{"id":100934,"date":"2022-12-02T15:15:10","date_gmt":"2022-12-02T14:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=100934"},"modified":"2025-01-16T16:24:47","modified_gmt":"2025-01-16T15:24:47","slug":"diciembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/diciembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Diciembre 2022 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>INFORME N\u00ba 339. (BOE DICIEMBRE de 2022)<\/strong><\/span><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\"><strong>2\u00aa Parte: <\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-339-boe-diciembre-2022\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Diciembre)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-diciembre-2022\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE DICIEMBRE<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sentencia-sobre-una-resolucion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\">SENTENCIA SOBRE UNA RESOLUCI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RENUNCIA DEL ADMINISTRADOR. INFORME DEL REGISTRADOR.<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 12 de julio de 2022, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e9cb5112de7772c8a0a8778d75e36f0d\/20220727\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2022<\/a> acuerda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab3.\u00ba\u2003Estimar la demanda de impugnaci\u00f3n formulada por Progedsa Comunicaciones, S.L. contra la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de<strong>\u00a016 de diciembre de\u00a02016,<\/strong> con el resultado de tener por desestimado el recurso frente a la calificaci\u00f3n negativa emitida por el registrador mercantil n\u00fam. XI de Barcelona, en fecha d\u00eda\u00a02 de agosto de\u00a02016, que suspend\u00eda la inscripci\u00f3n de la <strong>escritura de renuncia de J. A. B. F. como administrador<\/strong> de Gesintel Comunicaciones, S.L.\u00bb<\/p>\n<p>Ver <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-33-desheredacion-por-maltrato-psicologico-informe-del-registrador\/#j4\">resumen de esta STS realizado por \u00c1lvaro Mart\u00edn.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <strong>resumen de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#r15\">R. 16 de diciembre de 2016<\/a>, por Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas<\/strong>.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-22074\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/23\/pdfs\/BOE-A-2022-22074.pdf\">PDF (BOE-A-2022-22074 &#8211; 2\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 192\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-22074\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-22074\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rp\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"516-herencia-representacion-a-traves-de-poder-preventivo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r516\"><\/a>516.*** HERENCIA. REPRESENTACI\u00d3N A TRAV\u00c9S DE PODER PREVENTIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Nules n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En el juicio notarial de suficiencia del poder preventivo en previsi\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad se debe rese\u00f1ar el documento o circunstancias que fundamentan la entrada en vigor del poder<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: La cuesti\u00f3n se centra en la rese\u00f1a identificativa del poder y el juicio notarial de suficiencia del mismo con ocasi\u00f3n de una escritura de herencia que se califica. Interesa especialmente esta resoluci\u00f3n porque se trata de un poder preventivo en previsi\u00f3n de que en el futuro necesite apoyo para el ejercicio de su capacidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art257\">art. 257 CC<\/a>).<\/p>\n<p>El notario hace la siguiente rese\u00f1a del poder: \u00abSu representaci\u00f3n resulta de la escritura de apoderamiento preventivo autorizada por m\u00ed, el Notario, el d\u00eda diez de enero de dos mil veinte, n\u00famero 27 de protocolo, copia autorizada de la cual me exhibe junto con certificado m\u00e9dico de la misma, de lo que resulta que a mi juicio tiene facultades suficientes para otorgar la presente escritura p\u00fablica de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia, manifestando la \u00edntegra subsistencia de la representaci\u00f3n que ostenta.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: No inscribe por los siguientes motivos: \u00ab(\u2026) De la rese\u00f1a (\u2026) no resulta si el poder comprende o no todos los negocios del otorgante ni si se contienen previsiones sobre medidas de control y\/o sobre la sujeci\u00f3n a las reglas aplicables a la curatela. (\u2026) Por ello, aunque consta el juicio de suficiencia de facultades del apoderado, trat\u00e1ndose de la posible necesidad de requisitos adicionales para la validez y eficacia de la aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia, se solicita que se aclaren suficientemente estas circunstancias, y en caso de ser necesarios requisitos adicionales, se acredite debidamente el cumplimiento de los mismos (\u2026).\u00bb<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Recurre la calificaci\u00f3n porque \u201c(\u2026) existiendo en el t\u00edtulo la rese\u00f1a identificativa del poder preventivo y la expresi\u00f3n del juicio de suficiencia, no puede exigir la registradora que se aclare el origen o contenido de dicha representaci\u00f3n (\u2026) el juicio de suficiencia sobre el poder preventivo cuya existencia se le acredita es competencia exclusiva notarial, de modo que su constancia junto con la rese\u00f1a del documento deben bastar para acreditar la representaci\u00f3n voluntaria (\u2026).\u201d<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima en parte el recurso y lo estima en otra.<\/p>\n<p><strong>Doctrin<\/strong>a. La Resoluci\u00f3n examina nuevamente los requisitos que debe cumplir la rese\u00f1a de los poderes y el juico notarial de suficiencia, con el inter\u00e9s de que en este caso se trata de un poder preventivo de los previstos en el art\u00edculo 257 CC, cuya eficacia se pospone al momento en que la persona otorgante necesite una medida de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>EXPRESI\u00d3N DE VIGENCIA Y RESE\u00d1A DEL PODER.<\/p>\n<p>1 Vigencia del poder: Ninguna norma exige que el notario declare de forma expresa y sacramental la vigencia del poder exhibido, incluso trat\u00e1ndose de poder preventivo, o sujeto a t\u00e9rmino o a cualquier otra circunstancia que afecte a su vigencia. La <strong>vigencia est\u00e1 comprendida en el juicio expreso sobre la suficiencia del poder<\/strong>, que conlleva apreciaci\u00f3n de su vigencia.<\/p>\n<p>2 Rese\u00f1a de los poderes preventivos: La rese\u00f1a del poder no exige \u00abla indicaci\u00f3n de cu\u00e1les son las circunstancias que se\u00f1alan la entrada en vigor del poder y c\u00f3mo se han acreditado \u00e9stas, o bien que dicho poder preventivo produce efectos desde su autorizaci\u00f3n\u00bb. Tales cuestiones afectan a la correcci\u00f3n del juicio de suficiencia emitido por el notario, cuya valoraci\u00f3n excede de las facultades del registrador.<\/p>\n<p>JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y PODERES PREVENTIVOS.<\/p>\n<p>Dado que el legislador ha convertido al notario en garante de que se cumplen las previsiones del poderdante que determinan la entrada en vigor del poder, las comprobaciones que realice para indagar si se est\u00e1n cumpliendo dichas previsiones -por ejemplo, documentos y circunstancias que determinan la entrada en vigor del poder- deben relacionarse con la suficiente claridad por ser fundamento de su juicio de suficiencia.<\/p>\n<p>Por tanto, en el juicio notarial de suficiencia en tales casos <strong>(i)<\/strong> se har\u00e1 una mera rese\u00f1a de los documentos acreditativos de la entrada en vigor del poder (autor del documento, fecha y objeto), seg\u00fan lo previsto por el poderdante, <strong>(ii)<\/strong> y se expresar\u00e1 en el juico notarial que el poderdante ha devenido en una situaci\u00f3n de necesidad de apoyo y que aparecen cumplidas las previsiones que realiz\u00f3 en el poder (sin necesidad de incorporar ni testimoniar los documentos acreditativos).<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En el presente caso, el notario dice que, adem\u00e1s de la copia autorizada de la escritura de poder, se le exhibe un \u00abcertificado m\u00e9dico\u00bb sobre el estado de la poderdante, sin rese\u00f1ar fecha, autor ni objeto, por lo que concluye la Resoluci\u00f3n que la escritura adolece de falta de claridad y precisi\u00f3n exigibles para el juicio de suficiencia, lo cual puede subsanarse <strong>(i)<\/strong> con la mera rese\u00f1a de los extremos antes indicados (autor, fecha y objeto) <strong>(ii)<\/strong> y con el juicio del notario de que el poderdante ha devenido en una situaci\u00f3n de necesidad de apoyo y aparecen cumplidas las previsiones que realiz\u00f3 en el poder, sin necesidad de incorporar ni testimoniar el referido certificado m\u00e9dico. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-20241\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-20241.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20241 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-20241\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20241\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"517-segregacion-de-finca-por-debajo-de-la-unidad-minima-de-cultivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r517\"><\/a>517.** SEGREGACI\u00d3N DE FINCA POR DEBAJO DE LA UNIDAD M\u00cdNIMA DE CULTIVO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Benissa, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y extinci\u00f3n de condominio.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Si la Comunidad Aut\u00f3noma afirma que las segregaciones documentadas son inv\u00e1lidas por no respetarse la prohibici\u00f3n de divisiones y segregaciones inferiores a la unidad m\u00ednima de cultivo correspondiente, no puede procederse a la inscripci\u00f3n.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de segregaci\u00f3n y extinci\u00f3n de condominio. La segregaci\u00f3n da lugar a cuatro fincas inferiores a la unidad m\u00ednima de cultivo pero cuenta con licencia urban\u00edstica municipal que autoriza la segregaci\u00f3n bajo condici\u00f3n de destinar la porci\u00f3n segregada en el plazo de un a\u00f1o a una edificaci\u00f3n de car\u00e1cter no agrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al tratarse de una operaci\u00f3n de segregaci\u00f3n de finca r\u00fastica inferior a la unidad m\u00ednima de cultivo se realiza la comunicaci\u00f3n prevista en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\">art\u00edculo\u00a080<\/a> del Real Decreto\u00a01093\/1997. Se recibe informe desfavorable por considerar que se vulneran las normas referentes a la unidad m\u00ednima de cultivo sin que concurra ninguna excepci\u00f3n de las previstas en la LMEA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> registradora califica negativamente<\/strong> por infracci\u00f3n de la normativa relativa la unidad m\u00ednima de cultivo.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> con fundamento en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-16257&amp;tn=1&amp;p=20111005#a25\">art\u00edculos 25 LMEA<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\">80 RD 1093\/1997<\/a>. De estos preceptos resulta que,<\/p>\n<p>&#8211; Si la Comunidad Aut\u00f3noma afirma que las segregaciones documentadas son <strong>inv\u00e1lidas por no respetarse la prohibici\u00f3n de divisiones y segregaciones inferiores a la unidad m\u00ednima de cultivo correspondiente, no puede procederse a la inscripci\u00f3n<\/strong>,.<\/p>\n<p>El procedimiento administrativo, iniciado mediante la comunicaci\u00f3n del Registrador es el cauce adecuado para hacer efectivos los derechos de defensa del interesado en dicho procedimiento.<\/p>\n<p>&#8211; Habi\u00e9ndose remitido al registrador resoluci\u00f3n declarativa de la improcedencia de la segregaci\u00f3n, por vulneraci\u00f3n de la normativa agraria, dictada por el \u00f3rgano auton\u00f3mico competente, procede denegar la inscripci\u00f3n solicitada, sin perjuicio de que el interesado pueda obtener un pronunciamiento diferente de la Administraci\u00f3n sobre la procedencia de las excepciones del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-16257&amp;tn=1&amp;p=20111005#a25\">art\u00edculo\u00a025<\/a> de la Ley 19\/1995, mediante la presentaci\u00f3n de alegaciones o pruebas complementarias. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-20242\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-20242.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20242 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 253\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-20242\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20242\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"518-rectificacion-de-titulo-inscrito\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r518\"><\/a>518.** RECTIFICACI\u00d3N DE T\u00cdTULO INSCRITO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Murcia n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de rectificaci\u00f3n de t\u00edtulos anteriores.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> la rectificaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta escritura de rectificaci\u00f3n de otras anteriores inscritas.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> exigiendo el consentimiento de todos los firmantes de los t\u00edtulos rectificados, o en su caso de sus herederos, no bastando \u00fanicamente el de las partes adquirentes en los distintos t\u00edtulos.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y reitera que la rectificaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho \u2013l\u00f3gicamente siempre que se trate de materia no sustra\u00edda al \u00e1mbito de autonom\u00eda de la voluntad\u2013, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho (art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">1<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">20<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">38<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82<\/a> LH).<\/p>\n<p>Los recurrentes consideran que no estamos ante rectificaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, sino a un simple error descriptivo, pero <strong>la modificaci\u00f3n del objeto de la compraventa en el sentido de que lo vendido es una finca y no otra no puede calificarse de mero error descriptivo, pues afecta a uno de los elementos esenciales del negocio jur\u00eddico como es el objeto<\/strong>. Sin embargo, como se\u00f1ala el Centro Directivo no estamos ante una cuesti\u00f3n de escasa entidad que pueda resolver el registrador, sino que la inexactitud afecta a un elemento esencial, la finca registral, que tiene incidencia fundamental en el objeto del negocio jur\u00eddico. Por ello, para rectificar ese error se requiere la rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo por quienes lo otorgaron, porque el asiento en su d\u00eda practicado , est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales y solo puede rectificarse con consentimiento del titular registral, o por orden de la autoridad judicial, mediante sentencia reca\u00edda en juicio en el que el titular registral haya sido parte.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se se\u00f1ala que la rectificaci\u00f3n de escrituras debe cumplir un procedimiento regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art153\">art\u00edculo\u00a0153 RN<\/a>. Por lo tanto, en el caso resuelto, se trata de <strong>un error en los t\u00edtulos inscritos, que para su subsanaci\u00f3n por la sola voluntad de los interesados requiere la previa rectificaci\u00f3n de dichos t\u00edtulos, debiendo acudir a las normas del Reglamento Notarial, que exigen el consentimiento de todos los otorgantes.\u00a0<\/strong>(ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-20243\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-20243.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20243 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-20243\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20243\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"519-expediente-judicial-de-dominio-para-la-reanudacion-de-tracto\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r519\"><\/a>519.* EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACI\u00d3N DE TRACTO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un auto aprobatorio de expediente de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La excepcionalidad del expediente de dominio para reanudar el tracto interrumpido a favor del promotor exige un escrupuloso respeto y cumplimiento de los tr\u00e1mites previstos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de la inscripci\u00f3n de un auto aprobatorio de expediente de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo, en el que concurren las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>\u2013\u2002En el mismo se declara justificado el dominio de la promotora sobre una finca r\u00fastica de\u00a04 \u00e1reas de secano que procede de dos registrales y que cuenta con referencia catastral propia de naturaleza urbana.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Se hace constar que el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n es una escritura de compraventa otorgada por don J. M. R. M. y do\u00f1a J. F. O. a favor de do\u00f1a P. M. L. para su sociedad conyugal.<\/p>\n<p>\u2013\u2002En dicha escritura figura que los vendedores adquirieron la finca a don E. P. G. por compraventa en documento privado.<\/p>\n<p>\u2013\u2002El auto declara justificado el dominio de do\u00f1a P. M. L., ordenando la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n contradictoria de dominio de don E. P. G.<\/p>\n<p>El<strong> registrador<\/strong> opone como defectos los siguientes:<\/p>\n<p>\u2013\u2002El de no identificarse la superficie objeto de cancelaci\u00f3n correspondiente a cada una de dichas fincas originarias y que, una vez determinada, requerir\u00eda la oportuna licencia de segregaci\u00f3n o declaraci\u00f3n municipal de innecesaridad y en su caso instar su agrupaci\u00f3n como finca nueva independiente y con sus coordenadas gr\u00e1ficas georreferenciadas.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Al ser la inscripci\u00f3n solicitada de cancelaci\u00f3n de menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, no constar declarado en el auto el cumplimiento de lo exigido por el art\u00edculo\u00a0202, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>La parte <strong>recurrente<\/strong> solicita que se revise la calificaci\u00f3n registral y aportando diversa documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Con car\u00e1cter previo, declara que es aplicable la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio que establece que los expedientes regulados en el T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria iniciados en el momento de la entrada en vigor de la citada norma deber\u00e1n continuar su tramitaci\u00f3n conforme a la normativa anterior y por tanto los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;b=225&amp;tn=1&amp;p=20091104#a201\">art\u00edculos\u00a0201<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;b=225&amp;tn=1&amp;p=20091104#a202\">202 de la Ley Hipotecaria<\/a>, seg\u00fan la redacci\u00f3n anterior a la expresada ley de reforma, y sus concordantes del reglamento de desarrollo.<\/p>\n<p>El primer defecto lo confirma ya que \u201cel documento no describe las circunstancias m\u00ednimas para realizar las operaciones registrales necesarias para la inscripci\u00f3n de la finca cuyo dominio se declara justificado\u201d, esto es, la segregaci\u00f3n respecto a las 2 fincas registrales\u00a0y posterior agrupaci\u00f3n de las respectivas superficies segregadas para su inscripci\u00f3n como finca independiente (art\u00edculo<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a21\"> 21<\/a> de la Ley y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art47\">47<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art98\">98<\/a> del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Lo anterior se exige conforme al principio de especialidad o determinaci\u00f3n, por lo que para la ejecuci\u00f3n en el \u00e1mbito registral del contenido del mandato judicial se requiere describir la superficie que es objeto de segregaci\u00f3n respecto a cada finca afectada para que el registrador pueda reflejarlo en el folio abierto a cada finca, as\u00ed como su posterior agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el defecto relativo a la necesidad de aportar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca agrupada ya \u201cque todo documento, cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento, en el que se formalice una divisi\u00f3n o agrupaci\u00f3n de finca, incluyendo las subespecies registrales de la segregaci\u00f3n y la agregaci\u00f3n, y que se presente a inscripci\u00f3n a partir del\u00a01 de noviembre de\u00a02015, habr\u00e1 de cumplir con la exigencia legal de aportaci\u00f3n preceptiva, para su calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, de la representaci\u00f3n georreferenciada con coordenadas de los v\u00e9rtices de las fincas a las que afecte\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, la necesidad de acreditar la oportuna licencia de segregaci\u00f3n o declaraci\u00f3n municipal de innecesaridad, al referirse el expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo no a la totalidad de la finca registral sino a parte que en su d\u00eda se segreg\u00f3, por lo que se han de cumplir los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica y aportarse licencia de segregaci\u00f3n o certificaci\u00f3n del Ayuntamiento de innecesaridad de la misma (cfr. art\u00edculos 26 de la Ley de Suelo y 78 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 julio, en relaci\u00f3n al art\u00edculo 165.1.a) del Decreto Legislativo 1\/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenaci\u00f3n del Territorio y de la Actividad Urban\u00edstica, y art\u00edculo 165.1 a) de la Ley 2\/1998, de 4 de junio, de Ordenaci\u00f3n del Territorio y de la Actividad Urban\u00edstica, en su redacci\u00f3n vigente al otorgarse el documento judicial).<\/p>\n<p>Finalmente, al ser la inscripci\u00f3n solicitada de cancelaci\u00f3n de menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, confirma el defecto de la falta de declaraci\u00f3n en el auto del cumplimiento de lo exigido por el art\u00edculo 202, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, ya que como ha se\u00f1alado nuestro CD \u201cla correcta citaci\u00f3n a titulares registrales es objeto de calificaci\u00f3n por el registrador\u201d exigencia derivada, adem\u00e1s de los art\u00edculos 20 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, y en concreto de los art\u00edculos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art285\">art\u00edculos 285<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art286\">286 del Reglamento Hipotecario<\/a>, a fin de evitar que sufran \u00e9stos en el mismo Registro las consecuencias de una eventual indefensi\u00f3n procesal, siendo en todo caso el tr\u00e1mite m\u00e1s importante del expediente.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Es conocida la doctrina reiterada de nuestro CD que este expediente es un medio excepcional para lograr la inscripci\u00f3n de una finca ya inmatriculada a favor del promotor lo que justifica una comprobaci\u00f3n minuciosa del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, a fin de evitar la utilizaci\u00f3n de este cauce para la vulneraci\u00f3n o indebida apropiaci\u00f3n de derechos de terceros o para la elusi\u00f3n de las obligaciones fiscales, por lo que interpreta de forma estricta sus normas y sobre todo el de la citaci\u00f3n en debida forma del titular registral, y su no oposici\u00f3n al procedimiento. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-20244.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20244 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 223\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20244\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"520-propiedad-horizontal-modificacion-estatutaria-acuerdos-sobre-viviendas-turisticas-hospederias-y-residencias-de-estudiantes\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r520\"><\/a>520.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACI\u00d3N ESTATUTARIA.\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ACUERDOS SOBRE VIVIENDAS TUR\u00cdSTICAS, HOSPEDER\u00cdAS Y RESIDENCIAS DE ESTUDIANTES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 25, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinada cl\u00e1usula de los estatutos de una comunidad en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0La cl\u00e1usula estatutaria que limita o condiciona los alquileres tur\u00edsticos s\u00f3lo puede acordarse por una mayor\u00eda de tres quintos si se ci\u00f1e escrupulosamente al supuesto previsto en la letra e) del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a5\">5 LAU<\/a> (amueblada, cesi\u00f3n temporal, normativa sectorial tur\u00edstica\u2026) y no a otras actividades como hospeder\u00edas o residencia de estudiantes.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Una Comunidad de Propietarios en propiedad horizontal adopta el siguiente acuerdo, por mayor\u00eda de votos que representan un 69,90%, que se eleva a escritura p\u00fablica:<\/p>\n<p><em>\u00abCl\u00e1usula Adicional: Se proh\u00edbe el destino de los locales y pisos a hospeder\u00edas, residencias de estudiantes, as\u00ed como la explotaci\u00f3n como viviendas tur\u00edsticas, apartamentos tur\u00edsticos u otro r\u00e9gimen, cualesquiera que fuese su denominaci\u00f3n, contemplado o no por la normativa sectorial tur\u00edstica, que implique o suponga gen\u00e9ricamente prestaci\u00f3n de alojamiento tur\u00edstico\u00bb<\/em><\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n solicitada pues considera que el qu\u00f3rum de 3\/5 para adoptar acuerdos sobre el uso tur\u00edstico de viviendas no es v\u00e1lido para otro tipo de usos, como hospeder\u00edas y residencias de estudiantes, remiti\u00e9ndose, en cuanto a su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica a la contenida en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#297-propiedad-horizontal-modificacion-de-estatutos-unanimidad\">Resoluci\u00f3n de la DG de 5 de Junio de 2020 <\/a>que resolvi\u00f3 un recurso contra calificaci\u00f3n del mismo registrador y , al parecer, de la misma Comunidad.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega falta de fundamentaci\u00f3n considerando que los motivos de suspensi\u00f3n tienen que constar en la nota de calificaci\u00f3n y no remitirse a los de una Resoluci\u00f3n. En cuanto al fondo del asunto, considera que la norma aprobada no proh\u00edbe las residencias de estudiantes o el arrendamiento parcial sino que limita estas actividades cuando las mismas impliquen o supongan gen\u00e9ricamente la prestaci\u00f3n de alojamiento tur\u00edstico.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso<strong> .<\/strong><\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En cuanto a la cuesti\u00f3n previa alegada, sobre falta de expresi\u00f3n de la fundamentaci\u00f3n en la nota de calificaci\u00f3n, considera que en el presente caso la calificaci\u00f3n expresa suficientemente la raz\u00f3n que justifica la negativa del registrador a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n, de modo que la parte interesada ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa.<\/p>\n<p>En cuanto a la cuesti\u00f3n de fondo la desestima tambi\u00e9n, (aunque no rebate directamente lo alegado por la parte recurrente), argumentando que el qu\u00f3rum de 3\/5 del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art\u00edculo 17.12 de la LPH<\/a> se refiere \u00fanicamente a las actividades recogidas en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a5\">art\u00edculo 5.e de la LAU <\/a>para adoptar acuerdos que limiten o condicionen el alquiler tur\u00edstico, en el marco de la normativa sectorial que regule el ejercicio de la actividad de uso tur\u00edstico de viviendas y del r\u00e9gimen de usos establecido por los instrumentos de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica y territorial.<\/p>\n<p>Sin embargo dicho qu\u00f3rum no es aplicable a acuerdos relativos a otros usos de las viviendas o locales, como es el de hospeder\u00eda o viviendas tur\u00edsticas en r\u00e9gimen distinto al espec\u00edfico derivado de la normativa sectorial tur\u00edstica, o residencias de estudiantes, a los que se refiere la norma estatutaria debatida. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-20245\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-20245.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20245 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 224\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-20245\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20245\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"521-representacion-grafica-que-solapa-otra-en-tramites-de-inscripcion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r521\"><\/a>521.** REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA QUE SOLAPA OTRA EN TR\u00c1MITES DE INSCRIPCI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Inca n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de finca, por solapar con otra que se encuentra en tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Presentado un ti\u0301tulo que incorpora georreferenciacio\u0301n que completa la descripcio\u0301n de la finca, esta tiene preferencia excluyente sobre cualquier otra georreferenciacio\u0301n incorporada a un ti\u0301tulo presentado despue\u0301s, contradictoria o incompatible por solapar con la primeramente presentada.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se insta la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca registral que se solapa con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca colindante que todav\u00eda no est\u00e1 inscrita, sino \u00aben proceso de georreferenciaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>registradora <\/strong>de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n solicitada, sin iniciar el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, hasta que se resuelva el expediente iniciado con relacio\u0301n a la otra finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral deber\u00eda prevalecer sobre la de la finca con la que se solapa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La georreferenciacio\u0301n presentada en el Registro, tenga origen catastral o alternativo, esta\u0301 sujeta a los principios hipotecarios que rigen en el procedimiento registral. En este caso, el principio de prioridad registral determina que, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">art. 17.2\u00ba LH<\/a>, presentado un ti\u0301tulo, no puede despacharse otro que le sea opuesto o incompatible, presentado con posterioridad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El principio de prioridad registral tiene una vertiente literaria y una vertiente geogr\u00e1fica:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8211; La <strong>vertiente literaria<\/strong> tiene a su vez una vertiente material, al determinar la preferencia del derecho contenido en el ti\u0301tulo primeramente presentado y formal, en cuanto ordena la forma de proceder el registrador.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8211; Y aunque, ciertamente, el principio en su vertiente literaria se refiere a una misma finca, tiene una <strong>vertiente geogra\u0301fica<\/strong>, en virtud de la cual los ti\u0301tulos pueden referirse a fincas con georreferenciacio\u0301n contradictoria. Esa vertiente geogra\u0301fica resulta de la regla octava del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art. 203.1<\/a>, en sede del expediente de dominio, al disponer: \u00abDurante la vigencia del asiento de presentacio\u0301n, o de la anotacio\u0301n preventiva, no podra\u0301 iniciarse otro procedimiento de inmatriculacio\u0301n que afecte de forma total o parcial a la finca objeto del mismo\u00bb. La regla citada es tambie\u0301n aplicable al expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201<\/a> y al caso de vigencia simulta\u0301nea de asientos de presentacio\u0301n referidos a expedientes del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a>, de contenido contradictorio entre ellos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En la vertiente geogra\u0301fica del principio, nos situamos en el a\u0301mbito de jerarqui\u0301a o exclusio\u0301n, pues presentado un ti\u0301tulo que incorpora georreferenciacio\u0301n que completa la descripcio\u0301n de la finca, esta tiene preferencia excluyente sobre cualquier otra georreferenciacio\u0301n incorporada a un ti\u0301tulo presentado despue\u0301s, contradictoria o incompatible por solapar con la primeramente presentada, determinando la preferencia la fecha del asiento de presentacio\u0301n del ti\u0301tulo con georreferenciacio\u0301n incorporada primeramente presentado, que origina la proteccio\u0301n mediante la calificacio\u0301n registral que evitara\u0301 que, en lo sucesivo, se despache la georreferenciacio\u0301n de una finca cuya delimitacio\u0301n coincida con la previamente presentada, mientras este\u0301 vigente el asiento de presentacio\u0301n de la primeramente presentada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La aplicaci\u00f3n de los principios hipotecarios, esencialmente el de prioridad registral, en su vertiente geogra\u0301fica, determinan que la preferencia no viene marcada por el origen de la georreferenciacio\u0301n, sino por el momento de la presentacio\u0301n en el Registro, lo que obliga al Registrador a despachar la primeramente presentada y, una vez terminada la vigencia del asiento de presentacio\u0301n previo en el tiempo, podra\u0301 despachar la presentada con posterioridad.\u00a0Mientras tanto, siquiera tiene obligacio\u0301n de calificar el ti\u0301tulo presentado en segundo lugar, pues puede, durante la vigencia del asiento de presentacio\u0301n anterior, aplazar su despacho.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es indiferente que el ti\u0301tulo que primero accede al Registro sea de peor condicio\u0301n que el incompatible, pues, mientras la inscripcio\u0301n, o asiento de presentacio\u0301n en el presente caso, de aquel subsista, este otro vera\u0301 cerrado su reflejo registral, y, si la inscripcio\u0301n del primero se practica, queda bajo la salvaguardia de los tribunales. (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-20246\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-20246.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20246 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 222\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-20246\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20246\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"522-inscripcion-parcial-de-representacion-grafica-deslinde-ante-el-registrador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r522\"><\/a>522.*** INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. DESLINDE ANTE EL REGISTRADOR.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca solicitada en el procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0La inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica puede limitarse a uno o varios linderos.\u00a0El deslinde puede acordarse mediante comparecencia ante el registrador que tramita el expediente del art. 199 LH.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Tras la tramitacio\u0301n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, constando oposicio\u0301n de dos de los destinatarios notificados, el registrador suspende la inscripcio\u0301n de la georreferenciacio\u0301n pretendida por el promotor. Posteriormente, el promotor presenta: 1) un documento privado con firmas legitimadas ante el registrador en el que consensua con uno de los opositores el deslinde con la finca de este; 2) otro documento privado en que el promotor, con firma legitimada ante el registrador, presta su consentimiento a las coordenadas de la linde que (dice) manifest\u00f3 en su oposici\u00f3n con el titular de la segunda finca registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador<\/strong> de la propiedad objeta:<\/p>\n<ol>\n<li>Que el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> se encuentra cerrado, en virtud de la nota de calificacio\u0301n negativa.<\/li>\n<li style=\"font-weight: 400;\">Que los documentos de deslinde aportados son documentos privados y no se ha acudido a ninguno de los procedimientos ha\u0301biles para la inscripcio\u0301n del deslinde (que debe ser judicial o ante notario, segu\u0301n el registrador).<\/li>\n<li style=\"font-weight: 400;\">Que en tales documentos no presta su consentimiento uno de los titulares registrales afectados, y que en su di\u0301a formulo\u0301 oposicio\u0301n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los <strong>recurrentes<\/strong> alegan:<\/p>\n<ol>\n<li>Que el procedimiento continu\u0301a abierto.<\/li>\n<li style=\"font-weight: 400;\">Que el propio <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> permite expresamente consensuar el deslinde ante el registrador sin acudir al notario.<\/li>\n<li style=\"font-weight: 400;\">Que el opositor que no presta su consentimiento no acredita ser titular catastral de la finca.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\"><strong>Sobre si el procedimiento registral finaliza con la nota de calificaci\u00f3n<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Mientras no caduque el asiento de presentacio\u0301n, es perfectamente posible aportar documentos que pretendan subsanar los defectos sen\u0303alados por el registrador en su nota de calificacio\u0301n. El concreto procedimiento registral iniciado con un determinado asiento de presentacio\u0301n tiene como fecha final o de terminacio\u0301n, no la de la calificacio\u0301n negativa, la cual genera la pro\u0301rroga del asiento de presentacio\u0301n conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a323\">art. 323 LH<\/a>, sino la de caducidad, cuando llegue, del asiento de presentacio\u0301n inicial, que, en virtud de la pro\u0301rroga indicada y, en su caso, de otras pro\u0301rrogas adicionales legalmente posibles, es siempre una fecha posterior, e incluso en caso de recurso puede llegar a ser muy posterior, a la de la calificacio\u0301n negativa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuestio\u0301n distinta seri\u0301a si el asiento de presentacio\u0301n ya estuviera caducado y cancelado cuando se presenta la instancia con el deslinde y la conformidad, en cuyo caso se requeriri\u0301a la pra\u0301ctica un nuevo asiento de presentacio\u0301n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li style=\"font-weight: 400;\"><strong>Sobre si es posible el deslinde ante el registrador<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El acuerdo ante el registrador, con firmas autenticadas por este, que adema\u0301s debera\u0301 asegurarse de la prestacio\u0301n del consentimiento por las partes de modo libre e informado, es uno de los medios ha\u0301biles para formalizar un deslinde entre colindantes, resolviendo asi\u0301 la posible controversia previa entre ellos, como de manera especi\u0301fica preve\u0301 el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.1 LH<\/a> y, de manera ma\u0301s gene\u0301rica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a103bis\">art. 103 bis<\/a>, sobre posibilidad de conciliacio\u0301n ante el registrador de cualquier controversia.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li style=\"font-weight: 400;\"><strong>Sobre si se requiere el consentimiento del titular que se opuso<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">A diferencia de la situaci\u00f3n anterior, aqu\u00ed no estamos propiamente ante la formalizacio\u0301n de un deslinde bilateral entre titulares de fincas colindantes, con prestacio\u0301n simulta\u0301nea de consentimiento de cada una de las dos partes en unidad de acto, sino ante la prestacio\u0301n ahora de conformidad por una parte (el promotor) a la pretensio\u0301n u objecio\u0301n que realizo\u0301 la otra (el opositor), de modo que se evite la colisio\u0301n o controversia. Por ello, lo que el registrador habri\u0301a de comprobar es si, efectivamente, la lista de coordenadas que el promotor ahora dice aceptar y consentir invade o no la linde precisada por las coordenadas que en su momento, por vi\u0301a de oposicio\u0301n, alego\u0301 el colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por otra parte es irrelevante que este colindante sea o no titular catastral, pues es titular registral de la finca y no hay norma alguna, ni tendri\u0301a sentido que la hubiera, de la que se concluya que cuando la oposicio\u0301n la formula un titular registral que no es titular catastral \u00abse debe dar por concluido el procedimiento, con la calificacio\u0301n positiva\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li style=\"font-weight: 400;\"><strong>Sobre la inscripci\u00f3n parcial de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Del mismo modo que el deslinde puede ser parcial, limitado a uno o varios de los linderos de la finca, como acepta el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art. 200 LH<\/a>, es posible solicitar la inscripci\u00f3n parcial de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica. La DG admite que el promotor pueda solicitar que, ante la oposicio\u0301n de alguno de los notificados, se inscriba la georreferenciacio\u0301n y delimitacio\u0301n parcial de su propia finca en la parte del peri\u0301metro, incluso no cerrado, en la que no conste oposicio\u0301n de nadie. Esta posibilidad es una manifestacio\u0301n de la posibilidad general que tiene cualquier interesado de consentir la inscripcio\u0301n parcial de su pretensio\u0301n inicial.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Conforme a la DG, <span style=\"font-weight: 400;\">\u00ab<\/span>en los casos de georreferenciacio\u0301n y deslinde so\u0301lo parcial, sin que se georreferencie y cierre la totalidad del peri\u0301metro, nos encontrari\u0301amos con una li\u0301nea poligonal no cerrada, sino abierta, por lo que <strong>no seri\u0301a posible deducir geome\u0301tricamente cua\u0301l es la<\/strong> <strong>superficie interior<\/strong> dentro de un peri\u0301metro que no esta\u0301 cerrado<span style=\"font-weight: 400;\">\u00bb<\/span>. Lo cual <strong>no puede ser motivo para rechazar registralmente la inscripcio\u0301n de la georreferenciacio\u0301n parcial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por tanto, <span style=\"font-weight: 400;\">\u00ab<\/span>por imperativo legal, tanto la aplicacio\u0301n gra\u0301fica registral homologada como el geoportal registral, y en su caso, tambie\u0301n el programa de gestio\u0301n registral informatizada que interopera con aque\u0301llos, habri\u0301an de adaptarse en lo pertinente para no impedir, sino admitir y gestionar adecuadamente, lo que la ley expresamente permite, esto es, inscribir el deslinde o georreferenciacio\u0301n parcial de cualquier finca<span style=\"font-weight: 400;\">\u00bb<\/span> (FD 7).