{"id":101697,"date":"2023-01-01T13:50:31","date_gmt":"2023-01-01T12:50:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=101697"},"modified":"2023-01-01T23:17:31","modified_gmt":"2023-01-01T22:17:31","slug":"diciembre-2022-tributacion-regalos-convites-recompensas-gratificaciones-y-bonus","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/diciembre-2022-tributacion-regalos-convites-recompensas-gratificaciones-y-bonus\/","title":{"rendered":"Informe fiscal diciembre 2022. Tributaci\u00f3n de regalos, convites, recompensas, gratificaciones y \u00abbonus\u00bb."},"content":{"rendered":"<p><\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de este inusualmente templado mes final del a\u00f1o, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(I) Normativa<\/strong>, donde es de destacar <a href=\"#LEYEXTREMADURA\"><strong>Extremadura que modifica la regulaci\u00f3n de los tributos cedidos (IRPF, ITP y AJD e ISD) mediante la Ley 5\/2022.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) En <strong>jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong> remarcar <strong><a href=\"#CONSULTAAPORTACIONGANANCIALES\">consulta de la DGT sobre la tributaci\u00f3n en ITP y AJD e ISD de las aportaciones gratuitas a gananciales<\/a><\/strong>,<a href=\"#TEACTRANSFERENCIAS\"> <strong>resoluci\u00f3n del TEAC a prop\u00f3sito de la tributaci\u00f3n en el IVA de las transferencias de aprovechamiento<\/strong><\/a> entre los miembros de junta de compensaci\u00f3n a favor de la propia junta y <a href=\"#SENTENCIATSJVALENCIA\"><strong>sentencia del TSJ de Valencia<\/strong> sobre la<strong> posibilidad de imputar p\u00e9rdidas patrimoniales en el IRPF como consecuencia de una donaci\u00f3n.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) <strong><a href=\"#TERCERAPARTE\">El tema del me<\/a>s<\/strong> se dedica a una cuesti\u00f3n tan de actualidad por estos d\u00edas como la <a href=\"#TERCERAPARTE\"><strong>tributaci\u00f3n en los diversos impuestos de los regalos de Navidad, comidas-cenas de empresa y recompensas, \u201cbonus\u201d y gratificaciones.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Este informe se elabora con la cooperaci\u00f3n de mi compa\u00f1ero JES\u00daS BENEYTO FELIU, a quien agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ESQUEMA<\/span><\/h2>\r\n<h3><a href=\"#parteprimera\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p><a href=\"#estado\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Real Decreto-Ley 19\/2022<\/strong>, de 22 de noviembre (BOE 21\/11\/2022) por el que se establece un C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas para aliviar la subida de los tipos de inter\u00e9s en pr\u00e9stamos hipotecarios sobre vivienda habitual.\u00a0<strong> Novaciones ITP y AJD<\/strong>.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-rdley-19-2022-medidas-por-aumento-tipos-de-interes-euribor\/\"> Ir a resumen en la web.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#aragon\"><strong>B) ARAG\u00d3N.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Orden HAP\/1533\/2022,<\/strong> de 21 de octubre (BOA 2\/11\/2022), por la que se modifica la Orden HAP\/386\/2019, de 2 de abril, por la que se establecen los requisitos m\u00ednimos de los informes de los peritos terceros en las<strong> tasaciones periciales contradictorias. ISD e ITP y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#LEYEXTREMADURA\"><strong>C) EXTREMADURA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.<strong>&#8211; Ley 5\/2022<\/strong>, de 25 de noviembre (DOE 29\/11\/2022), de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadan\u00eda y para la prestaci\u00f3n \u00fatil de los servicios p\u00fablicos.<strong> IRPF, ISD e ITP y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#NAVARRA\"><strong>D) NAVARRA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Ley Foral 30\/2022<\/strong>, de 8 de noviembre (BON 14\/11\/2022), de <strong>modificaci\u00f3n<\/strong> de la Ley Foral 18\/2021, de 29 de diciembre, de <strong>Presupuestos Generales de Navarra para el a\u00f1o 2022.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PAISVASCO\"><strong>E) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 6\/2022<\/strong>, de 2 de noviembre (BOV 11\/11\/2022), de modificaci\u00f3n de<strong>l IVA<\/strong>.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTESEGUNDA\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDITP\"><strong>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CONSULTAAPORTACIONGANANCIALES\"><strong>.- CONSULTA DGT V1920-22, DE 8\/9\/2022. ISD e ITP y AJD: Las aportaciones gratuitas de inmuebles a la sociedad de gananciales quedan no sujetas a TPO ni al ISD y exentas de la cuota gradual de AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISD\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 25\/11\/2022, ROJ STS 4475\/2022. ISD: Solicitud de rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n (referida exclusivamente al valor de ciertos inmuebles que forman parte del caudal relicto) una vez iniciado un procedimiento de inspecci\u00f3n<\/strong> en relaci\u00f3n con dicho impuesto. La solicitud no obliga a la Administraci\u00f3n, en todo caso e indefectiblemente, a aceptar los valores rectificados, ni exige del \u00f3rgano competente que inicie un procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores. <strong>Solo le es exigible responder motivadamente al contribuyente, exigencia que se respeta si se rechaza la concurrencia de error alguno (de hecho o de derecho) que justifique la modificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1915-22, DE 08\/09\/2022. DONACIONES: Despu\u00e9s de una donaci\u00f3n de participaciones en entidades en que se ha disfrutado de la reducci\u00f3n estatal, operaciones durante el per\u00edodo de permanencia que no conllevan p\u00e9rdida de valor ni de la exenci\u00f3n en el IP de los donatarios, no suponen la p\u00e9rdida sobrevenida de la misma.<\/strong><\/p>\r\n<p><a href=\"#ITPAJD\"><strong>C) ITP y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1918-22, DE 08\/09\/2022. TPO y AJD: La segregaci\u00f3n, aunque sea precisa para una extinci\u00f3n de condominio es hecho imponible aut\u00f3nomo en AJD; la extinci\u00f3n de condominio derivada de la segregaci\u00f3n consistente en la adjudicaci\u00f3n a dos condue\u00f1os de una de las fincas resultante de la segregaci\u00f3n y la otra a tres, proporcional a los haberes, es permuta de cuotas sujeta a TPO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1948-22, DE 13\/09\/2022. TPO: Los expedientes de dominio notariales para la reanudaci\u00f3n del tracto registral no pueden aprovechar a efectos de prescripci\u00f3n la fecha fehaciente de la transmisi\u00f3n que suplan.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1946-22, DE 13\/09\/2022. TPO: La adquisici\u00f3n por una sociedad de una participaci\u00f3n minoritaria en otra sociedad cuyo \u00fanico activo est\u00e1 constituido por un inmueble no afecto a actividad, puede constituir un supuesto de excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n del art. 314 TRLMV;\u00a0 pero, al no incidir en ninguna de las presunciones de excepci\u00f3n, es a la administraci\u00f3n a la que incumbe la carga de la prueba.<\/strong><\/p>\r\n<p><a href=\"#ITPAJDIVA\"><strong>D) ITP y AJD E IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CONSULTASUBASTAS\"><strong>.- CONSULTA DGT V1956-22, DE 14\/09\/2022. TPO e IVA: La adquisici\u00f3n en subasta p\u00fablica por persona f\u00edsica sujeto pasivo de IVA que la va a afectar a actividad a efectos de IVA de una nave de una sociedad que no fue promotora de la misma, es una transmisi\u00f3n sujeta y exenta de IVA, que admite renuncia a la exenci\u00f3n de IVA e inversi\u00f3n del sujeto pasivo, aunque no comparezca la sociedad ejecutada.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IVA\"><strong>E) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TEACTRANSFERENCIAS\"><strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 20\/10\/2022, RESOLUCI\u00d3N N\u00ba 00\/02077\/2020\/00\/00. IVA: La transferencia de aprovechamientos urban\u00edsticos por los miembros de una Junta de compensaci\u00f3n a la propia junta de compensaci\u00f3n por los servicios prestados constituye una entrega de bienes sujeta y no exenta de IVA que se devenga desde la primera notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n. Si en tal momento est\u00e1 vigente la afecci\u00f3n registral de las mismas al cumplimiento de los deberes urban\u00edsticos, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo previsto en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba.e), tercer guion, de la LIVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2209-22, DE 21\/10\/2022. IVA: La reventa de un veh\u00edculo por un aut\u00f3nomo en cuya adquisici\u00f3n se aplic\u00f3 la deducci\u00f3n del 50% de IVA, queda igualmente sujeta a IVA en cuanto a dicho porcentaje.