{"id":100905,"date":"2022-12-04T12:23:37","date_gmt":"2022-12-04T11:23:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=100905"},"modified":"2023-07-18T18:33:55","modified_gmt":"2023-07-18T16:33:55","slug":"informe-fiscal-noviembre-2022-es-viable-el-impuesto-sobre-las-grandes-fortunas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-noviembre-2022-es-viable-el-impuesto-sobre-las-grandes-fortunas\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Noviembre 2022. \u00bfEs viable el Impuesto sobre las Grandes Fortunas?"},"content":{"rendered":"\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/h2>\r\n<p>El informe del mes de noviembre, que inevitablemente se constituye en preludio invernal, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas:<\/p>\r\n<p><strong>(I) <a href=\"#parteprimera\">Normativa<\/a><\/strong>, donde se debe destacar la<a href=\"#modificacionconvenionabvarra\"> <strong>modificaci\u00f3n de la Ley del Convenio del Estado con Navarra<\/strong> <\/a>y la<a href=\"#leycolaterales\"><strong> mejora de la bonificaci\u00f3n en cuota para las adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb por colaterales pr\u00f3ximos en Madrid.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p><strong>(II) <a href=\"#partesegunda\">Jurisprudencia y doctrina administrativa<\/a><\/strong>, donde especial menci\u00f3n merecen:<\/p>\r\n<p>.- <a href=\"#CONSULTARENUNCIA\"><strong>Consulta de la DGT<\/strong> sobre las<strong> repercusiones en ISD e IRPF de la renuncia a una herencia ya prescrita y la renuncia gratuita a favor de persona determinada.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<a href=\"#TSLEASING\"><strong> Sentencia del TS<\/strong> a prop\u00f3sito de la <strong>base imponible en AJD\u00a0 en caso de ejercicio anticipado de un arrendamiento financiero de inmuebles.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<a href=\"#CONSULTANORESIDENTES\"><strong> Consulta de la DGT sobre la tributaci\u00f3n en el IP de sociedades no residentes cuyos activos inmobiliarios est\u00e9n situados en Espa\u00f1a.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) <a href=\"#TERCERAPARTE\">El <strong>tema del mes<\/strong> <\/a>se ocupa del proyectado y denominado <a href=\"#TERCERAPARTE\"><strong>\u00abImpuesto de solidaridad sobre las grandes fortunas\u00bb, cuya inserci\u00f3n en el sistema tributario espa\u00f1ol, tanto desde la perspectiva competencial y material, me plantea, independientemente de su finalidad, un enorme problema de constitucionalidad.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ESQUEMA:<\/span><\/h2>\r\n<h3><a href=\"#parteprimera\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA<\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#estado\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#modificacionconvenionabvarra\">.- <strong>Ley 22\/2022,<\/strong> de 19 de octubre (BOE 20\/10\/2022) por la que <strong>se modifica<\/strong> la Ley 28\/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba <strong>el Convenio Econ\u00f3mico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (IRNR, IS. IRPF, IVA, ISD). <\/strong><\/a> <br \/>\r\n<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-337-boe-octubre-2022\/#navarra-modificacion-del-convenio-economico\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RDL 18\/2022<\/strong>, de 18 de octubre (BOE 19\/10\/2022) por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protecci\u00f3n de los consumidores de energ\u00eda y de contribuci\u00f3n a la reducci\u00f3n del consumo de gas natural en aplicaci\u00f3n del \u00abPlan + seguridad para tu energ\u00eda (+SE)\u00bb. <strong>(IS e IRPF). <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-337-boe-octubre-2022\/#rdley-18-2022-medidas-energeticas-y-retribuciones\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#madrid\"><strong>B) MADRID<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#leycolaterales\">.-<strong> Ley 7\/2022,<\/strong> de 24 de octubre (BOCM 27\/10\/2022), por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones legales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1\/2010, de 21 de octubre, para<strong> incrementar la bonificaci\u00f3n aplicable a los parientes colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad en el ISD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#paisvasco\"><strong>C) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.-<strong> \u00c1LAVA. Decreto Foral 38\/2022<\/strong>, de 27 de septiembre (BOTHA 5\/10\/2022), por el que se aprueba la<strong> modificaci\u00f3n<\/strong> del Decreto Foral 41\/2006, por el que se aprueba el <strong>Reglamento de Inspecci\u00f3n de los Tributos.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#valencia\"><strong>D) VALENCIA.<\/strong><\/a> <br \/>\r\n<br \/>\r\n.-<strong> DECRETO LEY 14\/2022<\/strong>, de 24 de octubre (DOCV 27\/10\/2022), del Consell, por el que se modifica la Ley 13\/1997, de 23 de diciembre, , para adecuar el gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de otras figuras tributarias al impacto de la inflaci\u00f3n. <strong>IRPF e ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<h3><a href=\"#partesegunda\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isdirpf\"><strong>A) ISD E IRPF.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#CONSULTARENUNCIA\"><strong>.- CONSULTA DGT 1772, DE 20\/7\/2022. SUCESIONES e IRPF: La renuncia a la herencia prescrita en el ISD o la renuncia gratuita a favor de persona determinada constituye donaci\u00f3n del renunciante a favor del beneficiario y alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF del renunciante.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISD\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1727-22, DE 20\/7\/2022. SUCESIONES: En el caso de adquisiciones \u201cmortis causa\u201d deferidas su efectividad a momento posterior al fallecimiento del causante, el sujeto pasivo debe presentar autoliquidaci\u00f3n en los plazos ordinarios sin incluir los bienes y derechos pendientes de adquisici\u00f3n. Verificada la adquisici\u00f3n, deber\u00e1 presentar declaraci\u00f3n complementaria aplicando el tipo medio de gravamen correspondiente a su total adquisici\u00f3n.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1734-22, DE 20\/7\/2022. ISD: El herederamiento catal\u00e1n por atribuci\u00f3n particular, a diferencia de los pactos sucesorios cumulativos, tributa como transmisi\u00f3n gratuita \u201cinter vivos\u201d (donaci\u00f3n).<\/strong><\/p>\r\n<p><a href=\"#ITPAJD\"><strong>C) ITP y AJD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#TSLEASING\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 16\/11\/2022, ROJ STS 4180\/2022. AJD: La base imponible en AJD de las escrituras en ejercicio de opci\u00f3n de compra en un arrendamiento financiero inmobiliario con cuotas pendientes est\u00e1 constituida por el valor residual y las cuotas pendientes objeto de amortizaci\u00f3n anticipada.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1761-22, DE 20\/7\/2022. AJD: Aunque se trate de cheques nominativos con cl\u00e1usula \u201cno a la orden\u201d, aunque se trate de un mero endoso \u201cpara cobranza\u201d del art. 129 de la LCC, se puede incidir en AJD Documentos Mercantiles.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IVA\"><strong>D) IVA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- SENTENCIA TS DE 27\/10\/02 (ROJ STS 3921\/2022). IVA: El arrendamiento del aprovechamiento cineg\u00e9tico en un terreno no queda exento de IVA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC 00\/03131\/2020\/00\/00, DE 20\/09\/2022. IVA: No hay inversi\u00f3n del sujeto pasivo de IVA en una compraventa, cuando siendo transmitente y adquirente sujetos pasivos y estando gravado el inmueble con un pr\u00e9stamo hipotecario, se vende el mismo por precio que el transmitente destina total o parcialmente a cancelar el mismo.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1722-22, DE 20\/07\/2022. IVA: La transmisi\u00f3n por compraventa de un terreno urbanizable por una sociedad promotora inactiva desde hace a\u00f1os que atendi\u00f3 gastos de urbanizaci\u00f3n queda sujeta y no exenta de IVA. <\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IRPF\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- SENTENCIA TS DE 25\/10\/2022, ROJ STD 3926\/2022. IRPF: La deducci\u00f3n prevista n\u00famero 1, letra c) del art. 81.bis de la LIRPF es aplicable en los supuestos en los que quede probado que no perciben esos alimentos a pesar de estar reconocidos por sentencia judicial.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1766-22, DE 26\/07\/2022. IRPF: Las recompensas obtenidas en criptoactivos a trav\u00e9s del \u00abstaking\u00bb, sin organizaci\u00f3n de medios, constituyen rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro, no quedando sujetos a retenci\u00f3n ni ingreso a cuenta.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#IMPUESTOPATRIMONIO\"><strong>F) IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#CONSULTANORESIDENTES\"><strong>.- CONSULTA DGT V1947-22, DE 13\/09\/2022. IP: El Impuesto sobre el Patrimonio no grava la propiedad de acciones o participaciones de sociedades no residentes en Espa\u00f1a que sean propiedad de personas f\u00edsicas no residentes en Espa\u00f1a, aunque dichas sociedades titulen inmuebles en Espa\u00f1a.