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Informe mayo 2018 Registros Mercantiles y de Bienes Muebles. Convocatoria Junta.

INFORME DE MAYO DE 2018 PARA REGISTROS MERCANTILES

José Ángel García Valdecasas Butrón. Registrador de la Propiedad y Mercantil.

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

Como disposiciones de carácter general de interés para los RRMM y de BBMM, reseñamos las siguientes:

Reforma 2018 Ley Propiedad intelectual.

La Ley de Propiedad Intelectual se adapta a la Directiva 2014/26/UE, principalmente en la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual. También permite prescindir de la autorización de sus titulares en ciertos casos que favorecen a personas con discapacidad. 

Cartas de servicios del Ministerio de Justicia.

Se actualizan cuatro de las ocho Cartas de Servicios del Ministerio de Justicia, entre ellas, la Carta de Servicios de la Subdirección General del Notariado y de los Registros.

Arrendamiento de vehículos con conductor.

Se trata de reducir el conflicto entre taxistas y los empleados de empresas como Uber y Cabify, determinando la proporción de licencias y la adscripción de la prestación de servicio a una comunidad autónoma en la mayor parte de los recorridos. 

Consulta vinculante a la DGRN sobre caducidad anotaciones de embargo y efectos sobre cargas posteriores.

El registrador solo podrá cancelar las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la anotación de embargo practicada a resultas del procedimiento de ejecución del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la referida anotación preventiva de embargo esté vigente al presentarse el decreto de adjudicación. El adjudicatario tendrá que acudir a los tribunales para solicitar su cancelación en los casos en que la anotación haya caducado.

 

Resoluciones propiedad.

Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

La 140, según la cual no es necesario, en mandamiento de embargo derivado de una sentencia firme, que se exprese que la resolución es firme. También declara que si existen dos calificaciones, el recurso se interpone contra la segunda, desde la que se cuenta el plazo de interposición.

 La 145 sobre publicidad formal, declarando que para expedir nota simple  no es necesario ajustarse a un modelo determinado de instancia, ni que la solicitud esté motivada, ni la firma legitimada, ni acreditar la representación del abogado solicitante. Sí debe expresar el interés del solicitante.

 La 155, que permite la anotación de un mandamiento en el que se hace constar la preferencia del crédito que causó la última anotación que figura en el historial de la finca, frente a la hipoteca previamente inscrita.

Resoluciones mercantil.

La 153 que viene a establecer que las pequeñas diferencias en cuanto a la identidad de los nombrados, no impiden la inscripción si dichas diferencias son fácilmente salvables.

Cuestiones de interés.
Resoluciones sobre convocatoria de junta.

Este mes vamos a resumir las resoluciones de la DGRN, recaídas en recursos contra decisiones  de registros mercantiles en materia de convocatoria de junta general, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2017.

Han sido las tres siguientes:

CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES EN DOCUMENTO PRIVADO. LEGITIMACIÓN DEL SOLICITANTE.

Resolución de 20 de julio de 2018.

Hechos: Se solicita por un socio convocatoria de junta general conforme al art. 168 de la LSC.

Acredita el requerimiento al órgano de  administración para que convoque y el transcurso del plazo de dos meses desde el requerimiento sin convocar.

La sociedad se opone alegando “que del libro registro de socios no resulta titularidad alguna del solicitante por lo que carece de legitimación para instar el procedimiento; que no puede pretender que el Registro legitime un documento privado cuyas firmas no lo están cuando las adquisiciones de participaciones deben hacerse en documento público  e inscribirse en el libro correspondiente”. 

El socio por su parte insiste en la mala fe del administrador que además fue el vendedor de las participaciones al solicitante, en el carácter no constitutivo del documento público en la transmisión de participaciones y en que el Libro Registro de Socios es un mero registro interno.

El registrador desestima la solicitud del socio por no constar debidamente acreditada su cualidad de socio.

El solicitante recurre.

Doctrina: Dado que la sociedad niega la legitimación del solicitante la DG confirma el acuerdo del registrador.

Se basa para ello en los siguientes principios:

1º. El objeto del expediente que se concreta en determinar si se dan o no los requisitos necesarios para acceder a la convocatoria.

2º. No puede resolver la DG conflictos entre socio y sociedad.

3º. Los requisitos para que se pueda acceder a convocar junta son los siguientes:

— “que la convocatoria sea solicitada por un socio de la sociedad,

— que el registrador de audiencia al órgano de administración y

— que la Junta General ordinaria o estatutaria no haya sido debidamente convocada en el plazo legal o estatutariamente previsto (vide resoluciones de 1 de abril y de 26 de mayo de 2016). En el supuesto del número dos del precepto es igualmente requisito adicional que el órgano de administración no haya atendido la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, circunstancia que deberá resultar del expediente”.

4º. Para justificar la legitimación del solicitante es “suficiente la aportación de un principio de prueba por escrito”

5º.Para enervar la legitimación “es necesario que la sociedad aporte, a su vez, prueba que demuestre que no reúne” la condición de socio.

6º. El artículo 106 de la LSC exige documento público para la transmisión de participaciones.

7º. El TS en  la sentencia de 5 de enero de 2012, declaró  que esa exigencia es sólo “ad probationem – y de oponibilidad de la transmisión a los terceros – ad exercitium o utilitatem -, en sentido similar al que atribuye a la misma forma el artículo 1279 del Código Civil”.

8º. Por su parte las Audiencias Provinciales en diversas sentencias han declarado  que “el contrato privado de compraventa produce efectos entre los contratantes, hasta la elevación a público no surtirá efecto frente a la sociedad, de manera que hasta ese momento mantendrá el socio sus facultades y derechos sociales, facultades entre las que se encuentra la de solicitar convocatoria de Junta General (Audiencia Provincial de Huelva. Auto de 12 febrero 2003, Sección 1ª y la  Sentencia núm. 333/2007 de 20 septiembre (sección 8ª), de la audiencia Provincial de Alicante)

9º. Otras sentencia de la Audiencia de Alicante (Sentencia núm. 286/2011 de 1 julio. Sección 8ª), declaró que si bien “el adquirente puede ejercer sus  derechos de socio desde el conocimiento de la transmisión por la sociedad”,  debe señalarse que  , “ante el conocimiento de que se ha producido un negocio jurídico mediante el que se ha producido una transmisión en la titularidad de las participaciones sociales, la sociedad tiene una doble posibilidad: encontrar la transmisión correcta, e inscribirla oportunamente en el libro de socios, o bien puede desconocer la transmisión, por considerar, por ejemplo, que no se han cumplido los requisitos legales o estatutarios”. En este caso será el socio el que deba accionar frente a la sociedad para que se reconozcan sus derechos.

10º. Por todo ello la DG ha declarado que “para que el contrato privado de transmisión de participaciones sociales tenga efectos traslativos de la propiedad, por lo menos frente a terceros, es preciso, conforme a lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital que los otorgantes eleven el contrato privado a documento público (cfr. artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital), salvo que la sociedad lo aprecie como legítimo y, en base al mismo, reconozca la condición de socio en la persona del adquirente”.

Comentario: En estos casos de documento privado de transmisión como medio de acreditar la condición de socio es fundamental la actitud que adopte la sociedad frente a dicho documento privado. Si la sociedad reconoce al comprador en documento privado su condición de socio, podrá ejercitar la plenitud de sus derechos, pero si no lo reconoce el socio deberá instar el pertinente procedimiento frente a su vendedor para que proceda a elevar a público el documento privado de compraventa o frente a la sociedad para que le reconozca como socio en base a la validez de la transmisión en documento privado.

Lo que no puede hacer el registrador, ni tampoco la DG, es reconocer la validez del documento privado frente a una de las partes que no lo reconoce. Ello deberá dilucidarse en el procedimiento plenario que corresponda con intervención de todas las partes afectadas.

CONVOCATORIA DE JUNTA. NO PROCEDE CONVOCATORIA REGISTRAL SI LA JUNTA SE HA CELEBRADO PERO SIN ACUERDO ALGUNO.

Resolución de 18 de septiembre de 2017.

Hechos: Se solicita por un socio con el 50% del capital y además administrador mancomunado, convocatoria de junta general. Existe otro socio con el 50% y también administrador mancomunado.

Se hicieran dos requerimientos al administrador y en base a ello se celebra junta a la que asistieron los dos socios  pero en la que no se adoptaron acuerdos por no ponerse de acuerdo sobre el orden el día.

El registrador desestima la solicitud del socio puesto que los socios se reunieron en junta universal celebrada, aunque en ella no se pudieran adoptar acuerdo alguno.

