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Informe 279. BOE diciembre 2017

Informe 279. BOE diciembre 2017

Indice:
  1. DISPOSICIONES GENERALES:
  2. Circular del Banco de España para entidades de crédito
  3. Jurados Personas con discapacidad 
  4. Catar
  5. Días inhábiles 2018
  6. Circular CNMV sobre Empresas de servicios de inversión
  7. Precios medios 2018 ITPyAJD, ISD y Transporte
  8. Impuesto Renta No Residentes. Modelo 210
  9. Enseñanza de Idiomas: regulación básica
  10. Intercambio de información con EEUU sobre multinacionales
  11. Concierto económico Vasco: reforma
  12. Concierto económico Vasco: cupo 2017-2021
  13. Comunicación de Resoluciones Judiciales al Ministerio Fiscal
  14. Contratación administrativa: umbrales
  15. Programa anual 2018 del Plan Estadístico Nacional
  16. Valores catastrales IBI, Estimación objetiva IRPF, IVA simplificado.
  17. Centros españoles de negociación de instrumentos financieros
  18. Reforma del Reglamento Procedimientos de Gestión e Inspección tributaria: 
  19. Reglamento General de Recaudación: reforma
  20. Régimen sancionador tributario: reforma.
  21. Reglamento de Revisión en vía administrativa: reforma
  22. Reglamentos IRPF, Sociedades y Sucesiones y Donaciones: reforma
  23. Reglamentos del IVA, ITPyAJD, Impuestos Especiales, Facturación: reforma
  24. Declaración censal de Actividades empresariales y profesionales. IVA. Modelos 036, 037, 322 y 303
  25. Información tributaria. Modelos 181, 187, 128, 193, 198 y 289 
  26. Salario mínimo interprofesional
  27. Seguridad Social Autónomos
  28. Reglamentos Seguridad Social: Cuerpo de Subinspectores Laborales
  29. Pensiones y clases pasivas 2018
  30. Dependencia 2018
  31. Disposiciones Autonómicas
  32. Tribunal Constitucional
  33. Tribunal Supremo
  34. SECCIÓN II:
  35. Oposiciones a Registros: lista definitiva y Sorteo
  36. Oposiciones a Abogado del Estado
  37. Nuevos Abogados del Estado
  38. Jubilaciones
  39. RESOLUCIONES
  40. ENLACES:

INFORME Nº 279. (BOE DICIEMBRE de 2017)

Primera Parte: Secciones I y II.

 

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Circular del Banco de España para entidades de crédito

Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

El objetivo de la presente circular es adaptar el régimen contable de las entidades de crédito españolas a los cambios del ordenamiento contable europeo derivados de la adopción de dos nuevas Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) –la NIIF 15 y la NIIF 9–, que a partir del 1 de enero de 2018 modificarán los criterios de contabilización de los ingresos ordinarios y de los instrumentos financieros, respectivamente, resultando estos últimos de especial trascendencia para las entidades de crédito.

PDF (BOE-A-2017-14334 – 588 págs. – 38.433 KB)    Otros formatos

 

Jurados Personas con discapacidad 

Ley Orgánica 1/2017, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, para garantizar la participación de las personas con discapacidad sin exclusiones. 

Esta reforma es fruto del desarrollo de tres artículos constitucionales:

el 14, que establece la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos

el 23 que reconoce el derecho a la participación directa en los asuntos públicos, funciones y cargos

– y el 125, donde se recoge el derecho a participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado.

Por otra parte, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 -vigente en España desde el 3 de mayo de 2008-, recoge, entre otros derechos, el de igualdad ante la ley, el de acceso a la justicia, incluido el ajuste de los procedimientos para facilitar su desempeño de las funciones efectivas como participantes directos e indirectos, o el de participación en asuntos públicos.

Sin embargo, la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, en su redacción previa a esta reforma, limitaba y restringía el derecho de participación de estas personas, conculcando lo ordenado por la Constitución y la referida Convención.

Estos son los cambios introducidos:

Requisitos para ser jurado. En el art. 8.5 se sustituye la expresión “No estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la función de Jurado”, por el siguiente texto:

«5. Contar con la aptitud suficiente para el desempeño de la función de jurado. Las personas con discapacidad no podrán ser excluidas por esta circunstancia de la función de jurado, debiéndoseles proporcionar por parte de la Administración de Justicia los apoyos precisos, así como efectuar los ajustes razonables, para que puedan desempeñar con normalidad este cometido.»

Excusa. En el artículo 12 se recoge ahora que también podrán excusarse para actuar como jurado las personas con discapacidad.

Candidatos a jurado. En el cuestionario que deben rellenar los candidatos a Jurado, conforme al art. 20, se prevé la inclusión de aquellas circunstancias personales asociadas a situaciones de discapacidad que pudieran presentar y que fueran relevantes para el ejercicio regular de esta función. Asimismo, se acompañarán las justificaciones documentales que estimen oportunas y concretarán la solicitud de los medios de apoyo y ajustes razonables que necesiten para desempeñar su función.

Provisión de medios de apoyo. Se añade una Disposición adicional tercera por la cual, las Administraciones Públicas competentes proveerán los medios de apoyo necesarios en los Tribunales de Justicia para que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a ser jurado.

Entrará en vigor el 14 de febrero de 2018.

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Catar

Convenio entre el Reino de España y el Estado de Catar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hechos en Madrid el 10 de septiembre de 2015.

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Afecta a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes.

Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) en el Reino de España:

  1. el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
  2. el Impuesto sobre la Renta de Sociedades;
  3. el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y
  4. los impuestos locales sobre la renta;

b) en el Estado de Catar:

  1. los impuestos sobre la renta;

Entrará en vigor el 6 de febrero de 2018.

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Días inhábiles 2018

Resolución de 1 de diciembre de 2017, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputos de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2018.

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El artículo 30.7 de la nueva Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración General del Estado fijará, en su ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos, con sujeción al calendario laboral oficial (ver Resolución de 9 de octubre de 2017, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2018.

Se recuerda que, de acuerdo con el artículo 30.8 LPA, la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

El calendario afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

Son días inhábiles:

a) En todo el territorio nacional: Los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) se incluyen en un anexo donde se distingue entre los días inhábiles en todo el territorio nacional y los que lo son tan sólo en las CCAA que se especifican.

DÍAS INHÁBILES DE ÁMBITO NACIONAL. Son, aparte de los sábados y domingos:

  • el lunes 1 de enero,
  • el sábado 6 de enero (recuperable en Baleares, en la Comunidad Valenciana y en Murcia),
  • el 30 de marzo (Viernes Santo),
  • el martes 1 de mayo,
  • el miércoles 15 de agosto,
  • el viernes 12 de octubre,
  • el jueves 1 de noviembre
  • el jueves 6 de diciembre,
  • el sábado 8 de diciembre y
  • el martes 25 de diciembre.

DÍAS INHÁBILES SÓLO EN ALGUNAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS:

  • FEBRERO Día 28, miércoles: Andalucía.
  • MARZO Día 1, jueves: Inhábil en la CC.AA. de Illes Balears.
  • Día 19, lunes (San José): Inhábil en las CC.AA. de: Valencia y Murcia.
  • Día 29 (Jueves Santo): Inhábil en las CC.AA. de: Andalucía, Aragón Asturias, Illes Balears, Canarias (recuperable), Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco, La Rioja, Ciudad de Ceuta y Ciudad de Melilla.
  • ABRIL Día 2 (Lunes de Pascua): Illes Balears, Cataluña (puede ser recuperable), Valencia, Navarra y País Vasco.
  • ABRIL Día 23, lunes: Aragón, Castilla y León.
  • MAYO Día 2, miércoles: Madrid.
  • MAYO Día 17, jueves: Galicia (recuperable).
  • MAYO Día 30, miércoles: Canarias.
  • MAYO Día 31, jueves: Castilla-La Mancha.
  • JUNIO Día 9, sábado: Murcia, La Rioja.
  • JULIO Día 25. miércoles: Galicia.
  • JULIO Día 28, sábado: Cantabria.
  • AGOSTO Día 22, miércoles: Ciudad de Ceuta, Ciudad de Melilla.
  • SEPTIEMBRE Día 8, sábado: Asturias y Extremadura.
  • SEPTIEMBRE Día 11, martes: Cataluña.
  • SEPTIEMBRE Día 15, sábado: Cantabria.
  • OCTUBRE Día 9. martes: Comunidad Valenciana.
  • DICIEMBRE Día 26, miércoles: Cataluña (puede ser recuperable).

ALGUNA NORMATIVA ESPECÍFICA:

CANARIAS. En la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 165/2017, de 12 de junio, y el Decreto 209/2017, de 25 de septiembre, por los que se determina el Calendario de fiestas laborales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2018 («BOC» de 19-06-2017 y de 29-09-2017) dispone que: En las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, La Palma, Lanzarote y Tenerife, las fiestas laborales serán, además, las siguientes: en El Hierro: el 24 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Reyes; en Fuerteventura: el 14 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de la Peña; en Gran Canaria: el 8 de septiembre, festividad de Nuestra Señora del Pino; en La Gomera: el 9 de octubre, festividad de Nuestra Señora de Guadalupe; en La Palma: el 29 de septiembre, festividad de San Miguel Arcángel: en Lanzarote: el 15 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Dolores; en Tenerife: el 2 de febrero, festividad de la Virgen de Candelaria. Asimismo, se dispone que: «Para el año 2018, se declara el 29 de marzo, Jueves Santo, como fiesta de carácter recuperable».

CATALUÑA. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, la Orden TSF/101/2017, de 25 de mayo, por la que se establece el calendario oficial de fiestas laborales en Cataluña para el año 2018 («DOGC» de 31 de mayo de 2017) dispone que: «De las trece fiestas citadas… hay una, a elegir entre el 2 de abril (Lunes de Pascua Florida), y el 26 de diciembre (San Esteban) que tiene carácter de recuperable. Las otras doce son de carácter retribuido y no recuperable. Asimismo, se dispone que: «En el territorio de Arán, visto que el día 17 de junio (Fiesta de Arán) en 2018 coincide en domingo… al igual que en el resto de Cataluña, será fiesta el día 26 de diciembre (San Esteban)».

ILLES BALEARS. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de julio de 2017, por el que se aprueba el calendario de fiestas para el año 2018 en el ámbito de les Illes Balears («BOIB» de 8-07-2017) dispone que: «De las trece fiestas indicadas… el día 6 de enero, Epifanía del Señor, será de carácter recuperable».

COMUNIDAD VALENCIANA. En la Comunidad Valenciana, en el Decreto del Consell por el que se determina el calendario laboral de aplicación en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana para el año 2018 «se propone como fiesta recuperable el 6 de enero (Epifanía del Señor).

MURCIA. En la Comunidad de Murcia, en el Acuerdo alcanzado por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, se señala con carácter retribuido y recuperable «El sábado día 6 de enero, Epifanía del Señor en ejercicio de la opción establecida en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores».

GALICIA. En la Comunidad Autónoma de Galicia, el Decreto 86/2017, de 7 de septiembre, por el que se determinan las fiestas de la Comunidad Autónoma de Galicia del calendario laboral para el año 2018 («DOG» de 14-09-2017) dispone que: «…el día 17 de Mayo, Día de las Letras Gallegas, …tendrá carácter recuperable».

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Circular CNMV sobre Empresas de servicios de inversión

Circular 3/2017, de 29 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre obligaciones de publicidad a través de la página web de las Empresas de Servicios de Inversión en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones y por la que se modifica la Circular 7/2008, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las Empresas de Servicios de Inversión, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo.

Esta Circular cuenta con dos normas que tratan de la Configuración de la información (la primera) e Información (la segunda) sobre gobierno corporativo y política de remuneraciones en la página web de las empresas de servicios de inversión.

También modifica la Circular 7/2008, de 26 de noviembre, de la CNMV, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las Empresas de Servicios de Inversión, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo. Entre otros contenidos afecta al trato del fondo de comercio y de los activos intangibles.

Entró en vigor, con salvedades, el 19 de diciembre de 2017.

PDF (BOE-A-2017-14915 – 6 págs. – 190 KB)    Otros formatos

 

Precios medios 2018 ITPyAJD, ISD y Transporte

Orden HFP/1258/2017, de 5 diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

El artículo 57 de la Ley General Tributaria, establece como uno de los medios para la comprobación de valores el de precios medios en el mercado, que se ha considerado como idóneo para la comprobación de valores de los medios privados de transporte (ver Orden de 4 de julio de 2001), aprobándose para cada ejercicio una Orden ministerial con los precios en el mercado de los automóviles de turismo, vehículos todo terreno, motocicletas y embarcaciones de recreo. La del año pasado fue la Orden HFP/1895/2016, de 14 de diciembre.

Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de las asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones y características técnicas sobre nuevos vehículos aportadas por los propios fabricantes.

Esta Orden mantiene la tabla de porcentajes de depreciación contenida en el anexo IV de la Orden de 15 de diciembre de 1998, por considerar que sigue siendo adecuada a la realidad del mercado del automóvil y a la depreciación que sufren los vehículos.

Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.

La potencia se expresa en kilovatios (kW), y se incorpora, para los vehículos comercializados desde enero de 2008, el nivel de emisiones de CO2, expresada en gramos por kilómetro (g/km). Se mantiene también como dato informativo e identificativo de los modelos la potencia de los motores en caballos de vapor (cv).  Asimismo, se conserva, como otro elemento para diferenciar algunos modelos de automóviles, cuya denominación se mantiene a lo largo del tiempo, el periodo de su comercialización, dado que algunos vehículos, aun siendo diferentes, mantienen su misma denominación comercial durante un gran número de años.

Los precios medios de los diversos tipos de motocicletas se siguen diferenciando en función del tamaño de su motor, expresado mediante los centímetros cúbicos del mismo, elevando las cuantías de las de mayor cilindrada, dado que mantienen a lo largo del tiempo un mayor valor de mercado.

La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en los anexos II y III de esta Orden, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III de esta Orden, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación.

Como el año anterior, en lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, para adecuar dicha valoración a los criterios de la Unión Europea, se mantiene la fórmula que elimina del valor de mercado, a efectos de dicho impuesto, la imposición indirecta ya soportada por el vehículo usado de que se trate (art. 5).

El anexo I relaciona los precios medios de VEHICULOS usados durante el primer año posterior a su primera matriculación

El anexo II recoge los precios medios de EMBARCACIONES A MOTOR usadas durante el primer año posterior a su matriculación

El anexo III incluye los precios de los MOTORES MARINOS.

Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización. El máximo es del 100%, cuando el uso no llegue al año y el mínimo será de un 10% para vehículos con más de doce años.

Entra en vigor el 1º de enero de 2018.

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Impuesto Renta No Residentes. Modelo 210

Orden HFP/1271/2017, de 21 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes, y la Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueban el modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta».

Se recoge en el anexo el Modelo 210. Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración ordinaria. Ver el modelo en la sede de la Agencia Tributaria.

PDF (BOE-A-2017-15365 – 11 págs. – 315 KB)    Otros formatos

 

Enseñanza de Idiomas: regulación básica

Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tras su reforma de 2013,  establece que las enseñanzas de idiomas se organizan en los niveles Básico, Intermedio y Avanzado y que dichos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. Se subdividen, a su vez, en los niveles A1, A2, B1, B2, C1, y C2.  

Las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles Intermedio y Avanzado serán impartidas en las escuelas oficiales de idiomas.

En este real decreto:

– se fijan las exigencias mínimas del nivel Básico a efectos de certificación

– el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de los idiomas impartidos en las escuelas oficiales de idiomas,

– y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto.

Los idiomas contemplados son el alemán, árabe, chino, coreano, danés, finés, francés, griego, inglés, irlandés, italiano, japonés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, ruso, sueco, lenguas cooficiales de las Comunidades autónomas, y español como lengua extranjera, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Para acceder a las Enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Se permite a los mayores de catorce años seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la Educación Secundaria Obligatoria como primera lengua extranjera.

Los certificados acreditativos de haber adquirido las competencias propias de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, y Avanzado C1 permitirán el acceso, respectivamente, a las enseñanzas de nivel Intermedio B1, Intermedio B2, de nivel Avanzado C1, y de nivel Avanzado C2 del idioma y modalidad correspondientes, en todo el territorio nacional.

Los certificados de nivel Básico A1 y de nivel Básico A2 valdrán para acreditar competencias en idiomas, propias de esos niveles, en los procedimientos que a tales efectos establezcan las Administraciones públicas u otros organismos públicos.

Para obtener los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 será necesaria la superación de unas pruebas específicas de certificación. Que deberán convocar las Administraciones educativas al menos, una vez al año en su ámbito de gestión.

A los titulares de los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, o Avanzado C2 se les podrá eximir de las pruebas de competencias en idiomas que establezcan las Administraciones públicas u otros organismos públicos y que correspondan a los niveles de competencia consignados.

Este real decreto tiene carácter de norma básica, a excepción de su artículo 6.5 (cursos de perfeccionamiento).

Deroga el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre.

Entró en vigor el 24 de diciembre de 2017.

Ver resumen del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial.

PDF (BOE-A-2017-15367 – 66 págs. – 1.214 KB)     Otros formatos

 

Intercambio de información con EEUU sobre multinacionales

Acuerdo administrativo entre la autoridad competente del Reino de España y la autoridad competente de los Estados Unidos de América para el intercambio de informes país por país, hecho en San Marino y Madrid el 13 y el 19 de diciembre de 2017.

El Acuerdo pretende mejorar el acceso, por parte de las autoridades fiscales de los dos países, a la información relativa a la distribución mundial de rentas, los impuestos pagados y ciertos indicadores de la ubicación de la actividad económica entre los países y territorios fiscales en los que operan los grupos multinacionales de empresas a través del intercambio automático de informes anuales país por país, con la intención de evaluar los riesgos principales vinculados a la determinación de los precios de transferencia y otros riesgos relacionados con la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, así como con fines de análisis económico y estadístico, cuando corresponda.

Afecta subjetivamente a los casos en que una o más Entidades constitutivas del Grupo de empresas multinacionales al que pertenece la Entidad que comunica información sean residentes a efectos fiscales en el país o territorio de la otra Autoridad competente o estén sujetas a tributación por razón de la actividad que realicen a través de un establecimiento permanente situado en el país o territorio de esa otra Autoridad competente.

Temporalmente, la información corresponderá a los ejercicios fiscales que hayan comenzado a partir del 1º de enero de 2016.

Entró en vigor el 19 de diciembre de 2017.

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Concierto económico Vasco: reforma

Ley 10/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Esta Ley viene motivada por haberse producido desde 2014 -año de la última modificación-  reformas en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que podrían afectar a la concertación de los tributos, producir una alteración en la distribución de las competencias normativas que afecte al ámbito de la imposición indirecta o creado nuevas figuras tributarias o pagos a cuenta.

La D. Ad. 2ª de la Ley del Concierto dispone que, en esos casos, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo y por el mismo procedimiento seguido para su aprobación, a la pertinente adaptación del Concierto Económico a las modificaciones que hubiese experimentado el referido ordenamiento.

En estos tres últimos años, los cambios legislativos que se han producido en la normativa estatal -y que estaban pendientes de su incorporación al Concierto- se refieren fundamentalmente a grupos fiscales, al Impuesto sobre la Electricidad, a la opción de los no residentes para tributar por el IRPF así como la adaptación de la regulación del delito fiscal de acuerdo con el nuevo régimen establecido en el Código Penal.

También se ha acordado la concertación del Impuesto sobre el valor de la extracción del gas, petróleo y condensados, creado por la Ley 8/2015, de 21 de mayo.

Repasemos brevemente las principales novedades:

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

– Se atribuye a las Diputaciones Forales la exacción del impuesto devengado en las adquisiciones realizadas por contribuyentes residentes en el extranjero cuando la mayor parte del valor conjunto de los bienes y derechos transmitidos corresponda a los situados en el País Vasco

– También será competentes las Diputaciones Forales para las sucesiones de causantes no residentes en territorio español cuando el heredero resida en el País Vasco y

– en las donaciones a residentes en el País Vasco de inmuebles situados en el extranjero.

– las Diputaciones Forales aplicarán la normativa de territorio común cuando el causante o donatario hubiese adquirido la residencia en el País Vasco con menos de cinco años de antelación a la fecha de devengo del impuesto

– También aplicarán la normativa de territorio común cuando el causante o donatario hubiese permanecido en territorio común un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, al devengo del impuesto. Art. 25.2

Grupos Fiscales. Se establece que deberá atenderse a la proporción de volumen de operaciones del grupo a efectos de la exacción de las retenciones en los casos a los que se refiere el segundo párrafo de la letra c) del artículo 7.Uno (rendimiento del trabajo), el segundo párrafo de la letra a) del artículo 9.Uno  (capital mobiliario) y el segundo párrafo del artículo 23.Dos del Concierto (pagos a cuenta no residentes).

Mejoras en la gestión tributaria

– Nuevo procedimiento para la regularización de cuotas devueltas de IVA correspondientes a períodos de liquidación anteriores al momento en que se inicie la realización habitual de las operaciones del contribuyente.

– Se acuerdan las reglas para la asignación y revocación del NIF.

– Se regula la colaboración entre Administraciones en relación con las actuaciones de comprobación e investigación y de obtención de información.

– Se introducen nuevas reglas de coordinación de competencias en supuestos de regularización de operaciones entre personas o entidades vinculadas y de calificación de operaciones de forma diferente a como las haya declarado el contribuyente.

Puntos de conexión en diversos impuestos.

