{"id":10207,"date":"2015-10-16T23:15:33","date_gmt":"2015-10-16T22:15:33","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10207"},"modified":"2015-10-16T23:42:10","modified_gmt":"2015-10-16T22:42:10","slug":"resumenes-de-resoluciones-de-francisco-sena-mercantil-2-sociedad-de-responsabilidad-limitada-ii","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/resumenes-de-resoluciones-de-francisco-sena-mercantil-2-sociedad-de-responsabilidad-limitada-ii\/","title":{"rendered":"Res\u00famenes de Resoluciones de Francisco Sena: Mercantil 2 &#8211; Sociedad de Responsabilidad Limitada II."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"derecho-de-informacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DERECHO DE INFORMACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derecho de informaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Procede confirmar en el presente expediente \u2013y por su propio fundamento-la calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil n.\u00ba VI de Barcelona que no hace sino reiterar la doctrina sentada por este Centro Directivo en torno al derecho de informaci\u00f3n del accionista, doctrina que mantiene que dicho derecho de informaci\u00f3n, investido ciertamente de un car\u00e1cter esencial, aparece fuertemente protegido en la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, de manera que se impone extremar el cuidado a fin de evitar que, por v\u00edas indirectas, puede ser menoscabado. As\u00ed, las dudas que el desenvolvimiento de este derecho vaya suscitando deben interpretarse en favor de su salvaguarda. De ah\u00ed que la exigencia en la convocatoria general de que los socios deber\u00edan solicitar por escrito la documentaci\u00f3n que iba a someterse a la aprobaci\u00f3n de la misma, deba considerarse una limitaci\u00f3n indirecta del derecho de informaci\u00f3n que infringe lo dispuesto en la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de que ante una eventual impugnaci\u00f3n por este motivo de los acuerdos adoptados en la junta general un Juez pudiera optar, previa eliminaci\u00f3n de la causa, por el principio de conservaci\u00f3n de los mismos (cfr. art\u00edculo 115 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas), es lo cierto que la calificaci\u00f3n del Registrador fue ajustada a derecho, ya que efectivamente los acuerdos posteriormente adoptados resultaban nulos por infracci\u00f3n de la Ley y proced\u00eda, en consecuencia, la denegaci\u00f3n de los documentos contables presentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, todos estos argumentos jur\u00eddicos no resultan desvirtuados por ninguna de las alegaciones del recurso de alzada:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.\u00ba Porque estamos ante la omisi\u00f3n de un requisito legal que afecta a un derecho especialmente protegido \u2013\u00abpotenciado\u00bb, seg\u00fan terminolog\u00eda acu\u00f1ada por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal-y cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados; y 2.\u00ba) Porque, en cualquier caso, los actos nulos no son susceptibles de convalidaci\u00f3n. Es obvio que ello no excluye, en virtud del derecho de tutela judicial efectiva que la Constituci\u00f3n proclama, que la sociedad puede instar a posteriori la v\u00eda judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 28 octubre 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derecho de informaci\u00f3n<\/strong>.- 1. A la vista del escrito de interposici\u00f3n del recurso y de conformidad con el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria (aplicable al Registro Mercantil conforme a lo establecido en la disposici\u00f3n adicional 24 de la Ley 24\/2001, de 28 de diciembre), en congruencia con las pretensiones deducidas en su escrito por el recurrente, el presente recurso queda limitado a decidir sobre las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00aa Si dado que la junta que acuerda el aumento del capital social fue universal, no es necesario hacer comunicaci\u00f3n alguna a los socios a los efectos del ejercicio de su derecho de asunci\u00f3n preferente, comput\u00e1ndose el plazo establecido para ello desde la fecha de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00aa Si es requisito de la escritura de aumento de capital que el administrador manifieste de forma expresa que \u00abel aumento ha sido \u00edntegramente desembolsado en los t\u00e9rminos previstos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00aa Si tambi\u00e9n es requisito que dicha escritura contenga la manifestaci\u00f3n de que \u00abdesde la convocatoria el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta ha estado a disposici\u00f3n de los socios\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.\u00aa Si afecta a los derechos individuales de los socios la extensi\u00f3n de un privilegio sobre el derecho de voto que se hab\u00eda previsto a favor de una persona individualmente considerada y ahora se pretende extender a favor de \u00absus herederos legales y posteriores herederos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, el recurso ha de circunscribirse a los defectos se\u00f1alados en el acuerdo de la registradora bajo los n\u00fameros 1, 2 y 3 letras B) y C) respectivamente (en este apartado s\u00f3lo se examina el problema se\u00f1alado en la cuesti\u00f3n 3\u00aa; para los otros, ver los apartados \u201cCapital: aumento\u201d y \u201cDerecho de voto\u201d).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>El tercer defecto del acuerdo de calificaci\u00f3n recurrido tampoco puede ser confirmado. El art\u00edculo 195.1 del Reglamento del Registro Mercantil al exigir que en la escritura de modificaci\u00f3n de estatutos conste que, \u00abdesde la convocatoria el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta ha estado a disposici\u00f3n de los socios\u00bb, responde a la necesidad de garantizar el derecho de informaci\u00f3n del accionista establecido en el art\u00edculo 287 de la Ley de Sociedades de Capital. En dicho precepto se impone que en el anuncio de convocatoria de la junta se haga constar \u00abel derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta\u00bb. Pero cuando la junta que adopta los acuerdos modificativos de los estatutos es una junta universal, dado que su principal caracter\u00edstica es que se trata de una junta no convocada, la inexistencia de anuncio de convocatoria impide la consignaci\u00f3n formal del derecho al que se refiere el precepto mencionado. Es decir los socios al aceptar la celebraci\u00f3n de la junta universal para la adopci\u00f3n del acuerdo de modificaci\u00f3n de estatutos, y al aceptar el orden del d\u00eda, impl\u00edcitamente est\u00e1n renunciando al derecho de la disponibilidad formal de la informaci\u00f3n citada.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido se ha pronunciado tambi\u00e9n el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de octubre de 2005, en la que el problema planteado se centraba en que determinados accionistas asistentes a una junta universal cuya celebraci\u00f3n y orden del d\u00eda hab\u00edan aceptado, impugnaron los acuerdos adoptados por aquella junta, relativos a la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales de la sociedad, por infracci\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n previsto en el antiguo art\u00edculo 212.2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas. En dicha Sentencia se consider\u00f3 que aceptar la celebraci\u00f3n de la junta, sin que se haya realizado previa convocatoria, por estar presente todo el capital social, \u00abes porque nada tiene que objetar respecto del cumplimiento por parte de los administradores de cualquier requisito previo a la misma\u00bb y que si no ha recibido la informaci\u00f3n requerida o se muestra disconforme con la misma \u00abes suficiente con que se oponga a la celebraci\u00f3n de la Junta universal, forzando la convocatoria en forma de una junta general\u00bb la cual s\u00ed quedar\u00e1 sujeta con toda amplitud al ejercicio del derecho de informaci\u00f3n de los socios, derecho de informaci\u00f3n que si no se cumple posibilitar\u00e1 entonces la impugnaci\u00f3n de los acuerdos adoptados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7 diciembre 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derecho de informaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad limitada. El defecto alegado por el registrador es el siguiente: \u00abDel acta notarial aportada se desprende que no se da cumplimiento a los art. 196 y 272 de la LSC que establecen: \u00abA partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podr\u00e1 obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobaci\u00f3n de la misma\u00bb\u00bb. El recurrente estima que \u00abse ha acreditado plenamente la ausencia de falta de informaci\u00f3n documental imputada y subsanados las supuestas deficiencias anteriores por parte de la sociedad\u00bb.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Se trata, en definitiva de resolver si se ha cumplido o no en la convocatoria de la junta general de la sociedad con lo dispuesto en los art\u00edculos 196 y 272 de la Ley de Sociedades de Capital; es decir, si, a la vista de la convocatoria de la junta general, el socio ha quedado suficientemente informado sobre los documentos que legalmente han quedar a su disposici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicha convocatoria establece expresamente que \u00abse recuerda a los se\u00f1ores socios respecto del derecho de asistencia e informaci\u00f3n que podr\u00e1n ejercitarlo de conformidad con lo dispuesto en los estatutos o legislaci\u00f3n aplicable, pudiendo examinar en el domicilio social o solicitar entrega o el env\u00edo gratuito de la documentaci\u00f3n relativa a los acuerdos que van a ser sometidos a la consideraci\u00f3n de la Junta de accionistas\u2026\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, el art\u00edculo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que \u00aba partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podr\u00e1 obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobaci\u00f3n de la misma, as\u00ed como en su caso, el informe de gesti\u00f3n y el informe del auditor de cuentas\u00bb.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>La redacci\u00f3n de la convocatoria de la junta dista de ser clara, en cuanto que si bien \u00abrecuerda\u00bb a los socios su derecho de informaci\u00f3n, que podr\u00e1n ejercitarlo de acuerdo con la \u00ablegislaci\u00f3n aplicable\u00bb, a continuaci\u00f3n lo limita al derecho a obtener \u00abla documentaci\u00f3n relativa a los acuerdos que van a ser sometidos a la consideraci\u00f3n de la Junta de accionistas\u00bb.<\/li>\n<li>Debe entenderse que la expresi\u00f3n contenida en la convocatoria de la junta, por su indefinici\u00f3n, no respeta \u00edntegramente la exigencia del art\u00edculo 272 de la Ley de Sociedades de Capital, al quedar indeterminada la documentaci\u00f3n a que se refiere. T\u00e9ngase en cuenta que esa \u00abdocumentaci\u00f3n\u00bb no siempre es la misma \u2013vid. art\u00edculo 279 de la Ley de Sociedades de Capital\u2013 y depende de las circunstancias concretas de la sociedad. En el caso que nos ocupa, dentro de la misma se encuentra el informe de auditor\u00eda. Una expresi\u00f3n gen\u00e9rica, como la que aqu\u00ed se utiliza, priva al socio de la informaci\u00f3n relevante que debe conocer desde el mismo momento de la convocatoria de la junta general.<\/li>\n<li>Finalmente, trat\u00e1ndose del derecho de informaci\u00f3n, cuando se somete a la junta la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales, las manifestaciones de la existencia del derecho de informaci\u00f3n documental regulada para la convocatoria de la junta en el art\u00edculo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital, no quedan cumplidas por el hecho de poner a disposici\u00f3n los documentos en el momento de la celebraci\u00f3n de la junta correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 23 abril 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"derecho-de-separacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">DERECHO DE SEPARACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Derecho de separaci\u00f3n<\/strong>.- Se plantea este recurso ante la cl\u00e1usula estatutaria que establece un sistema de separaci\u00f3n libre y voluntario de los socios, en una sociedad de responsabilidad limitada. A diferencia de lo que ocurre en las sociedades personalistas, en las de capital, la libre transmisibilidad de los derechos que ostenta el socio, deja sin justificaci\u00f3n el derecho de separaci\u00f3n, ya que el socio puede desvincularse de la sociedad por esa v\u00eda. Finalmente, en las sociedades con matices personalistas, como son la de responsabilidad limitada, la amplitud del derecho de separaci\u00f3n debe estar en funci\u00f3n de las restricciones a que est\u00e9 sujeta la transmisibilidad de la posici\u00f3n del socio. La Direcci\u00f3n, despu\u00e9s de exponer los distintos argumentos que podr\u00edan utilizarse en sentido negativo y positivo, llega a la conclusi\u00f3n de que \u201cforzando la interpretaci\u00f3n de las normas pudiera plantearse la admisibilidad de un derecho estatutario de libre separaci\u00f3n sin necesidad de causa espec\u00edfica, pero que habr\u00eda de ir acompa\u00f1ado de las necesarias cautelas tanto en procedimientos como en plazos, al modo que las adopta el legislador cuando expresamente lo reconoce (anteriormente se\u00f1ala diversos ejemplos de ello), para evitar que con su ejercicio se cause un da\u00f1o a la sociedad y terceros relacionados con ella sin darles la oportunidad de adoptar medidas que les pongan a cubierto de sus efectos\u201d. Termina diciendo la Resoluci\u00f3n que, brillando por su ausencia estas cautelas en el caso planteado, confirma la calificaci\u00f3n denegatoria del Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 25 septiembre 2003<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"derecho-de-voto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DERECHO DE VOTO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derecho de voto<\/strong>.- No es ilegal atribuir a uno de los socios, Director-gerente y Director-t\u00e9cnico de la empresa, determinado n\u00famero de votos adem\u00e1s de los que le corresponden por su aportaci\u00f3n, porque la preferencia se ha establecido inicialmente en una forma clara y precisa y el principio de igualdad de trato a los socios impera en lo esencial, ya que, guardada la integridad del capital, no es legalmente forzoso que los votos sean iguales o proporcionales a las aportaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 agosto 1950<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derecho de voto<\/strong>.- La escritura cuestionada, refiri\u00e9ndose a la adopci\u00f3n de acuerdos sociales por correo, previene que los socios podr\u00e1n enviar su voto en el plazo de treinta d\u00edas desde la recepci\u00f3n del documento que exprese el acuerdo a adoptar, y el Registrador sostiene que, seg\u00fan el art\u00edculo 100.3 del Reglamento del Registro Mercantil, el plazo para ejercitar el derecho de voto fuera de la Junta no puede ser superior a diez d\u00edas si el voto se emite por correo. La Direcci\u00f3n revoca la nota de calificaci\u00f3n afirmando, en primer lugar, que no tiene sentido el establecimiento, con car\u00e1cter imperativo, de un plazo tan breve. Y bas\u00e1ndose en la libertad de estipular la antelaci\u00f3n con que ha de formularse la convocatoria de la Junta y en el derecho del socio de obtener la informaci\u00f3n pertinente y de reflexionar sobre el contenido del voto a emitir, as\u00ed como en la analog\u00eda de otros preceptos que establecen plazos m\u00ednimos de quince d\u00edas para casos similares, llega a la conclusi\u00f3n de que el plazo de treinta d\u00edas es razonable y se acomoda al principio de libertad proclamado en diversos preceptos de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6 octubre 1993 y 20 diciembre 1994<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derecho de voto<\/strong>.- Dos son las cuestiones decididas en esta Resoluci\u00f3n: 1\u00aa. Para poder inscribir un acuerdo adoptado de esta forma es preciso (arts. 7 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 174 del Reglamento del Registro Mercantil) que la escritura de constituci\u00f3n contenga unas determinaciones claras y precisas en orden a los medios en que ha de efectuarse la solicitud del voto y la constituci\u00f3n, los plazos, domicilios, etc., que hagan de este procedimiento un cauce verdaderamente efectivo para lograr la formaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la voluntad social. 2\u00aa. Es indudable que la competencia para promover acuerdos por escrito es del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, no s\u00f3lo porque as\u00ed resulta de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 15 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que confiere a \u00e9stos la facultad de convocar la Junta general, sino, adem\u00e1s, porque tal soluci\u00f3n es la \u00fanica coherente con el esquema legal del funcionamiento de la Sociedad, y de distribuci\u00f3n competencial entre sus \u00f3rganos, y la \u00fanica que garantiza su viabilidad y ordenado desenvolvimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 octubre 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derecho de voto<\/strong>.- Los estatutos de una Sociedad prev\u00e9n, para el caso de formaci\u00f3n de la voluntad social fuera de la Junta, que la solicitud de voto debe hacerse por carta certificada dirigida al domicilio del socio, debiendo recibirse en \u00e9ste con quince d\u00edas de antelaci\u00f3n, por lo menos, a la fecha se\u00f1alada para la celebraci\u00f3n de la Junta o la que se se\u00f1ale como l\u00edmite para la expresi\u00f3n de la voluntad en los dem\u00e1s casos. En cuanto al voto, puede emitirse por escrito enviado al domicilio social por correo, o por entrega personal, o por medio de otra persona o remitido por fax. En el caso de env\u00edo por correo, deber\u00e1 remitirse dentro del plazo de diez d\u00edas, a contar desde la fecha en que se reciba la solicitud para su emisi\u00f3n; y en los dem\u00e1s casos, el voto deber\u00e1 recibirse en el domicilio social antes de que transcurra la fecha que en la convocatoria se se\u00f1ale como l\u00edmite para su emisi\u00f3n. La Direcci\u00f3n, a la vista de lo anterior, entiende que no hay la contradicci\u00f3n acusada por el Registrador entre los preceptos estatutarios. El momento inicial del plazo ser\u00e1 el de la recepci\u00f3n de la solicitud de voto. Si se env\u00eda por correo, el socio s\u00f3lo podr\u00e1 tomarse diez d\u00edas, a partir de ese l\u00edmite, para entregarlo en la oficina de correos; mientras que en los dem\u00e1s casos podr\u00e1 disponer de todo el tiempo que medie entre la recepci\u00f3n de la solicitud de voto y la fecha l\u00edmite que en ella se fije.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 diciembre 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derecho de voto<\/strong>.- Reitera la doctrina establecida en la Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 1993, ante la norma estatutaria que previene que \u00abel voto deber\u00e1 emitirse, para que sea v\u00e1lido, en el plazo al efecto concedido en la solicitud de voto, que no podr\u00e1 ser inferior a diez d\u00edas contados desde su recepci\u00f3n\u00bb, y por las mismas razones que en aquella otra el Centro Directivo desestima la calificaci\u00f3n del Registrador, basada en el art\u00edculo 100-3 del Reglamento del Registro Mercantil, que fija un plazo no superior a diez d\u00edas. Sin embargo, en este caso, al no expresarse en la escritura social el plazo concedido para el ejercicio del derecho de voto por correo, sino una remisi\u00f3n a lo que en cada ocasi\u00f3n determine el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, la Direcci\u00f3n rechaza su inscripci\u00f3n, pues el derecho de los socios a participar efectivamente en la formaci\u00f3n de la voluntad social, la conveniencia de un marco normativo adecuado al que deban acomodarse los administradores y la exigencia de certeza sobre el momento en que haya de entenderse concluido el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad social sin Junta, todo ello hace imprescindibles unas determinaciones claras y precisas tanto respecto al modo en que ha de verificarse la solicitud y emisi\u00f3n del voto, como al plazo concedido para su ejercicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 noviembre 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derecho de voto<\/strong>.- Se plantea el problema ante la cl\u00e1usula estatutaria que establece dos clases de participaciones, A y B, que conceden a sus titulares la facultad de designar, respectivamente, a tres y dos de los miembros que componen el Consejo de Administraci\u00f3n; a su vez, \u00e9stos, deben elegir un Presidente entre los designados por los titulares de la serie B y un Vicepresidente entre los elegidos por los de la otra serie. La Ley vigente al tiempo de la calificaci\u00f3n conten\u00eda una remisi\u00f3n a lo dispuesto en la de Sociedades An\u00f3nimas para los Administradores, pero en todo caso la libertad de sistemas de elecci\u00f3n hab\u00eda de respetar tres principios b\u00e1sicos: que la voluntad de la mayor\u00eda habr\u00eda de prevalecer sobre la de la minor\u00eda; que todo socio hab\u00eda de tener derecho de voto en la formaci\u00f3n de la voluntad social y que, salvo que se optase por la formaci\u00f3n de mayor\u00eda por cabezas, no se rompiese la correspondencia entre el derecho de voto y la participaci\u00f3n social, lo que eliminaba la existencia de participaciones de voto plural. Por tanto, en el caso debatido se infringe tanto el principio mayoritario en la formaci\u00f3n de la voluntad social, como el de igualdad entre las participaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">19 noviembre 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derecho de voto<\/strong>.- 1. A la vista del escrito de interposici\u00f3n del recurso y de conformidad con el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria (aplicable al Registro Mercantil conforme a lo establecido en la disposici\u00f3n adicional 24 de la Ley 24\/2001, de 28 de diciembre), en congruencia con las pretensiones deducidas en su escrito por el recurrente, el presente recurso queda limitado a decidir sobre las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00aa Si dado que la junta que acuerda el aumento del capital social fue universal, no es necesario hacer comunicaci\u00f3n alguna a los socios a los efectos del ejercicio de su derecho de asunci\u00f3n preferente, comput\u00e1ndose el plazo establecido para ello desde la fecha de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00aa Si es requisito de la escritura de aumento de capital que el administrador manifieste de forma expresa que \u00abel aumento ha sido \u00edntegramente desembolsado en los t\u00e9rminos previstos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00aa Si tambi\u00e9n es requisito que dicha escritura contenga la manifestaci\u00f3n de que \u00abdesde la convocatoria el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta ha estado a disposici\u00f3n de los socios\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.\u00aa Si afecta a los derechos individuales de los socios la extensi\u00f3n de un privilegio sobre el derecho de voto que se hab\u00eda previsto a favor de una persona individualmente considerada y ahora se pretende extender a favor de \u00absus herederos legales y posteriores herederos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, el recurso ha de circunscribirse a los defectos se\u00f1alados en el acuerdo de la registradora bajo los n\u00fameros 1, 2 y 3 letras B) y C) respectivamente (a continuaci\u00f3n se examina s\u00f3lo la cuesti\u00f3n 4\u00aa; los otros defectos se recogen en los apartados \u201cCapital: aumento\u201d y \u201cDerecho de informaci\u00f3n\u201d).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>El \u00faltimo defecto del acuerdo de calificaci\u00f3n se centra en determinar si la extensi\u00f3n de derecho de voto reforzado del que ya gozaba un socio a favor de sus herederos legales y posteriores herederos requiere el consentimiento de los dem\u00e1s socios por entender que afecta sus derechos individuales.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nota de calificaci\u00f3n de la registradora se basa en el art\u00edculo 292 de la Ley de Sociedades de Capital (procedente del art\u00edculo 71.1, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada) que dispone que cuando una modificaci\u00f3n estatutaria afecte a los derechos individuales de cualquier socio, deber\u00e1 adoptarse con el consentimiento de los afectados. Limitado como est\u00e1 el recurso a las cuestiones directamente relacionadas con la calificaci\u00f3n registral (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), no procede plantear ahora la cuesti\u00f3n de si el socio, titular precisamente de las participaciones privilegiadas cuyo privilegio se aumenta, y con cuyos votos se adopt\u00f3 el acuerdo, debi\u00f3 abstenerse, en evitaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de posible conflicto de intereses, por tratarse de un supuesto de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 190 de la Ley de Sociedades de Capital, pues se trataba de incrementar los derechos de participaciones de las que era titular si bien no a su favor directamente sino a favor de \u00absus herederos legales y posteriores herederos\u00bb. El precepto viene a exigir el consentimiento del socio o socios que se vean afectados en sus derechos individuales por un acuerdo mayoritario de la junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 188.1 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que \u00absalvo disposici\u00f3n contraria de los estatutos sociales, cada participaci\u00f3n da derecho a un voto\u00bb lo que permite la creaci\u00f3n de participaciones de voto plural, como ya se hizo en la cl\u00e1usula estatutaria en su redacci\u00f3n original y cuyos efectos se extienden en la cl\u00e1usula debatida a favor de sus herederos y siguientes herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cl\u00e1usula estatutaria en su redacci\u00f3n original establece el privilegio de voto plural con base en un doble criterio, objetivo y subjetivo. Seg\u00fan el primero, el privilegio reside en las participaciones numeradas del 1 al 752, pero siempre que seg\u00fan el criterio subjetivo, de las mismas sea titular don J. C. S. S. Ambos criterios deb\u00edan cumplirse lo que significa que si don J. C. S. S. fuera titular de otras participaciones distintas a las numeradas no dispondr\u00eda del privilegio de voto plural respecto de las mismas y que si dicho socio transmitiera a terceros dichas participaciones o pasaran por transmisi\u00f3n mortis causa a sus herederos, los nuevos titulares no dispondr\u00edan del privilegio del voto plural.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la modificaci\u00f3n propuesta de esta cl\u00e1usula estatutaria se pretende el mantenimiento del privilegio del voto plural a los que tengan la condici\u00f3n de herederos del actual titular, es decir, de quienes pudieran adquirir mortis causa la titularidad de las participaciones 1 a 752 y de quienes en el futuro pudieran ostentar su titularidad por v\u00eda mortis causa de los primeros herederos de don J. C. S. S.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la nueva redacci\u00f3n de la mencionada cl\u00e1usula estatutaria se mantiene el criterio objetivo (participaciones numeradas del 1 al 752) y el subjetivo, aunque en relaci\u00f3n con \u00e9ste ya no se define como titular de las participaciones referidas a una persona concreta, sino a sus herederos y los herederos de \u00e9stos, criterio, por tanto, que no determina personas concretas, en el momento de la adopci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora entiende que con la nueva redacci\u00f3n se estar\u00edan reduciendo los derechos de voto de los dem\u00e1s socios y, por tanto, que ello requiere su consentimiento expreso, no bastando el acuerdo mayoritario de la junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la registradora no expresa de forma concreta de qu\u00e9 modo la cl\u00e1usula afecta a los derechos de los dem\u00e1s socios, su tenor literal permite deducir que supone la conversi\u00f3n de un privilegio atribuido a un socio concreto de naturaleza temporal, aunque de extensi\u00f3n indeterminada en el tiempo (hasta su fallecimiento o hasta que transmitiera sus participaciones a un tercero) en un privilegio de duraci\u00f3n indefinida, por cuanto se extender\u00eda a sus herederos y a los sucesivos herederos de las participaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La modificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula estatutaria referida afecta a los dem\u00e1s socios por cuanto que su redacci\u00f3n original, aunque limitaba su capacidad de inferencia en la sociedad con el derecho de voto plural reconocido a un socio determinado, lo hac\u00eda de forma temporal. La cl\u00e1usula no concretaba la finalizaci\u00f3n de dicho privilegio, pero era determinable: cuando lo transmitiera el socio a un tercero (por actos inter vivos, mortis causa o ejecuci\u00f3n forzosa). Sin embargo, la modificaci\u00f3n propuesta supone de facto una extensi\u00f3n indefinida al mantenerse vigente en el tiempo a favor de los herederos del socio y de los sucesivos herederos de aqu\u00e9llos, cuya identidad es indeterminada en el momento de la adopci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, los socios en la redacci\u00f3n original de la cl\u00e1usula estatutaria debatida, aceptaron un derecho de voto plural referida a unas concretas participaciones y respecto a un titular concreto, generando una expectativa de que en el futuro acrecentaran su capacidad de influencia en la sociedad mediante la extinci\u00f3n de dicho privilegio si se produc\u00eda la transmisi\u00f3n de dichas participaciones por cualquier medio (inter vivos, mortis causa o ejecuci\u00f3n forzosa). Quedaba indeterminado el momento en el que la extensi\u00f3n del privilegio pudiera producirse y, por tanto, cuando pudiera acrecentarse su capacidad de influencia en la sociedad. Sin embargo, con la alteraci\u00f3n de la cl\u00e1usula referida, se suprime la expectativa de acrecentar la capacidad de influencia en la sociedad ya que el privilegio de voto plural se mantendr\u00eda m\u00e1s all\u00e1 del fallecimiento del titular registral actual de las participaciones, extendi\u00e9ndose a sus herederos y a los herederos sucesivos. Se trata, en consecuencia, de la conversi\u00f3n de un privilegio limitado en el tiempo, aunque con plazo indeterminado, por un privilegio indefinido, lo que supone una limitaci\u00f3n indefinida del peso pol\u00edtico de los dem\u00e1s socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Admitido el privilegio del voto plural de las participaciones sociales, debe analizarse si dicho voto plural puede establecerse o extenderse, como sucede en este caso, por voluntad mayoritaria de los socios en junta general o bien requiere el consentimiento de los socios indirectamente afectados por la existencia de participaciones con un plus de derecho de voto pues la existencia de dicho derecho limita indudablemente sus derechos pol\u00edticos en la sociedad. No cabe duda de que en el momento de la constituci\u00f3n de la sociedad es perfectamente posible la creaci\u00f3n de participaciones de voto plural pues el consentimiento de todos los fundadores es necesario para el nacimiento de la sociedad como persona jur\u00eddica. Por el contrario, una vez nacida la sociedad, debe rechazarse toda creaci\u00f3n de participaciones de voto plural o la extensi\u00f3n de los efectos inicialmente previstos que no cuente con el asentimiento de todos los socios, pues todos ellos van a verse afectados en uno de los derechos m\u00ednimos que la ley les concede, disminuyendo de forma m\u00e1s o menos acusada su posibilidad de influir en la adopci\u00f3n de acuerdos por la junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este Centro Directivo en su Resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 1999, al tratar de un caso similar referido al derecho al dividendo, expres\u00f3 claramente que \u00abentre las ideas rectoras de la Ley de Responsabilidad Limitada destaca la de una intensa tutela del socio y de la minor\u00eda, que se traduce, entre otras manifestaciones, en el establecimiento de algunas normas legales que introducen l\u00edmites al poder mayoritario de la Junta general en caso de modificaciones estatutarias (v\u00e9ase el apartado III de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley)\u00bb. Cita a continuaci\u00f3n una serie de medidas tuitivas, establecidas en preceptos de la Ley 2\/1995, y trasladadas a la Ley de Sociedades de Capital, que se centran, en unos casos, en la exigencia del acuerdo de todos los socios, en otros, en la necesidad del consentimiento individual del socio afectado, y finalmente, en otros, en la posibilidad de separaci\u00f3n del socio disconforme. Esta idea tuitiva del socio que subyace en toda la Ley de Sociedades Limitadas y que ahora ha recibido igualmente la vigente Ley de Sociedades de Capital, debe servir para, en caso de duda, llegar a una interpretaci\u00f3n correcta de los preceptos legales. Y si bien es cierto que la Ley establece en determinados casos de forma expresa y espec\u00edfica el requisito de la unanimidad o el consentimiento de todos los socios, en el caso que nos ocupa la conclusi\u00f3n ha de ser la misma puesto que al tratarse de derechos individuales de los socios, los mismos deben ser protegidos con base en este car\u00e1cter en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 292 de la Ley de Sociedades de Capital. Pero incluso aunque no existiera el citado art\u00edculo 292, el resultado deber\u00eda ser el mismo, pues la introducci\u00f3n de su precedente, el art\u00edculo 71.1 p\u00e1rrafo segundo de la Ley 2\/1995, se hizo en la discusi\u00f3n parlamentaria mediante enmienda en cuya justificaci\u00f3n ya se reconoc\u00eda que \u00abaunque la indisponibilidad de los derechos individuales de los socios constituye un principio general que no precisa expresa declaraci\u00f3n legal, parece conveniente incluir en la Ley una referencia expresa a la necesidad de contar con el consentimiento de los socios afectados\u00bb. El acuerdo cuestionado disminuye indudablemente los derechos de los socios que no votaron a favor de la modificaci\u00f3n estatutaria propuesta y, por otra parte, no responde a un claro inter\u00e9s social pues se trata de beneficiar o incrementar los privilegios de las participaciones pertenecientes a determinado socio. En definitiva se priva al socio de su expectativa de ejercer su derecho de voto en condiciones de igualdad, pues el derecho de voto es com\u00fan para todos los socios, su posici\u00f3n en la sociedad cambia al modo que cambian las participaciones ordinarias con la creaci\u00f3n de nuevas participaciones privilegiadas o con el incremento del derecho de estas como sucede en el presente caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello no puede acogerse la interpretaci\u00f3n del precepto en el sentido de que se refiere, con la expresi\u00f3n derechos individuales, a derechos especiales o privilegiados, pues al no distinguir la norma, como dijo la Resoluci\u00f3n citada de 21 de mayo de 1999, \u00abhan de incluirse en aquel concepto todos los derechos esenciales que configuran la posici\u00f3n jur\u00eddica de socio y que no pueden ser suprimidos o modificados por acuerdo mayoritario de la Junta, si no concurre el consentimiento de su titular, de modo que la protecci\u00f3n legal ahora debatida est\u00e1 justificada por el perjuicio que la alteraci\u00f3n estatutaria produzca sobre aqu\u00e9llos\u00bb. Y a\u00f1ade que \u00abtales derechos no son \u00fanicamente los atribuidos por disposici\u00f3n estatutaria, o la medida o proporci\u00f3n en \u00e9sta fijada, sino tambi\u00e9n los reconocidos \u00abex lege\u00bb con car\u00e1cter inderogable a cualquier socio, de suerte que el consentimiento individual ahora cuestionado ser\u00e1 exigible no s\u00f3lo cuando se trate de una modificaci\u00f3n estatutaria que afecte al contenido de derechos de participaciones privilegiadas preexistentes o que pretendan alterarlo mediante la creaci\u00f3n de nuevas participaciones privilegiadas que afecten a los privilegios de las anteriores, sino, igualmente, cuando no exista previa desigualdad entre las posiciones jur\u00eddicas de los socios y la modificaci\u00f3n estatutaria implique la introducci\u00f3n de diferencias en el contenido de derechos\u00bb. En definitiva se hace preciso el consentimiento de los socios afectados pues la extensi\u00f3n del privilegio de determinadas participaciones, afecta de forma indirecta a las participaciones no privilegiadas, al disminuir de forma indefinida su derecho de voto en contra de su voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7 diciembre 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derecho de voto<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso la inscripci\u00f3n de determinados apartados de los Estatutos Sociales de una sociedad de responsabilidad limitada relativos a la celebraci\u00f3n de la Junta General mediante videoconferencia o cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto; as\u00ed como la delegaci\u00f3n del voto por iguales medios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El texto de los Estatutos objeto de controversia es del siguiente tenor: \u00abEl voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del d\u00eda de cualquier clase de Junta General podr\u00e1 delegarse o ejercitarse por el socio mediante correspondencia postal, electr\u00f3nica, por videoconferencia o cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce el derecho de voto\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El registrador en su nota de calificaci\u00f3n manifiesta que \u00abtrat\u00e1ndose de una S.L. no cabe la celebraci\u00f3n de la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial de los socios, por una asistencia a distancia, mediante el medio de videoconferencia o an\u00e1logo, ya que esta posibilidad est\u00e1 reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs (arts. 179 y ss; y en especial art. 182 LSC a sentido contrario). Y tampoco se ha inscrito el \u00faltimo inciso de ese mismo p\u00e1rrafo pen\u00faltimo repetido de los apartados 1 y 2 del mismo art. 19, desde \u00abo videoconferencia\u00bb hasta el final, en este caso, por cuanto trat\u00e1ndose de una S.L. no cabe la delegaci\u00f3n del voto en la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial del socio mediante el medio de videoconferencia o an\u00e1logo, ya que esta posibilidad esta reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs, imponiendo por el contrario la Ley que en las SLs \u00abla representaci\u00f3n deber\u00e1 conferirse por escrito\u00bb (arts. 179 y ss; y en especial art. 184 LSC, en sentido contrario y 183.2 LSC y 186.4 RRM)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la nota de calificaci\u00f3n cabe diferenciar dos cuestiones: La primera, relativa a la asistencia por videoconferencia o an\u00e1logo medio (esta cuesti\u00f3n puede verse, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cJunta general: asistencia\u201d); y la segunda, hace referencia a la delegaci\u00f3n de voto mediante el medio de videoconferencia o an\u00e1logo.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>El segundo defecto de la nota de calificaci\u00f3n hace referencia a la posibilidad de utilizar videoconferencia o an\u00e1logo, para la delegaci\u00f3n del voto.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con esta cuesti\u00f3n el art\u00edculo 183.2 de la Ley de Sociedades de Capital, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, determina que \u00abla representaci\u00f3n deber\u00e1 conferirse por escrito. Si no constare en documento p\u00fablico, deber\u00e1 ser especial para cada junta\u00bb. En una interpretaci\u00f3n literal, podr\u00eda entenderse \u00abpor escrito\u00bb como carta, documento o cualquier papel manuscrito, mecanografiado o impreso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero esta interpretaci\u00f3n estrictamente literal debe ser rechazada, por cuanto el art\u00edculo 3 de la Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de firma electr\u00f3nica, expresamente determina que la firma electr\u00f3nica reconocida tendr\u00e1 respecto de los datos consignados en forma electr\u00f3nica el mismo valor que la firma manuscrita en relaci\u00f3n con los consignados en papel y considera firma electr\u00f3nica reconocida la firma electr\u00f3nica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creaci\u00f3n de firma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, los art\u00edculos 23 a 29 de la Ley 34\/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y del comercio electr\u00f3nico, regulan la contrataci\u00f3n por v\u00eda electr\u00f3nica, siendo de destacar de esta regulaci\u00f3n el art\u00edculo 23.3 cuando determina que siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier informaci\u00f3n relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entender\u00e1 satisfecho si el contrato o la informaci\u00f3n se contiene en un soporte electr\u00f3nico, no siendo de aplicaci\u00f3n lo dispuesto a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones; y el art\u00edculo 24.2 cuando se\u00f1ala que en todo caso, el soporte electr\u00f3nico en que conste un contrato celebrado por v\u00eda electr\u00f3nica ser\u00e1 admisible en juicio como prueba documental. En consonancia con lo expuesto, la expresada Ley modifica los art\u00edculos 1262 del C\u00f3digo Civil y 54 del C\u00f3digo de Comercio, expres\u00e1ndose en ambos que en los contratos celebrados mediante dispositivos autom\u00e1ticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n la Ley de Enjuiciamiento Civil regula dentro de los medios de prueba la reproducci\u00f3n de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso en los art\u00edculos 382 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con lo expuesto, ha de entenderse que la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 183 de la Ley de Sociedades de Capital de que en las sociedades de responsabilidad limitada la representaci\u00f3n ha de constar por escrito no excluye otras forma de constancia y prueba de que la representaci\u00f3n ha sido otorgada, como pueden ser los medios telem\u00e1ticos o incluso audiovisuales, siempre que quede constancia en soporte grabado para su ulterior prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente expediente, se regula en los Estatutos que la delegaci\u00f3n del voto pueda hacerse mediante correspondencia postal, electr\u00f3nica, lo cual es plenamente admisible de acuerdo con lo dicho. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que puede utilizarse la videoconferencia o cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n a distancia, lo cual ser\u00eda admisible si quedara registrado en alg\u00fan tipo de soporte, pel\u00edcula, banda magn\u00e9tica o inform\u00e1tica, circunstancia que por no concurrir en este caso, ha de ser desestimado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 19 diciembre 2012<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disolucion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">DISOLUCI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- Aunque el art\u00edculo 30 de la Ley, adem\u00e1s de las causas de disoluci\u00f3n establecidas, permite que en la escritura social se determinen otras, estas nuevas no pueden oponerse al sistema de la Ley, suprimiendo, restringiendo o condicionando el juego de las por ella establecidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 julio 1957<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- El pacto estatutario de disoluci\u00f3n de la Sociedad por muerte de uno de los socios no act\u00faa <strong>ipso facto<\/strong>, sino que s\u00f3lo puede aplicarse a instancia de los interesados -socios o acreedores- por lo que, fallecido uno de los dos socios y transmitidas sus participaciones por el heredero del socio premuerto al sobreviviente, no se disuelve la Sociedad <a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\"><sup><sup>[7]<\/sup><\/sup><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 noviembre 1957<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- Es v\u00e1lido el pacto que permite evitar la liquidaci\u00f3n de la sociedad, acordada su disoluci\u00f3n, si los socios contrarios al acuerdo manifiestan su voluntad de comprar las participaciones de los restantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 abril 1981<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- Otorgada escritura de liquidaci\u00f3n por los dos \u00fanicos socios y Administradores mancomunados, que, reunidos en Junta general, acordaron la disoluci\u00f3n de la sociedad, no se considera vulnerado el art\u00edculo 32 de los Estatutos, que dec\u00eda: \u00abSi la Junta general no acordara otra cosa, los Administradores de la sociedad seguir\u00e1n teniendo la representaci\u00f3n de la misma durante su liquidaci\u00f3n, quedando encargados de ella, en cuyas operaciones se ajustar\u00e1n a lo que acuerde la Junta general y, en su defecto, a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio. Si fueran pares se nombrar\u00e1 un n\u00famero impar de liquidadores\u00bb. S\u00ed se considera defecto, en cambio, conforme al art\u00edculo 230 del C\u00f3digo de Comercio, que el balance de cuentas sea anterior en m\u00e1s de dos meses al acuerdo de disoluci\u00f3n, y ello aunque el recurrente alegue que dicho balance puede estimarse como el cierre final por no haber realizado la sociedad operaci\u00f3n alguna durante dicho per\u00edodo, puesto que tal declaraci\u00f3n no consta en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 julio 1984<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- Es inscribible la escritura de disoluci\u00f3n de una sociedad cuyos miembros, aun existiendo deudas sociales seg\u00fan balance, acuerdan adjudicarse <strong>pro indiviso<\/strong> el \u00fanico bien social, pues en tal caso el acuerdo de disoluci\u00f3n es v\u00e1lido y lo \u00fanico que ocurre es que no puede el Registrador reflejar la liquidaci\u00f3n (que no se ha producido) y extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad (que contin\u00faa existiendo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 julio 1986<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- Planteado el supuesto durante la vigencia de la Ley de 23 de marzo de 1995 y del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989, se considera que, en el caso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada, no son aplicables las exigencias del citado Reglamento (dep\u00f3sito de los libros en el Registro Mercantil y aprobaci\u00f3n del balance y publicaci\u00f3n de \u00e9ste en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en el lugar del domicilio social). En cuanto a la publicaci\u00f3n, por tratarse de una extralimitaci\u00f3n no impuesta por ninguna norma del C\u00f3digo de Comercio, al que se remit\u00eda la Ley anterior; y en cuanto al dep\u00f3sito de los libros, porque adem\u00e1s de no existir norma legal que lo impusiera, esta obligaci\u00f3n parec\u00eda contrariar la obligaci\u00f3n de conservarlos, impuesta por el C\u00f3digo de Comercio a los Liquidadores. Por su parte, la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no impone la publicidad del balance, que tampoco puede imponer ninguna norma reglamentaria, ni el dep\u00f3sito de la documentaci\u00f3n en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12 febrero 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- Aunque los Estatutos sociales prevean para la disoluci\u00f3n de la sociedad unas determinadas mayor\u00edas que no se cumplen en el acuerdo adoptado, que se basa en la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, es inscribible el acuerdo si, como en este caso, se trataba de una sociedad no adaptada a\u00fan a la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues en tal supuesto la cl\u00e1usula estatutaria se limitaba a transcribir el contenido de una norma de la anterior ley y que no evidencia por s\u00ed misma una voluntad espec\u00edfica de los socios en favor de un porcentaje m\u00ednimo de votos, sino, tan s\u00f3lo, la expresa subordinaci\u00f3n a las exigencias del legislador, teniendo en cuenta que la vigente Ley, para el caso de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, ha reducido la mayor\u00eda exigible respecto de la prevista en la Ley anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">26 octubre 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, \u00abAdministradores. Facultades\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 febrero 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- Aunque es principio b\u00e1sico en nuestro Derecho el de la previa satisfacci\u00f3n de los acreedores sociales como requisito inexcusable para el reparto del haber social entre los socios, cuando se acredita la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de la sociedad, la cual no perjudica al acreedor, pues la cancelaci\u00f3n de asientos no implica la extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad, sino que se trata de una f\u00f3rmula de mec\u00e1nica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que puede preceder a la definitiva extinci\u00f3n de su personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 abril 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- 2. En segundo lugar (la nota recurrida conten\u00eda siete defectos, que se examinan por separado en diferentes apartados), ha de examinarse la adecuaci\u00f3n a la ley de la mayor\u00eda exigida por el art\u00edculo 9.\u00ba B) de los mismos estatutos para acordar la disoluci\u00f3n de la sociedad, sin distinci\u00f3n de supuestos, y que se fija en m\u00e1s del ochenta por ciento del capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es cierto que el art\u00edculo 53 de la Ley reguladora del tipo social permite reforzar o aumentar las mayor\u00edas legalmente exigibles para la adopci\u00f3n de determinados acuerdos, pero ese margen a la libertad tiene tambi\u00e9n sus l\u00edmites, tales como los establecidos en los art\u00edculos 68 y 69, expresamente salvados por el anterior, o, y es el que aqu\u00ed interesa, el previsto en el art\u00edculo 105.1, que se remite claramente a la mayor\u00eda prevista en el apartado 1.\u00ba del art\u00edculo 53 de la Ley \u2013mayor\u00eda de los votos v\u00e1lidamente emitidos siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social\u2013 para acordar la disoluci\u00f3n por cualquiera de las causas previstas en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El argumento del recurrente en el sentido de que el apartado 1 b) del art\u00edculo 104 de la Ley permite que los estatutos refuercen la mayor\u00eda a exigir no puede prosperar. Ciertamente la causa de disoluci\u00f3n prevista en dicho apartado, el acuerdo puramente voluntario y discrecional de la Junta General, puede ser condicionada por los estatutos a la concurrencia de una concreta mayor\u00eda reforzada, pero no as\u00ed los supuestos contemplados en el apartado 1 del art\u00edculo 105, en que no cabe autonom\u00eda estatutaria para reforzar la mayor\u00eda legalmente establecida, y dado que la regla estatutaria no distingue entre unos u otros supuestos desde el momento en que se refiere a todo acuerdo de disoluci\u00f3n, incluidos por tantos los de mera constataci\u00f3n o corroboraci\u00f3n de la existencia de una causa legal de disoluci\u00f3n siempre susceptibles de ser declaradas subsidiariamente por resoluci\u00f3n judicial (cfr. art\u00edculo 105.3), ha de confirmarse la calificaci\u00f3n que lo rechaza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 mayo 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se recurre la negativa del registrador a hacer constar la disoluci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada solicitada con base en el argumento de estar la misma descapitalizada, lo que le impide proseguir realizando la actividad que constitu\u00eda su objeto social.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>La descapitalizaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada, entendida como la reducci\u00f3n de su patrimonio contable hasta el l\u00edmite de que no llegue a cubrir la mitad de su capital social, aparece configurada como una de las causas de disoluci\u00f3n en el art\u00edculo 104.1.e) de la Ley reguladora de la forma social.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, \u00e9sta, como en general las restantes causas legales de disoluci\u00f3n, salvo las excepciones que suponen el transcurso del t\u00e9rmino fijado o la que despu\u00e9s se ver\u00e1 y que operan ipso iure, no es autom\u00e1tica sino que exige un acuerdo del \u00f3rgano competente, la junta general (cfr. art\u00edculo 105.1 de la Ley), precisamente la misma que puede acordar las medidas tendentes a eliminar esa situaci\u00f3n que legalmente exige la disoluci\u00f3n (cfr. apartado 2.\u00ba del mismo art\u00edculo) o, en su defecto, una resoluci\u00f3n judicial que la declare. Por tanto, la sola voluntad de un tercero ajeno a la sociedad, ni incluso la de un socio o administrador, puede provocar ese efecto, al margen de que cualquiera de ellos, el primero en la medida que est\u00e9 interesado, resulte legitimado para instar la disoluci\u00f3n judicial subsidiaria si la junta no se convocara, celebrara o acordara la disoluci\u00f3n cuando fuera legalmente procedente o tomara otro acuerdo que provocase la remoci\u00f3n de la causa legal de disoluci\u00f3n (art. 105.3).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Supuesto distinto, y causa tambi\u00e9n legal de disoluci\u00f3n, es la reducci\u00f3n del capital social por debajo del m\u00ednimo legal (apartado 1 f) del citado art. 104). Aunque la redacci\u00f3n de la norma pudiera dar a entender que comprende tanto el supuesto de que tal reducci\u00f3n derive de un acuerdo puramente voluntario como el de que lo sea por imperativo legal no parece que el primero sea posible al entrar en abierta contradicci\u00f3n con el condicionamiento que a tal reducci\u00f3n impone el art\u00edculo 83.1 del mismo cuerpo legal, y limitada al segundo ser\u00eda preciso dejar transcurrir el plazo que concede el art\u00edculo 108 para la recomposici\u00f3n de la situaci\u00f3n de infracapitalizaci\u00f3n producida, y solo transcurrido el mismo sin poner remedio a tal situaci\u00f3n se produce una disoluci\u00f3n ipso iure para cuyo reflejo registral es suficiente la solicitud de cualquier interesado, o incluso la actuaci\u00f3n de oficio por parte del Registrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero a la vista del expediente no es \u00e9sta la que se alega como causa de disoluci\u00f3n de la sociedad sino la contemplada en el fundamento anterior y, en consecuencia, una solicitud como la que ha dado lugar al presente recurso no es atendible en el \u00e1mbito registral y obliga a confirmar la calificaci\u00f3n de que fue objeto con desestimaci\u00f3n del recurso interpuesto frente a ella, del mismo modo que no tiene cabida la petici\u00f3n de notificaci\u00f3n al ICAC de la alegada falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales que ya tiene el tratamiento que en cuanto a comunicaciones establece el art\u00edculo 334 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 27 octubre 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el supuesto al que se refiere este recurso se presenta una escritura de formalizaci\u00f3n de acuerdos sociales de una sociedad ya disuelta, por la que se deja constancia de su liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n. En ella, el liquidador manifiesta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado ni asegurado su cr\u00e9dito (de 140.468,97 euros) por encontrarse la sociedad en estado de insolvencia total y definitiva, sin activo social alguno, seg\u00fan se acredita con el balance final de liquidaci\u00f3n. A\u00f1ade que no se ha solicitado procedimiento concursal judicial porque la pluralidad de acreedores es presupuesto necesario para la existencia de tal procedimiento. Por ello, se declara liquidada y extinguida la sociedad y se solicita la correspondiente cancelaci\u00f3n de su hoja registral al amparo de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 13 de abril de 2000, que se cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador Mercantil resuelve no practicar el asiento registral solicitado por entender que el pago a los acreedores es requisito previo a la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad; porque considera que el procedimiento legal previsto para la extinci\u00f3n de la sociedad cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores es el concurso de acreedores; porque, a su juicio, la Resoluci\u00f3n de esta la Direcci\u00f3n General de 13 de abril de 2000 no es aplicable por ser anterior a la entrada en vigor de la Ley Concursal; y, en fin, porque entiende que \u2013frente al pretendido requisito de pluralidad de acreedores para instar el procedimiento concursal\u2013, el concurso de acreedores est\u00e1 configurado en su regulaci\u00f3n legal actual no s\u00f3lo como un procedimiento de reparto del haber social entre los acreedores, sino tambi\u00e9n como un procedimiento alternativo de extinci\u00f3n de la sociedad en el Registro Mercantil, en el caso de que los liquidadores no puedan realizar las manifestaciones que le impone el art\u00edculo 395 de la Ley de Sociedades de Capital para el otorgamiento de la escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad: que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente alega, en esencia, que los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital referentes a la obligaci\u00f3n del liquidador del pago de las deudas sociales, satisfacci\u00f3n de los acreedores o consignaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos como presupuesto previo a la extinci\u00f3n de la sociedad, no son aplicables si la situaci\u00f3n de la entidad es la de insolvencia total y definitiva. Asimismo, considera que la pluralidad de acreedores es un presupuesto imprescindible de la declaraci\u00f3n de una situaci\u00f3n concursal, seg\u00fan resulta no s\u00f3lo de la propia denominaci\u00f3n del procedimiento sino de numerosos preceptos de la Ley Concursal. Y a\u00f1ade que en caso de existencia de un \u00fanico acreedor su protecci\u00f3n se asegura mediante la ejecuci\u00f3n singular frente al deudor, con base en el principio de responsabilidad patrimonial universal derivado del art\u00edculo 1911 del C\u00f3digo Civil, con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en este C\u00f3digo para los actos realizados en fraude de acreedores (art\u00edculo 1291-3.\u00ba) o por medio de la acci\u00f3n revocatoria o pauliana (art\u00edculo 1111).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>A la vista de la calificaci\u00f3n y del recurso contra la misma, debe determinarse en este expediente si para practicar la cancelaci\u00f3n de la hoja registral de una sociedad de responsabilidad limitada que, seg\u00fan consta en la escritura de liquidaci\u00f3n, tiene un solo acreedor y carece de activo social alguno, es o no necesaria una resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo disponga en el correspondiente procedimiento concursal. Si como, sostiene el recurrente, se considerase que el concurso de acreedores tiene como presupuesto la pluralidad de acreedores, habr\u00eda que concluir revocando la calificaci\u00f3n impugnada en el presente caso, habida cuenta de la existencia de un solo acreedor.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, la mayor\u00eda de la doctrina y el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de enero de 1984, consideraron imprescindible la existencia de pluralidad de acreedores para la declaraci\u00f3n de quiebra o la admisi\u00f3n de la solicitud de suspensi\u00f3n de pagos (cfr. la Sentencia de 9 de enero de 1984: \u00ab\u2026la naturaleza misma y fin de la quiebra que no es otro,\u2026 que el de sujetar la masa patrimonial de un comerciante, insuficiente para enfrentar todas las deudas que sobre ella pesan, a las responsabilidades econ\u00f3micas contra\u00eddas, mediante un proceso de ejecuci\u00f3n general, de modo que si no existe la necesidad de repartir el total patrimonio del deudor, entre sus acreedores particulares de la manera justa que el procedimiento universal de quiebra garantiza, porque las reclamaciones individuales, a que, en principio, tienen derecho los acreedores, caben en el activo patrimonial del comerciante, por exceder del montante de ellas, no puede hablarse de situaci\u00f3n de quiebra como contenido de una declaraci\u00f3n\u2026\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque la vigente Ley Concursal no exige expresamente que exista una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en situaci\u00f3n concursal, la mayor\u00eda de los comentaristas infieren la existencia de tal presupuesto no s\u00f3lo de la propia Exposici\u00f3n de Motivos sino de los numerosos preceptos que se refieren a esa pluralidad de acreedores. As\u00ed, tambi\u00e9n se considera con base en la naturaleza y los principios del procedimiento, que no se dirigen a satisfacer a un acreedor individual, ya que \u00e9ste cuenta con el proceso de ejecuci\u00f3n singular. As\u00ed, seg\u00fan el p\u00e1rrafo quinto del apartado II de dicho pre\u00e1mbulo, \u00abEl nombre elegido para denominar el procedimiento \u00fanico es el de \u00abconcurso\u00bb, expresi\u00f3n cl\u00e1sica que, desde los tratadistas espa\u00f1oles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodr\u00edguez (\u00abTractatus de concursu\u00bb, 1616) y de Francisco Salgado de Somoza (\u00abLabyrinthus creditorum concurrentium\u00bb, 1646), pas\u00f3 al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor com\u00fan\u2026\u00bb. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.1 la declaraci\u00f3n de concurso procede en caso de insolvencia del \u00abdeudor com\u00fan\u00bb (de lo que evidencia la existencia de varios acreedores); y se refieren a los acreedores, en plural, los art\u00edculos 3.1, 3.4, 4, 6.2.4.\u00ba, 19.3, 21.1.5.\u00ba, 21.4, 27.1.3.\u00ba, 36.1, 36.7, 48.5, 49, 51.1, 54.1, 55.4, 56.1, 57.3, 72.1, 75.2.2.\u00ba, 76 y siguientes, entre otros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta interpretaci\u00f3n tiene apoyo mayoritario, frente a alg\u00fan autor que la ha puesto en duda por entender que la existencia de intereses p\u00fablicos dignos de tutela, har\u00edan aconsejable la apertura del concurso tambi\u00e9n en caso de un solo acreedor. Seg\u00fan esto, la pluralidad de acreedores es una caracter\u00edstica natural pero no esencial del procedimiento concursal, de modo que debe \u00e9ste admitirse tambi\u00e9n como medio de ejecuci\u00f3n universal para satisfacer el derecho de un \u00fanico acreedor.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>En el presente caso, sin embargo, puede resolverse la cuesti\u00f3n planteada sin necesidad de prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia de la declaraci\u00f3n de concurso, ya que en el \u00e1mbito estrictamente registral no existe norma alguna que supedite la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo social a la previa declaraci\u00f3n de concurso.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como puso de relieve este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 13 de abril de 2000, aunque es principio b\u00e1sico de nuestro ordenamiento jur\u00eddico societario que el reparto del haber social entre los socios requiere inexcusablemente la previa satisfacci\u00f3n de los acreedores sociales \u2013o la consignaci\u00f3n o el dep\u00f3sito del importe de la obligaci\u00f3n pendiente e, incluso, su aseguramiento o afianzamiento, seg\u00fan los casos\u2013 (cfr. art\u00edculos 391.2, 394.1, 395 y 396 de la Ley de Sociedades de Capital, 235 del C\u00f3digo de Comercio, y 1708 en relaci\u00f3n con el 1082, del C\u00f3digo Civil), es tambi\u00e9n cierto que esas disposiciones relativas al pago de los acreedores o consignaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos presuponen necesariamente una disponibilidad patrimonial que permita el cumplimiento de tales obligaciones, de suerte que si resulta acreditada la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de la sociedad. Por ello, para practicar tal cancelaci\u00f3n, en dicha Resoluci\u00f3n se estim\u00f3 suficiente que en el balance de liquidaci\u00f3n, y bajo la responsabilidad del liquidador, constara la inexistencia de activo alguno para la satisfacci\u00f3n del acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, la cancelaci\u00f3n de tales asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jur\u00eddicas pendientes de la misma (cfr. art\u00edculos 390.1, 391.2, 395.1, 398 y 399 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del C\u00f3digo de Comercio; y, por todas, la Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 1996). La cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de una sociedad no es sino una f\u00f3rmula de mec\u00e1nica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de la disoluci\u00f3n, es que se considere terminada la liquidaci\u00f3n. Por ello, no impedir\u00e1 la ulterior responsabilidad de la sociedad si despu\u00e9s de formalizarse e inscribirse la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 398 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho. <a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\"><sup><sup>[8]<\/sup><\/sup><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 29 abril 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- El objeto de este recurso, que puede verse m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cLiquidaci\u00f3n\u201d, es determinar si para inscribir una escritura de liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de una sociedad es necesaria una notificaci\u00f3n previa al socio no asistente a la junta en que se adopt\u00f3 el acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3 marzo 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente expediente se centra en si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de formalizaci\u00f3n de acuerdos sociales de una sociedad ya disuelta, por la que se deja constancia de su liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n. En dicha escritura el liquidador manifiesta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado ni asegurado su cr\u00e9dito por encontrarse la sociedad en estado de insolvencia total y definitiva, sin activo social alguno, seg\u00fan se acredita con el balance final de liquidaci\u00f3n. Se a\u00f1ade que no es posible la solicitud de procedimiento concursal judicial porque la pluralidad de acreedores es presupuesto necesario para la existencia de tal procedimiento. Por ello, se declara liquidada y extinguida la sociedad y se solicita la correspondiente cancelaci\u00f3n de su hoja registral al amparo de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 13 de abril de 2000, y la de 29 de abril de 2011 que se cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El registrador Mercantil resuelve no practicar el asiento registral solicitado por entender que el pago a los acreedores es requisito previo a la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad, y porque considera que el procedimiento legal previsto para la extinci\u00f3n de la sociedad, cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores, es el concurso de acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurrente alega, en esencia, que los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital referentes a la obligaci\u00f3n del liquidador del pago de las deudas sociales, satisfacci\u00f3n de los acreedores o consignaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos como presupuesto previo a la extinci\u00f3n de la sociedad, no son aplicables si la situaci\u00f3n de la entidad es la de insolvencia total y definitiva. Asimismo, considera que la pluralidad de acreedores es un presupuesto imprescindible de la declaraci\u00f3n de una situaci\u00f3n concursal, seg\u00fan resulta no s\u00f3lo de la propia denominaci\u00f3n del procedimiento sino de numerosos preceptos de la Ley Concursal. Y a\u00f1ade que en caso de existencia de un \u00fanico acreedor su protecci\u00f3n se asegura mediante la ejecuci\u00f3n singular frente al deudor, con base en el principio de responsabilidad patrimonial universal derivado del art\u00edculo 1911 del C\u00f3digo Civil, con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en este C\u00f3digo para los actos realizados en fraude de acreedores (art\u00edculo 1291.3.\u00ba) o por medio de la acci\u00f3n revocatoria o pauliana (art\u00edculo 1111).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Por tanto a la vista de la calificaci\u00f3n y del recurso la soluci\u00f3n de este expediente ha de desenvolverse en un doble \u00e1mbito: primero, en el de las normas de la Ley de Sociedades de Capital, Texto Refundido 1\/2010 de 2 de julio, aplicables a la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad y, en segundo lugar, en el de las normas de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, relativas a la apertura del concurso, a su calificaci\u00f3n y a la conclusi\u00f3n del mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, las normas mercantiles aplicables a la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad, rectamente interpretadas, conducen a la confirmaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n. La primera obligaci\u00f3n de los liquidadores es la formaci\u00f3n de un balance y de un inventario con referencia al d\u00eda en que se hubiera disuelto la sociedad (cfr. art\u00edculo 383 de la Ley de Sociedades de Capital). Una vez realizado el inventario y balance deber\u00e1n proceder, de conformidad con el art\u00edculo 385 de la Ley de Sociedades de Capital, al pago de las deudas sociales. Y es precisamente en esta fundamental fase de la liquidaci\u00f3n de la sociedad donde surge el problema que motiva el presente recurso. Seg\u00fan manifiesta el liquidador en la certificaci\u00f3n de los acuerdos de la junta y en la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de dichos acuerdos, existe un \u00fanico acreedor de la sociedad (al que adem\u00e1s se le identifica de forma incompleta), y por ello ante la inexistencia de bienes con que satisfacer su cr\u00e9dito procede a dar por concluidas las operaciones de liquidaci\u00f3n solicitando el cierre de la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil con la consiguiente extinci\u00f3n de su personalidad jur\u00eddica. Pero olvida el liquidador de la sociedad toda una serie de normas mercantiles que debe cumplir antes de llegar a la fase de cierre de la hoja de la sociedad con la consiguiente extinci\u00f3n de la misma. Una de dichas obligaciones, y esencial en este caso, es la que le impone el art\u00edculo 388.1 de la Ley de Sociedades de Capital relativa al deber de hacer llegar a los acreedores \u00abel estado de la liquidaci\u00f3n por los medios que resulten m\u00e1s eficaces\u00bb. Parece evidente que en el caso que nos ocupa el liquidador no debe limitarse a constatar la existencia de un \u00fanico acreedor y la inexistencia de bienes con que satisfacer su deuda, sino que debe cumplir con la obligaci\u00f3n que le impone dicho precepto a fin de que el acreedor pueda reaccionar en defensa de sus derechos. Si as\u00ed no lo hiciera, ese acreedor podr\u00eda encontrarse sorpresivamente ante la situaci\u00f3n de que cuando intentara el cobro de su cr\u00e9dito, bien por procedimientos de ejecuci\u00f3n singular o bien por procedimientos de ejecuci\u00f3n colectiva, su deudor habr\u00eda desaparecido del mundo de los sujetos de derecho, careciendo su cr\u00e9dito de sujeto pasivo o persona contra la que dirigir la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta es una situaci\u00f3n que el Derecho no puede amparar, pues ante el vac\u00edo legal que se produce en esta materia, sin norma legal directamente aplicable al caso, adem\u00e1s de a los preceptos de la legislaci\u00f3n societaria y concursal que analizamos en los siguientes fundamentos jur\u00eddicos de esta Resoluci\u00f3n, debe recurrirse supletoriamente a los principios generales del Derecho, aplicables en defecto de ley o de costumbre (cfr. art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Civil), y entre estos figuran los que rechazan el enriquecimiento injusto o los que proscriben la indefensi\u00f3n de los acreedores frente a actuaciones unilaterales de sus deudores. Se trata, en definitiva, de una cautela en evitaci\u00f3n de que por la simple declaraci\u00f3n de una persona queden definitivamente fijados derechos y publicadas situaciones jur\u00eddicas firmes en el Registro Mercantil amparadas por el principio de legitimaci\u00f3n, cautela de la que hay diversas manifestaciones en nuestra legislaci\u00f3n (cfr. v.gr. art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Pero la legislaci\u00f3n mercantil no solo impone las exigencias anteriores en relaci\u00f3n con el proceso liquidatorio de las sociedades de capital, sino que en aras precisamente de aquella defensa de los acreedores o del acreedor \u00fanico, en su caso, vienen a establecer en el art\u00edculo 390 de la reiterada Ley de Sociedades de Capital la necesaria aprobaci\u00f3n del balance final de liquidaci\u00f3n, por medio del cual se pondr\u00e1 de manifiesto la situaci\u00f3n patrimonial de la sociedad, balance que seg\u00fan la norma antes vista deber\u00e1 tambi\u00e9n ser comunicado a los acreedores, y el cual no podr\u00e1 someterse por los liquidadores a la aprobaci\u00f3n de la junta general hasta que se encuentren \u00abconcluidas las operaciones de liquidaci\u00f3n\u00bb. Es decir, no procede someter a la junta general el balance final de liquidaci\u00f3n si no se han concluido las operaciones de liquidaci\u00f3n, entre las que se incluye el pago a los acreedores.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Insiste en esta idea fundamental de protecci\u00f3n de los acreedores, como garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica en el tr\u00e1fico mercantil y, por tanto, de fomento del mismo, la Ley de Sociedades de Capital en el art\u00edculo 391.2 al establecer que la satisfacci\u00f3n de los acreedores es previa a la satisfacci\u00f3n de los socios, tras lo cual exige de forma terminante, en el art\u00edculo 395.1.b, para la extinci\u00f3n definitiva de la sociedad que en la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de la sociedad los liquidadores deber\u00e1n manifestar que se ha procedido \u00abal pago de los acreedores o a la consignaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos\u00bb. En consonancia con esta norma el art\u00edculo 247.2.3.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil, tambi\u00e9n exige para la \u00abcancelaci\u00f3n de los asientos registrales de la sociedad\u00bb la manifestaci\u00f3n de que se ha procedido a la satisfacci\u00f3n de los acreedores o a la consignaci\u00f3n o aseguramiento de sus cr\u00e9ditos\u00bb. Estas dos normas interpretadas, seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, atendiendo a su esp\u00edritu y finalidad (cfr. art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil), nos llevan a la conclusi\u00f3n, \u00aba sensu contrario\u00bb, de la imposibilidad de otorgar la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de la sociedad y la consiguiente cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de la misma, si existen acreedores pendientes de pago, siendo indiferente a estos efectos que exista una pluralidad de acreedores o que las deudas de la sociedad las ostente un \u00fanico acreedor. Este trato indistinto para ambas situaciones resulta perfectamente l\u00f3gico, pues en caso contrario se producir\u00eda el efecto parad\u00f3jico de dispensar un trato peor al acreedor \u00fanico frente a una pluralidad de acreedores. Y es que la sociedad mantiene su aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y por tanto su personalidad jur\u00eddica, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jur\u00eddicas pendientes de las mismas (cfr. art\u00edculos 390.1, 391.2 y 395.1 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Solventado el problema puramente societario relativo a la extinci\u00f3n de la sociedad, en sentido confirmatorio del acuerdo de calificaci\u00f3n, procede ahora examinar la segunda cuesti\u00f3n relativa a la posibilidad o no de concurso existiendo un \u00fanico acreedor, pero teniendo muy presente que la existencia de ese \u00fanico acreedor s\u00f3lo resulta de un balance aprobado por la junta general de la sociedad y de la consiguiente manifestaci\u00f3n privada del liquidador. Se trata, por tanto, de determinar si para practicar la cancelaci\u00f3n de la hoja registral de una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentra en la situaci\u00f3n descrita, es o no necesaria una resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo disponga en el correspondiente procedimiento concursal.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente, antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, la mayor\u00eda de la doctrina y el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de enero de 1984, consideraron imprescindible la existencia de pluralidad de acreedores para la declaraci\u00f3n de quiebra o la admisi\u00f3n de la solicitud de suspensi\u00f3n de pagos (cfr. la Sentencia de 9 de enero de 1984). Es igualmente cierto que, aunque la vigente Ley Concursal no exige expresamente que exista una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en situaci\u00f3n concursal, una parte de nuestra doctrina infiere la existencia de tal presupuesto no s\u00f3lo de la propia Exposici\u00f3n de Motivos sino de los numerosos preceptos que se refieren a esa pluralidad de acreedores. As\u00ed, tambi\u00e9n se considera con base en la naturaleza y los principios del procedimiento, que no se dirigen a satisfacer a un acreedor individual, ya que \u00e9ste cuenta con el proceso de ejecuci\u00f3n singular. As\u00ed, seg\u00fan el p\u00e1rrafo quinto del apartado II de dicho pre\u00e1mbulo, \u00abEl nombre elegido para denominar el procedimiento \u00fanico es el de \u00abconcurso\u02ee, expresi\u00f3n cl\u00e1sica que, desde los tratadistas espa\u00f1oles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodr\u00edguez (\u00abTractatus de concursu\u02ee, 1616) y de Francisco Salgado de Somoza (\u00abLabyrinthus creditorum concurrentium\u02ee, 1646), pas\u00f3 al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor com\u00fan\u2026\u00bb. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.1 la declaraci\u00f3n de concurso procede en caso de insolvencia del \u00abdeudor com\u00fan\u00bb (de lo que evidencia la existencia de varios acreedores); y se refieren a los acreedores, en plural, los art\u00edculos 3.1, 3.4, 4, 6.2.4.\u00ba, 19.3, 21.1.5.\u00ba, 21.4, 27.1.3.\u00ba, 36.1, 36.7, 48.5, 49, 51.1, 54.1, 55.4, 56.1, 57.3, 72.1, 75.2.2.\u00ba, 76 y siguientes, entre otros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante los razonamientos anteriores, puestos de manifiesto en la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 29 de abril de 2011 invocada por el recurrente, existen otra serie de normas en nuestra Ley Concursal, fundamentalmente las relativas al concurso necesario, en que no se parte de la existencia de una pluralidad de acreedores, sino que un \u00fanico acreedor dispone de legitimaci\u00f3n activa para solicitar, como alternativa a la ejecuci\u00f3n singular del patrimonio de su deudor, la declaraci\u00f3n de concurso necesario para poder as\u00ed gozar de las garant\u00edas que proporciona la ejecuci\u00f3n jurisdiccional de los bienes del concursado, evitando de forma simult\u00e1nea la artificiosa creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de insolvencia del deudor. As\u00ed, el art\u00edculo 1 de la Ley Concursal que habla de \u00abcualquier acreedor\u00bb, el art\u00edculo 2.4 que, en concordancia con el art\u00edculo 7, se refiere a un acreedor como solicitante de la declaraci\u00f3n del concurso pudiendo adem\u00e1s basarla en la \u00abliquidaci\u00f3n apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor\u00bb, el art\u00edculo 15 sobre provisi\u00f3n de la solicitud del concurso o el art\u00edculo 25 sobre la declaraci\u00f3n conjunta de concurso de varios deudores. Pero si dichos art\u00edculos son meramente indiciarios de la posible existencia de concurso con un solo acreedor, el nuevo art\u00edculo 48 ter, introducido en la Ley Concursal por la reforma de la Ley 38\/2011, de 10 de octubre, posterior a la Resoluci\u00f3n antes citada, lo confirma al establecer la previsi\u00f3n de unas medidas cautelares a favor del acreedor del concurso, cuya adopci\u00f3n pueden producirse incluso de oficio, concretadas en la posibilidad de embargar los bienes y derechos de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, apoderados generales o de quienes hubieren tenido dicha condici\u00f3n en los dos a\u00f1os anteriores \u00abcuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificaci\u00f3n las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura del d\u00e9ficit resultante de la liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en esta ley\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta medida cautelar, confirma la necesidad del cambio de criterio que en esta Resoluci\u00f3n se opera respecto de la citada de 29 de abril de 2011, pues dada la trascendencia de la misma y su importancia para el acreedor de la sociedad, es evidente que no puede privarse a dicho acreedor de su obtenci\u00f3n, provoc\u00e1ndole una indefensi\u00f3n patente, por medio del proceso seguido en la escritura calificada de constatar de forma privada la inexistencia de bienes y la existencia de un \u00fanico acreedor. Tambi\u00e9n son fundamentales a estos efectos todas las normas que sobre calificaci\u00f3n del concurso se contienen en los art\u00edculos 167 y siguientes de la Ley Concursal, algunos profundamente afectados por la reforma de 10 de octubre de 2011. As\u00ed el nuevo art\u00edculo 172 bis establece la responsabilidad concursal, si el juez as\u00ed lo estima, pudiendo \u00abcondenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jur\u00eddica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificaci\u00f3n a la cobertura, total o parcial, del d\u00e9ficit\u00bb. A\u00f1adiendo a continuaci\u00f3n que \u00absi el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la secci\u00f3n sexta por incumplimiento del convenio, el juez atender\u00e1 para fijar la condena al d\u00e9ficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificaci\u00f3n como a los determinantes de la reapertura\u00bb. Y termina disponiendo que \u00aben caso de pluralidad de condenados, la sentencia deber\u00e1 individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participaci\u00f3n en los hechos que hubieran determinado la calificaci\u00f3n del concurso\u00bb. Resultar\u00eda jur\u00eddicamente injusto para el acreedor de la sociedad privarle de las medidas establecidas en su beneficio en la Ley Concursal ante la laguna legal existente en las leyes mercantiles y concursales acerca de la liquidaci\u00f3n de la sociedad con un \u00fanico acreedor y sin haber social para su pago.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>A todo lo anterior se suma el argumento que se desprende del nuevo art\u00edculo 176 bis de la Ley Concursal, procedente tambi\u00e9n de la reforma tantas veces citada, del cual resulta claro que es el juez del concurso el que debe decretar la conclusi\u00f3n del mismo por falta o insuficiencia de bienes. Y esa declaraci\u00f3n de conclusi\u00f3n del concurso le exige que no sea previsible el ejercicio de acci\u00f3n de reintegraci\u00f3n, de impugnaci\u00f3n o de responsabilidad de terceros, ni la calificaci\u00f3n del concurso como culpable. Es m\u00e1s, no puede \u00abdictarse auto de conclusi\u00f3n del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se est\u00e9 tramitando la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n o est\u00e9n pendientes demandas de reintegraci\u00f3n de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesi\u00f3n o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no ser\u00eda suficiente para la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contra la masa\u00bb. Parece claro que todas estas medidas son establecidas en beneficio de los acreedores, quedando cerrada toda esta materia con el art\u00edculo 178 de la Ley Concursal que establece, como efecto de la conclusi\u00f3n del concurso de persona jur\u00eddica, su extinci\u00f3n, acordada por el juez del concurso, el cual dispondr\u00e1 igualmente \u00abla cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos que corresponda, a cuyo efecto se expedir\u00e1 mandamiento conteniendo testimonio de la resoluci\u00f3n firme\u00bb.<\/li>\n<li>A la vista de todo lo expuesto y del principio de tutela judicial efectiva consagrada en el art\u00edculo 24.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, debe rechazarse la extinci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de una sociedad en el Registro Mercantil, cuando tanto la inexistencia de m\u00e1s acreedores, como la inexistencia de bienes, s\u00f3lo resultan de las meras manifestaciones de un liquidador nombrado dentro de los acuerdos de una junta general de una sociedad, sin intervenci\u00f3n p\u00fablica o jurisdiccional ninguna y sin ninguna prueba que garantice la veracidad de lo acordado y manifestado y, sobre todo, sin el conocimiento ni la intervenci\u00f3n de la persona que va a resultar perjudicada por las manifestaciones realizadas en la escritura y por la extinci\u00f3n de la sociedad como consecuencia de la cancelaci\u00f3n de sus asientos en el Registro Mercantil. Admitir esta extinci\u00f3n y cancelaci\u00f3n constituir\u00eda un caso claro de indefensi\u00f3n procesal, proscrita por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, norma interpretada reiteradamente por el Tribunal Constitucional en el sentido de que este precepto supone la salvaguardia de la posible defensa contradictoria de las partes litigantes, a trav\u00e9s de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses, en un proceso en el que imperen los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales.<\/li>\n<li>Finalmente, ratifica la conclusi\u00f3n anterior la regulaci\u00f3n que sobre los efectos de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil se contiene en los art\u00edculos 20 y 21 del C\u00f3digo de Comercio. As\u00ed, en su virtud, el contenido del Registro se presume exacto y v\u00e1lido; los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen sus efectos mientras no se inscriba la declaraci\u00f3n judicial de su inexactitud o nulidad; sin que la inscripci\u00f3n convalide los actos y contratos que sean nulos conforme a las leyes. Por tanto, si la sociedad, como hemos visto, no se ha extinguido, la constancia de la liquidaci\u00f3n en el Registro Mercantil crear\u00eda una presunci\u00f3n de exactitud y validez contraria a la realidad extrarregistral, resultado que el Derecho rechaza. En definitiva, dentro de todo proceso de insolvencia existen indudablemente intereses privados, pero tambi\u00e9n intereses p\u00fablicos de defensa de la seguridad jur\u00eddica que no pueden ser soslayados ni ignorados por las personas encargadas de su tutela y, en particular, en sede extrajudicial, por los registradores mercantiles.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2 julio 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- A la vista del escrito de interposici\u00f3n del recurso la \u00fanica cuesti\u00f3n que plantea este expediente es si ser\u00e1 inscribible, una vez removido el obst\u00e1culo se\u00f1alado en primer t\u00e9rmino en la calificaci\u00f3n que no ha sido objeto de recurso, un acuerdo de disoluci\u00f3n de sociedad domiciliada en el t\u00e9rmino municipal de Madrid, cuando la junta general que adopta los acuerdos, a la que asistieron el 52,51% del capital social, se celebra en el t\u00e9rmino municipal de Valencia, localidad distante unos 355 kil\u00f3metros del domicilio social (la resoluci\u00f3n de este recurso se inserta, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cJunta general: lugar de celebraci\u00f3n\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 20 noviembre 2012<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"domicilio-cambio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">DOMICILIO: CAMBIO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Domicilio: Cambio<\/strong>.- Aunque por domicilio puede entenderse un pa\u00eds, una poblaci\u00f3n o un inmueble o finca concreta, parece que el segundo sentido es el que debe prevalecer, y en \u00e9l se orientan la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Reglamento del Registro Mercantil de 1956, la Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 1983 y el vigente art\u00edculo 149 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, que salvo disposici\u00f3n en contra de los Estatutos, para acordar los Administradores el traslado de domicilio dentro del mismo t\u00e9rmino municipal, s\u00f3lo exige escritura p\u00fablica e inscripci\u00f3n en el Registro. Esta soluci\u00f3n, anal\u00f3gicamente, es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada y, por tanto, no existe obst\u00e1culo alguno que impida la inscripci\u00f3n de una regla estatutaria que no s\u00f3lo exonera el cambio de domicilio social dentro del mismo t\u00e9rmino municipal de los requisitos que requiere su traslado fuera de \u00e9l, sino que expresamente establece un r\u00e9gimen espec\u00edfico para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 marzo 1994<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Domicilio: Cambio<\/strong>.- La determinaci\u00f3n del domicilio social es una menci\u00f3n estatutaria esencial y su traslado fuera del t\u00e9rmino municipal ha de cumplir las exigencias que se establecen con car\u00e1cter general para toda modificaci\u00f3n estatutaria. Por esta raz\u00f3n, y porque el domicilio debe ser \u00fanico, no es inscribible la escritura de disoluci\u00f3n de una sociedad en la que se expresa que el domicilio de \u00e9sta, mientras dure el proceso de liquidaci\u00f3n, ser\u00e1 uno determinado, distinto al que figura en los estatutos, sin que se haya acordado el traslado de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 octubre 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Domicilio: cambio<\/strong>.- Se plantea en este recurso la inscripci\u00f3n de una escritura de cambio de domicilio de una sociedad unipersonal, d\u00e1ndose la circunstancia de que el socio \u00fanico es una persona distinta de la figura en el Registro. La Resoluci\u00f3n puede verse, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cSociedad unipersonal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 21 febrero 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Domicilio: cambio<\/strong>.- En esta resoluci\u00f3n, que puede verse en el apartado \u201cCERTIFICACI\u00d3N. Competencia del registrador para expedirla\u201d, lo que se plantea en realidad es un problema que dif\u00edcilmente volver\u00e1 a repetirse. Con motivo del cambio de domicilio de una sociedad, se expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n por el registrador del Registro de origen y la registradora del Registro de destino suspendi\u00f3 su tramitaci\u00f3n por considerar incompetente al registrador firmante de la certificaci\u00f3n, cuyo nombramiento en concurso hab\u00eda sido declarado nulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11 julio 2011<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"estatutos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ESTATUTOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#econtenido\">Contenido.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#emodificacion\">Modificaci\u00f3n.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#erequisitos\">Requisitos formales.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"econtenido\"><\/a>Estatutos: contenido<\/strong>.- Los Estatutos, como negocio constitutivo, pueden contener un convenio arbitral para la resoluci\u00f3n de controversias de car\u00e1cter social, que vincula a los futuros socios como una regla org\u00e1nica m\u00e1s, igual que las que imponen restricciones a la transmisi\u00f3n de participaciones sociales u obligan a realizar prestaciones accesorias. Admitida la validez de esta norma, no puede imponerse una determinaci\u00f3n de las controversias sujetas y excluidas del arbitraje, pues ello supondr\u00eda tener que llevar a cabo un recorrido por todo el derecho de sociedades para ir casu\u00edsticamente incluyendo o excluyendo unos u otros supuestos, con el evidente riesgo de no agotarlas. En definitiva, esta regla debe interpretarse en el sentido de que se limita a sujetar a arbitraje las controversias \u00absocietarias\u00bb y excluye todas aquellas \u00abcuestiones que sean de libre disposici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">19 febrero 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Estatutos: contenido<\/strong>.- 5. Los defectos cobijados bajo los ordinales quinto y s\u00e9ptimo (la nota recurrida conten\u00eda siete defectos, que se examinan por separado en diferentes apartados) pueden examinarse conJuntamente pues ambos surgen a prop\u00f3sito de unas a modo de previsiones de futuro en orden a la organizaci\u00f3n interna de la sociedad sobre la base de su car\u00e1cter familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal condici\u00f3n, y a salvo especialidades en su tratamiento fiscal, no tiene un r\u00e9gimen jur\u00eddico particular, lo cual no significa que dentro del marcado car\u00e1cter dispositivo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el principio de libre autonom\u00eda de la voluntad que consagra su art\u00edculo 12.3 no quepa adoptar soluciones para preservar los intereses en juego cual parece que ha ocurrido en el caso planteado con normas espec\u00edficas sobre transmisibilidad de las participaciones sociales o mayor\u00edas reforzadas que se establecen para la adopci\u00f3n de determinados acuerdos y que bien pueden responder a esa finalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que, dentro del mismo marco dispositivo se creen \u00f3rganos espec\u00edficos al margen de los legalmente previstos no puede descartarse a priori, pero en todo caso la incorporaci\u00f3n de tales \u00f3rganos a la estructura de la sociedad requiere la adecuada regulaci\u00f3n de su composici\u00f3n, nombramiento, funciones, etc. y todo ello dentro del margen que aquella norma legal permite, el respeto a las leyes y a los principios configuradores del tipo social. Pero una previsi\u00f3n estatutaria referida simplemente a la posibilidad de su existencia, totalmente indeterminada en cuanto a esos elementos b\u00e1sicos a que se ha hecho referencia, tan solo contribuir\u00eda a crear confusi\u00f3n y la confusi\u00f3n est\u00e1 re\u00f1ida con la seguridad jur\u00eddica que los asientos registrales est\u00e1n llamados a brindar. Un \u00f3rgano meramente consultivo y que expresamente se configura como extraestatutario no puede ser recogido en el marco regulador del que se le est\u00e1 excluyendo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y otro, previsto como estatutario, podr\u00e1 incorporarse a los estatutos tan s\u00f3lo cuando se cree y definan todos los elementos que en cuanto a composici\u00f3n, nombramiento y funciones permitan calificar su adecuaci\u00f3n a la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y lo mismo cabe decir en cuanto a la previsi\u00f3n de un posible c\u00f3digo deontol\u00f3gico o unas normas de desarrollo de un protocolo familiar del art\u00edculo 16.\u00ba de los mismos estatutos. La regla, por \u00faltimo, del primer p\u00e1rrafo de este \u00faltimo art\u00edculo en cuanto establece un criterio interpretativo de los estatutos no parece que debiera encontrar obst\u00e1culos insuperables para acceder al Registro pero para ello ser\u00eda preciso que se completara debidamente definiendo los elementos que sirvan para caracterizar la empresa como ligada de modo exclusivo a la familia de los fundadores, en cuanto es tal condici\u00f3n la que se establece como premisa para acudir a tal principio interpretativo.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"6\">\n<li>Por \u00faltimo, ha de abordarse el examen del sexto de los defectos que se plantea en torno a la regla de los mismos estatutos por la que se sujeta a arbitraje la resoluci\u00f3n de una serie de posibles conflictos.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La posibilidad de que los estatutos sociales recojan un convenio arbitral se ha ido abriendo paso en la pr\u00e1ctica amparada en la postura favorable de la doctrina y avalada por la resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 19 de febrero de 1998 y la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril del mismo a\u00f1o. El principal obst\u00e1culo con el que normalmente ha chocado la admisi\u00f3n de tal convenio, la determinaci\u00f3n de las cuestiones que se sujetan a decisi\u00f3n arbitral y la prohibici\u00f3n legal de extenderlo a las controversias sobre materias que no sean de libre disposici\u00f3n conforme a derecho (art. 2.1 de la Ley de Arbitraje) se han solventado en sede societaria a trav\u00e9s de f\u00f3rmulas generales que lo refieran de forma espec\u00edfica o a trav\u00e9s de los criterios normales de interpretaci\u00f3n a las controversias \u00absocietarias\u00bb, sistema de concreci\u00f3n que ha de entenderse que cumple las exigencias del art\u00edculo 9.1 de la Ley de Arbitraje, y, a la vez, excluya las cuestiones que no sean de \u00ablibre disposici\u00f3n\u00bb, f\u00f3rmulas \u00e9stas que vienen siendo usual en la pr\u00e1ctica y ha obtenido el respaldo de este Centro en la resoluci\u00f3n antes citada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La formulaci\u00f3n de la regla estatutaria en el caso que da lugar a este debate no es ciertamente modelo de claridad. Si comienza con una clara excepci\u00f3n del alcance del convenio arbitral que contiene para las cuestiones legalmente excluidas del mismo, continua con una referencia amplia en cuanto a la sumisi\u00f3n al mismo de las cuestiones \u2013expresi\u00f3n que habr\u00e1 de entenderse referida a los conflictos\u2013 relacionadas con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los propios estatutos, para continuar con la inclusi\u00f3n tambi\u00e9n de cualquier tipo de conflicto relacionado con el funcionamiento de la sociedad, si bien limit\u00e1ndolos a los que puedan surgir entre los socios, administradores y unos u otros, quedando por tanto al margen los supuestos m\u00e1s frecuentes, los que se planteen entre la sociedad y sus socios y entre aquella y sus administradores. Y a continuaci\u00f3n, cual si la formulaci\u00f3n anterior pudiera plantear dudas, procede a enumerar una serie de cuestiones que se incluyen de modo expreso, aunque por su relaci\u00f3n con el p\u00e1rrafo anterior parecen igualmente limitadas a los conflictos entre los mismos elementos personales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y es la inscripci\u00f3n del arbitraje sobre estas materias: reparto de beneficios, ampliaciones o disminuciones de capital, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n social, separaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de socios, exigencia de responsabilidad a los administradores sociales e impugnaci\u00f3n de todo tipo de acuerdos sociales, la que rechaza la calificaci\u00f3n recurrida, con el argumento de que por su regulaci\u00f3n legal est\u00e1n excluidas de la libre disponibilidad que permitir\u00eda su soluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Limitado como est\u00e1 el recurso gubernativo a las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), limitaci\u00f3n que ha de entenderse referida tanto a la materia como a la raz\u00f3n jur\u00eddica, el recurso ha de admitirse. La f\u00f3rmula inicial de la norma estatutaria al excluir del convenio arbitral las materias que legalmente no quepan en el mismo ha de entenderse que abarca todas las que posteriormente se enumeran en ella, aunque sea utilizando g\u00e9nero y n\u00famero distinto del que se contiene en aqu\u00e9lla. Y en cuanto al argumento de la nota de que tales materias no son disponibles por ser objeto de regulaci\u00f3n legal no es atendible pues el conflicto puede surgir, precisamente, sobre el ajuste o desajuste de la cuesti\u00f3n que se plantee al r\u00e9gimen legal que le es aplicable. Cuesti\u00f3n distinta ya es, pero queda al margen del recurso, la escasa operatividad que pueda tener en la pr\u00e1ctica del arbitraje previsto, tanto por raz\u00f3n de los elementos personales entre los que pueda surgir el conflicto, como por las materias que se pretenden someter a \u00e9l, la mayor\u00eda sujetas a decisi\u00f3n de la Junta general cuyos acuerdos pueden impugnarse, pero no suplirse por la v\u00eda indirecta de provocar una controversia y sujetarla a una decisi\u00f3n arbitral. Como ya se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 1993 fijadas en la norma estatutaria las cuestiones litigiosas futuras que, de surgir, se someten a arbitraje, ser\u00e1 en su momento cuando podr\u00e1 oponerse la excepci\u00f3n de falta de competencia objetiva de los \u00e1rbitros, o apreciarla \u00e9stos de oficio (cfr. art\u00edculo 22.1 de la Ley de Arbitraje) o impugnarse en su caso el laudo por tal motivo (art\u00edculo 41.1 e).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 mayo 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"emodificacion\"><\/a>Estatutos: modificaci\u00f3n<\/strong>.- Cuando se produce la adaptaci\u00f3n de los Estatutos a una nueva normativa, deben introducirse todas las modificaciones que por tal raz\u00f3n sean necesarias. Ante la imposibilidad de que en el orden del d\u00eda de las convocatorias de las Juntas generales se precisen todas las modificaciones a introducir, se considera admisible se\u00f1alar tan s\u00f3lo ese extremo. Los rigores formales se aten\u00faan, adem\u00e1s, en lo tocante a qu\u00f3rum de asistencia y mayor\u00edas necesarias para acordar la adaptaci\u00f3n. Tales facilidades no cuentan, sin embargo, cuando adem\u00e1s de la adaptaci\u00f3n de los Estatutos se introducen otras modificaciones voluntarias, pero el peligro de utilizar el sistema de adaptaci\u00f3n a otros supuestos de modificaciones estatutarias a\u00f1adidas a las necesarias no se da, como en el supuesto que motiv\u00f3 este recurso, en que es el socio \u00fanico, constituy\u00e9ndose en Junta universal, quien adopta los acuerdos, tanto el de adaptar los Estatutos como el de aprobar un nuevo texto para los mismos. Es cierto que en tales ocasiones la falta de precisi\u00f3n sobre la existencia de una concreta voluntad de modificar los estatutos m\u00e1s all\u00e1 de lo que su adaptaci\u00f3n exigiera puede dar lugar a dudas y as\u00ed una alteraci\u00f3n de la denominaci\u00f3n social o del domicilio puede plantear la de si se est\u00e1 en presencia de una modificaci\u00f3n voluntaria o un error de redacci\u00f3n, cuya aclaraci\u00f3n ser\u00eda necesaria, pero tales dudas no se plantean en este caso con el art\u00edculo referente al capital social -cuyo importe no se altera- y lo \u00fanico que se ha hecho ha sido fijar un n\u00famero y valor nominal de las participaciones sociales distinto del que recog\u00edan los estatutos previamente inscritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 octubre 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Estatutos: modificaci\u00f3n<\/strong>.- Acordada la modificaci\u00f3n de los Estatutos para atribuir un dividendo extraordinario a determinadas participaciones sociales, se plantea la cuesti\u00f3n de si es necesario, como sostiene el Registrador, el consentimiento de todos los socios, al ser todos afectados en su derecho individual al dividendo, o basta con el voto de m\u00e1s de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones. La protecci\u00f3n del socio y de las minor\u00edas da lugar, seg\u00fan los casos, a la exigencia de acuerdo de todos los socios, del consentimiento individual del socio afectado, o al derecho de separaci\u00f3n. Se plantea aqu\u00ed el alcance del art\u00edculo 71.1, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, relativo a la modificaci\u00f3n que afecte a los derechos especiales que, por disposici\u00f3n estatutaria, correspondan a ciertos socios, mientras que, seg\u00fan la Direcci\u00f3n, incluye todos los derechos esenciales que configuran la posici\u00f3n jur\u00eddica del socio, cuyo origen no solo es estatutario, sino que incluye los derechos reconocidos \u00abex lege\u00bb con car\u00e1cter inderogable, por lo que esta situaci\u00f3n surge no solo cuando se trate de modificaci\u00f3n estatutaria que afecte a participaciones privilegiadas preexistentes, sino tambi\u00e9n cuando no exista previa desigualdad entre posiciones jur\u00eddicas de los socios y la modificaci\u00f3n estatutaria implique la introducci\u00f3n de diferencia en el contenido de derechos. Entre los derechos esenciales, que pueden ser afectados por el acuerdo de modificaci\u00f3n estatutaria, se encuentra el derecho al dividendo, por lo que la creaci\u00f3n de privilegios respecto al mismo no puede llevarse a cabo sin el consentimiento de todos los socios afectados, que son todos los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 mayo 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Estatutos: modificaci\u00f3n.-<\/strong> Cuando se da nueva redacci\u00f3n a los Estatutos en Junta universal y por unanimidad, no pueden rechazarse las modificaciones introducidas aunque no se hayan incluido en el orden del d\u00eda. Con m\u00e1s raz\u00f3n debe ser as\u00ed cuando se trata del caso de socio \u00fanico, en cuyo caso no hay ni que plantearse si sus decisiones fueron precedidas de un orden del d\u00eda, por lo que es inscribible la escritura de adaptaci\u00f3n a la nueva Ley, aunque incluya un cambio de objeto social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 15 noviembre 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Estatutos: modificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se suscita en este recurso, consiste en decidir, si para la inscripci\u00f3n de una escritura por la que se eleva a p\u00fablicos unos acuerdos de modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, es necesario que figure siempre y en todo caso la declaraci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 195.1 del Reglamento del Registro Mercantil, \u00abde que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que hayan de modificarse y de que el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta ha estado desde la convocatoria a disposici\u00f3n de los socios en el domicilio social\u00bb (tesis sostenida por la Registradora Mercantil), o por el contrario entender, que esa exigencia reglamentaria puede entenderse cumplida, cuando se incorporan a la escritura los anuncios de la convocatoria realizada en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en el t\u00e9rmino municipal en que est\u00e9 situado el domicilio social (ex. Art\u00edculo 46.1 de la LSRL), en los que consta como orden del d\u00eda los extremos concretos que se propone modificar y la indicaci\u00f3n de que cualquier socio puede examinar en el domicilio social los documentos que han de ser sometidos a la aprobaci\u00f3n de la Junta y obtener de la sociedad su entrega inmediata y gratuita (tesis sustentada por el Notario).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Antes de entrar a enjuiciar la cuesti\u00f3n planteada debemos referirnos, una vez m\u00e1s, a la falta de motivaci\u00f3n jur\u00eddica de la nota de calificaci\u00f3n registral.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La integridad en la exposici\u00f3n de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificaci\u00f3n es requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (art. 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permiti\u00e9ndole de ese modo reaccionar frente a la decisi\u00f3n de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificaci\u00f3n cuando es de car\u00e1cter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegaci\u00f3n de un derecho del ciudadano -inscripci\u00f3n del hecho, acto o negocio jur\u00eddico documentado en el t\u00edtulo-. Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificaci\u00f3n, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier \u00f3rgano administrativo y que se resumen, esencialmente, en dos: La denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivaci\u00f3n ofrecida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo requisito que ha de tener la motivaci\u00f3n, esta Direcci\u00f3n General (cfr. por todas, las Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1, 28 y 30 de abril de 2005, 1 de junio y 13 de octubre de 2.005, 20 de junio, 14 y 25 de julio de 2.006, adem\u00e1s de otras m\u00e1s recientes) ha acotado qu\u00e9 debe entenderse por suficiencia de la calificaci\u00f3n negativa, seg\u00fan el criterio que no es necesario ahora detallar, pues aunque la argumentaci\u00f3n en que se fundamenta la calificaci\u00f3n impugnada haya sido expresada en el presente caso de modo excesivamente escueto, lo cierto es que el Notario autorizante del t\u00edtulo ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposici\u00f3n del recurso; y, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que admite que el \u00f3rgano competente para conocer del recurso pueda decidir sobre el fondo del mismo cuando la integridad del expediente as\u00ed lo permita (Sentencias de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991), cabe concluir ahora, visto el expediente del recurso, que procede resolver el fondo de la cuesti\u00f3n, estimando el recurso interpuesto por las razones que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Entrando en la cuesti\u00f3n de fondo, conviene empezar diciendo que en sede de sociedades an\u00f3nimas, se exige que, en caso de modificaci\u00f3n de estatutos, se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse y que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta y el informe sobre la misma y de pedir la entrega o el env\u00edo gratuito de dichos documentos (art\u00edculo 144 a) y b) de la Ley de sociedades An\u00f3nimas), no exigiendo ya el art\u00edculo 158 del Reglamento del Registro Mercantil vigente, para la inscripci\u00f3n de la escritura que documente la modificaci\u00f3n de estatutos -como lo hac\u00eda antes el art\u00edculo 158.4 del Reglamento de 1.989-la manifestaci\u00f3n en la escritura de haberse cumplido aquellos requisitos de convocatoria, por cuanto el cumplimiento de los mismos resultar\u00e1 de los propios anuncios de la convocatoria que el Notario deber\u00e1 testimoniar o protocolizar en la escritura (cfr. art\u00edculo 107.2 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, trat\u00e1ndose de acuerdos de modificaci\u00f3n de estatutos, aunque reconoce el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta, s\u00f3lo exige que en la convocatoria se exprese con la debida claridad, \u00ablos extremos que hayan de modificarse\u00bb (cfr. art. 71.1 LSRL), lo que unido al hecho de que los estatutos puedan prever (y de hecho una gran mayor\u00eda de ellos lo recogen). un sistema de convocatoria privado por comunicaci\u00f3n, individual y escrita a cada socio (cfr. art. 46.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la exigencia del art\u00edculo 195.1 del Reglamento del Registro Mercantil, para asegurarse, a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n expresa de la persona que otorga la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablicos de los acuerdos que modifican los estatutos -ya que no puede acreditarse por anuncios publicados-, que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que hayan de modificarse y de que el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta ha estado desde la convocatoria a disposici\u00f3n de los socios en el domicilio social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, como ya sostuviera este Centro Directivo en su resoluci\u00f3n de 10 de julio de 1.995 (en ese caso trat\u00e1ndose del cumplimiento de la exigencia entonces contenida en el art\u00edculo 158.4 del RRM), la omisi\u00f3n en la escritura calificada de una especificaci\u00f3n como la prevenida en el art\u00edculo 195.1, podr\u00eda constituir ciertamente una irregularidad documental, un incumplimiento por el Notario autorizante de las exigencias prevenidas reglamentariamente por la redacci\u00f3n de ese t\u00edtulo, pero en modo alguno, puede ser obst\u00e1culo a la inscripci\u00f3n solicitada, toda vez que de los propios anuncios de la convocatoria ha quedado debidamente acreditados el cumplimiento de los requisitos prevenidos en el art\u00edculo 71.1 de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, m\u00e1xime cuando, como en el presente caso, esos anuncios no es que se hayan presentado con motivo de la solicitud de inscripci\u00f3n -como acontec\u00eda en el supuesto contemplado en aquella resoluci\u00f3n-, sino que se incorporan por testimonio a la propia escritura, de la que pasan pues a formar parte integrante a todos los efectos (cfr. art\u00edculos 154.3 y 221.1 del Reglamento Notarial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 julio 2007<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Estatutos: modificaci\u00f3n<\/strong>.- Sobre el derecho de informaci\u00f3n en una Junta universal en la que se modificaron los estatutos en lo relativo al derecho de voto, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, los apartados \u201cDerecho de informaci\u00f3n\u201d y \u201cDerecho de voto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7 diciembre 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"erequisitos\"><\/a>Estatutos: requisitos formales<\/strong>.- La falta de normas concretas -en la \u00e9poca de esta Resoluci\u00f3n- aplicables a esta clase de Sociedades, impone la necesidad de que consten en el instrumento fundacional todos los requisitos personales, reales y del funcionamiento de la Empresa, con las dem\u00e1s circunstancias que debe contener la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, por lo que no es inscribible la escritura de constituci\u00f3n en la que aparte del objeto social y la menci\u00f3n de la prohibici\u00f3n establecida en el R.D. de 24 de diciembre de 1928, se aprueban y ratifican los estatutos sociales entregados para su protocolizaci\u00f3n al Notario, extendidos en dos pliegos de papel timbrado, firmado el \u00faltimo por los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 noviembre 1951<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Estatutos: requisitos formales<\/strong>.- Si bien es cierto que no es necesaria, por superflua, la reproducci\u00f3n en los Estatutos de preceptos legales que tienen eficacia por encima de aqu\u00e9llos, no cabe llegar a la conclusi\u00f3n de que, de hacerse, sea indiferente su forma. En este sentido, las lagunas que genera en la reglamentaci\u00f3n estatutaria esa incorporaci\u00f3n parcial de la normativa legal no es defecto que impida su inscripci\u00f3n, salvo que resulte que con ello se pretende la exclusi\u00f3n de una norma imperativa, o bien que con la remisi\u00f3n o reproducci\u00f3n parcial de las normas legales se cree un confusionismo que, como ocurre en el caso que se examina, pueda provocar una falta de informaci\u00f3n adecuada a los terceros que consultan los libros registrales, pues ello es incompatible con la claridad y precisi\u00f3n exigible en la redacci\u00f3n de las normas estatutarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 abril 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Estatutos: requisitos formales<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada mediante una escritura autorizada el 17 de enero de 2011 en la que los otorgantes se limitan a expresar que la sociedad \u00abse regir\u00e1 por los Estatutos aprobados por la Orden JUS\/3185\/2010, de 3 de diciembre, \u2026\u00bb y en la misma se especifica \u00fanicamente la denominaci\u00f3n, el capital, el domicilio y el objeto de la sociedad, as\u00ed como el d\u00eda de comienzo de las operaciones sociales, la designaci\u00f3n de un administrador \u00fanico, el car\u00e1cter gratuito de este cargo y su duraci\u00f3n por tiempo indefinido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, se incorpora a dicha escritura una certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n social expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central el 19 de octubre de\u00a02010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador se niega a practicar la inscripci\u00f3n solicitada porque falta la incorporaci\u00f3n de los Estatutos Sociales a la escritura. Adem\u00e1s, considera que, al no estar otorgada la escritura el mismo d\u00eda de la obtenci\u00f3n de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n del Registro Mercantil Central ni haberse expedido telem\u00e1ticamente dicha certificaci\u00f3n, no procede la aplicaci\u00f3n del plazo de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n establecido por el apartado dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>El motivo por el que el Registrador se niega a practicar la inscripci\u00f3n solicitada consiste en la falta de incorporaci\u00f3n de los Estatutos Sociales a la escritura. Frente a tal objeci\u00f3n la Notaria recurrente argumenta que, habida cuenta de la publicidad que a los Estatutos proporciona su aprobaci\u00f3n por Orden Ministerial y consiguiente publicaci\u00f3n de los mismos en el Bolet\u00edn Oficial del Estado, es suficiente la remisi\u00f3n a dicha Orden contenida en la escritura calificada.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El criterio del Registrador debe ser confirmado. En efecto, una de las menciones esenciales de la escritura de constituci\u00f3n de toda sociedad de responsabilidad limitada est\u00e1 constituida, precisamente, por los Estatutos Sociales, como normas de organizaci\u00f3n societaria corporativa \u2013cfr. art\u00edculo 22.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante la exigencia legal de que los Estatutos figuren como contenido necesario de la escritura se pretende que quede fijado, en el momento de la constituci\u00f3n, el r\u00e9gimen corporativo de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al especificar el contenido de tales Estatutos no es necesario reproducir reglas id\u00e9nticas a las legales cuando en los mismos se haga constar la remisi\u00f3n al contenido de la Ley, dada la aplicaci\u00f3n, unas veces imperativa y en otras ocasiones supletoria, que tienen las normas contenidas en ella (cfr., por todas, las Resoluciones de 24 de enero de 1986 y 9 de diciembre de 1993).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, esas menciones necesarias as\u00ed como aquellas otras que incluyan los socios en los Estatutos potestativamente deben ser objeto del consentimiento contractual expresado en el otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n \u2013o de modificaci\u00f3n estatutaria\u2013. Y el hecho de que, con af\u00e1n de simplificaci\u00f3n y agilizaci\u00f3n en el procedimiento constitutivo se prevea por el legislador la utilizaci\u00f3n de modelos de Estatutos, como los aprobados mediante la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, no significa que los socios fundadores queden exonerados de la obligaci\u00f3n de incluir en la escritura de constituci\u00f3n esas menciones estatutarias \u2013necesarias unas y, en su caso, potestativas otras\u2013, pues tales Estatutos no tienen el car\u00e1cter de norma legal a la que los socios puedan remitirse o que entre en juego supletoriamente. Adem\u00e1s, debe entenderse que los referidos modelos no s\u00f3lo pueden ser completados en algunos aspectos, sino que en otros extremos es imprescindible su concreto detalle (como el relativo al n\u00famero exacto de administradores solidarios o el concreto n\u00famero m\u00e1ximo y el m\u00ednimo de ellos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, debe concluirse que tambi\u00e9n en el presente caso es necesario que los Estatutos queden \u00edntegramente contenidos en la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad, como materia sobre la que ha de recaer el consentimiento de los socios fundadores, con su examen y atenci\u00f3n (de suerte que, mediante la correspondiente lectura, queden debidamente informados del contenido de tales Estatutos y expresen respecto de los mismos su voluntad debidamente informada), evitando que, por temeraria simplificaci\u00f3n de la t\u00e9cnica notarial, se quebrante el esquema conceptual del instrumento y pierda \u00e9ste su fuerza, y aun su raz\u00f3n de ser, al traspasar a dichos modelos de Estatutos-tipo lo que debe tener lugar obligado en la escritura, para poder recibir en ella precisamente la virtud del otorgamiento y autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso en cuanto al motivo impeditivo de la inscripci\u00f3n invocado por el Registrador y revocar el criterio expresado en su nota respecto del plazo de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n establecido por el apartado dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre, todo ello en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 18 abril 2011<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"exclusion-de-socios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>EXCLUSI\u00d3N DE SOCIOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Exclusi\u00f3n de socios<\/strong>.- Ver anteriormente \u00ab<a href=\"#adexclusion\">Administradores: Exclusi\u00f3n<\/a>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">30 marzo 1951<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Exclusi\u00f3n de socios<\/strong>.- Para llevarla a cabo se requiere: 1\u00ba. Acuerdo un\u00e1nime. 2\u00ba. Previa audiencia del excluido. 3\u00ba. Escritura e inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil. 4\u00ba. Certificaci\u00f3n acreditativa del acuerdo, expedida por el Secretario, de la que resulte que se cumplieron los pertinentes requisitos legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 enero 1964<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Exclusi\u00f3n de socios<\/strong>.- Es v\u00e1lido el pacto por el que se sanciona la deslealtad del socio con la posibilidad de exigirle una indemnizaci\u00f3n o imponerle la cesi\u00f3n a la sociedad de sus participaciones. Esto es as\u00ed aunque concurra en el socio la cualidad de Administrador, dado el car\u00e1cter dispositivo de la sociedad de responsabilidad limitada, que emplea el t\u00e9rmino potestativo \u00abpodr\u00e1\u00bb al referirse a los supuestos de exclusi\u00f3n.