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#ITPEIIVTNU\"><strong>G) ITP Y AJD E IIVTNU.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1596-22, DE 1\/7\/2022. ITP Y AJD e IIVTNU: La consolidaci\u00f3n ordinaria del usufructo en ulterior nudo propietario cuyo desmembramiento trae causa de la aportaci\u00f3n de la nuda propiedad a una sociedad que qued\u00f3 sujeta a OS, tributa por OS. Dicha consolidaci\u00f3n queda no sujeta en el IIVTNU.<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAPARTE\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES: \u00bfES VIABLE EL IMPUESTO TEMPORAL DE LAS GRANDES FORTUNAS?<\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#INTRODUCCION\"><strong>1.- INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#NUCLEOCONSTITUCIONAL\"><strong>2.- EL N\u00daCLEO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FISCAL, LA LOFCA Y LAS LEYES DE CESI\u00d3N DE TRIBUTOS.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>2.1.- El n\u00facleo constitucional del Derecho Fiscal. <\/strong><br \/>\r\n<strong>2.2.- La LOFCA y la Ley de Cesi\u00f3n de Tributos.<\/strong><br \/>\r\n<strong>2.2.1.- La LOFCA (Ley Org\u00e1nica 8\/1980).<\/strong><br \/>\r\n<strong>2.2.2.- La Ley 22\/2009, de Cesi\u00f3n de Tributos.<\/strong><br \/>\r\n<a href=\"#DOCTRINATRIBUNALCONSTITUCIONAL\"><strong>3.- BREVE REFERENCIA A LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. DISTINCI\u00d3N ENTRE \u201cMATERIA IMPONIBLE\u201d Y \u201cHECHO IMPONIBLE\u201d.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#IMPUESTOBIS\"><strong>4.- EL IMPUESTO SOBRE LAS GRANDES FORTUNAS: UN IMPUESTO DE PATRIMONIO \u201cBIS\u201d.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong><a href=\"#ESVIABLE\">5.- \u00bfES VIABLE EL IMPUESTO SOBRE LAS GRANDES FORTUNAS\u201d<\/a>.<\/strong><br \/>\r\n<strong>5.1.- \u00c1mbito competencial.<\/strong><br \/>\r\n<strong>5.2.- \u00c1mbito material. <\/strong><br \/>\r\n<strong>5.3.- Especial aplicaci\u00f3n del art. 28 de la LOTC.<\/strong><br \/>\r\n<a href=\"#QUEHACER\"><strong>6.- \u00bfQU\u00c9 HACER?<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ.<\/strong><\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"color: #0000ff;\">DESARROLLO<\/span><\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"parteprimera\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"estado\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a id=\"modificacionconvenionabvarra\"><\/a>.- <strong>Ley 22\/2022<\/strong>, de 19 de octubre (BOE 20\/10\/2022) por la que<strong> se modifica<\/strong> la Ley 28\/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba <strong>el Convenio Econ\u00f3mico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (IRNR, IS. IRPF, IVA, ISD). <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-337-boe-octubre-2022\/#navarra-modificacion-del-convenio-economico\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- RDL 18\/2022<\/strong>, de 18 de octubre (BOE 19\/10\/2022) por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protecci\u00f3n de los consumidores de energ\u00eda y de contribuci\u00f3n a la reducci\u00f3n del consumo de gas natural en aplicaci\u00f3n del \u00abPlan + seguridad para tu energ\u00eda (+SE)\u00bb, as\u00ed como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector p\u00fablico y de protecci\u00f3n de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequ\u00eda <strong>(IS e IRPF). <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-337-boe-octubre-2022\/#rdley-18-2022-medidas-energeticas-y-retribuciones\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"madrid\"><\/a>B) MADRID<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a id=\"leycolaterales\"><\/a>.- <strong>Ley 7\/2022<\/strong>, de 24 de octubre (<a href=\"https:\/\/www.bocm.es\/bocm-20221027-1\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">BOCM 27\/10\/2022<\/a>), por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones legales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1\/2010, de 21 de octubre,<strong> para incrementar la bonificaci\u00f3n aplicable a los parientes colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad en el impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD).<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>C) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- \u00c1LAVA. Decreto Foral 38\/2022<\/strong>, de 27 de septiembre (BOTHA 5\/10\/2022), por el que se aprueba la <strong>modificaci\u00f3n<\/strong> del Decreto Foral 41\/2006, por el que se aprueba el <strong>Reglamento de Inspecci\u00f3n de los Tributos del Territorio Hist\u00f3rico de \u00c1lava.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"valencia\"><\/a>D) VALENCIA.<\/strong> <\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n.-<strong> DECRETO LEY 14\/2022,<\/strong> de 24 de octubre (DOCV 27\/10\/2022), del Consell, por el que <strong>se modifica la Ley 13\/1997, de 23 de diciembre<\/strong>, por la cual se regula el tramo auton\u00f3mico del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y restantes <strong>tributos cedidos<\/strong>, para adecuar el gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de otras figuras tributarias al impacto de la inflaci\u00f3n. <strong>IRPF e ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a id=\"partesegunda\"><\/a><span style=\"color: #0000ff; font-size: 1.28571rem;\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"isdirpf\"><\/a>A) ISD E IRPF.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"CONSULTARENUNCIA\"><\/a>.- CONSULTA DGT 1772, DE 20\/7\/2022. SUCESIONES e IRPF: La renuncia a la herencia prescrita en el ISD o la renuncia gratuita a favor de persona determinada constituye donaci\u00f3n del renunciante a favor del beneficiario y alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF del renunciante.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u201cHECHOS: El padre del consultante falleci\u00f3 hace m\u00e1s de diez a\u00f1os y los abuelos anteriormente. Dichas herencias no estaban formalizadas. Actualmente, el consultante ha renunciado a la herencia de su padre y sus abuelos a favor de su hermano.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si la renuncia conlleva ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales en el IRPF del consultante, forma de su c\u00e1lculo y cu\u00e1les ser\u00edan las fechas y valores de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n a efectos de dicho c\u00e1lculo.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn la escueta descripci\u00f3n de los hechos, el consultante manifiesta que ha renunciado a favor de su hermano; por el tiempo transcurrido desde el fallecimiento, parece ser que dichas herencias est\u00e9n prescritas, por lo que dicha renuncia tributar\u00e1 como donaci\u00f3n.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn caso de que las herencias de su padre y de sus abuelos no estuvieran prescritas por haber sido interrumpida la prescripci\u00f3n por alg\u00fan acto de la Administraci\u00f3n, circunstancia que este Centro Directivo desconoce, la tributaci\u00f3n variar\u00eda. Al haber renunciado a la herencia de sus padres y abuelos a favor de su hermano, no ser\u00eda una renuncia pura, simple y gratuita. En la primera operaci\u00f3n el consultante tributar\u00eda en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los bienes que poseyeran los causantes por el concepto de adquisici\u00f3n mortis causa, teniendo en cuenta su parentesco con los causantes y su patrimonio preexistente. En la segunda operaci\u00f3n, el hermano del consultante tributar\u00eda en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donaci\u00f3n por los bienes recibidos de hermano, al tratarse de una transmisi\u00f3n lucrativa \u201cinter vivos.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn el caso de que (por estar las herencias prescritas, o no estando prescritas, por no ser la renuncia pura, simple y gratuita, al efectuarse la renuncia a favor de uno de los herederos) se produjera una donaci\u00f3n de los bienes y derechos que corresponder\u00edan al consultante en las herencias, se generar\u00eda en el donante, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las personas F\u00edsicas, una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 33.1 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -salvo que la donaci\u00f3n de los referidos bienes y derechos diera lugar a otro tipo de rendimientos a efectos del Impuesto-; cuyo importe se determinar\u00eda por diferencia entre los valores de adquisici\u00f3n y de transmisi\u00f3n, que vienen definidos en los art\u00edculos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn cuanto a valor y fecha de adquisici\u00f3n de los referidos bienes y derechos, cabe afirmar que, tanto desde el punto de vista civil como fiscal, la renuncia de la herencia en favor de persona determinada supone, en general, su previa aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, constituyendo el acto de renuncia un acto de disposici\u00f3n del heredero renunciante en beneficio de la persona en cuyo favor se renuncia.