{"id":10185,"date":"2015-10-15T19:15:39","date_gmt":"2015-10-15T18:15:39","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10185"},"modified":"2025-01-13T19:47:56","modified_gmt":"2025-01-13T18:47:56","slug":"beneficio-de-exoneracion-del-pasivo-insatisfecho-y-acuerdo-extrajudicial-de-pagos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/beneficio-de-exoneracion-del-pasivo-insatisfecho-y-acuerdo-extrajudicial-de-pagos\/","title":{"rendered":"Beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho y acuerdo extrajudicial de pagos."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<\/strong>Notas sobre la pr\u00e1ctica notarial.<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">por ANTONIO YAGO ORTEGA<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">NOTARIO DE MURCIA\u00a0<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"introduccion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>INTRODUCCI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El inter\u00e9s pr\u00e1ctico de los requirentes de servicios notariales y registrales en esta materia se basa en las Disposiciones de los Art\u00edculos 178.2 y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a178bis\">178 bis de la Ley Concursal<\/a> en la redacci\u00f3n dada a los mismos por la Ley de Segunda Oportunidad y por la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan\u00a0 las citadas Disposiciones las personas jur\u00eddicas cuyo concurso de acreedores termina por liquidaci\u00f3n o insuficiencia de masa activa quedan extinguidas cancel\u00e1ndose los asientos registrales correspondientes.- Es evidente que ello extingue la responsabilidad de la persona jur\u00eddica deudora como tal por los cr\u00e9ditos o por la parte de los cr\u00e9ditos contra la misma que quedaron insatisfechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el contrario en el caso de una persona natural cuya insolvencia quede acreditada a la conclusi\u00f3n del concurso de acreedores de la misma por liquidaci\u00f3n o insuficiencia de masa activa no impide que como regla general dicho deudor persona natural quede responsable del pago de los cr\u00e9ditos restantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La excepci\u00f3n a esa regla general recogida en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a178bis\">Art\u00edculo 178.2 \u00a0de la Ley Concursal<\/a> excepci\u00f3n tambi\u00e9n al art\u00edculo 1.911 del C\u00f3digo Civil est\u00e1\u00a0 regulada en el art\u00edculo 178 bis de la Ley Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La exoneraci\u00f3n y el acuerdo extrajudicial tienen mucho en com\u00fan: ambas figuras se aplican a deudores insolventes personas f\u00edsicas y ambas en definitiva pretenden liberar al deudor de aquellas deudas ordinarias que no pueden ser pagadas con el activo existente al tiempo de tramitarse ambos expedientes. Se trata, por tanto, de conferir al deudor persona f\u00edsica un trato similar al de las personas jur\u00eddicas en esta materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las diferencias m\u00e1s importantes consisten en que el acuerdo extrajudicial de pagos est\u00e1 pr\u00e1cticamente desjudicializado y no necesita de un concurso de acreedores previo.- El acuerdo extrajudicial, cuando queda perfeccionado y cumplido, liberar\u00e1 de las deudas o de la parte insatisfecha de las deudas que no gocen de garant\u00eda real o por la parte que exceda del valor de la garant\u00eda (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a238bis\">Arts. 238 bis<\/a> en relaci\u00f3n con el 238.1 L.C.) en los t\u00e9rminos del propio acuerdo. Aunque volveremos sobre este tema, anticipemos que otra diferencia entre las dos figuras es que el acuerdo no vincular\u00e1 a los cr\u00e9ditos que no han sido comunicados o notificados del expediente ni se han personado en el mismo (no hay ninguna declaraci\u00f3n legal que permita dar esa extensi\u00f3n al acuerdo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuanto antecede significa que en la pr\u00e1ctica el acuerdo solo tendr\u00e1 inter\u00e9s para el deudor que conozca exhaustiva y exactamente sus deudas y siempre que el acuerdo no lo constituya en obligaciones m\u00e1s onerosas que aquellas en que lo constituir\u00eda una ulterior resoluci\u00f3n judicial de exoneraci\u00f3n.- En ambos casos, la tramitaci\u00f3n de un expediente de acuerdo extrajudicial, que quedar\u00eda naturalmente frustrado, no ser\u00eda m\u00e1s que un antecedente necesario para, mediante el concurso y la ulterior resoluci\u00f3n judicial correspondientes, obtener el beneficio de la exoneraci\u00f3n.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Uno de los requisitos que debe cumplir el deudor persona f\u00edsica para obtener el beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho es que \u201chaya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos\u201d (Art.178 bis.3.3\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La relaci\u00f3n entre la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho, verdadero inter\u00e9s pr\u00e1ctico del deudor insolvente persona f\u00edsica con el acuerdo extrajudicial de pagos es que este \u00faltimo o al menos el intento de concluirlo es un presupuesto inexcusable para conseguir la exoneraci\u00f3n del pasivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La intervenci\u00f3n notarial en la exoneraci\u00f3n del pasivo estricta o propiamente dicha es irrelevante, salvo la que pueda resultar de notificaciones, poderes o medios de prueba sujetos al Derecho Notarial general.