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IRPF\"><strong>F) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#SENTENCIATSJVALENCIA\"><strong>.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 28709\/2022, ROJ STSJ CV 5207\/2022. IRPF: Una donaci\u00f3n de un inmueble s\u00ed puede generar p\u00e9rdida patrimonial en el IRPF del donante.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 24\/10\/2022, N\u00ba 00\/08719\/2021\/00\/00. IRPF: La reducci\u00f3n prevista en el art. 17.2.c) TRLIRPF, por aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen transitorio de la D.T. 12\u00aa de la vigente LIRPF, podr\u00e1 aplicarse a todas las cantidades percibidas en forma de capital (pago \u00fanico) en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente y en los dos ejercicios siguientes.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PLUSVALIA\"><strong>G) IIVTNU (\u201cPLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL\u201d).<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT 0018-22, DE 24\/10\/2022. IIVTNU: Autoliquidada el 13 de octubre de 2021, una plusval\u00eda municipal devengada el 8 de octubre de 2021, no solicitada rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n antes del 26 del mismo mes, no puede prosperar la rectificaci\u00f3n de la misma con posterioridad fundada en la sentencia del TC 182\/2021, de 26 de octubre.<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAPARTE\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LOS REGALOS, OBSEQUIOS, \u201cBONUS\u201d Y <\/strong><\/span><\/a><a href=\"#TERCERAPARTE1\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>RECOMPENSAS DE NAVIDAD.<\/strong><\/span> <\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAPARTE1\"><strong>1.- INTRODUCCI\u00d3N AL ASUNTO. DISCRIMINACI\u00d3N DE LOS REGALOS ENTRE PARTICULARES Y CUANDO EL SUJETO ACTOR ES EMPRESARIO O PROFESIONAL.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAPARTE2\"><strong>2.- LOS REGALOS Y RECOMPENSAS ENTRE PARTICULARES PERSONAS F\u00cdSICAS. <\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>2.1.- La inevitable sujeci\u00f3n normativa al ISD como donaci\u00f3n. Diferente trato fiscal seg\u00fan las CCAA. Atenci\u00f3n a las donaciones de met\u00e1lico.<\/strong><br \/>\r\n<strong>2.2.- Consecuencias en el IRPF del donante.<\/strong><br \/>\r\n<strong>2.3.- La implacable normativa y la m\u00e1s benigna realidad. <\/strong><br \/>\r\n<strong>2.4.- \u00bfCu\u00e1ndo se pueden considerar m\u00f3dicos y no sujetos a tributaci\u00f3n efectiva los regalos y recompensas de Navidad entre particulares?<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAPARTE3\"><strong>3.- LOS REGALOS, INVITACIONES Y RECOMPENSAS CUANDO EL SUJETO ACTOR ES PROFESIONAL O EMPRESARIO EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD ECON\u00d3MICA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>3.1.- IRPF (I): Regalos e invitaciones.<\/strong><br \/>\r\n<strong>3.2.- IVA: Regalos e invitaciones.<\/strong><br \/>\r\n<strong>3.3.- IRPF (II): \u201cBonus\u201d y gratificaciones.<\/strong><\/p>\r\n<p>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">DESARROLLO.<\/span><\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"parteprimera\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"estado\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto-Ley 19\/2022<\/strong>, de 22 de noviembre (BOE 21\/11\/2022) por el que se establece un C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas para aliviar la subida de los tipos de inter\u00e9s en pr\u00e9stamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6\/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protecci\u00f3n de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de pr\u00e9stamos hipotecarios.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-rdley-19-2022-medidas-por-aumento-tipos-de-interes-euribor\/\"><strong> ITP y AJD. Ir a resumen en la web.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Nueva redacci\u00f3n del art. 45.I.B.23 del TRITPAJD relativo a la exenci\u00f3n en AJD de la formalizaci\u00f3n de las novaciones contractuales de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6\/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protecci\u00f3n de deudores hipotecarios sin recursos, y del nuevo C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas que se introduce con el Real Decreto-ley 19\/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas para aliviar la subida de los tipos de inter\u00e9s en pr\u00e9stamos hipotecarios sobre vivienda habitual.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aragon\"><\/a>B) ARAG\u00d3N.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAP\/1533\/2022<\/strong>, de 21 de octubre (BOA 2\/11\/2022), por la que se modifica la Orden HAP\/386\/2019, de 2 de abril, por la que se establecen los requisitos m\u00ednimos de los informes de los peritos terceros y se aprueban los honorarios estandarizados de los mismos en las <strong>tasaciones periciales contradictorias. ISD e ITP y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"extremadura\"><\/a>C) EXTREMADURA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"LEYEXTREMADURA\"><\/a>.-<a href=\"http:\/\/doe.juntaex.es\/otrosFormatos\/html.php?xml=2022010005&amp;anio=2022&amp;doe=2290o\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong> Ley 5\/2022<\/strong>, de 25 de noviembre (DOE 29\/11\/2022), de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadan\u00eda y para la prestaci\u00f3n \u00fatil de los servicios p\u00fablicos.<\/a> <strong>IRPF, ISD e ITP y AJD.<\/strong><br \/>\r\n(I) IRPF: Se modifican e introducen nuevas deducciones en cuota. Aplicaci\u00f3n retroactiva desde el 1\/1\/2022<br \/>\r\n(II) ISD: Se da nueva redacci\u00f3n a las reducciones \u201cmortis causa\u201d e \u201cinter vivos\u201d de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades. Aplicaci\u00f3n desde el 30\/11\/2022.<br \/>\r\n(III) ITP y AJD: se modifica la regulaci\u00f3n de determinados tipos especiales en TPO y AJD. Aplicaci\u00f3n desde el 30\/11\/2022.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"NAVARRA\"><\/a>D) NAVARRA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley Foral 30\/2022,<\/strong> de 8 de noviembre (BON 14\/11\/2022), de<strong> modificaci\u00f3n<\/strong> de la Ley Foral 18\/2021, de 29 de diciembre, de <strong>Presupuestos Generales de Navarra para el a\u00f1o 2022.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PAISVASCO\"><\/a>E) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.<strong>&#8211; VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 6\/2022<\/strong>, de 2 de noviembre (BOV 11\/11\/2022), de <strong>modificaci\u00f3n del IVA<\/strong> y de la Norma Foral 4\/2022, de 22 de junio, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDITP\"><\/a>A)0 ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"CONSULTAAPORTACIONGANANCIALES\"><\/a>.- CONSULTA DGT V1920-22, DE 8\/9\/2022. ISD e ITP y AJD: Las aportaciones gratuitas de inmuebles a la sociedad de gananciales quedan no sujetas a TPO ni al ISD y exentas de la cuota gradual de AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante desea aportar un inmueble privativo a su sociedad de gananciales.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn resumen, la aportaci\u00f3n de bienes privativos a la sociedad de gananciales puede ser gratuita u onerosa, o participar de ambas naturalezas, dependiendo de ello el tratamiento tributario de las referidas aportaciones:<br \/>\r\nPrimero: Si la transmisi\u00f3n fuera onerosa, estar\u00eda sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITPAJD (art\u00edculo 7.1.A). No obstante, el n\u00famero 3 del art\u00edculo 45.I.B) del texto refundido, que regula las exenciones del impuesto, determina lo siguiente:<br \/>\r\n\u00abArt\u00edculo 45.<br \/>\r\nLos beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el art\u00edculo 1.\u00ba de la presente Ley ser\u00e1n los siguientes:<br \/>\r\nI.