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn consecuencia, est\u00e9 o no prescrita la herencia, dado que las renuncias efectuadas a favor de su hermano por el consultante, hijo y nieto de los causantes, supusieron una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia de los abuelos y del padre y una donaci\u00f3n de la respectiva porci\u00f3n hereditaria a su hermano, la fecha y valor de adquisici\u00f3n para el consultante ser\u00e1 la fecha del fallecimiento de los abuelos y el padre, respectivamente y el valor de los bienes y derechos en ese momento\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Mal hace la DGT en atribuir el mismo r\u00e9gimen fiscal a la renuncia pura y simple de la herencia prescrita y la renuncia gratuita a favor de persona determinada. Bien es verdad que ambas suponen donaci\u00f3n del renunciante al favorecido, pero por causas diferentes: la primera por la ficci\u00f3n legal del art. 28.3 LISD, la segunda por ser obviamente una disposici\u00f3n gratuita \u201cinter vivos\u201d que conlleva la aceptaci\u00f3n de la herencia por el renunciante (art. 1000 CC). <\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Pero es que la renuncia pura y simple a la herencia prescrita solo es donaci\u00f3n en el ISD por dicha ficci\u00f3n legal, m\u00e1s no se proyecta en el IRPF del renunciante como alteraci\u00f3n patrimonial como reconoce la reciente consulta de la DGT V0094-21; por el contrario, la renuncia gratuita a favor de persona determinada es una renuncia traslativa con obvias secuelas en el IRPF del renunciante como donaci\u00f3n ordinaria.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"ISD\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1727-22, DE 20\/7\/2022. SUCESIONES: En el caso de adquisiciones \u201cmortis causa\u201d deferidas su efectividad a momento posterior al fallecimiento del causante, el sujeto pasivo debe presentar autoliquidaci\u00f3n en los plazos ordinarios sin incluir los bienes y derechos pendientes de adquisici\u00f3n. Verificada la adquisici\u00f3n, deber\u00e1 presentar declaraci\u00f3n complementaria aplicando el tipo medio de gravamen correspondiente a su total adquisici\u00f3n<\/strong>.<br \/>\r\n<br \/>\r\n\u201cHECHOS: El padre del consultante falleci\u00f3 en septiembre de 2021. El consultante, solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga del plazo de presentaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En sus disposiciones testamentarias, el causante instituy\u00f3 herederos a sus dos hijos. Dispuso que el consultante no adquirir\u00eda la instituci\u00f3n de heredero hasta que cumpliera los treinta a\u00f1os, no obstante recibir\u00e1 entregas mensuales de 1.000,00 \u20ac hasta cumplir los 30 a\u00f1os de edad, momento en el que recibir\u00e1 la herencia que le corresponde. El causante no era residente en Espa\u00f1a y pose\u00eda bienes en Espa\u00f1a y en el extranjero. El consultante, en el momento del fallecimiento, es residente en Espa\u00f1a pero al cumplir los treinta a\u00f1os, posiblemente, residir\u00e1 en el extranjero.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N:<br \/>\r\n&#8211; Tributaci\u00f3n del dinero y los bienes que va a recibir.<br \/>\r\n&#8211; Si para el supuesto de que al cumplir los 30 a\u00f1os no fuera residente en Espa\u00f1a, se le exigir\u00eda el impuesto por su condici\u00f3n de heredero por obligaci\u00f3n personal o por obligaci\u00f3n real, aplicando el art\u00edculo 47.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEs decir, el fallecimiento de la causante determinar\u00e1 el comienzo del plazo de declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n, mientras que el devengo del impuesto determinar\u00e1 el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria principal. En otras palabras, la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en general en el plazo de seis meses desde el fallecimiento de la causante, incluyendo tanto la herencia como el legado condicional, pero la obligaci\u00f3n de pago no nacer\u00e1 hasta que no se haya devengado el impuesto, momento que en general coincidir\u00e1 con el fallecimiento de la causante, pero que en lo referente a la herencia, quedar\u00e1 diferido al momento en que se cumpla la condici\u00f3n o desaparezca la limitaci\u00f3n si la efectividad de la adquisici\u00f3n se halla suspendida por la existencia de una condici\u00f3n, un t\u00e9rmino, un fideicomiso o cualquier otra limitaci\u00f3n, como es el caso del legado en cuesti\u00f3n.\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\nPor lo tanto, el consultante, al haber solicitado una pr\u00f3rroga del plazo de presentaci\u00f3n, deber\u00e1 presentar dentro del plazo de 12 meses la declaraci\u00f3n por obligaci\u00f3n personal al ser residente en Espa\u00f1a, por todos los bienes que vaya a recibir, pero \u00fanicamente nacer\u00e1 la obligaci\u00f3n de pago por la renta mensual que va a recibir hasta que cumpla los treinta a\u00f1os. En la autoliquidaci\u00f3n complementaria que se presente con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la condici\u00f3n o desaparici\u00f3n de la limitaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n por causa de muerte deber\u00e1 procederse a determinar el valor real de los bienes y derechos adquiridos (en este caso el consultante tributar\u00e1 por obligaci\u00f3n real en caso de no ser residente en Espa\u00f1a) por tanto, actualizando el valor de los bienes que est\u00e9n situados en Espa\u00f1a, por el cual se incluyeron en la primera autoliquidaci\u00f3n, o declaraci\u00f3n tributaria, y excluyendo los bienes que no se encuentren en Espa\u00f1a (si ya no es residente espa\u00f1ol), y se proceder\u00e1 a efectuar un nuevo c\u00e1lculo de la cuota tributaria, para lo cual habr\u00e1 que estar a las circunstancias presentes en el devengo de los art\u00edculos 24.3 de la LISD y 47.3 del RISD, sobre todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, entre otros, residencia, valoraci\u00f3n del patrimonio preexistente, grado de parentesco, reducciones y bonificaciones.<br \/>\r\n<br \/>\r\nLa base imponible a tributar en la declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n complementaria ser\u00e1 la correspondiente a la adquisici\u00f3n diferida en el tiempo, si bien el tipo efectivo de gravamen ser\u00e1 el tipo medio resultante de aplicar la tarifa vigente en el momento del nuevo devengo a la base liquidable total de la sucesi\u00f3n, es decir, a la suma de la renta recibida hasta los treinta a\u00f1os m\u00e1s la herencia diferida en el tiempo. En otras palabras, la cuota \u00edntegra correspondiente a la adquisici\u00f3n diferida en el tiempo ser\u00e1 la resultante de aplicar a la base liquidable de la actual adquisici\u00f3n, el tipo medio correspondiente a la base liquidable te\u00f3rica del total de las adquisiciones de la sucesi\u00f3n. Para la determinaci\u00f3n de la cuota tributaria mediante la aplicaci\u00f3n de los coeficientes del art\u00edculo 22 de la LISD habr\u00e1 que proceder a la valoraci\u00f3n del patrimonio preexistente en la fecha de devengo\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\nComentario:<br \/>\r\nCriterios razonables sienta esta consulta: El devengo de la adquisici\u00f3n diferida se verifica al realizarse la adquisici\u00f3n y es a dicho momento al que deben referirse las condiciones de liquidaci\u00f3n (sujeci\u00f3n por obligaci\u00f3n real o personal y normativa aplicable), si bien aplicando el tipo medio de gravamen correspondiente a su total adquisici\u00f3n. <br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1734-22, DE 20\/7\/2022. ISD: El herederamiento catal\u00e1n por atribuci\u00f3n particular, a diferencia de los pactos sucesorios cumulativos, tributa como transmisi\u00f3n gratuita \u201cinter vivos\u201d (donaci\u00f3n).<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u201cHECHOS: Los padres del consultante con la finalidad de poder anticipar el pago de la legitima paterna y materna de su hijo, quieren otorgar un pacto sucesorio de acuerdo al C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a.<br \/>\r\n<br \/>\r\nDeclaran su voluntad de hacer entrega de un importe mensual de dinero al consultante de forma anticipada y por cuenta de los derechos legitimarios que le puedan corresponder en su d\u00eda en la sucesi\u00f3n de ambos. Esta transferencia bancaria mensual se realizar\u00e1 hasta la fecha de fallecimiento de ambos progenitores, entendi\u00e9ndose que en caso de que falte un progenitor, ser\u00e1 el otro progenitor quien se obligue al pago del dinero.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn garant\u00eda del cumplimiento del presente pago mensual por cuenta de los derechos legitimarios los padres van a constituir una asignaci\u00f3n de finca en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 431.22.1 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a en garant\u00eda de cobro de la legitima por parte del legitimario.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n del pacto sucesorio.