- La intervenci\u00f3n del Notario o su caso como veremos del Registrador Mercantil es importante en el acuerdo o la tentativa de acuerdo extrajudicial de pagos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de la escasa intervenci\u00f3n pr\u00e1ctica del Notario o del Registrador Mercantil en el beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho vamos a exponer esquem\u00e1ticamente la normativa del mismo contenida como hemos dicho esencialmente en el Art\u00edculo 178 bis vigente de la Ley Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"beneficio-de-exoneracion-del-pasivo-insatisfecho\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>BENEFICIO DE EXONERACION DEL PASIVO INSATISFECHO:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<strong>\u00a0\u00a0 <u>Presupuestos<\/u>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Deudor concursado persona f\u00edsica. (Ya hemos visto que si se trata de persona jur\u00eddica la conclusi\u00f3n del concurso por liquidaci\u00f3n o insuficiencia de masa activa lleva consigo la extinci\u00f3n de aquella).- Sin concurso de acreedores declarado y concluido no puede haber la exoneraci\u00f3n regulada por el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a178bis\">Art\u00edculo 178-bis de la Ley Concursal<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Concurso concluido por liquidaci\u00f3n o insuficiencia de masa activa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Deudor de buena fe.- La buena fe exige los requisitos del n\u00famero 3 del Art\u00edculo 178 bis de la Ley Concursal. De estos requisitos hay dos que la Ley expresa de forma terminante: Uno de ellos es que el deudor haya celebrado o al menos intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos (3\u00ba) y el otro es que el deudor no haya sido condenado en los \u00faltimos diez a\u00f1os anteriores al concurso en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioecon\u00f3mico, de falsedad documental, contra la Hacienda P\u00fablica y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores. Otro requisito (1\u00ba) es que el concurso no haya sido declarado culpable, pero el texto legal faculta al Juez para conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor. El \u00faltimo requisito se recoge en forma alternativa en los n\u00fameros 4\u00ba y 5\u00ba del apartado 3 del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a178bis\">art\u00edculo 178 <\/a>bis. La primera alternativa (4\u00ba) es que el deudor haya satisfecho en su totalidad los cr\u00e9ditos contra la masa y los cr\u00e9ditos concursales privilegiados y en el caso de que el acuerdo extrajudicial de pagos no se hubiese intentado con car\u00e1cter previo, al menos el 25% del importe de los cr\u00e9ditos concursales ordinarios. Parece que hay que entender asensun contrario que si hay acuerdo extrajudicial de pagos el deudor tendr\u00e1 que cumplirlo y que si solo\u00a0 ha intentado el acuerdo sin conseguirlo no tendr\u00e1 ni siquiera que pagar ese 25% de los cr\u00e9ditos concursales ordinarios .- \u00a0La segunda alternativa (5\u00ba) es que se someta al plan de pagos de los cr\u00e9ditos no exonerados, que no haya incumplido las obligaciones de colaboraci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley Concursal, que no haya obtenido el beneficio de exoneraci\u00f3n en los diez \u00faltimos a\u00f1os, no haya rechazado en los cuatro a\u00f1os anteriores al concurso una oferta de empleo y acepte la inscripci\u00f3n del beneficio de exoneraci\u00f3n en el Registro P\u00fablico Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hay que subrayar \u00fanicamente que la exigencia de sometimiento a un plan de pagos de los cr\u00e9ditos no exonerados en cinco a\u00f1os es un deber gen\u00e9rico que recae sobre todo deudor exonerado ex Art\u00edculo 178-bis L.C. Veremos m\u00e1s adelante como trata la Ley el incumplimiento de ese plan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <u>Competencia.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde al Juez que conoce el concurso, ante quien debe solicitarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<strong> <u>Procedimiento y plazo.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De la solicitud del deudor se dar\u00e1 traslado a la Administraci\u00f3n Concursal y a los acreedores personados. Si no hay oposici\u00f3n el Juez resuelve. Si la \u00a0hay se tramita como incidente concursal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Plazo: \u00a0El deudor debe solicitar el beneficio de la exoneraci\u00f3n en el plazo de audiencia que el Juez le conceda, bien a la conclusi\u00f3n del concurso por haber finalizado la liquidaci\u00f3n (plazo de audiencia que se fijar\u00e1 por el Juez al darle traslado del informe final de liquidaci\u00f3n hecho por el administrador concursal, seg\u00fan el arti. 178 bis.2 L.C) o bien en el mismo plazo es decir en el que el Juez le conceda de Audiencia cuando el concurso concluya por insuficiencia de masa activa (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a176bis\">art. 176 bis.3 y 4<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<strong> <u>Efectos<\/u>.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quedan pr\u00e1cticamente extinguidos los cr\u00e9ditos ordinarios y subordinados en la parte pendiente a la fecha de conclusi\u00f3n del concurso, aunque no hubieran sido comunicados as\u00ed como tambi\u00e9n la parte no satisfecha con la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas reales, \u00a0salvo que esa parte no satisfecha entre en alguna categor\u00eda distinta a la de cr\u00e9dito ordinario o subordinado.