{"id":101469,"date":"2022-12-20T20:49:41","date_gmt":"2022-12-20T19:49:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=101469"},"modified":"2022-12-20T21:11:44","modified_gmt":"2022-12-20T20:11:44","slug":"cronica-breve-de-tribunales-35-consumidores-y-prestamos-con-doble-finalidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-35-consumidores-y-prestamos-con-doble-finalidad\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-35. Consumidores y pr\u00e9stamos con doble finalidad."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 35<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#f1\">Consumidores y pr\u00e9stamos con doble finalidad<\/a> <\/strong><\/span><\/li>\n<li><a href=\"#f2\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Fondos de pensiones en liquidaci\u00f3n de gananciales<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#c3\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Cosa juzgada tras juicio ejecutivo<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#d4\"><strong>Desahucio tras ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"f1\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>1.-\u00a0<\/strong><\/span><strong><span style=\"color: #0000ff;\">CONSUMIDORES Y\u00a0PR\u00c9STAMOS CON DOBLE FINALIDAD<\/span> <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/dc28d8e25fb30af6a0a8778d75e36f0d\/20220808\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>La Sentencia del pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 589 de 2022, de 27 de julio (Roj: STS 3224\/2022 &#8211; ECLI:ES:TS:2022:3224)<\/strong><\/a> confirma la dictada por la Audiencia Provincial que rechaz\u00f3 la aplicaci\u00f3n al caso de la Ley General \u00a0de Defensa de Consumidores y Usuarios en relaci\u00f3n con una <strong>cl\u00e1usula suelo incorporada a una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario novada<\/strong> tras la sentencia 241\/2013, de 9 de mayo de la misma sala .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene especial relevancia en la resoluci\u00f3n del asunto el <strong>destino<\/strong> para el que se hab\u00eda concedido el pr\u00e9stamo, dado que los prestatarios eran un matrimonio que ejerc\u00eda una <strong>actividad empresarial <\/strong>relacionada con la explotaci\u00f3n de invernaderos y en la escritura constaba como finalidad la financiaci\u00f3n de pasivo. La sentencia apelada da m\u00e1s cr\u00e9dito a la declaraci\u00f3n del empleado de la Caja que intervino en la operaci\u00f3n que a los demandantes por parecerle m\u00e1s precisa y rigurosa y el motivo del recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal interpuesto sobre la base de que no hab\u00eda sido cuesti\u00f3n controvertida la de si el pr\u00e9stamo formaba parte o no de una operaci\u00f3n empresarial, \u00a0es rechazado por el Tribunal Supremo, al no ajustarse a lo que resultaba de los autos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello se considera probado que \u201c<em>el pr\u00e9stamo ten\u00eda por objeto refinanciar las deudas pendientes, en concreto hacer frente al pago de una p\u00f3liza de cr\u00e9dito de 50.000 euros concedida en su d\u00eda a los prestatarios para su actividad de invernaderos y que ten\u00edan dificultad para afrontar, otra parte del dinero se destin\u00f3 a un pr\u00e9stamo por la compra de un veh\u00edculo que ten\u00eda un tipo de inter\u00e9s del 7% y el resto, unos 30.000 euros, para arreglar el bajo de su domicilio [&#8230;]\u00bb (F.D.TERCERO.5)<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de la base de esta <strong>naturaleza h\u00edbrida o de finalidad mixta del pr\u00e9stamo, destinado a financiaci\u00f3n empresarial y a gastos personales<\/strong> de los prestatarios, el Tribunal Supremo resuelve lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cDECIMOPRIMERO.- Decisi\u00f3n del tribunal. El motivo incurre en petici\u00f3n de principio. No es aplicable el control de transparencia a los contratos en que no interviene ning\u00fan consumidor.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.- El motivo de casaci\u00f3n incurre en una petici\u00f3n de principio, pues da por supuesto aquello que tendr\u00eda que justificar: que los demandantes intervinieron en el pr\u00e9stamo hipotecario 22 de mayo de 2009 y en el contrato privado de 3 de noviembre de 2015 como consumidores en un \u00e1mbito ajeno a su actividad empresarial. <strong>La sentencia de apelaci\u00f3n ha declarado acreditado que la <u>finalidad principal<\/u> del pr\u00e9stamo estaba directamente vinculada a la actividad empresarial de los prestatarios<\/strong>, sin que sea posible en casaci\u00f3n variar los hechos probados declarados por la Audiencia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.- A partir de esa valoraci\u00f3n probatoria y declaraci\u00f3n de hechos probados, la Audiencia aplic\u00f3 la <strong>reiterada jurisprudencia del TJUE y de esta Sala Primera sobre la calificaci\u00f3n como consumidores o no consumidores de los contratantes en el caso de los contratos de finalidad mixta<\/strong>, que recientemente hemos compendiado en la <strong>sentencia 26\/2022, de 18 de enero<\/strong>:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab2.- En este caso, seg\u00fan la propia parte prestataria, un tercio del pr\u00e9stamo se destin\u00f3 a la cancelaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo previo sobre una vivienda y los dos tercios restantes a la adquisici\u00f3n de un local comercial y una plaza de garaje anexa.