicación, pretendan desplazar a las contenidas en esa primera declaración, referidas a la fecha del devengo; advirtiéndoles que deberán acompañar el correspondiente documento acreditativo a las copias que de la presente se expidan para su admisión en los Juzgados, Tribunales, Oficinas y Registros públicos, y que es criterio de la Resolución DGRN de 6 de mayo de 2014 la exigencia de acreditación de nueva presentación ante la oficina tributaria competente de la escritura pública otorgada.

Si se quiere añadir la identificación de la liquidación (práctico en el caso de herencias seguidas de compraventa) 3º bis.- Que los datos de identificación de tales liquidaciones son:

– La herencia de ***  se liquidó el día *** (***) ante ***.

– La herencia de ***  se liquidó el día *** (***) ante ***.

Si está prescrita 3º.- Que, dado el tiempo transcurrido desde el fallecimiento del causante, entienden prescrito el Impuesto sobre Sucesiones.

Si está exenta por parentesco (en Galicia desde el 01/09/08 125.000 -121.359 por el ajuar- y menores de 25 más de 600.000; en Galicia desde el 01/01/16 400.000 y menores de 25 más de 600.000) 3º.- Que, dada la cuantía de la base imponible y la correspondiente reducción estatal/autonómica para cónyuge, descendientes y ascendientes del causante, entienden que la base liquidable correspondiente a los mismos es cero.

Si está exenta por discapacidad (en Galicia la reducción parte de  150.000, desde el 01/09/08) 3º.- Que, dada la cuantía de la base imponible y la correspondiente reducción estatal/autonómica para causahabientes discapacitados, entienden que la base liquidable correspondiente al mismo es cero.

401.678,11 € conforme al IP. Computa lo que se recibe por liquidación de gananciales. Según la Resolución DGT de 24 de noviembre de 2006 computan los llamados «bienes exentos» en el IP  planes de pensiones, bienes empresariales y 300.000 € de la vivienda habitual), lo cual es discutible pues no conforman la base imponible (a diferencia de la reducción general de 700.000 €) 4º.- Que, en cualquier caso, su patrimonio preexistente es inferior al mínimo establecido para la fijación de la cuota tributaria.

Si hay reducción por  vivienda habitual causante gallego 5º.- Que es de aplicación al bien descrito en el apartado ***  la reducción en la base imponible del 95% (desde el 1 de septiembre de 2008 para los causantes gallegos dicho porcentaje es del 99% los primeros 150.000 €, del 97% hasta 300.000 € y del 95% hasta 600.000 €, y del 100% para el cónyuge con el mismo límite) del valor correspondiente, prevista en el artículo 20-2-c de la Ley estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (con el límite de 122.606,47 € por causahabiente) y en el artículo 7-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (con el límite conjunto de 600.000 €) para la adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual del causante; comprometiéndose el adjudicatario a mantener tal adquisición durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante (desde el 1 de septiembre de 2008, para los causantes gallegos dicho plazo es de 5 años).

Si hay reducción por patrimonio empresarial causante gallego 6º.- Que es de aplicación al bien descrito en el apartado ***  la reducción estatal en la base imponible del 95% del valor correspondiente o la reducción gallega del 99% en el caso de que el domicilio fiscal o social estuviera en territorio gallego, previstas respectivamente en el artículo 20-2-c de la Ley estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, con efectos desde el 1 de septiembre de 2008, en el artículo 7-cuatro del Decreto-legislativo gallego 1/2011, para la adquisición “mortis causa” de la empresa individual, negocio profesional y participación en entidades del causante; comprometiéndose el adjudicatario a mantener tal adquisición durante los 10 años siguientes  al fallecimiento del causante en el caso de la reducción estatal, y 5 años en el caso de la reducción gallega y, en este último caso, dicha domiciliación fiscal o social gallega.

Si hay reducción por explotación agraria gallega 7º.- Que es de aplicación al bien descrito en el apartado ***  la reducción gallega en la base imponible del 99% prevista, con efectos desde el 1 de septiembre de 2008, en el artículo 7-cinco-1 del Decreto-legislativo gallego 1/2011, para la adquisición «mortis causa» de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre la misma cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causante o su cónyuge tuviesen en la fecha del devengo la condición de agricultor profesional; y se hayan ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores.

– Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente del causante o colateral hasta el tercer grado, o desde el 3 de agosto de 2015, ascendiente.

– Que el causahabiente mantenga la adquisición y su condición de agricultor profesional durante 5 años, salvo fallecimiento o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

Si hay reducción por elementos afectos a explotación agraria gallega 8º.- Que es de aplicación al bien descrito en el apartado ***  la reducción gallega en la base imponible del 99% prevista, con efectos desde el 1 de septiembre de 2008, en el artículo 7-cinco-2 del Decreto-legislativo gallego 1/2011, para la adquisición «mortis causa» de elementos afectos a una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre los mismos cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente del causante o colateral hasta el tercer grado, o desde el 3 de agosto de 2015, ascendiente.

– Que el causahabiente o su cónyuge tengan en la fecha del devengo la condición de agricultor profesional; sean bien titulares de una explotación agraria a la cual estén afectos los elementos que se transmiten o bien socios o socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que estén afectos los elementos que se transmiten; y se hayan ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores.

– Que el causahabiente mantenga la adquisición y su condición de agricultor profesional durante 5 años, salvo fallecimiento o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

Si quieren pagar con el dinero de las cuentas 9º.- Conforme al artículo 80-3 del Decreto 1629/1991 aprobatorio del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se solicita de la oficina gestora competente para la liquidación, que autorice a las entidades financieras para enajenar valores depositados en las mismas a nombre del causante y, con cargo a su importe, o al saldo a favor de aquél en cuentas de cualquier tipo, librar los correspondientes talones a nombre del Tesoro Público por el exacto importe de las citadas liquidaciones. Asimismo, conforme a la práctica imperante para las autoliquidaciones, se solicita de las entidades financieras que procedan a la transferencia directa a la Hacienda competente de la cuota resultante.

10º.- Que no consta la existencia de otros conceptos que deban adicionarse a la base imponible o alteren la misma, tales como pactos sucesorios o indemnizaciones por seguros de vida.».

4.1 Reducción en la base imponible para causahabientes por razón de su parentesco con el causante[60]: desde el 01/01/16 para cónyuge, ascendientes y descendientes de 25 años o más es de 400.000 €

  • Legislación, vigor y reseña de su contenido

Art. 6-dos del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[61]), según el cual, en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, por razón del parentesco con el causante se aplicará la reducción que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos:

  • Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 1.000.000 de Euros, más 100.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, con un límite de 1.500.000 €uros.
  • Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 años o más y menores de 25, 900.000 €uros, menos 100.000 euros por cada año mayor de 21 hasta 24; de 25 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 18.000 €uros (400.000 €uros a partir del 1 de enero de 2016[62]).
  • Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, y ascendientes y descendientes por afinidad: 8.000 euros.
  • Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
    • Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.2 Reducción en la base imponible para causahabientes discapacitados[63]

  • Legislación, vigor y reseña de su contenido

Art. 6-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[64]), según el cual, en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, se aplicará la siguiente reducción:

  • Reducción de 150.000 euros a los contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33% e inferior al 65%.
  • Reducción del 100% de la base imponible a los contribuyentes pertenecientes a los grupos I y II, con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, siempre que el patrimonio preexistente del contribuyente no exceda 3.000.000 de euros.
  • Reducción de 300.000 euros para los contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 65% y no tengan derecho a la reducción señalada en el apartado anterior.
    • Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.3 Reducción en la base imponible por la vivienda habitual del causante[65]

  • Legislación, vigor y reseña de su contenido

Art. 7-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[66]): Mejora con arreglo a la siguiente escala la reducción estatal[67] del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la transmisión de la vivienda habitual del causante (con el límite[68] de 600.000 €[69]), cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente o ascendiente del causante (o colateral[70] mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los 2 años anteriores al fallecimiento).

– Que la adquisición[71] se mantenga durante los 5 años[72] siguientes al fallecimiento del causante[73].

Dicha escala es:

Valor real del inmueble (euros)

Reducción %

Hasta 150.000,00 euros

99%

De 150.000,01 a 300.000,00

97%

Más de 300.000,00

95%

Si bien, «Cuando la adquisición corresponda al cónyuge, la reducción será del 100% del valor en la base imponible con un límite de 600.000 euros…«.

Además, la Ley 13/2015 aclara[74] que “… se entenderá que la última vivienda habitual en la que se residió no pierde tal carácter cuando el causante, por circunstancias físicas o psíquicas, se haya trasladado para recibir cuidados a un centro especializado o a vivir con los familiares incluidos en el grupo de parentesco que da derecho a obtener la reducción…”.

  • Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.4 Reducción en la base imponible por patrimonio empresarial del causante[75]

  • Legislación, vigor y reseña de su contenido

Art. 7-cuatro del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[76]): En sustitución de la correspondiente reducción estatal[77], crea una reducción autonómica del 99% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la transmisión de la empresa individual, negocio profesional y participación en entidades del causante cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente, ascendiente o colateral hasta el tercer grado del causante.

– Que el domicilio fiscal, y en su caso social, esté en Galicia; y se hayan ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores al devengo.

– Que al patrimonio empresarial adquirido le sea de aplicación la exención del artículo 4-8 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, siendo la participación familiar al menos del 50% (20% familiar o 5% individual en el caso de participación en entidades de reducida dimensión[78]).

– Que la adquisición y domiciliación gallega se mantenga durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo fallecimiento del adquirente o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

Recordemos que la reducción estatal es del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la transmisión de la empresa individual, negocio profesional y participación en entidades del causante cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causahabiente sea cónyuge o descendiente del causante o, en defecto de descendientes, ascendiente o colateral hasta el tercer grado.

– Que al patrimonio empresarial adquirido le sea de aplicación[79] la exención del artículo 4-8 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio[80].

– Que la adquisición se mantenga durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo fallecimiento del causahabiente durante ese plazo.

  • Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.5 Reducción en la base imponible por la explotación agraria del causante[81]

  • Legislación, vigor y reseña de su contenido

Art. 7-cinco-1 del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[82]), si bien la Ley 4/2015 (DOG 14/0772015), con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2015 le da nueva redacción: Reducción del 99% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la transmisión de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre la misma cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causante o su cónyuge tuviesen en la fecha del devengo la condición de agricultor profesional; y se hayan ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores.

– Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente del causante o colateral hasta el tercer grado. La reforma de 2015 añade ascendientes.

– Que el causahabiente mantenga la adquisición y su condición de agricultor profesional durante 5 años, salvo fallecimiento o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

  • Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.6 Reducción en la base imponible por elementos afectos a una explotación agraria del causahabiente[83]

  • Legislación, vigor y reseña de su contenido

Art. 7-cinco-2 del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[84]), si bien la Ley 4/2015 (DOG 14/0772015), con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2015 le da nueva redacción: Reducción del 99% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la transmisión de elementos afectos a una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre los mismos cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente del causante o colateral hasta el tercer grado. La reforma de 2015 añade ascendientes.

– Que el causahabiente o su cónyuge tengan en la fecha del devengo la condición de agricultor profesional; sean bien titulares de una explotación agraria a la cual estén afectos los elementos que se transmiten o bien socios o socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que estén afectos los elementos que se transmiten; y se hayan ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores.

– Que el causahabiente mantenga la adquisición y su condición de agricultor profesional durante 5 años, salvo fallecimiento o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

  • Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.7 Otros beneficios fiscales.

  • Indemnizaciones síndrome tóxico y terrorismo ( 6-cuatro): reducción del 99%.
  • Fincas forestales incluidas en la Red gallega de espacios protegidos ( 7-seis): reducción del 95%.
  • Adquisiciones por agrupaciones de propietarios forestales ( 7-siete): reducción del 99%.
  • Adquisiciones por descendientes para el inicio de una actividad económica ( 7-ocho): reducción del 95%.
  • Fincas rústicas que en el plazo de 6 meses sean transmitidas a agricultores profesionales o al Banco de Tierras de Galicia ( 7-cinco-3, introducido en la reforma de 2015): reducción del 99%.

4.8 Cuota íntegra y cuota tributaria

  • Legislación, vigor y reseña de su contenido

Según el art. 9-a del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[85]), en el Impuesto sobre Sucesiones la cuota íntegra para causahabientes comprendidos en los Grupos I y II (cónyuge, descendientes y ascendientes) se obtendrá aplicando la siguiente tarifa:

 

Base liquidable €

Cuota íntegra €

Resto base liquidable €

Tipo aplicable

0

0

50.000

5%

50.000

2.500

75.000

7%

125.000

7.750

175.000

9%

300.000

23.500

500.000

11%

800.000

78.500

800.000

15%

1.600.000

198.500

En adelante

18%

Según el art. 9-d del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[86]), en el Impuesto sobre Sucesiones la cuota íntegra para causahabientes comprendidos en los Grupos III y IV, se obtendrá aplicando la siguiente tarifa:

Base liquidable €

Cuota íntegra €

Resto base liquidable €

Tipo aplicable

0,00

0,00

7.993,46

7,65%

7.993,46

611,50

7.987,45

8,50%

15.980,91

1.290,43

7.987,45

9,35%

23.968,36

2.037,26

7.987,45

10,20%

31.955,81

2.851,98

7.987,45

11,05%

39.943,26

3.734,59

7.987,46

11,90%

47.930,72

4.685,10

7.987,45

12,75%

55.918,17

5.703,50

7.987,45

13,60%

63.905,62

6.789,79

7.987,45

14,45%

71.893,07

7.943,98

7.987,45

15,30%

79.880,52

9.166,06

39.877,15

16,15%

119.757,67

15.606,22

39.877,16

18,70%

159.634,83

23.063,25

79.754,30

21,25%

239.389,13

40.011,04

159.388,41

25,50%

398.777,54

80.655,08

398.777,54

29,75%

797.555,08

199.291,40

En adelante

34,00%

Según el art. 10 del Decreto-legislativo gallego 1/2011, en el Impuesto sobre Sucesiones la cuota tributaria para toda clase de causahabientes se obtendrá aplicando el siguiente coeficiente multiplicador:

 

Patrimonio preexistente €

I y II

III

IV

De 0 a 402.678,11

1

1,5882

2

De más de 402.678,11 a 2.007.380,43

1

1,6676

2,1

De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98

1

1,7471

2,2

Más de 4.020.770,98

1

1,9059

2,4

  • Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.9 Deducción del 99% en la cuota para causahabientes Grupo I

  • Legislación, vigor y reseña de su contenido

Según el art. 11-uno del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[87]), en el Impuesto sobre Sucesiones la cuota tributaria para causahabientes comprendidos en el Grupo I (descendientes menores de 21 años) se obtendrá aplicando una deducción del 99%.

  • Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.10 Deducción del 100% en la cuota para causahabientes Grupo II si la base imponible no es superior a 125.000 € (hasta el 31/12/2015)

  • Legislación, vigor y reseña de su contenido

Según el art. 11-dos del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[88]) y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, en el Impuesto sobre Sucesiones la cuota tributaria para causahabientes comprendidos en el Grupo II (cónyuge descendientes de 21 años o más y ascendientes) se obtendrá aplicando una deducción del 100% siempre que la base imponible sea igual o inferior a 125.000 €[89].

Debe tenerse en cuenta que para el cómputo de dicho límite se tendrán en cuenta los pactos sucesorios y las donaciones acumulables; y que en los supuestos de adjudicaciones en nuda propiedad[90] dicho límite estará referido al valor íntegro de los bienes objeto de adquisición.

  • Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

 

5.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS FÍSICAS

5.1 Evolución legislativa

5.2 Normativa vigente

Art. 4 del Decreto-legislativo 1/2011 (tras la reforma por Ley 13/2015): La escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que resultará de aplicación durante el ejercicio 2016 y los posteriores será la siguiente:

Base  €

Cuota €

Resto base €

Tipo %

0,00

0,00

12.450,00

9,50

12.450,00

1.182,75

7.750,00

11,75

20.200,00

2.093,38

7.500,00

15,50

27.700,00

3.255,88

7.500,00

17,00

35.200,00

4.530,88

12.400,00

18,50

47.600,00

6.824,88

12.400,00

20,50

60.000,00

9.366,86

En adelante

22,50

Además, según el art. 63 de la Ley 35/2006 (modificado por la Ley 39/2010), la escala estatal durante el ejercicio 2011 y los posteriores será la siguiente:

Base  €

Cuota €

Resto base €

Tipo %

0,00

0,00

17.707,20

12,00

17.707,20

2.124,86

15.300,00

14,00

33.007,20

4.266,86

20.400,00

18,50

53.407,20

8.040,86

66.593,00

21,50

120.000,20

22.358,36

55.000,00

22,50

175.000,20

34.733,36

en adelante

23,50

Y transitoriamente, según la disposición adicional trigésima quinta de la Ley 35/2006 (añadida por disposición final segunda-Primero del Decreto-Ley 20/2011), la escala estatal durante los ejercicios 2012 y 2013 (prorrogado para el 2014 por el art. 64-uno-1-a de la Ley 22/2013) se incrementará en los siguientes importes:

Base  €

Cuota €

Resto base €

Tipo %

0,00

0,00

17.707,20

0,75

17.707,20

132,80

15.300,00

2,00

33.007,20

438,80

20.400,00

3,00

53.407,20

1.050,80

66.593,00

4,00

120.000,20

3.714,52

55.000,00

5,00

175.000,20

6.464,52

125.000,00

6,00

300.000,20

13.964,52

En adelante

7,00

Mientras que la escala estatal durante el ejercicio 2015 (disposición adicional trigésima primera, modificada por el Decreto-ley 9/2015) será la siguiente:

Base  €

Cuota €

Resto base €

Tipo %

0,00

0,00

12.450

9,50

12.450

1.182,75

7.750

12,00

20.200

2.112,75

15.000

15,00

34.000

4.182,75

26.000

18,50

60.000

8.992,75

en adelante

22,50

Mientras que la escala estatal durante el ejercicio 2016 y posteriores (art. 63 de la Ley 35/2006, modificado por la Ley 26/2014) será la siguiente:

Base  €

Cuota €

Resto base €

Tipo %

0,00

0,00

12.450

9,50

12.450

1.182,75

7.750

12,00

20.200

2.112,75

15.000

15,00

35.200

4.362,75

24.800

18,50

60.000

8.950,75

en adelante

22,50

5.3 Tratamiento notarial

Para el 2016 y posteriores tener presentes los siguientes tipos totales en Galicia, aproximadamente: para bases de 20.000 (21%), 36.000 € (25,50%), 60.000 € (30,50%), 120.000 (37,75%), 180.000 (40%). Lo que exceda de 60.000 € al 45%.

