Archivo de la etiqueta: union europea

Santiago de Compostela. Apóstoles. Pórtico da Gloria en la Catedral.

La competencia del Notariado Español en la expedición del certificado sucesorio europeo.

 

EL PROYECTO DE LEY DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL

 

Nos planteamos si el texto propuesto facilita el cumplimiento de los objetivos del Reglamento Europeo.

 

Índice:

– Texto Propuesto.

– Una visión del certificado sucesorio desde la universalidad.

– Historias.

– Conclusión.

 

TEXTO PROPUESTO

 

14. Expedición por notario del certificado sucesorio europeo.

1.ª Previa solicitud, compete al notario que declare la sucesión o alguno de sus elementos o a quien legalmente le sustituya o suceda en su protocolo, la expedición del certificado previsto en el artículo 62 del Reglamento (UE) n. º 650/2012 debiendo para ello usar el formulario al que se refiere el artículo 67 del mismo Reglamento. La solicitud de la expedición de un certificado sucesorio podrá presentarse mediante el formulario previsto en el artículo 65.2 del mismo Reglamento.

2.ª De dicha expedición del certificado sucesorio europeo, que tendrá el carácter de documento público conforme al artículo 17 de la Ley del Notariado, se dejará constancia mediante nota en la matriz de la escritura que sustancie el acto o negocio, a la que se incorporará el original del certificado, entregándose copia auténtica al solicitante. Si no fuera posible la incorporación a la matriz, se relacionará, mediante nota, el acta posterior a la que deberá ser incorporado el original del certificado.

  

UNA VISION DEL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO DESDE LA UNIVERSALIDAD.

 

El certificado sucesorio europeo se expide por notario competente a instancia de persona interesada, la autoridad no actúa de oficio; nos planteamos en este contexto porqué una persona interesada en una sucesión con carácter transfronterizo como heredero, legatario, ejecutor, albacea o administrador de la herencia puede tener interés en contar con un certificado sucesorio europeo, o en otros términos, nos planteamos qué ventajas proporciona a un ciudadano instar un certificado ante autoridad competente y cómo podemos potenciar el objetivo que con el certificado persigue el Reglamento y si el texto propuesto facilita su consecución.

El Certificado es un instrumento al servicio de uno de los objetivos del Reglamento Europeo que es el de mitigar hasta eliminar los obstáculos con los que se encuentran las personas que quieren ejercer sus derechos como interesados en una sucesión con carácter transfronterizo, pues, actualmente, son tan variados los medios de probar y acreditar la cualidad de interesado en una sucesión en los distintos Estados  tales como inventarios, certificados de heredero de distinto contenido y alcance, documentos judiciales de adjudicación de bienes, protocolos de apertura judicial de testamentos a los que se anexa copia de los mismos, nombramientos de albaceas, ejecutores o administradores por autoridad pública, actas de notoriedad de diverso valor, que se originan con frecuencia problemas de reconocimiento de documentos en el Estado de recepción entendiendo por éste aquél en el que el interesado quiere hacer valer su cualidad, derechos o facultades y que es distinto del Estado emisor de los documentos.

Pongamos como ejemplo un ciudadano de nacionalidad española y vecindad civil gallega que emigró a Alemania y allí residió buena parte de su vida, hace tiempo que retornó a su aldea natal en un municipio de A Coruña y ha fallecido bajo testamento en el que tras legar a su cónyuge el usufructo universal de viudedad regulado en la Ley de Derecho civil de Galicia, reconoce la legítima a uno de los dos hijos que tiene e instituye heredero universal al otro; tiene un depósito en una entidad financiera en Alemania y la asesoría jurídica de dicha entidad se plantea si la documentación exhibida, certificado de defunción, certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español y copia autorizada del testamento notarial debidamente apostillada es suficiente o si deberá recabar de autoridad alemana la expedición de un erbschein (certificado sucesorio); se pregunta, además, qué es el usufructo universal de viudedad y qué naturaleza jurídica tiene la legítima en Galicia; en definitiva y a la postre, a quién o a quiénes debe entregar los fondos sin responsabilidad para la entidad; a fecha de hoy, es frecuente que los notarios españoles expidamos certificados de vigencia de leyes complementando la documentación sucesoria, cuando la ley aplicable es una de las que coexisten en nuestro Estado, aclarando su contenido, vigencia y común interpretación  para que los terceros sepan con qué interesado en la sucesión pueden relacionarse en los mismos términos en que lo hacían con el causante .

El Certificado pretende solucionar problemas como el planteado; es un documento público europeo, probatorio de la cualidad jurídica de ciertos sujetos en el ámbito sucesorio y de sus facultades, cuyo uso no es obligatorio pero cuya utilización agrada al legislador y la potencia, artículo 62.3; es uniforme y reconocible por todos, lleva adherido la presunción legal de veracidad de su contenido y de ajuste a Derecho del mismo, la autenticidad, en suma, que conlleva poder depositar en él, nuestra confianza.

No es el Certificado, como se ha señalado reiteradamente, el documento del que emanan de forma inmediata los derechos de los herederos ni del que emanan de forma inmediata el nombramiento y funciones del albacea, administrador o ejecutor de la herencia, al menos, en la sucesión testada; somos conscientes de que la sucesión se difiere por voluntad del hombre manifestada en disposición mortis causa o por ministerio de la Ley; no obstante, no cabe minimizar la importancia que tendrá el Certificado como título habilitador; cierto es que la autoridad pública al confeccionar y expedir el Certificado no sustancia un expediente que tenga carácter constitutivo pero tampoco, esto es importante, desarrolla una actividad meramente receptora de documentos o simplemente acreditativa de la veracidad de determinados hechos, ni se limita a efectuar un testimonio “en relación” de determinados documentos auténticos; el notario competente al expedir el Certificado lleva a cabo una función de calificación jurídica y determinación de derechos en el ámbito de las sucesiones con repercusiones transfronterizas.