– En el IRPF se modifica la regla de exacción de las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos de trabajo cuando los trabajos o servicios se presten tanto en territorio vasco como en territorio común, dando prioridad a la aplicación del criterio del centro de trabajo. Asimismo, se aplicará ese mismo criterio cuando los trabajos o servicios se presten en el extranjero o a bordo de embarcaciones o teletrabajo. También se actualiza la regla establecida en el artículo 7.Dos relativa al ingreso de retenciones correspondientes a retribuciones satisfechas a funcionarios y empleados del sector público estatal.

– En el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido se actualiza, pasando de 7 a 10 millones de euros, la cifra umbral de volumen de operaciones que sirve para delimitar la competencia para la exacción y la comprobación de estos impuestos, así como, en el caso del Impuesto sobre Sociedades, también la normativa aplicable.  Y se atribuye a la Hacienda Foral en ambos impuestos la competencia inspectora.

– En el Impuesto sobre Sociedades se aplicará la normativa foral a los sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común y cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiese sido superior a 10 millones de euros siempre que hubieran realizado en el País Vasco el 75 por ciento o más de sus operaciones en dicho ejercicio. Para las entidades acogidas al régimen especial de grupos de entidades, el porcentaje ha de ser del 100%. Estas modificaciones serán de aplicación a los períodos impositivos o de liquidación que se inicien en 2018.

En la Renta de No Residentes se modifica la regla aplicable a los supuestos previstos en la letra b) del artículo 22.Cuatro para la exacción y devolución a no residentes sin establecimiento permanente, que pasa de determinarse en función del domicilio fiscal de la persona que presenta la liquidación en representación del no residente a determinarse en función de la administración que ejerza la competencia inspectora sobre dicho representante. También se regula un punto de conexión específico sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.

En Depósitos en las Entidades de Crédito, se determina el punto de conexión aplicable a los depósitos mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales y otros no susceptibles de territorialización.

– En el Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte se vincula la exacción del impuesto al domicilio fiscal de la persona física o jurídica que realice el hecho imponible.

–  Y, en el Impuesto sobre Actividades de Juego, se prevé un punto de conexión específico para las modalidades de juego en las que no sea exigible la identificación de la residencia del jugador.

Junta Arbitral. Se regula un procedimiento abreviado mediante el que se sustanciarán las cuestiones previstas en la letra b) del artículo 64 (consultas sobre puntos de conexión) y en el nuevo artículo 47 Ter.Tres del Concierto (coordinación de competencias exaccionadoras e inspectoras). Asimismo, se habilita la posibilidad de resolver conflictos mediante un procedimiento de extensión de efectos y se regula el incidente de ejecución.

Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa. Se le atribuye competencia para resolver sobre las observaciones que se planteen por alguna de las Administraciones en relación con los procedimientos de coordinación de competencias exaccionadoras e inspectoras en supuestos de regularización de operaciones entre personas o entidades vinculadas y de calificación de operaciones.

Entró en vigor el 30 de diciembre de 2017.

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Concierto económico Vasco: cupo 2017-2021

Ley 11/2017, de 28 de diciembre, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2017-2021.

El Estatuto de Autonomía del País Vasco, en su artículo 41, dispone que las relaciones de orden tributario entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco se regularán por el sistema tradicional de Concierto Económico, en virtud del cual el País Vasco contribuirá al sostenimiento de las cargas generales del Estado mediante la aportación de un cupo global integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios Históricos.

Una Comisión Mixta debe proceder al señalamiento de los cupos correspondientes a cada Territorio Histórico y, luego, el cupo global resultante se aprobará por Ley, cada cinco años, según el actual Concierto de 2002.

Esta Ley, para el quinquenio 2017 – 2021, aprueba la metodología de señalamiento del cupo que ha de regir en el periodo, y fija el cupo líquido del primer año, es decir, de 2017, que se considera como año base.

Para años sucesivos, la Comisión Mixta del Concierto Económico procederá a actualizar el cupo mediante la aplicación de la metodología aprobada en la ley.

El cupo líquido que la CAPV ha de pagar correspondiente a 2017 es de 1300 millones de euros. Surge de las siguientes operaciones básicas (según el anexo):

  • Presupuesto del Estado: 152 millones de euros
  • Parte del Presupuesto que corresponde con cargas que asume la CAPV: –89.966 m.
  • Parte con cargas no asumidas: 186.186 m.
  • Imputación del 6,25%: 11.618 m.
  • Compensaciones y ajustes varios: -10.318 m (la mayor partida es por déficit presupuestario, -8.781 m)

La cantidad a ingresar por la Comunidad Autónoma del País Vasco en cada ejercicio se abonará a la Hacienda Pública del Estado en tres plazos iguales, durante los meses de mayo, septiembre y diciembre del mismo.

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Comunicación de Resoluciones Judiciales al Ministerio Fiscal

Ley 12/2017, de 28 de diciembre, de modificación de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para garantizar la efectividad de los actos de comunicación del Ministerio Fiscal.

El artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma de 2015, establece

2. Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.

El artículo 162 citado regula los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos o similares.

En la reforma de 2015, se dictó una disposición transitoria 4ª que retrasó hasta el 1 de enero de 2020, la aplicación del plazo previsto en el art. 151.2 respecto de los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, fijando, mientras tanto, un plazo de diez días naturales.

Ahora se prorroga esta situación transitoria hasta el 1º de enero de 2020, argumentando razones de implantación tecnológica.

Así, pues, hasta esa fecha, los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a los que se alude en el art. 151.2 LEC, se tendrán por realizados a los diez días naturales siguientes a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162.

Entró en vigor el 1º de enero de 2018.

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Contratación administrativa: umbrales

Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre, por la que se publican los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación del sector público a partir del 1 de enero de 2018.

La Comisión Europea ha cambiado recientemente determinados umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de contratos, lo que es directamente ejecutivo a partir del 1º de enero de 2018. Dichos umbrales se publicaron en «Diario Oficial de la Unión Europea», de fecha 19 de diciembre de 2017, dentro de los Reglamentos Delegados (UE) de la Comisión 2017/2364, 2017/2365, 2017/2366 y 2017/2367, de 18 de diciembre de 2017, por los que se modifican respectivamente, las Directivas 2014/25/UE, 2014/24/UE, 2014/23/UE y 2009/81/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo.

Diversas leyes españolas establecen que las cifras que, en lo sucesivo, se fijen por la Comisión Europea sustituirán a las que figuran en sus textos.

Esta orden sirve para dar publicidad a los nuevos umbrales, que sustituyen a los anteriores a partir del 1º de enero de 2018:

Respecto del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 (D. Ad. 11ª) y del nuevo texto refundido, Ley 9/2017 (D. Ad. 11ª), cuando entre en vigor el 9 de marzo de 2018:

a) La cifra de 5.225.000 euros por la de 5.548 000 euros, en los artículos 14.1; 17.1.a); 24.1, 141.1.a) y 274.2, para la Ley de 2007. Y en los artículos 20.1; 23.1.a) y 318 b), para la Ley de 2017.

b) La cifra de 209.000 euros por la de 221 000 euros, en los artículos 15.1.b); 16.1.b); 17.1.b); 21.1; 37.1; 40.1.b); 137.1 y 154.3, para la Ley de 2007. Y en los artículos 21.1.b); 22.1.b); 23.1.b) y 318 b), para la Ley de 2017.

c) La cifra de 135.000 euros por la de 144.000 euros en los artículos 15.1.a) y 16.1.a), para la Ley de 2017. Y en los artículos 21.1.a) y 22.1.a), para la Ley de 2018.

También se fijan nuevos umbrales que afectan a las siguientes leyes:

– la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de adjudicación de los contratos en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales

– y la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.

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Programa anual 2018 del Plan Estadístico Nacional

Real Decreto 1043/2017, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2018 del Plan Estadístico Nacional 2017-2020.

La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública establece en su artículo 8 que el Plan Estadístico Nacional es el principal instrumento ordenador de la actividad estadística de la Administración General del Estado y tendrá una vigencia de cuatro años.

A su vez, el Real Decreto 410/2016, de 31 de octubre (ver resumen), aprueba el Plan Estadístico Nacional 2017-2020. En sus artículos 4 y 5 que para el desarrollo temporal del Plan Estadístico Nacional se elaborarán sendos programas anuales en el cuatrienio 2017-2020 y que estos programas incorporarán aquellas operaciones estadísticas no incluidas inicialmente en él, y que deban realizarse por los servicios de la Administración del Estado ya sea por exigencia de la normativa europea, por cambios en la legislación nacional o por razones de urgencia.

este real decreto desarrolla la ejecución del Plan Estadístico Nacional 2017-2020 para el año 2018, siendo el segundo del cuatrienio.

Obligatoriedad de respuesta. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo y en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, para la elaboración de todas las estadísticas incluidas en el Programa anual 2018, los datos se exigirán con carácter obligatorio, sin perjuicio de que serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.

Contenido de los anexos. El Programa anual 2018 consta de seis anexos y contiene las estadísticas para fines estatales que han de elaborarse en dicho año por los servicios estadísticos de la Administración del Estado o cualesquiera otras entidades de ella dependientes.

En el anexo I se incluyen las actuaciones estratégicas y operativas que está previsto realizar en 2018 para cumplir con lo establecido en el anexo I del Plan Estadístico Nacional 2017-2020.

En el anexo II figura la relación de operaciones estadísticas que forman parte del Programa anual 2018, clasificadas por sector o tema y por organismo responsable de su ejecución.

En el anexo III se detalla, para cada una de las operaciones estadísticas incluidas en el Programa anual 2018: los organismos que intervienen en su elaboración, los trabajos concretos que se efectuarán durante el año y la participación de los diferentes organismos en su realización, las nuevas actuaciones específicas con impacto directo o indirecto en la reducción de las cargas soportadas por los informantes que se van a desarrollar durante el año.

El anexo IV contiene el Programa de inversiones previsto en 2018 para mejorar y renovar los medios de todo tipo precisos para el desarrollo de la función estadística.

El anexo V proporciona información complementaria para el seguimiento del Plan Estadístico Nacional 2017-2020, especificándose las altas, bajas y modificaciones de operaciones estadísticas que se incorporan a dicho plan mediante el Programa anual 2018.

En el anexo VI se facilita el calendario de difusión de las operaciones estadísticas que van a publicar resultados en 2018 por organismo responsable de su ejecución.

En las siguientes estadísticas se relaciona al Colegio de Registradores:

7284 Estadística de Sociedades Mercantiles

7314 Estadística de Hipotecas

7315 Estadística sobre Ejecuciones Hipotecarias

7316 Estadística de Transmisión de Derechos de la Propiedad

7354 Estadística de Precios del Suelo

En éstas, al Consejo General del Notariado:

7188 Estadística de Transacciones Inmobiliarias

7353 Índice de Precios de la Vivienda (IPV)

Y en éstas, a la DGRN:

7868 Movimiento Natural de la Población

7879 Estadística de Adquisiciones de Nacionalidad Española por Residentes

7880 Estadística de Concesiones de Nacionalidad Española por Residencia

Este real decreto entró en vigor el día 1 de enero de 2018.

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Valores catastrales IBI, Estimación objetiva IRPF, IVA simplificado.

Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre, por el que se prorrogan y aprueban diversas medidas tributarias y otras medidas urgentes en materia social.

Al no haberse aprobado todavía la Ley de Presupuestos para 2018, una serie de contenidos, propios de la misma, se desgajan, adelantándose a ella.

Actualización de valores catastrales. El art. 32.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario  dispone que las leyes de presupuestos generales podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio. Los ayuntamientos pueden solicitar la actualización, cumpliendo los requisitos que se indican y, de hecho, lo han pedido 1830 municipios (ver Orden HFP 885/2017, de 19 de septiembre y resumen). La medida tiene una repercusión inmediata en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se devenga el 1 de enero de cada año natural.

Estimación objetiva IRPF. El artículo 2 prórroga para el período impositivo 2018 los límites cuantitativos que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación del método, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos. Afecta a la D. Tr. 32ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre

IVA. A semejanza de la medida adoptada en el IRPF, el artículo 3 prorroga para el período impositivo 2018 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Como consecuencia de las prórrogas referidas en IRPF e IVA, la disposición transitoria única fija un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a los citados métodos y regímenes especiales. Termina el 31 de enero de 2018.

Salario mínimo. El 26 de diciembre de 2017 el Gobierno y los interlocutores sociales suscribieron el Acuerdo social para el incremento del Salario Mínimo Interprofesional 2018-2020. Con base en dicho Acuerdo, la disposición adicional única encomienda al Gobierno fijar el salario mínimo interprofesional para 2018 con un incremento del cuatro por ciento respecto al de 2017. Ese real decreto se publicó el 31 de diciembre en el BOE.

Entró en vigor el día 30 de diciembre de 2017.

Centros españoles de negociación de instrumentos financieros

Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores.

El objeto del presente real decreto-ley es regular determinados aspectos del régimen jurídico de los centros españoles de negociación de instrumentos financieros con el fin de garantizar su plena homologación con los estándares contenidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros.

Entró en vigor el 3 de enero de 2018.

 

Reforma del Reglamento Procedimientos de Gestión e Inspección tributaria: 

Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente.

La Ley General Tributaria ha sido modificada en los últimos años por dos leyes principalmente:

  • la Ley 7/2012, de 29 de octubre, dedicada a la prevención y lucha contra el fraude (ver resumen)
  • y la Ley 34/2015, de 21 de septiembre (ver resumen)

Ahora se adapta el Reglamento de Gestión e Inspección a estas reformas. Las principales modificaciones son las siguientes:

Gestión censal.

  • Se incorpora la obligación de comunicar los sucesores en la declaración de baja del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, en caso de fallecimiento de personas físicas o extinción de entidades. Se aplaza al 1 de julio de 2018. Arts 7, 11 y 12
  • Se permite la utilización del Documento Único Electrónico para presentar las declaraciones de modificación y baja en dicho censo, y no sólo la declaración de alta como hasta ahora. Art. 15

NIF.

  • Con el objeto de evitar que el número de identificación fiscal provisional pueda devenir permanente en el caso de entidades que no se hayan constituido de manera efectiva, se establece un período de validez del mismo de seis meses, a efectos de aplicar los correspondientes procedimientos de rectificación censal y de revocación del número de identificación fiscal. Art. 24
  • Se modifican las circunstancias que posibilitan la rehabilitación por la Administración tributaria del número de identificación fiscal que ha sido previamente revocado. Art. 147

Notificaciones electrónicas.

  • El régimen de notificaciones electrónicas se regula en el art. 115 bis por remisión a la LRJAPyPAC y a su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente se puedan establecer en materia tributaria no sólo mediante real decreto sino también a través de orden ministerial.
  • Se adapta el reglamento a la utilización de medios electrónicos en la emisión y notificación de comunicaciones, diligencias y actas.

Libros registro telemáticos. Art. 29

  • Se traslada al reglamento la especificación legal sobre llevanza de libros registro por medios telemáticos.
  • Los sujetos pasivos del IVA, inscritos en el régimen de devolución mensual deben llevar los libros registro del impuesto a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, habiendo quedado exonerados de la obligación de presentar la Declaración informativa sobre operaciones incluidas en los libros registro (modelo 340).

Disposiciones interpretativas o aclaratorias. Se explicita en la norma reglamentaria como una actuación más de información tributaria las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración tributaria que tienen atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario. Art. 63

Consultas tributarias.

  • Tendrán que presentarse por medios electrónicos para aquellos sujetos que deban relacionarse por dichos medios con la Administración tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la LRJAPyPAC (art. 14). Art. 66
  • Cuando la cuestión planteada verse sobre la existencia de un establecimiento permanente o sobre una transacción transfronteriza, el consultante deberá de suministrar una información adicional que se determina.

Certificado de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias. Se incorpora a la norma reguladora del certificado, en los casos de delito contra la Hacienda Pública, las deudas derivadas no sólo de la responsabilidad civil sino también de la pena de multa. Art. 74.

Viviendas turísticas. Con fines de prevención del fraude fiscal se establece una obligación de información específica para las personas o entidades, en particular, las denominadas «plataformas colaborativas», que intermedien en la cesión del uso de viviendas con fines turísticos. Art. 54 ter

Impuesto sobre Sociedades. Se adapta a las novedades en el régimen de consolidación fiscal del impuesto, que prevé quién tendrá la consideración de sociedad representante del grupo fiscal cuando la entidad dominante no resida en territorio español y que el cambio de sociedad representante del grupo no alterará la competencia del órgano actuante respecto de los procedimientos de aplicación de los tributos sobre el grupo ya iniciados. También se regulan sus repercusiones en el IVA.

Colegios y asociaciones de profesionales. Se incluye en el reglamento el reconocimiento legal de los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal como sujetos colaboradores en la aplicación de los tributos.

Notificaciones electrónicas.

  • El régimen de notificaciones electrónicas se regula en el art. 115 bis por remisión a la LRJAPyPAC y a su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente se puedan establecer en materia tributaria no sólo mediante real decreto sino también a través de orden ministerial.
  • Se adapta el reglamento a la utilización de medios electrónicos en la emisión y notificación de comunicaciones, diligencias y actas.

Aduanas.

  • En el ámbito de la deuda aduanera, se reconoce a nivel reglamentario la aplicación prioritaria de la normativa comunitaria, al tiempo que se regulan algunas especialidades de los procedimientos de comprobación o investigación que se inicien en dicho ámbito.
  • Se actualiza la referencia a la normativa reguladora de la figura del representante aduanero.
  • También se actualiza el procedimiento de gestión iniciado mediante declaración aduanera para la liquidación de los tributos correspondientes sobre el comercio exterior.

Inspección de los tributos.

  • Se adapta el plazo del procedimiento inspector que prevé, en lugar de las interrupciones justificadas y las dilaciones no imputables a la Administración, determinados supuestos de suspensión y de extensión del plazo, los cuales deberán documentarse adecuadamente para que el obligado pueda conocer la fecha límite del procedimiento.
  • Se regula la publicidad del criterio administrativo derivado de los informes en los que se haya apreciado la existencia de conflicto en la aplicación de la norma tributaria a efectos de poder sancionar otros supuestos sustancialmente iguales.
  • Se explicita en el reglamento un plazo, inferior al inicialmente concedido, para contestar las reiteraciones de requerimientos de información que no deba hallarse a disposición del personal inspector y que se hayan incumplido por el obligado tributario.
  • Se regula el tratamiento que debe darse a la documentación que los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración entreguen directamente al órgano de inspección actuante.
  • Desaparece la exigencia de que las actas se extiendan en un modelo oficial.
  • Se aclara la fecha en la que se entiende dictada y notificada la liquidación en los casos de confirmación tácita de la propuesta contenida en las actas con acuerdo y de conformidad.
  • Se explicita una serie de supuestos en los que la liquidación derivada del procedimiento de inspección tendrá carácter provisional como sucede cuando no se haya podido comprobar la obligación tributaria por no haberse obtenido los datos solicitados a otra Administración, cuando se realice una comprobación de valores y se regularicen también otros elementos de la obligación, y, por último, cuando se aprecien elementos de la obligación vinculados a un posible delito contra la Hacienda Pública junto con otros elementos que no lo están.
  • Se desarrolla reglamentariamente la obtención por los órganos de inspección de muestras de datos en poder de la propia Administración tributaria para la estimación indirecta de bases o cuotas del obligado.
  • Para que el procedimiento de declaración de responsabilidad pueda concluirse por el órgano inspector, no será necesaria la notificación efectiva al responsable antes de la finalización del plazo voluntario de ingreso otorgado al deudor principal, bastando un intento de notificación o, en su caso, la puesta a disposición de la notificación por medios electrónicos en dicho plazo.

Delito contra la Hacienda Pública. Se adapta el reglamento a la nueva tramitación administrativa del delito contra la Hacienda Pública que, como regla general, permite la práctica de liquidación administrativa en el seno del procedimiento inspector, la cual se ajustará al resultado del enjuiciamiento penal de la defraudación. Se introduce un nuevo Capítulo IV en el Título V.

Recuperación de ayudas de Estado. Se desarrolla reglamentariamente el procedimiento de recuperación de ayudas de Estado en supuestos de regularización de la situación tributaria de los sujetos afectados, para regular determinados aspectos de su tramitación. Art. 208

Consejo para la Defensa del Contribuyente.

Este real decreto también modifica el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente para adaptarlo a las nuevas normas administrativas generales y a la nueva estructura del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Esta Consejo es un órgano asesor y de colaboración en materia de relación entre la Administración y los contribuyentes. Ver resumen del Real Decreto.

Ahora se limita el periodo de mandato de los miembros elegidos en representación de la sociedad civil (con aplazamiento de un año) y se introducen cambios en el régimen de inadmisión de las quejas y sugerencias con el objetivo de agilizar su trámite.

Disposición transitoria. Como regla general, las reformas se aplicarán a los procedimientos tributarios iniciados a partir del 1º de enero de 2018. Pero hace una amplia enumeración de excepciones.

Este real decreto entró en vigor el 1 de enero de 2018.

Reglamento General de Recaudación: reforma

Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

La regulación de la lucha contra el fraude y de la recaudación tributaria ha sido modificada en los últimos años por dos leyes principalmente:

  • la Ley 7/2012, de 29 de octubre, dedicada a la prevención y lucha contra el fraude (ver resumen)
  • y la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT (ver resumen)

Ahora procede la correspondiente reforma en consonancia del Reglamento General de Recaudación. Se aprovecha también para introducir una importante modificación técnica en el régimen de las subastas.

Mojácqar (Almería). Por María Jesús Llordén.

Las principales modificaciones son las siguientes:

Pago.

