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Tema 10 de Derecho Fiscal para Notarías y 12 para Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 10 NOTARÍAS / 12 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Febrero 2021

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 10. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Naturaleza. Hecho imponible. EI sujeto pasivo. Base imponible: concepto de rendimientos procedentes del trabajo, de capitales mobiliarios e inmobiliarios y de actividades profesionales e industriales. Transmisión onerosa por no residentes de inmuebles sitos en España.

Registros Tema 12. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Naturaleza. Hecho imponible. El sujeto pasivo. Base imponible: concepto de rendimientos procedentes del trabajo, de capitales mobiliarios e inmobiliarios y de actividades profesionales e industriales. Transmisión onerosa por no residentes de inmuebles sitos en España.

 

1.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS: NATURALEZA.

Es un tributo que grava la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares, con independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

Por tanto, estamos ante un impuesto directo, personal, subjetivo, progresivo y de devengo periódico. Es nuestro sistema tributario es alternativo al IS que grava las rentas obtenidas por las entidades y subsidiario respecto al ISD que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por las personas físicas.

Las fuentes normativas básicas son la LIRPF 35/2006, de 28 de noviembre y su Reglamento ( Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, ambos objeto de sucesivas modificaciones. Además, debe tenerse en cuenta que, siendo exigible en todo el territorio español, sin embargo, cuenta con regulación propia en el País Vasco y Navarra; las CCAA en régimen común tienen cedido el 50% del rendimiento y cierta capacidad normativa en los términos de la Ley 22/2009, de Cesión de Tributos.

 

2.- HECHO IMPONIBLE.

Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley. Y, en concreto, distingue el art. 6 de la LIRPF las siguientes fuentes de renta: rendimientos de trabajo, del capital mobiliario e inmobiliario, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta establecidas por ley.

Y, como supuestos de no sujeción destacamos:

.- Los incrementos patrimoniales gratuitos sujetos al ISD, sin embargo, el rescate de planes de pensiones tributa en todo caso por IRPF.

.- La denominada plusvalía del muerto o alteraciones patrimoniales puestas de manifiesto por fallecimiento de la persona física.

Y en exentas, destacamos:

.- Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

.- Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (ET).

.- Las percepciones por ingreso mínimo vital y prestaciones CCAA por renta mínima de inserción (a partir del 2021).

 

3.- SUJETOS PASIVOS.

Son contribuyentes con carácter general, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español entendiéndose que tiene su residencia en España cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

.- Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.

.- Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Y, en cuanto a la individualización de rentas:

.- Los rendimientos del trabajo y de actividades económicas se deben imputar a quien genera el derecho a la percepción o realiza la actividad.

.- Los rendimientos del capital y de las alteraciones patrimoniales se deben imputar conforme a las reglas de titularidad jurídica.

 

4.BASE IMPONIBLE:

4.1- CONCEPTO DE RENDIMIENTOS PROCEDENTES DEL TRABAJO.

La base imponible está constituida por el importe de la renta del contribuyente y se determina con carácter general por el método de estimación directa.

Se consideran rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Por tanto, se incluyen los sueldos y salarios, incluidas las retribuciones en especie que normalmente se valoran a valor de mercado, las prestaciones por desempleo, etc…

El rendimiento íntegro se minora por las reducciones y gastos deducibles, obteniéndose el rendimiento neto:

.- Entre las reducciones destacar la reducción de entre el 30 y el 40% de los rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años, así como aquellos que se califican reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (por ejemplo, las indemnizaciones por traslado, por renuncia a derechos, por cese voluntario) y se imputen en un único periodo impositivo, sujeta a determinados límites y requisitos.

.- Y como gastos deducibles: cotizaciones a la SS y Mutualidades obligatorias de funcionarios, las detracciones por derechos y en concepto de otros gastos como regla general la suma de 2.000 anuales.

4.2.- CONCEPTO DE CAPITAL MOBILIARIO

Tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario, siempre que no se hallen afectos a actividades económicas:

1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad (dividendos y cualquier rendimiento de activos (excepto la entrega de acciones liberadas, distribución de prima de emisión) y en general cualquier utilidad derivada de la condición de socio o partícipe.

2.- Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales. En el caso de rentas vitalicias se imputa un porcentaje de la percibida cada año variable en función de la edad y en las temporales variable en función de la duración.

4.- Y entre otros rendimientos del CM destacamos los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y de cesión de derechos de imagen.