Asimismo, durante el 2013 y 2014, los tipos generales eran aplicables a las ganancias de generación inferior al año[91] por parte de residentes fiscales[92] (art. 46-b de la Ley 35/2006, tras su reforma por la Ley 16/2012).

 

6.- IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

6.1 Legislación, vigor y reseña de su contenido

  • Ley estatal 19/1991, de 6 de junio (BOE 07/06/91), con entrada en vigor el día 1 de enero de 1992: en sustitución de la Ley 50/1977 que lo había creado, regula el Impuesto sobre el Patrimonio que grava el patrimonio neto de las personas físicas, sea por obligación personal o real, a 31 de diciembre.

Hay que tener en cuenta entre otras las siguientes exenciones:

– Derechos consolidados en planes de pensiones.

– Bienes necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

– Participación en entidades que realicen una actividad económica, siempre que el sujeto pasivo ostente una titularidad mínima del 5% (o 20% el grupo familiar), ejerza funciones de dirección y perciba por ello una remuneración que represente más del 50% de sus rendimientos.

– La vivienda habitual hasta 150.253,03 € (adición por Ley 6/2000).

Así como la reducción, en concepto de mínimo exento[93], de 108.182,18 € (modificación por Ley 21/2001).

– Eleva la exención por vivienda habitual a 300.000 €.

– Eleva la reducción por mínimo exento a 700.000 €[94].

– Mantiene la reducción estatal por mínimo exento de 700.000 €,

– Mantiene también el tipo de gravamen estatal:

Base €

Cuota €

Resto base €

Tipo %

0,00

0,00

167.129,45

0,20%

167.129,45

367,68

167.123,43

0,30%

334.252,88

919,19

334.246,87

0,50%

668.499,75

2.757,55

668.499,76

0,90%

1.336.999,51

9.375,70

1.336.999,50

1,30%

2.673.999,01

28.494,79

2.673.999,02

1,70%

5.347.998,03

78.498,57

5.347.998,03

2,10%

10.695.996,06

202.037,33

en adelante

2,50%

Base €

Cuota €

Resto base €

Tipo %

0,00

0,00

167.129,45

0,24%

167.129,45

367,68

167.123,43

0,36%

334.252,88

919,19

334.246,87

0,61%

668.499,75

2.757,55

668.499,76

1,09%

1.336.999,51

9.375,70

1.336.999,50

1,57%

2.673.999,01

28.494,79

2.673.999,02

2,06%

5.347.998,03

78.498,57

5.347.998,03

2,54%

10.695.996,06

202.037,33

en adelante

3,03%

6.2 Tratamiento notarial

Tenerlo presente, especialmente en el caso de no residentes, pues el 2007 estuvo siendo objeto, antes de su prescripción, de una «campaña» tributaria, no siendo aplicable a los sujetos pasivos por obligación real, por definición, la exención de la vivienda habitual ni, en la legislación entonces vigente, la reducción por mínimo exento[95].


NOTAS:

[1] Y sin aceptar ninguna responsabilidad por las acciones o inacciones de quienes actúen o dejen de actuar en función de alguna información contenida u omitida en esta publicación.

Una actualización continua, si tengo ganas, podrá verse en sites.google.com/site/levantenot.

[2] Por ejemplo, tratándose de inmuebles urbanos, para Ourense capital es multiplicar el valor catastral por 1.

[3] Por ejemplo, tratándose de inmuebles urbanos, para Ourense capital es multiplicar el valor catastral por 1,1.

[4] Que deberá configurarse como tal en el SIC/Aplicaciones/Datos personales del notario y empleados. No será necesario disponer de tal cuenta para liquidar actos exentos.

[5] En la lista de los posibles usuarios Autorizados no figuran los Notarios pero sí los Abogados.

[6] A diferencia de la Ficha resumen (que rige, por ejemplo, en Andalucía), la Ficha notarial es más completa y exime de la remisión de copia simple electrónica. Cumple, pues, una doble función: de control por la Administración y facilitar la liquidación telemática.

[7] El plazo de 10 días naturales resulta del art. 7 de la Orden de 30 de diciembre de 2010.

[8] A diferencia de la Ficha resumen no es necesario configurarlo en SIGNO.

[9] A diferencia de Andalucía, nada se dice expresamente acerca de que tal voluntad o autorización conste en la escritura, pero no deja de ser conveniente.

[10] En Gestión de Trámites/Ficha Notarial.

[11] Así como los que resultan de instancias no gallegas:

  • La STJ Andalucía de 30 de julio de 2013 (BITplus 174) admitió la mera invocación del precepto a los efectos de la aplicación del tipo reducido… pero que tal cuestión tenga que dilucidarse judicialmente hace aconsejable la declaración expresa sobre los requisitos para acogerse al beneficio fiscal.
  • La Resolución TEAR Andalucía de 4 de abril 2013, ha declarado que la mera falta de presentación en plazo de documentos exentos de impuestos no supone, por sí solo, culpabilidad sancionable.

[12] Por si sirve de algo, conviene tener presente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de mayo de 2016, que consideró aplicable a la pareja de hecho del causante las correspondientes reducciones fiscales, a pesar de la no inscripción de tal unión de hecho, si bien es verdad que la normativa madrileña habla de que tal inscripción tiene carácter declarativo.

[13] Se reproduce la controversia (como en otras Autonomías y que exigiría una más fuerte implicación de los correspondientes Colegios Notariales) acerca de si la solicitud y declaraciones correspondientes deben hacerse por comparecencia personal ante el funcionario autonómico o pueden hacerse mediante el otorgamiento de escritura pública. En Ourense, tras exigir la comparecencia personal e insistir la Abogada, parecen admitir la escritura debiendo acompañar (si es que no figuran incorporados) los correspondientes documentos acreditativos de la identidad y del estado civil.

[14] Si bien hay que tener presente la discutible Resolución DGRN de 7 de febrero de 2013, aunque referida a Andalucía (que en rigor carece de competencias civiles) y que declaró no incribible una aportación a gananciales por los siguientes argumentos:

– En los casos de ausencia de pacto entre los convivientes, no es aplicable analógicamente el régimen económico de gananciales.

 – En los casos de pacto entre los convivientes, serán inscribibles en el Registro de Uniones de Hecho, pero nunca perjudicarán a terceros, por tratarse de un registro meramente administrativo.

 – En consecuencia, como tales pactos no pueden perjudicar a terceros, tampoco pueden trasladarse al Registro de la Propiedad.

[15] Expresamente dice el art. 12 del Decreto-legislativo  gallego 1/2011, si bien en sede del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, «A los efectos de la aplicación del presente texto refundido, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio…«.