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abComo expresamos en la sentencia 224\/2017, de 5 de abril<strong>, las Directivas<\/strong> sobre protecci\u00f3n contractual de consumidores (b\u00e1sicamente, las Directivas 93\/13\/CEE, 1999\/44\/CE, y 2011\/83\/UE, de 25 de octubre de 2011, <strong>no abordan<\/strong> en su articulado <strong>el problema de los<\/strong><\/em><strong> <em>contratos mixtos o con doble finalidad (profesional y particular). <\/em><\/strong><em>Si bien, el considerando 17 de la \u00faltima de las Directivas citadas aclara que, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deber\u00e1 ser considerada como consumidor.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abAnte la <strong>ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional<\/strong>, resulta adecuado seguir el criterio interpretativo establecido en ese considerando de la Directiva, que adem\u00e1s ha sido desarrollado por la jurisprudencia comunitaria. As\u00ed, en la STJCE de 20 de enero de 2005 (asunto C-464\/01) se consider\u00f3 que <strong>el contratante es consumidor si el destino comercial es marginal en comparaci\u00f3n con el destino privado; es decir, no basta con que se act\u00fae principalmente en un \u00e1mbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso que el uso o destino profesional sea m\u00ednimo <\/strong>(\u00abinsignificante en el contexto global de la operaci\u00f3n de que se trate\u00bb, en palabras textuales de la sentencia).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abDe manera m\u00e1s expl\u00edcita, si cabe, la STJUE de 25&#8243;De manera m\u00e1s expl\u00edcita, si cabe, la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498\/16 ( Maximilian Schrems), indic\u00f3:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab32 Por lo que respecta, m\u00e1s concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que est\u00e1 relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan s\u00f3lo es parcialmente ajeno a \u00e9sta, <strong>el Tribunal de Justicia ha considerado que podr\u00eda ampararse en dichas disposiciones \u00fanicamente en el supuesto de que el v\u00ednculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal<\/strong> y, por tanto, s\u00f3lo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operaci\u00f3n,<\/em> <em>considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464\/01, EU:C:2005:32, apartado 39)\u00bb\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEsta doctrina es de plena aplicaci\u00f3n del presente caso, en el que, seg\u00fan declar\u00f3 probado la Audiencia, la finalidad principal del pr\u00e9stamo estaba directamente vinculada a la actividad empresarial de los prestatarios\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c 3.- La consecuencia de ello es <strong>que respecto del pr\u00e9stamo hipotecario de 2009 y de su modificaci\u00f3n de 2015 los demandantes no pueden acogerse el estatuto tuitivo propio de los consumidores, pues el pr\u00e9stamo ten\u00eda una finalidad principalmente empresarial<\/strong>. <strong>La exclusi\u00f3n de la cualidad de consumidores en los demandantes hace improcedente la realizaci\u00f3n de los controles de transparencia material y abusividad, seg\u00fan reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala<\/strong> (sentencias 367\/2016, de 3 de junio; 30\/2017, de 18 de enero; 41\/2017, de20 de enero; 57\/2017, de 30 de enero; 587\/2017, de 2 de noviembre; 639\/2017, de 23 de noviembre; 414\/2018,de 3 de julio; 230\/2019, de 11 de abril, y 391\/2020, de 1 de julio, entre otras muchas).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.- Por tanto, dado que los argumentos de este motivo est\u00e1n articulados bajo la premisa de la aplicabilidad al caso de la normativa comunitaria y nacional de protecci\u00f3n de consumidores y usuarios, y de los citados controles de transparencia y abusividad, y que este presupuesto resulta incompatible con la declaraci\u00f3n de la Audiencia de que los demandantes no ten\u00edan el car\u00e1cter de consumidores, el motivo no puede prosperar.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de confirmar la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n protectora de los consumidores en casos como el examinado, donde se revela muy importante la prueba del destino o finalidad, aprovecha la sala para rechazar, por contraria a la t\u00e9cnica casacional, la forma en que se hab\u00eda redactado el segundo motivo del recurso (el que denuncia infracci\u00f3n de los arts. 80.1 y 82 de la Ley General para la Defensa delos Consumidores y Usuarios y del art. 4.2 de la Directiva 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993) : \u201c<em>Constituye una <strong>exigencia m\u00ednima<\/strong> de la formulaci\u00f3n de los motivos de casaci\u00f3n, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisi\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n, <strong>que se identifique con claridad la norma infringida.<\/strong> No hacerlo as\u00ed, adem\u00e1s de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casaci\u00f3n con una nueva revisi\u00f3n del caso como si de una tercera instancia se tratara\u00bb\u2026\u2026 \u201cEn el recurso, m\u00e1s all\u00e1 de una <strong>copia literal de extensos pasajes de numerosas sentencias <\/strong>de esta sala y de otros tribunales, <strong>no se explica c\u00f3mo, por qu\u00e9 y en qu\u00e9 se produce la concreta infracci\u00f3n de la amplia y variada doctrina jurisprudencial que se cita y acumula en un \u00fanico motivo,<\/strong> y cuya vulneraci\u00f3n denuncia in totum<\/em>\u201d por lo que, concluye la sentencia dicho motivo no debi\u00f3 ser admitido, procediendo, en consecuencia, su desestimaci\u00f3n (F.D. OCTAVO).