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Quinta Directiva sobre blanqueo de capitales: Resumen

APROXIMACIÓN A LA LLAMADA QUINTA DIRECTIVA DE LA UNIÓN EUROPEA PARA LA PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

JOSÉ ÁNGEL GARCÍA VALDECASAS, REGISTRADOR

 

(DIRECTIVA (UE) 2018/843 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de mayo de 2018 por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE)

I.- Consideraciones generales.

Después de los recientes atentados terroristas de París, noviembre de 2015, con 130 muertos, Niza, en julio de 2016, con 84 muertos, Berlín, diciembre de 2016, con 12 muertos, Bruselas, en marzo de 2016, con 32 muertos, Londres, marzo y julio de 2017, con 13 muertos, en Barcelona- Cambrils, en agosto de 2017, con 13 muertos, entre otros, la preocupación que siempre ha sentido la UE por la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se acrecienta sobremanera.

Ello hizo que pese a lo reciente de la Directiva 849/2015 de 20 de mayo, nada más entrada en vigor, se iniciaran los estudios para su reforma, incidiendo en nuevos aspectos de la sociedad global en que se mueve el crimen organizado y dando una intervención más fuerte a la sociedad civil para prevenir el blanqueo y la financiación del terrorismo. La UE siempre ha sabido que la debida información sobre todos los agentes que pueden entrar en contacto con ese fenómeno es un plus para lograr, no sólo su debido control y represión, sino para que sea también un eficaz medio de evitar el uso de medios financieros y jurídicos para dichos fines delictivos. La transparencia, el control sobre nuevos medios de pago, la publicidad de titulares reales y la colaboración e interconexión informativa, se va a imponer como criterio general.

A todo ello responde la nueva Directiva, que en su preámbulo, muy extenso aunque en gran parte trasvasado de la IV Directiva, nos da los siguientes parámetros a los que se responde con la nueva regulación.

Nos dice, y así es efectivamente, que la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo es el principal instrumento jurídico de prevención de la utilización del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

Incide en que los recientes atentados terroristas, que en parte hemos reseñado anteriormente, aunque no de forma exhaustiva, “han revelado la aparición de nuevas tendencias, especialmente en lo que se refiere a la manera en que se financian y ejecutan las operaciones de los grupos terroristas. Algunos servicios basados en tecnologías modernas están ganando popularidad como sistemas de financiación alternativos si bien permanecen fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión o se benefician de exenciones de requisitos jurídicos que podrían haber dejado de estar justificadas. Para seguir el ritmo de evolución de estas tendencias, es preciso adoptar nuevas medidas destinadas a garantizar una mayor transparencia”.

No obstante y como siempre ha pretendido el legislador europeo, considera que “las medidas tomadas deben ser proporcionales a los riesgos”.

Por todo ello lo que fundamentalmente se pretende es que el entorno sea hostil “para los delincuentes que buscan refugio para sus finanzas a través de estructuras opacas”.

Añade que “la integridad del sistema financiero de la Unión depende de la transparencia de las sociedades y otras entidades jurídicas, fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos” y por ello, como ya hemos apuntado, dice que “la presente Directiva no solo tiene por objeto detectar e investigar el blanqueo de capitales, sino también prevenirlo”.

En consecuencia se va a incidir en los siguientes aspectos:

— Regulación de las monedas virtuales, que no es el dinero electrónico, para evitar su uso indebido con fines delictivos.

— Que “las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) nacionales deben poder obtener informaciones que les permitan asociar las direcciones de las monedas virtuales a la identidad del propietario de la moneda virtual”.

— Se pretende que “las relaciones de negocios o las transacciones que implican a terceros países de alto riesgo” se limiten “cuando se detecten insuficiencias significativas en el sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de los terceros países en cuestión, a menos que se apliquen medidas atenuantes o contramedidas suplementarias adecuadas”.

— Se debe renovar la lista de países de alto riesgo.

— Deben reducirse los importes máximos de las tarjetas de prepago de uso múltiple. Para aumentar sus límites las entidades deben aplicar medidas de diligencia debida.

— Mejor tratamiento a las UIF para el acceso a toda clase de información. Se refuerzan sus funciones y su importancia.

— Debe mejorarse prudencialmente la información sobre las entidades financieras así como la información relativa a la idoneidad y honorabilidad de sus directores.

— No obstante todo ello para respetar la privacidad deben establecerse mecanismos automatizados centralizados para cuentas bancarias y de pago.

— A continuación se entra en la materia relativa a la identificación de las personas físicas y jurídicas ponderando su esencialidad en la lucha contra el blanqueo de capitales.

— Incide en que las propias sociedades deben obtener y conservar una información adecuada sobre su titularidad real pues añade que la “información precisa y actualizada sobre el titular real es un factor clave para la localización de los delincuentes, que, de otro modo, podrían ocultar su identidad tras una estructura societaria”.

— En este orden de cosas se regula de nuevo la identificación de los interesados en fideicomisos. Por ello la “información sobre la titularidad real de los fideicomisos (del tipo «trust») y de los instrumentos jurídicos análogos se debe registrar en el lugar de establecimiento o residencia de los fiduciarios de tales fideicomisos y de las personas que ostenten una posición equivalente en instrumentos jurídicos análogos”.

— Insiste en que la “interconexión de los registros de los Estados miembros de titulares reales de tales fideicomisos e instrumentos jurídicos análogos haría accesible esta información, y además aseguraría que se evite el registro múltiple de los mismos fideicomisos e instrumentos jurídicos análogos dentro de la Unión”. Sus normas deben ser comparables a las que se aplican a las sociedades.

 — No obstante se dice que a “la vista de las distintas características de los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos, los Estados miembros deben estar facultados, con arreglo al Derecho nacional y de conformidad con las normas de protección de datos, para determinar el nivel de transparencia por lo que respecta a los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos que no son comparables a las sociedades y otras entidades jurídicas”.

— Se trata ampliamente sobre la información que debe darse de los fideicomisos exigiendo como norma general el interés legítimo, se obliga a su identificación e incluso a notificar a la Comisión “las categorías, una descripción de las características, los nombres y, cuando proceda, la base jurídica de dichos fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos, con vistas a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de permitir su identificación por otros Estados miembros”.

— Se recuerda que el “acceso público a la información relativa a la titularidad real posibilita además un mayor control de la información por parte de la sociedad civil, incluidas la prensa o las organizaciones de la sociedad civil, y contribuye a mantener la confianza en la integridad de las transacciones empresariales y del sistema financiero”. Es muy importante para la lucha “contra el uso indebido de las sociedades y otras entidades jurídicas e instrumentos jurídicos con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo…

— Dada la importancia de los registros sobre titularidad real insiste el preámbulo en que la “confianza de los inversores y del público en general en los mercados financieros depende en gran medida de la existencia de un riguroso régimen de divulgación que aporte transparencia en cuanto a la titularidad real y las estructuras de control de las sociedades”. Por ello debe establecerse “un riguroso régimen de divulgación que aporte transparencia en cuanto a la titularidad real y las estructuras de control de las sociedades y otras entidades jurídicas así como de determinadas clases de fideicomisos (del tipo «trust») y otros instrumentos jurídicos análogos”. Su consecuencia es que “los Estados miembros deben permitir el acceso a la información relativa a la titularidad real de una manera suficientemente coherente y coordinada, estableciendo normas claras de acceso público”.

— Finalmente recuerda que esa información debe darse por medio de registros centrales “en los que se exponga información relativa a esa titularidad real” y deben darse “unas normas claras de acceso público, de forma que los terceros puedan determinar, en toda la Unión, quiénes son los titulares reales de las sociedades y otras entidades jurídicas”. La información debe estar disponible por medio de los registros nacionales y por medio del sistema de interconexión de registros permitiendo a los estados miembros “poder establecer por ley el tratamiento de la información sobre la titularidad real, incluidos los datos personales para otros fines, si dicho tratamiento cumple un objetivo de interés público y constituye una medida necesaria y proporcionada al objetivo legítimo perseguido en una sociedad democrática”. Dentro de esta interesante posibilidad dada por el preámbulo de la Directiva podría entrar la necesidad de inscripción en el Registro Mercantil de la transmisión de acciones y participaciones. Sería la mejor manera de mantener totalmente actualizada la titularidad legal, real y total de las sociedades.

— Como límites a la publicidad y transparencia querida por la Directiva se dice que los estados “deben tener la posibilidad de establecer exenciones a la divulgación a través de registros de la información sobre la titularidad real y al acceso a dicha información a través de los registros, en circunstancias excepcionales, cuando tal información pueda exponer al titular real a un riesgo desproporcionado de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación. Los Estados miembros también deben tener la posibilidad de exigir la inscripción en línea con el fin de identificar a cualquier persona que solicite información del registro, así como el pago de una tasa para el acceso a la información registrada”.

— Se cita la última Directiva sobre coordinación de registros que es la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo que requiere la coordinación de sistemas nacionales con características técnicas diversas.

— Igualmente recuerda la aplicabilidad del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre tratamiento de datos, estableciendo que “las personas físicas cuyos datos personales se conserven en los registros nacionales en calidad de titulares reales deben ser informadas al respecto. Además, solo deben facilitarse los datos personales que estén actualizados y correspondan a los titulares reales.

 

II. Concretas reformas.
1.- Sobre los sujetos obligados.

Se modifica el artículo 2 de la Directiva 2015/849(IV Directiva) en el siguiente sentido:

En el apartado 1 letra a) relativo a auditores, contables externos y asesores legales se añaden como sujetos obligados a “cualquier otra persona que se comprometa a prestar, directamente o a través de terceros con los que esa otra persona esté relacionada, ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal”. Es decir se amplía el elenco subjetivo incluyendo al grupo de personas que sin titulación específica prestan colaboración a las empresas en cuestiones fiscales.