Doctrina: La DG confirma la resolución del registrador.

Tras reiterar su doctrina de que en este expediente no es posible entrar en problemas entre socios, ni mucho menos resolverlos, pues en el mismo lo único procedente es comprobar que se dan los requisitos exigidos en la LSC para proceder a la convocatoria de junta, recuerda cuáles son los requisitos necesarios para proceder a esa convocatoria. Estos son:

— que la convocatoria sea solicitada por un socio de la sociedad,

—  que el registrador de audiencia al órgano de administración y

— que la Junta General ordinaria o estatutaria no haya sido debidamente convocada en el plazo legal o estatutariamente previsto (vide resoluciones de 1 de abril y de 26 de mayo de 2016).Y

— en el supuesto del número dos del artículo 169, es igualmente requisito adicional que el órgano de administración no haya atendido la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, circunstancia que deberá resultar del expediente.

El requisito de la audiencia a la sociedad es esencial y se debe llevar a cabo  “aun cuando el órgano de administración de la sociedad se encuentre caducado en base a la doctrina jurisprudencial del administrador de hecho y de la persistencia de su obligación de velar por el interés social”.

Sigue diciendo la DG que la “especialidad del supuesto de hecho que da lugar a la presente consiste en que la sociedad está integrada por dos únicos socios que ostentan cada uno el 50% del capital social y que integran el órgano de administración siendo cada uno de ellos administrador mancomunado. La situación de bloqueo de la sociedad, que reconoce el propio solicitante (que incluso habla de posible concurrencia de situación de disolución), es patente de acuerdo a los hechos que resultan de la documentación aportada”.

Añade que ha tenido lugar el requerimiento preceptivo y que “como consecuencia, el requerido junto con el requirente se han reunido para debatir el orden del día propuesto por este con el añadido propuesto por aquél y en la fecha y lugar señalados”.

Para la DG esta reunión de ambos socios, además en presencia de notario,  equivale a una celebración de junta general y por ello es “indiscutible que la finalidad de la convocatoria, que no es otra que la de llamar a los socios a reunirse, ha sido debidamente cumplimentada”. También es “igualmente indiscutible que ni la convocatoria garantiza que los socios acudan a la reunión ni, mucho menos, que los acuerdos propuestos vayan a ser alcanzados o, incluso, discutidos. Lo que no puede pretender el recurrente es que la junta general realizada como consecuencia de su requerimiento y que ha resultado infructuosa, se considere como no hecha como consecuencia de la falta absoluta de acuerdos entre los socios”.

Comentario: Del relato de los hechos que constan en la resolución, y por tanto con el limitado conocimiento que resulta de ellos, no compartimos ni el acuerdo del registrador ni por ello tampoco la resolución de la Dirección General.

De ese relato no resulta con la claridad que sería necesaria si los dos administradores, solicitante y resistente, se pusieron de acuerdo para convocar junta y ni si la convocaron con un determinado orden del día según lo solicitado. Y por supuesto tampoco resulta si esa convocatoria fue hecha con los requisitos  de forma y antelación que exigen los estatutos de la sociedad o en su defecto la LSC.

Del expediente sólo resulta de forma literal que “se requirió de convocatoria; que el requerido propuso como fecha de celebración el día 22 de febrero de 2017 así como la adición de un punto al orden del día; que mediante el acta de requerimiento de 25 de enero, referida anteriormente, se reiteró el requerimiento incluyendo el punto del orden del día propuesto. Del acta resulta que por diligencia del mismo día se encuentran en el domicilio social los dos socios y administradores mancomunados que acuerdan celebrar junta general y universal, que uno de ellos no está conforme con determinados puntos del orden del día por lo que, al no existir acuerdo entre ellos, la junta no llega a celebrarse y se levanta la reunión”.

A esta reunión que se podría calificar, pese a los requerimientos, de reunión casual o por sorpresa, se califica por la partes, y así es aceptado por la DG, como junta universal. Pero para que esa junta fuera realmente universal, es decir junta celebrada sin convocatoria formal previa, es requisito fundamental que los asistentes estén conformes con el orden del día propuesto pues así lo exigía el antiguo artículo 48 de la LSRL de 1995 al decir de forma literal que es requisito de la junta universal, aparte de la asistencia de todos los socios, que los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma”. Y aunque este requisito de aceptación del orden del día, por razones desconocidas, haya desaparecido del artículo 178 de la LSC, siguiendo en esto la línea del antiguo artículo 99 de la LSA que no exigía ese acuerdo sobre el orden del día, tanto para la doctrina como para la jurisprudencia ha sido uno de los requisitos cumulativos para estimar que puede celebrarse junta universal. Por tanto si no hay acuerdo en los asuntos a debatir, ni convocatoria formal por los dos mancomunados, es claro que no existe ni junta convocada ni junta universal y obviamente por ello no podrá tomarse acuerdo alguno. Pudiera plantearse que a medida en que se proceda a la celebración de la junta, los socios se pronunciarán sobre si aceptan o no el orden del día que se vaya proponiendo. Pero creemos que esa aceptación debe ser previa y por tanto si al inicio de la junta no hay acuerdo sobre esos puntos simplemente lo que ocurre es que la junta no puede celebrarse. Cuestión distinta es que exista acuerdo sobre esos puntos al inicio de la junta, y una vez en curso su celebración un socio, por no estar de acuerdo con ese punto, abandone la junta. En ese caso la ausencia del socio no afectará a la validez de la celebración de la junta pues ya inicialmente estuvo de acuerdo en tratarlo.

Por consiguiente en el caso de la resolución, repito, por los datos que constan en el relato de los hechos, no parece que hubo convocatoria formal de junta y si no hubo convocatoria de junta con orden del día preestablecido parece obvio que esa reunión de socios que ni siquiera se ponen de acuerdo sobre el orden del día, en ningún caso puede ser considerada junta general universal, ni de otro tipo por falta de convocatoria. Cuestión distinta es que aceptado el orden del día, propuesto por el solicitante, y reunidos los dos socios de conformidad, a continuación no hubiera sido posible acuerdo alguno

Por ello la solución del expediente, desde nuestro limitado punto de vista, debió ser la contraria a la que fue, y el registrador debió convocar la junta con el orden del día propuesto y que después los socios adoptaran las decisiones que tuvieran por conveniente, que no creo, por otra parte, que fueran muy distintas a las adoptadas, pues también del relato de los hechos se deduce un bloqueo de la junta general.

CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. PROCEDIMIENTO. FORMA DE ACTUAR DEL REGISTRADOR.

Resolución de 25 de septiembre de 2017.

Hechos: Se solicita por un socio convocatoria registral de junta. Acredita el requerimiento hecho al único administrador mancomunado existente pues el otro ha sido cesado.

La registradora califica la solicitud en el  sentido de que al ser la convocatoria de junta competencia de los administradores el requerimiento debió hacerse a los dos mancomunados. Y como “se ha cesado a uno de ellos se tiene que nombrar otro administrador mancomunado o cambiar el sistema de administración social”. 

El solicitante recurre diciendo en esencia que la convocatoria siempre se ha hecho por uno solo de los administradores, y que el otro administrador está destituido,  que la nota de calificación no tiene sentido y que “la nota parte de la preeminencia del artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital frente al artículo 168 lo que no es correcto como se desprende del carácter potestativo que aquél otorga a la solicitud de los socios. Que la junta para proveer otro administrador ya está convocada sin que el socio precise del apoyo del registrador mercantil o letrado de la Administración de Justicia para llevarla a cabo. Además, esta junta tiene un orden del día limitado legalmente a la elección de administrador por lo que no podría tratarse ningún otro asunto como el solicitado por el recurrente, lo que implica un retraso innecesario que cercena el derecho del socio minoritario. Por el contrario, si se realiza la junta solicitada en ella sí que se podría tratar el nombramiento o cese de administradores conforme al artículo 223 de la Ley de Sociedades de Capital”.

Doctrina: La DG revoca la calificación de la registradora.

Se basa para ello, y no vamos a reiterar sus argumentos, en el carácter especial de los expedientes relativos a las nuevas competencias atribuidas a los registradores en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que no son propiamente competencias de calificación sino lo que se puede encuadrar en otras funciones del registro mercantil y por tanto el procedimiento a seguir en tanto no se apruebe el nuevo RRM será el establecido para el nombramiento de auditores y expertos, teniendo además muy presente lo establecido en la propia LSC, y en especial lo relativo al traslado de la solicitud a la sociedad.

Por ello no entra en el fondo del asunto, salvo en lo relativo a la relación entre el artículo 168 y 171 de la LSC, pues ello está presente en el escrito del recurrente.

