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El aborto voluntario en la gestación subrogada

EL ABORTO VOLUNTARIO EN LA GESTACIÓN SUBROGADA

(según la Proposición de Ley de Ciudadanos)

Luis F. Muñoz de Dios Sáez,

Notario de Villarejo de Salvanés (Madrid)

 La Proposición de Ley reguladora del derecho a la gestación por subrogación, presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos y publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 8 de septiembre de 2017 (PL CC), otorga un cierto protagonismo, en la fase inicial del proceso de la gestación subrogada, al notario, al establecer en el art. 9.1 que la mujer gestante y la persona o personas “subrogantes” “deberán otorgar ante Notario, con carácter previo a cualquier aplicación de una técnica de reproducción asistida, el contrato de gestación por subrogación, redactado con sujeción a la presente ley y de forma accesible y comprensible” para ambas partes. Y el art. 6.2 prevé que “las disposiciones de la presente ley ni modifican ni derogan los derechos que a la mujer reconoce la legislación general, en particular, la Ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo” (LO).

 Obviamente, las partes no otorgan el contrato, sino el documento público notarial que formaliza el contrato de gestación por subrogación (GpS): y es que, a diferencia de otros ordenamientos, como el Código de Familia de California, donde el notario, que responde al modelo anglosajón, se limita a legitimar las firmas y autenticar la fecha, la PL CC parece pensar en un Notario (con mayúscula), fedatario y jurista (modelo latino germánico), que controla la legalidad de lo estipulado contractualmente, por lo que la especie documental precisa será no el mero testimonio de legitimación de firma, ni el acta notarial, sino la escritura pública. Interesa, pues, al notariado español, conocer en qué puedan consistir tales “derechos” relativos a “la interrupción voluntaria del embarazo” y en qué medida –si es que existe alguna medida- puedan las partes del contrato modular o modificar (¿y hasta suprimir?) tales “derechos”. El art. 9.2 PL CC no los contempla entre las determinaciones que forzosamente constituyen el contenido del contrato, pero tales determinaciones son sólo las que “como mínimo” debe contener, por lo que cabe atreverse a pensar en la posibilidad de introducir estipulaciones relativas al aborto voluntario.

 De todos conocida es la vigente regulación del aborto voluntario (la LO de 2010) en cuanto a que sustituye los tres supuestos excepcionales (violación, defectos del feto y riesgo para la gestante) de despenalización del aborto (sistema que rigió de 1985 a 2010) por el de los plazos de los arts. 14 (por regla general, “podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación”) y 15 (que, excepcionalmente, por las que llama “causas médicas”, por un lado, las amplía a veintidós primeras semanas “siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada” o “siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto”; y, por otro lado, las amplía a todo el embarazo, “cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida” o “cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable”). De modo que, de una parte, la Convención de la ONU de 2006 sobre discapacidad nos obliga a reconocer la dignidad, capacidad jurídica y de obrar de los discapacitados (de los que lleguen a nacer) a la misma altura que las de los capacitados, mientras que, por otra parte, la vida de los concebidos potencial o actualmente discapacitados se protege en menor medida que la de los concebidos capacitados. Y, como señala el Notario Manuel González-Meneses García-Valdecasas, en el artículo “Sobre leyes crueles y sociedades ciegas” publicado en el número 54, marzo-abril 2014, de “El Notario del siglo XXI” (http://www.elnotario.es/index.php/hemeroteca/revista-54/3715-sobre-leyes-crueles-y-sociedades-ciegas) la posibilidad de abortar dentro de las primeras catorce semanas de gestación sin tener que invocar alguno de los tres supuestos del régimen de 1985 ha venido a banalizar gravemente el aborto al dejar de sopesarse en absoluto en la balanza de los intereses en juego la vida del concebido. Es por ello por lo que el Grupo Parlamentario del Partido Popular interpuso en 2010 recurso de inconstitucionalidad contra la LO, recurso que el Tribunal Constitucional aún no ha querido resolver, yendo así contra su propia doctrina, la de su Sentencia 53/1985, de 11 de abril, en la que considera que, en el marco del derecho fundamental a la vida que a “todos” reconoce el art. 15 de la Carta Magna, la vida del concebido constituye un bien jurídico a proteger y ponderar.

 Pero, ¿estamos acaso ante un verdadero “derecho” el aborto voluntario? El régimen de 1985 no lo tenía por tal, ni siquiera cuando se daba alguno de los tres citados supuestos excepcionales de despenalización: tan sólo constituían causas para la exclusión de la responsabilidad por el hecho delictivo. La LO de 2010, ladinamente, tampoco lo menciona como derecho explícitamente (así, los citados arts. 14 y 15 hablan genéricamente de que “podrá interrumpirse el embarazo” y el primero añade que “a petición de la embarazada”), si bien en su art. 12 basa “el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo”, que “se garantiza”, en los más altos “derechos fundamentales de la mujer que solicita la intervención, en particular, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no discriminación”, lo que explica (art. 81 de la Carta Magna) que se desarrollen mediante ley orgánica. Es como si el legislador de 2010 no sólo entronizara el aborto voluntario como derecho sino como derecho ni más ni menos que fundamental. Repito que el derecho fundamental a la vida del concebido brilla por su ausencia en la LO.

 Ahora bien, ¿quién es el titular de semejante “derecho” al aborto voluntario en la LO 2010?. Ya hemos visto que se reconoce (art. 14) a “la embarazada” como “mujer que solicita la intervención” (art. 12). En caso de embarazo con óvulo de donante (fecundación in vitro heteróloga), la mujer donante no es tenida en cuenta: ni puede vetar el aborto ordenado por la embarazada, ni puede ordenar el aborto sin ni contra la voluntad de ésta. Y es que la Ley 14/2006, de técnicas de reproducción humana asistida (LTRA), en su art. 5.5, establece el anonimato de la donación y garantiza la confidencialidad de los datos de identidad de los donantes por los bancos de gametos y los registros de donantes, y, conforme a su art. 8.3, la revelación de la identidad del donante en los supuestos –excepcionales- de dicho art. 5.5 no implica en ningún caso determinación legal de filiación. Y, en caso de pareja casada o de hecho de mujeres que acuerdan y ejecutan la fecundación in vitro del óvulo de una de ellas con implantación del embrión en la otra (FIVET-ROPA), ésta, la gestante, es la única que cuenta para el aborto voluntario: si, por ejemplo, se separa la pareja durante la gestación, la mujer aportante del óvulo ni puede ordenar el aborto sin ni contra la voluntad de la gestante, ni puede impedir que la gestante aborte (ni le será notificado el aborto siquiera).

 El mismo ninguneo padece, como es bien sabido, el hombre que haya aportado el esperma: tampoco puede vetar el aborto ordenado por la gestante (tampoco se le notifica “la intervención”), ni puede ordenar el aborto sin ni contra la voluntad de ésta. Lógico quizás en el caso de varón donante de los gametos (inseminación o fecundación in vitro heterólogas), por lo que disponen los citados arts 5.5 y 8.3 LTRA. Si bien, no resulta tan lógico –el mentado ninguneo- cuando la embarazada está casada con varón, al que (art. 116 del Código Civil) se presumirá padre de la criatura si llega a nacer (si no es abortado). Y tampoco tiene sentido la preterición cuando la embarazada convive more uxorio con varón, respecto al cual no rige tal presunción pero con alta probabilidad puede tenérsele por el padre de la criatura gestada (art. 767.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte…de la convivencia con la madre en la época de la concepción”).

 Sólo hay un supuesto en nuestro ordenamiento en que el varón puede ordenar el aborto de la criatura por nacer, con el mismo derecho con que puede ordenarlo la mujer: el del embrión formado por fecundación in vitro (homóloga o heteróloga) promovida por pareja de varón y mujer, embrión que es congelado y crioconservado, en cuyo caso cada miembro de la pareja puede desistir de que sea implantado en el útero de dicha u otra mujer, lo que sucederá normalmente a raíz de la ruptura de la pareja durante la crioconservación. Perdonen la autocita, pero analicé el problema en mi artículo “embriones congelados y desistimiento de uno de los miembros de la pareja en Derecho español”, en el número 28, de junio de 2013, de la Revista Parlamentaria de la Asamblea de Madrid, llegando a la citada conclusión, basada en el art. 11.6 LTRA, conforme al cual “el consentimiento para dar a los preembriones o gametos crioconservados cualquiera de los destinos citados podrá ser modificado en cualquier momento anterior a su aplicación”, de modo que uno sólo de los miembros o ex miembros de la pareja puede optar por no implantarlo y el “cese de su conservación”, es decir, dejar morir el embrión. Dicha facultad de uno de los miembros para desistir no atenta contra el derecho fundamental del otro a que le sea respetada su vida familiar del art. 8 de la Convenio europeo de derechos humanos, tal como sostiene el Tribunal europeo de derechos humanos en el caso Evans vs the United Kingdom, en sentencia de 7 de marzo de 2006, ratificada por otra, de la Gran Sala, de 10 de abril de 2007. No se atiende a la genética, de modo que puede desistir un miembro aunque no haya puesto gametos y sí los haya aportado en cambio su pareja. Ni se atiende a los posibles pactos de la pareja previos a la FIV, como pudieran ser el de renuncia a la facultad de desistir. Podría objetarse que no estamos aquí ante un verdadero aborto, dado que no ha sido implantado aún el embrión, pero aborto significa literalmente privar del nacimiento (ab-orto) a un ser humano ya procreado, lo cual se produce tanto si ya ha comenzado el embarazo como si se elude el embarazo por la vía de la no implantación. Y por cierto que en la crioconservación sí que hay una verdadera interrupción voluntaria de la vida del embrión concebido en la FIV (vida que se puede reactivar mediante la descongelación e implantación), que no en el caso de la LO 2010, en que el embarazo no se interrumpe sino que se termina definitivamente sin posibilidad de reactivación.

 Por otro lado, son célebres los casos en que una Clínica (por ejemplo, en diciembre de 2013, el Hospital Sandro Pertini de Roma) confunde los embriones de varias parejas (formados por fecundación in vitro), de modo que cada mujer pasa a gestar un embrión genéticamente ajeno: aquí no está claro en Derecho español quiénes serán los padres legales (¿se estará a la gestación o a la genética?), ni si puede la gestante abortar sin el asentimiento de los que pusieron los gametos. El periodista Arcadi Espada comentaba en “el Mundo” si la circunstancia de gestar un embrión genéticamente ajeno justifica que la gestante pueda abortar o todo lo contrario.

 La LO de 2010 no distingue supuestos, ni repara en si estamos ante autogestación (una mujer gesta para sí) o heterogestación (gesta para otro/s), ni en la genética implicada (propia o ajena), de manera que parece que la “embarazada” y sólo la embarazada puede por sí sola ordenar el aborto voluntario. En su Preámbulo la LO explica que “se concede un plazo de 14 semanas en el que se garantiza a las mujeres la posibilidad de tomar una decisión libre e informada sobre la interrupción del embarazo, sin interferencia de terceros, lo que la STC 53/1985 denomina autodeterminación consciente, dado que la intervención determinante de un tercero en la voluntad de la mujer gestante no ofrece una mayor garantía para el feto y, a la vez, limita innecesariamente la personalidad de la mujer, valor amparado en el artículo 10.1 de la Constitución”.

 Lo dicho se refiere a la LO, pero ¿quién es el titular del “derecho” al aborto voluntario en la PL CC sobre gestación por subrogación? En la PL CC (art. 6.2) sucede lo mismo que en la LO 2010: se otorga a la “mujer”, que no es otra que la “gestante” cuyos requisitos regula precisamente dicho art. 6, a la que nos referiremos como heterogestante, quien gesta no para sí sino para otro u otros, el o los comitentes o, en palabras de la PL CC, los “subrogantes”. No se concede a las demás mujeres que, en su caso, hayan intervenido en la GpS: la que donó el óvulo, ni la mujer o mujeres comitentes. Y esto es precisamente lo que deseo denunciar en este artículo.

 En el informe del Comité de bioética de España sobre los aspectos éticos y jurídicos de la maternidad subrogada, de 19 de mayo de 2017, págs. 35-36, puede leerse lo siguiente: “la determinación de la filiación en los casos de GpS puede llevarse a cabo de dos modos: mediante la atribución de la filiación a los comitentes antes del nacimiento del niño o bien tras el parto si la gestante se ratifica en su voluntad de renunciar al niño que ha gestado. El primero proporciona, en principio, una total seguridad jurídica al niño pero a costa de instrumentalizar a la mujer. El segundo deja margen para la autonomía de la mujer pero generando una enorme incertidumbre sobre quiénes serán los padres del niño. El primer modo…permite conocer con total certeza desde el inicio de la gestación quiénes son los padres del niño. Ahora bien, esa seguridad jurídica se alcanza al precio de imponer a la gestante un estado de cosas que, aunque haya sido libremente aceptado antes de la gestación, puede ser contrario a su más genuina voluntad durante el embarazo o una vez concluido el parto. Si la decisión sobre la vida del nasciturus queda en manos de los comitentes, se adueñan del cuerpo de la gestante durante el embarazo….El segundo modo…deja margen a la libertad de la mujer. No se acepta que nadie, distinta de ella misma, decida sobre la vida del nasciturus”.

 No creo que el Comité entienda, pese a la literalidad de la frase (“la decisión sobre la vida del nasciturus queda en manos de los comitentes”), que, en el primer modo, los comitentes puedan imponer a la gestante un aborto voluntario. Se han hecho tristemente famosos los casos de comitentes que han pretendido sin éxito de la gestante que se someta a lo que llaman una “reducción embrionaria” o a un aborto selectivo, cuando se han enterado de que venían más fetos de los deseados, o del sexo no deseado o con enfermedades (véase el caso Gammy, niño tailandés con síndrome Down nacido en 2014 por encargo de una pareja australiana.

Cualquier estipulación en el contrato de GpS en el sentido de facultar a los comitentes para dicha imposición, obviamente resulta nula y se tendrá por no puesta. Aviso para navegantes, que seremos los notarios si prospera la PL CC (art. 9). Como señala el Profesor Titular de Derecho Civil de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, Antonio-José Vela Sánchez en su libro de 2012 “la maternidad subrogada: estudio ante un reto normativo”, “tratándose de causas relacionadas sólo con el feto, que no sean extremadamente graves o excepcionales y que no afectaren a la salud de la embarazada, los padres o madres contratantes no pueden decidir la no continuación del embarazo, pues,…deberán aceptar expresamente en el convenio de maternidad subrogada la eventualidad de la discapacidad psíquica o física que pueda tener el nacido”. Con todo, no faltan autores como Eleonora Lamn (en “el elemento volitivo como determinante de la filiación derivada de las técnicas de reproducción asistida”, Barcelona 2008), que opinan que “el aborto también podrá producirse” no sólo “por decisión de la madre portadora” sino “también, por decisión de la pareja comitente, si existen graves riesgos para la vida o la salud del feto”.

 Lo que probablemente subyace al aserto del Informe es que, en el segundo modo, la heterogestante puede por sí sola ordenar el aborto voluntario, en congruencia con el dato de que es madre legal desde la concepción y a lo largo del embarazo hasta que, tras el parto, se ratifica en su renuncia a la maternidad. No necesita del asentimiento de los comitentes para cometer el aborto voluntario. En cambio, en el primer modo, la heterogestante carece del derecho a abortar voluntariamente, en coherencia con el hecho de que en ningún momento el embrión o feto sea su hijo legal. O, mejor dicho, sólo en connivencia con los comitentes podrá la gestante acabar con la vida del ser humano que gesta para otros, de modo que no es que se pierda el derecho a abortar sino que para ejercitarlo habrían de estar concordes gestante y comitentes.

 A menos, quizás, que exista peligro para la vida de la gestante o grave riesgo para su salud física, en cuyos excepcionales casos podría defenderse que la heterogestante, por sí sola, pudiese tomar la decisión fatal de abortar, aun sin o contra la voluntad de los comitentes, quienes no podrían abusar de lo estipulado en el contrato de GpS con la gestante para imponerle no sólo la gestación sino los citados riesgos. El bien jurídico de la vida o la integridad física de la gestante se opondría a y prevalecería en estos casos sobre los bienes jurídicos de la vida del concebido y del respeto a lo pactado contractualmente. En caso de alegar la heterogestante peligro para su salud psíquica, creo que deben prevalecer estos dos últimos bienes jurídicos y ser preciso el acuerdo de todos los implicados (gestante y comitentes) para poder abortar: precisamente, la PL CC (art. 7.1 c y d) le exige, para poder celebrar el contrato de GpS, a la gestante “tener buen estado de salud psicofísica, buen estado de salud mental y, en particular, no haber sufrido episodios de depresión o desórdenes psíquicos”. Además, conviene no olvidar que dicha alegación (riesgo para la salud psíquica de la madre) fue invocada en casi todos los cientos de miles de abortos realizados en España cada año entre 1985 y 2010, erigiéndose en coladero tal que la LO de 2010 vino a suprimir la necesidad de invocación de tan vaga y tantas veces falsa “razón”, al introducir el derecho a abortar en cierto plazo sin más alegaciones. La eugenesia, es decir, el venir el feto con taras tampoco debería ser justa causa para que la gestante abortase por sí sola, pues no gesta para sí sino para los comitentes, padres legales desde la concepción, quienes podrían desear tener al niño aun con enfermedades o discapacidades. A menos, acaso, que las taras revistiesen tal gravedad que pusieran en riesgo la propia vida del concebido incluso durante la gestación, de manera que, de no abortar voluntariamente, se produciría a buen seguro un aborto natural.

 Pues bien, la PL CC opta por el primer modo de atribuir la filiación al disponer en el art. 11.2 que “en ningún momento se establecerá vínculo de filiación entre la mujer gestante por subrogación y el niño o niños que pudieran nacer” y, sin embargo, incongruentemente, en lugar de privar a la heterogestante del derecho a abortar voluntariamente, se lo reconoce en el art. 6.2, como hemos visto. De suerte que, en el sistema propuesto, el o los comitentes, pese a ser padres legales desde la concepción, han de padecer que la gestante pueda por sí sola dar orden de eliminar al embrión o feto, pese a no ser en ningún momento madre legal de la criatura, es decir, como si el modo de atribuir la filiación no fuera el primero sino el segundo de los antedichos, como si la filiación legal recayese en la heterogestante hasta la renuncia de la misma post parto. Se mezclan, pues, los dos modos en la PL CC: se adopta el primer modo, pero con la consecuencia o efecto del segundo modo. Se tira por la calle de en medio, configurando un tercer modo.

 En idéntica contradicción (entre los dos modos de atribuir la filiación según el Informe) incurre una propuesta de regulación de la GpS anterior en el tiempo a la de Ciudadanos: la Proposición de Ley de gestación subrogada, redactada por la Asociación para la Gestación Subrogada en España (PL AGS): el art. 1.2c) dispone que “en ningún momento se establezca vínculo de filiación alguno entre la mujer gestante por subrogación y el niño o niños que pudieran nacer como fruto de esta técnica”, en tanto que el art. 5.3 prescribe que “si durante la gestación subrogada se produjesen algunas de las circunstancias previstas para la interrupción del embarazo en la Ley orgánica 2/2010…., la mujer gestante por subrogación podrá libremente adoptar la decisión que estime oportuna en el marco de la ley”.