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El abuso del corta y pega lleva a consecuencias fatales, como se ve.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 de octubre de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"f2\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>2.- FONDOS DE PENSIONES EN LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/befc0700cc367fe5a0a8778d75e36f0d\/20221003\"><strong>La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 618 de 2022, de 21 de septiembre (ROJ: STS 3390\/2022; ECLI:ES:TS:2022:3390)<\/strong><\/a> estima el recurso de casaci\u00f3n interpuesto y declara que existe un cr\u00e9dito contra el titular de un fondo de pensiones privativo, dada la naturaleza ganancial de las aportaciones realizadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n se plantea en un <strong>juicio verbal sobre liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales<\/strong> en el que la Audiencia Provincial hab\u00eda rechazado incluir en el activo del <strong>inventario<\/strong> a repartir el saldo de un <strong>fondo de pensiones constituido a favor del marido mediante una \u00fanico pago realizado por una sociedad mercanti<\/strong>l, por considerar que no exist\u00eda prueba concluyente del car\u00e1cter ganancial de la cantidad ingresada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo centra as\u00ed la cuesti\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. \u201c<em>En el caso que juzgamos <strong>la naturaleza privativa del plan de pensiones no es discutida<\/strong> por las partes y es reconocida por la sentencia recurrida. Ahora en casaci\u00f3n solo debemos dar respuesta a la cuesti\u00f3n referida a la <strong>procedencia<\/strong> del reconocimiento de una partida del activo consistente en un <strong>cr\u00e9dito a favor de la comunidad y contra el esposo por las cantidades aportadas a su plan de pensiones durante la vigencia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de gananciales\u201d<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u201d\u2026. <em>la Audiencia considera que no ha quedado acreditado que la mercantil efectuara las aportaciones al plan, y menos con cargo a dividendos sociales, como pretend\u00eda la esposa; pero tampoco con otros fondos, como argumenta ahora el marido en su escrito de oposici\u00f3n al recurso de casaci\u00f3n\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. La jurisprudencia, en la doctrina contenida en las sentencias citadas por la recurrente, ha insistido en <strong>el rigor de la presunci\u00f3n de ganancialidad<\/strong> contenida en el art. 1361 CC declarando que <strong>para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida<\/strong> (sentencias 611\/1995, de 20 de junio;652\/1996, de 24 de julio; 1263\/2001, de 29 de diciembre; y 1265\/2002, de 26 de diciembre).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el caso, la Audiencia admite que, partiendo de la naturaleza privativa del plan, deber\u00eda reconocerse un cr\u00e9dito a favor de la sociedad por las aportaciones hechas con dinero ganancial durante la vigencia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico. La raz\u00f3n por la que la Audiencia rechaza en este caso el reconocimiento del cr\u00e9dito es que <strong>no considera acreditado que las aportaciones se hicieran con dinero ganancial<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Este razonamiento es contrario a la presunci\u00f3n de ganancialidad que establece el art. 1361 CC, conforme a la cual <strong>la prueba del car\u00e1cter privativo del dinero incumbe al que lo alegue cuando se trate de una cuesti\u00f3n controvertida entre las partes.<\/strong> No es la esposa quien debe probar que las aportaciones se hicieron con dinero ganancial, sino que es el esposo quien debe probar que no se hicieron con dinero ganancial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Puesto que la raz\u00f3n por la que decide la sentencia recurrida infringe el art. 1361 CC y es contraria a la doctrina de la sala, estimamos el recurso de casaci\u00f3n y casamos la sentencia en el \u00fanico extremo de declarar que <strong>debe incluirse en el activo del inventario un cr\u00e9dito contra el esposo por las aportaciones realizadas a su plan privativo de pensiones durante la vigencia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de gananciales<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El rigor con el que el Tribunal Supremo defiende la vigencia de la presunci\u00f3n de ganancialidad y la necesidad de una prueba plena para desvirtuarla me parece que no se compadece bien con la doctrina \u00faltimamente sentada por la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe Publica en varias resoluciones (la \u00faltima, por ahora, es la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/septiembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/\">4 de julio de 2022<\/a> en el B.O.E. de 12 de septiembre de 2022) seg\u00fan la que se debe inscribir como privativa una finca por as\u00ed acordarlo los c\u00f3nyuges casados en r\u00e9gimen de gananciales en el acto de la compra sin que precisen acreditar el origen de