\u00a0<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> La novedad de esta resoluci\u00f3n radica en <strong>la posibilidad de inscribir parcialmente la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca<\/strong>, algo que, pese a lo que diga la DG, no prev\u00e9 expresamente la Ley hipotecaria. Y, aunque se considere admisible, esta supuesta inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica no es verdaderamente tal cosa, sino una especie de deslinde en que, a diferencia del regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art. 200<\/a> o incluso del derivado del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a>, no hay un acuerdo de voluntades.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">De hecho, ni siquiera es un deslinde, sino una delimitaci\u00f3n unilateral que se inscribe en ausencia de oposici\u00f3n. La inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica puede producir la apariencia de un deslinde, pues se delimitan los linderos de una finca. Pero la delimitaci\u00f3n de los linderos a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca no produce, en lo sustantivo, los efectos del contrato de deslinde, sino una simple presunci\u00f3n iuris tantum derivada del principio de exactitud registral, que puede decaer f\u00e1cilmente ante los tribunales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por tanto, <strong>ni la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica produce los efectos del deslinde, ni la inscripci\u00f3n parcial de aquella puede producir la presunci\u00f3n de exactitud<\/strong> amparada por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">art. 10.5<\/a> LH, que requiere algo m\u00e1s que la determinaci\u00f3n unilateral de uno o varios linderos. Como dice este precepto, para que opere la presunci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">art. 38<\/a>, se requiere la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica con el Catastro, y esta no se produce en ausencia de alguno de los lindes y de la superficie, pues es la completa delimitaci\u00f3n perimetral de la finca la que determina la superficie. Por tanto, la inscripci\u00f3n parcial de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica no goza de la presunci\u00f3n de exactitud, ni siquiera respecto de los linderos de los colindantes que no se hayan opuesto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Desconozco la eficacia que la DG pretende atribuir a esta inscripci\u00f3n parcial, espero que muy poca o ninguna, pues lo contrario ser\u00eda vulnerar la Ley hipotecaria. Es evidente que no sirve para dar cumplimiento al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9.b).1\u00ba<\/a>, en los casos en que la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica es preceptiva; ni siquiera puede servir de base a la rectificaci\u00f3n de superficie registral de la finca. De hecho, espero que esta nueva ocurrencia de la DG no prospere en la pr\u00e1ctica, so pena de inundar el Registro de meras apariencias sin efecto alguno, que pueden provocar serias desavenencias entre las personas afectadas por las mismas.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-20247\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-20247.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20247 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 285\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-20247\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20247\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"523-novacion-de-hipoteca-acreditacion-de-la-sucesion-universal-tracto-abreviado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r523\"><\/a>523.** NOVACI\u00d3N DE HIPOTECA. ACREDITACI\u00d3N DE LA SUCESI\u00d3N UNIVERSAL. TRACTO ABREVIADO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 8, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una novaci\u00f3n de hipoteca, por faltar la previa inscripci\u00f3n de la indicada hipoteca a favor de la entidad acreedora que otorga la cancelaci\u00f3n<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En los casos de sucesi\u00f3n universal entre dos sociedades (en este caso dos bancos, Banesto y Santander) se ha de aplicar el principio del tracto abreviado y es suficiente con que las circunstancias acreditativas de dichas sucesi\u00f3n consten en otras inscripciones del propio Registro de la Propiedad o resulten de la consulta al Registro Mercantil que debe de hacer el registrador, sin que sea necesario que la sociedad otorgante de la nueva escritura acredite la sucesi\u00f3n, aunque sea conveniente que lo haga.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de novaci\u00f3n de una hipoteca por Banco Santander, que aparece inscrita a favor de Banesto, en la que no se especifican lo datos acreditativos de la sucesi\u00f3n de Banesto.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n alegando que no se ha acreditado en la escritura la sucesi\u00f3n universal de Banesto a favor de Banco Santander, calificaci\u00f3n que es confirmada por la registradora a la que se pide calificaci\u00f3n sustitutoria.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega la doctrina de la DG seg\u00fan la cual, la sucesi\u00f3n en la titularidad hipotecar\u00eda, aunque no est\u00e9 debidamente acreditada en la escritura, puede salvarse por el registrador con los medios que dispone para calificar, sin que puedan plantearse obst\u00e1culos para su reflejo registral. Adem\u00e1s, en el caso concreto, ya se hab\u00edan inscrito previas novaciones otorgadas por Banco Santander.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Aunque sea conveniente, no es necesario que los particulares de una sucesi\u00f3n universal societaria consten relacionados en una escritura de novaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de hipoteca, a los efectos de cumplir con los requisitos del tracto sucesivo abreviado, sino que es suficiente con que dichas circunstancias consten en otras inscripciones del propio Registro de la Propiedad en el que ha de practicarse la cancelaci\u00f3n o resulten de la consulta al Registro Mercantil. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2022-20496.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20496 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 220\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20496\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"524-solicitud-de-notas-simples-por-correo-electronico-denegacion-de-asiento-de-presentacion-motivacion-de-la-calificacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r524\"><\/a>524.*** SOLICITUD DE NOTAS SIMPLES POR CORREO ELECTR\u00d3NICO. DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. MOTIVACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p><span style=\"font-size: 1rem;\">Resoluci\u00f3n de 8 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Gu\u00eda de Isora, por la que se deniega la expedici\u00f3n de una nota simple informativa.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La falta de regulaci\u00f3n normativa sobre la forma y requisitos de uso del correo electr\u00f3nico a efectos de solicitar o recibir publicidad formal, aconseja, que en tanto no se produzca, la relaci\u00f3n con los registros deba instrumentarse a trav\u00e9s de su sede electr\u00f3nica que garantiza el cumplimiento de unas normas m\u00ednimas de seguridad, identificaci\u00f3n de los peticionarios, archivo en el sistema de las peticiones y cumplimiento en materia de protecci\u00f3n de datos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se solicita nota simple a trav\u00e9s de la Sede Electr\u00f3nica alojada en <a href=\"https:\/\/sede.registradores.org\/site\/home\">https:\/\/sede.registradores.org\/site\/home<\/a>.<\/p>\n<p><strong>El Registrador deniega<\/strong> la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n y de la solicitud por no ser medio habilitado para ello, seg\u00fan \u201cinforme sobre los procedimientos de solicitud y emisi\u00f3n de publicidad formal\u201d, del Colegio de Registradores de Espa\u00f1a, en fecha veintid\u00f3s de julio de dos mil veintid\u00f3s.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> debiendo destacar:<\/p>\n<p><strong>1\u00ba. Negativa a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; La negativa a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n es una calificaci\u00f3n m\u00e1s y como tal decisi\u00f3n, puede ser impugnada mediante mismo recurso que puede interponerse contra una calificaci\u00f3n que deniegue o suspenda la inscripci\u00f3n del documento.<\/p>\n<p>&#8211; La calificaci\u00f3n negativa debe ser motivada, firmada por el registrador y contener los medios de impugnaci\u00f3n, \u00f3rgano ante el que debe recurrirse y plazo de interposici\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; En el caso resuelto, el Registrador transcribi\u00f3 el <strong>informe<\/strong> elaborado por el <strong>Colegio de Registradores<\/strong> y se\u00f1ala el Centro Directivo que tales informes son meramente consultivos, no tienen car\u00e1cter vinculante y dejan a salvo, como no puede ser de otra manera, la libertad del registrador para calificar bajo su responsabilidad. Dado el car\u00e1cter personal\u00edsimo de la calificaci\u00f3n, aun cuando el registrador adopte el criterio se\u00f1alado en un informe colegial, esto no le exime de justificar debidamente los fundamentos de derecho en los que basa su decisi\u00f3n, sin que sea suficiente la mera transcripci\u00f3n del contenido del respectivo informe.<\/p>\n<p><strong>2\u00ba. Sobre la publicidad formal.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; La manifestaci\u00f3n de los libros del Registro deba hacerse, si as\u00ed se solicita, por medios telem\u00e1ticos adem\u00e1s de presenciales.<\/p>\n<p>&#8211; Aunque el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">222.9<\/a> LH hace referencia a las <strong>comunicaciones electr\u00f3nicas<\/strong>, <strong>no<\/strong> hace referencia expresa al <strong>correo electr\u00f3nico<\/strong> en los tr\u00e1mites registrales. La falta de regulaci\u00f3n normativa sobre la forma y requisitos de uso del correo electr\u00f3nico a efectos de solicitar o recibir publicidad formal, aconseja, que en tanto no se produzca, <strong>la relaci\u00f3n con los registros deba instrumentarse a trav\u00e9s de su sede electr\u00f3nica que garantiza el cumplimiento de unas normas m\u00ednimas de seguridad, identificaci\u00f3n de los peticionarios, archivo en el sistema de las peticiones y cumplimiento en materia de protecci\u00f3n de datos<\/strong>.<\/p>\n<p>&#8211; La tramitaci\u00f3n del procedimiento de expedici\u00f3n de notas simples debe por tanto ajustarse al <strong>medio elegido desde su iniciaci\u00f3n hasta su conclusi\u00f3n con la puesta a disposici\u00f3n de la nota simple emitida<\/strong>.<\/p>\n<p>En el caso resuelto, las solicitudes de informaci\u00f3n registral se han presentado err\u00f3neamente a trav\u00e9s del acceso a la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica siendo el cauce adecuado el procedimiento habilitado al efecto en la sede https:\/\/sede.registradores.org. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2022-20497.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20497 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 229\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20497\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"525-526-solicitud-de-notas-simples-por-correo-electronico-denegacion-de-asiento-de-presentacion-motivacion-de-la-calificacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r525\"><\/a>525-526.() <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">SOLICITUD DE NOTAS SIMPLES POR CORREO ELECTR\u00d3NICO. DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. MOTIVACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad accidental de Arona, por la que se deniega la expedici\u00f3n de una nota simple informativa.<\/p>\n<p>Ver<a href=\"#r524\"> R. n\u00ba 524<\/a> de este mismo informe.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2022-20498.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20498 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 226\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20498\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2022-20499.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20499 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 227\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20499\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"527-protocolizacion-de-operaciones-particionales-tracto-sucesivo-derecho-de-transmision\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r527\"><\/a>527.** PROTOCOLIZACI\u00d3N DE OPERACIONES PARTICIONALES. TRACTO SUCESIVO. DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de cuaderno de operaciones particionales<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Que por derecho de transmisi\u00f3n el transmisario herede directamente al primer causante no le exime de la necesidad de aceptar y adjudicar la herencia del primer causante<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales en la que los hijos se adjudican la herencia de su padre. Se da la circunstancia de que la mitad indivisa de una de las fincas que se adjudican no est\u00e1 inscrita a nombre de su padre sino de un tercero, a quien su padre fue llamado a heredar y era titular del <em>ius delationis<\/em> (art. 1006 CC). En las operaciones particionales -que se refieren s\u00f3lo a la herencia de su padre- los hijos se adjudican directamente toda la finca. Al cuaderno particional se une auto declaratorio de herederos del que resulta nombrado heredero de dicha mitad indivisa su padre causante\u00a0<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Se\u00f1ala como defecto que, por estar inscrita la mitad indivisa de la finca a nombre de persona distinta del causante, debe aportarse la herencia de la titular registral en cumplimiento del tracto sucesivo.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Recurrente<\/strong>: Alega que, por derecho de transmisi\u00f3n, la finca pasa a formar parte de la herencia de don J. C. S., que ha sido aceptada y repartida a sus tres hijos; que hay una sola adquisici\u00f3n hereditaria y un solo hecho imponible, ya que los herederos transmisarios suceden directamente al causante de la herencia.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Una cosa es que por derecho de transmisi\u00f3n la mitad indivisa de la finca pase directamente del primer causante al transmisario y otra bien distinta que el heredero transmisario deba adjudicarse los bienes de dicha herencia mediante la correspondiente partici\u00f3n, cosa que en el caso debatido no ocurre por cuanto los herederos s\u00f3lo se adjudican la herencia del transmitente.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil los bienes del primer causante no pasan a formar parte de la herencia del transmitente, en contra de lo que dice el recurrente, sino que, como dice la Resoluci\u00f3n, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo, \u201cCiertamente, en caso de derecho de transmisi\u00f3n, la finca pasa directamente del primer causante al transmisario\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, tan clara doctrina se ha visto alterada con la interpretaci\u00f3n que hace el Centro Directivo cuando la pone en conexi\u00f3n con los derechos de los legitimarios del transmitente. Lo que ocurre en este caso es que, como no hay m\u00e1s legitimarios que los herederos otorgantes, se dice sin ning\u00fan tipo de matices que los bienes del primer causante pasan directamente a los transmisarios. \u00bfY si hubiera concurrido a la herencia el c\u00f3nyuge del transmitente, por ejemplo? (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2022-20500.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20500 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 205\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20500\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"528-adjudicacion-a-conyuges-por-mitades-indivisas-capitulaciones-matrimoniales-sin-inscripcion-en-el-registro-civil\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r528\"><\/a>528.** ADJUDICACI\u00d3N A C\u00d3NYUGES POR MITADES INDIVISAS. CAPITULACIONES MATRIMONIALES SIN INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO CIVIL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Albarrac\u00edn, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n del acta de adjudicaci\u00f3n de bienes mediante subasta (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:\u00a0<\/strong>Para inscribir en el Registro de la Propiedad una adjudicaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges casados en r\u00e9gimen convencional, es preciso acreditar la previa inscripci\u00f3n de las Capitulaciones Matrimoniales en el Registro Civil.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta certificaci\u00f3n del Acta<strong> judicial <\/strong>de Adjudicaci\u00f3n de bienes mediante subasta, a favor, al 50&amp; cada uno, de c\u00f3nyuges casados en r\u00e9gimen pactado de separaci\u00f3n de bienes, a la que se acompa\u00f1a la escritura de Capitulaciones Matrimoniales.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora: <\/strong>como no pod\u00eda ser de otra manera, <strong>suspende<\/strong> l\u00f3gicamente la inscripci\u00f3n por no acreditarse, ex <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1958-18486&amp;p=20151107&amp;tn=1#art266\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 266-6 RRC<\/a>, la <strong>previa <\/strong><strong>inscripci\u00f3n <\/strong>de la escritura en el <strong><em>Registro Civil<\/em><\/strong>, que es requisito de oponibilidad a 3\u00ba.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Los c\u00f3nyuges<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurren <\/strong>exponiendo que otras veces en <strong>otros registros<\/strong> han inscrito adjudicaciones de fincas en base a las Capitulaciones <strong>sin tal requisito<\/strong> de inscripci\u00f3n previa en el Registro Civil, y que adem\u00e1s ser\u00eda innecesario, pues los c\u00f3nyuges adquieren por iguales mitades indivisas entre ambos.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: Obviamente la <strong>DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nReitera, entre otras, las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#16-convenio-regulador-divorcio-firmeza-de-la-sentencia-e-inscripcion-en-el-registro-civil-plusvalia-mpal\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 3 enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r464\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">10 octubre 2022<\/a> ya que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1958-18486&amp;p=20151107&amp;tn=1#art266\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 266-6 RRC<\/a> se\u00f1ala que en las inscripciones que en cualquier otro registro -y, por tanto, en el Registro de la Propiedad- produzcan los hechos que afecten al r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, han de expresarse los datos de inscripci\u00f3n en el Registro Civil.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y aunque se adquiera por mitades, el hecho de que la <strong>adquisici\u00f3n conjunta<\/strong> <u>no sea ganancial\/consorcial<\/u> sino <strong><em>privativa<\/em><\/strong> y por cuotas para cada esposo s\u00ed afecta a las facultades de disposici\u00f3n de los bienes en cuanto la inscripci\u00f3n en el registro civil es requisito de oponibilidad a 3\u00ba.<\/p>\n<p>Y en cuanto a la inscripci\u00f3n en otros registros de la propiedad diferentes, obviamente reitera la DG que las calificaciones de otros registradores en nada vinculan al registrador que califica por 1\u00aa vez, con total independencia y bajo su propia responsabilidad<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2022-20501.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-20501 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 204\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20501\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"529-rectificacion-de-inscripcion-en-cuanto-al-regimen-economico-matrimonial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r529\"><\/a>529.** RECTIFICACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N EN CUANTO AL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 4 a la rectificaci\u00f3n de determinada inscripci\u00f3n (IES)<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen.-<\/span> <\/strong><span style=\"color: #000080;\"><span style=\"color: #0000ff;\">La ley aplicable a los efectos patrimoniales entre los c\u00f3nyuges queda determinada en el comienzo de la relaci\u00f3n conyugal, con independencia de que se trate de un matrimonio que presente elemento extranjero. Si la rectificaci\u00f3n del asiento registral se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y aut\u00e9nticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los<\/span><\/span><span style=\"color: #0000ff;\"> interesados, no es necesaria la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria.<\/span><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>Hechos<\/strong>.- Se plantea si Inscrita una finca en el a\u00f1o 1968 a nombre de una persona de nacionalidad francesa, casada con espa\u00f1ol, y constando en el asiento que se inscribi\u00f3 \u00abcon arreglo a la legislaci\u00f3n de su pa\u00eds\u00bb, puede rectificarse esa inscripci\u00f3n con base en una instancia suscrita por dicha persona en la que manifiesta que, por haberse celebrado su matrimonio en Catalu\u00f1a el 12 de julio de 1959 (seg\u00fan acredita con certificado de matrimonio que se adjunta, en el que no consta el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial), es aplicable el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial catal\u00e1n de separaci\u00f3n de bienes y no el de comunidad del Derecho franc\u00e9s.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>.- Funda su negativa a la rectificaci\u00f3n solicitada en que, para poder rectificar cualquier asiento registral es preciso bien el consentimiento del titular registral de la finca o derecho afectados, o de sus herederos, bien resoluci\u00f3n judicial dictada en procedimiento seguido contra dicho titular o sus herederos; y, a falta de tal consentimiento y de resoluci\u00f3n judicial, habr\u00eda que probar que seg\u00fan la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial el bien adquirido es privativo de la solicitante.<\/p>\n<p><strong>La recurrente<\/strong>.- Alega que, desde que contrajeron matrimonio, los c\u00f3nyuges residieron en Catalu\u00f1a, por lo que su r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial fue el de separaci\u00f3n de bienes legal supletorio en dicha comunidad aut\u00f3noma. Con el escrito de recurso aporta, entre otros documentos, fotocopia tanto del libro de familia como de la escritura de compraventa; y afirma en dicho escrito que este documento notarial implica disponer de vecindad civil catalana y que el esposo \u2013actualmente fallecido\u2013 confiri\u00f3 la licencia marital para que su mujer adquiera de manera privativa dicha finca.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n registral se practica conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40<\/a> de la Ley Hipotecaria.; no obstante,<strong> la Direcci\u00f3n General ha declarado<\/strong> (Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de junio, 23 y 15 de octubre de 2011, 29 de febrero de 2012, 9 de junio de 2017, 22 de marzo de 2018 y 17 de enero de 2020) <strong>que cuando la rectificaci\u00f3n se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y aut\u00e9nticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria.<\/strong> Seg\u00fan esta doctrina este Centro Directivo ha aceptado la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro, y del car\u00e1cter ganancial del bien, cuando de la documentaci\u00f3n aportada ha resultado, indubitadamente, que el bien carec\u00eda de la cualidad publicada por el Registro de la Propiedad. Entre los documentos fehacientes en que se puede fundar la rectificaci\u00f3n registral se incluye el referido en el art\u00edculo 60 de la Ley de Registro Civil, la tramitaci\u00f3n de un acta de notoriedad. En todo caso, la rectificaci\u00f3n no podr\u00e1 perjudicar los derechos adquiridos por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto \u2013 art\u00edculos 1333 del C\u00f3digo Civil, 60 de la Ley de Registro Civil y 28 del Reglamento (UE) 2016\/1103.<\/p>\n<p>En el supuesto de hecho del presente expediente, u<strong>na vez que ha quedado inscrito el bien a nombre de la adquirente \u2013de nacionalidad francesa en el momento de la adquisici\u00f3n\u2013 \u00abcon arreglo a la legislaci\u00f3n de su pa\u00eds\u00bb, que es de comunidad entre los c\u00f3nyuges, esta titularidad com\u00fan de la adquirente y su esposo no puede rectificarse sin consentimiento de \u00e9ste \u2013o de sus herederos\u2013 o sin la oportuna resoluci\u00f3n judicial, toda vez que no ha quedado probado documentalmente, en forma fehaciente, que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial vigente en el momento de la adquisici\u00f3n del bien fuera el legal supletorio de Catalu\u00f1a, de separaci\u00f3n de bienes.<\/strong> Las relaciones patrimoniales entre los c\u00f3nyuges que hubieran contra\u00eddo matrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del T\u00edtulo Preliminar del C\u00f3digo Civil (realizada por el Decreto 1836\/1974, de 31 de mayo), as\u00ed como los contra\u00eddos con anterioridad a la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a falta de nacionalidad com\u00fan, se rigen por la ley nacional correspondiente al marido al tiempo de su celebraci\u00f3n; y el mismo criterio resulta aplicable respecto de la vecindad civil. <strong>El hecho de haberse celebrado el matrimonio en Catalu\u00f1a no es suficiente para estimar acreditado fehacientemente que el esposo de la adquirente tuviera vecindad civil catalana al tiempo de la celebraci\u00f3n del matrimonio ni que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de la adquirente<\/strong> (cuya determinaci\u00f3n, a falta o en defecto de pactos o capitulaciones matrimoniales, puede ser complejo \u2013cfr. art\u00edculos 9.2 y 16 del C\u00f3digo Civil y Resoluciones de 15 de junio de 2009 y 5 de marzo y 19 de junio de 2010\u2013) <strong>fuera el legal supletorio en Catalu\u00f1a.<\/strong> La ley aplicable a los efectos patrimoniales entre los c\u00f3nyuges queda determinada en el comienzo de la relaci\u00f3n conyugal, con independencia de que se trate de un matrimonio que presente elemento extranjero. (IES)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2022-20502.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20502 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 236\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20502\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"530-rectificacion-de-inscripcion-en-cuanto-a-un-lindero\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r530\"><\/a>530.* RECTIFICACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N EN CUANTO A UN LINDERO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de G\u00e9rgal, por la que se rechaza la petici\u00f3n de rectificar la inscripci\u00f3n 2.\u00aa de una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No procede rectificar la descripci\u00f3n registral de un lindero de una finca cambiando la expresi\u00f3n \u00abderecha entrando\u00bb por la de \u00abentrando a la derecha\u00bb por no existir realmente ning\u00fan error que subsanar, siendo dicho cambio intrascendente registralmente.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>HECHOS:<\/strong> En virtud de instancia privada se solicita por el titular de una finca la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de un lindero, cambiando la expresi\u00f3n \u00abderecha entrando\u00bb por la de \u00abentrando a la derecha\u00bb que es la que constaba en la primera inscripci\u00f3n registral.\u00a0<\/p>\n<p><strong>LA REGISTRADORA<\/strong> califica desfavorablemente por manifestar, bas\u00e1ndose en la existencia de un recurso previo sobre la misma materia desestimado por la Direcci\u00f3n General, que no se trata de un mero error de hecho sino que subyace un conflicto sobre la titularidad del patio colindante que obliga a abordar dicha rectificaci\u00f3n mediante el correspondiente procedimiento que incluya la notificaci\u00f3n a titulares colindantes, bien ex art. 199 LH o bien ex art. 201 LH.\u00a0<\/p>\n<p>Instada la calificaci\u00f3n sustitutoria <strong>LA REGISTRADORA DENIEGA<\/strong> la rectificaci\u00f3n haciendo constar que no existe realmente ning\u00fan tipo de error en la inscripci\u00f3n, siendo el lindero exactamente el mismo.\u00a0<\/p>\n<p>El interesado <strong>RECURRE<\/strong> alegando que s\u00ed existe un error, siendo su deseo que el lindero conste expresado conforme se describi\u00f3 en la 1\u00aa inscripci\u00f3n registral.\u00a0<\/p>\n<p>La<strong> DGSJFP<\/strong> desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n, se\u00f1alando que el cambio solicitado es intrascendente registralmente y no se infiere la existencia de ning\u00fan tipo de error, siendo el lindero exactamente el mismo. (ABG)<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2022-20503.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20503 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 221\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20503\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"531-inscripcion-de-representacion-grafica-posible-invasion-de-dominio-publico\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r531\"><\/a>531.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. POSIBLE INVASI\u00d3N DE DOMINIO P\u00daBLICO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Cuevas de Almanzora, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de varias fincas por constar informes t\u00e9cnicos sobre posible invasi\u00f3n de caminos<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n por oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n requiere: 1) que el registrador la motive comprobando los indicios de invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico; y 2) que la oposici\u00f3n est\u00e9 suscrita por quien tenga facultades para representar a la entidad o para certificar sus acuerdos. <\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n alternativa de varias fincas por el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a>. Durante su tramitaci\u00f3n, recae oposici\u00f3n del Ayuntamiento expresiva de invasi\u00f3n de caminos o de zonas de servidumbre o de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador<\/strong>\u00a0de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n \u00abpor los motivos alegados por los colindantes mencionados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>recurrente<\/strong> alega falta de motivaci\u00f3n de la nota y que la pretendida oposici\u00f3n del Ayuntamiento no es en realidad tal, sino un informe de un t\u00e9cnico que trabaja en la unidad del catastro del Ayuntamiento, en el que se indica que la corporaci\u00f3n municipal acordar\u00e1 lo que estime oportuno, sin que el Ayuntamiento haya comparecido.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio pu\u0301blico, inmatriculado o no, pues el dominio pu\u0301blico, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusio\u0301n de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porcio\u0301n del territorio catalogada como demanial.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Sin embargo, el registrador debe comprobar la existencia de certeza o duda fundada de la invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico y aludir a la consulta visual de indicios de invasi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n gr\u00e1fica registral homologada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Adem\u00e1s, la supuesta oposicio\u0301n por parte del Ayuntamiento no esta\u0301 suscrita por persona ni cargo alguno con facultades para representar a dicha entidad, ni para certificar el acuerdo que hipote\u0301ticamente hubiera adoptado alguno de los o\u0301rganos municipales con facultades decisorias.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por tanto, no parece justificado que, en base a unos simples informes, no concluyentes, el registrador dicte una calificacio\u0301n negativa de la pretensio\u0301n del promotor sin fundamentar debidamente en ningu\u0301n otro indicio adicional las dudas del propio registrador acerca de esa posible invasio\u0301n de dominio pu\u0301blico.\u00a0(VEJ).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2022-20504.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20504 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 256\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20504\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"532-constitucion-de-hipoteca-tasacion-condicionada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r532\"><\/a>532.** CONSTITUCI\u00d3N DE HIPOTECA. TASACI\u00d3N CONDICIONADA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Cartagena n.\u00ba 3, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No puede condicionarse la validez de la tasaci\u00f3n a la efectiva correspondencia entre las fincas registrales y las parcelas tasadas. Diferencia entre correspondencia y coordinaci\u00f3n con el Catastro.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1.\u2003La \u00fanica cuesti\u00f3n que plantea el presente recurso es determinar si la tasaci\u00f3n oficial [&#8230;] si puede condicionarse la validez de los certificados de tasaci\u00f3n [&#8230;] a la acreditaci\u00f3n de la correspondencia entre las fincas registrales que se hipotecan y las parcelas de terreno tasadas.<\/p>\n<p>[&#8230;] en este caso los certificados de tasaci\u00f3n contienen la advertencia de que deber\u00e1n vincularse las referencias catastrales de las parcelas de terreno tasadas a las descripciones registrales de las fincas hipotecadas \u00aby que, de no realizarse esta vinculaci\u00f3n catastral, la advertencia pasar\u00e1 a ser condicionante\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registradora:<\/strong> para la registradora ese \u00abcondicionamiento\u00bb impide la inscripci\u00f3n de los indicados pactos de procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria (tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n parcial de la hipoteca [&#8230;] porque el art\u00edculo 9 de la Orden ECO\/805\/2003 de 27 de marzo, a la que se remiten los indicados art\u00edculos, se\u00f1ala que \u00absalvo lo previsto en el art\u00edculo 14, para que el valor de tasaci\u00f3n calculado de acuerdo con la presente Orden pueda ser utilizado para alguna de las finalidades se\u00f1aladas en su art\u00edculo 2 (\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n) <strong>ha de ser expresado sin sujeci\u00f3n a ning\u00fan condicionante<\/strong>\u00bb, y entre las finalidades del indicado art\u00edculo 2 se encuentra la letra a) referida a la constituci\u00f3n de garant\u00eda hipotecaria en cobertura de cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos que formen o vayan a formar parte de una cartera de t\u00edtulos hipotecarios.<\/p>\n<p>La nota de calificaci\u00f3n dice que <strong>existe una clara falta de identidad entre las mismas que exige acreditar debidamente esa correspondencia<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Recurrente:<\/strong> Por su parte el notario recurrente argumenta en contrario que en el certificado de tasaci\u00f3n no existe el condicionamiento alegado en la nota de calificaci\u00f3n, sino \u00fanicamente una advertencia, y que no hay duda de que las fincas hipotecadas est\u00e1n perfectamente identificadas respecto a sus per\u00edmetros [&#8230;] Afirmando, tambi\u00e9n, que es la identidad o correspondencia de una finca con otra lo que se exige por la ley en los certificados de tasaci\u00f3n, y no, como parece exigir la nota de calificaci\u00f3n, la completa coordinaci\u00f3n entre el Catastro y el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Confirma la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2.\u2003La problem\u00e1tica del significado del certificado de tasaci\u00f3n de las fincas hipotecas a efectos de inscripci\u00f3n de los procedimientos especiales de ejecuci\u00f3n hipotecaria ha sido ya abordada por esta Direcci\u00f3n General en las Resoluciones de 22 de enero y 24 de marzo de 2014 y 7 de octubre de 2015, entre otras [&#8230;]\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>[&#8230;] como recalca la Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2017, no es lo mismo la \u00abcorrespondencia\u00bb y la \u00abcoordinaci\u00f3n\u00bb entre fincas registrales y parcelas catastrales, en cuanto la constancia en el Registro de los datos de identificaci\u00f3n catastral, se trata de una circunstancia m\u00e1s de la inscripci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 9.a) de la Ley Hipotecaria con unos efectos limitados, <u>mientras que la coordinaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria, supone la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral<\/u> y la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca conforme a la misma (art\u00edculo 9.b), p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo).<\/p>\n<p><strong>Coordinaci\u00f3n<\/strong>, seg\u00fan resulta del citado art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria, es, por tanto, la <strong>incorporaci\u00f3n<\/strong> al folio real de una finca de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la misma, ya directamente o ya por la alteraci\u00f3n generada por una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, lo que implica que se <strong>presuma<\/strong> que la finca registral (en cuanto objeto de los derechos inscritos) tiene la ubicaci\u00f3n, superficie y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica expresada en la referida representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p><strong>Correspondencia<\/strong>, sin embargo, es simplemente la constancia en el folio real de una finca de la referencia catastral de una parcela catastral, sin alteraci\u00f3n de su descripci\u00f3n, y siempre que se cumplan los requisitos que la legislaci\u00f3n hipotecario y catastral exigen para ello, entre otros, el que no existan dudas fundadas acerca de la identidad coincidente de ambas realidades y que se cumplan los m\u00e1rgenes de tolerancia legales.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>7.\u2003<strong>En el supuesto objeto de este recurso<\/strong>, como se ha se\u00f1alado en el fundamento de Derecho cuarto, la registradora de la Propiedad calificante <strong>no<\/strong> pone como defecto la <strong>falta de coordinaci\u00f3n<\/strong> de las fincas hipotecadas, sino que su tacha va referida a la existencia de <strong>dudas fundadas acerca de la correspondencia o identidad entre las porciones de terreno tasadas<\/strong> y las fincas registrales hipotecadas, por existir seg\u00fan que finca, <strong>diferencias<\/strong> de paraje de ubicaci\u00f3n, de superficie \u2013en alg\u00fan caso superior a los m\u00e1rgenes permitidos\u2013, o de linderos que siendo fijos deber\u00edan coincidir.<\/p>\n<p>Esas <strong>mismas dudas se ha planteado tambi\u00e9n el tasador<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p>Quiz\u00e1 hubiera sido m\u00e1s ajustado a lo dispuesto en la Orden ECO\/805\/2003, de 27 de marzo, que los tasadores [&#8230;] <strong>hubieran rehusado hacer la tasaci\u00f3n<\/strong> [&#8230;] pero, en todo caso, es claro que est\u00e1n <strong>condicionando<\/strong> la validez de las tasaciones realizadas a la acreditaci\u00f3n de tal correspondencia o identidad.<\/p>\n<p>Debe recordarse a este respecto, que para que el valor de tasaci\u00f3n pueda ser utilizado a efectos de garant\u00eda hipotecaria, ha de ser expresado sin sujeci\u00f3n a ning\u00fan condicionante (art\u00edculo 9), y que la <strong>falta de constataci\u00f3n de la correspondencia entre la referencia catastral y la identidad de la finca hipoteca es motivo<\/strong> para establecer un condicionante (art\u00edculo 10).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es indudable que, si no se puede establecer esa correspondencia entre la parcela catastral tasada y la identidad de la finca registral hipotecada, m\u00e1xime cuando existen dudas acerca de su situaci\u00f3n e importantes diferencias de superficie<strong>, tales discrepancias pueden afectan significativamente a la valoraci\u00f3n<\/strong> t\u00e9cnica realizada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10.1.e) de la Orden ECO\/805\/2003, de 27 de marzo.<\/p>\n<p>Solo cuando las discrepancias entre la realidad f\u00edsica del inmueble y sus descripciones registral o catastral <strong>no induzcan a dudar sobre su identificaci\u00f3n o sean menores, de tal manera que previsiblemente no influyan sobre los valores<\/strong> calculados (art\u00edculo 11), solo proceder\u00e1 una advertencia y la certificaci\u00f3n ser\u00e1 v\u00e1lida.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la forma de subsanar el defecto [&#8230;] parece inevitable acudir a <strong>uno de los procedimientos de rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de las fincas registrales regulados en los art\u00edculos 199 a 201 de la Ley Hipotecaria<\/strong>.<\/p>\n<p>Ello, sin perjuicio de la eficacia que debe darse al levantamiento de los condicionante de los certificados de tasaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 14 de la Orden ECO, seg\u00fan el cual, <strong>la entidad tasadora podr\u00e1 levantar el condicionante<\/strong> de un informe de tasaci\u00f3n y del certificado en que aqu\u00e9l se sintetice cuando haya desaparecido el supuesto que dio origen al mismo, <strong>exigiendo para tal levantamiento del condicionante la declaraci\u00f3n expresa y razonada de la entidad que suscribi\u00f3 el informe en la que se manifieste que se ha verificado la desaparici\u00f3n del supuesto que dio origen al mism<\/strong>o.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2022-20505.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20505 &#8211; 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 269\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20505\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"533-certificacion-del-precio-de-venta-de-una-finca-a-efectos-de-ejercitar-accion-de-retracto\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r533\"><\/a>533.