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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-36. Legado de cosa ajena.

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 36

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

1.- INDEMNIZACION POR DESPIDO GANANCIAL

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1036/2022, de 23 de diciembre (Roj: STS 4762/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4762), casa la de la Audiencia Provincial, declarando que en la liquidación de la sociedad de gananciales debía incluirse lo percibido por uno de los cónyuges como indemnización por despido.

El Tribunal Supremo debía pronunciarse sobre si la indemnización por despido debía formar parte del haber partible de la sociedad conyugal y si había sido percibida antes de su disolución.

Carácter ganancial

La Audiencia Provincial había excluido la importante partida de la indemnización por la consideración de que : “En cuanto al motivo relativo a la inclusión en el activo del inventario de la presente liquidación de la indemnización de la cantidad de 53.278,50 € correspondiente a la indemnización de 45 días por año de trabajo desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de febrero de 2012 y a 33 días por año a partir de esa fecha hasta el despido de 12 de abril de 2017; procede desestimar este motivo, añadiéndose a lo dicho por el órgano judicial «a quo», que tal indemnización por despido improcedente debe calificarse de privativa pues dicha indemnización por cese laboral no tiene encaje en el artículo 1.347.1 del Código Civil ya que la misma no retribuye una actividad laboral ya desempeñada y retribuida con anterioridad; ni es complemento de un sueldo percibido ya que lo determinante no es el trabajo, sino que lo que se retribuye fundamentalmente es la pérdida de un derecho fundamental ( artículo 35 de la Constitución Española), que afecta principalmente a la dignidad humana, con un indiscutible componente de resarcimiento moral y que no cabe duda, en su baremo o cuantía influyan componentes laborales, de puesto de trabajo, cualidad profesional, duración del contrato, etc…; pero, se insiste, no es el trabajo lo que se retribuye, es la pérdida del mismo injustamente, estando el trabajador en activo y edad laboral y con contrato vigente; y es este evento, este hecho, el despido y su fuerte efecto personal en lo moral y dignidad humana lo que se indemniza; este es el devengo a tener en cuenta y su encaje más correcto estaría en el artículo 1.346 números 3, 4 y 5 del Código Civil; y ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial existente en esta Audiencia Provincial, constante desde marzo de 1998″.

Por el contrario, dice el Tribunal Supremo: “A juicio de la sala, no es convincente el argumento de que la indemnización va a sustituir la pérdida de un derecho privativo, por ser inherente a la persona, como es el derecho al trabajo, puesto que el derecho al trabajo permanece incólume, ya que el trabajador despedido sigue en el mercado de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del despido. En realidad, lo que ocurre es que la indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales. El derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo único que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtención de las ganancias originadas por la inversión de este capital humano, que es lo que según el art. 1347.1.º CC resulta ganancial. En definitiva, la doctrina de la sala considera ganancial la indemnización cobrada por un esposo en virtud del despido en la empresa donde trabajaba porque tiene su causa en un contrato de trabajo que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio, si bien tiene en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio (sentencias 386/2019, de 3 de julio, y 596/2016, de 5 de octubre, con cita de otras anteriores)” (F.D TERCERO.2).

Siempre que el despido se produzca antes de la disolución del régimen

Ahora bien, se precisa que el despido se produzca durante la vigencia de la sociedad conyugal: “3. En el caso que juzgamos la fecha de la disolución del régimen económico es relevante a efectos de precisar si el despido del que nace el derecho a la indemnización se produjo durante la vigencia del régimen de gananciales, no a efectos de calcular cuántos años se trabajó durante la vigencia del régimen económico. Lo relevante no es el momento en el que se pagó, sino que el despido se produjera durante la vigencia del régimen económico”. (F.D TERCERO.3). Considerándose que “la disolución del régimen económico en este caso se produjo con la firmeza de la sentencia de divorcio (F.D TERCERO.4).

“5. Puesto que, como ha quedado dicho, si el despido tuvo lugar el 4 de abril de 2017 y la disolución del régimen económico se produjo con la firmeza de la sentencia de divorcio dictada el 13 de noviembre de 2017 (pronunciamiento de la instancia no impugnado), es llano que el derecho a la indemnización se devengó durante la vigencia del régimen económico”. (F.D TERCERO.5).

Cálculo proporcional

Cumplido dicho requisito el cálculo de la parte ganancial de la indemnización lo hace el Tribunal Supremo de la siguiente forma (F.D TERCERO.6):

“6. Por lo que se refiere al cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial en función de los años trabajados durante el matrimonio, consta que la indemnización percibida por el Sr. Alexis se ha calculado por el juzgado social teniendo en cuenta los años trabajados en el periodo temporal transcurrido desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de abril de 2017. El Sr. Alexis y la Sra. Victoria contrajeron matrimonio el 11 de octubre de 1992. La sentencia de divorcio es de 13 de noviembre de 2017. No se ha discutido que el matrimonio estuvo regido siempre por el régimen de gananciales. Puesto que todos los años trabajados lo fueron durante la vigencia del régimen de gananciales, toda la indemnización percibida tiene carácter ganancial”.

En este caso, dada la doctrina jurisprudencial, más le habría valido al esposo aguantar en el trabajo hasta que adquiriera firmeza la sentencia de divorcio. Con que el despido se hubiera producido un día después de dicha fecha hubiera bastado.

El problema es que, según dice la sentencia, la esposa era copropietaria de la empresa y le había puesto un detective al marido por sospechar una infidelidad, vamos que lo tenía difícil.

17 de enero de 2023

 

2.- SEPARACION DE SOCIO PROFESIONAL Y VALORACIÓN DE SUS PARTICIPACIONES

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 942/2022, de 20 de diciembre (Roj: STS 4721/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4721) se pronuncia no solo sobre el ejercicio del derecho de separación por dos socios de una sociedad profesional de abogados sino también sobre el concepto de orden público societario.

Se trataba de decidir si la valoración de las participaciones sociales de dos socios (no se discute la causa de exclusión) debía ser i) la acordada por una junta general celebrada en 2009 que, además de excluirlos, valoró sus participaciones sociales por el nominal o ii) el que dictaminara el experto independiente nombrado al efecto por el Registro Mercantil en 2013 a solicitud de dichos socios.

Es relevante que en el expediente de nombramiento tramitado por el RM obra un acta notarial de 2013 en la que los solicitantes renunciaban a la impugnación de los acuerdos de exclusión y que, mediante ese acta y la escritura en que se elevaron a público los acuerdos de 2009, se inscribió en 2014 la exclusión de los socios profesionales en el RM, es decir que el pleito se sustancia cuando las participaciones sociales de los socios excluidos ya han sido registralmente amortizadas.

También que la sociedad auditora nombrada por el RM informó de la imposibilidad de emitir el informe por falta de colaboración de la sociedad.

El Juzgado Mercantil estimó la demanda, que se presentó en 2013 (dato decisivo para la resolución del pleito como luego veremos), rechazando el valor acordado por la junta sin participación ni acuerdo de los socios excluidos, pero la Audiencia Provincial estimó el recurso de la sociedad y, con ello, confirmó la valoración por el nominal.

Dice el Tribunal Supremo sobre la sentencia de la Audiencia: “ Finalmente, en cuanto a la renuncia a la facultad de impugnar, si bien admite que, a la vista del acta notarial de 19 de marzo de 2013, se limita a los acuerdos de exclusión como socios de los demandantes, y no a los demás adoptado en la misma junta general, considera que «permitir que se consolidase el acuerdo social de valoración y pago de las participaciones sociales, ya lo fuese por no impugnarlo adecuadamente en tiempo y forma o incluso por el fracaso de las iniciativas adoptadas al respecto, produce un efecto equivalente al de la renuncia a impugnar, pues se consolidan los efectos de aquél y el socio queda obligado a pasar por él«. (F.D. Primero.5).

A continuación, transcribo los apartados que me han parecido de mayor interés.

La acción de impugnación había caducado si no se violó el orden público societario.

F.D. TERCERO.

1. “…el debate se circunscribe a determinar la caducidad o no de la acción de impugnación de los citados acuerdos de valoración y pago, en consideración a si merecen o no ser calificados como contrarios al orden público”.

3.2. “Es común reconocer la dificultad de reducir a definiciones o categorías cerradas el concepto de orden público…. En concreto, por lo que se refiere al orden público societario, el sentido que cabe atribuirle no equivale o se ciñe a una institución de protección exclusivamente frente a vulneraciones de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución (como sucede en el caso del art. 41.1, f de la Ley de Arbitraje). Comporta una noción más amplia que delimita un ámbito de protección frente a los acuerdos sociales que vulneren normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, a los principios configuradores de la sociedad, así como a las normas que afecten a los derechos básicos de los socios, sin que, por tanto, se limite a los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas por la Constitución (sentencia 913/2006, de 26 de septiembre).”

En qué consiste el orden público societario:

3.3. (i) El concepto: es un concepto jurídico indeterminado que se refiere «a los principios y directivas que, en cada momento, informan las instituciones jurídicas y que, por considerarse esenciales por la sociedad, no pueden ser derogadas por los particulares.

(ii) La ratio de la norma: está vinculada a «la conveniencia de facilitar la certeza de las relaciones jurídicas para evitar la perturbación tardía del tráfico jurídico»

iii) Finalidad tuitiva de los derechos del socio minoritario y terceros: «generalmente se aplica a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros.

(iv) Criterio de interpretación restrictiva toda vez que podría suceder que un concepto lato generara tal ampliación de las posibilidades de impugnación que pudiera llegar a destruirse la regla de caducidad, sin duda introducida para la seguridad del tráfico» .

(v) Etiología de la antijuridicidad: un acuerdo social puede ser contrario al orden público «por su contenido o por su causa, lo que permite valorar el propósito práctico perseguido con el acuerdo.

vi) Delimitación positiva de su contenido: el orden público ha de impedir que el acuerdo lesione los derechos y libertades del socio

(vii) Además, para ponderar la aplicación del orden público en un conflicto societario deben tomarse en consideración:

(a) los intereses en conflicto…y

(b) las circunstancias del supuesto litigioso.”

3.6….”Por ello, en la doctrina es opinión extendida la de incluir en el ámbito de los acuerdos contrarios al orden público los pactos leoninos, incluidos los que privan al socio separado o excluido de la citada cuota de liquidación. Se trata de un derecho, como señaló la sentencia 115/1983, de 1 de marzo, «del que [el socio] no puede ser desposeído ni por disposición estatutaria ni por acuerdo de la Junta». Escapan al ámbito de la autonomía de la voluntad o del poder de decisión de la junta. No son irrenunciables para el socio, pero sí resistentes e inmunes al principio mayoritario por el que se rige la formación de la voluntad de la sociedad.”

Regla general sobre valoración de participaciones del socio excluido

4.2.” En el caso de la litis, la previsión contenida en los estatutos sociales sobre esta materia [valoración de participaciones del socio excluido] viene a coincidir sustancialmente con el régimen común de la legislación societaria…. No consta la existencia de ninguna otra previsión contractual o estatutaria sobre los «criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación» o sobre el derecho de reembolso de dicha cuota que corresponda a las participaciones del socio excluido.

El citado régimen legal comporta un mandato normativo (valoración por el auditor de cuentas distinto al de la sociedad) que solo puede ser desplazado o alterado por una norma convencional, fruto del acuerdo de las partes (sociedad y socio afectado), en ausencia del cual aquel mandato normativo se traduce en un deber jurídico de inexcusable y obligado cumplimiento, pasa a ser exigible y coercible en virtud de la eficacia general de la norma como «deber jurídico de obediencia» ( arts. 9.1 de la Constitución y 6.1 CC)”.

Valoración contraria a la ley en el caso

“…en el caso no ha existido un acuerdo entre los socios excluidos y la sociedad sobre la fijación del valor razonable de sus participaciones sociales, ni sobre el procedimiento para su valoración o sobre la persona que deba valorarlas, ni se ha realizado esa valoración por un auditor de cuentas designado por el registrador mercantil. Las participaciones han sido valoradas unilateralmente por la propia sociedad, a través de los acuerdos impugnados, y lo ha sido fijando como valor razonable el nominal, es decir, tomando en consideración tan solo la cifra del capital escriturado, y al margen del patrimonio social neto. La consecuencia de ello es que no puede dudarse de que se produjo una infracción de los estatutos y del art. 100.1 LSRL. La cuestión que ahora debemos dilucidar es si, además, esa infracción constituía o no una vulneración del orden público.

