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Paseos jurisprudenciales Abril de 2017

MIGUEL PRIETO ESCUDERO,

NOTARIO DE PINOSO (ALICANTE)

#justitonotario    www.justitonotario.es/

 

¿Qué que es un Paseo Jurisprudencial? Aquí lo tenéis.

Vamos a por el Paseo de este mes.

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: 

Este mes tenemos 29 Autos nuevos del Tribunal Constitucional. Se trata de los Autos 19 a 23 y 25 a 48. Muchos nuevos, pero ninguno interesante a nuestros efectos.

En cuanto a Sentenciastenemos 16 este mes. Se trata de las Sentencias 22 a 37.

De ellas voy a destacar las siguientes:

Plusvalía municipal Guipuzkoa y Álava

26 2017: Cuestión de inconstitucionalidad 1012-2015. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Donostia-San Sebastián, en relación, de un lado, con diversos preceptos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Gipuzkoa, y, de otro, con los artículos 107 y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad económica y prohibición de conficastoriedad: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad; nulidad de los preceptos de la norma foral fiscal en tanto someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

37 2017 Cuestión de inconstitucionalidad 6444-2015. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, en relación, de un lado, con diversos preceptos de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava, y, de otro, con los artículos 107 y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad económica y prohibición de conficastoriedad: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad; nulidad de los preceptos de la norma foral fiscal en tanto someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor de los terrenos de naturaleza urbana (STC 26/2017).

28 2017: Cuestión de inconstitucionalidad 2544-2016. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto del artículo 36.2 A), párrafo segundo, del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio y de la actividad urbanística de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre. Competencias sobre urbanismo: nulidad del precepto legal autonómico que limita la publicación de los instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto de aprobación inicial.

29 2017 Recurso de amparo 3279-2014. Promovido por doña Osatohanmwen Imafidon respecto de las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona y un Juzgado de lo Penal de Manresa que le condenaron por un delito de falsedad en documento público. Vulneración del derecho a la tutela judicial (motivación): resoluciones judiciales que no ponderan la existencia de arraigo familiar al acordar la sustitución de una pena de prisión por la expulsión del territorio nacional.

31 2017 Recurso de amparo 5030-2015. Promovido por el Ministerio Fiscal respecto de las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Pontevedra y un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ponteareas en proceso de incapacitación. Vulneración de los derechos a la tutela judicial sin indefensión y a un proceso con todas las garantías: celebración de vista sin la presencia de la Fiscal designada para intervenir como defensora del demandado (STC 199/2006).

 

Así que dejamos el  Tribunal Constitucional y nos vamos al Cendoj.

 

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO:

Tenemos este mes58 Sentencias NUEVAS de la Sala 1ª del TS.

Se trata de las Sentencias 973 (guarda y custodia compartida)974 (permuta financiera; reitera jurisprudencia)975 (cancelación anticipada de producto financiero complejo)976 (swap; inversor no profesional; reitera jurisprudencia), 977, 978 (acuerdo transaccional; handling)979 (incumplimiento de convenio concursal)980 (swap; reitera jurisprudencia)981 (swap; reitera jurisprudencia), 982, 983, 984 (incumplimiento de convenio concursal), 985, 986 (contrato marco de operaciones financieras (CMOF) y contrato de permuta financiera (SWAP); doctrina jurisprudencial)987 (permuta financiera; doctrina jurisprudencial)1.047 (nulidad contratos bancarios)1.048 (swap)1.049 (permuta financiera; doctrina jurisprudencial)1.050 (productos financieros complejos), 1.051, 1.056 (swap; reitera jurisprudencia), 1.072, 1.192 (procesal), 1.216, 1.217, 1.218 (swap; doctrina jurisprudencial aplicable), 1.219 (swaps; doctrina jurisprudencial aplicable), 1.220 (swaps; doctrina jurisprudencial aplicable), 1.221, 1.222, 1.223, 1.224 (obligaciones subordinadas), 1.236 (derechos fundamentales), 1.293, 1.294 (swap), 1.295 (obligaciones subordinadas), 1.296 (swap), 1.330 (seguro de vida), 1.331 (contratos bancarios), 1.332 (swap), 1.333 (swap), 1.334 (contratos bancarios), 1.335, 1.336 (permuta financiera; doctrina jurisprudencial), 1.337 (swap; reitera doctrina), 1.338 (procesal), 1.339 (contratos bancarios), 1.340 (permuta financiera), 1.341 (permuta financiera), 1.342, 1.360 (modificación de medidas), 1.382 (procesal), 1.383 (permuta financiera), 1.384 (procesal), 1.385, 1.386 (contratos bancarios), 1.387 y 1.388.