Existe un fondo, un lecho de la sucesión básico para la continuidad de las relaciones jurídicas tras la muerte del causante; el lecho de la sucesión descansa en la voluntad del causante que tiene como marco una Ley o descansa directamente, en ausencia o ineficacia de la voluntad manifestada, en la ley sucesoria; este lecho o fondo de la sucesión responde a las preguntas acerca de quién es el heredero o beneficiario de determinado causante, si tiene o no tiene limitaciones su derecho a la sucesión y cuáles son sus responsabilidades, quién es el ejecutor de la voluntad del causante o el liquidador y cuáles son sus funciones, derechos, deberes y facultades; a quién, en definitiva, deben dirigirse los terceros (acreedores, entre ellos) para entenderse en análogos términos y con iguales efectos a cómo se relacionaban con el causante. Además, existen vehículos que transportan ese “lecho o fondo”, disposiciones mortis-causa que exteriorizan y portan la voluntad (testamento unipersonal, mancomunado, con o sin disposiciones correspectivas, contrato sucesorio) o prueban la cualidad de los llamados voluntariamente (en estos documentos públicos a modo de “dictamen jurídico” se “compendia la vida jurídica del causante poniendo en relación los documentos por él otorgados con trascendencia sucesoria” e incorporan un juicio jurídico, por ejemplo, el Acta de Notoriedad francesa y belga) o concretan, determinando y “habilitando” los herederos legales (nuestras Actas de Notoriedad de Declaración de Herederos Abintestato).

El Certificado sucesorio europeo es un documento público que contiene un expediente que concluye tras un estudio efectuado con rigor, teniendo en cuenta todos los hechos debidamente acreditados y las normas de derecho positivo que pueden incidir en su resultado e incorpora una calificación jurídica, un juicio de legalidad. 

La función de la Autoridad pública competente al confeccionar el certificado europeo de sucesiones aunque “a la postre” se “compendie en un formulario” o “se vuelque esquematizada a un formulario”, artículos 80, 81.2, 65.2 y 67 RES, es función compleja; los grandes temas de Derecho internacional privado, competencia, ley aplicable, reconocimiento o aceptación de documentos y cooperación entre autoridades, estarán presentes y es un instrumento al servicio de los objetivos de la Unión europea

La Unión se ha fijado como objetivo mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia y el legislador europeo en esta materia dispone que es preciso reunir disposiciones sobre competencia de autoridades de forma que se proporcione seguridad jurídica al ciudadano, las autoridades de un solo Estado miembro son, en principio, internacionalmente competentes y a ellas se dirigirá la persona interesada para solventar un conflicto sucesorio o para solicitar la expedición del certificado y además, unifica las normas de conflicto europeas en materia sucesoria para que todos designemos una misma ley aplicable a la totalidad de la sucesión y con el objeto de lograr una tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones crea un documento público europeo, el certificado sucesorio, que posibilita que los interesados en una sucesión puedan probar fácilmente su cualidad o sus derechos o facultades en otro Estado miembro, documento público que se idea sobre los sólidos cimientos del documento autorizado por el Notariado latino-germánico pues lleva adherido la presunción legal de veracidad de su contenido y la de legalidad.

El reglamento apuesta por el Certificado y lo regula de forma independiente y entre otras cuestiones, establece normas sobre la competencia internacional para su expedición. El inciso primero del artículo 64 Reglamento se refiere al Estado miembro cuyas autoridades son competentes para emitir el certificado y remite a los artículos 4 (foro de la residencia habitual del causante), 7 (foro de la nacionalidad), 10 (foro del lugar de situación de los bienes y 11 (foro de necesidad). 

Se ha planteado si la competencia internacional para emitir el Certificado sucesorio europeo al igual que acontece con la competencia internacional de los tribunales para la resolución de litigios sucesorios, es una competencia única o, si por el contrario, cabe hablar de una competencia alternativa.

En el primer supuesto que es seguido mayoritariamente por la doctrina, un foro prevalece sobre otro; un Estado miembro tiene una competencia exclusiva que prevalece sobre la de otro Estado miembro y la excluye, por ejemplo, el foro de la nacionalidad de los artículos 5-7 del Reglamento prevalece sobre el foro de la residencia habitual del causante del artículo 4 y lo excluye; todo parece indicar que la competencia internacional de las autoridades de los Estados miembros para expedir el certificado se estructura en cascada, al igual que se estructura en cascada la de los Tribunales para resolver litigios sucesorios; existen considerandos y artículos del Reglamento que apuntan a ello:

a) El considerando 27 trata de garantizar que la autoridad que sustancie la sucesión aplique, en la mayoría de los casos, su propio derecho; objetivo que se vería “truncado” si la competencia internacional para expedir el certificado sucesorio fuese alternativa, esto es, pudiese expedirlo cualesquiera de los Estados miembros designados por los artículos 4, 7, 10 u 11 del Reglamento.

b) La tramitación ágil y eficiente (se evitan duplicidades), el abaratamiento de costes y el fortalecimiento de la seguridad jurídica se consigue, a nuestro juicio, de mejor forma si la competencia internacional se estructura en cascada: los interesados y los terceros- acreedores y legitimarios- tienen un solo punto de referencia, un solo Estado miembro es competente.

c) El considerando 70 señala que el Certificado se debe expedir en el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes en virtud del presente Reglamento y en el artículo 64 existe una remisión a la competencia de los tribunales tal como se estructura y reglamenta.

