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Mini Informe BOE octubre 2019

MINI INFORME

BOE OCTUBRE de 2019

 

Tiene dos partes.

En la primera, se entresacan las 10 disposiciones o resoluciones muy significativas (sin orden jerárquico necesariamente y pudiendo haber más merecedoras de estar en la lista).

En la segunda, aparece el resto de resúmenes reducidos.

Pinchar en el enlace para ampliar información sobre la materia deseada.

Los 10 del mes:

1

Calendario laboral 2020. De las doce fiestas, 7 son nacionales no sustituibles (una menos que en 2019). Hay que añadir las fiestas locales.

2

IRPF: modificación del convenio con Estados Unidos. Un Protocolo y su Memorando de Entendimiento modifican el Convenio entre España y EEUU para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su Protocolo, firmado en Madrid el 22 de febrero de 1990.

3

370.*** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD PACTADA DE CONDICIÓN RESOLUTORIA SIN ACREDITAR MEDIOS DE PAGO. No es necesario identificar los medios de pago en caso de cancelación de condición resolutoria por caducidad.

4

379.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE PLAZA DE GARAJE POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE SUBASTA. La correcta interpretación del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide que la adjudicación se haga por un valor inferior al 50% del valor de tasación, a menos que medien las garantías que resultan de la aplicación analógica del artículo 670.4 de la misma ley. No obstante, para que la calificación no sea revocada, debe expresarse en la nota de calificación que precisamente lo que se omite es la expresión por parte del LAJ, de la procedencia de la aplicación analógica del precepto citado.

5

387 Y 388.⇒⇒⇒ USUFRUCTO QUE SE CONSTITUYE CON LA FACULTAD DE DISPONER DEL MISMO MORTIS CAUSA. DONACIÓN CON DEFINICIÓN DE LEGÍTIMA. MALLORCA. Es inscribible una donación de la “nuda propiedad” de unas fincas que hace un padre a su hija, al tiempo que el donante “se reserva el usufructo” de las fincas donadas y “el derecho a disponer de tal usufructo, por testamento”, en favor de su esposa Dª XX”. La DG se basa en el numerus apertus, el principio de autonomía de la voluntad y en que el carácter vitalicio del usufructo no es consustancial al mismo.

6

390, 391, 392 Y 393.*** OBRA NUEVA «ANTIGUA» INSCRITA. CONSTANCIA REGISTRAL DE SITUACIÓN URBANÍSTICA. Aborda los requisitos que debe reunir la resolución municipal para practicar la nota marginal prevista en el art. 28.4 TRLSyOU en el caso de edificaciones declaradas por antigüedad.

7

406.⇒⇒⇒ CONDICIÓN RESOLUTORIA. SUMISIÓN A LEY APLICABLE. EXCLUSIÓN DE CONSIGNACIÓN Y DE MODERACIÓN EQUITATIVA TRIBUNALES. COMPETENCIA CONOCIMIENTO RECURSO. En una venta con condición resolutoria de múltiples fincas en diversas CCAAs cabe someter todo el contrato al C.Civil (con exclusión de la legislación foral) y no siendo consumidores cabe pactar la resolución por incumplimiento sin consignación a 3os y excluir la moderación equitativa de los tribunales. Al no versar exclusivamente sobre normas autonómicas (competencia estatal en normas de conflicto) la competencia para conocer el recurso es de la DGRN (y no de la Generalitat catalana).

8

419.*** LICENCIA DE DEMOLICIÓN. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS Y SOLICITUD IMPLÍCITA DE INSCRIPCIÓN. CERTIFICADO DE COLEGIACIÓN DE TÉCNICO. En el caso de edificaciones derruidas, para inscribir la modificación descriptiva de dicha finca no es necesario aportar la licencia de demolición; las modificaciones descriptivas en el título de una finca (diferencias de cabida, por ejemplo) conllevan la solicitud implícita de inscripción, salvo que se excluyan expresamente. No es necesario aportar el certificado de colegiación del técnico en las obras con licencia.