<br \/>\r\n[\u2026]<br \/>\r\nB) Estar\u00e1n exentas:<br \/>\r\n3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los c\u00f3nyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disoluci\u00f3n y las transmisiones que por tal causa se hagan a los c\u00f3nyuges en pago de su haber de gananciales.<br \/>\r\n[\u2026].\u00bb.<br \/>\r\nSegundo: Si, por el contrario, la aportaci\u00f3n se realizase a t\u00edtulo gratuito, no se encontrar\u00eda sujeta al ITPAJD, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por no tener car\u00e1cter oneroso, pero tampoco podr\u00eda ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en tanto el beneficiario de la aportaci\u00f3n no es una persona f\u00edsica sino un patrimonio separado carente de personalidad jur\u00eddica. En este caso, la escritura que recogiera dicha operaci\u00f3n estar\u00eda sujeta a la cuota gradual de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, documentos notariales, del ITPAJD, al cumplir todos los requisitos que establece el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD, pero resultar\u00eda aplicable tambi\u00e9n el supuesto de exenci\u00f3n del art\u00edculo 45.I.B) 3 del TRLITPAJD.<br \/>\r\nEn el caso planteado por la consultante, al ser una operaci\u00f3n lucrativa, no tributar\u00e1 por el ISD y quedar\u00e1 sujeta al ITPAJD en su modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, pero resultar\u00e1 exenta del mismo, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 45.I.B) 3 del TRLITPAJD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Interesante la consulta pues puntualiza que las aportaciones gratuitas a gananciales formalizadas en escritura p\u00fablica de inmuebles no quedando sujetas a TPO ni al ISD, conforme al reciente criterio jurisprudencial, s\u00ed pueden incidir en AJD, pero resultan exentas en dicha modalidad. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-marzo-2022-aportaciones-gratuitas-a-gananciales-valor-de-referencia-y-excesos-impuesto-de-sucesiones-en-andalucia\/\">Ir a informe fiscal de marzo 2022.<\/a><\/em><\/p>\r\n<h3><strong><a id=\"ISD\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 25\/11\/2022, ROJ STS 4475\/2022. ISD: Solicitud de rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n (referida exclusivamente al valor de ciertos inmuebles que forman parte del caudal relicto) una vez iniciado un procedimiento de inspecci\u00f3n<\/strong> en relaci\u00f3n con dicho impuesto. La solicitud no obliga a la Administraci\u00f3n, en todo caso e indefectiblemente, a aceptar los valores rectificados, ni exige del \u00f3rgano competente que inicie un procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores. <strong>Solo le es exigible responder motivadamente al contribuyente, exigencia que se respeta si se rechaza la concurrencia de error alguno (de hecho o de derecho) que justifique la modificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cTERCERO. Respuesta a la cuesti\u00f3n interpretativa planteada en el auto de admisi\u00f3n. <br \/>\r\n1. Con lo razonado en el fundamento de derecho anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la cuesti\u00f3n interpretativa que nos suscita la Secci\u00f3n Primera (determinar si un obligado tributario puede, una vez iniciado un procedimiento de comprobaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, rectificar los valores que se tuvieron en cuenta a la hora de practicar la correspondiente autoliquidaci\u00f3n tributaria presentada, incluso en aquellos supuestos en que la referida rectificaci\u00f3n responda a un mero cambio de voluntad del declarante por causas ajenas a un error, sea este de hecho o de derecho y dilucidar que la existencia de una disposici\u00f3n reglamentaria que impide interesar la rectificaci\u00f3n en tales supuestos constituye una vulneraci\u00f3n del principio de reserva legal en materia tributaria y, consecuentemente, de los derechos del contribuyente). <br \/>\r\n2. La respuesta que hemos de ofrecer, en atenci\u00f3n a la normativa aplicable, es la siguiente:<br \/>\r\n2.1 La solicitud de rectificaci\u00f3n de una autoliquidaci\u00f3n solicitada por el contribuyente una vez iniciado un procedimiento inspector (del que tiene cumplida noticia y cuya incoaci\u00f3n le fue notificada) debe ser tenida en cuenta por la Administraci\u00f3n, que deber\u00e1 dar respuesta motivada a la procedencia o no de la misma antes de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente en el seno de tal procedimiento de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n. <br \/>\r\n2.2 Tal petici\u00f3n no implica, sin embargo, que la Administraci\u00f3n deba estar indefectiblemente a los datos \u00abrectificados\u00bb por el contribuyente, ni que, por tanto, deba descartar los valores que se tuvieron en cuenta al presentar la correspondiente autoliquidaci\u00f3n y sustituirlos por los derivados de la solicitud de rectificaci\u00f3n, pues la actividad exigible a la Administraci\u00f3n en este caso es responder a la procedencia de la rectificaci\u00f3n a tenor de las alegaciones formuladas por el interesado. <br \/>\r\n2.3 No resulta obligado, en el caso de que la rectificaci\u00f3n se refiera al valor de los bienes afectados por el tributo, que la Administraci\u00f3n inicie un espec\u00edfico procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores, aunque s\u00ed deber\u00e1 analizar si era procedente o no, en cuanto al fondo, aquella rectificaci\u00f3n, a cuyo efecto deber\u00e1 razonar sobre la concurrencia o no de los presupuestos de la misma (esto es, sobre se ha constatado en el supuesto de hecho la existencia de un error de hecho o de derecho). <br \/>\r\n2.4 La previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 126.2, p\u00e1rrafo segundo, del Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, al impedir interesar el inicio del procedimiento de rectificaci\u00f3n una vez iniciadas actuaciones de comprobaci\u00f3n, no vulnera el principio de reserva legal en materia tributaria, ni cercena los derechos del contribuyente en la medida en que las alegaciones contenidas en el escrito interesando la rectificaci\u00f3n deben ser tenidas en cuenta por la Administraci\u00f3n, que deber\u00e1 dar respuesta motivada a su alcance, procedencia y significaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tributo correspondiente\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cLa Administraci\u00f3n, por tanto, ha actuado correctamente al valorar los motivos aducidos por el recurrente para acreditar el error que dice padecido, y motivado extensamente que, del conjunto de actuaciones, en los t\u00e9rminos que se ha explicado, no se acredita tal error. Como hemos declarado en la STS de 1 de abril de 2019, cit., la petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n no implica que la Administraci\u00f3n deba estar indefectiblemente a los datos \u00abrectificados\u00bb por el contribuyente, ni que, por tanto, deba descartar los valores que se tuvieron en cuenta al presentar la correspondiente autoliquidaci\u00f3n y sustituirlos por los derivados de la solicitud de rectificaci\u00f3n, pues la actividad exigible a la Administraci\u00f3n en este caso, y de conformidad con el principio de buena administraci\u00f3n, es responder a la procedencia de la rectificaci\u00f3n a tenor de las alegaciones formuladas por el interesado\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Razonable el criterio del TS, que es ya consolidado. Basta que la administraci\u00f3n responda motivadamente al contribuyente, exigencia que se respeta si se rechaza la concurrencia de error alguno (de hecho o de derecho) que justifique la modificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1915-22, DE 08\/09\/2022. DONACIONES: Despu\u00e9s de una donaci\u00f3n de participaciones en entidades en que se ha disfrutado de la reducci\u00f3n estatal, operaciones durante el per\u00edodo de permanencia que no conllevan p\u00e9rdida de valor ni de la exenci\u00f3n en el IP de los donatarios, no suponen la p\u00e9rdida sobrevenida de la misma.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante y su hermano recibieron de sus padres por t\u00edtulo de donaci\u00f3n, participaciones representativas del 97 por ciento del capital social de la entidad \u00abA\u00bb y del 74,96 por ciento del capital social de la entidad \u00abB\u00bb. A esta donaci\u00f3n le result\u00f3 de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El consultante y su hermano se plantean transmitir por compraventa el 70 por ciento de las participaciones en la entidad \u00abA\u00bb. El importe obtenido por la venta ser\u00eda objeto de aportaci\u00f3n al capital social de la entidad \u00abB\u00bb que llevar\u00eda a cabo una ampliaci\u00f3n de capital.