[16] Se plantea si el beneficio fiscal sería aplicable a aquéllas uniones de hecho que hayan merecido el reconocimiento de otros ordenamientos. Podría sostenerse que ello dependerá de que tal unión de hecho conforme a la legislación de procedencia lo sea también con el mínimo de requisitos exigidos por la legislación fiscal gallega de recepción. Para esta homologación nos serviremos de la siguiente regla, llamémosla VHEEPP, que la Notario Inmaculada Espiñeira («El notario ante las parejas de hecho con elemento internacional». La Notaría, junio de 2007. Publicado también en www.notariosyregistradores.com  en dos partes, teórica y práctica) infiere de la Sentencia del Tribunal Supremo español de 12 de septiembre de 2005 (y a la que añadimos el presupuesto de la habilidad):

  • Voluntariedad (la Ley gallega exige declaración voluntaria de ambas partes): Cuando la legislación de recepción exija que la unión sea voluntaria y, en su caso, reconocida como tal mediante declaración voluntaria expresa de una o de ambas partes.
  • Habilidad (la Ley gallega exige 2 personas, mayoría de edad/emancipación y disanguinidad mínima de 3º grado, pero no heterosexualidad ni homosexualidad): Cuando la legislación de recepción exija unos presupuestos de número, edad, disanguinidad, género, etc.
  • Exclusividad (la Ley gallega la exige): Cuando la legislación de recepción exija la inexistencia de vínculo equivalente con otra persona.
  • Estabilidad (la Ley gallega exige simplemente convivencia): Cuando la legislación de recepción exija convivencia y/o cualquier otro signo de proyección vital común (como pueda ser descendencia común).
  • Permanencia (la Ley gallega no supedita el reconocimiento de la unión de hecho a plazo alguno): Cuando la legislación de recepción exija un determinado plazo temporal.
  • Publicidad (la Ley gallega la exige): Cuando la legislación de recepción exija una determinada forma (escritura, inscripción) habrá de cumplirse este requisito en la forma equivalente en la de procedencia.

[17] Recordemos que el punto de conexión en TPO de bienes muebles es la residencia habitual del adquirente si es persona física o su domicilio fiscal si es persona jurídica (art. 33-2-2º-C-3ª de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, reguladora del Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de Autonomía).

[18] En el supuesto de adquisición por varias personas, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional del contribuyente que cumpla lo requisitos (arts. 14-dos-4 y 15-dos-4).

[19] Según la Resolución de la Agencia Tributaria de Galicia de 4 de febero de 2016 (V0001-16 Transmisiones), en caso de arrendar el trastero anejo a la vivienda, el contribuyente deberá ingresar la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de demora por la parte del precio de adquisición correspondiente al trastero.

[20] El art. 68-1-3º de la Ley 35/2006 del IRPF dice «… Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas…«.

[21] En el supuesto de adquisición por varias personas, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional del contribuyente que cumpla lo requisitos (arts. 14-tres-4 y 15-tres-4).

[22] El art. 68-1-3º de la Ley 35/2006 del IRPF dice «… Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas…«.

[23] A diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones (como la andaluza, en que para disfrutar del beneficio basta, en el caso de matrimonio o pareja de hecho registrada, que uno de sus miembros reúna los requisitos), el beneficio fiscal se mide y aplica proporcionalmente en relación a cada adquirente. Pueden entonces interesar fórmulas, sin duda controvertidas, de adquisición por el cónyuge que reúna los requisitos, corregidas por regímenes económico-matrimoniales de comunidad.

[24] Emitido por el IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma. No basta, pues, con la sentencia judicial de incapacitación que atiende a una necesidad distinta.

[25] En el supuesto de adquisición por varias personas, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional del contribuyente que cumpla lo requisitos (arts. 14-cuatro-6 y 15-cuatro-6).

[26] El art. 68-1-3º de la Ley 35/2006 del IRPF dice «… Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas…«.

[27] Conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (en general, 3 hijos menores de 21 años, aunque hay múltiples combinaciones).

[28] Título emitido por la Comunidad Autónoma de residencia del solicitante y surte efectos desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación.

[29] En el supuesto de adquisición por varias personas, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional del contribuyente que cumpla lo requisitos (arts. 14-cinco-5 y 15-cinco-5).

[30] El art. 68-1-3º de la Ley 35/2006 del IRPF dice «… Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas…«.

[31] A diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones (como la andaluza, en que para disfrutar del beneficio basta, en el caso de matrimonio o pareja de hecho registrada, que uno de sus miembros reúna los requisitos), el beneficio fiscal se mide y aplica proporcionalmente en relación a cada adquirente. Pueden entonces interesar fórmulas, sin duda controvertidas, de adquisición por el cónyuge que reúna los requisitos, corregidas por regímenes económico-matrimoniales de comunidad.

[32] O, según el caso, Carta de Identidad, Pasaporte o Tarjeta de Residencia que acrediten la fecha de nacimiento (el destino a vivienda habitual resulta de la sola manifestación del sujeto pasivo sin exigirse en el momento de la liquidación del impuesto la acreditación de la residencia administrativa o fiscal, y sin perjuicio de la posible comprobación posterior). Sobre documentos identificativos puede verse el cuadro práctico publicado en BIN, Colegio Notarial de Andalucía, nº 17, mayo de 2011 (actualizado en www.notariaponteourense.com).

[33] La determinación de cuál sea el régimen tributario de la compraventa y préstamo hipotecario sobre tales viviendas protegidas presenta ciertas zonas de fricción derivadas de su tradicional tratamiento favorable afectado, primero por la introducción del IVA, y después por la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas. Quizás ayude la siguiente esquematización:

[34] La exención de AJD del préstamo hipotecario sobre vivienda protegida (art. 45-I-B-12-d del Decreto-Legislativo estatal 1/1993) ha experimentado la siguiente evolución jurisprudencial:

  • La Resolución DGT de 20 de enero de 2000 precisa el alcance de la norma «… excluyendo de la exención aquellas escrituras en las que la garantía, aun cuando recaiga sobre una VPO, se constituya para fines distintos de la adquisición…».
  • La Resolución DGT de 29 de noviembre de 2000 aclara que la exención alcanza tanto al préstamo destinando a financiar la primera adquisición como al destinado a financiar la segunda o posteriores adquisiciones, siempre que la cantidad garantizada no supere el precio fijado por la Administración.
  • La Resolución DGT de 22 de enero de 2004 matiza que «… la exención abarca a todas las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con viviendas de protección oficial, lo que incluye no solo a las que formalicen préstamos hipotecarios para financiar su construcción, sino también debe extenderse a ulteriores préstamos destinados a la refinanciación o reforma de viviendas de protección oficial, en tanto en cuanto permanezca vigente tal calificación…«.
  • La Resolución de la DGT catalana de 21 de septiembre de 2009 concluye que «… D’acord amb tots aquests pronunciaments, l’exempció en la modalitat d’actes jurídics documentats opera respecte d’aquelles escriptures públiques que documenten préstecs hipotecaris destinats al finançament de la construcció, adquisició, reforma o refinançament dels habitatges de protecció oficial, quedant exclosos expressament aquells que s’obtinguin per a finalitats diferents. En el cas ara examinat, en tant que el préstec hipotecari es destina (segons es diu) a l’adquisició d’un HPO, resultarà aplicable l’exempció en AJD tot i que una de les garanties ofertes (el pis dels pares) no tingui la condició d’HPO…«. La importancia de esta Resolución es que es posterior a la Ley 4/2008, que ha dado nueva redacción a este art. 45-I-B-12, y que en alguna Oficina Liquidadora se está interpretando en el sentido de que están exentos los préstamos destinados exclusivamente a adquisición, y no en el sentido de las Resoluciones invocadas de que están exentos los préstamos destinados exclusivamente a actuaciones en la vivienda que se hipoteca.
  • Por el contrario, la Circular 1/2016 de la Agencia Tributaria de Andalucía, dada la nueva redación por la Ley 4/2008, considera que la exención sólo es aplicable a los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de VPO.

[35] Por ejemplo, transmisión entre empresas antes de la calificación definitiva; o para el caso de que se estimase que no hay tal exención estatal en la transmisión dispensada del cumplimiento de los requisitos legales en el adquirente final.

[36] A estos efectos se entenderá como suelo rústico el definido como tal en el artículo 15 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

[37] Parece que deban incluirse también las agregaciones.

[38] Inicialmente prevista su vigencia hasta el 31/12/2011, la Ley gallega 12/2011 le ha dado vigencia indefinida al excluirlo de la disposición final tercera.

[39] Parece que no se incluyen las comisiones bancarias y costes transaccionales del nuevo préstamo/crédito… y que no deberían incluirse las ampliaciones que hubiese experimentado el viejo préstamo/crédito no vinculadas a la adquisición de la vivienda habitual.

[40] No obstante, son ya varios los Tribunales Superiores de Justicia y Tribunales Económico-Administrativos Regionales que han declarado ser de aplicación la exención a la novación de créditos hipotecarios, entre ellos la Sentencia TSJ Galicia de 25 de julio de 2012 y la Resolución TEAR Andalucía de 14 de septiembre de 2012.

[41] Como controvertido es si el beneficio fiscal alcanza a la modificación del valor de tasación del inmueble. Lo niegan la Resolución DGT de 7 mayo de 2014 (V1221-14); y, para la legislación gallega, lo niega también la Resolución de la Conselleria de Facenda de 4 de febrero de 2016 (V0002-16) “… al no figurar este contenido en las cláusulas financieras…”.

[42]Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción respecto al mismo local de negocios, la deducción se aplicará de forma conjunta, sin perjuicio de la imputación a cada contribuyente de la parte proporcional correspondiente a su porcentaje de participación en la adquisición…”.