  • Se modifica el régimen de ingreso a fin de que se ajuste a todas las formas de pago actualmente existentes, tanto presenciales como no presenciales (pago por Internet, por domiciliación bancaria o por medios telefónicos).
  • Mediante orden ministerial se podrán modificar los plazos ordinarios en los que las entidades colaboradoras deben efectuar los ingresos en el Tesoro Público.
  • En materia de pagos en especie, se regulan casos de inadmisión como los de solicitudes que se presenten ofreciendo bienes que no podrán tener nunca la consideración de bienes del Patrimonio Histórico Español. 40

Aplazamiento y fraccionamiento. Arts 44, 47 y 48

  • Se suprime la excepción normativa que permitía el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta.
  • En Las solicitudes habrá obligación de declarar y aportar otros documentos que acrediten que las deudas tributarias no tienen la consideración de créditos contra la masa, pues éstas no son aplazables o fraccionables.
  • Si esta solicitud coincide con una solicitud de suspensión en sede de un procedimiento de revisión se da preferencia a esta última, provocando su inadmisión.
  • Se inadmitirá la solicitud si hay suspensión de la tramitación del delito fiscal en sede administrativa.
  • El cálculo del importe de la garantía en el caso de los solicitados en periodo ejecutivo incluirá los recargos del periodo ejecutivo que se hubieran devengado.

Compensación. Como consecuencia de la regularización en la que estén implicadas obligaciones tributarias conexas pueden resultar cantidades a ingresar y a devolver previéndose la compensación de oficio de ambas cantidades. Art. 58.

Embargos de cuentas y valores. Para facilitar el embargo de depósitos y cuentas y valores en las entidades de crédito, se facilita su eventual extensión a todos los bienes y derechos existentes en dicha entidad y no sólo a los obrantes en la oficina a la cual iba dirigido el embargo como ocurría antes de la modificación normativa. Arts. 79 al 81

Embargos de sueldos. Se habilita la posibilidad de que las diligencias de embargo de créditos a corto plazo y de sueldos y salarios puedan ser objeto de presentación telemática cuando así se convenga con el destinatario. Art. 82.

Prohibición de disponer. La prohibición legal de disposición de determinados bienes inmuebles por parte de las sociedades cuando se hubiera embargado determinadas acciones o participaciones de las mismas implica el establecimiento del mecanismo de inscripción registral de dicha prohibición, a cuyos efectos se introduce la posibilidad de anotación preventiva de dicha prohibición en el Registro de la Propiedad correspondiente. Se introduce al respecto un nuevo art. 88 bis:

“1. A los efectos de la aplicación de las prohibiciones de disposición a que se refiere el artículo 170.6 LGT, la Administración solicitará que se practique anotación preventiva de la prohibición de disposición sobre los bienes inmuebles y derechos sobre estos en el Registro de la Propiedad que corresponda, sobre la base de un título cuya vigencia vendrá determinada por la del propio embargo del que trae causa.

2. A tal efecto, el órgano de recaudación competente expedirá mandamiento dirigido al registrador con sujeción a lo dispuesto en el citado artículo 170.6 LGT, en la legislación hipotecaria y a lo que se establece en los artículos 84 y siguientes de este reglamento en lo que resulten de aplicación.

El legislador no ha tenido más remedio que ordenar la anotación en el Registro de la propiedad porque todavía no se inscriben las participaciones en el Registro Mercantil, como antes se hacía. Cuando se puedan inscribir de nuevo, conforme a la 4ª Directiva, el embargo de las participaciones y/o su prohibición de disponer podrían hacerse directamente en el Registro Mercantil.

Procedimientos de responsabilidad. En los procedimientos de responsabilidad tramitados por los órganos competentes para dictar la liquidación, con la nueva redacción del reglamento se evita que, habiendo realizado un intento de notificación o la puesta a disposición electrónica antes de la finalización del plazo voluntario de ingreso otorgado al deudor principal, aunque no habiendo conseguido la notificación efectiva antes de dicho plazo, el órgano de liquidación deje de ser competente para acordar la responsabilidad y ello implique que el órgano de recaudación tenga que tramitar de nuevo el procedimiento.

Delito

  • Se aclara el régimen revisor de los actos recaudatorios de las liquidaciones vinculadas a delito, especialmente de las actuaciones en sede recaudatoria no dirigidas al cobro en sentido estricto.
  • Se señala que en la ejecución de garantías no puede aplicarse el requisito de firmeza de la liquidación que sí se aplica a la ejecución de los bienes embargados, por cuanto no son supuestos análogos.
  • Se regulan las particularidades en materia de declaración de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito fiscal.
  • Se modifica la regulación de la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública para adaptarla a la nueva tramitación administrativa del delito, haciendo referencia de forma expresa a la recaudación de la pena de multa

Derivación de deuda. La Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente, con carácter general, para la declaración y derivación de la responsabilidad. Ver arts. 3 y 4.

Enajenación de los bienes embargados

Se trata de la reforma más amplia del RGR, especialmente en lo que hace referencia a la subasta electrónica, afectando a los artículos 98 y ss, varios de ellos nuevos. La reforma  pretende adaptar el procedimiento a los principios emanados del informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA). Se potencian los medios electrónicos, agilizando y simplificando el procedimiento.

Estas son algunos de sus novedades:

– En los procesos de enajenación de los bienes embargados, solo se requerirán los títulos de propiedad para proceder a su subasta en caso de que no sean facilitados por los obligados y los mismos no consten en el Registro de la propiedad. Art. 98

– Se adapta el procedimiento de enajenación a los términos y especificaciones ya existentes del procedimiento electrónico previsto en el Portal de Subastas del BOE (https://subastas.boe.es/).

– Se reduce drásticamente el importe del depósito exigido para la participación en la subasta, concretamente del 20 al 5 por ciento del tipo de subasta del bien. Se puede solicitar que el depósito quede a resultas de que finalmente la adjudicación no se produzca en favor de la mejor oferta.

– El anuncio de subasta se sustituye por el anuncio en los términos propios del Portal de Subastas del BOE, pero el contenido se mantiene.

– Se elimina la referencia al carácter nacional o regional de las subastas. Serán las propias normas internas de organización las que fijen sus ámbitos de actuación, en los términos que resulten más eficientes y adecuados.

 – Cabe que en el mismo procedimiento de subasta se dé cabida a la ejecución de bienes de diversas Administraciones Publicas.

– Se introducen tres nuevos artículos para el depósito obligatorio, la mesa de la subasta y la adjudicación y pago.

– La participación en la subasta de los licitadores será en todo caso por medios electrónicos. En consecuencia, se elimina toda referencia a la participación y presentación de posturas presenciales.

– El propio desarrollo de la subasta no es presencial, sino que se produce a través de medios electrónicos utilizando el Portal de subastas del Boletín Oficial del Estado.

– Se elimina la existencia de una primera y segunda licitación en la subasta.

– Se establecen criterios objetivos respecto a la adjudicación de los bienes y derechos objeto de enajenación (en los mismos términos previstos en el artículo 650 LEC).

– A igualdad de puja prevalece la primera en el tiempo.

– Se fija el umbral del 50 por ciento del tipo de subasta a efectos de que, si fuera inferior la mejor de las ofertas, la Mesa podrá acordar la adjudicación del bien o lote o declarar desierta la subasta.

– El obligado puede liberar el bien antes de la emisión de la certificación del acto de adjudicación o, en su caso, del otorgamiento de la escritura pública de venta.

Título de la adjudicación. Ingresado el remate se entregará a los adjudicatarios, salvo en los supuestos en que hayan optado por el otorgamiento de escritura pública de venta previsto en el artículo 111.1 de este reglamento, certificación del acta de adjudicación de los bienes, en la que habrá de constar, además de la transcripción de la propia acta en lo que se refiere al bien adjudicado y al adjudicatario, la acreditación de haberse efectuado el pago del remate y de haberse emitido en conformidad informe por parte del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la observancia de las formalidades legales en el procedimiento de apremio, cuando haya sido solicitado por el órgano de recaudación y, en todo caso, cuando la adjudicación recaiga sobre bienes o derechos inscribibles en el Registro de la Propiedad. La citada certificación constituye un documento público de venta a todos los efectos y en ella se hará constar que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el registro público correspondiente a nombre de la Hacienda Pública. Asimismo, tal y como se establece en el artículo 111.3 de este reglamento, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores. Art. 104 bis i).

– Escritura. Una vez notificada la adjudicación, el adjudicatario podrá solicitar el otorgamiento de escritura pública de venta del inmueble, lo que deberá comunicar de forma expresa esta opción en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la adjudicación y efectuar un ingreso adicional del 5 por ciento del precio de remate del bien.

Con carácter previo a dicho otorgamiento, se remitirá el expediente al órgano con funciones de asesoramiento jurídico para que emita el preceptivo informe en el plazo de cinco días desde la fecha de recepción del expediente de referencia.

Una vez devuelto el expediente por dicho órgano, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que hubieran sido enajenados dentro de los 30 días siguientes, previa citación debidamente notificada a los obligados al pago o a sus representantes si los tuviesen. artículo 111

Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras a favor de los adjudicatarios por el órgano competente, que actuará en sustitución del obligado al pago, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Hacienda pública.

– Se adopta un nuevo régimen de subastas a través de empresas y profesionales especializados. Art. 105.

– El concurso sólo se puede utilizar como procedimiento para la enajenación de los bienes embargados cuando la realización por medio de subasta pueda producir perturbaciones nocivas en el mercado o exista interés público. Art. 106.

– La adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al de subasta. Art. 107.

– Se podrá acudir a nuevos procedimientos de enajenación en el caso de que queden bienes o derechos por adjudicar y deudas pendientes.

– Pueden reconocerse los derechos del tercerista en vía administrativa y, para facilitarlo, tratando de evitar un proceso judicial, se elimina la obligación de aportación de originales en la reclamación de tercería. El plazo de resolución del procedimiento de tercería será de 6 meses. Arts. 119 y 120.

Costas. Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio los gastos que se originen durante su desarrollo y serán exigidas al obligado al pago. Entre ellas se encuentran los honorarios de los registradores y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los registros públicos. En la liquidación definitiva de cada expediente de apremio se incluirán las costas correspondientes. Ninguna partida de costas podrá ser exigida al obligado al pago si el expediente no incluye los recibos, facturas o minutas de honorarios que la acrediten. Cuando, ultimado un procedimiento administrativo de apremio y practicada liquidación, las cantidades obtenidas no cubrieran el importe de las costas devengadas, la parte restante será a cargo de la Administración. Arts 113 y 115.

Finalmente, se incorpora una disposición transitoria respecto de la aplicación del nuevo régimen de subastas, pues las normas relativas al desarrollo del procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se aplicarán a los procedimientos iniciados a partir del 1 de septiembre de 2018.

Entró en vigor el 1 de enero de 2018, aunque ha de tenerse en cuenta la importante disposición transitoria reseñada.

Régimen sancionador tributario: reforma.

Real Decreto 1072/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.

Como en el caso de los dos reglamentos anteriores resumidos, esta reforma del régimen sancionador tributario es considerada necesaria por adaptación a dos leyes:

  • la Ley 7/2012, de 29 de octubre, dedicada a la prevención y lucha contra el fraude (ver resumen)
  • y la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT (ver resumen)

Las principales modificaciones son las siguientes:

Declaración de responsabilidad. En los supuestos de declaración de responsabilidad, se requerirá, en su caso, la conformidad expresa a los efectos de la aplicación en las sanciones de la reducción correspondiente.

Declaración de bienes y derechos en el extranjero. Cuando se introdujo, se creó una sanción específica para el caso de incumplimiento, lo que implica una modificación del procedimiento sancionador, cuando concurra la regularización de bienes y derechos tanto en el extranjero como en el territorio nacional, ya que dicha sanción no resulta afectada por los criterios de calificación generales.

Declaración por medios electrónicos o telemáticos. Se elimina la responsabilidad por infracción formal por falta de presentación de la declaración por medios electrónicos o telemáticos cuando la declaración se hubiera presentado por otros medios y siempre que se presente la declaración por medios electrónicos o telemáticos antes de cualquier requerimiento previo efectuado por la Administración tributaria o inicio de procedimiento sancionador. Art. 15.7.

Libros registro.

  • Se desarrollan las reglas a aplicar en el caso de retraso en la obligación de llevarlos a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Por ejemplo, se define retraso, para diferenciarlo de la omisión, como el suministro de los registros con posterioridad a la finalización del correspondiente plazo previsto en la normativa reguladora de la obligación. 16.
  • Sólo será aplicable la multa proporcional del 0,5 por ciento en los supuestos relativos al Libro Registro de facturas expedidas y para el de recibidas, determinándose qué se entiende por importe de la factura y se especifica la forma de aplicar el mínimo y máximo trimestral.
  • Los retrasos relativos a los Libros Registro de bienes de inversión y de determinadas operaciones intracomunitarias se sancionarán con una multa fija de 150 euros por registro.

Delito fiscal. Arts 32 y 33

  • Se adapta el régimen del procedimiento sancionador a la nueva regulación legal de la tramitación del delito fiscal en sede administrativa.
  • Se suprime el apartado 4 del artículo 24 al no ser necesario reflejar que el inicio de la tramitación del delito fiscal suspende el plazo de resolución del procedimiento sancionador.

Cómputo de plazos. Arts 24 al 27

  • El tiempo transcurrido desde el día siguiente a la orden de completar el expediente hasta la formalización de la nueva acta o el nuevo trámite de audiencia, en su caso, se recoge como interrupción justificada que no se incluirá en el cómputo del plazo de seis meses del procedimiento sancionador.
  • En el cómputo del plazo de renuncia a la tramitación separada en el procedimiento sancionador no se deducirán las dilaciones no imputables a la Administración y las interrupciones justificadas.
  • Tampoco se deducirán en el procedimiento inspector los supuestos de suspensión y de extensión del plazo.

Tramitación conjunta. En los supuestos de tramitación conjunta del procedimiento sancionador y del procedimiento de aplicación de los tributos es preciso notificar de forma separada el inicio del procedimiento sancionador para que posteriormente ambos procedimientos se tramiten de forma conjunta.

Este real decreto entró en vigor el día 1 de enero de 2018.

Reglamento de Revisión en vía administrativa: reforma

Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

También esta reforma reglamentaria de la revisión en vía administrativa es considerada necesaria por adaptación a dos leyes:

  • la Ley 7/2012, de 29 de octubre, dedicada a la prevención y lucha contra el fraude (ver resumen)
  • y la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT (ver resumen)

Las principales modificaciones son las siguientes:

Procedimientos amistosos. Los procedimientos de revisión quedan suspendidos por la tramitación de los procedimientos amistosos previstos en los convenios y tratados internacionales previendo la norma que la autoridad española competente debe comunicar dicha circunstancia al órgano revisor.

Procedimiento de revocación. En este procedimiento se establece que el informe del servicio jurídico será posterior a la propuesta de resolución siguiendo la regla general de los procedimientos de revisión.

Sanciones tributarias. Las modificaciones legales introducidas en materia de suspensión de sanciones tributarias como consecuencia de su impugnación por los responsables han conllevado la necesidad de adaptar en este sentido las disposiciones reglamentarias en materia de revisión, teniendo en cuenta que dicha suspensión no se extenderá a las impugnaciones que puedan realizar los responsables del artículo 42.2 LGT (ciertos responsables solidarios). La suspensión no afectará a las actuaciones de recaudación que se hubieran producido hasta el momento en el que se acuerde la suspensión de la ejecución por la impugnación del responsable.

Garantías

  • Se recoge reglamentariamente la previsión legal que exige que, en caso de estimación de un recurso o una reclamación contra una liquidación de una deuda que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, la garantía aportada para suspender dicha liquidación quedará afecta al reintegro de la correspondiente devolución conexa.
  • Para la suspensión en vía revisora del acto impugnado, se establece que las garantías deberán cubrir los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía del crédito público.
  • Se precisa que en los casos en los que con ocasión de la interposición de un recurso de alzada por la Administración se haya solicitado la suspensión no va a proceder la reducción proporcional de la garantía aportada en la anterior instancia.

Tribunal Económico-administrativo.

  • Se contempla la posibilidad de atribuir a los miembros de un tribunal económico-administrativo la función de resolver reclamaciones propias de la competencia de otro.
  • En las cuestiones de competencia se suprime el trámite previsto para la cuestión de competencia cuando interviene el Tribunal Económico-administrativo Central.
  • Se establecen reglas concretas para el establecimiento de las cuantías en las reclamaciones económico-administrativas.
  • Se suprime la sala desconcentrada de Alicante del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

Procedimiento abreviado

  • Se modifica su régimen jurídico para adaptarlo a la Ley General Tributaria al haber desaparecido en ésta la vinculación entre dicho procedimiento y los órganos unipersonales.
  • Se sustituye la denominación de Procedimiento Abreviado ante Órganos Unipersonales, por Procedimiento Abreviado.
  • Se limita el ámbito de dicho procedimiento exclusivamente a las reclamaciones de menor cuantía.
  • Se eliminan las disposiciones relativas a la vista oral ya que ésta desaparece a nivel legal.
  • Y se amplían las competencias del Presidente en este tipo de procedimientos al estar facultado, al igual que el Secretario, para dictar determinados acuerdos.

Notificaciones. El real decreto modifica el régimen de notificaciones en la vía económico–administrativa, para desarrollar las electrónicas en consonancia con la nueva LRJAPyPAC, pero  teniendo en cuenta sus peculiaridades procedimentales. También se reestructura la disposición dedicada a los recursos, en el sentido de reenviar el contenido relativo a sus notificaciones al precepto destinado a las mismas. Art. 50.

Costas. Se regulan directamente los criterios de cuantificación de costas y se otorga la competencia para requerir de pago al Delegado de Economía y Hacienda. Se modifica la redacción para contemplar el caso de reclamaciones contra actuaciones de particulares, teniendo en cuenta la posibilidad, en tal supuesto, de que sea condenado no sólo el reclamante, sino también la persona contra la que se dirige la reclamación.

Cuestión prejudicial. Se desarrolla reglamentariamente la tramitación de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cumplimiento del mandato legal.

Recurso de anulación. Los plazos para la interposición del recurso de alzada ordinario, incluso en caso de silencio administrativo, comenzarán en el momento de la notificación de la resolución del recurso de anulación.

Ejecución.

  • En el escrito de interposición del recurso de alzada ordinario con solicitud de suspensión por los órganos de la Administración junto con ésta se deberá aportar el informe en el que se justifique la concurrencia de los indicios racionales de que el cobro puede verse frustrado o gravemente dificultado.
  • En la ejecución de las resoluciones que afecten a obligaciones conexas se aclara que la Administración llevará a cabo la regularización de la obligación conexa tanto de oficio como a instancia de parte.
  • La regulación de un recurso específico contra la ejecución hace innecesario el régimen jurídico relativo al incidente sobre la misma, por lo que queda suprimido el contenido relativo a dicho incidente.

Entró en vigor el 1 de enero de 2018.

Reglamentos IRPF, Sociedades y Sucesiones y Donaciones: reforma

Real Decreto 1074/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Este real decreto introduce modificaciones en tres reglamentos: el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La finalidad de la reforma es la de adaptar los tres textos reglamentarios a la vigente regulación legal, aclarar el contenido de diversos preceptos e introducir algunas modificaciones encaminadas a simplificar la gestión.

Reglamento IRPF

Becas. Se eleva el importe exento de las becas públicas y las concedidas por entidades beneficiarias del mecenazgo para cursar estudios. La cuantía exenta pasa de 3.000 a 6000 euros, cuantía que se incrementa hasta los 18.000 euros anuales cuando la beca incluye compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización de estudios reglados del sistema educativo, hasta el nivel de máster incluido o equivalente o hasta 21.000 euros anuales cuando además se trate de estudios en el extranjero. Las de doctorado están exentas hasta 21.000 euros anuales si se cursan en España y hasta 24.600 euros anuales cuando se efectúen en el extranjero. Art. 2. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Gastos de estudio. Dentro de los destinados a la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie, se encuentran también aquellos que son financiados por otras empresas o entidades distintas del empleador, siempre que dichas empresas o entidades comercialicen productos para los que resulte necesario disponer de una adecuada formación por parte del trabajador. Art.44. Tiene efectos desde el 1 de enero de 2017.

Comedor. Se eleva la cuantía diaria exenta de las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor, esto es, los vales-comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago que se entregan al trabajador para atender dicha necesidad. Pasa de 9 a 11 euros.  Art. 45. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Seguro de enfermedad. El reglamento es adaptado en los cambios en la Ley del IRPF respecto a los seguros de enfermedad satisfechos a personas con discapacidad. Art. 46.

Guardia y custodia. El mínimo familiar por descendientes se extiende a quienes tengan atribuida por resolución judicial la guarda y custodia de menores. Art. 53. Tiene efectos desde el 1 de enero de 2017.

Error en autoliquidación. Se simplifica la subsanación voluntaria de errores cometidos en la presentación de una autoliquidación. Junto a la vía tradicional de presentar una solicitud de rectificación de autoliquidación con la que subsanar un error que hubiera perjudicado al propio obligado tributario, se prevé, como vía alternativa, la utilización del propio modelo de declaración aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública. Para ello, se añade el artículo 67 bis.

Reducción de capital. Se modifica la obligación de suministro de información por operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones o de distribución de prima de emisión. Art. 69. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Aseguradoras y fondos de pensiones. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta la entidad aseguradora, en relación con las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios y el fondo de pensiones o, en su caso, la entidad gestora, en relación con las operaciones realizadas en España por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española. Art. 76.

Transmisión de derechos de suscripción preferente. El establecimiento a partir de 1 de enero de 2017 de un nuevo supuesto de retención o ingreso a cuenta en este caso, tanto para entidades cotizadas como no cotizadas, hace necesario la regulación reglamentaria de tal supuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto. Arts. 75, 76, 78 y 99.

  • Entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta estarán las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de los derechos de suscripción preferente procedentes de valores cuya titularidad corresponde al contribuyente.
  • Serán sujetos obligados a retener o ingresar en las transmisiones de derechos de suscripción, la entidad depositaria y, en su defecto, al intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión.
  • La obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la transmisión, y ello con independencia de cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas. La entidad depositaria deberá practicar la retención en la fecha en que reciba el importe de la transmisión para su entrega al contribuyente.
  • La retención a practicar, que será el 19 por ciento sobre el importe obtenido en la operación o, en el caso de que el obligado a practicarla sea la entidad depositaria, sobre el importe recibido por esta para su entrega al contribuyente.

Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

Entidades y operaciones vinculadas. Se modifica la regulación de la información y documentación sobre entidades y operaciones vinculadas, incorporándose la obligación de presentar la denominada información país por país, en consonancia con la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016. Art. 13. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

fondos de pensiones abiertos. En materia de retenciones se establece un nuevo supuesto de excepción a la obligación de retener en relación con las cantidades satisfechas por los fondos de pensiones abiertos como consecuencia del reintegro o movilización de participaciones de los fondos de pensiones inversores o de los planes de pensiones inversores.  Art. 61. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Conversión de activos por impuesto diferido.  En lo que se refiere a la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria, se adapta el desarrollo reglamentario relativo al procedimiento de compensación y abono de créditos exigibles frente a la Hacienda Pública a las modificaciones que se efectuaron en la Ley del Impuesto a partir de 2016. Art. 69. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Presentación de documentos con inmuebles. Para estos casos, se amplía el contenido de la declaración del impuesto, que deberá incluir la referencia catastral de los inmuebles transmitidos, con el fin de tener su correcta identificación. Desaparece la referencia a la posibilidad de presentar una relación aparte si el documento no tiene todos los datos. En el texto siguiente está tachado lo que desaparece y en negrita lo añadido al artículo 66.2:

«2. El documento, que tendrá la consideración de declaración tributaria, deberá contener, además de los datos identificativos de transmitente y adquirente y de la designación de un domicilio para la práctica de las notificaciones que procedan, una relación detallada de los bienes y derechos adquiridos que integren el incremento de patrimonio gravado, con expresión del valor real que atribuyen a cada uno, así como de las cargas, deudas y gastos cuya deducción se solicite. Si el documento no contuviese todos los datos mencionados, se presentará acompañado de una relación en la que figuren los omitidos. Tratándose de bienes inmuebles, se consignará su referencia catastral.»

Acreditación de pagos a la Hacienda Pública estatal. Los no residentes o aquellos que por cualquier otro punto de conexión deban tributar a la Hacienda Pública estatal, podrán acreditar el cumplimiento de las obligaciones respecto a dicho impuesto, no solo con la certificación administrativa material en los documentos de que se trate, sino, también, mediante certificación expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Art. 87 bis.

Entró en vigor el 30 de diciembre de 2017, con las excepciones indicadas.

Reglamentos del IVA, ITPyAJD, Impuestos Especiales, Facturación: reforma

Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Se modifican por este real decreto siete reglamentos, lo que está motivado en muchas ocasiones por la necesidad de adaptarlos a reformas normativas españolas y/o europeas. Tiene un artículo por reglamento:

1. REGLAMENTO DEL IVA.

Libro registro a través de la AEAT. Desde el 1º de julio de 2017, los empresarios y profesionales y otros sujetos pasivos del IVA cuyo periodo de liquidación coincida con el mes natural utilizan el nuevo sistema de llevanza de los libros registro del IVA a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria. Arts 62 y ss.

Formación Utrillas del Cretácico en La_Riba de Escalote (Soria). Por PePeEfe

– Para facilitar la adopción del nuevo sistema de llevanza de libros registro a determinados colectivos o sectores de actividad que precisan de una mayor especialidad en lo referente a la aplicación del nuevo modelo de gestión tributaria, ahora se permite que la AEAT pueda autorizar en determinados supuestos, previa solicitud de los interesados, que no consten todas las menciones o toda la información referida en los libros registros del Impuesto, o la realización de asientos resúmenes de facturas en condiciones distintas de las señaladas con carácter general, cuando aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate lo justifiquen.

– Se aclara que, en el procedimiento general para la realización de asientos resúmenes, las facturas deben haberse expedido en igual fecha, sin perjuicio de que el devengo de las operaciones se haya producido dentro de un mismo mes natural.

– En las operaciones acogidas al Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y al Régimen especial de las agencias de viajes, debe anotarse en los libros registros el importe total de la operación.

– Se realizan una serie de ajustes técnicos en materia de plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación para las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, y para la comunicación de la rectificación de las anotaciones registrales que queda referenciada al momento en que el obligado tributario tenga constancia del error.

– Se precisa que el plazo de remisión quedará referenciado a la fecha en que se haya realizado la operación que no estuvo sujeta al Impuesto por la que se hubiera debido expedir factura, y al propio plazo de su expedición o, en su caso, de su registro contable, cuando se trate de facturas rectificativas.

– Se mantiene el periodo de liquidación trimestral para aquellos sujetos pasivos que opten voluntariamente a su aplicación, que como consecuencia de la opción habrían pasado a declarar el impuesto con periodicidad mensual.

Devolución a viajeros. Respecto al procedimiento de devolución a viajeros por tramitación electrónica, que ahora es opcional, pasará a ser obligatoria a partir del 1 de enero de 2019. Mientras tanto, podrá utilizarse también la factura expedida por el proveedor. Art. 9.

Régimen Especial del Grupo de Entidades. Se incorpora una modificación en el régimen de control de los sujetos pasivos acogidos a este régimen para adaptarlo a la nueva regulación contenida en la Ley General Tributaria, en materia de interrupción justificada y de dilaciones por causa no imputable a la Administración en actuaciones de comprobación tributaria en el ámbito de las entidades que conforman el grupo. Art. 61 sexties

Régimen de diferimiento del Impuesto en la Importación Por este régimen pueden optar ahora los sujetos que tributan exclusivamente ante una Administración tributaria Foral, para cumplir con una sentencia del Tribunal Supremo. Además, con carácter general, los sujetos pasivos podrán optar al régimen de diferimiento del Impuesto a la Importación durante el mes de noviembre del año anterior al que deba surtir efecto. Arts 71 y 74.

2. Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Adquisición de numerosos muebles. Se introduce un procedimiento de autoliquidación para los supuestos de adquisiciones de gran número de bienes muebles a particulares por empresarios o profesionales de manera continuada en el tiempo, con valor individual inferior a los 1000 euros, para que puedan incluir en liquidaciones mensuales una liquidación comprensiva de las transmisiones de todo un mes. Nuevo art. 102 bis.

Acreditación de pagos a la Hacienda Pública estatal. También se introduce un nuevo medio de acreditación de la presentación y, en su caso, pago del impuesto, ante la oficina gestora competente, para los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado. Está en la línea de una reforma similar en el art. 87 bis RISD. Nuevo art. 107 Bis.

Derogación de preceptos. Desaparecen del Reglamento varios preceptos, en unos casos, por estar ya abrogados por normas legales de manera tácita, clarificando así su no aplicabilidad, y, en otros, como consecuencia de que su contenido es contrario al régimen establecido en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sobre financiación de las CCAA. Se trata de los artículos siguientes:

  • Art. 17. Transmisión de valores.
  • Art. 21. Comprobación y diferencias de valor.
  • Art. 43.1.b). Concesiones administrativas.
  • Art. 52. Tarifa para arrendamientos.
  • Art. 53.  Tarifa para transmisión de valores.
  • Art. 57. Concepto de fusión y escisión.
  • Art. 59. Conversión de obligaciones en acciones.
  • Art. 80. Efectos timbrados y pago en efectivo.
  • Art. 86. Grandezas y títulos.
  • Art. 91.5. Comprobación de valores. Derecho de adquisición de la administración si superaba el 100%.
  • Art. 100. Presentador del documento.
  • Art. 104. Unidad de competencia territorial.
  • Art. 105. Atribución de rendimientos.
  • Art. 106.1 y 2. Cuestiones de competencia.
  • Arts. 118 y 119. Procedimiento para el ejercicio del derecho de adquisición por la Administración y Devolución del impuesto pagado.

3. Reglamento de los Impuestos Especiales. La reforma incorpora modificaciones para dar cumplimiento al derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, así como mejoras en la gestión y control de los impuestos especiales de fabricación.

Libros de contabilidad. La llevanza de los libros de contabilidad cuando se exija reglamentariamente mediante un sistema contable en soporte informático se realizará a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Así mismo, previa autorización de la oficina gestora, se permite a quienes no estén obligados a llevar los libros informáticamente que puedan presentar sus libros de contabilidad reglamentaria a través de dicha Sede.

Precintos en las bebidas. Para reducir el fraude fiscal, se establece un nuevo sistema de precintas que incorpora un código electrónico de seguridad capaz de almacenar los datos relativos a la trazabilidad del producto.

4. Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Se modifica la declaración recapitulativa de operaciones y se especifica dónde debe conservarse el libro registro de existencias, a la vez que se suprime la obligación de aportar una declaración suscrita o, en su caso, una comunicación suscrita para el disfrute de determinados beneficios fiscales.

5. Reglamento sobre obligaciones de facturación. La reforma amplía la competencia de la Agencia Tributaria en materia de autorización de los procedimientos de rectificación de facturas (art. 15) y se realiza un ajuste técnico en lo referente al plazo para la remisión de las facturas rectificativas (art. 18).

6. Franquicias y exenciones en régimen diplomático. Este real decreto una revisión del Real Decreto 3485/2000, que regula las franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de los organismos internacionales y el procedimiento para su aplicación. Se trata de un texto único para todos los tributos afectados por la franquicia o la exención del IVA. Ahora se adapta a nueva normativa europea que recoge un certificado de exención común para los Estados miembros, para las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de acuerdos diplomáticos o consulares o que se destinen a organismos internacionales.

También se amplía la exención a ciertos servicios, como los de seguridad, limpieza, consultoría y traducción, para atender las necesidades de las representaciones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales en España, favoreciendo la reciprocidad de trato para las representaciones diplomáticas y consulares de España en otros países.

7. Reglamento de Gestión e Inspección. Se regulan los efectos de la falta de resolución en plazo de la solicitud de autorización del procedimiento de rectificación de facturas, que podrán entenderse desestimados por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa.

Entró en vigor, con las salvedades indicadas, el 1 de enero de 2018.

Declaración censal de Actividades empresariales y profesionales. IVA. Modelos 036, 037, 322 y 303

Orden HFP/1307/2017, de 29 de diciembre, por la que se modifican la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, y la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 303 impuesto sobre el valor añadido, autoliquidación.

Esta orden modifica los siguientes modelos

Modelo 036. Declaración censal, anexo I.

Modelo 037. Declaración censal simplificada, anexo II.

Modelo 322. IVA. Grupo de entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual. Ingreso del IVA a la importación liquidado por la Aduana, anexo III

Modelo 303. IVA. Autoliquidación. Ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación liquidado por la Aduana, anexo IV.

Los cambios proceden fundamentalmente de la necesidad de aplicar la STS 418/2016, de 9 de febrero de 2016, que declaró nula por discriminatoria la regulación contenida en el Reglamento del IVA para el ejercicio de la opción para acogerse al régimen de diferimiento del impuesto en la importación, por excluir de su ejercicio a los sujetos pasivos que tributan exclusivamente ante una Administración tributaria Foral.

Información tributaria. Modelos 181, 187, 128, 193, 198 y 289 

Orden HFP/1308/2017, de 29 de diciembre, por la que se modifican la Orden EHA/3514/2009, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 181 de declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles, la Orden HAP/1608/2014, de 4 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 187, de declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, la Orden de 17 de noviembre de 1999 por la que se aprueban los modelos 128 de declaración-documento de ingreso y los modelos 188 del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos de capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, la Orden EHA/3377/2011, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 193 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, la Orden EHA/3895/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 198, de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, y la Orden HAP/1695/2016, de 25 de octubre, por la que se aprueba el modelo 289, de declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua, y por la que se modifican otras normas tributarias.

Para mejorar la información tributaria que recibe la AEAT, Se modifican los siguientes modelos:

Modelo 181. Declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles.

Modelo 187. Declaración Informativa. Acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, IS e IRNR en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones.

Modelo 188. Declaración Informativa. Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez. Resumen anual.

Modelo 193, Simplificado. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas. Resumen anual simplificado.

Modelo 198. Declaración Informativa. Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios. También los obligados a presentar la declaración.

Y el modelo 289 Declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.

Salario mínimo interprofesional

Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018.

Este real decreto establece las cuantías del salario mínimo interprofesional que deberán regir a partir del 1 de enero de 2018, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los empleados de hogar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Las nuevas cuantías representan un incremento del cuatro por ciento respecto de las vigentes en 2017 y su determinación ha sido fruto del Acuerdo social para el incremento del Salario Mínimo Interprofesional 2018-2020, suscrito el 26 de diciembre de 2017 por el Gobierno y los interlocutores sociales.

Cuantía del salario mínimo interprofesional. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 24,53 euros/día o 735,90 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses (707,70 y 655,20, en 2017 y 2016).

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual se fijan reglas de compensación en el art. 3.

Se han de añadir los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 34,85 euros por jornada legal en la actividad, no minorables por pagos en especie. También se regula su retribución por vacaciones.

Para los empleados de hogar, de acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, el salario mínimo será de 5,76 euros por hora efectivamente trabajada, no minorables por pagos en especie.

La primera disposición transitoria primera fija las reglas de afectación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional a los convenios colectivos que utilicen el SMI como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales.

Y la segunda determina reglas de afectación de las nuevas cuantías del SMI a las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas.

En concreto, las nuevas cuantías del SMI que se establecen no serán de aplicación:

a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el SMI como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias administraciones.

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes que utilicen el SMI como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías.

En tales supuestos, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del SMI se entenderá referida durante 2018 a las establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementadas en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2018, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que estuvieran también vigentes a 1 de enero del 2017, y a las establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, respecto de las posteriores.

En todo caso, los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del SMI que ahora se establecen deben ser modificados en la cuantía necesaria para asegurar la percepción mínima indicada.

Aunque este real decreto entró en vigor el día 31 de diciembre de 2017, surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2018.

 

Seguridad Social Autónomos

Orden ESS/1310/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

La modificación en octubre de 2017 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, ha establecido la posibilidad de que los trabajadores por cuenta propia incluidos tanto en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos puedan causar, desde el 1 de enero de 2018, hasta tres altas y bajas en el año con efectos desde el día en que concurran, en la persona de quien se trate, los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en uno u otro régimen, para las altas, y desde la fecha del cese en la actividad, para las bajas.

Esta modificación supone una importante reforma, puesto que hasta ahora la normativa aplicable a los trabajadores por cuenta propia únicamente les permitía cotizar por meses completos, es decir, que las altas surtían efectos desde el día primero del mes natural en que se produjeran los requisitos determinantes de la inclusión del trabajador en el respectivo régimen especial y las bajas desplegaban sus efectos al vencimiento de último día del mes natural en el que el trabajador autónomo hubiera cesado en su actividad. En coherencia con la regulación de las altas y bajas antes expuesta se desarrolló la regulación relativa a la acción protectora de la Seguridad Social de estos trabajadores, que fija la fecha de devengo de las prestaciones desde el día primero del mes siguiente al que concurran los requisitos necesarios para causar el derecho.

Las modificaciones en el citado Reglamento hacen necesario revisar el contenido de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en lo referente a los efectos económicos de las prestaciones de la Seguridad Social, posibilitando que haya una correspondencia con la fecha del cese en la actividad.

Entró en vigor: el 31 de diciembre de 2017, on efectos desde el 1 de enero de 2018.

 

Reglamentos Seguridad Social: Cuerpo de Subinspectores Laborales

Real Decreto 1078/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, y el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ha creado un nuevo modelo de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de lo que es un aspecto esencial su adaptación a la organización territorial del Estado mediante la configuración de un Sistema único e integral de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, basado en los principios de unidad de función y actuación inspectora en todas las materias del orden social, sin perjuicio de los criterios de especialización y actuación programada y trabajo en equipo. También reafirma la doble dependencia de la Inspección, de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas en función de qué administración sea la titular de la competencia material, y refuerza la participación institucional de las CCAA en los órganos de dirección de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Esta Ley también creó un nuevo Cuerpo de funcionarios, el Cuerpo de Subinspectores Laborales, que integra dos Escalas especializadas; la de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, formada por los pertenecientes al Cuerpo ya existente, y la Escala de Subinspectores de Seguridad y Salud Laboral de nueva creación. La ley regula también lo relativo al régimen jurídico del Cuerpo de Subinspectores Laborales, al ingreso y provisión de puestos de trabajo, a los derechos y deberes, y a la forma de funcionamiento y actuación.

La Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, mantiene en la Ley 23/2015 su regulación esencial respecto a su funcionamiento y actuación, y reconoce nuevas competencias en materias hasta ese momento reservadas a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, como las relativas a la verificación del cumplimiento de la normativa en materia de contratación o de acceso al trabajo a menores de dieciséis años.

Pero la Escala de Subinspectores de Seguridad y Salud Laboral, al tratarse de una creación ex novo de la Ley 23/2015, precisa más dedicación por lo que, para ella se determina, además de la regulación anteriormente señalada, lo relativo al ingreso en dicha Escala, sus funciones, facultades, ámbito de actuación, forma de actuación, modalidades y  otras medidas.

Sin embargo, la determinación de las nuevas funciones y su actuación no fue completa en la Ley, sino que remitió a un desarrollo reglamentario que ahora se produce a través de este real decreto, el cual, a su vez, modifica dos reglamentos:

– el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero,

– y el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (en concreto, afecta a la regulación del procedimiento especial para la imposición de sanciones en el orden social).

Entró en vigor el 31 de diciembre de 2017.

Pensiones y clases pasivas 2018

Real Decreto 1079/2017, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones de Clases Pasivas, de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2018.

La Exposición de Motivos razona acerca de la legalidad de este real decreto y de la cuantía del incremento.

En síntesis, parte del principio presupuestario general de anualidad para la Ley de Presupuestos Generales del Estado. En situaciones patológicas como la actual, al no haberse aprobado todavía la Ley de presupuestos para 2018 (ocurrió lo mismo el año pasado), se produce la prórroga automática de los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos (art. 134.4 CE). No se prorroga la Ley, sólo los Presupuestos.

Esta prórroga alcanza a los créditos para gastos cuya realización es indispensable para el normal funcionamiento de Estado y la ordinaria atención de las necesidades colectivas. Tal es el caso de las pensiones, pero la norma reglamentaria que sirva de desarrollo ha de acordar una revalorización que tenga cobertura, en virtud de la prórroga, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año precedente. Y la última Ley de Presupuestos acordó una revalorización del 0,25%, mínimo posible según los textos refundidos de la Ley General de la Seguridad Social y de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Así, pues, el Gobierno de la Nación está habilitado tan sólo para aprobar una norma con rango de real decreto en la que se proceda a la revalorización, en ese mismo porcentaje, de todas aquellas pensiones que tengan legalmente fijado ese incremento anual mínimo.

El real decreto se estructura en un artículo único, que resumimos:

Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2017 un incremento del 0,25 por ciento, sin perjuicio de determinadas excepciones y especialidades.

Idéntico porcentaje de incremento experimentarán las cuantías de los límites de percepción de pensiones públicas, así como los importes de los haberes reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales de guerra.

Asimismo, se incrementarán en un 0,25 por ciento los importes de las pensiones mínimas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, de las pensiones no contributivas, de las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Igualmente, se incrementarán en un 0,25 por ciento los importes de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no indicadas en los párrafos anteriores, experimentarán en el año 2018 el incremento que en su caso proceda, según su normativa reguladora.

Quedan exceptuadas del incremento, entre otras, las pensiones, prestaciones e importes siguientes:

a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda del límite mensualde percepción de las pensiones públicas establecido en el Anexo Ide este real decreto.

d) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidezcuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o cuando concurran con alguna de estas últimas y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad.

e) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estadoque, a 31 de diciembre de 2016, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

f) Las pensiones de las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social referidas en el artículo 40.Dos de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017. (empresas o sociedades con participación mayoritaria de entidades públicas).

g) Las cuantías de los límitesde ingresos para el reconocimiento de complementos económicos por mínimosy de las prestaciones familiares de la Seguridad Social.

h) Los importes mensuales del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte establecido en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, aplicado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2012, experimentarán el 1 de enero del año 2018 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2017, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978, o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977, y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.

Se incorporan al texto dos anexos:

– cuantías de pensiones y prestaciones públicas aplicables en 2018.

– haberes reguladores de las pensiones de Clases Pasivas y cuantías aplicables a las pensiones especiales de guerra.

Citemos algunas cuantías allí recogidas:

Pensión mínima Seguridad Social para Titular con 65 años: 11.044,60 (con cónyuge a cargo).  8.950,20 (sin cónyuge a cargo). 8.493,80 (con cónyuge no a cargo).

Pensión mínima Seguridad Social de viudedad con cargas familiares: 10.353,00

Límite máximo de percepción de pensión pública en 2.580,13 euros/mes o 36.121,82 euros/año.

Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva: 5.178,60 euros/año.

Complemento de pensión para el alquiler de vivienda: 525 euros anuales.

Prestaciones familiares de la Seguridad Social (por debajo del límite de ingresos que se dice):

Asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad: 291,00 euros/año.

Prestación por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres con discapacidad: 1.000,00 euros.

Subsidios económicos del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad:

– Subsidio de garantía de ingresos mínimos: 149,86 euros/mes.

– Subsidio por ayuda de tercera persona: 58,45 euros/mes.

– Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte: 63,50 euros/mes.

El presente real decreto entró en vigor el día 1 de enero de 2018.