<br \/>\r\nPor otro lado, el resto del porcentaje que el consultante y su hermano titulen en la entidad \u00abA\u00bb tras la compraventa ser\u00e1 objeto de aportaci\u00f3n no dineraria a la entidad \u00abB\u00bb mediante una ampliaci\u00f3n de capital.<br \/>\r\nTras la realizaci\u00f3n de estas operaciones las participaciones en la entidad \u00abB\u00bb cumplir\u00e1n los requisitos exigidos para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si las operaciones planteadas suponen el incumplimiento del beneficio fiscal aplicado en la donaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn el presente caso, se plantean dos tipos de operaciones que suponen la transmisi\u00f3n de parte de las participaciones por las que se practic\u00f3 la reducci\u00f3n antes de transcurrir el plazo legal. En primer lugar, el consultante y su hermano plantean vender parte de las participaciones en la entidad \u201cA\u201d adquiridas por donaci\u00f3n, obteniendo a cambio un importe por la venta superior a su valor de adquisici\u00f3n que reinvertir\u00e1n en la adquisici\u00f3n de participaciones de la entidad \u201cB\u201d, acudiendo a la ampliaci\u00f3n de capital que esta \u00faltima llevar\u00e1 a cabo. A las participaciones en la entidad \u201cB\u201d les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y se mantendr\u00e1n como m\u00ednimo hasta completar los diez a\u00f1os desde la fecha en la que se realiz\u00f3 la donaci\u00f3n.<br \/>\r\nEl criterio seguido por esta Direcci\u00f3n General, entre otras, en las resoluciones a las consultas vinculantes V1357-08 de 2 de julio de 2008 y V2497-14, de 24 de septiembre de 2014, mencionadas por el consultante, es que de acuerdo con lo expuesto, la operaci\u00f3n proyectada no implica incumplimiento del requisito de permanencia previsto en el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987, siempre que se mantenga el valor inicial por el que se practic\u00f3 la reducci\u00f3n y que las participaciones suscritas generen el derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio durante el plazo previsto en el precepto mencionado.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, el consultante y su hermano aportar\u00e1n el resto de las participaciones de las que son titulares en la entidad \u201cA\u201d a la entidad \u201cB\u201d, mediante una aportaci\u00f3n no dineraria de participaciones en una ampliaci\u00f3n de capital. En este caso, el criterio de este centro directivo mantenido, entre otras, en la resoluci\u00f3n a la consulta vinculante V0693-22, de 30 de marzo de 2022, mencionada en el escrito de consulta, es que \u201c (&#8230;) no afectar\u00e1 al requisito de mantenimiento la posterior aportaci\u00f3n de las participaciones donadas a otra entidad mercantil, siempre que se mantenga el valor por el que se practic\u00f3 la reducci\u00f3n y el derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las participaciones que vengan a sustituir a aquellas.\u201d<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Digna de rese\u00f1a esta consulta. Pues en una donaci\u00f3n de participaciones en entidades, considera que no se pierde la reducci\u00f3n aplicada, si durante el per\u00edodo de permanencia se realizan operaciones que permiten el mantenimiento del valor y el derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto de Patrimonio.<\/em><br \/>\r\n<a id=\"ITPAJD\"><\/a>\u00a0<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>C) ITP y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1918-22, DE 08\/09\/2022. TPO y AJD: La segregaci\u00f3n, aunque sea precisa para una extinci\u00f3n de condominio es hecho imponible aut\u00f3nomo en AJD; la extinci\u00f3n de condominio derivada de la segregaci\u00f3n consistente en la adjudicaci\u00f3n de dos condue\u00f1os de una de las fincas resultante de la segregaci\u00f3n y la otra a tres, proporcionales a los haberes, es permuta de cuotas sujeta a TPO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante posee el 16,66 por 100 de una finca r\u00fastica junto con otros 4 comuneros. Tres comuneros tienen el 16,66 por 100 y dos comuneros el 25 por 100 cada uno. Van a proceder a segregar la finca en dos y adjudicar una finca a tres comuneros y otra finca a los otros dos comuneros en proporci\u00f3n a su cuota de participaci\u00f3n en la comunidad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn el supuesto planteado debe tenerse en cuenta que se van a producir dos convenciones: la segregaci\u00f3n de la parcela en dos y la adjudicaci\u00f3n de las parcelas obtenidas, una a tres comuneros y otra a dos comuneros, a este respecto la operaci\u00f3n planteada tributar\u00e1 de la siguiente manera:<br \/>\r\n&#8211; Tributaci\u00f3n de segregaci\u00f3n de la parcela en dos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Se va a producir la segregaci\u00f3n de la parcela en dos y dicha operaci\u00f3n tributar\u00e1 por la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, y la base imponible se determinar\u00e1 de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 70.3 del RITPAJD y el art\u00edculo 30 del TRLITPAJD. Ser\u00e1n sujetos pasivos todos los comuneros.<br \/>\r\n&#8211; Tributaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de las parcelas.<br \/>\r\nComo se ha dicho antes, se produce una alteraci\u00f3n f\u00edsica de las fincas, pero los cinco comuneros siguen siendo copropietarios de las dos fincas, por lo que si lo que pretenden es que cada comunero tenga inmuebles sin compartir, deber\u00e1 procederse a la disoluci\u00f3n del pro indiviso; ahora bien, en el caso planteado no se est\u00e1 produciendo una disoluci\u00f3n de la comunidad, ya que los inmuebles van a seguir en proindiviso, ni la separaci\u00f3n de dos comuneros, ya que los comuneros que se separan no se van a adjudicar un inmueble cada uno, sino que van a seguir en proindiviso en el inmueble que se segrega. Lo que ocurre es que vez de cinco comuneros ahora hay tres comuneros en una finca y dos en la otra; lo que en realidad se est\u00e1 produciendo es una permuta de cuotas, en la que dos comuneros transmiten sus cuotas sobre una de las fincas a los otros tres comuneros que, a su vez, les transmiten sus cuotas sobre la otra finca, y que como tal tributar\u00e1n por el ITPAJD por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la parte de la finca que adquieren\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Lo de la DGT con las extinciones de condominio es de psiquiatra. Pues claro que hay disoluci\u00f3n de comunidad: la comunidad inicial desaparece y surgen dos nuevas comunidades como consecuencia de su extinci\u00f3n, ni m\u00e1s ni menos.<\/em><br \/>\r\n<em>La \u201cgota\u201d la pone el considerar que la segregaci\u00f3n simult\u00e1nea e indispensable para la extinci\u00f3n es hecho imponible propio en AJD contra el criterio ya antiguo del TS, de los TSJ y del TEAC <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-diciembre-2019-extinciones-de-condominio-renting-plusvalia\/#temadelmes\">(m\u00e1s informaci\u00f3n en informe fiscal diciembre 2019).<\/a><\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1948-22, DE 13\/09\/2022. TPO: Los expedientes de dominio notariales para la reanudaci\u00f3n del tracto registral no pueden aprovechar a efectos de prescripci\u00f3n la fecha fehaciente de la transmisi\u00f3n que suplan.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El 2 de junio de 1981 LMM recibi\u00f3 en herencia una finca que posteriormente vendi\u00f3 al consultante en documento privado, pero al no haberse inscrito previamente la adjudicaci\u00f3n de la herencia, la referida compraventa nunca pudo tener acceso al Registro de la Propiedad.<br \/>\r\nEl consultante inst\u00f3 expediente de dominio judicial que no pudo prosperar al no tener la inscripci\u00f3n en favor del titular registral mas de 30 a\u00f1os. En este momento, transcurrido ya dicho plazo, se pretende iniciar de nuevo el expediente, ahora ya notarial.