9

420.*** CANCELACIÓN DE LA LIMITACIÓN ART. 28 LH PRACTICADA EN HERENCIA DE CAUSANTE INGLÉS. La aplicación de la ley extranjera a la sucesión mortis causa no solo es compatible con el art. 28 LH sino que refuerza su objetivo y finalidad. Por otro lado, practicado un asiento éste se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales.

10

402.*** CONSTITUCIÓN DE SL UNIPERSONAL. APORTACIÓN DE BIENES MUEBLES GANANCIALES. NECESIDAD O NO DEL CONSENTIMIENTO DEL CÓNYUGE. En esta polémica resolución se falla que, para la constitución de una sociedad limitada a la que se aportan bienes muebles gananciales, no es necesario el consentimiento del cónyuge del aportante. 

RESTO DE RESÚMENES REDUCIDOS:

DISPOSICIONES GENERALES:

Protección consular por otros países de la Unión Europea. Este real decreto establece los mecanismos y procedimientos de cooperación y coordinación con los otros Estados miembros y la Unión Europea para hacer efectivo el ejercicio del derecho a la protección consular de los ciudadanos europeos cuando estos se encuentren en terceros países donde el Estado de nacionalidad no esté representado.

Renta de No Residentes. Este real decreto modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en materia de acreditación de la residencia por fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva a efectos de la aplicación de determinadas exenciones.

TRIBUNALES. Recurso de inconstitucionalidad que afecta al Impuesto Medioambiental de Castilla-La Mancha y conflicto de competencias sobre el plan de acción exterior de la Generalitat catalana.

SECCIÓN 2ª: Convocatoria del concurso 305 de Registros, con 39 plazas. Se jubilan dos registradores y un notario. Una excedencia voluntaria.

RESOLUCIONES:

En OCTUBRE se han publicado CINCUENTA Y SIETE.

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

365.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA E INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. El cambio de uso en una propiedad horizontal no necesita de la autorización de la Comunidad de Propietarios, salvo que los Estatutos expresamente lo prohíban. La calificación estará suficientemente motivada si el interesado ha podido alegar cuanto conviene a su defensa.

367.** INSCRIPCIÓN DE EDIFICACIÓN DECLARADA SOBRE FINCA RESTO TRAS SEGREGACIÓN. LICENCIA. COORDENADAS. Para inscribir escrituras públicas de división o segregación de fincas, es preciso acreditar la oportuna licencia o declaración de innecesariedad o, para el supuesto de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente, podrá estimarse suficiente, como título administrativo habilitante de la inscripción, la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar.

368.** OBRA ANTIGUA SOBRE TERRENO SUJETO A SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO Y PROTECCIÓN. No es posible la declaración de una obra nueva antigua en la servidumbre de protección o en zona de servidumbre de tránsito sin los correspondientes informe o autorización administrativos previos.

369.** DONACIÓN DE FINCA GANANCIAL OTORGADA POR UN CÓNYUGE RATIFICANDO DESPUÉS EL OTRO. La donación de un bien ganancial por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro no es nula sino ineficaz, por lo que es posible la ratificación posterior por el otro cónyuge. Sin embargo, en estos casos no es posible sustituir judicialmente el consentimiento de ambos cónyuges a diferencia de los actos a título oneroso.

371 y 372.** TRANSMISIÓN DE UNA CUEVA BIEN DE INTERÉS CULTURAL. DERECHOS DE ADQUISICIÓN PREFERENTE. Se plantea si las llamadas “covachuelas o covetes”, situadas bajo una de las terrazas de la Real Parroquia-Iglesia de Valencia (monumento Histórico-Artístico Nacional desde 1947) se pueden enajenar e inscribir en el Registro de la Propiedad, como fincas independientes de aquella, teniendo éstas, además, la consideración de bienes de interés cultural. La DG declara que tanto la Real Iglesia como la “covachuela o covete” vendida, éstas ubicadas bajo una de las terrazas de la Parroquia, forman un único Conjunto Histórico Artístico, rechazándose la inscripción de aquella, separadamente de la de la Real Iglesia Parroquial.