Sobre esta cuestión dice lo siguiente: “El ejercicio del derecho que al socio minoritario reconoce el artículo 169.2 implica una falta de cumplimiento del requerimiento previamente realizado. El requerimiento, conforme al artículo 168 de la propia Ley, debe realizarse a los administradores, y es evidente que no puede imputarse al socio que ejercita su derecho la situación derivada de la falta de consenso en el órgano de administración o de la imposibilidad de actuación del mismo. Precisamente cuando esta situación se produce es cuando surge la competencia del registrador mercantil o del letrado de la Administración de Justicia para llevar a cabo la convocatoria de junta. Si el socio agota las posibilidades de requerimiento que la Ley le reconoce en la persona del único administrador mancomunado con cargo inscrito y vigente y si este no puede llevar a cabo la convocatoria requerida por carecer del necesario concurso de otro administrador (vide resolución de 25 de julio de 2015, entre otras), es patente que entre en juego la competencia que a ambos funcionarios reconoce la Ley”.

En definitiva la DG deja sin efecto la resolución de la registradora y retrotrae el  expediente al momento inicial para que se dé traslado a la sociedad.

Comentario: Reitera la DG, como no podía ser de otro modo, su doctrina acerca del procedimiento a seguir en estos expedientes. Aunque al registrador le resulte muy claro la no procedencia del derecho del solicitante, no por eso debe dejar de seguir los trámites procedimentales establecidos. Sólo cuando se cumplan podrá decidir a la vista de las alegaciones de la sociedad lo que estime procedente.

También es interesante la declaración final de la DG acerca de que el socio cumple requiriendo al único administrador existente y que el derecho a solicitar convocatoria de junta es preferente al derecho del administrador restante para convocar junta con el único objeto de recomponer el órgano de administración.

ENLACES

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Informe 283. BOE abril 2018

INFORME Nº 283. (BOE ABRIL de 2018)

Primera Parte: Secciones I y II.

 

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Estatutos del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Real Decreto 192/2018, de 6 de abril, por el que se aprueban los estatutos del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Resumen: Se publican los estatutos del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley 23/2015, de 21 de julio y se dispone su entrada en funcionamiento efectivo.

La nueva Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Ley 23/2015, de 21 de julio, (ver resumen), regula un nuevo modelo organizativo para la Inspección, intentando compatibilizar los principios de unidad de función inspectora y concepción única e integral del Sistema con la existencia de una pluralidad de Administraciones responsables.

Como pieza clave del nuevo modelo, creó el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pasando a constituirse la Inspección como un organismo autónomo, lo que permite una descentralización funcional tanto de los programas de actuación en materias competencia de la Administración General del Estado como de los que corresponden a materias competencia de las Comunidades Autónomas.

La organización y estructura del organismo, conforme a la Ley del Sector Público, se recoge en sus Estatutos cuya aprobación corresponde al Gobierno.

Este Real Decreto se dedica, en su artículo único, a ello, regulándose su estructura central y periférica, los órganos de dirección y participación institucional, y lo relativo al régimen económico, patrimonial y de contratación.

El organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social entró en funcionamiento efectivo y quedó constituido el 8 de abril de 2018 y se ha subrogado en todos los derechos y obligaciones derivados de competencias de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Entró en vigor el 8 de abril de 2018.

Ver Plan Estratégico 2018-2020.

PDF (BOE-A-2018-4753 – 26 págs. – 406 KB)    Otros formatos

 

Reglamento de conductores: aptitudes psicofísicas para conducir

Orden PRA/375/2018, de 11 de abril, por la que se modifica el anexo IV del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

Resumen: se modifica el anexo IV del Reglamento de Conductores que recoge las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción.

Esta orden adapta la normativa española a la Directiva (UE) 2016/1106 de la Comisión, de 7 de julio de 2016, sobre el permiso de conducción,  modificando la regulación de las afecciones que afectan a la aptitud del conductor, incluidas en el anexo IV del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

Según la exposición de motivos varía el tratamiento de las enfermedades cardiovasculares, de la hipoglucemia (con corrección de errores) y de los tratamientos oncológicos, al objeto de actualizar los requisitos de aptitud psicofísica exigidos.

Entrará en vigor: 2 de mayo de 2018.

PDF (BOE-A-2018-4958 – 12 págs. – 469 KB)    Otros formatos   Corrección de errores

 

Reforma 2018 Ley Propiedad intelectual

Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017.

Ir a la página especial.

Resumen: La Ley de Propiedad Intelectual se adapta a la Directiva 2014/26/UE, principalmente en la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual. También permite prescindir de la autorización de sus titulares en ciertos casos que favorecen a personas con discapacidad.

Este real decreto ley complementa la transposición -iniciada en 2014, ver resumen– de la Directiva 2014/26/UE y, relacionada con la anterior, la Directiva (UE) 2017/1564, modificando un amplio número de artículos del TR de 1996 Ley de Propiedad Intelectual. Se utiliza la forma del decreto-ley, porque han vencido, ya hace dos años, los plazos de transposición, intentando evitar/minimizar las sanciones al Reino de España.

Se afronta la problemática derivada de que la distribución de bienes y prestación de servicios que impliquen el uso de derechos de propiedad intelectual requiere, en principio, la autorización de sus titulares, siendo su concesión individual muchas veces inviable por su complejidad y coste.

Para afrontarla surge la gestión colectiva llevada a cabo, tradicionalmente, por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

Su intervención permite:

– a los usuarios obtener autorizaciones para un gran número de obras en aquellas circunstancias en que las negociaciones a título individual serían imposibles.

– a los titulares de derechos de propiedad intelectual una remuneración por usos de sus obras que, particularmente, no serían capaces de controlar.

Estas entidades de gestión desempeñan un papel fundamental a la hora de proteger y promover la diversidad cultural permitiendo el acceso al mercado a aquellos repertorios culturales locales o menos populares que, pese a su enorme valor y riqueza creativa, no gozan del mismo éxito comercial que otros repertorios más mayoritarios.

La Directiva 2014/26/UE afronta por primera vez en el derecho europeo una regulación de estas entidades. Pretende armonizar las distintas normativas nacionales para fortalecer su transparencia y gobernanza y la gestión de los derechos de propiedad intelectual.

Potencia la situación jurídica del miembro de la entidad de gestión -lo que es muy necesario en entidades de naturaleza asociativa en las que el control debe corresponder siempre prioritariamente a sus propios miembros-, dotándole de instrumentos, como el órgano de control interno, que también facilita la rendición de cuentas por los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión.

Asimismo, la directiva da respuesta jurídica a la necesidad de favorecer la concesión de licencias de derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea en un contexto transfronterizo.

La armonización que realiza la directiva de la normativa sobre entidades de gestión se centra en las siguientes seis grandes áreas:

representación de los titulares de derechos de propiedad intelectual y condición de miembro de la entidad de gestión;

– organización interna;

gestión de los derechos recaudados;

– acuerdos de reciprocidad con otras entidades de gestión;

– relaciones con los usuarios (concesión de licencias);

– y obligaciones de transparencia e información.

Dentro del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la parte esencial de la reforma recae sobre el título IV del libro tercero, cuyo contenido se reorganiza. Regula la gestión colectiva de los derechos reconocidos en la ley. Pasa a estar dividido en siete capítulos.

El capítulo I regula los requisitos exigidos para gestionar colectivamente derechos de propiedad intelectual. Las entidades de gestión deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Se recogen también los operadores de gestión independientes, que se diferencian de las entidades de gestión, fundamentalmente, porque tienen ánimo de lucro y porque no están controlados por los titulares de derechos.

El capítulo II regula la situación jurídica del titular de derechos de propiedad intelectual en su relación con la entidad de gestión a través del contrato de gestión. Mediante este contrato, el titular de derechos, sin ceder la propiedad de estos, encomienda su gestión a una entidad de gestión. El titular de derechos deberá dar consentimiento explícito, por escrito, para cada derecho, categoría de derechos o tipo de obra o prestación cuya gestión encomienda a la entidad y respecto de los territorios de su elección.

A partir de ahora, el titular podrá revocar su contrato total o parcialmente siempre que realice un preaviso razonable no superior a seis meses que se regulará en los estatutos de cada entidad de gestión. Se aplica también a contratos anteriores (D.Ad. 3ª)

Se considerará titular de derechos, a los efectos de este título, a toda persona o entidad, distinta de una entidad de gestión, que sea titular de derechos de autor u otros derechos de propiedad intelectual o que, en virtud de un acuerdo de explotación de derechos o por ley, esté legitimada para percibir una parte de las cuantías generados por tales derechos.