El legislador europeo recuerda que compete a cada Estado miembro determinar que autoridades son competentes para su expedición (70).  Estas Autoridades públicas, deben ser imparciales, con acreditada formación jurídica, capaces de aplicar las normas incorporando un juicio de legalidad al acto que autorizan; por ello, los notarios, a los que menciona de forma expresa este considerando, son autoridades especialmente idóneas para este cometido.

 

El Notariado español realiza:

– Actuaciones que participan de la naturaleza de la función jurisdiccional, (tal como está definida en el Reglamento, art.3.2 RES), en este ámbito, la tramitación de las Actas de Notoriedad de Declaración de Herederos.

La DGRN en su resolución 11 de marzo de 2003 (BOE de 26 de abril) establece que: “Las actas notariales de declaración de herederos abintestato constituyen un documento singular que, por mandato legal, participa de la misma naturaleza de Jurisdicción voluntaria que gozaba el pronunciamiento judicial sustituido y en consecuencia, los efectos de este documento notarial son los mismos que en su momento tuvieron los documentos judiciales en relación al título sucesorio abintestato”.   

 

–  Actuaciones que no participan de tal naturaleza.

 En todas sus actuaciones el notario incorpora un juicio de legalidad al acto o documento que autoriza; la función del Notariado en España tiene encaje cómodo tanto dentro de la letra a) como de la letra b) del artículo 64 RES pero en cualesquiera de los dos supuestos el notario- considerando 70- cuando expide un Certificado debe ajustarse a la reglas de competencia internacional que el Reglamento establece para los tribunales (reglas de competencia jurisdiccional del Reglamento); el Reglamento deja claro que los notarios pueden expedir un Certificado aunque no ejerzan funciones jurisdiccionales y el artículo 64 da a entender que, con independencia de que el Notario en un Estado miembro concreto ejerza o no ejerza funciones jurisdiccionales, ha de sujetarse si es la autoridad pública designada por el Estado miembro para la expedición del Certificado a la competencia internacional de los tribunales, considerando (70) del Reglamento. 

Siendo el notariado español, la autoridad con competencia internacional para emitir el certificado, el legislador español tiene dos alternativas:

a) Que los interesados acudan al notario español de su confianza, “principio de libre elección del notario”, al mismo al que hubieran acudido para realizar cualquier otro trámite, el cual, por elección de los interesados, sería competente para expedir el Certificado.

Es imprescindible que exista un registro de Certificados español y europeo donde se haga constar el inicio de estos expedientes y se notifique a los demás interesados a los que se refiere el artículo 63.1 del Reglamento, para evitar duplicidades.

La primera solicitud prevalecería sobre la segunda si no concurren todos los interesados para instarla; no olvidemos que, frecuentemente, la expedición del certificado sucesorio es presupuesto previo para tramitar la sucesión y este es el primer “olvido” del texto de la propuesta.

b) Que, al igual que acontece con nuestras actas de notoriedad de declaración de herederos, artículos 979 LEC y 209 bis RN, se limite el principio de libre elección del notario y se establezca una competencia territorial interna, regulando de forma expresa foros en cascada, dando preferencia a cualesquiera de los notarios que territorialmente sean competentes para actuar en la población donde el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España y, en su defecto, a cualesquiera de los competentes para actuar en el lugar donde estuviere parte considerable de los bienes (sean estos muebles o inmuebles) de la herencia e ir previendo foros sucesivos, a ser posible, armonizando y coordinando los foros de competencia territorial interna con los foros de competencia internacional establecidos por el

No obstante, el Reglamento posibilita la elección del foro y este hecho, a nuestro juicio, deberá tenerse en cuenta ya que el primer foro de competencia internacional es el foro de las autoridades del Estado de la nacionalidad del causante, artículo 7 del Reglamento, siempre que sea la de un Estado miembro, haya sido válidamente elegida por el causante la Ley de su nacionalidad como rectora de su sucesión (professio iuris) y se produzca la elección de foro por los interesados, artículo.5.1 Reglamento.

En el supuesto de elección del foro, el principio de libre elección de notario encaja mejor dentro del sistema. Es el foro de la nacionalidad del causante el predominante ante el cual los demás foros quedan desplazados y como son los propios interesados que solicitan el Certificado, los que eligen el foro, artículos 5.1,  7.b),  63.1 y 64 es fácilmente resoluble la competencia interna notarial; pongamos como ejemplo a los herederos de un causante de nacionalidad española y vecindad civil aragonesa que fallece con residencia habitual en Francia y cuyo última residencia en España la tuvo en Canarias por razones laborales, sus herederos pueden sentirse más cómodos, de haber elegido el causante la ley de la vecindad civil aragonesa como rectora de su sucesión, si sustancia la tramitación y expedición del CSE un notario de la localidad aragonesa donde el causante tenía sus raíces y donde, posiblemente, hizo su disposición mortis-causa y al que, probablemente, acudirán los interesados para realizar la partición.     

El propio Reglamento potencia la resolución extrajudicial de los conflictos (artículo 8 y considerando 29 II) y habla de eficacia (considerando 7) y de tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones (considerando 67); en el ejemplo propuesto, el propio notario que, probablemente, realizará la partición o el que hizo el testamento o el sucesor del protocolo del que lo autorizó, expediría el Certificado.

Conforme a la dicción literal de los artículos 5.1 y 7 b) del Reglamento, las partes interesadas pueden acordar que “un tribunal o los tribunales de dicho Estado miembro (el de la nacionalidad del causante) tengan competencia exclusiva”, por tanto, tanto un concreto tribunal (o notario concreto) del Estado miembro de la nacionalidad como los tribunales (o notarios) del Estado miembro de la nacionalidad, considerados en su conjunto.         