En la letra d) respecto de los agentes inmobiliarios se especifica que se incluyen los que se dediquen al arrendamiento de inmuebles que tengan una renta igual o superior a 10000 euros mensuales. La razón estriba en las sospechas que puede originar la persona que paga un alquiler de esa cuantía.

Se añaden al artículo como nuevos sujetos obligados los siguientes:

(i) los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias,(ii) los de custodia de monederos electrónicos; (iii) las personas que comercien con obras de arte incluyendo “galerías de arte y casas de subastas, cuando el importe de la transacción o de una serie de transacciones relacionadas sea igual o superior a 10 000 EUR” y finalmente (iv) las personas que almacenen, comercien o actúen como intermediarios de obras de arte “cuando lo lleven a cabo puertos francos, cuando el importe de la transacción o de una serie de transacciones sea igual o superior a 10 000 EUR”.

2.- Sobre las definiciones de la Directiva.

Se especifica, artículo 3, de forma mucho más clara lo que se entiende por actividad delictiva: Así:

— los delitos de terrorismo, y conexos de grupos terroristas o actividades de esa clase, y también las actividades de organizaciones delictivas.

— Aclara que los fideicomisos a los que se refiere la Directiva son los de tipo “trust”, es decir los fideicomisos de tipo anglosajón en los cuales van separadas la titularidad del bien o activo y el derecho de su uso o disfrute. Ello se hace así pues normalmente la constitución de un fideicomiso responde a finalidades fiscales o de ocultación de bienes.

— Se aclara también lo que se entiende por “dinero electrónico” que va a ser “todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que representa un crédito sobre el emisor, salvo que se trate de operaciones de pago exentas de la letra k) y l, de la Directiva 2007/64/CE. 5”.

— Se añaden las siguientes definiciones:

  • monedas virtuales” que es una representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central ni por una autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda establecida legalmente, y que puede transferirse, almacenarse y negociarse por medios electrónicos;
  • “proveedor de servicios de custodia de monederos electrónicos” que es la entidad que presta servicios de salvaguardia de claves criptográficas privadas en nombre de sus clientes, para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales”.
3.- Sobre la evaluación de riesgos.

Para ello se modifica el artículo 6:

Para evaluar el riesgo se deben tener en cuenta los volúmenes monetarios, los medios más habitualmente utilizados por los delincuentes para blanquear el producto de actividades ilícitas, y se incrementa la transparencia del informe de la Comisión sobre el análisis y evaluación de los riesgos que se pondrá a la disposición de los Estados miembros y las entidades obligadas.

4.- Medidas sobre información.

El artículo 7 que se dedica a la evaluación por parte de cada Estado miembro de las “medidas adecuadas para detectar, evaluar, comprender y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo” se modifica para incrementar las informaciones que cada Estado miembro debe poner a disposición en materia de blanqueo de capitales a la Comisión, las AES y los demás Estados miembros

5.- Sobre la política a seguir respecto a terceros países.

— La Comisión podrá “identificar los terceros países de alto riesgo teniendo en cuenta sus deficiencias estratégicas”, añadiendo a esas deficiencias “la disponibilidad para las autoridades competentes de información precisa y oportuna sobre la titularidad real de personas e instrumentos jurídicos”.

6.- Reformas sobre diligencia debida con respecto del cliente.

El artículo 10 añade a la prohibición para las entidades financieras de tener “cuentas anónimas, libretas de ahorro anónimas” la de “cajas de seguridad anónimas”. Para las ya existentes los “Estados miembros exigirán, sin excepciones de ningún tipo, que los titulares y beneficiarios de las cuentas anónimas, las libretas de ahorro anónimas o las cajas de seguridad anónimas existentes queden sujetos a las medidas de diligencia debida con respecto al cliente a más tardar el 10 de enero de 2019 y, en cualquier caso, antes de que se haga uso alguno de dichas cuentas, libretas de ahorro o cajas de seguridad”.

El artículo 12 rebaja la cuantía que para el dinero electrónico en que se excluye la necesidad de adoptar medidas de diligencia debida que sea no recargable o que su límite máximo mensual o de almacenamiento sea de 150 euros cuando antes era de 250.

También se disminuye de 100 a 50 euros la cantidad de reembolso efectivo de dinero electrónico o de valor dinerario para excluir las obligaciones de diligencia debida.

Las entidades financieras sólo pueden aceptar “los pagos efectuados con tarjetas de prepago anónimas emitidas en terceros países cuando esas tarjetas” cumplan los límites de cuantía anteriores. Incluso se establece que de forma opcional los Estados miembros puedan prohibir en su territorio “los pagos efectuados con tarjetas de prepago anónimas”.

En el artículo 13, apartado 1, se especifica con mayor rigidez la forma en que debe identificarse al cliente debiendo comprobarse su identidad “sobre la base de documentos, informaciones o datos obtenidos de fuentes fiables e independientes, incluidos, cuando estén disponibles, los medios de identificación electrónica, los servicios de confianza pertinentes a tenor del Reglamento (UE) n. o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) o cualquier otro proceso de identificación remota o electrónica segura, que hayan regulado, reconocido, aprobado o aceptado las autoridades nacionales competentes”.

Además y también es novedad “Cuando el titular real identificado sea la persona que ejerce un cargo de dirección de alto nivel …, las entidades obligadas tomarán las medidas razonables necesarias para verificar la identidad de la persona física que ejerza el cargo de dirección de alto nivel, y consignará en los registros las medidas tomadas y cualesquiera dificultades encontradas durante el proceso de verificación”.

El artículo 14 dedicado a las comprobaciones que deben hacerse de la identidad del cliente o titular real “antes de que se establezca una relación de negocios o de que se realice una transacción” impone una importante obligación, si se trata de una nueva relación de negocios, pues si esta es con sociedad, entidad jurídica, un fideicomiso (del tipo «trust») o «instrumento jurídico análogo»), se impone “que deban registrar la información relativa a la titularidad real” en el registro público establecido al efecto y además las “entidades obligadas recabarán la prueba del registro o un extracto de este”.

Es decir que dado que la obligación de constancia del titular real directo o indirecto es general para para toda persona jurídica, como después veremos, la obligación de recabar información del registro de titulares reales se hará también general antes de entablar cualquier relación de negocios o antes de la realización de cualquier operación de adquisición o venta por parte de los sujetos obligados, pero ello no sólo inicialmente sino también al entablar con el mismo cliente una nueva relación de negocios. En definitiva que no podrá realizarse operación alguna por parte de un sujeto obligado sin que conste en el expediente la información procedente del registro de titularidades reales. La Directiva habla de “prueba” o “extracto” del registro lo que traducido a nuestro lenguaje registral se debe estar refiriendo a certificación o nota simple, debiendo el sujeto obligado decidirse por una u otra en función del riesgo que presente la operación.

Y finalmente se establece que las medidas de diligencia debida deben ser aplicadas no sólo respecto de los nuevos clientes sino también con relación a los existentes.

7.- Reformas sobre medidas reforzadas de diligencia debida.

 Se aclaran e incrementan las medidas reforzadas de diligencia debida pero quizás lo más interesante es que se establecen, en el artículo 18, determinados supuestos en que son obligatorias esas medidas de diligencia reforzada y cuando se dé alguna de ellas se deben analizar el contexto y finalidad de la operación. Estos supuestos son los siguientes:

“i) que sean transacciones complejas,

ii) que sean de un importe inusitadamente elevado,

iii) que se lleven a cabo en una pauta no habitual,

iv) que no tengan una finalidad económica o lícita aparente”.

Además se añade el artículo 18 bis dedicado a transacciones con terceros países de alto riesgo.

En estos casos se debe obtener información adicional sobre el cliente o titular real, sobre el propósito de la operación, sobre la procedencia de los fondos, sobre los motivos y sobre los órganos de dirección.

Incluso en estos casos los Estados miembros pueden exigir que el primer pago se haga en entidad financiera sujeta a normas de diligencia debida como las establecidas en la Directiva.

También se debe exigir que en estos casos haya medidas adicionales de refuerzo, mecanismos reforzados de notificación, o incluso limitación de relaciones de negocios con personas físicas y jurídicas de países de alto riesgo.

También se puede denegar el establecimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación o “prohibir a las entidades obligadas el establecimiento de sucursales u oficinas de representación en el país en cuestión, o tomar otras medidas que reflejen que la sucursal o la oficina de representación radicaría en un país que carece de sistemas adecuados de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo”.

Incluso exigir mayores requisitos de examen prudencial o de auditoría externa a las sucursales y filiales de las entidades obligadas ubicadas en el país en cuestión y a las matrices de esas sucursales pudiendo llegar a “exigir a las entidades de crédito y financieras que revisen y modifiquen o, en caso necesario, extingan las relaciones de corresponsalía con las entidades corresponsales del país en cuestión”.

Para todo ello los Estados miembros pueden tener en cuenta las informaciones del GAFI u otros grupos internacionales similares.

Ahora bien antes de la aplicación de las medidas relativas a países de alto riesgo se debe notificar a la Comisión.

8.- Reformas en materia de transacciones o relaciones de negocios con personas del medio político.

La fundamental reforma es la contenida en el nuevo artículo 20 bis:

— Exige que los Estados miembros elaboraren y mantengan “actualizada una lista en la que se indiquen las funciones exactas que, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, sean consideradas funciones públicas importantes” que comprende en esencia “aquellas personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes”.

— Igual obligación se impone a las organizaciones internacionales acreditadas en sus territorios.

— Las listas “se enviarán a la Comisión y podrán hacerse públicas”.