El capítulo III se centra en el funcionamiento interno de las entidades de gestión, que están constituidas legalmente como asociaciones sin ánimo de lucro. Determina la composición de sus estatutos, regula las competencias de la asamblea general y los órganos de gobierno y representación.

Introduce un órgano de control interno de la gestión llevada a cabo por los órganos de gobierno y representación de la entidad, que apoyará a la asamblea general a la que informará anualmente. Controlará los repartos de los derechos recaudados, la tramitación de los expedientes disciplinarios, las quejas y las reclamaciones y la ejecución del presupuesto.

El capítulo IV regula las autorizaciones no exclusivas para el uso del repertorio de las entidades de gestión (licencias) y sus tarifas generales. Las licencias multiterritoriales facilitarán a los proveedores de servicios de música en línea la obtención del permiso necesario, mediante una única autorización trasfronteriza, para utilizar los derechos sobre obras o repertorios musicales en el territorio de varios Estados miembros e, incluso, de toda la Unión Europea.

Habrá una ventanilla única de facturación y pago, accesible a través de internet, en la cual los usuarios del repertorio gestionado podrán conocer de forma actualizada el coste individual y total a satisfacer al conjunto de dichas entidades y operadores, como resultado de la aplicación de las tarifas a su actividad, y realizar el pago correspondiente.

El capítulo V regula la gestión de los derechos recaudados que abarca la recaudación, reparto y pago de los importes generados por la concesión de licencias a los usuarios de derechos de propiedad intelectual. Se marca un plazo máximo de nueve meses para repartir y pagar a los titulares los derechos recaudados en el año anterior y se impone la obligación de llevar una contabilidad analítica.

El capítulo VI agrupa las distintas obligaciones de información, transparencia y contabilidad a las que están sujetas las entidades de gestión. Han de elaborar un informe anual de transparencia, en paralelo a las cuentas anuales. Hay remisión en materias como el nombramiento de auditor o presentación de cuentas al Reglamento del Registro Mercantil (ver art. 187). Un anexo determina el contenido del informe anual de transparencia.

El capítulo VII recoge el régimen sancionador, aclarando el reparto competencial y creando nuevas tipificaciones. Y regula el mecanismo de intercambio de información entre autoridades europeas respecto de las infracciones cometidas por entidades de gestión.

También se modifica el contenido del título V que ahora versa sobre la Comisión de Propiedad Intelectual y que recoge los artículos en vigor del texto refundido.

Hay otras reformas, relacionadas con la renumeración del articulado o la que modifica el plazo previsto en el artículo 20.4 en materia de reclamación de derechos por retransmisión por cable para igualarlo con el plazo de cinco años previsto en el artículo 177 para la reclamación de derechos de propiedad intelectual en general.

También se introduce el plazo para ejercer la acción de reembolso de la compensación equitativa por copia privada regulada en el artículo 25.8 (será de un año a computar desde la fecha consignada en la factura de la adquisición del equipo, aparato o soporte material que dio lugar al pago de compensación equitativa).

Personas con discapacidad Se incorpora al derecho español la Directiva (UE) 2017/1564, permitiendo ciertos usos de obras y prestaciones sin la autorización del titular de los derechos en favor de determinadas personas con discapacidad, como son las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos. Se cumple, así, con el Tratado de Marrakech, de 27 de junio de 2013, mejorando la disponibilidad y el intercambio transfronterizo de determinadas obras y otras prestaciones protegidas, en formatos accesibles para ello.

Se incorpora el artículo 31 ter que exige determinados requisitos como carecer de finalidad lucrativa, guardar una relación directa con la discapacidad de que se trate y llevarse a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad, limitándose a lo que ésta exige.

Las disposiciones adicionales regulan el régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigor. Destaca la primera que concede el plazo de un año para realizar la modificación de los estatutos de las entidades de gestión y aprobación o ratificación del reglamento de reparto de derechos recaudados. Tres meses para las de más de 100 millones de euros.

La disposición final primera modifica la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con objeto de aclarar el régimen aplicable a las importaciones de bienes muebles, modificando la redacción referente a las prórrogas que pueden solicitarse respecto de los bienes importados.

La disposición final segunda prevé un texto refundido, antes del 31 de diciembre de 2019, de la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial y de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como las disposiciones en materia de protección del patrimonio histórico contenidas en normas con rango de ley.

La disposición final tercera especifica el momento en el tiempo a partir del cual resultarán de aplicación a las entidades de gestión las normas de contabilidad y auditoría que se ven modificadas por este real decreto-ley y la obligación de elaborar y aprobar el informe anual de transparencia.

El presente real decreto-ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación sobre propiedad intelectual.

Entró en vigor: 15 de abril de 2018.

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Plan Estratégico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Resolución de 11 de abril de 2018, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de abril de 2018, por el que se aprueba el Plan Estratégico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el período 2018-2020. 

Resumen: este Plan abarca el trienio 2018-2020 y persigue, aparte de la lucha contra el fraude, mejorar la calidad del empleo, reforzar la sostenibilidad del Sistema de la Seguridad Social. integrar a los inmigrantes a través del empleo y la no discriminación. Analiza nuevas formas empresariales.

Durante la anterior legislatura, la prioridad estuvo en el Plan de Lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, aprobado en 2012.

En la actual legislatura, habiendo mejorado la situación económica y de empleo, es posible ampliar al campo de actuaciones prioritarias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al mismo tiempo que se adapta al nuevo modelo de Inspección establecido por la Ley 23/2015, de 21 de julio (ver en este mismo informe los estatutos y entrada en funcionamiento del nuevo Organismo Autónomo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social) y avanzar en la modernización y uso de las nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones.

El Congreso de los Diputados, el 19 de septiembre de 2017, aprobó una Proposición no de Ley por la que insta al Gobierno a elaborar una estrategia que incluya medidas normativas y planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Esta Plan, aprobado por el Consejo de Ministros, que ahora se publica, es consecuencia de esta Proposición, Abarca el periodo 2018-2020, tratando de estructurar las actuaciones inspectoras de forma concreta y evaluable, dando curso a las prioridades del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para la presente legislatura y que son, entre otras, las siguientes:

– mejora en la calidad del empleo,

– refuerzo de la sostenibilidad y suficiencia del Sistema de la Seguridad Social

– inserción e integración de los inmigrantes vinculada al empleo.

Presta especial atención a los retos derivados de las nuevas formas de organización empresarial, y a la actuación de la Inspección en materia de igualdad y no discriminación.

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Cartas de servicios del Ministerio de Justicia

Resolución de 5 de abril de 2018, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la actualización de las Cartas de servicios de la Subdirección General del Notariado y de los Registros, de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, de la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal y de las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia.

Resumen: Se actualizan cuatro de las ocho Cartas de Servicios del Ministerio de Justicia, entre ellas, la Carta de Servicios de la Subdirección General del Notariado y de los Registros.

Las Cartas de Servicios son documentos escritos que constituyen un instrumento a través del cual los órganos de la Administración General del Estado, sus Organismos Públicos y las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social informan a los ciudadanos sobre los servicios que tienen encomendados y acerca de los compromisos de calidad en su prestación, así como de los derechos de los ciudadanos y usuarios en relación con estos servicios.

El Ministerio de Justicia tiene en la actualidad ocho cartas de servicios, de las que ahora actualiza la mitad:

– Carta de Servicios de la Subdirección General del Notariado y de los Registros,

– Carta de Servicios de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil,

– Carta de Servicios de la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal y

– Carta de Servicios de las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia.

Los textos de estas Cartas de Servicios están disponibles en la sede electrónica del Departamento.

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Arrendamiento de vehículos con conductor.

Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor.

Resumen: se trata de reducir el conflicto entre taxistas y los empleados de empresas como Uber y Cabify, determinando la proporción de licencias y la adscripción de la prestación de servicio a una comunidad autónoma en la mayor parte de los recorridos.

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres establece, en sus artículos 181 y 182 determinadas condiciones en relación con el ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor y el otorgamiento de las autorizaciones que habilitan para ello.

Este real decreto ley busca garantizar un adecuado equilibrio entre la oferta de servicios en esta modalidad de transporte (Cabify, Uber…) y la que representan los taxis, amparados en las correspondientes licencias municipales y, en su caso, autorizaciones de transporte de viajeros en vehículos de turismo, fijando un régimen único en todo el territorio nacional, aunque respetando las competencias de las CCAA y ayuntamientos:

– Procederá denegar el otorgamiento de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor cuando la proporción entre el número de las existentes en el territorio de la comunidad autónoma en que pretendan domiciliarse y el de las de transporte de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en ese mismo territorio sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas. Las CCAA que, por delegación del Estado, hubieran asumido competencias en esta materia, podrán modificar la regla de proporcionalidad señalada, siempre que la que apliquen sea menos restrictiva.

– Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor habilitan para realizar servicios en todo el territorio nacional, pero los vehículos que desarrollen esa actividad deberán ser utilizados habitualmente en la prestación de servicios dentro del territorio de la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la autorización en que se amparan. El 80% al menos de los servicios deberán recorrer parte de ese territorio en cómputo trimestral.

Entró en vigor el 22 de abril de 2018.

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Acuerdos internacionales

Resolución de 16 de abril de 2018, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Resumen: Trimestralmente se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde la publicación de la anterior hasta el 15 de abril de 2018 (es un suponer porque le falta el encabezado a la Resolución).

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Consulta vinculante a la DGRN sobre caducidad anotaciones de embargo y efectos sobre cargas posteriores.

Resolución de 9 de abril de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en materia de caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible cancelación de cargas posteriores.

Resumen: el registrador solo podrá cancelar las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la anotación de embargo practicada a resultas del procedimiento de ejecución del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la referida anotación preventiva de embargo esté vigente al presentarse el decreto de adjudicación. El adjudicatario tendrá que acudir a los tribunales para solicitar su cancelación en estos casos.

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Sobre las consultas vinculantes:

Están previstas en el artículo 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (el BOE cita por error la ley 24/2011).

Según este precepto, el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores podrán elevar consulta a la DGRN respecto de aquellos actos o negocios susceptibles de inscripción en cualquiera de los Registros a su cargo.

Estas consultas del artículo 103 serán vinculantes para todos los Notarios y Registradores, quienes deberán ajustar la interpretación y aplicación que hagan del ordenamiento al contenido de las mismas.

Prevé un desarrollo reglamentario que no ha tenido lugar, lo cual no considera la DGRN obstáculo para evacuar la consulta, “máxime si se tiene en cuenta la trascendencia que para el tráfico jurídico tiene la cuestión planteada”.

Contenido de la consulta:

SI la extensión de la nota marginal acreditativa de haberse expedido certificación de dominio y cargas en el procedimiento de ejecución, supone una derogación singular del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, y concretamente respecto de si, extendida aquella nota marginal, la anotación preventiva caducada continúa o no produciendo efectos en orden a la cancelación de las cargas posteriores.”

El Colegio de Registradores pone de manifiesto en su escrito la posible contradicción que puede darse entre la doctrina de la DGRN sobre los efectos de la caducidad de las anotaciones preventivas y la interpretación recogida en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2017.

Resumen de la Sentencia de 7 de julio de 2017.

Esta sentencia de la Sala Primera confirma doctrina de otras anteriores (de 12 de marzo de 2007 y 23 de febrero de 2015). Reconoce una especial significación al momento de emisión por parte del Registro de la Propiedad de la certificación de cargas y gravámenes (artículo 656 LEC), pues con ella se consigue:

a) Conocer el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se sigue la ejecución a los efectos de determinar la valoración del bien para la subasta (que se calcula deduciendo su importe del avalúo);

b) Proporcionar a los posibles licitadores una información completa sobre las condiciones de adquisición y, en concreto, sobre la existencia de cargas anteriores que subsistirán;

y c) Identificar e individualizar a los titulares de derechos y cargas inscritos o anotados con posterioridad al del acreedor ejecutante, los cuales quedarán extinguidos por la realización del bien.

La expedición de dicha certificación ha dado lugar a la extensión de nota marginal en la hoja registral a efectos de publicidad; y la existencia de la ejecución es comunicada a los titulares de derechos que figuren en asientos posteriores al del derecho del ejecutante.

En consecuencia, el contenido de tal certificación tiene un valor esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situación registral que proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de forma que cualquier alteración posterior -como puede ser la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante- no modifica dicha situación.

En definitiva, la aprobación del remate y la adjudicación conlleva como efecto propio la cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores, que carecen de preferencia sobre la que servía de apoyo a la ejecución, pues la anotación de embargo que beneficiaba al ejecutante ha causado estado y producido su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y gravámenes.

Doctrina tradicional de la DGRN.

A) Caducidad de la anotación.

Las resoluciones que versan sobre este tema parten del contenido del art. 86.1 LH: “Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma…”

De él se deduce que las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripción de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotación, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª RH y 674 LEC, si al tiempo de presentarse aquel en el Registro, se había operado ya la caducidad, por lo que el registrador ha de denegar su cancelación.

B) Prórrogas de la anotación.

Aunque a la fecha de adjudicación estuviese vigente la anotación, la resolución judicial no implica prórroga del plazo de vigencia de la anotación y debe estarse a la fecha de su presentación en el Registro de la Propiedad, nunca a la fecha de los documentos.

La anotación de embargo, desde la inicial Ley Hipotecaria, es un asiento provisional, transitorio, frente a la hipoteca judicial. Aunque puede prorrogarse, tras la LEC de 2000 no cabe la prórroga indefinida, quedando derogado tácitamente el art. 199 RH que la preveía, por la nueva redacción del art. 86 LH.

Respecto a las anotaciones prorrogadas conforme a la legislación anterior a la nueva LEC, la Instrucción DGRN de 12 de diciembre de 2000 aclaró que no precisaban nueva prórroga y que podrían cancelarse pasados seis meses desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas. Este enfoque se ha reiterado en resoluciones posteriores, entre las más recientes, la de 4 de noviembre de 2014. Ahora bien, si no se ha solicitado su cancelación, y se presenta el auto pasados esos seis meses, la anotación se considera vigente y mantiene su capacidad cancelatoria de asientos posteriores (R. 3 de junio de 2005).

En definitiva, de acuerdo con el vigente artículo 86 LH, caducada la anotación preventiva se produce su extinción. El registrador debe actuar como si nunca se hubiera practicado la citada anotación y, como consecuencia de los principios de prioridad y tracto, solo podrá inscribir la adjudicación de la finca si el deudor sigue conservando la titularidad de la misma. En caso de existir cargas posteriores no podrán ser objeto de cancelación registral al surgir un obstáculo derivado del Registro.

C) Certificación de dominio y cargas y su nota marginal

La certificación de dominio y cargas y su nota marginal tienen una gran importancia en el proceso de ejecución, sirviendo de vehículo de conexión entre el procedimiento judicial y las titularidades registrales que gozan de presunción de existencia y protección judicial.

La certificación es un medio de publicidad del contenido del Registro, pero no produce en ningún caso la prórroga de la anotación preventiva. Tampoco la produce la nota marginal que no hace sino consignar registralmente su expedición, pues, al tener la condición de asiento accesorio, dura tanto como el asiento principal que le sirve de soporte, la anotación preventiva, por lo que la cancelación por caducidad de esta conllevará necesariamente la de la nota marginal. Tampoco suponen el cierre del Registro.

La certificación registral hasta tiempos recientes ha sido estática, pues sólo informaba de la situación registral en un preciso momento temporal. Pero ahora es continuada, tras la reforma del artículo 135 LH, 656.2 y 667.2 LEC, por lo que el registrador ha de informar de asientos posteriores que se hayan practicado sobre la finca.

Los efectos de la expedición de la certificación y su nota marginal, sin embargo, no deben identificarse con los efectos de la propia anotación preventiva de embargo. Puede emitirse una certificación distinta para una ejecución de una carga posterior y, si entonces la primera anotación ha caducado, ni siquiera debe de incluirse en esta nueva certificación. Es el caso de la de la STS 4 de noviembre de 2005.

Tratar de mantener la eficacia de una anotación anterior caducada puede constituir un grave riesgo para los adjudicatarios de los procedimientos posteriores que podrían no tener conocimiento de la misma, si no constó en la certificación. Igual perjuicio podría tener también el tercer poseedor que ha adquirido e inscrito el dominio de una finca que estuvo anteriormente gravada con una anotación de embargo ya caducada y a cuyo margen constaba la extensión de la correspondiente nota marginal. Ver STS de 21 de noviembre de 2006.

El mecanismo legal previsto para evitar la caducidad es la prórroga, que puede repetirse si es necesario, por lo que no hay necesidad de forzar los efectos de la nota marginal más allá de sus justos y legales términos. Por tanto, parece desproporcionado que, en sede registral, sin una declaración clara y terminante de la ley al respecto, se reconozca eficacia cancelatoria a una anotación caducada y aún menos de forma permanente, por el hecho de haberse expedido en su día, la certificación de dominio y cargas.