En el supuesto concreto de elección del foro, comparecerán ante notario todos los interesados a los que se refiere el artículo 63.1 del Reglamento que solicitarán la expedición del Certificado, artículo 7 b) y c) y artículo 5. 1 y 2 del Reglamento, acuerdo de sometimiento mediante la comparecencia ante notario de su elección del Estado miembro de la nacionalidad del causante cuya ley ha sido válidamente elegida por éste como rectora de su sucesión. El Reglamento habla textualmente de “partes en el procedimiento” porque contempla la competencia internacional judicial, el litigio, que hemos de traducir por interesados del artículo 63.1; si se trata de sucesión testada puede resultar más sencillo determinar quiénes son los interesados pero de ser intestada la sucesión, el notario tendrá que contar con hechos probados de antemano antes de admitir la solicitud porque han de instarla todos los interesados.

El considerando 28 indica que, en función de la cuestión objeto del acuerdo de las partes relativo a la elección del foro, dicha elección de foro podrá serlo solo por algunas de las partes si la cuestión sucesoria objeto del acuerdo pudiera dar lugar a una resolución del tribunal elegido que no afecta a los derechos de las demás partes en la sucesión; basándonos en este considerando cabría, igualmente, elegir foro designando la autoridad del Estado miembro de la nacionalidad del testador si éste hizo uso de la professio iuris, en supuestos de expedición de certificado parcial con una finalidad concreta a instancia de uno solo de los interesados; pongamos como ejemplo un causante de nacionalidad española y vecindad civil común que reside en un Estado miembro del Reglamento y ha elegido la ley de su nacionalidad-vecindad civil común- como rectora del conjunto de su sucesión y habiendo dispuesto de un legado de cosa propia y determinada a favor de una persona, facultándola para posesionarse del bien legado, ésta solicita de una autoridad funcionalmente competente del Estado miembro de la nacionalidad del causante, que expida un certificado (parcial) con el fin de acreditar su cualidad de legatario y la autoridad acepta su competencia aunque no haya acuerdo de todos los interesados porque la expedición del certificado no afecta a los derechos de los demás interesados en la sucesión.

Cabe también que, a instancia de uno o más interesados (herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia, ejecutores, administradores), no de todos, la autoridad del Estado miembro de la última residencia habitual del causante (artículo 4) o la autoridad del Estado miembro de situación de los bienes (artículo10) puedan abstenerse de tramitar la expedición del Certificado por considerar que la autoridad del Estado miembro de la nacionalidad del causante está en mejor situación para pronunciarse sobre su expedición, artículos 6 a) y 7 a ) del Reglamento.

Pongamos como ejemplo un causante de nacionalidad española y vecindad civil gallega que fallece en Alemania donde tenía su residencia habitual y que ha elegido válidamente (professio iuris) ante un notario de Galicia, la ley de su nacionalidad española/vecindad civil gallega como rectora del conjunto de la sucesión y tiene patrimonio en Lugo, ciudad en la que residen la mayor parte de los interesados en la herencia; su última residencia habitual en España la tuvo en Madrid donde trabajó varios años; las autoridades alemanas que serían competentes, a instancia de uno de los herederos, pueden inhibirse a favor de las autoridades- notarios- del Estado miembro de la nacionalidad del causante, si estiman que estas autoridades están en mejor situación para pronunciarse sobre la expedición del Certificado. En nuestra opinión, comunicarán al notario español elegido por la parte interesada (probablemente un notario de Lugo) la “transmisión” de su competencia.

El Reglamento (CE) número 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo  del 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil (notificación de documentos) es un cauce- pueden existir otros- de comunicación adecuado entre la autoridad del Estado miembro de la última residencia habitual del causante (artículo 4) o de la autoridad del Estado miembro de situación de los bienes (artículo 10) y la autoridad del Estado miembro de la nacionalidad del causante, si a instancia de uno o más interesados no de todos, deciden estas autoridades abstenerse de tramitar la expedición del Certificado por considerar que la autoridad del Estado miembro de la nacionalidad del causante está en mejor situación para pronunciarse sobre su expedición.

Si no se dan las circunstancias para la elección del foro, es conveniente establecer unas reglas precisas de competencia territorial para la expedición del Certificado, al igual que sucede con nuestras Actas de Notoriedad de Declaración de Herederos, de esta forma, el Certificado será expedido por Notario dando prevalencia a cualquiera de los notarios competentes para actuar en la población de la última residencia habitual del causante en España, seguida por la de cualesquiera de los notarios hábiles para actuar en el lugar donde se sitúen en España la mayor parte de los bienes y derechos de la herencia con independencia de su naturaleza mueble o inmueble y sucesivamente iríamos perfilando foros en cascada, buscando la mayor proximidad de la Autoridad a los hechos que han de ser acreditados y evaluados jurídicamente al confeccionar el Certificado.

El texto propuesto parte de un supuesto de hecho que no tiene por qué haberse producido y es presuponer que, necesariamente, cuando se solicita el certificado sucesorio ha tenido lugar algún trámite sucesorio en España lo cual no siempre tendrá lugar como veremos en las historias que relataremos a continuación, el Reglamento señala, en múltiples ocasiones, a una Autoridad española como autoridad  competente para expedir el Certificado y probablemente ningún notario español habrá declarado la sucesión o alguno de sus elementos; además el texto propuesto concibe el certificado como un trámite adicional “a posteriori”, como un documento a añadir a la escritura de partición o adjudicación de herencia (total de la herencia) o a otro acto (acta de notoriedad de declaración de herederos) que declare la sucesión, cuando en la práctica puede ser un documento previo o “antesala” de la tramitación sucesoria, basta para ello repasar la dicción de los considerandos 67 y 69 y tener presente que el contenido del certificado (artículo 68) puede contener dos informaciones que son potestativas (cuando proceda), información sobre la naturaleza de la aceptación o renuncia de la herencia de cada beneficiario e información de los derechos y /o bienes que corresponden a cada heredero determinado, luego, puede solicitarse antes de la tramitación de la herencia o de la aceptación y adjudicación de herencia.