<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\"><sup><sup>[9]<\/sup><\/sup><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 abril 1981<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Exclusi\u00f3n de socios<\/strong>.- Aunque las causas previstas en el art\u00edculo 31 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no constituyen un <strong>numerus clausus<\/strong>, su ampliaci\u00f3n s\u00f3lo puede incluir otras que puedan suponer un incumplimiento de los deberes y obligaciones del socio para con la sociedad, a diferencia de las sociedades personalistas, donde las posibilidades son mayores por existir una responsabilidad solidaria entre sociedad y socio. Por todo lo anterior, no pueden admitirse como causas de exclusi\u00f3n el embargo de la cuota social ni la incapacidad, incapacitaci\u00f3n, quiebra, concurso o insolvencia del socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 enero 1984<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Exclusi\u00f3n de socios<\/strong>.- Acordada la exclusi\u00f3n de un socio minoritario -en contra de su voluntad- por decisi\u00f3n del otro socio y suspendida la inscripci\u00f3n por entender el Registrador que la liquidaci\u00f3n de las participaciones sociales del primero no est\u00e1 justificada, la Direcci\u00f3n, aplicando el Reglamento de 14 de diciembre de 1956 y sin entrar en la cuesti\u00f3n de si es posible la exclusi\u00f3n de un socio en contra de su voluntad y por decisi\u00f3n del otro, se limita a decir que es posible la inscripci\u00f3n del acuerdo de disoluci\u00f3n parcial sin ir acompa\u00f1ada del de liquidaci\u00f3n, que puede reflejarse en un momento posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 septiembre 1991<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Exclusi\u00f3n de socios<\/strong>.- La inclusi\u00f3n en el orden del d\u00eda de la convocatoria de la Junta, como \u00fanico asunto a tratar, de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad y el nombramiento de liquidador, impide amparar el acuerdo social de exclusi\u00f3n de un socio, pues se opone a ello el criterio reiterado de la Direcci\u00f3n en el sentido de que los anuncios de convocatoria han de ser completos y claros, as\u00ed como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera la falta de claridad y precisi\u00f3n en el orden del d\u00eda como causa de nulidad de los acuerdos, e incluso de la propia convocatoria de la Junta. Y si la precisi\u00f3n y claridad son trascendentales cuando el acuerdo que se pretende adoptar es susceptible de alterar la posici\u00f3n jur\u00eddica del socio o aspectos fundamentales de la misma, con m\u00e1s motivo debe exigirse en el supuesto debatido, en que el acuerdo social afecta al presupuesto y antecedente de cualesquiera otros derechos individuales del socio, el mantenimiento de la condici\u00f3n de tal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 octubre 1995<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Exclusi\u00f3n de socios<\/strong>.- La exclusi\u00f3n del socio, que la Ley permite establecer en los estatutos, no tiene s\u00f3lo el sentido de una sanci\u00f3n por determinados comportamientos, sino que tambi\u00e9n puede establecerse para evitar situaciones perjudiciales a la sociedad, pero no existe una libertad absoluta para establecer tales causas. Por este motivo, se considera contraria al orden p\u00fablico la exclusi\u00f3n del socio por el embargo de sus participaciones o por haberlas adquirido a trav\u00e9s de un procedimiento de ejecuci\u00f3n seguido contra un socio, pues la medida cautelar que es el embargo y frente a la cual se puede reaccionar logrando incluso levantarla -adem\u00e1s de tener un desenlace \u00faltimo impredecible- no s\u00f3lo penaliza al socio, sino tambi\u00e9n a un tercero como es el acreedor, que tiene derecho a obtener, a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de los bienes de su deudor, la mayor suma de dinero que la libre presentaci\u00f3n de ofertas en una subasta p\u00fablica permita para hacer posible la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito y que, adem\u00e1s, caso de ostentar ya la condici\u00f3n de socio ve como a la anterior se le acumula una nueva sanci\u00f3n, la p\u00e9rdida de tal condici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8 julio 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Exclusi\u00f3n de socios<\/strong>.- 1) El deber de interpretar literalmente las normas y de hacerlo con car\u00e1cter restrictivo cuando imponen prohibiciones, determina que la decisi\u00f3n de excluir a dos socios deba hacerse por separado para cada uno de ellos, a pesar de que la causa sea la misma, de forma que la p\u00e9rdida del derecho de voto para el afectado en una votaci\u00f3n no podr\u00eda extenderse al otro, quien conservar\u00eda ese derecho, impidiendo as\u00ed que se lograse la mayor\u00eda necesaria exigida por el art\u00edculo 53.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para acordar la exclusi\u00f3n. 2) Por otra parte, en atenci\u00f3n a las posibles tensiones de intereses que pueden producirse, cuando el socio excluido ostente una participaci\u00f3n igual o superior al veinticinco por ciento del capital social y no se conforme con el acuerdo de exclusi\u00f3n, debe complementarse \u00e9ste con una resoluci\u00f3n judicial firme, que, como requisito necesario para la eficacia del acuerdo, ha de considerarse que tiene eficacia constitutiva, de manera que sus efectos han de producirse \u00abex nunc\u00bb y, por tanto, mientras no se dicte, el socio en proceso de exclusi\u00f3n conserva todos sus derechos, como, en el caso que motiv\u00f3 este recurso, el de votar en las propuestas de cese y nombramiento de administradores. 3) En cambio, no constituye defecto el que no se acredite la valoraci\u00f3n y reembolso de las participaciones del o de los socios excluidos, puesto que el reintegro del valor de sus participaciones normalmente tendr\u00e1 lugar pasado cierto tiempo despu\u00e9s de adoptarse el acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 octubre 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Exclusi\u00f3n de socios<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, \u00abJunta Universal: inscripci\u00f3n de sus acuerdos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">26 febrero 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Exclusi\u00f3n de socios<\/strong>.- En el caso de exclusi\u00f3n de un socio, lo mismo que en el de separaci\u00f3n, ha de reducirse el capital social en el importe del valor nominal de las participaciones del socio excluido o separado que han de amortizarse, lo cual no plantea problemas desde el punto de vista estatutario, pues supondr\u00e1 una minoraci\u00f3n de la cifra del capital social igual al importe del valor nominal de las participaciones que se amorticen. El problema radica en la dificultad de fijar el importe real o razonable que ha de abonarse por ellas. Para solucionarlo, el art\u00edculo 100 de la Ley da preferencia al acuerdo que puedan lograr las partes, bien fijando directamente ese valor, bien conviniendo sobre la persona o personas que han de valorar y el procedimiento a seguir. De no existir acuerdo, la soluci\u00f3n legal es la confiar la valoraci\u00f3n a un auditor, bien sea \u00e9ste el de la sociedad o el designado por el Registrador Mercantil, valoraci\u00f3n que puede combatirse en un procedimiento judicial, pero que es suficiente por s\u00ed para ejecutar el acuerdo, una vez pagado o consignado el valor fijado, y por tanto inscribible en el Registro. Lo que no puede admitirse el que el acuerdo a que se refiere la norma legal sea, no el que se logre entre el interesado \u2013el socio excluido o voluntariamente separado de la sociedad- y \u00e9sta, sino el que se logre en Junta general por los restantes socios, que ser\u00eda una decisi\u00f3n unilateral de parte interesada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 15 octubre 2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Exclusi\u00f3n de socios<\/strong>.- 2. La exclusi\u00f3n de socios, regulada por el art\u00edculo 98 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es un recurso sancionador de car\u00e1cter excepcional que se da en el seno de estas sociedades de capital y que consiste b\u00e1sicamente en la resoluci\u00f3n parcial del contrato social mediante la salida forzosa del socio que ha incumplido alguna de las reglas contractuales b\u00e1sicas. Este proceso implica la necesidad de obtener una correcta valoraci\u00f3n de la participaci\u00f3n del socio que es apartado de la sociedad, el cual conserva el derecho a la liquidaci\u00f3n de su parte, y desemboca en una reducci\u00f3n de capital. La excepcionalidad del procedimiento es tal que cuando el socio excluido ostenta una participaci\u00f3n superior al 25 % del capital social y no se conforma con la exclusi\u00f3n, se precisa resoluci\u00f3n judicial firme sobre la cuesti\u00f3n, no siendo suficiente el acuerdo social mayoritario (art. 95 de la Ley).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es verdad que los estatutos sociales, como norma suprema de la sociedad, obligan a todos los socios y a ellos deben atenerse en sus relaciones internas y en las que mantienen con la sociedad. Pero ni los estatutos sociales pueden contener previsiones contrarias a normas imperativas, ni su silencio o laconismo puede interpretarse en sentido contrario a la Ley. Por eso este Centro Directivo estim\u00f3 en Resoluci\u00f3n de 16 de septiembre de 1958 y en otra posterior de 24 de enero de 1986 que no es necesario trasladar a los estatutos sociales reglas fundamentales id\u00e9nticas a las legales cuando en ellos se hace constar la remisi\u00f3n al contenido de la Ley. El hecho de que los estatutos de esta sociedad mercantil dispusieran en su art\u00edculo 18.1 (coincidente con el contenido del art. 17.1 de los Estatutos tras la modificaci\u00f3n acordada en la Junta cuyos acuerdos se elevan a p\u00fablico en la escritura calificada) un sistema de valoraci\u00f3n de las participaciones del socio excluido (obligando a computar su participaci\u00f3n en el capital y reservas, en los resultados del ejercicio en curso en proporci\u00f3n al tiempo transcurrido hasta la separaci\u00f3n o exclusi\u00f3n y al pago de la prestaci\u00f3n accesoria que corresponda a los servicios incluidos en las facturas giradas por la Sociedad antes de la separaci\u00f3n o exclusi\u00f3n o despu\u00e9s, que se cobren con posterioridad) no impide ni excluye la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el imperativo art\u00edculo 100.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, precepto que establece taxativamente que \u00aba falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoraci\u00f3n, las participaciones ser\u00e1n valoradas por un auditor de cuentas, distinto al de la sociedad, designado por el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones que hayan de ser valoradas\u00bb. S\u00f3lo del modo apuntado puede darse cumplimiento a otro precepto estatutario, el art\u00edculo primero, que con toda claridad dispone que la sociedad se rige por los propios estatutos sociales, por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y por las dem\u00e1s disposiciones que le sean aplicables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La necesidad de interpretar sistem\u00e1ticamente los estatutos sociales (cfr. art. 1.285 del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n con el 50 del C\u00f3digo de Comercio; y, por todas, la Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 1.988) obliga a integrar lo establecido por los estatutos sociales de esta sociedad con las normas de Derecho imperativo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que, no constando la conformidad del socio con la liquidaci\u00f3n del valor de sus participaciones, el Registrador tiene que exigir, para practicar la inscripci\u00f3n de la reducci\u00f3n de capital derivada de la exclusi\u00f3n, que conste en la escritura el valor razonable de las participaciones del socio separado o excluido, la persona o personas que las hayan valorado y el procedimiento seguido para esa valoraci\u00f3n, as\u00ed como la fecha del informe del auditor, en el caso de que se hubiera emitido. Del mismo modo, debe tambi\u00e9n exigirse la manifestaci\u00f3n de los administradores o liquidadores de la Sociedad de que se ha reembolsado el valor de las participaciones del socio separado o excluido o consignado su importe, a nombre del interesado, en entidad de cr\u00e9dito del t\u00e9rmino municipal en que radique el domicilio social, acompa\u00f1ando documento acreditativo de la consignaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n de la Registradora, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 28 julio 2009<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"fusion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>FUSI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fusi\u00f3n<\/strong>.- Acordada la fusi\u00f3n de dos sociedades por absorci\u00f3n, y otorgada la escritura por el administrador de ambas, quien afirma que la absorbente era titular de todas las participaciones de la absorbida -por lo que no se elabor\u00f3 el informe de expertos independientes ni se calcul\u00f3 el tipo de canje de las participaciones ni el procedimiento de canje-, la Direcci\u00f3n, pese a los inconvenientes que la situaci\u00f3n de unipersonalidad puede presentar -que tratan de paliarse con la necesaria publicidad de esta situaci\u00f3n y la identidad del socio-, rechaza la calificaci\u00f3n del Registrador, fundada en que la situaci\u00f3n de unipersonalidad no constaba en el Registro, pues a diferencia de lo que ocurre en los Registros de bienes, en el Mercantil no tiene aplicaci\u00f3n el principio de tracto sucesivo y no hay ning\u00fan precepto que imponga la constataci\u00f3n y protecci\u00f3n jur\u00eddica sustantiva del tr\u00e1fico jur\u00eddico sobre las participaciones en que se divide el capital de las sociedades de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14 enero 2002<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"junta-general\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">JUNTA GENERAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#junta\">En general<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#jacta\">Acta notarial<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#japrobacion\">Aprobaci\u00f3n del acta<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#jasistencia\">Asistencia<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#jconstitucion\">Constituci\u00f3n<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#jcyv\">Constituci\u00f3n y votaciones<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#jconvocatoria\">Convocatoria<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Convocatoria y anotaci\u00f3n preventiva de publicaci\u00f3n de un complemento<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Determinaci\u00f3n del qu\u00f3rum cuando s\u00f3lo hay dos\u00a0 socios<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Forma de deliberar<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Lugar de celebraci\u00f3n<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Orden del d\u00eda<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Posibilidad de establecer un qu\u00f3rum personal<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Validez de sus acuerdos<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"junta\"><\/a>Junta general<\/strong>.- Hechos: 1\u00ba. En escritura de 1992, un socio, actuando por s\u00ed y como mandatario verbal de otro, celebra Junta Universal en la que se adoptan determinados acuerdos. 2\u00ba. En escritura de 1993, ambos socios, anulan y dejan sin efecto la anterior. 3\u00ba. Por otra escritura de 1994, el Administrador \u00fanico de la sociedad eleva a p\u00fablico el acuerdo adoptado por la sociedad, sin Junta, con el voto favorable de tres socios que representan el 50 por 100 del capital social y rectifican la escritura de 1992 \u00aben cuanto a la formaci\u00f3n de la voluntad social y la ratifica en su total contenido&#8230; entendi\u00e9ndose la presente (escritura) como complementaria a la misma (la de 1992)\u00bb. La Direcci\u00f3n no ve inconveniente en que, pese a haber sido anulada la escritura de 1992 por la de 1993, su contenido pueda servir como texto de un acuerdo posterior. Lo que ocurre es que la intenci\u00f3n de los otorgantes fue darle eficacia retroactiva y esto no es posible, pues para producirse la convalidaci\u00f3n con efectos retroactivos ser\u00eda necesario el acuerdo un\u00e1nime de todos los socios y, faltando esa unanimidad, la pretendida ratificaci\u00f3n sanatoria ser\u00eda en realidad un nuevo acuerdo de contenido id\u00e9ntico, pero cuya eficacia se producir\u00eda desde el momento en que es v\u00e1lidamente adoptado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 septiembre 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta General<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un Acta de Junta General de una sociedad en la que el administrador que comparece es identificado por el Notario con un determinado segundo apellido que no coincide con el que se utiliza m\u00e1s adelante para referirse a la misma persona al documentar los acuerdos adoptados, en el que se emplea un apellido diferente y coincidente con el de otro administrador (a continuaci\u00f3n se abordan por la Direcci\u00f3n unas cuestiones previas, antes de entrar en el fondo del asunto; pueden verse en los apartados \u201cRECURSO. A efectos doctrinales\u201d y \u201c CALIFICACI\u00d3N. Forma de notificarla\u201d).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>En cuanto al fondo del asunto, por la Registradora se ha se\u00f1alado el defecto de existir diferencia entre la comparecencia y el texto de los acuerdos reflejados en el Acta en cuanto al segundo apellido de uno de los administradores, que se nombra de una manera en la comparecencia y de otra en el texto del Acta. En concreto, en un caso se identifica con un determinado segundo apellido, correspondiente a uno de los dos administradores solidarios de la sociedad, y en otro caso se utiliza el apellido del otro administrador solidario.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el Notario se alega, con base en varias Resoluciones de este Centro Directivo, que el Registrador no debe rechazar la inscripci\u00f3n cu\u00e1ndo \u00abde la simple lectura\u00bb del documento \u00abno quepa albergar razonablemente duda acerca de cu\u00e1l sea el dato err\u00f3neo y cu\u00e1l el verdadero\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para resolver sobre el particular, hay que tener presente en efecto la doctrina de este Centro Directivo, se\u00f1alada por el recurrente, seg\u00fan la cual \u00abel correcto ejercicio de la funci\u00f3n calificadora del Registrador no implica, en v\u00eda de principio, que deba rechazarse la inscripci\u00f3n del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cu\u00e1l sea el dato err\u00f3neo y cu\u00e1l el dato verdadero\u00bb. Tambi\u00e9n hay que valorar la responsabilidad en que puede incurrir el Registrador, de acuerdo con el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el supuesto de hecho de este expediente, el dato respecto del cual hay dudas es el segundo apellido de un administrador solidario, la inscripci\u00f3n de cuyo cese se pretende, habiendo discrepancias entre la comparecencia y el acuerdo de dimisi\u00f3n. As\u00ed, en un caso se utiliza un apellido de uno de los administradores solidarios y en otro caso el apellido del otro administrador solidario. Del contexto del Acta no se deduce con claridad qui\u00e9n es el administrador dimisionario, no s\u00f3lo por la confusi\u00f3n de apellidos que produce confusi\u00f3n de identidades, sino porque los t\u00e9rminos de las restantes cl\u00e1usulas del Acta no lo aclaran. De hecho, en un inciso del Acta, siguiente a la referente a la dimisi\u00f3n, el otro administrador manifiesta \u00abque no se le acepta la dimisi\u00f3n\u00bb, con lo que no se sabe si es \u00e9l quien no acepta la dimisi\u00f3n del primero o que la dimisi\u00f3n suya es la que no es aceptada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Todas estas circunstancias hacen que deba extremarse la precauci\u00f3n y no pueda entenderse que se trate de una mera errata, imposibilitando la aplicaci\u00f3n de la doctrina de este Centro Directivo que facilita la rectificaci\u00f3n cuando del contexto resulte claramente el sentido de los t\u00e9rminos empleados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cancelar un asiento requiere seguridad absoluta en la concurrencia de todos los requisitos legales. Esta discrepancia en los apellidos consignados al referirse al administrador dimisionario y el hecho de que los dos apellidos utilizados se correspondan respectivamente con el de cada uno de los administradores solidarios seg\u00fan Registro, determina que exista confusi\u00f3n en qui\u00e9n es el que dimite, y excluye un interpretaci\u00f3n flexible \u2013a diferencia de aquellos casos en que se verifica una mera errata apreciable en funci\u00f3n del contexto\u2013. Ello lleva a considerar m\u00e1s prudente la rectificaci\u00f3n solicitada por la Registradora, m\u00e1xime teniendo en cuenta la facilidad con la que se puede practicar la subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este razonamiento nos lleva a entender ajustada a Derecho la calificaci\u00f3n recurrida, no sin antes recordar que cuestiones tan simples no debieran terminar en la tramitaci\u00f3n de un recurso contra la calificaci\u00f3n registral, concebido para la resoluci\u00f3n de problemas jur\u00eddicos de mayor entidad y trascendencia dentro del sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 24 enero 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"jacta\"><\/a>Junta general: acta notarial<\/strong>.- La aplicaci\u00f3n subsidiaria de las normas de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas a las de responsabilidad limitada, en materia de celebraci\u00f3n de Juntas, determina que no puede inscribirse la norma estatutaria que condiciona la obligaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Junta general a la circunstancia de que ello sea solicitado por socios que representen el 10 por 100 del capital social, pues el art\u00edculo 114.1 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, que regula uno de los denominados derechos de la minor\u00eda y tiene car\u00e1cter imperativo, establece que los Estatutos no pueden elevar el porcentaje legal del 1 por 100 del capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 julio 1995<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: acta notarial<\/strong>.- 1) Si no consta el requerimiento al Notario y no se conoce, por tanto, qui\u00e9n lo ha realizado, no puede inscribirse el acta notarial de la Junta. 2) No puede decirse que no resulte con claridad el lugar de celebraci\u00f3n de la Junta, si en el acta cuya copia aut\u00e9ntica se incorpora a la escritura calificada el Notario expresa que se celebra en el lugar que especifica con el nombre de la localidad, la calle y el n\u00famero correspondiente. 3) Si el Notario transcribe lo que seg\u00fan el acta es el contenido del texto \u00edntegro de la convocatoria, podr\u00e1 el Registrador achacar a dicho texto la falta de determinadas circunstancias, pero no rechazar la inscripci\u00f3n por no contener el acta el texto \u00edntegro de la convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 abril 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: acta notarial<\/strong>.- Procede confirmar en el presente expediente \u2013y por sus propios fundamentos\u2013 la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador Mercantil de Orense que, siendo ajustada a derecho, no es desvirtuada por los alegaciones del escrito de recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, constando en el Registro nota marginal de la solicitud por parte de un socio de levantamiento de acta notarial de la Junta que se celebr\u00f3 el 30 de junio de 2006 y no habiendo sido esta levantada, devienen ineficaces los acuerdos en ella adoptados por exigencia de lo dispuesto en los art\u00edculos 55.1 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 194.4 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reconoce la sociedad tal realidad, si bien entendiendo que se efect\u00faa una interpretaci\u00f3n literal que se aparta del esp\u00edritu de la norma, puesto que intentaron la presencia en la Junta de Notario sin conseguirlo y que el propio socio aprob\u00f3 el contenido del acta de dicha Junta, circunstancias estas que no sirven para enervar el contenido de la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador Mercantil de Orense, que acertadamente pone de manifiesto que el socio solicitante se opuso expresamente a la celebraci\u00f3n de la Junta sin presencia notarial y que esta no puede considerarse como Junta universal al carecer de unanimidad su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisi\u00f3n del Registrador Mercantil de Orense.\u00a0 <a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\"><sup><sup>[10]<\/sup><\/sup><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11 julio 2007<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Junta general: acta notarial<\/strong>.- 3. El segundo de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n consiste en la discordancia que, a juicio del registrador, existe entre la certificaci\u00f3n protocolizada en la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales y el acta notarial relativa a la reuni\u00f3n, en lo que se refiere al contenido de los acuerdos adoptados, porque en la primera se alude al cese de administrador mancomunado y al nombramiento de administrador \u00fanico, mientras que en la segunda se recoge una referencia \u00fanicamente al cese.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la vista de los documentos presentados a inscripci\u00f3n, resulta inequ\u00edvocamente la falta de referencia alguna en el acta presentada al acuerdo sobre el modo de organizar la administraci\u00f3n de la sociedad \u2014que hubiera de servir de base a la escritura\u2014 (art\u00edculo 210.4 de la Ley de Sociedades de Capital) y sobre el nombramiento de administrador. Por ello, este defecto tambi\u00e9n debe ser confirmado, sin que puedan tenerse en cuenta otros documentos a los que se refiere el recurrente en su escrito de impugnaci\u00f3n, por no haberse presentado en el momento de la calificaci\u00f3n pues, seg\u00fan el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">27 octubre 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"japrobacion\"><\/a>Junta general: aprobaci\u00f3n del acta<\/strong>.- La aprobaci\u00f3n del acta de la Junta debe hacerse en la forma prevista por el art\u00edculo 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que no es inscribible la cl\u00e1usula estatutaria que admite la posibilidad de su aprobaci\u00f3n en la siguiente Junta que se celebre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">30 marzo 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: aprobaci\u00f3n del acta<\/strong>.- Si bien es cierto que, cuando la aprobaci\u00f3n del acta no ha tenido lugar al final de la reuni\u00f3n, debe consignarse en ella la fecha y el sistema de aprobaci\u00f3n, y que en la certificaci\u00f3n de los acuerdos ha de hacerse constar la fecha y el sistema de aprobaci\u00f3n del acta, si no es notarial, en el caso que motiv\u00f3 este recurso, en el que la certificaci\u00f3n de los acuerdos expresa que se adoptaron por unanimidad de todos los socios presentes, que representan el cien por cien del capital social, y que se da lectura al acta de la sesi\u00f3n, quedando firmada en el acto por la totalidad de los socios, de ello resulta que la fecha de aprobaci\u00f3n del acta fue la misma de la celebraci\u00f3n de la Junta general y el modo de aprobaci\u00f3n fue por la propia Junta y al final de la reuni\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">30 septiembre 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: aprobaci\u00f3n del acta<\/strong>.- 1. Es objeto de debate en este expediente no ya la necesidad de que el acta de las Juntas generales de las sociedades de capital sean aprobadas, ajust\u00e1ndose para ello a los requisitos legales y como presupuesto de la ejecutividad de sus acuerdos (cfr. art\u00edculos 113 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), lo que no cabe cuestionar, sino si en si en el caso planteado, de los t\u00e9rminos de la certificaci\u00f3n expedida del contenido de la misma, resulta o ha de deducirse con eficacia suficiente que tal aprobaci\u00f3n tuvo lugar.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>El Reglamento del Registro Mercantil regula con minuciosidad las exigencias formales de las actas y de las certificaciones que de ellas se expidan, aunque sus exigencias sean limitadas a los efectos de la inscripci\u00f3n en el Registro (cfr. art\u00edculo 97.3). Y ello es l\u00f3gico por cuanto son tales documentos los que, directamente o a trav\u00e9s de la elevaci\u00f3n a p\u00fablicos de los acuerdos que recojan, habr\u00e1n de trasladarse, previa calificaci\u00f3n, a las inscripciones registrales pasando a gozar de la presunci\u00f3n de exactitud y validez que proclama el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si esa presunci\u00f3n de validez de lo inscrito se ampara en el llamado principio de legalidad del que son componentes b\u00e1sicos, el t\u00edtulo p\u00fablico y la calificaci\u00f3n registral, ha de procurarse a \u00e9sta los medios racionales y formalmente exigentes que permitan su adecuado desarrollo y acierto.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>El mismo Reglamento exige no ya la aprobaci\u00f3n de las actas (cfr. art\u00edculo 99), sino que en las certificaciones que de ella se expidan a efectos registrales conste de forma expresa la fecha y sistema de aprobaci\u00f3n, salvo que se trate de actas notariales (art\u00edculo 112.1), y en el caso de que para la elevaci\u00f3n a p\u00fablicos de los acuerdos se acuda al acta original, el Libro de actas, o testimonio notarial de los mismos, la escritura recoja todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la validez de aqu\u00e9llos, exigencia que en cuanto se refieren a la aprobaci\u00f3n del acta, y siendo \u00e9sta presupuesto de la ejecutividad de los acuerdos ha de entenderse como de necesaria expresi\u00f3n tambi\u00e9n en tales casos.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el que ha dado lugar al presente recurso consta en la certificaci\u00f3n, tal como se recoge en los \u00abhechos\u00bb, que el desarrollo de la Junta qued\u00f3 reflejado en el Libro de actas a trav\u00e9s de la levantada al efecto y de la que la certificaci\u00f3n expedida es extracto. Pues bien, con tales expresiones queda en el aire el punto esencial que aqu\u00ed ocupa, si el acta se aprob\u00f3, cual fue el procedimiento de los legalmente previstos a trav\u00e9s del que lo fue y si tal aprobaci\u00f3n tuvo lugar en tiempo oportuno. No gozan el hecho de trasladar el acta al libro correspondiente o el de certificar del mismo los legitimados para ello de presunci\u00f3n a nivel formativo de la que haya de deducir el registrador al calificar que ha existido una regular aprobaci\u00f3n sobre la que se guarda el mas absoluto de los silencios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10 octubre 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"jasistencia\"><\/a>Junta general: asistencia<\/strong>.- La asistencia a las Juntas Generales es configurada por la Ley como un derecho del socio de car\u00e1cter b\u00e1sico, por lo que no es inscribible la cl\u00e1usula estatutaria seg\u00fan la cual \u00abtodos los socios tienen el derecho y la obligaci\u00f3n de concurrir, personal o leg\u00edtimamente representados&#8230; a las Juntas generales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">30 marzo 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: asistencia<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso la inscripci\u00f3n de determinados apartados de los Estatutos Sociales de una sociedad de responsabilidad limitada relativos a la celebraci\u00f3n de la Junta General mediante videoconferencia o cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto; as\u00ed como la delegaci\u00f3n del voto por iguales medios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El texto de los Estatutos objeto de controversia es del siguiente tenor: \u00abEl voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del d\u00eda de cualquier clase de Junta General podr\u00e1 delegarse o ejercitarse por el socio mediante correspondencia postal, electr\u00f3nica, por videoconferencia o cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce el derecho de voto\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El registrador en su nota de calificaci\u00f3n manifiesta que \u00abtrat\u00e1ndose de una S.L. no cabe la celebraci\u00f3n de la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial de los socios, por una asistencia a distancia, mediante el medio de videoconferencia o an\u00e1logo, ya que esta posibilidad est\u00e1 reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs (arts. 179 y ss; y en especial art. 182 LSC a sentido contrario). Y tampoco se ha inscrito el \u00faltimo inciso de ese mismo p\u00e1rrafo pen\u00faltimo repetido de los apartados 1 y 2 del mismo art. 19, desde \u00abo videoconferencia\u00bb hasta el final, en este caso, por cuanto trat\u00e1ndose de una S.L. no cabe la delegaci\u00f3n del voto en la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial del socio mediante el medio de videoconferencia o an\u00e1logo, ya que esta posibilidad esta reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs, imponiendo por el contrario la Ley que en las SLs \u00abla representaci\u00f3n deber\u00e1 conferirse por escrito\u00bb (arts. 179 y ss; y en especial art. 184 LSC, en sentido contrario y 183.2 LSC y 186.4 RRM)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la nota de calificaci\u00f3n cabe diferenciar dos cuestiones: La primera, relativa a la asistencia por videoconferencia o an\u00e1logo medio; y la segunda, hace referencia a la delegaci\u00f3n de voto mediante el medio de videoconferencia o an\u00e1logo (esta cuesti\u00f3n se examina, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cDerecho de voto\u201d).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>En relaci\u00f3n con la primera cuesti\u00f3n, la regulaci\u00f3n legal del lugar de celebraci\u00f3n de la Junta General ha experimentado una importante evoluci\u00f3n, de tal modo que en el C\u00f3digo de Comercio no se expresaba d\u00f3nde hab\u00edan de celebrarse las juntas generales y tampoco exig\u00eda que en los Estatutos se hiciese constar el lugar de celebraci\u00f3n, lo que permit\u00eda que las sociedades celebrasen las juntas generales en lugares alejados del domicilio, lo que pod\u00eda suponer grave quebranto para los socios. El Decreto-Ley de 17 de junio de 1947 modific\u00f3 esta situaci\u00f3n determinando que la Junta General no podr\u00eda celebrar sesi\u00f3n v\u00e1lidamente fuera de la ciudad donde se hallase establecido el domicilio social, manteni\u00e9ndose b\u00e1sicamente esta situaci\u00f3n en la regulaci\u00f3n de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (cfr. art\u00edculo 63 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas de 1951 y art\u00edculo 109 del Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas), aplic\u00e1ndose el mismo criterio para la sociedades de responsabilidad limitada, en virtud de la remisi\u00f3n que hac\u00eda el art\u00edculo 15.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 a la Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actualmente, el art\u00edculo 175 de la Ley de Sociedades de Capital determina que salvo disposici\u00f3n contraria de los Estatutos, la Junta General se celebrar\u00e1 en el t\u00e9rmino municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Este precepto, que tiene su precedente en el art\u00edculo 47 de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, posibilita a los socios para que dentro de un amplio criterio puedan determinar en los Estatutos el t\u00e9rmino municipal donde hayan de celebrarse las Juntas Generales, sin incurrir en el riesgo de que sean los administradores quienes de manera arbitraria puedan se\u00f1alarlo, sin duda en consideraci\u00f3n a que el domicilio de los socios pueda ser lejano respecto del domicilio social. Este precepto que inicialmente fue introducido para las sociedades de responsabilidad limitada se hace extensible en la Ley de Sociedades de Capital a las sociedades an\u00f3nimas y dem\u00e1s sociedades de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 175 de la Ley de Sociedades de Capital exige una ubicaci\u00f3n f\u00edsica para la celebraci\u00f3n de la Junta General a la que siempre podr\u00e1n asistir personalmente los socios. Pero el art\u00edculo 182 de la misma Ley, referido a las sociedades an\u00f3nimas, permite no s\u00f3lo la asistencia personal de los socios, sino tambi\u00e9n la asistencia telem\u00e1tica. Tiene su precedente en el art\u00edculo 97.6 del Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley 19\/2005, de 14 de noviembre sobre la Sociedad An\u00f3nima Europea domiciliada en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 189 de la Ley de Sociedades de Capital, tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las sociedades an\u00f3nimas, determina que \u00abde conformidad con lo que se disponga en los Estatutos, el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del d\u00eda de cualquier clase de Junta General podr\u00e1 delegarse o ejercitarse por el accionista mediante correspondencia postal, electr\u00f3nica o cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto\u00bb. Este precepto tiene su precedente en el art\u00edculo 105 del Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley 26\/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24\/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades an\u00f3nimas cotizadas, si bien dicho precepto se refer\u00eda a todas las sociedades an\u00f3nimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Atendiendo a estos precedentes legislativos, es cierto, como dice el registrador, que los art\u00edculos 182 y 189 se refieren \u00fanicamente a las sociedades an\u00f3nimas. Ahora bien, ello no debe llevar, en una interpretaci\u00f3n en sentido contrario, a entender que la Ley de Sociedades de Capital proh\u00edba, en las sociedades de responsabilidad limitada, el empleo de estos medios para la asistencia y voto de los socios en la junta general. En este sentido, debe se\u00f1alarse que las sociedades de responsabilidad limitada se caracterizan por ser sociedades capitalistas; fundamentalmente cerradas, por las restricciones y requisitos formales en la transmisi\u00f3n de participaciones; donde el juego del principio de la autonom\u00eda de la voluntad es m\u00e1s amplio que en las sociedades an\u00f3nimas, lo cual debe ser especialmente tenido en cuenta, en tanto no perjudique a los acreedores, ni a los principios configuradores del propio tipo social, pero donde la iniciativa privada y el margen de actuaci\u00f3n de las relaciones entre los socios deben ser respetados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fijada una ubicaci\u00f3n f\u00edsica para la celebraci\u00f3n de la junta que permita la asistencia personal, la posibilidad de asistir adem\u00e1s por videoconferencia o por medios telem\u00e1ticos, como dice el art\u00edculo 182 de la Ley de Sociedades de Capital, ha de ser admitida, siempre y cuando se asegure que los asistentes remotos tengan noticia en tiempo real de lo que ocurre y en la medida en que los socios puedan intervenir, pues no ofrece menores garant\u00edas de autenticidad que la asistencia f\u00edsica; por el contrario, es un medio m\u00e1s de que disponen los socios para regular cuestiones no contrarias a normas imperativas o prohibitivas, posibilitando a socios con domicilios lejanos al domicilio social, incluso en el extranjero, tener un conocimiento directo del modo en que transcurre la celebraci\u00f3n de la junta, sin necesidad de costosos desplazamientos o el nombramiento de representantes en personas que, en ocasiones, resulta dif\u00edcil que sean id\u00f3neas, lo cual puede ser especialmente relevante en sociedades con pocos socios, residentes en lugares dispersos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo mismo cabe decir respecto al ejercicio del derecho de voto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189 de la misma Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta soluci\u00f3n se ha adoptado incluso en el \u00e1mbito judicial donde la regla general es la recogida en el art\u00edculo 229.2 de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al afirmar que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificaci\u00f3n de los periciales y vistas, se llevar\u00e1n a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervenci\u00f3n, en su caso, de las partes y en audiencia p\u00fablica, salvo lo dispuesto en la Ley; pero en su apartado tercero determina que \u00abestas actuaciones podr\u00e1n realizarse a trav\u00e9s de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicaci\u00f3n bidireccional y simult\u00e1nea de la imagen y el sonido y la interacci\u00f3n visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geogr\u00e1ficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicci\u00f3n de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando as\u00ed lo acuerde el juez o tribunal\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Incluso en la jurisdiccional penal est\u00e1 expresamente prevista la utilizaci\u00f3n de videoconferencia. As\u00ed el art\u00edculo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que \u00abel Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden p\u00fablico, as\u00ed como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condici\u00f3n resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podr\u00e1 acordar que su actuaci\u00f3n se realice a trav\u00e9s de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicaci\u00f3n bidireccional y simult\u00e1nea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 229 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consecuentemente con lo expuesto, debe entenderse v\u00e1lida la cl\u00e1usula estatutaria que posibilite la asistencia a la junta por medios telem\u00e1ticos, incluida la videoconferencia, como ocurre en el presente expediente, siempre que garanticen debidamente la identidad del sujeto, expres\u00e1ndose en la convocatoria los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios, que permitan el ordenado desarrollo de la junta, debiendo a tal efecto determinar los administradores que las intervenciones y propuestas de acuerdos de quienes tengan intenci\u00f3n de intervenir por medios telem\u00e1ticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de constituci\u00f3n de la Junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 19 diciembre 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"jcertificacion\"><\/a>Junta general: certificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro Mercantil una escritura por la que la apoderada de una sociedad que es el socio \u00fanico de otra sociedad certifica y eleva a p\u00fablico determinados acuerdos sociales de esta sociedad unipersonal. El Registrador expresa su negativa a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, \u00abLa apoderada del socio \u00fanico no puede certificar las decisiones de \u00e9ste y elevarlas a p\u00fablico \u2013Arts. 108 y 109.3 RRM\u2013\u00bb.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Por lo que se refiere al fondo del asunto, el defecto no puede ser mantenido. Trat\u00e1ndose de sociedad unipersonal, el art\u00edculo 127 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (aplicable a las sociedades an\u00f3nimas conforme al art\u00edculo 311 de su Ley reguladora) establece que el socio \u00fanico ejercer\u00e1 las competencias de la Junta general, en cuyo caso sus decisiones pueden ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad. Conforme a dicha norma legal, el Reglamento del Registro Mercantil reconoce como titulares de la facultad certificante y la de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de las decisiones del socio \u00fanico consignadas en acta no s\u00f3lo a los administradores de la sociedad sino tambi\u00e9n al propio socio \u00fanico. Y a falta de norma que, para el caso de que el socio \u00fanico sea a su vez una sociedad, obligue a la actuaci\u00f3n de \u00e9ste mediante sus representantes org\u00e1nicos, debe admitirse la posibilidad de que sea el representante voluntario de dicho socio \u00fanico el que pueda actuar en nombre de \u00e9ste en el ejercicio de las competencias certificante y de ejecuci\u00f3n de acuerdos sociales que legal y reglamentariamente le son atribuidas al socio \u00fanico.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1 junio 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"jconstitucion\"><\/a>Junta general: constituci\u00f3n<\/strong>.- Previsto en los Estatutos que la voluntad social expresada por mayor\u00eda rige la vida de la Sociedad y que hay mayor\u00eda cuando votan a favor del acuerdo un n\u00famero de socios que representan m\u00e1s de la mitad del capital social -salvo para los supuestos en que son necesarias mayor\u00edas reforzadas- resulta innecesario, como pretende el Registrador, la fijaci\u00f3n adicional de un qu\u00f3rum de asistencia, pues la Junta quedar\u00e1 v\u00e1lidamente constituida si asiste, al menos, la mayor\u00eda que puede adoptar el acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 marzo 1991<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: constituci\u00f3n<\/strong>.- Rechazada la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula a cuyo tenor \u00abel qu\u00f3rum de asistencia para la reuni\u00f3n en primera convocatoria ser\u00e1 la cuarta parte del n\u00famero de socios que representen, al menos, el 25 por 100 del capital social y en segunda convocatoria bastar\u00e1 la concurrencia de socios cualquiera que sea su n\u00famero y el capital que representen\u00bb, por entender el Registrador que supone una contradicci\u00f3n con el p\u00e1rrafo que, sin soluci\u00f3n de continuidad, le precede en el mismo art\u00edculo estatutario y que para determinados acuerdos -en esencia, los expresados en el art\u00edculo 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada- establece que los acuerdos se adoptar\u00e1n con las mayor\u00edas previstas en esta norma legal, la Direcci\u00f3n, bas\u00e1ndose en el principio de interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usulas dudosas por el conJuntao de todas para entenderlas en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzcan efecto, en principio admite el argumento del recurrente de que la cl\u00e1usula cuestionada, en tanto en cuanto establece un qu\u00f3rum inferior a la mayor\u00eda exigida para adoptar esos determinados acuerdos regir\u00eda \u00fanicamente respecto de otros que, sin estar incluidos en el orden del d\u00eda, podr\u00edan tomarse no por tales mayor\u00edas reforzadas, sino con el voto favorable de la mayor\u00eda de los reunidos. Sin embargo, a\u00f1ade, en el presente caso no puede servir tal razonamiento para reducir la indicada contradicci\u00f3n, pues con car\u00e1cter general se previene -art\u00edculo 11 de los Estatutos- que la mayor\u00eda expresiva de la voluntad social se determinar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 14 y 17 de la Ley, que se limitan a fijar mayor\u00eda de decisi\u00f3n por referencia al capital social y prescinden, en absoluto, de los qu\u00f3rum de asistencia; de modo que para poder adoptar esos otros acuerdos que no requieren mayor\u00eda reforzada el qu\u00f3rum habr\u00e1 de coincidir, necesariamente, con la mayor\u00eda de decisi\u00f3n legalmente exigida o ser superior a \u00e9sta. Si lo que se pretend\u00eda era establecer un sistema de mayor\u00edas por referencia al capital representado por los socios concurrentes a la Junta general -\u00fanico supuesto en que tiene sentido la fijaci\u00f3n de qu\u00f3rum de asistencia- as\u00ed deber\u00eda haberse estipulado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 diciembre 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: constituci\u00f3n<\/strong>.- El Registrador deniega el acceso de un p\u00e1rrafo estatutario a cuyo tenor \u00abel qu\u00f3rum de asistencia para la reuni\u00f3n en primera convocatoria ser\u00e1 la cuarta parte del n\u00famero de socios que representen al menos el 25 por 100 del capital social; y en segunda convocatoria bastar\u00e1 la concurrencia de socios cualquiera que sea su n\u00famero y el capital que representen\u00bb, porque, a su juicio, es contradictorio con otro p\u00e1rrafo que para determinados acuerdos establece que se adoptar\u00e1n con las mayor\u00edas previstas en el art\u00edculo 17 de la Ley. No cabe admitir, como pretende el recurrente, que la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n regir\u00eda \u00fanicamente respecto de otros acuerdos que sin estar incluidos en el orden del d\u00eda podr\u00edan tomarse no por tales mayor\u00edas reforzadas, sino con el voto favorable de la mayor\u00eda de los reunidos, pues con car\u00e1cter general se previene en los estatutos que la mayor\u00eda expresiva de la voluntad social se determinar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 14 y 17 de la Ley, que se limitan a fijar la mayor\u00eda de decisi\u00f3n por referencia al capital social y prescinden, en absoluto, de los qu\u00f3rum de asistencia; de modo que para poder adoptar esos otros acuerdos que no requieren mayor\u00eda reforzada, el qu\u00f3rum habr\u00e1 de coincidir necesariamente con la mayor\u00eda de decisi\u00f3n legalmente exigida o ser superior a \u00e9sta. Si lo que se pretend\u00eda era establecer un sistema de mayor\u00edas por referencia al capital representado por los socios concurrentes a la Junta general -\u00fanico supuesto en que tiene sentido la fijaci\u00f3n de qu\u00f3rum de asistencia-, as\u00ed deber\u00eda haberse estipulado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 mayo 1994<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: constituci\u00f3n<\/strong>.- Aunque el Registrador ha de estar, en principio, a las decisiones del presidente de la Junta, tal criterio puede quebrar cuando el propio t\u00edtulo calificado o los documentos complementarios ponen en evidencia la falta de legalidad y acierto de tales decisiones, dado que, en definitiva, es el Registrador el que debe calificar la validez o nulidad del acto cuya inscripci\u00f3n se pretende. Pero en el caso debatido en este recurso es acertado el criterio del Registrador que confirma el criterio del presidente que declar\u00f3 que no exist\u00eda qu\u00f3rum de asistencia para poder declarar la Junta v\u00e1lidamente constituida, pues tal decisi\u00f3n es fruto de la previa valoraci\u00f3n que por el mismo se hace de las representaciones alegadas y justificadas, pese a discrepar uno de los asistentes, porque este es un extremo sobre el que dif\u00edcilmente puede pronunciarse el Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 26 febrero 2004<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"jcyv\"><\/a>Junta general: constituci\u00f3n y votaciones<\/strong>.- La Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley dice que los fundadores tienen amplia libertad para regular la formaci\u00f3n de las mayor\u00edas y, unido esto a la circunstancia de que el art\u00edculo 14 de la Ley no contiene una prevenci\u00f3n similar a la establecida en el 51 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, de exigir en primera convocatoria para la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la Junta ordinaria un qu\u00f3rum de asistencia inderogable, forzosamente hay que concluir que en la sociedad limitada existe amplia libertad para establecer o no qu\u00f3rum de asistencia y fijar el de votaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 abril 1980<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"jconvocatoria\"><\/a>Junta general: convocatoria<\/strong>.- No es inscribible la cl\u00e1usula estatutaria que atribuye esta facultad al Presidente de la Junta, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Ley corresponde a los Administradores de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 abril 1980<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- Trat\u00e1ndose de una sociedad en que el capital est\u00e1 distribuido en tres partes, el pacto estatutario que limita la facultad de los socios de convocar la Junta a una por mes, infringe el art\u00edculo 15 de la Ley, seg\u00fan el cual los administradores deben convocarla cuando los que lo pidan representen, al menos, la cuarta parte del capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 diciembre 1956<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- En una sociedad de dos socios que concurrieron a la primera convocatoria -en la que se produjo el voto favorable de uno, que representaba el 80 por 100- no puede hablarse de una segunda, prevista para el caso de faltar qu\u00f3rum de asistencia a la anterior, por lo cual, los acuerdos que se tomen en la segunda requieren las mayor\u00edas previstas para la primera convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 junio 1963<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- No es defectuosa la escritura en que se prev\u00e9 una segunda convocatoria de la Junta general para el caso de no haber existido qu\u00f3rum suficiente en la primera y para la que s\u00f3lo se exige mayor\u00eda de capital sin hacerse referencia al qu\u00f3rum existente, pues este requisito no lo impone la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que se conforma con exigir mayor\u00eda de decisi\u00f3n por referencia al capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 febrero 1991<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- A diferencia de lo que vino a establecer la resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 1991 (porque all\u00ed se trataba de una Sociedad an\u00f3nima), es indiferente que, trat\u00e1ndose de la convocatoria de una Sociedad de responsabilidad limitada, el anuncio se haga en uno de los peri\u00f3dicos de mayor circulaci\u00f3n \u00abde\u00bb la provincia o \u00aben\u00bb la provincia, debido a que la Ley reguladora de estas sociedades dispone que la convocatoria de la Junta se haga en la forma prevista en la escritura de constituci\u00f3n, sistema menos riguroso que el establecido en la Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 marzo 1991<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- Como consecuencia de la aplicaci\u00f3n subsidiaria de las normas de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas a la Sociedad de responsabilidad limitada en lo referente a la Junta general y al \u00d3rgano de Administraci\u00f3n, ha de concluirse en la validez de la cl\u00e1usula por la que, sin perjuicio de la facultad de convocatoria que corresponde al Consejo de\u00a0 Administraci\u00f3n en cuanto \u00f3rgano, se confiere a su presidente esa misma facultad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 marzo 1991<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- En el c\u00f3mputo del plazo establecido por el art\u00edculo 97 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas para la convocatoria de la Junta general -quince d\u00edas-, la Direcci\u00f3n General entendi\u00f3 que no era aplicable el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Civil, por lo que ninguna de las dos fechas (d\u00eda inicial y d\u00eda final) deb\u00edan forma parte del plazo. Posteriormente, la Direcci\u00f3n hubo de cambiar su criterio en las Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, para adaptarlo al criterio, tambi\u00e9n cambiante, del Tribunal Supremo, que en las sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994 entendi\u00f3 que el c\u00f3mputo del plazo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como d\u00eda inicial el correspondiente al de la publicaci\u00f3n de la convocatoria social, excluy\u00e9ndose el de la celebraci\u00f3n de la Junta. Con estos precedentes y a la vista del art\u00edculo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la diferencia entre este precepto (que exige que entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n exista un plazo de, al menos, quince d\u00edas) y el del hom\u00f3logo de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (que exige una antelaci\u00f3n m\u00ednima de quince d\u00edas a la fecha de la celebraci\u00f3n de la Junta) carece de suficiente entidad para enervar los argumentos del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta adem\u00e1s que ambas formas sociales coinciden en la estructura corporativa, por lo que la Direcci\u00f3n revoca la nota del Registrador que entendi\u00f3 que no era admisible, en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, la norma estatutaria que establec\u00eda que la convocatoria de la Junta se realizar\u00eda con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de quince d\u00edas a la fecha de celebraci\u00f3n y que, en su lugar, deb\u00eda establecerse que entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n deb\u00eda existir un plazo de, al menos, quince d\u00edas, por lo que el d\u00eda inicial del c\u00f3mputo ser\u00eda el siguiente al de la publicaci\u00f3n o remisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 julio 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta General: convocatoria<\/strong>.- El art\u00edculo 46.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece un sistema de convocatoria de la Junta general, permitiendo que pueda ser sustituido por otro en los Estatutos, aunque no cabe el sistema alternativo de libertad para optar por uno entre dos sistemas. Si los estatutos guardan silencio sobre el particular, la convocatoria deber\u00e1 realizarse en la forma prevista por el legislador y, caso de optar por otra, aqu\u00e9lla queda excluida y sustituida por la que voluntariamente se haya optado. El problema se centra en determinar si en este caso se ha dado tal exclusi\u00f3n o, como se\u00f1ala el Registrador, se permite un sistema alternativo. La exclusi\u00f3n de la forma legal no tiene por qu\u00e9 ser expresa. Del propio contenido de la norma legal resulta que la simple previsi\u00f3n de otra en los estatutos implica tal exclusi\u00f3n sin necesidad de configurarla como exclusiva. Por tanto, cuando el discutido art\u00edculo estatutario establece que \u00abla citaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse por escrito y duplicado, debiendo los socios, al recibirla, devolver firmado el duplicado, o bien por telegrama o correo certificado con acuse de recibo&#8230; \u00ab, no configura dichas formas como alternativas a la legal, sino como sustitutorias de la misma, de suerte que lo que ha de entenderse como facultativo es el acudir a una u otra de las que prev\u00e9, el escrito duplicado o el telegrama o correo certificado, sin que se haya planteado la cuesti\u00f3n de si cabe establecer o no m\u00e1s de un sistema de comunicaci\u00f3n individual y escrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 octubre 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- A diferencia de las sociedades an\u00f3nimas, cuya ley reguladora atribuye al propio Consejo la facultad de autoorganizaci\u00f3n en caso de silencio de los Estatutos, en las sociedades de responsabilidad limitada la Ley exige una disciplina \u00fanica en los Estatutos, cuando uno de los modos de organizar la administraci\u00f3n sea la de \u00f3rgano colegiado, acerca de determinadas materias y, entre ellas, la antelaci\u00f3n con que ha de hacerse la convocatoria de la Junta, si bien por lo que al plazo se refiere no existe un l\u00edmite legal m\u00ednimo, de suerte que tan s\u00f3lo estar\u00e1 condicionado por el que impone la racional posibilidad de concurrir en tiempo y situaciones normales al lugar de la reuni\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 octubre 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- La posibilidad de que los Estatutos establezcan un sistema de convocatoria distinto del previsto en la Ley y la conveniencia de certeza en la regulaci\u00f3n de las relaciones entre la sociedad y los socios impiden que pueda inscribirse la cl\u00e1usula estatutaria por la que, en defecto de convocatoria a trav\u00e9s del Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y un diario, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, en cada momento, pueda determinar el sistema entre varios alternativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 febrero 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- Las disposiciones legales o estatutarias sobre la forma de la convocatoria habr\u00e1n de ser de estricto cumplimiento, pues tales requisitos garantizan al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelaci\u00f3n, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el contenido del voto por emitir, de suerte que el incumplimiento de aqu\u00e9llos comporta, en principio, la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta general. De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, hayan de constar en la certificaci\u00f3n que del acta se expida los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, entre otros, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado cuando no se trate de Junta Universal, por lo que, al no expresar la certificaci\u00f3n calificada que la notificaci\u00f3n de la convocatoria se haya hecho a todos los socios ni resultar de la misma que el convocante sea el \u00fanico socio al que le ha sido comunicada, debe mantenerse el defecto se\u00f1alado por el Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 abril 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- La convocatoria de la Junta, aunque sea judicial, debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley, salvo que existan normas especiales en los Estatutos, en cuyo caso habr\u00e1 que estar a lo previsto en ellos. Por tanto, no es inscribible la que se hizo a trav\u00e9s de un diario y del Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil, cuando los estatutos preve\u00edan una comunicaci\u00f3n notarial por correo certificado y con acuse de recibo, dirigida al domicilio designado por los socios a tal fin.