— Por su parte la Comisión confeccionará “una lista única de todas las funciones públicas”. La lista compilada “se hará pública”.

Hacemos notar una diferencia importante sobre la publicación de estas listas pues, mientras la publicación de las listas de los Estado miembros es facultativa, la publicidad de la lista compilada es totalmente obligatoria. Quizás la causa sea el no crear diferencias en cuanto a la publicidad entre los distintos Estados pues mientras las listas de los estados diligentes se publicarían al remitirlas, las de los Estados renuentes a ello se publicarían con retraso. Por ello sólo se establece como obligatoria la publicación de la lista compilada.

Pese a ello creemos que dada la importancia que para la transparencia tiene la publicación de estas listas, no creemos que la Comisión espere a que estén remitidas todas las listas de los Estados miembros sino que podrá proceder a la publicación de las que ya se le hayan remitido.

9.- Cumplimiento por terceros de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente

La Directiva permite que se pueda establecer que las entidades obligadas recurran a terceros para cumplir los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente. Pues bien reforzando las medidas de seguridad cuando se acuda a estos terceros se modifica el apartado 2 del artículo 27 exigiendo que en estos casos se garantice que el tercero (son en general los sujetos obligados), facilite las copias pertinentes de los datos de identificación y verificación, incluidos, cuando estén disponibles, los datos obtenidos por medios de identificación electrónica, servicios de confianza pertinentes a tenor del Reglamento (UE) n. o 910/2014, o cualquier otro proceso de identificación remota o electrónica segura que hayan regulado, reconocido, aprobado o aceptado las autoridades nacionales competentes”.

Se trata en definitiva que cuando se acuda a este procedimiento se actúe con el mismo conocimiento con el que lo ha hecho ese tercero.

10.- Novedades con relación a la identificación del titular o titulares reales de personas jurídicas.

La importancia que esta materia tiene para el legislador europeo se pone de manifiesto en la misma extensión que dedica a ello. Si en la cuarta Directiva se le dedicaban los artículos 30 y 31 ahora en su modificación se le añade el artículo 31 bis y se incrementa el contenido de los otros dos preceptos.

Dado que estas novedades son las que afectan más profundamente a notarios y registradores y también a todo sujeto obligado a la identificación del titular real, nos detendremos de forma especial en su examen iniciándolo con un extracto de lo que decía el anterior artículo 30.

En esencia dicho artículo establecía, sobre la debida identificación del titular real de las personas jurídicas, lo siguiente:

A) Datos a controlar.

Es la titularidad legal y real de las personas jurídicas afectadas. Para la legislación española vigente tiene la consideración de titular real “la persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que a través de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica” (cfr. art. 8.b. del RD Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, Rto. Ley Prevención Blanqueo de Capitales). Si el primer titular fuera también una persona jurídica deberá determinarse su titular real. En definitiva se trata de llegar a la persona física que en último término en cascada sea la titular real de la persona jurídica cliente. Si no existe esta persona física se entenderá que lo es el administrador o administradores.

B) Personas jurídicas a controlar.

La IV Directiva se pronuncia con una gran amplitud y por tanto serán las personas jurídicas en general.

Dentro de ellas debemos comprender:

  • Las sociedades mercantiles.
  • Fundaciones y asociaciones.
  • Agrupaciones de Interés Económico.
  • Cajas de Ahorro.
  • Las sociedades de garantía recíproca.
  • Las sociedades civiles.
  • Las cooperativas de crédito, las mutuas y cooperativas de seguros.
  • Las cooperativas en general.
  • Las Sociedades Agrarias de Transformación.

La Directiva también se refiere a las empresas en general y por ello en esta categoría debería incluirse a las comunidades de bienes pues son empresas con finalidades similares a las de una sociedad, si bien carecen de personalidad jurídica.

Se excluyen las sociedades cotizadas.

C) Instrumentos para el conocimiento de la titularidad real.

La primera obligación es a cargo de la persona jurídica o sociedad: Tienen “la obligación de obtener y conservar información adecuada, precisa y actual sobre su titularidad real”.

La segunda obligación es que esa información sobre la titularidad real “se conserve en un registro central en cada Estado miembro, por ejemplo un registro mercantil o un registro de sociedades… o en un registro público”.

Esa información debe ser “suficiente, exacta y actual”datos muy importantes a la hora de determinar el registro público que debe tener a su cargo la identificación del titular real.

D) Personas a las que se les debe facilitar información.

Con carácter general dice el artículo 30 que “la información sobre la titularidad real contenida en esta base de datos podrá ser consultada de conformidad con los sistemas nacionales”. Por tanto dependerá del tipo del registro en que se inscriba para poder determinar la concreta forma de obtención de esa publicidad. En líneas generales podemos decir que todos los registros de personas jurídicas existentes en España parten del principio de que sus datos son públicos, aunque lógicamente sujetos a la Ley de Protección de Datos de Carácter personal (Vid. Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre).

No obstante debe señalarse que en su apartado cinco el artículo 30 parece restringir esa información en los siguientes términos: 

Dice este apartado que “Los Estados miembros velarán por que toda la información sobre la titularidad real esté en todos los casos a disposición de:

a) las autoridades competentes y las UIF, sin restricción alguna;

b) las entidades obligadas, en el marco de la aplicación de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente …;

c) toda persona u organización que pueda demostrar un interés legítimo”.

Parece que la interpretación correcta de estas dos normas sobre publicidad debiera ser realizada en el sentido de que si los sistemas nacionales de registros proporcionan como mínimo la publicidad requerida en el apartado 5, nada más deberá realizar esa legislación para la correcta transposición de la norma, pero si esos sistemas nacionales tienen una publicidad más restringida, o en el registro se omite algún dato, esa legislación deberá ser adaptada a la publicidad señalada.

Pues bien en casi todos los puntos anteriores la Directiva que examinamos introduce modificaciones de calado. Veámoslas.

— La primera modificación afecta a las propias personas jurídicas.

Como hemos visto la primera obligación es a cargo de la propia persona jurídica que debe obtener y conservar la información sobre la titularidad real. En la primitiva redacción se decía que la información debe ser adecuada, precisa y actual” y ahora se cambia por información “adecuada, exacta y actualizada”, sin duda como medio para reforzar que la información debe responder a la realidad. También hacemos notar que el anterior artículo 30 se refería a “sociedades y otras personas jurídicas” y el vigente habla de “sociedades y otras entidades jurídicas”, con lo que se amplía considerablemente su ámbito de aplicación pues pudiera ser aplicable a entidades que teniendo un reconocimiento legal carecen de personalidad jurídica (comunidades, etc).

Para reforzar esta obligación se añade que debe garantizarse que la infracción de dicha obligación infracciones del presente artículo lleve aparejada sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias”.

Al establecer que sean disuasorias ya se ve que deben ser de importancia económica, si bien al señalar que también sean proporcionales, las mismas deberán estar en consonancia con el capital o la cifra de negocios de la persona jurídica infractora.

Cuando se transponga este punto de la Directiva, que tiene carácter obligatorio, la llevanza de los Libros Registro de Socios o de acciones nominativas, dejarán de ser nominales para pasar a ser una obligación fundamental de la sociedad. También para las anónimas con acciones al portador se deberá establecer un sistema que, combinado con su depósito de cuentas, obligue a que en la sociedad se tenga conocimiento actualizado de quienes son los titulares reales de la sociedad. Con esta regulación se les da la importancia debida a los libros de socios o de acciones que deben llevar las sociedades de capital y otras personas jurídicas en general y contradice la opinión de algún tratadista de mercantil que abogaba por su supresión, dada su inefectividad, una vez se pusieran en marcha los registros de titulares reales. Ya vemos que no va a ser así y que la UE considera tan importante la información sobre titulares reales que establece diversos medios y controles para que sea exacta y sobre todo actual.

— En este punto primero del artículo 30, añadiendo un nuevo párrafo, también se impone a los Estados la necesidad de exigir que los titulares reales, directos o indirectos o en cualquier otra forma (derechos de voto, cartera de acciones, etc) proporcionen a las respectivas sociedades o entidades jurídicas “toda la información necesaria para que cumplan” con lo anteriormente exigido.

 Como consecuencia de ello no sólo habrá de reforzarse y modificarse la regulación de los libros registros de socios o de acciones nominativas y sistemas similares de otras personas jurídicas, sino que también habrá de establecerse que los titulares reales de esas entidades tengan la obligación de proporcionar los datos pertinentes. No exige la Directiva que se impongan sanciones a los titulares reales por la omisión de esta obligación, pero si se desea que sea efectiva habrá de acompañarla de medidas pro activas que hagan que el mismo socio o titular real sea el verdaderamente interesado en hacer la declaración.

— El apartado tercero del artículo 30 no es objeto de modificación y por tanto seguirá en la redacción que actualmente tiene, que por su importancia y trascendencia y porque nos ayudará a la comprensión del resto del artículo, reproducimos a continuación: Los Estados miembros se asegurarán de que la información a que se refiere el apartado 1 sobre la titularidad real se conserve en un registro central en cada Estado miembro, por ejemplo un registro mercantil o un registro de sociedades a tenor del artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), o en un registro público. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las características de estos mecanismos nacionales. La información sobre la titularidad real contenida en esta base de datos podrá ser consultada de conformidad con los sistemas nacionales”.