los fondos empleados, bastando la manifestaci\u00f3n de ser privativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00a0art. 95.2 del Reglamento Hipotecario exige, para inscribir como privativo la adquisici\u00f3n onerosa de un bien por persona casada en r\u00e9gimen de gananciales que \u00a0\u201cEl car\u00e1cter privativo del precio o de la contraprestaci\u00f3n del bien adquirido deber\u00e1 justificarse mediante prueba documental p\u00fablica\u201d por lo que, si se considera que dicho art\u00edculo es ilegal, \u00a0deber\u00eda promoverse su derogaci\u00f3n, pero,\u00a0 mientras tanto, el Centro Directivo no deber\u00eda admitir su inaplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 de octubre de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c3\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">3.-<\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\"> <strong>COSA JUZGADA TRAS JUICIO EJECUTIVO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/449388d66dced504a0a8778d75e36f0d\/20221014\"><strong>La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 649 de 2022, de 6 de octubre (Roj: STS 3504\/2022 &#8211; ECLI:ES:TS:2022:3504)<\/strong><\/a> rechaza el recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal interpuesto por el demandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2015 se firm\u00f3 una escritura por la que una sociedad mercantil, representada por un apoderado, constituy\u00f3 hipoteca en garant\u00eda de deuda ajena y afianz\u00f3 el pr\u00e9stamo concedido a dos familiares del apoderado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema es que dicho apoderado, adem\u00e1s de tener revocado el poder desde 2012 (no consta si se inscribi\u00f3 la revocaci\u00f3n en el RM) hab\u00eda sido inhabilitado al declararse como culpable el concurso de otra sociedad mercantil en 2013, lo que accedi\u00f3 al RM en 2014, por un plazo que no hab\u00eda concluido cuando se firm\u00f3 la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por dicha raz\u00f3n se calific\u00f3 negativamente la escritura en el Registro de la Propiedad, \u00a0no se inscribi\u00f3 la hipoteca y, al no atender los pagos previstos los prestatarios, el Banco promovi\u00f3 un juicio ejecutivo contra la sociedad fiadora que no formul\u00f3 oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Meses despu\u00e9s la misma sociedad fiadora presenta <strong>demanda de juicio ordinario<\/strong> contra el Banco para que se declararan <strong>nulas las obligaciones asumidas y la hipoteca<\/strong> constituida sobre la finca de su propiedad <strong>por no poder representarla el apoderado revocado e inhabilitado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Juzgado estim\u00f3 la demanda salvo lo relativo a la hipoteca (al no haber llegado a existir por la calificaci\u00f3n registral negativa) pero la Audiencia revoc\u00f3 la estimaci\u00f3n por <strong>no haberse alegado el defecto de representaci\u00f3n en el juicio ejecutivo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La mercantil fiadora interpone recurso al considerar vulnerado el art. 222.1 LEC, \u201c(\u2026) <em>ya que, a su juicio, <strong>no se pueden generar los efectos de cosa juzgada a partir de una resoluci\u00f3n dictada en un procedimiento ejecutivo<\/strong> en el que, por aplicaci\u00f3n de los arts. 557 LEC y 559 LEC, que regulan taxativamente los motivos de oposici\u00f3n a juicio ejecutivo, no se contempla un cauce oportuno que permita la alegaci\u00f3n de la nulidad absoluta del t\u00edtulo ejecutivo no judicial (por falta de consentimiento), acci\u00f3n de nulidad cuyo ejercicio quedar\u00eda reservada, en todo caso, al correspondiente procedimiento declarativo\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo rechaza el recurso por las razones que resumo a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- <em>Marco normativo. <\/em><\/strong><em>Las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deben examinarse para resolver esta cuesti\u00f3n, en su parte relevante, son las siguientes:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(\u2026)Art\u00edculo 400. \u00abPreclusi\u00f3n de la alegaci\u00f3n de hechos y fundamentos jur\u00eddicos\u00bb:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jur\u00eddicos aducidos en un litigio se considerar\u00e1n los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en \u00e9ste\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada y la preclusi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c3.1. Recientemente el Pleno de esta Sala Primera ha compendiado en la sentencia 331\/2022, de 27 de abril, la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de cosa juzgada y su relaci\u00f3n con la regla de la preclusi\u00f3n, extractando los pronunciamientos m\u00e1s relevantes, de los que ahora destacamos, por su pertinencia en el caso, los siguientes\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c3<em>.2. La sentencia 812\/2012, de 9 de enero de 2013, declara: \u201c el art\u00edculo 400.2 LEC est\u00e1 en <strong>relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n<\/strong> respecto a la norma contenida en el art\u00edculo 400.1 LEC, de forma que solo se justifica su aplicaci\u00f3n para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material <strong>cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c3.5. <em>Finalmente, de la sentencia 331\/2022, de 27 de abril, se desprende, como idea general, que la preclusi\u00f3n se justifica en la medida en que \u00abno es admisible una <strong>multiplicaci\u00f3n injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo<\/strong> ni promover dos pleitos cuando el inter\u00e9s del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el efecto de cosa juzgada de los pronunciamientos reca\u00eddos en un proceso ejecutivo sobre un proceso declarativo posterior.