 El 23 de agosto de 2018 la prensa da la noticia de que Andrea Levy en nombre del Partido Popular cuestiona que abortar constituya un derecho en España. El PSOE, por boca de Beatriz Corredor, contesta que “la maternidad no es una obligación; la interrupción de un embarazo tampoco. Imponer a una mujer la maternidad no deseada es un abuso”. Pues bien, véase que con la PL CC no habría imposición alguna de maternidad legal a la heterogestante, por lo que el argumento del supuesto abuso cae por su propio peso. Privar del derecho a abortar voluntariamente a la heterogestante contra o sin la voluntad de los comitentes ya no supondría un presunto atropello para la gestante, a la que ya no se impone la maternidad aunque sí la gestación (la heterogestación, la gestación para otros, los comitentes), a menos que se tenga por abuso sobre la gestante incluso la imposición de llevar el embarazo a término. Esta imposición entrañaría un sacrificio para la gestante pero no de por vida sino sólo, como máximo, de trescientos días (no hay gestaciones más largas). No parece que sea excesiva la carga que pesa en tal caso sobre la heterogestante, sin tenemos en cuenta que estamos ante una mujer mayor de 25 años, en plena capacidad jurídica y de obrar, en buen estado de salud psicofísica (requisitos de la mujer gestante que establece el art. 7.1 PL CC), tal como han comprobado “los centros públicos habilitados por las Comunidades Autónomas” (art. 7.4 PL CC) y que, “ante Notario, con carácter previo a cualquier aplicación de una técnica de reproducción humana asistida” ha otorgado “el contrato de gestación por subrogación” prestando un “consentimiento informado, libre, expreso e irrevocable” (art. 9.1 y 9.2 b) PL CC), contrayendo voluntariamente las obligaciones de realizar una conducta positiva que es gestar (facere) y entregar (dare) a los comitentes el niño, obligaciones que tienen como reverso lógico la abstención (conducta negativa) del ejercicio del derecho a abortar. El aborto voluntario dispuesto por la heterogestante sin o contra la voluntad de los comitentes contraviene flagrantemente lo pactado en el contrato de GpS, no respeta el principio pacta sunt servanda (“…el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes” prescribe el art. 1256 del Código Civil). Precisamente la única ventaja que puede presentar en términos bioéticos el convenio de GpS (blindar la vida del concebido frente al riesgo de ser abortado por la sola voluntad de la gestante) va la PL CC, combinada con la citada Ley orgánica, y la frustra.

 Antonio-José Vela Sánchez (en su citada obra) se atreve a “proponer que se impidiera el aborto libre en estos casos de maternidad subrogada y así se hiciera constar expresamente en la LO 2/2010”, “dado el interés público” (sic) “de la finalidad del convenio de maternidad subrogada, esto es, afrontar la infertilidad y favorecer la maternidad o paternidad biológica o, en su caso, la legal”, así como “por sus estrictas formalidades” (las del convenio), “por los presupuestos comprobados y severos que conlleva –entre ellos, la precisa información a la madre gestante y su consentimiento voluntario- y por la intervención notarial que garantiza el cumplimiento de todo lo que antecede”. Como se ve, este autor no fundamenta el citado interés supuestamente público de su propuesta (de prohibir el aborto voluntario) en absoluto en el derecho a la vida del concebido sino sólo en el bien de los comitentes, por lo que deduzco que no tendrá inconveniente en reconocer el “derecho” al aborto voluntario a la gestante siempre que estén de acuerdo en su ejercicio ambos comitentes (de ser dos) o, en su caso, el único comitente.

 Y lo dicho hasta ahora no tiene en cuenta un factor, a mi entender, crucial en esta materia de la relación entre la GpS y el aborto voluntario: a saber, el de la genética de la criatura. Bajo la vigente Instrucción de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 5 de octubre de 2010, se están a día de hoy inscribiendo como hijos de los comitentes niños nacidos en el extranjero por GpS al socaire de leyes foráneas que validan la subrogación, en auténtica barra libre en punto a la genética, en el sentido de que a la Instrucción le resulta indiferente la procedencia de los gametos, cuestión que ni menciona, se supone que porque la deja al arbitrio del Derecho extranjero aplicable. En cambio, tanto la PL de la AGS (art. 1.2.c) como la PL CC (art. 3.b) conceptúan a la “mujer gestante por subrogación” como aquella que consiente en heterogestar “sin aportar material genético propio”. Es decir, que le prohíbe poner el óvulo y, seguramente por un lapsus en dichas Proposiciones, se omite algo, a mi juicio, esencial: extender dicha prohibición al marido o pareja de hecho more uxorio varón de la heterogestante (de modo que tampoco éste aporte el esperma). La proscripción pretende evitar el riesgo de que la heterogestante se apegue al niño que lleva en su seno y aspire a quedárselo tras dar a luz. Conflicto positivo entre gestante y comitentes como el que se dio en el leading case de la GpS, el de Baby M (New Jersey, Tribunal Supremo, 1988), en el que la gestante, además de gestar, puso el óvulo y fue tenida por madre legal hasta que la esposa del comitente (que aportó el esperma) devino, siendo ya mayor de edad la niña, madre legal por adopción. Hasta entonces, la controversia versó no sólo sobre la filiación sino también sobre la custodia de la menor. Pues bien, bajo la PL CC, resulta que la heterogestante puede abortar por sí sola, no sólo pese a no ser “en ningún momento” madre legal de la criatura (cuyos padres legales son el o los subrogantes) sino pese a no constituir tampoco su madre genética. Es madre biológica por razón del embarazo (madre gestacional), la que ha llevado a un embrión de muy pocas células a convertirse en un feto desarrollado viable para vivir fuera del seno materno (aunque pueda precisar de un tiempo en incubadora artificial), lo que no es precisamente poco desde todos los puntos de vista (embriológico, psicológico, ético, etc), tal como destaca el Informe del citado Comité de Bioética de España. No obstante, la heterogestante no es madre ni desde el punto de vista legal ni desde el genético: privarle a la heterogestante del derecho a abortar voluntariamente por sí sola no sólo no le supondría la imposición de una indeseada maternidad legal sino que ni siquiera se le impondría la carga ética y emocional de tener que convivir en el mundo con un hijo legalmente de otros pero genéticamente propio, carga que podría serle tan onerosa que preferiría abortar para no pechar con la misma. Y, sin embargo, la PL CC (como la de la AGS), de nuevo contradictoriamente, le reconoce, pese a todo lo dicho, a la heterogestante un exorbitante derecho a acabar por su sola decisión con la vida de la criatura.

 Mas ahí no acaba la cosa: bajo la vigente Instrucción de la DG, el o los comitentes no tienen que aportar “material genético propio” si no lo exige el Derecho foráneo aplicable (que no suele ser el caso); en la misma línea, la PL AGS (art. 1.2.b) define al “progenitor o progenitores subrogantes, como la persona o personas que acceden a la paternidad mediante la gestación por subrogación, aportando o no su propio material genético”. En cambio, la PL CC (art. 3 c) los define de igual modo pero sin el “o no”, esto es, con la exigencia del “aportando su propio material genético” (reitera la exigencia en el art. 8.1). Se trata de evitar el conflicto negativo de filiación y custodia que puede darse con mayor riesgo cuando ambos gametos proceden de donantes, como evidenció el caso Buzzanca del Tribunal Supremo de California de 1998, en el que gestante y comitentes se desentendieron del menor (el matrimonio comitente se divorcia durante la gestación). Ahora bien, la propia PL CC rebaja luego la exigencia al establecer en punto a los subrogantes (art. 8.3) que “en el caso de parejas”, las cuales “deberán estar unidas por el vínculo matrimonial o una relación equivalente reconocida por la ley”, “las exigencias del anterior apartado primero….podrán ser cumplidas por uno de los miembros”, de suerte que basta con que uno de ellos aporte gametos, relajación de la regla que parece pensada para habilitar como subrogantes a las parejas del mismo sexo, como usuarias de la “técnica” de la GpS. Pues bien, resulta que, bajo la PL AGS, la contradicción entre los dos modos señalados por el Informe, es decir, el hecho que la heterogante tenga reconocido el derecho a abortar sin o contra la voluntad de los comitentes pese a no ser madre legal en ningún momento, no resultaba tan grave si ninguno (lo que se permitía) de los comitentes aportaba gametos. En cambio, bajo la PL CC, uno de ellos, al menos, ha de ponerlos y, sin embargo, se sigue otorgando a la heterogestante el mismo derecho a abortar por sí sola, sin o contra la voluntad del único comitente que constituye el padre o madre legal. Y en el caso de que ambos comitentes (pareja de distinto sexo) hayan puesto todos los gametos, la imposición de la sola voluntad de abortar de la heterogestante sobre la voluntad de ambos padres genéticos (que son a la vez padres de intención y padres legales) de tener a su hijo legal (y genético de ambos) resulta aún más sangrante. El sacrificio para el o los padres genéticos y de intención es muy superior al caso en que no hubiesen aportado gametos (procedieran de donantes) y tan sólo tuvieran que padecer la muerte (a manos de la heterogestante) del niño que encargaron.

 Estos conflictos ya hemos visto que no son privativos del fenómeno de la gestación subrogada: también son dables en la autogestación (en la que el varón es ninguneado), o cuando una mujer gesta para sí un feto con contribución de gameto de donante (inseminación o FIVET heteróloga, resultando preteridos los aportantes de gametos), o en los casos de Clínica que confunde los embriones de varias parejas. Por ello, no debería quizás sorprendernos del todo que la PL CC prescinda de la voluntad de los comitentes, y, en particular, la del/los que pone/n los gametos, en punto al aborto voluntario que sólo puede ordenar y por sí sola la heterogestante.

 Por otro lado, la PLCC diseña una GpS se supone que “altruista”, es decir, gratuita, pues (art. 5) “no podrá tener carácter lucrativo o comercial”, si bien “el pago de cualquier cantidad dineraria o en especie a la mujer gestante que contravenga la naturaleza altruista del derecho a la gestación por subrogación, de acuerdo con el art. 5 de la presente ley”, no afecta a la subrogación del o los comitentes en el filiación (penalidad civil que, a mi juicio, merecería dicha contravención), sino que tan sólo entraña “infracción muy grave” del art. 24.2.c.8ª PL CC, sancionada con una mera multa de 10.001 a un millón de euros por el art. 25.1, si bien “cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor”. Pero nos interesa destacar que la GpS no será lucrativa “sin perjuicio de la compensación” económica “resarcitoria que podrá percibir la mujer gestante” “a cargo de los” “subrogantes”, que “sólo podrá cubrir los gastos estrictamente derivados de las molestias físicas, los de desplazamiento y los laborales, y el lucro cesante inherentes a la gestación y proporcionar a la mujer gestante las condiciones idóneas durante los estudios y tratamiento pregestacional, la gestación y el post-parto”, “conceptos” que habrá de determinar el contrato (art. 9.2.c PL CC, y por ende, controlar el Notario), junto con la “forma y modo de percepción”. Además, la gestante “será beneficiaria de un seguro” a cargo de los subrogantes “que cubra…caso de fallecimiento, invalidez o secuelas físicas”.

 Pues bien, la PL CC no regula qué sucede con dichos compensación y seguro en caso de aborto voluntario por parte de la gestante, a diferencia de la PL AGS, cuyo art. 5.4 preveía que “si la mujer gestante por subrogación se acoge a la interrupción del embarazo por las causas previstas en el art. 14 de la referida Ley orgánica 2/2010, deberá devolver cualquier cantidad que hubiese recibido de los progenitores subrogantes e indemnizarles por los daños y perjuicios causados; esta decisión de la mujer gestante por subrogación supondrá su exclusión del Registro nacional de gestación por subrogación”. Como se ve, la PL AGS sólo le obliga a la abortante a devolver en caso de que se haya acogido al art. 14 (aborto ad libitum dentro de las primeras 14 semanas, sin que pueda entonces hablarse propiamente de “causas previstas”), de modo, sensu contrario, que, en los casos del art. 15, esto es, cuando se dé alguna de las llamadas “causas médicas” (aquí sí que puede hablarse de “causas previstas”), no habrá la gestante de devolver lo recibido, ni deberá indemnizar. Como tampoco debería restituir en caso de aborto espontáneo (no provocado), añade Antonio-José Vela Sánchez (en su citada obra), quien hace la distinción antedicha entre aborto del art. 14 y aborto del art. 15 en punto al deber de los comitentes de indemnizar (que se extingue sólo en el caso del art. 14, persistiendo en los del art. 15) y el deber de la gestante de restituir (que sólo surge en el mismo caso del art. 14, que no en los del art. 15). Elenora Lamn (en la obra citada) coincide en señalar que “si la mujer gestante aborta sin necesidad médica declarada, la pareja comitente tiene derecho a ser indemnizada de los gastos realizados y pagados”.

 El Profesor Vela Sánchez escribe que “el ejercicio del derecho a abortar, aunque legalmente no podría ser impedido por los padres o madres contratantes, sí que debería poder ser penalizado civilmente, de manera que deberían admitirse cláusulas penales en el convenio para indemnizar no ya los gastos o daños materiales producidos sino, esencialmente, el daño moral que el aborto voluntario producirá a los interesados en el nacimiento. Si la justificación última de este singular y complejo convenio de maternidad subrogada es la creación de la vida, es lógico que la voluntaria eliminación de ella tenga, por lo menos, consecuencias económicas importantes. Por ello, sería muy conveniente modificar o enmendar la LO 2/2010 indicada y establecer claramente que en caso de convenio de gestación por sustitución el ejercicio voluntario del derecho a abortar conllevaría responsabilidad civil respecto de los contratantes”.

 En realidad, a mi juicio, bastaría con que lo especificase la PL CC, como hacía la PL AGS. Con todo, aunque no lo haga ni la LO 2010 ni la PL CC, la responsabilidad civil surgirá, no como aquiliana (la extracontractual del art. 1902 del Código Civil) sino derivada del propio contrato de GpS (art. 1101 del mismo Código: “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia”, y art. 1102 “la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula”), dado que, cuando, en su caso, entre en vigor la PL CC como ley, el de GpS pasará de mero “convenio” (que es como lo define el art. 10 LTRA, casi como si fuera un contubernio) a todo un “contrato” (plenamente lícito), su objeto dejará que quedar extra commercium y su causa dejará de ser torpe para convertirse en justa, por lo que ya no regirán los arts. 1305 y 1306 del mismo Código, con su regla de que nadie será oído cuando alegue su propia torpeza, de suerte que el o los comitentes que reclamen la devolución de lo percibido por la heterogestante sí que serán oídos por nuestros tribunales de justicia, lo que no sucede hoy por hoy en Derecho español.

 El daño moral entiendo que habrá de ser calibrada su cuantía en función de las circunstancias concretas de cada caso: como expuse antes, no creo que sea igual el padecimiento del comitente o comitentes que no aportan la genética, que la de quienes la aportan (al menos uno de ellos vimos que ha de hacerlo), y es doble el sufrimiento cuando la aportan ambos que cuando sólo lo hace uno. Y es mayor todavía el dolor cuando el comitente o comitentes aportaron el único embrión del que disponen (por ejemplo, congelado de una FIV pretérita) y ya no tienen más posibilidad de ser padres genéticos, que en caso de seguir contando con gametos con que volver a intentarlo.

 En todo caso, la cláusula penal a la que aludía el profesor Vela Sánchez que las partes pueden pactar parece que sólo puede cumplir la función liquidatoria (cuantificadora) de los daños que le asigna el art. 1152 del Código Civil (“la pena sustituirá a la indemnización de daños…en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado”). Y es que aquí me temo que no cabe pactar otra cosa, o sea, otra función para dicha cláusula penal. Me refiero a la función punitiva, por la que las partes estipulan una cuantía para la pena superior o incluso muy superior a la indemnizatoria a fin de disuadirle al deudor de incumplir (en nuestro caso, a la heterogestante de abortar). Se comprende fácilmente que esta posibilidad depende directamente de una cuestión previa, la de si el “derecho” a abortar de la heterogestante es o no renunciable ex ante, es decir, no durante el embarazo sino al tiempo de y en el propio contrato de GpS.

 El “derecho” al aborto voluntario por parte de la heterogestante parece un tributo no sólo a la ideología abortista (que niega la existencia de víctimas en el aborto: el embrión-feto y la mujer abortante) sino, sobre todo, al feminismo, gran parte del cual (de las feministas) se oponen a la GpS por el uso que hace de la mujer como incubadora (“No somos vasijas” es el nombre de una de sus asociaciones; véase http://nosomosvasijas.eu/), si bien la única previsión con la que comulgan probablemente sea la del art. 6.2 PL CC: el reconocimiento del citado “derecho” a abortar. Los autores conservadores y católicos rechazan la GpS por la misma razón –la utilización que se hace de la mujer gestante-, pero también por la cosificación –sea retribuida o gratuita la GpS- y mercantilización -en caso de GpS retribuida- que se hace del niño (no sólo de la gestante), y, por supuesto, se oponen a que, además, a la gestante se le atribuya el “derecho” a abortar. Si bien, ya vimos antes que el profesor Vela Sánchez, que lleva años de firme defensor de la legalización de la GpS en España, se muestra partidario de prohibirle el aborto voluntario a la heterogestante.

 Por la misma razón, tal autor no vería con malos ojos que la heterogestante, cuando menos, pueda renunciar a su “derecho” a abortar en el propio contrato de GpS. Tampoco el sector conservador contrario a la GpS, no así el feminista-abortista, para el cual tal “derecho” resulta intocable, sacrosanto. La LO 2010, como vimos, es precisamente orgánica por los derechos fundamentales que se supone que desarrolla (los que antes apuntamos que enuncia el art. 12 de dicha ley), por lo que, para ésta, no puede haber otro corolario que entender que el “derecho” al aborto, como los derechos fundamentales en que sedicentemente se basa, es irrenunciable al contratar la GpS. El Notario autorizante de la escritura contractual, por ende, habrá de advertirlo a los otorgantes si éstos pretenden una renuncia explícita al mismo por parte de la heterogestante, o aspiran a convertir en prohibitivo su ejercicio por la antes apuntada vía de hacer demasiado onerosa la pena a pagar por la abortante a los comitentes.

 Esta irrenunciabilidad del “derecho” al aborto puede ir contra la conciencia del notario, especialmente en los casos que veremos en que tendría todo el sentido del mundo que la heterogestante pudiera revocar su renuncia de la maternidad como alternativa al aborto, es decir, que pudiese optar por quedarse ella como madre legal del niño que está por nacer, en lugar de abortarlo ante el oscuro panorama que le espera a la criatura de llegar a ver la luz. Pero el grupo parlamentario de Ciudadanos en su PL, como antes la Asociación por la Gestación subrogada en España en su PL, no ha tenido la más mínima consideración no hacia los notarios en general sino hacia cada notario en particular, no sólo al establecer una subrogación del o los comitentes en la filiación desde la concepción misma, sin darle a la gestante la posibilidad de revocar su renuncia a la maternidad, sino concediéndole un “derecho” al aborto, “derecho” además irrenunciable.

 Al fuero interno del notario le pueden repugnar la GpS per se, el aborto voluntario, así como la explosiva relación entre ambos fenómenos. No existe en nuestro ordenamiento, según el Tribunal Constitucional, un genérico derecho a la objeción de conciencia derivado del derecho fundamental a la libertad ideológica o la libertad religiosa del art. 16 de la Constitución. Según aquel Tribunal, ha de verse reconocido en cada caso concreto por una norma con rango de ley. Es, por ello, que, en la tramitación parlamentaria de la PL CC, debería introducirse para el notario un derecho a la objeción de conciencia.

 No sólo resulta criticable la atribución de un “derecho” a abortar a la heterogestante –como hemos explicado-, sino que, a más inri, existe toda una panoplia de factores que comportan un alto riesgo de que la gestante en la GpS diseñada por la PLCC acuda al aborto voluntario. A saber:

 1º, la gestante no gana dinero con la heterogestación; si aborta, tan sólo habrá de devolver la compensación económica, en su caso, recibida hasta la fecha; a lo más, le disuadirá tener que indemnizar a los comitentes de los daños económicos y morales producidos.

 2º, no se va a quedar con el niño que nazca (en el sentido de que ni será su madre legal ni asumirá la custodia), lo que sucede en toda GpS, pero más en la de la PL CC, precisamente porque (a diferencia, por ejemplo, del Derecho inglés) no se le reconoce el derecho a desistir de gestar para otros y pasar a gestar para sí, revocando la renuncia a la maternidad que hizo anticipadamente en el contrato de GpS (ni siquiera en supuestos como los de los arts. 13.2 y 14 PL CC que veremos); se tienta a la gestante a obrar cual perro del hortelano, que ni come (si se queda con el niño porque la ley no se lo permite), ni deja comer (no lo cede a los subrogantes).