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cDe acuerdo con los preceptos transcritos, no cabe duda de que, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los contratos y pactos sucesorios son t\u00edtulos sucesorios, es decir, tributan por el hecho imponible regulado en la letra a) del art\u00edculo 3.1 de la LISD, y no por el de la letra b), que corresponde a los negocios jur\u00eddicos lucrativos inter vivos. Por lo tanto, la entrega de bienes de presente como consecuencia de pactos sucesorios supone una excepci\u00f3n a la regla general de que el devengo de las adquisiciones mortis causa se produce el d\u00eda del fallecimiento del causante, pues en este caso el devengo se adelanta al d\u00eda en que se celebre el pacto sucesorio. L\u00f3gicamente, este devengo anticipado supone la configuraci\u00f3n de un hecho imponible del pacto sucesorio por la entrega de los bienes de presente, distinto del hecho imponible que se produzca posteriormente por el pacto sucesorio con entrega de bienes en el momento del fallecimiento del heredante.<br \/>\r\n<br \/>\r\nLo expuesto es plenamente aplicable a los pactos sucesorios cumulativos a que se refiere el art\u00edculo 431.19.2 de la Ley 10\/2008, de 10 de julio, del Libro cuarto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, relativo a las sucesiones. Dicho pacto, por el que se instituye herederos en la calidad de sucesiones a t\u00edtulo universal, no pierde ese car\u00e1cter en el caso de exclusi\u00f3n de determinados bienes de la transmisi\u00f3n de presente que se efect\u00faa con motivo del pacto. Y ello sin perjuicio de que, de acuerdo con el art\u00edculo 24 antes reproducido, al producirse adquisici\u00f3n de bienes y derechos en vida del futuro causante el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se devengue el mismo d\u00eda en que se celebre el referido contrato o pacto sucesorio, pues es en ese momento cuando se produce la adquisici\u00f3n.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn este caso, el tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se subordina al que se produce en el Derecho Civil, es decir, la LISD hace depender el devengo del impuesto \u2013que en general se produce en el momento de la adquisici\u00f3n sucesoria de los bienes y derechos por el sujeto pasivo\u2013 del momento en que tiene eficacia la adquisici\u00f3n a efectos civiles.<br \/>\r\n<br \/>\r\nAhora bien, en el caso del heredamiento por atribuci\u00f3n particular, que tambi\u00e9n es pacto sucesorio conforme al art\u00edculo 431.29 de la propia Ley 10\/2008, el apartado 3 de dicho precepto establece, frente al silencio que guarda la Ley respecto de los heredamientos anteriores, que, en el caso de transmisi\u00f3n de presente de bienes, dicho acto de transmisi\u00f3n \u201cse considera donaci\u00f3n\u201d. Por la misma subordinaci\u00f3n del tratamiento fiscal al Derecho Civil a que antes se hac\u00eda referencia, esa calificaci\u00f3n comporta que el pacto sucesorio adquiere, por as\u00ed decirlo, un car\u00e1cter h\u00edbrido en tanto en cuanto, aun siendo una adquisici\u00f3n patrimonial por causa de muerte, la entrega patrimonial en vida del causante no s\u00f3lo da lugar a un devengo \u201canticipado\u201d conforme al art\u00edculo 24 de la Ley 29\/1987 sino que habr\u00e1 de regirse por la normativa propia de las adquisiciones a t\u00edtulo gratuito e \u201cinter vivos\u201d.(\u2026)<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Pues pocas dudas plantea la cuesti\u00f3n cuando el propio C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a califica como donaci\u00f3n al heredamiento por atribuci\u00f3n particular.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"ITPAJD\"><\/a>C) ITP y AJD.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"TSLEASING\"><\/a>.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a11b784ff058845fa0a8778d75e36f0d\/20221128\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 16\/11\/2022, ROJ STS 4180\/2022<\/a>. AJD: La base imponible en AJD de las escrituras en ejercicio de opci\u00f3n de compra en un arrendamiento financiero inmobiliario con cuotas pendientes est\u00e1 constituida por el valor residual y las cuotas pendientes objeto de amortizaci\u00f3n anticipada.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cPRIMERO.- Objeto del presente recurso de casaci\u00f3n. El objeto de este recurso de casaci\u00f3n, desde la perspectiva del inter\u00e9s casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar c\u00f3mo ha de cuantificarse la base imponible del impuesto sobre actos jur\u00eddicos documentados -IAJD-, en el caso de que se formalice en escritura p\u00fablica el ejercicio de un derecho de opci\u00f3n de compra que comporte la cancelaci\u00f3n anticipada de un contrato de arrendamiento financiero. En particular, debemos precisar si la base imponible ha de tomar en consideraci\u00f3n las cuotas pendientes de amortizar o \u00fanicamente el valor residual del bien transmitido\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cSEXTO.- Jurisprudencia que establece la Sala. <br \/>\r\nA fin de determinar c\u00f3mo ha de cuantificarse la base imponible del impuesto sobre actos jur\u00eddicos documentados en la celebraci\u00f3n de una escritura p\u00fablica en la que se ejerce el derecho de opci\u00f3n de compra, previsto en el contrato, que comporte la cancelaci\u00f3n anticipada de un contrato de arrendamiento financiero, viene constituida por el valor declarado, coincidente con el precio previsto en el contrato para el ejercicio de la opci\u00f3n de compra. <br \/>\r\nA tal efecto, la base imponible ha de tomar en consideraci\u00f3n no solo el valor residual del bien transmitido, sino las cuotas pendientes de amortizar\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Hace suyo el TS el criterio mantenido por el TEAC en resoluciones de 21\/1\/2019 (rec. 6337\/2015) y de 28\/10\/2020 (rec. 3902\/2017). En todo caso, puntualizar que de las cuotas satisfechas anticipadamente debe excluirse el IVA.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1761-22, DE 20\/7\/2022. AJD: Aunque se trate de cheques nominativos con cl\u00e1usula \u201cno a la orden\u201d, aunque se trate de una mero endoso \u201cpara cobranza\u201d del art. 129 de la LCC, se puede incidir en AJD Documentos Mercantiles.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u201cHECHOS: El consultante va a recibir varios cheques con la cl\u00e1usula \u00abno a la orden\u00bb, nominativos a su favor librados por la comunidad de propietarios a la que representa. Desea delegar en su hijo para que act\u00fae como mandatario verbal para el cobro de dichos cheques en met\u00e1lico en la oficina de la entidad bancaria. Para otorgar la autorizaci\u00f3n para el cobro de los cheques al hijo, el contribuyente realizar\u00e1 un endoso limitado en el reverso de los cheques con la expresi\u00f3n \u00abP\u00e1guese para cobranza a\u00bb que establece el art\u00edculo 129 de la Ley Cambiaria y del Cheque.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si la emisi\u00f3n, el endoso \u00abpara cobranza\u00bb y\/o el cobro de dichos cheques \u00abno a la orden\u00bb cuyo librado es dicho banco est\u00e1 sujeto sin estar exento y, por lo tanto, tributa por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados en la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados. Documentos Mercantiles.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:\u201d<br \/>\r\n(\u2026) \u201cPor lo tanto, si el cheque contiene la cl\u00e1usula \u201cno a la orden\u201d no podr\u00e1 realizar la funci\u00f3n de giro y no podr\u00e1 ser endosado, deber\u00e1 ser cobrado en la cuenta corriente de la persona que conste en el mismo.<br \/>\r\nA efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, los cheques que sean objeto de endoso se consideran expedidos por el endosante. Por ello, si el cheque se endosa, el sujeto pasivo debe ser la persona a cuyo favor se emiti\u00f3 el cheque nominativo, por ser el primero que lo va a endosar a un tercero, transform\u00e1ndolo en un documento a la orden.<br \/>\r\nEn el supuesto planteado en el escrito de consulta, por lo tanto, si se llega a producir un endoso, aunque sea con efectos limitados, estar\u00e1 sujeto al ITPAJD en su modalidad de actos jur\u00eddicos documentado, sin que exista ninguna exenci\u00f3n que lo ampare. Ser\u00e1 sujeto pasivo el consultante, que es la primera persona que va a efectuar el endoso.<br \/>\r\n<br \/>\r\nSin embargo, en el supuesto objeto de consulta se indica que el vendedor (cliente) incluir\u00e1 la expresi\u00f3n \u00abno a la orden\u00bb, por lo que parece que el cheque no podr\u00e1 ser objeto de endoso y s\u00f3lo ser\u00e1 transmisible mediante cesi\u00f3n ordinaria, conforme a lo previsto en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo ciento veinte de la Ley 19\/1985. No obstante, este Centro Directivo no tiene competencia para establecer si el cheque puede ser endosado y, por tanto, tener funci\u00f3n de giro\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Pues no aclara nada la DGT, en mi opini\u00f3n conteniendo la cl\u00e1usula \u201cno a la orden\u201d se excluye la sujeci\u00f3n a AJD Documentos Mercantiles, sin que el mero endoso \u201cpara cobranza\u201d lo desvirt\u00fae.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"IVA\"><\/a>D) IVA.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- SENTENCIA TS DE 27\/10\/02 (ROJ STS 3921\/2022). IVA: El arrendamiento del aprovechamiento cineg\u00e9tico en un terreno no queda exento de IVA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cSEXTO.- Fijaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial y resoluci\u00f3n de las cuestiones debatidas en el proceso. Como consecuencia de lo razonado, la doctrina jurisprudencial que establecemos es que, a los efectos de aplicar la exenci\u00f3n relativa a las operaciones de arrendamientos que tengan la consideraci\u00f3n de servicios y a la constituci\u00f3n y transmisi\u00f3n de derechos reales de goce y disfrute, actualmente recogida en el art. 20.Uno.23\u00ba a) LIVA, el arrendamiento del aprovechamiento cineg\u00e9tico en un terreno no est\u00e1 incluido en la referida exenci\u00f3n. Al ser contraria a esta doctrina jurisprudencial, con infracci\u00f3n del art. 14 LGT, y la aplicaci\u00f3n indebida del art. 20.Uno.23 LIVA , hemos de casar y anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso administrativo\u201d.(\u2026)<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Acertado el criterio del TS, dada la especificidad de estos arrendamientos que no resultan exentos.<\/em> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC 00\/03131\/2020\/00\/00, DE 20\/09\/2022. IVA: No hay inversi\u00f3n del sujeto pasivo de IVA en una compraventa, cuando siendo transmitente y adquirente sujetos pasivos y estando gravado el inmueble con un pr\u00e9stamo hipotecario, se vende el mismo por precio que el transmitente destina total o parcialmente a cancelar el mismo.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u201cAsunto:<br \/>\r\nIVA. Sujetos pasivos. Inversi\u00f3n del sujeto pasivo en la entrega de bienes inmuebles. Ejecuci\u00f3n hipotecaria. Daci\u00f3n en pago.<br \/>\r\nCriterio:<br \/>\r\nNo se engloban en los supuestos de inversi\u00f3n del sujeto pasivo del art 84.Uno.2\u00ba, letra e), tercer gui\u00f3n, de la Ley 37\/1992 (Ley del IVA), las entregas de bienes inmuebles por su propietario que constituyen la garant\u00eda de un pr\u00e9stamo, a otro empresario a cambio de un precio que se destina a cancelar (total o parcialmente) dicho pr\u00e9stamo hipotecario. La Directiva comunitaria autoriza a los Estados miembros a considerar que el deudor del impuesto es el adquirente en los supuestos de entregas de bienes en ejecuci\u00f3n de garant\u00edas, sin que el anterior supuesto quede englobado en esta regla.<br \/>\r\nEn el supuesto concreto, ni se hab\u00eda producido la entrega del inmueble en ejecuci\u00f3n de la hipoteca, ni se hab\u00eda producido la entrega a cambio de la extinci\u00f3n total o parcial de la deuda, ya que era el propio transmitente el que asum\u00eda la cancelaci\u00f3n de la deuda con parte del precio obtenido; no asumiendo el adquirente ninguna obligaci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de deuda, ni total ni parcial.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEste criterio es contrario al de la Direcci\u00f3n General de Tributos, consulta V1415-13 (24-04-2013).<br \/>\r\n<br \/>\r\nReitera el criterio del RG 00\/05195\/2013 (22-01-2015)\u201d.<br \/>\r\n(Resumen de la web oficial DYCTEA).<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Como ya se indica en la rese\u00f1a, contradice la doctrina de la DGT en este supuesto concreto y creo que raz\u00f3n lleva el TEAC que modula la expansiva posici\u00f3n del \u00f3rgano directivo en esta materia.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1722-22, DE 20\/07\/2022. IVA: La transmisi\u00f3n por compraventa de un terreno urbanizable por una sociedad promotora inactiva desde hace a\u00f1os que atendi\u00f3 gastos de urbanizaci\u00f3n queda sujeta y no exenta de IVA.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n\u201cHECHOS: El consultante es una persona f\u00edsica que va a adquirir un terreno urbanizable a una sociedad cuya actividad era la construcci\u00f3n y promoci\u00f3n de viviendas, pero que se dio de baja en la referida actividad hace unos a\u00f1os, si bien sigue presentando cada a\u00f1o el Impuesto sobre Sociedades y las Cuentas Anuales.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Conocer si la citada operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n del terreno est\u00e1 sometida a tributaci\u00f3n por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cLa p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido no tendr\u00e1 lugar en tanto no se cese efectivamente en la actividad correspondiente y se formule la baja en el correspondiente censo de empresarios o profesionales, estando sujeto, hasta que no se produzca dicha baja, al cumplimiento de las obligaciones formales que correspondan. No obstante, aunque se presentara el correspondiente modelo censal (036) de baja, si no se ha producido el cese efectivo no decae la obligaci\u00f3n del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.<br \/>\r\n<br \/>\r\nPor tanto, mientras que la sociedad a la que va a adquirir el terreno la persona consultante no haya liquidado completamente su patrimonio, no habr\u00e1 cesado plenamente en su actividad. Por tanto, mantendr\u00e1 la condici\u00f3n de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y deber\u00e1 cumplir con las obligaciones fiscales derivadas de la transmisi\u00f3n del terreno objeto de consulta, que estar\u00e1 sujeta al Impuesto siempre que, como se deduce del escrito de consulta, forme parte de su patrimonio empresarial o profesional, y se cumplan los requisitos de sujeci\u00f3n, aunque hubiera presentado la declaraci\u00f3n de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) Por lo tanto, la entrega del terreno objeto de consulta por parte de la sociedad en proceso de liquidaci\u00f3n tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y se encontrar\u00e1 sujeta al mismo.<br \/>\r\n<br \/>\r\n3.- Por otra parte, en relaci\u00f3n con la entrega del terreno objeto de consulta, de la informaci\u00f3n aportada cabe deducir que el mismo se encuentra integrado en el patrimonio empresarial de la sociedad, dado que no se ha producido la total liquidaci\u00f3n del mismo, pese a encontrarse aquella inactiva\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cPor lo tanto, la entrega del terreno objeto de consulta por parte de la sociedad en proceso de liquidaci\u00f3n tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y se encontrar\u00e1 sujeta al mismo.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) En particular, dado que la transmisi\u00f3n del terreno se realiza incorpor\u00e1ndole ya todo o parte de los costes de urbanizaci\u00f3n o la transformaci\u00f3n f\u00edsica del terreno ya se ha iniciado, estaremos ante la entrega de un terreno, cuando menos, en curso de urbanizaci\u00f3n que estar\u00e1 sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido cuando sea realizada por un empresario o profesional en las condiciones se\u00f1aladas\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\nComentario:<br \/>\r\nCuesti\u00f3n controvertida pues podr\u00eda considerarse que la sociedad ha perdido su condici\u00f3n de sujeto pasivo de IVA puesto que no realiza desde hace tiempo actividad empresarial alguna (en este sentido, consulta DGT V0285-20 y sentencia TS de 14\/6\/2021 (ROJ 2571\/21)<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"IRPF\"><\/a>E) IRPF.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- SENTENCIA TS DE 25\/10\/2022, ROJ STD 3926\/2022. IRPF: La deducci\u00f3n prevista n\u00famero 1, letra c) del art. 81.bis de la LIRPF es aplicable en los supuestos en los que quede probado que no perciben esos alimentos a pesar de estar reconocidos por sentencia judicial.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cCUARTO.- Jurisprudencia que se establece.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cConsecuencia directa de los razonamientos jur\u00eddicos que hemos plasmado es la de precisar la jurisprudencia que aqu\u00ed se establece: <br \/>\r\na) La deducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 81 bis LIRPF, aplicable a los ascendientes separados legalmente, o sin v\u00ednculo matrimonial con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos es aplicable en los supuestos en los que quede probado que no perciben esos alimentos a pesar de estar reconocidos por sentencia judicial. <br \/>\r\nb) En la interpretaci\u00f3n anterior no se incurre en la prohibida aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica que establece el art\u00edculo 14 de la Ley General tributaria. <br \/>\r\nc) En la interpretaci\u00f3n de toda norma jur\u00eddica, incluidas las que reconocen beneficios fiscales rige, seg\u00fan venga impuesto por el texto, naturaleza o finalidad de la norma, el elenco de posibilidades interpretativas que contiene el art. 12 LGT, por virtud de su remisi\u00f3n al art\u00edculo 3.1 C.C. y, en especial, la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. <br \/>\r\nEllo determina la necesidad de declarar que no ha lugar al recurso de casaci\u00f3n formalizado por la Administraci\u00f3n del Estado, dado el acierto de la sentencia impugnada al interpretar el art\u00edculo 8 bis LIRPF, en la versi\u00f3n aplicable al caso, conforme a su verdadero sentido y finalidad\u201d. (\u2026)<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Interesante sentencia del TS que adem\u00e1s reconoce que: \u201cEn la interpretaci\u00f3n de toda norma jur\u00eddica, incluidas las que reconocen beneficios fiscales rige, seg\u00fan venga impuesto por el texto, naturaleza o finalidad de la norma, el elenco de posibilidades interpretativas que contiene el art. 12 LGT, por virtud de su remisi\u00f3n al art\u00edculo 3.1 C.C. y, en especial, la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n\u201d.