- No se extinguen los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico ni los de alimentos, ni tampoco los cr\u00e9ditos privilegiados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A los anteriores efectos legales de la exoneraci\u00f3n antes tipificados hay que a\u00f1adir que no quedar\u00e1n exonerados los cr\u00e9ditos o la parte de los mismos a cuyo pago se hubiera obligado el deudor en un eventual convenio judicial que fuera seguido de un expediente de exoneraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<strong>\u00a0 <u>Convenio extrajudicial y plan de pagos.- Cumplimiento e incumplimiento.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los textos legales que venimos comentando regulan dos figuras jur\u00eddicas similares, pero distintas: El convenio extrajudicial y el plan de pagos de cr\u00e9ditos no exonerados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Son figuras de contenidos muy similares porque \u00bfQu\u00e9 otra cosa que no un plan de pagos puede ser un convenio extrajudicial?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La L.C. los denomina y regula de forma diferenciada.- El plan de pagos: a) tiene un contenido tipificado por la Ley (art. 178 bis.6); b) debe existir y est\u00e1 expresamente aceptado por el deudor en todos los casos de exoneraci\u00f3n de deudas; c) la L.C. equipara al cumplimiento del plan de pagos cierta conducta del deudor (art. 178 bis.8), lo que no puede decirse del convenio extrajudicial; d) la consecuencia del incumplimiento del plan de pagos es la revocaci\u00f3n del beneficio de la exoneraci\u00f3n, mientras que el incumplimiento del convenio extrajudicial constituye al mediador concursal en la obligaci\u00f3n de instar el concurso, consider\u00e1ndose al deudor incumplidor en estado de insolvencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"acuerdo-extrajudicial-de-pagos-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><u>Presupuestos del acuerdo extrajudicial<\/u>.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1).- El deudor puede ser persona f\u00edsica o jur\u00eddica en situaci\u00f3n de insolvencia actual o prevista. La Ley s\u00f3lo los distingue b\u00e1sicamente entre inscribibles y no inscribibles en el Registro Mercantil para atribuir en el primer caso la competencia al Registrador y en el segundo al Notario. Solo est\u00e1n excluidas las entidades aseguradoras y reaseguradoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para que la competencia corresponda al Notario tiene que tratarse de un deudor persona f\u00edsica o de una persona jur\u00eddica no inscribible en el Registro Mercantil. Si se trata de un empresario individual o de una sociedad o entidad inscribible en el Registro Mercantil la competencia para tramitar la solicitud y nombrar mediador concursal corresponde al Registrador Mercantil del domicilio del deudor (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a232bis\">Art\u00edculo 232.3 LC<\/a>). En los dem\u00e1s casos la competencia corresponde al Notario h\u00e1bil para actuar en el domicilio del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La no inscripci\u00f3n de hecho no priva de competencia al Registrador cuya primera actuaci\u00f3n al recibir la solicitud debe ser inscribir al solicitante en el Registro Mercantil mediante la correspondiente apertura de folio registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A estos efectos el concepto de empresario es ampl\u00edsimo (Art\u00edculo 231.1 LC). Lo ser\u00e1n los que lo sean conforme a la legislaci\u00f3n mercantil, los que ejerzan actividades profesionales, los que lo sean conforme a la legislaci\u00f3n de la Seguridad Social\u00a0 y los trabajadores Aut\u00f3nomos.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La duda que plantea el precepto rese\u00f1ado es si el mismo amplia el c\u00edrculo de personas f\u00edsicas inscribibles en el Registro Mercantil o no, cuesti\u00f3n que creemos debe resolverse en forma negativa porque no parece ser la finalidad de la Ley modificar los criterios legales vigentes en la materia.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia entendemos de competencia notarial los siguientes deudores:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como deudores personas f\u00edsicas no empresarios inscribibles cabe citar: a) los trabajadores por cuenta ajena b) los funcionarios c) los profesionales; d) los pensionistas; e) las personas carentes de profesi\u00f3n u oficio; f) cualquier persona f\u00edsica que no ostente la condici\u00f3n de empresario en sentido estricto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a las personas jur\u00eddicas ser\u00edan de competencia notarial todas las no inscribibles en el Registro Mercantil, pudiendo citarse: \u00a0a) Las sociedades civiles, b) Las Asociaciones, c) Los Club deportivos cuando no revistan la forma de sociedades mercantiles d) las Cooperativas que no sean de Cr\u00e9dito, e) Las Fundaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ser\u00edan de competencia registral todos los deudores empresarios individuales inscribibles, todas las sociedades mercantiles y todas las entidades inscribibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02).- Insolvencia actual o esperada. No es evidentemente requisito el concurso previo, aunque tampoco el concurso por si solo excluye la posibilidad de acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3).- Pasivo inferior a CINCO MILLONES DE EUROS (5.000.000 \u20ac), requisito que entendemos exigible tanto\u00a0 a las personas f\u00edsicas como a las jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4).