*** CERTIFICACI\u00d3N DEL PRECIO DE VENTA DE UNA FINCA A EFECTOS DE EJERCITAR ACCI\u00d3N DE RETRACTO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Borja a emitir una certificaci\u00f3n en la que conste el precio de una compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La interposici\u00f3n de una demanda de ejercicio de derecho de retracto es un motivo justificado para proporcionar la informaci\u00f3n referente al precio de transmisi\u00f3n de la finca en la publicidad formal.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se solicita la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n literal de una finca en la que se incluya el precio de la compraventa alegando que se ped\u00eda con la finalidad de interponer una demanda de retracto.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> se\u00f1alando que la finca respecto de la que se solicita informaci\u00f3n registral tiene una superficie de dos hect\u00e1reas, es decir, su cabida excede de una hect\u00e1rea a los efectos de los dispuesto en el art\u00edculo\u00a01523 del C\u00f3digo Civil y que la inscripci\u00f3n se practic\u00f3 hace m\u00e1s de\u00a09 d\u00edas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a01524 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>1\u00ba. Reitera su doctrina sobre <strong>publicidad formal<\/strong> recordando que, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador debe calificar, en primer lugar, si procede o no expedir la informaci\u00f3n o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo lugar, deber\u00e1 valorar la existencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo, y, en tercer lugar, determinar qu\u00e9 datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2\u00ba. El Registrador debe decidir, caso por caso, si procede <strong>incluir el precio<\/strong> de la transmisi\u00f3n de un inmueble en la publicidad registral.<\/p>\n<p>Son supuestos admisibles de inclusi\u00f3n del precio en la publicidad los siguientes:<\/p>\n<p>a) cuando los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jur\u00eddico-econ\u00f3micas en los que sean parte \u00fanicamente personas jur\u00eddicas o empresarios individuales o comerciantes, en su condici\u00f3n de tales.<\/p>\n<p>b) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato est\u00e1 incluido dentro de la publicidad de car\u00e1cter \u00abtr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario\u00bb, puesto que la cesi\u00f3n vendr\u00eda justificada por la normativa hipotecaria.<\/p>\n<p>c) cuando se trate de permitir al solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite suficientemente al registrador, y,<\/p>\n<p>d) en el supuesto de que la petici\u00f3n del precio se realice por agencias que act\u00faen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo recibido y la entidad en cuyo nombre act\u00faen, de conformidad con las circulares del Banco de Espa\u00f1a, referentes a la obligaci\u00f3n de cubrir los activos calificados como dudosos, previa estimaci\u00f3n del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer los datos cuya cesi\u00f3n se pretende.<\/p>\n<p><strong>La interposici\u00f3n de una demanda de ejercicio de derecho de retracto ser\u00eda motivo justificado para proporcionar la informaci\u00f3n solicitada. Sin embargo, con car\u00e1cter general, el mero anuncio de interposici\u00f3n de acciones no es suficiente<\/strong>. En el presente caso existen indicios suficientes para entender justificado el inter\u00e9s leg\u00edtimo en la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n con expresi\u00f3n del precio de la compraventa. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2022-20506.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20506 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 228\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20506\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"534-solicitud-telematica-de-nota-simple-y-recogida-manual-denegacion-de-asiento-de-presentacion-motivacion-de-la-calificacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r534\"><\/a>534.*** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">SOLICITUD TELEM\u00c1TICA DE NOTA SIMPLE Y RECOGIDA MANUAL. DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. MOTIVACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Manacor n.\u00ba 2, por la que se deniega la expedici\u00f3n de una nota simple.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe la posibilidad de que las notas sean solicitadas telem\u00e1ticamente y recogidas en soporte papel por el propio interesado o un tercero en su nombre.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta, a trav\u00e9s del portal del Colegio de Registradores (<a href=\"https:\/\/www.registradores.org\">https:\/\/www.registradores.org<\/a>), instancia con firma electr\u00f3nica solicitando la expedici\u00f3n de una nota simple informativa de una finca, indicando que se hace por mandato de un Banco y que una determinada empresa de mensajer\u00eda recoger\u00eda la informaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador deniega<\/strong> la expedici\u00f3n de nota simple por no ajustarse lo solicitado a la normativa reguladora del procedimiento de emisi\u00f3n de publicidad registral.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong> El contenido de esta resoluci\u00f3n es similar al ya resumido en la R. n\u00ba 524 del informe de este mismo mes: el art\u00edculo\u00a0222.9 LH hace referencia a las <strong>comunicaciones electr\u00f3nicas, pero no hace referencia expresa al correo electr\u00f3nico en los tr\u00e1mites registrales<\/strong>. La falta de regulaci\u00f3n normativa sobre la forma y requisitos de uso del correo electr\u00f3nico a efectos de solicitar o recibir publicidad formal, aconseja, que en tanto no se produzca, la relaci\u00f3n con los registros deba instrumentarse a trav\u00e9s de su sede electr\u00f3nica que garantiza el cumplimiento de unas normas m\u00ednimas de seguridad, identificaci\u00f3n de los peticionarios, archivo en el sistema de las peticiones y cumplimiento en materia de protecci\u00f3n de datos. La tramitaci\u00f3n del procedimiento de expedici\u00f3n de notas simples debe por tanto ajustarse al medio elegido desde su iniciaci\u00f3n hasta su conclusi\u00f3n con la puesta a disposici\u00f3n de la nota simple emitida.<\/p>\n<p>En esta resoluci\u00f3n se analiza adem\u00e1s la <strong>posibilidad de que las notas sean solicitadas telem\u00e1ticamente y recogidas en soporte papel por el propio interesado o un tercero en su nombre <\/strong>y es que <strong>si se escoge la solicitud de publicidad registral de forma telem\u00e1tica, la tramitaci\u00f3n se produce \u00edntegramente por este medio, debiendo culminar en el plazo previsto, que, dada su brevedad, impide cualquier modificaci\u00f3n en una fase posterior del procedimiento<\/strong>.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Centro Directivo que el procedimiento registral es un procedimiento aut\u00f3nomo, de naturaleza especial, que se rige por la legislaci\u00f3n hipotecaria. El car\u00e1cter privado de los derechos inscribibles y el car\u00e1cter p\u00fablico del Registro se concilian atribuyendo al procedimiento registral car\u00e1cter rogado en su iniciaci\u00f3n y autom\u00e1tico en su tramitaci\u00f3n, de forma que, los interesados pueden iniciarlo o no, pero una vez iniciado, no es preciso obtener el consentimiento del interesado para que se desarrollen sus distintas fases ni \u00e9stas pueden variar por la voluntad de los interesados. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2022-20507.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20507 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 239\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20507\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"536-interpretacion-de-disposicion-testamentaria-por-albacea-contador-partidor\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r536\"><\/a>536.*** INTERPRETACI\u00d3N DE DISPOSICI\u00d3N TESTAMENTARIA POR ALBACEA-CONTADOR PARTIDOR<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Navahermosa, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Se admite la interpretaci\u00f3n del testamento que hace el albacea contador-partidor testamentario como encargado de su ejecuci\u00f3n, pero, en caso de interpretaci\u00f3n contradictoria de los herederos, corresponder\u00e1 a los Tribunales de Justicia dirimir la controversia.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales hecha por albacea contador partidor testamentario, entre cuyas facultades no se menciona la de interpretar el testamento. Ejecutando su funci\u00f3n, a la viuda le conmuta su usufructo legitimario adjudic\u00e1ndole la propiedad de una inmueble con obligaci\u00f3n de compensar el exceso de adjudicaci\u00f3n; y a un hijo, a quien se le dej\u00f3 \u201clo que por leg\u00edtima le corresponda\u201d, le adjudica un inmueble por el valor de su \u201cleg\u00edtima estricta\u201d.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que el albacea contador partidor realiza una interpretaci\u00f3n del testamento que no le corresponde, por lo que, al excederse en el ejercicio de su funci\u00f3n, se precisa el consentimiento de todos los interesados.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que las operaciones particionales fueron llevadas a cabo por el contador-partidor con total fidelidad, conocida por \u00e9l, a la voluntad del causante, y que los perjudicados \u2013si los hubiera\u2013 pueden debatir sobre el asunto ante los tribunales, que decidir\u00e1n sobre la interpretaci\u00f3n del testamento en su caso; adem\u00e1s, no consta la impugnaci\u00f3n judicial de la partici\u00f3n de la herencia.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Tras reiterar su conocida doctrina sobre la interpretaci\u00f3n de los testamentos, en el caso concreto resuelve lo siguiente:<\/p>\n<p>1 El <strong>albacea contador partidor<\/strong> puede, en principio, llevar a cabo la interpretaci\u00f3n del testamento que le sirve de base para hacer la partici\u00f3n. Sin embargo, la cuesti\u00f3n es decidir si esa interpretaci\u00f3n es efectiva por s\u00ed misma o debe ser supletoria de la que realicen los herederos.<\/p>\n<p>2 Como ha puesto de relieve este Centro Directivo, \u00abante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposici\u00f3n (\u2026) son los herederos (\u2026) \u201cin locus et in ius\u201d, quienes han de realizar en primer t\u00e9rmino esa labor interpretativa (\u2026) En algunos casos, matizados y perfilados asimismo jurisprudencialmente, podr\u00e1 tambi\u00e9n el albacea, m\u00e1xime si en \u00e9l, adem\u00e1s confluye la condici\u00f3n de contador-partidor, interpretar la voluntad del testador\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Debe admitirse la interpretaci\u00f3n del albacea contador-partidor como persona encargada de la ejecuci\u00f3n de la disposici\u00f3n testamentaria, si bien en caso de interpretaci\u00f3n contradictoria por los herederos \u2013lo que no se ha producido\u2013, corresponder\u00e1 a los tribunales de Justicia dirimir la controversia. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2022-20509.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20509 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 221\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20509\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"538-adjudicacion-en-apremio-administrativo-derecho-de-adquisicion-preferente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r538\"><\/a>538.* ADJUDICACI\u00d3N EN APREMIO ADMINISTRATIVO. DERECHO DE ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Puigcerd\u00e1 a inscribir una certificaci\u00f3n del acta de adjudicaci\u00f3n de bienes y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas en procedimiento de apremio administrativo<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">En caso de ejecuci\u00f3n de anotaci\u00f3n preventiva de embargo, se produce la extinci\u00f3n del contrato de arrendamiento, salvo que se hubiese inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad al derecho que se ejecuta; y si se extingue el derecho de arrendamiento, tambi\u00e9n se extingue el contrato de arrendamiento y con \u00e9l sus derechos accesorios como el derecho de retracto(aplicable para los arrendamientos de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la Ley 4\/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilizaci\u00f3n y fomento del mercado del alquiler de viviendas). <span style=\"color: #ff0000;\">Revocada.<\/span><\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n de un acta de adjudicaci\u00f3n de bienes y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictado en un procedimiento de apremio administrativo de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, habiendo quedado desiertas la primera y segunda subasta.<\/p>\n<p>En dicho procedimiento se practic\u00f3 anotaci\u00f3n preventiva de embargo el d\u00eda\u00a010 de marzo de\u00a02014, prorrogada en\u00a02016 y\u00a02019;<\/p>\n<p>La adjudicataria, figuraba como arrendataria de la finca en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado e inscrito en el Registro en el a\u00f1o\u00a02017, haci\u00e9ndose constar en la certificaci\u00f3n que la adjudicaci\u00f3n a favor de la misma se realiza como consecuencia de su ejercicio del derecho de tanteo arrendaticio previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> objeta la inexistencia de derecho de adquisici\u00f3n preferente alguno a favor de la arrendataria, al extinguirse el arrendamiento como consecuencia de quedar resuelto el derecho del arrendador en virtud del art\u00edculo\u00a013 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en la redacci\u00f3n dada por la Ley\u00a04\/2013, de\u00a04 de junio, de medidas de flexibilizaci\u00f3n y fomento del mercado del alquiler de viviendas, vigente al tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>Contra la nota de calificaci\u00f3n recurrieron la arrendataria y adjudicataria de la finca y la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, cuyos recursos fueron objeto de acumulaci\u00f3n y resoluci\u00f3n conjunta dada la \u00edntima conexi\u00f3n entre ellos, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a057 de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p>La primera defiende la naturaleza preadquisitiva que tiene el derecho de tanteo y que \u201cla adquisici\u00f3n en p\u00fablica subasta de una vivienda arrendada no produce ipso facto la terminaci\u00f3n del arriendo\u201d.<\/p>\n<p>Y la segunda, que la adjudicaci\u00f3n en subasta administrativa no puede asimilarse a un procedimiento judicial a los efectos de entender extinguido el arrendamiento de conformidad con el art\u00edculo\u00a013 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima los recursos y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Seg\u00fan doctrina reiterada de la DG en los supuestos de transmisi\u00f3n judicial de una finca, se dan los derechos de tanteo y retracto establecidos en el art\u00edculo 25 Ley de Arrendamientos Urbanos y es por ello por lo que para su inscripci\u00f3n debe justificarse haberse hecho las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestaci\u00f3n de inexistencia de arrendamientos sobre la finca adjudicada.<\/p>\n<p>Y dada la com\u00fan condici\u00f3n de procedimiento de ejecuci\u00f3n forzosa que presenta el procedimiento de apremio por deudas tributarias o de la Seguridad Social, como es el caso, la doctrina anterior es tambi\u00e9n aplicable, por identidad raz\u00f3n, si el medio de realizaci\u00f3n forzosa empleado es la subasta, como el de concurso o la adjudicaci\u00f3n directa (vid. art\u00edculos\u00a0101 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n y\u00a0113 y siguientes del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social).<\/p>\n<p>Por ello no admite la alegaci\u00f3n formulada por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del recurso, considera esencial tener en cuenta los diversos cambios legislativos que ha experimentado la Ley de Arrendamientos Urbanos:<\/p>\n<p>Los contratos de arrendamiento concertados con posterioridad a la Ley\u00a04\/2013, de\u00a04 de junio, de medidas de flexibilizaci\u00f3n y fomento del mercado del alquiler de viviendas, cuya entrada en vigor se produjo el d\u00eda\u00a06 de junio de\u00a02013, deber\u00e1 tenerse en cuenta para determinar la existencia del derecho de retracto si el arrendamiento ha tenido acceso o no al Registro de la Propiedad, puesto que de este extremo depender\u00e1 la continuaci\u00f3n o no del arrendamiento tras la adjudicaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p>Tras la mencionada modificaci\u00f3n, el art\u00edculo\u00a013.1, relativo a la resoluci\u00f3n del derecho del arrendador, qued\u00f3 con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cSi durante la duraci\u00f3n del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustituci\u00f3n fideicomisaria, la enajenaci\u00f3n forzosa derivada de una ejecuci\u00f3n hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opci\u00f3n de compra, quedar\u00e1 extinguido el arrendamiento.<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del art\u00edculo\u00a07 y en el art\u00edculo\u00a014, se except\u00faan los supuestos en los que el contrato de arrendamiento hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resoluci\u00f3n del derecho del arrendado. En este caso continuar\u00e1 el arrendamiento por la duraci\u00f3n pactada.<\/p>\n<p>Cuando se trate de un arrendamiento sobre finca no inscrita se estar\u00e1 a la duraci\u00f3n establecida en el apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a09\u201d.<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo\u00a07.2, dispon\u00eda que \u201cen todo caso, para que los arrendamientos concertados sobre fincas urbanas, surtan efecto frente a terceros que hayan inscrito su derecho, dichos arrendamientos deber\u00e1n inscribirse en el Registro de la Propiedad\u201d.<\/p>\n<p>De una interpretaci\u00f3n conjunta de ambos, resulta la extinci\u00f3n del contrato de arrendamiento salvo que se hubiese inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad al derecho, en este supuesto la anotaci\u00f3n preventiva del embargo, que se ejecuta y que determina la extinci\u00f3n del derecho del arrendador y en consecuencia del propio contrato de arrendamiento y con \u00e9l sus derechos accesorios como el derecho de retracto.<\/p>\n<p>Por tanto, en cuanto al ejercicio de retracto:<\/p>\n<ul>\n<li>Si el contrato de arrendamiento tuvo acceso al Registro de la Propiedad \u00abcon anterioridad a los derechos (embargo o hipoteca) determinantes de la resoluci\u00f3n del derecho del arrendador, el arrendamiento persistir\u00e1 tras la adjudicaci\u00f3n de la vivienda pudiendo el arrendatario en su caso, ejercitar su derecho de retracto contra el adjudicatario.<\/li>\n<li>Si el arrendamiento se haya inscrito en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la hipoteca, o a la anotaci\u00f3n preventiva del embargo o a la inscripci\u00f3n derecho que provoque la resoluci\u00f3n de la titularidad del arrendador, el contrato de arrendamiento se extinguir\u00e1 \u201cipso iure\u201d conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a013.1 de la LAU antes transcrito, sin que haya lugar a retracto y finalmente<\/li>\n<li>Si el arrendamiento de vivienda no ha accedido al Registro de la Propiedad, l\u00f3gicamente no habr\u00e1 lugar a derecho alguno.<\/li>\n<\/ul>\n<p>La doctrina anterior no ser\u00e1 aplicable cuando se trate de arrendamientos de vivienda concertados, bien antes de entrar en vigor de la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos introducida por la Ley\u00a04\/2013, de\u00a04 de junio, de medidas de flexibilizaci\u00f3n y fomento del mercado del alquiler de viviendas, esto es, el d\u00eda\u00a06 de junio de\u00a02013; o bien tras la entrada en vigor el Real Decreto-ley\u00a07\/2019, de\u00a01 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, es decir, a partir del d\u00eda\u00a06 de marzo de\u00a02019.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Como en otras resoluciones la DG aclara y concreta la situaci\u00f3n de los arrendamientos sobre fincas sujetas a ejecuci\u00f3n forzosa<strong>, <\/strong>equiparando la ejecuci\u00f3n forzosa a la ejecuci\u00f3n por v\u00eda de apremio de la TGSS.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, se trata de un arrendamiento de vivienda celebrado e inscrito en el a\u00f1o\u00a02017, y la anotaci\u00f3n preventiva de embargo que fundamenta la ejecuci\u00f3n fue practicada en el a\u00f1o\u00a02014, habiendo sido prorrogada en\u00a02016 y\u00a02019, por tanto, al serle de aplicaci\u00f3n al arrendamiento el art\u00edculo\u00a013.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en su redacci\u00f3n dada por la Ley\u00a04\/2013, de\u00a04 de junio y haber sido inscrito el mismo con posterioridad a la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, la adjudicaci\u00f3n derivada del procedimiento de apremio determina la extinci\u00f3n del arrendamiento y con \u00e9ste sus derechos accesorios, y, en especial, los derechos de adquisici\u00f3n preferente vinculados al mismo en su doble vertiente, de tanteo y retracto.<\/p>\n<p>Por consiguiente, parece que en este caso lo que hubiera procedido hubiera sido acordar la ejecuci\u00f3n directa del art\u00edculo 123 bis del Real Decreto 1415\/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social o bien la adjudicaci\u00f3n a la propia Tesorer\u00eda de la SS (art\u00edculos 124 y ss), teniendo cada una de ellas sus propias reglas distintas de las resultantes del ejercicio del derecho de tanteo o retracto arrendaticio. (MGV).<\/p>\n<p>Ver <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/concretas-resoluciones\/tanteo-arrendaticio-urbano-embargo-administrativo-y-registro-de-la-propiedad\/\">art\u00edculo cr\u00edtico de Carlos Arriola Garrote sobre esta Resoluci\u00f3n.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"color: #ff0000;\"><a style=\"color: #ff0000;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#s4-2024-adjudicacion-en-procedimiento-de-apremio-derecho-de-adquisicion-preferente\"><strong>Revocada<\/strong> por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 4 de Girona, de fecha 27 de noviembre de 2023, que ha devenido firme.\u00a0<\/a><\/span><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2022-20511.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20511 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 247\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20511\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"539-anotacion-preventiva-de-demanda-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r539\"><\/a>539.* ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA: TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alzira n.\u00ba 2, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda sobre una finca registral<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Para anotar una demanda se requiere que el procedimiento del que dimana el mandamiento aparezca entablado contra el titular registral en el momento de presentaci\u00f3n del mandamiento calificado.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se solicita practicar una anotaci\u00f3n preventiva de demanda respecto de una finca registral en el seno de un procedimiento de juicio verbal, dirigido exclusivamente contra una entidad mercantil.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> califica negativamente pues la finca no figura inscrita a nombre de la entidad contra la que se dirige el procedimiento, sino a favor de un tercero, y en concreto unos particulares, que no han sido demandados en el procedimiento, art\u00a020 Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>La parte <strong>recurrente<\/strong> alega que la fecha del auto es anterior a la fecha de transmisi\u00f3n de la finca, aunque el mandamiento ordenando la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n se presentara en el registro despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Las exigencias del principio de tracto sucesivo hace que nuestro CD confirme la nota de la registradora ya que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra los titulares registrales, sin que se pueda alegar en contra la limitaci\u00f3n del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n respecto de los mandamientos judiciales, pues, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos, impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en \u00e9l ni han intervenido en manera alguna, es por ello que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo\u00a0100 del Reglamento Hipotecario<\/a> incluye los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo\u00a020, p\u00e1rrafo \u00faltimo, de la Ley Hipotecaria<\/a>, introducido por Ley Org\u00e1nica\u00a015\/2003, de\u00a025 de noviembre, facilita la anotaci\u00f3n preventiva en los supuestos de falta de tracto por aportaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de los bienes a sociedades interpuestas o testaferros, pero exige un doble requisito para que ello sea posible:<\/p>\n<ol>\n<li>Que se trate de procedimientos criminales,<\/li>\n<li>Y que a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haci\u00e9ndolo constar as\u00ed en el mandamiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa, por lo que se aplica la regla general por la que \u201cno podr\u00e1 tomarse anotaci\u00f3n de demanda, embargo o prohibici\u00f3n de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>En base al b\u00e1sico principio de tracto sucesivo que rige en nuestro derecho hipotecario, \u00edntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimaci\u00f3n, hacen que la DG no pueda sino confirmar la postura de la registradora al no aparecer entablado el procedimiento contra el titular registral en el momento de presentaci\u00f3n del mandamiento calificado, eso s\u00ed, constata el lapso temporal transcurrido entre la expedici\u00f3n del mandamiento (22 de febrero de\u00a02022) y su presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad (7 de junio de\u00a02022), entre el cual se produjo la transmisi\u00f3n de la finca. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2022-20512.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20512 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 240\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20512\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"541-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindante-catastral\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r541\"><\/a>541.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE CATASTRAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de T\u00edas, por la que, tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposici\u00f3n de un titular catastral, se suspende la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n alternativa y reducci\u00f3n de cabida de una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La oposici\u00f3n de un titular catastral a la pretensi\u00f3n de inscribir una georreferenciaci\u00f3n alternativa, merece menor consideraci\u00f3n que si fuera titular registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a> para inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral y la reducci\u00f3n de cabida de una finca. En ella, formula oposici\u00f3n el titular catastral de un inmueble colindante que no est\u00e1 inmatriculado, por lo que no es titular registral del mismo; adem\u00e1s, manifiesta haber donado dicho inmueble a su hijo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador<\/strong> de la propiedad suspende las inscripciones solicitadas a la vista de la oposici\u00f3n presentada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega que el opositor carece de legitimaci\u00f3n propia para formular oposici\u00f3n, por no ser titular registral y por haber transmitido la finca a un tercero.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La <strong>mera oposicio\u0301n de un simple titular catastral<\/strong> acerca de que su inmueble catastral resulte invadido por una georreferenciacio\u0301n alternativa a la catastral <strong>no es motivo suficiente por si\u0301 solo<\/strong> para denegar la inscripcio\u0301n de esa georreferenciacio\u0301n alternativa a la catastral, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasio\u0301n del inmueble catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Adem\u00e1s, los t\u00edtulos no inscritos no perjudican a tercero (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a32\">art. 32 LH<\/a>), por lo que no deber\u00edan ser admitidos por el registrador si el objeto de la presentaci\u00f3n fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un t\u00edtulo que debi\u00f3 ser inscrito (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a319\">art. 319<\/a>). En cambio, cuando la oposicio\u0301n la formula no un simple titular catastral afectado cuya propiedad no conste debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, sino un titular de una finca registral que alega resultar invadida, su oposicio\u0301n <strong>resulta mucho ma\u0301s cualificada y merece mayor consideracio\u0301n<\/strong>. No en vano, el art. 199 dispone que la mera manifiestaci\u00f3n de quien no es titular registral de la finca o de cualquiera de los registrales colindantes no determinar\u00e1 necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el presente caso, el opositor, como mero titular catastral de un inmueble afectado, no solo no resulta ser titular registral de finca alguna, sino que la supuesta <strong>presuncio\u0301n de certeza de la titularidad catastral<\/strong> a su nombre resultante del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163\">art. 3.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro<\/a>, aparece desvirtuada porque el propio opositor manifiesta que transmitio\u0301 dicha parcela a un tercero.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> La doctrina de esta resoluci\u00f3n contraviene claramente la exigencia del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2<\/a> LH de que, cuando se pretenda la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, el registrador deba notificar dicha pretensi\u00f3n a los titulares catastrales para que estos puedan oponerse a ella. Es m\u00e1s, a diferencia de lo dispuesto del n\u00famero 1 del art. 199, relativo a la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n catastral, que solo exige la notificaci\u00f3n a los titulares registrales, el n\u00famero 2 introduce expresamente el requisito de notificar a los titulares catastrales. Por tanto, queda claro que en este supuesto <strong>los titulares catastrales pueden oponerse por el solo hecho de serlo<\/strong>. No tiene sentido que se les notifique la tramitaci\u00f3n del expediente para que puedan oponerse y, al hacerlo, se les niegue legitimaci\u00f3n para ello.<\/p>\n<p><span style=\"font-weight: 400;\">Por otra parte, el argumento de que la presunci\u00f3n de certeza del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163\">art. 3.3 TRLC<\/a> decae en este caso al no ser el titular catastral el propietario del inmueble es equ\u00edvoco, ya que dicha presunci\u00f3n se aplica a los datos f\u00edsicos, no a la titularidad jur\u00eddica, la cual no es relevante para <strong>el Catastro, que es esencialmente un instrumento fiscal, no un registro de titularidades<\/strong>. Ello tiene su reflejo en la exigencia del art. 199.2 de notificar a los titulares catastrales por el solo hecho de serlo. La doctrina de la DG, ya expresada en otras ocasiones, de que la oposici\u00f3n del titular catastral merece menor consideraci\u00f3n que la del titular registral, no tiene base legal alguna a la vista del art. 199.2 y parece responder al mero de deseo de realzar la instituci\u00f3n registral frente al Catastro. Incluso la cita de que la mera oposici\u00f3n de quien no es titular registral no determinar\u00e1 necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, est\u00e1 sacada de contexto, pues se refiere al supuesto en que el titular registral y el catastral sean distintos; y tampoco a\u00f1ade ning\u00fan argumento en contra de la posici\u00f3n del titular catastral, pues la misma consideraci\u00f3n la aplica a los titulares registrales de las fincas colindantes.\u00a0<\/span>(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2022-20514.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20514 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 246\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20514\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"542-cancelacion-de-hipoteca-por-mandamiento-judicial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r542\"><\/a>542.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA POR MANDAMIENTO JUDICIAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 2, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una hipoteca (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:\u00a0<\/strong>El simple mandamiento de cancelaci\u00f3n de la Nota Marginal solicitada en la ejecuci\u00f3n de una hipoteca, no basta por s\u00ed solo para cancelar la Hipoteca en s\u00ed.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta <u>mandamiento de cancelaci\u00f3n<\/u> de la <strong><em>Nota Marginal<\/em><\/strong> solicitada en la <strong>ejecuci\u00f3n de una hipoteca<\/strong>. Del mandamiento se desprende la terminaci\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n, pero no la causa intr\u00ednseca (pago, novaci\u00f3n, transacci\u00f3n\u2026) sino solo el mero desistimiento del actor a continuar la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong> pues del mero <em>desistimiento<\/em> a continuar la ejecuci\u00f3n <u>no puede inferirse<\/u> la terminaci\u00f3n del Procedimiento por<strong> satisfacci\u00f3n al acreedor hipotecario<\/strong> mediante el precio obtenido en subasta judicial, <strong>por lo que la hipoteca subsiste<\/strong> y para su cancelaci\u00f3n es necesario (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 82 LH<\/a> y 100 RH) el expreso consentimiento en escritura p\u00fablica o Sentencia firme.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Abogada<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que en el mandamiento se hace referencia a la<em> \u201cinscripci\u00f3n 4\u00aa\u201d<\/em>, que es la que se extendi\u00f3 al constituirse la hipoteca a cancelar, y que la extinci\u00f3n del procedimiento tambi\u00e9n supondr\u00eda la de la hipoteca, y aporta adem\u00e1s, a la DG, un documento acreditativo del pago hecho al acreedor.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>La<strong> DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>L\u00f3gicamente<\/strong><strong> no tiene en cuenta el documento presentado a la DG <\/strong>sin que el registrador hubiera podido calificarlo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 326 LH<\/a>), sea o no relevante, pues en cuanto al <strong>fondo, <\/strong>reitera las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#281-cancelacion-de-hipoteca-por-caducidad-existiendo-nota-de-expedicion-de-certificacion-de-cargas-cancelada\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 17 junio 2019<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#168-cancelacion-de-hipoteca-por-mandamiento-judicial\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14 febrero 2020<\/a>, de modo que tal <strong>mandamiento NO es suficiente para cancelar la hipoteca,<\/strong> pues aunque se refiere a la <em>\u201cinscripci\u00f3n\u201d <\/em>(4\u00aa) lo hace impropiamente y en sentido de<em> \u201casiento practicado\u201d <\/em>pues el mandamiento <u>se refiere<\/u>, varias veces, <u>\u00fanica y exclusivamente<\/u> a la <strong><em>Nota Marginal<\/em><\/strong> solicitada por el juzgado, que es el objeto de la cancelaci\u00f3n, y no la hipoteca en s\u00ed, a la que no se refiere en ning\u00fan momento el Mandamiento presentado, que tampoco reunir\u00eda los requisitos y circunstancias a expresar del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20220906&amp;tn=1#a674\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 674 LEC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a134\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 134 LH<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<span style=\"color: #0000ff;\"><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/span><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2022-20515.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-20515 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 214\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20515\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"543-modalidades-de-hipoteca-de-maximo-hipoteca-en-garantia-de-obligaciones-futuras\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r543\"><\/a>543.** MODALIDADES DE HIPOTECA DE M\u00c1XIMO. HIPOTECA EN GARANT\u00cdA DE OBLIGACIONES FUTURAS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca de m\u00e1ximo (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Se suspende una hipoteca en garant\u00eda de varias obligaciones presentes y futuras nacidas de un contrato de servicios jur\u00eddicos porque al ser el acreedor persona f\u00edsica no es posible acogerse al art. 153 bis LH. La DGSJyFP <strong>revoca la nota<\/strong> por ser admisible una hipoteca en garant\u00eda de obligaci\u00f3n futura, acogida a los art\u00edculos 142 y 143 Ley Hipotecaria, siempre que se identifique la fuente de las obligaciones y el plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: do\u00f1a R. R. G. constituye hipoteca de m\u00e1ximo en garant\u00eda de las obligaciones contra\u00eddas por \u00abDulcimar, SA\u00bb frente al abogado don P. G. R. como consecuencia de servicios jur\u00eddicos prestados o por prestar.<\/p>\n<p>En el expositivo I de dicha escritura se se\u00f1ala \u00abque Don P.G.R. ha prestado y sigue prestando asistencia jur\u00eddica a la Compa\u00f1\u00eda Mercantil Dulcimar, SA (\u2026) En concreto los servicios jur\u00eddicos prestados hasta la fecha son: 1.\u00ba Pieza de oposici\u00f3n a la Ejecuci\u00f3n Hipotecaria 10\/2019 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 1 de Legan\u00e9s. 2.\u00ba Procedimiento ordinario 708\/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 2 de Aranda de Duero, 3.\u00ba Ejecuci\u00f3n Hipotecaria 11\/2021 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 1 de Aranda de Duero. Asimismo, el citado abogado se ha comprometido a prestar asistencia jur\u00eddica a la citada Compa\u00f1\u00eda \u201cDulcimar, SA\u201d <strong>durante los pr\u00f3ximos cinco a\u00f1os<\/strong>, a contar desde el d\u00eda de hoy\u00bb.<\/p>\n<p>En el expositivo III se indica que \u00abel objeto de la presente es asegurar hipotecariamente el cumplimiento por el deudor \u201cDulcimar, SA\u201d de las <strong>obligaciones de pago derivadas del contrato de asistencia jur\u00eddica descrito en el apartado I<\/strong> de la Exposici\u00f3n, lo que lleva afecto por la presente escritura, de conformidad con las siguientes Disposiciones (\u2026)\u00bb.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00abPlazo. La presente hipoteca tiene un plazo de <strong>duraci\u00f3n y ejercicio de diez a\u00f1os<\/strong> a contar desde el d\u00eda del presente otorgamiento, siempre que la deuda garantizada se haya contra\u00eddo durante el plazo pactado de asistencia jur\u00eddica (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>En la disposici\u00f3n sexta se establece el <strong>sistema de fijaci\u00f3n del saldo<\/strong> liquido exigible a efectos de ejecuci\u00f3n hipotecaria [&#8230;] sistema que consiste en la <strong>emisi\u00f3n<\/strong> por parte del abogado-acreedor de un <strong>certificado<\/strong> detallando los conceptos de devengados y no pagados, debidamente <strong>notificado<\/strong> al deudor por burofax, correo certificado, email o procedimiento equivalente, que adquiere firmeza si el deudor <strong>no se opone al mismo<\/strong> en los quince d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, y que se debe incorporar al <strong>acta notarial de fijaci\u00f3n<\/strong> de saldo que acredite que la liquidaci\u00f3n se ha practicado en la forma convenida.<\/p>\n<p>Y, finalmente, en la disposici\u00f3n s\u00e9ptima, relativa a los procedimientos de ejecuci\u00f3n de la hipoteca, se estipula que \u00abquedan excluidos, por expreso pacto, el procedimiento de judicial de ejecuci\u00f3n directa y el procedimiento extrajudicial, establecidos en la Ley Hipotecaria (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>El registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, la hipoteca se constituye en garant\u00eda de una <strong>pluralidad<\/strong> de obligaciones presentes y futuras, y, en consecuencia, al ser el acreedor <strong>una persona f\u00edsica<\/strong> y no poder constituir una hipoteca flotante conforme al a<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">rt\u00edculo 153 bis de la Ley Hipotecaria<\/a>, debe constituirse una <strong>cuenta de cr\u00e9dito con efecto novatorio [&#8230;] <\/strong><\/p>\n<p><strong>Recurrente:<\/strong> Por su parte, el recurrente argumenta que el supuesto es encuadrable en la figura de la hipoteca constituida en garant\u00eda de obligaciones <strong>futuras<\/strong>, recogida en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a142\">art\u00edculos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria<\/a> y expresamente permitida por diversas resoluciones de esta Direcci\u00f3n General. Afirma que se trata de <strong>un \u00fanico contrato de arrendamiento de servicios jur\u00eddicos<\/strong> del que se derivan las obligaciones [&#8230;]<\/p>\n<p>Finalmente, el <strong>notario<\/strong> autorizante en sus alegaciones se\u00f1ala que, a su juicio, la <strong>obligaci\u00f3n es \u00fanica [&#8230;]<\/strong> En resumen, es una <strong>hipoteca de m\u00e1ximo com\u00fan <\/strong>(art\u00edculo 153 Ley Hipotecaria), no una hipoteca flotante.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2.\u2003A la hora de resolver este recurso ha de tenerse en cuenta que, como puso de relieve este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2012, dentro de las hipotecas de m\u00e1ximo, existen, entre otras, <strong>tres modalidades<\/strong> distintas de hipoteca en garant\u00eda de obligaci\u00f3n <strong>futura<\/strong>: [1] la hipoteca en garant\u00eda de obligaci\u00f3n futura de los art\u00edculos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria; [2] las hipotecas en garant\u00eda de apertura de saldo de cuenta corriente del art\u00edculo 153 de la Ley Hipotecaria; y, [3] las hipotecas globales y flotantes del art\u00edculo 153 bis de la Ley Hipotecaria. Cada una de esas modalidades de hipotecas de m\u00e1ximo tiene caracteres y requisitos distintos.