  

DIVERSAS HISTORIAS.

a)  El Sr. Taboada, de nacionalidad española y vecindad civil gallega con su última residencia habitual en Argentina fallece el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, dejando inmuebles en A Coruña y un depósito bancario en Francia; ha otorgado testamento ante un notario de Buenos Aires en el que instituye por iguales parte a su esposa y dos hijos.

Es competente para expedir el Certificado, artículo 10 1. a) del Reglamento, una autoridad española pues el causante tiene bienes en España y posee nacionalidad española en el momento de su fallecimiento; la autoridad española tiene que aplicar ley sustantiva argentina pues no hay reenvío de retorno, artículos 20 y 34 del Reglamento.

No hay notario español que haya tramitado la sucesión y el banco francés exige de autoridad española competente un certificado sucesorio para entregar los fondos a quien/es resulten del certificado con derecho a ellos. No les interesa a los herederos efectuar la partición, por ahora, basta con que el certificado diga que cuota corresponde a cada uno en la herencia y todos, presentes o debidamente representados, transferirán los fondos una vez satisfagan los impuestos. 

 

b) Mr. Taylor, de nacionalidad británica- inglés- ha fallecido el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha con residencia habitual en Londres donde habita hace cuatro años, es viudo y tiene dos hijos; con anterioridad ha residido largo tiempo en Tacoronte, en la Isla de Tenerife; ha dejado un inmueble en Tacoronte y otro en la costa portuguesa, no ha otorgado disposición por causa de muerte y procede la apertura de la sucesión intestada, se aplicará derecho sustantivo inglés pues de aplicar el reenvío del artículo 34 se fragmentaría la sucesión aplicando las leyes de tres Estados distintos; es competente una autoridad española para expedir el certificado, según dispone el artículo 10 1 b) del Reglamento, porque el causante tiene bienes en España y ha tenido residencia habitual en España que es un Estado miembro sin que hayan transcurrido cinco años desde el cambio de su residencia a Londres, como conocemos Reino Unido es un Estado no miembro del Reglamento.

No hay notario español que haya declarado la sucesión o alguno de sus elementos y el notario con residencia en Tacoronte se plantea la forma de agilizar la tramitación de la sucesión, cumpliendo los objetivos del Reglamento y ahorrando costes a los herederos del ciudadano británico para que puedan ejercitar sus derechos en España y Portugal pues siendo notario competente para tramitar la declaración de herederos ab intestato del ciudadano inglés, se plantea la posibilidad de aunar ambos expedientes, el declaratorio de herederos y la expedición del certificado, abaratando costes y agilizando el trámite; ha leído detenidamente el artículo 62.3 del Reglamento y ha resuelto que si expide el certificado sucesorio, la autoridad portuguesa competente podrá realizar una escritura de adjudicación del inmueble a los herederos y, al propio tiempo, el certificado producirá los efectos enumerados en el artículo 69 en España pero con el texto de la propuesta en la mano tiene dudas pues quizá le obligue a tramitar la declaración de herederos primero (para ser competente) y luego iniciar el expediente para la confección y expedición del Certificado; considera que  el Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos y la expedición del Certificado, en este supuesto, son ramas de mismo tronco, expedientes de jurisdicción voluntaria con sujeción a un procedimiento garantista y con un objetivo común, acreditar frente a terceros, la cualidad de heredero.

 

c) el Sr. Andreu, de nacionalidad española con vecindad civil catalana y residencia habitual en Bélgica, no se encuentra bien de salud y desea planificar la sucesión de su empresa de cava que se ha expandido por varios Estados miembros; ha acudido a su notario de confianza en la localidad de Bélgica donde reside, el cual con la colaboración de un notario de Badalona, su ciudad natal, ha confeccionado un testamento en el que dispone de sus bienes conforme a la ley sucesoria de Cataluña y además, de forma expresa, ejercita la professio iuris a favor de la ley de su nacionalidad/vecindad civil catalana; fallece el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha con intereses en diversos Estados miembros y los herederos acuerdan que sea un notario de Badalona el que expida el certificado sucesorio para que circule en todos los Estados miembros en que nuestro causante tenía intereses; su padre hizo uso de la professio iuris y desean estar bien informados y asesorados por autoridad que conozca la Ley; en este supuesto, tampoco hay notario en todo el Estado español que haya tramitado la sucesión o algún elemento de la misma.

 

CONCLUSIÓN

 

Probablemente sea más prudente el establecimiento de una competencia territorial interna para expedir el Certificado, en la que se daría entrada al principio de libre elección del notario en los supuestos en los que el Reglamento permite la libre elección de foro, al comparecer las personas interesadas ante notario de su libre elección en el Estado miembro de la nacionalidad del causante cuya ley fue elegida válidamente por éste, como rectora del conjunto de su sucesión.

En el supuesto de que no sea posible elegir foro, el legislador español puede establecer unas reglas de competencia territorial interna con foros en cascada buscando la mayor proximidad del notario a los hechos que han de ser acreditados y evaluados jurídicamente al confeccionar y expedir el Certificado siguiendo las pautas de la Ley de jurisdicción voluntaria y reglamentar el procedimiento dentro de nuestra norma notarial de forma similar al existente en el artículo 209 bis RN para la tramitación de las Actas de Notoriedad de Declaración de Herederos pues la expedición del certificado sucesorio es la culminación de la tramitación un expediente que participa de la naturaleza de los actos de jurisdicción voluntaria.