5.3…..”Es cierto que tanto la DGRN (resolución de 17 de mayo de 2021 y las allí citadas) como algunos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales (v.gr. sentencia216/2015, de 24 de julio) han admitido las cláusulas estatutarias de liquidación de la cuota del socio saliente por el valor neto contable de sus participaciones o acciones, a condición de que: (i) ese criterio del valor contable se aplique para todos los supuestos de salida forzosa, mortis causa, y de separación y exclusión, y (ii)la norma estatutaria que así lo prevea haya sido libremente aceptada por el socio afectado al modificarse los estatutos por unanimidad o al incorporarse con posterioridad a la sociedad asumiendo los estatutos sociales, de forma que «aun cuando el valor neto contable fuera inferior al valor razonable al tiempo de la separación o exclusión de un socio, ello no implicaría enriquecimiento injusto a favor de la sociedad en tanto que respondería lo pactado y aceptado previamente por todos los socios”

“También es cierto que el art. 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales admite que en el contrato social se establezcan «libremente criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponde a las participaciones del socio profesional separado o excluido,[así como en los casos de transmisión mortis causa y forzosa cuando proceda]”

“La valoración unilateral de las participaciones del excluido, en este sentido, equivale a atribuirse un poder de disposición y configuración jurídica sobre un derecho ajeno, por el que, como deudora, decide cuál es el importe de su propia deuda, incurriendo en una clara situación de parcialidad y conflicto de intereses, con vulneración de la regla del art. 1256 CC.

6.- “La garantía de la imparcialidad y de la objetividad en la valoración de las participaciones del socio excluido constituye, por tanto, una garantía esencial de un derecho básico del socio.”

Se infringió la ley, pero no el orden público

F.D. CUARTO.

1.- “Sin desconocer ni minusvalorar todo lo anterior, que conduce a la conclusión de que el acuerdo impugnado fue contrario tanto a los estatutos sociales como a las disposiciones legales reseñadas, esta sala considera que esa infracción no constituyó, sin embargo, una vulneración del orden público que permita una impugnación sin sujeción a plazo alguno de caducidad y prescripción.”

2.- “En primer lugar, debemos recordar que el orden público societario está sujeto a un criterio de interpretación restrictivo por constituir una excepción a la regla general de caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales, por lo que, como señaló acertadamente la Audiencia, no basta que se produzca una infracción de una norma imperativa, sino que, además, en lo que ahora interesa, debe afectar lesivamente a derechos fundamentales o libertades públicas.”

3.- “Aun siendo cierto que el derecho al reembolso de la cuota de liquidación de los socios excluidos es uno de los derechos económicos más relevantes de la posición del socio, junto con el de participar en las ganancias ( art. 93, a LSC), y que ese derecho está protegido…sin embargo, en el caso litigioso….lo cuestionado no es que ese derecho se haya desconocido, sino que la junta, al acordar la exclusión del socio y fijar el importe de la cuota de liquidación que debía reembolsar, consideró como «valor razonable» de las participaciones de los socios excluidos el de su «valor nominal«”.

Valoración de las participaciones del socio profesional

4.- “En efecto, como ya hemos señalado, el art. 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales admite que en el contrato social puedan establecerse «criterios de valoración y cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda a las participaciones del socio profesional separado o excluido». Esta norma, de carácter autorizatorio de los pactos de valoración, supone que la regla del «valor real» o «valor razonable» no rige de forma imperativa en el ámbito de las sociedades profesionales, sino que es regla legal supletoria….la Norma Técnica de elaboración del informe especial del auditor de cuentas para estos casos publicada mediante Resolución de 23 de octubre de 1991, del presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se refiere a distintos métodos de valoración dinámicos respecto delas acciones de una sociedad en funcionamiento, con criterios de flexibilidad, pues según reconoce dicha Norma «sólo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables».

5.-“La razón de ser a la que responde la especialidad normativa de la Ley de Sociedades Profesionales sobre la valoración de las participaciones de los socios profesionales salientes estriba en la particular naturaleza de la actividad de estas sociedades, y las particularidades propias de su patrimonio (incluido el denominado «goodwill») y capital social”.

No rige el requisito del precio justo

7.- “Tampoco puede acogerse el argumento de los recurrentes, como base para una declaración de nulidad por contradicción con el orden público, de que el importe del reembolso de la cuota de liquidación acordada(143 euros para cada uno de los socios excluidos) es un «precio vil»……por sí solo el importe fijado carece de eficacia invalidante, pues, como declaró la sentencia 1114/1996, de 13 de diciembre, reiterando doctrina anterior, «en nuestro sistema jurídico no se exige como en otras épocas históricas, el requisito del justo precio..”

Acuerdos inscritos en el Registro Mercantil

8.- “Finalmente, al realizar la necesaria ponderación en la aplicación de la doctrina del orden público en relación con las circunstancias del caso y la finalidad de la regla general de la caducidad de la acción de impugnación, en consideración al principio de la seguridad jurídica y la necesidad de certeza en las relaciones con terceros en el tráfico, debemos destacar la relevancia del hecho de que los acuerdos de exclusión y amortización de las participaciones de los socios excluidos fueron inscritas en el Registro Mercantil el 17 de octubre de 2014, inscripciones que han venido desplegando, por tanto, los efectos de la publicidad registral material(legitimación, fe pública y oponibilidad) propios del Registro Mercantil ( arts. 20, 21 Ccom y 7, 8 y 9 RRM), a través de los cuales dota de certeza a las situaciones jurídicas y derechos inscritos en beneficio de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE).”

9.- “Todo lo anterior conduce a la conclusión de que, en las circunstancias del presente caso, los acuerdos impugnados, adoptados el 27 de marzo de 2009, no vulneraron el orden público societario y, por tanto, no cabe aplicar la excepción que para esos casos preveía el art. 116.1 LSA (actual art. 205.1 LSC) respecto del plazo de caducidad de la acción de impugnación de un año, acción que debe considerarse caducada.”

Llegados hasta aquí creo que sería superfluo apostillar la doctrina de esta sentencia, formulada con la generosidad que caracteriza al magistrado ponente, con abundantes referencias doctrinales, jurisprudenciales e históricas, como se ve en los apartados que he transcrito y en los que no he podido incorporar, so pena de reproducir la sentencia entera.

Si me parece pertinente hacer una observación. Con cierta frecuencia se ha cuestionado que el Registro Mercantil rechace la inscripción de acuerdos cuando se solicita transcurrido el año que el art. 205.1 TRLSC concede para impugnar los acuerdos sociales salvo lesión del orden público. Se argumenta que si no fueron impugnados en plazo por los legitimados para hacerlo no tiene sentido negar la inscripción.

A la vista de las condiciones que se recogen en esta sentencia como determinantes de la consideración de contrarios al orden público societario sin plazo de prescripción extintiva o caducidad de la acción de impugnación, parece evidente que el registrador mercantil carece de los elementos de juicio precisos para resolver si un determinado acuerdo puede o no ser impugnado sine die.

El registrador debe calificar conforme a los criterios del artículo 18 del Código de Comercio, no puede invadir la competencia exclusiva del juez para decidir si cabe o no cabe admitir la impugnación por contradicción con el orden público societario, siguiendo los criterios que marca el Tribunal Supremo en esta sentencia.

19 de enero de 2023

 

3.- NO ES LO MISMO ANULAR UNA SOCIEDAD QUE UNA COMPRAVENTA

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 994/2022, de 22 de diciembre (Roj: STS 4787/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4787) desestima el recurso de casación interpuesto por varios inversores que sufrieron importantes pérdidas en operaciones promovidas y organizadas por una entidad financiera.

Los demandantes participaron en la constitución de una serie de sociedades (denominadas REIS) que promovía la división de banca privada de un importante banco, cuyo objeto era la inversión inmobiliaria, en concreto la adquisición de inmuebles para su arrendamiento.

Lo que podía parecer un negocio atractivo en 2006 se convirtió, pocos años después en abultadas pérdidas, lo que derivó en la demanda del pleito en la que se pedía, entre otras cosas la devolución de las aportaciones hechas al constituir las REIS, así como la declaración de nulidad de los préstamos suscritos por los demandantes con el mismo banco para hacer la inversión, con las correspondientes restituciones.

La cuestión central era si el banco había incumplido la ley al haber articulado las inversiones por medio de sociedades anónimas en vez de haberles dado forma de instituciones de inversión colectiva. Y si, en todo caso, se habían incumplido obligaciones de asesoramiento e información.

Ni el Juzgado Mercantil ni la Audiencia Provincial estimaron procedente la reclamación. Tampoco el Tribunal Supremo.

Dice, entre otras cosas, la sentencia:

F.D. TERCERO.

1. “….de darse lugar a lo pretendido en los tres primeros motivos de casación y, con ello, a lo solicitado expresamente en la demanda (véase la literalidad del suplico reproducido en los antecedentes de hecho), debería declararse la nulidad de las aportaciones dinerarias a unas sociedades anónimas y, consecuentemente, la nulidad de tales sociedades, o alternativamente, su disolución por no alcanzar la cifra de capital mínimo, o la obligación de las sociedades REIS de realizar unas reducciones del capital social para adaptarlo a las devoluciones de las aportaciones de las demandantes. Y ello no es posible en este procedimiento, porque las sociedades REIS, con personalidad jurídica propia, en cuanto que constituidas en escritura pública e inscritas en el Registro Mercantil, ni han sido demandadas, ni se ha dirigido pretensión alguna contra ellas, ni por consiguiente pueden ser condenadas en este litigio a su nulidad, disolución o reducción de su capital social, que es lo que necesariamente conllevaría la estimación de lo pretendido en la demanda”.

2. “Y aunque la propia demanda lo obvie, al referirse solamente a los arts. 6.3 y 1303 CC, no podemos dejar de lado las previsiones de los arts. 56 y 57 de la Ley de Sociedades de Capital sobre nulidad de las sociedades, en particular el art. 56.1 e), en cuanto que lo que vienen a postular las demandantes es la nulidad de las sociedades REIS por ilicitud de su objeto. Sobre esta base, no podemos ignorar que los efectos de la sentencia por la que se declarase la nulidad de una sociedad anónima, como lo son las sociedades REIS, a lo que necesariamente abocaría la estimación de estos tres motivos de casación y de la demanda, difieren sustancialmente de los propios de la declaración de nulidad de los contratos de intercambio (en este caso, el contrato de inversión). El carácter plurilateral organizativo del contrato de sociedad justifica que, atendidos los intereses en juego, los efectos resultantes de su nulidad se aparten de los propios de la invalidez los contratos de cambio. La declaración judicial de nulidad del contrato de sociedad no resulta entonces en la obligación de restitución a la situación anterior a la celebración del negocio, sino que se procede a la extinción de la sociedad. Producida la declaración de nulidad de la sociedad se conservan, por tanto, los efectos organizativos propios del contrato de sociedad inscrito y se mantiene la personalidad jurídica de la sociedad viciada a los efectos de proceder a su liquidación”.

Tampoco se considera que exista un incumplimiento de los deberes de asesoramiento que esté directamente en el origen de las pérdidas sufridas por las demandantes.

F.D. CUARTO

2. “…Por el contrario, puede ser cierto que el devenir negativo de la actividad social de las citadas sociedades REIS, acaso pudo estar provocado, al menos en parte, no solo por la situación de crisis del mercado inmobiliario en los años inmediatamente posteriores a su constitución, sino también por la falta de aplicación de la normativa y conducta prudencial a que vienen obligadas las sociedades de inversión colectiva, como son las relativas al coeficiente de diversificación de riesgos y de liquidez (arts. 37 LICC y 62 RIIC), la rigurosa regulación específica sobre los conflictos de interés y operaciones vinculadas (art. 67 LICC) y, especialmente, la garantía que para los inversores y la buena marcha de tales sociedades suponía la actuación de control por parte de los órganos de supervisión (CNMV)”.

3.- “Pero en el motivo no se justifica, sin alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, que debe permanecer incólume en casación, que el incumplimiento de estas garantías y controles, como consecuencia de la falta de acomodación de la forma social a lo ofertado por el Banco de Santander, hubiera sido determinante de las pérdidas sufridas por las sociedades demandantes, por lo que no cabe apreciar la relación de causalidad entre tales incumplimientos y el daño patrimonial sufrido en su inversión por tales sociedades. Máxime si, como se declaró probado en la instancia, las demandantes (sociedades mercantiles dedicadas a la inversión) tenían conocimientos en el negocio inmobiliario y no podían ignorar los riesgos de esa actividad, e incluso en la concertación de la operación fueron asesoradas por abogados y expertos fiscales.”

La verdad es que cuesta trabajo entender que en un asunto de cierta importancia los actores descuidaran un elemento fundamental cuando se plantea un litigio, como es el de la legitimación pasiva. Tal y como se formuló la demanda era inevitable la consideración que hace la sentencia de los efectos de su estimación respecto de la sociedades creadas para hacer la inversión, reiterándose una jurisprudencia reiterada sobre las diferencias entre los contratos de intercambio y los de constitución de sociedad en caso de que deba declararse su nulidad.

Por otro lado, el Tribunal Supremo no descarta, como había hecho la Audiencia, que, además de las circunstancias negativas para el negocio inmobiliario derivadas de la crisis financiera que estalló dos años después de crearse las sociedades, no se buscara por el banco eludir las exigencias y el control que hubiera debido soportar de haber creado instituciones de inversión colectiva en vez de sociedades anónimas ordinarias. Pero aquí pesa más la personalidad de los inversores, conocedores de los riesgos y debidamente asesorados que, en definitiva, tenían que ser conscientes de que el negocio también podía salir mal.