Dependencia 2018

Real Decreto 1082/2017, de 29 de diciembre, por el que se determina el nivel mínimo de protección garantizado a las personas beneficiarias del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

El presente real decreto tiene por objeto determinar -actualizándola- la aportación de la Administración General del Estado para la financiación del nivel mínimo de protección garantizado para las personas beneficiarias valoradas en grado III, Gran Dependencia, grado II, Dependencia Severa, y grado I, Dependencia Moderada.

Mínimo de protección garantizado:

  • Grado III Gran Dependencia 190,13 Euros/mes
  • Grado II Dependencia Severa 84,49 Euros/mes
  • Grado I Dependencia Moderada 47,38 Euros/mes

Entró en vigor el 1 de enero de 2018.

Disposiciones Autonómicas

MADRID. Ley 9/2017, de 3 de julio, por la que se establece el mecanismo de naturaleza no tributaria compensatorio de la repercusión obligatoria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los arrendatarios de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid y se adoptan medidas en materia de vivienda protegida.

La Ley se divide en cuatro títulos:

El título preliminar, relativo al objeto y fines de la Ley consta de un solo artículo en el que se explicitan las cuestiones que constituyen la finalidad de la norma.

El título I regula el establecimiento de un mecanismo de naturaleza no tributaria compensatorio de la repercusión obligatoria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los arrendatarios de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.

El título II, bajo la rúbrica «De la vivienda con protección pública para arrendamiento» comprende la supresión de la tipología de vivienda de protección pública en régimen de alquiler con opción de compra así como medidas relativas al desarrollo de política de vivienda protegida a través de la Agencia de Vivienda Social.

En este sentido destacar la obligatoriedad de que el desarrollo se efectúe por la Agencia de Vivienda Social principalmente con la promoción y construcción de vivienda y modificaciones relativas al régimen de enajenación, entre las que

El título III y último dispone condiciones para la enajenación de viviendas con protección pública así como el establecimiento legal de garantías para los arrendatarios de vivienda protegida. Cabe destacar:

el establecimiento de un derecho de adquisición preferente para personas jurídicas con reconocida dedicación a la gestión de vivienda protegida con fines sociales; y

la prohibición de que la vivienda con protección pública pueda ser objeto de transmisión a terceros, salvo las excepciones previstas.

La Ley contiene también una disposición adicional, que prevé la posibilidad de que la Agencia de Vivienda Social lleve a cabo convenios de colaboración; una disposición transitoria que, en aras de la seguridad jurídica, excluye la aplicación retroactiva de la supresión de la tipología de vivienda protegida en régimen de arrendamiento con opción de compra a los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley y dos disposiciones finales: la primera sobre aplicación de la medida no tributaria compensatoria de la repercusión obligatoria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por parte de la Agencia de Vivienda Social y la segunda sobre la entrada en vigor.

Entró en vigor el 21 de julio de 2017. GGB

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ARAGÓN. Ley 9/2017, de 19 de octubre, por la que se regulan los servicios de asesoramiento y orientación jurídicos gratuitos de Aragón.

Mediante esta Ley se regulan los servicios de asesoramiento y orientación jurídicos gratuitos previos al proceso para quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión.

Los destinatarios de esta norma son aquellas personas que por algunas de sus características personales o económicas no puedan sufragar el coste de aspectos relacionados con el asesoramiento y orientación derivados del derecho a la tutela judicial efectiva.

Los servicios de asesoramiento y orientación jurídicos gratuitos comprendidos en el ámbito de esta Ley son:

el Servicio de Asistencia y Orientación Jurídica a Inmigrantes,

el Servicio de Asesoramiento Jurídico Individualizado a Mujeres y el Servicio de Orientación y

Asistencia Jurídica Penitenciaria.

Entró en vigor el 31 de Noviembre de 2017. GGB

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Tribunal Constitucional

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4063-2017, contra el artículo 3.1, apartados a) y b) e inciso del artículo 6 relativo a las “entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general” de la Ley de la Generalidad de Cataluña 6/2017, de 9 de mayo, del Impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas.

El Pleno del Tribunal Constitucional, ha acordado levantar la suspensión de la vigencia del art. 3.1, apartados a) y b), de la Ley de la Generalidad de Cataluña 6/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas, así como del inciso del art. 6 de dicha Ley, relativo a las entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general.

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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5003-2017, contra la Ley del Parlamento de Cataluña 13/2017, de 6 de julio, de las asociaciones de consumidores de cannabis.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno, contra la Ley del Parlamento de Cataluña 13/2017, de 6 de julio, de las asociaciones de consumidores de cannabis, quedando suspendida su vigencia y aplicación.

PDF (BOE-A-2017-14161 – 1 pág. – 143 KB) Otros formatos

 

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5284-2017, contra la Ley 15/2017, de 25 de julio, de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno, contra Ley 15/2017, de 25 de julio, de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña, quedando suspendida su vigencia y aplicación.

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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5334-2017, contra determinados preceptos de la Ley de la Generalidad de Cataluña 16/2017, de 1 de agosto, del Cambio Climático.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno, contra diversos artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2017, de 1 de agosto, del Cambio Climático, quedando suspendida su vigencia y aplicación.

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COMUNIDAD VALENCIANA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5425-2017, contra determinados preceptos de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunidad Valenciana.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno, contra diversos artículos de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunidad Valenciana, quedando suspendida su vigencia y aplicación.

PDF (BOE-A-2017-14166 – 1 pág. – 145 KB) Otros formatos

 

ILLES BALEARS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5462-2017, contra determinados preceptos de la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno, contra diversos artículos de la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears, quedando suspendida su vigencia y aplicación.

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EXTREMADURA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5659-2017, contra diversos preceptos de la Ley de la Asamblea de Extremadura 2/2017, de 17 de febrero, de Emergencia Social de la Vivienda de Extremadura.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno, contra varios artículos de dos leyes: la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura, y la Ley de la Asamblea de Extremadura 2/2017, de 17 de febrero, de Emergencia Social de la Vivienda de Extremadura, quedando suspendida su vigencia y aplicación.

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AYUDAS ESTATALES A LA VIVIENDA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5051-2017, en relación con el apartado b) de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, en relación con el apartado b) de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.

Dice así el apartado: “b) Las Ayudas Estatales Directas a la Entrada que subsisten conforme a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre, sólo podrán obtenerse cuando cuenten con la conformidad expresa del Ministerio de Fomento a la entrada en vigor de esta Ley, y siempre que el beneficiario formalice el préstamo en un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la misma.”

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ARAGÓN. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5228-2017, en relación con el artículo 31.2 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, en relación con el artículo 31.2 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (silencio positivo en el procedimiento de acceso a la información pública).

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CASTILLA-LA MANCHA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5448-2017, en relación con el artículo 9. a) de la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Castilla-La Mancha, de medidas en materia de tributos cedidos, por posible vulneración de los artículos 14 y 31.1 de la CE.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en relación con el artículo 9.a) de la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Castilla-La Mancha, de medidas en materia de tributos cedidos, por posible vulneración de los artículos 14 y 31.1 de la CE.

Se trata de una ley actualmente derogada. El art. 9 recogía normas para la aplicación de la bonificación en donaciones. La letra a) disponía que el sujeto pasivo debía tener su residencia habitual en Castilla-La Mancha.

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TRÁFICO. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5534-2017, en relación con la Ley 6/2014, de 7 de abril, que modifica la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Ponferrada, en relación con la Ley 6/2014, de 7 de abril, que modifica la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (ya derogada).

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Tribunal Supremo

REGLAMENTO CARRERA DIPLOMÁTICA. Sentencia de 6 de noviembre de 2017, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso interpuesto y anula el Real Decreto 638/2014, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Carrera Diplomática.

En el recurso contencioso-administrativo promovido por el Sindicato Independiente del Servicio Exterior del Estado (SISEX) contra el Real Decreto 638/2015, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Carrera Diplomática, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado sentencia con fecha 6 de noviembre de 2017 en la que estima el recurso y declara la nulidad del Real Decreto 638/2014, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Carrera Diplomática.

PDF (BOE-A-2017-15095 – 1 pág. – 150 KB) Otros formatos

 

SECCIÓN II:
Oposiciones a Registros: lista definitiva y Sorteo

Resolución de 30 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la relación definitiva de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 25 de julio de 2017, se corrigen errores y se señala lugar y fecha de sorteo. 

La Resolución DGRN de 27 de julio de 2017 convocó nuevas Oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La lista provisional de solicitantes admitidos y excluidos fue publicada el 9 de noviembre en el BOE.

Ahora, trascurridos diez días hábiles desde su publicación la DGRN elevó a definitivas la lista provisional correspondiente al turno ordinario y la lista provisional del turno de personas con discapacidad, corrigiendo determinados errores materiales e incluyendo seis opositores más. 

Ordena la exposición de dichas listas definitivas en la DGRN, en la Oficina Central de Información del Ministerio de Justicia (calle de la Bolsa, 8, 28071 Madrid) y en el Colegio de Registradores (calle Diego de León, 21, 28006 Madrid)  y en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

El sorteo se celebrará el día 18 de diciembre de 2017, a las 11 horas, en la sede de la DGRN, plaza Jacinto Benavente, n.º 3, planta 1.ª, Madrid.

Las listas de opositores por el orden en que serán llamados a actuar, se hará pública dentro de los tres días siguientes al del sorteo, en el tablón de anuncios de la DGRN, en el tablón de anuncios de la sede del Tribunal (c/ Alcalá, 540, entrada por calle Cronos, 28027 Madrid) y en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

En esta web informaremos el mismo día 18, cuando tengamos acceso a la lista.

PDF turno ordinario. PDF turno de personas con discapacidad.

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Oposiciones a Abogado del Estado

Resolución de 18 de diciembre de 2017, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Abogados del Estado.

Se convoca proceso selectivo para cubrir 20 plazas del Cuerpo de Abogados del Estado, por el sistema general de acceso libre. De ellas, se reservará una plaza para quienes tengan la condición legal de personas con discapacidad con un grado igual o superior al 33% la cual no se podrá acumular al turno libre.

Se seguirá el sistema de oposición, con las valoraciones, ejercicios y puntuaciones que se especifican en el Anexo I. El primer ejercicio se celebrará durante el mes de septiembre de 2018.

El programa es el aprobado por Orden del Ministerio de Justicia JUS/900/2016, de 6 de junio (ver resumen). Son 465 temas en total.

Los ejercicios son cinco, todos eliminatorios, siendo los tres primeros orales:

El primero consistirá en exponer, durante 65 minutos, dos temas de Derecho Civil; uno de Derecho Hipotecario; dos de Derecho Procesal, uno de Derecho Mercantil y uno de Derecho del Trabajo.

El segundo consistirá en exponer, durante 65 minutos, un tema de Derecho Constitucional, dos de Derecho Administrativo, dos de Hacienda Pública, uno de Derecho Internacional Público y Comunitario Europeo y uno de Derecho Penal.

El tercer ejercicio constará de dos pruebas de idiomas, la primera de carácter obligatorio y eliminatorio (se puede elegir entre inglés y francés), y la segunda de carácter voluntario (cabe elegir cualquier otro idioma extranjero de los oficiales en la Unión Europea).

El cuarto ejercicio, de carácter práctico, consistirá en realizar alguna actuación escrita en asunto judicial en que sean parte el Estado o las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado. 10 horas.

Y el quinto, también de carácter práctico, consistirá en informar por escrito sobre algún asunto jurídico en que esté interesada la Administración General del Estado o sus Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes. 10 horas.

Titulación. Se ha de estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Licenciado en Derecho o Graduado en Derecho. Los candidatos han de ser españoles.

Las solicitudes deberán cumplimentarse electrónicamente en el modelo oficial, al que se accederá, con carácter general, a través del Punto de Acceso General en la siguiente URL: http://administracion.gob.es/PAG/ips o de los registros electrónicos para la tramitación de inscripciones de los candidatos en procesos selectivos que se establezcan. Se presentarán preferentemente por vía electrónica.

Comenzarán interviniendo los opositores cuyo apellido comience por la letra «ñ».

Al presente proceso selectivo le serán de aplicación el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el resto de la legislación vigente en la materia y lo dispuesto en la presente convocatoria.

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Nuevos Abogados del Estado

Resolución de 26 de diciembre de 2017, de la Subsecretaría, por la que se publica la relación de aprobados en el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado.

Concluido el proceso selectivo, iniciado por Resolución de 20 de diciembre de 2016, y certificada por el Presidente del Tribunal Calificador la relación de aspirantes aprobado es la siguiente:

1.- Javier Vicente Martínez Zamora

2.- Gonzalo Collado de la Guerra

3.- Ana María Muñoz Pedraz

4.- Luisa María Rodríguez Garrido

5.- Fernando de la Peña Pita

6.- Enrique de la Hoz Sáez

7.- María de los Dolores Soto Pérez

8.- Raúl Rodríguez Fernández

9.- Lorena Fatás Pérez

10.- María Dolores Domínguez Huelín

11.- Pablo Ortega Sánchez de Lerín

12.- Francisco Javier Peñalver Hernández

13.- Gabriela Cerdeiras Megías

14.- Cristina Rodríguez-Solano Prieto

15.- Carla Colás Álvarez

16.- Fernando Vizcaíno López

17.- Ana María Soler de Loma-Ossorio

18.- Eduardo Tahoces López

¡Enhorabuena a todos!

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Jubilaciones

Se jubila al notario de Mungia don Gonzalo Campuzano y Pérez de Molino.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Villaluenga de la Sagra don José Manuel Rollán Machado.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Alcalá de Henares don José María López-Arcas Lostalet.

Se jubila al notario de Mijas don Ángel Aguilar Navarro-Reverter.

Se jubila al notario de Valencia don Ignacio Maldonado Chiarri.

Se jubila al notario de Valencia don José Vicente Chornet Chalver.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Madrid don Carlos Alfonso Rives Gracia.

Se jubila a don Manuel Álvarez Gómez, registrador mercantil de Madrid XIX.

Se jubila al notario de Barcelona don Jaime Ruiz Cabrero.

Se jubila al notario de Madrid don Luciano Marín Carrera.

 

 

RESOLUCIONES

En DICIEMBRE se han publicado OCHENTA Y SIETE, que se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

 

ENLACES:

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2017. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

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Informe 279. BOE diciembre 2017Solden, cenca de Innsbruck, en Austria. Por Javier Serrano, registrador de Olmedo (Valladolid)

La tributación en el ITP y AJD de las disoluciones de comunidad.

Informe Actualidad Fiscal Octubre 2017. Empresa Familiar.

 

INFORME FISCAL OCTUBRE 2017

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ 

Notario de Valencia

 

Nota: Este es el cuarto informe para una nueva etapa de la sección, que debe de continuar, pues Joaquín Zejalbo, de seguro que así lo hubiese deseado.

Tras mi toma del relevo, los informes no serán tan extensos como los elaboraba Joaquín, sino que se concentrarán con tres apartados básicos:

  • Apuntes sobre novedades normativas del mes anterior.
  • Reseña de la jurisprudencia y doctrina administrativa más destacable.
  • Un tema del mes a modo de breve informe monográfico.

Los informes fiscales son elaborados con la colaboración de mis compañeros José María Carrau Carbonell, Jesús Beneyto Feliu, Jaime Fernández Tussy, Juan Galdón López, Conrado Gómez Bravo y Federico Palasi Roig, a los que agradezco su contribución.

Espero que os sea de utilidad.

Javier Máximo Juárez.

 

ESQUEMA:

PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS SEPTIEMBRE.

a) Ministerio de Hacienda y Función Pública. Orden HFP/885/2017, de 19 de septiembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. BOE 21/9/2017.

b) Cataluña. Decreto 141/2017, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña 21/09/2017

c) Navarra. Orden Foral 103/2017, de 28 de agosto, del consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se establecen las formas de presentación, la obligación de declarar, el plazo de presentación, la forma de pago, la presentación de la documentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por internet del modelo 652 “impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Sucesiones. Seguros de vida. autoliquidación”. Boletín Oficial de Navarra 22/09/2017

d) Castilla-La Mancha. Ley 2/2017, de 1 de septiembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2017. Boletín Oficial de Castilla-La Mancha 05/09/2017.

PARTE SEGUNDA: RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

1.- IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.

.- Sentencia TS 3402/2017, de 27/9/20017. Cómputo del grupo de parentesco a efectos de la reducción de participaciones en entidades en sucesiones: se debe atender al causante para determinarlo.

.- Consulta DGT V1547-17, de 16 de junio de 2017.  La realización de operaciones acogidas al régimen especial de neutralidad fiscal del Impuesto de Sociedades no conlleva el incumplimiento del requisito de mantenimiento de las participaciones exigible para aplicar la reducción en el ISD de empresa familiar.

.- Consulta V1993-17, de 25/7/2017. Tributación en el ISD de causante de nacionalidad española residente en Suiza siendo la heredera su esposa también española y también residente en suiza. es competente la AEAT y se aplica la normativa estatal.

2.- IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

.- Sentencia TSJ de Madrid ROJ 8278/2017, de 19/7/2017. Las escrituras de cancelación de condiciones resolutorias en inmuebles en garantía del precio aplazado inciden en AJD y no quedan exentas.

.- Consulta DGT V1769-17, de 7/7/2017. Base imponible en AJD de la cesión de créditos hipotecarios: es la responsabilidad hipotecaria salvo la partida de capital en la que se adopta el saldo pendiente.

3.- IVA.

.– Sentencias TS ROJ 3391/2017, de 18/9/2017, y ROJ 3392/2017, de 27/9/2017. Entregas de terrenos rústicos y/o no edificables con edificaciones preexistentes para previa su demolición realizar una promoción inmobiliaria: es una entrega sujeta y exenta de IVA, por lo que procederá transmisiones patrimoniales onerosas salvo que se renuncie a la exención.

4.- IRPF. 

.- Consulta DGT V1597-17, de 21/06/2017. Las alteraciones en el patrimonio de un heredero producidas en bienes heredados tributan en su IRPF y no en el ISD.

.- Consulta DGT V2042-17, de 27/7/2017. Régimen fiscal en el IRPF de las devoluciones por las «cláusulas suelo».

.- Consulta v1928-17, de 19/7/2017. Deducción por vivienda habitual por construcción en terreno privativo de unos de los cónyuges: el cónyuge no titular no se la puede aplicar.

5.- IMPUESTO DE SOCIEDADES.

.- Consulta V1730-17, de 4/7/2017. La aportación de bienes recibidos por pacto sucesorio gallego de mejora a una sociedad que mantendría su carácter familiar puede ser motivo económico válido a efectos de la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VII, del título VII de la ley del IS.

6.- IMPUESTO MUNICIPAL DEL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (PLUSVALÍA MUNICIPAL).

.- Sentencia TSJ de Madrid ROJ 512/2017, de 19/7/2017. No se puede liquidar el impuesto por vacío normativo.

PARTE TERCERA: INFORME DEL MES. VEINTE AÑOS DE LOS BENEFICIOS FISCALES DE EMPRESA FAMILIAR: ESQUEMA-PRONTUARIO DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL Y ADMINISTRATIVA.

(EN HOMENAJE Y AGRADECIMIENTO  A LA AEDAF -ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ASESORES FISCALES –  EN SU CINCUENTA ANIVERSARIO).

 

DESARROLLO DEL INFORME:

PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS SEPTIEMBRE.

A) MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Orden HFP/885/2017, de 19 de septiembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

El apartado 2 del artículo 32 de la Ley del Catastro dispone que las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio.

Para ello, las solicitudes de los Ayuntamientos han de cumplir los siguientes requisitos:

a) Que hayan transcurrido al menos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general. Es decir, la aplicación de coeficientes de actualización para el año 2018 requiere que el año de entrada en vigor de la ponencia de valores de carácter general sea anterior a 2013.

b) Que se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, siempre que afecten de modo homogéneo al conjunto de usos, polígonos, áreas o zonas existentes en el municipio.

c) Que la solicitud se comunique a la Dirección General del Catastro antes del 31 de mayo, sin que se haya desistido más tarde.

Tras las comprobaciones correspondientes, se dicta esta orden que incluye en su anexo los municipios afectados. Se añaden a la lista municipios que resultan beneficiarios de las medidas relativas a sus deudas con acreedores públicos y municipios que se acogen al Fondo de Ordenación. Incluye varias capitales de provincia como Valencia, Granada, Lleida, Badajoz o Huesca (que también estaban en la lista del año pasado).

Los coeficientes de actualización serán los que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el próximo ejercicio.

La presente orden entró en vigor el 22 de septiembre de 2017 y surtirá efectos desde el 1 de enero de 2018. Este año la publicación en el BOE ha sido dentro de plazo, pues el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone que tiene que ser “con anterioridad al 30 de septiembre”. No ocurrió así el año pasado. BOE 21/9/2017.

PDF (BOE-A-2017-10740 – 38 págs. – 2.429 KB)    Otros formatos

B) Cataluña. Decreto 141/2017, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña 21/09/2017

C) Navarra. Orden Foral 103/2017, de 28 de agosto, del consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se establecen las formas de presentación, la obligación de declarar, el plazo de presentación, la forma de pago, la presentación de la documentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por internet del modelo 652 “impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Sucesiones. Seguros de vida. autoliquidación”. Boletín Oficial de Navarra 22/09/2017

D) Castilla-La Mancha. Ley 2/2017, de 1 de septiembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2017. Boletín Oficial de Castilla-La Mancha 05/09/2017.

 

PARTE SEGUNDA: RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

1.- IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.

.- SENTENCIA TS 3402/2017, DE 27/9/20017. CÓMPUTO DEL GRUPO DE PARENTESCO A EFECTOS DE LA REDUCCIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES EN SUCESIONES: SE DEBE ATENDER AL CAUSANTE PARA DETERMINARLO.