[43] Tal declaración es sacramental, toda vez que “No se podrá aplicar la deducción si esta declaración no consta en documento público, ni tampoco en caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de subsanar su omisión, salvo que se hagan dentro del periodo voluntario de autoliquidación del impuesto…”.

[44] Las reducciones autonómicas objetivas en la base imponible del Impuesto sobre Donaciones son incompatibles entre sí y con las equivalentes estatales (art. 8-Uno). Tales reducciones no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por el sujeto pasivo (art. 8-Dos).

[45] Nótese que la reducción opera sólo en la relación entre el ascendiente y su descendiente, con independencia de que éste adquiera conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho registrada y de la edad de éstos.

[46] Se discute si son equiparables los siguientes supuestos:

  • El de venta de la vivienda por el ascendiente al descendiente previa donación (o simultánea o posterior condonación) de la parte de precio correspondiente. En contra, para un beneficio análogo, la Sentencia del TSJ La Rioja de 7 de noviembre de 2013 (nº Roj STSJ LR 429/2013), por entender que las dos operaciones utilizadas, donación y compraventa, no tienen otra finalidad que la de producir un ahorro fiscal, siendo entonces de aplicación el llamado «conflicto en la aplicación de la norma tributaria» del 15 LGT. Quizás podrían defenderse «los efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal» si el dinero donado y el inmueble transmitido tuvieran distinto carácter privativo o ganancial. No obstante, dado el favorable tratamiento fiscal gallego de las donaciones a descendientes en relación a la compraventa, así como de los pactos sucesorios de mejora y apartación con transmisión de bienes de presente, esta construcción no tiene el mismo interés que, por ejemplo, en Andalucía.
  • El de donación dineraria cuya entrega se difiere en tantos plazos como cuotas del préstamo hipotecario han de satisfacer solidariamente ascendiente/s y descendiente, operando esa donación en la relación interna entre ascendiente/s y descendiente. Vamos, la típica compraventa por el hijo financiada mediante una subrogación en el préstamo hipotecario en la que se añade a los padres. Claro que si no se quiere arriesgar siempre se puede justificar la subrogación de los padres como préstamo dinerario hecho al hijo en tantos plazos como cuotas del préstamo bancario y que éste habrá de reembolsarles a su jubilación.

[47] En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes ascendientes, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder del límite indicado.

[48] Parece que, además de radicar la vivienda en Galicia, el donatario debe tener residencia fiscal gallega, a los efectos de este impuesto, por haber permanecido un mayor número de días en el territorio de esta Comunidad durante los 5 años inmediatos anteriores, pues no olvidemos que la donación no es propiamente inmobiliaria sino dineraria (arts. 28-1-1º-b y 32-2-c de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, reguladora del Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de Autonomía). Alguna duda podría surgir en el supuesto de que el sujeto pasivo hubiese tenido ya una vivienda habitual en otra Comunidad Autónoma.

[49] Nos ceñiremos al supuesto usual en que la donación y compraventa sean simultáneas.

[50] En rigor habría que acreditar tal relación mediante la incorporación del testimonio del Libro de Familia o de la correspondiente certificación del Registro Civil.

[51] Nótese que la reducción opera sólo en la relación entre el ascendiente y su descendiente, con independencia de que éste adquiera conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho registrada y de la edad de éstos.

[52] La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en la Ley gallega 11/2007, de 27 de julio, para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

[53] En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes ascendientes, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder del límite indicado.

[54] Parece que, además de radicar la vivienda en Galicia, el donatario debe tener residencia fiscal gallega, a los efectos de este impuesto, por haber permanecido un mayor número de días en el territorio de esta Comunidad durante los 5 años inmediatos anteriores, pues no olvidemos que la donación no es propiamente inmobiliaria sino dineraria (arts. 28-1-1º-b y 32-2-c de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, reguladora del Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de Autonomía). Alguna duda podría surgir en el supuesto de que el sujeto pasivo hubiese tenido ya una vivienda habitual en otra Comunidad Autónoma.

[55] Nos ceñiremos al supuesto usual en que la donación y compraventa sean simultáneas.

[56] En rigor habría que acreditar tal relación mediante la incorporación del testimonio del Libro de Familia o de la correspondiente certificación del Registro Civil.

[57] Según la Resolución DGT 2/1999, en la donación de bienes comunes del matrimonio, cualquiera de los donantes puede tener 65 años para practicar la reducción, aunque los dos, en su caso (puede ocurrir que sólo uno de ellos, y que no sea el mayor de 65 años, ejerciera funciones de dirección), deben dejar el ejercicio de las funciones de dirección así como de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas

[58] A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

[59] Teniendo en cuenta que los elementos patrimoniales afectados por el donante a la actividad económica con posterioridad a su adquisición, deben haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los 5 años anteriores a la donación.

[60] Las reducciones autonómicas subjetivas en la base imponible por parentesco del Impuesto sobre Sucesiones sustituyen a las estatales (art. 6-Uno).

[61] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[62] Es de hacer notar que aunque la base imponible supere los 400.000 €, el adquirente sigue beneficiándose, a diferencia de lo que ocurría anteriormente al estar condicionada la deducción en la cuota a que la base imponible no fuese superior a 125.000 €.

[63] Las reducciones autonómicas subjetivas en la base imponible por discapacidad del Impuesto sobre Sucesiones sustituyen a las estatales (art. 6-Uno).

[64] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[65] Las reducciones autonómicas objetivas (así, por vivienda habitual) en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones son incompatibles entre sí y con las equivalentes estatales (art. 7-Uno). Tales reducciones no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por el sujeto pasivo (art. 7-Dos).

[66] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[67] Como advierte la Resolución DGT 2/1999, «… Si, como consecuencia de la disolución del régimen económico de gananciales, se atribuye al causante la mitad de la vivienda habitual sólo se aplicará la reducción sobre dicha mitad. Si, por el contrario, se atribuye a aquél la totalidad de la vivienda habitual, la reducción operará sobre el valor total de la misma…«.

[68] No aclara si el límite se aplica al valor total de la vivienda o a la adquisición de cada causahabiente. Parece que se refiere al valor total de la vivienda.

[69] Si bien nada se dice expresamente del límite estatal por causahabiente de 122.606,47 € para cada sujeto pasivo. Recordemos que la reducción, salvo que hubiese habido asignación particular por el causante, no corresponde en exclusiva al adjudicatario sino que se prorratea entra los sujetos pasivos (siempre que estén dentro del círculo de sucesores con derecho a reducción) en proporción a su haber; y que en tal caso, el incumplimiento del requisito de mantenimiento por el adjudicatario determinará la perdida de la reducción para todos los que se hubiesen beneficiado (Javier Juárez González y Juan Galiano Estevan, «Todo Sucesiones», editorial CISS. Magnífico libro, al igual que el «Todo Transmisiones» del primero, de donde saco también algunas de las notas siguientes).

[70] Entienden tales autores que debe limitarse a la colateralidad por consanguinidad hasta el tercer grado, que es el límite de la reducción general por parentesco.

[71] Como ponen de manifiesto dichos autores, nada se dice de que el adquirente destine la vivienda a su residencia habitual.

[72] En vez de los 10 años que prevé la legislación estatal.

[73] Según tales autores (con fundamento en diversas consultas a la DGT), no incumplen el requisito del mantenimiento de la adquisición:

  • La constitución a favor de un tercero de un derecho real de uso o disfrute.
  • La constitución de hipoteca siempre que no se ejecute.
  • La transmisión dentro del círculo de sucesores con derecho a reducción, siempre que no hubiese habido asignación particular por el causante.
  • La venta de la vivienda y reinversión en otra de igual o mayor valor.

No obstante, la específica normativa gallega dispone «… Las personas adquirentes deberán mantener la vivienda adquirida durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o transmitiese la vivienda en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia. En caso de que se produjese la venta de la vivienda durante el indicado plazo y la totalidad de su importe se reinvierta en la adquisición de una vivienda ubicada en Galicia que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual de la persona adquirente, no se perderá la reducción solicitada…«.

[74] En expresión de su Exposición de Motivos, que puede dar pie a entender que tal “aclaración” es también aplicable a supuestos anteriores a su entrada en vigor el 01/01/2016.

[75] Las reducciones autonómicas objetivas (así, por patrimonio empresarial) en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones son incompatibles entre sí y con las equivalentes estatales (art. 7-Uno). Tales reducciones no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por el sujeto pasivo (art. 7-Dos).

[76] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[77] Del art. 20-1 de la Ley estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones parece desprenderse que es aplicable la reducción estatal cuando no se reúnan los requisitos de la reducción autonómica, aun cuando ésta se hubiese configurado no como mejora sino como incompatible con aquélla.