 3º, la gestante no aporta el óvulo (no es madre genética) y se supone que su cónyuge o pareja tampoco aporta gametos, los cuales proceden ora de ambos comitentes ora de comitente y donante, por lo que con el aborto no elimina la primera una criatura genéticamente propia.

 4º, conforme al art. 4.3 PL CC, “la gestante…no podrá tener vínculo de consanguineidad con el o los…subrogantes”, por lo que no temerá perder la relación familiar que le podía haber unido a los comitentes, de ser otro el sistema.

 5º, si sólo hay un solo comitente, puede la gestante arrepentirse de traer al mundo un niño que tendrá un único padre/madre legal.

 6º, si el único comitente o los dos comitentes mueren tras la transferencia embrionaria (supuesto que regula el art. 14 PL CC), la gestante puede preferir abortar antes que entregar el niño al tutor designado en el contrato (art. 9.2.h) por los subrogantes, que serán padres legales póstumos. O si uno de los dos comitentes muere tras dicho momento, la gestante puede preferir abortar antes de que el niño tenga un solo subrogante ejerciente de la patria potestad.

 7º, lo mismo puede acaecer si el comitente consintió en el contrato de GpS que su material genético fuese utilizado dentro de los doce meses siguientes a su fallecimiento para la fecundación y posterior transferencia embrionaria a la gestante (regulada por el art. 13.2 PL CC), aquél será padre/madre legal póstumo y aunque le sobreviva (a la transferencia embrionaria) el otro comitente como padre/madre legal, la gestante podría arrepentirse y negarse a la implantación o bien abortar tras la implantación ante la perspectiva de un solo ejerciente de la paternidad. Y con mayor razón podría abortar si el comitente supérstite fallece tras la transferencia, de modo que sólo le queda como guardador el tutor al niño por nacer.

 Tanto el “derecho” a abortar (de la heterogestante), como el derecho (del subrogante/s) a la FA post mortem (si entrase en vigor la PLCC), a mi modo de ver, ponen de relieve a las claras que el tan cacareado principio general del Derecho (que algunos civilistas elevan incluso a la categoría de “cláusula general del Derecho”) del interés superior del menor resulta en la PL CC tan falso como lo es en el Derecho civil actual: prevalece, aunque sea políticamente incorrecto siquiera apuntarlo, el interés del adulto sobre el del menor de edad; y el de padre/madre sobre el del hijo. Si a la heterogestante no le conviene por lo que sea seguir con el embarazo puede ordenar la interrupción voluntaria; y si a un hombre o mujer o pareja le interesa procrear, aunque sea concibiendo tras su fallecimiento y gestando por medio de mujer que no asumirá la maternidad, ha de poder hacerlo. No es que el autor de estas líneas comparta esta mentalidad, sino que ésta es la que domina la lege ferenda.

 Luis F. Muñoz de Dios Sáez (5 de octubre de 2018).

 

ENLACES:

GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN: DOCTRINA DGRN Y TS. JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

PROPOSICIÓN DE LEY EN PDF

LEY ORGÁNICA 2/2010, de 3 de marzo

LA DOBLE MATERNIDAD

EL RECONOCIMIENTO DE COMPLACENCIA ANTE NOTARIO

LEY REGISTRO CIVIL DE 2011

LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO CIVIL

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El aborto voluntario en la gestación subrogada

Relámpago sobre Portocolom (Mallorca) el 9 de octubre de 2018. Por Avelina Massot.

El Reconocimiento de Complacencia ante Notario.

EL RECONOCIMIENTO DE COMPLACENCIA ANTE NOTARIO

Luis F. Muñoz de Dios Sáez,

Notario de Villarejo de Salvanés (Madrid)

 

INTRODUCCIÓN.

   ¿Qué ha de hacer un notario cuando un señor pretenda otorgar escritura pública (entre vivos o de testamento, del art. 120.1º del Código Civil español, en adelante Cc) en la que se reconoce padre del hijo de su esposa o pareja, concurriendo o no ésta al otorgamiento, si el reconocedor y, en su caso, también la esposa o pareja, confiesan abiertamente que el reconocimiento es de mera complacencia (RdC), es decir, hecho por el reconocedor a sabiendas de que no es padre biológico del reconocido? ¿Y si no lo confiesan con franqueza, pero todo apunta a que es mendaz el reconocimiento, por ejemplo, cuando la relación biológica resulta imposible por ser de la misma edad reconocedor y reconocido o por ser del mismo sexo el reconocedor y el progenitor ya determinado?

 

SOBRE LA NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO

  Hasta la sentencia del Tribunal Supremo (TS) -del Pleno de la Sala 1ª, más concretamente- 494/2016, de 15 de julio, de la que ha sido ponente el Catedrático de Derecho Civil don A. Fernando Pantaleón Prieto, cuyos aspectos extrajudiciales trataré de comentar en este artículo, la respuesta parecía simple: la Dirección General de los Registros y del Notariado (DG), en Resolución (R.). de 5 de julio de 2006, sostenía que “la regulación de la filiación en el Código Civil español se inspira en el principio de la veracidad biológica”, “de modo que un” RdeC “de la paternidad no matrimonial es nulo de pleno Derecho y no podrá ser inscrito cuando haya en las actuaciones datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que tal reconocimiento no se ajusta a la realidad” y cita como ejemplos el caso en que la madre del menor declare ante el Encargado del Registro Civil (RC) que no conoce al autor del reconocimiento o –declare- que el mismo no es el padre biológico, o si se prueba que no ha podido haber cohabitación entre la madre y el presunto padre en el período en que presumiblemente tuvo lugar la concepción (los ciento veinte primeros de los trescientos días previos al nacimiento) o si hubiera muy poca diferencia de edad entre el que reconoce y el reconocido. La prohibición/rechazo/denegación de la inscripción, como es obvio, la ordenaba la DG respecto del Encargado del RC, a quien se reconocía la posibilidad de practicar las oportunas diligencias comprobatorias al amparo del art. 28 de la Ley del Registro Civil (LRC) de 1957, siempre que no alcanzasen la categoría de comprobación previa y rigurosa de la veracidad de la declaración. La doctrina de dicha Resolución de la DG se ha reiterado en más Resoluciones del mismo Centro directivo, como la 10ª del 28 de junio de 2012, o la 28ª del 29 de octubre de 2012. En la primera, se tuvo por RdeC el realizado a los diez años del nacimiento -la distancia temporal constituye uno de los indicios de la falsedad del reconocimiento- y habiéndose probado que el padre nunca entró en el país (Ecuador) del nacimiento del menor, ni la madre salió del mismo antes del nacimiento (si bien, me permito añadir, hoy las técnicas de reproducción asistida con contribución de gametos de donantes permiten filiaciones realmente biológicas entre ausentes, dado que lo único que debe viajar son los gametos crioconservados, no quien los generó). En la segunda, la DG invoca el principio de concordancia del RC con la realidad extrarregistral (art. 26 LRC de 1957), por el que el Encargado debe velar, negando la inscripción solicitada cuando el hecho adolezca de nulidad o anulabilidad. Y en las tres Resoluciones citadas, la DG trae a colación su Instrucción de 20 de marzo de 2006 por la que hace público el texto de la Recomendación número 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra –y prevención de- el fraude documental en materia de estado civil, adoptada en Estrasburgo por la Asamblea General (de dicha organización, de la que es parte el Estado español) el 17 de marzo de 2005; entre otras recomendaciones, recoge las dos siguientes: 1ª, que “cuando existan indicios que hagan dudar de la exactitud de los datos que figuran en el documento presentado…la autoridad competente en el asunto realizará todas las comprobaciones necesarias, en particular con el interesado” y 2ª, que “cuando de los elementos verificados se desprenda el carácter fraudulento del documento presentado, la autoridad competente se negará a otorgarle efecto alguno”.

  Pues bien, parece que, hasta la sentencia del TS, el notario, si bien carecía de la citada facultad de comprobación, podía y debía negarse a formalizar un reconocimiento que le constase indubitadamente como mentiroso; a fin de cuentas, el notario, en su consideración de funcionario público, debe velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos que documenta (artículo 24.2 de la Ley del Notariado) y no puede instrumentar una confesión que, por mor de su nulidad, no merece ser inscrita.[1]

    Pero en esto llega la sentencia del Supremo, verdaderamente copernicana, fijando la siguiente doctrina: El RdeC “no es nulo por ser de complacencia. No cabe negar, por esa razón, la inscripción en el Registro Civil de tal” RdeC, “aunque el encargado del” RC “disponga en las actuaciones de datos significativos y concluyentes del que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica”.

  A primera vista de dicha sentencia, el notario tampoco puede negarse a autorizar escritura de RdeC, por más que le conste su carácter mendaz o la imposibilidad de la filiación reconocida. Si el Encargado del RC, hasta dicha sentencia facultado incluso para hacer comprobación de la veracidad de la filiación biológica, ya no puede comprobar dicho dato ni rechazar la inscripción, menos aún podrá el notario denegar la documentación pública de semejante especie de reconocimiento –entiéndase especie en su doble acepción de clase y de mentira- por el mero hecho de su mendacidad. Ahora bien, ¿es tal la respuesta que debe dar ineludiblemente el notario al RdeC que un señor aspire a formalizar en documento público?

 

LOS HECHOS DEL CASO:

La niña (Carlota) nace en 2005, con paternidad no determinada legalmente. En septiembre de 2007, la madre biológica –Rosalía, ésta sí determinada legalmente- contrae matrimonio con un varón –Obdulio-, con el que lleva tiempo conviviendo. Él se reconoce ante el Encargado del RC padre de la primera en noviembre de 2009 a sabiendas de que no era padre biológico, con el expreso consentimiento de la madre. Cesa la convivencia conyugal en 2010. Obdulio presenta en marzo de 2012 demanda que denomina de “impugnación de reconocimiento de filiación” en la que solicita la declaración de la nulidad de pleno Derecho del reconocimiento por falta de objeto. El Juez de Primera Instancia aplica el art. 136 Cc, es decir, tiene en consideración el plazo legal de un año desde el reconocimiento para la impugnación de la paternidad matrimonial, por lo que entiende que la acción ha caducado. En apelación, Obdulio se acoge al art. 140 Cc y sus cuatro años –admite que existe posesión de estado- para impugnar la paternidad no matrimonial, al sostener que el art. 119 Cc, la matrimonialización sobrevenida de la filiación de Carlota, no se aplica a la impugnación de la paternidad. Obdulio ve desestimada su pretensión también en segunda Instancia, y recurre en casación, donde tampoco ve satisfecha su pretensión. El Supremo descarta que el RdeC sea nulo de pleno Derecho y por ende que la acción no prescriba. Sostiene que el 119 Cc rige también para la impugnación de la paternidad sobrevenidamente matrimonial, de modo que aplica el art. 136 Cc, que no el 140, por lo que no le cabe –no está en tiempo- a Obdulio desposeerse de la paternidad reconocida.

 

DE LA FOBIA A LA FILIA: 

   La argumentación del Supremo se despliega en siete “razones”, de las que la más enjundiosa y de fondo, por axiológica (valorativa), su quintaesencia, es la 5ª (vaya coincidencia) razón, en la que el TS defiende que el RdeC no es contrario “a la moral: se constata que los reconocimientos de complacencia de la paternidad son frecuentes, y no se aprecia que susciten reproche social; lo que sugiere que cumplen una función que normalmente –cuando la convivencia entre el reconocedor y la madre del reconocido perdura- se ajusta a los deseos y satisface bien los intereses de todos los concernidos”. La madre de caso alega que “tras varios años de convivencia, dos de ellos casados, y una vez que el matrimonio decidió tener descendencia, el hoy actor”, el autor del RdeC, le “planteó…la conveniencia de reconocer antes a la hija para que todos los hijos tuvieran los mismos apellidos y no fuesen objeto de comentarios entre todos los compañeros, una vez que se escolarizasen”. Y prosigue el Supremo opinando que “parece creíble, se comprende humanamente, y todo pudo acabar bien. Cabe comprender también las reticencias de la gente común ante la solución alternativa de la adopción. Los reconocimientos de complacencia no son, pues, una práctica que el brazo armado del Derecho tenga que combatir”. He aquí la exposición de motivos de la revolución que pretende introducir en nuestro ordenamiento esta sentencia: la querencia del Supremo hacia el RdeC, siendo todas las demás “razones” un mero esfuerzo de apuntalar su predecidida posición con argumentos más o menos ingeniosos, todos refutables. Lo interesante es que aquí sí –en esta 5ª razón, y con ello se contradice, como veremos- admite el Tribunal que el RdeC constituye “una solución alternativa de la adopción”, es decir, que la filiación a la que aspira el reconocedor, aunque mienta diciendo ser padre por naturaleza, en el fondo es del tipo adoptivo.

  Hemos pasado, en movimiento pendular, de la enemiga intolerante de la DGRN a la tolerante amistad del TS hacia el RdeC. El Supremo, en lugar de intentar apagar el incendio de los RRdeC –ya había de suyo demasiados cuando se tenían por nulos-, lo aviva echando encima gasolina, como si se rindiese ante la patología al verla tan endémica –si no puedes vencerlos, únete a ellos-. Es de esperar un efecto llamada, una proliferación de RRdeC y de la conflictividad inherente a los mismos, cuando lleguen las crisis de las parejas y con ellas los arrepentimientos de los falsos reconocedores.

  Al Supremo no le basta con el régimen singularmente favorable del que ya disfruta la adopción por el esposo/pareja de la madre del hijo natural o adoptivo de ésta. Dicho régimen se cifra en lo siguiente:

  1º, con arreglo al art. 175.4 Cc, tras la ley 26/2015, de 28 de julio, “nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permitirá al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. Esta previsión será también de aplicación a las parejas que se constituyan con posterioridad”, de suerte que cada miembro de la pareja –casada o de hecho- puede adoptar al hijo adoptivo del otro miembro, no sólo a la vez sino también tras la primera adopción, y ello, aunque la pareja no preexista a dicha primera adopción;

  2º, conforme al art. 175.5 Cc, “en caso de que el adoptando se encontrara en acogimiento permanente o guarda con fines de adopción de dos cónyuges o de una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, la separación o divorcio legal o ruptura de la relación de los mismos que conste fehacientemente con anterioridad a la propuesta de adopción no impedirá que pueda promoverse la adopción conjunta siempre y cuando se acredite la convivencia efectiva del adoptando con ambos cónyuges o con la pareja unida por análoga relación de naturaleza análoga a la conyugal durante al menos dos años anteriores a la propuesta de adopción”; y

   3º, para iniciar el expediente de adopción no será necesaria la propuesta previa de la Entidad pública (la Comunidad Autónoma) a favor del adoptante (la declaración de su idoneidad para el ejercicio de la patria potestad, que se presume) cuando el adoptando sea hijo –natural o adoptivo- del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, según el art. 176.2 Cc.

  Pues bien, el Supremo va ahora mucho más allá que el art. 176.2 Cc: no es que no sea precisa la declaración administrativa de idoneidad, es que ya no se necesita siquiera el Auto (judicial) de adopción; basta con el extraadministrativo y extrajudicial RdeC, que, todo lo más, acaba con una inscripción en el RC. Nótese, sin embargo, que el citado régimen simplificado de la adopción -aunque quepa también una vez rota la convivencia- se ha de dar, al menos tendencialmente, en el seno de una pareja casada o no matrimonial, lo que garantiza potencialmente la adecuada guarda del hijo por dos personas que conviven entre sí, a diferencia del RdeC, en el que el autor del reconocimiento suele ser, pero también puede no ser en absoluto esposo/pareja de la madre del reconocido.

 

SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD

  En la 7ª de las siete razones que esgrime el TS a favor de su tesis (la no nulidad del RdeC por el hecho de ser de complacencia), razón de la que dice que “no” por última “menos importante”, afirma que “esta sala considera inaceptables las consecuencias a la que abocaría la tesis de la nulidad” del RdeC “de la paternidad en un Derecho como el español vigente: la acción declarativa de su nulidad sería imprescriptible y podría ser ejercida por cualquier persona con interés legítimo y directo, acaso incluso por el Ministerio Fiscal”.

   Precisamente el Código Civil Catalán (CcCat), en su art. 235-27-4, redactado por ley 25/2010, de 29 de julio, que aprueba el Libro segundo del Derecho de la persona y la familia, dispone que “el reconocimiento de paternidad hecho en fraude de ley es nulo. La acción de nulidad es imprescriptible y puede ser ejercida por el Ministerio Fiscal o por cualquier otra persona con interés legítimo y directo”. Si bien el TS, en la sentencia aquí comentada, realiza una interpretación de lo más restrictiva de dicho artículo, según la cual no se refiere al reconocimiento de complacencia sino al que denomina reconocimiento “de conveniencia”, que define como aquel cuya finalidad es la de “crear una mera apariencia de que existe dicha relación de filiación” –por naturaleza- “en orden a conseguir la consecuencia jurídica favorable de una norma (sobre nacionalidad, permisos de residencia, beneficios sociales, etc), cuyo supuesto de hecho la requiere”. Y reputa el Alto Tribunal al reconocimiento de conveniencia como radicalmente diferente del RdeC, que concibe como aquel en que “el autor del reconocimiento, sabiendo o teniendo la convicción de que no es el padre biológico, declara su voluntad de reconocerlo con el propósito práctico de tenerlo como hijo biológico suyo: con la finalidad jurídica de constituir entre ambos una relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza”. Es obvio que al Supremo le incomoda el mentado artículo del Código Catalán (por lo demás se supone que la Sala de lo civil del TS español ha de interpretar el Derecho común y reservar al Tribunal Superior de Justicia catalán la interpretación del CcCat);  el caso es que se lo trata de quitar de en medio a través de tamaña jibarización. Sin embargo, la DG siempre ha tenido por fraudulento al reconocimiento de complacencia, que, en efecto, persigue indefectiblemente defraudar cuando menos –como antes ya señalamos- el procedimiento legal de adopción, por lo que resulta más razonable interpretar la norma foral (sancionadora de la nulidad del RdeC) como comprensiva tanto de los reconocimientos de conveniencia –simulados en fraude de diversas normas- como de los complacencia –realmente deseados pero defraudadores, como poco, de la normativa de la adopción, como aspiramos a demostrar a continuación-.

 

SOBRE EL FRAUDE A LA ADOPCIÓN:

   En la razón 5ª, el Supremo combate, no obstante, esta tesis de que el RdeC defrauda la normativa sobre adopción, señalando que “no cabe sostener la ilicitud de la causa del” RdeC “sobre la base de que la intención del reconocedor es hacer nacer, al margen de las normas sobre la adopción, una relación jurídica de filiación entre él y la persona de la que sabe o tiene la convicción de que no es hijo biológico suyo, puesto que dicha motivación no puede considerarse contraria a la ley: el autor de un” RdeC “de su paternidad no pretende (ni, por supuesto, conseguirá) establecer una relación jurídica de filiación adoptiva con el reconocido”.

   Ya vimos antes que el Supremo sostiene que con el RdeC se trata de constituir “una relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza”. Lo que reitera en la 6ª de sus razones el Supremo, donde afirma que “la nulidad de los referidos reconocimientos” –RdeC- “no encuentra tampoco soporte en la norma del artículo 6.4 Cc (fraude objetivo de las normas sobre la adopción), porque la sanción que establece no es la nulidad y obviamente el” RdeC “no vale para establecer una filiación adoptiva ente el reconocedor y el reconocido”.