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 abril 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- La convocatoria de la Junta es un requisito previo para su v\u00e1lida constituci\u00f3n y, fuera del supuesto de Junta Universal, no tiene m\u00e1s excepciones que los casos de separaci\u00f3n de los Administradores y el de ejercitar frente a los mismos la acci\u00f3n de responsabilidad, adem\u00e1s del nombramiento de los que hayan de sustituirles. Tales reglas, por ser excepcionales, no son aplicables a los Auditores y, mucho menos, cuando como en el caso que motiv\u00f3 este recurso, no se ha procedido al nombramiento de un nuevo Auditor como consecuencia del cese del anterior o ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad, sino que se trata de un nombramiento \u00abex novo\u00bb, que, al igual que si se tratare del nombramiento de un Administrador en las mismas circunstancias, quedar\u00eda sujeto a la reglas generales sobre necesidad de inclusi\u00f3n en el orden del d\u00eda de la convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">19 mayo 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- Hasta el a\u00f1o 1995 la Direcci\u00f3n sostuvo el criterio, tanto para sociedades an\u00f3nimas como de responsabilidad limitada, de que entre la fecha de publicaci\u00f3n del anuncio de la convocatoria de la Junta y la de su celebraci\u00f3n deb\u00eda existir un plazo de quince d\u00edas, sin que ninguna de las fechas (d\u00eda inicial y d\u00eda final) deb\u00edan formar parte del c\u00f3mputo. Pero a ra\u00edz de dos sentencias del Tribunal Supremo, del a\u00f1o 1994, se ha modificado este criterio, de forma que el d\u00eda inicial debe ser el correspondiente al de publicaci\u00f3n de la convocatoria, excluy\u00e9ndose el de la celebraci\u00f3n de la Junta. Y la raz\u00f3n estriba en que desde la fecha de publicaci\u00f3n del anuncio, y sin esperar al d\u00eda siguiente, los socios est\u00e1n en situaci\u00f3n de tiempo h\u00e1bil para el ejercicio de los derechos que les otorga la Ley; adem\u00e1s, el plazo de los quince d\u00edas anteriores surge de la misma publicaci\u00f3n y, por otra parte, no hay base legal para imponer que el c\u00f3mputo deba ser desde el siguiente d\u00eda a aqu\u00e9lla, pues en los casos en que el legislador quiere que sea as\u00ed lo establece expresamente. Finalmente, la diferencia entre el art\u00edculo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada con el precepto hom\u00f3logo de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, carece de entidad para enervar los argumentos que el Tribunal Supremo emple\u00f3 a prop\u00f3sito de las sociedades an\u00f3nimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 junio 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1) Cuando el documento calificado contiene la trascripci\u00f3n del texto \u00edntegro de la convocatoria, podr\u00e1 discutirse si los extremos que se han de modificar est\u00e1n expresados o no con claridad, pero no rechazar la inscripci\u00f3n del documento calificado con el argumento de que no contiene la declaraci\u00f3n de que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que hab\u00edan de modificarse. 2) Cuando el objeto de la Junta no es la modificaci\u00f3n de los estatutos, no constituye defecto la falta de declaraci\u00f3n de que el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta ha estado a disposici\u00f3n de los socios, puesto que en tal caso no procede dicho examen, sino el ejercicio del derecho de informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 51 de la Ley. 3) Constituyen defectos: La falta de acreditaci\u00f3n del anuncio de convocatoria de la Junta; la falta de expresi\u00f3n en la convocatoria del nombre de la sociedad, la fecha, hora y lugar en que hab\u00eda de celebrarse. 4) Para la validez del acuerdo de aprobaci\u00f3n de las cuentas es necesaria la constancia en el anuncio de la convocatoria del derecho de informaci\u00f3n del socio, mediante la obtenci\u00f3n inmediata y gratuita de los documentos que han de ser sometidos a su aprobaci\u00f3n. 5) No es preciso que en la convocatoria se mencione que est\u00e1 a disposici\u00f3n del socio el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta a la Junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 abril 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- La doctrina del Centro Directivo en cuanto a la convocatoria de la Junta general, coincidente con la del Tribunal Supremo, era que hab\u00eda de lograrse que existiera un plazo de quince d\u00edas, al menos, entre los momentos de publicaci\u00f3n del anuncio y la reuni\u00f3n de la Junta, por lo que ninguna de las fechas -d\u00eda inicial y d\u00eda final- deb\u00eda formar parte del c\u00f3mputo. Posteriormente, a consecuencia de dos sentencias del Tribunal Supremo diferentes de las anteriores, se entendi\u00f3 que el c\u00f3mputo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como d\u00eda inicial el correspondiente al de publicaci\u00f3n de la convocatoria social, excluy\u00e9ndose el de la celebraci\u00f3n de la Junta, siendo este nuevo criterio adoptado tambi\u00e9n por la Direcci\u00f3n General, tanto en materia de sociedades an\u00f3nimas como limitadas. De acuerdo con lo anterior, no puede mantenerse que, a pesar de coincidir el d\u00eda de la convocatoria y el de la remisi\u00f3n por correo del anuncio de la misma a todos los socios, deba excluirse del c\u00f3mputo del plazo de quince d\u00edas tanto el d\u00eda de la convocatoria como el de la celebraci\u00f3n de la Junta, por el hecho de que el socio no podr\u00e1 conocer la existencia de la convocatoria hasta la recepci\u00f3n del anuncio, pues para los casos de convocatoria individual a cada socio el art\u00edculo 46.3 de la Ley establece claramente que el plazo se computar\u00e1 a partir de la fecha en que hubiese sido remitido el anuncio al \u00faltimo de ellos -los anuncios se remitieron el d\u00eda 12 de junio, se recibieron los d\u00edas 14 y 15, y la Junta se celebr\u00f3 el d\u00eda 27-, pues cuando el legislador quiere tener en cuenta la recepci\u00f3n de un anuncio o de una comunicaci\u00f3n as\u00ed lo establece expresamente. Por otra parte, en este caso asistieron todos los socios a la Junta y el acuerdo adoptado fue la destituci\u00f3n como administrador de uno de ellos, para lo cual no se necesita, seg\u00fan el art\u00edculo 68.1 de la Ley su inclusi\u00f3n en el orden del d\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 enero 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- No es inscribible el acuerdo adoptado en una Junta que se ha celebrado en segunda convocatoria, pues, aparte de que el art\u00edculo 186 del Reglamento del Registro Mercantil veda a los Estatutos la posibilidad de distinguir entre primera y segunda convocatoria, lo cierto es que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ha establecido un sistema para la adopci\u00f3n de acuerdos sobre la base de la exigencia de un determinado porcentaje de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social que hace poco operativo el distinguir entre distintas convocatorias, pues en todo caso ser\u00e1 necesario que concurran a la Junta socios que re\u00fanan el n\u00famero de participaciones que tengan asignados el porcentaje de votos necesario para adoptar el tipo de acuerdo de que se trate. Admitir la validez de una segunda convocatoria supondr\u00eda atribuir a los administradores unas facultades discrecionales a la hora de se\u00f1alar segundas, terceras o posteriores convocatorias, sin distinci\u00f3n de qu\u00f3rum requeridos para cada una de ellas y en fechas a determinar libremente, con la consiguiente inseguridad jur\u00eddica y menoscabo del derecho de asistencia del socio que, presente al tiempo en que habr\u00eda de celebrarse en primera, puede racionalmente presumir que legalmente ya no podr\u00e1 celebrarse sin ser convocada de nuevo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 enero 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- Siendo la regularidad de la convocatoria presupuesto de la validez de la reuni\u00f3n en cuanto supone la garant\u00eda b\u00e1sica del derecho de los socios a asistir a la misma y conocer previamente los asuntos a tratar, la forma y el contenido de la convocatoria -que se exprese \u00aben todo caso la fecha y la hora de la reuni\u00f3n\u00bb- son determinantes de aquella regularidad. Aunque nada obsta a que la omisi\u00f3n o error en ese dato puedan subsanarse, la publicaci\u00f3n de la subsanaci\u00f3n ha de respetar el intervalo legalmente exigido entre la misma y la fecha de celebraci\u00f3n de la Junta, por lo que no es inscribible la inscripci\u00f3n de los acuerdos adoptados cuando el error en cuanto a la fecha de celebraci\u00f3n que figuraba en el anuncio se subsan\u00f3 por otro publicado tres d\u00edas antes de que tuviera lugar la reuni\u00f3n, sin que el hecho de ser la convocatoria judicial cambie la soluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 enero 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria.-<\/strong> 1) Reiterando el criterio recogido en la Resoluci\u00f3n de 11 de enero de este mismo a\u00f1o, se considera que, de acuerdo con el art\u00edculo 186.2 del Reglamento del Registro Mercantil, los Estatutos de esta clase de sociedades no pueden distinguir entre primera y segunda convocatoria, pues su Ley reguladora establece un sistema para adoptar acuerdos basado en la exigencia de un porcentaje de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, lo que, como indic\u00f3 la Resoluci\u00f3n mencionada, hace poco operativo el distinguir entre distintas convocatorias, pues en todo caso ser\u00e1 necesario que concurran a la Junta socios que re\u00fanan el n\u00famero de participaciones que tengan asignado y el porcentaje de voto necesario para adoptar el tipo de acuerdo de que se trate. Frente a ello no puede admitirse el argumento que la segunda convocatoria tuvo como objeto facilitar la asistencia al socio excluido, puesto que si estaba excluido carec\u00eda de sentido admitir y facilitar su asistencia y voto; y tampoco es admisible la alegaci\u00f3n de que, no comparecido, la Junta debe entenderse universal, puesto que lo esencial de esta clase de Juntas es que est\u00e9 presente o representado todo el capital social. 2) Otro defecto relativo a la convocatoria fue el realizarse mediante anuncios, cuando los estatutos de la sociedad preve\u00edan el sistema de carta certificada con acuse de recibo. De admitirse su validez supondr\u00eda dejar al arbitrio de los administradores la forma de convocatoria, con menoscabo del derecho del socio a saber en qu\u00e9 forma ha de esperar ser convocado. Tampoco puede admitirse en contra el argumento de que no se cit\u00f3 por carta al socio no asistente por estar pendiente un procedimiento judicial de exclusi\u00f3n, pues esta excepci\u00f3n al sistema estatutario, adem\u00e1s de haberse alegado despu\u00e9s de la calificaci\u00f3n, no est\u00e1 contemplada en la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 noviembre 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1) Aunque pudiera plantearse si cabe o no una segunda convocatoria en las reuniones de las Juntas generales de las sociedades de responsabilidad limitada, la cuesti\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda trascendente si la reuni\u00f3n hubiera tenido lugar a tendiendo a la segundo, lo que no ocurre en este caso, en que del acta notarial claramente resulta que se inicia al tiempo en que hab\u00eda sido convocada para celebrase en la primera. 2) El hecho de que la convocatoria se haya realizado judicialmente no exime de la imperiosa necesidad de atenerse a las exigencias estatutarias o legales en cuanto a la forma en que ha de realizarse. Y aunque el Centro Directivo ha admitido la excepci\u00f3n para un caso en que de los documentos calificados resultaba que se hab\u00eda notificado judicialmente la resoluci\u00f3n que convocaba a la Junta al \u00fanico socio no asistente, en el presente caso la existencia de tal notificaci\u00f3n a los dos socios que se dice no asistieron tan solo es una manifestaci\u00f3n del recurrente que no resulta de los documentos calificados, lo mismo que su n\u00famero y su identidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">26 febrero 2004<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- No se excede en sus funciones el Registrador Mercantil que exige la presentaci\u00f3n de los anuncios de la convocatoria de la Junta general para poder inscribir el acuerdo adoptado en ella, pues el art\u00edculo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exige que la correspondiente Junta general haya sido convocada mediante anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n del t\u00e9rmino municipal en que est\u00e9 situado el domicilio social. Dado que el Registrador Mercantil tiene que calificar si los anuncios de dicha convocatoria fueron o no v\u00e1lidos (\u201ccalificar&#8230; si est\u00e1n debidamente aprobados por la Junta general&#8230;\u201d), es obvio que, para ello, tiene que poder examinarlos y, en consecuencia, la lista de documentos a presentar que se contiene en el art\u00edculo 366 del Reglamento del Registro Mercantil no es \u201cnumerus clausus\u201d. Si el Registrador no pudiese examinarlos, no podr\u00eda determinar si la Junta general se convocaba en plazo, si se respetaba el derecho de informaci\u00f3n, si el orden del d\u00eda era congruente con los acuerdos adoptados&#8230;, en definitiva, no podr\u00eda calificar si los documentos presentados recog\u00edan o no aut\u00e9nticos acuerdos sociales tal y como exigen los preceptos reglamentarios citados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 abril 2004<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que ha dado lugar al presente recurso se centra en la competencia para convocar la Junta general de la sociedad, que es de responsabilidad limitada, y que ha realizado el presidente del Consejo de Administraci\u00f3n, modo \u00e9ste de administraci\u00f3n colegiada por el que ha optado la sociedad entre los distintos previstos en sus Estatutos.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>La convocatoria de la Junta general es competencia de los administradores seg\u00fan proclama con claridad incontestable el art\u00edculo 45.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al margen de supuestos singulares como el estar la sociedad en fase de liquidaci\u00f3n, el de la convocatoria judicial o la singular que para el caso de \u00f3rgano de administraci\u00f3n incompleto y con objetivo limitado, admite el apartado 4.\u00ba del mismo art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el \u00f3rgano de administraci\u00f3n ha adoptado la forma de Consejo, su r\u00e9gimen de actuaci\u00f3n ha de ser el propio de los \u00f3rganos colegiados dentro del marco dise\u00f1ado al respecto por los Estatutos sociales atendiendo a las exigencias que les impone el art\u00edculo 57.1 de la misma Ley. En este caso los Estatutos sociales, tras establecer en su art\u00edculo 13 que \u00abla convocatoria de la Junta general habr\u00e1 de hacerse mediante carta certificada con acuse de recibo por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u00bb, regula en su art\u00edculo 18 el funcionamiento de \u00e9ste, estableciendo que: \u00ablos acuerdos se tomar\u00e1n por mayor\u00eda absoluta, excepto los casos del art\u00edculo 141 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, decidi\u00e9ndose los empates por el voto decisorio del Presidente, y se extender\u00e1n en el libro de actas de la Sociedad\u00bb. Todo ello lleva a la conclusi\u00f3n de que la convocatoria de la Junta general corresponde al Consejo de Administraci\u00f3n, tanto por imperativo del art\u00edculo 45.1 de la Ley, como del 13 de los Estatutos que, evidentemente, no puede apartarse de aqu\u00e9l y en el ejercicio de esa competencia dicho \u00f3rgano ha de actuar colegiadamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n que plantea el recurrente es que dentro del margen de delegaci\u00f3n de facultades de que puede hacer uso el \u00f3rgano de administraci\u00f3n colegiado est\u00e1 la de convocar la Junta, y que en este caso existe tal delegaci\u00f3n a favor de quien realiz\u00f3 la convocatoria.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Ciertamente la doctrina de este Centro directivo ha admitido la delegaci\u00f3n de la facultad de convocar la Junta al no ser de las expresamente excluidas de tal posibilidad por el art\u00edculo 141 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas \u2013aplicable en sede de las de responsabilidad limitada por el art\u00edculo 57.1 de su propia Ley\u2013, siendo claras al respecto las Resoluciones de 20 de marzo de 1991, 7 de diciembre de 1993, 11 de marzo y 22 de noviembre de 1999, llegando esta \u00faltima a precisar que tal delegaci\u00f3n no necesita ser espec\u00edfica por estar tal facultad comprendida en la gen\u00e9rica de todas las legalmente delegables.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La existencia de delegaci\u00f3n pretende ampararse en este caso, seg\u00fan argumenta el recurrente, en la previsi\u00f3n del art\u00edculo 17 de los Estatutos atribuyendo al Presidente del Consejo la representaci\u00f3n de la sociedad en los t\u00e9rminos que se han transcrito en el tercero de los \u00abhechos\u00bb. Ello conduce al obligado an\u00e1lisis del alcance de la atribuci\u00f3n estatutaria del poder de representaci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Es tradicional la consideraci\u00f3n de que las sociedades, como en general las personas jur\u00eddicas con capacidad de obrar, precisan para hacer efectiva \u00e9sta de la intervenci\u00f3n de determinadas personas que, como \u00f3rganos de la sociedad y formando por tanto parte de su estructura, manifiesten la voluntad de la persona jur\u00eddica. Esta actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de los propios \u00f3rganos competentes para ello da lugar a la representaci\u00f3n org\u00e1nica en la que, por contraposici\u00f3n a la voluntaria, se entiende que los actos del representante, siempre que se produzcan en el \u00e1mbito de su competencia son actos de la propia persona jur\u00eddica.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La necesidad de esta modalidad de representaci\u00f3n y su car\u00e1cter org\u00e1nico lleva a que el legislador atribuya la facultad de representaci\u00f3n a los administradores (cfr. art\u00edculo 62.1 de la Ley SRL), pero no necesariamente a todos ellos pues aparece condicionada a la forma en que se organice la administraci\u00f3n y, seg\u00fan sea \u00e9sta, se admite cierta autonom\u00eda a la libertad organizadora de los Estatutos. En concreto, en el caso de que exista Consejo de Administraci\u00f3n el apartado 2 d) del mismo precepto establece que el poder de representaci\u00f3n corresponde al propio Consejo, que actuar\u00e1 colegiadamente, pero que, no obstante, los Estatutos podr\u00e1n atribuir el poder de representaci\u00f3n a uno o varios miembros del Consejo a t\u00edtulo individual o conJuntao.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa atribuci\u00f3n de la representaci\u00f3n al Consejo supone que ha de ejercerse colegiadamente, que solo los acuerdos as\u00ed adoptados formar\u00e1n la voluntad social y podr\u00e1n vincular a la sociedad con los terceros, lo que no significa que la exteriorizaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n o proyecci\u00f3n externa de los acuerdos haya de realizarse tambi\u00e9n colegiadamente, pudiendo el Consejo acordar la forma de hacerlo, sea por alguno de sus miembros o incluso por un extra\u00f1o. Por el contrario, cuando estatutariamente se haya atribuido la representaci\u00f3n a alguno de los miembros del Consejo queda \u00e9ste privado de ella, pero tal privaci\u00f3n lo es s\u00f3lo de \u00e9sa entre las facultades que ostenta, no de las restantes que legalmente tiene atribuidas, pues sigue el colegio siendo el \u00f3rgano de administraci\u00f3n y si como tal tiene atribuida la de convocar la Junta general en modo alguno puede entenderse que queda privado de ella al serlo de la de representaci\u00f3n. Esta facultad se limita a las relaciones externas de la sociedad, al establecimiento de v\u00ednculos jur\u00eddicos con terceros, pero no al funcionamiento interno a cuyo mundo pertenece el r\u00e9gimen de la propia organizaci\u00f3n y, por tanto, el del funcionamiento de la Junta general comenzando por su convocatoria. As\u00ed se deduce de la propia definici\u00f3n legal del \u00e1mbito de la representaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 63 de la Ley, aunque tal vez sin la claridad de la Primera Directiva \u201368\/151\/ CEE, de 9 de marzo de 1968\u2013 a la que se adapt\u00f3 nuestra legislaci\u00f3n, con su r\u00fabrica de la Secci\u00f3n segunda \u00abvalidez de los compromisos de la sociedad\u00bb o las concretas referencias a \u00abpoder de obligar a la sociedad\u00bb del art\u00edculo 8\u00ba o \u00abquedar\u00e1 obligada frente a terceros\u00bb del 9.\u00ba Ha de tenerse en cuenta, por \u00faltimo, que la delegaci\u00f3n de facultades que, como se ha dicho, si podr\u00eda comprender la de convocar la Junta (cfr. art\u00edculo 57.1 in fine de la Ley en relaci\u00f3n con el 140 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas), aun cuando puede ser objeto de regulaci\u00f3n estatutaria, queda por lo general sujeta en cuanto a existencia, alcance, etc., al resultado de los acuerdos del propio \u00f3rgano facultado para usar de ella, con lo que no cabe confundirla con la atribuci\u00f3n estatutaria de la representaci\u00f3n pese a que en el caso planteado vengan reguladas ambas cuestiones en la misma norma de los Estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8 marzo 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. De los dos defectos de la nota que fueron objeto de recurso el segundo, el relativo a la insuficiencia de la mayor\u00eda por la que se adopt\u00f3 el acuerdo cuya inscripci\u00f3n se pretende, ha quedado sin efecto por la rectificaci\u00f3n que de su calificaci\u00f3n hiciera la registradora seg\u00fan se ha hecho constar en el \u00abhecho IV\u00bb de los que preceden. Queda as\u00ed limitada la cuesti\u00f3n que esta resoluci\u00f3n ha de afrontar al otro, el de la validez de la convocatoria de la Junta, pues la advertencia final de la nota de calificaci\u00f3n sobre la falta de adaptaci\u00f3n de los estatutos sociales y del dep\u00f3sito de cuentas no se configura como defecto, si bien la primera tiene trascendencia, como se ver\u00e1, a la hora de resolver la cuesti\u00f3n planteada.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>En el r\u00e9gimen legal vigente la convocatoria de la Junta general de las sociedades de responsabilidad limitada ha de atenerse, en lo que a la forma se refiere, a las exigencias del art\u00edculo 46, apartados 1.\u00ba y 2.\u00ba, de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo. Por tanto, de preverse en los estatutos alguna de las que la ley permita que excluyan la que en ella se contempla como general pero subsidiaria, habr\u00e1 de estarse a la estatutaria. El art\u00edculo 8 de los estatutos de La Ag\u00fcela Madrile\u00f1a S. L., seg\u00fan redacci\u00f3n que le diera la escritura de constituci\u00f3n otorgada el 5 de julio de 1990, establece que: \u00abLa convocatoria de las reuniones o Juntas se har\u00e1 por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, por correo certificado con acuse de recibo y con quince d\u00edas como m\u00ednimo de antelaci\u00f3n, expres\u00e1ndose con la debida claridad los asuntos sobre los que haya de deliberar \u00bb. Los estatutos de los que forma parte ese art\u00edculo no fueron adaptados al r\u00e9gimen de la nueva ley reguladora del tipo social por lo que, y de conformidad con lo dispuesto en su disposici\u00f3n transitoria primera, quedaron ineficaces en cuanto se opusieran a ella. No parece que esa sanci\u00f3n pueda aplicarse a la regla transcrita pues la soluci\u00f3n que adopta es claramente conciliable con la que subsidiariamente permite, en segundo lugar, el apartado 2.\u00ba de la norma legal, la \u00abcomunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios\u00bb y si bien falta en los estatutos una referencia a que ese domicilio deba ser el que conste en el libro registro de socios o el comunicado al efecto, tal como exige la norma legal, parece evidente que a \u00e9l se habr\u00eda de acudir en todo caso por ser el que la sociedad podr\u00eda conocer seg\u00fan el r\u00e9gimen del art\u00edculo 22 de la ley anterior en lo relativo a dicho libro y al contenido de las comunicaciones de las adquisiciones que se hab\u00eda de dirigir a la sociedad como requisito de ejercicio de los derechos de socio.<\/li>\n<li>La convocatoria judicial de la Junta general supone una singularidad respecto de la regla general pero tan s\u00f3lo en lo tocante a la legitimaci\u00f3n para hacerlo, sin que tal singularidad pueda trasladarse a la forma en que tal convocatoria ha de trasladarse o comunicarse a los socios que ha de ser la estatutaria o legalmente prevista sin posibilidad de sustituirla por otra. Tan s\u00f3lo el respeto a tales formas garantiza el efectivo derecho de asistencia y voto del socio que no tiene por qu\u00e9 atender ni depender de otro sistema de comunicaci\u00f3n distinto. As\u00ed lo se\u00f1alaba la Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 1999 pese a que, inspirada como alega el recurrente de un evidente pragmatismo, consider\u00f3 v\u00e1lida la convocatoria en aquel caso por cuanto, en definitiva, se notific\u00f3 por el Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos, pero en todo caso bien distinto a la publicaci\u00f3n en boletines u otros medios de difusi\u00f3n. Y el mismo criterio ha sustentado este Centro Directivo con posterioridad (vid. Resoluci\u00f3n de 29 de abril de 2000). Se podr\u00e1 aducir que el \u00f3rgano judicial no est\u00e1 obligado a llevar a cabo aquellos actos materiales que exija el traslado de la convocatoria a los socios conforme a lo previsto en los estatutos sociales, pero es que tampoco parece que esa atribuci\u00f3n de la potestad de convocar la Junta que se confiere el juez vaya m\u00e1s all\u00e1 que lo que la misma implica, el dictar la correspondiente resoluci\u00f3n. Bien pueden o deben ser los administradores o el promotor de la convocatoria los que una vez en posesi\u00f3n del testimonio de la resoluci\u00f3n judicial se encarguen de su publicaci\u00f3n o traslado ateni\u00e9ndose a las exigencias estatutarias. Que en este caso no existan administradores por haber caducado su cargo no significa que no exista la documentaci\u00f3n social, que habr\u00e1 de estar en la sede social, y en concreto el libro registro de socios al que todos los que lo sean, y por tanto el solicitante de la convocatoria, pueda tener acceso con tal finalidad (cfr. art\u00edculo 27.3 de la Ley SRL), al margen ya de que en este caso concreto resulta que la Junta fue presidida por uno de los antiguos administradores, designado expresamente para ello, Juntao con el otro, en la resoluci\u00f3n judicial que acord\u00f3 la convocatoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El argumento, por \u00faltimo, de que la convocatoria en la forma prevista en los estatutos puede resultar imposible no justificar\u00eda el dar validez a una Junta convocada sin respetar tales exigencias pues, el problema que en tal caso se plantear\u00eda, la imposibilidad de funcionamiento del \u00f3rgano social, implica una causa legal de disoluci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 104.1.c) de la LSRL) que siempre podr\u00e1 solventarse por medio de una resoluci\u00f3n judicial que directamente la declare a solicitud de cualquier interesado conforme a lo previsto en el art\u00edculo 105.3 de la misma Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 abril 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. Seg\u00fan el primero de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n, el Registrador deniega el acceso al Registro Mercantil de la separaci\u00f3n del Administrador de la sociedad producida como consecuencia del acuerdo de promover la acci\u00f3n social de responsabilidad contra aqu\u00e9l, y nombramiento de nuevo Administrador, porque, a su juicio, la convocatoria judicial de la Junta general que adopta dicho acuerdo -cuyos anuncios fueron publicados en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y en determinado diario- se ha realizado con inobservancia de lo previsto en los Estatutos sociales -que exigen que la convocatoria sea notificada a los socios por correo certificado con aviso de recibo-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como tiene se\u00f1alado este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 29 de abril de 2000 y 16 de abril de 2005), la convocatoria judicial de la Junta general supone una singularidad respecto de la regla general tan s\u00f3lo en lo tocante a la legitimaci\u00f3n para hacerla y la libre designaci\u00f3n de las personas que hayan de ejercer de presidente y secretario, sin que tal singularidad alcance a la forma de trasladarla a los socios, que ha de ser la estatutaria o, en su defecto, la legalmente prevista, sin posibilidad de sustituirla por otra, goce de mayor o menor publicidad. El derecho de asistencia a la Junta que a los socios reconoce el art\u00edculo 49 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ha de ser integrado con el de ser convocados para ello, y no en cualquier forma, sino a trav\u00e9s de la que esperan serlo, a la que habr\u00e1n de prestar atenci\u00f3n, sin que sobre este particular pueda reconocerse libre discrecionalidad al Juez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, mediante Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 1999, esta Direcci\u00f3n General ha admitido la inscripci\u00f3n de los acuerdos tomados en una Junta convocada judicialmente sin observarse la forma de convocatoria fijada estatutariamente en el supuesto en que, por haber notificaci\u00f3n judicial de la convocatoria al socio no asistente, entendi\u00f3 que \u00e9sta cumpli\u00f3 con creces la garant\u00eda de informaci\u00f3n que sobre la convocatoria se pretende asegurar con la exigencia estatutaria de notificaci\u00f3n por carta certificada enviada por los administradores. Aleg\u00f3 este Centro la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jur\u00eddicos, en la medida en que no lesionen ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo, as\u00ed como la necesidad de facilitar la fluidez del tr\u00e1fico jur\u00eddico, evitando la reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites y costes innecesarios y que no proporcionen garant\u00edas adicionales (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 y las Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto, de los hechos amparados por la fe p\u00fablica judicial o notarial, seg\u00fan los casos, resulta inequ\u00edvocamente probado que el socio cuya asistencia no fue admitida por el Presidente de la Junta estuvo oportunamente al tanto de la convocatoria en todos los t\u00e9rminos de \u00e9sta: a) Seg\u00fan el Auto judicial de la convocatoria, la persona f\u00edsica que representaba, como Administrador \u00fanico, a la sociedad limitada que es ese socio fue o\u00edda en el procedimiento que termin\u00f3 en dicho Auto -present\u00f3 escrito oponi\u00e9ndose a la convocatoria- en calidad de Administrador \u00fanico de la sociedad cuyos acuerdos se trata ahora de inscribir, pues, en dicha persona natural coincidieron en ese tiempo los cargos de representante org\u00e1nico de ambas sociedades, la que se tuvo por no asistente a la reuni\u00f3n y aquella de cuya reuni\u00f3n se trata; b) Dicha persona f\u00edsica, acatando el mandato judicial de convocatoria de la Junta, requiri\u00f3 al Notario para que levantase acta de la reuni\u00f3n; y c) En la reuni\u00f3n, dicha persona f\u00edsica estuvo presente en diversos momentos, intentando designar representante para la sociedad cuya asistencia fue rechazada y neg\u00e1ndose a informar a la Junta de su gesti\u00f3n como administrador de la sociedad de cuyos acuerdos se trata (Por lo dem\u00e1s, en el acta notarial de la Junta, el Notario hace constar expresamente que se le acredita, mediante la exhibici\u00f3n de la escritura p\u00fablica correspondiente, que el cargo de administrador de la sociedad tenida por no asistente reca\u00eda entonces en dicha persona f\u00edsica).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por cuanto antecede debe concluirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categor\u00eda de defecto obstativo de la inscripci\u00f3n del acuerdo de separaci\u00f3n de Administrador y nombramiento de otro nuevo adoptado en la Junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">26 julio 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. En el supuesto de hecho del presente recurso el Registrador deniega el acceso al Registro Mercantil del acuerdo de cese y nombramiento de Administrador de la sociedad porque a su juicio la convocatoria judicial de la Junta general que adopta dicho acuerdo y que fue notificada por medio de su publicaci\u00f3n en el BORME y en un diario de la provincia, se ha realizado con inobservancia de lo previsto en los estatutos sociales que exigen que la Junta general sea convocada por carta certificada con acuse de recibo.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>En los casos en que proceda convocatoria judicial de la Junta compete al Juez, al acordar y realizar dicha convocatoria, designar libremente al Presidente y Secretario de la Junta, sin que hayan de ajustarse a las previsiones que sobre tales cargos establezcan los Estatutos (cfr. art\u00edculo 45 LSRL y Sentencia TS de 11 de diciembre de 1976), mientras que las disposiciones legales o estatutarias sobre la forma de la convocatoria habr\u00e1n de ser de estricto cumplimiento, pues tales requisitos garantizan al socio una publicidad que le permita conocer con la suficiente antelaci\u00f3n, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el contenido del voto por emitir, de suerte que el incumplimiento de aquellos comporta, en principio, la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta general.<\/li>\n<li>Por tanto el origen judicial de la convocatoria no exime de la imperiosa necesidad de atenerse a las exigencias estatutarias en cuanto a la forma en que ha de realizarse tal y como advert\u00eda la Resoluci\u00f3n de 29 de abril de 2000, reiterando la que sentara la de 24 de noviembre de 1999 como regla general y que ha sido citada por la recurrente en defensa de sus argumentos alegando la similitud entre el caso resuelto por esta y el que ahora se plantea. Sin embargo tal asimilaci\u00f3n no puede admitirse.<\/li>\n<li>En efecto en el supuesto contemplado en la Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 1999 en el auto por el que fue convocada la Junta se dispon\u00eda que, dado que los \u00fanicos interesados eran los tres socios personados en las actuaciones, la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n servir\u00eda de convocatoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto la resoluci\u00f3n que convocaba la Junta al \u00fanico socio no asistente le fue notificada judicialmente, cumpliendo con creces las garant\u00edas de informaci\u00f3n que sobre la convocatoria se pretende asegurar mediante la exigencia estatutaria de la notificaci\u00f3n por carta certificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este supuesto es diferente al que ahora se plantea en que no consta se haya efectuado notificaci\u00f3n alguna al socio no asistente, sin que la publicaci\u00f3n de la convocatoria en el BORME y en el peri\u00f3dico de la provincia pueda suplir la exigencia estatuaria prevista para garantizar el derecho de informaci\u00f3n que a todo socio le corresponde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil de Puerto del Arrecife.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 enero 2006<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- Sobre la necesidad o no de hacer constar en una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que hayan de modificarse y de que el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta ha estado, desde la convocatoria, a disposici\u00f3n de los socios en el domicilio social, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cEstatutos: modificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 julio 2007<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. En el presente supuesto, el Registrador Mercantil niega la pr\u00e1ctica del asiento solicitado, la inscripci\u00f3n de cese y nombramiento de administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, porque achaca a la convocatoria de la Junta general que adopt\u00f3 tales acuerdos el defecto consistente en que se ha hecho por persona no legitimada para ello, al encontrarse caducado el nombramiento del Administrador y ser necesaria la convocatoria judicial de la Junta.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>La competencia para convocar la Junta general de una sociedad de responsabilidad limitada viene atribuida a sus administradores por el art\u00edculo 45 de su Ley reguladora, a salvo los supuestos especiales que la propia Ley contempla. Si, a su vez, la convocatoria en debida forma es presupuesto de la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la Junta, la falta de competencia de quienes hayan realizado aqu\u00e9lla determinar\u00e1 la invalidez de la reuni\u00f3n y la ineficacia de sus acuerdos.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso aquella falta de competencia es manifiesta por cuanto la persona que ha realizado la convocatoria de la Junta hab\u00eda sido nombrado para el cargo de administrador el 15 de mayo de 2002, por plazo de cinco a\u00f1os, por lo que dicho cargo se encontraba caducado \u2013como advierte el mismo Notario autorizante del t\u00edtulo\u2013 conforme a los art\u00edculos 60.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 145.1 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las alegaciones del recurrente en torno a la validez de la convocatoria llevada a cabo por Administradores con cargo caducado al amparo de la conocida doctrina del administrador de hecho, ha de entenderse limitada, como se\u00f1alaron las Resoluciones de 13 de mayo de 1998, 15 de febrero de 1999 y 24 de enero de 2001, a supuestos de caducidad reciente en l\u00ednea con la soluci\u00f3n que se introdujo en nuestro ordenamiento (primero en el art\u00edculo 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil y, despu\u00e9s, en el mencionado art\u00edculo 60.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) sobre pervivencia de los asientos de nombramientos, aun transcurridos los plazos por los que tuvieron lugar, hasta la celebraci\u00f3n de la primera Junta general o el transcurso del plazo en que debiera haberse celebrado la primera Junta general Ordinaria en las que hubieran podido realizarse nuevos nombramientos. Y en el presente caso, dicho plazo ya ha transcurrido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">30 octubre 2009<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo, con la consiguiente incorporaci\u00f3n de Estatutos Sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre. Adem\u00e1s, se incorpora a dicha escritura \u2013autorizada el 7 de febrero de 2011\u2013 una certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n social expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central cinco d\u00edas antes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Registradora califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Asimismo, considera que la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n social no ha sido expedida con los requisitos establecidos en dicho precepto legal, por lo que \u2013a su juicio\u2013 es inaplicable el referido procedimiento especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario recurrente alega \u00fanicamente que dicho r\u00e9gimen legal es aplicable porque los Estatutos se adaptan a los aprobados por la referida Orden Ministerial. Nada argumenta ni alega respecto del defecto expresado por la Registradora en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n tributaria, por lo que debe ahora decidirse \u00fanicamente sobre los restantes defectos (a continuaci\u00f3n se transcribe la parte de la Resoluci\u00f3n que trata de la convocatoria de la Junta; el resto de los asuntos resueltos puede verse en los apartados \u201cAdministradores: nombramiento\u201d, \u201cConstituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica\u201d y \u201cObjeto social\u201d).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>El segundo de los defectos impugnados se refiere a la disposici\u00f3n estatutaria que, reproduciendo el art\u00edculo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, previene que \u00ab\u2026La convocatoria se comunicar\u00e1 a los socios a trav\u00e9s de procedimientos telem\u00e1ticos, mediante el uso de firma electr\u00f3nica. En caso de no ser posible se har\u00e1 mediante cualquier otro procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrito que asegure la recepci\u00f3n por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios\u2026\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Registradora deniega la inscripci\u00f3n de dicha cl\u00e1usula porque, a su juicio, \u00abLa forma de convocatoria a trav\u00e9s de procedimientos telem\u00e1ticos mediante el uso de firma electr\u00f3nica no asegura la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto en el que conste en el Libro-Registro de socios, incidiendo adem\u00e1s en alternatividad de medios al se\u00f1alar a continuaci\u00f3n del indicado otro de que se podr\u00eda utilizar solo con no ser posible por cualquier motivo el primero\u2026\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminuci\u00f3n de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducci\u00f3n de obligaciones de publicidad de actos societarios en peri\u00f3dicos. As\u00ed, entre otras normas, se modifica el art\u00edculo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la Junta General \u2013y aparte de la preceptiva publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u2013 debe publicarse en la p\u00e1gina web de la sociedad y, s\u00f3lo en el caso de que \u00e9sta no exista, en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la provincia en que est\u00e9 situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo art\u00edculo, se permite que los Estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustituci\u00f3n de dicho sistema, \u00abque la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la p\u00e1gina web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulaci\u00f3n en el t\u00e9rmino municipal en que est\u00e9 situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios\u2026\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelaci\u00f3n, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la Junta General en sustituci\u00f3n de la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y en un diario, deber\u00e1 apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garant\u00edas de informaci\u00f3n que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, la previsi\u00f3n contenida sobre este punto en la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, tiene como presupuesto la consideraci\u00f3n de que, atendiendo a la finalidad de la norma del art\u00edculo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con la necesaria flexibilidad, la utilizaci\u00f3n de procedimientos telem\u00e1ticos, mediante el uso de firma electr\u00f3nica, en consonancia con la pretensi\u00f3n por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnol\u00f3gicos tambi\u00e9n por los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicaci\u00f3n puede asegurar razonablemente la recepci\u00f3n del anuncio por el socio considerando, adem\u00e1s, que se trata de un instrumento de comunicaci\u00f3n personal e individual al socio que implica un comportamiento activo consistente en poner en conocimiento de la sociedad una direcci\u00f3n electr\u00f3nica en la que se efectuar\u00e1n las preceptivas convocatorias. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n estatutaria cuestionada asegura la suficiente informaci\u00f3n del socio, al prevenir supletoriamente, para el caso de que la convocatoria por el primer procedimiento no sea posible (no s\u00f3lo ante la imposibilidad de utilizar por razones t\u00e9cnicas la v\u00eda telem\u00e1tica, sino tambi\u00e9n porque dicha v\u00eda no asegure la recepci\u00f3n del anuncio por el socio), alg\u00fan otro de los procedimientos admitidos legalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, el criterio mantenido por la Registradora al rechazar esos procedimientos alternativos no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma y ser\u00eda contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificaci\u00f3n perseguida por \u00e9sta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 marzo 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>A) En Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, celebrada el 11 de noviembre de 2010, se acord\u00f3 aceptar el cese del administrador \u00fanico y cambiar el sistema de administraci\u00f3n por el de dos administradores mancomunados, nombrando para este cargo a dos socias representadas en dicha Junta.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho acuerdo consta en Acta notarial de la Junta, de la que resulta que asistieron, personalmente y representados, socios titulares de participaciones que representan el 99,97 por ciento del capital social. El Notario autorizante hace constar que, al no tratarse de Junta Universal, comprueba -conforme al art\u00edculo 101 del Reglamento del Registro Mercantil- \u00abque la Junta ha sido debidamente convocada por correo certificado con acuse de recibo y con la antelaci\u00f3n m\u00ednima de quince d\u00edas que establece la Ley y que asimismo recogen los estatutos\u00bb.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>B) Mediante escritura p\u00fablica (denominada de \u00abaceptaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n del nombramiento en el cargo de administradoras mancomunadas\u00bb) otorgada el 20 de diciembre de 2010 por las dos administradoras nombradas en la anterior Junta General, \u00e9stas se limitan a expresar que en dicha Junta, en la que estuvieron representadas, fueron nombradas administradoras mancomunadas; y aceptan el referido cargo, ratificando la actuaci\u00f3n de su representante en dicha Junta.<\/li>\n<li>C) El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/li>\n<li>a) \u00abNo constar la fecha de remisi\u00f3n del anuncio de convocatoria al \u00faltimo de los socios, a los efectos de la completa y correcta calificaci\u00f3n del presente documento, en lo relativo al plazo de 15 d\u00edas desde el env\u00edo de dicha convocatoria, hasta la fecha de celebraci\u00f3n de la junta, a que se refiere el art\u00edculo 176 de la Ley de Sociedades de Capital (art\u00edculos 58 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil, y este \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el 97 de dicho Reglamento)\u00bb (El siguiente defecto puede verse en el apartado \u201cJunta general: validez de sus acuerdos\u201d).<\/li>\n<li>Por lo que se refiere al primero de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n, \u00e9sta debe ser confirmada. En efecto, la Ley de Sociedades de Capital (cfr. art\u00edculo 176), al regular la antelaci\u00f3n de la convocatoria de la Junta General, fija un margen temporal que tiene como justificaci\u00f3n garantizar al socio que pueda obtener la informaci\u00f3n pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir. Por ello, el incumplimiento de tal disposici\u00f3n comporta, en principio, la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General. De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deban constar en la certificaci\u00f3n que del Acta se expida -y, en su caso, en la certificaci\u00f3n de su contenido- los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, entre otros, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado cuando no se trate de Junta Universal (cfr. art\u00edculos 97.1.2.\u00aa y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil). La expresi\u00f3n de dicha circunstancia tambi\u00e9n es exigida cuando los acuerdos de la Junta consten en Acta notarial (cfr. art\u00edculo 102.1 del mismo Reglamento). Y al tratarse de uno de los extremos que deber\u00e1 calificar el Registrador por lo que resulte del t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 18.2 del C\u00f3digo de Comercio), no puede ser suplido por una manifestaci\u00f3n tan gen\u00e9rica como la vertida por el Notario autorizante en el presente caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6 abril 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. En la resoluci\u00f3n de este recurso debe decidirse si es o no inscribible la disposici\u00f3n estatutaria seg\u00fan la cual la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada \u00ab\u2026ser\u00e1 convocada mediante anuncio publicado en la p\u00e1gina web de la sociedad o, en el caso de que no exista, por el procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrita de burofax con acuse de recibo, en el domicilio designado al efecto por los socios o en el que conste en el libro registro de socios\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la calificaci\u00f3n impugnada el Registrador Mercantil suspende parcialmente la inscripci\u00f3n de dicha cl\u00e1usula en lo relativo al procedimiento de convocatoria en la p\u00e1gina web de la sociedad, \u00ab\u2026por no ser alternativa al procedimiento de comunicaci\u00f3n individual y escrita y porque ante la falta de certeza de su existencia no puede quedar como \u00fanico medio de convocar la junta. Art\u00edculo 173 LSC\u00bb.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminuci\u00f3n de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducci\u00f3n de obligaciones de publicidad de actos societarios en peri\u00f3dicos. As\u00ed, entre otras normas, se modifica el art\u00edculo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la Junta General \u2013y aparte la preceptiva publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u2013 debe realizarse en la p\u00e1gina web de la sociedad y, s\u00f3lo en el caso de que \u00e9sta no exista, en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la provincia en que est\u00e9 situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo art\u00edculo, se permite que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustituci\u00f3n de dicho sistema, \u00abque la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la p\u00e1gina web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulaci\u00f3n en el t\u00e9rmino municipal en que est\u00e9 situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios\u2026\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso se ha ejercido esa libertad de configuraci\u00f3n estatutaria respecto del sistema facultativo de convocatoria de la junta general en sustituci\u00f3n de la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y en un diario, en tanto en cuanto se dispone que la convocatoria ser realizar\u00e1 mediante anuncio publicado en la p\u00e1gina web de la sociedad y s\u00f3lo para el caso de que \u00e9sta no exista se previene la comunicaci\u00f3n individual y escrita remitida a los socios mediante burofax con acuse de recibo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador rechaza que se prevean como alternativas el anuncio de la convocatoria mediante publicaci\u00f3n en la web de la sociedad y un procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios, como es el burofax en este caso. Pero, como ha quedado expuesto, el cuestionado art\u00edculo 12 de los Estatutos Sociales no configura dichas formas de convocatoria como alternativas sino una \u2013el burofax\u2013 como supletoria de la otra \u2013publicaci\u00f3n en la web-. Por ello, el criterio mantenido por el Registrador no puede estimarse fundado en la letra del art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital y ser\u00eda contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificaci\u00f3n perseguida por esta norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 marzo 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. Hay que empezar por se\u00f1alar, que la presente Resoluci\u00f3n recae sobre la nota de calificaci\u00f3n de fecha 26 de enero de 2011, cuyo objeto es una escritura, autorizada el 12 de noviembre de 2010, de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales adoptados por sendas Juntas Generales de la sociedad \u00abPro\u00e9bora T\u00e9cnica y Distribuci\u00f3n, S.L.\u00bb, celebradas el 27 de julio y el 27 de septiembre de 2010 respectivamente. En la primera de ellas don Javier y don Alberto R. G. renunciaron a su cargo de Administradores mancomunados y se acuerda el cese del otro Administrador mancomunado inscrito, don Carlos R. G. Y en la segunda se adopt\u00f3 el acuerdo de cambiar la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y el nombramiento de un Administrador \u00fanico, que recae en don Jos\u00e9 Luis R. G. La Registradora suspende la inscripci\u00f3n porque considera que la segunda Junta General no fue convocada correctamente, ya que \u00abal haberse cesado el \u00f3rgano de administraci\u00f3n en la Junta General de 28 de julio de 2010 la convocatoria deber\u00eda haberse realizado conforme al art\u00edculo 171 de la Ley de Sociedades de Capital\u00bb.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>La cuesti\u00f3n que plantea el presente recurso ha sido abordada en reiteradas ocasiones por este Centro Directivo dando lugar a una doctrina que ha sido objeto de progresivas matizaciones. Inicialmente consider\u00f3 que no era inscribible la renuncia de la totalidad de los administradores sociales sin m\u00e1s exigencias que la notificaci\u00f3n a la sociedad pues, pese al evidente derecho de los mismos a desvincularse unilateralmente del cargo para el que hab\u00edan sido nombrados, al margen de la responsabilidad que por ello pueda serles exigida, un deber de m\u00ednima diligencia les obligaba a continuar desempe\u00f1\u00e1ndolo hasta que se reuniera la Junta General que estaban obligados a convocar, a fin de que aceptase su renuncia y proveyese al nombramiento de quienes les sustituyeran, evitando as\u00ed una perjudicial paralizaci\u00f3n de la vida social (cfr. Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992). A este argumento se uni\u00f3 una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 141.1 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas por la que atribu\u00eda al Consejo de Administraci\u00f3n la competencia para aceptar la dimisi\u00f3n de sus miembros en el sentido de que la aceptaci\u00f3n de la renuncia es necesaria, por m\u00e1s que sea obligada y meramente formularia (cfr. Resoluciones de 8 y 9 de junio de 1993).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una segunda fase de evoluci\u00f3n de la doctrina de este Centro Directivo en la materia la diligencia exigible se limit\u00f3 a la convocatoria formal de la Junta incluyendo en el orden del d\u00eda el nombramiento de nuevos administradores (cfr. Resoluci\u00f3n de 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, y 15 de enero de 2002) y con independencia del resultado de tal convocatoria en tanto que la efectiva celebraci\u00f3n de la Junta o las decisiones que en ella se adoptaran ya no depend\u00edan del buen hacer del autor de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo la raz\u00f3n \u00faltima de modo de enfocar el problema evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralizaci\u00f3n de la vida social con sus evidentes riesgos as\u00ed como en demoras y dificultades para proveer el cargo vacante, en especial por el problema de convocar la Junta General, se consider\u00f3 que \u00e9ste no exist\u00eda ni, en consecuencia, aquel obst\u00e1culo pod\u00eda mantenerse, si cualquiera los administradores que siguiesen en el cargo pod\u00edan convocar la Junta (cfr. Resoluciones de 27 de noviembre de 1995 y 17 de mayo de 1999).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Es cierto que se ha sostenido la inaplicabilidad de esta doctrina en sede de sociedades de responsabilidad limitada una vez que la Ley 2\/1995, de 9 de marzo, que las regulaba -hoy Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital- permite que en caso de vacante del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, entre otras causas por cese (cfr. art\u00edculo 45.4 de la Ley Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy art\u00edculo 171.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), cualquier socio pueda solicitar del Juez de Primera Instancia \u2013hoy al Juez de lo Mercantil- del domicilio social la convocatoria de la Junta para el nombramiento de nuevos Administradores. Da pie a tal interpretaci\u00f3n la Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 1995, que tras reiterar la doctrina antes expuesta advert\u00eda que no se prejuzgaba si tal soluci\u00f3n pudiera ser la misma a la vista de la citada Ley 2\/1995 o las Resoluciones que, como se ha dicho, hab\u00edan considerado que la subsistencia en el cargo de un Administrador que pudiera convocar la Junta resolv\u00eda el problema poniendo como ejemplo la soluci\u00f3n del citado apartado 4.\u00ba del art\u00edculo 45 de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, vigente ese nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido por la Ley 2\/1995, la Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 1999 reitera la doctrina tradicional.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina rese\u00f1ada ha sido confirmada por el Tribunal Supremo (Sala Primera) en su reciente Sentencia de 23 de octubre de 2009 que, en un supuesto similar al presente en que no queda ning\u00fan Administrador en el cargo, declara que \u00abtanto la renuncia \u2013declaraci\u00f3n unilateral notificada fehacientemente a la sociedad (arts. 147 RRM y 1732 CC)\u2013, como la caducidad por transcurso del plazo de duraci\u00f3n correspondiente (arts. 60.2 LSR y 145 RRM), producen la extinci\u00f3n del cargo de Administrador social. Sin embargo, si no hay otro Administrador titular, o suplente (arts. 59.1 LSRL), el Administrador renunciante o cesante est\u00e1 obligado a convocar la Junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gesti\u00f3n y representaci\u00f3n. Se entiende que subsiste transitoriamente su cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el da\u00f1o que a la sociedad pueda producir la paralizaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. As\u00ed resulta del deber de diligencia (arts. 61.1 y 69.1 LSRL, 127 y 133 LSA; 1737 C\u00f3digo civil), y en dicho sentido de \u00abcontinuar en el ejercicio del cargo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a tal situaci\u00f3n\u00bb se manifiesta la doctrina de la DGRyN (por todas, Resoluci\u00f3n de 15 de enero de 2.002, y las que cita) con base en que es contrario a dicho deber dejar a la sociedad sin \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>En la rese\u00f1ada evoluci\u00f3n de la doctrina de este Centro Directivo se atisba una distinci\u00f3n entre dos supuestos: Aqu\u00e9llos en que la renuncia del Administrador deja al \u00f3rgano de administraci\u00f3n inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia \u2013por ejemplo, renuncia de un Administrador mancomunado de concurso necesario o la de la mayor\u00eda de los miembros del \u00f3rgano colegiado\u2013 pero permanece en el cargo alguno de ellos; de aqu\u00e9llos otros en que la renuncia lo es de todos los Administradores, distinci\u00f3n que no deja de tener apoyo tanto l\u00f3gico como legal.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que se mantenga en el cargo alg\u00fan Administrador el conocimiento de la renuncia de otros es inmediato, pues si se ha de notificar a la sociedad (cfr. art\u00edculo 147.1 en relaci\u00f3n con el 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil), el llamado a recibir la notificaci\u00f3n ser\u00e1 aqu\u00e9l y la posibilidad de respuesta ante la situaci\u00f3n creada es inmediata, sin necesidad de recabar el auxilio judicial. Por el contrario, si renuncian todos los Administradores y pese a que cualquier socio podr\u00eda tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la Junta conforme a la norma ya vista, el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo per\u00edodo de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como consecuencia de la aceptaci\u00f3n del cargo que pretenden dejar (cfr. Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2005).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>La anterior distinci\u00f3n de supuestos en que la renuncia del Administrador deja al \u00f3rgano de administraci\u00f3n inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia pero permaneciendo en el cargo alguno de ellos; de aqu\u00e9llos otros en que la renuncia lo es de todos los Administradores -o del Administrador \u00fanico-, tiene tambi\u00e9n pleno apoyo legal. En efecto, como se ha apuntado, el art\u00edculo 45.4 de la Ley 2\/1995 -hoy art\u00edculo 171.1 Texto Refundido de la Ley de Sociedades Capital- distingue entre el supuesto de permanencia de alg\u00fan Administrador, en que le habilita para que directamente pueda convocar la Junta, y aquel en que tal circunstancia no se da, en el que la legitimaci\u00f3n de los socios es para solicitar la convocatoria judicial; con lo que les exige una actividad, la siempre costosa promoci\u00f3n de un procedimiento judicial, por m\u00e1s que sea simplificado, con la necesaria anticipaci\u00f3n de gastos que siendo inevitable en el caso de que la vacante provenga de la muerte o incapacitaci\u00f3n de los Administradores o causa similar, deja de serlo cuando se deba al abandono voluntario del cargo por los mismos.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Acreditada en el supuesto objeto de este recurso la convocatoria de Junta General por los Administradores mancomunados dimisionarios, y admitida esta posibilidad seg\u00fan lo dicho, no queda sino estimar el recurso frente a la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 mayo 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo, con la consiguiente incorporaci\u00f3n de Estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Asimismo, considera que debe solicitarse o practicarse la liquidaci\u00f3n de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. A tales defectos debe limitarse el presente recurso, ya que respecto del defecto n\u00famero seis el Registrador ha rectificado su calificaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el preceptivo informe, y el \u00faltimo fue subsanado y no ha sido impugnado por el recurrente.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>El citado Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas f\u00edsicas y el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el art\u00edculo 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la constituci\u00f3n telem\u00e1tica de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas, se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales limitados, la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, as\u00ed como una limitaci\u00f3n temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no exceder\u00e1 de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos en los que el capital social no sea superior a 3.100 euros y los Estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, los plazos previstos permiten completar el proceso constitutivo en un solo d\u00eda h\u00e1bil, se reducen adicionalmente los aranceles notariales y registrales y se mantiene la exenci\u00f3n de las tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb. A tal fin, los referidos Estatutos-tipo fueron aprobados mediante la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados se establece \u00abla exoneraci\u00f3n del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creaci\u00f3n, capitalizaci\u00f3n y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del pre\u00e1mbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13\/2010 y el art\u00edculo 3 de \u00e9ste que modifica el art\u00edculo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las previsiones normativas contenidas en el mencionado Real Decreto-Ley 13\/2010 relativas al procedimiento de constituci\u00f3n de sociedades y a la publicidad de convocatoria de la Junta General, as\u00ed como en cuanto a los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS\/3185\/2010 han sido objeto de interpretaciones divergentes en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, el control previo sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales como requisito para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n de la sociedad, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 54 del Texto refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, ha planteado dudas sobre si debe o no acreditarse documentalmente la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para resolver tales dudas -y concretamente las planteadas en el presente recurso- debe tenerse en cuenta el criterio sentado por este Centro Directivo en algunas Resoluciones anteriores (cfr. las de 26 de enero, 23 de marzo y 18 de abril de 2011) y en la reciente Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>El cuarto de los defectos impugnados se refiere a la disposici\u00f3n estatutaria que, reproduciendo el art\u00edculo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, previene que \u00ab\u2026 La convocatoria se comunicar\u00e1 a los socios a trav\u00e9s de procedimientos telem\u00e1ticos, mediante el uso de firma electr\u00f3nica. En caso de no ser posible se har\u00e1 mediante cualquier otro procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrito que asegure la recepci\u00f3n por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios\u2026\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador deniega la inscripci\u00f3n de dicha cl\u00e1usula porque, a su juicio, \u00abLa forma de convocatoria a trav\u00e9s de procedimientos telem\u00e1ticos mediante el uso de firma electr\u00f3nica no asegura la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto en el que conste en el Libro-Registro de socios, incidiendo adem\u00e1s en alternatividad de medios al se\u00f1alar a continuaci\u00f3n del indicado otro de que se podr\u00eda utilizar solo con no ser posible por cualquier motivo el primero\u2026\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas, se incluyen las dirigidas a la disminuci\u00f3n de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducci\u00f3n de obligaciones de publicidad de actos societarios en peri\u00f3dicos. As\u00ed, entre otras normas, se modifica el art\u00edculo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la Junta General \u2013y aparte de la preceptiva publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u2013 debe publicarse en la p\u00e1gina web de la sociedad y, s\u00f3lo en el caso de que \u00e9sta no exista, en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la provincia en que est\u00e9 situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo art\u00edculo, se permite que los Estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustituci\u00f3n de dicho sistema, \u00abque la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la p\u00e1gina web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulaci\u00f3n en el t\u00e9rmino municipal en que est\u00e9 situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios \u2026\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelaci\u00f3n, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la Junta General en sustituci\u00f3n de la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y en un diario, deber\u00e1 apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garant\u00edas de informaci\u00f3n que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, la previsi\u00f3n contenida sobre este punto en la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, tiene como presupuesto la consideraci\u00f3n de que, atendiendo a la finalidad de la norma del art\u00edculo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con la necesaria flexibilidad, la utilizaci\u00f3n de procedimientos telem\u00e1ticos, mediante el uso de firma electr\u00f3nica, en consonancia con la pretensi\u00f3n por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnol\u00f3gicos tambi\u00e9n por los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicaci\u00f3n puede asegurar razonablemente la recepci\u00f3n del anuncio por el socio. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n estatutaria cuestionada asegura la suficiente informaci\u00f3n del socio, al prevenir supletoriamente, para el caso de que la convocatoria por el primer procedimiento no sea posible (no s\u00f3lo ante la imposibilidad de utilizar por razones t\u00e9cnicas la v\u00eda telem\u00e1tica, sino tambi\u00e9n porque dicha v\u00eda no asegure la recepci\u00f3n del anuncio por el socio), alg\u00fan otro de los procedimientos admitidos legalmente (cfr. la Resoluci\u00f3n de 23 de marzo de 2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, el criterio mantenido por el Registrador al rechazar esos procedimientos alternativos no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma y ser\u00eda contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificaci\u00f3n perseguida por \u00e9sta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 junio 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo, con la consiguiente incorporaci\u00f3n de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador resuelve no practicar la inscripci\u00f3n solicitada porque considera que debe acreditarse la autoliquidaci\u00f3n del documento respecto de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. Adem\u00e1s, fundamenta su negativa en el hecho de que la denominaci\u00f3n social no coincide con la que figura en el certificado del Registro Mercantil Central. Y, por \u00faltimo, califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las juntas generales y al \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"6\">\n<li>Seg\u00fan el fundamento de Derecho sexto de la calificaci\u00f3n, el registrador rechaza la inscripci\u00f3n de la disposici\u00f3n estatutaria que, reproduciendo el art\u00edculo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, previene que \u00ab\u2026La convocatoria se comunicar\u00e1 a los socios a trav\u00e9s de procedimientos telem\u00e1ticos, mediante el uso de firma electr\u00f3nica. En caso de no ser posible se har\u00e1 mediante cualquier otro procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrito que asegure la recepci\u00f3n por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios\u2026\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la inscripci\u00f3n de dicha cl\u00e1usula porque, a su juicio, \u00abLa forma de convocatoria de la junta prevista en el inciso primero del p\u00e1rrafo segundo no se ajusta a lo dispuesto en el art. 173 de la Ley de Sociedades de Capital en su redacci\u00f3n modificada por el art. 6 del R. D. L. 13\/2010, de 3-XII, pues dicho precepto solo permite a los estatutos establecer en sustituci\u00f3n del sistema previsto en su p\u00e1rrafo primero alguno de los detallados en su p\u00e1rrafo segundo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminuci\u00f3n de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducci\u00f3n de obligaciones de publicidad de actos societarios en peri\u00f3dicos. As\u00ed, entre otras normas, se modifica el art\u00edculo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la junta general \u2013y aparte de la preceptiva publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb\u2013 debe publicarse en la p\u00e1gina web de la sociedad y, s\u00f3lo en el caso de que \u00e9sta no exista, en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la provincia en que est\u00e9 situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo art\u00edculo, se permite que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustituci\u00f3n de dicho sistema, \u00abque la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la p\u00e1gina web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulaci\u00f3n en el t\u00e9rmino municipal en que est\u00e9 situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios \u2026\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelaci\u00f3n, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la junta general en sustituci\u00f3n de la publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb y en un diario, deber\u00e1 apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garant\u00edas de informaci\u00f3n que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, la previsi\u00f3n contenida sobre este punto en la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, tiene como presupuesto la consideraci\u00f3n de que, atendiendo a la finalidad de la norma del art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con la necesaria flexibilidad, la utilizaci\u00f3n de procedimientos telem\u00e1ticos, mediante el uso de firma electr\u00f3nica, en consonancia con la pretensi\u00f3n por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnol\u00f3gicos tambi\u00e9n por los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicaci\u00f3n puede asegurar razonablemente la recepci\u00f3n del anuncio por el socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso el registrador rechaza que se prevean varios sistemas o procedimientos de comunicaci\u00f3n, individual y escrita del anuncio de la convocatoria. Pero la disposici\u00f3n estatutaria cuestionada no configura dichas formas de convocatoria como alternativas, pues previene supletoriamente, para el caso de que la convocatoria por el primer procedimiento no sea posible (no s\u00f3lo ante la imposibilidad de utilizar por razones t\u00e9cnicas la v\u00eda telem\u00e1tica, sino tambi\u00e9n porque dicha v\u00eda no asegure la recepci\u00f3n del anuncio por el socio), alg\u00fan otro de los procedimientos admitidos legalmente (cfr. las Resoluciones de 23 de marzo y 4 de junio de 2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, el criterio mantenido por el registrador no puede estimarse suficientemente fundado en la letra del art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital y ser\u00eda contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificaci\u00f3n perseguida por esta norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 junio 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada en cuyos estatutos se establecen distintos modos de administraci\u00f3n alternativos, entre ellos los consistentes en m\u00e1s de dos administradores mancomunados y en un consejo de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan los estatutos sociales, \u00abLa convocatoria de la junta deber\u00e1 hacerse&#8230; por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A juicio del registrador, dicha disposici\u00f3n estatutaria es contraria a lo establecido en los art\u00edculos 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 186 del Reglamento del Registro Mercantil, cuya correcta interpretaci\u00f3n exige que en los estatutos se precise el concreto medio a trav\u00e9s del cual se va a realizar la convocatoria de la junta.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminuci\u00f3n de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducci\u00f3n de obligaciones de publicidad de actos societarios en peri\u00f3dicos. As\u00ed, entre otras normas, se modifica el art\u00edculo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la junta general \u2013y aparte de la preceptiva publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u2013 debe publicarse en la p\u00e1gina web de la sociedad o cuando \u00e9sta no exista, en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la provincia en que est\u00e9 situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo art\u00edculo, se permite que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustituci\u00f3n de dicho sistema, \u00abque la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la p\u00e1gina web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulaci\u00f3n en el t\u00e9rmino municipal en que est\u00e9 situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios \u2026\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso se ha ejercido esa libertad de configuraci\u00f3n estatutaria al disponer un sistema facultativo de convocatoria de la junta general en sustituci\u00f3n de la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y en un diario. El registrador exige que se especifique en los estatutos un \u00fanico y concreto sistema de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio de la convocatoria por todos los socios. Pero tal criterio no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma del art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital ni en su \u00abratio legis\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, si uno de los postulados en que se fundamenta la regulaci\u00f3n de las sociedades de responsabilidad limitada es el de la flexibilidad de su r\u00e9gimen jur\u00eddico, de suerte que \u2013por lo que ahora interesa\u2013 se permite sustituir el r\u00e9gimen legal de publicidad de la convocatoria de la junta general (cfr. el apartado II.3 de la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, vigente con anterioridad al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), y se tiene en cuenta que la reforma introducida por el Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre, tiene por finalidad la disminuci\u00f3n de costes mediante la reducci\u00f3n de obligaciones de publicidad en peri\u00f3dicos de la convocatoria de las juntas generales, debe concluirse que, a falta de una previsi\u00f3n normativa de la que se desprenda clara y terminantemente lo contrario, no puede negarse la posibilidad de establecer como sistema de convocatoria de la junta cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n individual y escrita en los t\u00e9rminos gen\u00e9ricos previstos en la citada norma legal, que aseguran al socio la informaci\u00f3n que sobre la convocatoria se pretende garantizar por la Ley. La exigencia impuesta por el registrador ser\u00eda contraria a la finalidad de flexibilidad y simplificaci\u00f3n perseguida por el precepto legal citado en la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8 julio 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 3. Por lo que se refiere al segundo de los defectos impugnados, los estatutos disponen que la junta general \u00ab\u2026ser\u00e1 convocada por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, o, en su caso, por los liquidadores de la sociedad, bien mediante anuncio publicado en la p\u00e1gina web de la sociedad, o bien, por carta certificada con acuse de recibo, remitida al domicilio designado por el socio al efecto o al que conste en el Libro registro de socios, debi\u00e9ndose realizar obligatoriamente por este \u00faltimo medio si la sociedad no tiene p\u00e1gina web&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora Mercantil deniega la inscripci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n estatutaria porque, a su juicio, si la sociedad tiene p\u00e1gina web para publicar el anuncio de convocatoria se estar\u00edan estableciendo dos sistemas alternativos de convocatoria, con infracci\u00f3n del art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminuci\u00f3n de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducci\u00f3n de obligaciones de publicidad de actos societarios en peri\u00f3dicos. As\u00ed, entre otras normas, se modifica el art\u00edculo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, cuya nueva redacci\u00f3n establece que \u00abLa junta general ser\u00e1 convocada mediante anuncio publicado en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y en la p\u00e1gina web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la provincia en que est\u00e9 situado el domicilio social\u00bb. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo art\u00edculo, se permite que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustituci\u00f3n de dicho sistema, \u00abque la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la p\u00e1gina web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulaci\u00f3n en el t\u00e9rmino municipal en que est\u00e9 situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelaci\u00f3n, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la junta general en sustituci\u00f3n de la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y en un diario, deber\u00e1 apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garant\u00edas de informaci\u00f3n que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso se ha ejercido esa libertad de configuraci\u00f3n estatutaria al disponer un sistema facultativo de convocatoria de la junta general en sustituci\u00f3n de la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y en un diario. La registradora rechaza que se prevean como alternativas el anuncio de la convocatoria mediante publicaci\u00f3n en la web de la sociedad y la comunicaci\u00f3n por carta certificada con aviso de recibo. Pero tal criterio no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma del art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital ni en su \u00abratio legis\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, si uno de los postulados en que se fundamenta la regulaci\u00f3n de las sociedades de responsabilidad limitada es el de la flexibilidad de su r\u00e9gimen jur\u00eddico, de suerte que \u2013por lo que ahora interesa\u2013 se permite sustituir el r\u00e9gimen legal de publicidad de la convocatoria de la junta general (cfr. el apartado II.3 de la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, vigente con anterioridad al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), y se tiene en cuenta que la reforma introducida por el Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, tiene por finalidad la disminuci\u00f3n de costes mediante la reducci\u00f3n de obligaciones de publicidad en peri\u00f3dicos de la convocatoria de las juntas generales, debe concluirse que, a falta de una previsi\u00f3n normativa de la que se desprenda clara y terminantemente lo contrario, no puede negarse la posibilidad de establecer como alternativos los diversos procedimientos de convocatoria de la junta previstos en el presente caso. Y es que, con base en la autonom\u00eda de la voluntad de los socios fundadores (cfr. art\u00edculo 28 de la Ley de Sociedades de Capital), se prev\u00e9n dos sistemas que aseguran al socio la informaci\u00f3n que sobre la convocatoria se pretende asegurar por el art\u00edculo 173 de dicha Ley, de modo que los socios puedan contar con que la Junta habr\u00e1 de convocarse mediante cualquiera de esos sistemas establecidos en una disposici\u00f3n estatutaria que no puede reputarse contraria a norma imperativa alguna ni contradictoria de los principios configuradores del tipo social elegido. Negar dicha posibilidad ser\u00eda contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificaci\u00f3n perseguida por el precepto legal citado en la calificaci\u00f3n impugnada. Esta alternatividad no ser\u00e1 admisible en las sociedades an\u00f3nimas cotizadas por sus singulares exigencias de publicidad, pero nada impide que puedan preverse tales mecanismos en las sociedades de responsabilidad limitada por su car\u00e1cter cerrado y su vinculaci\u00f3n tipol\u00f3gica orientada a sociedades con un reducido n\u00famero de socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, debe advertirse que la Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 1998 invocada por la registradora resuelve una cuesti\u00f3n diferente a la debatida en este recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 julio 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si procede o no el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad, con base en los tres defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n: la omisi\u00f3n de la forma de convocatoria de la junta en que se aprobaron, al no ser junta universal; que al no ser universal la junta deber\u00eda haberse desarrollado en el domicilio social; y que falta el informe de auditor\u00eda de las cuentas, dado que estaba nombrado el auditor a instancia de la minor\u00eda. Por los interesados se se\u00f1ala la falta de motivaci\u00f3n suficiente de la nota de defectos, el haberse convocado debidamente con arreglo a los estatutos, as\u00ed como la imposibilidad de celebrar la junta en el domicilio social y el desconocimiento respecto del nombramiento del auditor.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Respecto del primero de los defectos propiamente dichos -omisi\u00f3n de la forma de convocatoria de la junta en que se aprobaron los acuerdos (los otros dos pueden verse en los apartados \u201cDep\u00f3sito de cuentas\u201d y \u201cJunta general: lugar de celebraci\u00f3n\u201d)- hay que comenzar recordando que es doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de abril de 2000 citada en los \u00abVistos\u00bb) que, trat\u00e1ndose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deben constar en la certificaci\u00f3n que del acta se expida los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, y en concreto, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado, cuando no se trate de junta universal (v\u00e9ase art\u00edculos 97.2.a y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Existiendo una forma determinada de realizaci\u00f3n de la convocatoria en los estatutos, los mismos deben ser de estricto cumplimiento. Ello se debe a la competencia del registrador para calificar la validez de los actos inscribibles (art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio), consecuencia de la cual el art\u00edculo 112 del Reglamento del Registro Mercantil exige que la certificaci\u00f3n que se presente a inscripci\u00f3n deba contener los elementos necesarios para calificar su validez.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto, del texto de la certificaci\u00f3n resulta que la convocatoria se limita a decir que se reuni\u00f3 la junta general, previamente convocada, de acuerdo con lo establecido en los estatutos sociales. Es cierto que dichos estatutos \u2013inscritos\u2013 hacen constar la necesidad de que se convoque la misma por medio de carta certificada a cada socio. Pero dado que el registrador debe calificar la validez de la convocatoria, existiendo en los estatutos una forma determinada de convocar, y siendo la regularidad de la convocatoria esencial para el ejercicio de los derechos del socio, es preciso que en la certificaci\u00f3n se exprese de forma concreta la forma en que se ha realizado la convocatoria \u2013sin que baste la remisi\u00f3n a estatutos\u2013, precisamente para que el registrador verifique que la misma fue la prevista en los estatutos sociales. Consecuencia de ello cabe confirmar el defecto expresado por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 septiembre 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2011\">\n<li>a) Un socio cuyas participaciones representan el cinco por ciento del capital de una sociedad de responsabilidad limitada solicit\u00f3 al registrador Mercantil la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de la publicaci\u00f3n de un complemento a las convocatorias de la junta general de socios de la citada entidad, para su celebraci\u00f3n los d\u00edas 20 de junio y 14 de julio de 2011. El punto que el referido socio pretend\u00eda incluir en el orden del d\u00eda consist\u00eda en la propuesta de aplazamiento de la aprobaci\u00f3n de las cuentas sociales del ejercicio de 2010 hasta que esta Direcci\u00f3n General se pronunciase sobre el recurso interpuesto por aqu\u00e9l en relaci\u00f3n con el nombramiento por parte del registrador Mercantil de un auditor independiente para verificar las mencionadas cuentas.<\/li>\n<li>b) El registrador Mercantil deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n solicitada, con base en los preceptos que cita en su calificaci\u00f3n y, especialmente en la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 9 de julio de 2010.<\/li>\n<li>La calificaci\u00f3n impugnada debe ser confirmada, seg\u00fan la doctrina sentada por la referida Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 9 de julio de 2010, relativa a un recurso interpuesto por el mismo recurrente en relaci\u00f3n con un t\u00edtulo distinto y antes de la reforma realizada mediante el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Por lo dem\u00e1s, esta circunstancia convierte en irrelevante, a efectos del derecho de defensa del interesado frente a la calificaci\u00f3n negativa, el hecho de que la nota impugnada se limite a la cita de los referidos preceptos y Resoluciones.<\/li>\n<li>Una de las modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades An\u00f3nimas por la disposici\u00f3n final primera de la Ley 19\/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad an\u00f3nima europea domiciliada en Espa\u00f1a, fue el reconocimiento del derecho de la minor\u00eda (socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social) a solicitar la inclusi\u00f3n de uno o varios asuntos en el orden del d\u00eda de una junta general de accionistas (art\u00edculo 97 del Texto Refundido de la referida Ley de Sociedades An\u00f3nimas). De este modo, cumpl\u00eda el legislador espa\u00f1ol las exigencias derivadas de los art\u00edculos 56 y 68 del Reglamento (CE) n.\u00ba 2157\/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, reconociendo un derecho ya recogido con anterioridad por las legislaciones de diversos pa\u00edses, como Francia, Alemania, Reino Unido o Portugal.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La referida norma legal, actualmente recogida en el art\u00edculo 172 de la Ley de Sociedades de Capital \u00fanicamente respecto de la sociedad an\u00f3nima, instrumenta un mecanismo de tutela de la minor\u00eda mediante la limitaci\u00f3n de las facultades del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, de modo que se impide que en la fijaci\u00f3n del orden del d\u00eda de la junta general se sustraigan del debate cuestiones que a dicha minor\u00eda le interese tratar. Este derecho debe ejercitarse en la forma y plazo previstos en dicho precepto legal y los administradores est\u00e1n obligados a incluir en el orden del d\u00eda los puntos solicitados por la minor\u00eda y a proceder a la publicaci\u00f3n del orden del d\u00eda completo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siguiendo la misma l\u00ednea, el Real Decreto 659\/2007, de 25 de mayo, modific\u00f3 el art\u00edculo 104 del Reglamento del Registro Mercantil para establecer el r\u00e9gimen de la anotaci\u00f3n preventiva de la solicitud del socio minoritario sobre publicaci\u00f3n de un complemento a la convocatoria de la junta general. Esta anotaci\u00f3n preventiva tiene la finalidad de impedir que se inscriban en el Registro Mercantil los acuerdos sociales mientras no se justifique la publicaci\u00f3n del correspondiente complemento a la convocatoria con cumplimiento de todas las exigencias legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, la Ley de Sociedades de Capital impone para la sociedad an\u00f3nima la sanci\u00f3n de nulidad de la junta en el supuesto de que los administradores de la sociedad no lleven a cabo publicaci\u00f3n del complemento a la convocatoria en el plazo legalmente fijado (art\u00edculo 172.2, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Respecto del presente recurso debe tenerse en cuenta que no se trata de una sociedad an\u00f3nima sino de una sociedad de responsabilidad limitada y que para este tipo social este Centro Directivo entendi\u00f3 en la citada Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2010 que no proced\u00eda la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen establecido para las sociedades an\u00f3nimas. Y ello porque el art\u00edculo 45.3 de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (de contenido id\u00e9ntico al del vigente art\u00edculo 168 de la Ley de Sociedades de Capital), establec\u00eda que necesariamente han de incluirse en el orden del d\u00eda de la junta general los asuntos respecto de los cuales as\u00ed se hubiera solicitado por uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social. Pero no se establece ese derecho a solicitar la publicaci\u00f3n de un complemento a la convocatoria de la junta general, ni la sanci\u00f3n de nulidad para el caso de incumplimiento de aquella norma, a diferencia de lo dispuesto para las sociedades an\u00f3nimas, por lo que no puede aplicarse el mismo r\u00e9gimen. Se a\u00f1ad\u00eda en la citada Resoluci\u00f3n que as\u00ed lo corroboraban: a) el hecho de que la Ley de Sociedades de Capital no hubiera alterado lo dispuesto en los art\u00edculos 45 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; b) la inexistencia de precepto legal alguno que permitiera hacer extensibles las previsiones de los apartados tercero y cuarto del art\u00edculo 97 de Ley de Sociedades An\u00f3nimas a la sociedad de responsabilidad limitada; y c) la circunstancia de que el art\u00edculo 104 del Reglamento del Registro Mercantil \u2013aun ubicado en el cap\u00edtulo dedicado a la \u00abinscripci\u00f3n de las sociedades en general\u00bb\u2013 ligue estrictamente la anotaci\u00f3n preventiva de solicitud de publicaci\u00f3n de complemento a la convocatoria de la junta al derecho de los accionistas minoritarios, seg\u00fan el art\u00edculo 97 de Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos razonamientos han quedado confirmados por la regulaci\u00f3n contenida en el texto legal refundido vigente, que es el resultado de la regularizaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Con el mismo se trata incluso de introducir \u00abuna muy importante generalizaci\u00f3n o extensi\u00f3n normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital\u00bb (vid. el apartado II de la Exposici\u00f3n de Motivos del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Pero resulta evidente en este punto que, ante la falta de extensi\u00f3n o generalizaci\u00f3n de una norma que establece expresamente la nulidad de la junta en caso de incumplimiento, no puede aplicarse a un tipo social diferente al previsto por el legislador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, cabe recordar que es reiterada la doctrina de este Centro Directivo acerca del sistema \u00abnumerus clausus\u00bb que rige en nuestro Derecho en materia de anotaciones preventivas (v\u00e9ase, entre otras, las Resoluciones de 5 de febrero de 2000 y 24 de abril y 25 de julio de 2007). En este sentido, la pr\u00e1ctica de tales asientos, que tienen por objeto permitir el acceso provisional de determinada informaci\u00f3n al Registro Mercantil, debe estar prevista expresamente en una norma legal o reglamentaria (cfr. los art\u00edculos 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 24 de la Ley Concursal; y 62.4, 104, 155, 157, 241, 266, 275 y 323 del Reglamento del Registro Mercantil). Por ello, ni siquiera en los casos de solicitud de inclusi\u00f3n de determinados asuntos en el orden del d\u00eda de la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada que sea formulada por los socios minoritarios en los t\u00e9rminos establecidos en el mencionado art\u00edculo 168 de la Ley de Sociedades de Capital cabe practicar anotaci\u00f3n preventiva de dicha solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 octubre 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. Se debaten en este expediente dos cuestiones, una relativa a la v\u00e1lida convocatoria de una junta de socios de una sociedad de responsabilidad limitada y otra relativa al cierre de folio registral como consecuencia de la falta de dep\u00f3sito de cuentas anuales. Como cuestiones de hecho relevantes hay que se\u00f1alar las siguientes: Seg\u00fan el contenido del folio registral de la compa\u00f1\u00eda mercantil, resulta que por acuerdos del consejo de administraci\u00f3n de fecha 17 de octubre de 2011, se cesa a un Consejero en sus cargos de Presidente y Consejero delegado sin que se haya producido la inscripci\u00f3n de otros acuerdos al estar cerrado el folio de la sociedad a consecuencia de las previsiones del art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil sobre falta de dep\u00f3sito de cuentas anuales. Del documento cuya inscripci\u00f3n se solicita resulta que el presidente cesado seg\u00fan Registro convoca Junta general en fecha 19 de octubre de 2011 cuyos acuerdos no se inscriben por los dos motivos que constituyen el objeto de este expediente. Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso reiterar por un lado que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el objeto del recurso se ci\u00f1e estrictamente al contenido de la nota del registrador sin que pueda entrarse en cuestiones no se\u00f1aladas en la misma; igualmente no pueden tenerse en cuenta documentos que aqu\u00e9l no tuvo a su disposici\u00f3n al llevar a cabo el ejercicio de sus competencias (entre otras muchas, Resoluci\u00f3n de 16 de diciembre de 2010). Finalmente, es doctrina reiterada que en el estrecho \u00e1mbito del recurso no pueden enjuiciarse la validez de asientos practicados en el Registro y amparados por las presunciones del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio (vid. Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 2009).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>El recurso no puede prosperar pues aunque es cierto, como afirma el recurrente, que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que los defectos formales de convocatoria deben considerarse subsanados siempre que sean de tal cariz que no comprometan los derechos individuales de los socios, especialmente sus derechos de asistencia y voto, no lo es menos que esta doctrina se ha dictado sin merma de la premisa esencial de que la convocatoria de la junta haya sido realizada por persona legitimada para hacerlo. Si no concurre dicho presupuesto no es aplicable la doctrina referida que no tiene otro sentido que la salvaguarda de los requisitos de convocatoria que permiten que los socios conozcan con la debida antelaci\u00f3n y en la forma establecida legal o estatutariamente los asuntos a tratar en junta a fin de que puedan reflexionar debidamente sobre el sentido de su voto (Resoluciones, entre otras, de 24 de noviembre de 1999 y 26 de julio de 2005). Las anteriores consideraciones no s\u00f3lo no son contradichas por la jurisprudencia alegada por el recurrente sino que \u00e9sta no hace sino confirmarla: la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 parte del hecho de que la convocatoria se llev\u00f3 a cabo por dos de los tres administradores solidarios y la de 24 de enero de 2008 consider\u00f3 v\u00e1lida una Junta convocada exclusivamente por el presidente del consejo por el hecho de que fue convalidada por una Junta posterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente expediente no se da ninguna de las circunstancias que puede justificar la aplicaci\u00f3n de la doctrina de este Centro Directivo. La falta evidente de legitimaci\u00f3n en la persona que lleva a cabo la convocatoria de la Junta (que seg\u00fan Registro ha sido cesado como presidente del consejo al tiempo de llevarla a cabo) hace inaplicable la anterior doctrina dictada para supuestos de hecho distintos. Pero es que aunque no hubiera sido as\u00ed su actuaci\u00f3n no habr\u00eda estado amparada en el ordenamiento: Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones (vid. \u00abVistos\u00bb) que la convocatoria de la Junta es competencia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de conformidad con las previsiones legales por lo que cuando existe un Consejo de Administraci\u00f3n es su competencia (y no de su presidente) llevarla a cabo. Es cierto que razones de conservaci\u00f3n de la empresa han llevado a la aceptaci\u00f3n de convocatorias por Administradores que no estaban amparados por el previo acuerdo del Consejo, pero el propio Alto Tribunal limita su doctrina a los supuestos de Administradores con cargo caducado (vid. Sentencia de 5 de julio de 2007). Tambi\u00e9n es cierto que el defecto de convocatoria queda eliminado cuando todos los socios reunidos deciden por unanimidad constituirse en Junta universal pero ello exige la concurrencia y asentimiento de voluntades que no se dan en el supuesto que nos ocupa: La afirmaci\u00f3n de que la presencia del socio minoritario, para oponerse a la celebraci\u00f3n de la Junta, convalida el eventual defecto de falta de legitimaci\u00f3n del convocante es insostenible.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>La desestimaci\u00f3n del primer motivo har\u00eda innecesario entrar en el estudio del segundo por el que el Registrador Mercantil rechaza la inscripci\u00f3n del documento presentado. No obstante las consideraciones realizadas en los p\u00e1rrafos anteriores aconsejan entrar su an\u00e1lisis. Tiene raz\u00f3n el recurrente cuando a trae a colaci\u00f3n la reiterada doctrina de este Centro Directivo en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil en relaci\u00f3n al cierre del folio registral por falta de dep\u00f3sito de cuentas anuales as\u00ed como que dicho cierre no impide la inscripci\u00f3n de cese de Administradores. Efectivamente este Centro Directivo ha afirmado en numerosas ocasiones (vid. \u00abVistos\u00bb): a) Que el cierre del Registro \u00fanicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligaci\u00f3n, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado; b) Que dichas normas, por su car\u00e1cter sancionador, han de ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva y estricta, atendiendo a los principios de legalidad y tipicidad a que est\u00e1n sujetas las infracciones administrativas y su r\u00e9gimen sancionador, en base a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n de similares principios a il\u00edcitos penales y administrativos; y, c) Que por ello, se condiciona el levantamiento del cierre registral \u00fanicamente a la acreditaci\u00f3n de la falta de aprobaci\u00f3n en la forma prevista en el art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil siendo irrelevante, a efectos de su constancia en el folio, la causa de la falta de aprobaci\u00f3n. Lo que ocurre en el expediente que ha provocado este recurso es que la certificaci\u00f3n elevada a p\u00fablico y de la que resulta la causa por la que no se han depositado las cuentas anuales no ha sido expedida, como resulta de los p\u00e1rrafos anteriores, por la persona legitimada al efecto (art\u00edculo 109.1a del Reglamento del Registro Mercantil) por lo que el recurso debe decaer tambi\u00e9n por este motivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8 febrero 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, constando en los estatutos vigentes de una sociedad limitada, como forma de convocatoria de la Junta, la de \u00abcomunicaci\u00f3n individual y escrita del anuncio a todos los socios en el domicilio que conste en el libro registro, por correo certificado, con acuse de recibo\u00bb, es posible que por certificaci\u00f3n del administrador \u00fanico se consigne en la hoja abierta a la sociedad, por nota marginal, la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de la p\u00e1gina web de la sociedad \u00aba los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 173.1 del Real Decreto Legislativo 1\/2010\u00bb, es decir a los efectos de establecer el medio a trav\u00e9s del cual se comunicar\u00e1 la convocatoria de la junta a los socios.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Dentro del proceso de modernizaci\u00f3n de nuestro Derecho de sociedades, el Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo, estableci\u00f3, junto a otra serie de medidas simplificadoras siguiendo la tendencia marcada por la Directiva 2009\/109\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, una nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital sobre la forma de convocatoria de la Junta de dichas sociedades. En dicho art\u00edculo se instaur\u00f3, como forma normal de convocatoria de la Junta de todas las sociedades de capital, la realizada por medio de su publicaci\u00f3n en el BORME y en la web de la sociedad, siempre que la misma exista o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la provincia en que est\u00e9 situado el domicilio social. Sin embargo, para las sociedades limitadas se permit\u00eda que en sus estatutos, en sustituci\u00f3n de la anterior forma legal, se estableciera que la misma pudiera hacerse \u00aben la web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulaci\u00f3n en el t\u00e9rmino municipal en que est\u00e9 situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-Registro de socios\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la novedad de la materia, este Centro Directivo consider\u00f3 necesario aclarar determinados extremos del precepto anterior para posibilitar las convocatorias por medio de la web social, y para ello en Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011, aclarada por otra de 27 del mismo mes, vino a disponer en el punto nueve de dicha Instrucci\u00f3n, que \u00aben los casos en que se optara por la publicaci\u00f3n de la convocatoria de la junta general en la p\u00e1gina web de la sociedad, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital\u2026 la sociedad deber\u00e1 o bien determinar la p\u00e1gina web en los estatutos de la sociedad o bien notificar dicha p\u00e1gina web al Registro Mercantil, mediante declaraci\u00f3n de los administradores, para su constancia por nota al margen\u00bb. La Instrucci\u00f3n no pretendi\u00f3 alterar el contenido de los estatutos de las sociedades limitadas que tuvieran establecida una forma de convocatoria de su junta por alguno de los medios permitidos por el citado precepto, sino simplemente posibilitar a las sociedades an\u00f3nimas, o limitadas sin regulaci\u00f3n estatutaria de forma de convocatoria, que pudieran sustituir con seguridad para los socios la publicaci\u00f3n en un diario (cfr. art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacci\u00f3n dada por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, derogado) por la publicaci\u00f3n en la web de la sociedad con la consiguiente simplificaci\u00f3n y ahorro de costes, que era lo perseguido por el legislador, y al mismo tiempo dar tambi\u00e9n unas indicaciones sobre la forma de constancia de la web social para aquellas sociedades limitadas, bien de nueva constituci\u00f3n o ya constituidas que por medio de una modificaci\u00f3n de estatutos establecieran la web social como medio de convocar la junta igualmente por motivos de simplificaci\u00f3n y econom\u00eda.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Siguiendo con este proceso modernizador y simplificador, la Ley 25\/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporaci\u00f3n de la Directiva 2007\/36\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, vuelve a dar nueva redacci\u00f3n al citado art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, estableciendo como preferente, a la hora de regular la forma de convocatoria de la junta, lo que dispongan los estatutos de la sociedad, aunque con ciertas limitaciones, seg\u00fan resulta del punto 2 de dicho precepto. Si los estatutos no dispon\u00edan nada, la convocatoria ser\u00eda realizada por publicaci\u00f3n en el BORME y en la p\u00e1gina web de la sociedad, y si la sociedad no contaba con web corporativa \u00e9sta ser\u00eda sustituida por la publicaci\u00f3n realizada en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la provincia del domicilio social.<\/li>\n<li>Como consecuencia del cambio legislativo operado en poco espacio de tiempo en el tan citado art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, se plantea la cuesti\u00f3n de determinar la norma que le es aplicable al supuesto de hecho objeto del presente recurso, pues la redacci\u00f3n del art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital dada por el Real Decreto-ley 13\/2010, con entrada en vigor el 3 de diciembre, fue nuevamente modificada por la Ley 25\/2011, de 1 de agosto, con entrada en vigor el 2 de octubre. La certificaci\u00f3n cuya presentaci\u00f3n inici\u00f3 el procedimiento registral, firmada por el administrador \u00fanico de la sociedad, est\u00e1 fechada el 29 de julio de 2011, con firma legitimada el 2 de agosto y, por tanto, bajo la vigencia del art\u00edculo 173 de la Ley Sociedades de Capital en la redacci\u00f3n del Real Decreto-ley 13\/2010. Sin embargo, dicha certificaci\u00f3n no fue presentada en el Registro hasta el 4 de octubre de 2011, esto es, ya bajo la vigencia del nuevo art\u00edculo 173 en su redacci\u00f3n por Ley 25\/2011, siendo as\u00ed que ambos textos legales carecen de normas de derecho transitorio (en el primer caso justificado por su naturaleza de texto refundido).<\/li>\n<li>Ahora bien, en el presente caso no resulta preciso prejuzgar sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal de las citadas disposiciones, pues la aplicaci\u00f3n de la norma en sus dos redacciones sucesivas conduce al mismo resultado. En efecto, aplicando el art\u00edculo 173 en su redacci\u00f3n ya derogada el resultado, en cuanto a lo que se dilucida en este expediente, ser\u00eda el mismo, pues el nuevo art\u00edculo 173 deja en todo caso a salvo lo que dispongan los estatutos de la sociedad y el derogado art\u00edculo 173, en su redacci\u00f3n del Real Decreto Ley 13\/2010, para las sociedades limitadas, permit\u00eda que, en sustituci\u00f3n del sistema legal, se pudiera establecer en estatutos que la convocatoria se hiciera, entre otros medios, \u00abpor cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios\u00bb. A la vista de ambos preceptos, derogado y vigente, y de las disposiciones transitorias de la Ley 2\/1995 y del Real Decreto Legislativo 1564\/1989, el art\u00edculo de los estatutos de la sociedad recurrente que regula la forma de convocatoria de la Junta no ha perdido su eficacia y pese a la entrada en vigor de las nuevas normas est\u00e1 plenamente de acuerdo con las mismas pues se trata de un sistema sustitutivo del legal y establecido en los estatutos sociales que son de aplicaci\u00f3n preferente a lo dispuesto en la propia Ley con car\u00e1cter supletorio.<\/li>\n<li>Sobre esta base debe examinarse si existiendo en los estatutos de la sociedad una especial forma de convocatoria es posible hacer constar en la hoja de la sociedad, por nota marginal, la decisi\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de establecer una web a los \u00abefectos del art\u00edculo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital\u00bb. Parece claro que la intenci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad es la de establecer dicha web para poder realizar las convocatorias de la junta general por medio de un anuncio insertado en la misma, dada la remisi\u00f3n al art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, prescindiendo totalmente de la regulaci\u00f3n estatutaria establecida por acuerdo un\u00e1nime o mayoritario de los socios. Ello indudablemente no es posible. Los estatutos como norma org\u00e1nica que reglamenta la vida de la sociedad, sin perjuicio de su indudable aspecto contractual, y aunque no sean verdadero derecho objetivo, tienen un aspecto de derecho interno de la sociedad y, por tanto, se erigen en norma que han de respetar por los administradores y los socios, y ello sin perjuicio de su posible modificaci\u00f3n por acuerdo mayoritario de los mismos. En este sentido, la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 11 de noviembre de 2002 vino a establecer que s\u00f3lo ser\u00e1 v\u00e1lido y eficaz, en una sociedad limitada, de conformidad con el propio art\u00edculo 46.2 de su entonces Ley reguladora, la convocatoria que cumpla el sistema que voluntariamente se ha adoptado en estatutos. Admitir la convocatoria efectuada por otros medios, en el caso debatido la web de la sociedad, \u00absupondr\u00eda dejar al arbitrio de los administradores la forma de la convocatoria, con menoscabo del derecho del socio a saber en qu\u00e9 forma ha de esperar ser convocado\u00bb. En id\u00e9ntico sentido se pronunciaron las Resoluciones de 29 de abril de 2000, 26 de febrero de 2004 y finalmente la de 15 de abril de 2005 que en un supuesto de convocatoria judicial determin\u00f3 que la forma de hacer la convocatoria era la estatutaria.<\/li>\n<li>Por todo ello, para la constancia de la web en la hoja de la sociedad, lo primero que debe hacerse es modificar los estatutos sociales en el punto relativo a la forma de convocatoria y una vez establecida como forma de convocatoria, al amparo del art\u00edculo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital, la web social es cuando podr\u00e1 hacerse constar la concreta direcci\u00f3n de dicha web en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil. Y ello es claramente incumbencia de la junta general pues como posible contenido estatutario que es (cfr. art\u00edculo 23,f) de la Ley de Sociedades de Capital) su modificaci\u00f3n entra dentro del art\u00edculo 160 de la Ley de Sociedades de Capital que como una de las competencias de la junta, le se\u00f1ala en su apartado c, la de la \u00abmodificaci\u00f3n de los estatutos sociales\u00bb. Finalmente debe tenerse en cuenta que la creaci\u00f3n de una p\u00e1gina web corporativa, conforme con lo establecido en el nuevo art\u00edculo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital, es tambi\u00e9n competencia de la Junta General, pues la web a que se refiere dicho art\u00edculo, bajo el ep\u00edgrafe de \u00absede electr\u00f3nica\u00bb, es la que debe servir para todas las finalidades establecidas en la propia ley o en los estatutos de la sociedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado confirmar la nota de calificaci\u00f3n recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 febrero 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- Sobre el derecho de informaci\u00f3n de los socios, que debe figurar en la convocatoria de la junta, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cDerecho de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 abril 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada, cuyos estatutos disponen respecto de la convocatoria del consejo de administraci\u00f3n lo siguiente: \u00abEl consejo se reunir\u00e1 siempre que lo requiera el inter\u00e9s de la sociedad, lo considere necesario el presidente o lo soliciten al menos un tercio de los miembros del consejo. Se convocar\u00e1 por el presidente o el que haga sus veces por medio de correo o telefax con quince d\u00edas de antelaci\u00f3n, al menos. Quedar\u00e1 constituido cuando concurran, presentes o representados, la mitad m\u00e1s uno de sus componentes\u2026\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, \u00abCon respecto a la convocatoria del consejo, debe tenerse en cuenta que los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo de administraci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1n convocarlo, si, previa petici\u00f3n al presidente, \u00e9ste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes, conformidad (sic) con lo establecido en el art\u00edculo 246.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 185.5 del Reglamento del Registro Mercantil\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A juicio del notario recurrente, la disposici\u00f3n estatutaria cuestionada no est\u00e1 en contradicci\u00f3n con la norma legal, toda vez que la posibilidad de convocatoria por los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo de administraci\u00f3n debe entenderse comprendida en la referencia estatutaria a la convocatoria por \u00abquien haga las veces\u00bb del presidente del consejo, a lo que debe a\u00f1adirse que el art\u00edculo 11 de los estatutos sociales dispone que en todo lo no previsto en los mismos, la sociedad se regir\u00e1 por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>A diferencia del car\u00e1cter puramente facultativo que el Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas de 1989 atribu\u00eda al r\u00e9gimen estatutario de funcionamiento del consejo de administraci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 141.1), de suerte que su silencio pod\u00eda ser suplido por la atribuci\u00f3n legal al propio consejo de la facultad de autoorganizaci\u00f3n, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 impon\u00eda, en caso de que el modo o uno de los modos de organizar la administraci\u00f3n social fuera la de \u00f3rgano colegiado, la necesidad de establecer en los estatutos una disciplina m\u00ednima de su organizaci\u00f3n y funcionamiento que hab\u00eda de alcanzar, en todo caso, a las reglas de convocatoria y constituci\u00f3n, as\u00ed como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayor\u00eda (art\u00edculo 57.1).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General, dentro de esa exigencia de preordenaci\u00f3n de las reglas de convocatoria del consejo de administraci\u00f3n de la sociedad de responsabilidad limitada hab\u00eda extremos cuya previsi\u00f3n pudiera considerarse innecesaria, como la fijaci\u00f3n de un orden del d\u00eda, dadas las funciones atribuidas a dicho \u00f3rgano y la permanente dedicaci\u00f3n de sus miembros que implica un conocimiento puntual y detallado de la actividad de la sociedad (Resoluciones de 17, 18 y 19 abril 1991); pero otras reglas, como la forma de convocatoria o la antelaci\u00f3n con que ha de hacerse, s\u00ed deb\u00edan ser objeto de regulaci\u00f3n (Resoluciones de 5 de octubre de 1998, 12 de enero y 30 de abril de 1999 y 28 de febrero de 2000).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, mantuvo la diferencia de r\u00e9gimen jur\u00eddico de convocatoria del consejo de administraci\u00f3n en uno y otro tipo de sociedad (art\u00edculo 245), si bien a\u00f1adi\u00f3 para la sociedad an\u00f3nima una norma espec\u00edfica seg\u00fan la cual \u00abel consejo de administraci\u00f3n ser\u00e1 convocado por el presidente o el que haga sus veces\u00bb (art\u00edculo 246). No obstante, mediante la modificaci\u00f3n de dicho precepto legal por la Ley 25\/2011, de 1 de agosto, se extiende dicha regla a la sociedad de responsabilidad limitada (art\u00edculo 246.1) y, para ambos tipos sociales, se reconoce a los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo la competencia para convocarlo (art\u00edculo 246.2).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta modificaci\u00f3n legal tiene como consecuencia, por una parte, que la regla sobre atribuci\u00f3n de competencia para realizar la convocatoria del consejo de administraci\u00f3n de las sociedades de responsabilidad limitada no es imprescindible, toda vez que a falta de ella ser\u00e1 aplicable supletoriamente el nuevo r\u00e9gimen legal; y, por otra parte, que los estatutos de tales sociedades podr\u00e1n contener disposiciones sobre competencia para convocar el consejo m\u00e1s favorables para los miembros del mismo, pero no podr\u00e1n restringir la legitimaci\u00f3n que les reconoce el art\u00edculo 246.2 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas conclusiones, as\u00ed como la doctrina mantenida en anteriores Resoluciones de este Centro Directivo, son suficientes para resolver las cuestiones debatidas en el presente recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, respecto de la compatibilidad de la cl\u00e1usula estatutaria objeto de calificaci\u00f3n negativa y la norma del art\u00edculo 246.2 de la Ley de Sociedades de Capital, cabe recordar que esta Direcci\u00f3n General, con referencia a la necesaria concreci\u00f3n del contenido de los estatutos sociales, tiene declarado que no es necesario reproducir reglas id\u00e9nticas a las legales cuando se haga constar la remisi\u00f3n al contenido de la Ley, dada la aplicaci\u00f3n, unas veces imperativa y en otras ocasiones supletoria, que tienen las normas contenidas en ella (cfr., por todas, las Resoluciones de 24 de enero de 1986, 9 de diciembre de 1993 y 7 de julio de 2011), si bien esas menciones necesarias, as\u00ed como aquellas otras que incluyan los socios en los estatutos potestativamente, deben ser objeto del consentimiento contractual expresado en el otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n, no estando los socios fundadores exonerados de la obligaci\u00f3n de incluir en el t\u00edtulo esas menciones estatutarias \u2013necesarias unas y, en su caso, potestativas otras\u2013, pues tales estatutos no tienen el car\u00e1cter de norma legal a la que los socios puedan remitirse o que entre en juego supletoriamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enfocada as\u00ed la cuesti\u00f3n, debe concluirse que la cl\u00e1usula estatutaria debatida, en tanto que no contiene salvedad alguna, contradice directamente la norma legal de legitimaci\u00f3n m\u00ednima de determinados administradores para convocar el consejo de administraci\u00f3n, pues no cabe aceptar una interpretaci\u00f3n tan amplia como pretende el recurrente, en el sentido de que esa legitimaci\u00f3n debe entenderse comprendida en la referencia estatutaria a la convocatoria por \u00abquien haga las veces\u00bb del presidente del consejo, toda vez que, como se\u00f1alaron las Resoluciones de este Centro Directivo de 15 de diciembre de 1995 y 6 de abril de 1999, ese t\u00e9rmino debe quedar limitado al caso de que el presidente, cuyas veces ha de hacer otro miembro del consejo de forma subsidiaria, se halle impedido de forma efectiva para el ejercicio de las funciones propias del cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, dada la exigencia de claridad y precisi\u00f3n del t\u00edtulo y de los asientos registrales, no puede accederse a la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula discutida, a la que falta, precisamente, la importante salvedad de lo establecido en el art\u00edculo 246.2 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que no basta con la remisi\u00f3n gen\u00e9rica a la Ley que, tal y como se\u00f1ala el recurrente en su escrito, se contiene en el art\u00edculo 11 de los estatutos sociales, pues la misma alcanza a \u00abtodo lo no previsto\u00bb en los estatutos, por lo que la cl\u00e1usula debatida como concreta previsi\u00f3n estatutaria podr\u00eda perfectamente interpretarse en el sentido de que la voluntad de los fundadores ha sido obviar la regla legal invocada por el registrador y sustituirla por la plasmada en la redacci\u00f3n de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Por \u00faltimo, debe decidirse si era o no procedente la inscripci\u00f3n parcial solicitada en la escritura calificada. Y en este extremo debe confirmarse el criterio del recurrente, pues aunque los art\u00edculos 245 de la Ley de Sociedades de Capital y 185.5 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada deber\u00e1n comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria del consejo de administraci\u00f3n, debe entenderse \u2013como ha quedado ya expuesto\u2013 que a falta de previsi\u00f3n sobre la atribuci\u00f3n de la competencia para la convocatoria ser\u00e1 aplicable la nueva regla legal (art\u00edculo 246 de la misma Ley).