[78] Según el art.108 del Decreto-Legislativo 4/2004 aprobatorio del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tales «empresas de reducida dimensión» son aquéllas que, en el período impositivo anterior, el importe neto de su cifra de negocios hubiese sido inferior a 8 millones de €:

  • Nueva creación: se atiende al primer período en que se desarrolle efectivamente la actividad.
  • Períodos inferiores al año: se elevan a éste.
  • Grupos de sociedades: el importe neto se referirá al conjunto de entidades pertenecientes al grupo, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

El Decreto-Ley 13/2010 eleva la cifra hasta 10 millones de € y permite con ciertas requisitos mantener tal condición durante los tres periodos impositivos siguientes a haber alcanzado esa cifra (aunque el art. 76 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2011 volvía a hablar de 8 millones de €uros para esa prórroga, ha sido derogado por la disposición derogatoria única del Decreto-Ley 14/2010, de 23 de diciembre).

[79] Según la Resolución DGT 2/1999:

  • Se atiende a la fecha de fallecimiento, no a la fecha del último devengo del IP.
  • No es imprescindible que la exención constara en la última declaración del IP del causante (recordemos que la Ley 4/2008 estableció, con efectos desde el 2008, una bonificación en la cuota del IP del 100% y suprimió la obligación de declaración, si bien el Decreto-ley 13/2011 ha restablecido el IP para el 2011 y el 2012, la Ley 16/2012 lo ha prorrogado para el 2013 y la Ley 22/2013 para el 2014).

[80] En resumen:

  • Empresas individuales o negocios profesionales (la Resolución DGT 2/1999 incluye aquí la participación en comunidades de bienes) siempre que:
  • La actividad se ejerza de manera habitual, personal y directa.
  • Constituya la principal fuente de renta (sin contar la participación en las entidades siguientes).
  • Participación en entidades siempre que:
  • La actividad principal no sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario (según la Resolución DGT 2/1999, a las actividades de arrendamiento y compraventa de inmuebles se les exigirá que tengan el carácter de actividad económica conforme a la normativa del IRPF, es decir, un local afecto y un empleado con contrato laboral a jornada completa). En las holdings se atiende a la parte proporcional en que sus participadas reúnan los requisitos, exigiéndose al menos el 5% de los derechos de voto en las participadas.
  • La participación sea al menos del 5% individualmente o del 20% familiarmente.
  • Ejerza funciones directivas cuya remuneración sea de más del 50% de sus rendimientos empresariales, profesionales o laborales (sin contar los derivados de las empresas individuales o negocios profesionales anteriores). A este respecto pueden verse los comentarios que el Notario de Lucena Joaquín Zejalbo hace a la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014, que entiende que no es obstáculo la gratuidad estatutaria del cargo de administrador, pues como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de diciembre de 2013 (conforme a las Resoluciones DGT de 19 de abril de 2013 y 21 de julio de 2013, procederá la reducción cuando las «… funciones se desempeñen de manera efectiva, con independencia de la denominación del cargo y el vínculo que exista con la entidad…«.

[81] Las reducciones autonómicas objetivas (así, por explotación agraria) en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones son incompatibles entre sí y con las equivalentes estatales (art. 7-Uno). Tales reducciones no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por el sujeto pasivo (art. 7-Dos).

[82] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[83] Las reducciones autonómicas objetivas (así, por elementos afectos a una explotación agraria) en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones son incompatibles entre sí y con las equivalentes estatales (art. 7-Uno). Tales reducciones no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por el sujeto pasivo (art. 7-Dos).

[84] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[85] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[86] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[87] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[88] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[89] Si es superior no hay reducción alguna. Como en el juego de las siete y media, hay que tener cuidado entonces con pasarse pues el precepto habla de base imponible, por lo que al valor de los bienes heredados habría que sumar (además de los eventuales seguros de vida y pactos sucesorios) el ajuar doméstico (valorado al 3%, salvo prueba en contrario, lo que en la práctica determina que el valor no pueda exceder de 121.359 €) y sin que operen todavía las reducciones (por parentesco, minusvalía, acumulación de sucesiones, percepción de cantidades por seguros de vida para caso de muerte, transmisión de la empresa familiar, transmisión de la vivienda habitual, etc).

[90] Recordemos que en tal caso, según el art. 26 de la Ley estatal 29/1987 y el art. 51 de su Reglamento, el adjudicatario en nuda propiedad tributa por el tipo medio efectivo de gravamen, es decir, el que correspondería (por una regla de tres y expresado con dos decimales) a una cuota íntegra (antes de la aplicación del coeficiente multiplicador por parentesco y patrimonio preexistente) en la que su base liquidable (después de la aplicación a la base imponible de las reducciones correspondientes, aunque el Reglamento sólo habla de las reducciones por parentesco) se hubiese determinado tomando el valor íntegro de todos los bienes (los adjudicados en nuda propiedad y los adjudicados en pleno dominio).

[91] Para los residentes fiscales, durante el 2012, 2013 y 2014 el tipo de gravamen de las ganancias patrimoniales fue 21% hasta 6.000 €, 25% hasta 24.000 € y 27% lo que excediese.

En el 2015 (tras el Decreto-ley 9/2015)  pasó a 19,5% hasta 6.000 €, 21,5% hasta 50.000 € y 23,5% lo que exceda.

En el 2016 pasa a 19% hasta 6.000 €, 21% hasta 50.000 € y 23% lo que excediere.

Es de considerar que, según la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de noviembre de 2013, en la cuantificación de tales ganancias en el IRPF, la administración esta vinculada por la comprobación que del valor de adquisición se hizo a efectos a efectos del ITP.

[92] Para los no residentes fiscales, con independencia del tiempo de generación de la ganancia, durante el 2012, 2013 y 2014 el tipo de gravamen de las ganancias patrimoniales fue el 21% (disp. final 4ª del Decreto-ley 20/2011, asumido por el art. 66 de la Ley 2/2012).

En el 2015 pasó a ser:

  • Residentes UE o EEE: 20% (19,50 % desde el 12 de julio, según el Decreto-ley 9/2015).
  • No residentes UE o EEE: 24%.

En el 2016 pasa a ser:

  • Residentes UE o EEE: 19%.
  • No residentes UE o EEE: 24%.

[93] Se entiende en defecto del regulado por la Comunidad Autónoma y no será de aplicación a los sujetos pasivos por obligación real.

[94] Se entiende en defecto del regulado por la Comunidad Autónoma y sí será de aplicación a los sujetos pasivos por obligación real.

[95] Lo cual no sé si resistiría la prueba del «algodón europeo», como pasó con la tributación de las ganancias patrimoniales o con las herencias.

 

Vicente Martorell, notario

8 de septiembre  de 2017

  

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Galicia: variaciones fiscales 2017 que afectan a la actividad notarial.

Catedral de San Martín (Ourense). Por MottaW

Fiscalidad gallega de la adquisición de la vivienda habitual: Ley 2/2017.

FISCALIDAD GALLEGA DE LA ADQUISICIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL: LEY 2/2017.

Vicente Martorell. Notario de Ourense

  

  1. Introducción: organización territorial gallega
  2. Tipos generales gallegos del 10 en TPO inmobiliarias, del 8 en TPO mobiliarias y del 1,5 en AJD
  3. Tipo reducido del 8 en TPO y del 1 en AJD por vivienda habitual en función del patrimonio
  4. Tipo reducido del 4 en TPO y del 0,5 en AJD por vivienda habitual para discapacitado; y deducción en la cuota del 100 en determinadas parroquias
  5. Tipo reducido del 4 en TPO y del 0,5 en AJD por vivienda habitual para familias numerosas en función del patrimonio; y deducción en la cuota del 100 en determinadas parroquias
  6. Tipo reducido del 4 en TPO y del 0,5 en AJD por vivienda habitual para menores de 36 años en función del patrimonio; y deducción en la cuota del 100 en determinadas parroquias
  7. Deducción del 50 en AJD por vivienda protegida (suprimida desde el 10/02/2017)
  8. Notas
  9. Enlaces

 

1.- Introducción: organización territorial gallega

Me estoy refiriendo a esa maraña de reducciones  previstas en la legislación fiscal gallega (Decreto-legislativo 1/2011) para la adquisición onerosa de la vivienda habitual y su financiación mediante préstamo hipotecario, sobre las que incide el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, materia que se ha visto afectada por el artículo 1 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, en vigor desde el 10 de febrero de 2017[1].

La Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación ha introducido una deducción del 100{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en ITPO y AJD para la adquisición y financiación de vivienda habitual por discapacitados, familias numerosas y menores de 36 años en alguna de las parroquias que para la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017 tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales.

Tanto en ese supuesto como en otros que puedan ser de interés, para saber si un lugar pertenece a una determinada parroquia, lo cual no siempre es fácil, puede consultarse el Nomenclátor que ofrece la propia Xunta de Galicia en www.xunta.gal/nomenclator.