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si procede el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados por raz\u00f3n del expediente notarial de reanudaci\u00f3n del tracto, teniendo en cuenta que el contrato privado de compraventa fue presentado y admitido en el expediente judicial iniciado anteriormente y que termin\u00f3 mediante auto firme hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEs decir, dicho t\u00edtulo supletorio tiene entidad en s\u00ed mismo y se configura en el ITPAJD como hecho imponible diferenciado e independiente de las anteriores transmisiones que no hayan tenido reflejo registral y a las que suple. Por ello resulta indiferente la naturaleza de las referidas transmisiones, ya sean onerosas o lucrativas, inter vivos o mortis causa, como en el supuesto que se examina en el que se trata de una adjudicaci\u00f3n de herencia (t\u00edtulo hereditario), pues lo que realmente tributa no son las transmisiones cuya falta de t\u00edtulo se suple, sino la expedici\u00f3n del t\u00edtulo supletorio, raz\u00f3n por la cual es la fecha de \u00e9ste \u00faltimo la que se deber\u00e1 tomar en cuenta para determinar la prescripci\u00f3n, como se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 7.2.C al establecer que el plazo de prescripci\u00f3n se computar\u00e1 desde la fecha del expediente, acta o certificaci\u00f3n. Lo \u00fanico que except\u00faa de tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas es que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n por la transmisi\u00f3n cuyo t\u00edtulo se supla con el referido expediente notarial y por los mismos bienes\u201d. <br \/>\r\nPor \u00faltimo, debe precisarse que la tributaci\u00f3n por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas excluye la aplicaci\u00f3n de la cuota variable del documento notarial, por incompatibilidad entre ambas modalidades en los t\u00e9rminos que resultan del art\u00edculo 31.2 del texto Refundido\u201d.(\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Pues, aunque con soporte normativo en el \u00faltimo inciso del art. 7.2.C) TRITPAJD (\u201c\u2026.salvo en cuanto a la prescripci\u00f3n cuyo plazo se computar\u00e1 desde la fecha del expediente, acta o certificaci\u00f3n\u201d), no lo acabo de ver. Acreditada la transmisi\u00f3n que suple y justificada la prescripci\u00f3n de la misma, pugna con los principios tributarios que se pueda \u201crevivir\u201d su tributaci\u00f3n por el hecho de acudir a un expediente de dominio por motivos registrales.<\/em><br \/>\r\n<em>Al menos, reconoce que cuando haya sujeci\u00f3n a TPO, no se puede incidir en AJD en estos expedientes hoy sustanciados notarialmente.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1946-22, DE 13\/09\/2022. TPO: La adquisici\u00f3n por una sociedad de una participaci\u00f3n minoritaria en otra sociedad cuyo \u00fanico activo est\u00e1 constituido por un inmueble no afecto a actividad, puede constituir un supuesto de excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n del art. 314 TRLMV, pero al no incidir en ninguna de las presunciones de excepci\u00f3n, es a la administraci\u00f3n a la que incumbe la carga de la prueba.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La entidad consultante va a adquirir el 12,5 por 100 de las participaciones de una entidad B cuyo activo est\u00e1 compuesto por un inmueble que no est\u00e1 afecto a ninguna actividad, sino al disfrute del mismo por parte de sus socios. El inmueble puede haber sido adquirido por la entidad B directamente por compraventa o bien por aportaci\u00f3n del titular del inmueble a su sociedad B que no realizar\u00e1 ampliaci\u00f3n de capital, pues no requiere emisi\u00f3n de nuevas participaciones ni ampliaci\u00f3n del valor nominal de las mismas. Una vez incorporado el inmueble a la entidad B, las correspondientes participaciones sociales se transmitir\u00e1n, entre otros, a la entidad consultante. Las participaciones de la entidad B no est\u00e1n admitidas en ning\u00fan mercado secundario oficial.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si concurre un hecho imponible sujeto y exento, o en su caso, no exento, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 45.I.B) 9 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jur\u00eddicos Documentados y del art\u00edculo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn el caso planteado la entidad consultante va a adquirir participaciones de la sociedad B en el mercado secundario. Seg\u00fan manifiesta en el escrito de la consulta, el activo de la sociedad B est\u00e1 compuesto por un inmueble que no est\u00e1 afecto a la actividad de la sociedad; por tanto, al no estar el inmueble afecto a la actividad de la entidad s\u00ed puede entenderse que hay \u00e1nimo de fraude y lo que se quiere transmitir a la entidad consultante es parte de un inmueble, por lo que ser\u00eda de aplicaci\u00f3n la excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n y, en consecuencia, la transmisi\u00f3n de valores en cuesti\u00f3n no quedar\u00eda exenta del IVA o del ITPAJD al que est\u00e1 sujeta, pero como la entidad consultante no va a alcanzar el control de las participaciones de la entidad B, y las participaciones que se van a transmitir no han sido recibidas por la aportaci\u00f3n de un inmueble con ocasi\u00f3n de la constituci\u00f3n de sociedades o de la ampliaci\u00f3n de su capital social, ser\u00e1 la Administraci\u00f3n gestora la que deber\u00e1 demostrar que existe el \u00e1nimo de defraudar\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Sensata esta consulta que nos recuerda que en la actual redacci\u00f3n del art. 314 TRLMV, no hay dos \u00fanicos supuestos exceptuados de exenci\u00f3n: hay categor\u00eda gen\u00e9rica de excepci\u00f3n en los casos de \u00e1nimo de fraude en los que la carga de la prueba en general corresponde a la administraci\u00f3n y dos presunciones concretas \u201diuris tantum\u201d de elusi\u00f3n que invierten la carga de la prueba, traslad\u00e1ndola al contribuyente.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPAJDIVA\"><\/a>D) ITP y AJD E IVA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"CONSULTASUBASTAS\"><\/a>.- CONSULTA DGT V1956-22, DE 14\/09\/2022. TPO e IVA: La adquisici\u00f3n en subasta p\u00fablica por persona f\u00edsica sujeto pasivo de IVA que la va a afectar a actividad a efectos de IVA de una nave de una sociedad que no fue promotora de la misma, es una transmisi\u00f3n sujeta y exenta de IVA, que admite renuncia a la exenci\u00f3n de IVA e inversi\u00f3n del sujeto pasivo, aunque no comparezca la sociedad ejecutada.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es una persona f\u00edsica que va a participar en la subasta judicial de una nave industrial cuya propietaria es una entidad mercantil que no fue su promotora.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si la adjudicaci\u00f3n del inmueble se encontrar\u00eda sujeta y, en su caso, exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGT despu\u00e9s de rese\u00f1ar la DA 6\u00aa LIVA y DA 5\u00aa RIVA, concluye:<br \/>\r\n\u201cDe acuerdo con lo dispuesto anteriormente, en los supuestos de adjudicaci\u00f3n de bienes en virtud de subasta judicial o administrativa, como es el caso que nos ocupa, el adjudicatario puede efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones previstas en el apartado dos del art\u00edculo 20 de la Ley 37\/1992, as\u00ed como expedir factura, presentar, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n correspondiente e ingresar el importe del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido resultante. El ejercicio de dicha facultad por parte del adjudicatario determina la obligaci\u00f3n de presentar la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto conforme al modelo aprobado por la Orden 3625\/2003, de 23 de diciembre (modelo 309).<br \/>\r\nUno de los requisitos necesarios para el ejercicio de dicha facultad es que el destinatario-adjudicatario del bien inmueble tenga la consideraci\u00f3n de empresario o profesional en los t\u00e9rminos previstos en esta contestaci\u00f3n. La no consideraci\u00f3n como empresario o profesional impide el ejercicio de dicha facultad.<br \/>\r\nPor \u00faltimo, se\u00f1alar que de resultar aplicable la regla de inversi\u00f3n del sujeto pasivo prevista en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba de la Ley 37\/1992, anteriormente desarrollado, el adjudicatario resultar\u00e1 ser el sujeto pasivo de la operaci\u00f3n por lo que viene obligado a presentar la autoliquidaci\u00f3n ordinaria del Impuesto en nombre propio, sin actuar en nombre y por cuenta del subastado. Asimismo, de optar por dicha facultad en los t\u00e9rminos establecidos reglamentariamente, la entidad consultante podr\u00e1 emitir, en nombre y por cuenta del transmitente, la correspondiente factura en la que se documente la operaci\u00f3n\u201d.