Sin entrar en posibles polémicas sobre lo que quiere la Directiva en materia de conservación de la información sobre la titularidad real de las sociedades, una lectura desapasionada de la norma, nos lleva ineludiblemente a la conclusión de que esa titularidad real debe conservarse en un registro central, es decir que debe ser una conservación integrada y global y a modo de ejemplo cita el registro mercantil o de sociedades a que se refiere la Directiva 2009/101/CE, que en España sería el Registro Mercantil, o de forma genérica se cita también “un registro público”. Parece que la referencia al “registro público” es una concesión para aquellos Estados miembros que careciendo de infraestructura en sus registros mercantiles o de comercio para el tratamiento de titularidades reales, opten por la utilización de otro tipo de registro ya existente o creen uno nuevo. Lo que sí parece claro en la intención de la Directiva es que debe tratarse de un verdadero registro y no de una mera base de datos y que si existe registro mercantil que esté en condiciones de llevar ese registro, por competencia y especialización, debe ser él el que se haga cargo de las titularidades reales de las sociedades. Y todo ello sin perjuicio de la posible existencia de otras bases de datos de titulares reales, la cuales prestarán utilidad para sus creadores y también para reforzar la prevención de blanqueo en los términos exigidos por el legislador europeo.

— el apartado 4 se sustituye, y si antes exigía que la información sobre la titularidad real fuera suficiente, exacta y actual, ahora va a exigir lo siguiente: «4. Los Estados miembros exigirán que la información conservada en el registro central a que se refiere el apartado 3 sea adecuada, exacta y actualizada, y establecerán mecanismos para tal fin. Dichos mecanismos incluirán la obligación para las entidades obligadas y, si procede y en la medida en que esta obligación no interfiera innecesariamente en sus funciones, las autoridades competentes de informar de cualquier discrepancia que observen entre la información relativa a la titularidad real que figure en el registro central y la información relativa a la titularidad real de que dispongan. En caso de que se informe de discrepancias, los Estados miembros garantizarán que se tomen las medidas adecuadas para resolverlas en tiempo oportuno y, si procede, para que se incluya entretanto una anotación específica en el registro central.»

La novedad radica en dos puntos fundamentalmente, ya que el cambio del término de “suficiente” por “adecuada” no parece que vaya a tener trascendencia en cuanto a la propia información, pues son términos prácticamente equivalentes.

 La primera novedad está en que los Estados deben establecer los mecanismos necesarios para que la información tenga esas características. Esos mecanismos podrán ser muy variados, pero si queremos que la información sobre la titularidad real sea exacta y actual, parece que uno de ellos pudiera ser el establecer que la eficacia frente a terceros, incluida la propia sociedad, de cualquier cambio de titular en acciones participaciones cuotas sociedades deberá hacerse constar en el Registro Mercantil, el cual ya cuenta con esa titularidad desde su mismo origen.

La segunda novedad es muy interesante pues hace referencia a que si los sujetos obligados o las autoridades, notaren alguna discrepancia entre la titularidad que les consta a ellos y la que resulta del registro, deben informar de ello y debe regularse para estos casos algún sistema de coordinación entre lo que resulte del registro y lo que le resulte al sujeto obligado, debiendo, mientras se solventa ese procedimiento, hacer una anotación al margen de la titularidad real debatida.

— El apartado 5 del artículo también sufre una modificación sustancial. Trata este apartado de las personas que tienen derecho a información sobre la titularidad real y tras establecer que tienen ese derecho las autoridades, las UIF y los sujetos obligados, en la anterior redacción se decía que también tendrían derecho toda persona u organización que pueda demostrar un interés legítimo”. Pues bien la V Directiva, como medio de establecer un control por parte de la sociedad civil de esas titularidades reales, y como medio también de que la posibilidad de ese mismo conocimiento sea una medida cautelar a la hora de establecer un control sobre la sociedad, ahora el precepto dice que tiene derecho a esa información “c) cualquier miembro del público en general”. En definitiva lo que se viene a establecer es que el registro de titularidades reales es público, tal y como resulta para el Registro Mercantil español del artículo 16 del Ccom. Por tanto en este punto ninguna modificación deberá hacerse en la normativa española a los efectos de adaptar nuestro derecho a la nueva Directiva. Y ello sin perjuicio de las posibles limitaciones que se establezcan a esa publicidad, según prevé también la Directiva.

No obstante, tanto antes como ahora, a los sujetos obligados y autoridades deberá darse toda la información que conste en el registro y ellos requieran, pero al público en general la única información obligatoria es la siguiente: “nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad del titular real, así como a la naturaleza y alcance del interés real ostentado”. La Directiva exige que se le den esos datos como mínimo lo que no excluye lógicamente que los Estados miembros pueda, al transponer la Directiva incrementar los datos que estarían disponibles para el público en general. Pese a ello quizás lo más conforme con la Directiva y con la obligada protección de datos de carácter personal, sea que si no se alega ningún interés especial y legítimo para obtener la información sobre el titular real, no puedan darse más datos de los señalados, pero que si a juicio del registrador se acredita un interés legítimo en la obtención de datos más detallados o extensos, previa calificación de ese interés, al modo como se hace para el Registro de la Propiedad, se le pudieran suministrar esos mayores datos. Ello también sería conforma con la publicidad formal del Registro Mercantil.

Lo dicho aparece ratificado en el último párrafo de este apartado 5 cuando dice que “Los Estados miembros podrán, en las condiciones fijadas en el Derecho nacional, dar acceso a información adicional que permita la identificación del titular real. Dicha información adicional incluirá como mínimo la fecha de nacimiento o datos de contacto, de conformidad con las normas de protección de datos”. Es una norma no excesivamente clara pero su sentido final está en que se da libertad a los Estados para regular la información proporcionada y esa información incluso puede contener los “datos de contacto” del titular real.

Podemos concluir este apartado diciendo que la Directiva da libertad a los Estados miembros para regular la publicidad de la titularidad real como mejor se acomode a sus intereses y a su propia legislación, lo que incluso se daba por supuestos al decir en el apartado 3 del artículo 30, como ya hemos visto, que La información sobre la titularidad real contenida en esta base de datos podrá ser consultada de conformidad con los sistemas nacionales”.

— A continuación se añade un apartado, el 5 bis, que establece la posibilidad de que la información esté disponible “on line” y sujeta a una tasa que no será superior a los costes administrativos “incluidos los costes de mantenimiento y desarrollo del registro”. Ello no supone ninguna novedad, ni con lo establecido en la IV Directiva ni con nuestro sistema de Registro.

— El apartado 6 es casi totalmente nuevo y se dedica a precisar los derechos que en cuanto a la información van a tener los sujetos obligados y autoridades, profundizando dichos derechos: Dice así: “6. Los Estados miembros garantizará que las autoridades competentes y las UIF tengan acceso oportuno e ilimitado a toda la información conservada en el registro a que se refiere el apartado 3, sin alertar a la entidad de que se trate. Los Estados miembros permitirán también el acceso oportuno a las entidades obligadas que adopten medidas de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo II”. Notemos que se ha añadido la obligación de no alertar a la entidad de que se trate. Por consiguiente la petición de publicidad por autoridades, y UIF no podrá en ningún caso ser proporcionada al sujeto inscrito.

También se aclara ahora que “Las autoridades competentes a las que se concederá acceso al registro central a tenor del apartado 3 serán aquellas con responsabilidades específicas en la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como las autoridades tributarias, los supervisores de las entidades obligadas y las autoridades cuya función sea la investigación o el enjuiciamiento del blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo, el rastreo y la incautación o embargo y el decomiso de activos de origen delictivo”.

— El apartado 7 también se modifica. Actualmente dice que “7. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes y las UIF estén en condiciones de proporcionar en tiempo oportuno y gratuitamente la información indicada en los apartados 1 y 3 a las autoridades competentes y a las UIF de otros Estados miembros”. Las diferencias con la anterior norma es que se añade que esa información debe ser gratuita y que procede en todo caso y no como antes que sólo procedería en función de las medidas adoptadas de diligencia debida.

— Se inserta un nuevo apartado 7 bis del que resulta lo siguiente:

a) La posibilidad de limitar la información que se dé por el registro si al titular se le puede someter a un riesgo desproporcionado o se trata de un menor de edad o tiene otro tipo de incapacidad jurídica.

b) Esas exenciones deben estar motivadas debidamente.

c) Se debe garantizar los derechos a la revisión administrativa de la decisión de la exención y a la tutela judicial efectiva.

Parece que con ello lo que se quiere decir es que la exención debe ser acordada en cada caso por el registrador y que su decisión es susceptible de recurso.

d) Deben hacerse estadísticas de todas las exenciones que se comunicarán a la Comisión.

e) Estas exenciones no se aplicarán a las entidades financieras y de crédito, ni a los notarios y otros profesionales del Derecho independientes, que sean funcionarios públicos.

f) Tampoco se puede limitar la información a autoridades competentes y las UIF.

— El apartado 8 que establecía la posibilidad de acudir a otras bases de datos distinta del registro, en aras de un mayor control de la titularidad real, se suprime si bien creemos que ello no quiere decir que no pueda hacerse.

— Finalmente termina el precepto con los apartados 9, que sustituye al anterior, y 10, que es totalmente nuevo, estableciendo de forma más actualizada la necesidad de interconexión de todos los registros de titularidades reales por medio de la plataforma central europea.

En concreto establece la necesidad de interconexión, que la información esté disponible de conformidad con las legislaciones nacionales de los Estados, que sólo se produzca la interconexión que esté actualizada y corresponda a la verdadera titularidad real, que se respeten las normas de protección de datos, que se mantenga la información un mínimo de 5 años y un máximo de 10 años, tras haber dejado de existir los motivos de registro de la información relativa a la titularidad real, es decir desde la extinción de la sociedad o entidad de que se trate, que debe notificarse a la Comisión las categorías, la descripción de las características, los nombres y, si procede, la base jurídica de los fideicomisos (del tipo «trust») a más tardar el 10 de julio de 2019, la que será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 10 de septiembre de 2019, que a más tardar el 26 de junio de 2020, debe presentarse un informe sobre si los fideicomisos deben identificarse y someterse a las obligaciones establecidas en la presente Directiva y en su caso las medidas adoptados en consecuencia.