También el poblacional del Instituto Nacional de Estadística en www.ine.es/nomen2/index.do o del Instituto Galego de Estatística en www.ige.eu/igebdt/esq.jsp?paxina=002001&ruta=nomenclator/nomenclator.jsp.

Para otras cuestiones, como puedan ser su adquisición o su previa financiación mediante donación o mejora, su posterior refinanción mediante la subrogación o no de otra entidad de crédito, o su postrera transmisión <<mortis causa>>, me remito a los siguientes trabajos, cuya actualización continua se ve en www.notariaponteourense.com:

  • Variaciones fiscales gallegas en la operativa notarial 2017.
  • La mejora y apartación gallegas en la práctica.

 

2.- Tipos generales gallegos del 10 en TPO inmobiliarias, del 8 en TPO mobiliarias y del 1,5 en AJD

Evolución legislativa

  • Ley gallega 2/1998, de 8 de abril (DOG 09/04/1998), con entrada en vigor el día 30 de abril de 1998: En relación a TPO inmobiliarias establece el tipo general del 7{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} (frente al subsidiario estatal del 6{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}).
  • Ley gallega 3/2002, de 29 de abril (DOG 02/05/2002), con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002: En relación a AJD establece el tipo general del 1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} (frente al subsidiario estatal del 0,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}).
  • Ley gallega 9/2003, de 23 de diciembre (DOG 29/12/2003), con entrada en vigor el día 1 de enero de 2004: En relación a AJD incrementa el tipo al 2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en caso de renuncia a la exención de IVA.
  • Ley gallega 14/2004, de 29 de diciembre (DOG 30/12/2004), con entrada en vigor el día 1 de enero de 2005: En relación a TPO reduce el tipo al 1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en las transmisiones de embarcaciones de recreo y motores marinos[2].
  • Ley gallega 2/2013, de 27 de febrero (DOG 28/02/2013), con entrada en vigor el día 1 de marzo de 2013: Incrementa los tipos generales de TPO (10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para los inmuebles y 8{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para los muebles) y de AJD (1,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}).

Normativa vigente

Arts. 14 y 15 del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Con el contenido expresado, lo que sumado a la normativa estatal determina:

– TPO: 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para los inmuebles, 8{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para los muebles (1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en el caso de embarcaciones de recreo y motores marinos), 4{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para las concesiones, 4{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para los aprovechamientos por turno de bienes turísticos y 1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para las garantías.

– AJD: 1,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, incrementado al 2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en caso de renuncia a la exención de IVA.

 

3.- Tipo reducido del 8 en TPO y del 1 en AJD por vivienda habitual en función del patrimonio

Normativa vigente

Arts. 14-dos y 15-dos del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (modificado por la Ley 2/2013, en vigor desde el 1 de marzo de 2013): Tipo reducido del 8{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en TPO y del 1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en AJD por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos[3]:

  • La finca adquirida[4] se destine a su vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas[5]).
  • La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 €, más 30.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero, teniendo en cuenta que:

– La valoración del patrimonio se realizará de conformidad con las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble.

– En dicha valoración se incluye el inmueble adquirido por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

– Cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación el tipo reducido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (del 8{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en TPO o del 1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en AJD), pues:

– La finca adquirida se destinará a la vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas).

– La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual (y que pretenden gozar del beneficio) y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepasa la cifra de 200.000 €, más 30.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero (incluyendo el valor del inmueble adquirido y sin deducción de las deudas asumidas para su adquisición)”.

 

4.- Tipo reducido del 4 en TPO y del 0,5 en AJD por vivienda habitual para discapacitados; y deducción en la cuota del 100 en determinadas parroquias

Normativa vigente

Arts. 14-tres y 15-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (modificado por la Ley 2/2013, en vigor desde el 1 de marzo de 2013): Tipo reducido del 4{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en TPO y del 0,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en AJD para discapacitados por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos[6]:

  • La finca adquirida se destine a su vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas[7]).
  • La minusvalía sea igual o superior al 65{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}[8].

Además, los arts. 16-siete y 17-ocho (introducidos por la Ley 1/2017, en vigor desde el 10 de febrero de 2017) establecen una deducción del 100{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en la cuota para discapacitados por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se cumplan los requisitos anteriores y la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que para la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017 tienen la consideración de zonas poco pobladas áreas rurales.

Para saber si un lugar pertenece a una determinada parroquia es de ayuda el Nomenclátor que ofrece la propia Xunta de Galicia en www.xunta.gal/nomenclator.

También el poblacional del Instituto Nacional de Estadística en www.ine.es/nomen2/index.do o del Instituto Galego de Estatística en www.ige.eu/igebdt/esq.jsp?paxina=002001&ruta=nomenclator/nomenclator.jsp.

Tratamiento notarial

  • Incorporar testimonio del documento acreditativo de la minusvalía y su grado[9].
  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación el tipo reducido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (del 4{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en TPO o del 0,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en AJD), pues:

– La finca adquirida se destinará a la vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas).

– Su minusvalía es igual o superior al 65{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, incorporándose por testimonio el documento acreditativo.
A mayores, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación una deducción en la cuota del 100{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} por encontrarse la vivienda en alguna de las parroquias que, según la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017, tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales”.

 

5.- Tipo reducido del 4 en TPO y del 0,5 en AJD por vivienda habitual para familias numerosas en función del patrimonio; y deducción en la cuota del 100 en determinadas parroquias

Normativa vigente

Arts. 14-cuatro y 15-cuatro del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (modificado por la Ley 2/2013, en vigor desde el 1 de marzo de 2013): Tipo reducido del 4{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en TPO y del 0,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en AJD para familias numerosas por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos[10]:

  • La finca adquirida se destine a su vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas[11]).
  • Ser miembro de familia numerosa que tenga reconocida tal condición con el título oficial en vigor[12].
  • La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 400.000 €, más 50.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del mínimo para obtener tal condición, teniendo en cuenta que:

– La valoración del patrimonio se realizará de conformidad con las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble.

– En dicha valoración se incluye el inmueble adquirido por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

– Cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

Además, los arts. 16-siete y 17-ocho (introducidos por la Ley 1/2017, en vigor desde el 10 de febrero de 2017) establecen una deducción del 100{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en la cuota para familias numerosas por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se cumplan los requisitos anteriores y la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que para la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017 tienen la consideración de zonas poco pobladas áreas rurales.

Para saber si un lugar pertenece a una determinada parroquia es de ayuda el Nomenclátor que ofrece la propia Xunta de Galicia en www.xunta.gal/nomenclator.

También el poblacional del Instituto Nacional de Estadística en www.ine.es/nomen2/index.do o del Instituto Galego de Estatística en www.ige.eu/igebdt/esq.jsp?paxina=002001&ruta=nomenclator/nomenclator.jsp.

Tratamiento notarial

  • Incorporar testimonio del documento acreditativo de la condición de familia numerosa[13].
  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación el tipo reducido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (del 4{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en TPO o del 0,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en AJD), pues:

– La finca adquirida se destinará a la vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas).

– Tiene/n la condición de miembro de familia numerosa, incorporándose por testimonio el documento acreditativo.

– La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual (y que pretenden gozar del beneficio) y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepasa la cifra de 400.000 €, más 50.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del mínimo para obtener tal condición (incluyendo el valor del inmueble adquirido y sin deducción de las deudas asumidas para su adquisición).

A mayores, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación una deducción en la cuota del 100{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} por encontrarse la vivienda en alguna de las parroquias que, según la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017, tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales”.

 

6.- Tipo reducido del 4 en TPO y del 0,5 en AJD por vivienda habitual para menores de 36 años en función del patrimonio; y deducción en la cuota del 100 en determinadas parroquias

Normativa vigente

Arts. 14-cinco y 15-cinco del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (modificado por la Ley 2/2013, en vigor desde el 1 de marzo de 2013): Tipo reducido del 4{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en TPO y del 0,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en AJD para menores de 36 años por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos[14]:

  • La finca adquirida se destine a su vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas[15]).
  • La edad del adquirente sea como máximo de 35 años[16].
  • La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 €, más 30.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero, teniendo en cuenta que:

– La valoración del patrimonio se realizará de conformidad con las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble.

– En dicha valoración se incluye el inmueble adquirido por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

– Cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

Además, los arts. 16-siete y 17-ocho (introducidos por la Ley 1/2017, en vigor desde el 10 de febrero de 2017) establecen una deducción del 100{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en la cuota para menores de 36 años por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se cumplan los requisitos anteriores y la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que para la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017 tienen la consideración de zonas poco pobladas áreas rurales.

Para saber si un lugar pertenece a una determinada parroquia es de ayuda el Nomenclátor que ofrece la propia Xunta de Galicia en www.xunta.gal/nomenclator.

También el poblacional del Instituto Nacional de Estadística en www.ine.es/nomen2/index.do o del Instituto Galego de Estatística en www.ige.eu/igebdt/esq.jsp?paxina=002001&ruta=nomenclator/nomenclator.jsp.