- No estar incurso en las circunstancias del n\u00famero 3 del Art\u00edculo 231 LC, que son haber sido condenado en los \u00faltimos diez a\u00f1os por ciertos delitos o en los \u00faltimos cinco a\u00f1os haber alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos o haber obtenido homologaci\u00f3n judicial de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n o haber sido declarado en concurso de acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5).- No estar negociando un acuerdo de refinanciaci\u00f3n con sus acreedores. (Art\u00edculo 5 bisLC), ni tener admitida a tr\u00e1mite solicitud de concurso (el texto legal no parece incluir la solicitud de concurso necesario pero parece que hay identidad de raz\u00f3n y debe entenderse incluida la solicitud de concurso necesario).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6).- Como requisitos espec\u00edficos para las personas jur\u00eddicas el n\u00famero 2 del art\u00edculo 231 LC exige, adem\u00e1s de la insolvencia, que el eventual concurso no fuera especialmente complejo seg\u00fan los criterios del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a190\">art\u00edculo 190 LC<\/a> y que dispongan de activos suficientes para pagar los gastos del acuerdo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><u>Competencia<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Objetiva: La tramitaci\u00f3n del expediente y naturalmente salvo la importante actuaci\u00f3n del mediador concursal corresponde al Notario o al Registrador seg\u00fan los distintos supuestos examinados al exponer los requisitos objetivos previos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Territorial: Lo ser\u00e1n el Registrador o el Notario seg\u00fan los casos, pero siempre el del domicilio del deudor, sin alternativas (Art\u00edculo 232.3 LC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><u>Plazo y procedimiento.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Plazo para interponer la solicitud: De forma expresa y directa, los preceptos de la LC que regulan el acuerdo extrajudicial de pagos no establecen ning\u00fan plazo, pero deben tenerse en cuenta los que resultan del Art\u00edculo 231.3 LC , es decir, que en su caso hayan pasado m\u00e1s de diez a\u00f1os desde la condena a ciertos delitos y m\u00e1s de cinco a\u00f1os tambi\u00e9n en su caso de otro acuerdo extrajudicial, de otra anterior declaraci\u00f3n de concurso o de una homologaci\u00f3n judicial de acuerdo de refinanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte precluye la posibilidad de iniciar un acuerdo extrajudicial de pagos el hecho de encontrarse el deudor negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciaci\u00f3n ex <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a5bis\">Art\u00edculo 5 bis LC<\/a>, as\u00ed como el hecho de haber sido admitida a tr\u00e1mite una solicitud de concurso del deudor (aunque sea concurso necesario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<strong> <u>Competencia para interponer la solicitud. <\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las personas f\u00edsicas interesadas, sus apoderados o sus representantes legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando se trate de personas jur\u00eddicas el \u00f3rgano de administraci\u00f3n o el liquidador\u00a0 (art\u00edculo 232.1 LC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<strong> <u>Contenido de \u00a0la solicitud. <\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con las precisiones que a continuaci\u00f3n enumeraremos, la LC (art\u00edculo 232.2) exige que en la solicitud consten las cuatro cifras o magnitudes que reflejan la situaci\u00f3n patrimonial y las expectativas econ\u00f3micas de cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica, a saber:<\/p>\n<p>a) lo que se tiene;<\/p>\n<p>b) lo que se debe;\u00a0<\/p>\n<p>c) lo que se gana o ingresa;<\/p>\n<p>d) lo que se gasta o paga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al activo o lo que se tiene la Ley exige entre distinguir entre: 1) efectivo; 2) activos l\u00edquidos; 3) restantes bienes y derechos realizables, tanto reales como personales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al pasivo o lo que se debe la Ley exige una lista de acreedores, especificando su identidad, domicilio y direcci\u00f3n electr\u00f3nica, con expresi\u00f3n de la cuant\u00eda y vencimiento de los respectivos cr\u00e9ditos con una relaci\u00f3n de los contratos vigentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a lo que se gana o ingresa, la Ley es muy escueta, solo menciona \u201clos ingresos regulares previstos\u201d, lo que la letra de la Ley \u00fanicamente completa acaso con la exigencia de una relaci\u00f3n de los contratos vigentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed como las dos magnitudes anteriores (activo y pasivo) se corresponden b\u00e1sicamente con hechos o con lo que podr\u00edamos llamar situaciones jur\u00eddicas consolidadas, los ingresos regulares previstos son un concepto de futuro (\u201cesperados\u201d), cuya caracter\u00edstica positiva m\u00e1s importante ser\u00e1 sin duda la credibilidad debiendo exigirse claridad aritm\u00e9tica y congruencia con los antecedentes temporales .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que se gasta o paga lo especifica la Ley con la expresi\u00f3n \u201cgastos mensuales previstos\u201d son conceptos sim\u00e9tricos, por lo que nos limitamos a se\u00f1alar la diferencia entre ingresos que la Ley califica como regulares y gastos que la Ley especifica como mensuales.