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.2. \u201cUna apretada s\u00edntesis de esa jurisprudencia se contiene en la sentencia 526\/2017, de 27 de septiembre, a trav\u00e9s de los siguientes postulados\u2026<strong>la cosa juzgada<\/strong> no solo <strong>era aplicable<\/strong> respecto de aquellas alegaciones que se realizaron en el propio juicio ejecutivo, sino tambi\u00e9n <strong>respecto de las que, pudiendo haberse efectuado, no se alegaron;<\/strong><\/em>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c(ii) jurisprudencia que la sentencia de pleno 462\/2014, de 24 de noviembre, ha mantenido respecto del actual art. 564 LEC (trasunto del anterior art. 1479), y en la que declaramos lo siguiente:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab<strong>la falta de oposici\u00f3n del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinar\u00e1 la improcedencia de un juicio declarativo posterior en el que se pretenda la ineficacia del proceso de ejecuci\u00f3n anterior<\/strong>, \u00abdado el car\u00e1cter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relaci\u00f3n con su art. 222\u00bb; mientras que, <strong>si se formul\u00f3 oposici\u00f3n, pero fue rechazada <\/strong>\u00fanica y exclusivamente porque las circunstancias que constaban en el propio t\u00edtulo no pod\u00edan oponerse en el proceso de ejecuci\u00f3n, <strong>entonces el ejecutado s\u00ed podr\u00e1 promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuesti\u00f3n<\/strong>\u00ab;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.- \u00c1mbito de la oposici\u00f3n en el proceso de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos no judiciales y de un eventual juicio declarativo posterior.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026la redacci\u00f3n del art. 564 LEC, y sobre todo el control de oficio que los arts. 549, 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que <strong>el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, <\/strong>entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6.- Aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial al caso. La doctrina que subyace en la rese\u00f1ada jurisprudencia debe conducir a la desestimaci\u00f3n del recurso, por las siguientes razones<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c1.\u00aa) Partiendo de la <strong>invalidez que aqueja a los negocios jur\u00eddicos celebrados en nombre e inter\u00e9s ajeno pero sin mandato o autorizaci\u00f3n<\/strong> del dominus negotii, en lo que ahora interesa, por haberse extinguido sin que conc\u00farranlos requisitos de protecci\u00f3n de la apariencia respecto de terceros (arts. 1734 y 1738 CC), que el art. 1259 CC califica de nulos \u00aba no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante\u00bb (vid. sentencias de esta sala 2\/2018, de 10 de enero, y 468\/2018, de 19 de julio), resulta patente que <strong>la alegaci\u00f3n de la nulidad o ineficacia de la fianza suscrita <\/strong>por el Sr. Ignacio en representaci\u00f3n de la sociedad Irla i Bosch, por la previa revocaci\u00f3n del poder invocado y por su inhabilitaci\u00f3n judicial por sentencia que declar\u00f3 el car\u00e1cter culpable del concurso de otra sociedad que administraba<strong>, afectaba, seg\u00fan la tesis de la propia recurrente, al nacimiento y exigibilidad de las obligaciones que de esa fianza<\/strong> pudieran surgir a cargo de la sociedad. Lo que, conforme a la rese\u00f1ada jurisprudencia, <strong>pudo haberse alegado en el seno del propio procedimiento de ejecuci\u00f3n<\/strong> por el cauce del art. 559.1.3\u00ba LEC<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026<em>la causa alegada (falta de representaci\u00f3n) pudo acreditarse en el procedimiento ejecutivo por el simple expediente de aportar certificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n registral la sentencia de inhabilitaci\u00f3n del apoderado o, en su caso, de la revocaci\u00f3n del poder<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c2.\u00aa) <strong><em>La misma causa<\/em><\/strong><em> (falta de representaci\u00f3n e invalidez de la fianza) <strong>afectaba tambi\u00e9n<\/strong> al propio car\u00e1cter con que se demandaba a Irla i Boch, es decir, <strong>a su calidad o condici\u00f3n de fiadora <\/strong>y responsable subsidiaria de las obligaciones derivadas del pr\u00e9stamo ( arts. 1822 y 1830 CC). Defecto subsumible en la regla del art.559.1.1\u00ba LEC,<\/em> y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4<em>.\u00aa) Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, <strong>no cabe interpretar de forma excesivamente rigorista o formalista las causas de oposici\u00f3n en los procedimientos de ejecuci\u00f3n<\/strong>, de forma que deben admitirse las causas de oposici\u00f3n relacionadas con los incumplimientos de requisitos procesales derivados del propio t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n y apreciables de oficio, <strong>aunque no est\u00e9n previstas expresamente en la norma<\/strong> cuando \u00abconstituyan una premisa l\u00f3gica en el proceso racional de formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.