El denominado grupo de parentesco o círculo familiar es un elemento esencial en la aplicación de la reducción de participaciones en entidades, tanto en la normativa estatal como en las autonómicas.

Recordemos que tanto a efectos de la exención en el Impuesto de Patrimonio como de la reducción en el l ISD los requisitos de participación, ejercicio de funciones de dirección y  percepción de remuneraciones por su desempeño que supongan más de la mitad de los rendimientos por actividades económicas y del trabajo puede referirse al propio sujeto pasivo en el Impuesto de Patrimonio o al  grupo de parentesco y de manera análoga en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Pues bien, la presente sentencia precisa que en el ámbito del Impuesto de Sucesiones el concepto de grupo de parentesco debe partir como elemento personal de referencia para su determinación  del causante.

COMENTARIO:

La doctrina sentada por el TS en esta sentencia excluye la transposición en el Impuesto de Sucesiones del criterio imperante en el Impuesto de Patrimonio donde para el cómputo del parentesco de cada sujeto pasivo se puede tomar como elemento personal de referencia a cualquiera de las personas que formen el grupo familiar.

Entiendo que la pauta establecida es también aplicable en el caso de donaciones.

.- CONSULTA DGT V1547-17, DE 16 DE JUNIO DE 2017.  LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE NEUTRALIDAD FISCAL DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES NO CONLLEVA EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE MANTENIMIENTO DE LAS PARTICIPACIONES EXIGIBLE PARA APLICAR LA REDUCCIÓN EN EL ISD DE EMPRESA FAMILIAR.

«Tal y como señala el epígrafe 1.3.f) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar, en criterio que resulta igualmente aplicable a las transmisiones «mortis causa» como a las donaciones -supuesto del escrito de consulta-, la realización de operaciones societarias «acogidas al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, resultando de las mismas que, manteniendo el valor de la adquisición, la titularidad se ostenta, no de las acciones heredadas sino de las recibidas a cambio de las mismas, si el valor de la adquisición se conserva y se cumplen los demás requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el causahabiente no perdería la reducción practicada.»

COMENTARIO:

La realización de operaciones de reestructuración empresarial acogidas al régimen especial de neutralidad fiscal del IS no afecta a la reducción de participaciones en entidades del ISD siempre que se mantenga el valor de la adquisición.

Es motivo válido para acogerse a dicho régimen la propia reorganización de la empresa familiar considerando los relevos generacionales de la misma.

.- CONSULTA V1993-17, DE 25/7/2017. TRIBUTACIÓN  EN EL ISD DE  CAUSANTE DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA RESIDENTE EN SUIZA SIENDO LA HEREDERA SU ESPOSA TAMBIÉN ESPAÑOLA Y TAMBIÉN RESIDENTE EN SUIZA. ES COMPETENTE LA AEAT Y SE APLICA LA NORMATIVA ESTATAL.

Hechos: ha fallecido el esposo de la consultante, siendo ambos de nacionalidad española y con residencia en Suiza. El causante poseía una cuenta de no residente en una entidad bancaria española.

Conclusión:
Cabe indicar en primer lugar que dado que la consultante, por su condición de no residente, estará sujeta al impuesto por obligación real, no tributará por cualquier clase de adquisición lucrativa, sino solamente por la adquisición de bienes y derechos que estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español, en este caso por la cuenta corriente situada en España.

En cuanto a la normativa aplicable, será exclusivamente la del Estado, esto es, la LISD y su normativa de desarrollo, sin que exista ningún tipo de exención por la adquisición de dicha cuenta. En ningún caso resultará aplicable la normativa de alguna Comunidad Autónoma, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2009, el impuesto de los no residentes no está cedido a las Comunidades Autónomas y tampoco resultaría aplicable la disposición adicional segunda de la LISD, ya que Suiza no es miembro de la Unión Europea, ni del Espacio Económico Europeo.

COMENTARIO:

La sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 declaró contraria al principio de libre circulación de capitales la normativa española del ISD en cuanto que discriminaba a los no residentes respecto de los residentes.

La DA Segunda de la LISD dictada como consecuencia de dicha sentencia ha limitado los supuestos de no discriminación a los residentes en la UE o Espacio Económico Europeo. Los otros  no residentes, aunque sean nacionales españoles quedan sometidos a la normativa estatal permaneciendo el agravio.

Tal es el presente caso donde tanto causante como heredera son nacionales españoles residentes en Suiza y que tienen peor tratamiento tributario que los residentes y nacionales en Lituania con bienes en España. A veces parece que España no es madre sino madrastra, pero – pese a la fiscalidad – vale la pena.

Para saber más:

https://www.notariosyregistradores.com/ACTUALIDAD%20FISCAL/articulos/2015-impuesto-sucesiones-y-donaciones-en-2015.htm

2.- IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

.- SENTENCIA TSJ DE MADRID ROJ 8278/2017, DE 19/7/2017. LAS ESCRITURAS DE CANCELACIÓN DE CONDICIONES RESOLUTORIAS EN INMUEBLES EN GARANTÍA DEL PRECIO APLAZADO INCIDEN EN AJD Y NO QUEDAN EXENTAS.

 “La equiparación contenida en el citado artículo 7.3 del Texto Refundido del ITP y AJD entre la hipoteca y la condición resolutoria explicita no se establece a todos los efectos, sino tan sólo en cuanto a la constitución de ambas figuras en orden a su tributación por la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas. En consecuencia, la escritura de cancelación de la condición resolutoria debe tributar en la modalidad de actos jurídicos documentados, por el concepto de documentos notariales, al cumplir todos los requisitos del artículo 31.2 citado Texto refundido del Impuesto ; añadiendo que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 58/2003 LGT, se prohíbe la analogía más allá de los términos estrictos del ámbito de las exenciones.”

COMENTARIO:

Esta sentencia confirma el criterio reiterado de la DGT. Recordemos que puede evitarse la tributación de extinción de la condición resolutoria estableciendo una caducidad convencional anticipada a la legal y, cumplido el plazo, solicitando la cancelación por caducidad en instancia privada.

Hay que añadir que la sujeción a AJD de las escrituras de cancelación de condiciones resolutorias exige que la condición tenga objeto valuable, lo que obviamente ocurre respecto a las condiciones resolutorias explicitas en garantía de un precio aplazado. Por el contrario, la cancelación de otras condiciones resolutorias como obtención de licencias o aceptación de subrogación del préstamo hipotecario por la entidad acreedora carecen de objeto valuable y, por tanto, ni su constitución ni extinción puede incidir en AJD.

.- CONSULTA DGT V1769-17, DE 7/7/2017. BASE IMPONIBLE EN AJD DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS: ES LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA SALVO LA PARTIDA DE CAPITAL EN LA QUE SE ADOPTA EL SALDO PENDIENTE.

Primera: En las escrituras que documenten préstamos o créditos con garantía, la base imponible estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses .

Segunda: En la cesión de préstamos o créditos hipotecarios la base imponible estará integrada por la total cantidad garantizada, debiendo entenderse por tal la constituida por el importe del préstamo pendiente de amortización en la fecha de la cesión y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos, que se hubieran establecido. A estos efectos, es irrelevante que el préstamo o crédito esté garantizado por una única hipoteca o por varias.»

En el supuesto planteado, se va a producir, como en la resolución transcrita, la cesión de un crédito hipotecario por una entidad financiera a favor de la consultante. La diferencia con aquella es que en este caso no se cede un crédito hipotecario individual, sino “la posición contractual en el contrato de financiación sindicada y, por tanto, en la parte proporcional de la hipoteca flotante en mano común”, es decir, la parte del crédito que tiene el cedente en el crédito hipotecario total que, al ser, en mano común, está garantizado por la totalidad de la hipoteca, pero con el límite de su propio crédito.

Pues bien, en este caso, como se expone en la resolución V1079-15 transcrita, la base imponible de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD estará constituida por el importe del crédito pendiente de amortización en la fecha de la cesión y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos, que se hubieran establecido. Ahora bien, a estos efectos, debe tenerse en cuenta que en esta operación no se cede la totalidad del crédito hipotecario, sino tan solo la parte de crédito que tiene el cedente en el crédito hipotecario en mano común. Por tanto, la base imponible debe ir referida al importe del crédito a favor del cedente pendiente de amortización en la fecha de la cesión, y no a la totalidad del crédito pendiente garantizado por la hipoteca flotante, pues la totalidad del crédito no ha sido objeto de cesión.

COMENTARIO:

Merece un severo reproche la consideración como base imponible en AJD en la cesión de créditos hipotecarios realizada por sujetos pasivos de IVA de la responsabilidad hipotecaria, con la única matización de que por capital se tomará el pendiente a la fecha de la cesión.

Los créditos en general y también los créditos hipotecarios tienen un valor real fluctuante, dependiente de la solvencia del deudor y del mantenimiento del valor de la garantía real. Por tanto, en la cesión considero se debe tomar como base el importe satisfecho siempre que se corresponda con el valor de mercado del crédito que se identifica con el valor real.

Ni el TR del ITP y AJD  ni el Reglamento establecen normas que permitan considerar en las cesiones de créditos hipotecarios como base imponible la responsabilidad hipotecaria, por lo que hay que atender a la regla general del art. 10.1 del TR.

3.- IVA.

.- SENTENCIAS TS ROJ 3391/2017, DE 18/9/2017, Y ROJ 3392/2017, DE 27/9/2017. ENTREGAS DE TERRENOS RÚSTICOS Y/O NO EDIFICABLES CON EDIFICACIONES PREEXISTENTES PARA PREVIA SU DEMOLICIÓN REALIZAR UNA PROMOCIÓN INMOBILIARIA: ES UNA ENTREGA SUJETA Y EXENTA DE IVA, POR LO QUE PROCEDERÁ TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS SALVO QUE SE RENUNCIE A LA EXENCIÓN.

Las entregas realizadas por sujetos pasivos de IVA en el ejercicio de su actividad de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables quedan sujetas y exentas de IVA por aplicación del art. 20.1.20 de la LIVA.

Y ello, aunque se destine a una promoción inmobiliaria y  existan en los terrenos  no edificables construcciones respecto de las cuales esta proyectada su demolición para la realización de la promoción. Para que juegue la sujeción y no exención del art. 20.1.22 letra c) de la LIVA las edificaciones preexistentes a demoler deben radicar en terrenos edificables.

COMENTARIO:

El carácter de entregas sujetas y exentas de IVA de terrenos rústicos y en general no edificables no queda alterado porque en los mismos se pretenda realizar una promoción inmobiliaria (después de la correspondiente actuación urbanística)  y en ellos existan determinadas construcciones a demoler.

Por tanto, en estos supuestos sólo cabe la renuncia a la exención para reconducir efectivamente a IVA la tributación.

4.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

.- CONSULTA DGT V1597-17, DE 21/06/2017. LAS ALTERACIONES EN EL PATRIMONIO DE UN HEREDERO PRODUCIDAS EN BIENES HEREDADOS TRIBUTAN EN SU IRPF Y NO EN EL ISD.

Supuesto de hecho: herencia de acciones de BANKIA que tenían a la fecha del fallecimiento un valor ínfimo. Como consecuencia de acción judicial interpuesta contra BANKIA por los herederos, se les reconoce cantidades adicionales a percibir, planteándose la tributación de las mismas.

Resuelve la DGT que: «las alteraciones en el patrimonio de un heredero producidas en bienes heredados, ya sean acciones o cualquier otro bien, por sentencia judicial derivada de un proceso iniciado por el heredero no generan la obligación de presentar una declaración complementaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues la alteración se produjo con posterioridad al devengo de dicho impuesto, sobre bienes ya pertenecientes al patrimonio del heredero y por su condición de nuevo propietario, no de heredero. Por tanto, dicha alteración patrimonial deberá ser declarada en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del nuevo propietario conforme a la normativa de dicho impuesto relativa a las alteraciones patrimoniales.»

COMENTARIO:

Los avatares de los particulares por las turbulencias de la crisis financiera, aparte de llevar a muchos a la ruina o el empobrecimiento, suscitan los lógicos interrogantes fiscales que resuelve en este caso la DGT considerando procede su imputación en el IRPF como alteración patrimonial.

.- CONSULTA DGT V2042-17, DE 27/7/2017. RÉGIMEN FISCAL EN EL IRPF DE LAS DEVOLUCIONES POR LAS «CLÁUSULAS SUELO».

De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima quinta de la Ley 35/2006, del IRPF (introducida por la DF 1ª del RD 1/2017) no procederá integrar en la base imponible del Impuesto el importe percibido de la entidad financiera por los excesos satisfechos por la aplicación de la limitación en la variación de los tipos de interés —la denominada “cláusula suelo”—, junto con los intereses indemnizatorios.

En cuanto a la regularización que se contempla en el apartado 2 de la misma disposición para los supuestos en que los excesos pagados y ahora devueltos “hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma” y respecto a “los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación”, procede indicar que tal regularización se concreta en las cantidades devueltas (intereses resultantes de la aplicación de la cláusula que limitaba el tipo de interés aplicable al préstamo) que en cada ejercicio no prescrito hubieran formado parte de manera efectiva en la base de deducción.

Una vez determinado el importe a regularizar procederá sumarlo (en el apartado de la declaración correspondiente al incremento de las cuotas líquidas por pérdida del derecho a determinadas deducciones de ejercicios anteriores) a la cuota líquida estatal y autonómica devengada en el ejercicio en que se celebre el acuerdo para la devolución de los excesos pagados, “en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, sin inclusión de intereses de demora.

No procederá realizar la regularización en aquellos casos en que las cantidades que hubieran formado parte de la base de deducción se destinen directamente (sin llegar a abonarse al contribuyente) por la entidad financiera (tras el acuerdo con el contribuyente afectado) a minorar el principal del préstamo, tal como dispone el segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 de la disposición adicional transcrita al inicio de la presente contestación.

COMENTARIO:

La vigente DA 45 de la Ley del IRPF introducida por el RDL 1/2017 establece un régimen especial en renta aplicable a las devoluciones a los prestatarios por cláusulas suelo que explica la consulta.

.- CONSULTA V1928-17, DE 19/7/2017. DEDUCCIÓN POR VIVIENDA HABITUAL POR CONSTRUCCIÓN EN TERRENO PRIVATIVO DE UNOS DE LOS CÓNYUGES: EL CÓNYUGE NO TITULAR NO SE LA PUEDE APLICAR.

Cuestión:
Si el consultante tiene derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, en función del 50% de las cantidades destinadas a amortizar dicho préstamo.

Hechos:
Sobre terreno privativo del cónyuge del consultante, constante el matrimonio se construyó una vivienda que viene constituyendo la residencia habitual de ambos, desde, al menos, 2010. La construcción se financió mediante un préstamo hipotecario en el que ambos son deudores con carácter solidario. Todos los permisos para construirla figuran a nombre de los dos.

Conclusión:
Por lo tanto, al tener el solar la consideración de bien privativo del cónyuge del consultante, respecto a la titularidad de la edificación que sobre este el matrimonio construye con recursos de ambos, y a falta de pacto válido establecido entre los cónyuges que establezca una titularidad distinta, correspondería aplicar lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

De acuerdo con dicho precepto, vigente el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, la titularidad de la edificación realizada en suelo privativo de uno de los cónyuges corresponde a dicho cónyuge. Y todo ello con independencia del derecho de reembolso que pueda tener el otro cónyuge por las aportaciones realizadas a la edificación con cargo a sus bienes privativos; o del derecho de reembolso que corresponda a la sociedad de gananciales, a la disolución de la sociedad o enajenación de la edificación, en aplicación del reiterado artículo 1.359, en el caso de que se haya edificado con cargo a la sociedad de gananciales o por la actividad de cualquiera de los cónyuges por el aumento de valor debido a la mejora obtenida.

Conforme a ello, el consultante, no siendo titular, al menos en parte, del pleno dominio del inmueble que constituye su residencia habitual, no tiene derecho a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual.

COMENTARIO:

Aunque la deducción por vivienda habitual está a extinguir merece reseñarse la presente consulta por ser un supuesto extraordinariamente habitual.

La única alternativa es la aportación a la sociedad de gananciales a fin de poder aprovechar la deducción. Tal aportación sí  que queda exenta en TPO siempre que tenga causa onerosa, pero supone para el cónyuge aportante una alteración patrimonial en su IRPF respecto de la mitad del inmueble.

5.- IMPUESTO DE SOCIEDADES.

.- CONSULTA V1730-17, DE 4/7/2017. LA APORTACIÓN DE BIENES RECIBIDOS POR PACTO SUCESORIO GALLEGO DE MEJORA A UNA SOCIEDAD QUE MANTENDRÍA SU CARÁCTER FAMILIAR PUEDE SER MOTIVO ECONÓMICO VÁLIDO A EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DEL CAPÍTULO VII, DEL TÍTULO VII DE LA LEY DEL IS.

Cuestión:
Si la aportación a la sociedad limitada familiar de los bienes recibidos por los nietos por el pacto sucesorio de mejora se efectúa por motivos económicos válidos (consistentes en tratar de asegurar su buena administración y mantenimiento futuro y el sometimiento a lo previsto en el protocolo familiar).

Conclusión:
La aportación a una sociedad limitada familiar participada al 100 por 100 por un matrimonio de los bienes – inmuebles – recibidos por sus nietos por sendos pactos sucesorios de mejora de sus abuelos, con la finalidad de asegurar la buena administración y mantenimiento futuro de los bienes y su sometimiento a lo previsto en el protocolo familiar, pueden considerarse motivos económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

COMENTARIO:

Las operaciones de reestructuración empresarial acogidas al régimen fiscal especial de neutralidad fiscal del IS pueden fundarse también en la propia noción de empresa familiar que adopta el tipo societario como instrumento para asegurar la explotación organizada del patrimonio familiar.

Recordemos que además de las operaciones típicas de reestructuración empresarial (fusiones, escisiones, etc…) también pueden acogerse al régimen especial las aportaciones por personas físicas a sociedades que cumplan los requisitos del art. 87 de la Ley del IS.

En términos semejantes, la consulta V1547-17, de 16 de junio de 2017, antes reseñada.

6.- IMPUESTO MUNICIPAL DEL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (PLUSVALÍA MUNICIPAL).

.- SENTENCIA TSJ DE MADRID ROJ 512/2017, DE 19/7/2017. NO SE PUEDE LIQUIDAR EL IMPUESTO POR VACÍO NORMATIVO.

La liquidación debe ser anulada, en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal(comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos..) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado , pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza esto es «dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento», determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho, que con ello habría de quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, que en definitiva han determinado la declaración de inconstitucionalidad.

COMENTARIO:

La sentencia del TC de 11 de mayo de 2017 ha transformado el IMIVTNU en un auténtico «zombi» tributario.

Desde su publicación los juzgados y tribunales al resolver las cuestiones pendientes optan por diversas alternativas. Por ejemplo,  el TSJ de Valencia exige un mínimo principio probatorio de prueba de que no hay incremento del valor para anularlas ( sentencia ROJ 4418/2017, de 26/6/2017).

Pero realmente la declaración de inconstitucionalidad de las normas de la base imponible del TR de la LHL y su expulsión del ordenamiento jurídico determina que no se puede realizar ninguna liquidación ni autoliquidación del tributo hasta que el vacío normativo se reemplazado por el legislador. Por ello, la sentencia del TSJ de Madrid, en coherencia con el TC,  tiene el enorme valor de situar este tributo en espera («stand by»)  para cualquier hecho imponible.

Y es que la determinación de si hay o no inexistencias de incremento de valor queda a expensas de desarrollo normativo con rango de ley. Así lo establece el  Fundamento Jurídico 5  letra c) al decir que: “La forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)”.

Para saber más:

https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/fiscal/articulos-fiscal/plusvalia-municipal-un-impuesto-local-a-reinventar/

 

PARTE TERCERA: INFORME DEL MES:

VEINTE AÑOS DE LOS BENEFICIOS FISCALES DE EMPRESA FAMILIAR: ESQUEMA-PRONTUARIO DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL Y ADMINISTRATIVA.

(EN HOMENAJE Y AGRADECIMIENTO  A LA AEDAF -ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ASESORES FISCALES –  EN SU CINCUENTA ANIVERSARIO). 

INTRODUCCIÓN.

Los beneficios fiscales de empresa familiar se sustentan en tres pilares básicos: la exención en el Impuesto de Patrimonio, las reducciones en el ISD y la no sujeción en el IRPF. Sin ellos muchas empresas no hubieran sobrevivido a avatares tan dispares como la depresión económica, la globalización y el relevo generacional.

Desde su implantación en el ISD su regulación normativa ha quedado circunscrita al art. 20 de la LISD y normas de las CCAA. En su origen dicha parquedad normativa fue suplida parcialmente  por la Resolución 2/1999 de la DGT.  Transcurridos veinte años,  la acción jurisprudencial ha aclarado y complementado los criterios de aplicación de las reducciones, reemplazando a veces las reglas enunciadas por la dicha Resolución.

Este informe pretende ofrecer una referencia actualizada de las directrices esenciales para su aplicación a modo de esquema-prontuario.

A) ESQUEMA DE LOS BENEFICIOS FISCALES DE EMPRESA FAMILIAR.

(I) IMPUESTO DE PATRIMONIO: exención empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades. art. 4.8.LIP, RD 1704/1999.

(II) IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES:

            .- Reducciones estatales troncales  en  transmisiones por    causa de       muerte y        entre vivos. art. 20 LISD y Resolución 2/1999 DGT.

            .- Reducciones CCAA de mejora de las estatales o propias: normativa     CCAA. 

(III) IRPF:

            .- No sujeción “plusvalía del muerto”. Art. 33.3. b) LIRPF.