373.** CONVENIO REGULADOR DE PAREJA DE HECHO. DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD. No se puede disolver por convenio regulador una comunidad de bienes existente entre una pareja estable en Baleares, por exceder de su contenido típico.

374.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. TERCER POSEEDOR NOTIFICADO PERO NO DEMANDADO. El tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada. La posterior notificación que sobre la existencia de dicho procedimiento se haya podido realizar al actual titular no puede suplir a la debida demanda y requerimiento de pago.

375.* INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO. COPIA SIMPLE DEL TESTAMENTO. FOTOCOPIAS. CSV EN CERTIFICADO ÚLTIMAS VOLUNTADES. Es válido el certificado de actos de última voluntad con Código Seguro de Verificación (CSV). Hay que aportar certificado de defunción original o testimonio notarial del mismo, y copia autorizada del testamento, salvo que esté testimoniado literalmente o en relación en la escritura de herencia.

376.** CANCELACIÓN DE ANOTACIONES DE EMBARGO POR CADUCIDAD. El cambio de titularidad de una finca, por ejercicio de opción de compra, no impide la prórroga de anotaciones practicadas después de la inscripción del derecho de opción, pero solicitada su prorroga una vez ejercitada.

377.** EMBARGO CONTRA LA HERENCIA YACENTE POR GASTOS EN COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. En los casos en que interviene la herencia yacente, debe procederse al nombramiento de un administrador judicial o, deben intervenir en el procedimiento alguno de los interesados en dicha herencia yacente. El nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

378.** ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS. Reitera el criterio mantenido en numerosas resoluciones publicadas en meses anteriores: a partir del 1 de enero de 2018, conforme a la nueva redacción del art. 107.1 RGR, se elimina la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta.

381.** PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES. APROBACIÓN JUDICIAL. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. El título inscribible deba contener con claridad los contornos y el contenido del derecho cuya inscripción se pretende. El registrador sustituto debe confirmar o revocar (pero no matizar) la nota de calificación.

382.** DOMICILIO CIVIL. NOTIFICACIÓN AL COHEREDERO QUE SE TIENE POR RENUNCIANTE [EN INTERPELATIO IN IURE CATALANA]. No cabe notificar por edictos sin haber intentado notificación personal en el domicilio real del notificado, especialmente cuando el silencio implica pérdida de derechos. El empadronamiento no es decisivo y menos si solo consta por manifestación verbal del funcionario.

383.*** DOBLE INMATRICULACIÓN SIENDO UNA FINCA PÚBLICA. PROCEDIMIENTO ART. 209 LH. La Ley Hipotecaria sólo reconoce legitimación a los titulares registrales de derechos inscritos en las fincas afectadas por la doble inmatriculación siendo requisito esencial para iniciar la tramitación del procedimiento que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación. Prevalencia del procedimiento específico en sede administrativa, al ser una finca de titularidad pública.

384.** DACIÓN EN PAGO DE DEUDAS DE FINCA HIPOTECADA POR ENTIDAD CONCURSADA. El régimen de la cesión de bienes en pago de deudas en la fase de convenio difiere si la finca está libre de cargas o bien gravada con hipoteca a favor del acreedor cesionario.

385.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA POR CANTIDAD SUPERIOR A LA GARANTIZADA POR LA HIPOTECA. En el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite.

386.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. SEGREGACIÓN Y AGRUPACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. El registrador, valorando la legitimación del titular colindante, puede denegar la inscripción, sobre la base de una oposición del mismo siempre que esté debidamente fundamentada.

389.** ACTA DE FINAL DE OBRA DE NAVE INDUSTRIAL. LIBRO DEL EDIFICIO EN MURCIA Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD. El Libro del Edificio, que en principio habría que aportar al Registro de la propiedad para todo tipo de construcciones, únicamente será exigible si la legislación urbanística autonómica competente impone la obligación de elaborarlo.