- \u201c<em>La conclusi\u00f3n anterior aboca a la desestimaci\u00f3n del motivo, pues una vez afirmado que la invalidez del t\u00edtulo ejecutivo en cuanto a la constituci\u00f3n de la fianza pudo ser alegada y no lo fue en el cauce del procedimiento de ejecuci\u00f3n previo al declarativo que ha dado lugar al presente recurso, procede hacer aplicaci\u00f3n de nuestra reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a la cual <strong>la falta de oposici\u00f3n del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determina la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior<\/strong> pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecuci\u00f3n seguido contra \u00e9l, por el efecto de la cosa juzgada material negativa o excluyente, en relaci\u00f3n con el principio general de la preclusi\u00f3n ( arts. 400.2 en relaci\u00f3n con el art. 222 LEC)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este caso constituye aplicaci\u00f3n de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alcance de la cosa juzgada material en su variante posiblemente m\u00e1s dif\u00edcil de articular. No existe aqu\u00ed una sentencia que se haya pronunciado sobre el mismo objeto. Lo que existe es un procedimiento en que se pod\u00eda haber alegado en la contestaci\u00f3n a la demanda lo que ahora constituye la pretensi\u00f3n ejercitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ello se une la naturaleza de juicio ejecutivo del que da vida en este caso a la excepci\u00f3n de cosa juzgada, teniendo en cuenta la caracter\u00edstica limitaci\u00f3n de los medios defensivos que comporta y, congruentemente, la necesidad de que quede abierta la posibilidad del juicio ordinario respecto de los que no se puedan articular de forma que se evite una indefensi\u00f3n constitucionalmente prohibida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia tiene su raz\u00f3n decisiva en la consideraci\u00f3n de que la alegaci\u00f3n de nulidad del t\u00edtulo por falta de consentimiento del demandado es procedente tambi\u00e9n en el juicio ejecutivo y puede ser discutida en el pleito y resuelta en la sentencia que se dicte por lo que, al no haberlo hecho entonces, no puede hacerlo valer ahora frente al demandante en el primer pleito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la publicidad registral de la inhabilitaci\u00f3n concursal el art. 242 bis de la Ley Hipotecaria, producto de Ley 8\/2021, de 2 de junio, dispone, en su apartado 1. que en el Libro sobre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes inmuebles a que se refiere el n\u00famero cuarto del art\u00edculo 2 ser\u00e1n objeto de asiento, entre otras, las resoluciones previstas en la legislaci\u00f3n concursal, a\u00f1adiendo en el apartado 3 que el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Espa\u00f1a llevar\u00e1 a sus expensas y bajo la dependencia del Ministerio de Justicia un \u00cdndice Central Informatizado con la informaci\u00f3n remitida por los diferentes Registros relativa a los asientos practicados en el Libro sobre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes inmuebles, que estar\u00e1 relacionado electr\u00f3nicamente con los datos correspondientes, si los hubiera, del actual fichero localizador de titularidades inscritas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez la legislaci\u00f3n concursal dispone en el art. 455.2 del Texto Refundido, recientemente reformado por la Ley 16\/2022, que, entre los pronunciamientos de la sentencia de calificaci\u00f3n se incluya: \u201c2.\u00ba La inhabilitaci\u00f3n de las personas naturales afectadas por la calificaci\u00f3n para administrar los bienes ajenos durante un per\u00edodo de dos a quince a\u00f1os, as\u00ed como para representar a cualquier persona durante el mismo per\u00edodo. Esta inhabilitaci\u00f3n se notificar\u00e1 al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las dem\u00e1s del registro en que aparezca la persona inhabilitada, as\u00ed como en el \u00cdndice \u00fanico informatizado del art\u00edculo 242 bis de la Ley Hipotecaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 de noviembre de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"d4\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">4.- DESAHUCIO TRAS EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/8d7ab85ab0403553a0a8778d75e36f0d\/20221130\"><strong>La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 771 de 2022, de 10 de noviembre (Roj: STS 4238\/2022 &#8211; ECLI:ES:TS:2022:4238)<\/strong><\/a> establece doctrina legal sobre la <strong>adecuaci\u00f3n del juicio de precario para desahuciar al ocupante tras la ejecuci\u00f3n de la hipoteca<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El procedimiento lo hab\u00eda promovido la SAREB, titular de la finca por haberla adquirido de una sociedad mercantil a la que el banco ejecutante la hab\u00eda transmitido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el JPI como la AP estimaron la demanda sin tener en cuenta las alegaciones del demandado de que al haberse promovido el desahucio fuera del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria se le estaba privando de la posibilidad de acogerse a los beneficios reconocidos por la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, relativa a la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los deudores hipotecarios especialmente