27 de enero de 2023

 

4.- LEGADO DE COSA SOBREVENIDAMENTE AJENA

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 59/2023, de 10 de 23 de enero (Roj: STS 144/2023 – ECLI:ES:TS:2023:144) estima el recurso extraordinario por infracción procesal y devuelve a la Audiencia los autos para que resuelva sobre todas las cuestiones planteadas en apelación.

En el pleito se había discutido si procedía exigir a las hijas del testador que aceptaran o repudiaran la herencia (art. 1005 CCivil) y, caso de aceptarla, entregaran a la demandante determinado legado.

Las hijas contestaron la demanda alegando nulidad de legado por haber dispuesto el testador de cosas que no sabía que eran ajenas (art. 862 CCivil) y reconvinieron para que se declarará nulo el testamento (otorgado tres días antes del fallecimiento) por incapacidad del causante.

En primera instancia el Juez estimó la demanda y desestimó la reconvención, lo que fue confirmado por la Audiencia Provincial, si bien, al estimar incongruente la posición de las demandadas al postular en la contestación la nulidad del legado y en la reconvención la del testamento, solo argumentó sobre la validez del testamento.

Esto es rechazado por el Tribunal Supremo: “La sentencia de la Audiencia, que confirma la del juzgado, no se remite a la motivación de la sentencia del juzgado sobre la validez del legado, ni rebate las alegaciones de las demandadas apelantes, sino que considera innecesario realizar un análisis de este punto porque considera erróneamente que la petición de nulidad del legado es incongruente con la de nulidad del testamento.

De esta forma, la sentencia recurrida omite dar respuesta a una cuestión controvertida porque erróneamente cree que no debe entrar en ello, con lo que infringe los arts. 209.3.ª, 218.1 y 465.5 LEC.(F.D. TERCERO).

Aunque el asunto queda imprejuzgado respecto de la validez del legado (parece poco probable que la Audiencia cambie de criterio sobre la validez del testamento, suponiendo que ello sea procesalmente admisible) me parece de interés explicar aquí las circunstancias del caso y el criterio del Juez de Primera Instancia para sostener la validez del legado.

El testador había otorgado un testamento en 2010 en el que se legaba a la actora el usufructo vitalicio de un negocio en Benidorm.

El legado del testamento de 2014 (que revoca todos los anteriores) es mucho más importante:

“Segundo.- Lego a mi compañera D.ª Celsa, con DNI NUM000 con cargo al tercio de libre disposición de mi herencia: a) Una renta vitalicia de seis mil euros mensuales (como compensación a los treinta y seis años de vidas en común y por los cuidados que he recibido en mi última enfermedad). En su cálculo he atendido a su contribución en la formación de mi patrimonio inclusive el ganancial, así como a nuestra posición social. b) Una tercera parte en pleno dominio de la explotación agrícola » FINCA000 «, conocida por » DIRECCION000 » en la Puerta del Segura (Jaén), con casa-cortijo y piscina. Durante su indivisión (que no podrá superar los cuatro años); y cesación de la misma (por venta, extinción de condominio con abono del justiprecio a la legataria, etc.) todos los gastos correrán de cuenta de mis herederas. c) El usufructo vitalicio de la casa-cortijo con piscina de la finca FINCA000 «, excepto su mobiliario y enseres (que será en pleno dominio).”

Y las razones por las que el Juez rechaza que se tratara de un legado de cosa ajena, ignorando el testador dicha circunstancia, son las siguientes:

“…contrariamente a lo manifestado por las demandadas en su contestación, donde alegan la nulidad del legado por que el Sr. Evelio desconocía unas donaciones efectuadas por él mismo a sus hijas, las propias demandadas, de conformidad con las escrituras de 4 y 20 de junio de 2014, en las que se constituye la sociedad [aquí la denominación social] SL, con aportación a su capital social de numerosas fincas, la posterior donación de las participaciones sociales a las demandadas, la ampliación del capital social con otras fincas y su posterior donación igualmente a las demandadas, se considera que no resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 862 del Código Civil en su primer inciso («Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado»), pues el precepto a aplicar es el artículo 863 del Código Civil, a cuyo tenor «Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregarla cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente». Aun cuando las fincas figuran en el Registro de la Propiedad a nombre de una sociedad, [aquí la denominación social] S.L., la misma se encuentra en la actualidad participada por las hoy demandadas, Sras. Sofía , por lo que los bienes que integran el capital social de la misma, realmente son de su propiedad, obtenida por título de donación ordenada por el finado, no directamente, sino mediante el uso de una escritura de apoderamiento general de fecha 18 de marzo de 2014 ante Notario de Alicante D.ª Diamar Mata Botella, número 299 de su protocolo.

Por tanto, el motivo de oposición de las demandadas debe ser rechazado, si bien este Juzgador, a los efectos de mera constancia en el presente proceso, ha de significar que el pretendido «desconocimiento» del testador de la donación ha venido propiciado por dos circunstancias, que son el hecho de haberse otorgado las escrituras sin su participación personal y haciendo uso de un poder (su contenido no consta en autos, pero fue declarado bastante por el notario) y que en la primera de las escrituras, la de constitución de [aquí la denominación social] SL, de 4 de junio de 2014, número 839 del protocolo del Notario de Alicante D. Abelardo Lloret Rives, en su página 36 se dice de forma taxativa que «las partes me solicitan que NO presente telemáticamente ni por fax la presente escritura ni en el Registro Mercantil ni en el de la propiedad«, lo cual explica que las aportaciones de las fincas registrales cuyas notas simples se han aportado con la demanda, se hayan llevado e inscrito en el Registro de la propiedad con posterioridad al fallecimiento de Evelio , ya que todas ellas fueron inscritas el 12 de diciembre de 2014, por lo que la fe pública registral en el momento del óbito todavía protegía la titularidad a favor del Sr. Evelio «

Obviamente el final de este asunto no está todavía escrito.

Por eso me abstengo de opinar sobre lo que se deduce de los dos párrafos de la sentencia de primera instancia que he copiado, destacando en negrita lo más significativo.

15 de febrero de 2023

 

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

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Nombramiento de experto por el Registro Mercantil para valorar acciones o participaciones del Socio Separado

NOMBRAMIENTO DE EXPERTO POR EL REGISTRO MERCANTIL PARA VALORAR ACCIONES O PARTICIPACIONES DEL SOCIO SEPARADO

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR MERCANTIL DE MURCIA

 

ÍNDICE:

1. Introducción

2. Funciones del Registro Mercantil

   2.1. Solicitud de nombramiento de experto

   2.2. Solicitud de inscripción de la reducción de capital, previa amortización

   2.3. Importancia de no confundir los dos procedimientos

3. Jurisprudencia Mercantil

   3.1. Caso Trazados Capital Renta, SL.

   3.2. Caso Límite Másico Cuántico, SL.

   3.3. Caso Industrial Galvanizadora, SA.

4. Comentario sobre esta Jurisprudencia.

   4.1. Competencia del R.M.

   4.2. Régimen de suspensión del procedimiento.

   4.3. Impugnación de la Resolución de la DGSJFP

5. Conclusiones

6. Doctrina básica actualizada de la DGSJFP

   6.1. Naturaleza y contenido del expediente

   6.2. Suspensión del expediente por pendencia de procedimiento judicial

   6.3. Exigencias derivadas del carácter extrajudicial del expediente

Enlaces

 

1.- INTRODUCCIÓN

Antes de 2011 existía una jurisprudencia muy escasa en relación con el papel del Registro Mercantil (RM) como responsable del nombramiento de auditor (hoy experto independiente) para valorar las acciones o participaciones del socio que ejercita el derecho de separación y el número de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica (DGSJFP) sobre este tipo de expedientes era mucho menor que las derivadas de los de nombramiento de auditor para la verificación de cuentas anuales a instancia de la minoría.

La introducción (Ley 25/2011, de 1 de agosto) del derecho de separación por insuficiente reparto de dividendos en el art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (L.S.C.) presagiaba un incremento significativo de la conflictividad, en particular por haber incluido en la redacción original el concepto de beneficios propios de la explotación del objeto social sin un adecuado desarrollo del alcance de esa expresión.

Obviamente esa mayor conflictividad se tradujo en un incremento de las solicitudes de nombramiento presentadas en los RM y aumentaron también las Resoluciones DGRN contra las decisiones positivas o negativas de los registradores.

Aunque hoy en día (Ley 11/2018, de 28 de diciembre) se ha suprimido del art. 348 bis el concepto a que acabo de referirme y la nueva regulación impide un ejercicio sorpresivo del derecho de separación por cuanto el socio tiene que conseguir que el acta recoja su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos, lo cierto es que en los RM seguimos recibiendo solicitudes de nombramiento, aunque menos, que tenemos inexorablemente que resolver (art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) siguiendo las pautas marcadas por nuestro Centro Directivo porque en esta materia rigen los principios que rigen la actividad administrativa con mucha mayor intensidad que en los supuestos sometidos a calificación registral.

Este comentario pretende explicar cómo vienen entendiendo la jurisprudencia existente y la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica el papel que juega el RM en el proceso de separación de la sociedad, cualquiera que sea la causa alegada. No me ocupo del caso contrario, es decir de la valoración de acciones o participaciones del socio al que la sociedad haya decidido excluir, que tiene muchos puntos en común pero también perfiles propios.

 

2.- FUNCIONES DEL REGISTRO MERCANTIL

En un proceso no amistoso de separación del socio de la sociedad de capital que se rige por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (art. 346 y ss.), el Registro Mercantil puede intervenir en dos momentos o no intervenir en ninguno.

2.1. Solicitud de nombramiento de experto

El primer momento es cuando el socio comunica a la sociedad su decisión de separarse por concurrir una causa prevista en la ley o en los estatutos sociales y, en defecto de acuerdo, pide al RM que nombre a un experto para hacer la valoración de sus acciones o participaciones:

 Artículo 353.L.S.C. Valoración de las participaciones o de las acciones del socio.

1. A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración.

Esta competencia es una de las que Luis Fernández del Pozo incluye como parte de lo que denomina primera experiencia desjudicializadora que el legislador de la gran reforma societaria del año 1989 aprovechó para ampliar las funciones del Registro Mercantil.[1]

El Reglamento del Registro Mercantil precisa en el artículo 363.1 que el procedimiento de nombramiento es el previsto para el de auditor nombrado para revisar las cuentas anuales conforme a los artículos 351 y siguientes del mismo Reglamento. Lo que sucede es que la remisión ha quedado desfasada en parte porque el legislador ha sustituido el nombramiento de auditor a que se refería el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en su redacción originaria por la de nombramiento de experto (disposición final 4.15 de la Ley 22/2015, de 20 de julio). Esto solo implica que el nombrado no tiene necesariamente que ser un profesional de la auditoría de cuentas, por lo que el registrador no tiene que seguir el orden de nombramientos derivado del sorteo a que se refiere el artículo 355.1 RRM, manteniéndose en lo demás el procedimiento anteriormente aplicado.

Así pues el expediente se inicia cuando se pide el nombramiento de experto y concluye cuando, emitido el informe, alcanza firmeza la resolución de cierre del expediente que debe notificarse a los interesados con pie de recursos, según la Resolución DGRN de 17 de septiembre de 2018.

Si concurren los requisitos que justifican su intervención, el Registrador hace el nombramiento, caso contrario declara no ser procedente; contra su decisión cabe alzada ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (art. 354 R.R.M por remisión del art. 363.1 R.R.M.) y, contra la decisión de ésta, que pone fin a la vía administrativa (art. 114. a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) cabe impugnación ante el Juzgado Mercantil por el trámite del juicio ordinario .

Por eso cuando la DGSJFP dicta Resolución en este tipo de recursos la información de medios de impugnación tiene el siguiente texto:

 “Esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 114.1. a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá́ ser impugnada ante los juzgados y tribunales competentes del orden jurisdiccional civil”.

2.2. Solicitud de inscripción de la reducción de capital, previa amortización

 El segundo momento en el que puede intervenir el Registro Mercantil en el proceso de separación es cuando la sociedad decide amortizar las acciones o participaciones que ha reembolsado o consignado a favor del socio separado, lo que no sucede siempre ya que puede optar por transmitirlas sin reducir capital:

Artículo 358.L.S.C. Escritura pública de reducción del capital social.

1. Salvo que la junta general que haya adoptado los acuerdos correspondientes autorice la adquisición por la sociedad de las participaciones o de las acciones de los socios afectados, efectuado el reembolso o consignado el importe de las mismas, los administradores, sin necesidad de acuerdo específico de la junta general, otorgarán inmediatamente escritura pública de reducción del capital social expresando en ella las participaciones o acciones amortizadas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la amortización, la fecha de reembolso o de la consignación y la cifra a la que hubiera quedado reducido el capital social.