Sobre si existe contradicción TS – DGRN

Se analiza la anterior doctrina con las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007, 23 de febrero de 2015 y 7 de julio de 2017 (esta última es especialmente relevante ya que deriva de una calificación registral, pero previa a la reforma  de la LEC, operada por la Ley 42/2015, por lo que la certificación no tenía el carácter de continuada). También se tiene en cuenta la STS 21 de noviembre de 2017.

Entrando en el fondo de la cuestión planteada, deben diferenciarse dos ámbitos distintos: el procesal y el registral.

A) Ámbito procesal.

En cuanto al ámbito procesal, la STS de 7 de julio de 2017, contiene dos afirmaciones que se analizan por separado:

Primera: la situación registral que proclama (la certificación) fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de forma que cualquier alteración posterior -como puede ser la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante- no modifica dicha situación.

Admite, pues, que no hay cierre registral y que la anotación puede caducar.

Cuando fija la situación registral del inmueble conforme a la resultante de la expedición de la certificación, debe entenderse que lo es a los solos efectos de la adquisición del inmueble derivada de la ejecución y, por tanto, permanece inamovible únicamente dentro del proceso, donde además podrán dirimirse las controversias sobre la preferencia civil de embargos.

Segunda: «En definitiva, la aprobación del remate y la adjudicación conlleva como efecto propio la cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores, que carecen de preferencia sobre la que servía de apoyo a la ejecución, pues la anotación de embargo que beneficiaba al ejecutante ha causado estado y producido su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y gravámenes».

La sentencia destaca el efecto cancelatorio de la anotación que sirve de apoyo a la ejecución, esto es, la preferencia que tuviese conforme al contenido del Registro en el momento de expedir la certificación es la que determina que asientos deberán ser cancelados. Pero nuevamente lo es a los efectos del proceso.

B) Ámbito registral

En cuanto al ámbito puramente registral, la expedición de la certificación y la extensión de la nota marginal determinan el momento en que se fijan las titularidades y cargas que condicionaran el proceso, pero no suponen el cierre del Registro ni siquiera la inalterabilidad de la situación del resto de titularidades en él publicadas ni la prórroga de la anotación preventiva.

No corresponde al registrador entrar en valoraciones sobre preferencia civil de embargos, que quedan reservadas a los procedimientos judiciales, fuera del ámbito de la seguridad jurídica preventiva, en la que la caducidad opera de manera automática.

La caducidad de la anotación determina que el beneficiado por la misma ha perdido el derecho de purgar directamente y sin más trámites las cargas posteriores, pues el registrador está compelido por una norma legal como es el art. 86 LH y no puede valorar las pruebas sobre porqué no se prorrogó el asiento.

El adjudicatario podrá obtener la cancelación de esas cargas si insta un procedimiento distinto en el que sean parte los interesados, y en el que el juez se pronuncie sobre tal extremo en particular.

El efecto cancelatorio de la anotación caducada, aun cuando haya podido apreciarse en el proceso, no podrá tener reflejo registral, ya que el asiento soporte de la preferencia ganada ha devenido inexistente. La expedición de certificación carece de la virtualidad de prorrogar indefinidamente la anotación a la que se refiere. El espíritu de la reforma del 2000 de la LEC acabó con la vigencia indefinida de las anotaciones preventivas prorrogadas.

En definitiva, el registrador deberá calificar el mandamiento cancelatorio conforme al contenido registral en el momento de la presentación del título.

Sobre la calificación de los documentos judiciales

El ámbito de calificación de los documentos judiciales ha sido objeto de estudio en la reciente Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 625/2017, de 21 de noviembre, que literalmente dice: «… Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal».

En aplicación de la citada doctrina, la protección de los derechos de titulares inscritos impone que el registrador rechace la inscripción del mandamiento cancelatorio que, sin prejuzgar su validez en el ámbito procesal, no puede desplegar su eficacia frente a terceros inscritos que mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba la anotación ahora inexistente.

Ahora bien, reconoce la DGRN que el nuevo titular tabular puede acudir a los tribunales para que éstos resuelvan sobre la preferencia entre cargas, mediante la interposición de las correspondientes tercerías de mejor derecho, o de dominio, o por la ausencia de buena fe, con demanda a todos los interesados, evitando su indefensión. En el juicio verbal que dio lugar a la STS de 7 de julio de 2017 se amplió la demanda a los titulares de esas cargas, lo que, evidentemente, no pudo tener en cuenta la registradora al ser posterior a su calificación.

Conclusiones

Primera: En el ámbito de la calificación, los registradores de la Propiedad habrán de atenerse a lo establecido en el artículo 86 LH, y solo podrán cancelar (conforma a los artículos 674 LEC y 175.2.ª RH), las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la anotación de embargo practicada a resultas del procedimiento de ejecución del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la referida anotación preventiva de embargo esté vigente, por no haber transcurrido su plazo de vigencia que fija el citado artículo 86 LH, o el de sus sucesivas prórrogas, al tiempo en que, al menos el decreto de adjudicación, haya sido presentado en el Registro de la Propiedad.

Segunda: Al adquirente de la finca adjudicada en el procedimiento de ejecución le asiste el derecho de acudir a un proceso judicial en el que pueda discutirse, con la intervención de todos los titulares de las cargas posteriores a la anotación caducada, si procede o no la cancelación de las mismas.

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Disposiciones autonómicas

Resumen: incluye disposiciones de Aragón, Cantabria y la Comunitat Valenciana. 

ARAGÓN. Ley 2/2018, de 28 de febrero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2018.

Aprobación de los presupuestos para el ejercicio 2018.

Desde un punto de vista fiscal, destacar que en la disposición adicional decimoquinta se regula la tarifa del impuesto sobre la contaminación de las aguas.

Entró en vigor el 9 de marzo de 2018. GGB

PDF (BOE-A-2018-5003 – 49 págs. – 831 KB)    Otros formatos

 

CANTABRIA. Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública.

La ley consta de 52 artículos, estructurados en cuatro títulos, once disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

El título I se dedica a las disposiciones generales precisando el objeto de la norma, que es promover los principios de transparencia en las relaciones del Gobierno y de la Administración pública con la ciudadanía.

El capítulo I reconoce un amplio y extenso ámbito de aplicación, que incluye a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las entidades locales y cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las mismas.

También se establecen obligaciones de transparencia para los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales, así como las asociaciones y fundaciones vinculadas a los mismos, cuando cualquiera de ellos perciba ayudas o subvenciones de las Administraciones públicas de Cantabria, así como para las entidades privadas y de iniciativa social que se financien con fondos públicos a partir de ciertos umbrales.

El capítulo II regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Por su parte, el capítulo III introduce la reutilización de la información pública, sus objetivos y condiciones.

Por último, el capítulo IV trata la publicación estadística.

El título II regula y garantiza la publicidad activa y consta de dos capítulos.

El primero desarrolla las características generales mientras que el segundo concreta las áreas y materias sujetas a transparencia.

El título III regula la organización, el fomento y control de la transparencia. Se prevé la creación del Consejo de Transparencia de Cantabria como entidad que, actuando con independencia orgánica y funcional, tendrá encomendada la promoción de la transparencia de la actividad pública en la Comunidad Autónoma y la resolución de las reclamaciones sobre el derecho de acceso.

Se establece el Portal de Transparencia de Cantabria, en el que se incluirá toda la información exigida en el régimen de publicidad activa, así como aquella otra que se considere de interés, incluyendo el Portal de Participación Ciudadana.

El título IV regula el régimen sancionador.

Finalmente, la ley contiene las disposiciones necesarias para establecer los distintos regímenes transitorios y de habilitación para su desarrollo reglamentario e incluso anuncia la necesidad de adaptar la normativa autonómica al ámbito del buen gobierno.

La ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» (21 de marzo de 2018). GGB

PDF (BOE-A-2018-5393 – 35 págs. – 540 KB)    Otros formatos

 

COMUNITAT VALENCIANA. Ley 5/2018, de 6 de marzo, de la Huerta de València.

La ley se desarrolla en cuarenta y siete artículos encuadrados en ocho capítulos, tres disposiciones adicionales, tres transitorias y dos finales.

Las disposiciones generales del primer capítulo enfatizan no solamente los objetivos de la ley, sino su relevancia social y la actuación de los poderes públicos para refrendar esta consideración.

El segundo capítulo se centra en la definición de los elementos que forman parte de la Huerta de València, donde se incluyen a las personas que se dedican a la agricultura.

El capítulo tercero de la ley contempla la formulación y aprobación por el Consell de un plan de acción territorial de los definidos en el artículo 16 de la Ley 5/2014.