(\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Vale la pena traer a colaci\u00f3n esta consulta al recordar, con criterios razonables, las especialidades de la tributaci\u00f3n por IVA en los inmuebles enajenados en subastas p\u00fablicas y en los que tambi\u00e9n es posible, cuando el adquirente es sujeto pasivo de IVA, la renuncia a la exenci\u00f3n y consiguiente inversi\u00f3n del sujeto pasivo.<\/em><\/p>\r\n<p><strong><a id=\"IVA\"><\/a>E) IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TEACTRANSFERENCIAS\"><\/a>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 20\/10\/2022, RESOLUCI\u00d3N N\u00ba 00\/02077\/2020\/00\/00. IVA: La transferencia de aprovechamientos urban\u00edsticos por los miembros de una Junta de compensaci\u00f3n a la propia junta de compensaci\u00f3n por los servicios prestados constituye una entrega de bienes sujeta y no exenta de IVA que se devenga desde la primera notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n. Si en tal momento est\u00e1 vigente la afecci\u00f3n registral de las mismas al cumplimiento de los deberes urban\u00edsticos, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo previsto en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba.e), tercer guion, de la LIVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<br \/>\r\nIVA. Hecho imponible. Prestaci\u00f3n de servicios de urbanizaci\u00f3n por una Junta de compensaci\u00f3n. Adjudicaci\u00f3n por los juntacompensantes de derechos de aprovechamiento sobre terrenos con ocasi\u00f3n de la aprobaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del proyecto de reparcelaci\u00f3n. Sujeci\u00f3n al impuesto. No aplicaci\u00f3n de exenci\u00f3n. Devengo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<br \/>\r\nLa Junta de compensaci\u00f3n, encargada de la gesti\u00f3n del proceso urban\u00edstico, presta servicios en nombre propio pero por cuenta de sus miembros, en ejecuci\u00f3n de los fines asignados, teniendo la calificaci\u00f3n de prestaciones de servicios sujetas y no exentas del impuesto y siendo destinatarios de los mismos los propios juntacompensantes.<br \/>\r\nAsimismo, la cesi\u00f3n de derechos de aprovechamiento sobre terrenos efectuada por los juntacompensantes a la Junta de Compensaci\u00f3n, en pago de los servicios prestados por \u00e9sta, constituye una entrega de bienes sujeta al impuesto a la que no es de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 20.1.20\u00ba de la Ley 37\/1992.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El devengo del impuesto en esta entrega se producir\u00e1 cuando los derechos de aprovechamiento urban\u00edstico se pongan a disposici\u00f3n de la Junta adquirente, entendi\u00e9ndose que esto ocurre cuando el acto de reparcelaci\u00f3n surta efectos mediante su notificaci\u00f3n a los interesados o su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de la provincia (o Comunidad Aut\u00f3noma uniprovincial), en el tabl\u00f3n de anuncios del Ayuntamiento o en un peri\u00f3dico de la provincia de difusi\u00f3n corriente en la localidad, prevaleciendo la publicaci\u00f3n que se produzca con anterioridad en el tiempo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la entrega de las parcelas controvertidas se va a producir una vez que la afecci\u00f3n registral de las mismas al cumplimiento de los deberes urban\u00edsticos ya se encuentra vigente registralmente, cumplido el resto de requisitos exigidos, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo previsto en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba.e), tercer guion, de la Ley 37\/1992.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la valoraci\u00f3n de la base imponible de la operaci\u00f3n, deber\u00e1 tenerse en cuenta el valor de los aprovechamientos que se entregan con la reparcelaci\u00f3n en el momento de su devengo, conforme al Plan de Viabilidad determinado por las partes, deduci\u00e9ndose las respectivas cargas de urbanizaci\u00f3n pendientes que recaigan sobre los mismos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera criterio de RG 00-01386-2010 (14-03-2013).<\/p>\r\n<p><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Interesante resoluci\u00f3n en un tema espec\u00edfico que establece reglas sensatas.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2209-22, DE 21\/10\/2022. IVA: La reventa de un veh\u00edculo por un aut\u00f3nomo en cuya adquisici\u00f3n se aplic\u00f3 la deducci\u00f3n del 50% de IVA, queda igualmente sujeta a IVA en cuanto a dicho porcentaje.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante es un aut\u00f3nomo que hace tres a\u00f1os adquiri\u00f3 un veh\u00edculo de segunda mano soportando la preceptiva cuota del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y deduci\u00e9ndose la misma. Ahora se ha dado de baja en la actividad que realizaba y sopesa vender el veh\u00edculo objeto de la presente consulta.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Pretende conocer las implicaciones que se derivan de la situaci\u00f3n descrita a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cA partir de las consideraciones expuestas en los p\u00e1rrafos precedentes, debe concluirse que la afectaci\u00f3n a un patrimonio empresarial o profesional de un veh\u00edculo autom\u00f3vil en el porcentaje del cincuenta por ciento debe manifestarse en todos sus extremos y no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n inicial del derecho a la deducci\u00f3n.<br \/>\r\nPor consiguiente, si el veh\u00edculo consultado ha estado afecto al patrimonio empresarial en un cincuenta por ciento, u otro porcentaje de afectaci\u00f3n, la base imponible del Impuesto en la entrega del mismo debe computarse, asimismo, en el cincuenta por ciento de la total contraprestaci\u00f3n pactada, dado que la transmisi\u00f3n del otro cincuenta por ciento, o del porcentaje que no estuvo afecto, se corresponde con la entrega de la parte de dicho activo no afecta al referido patrimonio, que debe quedar no sujeta al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 4.dos.b) de la Ley 37\/1992.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Pues ya lo sabemos, tiene su l\u00f3gica.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IRPF\"><\/a>F) IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"SENTENCIATSJVALENCIA\"><\/a>.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 28709\/2022, ROJ STSJ CV 5207\/2022. IRPF: Una donaci\u00f3n de un inmueble s\u00ed puede generar p\u00e9rdida patrimonial en el IRPF del donante.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Cuando el art\u00edculo 33.5 de la Ley del IRPF y sus predecesoras utilizan la palabra \u00abdebidas\u00bb al excluir determinados supuestos de p\u00e9rdidas patrimoniales, tales como las debidas al consumo, las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades y las debidas a p\u00e9rdidas en el juego, se refiere a la p\u00e9rdida patrimonial pero no a la perdida fiscal, y de llegar a una conclusi\u00f3n distinta nos llevar\u00eda a alejarnos de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 34, 35 y 36 de Ley del IRPF, en los que se establece la manera de calcular las ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales en las transmisiones onerosas y lucrativas( no distinguiendo entre mortis causa o inter vivos).<br \/>\r\nPor \u00faltimo consideramos que ser\u00eda manifiestamente contrario a los principios de equidad y capacidad contributiva hacer tributar por las ganancias puestas de manifiesto en una transmisi\u00f3n lucrativa, pero, en cambio, no permitir las p\u00e9rdidas que se puedan generar por este tipo de transmisiones. Todo ello debe llevarnos a estimar el recurso anulando la liquidaci\u00f3n recurrida\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Una cuesti\u00f3n que parec\u00eda pac\u00edfica va adquiriendo contornos borrosos en la actualidad, donde tenemos un pronunciamiento reciente del TEAC de 31\/5\/2021 (resoluci\u00f3n n\u00ba 00\/03746\/2020\/00\/00) que fue objeto de rese\u00f1a <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-junio-2021-pactos-sucesorios-en-isd-e-irpf-perdidas-patrimoniales-por-donacion\/\">en el informe de junio de 2021.<\/a><\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 24710\/2022, N\u00ba 00\/08719\/2021\/00\/00. IRPF: La reducci\u00f3n prevista en el art. 17.2.c) TRLIRPF, por aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen transitorio de la D.T. 12\u00aa de la vigente LIRPF, podr\u00e1 aplicarse a todas las cantidades percibidas en forma de capital (pago \u00fanico) en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente y en los dos ejercicios siguientes.