<\/p>\n<p>[&#8230;] [A continuaci\u00f3n se caracterizan las <strong>tres clases de hipotecas]<\/strong><\/p>\n<p>La tercera clase de hipoteca de m\u00e1ximo, dentro de las tres que son objeto de an\u00e1lisis y comparaci\u00f3n, es la de los art\u00edculos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria, que prev\u00e9n la constituci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de <strong>obligaci\u00f3n futura o sujeta a condiciones suspensivas<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p>A su vez, el p\u00e1rrafo primero del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a12\">art\u00edculo 12 de la Ley Hipotecaria<\/a>, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre, tambi\u00e9n prev\u00e9 que se pueda constituir hipoteca en garant\u00eda de obligaciones cualquiera que sea la naturaleza de \u00e9stas, siempre que se <strong>identifiquen<\/strong> debidamente y se exprese su <strong>plazo<\/strong> de duraci\u00f3n.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Para que se pueda constituir la hipoteca en garant\u00eda de obligaci\u00f3n futura de estos preceptos tiene que <strong>estar perfectamente determinado y configurado el contrato b\u00e1sico<\/strong> que constituye la fuente de las obligaciones que se garantizan, lo que <strong>ocurre en el presente caso<\/strong>, al concretarse suficientemente el contrato de prestaci\u00f3n de servicios jur\u00eddicos del que surgen las obligaciones.<\/p>\n<p>Por otra parte, est\u00e1n <strong>determinadas suficientemente las obligaciones garantizadas, aunque sean futura<\/strong>s, como debe ocurrir en cualquier contrato en el que se pretenden garantizar las obligaciones surgidas de un \u00fanico contrato.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras <strong>no se haya contra\u00eddo la obligaci\u00f3n, la hipoteca es un derecho real existente, pero en fase de pendencia [&#8230;] <\/strong><\/p>\n<p>Si la obligaci\u00f3n llega a contraerse, entonces alcanza eficacia a efectos de ejecuci\u00f3n si la obligaci\u00f3n no se cumpliere. Precisamente por ello, el art\u00edculo 143 de la Ley Hipotecaria establece que \u00abcuando se <strong>contraiga<\/strong> la obligaci\u00f3n futura (\u2026) podr\u00e1n los <strong>interesados hacerlo constar as\u00ed por medio de una nota al margen de la inscripci\u00f3n hipotecaria<\/strong>\u00bb. Esta <strong>nota marginal <\/strong>completa el ciclo de la efectividad de la hipoteca, pues la convierte en obligaci\u00f3n presente y permite determinar en el Registro la existencia y cuant\u00eda de la misma. A su vez, el art\u00edculo 238 del Reglamento Hipotecario [&#8230;] prev\u00e9 que \u00abpara hacer constar en el Registro que se han (\u2026) contra\u00eddo las obligaciones futuras de que trata el art\u00edculo 143 de la Ley, presentar\u00e1 <strong>cualquiera de los interesados al Registrador copia del documento p\u00fablico que as\u00ed lo acredite<\/strong> y, en su defecto, una solicitud firmada por <strong><u>ambas partes<\/u><\/strong><u>,<\/u> ratificada ante el Registrador o cuyas firmas est\u00e9n legitimadas, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que deban dar lugar a ella\u00bb.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>5.\u2003En el presente caso, <strong>se ha optado por constituir una hipoteca en garant\u00eda de obligaci\u00f3n futura<\/strong> (como asevera el acreedor en el recurso) y conforme a sus preceptos reguladores y al principio de determinaci\u00f3n, por lo que la misma es inscribible en el Registro, al cumplirse tambi\u00e9n lo dispuesto en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 12 de la Ley Hipotecaria, [1] o sea la identificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n futura y del contrato b\u00e1sico, de prestaci\u00f3n de servicios jur\u00eddicos, del que surge [2] y el plazo de duraci\u00f3n.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En definitiva, el hecho de que del referido contrato de asistencia jur\u00eddica puedan surgir diversas obligaciones no constituye obst\u00e1culo para la constituci\u00f3n de la hipoteca.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Este criterio que admiti\u00f3 la unicidad de la hipoteca aun cuando \u00e9sta garantice obligaciones de distinta naturaleza y sometidas a diferente r\u00e9gimen jur\u00eddico, si tienen conexi\u00f3n causal entre s\u00ed o de dependencia de una respecto de la otra, debe aplicarse a fortiori a un supuesto como el presente, en el que <strong>existe claramente una sola relaci\u00f3n obligatoria, un solo contrato<\/strong> de asistencia jur\u00eddica, con una \u00fanica causa.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En el presente supuesto, se asegura el cumplimiento de <strong>un n\u00famero determinable de obligaciones<\/strong>, todas derivadas del contrato de asistencia jur\u00eddica celebrado, por lo que no existe duda alguna sobre cu\u00e1les sean las obligaciones que se garantizan, respet\u00e1ndose as\u00ed el principio de <strong>especialidad<\/strong> o determinaci\u00f3n, interpretado con la necesaria flexibilidad a fin de facilitar el cr\u00e9dito territorial. Asimismo, quedan cumplidas las exigencias derivadas del car\u00e1cter <strong>accesorio<\/strong> del derecho de garant\u00eda hipotecaria en tanto en cuanto tal derecho depende en su desenvolvimiento del <strong>incumplimiento de las obligaciones aseguradas<\/strong>. Y, precisamente porque todas esas obligaciones que tiene su origen en una misma relaci\u00f3n jur\u00eddica son de cuant\u00eda incierta, es <strong>suficiente la fijaci\u00f3n de una cifra m\u00e1xima de responsabilidad<\/strong> para que se haya de considerar correctamente constituida desde el punto de vista del referido principio de determinaci\u00f3n o especialidad.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, aun cuando en el presente caso se trata de hipoteca constituida en garant\u00eda de obligaciones futuras, al constar registralmente la <strong>cuant\u00eda m\u00e1xima<\/strong> de la obligaci\u00f3n garantizada por la que ser\u00e1 oponible la hipoteca, quedan protegidos suficientemente los terceros [&#8230;]<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2022-20516.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20516 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 255\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20516\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"544-cancelacion-de-hipoteca-por-instancia-existiendo-nota-de-expedicion-de-certificacion-de-cargas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r544\"><\/a>544.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA POR INSTANCIA EXISTIENDO NOTA DE EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 2, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n por caducidad de una hipoteca, por raz\u00f3n de no haberse cancelado la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas a efectos ejecutivos.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> para valorar el alcance de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas en relaci\u00f3n con la prescriptibilidad de la hipoteca a cuyo margen se practica deben diferenciarse dos hip\u00f3tesis diferentes: que la nota se expida despu\u00e9s de que conste registralmente el vencimiento de la obligaci\u00f3n garantizada por la hipoteca o que se extienda durante el plazo contractual de amortizaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta instancia con firma ratificada solicitando la cancelaci\u00f3n de una hipoteca por haber incurrido en caducidad al haber transcurrido m\u00e1s de\u00a021 a\u00f1os, contados desde el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> toda vez que al margen de la hipoteca existe nota marginal de haberse expedido Certificaci\u00f3n de Cargas cfr. a la regla\u00a04.\u00aa de art.\u00a0131 de la Ley Hipotecaria, en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria por lo que para poder cancelar por caducidad la hipoteca, es necesario qua previamente se practique la cancelaci\u00f3n de dicha nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas en virtud de mandamiento judicial expedido al efecto.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> pues es doctrina reiterada que hay que distinguir,<\/p>\n<p>1) Si la nota marginal se expide <strong>despu\u00e9s de que conste registralmente el vencimiento de la obligaci\u00f3n garantizada por la hipoteca<\/strong>: en este caso, la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ya nacida de acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l4-1538-final.htm#art1973\">art\u00edculo\u00a01973 del C\u00f3digo Civil<\/a> y vuelve a iniciarse el c\u00f3mputo del plazo legal, de modo que hasta que transcurran veinti\u00fan a\u00f1os contados desde la fecha en que la nota se extendi\u00f3 sin que medie otro asiento que otra circunstancia acredite, no podr\u00e1 procederse a cancelar por caducidad el asiento de inscripci\u00f3n de hipoteca a que se refiere la nota marginal.<\/p>\n<p>2) <strong>Si no habiendo llegado el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza deba ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan Registro<\/strong>, esto es, b\u00e1sicamente, durante el per\u00edodo contractual de amortizaci\u00f3n, se extienda en virtud del correspondiente mandamiento la nota al margen de la inscripci\u00f3n de hipoteca acreditativa de haberse expedido certificaci\u00f3n de dominio y cargas para procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria: en este supuesto, nada interrumpe la nota marginal porque ning\u00fan plazo de prescripci\u00f3n habr\u00e1 nacido previamente \u2013al menos desde la perspectiva registral\u2013, y, no determinando la extensi\u00f3n de la nota marginal seg\u00fan lo expuesto ninguna fecha especial en relaci\u00f3n con el plazo de prescripci\u00f3n, <strong>no podr\u00e1 cancelarse por caducidad<\/strong> conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo\u00a082.5 LH<\/a> la inscripci\u00f3n de hipoteca hasta que transcurra el plazo de veinte a\u00f1os que para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria establecen los <a href=\"art\u00edculos%201964%20del%20C\u00f3digo%20Civil\">art\u00edculos\u00a01964 del C\u00f3digo Civil<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a128\">128 de la Ley Hipotecaria<\/a> m\u00e1s un a\u00f1o m\u00e1s, contados no desde la extensi\u00f3n de la nota marginal sino desde la fecha de amortizaci\u00f3n final del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p>En el <strong>caso resuelto<\/strong>, constituida la hipoteca inscrita en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo por plazo que venc\u00eda el d\u00eda\u00a01 de abril de\u00a01984 y extendida la nota marginal el d\u00eda\u00a010 de noviembre de\u00a01978, \u00e9sta no interrumpe ning\u00fan plazo de prescripci\u00f3n, por lo que puede solicitarse la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por caducidad conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo\u00a082, p\u00e1rrafo quinto, de la Ley Hipotecaria<\/a> por el transcurso de veinti\u00fan a\u00f1os contados desde la fecha en venci\u00f3 el plazo de la obligaci\u00f3n garantizada, toda vez que tal circunstancia tuvo lugar el d\u00eda 1 de abril de 2005, fecha anterior a la de la presentaci\u00f3n de la instancia y de la calificaci\u00f3n impugnada. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-20979\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2022-20979.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20979 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 225\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-20979\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20979\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"545-compra-por-conyuges-de-distinta-nacionalidad-casados-en-gananciales\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r545\"><\/a>545.** COMPRA POR C\u00d3NYUGES DE DISTINTA NACIONALIDAD CASADOS EN GANANCIALES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Fe n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de compraventa (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong>&#8211; Realizada por el notario autorizante la labor de precisi\u00f3n del car\u00e1cter legal del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (derivado de la aplicaci\u00f3n de las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional o de Derecho internacional privado\u2013, desvaneciendo toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho r\u00e9gimen), no puede el registrador exigir m\u00e1s especificaciones sobre las razones en que se funda su aplicaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.- <\/strong>En la escritura de compraventa los c\u00f3nyuges compradores, de nacionalidad espa\u00f1ola \u00e9l y sueca ella, manifiestan que est\u00e1n \u00abcasados bajo el r\u00e9gimen legal de gananciales espa\u00f1ol\u00bb.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque considera que \u00abostentando los c\u00f3nyuges adquirentes dos nacionalidades distintas la determinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que el Registro va a publicar exige determinar cu\u00e1l es la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, y si \u00e9ste es legal o convencional, con los requisitos necesarios para que surta efectos frente a terceros, en su caso\u00bb.<\/p>\n<p><strong>El notario recurrente<\/strong> alega que en la escritura se expresa que la legislaci\u00f3n aplicable es la espa\u00f1ola y que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial es el supletorio de sociedad de gananciales, especificando dicha legislaci\u00f3n aplicable en este caso por tratarse de matrimonio entre espa\u00f1ol y extranjera, todo ello despu\u00e9s de haber informado a los interesados sobre las normas de conflictos en estos supuestos.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General.<\/strong>&#8211; Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n planteada es an\u00e1loga a la resuelta por este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2018 y 28 de septiembre de 2020 entre otras, con un criterio que debe reiterarse. Como puso de relieve el Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2011, una vez realizada por el notario autorizante la labor de precisi\u00f3n del car\u00e1cter legal del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (derivado de la aplicaci\u00f3n de las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional \u2013o, como en este caso, de Derecho internacional privado\u2013, desvaneciendo as\u00ed toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho r\u00e9gimen), no puede el registrador exigir m\u00e1s especificaciones sobre las razones en que se funda su aplicaci\u00f3n, pues seg\u00fan el art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial, \u00abbastar\u00e1 la declaraci\u00f3n del otorgante\u00bb, entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado expuesto, que dicha manifestaci\u00f3n se recoger\u00e1 por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (de suerte que \u2013bajo su responsabilidad y empleando a tal efecto la f\u00f3rmula que estime oportuna\u2013 deber\u00e1 desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cu\u00e1l es el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley espa\u00f1ola, cu\u00e1l es la ley material extranjera aplicable seg\u00fan la norma de conflicto que debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones de los otorgantes sobre circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebraci\u00f3n o el de la residencia habitual y la ausencia de cap\u00edtulos \u2013cfr. art\u00edculos 9.2 y 12.1 del C\u00f3digo Civil\u2013). <strong>En el presente caso, el notario ha precisado cu\u00e1l es la ley aplicable. El notario no tiene obligaci\u00f3n de especificar cu\u00e1les son las razones por las que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de car\u00e1cter legal \u2013en este caso el de la ley espa\u00f1ola del C\u00f3digo Civil\u2013 es aplicable a las relaciones patrimoniales entre los c\u00f3nyuges.<\/strong><\/p>\n<p><strong>En el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad, es necesaria la determinaci\u00f3n, por manifestaci\u00f3n del adquirente o adquirentes, de cu\u00e1l sea la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexi\u00f3n que determinan las normas de conflicto aplicables, sin que pueda exigir el registrador que se manifiesten las circunstancias f\u00e1cticas<\/strong> (entre otras posibles, residencia inmediatamente posterior al matrimonio o lugar de celebraci\u00f3n) <strong>que determinan la ley aplicable en defecto de capitulaciones matrimoniales.<\/strong> (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-20980\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2022-20980.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20980 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 232\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-20980\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20980\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"546-compraventa-activo-esencial-necesidad-de-legitimacion-de-firma\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r546\"><\/a>546.** COMPRAVENTA. ACTIVO ESENCIAL. NECESIDAD DE LEGITIMACI\u00d3N DE FIRMA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrej\u00f3n de Ardoz n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Si el bien objeto de la escritura es un activo esencial, o bien porque es notorio que lo es o porque el representante de la sociedad as\u00ed lo manifiesta, tiene que acreditarse la autorizaci\u00f3n de la Junta con un certificado del acuerdo tomado con firma legitimada<strong>.\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de compraventa por un apoderado de la sociedad vendedora de un bien que es activo esencial, por lo que se acompa\u00f1a un certificado de un acuerdo de la Junta General emitido por el administrador autorizando la venta<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque considera que la firma del administrador que expide la referida certificaci\u00f3n de acuerdos de la junta general debe estar legitimada.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre alegando que si no es necesario hacer manifestaci\u00f3n expresa por el administrador o apoderado de la sociedad sobre el car\u00e1cter no esencial del activo ni aportar certificaci\u00f3n alguna, con mayor motivo tampoco es necesario ni exigible la legitimaci\u00f3n de la firma en las certificaciones de los acuerdos tomados.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Si se aporta certificado con autorizaci\u00f3n de la Junta General de Socios para actos relativos a activos esenciales , <strong>la firma de la persona que certifica tiene que estar legitimada<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p>Justifica esta necesidad de legitimaci\u00f3n de la firma por los privilegiados efectos que en nuestro ordenamiento se atribuye a la escritura p\u00fablica, ya que, en otro caso, avalar\u00eda tan s\u00f3lo la existencia de una declaraci\u00f3n sobre la existencia y contenido de una voluntad social que por s\u00ed sola carecer\u00eda de efectos jur\u00eddicos como voluntad de la sociedad.<\/p>\n<p>Reconoce, no obstante, que no existe ninguna obligaci\u00f3n de aportar un certificado o de hacer una manifestaci\u00f3n expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-20981\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2022-20981.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20981 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 221\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-20981\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20981\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"547-inscripcion-de-exceso-de-cabida-con-oposicion-de-colindantes-no-justificada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r547\"><\/a>547.** INSCRIPCI\u00d3N DE EXCESO DE CABIDA CON OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES NO JUSTIFICADA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La rectificaci\u00f3n registral de la superficie de una finca, manteniendo la delimitaci\u00f3n perimetral consignada en el asiento que abri\u00f3 su folio, justifica que, mediante la rectificaci\u00f3n, se corrige un error y no se altera la realidad f\u00edsica acotada en la descripci\u00f3n inicial.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida inferior al 10% de la superficie inscrita, sobre la base de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la finca. En la descripci\u00f3n registral figuran sus medidas perimetrales, que no se modifican. El registrador tramita el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> LH y uno de los colindantes se opone alegando invasi\u00f3n de su finca, que justifica en la falta de coincidencia con el plano de la urbanizaci\u00f3n y con una medici\u00f3n realizada con Google Earth.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador<\/strong> de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n por considerar que, de las alegaciones del opositor, resulta la existencia de una desavenencia entre los titulares colindantes, que debe solventarse por el procedimiento de deslinde del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art. 200<\/a> LH o judicialmente. Afirma tambi\u00e9n que los escasos medios de prueba que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> le proporciona no permiten la pr\u00e1ctica de las pruebas periciales necesarias para conocer la exactitud de las mediciones efectuadas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n (que deber\u00eda ser denegatoria y no suspensiva de la inscripci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La registracio\u0301n de un exceso de cabida stricto sensu solo puede configurarse como la rectificacio\u0301n de un erro\u0301neo dato registral referido a la descripcio\u0301n de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificacio\u0301n no se altera la realidad fi\u0301sica exterior que se acota con la descripcio\u0301n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debio\u0301 reflejarse en su di\u0301a por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el presente supuesto, la DG aprecia que la delimitaci\u00f3n catastral del lindero es coincidente con la del plano de la urbanizaci\u00f3n y con la ortofoto del PNOA, por lo que, al no modificarse, no est\u00e1 justificada la pretendida invasi\u00f3n de finca colindante. Tambi\u00e9n aprecia coincidencia en cuanto a la geometr\u00eda del inmueble, por lo que deduce que el exceso de cabida, de muy peque\u00f1a entidad, obedece a una medici\u00f3n m\u00e1s precisa que la realizada en el momento de la apertura del folio registral de la finca. Por consiguiente, estamos ante la rectificaci\u00f3n de un erro\u0301neo dato registral referido a la descripcio\u0301n de la finca inmatriculada, que justifica la pretensi\u00f3n del recurrente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> No s\u00e9 si la decisi\u00f3n de la DG hubiera sido la misma en caso de no constar en la descripci\u00f3n las medidas perimetrales de la finca; posiblemente s\u00ed, dada la falta de motivaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n. Aun constando dichas medidas, es arriesgado deducir que no hay invasi\u00f3n de finca colindante por el solo hecho de que con la rectificaci\u00f3n de superficie no se modifican las medidas perimetrales. Para determinarlo, deber\u00eda comprobarse si estas coinciden con las catastrales (pues se pretende la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral), puesto que en caso de no coincidir podr\u00eda ser que no estuvi\u00e9ramos ante la simple rectificaci\u00f3n de un dato err\u00f3neo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En cualquier caso, condicionar la rectificaci\u00f3n a la existencia de un error en la descripci\u00f3n inicial es una postura impecable desde el punto de vista te\u00f3rico, pero puede presentar muchas dificultades en la pr\u00e1ctica, especialmente cuando se trata de descripciones antiguas. De ah\u00ed que est\u00e1 bien que se utilicen criterios coadyuvantes, como puede el de identidad gr\u00e1fica, resultante de la aplicaci\u00f3n del margen de tolerancia (que en este supuesto podr\u00eda aplicarse dada la escasa diferencia de superficie, y no se menciona); o la citaci\u00f3n a los colindantes para que puedan manifestarse sobre la realidad de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica. Adem\u00e1s, creo que la DG deber\u00eda flexibilizar el criterio del encubrimiento de negocios jur\u00eddicos no inscritos, como puede ser la incorporaci\u00f3n de una peque\u00f1a porci\u00f3n de terreno no inmatriculada propiedad del mismo titular registral, pues en definitiva no perjudica a nadie y el procedimiento para inscribir un exceso de cabida conforme al art. 201 ya tiene naturaleza inmatriculadora. (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-20982\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2022-20982.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20982 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-20982\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20982\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"549-donacion-por-sociedad-a-traves-de-administrador-con-cargo-no-inscrito-en-el-registro-mercantil\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r549\"><\/a>549.** DONACI\u00d3N POR SOCIEDAD A TRAV\u00c9S DE ADMINISTRADOR CON CARGO NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Puede inscribirse en el Registro de la Propiedad el acto otorgado por el administrador (SL) no inscrito a\u00fan en el Registro Mercantil siempre que el notario emita juicio de suficiencia de la representaci\u00f3n, rese\u00f1ando todos los extremos precisos de la misma.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta en el Registro de la Propiedad escritura de donaci\u00f3n otorgada por una SLU, cuyo socio \u00fanico, en funciones de Junta universal, autoriza la donaci\u00f3n, y ha sido nombrado administrador \u00fanico, el mismo d\u00eda ante el mismo notario, que hace constar, en la donaci\u00f3n, tanto la autorizaci\u00f3n de la junta como la aceptaci\u00f3n del administrador.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>, por no constar inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento y facultades del Administrador \u00danico (sin especificar m\u00e1s).<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Abogado de la SLU<\/strong> <strong>recurre <\/strong>exponiendo, pero sin que tampoco especifique m\u00e1s, que ya present\u00f3 a inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil la escritura de nombramiento de administrador.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoc<\/strong><strong>a <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) <\/strong>Reitera la numerosa doctrina DG (la \u00faltima, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r18\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 3 enero 2022<\/a>)\u00a0de que el <strong>nombramiento<\/strong> de los administradores <strong>surte sus efectos <\/strong>desde el momento de la <strong><em><u>aceptaci\u00f3n<\/u><\/em><\/strong>, ya que la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil aparece como obligatoria pero <u>no tiene car\u00e1cter constitutivo<\/u> y que, por tanto, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de inscribir no determina por s\u00ed solo la invalidez o<strong> ineficacia de lo realizado por el administrador<\/strong> antes de la inscripci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627&amp;p=20220906&amp;tn=1#art22\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 22.2 CCom<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;p=20200225&amp;tn=1#a94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">4 y 94.1.4.\u00ba RRM<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art214\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">214.3<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art233\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">233 y 234 LSC<\/a>).<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Por tanto, la obligatoria inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de los nombramientos de cargos sociales o poderes generales (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;p=20200225&amp;tn=1#a94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 94.1.5.\u00aa RRM<\/a>) <strong><u>no significa<\/u><\/strong> que dicha inscripci\u00f3n (que no es constitutiva, salvo casos excepcionales, como el Consejero Delegado) deba realizarse necesariamente con car\u00e1cter <em>previo<\/em> para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de los actos o contratos otorgados en ejercicio de dicha representaci\u00f3n (sin perjuicio del deber del notario de comprobar y rese\u00f1ar (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resolucion-poderes.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 98 L. 24\/2001<\/a>) todas las circunstancias que justifiquen la\u00a0<em>suficiencia<\/em> de las facultades representativas del nuevo administrador y, en su caso, del cesado, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;p=20200225&amp;tn=1#a111\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 111 RRM<\/a>).<span style=\"color: #0000ff;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)\u00a0<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-20984\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2022-20984.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-20984 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 205\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-20984\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20984\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"550-ampliacion-y-modificacion-de-hipoteca-manifestacion-de-vivienda-habitual\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r550\"><\/a>550.** AMPLIACI\u00d3N Y MODIFICACI\u00d3N DE HIPOTECA. MANIFESTACI\u00d3N DE VIVIENDA HABITUAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de modificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Se suspende la inscripci\u00f3n de una novaci\u00f3n de hipoteca sobre el procedimiento de venta extrajudicial, en la que no consta el car\u00e1cter o no de vivienda habitual del inmueble, por no expresar dicho car\u00e1cter. La DGSJyFP confirma la nota.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1.\u2003Mediante la escritura que es objeto de la calificaci\u00f3n impugnada, otorgada el d\u00eda 13 de abril de 2022, se formaliz\u00f3 la modificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo con garant\u00eda de hipoteca constituida sobre una finca propiedad privativa del prestatario, casado bajo el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal supletorio de gananciales.<\/p>\n<p>En dicha escritura consta lo siguiente:\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>\u00abLa finca hipotecada, que seg\u00fan manifiesta la parte prestataria <u>no constituye su domicilio habitual familiar<\/u>, su responsabilidad hipotecaria y los datos de la inscripci\u00f3n registral de la hipoteca son los siguientes: Urbana: N\u00famero Siete (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>En esa escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca, otorgada por el hipotecante en estado de soltero, <strong>nada consta sobre si se atribuye o no a la finca el car\u00e1cter de vivienda habitual de aqu\u00e9l<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>La registradora de la Propiedad <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n solicitada porque [&#8230;] la escritura calificada no cumple [&#8230;] el art\u00edculo 129.2.b) de la Ley Hipotecaria sobre la constancia del car\u00e1cter habitual o no habitual que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteca.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El notario recurrente alega, en s\u00edntesis, que se expresa en la escritura el car\u00e1cter no habitual de la vivienda conforme a lo previsto en el citado precepto legal, por lo que no procede exigir que dicha expresi\u00f3n sea puesta precisa y \u00fanicamente en la cl\u00e1usula relativa al procedimiento de venta extrajudicial.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJyFP confirma la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2.\u2003Respecto de la hipoteca constituida sobre la vivienda habitual del hipotecante, desde el a\u00f1o 2012 se adoptaron <strong>diversas medidas legislativas<\/strong> para dar respuesta a una situaci\u00f3n econ\u00f3mica singular de la que se derivaron consecuencias patrimoniales adversas y <strong>mejorar<\/strong> el mercado hipotecario, as\u00ed como los procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En concordancia con tales normas, el art\u00edculo 21 de la Ley Hipotecaria dispone en su apartado n\u00famero 3 lo siguiente: \u00abEn las escrituras de pr\u00e9stamo hipotecario sobre vivienda deber\u00e1 constar el car\u00e1cter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, que en el momento de la ejecuci\u00f3n judicial del inmueble es vivienda habitual si as\u00ed se hiciera constar en la escritura de constituci\u00f3n\u00bb [&#8230;]<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las referidas medidas tuitivas, especialmente en el caso de las centradas en la ejecuci\u00f3n procesal de la hipoteca, resulta esencial para su efectividad que el presupuesto previo de su aplicaci\u00f3n (el car\u00e1cter de vivienda habitual) pueda ser apreciado en dicho \u00e1mbito directamente, sin necesidad de abrir una fase probatoria extra\u00f1a a este procedimiento caracterizado por su sumariedad [&#8230;] a trav\u00e9s de la prueba presuntiva de su constancia en el Registro de la Propiedad. En este sentido, se puede considerar que el apartado 3 del art\u00edculo 21 de la Ley Hipotecaria, tiene por finalidad establecer una <strong>presunci\u00f3n<\/strong> legal destinada a dispensar de toda otra prueba sobre el car\u00e1cter habitual de la vivienda <strong>a los efectos<\/strong> <u>de permitir aplicar en el \u00e1mbito de la ejecuci\u00f3n hipotecaria las medidas protectoras del deudor hipotecario introducidas mediante las indicadas reformas legislativas<\/u>, sin necesidad de adicionar tr\u00e1mite alguno al procedimiento [&#8230;]<\/p>\n<p>3.\u2003Respecto del cumplimiento del referido art\u00edculo 129.2.b) de la Ley Hipotecaria [&#8230;] si, no trat\u00e1ndose de una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca sino de una escritura novatoria, debe expresarse \u2013en la estipulaci\u00f3n de sujeci\u00f3n al procedimiento de venta extrajudicial de la finca hipotecada, y separadamente de las restantes estipulaciones de la escritura\u2013 <strong>si se pretende o no atribuir car\u00e1cter de vivienda habitual<\/strong>.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General se ha pronunciado recientemente sobre cuestiones an\u00e1logas. As\u00ed, en Resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 2021 estim\u00f3 que, <strong>habi\u00e9ndose determinado en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca inicial objeto de novaci\u00f3n el car\u00e1cter de la vivienda hipotecada<\/strong>, no es necesario expresar asimismo tal car\u00e1cter en la escritura novatoria objeto de la calificaci\u00f3n impugnada [&#8230;]<\/p>\n<p>Atendiendo a tales consideraciones, la calificaci\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n en el presente recurso debe ser <strong>mantenida<\/strong>, toda vez que, a diferencia de los supuestos antes referidos, en la escritura de constituci\u00f3n de <strong>hipoteca nada se hizo constar sobre si se pretend\u00eda o no atribuir a la finca hipotecada car\u00e1cter de vivienda habitual<\/strong>; y, adem\u00e1s, es indudable que en la escritura novatoria se modifica el pacto de sujeci\u00f3n al procedimiento de venta extrajudicial de la finca hipotecada, por lo que debe cumplirse lo establecido en el art\u00edculo 129, apartado 2.b), de la Ley Hipotecaria en los t\u00e9rminos antes transcritos.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-20985\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2022-20985.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20985 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-20985\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20985\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"551-inmatriculacion-art-205-lh-procedimiento-del-art-199-lh-para-disipar-dudas-forma-de-motivar-las-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r551\"><\/a>551.*** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH PARA DISIPAR DUDAS. FORMA DE MOTIVAR LAS DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Iznalloz, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la inmatriculaci\u00f3n de una finca registral, una vez tramitado el expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen:<\/span><\/strong> <span style=\"color: #0000ff;\">El expediente del art. 199 puede tramitarse para resolver las dudas de identidad de la finca que se pretende inmatricular. El simple titular catastral no puede oponerse a la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n catastral de una finca colindante. La registradora debe basar sus dudas en el contraste visual de la georreferenciaci\u00f3n con la ortofoto del PNOA, comprobando tambi\u00e9n si es aplicable el margen de tolerancia.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inmatriculaci\u00f3n de una finca por el sistema de doble t\u00edtulo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205<\/a> LH. En una primera nota de calificaci\u00f3n, la registradora de la propiedad se\u00f1ala diversos defectos y pone de manifiesto dudas de que la finca que se pretende inmatricular invada otras inscritas, por lo que advierte que, una vez subsanados los defectos indicados, proceder\u00e1 a tramitar el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> LH para despejar dichas dudas, como as\u00ed ha hecho. En dicho expediente, formula oposici\u00f3n quien dice ser heredera del titular catastral del inmueble catastral colindante a la finca que se pretende inmatricular, alegando invasi\u00f3n de su finca puesta de manifiesto en el mapa del PNOA.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>registradora<\/strong> deniega la inmatriculaci\u00f3n por considerar que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir invade la finca colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>solicitante<\/strong> de la inmatriculacio\u0301n recurre alegando, en esencia, que el documento presentado para su inscripcio\u0301n corresponde a la representacio\u0301n gra\u0301fica y coordenadas georreferenciadas existentes en la Direccio\u0301n General del Catastro, todo ello en base a un expediente de subsanaci\u00f3n de discrepancias sobre la base de una medicio\u0301n topogra\u0301fica real, sin ninguna oposicio\u0301n de los colindantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP estima<\/strong> el recurso y confirma la nota de la registradora.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La registradora tiene <strong>plena competencia para aplicar el procedimiento<\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> en combinaci\u00f3n con el del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205<\/a>, como expresamente prev\u00e9 y permite el art. 198, para detectar preventivamente y evitar la consumaci\u00f3n de un supuesto de doble inmatriculaci\u00f3n. As\u00ed lo declar\u00f3 tambi\u00e9n la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#492-inmatriculacion-art-205-lh-indicios-de-doble-inmatriculacion-solicitud-de-199-lh-para-disipar-dudas\">R. de 20 de octubre de 2022<\/a>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Sin embargo, la mera oposici\u00f3n de un simple titular catastral no es motivo suficiente para denegar la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, m\u00e1s a\u00fan cuando la que se pretende inscribir es la catastral. Adem\u00e1s, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205<\/a>, la registradora no habr\u00e1 de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas; circunstancia que no se da en este supuesto, puesto que la titular catastral no aporta t\u00edtulo de propiedad inscrito, ni siquiera t\u00edtulo de propiedad inscribible, y ni siquiera resulta invadida en la cartograf\u00eda catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por otra parte, la registradora no motiva su denegacio\u0301n en <strong>indicios de invasio\u0301n resultantes de contrastes visuales<\/strong> por superposicio\u0301n de la georreferenciacio\u0301n catastral cuya inmatriculacio\u0301n se pretende sobre la ortofotografi\u0301a oficial disponible en la aplicacio\u0301n gra\u0301fica registral homologada. Y si hipote\u0301ticamente lo hiciera, y apreciara alguna superposicio\u0301n, seri\u0301a relevante cuantificar si tal hipote\u0301tica invasio\u0301n visual resultara superior o inferior al <strong>margen de tolerancia gra\u0301fica<\/strong> entre la representacio\u0301n catastral y la fotointerpretada, tal como consta definido en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-12111.pdf\">Resolucio\u0301n conjunta de 23 de septiembre de 2020<\/a>. Dicho margen de tolerancia gra\u0301fica se contempla, a los efectos, entre otros, de que \u00abel registrador disponga de un criterio objetivo para decidir si inscribe o no una determinada representacio\u0301n gra\u0301fica catastral\u00bb, de modo que \u00abcuando el Registrador de la Propiedad no aplique el margen de tolerancia debera\u0301 motivar su decisio\u0301n en un informe que se incorporara\u0301 al expediente\u00bb, como se preve\u0301 en el apartado tercero de dicha Resolucio\u0301n conjunta.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> La comprobaci\u00f3n de si se respeta o no el margen de tolerancia entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir y la ortofoto del PNOA es dif\u00edcil hoy en d\u00eda, pues notarios y registradores no disponemos todav\u00eda de la aplicaci\u00f3n que prev\u00e9n las resoluciones conjuntas de 23 de septiembre de 2020 y 29 de marzo de 2021.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El margen de tolerancia se determina, conforme al anexo II de la primera resoluci\u00f3n: 1) por las distancias entre las l\u00edneas perimetrales de las representaciones gr\u00e1ficas que se comparan (en este caso, la catastral y la del PNOA); 2) por la diferencia de superficie entre ellas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Este contraste hoy por hoy solo puede establecerlo un t\u00e9cnico; recientemente en la sede electr\u00f3nica del Catastro se ha implementado una utilidad para calcular dichos par\u00e1metros, pero solo se pueden determinar entre archivos GML (por ejemplo, entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral y una alternativa), no para contrastar, como ser\u00eda en el presente caso, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir con la ortofoto del PNOA. As\u00ed que resulta un tanto extra\u00f1o que la DG pida al registrador que calcule el margen de tolerancia, mientras no se implemente la aplicaci\u00f3n prevista para ello en las resoluciones conjuntas&#8230; salvo que exija la contrataci\u00f3n de un t\u00e9cnico con dicha finalidad, algo que se me antoja excesivo. (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-20986\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2022-20986.