Se trata de un instrumento de ordenación supramunicipal al que se deben adaptar los planes urbanísticos de los municipios que integran el ámbito de la huerta. Este plan propondrá un régimen jurídico para los suelos de la huerta, como suelos protegidos, y de compatibilidad de los distintos usos y actividades que puedan implantarse.

El capítulo cuarto de la ley establece un sistema de arrendamiento forzoso las parcelas en situación de abandono o infrautilización, y que pudieran ser cultivadas, en favor de un tercero que se dedique activamente a la agricultura o la cesión al Consejo de la Huerta de València, una vez determinado el incumplimiento de esta función social, con la expropiación del derecho de uso y aprovechamiento de las tierras de cultivo, aunque se fomenta de manera prioritaria la mediación y el acuerdo amistoso entre el propietario y el profesional cultivador.

El capítulo cinco se refiere a la zonificación y clasificación del suelo de la huerta, aportándose como gran novedad la consideración de dos nuevos instrumentos urbanísticos de recuperación de la huerta:

  • el enclave y
  • el sector de recuperación de la Huerta de València.

Ambos se desarrollarán sobre suelos degradados de la huerta, que serán determinados en un catálogo de espacios a recuperar contenidos en el plan de acción territorial.

El capítulo sexto propone la creación del Consejo de la Huerta de València, el cual adoptará la forma de consorcio, con la participación de las distintas administraciones públicas involucradas en la dinamización de la huerta, así como de los actores sociales, económicos y ambientales que tienen la necesaria legitimación para formar parte de este ente, el cual estará adscrito a la conselleria con competencias en materia de agricultura y desarrollo rural.

El capítulo séptimo de la ley está dedicado a la definición de un plan de desarrollo agrario, con sus correspondientes programas y proyectos, que será elaborado por el Consejo de la Huerta de València y la conselleria con competencias en agricultura y desarrollo rural.

El último capítulo de la ley regula un inventario de explotaciones profesionales situadas en el ámbito de la Huerta de València, las cuales deberán estar inscritas en el Registro General de la Producción Agrícola y disponer de una superficie mínima, en términos de unidades técnicas de trabajo, como requisito imprescindible para beneficiarse de las acciones o instrumentos que desarrolle el Consejo de la Huerta de València.

Además, se regulan las bonificaciones en las transmisiones de fincas agrícolas a profesionales y empresas agrarias.

La disposición adicional primera se refiere a una exención parcial del estándar de parque público de red primaria (PVP) de la legislación urbanística para aquellos municipios que protejan sus suelos de huerta con la condición de desarrollar programas de uso público en la misma sin perturbar la actividad agraria.

Entró en vigor el 13 de marzo de 2018. GGB

PDF (BOE-A-2018-5394 – 28 págs. – 718 KB)    Otros formatos

 

Tribunal Constitucional

Resumen: El TC analizará el art. 188.1 Ley Jurisdicción Social que determina que no cabe recurso contra el decreto resolutivo de la reposición.

LEY DE JURISDICCIÓN SOCIAL. Cuestión interna de inconstitucionalidad n.º 1393-2018, en relación con el artículo 188, apartado 1, párrafo 1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, por posible vulneración del artículo 24.1 CE.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en un recurso de amparo, en relación con el artículo 188, apartado 1, párrafo 1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, por posible vulneración del artículo 24.1 CE, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión. Dice así el apartado objeto de análisis:

Artículo 188. Impugnación de la resolución del recurso de reposición.

1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.

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SECCIÓN II:

Resumen: convocatoria de los concursos de Registros, con 64 destinos. Relación de los 85 nuevos notarios. Jubilación de dos notarios y tres registradores. Dos excedencias.

Concursos Registros

DGRN. Resolución de 10 de abril de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.º 299 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 62 destinos.

Las instancias han de presentarse en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

El plazo concluye el 8 de mayo, martes, salvo error.

Ver archivo de Concursos

Ver resultado provisionalresultado BOE

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CATALUÑA. Resolución de 10 de abril de 2018, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.º 299 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 12 destinos.

Las instancias han de presentarse en la sede electrónica del Ministerio de Justicia o en el Registro electrónico de la Generalidad de Cataluña.

El plazo concluye el 8 de mayo, martes, salvo error.

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Nuevos Notarios

Resolución de 13 de abril de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la relación de aprobados para obtener el título de notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento Notarial, la DGRN, visto el escrito elevado por los Tribunales examinadores de la oposición para obtener el título de Notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto, y celebrada en el Ilustre Colegio Notarial de Madrid, una vez ordenados los opositores en función de las puntuaciones obtenidas, se hace pública la lista de los 85 opositores aprobados que, habiendo completado la documentación requerida, tienen derecho a la expedición del título de Notario:

1

Gil López de Sagredo, Lucía Pilar (error en el BOE en el apellido)

2

Aula Méndez, Alba (error en el BOE en el nombre)

3

Martínez-Gil Calero, José Luis

4

Martínez de Salinas Bassols, Leopoldo

5

García Martín, Esteban Manuel

6

Troyano de Loma-Ossorio, Luis

7

Madrid Bergillos, María

8

Madridejos Velasco, Juan

9

Téllez García, Helga María

10

Cordero Taborda, Álvaro

11

Cámara Entrena, Blanca María de la

12

Armas Herráez, María

13

Hurtado Hernández, María José

14

Prada Martínez, Ignacio de

15

Caffarena Pérez, Blanca

16

Lois Bermejo, Andrés

17

Sémelas García-Urgelés, Francisco Javier

18

Monedero Alcover, Almudena

19

García Rey, María del Carmen

20

Buades Espinosa, María del Mar

21

Izquierdo Muñoz, Regina Elena

22

Calandria Garcia, María de las Mercedes

23

Delgado Majada, María Angélica

24

Esteban Feliu, Pedro

25

Martínez-Echevarría Ozámiz, Miguel

26

Sapena Gotor, Joaquín

27

Otaño Calvo, Ana

28

Saucedo García, María Enriqueta

29

Anaya Echevarría, Eduardo

30

Botía González, Ana Virginia

31

Payá Bover, Carlos

32

Sousa Riobó, María Pilar

33

Martínez Sancho, Diego

34

Fernández-Cuesta del Río, Almudena

35

Lucena López, Ana María

36

Fernández Díaz, José Carlos

37

Choza Lagares, Begoña

38

García-Mas Vélez, Francisco Javier

39

Marín del Campo, Marta

40

Rovira Fernández-Arche, Marta

41

Juanes Arnal, Paz

42

Sánchez-Urdazpal Prieto, Marta

43

Sobrino Aguirre, Tomás

44

García-Lozano Olmedo, Natalia

45

Giménez Arbona, Santiago María

46

Roig Fernández, Gonzalo

47

Cavello de los Cobos Sánchez de Ocaña, Mª Eugenia

48

Ruiz Risueño, Marina

49

Garay Gil, María

50

Troyano de Loma-Ossorio, Matilde

51

Salamero Rodríguez-Varo, José Ramón

52

Solís de la Fuente, María José

53

Fernández Yáñez, Pedro

54

García-Jalón Luzuriaga, Marta

55

Moreno Maya, Damián

56

Solís García, Adela

57

Ruiz García, María José

58

Gallardo Gálvez, Rosa María

59

Pérez Ramos, Santiago

60

González Ortiz, Miriam

61

Granado Fernández de la Pradilla, Mª Concepción

62

Rosa Ródenas, Beatriz de la

63

Montero Giménez, José María

64

Navarro Martínez, Marina

65

Loaces Romero, Ana

66

Molina Beltrán, Jesús

67

Pizarro Caballero, María

68

Álvarez Moreno, Luis Alberto

69

Juárez Olmos, María Paz

70

Martínez Mateu, Mariona

71

Sánchez Tenajas, Clara Isabel

72

Santos Martín, Ausencio José

73

Simón Marco, Ignacio

74

Moreno Cortijo, Laura

75

Piqueres Mateu, Mónica

76

Ramos Ollero, Cristina

77

Resa Gómez, Ana Isabel

78

Moreno González, Milena

79

Arandes Marcocci, Ana

80

Pérez Álvarez, Jorge

81

Montes Martínez, Juan

82

Moreno Pons, Ignacio

83

Mejías Sevilla, Ignacio

84

Calero Luna, Ana María

85

Martínez Badas, Mireya Cristina

En total, 52 mujeres y 33 varones.

¡Enhorabuena a tod@s!

Ver archivo de la Oposición.

Ir a la Corrección de errores.