De las 58, sólo 17 me parecen interesantes (a nuestros efectos) y voy a descartar las demás, aunque os he indicado entre paréntesis de que van y las enlazo para los que os puedan interesar.

Estas son las 17 elegidas del Paseo de este mes: 

977 Artículo 1.438 del Código Civil. Compensación.

Usufructo de participaciones sociales por la propia sociedad de responsabilidad limitada.

982 No son aplicables las normas sobre amortización forzosa en caso de autocartera. El usufructuario no es titular de una parte del capital social, porque la cualidad de socio corresponde al nudo propietario. El usufructo es un derecho real sobre bienes ajenos, en este caso, participaciones sociales.

983 Concurso de acreedores. Reconocimiento de créditos concursales. Impugnación de la lista de acreedores. Recargos administrativos (tributarios) de apremio.

985 Condena en costas a la concursada que se opone a la solicitud de concurso necesario. Crédito contra la masa. Impugnación de la lista de acreedores. Legitimación. El art. 96 LC concede a cualquier interesado al que afecte la lista, y no solo a los acreedores o titulares de los créditos.

1.051 Acción rescisoria concursal contra acto de disposición

1.072 Pensión compensatoria. Extinción. Vida marital de la esposa con otra persona.

Calificación culpable de concurso.

1.216 Complicidad. Recurso extraordinario por infracción procesal: No toda irregularidad u omisión en materia de prueba (…), es susceptible de causar por si misma indefensión material constitucionalmente relevante. Sería necesario acreditar que la prueba denegada -o en nuestro caso los documentos no remitidos a la Audiencia que conocía de la apelación-, era decisiva, pues de haberse practicado la resolución final del proceso hubiera variado a favor de quien denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE. El posible control de la presunción judicial mediante un recurso extraordinario por infracción procesal se reduce a si «el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica por no ser el hecho deducido producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados». La Audiencia, a partir de unos hechos acreditados de forma directa (los recurrentes eran socios de la concursada y no se opusieron al traspaso de activos; además eran socios que constituyeron alguna de las dos sociedades propietarias de las sociedades rumanas a las que fueron a parar los activos; obtenían un beneficio indirecto con el traspaso de los activos; y la relación de parentesco entre las personas afectadas por la calificación y los cómplices), mediante una presunción judicial concluye que los recurrentes colaboraron en la operación de traspaso de activos de la concursada a las sociedades rumanas. Esta presunción no es contraria a las reglas de la lógica, máxime cuando la colaboración o cooperación que permite considerarlos cómplices puede consistir en que se hayan realizado aquellos traspasos patrimoniales con su aquiescencia y en beneficio también de ellos. Junto al elemento objetivo, de la cooperación en el traspaso de los activos, concurre también el elemento subjetivo, pues cabe hablar conscius fraudis o connivencia con el concursado en esta conducta que ha merecido la calificación culpable.

1.217 Calificación del concurso. Responsabilidad de los administradores de la sociedad concursada a la cobertura del déficit. Se reitera la doctrina expuesta en la sentencia 772/2014, de 12 de enero de 2015, en relación con la aplicación temporal del art. 172bis LC tras la reforma introducida por el RDL 4/2014, de 7 de marzo: resultará de aplicación a las secciones de calificación abiertas con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 4/2014. Bajo la jurisprudencia que interpretó el originario art 172.3 LC (luego art. 172bis, tras la Ley 38/2010) la gravedad de la conducta que ha merecido la calificación culpable, en la medida en que la omisión contable se refiere al reflejo de la causa de la insolvencia, que a su vez sería imputable a los administradores por haber actuado con dolo o culpa grave, justifica la condena a la cobertura del déficit.

1.221 Rescisión concursal. Subordinación del crédito resultante de la rescisión. Interpretación del art. 73.3 de la Ley Concursal.

1.222 Concurso de acreedores. Alcance de la prohibición de compensación de créditos del art. 58 LC. Jurisprudencia sobre la posibilidad de compensaciones en las liquidaciones derivadas de la emisión de facturas rectificativas por los acreedores concursales, tras la declaración de concurso. Un crédito concursal de la AEAT por IVA a ingresar no puede compensarse con un crédito a favor de la masa del concurso por IVA a devolver.