Tratamiento notarial

  • Consignar en la Comparecencia/Intervención la fecha de nacimiento de la persona que da derecho al beneficio fiscal.
  • Incorporar testimonio del DNI[17].
  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación el tipo reducido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (del 4{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en TPO o del 0,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en AJD), pues:

– La finca adquirida se destinará a la vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas).

– Su edad es menor de 36 años.

– La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual (y que pretenden gozar del beneficio) y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepasa la cifra de 200.000 €, más 30.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero (incluyendo el valor del inmueble adquirido y sin deducción de las deudas asumidas para su adquisición).

A mayores, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación una deducción en la cuota del 100{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} por encontrarse la vivienda en alguna de las parroquias que, según la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017, tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales”.

 

7.- Deducción del 50 en AJD por vivienda protegida (suprimida desde el 10/02/2017))

Evolución legislativa

Art. 17-uno del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Deducción del 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en AJD para los siguientes actos relacionados con viviendas protegidas:

  • Transmisión de solares y cesión del derecho de superficie para su construcción, siempre que dentro de los 3 años siguientes se obtenga la calificación provisional.
  • Declaraciones de obra nueva y constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal.
  • Primera transmisión[18] inter vivos del dominio de viviendas[19].

Suprimida esta deducción con efectos desde el 10 de febrero de 2017 por el art. 1-Uno de la Ley 2/2017. Se planteaba antes su coordinación con la exención de AJD del art. 45-I-B-12-c del Decreto-legislativo estatal 1/1993 para “… Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva…”. El mismo art. 17-uno del Decreto-legislativo gallego 1/2011 decía que era para los actos o contratos “… relacionados con viviendas protegidas al amparo de la legislación de la Comunidad Autónoma de Galicia que no gocen de exención…”, con lo que no parecía excluir la exención estatal. No obstante, parecía prudente consignar el acogimiento al beneficio gallego por si su ámbito fuese distinto[20].

Tratamiento notarial

Incluir para las anteriores al 10 de febrero de 2017 la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/los adquirente/s *** manifiesta/n que, tratándose del siguiente acto relacionado con viviendas protegidas al amparo de la legislación autonómica gallega, es de aplicación siempre que no goce de exención una deducción del 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados:

  • *** Transmisión de solares y cesión del derecho de superficie para su construcción. Advierto de que dentro de los 3 años siguientes habrán de obtener la calificación provisional.
  • *** Declaraciones de obra nueva y constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal.
  • *** Primera transmisión inter vivos del dominio de viviendas”.

 


[1] Y sin aceptar ninguna responsabilidad por las acciones o inacciones de quienes actúen o dejen de actuar en función de alguna información contenida u omitida en esta publicación.

[2] Recordemos que el punto de conexión en TPO de bienes muebles es la residencia habitual del adquirente si es persona física o su domicilio fiscal si es persona jurídica (art. 33-2-2º-C-3ª de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, reguladora del Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de Autonomía).

[3] En el supuesto de adquisición por varias personas, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional del contribuyente que cumpla lo requisitos (arts. 14-dos-4 y 15-dos-4).

[4] Según la Resolución de la Agencia Tributaria de Galicia de 4 de febrero de 2016 (V0001-16 Transmisiones), en caso de arrendar el trastero anejo a la vivienda, el contribuyente deberá ingresar la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de demora por la parte del precio de adquisición correspondiente al trastero.

[5] El art. 68-1-3º de la Ley 35/2006 del IRPF dice «… Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas…«.

[6] En el supuesto de adquisición por varias personas, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional del contribuyente que cumpla lo requisitos (arts. 14-tres-4 y 15-tres-4).

[7] El art. 68-1-3º de la Ley 35/2006 del IRPF dice «… Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas…«.

[8] A diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones (como la andaluza, en que, para disfrutar del beneficio basta, en el caso de matrimonio o pareja de hecho registrada, que uno de sus miembros reúna los requisitos), el beneficio fiscal se mide y aplica proporcionalmente en relación a cada adquirente. Pueden entonces interesar fórmulas, sin duda controvertidas, de adquisición por el cónyuge que reúna los requisitos, corregidas por regímenes económico-matrimoniales de comunidad.

[9] Emitido por el IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma. No basta, pues, con la sentencia judicial de incapacitación que atiende a una necesidad distinta.

[10] En el supuesto de adquisición por varias personas, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional del contribuyente que cumpla lo requisitos (arts. 14-cuatro-6 y 15-cuatro-6).

[11] El art. 68-1-3º de la Ley 35/2006 del IRPF dice «… Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas…«.

[12] Conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (en general, 3 hijos menores de 21 años, aunque hay múltiples combinaciones).

[13] Título emitido por la Comunidad Autónoma de residencia del solicitante y surte efectos desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación.

[14] En el supuesto de adquisición por varias personas, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional del contribuyente que cumpla lo requisitos (arts. 14-cinco-5 y 15-cinco-5).

[15] El art. 68-1-3º de la Ley 35/2006 del IRPF dice «… Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas…«.

[16] A diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones (como la andaluza, en que, para disfrutar del beneficio basta, en el caso de matrimonio o pareja de hecho registrada, que uno de sus miembros reúna los requisitos), el beneficio fiscal se mide y aplica proporcionalmente en relación a cada adquirente. Pueden entonces interesar fórmulas, sin duda controvertidas, de adquisición por el cónyuge que reúna los requisitos, corregidas por regímenes económico-matrimoniales de comunidad.

[17] O, según el caso, Carta de Identidad, Pasaporte o Tarjeta de Residencia que acrediten la fecha de nacimiento (el destino a vivienda habitual resulta de la sola manifestación del sujeto pasivo sin exigirse en el momento de la liquidación del impuesto la acreditación de la residencia administrativa o fiscal, y sin perjuicio de la posible comprobación posterior). Sobre documentos identificativos puede verse el cuadro práctico publicado en BIN, Colegio Notarial de Andalucía, nº 17, mayo de 2011 (actualizado en www.notariaponteourense.com).

[18] La determinación de cuál sea el régimen tributario de la compraventa y préstamo hipotecario sobre tales viviendas protegidas presenta ciertas zonas de fricción derivadas de su tradicional tratamiento favorable afectado, primero por la introducción del IVA, y después por la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas. Quizás ayude la siguiente esquematización:

[19] La exención de AJD del préstamo hipotecario sobre vivienda protegida (art. 45-I-B-12-d del Decreto-Legislativo estatal 1/1993) ha experimentado la siguiente evolución jurisprudencial:

  • La Resolución DGT de 20 de enero de 2000 precisa el alcance de la norma «… excluyendo de la exención aquellas escrituras en las que la garantía, aun cuando recaiga sobre una VPO, se constituya para fines distintos de la adquisición…».
  • La Resolución DGT de 29 de noviembre de 2000 aclara que la exención alcanza tanto al préstamo destinando a financiar la primera adquisición como al destinado a financiar la segunda o posteriores adquisiciones, siempre que la cantidad garantizada no supere el precio fijado por la Administración.
  • La Resolución DGT de 22 de enero de 2004 matiza que «… la exención abarca a todas las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con viviendas de protección oficial, lo que incluye no solo a las que formalicen préstamos hipotecarios para financiar su construcción, sino también debe extenderse a ulteriores préstamos destinados a la refinanciación o reforma de viviendas de protección oficial, en tanto en cuanto permanezca vigente tal calificación…«.
  • La Resolución de la DGT catalana de 21 de septiembre de 2009 concluye que «… D’acord amb tots aquests pronunciaments, l’exempció en la modalitat d’actes jurídics documentats opera respecte d’aquelles escriptures públiques que documenten préstecs hipotecaris destinats al finançament de la construcció, adquisició, reforma o refinançament dels habitatges de protecció oficial, quedant exclosos expressament aquells que s’obtinguin per a finalitats diferents. En el cas ara examinat, en tant que el préstec hipotecari es destina (segons es diu) a l’adquisició d’un HPO, resultarà aplicable l’exempció en AJD tot i que una de les garanties ofertes (el pis dels pares) no tingui la condició d’HPO…«. La importancia de esta Resolución es que es posterior a la Ley 4/2008, que ha dado nueva redacción a este art. 45-I-B-12, y que en alguna Oficina Liquidadora se está interpretando en el sentido de que están exentos los préstamos destinados exclusivamente a adquisición, y no en el sentido de las Resoluciones invocadas de que están exentos los préstamos destinados exclusivamente a actuaciones en la vivienda que se hipoteca.

[20] Por ejemplo, transmisión entre empresas antes de la calificación definitiva; o para el caso de que se estimase que no hay tal exención estatal en la transmisión dispensada del cumplimiento de los requisitos legales en el adquirente final.

 

Vicente Martorell, notario

13 de febrero de 2017

 

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