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Jubilaciones y excedencias

Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad al registrador de la propiedad de Sant Cugat del Vallès n.º 1, don Jesús Alberto Lleonart Torán.

Se jubila al notario de Barcelona don Vicente Pons Llacer.

Se jubila a don Augusto Olarte Madero, registrador de la propiedad de Ocaña.

Se jubila al notario de Vitoria-Gasteiz don Enrique Arana Cañedo-Argüelles.

Se jubila a don José María Gómez Valledor, registrador mercantil y de bienes muebles de Salamanca II.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Barcelona don Raúl Jesús Cillero Raposo.

Se declara a don José Eduardo Alfonso Dolz, registrador de la propiedad de Sueca, en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Primeros destinos

 

RESOLUCIONES

En  ABRIL se han publicado VEINTICINCO  y  TRES sentencias.

Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE

 

ENLACES:

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2018. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

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PORTADA DE LA WEB

Amanecer en Menorca. Por Silvia Núñez

Informe 47 de Consumo y Derecho. Octubre de 2016

 Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

Repositorio en la UAL para descarga en PDF

ARTÍCULOS

DOCUMENTOS 

BLOGS / OPINIÓN

NOTICIAS

LEGISLACIÓN

JURISPRUDENCIA (Selección)

ENLACES

 

ARTÍCULOS

ÁNDUJAR: Notas sobre la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2016 por la que declara la inconstitucionalidad de los números 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (Ley de Tasas)

BALLUGERA: ¿A quién beneficia la expresión manuscrita?

BALLUGERA: Los intereses en el crédito al consumo tienen límite máximo

BERMÚDEZ: Showroom: apreciar el producto para después comprarlo online. Régimen jurídico aplicable

CARRASCO: Un elenco de los hitos más importantes de la jurisprudencia civil reciente sobre garantías de compradores por cantidades adelantadas en adquisición de viviendas

CARRASCO: Sobre el control de abusividad de la cláusula de ejecución notarial de la hipoteca

GONZÁLEZ: ¿Estamos ante el mismo producto si se adquiere en línea un viaje combinado o distintos servicios de viaje vinculados?

MARTÍN: ¿Cómo se ha estabilizado en las Audiencias Provinciales la doctrina en materia de abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios derivada de las sentencias del tribunal supremo de 23 de diciembre de 2015 y de 18 de febrero de 2016?

MESA / RAMÓN: La trazabilidad como instrumento de garantía para la seguridad alimentaria

SILLERO: La protección del comprador de vivienda. Ley 57/1968 versus disposición adicional primera de la LOE

 

DOCUMENTOS

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 3. Tercer trimestre 2016

 

BLOGS / OPINIÓN

AMAT: El notario protege al consumidor frente a cláusulas abusivas

GUERRERO: Ley Uber. Primera ley en Europa diseñada para plataformas digitales de movilidad

MUÑOZ: Derecho a la portabilidad de los datos personales

MUÑOZ: Ámbito de aplicación del nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos

MAEZTU: Cobrar por ceder nuestros datos personales a las empresas de internet 

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

CONSUMO RESPONDE: La Junta multa a Endesa Distribución con 400.000 euros por la introducción de cláusulas abusivas en contratos

FACUA: El organismo australiano de Competencia y Consumo demanda a Volkswagen por el fraude de las emisiones

FACUA: FACUA considera indignante la defensa de la CNMC de las gasolineras desatendidas

FACUA: Bruselas acusa a Volkswagen de vulnerar la protección europea del consumidor en 20 Estados miembro

FACUA: La comisaria de Justicia y Consumidores se niega a exigir a Volkswagen que indemnice a los conductores

FACUA: FACUA critica que la Comisión Europea eluda tomar acciones reales contra Volkswagen

FACUA: Fraude en el alquiler de contadores: tras la denuncia de FACUA, la Junta multa a Endesa con 1,8 millones

FACUA: Expediente sancionador a varias agencias publicitarias de medios por fijar precios y condiciones

FACUA: La comisaria europea de Comercio contradice a la de Consumo y pide a Volkswagen que pague indemnizaciones

FACUA: Un juez ordena embargar a Bankia «dinero y muebles» por la venta de preferentes a una anciana

FACUA: El comprador de una vivienda puede recuperar el anticipo si se le ocultan fallos urbanísticos, dice el TS

MINECO: El CBP ha permitido a 40.446 familias reestructurar la deuda hipotecaria o la dación en pago 

OCU: WhatsApp impone sus condiciones

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la devolución del dinero anticipado para la compra de vivienda por causas urbanísticas

RDMF: Santander, condenado a devolver un millón a dos hermanas que invirtieron en Tridentes

RDMF: MasterCard afronta la mayor demanda colectiva de Reino Unido

RDMF: Necesaria cobertura legal del control notarial del préstamo bancario (STS 1 marzo 2016)

RDMF: Consulta del BCE sobre el proyecto de guía para préstamos con incumplimientos

RDMF: Missé disecciona las preferentes: “La orden era vender a toda costa, no informar”

RDMF: Italia crea un ‘TripAdvisor’ bancario

RDMF: La cláusula IRPH supera el filtro de la transparencia (SAP Álava 10 marzo 2016)

TICBEAT: HSBC permitirá abrir una cuenta bancaria con un ‘selfie’

TICBEAT: La Cámara de EE.UU aprueba proyecto de “Ley Antimordaza” para las reseñas online

TICBEAT: WhatsApp y Facebook no podrán sincronizar datos de usuarios en Alemania

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Corrección de errores del Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1924/2006 y (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) nº 608/2004 de la Comisión.

 

AUTONÓMICA

PAÍS VASCO

Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo.

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 7 de septiembre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Directiva 2009/73/CE — Energía — Sector del gas — Fijación de los precios de suministro de gas natural a los clientes finales — Tarifas reguladas — Obstáculo — Compatibilidad — Criterios de apreciación — Objetivos de seguridad de suministro y de cohesión territorial»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 7 de septiembre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Prácticas comerciales desleales — Directiva 2005/29/CE — Artículos 5 y 7 — Oferta conjunta — Venta de un ordenador equipado con programas preinstalados — Información sustancial relativa al precio — Omisión engañosa — Imposibilidad de que el consumidor se procure el mismo modelo de ordenador pero desprovisto de programas» (Nota de prensa)

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 8 de septiembre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Tipo de los intereses moratorios — Aplicación del tipo de los intereses remuneratorios — Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Inadmisibilidad»

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores —Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Artículo 1, apartado 1 — Artículo 2, letra b) — Condición de consumidor — Transmisión de un crédito mediante novación de contratos de crédito — Garantía inmobiliaria suscrita por particulares que carecían de cualquier relación profesional con la sociedad mercantil nueva deudora»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 22 de septiembre de 2016. «Incumplimiento de Estado — Libre circulación de mercancías — Artículo 34 TFUE — Restricciones cuantitativas a la importación — Medidas de efecto equivalente — Metales preciosos punzonados en un país tercero conforme a la legislación neerlandesa — Importación en la República Checa tras la puesta en libre práctica — Denegación del reconocimiento de contraste — Protección de los consumidores — Proporcionalidad — Admisibilidad»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 22 de septiembre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor —Directiva 2001/29/CE — Derecho exclusivo de reproducción — Excepciones y limitaciones — Artículo 5, apartado 2, letra b) — Excepción de copia privada — Compensación equitativa — Conclusión de acuerdos de Derecho privado para determinar los criterios de exención del pago de la compensación equitativa — Devolución de la compensación que sólo puede solicitar el usuario final»

 

TRIBUNAL SUPREMO

Compraventa de vivienda. Resolución por incumplimiento (STS, Primera, de 23 de septiembre de 2016; STS, Primera, de 21 de septiembre de 2016; STS, Primera, de 14 de septiembre de 2016)

Contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Nulidad (STS, Primera, de 14 de septiembre de 2016; STS, Primera, de 14 de septiembre de 2016; STS, Primera, de 14 de septiembre de 2016)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Contratación de préstamos hipotecarios. Cláusulas abusivas (SJPI, núm. 4, de Talavera de la Reina, de 26 de septiembre de 2016; SAP Barcelona, Sección 15ª, de 9 de septiembre de 2016; SAP Barcelona, Sección 15ª, de 9 de septiembre de 2016; SAP Barcelona, Sección 15ª, de 9 de septiembre de 2016; SAP Barcelona, Sección 15ª, de 8 de septiembre de 2016)

 

ENLACES

Juristas con futuro

Revista de Derecho civil. Volumen III. Número 3

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2016.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Consume y Derecho. Octubre 2016.

Castillo de Cuéllar (Segovia). Por Romerín.