Se iniciaría un Acta de Requerimiento con la solicitud del certificado a la que se incorporarían todas las pruebas documentales, declaraciones, informaciones, notificaciones, publicaciones y demás resultados de las indagaciones efectuadas por el notario y culminaría con otra acta de cierre a la que se incorporara el original del certificado-formulario si bien debemos  tener en cuenta que este expediente es un expediente que tiene un recorrido al igual que lo tiene el iter sucesorio, evoluciona y se va completando; existe una autoridad competente, la autoridad emisora del certificado que va recibiendo información de otras autoridades, sean éstas nacionales o de otro Estado miembro, artículo 66, por lo que es conveniente que sea un solo notario el competente para que uno solo solicite y recabe la información a la que alude el artículo 66.5 y sea un solo notario el que recoja las declaraciones y tome las medidas a que se refiere el artículo 66.3 y 4; si un concreto notario de España es competente para expedir el certificado sucesorio relativo a la sucesión con carácter transfronterizo de determinado causante, por ejemplo, de un  causante de nacionalidad alemana residente en Canarias y con bienes en Canarias y Alemania y en otra notaria española se ha efectuado una adjudicación parcial de un bien contenido en esa sucesión lo que es perfectamente posible puesto que el Reglamento como no podía ser de otra manera, no afecta a las competencias que los Estados miembros atribuyen a los notarios en materia sucesoria cuando no actúan como “tribunal”, el notario autorizante de la adjudicación facilitará al notario emisor esta información para que la tenga en cuenta al confeccionar o complementar el contenido del certificado si esta información es necesaria para cumplir el fin para el cual se solicitó; por ejemplo, el heredero-adjudicatario desea obtener un préstamo de una entidad financiera del Estado miembro donde reside y la entidad quiere asegurarse de su solvencia y solicita un certificado sucesorio que acredite sus derechos en la herencia.

El texto no permite determinar el notario español competente en las tres historias antes mencionadas; además, cabe la posibilidad de una sucesión con pluralidad de testamentos siempre que su contenido sea compatible, posibilidad que se acrecienta en las sucesiones con repercusiones transfronterizas y pueden haber sido autorizados en notarias distintas de nuestro Estado y cabe que disposición-mortis causa o acta de Notoriedad de Declaración de Herederos y escritura de adjudicación parcial de herencia puedan haberse autorizado en distintas notarias y dada la redacción de la propuesta ser más de uno, los notarios competentes para su expedición.  

En los Estados miembros donde circulan Certificados de Heredero o Actas de Notoriedad a pesar de la existencia de disposición-mortis causa (Francia, Alemania, Bélgica) no son documentos particionales, ni necesariamente la partición es previa, sino que determinan la parte alícuota correspondiente a cada heredero y si existe algún legatario con derecho directo a un bien inmueble, lo pueden mencionar, pendiente de entrega por heredero o persona facultada y quizá por ello, la letra j) del artículo 68 habla de que “cuando proceda”, no siempre, el certificado contendrá información de los derechos y /o bienes que corresponden a cada heredero determinado; luego, puede solicitarse antes de la tramitación de la sucesión o de la aceptación y adjudicación de la herencia.

 

Inmaculada Espiñeira Soto. Notaria. Santiago de Compostela a 16 de junio de 2015.

CUADRO DE NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA

SECCIÓN DERECHO EUROPEO

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Hórreo de Carnota (A Coruña). Por Paconi

Hórreo de Carnota (A Coruña). Por Paconi

 

Endeudamiento y Soberanía.

 (Las malas compañías)

.

Joaquín Osuna Costa

Agente de Cambio y Bolsa, Notario de Leganés

.

La tormenta griega ha vuelto a poner de moda el problema del endeudamiento de los diferentes países de la zona euro precisamente porque esa tormenta no es sino la última consecuencia de haber hecho las cosas mal desde el principio y de mantener en el tiempo los errores iniciales.

Para justificar la creación del Euro se habló mucho de las grandes ventajas que su creación implicaba en el área comercial, pues evitaba el cambio de moneda en las transacciones internas de la Unión Europea, que sólo eso ya justificaba su creación, y, como de pasada, se nos contó también que sería una moneda fuerte, apreciada y abundante y, por tanto, el comercio con el resto del mundo también podría nominarse en euros, desplazando así, al menos parcialmente, al dólar como unidad de cuenta absoluta del comercio internacional.

No se dijo que el parto del euro, la creación de una sola moneda única para un conjunto de países desarrollados económicamente, manteniendo cada uno de ellos una política fiscal autónoma y, como se ha visto, no homogénea, era algo que nunca se había intentado y, como todo experimento, podía estar sometido a fracaso, absoluto o relativo.

Porque no era algo que pudiera llevarse a cabo por el método científico de ensayo y error. Tanto política como económicamente hubiera sido un desastre una implantación provisional de una moneda a ver qué pasa, no era un experimento con gaseosa.

Como era básico transmitir a los mercados esa idea de que nos hallábamos ante la instauración definitiva de una nueva moneda y, quizás con razonamiento semejante al que llevó a Cortés a quemar sus naves, no se previó ni la salida de algún miembro, fracaso relativo, ni mucho menos el fracaso absoluto y la vuelta de cada mochuelo a su olivo monetario. El euro era el yugo que iba a cimentar definitivamente la unión europea, no habría vuelta atrás, ni siquiera sería necesario porque, además, en materia de política fiscal, todos íbamos a ser obligatoriamente justos y benéficos como los españoles de 1812.