En este caso el Registro Mercantil tiene que calificar la regularidad del conjunto de la operación. Si está conforme, se inscribe la reducción de capital. Si no, se califica desfavorablemente, pudiendo reaccionar la sociedad pidiendo calificación sustitutiva al registrador que corresponda según el cuadro (art. 18.7 C.Co.), recurriendo gubernativamente ante la DGSJFP (también art. 18.7 C.Co.), o formulando demanda ante el Juzgado Mercantil que se resuelve por los trámites del juicio verbal con ciertas especialidades (art. 328 Ley Hipotecaria aplicable por remisión de la Disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).

Por eso, cuando la DGSJFP resuelve los recursos contra la calificación registral la información sobre medios de impugnación tiene el siguiente tenor, muy distinto del que consta en el apartado anterior:

“Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria”.

2.3. Importancia de no confundir los dos procedimientos

Aunque en ambos casos interviene el Registro Mercantil existe una sustancial diferencia respecto del concepto en que interviene. Cuando inscribe (o rechaza inscribir) la reducción de capital, lo hace en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 16.1 del Código de Comercio y de conformidad con el artículo 18.2 del mismo Código, que dice: 2. Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.

En cambio, cuando nombra (o rechaza nombrar) experto para valorar las acciones o participaciones sociales, lo hace en virtud de la atribución de dicha función por el art. 353 L.S.C. antes transcrito, que se inscribe en el marco genérico del art. 16.2 del C.Co.: 2. Igualmente corresponderá al Registro Mercantil la legalización de los libros de los empresarios, el depósito y la publicidad de los documentos contables y cualesquiera otras funciones que le atribuyan las Leyes.

 

3.- JURISPRUDENCIA MERCANTIL

A falta de doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo hay que acudir a la de Juzgados Mercantiles y Audiencias Provinciales. La existencia, dentro de la Jurisdicción Civil, de órganos judiciales especializados en la materia mercantil confiere, en mi opinión, un extraordinario valor orientativo a las sentencias que dictan, aunque no tengan el valor de jurisprudencia en sentido estricto.

Los textos en cursiva son reproducción literal, las negritas son mías en todos los casos.

Examino tres sentencias recientes de Audiencias Provinciales en las que se aborda directamente la cuestión.

3.1. La de la Sección 4ª de la A.P. de Murcia núm. 198/2018 de 28 marzo, Ponente, Fuentes Devesa; ECLI:ES:APMU:2018:742; JUR 2018\151596 que revoca la de 18 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia, (CASO TRAZADOS CAPITAL-RENTA SL)..

3.2. La de AP de Madrid (Sección 28ª) núm. 648/2018 de 30 noviembre, Ponente, Plaza González, ECLI:ES:APM:2018:17670; JUR\2019\75604 que confirma por distinto fundamento la de 14 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid (CASO LIMITE MASICO CUANTICO S.L.)

3.3. La de la AP de Barcelona (Sección 15ª) núm. 1745/2019 de 7 octubre, Ponente, Garnica Martín, ECLI:ES:APB:2019:11485, AC\2019\1495 que revoca la del Juzgado Mercantil de Barcelona 8 núm. 80/2019 de 7 marzo, ECLI:ES:JMB:2019:205. (CASO INDUSTRIAL GALVANIZADORA, S.A.)

3.1. CASO TRAZADOS CAPITAL-RENTA SL.

Sentencia de la Sección 4ª de la A.P. de Murcia núm. 198/2018 de 28 marzo, Ponente, Fuentes Devesa, ECLI:ES:APMU:2018:742; JUR 2018\151596, que revoca la de 18 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Mercantil número dos de Murcia.

Vaya por delante que las dos sentencias de este apartado son las que mejor reflejan las distintas concepciones sobre el papel del RM en estos expedientes. Seguramente por ello son repetidamente citadas en las Resoluciones DGRN como argumento a favor de la sociedad (la del JM) o a favor del socio (la de la AP).

 La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia se dicta como consecuencia de un expediente que se abre en el Registro Mercantil de Murcia en mayo de 2012 a solicitud de un socio que había decidido separarse de la sociedad por no haber acordado la junta repartir beneficios y cumplirse los requisitos previstos en el art. 348 bis L.S.C. cuya vigencia todavía no había sido suspendida. La sociedad se opuso alegando, entre otras razones, que al no haber conformidad sobre si la junta llegó a pronunciarse sobre la aplicación de resultado del ejercicio deberían decidir los tribunales sobre ese particular con carácter previo al nombramiento. Fui responsable de la tramitación de este expediente que concluyó acordando el nombramiento solicitado por considerar que, pese a la oposición de la sociedad, se cumplían los requisitos exigibles.

La Dirección General de los Registros y del Notariado confirmó la procedencia del nombramiento en Resolución de 7 de mayo de 2013, sin hacer especial referencia a la cuestión competencial. Dicha resolución fue confirmada por el Ministro de Justicia en trámite de reclamación prevista en los artículos 120 a 124 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que ha sido suprimido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Interpuesta demanda de juicio ordinario por la sociedad contra el socio minoritario y contra el Estado el Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia dictó sentencia el 18 de mayo de 2017 en la que, sin entrar en el fondo del asunto (entendiendo por tal si había sido procedente o no el ejercicio del derecho de separación), se deja sin efecto el nombramiento.

 Considera el magistrado, Sr. Cano Marco (F.D. 4º)que asiste la razón a la parte actora, y que en el presente caso, concurriendo en el propio expediente registral la oposición al derecho de separación por la entidad, debió denegarse o suspenderse por el Registrador Mercantil el nombramiento de auditor. Y lo anterior se afirma por las siguientes razones:

1.- La LSC no da una solución expresa al problema, pero es cierto en el artículo 353 regula la designación por el Registrador Mercantil “ a falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración…” De ahí puede extraerse que la actuación del Registrador Mercantil procedería cuando concurra esta única discrepancia, pero no cuando concurra otra previa como es la concurrencia de los requisitos para el ejercicio del derecho de separación.

2.- De seguir la tesis contraria, se produciría el mismo problema de competencia en la resolución de cuestiones civiles entre particulares que aquí se produce.

De seguir la tesis de los demandados este juzgador debería entrar en la presente sentencia a revisar si fue ajustada o no a derecho la decisión del Registrador Mercantil al estimar la concurrencia del requisito esencial para la procedencia de la separación en estos casos, en concreto, si existió votación o no sobre distribución de beneficios sociales.

La resolución que se dictase en esta materia resolvería ya la cuestión sobre la existencia o no del derecho de separación, y estima este juzgador que no debe ser a través de la revisión de una decisión del Registrador Mercantil como se analice la concurrencia de los requisitos para la existencia del derecho de separación.

Resolviendo la cuestión de fondo en la presente sentencia, a través de la revisión de una decisión meramente instrumental, como es el nombramiento de auditor, se estaría privando a las partes del oportuno procedimiento judicial al que tienen derecho y que debe tener por exclusiva finalidad, con las correspondientes alegaciones y recursos, la decisión sobre esta materia.

O lo que es más grave pudiera suscitarse con posterioridad, y al margen del recurso frente a la decisión del Registrador Mercantil, un procedimiento sobre la materia que llegara a una solución distinta sobre la concurrencia o no de los requisitos del derecho de separación.

Y todo ello teniendo en cuenta que la resolución sobre si el Registrador Mercantil actuó correctamente realizando la actuación meramente instrumental de nombrar un auditor para valorar las participaciones sociales no puede producir efectos de cosa juzgada sobre un oportuno pleito en el que se valore la concurrencia de los requisitos para el ejercicio del derecho de separación, por mucho que sea el juzgado de lo mercantil el que tenga ambas competencias.

3.- Si el Registro Mercantil en caso de discrepancia evidente procede al nombramiento de auditor se iniciaría un mecanismo que supone el análisis económico de la sociedad por un socio que finalmente puede no tener derecho a la separación y, por tanto, se daría lugar al análisis e, incluso, el abono de una retribución que conforme al artículo 355 LSC correría a cargo de la sociedad, con los posibles perjuicios económicos y de conocimiento de información sensible de la sociedad.

4.- No se entiende acertado el argumento de que la negativa del Registrador a nombrar auditor por la discrepancia de la sociedad haga ilusorio el derecho de separación del socio, pues deberá ser el socio que postula un derecho de separación frente a la sociedad el que deba instar las oportunas acciones judiciales para el ejercicio de su derecho, en lugar de instar una actuación del Registrador Mercantil que es meramente instrumental para la materialización de ese derecho cuando no resulte controvertido.

Resulta más discutible que sea la sociedad la que deba instar acciones judiciales para negar el derecho de separación del socio. El que pretende modificar el estado societario actual, ejercitando un derecho que le atribuye la Ley, es el socio, y él deberá ser el que inste judicialmente su derecho.

Es cierto que la STS de 23 de enero de 2006, citada por las partes, viene a establecer que el derecho de separación del socio no puede depender “de la voluntad de la compañía o de sus administradores (lo que generaría un derecho ilusorio por parte del socio, en una suerte de dependencia de la mera potestad de la compañía….”.

Pero el supuesto analizado en la citada sentencia es distinto del presente ya que en aquel fue precisamente el socio el que acudió a la jurisdicción civil para hacer valer su derecho de separación, siendo que en aquel caso no se discutía, como aquí sí se discute, la concurrencia de los requisitos precisos para ejercitar el derecho de separación.

Lo único que se discutía es si la sociedad podía por un nuevo acuerdo anulatorio del anterior “desactivar” el derecho de separación del socio. Por el contrario en el caso de autos, aunque se produjo un intento de “desactivación”, que no es preciso valorar en este momento, sí que se discute que a raíz de la inicial Junta concurriera el derecho de separación del socio, y como hemos dicho, esta cuestión, si concurre el derecho de separación, no puede analizarse judicialmente a través de la mera impugnación de una resolución del Registro Mercantil que en una mera tarea auxiliar, no en una propia tarea de calificación registral, considera que sí concurre dicho derecho.

Todo lo anterior no significa que el Registrador Mercantil no esté capacitado para valorar la concurrencia de los requisitos para el ejercicio del derecho de separación, para lo que evidentemente como experto en derecho privado se encuentra capacitado, siendo que en caso de que la sociedad no manifiesta ni su acuerdo ni su discrepancia será vital la decisión del Registrador Mercantil, a fin de no iniciar un procedimiento para el que no concurren los requisitos legales. Por el contrario, lo que se resuelve en la presente sentencia es que en caso de controversia, ésta debe ser resuelta por el órgano jurisdiccional en el oportuno procedimiento, y no vía recurso a la decisión del Registrador Mercantil.

Mayores problemas planteará la decisión del Registrador en el hipotético caso en que la sociedad se muestre de acuerdo con la concurrencia de los requisitos legales de la separación, y el Registrador Mercantil no, pues en ese caso se pudiera estar bloqueando el mecanismo legal previsto dejando sin salida legal a las partes.

Visto todo lo anterior, y sin entrar a conocer sobre si en el presente caso concurrían los requisitos para el ejercicio del derecho de separación, cuestión que en su caso podrá ser objeto de resolución en el adecuado procedimiento ordinario con dicha exclusiva finalidad, procede en la presente sentencia dejar sin efecto la resolución impugnada y la previa del Registrador Mercantil de Murcia por considerar en base a las razones expuestas que en caso de discrepancia de la sociedad no debe el Registrador Mercantil proceder previo análisis de los requisitos legales al nombramiento de auditor”.

Sentencia de apelación

Esta sentencia, cuya cita en los recursos interpuestos contra decisiones de nombramiento de experto por los Registros Mercantiles ante la DGSJFP ha sido una constante desde que se conoció, fue revocada por la de la A.P. Murcia, sección 4ª de 28 de marzo de 2018, cuya firmeza no me consta.

Se invierten las tornas: es apelante el socio minoritario y apelada la sociedad (el Estado intentó adherirse al recurso, lo que fue rechazado por la Sala que entiende que si no estaba conforme debió apelar también).

La sentencia AP empieza afirmando que no se puede criticar la de instancia por no haberse pronunciado sobre el fondo del asunto, es decir sobre si existía o no derecho de separación, dado que ni por la parte actora en el suplico ni por la apelante que, pese a sostener la procedencia del derecho de separación no había formulado reconvención, se había interesado pronunciamiento al respecto (F.D. 2º).

Por tanto, limitada la contención al mantenimiento o revocación del nombramiento de auditor, se declara conforme a derecho el nombramiento, lo que se justifica con los argumentos que transcribo parcialmente:

D. 4º

“La competencia registral para el nombramiento de auditor para la valoración de participaciones en caso de separación del socio.

1. Ya hemos dicho que el Juzgado estima la demanda porque considera que al existir discrepancia entre el socio y sociedad sobre la concurrencia de los requisitos previstos en el art 348bis para la existencia del derecho de separación, no puede el Registrador Mercantil designar auditor. Es decir, al cuestionarse el mismo derecho de separación, es preciso antes del nombramiento del experto una resolución judicial firme que así lo declare.