396.** HERENCIA DE CAUSANTE DIVORCIADA QUE NOMBRÓ HEREDERO A SU ENTONCES MARIDO. No está previsto como efecto de la separación o divorcio de los cónyuges la revocación o ineficacia, «ministerio legis», de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro.

399, 400 y 401.** NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN A DESLINDE ADMINISTRATIVO. NECESIDAD DE DAR TRASLADO DEL EXPEDIENTE AL TITULAR REGISTRAL. Para practicar una nota marginal avisando que una finca colinda con vía pecuaria y que en un futuro deslinde puede verse afectada es necesario traslado del expediente administrativo al titular registral.

403.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. CESIÓN DEL REMATE. ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL. La calificación registral de un auto de adjudicación en una ejecución, no se extiende al cumplimiento de los plazos procesales, en concreto a si la cesión del remate se efectuó en el plazo de 40 días que establece el art. 647 LEC.

404.*** ARAGÓN. FALTA DE ACREDITACIÓN CONSTITUCIÓN JUNTA DE PARIENTES MENOR RENUNCIANTE DE LA HERENCIA. Para que la Junta de Parientes aragonesa se constituya notarialmente, no es precisa una acreditación perfecta del parentesco ni acta de notoriedad “ad hoc”, pero el notario debe dar fe suficiente de la válida constitución de la Junta.

405.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS ENTRE TÍTULO INMATRICULADOR Y CERTIFICACIÓN CATASTRAL. La rectificación de errores otorgada por el notario en acta del 153 del RN, ha de ser interpretada de modo restrictivo sin que en ningún caso pueda sustituir la voluntad de los otorgantes. Es decir que con ella no se puede cambiar en principio la superficie de una finca.

407.** VENTA DE FINCA ARRENDADA. FORMA DE REALIZAR LA NOTIFICACIÓN NOTARIAL: CÉDULA POR CORREO Y/O PRESENCIAL. Para que una notificación notarial conforme al artículo 202 RN se entienda hecha, cuando la cédula se envía por carta certificada con acuse de recibo es necesario que se haya entregado en el domicilio o que el interesado la haya retirado en Correos. En otro caso, el notario tiene que hacer un segundo intento de notificación en persona.

408.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE CRÉDITO TITULIZADO. La titulización de un crédito hipotecario no supone cambio alguno para el deudor, y por consiguiente las reglas que deben aplicarse a su cancelación, son las mismas que para el crédito no titulizado.

411.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL. No cabe anotación de embargo sobre finca inscrita a nombre de persona distinta del deudor. El procedimiento registral no se rige por la legislación administrativa, sino por la hipotecaria.

413.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. TRACTO SUCESIVO. MEDIOS DE PAGO: NO CABE SUBROGACIÓN EN HIPOTECA YA CANCELADA. No es posible inscribir una compraventa si el titular registral no es ya el vendedor sino un tercero. Respecto del medio de pago empleado (la subrogación en un préstamo hipotecario) en este caso concreto no se admite por no acreditarse el pago efectivo ni la comunicación de la subrogación a la entidad acreedora, estando la hipoteca ya cancelada.

417.** OBRA NUEVA «ANTIGUA». ACREDITACIÓN PRESCRIPCIÓN ACCIÓN URBANÍSTICA. INFORMACIÓN TERRITORIAL ASOCIADA A LA PARCELA. No procede aplicar el artículo 28.4 de la Ley de Suelo estatal a edificaciones cuya terminación se efectúa bajo la vigencia de norma de imprescriptibilidad en suelo de especial protección. La aplicación informática sobre información territorial asociada a la parcela, información de carácter público, puede ser relevante a efectos de tener dudas fundadas.

418.*** HERENCIA. TRASLADO DE COPIA ELECTRÓNICA DE RATIFICACIÓN A PAPEL. El traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino es un documento susceptible de ser utilizado en el tráfico jurídico como una copia autorizada. Las limitaciones respecto de la validez de las copias electrónicas, derivan únicamente de la concreta finalidad expresada en su expedición.