Pero resultó que, como nuestros antiguos paisanos, tampoco los europeos lo fuimos. Todos mentimos al principio sobre nuestras cuentas, aunque unos mucho más que otros, y, una vez nos pusimos en marcha, aquello, que iba a ser Jauja, fue patio de Monipodio.

En efecto, cada país mantuvo políticas fiscales diferentes que, además, tampoco eran constantes porque, por ejemplo, en cada cita electoral se forzaban los déficits para salvar la cara del político en el poder, pero no se opuso nadie de forma contundente, como el Lazarillo de Tormes que no protestaba cuando veía al ciego tomar de dos en dos las uvas de un racimo porque él las tomaba de tres en tres.

Tampoco los mercados se alteraron demasiado por varias razones:

  1. El euro nació en una fase ascendente del ciclo económico y cuando hay bonanza los mercados son plácidos.
  2. Las emisiones al principio tampoco fueron demasiado grandes y, por tanto, los diferenciales de tipos de interés entre la deuda de los diferentes países tampoco eran excesivas.
  3. El hecho de encontrarse con tantas deudas diferentes nominadas en una misma moneda con diferentes tipos de interés fue una bendición para los arbitrajistas, nunca fue tan fácil ganar tanto dinero en tan poco tiempo y con tan poco riesgo.
  4. Ese mismo arbitraje produjo el fenómeno de reducción de diferenciales y el incremento de los volúmenes de contratación consagrando a la Deuda Soberana en euros como un valor fiable y líquido.

Así, el euro, que teóricamente nació para facilitar el comercio, se manifestó como el vehículo para que una serie de países y sus empresas, todos los de la zona euro, incluida Alemania, pudieran, por primera vez en su historia, acudir de forma contundente a los mercados internacionales colocando con éxito Deuda Soberana nominada en moneda propia.

Y ahí esos nuevos ricos cometieron los lógicos excesos. Así nació la prima de riesgo, los mercados empezaron a discriminar con dureza la Deuda de los distintos países. Coincidiendo con eso en el tiempo surgió al otro lado del Atlántico el problema de las hipotecas basura, una cosa llevó a la otra y nos encontramos con una tormenta perfecta en los mercados.

Y entonces caímos en que el Banco Central Europeo era como la Reserva Federal de la Señorita Pepis. Mientras la de verdad, la americana, apaciguó las tensiones en su Deuda con manguerazos de liquidez sin cuento, la política Bernanke, el Banco Central Europeo, dudó, convocó reuniones, ahora compro Deuda, ahora no, cuando compro lo hago al final del día, y así los especuladores se van a casa con el negocio hecho y yo me quedo con cromos depreciados. Y mientras, vista esa ineficacia, los diferentes Gobiernos «aconsejaban» a sus bancos invertir en Deuda expulsando así del mercado crediticio a las empresas. El incendio americano se apagó con agua de la Reserva Federal en forma de dólares y el europeo se avivó con gasolina de incertidumbres políticas y demostración de inexistencia de liderazgo.

Y entonces se empezó a hablar de Eurobonos, que, traducido al castellano, significa que, así como la Deuda emitida para financiar inversiones en Nebraska tiene el mismo tipo de interés que la emitida para inversiones en Nueva York, porque el emisor el mismo, la emitida para inversiones en Alemania debería tener el mismo rendimiento que la destinada a inversiones en Grecia porque también habría un solo emisor.

Esa idea tuvo inmediatamente el rechazo frontal de Alemania y el hipócrita y cínico disgusto teórico de los países pobres, todos se pusieron de acuerdo tan inmediata como repetidamente en que eso de los eurobonos no era la solución, para alegría de unos pocos y llantos de cocodrilo de los demás. Aún está por ver una explicación clara de por qué se rechazó esa idea, ni la habrá, sencillamente porque no hay ninguna justificación lógica de ese rechazo que no vaya contra la esencia misma del deseo de la construcción europea. Se nos dice que los Eurobonos no los quiere nadie, pero sería más cierto decir que no los quiere ningún político europeo porque ningún político europeo actual quiere de verdad la Unión Europea.

En este patio de Monipodio en el que convivimos, nuestros representantes sólo mantienen un ideal unánime: ni una cesión más de soberanía, ni una limitación de prebendas para los prebostes comunitarios, ¡Hasta ahí podíamos llegar! ¿Con qué derecho puede una autoridad europea autorizar o no la emisión de Deuda Soberana en un país? A ver si va a resultar que, de verdad, nos convertimos en una Unión Europea y por tanto tenemos que liquidar unos cuantos millones de políticos cada uno de los cuales dejaría de ser centro de atención de una corriente de intereses.

Cuando un político deja de tener la llave del dinero, deja de tener poder, ya no es un VIP, es un servidor público y eso, de verdad, no se lleva nada en países no anglosajones. Por ese camino acabaríamos viendo al frente de los partidos y en el rectorado de las Universidades a empresarios triunfadores que, al final de su carrera trabajarían para la comunidad devolviendo lo que ésta les dio para conseguir su éxito, o en los Tribunales como jueces a grandes abogados que también habrían querido acabar sus vidas profesionales defendiendo a la sociedad como antes defendieron a sus clientes. Faltaría más ¡qué horror! ¿Se imagina alguien a Amancio Ortega al frente del Ministerio de Industria o a Juan Roig del de Comercio?