  A mi juicio, con esta doble negación –negacionismo- se engaña a sí mismo el Supremo cuando afirma que con el RdeC el autor no aspira a adoptar y que por ello no hay fraude posible a la normativa sobre adopción. Como cuando, para esquivar la acusación de homicidio, se niega previamente la condición humana del ser al que se mata. La filiación resultante del RdeC sólo puede ser semejante a la adoptiva, nunca a la natural, salvo en la (y aquí cito un pasaje de la sentencia) “rarísima hipótesis de que el autor del” RdeC “sea en realidad el padre biológico del reconocido, contra la que era su convicción al tiempo de reconocerlo”. El reconocedor se acoge al subterfugio del RdeC no porque desee ser padre por naturaleza –lo que sabe no veraz y, en su caso, incluso imposible- sino porque busca prohijar-adoptar-guardar, cual padre putativo, pero sin tener que pasar por el siempre engorroso trámite de la adopción. Por ello, el RdeC constituye un fraude más que evidente cuando menos al expediente adoptivo.  

 Como excurso diré que la gestación por sustitución (GpS) también entraña fraude a la adopción [2]. Ambos, RdC y GpS se evaden de la ley que obliga a pasar por la adopción a quien, sin ser progenitor –biológico, claro está- aspira a devenir padre/madre legal, fuera de los supuestos –siempre excepcionales, pero con rango legal- de la Ley de reproducción asistida.  Es más, pueden encubrir auténticas compras de niños; la gestante pueden vender –si media precio, como suele ser- su hijo a el/la/los/las comitente/s en la GpS, haya mediado alguna técnica de reproducción asistida o coito natural; y la madre puede vendérselo –si se paga un precio, lo que no suele acontecer- al reconocedor en el RdC; téngase en cuenta que, para el TS, en la sentencia aquí comentada de 2016, el reconocimiento no requiere que reconocedor y madre aleguen siquiera haber mantenido relaciones sexuales procreadoras del hijo, ni ser pareja o matrimonio o haberlo sido en el período de la concepción, menos aún que prueben la relación biológica entre reconocedor e hijo. Ya lo puso de relieve la DGRN en su Instrucción de 5 de octubre de 2010 para la inscripción de la filiación surgida de GpS en el extranjero en el RC español, por la que instaba a los Encargados de los RRCC a estar alerta ante dicho riesgo execrable (de la venta de niños). El Código Penal (CP) español, en su art. 221.1, castiga con pena de prisión e inhabilitación especial para ejercer la patria potestad o cualquier guarda a los que, mediante compensación económica, entreguen a otra persona un hijo eludiendo los procedimientos legales de guarda, acogimiento o adopción, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación. Y, en todo caso, medie precio o no, el artículo 401 CP castiga por pena de prisión al que usurpare el estado civil de otro (el del verdadero padre biológico).  

  Luego veremos cómo el fraude a la adopción inherente al RdeC se aprecia fácilmente en la muy escasa capacidad de obrar que el Supremo entiende requiere el RdeC. Pero también asoma en que, a diferencia de la verdadera adopción, en el RdeC no ha de ser consentir el reconocido, pese a ser mayor de doce años, ni siquiera ha de ser oído pese a tener suficiente juicio, con lo que se produce enteramente a espaldas del reconocido, y por ende, acaso sin o incluso contra el interés del mismo pese a ser menor o incapaz, no tanto cuando hay aprobación judicial –el Juez vela, se supone, por el interés del menor o incapaz- pero sí cuando consiente la madre representante legal del menor, la cual tantas veces incurre en conflicto de intereses al buscar más bien el suyo propio, afectivo, personal o patrimonial, dada la unión que mantiene, en su caso, con el reconocedor. Ni es preciso en el RdeC propuesta de entidad pública (Comunidad Autónoma del domicilio del reconocido), ni declaración de ser idóneo el reconocedor, que se exige para la adopción a menos que el adoptando sea hijo de la esposa o pareja del adoptante.

  

SOBRE EL ORDEN PÚBLICO

  La sentencia que comentamos añade, respecto del RdeC, que “no puede considerarse tampoco una motivación contraria al orden público cuando el propio legislador (hoy la Ley 17/2006, de 26 de mayo, LTRHA) permite con gran amplitud las técnicas de reproducción humana asistida con gametos o preembriones de donantes”.

   A lo que procede replicar 1º, que las técnicas heterólogas no son precisamente creadoras de una filiación por naturaleza respecto del miembro de la pareja que no aporta gametos, sino que antes bien generan una filiación meramente jurídica más cercana a la adoptiva; 2º, que se dan necesariamente en el seno de una pareja casada o no matrimonial, lo que garantiza al menos potencialmente la adecuada guarda del hijo, a diferencia del RdeC, en el que el autor del reconocimiento suele ser pero también puede no ser esposo/pareja de la madre del reconocido, como antes señalé; 3º, que las excepciones a la regla del art. 108 Cc –el binomio filiación por naturaleza-filiación por adopción- en efecto se encuentran en nuestra legislación de reproducción asistida, precisamente porque debe ser el legislador y no los Tribunales quien cree nuevas fuentes de la filiación, otras excepciones a dicha regla; 4º, que no hace falta irse a dicha legislación especial para tener por no contrario al orden público el prohijamiento; basta con mirar a la legislación general –el Cc- que admite la adopción de hijos ajenos. En suma, parece evidente que el RdeC no es contrario al orden público en cuanto a la resulta –la filiación que pretende establecer-, perfectamente dable dentro de nuestro Derecho Civil, pero sucede que el fin no justifica los medios; el reconocimiento mendaz puede profesarlo el mejor de los padres posibles, cuya paternidad podría ser del mayor interés para el hijo menor de edad, pero que sea de tamaño interés para el menor es algo que ha de determinarse precisamente por el cauce establecido por el ordenamiento, que no es otro que el expediente de adopción, donde intervienen, al menos, el Juez y el Fiscal, para constatar que así sea de veras. Lo demás es pensar ingenuamente que todo el mundo (todo esposo o pareja de la madre del reconocido) es bueno y que sobran las fórmulas legales del Derecho de Familia.

 

LA IMPUGNABILIDAD DE LA FILIACIÓN (el aspecto judicial)

   En este artículo no entro en los aspectos procesales –judiciales- del RdeC, que tienen que ver generalmente con la salida –en inglés exit– de la filiación –rectius, apariencia de filiación- creada por medio de dicho “reconocimiento” (entrecomillo la palabra porque, según mi punto de vista, no hay verdadero reconocimiento en el RdeC, pues el verdadero reconocimiento de un hecho siempre supone una confesión o declaración de ciencia sobre un dato fáctico, mientras que en el RdeC la mentira deliberada sobre el hecho biológico entraña más bien una declaración de voluntad de prohijar-adoptar-guardar). Me interesan sólo los aspectos extrajudiciales del RdeC de la entrada –en inglés entry– o acceso a la filiación –a la apariencia de filiación, más bien- por medio de dicha especie de “reconocimiento”.

   Pero sí que he de mencionar que, en la razón 6ª de la sentencia aquí comentada, el TS admite que el RdeC no vale “para determinar” “una filiación por naturaleza que no pueda impugnarse por falta de correspondencia entre el reconocimiento y la verdad biológica”. Esto es, según el Supremo, no cabe impugnar per se el propio reconocimiento (título de determinación, o fuente de la filiación) por mor de su complacencia, a menos que incurra en algún vicio del consentimiento distinto de la certeza o convicción de que el autor no es el padre biológico; pero sí es impugnable indirectamente el RdeC atacando la filiación (la apariencia de) resultante del mismo -por falta de biología-. Lo que constituye un argumento más que atendible para denegar los notarios la formalización de un RdeC: el carácter claudicante de su resulta.

   El TS, en esta sentencia, que se suma a otras anteriores, reduce sensiblemente los plazos de la caducidad de la acción de impugnación de la filiación del RdeC (el año del 136 Cc si es matrimonial, los cuatro años del 140 si no matrimonial y sin límite si no hay posesión de estado y es no matrimonial), por medio de, por un lado, considerar que hay posesión de estado por el hecho de haberse dado en el pasado en algún momento dicha posesión, aunque al tiempo de la demanda de impugnación ya exista, y, por otro lado, al entender, desmarcándose de anteriores sentencias del mismo Tribunal, que la impugnación de la filiación –apariencia- surgida de un RdeC ha de seguir el más estricto régimen de la impugnación de la filiación matrimonial siempre que haya habido matrimonio entre el reconocedor y el progenitor ya determinado, conforme a la doctrina de la matrimonialización de la filiación por subsiguiente matrimonio ex art. 119 Cc, ya sea el reconocimiento anterior o posterior a la boda.[3]

   Coincido, sin embargo, con el Catedrático Francisco Rivero Hernández –en su citada obra- en que el RdeC es siempre nulo de pleno Derecho y, por ende, la acción para declarar tamaña nulidad no debe prescribir, aunque parezca de interés para el menor reconocido el mantenimiento de la apariencia de filiación generada con dicho RdeC. Análogamente, en el caso de un señor que compre un niño o realice una adopción nula, tales “actos” son nulos de pleno Derecho y suscitan acción declarativa imprescriptible.

 

LA “REVOCABILIDAD” DEL RdeC:

  Pues bien, aunque en la sentencia se acortan los plazos para la impugnación, al mismo tiempo concede legitimación para interponerla al propio autor del “reconocimiento”, lo que va en contra de la conocida posición del Catedrático de Derecho Civil y Magistrado del Supremo don Xavier O´Callaghan en su voto particular a la Sentencia 318/2011, de 4 de julio de la Sala 1ª del Alto Tribunal, en que muestra su repulsión hacia dicha legitimación al entrañar, a su juicio, la admisión de la revocabilidad del RdeC; impugnar la filiación el autor del RdeC sería tanto como retractarse del mismo, un desdecirse de su confesión.

  Una sentencia ulterior, concretamente la 5222/2016, de 28 de noviembre de la misma Sala del TS, que se apoya en la que aquí comentamos, ha venido a hacer una encendida defensa de dicha legitimación del autor del RdeC para impugnar la apariencia de filiación, mostrando los magistrados una comprensión ciertamente extraña hacia dicho autor y sus motivos. Sus hechos del caso son los siguientes: Carla nace en 2010. Teófilo, ante el Encargado del RC el 27 de noviembre de 2012, se reconoce padre de la menor. No consta que se casaran Teófilo y la madre biológica, de nombre Erica. Es más, tampoco resulta de la sentencia que formaran pareja de hecho, ni siquiera que hubiera relaciones sexuales entre ambos. El 10 de octubre de 2013 –once meses después del reconocimiento- Teófilo interpone demanda de impugnación al amparo el art. 140 Cc: queda probado –lo confiesan ambos Teófilo y Carla- que el reconocimiento fue de complacencia. El Juez de primera instancia estima la demanda. Erica apela invocando la inimpugnabilidad del RdeC dado el carácter indisponible del estado civil y, sobre todo, la irrevocabilidad del consentimiento y la Audiencia estima su recurso de apelación. Teófilo recurre en casación: el Alto Tribunal admite que el RdeC en sí mismo no puede revocarse pero sí es impugnable durante el plazo del 140 Cc la filiación así determinada, por lo que casa la sentencia de segunda instancia, rechazando una eventual visión de los reconocedores de complacencia como personas frívolas o inconstantes, la cual no debería conducir a privarles de toda posibilidad de reconstruir su vida afectiva y familiar, siendo, al entender de los magistrados, una solución equilibrada y moderada la de mantener la posibilidad de impugnar la filiación, si bien durante los breves plazos de caducidad previstos en los arts. 136 y 140 CC (aplicables tanto se trate de reconocimiento de complacencia como de reconocimiento sencillamente inexacto), que aseguran el cumplimiento del principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad del estado civil determinado mediante el reconocimiento, especialmente en interés del reconocido.

   Comparto con el citado Catedrático que, siendo el RdeC siempre nulo de pleno Derecho, para la interposición de la acción para declarar tamaña nulidad debe estar legitimado también el autor del mismo, generalmente el padre. Todos los argumentos del Supremo en esta segunda sentencia me parece válidos para apuntalar dicha legitimación activa: 1º, privar al autor de la acción carece de base legal, ya que los arts. 136 y 140 no exceptúan el caso del RdeC; 2º, la torpeza causal del RdeC no debe producir que, si es el autor quien impugna, no haya de ser oída su impugnación por los tribunales, ya que no estamos en el ámbito contractual ex 1305-1306 Cc, donde hay disponibilidad de los intereses en juego y autonomía de la voluntad, de modo que no rige aquí la máxima nemo auditur propiam turpitudinem allegans; aquí se trata del estado civil del reconocido, que es de orden público e indisponible (art, 1814 Cc), como señala la ulterior sentencia antedicha. 3º, no cabe invocar tampoco la doctrina de los actos propios (art. 7.1 Cc), por la misma razón. 4º, la prohibición de impugnar la paternidad contemplada en el art. 8.1 de la Ley sobre técnicas de reproducción humana asistida, impuesta al marido que ha prestado su consentimiento, se refiere a un supuesto bien distinto al analizado, pues el reconocedor de complacencia es ajeno a la decisión de la madre de engendrar el hijo. Especial consideración merece el 5º argumento del Supremo de que todo reconocimiento de filiación es irrevocable (art. 741 Cc), incluido el RdeC, porque el reconocedor no puede hacerlo ineficaz mediante una declaración de retractación y es incorrecto calificar de revocación la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, sea de complacencia o no, a consecuencia de haber prosperado la acción de impugnación de la paternidad por no ser el reconocedor el padre biológico del reconocido. Comparto tal argumento pero me interesa destacar que el Supremo se contradice, pues, por un lado, aunque lo niegue, al dar por bueno el RdeC (por válido y eficaz, pues no lo tiene por nulo y tampoco habla de anulabilidad y ordena su inscripción en el RC) está admitiendo una suerte de adopción irregular, y, por otro lado, permite al “adoptante” la impugnación de la filiación mediante la prueba de la no biología, lo que, sin ser revocación strictu sensu, se parece en resultas o efectos prácticos a una revocación de la “adopción” irregular realizada, siendo así que la adopción regular, la merecedora de este nombre, es irrevocable, conforme al art. 180.1 Cc. Lo que constituye otro argumento para no documentar un notario un RdeC: el carácter “revocable” del mismo, tanto si cabe “revocar” tan sólo durante uno o cuatro años –como sostiene el Supremo-, como si, con mayor razón entonces, es lícito hacerlo de por vida con acción imprescriptible -como defiendo-. En todo caso, el TS ampara el RdeC para entrar a la filiación, como si de una adopción se tratase, pero para salir de la apariencia de filiación creada trata al RdeC como al reconocimiento inexacto de filiación. Le falta coherencia al Alto Tribunal y sólo es congruente en que facilita tanto la entrada como la salida a la filiación del RdeC.

  Por mi parte, juzgo de agradecer que la apariencia de filiación nacida del RdeC se pueda denunciar ante los Jueces y desvanecer con sus sentencias, aunque la demanda parta del autor mismo. Lo deseable es que, como sea, la verdad del RdeC –su mentira, mejor dicho- salga a la luz. Por ello, acierta el Supremo en sus dos sentencias de 2016, la comentada y la ulterior, cuando permite la impugnación de la apariencia, y cuando le legitima incluso al autor. Sólo yerra cuando limita temporalmente la acción de impugnación de la -apariencia de- filiación al no conceder autonomía a la acción declarativa negativa, por la que cualquier interesado legítimamente puede pedir que se declare la nulidad absoluta del título de determinación que es el RdeC. Han de coexistir la acción de impugnación de la filiación, la acción de impugnación del reconocimiento por vicios, ambas limitadas en el tiempo, pero también y sin límite temporal, la acción declarativa de la nulidad del reconocimiento de complacencia. Es más, creo que no solamente debería caber la vía judicial para que el autor del RdeC obtenga de la declaración de la nulidad de su acto, sino que también debería poder acudir a la extrajudicial, a saber, a declarar ante notario el hecho de la complacencia –la falsedad- de su reconocimiento. No me negaría como notario a formalizar tal manifestación en documento público, que posiblemente no sería una escritura pública, sino un acta de referencias, pues estaríamos no ante una declaración de voluntad (de retractación) sino ante una de ciencia, de conocimiento o confesión. Lo veremos más adelante bajo el epígrafe “CONTINUARÁ”.

  

LA VEROSIMILITUD DE LA PROCREACIÓN

  La razón 1ª se cifra en que “el Código Civil español no establece como requisito estructural para la validez del reconocimiento que éste se corresponda con la verdad biológica. No figura como tal requisito en los artículos 121 a 126 Cc”. Y añade que “ningún otro artículo del mismo cuerpo legal contempla una acción de anulación del reconocimiento por falta de correspondencia con la verdad biológica; es más, su artículo 138 parece excluir toda acción de anulación de reconocimiento por falta de dicha correspondencia que no sea la contemplada en el artículo 141 Cc”.

   La mejor doctrina, sin embargo, sostiene que el reconocimiento de filiación no requiere, por regla general, la veracidad biológica de ésta, de suerte que el reconocimiento inexacto (el no deliberadamente inexacto) es válido, aunque sea impugnable en caso de error, violencia o intimidación y, de hecho, la caducidad de la acción de impugnación de la filiación y de la acción de impugnación del reconocimiento (por vicio de consentimiento) consolidan la filiación reconocida. A diferencia del RdeC (el deliberadamente inexacto), que, pese a lo que entienda el Supremo, es nulo de pleno Derecho, de modo que resulta impugnable tanto la filiación como el propio reconocimiento y éste tanto por vicio, de haberlo, como por medio de acción declarativa negativa, es decir, por faltarle el requisito estructural propio de todo reconocimiento, a saber, la convicción –creencia casi indubitada- de ser el reconocedor progenitor biológico del reconocido. Ello por regla general, porque hay una excepción: el rarísimo caso que cita el Supremo en la sentencia aquí comentada, en que el reconocedor de complacencia cree mentir pero acierta –en efecto, es el padre/madre que piensa que no es cuando lo reconoce-; en este supuesto casi de laboratorio creo que el reconocimiento, aunque carezca del requisito antedicho –la convicción de ser padre/madre-, y a pesar de darse la errónea convicción contraria –de no serlo-, es válido, pues se da la veracidad biológica y no tiene sentido castigarle al reconocedor con la nulidad de su frustrado RdeC obligándole a hacer un nuevo reconocimiento. De modo que requisito de todo reconocimiento es –con uno basta- bien la convicción de ser progenitor, bien el ser, en efecto, progenitor. Tal requisito bien subjetivo, bien objetivo, de todo reconocimiento precisamente es lo que convierte en nulo el RdeC, dado que la filiación reconocida no es la filiación por adopción sino la filiación por naturaleza, únicas fuentes de la filiación según el 108 del Cc

   La 2ª razón aduce que “ninguno de los requisitos de validez o eficacia del reconocimiento establecidos en los artículos 121 a 126 Cc busca asegurar que aquél se corresponde con la veracidad biológica; obviamente no los consentimientos complementarios previstos en los artículos 123, 124 y 126; tampoco la aprobación judicial que requiere el artículo 124 Cc, puesto que la falta de tal correspondencia no tiene por qué significar que el reconocimiento sea contrario al interés del menor o incapaz de cuyo reconocimiento se trate”. Y tiene razón el Supremo según el Catedrático Francisco Rivera Hernández (obra citada a pie de página): los complementos al reconocimiento se han entendido y aplicado tradicionalmente en la práctica el sentido de que buscan antes asegurar el interés (la necesidad o conveniencia) del reconocido que la comprobación de la verosimilitud de la relación biológica, lo que responde a un modelo decimonónico que potencia la autonomía de la voluntad en este delicada materia –del estado civil de hijo-, donde más bien debería imperar el orden público.