421.*** INSTANCIA PRIVADA SOLICITANDO LA RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA INCLUIDA EN UNA UNIDAD DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA. No puede rectificarse la descripción de una finca incluida en una unidad de actuación sin que la administración urbanística actuante tome las correspondiente medidas; no cabe rectificar un error derivado del título que motivó la inscripción sin consentimiento del titular registral o resolución judicial.

RESOLUCIONES MERCANTIL

366.*** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL POR IDENTIDAD. ACUMULACIÓN DE CRITERIOS NO DIFERENCIADORES. La inclusión de un número en la denominación social unido al distinto orden de las palabras utilizadas y al tipo especial de sociedad, es suficiente para diferenciar unas denominaciones de otras.

398.*** MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS SL. CLÁUSULA DE RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO «EN SU CASO» UTILIZADO. Si en un sistema de retribución de consejo se dice que el consejero percibirá, dietas “en su caso”, ello quiere decir que las dietas sólo existirán cuando el consejero asista al consejo y por tanto es inscribible al artículo de los estatutos que así se exprese.

416.* REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. NEGATIVA A RESERVAR UNA DENOMINACIÓN SOCIAL. IDENTIDAD SUSTANCIAL. Son admisibles como denominaciones diferentes las de “Travel Prime” y las de “Primera Travel”, pues pese a su similitud, encierran en sí mismas suficientes elementos diferenciadores.

 

INFORME COMPLETO: 

PARTE I (Sección I y II)

PARTE II (Resoluciones) 

INFORMACIÓN EN CUATRO NIVELES

INFORMES y MINI INFORMES MENSUALES

PORTADA DE LA WEB

Mini Informe BOE octubre 2019

Atardecer sobre el mar en Vigo. Por Cristina Bordallo.

Divulgación de información no financiera de sociedades

Divulgación de información no financiera de sociedades

 RESUMEN REAL DECRETO LEY 18/2017 DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL Y AUDITORÍAS DE CUENTAS

JOSE ÁNGEL GARCÍA VALDECASAS, REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD, MERCANTIL Y DE BBMM

 

Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre, por el que se modifican el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.

 

Motivación.

El principal motivo para la publicación y entrada en vigor de este RDL, es el de incorporar al Derecho español la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos, cuyo plazo de transposición finalizó el 6 de diciembre de 2016. Ello justifica el recurso al RDL.

Para llevar a cabo la transposición se obliga a las llamadas empresas de interés público y a otras grandes empresas, a la  divulgación de información no financiera o relacionada con la responsabilidad social corporativa pues con ello se contribuye a medir, supervisar y gestionar el rendimiento de las empresas y su impacto en la sociedad.

También y respecto de las sociedades cotizadas se amplía el contenido exigido en el informe anual de gobierno corporativo, en aras de mejorar la transparencia facilitando la comprensión de la organización empresarial y de los negocios de la empresa de que se trate.

La información no financiera va a hacer referencia, entre otras, a  cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno.

Igualmente se debe incluir información sobre los procedimientos de diligencia debida aplicados por la empresa y, cuando sea pertinente y proporcionado, en relación con sus cadenas de suministro y subcontratación, con el fin de detectar, prevenir y atenuar efectos adversos existentes y potenciales.

Todo ello no debe ser aplicable a las pequeñas y medianas empresas, en los términos definidos en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Para facilitar la información requerida, las empresas obligadas deben basarse en los siguientes marcos:

— El Sistema de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) adaptado a nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto 239/2013, de 5 de abril.

— El Pacto Mundial de las Naciones Unidas, los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos que ponen en práctica el marco de las Naciones Unidas para «proteger, respetar y remediar», las Líneas Directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para Empresas Multinacionales.

— La norma (ISO) 26000 de la Organización Internacional de Normalización, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la Organización Internacional del Trabajo.

— La Iniciativa Mundial de Presentación de Informes de Sostenibilidad del GRI (GRI Sustainability Reporting Standards), u otros marcos internacionales reconocidos.