vulnerables, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo confirma las sentencias de instancia y apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D TERCERO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>3.1 La base normativa<\/em><\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El art. 1.1 de la Ley,[ 1\/2013]en su redacci\u00f3n original, se expresaba en los siguientes t\u00e9rminos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abHasta transcurridos dos a\u00f1os desde la entrada en vigor de esta Ley, <strong>no proceder\u00e1 el lanzamiento <\/strong>cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria se hubiera <strong>adjudicado al acreedor, o a persona que act\u00fae por su cuenta<\/strong>, <strong>la vivienda habitual<\/strong> de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias econ\u00f3micas previstas en este art\u00edculo\u201d\u2026. Como resulta de su tenor literal, la norma se refiere a supuestos de procesos de ejecuci\u00f3n hipotecaria, que concluyesen con la adjudicaci\u00f3n de la vivienda habitual de personas que se hallaran en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, a favor del \u00abacreedor, o a persona que act\u00fae por su cuenta\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa \u00faltima reforma de la Ley 1\/2013, introducida por el Real Decreto Ley 6\/2020, de 10 de marzo, ha dado una nueva redacci\u00f3n al art. 1.1, que ahora establece: \u00abHasta transcurridos once a\u00f1os desde la entrada en vigor de esta Ley, no proceder\u00e1 el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria se hubiera <strong>adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona f\u00edsica o jur\u00eddica<\/strong> la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias econ\u00f3micas previstas en este art\u00edculo\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>3.2 Obligaci\u00f3n de instar la entrega de la posesi\u00f3n del inmueble que ostenta el deudor en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn principio, no cabe negar a quien es due\u00f1o, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperaci\u00f3n posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.\u00baLEC.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ahora bien, <strong>cuando dicha pretensi\u00f3n sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona f\u00edsica o jur\u00eddica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecuci\u00f3n hipotecaria, estos deber\u00e1n interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento<\/strong> en funci\u00f3n de las consideraciones siguientes:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En primer lugar, porque el <strong>t\u00edtulo del derecho<\/strong>, que faculta al acreedor ejecutante y\/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Con car\u00e1cter general, el art. 61 de la LEC, salvo disposici\u00f3n legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga <strong>competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias<\/strong> y la ejecuci\u00f3n de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecuci\u00f3n, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares t\u00e9rminos. Y el art. 675.1 de la LEC, en sede de procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, tambi\u00e9n atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En coherencia con tales reglas, <strong>la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensi\u00f3n del lanzamiento <\/strong>y comprobaci\u00f3n de sus requisitos. que se acreditar\u00e1n, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecuci\u00f3n del lanzamiento, <strong>corresponde al juez o al notario encargado de la tramitaci\u00f3n del juicio hipotecario,<\/strong> como norma el art. 2 de la Ley 1\/2013\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>3.3 La idoneidad del juicio de precario para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el presente caso, la acci\u00f3n es ejercitada por <strong>un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria,<\/strong> sin que conste actuaci\u00f3n alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado. <strong>Su t\u00edtulo proviene de una transmisi\u00f3n onerosa<\/strong> llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte. <strong>En cuyo caso, no cabe negarle la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio<\/strong> por precario del art. 250.1 2\u00ba LEC.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>En dicho procedimiento, el demandado podr\u00e1, adem\u00e1s, hacer valer su t\u00edtulo a permanecer en la posesi\u00f3n de la cosa, mediante la aportaci\u00f3n del auto de suspensi\u00f3n del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1\/2013\u2026.<\/em><\/strong><em>dada la naturaleza plenaria del proceso por precario ( SSTS 691\/2020, de 21 de diciembre;502\/2021, de 7 de julio y 605\/2022, de 16 de septiembre), <strong>cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuesti\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n de la Ley 1\/2013, que deber\u00e1 ser resuelta, como cuesti\u00f3n de fondo<\/strong> o, en su caso, mediante la aplicaci\u00f3n de la normativa de la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC), por el juez que conozca del procedimiento de precario.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>3.4.