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20986 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 232\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-20986\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20986\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"553-herencia-posible-existencia-de-herederos-forzosos-preteridos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r553\"><\/a>553.*** HERENCIA. POSIBLE EXISTENCIA DE HEREDEROS FORZOSOS PRETERIDOS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 31, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencias .<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Por el hecho de que el testamento no mencione a un hijo que ha fallecido previamente a dicho testamento no cabe exigir prueba negativa de que no existen herederos preteridos, o que los supuestos preteridos no tuvieron descendientes. La preterici\u00f3n exige declaraci\u00f3n judicial porque en la esfera extrajudicial el testamento es ley de la sucesi\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia otorgada por los hijos y herederos del matrimonio causante, que hab\u00edan fallecido bajo la vigencia de sendos testamentos abiertos en los que declararon que ten\u00edan cinco hijos y los instituyeron herederos por partes iguales.<\/p>\n<p>En la escritura de herencia los herederos hacen constar que en realidad fueron seis hijos pero que al tiempo de otorgar los testamentos s\u00f3lo viv\u00edan los cinco instituidos, pues el sexto hab\u00eda fallecido con anterioridad soltero y sin descendientes.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Registradora<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que no consta en el Libro de familia el fallecimiento del hijo premuerto ni se acompa\u00f1a el original de su certificado de defunci\u00f3n a los efectos de determinar su posible preterici\u00f3n. Tampoco se acompa\u00f1an la copia autorizada del testamento y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad o el acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato del hijo premuerto.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Alega que los c\u00f3nyuges declaran en sus testamentos que tienen cinco hijos a quienes instituyen herederos por partes iguales. Al ser el testamento la ley que rige la sucesi\u00f3n se debe respetar extrajudicialmente, por lo que el registrador no puede exigir la acreditaci\u00f3n fehaciente de la muerte del hijo, que al no estar mencionado en el testamento es inexistente a estos efectos salvo declaraci\u00f3n judicial en contrario. En cuanto a los potenciales nietos, hijos de hijo premuerto, no cabe exigir la prueba de hechos negativos, doctrina que tambi\u00e9n se aplica en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario, pues no es preciso justificar que no ha dejado descendientes que ostenten derecho a la legitima.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Es doctrina del Centro Directivo que la exigencia de probar la inexistencia de hijos preteridos conducir\u00eda a la ineficacia de todo testamento como t\u00edtulo sucesorio si no va acompa\u00f1ado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros legitimarios no nombrados en el propio testamento, consecuencia \u00e9sta que aparece claramente contradicha en la propia regulaci\u00f3n legal (art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria y resoluciones de 4 de mayo de 1999 y 29 de enero de 2016, esta \u00faltima respecto de la sustituci\u00f3n vulgar).<\/p>\n<p>2 \u201cEn el supuesto de este expediente, siendo los testamentos de ambos c\u00f3nyuges t\u00edtulos sucesorios h\u00e1biles que facultan a los herederos llamados para otorgar por s\u00ed solos la adjudicaci\u00f3n de la herencia, debe considerarse suficiente la manifestaci\u00f3n que en la escritura calificada se realiza sobre la inexistencia de m\u00e1s hijos o de descendientes de \u00e9stos\u201d.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: \u201cdebe partirse de la validez y eficacia del testamento a que se refiere este concreto expediente sin que constituya obst\u00e1culo el hecho de que los testadores no mencionen, en sus respectivos testamentos, a un hijo suyo fallecido previamente, o que no tuvo a su vez descendientes legitimarios\u201d<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La soluci\u00f3n es congruente con una doctrina consolidada del Centro Directivo como recuerda la propia Resoluci\u00f3n, seg\u00fan la cual:<\/p>\n<p>1 El valor de ley de la sucesi\u00f3n que tiene el testamento formalmente v\u00e1lido (cfr. art\u00edculo 658 del C\u00f3digo Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaraci\u00f3n judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (Resoluci\u00f3n de 13 de septiembre de 2001).<\/p>\n<p>2 Es doctrina con m\u00e1s de un siglo de antig\u00fcedad (R. de 2 de diciembre de 1897) que ni el C\u00f3digo Civil, ni la legislaci\u00f3n especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos o nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dej\u00f3 a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reun\u00edan ese car\u00e1cter, o que no dej\u00f3 ning\u00fan heredero forzoso si el nombrado era una persona extra\u00f1a, por cuya raz\u00f3n no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificaci\u00f3n de semejante circunstancia negativa.<\/p>\n<p>\u00a0Las consecuencias fiscales que se derivan de esta doctrina se pueden ver en la Secci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-4\/#s1341\">\u00bfSabias qu\u00e9\u2026?<\/a> de esta p\u00e1gina, <em>cuesti\u00f3n n\u00famero 1333<\/em>, que remite a la Secci\u00f3n fiscal de nuestro compa\u00f1ero Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-20988\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2022-20988.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20988 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 228\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-20988\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20988\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"554-embargo-por-entidad-local-de-bien-situado-fuera-de-su-ambito-territorial-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r554\"><\/a>554.** EMBARGO POR ENTIDAD LOCAL DE BIEN SITUADO FUERA DE SU \u00c1MBITO TERRITORIAL.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas al margen de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Las entidades locales tienen competencia para embargar bienes situados fuera de su t\u00e9rmino municipal, pudi\u00e9ndose practicar la anotaci\u00f3n de embargo, expedir una certificaci\u00f3n de dominio y cargas y hacerlo constar en el registro mediante una nota marginal.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u2002Se trata de un mandamiento dictado por el recaudador general\/agente ejecutivo de un Ayuntamiento por el que se ordena la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre una finca sita en otro t\u00e9rmino municipal, solicit\u00e1ndose a su vez se la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> competente practica la ordenada anotaci\u00f3n, expidiendo la certificaci\u00f3n solicitada, si bien deniega la pr\u00e1ctica de la nota marginal acreditativa de tal extremo al carecer, a su juicio, la Administraci\u00f3n actuante competencia ejecutiva.<\/p>\n<p>El Ayuntamiento <strong>recurre<\/strong> la denegaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la nota marginal.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Se discute en el presente expediente si procede practicar la nota marginal acreditativa de haber expedido certificaci\u00f3n de dominio y cargas al margen una anotaci\u00f3n preventiva de embargo ordenada por mandamiento dictado por un Ayuntamiento respecto de una finca registral sita en otro t\u00e9rmino municipal.<\/p>\n<p>Comienza haciendo referencia a su doctrina reiterada relativa a la calificaci\u00f3n registral de los documentos administrativos que se extiende a la competencia del \u00f3rgano administrativo (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art99\">art\u00edculo\u00a099 del Reglamento Hipotecario<\/a>), considerando correcta la actuaci\u00f3n del registrador al pronunciarse sobre ella.<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214&amp;p=20220409&amp;tn=1#a8\">art\u00edculo\u00a08, apartado 3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales<\/a>, para las actuaciones ejecutivas sobre bienes sitos fuera del t\u00e9rmino municipal se declara que \u201clas anotaciones de embargo sobre bienes sitos fuera del t\u00e9rmino municipal deber\u00e1n ser practicados por los \u00f3rganos competentes de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma o del Estado seg\u00fan los casos, previa solicitud del presidente de la Corporaci\u00f3n, y no directamente por la Administraci\u00f3n municipal\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, en Resoluciones anteriores sobre la interpretaci\u00f3n de este art\u00edculo ha matizado esta doctrina, diferenciando entre:<\/p>\n<p>-actuaciones estrictamente ejecutivas, especialmente la realizaci\u00f3n forzosa del bien, donde se sigue la doctrina se\u00f1alada,<\/p>\n<p>&#8211; y las meramente declarativas, en las que se incluye la providencia de apremio, diligencia de embargo y mandamiento de anotaci\u00f3n preventiva, en debe reconocerse competencia al \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n municipal, incluso respecto de bienes inmuebles sitos fuera de su t\u00e9rmino municipal.<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que las Entidades Locales tienen competencia:<\/p>\n<p>-para dictar el acto administrativo declarando la existencia de un cr\u00e9dito exigible a su favor, cuando sea cierta su cuant\u00eda y la persona del obligado,<\/p>\n<p>-para su recaudaci\u00f3n en per\u00edodo voluntario o ejecutivo, dictando la correspondiente providencia de apremio, diligencia de embargo y medidas cautelares como es el mandamiento de anotaci\u00f3n del embargo.<\/p>\n<p>Pero carecen de competencia para:<\/p>\n<p>-realizar actuaciones de realizaci\u00f3n forzosa sobre bienes inmuebles situados fuera de su t\u00e9rmino municipal, que deber\u00e1 llevarse a cabo por los \u00f3rganos competentes de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma cuando deban realizarse en el \u00e1mbito territorial de \u00e9sta, y por los \u00f3rganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente declara que la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas, y su correspondiente reflejo registral mediante su nota marginal, se incardinan dentro del tr\u00e1mite procesal del embargo, participando de una naturaleza no ejecutiva y sin que como alegue el recurrente se pueda hablar de dos momentos o fases, pues reglamentariamente solo se contempla la pr\u00e1ctica simult\u00e1nea de dos asientos: la propia anotaci\u00f3n y la nota marginal, sirviendo adem\u00e1s la certificaci\u00f3n registral para que por la Administraci\u00f3n se compruebe si se han realizado por su parte las notificaciones procedentes.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>La certificaci\u00f3n de dominio y cargas y su nota marginal tienen una gran importancia en el proceso de ejecuci\u00f3n, puesto que sirve de conexi\u00f3n entre el procedimiento y las titularidades registrales que gozan de presunci\u00f3n de existencia y protecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Asimismo, tiene una significaci\u00f3n esencial en la determinaci\u00f3n de la vigencia de la propia anotaci\u00f3n preventiva, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo declarando \u201cque la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y la extensi\u00f3n de la nota marginal constituyen una pr\u00f3rroga temporal, de cuatro a\u00f1os, a la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, de forma que durante este per\u00edodo podr\u00e1 hacerse valer el efecto de cancelaci\u00f3n de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en esa ejecuci\u00f3n\u201d. Habiendo manifestado la DG en relaci\u00f3n con las anotaciones preventivas de embargo a favor del \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n de la Diputaci\u00f3n \u201cque la nota marginal no es optativa, ni est\u00e1 sujeta a rogaci\u00f3n, dada la significaci\u00f3n que tiene en el procedimiento de ejecuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>De ello deducimos que expedir la certificaci\u00f3n de cargas, sin que ello tenga su reflejo registral, es dejar inconcluso todo el proceso\u00a0del embargo por las importantes consecuencias que derivan de la nota marginal. Por tanto, si se expide certificaci\u00f3n de cargas en proceso ejecutivo inevitablemente se deber\u00e1 reflejar en la nota al margen.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2022-20989.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20989 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 248\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20989\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"555-expediente-notarial-de-rectificacion-descriptiva-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r555\"><\/a>555.* EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de La Palma del Condado, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n descriptiva y aumento de superficie acreditados en expediente del art\u00edculo 201.1 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La magnitud de la diferencia de superficie no impide su rectificaci\u00f3n, ni permite suponer la existencia de encubrimiento de un acto de agrupaci\u00f3n de terreno colindante, si no va acompa\u00f1ada de otras circunstancias, como la modificaci\u00f3n de linderos fijos o la oposici\u00f3n justificada de un colindante.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos<\/strong>: Mediante expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201.1<\/a> LH se declara justificado que una determinada finca registral, con 150 metros cuadrados de superficie inscrita, tiene en realidad 607 metros cuadrados, acorde con la certificacio\u0301n catastral descriptiva y gra\u0301fica que se incorpora.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador<\/strong>\u00a0de la propiedad suspende la inscripcio\u0301n porque \u00abse albergan dudas en cuanto a la identidad del exceso de cabida resultante (&#8230;) pues existe un considerable aumento de su superficie y una alteracio\u0301n sustancial de sus linderos (&#8230;) junto con el hecho de que la finca se describa en el Registro como \u00absolar cercado\u00bb (&#8230;) lo que hace albergar la duda de si realmente lo que se pretende es encubrir otros negocios que no han sido formalizados debidamente o si el exceso de cabida y la inscripcio\u0301n de la representacio\u0301n gra\u0301fica se refieren a una porcio\u0301n de territorio colindante adicional de la que figura inmatriculada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega que adquirio\u0301 una u\u0301nica finca con la cabida que aparece en el catastro desde siempre por herencia de sus padres; que no existe tal alteracio\u0301n sustancial entre los linderos, pues se sustituye un lindero personal ya inexistente (una cooperativa disuelta) por un lindero real; que no existe un li\u0301mite cuantitativo de superficie para la aplicacio\u0301n del procedimiento previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201 LH<\/a>; y que la sola magnitud del exceso o la existencia de una alteracio\u0301n de linderos pueden basar la denegacio\u0301n de la inscripcio\u0301n sin ma\u0301s justificacio\u0301n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representacio\u0301n gra\u0301fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gra\u0301fica inscrita o con el dominio pu\u0301blico, a la posible invasio\u0301n de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificacio\u0301n de entidad hipotecaria. En cualquier caso, el juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones gene\u0301ricas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el presente supuesto no se cumple ninguna de las circunstancias anteriores, pues:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8211; no ha habido oposici\u00f3n alguna;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8211; no hay cambio de linderos fijos, sino solo del nombre de los linderos personales mencionados en la descripcio\u0301n de la finca;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8211; se refiere a una finca que fue inmatriculada en el an\u0303o 1976 sin representacio\u0301n gra\u0301fica alguna, ni inscrita, ni archivada, sino con una simple descripcio\u0301n literaria, por lo que no hay constancia registral cierta de su delimitacio\u0301n gra\u0301fica perimetral que permitiera ahora concluir que se estuviera vulnerando esa delimitacio\u0301n perimetral;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8211; el hecho de que la finca se describa en el Registro como \u00absolar cercado\u00bb no excluye la posibilidad de que dentro de la mencionada cerca hubiera comprendida una medida real superior a la que se hizo constar:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8211; la certificacio\u0301n catastral descriptiva y gra\u0301fica, aunque por si\u0301 sola nada acredita de modo concluyente en el plano juri\u0301dico, si\u0301 aporta algu\u0301n indicio de corresponderse con una realidad fa\u0301ctica asentada:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8211; la calificacio\u0301n registral no ha puesto de manifiesto que haya habido alteraciones perimetrales sucesivas en la cartografi\u0301a catastral del inmueble que pudieran ser reveladoras de actos de agrupacio\u0301n o agregacio\u0301n de terreno colindante;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8211; la regulacio\u0301n legal del expediente para la rectificacio\u0301n de la superficie de las fincas no contiene una limitacio\u0301n expresa acerca de cua\u0301l sea el aumento o proporcio\u0301n de aumento ma\u0301ximo admisible en dicho procedimiento.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-20990\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2022-20990.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20990 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-20990\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20990\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"556-solicitud-de-expediente-del-199-lh-en-el-propio-escrito-de-recurso\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r556\"><\/a>556.** SOLICITUD DE EXPEDIENTE DEL 199 LH EN EL PROPIO ESCRITO DE RECURSO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto respecto de la suspensi\u00f3n emitida por el registrador de la propiedad de Almer\u00eda n.\u00ba 3 de las cancelaciones ordenadas en un mandamiento judicial<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El recurso contra la calificaci\u00f3n tiene por objeto exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n es o no ajustada a Derecho y no de cualquier otra pretensi\u00f3n de la parte recurrente, como la de iniciar la tramitaci\u00f3n del expediente previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/a><\/span><\/p>\n<\/div>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se pretende la inscripci\u00f3n de un mandamiento judicial relativo a una finca registral.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque observa determinados defectos.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y en el propio recurso solicita la iniciaci\u00f3n del expediente previsto en el art\u00edculo 199 LH para la rectificaci\u00f3n de cabida de una finca, como medio de subsanar el defecto alegado.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong><strong>El objeto del expediente de recurso <\/strong>contra calificaciones de registradores de la Propiedad<strong> es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n es o no ajustada a Derecho.<\/strong> No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n de la parte recurrente, se\u00f1aladamente la de iniciar la tramitaci\u00f3n del expediente previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, siendo el mismo solicitado en el propio escrito de recurso, escrito que en nada se refiere a los defectos relacionados en la calificaci\u00f3n recurrida.\u00a0Tampoco pueden ser tenidos en consideraci\u00f3n cualquier documento que no hubiera sido presentado al registrador a la hora de emitir la calificaci\u00f3n recurrida. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-20991\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2022-20991.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20991 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 259\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-20991\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20991\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"557-cancelacion-de-anotacion-de-embargo-por-el-art-210-lh\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r557\"><\/a>557.** CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO POR EL ART. 210 LH<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Salou, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 210 de la Ley Hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe la cancelaci\u00f3n por caducidad de las anotaciones preventivas de embargo prorrogadas con anterioridad a la entrega en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero s\u00ed cabe su cancelaci\u00f3n mediante el procedimiento previsto en la regla octava del art\u00edculo 210.1 de la Ley Hipotecaria.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p><strong>HECHOS:<\/strong> Mediante instancia privada se solicita la emisi\u00f3n de una certificaci\u00f3n de finca registral as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de tres anotaciones preventivas de embargo: dos practicadas en 1985 y prorrogadas en 1989, y otra practicada en 1986 y prorrogada en 1988.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>El <strong>Registrador<\/strong> suspende la pr\u00e1ctica de la cancelaci\u00f3n de las anotaciones preventivas solicitadas.<\/p>\n<p>Tras una detallada exposici\u00f3n de la evoluci\u00f3n legislativa y doctrinal de la DG sobre la materia, alega que las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial y prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil o cuyo mandamiento ordenando la pr\u00f3rroga estuviese presentado en el Registro a la fecha de dicha entrada en vigor tienen una duraci\u00f3n indefinida.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento de cancelaci\u00f3n por prescripci\u00f3n, caducidad o no uso (art\u00edculo 210.1 reglas primera a s\u00e9ptima de la Ley Hipotecaria), alega que no cabe su aplicaci\u00f3n a las anotaciones de embargo por no ser el mismo un derecho real, ni de goce, ni de configuraci\u00f3n jur\u00eddica sino una medida administrativa o judicial que afecta de modo especial un determinado bien a la satisfacci\u00f3n de las responsabilidades pecuniarias que deriven de un determinado procedimiento, por lo que no es algo que sea susceptible de uso o no uso ni de prescripci\u00f3n.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Por lo que se refiere al procedimiento previsto en el p\u00e1rrafo segundo de la regla octava de la Ley Hipotecaria, apart\u00e1ndose del criterio mantenido por la DG, considera que tampoco es de aplicaci\u00f3n por los siguientes motivos: primero, porque el art\u00edculo habla de inscripciones y no de anotaciones preventivas; en segundo lugar porque la ley fija un plazo de 20 a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada, mientras que en las anotaciones preventivas de embargo no existe obligaci\u00f3n alguna garantizada con la misma, sino que solo publica frente a terceros la afecci\u00f3n de la finca al resultado del procedimiento de ejecuci\u00f3n; y en tercer lugar por considerar que se\u00f1alando el precepto que si no existiese en el Registro asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada el plazo ser\u00e1 de cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda, dichos extremos nunca les ser\u00edan aplicables a las anotaciones preventivas de embargo porque por un lado siempre existir\u00e1 constancia registral de dicha reclamaci\u00f3n, y por otro lado porque la anotaci\u00f3n preventiva no publica titularidad alguna.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n argumenta el registrador que el embargo, como medida cautelar, no est\u00e1 sujeta a caducidad ni a prescripci\u00f3n.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>El interesado <strong>RECURRE<\/strong> alegando que la DG en su doctrina reciente ha admitido sin g\u00e9nero de dudas la posibilidad de cancelar las anotaciones preventivas de embargo que se encontraban prorrogadas de manera indefinida a trav\u00e9s del supuesto regulado en el art\u00edculo 210.1.8\u00aa de la Ley Hipotecaria, a solicitud de interesado.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>La <strong>DGSJFP<\/strong> <strong>estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>DOCTRINA:<\/strong><span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>En cuanto a la cancelaci\u00f3n de las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es necesario ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, quedando sujeta a la duraci\u00f3n indefinida del r\u00e9gimen anterior, sin que quepa su cancelaci\u00f3n por caducidad.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en el apartado 1 del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">210<\/a> de la Ley Hipotecaria, regla octava, es de plena aplicaci\u00f3n a la cancelaci\u00f3n de estas anotaciones de embargo por tratarse el embargo de una afectaci\u00f3n de unos bienes concretos y determinados a un proceso, con la finalidad de proporcionar al juez los medios necesarios para llevar a normal t\u00e9rmino una ejecuci\u00f3n procesal y que origina un derecho de an\u00e1logas caracter\u00edsticas al real, es por tanto un verdadero derecho de realizaci\u00f3n de valor en funciones de garant\u00eda del cumplimiento de una obligaci\u00f3n que necesita, para desarrollar toda su eficacia real, que se haga constar en el Registro de la Propiedad mediante su correspondiente anotaci\u00f3n preventiva, que viene a complementarlo. El embargo no es un derecho real en sentido propio pero s\u00ed tiene una indudable eficacia real, por lo que encaja de forma plena en la expresi\u00f3n \u201ccualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales\u201d a la que alude la regla octava del art\u00edculo 210 de la Ley Hipotecaria.<span class=\"Apple-converted-space\"> (ABG)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-20992\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2022-20992.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20992 &#8211; 23\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 342\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-20992\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20992\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"558-recurso-contra-asiento-ya-practicado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r558\"><\/a>558.* RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Chinchilla de Monte-Arag\u00f3n, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n practicada.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\">RESUMEN: No es posible practicar la cancelaci\u00f3n de un asiento registral si no concurre el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a quienes el asiento atribuya alg\u00fan derecho o bien la oportuna sentencia judicial.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>HECHOS:<\/strong> En virtud de instancia privada se solicita la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una finca practicada en virtud de escritura p\u00fablica de segregaci\u00f3n y compraventa alegando que no se acompa\u00f1\u00f3 licencia de segregaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>La <strong>REGISTRADORA<\/strong> suspende la pr\u00e1ctica de la cancelaci\u00f3n solicitada alegando que no se puede cancelar un asiento sino con el consentimiento del titular registral o por sentencia judicial y en virtud de las causas recogidas en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a79\">79<\/a> de la Ley Hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p>El interesado <strong>RECURRE<\/strong> alegando que procede la rectificaci\u00f3n de oficio por no haberse exigido licencia se segregaci\u00f3n o declaraci\u00f3n municipal de innecesariedad.\u00a0<\/p>\n<p>La <strong>DGSJFP<\/strong> desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La rectificaci\u00f3n de los asientos registrales exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho (siempre que se trata de una materia no sustra\u00edda a la autonom\u00eda de la voluntad) bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablada contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho. (ABG)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-20993\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2022-20993.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20993 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 204\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-20993\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20993\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"559-expediente-notarial-de-rectificacion-descriptiva-denegacion-de-expedicion-de-certificacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r559\"><\/a>559.* EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA. DENEGACI\u00d3N DE EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Purchena, por la que se deniega la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n registral inicial en la tramitaci\u00f3n de un expediente del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, para la rectificaci\u00f3n de una finca registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La representaci\u00f3n gr\u00e1fica inscrita, est\u00e9 o no coordinada con el catastro, puede rectificarse siguiendo las normas y procedimientos generales, sin que las dudas de identidad puedan basarse en las diferencias que la nueva descripcio\u0301n presente respecto de la descripcio\u0301n registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida (de 348 a 556 m2) aportando un acta tramitada conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201.1<\/a> LH, sobre la base de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral. La finca fue inmatriculada en 2004 conforme a una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral que no se ha modificado desde entonces.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>registradora<\/strong>\u00a0de la propiedad considera que la finca consta perfectamente identificada en su ubicacio\u0301n y superficie desde que se inmatriculo\u0301 con datos catastrales, por lo que no es posible ahora pretender georreferenciarla con una superficie y una geometri\u0301a distintas de las que ya constan, dado que no puede tratarse de una simple rectificacio\u0301n de cabida, que no obedece a la existencia de un error en la superficie de la finca, sino que ma\u0301s bien se encubre la pretensio\u0301n de inmatricular y agrupar terreno circundante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8211; Falta de motivaci\u00f3n en la nota, que se basa en una sospecha y no en la comprobaci\u00f3n de si la realidad f\u00edsica cuya coordinaci\u00f3n se pretende, ha experimentado o no cambios; por el contrario, de las ortofotos a\u00e9reas tomadas desde el a\u00f1o 2004 se aprecia que la porci\u00f3n de terreno cuya inscripci\u00f3n se solicita est\u00e1 integrada f\u00edsicamente con la finca registrada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8211; Que la descripcio\u0301n y certificacio\u0301n catastral que sirvio\u0301 de base a la inmatriculacio\u0301n no correspondi\u0301a a la realidad fi\u0301sica ya en el an\u0303o 2004 y tampoco al an\u0303o 2016 cuando los interesados adquirieron su propiedad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8211; Que la registradora debe exponer las dudas de correspondencia en el momento de emitir la certificaci\u00f3n por parte del notario autorizante del expediente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Estando inscrita la representacio\u0301n gra\u0301fica, la misma no es inalterable. Puede rectificarse, si bien la inscripcio\u0301n de la nueva georreferenciacio\u0301n debe someterse a las normas y procedimientos generales para su inscripcio\u0301n, debiendo ser objeto de calificacio\u0301n por el Registrador la existencia o no de dudas sobre la identidad de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es la expedicio\u0301n de la certificacio\u0301n registral inicial el momento procedimental oportuno para que el Registrador pueda plantear dudas acerca de la nueva descripcio\u0301n de la finca, teniendo en cuenta que tales dudas no pueden estar basadas en las diferencias que la nueva descripcio\u0301n presente respecto de la descripcio\u0301n registral. Estas solo podra\u0301n basarse en la coincidencia, en todo o en parte, de la representacio\u0301n gra\u0301fica de la finca con otra base gra\u0301fica inscrita o con el dominio pu\u0301blico; la posible invasio\u0301n de fincas colindantes inmatriculadas; o la pretensio\u0301n de encubrir un negocio traslativo u operaciones de modificacio\u0301n de entidad hipotecaria.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-20994\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2022-20994.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20994 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-20994\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20994\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"560-inscripcion-de-representacion-grafica-de-finca-inscrita-sin-superficie\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r560\"><\/a>560.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA DE FINCA INSCRITA SIN SUPERFICIE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Sep\u00falveda-Riaza, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un expediente previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria respecto de una finca inscrita sin constar su superficie.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Se deniega la inscripci\u00f3n por el solo hecho de existir oposici\u00f3n de colindante.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Mediante instancia privada se solicita la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca, cuya superficie no consta en la descripci\u00f3n registral. En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199, se presenta oposici\u00f3n por parte de colindantes que alegan ser titulares de una tercera parte indivisa de un patio de unos 100 metros cuadrados que, seg\u00fan manifiestan, resulta invadido por la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir; los opositores aportan escritura de compraventa de dicha participaci\u00f3n indivisa y la CCDG de otra parcela catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador<\/strong> de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n \u00aba la vista de las alegaciones presentadas, dada la duda existente en cuanto a la propiedad de dicho corral o patio\u00bb, al amparo de lo dispuesto en el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199<\/a> LH.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>recurrente<\/strong> alega que el citado patio o corral le pertenece en su totalidad, seg\u00fan resulta de su escritura de propiedad, en la que figura la menci\u00f3n de un corral de unos 100 metros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0El objeto de la intervenci\u00f3n de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad f\u00edsica es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensi\u00f3n, asegurando, adem\u00e1s que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculaci\u00f3n, siquiera parcial.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Es sorprendente que se confirme una nota de calificaci\u00f3n que alega falta de correspondencia sin motivaci\u00f3n alguna, despu\u00e9s de que la DG ha insistido en resoluciones muy recientes (sin ir m\u00e1s lejos, en el mismo BOE, las RR. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/diciembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#551-inmatriculacion-art-205-lh-procedimiento-del-art-199-lh-para-disipar-dudas-forma-de-motivar-las-dudas-de-identidad\">22 de noviembre de 2022<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/diciembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#555-expediente-notarial-de-rectificacion-descriptiva-dudas-de-identidad\">23 de noviembre de 2022<\/a>) que la nota se base en la existencia de indicios de invasi\u00f3n de finca colindante a la vista de las pruebas aportadas. Ello es especialmente grave en un supuesto como el presente, en que las partes aportan sendas certificaciones catastrales en defensa de sus alegaciones. Ser\u00eda interesante que la DG unificara su doctrina al respecto.\u00a0(VEJ).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-20995\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2022-20995.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20995 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 214\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-20995\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20995\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"561-cancelacion-de-condicion-resolutoria-y-prohibicion-de-disponer\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r561\"><\/a>561.*** CANCELACI\u00d3N DE CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA Y PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de extinci\u00f3n de proindiviso\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La Resoluci\u00f3n fija los diferentes supuestos de cancelaci\u00f3n contemplados en el art\u00edculo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82.5 LH<\/a> y en el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">210 LH<\/a> (apartado 1, regla octava, p\u00e1rrafo segundo).<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de extinci\u00f3n de condominio en la que se pretende cancelar una condici\u00f3n resolutoria inscrita que se constituy\u00f3 en garant\u00eda del cumplimiento de una obligaci\u00f3n de alimentos a favor de los cedentes del bien. Tambi\u00e9n consta inscrita una prohibici\u00f3n de disponer del mismo bien por actos inter vivos y sin el consentimiento de los cedentes, cuyos certificados de defunci\u00f3n, acaecida en los a\u00f1os 1999 y 2000, se aportan.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Exige para la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria el consentimiento de los cedentes del bien o, por haber fallecido, el de sus herederos.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que, acreditados los fallecimientos, sus herederos nada tienen que oponer al respecto salvo impugnaci\u00f3n judicial de la cesi\u00f3n si entendieran que perjudica sus derechos hereditarios. La obligaci\u00f3n de alimentos y su garant\u00eda se han extinguido por el fallecimiento de los alimentistas.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 La cancelaci\u00f3n prevista en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo 210 LH<\/a>, apartado 1, regla octava, p\u00e1rrafo segundo (tras la nueva redacci\u00f3n dada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria) se aplica a \u00ablas inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales, <strong>cuando no conste en el Registro la fecha en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p>2 Esta cancelaci\u00f3n se practicar\u00e1 a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido <strong>veinte a\u00f1os<\/strong> desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, <strong>cuarenta a\u00f1os<\/strong> desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>3 A diferencia del<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\"> art\u00edculo 82 LH<\/a>, el art\u00edculo 210 no se fundamenta en la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del derecho inscrito, sino que fija <strong>unos plazos propios, cuyo c\u00f3mputo es estrictamente registral<\/strong>, con lo que m\u00e1s bien est\u00e1 regulando un aut\u00e9ntico r\u00e9gimen de caducidad de los asientos.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En el presente caso, que han trascurrido m\u00e1s de veinte a\u00f1os desde el fallecimiento del \u00faltimo de los titulares registrales del derecho de alimentos, y con ello la obligaci\u00f3n de prestarlos, <strong>cabe la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria y de la prohibici\u00f3n de disponer<\/strong> sin necesidad del consentimiento de los titulares registrales o de sus herederos.<\/p>\n<p>En definitiva, teniendo en cuenta las fechas de los fallecimientos, han pasado m\u00e1s de veinte a\u00f1os desde la fecha en que pudieron reclamar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de alimentos.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>:<\/p>\n<p>Reitera esta Resoluci\u00f3n el criterio de la de fecha 25 de octubre de 2018, comentada por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r421\">Mar\u00eda N\u00fa\u00f1ez en el Informe de noviembre de 2018<\/a>.<\/p>\n<p>De la comparaci\u00f3n entre el texto de los art\u00edculos 82 p\u00e1rrafo quinto y 210 LH cabe destacar:<\/p>\n<p>El art<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">. 82.5 LH<\/a> establece un r\u00e9gimen espec\u00edfico para las condiciones resolutorias en garant\u00eda del pago del precio aplazado, pero no se aplica a las condiciones resolutorias constituidas en garant\u00eda de otras obligaciones.<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art. 210 LH<\/a> (apartado 1, regla octava, p\u00e1rrafo segundo) es aplicable a las hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera formas de garant\u00eda con eficacia real <strong>cuando no conste<\/strong> en el Registro <strong>la fecha<\/strong> en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-21634\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2022-21634.pdf\">PDF (BOE-A-2022-21634 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-21634\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-21634\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"562-compra-por-casados-de-nacionalidades-espanola-y-marroqui-bajo-el-regimen-de-sociedad-de-gananciales\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r562\"><\/a>562.** COMPRA POR CASADOS DE NACIONALIDADES ESPA\u00d1OLA Y MARROQU\u00cd BAJO EL R\u00c9GIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Fe n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de compraventa (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> El notario est\u00e1 obligado a aplicar las normas de conflicto que sean pertinentes y no tiene obligaci\u00f3n de especificar cu\u00e1les son las razones por las que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de car\u00e1cter legal \u2013en este caso el de la ley espa\u00f1ola del C\u00f3digo Civil\u2013 es aplicable a las relaciones patrimoniales entre los c\u00f3nyuges. Similar a la 545.