            .- No sujeción transmisiones lucrativas entre vivos. art. 33.3.c) LIRPF.

B) ASPECTOS GENERALES DE LAS REDUCCIONES ESTATALES EN EL ISD (APLICABLES TAMBIÉN A LAS REDUCCIONES DE MEJORA O ANÁLOGAS DE LAS CCAA).

  • (I) Magnitud sobre la que se aplica la reducción: no se puede minorar su importe con el pasivo deducible de toda la herencia: sentencias TS 18/3/2009 y 6/2/2014; resoluciones TEAC 8/7/2009, 16/12/2009 y 9/3/2011.
  • (II) A efectos de determinar el requisito de principal fuente de renta en empresa o negocio y de ingresos superiores al 50% de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas en participaciones en entidades son admisibles las declaraciones complementarias presentadas con posterioridad a las actuaciones de comprobación: sentencia TS 12/7/2017.
  • En los casos de desmembramiento de usufructo y nuda propiedad, en la consolidación ordinaria del usufructo en el nudo propietario se puede aplicar la reducción correspondiente al valor del usufructo de los bienes objeto de reducción: consultas DGT V3388-14 y V1123-15.
  • La obligación de mantenimiento en las sucesiones es del valor, no de la empresa, negocio o participaciones. en donaciones se debe mantener durante el período de permanencia derecho a la exención en el impuesto de patrimonio.
  • (V) Parentesco por afinidad. los colaterales por afinidad hasta el tercer grado forman parte del grupo III de parentesco: sentencia TS 14/7/2011. el parentesco por afinidad no se extingue por la muerte del cónyuge que lo determina: sentencias TS 1/4/2014 y 14/7/2016.

C) REDUCCIÓN DE EMPRESA INDIVIDUAL Y NEGOCIO PROFESIONAL.

(I) Cómputo de principal fuente de renta en caso de concurrencia de participaciones en entidades con empresa individual o negocio profesional: en el caso de empresa individual o negocio profesional la percepción por dividendos de una sociedad de la que se disfruta de exención en el Impuesto de Patrimonio puede impedir la aplicación de la exención en el Impuesto de Patrimonio y consiguiente reducción en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones:  consulta DGT V0058-17, de 16 de enero de 2017.

COMENTARIO: 

Sin embargo, ello parece contradictorio con el final del párrafo primero del subapartado Uno del apartado 8 del art. 4 de la Ley del Impuesto de Patrimonio: «A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.»

(II) Las comunidades de bienes y otros entes o entidades  que no sean sujetos pasivos del impuesto de sociedades y sus miembros quedan sujetos al régimen de empresa individual y negocio profesional. respecto de las sociedades civiles sólo las que no tengan objeto mercantil.

 (III) En el caso de donación de empresa individual o negocio profesional de carácter ganancial por ambos cónyuges sólo se puede aplicar la reducción respecto de la parte donada por el cónyuge que ejerce la actividad y cumple los demás requisitos: consulta DGT  V0078-11, de  19/1/2011.

COMENTARIO:

Interpretación perversa y vengativa de la doctrina jurisprudencial que declaró nulo el art. 38 del RISD. Si en el Impuesto de Patrimonio la exención alcanza en caso de empresa individual y negocio profesional ganancial a ambos cónyuges, la donación realizada por ambos de la empresa individual o negocio profesional debe como secuencia lógica gozar de la reducción en el ISD prevista en el art. 20.6 de la LISD; y ello, aunque en el Impuesto de Donaciones constituya la misma dos hechos imponibles.

D) REDUCCIÓN DE PARTICIPACIones EN ENTIDADES i: ejercicio de funciones de dirección y retribución.

(I) Ejercicio funciones de dirección: no transposición en el impuesto de patrimonio ni en el ISD de las doctrinas del «milímetro» y del «vínculo»: consultas DGT V1335-13 y V1155-14  y sentencias TS 31/3/2014 y 18/1/2016.

 Cualquiera que sea la denominación empleada para calificar las funciones desempeñadas por el sujeto en la entidad mercantil, lo realmente decisivo es que las funciones impliquen la administración, gestión, dirección y funcionamiento de la correspondiente organización, sin referencia al tipo de vínculo que se tenga y siendo irrelevante el modo en que se hagan efectivas las remuneraciones.

(IIEjercicio de funciones de dirección: dicho requisito puede ser cumplido en cualquier miembro del grupo familiar del causante o donante y ello, aunque no sea titular de participaciones sociales: sentencias TS de 26 de mayo de 2016 y 14 de julio de 2016.

(III)  Ejercicio de funciones de dirección y percepción de una remuneración que represente más del 50% de los rendimientos de actividades económicas y de trabajo: debe atenderse en las sucesiones al período desde el 1 de enero del año del fallecimiento del causante a la fecha de su fallecimiento,  y ello con independencia de que se refiera al causante o a uno de los miembros del grupo familiar: sentencia TS 16/12/2013.

E) REDUCCIÓN DE PARTICIPACIÓN EN ENTIDADES iI: valoración.

(I)  No puede aplicarse ni en el IP ni en el ISD  el sistema de capitalización de beneficios previsto en el irpf para transmisiones a título oneroso: no está previsto en la normativa del ISD ni en la del IP: sentencia TS 5/3/2015, resolución TEAC 11/2/2016. sentencia del tc 18/2/2016: en el ISD corresponde al estado el establecerlo, de acuerdo con el art. 55.1 de la ley 22/2009 de cesión de tributos.

(II) Debe aplicarse el último balance aprobado siempre que refleje fielmente la contabilidad y al respecto:

.- Impuesto de Patrimonio: debe atenderse al último balance aprobado a la fecha de vencimiento del plazo de la autoliquidación, aunque sea con posterioridad al devengo: sentencia TS 1272/2013  de 14/2/2013 y consulta DGT  V5434-16, de 23/12/2016.

.- Impuesto de Sucesiones y Donaciones: debe atenderse al último balance aprobado al devengo: sentencia del TS de 12/7/2017.

F) REDUCCIÓN DE PARTICIPACIÓN EN ENTIDADES iIi: magnitud sobre la que se aplica la exención en el ip y la reducción en el isd.

La exención en el IP y las reducciones en el ISD deben aplicarse exclusivamente sobre el valor patrimonial neto de los activos y pasivos afectos a la actividad económica: sentencia TS 16/7/2015. puntualizaciones:

.- Resolución TEAC 12/3/2016: la tesorería no debe excluirse «per se» de su consideración de elemento afecto. sólo en el caso que supere las necesidades de circulante cabe hablar de tesorería ociosa o no necesaria para la actividad.

.- Consulta DGT V0366-17, de 13/2/2017:  aunque a efectos de considerar si se realiza una actividad económica no deben computarse como «activos no afectos» aquellos elementos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad en los últimos diez años,  (art. 4.8.2.a.2º ley del IP), ello sólo opera a efectos de si la entidad realiza efectivamente una actividad económica o no, pero en ningún caso presupone la afectación de los mismos a la actividad económica para la determinación de la magnitud sobre la que se aplica la reducción.

G) NEUTRALIDAD EN EL IRPF DE LAS TRANSMISIONES LUCRATIVAS DE EMPRESA INDIVIDUAL, NEGOCIO PROFESIONAL Y PARTICIPACIONES EN ENTIDADES.

(I) Para la no sujeción en el IRPF de las transmisiones lucrativas «inter vivos» se exige que se cumplan los requisitos de la reducción estatal regulada en el art. 20.6 de la LISD.  Concurriendo los mismos, aunque la reducción no sea «total» en el ISD, procede la no sujeción en el IRPF: consultas DGT V2303/06, V1075/11, V0120/13, V0606/14, V1123/15 y V/2195/2016.

COMENTARIO:

La no sujeción en el IRPF de las transmisiones lucrativas entre vivos (donaciones) queda dependiente que se cumplan los requisitos establecidos en el ISD para la reducción estatal en la Ley del ISD y ello, aunque en el ámbito del  ISD se exijan menos requisitos por haberse aplicado reducciones autonómicas análogas o de mejora a las estatales o las  propias.

(II) Las atribuciones patrimoniales derivas de pactos sucesorios, aunque impliquen transmisiones en vida,  quedan sujetas al ISD por el concepto de transmisión «mortis causa» (art. 24.1. in fine de la LISD) y quedan no sujetas en el IRPF del disponente en cuanto participan de la no sujeción de la «plusvalía del muerto»: sentencia TS 9/2/2016, resolución TEAC 2/3/2016, consulta DGT V1225-17, de 18/5/2017.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ. EN DESARROLLO DE LA PONENCIA A PRESENTAR EN EL CONGRESO DE LA AEDAF DE ZARAGOZA EL 27 DE OCTUBRE DE 2017 EN SU CINCUENTA ANIVERSARIO.

 

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Palacio de La Almudaina en Palma de Mallorca. Por Silvia Núñez.

Informe Actualidad Fiscal Julio 2017. Comprobación de valores.

 

INFORME FISCAL JULIO 2017

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ 

Notario de Valencia

 

 

Nota: Este es el primer informe para una nueva etapa de la sección, que debe de continuar, pues Joaquín Zejalbo, de seguro que así lo hubiese deseado.

Tras mi toma del relevo, los informes no serán tan extensos como los elaboraba Joaquín, sino que se concentrarán con tres apartados básicos:

  • Apuntes sobre novedades normativas del mes anterior.
  • Reseña de la jurisprudencia y doctrina administrativa más destacable.
  • Un tema del mes a modo de breve informe monográfico.

Espero que os sea de utilidad.

Javier Máximo Juárez.

 

ESQUEMA:

PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS JUNIO.

  • Impuesto Sociedades: modelo 221
  • Impuesto sobre Actividades Económicas
  • **Presupuestos Generales del Estado

PARTE SEGUNDA: RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

1.- IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.

  • TS: el fallecimiento previo de la persona que determina el parentesco por afinidad no implica extinción del mismo.
  • TSJ de Cataluña. Tributación de la sustitución fideicomisaria.
  • Consulta DGT. Tributación Ius transmissionis.
  • Consulta DGT. Reducción de vivienda habitual en adquisición «mortis causa»: período de permanencia y reinversión.
  • Consulta DGT. Los cónyuges de representantes o funcionarios del Estado español en el extranjero quedan sujetos al ISD por obligación real. Las donaciones de efectivo radicado en el extranjero a sujetos por obligación real quedan no sujetas al ISD.
  • Consulta DGT. Legado de cosa ajena: repercusiones fiscales en el ISD y en el IRPF.

2.- IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

  • TS: La constitución de juntas de compensación en escritura pública queda sujeta a AJD
  • STSJ Andalucía. Fianza en ampliación de préstamo hipotecario.
  • STSJ Madrid. Disolución de comunidad parcial con adjudicaciones proporcionales a los comuneros que queda: no es permuta.
  • STSJ Madrid. La división material de un inmueble en copropiedad y la extinción de condominio mediante la adjudicación a los comuneros de fincas resultantes proporcionales a sus cuotas tributa una vez por AJD.
  • STSJ Castilla La Mancha. Valor declarado y liquidado superior al precio que consta en la escritura: en ITP surte efectos el autoliquidado, excluyendo comprobación de valores.
  • Consulta DGT. Asunción de deudas hipotecarias vinculadas a promociones inmobiliarias constitutivas de ramas de actividad que se aportan a una sociedad.
  • Consulta DGT. Excesos de adjudicación sujetos a TPO en liquidación de gananciales.

3.- IVA.

  • Consulta DGT. Condición de sujeto pasivo de IVA en actos de urbanización.
  • Consulta DGT. Tratamiento en el IVA de la resolución de compraventa como consecuencia de resolución judicial por concurso de la compradora.

4.- IRPF.

  • Consulta DGT. Las aportaciones de dinero a patrimonios protegidos deben constar en escritura pública.
  • Consulta DGT. Valor de adquisición en alteración patrimonial de solar adquirido por herencia con obra nueva realizada por el heredero

5.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES.

  • Consulta DGT. Retención del 3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en la transmisión de inmuebles. Se aplica a la transmisión onerosa de derechos reales.

6.- IMPUESTO DE PATRIMONIO.

  • Consulta DGT. Exención bienes afectos a actividades profesionales o empresariales.

7.- PLUSVALÍA MUNICIPAL.

  • TC: declara constitucional el hecho imponible e inconstitucional la base imponible. 

PARTE TERCERA: INFORME DEL MES.

  • Las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2017 y las comprobaciones de valores por el medio de coeficientes sobre valores catastrales.

 

DESARROLLO DEL INFORME:

PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS JUNIO.

1.- Impuesto Sociedades: modelo 221

El modelo 221 «Prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria», que figura en el anexo. Ver más información.

2.- Impuesto sobre Actividades Económicas

Unta resolución establece que, para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2017, su cobro se realizará a través de las Entidades de crédito colaboradoras en la recaudación, con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente. Ver más información.

3.- Presupuestos Generales del Estado para 2017

Veamos lo relacionado con algunos tributos:

A) IRPF.

No hemos encontrado modificaciones. Sólo cabe hacer referencia al tratamiento en el IRPF del señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra. Ver art. 38.

B) Impuesto de Sociedades. 

Sólo hemos encontrado la D. Ad. 125ª que modifica los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, relativos a deducciones por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales.

C) Patrimonio. 

La Ley de Presupuestos no hace referencia a este Impuesto.

El artículo 33 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. prevé una bonificación del 100 por ciento sobre la cuota íntegra a favor de los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.

Sin embargo, se ha retrasado de nuevo la vigencia de esa redacción hasta el 1º de enero de 2018 por el art. 4 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Por tanto, para el ejercicio de 2017 no se aplica esa bonificación total.

D) IVA. 

Se minora el tipo impositivo aplicable a los espectáculos culturales en vivo, que pasan a tributar al 10 por ciento.

Estarán exentas del IVA las entregas de monedas de colección cuando son efectuadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial.

Pasan a tributar al 10 por ciento las monturas de gafas graduadas para alinear su tributación con la que es aplicable a las gafas y lentes graduadas. Arts. 59 al 61.

E) ITPyAJD. 

Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por ciento (art. 62). 

F) Tasas.

Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas desde el 1 de enero de 2016. La subida es del 1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

Se mantienen los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2016.

No se modifica tampoco la cuantía de la tasa de regularización catastral. (arts 64 al 74)

 

PARTE SEGUNDA: RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

1.- IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.

1.1.- SENTENCIAS TRIBUNAL SUPREMO: SENTENCIA TS 6/04/2017, Roj: STS 1329/2017 – ECLI:ES:TS:2017:1329. EL FALLECIMIENTO PREVIO DE LA PERSONA QUE DETERMINA EL PARENTESCO POR AFINIDAD NO IMPLICA EXTINCIÓN DEL MISMO.

 A efectos de la aplicación de las reducciones y coeficientes multuplicadores en el ISD procede la inclusión de los descendientes por afinidad en el grupo III aun cuando haya fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el descendiente por afinidad.

En consecuencia, en el presente caso, siendo los recurrentes descendientes consanguíneos de la esposa, premuerta, del causante, procede su inclusión en el Grupo III de parentesco, correspondiéndole, por tanto, una reducción por parentesco de 7.850 euros, en virtud lo dispuesto en la Ley 7/2005, de la Comunidad de Madrid, Medidas Fiscales y Administrativas.

Comentario:

Interesante sentencia del TS en recurso de casación para la unificación de doctrina pues confirma que el parentesco por afinidad a efectos de pertenencia a grupo de parentesco III del art. 20 de la LISD no se extingue pese al fallecimiento de la persona que servía de vínculo entre el causante y el descendiente por afinidad.

Ello tiene especial relevancia en cuanto a colaterales de segundo y tercer grado por afinidad y ascendientes y descendientes igualmente por afinidad cuya pertenencia al grupo III no queda a expensas de la supervivencia al causante de su cónyuge.

1.2.- SENTENCIAS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA.

Sentencia TSJ de Cataluña de 23/2/2017, ROJ 2785/2017. Tributación de la sustitución fideicomisaria.

Argumenta la recurrente que el fideicomisario no sucede al fiduciario sino al fideicomitente, de manera que no cabe, en el caso de que los bienes pasen al fideicomisario, cobrar el impuesto a uno y además al otro, es decir dos veces, debiendo deducirse lo pagado por el fiduciario.

De lo dispuesto en el art. 54-7 del Reglamento de la Ley aprobado por RD 1629/1995, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el art. 24-3 de la Ley 29/1987, el fideicomisario ha de satisfacer el Impuesto correspondiente a la plena propiedad de los bienes que le sean transmitidos, y las repercusiones fiscales del pago del impuesto por el fiduciario se articularán a través de una solicitud de devolución.

Por tanto, lo que no cabe es que en la liquidación a la recurrente se deduzca lo pagado por la fiduciaria, sin que quepa en este momento hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la legitimación u otros aspectos de la solicitud de devolución que habrán de ventilarse una vez dictado el correspondiente acto.

Comentario:

La sustitución fideicomisaria en el derecho civil catalán tiene determinados caracteres propios que la diferencian de la sustitución fideicomisaria de nuestro CC: puede el fiduiciario detraer la cuarta trebeliánica y disponer de los bienes fideicomitidos, además suele incluir la denominada sustitución preventiva de residuo (art. 426 de la Ley 2/2008).

Ello explica que la misma tenga un régimen especial en el art. 54.7 del RISD:

.- Liquidación inicial al fiduciario por el pleno dominio con derecho a devolución a favor de sus sucesores en cuanto a los bienes que a la extinción de la fiducia hacen tránsito al fideicomisario.

.- Liquidación al fideicomisario a la extinción de la fiducia por el pleno dominio de los bienes que hacen tránsito a su favor.

Esta sentencia confirma el precepto reglamentario. Recordemos que el número 8 del art. 54 a propósito de la fiducia aragonesa fue declarado nulo por el TS en sentencia de 30/1/2012, aunque los efectos prácticos de dicha nulidad son muy restringidos dado que sigue en vigor la normativa autonómica aragonesa con rango de ley aplicable a todas las fiducias aragonesas respecto de la que es competente la Hacienda de Aragón.

1.3.- CONSULTAS DE LA DGT.

1.3.1.- Consulta V 537/2017. Tributación Ius transmissionis.

Por la adquisición hereditaria del “ius delationis”, el nuevo heredero adquiere el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante, de forma que si la acepta se convertirá en heredero directo de dicho primer causante y deberá liquidar el impuesto de sucesiones por esa herencia, de forma separada de la herencia del segundo causante, por la que también deberá liquidar el impuesto de sucesiones, pues solo aceptando la segunda se le transmitirá el derecho a aceptar o repudiar la primera

Comentario:

La DGT ha hecho suya en el ámbito fiscal la consideración mantenida en la esfera civil por el TS en sentencia de 11/11/2013 y la DGRN en resoluciones de 26 /3/2014 y 6/10/2014. En síntesis, se considera que los herederos del segundo causante suceden directamente a los herederos del primer causante considerándose una única transmisión del primero a los herederos del segundo tanto a efectos civiles como fiscales.

Ahora bien, como puntualiza esta consulta, el ejercicio del derecho de derecho de transmisión conlleva necesariamente la aceptación de la herencia del segundo causante que debe ser objeto igualmente de liquidación y, añado yo, excluye la posibilidad de renuncia ulterior a la misma.

1.3.2.- Consulta V 833/2017. Reducción de vivienda habitual en adquisición «mortis causa»: período de permanencia y reinversión.

En caso de enajenación onerosa de la vivienda habitual del causante por lo que se ha disfrutado de reducción en el ISD antes del plazo de los 10 años no se pierde la reducción aplicada si el importe obtenido por la enajenación se reinvierte de manera inmediata asegurando el mantenimiento del valor de acuerdo con la Resolución 2/1999 de la DGT.

Comentario:

Es criterio de la DGT que en la aplicación de las reducciones objetivas como la de vivienda habitual del causante el período de permanencia no implica inexcusablemente que no se pueda enajenar a título oneroso el bien en cuestión, pero sí a que se mantenga en el patrimonio de los sucesores su valor con continuidad mediante subrogación en otros bienes y derechos.

Por tanto, en estos supuestos la reinversión debe ser inmediata so pena de perder de manera sobrevenida la reducción aplicada.

1.3.3.- Consulta V837/2017. Los cónyuges de representantes o funcionarios del Estado español en el extranjero quedan sujetos al ISD por obligación real. Las donaciones de efectivo radicado en el extranjero a sujetos por obligación real quedan no sujetas al ISD.

Donación de efectivo ingresado en entidad financiera libanesa, residiendo el donatario en Marruecos y el donante en Líbano

Aunque la donataria es cónyuge de un representante o funcionario del Estado español en el extranjero, ésta no tributa por obligación personal por ISD al ser no residente; tampoco por obligación real, dado que el artículo 7 de la misma Ley 29/1987 establece que esa exigencia se producirá “…por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella”. Circunstancias que no concurren en el supuesto planteado.

Comentario:

Aunque el tenor literal del art. 7 de la LISD dice lo que dice, la consideración como no residentes a efectos del ISD de los consortes de los representantes o funcionarios de España en el extranjero conlleva unas repercusiones en el ISD absolutamente desproporcionadas: caso de residir fuera de la UE y del EEE quedarán sujetos en todo caso a la normativa estatal por aplicación de la DA 2ª de la LISD.

1.3.4.- Consulta V896/2017. Legado de cosa ajena: repercusiones fiscales en el ISD y en el IRPF.

El supuesto de hecho es el siguiente: proyectado testamento en que la madre lega a cada uno de sus hijos participaciones en una sociedad y ordena como legado de cosa ajena respecto de las participaciones que cada uno de sus hijos ya titule en la sociedad cuyas participaciones ha legado a cada uno de los hijos correspondan al hijo que recibe las propias de la testadora. El resultado final pretendido es que cada hijo quede titular exclusivo de participaciones sociales en cada una de las sociedades que les corresponde.