Ámbito de aplicación

Su ámbito de aplicación se extiende a las sociedades anónimas, a las de responsabilidad limitada y a las comanditarias por acciones que, de forma simultánea, tengan la condición de entidades de interés público cuyo número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500 y, adicionalmente se consideren empresas grandes, en los términos definidos por la Directiva 2013/34, es decir, cuyo importe neto de la cifra de negocios, total activo y número medio de trabajadores determine su calificación en este sentido.

Como obligación especial para los auditores, en relación a estas nuevas obligaciones, sólo se les impone el comprobar que se haya facilitado el estado de información no financiera.

Modificación del Código de Comercio.

 Se modifican los siguientes preceptos:

— El apartado 5 del artículo 49, sobre el informe de gestión consolidado, especificando las empresas a las que es aplicable la nueva información no financiera consolidada.

— Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 49, sobre el contenido de esa información no financiera.

— Se añaden los nuevos apartados 7 y 8 en el artículo 49, sobre la presunción de cuándo se entiende que una sociedad cumple con la obligación de elaborar el estado de información no financiera consolidado, que es cuando emite un informe separado, correspondiente al mismo ejercicio, en el que se indique de manera expresa que dicha información forma parte del informe de gestión, se incluya la información que se exige para dicho estado y se someta a los mismos criterios de aprobación, depósito y publicación que el informe de gestión y que la información contenida en el informe de gestión consolidado en ningún caso justificará su ausencia en las cuentas anuales consolidadas.

Se tratará, en su caso, de un nuevo documento que depositar en el Registro Mercantil.

Ley de Sociedades de Capital

Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

— Se modifica el apartado 5 del artículo 262, relativo al contenido del informe de gestión, en norma similar a la vista para el Ccom pero referida a las  sociedades d capital.

— Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 262, expresivo de que la información contenida en el informe de gestión en ningún caso justificará su ausencia en las cuentas anuales cuando esta información deba incluirse en éstas de conformidad con lo previsto en este título y las disposiciones que lo desarrollan.

— Se modifica el subapartado 6.º del artículo 540.4.c) sobre el contenido del informe anual del gobierno corporativo relativo a la política de diversidad aplicada en relación con el consejo de administración

Ley de Auditoría de Cuentas.

Modificación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Se modifica el artículo 35 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, especificando que en relación a la información no financiera el auditor “deberá comprobar únicamente que el citado estado de información no financiera se encuentre incluido en el informe de gestión o, en su caso, se haya incorporado en éste la referencia correspondiente al informe separado en la forma prevista en los artículos mencionados en el párrafo anterior. En el caso de que no fuera así, lo indicará en el informe de auditoría”.

Sobre esta base no creemos que en la calificación del depósito de cuentas de estas empresas, obligadas a la información no financiera, haya que entrar en si dicha información está o no contenida en el informe de gestión. Ya lo habrá realizado el auditor.

Otras normas.

Se incluyen además la usual norma derogatoria, el título competencial (artículo 149.1.6.º de la Constitución), el derecho europeo que se incorpora (la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014) o la habilitación normativa de desarrollo

Entrada en vigor

Será al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir el 26 de noviembre de 2017, con la aclaración de que será de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017, siendo los dos ejercicios computables, a efectos de lo dispuesto en los artículos 49.5.b) del Código de Comercio y 262.5.b) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el citado ejercicio 2017 y el inmediato anterior.

TEXTO DEL REAL DECRETO LEY:  PDFOtros formatos

DIRECTIVA 2014/95/UE

SECCIÓN NORMAS

INFORME DEL MES

PORTADA DE LA WEB

Divulgación de información no financiera de sociedades

Ría de Vigo con las Islas Cíes al fondo. Por Silvia Núñez.

De la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos. Del expediente de deslinde de fincas no inscritas.

GERARDO GARCÍA-BOENTE DÁVILA

E3 COMILLAS y LETRADO

 

Los dos expedientes de los que vamos a tratar son los únicos que conforman el Título VI: De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a los derechos reales.

 

1. De la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo

Dentro de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, esta materia es objeto de regulación en el Título VI, Capítulo I (arts. 100 al 103).