2. Sin perjuicio de resaltar el notable esfuerzo del juzgador en razonar su respuesta, como se aprecia de la lectura del fundamento jurídico cuarto, no compartimos este parecer por los argumentos siguientes

2.1. La discrepancia sobre los presupuestos del art 348bis LSC no priva de competencia para la designación de experto independiente al Registrador Mercantil

No hay duda de que el Registrador Mercantil es el órgano al que el legislador encomienda la designación de experto independiente (por lo que la invocación por el apelado de la SAP de Las Palmas de Gran Canaria, de 11 de octubre de 2011 nada aporta, pues su presupuesto es negar esa competencia del Registrador). Se trata de una función distinta al control de legalidad de las inscripciones registrales que se efectúa a través del juicio de calificación (art 18 CCo ), cuya previsión legal está en el art 16.2 CCo , y se desarrolla en el Capítulo II el Título III del RRM . Función de designación que no es discrecional ni automática, sino que procederá «en los casos establecidos en la Ley» , es decir, condicionada a la observancia de los requisitos legales y reglamentarios, tanto en cuanto a la legitimación del solicitante como en cuanto a la causa de la designación, como se deduce del art 351, 352 y 354 RRM . Control que no solo se puede realizar de oficio, sino a instancia de la sociedad afectada, en el trámite de oposición conferido, sin que esa oposición impida la posibilidad de nombramiento de experto, pues expresamente se contempla que tras ella procederá el Registrador a resolver «según proceda«( art 354.3RRM ).

Por tanto, no compartimos el argumento de la sentencia (enumerado como 1) según el cual del artículo 353 LSC se desprende que la actuación del Registrador Mercantil procedería cuando la única discrepancia versa sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración. Y ello porque (i) esa discrepancia es el presupuesto de la intervención registral (si no la habría no sería necesario nombrar experto) y, (ii) no delimita la oposición del art 354 RRM, que se define en términos amplios, al poder alegarse la improcedencia del nombramiento, comprensiva de la ausencia de concurrencia de los requisitos para el ejercicio del derecho de separación.

Esta conclusión se refuerza si acudimos a la naturaleza de esta competencia registral, distinta al juicio de legalidad que se realiza a través de la calificación, que se puede encuadrar como un supuesto de jurisdicción voluntaria, en la línea después consagrada por la Ley 15/2015, de 2 julio , de la Jurisdicción Voluntaria. Muestra de ello es la reforma en esa misma Ley del art 40 CCo que prevé el nombramiento por Letrado de la Administración de Justicia o Registrador Mercantil de auditor de cuentas por petición fundada de quien tengan interés legítimo, en un caso a través del cauce diseñado en la LJV y en otro por los trámites del RRM. Ello no afecta a su naturaleza, compatible con el que se lleve a efecto por órganos distintos a los jueces, como remarca la Exposición de Motivos de la Ley 15/2015

Y si bien no es de directa aplicación, nos puede servir de parámetro exegético para valorar la eficacia de la oposición en el expediente registral, la previsión de la LJV, que en su art 17.3 reseña que la oposición formulada por los interesados no transforma en contencioso el expediente ni impide que continúe su tramitación hasta su resolución, salvo que expresamente la ley lo prevea

No asumimos el parecer de la sentencia (antepenúltimo párrafo del fundamento cuarto) que reduce el ámbito de decisión del Registrador Mercantil a los casos en los que la sociedad no manifiesta ni su acuerdo ni su discrepancia

Además si se reconoce que ello es así y, por ende, que no procede la estimación de la solicitud cuando del expediente no resulte aquella concurrencia, a pesar de la ausencia de oposición de la contraparte (RDGRN de 26 de septiembre de 2014), no se explica por qué no puede nombrarlo cuando considera que sí concurren, aunque se nieguen por la sociedad.

2.2. El nombramiento de experto por el Registrador Mercantil en caso de discrepancia sobre los presupuestos del art 348 bis LSC no implica ejercicio de funciones jurisdiccionales.

El Registrador Mercantil no se arroga competencias jurisdiccionales cuando decide el nombramiento del experto independiente, siendo consustancial para ello que previamente verifique la concurrencia de los presupuestos legales que habilitan ese nombramiento. Se limita a analizar esos presupuestos, y a los solos efectos de ese expediente registral, sin autoridad de cosa juzgada, pues en todo caso la resolución registral pondrá fin a la vía administrativa, sujeta a control judicial. Control por los tribunales del orden civil, en este caso por los juzgados de lo mercantil, a pesar de que la resolución impugnada emana de un órgano de la Administración Pública. Así lo ha establecido la STS de 8 de julio de 2002, Sala de lo Contencioso , que argumenta que la resolución relativa al nombramiento de auditor no está sujeta a derecho administrativo, puesto que tiene como fondo una materia netamente de derecho privado.

Se desestima con ello la infracción del art 24 y 117 CE aducidos en la demanda.

2.3 La designación registral de experto en caso de divergencia no implica merma de las garantías procesales.

La DGRN (entre otras en Resolución de 15 de junio de 2016) ha puesto de manifiesto que estos procedimientos regulados en los arts. 350 y ss. RRM no están sujetos al sistema de revisión previsto para la calificación registral (art 322 y ss LH), sino que contra lo decidido por el Registrador cabe recurrir ante la DGRN (art 354.3 RRM), que pone fin a la vía administrativa; resolución contra la que cabe juicio ordinario ante el Juzgado Mercantil, con lo recursos correspondientes.

Se permite, pues, que la parte que no esté conforme con ella pida su revisión judicial, en este caso porque considere que no se dan los requisitos para el nombramiento de experto independiente; litigio en el que puede hacer valer su pretensión con plenitud de facultades.

Discrepamos por ello con el argumento de la sentencia (enumerado como 2) según el cual no es posible con la revisión judicial de una decisión meramente instrumental, como es el nombramiento de auditor, verificar la concurrencia de los requisitos del derecho de separación, pues con ello » se estaría privando a las partes del oportuno procedimiento judicial … que debe tener por exclusiva finalidad…la decisión sobre esta materia».

No compartimos este parecer porque no apreciamos qué facultades procesales se le han privado a la actora para mantener que el derecho de separación del art 348 Bis LSC no procede, y por ende, que debe ser dejado sin efecto el nombramiento de experto independiente. Nos encontramos ante un juicio ordinario en el que ha formulado las alegaciones y pruebas que ha tenido por conveniente para sostener su pretensión, sin limitación alguna.

Tampoco apreciamos qué inconveniente existe para proceder en este procedimiento a la verificación de los requisitos del art 348bis cuestionados, o de otros vinculados con el mismo que pudieran haberse alegado (como un abuso de derecho, etc). No vemos por qué ello debe realizarse necesariamente en un procedimiento autónomo, con ese solo objeto, y de forma previa al nombramiento registral del experto independiente, cuando, reiteramos, no hay merma en cuanto a las facultades de alegaciones, pruebas y sistema de recursos.

En cuanto a la hipótesis que plantea la sentencia (que un procedimiento sobre el derecho del art 348bis que llegara a una solución distinta al registrador sobre la concurrencia de los requisitos del derecho de separación), ello no es algo ajeno a los procedimientos de jurisdicción voluntaria), pudiendo servir de pauta interpretativa lo previsto en el art 19.4 LJV , así como en los casos de tramitación simultánea (art 6LJV), habiendo ya contemplado la propia DGRN (resoluciones de 22 de septiembre de 2012, 13 de mayo y 20 de diciembre de 2013 y 31 de enero, 5 de agosto, 1 de octubre y 10 de diciembre de 2014 en materia de recursos contra la designación de auditores en aplicación de la previsión del artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital ), casos de suspensión del procedimiento registral (vgra. cuando se está discutiendo en vía judicial la condición de socio o porcentaje de participación en el capital social), que entendemos aquí trasladables”.

3.2. CASO LÍMITE MASICO CUANTICO, S.L

Este caso está íntimamente relacionado con el anterior. Coincide la personalidad del socio minoritario, aunque cambia la sociedad de la que se quiere separar que está domiciliada en Madrid. Se activa el derecho de separación también por el art. 348 bis L.S.C. a cuyo efecto se solicita del R.M. Madrid el nombramiento de auditor a finales de mayo de 2012. La sociedad se opone, entre otros, por falta de competencia al existir oposición, lo que es admitido por el Registrador que, en consecuencia, deniega el nombramiento solicitado; recurre el socio ante la D.G.R.N. que resuelve el 6 de julio de 2013 revocando la decisión del Registrador con argumentos similares a los del caso TRAZADOS CAPITAL-RENTA SL, no mereciendo mayor consideración la cuestión competencial que se da por hecha.

La sociedad, tras ver desestimada la reclamación previa contra la resolución acude al Juzgado Mercantil, también en juicio ordinario. Y, como sucedió en Murcia, el JM. 2 de Madrid que conoce en primera instancia estima la demanda en Sentencia de 14 de noviembre de dos mil dieciséis (advierto que, a diferencia de la anterior, no dispongo de su texto literal) al entender el magistrado que, de existir controversia sobre la concurrencia de la causa de separación, la cuestión debe sustanciarse primero ante los tribunales de modo que el nombramiento de auditor solo procede una vez se haya declarado por el Juzgado el derecho de separación. Pese a ello entra en el fondo para desestimar la demanda porque entiende que al no estar vigente el art. 348 bis en 2010, ejercicio en el que se obtuvo el beneficio en discusión, no era posible activar el derecho de separación.

Sentencia de apelación

La apelación correspondió a la Sección 28ª de la A.P. Madrid, que dicta sentencia el 30 de noviembre de 2018, cuya firmeza no me consta, confirmando la de instancia, pero no sus fundamentos, ya que considera competente al Registrador Mercantil para hacer el nombramiento pese a la oposición de la sociedad.

Dice el F.D. 2º:

“13. El primer motivo del recurso se refiere en realidad al objeto de conocimiento del expediente registral.

La existencia de oposición en el expediente registral no justifica que se rechace la solicitud de nombramiento de auditor, al igual que ocurre en otros expedientes registrales o judiciales, sin perjuicio del ulterior control por los tribunales.

  1. El motivo del recurso debe prosperar.

En primer lugar, el hecho de que en el expediente registral se formule oposición no determina sin más que deba rechazarse el nombramiento de auditor. Otro tanto sucede, con el mismo fundamento, en los expedientes de jurisdicción voluntaria – artículo 17.3 de la Ley 15/2015, de 2 de julio , de la Jurisdicción Voluntaria -. Este criterio legal no es nuevo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ya estableció, bajo la vigencia de la LEC 1881 que no procedía la aplicación del artículo 1.817 LEC 1881 cuando dicha aplicación contradice la naturaleza del acto y el fin que en el mismo se persigue. – entre otras, STS de 3 de junio de 1950.

Y decimos que el fundamento es el mismo en cuanto se trata de facilitar un cauce de actuación y de efectividad de determinados derechos regulados en la legislación especial.

La remisión a un procedimiento contencioso por la mera oposición en el expediente registral acabaría por frustrar la protección de los derechos de la minoría cuando lo que se pretende ofrecer es una respuesta eficaz a la falta de reparto de beneficios – sin perjuicio de que esa solución del legislador se considere o no adecuada -. El legislador no ha dispuesto que la controversia sobre el ejercicio del derecho diera lugar a que su eficacia, en cuanto se refiere a la valoración de las acciones o participaciones, quedase pendiente de la resolución judicial.

El nombramiento de auditor para la determinación del valor de las acciones o participaciones se contempla en el artículo 363 RRM, que remite al trámite previsto en los arts. 351 y ss. para los supuestos de solicitud de nombramiento de auditor de cuentas. Dicho expediente expresamente contempla la facultad de oposición de la sociedadart. 354 RRMsin que ello excluya la resolución del Registrador mercantil sobre la solicitud efectuada. Como señalan las SSTS de 28 de junio y 13 de noviembre de 2014 , el Registrador no se extralimita cuando actúa en el ámbito de atribuciones que establece la Ley. El procedimiento de nombramiento de auditor culmina en una Resolución de Derecho Administrativo dictada por quien tiene la competencia para hacerlo ( SSTS de 8 de julio de 2002 y 7 de julio de 2008 ).

En definitiva, la competencia del Registrador mercantil queda establecida en el artículo 353 LSC.

Como es obvio el Registrador mercantil no solo tiene competencia para designar al auditor, conforme establece el artículo 353 LSC, sino que también tiene competencia para examinar los presupuestos de ejercicio del derecho de separación en cuanto en ellos se sustenta la solicitud (…) El expediente registral tiende, por lo tanto, a examinar la causa legal alegada y resolver sobre el nombramiento, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional. Con ello, el Registrador mercantil no se extralimita en sus funciones, ni asume competencias que no tenga atribuidas legalmente”.