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otras menciones o formalidades de la solicitud serian:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La expresi\u00f3n en la lista de acreedores de los titulares de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos con garant\u00eda real, valorados conforme al art\u00edculo 94.5 LC y de los acreedores de derecho p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; En caso de deudor casado en r\u00e9gimen distinto del de separaci\u00f3n de bienes, debe constar la identidad del c\u00f3nyuge y el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial. Si la vivienda familiar pudiera verse afectada por el acuerdo extrajudicial, la solicitud deber\u00e1 ir firmada tambi\u00e9n por el c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Si la persona f\u00edsica ostenta la condici\u00f3n de empresario debe acompa\u00f1ar un balance.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Si el deudor, sea persona f\u00edsica o jur\u00eddica, est\u00e1 obligada a llevar contabilidad, acompa\u00f1ar\u00e1 las cuentas de los tres \u00faltimos ejercicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hay que suponer que todos estos requisitos formales estar\u00e1n previstos en el anunciado modelo oficial de solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<strong> <u>Calificaci\u00f3n de la solicitud. <\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl receptor de la solicitud comprobar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 231, los datos y la documentaci\u00f3n aportada por el deudor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Notario o el Registrador deber\u00e1n, desde luego, comprobar formalmente que la solicitud contiene todas las menciones y documentos en cada caso exigibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte est\u00e1 tambi\u00e9n claro que la solicitud contiene o constituye el conjunto de datos que dar\u00e1 lugar, una vez examinados y valorados por los acreedores, al futuro y eventual acuerdo extrajudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho de otro modo: los datos y menciones de la solicitud van a constituir la primera (y en los casos de cr\u00e9ditos de poca cuant\u00eda la \u00fanica) base sobre la que los acreedores decidir\u00e1n su voto por lo que entendemos que adem\u00e1s de las comprobaciones formales el receptor debe comprobar los hechos o como dice la Ley los datos y la documentaci\u00f3n de la solicitud debiendo l\u00f3gicamente de abstenerse de valorar o enjuiciar expectativas. No puede tampoco, evidentemente comprobar hechos negativos. Por todo ello entendemos que el receptor de la solicitud:<\/p>\n<p>a) Debe comprobar o pedir que se le acredite con un principio de prueba escrita la titularidad de los activos, al menos de los relevantes. Ello puede hacerlo mediante notas simples del Registro de la Propiedad, certificaciones o notas del dep\u00f3sito de valores, de saldos de cuentas bancarias, facturas emitidas o t\u00edtulos de cr\u00e9dito y documentos an\u00e1logos.<\/p>\n<p>b) Debe rechazar las solicitudes que contengan contradicciones graves y evidentes, o aquellas que resulten incompatibles con hechos p\u00fablicos o notorios.<\/p>\n<p>c) Aunque debe presumirse, entendemos que ser\u00eda de buena pr\u00e1ctica documental exigir que la solicitud contenga una declaraci\u00f3n solemne bajo pena de falsedad documental de que los datos contenidos en la solicitud son veraces e \u00edntegros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la calificaci\u00f3n es negativa (parece que cualquiera que sea la causa) la Ley ordena al receptor conceder al solicitante \u201cun \u00fanico plazo de subsanaci\u00f3n que no podr\u00e1 exceder de cinco d\u00edas\u201d. Si los defectos u omisiones no se subsanaran en el plazo indicado la solicitud quedara inadmitida, \u201cpudiendo presentarse una nueva solicitud cuando concurriesen o pudiera acreditarse la concurrencia de dichos requisitos\u201d.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La inadmisi\u00f3n de la solicitud dar\u00e1 lugar a la protocolizaci\u00f3n del acta correspondiente o al archivo de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La admisi\u00f3n de la solicitud tiene como consecuencia natural (veremos que en algunos casos excepcionales puede ser el Notario el que impulse la conclusi\u00f3n de un acuerdo extrajudicial) el nombramiento de mediador concursal que har\u00e1n el Registrador o el Notario\u00a0 en la persona natural o jur\u00eddica a la que de forma secuencial corresponda en la lista que se publicar\u00e1 en el BOE.- Hay que decir que de hecho ya existe un portal electr\u00f3nico para la designaci\u00f3n de mediadores concursales al que se puede tener acceso bajo la designaci\u00f3n <a href=\"https:\/\/extranet.boe.es\/dmc.-\">https:\/\/extranet.boe.es\/dmc.-<\/a> En \u00e9l se contienen las instrucciones concretas para obtener la designaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De forma excepcional el Notario que conozca de un acuerdo extrajudicial de persona natural no empresario solo nombrar\u00e1 mediador si lo estima conveniente o si lo solicita el deudor (246 bis.1.tercero) m\u00e1s adelante veremos las actuaciones notariales que la Ley regula en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una vez nombrado Mediador Concursal, el Notario o el Registrador se lo notificar\u00e1n al nombrado d\u00e1ndole traslado de la solicitud de nombramiento. Nada de esto ordena expresamente la Ley que se limita a remitirse a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos independientes y a mencionar que la aceptaci\u00f3n constar\u00e1 en acta (entendemos que en la misma o en el mismo expediente que se inici\u00f3 con la solicitud), que en ella se reflejar\u00e1 una direcci\u00f3n electr\u00f3nica que cumpla con las condiciones del art\u00edculo 29.6 LC y que tambi\u00e9n en la misma se fijar\u00e1 la retribuci\u00f3n del mediador concursal, que se ajustar\u00e1 a las reglas que se determinar\u00e1n reglamentariamente .