Lo que pasa en Grecia es simplemente la consecuencia de un abuso reiterado por parte de sus dirigentes de la confianza que supone ser miembro de un club, y, afortunadamente, sólo ha alcanzado esos niveles en ese país, la tormenta podía haber sido mayor y, si no se ataja pronto y duramente el problema, lo será. Cualquier perdón, quita o discriminación positiva para con la Deuda griega, obligaría a hacer lo mismo con la de cualquier otro país, por ejemplo con la nuestra, y sería el fin del euro y de la idea de Europa. Grecia está abocada al corralito o a la salida del euro, que la mandaría a la Edad Media. No es ahora el tiempo para demagogias ni hay en Europa dinero para financiarlas, aunque nos sobre buenismo para compartirlas.

Como dijo el ministro alemán de Finanzas recientemente, cualquier promesa electoral debe sustentarse en financiación obtenida por quien promete, no por terceros.

Existe en Derecho la incapacitación por prodigalidad, aplíquese en la Unión Europea, regúlese la facultad de emitir Deuda Pública, construyamos de verdad una unión fiscal, que los políticos se dediquen sólo a negociar la distribución para cada zona de los fondos obtenidos por emisión de Deuda Europea Unificada, como la pelean Nebraska y Nueva York.

Si no queremos que el día de mañana vuelva a suceder algo similar a lo que hoy pasa en Grecia, en cualquier otro país, implantemos los Eurobonos, que sólo Europa pueda emitir Deuda y destinar su importe a inversiones en toda la Comunidad, empezando probablemente con inversiones en Grecia, como si hubiera padecido un terremoto o una catástrofe natural o como el padre del hijo pródigo que sacrificó el ternero mejor cebado cuando éste volvió a casa. Y que sean los propios griegos quienes decidan si procede llevar a cabo acciones de responsabilidad contra los políticos que los han hundido.

Seguiría habiendo Deuda emitida por los diferentes Estados, pero tendría difícil acceso a los mercados, no podría competir con los Eurobonos, su suscripción y negociación raramente saldría del ámbito doméstico. Australia y Canadá, por ejemplo, son países prósperos, ricos y serios ¿Qué peso tiene su deuda en los mercados?

Y tranquilos, que hay para todos, las emisiones de Eurobonos podrían superar con mucho la suma de la Deuda actual de todos los países de la zona euro, probablemente diera incluso para canjear toda la Deuda viva actual a tipos no penales. El volumen de la Deuda pasaría a ser un problema casi secundario. Con un mínimo muy mínimo de sensatez en su emisión, conseguiríamos incluso no tenerla que amortizar nunca, como nunca se ha amortizado ni se amortizará ninguna emisión de Deuda de Estados Unidos, simplemente se paga con el importe de nuevas emisiones y ningún suscriptor importante va a exigir su pago inmediato, porque se arriesga recibir ese pago en una moneda que habría sufrido una tremenda devaluación como consecuencia de la emisión de moneda necesaria para satisfacer su petición.

Pero para eso también habría que reinventar el Banco Central Europeo, haciéndolo una institución autónoma e independiente, preocupada más por la salud de los europeos que por la del euro, dispuesto a intervenir en los mercados y a doblar el espinazo a cualquier especulador que tratase de llevarle la contraria, nadie tiene más dinero que el que lo fabrica. Y, si se sabe que puede actuar, no será nunca necesaria su intromisión forzada en el mercado, como el matón que, colocando su garrote en la mesa, sabe que no tendrá que usarlo.

Grecia va a incurrir en default porque su Deuda se emitió en Atenas y la imprenta está en Frankfurt. Si queremos que éste sea el único fracaso, hagamos que el lugar de emisión y la imprenta estén en el mismo sitio y dependan de la misma autoridad, de lo contrario resulta, como sucede ahora, que nos encontramos con que nuestra Deuda no está nominada en nuestra moneda porque, de verdad, no tenemos moneda propia.

Acabaríamos con la prima de riesgo, dejaríamos de ser pseudocolonias de Alemania, los empresarios podrían financiarse a los mismos tipos en toda Europa, de verdad tendríamos un mercado financiero unificado, ya nos faltaría muy poquito para ser una sola nación. El euro sería de verdad un dólar cambiado de continente y no, como ahora, un marco cambiado de nombre.

Europa tiene demasiada historia, hay demasiadas rivalidades ancestrales y conflictos ente los diferentes países y por ello, a las primeras de cambio, salen a relucir reacciones xenófobas o incluso racistas entre nosotros. Es frecuente, casi normal, echar la culpa de los problemas de la Unión Europea a los actos del otro, hoy Grecia, otras veces Italia, Irlanda, etc. así no hablamos de nuestros propios defectos. Es fácil pensar que los buenos somos nosotros y que la culpa de lo que nos pasa está en actos de los demás, en las malas compañías que nos llevan al desastre.

Pero eso es bastante injusto, no somos naciones buenas acompañadas de otras que no lo son, somos ciudadanos buenos frecuentemente regidos por políticos miopes, egoístas y mediocres, sombras de aquellos líderes que gobernaron los diferentes países en los años 50 y 60 y que imaginaron una Europa unida. Los actuales confunden el bienestar común con el mantenimiento de su poder y, en defensa del mismo, hace tiempo que dejaron de querer una real Unión Europea y ni siquiera dudan en ponerse prácticamente a las órdenes del único que de verdad tiene las ideas claras, Alemania, que tampoco tendrá interés en una Europa Unida mientras siga siendo el único que tenga las llaves de la imprenta, es más cómodo ser jefe que socio. Las malas compañías no son nuestros vecinos, son nuestros gobernantes que no desean perecer en ese océano igualitario de la Unión.

Joaquín Osuna Costa

Agente de Cambio y Bolsa

Notario

Febrero 2015

Leganés. Auditorio Padre Soler.

Leganés. Auditorio Padre Soler.