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar parcialmente el recurso, confirmando el criterio del registrador respecto de la cl\u00e1usula estatutaria objeto de calificaci\u00f3n negativa, y declarar que era procedente la inscripci\u00f3n parcial solicitada, con omisi\u00f3n de dicha cl\u00e1usula, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 julio 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- Rechazada la v\u00e1lida constituci\u00f3n de una junta universal por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos necesarios, se aborda tambi\u00e9n en esta resoluci\u00f3n los requisitos para la convocatoria de una junta general ordinaria cuando existen dos administradores mancomunados. Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cJunta universal: impugnaci\u00f3n de sus acuerdos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">27 octubre 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. Con car\u00e1cter previo ha de explicarse, para una mayor claridad de la resoluci\u00f3n adoptada, que el mismo documento dio lugar a cuatro presentaciones en el Registro, sin subsanaci\u00f3n alguna, y a cuatro notas de calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, posteriormente se constituye por la sociedad recurrente, representada por el administrador \u00fanico nombrado y no inscrito a\u00fan, una nueva sociedad, cuya inscripci\u00f3n pende de la resoluci\u00f3n de este recurso, por lo que es aportada al expediente junto con la nota de calificaci\u00f3n reca\u00edda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclarado este extremo formal, debe decidirse acerca de diversos defectos atinentes a la convocatoria, celebraci\u00f3n y adopci\u00f3n de acuerdos de la junta general de una sociedad an\u00f3nima, cuyo capital se integra por acciones al portador pertenecientes a tres socios, todos ellos miembros del consejo de administraci\u00f3n de la sociedad. Los acuerdos, en lo que aqu\u00ed interesa, pues son los que se pretenden inscribir, son relativos a la renuncia, cese y nuevo nombramiento de \u00f3rgano de administraci\u00f3n, cuya estructura, adem\u00e1s, se modifica. Ha de se\u00f1alarse adem\u00e1s, que la hoja de la sociedad est\u00e1 cerrada en cuanto el deposito de cuentas anuales de ejercicios precedentes, el cu\u00e1l ha sido calificado como defectuoso, por lo que persiste la sanci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de inscribir documento alguno relativo a la sociedad en tanto dicho incumplimiento persista, salvo las excepciones legales, circunstancia que por s\u00ed impide la inscripci\u00f3n de la escritura de elevaci\u00f3n a publico calificada (art\u00edculo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Los defectos observados se agrupan en tres apartados. Convocatoria, adopci\u00f3n de acuerdos y modificaci\u00f3n de estatutos sociales (los defectos se\u00f1alados en segundo y tercer lugar, respectivamente, se transcriben en los apartados \u201cJunta general: validez de sus acuerdos\u201d y \u201cAdministradores: renuncia al cargo\u201d).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la convocatoria: se alega la omisi\u00f3n y expresi\u00f3n incompleta del derecho de informaci\u00f3n de los accionistas sobre las modificaciones estatutarias propuestas lo que comportar\u00eda, por s\u00ed mismo, la nulidad de la convocatoria, as\u00ed como la de todos los acuerdos del orden del d\u00eda. El derecho de informaci\u00f3n habr\u00eda sido incompleto, en el criterio del registrador, en cuanto se ha omitido toda referencia al informe justificativo de la modificaci\u00f3n estatutaria propuesta, cuya preceptiva elaboraci\u00f3n se impone por la ley a los administradores como requisito previo a la convocatoria de la junta. Adicionalmente, se observa la carencia de la expresi\u00f3n del derecho que asiste a los accionistas a examinar el texto \u00edntegro de las modificaciones propuestas, as\u00ed como del informe explicativo elaborado por los administradores justificativo de las mismas y de la advertencia de las formas de su posible ejercicio (examen directo, solicitud de entrega y solicitud de remisi\u00f3n). Se realiza una simple referencia en el texto de la convocatoria a \u00ablos documentos que han de ser sometidos a la aprobaci\u00f3n de la Junta\u00bb que, a juicio del registrador, no es suficiente por no cumplir el requisito formal del derecho de informaci\u00f3n de los accionistas sobre las modificaciones estatutarias propuestas, que incluye la puesta a disposici\u00f3n del texto \u00edntegro de las mismas y su informe justificativo, cuyo incumplimiento al tiempo de la convocatoria comporta su nulidad, por lo que es calificado de defecto insubsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se alega en la nota que no resulta del otorgamiento de la escritura que haya sido elaborado el preceptivo informe de los administradores, con expresi\u00f3n de su fecha, y por lo tanto tampoco consta su puesta a disposici\u00f3n de los socios desde la convocatoria, omisi\u00f3n formal que podr\u00eda ser subsanada. Asimismo, se constata la expresi\u00f3n incompleta del derecho de informaci\u00f3n sobre la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales al faltar la expresa menci\u00f3n del informe de gesti\u00f3n y del informe del auditor de cuentas, circunstancia que vicia de nulidad la convocatoria de la junta como ordinaria.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Es interpretaci\u00f3n generalmente aceptada, que los requisitos formales de la junta as\u00ed como la especificaci\u00f3n de los acuerdos sociales posteriormente documentados, no han de regirse por un rigorismo formal, en vac\u00edo, sino que, sin olvidar la importancia de la forma, habr\u00e1 que estarse al an\u00e1lisis material del desarrollo de la junta y muy especialmente, habr\u00e1 de tenerse en cuenta si las omisiones formales suponen o no un perjuicio para los accionistas o terceros, o si de ser la reuni\u00f3n de car\u00e1cter universal, pueden ser omitidos aqu\u00e9llos dirigidos a la protecci\u00f3n de accionistas no presentes ni representados.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente caso, la documentaci\u00f3n presentada, se basa en un acta notarial, que es el acta de la junta (art\u00edculo 203 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) que omite qu\u00e9 clase de junta ha sido convocada: ordinaria o extraordinaria, as\u00ed como su car\u00e1cter de universal o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, dada la fecha de celebraci\u00f3n \u201317 de mayo de 2011\u2013 y teniendo en su orden del d\u00eda un punto relativo a la aprobaci\u00f3n de la gesti\u00f3n social y cuentas anuales, ha de considerarse junta ordinaria. El registrador, en su nota, considera que no tendr\u00e1, adicionalmente, el car\u00e1cter de universal, dado que no se transcribe formalmente el orden del d\u00eda, por lo que considera deben cumplirse aquellos requisitos de informaci\u00f3n que est\u00e1n eximidos para la junta universal (propuesta del administrador y fecha). Ciertamente debe resultar del acta que la junta es universal y constar que todos aceptan por unanimidad la celebraci\u00f3n de la junta (Resoluci\u00f3n de 7 de abril de 2011) sin que baste que acudan a la misma los \u00fanicos socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El acta notarial que sirve de base para la elevaci\u00f3n a documento p\u00fablico de los acuerdos afirma \u00abque aceptan todos los socios presentes y representados, que representan el cien por cien del capital social, por unanimidad, la celebraci\u00f3n y constituci\u00f3n de la Junta con el orden del d\u00eda propuesto en la convocatoria de la misma y que consta incorporado en la matriz a la que se refiere la presente diligencia\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 178 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que la junta general \u00abquedar\u00e1 v\u00e1lidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que est\u00e9 presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha de considerarse a la vista del texto expresado, que pese a la omisi\u00f3n formal de la transcripci\u00f3n del orden del d\u00eda, la voluntad de la totalidad de los socios era dar car\u00e1cter universal a la junta ordinaria. Ello es as\u00ed sin que se precise que el acta deba trascribir formalmente en el cuerpo del instrumento, el orden anexado a la misma, que se debe dar a todos los efectos por reproducido. Resulta evidente, \u00abper relationem\u00bb, el orden del d\u00eda de la junta sin que sea precisa una nueva reproducci\u00f3n, y ha de entenderse suficiente claro en el texto por remisi\u00f3n a la convocatoria que se incorpora y donde consta pormenorizadamente. Por lo tanto, no puede considerarse defecto que impida la inscripci\u00f3n de la junta ordinaria y universal, la no transcripci\u00f3n del orden del d\u00eda pues figura relacionado en el mismo instrumento p\u00fablico, procedimiento que sin ser el m\u00e1s correcto, no debe conducir a tan fuerte efecto anulatorio. El registrador puede realizar una valoraci\u00f3n del orden del d\u00eda por la documentaci\u00f3n aportada (Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2001) por lo que no debe exigirse requisito adicional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a los art\u00edculos 178 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 97.1.3 y 112.3 del Reglamento del Registro Mercantil, ser\u00e1 necesario el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios previstos, en orden a la convocatoria y celebraci\u00f3n de la junta (Resoluci\u00f3n de 24 de marzo de 2006), lo que en este punto concreto se cumple.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Que la junta tenga car\u00e1cter universal supone la inaplicaci\u00f3n de los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 158 del Reglamento del Registro Mercantil y, por lo tanto, limita los requisitos formales del derecho de informaci\u00f3n del accionista respecto de la presentaci\u00f3n con la convocatoria de un informe del administrador justificando la modificaci\u00f3n estatutaria, menci\u00f3n que no es preciso, en tal caso, que conste en la escritura que incorpora la modificaci\u00f3n ni por tanto, su fecha (art\u00edculo 158.1.2 y.2 Reglamento del Registro Mercantil).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero no eximir\u00eda de los restantes requisitos relativos al derecho de informaci\u00f3n. Es decir, de la expresi\u00f3n del derecho que asiste a los accionistas a examinar el texto integro de las modificaciones propuestas y de la advertencia de las formas de su posible ejercicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como es sabido, el derecho de informaci\u00f3n del accionista tiene un car\u00e1cter especial, especialmente protegido para la sociedad an\u00f3nima. Su incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados. (Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2005). Se trata de analizar, pues, si esta exigencia esta debidamente cumplida en la convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las publicaciones realizadas, incorporadas al acta establecen \u00abde conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 197 del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 3 de julio, del Texto Refundido de las sociedades de capital, los se\u00f1ores accionistas podr\u00e1n obtener, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobaci\u00f3n de la Junta, as\u00ed como las informaciones o aclaraciones que estimen precisas de acuerdo a dicho precepto\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aunque pudiera ser m\u00e1s precisa la advertencia, la remisi\u00f3n al precepto y dem\u00e1s expresi\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n ha de considerarse suficiente para la salvaguarda de los accionistas, todos ellos presentes en la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador, excepto en relaci\u00f3n a los defectos referentes a la convocatoria (I de la nota), en orden al car\u00e1cter universal de la junta y al cumplimiento del derecho de informaci\u00f3n, con confirmaci\u00f3n de los restantes defectos observados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 noviembre 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"jconvocatoiaap\"><\/a>Junta general: convocatoria y anotaci\u00f3n preventiva de publicaci\u00f3n de un complemento<\/strong>.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>A) Un socio cuyas participaciones representan el cinco por ciento del capital de una sociedad de responsabilidad limitada solicit\u00f3 al Registrador Mercantil la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de la publicaci\u00f3n de un complemento a la convocatoria de la Junta general de socios de la citada entidad, que deb\u00eda celebrarse el d\u00eda 13 de julio de 2009. El punto que el referido socio pretend\u00eda incluir en el orden del d\u00eda consist\u00eda en la propuesta de aplazamiento de la aprobaci\u00f3n de las cuentas sociales del ejercicio de 2008 hasta que esta Direcci\u00f3n General se pronunciase sobre el recurso interpuesto por aqu\u00e9l en relaci\u00f3n con el nombramiento por parte del Registrador Mercantil de un auditor independiente para verificar las mencionadas cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha anotaci\u00f3n preventiva fue practicada en la hoja de la sociedad el d\u00eda 15 del mismo mes y, seguidamente, fue publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil el 24 de julio de 2009.<\/p>\n<p>B) Solicitada por el mismo socio la ampliaci\u00f3n del plazo de la anotaci\u00f3n preventiva practicada, el Registrador Mercantil deneg\u00f3 dicha pr\u00f3rroga con base en los siguientes argumentos: a) Conforme al art\u00edculo 104 del Reglamento del Registro Mercantil, la anotaci\u00f3n preventiva de solicitud de un complemento a la convocatoria de una Junta se cancelar\u00e1 por nota marginal cuando se acredite debidamente la publicaci\u00f3n de dicho complemento de convocatoria, o hubieran transcurrido tres meses desde la fecha de la anotaci\u00f3n; b) La finalidad de esta anotaci\u00f3n preventiva es conseguir la publicaci\u00f3n del complemento a la convocatoria, de modo que la falta de publicaci\u00f3n en el plazo legalmente fijado ser\u00e1 causa de nulidad de la junta (art\u00edculo 97.4 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas); c) El sistema de numerus clausus que rige en materia de anotaciones preventivas impide la admisi\u00f3n de una pr\u00f3rroga no especialmente prevista en la Ley; y d) La regla del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria no es aplicable a aquellas anotaciones preventivas que tengan se\u00f1alado por la ley un plazo de duraci\u00f3n m\u00e1s breve.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"97\">\n<li>C) El recurrente alega que negar la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva de publicaci\u00f3n de complemento a la convocatoria de la Junta general m\u00e1s all\u00e1 del plazo de caducidad de tres meses, cuando consta que la Junta ha sido ya celebrada sin haberse realizado tal publicaci\u00f3n, deja desprotegidos sus derechos e intereses como socio minoritario y abre la puerta al futuro acceso al Registro de los acuerdos adoptados en el seno de la Junta celebrada sin previa publicaci\u00f3n del complemento solicitado.<\/li>\n<li>Una de las modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades An\u00f3nimas por la disposici\u00f3n final primera de la Ley 19\/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad an\u00f3nima europea domiciliada en Espa\u00f1a, fue el reconocimiento del derecho de la minor\u00eda (socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social) a solicitar la inclusi\u00f3n de uno o varios asuntos en el orden del d\u00eda de una Junta general de accionistas (art\u00edculo 97 del texto refundido de la referida Ley de Sociedades An\u00f3nimas). De este modo, cumpl\u00eda el legislador espa\u00f1ol las exigencias derivadas de los art\u00edculos 56 y 68 del Reglamento (CE) n.\u00ba 2157\/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, reconociendo un derecho ya recogido con anterioridad por las legislaciones de diversos pa\u00edses, como Francia, Alemania, Reino Unido o Portugal.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La referida norma legal articula un mecanismo de tutela de la minor\u00eda mediante la limitaci\u00f3n de las facultades del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, de modo que se impide que en la fijaci\u00f3n del orden del d\u00eda de la Junta general se sustraigan del debate cuestiones que a dicha minor\u00eda le interese tratar. Este derecho debe ejercitarse en la forma y plazo previstos en el apartado n\u00famero 3 del mencionado art\u00edculo 97 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas; y los administradores est\u00e1n obligados a proceder a la publicaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siguiendo la misma l\u00ednea, el Real Decreto 659\/2007, de 25 de mayo, modific\u00f3 el art\u00edculo 104 del Reglamento del Registro Mercantil para establecer el r\u00e9gimen de la anotaci\u00f3n preventiva de la solicitud del socio minoritario sobre publicaci\u00f3n de un complemento a la convocatoria de la Junta general. Esta anotaci\u00f3n preventiva tiene la finalidad de impedir que se inscriban en el Registro Mercantil los acuerdos sociales mientras no se justifique la publicaci\u00f3n del correspondiente complemento a la convocatoria con cumplimiento de todas las exigencias legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, la Ley de Sociedades An\u00f3nimas impone la sanci\u00f3n de nulidad de la junta en el supuesto de que los administradores de la sociedad no lleven a cabo publicaci\u00f3n del complemento a la convocatoria en el plazo legalmente fijado (art\u00edculo 97.4).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Respecto del supuesto del presente recurso debe tenerse en cuenta que no se trata de una sociedad an\u00f3nima sino de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 45.3 de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece que necesariamente han de incluirse en el orden del d\u00eda de la Junta general los asuntos respecto de los cuales as\u00ed se hubiera solicitado por uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social. Pero no se establece ese derecho a solicitar la publicaci\u00f3n de un complemento a la convocatoria de la Junta general, ni la sanci\u00f3n de nulidad para el caso de incumplimiento de aquella norma, a diferencia de lo dispuesto para las sociedades an\u00f3nimas, por lo que no puede aplicarse el mismo r\u00e9gimen. As\u00ed lo corroboran: a) El hecho de que no hayan sido modificados los art\u00edculos 45 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; b) La inexistencia de precepto legal alguno que permita hacer extensibles las previsiones de los apartados tercero y cuarto del art\u00edculo 97 de Ley de Sociedades An\u00f3nimas a un tipo social como el de la sociedad de responsabilidad limitada; y c) La circunstancia de que el art\u00edculo 104 del Reglamento del Registro Mercantil \u2014aun ubicado en el cap\u00edtulo dedicado a la \u00abinscripci\u00f3n de las sociedades en general\u00bb\u2014 liga estrictamente la anotaci\u00f3n preventiva de solicitud de publicaci\u00f3n de complemento a la convocatoria de la Junta al derecho que en tal sentido reconoce a los accionistas minoritarios el art\u00edculo 97 de Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en el caso que ha dado lugar a este recurso no debi\u00f3 siquiera llegar a practicarse la anotaci\u00f3n preventiva conforme al art\u00edculo 104 del Reglamento del Registro Mercantil cuya pr\u00f3rroga es objeto de debate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, habida cuenta de que, una vez practicado el asiento, queda \u00e9ste bajo la salvaguardia de los Tribunales y producir\u00e1 sus efectos mientras no se inscriba la declaraci\u00f3n judicial de su inexactitud o nulidad (cfr. art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio), debe determinarse en este expediente si es o no admisible la concreta pr\u00f3rroga que de la anotaci\u00f3n preventiva de publicaci\u00f3n de complemento a la convocatoria de una Junta general se ha solicitado. Y sobre dicha cuesti\u00f3n no cabe sino rechazar tal pr\u00f3rroga por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>a) La propia finalidad de esta anotaci\u00f3n preventiva \u2014procedente \u00fanicamente respecto de la sociedad an\u00f3nima, como ha quedado expuesto\u2014 consiste en evitar, durante su plazo de vigencia, el acceso al Registro Mercantil de los acuerdos adoptados en el seno de la Junta general celebrada sin que haya tenido lugar la publicaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Constatada la falta de voluntad de los administradores de proceder a dicha publicaci\u00f3n, la mejor salvaguardia de los derechos de los socios minoritarios no puede confiarse \u2014por la propia naturaleza de este asiento\u2014 a la solicitud de un n\u00famero indefinido de pr\u00f3rrogas de la anotaci\u00f3n preventiva inicialmente practicada, sino que debe ligarse a la grave sanci\u00f3n que la ley contempla para un supuesto como el descrito: la nulidad de la Junta, con todos sus efectos anejos, que puede ser instada, entre otros, por el socio o socios minoritarios solicitantes de la publicaci\u00f3n del complemento desde la misma fecha de celebraci\u00f3n de la Junta, en la forma y plazo previstos en los art\u00edculos 115 y siguientes de Ley de Sociedades An\u00f3nimas, pudiendo hacerse constar en el Registro tanto la demanda de impugnaci\u00f3n como la resoluci\u00f3n firme que ordene la suspensi\u00f3n de los acuerdos, a trav\u00e9s de la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>b) Es reiterada la doctrina de este Centro Directivo acerca del sistema numerus clausus que rige en nuestro Derecho en materia de anotaciones preventivas (v\u00e9anse, entre otras, las Resoluciones de 5 de febrero de 2000 y 24 de abril y 25 de julio de 2007). En este caso, el art\u00edculo 104 del Reglamento del Registro Mercantil establece un plazo de caducidad de tres meses para la anotaci\u00f3n preventiva objeto de discusi\u00f3n en el presente recurso y no contempla la posibilidad de prorrogarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mencionado plazo de tres meses fijado por el legislador encuentra su raz\u00f3n de ser en el acomodo a las reglas generales que rigen la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil. Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 83 del Reglamento de dicho Registro establece el plazo de un mes \u2014desde el otorgamiento del documento\u2014 para solicitar la inscripci\u00f3n, que los acuerdos sociales deben ejecutarse una vez aprobada el acta \u2014para lo que se fija un plazo de quince d\u00edas\u2014 y que dicha ejecuci\u00f3n debe hacerse mediante la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y su elevaci\u00f3n a p\u00fablico cuando sea necesario, puede concluirse que el plazo de tres meses se\u00f1alado por el art\u00edculo 104 del Reglamento del Registro Mercantil es suficiente para que, al intentarse el acceso de los acuerdos sociales al Registro, el Registrador aprecie si se ha publicado o no el complemento a la convocatoria solicitado por la minor\u00eda, con los graves efectos que su falta produce. Por ello, es razonable que el legislador no entendiese conveniente admitir pr\u00f3rroga alguna para la anotaci\u00f3n preventiva de que se trata, puesto que esa pr\u00f3rroga podr\u00eda perjudicar e incluso llegar a paralizar la vida societaria, impidiendo o retrasando la inscripci\u00f3n de otros acuerdos sociales.<\/p>\n<p>c) Por lo dem\u00e1s, tampoco puede defenderse la pr\u00f3rroga al amparo del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, porque este mismo precepto legal excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n las anotaciones preventivas que tengan se\u00f1alado por la ley un plazo de duraci\u00f3n espec\u00edfico inferior a cuatro a\u00f1os, exclusi\u00f3n que \u2014atendiendo al propio tenor literal del art\u00edculo citado y considerando la antedicha doctrina de este Centro Directivo\u2014 debe entenderse referida a las previsiones del precepto relativas tanto a la duraci\u00f3n inicial de la anotaci\u00f3n preventiva como a la viabilidad y duraci\u00f3n de sus ulteriores pr\u00f3rrogas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 julio 2010<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"jquorum\"><\/a>Junta general: determinaci\u00f3n del qu\u00f3rum cuando s\u00f3lo hay dos socios<\/strong>.- Los Estatutos pueden fijar unos <strong>qu\u00f3rum<\/strong> superiores pero no inferiores a los establecidos en la Ley y por ello, en una Sociedad constituida por dos socios, el principio mayoritario no puede entenderse en el sentido leonino de que el socio mayoritario representa la mayor\u00eda, sino que mayor\u00eda entre dos significa unanimidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 julio 1957<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"jdeliberar\"><\/a>Junta general: forma de deliberar<\/strong>.- Los art\u00edculos 7.9 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 174.9 del Reglamento del Registro Mercantil no pueden interpretarse en el sentido de imponer que los estatutos contengan la forma de deliberar de la Junta, pues ello s\u00f3lo servir\u00eda para entorpecer el desenvolvimiento de estas reuniones. Por tanto, la interpretaci\u00f3n de tales preceptos apunta m\u00e1s a una posibilidad a la hora de conformar los Estatutos sociales que a una exigencia inexcusable en su contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 septiembre 1992<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: forma de deliberar<\/strong>.- Los estatutos deben estar redactados con claridad y precisi\u00f3n, evit\u00e1ndose que en caso de remisi\u00f3n o reproducci\u00f3n de preceptos legales que tienen eficacia por encima de las previsiones estatutarias se omita una parte de la normativa o se pueda producir una falta de adecuada informaci\u00f3n a los terceros que consulten los libros registrales. Por este motivo adolece de ambig\u00fcedad la cl\u00e1usula estatutaria seg\u00fan la cual \u00abhabr\u00e1 mayor\u00eda cuando vote a favor del acuerdo un n\u00famero de socios que represente m\u00e1s de la mitad del capital social, excepto para aumentar o reducir el capital, prorrogar la duraci\u00f3n de la sociedad, acordar la fusi\u00f3n o transformaci\u00f3n de la misma, su disoluci\u00f3n o modificar en cualquier forma la escritura social y los estatutos, o separar a los Administradores fundacionales, casos para los que ser\u00e1 necesario que voten a favor del acuerdo un n\u00famero de socios que represente, al menos, la mayor\u00eda de ellos y las dos terceras partes del capital social\u00bb, mientras que en el p\u00e1rrafo siguiente a\u00f1ade que \u00absalvo lo previsto en el primer p\u00e1rrafo de este art\u00edculo para los supuestos del art\u00edculo 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, si la Junta convocada no alcanza el qu\u00f3rum de validez se reunir\u00e1 de nuevo en \u00fanica convocatoria para deliberar con la misma mayor\u00eda\u00bb. La redacci\u00f3n de este precepto es, seg\u00fan el Registrador, incompleta, porque el p\u00e1rrafo segundo deja a salvo la posibilidad de segunda convocatoria para los supuestos del art\u00edculo 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 previstos en el p\u00e1rrafo primero, mientras que \u00e9ste no prev\u00e9 dicha posibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 mayo 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"jinscripcion\"><\/a>Junta general: inscripci\u00f3n de sus acuerdos<\/strong>.- 1. Mediante escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de la compa\u00f1\u00eda \u00abCompa\u00f1\u00eda de Inversiones Frigicoll, S.A.\u00bb, cuyo accionista \u00fanico es otra sociedad \u2013\u00abFrigicoll, S.A.\u00bb\u2013, se dejan sin efecto las supuestas decisiones adoptadas por aqu\u00e9lla en determinada fecha, as\u00ed como cualesquiera otros acuerdos adoptados con posterioridad por el administrador \u00fanico, cuyo nombramiento tambi\u00e9n se niega. Adem\u00e1s se reitera que el \u00f3rgano de la sociedad es un Consejo de Administraci\u00f3n y no un administrador \u00fanico. Se confirman las personas que ostentan la condici\u00f3n de Consejeros y se cesa a uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Registradora deniega la inscripci\u00f3n por tres defectos: 1.\u00ba) No constar inscritos los acuerdos que se quieren dejar sin efecto, de manera que no cabe hacer constar en el Registro el acuerdo por el que \u00e9stos se consideren como si nunca se hubieren adoptado; y porque aunque en la escritura subsanatoria se identifican ahora los acuerdos que se pretenden dejar sin efecto \u2013a diferencia de lo que ocurr\u00eda en la nota de calificaci\u00f3n primera, donde no se identificaban\u2013 los requisitos para dejar sin efecto un acuerdo anterior var\u00edan o pueden variar seg\u00fan la clase del acto o acuerdo que se pretenda extinguir, sin que en el momento de la segunda nota de calificaci\u00f3n \u2013que ahora se recurre\u2013 exista asiento de presentaci\u00f3n vigente relativos a los acuerdos del accionista \u00fanico de la fecha a que se refiere la escritura calificada; 2.\u00ba) existen asientos de presentaci\u00f3n vigentes que pueden hacer variar la condici\u00f3n del consejero delegado del accionista \u00fanico de la sociedad que adopta los acuerdos, pues unos son relativos a convocatoria de Junta para cesar a los consejeros \u2013estando anotada la demanda\u2013 y otros relativos al cese efectivo de algunos de ellos; y 3.\u00ba) Ser precisa la previa o simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la escritura presentada el mismo d\u00eda, de la que resulta la designaci\u00f3n del representante persona f\u00edsica de la sociedad que es presidente a su vez de la sociedad unipersonal y que firma \u2013junto con el secretario\u2013 el acta de Junta (a continuaci\u00f3n se examina el primer defecto; los otros dos pueden verse, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cJunta general: certificaci\u00f3n de sus acuerdos\u00bb).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>En cuanto al primero de los defectos debe confirmarse la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora. No es posible registralmente hacer constar en el Registro Mercantil que se dejan sin efecto acuerdos sociales posteriores a determinada fecha, sin que previamente est\u00e9n inscritos, y se identifiquen con claridad los acuerdos cuya cancelaci\u00f3n se pretende.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La propia recurrente admite que la \u00ab\u00fanica circunstancia que impedir\u00eda\u00bb la inscripci\u00f3n ser\u00eda la falta de previa inscripci\u00f3n de la escritura donde se contienen los acuerdos que ahora se dejan sin efecto; pero una vez inscrita, deber\u00eda inscribirse a su vez a continuaci\u00f3n el t\u00edtulo presentado. Con ello reconoce que en este momento procede la suspensi\u00f3n del t\u00edtulo presentado, en tanto no se despachen los t\u00edtulos relativos a los acuerdos sociales cuya ineficacia se pretende. Dado que en el momento de la segunda nota de calificaci\u00f3n \u2013que ahora se recurre\u2013 no existe asiento de presentaci\u00f3n vigente relativo a los acuerdos del accionista \u00fanico de la fecha a que se refiere la escritura calificada, procede confirmar la nota de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que en efecto, el principio registral de tracto sucesivo exige precisamente dicha previa inscripci\u00f3n del t\u00edtulo donde se recogen los acuerdos que se pretenden dejar sin efecto (cfr. art\u00edculo 11.2 del Reglamento del Registro Mercantil, seg\u00fan el cual para inscribir actos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad ser\u00e1 precisa la previa inscripci\u00f3n de \u00e9stos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en cuanto al primer y segundo defecto, y estimarlo, con revocaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n, en cuanto al tercero, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12 enero 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: inscripci\u00f3n de sus acuerdos<\/strong>.- 1. Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso. La primera es determinar si es susceptible de inscripci\u00f3n una escritura de cese de administradores mancomunados, modificaci\u00f3n del sistema de administraci\u00f3n y nombramiento de administrador \u00fanico, siendo as\u00ed que se ha formulado oposici\u00f3n por los administradores salientes y el Registrador Mercantil ha estimado acreditada la falta de autenticidad de la certificaci\u00f3n expedida por la persona no inscrita. La segunda cuesti\u00f3n deriva de la existencia de asientos contradictorios referidos a la misma Junta, habi\u00e9ndose expedido sendas certificaciones elevadas a p\u00fablico relativa la primera a su celebraci\u00f3n en primera convocatoria y la segunda a su celebraci\u00f3n en segunda convocatoria (se examina a continuaci\u00f3n s\u00f3lo el segundo defecto; el primero puede verse m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cAdministradores: nombramiento\u201d).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>El segundo defecto debe ser revocado. En determinadas ocasiones este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000 y 31 de marzo de 2001), ante situaciones de conflicto entre socios que se traduc\u00edan en contenidos documentales contradictorios que no permit\u00edan comprobar si se hab\u00eda logrado o no un determinado acuerdo o cu\u00e1l de entre los que se pretend\u00eda que lo hab\u00edan sido deb\u00eda prevalecer, ha respaldado la decisi\u00f3n de rechazar la inscripci\u00f3n a fin de evitar la desnaturalizaci\u00f3n del Registro Mercantil en cuanto instituci\u00f3n encaminada a la publicidad de situaciones jur\u00eddicas ciertas \u2013a trav\u00e9s de un procedimiento en el que no juega el principio de contradicci\u00f3n\u2013 y cuya realidad y legalidad haya sido comprobada, en el \u00e1mbito que le es propio, por el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n registral, y no a la resoluci\u00f3n de las diferencias entre los socios que s\u00f3lo a los Tribunales corresponde.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, no debe olvidarse que, a la vista de los art\u00edculos 18.2 del C\u00f3digo de Comercio, y 6 y 10 del Reglamento del Registro Mercantil, la regla general es que, en su funci\u00f3n calificadora, los Registradores Mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideraci\u00f3n, junto con el t\u00edtulo que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentaci\u00f3n, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentaci\u00f3n vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro despu\u00e9s (cfr. Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril de 1999 y 13 de noviembre de 2001). Por ello s\u00f3lo excepcionalmente cabe admitir la posibilidad de que los Registradores Mercantiles puedan y deban tomar en consideraci\u00f3n alg\u00fan documento referente al mismo sujeto inscrito o inscribible que, aun presentado despu\u00e9s del que se califica, resulten incompatibles u opuestos a fin de lograr un mayor acierto en la calificaci\u00f3n y evitar la pr\u00e1ctica de asientos in\u00fatiles e ineficaces. Pero esa posibilidad no puede generalizarse fuera de casos excepcionales como son aquellos en que se ha admitido, cuando existe incompatibilidad total entre los que se presentan como acuerdos adoptados por un mismo \u00f3rgano social en la misma reuni\u00f3n y documentados por separado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente expediente, sin embargo, la situaci\u00f3n es diferente, por cuanto existe un acta notarial de Junta que de conformidad con el art\u00edculo 114.2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (hoy art\u00edculo 203 del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) tiene la consideraci\u00f3n de acta de la Junta, que goza de la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 17.2 bis de la Ley del Notariado, como manifestaciones propias del Notario, no de los comparecientes, dando fe de los hechos acaecidos, que han de presumirse ciertos, en tanto no sean anulados judicialmente y que adem\u00e1s ha sido presentada en el plazo previsto en el art\u00edculo 111 Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consecuentemente, no hay contradicci\u00f3n entre certificaciones de actas de una misma Junta, por cuanto la \u00fanica acta que tiene tal consideraci\u00f3n es la autorizada por el Notario de Reus, don Joaqu\u00edn Ochoa de Olza Vidal, de fecha 20 de noviembre de 2009, con el n\u00famero 3038 de protocolo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en cuanto al segundo de los defectos, confirm\u00e1ndolo en cuanto al primero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 febrero 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"jlugar\"><\/a>Junta general: lugar de celebraci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si procede o no el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad, con base en los tres defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n: la omisi\u00f3n de la forma de convocatoria de la junta en que se aprobaron, al no ser junta universal; que al no ser universal la junta deber\u00eda haberse desarrollado en el domicilio social; y que falta el informe de auditor\u00eda de las cuentas, dado que estaba nombrado el auditor a instancia de la minor\u00eda. Por los interesados se se\u00f1ala la falta de motivaci\u00f3n suficiente de la nota de defectos, el haberse convocado debidamente con arreglo a los estatutos, as\u00ed como la imposibilidad de celebrar la junta en el domicilio social y el desconocimiento respecto del nombramiento del auditor.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Por lo que respecta al segundo defecto -la obligaci\u00f3n de celebrar la junta en el domicilio social (los otros dos pueden verse en los apartados \u201cDep\u00f3sito de cuentas\u201d y \u201cJunta general: convocatoria\u201d)-, por los interesados se alega que el centro de la efectiva administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad no est\u00e1 en el domicilio que consta en los estatutos, y la imposibilidad de celebrar la junta en el mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 47 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vigente en el momento de celebraci\u00f3n de la junta, como regla general dispon\u00eda \u2013en los mismos t\u00e9rminos que el actual art\u00edculo 175 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital\u2013 en cuanto al lugar de celebraci\u00f3n de la junta general que, salvo disposici\u00f3n contraria de los estatutos, se celebrar\u00e1 en el t\u00e9rmino municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebraci\u00f3n, se entender\u00e1 que la junta ha sido convocada para su celebraci\u00f3n en el domicilio social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de hecho de este expediente consta que la junta general se ha celebrado en un t\u00e9rmino municipal \u2013Ciudad Real\u2013 distinto del que figura en estatutos \u2013Taranc\u00f3n\u2013. Las razones de haber celebrado la junta fuera del domicilio social no pueden ser valoradas por el registrador, que debe calificar seg\u00fan los documentos presentados y lo que resulta del Registro (cfr. art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria), m\u00e1xime cuando tales razonamientos se han alegado en fase del recurso y no en el t\u00edtulo calificado (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Constando en el Registro Mercantil un determinado domicilio social, \u00e9ste es el que debe tenerse en cuenta por el registrador para calificar si se celebr\u00f3 la junta en el lugar adecuado, raz\u00f3n por la cual debe consignarse en el acta y en la certificaci\u00f3n que de la misma se expida (en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil). Y aunque este Centro Directivo ha admitido cambios justificados \u2013y aceptados por unanimidad- en el lugar de celebraci\u00f3n siempre ha exigido que al menos se inicie en el domicilio social (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2003).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Admitir una soluci\u00f3n diferente a la expuesta implicar\u00eda dejar sin aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 175 de la Ley, lo que podr\u00eda afectar a la validez de los acuerdos (cfr. art\u00edculo 204 de la Ley de Sociedades de Capital) y vulnerar las garant\u00edas legalmente fijadas en inter\u00e9s de los socios, por lo que debe ser se\u00f1alado como defecto por el registrador de acuerdo con el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio. Consecuencia de ello, procede asimismo la confirmaci\u00f3n de este segundo defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 septiembre 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: lugar de celebraci\u00f3n<\/strong>.- 1. A la vista del escrito de interposici\u00f3n del recurso la \u00fanica cuesti\u00f3n que plantea este expediente es si ser\u00e1 inscribible, una vez removido el obst\u00e1culo se\u00f1alado en primer t\u00e9rmino en la calificaci\u00f3n que no ha sido objeto de recurso, un acuerdo de disoluci\u00f3n de sociedad domiciliada en el t\u00e9rmino municipal de Madrid, cuando la junta general que adopta los acuerdos, a la que asistieron el 52,51% del capital social, se celebra en el t\u00e9rmino municipal de Valencia, localidad distante unos 355 kil\u00f3metros del domicilio social.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>El art\u00edculo 23 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, exige en su apartado c), como una de las menciones obligatorias de los estatutos de la sociedad, el domicilio de la sociedad. Por su parte el art\u00edculo 38.1.5.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil, establece que el domicilio se expresar\u00e1 indicando la calle y n\u00famero o el lugar de situaci\u00f3n, la localidad y el municipio. Dicho domicilio as\u00ed expresado cumple importantes funciones como centro de la efectiva administraci\u00f3n de la sociedad o de su principal establecimiento o explotaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 9 de la Ley de Sociedades de Capital). En este sentido, el domicilio sirve para determinar la nacionalidad de la sociedad (cfr. art\u00edculo 8 de la misma Ley) o el Registro Mercantil competente para la inscripci\u00f3n de la sociedad (cfr. art\u00edculo 17 del Reglamento del Registro Mercantil), y tambi\u00e9n tendr\u00e1 una influencia decisiva en cuanto a la competencia de la administraci\u00f3n fiscal y de los \u00f3rganos judiciales. En definitiva ser\u00e1 el centro para el ejercicio de los derechos de la sociedad y para el cumplimiento de sus obligaciones permitiendo que cualquier interesado, pueda localizar en el espacio a la sociedad, proporcionando seguridad jur\u00eddica tanto a los socios como a los terceros que se relacionen con la misma. Por ello no es posible que una sociedad tenga una pluralidad de domicilios que pudieran funcionar como fuero alternativo.<\/li>\n<li>Supuesto lo anterior procede determinar si ese domicilio social puede ser alterado por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad a los efectos de la celebraci\u00f3n de las juntas generales de la sociedad, en atenci\u00f3n a determinadas circunstancias particulares concurrentes en uno de los socios. El art\u00edculo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, en norma importada del art\u00edculo 47 de la Ley 2\/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece claramente, tanto para las sociedades an\u00f3nimas como para las limitadas, que las juntas generales se celebrar\u00e1n, salvo disposici\u00f3n contraria de los estatutos, en el t\u00e9rmino municipal en que la sociedad tenga su domicilio. Por su parte el derogado art\u00edculo 109 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas ven\u00eda a disponer que las juntas generales se celebrar\u00e1n en la localidad del domicilio social. Ambos preceptos son claramente imperativos, sin perjuicio de la regulaci\u00f3n estatutaria en su caso, e interpretando el segundo de ellos ya el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de octubre de 1961, 23 de noviembre de 1970 y 28 de marzo de 1989, hab\u00eda establecido que el t\u00e9rmino localidad deb\u00eda entenderse como pueblo o ciudad del domicilio y no como la provincia. Por tanto desde 1951, a\u00f1o de publicaci\u00f3n de la primera Ley de Sociedades An\u00f3nimas, de forma clara, tanto por la ley como por la jurisprudencia, se ha venido estableciendo, fundamentalmente como medida tuitiva a favor de los socios, la necesidad de que la junta general de la sociedad se celebrara en el t\u00e9rmino municipal en que radique el domicilio de la sociedad. S\u00f3lo existen dos excepciones a esta l\u00f3gica y razonable regla general: Una, la de que la junta sea universal, en cuyo caso y dada la asistencia de todos los socios y la necesidad de que todos ellos acepten la celebraci\u00f3n de la junta, el art\u00edculo 178 de la Ley de Sociedades de Capital permite que la junta se celebre \u00aben cualquier lugar del territorio nacional o extranjero\u00bb, y otra derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989 que dej\u00f3 a salvo de la necesidad de que la junta se celebrara en el t\u00e9rmino municipal del domicilio de la sociedad el supuesto de \u00abfuerza mayor\u00bb.<\/li>\n<li>En el supuesto de hecho de esta Resoluci\u00f3n, se alega en el escrito de interposici\u00f3n del recurso que la junta se convoc\u00f3 para su celebraci\u00f3n fuera del t\u00e9rmino municipal del domicilio social, debido a la enfermedad de uno de los socios, y que recibe tratamiento en la ciudad de Valencia. Pero tambi\u00e9n resulta del acta que dicho socio, por causas que no se expresan, no asisti\u00f3 a la junta general, con lo que la finalidad perseguida con su celebraci\u00f3n infringiendo el art\u00edculo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, no aparece cumplida. Pero es que incluso aunque se hubiera cumplido la finalidad perseguida, el hecho o la circunstancia de la enfermedad de uno de los socios, no constituye ese supuesto de fuerza mayor exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para permitir la celebraci\u00f3n de la junta en lugar distinto del t\u00e9rmino municipal de la sociedad. La fuerza mayor (vis maior) entendida como suceso o acontecimiento que no se puede evitar y tampoco se puede prever debe quedar reservado para aquellos acontecimientos completamente extraordinarios (v.gr. relativos a desastres naturales o sucesos b\u00e9licos o de notorio desorden social, incendio o inundaci\u00f3n del domicilio, etc) que impidieran que la junta fuera convocada y celebrada en el lugar legalmente establecido y no desvirtuado por los estatutos de la sociedad. Pero es que incluso concurriendo alguna de dichas circunstancias, siempre debe estar en la previsi\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad, el que la junta se celebre en un t\u00e9rmino municipal contiguo y de f\u00e1cil acceso a los socios y no en otro t\u00e9rmino alejado por muchos kil\u00f3metros del domicilio social (cfr. Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2003, la cual exige, adem\u00e1s, que la reuni\u00f3n de la junta se haya iniciado en el propio domicilio social).<\/li>\n<li>Confirmando lo expresado en los anteriores fundamentos de Derecho este Centro Directivo, en un supuesto de junta celebrada fuera del t\u00e9rmino municipal del domicilio de la sociedad, as\u00ed lo entendi\u00f3 recientemente en Resoluci\u00f3n de 16 de septiembre de 2011, expresando que el registrador en ning\u00fan caso puede entrar a valorar las razones que han llevado al administrador a convocar la junta fuera del domicilio social y que si se admitiera la inscripci\u00f3n de unos acuerdos procedentes de una junta celebrada en lugar distinto de la sede de la sociedad ello \u00abimplicar\u00eda dejar sin aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 175 de la Ley, lo que podr\u00eda afectar a la validez de los acuerdos (cfr. art\u00edculo 204 de la Ley de Sociedades de Capital) y vulnerar las garant\u00edas legalmente fijadas en inter\u00e9s de los socios\u00bb. Por todo ello procede la confirmaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral dictada en el extremo en que ha sido objeto de calificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n registral en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos de Derecho anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 noviembre 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"jorden\"><\/a>Junta general: orden del d\u00eda<\/strong>.- Planteada la cuesti\u00f3n por el Registrador de que los estatutos, que establecen que en la Junta general tan s\u00f3lo cabe deliberar sobre los asuntos incluidos en la convocatoria, debe a\u00f1adirse la salvedad de que la separaci\u00f3n de los administradores puede ser acordada aunque no figure en el orden del d\u00eda, la Direcci\u00f3n, sin entrar en la pol\u00e9mica acerca de si los estatutos deben contener todas las previsiones posibles sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la sociedad, o si las normas imperativas no incluidas en los estatutos deben entenderse incluidas, resuelve revocando la calificaci\u00f3n porque entre las normas estatutarias se establece que \u00ablos administradores nombrados podr\u00e1n ser separados de su cargo en cualquier momento por los socios que representen la mayor\u00eda del capital social con excepci\u00f3n de los nombrados en la escritura fundacional, a los que se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley\u00bb, previsi\u00f3n que excluye toda cuesti\u00f3n sobre el particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 diciembre 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: orden del d\u00eda<\/strong>.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a) Un socio cuyas participaciones representan el 16,20% del capital de una sociedad de responsabilidad limitada solicit\u00f3 al administrador \u00fanico de la misma que convocara Junta general con inclusi\u00f3n de determinados asuntos en el orden del d\u00eda y requiriera la presencia de Notario para que levantara acta de dicha Junta.<\/p>\n<p>b) En la convocatoria de la Junta se omiti\u00f3 uno de los puntos del orden del d\u00eda al que se hab\u00eda referido la solicitud (autorizaci\u00f3n a cualquier socio para realizar a su costa una auditor\u00eda de cuentas de la sociedad de los \u00faltimos cuatro a\u00f1os). Respecto de tal extremo, en el acta notarial de la Junta, celebrada el 26 de diciembre de 2008, consta que el socio minoritario puso de relieve tal omisi\u00f3n y que, por ello, se ausent\u00f3 de la reuni\u00f3n antes de que se declarase v\u00e1lidamente constituida, expresando aqu\u00e9l adem\u00e1s su intenci\u00f3n de impugnar los acuerdos de la Junta por entender que est\u00e1 viciada de nulidad. Asimismo, figura en el acta la manifestaci\u00f3n del administrador \u00fanico seg\u00fan la cual se produjo la referida omisi\u00f3n por error involuntario, raz\u00f3n por la que ahora accede a lo que se solicitaba seg\u00fan ese punto del orden del d\u00eda (de modo que se acuerda autorizar al socio minoritario para llevar a cabo la referida auditor\u00eda) y, por si ese socio minoritario no considerase adecuada la presente autorizaci\u00f3n, se acuerda la convocatoria de nueva Junta general extraordinaria para el 22 de enero de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la segunda Junta general referida (a la que asistieron todos los socios menos el minoritario antes mencionado) tambi\u00e9n se levant\u00f3 acta notarial, en la que consta que se aprob\u00f3 el acuerdo relativo a la informaci\u00f3n contable solicitada mediante el punto del orden del d\u00eda que hab\u00eda sido omitido en la convocatoria de la Junta anterior.<\/p>\n<p>c) En la primera Junta general se adopt\u00f3, entre otros acuerdos, el de cese del anterior administrador y nombramiento de un nuevo administrador \u00fanico, que acept\u00f3 el cargo.<\/p>\n<p>d) Presentadas las actas notariales de las respectivas Juntas Generales, el Registrador deniega la inscripci\u00f3n del cese y nombramiento de administrador porque, a su juicio, al omitirse un punto del orden del d\u00eda de la convocatoria solicitada por el socio minoritario, se incumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 45.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vulner\u00e1ndose el derecho de dicho socio minoritario, y por ello la Junta adolece de vicio de nulidad.<\/p>\n<p>e) El recurrente alega que la omisi\u00f3n referida no da lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha Junta sino a la posibilidad de solicitar la convocatoria judicial (puesto que la situaci\u00f3n ser\u00eda an\u00e1loga a la de falta de convocatoria de la Junta), lo que en este caso no ser\u00eda necesario por haber sido subsanada dicha omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deber\u00e1 ce\u00f1irse exclusivamente a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador. Por ello, y a la vista del presente expediente, en el que constan los t\u00e9rminos en los que el Registrador mantiene su calificaci\u00f3n despu\u00e9s de haber sido presentada la impugnaci\u00f3n de \u00e9sta, debe decidirse \u00fanicamente si el concreto defecto que el Registrador achaca a la convocatoria de la Junta general de la sociedad debe impedir o no la inscripci\u00f3n del acuerdo cuestionado, sin que, por otra parte, proceda analizar los requisitos que debe cumplir toda acta notarial de Junta general para que despliegue los efectos que le son propios conforme al art\u00edculo 55 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y a los art\u00edculos 101 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>Ciertamente el art\u00edculo 45.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece que necesariamente han de incluirse en el orden del d\u00eda de la Junta general los asuntos respecto de los cuales as\u00ed se hubiera solicitado por uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta norma articula un mecanismo de tutela de la minor\u00eda mediante, por una parte, la solicitud de la convocatoria de la Junta general, a una minor\u00eda de socios determinada en el mencionado precepto y, por otra, imponiendo a los administradores obligados a atender la solicitud, una vez verificada la legitimaci\u00f3n de la minor\u00eda, a incluir en el orden del d\u00eda expresado en la solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este segundo aspecto, es decir, la inclusi\u00f3n en el orden del d\u00eda de los temas expresados por la minor\u00eda, es un elemento necesariamente anudado a la solicitud de convocatoria y tiene por objeto evitar que aun cumplida la solicitud, se sustraiga de la Junta general el debate sobre cuestiones que tenga inter\u00e9s tratar por la minor\u00eda. Ahora bien, el hecho de que se haya omitido en la convocatoria alguno de los asuntos a los que se refiere la solicitud del socio minoritario, en un caso como el presente, con las particulares circunstancias concurrentes, no implica que el Registrador Mercantil deba rechazar la inscripci\u00f3n de cualquiera de los acuerdos adoptados por la Junta. En efecto, habida cuenta del \u00e1mbito propio del procedimiento registral y del estrecho marco del recurso contra la calificaci\u00f3n, debe entenderse que no se trata de una omisi\u00f3n de la que derive la nulidad patente de tales acuerdos, a falta de una norma como la establecida respecto de las sociedades an\u00f3nimas en el art\u00edculo 97.4 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (introducida por la Ley 19\/2005, de 14 de noviembre, en relaci\u00f3n con el complemento de la convocatoria de la Junta). Adem\u00e1s, debe tomarse en consideraci\u00f3n que, mediante los acuerdos adoptados, fue acogida la pretensi\u00f3n que ten\u00eda por objeto el asunto omitido en el orden del d\u00eda, y que, posteriormente se celebr\u00f3 una nueva Junta debidamente convocada para tratar del asunto previamente omitido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, accediendo a la inscripci\u00f3n cuya pr\u00e1ctica es objeto de debate en el presente recurso no se impedir\u00eda la adecuada reacci\u00f3n de quienes se consideren con derecho a cuestionar la validez del nombramiento de que se trata, mediante la correspondiente acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de los acuerdos cuya inscripci\u00f3n se ha solicitado, por defecto de convocatoria de la Junta que los adopt\u00f3, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales (cfr. art. 56 de de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relaci\u00f3n con los arts. 115 y siguientes de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas), con la eventual solicitud de las medidas cautelares que en su caso pudieran adoptarse, entre ellas la anotaci\u00f3n registral de la demanda o la resoluci\u00f3n de suspensi\u00f3n de dichos acuerdos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 noviembre 2010<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: orden del d\u00eda<\/strong>.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>A) En Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, con asistencia de socios titulares de participaciones sociales que representan el 99,08 % del capital social, y convocada para tratar determinados asuntos incluidos en el orden del d\u00eda \u2013ninguno relativo a los Administradores\u2013, uno de los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n present\u00f3 su dimisi\u00f3n, si bien manifest\u00f3 que, para evitar la paralizaci\u00f3n de la sociedad al quedar dicho Consejo con menos del n\u00famero m\u00ednimo de miembros, continuar\u00eda en ejercicio de su cargo hasta la pr\u00f3xima Junta General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la misma Junta General, el presidente propuso nombrar como nuevo miembro del Consejo de Administraci\u00f3n a determinada persona en sustituci\u00f3n de la que hab\u00eda dimitido. Este acuerdo result\u00f3 aprobado con el voto favorable de los socios titulares de participaciones que representan el 62,33 % del capital social.<\/p>\n<p>B) La Registradora resolvi\u00f3 no practicar la inscripci\u00f3n de dicho nombramiento por no figurar en el orden del d\u00eda de la convocatoria de la Junta General.