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el mediador no acepta o cesa en el cargo, creemos que se nombrar\u00e1 a otro en el mismo expediente hasta la finalizaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aceptado el cargo, el Notario o el Registrador actuantes deben comunicar de oficio el hecho al Juez competente para conocer del concurso y desde entonces la Ley deja la iniciativa al mediador concursal, imponi\u00e9ndole detalladas obligaciones, sin que ni el Notario ni el Registrador aparezcan en esa fase de gestaci\u00f3n del convenio extrajudicial de pagos, hasta la terminaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<strong> <u>Actuaci\u00f3n del mediador.-<\/u><\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El cometido del mediador es la elaboraci\u00f3n de una propuesta de convenio que con la aprobaci\u00f3n del deudor debe remitir a los acreedores. El contenido de la propuesta est\u00e1 en el art\u00edculo 236 LC en cuyo examen no entramos por la limitaci\u00f3n de estas notas a una perspectiva de pr\u00e1ctica notarial. Debe incluir un plan de pagos y un plan de viabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los acreedores pueden proponer modificaciones, que, aceptadas por el deudor, constituir\u00e1n la propuesta final que se someter\u00e1 a votaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Est\u00e1 prevista una reuni\u00f3n de acreedores, pero los votos pueden emitirse fuera de ella en los diez d\u00edas anteriores a su celebraci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las mayor\u00edas exigidas dependen del contenido de la propuesta y est\u00e1n reguladas en el art\u00edculo 238 LC al que nos remitimos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><u>La escritura que documenta el acuerdo.-<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si se alcanza un convenio extrajudicial de pagos, se documentar\u00e1 en una escritura p\u00fablica en todo caso, es decir tanto si el tr\u00e1mite lo ha llevado un Notario como si lo ha llevado un Registrador, present\u00e1ndose a este \u00faltimo en su caso la escritura.\u00a0 Y el Notario o Registrador que haya llevado el expediente comunicar\u00e1 al Juzgado que hubiera de tramitar el concurso el otorgamiento de la escritura y el cierre del expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otorgada la escritura adem\u00e1s de la comunicaci\u00f3n al Juzgado se remitir\u00e1 certificaci\u00f3n o copia de la escritura y del acuerdo a los Registros P\u00fablicos de bienes competentes para la cancelaci\u00f3n de las anotaciones practicadas\u00a0 y el Notario o el Registrador publicar\u00e1n la existencia del acuerdo en el Registro p\u00fablico concursal con las menciones del art\u00edculo 238.2 LC.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfQu\u00e9 requisitos debe examinar el Notario para autorizar la escritura? \u00bfQu\u00e9 problemas plantea? Ve\u00e1moslo sucintamente:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <u>Otorgantes<\/u>: Parece que deber\u00e1n serlo el deudor y el mediador concursal. Este \u00faltimo entendemos que debe acreditar su nombramiento por copia o certificaci\u00f3n del acuerdo del Notario o Registrador que lo nombr\u00f3, as\u00ed como su aceptaci\u00f3n, sin m\u00e1s que una rese\u00f1a del acta notarial o expediente registral correspondiente, que entendemos que gozan de presunci\u00f3n de legalidad .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <u>Antecedentes<\/u>: creemos que debe expresarse\u00a0 \u00a0\u00a0como manifestaciones de los otorgantes y bajo su responsabilidad el cumplimiento de las formalidades esenciales previas a la votaci\u00f3n del acuerdo, b\u00e1sicamente: la convocatoria a la reuni\u00f3n de los acreedores, dirigida a todos los que figuren en la lista y cualesquiera otros cuya existencia conozcan por cualquier otro medio. La convocatoria ha podido hacer por conducto notarial, por cualquier medio escrito individual que asegure la recepci\u00f3n o por correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n facilitada por el deudor o comunicada por el acreedor al mediador. La convocatoria deber\u00e1 expresar las menciones del art\u00edculo 234.3 LC.- En cuanto al plazo de remisi\u00f3n de la convocatoria hay que tener en cuenta que por una parte la reuni\u00f3n debe celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la aceptaci\u00f3n del cargo de mediador (art. 234.1 LC) y por otra parte el mediador debe remitir a los acreedores con un antelaci\u00f3n m\u00ednima de veinte d\u00edas a la fecha de celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos. En la pr\u00e1ctica parece que lo normal ser\u00e1 convocar la reuni\u00f3n y comunicar la propuesta conjuntamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El incumplimiento del primero de los plazos (dos meses de la aceptaci\u00f3n del mediador) no parece que tenga otra trascendencia que permitir a cualquier acreedor que inicie el ejercicio de sus acciones desconociendo la existencia de expediente o incluso pidiendo que el mismo se cierre y archive como sin acuerdo, sin que a falta de tales actuaciones \u00a0\u00a0de cualquier acreedor quede afectada la validez de la reuni\u00f3n y en su caso del acuerdo que en la misma se adopte.