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1766-22, DE 26\/07\/2022. IRPF: Las recompensas obtenidas en criptoactivos a trav\u00e9s del \u00abstaking\u00bb, sin organizaci\u00f3n de medios, constituyen rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro, no quedando sujetos a retenci\u00f3n ni ingreso a cuenta.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u201cHECHOS: El consultante va a actuar como validador de operaciones en redes de cadenas de bloques de criptoactivos mediante el proceso conocido como \u00abstaking\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de las recompensas obtenidas en criptoactivos a trav\u00e9s del \u00abstaking\u00bb<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cCom\u00fanmente se habla de \u201cstaking\u201d tanto para referirse a la actividad del propio validador que bloquea los criptoactivos y que mantiene el software para validar los bloques, como para referirse a una nueva opci\u00f3n de inversi\u00f3n que se ofrece en el mundo de los criptoactivos consistente en el bloqueo de criptoactivos para ponerlos al servicio de un determinado validador, de manera que \u00e9ste tenga mayores posibilidades de ser elegido y recompensado, y que la recompensa obtenida acabe remunerando a quienes hayan mantenido bloqueados los criptoactivos\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\nLas recompensas pueden depender de diferentes factores, entre ellos, la cantidad de criptoactivos bloqueados o el tiempo durante el que permanecen bloqueados.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn el presente caso, el consultante parece que no se va a limitar a la actividad de \u201cstaking\u201d como forma de inversi\u00f3n, sino que va participar en las propias redes como validador\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn el presente caso, dado que el consultante se limitar\u00e1 a mantener bloqueados criptoactivos, que s\u00f3lo participar\u00e1 en la validaci\u00f3n de los bloques si es elegido aleatoriamente por el propio protocolo inform\u00e1tico y que tal validaci\u00f3n se efectuar\u00e1 autom\u00e1ticamente con unos recursos m\u00ednimos, no puede concluirse que esta actividad presente una organizaci\u00f3n m\u00ednima para considerar que existe una ordenaci\u00f3n por cuenta propia de medios de producci\u00f3n y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes o servicios.<br \/>\r\n<br \/>\r\nDescartada, por tanto, la consideraci\u00f3n del \u201cstaking\u201d como actividad econ\u00f3mica, y no constituyendo tampoco un trabajo que derive de una relaci\u00f3n laboral o estatutaria, los rendimientos que obtenga el consultante deber\u00e1n calificarse como rendimientos \u00edntegros del capital mobiliario obtenidos por la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios satisfechos en especie\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cDado que los criptoactivos a los que se refiere el consultante no tienen la consideraci\u00f3n de valores negociables, no ser\u00e1n deducibles los gastos previstos en la letra a) del art\u00edculo 26.1 de la LIRPF.<br \/>\r\n<br \/>\r\nLos rendimientos en especie que obtenga el consultante se valorar\u00e1n por su valor de mercado en euros el d\u00eda de su percepci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 43.1 de la LIRPF. Para efectuar la valoraci\u00f3n en euros de los criptoactivos que se obtengan a lo largo de un mismo d\u00eda, se podr\u00e1 utilizar el cambio medio de dicho d\u00eda. El resultado se integrar\u00e1 en la base imponible del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas de su perceptor, de acuerdo con los art\u00edculos 46 y 49 de la LIRPF.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de practicar ingreso a cuenta, en principio se trata de una renta sujeta a retenci\u00f3n o ingreso a cuenta de acuerdo con el art\u00edculo 75.1.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, BOE de 31 de marzo de 2007 (en adelante, RIRPF). No obstante, en la medida en que los rendimientos se obtengan directamente del propio sistema, no cabe considerar que exista un obligado a retener o ingresar a cuenta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 del RIRPF, de manera que no se efectuar\u00e1 ingreso a cuenta sobre los citados rendimientos\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"IMPUESTOPATRIMONIO\"><\/a>F) IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"CONSULTANORESIDENTES\"><\/a>.- CONSULTA DGT V1947-22, DE 13\/09\/2022. IP: El Impuesto sobre el Patrimonio no grava la propiedad de acciones o participaciones de sociedades no residentes en Espa\u00f1a que sean propiedad de personas f\u00edsicas no residentes en Espa\u00f1a, aunque dichas sociedades titulen inmuebles en Espa\u00f1a.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u201cHECHOS: El consultante, residente fiscal en Alemania, es titular del cien por cien de las participaciones de la entidad \u00abA\u00bb, una sociedad holding alemana. La entidad \u00abA\u00bb ostenta el cien por cien de las participaciones de la entidad \u00abB\u00bb, una sociedad holding alemana, y esta a su vez ostenta el cien por cien de las participaciones de la entidad \u00abC\u00bb, entidad alemana con n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal en Espa\u00f1a. La entidad \u00abC\u00bb es propietaria de un inmueble de car\u00e1cter residencial en Mallorca, el cual representa m\u00e1s del 50 por ciento de los activos de esta entidad.<br \/>\r\nLa entidad \u00abA\u00bb es titular en su activo de otros elementos patrimoniales que hacen que las participaciones que ostenta en la entidad \u00abB\u00bb supongan menos del 50 por ciento de los activos de la entidad. El activo de la entidad \u00abB\u00bb est\u00e1 integrado \u00fanica y exclusivamente por las participaciones en la entidad \u00abC\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si el consultante es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio en Espa\u00f1a.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cCONCLUSIONES<br \/>\r\nPrimera: Conforme al Convenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica Federal de Alemania para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, Espa\u00f1a tiene potestad para gravar, de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna, la parte del patrimonio de no residentes constituida por acciones o participaciones en una sociedad alemana, cuyos activos consistan al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en Espa\u00f1a o por acciones o participaciones u otros derechos que otorguen a su propietario, directa o indirectamente, el derecho de disfrute de bienes inmuebles situados en Espa\u00f1a.<br \/>\r\nSegunda: El gravamen en Espa\u00f1a de la propiedad de acciones o participaciones de las sociedades a las que se refiere el p\u00e1rrafo anterior requiere que exista una norma interna que grave efectivamente la propiedad de tales acciones o participaciones.<br \/>\r\nTercera: El Impuesto sobre el Patrimonio no grava la propiedad de acciones o participaciones de sociedades no residentes en Espa\u00f1a que sean propiedad de personas f\u00edsicas no residentes en Espa\u00f1a, los cuales solo deben tributar en el impuesto por la titularidad de bienes y derechos situados, que puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio espa\u00f1ol\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Aunque es criterio reiterado de la DGT, es muy probable que lo bueno dure poco (salvo Convenio Internacional espec\u00edfico), dada la enmienda en tramitaci\u00f3n a la proposici\u00f3n de Ley para el establecimiento de grav\u00e1menes temporales energ\u00e9tico y de entidades de cr\u00e9dito y establecimientos financieros de cr\u00e9dito. (n\u00fam. expte. 122\/000247)<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"ITPEIIVTNU\"><\/a>G) ITP Y AJD E IIVTNU.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1596-22, DE 1\/7\/2022. ITP Y AJD e IIVTNU: La consolidaci\u00f3n ordinaria del usufructo en ulterior nudo propietario cuyo desmembramiento trae causa de la aportaci\u00f3n de la nuda propiedad a una sociedad que qued\u00f3 sujeta a OS, tributa por OS. Dicha consolidaci\u00f3n queda no sujeta en el IIVTNU.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u201cHECHOS: Los padres del consultante, propietarios de una vivienda habitual desde septiembre de 1982, vendieron en 1999 la nuda propiedad a una sociedad an\u00f3nima, reserv\u00e1ndose para la sociedad ganancial del matrimonio el derecho de usufructo vitalicio simult\u00e1neo y sucesivo. En noviembre de 2007 se disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad an\u00f3nima, adjudic\u00e1ndose la nuda propiedad de la vivienda al consultante y a sus hermanos, como socios de la sociedad. Esta operaci\u00f3n estuvo exenta del ITPAJD y no se deveng\u00f3 el IIVTNU, por aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las sociedades patrimoniales de la disposici\u00f3n transitoria 24\u00aa del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.