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<br \/>\r\nIRPF. Prestaciones por diversos planes de pensiones recibidas en forma de capital. Reducci\u00f3n del art\u00edculo 17.2.c) TR de la Ley del IRPF en relaci\u00f3n con la DT 12\u00aa de la Ley 35\/2006 del IRPF. Ejercicios de aplicaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio: Cuando se reciban prestaciones de diversos planes de pensiones, la reducci\u00f3n prevista en el art. 17.2.c) TR de la Ley del IRPF, por aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen transitorio de la D.T. duod\u00e9cima de la Ley 35\/2006, podr\u00e1 aplicarse a todas las cantidades percibidas en forma de capital (pago \u00fanico) en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente y en los dos ejercicios siguientes, y no solamente en un ejercicio.<br \/>\r\nUnificaci\u00f3n de criterio.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Bueno es saberlo.<\/em><br \/>\r\n<em>Un consejo pr\u00e1ctico: dada la proliferaci\u00f3n de defunciones bancarias, el habitual extrav\u00edo de expedientes por las entidades subsistentes y los cambios de planes incentivados por ofertas, conviene tener la justificaci\u00f3n de las fechas de aportaciones y la continuidad en caso de \u201ccambio\u201d de plan.<\/em><\/p>\r\n<h3><strong><a id=\"PLUSVALIA\"><\/a>G) IIVTNU (\u201cPLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL\u201d).<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT 0018-22, DE 24\/10\/2022. IIVTNU: Autoliquidada el 13 de octubre de 2021, una plusval\u00eda municipal devengada el 8 de octubre de 2021, no solicitada rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n antes del 26 del mismo mes, no puede prosperar solicitar la rectificaci\u00f3n de la misma con posterioridad fundada en la sentencia del TC 182\/2021, de 26 de octubre.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El 8 de octubre de 2021 se concluye un negocio jur\u00eddico de compraventa de local de negocio situado en Madrid, con el otorgamiento de la correspondiente escritura. El d\u00eda 13 de octubre de 2021 se procede a la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Se procede al pago y correspondiente extinci\u00f3n de la deuda tributaria, el 2 de noviembre. No se solicita la rectificaci\u00f3n en ning\u00fan momento.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Se solicita que se aclare si la administraci\u00f3n (en este caso, el Ayuntamiento de Madrid) pod\u00eda proceder al cobro de la deuda tributaria nacida como consecuencia de una operaci\u00f3n de compraventa anterior a 26 de octubre de 2021, liquidada tambi\u00e9n antes de dicha fecha, pero cuya fecha de pago ha sido posterior al momento en que se dicta la sentencia del Tribunal Constitucional 182\/2021 de 26 de octubre, y antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 26\/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2004.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cTrasladando lo anterior a la cuesti\u00f3n planteada, el consultante present\u00f3 el 13 de octubre de 2021 una autoliquidaci\u00f3n del IIVTNU y, seg\u00fan se\u00f1ala, no present\u00f3 solicitud de rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n con anterioridad al 26 de octubre de 2021, fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional 182\/2021.<br \/>\r\nPor tanto, dicha autoliquidaci\u00f3n debe considerarse como una situaci\u00f3n consolidada a los efectos se\u00f1alados en el fundamento de derecho sexto, letra b) de la citada sentencia, en cuanto que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas las autoliquidaciones cuya rectificaci\u00f3n no haya sido solicitada a la fecha de dictarse dicha sentencia.<br \/>\r\nEn consecuencia, la deuda tributaria del IIVTNU objeto de la consulta resultaba plenamente exigible en la fecha en que se realiz\u00f3 el pago, el 2 de noviembre de 2021\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>No iba a decir otra cosa la DGT. Recordar que la cuesti\u00f3n est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n por el TS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-octubre-2022-irpf-de-los-excesos-de-adjudicacion-por-indivisibilidad-iivtnu-tc-ts\/\">Auto de 14\/9\/2022, ROJ ATS 12152\/2022, comentado en el informe de octubre de este a\u00f1o.<\/a><\/em><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"TERCERAPARTE\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LOS REGALOS, OBSEQUIOS, \u201cBONUS\u201d Y RECOMPENSAS DE NAVIDAD.<\/span><\/h2>\r\n<h3><strong><a id=\"TERCERAPARTE1\"><\/a>1.- INTRODUCCI\u00d3N AL ASUNTO. DISCRIMINACI\u00d3N DE LOS REGALOS ENTRE PARTICULARES Y CUANDO EL SUJETO ACTOR ES EMPRESARIO O PROFESIONAL.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Los regalos en general y los presentes de Navidad en especial no son, como casi todo, tributariamente indiferentes. El \u201cesp\u00edritu de la Navidad\u201d no llega a la normas y las mismas no establecen excepciones ni contemplan particularidades a las mercedes que se reciban por fechas tan se\u00f1aladas en nuestra cultura y, para muchos de nosotros, en nuestras convicciones.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, por mor de la Providencia o el destino, la Navidad es coincidente con el final de a\u00f1o y fiscalmente el fin de un a\u00f1o es el cierre de un ejercicio para una multitud de profesionales y empresarios.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello y m\u00e1s cosas, con el fin de precisar la trama, es inevitable distinguir entre regalos y recompensas entre particulares y aquellos en que el agente activo es profesional o empresario. Respecto de estos \u00faltimos, aunque no haremos espec\u00edfica referencia a las personas jur\u00eddicas, s\u00ed que se traer\u00e1 a colaci\u00f3n la normativa del IS por ser de aplicaci\u00f3n en buena medida a las personas f\u00edsicas que realizan actividades econ\u00f3micas.<\/p>\r\n<h3><strong><a id=\"TERCERAPARTE2\"><\/a>2.- LOS REGALOS Y RECOMPENSAS ENTRE PARTICULARES PERSONAS F\u00cdSICAS.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- La inevitable sujeci\u00f3n normativa al ISD como donaci\u00f3n. Diferente trato fiscal seg\u00fan las CCAA. Atenci\u00f3n a las donaciones de met\u00e1lico.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay m\u00e1s, as\u00ed se desprende inevitablemente de la LISD que grava absolutamente los incrementos patrimoniales obtenidos a t\u00edtulo lucrativo por personas f\u00edsicas (art. 1 LISD), quedando sujetos como transmisi\u00f3n lucrativa \u201cinter vivos\u201d (donaci\u00f3n) \u2013 art. 3.1.b) LISD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Secuela inevitable es el despliegue de plenos efectos de las normas tributarias de este tributo; atendiendo, eso s\u00ed, a la competencia y normativa aplicable de las respectivas CCAA seg\u00fan los puntos de conexi\u00f3n de la Ley 22\/2009.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aqu\u00ed pues de nuevo se pone de manifiesto que hay CCAA m\u00e1s bondadosas que otras, no para los regalos de Navidad en concreto, sino para las donaciones en general, especialmente en el caso de regalos entre parientes pr\u00f3ximos (c\u00f3nyuges, descendientes, ascendientes y equiparados \u2013 pareja de hecho, guardador de hecho, tutor,\u2026). Estamos hablando de determinadas reducciones y, sobre todo, de bonificaciones en cuota.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, conviene advertir que, en pr\u00e1cticamente todas las legislaciones auton\u00f3micas, para poder disfrutar de los beneficios fiscales las donaciones en met\u00e1lico deben formalizarse en escritura p\u00fablica y justificarse el origen del numerario y el traspaso del mismo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Las recompensas, es decir aquellas que se hacen a una persona por sus m\u00e9ritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles (art. 619 CC), quedan igualmente sujetas \u00edntegramente al ISD.<\/p>\r\n<p><strong>2.2.- Consecuencias en el IRPF del donante.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">De ordinario, los regalos y obsequios de Navidad no generan ganancia patrimonial en el donante puesto que son transmisiones pr\u00e1cticamente coet\u00e1neas (\u201cse compra para regalar\u201d) y, por tanto, con id\u00e9ntico valor de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a otros bienes y derechos ya incorporados al patrimonio del donante, es en principio inexorable aplicar las reglas de las alteraciones patrimoniales en el IRPF del donante (ganancia o igualdad, nunca p\u00e9rdida &#8211; art. 33.5.c &#8211; LIRPF).