11.- Novedades en materia de interconexión de registros.

A ello se dedica el nuevo artículo 31 bis, dentro del mismo capítulo relativo a la titularidad real, que establece lo siguiente:

— La posibilidad de que la Comisión adopte actos complementarios para la ejecución de la interconexión de registros.

— La posibilidad de establecer las modalidades de pago en aquellos casos en que el acceso a la información relativa a la titularidad real esté sujeto al pago de una tasa.

La introducción de este nuevo artículo pone de relieve la importancia que para la Comisión tiene todo lo relacionado con la interconexión en materia de titulares reales y ello pese a que la interconexión tiene su propia Directiva.

12.- Novedades en materia de obligaciones de información.

Se modifica el artículo 32 aclarando alguna de las obligaciones de la Unidades de Información Financiera.

También se inserta un nuevo artículo, el 32 bis, que establece sistemas centralizados que permitan la identificación, en tiempo oportuno, de cualquier persona física o jurídica que posea o controle cuentas de pago y cuentas bancarias identificadas con un número IBAN. Esta información debe ser accesible a las UIF nacionales y a las autoridades competentes nacionales para el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Directiva.

También es nuevo el artículo 32 ter que impone a los Estados miembros le necesidad de facilitar a las UIF y a las autoridades competentes “acceso a información que permita la identificación, en tiempo oportuno, de cualquier persona física o jurídica que tengan bienes inmuebles en propiedad”. Además se da un plazo hasta 31/12/2020, para evaluar la conveniencia “de armonizar la información incluida en los registros y la necesidad de interconectar dichos registros. Cuando proceda, ese informe irá acompañado de una propuesta legislativa”.

El artículo 33, experimente una mínima modificación disponiendo ahora que debe facilitarse “directamente a la UIF, a petición de esta, toda la información necesaria”. Antes se hablada de facilitar de forma directa o indirecta y además de conformidad con lo dispuesto en la ley.

 En el artículo 34, que establece la posibilidad de que la información se encauce a través de organismos autorreguladores de distintos sujetos obligados, se añade un apartado para que esos organismos hagan “un informe anual con la información relativa a: a) las medidas adoptadas en virtud de los artículos 58, 59 y 60; b) el número de comunicaciones de infracciones recibidas a que se refiere el artículo 61, cuando proceda; c) el número de informes recibidos por el organismo autorregulador a que se refiere el apartado 1 y el número de informes transmitidos a la UIF por el organismo autorregulador, cuando proceda; d) cuando proceda, el número y la descripción de las medidas aplicadas en virtud de los artículos 47 y 48 para supervisar si las entidades obligadas cumplen sus obligaciones con arreglo a: i) los artículos 10 a 24 (diligencia debida con respecto al cliente), ii) los artículos 33, 34 y 35 (notificación de transacciones sospechosas), iii) el artículo 40 (conservación de documentos), y iv) los artículos 45 y 46 (controles internos)”.

El artículo 38, dedicado a la protección de toda persona que comunique sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, recibe una más completa redacción asegurándoles la posibilidad de presentar de forma segura una reclamación ante las autoridades competentes respectivas. Igualmente se les deba garantizar la confidencialidad de la información recopilada por la UIF, y la tutela judicial efectiva a fin de preservar sus derechos.

 El artículo 39, enmarcado entre los dedicados a la prohibición de revelación de que se está transmitiendo, se transmitirá o se ha transmitido información, aclara la excepción existente de divulgación “entre entidades de crédito y entidades financieras de los Estados miembros, siempre que pertenezcan al mismo grupo, o entre esas entidades y sus sucursales y filiales con participación de control establecidas en terceros países, a condición de que tales sucursales y filiales con participación de control se ajusten plenamente a las políticas y procedimientos a nivel del grupo, incluidos los de intercambio de información dentro del mismo, de conformidad con el artículo 45, y que las políticas y procedimientos a nivel del grupo cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva”.

13.- Novedades en materia de protección de datos, registro, conservación de documentos y datos estadísticos.

En el artículo 40, se aclara que también debe ser conservada la información obtenida por medios de identificación electrónica, servicios de confianza pertinentes y permitiendo la prórroga del plazo de conservación de cinco años por otras cinco.

El artículo 43, relativo a la protección de datos, sustituye la referencia anterior por la del Reglamento vigente, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

Finalmente el artículo 44 se refiere a las evaluaciones que deben hacerse, incrementado los datos estadísticos que deben proporcionarse. Además los Estados miembros deben garantizar la publicación de estadísticas, que transmitirán una vez al año a la Comisión la cual las publicará en su informe anual.

14.- Novedades en materia de políticas, procedimientos y supervisión.

En el artículo 45, dedicado a la protección de datos y de intercambio de información, en el apartado 4 se va a disponer que los Estados miembros y las AES se informarán mutuamente de aquellos casos en que consideren que el Derecho del tercer país no permite la aplicación de las políticas y procedimientos actuando de manera coordinada para hallar una solución debiendo tener en cuenta los impedimentos jurídicos existentes.

En el artículo 47.1, se establece que “los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias y los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos estén registrados, que los establecimientos de cambio, las entidades de cobro de cheques y los proveedores de servicios a fideicomisos (del tipo «trust») y sociedades estén autorizados o registrados, y que los proveedores de servicios de juegos de azar estén regulados”.

En cuanto los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos se cambia la posible obligación de licencia por la de autorización, manteniendo la posibilidad de registro que es lo que se ha hecho por medio del RDL 11/2018 al modificar la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.

De este artículo como vemos surgen nuevas necesidades de registro para las entidades especiales que se citan lo que también deberá ser transpuesto a nuestro derecho interno.

El artículo 48, en materia de supervisión, contiene una novedad importante, pues obliga a los Estados miembros a transmitir a la Comisión, “la lista de las autoridades competentes de las entidades obligadas enumerados en el artículo 2, apartado 1, incluidos sus datos de contacto”, es decir de todos los sujetos obligados entre ellos notarios y registradores.

Esa información deberá ser actualizada y la comisión la publicará en su sitio web.

La finalidad de esta publicación es que esas autoridades sean el punto de contacto “para las autoridades homólogas competentes de los otros Estados miembros” y para las AES.

 Además también se dispone que todas las entidades obligadas deben estar sometidas a una “supervisión adecuada, que incluya competencias para llevar a cabo una supervisión in situ y desde el exterior, y adoptarán las medidas administrativas apropiadas y proporcionadas con objeto de poner remedio a la situación en caso de que se constaten infracciones”

También se debe garantizar la competencia de las autoridades y que “el personal de estas autoridades tenga un elevado nivel de integridad y esté adecuadamente cualificado y observe unas estrictas normas profesionales, incluidas normas en materia de confidencialidad, protección de datos y conflictos de intereses”. Igualmente se establecen de forma detallada las obligaciones de cooperación de las entidades financieras con “las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida una empresa matriz” y con los Estados en que existen otros establecimientos del grupo.

El artículo 49, por su parte, viene a establecer que todas las autoridades que se relacionen con la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo deben disponer de “mecanismos eficaces que les permitan cooperar y coordinarse a escala nacional en la elaboración y la aplicación de las políticas y actividades destinadas a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo…”.

15.- Novedades en materia de cooperación entre las autoridades competentes de los estados miembros.

Se dedica a ello una subsección completamente nueva que comprende el artículo 50 bis con la finalidad de limitar las prohibiciones de intercambio de información o la denegación de las solicitudes de asistencia por motivos fiscales o de secreto y confidencialidad.

16.- Novedades en materia de Cooperación de las UIF entre sí y con la Comisión.

 El artículo 53 regula de forma más rígida el intercambio de información entre las UIF, pues si antes se decía que los Estados miembros velaran por ese intercambio ahora viene a decir que “garantizarán” el intercambio.

 En la misma línea en el artículo 54 se impone que deberá garantizarse que las UIF designen una persona o punto de contacto.

En el artículo 55, apartado 2, y en el artículo 57, también se refuerza la obligación de comunicación de información por las UIF y se impide que las diferencias en la definición de delito subyacente entre los distintos Derechos nacionales limiten el intercambio, la difusión y la utilización de la información.

17.- Novedades en materia de cooperación entre las autoridades competentes que supervisen entidades de crédito o financieras.

Se le dedica una nueva subsección con el artículo 57 bis. Regula el secreto profesional de las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y entidades financieras incluyendo a los auditores o expertos que actúen en representación de esas autoridades. En el ámbito del Derecho penal, en su caso, la información se dará en forma resumida o agregada, de manera que no pueda identificarse a las entidades de crédito y entidades financieras individuales. Ahora bien este secreto profesional no debe impedir “el intercambio de información entre: a) las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y financieras en un Estado miembro de conformidad con la presente Directiva o con otros actos legislativos relacionados con la supervisión de entidades de crédito y financieras; b) las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y financieras en distintos Estados miembros de conformidad con la presente Directiva o con otros actos legislativos relacionados con la supervisión de entidades de crédito y financieras, incluido el Banco Central Europeo (BCE) cuando actúa con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (*)”. Se prevé además la celebración de un convenio o acuerdos de cooperación sobre las modalidades prácticas para el intercambio de información. Pese a ello los Estados podrán autorizar, la revelación de ciertas informaciones a otras autoridades nacionales en determinadas circunstancias.

18.- Novedades en materia de sanciones.