<br \/>\r\nEn julio de 2018 fallece la madre del consultante, qued\u00e1ndose el padre como \u00fanico usufructuario sup\u00e9rstite. En abril de 2022 fallece el padre, por lo que se consolida el pleno dominio de la vivienda en el consultante y sus hermanos.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: <br \/>\r\n&#8211; Tributaci\u00f3n de la consolidaci\u00f3n de dominio en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<br \/>\r\n<br \/>\r\n&#8211; Si la consolidaci\u00f3n del dominio estar\u00eda sujeta o exenta del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, teniendo en cuenta que la adjudicaci\u00f3n de la nuda propiedad por la disoluci\u00f3n de la sociedad se acogi\u00f3 al apartado b.1 de la citada disposici\u00f3n transitoria 24\u00aa.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cVista la normativa expuesta, en primer lugar, es preciso aclarar que el consultante y sus hermanos no consolidan el dominio de la vivienda por v\u00eda hereditaria, sino por extinci\u00f3n del derecho real de goce sobre cosa ajena que pesaba sobre aquella, que se desdobl\u00f3 por la venta de la nuda propiedad a una sociedad an\u00f3nima, operaci\u00f3n que realizaron sus padres, y que ellos adquirieron por la disoluci\u00f3n posterior de la sociedad.<br \/>\r\nConsecuencia de lo anterior es que no resulta aplicable la Ley 29\/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que regula la fiscalidad de las transmisiones lucrativas, sino el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados que regula las transmisiones onerosas.<br \/>\r\nTeniendo en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 42.2 del RITPAJD, el consultante y sus hermanos deber\u00e1n tributar por la modalidad de operaciones societarias, ya que es por ese concepto y t\u00edtulo por el que adquirieron la nuda propiedad; en cuanto a la base imponible, estar\u00e1 constituida por el resultado de aplicar al valor actual del inmueble el porcentaje por el que no tributaron en la adquisici\u00f3n de la nuda propiedad, teniendo en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 25.4 del TRLITPAJD,\u2026.\u201d<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026)\u201cPor tanto, siendo el hecho imponible del IIVTNU, de acuerdo con el art\u00edculo 104 del TRLRHL, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisi\u00f3n de la propiedad de los terrenos por cualquier t\u00edtulo o de la constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, y no habiendo en este caso transmisi\u00f3n de la propiedad, ni constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n del derecho real de usufructo, no se produce el hecho imponible del impuesto, y por consiguiente, la consolidaci\u00f3n del dominio en el consultante y sus hermanos por la extinci\u00f3n del usufructo al fallecimiento del usufructuario no est\u00e1 sujeta al IIVTNU\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\nNo obstante, a efectos de una futura transmisi\u00f3n de la propiedad del inmueble urbano por el consultante y sus hermanos, habr\u00e1 que tener en cuenta, para el c\u00e1lculo de la base imponible del IIVTNU que el per\u00edodo de puesta de manifiesto en esa futura transmisi\u00f3n, del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, ser\u00e1 el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que entonces se liquide y la del devengo de la anterior transmisi\u00f3n de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio de dicho per\u00edodo de generaci\u00f3n ser\u00e1 la fecha en la que la sociedad an\u00f3nima adquiri\u00f3 la nuda propiedad del inmueble por compraventa (en el a\u00f1o 1999), sin que se tenga en cuenta a estos efectos la fecha en la que se consolida el dominio, dado que esta operaci\u00f3n no determina el devengo del impuesto, ni tampoco se tiene en cuenta la fecha en la que se adjudic\u00f3 la nuda propiedad al consultante y sus hermanos por la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad an\u00f3nima, dado que esta operaci\u00f3n tampoco estuvo sujeta al IIVTNU.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Digna de rese\u00f1a esta consulta por dos motivos:<\/em><br \/>\r\n<em>.- Reconocer que la consolidaci\u00f3n ordinaria en ulteriores adquirentes de la nuda propiedad trayendo causa el desmembramiento de la aportaci\u00f3n de la nuda propiedad de un inmueble a una sociedad sujeta dicha aportaci\u00f3n a OS, la consolidaci\u00f3n en ulterior nudo propietario queda sujeta a OS.<\/em><br \/>\r\n<em>.- Reafirmar que la extinci\u00f3n de usufructo por consolidaci\u00f3n ordinaria queda no sujeta al IIVTNU.<\/em><\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a id=\"TERCERAPARTE\"><\/a><span style=\"color: #0000ff; font-size: 1.28571rem;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES: \u00bfES VIABLE EL IMPUESTO TEMPORAL DE LAS GRANDES FORTUNAS?<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"INTRODUCCION\"><\/a>1.- INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\nLa introducci\u00f3n v\u00eda enmienda de los grupos parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos a la Proposici\u00f3n de Ley para el establecimiento de grav\u00e1menes temporales energ\u00e9tico y de entidades de cr\u00e9dito y establecimientos financieros de cr\u00e9dito, de un denominado \u201cImpuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas\u201d, de titularidad y gesti\u00f3n estatal, me causa sorpresa.<br \/>\r\n<br \/>\r\nM\u00e1s tal asombro, desaparecido el pasmo inicial, no empece para pronunciarse, desde la perspectiva del jurista, sobre una cuesti\u00f3n primaria: \u00bfEs viable este nuevo proyecto de tributo?<br \/>\r\n<br \/>\r\nA ello se refieren estas l\u00edneas y no al examen detallado de su regulaci\u00f3n prevista, de lo que tiempo habr\u00e1 para ello.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"NUCLEOCONSTITUCIONAL\"><\/a>2.- EL N\u00daCLEO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FISCAL, LA LOFCA Y LAS LEYES DE CESI\u00d3N DE TRIBUTOS.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>2.1.- El n\u00facleo constitucional del Derecho Fiscal.<\/strong> <br \/>\r\nDesde la perspectiva material, est\u00e1 integrado por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a31\">art\u00edculo 31 CE<\/a>, adem\u00e1s de los principios de constitucionalidad, legalidad, la jerarqu\u00eda normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jur\u00eddica, la responsabilidad y la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos (art. 9 CE), igualdad (art. 14 CE) y tutela jurisdiccional efectiva (art. 24 CE).<br \/>\r\n<br \/>\r\nDesde la perspectiva territorial el a<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a157\">rt. 157 CE<\/a> determina que:<br \/>\r\n\u201c1. Los recursos de las Comunidades Aut\u00f3nomas estar\u00e1n constituidos por:<br \/>\r\na) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.<br \/>\r\nb) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales\u201d.(\u2026)<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>2.2.- La LOFCA y la Ley de Cesi\u00f3n de Tributos.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nPues bien, en desarrollo de este \u00faltimo precepto constitucional disponemos de dos normas b\u00e1sicas estatales: La LOFCA y la Ley de Cesi\u00f3n 22\/2009.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>2.2.1.- <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1980-21166\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">La LOFCA (Ley Org\u00e1nica 8\/1980)<\/a>.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nLa LOFCA reconoce la potestad tributaria originaria del Estado, pero establece en su art. 6 que las CCAA no pueden establecer tributos propios que recaigan sobre sobre hechos imponibles gravados por el Estado.<br \/>\r\n<br \/>\r\nY, por otra parte, de acuerdo a los arts. 10 y 11 de la misma, el Estado puede ceder tributos estatales a las CCAA con atribuci\u00f3n o no de competencias normativas, siendo susceptible de cesi\u00f3n, entre otros, el Impuesto de Patrimonio. <br \/>\r\n<br \/>\r\nEl art. 19 a\u00f1ade que respecto del Impuesto de Patrimonio, tales competencias normativas pueden comprender la determinaci\u00f3n de m\u00ednimo exento y tarifa, deducciones y bonificaciones.<br \/>\r\n<br \/>\r\nY, finalmente, el mismo art\u00edculo establece que: \u201cLas competencias que se atribuyan a las Comunidades Aut\u00f3nomas en relaci\u00f3n con los tributos cedidos pasar\u00e1n a ser ejercidas por el Estado cuando resulte necesario para dar cumplimiento a la normativa sobre armonizaci\u00f3n fiscal de la Uni\u00f3n Europea\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>2.2.2.- La Ley 22\/2009, de Cesi\u00f3n de Tributos.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nPues bien, en desarrollo de la LOFCA, la Ley 22\/2009, contempla al Impuesto de Patrimonio como tributo cedido a las CCA en r\u00e9gimen com\u00fan (art. 25), determina los puntos de conexi\u00f3n (art. 31) y le atribuye capacidad normativa en la determinaci\u00f3n de m\u00ednimo exento, tarifa y deducciones y bonificaciones en cuota (art. 47).