Los artículos que recoge este capítulo son únicamente de aplicación a los supuestos en los que el usufructuario pretenda reclamar y cobrar por sí los créditos vencidos que formen parte del usufructo, cuando esté dispensado de prestar fianza o no hubiese podido constituirla, o la constituida no fuese suficiente y no cuente con la autorización del propietario para hacerlo, así como para poner a interés el capital obtenido con dicha reclamación si no contara con el acuerdo del propietario.

Conviene Destacar lo siguiente:

1) Se atribuye la competencia al Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del solicitante.

2) En el momento de iniciación del expediente, si lo que se solicita es la autorización para poner a interés el capital obtenido tras cobrar el crédito vencido, el usufructuario deberá ofrecer garantías suficientes para conservar su integridad.

3) El propio artículo 103 establece expresamente que admitida a trámite por el Secretario judicial la solicitud, convocará a la comparecencia al promotor, al propietario y a aquellos que pudieran estar interesados en el cobro del crédito (…).

Aunque es discutible, frente a los que sostienen que el usufructo de un crédito implica la cesión del crédito a favor del usufructuario, la necesidad de convocar al promotor y el propietario del crédito parece dar a entender que lo que se cede al usufructuario es exclusivamente la facultad de cobranza y de los medios justificativos del mismo, tal y como sostienen Diez-Picazo y Gullón.

 

2. Del expediente de deslinde de fincas no inscritas

Es objeto de regulación en el Título VI, Capítulo II (artículos 104 al 107).

Tal y como reza el título del Capítulo II, su articulado es únicamente de aplicación cuando se pretenda obtener el deslinde de fincas que no estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad (se excluyen inmuebles inscritos e inmuebles cuya titularidad corresponda a las Administraciones Públicas).

No se regula/menciona el supuesto de que el deslinde comprenda unas fincas que estén inscritas y otras que no. Tampoco se regula dicho supuesto en la legislación hipotecaria tras la reforma de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, donde sí aparece, en cambio la regulación del deslinde de fincas inscritas en el artículo 200 LH (ver resumen), en cuyo caso, habrá que acudir ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radiquen las fincas o en sus colindantes.

Una posible interpretación que colmaría la laguna es la de que se tenga en cuenta si la finca del solicitante está inscrita o no. Si lo estuviera, se aplicaría el artículo 200 de la Ley Hipotecaria y se desenvolvería el expediente ante Notario. Si no lo estuviera, se aplicaría el procedimiento ante el Secretario Judicial regulado en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Cabe destacar lo siguiente:

1) Será competente el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar donde estuviera situada la finca o la mayor parte de ella.

2) Es preceptiva la intervención de Abogado si el valor de la finca objeto del deslinde es superior a 6.000 euros.

3) El solicitante del deslinde deberá aportar, en todo caso, la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca objeto del deslinde y de las colindantes.

En caso de que la representación gráfica catastral no coincidiere con la del deslinde solicitado, deberá aportar representación gráfica georreferenciada del mismo suscrita por técnico competente, de modo que permita su incorporación al Catastro una vez practicado el deslinde. Conviene tener en cuenta al respecto la Resolución conjunta DGRN-DGCatastro de 29 de octubre de 2015 (especialmente los apartados quinto y séptimo para los requisitos) y la  Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015.

4) La duración total máxima del procedimiento asciende a 45 días a contar desde la admisión de la solicitud.

5) La oposición o la falta de asistencia de los dueños colindantes no merma su derecho para demandar en juicio declarativo la posesión o propiedad de las que se creyesen despojados en virtud del deslinde.

6) El procedimiento finalizará con un decreto que contendrá:

  • El acta en que se haya hecho constar la avenencia, total o parcial al deslinde, no la no avenencia; y
  • la certificación catastral descriptiva y gráfica (o la representación gráfica alternativa aportada en caso de discordancia).

Dicho decreto y testimonio del acta se remitirán al Catastro por el Letrado de la Administración de Justicia. El Catastro realizará las alteraciones catastrales que correspondan, según su normativa reguladora.

 

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RESUMEN DE LA REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

Ría de Vigo. Puente de Rande. Por Harpagornis

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