El rendimiento íntegro se minora por las reducciones y gastos deducibles, obteniéndose el rendimiento neto:

.- Entre las reducciones destacar la reducción en el 30 % de su importe cuando los rendimientos se correspondan con otros rendimientos de capital mobiliario (arrendamientos, cesión de propiedad intelectual o industrial, derechos de imagen, etc.) y tengan un periodo de generación superior a dos años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (indemnizaciones, constitución de derechos de uso vitalicios, etc.), siempre que se imputen a un único periodo impositivo.

.- Y son gastos deducibles, entre otros, los gastos de administración y depósito de valores negociables.

4.3.- CONCEPTO DE CAPITAL INMOBILIARIO.

Tienen tal consideración los rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, siempre que no se hallen afectos a actividades económicas.

El rendimiento íntegro se minora por los gastos deducibles y las reducciones, obteniéndose el rendimiento neto:

.- Entre los gastos deducibles destacar la amortización (en principio el 3% sobre el coste de adquisición satisfecho o valor catastral, excluido el valor del suelo), intereses de capitales ajenos invertidos, IBI, seguros.

.- Y en reducciones, reducción del 60% en el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo declarado se reducirá en un 60 %.

Y, aunque no forman parte estrictamente de los rendimientos de capital inmobiliario debe reseñarse la imputación de rentas inmobiliarias presuntas del art. 85 de la LIRPF referida básicamente a edificaciones urbanas que no sean la vivienda habitual, no generen rendimientos del capital inmobiliario y no estén afectos a actividades económicas, debiéndose imputarse el 2 % del valor catastral del inmueble, con carácter general o el 1,10 % del valor catastral del inmueble cuando hubiera sido revisado o modificado el periodo impositivo o en el plazo de los 10 periodos impositivos anteriores.

4.4.- CONCEPTO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES E INDUSTRIALES.

Hoy englobadas bajo la única denominación de actividades económicas. Se considerarán tales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En relación con el arrendamiento de inmuebles es económica cuando en el desarrollo de la actividad se cuente al menos con una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

Pues bien, el rendimiento neto se puede determinar en:

(I) Régimen de estimación directa ordinario, donde el rendimiento íntegro se minora con los gastos deducibles necesarios para la actividad debidamente justificados y se pueden aplicar entre otras:

.- Del 30% de los rendimientos netos correspondientes a rentas generadas en más de dos años, así como aquellas que se califiquen reglamentariamente como obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo y del 20% por inicio de actividad el rendimiento neto positivo declarado en el primer periodo impositivo en que el mismo sea positivo y en el periodo impositivo siguiente, siempre que no supere dicho rendimiento los 100.000 euros.

(II) Estimación directa simplificada cuando el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de todas sus actividades económicas, en el ejercicio anterior, no supere los 600.000 euros anuales y no se haya renunciado al mismo, cuya principal especialidad es que el conjunto de las provisiones y los gastos de difícil justificación se sustituyen por la aplicación de un porcentaje del 5 % sobre el rendimiento neto previo (diferencia entre ingresos y gastos) con un máximo de 2.000 euros.

(III) Estimación objetiva por aplicación de módulos referida a las actividades enumeradas en la orden ministerial que desarrolla el régimen de estimación objetiva (bares, restaurantes, etc…)

Finalmente, hay que indicar que en los regímenes de estimación directa ordinaria o simplificada se pueden aplicar los beneficios establecidos en la LIS para las empresas de reducida dimensión, siempre que su cifra de negocios no supere los diez millones de euros.

 

5.- TRANSMISIÓN ONEROSA POR NO RESIDENTES DE INMUEBLES SITOS EN ESPAÑA.

Los no residentes quedan sujetos al IRNR que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes.

Pues bien, cuando los contribuyentes por el IRNR que actúen sin mediación de establecimiento permanente transmitan bienes inmuebles situados en España, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 3 % de la contraprestación acordada en concepto de pago a cuenta del impuesto del no residente. En el caso de que no se practique la retención, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención y el impuesto correspondiente.

Por tanto, comprende en principio todas las transmisiones onerosas (incluida la permuta y la dación en pago), pero no hay obligación de retener en (I) Las aportaciones de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español, (II) En las transmisiones a título lucrativo y (III) Cuando se acredite por parte del transmitente su sujeción al IRPF o al IS mediante certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria.

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ. FEBRERO 2021.

BASE GUÍA FISCAL CEF.

 

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