Se modifica el artículo 58, apartado 2, para garantizar que los Estados miembros dispongan que cuando “sus autoridades competentes constaten infracciones sujetas a sanciones penales, informen en tiempo oportuno a las autoridades policiales y judiciales”.

El artículo 61, dedicado al establecimiento de mecanismos eficaces y fiables para alentar a informar a las autoridades competentes de las infracciones a la Directiva, extiende esa obligación a los a los organismos autorreguladores, es decir a las OCP, así como la necesidad de ser estas OCP la que también informen de esas infracciones. A estos efectos deberán disponer de uno o varios canales de comunicación seguros. Debe garantizarse la confidencialidad de la comunicación y que los comunicantes estén protegidos legalmente de toda amenaza, medida de represalia o acción hostil, y en particular de toda medida laboral adversa o discriminatoria, y a prestarles tutela judicial efectiva.

19.- Novedades en las disposiciones finales.

 Se inserta un nuevo artículo, el artículo 64 bis, que dispone que el Comité sobre Prevención del BC y FT debe asistir a la Comisión.

En el artículo 65 se establece que “a más tardar el 11 de enero de 2022, y cada tres años con posterioridad, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. El contenido de ese informe debe incluir las medidas adoptadas, las acciones de seguimiento emprendidas a nivel de la Unión y de los Estados miembros sobre la base de los problemas que se les hayan señalado, la descripción de la disponibilidad de información pertinente para las autoridades competentes y las UIF , la descripción de las medidas que debe tomar la Comisión para comprobar que la actuación de los Estados miembros es conforme con la presente Directiva, un análisis de la viabilidad de las medidas específicas y los mecanismos establecidos, y una evaluación de la manera en que se han respetado los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”.

En este informe se pueden proponer medidas legislativas sobre monedas virtuales o monederos electrónicos.

También a más tardar el 1 de junio de 2019, la Comisión evaluará el marco de la cooperación de las UIF con terceros países, así como los obstáculos y las oportunidades para mejorar la cooperación entre las UIF de la Unión.

Igualmente “la Comisión presentará, si procede, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se valore la necesidad y proporcionalidad de reducir el porcentaje para la identificación de la titularidad real de las entidades jurídicas en función de las recomendaciones formuladas en ese sentido por organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo como consecuencia de una nueva evaluación, y presentará, en su caso, una propuesta legislativa”.

Una de las medidas previstas para la V Directiva era precisamente rebajar ese porcentaje al 10%, medida que finalmente no fue aprobada pero dejando la puerta abierta a serlo en el futuro.

20.- Novedades en materia de fechas de transposición.

El artículo 67 establece los plazos de transposición de la Directiva en los siguientes términos:

a) Respeta el plazo general de transposición de la IV Directiva en el 26 de junio de 2017, aunque después en el artículo 4 parece que fija un plazo general de 10 de enero de 2020. Debemos entender que lo que se mantiene es la fecha de transposición de la Directiva 2015/849 y el nuevo plazo general es para las modificaciones contenidas en su modificación de 2018.

b) Para aplicar el artículo 12.3 el 10 de julio de 2020. Este artículo dispone: « Los Estados miembros garantizarán que las entidades de crédito y las entidades financieras que actúen como adquirentes acepten solo los pagos efectuados con tarjetas de prepago anónimas emitidas en terceros países cuando esas tarjetas cumplan requisitos equivalentes a los establecidos en los apartados 1 y 2. Los Estados miembros podrán decidir no aceptar en su territorio los pagos efectuados con tarjetas de prepago anónimas.».

c) Para la puesta en marcha de los registros de titulares reales la fecha es el 10 de enero de 2020.

d) Para los registros de fideicomisos, el 10 de marzo de 2020.

e) Para los mecanismos automatizados centralizados a que se refiere el artículo 32 bis, el 10 de septiembre de 2020.

f) Para la interconexión de registros de titulares reales y fideicomisos, el 10 de marzo de 2021.

También se modifica el anexo II sobre factores y tipos de datos para la identificación de situaciones potencialmente de menor riesgo, y el anexo III sobre factores y tipos de datos para la identificación de situaciones potencialmente de mayor riesgo.

21.- Entrada en vigor.

Finalmente se dispone la entrada en vigor de la Directiva, debemos entender de sus modificaciones, a los veinte días de su publicación, el 19 de junio de 2018, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

José Ángel García Valdecasas Butrón.

 

ENLACES:

Resumen RD 2023 que crea el Registro Central de Titularidades Reales

Registro Central de Titularidades Reales en el RDLey 7/2021. José Ángel García Valdecasas.

QUINTA DIRECTIVA

IV DIRECTIVA ANTIBLANQUEO

REAL DECRETO-LEY 11/2018, DE 31 DE AGOSTO DE TRANSPOSICIÓN DE DIRECTIVAS

NUEVO REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS A SOCIEDADES

RESUMEN DEL INFORME DEL CGPJ SOBRE LA REFORMA DE BLANQUEO DE CAPITALES E IDENTIFICACIÓN DE LOS TITULARES REALES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

CUADRO DE NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA

LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS

LEY PREVENCIÓN BLANQUEO CAPITALES

REGLAMENTO PREVENCIÓN BLANQUEO CAPITALES

INSTRUCCIÓN DE 9 DE MAYO DE 2017: INTERCONEXIÓN DE RRMM

Directiva 2017/1132/UE

Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo (modelos de cuentas)

SECCIÓN DERECHO EUROPEO

Quinta Directiva sobre blanqueo de capitales: Resumen

Puesta de sol en Orei en la isla de Eubea. Grecia. Por José Ángel García-Valdecasas

 

Resumen del informe del CGPJ sobre la reforma de Blanqueo de Capitales e identificación de los titulares reales de las personas jurídicas

BLANQUEO DE CAPITALES, TITULARIDADES REALES Y CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Resumen de José Ángel García Valdecasas

 

INTRODUCCIÓN:

1. Se ha publicado en la web del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)  su informe sobre el APL de reforma de la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Dicho informe, muy extenso, completo, fundamentado e incluso pudiera decirse que exhaustivo, plantea una serie de cuestiones de sumo interés en relación con el debido control de las titularidades reales de las personas jurídicas en general y de las sociedades en particular.

2. El blanqueo de capitales, que siempre va a ser consecuencia de otros delitos y motivo para la comisión de nuevos, es una de las actividades que más preocupación suscitan en el ámbito de la Unión Europea y en general de los países desarrollados de todo el mundo. Esta preocupación se ha acrecentado en el último año debido a los recientes ataques terroristas en Barcelona, Niza, Estocolmo, Berlín, París y Londres.

Siempre ha sido una preocupación de la Unión Europea la necesidad de conocer la verdadera titularidad de las personas jurídicas

3. El legislador comunitario y también el nacional saben que las personas jurídicas y en especial las sociedades mercantiles, son estructuras jurídicas idóneas para la ocultación del producto de las actividades ilícitas de los grupos criminales y también un medio por el cual se pueden financiar actividades terroristas. De aquí que siempre haya sido preocupación de la UE establecer medios adecuados para conocer la verdadera titularidad de la persona jurídica, es decir la persona que se oculta o que está detrás de ella y que la domina como propietario o gestor.

 

¿QUÉ DICE LA CUARTA DIRECTIVA?

4. Por ello la IV Directiva antiblanqueo, Directiva (UE) 2015/849, dedica un capítulo completo, el tercero, a la debida identificación del titular real, tanto de sociedades, como de fundaciones, asociaciones y en general de toda persona jurídica por medio de la cual se lleve a cabo una actividad económica. Son los artículos 30, dedicado al titular real de las personas jurídicas, y el 31 dedicado al titular real de los llamados fideicomisos (trust anglosajón) o figuras semejantes.

5. El artículo 30, que es el que ahora a nosotros nos interesa, y que también ha interesado al CGPJ, establece las directrices a las cuales deben ajustarse los Estados miembros para llegar a una perfecta identificación del titular real.

En esencia dicho artículo impone los siguientes condicionantes:

a) Datos a controlar.

Es la titularidad legal y real de las personas jurídicas afectadas. Para la legislación española vigente tiene la consideración de titular real “la persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que a través de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica” (cfr. art. 8.b. del RD Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, Rto. Ley Prevención Blanqueo de Capitales).

b) Personas jurídicas a controlar.

La IV Directiva se pronuncia con una gran amplitud y por tanto serán las personas jurídicas en general.

Dentro de ellas debemos comprender:

  • Las sociedades mercantiles.
  • Fundaciones y asociaciones.
  • Agrupaciones de Interés Económico.
  • Cajas de Ahorro.
  • Las sociedades de garantía recíproca.
  • Las sociedades civiles.
  • Las cooperativas de crédito, las mutuas y cooperativas de seguros.
  • Las cooperativas en general.
  • Las Sociedades Agrarias de Transformación.

La Directiva también se refiere a las empresas en general y por ello en esta categoría debería incluirse a las comunidades de bienes pues son empresas con finalidades similares a las de una sociedad, si bien carecen de personalidad jurídica.

Se excluyen las sociedades cotizadas.

c) Instrumentos para el conocimiento de la titularidad real.

La primera obligación es a cargo de la persona jurídica o sociedad: Tienen “la obligación de obtener y conservar información adecuada, precisa y actual sobre su titularidad real”.

La segunda obligación es que esa información sobre la titularidad real “se conserve en un registro central en cada Estado miembro, por ejemplo un registro mercantil o un registro de sociedades… o en un registro público”.

Esa información debe ser “suficiente, exacta y actual”, datos muy importantes a la hora de determinar el registro público que debe tener a su cargo la identificación del titular real.

d) Personas a las que se les debe facilitar información.