<br \/>\r\n<br \/>\r\nResulta especialmente relevante que:<br \/>\r\n(I) Los tributos cedidos se rigen por los Convenios o Tratados internacionales, la LGT, los Reglamentos generales dictados en desarrollo de la misma, las Leyes propias de cada tributo, las dem\u00e1s disposiciones de car\u00e1cter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administraci\u00f3n del Estado y, en los t\u00e9rminos previstos en este T\u00edtulo, por las normas emanadas de la Comunidad Aut\u00f3noma competente seg\u00fan el alcance y los puntos de conexi\u00f3n establecidos en el mismo (art. 27.1).<br \/>\r\n(II) Y que la titularidad de dichas competencias normativas corresponde al Estado (art. 45.1).<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"DOCTRINATRIBUNALCONSTITUCIONAL\"><\/a>3) BREVE REFERENCIA A LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. DISTINCI\u00d3N ENTRE \u201cMATERIA IMPONIBLE\u201d Y \u201cHECHO IMPONIBLE\u201d.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\nLa cuesti\u00f3n de la duplicidad impositiva ha sido tratada abundantemente por el TC, pero para casos inversos: cuando las CCAA han establecido tributos propios que se considera pueden gravar redundantemente hechos imponibles ya gravados por el Estado o las Administraciones Locales (entre las m\u00e1s recientes, sentencias TC 4\/2019 y 28\/2019).<br \/>\r\n<br \/>\r\nPues bien, sienta el TC que debe distinguirse entre \u201cmateria imponible\u201d (elemento f\u00e1ctico que hace referencia a cualquier fuente de riqueza o renta susceptible de imposici\u00f3n) y el \u201checho imponible (elemento jur\u00eddico que establece la ley de cada tributo que determina el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria); concluyendo que una misma \u201cmateria imponible\u201d puede ser susceptible de determinar varios hechos imponibles en diferentes tributos seg\u00fan las circunstancias concretas que configuran el gravamen.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"IMPUESTOBIS\"><\/a>4.- EL IMPUESTO SOBRE LAS GRANDES FORTUNAS: UN IMPUESTO DE PATRIMONIO \u201cBIS\u201d.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\nEn los t\u00e9rminos de la enmienda presentada se configura como un Impuesto de Patrimonio bis (aunque se define como complementario al mismo) con la \u00fanica particularidad que grava el patrimonio neto superior a tres millones de euros.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEl resto, sujeto pasivo, bienes y derechos exentos, base imponible, m\u00ednimo exento, devengo, incluso la escala a partir de tres millones de euros es id\u00e9ntica a la del Impuesto de Patrimonio. <br \/>\r\n<br \/>\r\nProcede destacar que es un impuesto de titularidad estatal que afirma el articulado no ser susceptible de cesi\u00f3n a las CCAA cuya gesti\u00f3n corresponde al Estado.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEl efecto pretendido es gravar efectivamente patrimonios netos superiores a tres millones de euros residentes en aquellas CCAA de r\u00e9gimen com\u00fan donde en ejercicio de su capacidad normativa o no se satisface el Impuesto de Patrimonio o se satisface en cuant\u00eda inferior a la escala estatal.<br \/>\r\n<br \/>\r\nY, como mecanismo de evitar la doble imposici\u00f3n se establece que el sujeto pasivo podr\u00e1 deducir la cuota del Impuesto de Patrimonio del ejercicio efectivamente satisfecha. <br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"ESVIABLE\"><\/a>5.- \u00bfES VIABLE EL \u00abIMPUESTO SOBRE LAS GRANDES FORTUNAS\u00bb?<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>5.1.- \u00c1mbito competencial.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nEs a mi juicio evidente que tal \u201creplica\u201d del Impuesto de Patrimonio, tambi\u00e9n de titularidad estatal, aunque cedido, es inconstitucional desde esta perspectiva de acuerdo con el art. 157 de la Constituci\u00f3n, preceptos citados de la LOFCA y de la Ley de Cesi\u00f3n 22\/2009. <strong>A trav\u00e9s del pretendido nuevo tributo se sustraen las competencias de las CCAA en r\u00e9gimen com\u00fan<\/strong>.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>5.2.- \u00c1mbito material.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\nTambi\u00e9n en mi criterio adolece de inconstitucionalidad material el tributo pues es di\u00e1fano que es duplicidad de un previo tributo que grava la misma capacidad econ\u00f3mica. <br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>5.3.- Especial aplicaci\u00f3n del art. 28 de la LOTC.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nY, en este caso es de especial aplicaci\u00f3n el art. 28.1 de la LOTC al decir que: \u201cPara apreciar la conformidad o disconformidad con la Constituci\u00f3n de una Ley, disposici\u00f3n o acto con fuerza de Ley del Estado o de las Comunidades Aut\u00f3nomas, el Tribunal considerar\u00e1, adem\u00e1s de los preceptos constitucionales, <strong>las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Aut\u00f3nomas<\/strong> o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de \u00e9stas\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"QUEHACER\"><\/a>6.- \u00bfQU\u00c9 HACER?<\/strong> <\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\nAhora bien, desgraciadamente, en principio, el cauce jurisdiccional id\u00f3neo son los procedimientos de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad v\u00eda recurso de inconstitucionalidad con legitimaci\u00f3n evidente de las CCAA en r\u00e9gimen com\u00fan (art. 32.2 LOTC) o la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales. <br \/>\r\n<br \/>\r\nM\u00e1s para mi es evidente que los actos de aplicaci\u00f3n de la nueva norma pueden ser combatidos por los sujetos pasivos en la v\u00eda administrativa y contencioso administrativa en lo que ya es consolidada jurisprudencia de nuestro TS (por todas, sentencia de 21\/7\/2022, ROJ STS3161\/2022).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: left;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:<\/strong><\/span><\/a><\/p>\r\n<ul>\r\n\t<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/li>\r\n\t<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/li>\r\n\t<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/li>\r\n\t<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/li>\r\n\t<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/li>\r\n\t<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-el-patrimonio\/\">PATRIMONIO<\/a><\/span><\/strong><\/li>\r\n<\/ul>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/mapas-fiscales-instituciones-civiles-y-mercantiles-nuevo-libro-javier-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: MAPAS FISCALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_101039\" style=\"width: 490px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-noviembre-2022-es-viable-el-impuesto-sobre-las-grandes-fortunas\/attachment\/hortensias-tresgrandas-asturias\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-101039\" class=\"size-full wp-image-101039\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/12\/Hortensias-Tresgrandas-Asturias.jpg\" alt=\"\" width=\"480\" height=\"640\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/12\/Hortensias-Tresgrandas-Asturias.jpg 480w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/12\/Hortensias-Tresgrandas-Asturias-225x300.jpg 225w\" sizes=\"auto, (max-width: 480px) 100vw, 480px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-101039\" class=\"wp-caption-text\">Macizo de hortensias en Tresgrandas (Asturias). Por Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/p><\/div>\r\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRESENTACI\u00d3N. El informe del mes de noviembre, que inevitablemente se constituye en preludio invernal, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: (I) Normativa, donde se debe destacar la modificaci\u00f3n de la Ley del Convenio del Estado con Navarra y la mejora de la bonificaci\u00f3n en cuota para las adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb por colaterales pr\u00f3ximos en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":76824,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[937,6934,18236,18234,18233,18230,1517,18232,936,18208,583,6804,7921,1256,7878,18237,12107,15855,18128,1101,18235,14725,18231,1108],"class_list":{"0":"post-100905","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actualidad-fiscal","9":"tag-ajd","10":"tag-base-imponible-arrendamiento-financiero","11":"tag-colaterales-madrid","12":"tag-convenio-navarra","13":"tag-hortensias","14":"tag-iivtnu","15":"tag-impuesto-grandes-fortunas","16":"tag-informe-fiscal","17":"tag-informe-noviembre-2022","18":"tag-irpf","19":"tag-isd","20":"tag-itp","21":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","22":"tag-jesus-beneyto-feliu","23":"tag-no-residentes-con-inmuebles","24":"tag-normativa-autonomica","25":"tag-normativa-fiscal-autonomica","26":"tag-noviembre-2022","27":"tag-plusvalia-municipal","28":"tag-renuncia-gratuita-a-favor-de-persona","29":"tag-renuncia-herencia-prescrita","30":"tag-tresgrandas","31":"tag-valencia"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100905"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100905\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":107587,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100905\/revisions\/107587"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/76824"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}