<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 159.1 de la Ley de Sociedades de Capital, los socios, reunidos en Junta General, decidir\u00e1n por la mayor\u00eda legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la Junta. Entre tales asuntos el art\u00edculo 160.b) incluye el nombramiento y separaci\u00f3n de los Administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, la validez de los acuerdos que puede adoptar la Junta General dentro del \u00e1mbito de sus competencias est\u00e1 condicionada no s\u00f3lo a que lo hayan sido por la mayor\u00eda legal o estatutariamente exigible, sino como requisito previo relativo a la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la propia Junta, lo que exige su previa convocatoria (cfr. art\u00edculo 174) incluyendo el orden del d\u00eda, salvo que se trate de Junta Universal, en cuyo caso es necesaria la aceptaci\u00f3n un\u00e1nime, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de la Junta, sino respecto de los temas a tratar en ella (cfr. art\u00edculo 178.1). Esta exigencia cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permiti\u00e9ndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, as\u00ed como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reuni\u00f3n, y garantizarles, por otra parte, que no podr\u00e1 tomarse ninguna decisi\u00f3n sobre asuntos acerca de los cuales no se hubieran incluido en el orden del d\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tan elemental exigencia s\u00f3lo quiebra en los supuestos en que excepcionalmente el legislador permite adoptar acuerdos sin cumplir dicho requisito, cuales son los de separaci\u00f3n de los Administradores (art\u00edculo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital) y el de ejercicio contra los mismos de la acci\u00f3n social de responsabilidad (art\u00edculo 238.1 de la misma Ley). Y, seg\u00fan han admitido tanto el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 30 de abril de 1971, 30 de septiembre de 1985 y 4 de noviembre de 1992) como este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de febrero de 1995 y 26 de julio de 1996) esa posibilidad de destituci\u00f3n de los Administradores lleva consigo la de nombrar a quienes hayan de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el orden de d\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ciertamente, se trata de reglas excepcionales, que como tales han de ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva. Pero tal car\u00e1cter no debe impedir que entren en juego en los supuestos en que, por circunstancias posteriores a la convocatoria \u2013como el fallecimiento o dimisi\u00f3n de los Administradores\u2013, sea necesario realizar un nuevo nombramiento como medio de dotar a la sociedad de un \u00f3rgano de administraci\u00f3n sin esperar a que sean nombrados sus integrantes o completado mediante acuerdo adoptado en una ulterior Junta General convocada el efecto (y aun cuando esta convocatoria queda facilitada por la posibilidad de que la lleve a cabo cualquiera de los Administradores que permanezcan el cargo o se solicite del Juez por cualquier socio \u2013art\u00edculo 171 de la Ley de Sociedades de Capital). Se trata as\u00ed de evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralizaci\u00f3n de la vida social con sus evidentes riesgos as\u00ed como en demoras y dificultades para proveer el cargo vacante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, por la dimisi\u00f3n que presenta en la misma Junta General uno de los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n queda \u00e9ste incompleto, integrado por dos Consejeros, inferior al m\u00ednimo previsto legalmente y en los Estatutos, por lo que el nombramiento cuestionado en la calificaci\u00f3n impugnada debe ser admitido. Y, aunque el Administrador dimisionario haya expresado su disposici\u00f3n para continuar en el ejercicio del cargo hasta la constituci\u00f3n de la pr\u00f3xima Junta General, debe prevalecer la voluntad mayoritaria de los socios \u2013expresada en la Junta General ya celebrada\u2013 sobre el cese inmediato de dicho Administrador y el nombramiento de otra persona para ocupar la vacante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 mayo 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: orden del d\u00eda<\/strong>.- Sobre la posibilidad, en una sociedad de responsabilidad limitada, de que un socio solicite la anotaci\u00f3n preventiva de la publicaci\u00f3n de un complemento de la convocatoria, para incluir un determinado asunto en el orden del d\u00eda, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cJunta general: convocatoria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 octubre 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"jposibilidad\"><\/a>Junta general: posibilidad de establecer un qu\u00f3rum personal<\/strong>.- El tenor literal del art\u00edculo 14 de la Ley, el contenido de su exposici\u00f3n de motivos y la finalidad de evitar una preponderancia capitalista en las sociedades de responsabilidad limitada, permiten configurarlas con un tinte m\u00e1s personalista y, en consecuencia, en asuntos ordinarios para los que espec\u00edficamente no exija la Ley un <strong>qu\u00f3rum<\/strong> determinado, \u00e9ste puede fijarse por cabezas, de modo que cada socio tenga un voto, cualquiera que sea su participaci\u00f3n en el capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 noviembre 1957<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"jvalidez\"><\/a>Junta general: validez de sus acuerdos<\/strong>.- 1. Rechaza la calificaci\u00f3n recurrida la inscripci\u00f3n de un acuerdo social por entender que en realidad \u00e9ste no ha existido al haberse opuesto a la validez de la Junta que lo adopt\u00f3 la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social. Frente a esa interpretaci\u00f3n alega el recurrente que una vez constituida la Junta la ausencia de quienes pod\u00edan ejercitar el derecho de voto correspondiente a tales participaciones determina que \u00e9stas no puedan computarse como opuestas a los acuerdos adoptados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante ello ha de centrarse la cuesti\u00f3n a resolver en la trascendencia que tenga el hecho y momento en que la mitad de los votos posibles se manifestaron en contra de la validez de la Junta.<\/p>\n<p>Tiene raz\u00f3n el recurrente en que una vez se ha constituido v\u00e1lidamente la Junta por haber concurrido a su regular convocatoria socios a los que corresponda un n\u00famero de votos suficiente para poder adoptar acuerdos, el hecho de ausentarse alguno de los presentes en ese momento inicial no impide a los restantes continuar la reuni\u00f3n y tomar, en su caso, los acuerdos que el orden del d\u00eda permita si re\u00fanen el n\u00famero de votos legal o estatutariamente necesarios para ello (cfr. art\u00edculo 53 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No puede sostenerse el argumento de la nota en cuanto parece entender que la manifestaci\u00f3n en contra de la validez de la Junta ha de equipararse a un voto en contra de las propuestas que integren el orden del d\u00eda pues, por definici\u00f3n, los ausentes no votan en ning\u00fan sentido, ni a favor ni en contra. Tan solo cabr\u00eda plantear si la validez de la constituci\u00f3n de la Junta exige un acuerdo previo de los asistentes que en este caso no se habr\u00eda producido.<\/p>\n<p>No ha detallado la Ley reguladora de la forma social el proceso a que queda sujeto el desarrollo de la Junta, aunque regule algunos de sus aspectos esenciales como la concurrencia m\u00ednima necesaria, la legitimaci\u00f3n para ello, la representaci\u00f3n o la formaci\u00f3n de la lista de asistentes, y no suelen los estatutos sociales por su parte, suplir con detalle aquel silencio. El Reglamento del Registro Mercantil al regular la documentaci\u00f3n de los acuerdos de los \u00f3rganos colegiados, y aunque sus exigencias se limiten al \u00e1mbito de sus propias competencias (art\u00edculo 97.3), es un tanto m\u00e1s prolijo, siendo especialmente significativo el contenido de su art\u00edculo 102 al regular el contenido del acta notarial de la Junta. Exige que en ella se recoja la declaraci\u00f3n del Presidente de estar v\u00e1lidamente constituida y la indicaci\u00f3n del n\u00famero de socios con derecho a voto concurrentes, presentes o representados, as\u00ed como la existencia o ausencia de reservas o protestas sobre las anteriores manifestaciones y, en el primer caso, el contenido y autor de las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1987, dictada en sede de sociedades an\u00f3nimas y bajo la vigencia de la Ley anterior, se\u00f1alase, en postura que por falta de reiteraci\u00f3n no constituye doctrina jurisprudencial, que el primer acuerdo a tomar por la Junta, antes de entrar a deliberar sobre el orden del d\u00eda, es el declarar, si as\u00ed procede, v\u00e1lidamente constituida la misma, no hay norma legal que la avale. Por el contrario, la pr\u00e1ctica societaria que constituye un uso mercantil, atribuye al presidente de la Junta la tarea y responsabilidad de apreciar la concurrencia de las circunstancias que permiten dar por constituida la misma y emitir un pronunciamiento sobre el particular frente al que los asistentes pueden hacer las protestas o reservas que estimen pertinentes, llamadas a ser recogidas en el acta, y que son presupuesto de la legitimaci\u00f3n para ejercitar la correspondiente acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n tal como declar\u00f3 el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 1986.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En resumen, el leg\u00edtimo derecho de los socios a celebrar Junta general atendiendo a una convocatoria formalmente correcta y realizada por los administradores legitimados para llevarla a cabo (cfr. art\u00edculo 45 de la Ley) no puede verse impedido por la actitud obstruccionista de un n\u00famero mayor o menor de ellos que cuestionen su validez siempre que el n\u00famero de votos correspondientes a las participaciones de los que contin\u00faen reunidos permitan la adopci\u00f3n, en su caso, de los oportunos acuerdos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 octubre 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: validez de sus acuerdos<\/strong>.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>A) En Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, celebrada el 11 de noviembre de 2010, se acord\u00f3 aceptar el cese del administrador \u00fanico y cambiar el sistema de administraci\u00f3n por el de dos administradores mancomunados, nombrando para este cargo a dos socias representadas en dicha Junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho acuerdo consta en Acta notarial de la Junta, de la que resulta que asistieron, personalmente y representados, socios titulares de participaciones que representan el 99,97 por ciento del capital social. El Notario autorizante hace constar que, al no tratarse de Junta Universal, comprueba -conforme al art\u00edculo 101 del Reglamento del Registro Mercantil- \u00abque la Junta ha sido debidamente convocada por correo certificado con acuse de recibo y con la antelaci\u00f3n m\u00ednima de quince d\u00edas que establece la Ley y que asimismo recogen los estatutos\u00bb.<\/p>\n<p>B) Mediante escritura p\u00fablica (denominada de \u00abaceptaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n del nombramiento en el cargo de administradoras mancomunadas\u00bb) otorgada el 20 de diciembre de 2010 por las dos administradoras nombradas en la anterior Junta General, \u00e9stas se limitan a expresar que en dicha Junta, en la que estuvieron representadas, fueron nombradas administradoras mancomunadas; y aceptan el referido cargo, ratificando la actuaci\u00f3n de su representante en dicha Junta.<\/p>\n<p>C) El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<p>b) No constar en la escritura que se acompa\u00f1a expresamente elevados a p\u00fablicos los acuerdos contenidos en el Acta, en lo relativo al cambio en el sistema de administraci\u00f3n, como exige el art\u00edculo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, y en la forma que establece el art\u00edculo 107 de dicho Reglamento (el primer defecto, se\u00f1alado con el p\u00e1rrafo a), puede verse, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cJunta general: convocatoria\u201d)<\/p>\n<p>El segundo de los defectos impugnados consiste en que, a juicio del Registrador, al haberse acordado en la Junta General no s\u00f3lo el nombramiento de administradoras sino tambi\u00e9n cambio del sistema de administraci\u00f3n, es necesario que este \u00faltimo acuerdo tambi\u00e9n se eleve a p\u00fablico mediante la correspondiente escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este defecto tambi\u00e9n debe ser confirmado toda vez que, seg\u00fan el art\u00edculo 210.4 de la Ley de Sociedades de Capital, todo acuerdo que altere el modo de organizar la administraci\u00f3n de la sociedad, constituya o no modificaci\u00f3n de los Estatutos Sociales, debe consignarse en escritura p\u00fablica e inscribirse en el Registro Mercantil. Por ello, en el presente caso (en el que, por lo dem\u00e1s, no consta si los Estatutos establecen distintos modos de organizar la administraci\u00f3n atribuyendo a la Junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificaci\u00f3n estatutaria), para complementar el Acta notarial referida no es suficiente la escritura p\u00fablica presentada en uni\u00f3n de aqu\u00e9lla, pues \u00e9sta contiene \u00fanicamente la ratificaci\u00f3n del nombramiento de las personas que han de ejercer el cargo de administradoras y su aceptaci\u00f3n (cfr. los art\u00edculos 95.4, en relaci\u00f3n con el 94.1.11.\u00ba, y 107 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6 abril 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general validez de sus acuerdos<\/strong>.- 1. Se pretende inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales adoptados por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada sobre la aceptaci\u00f3n de la renuncia de uno de los administradores solidarios, cambio de sistema de administraci\u00f3n y nombramiento de administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador Mercantil entiende que no puede practicarse la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, lo impide el hecho de que en el Registro conste el car\u00e1cter unipersonal de la sociedad y, seg\u00fan se desprende la escritura calificada, la sociedad ha perdido tal car\u00e1cter sin que dicha circunstancia se haya hecho constar previamente en el Registro.<\/p>\n<p>Con base en las singularidades de la sociedad de capital unipersonal, se prev\u00e9n en la normativa societaria determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situaci\u00f3n de unipersonalidad -originaria o sobrevenida- como de la p\u00e9rdida de tal car\u00e1cter o del cambio de socio \u00fanico. Adem\u00e1s, la omisi\u00f3n de la publicidad registral de la unipersonalidad sobrevenida se sanciona con la responsabilidad personal e ilimitada del socio \u00fanico (cfr. art\u00edculos 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, no puede olvidarse, por una parte, que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicaci\u00f3n de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes (cfr. Resoluciones de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002 y 21 de febrero de 2011); y, por otro lado, el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constataci\u00f3n y protecci\u00f3n jur\u00eddica sustantiva del tr\u00e1fico jur\u00eddico sobre las participaciones en que se divide el capital social de aqu\u00e9llas, sino la de la estructura y r\u00e9gimen de funcionamiento de tales entidades, de modo que las participaciones sociales tienen un r\u00e9gimen de legitimaci\u00f3n y una ley de circulaci\u00f3n que operan al margen del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, la circunstancia de que los asientos registrales hagan p\u00fablica una situaci\u00f3n de unipersonalidad no puede constituir \u00f3bice alguno a la inscripci\u00f3n de acuerdos sociales adoptadas por el \u00f3rgano competente, como es en este caso la Junta General por tratarse de acuerdos sobre cambio de sistema de administraci\u00f3n y cambio de administradores \u2013cfr. art\u00edculos 159.1, 160.b) y 210.3 de la Ley de Sociedades de Capital\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, la exigencia pretendida por el registrador sobre el previo reflejo registral de la p\u00e9rdida de la situaci\u00f3n de unipersonalidad de la sociedad no aparece establecida en precepto alguno y resulta contradicha en la propia Ley de Sociedades de Capital, que no contempla expresamente sanci\u00f3n alguna para la falta de esa constancia registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 junio 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: validez de sus acuerdos<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad en el Registro Mercantil de una escritura de ejecuci\u00f3n de acuerdos sociales por los que se cesa a los dos administradores mancomunados y se nombra a uno de ellos como administrador \u00fanico a la que se incorpora certificaci\u00f3n de dichos acuerdos expedida por la nueva administradora \u00fanica, sin que se acompa\u00f1e el acta notarial otorgada de la junta general en que los acuerdos fueron tomados y cuya inscripci\u00f3n se encuentra, asimismo, suspendida por apreciaci\u00f3n de distintos defectos. El registrador Mercantil suspende la inscripci\u00f3n de la escritura, de una parte porque, no acompa\u00f1\u00e1ndose a la escritura calificada el acta notarial de la junta general, no resulta posible calificar \u2013a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n en este Registro Mercantil\u2013 el cumplimiento de las circunstancias y requisitos establecidos en los art\u00edculos 166 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, relativos la convocatoria de la Junta, ni el cumplimiento de las circunstancias y requisitos establecidos en los art\u00edculos 97 y 102 del Reglamento del Registro Mercantil; y, de otra parte, por no acreditarse la notificaci\u00f3n fehaciente del nuevo nombramiento al anterior titular con cargo inscrito distinto a la nueva administradora, en el domicilio que consta en el Registro conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>En cuanto al primero de los defectos, debe partirse de la base de que es criterio reiterado de este Centro Directivo que el registrador Mercantil debe calificar todos los extremos concernientes a la celebraci\u00f3n de una junta general que redunden en la validez de la misma. As\u00ed ocurre, a modo de ejemplo, con los requisitos de la convocatoria (Resoluci\u00f3n 9 de febrero de 2012), persona legitimada para convocarla (Resoluciones de 11 de marzo y 6 de abril de 1999 y 24 de enero de 2001), c\u00f3mputo del plazo de celebraci\u00f3n (Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, 15 de julio de 1998 y 9 y 10 de febrero de 1999) lugar de celebraci\u00f3n (Resoluciones de 1 de diciembre de 1994, 18 de febrero de 1998 y 2 de octubre de 2003), qu\u00f3rum de asistencia (Resoluciones de 2 de febrero 1957 y 19 mayo de 2006), representaci\u00f3n de los asistentes (Resoluciones de 7 de febrero 1996 y 5 de marzo 1997), validez de los acuerdos (Resoluciones de 7 de febrero 1996 y 5 de marzo 1997), representaci\u00f3n de los asistentes (Resoluciones de 7 de febrero de 1996 y 5 de marzo de 1997) y aprobaci\u00f3n del acta (Resoluciones de 30 de septiembre de 2000 y 10 de octubre de 2005).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentada la premisa anterior, toda vez que a la escritura calificada se incorpora s\u00f3lo una certificaci\u00f3n del acta notarial de la junta, extendida por la nueva administradora \u00fanica, referente a los extremos que se transcriben en el antecedente primero de esta resoluci\u00f3n, y no el acta notarial otorgada, es preciso que de la certificaci\u00f3n resulten todos los extremos necesarios para calificar la validez de la junta. Si constaran tales extremos no ser\u00eda necesaria la aportaci\u00f3n del acta notarial de junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la nota de calificaci\u00f3n resulta que en la certificaci\u00f3n no se incluyen determinadas circunstancias en relaci\u00f3n con la convocatoria de la junta general \u2013qui\u00e9n la ha convocado, antelaci\u00f3n con que ha sido enviada la convocatoria a los socios\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dichas circunstancias deben reflejarse en la certificaci\u00f3n de los acuerdos, para permitir la calificaci\u00f3n del documento por el registrador, de conformidad con los art\u00edculos 18 del C\u00f3digo de Comercio, 166 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital y 97 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La funci\u00f3n del registrador debe limitarse a poner de manifiesto la ausencia en la certificaci\u00f3n de las circunstancias que deben figurar en ella para permitir que se pueda entrar en la calificaci\u00f3n de la regularidad y validez de los acuerdos adoptados, siendo el acta notarial de presencia uno de los medios para acreditar la concurrencia de las mismas (el resto de esta resoluci\u00f3n puede verse, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cAdministradores: nombramiento\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18 abril 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta general: validez de sus acuerdos<\/strong>.- 1. Con car\u00e1cter previo ha de explicarse, para una mayor claridad de la resoluci\u00f3n adoptada, que el mismo documento dio lugar a cuatro presentaciones en el Registro, sin subsanaci\u00f3n alguna, y a cuatro notas de calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, posteriormente se constituye por la sociedad recurrente, representada por el administrador \u00fanico nombrado y no inscrito a\u00fan, una nueva sociedad, cuya inscripci\u00f3n pende de la resoluci\u00f3n de este recurso, por lo que es aportada al expediente junto con la nota de calificaci\u00f3n reca\u00edda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclarado este extremo formal, debe decidirse acerca de diversos defectos atinentes a la convocatoria, celebraci\u00f3n y adopci\u00f3n de acuerdos de la junta general de una sociedad an\u00f3nima, cuyo capital se integra por acciones al portador pertenecientes a tres socios, todos ellos miembros del consejo de administraci\u00f3n de la sociedad. Los acuerdos, en lo que aqu\u00ed interesa, pues son los que se pretenden inscribir, son relativos a la renuncia, cese y nuevo nombramiento de \u00f3rgano de administraci\u00f3n, cuya estructura, adem\u00e1s, se modifica. Ha de se\u00f1alarse adem\u00e1s, que la hoja de la sociedad est\u00e1 cerrada en cuanto el deposito de cuentas anuales de ejercicios precedentes, el cu\u00e1l ha sido calificado como defectuoso, por lo que persiste la sanci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de inscribir documento alguno relativo a la sociedad en tanto dicho incumplimiento persista, salvo las excepciones legales, circunstancia que por s\u00ed impide la inscripci\u00f3n de la escritura de elevaci\u00f3n a publico calificada (art\u00edculo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p>Los defectos observados se agrupan en tres apartados. Convocatoria, adopci\u00f3n de acuerdos y modificaci\u00f3n de estatutos sociales (los defectos se\u00f1alados en primer y tercer lugar se incluyen en los apartados\u201dJunta general: convocatoria\u201d y \u201cAdministradores: renuncia al cargo\u201d).<\/p>\n<p>Respecto de los acuerdos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Distinto tratamiento merece la ausencia de declaraci\u00f3n formal por parte del presidente de que la junta estaba v\u00e1lidamente constituida, con declaraci\u00f3n expresa de la participaci\u00f3n de cada uno de los socios en el capital social (art\u00edculos 191 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 102.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Esta expresi\u00f3n es responsabilidad \u00fanica del presidente seg\u00fan los textos citados y su ausencia implica la nulidad de la junta (Resoluci\u00f3n de 24 de junio de 2000).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n ha sido clamorosamente omitido el resultado de la votaci\u00f3n con que fueron adoptados cada uno de los acuerdos de la junta general, referido al porcentaje de capital social que vot\u00f3 a favor de los mismos y, en su caso, al que vot\u00f3 en contra, exigencia imprescindible para la validez y posterior especificaci\u00f3n formal de los mismos (art\u00edculos 201.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 97.1.7, 107.2 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador, excepto en relaci\u00f3n a los defectos referentes a la convocatoria (I de la nota), en orden al car\u00e1cter universal de la junta y al cumplimiento del derecho de informaci\u00f3n, con confirmaci\u00f3n de los restantes defectos observados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 noviembre 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"juniversal\"><\/a>Junta Universal: certificaci\u00f3n del acta<\/strong>.- El art\u00edculo 112 del Reglamento del Registro Mercantil, reformado por el Real Decreto 1784\/1996, de 19 de julio, ha acrecentado las exigencias formales de la certificaci\u00f3n de los acuerdos de la Junta Universal, en la que deber\u00e1 constar \u00abque en el acta figura el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de \u00e9stos\u00bb; este rigor formal, que opera exclusivamente a efectos registrales, impide la inscripci\u00f3n de la certificaci\u00f3n del acta de la Junta Universal en la que no consta la firma de la lista de asistentes por todos y cada uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 abril 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta Universal: impugnaci\u00f3n de sus acuerdos<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, \u00abAcuerdos: impugnaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">26 febrero 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta universal: impugnaci\u00f3n de sus acuerdos<\/strong>.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a) Se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada por los que queda separado uno de los dos administradores mancomunados y el otro administrador es nombrado administrador \u00fanico. Sirve de base a tal escritura una certificaci\u00f3n incorporada a la misma en la que el nuevo administrador \u00fanico manifiesta que tal acuerdo se aprob\u00f3 en junta general universal, v\u00e1lidamente celebrada en el domicilio social el 4 de mayo de 2012, estando presente y representado la totalidad del capital social. A\u00f1ade que el acuerdo se tom\u00f3 por unanimidad de todos los socios con derecho a voto, salvo el socio que tambi\u00e9n es el administrador separado. Asimismo, expresa que el acta fue aprobada con el voto favorable de dos de los tres socios y el voto contrario del otro socio \u2014el administrador separado\u2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicha escritura consta que, conforme al art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n correspondiente al administrador separado. Asimismo, consta en diligencia que este administrador contest\u00f3 que tales acuerdos sociales hab\u00edan sido impugnados por considerarlos nulos, que se iba a interponer querella por falsedad en la citada certificaci\u00f3n y que se iba a oponer a la pr\u00e1ctica del asiento en el Registro Mercantil seg\u00fan lo dispuesto en dicho precepto reglamentario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se presenta en el Registro copia autorizada de un \u00abacta de manifestaciones de la reuni\u00f3n de la Junta General y Universal\u00bb de la sociedad que, seg\u00fan expresa el notario autorizante, no tiene consideraci\u00f3n de acta notarial de la junta. En la misma consta que, con la asistencia de los tres \u00fanicos socios (dos de ellos representados), se designan presidente y secretario, con el voto en contra de uno de los socios representados que rechaz\u00f3 la representaci\u00f3n del otro socio por no cumplir los requisitos del art\u00edculo 163 de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, se expresa que \u00abel Presidente y el Secretario admiten la representaci\u00f3n y dan por v\u00e1lidamente constituida la Junta\u00bb. Entre otros acuerdos se aprueba la separaci\u00f3n de uno de los administradores mancomunados (el socio representado que rechaz\u00f3 la referida representaci\u00f3n del otro socio no presente), y el representante del socio administrador de cuya destituci\u00f3n se trata entrega un documento sobre la nulidad de la junta que, a su juicio, se produce, entre otras razones, por haber sido convocada s\u00f3lo por uno de los dos administradores mancomunados, de modo que siendo la convocatoria nula tambi\u00e9n lo ser\u00e1n los acuerdos que pudieran adoptarse.<\/p>\n<p>b) El registrador resolvi\u00f3 no practicar la inscripci\u00f3n de dicho nombramiento de administradores por las razones que se expresan en la relaci\u00f3n de Hechos de la presente Resoluci\u00f3n y que se analizan en los siguientes fundamentos de Derecho, si bien cabe precisar que \u00fanicamente habr\u00e1n de ser objeto de an\u00e1lisis en este recurso los defectos primero y segundo de los expresados en la calificaci\u00f3n, toda vez que el tercero no ha sido impugnado. 2. Seg\u00fan el primero de los defectos invocados por el registrador en su calificaci\u00f3n, no cabe admitir que el acuerdo que se pretende inscribir haya sido aprobado en junta general universal, pues para ello \u00ab\u2026es necesario que los concurrentes acepten por unanimidad la celebraci\u00f3n de la sesi\u00f3n acordando el orden del d\u00eda (art\u00edculo 178 de la Ley de Sociedades de Capital). Este acuerdo debe manifestarse a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n y firma por los presentes de la lista de asistentes al comienzo de la sesi\u00f3n (art\u00edculos 97.1.4.\u00aa y 98 del Reglamento del Registro Mercantil), circunstancia que deber\u00e1 expresarse en la certificaci\u00f3n (art\u00edculo 112.3.2.\u00aa del citado Reglamento)\u00bb. A\u00f1ade que del acta de manifestaciones relativa a dicha reuni\u00f3n resultan determinadas circunstancias que contradicen el car\u00e1cter universal de la junta, por lo que la celebraci\u00f3n de la junta como no universal requiere la correspondiente convocatoria que debe hacerse conjuntamente por los dos administradores mancomunados y tal circunstancia no se ha acreditado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La singularidad de la denominada junta general universal respecto de la que no tiene dicho car\u00e1cter consiste en el mantenimiento de la validez de la su constituci\u00f3n y de los acuerdos en ella adoptados, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria previstos en la ley y los estatutos, siempre que est\u00e9n presentes o representados todos los socios y acuerden por unanimidad la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n (art\u00edculo 178 de la Ley de Sociedades de Capital). En tal supuesto se prescinde exclusivamente de los requisitos de convocatoria, por considerar que la presencia de todos los socios y la unanimidad exigida respecto al acuerdo de celebraci\u00f3n de la junta garantiza el respeto de sus derechos de asistencia, informaci\u00f3n y voto cuya protecci\u00f3n subyace a las normas sobre forma de convocatoria, que no se considera necesario cumplir en el caso de junta universal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deben constar en la certificaci\u00f3n de los acuerdos sociales \u2014o en la escritura o el acta notarial, en el presente supuesto\u2014 los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria de la junta general o, en su caso, las circunstancias necesarias para su consideraci\u00f3n como junta universal (cfr. art\u00edculos 97, apartado 1, circunstancias 2.\u00aa y 3.\u00aa, y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, aunque el otorgante de la escritura calificada expresa que la junta general se ha reunido con el car\u00e1cter de universal, no consta en dicho t\u00edtulo ni en el acta notarial tambi\u00e9n presentada que todos los asistentes hayan acordado por unanimidad la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n con tal car\u00e1cter; antes bien, de los documentos presentados resulta claramente la oposici\u00f3n de uno de los socios representados a la consideraci\u00f3n de tal reuni\u00f3n como junta general h\u00e1bil para la adopci\u00f3n de acuerdos (sin que, por tanto, pueda aceptarse la pretensi\u00f3n del recurrente de considerar que se ha aceptado \u00abfacta concludentia\u00bb la celebraci\u00f3n de junta universal). Por tanto, debe confirmarse el defecto invocado por el registrador en este sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Rechazado el car\u00e1cter universal de la junta, debe confirmarse la calificaci\u00f3n registral en cuanto exige que se acredite haberse realizado la convocatoria por los dos administradores mancomunados, toda vez que es competencia de los administradores seg\u00fan establece con claridad incontestable el art\u00edculo 166 de la Ley de Sociedades de Capital, al margen de supuestos singulares como el de fase de liquidaci\u00f3n de la sociedad, el de la convocatoria judicial o la singular que para el caso de \u00f3rgano de administraci\u00f3n incompleto y con objetivo limitado, admite el art\u00edculo 171. Por ello, si el \u00f3rgano de administraci\u00f3n est\u00e1 constituido por dos administradores mancomunados, su r\u00e9gimen de actuaci\u00f3n en la convocatoria ha de ser el propio del \u00f3rgano as\u00ed configurado, es decir la actuaci\u00f3n conjunta, seg\u00fan exige al art\u00edculo 201.1 de la misma Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">27 octubre 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta Universal: inscripci\u00f3n de sus acuerdos<\/strong>.- Constituidos en Junta Universal los dos \u00fanicos socios y adoptados sus acuerdos por unanimidad, no es imprescindible que tales acuerdos se reflejen en acta que despu\u00e9s se eleve a documento p\u00fablico, siendo admisible la escritura, en cuyo otorgamiento se constituy\u00f3 la Junta y se tomaron los acuerdos, pues el acta no es requisito \u00abad sustantiam\u00bb, las medidas legales establecidas en garant\u00eda de los ausentes y los disidentes carecen de sentido cuando, como en este caso, todos los socios estaban presentes y, finalmente, la escritura expresa los requisitos que necesariamente debe tener la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 mayo 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta Universal: inscripci\u00f3n de sus acuerdos<\/strong>.- Aunque previamente a la celebraci\u00f3n de una Junta Universal se haya producido la exclusi\u00f3n de un socio (impugnada judicialmente) que no asisti\u00f3 a la Junta, conste o no inscrita la exclusi\u00f3n del socio, la Junta ser\u00e1 v\u00e1lida como universal si realmente tuvo ese car\u00e1cter, de suerte que desestimada la pretensi\u00f3n de que se declare nulo el acuerdo de exclusi\u00f3n subsistir\u00e1 la validez de los acuerdos adoptados en posteriores Juntas universales sin asistencia del excluido, en tanto que, de declararse la pretensi\u00f3n de nulidad, nulos ser\u00e1n los acuerdos de esas Juntas celebradas como universales sin presencia de quien no hab\u00eda perdido su condici\u00f3n de socio, nulidad oponible no s\u00f3lo a los socios sino tambi\u00e9n a terceros. Frente a lo anterior no puede argumentarse que la relaci\u00f3n de asistentes y su firma es exigencia formal del acta de la Junta, pues en la certificaci\u00f3n de los acuerdos tan s\u00f3lo es necesario expresar que existen, ya que, al no constar en el Registro Mercantil la identidad de los socios, es imposible atribuir al Registrador la posibilidad de calificar si la Junta tuvo o no car\u00e1cter universal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">26 febrero 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta Universal: inscripci\u00f3n de sus acuerdos.-<\/strong> Cuando se da nueva redacci\u00f3n a los Estatutos en Junta universal y por unanimidad, no pueden rechazarse las modificaciones introducidas aunque no se hayan incluido en el orden del d\u00eda. Con m\u00e1s raz\u00f3n debe ser as\u00ed cuando se trata del caso de socio \u00fanico, en cuyo caso no hay ni que plantearse si sus decisiones fueron precedidas de un orden del d\u00eda, por lo que es inscribible la escritura de adaptaci\u00f3n a la nueva Ley, aunque incluya un cambio de objeto social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 noviembre 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta universal: inscripci\u00f3n de sus acuerdos<\/strong>.- Se plantea este recurso por la presentaci\u00f3n en el Registro, en diferentes momentos de dos documentos: el primero, escritura en la que consta el acuerdo adoptado en una Junta universal por la que cesan los administradores mancomunados y se nombra a una nueva persona como administrador \u00fanico; en dicha escritura, otorgada por el nuevo administrador, y en un acta notarial que se acompa\u00f1a, consta la notificaci\u00f3n del nombramiento realizada a los administradores destituidos, as\u00ed como la afirmaci\u00f3n de uno de ellos de no ser conforme a la verdad el contenido del acta; el segundo documento, presentado despu\u00e9s, contiene una certificaci\u00f3n de los administradores mancomunados, seg\u00fan la cual el acuerdo adoptado en la Junta universal fue de ratificarlos en sus cargos. El Registrador deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n de la escritura bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, entendiendo que se hab\u00eda justificado, de acuerdo con dicho art\u00edculo, \u201cde otro modo la falta de autenticidad del nombramiento\u201d. La Direcci\u00f3n revoca la nota afirmando que, de acuerdo con el citado art\u00edculo, el titular anterior de la facultad certificante puede oponerse a la pr\u00e1ctica del asiento si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificaci\u00f3n o si acredita de otro modo la falta de autenticidad. Si se acredita la interposici\u00f3n de la querella, se har\u00e1 constar esta circunstancia al margen del \u00faltimo asiento, pero dicha interposici\u00f3n no impide practicar la inscripci\u00f3n de los acuerdos certificados. De donde se deduce que s\u00f3lo la oposici\u00f3n fundada en la justificaci\u00f3n de la falta de autenticidad del nombramiento,<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\"><sup><sup>[5]<\/sup><\/sup><\/a> y no en la mera manifestaci\u00f3n contradictoria realizada por el anterior titular, puede servir de base al cierre registral de dicho acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6 julio 2004<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta Universal: inscripci\u00f3n de sus acuerdos<\/strong>.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Registradora rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, otorgada por quienes, seg\u00fan certifica el administrador \u00fanico, son los \u00fanicos socios, titulares de todas las participaciones sociales, porque seg\u00fan la calificaci\u00f3n impugnada existe falta de coincidencia del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal que de uno de tales socios expresa la escritura con el que resulta del Registro, lo que \u2013a juicio de dicha funcionaria- \u00abdeja indeterminada tal circunstancia exigida por el art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil\u00bb.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>El mencionado art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, ubicado dentro del cap\u00edtulo relativo a los requisitos formales de los asientos, establece las circunstancias relativas a las personas cuya identidad haya de constar en cualquier inscripci\u00f3n. Entre tales circunstancias, trat\u00e1ndose de personas f\u00edsicas, incluye el Documento Nacional de Identidad, as\u00ed como, en su caso, el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto no se expresa en la escritura calificada el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de los comparecientes \u2013como por error se\u00f1ala la Registradora en su calificaci\u00f3n-, aunque s\u00ed el n\u00famero y letra de sus respectivos documentos nacionales de identidad, por lo que \u00e9sta circunstancia ser\u00eda por s\u00ed sola suficiente para revocar la calificaci\u00f3n impugnada. Pero es que, aun cuando tan escueta calificaci\u00f3n se hubiera referido propiamente al Documento Nacional de Identidad de la compareciente, tampoco podr\u00eda considerarse fundada en derecho sino, m\u00e1s bien, consecuencia de un, a todas luces, injustificado exceso de celo de la funcionaria calificadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, la obligaci\u00f3n de consignar el Documento Nacional de Identidad y el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de la persona f\u00edsica de que se trate parte de una premisa elemental: que la identidad de esa persona haya de hacerse constar en la inscripci\u00f3n; y resulta evidente que en el asiento registral en que conste la modificaci\u00f3n de los estatutos sociales no debe consignarse la identidad de los socios que adoptaron el acuerdo. Por lo dem\u00e1s, seg\u00fan los art\u00edculos 97.1.4.\u00aa y 112.3.2.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil, en caso de Junta universal es suficiente que, respecto de la identidad de los socios, en el acta consten el nombre y firma de los asistentes, y en la certificaci\u00f3n de los acuerdos se consigne el car\u00e1cter universal de la Junta as\u00ed como que en el acta figuran tales nombres y firmas, exigencias que en presente caso aparecen satisfechas con creces mediante la comparecencia de todos los socios en el otorgamiento de la escritura calificada y la declaraci\u00f3n en \u00e9sta del administrador \u00fanico, \u00f3rgano competente para la llevanza y custodia del libro registro de socios, sobre la cualidad de socios, titulares de la totalidad de las participaciones sociales en que se divide el capital social, que tales comparecientes tienen. De tales normas se desprende con claridad meridiana que la exigencia de la Registradora sobre la determinaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de los socios que adoptan el acuerdo excede del \u00e1mbito propio de la calificaci\u00f3n registral conforme al art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio. Y es que, como ha reiterado este Centro Directivo, no puede ignorarse que ni calificaci\u00f3n ni la publicidad registral alcanzan a la constataci\u00f3n y protecci\u00f3n jur\u00eddica sustantiva de la transmisi\u00f3n de participaciones sociales (cuesti\u00f3n distinta es que, a otros efectos, se exija la constancia registral de la unipersonalidad sobrevenida, la p\u00e9rdida de tal situaci\u00f3n o el cambio de socio \u00fanico, conforme al art\u00edculo 126 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 noviembre 2006 <a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\"><sup><sup>[6]<\/sup><\/sup><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta Universal: orden del d\u00eda<\/strong>.- La existencia de la Junta universal viene condicionada no s\u00f3lo a la presencia de la totalidad del capital social, sino a la aceptaci\u00f3n un\u00e1nime de la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n y del orden del d\u00eda de la misma, lo cual conduce a que tan s\u00f3lo puedan adoptarse acuerdos sobre las concretas cuestiones incluidas en aqu\u00e9l <a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\"><sup><sup>[7]<\/sup><\/sup><\/a>. Este formalismo lo impone no s\u00f3lo el art\u00edculo 48 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sino el 97.1.4\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil al establecer que la lista de asistentes con su firma siga al orden del d\u00eda y la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica del art\u00edculo 112 del mismo Reglamento de consignar en la certificaci\u00f3n todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la validez de los acuerdos. En el caso que motiv\u00f3 este recurso, falt\u00f3 en una certificaci\u00f3n del acta de la Junta Universal una referencia expresa a que el orden del d\u00eda se acept\u00f3 por unanimidad, que no cabe deducir de la que se hace a la unanimidad existente a la hora de acordar la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n, habida cuenta, adem\u00e1s, de que ni los acuerdos ni la misma aprobaci\u00f3n del acta fueron un\u00e1nimes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 abril 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta Universal: orden del d\u00eda<\/strong>.- Pudiendo la Junta general Universal adoptar por unanimidad cualquier acuerdo, figure o no en el orden del d\u00eda, es inscribible el cambio de objeto de una sociedad adoptado en la reuni\u00f3n, aunque el orden del d\u00eda s\u00f3lo mencionase como punto a debatir la adaptaci\u00f3n de los estatutos a la vigente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14 noviembre 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta universal: orden del d\u00eda<\/strong>.- Sobre los requisitos de una Junta universal en la que se acord\u00f3 un aumento de capital y su incidencia en el derecho de adquisici\u00f3n preferente, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cCapital: aumento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 diciembre 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Junta Universal: representaci\u00f3n<\/strong>.- Planteado si es posible inscribir los acuerdos de una Junta universal en la que uno de los socios manifest\u00f3 representar verbalmente a un ausente, que posteriormente ratific\u00f3 en documento p\u00fablico la actuaci\u00f3n de aqu\u00e9l, la Direcci\u00f3n rechaza tal posibilidad, pues el art\u00edculo 16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exige para todo tipo de Juntas que esa representaci\u00f3n conste por escrito al tiempo de la celebraci\u00f3n, y sin este requisito la constituci\u00f3n y los acuerdos no estar\u00edan ajustados a las prescripciones legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 noviembre 1995<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"libros\"><\/a>Libros: legalizaci\u00f3n<\/strong>.- La exigencias del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo de Comercio y las del art\u00edculo 332 del Reglamento del Registro Mercantil deben entenderse en el sentido de pueden ser legalizados libros formados por hojas m\u00f3viles, que en su d\u00eda deber\u00e1n ser encuadernados, lo que permite la utilizaci\u00f3n de medios mec\u00e1nicos y el vertido de datos almacenados en soportes inform\u00e1ticos. En cuanto al libro de actas, en particular, la identificaci\u00f3n de la sociedad en todas sus hojas, una vez utilizado, ser\u00e1 una garant\u00eda a\u00f1adida sobre el sellado por el Registro Mercantil, pero este requisito no es exigible, aunque pueda ser \u00fatil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">26 julio 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"liquidacion\"><\/a>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- Sin llegar a cuestionar la validez del pacto por el que se atribuye a los nombrados Administradores sociales, y para el per\u00edodo de formaci\u00f3n de la sociedad hasta su inscripci\u00f3n, todas las facultades que legal y estatutariamente les competen como \u00f3rgano de administraci\u00f3n, en cambio s\u00ed puede decirse que es inoportuna su inscripci\u00f3n, toda vez que en tal momento dichas facultades deben haber caducado y lo que deber\u00eda inscribirse no ser\u00eda la atribuci\u00f3n de aquellas facultades, sino su extinci\u00f3n, algo totalmente carente de sentido al no constar previamente inscritas. Adem\u00e1s de lo anterior, la doble publicidad de estas facultades a trav\u00e9s del Registro Mercantil, por un lado, y su Bolet\u00edn Oficial por otro, caso de discrepancia entre ambos instrumentos de publicidad, llevar\u00eda consigo el riesgo de la prevalencia de lo que al tercero resultase m\u00e1s conveniente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 marzo 1994<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- Para proceder a la liquidaci\u00f3n y reparto del haber social entre los socios, cuando existen acreedores, es preciso el previo a \u00e9stos, si bien, cuando las obligaciones pendientes son a plazo, el pago puede ser sustituido por la consignaci\u00f3n o dep\u00f3sito del importe de la obligaci\u00f3n pendiente, o su aseguramiento o afianzamiento, si bien es preciso que estas previsiones alternativas no se decidan unilateralmente por la sociedad, sino de com\u00fan acuerdo entre \u00e9sta y el acreedor. En el caso que motiv\u00f3 este recurso, se confirma la calificaci\u00f3n del Registrador, que no consider\u00f3 suficiente garant\u00eda el hecho de que la obligaci\u00f3n pendiente ya se encontraba garantizada con hipoteca, pues ni la garant\u00eda hipotecaria excluye la responsabilidad personal e ilimitada del deudor, ni se puede asegurar que la garant\u00eda real sea suficiente no ya al tiempo del vencimiento de la deuda sino en el propio momento de la disoluci\u00f3n. Por otra parte, se a\u00f1ade, la conformidad del acreedor a la suficiencia de la garant\u00eda pactada tiene como \u00fanico efecto posibilitar el reparto del haber social entre los socios, pero no implica necesariamente la renuncia a la responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales pendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 julio 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- La determinaci\u00f3n del domicilio social es una menci\u00f3n estatutaria esencial y su traslado fuera del t\u00e9rmino municipal ha de cumplir las exigencias que se establecen con car\u00e1cter general para toda modificaci\u00f3n estatutaria. Por esta raz\u00f3n, y porque el domicilio debe ser \u00fanico, no es inscribible la escritura de disoluci\u00f3n de una sociedad en la que se expresa que el domicilio de \u00e9sta, mientras dure el proceso de liquidaci\u00f3n, ser\u00e1 uno determinado, distinto al que figura en los estatutos, sin que se haya acordado el traslado de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 octubre 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- Al tratarse la cesi\u00f3n global del activo y pasivo de una forma de liquidaci\u00f3n abreviada de la sociedad, en la inscripci\u00f3n de la disoluci\u00f3n deber\u00e1 hacerse constar, como norma liquidatoria acordada por la Junta general, el mismo acuerdo de cesi\u00f3n global.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 abril 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- Acordada la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad, y el nombramiento como liquidadores de los dos administradores mancomunados existentes, para la inscripci\u00f3n de la escritura otorgada por uno de ellos, sobre la base de una certificaci\u00f3n del acuerdo expedida por el mismo, es preciso acreditar la notificaci\u00f3n fehaciente al otro liquidador, pues con ello se posibilita su posible reacci\u00f3n frente al nombramiento, evitando la inscripci\u00f3n de un nombramiento inexistente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 mayo 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- Suspendida la inscripci\u00f3n de una escritura de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de una sociedad por encontrarse cerrada su hoja registral, como consecuencia de no haberse depositado las cuentas anuales, la Direcci\u00f3n decide que debe inscribirse porque la norma sancionadora que impone el cierre debe interpretarse estrictamente y atendiendo a su \u00abratio\u00bb; concretamente, se trata de una exigencia prevista para la situaci\u00f3n en que la sociedad se encuentre viva, de forma que si no est\u00e1 disuelta, el cierre del Registro y la falta de publicidad tabular dificultar\u00e1 la actuaci\u00f3n de la sociedad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico; mientras que si est\u00e1 disuelta, la publicidad registral impedir\u00e1 que pueda realizar otras actuaciones que las encaminadas a la liquidaci\u00f3n ordenada de su patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 septiembre 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u00abAdministradores: Renuncia al cargo\u00bb, para un supuesto de renuncia por parte de un Liquidador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 enero 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- Es inscribible el acuerdo de liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de una sociedad ya disuelta, en el que consta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado su cr\u00e9dito, sin que preceda la declaraci\u00f3n de concurso. La Resoluci\u00f3n completa puede verse en el apartado \u201cDisoluci\u00f3n\u201d. <a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\"><sup><sup>[8]<\/sup><\/sup><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 abril 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- 1. El problema que se plantea en el presente expediente se centra en dilucidar si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de sociedad limitada en la que el liquidador manifiesta que \u00abaprobado el balance por unanimidad, no ha lugar a posibles impugnaciones por parte de los socios\u00bb, d\u00e1ndose la circunstancia de que la junta no ha sido universal. La registradora exige para la inscripci\u00f3n la notificaci\u00f3n al socio no asistente del acuerdo de aprobaci\u00f3n del balance de disoluci\u00f3n necesario para poder ejercer el derecho de impugnaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 390.2 de la Ley de Sociedades de Capital, por analog\u00eda con el art\u00edculo 348 de la misma Ley, y entiende que no es procedente la manifestaci\u00f3n antes consignada sobre improcedencia de posibles impugnaciones por los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte el recurrente (al igual que el notario autorizante en su escrito de alegaciones) estima que es innecesaria dicha notificaci\u00f3n dado que la misma no est\u00e1 legal ni reglamentariamente exigida. En cuanto a la transcrita manifestaci\u00f3n contenida en la escritura antes aludida, el Notario entiende que en efecto resulta improcedente y que debe tenerse por no puesta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de ello, debe estimarse como \u00fanico defecto recurrido el primero de los se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n, relativo a la falta de notificaci\u00f3n al socio no asistente a la junta general del acuerdo aprobatorio del balance final, pues respecto del defecto n\u00famero dos, como pone de manifiesto la Registradora en su informe, el recurrente no realiza alegaci\u00f3n alguna y el notario autorizante de la escritura estima que la frase sobre la que recae la calificaci\u00f3n debe tenerse por no puesta.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Delimitado as\u00ed el objeto del recurso, de conformidad con el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, el defecto objeto de impugnaci\u00f3n, tal y como ha sido formulado, no puede ser mantenido. En efecto, la vigente Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1\/2010 de 2 de julio, regula de forma detallada todo el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedades mercantiles estableciendo con detalle todas las operaciones que deben realizar los liquidadores nombrados hasta llegar a la total extinci\u00f3n de la sociedad y consiguiente cancelaci\u00f3n de asientos registrales, previo pago a los acreedores y adjudicaci\u00f3n del haber social. Uno de los puntos esenciales de ese proceso liquidatorio es la aprobaci\u00f3n por la junta general del balance final de liquidaci\u00f3n, o cuenta de cierre, del informe sobre las operaciones de liquidaci\u00f3n y del proyecto de divisi\u00f3n entre los socios del activo resultante (cfr. art\u00edculo 390.1 de la Ley de Sociedades de Capital). Dada la importancia y trascendencia de las operaciones liquidatorias que desembocan en el balance final de liquidaci\u00f3n sometido a la aprobaci\u00f3n de la junta general, que es la base sobre la cual, en su caso, se efect\u00faa el reparto del haber social, y que debe ser resumen de todas las operaciones de liquidaci\u00f3n patrimonial, el art\u00edculo 390.2 de la Ley de Sociedades de Capital concede a los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, entre los que se incluyen l\u00f3gicamente los no asistentes a la junta general, el derecho de impugnar el acuerdo de la junta general de aprobaci\u00f3n del balance final en el plazo de dos meses a contar desde la adopci\u00f3n del acuerdo. En este precepto se apoya la registradora para exigir, a los efectos de posibilitar ese derecho de impugnaci\u00f3n, la notificaci\u00f3n a los socios no asistentes a la junta, pues, a su juicio, de otra forma no tendr\u00edan conocimiento del acuerdo y, por tanto, su derecho de impugnaci\u00f3n ser\u00eda ilusorio.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, es lo cierto que ning\u00fan precepto de la Ley de Sociedades de Capital, ni tampoco del Reglamento del Registro Mercantil vigente, exigen para la inscripci\u00f3n de la escritura que documente la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad, que se haga manifestaci\u00f3n alguna por parte del, o de los liquidadores, acerca de que han notificado a los socios no asistentes a la junta la aprobaci\u00f3n del balance final de liquidaci\u00f3n, por lo que una exigencia en dicho sentido, para conseguir la inscripci\u00f3n de la escritura que documente la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad, no puede prosperar.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Tampoco es posible apoyar dicha exigencia en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 348.1 de la Ley de Sociedades de Capital, conforme al cual \u00ablos acuerdos que den lugar al derecho de separaci\u00f3n se publicar\u00e1n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las an\u00f3nimas cuando todas las acciones sean nominativas, los administradores podr\u00e1n sustituir la publicaci\u00f3n por una comunicaci\u00f3n escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo\u00bb. Y no procede tal aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica por no existir una identidad de raz\u00f3n (cfr. art\u00edculo 4.1 del C\u00f3digo Civil) entre los supuestos regulados en ambos preceptos, pues el art\u00edculo 390 de la Ley de Sociedades de Capital est\u00e1 dedicado a regular la desaparici\u00f3n de la sociedad como sujeto de derecho, mientras que el art\u00edculo 348 presupone, antes al contrario, la continuaci\u00f3n de la sociedad pese a la separaci\u00f3n de alguno de sus socios. Por otra parte, tampoco puede entenderse que exista una laguna legal que justifique dicha aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, dado que la protecci\u00f3n de los socios en los supuestos de liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad existe, si bien se articula de distinta manera.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirmando la innecesaridad de publicaci\u00f3n alguna, la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 26 de agosto de 1998 vino a establecer que, pese a la obligatoriedad de publicar la disoluci\u00f3n de la sociedad an\u00f3nima en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb y en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n del lugar del domicilio social del derogado art\u00edculo 263 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, aprobada por el Real Decreto legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre (obligaci\u00f3n primero minimizada por el Real Decreto-Ley 13\/2010 y hoy desaparecida tras la modificaci\u00f3n de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 25\/2011), tal exigencia no es requisito previo para la inscripci\u00f3n de la disoluci\u00f3n de la sociedad, pues se trata de una obligaci\u00f3n que reca\u00eda sobre los administradores, bajo su exclusiva responsabilidad. Es claro que si en este caso en que se exig\u00eda legalmente la publicidad de un acuerdo social, este Centro Directivo estim\u00f3 que no era precisa para la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, por no disponerlo la ley de forma expresa, con m\u00e1s raz\u00f3n debe estimarse as\u00ed cuando el legislador no ha exigido requisito alguno de publicidad, distinto de la inscripci\u00f3n y su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb (cfr. art\u00edculo 369 de la Ley de Sociedades de Capital), para el acuerdo aprobatorio del balance final de liquidaci\u00f3n. En el mismo sentido, y respecto de un supuesto de liquidaci\u00f3n de sociedad limitada durante la vigencia de la Ley 2\/1995 de Sociedades Limitadas y del anterior Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597\/1989, en cuyo art\u00edculo 212.2.\u00ba se exig\u00eda, con referencia a las sociedades an\u00f3nimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones, que en la escritura a presentar se har\u00eda constar, entre otros extremos, que ha sido aprobado y publicado en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb y en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en el lugar del domicilio social el balance final de liquidaci\u00f3n, acreditando la fecha de las respectivas publicaciones, este Centro Directivo declar\u00f3 en su Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 1999 que ello supon\u00eda una extralimitaci\u00f3n reglamentaria pues tal publicaci\u00f3n no aparec\u00eda impuesta por ninguna de las normas del C\u00f3digo de Comercio relativas a la liquidaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas mercantiles a las que se remit\u00eda el art\u00edculo 32 de la Ley de 17 de julio de 1953, y tampoco aparec\u00eda impuesta por la Ley de Sociedades Limitadas 2\/1995, admitiendo por consiguiente la inscripci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad sin necesidad de acreditar publicaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>En esta l\u00ednea no puede desconocerse por este Centro Directivo el proceso de simplificaci\u00f3n de requisitos publicitarios que de forma progresiva se va imponiendo en nuestro derecho de sociedades. Ello es una consecuencia del camino emprendido por la Uni\u00f3n Europea desde su Directiva 2003\/58\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, por la que se modifica la Directiva 68\/151\/CEE del Consejo en lo relativo a los requisitos de informaci\u00f3n con respecto a ciertos tipos de empresas y que, por ahora, ha culminado en la m\u00e1s reciente Directiva 2009\/109\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 77\/91\/CEE, 78\/855\/CEE y 82\/891\/CEE del Consejo y la Directiva 2005\/56\/CE en lo que se refiere a las obligaciones de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n en el caso de las fusiones y escisiones. En la Exposici\u00f3n de Motivos de esta Directiva se expresa que \u00abse ha se\u00f1alado que el Derecho de sociedades es un \u00e1mbito en el que se imponen a las sociedades numerosas obligaciones de informaci\u00f3n, algunas de las cuales parecen obsoletas o excesivas. Por consiguiente es oportuno revisar estas obligaciones y, en su caso, reducir las cargas administrativas que recaen en las sociedades en la Comunidad al m\u00ednimo necesario para proteger los intereses de terceros\u00bb. Reflejos de esta tendencia de simplificaci\u00f3n se encuentran en el Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo el cual en su art\u00edculo 6, bajo el ep\u00edgrafe de \u00abreducci\u00f3n de cargas administrativas\u00bb procedi\u00f3 a modificar una serie de art\u00edculos de la Ley de Sociedades de Capital, estableciendo la posibilidad de sustituir las publicaciones en prensa por publicaciones en la web de la sociedad (cfr. art\u00edculos 173, 289, 319, 333 y 369 de la Ley de Sociedades de Capital). Profundizando en dicha simplificaci\u00f3n la Ley 25\/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, suprime ya de forma completa determinadas obligaciones publicitarias, derogando el art\u00edculo 289, modificando los art\u00edculos 279 y 281 en cuanto a la no publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb de las sociedades depositantes de cuentas, y el art\u00edculo 369, que suprime para las sociedades an\u00f3nimas la necesidad de publicaci\u00f3n de la disoluci\u00f3n en la web de la sociedad o, caso de no existir, en un diario de mayor circulaci\u00f3n del lugar del domicilio social. En esta l\u00ednea, ya el Real Decreto Legislativo 1\/2010 aprobatorio de la Ley de Sociedades de Capital, hab\u00eda suprimido para las sociedades an\u00f3nimas, en aras de simplificar y de aproximar el r\u00e9gimen de todas las sociedades de capital, del art\u00edculo 390 la necesidad de publicar el balance final de liquidaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb y en uno de los peri\u00f3dicos de mayor circulaci\u00f3n en el lugar del domicilio social.