Con carácter general dice el artículo 30 que “la información sobre la titularidad real contenida en esta base de datos podrá ser consultada de conformidad con los sistemas nacionales”. Por tanto dependerá del tipo del registro en que se inscriba para poder determinar la concreta forma de obtención de esa publicidad. En líneas generales podemos decir que todos los registros de personas jurídicas existentes en España parten del principio de que sus datos son públicos, aunque lógicamente sujetos a la Ley de Protección de Datos de Carácter personal (Vid. Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre).

No obstante debe señalarse que en su apartado cinco el artículo 30 parece restringir esa información en los siguientes términos: 

Dice este apartado que «Los Estados miembros velarán por que toda la información sobre la titularidad real esté en todos los casos a disposición de:

a)las autoridades competentes y las UIF, sin restricción alguna;

b)las entidades obligadas, en el marco de la aplicación de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente …;

c)toda persona u organización que pueda demostrar un interés legítimo».

Parece que la interpretación correcta de estas dos normas sobre publicidad debiera ser realizada en el sentido de que si los sistemas nacionales de registros proporcionan como mínimo la publicidad requerida en el apartado 5, nada más deberá realizar esa legislación para la correcta transposición de la norma, pero si esos sistemas nacionales tienen una publicidad más restringida, esa legislación deberá ser adaptada a la publicidad señalada.

 

¿Y LA QUINTA DIRECTIVA QUE YA ESTÁ APROBADA PERO NO PUBLICADA?

El proyecto de V Directiva viene a establecer que todos los datos incluidos, respecto de las personas que se inscriban, deben ser accesibles al público en general, importante diferencia con la IV Directiva pues en esta la publicidad era, como hemos visto, más restringida pese a la declaración general antes vista.

El proyecto de V Directiva que está a punto de publicarse establece que todos los datos incluidos, respecto de las personas que se inscriban, deben ser accesibles al público en general

Los datos que deberán proporcionarse serán como mínimo los datos relativos “al nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, la nacionalidad y el país de residencia del titular real, así como a la naturaleza y alcance de la participación real”. Para las autoridades y las UIF no existe restricción alguna en cuanto a los datos a proporcionar.

Aparte de ello para dar debido cumplimiento a la Directiva deberá establecerse que todos, incluyendo lógicamente a las autoridades competentes y las UIF, tendrán acceso a los datos del registro de forma telemática y sin intermediación.

 

LA BASE DE DATOS DE TITULARES REALES DEL CGN

e) Otros medios de obtener información. Bases de datos de titulares reales del CGN.

La Directiva, dada la trascendencia que para la prevención del blanqueo, tiene la averiguación del titular real de las personas jurídicas, no se conforma con imponer las obligaciones anteriores, sino que en el punto 8 del artículo 30 nos viene a decir que no debe ser suficiente con el sistema de registro a que se refieren los puntos anteriores, sino que se deben establecer los sistemas complementarios que basados en el riesgo permitan conocer también esas titularidades reales.

A estos efectos y como posible sistema complementario, por ahora el único existente, se cuenta en España con la llamada “base de datos de titularidades reales”, derivada del “Índice Único Informatizado a cargo del Consejo General del Notariado”, regulado este último en el artículo 17.2 de la Ley del Notariado. Dicha base de datos apoya su existencia en el artículo 9.6 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo según el cual “para el cumplimiento de la obligación de identificación y comprobación de la identidad del titular real establecida en este artículo, los sujetos obligados podrán acceder a la base de datos de titularidad real del Consejo General del Notariado previa celebración del correspondiente acuerdo de formalización, en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 10/2010, de 28 de abril”.

Se trata de una base de datos en la que se globalizan, partiendo de los datos remitidos por los notarios de las escrituras que autorizan, o de las manifestaciones acerca de la titularidad real que les hacen sus clientes, o las titularidades que resultan de los negocios jurídicos en los que intervienen, las titularidades de las distintas personas jurídicas que autorizan negocios ante notario.

El fichero fue creado por acuerdo del Consejo General del Notariado, de 24 de marzo de 2012, bajo la denominación de «Base de Datos de Titular Real» en cumplimiento de los trámites previstos en los artículos 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos, y 52 y ss. y 130 y ss. de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Su finalidad es “el conocimiento de la titularidad real (recomendación 33 del Grupo de Acción Financiera Internacional, arts. 8.1 b) de la Directiva 60/2005/CE, de 26 de octubre, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo y 4 de la LPBC)”, conocimiento que “se integra en los deberes de diligencia debida que la LPBC impone a los sujetos obligados”.

En dicho fichero aparecerán de forma exclusiva, “ya sea con carácter acreditado o meramente manifestado por el representante de la persona jurídica, quién es titular real de ésta”. Es un fichero, no registro, de “carácter jurídico público”.

La cesión de los datos que contiene está prevista

(i) a los notarios en su condición de sujetos obligados,

(ii) al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, para el cumplimiento de los fines encomendados a dicho Servicio,

(iii) a las autoridades judiciales, fiscales y administrativas competentes en materia de prevención de blanqueo de capitales, y

(iv) a otros sujetos obligados previstos en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales, en los términos recogidos en ésta.

 

INFORME DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

6. Pues bien, sobre la adecuada transposición o no de la obligación de creación de un Registro de Titularidades Reales que impone la IV Directiva, y sobre si dicha transposición ya se ha realizado, se ha pronunciado recientemente, el CGPJ con motivo del informe que el mismo ha realizado al APL de reforma de la Ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Su opinión general es que no se ha llevado a cabo una adecuada transposición de dicha Ley y que por tanto aún no se ha completado el traspaso al derecho interno de todos los aspectos contemplados en la IV Directiva cuyo plazo de transposición finalizó el 26 de junio de 2017. Por consiguiente el Reino España, como derivado de sus conclusiones, se encuentra en pleno incumplimiento de la obligación de transposición.

7. Sobre ello el CGPJ en su informe nos va a decir lo siguiente:

— La Directiva impone la necesidad de “Creación de un registro de titularidades reales (artículos 30.3 y 31.4), que ha de tener carácter central, y que podrá ser un registro mercantil, un registro de sociedades a tenor del artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE, …, o un registro público”.

Aunque el CGPJ nos habla de creación es obvio que para evitar duplicidades lo más adecuado y acorde con los principios de efectividad, simplificación administrativa y economía será la debida utilización de los actuales registros jurídicos que se ocupan de la inscripción de las personas jurídicas en general.

— Como consecuencia de ello añade el CGPJ que merece destacarse la falta de la debida traslación del régimen de registros de titularidades reales y de acceso a la información contenida en los mismos, de especial significación en tanto que afecta directamente a la interacción entre la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, por una parte, y la salvaguardia de los derechos fundamentales, específicamente del derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal, en cuya ponderación incide la normativa europea, y cuya debida armonización persigue, de la mano de aquella, el texto proyectado, según la expresa finalidad del prelegislador”.

El registro que debe crearse, o que ya existente se le asigne la competencia de la identificación del titular real en la idea del legislador europeo, señala después el Consejo, debe proporcionar “una información adecuada, precisa, actual e interconectada, sistema que se concibe sobre la base de registros de carácter público capaces de ofrecer prueba suficiente de los hechos y datos inscritos”.

El CGPJ considera que la BDTR tiene una evidente eficacia pero también hace ver sus carencias, enumerándolas

— A continuación alude, como ya hemos visto, a que “en España se cuenta con la Base de Datos de Titularidad Real configurada por el Consejo General del Notariado, índice informático que tiene su apoyo normativo en el RLPBC. Con independencia de que su creación no encuentre anclaje en la propia LPBC, y sin perjuicio de su evidente eficacia, es cuestionable que con él se satisfaga la exigencia derivada de la Directiva en punto al registro de las titularidades reales. Confluyen diversas razones que abonan esta duda:

a) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que solo se incorpora a la Base de Datos notarial la información contenida en los documentos autorizados e intervenidos por fedatario español, los relativos a la constitución y a las operaciones estructurales de las sociedades, las trasmisiones de acciones y participaciones sociales formalizadas en documento público y las manifestaciones responsables sobre titularidad real contenidas en las actas notariales conforme a lo dispuesto en el artículo 4 LPBC. En cuanto a la naturaleza de estas últimas, constituyen meras manifestaciones a las que no alcanza la fuerza probatoria del documento público (cfr. artículo 319.1 LEC), ni se benefician de los principios de legitimación y de fe pública registral. Por lo demás, no acceden a la Base de Datos los documentos extendidos por fedatarios extranjeros.

b) La formalización en escritura pública de las transmisiones de acciones y participaciones sociales no es siempre y en todo caso necesaria. No lo es cuando se trata de la transmisión de acciones de sociedades anónimas no cotizadas; y conforme a una corriente jurisprudencial, no es precisa la escritura pública para la válida transmisión de los títulos, en particular cuando se trata de la donación de participaciones sociales (cfr. STS 234/2011, de 14 de abril, ECLI:ES:TS:2011:2688). En cuanto a las participaciones sociales de las sociedades de responsabilidad limitada, si bien requiere escritura pública (artículo 106.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), no es precisa su inscripción en el Registro Mercantil para su eficacia.

c) No tienen acceso a la Base de Datos las limitaciones de dominio, gravámenes o embargos judiciales o administrativos que recaigan sobre los títulos, como tampoco las resoluciones judiciales referidas a la constitución, modificación estructural o estatutaria de la sociedad. La información sobre la titularidad real no será, por tanto, en ningún caso totalmente completa.