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, recordar que las donaciones de met\u00e1lico no generan ni ganancia ni p\u00e9rdida patrimonial.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.3.- La implacable normativa y la m\u00e1s benigna realidad.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La atemperaci\u00f3n de la norma deviene de los usos que no llegando a constituir \u201ccostumbre contra legem\u201d (prohibida en el \u00e1mbito tributario y en nuestro Derecho Civil Com\u00fan) sin embargo dulcifican su rigor.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En el fondo no estamos ante usos extrajur\u00eddicos pues tanto en el \u00e1mbito civil como tributario es de enorme aplicaci\u00f3n el criterio interpretativo de la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas y la instituci\u00f3n de la equidad (art. 3 CC y 7.2 LGT).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Causar\u00eda pavor y alarma social que las administraciones tributarias gravar\u00e1n estas liberalidades, especialmente cuando sea m\u00f3dicas, lo que nos lleva a la \u00faltima cuesti\u00f3n de este apartado.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.4.- \u00bfCu\u00e1ndo se pueden considerar m\u00f3dicos y no sujetos a tributaci\u00f3n efectiva los regalos y recompensas de Navidad entre particulares?<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La laguna normativa debe a mi juicio ser cubierta por asideros legislativos indirectos y al respecto podr\u00eda servir como referencia el l\u00edmite vigente actual de 1.000 euros para pagos en efectivo cuando intervenga un profesional o empresario establecido en el art. 7 de la Ley 7\/2012.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, los regalos en dinero o especie que no superen dicho umbral quedar\u00edan de hecho libres de tributaci\u00f3n.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERAPARTE3\"><\/a>3.- LOS REGALOS, INVITACIONES Y RECOMPENSAS CUANDO EL SUJETO ACTOR ES PROFESIONAL O EMPRESARIO EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD ECON\u00d3MICA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- IRPF (I): Regalos e invitaciones.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta cuesti\u00f3n es decisivo el art. 15 de la LIS aplicable a las personas f\u00edsicas en actividades econ\u00f3micas que en su letra e), establece: <br \/>\r\n<em>\u201cNo tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gastos fiscalmente deducibles:<\/em><br \/>\r\n<em>e) Los donativos y liberalidades.<\/em><br \/>\r\n<em>No se entender\u00e1n comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efect\u00faen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaci\u00f3n de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.<\/em><br \/>\r\n<em>No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores ser\u00e1n deducibles con el l\u00edmite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del per\u00edodo impositivo\u201d. (\u2026)<\/em><\/p>\r\n<p>Por tanto, son deducibles para el sujeto actor:<br \/>\r\na) Los regalos al personal de la empresa y las cenas o comidas de empresa siempre que se demuestre que constituye un uso o costumbre consolidado. Ahora bien, para el personal laboral destinatario, al menos los regalos, constituyen retribuciones en especie en sus rendimientos del trabajo en el IRPF (art. 17 LIRPF) sujetos a ingreso a cuenta (art. 83 RIRPF).<br \/>\r\nb) Los regalos de Navidad a clientes y proveedores e invitaciones a los mismos si bien con el l\u00edmite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del per\u00edodo impositivo\u201d. Al menos en teor\u00eda, en mi opini\u00f3n, dichos regalos deben considerarse rendimientos de actividades econ\u00f3micas del destinatario de los mismos si es profesional o empresario; en otro caso podr\u00edan constituir donaciones sujetas al ISD (aunque es patente la falta de \u00e1nimo de liberalidad, consustancial a las donaciones).<\/p>\r\n<p><strong>3. 2.- IVA: regalos e invitaciones.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta sede el precepto nuclear es el art. 96 de la LIVA que en su apartado Uno.5\u00ba y 6\u00ba dispone:<br \/>\r\n<em>\u201cUno. No podr\u00e1n ser objeto de deducci\u00f3n, en ninguna proporci\u00f3n, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisici\u00f3n (\u2026) que se indican a continuaci\u00f3n y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:<\/em><br \/>\r\n<em>5.\u00ba Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.<\/em><br \/>\r\n<em>No tendr\u00e1n esta consideraci\u00f3n:<\/em><br \/>\r\n<em>a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el art\u00edculo 7, n\u00fameros 2.o y 4.o de esta Ley.<\/em><br \/>\r\n<em>b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesi\u00f3n de uso, directamente o mediante transformaci\u00f3n, a t\u00edtulo oneroso, que, en un momento posterior a su adquisici\u00f3n, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.<\/em><br \/>\r\n<em>6.\u00ba Los servicios de desplazamiento o viajes, hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideraci\u00f3n de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o del Impuesto sobre Sociedades\u201d.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, en principio en los regalos, obsequios a personal asalariado, clientes y proveedores, as\u00ed como cenas de Navidad e invitaciones no es deducible el IVA soportado, por lo que dicho IVA supondr\u00e1 mayor coste de adquisici\u00f3n y, en consecuencia, mayor gasto deducible en el IRPF.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.3 .- IRPF (II): \u201cbonus\u201d y gratificaciones.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y respecto a los \u201cbonus\u201d o gratificaciones dinerarias a personal asalariado:<br \/>\r\na) Para el sujeto pasivo actor es gasto deducible en sus rendimientos de actividades econ\u00f3micas. No es a mi juicio imprescindible que dicho \u201cbonus\u201d est\u00e9 reglado o previsto en el convenio colectivo para que pueda descarte su deducibilidad por considerarse donativo o liberalidad. Aqu\u00ed en este punto es especialmente relevante la legislaci\u00f3n laboral que considera a dichas retribuciones variables como integrantes del sueldo del trabajador por cuenta ajena sujetas a cotizaci\u00f3n.<br \/>\r\nb) Y para el personal laboral destinatario constituyen rendimientos del trabajo ordinarios sujetos a retenci\u00f3n (art. 83 RIRPF).<\/p>\r\n<p><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2>ENLACES:\u00a0<\/h2>\r\n<p style=\"text-align: left;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:<\/strong><\/span><\/a><\/p>\r\n<ul>\r\n\t<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/li>\r\n\t<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/li>\r\n\t<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/li>\r\n\t<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/li>\r\n\t<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/li>\r\n\t<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-el-patrimonio\/\">PATRIMONIO<\/a><\/span><\/strong><\/li>\r\n<\/ul>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/mapas-fiscales-instituciones-civiles-y-mercantiles-nuevo-libro-javier-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: MAPAS FISCALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_101828\" style=\"width: 672px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/diciembre-2022-tributacion-regalos-convites-recompensas-gratificaciones-y-bonus\/attachment\/torre-eiffel-rayo-azul\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-101828\" class=\"size-full wp-image-101828\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/01\/TORRE-EIFFEL-rayo-azul.jpg\" alt=\"\" width=\"662\" height=\"1024\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/01\/TORRE-EIFFEL-rayo-azul.jpg 662w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/01\/TORRE-EIFFEL-rayo-azul-194x300.jpg 194w, 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Por Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/p><\/div>\r\n\r\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/01\/TORRE-EIFFEL-rayo-azul.jpg\">Enlace directo a la foto<\/a><\/p>\r\n<p><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRESENTACI\u00d3N. El informe de este inusualmente templado mes final del a\u00f1o, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: (I) Normativa, donde es de destacar Extremadura que modifica la regulaci\u00f3n de los tributos cedidos (IRPF, ITP y AJD e ISD) mediante la Ley 5\/2022. 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