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.-<\/strong> En la escritura de compraventa cuya calificaci\u00f3n ha sido impugnada los c\u00f3nyuges compradores, de nacionalidad espa\u00f1ola \u00e9l y marroqu\u00ed ella, manifiestan que est\u00e1n \u00abcasados bajo el r\u00e9gimen legal de gananciales espa\u00f1ol\u00bb.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque considera que \u00abostentando los c\u00f3nyuges adquirentes dos nacionalidades distintas la determinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que el Registro va a publicar exige determinar cu\u00e1l es la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, y si \u00e9ste es legal o convencional, con los requisitos necesarios para que surta efectos frente a terceros, en su caso\u00bb.<\/p>\n<p><strong>El notario recurrente<\/strong> alega que en la escritura se expresa que la legislaci\u00f3n aplicable es la espa\u00f1ola y que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial es el supletorio de sociedad de gananciales, especificando dicha legislaci\u00f3n aplicable en este caso por tratarse de matrimonio entre espa\u00f1ol y extranjera, todo ello despu\u00e9s de haber informado a los interesados sobre las normas de conflictos en estos supuestos.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n planteada es an\u00e1loga a la resuelta por este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2018 (entre otras, como la de 28 de septiembre de 2020 y la m\u00e1s reciente de 21 de noviembre de 2022) con un criterio que debe reiterarse.<\/p>\n<p>El notario espa\u00f1ol est\u00e1 obligado a aplicar la norma de conflicto espa\u00f1ola (art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a12\">12.6<\/a> del C\u00f3digo Civil) y a determinar, conforme a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>El notario autorizante debe indagar la situaci\u00f3n de los otorgantes a fin de averiguar si existen cap\u00edtulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto. Y si dicho r\u00e9gimen fuere el legal bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de \u00e9stos (que primordialmente versan sobre datos f\u00e1cticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebraci\u00f3n o el de la residencia habitual y la ausencia de cap\u00edtulos), concluir\u00e1 que su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, en defecto de cap\u00edtulos, ser\u00e1 el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia \u2013el car\u00e1cter legal de dicho r\u00e9gimen\u2013 al recoger la manifestaci\u00f3n de los otorgantes en el instrumento p\u00fablico de que se trate.<\/p>\n<p>En el presente caso el registrador reconoce expresamente que el notario hace constar en la escritura que, seg\u00fan manifiestan los compradores, su r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial es el legal supletorio de gananciales, pero entiende que debe determinarse cu\u00e1l es la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, y si \u00e9ste es legal o convencional.<\/p>\n<p>Esta objeci\u00f3n no puede ser confirmada, pues como puso de relieve este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de\u00a020 de diciembre de\u00a02011, una vez realizada por el notario autorizante dicha labor de precisi\u00f3n del car\u00e1cter legal del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (derivado de la aplicaci\u00f3n de las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional o de Derecho internacional privado\u2013, desvaneciendo as\u00ed toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho r\u00e9gimen), no puede el registrador exigir m\u00e1s especificaciones sobre las razones en que se funda su aplicaci\u00f3n, pues seg\u00fan el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art159\">159<\/a> del Reglamento Notarial, \u00abbastar\u00e1 la declaraci\u00f3n del otorgante\u00bb, entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado expuesto, que dicha manifestaci\u00f3n se recoger\u00e1 por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante. En el presente caso, el notario ha precisado cu\u00e1l es la ley aplicable. El notario no tiene obligaci\u00f3n de especificar cu\u00e1les son las razones por las que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de car\u00e1cter legal \u2013en este caso el de la ley espa\u00f1ola del C\u00f3digo Civil\u2013 es aplicable a las relaciones patrimoniales entre los c\u00f3nyuges. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-21635\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2022-21635.pdf\">PDF (BOE-A-2022-21635 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 229\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-21635\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-21635\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"563-particion-por-contador-partidor-proteccion-de-legitimarios\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r563\"><\/a>563.*** PARTICI\u00d3N POR CONTADOR PARTIDOR. PROTECCI\u00d3N DE LEGITIMARIOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vila-Seca a inscribir una escritura de protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Los procedimientos judiciales de divisi\u00f3n de patrimonios tienen una naturaleza predominante pero no exclusivamente contenciosa, pues existen tr\u00e1mites en que la intervenci\u00f3n del tribunal es m\u00e1s propia de un acto de jurisdicci\u00f3n voluntaria. Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a la calificaci\u00f3n registral el art\u00edculo 100 RH<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura que protocoliza un cuaderno particional realizado por contador partidor nombrado en el seno de un procedimiento de divisi\u00f3n judicial de herencia, en el que se dicta Decreto del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia aprobatorio de las operaciones particionales llevadas a cabo.<\/p>\n<p>El procedimiento fue iniciado por dos de las tres hijas de la causante. La tercera hija hab\u00eda fallecido seg\u00fan declaran sus hermanas, aunque no se aporta el certificado de defunci\u00f3n. El procedimiento se notifica a los descendientes de la hija fallecida por medio de publicaci\u00f3n en el Tabl\u00f3n Edictal. Los notificados no intervienen en el procedimiento de divisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>El contador partidor judicialmente nombrado adjudica los bienes a las dos hermanas por iguales partes, fija la cuota legitimaria de la otra hija y manifiesta en la escritura que ser\u00e1 abonada a dicha se\u00f1ora. Dado que no se ha manifestado oposici\u00f3n, la letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia aprueba las operaciones divisorias y dispone su protocolizaci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p><strong>Registrador y recurrente<\/strong>: Resulta de la calificaci\u00f3n registral y del escrito del recurrente que las cuestiones centrales sobre las que discrepan y que se deben resolver son las siguientes: 1) Alcance de la calificaci\u00f3n registral en este tipo de expedientes, lo que exige resolver primeramente sobre su naturaleza, contenciosa o no. 2) Posici\u00f3n de los legitimarios en este tipo de procedimientos. 3) Intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y conforma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<ol>\n<li>SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE DIVISION DE PATRIMONIOS.<\/li>\n<\/ol>\n<p>1 Finalidad: Obtener judicialmente la divisi\u00f3n de un patrimonio cuando los interesados no se ponen de acuerdo. En este caso se trata de partir una herencia (art. 787 LECivil).<\/p>\n<p>2 Naturaleza de los procesos de divisi\u00f3n de patrimonios:<\/p>\n<p><em>1<\/em> Son <em>juicios especiales<\/em> que sirven de cauce procesal para liquidar y repartir en forma contenciosa un patrimonio o conjunto de bienes.<\/p>\n<p><em>2<\/em> Se incardinan en la <em>jurisdicci\u00f3n contenciosa<\/em> porque se trata de un verdadero proceso declarativo en el que se ventilan cuestiones sobre las que inicialmente hay controversia entre las partes, por lo que \u00a0se deben resolver jurisdiccionalmente.<\/p>\n<p><em>3<\/em> Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n debe matizarse porque, no obstante tener una naturaleza inicial y <em>predominantemente contenciosa,<\/em> no puede ser calificada de exclusivamente contenciosa, pues existen tr\u00e1mites en que la intervenci\u00f3n del tribunal es m\u00e1s propia de un acto de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p><em>4<\/em> Son <em>juicios universales<\/em> pues su finalidad es la partici\u00f3n y el reparto de un patrimonio considerado en su totalidad, no el reparto o divisi\u00f3n de determinados bienes y derechos pertenecientes al mismo.<\/p>\n<p>II CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL. LEG\u00cdTIMAS.<\/p>\n<p>Para la calificaci\u00f3n registral de una \u201cpartici\u00f3n efectuada por el contador en un procedimiento judicial de divisi\u00f3n de herencia (sea por sentencia reca\u00edda en un juicio verbal por falta de conformidad de los herederos; sea por decreto, protocolizado, del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia por el que se dan por aprobadas las operaciones <strong>ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas del art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario<\/strong> relativas a la calificaci\u00f3n de documentos judiciales\u201d.<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 100 RH, la calificaci\u00f3n no puede cuestionar el fondo del asunto, pero s\u00ed que debe calificar el registrador si en el procedimiento han sido emplazados y han podido intervenir aquellos a quienes el Registro concede alg\u00fan derecho.<\/p>\n<p>En el caso debatido, y siempre que se trate de legitimarios con leg\u00edtima que sea \u00a0\u201cpars hereditatis\u201d, \u201cpars bonorum\u201d o \u201cpars valoris bonorum\u201d, es incuestionable que estos legitimarios pueden interponer el juicio de testamentaria y participar en la partici\u00f3n hereditaria, por lo que debe confirmarse la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>III INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO FISCAL Y NOTIFICACI\u00d3N EDICTAL.<\/p>\n<p>Dice la Ley de Enjuiciamiento Civil que, adem\u00e1s de los casos en que existan menores sin representaci\u00f3n leg\u00edtima, la representaci\u00f3n del Ministerio Fiscal alcanza a los ausentes cuyo paradero se ignore.<\/p>\n<p>La referencia al ausente no se debe limitar a quien oficialmente ha sido declarado como tal oficialmente, pues en tal caso ya goza de representaci\u00f3n (<em>ex. arts<\/em>. 184 y ss CC), sino que debe alcanzar a quienes <em>est\u00e1n ausentes del procedimiento<\/em> por no haber sido posible su notificaci\u00f3n personal o porque, producida la notificaci\u00f3n edictal, no han comparecido. Por ello confirma la Resoluci\u00f3n la calificaci\u00f3n registral (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-21636\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2022-21636.pdf\">PDF (BOE-A-2022-21636 &#8211; 21\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 303\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-21636\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-21636\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"565-ejercicio-unilateral-de-opcion-de-compra\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r565\"><\/a>565.** EJERCICIO UNILATERAL DE OPCI\u00d3N DE COMPRA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de ejercicio unilateral de opci\u00f3n de compra.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN:<\/strong> Para el ejercicio unilateral de una opci\u00f3n de compra ha de cumplirse estrictamente lo pactado por las partes en la escritura de concesi\u00f3n de la opci\u00f3n, no siendo suficiente la notificaci\u00f3n del optante por medio de burofax si no se ha pactado expresamente.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p><strong>HECHOS:<\/strong> En ejercicio de un derecho de opci\u00f3n de compra previamente inscrito en el Registro de la propiedad en que se dispuso que la opci\u00f3n se ejercitar\u00eda, bien mediante notificaci\u00f3n fehaciente dirigida a la parte concedente (\u2026) bien mediante el ejercicio y comparecencia unilateral de la parte optante\/compradora para el caso que la parte concedente\/vendedora no atendiere la notificaci\u00f3n, no compareciere, lo hiciese sin la documentaci\u00f3n necesaria, o no firmase la escritura por cualquier otro motivo, se otorga escritura p\u00fablica de ejercicio unilateral de opci\u00f3n de compra ante la incomparecencia de los concedentes de la opci\u00f3n, precedida de varias notificaciones a los mismos (la primera por burofax remitido por conducto notarial, las siguientes mediante acta, practic\u00e1ndose la diligencia de notificaci\u00f3n mediante comparecencia personal del notario) y seguida de actas notariales de notificaci\u00f3n y requerimiento en que se notificaba a dichos concedentes el contenido de la escritura p\u00fablica de ejercicio unilateral de la opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p>Presentados los anteriores documentos en el Registro, ya fueron objeto de calificaci\u00f3n negativa y de recurso que fue estimado por falta de motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, indicando la resoluci\u00f3n que puso fin al recurso que ello no obstaba para que se pudiera emitir una nueva nota de calificaci\u00f3n con motivaci\u00f3n suficiente.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>CALIFICACI\u00d3N:<\/strong> El registrador deniega la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n solicitada fund\u00e1ndose en los siguientes argumentos:<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>En primer lugar, por no haberse efectuado la notificaci\u00f3n previa a los concedentes en los estrictos t\u00e9rminos previstos en la escritura de concesi\u00f3n de la opci\u00f3n, puesto que las notificaciones hechas por v\u00eda de conducto notarial no cumplieron los plazos pactados y la notificaci\u00f3n practicada por burofax, que s\u00ed cumpl\u00eda dichos plazos, no es admisible, puesto que dado la trascendencia de dicha notificaci\u00f3n ha de practicarse por conducto notarial a falta de pacto expreso.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>En segundo lugar, no es admisible la notificaci\u00f3n a posteriori del otorgamiento de la escritura a efectos de que los concedentes comparecieran para ratificar, como medio para subsanar los defectos cometidos en las citaciones previas, por no ajustarse a lo previsto en la escritura de concesi\u00f3n de la opci\u00f3n y haber transcurrido el plazo de ejercicio del derecho de opci\u00f3n, no siendo posible ya su ejercicio.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>RECURSO:<\/strong> Contra la nota de calificaci\u00f3n se interpone recurso en nombre y representaci\u00f3n de la parte optante\/compradora en que se esgrime que la calificaci\u00f3n es nula por vulnerar una resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General, que las notificaciones practicadas cumplen estrictamente la voluntad de las partes plasmada en la escritura de concesi\u00f3n de la opci\u00f3n en que se exigi\u00f3 notificaci\u00f3n fehaciente, pero no una formalidad determinada y finalmente que no hay tal ejercicio extempor\u00e1neo de la opci\u00f3n de compra puesto que la comunicaci\u00f3n del ejercicio se ha de realizar dentro de plazo, aunque la escritura de compraventa no se ejercite dentro de dicho plazo.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>LA<strong> DGSJFP DESESTIMA<\/strong> el recurso.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>DOCTRINA:<\/strong><\/p>\n<p>En cuanto a la nulidad de la calificaci\u00f3n es rechazada por la DG, habiendo admitido la resoluci\u00f3n previa que hab\u00eda reca\u00eddo sobre este mismo asunto la posibilidad de emitir una nueva nota con motivaci\u00f3n suficiente.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>En cuanto a las notificaciones practicadas con anterioridad al otorgamiento de la escritura de compraventa por v\u00eda de conducto notarial se\u00f1ala la DG que ninguna hab\u00eda cumplido todos los requisitos establecidos al concederse la opci\u00f3n de compra, habiendo sido infructuosas o bien no respetando el plazo pactado, sin que sea posible una nueva citaci\u00f3n a los concedentes, ya que el derecho de opci\u00f3n ha caducado.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Aun reconociendo la DG que la notificaci\u00f3n practicada mediante burofax s\u00ed cumpli\u00f3 los requisitos temporales previstos en la escritura de concesi\u00f3n de la opci\u00f3n, debido a los efectos que la notificaci\u00f3n provoca y su trascendencia, produciendo el efecto de posibilitar el ejercicio unilateral de una opci\u00f3n de compra, debe realizarse por medio de acta notarial y de acuerdo con las normas que espec\u00edficamente la regulan, a falta de pacto expreso entre las partes, no siendo suficiente el simple env\u00edo a trav\u00e9s de notario de un documento por correo certificado, puesto que no constituye una notificaci\u00f3n notarial si no se cumplen todos los requisitos exigidos en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art202\">202<\/a> del Reglamento Notarial.<span class=\"Apple-converted-space\"> (ABG)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-21638\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2022-21638.pdf\">PDF (BOE-A-2022-21638 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 271\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-21638\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-21638\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"566-compraventa-sin-transmision-posesoria\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r566\"><\/a>566.** COMPRAVENTA SIN TRANSMISI\u00d3N POSESORIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 6 a inscribir una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN<\/strong>: El aplazamiento del traspaso posesorio en una escritura de compraventa no excluye el efecto traditorio de la escritura.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p><strong>HECHOS:<\/strong> Se otorga escritura p\u00fablica de compraventa en la que se estipula que \u201cla parte compradora tomar\u00e1 posesi\u00f3n de la vivienda que adquiere por medio de la presente escritura transcurrido seis meses desde el pago del primer plazo que representa el precio aplazado\u201d.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>El <strong>REGISTRADOR<\/strong> suspende la pr\u00e1ctica del asiento por alegar que la escritura presentada tiene eficacia meramente obligacional y no real, por no haberse producido el efecto real de la transmisi\u00f3n del dominio al no haber tenido lugar la entrega efectiva del inmueble vendido.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>El <strong>NOTARIO<\/strong> alega que la falta de posesi\u00f3n material no impide la tradici\u00f3n instrumental y que puede haber transmisi\u00f3n del dominio aunque se aplace la entrega material.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>La <strong>DGSJFP<\/strong> estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>DOCTRINA<\/strong>: En el derecho vigente espa\u00f1ol la tradici\u00f3n puede realizarse con transmisi\u00f3n de la posesi\u00f3n o sin ella, pues la escritura p\u00fablica puede equivaler a la entrega a los efectos de tener por realizada la tradici\u00f3n dominical, aun cuando no provoque igualmente el traspaso posesorio.<span class=\"Apple-converted-space\"> (ABG)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-21639\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2022-21639.pdf\">PDF (BOE-A-2022-21639 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 214\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-21639\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-21639\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"568-compra-con-atribucion-de-privatividad-causa-de-la-atribucion-confesion-de-privatividad-del-dinero\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r568\"><\/a>568.** <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">COMPRA CON ATRIBUCI\u00d3N DE PRIVATIVIDAD. CAUSA DE LA ATRIBUCI\u00d3N. CONFESI\u00d3N DE PRIVATIVIDAD DEL DINERO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Albacete n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Reitera su doctrina de que es posible la atribuci\u00f3n a un bien del car\u00e1cter privativo por voluntad de los c\u00f3nyuges, siempre que se especifique la causa de la atribuci\u00f3n, es decir si es onerosa o es gratuita. Y ello con independencia de que en los casos de compra el origen del dinero se manifieste que es privativo por confesi\u00f3n y que no hay derecho de reembolso, pues habiendo atribuci\u00f3n el bien debe inscribirse como privativo con car\u00e1cter pleno y no por confesi\u00f3n. <\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de compraventa en la que la compradora est\u00e1 casada en r\u00e9gimen legal de gananciales; ambos c\u00f3nyuges declaran que el bien se adquiere con car\u00e1cter privativo y solicitan que se inscriba con tal car\u00e1cter privativo, y no por confesi\u00f3n, aunque se declara (por confesi\u00f3n) que el dinero empleado en la compra es privativo de la esposa y no hay por tanto derecho de reembolso.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n alegando que no se ha expresado la causa del car\u00e1cter privativo del bien adquirido.<\/p>\n<p><strong>La notario autorizante <\/strong>recurre y alega que s\u00ed est\u00e1 expresada la causa, que es precisamente la menci\u00f3n de la inexistencia de derecho de reembolso.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En el presente caso los c\u00f3nyuges, por pacto, est\u00e1n determinando el car\u00e1cter privativo de la parte de la finca comprada por la esposa de modo que ambos consortes, en ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad, excluyen el juego de la presunci\u00f3n de ganancialidad del art\u00edculo 1361 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n que S\u00cd se ha expresado la causa ya que el negocio jur\u00eddico de atribuci\u00f3n escriturado es oneroso, seg\u00fan resulta de los concretos t\u00e9rminos empleados en la redacci\u00f3n de la escritura, y as\u00ed tiene que constar tambi\u00e9n, frente a todos, en la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-21641\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2022-21641.pdf\">PDF (BOE-A-2022-21641 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 245\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-21641\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-21641\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"569-reversion-de-finca-aportada-a-reparcelacion-inmatriculacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r569\"><\/a>569.* REVERSION DE FINCA APORTADA A REPARCELACI\u00d3N. INMATRICULACION<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sabi\u00f1\u00e1nigo, por la que se deniega la inmatriculaci\u00f3n de una finca por constar oposici\u00f3n de una entidad local menor y apreciar que dicha finca consta ya inmatriculada<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: no puede inmatricularse una finca en virtud de un expediente administrativo de reversi\u00f3n cuando resulta que forma parte de una finca ya inmatriculada al aportarse a una reparcelaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca de 60 m2que se considera como porci\u00f3n resto de una finca de 210 m2, revertidos en virtud del expediente administrativo.<\/p>\n<p>La registradora la deniega por constar oposici\u00f3n expresa de determinada entidad local menor, y por considerar que esa porci\u00f3n de 60 metros cuadrados ya est\u00e1 inmatriculada ya que cuando se describi\u00f3 la finca aportada con una reducci\u00f3n de 210 a s\u00f3lo 150 m2, no fue por quedar fuera de la reparcelaci\u00f3n los 60 m2 de diferencia, sino porque tal reducci\u00f3n es la que result\u00f3 de la medici\u00f3n real de la finca.<\/p>\n<p>La DG confirma la nota ya que tanto de los documentos en el que se formaliza la reversi\u00f3n y de aportaci\u00f3n de finca a la reparcelaci\u00f3n como del propio recurso resulta que queda acreditado, o al menos hay indicios m\u00e1s que fundados de que no qued\u00f3 una porci\u00f3n de 60 metros cuadrados sin aportar a la reparcelaci\u00f3n y sin inmatricular, sino que toda la finca revertida, con una superficie real de s\u00f3lo 150 metros cuadrados y no de 210 metros cuadrados como dec\u00eda por error el t\u00edtulo reversional, consta ya inmatriculada como aportada a la reparcelaci\u00f3n (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-21642\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2022-21642.pdf\">PDF (BOE-A-2022-21642 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 296\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-21642\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-21642\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"570-embargo-de-fincas-en-otro-termino-municipal-nota-marginal-de-expedicion-de-certificacion-de-cargas\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r570\"><\/a>570.*** EMBARGO DE FINCAS EN OTRO TERMINO MUNICIPAL. NOTA MARGINAL DE EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas al margen de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Pese al art. 8 LRHL, cabe la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n de embargo ordenada por un Ayuntamiento sobre un inmueble sito en otro t\u00e9rmino municipal, dado su car\u00e1cter \u201cdeclarativo y no ejecutivo\u201d, lo que comprende tambi\u00e9n la pr\u00e1ctica de la NM de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3<\/span>n.<\/p>\n<p>Se presenta mandamiento dictado por el recaudador de un Ayuntamiento ordenando la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre una finca sita en otro t\u00e9rmino municipal, y se solicita la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas.<\/p>\n<p>El registrador practica la ordenada anotaci\u00f3n, expidiendo la certificaci\u00f3n solicitada, si bien deniega la pr\u00e1ctica de la nota marginal al carecer la Administraci\u00f3n actuante competencia ejecutiva.<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong> revoca la nota. Ha sido doctrina del Centro que, en aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214#a8\">art 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locale<\/a>s, las anotaciones de embargo sobre bienes sitos fuera del t\u00e9rmino municipal deber\u00e1n ser practicados por los \u00f3rganos competentes de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma o del Estado seg\u00fan los casos, previa solicitud del presidente de la Corporaci\u00f3n, y no directamente por la Administraci\u00f3n municipal. Pero esta doctrina se ha ido matizando en el sentido de que hay que diferenciar entre <strong>actuaciones estrictamente ejecutivas<\/strong>, (especialmente la realizaci\u00f3n forzosa del bien), donde seguir\u00e1 en vigor la doctrina se\u00f1alada, y <strong>las meramente declarativas<\/strong>, (incluyendo la providencia de apremio, diligencia de embargo y mandamiento de anotaci\u00f3n preventiva, donde por razones de eficacia y econom\u00eda procedimental debe reconocerse competencia al \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n municipal, incluso respecto de bienes inmuebles sitos fuera de su t\u00e9rmino municipal (STS de 21 de julio de 2008). Es decir, las Entidades Locales tienen plena competencia para dictar el acto administrativo mediante el cual se declara la existencia de un cr\u00e9dito exigible a su favor, cuando sea cierta su cuant\u00eda y la persona del obligado, y tambi\u00e9n para su recaudaci\u00f3n en per\u00edodo voluntario o ejecutivo, dictando a tal efecto la correspondiente providencia de apremio, diligencia de embargo y medidas cautelares como es el mandamiento de anotaci\u00f3n del embargo. En cambio, carece de tal competencia para realizar actuaciones de realizaci\u00f3n forzosa sobre bienes inmuebles situados fuera de su t\u00e9rmino municipal, que deber\u00e1 llevarse a cabo por los \u00f3rganos competentes de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma cuando deban realizarse en el \u00e1mbito territorial de \u00e9sta, y por los \u00f3rganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a la naturaleza de la Certificaci\u00f3n de dominio y cargas y su nota marginal, analiza sus naturaleza y caracteres, pero recuerda que en el \u00e1mbito de las ejecuciones administrativas solo se contempla reglamentariamente la pr\u00e1ctica simult\u00e1nea de dos asientos: la propia anotaci\u00f3n y la nota marginal, sirviendo adem\u00e1s la certificaci\u00f3n registral para que por la Administraci\u00f3n se compruebe si se han realizado por su parte las notificaciones procedentes. En consecuencia, <strong>la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas, y su correspondiente reflejo registral mediante su nota marginal, deben incardinarse dentro del tr\u00e1mite procesal del embargo, de tal manera que, a estos meros y exclusivos efectos, ambas actuaciones participan de una naturaleza no ejecutiva<\/strong>. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-21643\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2022-21643.pdf\">PDF (BOE-A-2022-21643 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-21643\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-21643\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"571-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-basada-en-la-georreferenciacion-catastral\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r571\"><\/a>571.*** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N BASADA EN LA GEORREFERENCIACI\u00d3N CATASTRAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Denia n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca registral y consiguiente rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, una vez tramitado el expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es causa justificada para denegar la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, la mera oposici\u00f3n de un titular registral colindante, basada en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de su finca, aunque esta no est\u00e9 incorporada al folio real.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral (RGA) de una finca registral, con su consiguiente rectificaci\u00f3n de la superficie en 60 metros cuadrados, pues de 2.217 pasa a 2.277. Tramitado el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, se presenta oposici\u00f3n por una colindante catastral, que afirma ser tambi\u00e9n colindante registral, y que alega que la RGA aportada solapa parcialmente con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral (RGC) no inscrita de su finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>registradora<\/strong> de la propiedad suspende la pr\u00e1ctica de las inscripciones solicitadas pues aprecia un peque\u00f1o solape por el linde Este, lo que evidencia la existencia de una zona de titularidad controvertida.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>recurrente<\/strong> afirma falta de motivaci\u00f3n de la nota y que la alegaci\u00f3n de la opositora, basada en la CCDG, no aporta nada en defensa de su derecho, siendo precisamente dicho argumento de superposici\u00f3n de la realidad f\u00edsica y la realidad catastral, el que origina el procedimiento instado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima<\/strong> el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, el registrador denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la identificaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico. En los dem\u00e1s casos, la mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determinar\u00e1 necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">De este precepto deduce la DG que la mera oposici\u00f3n de un titular catastral acerca de que su inmueble resulte invadido por una RGA, no es motivo suficiente por s\u00ed s\u00f3lo para denegar su inscripci\u00f3n pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasi\u00f3n parcial del inmueble catastral colindante. Pero, cuando la oposici\u00f3n la formula no un titular catastral afectado, cuya propiedad no conste debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, sino un titular de una finca registral que alega resultar invadida, su oposici\u00f3n resulta mucho m\u00e1s cualificada y merece mayor consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el presente caso, aunque la finca registral de quien formula oposici\u00f3n no tiene previamente inscrita su georreferenciaci\u00f3n, <strong>si se accede a la pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n de la RGA se impedir\u00eda al titular de la finca registral colindante inscribir,<\/strong> en su d\u00eda y por la v\u00eda del expediente del art. 199, su propia RGC, porque solapar\u00eda con la georreferenciaci\u00f3n de la finca objeto del presente expediente, todo lo cual evidencia la existencia de un conflicto o controversia en la delimitaci\u00f3n del lindero com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> Esta resoluci\u00f3n aborda un importante problema pr\u00e1ctico derivado de la posibilidad de rectificar la descripci\u00f3n registral de una finca mediante la incorporaci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, que incluso puede instarse aportando un informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica negativo; dicho lisa y llanamente: <strong>inscrita una RGA, el colindante afectado no podr\u00e1 inscribir la RGC de su finca.<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Me parece correcto que la oposici\u00f3n de un colindante tenga m\u00e1s fuerza cuando el vecino intenta inscribir una RGA, pues no se est\u00e1 respetando la cartograf\u00eda catastral, teniendo en cuenta que esta goza de una presunci\u00f3n legal de veracidad (art. 3.3 TRLC). Lo que encuentro a faltar en esta resoluci\u00f3n son dos cosas: 1) la nota de calificaci\u00f3n se expide sin calificar si la RGC del opositor se corresponde con su finca registral, dado que aquella no est\u00e1 inscrita, (al parecer, da igual que no lo est\u00e9, los efectos son los mismos); 2) una argumentaci\u00f3n con base legal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, la DG, despu\u00e9s de cinco p\u00e1ginas de argumentos que poco aportan al caso, parece despachar el tema con la afirmaci\u00f3n de que la oposici\u00f3n del titular registral merece m\u00e1s consideraci\u00f3n que la del meramente catastral (a mi juicio, un mantra sin fundamento legal alguno cuando el titular registral no ha inscrito su georreferenciaci\u00f3n); mientras que en supuestos como el presente lo relevante no es la presunci\u00f3n registral de exactitud (que no puede aplicarse ya que el opositor no tiene inscrita su representaci\u00f3n gr\u00e1fica), sino precisamente la catastral, como hemos dicho. De este modo, en lugar de aplicar el art. 3.3 TRLC, que ser\u00eda lo procedente, la DG dedica p\u00e1ginas y p\u00e1ginas a destacar los efectos de la inscripci\u00f3n registral y la preeminencia del titular registral sobre el catastral, para acabar resolviendo que <strong>lo que realmente importa es la cartograf\u00eda catastral<\/strong>. Si se me permite, es como un truco de prestidigitaci\u00f3n.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-21644\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2022-21644.pdf\">PDF (BOE-A-2022-21644 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-21644\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-21644\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"572-cancelacion-de-arrendamiento-inscrito-con-posterioridad-a-la-hipoteca\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r572\"><\/a>572.*** CANCELACION DE ARRENDAMIENTO INSCRITO CON POSTERIORIDAD A LA HIPOTECA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de propiedad de Logro\u00f1o n.\u00ba 2, por la que no se practica la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de arrendamiento urbano sobre 31 fincas registrales, que han sido objeto de una ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe cancelar un arrendamiento posterior a una hipoteca y anterior a la NM de expedici\u00f3n certificaci\u00f3n de cargas, cuando en el mandamiento el juez no solo no lo ordena expresamente, sino que adem\u00e1s lo rechaza. Resumen de la extinci\u00f3n o no de los arrendamientos por ejecuci\u00f3n forzosa del derecho del arrendador dependiendo de si est\u00e1n inscritos o no y la legislaci\u00f3n por la que se rigen.<\/span><\/p>\n<p>Se presenta testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n de fincas hipotecadas y mandamiento de cancelaci\u00f3n cargas. La hipoteca ejecutada se inscribi\u00f3 el 8 de julio de 2011, habi\u00e9ndose expedido certificaci\u00f3n de dominio y cargas y practicada su correspondiente nota marginal el 15 de septiembre de 2017. Sobre las fincas hipotecadas existen vigentes dos anotaciones preventivas de embargo y, adem\u00e1s, un derecho de arrendamiento inscrito con fecha 11 de febrero de 2013. El mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas se ordena, expresa y \u00fanicamente, la cancelaci\u00f3n de la hipoteca y de las anotaciones de embargo y de todas las anotaciones e inscripciones que hubieren podido causarse con posterioridad a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n; En el documento que contiene la diligencia de ordenaci\u00f3n de fecha 11 de julio de 2022, se se\u00f1ala que <em>no procede expedir ninguna adici\u00f3n al mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, relativa a los citados arrendamientos, a\u00f1adiendo que debe \u00abestarse a lo acordado en el presente procedimiento, poniendo en su conocimiento que la cancelaci\u00f3n de los arrendamientos tiene un tr\u00e1mite espec\u00edfico<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> no cancela el arrendamiento, porque no se ha ordenado expresamente su cancelaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n del mismo es anterior a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma la nota. Al ser la primera vez que se pronuncia sobre este tema, hace un resumen sobre una cuesti\u00f3n conexa, cual es la existencia o no del derecho de retracto a favor de los arrendatarios de viviendas en las ventas judiciales derivadas de esas ejecuciones, pues detr\u00e1s de ambas est\u00e1 <strong>la cuesti\u00f3n de determinar la extinci\u00f3n o no de los arrendamientos con motivo de un ejecuci\u00f3n forzosa<\/strong>:<\/p>\n<p>Entiende la DG que es claro que la ejecuci\u00f3n forzosa es una venta y por tanto procede el ejercicio de los derechos de adquisici\u00f3n preferente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a25\">art. 25 LAU<\/a>, pero esquematiza los supuestos dependiendo de la Ley aplicable al arrendamiento:<\/p>\n<ul>\n<li>Si se trata de arrendamientos concertados con posterioridad a la <em>Ley 4\/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilizaci\u00f3n y fomento del mercado del alquiler de viviendas<\/em>, deber\u00e1 tenerse en cuenta si el arrendamiento ha tenido acceso o no al Registro de la Propiedad, puesto que de este extremo depender\u00e1 la continuaci\u00f3n o no del arrendamiento tras la adjudicaci\u00f3n de la finca. De la interpretaci\u00f3n conjunta de los arts 13.1 y 7.2 en la redacci\u00f3n dada por dicha ley, resulta la extinci\u00f3n del contrato de arrendamiento salvo que se hubiese inscrito en el Registro con anterioridad a la hipoteca o a la anotaci\u00f3n de embargo, que se ejecuta, de manera que si arrendamiento tuvo acceso al Registro antes el arrendamiento persistir\u00e1 y el arrendatario podr\u00e1 ejercitar su derecho de retracto; En el caso de que se haya inscrito con posterioridad a la hipoteca o al embargo , el contrato se extinguir\u00e1 y el arrendatario no tendr\u00e1 derecho de retracto; Si el arrendamiento de vivienda no ha accedido al Registro de la Propiedad, l\u00f3gicamente no habr\u00e1 lugar a derecho alguno.<\/li>\n<li>Si se trata de arrendamientos suscritos antes de entrar en vigor la reforma de la Ley 4\/2013, (6 de junio de 2013), el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/PREVIAS\/ley-arrendamientos-urbanos-hasta-05-06-2013.htm#a13\">13 entonces vigente<\/a> dispon\u00eda un plazo m\u00ednimo de subsistencia para el arrendamiento de vivienda de cinco a\u00f1os, plazo que habr\u00eda de respetarse aunque se produjera la ejecuci\u00f3n de la hipoteca que gravaba la finca y aunque el arrendamiento no figurase inscrito en el Registro; estos contratos , a partir del 6 de Junio de 2018 (una vez transcurridos el plazo m\u00ednimo): quedar\u00e1n extinguidos cuando se resuelva el derecho del arrendador como consecuencia de una ejecuci\u00f3n de hipoteca u otro procedimiento de ejecuci\u00f3n forzosa, siendo por tanto ya innecesario exigir la declaraci\u00f3n arrendaticia a los efectos de los derechos de tanteo y retracto.<\/li>\n<li>Con la reforma de los citados preceptos por el RDL 7\/2019, es decir para los arrendamientos suscritos tras su entrada en vigor, este plazo m\u00ednimo se ha vuelto a establecer en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a13\">13<\/a>, siendo de 5 a\u00f1os si el arrendador es persona f\u00edsica y 7 si es jur\u00eddica. De modo que si el derecho del arrendador se resuelve como consecuencia de un ejecuci\u00f3n forzosa, el contrato de arrendamiento se extingue, pero arrendatario tendr\u00e1 derecho a continuar en el arrendamiento hasta el transcurso de esos plazos de 5 o 7 a\u00f1os. Si el arrendamiento estuviere inscrito antes del embargo o la hipoteca continuar\u00e1 por la duraci\u00f3n pactada.<\/li>\n<li>Si son arrendamientos para uso distinto de vivienda, tanto antes como despu\u00e9s de la mencionada reforma de la LAU, al no estar sometidos a un plazo m\u00ednimo imperativo, el arrendamiento se extinguir\u00e1 en cualquier momento en que el derecho del arrendador quede resuelto como consecuencia de la ejecuci\u00f3n, a menos que dicho arrendamiento constase inscrito en el Registro con anterioridad a la hipoteca que se ejecuta.