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El segundo\u00a0 de los plazos (traslado de la propuesta veinte d\u00edas naturales como m\u00ednimo antes de la reuni\u00f3n es un plazo como de convocatoria y su incumplimiento solo podr\u00e1 ser alegado por quienes no votaron ni asistieron a la Junta o por quienes asistiendo hicieron la protesta correspondiente .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si por cualquier causa la reuni\u00f3n no llega a celebrarse, la Ley no proh\u00edbe que se convoque para fecha posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La escritura debe contener el acta de la reuni\u00f3n y la rese\u00f1a de los votos emitidos en la misma o antes de su celebraci\u00f3n, bien por inserci\u00f3n de todo ello en la escritura o por incorporaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n correspondiente emitida por el mediador.- Tambi\u00e9n incorporara \u00edntegramente el acuerdo extrajudicial de pagos con las menciones del art\u00edculo 236.2 LC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Notario, para autorizar la escritura deber\u00e1 comprobar que en funci\u00f3n del contenido del acuerdo se han alcanzado las mayor\u00edas previstas en el art\u00edculo 238 LC, para cuyo computo debe tener la lista de acreedores, con distinci\u00f3n de aquellos que pudieran verse afectados por el acuerdo , y la cuant\u00eda correspondiente .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0Si la propuesta no fuera aceptada se cerrar\u00e1 el expediente o el acta notarial correspondiente, no se otorgar\u00e1 escritura p\u00fablica y en este caso si el deudor continuara insolvente el mediador concursal solicitar\u00e1 inmediatamente del Juez competente la declaraci\u00f3n de concurso y en su caso tambi\u00e9n la inmediata conclusi\u00f3n del concurso por insuficiencia de masa activa conforme al art\u00edculo 176 bis LC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La LC reformada contin\u00faa regulando otras materias ya m\u00e1s alejadas de la pr\u00e1ctica notarial, que nos limitamos a enumerar, aunque de alguna de ellas ya se ha hecho comentarios en este trabajo. Tales ser\u00edan los efectos del acuerdo (art\u00edculo 238 bis y 240), a la impugnaci\u00f3n del mismos (Art\u00edculo 239 LC), las consecuencias de su cumplimiento o incumplimiento, las especialidades del concurso consecutivo o subsiguiente a la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o al incumplimiento del mismo (art\u00edculo 242 LC).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Veamos para terminar un tema que si puede tener trascendencia en la pr\u00e1ctica notarial.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<strong> <u>Especialidades del acuerdo extrajudicial de personas naturales no empresarios<\/u>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta materia est\u00e1 regulada en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a242bis\">art\u00edculo 242 bis. 1 LC. .<\/a>&#8211;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La especialidad m\u00e1s importante es que este precepto atribuye de forma optativa al Notario las funciones del mediador, quien \u201cimpulsar\u00e1 las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, pudiendo designar, si lo estima conveniente o lo solicita el deudor un mediador concursal\u201d.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley parece perseguir la econom\u00eda del proceso negociador en este caso, evitando el nombramiento necesario del mediador y privando al Notario y al Registrador del derecho a cobrar aranceles por las actuaciones del art. 233LC, es decir, por las actuaciones relativas al nombramiento de mediador.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el deudor lo ha pedido o si el Notario lo considera conveniente, nombrar\u00e1 un mediador de conformidad con las reglas generales y con la \u00fanica especialidad de que deber\u00e1 hacerlo en los cinco d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n por el Notario de la solicitud del deudor, debiendo el mediador aceptar el cargo en un plazo de cinco d\u00edas.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque la LC no lo dice, parece que los dos citados plazos de cinco d\u00edas empezar\u00e1n el primero (para nombrar) no desde que el deudor presente cualquier solicitud, sino desde que la misma, por contener todas las menciones legalmente necesarias, haya sido aceptada por el Notario; en cuanto al segundo plazo (para aceptar) empezar\u00e1 desde que se notifique el nombramiento al mediador y se le d\u00e9 traslado de los documentos que debe conocer.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entendemos que el Notario, al emitir juicio favorable sobre la solicitud del deudor o como m\u00e1ximo en los cinco d\u00edas siguientes, debe dejar constancia escrita en el acta de su decisi\u00f3n de nombrar o no mediador.- Aceptada la solicitud y pasados cinco d\u00edas sin designar mediador, debe entenderse que precluye la facultad de hacerlo y el Notario queda constituido en la obligaci\u00f3n de impulsar las negociaciones realizando las mismas actuaciones que hubiera llevado a cabo un mediador, con las dem\u00e1s especialidades que se contienen en este art. 242 bis LC que nos ocupa.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La obligaci\u00f3n de comunicar de oficio el nombramiento de mediador al Juez que conocer\u00eda del concurso (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a233\">art. 233.3 LC<\/a>) se repite aqu\u00ed como obligaci\u00f3n de notificar al mismo Juez la apertura de las negociaciones (h\u00e1yase o no nombrado mediador).