Entrando a continuación en el fondo del asunto la sentencia rechaza que no fuera ejercitable el derecho por razón del año a que se referían las cuentas, pero estima acreditado que, como sostenía la sociedad, en la junta general no se aprobó aplicación de resultado por lo que no pudo nacer el derecho:

F.D. 3º.

 (…)”En definitiva, el derecho de separación previsto en el artículo 348 bis LSC requiere la aprobación de las cuentas del ejercicio y la adopción de un acuerdo sobre la aplicación del resultado.

En este caso, no habiéndose adoptado ningún acuerdo sobre aplicación del resultado no es posible ejercitar el derecho de separación, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida, si bien por el motivo aquí expuesto”.

3.3. CASO INDUSTRIAL GALVANIZADORA S.A.

Varios socios de INDUSTRIAL GALVANIZADORA, S.A.» presentaron en octubre de 2017 solicitud de nombramiento de experto para valorar sus participaciones al haber decidido y notificado a la sociedad su intención de separarse, acogiéndose al art. 348 bis L.S.C.

La sociedad se opuso por varios motivos, todos de fondo, sin cuestionar la competencia del R.M. de Barcelona. Acordado el nombramiento apeló ante la D.G.R.N. insistiendo en los mismos argumentos, que fueron rechazados por la Resolución de 7 de febrero de 2018 que, entre otros extremos, dice:

F.D. 5. “Este es el marco conceptual en el que debe tomar el registrador mercantil su decisión en caso de que las partes no estén de acuerdo en la concurrencia del requisito exigido por el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital. De este modo si la sociedad niega la existencia de un «beneficio propio de la explotación del objeto social» que sirva de base al ejercicio del derecho de separación alegado por el solicitante, debe acreditar dicha circunstancia a satisfacción del registrador y de acuerdo con los parámetros expuestos. Es doctrina reiteradísima de esta Dirección General (en sede de recursos contra resoluciones de los registradores sobre procedencia de la designación de auditores por aplicación del artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital, vide por todas resoluciones de 17 de abril, 7 de mayo, 8 de septiembre y 28 de octubre de 2015, 16 de junio de 2016 y 2 de febrero de 2017), que cuando la sociedad niegue la concurrencia de los requisitos legales en que el interesado funda su pretensión debe acreditarlo debidamente a fin de no romper el principio de igualdad entre las partes del procedimiento”.

Añadiendo en el F.D. 6: “El mismo destino desestimatorio le corresponde a la alegación, reiterada, de que no se cumple la finalidad última del art 348 bis al no existir una situación de abuso o apartamiento de la minoría por parte de la mayoría social. El escrito de recurso considera que el registrador no ha hecho una valoración del conjunto de circunstancias expuestas por la sociedad y que, a su juicio, justifican la exclusión del derecho de separación reconocido en el art 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital. Esta Dirección General no puede amparar tal afirmación. Establece el artículo 363.1 del Reglamento del Registro Mercantil: «El nombramiento de auditor por el Registrador Mercantil del domicilio social para la determinación del valor real de las acciones o participaciones en los casos establecidos por la Ley se efectuará a solicitud del interesado, de conformidad con lo previsto en los artículos 351 y siguientes.», refiriéndose los preceptos a que se remite a la solicitud de designación de auditor por parte del registrador mercantil.

Como esta Dirección ha recordado en numerosísimas ocasiones (vide resoluciones en materia de auditores de fechas 15 de julio y 19 de octubre de 2015, entre otras muchas), el objeto de este expediente se limita a determinar si concurren los requisitos legalmente exigibles para que se acuerde, de acuerdo con el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital, la pertinencia de nombramiento de un experto independiente que determine el valor razonable de las acciones o participaciones sociales. La competencia de esta Administración viene limitada por tal objetivo sin que pueda resolver cuestiones que por su naturaleza compete conocer a los Tribunales de Justicia en cuyo ámbito, por el procedimiento correspondiente y de acuerdo a las normas que sean de aplicación, deben ser planteadas (artículo 117 de la constitución Española en relación a los artículos 2 y 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y resoluciones de este Centro en sede de designación de auditores de 17 de septiembre y 4 de noviembre de 2009 y 22 de octubre de 2010, entre otras).

No procede en consecuencia, confirmando la actuación del registrador, que la presente contemple otra cuestión distinta a si concurren o no los requisitos establecidos legalmente para el ejercicio del derecho de separación y para la designación de experto independiente. Cualquier otra consideración, como la valoración de la conducta de las partes o el análisis de la finalidad última de sus actos, escapa por completo de la competencia del registrador y de esta Dirección en alzada, sin perjuicio del derecho de los interesados a acudir a los Tribunales de Justicia. No procede en consecuencia un pronunciamiento, como propone el escrito de oposición y confirma el de recurso, sobre si los socios que han ejercitado su derecho tienen motivaciones ulteriores o ejercen de modo directo o indirecto actividades similares a las que constituyen el objeto social. Lo único trascendente a los efectos de la presente es si resultan acreditados, como efectivamente ocurre, los requisitos de ejercicio del derecho de separación al amparo del art 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital”.

Esta resolución fue impugnada judicialmente, recayendo la decisión en el J.M 8 de Barcelona, aunque, por estar vacante, dictó sentencia el 7 de marzo de 2019 la magistrada Córdoba Ardao, titular del J.M.9 de dicha capital.

 En el F.D. Tercero de dicha sentencia se exponen, entre otras dificultades derivadas del novedoso art. 348 bis L.S.C. las derivados de la intervención del Registro Mercantil:

“Además de las citadas dudas jurídicas, se ha generado otro problema recientemente que afecta al límite entre las competencias de los registradores mercantiles y de los juzgados y tribunales mercantiles.

Entiendo que el socio es libre de elegir si acude a la vía judicial o bien, de manera alternativa, a la vía administrativa o extrajudicial, conclusión que extraigo de la dicción del precepto (artículo 353 LSC) el cual permite al socio solicitar al registrador mercantil el nombramiento de un experto para valorar las participaciones sociales o acciones de la sociedad a » falta de acuerdo» sin especificar que esa falta de acuerdo se refiera únicamente a la falta de acuerdo en cuanto a la valoración de las participaciones sociales por lo que también puede tener encaje legal la falta de acuerdo respecto a la existencia misma del derecho pues lógicamente, si no hay acuerdo en cuanto a la premisa mayor (el derecho de separación) tampoco lo habrá respecto de la premisa menor (la valoración de las participaciones o acciones).

(…) Iniciada la vía extrajudicial , el registrador mercantil deberá dar traslado de la solicitud de nombramiento de experto a la sociedad y si ésta se opone, surgen más problemas interpretativos.

¿Qué posición debe adoptar el registrador mercantil en este caso, debe suspender o incluso archivar el expediente administrativo o puede entrar a valorar si concurren los requisitos legales del art. 348 bis LSC tal como ha venido sosteniendo de manera reiterada la DGRN? En caso afirmativo, ¿ese control por parte del registrador tiene algún límite?

 (…) la mera oposición formal por parte de la sociedad al derecho de separación del socio no puede comportar per se el archivo ni la suspensión del expediente administrativo pues ello nos podría conducir a situaciones claramente abusivas por parte de la sociedad de oponerse simplemente para ganar tiempo y presionar al socio a que renuncie al ejercicio de su derecho ante la dificultad que entraña el inicio de un procedimiento judicial……….. tampoco veo impedimento alguno para que el registrador mercantil, antes de nombrar al experto, realice un control «somero» de la concurrencia de los requisitos del art. 348 bis LSC pues lógicamente, es el presupuesto básico para dicho nombramiento. Ahora bien, a mi modo de ver, ese control es meramente formal y siempre que la concurrencia de los requisitos del art. 348 LSC se puedan deducir de los documentos obrantes en el expediente administrativo.

 (…) si alguno de los motivos de oposición alegados por la sociedad es de fondo o de naturaleza sustantiva y como tales, exigen de un «enjuiciamiento» para su resolución, entiendo que en este caso, el registrador mercantil debería suspender o incluso archivar el procedimiento administrativo y remitir a las partes al proceso declarativo correspondiente. La razón de ser es que la función calificadora del registrador es un control de legalidad o formal, tal como disponen los arts. 18.2 del Coco, el artículo 42 (sic) del Reglamento del Registro Mercantil o el art. 407.2 del citado texto normativo, debiendo abstenerse en aquellos casos que impliquen que puedan un enjuiciamiento, pues ello entra dentro d ella competencia de los juzgados y tribunales.

Es más, de continuar el expediente administrativo, se podría conculcar el derecho de defensa de las partes consagrado en el artículo 24 de la CE , pues lógicamente en el expediente administrativo, las alegaciones y medios de prueba de los que intentan valerse las partes están mucho más acotados que en un procedimiento judicial plenario. Cierto es que ese expediente administrativo está sometido en última instancia al control judicial, si bien, a través de un juicio verbal que no goza de las mismas garantías, trámites ni recursos que el proceso ordinario”.

Y en el F.D. Cuarto aplica dicha doctrina dejando sin efecto el nombramiento de experto:

(…) también constato que la mayor parte de los motivos de oposición invocados por la sociedad son de naturaleza sustantiva que requieren de un «enjuiciamiento» como por ejemplo, en qué medida afecta al derecho de separación el hecho de que una junta universal posterior apruebe el reparto de ese tercio de los beneficios y en ella, los promotores del expediente voten en contra de su aprobación; si la activación de la partida de I+D encaja dentro de la categoría de » beneficio repartible derivado de la explotación ordinaria de la sociedad » o si, por el contrario, es un beneficio no repartible o extraordinario y por supuesto, si el actor está ejercitando el derecho de manera abusiva en contra del interés social, cuestiones que deberían ser abordadas a través de un pronunciamiento judicial.

Tercero, es perfectamente plausible que la sociedad, para acreditar tales motivos de oposición, quiera proponer distintos medios de prueba como por ejemplo, una prueba pericial contable y someterla al principio de contradicción, lo cual no es factible en el expediente administrativo.

Cuarto, cierto es que las decisiones de la DGRN son recurribles en última instancia ante los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional civil a través de un juicio verbal (art. 328 LH). Si bien, qué duda cabe que ello no colma las garantías constitucionales de defensa de las partes cuando el ámbito natural de este tipo de pretensiones es el procedimiento ordinario, con un trámite más complejo que el juicio verbal, el cual está pensado para materias más sencillas o procesos sumarios.

Quinto, la sentencia que se dicte en ese proceso verbal producirá efectos de cosa juzgada entre las partes intervinientes, ante la ausencia de un precepto legal que le otorgue naturaleza sumaria por lo que es discutible que luego pueda iniciarse un proceso declarativo plenario para discutir los mismos motivos de oposición que fueron alegados y resueltos en el procedimiento administrativo.

Sexto, en la medida en que el registrador mercantil ya se declara incompetente para conocer de al menos, uno de los motivos de oposición referente al ejercicio abusivo del derecho de separación por parte del socio minoritario, no tiene sentido dividir la continencia de la causa y continuar el trámite administrativo para reconocer un derecho de separación del socio cuando las partes van a tener que acudir a la vía judicial en todo caso para tratar ese otro aspecto, con lo que el riesgo de incurrir en resoluciones contradictorias, es más que evidente”.

Sentencia de apelación

La A.P. de Barcelona ha dictado sentencia el 7 de octubre de 2019, cuya firmeza no me consta, revocando la anterior a instancia del Estado.

Comienza rechazando el apartado de la sentencia de instancia que se refiere a la eventual falta de garantías que ofrece el juicio verbal contra la calificación registral y centra el objeto de debate no en la concurrencia de los requisitos para el ejercicio del derecho de separación sino en si debió o no debió el RM hacer el nombramiento de experto.

Sostiene que el nombramiento estuvo bien hecho:

TERCERO

  1. En suma, el objeto de este proceso se encuentra exclusivamente en determinar si el Registro Mercantil actuó correctamente cuando resolvió el expediente registral y nombró experto independiente, no en determinar si los socios ejercitaron correctamente el derecho de separación. Y lo que debemos determinar es si la oposición de la sociedad debe determinar que el Registro se abstenga de resolver el expediente, como parece haber entendido la resolución recurrida. En nuestra opinión, tajantemente no. Si a algo se aproxima la naturaleza de estos expedientes registrales es precisamente a los negocios de jurisdicción voluntaria en los que la oposición nunca (desde la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria) determina la finalización del procedimiento ( art. 17.3 LJV ). Por tanto, el Registrador debía resolver acerca de si procedía nombrar experto, no sobre si existía o no derecho de separación bien ejercitado, y también a eso debemos limitar nosotros el enjuiciamiento.

CUARTO.

Sobre la cuestión de fondo del proceso.