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Analizando el supuesto concreto y la regulaci\u00f3n legal del sistema de purga general de cargas del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a134\">art. 134 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a674\">674 LEC<\/a> resulta que el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas expedido en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, purga la existencia de los derechos de cualquier clase que fueren anotados o inscritos con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la hipoteca, lo que, en este supuesto, deber\u00eda incluir las inscripciones de los arrendamientos enunciados, al ser posteriores a la inscripci\u00f3n de hipoteca y no estar incluido entre los supuestos de excepci\u00f3n. Pero esta purga no es autom\u00e1tica ya que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art133\">art. 233 RH<\/a> dispone que \u201c<em>en el auto de adjudicaci\u00f3n\u2026se determinar\u00e1n las inscripciones y anotaciones posteriores y las anteriores pospuestas al cr\u00e9dito del actor que hayan de cancelarse, con referencia expresa al n\u00famero o letra, folio y tomo donde consten, sin que sea suficiente ordenar que se cancelen todas las posteriores a la hipoteca del actor\u00bb, y que \u00abse except\u00faan las practicadas con posterioridad a la extensi\u00f3n de la nota prevenida en el p\u00e1rrafo cuarto de la regla cuarta del art\u00edculo citado, para cuya cancelaci\u00f3n bastar\u00e1 la referida expresi\u00f3n gen\u00e9rica<\/em>\u00bb. Por tanto (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-ENERO.htm#r26\">R de 22 de octubre de 2011<\/a>) la cancelaci\u00f3n de cargas posteriores no puede estimarse que opere autom\u00e1ticamente, sino que ha de ser motivada, pues exige previamente un acto de valoraci\u00f3n por parte de la autoridad judicial (puede darse el caso de anotaciones posteriores que, por ej. por haber ganado una tercer\u00eda de dominio, no puedan ser canceladas), y, en su caso, la consignaci\u00f3n del sobrante que pudiera existir a favor de los titulares de cargas con rango inferior. En este supuesto el mandamiento de cancelaci\u00f3n no solo no ordena de forma expresa que las inscripciones de arrendamiento deban cancelarse, sino que ni siquiera ordena la cancelaci\u00f3n de todas las cargas posteriores a la inscripci\u00f3n de hipoteca, sino \u00fanicamente la de las anotaciones preventivas que expresamente se enumeran y los asientos posteriores a la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas; indic\u00e1ndose luego, en la diligencia de adici\u00f3n, que no procede tal orden porque se entiende por el Juzgado que \u00abla cancelaci\u00f3n de los arrendamientos tiene un tr\u00e1mite espec\u00edfico\u00bb. En consecuencia se confirma la nota, puesto que <strong>no procede que se practique la cancelaci\u00f3n de un asiento en virtud de un mandamiento judicial en el que ni de forma expresa ni gen\u00e9rica se ordena la misma<\/strong>, sino que, al contrario, se rechaza. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-21645\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2022-21645.pdf\">PDF (BOE-A-2022-21645 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-21645\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-21645\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"575-ejecucion-hipotecaria-notificacion-por-edictos-a-herederos-del-titular-registral\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r575\"><\/a>575.* EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. NOTIFICACI\u00d3N POR EDICTOS A HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 18, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n dimanante de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\"> En la demanda contra herencia yacente si no se tiene indicio alguno de la existencia de herederos interesados, adem\u00e1s de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Aut\u00f3noma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesi\u00f3n intestada.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>En decreto de adjudicaci\u00f3n derivado de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria seguido a instancia de una entidad bancaria contra los herederos del titular registral, se adjudicaba la finca registral a la recurrente y su esposo.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el t\u00edtulo, \u201cconsta acaecida la defunci\u00f3n del deudor en fecha\u00a016\/02\/2018, sin haber otorgado testamento, y tras los intentos de averiguaci\u00f3n de la existencia e identificaci\u00f3n de sus herederos, sin resultado alguno, se practica el requerimiento a los mismos en aplicaci\u00f3n de la normativa en vigor y para mayor garant\u00eda en forma de Edicto\u201d.<\/p>\n<p>Presentado testimonio de dicho decreto en el <strong>Registro,<\/strong> junto a cierta documentaci\u00f3n, fue objeto de calificaci\u00f3n considerando que, siendo el llamamiento a los herederos desconocidos puramente gen\u00e9rico, y no habi\u00e9ndose personado ning\u00fan interesado en la herencia en el procedimiento, debe <strong>nombrarse un administrador judicial de la herencia<\/strong>.<\/p>\n<p>Los interesados solicitan calificaci\u00f3n sustitutoria que confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n originaria.<\/p>\n<p>Contra la nota de calificaci\u00f3n sustituida, la interesada interpone <strong>recurso<\/strong> en base a las siguientes alegaciones:<\/p>\n<p>Que el juzgado les comunic\u00f3 que la sentencia era firme, que no cab\u00eda recurso y que el nombramiento de un administrador judicial en esta fase del procedimiento no es admisible.<\/p>\n<p>Que la subasta del bien hipotecado se realiz\u00f3 con arreglo a lo dispuesto en la Ley, que el edicto de subasta estuvo expuesto en el tabl\u00f3n de anuncios del Juzgado y en el portal de subastas judiciales y electr\u00f3nicas existente y dependiente del Ministerio de Justicia, en los t\u00e9rminos en que le sean remitidos a este \u00faltimo por el Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Bolet\u00edn Oficial del Estado hasta la fecha de celebraci\u00f3n de la subasta a efectos meramente informativos (art. 645.1 de LEC).<\/p>\n<p>Que el titular seg\u00fan el registro ha fallecido y sus herederos no se han personado en todo el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, a pesar de haber sido publicado el edicto en el Bolet\u00edn Oficial.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> En los casos en que interviene la herencia yacente, toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los t\u00e9rminos previstos en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20221223&amp;tn=1#a790\">art\u00edculos\u00a0790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente.<\/p>\n<p>Esta doctrina se matiz\u00f3 en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p>Asimismo, se ha de tener en cuenta la <strong>Sentencia del supremo de\u00a09 de septiembre de 2021<\/strong>, por la que nuestro Centro Directivo modific\u00f3 su doctrina para estos casos, afirmando que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:<\/p>\n<p>\u2013\u2002que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habr\u00e1 de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguaci\u00f3n de su identidad y domicilio;<\/p>\n<p>\u2013\u2002que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesi\u00f3n intestada). En estos supuestos, adem\u00e1s de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Aut\u00f3noma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesi\u00f3n intestada, a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20221223&amp;tn=1#a150\">art\u00edculo\u00a0150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>.<\/p>\n<p>Esta norma se complementa con otras que tratan de preservar el inter\u00e9s del Estado y, en general las administraciones p\u00fablicas, respecto de los derechos sucesorios que pudieran corresponderle (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-14788&amp;p=20090918&amp;tn=1#a6\">art.\u00a06 del RD\u00a01373\/2009<\/a>, de\u00a028 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley\u00a033\/2003, de\u00a03 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas y el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20221223&amp;tn=1#a791\">art.\u00a0791.2 LEC<\/a>).<\/p>\n<p>Se ha de recordar que la notificaci\u00f3n por edicto tiene car\u00e1cter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificaci\u00f3n personal.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>En el caso que nos ocupa, de la documentaci\u00f3n presentada resulta que por el Juzgado se ha efectuado una averiguaci\u00f3n razonable respecto de la existencia de posibles herederos y solo cuando estos tr\u00e1mites han resultado infructuosos procedi\u00f3 a la notificaci\u00f3n edictal. Tal documentaci\u00f3n no se pudo tener en cuenta por el registrador a la hora de emitir su calificaci\u00f3n; no obstante, lo anterior, el defecto al centrarse \u00fanicamente en la exigencia de nombramiento de un defensor judicial, provoca que la DG no pueda confirmar la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A la vista de ello parece que en este caso la calificaci\u00f3n correcta hubiera sido la de no constar que la notificaci\u00f3n, aparte de por edictos, se ha realizado a los \u00f3rganos competentes del Estado o de la Comunidad Aut\u00f3noma, en su caso. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-21648\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2022-21648.pdf\">PDF (BOE-A-2022-21648 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-21648\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-21648\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"578-doble-inmatriculacion-instancia-con-firma-electronica-presentada-en-papel\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r578\"><\/a>578.** DOBLE INMATRICULACI\u00d3N. INSTANCIA CON FIRMA ELECTR\u00d3NICA PRESENTADA EN PAPEL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende el inicio del procedimiento de doble inmatriculaci\u00f3n respecto de unas fincas registrales<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Los documentos privados firmados electr\u00f3nicamente s\u00f3lo pueden tener acceso al registro a trav\u00e9s de la plataforma prevista para ello en la sede electr\u00f3nica de los registradores. La calificaci\u00f3n del registrador paralizando el expediente de doble inmatriculaci\u00f3n por tener dudas de la misma ha de ser motivada.<\/span><\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> la rechaza por no tener firma electr\u00f3nica reconocida al ser una mera copia y porque analizados los folios registrales y las representaciones gr\u00e1ficas de las fincas no puede llegarse a la conclusi\u00f3n de que se trate de la misma finca, ya que tanto la superficie como los linderos no resultan coincidentes.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma el primer defecto y rechaza el segundo.<\/p>\n<p>Respecto a la instancia firmada electr\u00f3nicamente y conforme a lo dispuesto en los arts 103 LH y 166.11.\u00aa y 193.4.\u00aa del RH, y reiteradas RR, en los casos en que un documento privado puede tener acceso al Registro es necesario que las firmas de los que lo suscriben est\u00e9n legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador, por exigencias del principio de seguridad jur\u00eddica; Pero tambi\u00e9n cabe que la identidad del firmante est\u00e9 acreditada con una firma electr\u00f3nica avanzada o reconocida; Pero para que ello sea admisible la recepci\u00f3n de la solicitud se ha de producir por v\u00eda telem\u00e1tica a trav\u00e9s de la Sede Electr\u00f3nica del Colegio de Registradores, sin que se pueda admitir si se ha recibido en papel, ya que el documento firmado electr\u00f3nicamente una vez impreso no puede acreditar la identidad, integridad y autenticidad. En conclusi\u00f3n, debe presentarse telem\u00e1ticamente en el Registro, a trav\u00e9s del portal de presentaci\u00f3n de documentos privados habilitado en la Sede Electr\u00f3nica de los Registradores, o si se presenta en soporte papel debe contener la firma legitimada notarialmente, o al menos ratificada ante el registrador. Entiende que la instancia es t\u00edtulo h\u00e1bil para iniciar el expediente del 209 LH, pero al ser firmada digitalmente y no acceder a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica <strong>debi\u00f3 ser denegada su presentaci\u00f3n<\/strong>, No obstante el defecto puede subsanarse f\u00e1cilmente present\u00e1ndola a trav\u00e9s del canal adecuado.<\/p>\n<p>Respecto al <strong>segundo defecto<\/strong> reitera su doctrina (RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#493-expediente-de-doble-inmatriculacion-art-209-lh-legitimacion\">20 y 30 de octubre de 2020<\/a>), por la cual, la primera actuaci\u00f3n del registrador en el caso del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art 209<\/a>, ha de ser la de apreciar la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de que efectivamente exista doble inmatriculaci\u00f3n, total o parcial; apreciaci\u00f3n que habr\u00e1 de efectuar examinando los libros del Registro, la aplicaci\u00f3n registral para el tratamiento de bases gr\u00e1ficas y la cartograf\u00eda catastral; poniendo el acento en que si decide no tramitar el expediente, <strong>su negativa deber\u00e1 estar debidamente motivada<\/strong>. Como declar\u00f3 la R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#396-doble-inmatriculacion-art-209-lh-rechazo-apertura-procedimiento\">3 de octubre de 2018<\/a>: \u00ab<em>En el caso de que el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en los t\u00e9rminos fijados por el citado art\u00edculo antes transcrito, concluya que, a su juicio, no hay indicios de la doble inmatriculaci\u00f3n, deber\u00e1 rechazar la continuidad de la tramitaci\u00f3n, quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble<\/em>\u00bb. En este caso, la registradora en la nota de calificaci\u00f3n se limita a exponer sucintamente que, examinada la descripci\u00f3n de las tres fincas, seg\u00fan resulta de los folios registrales y las representaciones gr\u00e1ficas de las mismas, no puede llegarse a la conclusi\u00f3n de que se trate de la misma finca, ya que tanto la superficie como los linderos no resultan coincidentes. Entiende la DG que dicha afirmaci\u00f3n por s\u00ed sola no justifica debidamente las dudas de la registradora, para que los interesados puedan, en consecuencia, aportar documentaci\u00f3n complementaria al objeto de disipar dichas dudas, o en \u00faltimo caso interponer los recursos que procedan ante tal calificaci\u00f3n. En consecuencia, rechaza el defecto en los t\u00e9rminos en que ha sido se\u00f1alado. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-22423\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-22423.pdf\">PDF (BOE-A-2022-22423 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 255\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-22423\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-22423\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"579-particion-hereditaria-sin-intervencion-del-conyuge-viudo-independencia-del-registrador-al-calificar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r579\"><\/a>579.* PARTICI\u00d3N HEREDITARIA SIN INTERVENCI\u00d3N DEL C\u00d3NYUGE VIUDO. INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR AL CALIFICAR<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benalm\u00e1dena n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #000080;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es necesaria la intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge viudo en la partici\u00f3n hereditaria, aunque el testador haya ordenado en favor de la viuda un legado de usufructo de bienes concretos de la herencia<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se presenta en el Registro escritura de partici\u00f3n hereditaria otorgada por los hijos legitimarios sin concurrencia de la viuda del segundo matrimonio, a la que el testador hab\u00eda legado el usufructo de dos fincas.<\/p>\n<p><strong>El Registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n al considerar necesaria la <strong>intervenci\u00f3n de la c\u00f3nyuge viuda<\/strong> ya que, adem\u00e1s de legataria testamentaria, es heredera y legitimaria del causante.<\/p>\n<p><strong>El recurrente<\/strong> entiende que el c\u00f3nyuge viudo no es heredero como tal, y por tanto no es necesaria su intervenci\u00f3n en la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia, y menos en el caso en el que nos ocupa, en el que por disposici\u00f3n testamentaria se le lega a la viuda en segundas nupcias, casada en separaci\u00f3n de bienes, el usufructo de un bien determinado y concreto, sin hacer menci\u00f3n a su instituci\u00f3n como heredera, habiendo manifestado haber tomado posesi\u00f3n, siendo evidente su aceptaci\u00f3n. Adem\u00e1s, seg\u00fan el TS el beneficiado por el testador con el usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la instituci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica del heredero de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG confirma la calificaci\u00f3n registral<\/strong> pues la leg\u00edtima es \u201cpars bonorum\u201d y el legitimario debe intervenir en la partici\u00f3n si el testador no la ha efectuado por s\u00ed mismo ni encomendado a contador partidor; En concreto, <strong>el c\u00f3nyuge viudo, al ser legitimario, debe intervenir en la partici\u00f3n hereditaria,<\/strong> pues mientras que no se realice la partici\u00f3n de la herencia y por tanto se adjudiquen bienes concretos a herederos determinados, existe una comunidad hereditaria de la que no solo forman parte los herederos, sino todos los llamados a la sucesi\u00f3n por sus cuotas, lo que incluye a los legitimarios y a los legatarios de parte al\u00edcuota (arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art397\">397<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art406\">406<\/a> CC); y <strong>aunque el testador haya ordenado en favor de la viuda un legado de usufructo de dos bienes concretos de la herencia<\/strong> (R. 3 de febrero de 1997 y art. 783-2 LEC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las <strong>alegaciones<\/strong> de la recurrente sobre el hecho de que la misma escritura calificada se haya inscrito en otros registros de la Propiedad, reitera la DG que el registrador, al ejercer su competencia de calificaci\u00f3n de los documentos presentados a inscripci\u00f3n, no est\u00e1 vinculado, habida cuenta del <strong>principio de independencia<\/strong> en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo est\u00e1 por las propias resultantes de la anterior presentaci\u00f3n de otros t\u00edtulos. (JCC)<\/p>\n<p><span style=\"color: #ff0000;\"><a style=\"color: #ff0000;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-mayo-2024\/#s3-2024-particion-hereditaria-sin-intervencion-del-conyuge-viudo\"><strong>Revocada<\/strong> por la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Secci\u00f3n Primera, de 8 de noviembre de 2021, que ha devenido firme.<\/a><\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-22651\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/27\/pdfs\/BOE-A-2022-22651.pdf\">PDF (BOE-A-2022-22651 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 231\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-22651\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-22651\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">RESOLU<\/span><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">CIONES MERCANTIL<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"515-reduccion-de-capital-social-por-amortizacion-de-participaciones-propias-responsabilidad-de-los-socios-o-reserva-indisponible\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 0.857143rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r515\"><\/a>515.*** REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL SOCIAL POR AMORTIZACI\u00d3N DE PARTICIPACIONES PROPIAS: \u00bfRESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS O RESERVA INDISPONIBLE?<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa emitida por el registrador mercantil XIII de Madrid, en relaci\u00f3n con una escritura de reducci\u00f3n de capital de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En una reducci\u00f3n de capital social de una limitada por amortizaci\u00f3n de participaciones adquiridas por la sociedad a t\u00edtulo oneroso, la tutela a los acreedores est\u00e1 en la responsabilidad del socio transmitente. No puede obligarse a la sociedad a constituir una reserva indisponible.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un acuerdo de reducci\u00f3n de capital por amortizaci\u00f3n de participaciones propias, previamente adquiridas por la sociedad en escritura p\u00fablica, haciendo constar \u00aba los efectos oportunos\u00bb, la identidad de la socia que transmiti\u00f3 las participaciones afectadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador califica negativamente por el siguiente motivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo consta la constituci\u00f3n de la reserva indisponible prevista en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art141\">art\u00edculos 141<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art332\">332 LSC<\/a>, que es necesario establecer como garant\u00eda de los acreedores sociales, toda vez que no puede jugar la responsabilidad solidaria del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art331\">art\u00edculo 331 de la misma ley<\/a>\u201d. Se basa en que la amortizaci\u00f3n se hace despu\u00e9s de dos a\u00f1os de la adquisici\u00f3n no pudiendo pretenderse que ahora el socio transmitente \u201cpase a responder solidariamente \u2013y sin siquiera ser conocedor de ello, pues no era ya socio al tiempo del acuerdo cuya inscripci\u00f3n se pretende\u2013 de las deudas sociales, cuando entre las cuales pueden encontrarse algunas contra\u00eddas despu\u00e9s de dejar de ser socio (cfr art\u00edculo 231 LSC); y cuando pudo ser posible que tal adquisici\u00f3n se realizara con cargo a beneficios o reservas libres y por las causas de la letra d) del art\u00edculo 140.1 LSC, cuando las participaciones pudieron ser adquiridas para ser enajenadas, y cuando hubo de establecerse la reserva del 142.2 LSC\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de dicha calificaci\u00f3n se hace una diligencia de subsanaci\u00f3n, con la comparecencia del administrador \u00fanico y socio \u00fanico de la sociedad y de la socia transmitente de las participaciones, en la que manifiestan que el precio coincidi\u00f3 con el valor nominal de las participaciones y que la vendedora \u201ces conocedora de que responde de las deudas sociales en los t\u00e9rminos legalmente previstos para este supuesto de reducci\u00f3n de capital y que conoce y consiente la presente escritura de reducci\u00f3n de capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador tras la diligencia se ratifica en su calificaci\u00f3n incluyendo unas extensas explicaciones del porqu\u00e9 de la misma. Pone al acento en que la persona que asume la responsabilidad es ya totalmente ajena la sociedad. Desde el momento en que se realiz\u00f3 tal transmisi\u00f3n, el transmitente qued\u00f3 desligado totalmente de la sociedad (no conserv\u00f3 ninguna participaci\u00f3n de la misma), y la suerte posterior de las participaciones (su reventa o su amortizaci\u00f3n) le es totalmente ajena y, por ende, dif\u00edcilmente puede la ley, para el supuesto de amortizaci\u00f3n posterior, modificar retroactivamente el r\u00e9gimen jur\u00eddico de aquella transmisi\u00f3n anterior, e imponer al transmitente consecuencias derivadas de hechos posteriores ajenos a su voluntad (art\u00edculos 9 CE y 2, 1257 y 1258 CC)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La notario autorizante recurre: Dice que lo que pretende el registrador no se ajusta a la LSC, ni a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017\/#227-reduccion-capital-social-por-amortizacion-de-acciones-adquiridas-por-la-propia-sociedad-no-precisa-calificar-los-negocios-previos-\">resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2017<\/a> que vino a decir que aunque en una amortizaci\u00f3n de acciones propias no existe devoluci\u00f3n \u201ccivil\u201d de aportaciones, s\u00ed existe esa devoluci\u00f3n \u201cen el sentido que se da a esta expresi\u00f3n en sede de reducci\u00f3n de capital y como una de las \u00abmodalidades\u00bb en atenci\u00f3n a la contrapartida utilizada: art\u00edculos 317 y 329 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Para la DG, cada uno de los art\u00edculos citados por el registrador en apoyo de su calificaci\u00f3n responden a un sistema distinto: el art\u00edculo 141.1) \u201ca la reducci\u00f3n de capital por amortizaci\u00f3n de participaciones cuya adquisici\u00f3n no comporte la restituci\u00f3n de aportaciones\u201d por haber sido adquiridas a t\u00edtulo lucrativo, y el art\u00edculo 332 \u201ca la reducci\u00f3n de capital que s\u00ed comporte restituci\u00f3n de aportaciones\u201d. Por ello el sistema de protecci\u00f3n que establece el primero de dichos art\u00edculos es imperativo en cuanto a la constituci\u00f3n de la reserva indisponible, mientras que el segundo establece un sistema facultativo, reserva o responsabilidad, a elecci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la afirmaci\u00f3n del registrador de que solo existe restituci\u00f3n de aportaciones propiamente dicha cuando la adquisici\u00f3n de participaciones propias se produce en ejecuci\u00f3n de un previo acuerdo de reducci\u00f3n de capital, neg\u00e1ndole tal car\u00e1cter al acuerdo adoptado cuando las participaciones amortizadas ya se encuentran en el patrimonio social, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#210-sociedad-limitada-reduccion-de-capital-social-por-amortizacion-de-participaciones-propias-garantias-de-los-acreedores\">la resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2018<\/a> proclam\u00f3 lo contrario al decir claramente que \u201cla amortizaci\u00f3n de participaciones adquiridas previamente por la sociedad a t\u00edtulo oneroso equivale al supuesto de reducci\u00f3n de capital por restituci\u00f3n de aportaciones\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que a la reducci\u00f3n acordada le son aplicables los art\u00edculos 331 a 333 de la Ley de Sociedades de Capital<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente reconoce la DG que \u201cel sistema de amortizaci\u00f3n de las participaciones propias, y particularmente el plazo de tres a\u00f1os que el art\u00edculo 342 de la Ley de Sociedades de Capital concede para llevarla a efecto, ha sido objeto de <strong>cr\u00edticas<\/strong> desde posiciones de \u00ablege ferenda\u00bb, pero tales apreciaciones no afectan a su vigencia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La conclusi\u00f3n de la resoluci\u00f3n, ratificando adem\u00e1s la resoluci\u00f3n de 2018, es clara: si se reduce el capital por amortizaci\u00f3n de la autocartera, si esta se origin\u00f3 por un contrato a t\u00edtulo oneroso, el sistema de protecci\u00f3n de los acreedores es el normal establecido en la LSC, es decir responsabilidad del socio al que se le restituyen sus participaciones o constituci\u00f3n alternativa de reserva indisponible. No puede imponerse la constituci\u00f3n de esta reserva en todo caso. Y ello estimamos se haga la amortizaci\u00f3n de esas participaciones en el plazo que se haga, es decir incluso despu\u00e9s de los tres a\u00f1os, sin perjuicio de las consecuencias que se producen para este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y todo ello dando por supuesto de que en los estatutos de la sociedad no se haya dise\u00f1ado otro sistema m\u00e1s garantista de protecci\u00f3n de acreedores (art\u00edculo 333 LSC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre en este caso es que la distancia temporal existente entre la enajenaci\u00f3n de las participaciones a la sociedad, y la reducci\u00f3n de capital con amortizaci\u00f3n de las participaciones adquiridas, es tan amplio que al registrador le parece que la responsabilidad del socio, desvinculado adem\u00e1s de la sociedad, es insuficiente e inc\u00f3moda para los acreedores sociales que pudieran ser perjudicados por la reducci\u00f3n. En este sentido tiene raz\u00f3n la recurrente cuando dice que esa responsabilidad a juicio del registrador no es lo suficientemente \u201cbuena\u201d para los acreedores. Y posiblemente sea as\u00ed, pero lo que es claro es que el sistema establecido por la LSC es el que es y adem\u00e1s aparece ratificado por resoluciones de nuestro CD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante todo lo dicho hubiera sido interesante que nuestra DG se hubiera pronunciado sobre si la especial diligencia que se a\u00f1adi\u00f3 a la escritura ante la primera calificaci\u00f3n era o no suficiente para tener por subsanado el defecto pues con ella, parte de las dudas manifestadas por el registrador, quedaban solucionadas. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-20240\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-20240.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20240 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 246\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-20240\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20240\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"535-registro-de-bienes-muebles-certificacion-de-adjudicacion-y-mandamiento-de-cancelacion-de-embargo-y-cargas-posteriores-principio-de-prioridad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r535\"><\/a>535.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. CERTIFICACI\u00d3N DE ADJUDICACI\u00d3N Y MANDAMIENTO DE CANCELACI\u00d3N DE EMBARGO Y CARGAS POSTERIORES. PRINCIPIO DE PRIORIDAD.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coru\u00f1a, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n ordenada por mandamiento de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Tomada anotaci\u00f3n de embargo sobre un bien no inmatriculado, dicha anotaci\u00f3n prevalece sobre una titularidad distinta de dicho bien que se haya hecho constar en el Registro con posterioridad: es una consecuencia del principio de prioridad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta en un RBM una certificaci\u00f3n por remate de un veh\u00edculo y mandamiento de cancelaci\u00f3n del embargo y, espec\u00edficamente, del contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra inscrito a favor de una entidad bancaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del registro, resulta lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Anotaci\u00f3n de embargo a favor de la TGSS seguido contra determinada entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Inscripci\u00f3n de dominio a favor de la entidad bancaria en virtud de un arrendamiento financiero de fecha anterior al embargo con opci\u00f3n de compra a favor de la entidad embargada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2002&#8212; En la certificaci\u00f3n de cargas expedida, se hizo constar, adem\u00e1s de las sucesivas cargas, que la propiedad del veh\u00edculo era de la entidad bancaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; A la entidad bancaria se le notifica el embargo como \u201cacreedor posterior\u201d simplemente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega el despacho y la cancelaci\u00f3n de cargas posteriores a la anotaci\u00f3n ejecutada y del contrato de leasing por constar el bien inscrito a favor de persona distinta del embargado. A la deudora s\u00f3lo le corresponde el derecho de arrendamiento con opci\u00f3n de compra (Resoluciones 7 y 24 de enero de 2005 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado), art\u00edculo 15, n\u00famero 2 y 3, de la Ley 28\/1998 y el art\u00edculo 24 de la Orden de 19 de julio de 1999.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La TGSS recurre y alega en esencia que el Banco fue notificado y que no ha interpuesto tercer\u00eda de dominio alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota y se permite la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de cargas y por consiguiente la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n a favor de la entidad bancaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Parte la DG de que el RBM es un registro de titularidades y grav\u00e1menes en el que rige el principio de legalidad y el de tracto sucesivo. En consecuencia, el registrador debe suspender toda inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n si no consta que el bien de que se trate est\u00e1 inscrito a nombre de la persona que aparece como disponente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Dada la especial naturaleza de este registro y su interconexi\u00f3n con la base de datos de Tr\u00e1fico, si se pretende la inscripci\u00f3n de un bien no inmatriculado el registrador puede utilizar esa base de datos a los efectos de comprobar la titularidad administrativa del bien de que se trate, aunque \u201csiempre teniendo en cuenta que la presunci\u00f3n de existencia y titularidad del derecho s\u00f3lo deriva de los asientos del Registro de Bienes Muebles\u201d. De la consulta a la base de datos de Tr\u00e1fico puede resultar la negativa del registrador a la anotaci\u00f3n de embargo si la persona contra la que se dirige el procedimiento no coincide con la persona que consta como titular del veh\u00edculo en esa base de datos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello debe ser estimado el recurso, sigue diciendo la DG, pues si no se hiciera \u201cse desvalorizar\u00eda por completo el contenido del asiento practicado en el folio primero del bien inmatriculado\u201d. Es decir que si se ha tomado una anotaci\u00f3n de embargo es porque \u201cexiste un principio de prueba de esa de titularidad que lo justifica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho de que el folio segundo del bien publique una titularidad distinta no enerva las consideraciones anteriores, pues \u201cel principio de prioridad registral protege al titular de la anotaci\u00f3n de embargo y garantiza que los efectos derivados del apremio se har\u00e1n constar en el Registro de acuerdo con su rango\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: A la vista de esta resoluci\u00f3n, a los efectos de anotar un embargo sobre un veh\u00edculo, es de fundamental importancia la comprobaci\u00f3n, si el bien no consta inscrito, de la base de datos de Tr\u00e1fico pues una vez tomada la anotaci\u00f3n la titularidad del bien embargado que resulta de la misma anotaci\u00f3n va a <strong>prevalecer<\/strong> sobre la verdadera titularidad del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, de esta resoluci\u00f3n se desprenden una serie de datos que deb\u00edan ser tenidos en cuenta, para el debido funcionamiento del RBM:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: El perjuicio al arrendador financiero que resulta de esta resoluci\u00f3n, su contrato era anterior al embargo, se produce por la no inscripci\u00f3n de su contrato en el Registro. Ello normalmente es debido a que las financieras, por motivos puramente econ\u00f3micos, no inscriben sus contratos sino cuando se producen los primeros impagos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo: La base de datos de Tr\u00e1fico publica titularidades administrativas a efectos de responsabilidad en el uso del veh\u00edculo y por tanto en el caso del arrendamiento financiero el bien constar\u00eda en dicha base de datos a nombre del arrendatario que es el usuario del veh\u00edculo y no de la entidad financiera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero: Por ello si al propio tiempo que la base de datos de Tr\u00e1fico publica la titularidad administrativa, no publica que dicha titularidad es producto de una venta financiada o de un arrendamiento financiero, la consulta por parte del RBM a la base de datos de Tr\u00e1fico resultar\u00e1 in\u00fatil pues va a coincidir el titular administrativo con la persona del embargado o del comprador a plazos en su caso. Quiz\u00e1s fuera esto lo que ocurri\u00f3 en el supuesto de hecho de esta resoluci\u00f3n y quiz\u00e1s por ello se practic\u00f3 la anotaci\u00f3n. (JAGV).<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2022-20508.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20508 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 224\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20508\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"537-reduccion-y-aumento-de-capital-simultaneos-publicidad-y-derecho-de-oposicion-de-acreedores\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r537\"><\/a>537.* REDUCCI\u00d3N Y AUMENTO DE CAPITAL SIMULT\u00c1NEOS. PUBLICIDAD Y DERECHO DE OPOSICI\u00d3N DE ACREEDORES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de M\u00e1laga de una escritura de reducci\u00f3n de capital por condonaci\u00f3n de dividendos pasivos y subsiguiente ampliaci\u00f3n, por el mismo importe, con cargo a reservas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En una reducci\u00f3n de capital, por la causa que sea, con aumento simult\u00e1neo hasta una cifra igual o superior, no existe derecho de oposici\u00f3n de acreedores y por tanto tampoco existe necesidad de publicidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de reducci\u00f3n de capital por condonaci\u00f3n de dividendos pasivos y de ampliaci\u00f3n de capital por conversi\u00f3n de reservas, ambos por el mismo importe, adoptados en la sesi\u00f3n de junta general celebrada con car\u00e1cter universal en una sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n por el siguiente motivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Falta de publicaci\u00f3n del acuerdo de reducci\u00f3n en el BORME y en la web de la sociedad o si no existe en un diario y consiguiente manifestaci\u00f3n de que ning\u00fan acreedor se ha opuesto. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art319\">Art. 319<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art324\">324<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art334\">334<\/a> y 336 de la LSC y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#165-reducion-de-capital-social\">resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de fecha 7 de mayo de 2.015<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y alega las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 28 de abril de 1994 y de 16 de enero de 1995, que en supuestos an\u00e1logos entendieron que no era necesaria la publicaci\u00f3n del acuerdo de reducci\u00f3n. Tambi\u00e9n, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 noviembre de 2003.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG reitera su doctrina de que, en operaciones de aumento y reducci\u00f3n de capital simult\u00e1neas, \u201clas medidas protectoras de socios y acreedores s\u00f3lo tienen sentido en cuanto los intereses de unos u otros, o de ambos, se encuentren en situaci\u00f3n de sufrir un perjuicio\u201d, pero si ese riesgo no existe \u201cdebe decaer la exigencia del requisito dirigido a su tutela (vid., entre otras, las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-MARZO.htm#r46\">R. 2 de marzo de 2011<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-ENERO.htm#r24\">R. 18 de Diciembre de 2012<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#102-reduccion-de-capital-por-perdidas-verificacion-del-balance-supuestos\">27 de febrero de 2019<\/a>)\u201d. En el caso contemplado \u201ctras la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n compleja, la cifra de capital se mantiene inalterada y el desembolso efectivo de la ampliaci\u00f3n se halla acreditado con el informe de auditor\u00eda, de manera que las funciones informadora y tuitiva que est\u00e1n llamadas a cumplir la publicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n y el derecho de oposici\u00f3n de los acreedores carecen de cometido con la contemplaci\u00f3n unitaria de la f\u00f3rmula utilizada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Ya vemos que con independencia de la clase de reducci\u00f3n de capital de que se trate y con independencia del tipo de aumento, si el capital final es igual o superior al capital inicial de la sociedad, ni existe derecho de oposici\u00f3n de acreedores, ni por tanto necesidad de publicidad alguna. No obstante, hacemos notar que en este caso y como el aumento era por transformaci\u00f3n de reservas en capital, la DG resalta el hecho del informe favorable del auditor. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2022-20510.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20510 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 209\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20510\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"540-deposito-de-cuentas-sin-declaracion-de-identificacion-del-titular-real\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r540\"><\/a>540.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS SIN DECLARACI\u00d3N DE IDENTIFICACI\u00d3N DEL TITULAR REAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil y bienes muebles II de Murcia, por la que se suspende el dep\u00f3sito de unas cuentas anuales por no acompa\u00f1arse la declaraci\u00f3n de titularidad real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El documento que refleje la titularidad real de las sociedades, unido a las cuentas anuales de las que no forma parte, es de necesaria presentaci\u00f3n, aunque no haya existido variaci\u00f3n en el titular real desde la \u00faltima declaraci\u00f3n presentada en el Registro.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se discute en este recurso si con el dep\u00f3sito de cuentas debe presentarse la declaraci\u00f3n de titularidad real de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el registrador ello es obligatorio conforme a la Orden JUS\/616\/2022.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y alega que la junta se celebr\u00f3 en junio, por lo tanto antes de la publicaci\u00f3n de la Orden citada en la nota de calificaci\u00f3n y que la situaci\u00f3n de titularidad real de la sociedad es id\u00e9ntica a la del a\u00f1o 2017 que ya consta en el registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG se va a limitar a recordar su doctrina claramente establecida en las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#469-deposito-de-cuentas-necesidad-de-identificacion-del-titular-real-error-en-la-nota-de-calificacion\">resoluciones de 7 de diciembre de 2021<\/a> y 10, 11 y 12 de enero y 6 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante conviene recordar que el Real Decreto-ley 7\/2021, de 27 de abril, de transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en materia, entre otras, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales, en la nueva DA 3\u00aa de la LPBCFT, relativa al Registro de Titularidades Reales, al referirse a la declaraci\u00f3n de titularidad real de entidades distintas de las sociedades viene a decir de forma expresa que en todo caso realizar\u00e1n la declaraci\u00f3n al Registro de la titularidad real \u201c y en el supuesto de que no se hayan producido cambios en la titularidad real se realizar\u00e1 una declaraci\u00f3n confirmando este extremo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Destacamos que la DG reitera su doctrina en materia de titularidades reales y que aclara, aunque ser\u00eda innecesario decirlo, que el documento de titularidad real no forma parte de las cuentas anuales y por tanto no est\u00e1 sujeto a la aprobaci\u00f3n de la junta y que dicho documento es de obligatoria presentaci\u00f3n aunque no existan cambios en esa titularidad real respecto de la que ya conste en el registro. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2022-20513.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20513 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 217\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"548-deposito-de-cuentas-sin-declaracion-de-identificacion-del-titular-real\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r548\"><\/a>548.() <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">DEP\u00d3SITO DE CUENTAS SIN DECLARACI\u00d3N DE IDENTIFICACI\u00d3N DEL TITULAR REAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil V de Madrid, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Reitera una vez m\u00e1s la necesaria presentaci\u00f3n junto al dep\u00f3sito de cuentas anuales de una sociedad, del documento relativo a la titularidad real. Cita las <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#469-deposito-de-cuentas-necesidad-de-identificacion-del-titular-real-error-en-la-nota-de-calificacion\">resoluciones de la DGSJFP de 7 de diciembre de 2021<\/a> y 11 y 12 de enero y 6 de septiembre de 2022. (JAGV)<\/span><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2022-20983.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20983 \u2013 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 265\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20983\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"552-liquidacion-de-sociedad-existiendo-deudas-en-el-balance-simultaneo-recurso-judicial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r552\"><\/a>552.*** LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD EXISTIENDO DEUDAS EN EL BALANCE. SIMULT\u00c1NEO RECURSO JUDICIAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil IV de Valencia, por la que se deniega y suspende la inscripci\u00f3n de acuerdos de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si el convocante de una junta est\u00e1 pendiente en cuanto a la vigencia de su cargo de una demanda judicial, los acuerdos de la Junta convocada no podr\u00e1n inscribirse hasta que se resuelva por sentencia firme. Aunque de un balance final resulten deudas, si esas deudas constan como pagadas en la certificaci\u00f3n o la escritura, la inscripci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad es posible.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de liquidaci\u00f3n en la que se dan estas circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Comparece una liquidadora inscrita en el Registro. En la junta cuyos acuerdos se elevaban a p\u00fablico se aprobada el balance final de la sociedad, el proyecto de divisi\u00f3n y el pago y compensaci\u00f3n de deudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La junta fue celebrada el 13 de mayo de 2022, con asistencia de la liquidadora que representaba el 90% del capital y la ausencia del otro socio. Del balance de liquidaci\u00f3n incorporado resultaba la existencia de distintas deudas incorporadas al pasivo corriente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la <strong>convocar\u00eda<\/strong> de la junta son de rese\u00f1ar los siguientes hechos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; en fecha 1 de diciembre de 2021 la liquidadora y socia de la sociedad convoca junta general para su celebraci\u00f3n el d\u00eda 6 de junio de 2022;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el d\u00eda 20 de diciembre de 2021, el otro socio solicita del Registro Mercantil la sustituci\u00f3n de la liquidadora y la designaci\u00f3n de otra persona conforme a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 389 de la Ley de Sociedades de Capital. El registrador estima la solicitud que es recurrida ante la DGSJFP siendo estimado el recurso con fecha 4 de agosto de 2022.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el d\u00eda 20 de abril de 2022, la liquidadora remite un burofax al otro socio anulando la convocatoria de junta a celebrar el 6 de junio y cambia la fecha de la junta al 13 de mayo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; paralelamente, contra la resoluci\u00f3n del registrador Mercantil tambi\u00e9n se interpuso demanda judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por los dos siguientes defectos, el primero insubsanable:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero: Dado que su acuerdo de sustituci\u00f3n de la liquidadora de 4 de marzo de 2022, estaba vigente a la fecha de la convocatoria, la liquidadora carec\u00eda de competencias para convocar la junta. Estima que la legitimidad de la liquidadora est\u00e1 supeditada a la definitiva resoluci\u00f3n del expediente de solicitud de cese y sustituci\u00f3n de liquidador, o de la demanda judicial. Tambi\u00e9n entiende que el cierre del expediente queda supeditado, por una parte, al trascurso de dos meses desde la notificaci\u00f3n de la referida resoluci\u00f3n de la DGSJFP concedidos para su posible impugnaci\u00f3n -seg\u00fan consta en la propia resoluci\u00f3n, y, por otra, a la resoluci\u00f3n judicial que se dicte en el referido procedimiento ordinario &#8211; art\u00edculo 11 del Reglamento del Registro Mercantil-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo: El balance unido a la escritura no es balance final \u201cen cuanto aun recoge en la partida del Pasivo corriente la existencia de una serie de acreedores y deudas pendientes\u201d. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art390\">Art\u00edculo 390.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y hace dos alegaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; que la convocatoria fue realizada antes de la resoluci\u00f3n del expediente de sustituci\u00f3n del liquidador y que el acto administrativo produce sus efectos pese a la impugnaci\u00f3n judicial;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; que \u201cla Ley de Sociedades de Capital permite que, aun existiendo alguna deuda, pueda ser liquidada por la administradora tras la disoluci\u00f3n, como se hizo constar en la escritura\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> el primer defecto y se <strong>revoca<\/strong> el segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG de forma reiterada y con ocasi\u00f3n de expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria relativos a designaci\u00f3n de auditor ha estimado que \u201cante una situaci\u00f3n de indeterminaci\u00f3n sobre el estado del Registro\u201d (\u2026) \u201cel registrador Mercantil debe esperar a que la misma adquiera firmeza\u201d para adoptar la decisi\u00f3n que proceda. Es decir, que el registrador debe suspender el ejercicio de su competencia si se le acredita debidamente que la cuesti\u00f3n que constituye el objeto del expediente est\u00e1 siendo objeto de conocimiento por los tribunales de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n aclara que en el supuesto de este expediente existe una resoluci\u00f3n de la propia DG que es firme y por tanto desde este punto de vista no existe indeterminaci\u00f3n alguna y tampoco \u201ces preciso esperar el plazo de dos meses para su posible impugnaci\u00f3n judicial pues la resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n pone fin a la v\u00eda administrativa y produce efectos ejecutivos (art\u00edculos 98.1 y 114.1 de la Ley 39\/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero lo que s\u00ed existe es un <strong>procedimiento judicial<\/strong> interpuesto contra la resoluci\u00f3n del registrador Mercantil. Y por ello, con independencia de si cabe o no ese recurso, contra una resoluci\u00f3n no firme en v\u00eda administrativa, es claro que \u201cexiste una indeterminaci\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n de fondo, sustituci\u00f3n o no de la persona de la liquidadora, que ha de resultar decidida en dicha v\u00eda por lo que esta Direcci\u00f3n General no puede sino <strong>confirmar<\/strong> la calificaci\u00f3n del registrador y entender que hasta que se decida dicha cuesti\u00f3n por el \u00f3rgano jurisdiccional no procede la <strong>calificaci\u00f3n definitiva<\/strong> sobre la solicitud de toma de raz\u00f3n de los acuerdos adoptados en la junta del d\u00eda 13 de mayo de 2022\u201d. A este respecto la DG considera que la junta no fue convocada con fecha 1 de diciembre, sino que la modificaci\u00f3n de la fecha de la junta que es un elemento esencial de su contenido que se realiz\u00f3 posteriormente, \u201cequivale a la anulaci\u00f3n de la anterior convocatoria y a la realizaci\u00f3n de una nueva\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la falta de pago de todas las deudas resulta de la escritura p\u00fablica que se ha adjudicado a los socios el activo resultante, y el pago y compensaci\u00f3n de las deudas, \u00abquedando dispensadas las deudas restantes como resulta de la certificaci\u00f3n de la junta\u00bb. En concreto la certificaci\u00f3n dice \u201cque las deudas con los dos socios se satisfar\u00e1n con cargo al activo y en cuanto a la deuda con un tercero se satisfar\u00e1 con cargo al dinero que resulta del mismo activo\u201d, \u00ab(\u2026) quedando toda deuda pendiente una vez liquidado el activo totalmente dispensado\u00bb. Sobre ello la Direcci\u00f3n General ya afirm\u00f3 en su Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 1998 \u201cla necesidad de previa satisfacci\u00f3n de los acreedores como requisito inexcusable para el reparto del haber social entre los socios con fundamento en los art\u00edculos 1082 y 1708 del C\u00f3digo Civil y en los hoy <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art385\">art\u00edculos 385<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art391\">391 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, de modo que cualquier alternativa al previo pago distinta a la prevista legalmente (consignaci\u00f3n en entidad de cr\u00e9dito), no pueda llevarse a cabo sin que resulte la conformidad del acreedor\u201d. En consecuencia, la Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2017, consider\u00f3 inscribible la liquidaci\u00f3n de la sociedad cuando resultando exclusivamente deudas con socios se consideraron extinguidas por acuerdo un\u00e1nime adoptado en junta universal ante la ausencia de activo social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la resoluci\u00f3n la liquidadora manifiesta, sin entrar ahora en las cuestiones derivadas del anterior defecto, que se procede al pago de las deudas con los dos socios \u201cmediante atribuci\u00f3n de parte del activo corriente a cada uno de ellos y que la deuda con determinado tercero ha sido satisfecha acreditando todo ello mediante traslado de las transferencias bancarias, para terminar afirmando que quedan dispensadas las deudas restantes\u201d. Dado que de esta \u00faltima afirmaci\u00f3n nada dice el registrador en su nota, no es posible entrar en su examen, pero del balance resulta \u201cla existencia de deudas para con los dos socios y con un tercero debidamente identificado, y de la propia certificaci\u00f3n de los acuerdos y de la escritura p\u00fablica resulta que las tres deudas han sido satisfechas a los acreedores sociales\u201d. Por consiguiente, calificando el documento en su globalidad \u201cresulta indubitado que el pasivo ha sido satisfecho\u201d, por lo que ser\u00eda con exceso rigorista exigir un balance limpio de deudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Dos son las cuestiones que se solucionan en esta resoluci\u00f3n: una, que si el liquidador o en su caso administrador que convoca la junta, est\u00e1 en entredicho por la existencia de una decisi\u00f3n judicial o de un recurso ante la DG de la que dependa su nombramiento o inscripci\u00f3n, la convocatoria de una junta hecha por el mismo, no podr\u00e1 ser tenida como eficaz a los efectos de la inscripci\u00f3n, mientras su situaci\u00f3n no sea firme tras la decisi\u00f3n judicial o administrativa que proceda. No obstante debemos se\u00f1alar que para el registrador la convocatoria estaba mal hecha y por ello deniega la inscripci\u00f3n, mientras que para la DG esa calificaci\u00f3n no es definitiva por lo que lo precedente hubiera sido suspender la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y otra, que, aunque del balance de una sociedad, aprobado por la junta y unido a una escritura de liquidaci\u00f3n resulten deudas, si de la misma escritura resulta claramente que las deudas se han satisfecho la inscripci\u00f3n es posible. En definitiva, que prima la realidad sobre el exceso de rigor formalista de exigencia de un balance final del que no resulte deuda alguna con socios o terceros. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2022-20987.pdf\">PDF (BOE-A-2022-20987 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 230\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20987\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"564-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas-revocacion-de-nif-y-baja-en-indice-de-entidades-inscripcion-de-poder\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r564\"><\/a>564.() <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS, REVOCACI\u00d3N DE NIF Y BAJA EN \u00cdNDICE DE ENTIDADES. INSCRIPCI\u00d3N DE PODER<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil I de Valencia, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un poder .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es posible la inscripci\u00f3n de un poder si la hoja de la sociedad est\u00e1 cerrada por falta de dep\u00f3sito de cuentas, por tener el CIF revocado y por estar de baja en la AEAT.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta al Registro una escritura de apoderamiento otorgado hace 26 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se deniega\/suspende la inscripci\u00f3n por tres motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Falta de dep\u00f3sito de cuentas anuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;NIF revocado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Baja en el \u00cdndice de Entidades de la AEAT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se alega por el apoderado que la sociedad est\u00e1 en liquidaci\u00f3n judicial y que el poder es necesario para todos los tr\u00e1mites que es necesario realizar con dicho motivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Reitera el CD, una vez m\u00e1s, su doctrina acerca de los tres defectos se\u00f1alados. Sin comentarios. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2022-21637.pdf\">PDF (BOE-A-2022-21637 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 209\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-21637\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"567-deposito-de-cuentas-sin-declaracion-de-identificacion-del-titular-real\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r567\"><\/a>567.* <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">DEP\u00d3SITO DE CUENTAS SIN DECLARACI\u00d3N DE IDENTIFICACI\u00d3N DEL TITULAR REAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil VIII de Madrid, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para depositar las cuentas de una sociedad es necesario que vengan acompa\u00f1adas del documento relativo a los titulares reales, a efectos de la legislaci\u00f3n anti blanqueo de capitales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos resoluci\u00f3n y doctrina<\/strong>: Son sustancialmente id\u00e9nticos a los que dieron lugar a <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#469-deposito-de-cuentas-necesidad-de-identificacion-del-titular-real-error-en-la-nota-de-calificacion\">las Resoluciones de la DG de 7 de diciembre de 2021<\/a> y 11 y 12 de enero y 6 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: nos limitaremos a se\u00f1alar que respecto de la alegaci\u00f3n del recurrente de que la publicidad de los titulares reales en el Registro Mercantil puede afectar al derecho a la intimidad y protecci\u00f3n de datos personales, la DG se limita a reproducir su doctrina de las resoluciones citadas que se centra en fundamentar el necesario documento relativo a la titularidad real y su publicidad en la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 10\/2010, introducida por el art\u00edculo 3, apartado 29, del Real Decreto-ley 7\/2021, de 27 de abril, sin tener para nada en cuenta y sin ni siquiera citar <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/estudios-o-m\/limitaciones-a-la-publicidad-del-registro-de-titulares-reales-sentencia-del-tjue\/\">la sentencia el TJUE de 22 de noviembre de 2022<\/a>, que declar\u00f3 inv\u00e1lido el art\u00edculo 30 modificado de la Directiva de la UE 849\/2015, en su apartado c) del punto 5. Antes o despu\u00e9s la DG tendr\u00e1 que abordar la cuesti\u00f3n salvo que se haga en el desarrollo reglamentario de la DA citada que ya est\u00e1 fuera de plazo. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2022-21640.pdf\">PDF (BOE-A-2022-21640 \u2013 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 266\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-21640\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"573-disolucion-y-liquidacion-de-sociedad-cese-de-administrador-fallecido\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r573\"><\/a>573.** DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD. CESE DE ADMINISTRADOR FALLECIDO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n emitida por el registrador mercantil, por sustituci\u00f3n, I de Valencia, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para constatar el cese de un administrador fallecido en el Registro es necesario de forma insoslayable presentar el certificado del Registro Civil, aunque ese cese no tenga ninguna trascendencia sustantiva.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad limitada. El acuerdo se toma en junta universal y por unanimidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el registro la sociedad estaba regida por dos administradores solidarios: de la escritura resulta que uno de ellos hab\u00eda fallecido y el otro se destituye y se nombra como liquidador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n, entre otros efectos no recurridos, por no acompa\u00f1arse el certificado de defunci\u00f3n del administrador (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a147\">art\u00edculos 147<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a111\">111 RRM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y tras constatar la falta de fundamentaci\u00f3n de la nota alega que ni el art\u00edculo 147 ni el 111 del RRM tiene relaci\u00f3n con el defecto alegado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG examina de forma separada la aplicabilidad de los dos preceptos invocados por el registrador al supuesto de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la aplicabilidad del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a111\">art\u00edculo 111 del RRM<\/a>, que hace referencia a la certificaci\u00f3n expedida por administrador no inscrito, dice que, dado que el liquidador \u00fanico nombrado era anterior administrador solidario, no se produce el supuesto que regula el art\u00edculo citado por lo que no puede fundarse en dicho art\u00edculo la calificaci\u00f3n. Es decir, el que certifica es persona inscrita, con cargo vigente y con facultad certificante individual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, sobre la aplicabilidad del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a147\">art\u00edculo 147 del RRM<\/a>, en cuanto trata de la inscripci\u00f3n del cese de los administradores por fallecimiento, en el punto 3 del art\u00edculo se exige la certificaci\u00f3n del Registro Civil. Por consiguiente, como para para inscribir el nombramiento de liquidador es necesaria la previa inscripci\u00f3n del cese del administrador por fallecimiento, ser\u00e1 necesario que se presente dicho certificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Solo indicar que, a la vista del art\u00edculo 147 del RRM, la exigencia del certificado de defunci\u00f3n era clara y manifiesta. Pero si en la certificaci\u00f3n en lugar de indicar que el cese era por fallecimiento se hubieran limitado a decir que cesaba el administrador, sin especificar su causa, el acuerdo hubiera sido perfectamente inscribible sin que sufriera la seguridad jur\u00eddica pues la certificaci\u00f3n constataba el cese sin faltar a la verdad, ya que ni el 147 no ninguna otra norma reglamentaria que recordemos exija que conste la causa de ese cese. Tampoco se exige que se haga constar la fecha de fallecimiento. S\u00f3lo el art\u00edculo 148 del RRM se refiere a la causa del cese, pero es para determinar cu\u00e1l sea el t\u00edtulo inscribible. Quiz\u00e1s el RRM al exigir el certificado de defunci\u00f3n est\u00e1 pensado en cuando ese cese se solicita de forma aislada y por instancia. No obstante, reconocemos que es un dato interesante a los efectos de determinar la responsabilidad del administrador aunque al ser un dato oficial siempre ser\u00e1 posible saberlo. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2022-21646.pdf\">PDF (BOE-A-2022-21646 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 216\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-21646\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"574-designacion-de-miembros-del-consejo-de-administracion-interpretacion-de-estatutos-conflicto-entre-socios-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r574\"><\/a>574.** DESIGNACI\u00d3N DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N. INTERPRETACI\u00d3N DE ESTATUTOS. CONFLICTO ENTRE SOCIOS.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa emitida por el registrador mercantil III de Sevilla, en relaci\u00f3n con un acta notarial de junta general de socios, en la que se designan miembros del consejo de administraci\u00f3n (<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si en estatutos se habla de \u201ccomposici\u00f3n\u201d del Consejo de Administraci\u00f3n, estableciendo un quorum reforzado para determinarla, se est\u00e1 refiriendo a la determinaci\u00f3n del n\u00famero de componentes de dicho consejo pero no a los ceses y nombramientos de consejeros.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se debate en este recurso sobre la inscribibilidad de un acta notarial de junta general de socios, convocada por el Registro Mercantil de Sevilla al amparo del art\u00edculo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, en la que se designan miembros del consejo de administraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los concretos hechos, muy extractados, fueron los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En el registro constan inscritas determinadas personas como administradores de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Esos Administradores son cesados en ejercicio de la acci\u00f3n social de responsabilidad, con el voto de la mayor\u00eda e inscrito su cese.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se presenta una escritura por la que se elevan a p\u00fablico acuerdos adoptados por la junta general y universal calificada negativamente y su asiento est\u00e1 caducado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se presenta acta de los acuerdos adoptados por la junta general convocada por el Registro Mercantil, con la asistencia de los socios que representan el 100% del capital social. Del acta notarial resulta que los socios no se ponen de acuerdo sobre a qui\u00e9n corresponden los derechos pol\u00edticos del socio mayoritario, por cuanto una de las partes alega que corresponden al socio minoritario, en base a los pactos para sociales; y, otra parte, no reconoce la validez y legitimaci\u00f3n del socio minoritario. Existe interpuesta demanda sobre ello habi\u00e9ndose dictados sentencia que est\u00e1 recurrida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; En la citada junta, y con el voto a favor del 71,25% del capital social, se acuerda cesar a quienes fueron \u201cficticiamente\u201d, seg\u00fan expresan, nombrados anteriormente y nombrar nuevos \u2013y distintos\u2013 miembros del consejo de administraci\u00f3n. Esta es la junta que se califica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Existe presentada de otra escritura por la que se elevan a p\u00fablico otros acuerdos adoptados por la junta general y universal \u2013ejerci\u00e9ndose los derechos pol\u00edticos del socio mayoritario por un cesionario\u2013, por los que, en base a la ya consignada sentencia, se deja sin efecto y se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general en la que se acordaron los ceses inscritos, as\u00ed como los del acta que ahora se califica y se nombran nuevos miembros del Consejo de Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador califica en el siguiente sentido:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero. Dada la situaci\u00f3n de <strong>conflicto<\/strong> entre los socios, es necesario que se resuelva previamente la cuesti\u00f3n de fondo \u2013antes expuesta\u2013 en el \u00e1mbito judicial (art\u00edculo 58 del Reglamento del Registro Mercantil y resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, de 12 de abril de 2022). Defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo. Seg\u00fan el art\u00edculo 20 de los estatutos sociales inscritos, \u201c(\u2026) Se requiere el voto favorable de, al menos, el 80% de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, para la adopci\u00f3n de los siguientes acuerdos: 11. La modificaci\u00f3n del modo de organizar la administraci\u00f3n y de la <strong>composici\u00f3n<\/strong> del consejo de administraci\u00f3n\u201d. Se interpreta que se refiere al nombramiento con lo que el acuerdo no se ha adoptado con el quorum requerido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero. La hoja de la sociedad est\u00e1 cerrada por falta del dep\u00f3sito de las cuentas anuales de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recurre la calificaci\u00f3n. Sobre el primer defecto se dice que no es competencia del Registrador Mercantil entrar a valorar los conflictos societarios que pudieran existir en relaci\u00f3n con los derechos pol\u00edticos de los socios, y que el acta re\u00fane todos los requisitos legales. Sobre el segundo defecto alega que el art\u00edculo que establece el quorum reforzado sobre el Consejo de Administraci\u00f3n se refiere a la \u201ccomposici\u00f3n del Consejo\u201d y ello a tenor del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art242\">art\u00edculo 242 de la LSC<\/a> hace referencia al n\u00famero de miembros del consejo y no a los ceses y nombramientos. Tambi\u00e9n alega que la LSC es la que recoge en su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art223\">art\u00edculo 223.2<\/a> impide que los estatutos puedan exigir para el cese de administradores una mayor\u00eda superior al 66,66 % del capital social. Y sobre el tercer defecto indica que al menos deber\u00eda inscribirse el cese de los consejeros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirman los defectos primero y tercero y se revoca el segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Sobre el primer defecto dice la DG que existe \u201cuna controversia entre los socios de la compa\u00f1\u00eda respecto de la asignaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos correspondientes a las participaciones representativas del 71,25% del capital social, conflicto que ha llegado a los tribunales mediante el ejercicio de acciones. Y as\u00ed en la junta que se califica los derechos pol\u00edticos de participaciones son ejercitados por el socio minoritario, mientras que en el \u00faltimo documento rese\u00f1ado son ejercitados por un cesionario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello aplica su doctrina reiterada sobre la necesidad de tener en cuenta no s\u00f3lo los documentos inicialmente presentados, sino tambi\u00e9n los ingresados con posterioridad, en donde se pone de manifiesto dicho conflicto por lo que el registrador debe suspender la inscripci\u00f3n hasta que el mismo se resuelva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2003Sobre el segundo defecto teniendo en cuenta la regla interpretativa recogida en el art\u00edculo 1284 del C\u00f3digo Civil, de que \u00ab[S]i alguna cl\u00e1usula de los contratos admitiere diversos sentidos, deber\u00e1 entenderse en el m\u00e1s adecuado para que produzca efecto\u00bb, acepta la interpretaci\u00f3n del recurrente, pues, aparte de los t\u00e9rminos en que se produce el art\u00edculo 242 de la LSC, si \u201cel t\u00e9rmino \u00abcomposici\u00f3n\u00bb se refiriera a los concretos integrantes del consejo administraci\u00f3n, la mayor\u00eda reforzada que exige habr\u00eda de observarse tanto en su designaci\u00f3n como en su destituci\u00f3n\u201d, lo que infringir\u00eda el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art223\">art\u00edculo 223.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, que impide a los estatutos imponer para la separaci\u00f3n de administradores un asentimiento \u00absuperior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social\u00bb. En definitiva, la DG no encuentra una justificaci\u00f3n interpretativa a la que hace el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, en cuanto al cierre de hoja reitera una vez m\u00e1s que el nombramiento de nuevos integrantes del \u00f3rgano de administraci\u00f3n en sustituci\u00f3n de los destituidos no se encuentra entre los actos excepcionados por las disposiciones que lo establecen (vid. Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General de 31 de marzo de 2003, 14 de noviembre de 2013, 18 de mayo de 2016 y 11 de junio de 2018, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: De los tres defectos de la nota de calificaci\u00f3n s\u00f3lo merece alg\u00fan comentario el segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En \u00e9l y tanto por el recurrente como por la DG se interpreta que el t\u00e9rmino \u201ccomposici\u00f3n\u201d se refiere a la determinaci\u00f3n del n\u00famero exacto de consejeros entre el m\u00ednimo y m\u00e1ximo fijado en los estatutos de la sociedad. El art\u00edculo supuestamente infringido dispon\u00eda que esa mayor\u00eda reforzada lo era para cuando en la Ley no se fijara una mayor\u00eda concreta de forma imperativa. Por ello tanto la argumentaci\u00f3n del recurrente como la de la DG sobre infracci\u00f3n en estatutos del art\u00edculo 232,2 LSC realmente no exist\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, dada la trascendencia del nombramiento de administradores y de que, si no se consigue el quorum reforzado para ese nombramiento establecido en estatutos, la sociedad quedar\u00eda abocada a su disoluci\u00f3n, es l\u00f3gico que la palabra \u201ccomposici\u00f3n\u201d se interprete tal y como se hace, es decir en una forma tal de la que derive un menor perjuicio a la propia sociedad. Creemos que si la intenci\u00f3n de los socios al redactar los estatutos era que el nombramiento se sujetara a un quorum reforzado debi\u00f3 establecerse as\u00ed de forma clara y terminante. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2022-21647.pdf\">PDF (BOE-A-2022-21647 \u2013 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 262\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-21647\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"576-disparidad-de-la-denominacion-entre-escritura-y-certificado-coincidencia-con-marca-renombrada-barsa-y-barca-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r576\"><\/a>576.*** DISPARIDAD DE LA DENOMINACI\u00d3N ENTRE ESCRITURA Y CERTIFICADO. COINCIDENCIA CON MARCA RENOMBRADA: \u00abBARSA\u00bb Y \u00abBAR\u00c7A\u00bb.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles IV de Barcelona, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible adoptar como denominaci\u00f3n social la de una marca renombrada si aparte de la coincidencia en el nombre existe esa coincidencia entre el objeto de la sociedad y lo que protege esa marca.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad limitada con la denominaci\u00f3n de \u00abBarsa 1 2009, SL\u00bb. En la escritura p\u00fablica estandarizada la sociedad aparece con la denominaci\u00f3n de <strong>\u00abBarsa 12009\u00bb<\/strong>, y en cambio en la certificaci\u00f3n negativa expedida por el Registro Mercantil Central y la copia simple de la escritura aportada por el recurrente, el nombre que figura es <strong>\u00abBarsa 1 2009\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> por un doble motivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; falta de coincidencia entre la denominaci\u00f3n que consta en la certificaci\u00f3n negativa y la que consta en la cl\u00e1usula primera y en el art\u00edculo 1 de los estatutos (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a177\">art\u00edculos 177<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a398\">398.1<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a413\">413.1 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; aparte de ello no puede incluirse la expresi\u00f3n <strong>\u201cBarsa\u201d<\/strong> al ser un nombre registrado en la Oficina Espa\u00f1ola de Patentes y Marcas con el que es p\u00fablica y notoriamente conocida la entidad deportiva F\u00fatbol Club Barcelona induciendo a confusi\u00f3n o error sobre la vinculaci\u00f3n con la citada entidad deportiva. Por ello se requiere su consentimiento (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a401\">Art\u00edculos 401<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a406\">406, 407 y 408 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> y Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 26 de junio de 1997, 10 de junio de 1999, 25 de abril de 2000 y 05 de febrero de 2011; Art\u00edculo 8 y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-23093#dadecimocuaa\">Disposici\u00f3n adicional decimocuarta de la Ley de Marcas de 17\/2001, de 7 de diciembre<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. Dice que la denominaci\u00f3n es con un espacio entre el 1 y el 2009, como resulta de la nota simple y de la certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n. Y en cuanto a la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cBarsa\u201d rechaza todos los argumentos legales y de doctrina de la DGRN en los que el registrador fundamenta su calificaci\u00f3n poniendo m\u00faltiples ejemplos en los que dicho t\u00e9rmino figura, bien en otras patentes o bien en otras denominaciones sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Ambos defectos son confirmados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Respecto el primer defecto dice que \u201cEl hecho de que en la copia simple de la escritura aportada por el recurrente aparezca el mismo nombre como \u00abBarsa 1 2009\u00bb apunta a que se ha producido alg\u00fan tipo de incidencia\u201d o <strong>error<\/strong> en la escritura estandarizada remitida al registro, pero que este s\u00f3lo puede atender a la copia presentada en ese formato y en esa copia no existe coincidencia entre la escritura y la denominaci\u00f3n que consta en el certificado del RMC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo defecto empieza diciendo que el reproche a la denominaci\u00f3n debe centrarse exclusivamente en la <strong>Ley de Marcas<\/strong> pues ninguno de los art\u00edculos del RRM citados por el registrador han sido infringidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre ello apunta que \u201cel nombre \u00abBarsa\u00bb, registrado en la Oficina Espa\u00f1ola de Patentes y Marcas\u201d\u2026 \u201ccon el que es p\u00fablica y notoriamente conocida una determinada entidad deportiva\u201d, es de su titularidad, al igual que la marca \u00abBar\u00e7a\u00bb para muy diferentes clases de productos, servicios y actividades, y tambi\u00e9n de la de \u00abBarsa\u00bb, aunque esta solo para servicios de educaci\u00f3n y esparcimiento, as\u00ed como servicios de hotel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que tiene distinto significado la denominaci\u00f3n social frente al nombre comercial, u otros signos distintivos como la marca pues \u201cel primer signo identifica, mientras que el segundo distingue con fines de concurrencia en el mercado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello hay \u201cnecesidad de instaurar mecanismos de control de tipo preventivo, tanto con ocasi\u00f3n del registro del signo distintivo [art. 9.1\u202fd) de la Ley de Marcas], como de la constituci\u00f3n de la sociedad\u201d y en este sentido la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-23093#dadecimocuaa\">disposici\u00f3n adicional decimocuarta de la Ley de Marcas<\/a>, viene a disponer que los \u00f3rganos destinados al otorgamiento de denominaciones de personas jur\u00eddicas, \u201cdenegar\u00e1n el nombre solicitado si coincidiera o pudiera originar confusi\u00f3n con una marca o nombre comercial renombrados en los t\u00e9rminos que resultan de esta Ley, salvo autorizaci\u00f3n del titular de la marca o nombre comercial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto la DG dice que debe evitarse la <strong>duplicaci\u00f3n de controles<\/strong>, en este caso del RMCentral y del RM provincial, \u201csalvo que en la segunda instancia controladora se a\u00f1ada alg\u00fan plus de novedad, que no se pudo valorar en la precedente\u201d se\u00f1alando que esa diferencia pudiera ser el objeto de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, sobre ello nada dice el registrador provincial por lo que para llegar a una soluci\u00f3n del caso habr\u00e1 que ver si la denominaci\u00f3n coincide o pueda causar <strong>confusi\u00f3n<\/strong> con una marca renombrada es decir que sea \u201cconocida por una parte significativa del p\u00fablico interesado en los productos o servicios\u201d que representan esa marca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido dice que \u201csi la actividad de la sociedad cuya denominaci\u00f3n se discute es muy distinta de la que est\u00e1 amparada por la marca o el nombre comercial, cabe entender que no existe\u201d riesgo de confusi\u00f3n al menos en una etapa inicial. Por otra parte, tambi\u00e9n se va a requerir que la coincidencia de la marca con la denominaci\u00f3n social \u201csea tal que genere un claro riesgo de confusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, \u201cfuera de los casos de identidad entre la denominaci\u00f3n y la marca es preciso que se <strong>justifique<\/strong> adecuadamente que entre la denominaci\u00f3n social no id\u00e9ntica y la marca existen motivos suficientes de confusi\u00f3n que justifiquen el rechazo de aquella\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre las bases interiores dice la DG que en el supuesto examinado \u201ces evidente la identificaci\u00f3n de \u00abBarsa\u00bb con \u00abBar\u00e7a\u00bb, al existir una notoria semejanza fon\u00e9tica (art. 408.1.3.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil), sin que el a\u00f1adido de unos n\u00fameros diluya la importancia de esa \u00fanica palabra a lo que se une que el objeto principal de la sociedad \u201ccoincide con uno de los servicios cubiertos\u201d por la marca registrada. Por ello para la DG es evidente \u201cque los conocedores de aquella marca podr\u00edan <strong>vincularla<\/strong> con esta sociedad, consiguiendo as\u00ed una ventaja desleal o perjudicando su car\u00e1cter distintivo o su renombre, aunque se pretendiera ce\u00f1ir al \u00e1mbito propio y acotado del nombre social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Es interesante esta resoluci\u00f3n por un doble motivo: uno, el confirmar que la denominaci\u00f3n de la sociedad debe coincidir exactamente con la que figura en el certificado del Registro Mercantil Central y que para determinar esa coincidencia s\u00f3lo debe atenderse a la escritura presentada en el Registro. Y dos, porque para calificar que una denominaci\u00f3n social coincide con una determinada marca renombrada, debemos atender al objeto de la sociedad y a lo que representa esa marca o al tipo de productos o servicios que se cobijan bajo ella, de tal forma que, si se da esa doble coincidencia, la denominaci\u00f3n debe ser rechazada. Por consiguiente, si no se diera esa coincidencia, la denominaci\u00f3n ser\u00e1 admisible, aunque coincida parcialmente con una concreta marca comercial que tenga el concepto de \u201crenombrada\u201d en el mercado. Por supuesto igualmente ser\u00e1 rechazable si la coincidencia es total y absoluta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n en la resoluci\u00f3n la alusi\u00f3n que hace a la doble calificaci\u00f3n que en materia de nombres existe entre el RMC y el RMP, mir\u00e1ndola con disfavor y s\u00f3lo consider\u00e1ndola razonable si la segunda calificaci\u00f3n discordante a\u00f1ade un plus de novedad a la primera. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-22421.pdf\">PDF (BOE-A-2022-22421 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 240\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-22421\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"577-cierre-registral-por-baja-en-el-indice-de-entidades-renovacion-de-cargo-de-administrador-unico\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">577.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL \u00cdNDICE DE ENTIDADES. RENOVACI\u00d3N DE CARGO DE ADMINISTRADOR \u00daNICO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n emitida por el registrador mercantil V de Valencia, por la que resuelve no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Reitera su doctrina establecida en m\u00faltiples resoluciones: practicada a la Baja en el \u00cdndice de Entidades del Ministerio de Hacienda, no se podr\u00e1 practicar ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas en el art\u00edculo 97 del RRM, lo que deja fuera el cese de un administrador. (JAGV)<\/span><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-22422.pdf\">PDF (BOE-A-2022-22422 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 212\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-22422\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-339-boe-diciembre-2022\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA DICIEMBRE 2022 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-diciembre-2022\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE DICIEMBRE<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN \/ DGSJFP<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a 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DE DICIEMBRE RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":100975,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[2536,17979],"class_list":{"0":"post-100934","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-herencia-yacente","9":"tag-notificacion-por-edictos"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100934"}],"version-history":[{"count":21,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100934\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":123588,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100934\/revisions\/123588"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/100975"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}