   Sin embargo, la Ley 5/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) ha abordado esta cuestión, proporcionando un poderoso argumento a quienes sostenemos la nulidad del RdeC. En sus artículos 23 a 26 regula, como expediente de JV en materia de personas, que sigue siendo judicial –no altera la competencia judicial establecida en el Cc por la ley de 13 de mayo de 1981-, el de autorización o aprobación judicial del reconocimiento de filiación no matrimonial. El art. 23 se limita exponer en qué casos son precisos dichas autorización o aprobación, sin separarse ni una coma de los supuestos de los artículos 121 a 126 del Cc. Los arts. 24 y 25 regulan la competencia territorial del Juez y, entre otras cosas, la tramitación –citaciones- que hará el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ). Y el interesante es el art. 26.1: “el Juez resolverá lo que proceda sobre el reconocimiento de que se trate atendiendo para ello al discernimiento del progenitor, la veracidad o autenticidad de su acto, la verosimilitud de la relación de procreación, sin necesidad de una prueba plena de la misma, y el interés del reconocido cuando sea menor o persona con capacidad modificada judicialmente”. El párrafo 2 del mismo art. 26 no presenta ninguna novedad; se refiere al caso particular de reconocimiento de menor o persona con capacidad modificada judicialmente otorgado por quien fuere hermano o pariente consanguíneo en línea recta del otro progenitor, disponiendo que “el Juez sólo autorizará la determinación de la filiación cuando sea en interés del” reconocido, lo que coincide con el 125 del Cc que habla de que autorizará el Juez el reconocimiento cuando convenga al menor o incapaz –con audiencia del Fiscal-.

   El 26.1 Ley de la JV explicita un aspecto –el interés del reconocido- que ya antes de tal ley se entendía que debe concurrir en los reconocimientos de hijo menor o incapaz, interés que no aparece en la letra del art. 124 Cc, sí en cambio como vimos en la del art. 126 Cc (progenitores incestuosos), si bien seguramente desde la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, ya era considerado por los Jueces a la hora de conceder o denegar la aprobación al reconocimiento del 124, dado el principio general o cláusula general del Derecho del interés superior del menor (ISM), y, obviamente también del interés del incapaz; este elemento del ISM cada día cobra mayor vigencia no solamente en la determinación extrajudicial de la filiación –aprobación judicial de reconocimientos extrajudiciales de hijos menores o incapaces- sino también en la determinación propiamente judicial –acciones de reclamación e impugnación-, las cuales –algunos autores sostienen que- pueden ser desestimadas en caso de ir contra el ISM.

   Mayor novedad entraña que desde el 23 de julio de 2015 (entrada en vigor de la LJV) se obligue explícitamente en la ley al Juez a comprobar la verosimilitud de la realidad biológica de la p/maternidad en el expediente de autorización y aprobación de los reconocimientos de filiación no matrimonial que precisen de dichos complementos. Pero creo que siempre ha concernido este factor al notario o Encargado del RC ante el que se haga todo reconocimiento tanto de filiación matrimonial como no matrimonial y tanto de reconocimientos necesitados de autorización o aprobación de Juez como de los no necesitados –por hacerse con consentimiento del hijo mayor, del representante legal del hijo menor o incapaz, o dentro del plazo para inscribir el nacimiento, o en testamento, o con el consentimiento de los descendientes del hijo fallecido-. [4]

     En efecto, cualquier lector sin prejuicios del 26.1 LJV –in claris non fit interpretatio– entiende que la verosimilitud de la realidad biológica debe ser comprobada por el Juez en todos, sin excepción, los supuestos en que el reconocimiento precisa de autorización o aprobación judicial, es decir, en cada uno de los enumerados exhaustivamente por el art. 23 LJV, que, como dijimos, coinciden con los de los arts. 121, 124 y 125, es decir, tanto en  los reconocimientos que hace un padre menor o incapaz como en los reconocimientos de hijo menor o incapaz.

  Sin embargo, el TS en su sentencia que comentamos -de 15-07-2016- hace una arbitraria, inexplicable y sorprendente interpretación restrictiva del art. 26.1 LJV en su requisito de la verosimilitud biológica: sostiene que “en modo alguno establece que la correspondencia con la verdad biológica sea con carácter general un requisito de validez del reconocimiento”,

  1º, lo ciñe tan sólo a los reconocimientos del 121 Cc –de padre menor o incapaz-, excluyendo del mismo a los reconocimientos del 124-125 Cc –de hijo menor o incapaz-, para los cuales entiende aplicable sólo el requisito del interés del reconocido menor o incapaz; y

  2º, pero, sobre todo, afirma que ni siquiera para los reconocimientos del 121 Cc rige el requisito: según el Alto Tribunal, el Juez “que llegue a la convicción de que no hay correspondencia con la verdad biológica” no “deberá negar la aprobación del reconocimiento que contempla el artículo 121 Cc” sino que debe limitarse a “asegurarse de que el incapaz o el que no puede contraer el matrimonio por razón de edad conoce esa (probable) falta de correspondencia y de si, pese a ello, mantiene su intención de reconocer, teniendo capacidad suficiente para entender y querer los efectos jurídicos de tal reconocimiento (de complacencia)”.

  Es decir, el Supremo reconduce el requisito de la verosimilitud biológica al requisito del discernimiento del progenitor, también del 26.1 LJV, unimismándolos, de modo que no es que jibarice el primero, sino que sencillamente lo aniquila, reduciéndolo a la nada jurídica. Ello en congruencia con la tesis central de dicha sentencia, el mandato de que no cabe negar la inscripción en el RC de un RdeC por razón de su complacencia (que no tiene por nulo), por más que el Encargado disponga de datos concluyentes de que no se ajusta a la verdad biológica.

  Una interpretación menos prejuiciosa del 26.1 LJV lleva a respetar el inequívoco mandato del legislador (LJV) de tener en cuenta los cuatro factores a los que ha de atender el Juez, sin prescindir de ninguno:

 1º, elemento personal, el “discernimiento del progenitor” –rectius, del reconocedor,- que el Supremo devalúa a la capacidad natural de entender y querer –como la que se precisa para aceptar una donación- cuando para adoptar no basta siquiera la mayoría de edad ni la emancipación, sino que son precisos veinticinco años de edad, a menos que el adoptado sea hijo de la pareja casada o de hecho. Obsérvese cómo el RdeC patrocinado por la St 15-7-2016 del TS crea una especie de adopción irregular extrajudicial paralela a la regular judicial, defraudando la normativa de ésta cuando menos en punto a la capacidad para adoptar.

  2º, elemento formal, que es “la veracidad o autenticidad de su acto” –el del progenitor-, lo que obviamente no se refiere al acto sexual de éste –lo que ya se comprueba indiciariamente con el otro requisito, de la verosimilitud de la procreación-, sino más bien al acto de reconocer, lo que remite a la forma –la del art. 120.1 Cc: ante el Encargado del RC, en testamento o en otro documento público-;

  3º, elemento real u objetivo, “la verosimilitud de la relación de procreación”;

  y 4º el elemento finalista –el espíritu o finalidad de la aprobación o autorización- en el caso del reconocimiento de hijo menor o incapaz, que no es otro que su interés.

    

RdeC de paternidad/maternidad IMPOSIBLES:

  Precisamente la exigencia de verosimilitud de la procreación puede ayudarnos a resolver el siguiente dilema: la tesis del TS de que no cabe negar, por razón de la mera complacencia, la inscripción en el Registro Civil de tal RdeC, aunque el Encargado del RC disponga en las actuaciones de datos significativos y concluyentes del que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica, ¿debe aplicarse de modo omnímodo incluso en el caso de reconocimiento no sólo falso sino de imposible progenitura o tan sólo en el caso de reconocimiento falaz pero al menos posible, de suerte que no rece para el supuesto de reconocimiento mendaz e imposible, en el que el Encargado del RC, aquí sí al menos, puede poner pie en pared y negarse a inscribir y, con mayor razón el notario debe negarse a autorizar la escritura de reconocimiento?.

  La cuestión no es tan simple, porque la posibilidad o imposibilidad de ser padre/madre pueden ser naturales o jurídicas y la natural puede abarcar tanto la naturaleza espontánea como la asistida. De suerte que puede suceder que una paternidad sea posible desde el punto de vista sólo natural pej. la de un chaval de 16 años, que puede procrear, pero no puede adoptar, o, a la inversa, que sea posible desde el punto de vista de la adopción, pero no desde el de la naturaleza, pej. la de un hombre emparejado con el padre biológico-legal.

  Por tanto, cabe preguntarse si la sentencia ha de aplicarse:

  1º, incluso a pesar de que la imposibilidad sea total, esto es, el reconocedor no puede ni procrear ni adoptar (interpretación maximalista de la sentencia), pej. se trata de un niño de 7 años; a fin de cuentas, lo falso es falso por más que sea aparentemente verdadero; ¿qué importan las apariencias?; allí donde la ley –aquí la sentencia- no distingue –entre p/maternidad posible e imposible, tampoco debería distinguir el intérprete;

  2º, o bien sólo cuando del RdeC resulte una p/maternidad posible desde ambas perspectivas (interpretación minimalista de la sentencia), por ejemplo, la paternidad de un hombre de 30 años respecto de un recién nacido de madre legalmente determinada; cuidemos cuando menos las apariencias y cuidémoslas íntegramente: tanta la natural –el TS relaciona el RdeC con la filiación natural exclusivamente- como la adoptiva -como he expuesto, el RdeC supone una suerte o especie de adopción, una adopción irregular extraadministrativa y extrajudicial;

   3º, o bien que baste con que sea posible desde uno de los dos enfoques (interpretación intermedia relativista): así, cabría el RdeC por dicho adolescente de 16 años, aunque no pueda adoptar, de igual modo que puede hacer RdeC un hombre emparejado con el padre biológico-legal, pues puede el primero adoptar, aunque no pueda procrear; bastaría con cualquier apariencia de posibilidad,

   4º, o bien que haya de ser posible la p/maternidad reconocida siempre desde el punto de vista natural (interpretación intermedia finalista), de suerte que puede reconocer en RdeC el citado muchacho de 16 años, aunque no pueda adoptar. No valdría cualquier apariencia sino sólo la natural; y es que el propio Tribunal Supremo se afana por reconducir el RdeC a una filiación semejante a la natural y por distanciarlo de la adopción.

  Luego expondré mi posición que consiste no tanto en interpretar la sentencia –en mayor o menor grado- sino simplemente en inaplicarla por errónea, de modo que creo que no procede documentar públicamente ningún RdeC, ni siquiera el de p/maternidad que sea posible desde ambos puntos de vista, de modo que concedo menos terreno al RdeC aún que la interpretación minimalista. En realidad, o procede la maximalista o procede la inaplicación de la sentencia, sin que quepan las intermedias ni la minimalista. Esta podría tenerse por la menos mala, si bien no deja de entrañar  -como las intermedias- un absurdo cuidado de las apariencias, pese a saber el Encargado del RC y/o el notario que son falsas de toda falsedad.

  Lo que sucede es una cuestión de prueba: en caso de reconocimiento de p/maternidad imposible, el reconocimiento intrínsecamente, necesariamente es de complacencia, sólo puede ser un RdeC; ya no caben dudas, mientras que, siendo posible la p/maternidad reconocida, el RdeC puede ser o no ser de complacencia y, por ende, el Encargado del RC o el notario puede creer que es un verdadero reconocimiento, uno que podrá ser exacto o inexacto pero en todo caso no miente deliberadamente, de modo que la prueba de que, en su caso, sea de complacencia habrá de ser extrínseca al propio reconocimiento. Como le sucedió al Cónsul español en California en el caso de la Resolución de 18 de febrero de 2009 de la DGRN, Encargado del RC al que dos varones españoles requirieron para ser inscritos ambos como padres en el RC español de un niño nacido en dicho Estado de EEUU: era obvio que habían acudido a una gestación por sustitución, lo que no resultaría evidente si los comitentes hubiesen sido hombre y mujer: si éstos hubiesen empleado también la GpS, ésta podría haber pasado desapercibida a dicho Encargado.

  Al principio de este artículo cité como causa de imposible progenitura la edad, cuando el reconocido es mayor que el reconocedor, o son de la misma edad, pero también en el caso de reconocedor escasamente mayor que el reconocido. Once años es la edad a la que niños y niñas pueden empezar a ser fértiles por naturaleza, aunque siempre haya habido y habrá excepciones de mayor precocidad en la pubertad. El régimen legal de la adopción en lo tocante a la edad es mucho más restrictivo que la propia naturaleza humana, pues el adoptante ha de tener al menos veinticinco años y dieciséis más que el adoptado y no podrá ser mayor de cuarenta y cinco a respecto del adoptado, a menos que éste sea hijo del cónyuge o pareja de hecho (arts. 175 y 176 Cc). Admitir para el RdeC una diferencia de edades distinta de la mínima y máxima propia de la adopción, sería un punto más de defraudación del régimen de ésta por parte de aquél.

   Y cité asimismo como otra causa de imposibilidad la relativa al sexo, cuando el reconocedor y el progenitor legalmente determinado son del mismo sexo. Desde el punto de vista jurídico, a partir de la Ley 13/2005 de 1 de julio, que modifica el art. 175 Cc, se admite la adopción por parejas del mismo sexo en Derecho Común, de suerte que tampoco aquí la adopción imita a la naturaleza, siendo en punto al sexo menos exigente que ésta. Y desde la perspectiva de la naturaleza, puede parecer obvio que dos hombres o dos mujeres no pueden procrear, pero la cuestión es algo más complicada.   

  En primer lugar, hablo de igualdad del sexo cromosómico, por lo que dejo aparte el caso de la transexualidad convergente en una pareja, cuando, por ejemplo, el reconocedor es “mujer” por “rectificación” de la mención sexual en el RC –según la muy ideológica terminología de la Ley 3/2007, de 15 de marzo- pero cromosómicamente es hombre y la progenitora determinada es verdadera mujer (genéticamente femenina), caso en el que es perfectamente posible que ambos hayan procreado al hijo reconocido siempre que el tratamiento hormonal-quirúrgico del transexual no le impida generar gametos propios de su sexo genético. Lo mismo acontece obviamente en el caso inverso: si, en apariencia legal, estamos ante dos “hombres” pero, en la realidad biológica, uno es genéticamente hombre y “el otro” es mujer transexuada en “varón” y han tenido por naturaleza un hijo juntos. Mediando distinto sexo genético, aunque sea dispar el legal, la naturaleza posibilita la generación y, por ende, no cabe hablar de RdeC imposible sino sólo del RdeC mendaz.

  Pues bien, no habiendo cambio del sexo legal, si reconocedor y progenitor determinado son verdaderos varones –cromosómicamente tales- evidentemente es imposible que el reconocedor sea co-progenitor por naturaleza sea ésta espontánea o por reproducción asistida. Sólo les es posible acceder a la copaternidad por adopción conjunta o sucesiva, pero la filiación así producida es de orden jurídico y no natural. Distintos son los casos –hoy por hoy irregulares- de copaternidad por gestación por sustitución: aunque ambos comitentes sean varones, y ponga o no uno de ellos el semen, si el niño ha sido gestado y nacido en el extranjero al amparo de la ley del lugar, su nacimiento se está inscribiendo en la práctica en el RC español, aun sin haber mediado adopción, al amparo de la citada Instrucción y de Resoluciones de la DGRN y pese a ser contrario el hecho al orden público internacional español de acuerdo con la doctrina del TS. Si dicho niño es inscrito sólo como hijo de uno de los dos varones, el otro podrá hacer reconocimiento veraz, o inexacto o también de complacencia de su copaternidad invocando –falsamente en el último caso- su condición de progenitor biológico, ya que tal paternidad es posible tanto natural como jurídicamente (art. 10.3 de la Ley española de técnicas de reproducción asistida, que reconoce acción de reclamación al padre biológico).

  Tratándose de dos verdaderas mujeres -la reconocedora y la progenitora legalmente determinada-, la única vía para ser co-madres por naturaleza es la fecundación in vitro con recepción de óvulo de la pareja (FIV con ROPA), en la que una de ellas pone el óvulo y la otra el vientre, pero dicha naturaleza asistida no determina una co-maternidad legal de ambas, ni siquiera en el caso en que la paternidad no esté determinada legalmente, de modo que no cabe el reconocimiento de co-maternidad que la determine conforme a la ley extrajudicialmente –ni acción que la reclame judicialmente-, ni por ende es posible tampoco un RdeC al respecto. Las únicas dos vías, distintas de la adopción conjunta o sucesiva como pareja casada o de hecho, para que ambas mujeres accedan a la comaternidad legal son la del art. 7.3 de la LTRA, vía introducida por la antes aludida Ley 3/2007, de 15 de marzo; a saber, “cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge”, así como la del art. 44.5 LRC 2011, tal como ha sido interpretada esta norma por la DGRN en R. de 8 de febrero de 2017 [5], en definitiva, cabe a la consorte la asunción de la comaternidad sin tener que acreditar haber recurrido a alguna técnica de reproducción asistida. Pero ambas vías sólo conseguirán que la co-maternidad sea por naturaleza en el caso de la gestante-parturienta y por filiación meramente jurídica –como lo es la adoptiva- en el caso de su consorte, incluso en el caso de la FIV con ROPA en que ponga el óvulo. Una mujer es madre por genética y la otra lo es por gestación, pero sólo ésta determina una filiación materna por naturaleza en nuestro Derecho.

  En resumen, todo reconocimiento de maternidad hecho por una mujer estando determinada legalmente la maternidad de otra mujer, aunque sea posible por naturaleza (en el caso de la FIV con ROPA), supone un RdeC y además imposible jurídicamente, fuera de los supuestos del art. 7.3 LTRA y 44.5 LRC, en los que lo que hay es un consentimiento distinto del reconocimiento.

 

Reconocimiento falso pero POSIBLE:

   Y volviendo a la pregunta inicial de este artículo: ¿qué pasa con el reconocimiento que me consta que es falso –de complacencia- pero al menos es posible la progenitura reconocida? El caso más frecuente es el reconocedor varón que se declara padre del hijo de su mujer o pareja, mediando suficientes años entre la edad del reconocedor y la del reconocido como para que resulte posible la procreación natural, pero sé de la falsedad porque lo confiesan reconocedor y su pareja, que ven en el RdeC una vía más cómoda, segura y rápida que la de la adopción. El Supremo en la sentencia aquí comentada ordena a los Encargados del RC que inscriban al reconocido como hijo del reconocedor (y cabe pensar que con mayor razón ordenaría a los notarios que escriturásemos del RdeC), pero ello convertiría el reconocimiento en una nueva fuente de la filiación creada por la jurisprudencia.  

  Nótese que la nueva doctrina, a mi juicio, no constituye aún jurisprudencia, pues deriva de una única sentencia (la de 15 de julio de 2016). El hecho de que dimane del Pleno de la Sala 1ª del TS  y el Consejo General del Poder Judicial y el propio Tribunal Supremo pro domo sua –en palabras del notario Segismundo Álvarez Royo Villanova- tengan acordado que una sola sentencia del Pleno de una Sala del Supremo ya entraña jurisprudencia, no la convierte, a mi entender, en jurisprudencia propiamente tal, pues no se da la reiteración que exige el art. 1.6 Cc, ya que la segunda sentencia antedicha (de 28 de noviembre de 2016), aunque cita la primera, no menciona la no nulidad del RdeC en ningún momento, ni la consecuencia de que el Encargado del RC deba inscribirlo aunque le conste su mendacidad: lo único que reitera es la legitimación del autor del RdeC para impugnar la filiación así determinada (tal es su ratio decidendi exclusiva).

  Es más, aunque llegase a haber dos o más sentencias in idem, la jurisprudencia puede complementar el ordenamiento jurídico, pero las únicas fuentes son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Concederle rango de nueva norma del ordenamiento a la tesis del Supremo de la no nulidad del RdeC y de su obligatoria inscribibilidad en el RC supondría elevarla a una judge-made law, incompatible con nuestro sistema de fuentes del ordenamiento jurídico (art. 1 Cc) y con el principio de separación de poderes, por más que en los últimos años, el Supremo español se haya arrogado desvergonzadamente el rol de legislador, unas veces ante incuria y dejación de las Cortes Generales en materia del Derecho Civil, pero otras tantas por puro afán justiciero o por el mero prurito de enmendarle la plana al legislador. Sólo el poder legislativo tiene potestad para crear nuevas fuentes de la filiación.