<\/em><\/strong> \u201c\u2026<em>en este caso, han transcurrido m\u00e1s de siete a\u00f1os desde que se dict\u00f3 el auto de adjudicaci\u00f3n y se present\u00f3 la demanda de desahucio por precario. Se transmiti\u00f3 la vivienda a la actora fuera del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, en el que la SAREB no fue parte ni intervino. <strong>No se da por probada, ni siquiera se sugiere la existencia de una connivencia entre la cesionaria del remate y la sociedad demandante<\/strong> para evitarla aplicaci\u00f3n de la Ley 1\/2013, pese a la alegaci\u00f3n de fraude legal que se sostiene por el deudor hipotecario.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Tampoco consta petici\u00f3n alguna del demandado de beneficiarse del r\u00e9gimen tuitivo de la Ley 1\/2013<\/em><\/strong><em>, formulando la oportuna reclamaci\u00f3n al respecto con fundamento en el art. 2 de la referida Ley. A mayor abundamiento, el recurrente no aport\u00f3 elemento de prueba alguno acreditativo de hallarse en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, que diera consistencia a la supuesta infracci\u00f3n de sus derechos\u2026\u2026.<strong>el demandado perdi\u00f3 su t\u00edtulo de dominio<\/strong> sobre la vivienda litigiosa, tras su venta forzosa en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria en el que fue parte, <strong>por lo que ostenta la condici\u00f3n jur\u00eddica de precarista, que le legitima pasivamente para sufrir la carga de este proceso y determina la viabilidad de la acci\u00f3n deducida<\/strong> en la demanda, con la correlativa desestimaci\u00f3n del recurso interpuesto.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Justifica que se haya admitido a tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n y que se haya llevado a pleno el hecho de ser la primera vez que el Tribunal Supremo se pronuncia sobre esta cuesti\u00f3n que exige precisar el alcance de la legislaci\u00f3n tuitiva de quien pierde la vivienda habitual por ejecuci\u00f3n de una hipoteca respecto de quien la adquiere, siendo cuesti\u00f3n sobre la que existe jurisprudencia menor manifiestamente contradictoria (la expuso el recurrente y se recoge en el F.D. SEGUNDO).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la sentencia resulta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; que <strong>quien adquiere directamente en el procedimiento de ejecuci\u00f3n no puede promover el juicio de precario<\/strong>, <strong>sino que debe obtener la posesi\u00f3n en ejecuci\u00f3n de sentencia<\/strong>, pudiendo el ejecutado hacer valer los derechos reconocidos por la Ley 1\/2013 si acredita cumplir las condiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-que <strong>los adquirentes posteriores de la vivienda<\/strong>, extra\u00f1os al procedimiento de ejecuci\u00f3n, <strong>pueden obtener la posesi\u00f3n por medio del juicio de precario<\/strong>. Pero el demandado que haya visto reconocido su derecho a permanecer en la vivienda en el procedimiento de ejecuci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de la Ley 1\/2013 (la sentencia concreta: mediante la aportaci\u00f3n del auto de suspensi\u00f3n del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1\/2013) puede fundar su oposici\u00f3n en ellos y salir victorioso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 de diciembre de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil de Murcia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_101474\" style=\"width: 778px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-35-consumidores-y-prestamos-con-doble-finalidad\/attachment\/ordesa-paseando\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-101474\" class=\"size-full wp-image-101474\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/12\/Ordesa-Paseando.jpg\" alt=\"\" width=\"768\" height=\"1024\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/12\/Ordesa-Paseando.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/12\/Ordesa-Paseando-225x300.jpg 225w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/12\/Ordesa-Paseando-500x667.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 768px) 100vw, 768px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-101474\" class=\"wp-caption-text\">Paseando por el Parque Nacional de Ordesa (Huesca). Por Raquel Laguillo.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 35 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Consumidores y pr\u00e9stamos con doble finalidad Fondos de pensiones en liquidaci\u00f3n de gananciales Cosa juzgada tras juicio ejecutivo Desahucio tras ejecuci\u00f3n hipotecaria Enlaces \u00a0 1.-\u00a0CONSUMIDORES Y\u00a0PR\u00c9STAMOS CON DOBLE FINALIDAD La Sentencia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,1659,6799,9226,9227,5651,1923,18274,15165,18275,1408,6131,18273,9760,6556],"class_list":{"0":"post-101469","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-consumidores","13":"tag-cosa-juzgada","14":"tag-cronica-breve-tribunales","15":"tag-cronica-tribunales","16":"tag-desahucio","17":"tag-ejecucion-hipotecaria","18":"tag-fondo-de-pensiones","19":"tag-gananciales-liquidacion","20":"tag-juicio-ejecutivo","21":"tag-murcia","22":"tag-ordesa","23":"tag-prestamo-doble-finalidad","24":"tag-rajylmurcia","25":"tag-raquel-laguillo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101469"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101469\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":101476,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101469\/revisions\/101476"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}