  1. Delimitado el objeto del proceso en los términos que hemos dicho, creemos que es muy claro que la resolución de la Dirección General que confirmó la del registrador mercantil, debe ser confirmada porque, en sustancia, una y otra entendemos que se limitan a determinar si concurren las circunstancias que determinan el nombramiento de experto independiente.
  2. Y, en la medida en la que tales resoluciones pudieran llegar a sobrepasar su objeto, no creemos que ello tenga la menor relevancia porque lo que es claro es que no puede condicionar lo que pueda constituir el objeto de un ulterior proceso judicial de carácter declarativo acerca de la existencia de derecho de separación. El objetivo de este expediente registral está constituido únicamente en nombrar al experto para que haga la valoración de la participación del socio en la sociedad. Intenta evitar con ello el legislador que este tipo de conflictos se judicialicen por la imposibilidad de los socios de ponerse de acuerdo. Ahora bien, ni la decisión del registrador ni tampoco la del experto cierran la eventualidad del conflicto judicial, al que puede acudir cualquiera de las partes, como hemos anticipado.
  3. En similar sentido al nuestro se han pronunciado la SAP Murcia de 28 de marzo de 2018 (PROV 2018, 151596) ), así como la SAP Madrid (28.ª) de 30 de noviembre de 2018 ( rec. 612/2017 (PROV 2019, 75604) ), que cita la resolución recurrida y también el recurso. Por consiguiente, debemos estimar el recurso del Abogado del Estado y desestimar la demanda de impugnación de la Resolución de la DGRN”.

 

4.- COMENTARIO SOBRE ESTA JURISPRUDENCIA

4.1. Competencia del R.M.

Como expuse en la Nota sobre el Nombramiento de Experto por el Registro Mercantil para valorar las Acciones o Participaciones del Socio Separado o Excluido” (Boletín del Colegio de Registradores de noviembre de 2017, número: 47, época: 3) creo que el registrador debe abstenerse de nombrar experto en caso de que, a la vista de las alegaciones de las partes, le parezca imprescindible un pronunciamiento previo sobre el cumplimiento de los requisitos de ejercicio del derecho de separación, lo que, en tanto no se legisle de otro modo, implica resolver negativamente la petición de nombramiento.

Eso no se puede confundir con la cuestión de la competencia para resolver sobre la procedencia o improcedencia del ejercicio del derecho de separación del socio, materia en la que las sentencias de instancia parecen entender que el RM podría efectuar un control formal de cumplimiento de legalidad que no podría extenderse a cuestiones sustantivas. Como si se tratara de un proceso sumario de contención limitada.

Creo que esta distinción corresponde a un enfoque equivocado porque el registrador no tiene en ningún caso atribuida la función de declarar separado al socio. No es de su competencia resolver si se ejercitó su derecho en forma y plazo, si concurrían las circunstancias previstas en la ley o en los estatutos sociales o si existen razones de peso para que la sociedad se niegue a permitir la salida. Todas estas cuestiones son de competencia judicial, sin duda, y por eso no sería de recibo una resolución del RM que, tras la fundamentación jurídica concluyera declarando, por ejemplo, que el socio se ha separado regularmente de la sociedad como pronunciamiento previo al nombramiento.

El RM se limita a acordar o rechazar nombrar experto. Su resolución tiene necesariamente este único contenido y, a este solo efecto, está facultado para valorar si, aparentemente, se cumplen los requisitos, todos los requisitos, de la naturaleza que sean, que justifican legalmente su intervención. Por eso si de la documentación presentada por las partes no resulta con meridiana claridad el cumplimiento de dichos requerimientos tiene que abstenerse de hacer el nombramiento. En cualquier momento en que el juzgado declare bien ejercitado el derecho se abrirá un nuevo expediente y se procederá al nombramiento.

La intervención en este caso del RM no es hacer un primer examen de una cuestión que, si rebasa ciertos límites de complejidad, determina la necesidad de que se traslade a una instancia superior, sino valorar si se dan los presupuestos de su intervención y reflejar en la resolución que dicte los elementos que ha tenido en cuenta para que los interesados tengan una respuesta motivada y suficiente a sus contradictorias peticiones.

4.2. Régimen de suspensión del procedimiento

Hemos visto que la DGRN, en la Resolución del CASO INDUSTRIAL GALVANIZADORA, S.A. sostiene la necesidad de suspender el procedimiento cuando alguna de las partes acredite la existencia de un procedimiento judicial que pueda tener influencia decisiva sobre el asunto. En este sentido el artículo 6. 3. de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, al que el F.D. 4º 2.3. de la Sentencia A.P Murcia sobre el CASO TRAZADOS CAPITAL-RENTA SL considera útil como pauta interpretativa dice que “ Se acordará la suspensión del expediente cuando se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya resolución pudiese afectarle, debiendo tramitarse el incidente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Quiere decirse que si mientras se está tramitando el expediente de nombramiento de experto independiente, coincide la incoación de un juicio ordinario dirigido a obtener un pronunciamiento sobre si concurren los requisitos precisos para que se materialice el derecho de separación basta que se acredite este hecho ante el RM para que se suspendan las actuaciones.

Téngase en cuenta que, salvo alguna rara hipótesis de laboratorio, cuando el RM acuerda nombrar experto independiente y ve confirmada en alzada su decisión la situación es la siguiente: hay un socio que desea que se le paguen sus acciones/participaciones y una sociedad que (i) opta por conformarse y satisfacer sus exigencias, con lo que el expediente concluye y el RM ha prestado un servicio a la justicia al evitar un eventual pleito, que es indudablemente la razón por la que el legislador le ha dado entrada o (ii) decide utilizar todos los medios a su alcance para evitar que se consume la separación. En ese caso lo primero que hará es negar al experto nombrado por el Registrador la documentación indispensable para hacer el informe, con lo que no le quedará al socio más remedio que demandar a la sociedad y, en el poco probable supuesto de que disponga el experto de todos los datos que precise y emita informe, si la sociedad se niega a reembolsar el valor tasado la única vía posible que tiene el socio para realizar coactivamente su derecho es igualmente demandar a la sociedad y ganar el pleito, sin que la resolución del RM tenga más valor que la que el JM quiera darle. Siendo esto así parece que, aunque el expediente se encuentre en un estado muy avanzado, debe acordarse la suspensión desde que se acredite la litispendencia, evitando con ello nuevos gastos que pueden resultar superfluos si finalmente la sentencia es contraria al socio (como hemos visto que sucedió en el CASO TRAZADOS CAPITAL-RENTA SL).

 

4.3. Impugnación de la Resolución de la DGSJFP

 Hay y una diferencia muy importante entre el procedimiento seguido en el CASO INDUSTRIAL GALVANIZADORA, S.A (apartado 3.3.) y los otros dos, (apartados 3.1 y 3.2 de este comentario). Como hemos visto tanto en Murcia y como en Madrid se sigue el procedimiento previsto en la ley, que es el juicio ordinario al no estar previsto otro distinto. Por el contrario en Barcelona la sociedad entiende, equivocadamente, que se trataba de una calificación registral confirmada por la DGRN, por lo que inicia un Procedimiento de Impugnación de resoluciones de Registradores que se tramita y resuelve en el Juzgado Mercantil por los trámites del juicio verbal. Prueba de ello es que la magistrada invoca, como legislación aplicable, los arts. 67 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación al art. 325 a) de la Ley Hipotecaria (F.D. 2º); 18.2 del Código de Comercio, 42 [sic] y 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil (F.D. 3 º) así como en el art. 328 L.H. (F.D. 4 º), como si se tratara de recurso contra una en este caso inexistente calificación registral.

Con tan trascendente error de principio, imputable inicialmente al demandante, sin que se remediara después, se explica buena parte del contenido de la Sentencia de 9 de marzo de 2019 del J.M. Barcelona 8. Basta leer los párrafos de la misma que hacen referencia al perjuicio que para el recurrente se derivan de la limitación de medios de defensa propios del procedimiento especial en comparación con los propios del juicio ordinario.

El problema es, precisamente, que esa impugnación de la resolución del Centro Directivo no debió tramitarse por ese procedimiento. Debió procederse como en Murcia y Madrid en que la sociedad instó juicio ordinario ante el Juzgado Mercantil. A mi juicio no puede hacerse una crítica solvente, favorable o no, de esta sentencia del JM de Barcelona, sin detenerse en este punto.

Es criterio generalmente aceptado que la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública pone fin a la vía administrativa, abriendo una vía de impugnación que se debe sustanciar mediante un juicio ordinario ante el juzgado mercantil competente por razón del domicilio social. Al tratarse de un juicio ordinario en él se puede se puede interesar, por vía de demanda o de reconvención, no solo la declaración de proceder o no el nombramiento de experto sino también la de darse o no darse los presupuestos que justifican el derecho de separación, siempre que se llamen al proceso a todos los interesados y no solo a la Abogacía del Estado. De hecho creo que en el momento en que se incluya en el suplico de la demanda la pretensión de que se declare bien ejercitado el derecho de separación, debería apreciarse litisconsorcio pasivo necesario si no se demanda a la sociedad.

No se olvide que el artículo 19. 4 de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, que el F.D. 4º 2.3. de la Sentencia A.P Murcia sobre el CASO TRAZADOS CAPITAL-RENTA SL considera de utilidad como pauta interpretativa también en los expedientes de nombramiento de experto, dice: La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria.

 

5.- CONCLUSIONES

1. El expediente de nombramiento de experto para valorar las acciones o participaciones del socio de la sociedad de capital se tramita ante el Registro Mercantil porque así lo dispone la L.S.C. y se rige, fundamentalmente, por las reglas del Reglamento del Registro Mercantil, sin perjuicio de que se acuda a los principios inspiradores de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria cuando se precisen criterios orientativos para salvar dudas legales. No se puede mezclar dicho régimen legal con el propio de la calificación registral de los documentos presentados a inscripción. La coincidencia en el Registro Mercantil de ambas competencias obliga a estar especialmente atento para evitar errores de procedimiento.

2. El único objeto de este expediente es acordar el nombramiento de experto. Todos los argumentos que tanto el registrador como la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública en alzada consideren preciso utilizar para explicar a los interesados la decisión final agotan su eficacia jurídica en la resolución que acuerda hacer o no hacer el nombramiento y debe sobreentenderse siempre que se emplean a los solos efectos de motivar suficientemente la resolución.

3. Carece de sentido plantear la existencia de dos vías alternativas –judicial/registral- para materializar el derecho de separación en caso de discrepancia entre socio y sociedad. La única autoridad facultada para decidir si procede o no procede el ejercicio del derecho de separación es la judicial (en su caso la arbitral). No hay competencia concurrente entre Juzgado y Registro porque, salvo que socio y sociedad quieran voluntariamente aceptar la existencia del derecho de separación y la valoración del experto nombrado por el RM, la decisión corresponde exclusivamente al Juzgado (en su caso al árbitro).

4. Carece también de sentido pretender distinguir qué extremos de los alegados por los interesados puede valorar el RM y cuales requieren previa sentencia. El Registrador debe fundamentar la decisión de nombrar o no nombrar a partir de la documentación que se le presenta, teniendo en cuenta todos argumentos que le planteen los interesados. Es su obligación, la ley le ha encomendado esa función y, lógicamente, socio y sociedad tienen derecho a obtener una resolución debidamente motivada. Pero la ley no faculta al Registrador, ni expresa ni implícitamente, para pronunciarse, con valor jurídico, ni siquiera provisionalmente, sobre si procede o no procede la separación del socio. El procedimiento que se pueda seguir ante el JM no es un plus sino un aliud del que se tramita en el RM.

5. En cualquier momento, mientras no se ha cerrado el expediente de nombramiento de experto, cabe suspender su tramitación, acreditando la pendencia de un juicio ordinario cuyo objeto esté directamente relacionado con el nombramiento de experto, en especial, si se pide al juez que decida si en el caso se cumplen o no se cumplen los presupuestos que justifican el ejercicio del derecho de separación.

6. Caso de que la decisión del registrador sea favorable al nombramiento, aunque la sociedad no haya impugnado la resolución del Registro Mercantil o de la DGSJFP y se haya cerrado el expediente con el depósito del informe del experto, el socio deberá acudir al Juzgado Mercantil si la sociedad se niega a reembolsar el valor correspondiente a sus acciones o participaciones. En ese pleito ni la decisión ni, mucho menos, los argumentos que hayan servido para fundamentar la previa resolución mercantil vinculan al JM en ningún sentido.

En todo caso no sobra enfatizar que es importante cuidar la redacción de este tipo de resoluciones para que no parezca en ningún momento que el RM se arroga la facultad de declarar o negar, siquiera sea provisionalmente o en una inexistente primera instancia, el derecho del socio a separarse de la sociedad. Esta es una competencia reservada al juez, que decidirá siempre con plena libertad.

 

6.- DOCTRINA BÁSICA ACTUALIZADA DE LA DGSJFP

Aunque el objetivo principal de este comentario es el estudio de la jurisprudencia mercantil sobre las dudas competenciales a que me vengo refiriendo, me parece que puede ser útil incluir una breve selección de los últimos pronunciamientos sobre la materia del Centro Directivo, lo que también sirve de actualización de la nota que publiqué en su día en el Boletín del Colegio de Registradores a que me he referido más arriba.