 

CONCLUSIÓN PRÁCTICA:

  Es por ello, y así concluyo, y someto este dictamen a otro mejor fundado, que, pese a la sentencia comentada, me negaré a escriturar el RdeC si me llega el caso, tanto el imposible como el posible. Con todo, he de reconocer que no me asisten más que los argumentos hasta aquí expuestos, que creo dan razón de mi posición. No me acompaña el hecho de que el artículo 145 del Reglamento Notarial establece que “la autorización…tiene carácter obligatorio para el notario con competencia territorial a quien se sometan las partes”, y ya no dice lo que decía desde 1944 y antes de que el Supremo, Sala 3ª, sección 6ª, en sentencia de 20 de mayo de 2008, lo anulase –por no respetar supuestamente el Real Decreto 45/2007 el principio de reserva de ley formal-, a saber, que “esto no obstante, el notario, en su función de control de legalidad, no sólo deberá excusar su ministerio sino negar la autorización…notarial cuando a su juicio: 1º, la autorización…notarial suponga la infracción de una norma legal” (el 108 Cc); 5º, el acto…en todo..sea contrario a las leyes o al orden público” (que exigen someterse al procedimiento de adopción) “o se prescinda por los interesados de los requisitos necesarios para su plena validez o para su eficacia”. Conocida es la crítica que semejante anulación ha merecido por parte del colectivo notarial primordialmente: cómo nos deja a los notarios a los pies de los caballos ante pretensiones de escrituración de negocios clamorosamente ilegales, con grave daño reputacional para el notariado y posible responsabilidad civil del notario autorizante. Resulta absurdo pretender que el notario haya de autorizar escritura de venta hecha por un menor de cuatro años de edad, pero no tenemos los notarios apoyo explícito en el Reglamento notarial para negarnos. En todo caso, el RdeC no es acto sujeto a competencia notarial por razón del territorio ni a competencia notarial exclusiva, por lo que bien puede el autor del mismo empeñado en documentarlo acudir a cualquier otro notario de toda España o Cónsul en el extranjero que no comparta mi razonamiento, e incluso le cabe hacerlo en testamento cerrado u ológrafo o bien ante Encargado del RC.  

 

UNA SOLUCIÓN DE LEGE FERENDA

   En el expediente de capacidad nupcial, el Encargado del RC (así como, cuando llegue, si llega, a entrar en vigor la previsión de la Ley 15/2015 de que notario y Secretario Judicial, hoy Letrado de la Administración de Justicia lo tramiten) debe cerciorarse de la verdadera intención de los contrayentes de contraer matrimonio, para lo que les interroga por separado y con carácter reservado, a fin de descubrir posibles fraudes. Hay, pues, un trámite legal que reduce el número de los matrimonios blancos. Y en esta línea existe una muy precavida Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 2006 sobre matrimonios de complacencia.

   En cambio, no existe previsión semejante para los reconocimientos de filiación: el Encargado del RC o el notario han de formalizarlos (la prestación del consentimiento) sin indagación alguna previa (ex ante); no entro aquí en la inscripción de la filiación reconocida, en que hasta la sentencia del TS aquí glosada se admitían diligencias comprobatorias por el Encargado. Ni siquiera es precisa la aprobación judicial (ex post facto), que sólo exige el art. 124 Cc en caso de que el reconocimiento de hijo menor de edad o incapaz que se produzca fuera de testamento, o fuera del plazo para inscribir el nacimiento y faltando el consentimiento del representante legal (la madre); dicha aprobación requiere audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido. Es decir, que estando en plazo para inscribir el nacimiento o mediando el consentimiento de la madre o haciéndose en testamento, el Juez no interviene en absoluto para controlar la verosimilitud de que reconocedor sea padre biológico, lo que abre de par en par las puertas al fraude del RdC.

  Ello en Derecho Común, ya que el Código Civil Catalán, en su art. 235.12.3 (desde la Ley 9/1998, de 15 de julio del Código de familia), fuera del supuesto excepcional del reconocimiento producido dentro del plazo para inscribir el nacimiento, impone siempre, incluso habiendo consentimiento de la madre, e incluso para el reconocimiento testamentario, el requisito de la aprobación judicial para la eficacia del reconocimiento de un hijo menor o incapacitado (con audiencia del Ministerio Fiscal, del representante legal y, si fuera conocido, del otro progenitor); en el art. 235.12.4 idéntico requisito (aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal) para la eficacia el reconocimiento de un hijo ya muerto que deja descendientes y los de grado más próximo no pueden consentir por sí mismos por ser menores o incapacitados. Y en su art. 235.11.2 el mismo requisito para la validez del reconocimiento hecho por menor no emancipado o por incapacitado. Es decir, salvo en los casos de 1º, reconocimiento de hijo ya muerto cuyos descendientes de grado más próximo estén emancipados o sean mayores de edad y no incapacitados; y 2º, reconocimiento de hijo no matrimonial mayor de edad o menor emancipado, para cuya eficacia es preciso el consentimiento expreso o tácito del hijo, sin que lo pueda suplir el Juez (art. 235.12.1 CCC), el reconocimiento en este Derecho Foral precisa de aprobación judicial, con audiencia del Ministerio Fiscal sea para su validez o para su eficacia, de suerte que el Juez tiene ocasión de velar por que el reconocimiento no sea de conveniencia, ni de complacencia, ni en fraude de ley y porque sea verosímil la relación biológica entre reconocedor y reconocido, cribando pues los reconocimientos para prevenir los patológicos.

  Esta solución, altamente aconsejable lege ferenda para el Derecho Común, a fin de dar seguridad jurídica preventiva que evite el fraude del RdC, la propuso ya en 2005 el Catedrático de Derecho Civil Francisco Rivero Hernández en el estudio antes citado a pie de página. En todo caso, este autor matiza que no bastaría con imponer en todo caso la aprobación judicial, sino que debería cambiar el modo de entender y aplicar ésta, pues no habría de comprobar el Juez el interés (necesidad o conveniencia) del reconocido, o no solamente, ni principalmente, sino que primordialmente habría de constatar la verosimilitud de la procreación.

  Pues bien, de imponerse en Derecho Común dicho requisito, el notario, al autorizar escritura de reconocimiento de hijo, debería advertir (como hace ahora en el supuesto del vigente art. 124 Cc cuando no concurre el consentimiento de la madre, ni se hace en testamento ni en plazo para inscribir el nacimiento), de la necesidad de la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal para la eficacia del reconocimiento – operando la aprobación a modo de conditio iuris-. Ahora bien, seguramente, los notarios dejaríamos en la práctica de escriturar los reconocimientos no testamentarios (los entre vivos), pues, de ser precisa la aprobación judicial, reconocedor y en su caso madre irían directamente al Juzgado, donde, conforme al art. 120 Cc, también cabe formalizar el reconocimiento, de suerte que en su sólo sitio –el Juzgado- obtendrían la forma y la aprobación.

  Y mejor que la aprobación judicial sería la autorización judicial, con la misma audiencia del Fiscal, es decir, adelantar la intervención de Juez y Fiscalía a antes del reconocimiento a fin de prevenir y evitar la inutilidad de una escritura de notario o acta de comparecencia ante el Encargado del RC –título o forma claudicante-, como sucede con los matrimonios, en que el control de veracidad o verosimilitud tiene lugar con carácter previo a la boda.

  Obviamente que sería aún más perfecto que los reconocimientos de filiación no matrimonial quedasen sujetos a un más que sencillo y fiable test de realidad biológica, en cuyo caso parece que se acabarían tanto los RdC como los reconocimientos meramente inexactos, y se reducirían así considerablemente los ámbitos de las acciones de impugnación (ex arts 140 y 141 Cc), si bien lo mejor suele ser enemigo de lo bueno: muchas parejas romperían en caso de descubrirse, al hilo de un intento de reconocimiento del varón como padre, que el hijo era de otro hombre; y a fin de cuentas, se agraviaría comparativamente a las parejas de hecho en relación con las matrimoniales en que el 116 Cc presume la paternidad sin necesidad de reconocimiento (éste sólo es preciso si al nacer el hijo no estaban aún casados reconocedor y madre) y menos aún, sin necesidad de probar la relación biológica. De hecho, cabe propugnar que lege ferenda que puedan las parejas de hecho acreditar su existencia durante el período probable de concepción –repito que son los 120 primeros días de los 300 anteriores al nacimiento-, por ejemplo, mediante escritura pública de constitución, o acta de manifestaciones o notoriedad, o inscripción en algún registro público de suerte que se les aplique la misma presunción del 116. O, cuando menos, que el reconocimiento que haga el varón de dicha pareja junto con la citada acreditación –de la existencia de la pareja de hecho- bastase para inscribir la paternidad no matrimonial en el RC, sin que precise de los consentimientos de los arts 123 y 124 Cc.

    

CONTINUARÁ:

  Visto el problema de la entrada a la filiación por medio de un RdeC (el reconocimiento de complacencia ante notario, que da título a este artículo), dejo para otro artículo el más difícil todavía problema de la salida extrajudicial de la (apariencia de) filiación surgida de un RdeC (su título sería el notario ante el reconocimiento de complacencia): ¿quid iuris cuando un señor pretenda otorgar escritura o acta en que confiesa que un reconocimiento anterior (hecho en escritura, testamento o ante el Encargado del Registro Civil), era deliberadamente falaz, de complacencia?. Y en la misma línea, ¿cómo gestionar un RdeC ya realizado?, por ejemplo, ¿qué debe hacer un notario requerido para declarar en acta de notoriedad los herederos intestados de un señor que dejó otorgada escritura o acta en que confesó que cierto hijo no es suyo biológicamente sino reconocido de complacencia? O ¿cómo actuar el notario requerido para escriturar la manifestación o partición de la herencia de un señor en cuyo testamento confesó que a cierto hijo lo reconoció de complacencia?

  En los tres casos, concurra o no la madre del reconocido, estaríamos ante un reconocimiento de no filiación o, mejor aún, un contrarreconocimiento de filiación, figura inversa a la típica del reconocimiento positivo de filiación. Parecería una revocación del RdeC por parte de su autor, si no fuera, porque la verdadera revocación es un acto contrario a un acto válido y sostengo que el RdeC es acto absolutamente nulo y no vinculante. Pero subsiste el problema de compatibilizar ese contrarreconocimiento, tantas veces consecuencia de la ruptura de la pareja que formaron el reconocedor y la madre, con el interés del hijo (ISM) en que subsista la paternidad reconocida. Y queda el obstáculo de la doctrina del Supremo que obliga a probar la falta de biología mediante el ejercicio en plazo de la acción de impugnación de la filiación –que no del reconocimiento- ante los tribunales, de lo cual debería el notario advertir al autor del RdeC que pretenda documentar públicamente su declaración de la falsedad del mismo.

 

LA CENICIENTA DE LA ADOPCIÓN

  La adopción verdadera está de capa caída. No sólo se ha reducido en la práctica, dada la escasez de niños adoptables por mor del aborto libre generalizado (más de ciento diez mil al año, de suerte, mala suerte, que sólo tiene cierta importancia cuantitativa la adopción internacional), sino que en el Derecho está siendo banalizada, arrinconada y relegada por otras vías o fuentes de filiación no natural sino jurídica (proliferan las formas de prohijamiento): primero fueron los consentimientos a las técnicas de reproducción asistida con contribución de gametos de donantes (Leyes de 1988 y 2007); luego vino la DGRN (primero con el caso concreto de la Resolución de 18 de febrero de 2009 y luego ya con carácter general con la Instrucción de 5 de octubre de 2010) con la GpS habida en el extranjero; más tarde, el TS, en sentencias de 5 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014 de la Sala 1ª, [6] medio acepta la posesión de estado de padre/madre casi en función de usucapión de la paternidad/maternidad, siempre combinada con el todopoderoso ISM; el mismo TS, como hemos visto en este artículo, admite cierta validez del RdeC; y, de momento la última entrega de este culebrón, la DGRN, en R. 8 de febrero de 2017 interpreta, como hemos visto, el art. 44.5 LRC 2011 no como desenvolvimiento registral del supuesto del art. 7.3 LTRA sino como fuente autónoma de la doble maternidad. ¿A quién le quedan ganas de intentar la vía de la adopción verdadera cuando hay alternativas mucho menos costosas y menos inciertas?

   

 Luis F. Muñoz de Dios Sáez, Notario de Villarejo de Salvanés.

 25 de septiembre de 2017


[1] El Catedrático de Derecho Civil Francisco Rivero Hernández, en su magnífico y clarividente artículo “Los reconocimientos de complacencia (con ocasión de unas sentencias recientes)”, publicado en el Anuario de Derecho Civil Vol. 58 nº 3 2005, defiende la nulidad de pleno Derecho del RdeC, basándose en que, 1º, es acto contra legem por falta del elemento objetivo (la realidad biológica) y por contravenir la norma imperativa que relaciona inescindiblemente el reconocimiento con la filiación por naturaleza, de modo que, conforme al art. 6.3 del Código Civil español (Cc), la invalidez deriva de no prever la ley otra sanción; y 2º, es acto en fraude de ley, de la ley que obliga a adoptar para prohijar a quien no es descendiente biológico, luego, conforme al art. 6.4 Cc, no impedirá la debida aplicación de la norma que se ha tratado de eludir, es decir, no dará lugar a una filiación jurídica. Lo que no se da en el verdadero reconocimiento de complacencia es la simulación absoluta, que es propia de negocios patrimoniales y bilaterales, pues, además, el reconocedor sí que desea la determinación de la filiación a su favor y todos sus efectos. Luego aludiremos a que el Supremo en la sentencia que comentamos llama reconocimiento de conveniencia a aquel en el que sí hay simulación, pues el reconocedor sólo desea algún efecto colateral de la filiación, pero no ésta misma.

[2]  como puse de relieve -y perdonen las autocitas que haré- en mi trabajo “la gestación por sustitución: un fraude a la adopción (tras la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014)” publicado en el Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid 18 (2014) sobre “Las fronteras del Derecho Biosanitario”.

[3] Complaciente con la nueva doctrina del Supremo de la sentencia de 15 de julio de 2016 aquí comentada, doña María-José Vaquero Pinto, Profesora de Derecho Civil de la Universidad de Salamanca, en el blog “hay Derecho” ( https://hayderecho.com/2016/09/01/la-impugnacion-del-reconocimiento-de-complacencia-segun-la-doctrina-fijada-por-la-sentencia-del-ts-de-15-de-julio-de-2016/), manifiesta que “el rechazo a la nulidad absoluta del reconocimiento de complacencia permite excluir la arbitrariedad de los reconocedores que pretenden intempestivamente dejar de ser padres con el mero propósito de eludir las consecuencias patrimoniales perjudiciales derivadas de las crisis de pareja”.

  Con esta misma reflexión concluye el artículo titulado “Los reconocimientos de complacencia en el Derecho español” la también Profesora de Derecho Civil doña Aurelia Mª Romero Coloma, publicado en el nº 99 de la Revista Jurídica del Notariado, julio-septiembre 2016, en el que, por un lado, tampoco se critica en lo más mínimo la nueva doctrina del Supremo sobre el RdeC, ni, por otro lado, y pese al carácter de la revista donde se publica, se extraen consecuencias de la misma sobre la actuación notarial.

[4] Matiza la ley que no habrá necesidad de una prueba plena de la relación de procreación, lo que suscita la duda de si un Juez podría, aun no habiendo necesidad, exigir dicha prueba plena –directa, es decir, biológica- en todo caso o, al menos, siempre que tenga alguna duda sobre dicha realidad, o si, por el contrario, la ley le prohíbe al Juez ordenar la práctica de dicha prueba directa, por muchas propensión o dudas que tenga el Juez del caso o por conveniente que sea. Me inclino por pensar que el Juez puede exigir la prueba biológica cuando no esté convencido de la verosimilitud siempre que el solicitante se lo pida –cuando éste prefiera someterse a la prueba antes que sufrir la denegación de la aprobación o autorización y tener que acudir a una acción de reclamación siempre más onerosa-. En los demás casos, en cambio, no podrá el Juez exigir prueba plena en este expediente de jurisdicción voluntaria de autorización/aprobación de reconocimiento, pues ello chocaría frontal y totalmente con el régimen legal del reconocimiento y ni siquiera se da cuando en jurisdicción contenciosa se ventila una acción de filiación.

[5]  según he comentado en esta web “notariosyregistradores”, en marzo de 2017, en el artículo “El art. 44.5 de la Ley del Registro Civil y la doble maternidad a la luz de la Resolución de 8 de febrero de 2017 de la DGRN”.

[6]  Las comento en mi trabajo “La posesión de estado de padre como fuente de la filiación”, publicado en la edición digital del 27 de mayo de 2015 del diario LA LEY.

 

ENLACES:

STS 494/2016, DE 15 DE JULIO

STS 28 DE NOVIEMBRE DE 2016

LA DOBLE MATERNIDAD

LEY REGISTRO CIVIL DE 2011

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La doble maternidad y el artículo 44.5 de la Ley del Registro Civil

 

EL ART. 44.5 DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL Y LA DOBLE MATERNIDAD A LA LUZ DE LA RESOLUCIÓN DE 8 DE FEBRERO DE 2017 DE LA DGRN

Luis F. Muñoz de Dios Sáez,

notario de Villarejo de Salvanés

 

   Tradicionalmente se decía que madre no hay más que una, lo que ya no se cumple, ni desde el punto de vista biológico ni legal. En cuanto al primero, desde finales de 1988 en España –con la primera Ley de Técnicas de Reproducción humana asistida, LTRHA- son posibles dos madres biológicas, una que pone el óvulo (la genética) y la otra que porta el embrión-feto (gestación), ello merced a la fecundación in vitro con transferencia de embrión (FIVET). Esta combinación resulta especialmente grata a las parejas casadas o more uxorio de mujeres, que así devienen ambas madres por naturaleza del hijo así procreado mediante la técnica llamada FIVET con ROPA (recepción de óvulo de la pareja).

   Es más, caben incluso dos madres genéticas: el 6 de octubre de 2016[1] se dio a conocer desde Newcastle (Inglaterra) el caso del primer niño con ADN de tres personas. La madre, ante el riesgo de transmitir una enfermedad genética a su descendencia, pide que se fertilicen, con espermatozoides de su marido, dos óvulos, uno propio y otro de una donante sana. Se retira el núcleo de los dos embriones resultantes y el núcleo de la madre se introduce en el embrión de la donante (en la mitocondria, que aporta sólo el 0,18{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del ADN final), colocándose el embrión resultante en el útero de la esposa. La misma técnica, llamada de los tres padres, se puede hacer a escala de óvulo, antes de la fertilización, con la ventaja de esquivar la objeción moral (no se elimina embrión alguno): así obró la mujer jordana del caso llevada de sus creencias religiosas.  

   ¿Quid iuris? Desde la perspectiva del Derecho (español), es dable la doble maternidad legal, si bien puntualicemos que nuestra ley no admite los tríos (tertium non datur): no caben dos madres y un padre, por más que éste sea el biológico, de modo que la determinación legal de la segunda madre excluye la posibilidad de la determinación legal de quien puso los gametos masculinos como padre. De igual modo que no se admiten en nuestro ordenamiento dos padres y una madre, como tampoco tres madres ni tres padres.

  Pues bien, dos mujeres que formen pareja pueden devenir comadres legales por la vía de adoptar conjunta o sucesivamente, o de adoptar una el hijo biológico de la otra, ello desde la entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 1 de julio para las parejas casadas y desde la de la Ley 26/2015, de 28 de julio, para las unidas por análoga relación de afectividad (art. 175.2.4 Código Civil, en adelante Cc).