d) La Base de Datos notarial carece de carácter público. Dejando al margen el hecho, no exento de polémica, de que conforme a la jurisprudencia del TJUE cabe deducir que la función notarial no supone manifestación de poder público (cfr. SSTJUE de 24 de mayo de 2011, asunto C-47/08, ECLI:EU:C:2011:334, y C-53,ECLI:EU:C:2011:338; también, STJUE de 9 de marzo de 2017, asunto C-342/15, ECLI:EU:C:2015/196), la Base de Datos se forma a partir de los que figuran en los protocolos notariales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 284 del Reglamento Notarial (RN), que, al igual que los Libros Registros de Operaciones Mercantiles, tienen la consideración de secretos (artículos 274 y 283 RN), y solo está disponible para los propios Notarios y para las autoridades competentes en materia de prevención del blanqueo de capitales y del fraude fiscal. Por consiguiente, no goza del carácter público exigido por la IV Directiva ni facilita el acceso a la información contenida en el mismo en los términos previstos en el artículo 30.5 de la IV Directiva.

e) Tampoco facilita la interconexión que exige la Directiva, interconexión que, sin embargo, sí se ofrece desde el Registro Mercantil desde que por Ley 19/2015, de 13 de julio se reformara el artículo 17.5 del Código de Comercio (CCom) para hacer posible la incorporación de los Registros Mercantiles a la plataforma central europea a través del Business Registers Interconnection System (BRIS), que deriva de la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades (DO L 156, de 16.6.2012), y que, si bien no ha sido objeto de transposición en España, sí ha sido implementada mediante la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 9 de mayo de 2017.

f) Y puede suscitar asimismo problemas desde el punto de vista de la protección de los datos personales, en la medida en que la obtención e incorporación de los datos a la Base notarial no haya venido precedida de la advertencia de su tratamiento y de la posibilidad del ejercicio de los derechos de acceso y rectificación por parte de los interesados, ni de la cesión de los mismos a terceros, como los sujetos obligados y quienes acrediten un interés legítimo”.

No quiere  con ello decir el CGPJ, lo que compartimos nosotros, que se deba o se pueda prescindir de esta importante base de datos de titulares reales creada al amparo del artículo 17.2 de la LN sobre la base del Índice Único Informatizado. Antes al contrario se trata de una base de datos que puede prestar un servicio primordial o, en su caso, complementario, a la base de datos registral (sea cual sea el registro competente) y que además pudiera coordinarse con la misma a los efectos de una mayor eficiencia en la lucha contra el blanqueo, contra la corrupción, contra el crimen organizado y contra el terrorismo. Se trata de dotar de una mayor transparencia a las sociedades y si, sobre esta mayor transparencia, venga de donde venga, se pueden evitar atentados terroristas, todos los esfuerzos que se hagan por parte del legislador serán bienvenidos. Debe ser un objetivo común para todos, sin entrar en cuestiones competenciales, de oportunidad o de lo ya existente. Se trata de un interés geneal y no de un interés particular.

— El CGPJ también pone en duda que sea suficiente una norma reglamentaria “para la creación de estos registros, en la medida en que deban tener carácter público, y teniendo a la vista la reserva de ley que establece el artículo 105 de la Constitución para regular el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos. Con ello, sin perjuicio de la libertad del legislador nacional para elegir la forma en que ha de llevarse a cabo la transposición de las directivas, cabría cuestionar la pertinencia de una norma de rango reglamentario para incorporar al ordenamiento nacional el régimen previsto en las normas europeas sobre este extremo, atendiendo a la expuesta reserva de ley, y a la doctrina del Consejo de Estado que incide en la necesidad de preservar el sistema de fuentes (cfr. Dictamen de 14 de febrero de 2008)”.

— Considera asimismo que “El sistema de registro y de información sobre las titularidades reales es imprescindible para dotar de eficacia a todo el sistema de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. En tal sentido, el prelegislador debería abordar la determinación de qué tipo de registro es el idóneo para cumplir los requerimientos derivados de la Directiva, y establecer con claridad el régimen de publicidad del mismo, conjugando la base habilitante que, en punto a la ponderación con los derechos fundamentales, y concretamente en punto al tratamiento y cesión de los datos personales, representa la específica previsión legal y el interés general…”

— Señala la conveniencia, y estimamos que este es un punto crucial de su informe, que “para asegurar la completa eficacia del sistema registral de titularidades reales -que requiere de una información suficiente, exacta y actual (artículos 30.4 y 31.5 IV Directiva)-, cabe indicar la conveniencia de que aborde otras cuestiones íntimamente relacionadas con aquella finalidad, como la inscripción obligatoria de las transmisiones de acciones o participaciones, que ha de garantizar la trazabilidad de la titularidad real de la sociedad o persona jurídica similar y su identificación en todo momento, con el ejemplo que ofrecen las sociedades profesionales (artículo 8.3 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales), las agrupaciones de interés económico (artículos 264 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil –RRM-, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio), las sociedades colectivas y comanditarias simples, respecto de los socios colectivos (artículo 212.2 RRM), y en las sociedades de capital, aquellos casos en los que la transmisión da lugar a la unipersonalidad (artículo 13 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio)”.

— Hace la reflexión que “si la falta de transposición del régimen establecido sobre este punto en la IV Directiva se justifica por la espera de su ulterior reforma, se ha de cuestionar la oportunidad misma de la reforma proyectada por el prelegislador antes de que se clarifique el panorama legislativo europeo, tanto más cuanto con el texto proyectado en ningún caso se completa de forma definitiva la transposición de la Directiva actualmente vigente”.

— Finalmente alude en este punto a la reciente Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación. Con ella dice “se quiere abordar, siquiera parcialmente, el tratamiento registral de las titularidades reales de los sujetos obligados a la presentación y depósito de las cuentas anuales en el registro Mercantil”. Esta Orden, como ya es sabido, debido a la finalización del plazo de transposición de la IV Directiva, articula un nuevo formulario que todas las sociedades que depositen cuentas en el registro mercantil, salvo las cotizadas, deberán cumplimentar señalando, en su caso, el titular real directo o indirecto y también en su defecto la persona que en último término ostenta el control de la sociedad. Sobre esta orden la opinión del CGPJ es que la “articulación del sistema de constancia registral de las titularidades reales de las personas jurídicas sujetas a la obligación de depósito de cuentas anuales, a través de un instrumento normativo de rango infralegal, y con motivo de la regulación de los nuevos modelos para la presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, tiene especial relevancia por cuanto es expresivo del modo en que desde el ordenamiento interno se concibe la incorporación al mismo de las previsiones de la IV Directiva en este particular, y en la medida en que de esta forma se da cumplimiento, siquiera en parte, a sus disposiciones; si bien se mantiene la conveniencia de que el prelegislador aborde en el texto proyectado la pertinente previsión, desde la ley, y siquiera con carácter general, del sistema y régimen de registro de titularidades reales, en términos coherentes con las previsiones de la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo”.

 

CONCLUSIONES

Como conclusiones de este interesante informe del CGPJ sobre la proyectada reforma de la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, podemos señalar las siguientes:

a) La transposición del artículo 30.3 de la Directiva (UE) 2015/849, no ha sido realizada en el ordenamiento jurídico español pues ni la Base de Datos de Titularidad Real del CGN, ni el nuevo formulario sobre titularidad real que debe acompañar a los depósitos de cuentas en el registro mercantil, tiene rango suficiente para ello, aunque la base de datos que se creará en el Registro Mercantil puede suponer una transposición parcial de la Directiva. No obstante reconoce la utilidad que la base de datos ya existente en el CGN y de la que se creará en el futuro en los registros mercantiles, tienen en cuanto pueden desempeñar una importante función en lo relativo al debido control de la titularidad real de las sociedades y otras personas jurídicas.

b) La transposición total y efectiva en esta materia requiere rango de Ley, bien mediante la creación de un registro público, bien mediante la asignación de esa competencia a los registros de personas jurídicas ya existentes en el ordenamiento jurídico español.

El CGPJ propone que se vuelva a inscribir en el Registro Mercantil la transmisión de las participaciones sociales y que se extienda a las acciones no cotizadas (lo que supondrá -añadimos- el previo otorgamiento de escritura)

c) La conveniencia de regular, así mismo, la necesaria vuelta al año 1990, en lo que se refiere a la inscripción en el Registro Mercantil de la transmisión de participaciones, extendiendo esa conveniencia a la transmisión de acciones no cotizadas, así como la indispensable constancia en el registro mercantil de los derechos reales y demás cargas que puedan recaer sobre acciones y participaciones. Con ello se ganará en seguridad jurídica, en transparencia y se pondrá en manos de los empresarios un importante medio de garantía de sus créditos.

d) La importancia que tiene el que el registro de titularidades reales “proporcione una información adecuada, precisa y actual e interconectada para el debido cumplimiento de la Directiva, pero sobre todo para el debido control de la utilización de personas jurídicas como medio de blanquear fondos procedentes de actividades ilícitas y para de forma opaca procurar la financiación de actividades terroristas.

Finalmente queremos dejar constancia que, salvo error u omisión, no encontramos en el informe del CGPJ, ninguna referencia al artículo 9 de la Ley de reforma que se ocupa de la DA única de la Ley y que según el anteproyecto que nosotros conocemos se dedicaba a la regulación de los llamados prestadores de servicios a sociedades. Quizás ello sea indicativo que se acepta la propuesta contenida en el APL.

 

ENLACES:

INFORME DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

IV DIRECTIVA ANTIBLANQUEO

V DIRECTIVA ANTIBLANQUEO

LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS

LEY PREVENCIÓN BLANQUEO CAPITALES

REGLAMENTO PREVENCIÓN BLANQUEO CAPITALES

INSTRUCCIÓN DE 9 DE MAYO DE 2017: INTERCONEXIÓN DE RRMM

Directiva 2017/1132/UE

Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo (modelos de cuentas)

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