Dice Fernando de la Puente Alfaro en un comentario sobre la aplicación del art. 348 bis L.S.C. que la cuestión más relevante que se ha planteado ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en los expedientes de nombramiento de experto es la de la competencia del registrador para apreciar la concurrencia de los requisitos de ejercicio del derecho de separación pues “de ella depende la posibilidad de desarrollo del expediente de designación de experto” (Doctrina de la DGRN sobre el artículo 348 BIS Ley de Sociedades de Capital .Diario La Ley, Nº 9141, Sección Dossier, 16 de Febrero de 2018, Editorial Wolters Kluwer).

6.1. Naturaleza y contenido del expediente

 La Resolución de 22 de abril de 2019 (expediente 12/2019 «Ceprosan Proyectos, S.L) que transcribo por extenso, como representativa de muchas otras anteriores, dice:

“ F.D.2. Procede la desestimación del recurso pues ninguno de los motivos expuestos en el escrito de oposición y posteriormente en el de recurso pueden enervar el contenido de la resolución del registrador mercantil.

El recurrente afirma que el registrador se extralimita en el ejercicio de su competencia y que debería haber suspendido su ejercicio hasta que existiese un pronunciamiento judicial. El argumento es insostenible como ha tenido ocasión de reiterar esta Dirección General (en sede de resoluciones relativas a la designación de experto independiente con fundamento en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital). Al respecto, tiene declarado este Centro Directivo (vide las resoluciones de 20 de septiembre, 23 de octubre, 16, 27 y 28 de noviembre, 4, 11, 22 y 28 de diciembre de 2017 y las resoluciones de 8 y 22 de enero, 13 y 22 de febrero, 13 y 26 de marzo y 4 de mayo de 2018), que el expediente registral a través del que se da respuesta a la solicitud prevista en el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital aparece desarrollado en Título III del Reglamento del Registro Mercantil destinado a regular «otras funciones del Registro» (artículo 16.2 del Código de Comercio), funciones distintas de las relativas a la inscripción de los empresarios y sus actos. Si ésta aparece presidida por la función calificadora como control de legalidad que en aras del interés público a que responde la publicidad registral es llevado a cabo por el registrador de forma unilateral y objetiva, ajena a la idea de contienda u oposición de intereses entre partes, en los expedientes sobre nombramiento de experto independiente a que se refiere el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital existe un foro de contraposición de intereses que ha de resolver el registrador como órgano de la Administración (resolución de 15 de julio de 2005). De este modo, la decisión del Registrador Mercantil declarando la procedencia del nombramiento solicitado por la minoría no tiene el carácter de calificación registral, sino que es un acuerdo adoptado por quien en este procedimiento regulado en los artículos 350 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil es la autoridad pública competente para resolver la solicitud (resoluciones de 13 de enero de 2011 y 10 de julio de 2013). En definitiva, y como ha mantenido reiteradamente esta Dirección General, la actuación del registrador viene amparada por la atribución competencial que lleva a cabo el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital y que desarrolla el Reglamento del Registro Mercantil para resolver, en el ámbito del procedimiento especial por razón de la materia jurídico privada que el mismo regula, la pretensión del socio minoritario sin perjuicio de la revisión jurisdiccional del acto administrativo que del procedimiento resulte.

En suma, el registrador tiene atribuida la competencia legal para determinar si concurren los requisitos legalmente exigibles para ejercerla, ya se trate de la designación de un experto para la valoración del crédito de liquidación de un usufructo (artículo 128 de la Ley de Sociedades de Capital), ya de la designación de un experto para la determinación del valor razonable de las acciones o participaciones de un socio separado o excluido (artículo 346 y 347 de la propia Ley), ya para la apreciación de que concurren los requisitos para llevar a cabo la convocatoria de junta general (artículos 169 y 171), ya para reducir el capital social (artículos 139 y 141 de la Ley). En estos y otros supuestos la Ley atribuye competencia al registrador para dictar una resolución en la que, estimando la solicitud hecha por quien corresponda y apreciando la concurrencia de los requisitos legales, designar a un experto independiente o adoptar otras medidas sin perjuicio del eventual recurso de alzada ante esta Dirección General de los Registros y del Notariado o de la oportuna impugnación ante los Tribunales de Justicia, al carecer las resoluciones administrativas del efecto de cosa juzgada (artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Precisamente porque el registrador tiene competencia para apreciar la concurrencia de los requisitos legales, esta Dirección General ha reiterado que no procede la estimación de la solicitud cuando del expediente no resulte aquella concurrencia, aun cuando no hubiera existido oposición de la contraparte (vide por todas, resolución de 26 de septiembre de 2014).

La doctrina expuesta es plenamente coherente con la atribución legal de competencias que a los registradores ha realizado la Ley 15/2015, de 2 julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en cuya disposición final decimocuarta se hace expresa atribución competencial a los registradores mercantiles en cuestiones que hasta dicho momento correspondía a los jueces) (…) “

“Como ha reconocido el Tribunal Supremo (sentencias de la sala 3a, de lo contencioso (Sección 6a), de 8 de julio de 2002, y, Sentencia de 7 julio 2008,, el procedimiento de nombramiento de auditor a instancia de la minoría culmina en una resolución de Derecho Administrativo dictada por quien tiene la competencia para hacerlo y que, por versar sobre materia mercantil, está sujeta a la revisión de los Tribunales de Justicia, en concreto, a la jurisdicción civil. Del mismo modo el alto Tribunal ha resuelto recientemente (sentencias de la sala de lo Civil, Sección 1a, número 454/2013 de 28 junio y 674/2013 de 13 noviembre), que el registrador al actuar en el ámbito de su competencia no invade la función jurisdiccional pues ni conoce de procedimiento judicial alguno, ni interfiere en un procedimiento judicial en marcha ni en modo alguno se arroga actuaciones reservadas al poder judicial.

La misma doctrina es aplicable a un supuesto como el presente en el que el registrador se limita a ejercer la competencia atribuida legalmente (vide artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital), por el procedimiento establecido (artículo 363 del Reglamento del Registro Mercantil), y sin perjuicio del régimen de recursos previsto en el ordenamiento. En ningún caso el registrador ha resuelto una contienda entre particulares pues se ha limitado, como autoridad, a verificar si concurren o no los requisitos establecidos legalmente para la designación de persona que deba llevar a cabo la previsión legal de valoración de las participaciones y sin perjuicio del ejercicio de las acciones que los interesados entiendan procedentes en defensa de su derecho (vide resoluciones de 20 de enero de 2011 y 4 de febrero de 2013).

6.2. Suspensión del expediente por pendencia de procedimiento judicial

La misma Resolución reitera la doctrina del Centro Directivo sobre la incidencia de que se esté tramitando un procedimiento judicial contencioso directamente relacionado con el expediente de nombramiento:

F.D. 3. Las anteriores consideraciones no se encuentran en contradicción con la necesidad de suspender el procedimiento cuando alguna de las partes acredite la existencia de un procedimiento judicial que conozca sobre el fondo del asunto. Esta Dirección ha reiterado que el registrador debe suspender el ejercicio de su competencia si se le acredita debidamente que la cuestión que constituye el objeto del expediente está siendo objeto de conocimiento por los Tribunales de Justicia. Así́ lo ha afirmado la doctrina elaborada por esta Dirección en sede de recursos contra la designación de auditor a instancia de la minoría (resoluciones de 22 de septiembre de 2012, 13 de mayo y 20 de diciembre de 2013 y 31 de enero, 5 de agosto, 1 de octubre y 10 de diciembre de 2014, entre las más recientes), cuando afirma que procede la suspensión del procedimiento cuando se está́ discutiendo en vía judicial su legitimación en cuanto constituye la base sobre la que se ejercita el derecho (bien porque se discuta su condición de socio, bien porque se discuta el porcentaje de participación en el capital social, bien para discutir si el solicitante es titular de participaciones concretas o bien de un porcentaje sobre un conjunto de ella). El hecho de que el conocimiento de la cuestión debatida este siendo ejercitada por los Tribunales impide que esta Dirección se pronuncie en tanto no exista una resolución judicial firme al respecto.

Así́ lo entiende expresamente la reciente Ley 15/2015, de 2 julio, de Jurisdicción Voluntaria cuando afirma en su artículo 6.3: «Se acordará la suspensión del expediente cuando se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya resolución pudiese afectarle, debiendo tramitarse el incidente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.».

(…)Como resulta del propio artículo 6.3 citado es preciso tanto la acreditación de la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso como que la resolución judicial que recaiga pueda afectar al objeto del expediente de jurisdicción voluntaria. Cualquier otra contienda entre las partes no altera la marcha del expediente sin perjuicio de las consecuencias que, en su caso, se deriven de las resoluciones judiciales que de ellos se deriven.

De este modo, no procede la suspensión del procedimiento por la mera afirmación de que existe oposición de la sociedad ni tampoco si la parte se limita a afirmar que va a entablar acción o si afirma, pero no acredita, la existencia de un procedimiento judicial cuya resolución pueda afectar al contenido del expediente En este sentido se pronuncian las Resoluciones de la dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de Septiembre de 2012, 13 de Febrero y 13 de Mayo de 2013 (en materia de recursos contra la designación de auditor a instancia de la minoría)”.

6.3. Exigencias derivadas del carácter extrajudicial del expediente

La Resolución de 24 de octubre de 2019 (expediente 170/2018, Hamburguesas Eizaguirre, S.L.) dice:

F.D. 3. El escrito de recurso desenfoca el contenido de la resolución que es plenamente acorde con la doctrina que esta Dirección ha venido elaborando sobre la aplicación del artículo 348 bis en relación con el 353 de la Ley de Sociedades de Capital. El registrador no niega su competencia para determinar la procedencia del derecho de separación; bien al contrario, la ejercita y resuelve su improcedencia. Lo que si afirma su resolución, y esta Dirección comparte, es que no puede entrar en la valoración de la conducta de las partes ni en cual haya de ser el alcance jurídico que a la misma pueda atribuírsele por ser cuestión reservada a la apreciación de jueces y Tribunales.

(…) El procedimiento registral contemplado en los citados artículos se caracteriza por lo limitado de su ámbito de conocimiento y de sus medios de conocimiento.

Como esta Dirección ha recordado en numerosísimas ocasiones (vide resoluciones en materia de auditores de fechas 15 de julio y 19 de octubre de 2015, entre otras muchas), el objeto de este expediente se limita a determinar si concurren los requisitos legalmente exigibles para que se acuerde, de acuerdo con el artículo 353, la pertinencia de nombramiento de un experto independiente que determine el valor razonable de las acciones o participaciones sociales. La competencia de esta Administración viene limitada por tal objetivo sin que pueda resolver cuestiones que por su naturaleza compete conocer a los Tribunales de Justicia en cuyo ámbito, por el procedimiento correspondiente y de acuerdo a las normas que sean de aplicación, deben ser planteadas (artículo 117 de la constitución Española en relación a los artículos 2 y 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y resoluciones de este Centro en sede de designación de auditores de 17 de septiembre y 4 de noviembre de 2009 y 22 de octubre de 2010, entre otras).

En definitiva, no puede entrar esta Dirección a valorar la conducta de las partes implicadas ni determinar en última instancia cual haya de ser la consecuencia jurídica de los hechos expresados más allá́ de lo hasta ahora expuesto. Por el mismo motivo no procede que esta Dirección se pronuncie sobre la valoración de que las cuentas anuales del ejercicio 2016 ya se encuentren depositadas en el Registro Mercantil ni sobre las afirmaciones relativas a la ausencia de reparto de dividendos en ejercicios anteriores. Todo ello queda fuera del contenido del presente expediente como fuera queda el hecho de que se haya presentado una denuncia ante el juzgado de instrucción hecho que, por sí mismo, no puede dar lugar a la suspensión del procedimiento como resuelve el registrador mercantil (vide artículo 10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial), cuya resolución no ha sido recurrida en este aspecto deviniendo firme en vía administrativa.

Si la parte recurrente considera que la actuación de la sociedad incurre en fraude de Ley, en abuso de Derecho o entiende que su situación jurídica no es debidamente respetada tiene abierta la vía jurisdiccional para que en un procedimiento plenario, con audiencia de las personas interesadas y con plenitud de medios de prueba alegue lo que estime oportuno en su defensa (vide artículos 9 y 22 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en relación al artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital), sin perjuicio de cualquier otra acción que pudiera corresponderle. Lo que no puede pretender es que esta Dirección General asuma la defensa de su posición jurídica en un procedimiento, como el presente, limitado tanto por su materia como por sus medios de conocimiento.”

14 de febrero de 2020


 

[1] FERNANDEZ DEL POZO, L., Los expedientes no contenciosos tramitados por el Registrador mercantil, página 15 y ss. Pons, 2016.

 

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