  El siguiente paso (para adelante o para atrás, según la opinión de cada quien) lo da la Ley 3/2007, en vigor desde 17 de marzo de dicho año, que introduce el art. 7.3 en la LTRHA (hoy Ley 14/2006, de 26 de mayo), disponiendo que “cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar ante el Encargado del Registro Civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido”. Ya la adopción judicial del hijo del cónyuge (o pareja more uxorio) estaba entonces -en 2007- y está ahora muy simplificada por el art. 176.2 Cc, al eximir, para iniciar el expediente, de la propuesta previa de la Comunidad Autónoma a favor del adoptante y de la declaración administrativa de que éste sea idóneo para el ejercicio de la patria potestad. Con el 7.3 LTRHA el automatismo es aún mayor que extraadministrativo: el consentimiento de la esposa de la gestante supone una suerte de adopción por la consorte, pero extrajudicial, esto es, no necesitada siquiera de la resolución judicial -del art. 176.1 Cc– que haya de tener siempre en cuenta el interés del adoptando. Con el 7.3 LTRHA se presumen iuris et de iure tanto la idoneidad de la esposa como el interés del hijo. Ahora bien, igual que la adopción judicial por el consorte ha de contar con, al menos, el asentimiento del progenitor del adoptando no emancipado (art.177.2.2º Cc), parece que, en el supuesto del art. 7.3 LTRHA, la madre –la gestante- también ha de asentir a que su esposa asuma la comaternidad legal: así lo entiende el magnífico voto particular de la Sentencia de 2014 del Tribunal Supremo que diré, de suerte que la gestante no puede imponer la comaternidad a su esposa, ni ésta a la primera; si bien, lo único cierto es que la letra de este artículo sólo habla de la manifestación de la consorte, de modo que interpretado literalmente prescinde incluso del asentimiento de la gestante (progenitora), que no puede imponer la comaternidad a su esposa, pero le puede ser impuesta por ésta. Con todo, la ya no tan nueva fuente de cofiliación materna del 7.3 LTRHA encuentra antecedentes no sólo en la adopción simplificada del 176.2 Cc, sino también en la determinación legal de la filiación –del art. 8 párrafos 1 y 2 LTRHA- a favor del esposo o varón no casado que haya consentido la fecundación con contribución de donante o donantes: equiparadas legalmente a efectos de la adopción las parejas del mismo sexo a las de sexos distintos, la LTRHA ha querido conceder a las parejas de mujeres casadas análogo derecho al de las parejas heterosexuales.

  Pero, además de la elusión del control judicial de los tres citados factores clave (el interés del menor, la idoneidad de la aspirante a madre, y acaso también el asentimiento de la madre que gestó), el Tribunal Supremo (TS, Sala 1ª) ha interpretado muy expansivamente la norma del 7.3 LTRHA, mucho más allá de su letra y espíritu, primero en Sentencia de 5 de diciembre de 2013, y mucho más intensamente en la antes aludida Sentencia de 15 de enero de 2014. En la primera, el consentimiento fue prestado expresamente ante la Clínica de la TRA, antes de la entrada en vigor de la ley –un día antes- y antes de estar casadas las dos mujeres del caso –si bien se casaron durante la gestación-. En la segunda, nunca llegaron a estar casadas y los hechos se producen mucho antes de la vigencia de la ley, y por encima de todo, como pone de relieve el voto particular, nunca llegó a darse el consentimiento expreso de la aspirante a comadre, ni ante el Registro Civil ni ante la Clínica. El Supremo desdeña todo reparo formal: afirma que no es pensable que, en una pareja, una mujer se practique una técnica de reproducción asistida (TRA) y la otra no comparta el hecho. En realidad, en ambas sentencias, pesaron mucho dos factores (la pretensión de hacer justicia en cada caso concreto, aunque en mi opinión no se cumplió el objetivo): primero, que el Tribunal consideró de interés para el menor que ambas mujeres, pese a estar separadas e incluso gravemente enfrentadas, devinieran comadres (principio del interés superior del menor –ISM-) y segundo, que hubo posesión de estado de madre por parte de la aspirante a serlo (la que no gestó), por apenas dos años en cada caso, pero posesión que ganó para la aspirante la comaternidad casi a modo de usucapión [2].   

   La Ley 19/2015, de 13 de julio (vigor 15 de octubre de 2015), de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, reforma el art. 7.3 LTRHA, cuyo tenor actual prescribe que “cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge”. Según la DGRN en la R que comentamos (8 de febrero de 2017), lo modificado es “la forma en la que debe prestarse el consentimiento, de manera que ya no es necesario manifestarlo antes del nacimiento”.

  En realidad, se modifica, en primer lugar, el tiempo, que se prolonga más allá de la gestación (hay que suponer que aún se puede consentir durante todo el embarazo, como antes de la reforma), si bien produce inseguridad jurídica que no conste, al menos, el plazo a contar del nacimiento en que puede la esposa asumir la comaternidad. Lo lógico sería que coincidiera con el plazo para la inscripción del nacimiento. Según la web del Ministerio de Justicia[3], “el plazo para remitir la comunicación de nacimiento desde el Centro Sanitario es de setenta y dos horas desde el nacimiento. Cuando por cualquier causa no se haya remitido el documento en el plazo, los obligados a promover la inscripción dispondrán de un plazo de diez días para declarar el nacimiento ante la Oficina del Registro Civil. No obstante, este plazo podría llegar a los 30 días cuando se acredite justa causa. Pasado dicho plazo, es necesario tramitar expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo ante el Encargado del Registro Civil correspondiente”. Dichos plazos derivan de los artículos 46 (el de 72 horas) y 47 (el de 10 días) de la Ley del Registro Civil (LRC) 20/2011, de 21 de julio (que establecen plazos distintos del previsto por el artículo 42 de la Ley del Registro Civil de 1957: que iba de las 24 horas a los 8 días del alumbramiento) y el de 30 días dimana del art. 166 del Reglamento de 14 de noviembre de 1958 de la LRC de 1957, único vigente hasta la fecha. Con todo, la ley 19/2015, quizás deliberadamente, deja abierto sine die el tiempo para el ejercicio del derecho a consentir la asunción de la comaternidad por la esposa, de modo que podría llegar a sostenerse, por excesivo y absurdo que parezca, que quepa mientras sigan casadas entre sí y no separadas legalmente ni de hecho las dos mujeres, por muchos años que transcurran desde el nacimiento e inscripción del hijo de una de ellas.

  Y en 2º lugar la citada ley 19/2015 modifica la forma: ya no se exige expresamente que se haga ante el Encargado del RC, de modo que parece que cabe ante la Clínica, como vimos que ya había sentado el TS para el Derecho Común y, desde la vigencia de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo relativo a la persona y la familia, permite el Código Civil Catalán (CCCat), en los artículos 235.8.1 para la filiación matrimonial y 235.13.1 para la no matrimonial, que disponen que los hijos nacidos de la fecundación asistida de la madre son hijos del cónyuge o del hombre o de la mujer que la ha consentido expresamente en un documento extendido ante un centro autorizado o en un documento público.

  Tomemos nota los notarios, aviso a navegantes, de que en Derecho Catalán cabe con plenos efectos el consentimiento en escritura pública. Es más, en mi opinión, no podemos negarnos a autorizarla en el resto de España, advirtiendo fuera de Cataluña de que, en todo caso, habrá de reiterarse el consentimiento “conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil”. Viendo cómo se las gasta el Supremo –antiformalista-, no dudo de que dará por suficiente el consentimiento escriturado ante notario. De hecho, una tal escritura emparentaría armoniosamente con la escritura de reconocimiento de hijo del art. 120.1º Cc, especialmente cuando se trate de un reconocimiento de complacencia, el cual según la revolucionaria y, en mi opinión, equivocada doctrina del TS Pleno de la Sala 1ª de 15 de julio de 2016, ha de inscribirse en el RC aunque al Encargado le conste la falta de biología. Nótese que también el reconocimiento precisa de complementos exigidos por los arts 121 a 126 Cc para su eficacia.

  Obsérvese que en la ley catalana no se impone que la mujer consentidora esté casada con la gestante, de modo que le basta con que formen ambas una pareja estable –es más, ni siquiera exige dicho emparejamiento, sino que parece presumirlo-. Para el Derecho Común, ya hemos visto que al Supremo no le importa la falta de vínculo conyugal en relación con el consentimiento del art. 7.3 LTRHA, siempre que se den otras circunstancias concomitantes (posesión de estado e ISM).

   Y llegamos, por fin, al nuevo artículo 44.5 de la LRC 2011, modificado por la misma Ley antedicha 19/2015, disponiendo que “también constará como filiación matrimonial cuando la madre estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer y esta última manifestara que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge”. Siendo una norma no sustantiva sino adjetiva, no tratándose de un artículo del Cc ni de la LTRHA sino de la LRC, legítimamente cabe interpretarla como referida necesariamente al supuesto -este sí sustantivo- del artículo 7.3 LTRHA: estaríamos tan sólo ante el reflejo registral del consentimiento de la esposa de la madre que ha tenido un hijo por medio de una técnica de reproducción asistida.

  De aquí que cuando el 30 de julio de 2016 nace en Benidoleig (Alicante) el hijo de una irlandesa (Brenda) casada con una española (María José) y ésta solicita del RC de Denia la inscripción como hijo matrimonial de ambas, el Encargado le requiere que acredite que la reproducción fue asistida, entendiendo, con toda razón, que el art. 44.5 LRC, que prácticamente reproduce el 7.3 LTRHA, no se puede interpretar desconectado de éste, ni del 44.4 LRC, que dispone que “la filiación se determinará, a los efectos de la inscripción de nacimiento, de conformidad con lo establecido en las leyes civiles (que siguen respondiendo al principio de unidad de la maternidad) y en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (que introduce una ficción legal no basada en la realidad biológica pero solo cuando la gestación es consecuencia de técnicas de reproducción asistida), no siendo tampoco aplicables las presunciones del Código en tanto responden a un esquema normativo distinto”.

   Aunque no consta en la Resolución, lo más probable es que mediase alguna técnica de reproducción asistida en la procreación del citado hijo -ya figuraban desde 2009 otros dos hijos del matrimonio como matrimoniales en el RC y no parece que fuera por adopción-, sin embargo, las dos mujeres reiteraron la petición de inscripción alegando que ya no hay necesidad de aportar la acreditación de haber seguido una técnica de reproducción asistida, e invocando precisamente el nuevo art. 44.5 LRC (la Ley 19/2015). Parece que trataban deliberadamente de provocar una resolución rompedora con el statu quo, respaldadas en todo momento por asociaciones activistas del colectivo LGTBI, y la han logrado. En la web change.org[4], a la que acudieron recabando firmas en apoyo de su reivindicación, su principal argumento fue el de “la igualdad de género y la igualdad de derechos entre los matrimonios homosexuales y heterosexuales”; literalmente decían: “pedimos que se nos apliquen las mismas presunciones de filiación matrimonial que se les aplican a los matrimonios heterosexuales”. Como es sabido, los matrimonios de distinto sexo están exentos de tener que acreditar nada merced a la presunción del artículo 116 del Cc y art. 235.5.1 CCCat -cuyo reflejo registral regula el art. 44.4.a de la LRC de 2011-, por el que se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución, nulidad, separación legal o de hecho de los cónyuges[5].

     Sin embargo, a la hora de argüir las recurrentes en su escrito de recurso, no mencionan siquiera como argumento el de la supuesta igualdad, sino que esgrimen los siguientes:

  1º, el 44.5 LRC se pronuncia a favor de la inscripción por el consentimiento “independientemente de que hayan hecho uso” –las esposas- “o no de técnicas de reproducción asistida, dado que la norma no introduce esa limitación”, por lo “que la intención del legislador tiene que ser que el art. 44.5 resulte aplicable con carácter general” “porque sólo así tiene sentido que dicho artículo, introducido en 2015 al mismo tiempo que se reformaba el art. 7.3 de la Ley 14/2006, reproduzca el contenido de este último”. Es decir, el primer argumento se cifra en la interpretación literal del 44.5, pero no es cierto que sólo así tenga sentido el 44.5, pues también lo tiene si se asocia, como norma registral que es, a la norma sustantiva del 7.3 LTRHA, precisamente al haber sido ambos modificados por la Ley 19/2015. No es ilógica, pues, una interpretación restrictiva del 44.5 LRC.

  2º, la interpretación restrictiva “atenta contra el interés superior del menor y lo coloca en una situación de desprotección en relación con sus hermanos mayores, que tienen nacionalidad española y doble vínculo materno, mientras que L.” (el nuevo hijo) “únicamente tiene reconocida la nacionalidad irlandesa y figura en un libro de familia distinto del que sólo es titular la Sra. K” (la gestante irlandesa), “de manera que quien ejerce de hecho como su madre no lo es a efectos legales, lo que perjudica la estabilidad de la familia”. Sin embargo, entiendo que, si la no inscripción atenta contra el ISM, bastaría, para evitar el daño, con presentar el certificado de que ha habido, como probablemente se ha dado, una técnica de reproducción asistida, sin necesidad de forzar el estatuto vigente hasta la R. que comento. Además, no más de treinta días lleva la española ejerciendo como madre, con tan insignificante posesión de estado que difícilmente puede sostenerse que el recién nacido ya sufre un grave perjuicio por no contar con ella como comadre legal. 

  3º, “aunque es cierto que nuestro ordenamiento jurídico parte del principio de veracidad biológica en materia de filiación, dicho principio no tiene carácter absoluto y ha ido evolucionando hacia un concepto más social y afectivo, debiendo prevalecer siempre el interés del menor, como han dejado establecido en diversos pronunciamientos el Tribunal Supremo y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos”.

  4º, “y, finalmente, que la interpretación de las normas debe realizarse, según el artículo 3 del Código Civil, atendiendo, entre otras cosas, al contexto y realidad social en que han de ser aplicadas y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta la sucesión de normas aprobadas desde que en 2005 se modificó el Código Civil para dar cabida a los matrimonios entre personas del mismo sexo: la Ley 14/2006, sobre técnicas de reproducción asistida, la Ley 3/2007 que introdujo el apartado tercero en el artículo 7 de la anterior permitiendo la determinación de la filiación matrimonial para las parejas formadas por mujeres, la Ley orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres que declara la ausencia de toda discriminación también en las cuestiones derivadas de la maternidad, las obligaciones familiares y el estado civil, y, por último, la Ley 19/2015 que eliminó la necesidad de que el consentimiento de la cónyuge de la madre gestante para que se determine a su favor la filiación se manifestara antes del nacimiento y que introdujo el artículo 44 en la Ley del Registro Civil”. Nada que objetar, por mi parte, a la referida concatenación de reformas legislativas, que coincide básicamente con la por mí antes expuesta, con la salvedad de la Ley orgánica 3/2007, que no tiene sentido alguno que se cite en esta sede por parte de las parejas de mujeres, que gozan de muchas más posibilidades técnicas y legales para ser comadres que las parejas de hombres –éstas sí que se sientan discriminadas, pues apenas cuentan más que con la adopción y la gestación por sustitución, y si acaso, también la posesión de estado-. Y las posibilidades actuales de las parejas de mujeres apenas tienen que envidiar respecto de las de las parejas de hombre y mujer.  

   El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y el Encargado del RC de Denia se ratificó en su decisión. La DG, en cambio, estima el recurso y revoca la resolución apelada. El tan efectista –para legos en Derecho- argumento de la igualdad entre las parejas de mujeres y las parejas de hombre y mujer a este respecto invocado por las recurrentes en las redes sociales lo aborda indirectamente la Resolución en su fundamento III, al marcar la diferencia entre la presunción del art. 116 Cc y el supuesto del 7.3 LTRHA; dice así tal fundamento: “la posibilidad de reconocimiento de una doble maternidad, inicialmente limitada a la vía de la adopción, fue introducida por la Ley 3/2007, que reformó el artículo 7 de la LTRHA,…mediante una ficción legal,…en caso de matrimonio preexistente entre dos mujeres…introdujo en este ámbito un nuevo supuesto de determinación de la filiación matrimonial, diferente de la presunción del art. 116 Cc, si bien condicionada al cumplimiento de determinados requisitos”. A continuación, expone cómo éstos han cambiado con la reforma del 7.3 por Ley 19/2015, “en cuanto a la forma en la que debe prestarse el consentimiento, de manera que ya no es necesario manifestarlo antes del nacimiento”, como antes vimos.

  Para que incurra nuestro Derecho en la supuesta injusticia de no tratar igual a ambos tipos de matrimonio (los de mujeres y los de hombre y mujer) sería menester que estuviésemos ante situaciones iguales. El 116 Cc no es por sí mismo fuente de la filiación, sino mero medio de determinación legal de la filiación matrimonial habida por medio de esa fuente que es la naturaleza. Abordemos, en primer lugar, el caso de las parejas more uxorio de distinto sexo: aquí la analogía (art. 4.1 Cc) parece más que evidente, se da la misma razón en Derecho para que la mentada presunción de los hijos del marido se extienda, aunque algo sufra la seguridad jurídica, a los hijos de la mujer emparejada con un varón, aunque no estén unidos en matrimonio, al menos cuando haya prueba documental del dies a quo de la constitución de la pareja, sea mediante escritura pública, acta notarial, inscripción en Registro de dicho tipo de parejas, etc, y no conste el fin de la relación. La presunción se apoyaría en la alta probabilidad de que los convivientes mantengan relaciones sexuales naturales entre ellos al tiempo de la concepción del hijo de ella y que la fecundación proceda precisamente de tales relaciones. En cambio, en segundo lugar, en el caso de parejas de hombres, sean casadas o de hecho, y ya tengan las de hecho preconstituida o no la fecha de su inicio o de su fin, resulta también obvio que no presentan semejanza alguna con las parejas de distinto sexo, por cuanto que la naturaleza no conoce de seres humanos con contribución de esperma de dos varones, ni hijos nacidos naturalmente de dos hombres, por lo que jamás podrá el Derecho presumir hijos por naturaleza del marido los tenidos por un varón. El 116 Cc nunca podrá extenderse a los matrimonios ni parejas de hecho entre hombres, por ende.  

  Mucho más complicada es la situación de las parejas de mujeres, ya estén casadas o sean de hecho, ya que, como antes vimos, cabe la aportación del óvulo por la pareja, el semen por donante y la gestación por la esposa de la gestante. Sucede, en primer lugar, que en modo alguno cabe presumir que el hijo habido por una mujer casada con otra procede de un óvulo de ésta y de esperma anónima; lo único presumible es 1º, que procede de coito natural con un varón, por más que la mujer esté emparejada con otra mujer, y 2º, que, en caso de mediar una técnica de reproducción asistida, se usa un óvulo de la gestante, de modo que, si el óvulo lo aporta una donante o la esposa, habrá de ser probado. El hijo nacido de una mujer no puede proceder –ni, por tanto, presumirse- de su esposa, a menos que se pruebe la FIVET con ROPA –y bastaría para ello con una prueba genética o un informe de la clínica que haya practicado dicha técnica-. Pero acontece, en segundo lugar, que el legislador ha optado por que la genética per se no otorgue derecho (extrajudicial, ni, por ende, acción en el plano judicial) a la mujer que pone el óvulo siendo esposa o compañera de la gestante en el antedicho caso de FIVET con ROPA para ostentar (reclamar mediante la acción) la comaternidad legal, pese al factor biológico que obra a su favor (la filiación tiene lugar por naturaleza, dice el artículo 108 Cc, y tan naturaleza es la genética como la gestación), factor, en efecto, que desdeñan no sólo el legislador sino también el TS y la DGRN: ésta ni siquiera menciona la posibilidad en la Resolución que aquí comento. Lo llamativamente contradictorio es que Brenda y María-José, las dos mujeres del caso de esta Resolución, por un lado, reivindican el reconocimiento de la doble maternidad legal de ambas teniendo por aplicable el 116 Cc por analogía, pero, por otro lado, prefieren la elipsis de toda TRA y de la posible aportación de óvulo por la consorte, datos en los que sí que podrían intentar apoyarse para convencer de dicha analogía.