-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las especialidades del procedimiento de negociaci\u00f3n y votaci\u00f3n y en su caso aprobaci\u00f3n del acuerdo (especialidades que vincular\u00e1n tanto al Notario como, en su caso, al mediador que eventualmente hubiese sido nombrado) se concretan exclusivamente en una reducci\u00f3n de los plazos y del contenido de la propuesta de acuerdo.-\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los plazos que se reducen son:\u00a0<\/p>\n<p>a) Los ya examinados para designar mediador y para, en su caso, aceptar el cargo (ambos de 5 d\u00edas).-<\/p>\n<p>b) Para comprobar la existencia y cuant\u00eda de los cr\u00e9ditos y convocar la reuni\u00f3n entre deudor y acreedores (15 d\u00edas desde la solicitud al Notario o 10 d\u00edas desde la aceptaci\u00f3n, en su caso, del mediador).-<\/p>\n<p>c) La reuni\u00f3n debe celebrarse en un plazo de 30 d\u00edas desde su convocatoria.-\u00a0<\/p>\n<p>d) La propuesta de acuerdo debe remitirse a los acreedores como m\u00ednimo 15 d\u00edas naturales antes de la reuni\u00f3n y \u00e9stos pueden proponer modificaciones dentro de los 10 d\u00edas naturales posteriores a la recepci\u00f3n de aquella.-<\/p>\n<p>e) El plazo de suspensi\u00f3n de las ejecuciones previsto en el art. 235 ser\u00e1 de dos meses desde la comunicaci\u00f3n al Juzgado de la apertura de las negociaciones, pero terminar\u00e1 antes si se acepta o si se rechaza el acuerdo, o si se declara el concurso.-<\/p>\n<p>f) En el mismo plazo de dos meses, si el Notario o el mediador consideran que es imposible el acuerdo instar\u00e1n el concurso remitiendo al Juez informe razonado de sus conclusiones.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El concurso consecutivo se abrir\u00e1 directamente en la fase de liquidaci\u00f3n (regla 10\u00aa), pudiendo entonces, en nuestra opini\u00f3n, el deudor solicitar el beneficio de exoneraci\u00f3n por haber intentado el acuerdo extrajudicial y si re\u00fane los dem\u00e1s requisitos legales.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El contenido de la propuesta de acuerdo se limita a las medidas previstas en las letras a), b) y c) del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a236\">art. 236.1 LC<\/a>, es decir, esperas por un plazo no superior a 10 a\u00f1os, quitas (sin limitaci\u00f3n) o cesiones de bienes o derechos en pago o para pago total o parcial de los cr\u00e9ditos.-\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/conclusion-de-concurso-y-exoneracion-de-pasivo-insatisfecho\/\">NOTA SOBRE CONCLUSI\u00d3N DE CONCURSO Y EXONERACI\u00d3N DE PASIVO INSATISFECHO SUJETA A PLAN (2025)<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/acuerdo-extrajudicial-de-pagos-y-mediador-concursal\/\">ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS Y MEDIADOR CONCURSAL (Bel\u00e9n Merino Espinar)<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-de-mecanismo-de-la-segunda-oportunidad\/\">RESUMEN DE LA LEY 25\/2015, DE 28 DE JULIO<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-del-real-decreto-ley-12015-de-27-de-febrero-sobre-segunda-oportunidad-y-otras-medidas\/\">RESUMEN RDLEY 1\/2015, DE 27 DE FEBRERO<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div id=\"attachment_10188\" style=\"width: 465px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Yecla_Murcia_Santuario_del_Castillo-e1444934097287.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-10188\" class=\"size-medium wp-image-10188\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Yecla_Murcia_Santuario_del_Castillo-e1444934097287.jpg\" alt=\"Santuario del Castillo. Yecla. Murcia. Por Enrique \u00cd\u00f1iguez Rodr\u00edguez \" width=\"455\" height=\"500\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Yecla_Murcia_Santuario_del_Castillo-e1444934097287.jpg 596w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Yecla_Murcia_Santuario_del_Castillo-e1444934097287-273x300.jpg 273w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Yecla_Murcia_Santuario_del_Castillo-e1444934097287-500x549.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 455px) 100vw, 455px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-10188\" class=\"wp-caption-text\">Santuario del Castillo. Yecla. Murcia. Por Enrique \u00cd\u00f1iguez Rodr\u00edguez<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Por Antonio Yago Ortega, Notario de Murcia<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10185\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Yecla_Murcia_Santuario_del_Castillo-e1444934097287.jpg\" width=\"410\" height=\"450\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>El art\u00edculo recoge aspectos para la pr\u00e1ctica notarial y registral del beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho, tanto para personas jur\u00eddicas como naturales y del acuerdo extrajudicial de pagos.\u00a0<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10185\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":10188,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,245],"tags":[967,2044,2045,1408,2046,872],"class_list":{"0":"post-10185","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-otros-temas","9":"tag-acuerdo-extrajudicial-de-pagos","10":"tag-antonio-yago-ortega","11":"tag-beneficio-de-exoneracion-del-pasivo-insatisfecho","12":"tag-murcia","13":"tag-santuario-del-castillo","14":"tag-yecla"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10185"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10185\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":123509,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10185\/revisions\/123509"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/10188"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}