1.223 Concurso de acreedores. Rescisión concursal de la constitución de una garantía contextual a favor de una obligación ajena, de una sociedad del grupo con la que tenía garantías cruzadas. Se reitera la jurisprudencia sobre cuándo puede entenderse que una garantía por una deuda ajena puede considerarse a título gratuito. Valoración del perjuicio. Apreciación de que existieron ventajas compensatorias que justificaban el sacrificio patrimonial que conllevaba la constitución de la hipoteca.

“Opción Multidivisa”.

1.293 Desestimación de recursos extraordinarios por no reunir los requisitos necesarios para su admisión. Defectos de formulación. “Opción Multidivisa”.

1.335 Discapacidad y curatela. Orden de llamamiento del curador.

1.342 Concurso de acreedores. Interpretación del art. 84.4 LC, respecto de los créditos contra la masa de la Seguridad Social. Abierta la liquidación, no cabe iniciar ejecuciones separadas por créditos contra la masa.

Contratos con consumidores con doble finalidad. 

1.385 Condiciones generales de la contratación. Contratos con consumidores. Contratos con doble finalidad. Jurisprudencia del TJUE. Criterio del objeto predominante.

Concurso: orden de prelación

1.387 Las reglas de pago contenidas en el art. 176bis.2 LC, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago. Esta comunicación constituye el presupuesto legal, contenido en el art. 176bis.2 LC para que opere el orden de prelación de pago previsto en dicho precepto. Si al tiempo de presentarse la demanda no se había realizado aquella comunicación, no cabe oponerle aquel orden de prelación de pago, distinto del vencimiento, como consecuencia de la comunicación que la administración concursal realizó con posterioridad, una vez se le dio traslado de la demanda de la TGSS. Aplicando la regla del vencimiento, hay unos créditos impugnados que eran de vencimiento anterior al de la TGSS, razón por la cual estos pagos no vulneraron el art. 84.3 LC. Pero el pago del crédito de la administración concursal correspondiente a la liquidación, salvo el de los tres primeros meses cuyo vencimiento era anterior al crédito de la TGSS, vulneró la regla del vencimiento. No cualquier irregularidad que pueda aflorar con la impugnación de la rendición de cuentas debe justificar la denegación de su aprobación, sino aquellas que por su entidad resulten relevantes.

Y 1.388 Las reglas de pago contenidas en el art. 176bis.2 LC, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago. Esta comunicación constituye el presupuesto legal, contenido en el art. 176bis.2 LC para que opere el orden de prelación de pago previsto en dicho precepto. Si al tiempo de presentarse la demanda no se había realizado aquella comunicación, no cabe oponerle aquel orden de prelación de pago, distinto del vencimiento, como consecuencia de la comunicación que la administración concursal realizó con posterioridad, una vez se le dio traslado de la demanda de la TGSS. Aunque resulte de aplicación el orden de prelación del art. 84.3 LC, puede haber gastos pre-deducibles cuyo pago no tiene porqué respetar la preferencia de otros créditos de vencimiento anterior. El crédito del abogado que se encargó de las reclamaciones judiciales que permitieron ingresar un activo, con cargo al cual se pagaron estos honorarios, y que sirvió para pagar otros créditos contra la masa, debía considerarse gasto pre-deducible. No todos los honorarios de la administración concursal tienen esta consideración de gastos pre-deducibles. Pero la administración concursal ha podido realizar actuaciones «estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago», que merezcan esta condición de gastos pre-deducible. Como afirmamos en la sentencia 390/2016, de 8 de junio, le corresponde a la administración concursal indicar cuáles fueron y su cuantificación, para que pueda ser valorado por el juez la atribución de esta condición de gastos pre-deducibles.

Nos quedamos para el mes que viene en el ATC 48/2017, la STC 37/2017 y en la STS 1.388/2017.

Hasta otra. Un abrazo. 

Miguel Prieto Escudero (Notario de Pinoso, Alicante).

 

Paseos en el blog de Miguel y otros enlaces: 

3 de abril de 2017

10 de abril de 2017

17 de abril de 2017

24 de abril de 2017

PORTADA DE LA SECCIÓN (con Paseos de otros meses) 

PRESENTACIÓN DE LA SECCIÓN

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2017.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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