   No siendo la genética –sino la gestación- factor de atribución de la maternidad en nuestro Derecho, a la aspirante a madre le será preciso siempre preciso acudir al consentimiento del 7.3 LTRHA o –más sencillo, pero en su caso impugnable- al del 44.5 LRC, o, en su defecto, a la adopción, o la posesión de estado combinada con el ISM -las dos sentencias del TS de 2013 y 2014 antes mentadas-. Y ello, aunque no esté determinada legalmente más que la maternidad de la gestante y no haya varón alguno determinado como padre, ni siquiera –según parece- en caso de semen de donante anónimo, a pesar de que la revelación de su identidad en ningún caso implicará la determinación legal de su paternidad conforme al art. 8.3 LTRHA, por lo que no habrá problema de tres padres legales –dos madres y un padre-, sino que hay hueco para que la aportante del óvulo sea comadre legal. Y es que le importa nuestro Derecho únicamente la efectiva voluntad de la esposa al consentir la comaternidad, que no la realidad genética. Obviamente, por mor de ese mismo art. 8.3 LTRHA, si el óvulo procede de donante, la mujer donante tampoco puede aspirar a comadre legal. En resumen, el ADN no resulta relevante para la maternidad, sólo importa la voluntad de asumir la maternidad sea de hijo genéticamente ajeno o propio: a ello alude la Resolución cuando habla de ficción legal, como la que se da en la adopción.

  El motivo y centro de este artículo se encuentra en el fundamento IV párrafo 1º de la Resolución del título: en él, la DG señala la diferencia entre el 7.3 LTRHA y el nuevo 44.5 LRC. Concibe esta norma desligada del art. 7.3 LTRHA o, mejor dicho, como potencialmente independiente, de modo que el 44.5 puede aplicarse y comprender tanto el supuesto del 7.3 LTRHA como el supuesto en que no haya o no se pruebe una TRA, si bien con diferente régimen uno y otro supuesto. Dice así: “pero la misma Ley 19/2015 que reformó” el 7.3 LTRHA, “introdujo un nuevo apartado en el art. 44 de la Ley del Registro Civil de 2011, que reproduce prácticamente el contenido del mencionado art. 7.3 LTRHA, pero de cuyo literal…cabe colegir que la intención del legislador ha sido facilitar la determinación de la filiación de los hijos nacidos en el marco de un matrimonio formado por dos mujeres, independientemente de que hayan recurrido o no a técnicas de reproducción asistida”.

  En caso de independencia, la ficción legal que ya suponía de suyo el 7.3 LTRA se eleva al cuadrado. Podría suceder incluso que el hijo nacido de mujer casada con otra mujer proceda de coito natural con un varón. La abstracción respecto de la genética ya es total. Pero sigue siendo aplicable sólo al hijo nacido de una de las esposas, que no al hijo adoptado por una de ellas; en caso de adopción por una esposa, la otra también habrá de acudir a la adopción para devenir comadre legal, o acreditar en juicio la posesión de estado y el ISM, en caso de dar validez a las tantas veces reseñadas sentencias del Supremo. No hay derecho ni un plazo durante el cual la esposa de la mujer que adopta a un niño puede manifestar al Encargado del RC su consentimiento para asumir la comaternidad legal.

   Esta no dependencia de una TRA del 44.5 LRC recuerda el caso de la Gestación por Sustitución (GpS), que suele asociarse por error a las técnicas de reproducción asistida (inseminación artificial o FIVET), es más, algunos la consideran como una técnica más, en sí misma, cuando, en verdad, en el fondo, tampoco depende de las TTRA, sino que se basa tan sólo en la renuncia preventiva de la gestante a su maternidad con traslación de la paternidad al o los comitentes en virtud de un acuerdo previo a la fecundación. Así, me consta que la Instrucción de 5 de octubre de 2010 de la DGRN sobre inscripción de hijos nacidos en el extranjero por GpS ha amparado en la práctica la inscripción en el RC español del hijo de un matrimonio de hombre-mujer californianos, fruto de un coito natural, encargado previamente por una mujer española –comitente- en contrato de GpS. La técnica –que no se dio en el caso que cito- escondería en vano la existencia de una auténtica compra de niño sobre plano, al menos cuando el o los comitentes no aportan gametos.

  Pero, el 2º párrafo del fundamento IV de la Resolución matiza la naturaleza de la nueva fuente de doble maternidad legal de un art. 44.5 LRC que se independiza del 7.3 LTRHA, al añadir que “todo ello sin perjuicio de las acciones de impugnación de la filiación que pudieran tener lugar en caso de que gestación no lo hubiera sido como consecuencia de la aplicación de las técnicas de reproducción asistida contempladas en la LTRHA, pues la filiación en ese caso no quedaría amparada por la condición de inimpugnable que contempla el artículo 8 de la citada ley”.

  La condición de inimpugnable se da no en cualquier caso de gestación previa TRA, sino sólo en el de TRA “con contribución de donante o donantes”, esto es, únicamente en la inseminación o FIVET heteróloga con donante/s anónimo/s que aportan el esperma, el óvulo o ambos; en tal supuesto, ni la mujer gestante ni su esposa pueden impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido de tal fecundación cuando hayan prestado ambas -y no sólo la consorte- el consentimiento formal, previo y expreso a dicha fecundación.

  Ahora bien ¿será impugnable la filiación en cualquier caso de no contribución de donante -y aquí por donante parece que hemos de entender donante anónimo-? No parece que así sea. Si el óvulo procede de la consorte (FIVET con ROPA), no hay técnicamente contribución de donante de óvulo y sin embargo, no parece que pueda impugnar la consorte la filiación que consintió dos veces, primero para aportar el óvulo y después para asumir la comaternidad (44.5 LRC), ello, aunque haya donación anónima de esperma. Y si el óvulo proviene de la gestante, tampoco cabe hablar de donante de óvulo (la técnica es homóloga en cuanto al gameto femenino), pero respecto de la consorte sí que es heteróloga, es como si hubiese donante, de modo que, si consiente tanto la TRA como la inscripción de la comaternidad, no parece que luego pueda impugnar, ni ella ni la gestante. Si el semen es de donante, no cabe la impugnación, pero si no hubo TRA sino inseminación natural o hubo TRA, pero con semen de varón conocido (no anónimo), sólo en estos casos, cabrá la impugnación de la que habla la DG.

  ¿Quién puede impugnar? En principio, el propio varón que puso el semen, al ejercitar la acción de reclamación de la paternidad, pues, conforme al art. 134 Cc, se le permite en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria. 

 La esposa de la gestante, que asume la comaternidad vía 44.5, ¿puede impugnar su propia filiación, no habiendo vicio del consentimiento del 44.5, análogamente a cómo puede hacerlo el autor del reconocimiento de complacencia, según la antes reseñada sentencia 494/2016, de 15 de julio del Pleno de la Sala 1ª del TS, pese a parecer que va contra su propio acto, de haber consentido la comaternidad? No parece que así sea, que quede al albur de la consorte tanto la asunción como su revocación-retractación. Esta es cuestión que la DGRN, creadora –sobre la base del 44.5 LRC- de una nueva fuente de comaternidad mediante la R. que aquí comento, deja sin resolver.

  Y la propia gestante ¿puede impugnar la comaternidad asumida por su consorte? Si la gestante asintió a dicha asunción, no parece adecuado que pueda ir contra sus propios actos, acaso por animosidad sobrevenida (separación) contra su consorte, de igual modo a cómo en la adopción por la consorte, una vez producida, no puede la madre biológica revocar su asentimiento. Pero ¿y si no asintió la asunción de la comaternidad, por ejemplo, porque el Encargado del RC aplicó literalmente el 44.5 y no consideró preciso dicho asentimiento de la gestante? Acaso en tal supuesto sí que podría la gestante impugnar, siempre que (art. 7 Cc) la impugnación no entrañe abuso de derecho ni ejercicio de mala fe.  

  En todo caso, el mero hecho de la impugnabilidad proclamada por la R. resulta discutible. Se confunde fuente material con título formal de determinación de la filiación y se confunden las dos fuentes primigenias: naturaleza y adopción. El 116 Cc y equivalente catalán nunca es fuente sino título cuya fuente es la biología –la genética del esperma del marido- y de ahí que sea atacable en caso de faltar dicha genética. En cambio, los consentimientos del 7.3 LTRHA y 44.5 LRC no constituyen sólo títulos, sino que son fuentes en sí mismos, como lo es la adopción, y como tales, es absurdo admitir que sean impugnables los del 44.5 cuando sean independientes del 7.3, como hace la DG. La adopción es firme e inatacable, salvo, art. 180.2 Cc, que no haya intervenido sin su culpa los padres en el expediente, la demanda se interponga en los dos años siguientes a la adopción y la extinción de la adopción no perjudique gravemente al menor, pero nunca se admite su impugnación, obviamente, por falta de lazo biológico entre adoptante y adoptado, y así deberían serlo los consentimientos que son fuentes de la filiación a imagen de la adopción (7.3 LTRHA y 44.5 LRC), pues la filiación deriva no del hecho biológico –de su falsedad o veracidad- sino de una voluntad que una vez expresada es incontrovertible, salvo que esté viciada. El TS en la sentencia antedicha cae en la misma incoherencia –que la DG- pero respecto del reconocimiento de complacencia, pues por un lado lo separa de la biología acercándolo a la adopción, pero por otro lado permite su impugnación indirecta, al entender atacable no el mismo reconocimiento, pero sí la filiación cuando no sea biológica.

   LA GESTANTE: En lo tocante quiénes tienen que prestar el consentimiento del 44.5 LRC, la letra de este artículo, como la del 7.3 LTRHA, sólo concede legitimación a la esposa de la parturienta, de modo que ésta –la que da a luz- queda cual convidada de piedra: no puede imponer a su esposa que emita dicha manifestación asumiendo la maternidad, pero tampoco puede evitar que mediante la manifestación la consorte asuma la comaternidad, ello a pesar de que pueda tener interés -la gestante- en asumir ella sola la maternidad –acaso por ver en peligro su unión conyugal, pese a no darse aún la separación legal ni de hecho-. Por ello, creemos que el espíritu del 44.5 LRC, como vimos antes que sostienen los magistrados del voto particular de la antes mencionada sentencia de 2014 del TS acerca del espíritu del 7.3, no debería ser otro que el de la necesidad del consentimiento de ambas mujeres –gestante y consorte- para que ésta pueda asumir la comaternidad legal. Y es que, también aquí (44.5 LRC, como vimos para el 7.3 LTRHA), la analogía –la misma razón en Derecho- parece evidente: estas nuevas vías son una especie de adopciones extrajudiciales y extradministrativas exprés y resulta que la adopción judicial –a la que imitan- por el consorte ha de contar con el asentimiento del progenitor del adoptando no emancipado (art.177.2.2º Cc).

   EL PLAZO: En cuanto al plazo de prestación del consentimiento, la manifestación del 44.5 LRC –por la esposa de la gestante o por ambas mujeres, según se opine, como venimos de ver- parece que debe hacerse dentro del término para la inscripción del nacimiento, como señalamos para la manifestación de voluntad del 7.3 LRC, pero con mayor razón dada –interpretación sistemática- la rúbrica del citado art. 44 LRC de “inscripción del nacimiento y la filiación”, ejercitando, por tanto, el derecho a las setenta y dos horas del nacimiento si se hace en el hospital, a los diez días si se va al RC, treinta días si hay justa causa. Tras dichos treinta días, no parece que le quepa prestarlo sin límite en el expediente registral para inscribir el nacimiento fuera de plazo. Y, en caso de haberse inscrito ya el nacimiento con la filiación sólo de la gestante (sin manifestación de la cónyuge), parece que precluye el derecho a la determinación de la comaternidad para la consorte y sólo cabrá la adopción judicial por ésta del hijo de su esposa. El Supremo, como se ha indicado, flirtea con la idea de que, en caso de negarse a asentir la gestante a dicha adopción, normalmente cuando ha roto la pareja, siempre le cabrá a la ex esposa la acción para que se declare la posesión de estado y el ISM en ser determinada como comadre.   

   LA FORMA: en cuanto a la forma para la manifestación de voluntad del 44.5 LRC, la ley sólo habla de manifestación del consentimiento sin dar pista alguna sobre la forma, a diferencia del 7.3 LTRHA que se refiere a manifestación “conforme a lo dispuesto en la ley del Registro Civil”, pero parece que, por un lado, así ha de ser y ya vimos que dicha ley del RC permite hacer las manifestaciones sobre filiación en el propio hospital y ante el RC (estamos precisamente dentro del art. 44 sobre inscripción del nacimiento y la filiación), y, por otro lado, visto el antiformalismo de nuestra jurisprudencia, y visto el CCat, no se pueden excluir otras formas como potencialmente aptas, como la antes vista escritura pública notarial. Nuevo aviso a navegantes.

   PAREJAS POSIBLES: El consentimiento del art. 44.5 LRC, si se acredita el uso por una de las esposas de alguna técnica de reproducción asistida, hemos visto que en Derecho Catalán podrán prestarlo no sólo a mujeres casadas entre sí y que además no estén separadas legalmente ni de hecho, sino también toda clase de parejas de mujeres, y en Derecho Común, las parejas de hecho de mujeres siempre que la aspirante –la no gestante- acredite haber poseído el estado de madre y ser de interés para el menor que ella alcance no sólo la condición de allegada a él sino la de madre suya. Pero, si no ha existido ninguna técnica de reproducción asistida –sino coito natural con la gestante con un varón- o, habiéndose dado alguna técnica, las mujeres no puede acreditarla u optan por la razón que sea –como parece el caso de la Resolución que comenta- por no acreditarla, entonces la letra de la LRC circunscribe la determinación de la comaternidad a los matrimonios de mujeres no separadas legalmente ni de hecho, de modo que, a contrario, las parejas de hecho de mujeres y las parejas casadas pero separadas de hecho o de Derecho no pueden acceder a la doble maternidad por la novedosa vía del 44.5 LRC. Y, aunque haya analogía con el supuesto de las parejas de mujeres que acuden a técnicas de reproducción asistida, aún no hay sentencias del Supremo –como las dos antedichas- que extiendan –mediante posesión de estado e ISM- a las parejas de hecho o separadas que no acrediten dichas técnicas el acceso a la comaternidad por mero consentimiento ante el encargado del RC.

  ¿Y las parejas de hombres? Obviamente la letra del 44.5 LRC no va con ellos, pero ¿acaso no podrían sentirse agraviados en su comparación con las parejas de mujeres a raíz ya no sólo del 7.3 LTRHA sino ahora y con mayor razón del 44.5 LRC tal como lo concibe la DGRN? ¿La igualdad con los matrimonios heterosexuales y su 116 Cc que invocaron en las redes sociales Brenda y María José no podrían ahora esgrimirla los hombres emparejados? Pienso en el caso de hombre que tiene un hijo mediante GpS en el extranjero y cuyo esposo o pareja podrían querer asumir la copaternidad mediante simple manifestación al Encargado del RC dentro de cierto plazo y sin necesidad de acudir a la adopción. No es que sea uno partidario de semejante extensión del 44.5 LRC a las parejas masculinas, pero por sus frutos los conoceréis, y uno de los frutos –amargos- del nuevo 44.5 LRC sin duda podría ser la citada envidia de otras parejas.

  ¿Y las parejas de hombre-mujer? Siendo el hijo por naturaleza, si la pareja está casada, ya cuenta con la presunción del 116 Cc y, si son parejas de hecho, tienen a mano el reconocimiento por el varón de su paternidad, consentido por la madre. Pero siendo el hijo por adopción por un solo miembro de la pareja, podría el otro miembro tener interés en saltarse el procedimiento de adopción y manifestar su voluntad de asumir la paternidad/maternidad tan sólo ante el Encargado del RC en cierto plazo, aunque también tiene a mano el reconocimiento de complacencia, desvinculado por el TS de la biología.

  GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN: Por último, la gestación por sustitución (GpS) en la que las comitentes sean una pareja de mujeres, casadas o no, también puede producir la comaternidad legal, siempre que haya sido realizada en Estado cuya ley la admita (California, India, etc). Tiene visos de que se inscribirá en el RC español vía Instrucción de 5-10-2010 de la DGRN, que los Encargados de los RRCC están aplicando, en claro desprecio de la doctrina del TS español, para quien la GpS atenta contra el orden público español (véase el Auto del 2 de febrero de 2015, que confirma su posición, la de la sentencia de 6 de febrero de 2014, a pesar de las tres sentencias del Tribunal europeo de derechos humanos sobre la cuestión, y la confirma porque en España las comitentes tienen a su disposición la vía de la adopción para devenir padres legales, a diferencia de Francia e Italia en que se les cierran todas las vías posibles). Hasta ahora las RR de la DGRN sobre la GpS no parece que hayan contemplado el caso de pareja de mujeres; suelen ser parejas de hombres, u hombres aislados los usuarios de la GpS, pero no parece que sea porque no puedan serlo también las parejas de mujeres sino sencillamente porque éstas tienen más a mano las TTRA (inseminación o FIV en relación con el 7.3 LTRHA y el CCat) y ahora el 44.5 LRC.

   ELENCO DE FUENTES DE LA DOBLE MATERNIDAD: así pues, la casuística actual de las fuentes de la doble maternidad legal en Derecho español queda así: 1ª, por gestación por una mujer y adopción por la otra; 2ª, adopción simultánea o sucesiva por ambas; 3ª, encargo por ambas de una gestación por sustitución; 4ª, consentimiento de la consorte ante la gestación por la esposa mediante técnica de reproducción asistida (art. 7.3 LTRHA y CCCat); y 5ª, consentimiento de la consorte ante la gestación por la esposa (art. 44.5 LRC). La sexta podría ser la posesión del estado de madre –suerte de usucapión- del hijo de la pareja femenina combinado con el ISM, si otorgamos carácter ya no de jurisprudencia sino de fuente del ordenamiento jurídico a las dos sentencias antedichas del Supremo (de 2013 y 2014). Y no habría una séptima, la propia de la FIVET con ROPA, a saber, gestación por una mujer y genética por la otra. Las fuentes 3ª a 6ª constituyen sucedáneos de la adopción, imitaciones de la adopción, sólo que mucho más sencillos y seguros para la mujer aspirante a comadre, lo que ha convertido a la adopción propiamente dicha –la judicial- en una cenicienta a la que nadie acude.

 22 de marzo de 2017.

 Luis F. Muñoz de Dios Sáez, notario de Villarejo de Salvanés. 


 

[1] Vid http://elpais.com/elpais/2016/09/27/ciencia/1474989059_678680.html

[2]  Perdonen la autocita, pero así lo puse de manifiesto en el artículo “La posesión del estado de padre como fuente de la filiación”, en el diario La Ley, nº 8548, de 27 de mayo de 2015. El Auto, vital para otra fuente de la filiación, la gestación por sustitución, de 2 de febrero de 2015 de la Sala 1ª del TS, también coquetea con esta idea de que con la posesión se usucape la filiación jurídica, y ello respecto de toda clase de parejas, también las de dos hombres y las de hombre y mujer.

[3] http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/servicios-ciudadano/tramites-gestiones-personales/inscripcion-nacimiento

[4] https://www.change.org/p/direccion-general-de-registros-y-notariado-inscriban-a-nuestro-beb{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}C3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}A9-con-sus-dos-mam{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}C3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}A1s-y-no-solo-con-una

[5] En caso de que el hijo nazca tras los trescientos días posteriores a la disolución, nulidad, separación legal o de hecho de los cónyuges, en Derecho Común han de consentir ambos esposos o ex esposos que el hijo se inscriba como matrimonial (art. 118 Cc) y en Derecho Catalán deben probar que ha nacido fruto de las relaciones sexuales entre ellos en los casos de separación legal o de hecho y fruto de relaciones sexuales anteriores a la disolución o nulidad, en estos otros dos casos (art. 235.5.2 CCCat).

RESOLUCIÓN DE 8 DE FEBRERO DE 2017

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La doble maternidad y el artículo 44.5 de la Ley del Registro Civil

Cuevas neolíticas en el Risco de las Cuevas, Tielmes (Madrid). Por jacinta Lluch Valero.