Repercusiones fiscales:

.- En el ISD: El legado de cosa ajena se entiende como una carga impuesta por el testador a su sucesor universal para poder aceptar su parte de la herencia; por lo tanto, la base imponible de cada uno de los causahabientes estará compuesta por la parte que le corresponda por la herencia y será deducible el legado de cosa ajena que se ve obligado a realizar para poder aceptar la misma. Además, cada legatario deberá incluir en la base imponible del impuesto el legado que recibe.

.- En el IRPF:

a) La derivada de la adquisición de las participaciones de los otros hermanos, que queda sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en los términos antes expuestos, quedando no sujeta al IRPF
b) La derivada de la transmisión de participaciones sociales realizada por cada heredero a favor de sus hermanos para cumplir el legado de cosa ajena: Al calificarse dicha operación como transmisión a título gratuito y al tener la naturaleza de transmisión ínter vivos, al ser el transmitente cada uno de los hermanos, debe señalarse que constituye una alteración en la composición del patrimonio del transmitente, que podrá generar una ganancia o una pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Física.

Comentario:

Consulta que da luz sobre una cuestión tan controvertida como la tributación en el ISD del legado de cosa ajena y sus implicaciones fiscales en el IRPF para las personas titulares de la cosa ajena. Los criterios fijados son razonables y congruentes con los aspectos civiles de dicha institución,

 

2.- IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

2.1.- SENTENCIAS TRIBUNAL SUPREMO: TS 6/04/2017, Roj: STS 1327/2017 – ECLI: ES:TS:2017:1327. LA CONSTITUCIÓN DE JUNTAS DE COMPENSACIÓN EN ESCRITURA PÚBLICA QUEDA SUJETA A AJD.

De manera indirecta, pues se trata de un recurso para unificación de doctrina,  desestimado, afirma que la constitución de Juntas de Compensación en escritura pública queda sujeta a AJD en cuanto que tiene acceso al registro de la propiedad y es que el término inscribible del art. 31.2 del TR se extiende a cualquiera de las modalidades registrales previstas por la normativa hipotecaria (inscripciones, anotaciones preventivas, asientos y presentación, cancelaciones y notas marginales).

Comentario:

Sentencia desde mi punto de vista criticable pues la constitución de las Juntas de Compensación en sí mismas no se inscriben en el registro de la propiedad, exclusivamente se hace constar en el registro la afección de las fincas a los fines de la misma mediante nota marginal.

 Además, su incidencia en AJD plantea la cuestión de determinar qué constituye la base imponible, pues al carecer de capital y de reglas específicas el criterio de los órganos de la administración tributaria puede ser el considerar que la base está constituida por el valor de las fincas, que es lo que aplicó en el caso concreto el órgano gestor.

2.2.- SENTENCIAS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA.

2.2.1.- Sentencia TSJ de Andalucía de 17/1/2017, ROJ 611/2017. Fianza en ampliación de préstamo hipotecario.

En escritura de ampliación de préstamo hipotecario se incorpora fianza que se extiende tanto al préstamo inicial como a la ampliación. En la escritura de préstamo inicial estaba prevista de forma expresa su constitución con posterioridad como garantía adicional.

No procede su tributación por TPO ni por la ampliación de préstamo por ser la fianza simultánea al mismo ni por el préstamo inicial por estar prevista en la escritura del mismo (arts. 15 del TR del ITP y AJD y 25 del Reglamento).

Comentario:

Sentencia que resuelve con claridad una cuestión tan discutida como las fianzas sobrevenidas en los préstamos hipotecarios. No obstante, se debe advertir que los criterios de los TSJ son contradictorios, aunque parece claro que al menos en cuanto a la ampliación, al ser la fianza simultánea en ningún caso procede su tributación.

2.2.2.- Sentencia TSJ de Madrid de 30/3/2007, ROJ 3737/2017. Disolución de comunidad parcial con adjudicaciones proporcionales a los comuneros que queda: no es permuta.

Supuesto de hecho: cuatro comuneros copropietarios de tres inmuebles. Abandonan la comunidad dos, quedando dos copropietarios de dos inmuebles y otros dos copropietarios de uno. Las adjudicaciones son proporcionales a sus haberes.

No hay permuta ni transmisión sujeta a TPO ni excesos de adjudicación. Se trata de una disolución parcial que sólo tributa por AJD, llevándose a cabo la misma de manera que ninguno de los comuneros experimenta un exceso de adjudicación, ya que recibían la cantidad exacta correspondiente a su cuota de participación, siendo indiferente que lo hagan en metálico o, como en el caso de autos, con una mayor participación en otro inmueble. Lo esencial es que con ello no obtienen beneficio alguno ni ganancia patrimonial de ningún tipo, pues pierden en una comunidad lo que ganan en la otra.

Comentario:

El criterio que establece esta sentencia sitúa en su justo punto en mi opinión la problemática cuestión de las disoluciones de comunidad. Para conocer más: http://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/fiscal/articulos-fiscal/la-tributacion-en-el-itp-y-ajd-de-las-disoluciones-de-comunidad/.

2.2.3.- Sentencia TSJ de Madrid de 9/3/2017. Roj 4204/2017. La división material de un inmueble en copropiedad y la extinción de condominio mediante la adjudicación a los comuneros de fincas resultantes proporcionales a sus cuotas tributa una vez por AJD.

Comparte, pues, esta Sala cuanto se argumenta en la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Granada de fecha 24 de septiembre de 2007 (JUR 2008, 60178), en la que se concluye lo siguiente: » …Se puede afirmar, como resumen de lo anterior, que la segregación de la cosa en varios lotes de valor igual al de la participación ideal de cada uno de los comuneros, para su correlativa adjudicación a cada uno de ellos, con extinción de la comunidad, es presupuesto necesario para la extinción del condominio, y que ésta extinción sí origina la convención en la sujeción al impuesto ahora liquidado, más no la operación de segregación o división que es puramente instrumental del acto de extinción…. «

Comentario:

Desde la sentencia del TS de 12 de noviembre de 1998 la generalidad de los TSJ se pronuncia en esta dirección (entre muchas otras sentencias TSJ Valencia 15/5/2015 y 17/2/2016) en los casos de disoluciones de comunidad que precisan para su materialización actos previos de división material, segregaciones o divisiones horizontales. Sin embargo, la DGT, aunque inicialmente la hizo suya – consulta 11/7/2001, más recientemente ha retornado al criterio que constituyen dos hechos imponibles en AJD (entre otras, consulta DGT 1/6/2010).

2.2.4.- Sentencia TSJ de Castilla La Mancha de 20/3/2017. Roj 837/2017. Valor declarado y liquidado superior al precio que consta en la escritura: en ITP surte efectos el autoliquidado, excluyendo comprobación de valores. 

La tesis sostenida por la Administración parte de que el valor declarado es el que figura en la escritura y no el que se recoge en el modelo 600 de autoliquidación presentado por la parte adquirente del inmueble, y, en base a ello, resulta aplicable el art. 46 R.D. Legislativo 1/1993 que en redacción vigente en el momento de devengo, en su apartado 3, disponía textualmente que «Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible.»

El tribunal resuelve que por valor declarado debe tomarse, no el que consta en la escritura pública, sino el declarado en el documento aprobado por la Administración para hacerlo. Por tanto, si se declara por el sujeto pasivo un valor con sujeción a los valores publicados por la propia Administración actuante y esos valores son los valores catastrales multiplicados por el coeficiente que a cada municipio y año corresponden y lo hace en el modelo 600, no procede comprobación.

Comentario:

La crisis económica determinó que numerosas transmisiones se acuerden por precios inferiores a los baremos, tablas o coeficientes establecidos por las CCAA.

En esta sentencia se reconoce que la autoliquidación por valor superior al precio consignado en la escritura es una opción de los sujetos pasivos, erigiéndose el valor autoliquidado en valor declarado a efectos del Impuesto y, en consecuencia, excluyendo la comprobación de valores que podría haberse derivado del precio que consta en la escritura.

2.3.- CONSULTAS DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS. 

2.3.1.- Consulta DGT 697/2017. Asunción de deudas hipotecarias vinculadas a promociones inmobiliarias constitutivas de ramas de actividad que se aportan a una sociedad.

Si la aportación a la sociedad se incardina dentro del régimen especial de operaciones de reestructuración empresarial del Capítulo VII del Título VII del Impuesto de Sociedades, tanto los activos incluidos en la misma como los pasivos, aunque estén garantizados con hipoteca, quedan sujetos a un único régimen en el ITP y AJD: la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, lo que se complementa con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.I.B) 10 del texto refundido.
La asunción de las deudas hipotecarias vinculadas a las promociones objeto de aportación no constituye un hecho imponible distinto de la propia operación societaria de aportación de rama de actividad y, en consecuencia, no está sujeta al ITP y AJD en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Comentario:

Al menos en operaciones de reestructuración empresarial del Capítulo VII del Título VII del Impuesto de Sociedades, incluidas los supuestos mercantiles de constitución y aumento de capital que se pueden incardinar en las mismas, la asunción de préstamos hipotecarios por la sociedad no puede suponer un hecho imponible adicional a la exención en OS en TPO por el concepto de adjudicación en pago de asunción de deudas.

2.3.2.- Consulta DGT 826/2017. Excesos de adjudicación sujetos a TPO en liquidación de gananciales.

La disolución de la sociedad de gananciales adjudicando a cada cónyuge bienes por valor de su cuota de participación en la sociedad, no constituye una transmisión patrimonial onerosa por lo que la escritura de disolución quedará sujeta a la cuota variable del documento notarial, si bien quedará exenta en virtud del artículo 45.I.B.3 del Texto Refundido del ITP y AJD.

Sin embargo, en un supuesto en uno de liquidación de la misma uno de los cónyuges se adjudica más bienes y derecho que su consorte y compensarle en dinero parte de presente y parte aplazado, no siendo dicho exceso de adjudicación inevitable o forzoso por razón de indivisibilidad, considera la DGT que la exención no alcanza al exceso de adjudicación recibido por la consultante, el cual tiene carácter oneroso dada la obligación de compensación al otro cónyuge. Por tanto, dicho exceso tributará por transmisiones patrimoniales onerosas en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.2.B del citado Texto Refundido, sin que resulte aplicable la excepción prevista en dicho precepto ya que el exceso producido no puede ser calificado de inevitable, sino que, por el contrario, hubiera sido fácilmente evitable, casi en su totalidad, mediante la adjudicación al marido de otros bienes.

Comentario:

Los excesos de adjudicación para que resulten no sujetos a TPO en liquidaciones de sociedades conyugales deben estar fundados en la indivisibilidad de los bienes y ser inevitables. En otro caso tributan por TPO.

Se recuerda que los excesos de adjudicación gratuitos quedan sujetos en todo caso al ISD.

 

3.- IVA.

3.1.- Consulta DGT V516/2017. Condición de sujeto pasivo de IVA en actos de urbanización.

En relación con la aplicación del IVA a las actuaciones de urbanización y reparcelación de terrenos por quienes no tenían previamente a la realización de las mismas la condición de empresarios o profesionales, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo (entre otras, contestación de 17 de junio de 2005, Nº V1175-05) el hecho de considerar que los propietarios de suelo adquieren la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando no tuvieran previamente tal condición, desde el momento en que comiencen a serles imputados los correspondientes costes de urbanización en forma de derramas, siempre que abonaran las mismas con la intención confirmada por elementos objetivos de afectar el suelo resultante de la reparcelación a una actividad empresarial o profesional.

En todo caso, es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

COMENTARIO:

Consulta interesante pues además de precisar el momento en que una actuación urbanizadora indirecta constituye al propietario inicialmente particular en sujeto pasivo de IVA anuda dicha condición al elemento subjetivo finalista de intervenir en el mercado.

Estos supuestos pueden suponer efectos inesperados en donaciones puesto que las transmisiones lucrativas «inter vivos» de dichos terrenos pueden incidir tanto en el ISD como en el IVA por autoconsumo externo.

3.2.- Consulta DGT V 583/2017. Tratamiento en el IVA de la resolución de compraventa como consecuencia de resolución judicial por concurso de la compradora.

En el supuesto de que la operación gravada y por la que se devengó el Impuesto quede sin efecto totalmente por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio, la modificación de la base imponible será total, procediendo a la reducción íntegra de la misma en igual cuantía a la que en su día determinó la repercusión de la correspondiente cuota.

Es criterio de la DGT que, en los supuestos de resolución de operaciones, como podría ser el presente supuesto, no se produce ingreso indebido alguno por parte del sujeto pasivo con ocasión de la repercusión inicial, dado que dicha repercusión que se pretenda rectificar se entiende que se efectuó originalmente conforme a Derecho.
Por consiguiente, considerando que en el supuesto analizado no ha habido ingreso indebido alguno, será la entidades transmitentes quienes deberán rectificar, a través de la expedición de una factura rectificativa, la repercusión efectuada como consecuencia de la entrega de las fincas, regularizando la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación.

Asimismo, estará obligada a reintegrar el importe de las cuotas inicialmente repercutidas a la entidad consultante que las soportó.

COMENTARIO:

En dichos supuestos que se desenvuelven en el ámbito del IVA y la operación queda resuelta por resolución judicial no puede considerarse que dicha resolución supone una transmisión sujeta a la modalidad de TPO del ITP y AJD. Igual criterio debe seguirse en caso de resolución de transmisión en virtud de condición resolutoria expresa, si bien la formalización de la resolución en escritura pública quedaría sujeta a AJD.

4.- IRPF.

4.1.- Consulta DGT V 781/2017. Las aportaciones de dinero a patrimonios protegidos deben constar en escritura pública. 

Para la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en la normativa del Impuesto, a las aportaciones realizadas a favor del patrimonio protegido de personas con discapacidad, resulta necesario que dichas aportaciones se efectúen con los requisitos y de acuerdo con el procedimiento que, para la constitución del patrimonio protegido del discapacitado y para las aportaciones efectuadas a dicho patrimonio, establece la Ley 41/2003, de 18 noviembre, de Protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE de 19 de noviembre). Entre otros requisitos, el artículo 3 de la Ley 41/2003 exige su constitución en documento público autorizado por notario, o bien mediante resolución judicial.

Por su parte, el artículo 4.1 de la citada Ley establece que “Las aportaciones de bienes y derechos posteriores a la constitución del patrimonio protegido estarán sujetas a las mismas formalidades establecidas en el artículo anterior para su constitución.”

4.2.- Consulta DGT V 875/2017. Valor de adquisición en alteración patrimonial de solar adquirido por herencia con obra nueva realizada por el heredero.

El valor de adquisición del inmueble objeto de consulta, estará constituido por la suma de los siguientes componentes:
a) Respecto al terreno adquirido por herencia, el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado en la fecha del fallecimiento del causante, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición que hubieran sido satisfechos por el consultante.
b) El importe satisfecho por las obras de construcción del local, más los gastos y tributos inherentes a la declaración de obra nueva, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el consultante.
El coste de las obras de construcción, en los supuestos de autopromoción, deberá ser acreditado por el consultante. Dicha acreditación podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración no es competencia de la DGT, sino que corresponderá a los órganos de comprobación de la Administración Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), según el cual serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento civil.
La fecha de adquisición del terreno por el consultante será la del fallecimiento del causante.
En cuanto a la fecha de adquisición del local, en los supuestos de “auto-promoción”, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, el criterio interpretativo de la DGT es considerar como fecha de adquisición la de terminación de dichas obras, entendiendo que esta se corresponde con la escritura de declaración de obra nueva terminada, salvo que se acredite, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que tal finalización se produjo con anterioridad a la fecha de dicha escritura.
En consecuencia, el inmueble transmitido tendrá dos fechas de adquisición diferentes: la fecha de adquisición del terreno por herencia, y la de la finalización de las obras de construcción del local, entendiendo ésta en los términos anteriormente expuestos.

Comentario:

Uno de los problemas más frecuentes en los casos de enajenación de edificaciones realizadas en régimen de autopromoción  al calcular la ganancia o pérdida patrimonial en la enajenación, es la de determinar el valor de adquisición correspondiente a la construcción. Al respecto indicar que parece que no basta el valor consignado en la escritura de declaración de obra nueva a efectos de AJD, sino que se deberá de calcular conforme a las facturas de la inversión realizada.

 

5.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES.

5.1 Consulta DGT V 568/2017. Retención del 3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en la transmisión de inmuebles. Se aplica a la transmisión onerosa de derechos reales.

La cesión del derecho de uso y disfrute del puesto de atraque perteneciente a una concesión administrativa está sujeta a la retención del 3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del apartado 2 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Constituye un derecho de naturaleza real. . Además, también puede afirmarse que el punto de atraque constituye un bien inmueble, según lo dispuesto en el artículo 334 9º del Código Civil, antes visto. Así pues, el derecho de uso y disfrute, al ser un derecho de naturaleza real constituido sobre un bien inmueble es también un bien inmueble según lo señalado en el apartado 10 del mismo artículo, por lo resultará aplicable la retención del 3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del artículo 25.2 del TRLIRNR.

Comentario:

Discutible consulta pues en mi opinión dicha cesión es dudoso que constituya en todo caso un derecho real, dependerá del régimen jurídico del puesto de atraque. Además, aunque es cierto que los derechos reales de goce sobre inmuebles se equiparan a los mismos, su constitución o transmisión onerosa tiene un régimen jurídico distinto a la transmisión del dominio en el ámbito civil.

 

6.- IMPUESTO DE PATRIMONIO.

6.1 CONSULTA DGT V0058-17. Exención bienes afectos a actividades profesionales o empresariales.

En los casos de empresa individual o negocio profesional, en que el empresario o profesional desarrolle también funciones de dirección y participe en entidades sobre cuya participación tiene derecho a la exención, para determinar si el ejercicio de la actividad empresarial o profesional constituye su principal fuente de renta ( y, consiguientemente, tener derecho a la exención en el Impuesto de Patrimonio) no se computan las remuneraciones que perciba por el ejercicio de funciones de dirección, pero sí los dividendos que pueda percibir por sus participaciones en las entidades.

Comentario:

El criterio sentado por la DGT para la exención de empresa individual y negocio profesional tiene su repercusión indirecta en el ISD en cuanto que las reducciones tanto mortis causa como inter vivos en la normativa estatal y en las normativas autonómicas están vinculadas al derecho a la exención en el Impuesto de Patrimonio del causante o del donante.

 

7.- PLUSVALÍA MUNICIPAL. 

La sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 declara constitucional el hecho imponible e inconstitucional la determinación de la base imponible.

Se trata,pues, de un impuesto que se ha de reinventar. Nos remitimos a un trabajo que se publicará la próxima semana donde se analizan las consecuencias prácticas del fallo. 

 

PARTE TERCERA: INFORME DEL MES. 

LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 6 DE ABRIL DE 2017 Y LAS COMPROBACIONES DE VALORES POR EL MEDIO DE COEFICIENTES SOBRE VALORES CATASTRALES.

(I) ANTECEDENTES.

.- El sistema de comprobación de valores mediante coeficientes sobre valores catastrales estuvo vigente unos años mediante aprobación de una Orden de la Consellería de Hacienda en la Comunidad Valenciana para cada año si bien circunscrito su ámbito de aplicación a bienes urbanos y no todos (básicamente viviendas, locales, garajes y trasteros en propiedad horizontal).

.- Diversos fallos del TSJ de la Comunidad Valenciana, en especial el contenido en la sentencia de 15 de febrero de 2016 declararon contrarias a la jurisprudencia del TS sobre esta materia las mismas, con la consecuencia declarar su nulidad y expulsarlas del ordenamiento jurídico.

.- Desde entonces, el único medio idóneo para la comprobación de valores ha sido el dictamen por peritos de la Administración.

(II) LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 6 DE ABRIL DE 2017.

Las sentencias del TS de 6 de abril de 2017 casan las sentencias del TSJ de Valencia y confirman la facultad de la Administración para aplicar el medio de comprobación de coeficientes sobre valores catastrales con la única excepción de la interdicción de su aplicación retroactiva a hechos imponibles anteriores a la publicación de la orden que establezca los coeficientes.

Se funda nuestro alto tribunal en que es un sistema de comprobación previsto en el art. 57 de la LGT y susceptible de aplicación por la Administración Tributaria competente siempre que sea aprobado por norma con rango de Orden o análoga y sea objeto de publicación en el diario oficial.

Sin embargo, prohíbe la aplicación retroactiva para la comprobación de hechos imponibles anteriores a su publicación y entrada en vigor por ser un derecho de los obligados tributarios el conocer previamente los valores considerados por la Administración, derecho que resulta de los arts. 157.1 y 158.1 del RD 1065/2007.

(III) CONSECUENCIAS PRÁCTICAS DE DICHAS SENTENCIAS.

.- Es previsible que la mayoría de las CCAA dicten Órdenes estableciendo coeficientes sobre valores catastrales para la comprobación de todos o algunos bienes urbanos.

.- Si sólo comprende coeficientes aplicables a algunos bienes urbanos (como viviendas, garajes y trasteros), respecto del resto de bienes urbanos y los bienes rústicos el único medio de comprobación aplicable es el de dictamen de peritos de la Administración.

.- Como se ha indicado, los coeficientes resultantes de las futuras órdenes no pueden aplicarse por la Administración para la comprobación de valores de hechos imponibles anteriores a su entrada en vigor.

.- Contra el valor comprobado por aplicación de los coeficientes sólo parece que resultará eficaz la tasación pericial contradictoria en sede administrativa o la prueba pericial en sede jurisdiccional.

VIRAJE JURISPRUDENCIAL EN COMPROBACIÓN DE VALORES (en mayo de 2018)

 

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