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de todas estas normas parece evidente que no procede imponer m\u00e1s obligaciones publicitarias a las sociedades de capital que las legalmente previstas que, aunque en la nota de calificaci\u00f3n, se limita a una mera notificaci\u00f3n al \u00fanico socio no asistente, si se estimara que para el cierre de la hoja de la sociedad es precisa dicha notificaci\u00f3n, el requisito ser\u00eda aplicable a todo tipo de sociedades de capital, contara con pocos o muchos socios, fuera limitada o an\u00f3nima y en este \u00faltimo caso tuviera sus acciones representadas por anotaciones en cuenta o por t\u00edtulos nominativos o al portador, lo que obligar\u00eda en este \u00faltimo caso, y tambi\u00e9n en el de m\u00faltiples socios no asistentes, a volver a publicaciones en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb y en diarios, hoy suprimidas legalmente, contrariando al mismo legislador y a la l\u00ednea general de simplificaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes en el funcionamiento de las empresas, seguida por la legislaci\u00f3n comunitaria y secundada por el derecho de sociedades aplicable en Espa\u00f1a.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>Lo anterior no supone que los socios no asistentes a la junta general que aprueba el balance final de liquidaci\u00f3n queden desprotegidos. Son muchas las normas que tienden a proteger sus intereses y que le posibilitan, sin necesidad de una notificaci\u00f3n \u00abad hoc\u00bb no prevista legalmente, llegar a tener conocimiento del acuerdo aprobatorio del balance final. La primera noticia recibida por el socio le vendr\u00e1 de la mano del necesario anuncio o comunicaci\u00f3n convocando la junta general de la sociedad. As\u00ed el art\u00edculo 174 de la Ley de Sociedades de Capital exige que en la convocatoria de la junta conste el orden del d\u00eda en el que figurar\u00e1n los temas a tratar. Dicho orden del d\u00eda, en el caso que nos ocupa, deber\u00e1 expresar claramente que se somete a la aprobaci\u00f3n de la junta general el balance final de liquidaci\u00f3n de la sociedad. Por su parte el art\u00edculo 388 de la misma ley regulando el deber de informaci\u00f3n a los socios durante el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n viene a establecer que \u00ablos liquidadores har\u00e1n llegar peri\u00f3dicamente a conocimiento de los socios\u2026 el estado de la liquidaci\u00f3n por los medios que en cada caso se reputen m\u00e1s eficaces\u00bb. No cabe duda alguna que ese estado de liquidaci\u00f3n comprender\u00e1, en su caso, la propuesta del balance final de liquidaci\u00f3n y el mismo balance debidamente aprobado por la junta general. Constituye ello una obligaci\u00f3n de los liquidadores, bajo su responsabilidad en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 397 de la Ley de Sociedades de Capital, y sin perjuicio de que se formule ante los \u00f3rganos jurisdiccionales competentes la impugnaci\u00f3n del pertinente acuerdo aprobatorio del balance final. En \u00edntima conexi\u00f3n con todo lo anterior, y como fundamental garant\u00eda de los socios, la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de la sociedad, que debe ser otorgada por los liquidadores, exige que los mismos manifiesten que \u00abha transcurrido el plazo para la impugnaci\u00f3n del acuerdo de aprobaci\u00f3n del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto\u00bb (cfr. art\u00edculo 395.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el art\u00edculo 247.2.2.\u00aa del Reglamento de Registro Mercantil exige la misma manifestaci\u00f3n para la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de la sociedad. Es en este \u00e1mbito donde debe situarse la verdadera garant\u00eda del socio, ausente o disidente, de sus derechos en orden a un balance final que suponga un perjuicio a su participaci\u00f3n en la sociedad, por incumplimiento de las normas sobre liquidaci\u00f3n, o por una irreal valoraci\u00f3n de los activos de la sociedad, una fijaci\u00f3n err\u00f3nea del valor de su cuota de liquidaci\u00f3n o por no respetar el principio de proporcionalidad en el reparto del haber social.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"6\">\n<li>Por consiguiente, sin la manifestaci\u00f3n antes vista, que debe contenerse en la escritura y sin la cual no puede procederse a la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de la sociedad, no le es posible al liquidador otorgar la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de la sociedad y no podr\u00e1, ni deber\u00e1 otorgarla, si no tiene la seguridad de que los socios ausentes de la junta general han tenido conocimiento de la aprobaci\u00f3n del balance final de liquidaci\u00f3n a efectos de su posible impugnaci\u00f3n y si no ha transcurrido el plazo de dos meses que concede a los socios el art\u00edculo 390.2 de la Ley de Sociedades de Capital para su impugnaci\u00f3n. Si pese a no cumplirse los requisitos anteriores otorgara la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de la sociedad, quedar\u00eda sujeto a la responsabilidad de los art\u00edculos 375.2 y al antes citado art\u00edculo 397.1 y.3 de la misma Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s los liquidadores, una vez cumplidas las obligaciones impuestas en el art\u00edculo 395.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital, contin\u00faan ejerciendo sus funciones hasta que la sociedad se extinga con la cancelaci\u00f3n de los asientos, e incluso con posterioridad a ese momento en el supuesto que contemplan los art\u00edculos 398 y 400 de la Ley de Sociedades de Capital. Es m\u00e1s, las Resoluciones de este Centro Directivo de 26 de abril de 1990, 11 de diciembre de 1996 y 13 de abril de 2000 estimaron que disuelta una sociedad y cancelados sus asientos, no se produce una extinci\u00f3n inmediata de la personalidad jur\u00eddica de la misma, pues la cancelaci\u00f3n es una f\u00f3rmula de t\u00e9cnica registral cuyo objeto es consignar aquella vicisitud, pero no impide la pr\u00e1ctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de aquella personalidad en liquidaci\u00f3n puedan exigir o permitir y sean compatibles con tal situaci\u00f3n. Por tanto, a\u00fan cuando se produjera el cierre de la hoja de la sociedad, sin que los socios no asistentes hubieran tenido conocimiento del acuerdo aprobatorio del balance, su posibilidad de exigencia de responsabilidad a los liquidadores permanece intacta, sin que el cierre de la hoja de la sociedad les suponga una p\u00e9rdida definitiva de sus posibles derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello debe concluirse que lo \u00fanico exigible a los liquidadores, a los efectos de la constataci\u00f3n de la extinci\u00f3n de la sociedad en el Registro Mercantil, es la manifestaci\u00f3n de que ha transcurrido el plazo para la impugnaci\u00f3n del acuerdo aprobatorio del balance final de liquidaci\u00f3n sin que se hayan formulado impugnaciones (manifestaci\u00f3n que no podr\u00e1 figurar en la escritura cuando \u00e9sta se otorgue antes del transcurso de dos meses desde la celebraci\u00f3n de la junta) o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiere resuelto, lo que unido a la no constancia en la hoja de la sociedad de la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda de impugnaci\u00f3n que debe ser acordada de oficio por el juez de forma simult\u00e1nea a su admisi\u00f3n (cfr. art\u00edculo 390.2 de la Ley de Sociedades de Capital), debe ser garant\u00eda m\u00e1s que suficiente para los socios a los efectos de la protecci\u00f3n de su cuota en el haber social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado revocar la nota de calificaci\u00f3n en el \u00fanico defecto recurrido, estimando el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 marzo 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- No es inscribible el acuerdo de liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de una sociedad ya disuelta, en el que consta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado su cr\u00e9dito, sin que preceda la declaraci\u00f3n de concurso. La Resoluci\u00f3n completa puede verse en el apartado \u201cDisoluci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 julio 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente expediente se centra en si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de formalizaci\u00f3n de acuerdos sociales de una sociedad ya disuelta, por la que se deja constancia de su liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n. En dicha escritura el liquidador manifiesta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado ni asegurado su cr\u00e9dito por encontrarse la sociedad en estado de insolvencia total y definitiva, sin activo social alguno, seg\u00fan se acredita con el balance final de liquidaci\u00f3n. En el certificado que se eleva a p\u00fablico se contiene adem\u00e1s la afirmaci\u00f3n societaria de no ser posible la interposici\u00f3n de un procedimiento concursal al no existir concurrencia de acreedores por tratarse de un \u00fanico acreedor. Por todo ello, se declara liquidada y extinguida la sociedad y se solicita la correspondiente inscripci\u00f3n de liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n en su hoja registral al amparo de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 13 de abril de 2000, y la de 29 de abril de 2011 que se citan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador Mercantil resuelve no practicar el asiento registral solicitado por entender que el pago a los acreedores es requisito previo a la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad, y porque considera que el procedimiento legal previsto para la extinci\u00f3n de la sociedad, cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores, es el concurso de acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente alega, en esencia, que el liquidador ha cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley de Sociedades de Capital, que los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital referentes a la obligaci\u00f3n del liquidador del pago de las deudas sociales, satisfacci\u00f3n de los acreedores o consignaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos como presupuesto previo a la extinci\u00f3n de la sociedad, no son aplicables si la situaci\u00f3n de la entidad es la de insolvencia total y definitiva. Asimismo, considera que la pluralidad de acreedores es un presupuesto imprescindible de la declaraci\u00f3n de una situaci\u00f3n concursal, seg\u00fan resulta no s\u00f3lo de la propia denominaci\u00f3n del procedimiento sino de numerosos preceptos de la Ley Concursal. Y a\u00f1ade que en caso de existencia de un \u00fanico acreedor su protecci\u00f3n se asegura mediante la ejecuci\u00f3n singular frente al deudor, con base en el principio de responsabilidad patrimonial universal derivado del art\u00edculo 1911 del C\u00f3digo Civil, con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en este C\u00f3digo para los actos realizados en fraude de acreedores (art\u00edculo 1291.3.\u00ba) o por medio de la acci\u00f3n revocatoria o pauliana (art\u00edculo 1111).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Por tanto a la vista de la calificaci\u00f3n y del recurso la soluci\u00f3n de este expediente ha de desenvolverse en un doble \u00e1mbito: primero, en el de las normas de la Ley de Sociedades de Capital, Texto Refundido 1\/2010, de 2 de julio, aplicables a la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad y, en segundo lugar, en el de las normas de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, relativas a la apertura del concurso, a su calificaci\u00f3n y a la conclusi\u00f3n del mismo, debiendo adelantarse desde ahora que la reforma operada en esta \u00faltima por la Ley 38\/2011, de 10 de octubre, posterior a las Resoluciones de este Centro Directivo de 13 de abril de 2000, y la de 29 de abril de 2011 invocadas por el recurrente, determin\u00f3 necesariamente una nueva interpretaci\u00f3n y un cambio de doctrina en la materia objeto de debate en este recurso en la m\u00e1s reciente Resoluci\u00f3n de 2 de julio de 2012, dado el reforzamiento de la idea fundamental de protecci\u00f3n de los acreedores que inspira la reforma como garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica en el tr\u00e1fico mercantil, y en base a los razonamientos jur\u00eddicos que seguidamente se desarrollan.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, las normas mercantiles aplicables a la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad, rectamente interpretadas y a la luz de la citada reforma concursal de 10 de octubre de 2011, conducen a la confirmaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n. La primera obligaci\u00f3n de los liquidadores es la formaci\u00f3n de un balance y de un inventario con referencia al d\u00eda en que se hubiera disuelto la sociedad (cfr. art\u00edculo 383 de la Ley de Sociedades de Capital). Una vez realizado el inventario y balance deber\u00e1n proceder, de conformidad con el art\u00edculo 385 de la Ley de Sociedades de Capital, al pago de las deudas sociales. Y es precisamente en esta fundamental fase de la liquidaci\u00f3n de la sociedad donde surge el problema que motiva el presente recurso. Seg\u00fan manifiesta el liquidador en la certificaci\u00f3n de los acuerdos de la junta y en la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de dichos acuerdos, existe un \u00fanico acreedor de la sociedad (al que adem\u00e1s se le identifica de forma incompleta), y por ello ante la inexistencia de bienes con que satisfacer su cr\u00e9dito procede a dar por concluidas las operaciones de liquidaci\u00f3n solicitando el cierre de la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil con la consiguiente extinci\u00f3n de su personalidad jur\u00eddica. Pero olvida el liquidador de la sociedad toda una serie de normas mercantiles que debe cumplir antes de llegar a la fase de cierre de la hoja de la sociedad con la consiguiente extinci\u00f3n de la misma. Una de dichas obligaciones, y esencial en este caso, es la que le impone el art\u00edculo 388.1 de la Ley de Sociedades de Capital relativa al deber de hacer llegar a los acreedores \u00abel estado de la liquidaci\u00f3n por los medios que resulten m\u00e1s eficaces\u00bb. Parece evidente que en el caso que nos ocupa el liquidador no debe limitarse a constatar la existencia de un \u00fanico acreedor y la inexistencia de bienes con que satisfacer su deuda, sino que debe cumplir con la obligaci\u00f3n que le impone dicho precepto a fin de que el acreedor pueda reaccionar en defensa de sus derechos. Si as\u00ed no lo hiciera, ese acreedor podr\u00eda encontrarse sorpresivamente ante la situaci\u00f3n de que cuando intentara el cobro de su cr\u00e9dito, bien por procedimientos de ejecuci\u00f3n singular o bien por procedimientos de ejecuci\u00f3n colectiva, su deudor habr\u00eda desaparecido del mundo de los sujetos de derecho, careciendo su cr\u00e9dito de sujeto pasivo o persona contra la que dirigir la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta es una situaci\u00f3n que el Derecho no puede amparar, pues ante el vac\u00edo legal que se produce en esta materia, sin norma legal directamente aplicable al caso, adem\u00e1s de a los preceptos de la legislaci\u00f3n societaria y concursal que analizamos en los siguientes fundamentos jur\u00eddicos de esta Resoluci\u00f3n, debe recurrirse supletoriamente a los principios generales del Derecho, aplicables en defecto de ley o de costumbre (cfr. art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Civil), y entre estos figuran los que rechazan el enriquecimiento injusto o los que proscriben la indefensi\u00f3n de los acreedores frente a actuaciones unilaterales de sus deudores. Se trata, en definitiva, de una cautela en evitaci\u00f3n de que por la simple declaraci\u00f3n de una persona queden definitivamente fijados derechos y publicadas situaciones jur\u00eddicas firmes en el Registro Mercantil amparadas por el principio de legitimaci\u00f3n, cautela de la que hay diversas manifestaciones en nuestra legislaci\u00f3n (cfr. v.gr. art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Pero la legislaci\u00f3n mercantil no solo impone las exigencias anteriores en relaci\u00f3n con el proceso liquidatorio de las sociedades de capital, sino que en aras precisamente de aquella defensa de los acreedores o del acreedor \u00fanico, en su caso, vienen a establecer en el art\u00edculo 390 de la reiterada Ley de Sociedades de Capital la necesaria aprobaci\u00f3n del balance final de liquidaci\u00f3n, por medio del cual se pondr\u00e1 de manifiesto la situaci\u00f3n patrimonial de la sociedad, balance que seg\u00fan la norma antes vista deber\u00e1 tambi\u00e9n ser comunicado a los acreedores, y el cual no podr\u00e1 someterse por los liquidadores a la aprobaci\u00f3n de la junta general hasta que se encuentren \u00abconcluidas las operaciones de liquidaci\u00f3n\u00bb. Es decir, no procede someter a la junta general el balance final de liquidaci\u00f3n si no se han concluido las operaciones de liquidaci\u00f3n, entre las que se incluye el pago a los acreedores.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Insiste en esta idea fundamental de protecci\u00f3n de los acreedores, como garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica en el tr\u00e1fico mercantil y, por tanto, de fomento del mismo, la Ley de Sociedades de Capital en el art\u00edculo 391.2 al establecer que la satisfacci\u00f3n de los acreedores es previa a la satisfacci\u00f3n de los socios, tras lo cual exige de forma terminante, en el art\u00edculo 395.1.b, para la extinci\u00f3n definitiva de la sociedad que en la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de la sociedad los liquidadores deber\u00e1n manifestar que se ha procedido \u00abal pago de los acreedores o a la consignaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos\u00bb. En consonancia con esta norma el art\u00edculo 247.2.3.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil, tambi\u00e9n exige para la \u00abcancelaci\u00f3n de los asientos registrales de la sociedad\u00bb la manifestaci\u00f3n de que se ha procedido a la satisfacci\u00f3n de los acreedores o a la consignaci\u00f3n o aseguramiento de sus cr\u00e9ditos\u00bb. Estas dos normas interpretadas, seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, atendiendo a su esp\u00edritu y finalidad (cfr. art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil), nos llevan a la conclusi\u00f3n, \u00aba sensu contrario\u00bb, de la imposibilidad de otorgar la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de la sociedad y la consiguiente cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de la misma, si existen acreedores pendientes de pago, siendo indiferente a estos efectos que exista una pluralidad de acreedores o que las deudas de la sociedad las ostente un \u00fanico acreedor. Este trato indistinto para ambas situaciones resulta perfectamente l\u00f3gico, pues en caso contrario se producir\u00eda el efecto parad\u00f3jico de dispensar un trato peor al acreedor \u00fanico frente a una pluralidad de acreedores. Y es que la sociedad mantiene su aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y por tanto su personalidad jur\u00eddica, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jur\u00eddicas pendientes de las mismas (cfr. art\u00edculos 390.1, 391.2 y 395.1 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Solventado el problema puramente societario relativo a la extinci\u00f3n de la sociedad, y en directa conexi\u00f3n con el mismo, procede ahora examinar la segunda cuesti\u00f3n relativa a la posibilidad o no de concurso existiendo un \u00fanico acreedor, pero teniendo muy presente que la existencia de ese \u00fanico acreedor s\u00f3lo resulta de un balance aprobado por la junta general de la sociedad y de la consiguiente manifestaci\u00f3n privada del liquidador. Se trata, por tanto, de determinar si para practicar la cancelaci\u00f3n de la hoja registral de una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentra en la situaci\u00f3n descrita, es o no necesaria una resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo disponga en el correspondiente procedimiento concursal.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ciertamente, antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, la mayor\u00eda de la doctrina y el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de enero de 1984, consideraron imprescindible la existencia de pluralidad de acreedores para la declaraci\u00f3n de quiebra o la admisi\u00f3n de la solicitud de suspensi\u00f3n de pagos (cfr. la Sentencia de 9 de enero de 1984). Es igualmente cierto que, aunque la vigente Ley Concursal no exige expresamente que exista una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en situaci\u00f3n concursal, una parte de nuestra doctrina infiere la existencia de tal presupuesto no s\u00f3lo de la propia Exposici\u00f3n de Motivos sino de los numerosos preceptos que se refieren a esa pluralidad de acreedores. As\u00ed, tambi\u00e9n se considera con base en la naturaleza y los principios del procedimiento, que no se dirigen a satisfacer a un acreedor individual, ya que \u00e9ste cuenta con el proceso de ejecuci\u00f3n singular. As\u00ed, seg\u00fan el p\u00e1rrafo quinto del apartado II de dicho pre\u00e1mbulo, \u00abEl nombre elegido para denominar el procedimiento \u00fanico es el de \u00abconcurso\u00bb, expresi\u00f3n cl\u00e1sica que, desde los tratadistas espa\u00f1oles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodr\u00edguez (\u00abTractatus de concursu\u00bb, 1616) y de Francisco Salgado de Somoza (\u00abLabyrinthus creditorum concurrentium\u00bb, 1646), pas\u00f3 al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor com\u00fan\u2026\u00bb. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.1 la declaraci\u00f3n de concurso procede en caso de insolvencia del \u00abdeudor com\u00fan\u00bb (de lo que evidencia la existencia de varios acreedores); y se refieren a los acreedores, en plural, los art\u00edculos 3.1, 3.4, 4, 6.2.4.\u00ba, 19.3, 21.1.5.\u00ba, 21.4, 27.1.3.\u00ba, 36.1, 36.7, 48.5, 49, 51.1, 54.1, 55.4, 56.1, 57.3, 72.1, 75.2.2.\u00ba, 76 y siguientes, entre otros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante los razonamientos anteriores, puestos de manifiesto en la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 29 de abril de 2011 invocada por el recurrente, existen otra serie de normas en nuestra Ley Concursal, fundamentalmente las relativas al concurso necesario, en que no se parte de la existencia de una pluralidad de acreedores, sino que un \u00fanico acreedor dispone de legitimaci\u00f3n activa para solicitar, como alternativa a la ejecuci\u00f3n singular del patrimonio de su deudor, la declaraci\u00f3n de concurso necesario para poder as\u00ed gozar de las garant\u00edas que proporciona la ejecuci\u00f3n jurisdiccional de los bienes del concursado, evitando de forma simult\u00e1nea la artificiosa creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de insolvencia del deudor. As\u00ed, el art\u00edculo 1 de la Ley Concursal que habla de \u00abcualquier acreedor\u00bb, el art\u00edculo 2.4 que, en concordancia con el art\u00edculo 7, se refiere a un acreedor como solicitante de la declaraci\u00f3n del concurso pudiendo adem\u00e1s basarla en la \u00abliquidaci\u00f3n apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor\u00bb, el art\u00edculo 15 sobre provisi\u00f3n de la solicitud del concurso o el art\u00edculo 25 sobre la declaraci\u00f3n conjunta de concurso de varios deudores. Y si bien es cierto que dichos art\u00edculos son meramente indiciarios de la posible existencia de concurso con un solo acreedor, es igualmente cierto que dicha posibilidad se ve confirmada por el nuevo art\u00edculo 48 ter, introducido en la Ley Concursal por la reforma de la Ley 38\/2011, de 10 de octubre, posterior a la Resoluci\u00f3n antes citada, al establecer la previsi\u00f3n de unas medidas cautelares a favor del acreedor del concurso, cuya adopci\u00f3n pueden producirse incluso de oficio, concretadas en la posibilidad de embargar los bienes y derechos de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, apoderados generales o de quienes hubieren tenido dicha condici\u00f3n en los dos a\u00f1os anteriores \u00abcuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificaci\u00f3n las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura del d\u00e9ficit resultante de la liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en esta ley\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta medida cautelar confirma la necesidad del cambio de criterio que se oper\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 2 de julio de 2012, y que ahora se ratifica, respecto de la anterior de 29 de abril de 2011, pues dada la trascendencia de la misma y su importancia para el acreedor de la sociedad, es evidente que no puede privarse a dicho acreedor de su obtenci\u00f3n, provoc\u00e1ndole una indefensi\u00f3n patente, por medio del proceso seguido en la escritura calificada de constatar de forma privada la inexistencia de bienes y la existencia de un \u00fanico acreedor. Tambi\u00e9n son fundamentales a estos efectos todas las normas que sobre calificaci\u00f3n del concurso se contienen en los art\u00edculos 167 y siguientes de la Ley Concursal, algunos profundamente afectados por la reforma de 10 de octubre de 2011. As\u00ed el nuevo art\u00edculo 172 bis establece la responsabilidad concursal, si el juez as\u00ed lo estima, pudiendo \u00abcondenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jur\u00eddica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificaci\u00f3n a la cobertura, total o parcial, del d\u00e9ficit\u00bb. A\u00f1adiendo a continuaci\u00f3n que \u00absi el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la secci\u00f3n sexta por incumplimiento del convenio, el juez atender\u00e1 para fijar la condena al d\u00e9ficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificaci\u00f3n como a los determinantes de la reapertura\u00bb. Y termina disponiendo que \u00aben caso de pluralidad de condenados, la sentencia deber\u00e1 individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participaci\u00f3n en los hechos que hubieran determinado la calificaci\u00f3n del concurso\u00bb. Resultar\u00eda jur\u00eddicamente injusto para el acreedor de la sociedad privarle de las medidas establecidas en su beneficio en la Ley Concursal ante la laguna legal existente en las leyes mercantiles y concursales acerca de la liquidaci\u00f3n de la sociedad con un \u00fanico acreedor y sin haber social para su pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">T\u00e9ngase en cuenta en fin, que frente a la aprobaci\u00f3n unilateral de la \u00abfoto fija\u00bb que supone el balance final, el procedimiento concursal implica necesariamente la revisi\u00f3n por el administrador concursal de los actos de administraci\u00f3n llevados a cabo en los \u00faltimos tres a\u00f1os (vide art\u00edculos 6 y 75 de la Ley Concursal) y, en su caso, el ejercicio por la propia administraci\u00f3n concursal y con el fin de reintegrar la masa activa, de las acciones de rescisi\u00f3n procedentes dentro del mismo procedimiento de concurso (art\u00edculo 72) en t\u00e9rminos mas favorables para los intereses de los acreedores que en el caso de ejercicio individual de las similares acciones civiles (confr\u00f3ntese el contenido del art\u00edculo 71 de la Ley Concursal con los art\u00edculos 1111 y 1291.3 del C\u00f3digo Civil). Por ello no puede acogerse favorablemente el argumento del recurrente relativo a que en caso de existencia de un \u00fanico acreedor su protecci\u00f3n se asegura mediante la ejecuci\u00f3n singular frente al deudor, con base en el principio de responsabilidad patrimonial universal y con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en el C\u00f3digo civil para los actos realizados en fraude de acreedores o por medio de la acci\u00f3n revocatoria o pauliana, pues ello no debe llevar a privar al acreedor de las ventajas procesales que se derivan de la apertura del procedimiento concursal antes expuestas.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>A todo lo anterior se suma el argumento que se desprende del nuevo art\u00edculo 176 bis de la Ley Concursal, procedente tambi\u00e9n de la reforma tantas veces citada, del cual resulta claro que es el juez del concurso el que debe decretar la conclusi\u00f3n del mismo por falta o insuficiencia de bienes. Y esa declaraci\u00f3n de conclusi\u00f3n del concurso le exige que no sea previsible el ejercicio de acci\u00f3n de reintegraci\u00f3n, de impugnaci\u00f3n o de responsabilidad de terceros, ni la calificaci\u00f3n del concurso como culpable. Es m\u00e1s, no puede \u00abdictarse auto de conclusi\u00f3n del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se est\u00e9 tramitando la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n o est\u00e9n pendientes demandas de reintegraci\u00f3n de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesi\u00f3n o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no ser\u00eda suficiente para la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contra la masa\u00bb. Parece claro que todas estas medidas son establecidas en beneficio de los acreedores, quedando cerrada toda esta materia con el art\u00edculo 178 de la Ley Concursal que establece, como efecto de la conclusi\u00f3n del concurso de persona jur\u00eddica, su extinci\u00f3n, acordada por el juez del concurso, el cual dispondr\u00e1 igualmente \u00abla cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos que corresponda, a cuyo efecto se expedir\u00e1 mandamiento conteniendo testimonio de la resoluci\u00f3n firme\u00bb.<\/li>\n<li>A la vista de todo lo expuesto y del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art\u00edculo 24.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, debe rechazarse la extinci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de una sociedad en el Registro Mercantil, cuando tanto la inexistencia de m\u00e1s acreedores, como la inexistencia de bienes, s\u00f3lo resultan de las meras manifestaciones de un liquidador nombrado dentro de los acuerdos de una junta general de una sociedad, sin intervenci\u00f3n p\u00fablica o jurisdiccional ninguna y sin ninguna prueba que garantice la veracidad de lo acordado y manifestado y, sobre todo, sin el conocimiento ni la intervenci\u00f3n de la persona que va a resultar perjudicada por las manifestaciones realizadas en la escritura y por la extinci\u00f3n de la sociedad como consecuencia de la cancelaci\u00f3n de sus asientos en el Registro Mercantil. Admitir esta extinci\u00f3n y cancelaci\u00f3n constituir\u00eda un caso claro de indefensi\u00f3n procesal, proscrita por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, norma interpretada reiteradamente por el Tribunal Constitucional en el sentido de que este precepto supone la salvaguardia de la posible defensa contradictoria de las partes litigantes, a trav\u00e9s de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses, en un proceso en el que imperen los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales.<\/li>\n<li>Finalmente, ratifica la conclusi\u00f3n anterior la regulaci\u00f3n que sobre los efectos de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil se contiene en los art\u00edculos 20 y 21 del C\u00f3digo de Comercio. As\u00ed, en su virtud, el contenido del Registro se presume exacto y v\u00e1lido; los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen sus efectos mientras no se inscriba la declaraci\u00f3n judicial de su inexactitud o nulidad; sin que la inscripci\u00f3n convalide los actos y contratos que sean nulos conforme a las leyes. Por tanto, si la sociedad, como hemos visto, no se ha extinguido, la constancia de la liquidaci\u00f3n en el Registro Mercantil crear\u00eda una presunci\u00f3n de exactitud y validez contraria a la realidad extrarregistral, resultado que el Derecho rechaza. En definitiva, dentro de todo proceso de insolvencia existen indudablemente intereses privados, pero tambi\u00e9n intereses p\u00fablicos de defensa de la seguridad jur\u00eddica que no pueden ser soslayados ni ignorados por las personas encargadas de su tutela y, en particular, en sede extrajudicial, por los registradores mercantiles.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 octubre 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"nif\"><\/a>N\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal<\/strong>.- A la vista de los claros t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 del Reglamento del Registro Mercantil, la falta de indicaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal es un defecto que impide la inscripci\u00f3n de la constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">19 julio 1996<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"objeto\"><\/a>Objeto social<\/strong>.- Las sociedades mercantiles no pueden adoptar como objeto social una actividad que por imperativo legal est\u00e9 reservada exclusivamente a una determinada categor\u00eda de profesionales, pero s\u00ed pueden ser intermediarias o coordinadoras de diferentes prestaciones, de tal manera que siempre que no exista una prohibici\u00f3n legal, Juntao al contrato base suscrito entre cliente y sociedad, se encuentra otro sucesivo, ejecuci\u00f3n del primero, en el que la intervenci\u00f3n del profesional no anula o deja sin efecto la responsabilidad que pudiera contraer la sociedad al contratar con el cliente. De acuerdo con estas ideas, es v\u00e1lida la creaci\u00f3n de una sociedad cuyo objeto \u00abes prestar toda clase de servicios y asesoramientos a empresas o personas f\u00edsicas, contables, fiscales, jur\u00eddicas, de administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y representaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 junio 1986<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- La inclusi\u00f3n en el objeto de una Sociedad de \u00abla creaci\u00f3n y promoci\u00f3n de Empresas y Sociedades con objeto similar, y la intervenci\u00f3n directa o indirecta en ellas\u00bb, aunque no contribuye a la claridad de su definici\u00f3n, puesto que lo que hace s\u00f3lo es destacar uno de los modos en que la actividad ya delimitada puede desenvolverse, y aunque es innecesaria, puesto que los administradores, por el solo hecho de su nombramiento est\u00e1n facultados para realizar todos los actos encaminados a la consecuci\u00f3n del fin social, sin embargo no puede rechazarse su inscripci\u00f3n, dado que est\u00e1 expresamente amparada por el p\u00e1rrafo final del art\u00edculo 117 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 noviembre 1991<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- La importancia del objeto social, tanto para los socios como para los terceros que entren en relaci\u00f3n con la sociedad, justifica la exigencia legal de una precisa determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de actividad social y, por falta de esta determinaci\u00f3n, no es inscribible la cl\u00e1usula estatutaria en la que se hace constar que \u00abla Sociedad tiene por objeto la gesti\u00f3n y explotaci\u00f3n de toda clase de bienes incluidos en el patrimonio de la Sociedad, sean muebles o inmuebles, su alquiler o venta\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 julio 1992<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- 1) No existe imprecisi\u00f3n en la expresi\u00f3n estatutaria relativa al objeto que se refiere a \u00abbienes muebles, mercader\u00edas y productos de uso y consumo\u00bb, puesto que va seguida de la frase \u00abrelativos a las industrias de cosm\u00e9tica, metal\u00fargica, orfebrer\u00eda, joyer\u00eda y textil\u00bb, que fijan un sector de la industria concreto. 2) S\u00ed existe indeterminaci\u00f3n en la cl\u00e1usula que se\u00f1ala como objeto \u00abla contrataci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y promoci\u00f3n&#8230; de cualesquiera clase de servicios\u00bb o en la que hace referencia a \u00abla prestaci\u00f3n a determinado tipo de empresas de toda clase de servicios\u00bb. 3) La aclaraci\u00f3n hecha por el recurrente, durante la tramitaci\u00f3n del recurso, de que en otro p\u00e1rrafo se omiti\u00f3 la expresi\u00f3n \u00aben aquellos\u00bb, supone que el Registrador debe realizar una nueva calificaci\u00f3n, tras la cual, en su caso, puede proceder el recurso. 4) La dedicaci\u00f3n a \u00abla industria de transporte terrestre privado de mercader\u00edas y la prestaci\u00f3n de servicios mediante la utilizaci\u00f3n de veh\u00edculos propios o ajenos, en tanto tales servicios no se hallen sujetos a una legislaci\u00f3n especial\u00bb, plantea el mismo problema ya resuelto en la Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 1992 y, por tanto, no puede exigirse la previa inscripci\u00f3n en el Registro administrativo correspondiente para dar comienzo la Sociedad a sus actividades, pues entre \u00e9stas existen otras distintas a la del transporte y necesariamente anteriores para poner en marcha la actividad del transporte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13, 14 y 15 octubre 1992<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- Utilizando los argumentos empleados en la Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 1986, que puede verse m\u00e1s atr\u00e1s bajo este t\u00edtulo, la Direcci\u00f3n confirma el criterio denegatorio del Registrador cuando \u00abcomo en el presente caso, el objeto social de la Entidad en cuesti\u00f3n es, seg\u00fan el art\u00edculo 2 de sus Estatutos, el propio de la actividad profesional de los Arquitectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 abril 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- La remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 177 del Reglamento del Registro Mercantil, para las Sociedades de Responsabilidad Limitada, a los preceptos relativos a las Sociedades An\u00f3nimas debe circunscribirse a aquellos actos o negocios que, por tener en las Limitadas un r\u00e9gimen similar -cuando no id\u00e9ntico- al previsto por la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, admiten, e incluso reclaman, un tratamiento registral coincidente. No ocurre as\u00ed, y por tanto no es aplicable el art\u00edculo 163, que exige que se acredite la publicaci\u00f3n del anuncio en dos diarios de gran circulaci\u00f3n en la provincia o provincias respectivas, cuando se trata de modificaciones del objeto social, pues ni los art\u00edculos 11 a 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada imponen esta publicaci\u00f3n ni en esta Ley existe ninguna norma que disponga la aplicaci\u00f3n subsidiaria de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas en lo relativo a las modificaciones estatutarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 junio 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- La facultad estatutaria atribuida a los Administradores de constituir todo tipo de Sociedades, aunque evitar\u00eda dudas si se hubiera especificado que s\u00f3lo podr\u00eda ejercitarse dentro de los l\u00edmites derivados del propio objeto de la Sociedad constituyente, no puede valorarse como reveladora de una voluntad social de conceder al \u00f3rgano de administraci\u00f3n la facultad de participar en Sociedades con objeto distinto de la constituyente, sino todo lo contrario, pues por una parte el propio objeto social delimita la extensi\u00f3n del poder de representaci\u00f3n que corresponde al \u00f3rgano gestor y limita sus facultades, y, por otra parte, la interpretaci\u00f3n conJunta de las cl\u00e1usulas estatutarias impone la inteligencia de \u00e9stas en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzcan efecto. Por lo dem\u00e1s, la suscripci\u00f3n o adquisici\u00f3n posterior de acciones o participaciones sociales de una Entidad con objeto diferente no implica necesariamente una actuaci\u00f3n ajena al propio objeto social, pues puede ocurrir que se trate s\u00f3lo de actos complementarios o auxiliares, pero, en definitiva, encauzados y subordinados a la consecuci\u00f3n \u00faltima del objeto social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8 julio 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- La expresi\u00f3n, despu\u00e9s de se\u00f1alar el objeto principal de una Sociedad, de que tambi\u00e9n lo constituyen \u00abcuantas operaciones sean preparatorias, accesorias o complementarias de tales actividades\u00bb no implicar\u00eda indeterminaci\u00f3n del objeto social si el principal estuviera bien delimitado. Lo que ocurre es que el principal no est\u00e1 bien determinado cuando se dice que lo constituye \u00abla compraventa al por mayor de todo tipo de mercader\u00edas\u00bb y por esta raz\u00f3n, y no por el modo de se\u00f1alar cu\u00e1les son las actividades secundarias, es por lo que tal cl\u00e1usula no es inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 septiembre 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- De acuerdo con la Resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 1979 <a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\"><sup><sup>[9]<\/sup><\/sup><\/a>, el empleo de una palabra extranjera, como identificadora de las actividades que integran el objeto social, es posible cuando su uso se ha generalizado de tal manera que llega a suplantar o a suplir la ausencia de un t\u00e9rmino espec\u00edfico que las identifique en la lengua propia. Y ello es lo que ocurre precisamente con el t\u00e9rmino cuestionado, \u00abmarketing\u00bb, hoy d\u00eda usualmente aplicado para designar las t\u00e9cnicas comerciales tendentes a la venta de un producto en detrimento del espec\u00edfico en lengua castellana \u00abmercadotecnia\u00bb, hasta el punto de que este vocablo est\u00e1 recogido en el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, aunque sea con la advertencia de ser una voz inglesa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 marzo 1994<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- La calificaci\u00f3n registral rechaza la inscripci\u00f3n de una de las actividades sociales -\u00abpromoci\u00f3n del a\u00f1o jacobeo 1999\u00bb- por considerarla competencia de los entes p\u00fablicos. La Direcci\u00f3n revoca este criterio porque, adem\u00e1s de no tener un sentido un\u00edvoco el t\u00e9rmino promoci\u00f3n, no existe una reserva legal de dicha actividad que pudiera impedir su ejercicio por una empresa no p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 marzo 1995<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- Ver en \u00abDenominaci\u00f3n\u00bb la Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 1995<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- La exigencia de una determinaci\u00f3n precisa y sumaria de las actividades que hayan de integrar el objeto social no se opone a la utilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos que comprendan una pluralidad de actividades, siempre que \u00e9stas se hallen perfectamente delimitadas, como sucede con la referencia a la \u00abindustria tur\u00edstica\u00bb, que define de un modo suficientemente preciso el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n. En cambio, el t\u00e9rmino empleado en el precepto estatutario incide en actividades sujetas a normativa especial, pues seg\u00fan reiterada doctrina de la Direcci\u00f3n General, la delimitaci\u00f3n por el g\u00e9nero comprende todas sus especies, por lo que se requiere previsi\u00f3n espec\u00edfica para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa; y no cabe entender que alguna de \u00e9stas resulta exclu\u00edda al ser objeto de regulaci\u00f3n espec\u00edfica, pues tal afirmaci\u00f3n, adem\u00e1s de carecer de fundamento legal, supone invertir los t\u00e9rminos de la cuesti\u00f3n: no es que la delimitaci\u00f3n convencional del objeto deba ser completada por las disposiciones vigentes, sino que el objeto social lo definen exclusivamente los fundadores y sobre tal delimitaci\u00f3n podr\u00e1 predicarse la licitud, imposibilidad o exigencia de cumplimiento de ciertos requisitos posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 diciembre 1995<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- Las referencias a la \u00abimportaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas\u00bb y a la \u00abintermediaci\u00f3n en operaciones de compraventa\u00bb acotan suficientemente el sector de la realidad econ\u00f3mica en que la compa\u00f1\u00eda pretende desarrollar su actividad, y el problema que pudiera plantear la sujeci\u00f3n de ciertas manifestaciones de la intermediaci\u00f3n mercantil a reg\u00edmenes legales espec\u00edficos, se evita con la previsi\u00f3n estatutaria\u00a0 de que \u00absi las disposiciones legales exigieran para el ejercicio de algunas de las actividades comprendidas en el objeto social alg\u00fan t\u00edtulo profesional, tales actividades deber\u00e1n realizarse por medio de persona que ostente la titulaci\u00f3n requerida\u00bb. En cambio falta la determinaci\u00f3n del objeto en la norma que alude a \u00abla adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n, intermediaci\u00f3n en la compraventa, explotaci\u00f3n y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles\u00bb, que no puede ser entendida en un sentido meramente instrumental -pues resultar\u00eda superflua e innecesaria-, ni como una disposici\u00f3n estatutaria con sustantividad propia, pues conducir\u00eda a un objeto social omnicomprensivo, al ser equivalente a la explotaci\u00f3n de todo tipo de bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">19 julio 1996<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- El empleo de la denominaci\u00f3n social \u00abHermanas de la Caridad Madre Abadesa y Beato Patxi, Sociedad Limitada\u00bb no infringe la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 367 del Reglamento del Registro Mercantil de incluir en la denominaci\u00f3n social actividades econ\u00f3micas no comprendidas en el objeto social, pues en este caso la denominaci\u00f3n adoptada no contiene referencia alguna a ese tipo de actividades (sin embargo, la denominaci\u00f3n en s\u00ed misma plantea otro problema, cuyo examen pude verse bajo el ep\u00edgrafe \u00abDenominaci\u00f3n\u00bb). En cambio, el principio de determinaci\u00f3n de la actividad social con arreglo a pautas de precisi\u00f3n y sumariedad se infringe al enumerar las actividades sociales con la expresi\u00f3n \u00abla publicaci\u00f3n de libros, revistas, carteles, etc.,\u00bb pues la utilizaci\u00f3n de aquel etc. implicar\u00eda el que cualquier otro medio o procedimiento distinto de los enumerados, a trav\u00e9s del cual se pudiese llevar a cabo o en el que plasmase la actividad social, entendiendo por publicaci\u00f3n la acci\u00f3n o efecto de publicar, divulgar o poner al alcance del p\u00fablico alguna cosa, deber\u00eda entenderse comprendido en el objeto social, lo cual y vistos los innumerables y cada d\u00eda m\u00e1s amplios instrumentos aptos para ello nos situar\u00eda ante una indeterminaci\u00f3n del objeto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">26 junio 1997<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- Reiterando la doctrina de anteriores Resoluciones, y a prop\u00f3sito de una sociedad cuyo objeto lo constituyen \u00abtodas las actividades inmobiliarias entendidas en su m\u00e1s amplia acepci\u00f3n, t\u00e9cnica y pr\u00e1ctica\u00bb, a\u00f1adiendo que comprende, \u00abpor tanto, la adquisici\u00f3n, tenencia, explotaci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de toda clase de fincas\u00bb, la Direcci\u00f3n confirma la nota que rechaza su inscripci\u00f3n, porque la delimitaci\u00f3n del objeto social, por su g\u00e9nero, excluye la pormenorizaci\u00f3n de sus especies, salvo que sea con la finalidad de excluirlas, y la referencia a actividades materiales, aparte de innecesaria, infringe la exigencia de \u00abprecisi\u00f3n y sumariedad\u00bb del art\u00edculo 117.1 del texto reglamentario, mientras que cuando se refiera a actos jur\u00eddicos, viene vedada por la regla segunda del mismo art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 noviembre 1997<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- Es omnicomprensiva y, por tanto, no inscribible, la definici\u00f3n del objeto social consistente en la \u00abadquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n e intermediaci\u00f3n en la compraventa de bienes muebles\u00bb, pues si bien es cierto que el objeto social se ha de determinar por actividades y por raz\u00f3n de la naturaleza de los bienes objeto de las mismas, la compra y venta de bienes muebles es, en esencia, el objeto del comercio o de la actividad comercial, y el ejercicio del comercio, al igual que el de la industria o la prestaci\u00f3n de servicios, no implica determinaci\u00f3n precisa y sumaria de una concreta actividad en los t\u00e9rminos exigidos por el art\u00edculo 117 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 abril 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- La exigencia de precisa determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de actividad en que debe desenvolverse la actuaci\u00f3n de la sociedad no se cumple con expresiones como \u00abpromoci\u00f3n y desarrollo\u00bb, si las actividades concretas objeto de la sociedad no se especifican. Y si bien la concreta referencia a actividades tur\u00edsticas, hoteleras, de construcci\u00f3n, inmobiliaria o agraria permiten considerar suficientemente acotado el sector de realidad econ\u00f3mica en que la compa\u00f1\u00eda pretende desarrollar su actividad, no ocurre lo mismo con la gen\u00e9rica referencia a las empresas de naturaleza industrial o comercial, que por su amplitud e inconcreci\u00f3n, al no definir de un modo suficientemente preciso alguna parte significativa de estas grandes ramas de la actividad econ\u00f3mica, vulnera abiertamente la exigencia legal de determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 febrero 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- Es inscribible la norma estatutaria que establece que la sociedad \u00abtiene por objeto \u00fanico y exclusivo el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes, grupo minorista\u00bb, pues determina perfectamente el \u00e1mbito de actividades econ\u00f3micas de la sociedad e incluso su segmento dentro de \u00e9ste. Contra ello no puede alegarse una eventual interpretaci\u00f3n restrictiva de la normativa de una determinada Comunidad Aut\u00f3noma, pues la sociedad puede actuar en todo el territorio del Estado sin tener que ce\u00f1ir su \u00e1mbito de operaciones al lugar donde se sit\u00faa su domicilio social. Este criterio se refuerza teniendo en cuenta que el p\u00e1rrafo del art\u00edculo en cuesti\u00f3n exclu\u00eda \u00abaquellas actividades reguladas por disposiciones espec\u00edficas o para cuya ejecuci\u00f3n se exijan requisitos que no cumpla esta sociedad\u00bb, lo que salvar\u00eda cualquier eventual colisi\u00f3n con normativas espec\u00edficas, y que en el expediente figuraba un informe del organismo auton\u00f3mico competente, que consideraba conforme a las normas auton\u00f3micas el objeto de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 abril 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- El objeto social debe estar perfectamente determinado y, cuando es m\u00faltiple, debe precisarse respecto a todas las actividades que lo constituyen, teniendo en cuenta que la delimitaci\u00f3n por el g\u00e9nero comprende todas sus especies y que la necesidad de un t\u00edtulo habilitante especial para determinadas actividades exige, si no se tienen, su exclusi\u00f3n, sin que quepa suponer que quedan excluidas por la sumisi\u00f3n a las disposiciones vigentes. De acuerdo con estas premisas, se confirma la calificaci\u00f3n del Registrador que, por considerarla indeterminada y por su posible incidencia en legislaci\u00f3n especial, declar\u00f3 no inscribible la cl\u00e1usula estatutaria seg\u00fan la cual el objeto de una sociedad era \u00abel asesoramiento, gesti\u00f3n y asistencia a personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas en todos los aspectos mercantiles, laborales, financieros, jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos, contables, comerciales y publicitarios de las actividades empresariales, singularmente industriales o inmobiliarias\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">30 abril 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- La importancia que el objeto social tiene tanto para los socios, como para los administradores y los terceros que entren en relaci\u00f3n con la sociedad, justifica la exigencia legal de una precisa determinaci\u00f3n del mismo. En este sentido, los t\u00e9rminos \u00abpromoci\u00f3n y desarrollo\u00bb s\u00f3lo indican los recursos t\u00e9cnicos de organizaci\u00f3n. Respecto a la referencia a actividades tur\u00edsticas, hoteleras, de construcci\u00f3n, inmobiliaria y agraria, permiten conocer el sector de actividad econ\u00f3mica al que se va a dedicar la sociedad; pero no ocurre lo mismo con la referencia gen\u00e9rica a empresas de naturaleza industrial o comercial, que no definen de manera precisa la rama de actividad econ\u00f3mica, vulnerando as\u00ed la exigencia legal de determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8 julio 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- Definido el objeto de una sociedad como \u00abla venta al por menor de cualquier tipo de producto\u00bb, plantea el grado de determinaci\u00f3n impuesto por el legislador y exigible para la inscripci\u00f3n. En este caso, se determina un g\u00e9nero de actividad, el comercio al por menor, que elimina actividades ajenas al comercio como las fabriles, extractivas o de producci\u00f3n, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de servicios; por otra parte, seg\u00fan doctrina reiterada del Centro Directivo, la determinaci\u00f3n del objeto social por un g\u00e9nero comprende todas sus especies, cuya enumeraci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda necesaria para eliminar la excluidas, aparte de que la enumeraci\u00f3n de productos susceptibles de venderse al por menor la har\u00eda interminable. Sin embargo, una determinaci\u00f3n tan amplia podr\u00eda entenderse que incluye la venta de productos que por su naturaleza (armas, explosivos, productos farmac\u00e9uticos, etc.) ven restringida su comercializaci\u00f3n a entidades o personas que re\u00fanan ciertas caracter\u00edsticas o cumplan determinadas exigencias, pero dado que el recurso debe concretarse a las cuestiones planteadas por el Registrador y \u00e9ste no plante\u00f3 tal problema, la Direcci\u00f3n no se pronuncia sobre dicho asunto, aunque advierte al Registrador la posibilidad que le brinda el art\u00edculo 59.2 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18 noviembre 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- Siendo el objeto de la sociedad, entre otros, \u00abla compraventa y administraci\u00f3n de valores&#8230; con la salvedad de lo establecido en la Ley 46\/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversi\u00f3n colectiva, y lo que establece para las agencias de valores la Ley 24\/1998, del Mercado de Valores, de 28 de julio\u00bb, no puede admitirse la calificaci\u00f3n que considera que esta sociedad debe reunir los requisitos y autorizaciones que se exigen en la legislaci\u00f3n espec\u00edfica que las regula, pues limitada su actividad a los valores que no queden comprendidos en el \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n especial, el objeto social queda suficientemente concretado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8 enero 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- La actividad consistente en \u00abdomiciliaci\u00f3n de sociedades\u00bb, aunque puede prestarse a equ\u00edvocos, es admisible cuando se refiere a la prestaci\u00f3n de servicios complementarios de secretariado, mensajer\u00eda, comunicaciones y cesi\u00f3n de despachos y sala de reuni\u00f3n, entendiendo por esto \u00faltimo ofrecer a otras sociedades un espacio f\u00edsico y otras instalaciones materiales y servicios a trav\u00e9s de los cuales puedan aqu\u00e9llas disponer de una sede que pueda constituir su domicilio social; es decir, debe tratarse de dar un domicilio, pero no imponerlo. En cuanto a la actividad de \u00abpreparaci\u00f3n y constituci\u00f3n de sociedades mercantiles para su venta\u00bb, ser\u00eda admisible entendida como la que tiene por objeto la prestaci\u00f3n de servicios preparatorios para la constituci\u00f3n de sociedades, pero en este caso tanto la preparaci\u00f3n como la constituci\u00f3n de sociedades se contemplan en relaci\u00f3n con un fin concreto, su posterior venta, de suerte que lo que se pretende configurar como objeto social es una a modo de producci\u00f3n o creaci\u00f3n de sociedades mercantiles para posteriormente venderlas. Y tal posibilidad ha de rechazarse por cuanto las sociedades mercantiles no son un objeto ni un producto destinado a comercializarse o convertirse en objeto de tr\u00e1fico jur\u00eddico, sino sujetos que\u00a0 participan en ese tr\u00e1fico, es decir, son parte y no objeto de contratos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">30 marzo 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- Es inscribible la sociedad, domiciliada en Andaluc\u00eda, cuyo objeto es la \u00abexplotaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, importaci\u00f3n, compra y venta, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de m\u00e1quinas autom\u00e1ticas recreativas\u00bb, pese a que la legislaci\u00f3n de dicha Comunidad Aut\u00f3noma sobre m\u00e1quinas recreativas exige a estas sociedades tener como objeto social exclusivo la explotaci\u00f3n del juego, pues dicha sociedad pod\u00eda actuar en todo el territorio del Estado y, adem\u00e1s, sus estatutos preve\u00edan la no iniciaci\u00f3n de cualquiera de sus actividades si para ello fuese necesario alguna autorizaci\u00f3n administrativa o la inscripci\u00f3n en Registros p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 febrero 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- Pudiendo la Junta general Universal adoptar por unanimidad cualquier acuerdo, figure o no en el orden del d\u00eda <a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\"><sup><sup>[10]<\/sup><\/sup><\/a>, es inscribible el cambio de objeto de una sociedad adoptado en la reuni\u00f3n, aunque el orden del d\u00eda s\u00f3lo mencionase como punto a debatir la adaptaci\u00f3n de los estatutos a la vigente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14 noviembre 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- 1) Aunque el Decreto 3248\/1969, de 4 de diciembre, impusiera determinados requisitos para el ejercicio de la actividad de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo el ejercicio de funciones propias de dichos Agentes no equivale a exclusividad, de manera que no s\u00f3lo y \u00fanicamente ellos puedan intervenir con plena validez en las operaciones de mediaci\u00f3n y corretaje, por lo que es inscribible el acuerdo de ampliaci\u00f3n del objeto de una sociedad de responsabilidad limitada que, entre otros, se\u00f1ala \u00abla intermediaci\u00f3n en la compra, venta o arrendamiento de terrenos, as\u00ed como en la compra, venta, construcci\u00f3n o arrendamiento de inmuebles o partes de inmuebles, operando por cuenta de terceros\u00bb. 2) Igualmente es inscribible el objeto consistente en \u00abcobros e impagados de deudas\u00bb, pues la exclusividad de los Establecimientos Financieros de Cr\u00e9dito tan s\u00f3lo est\u00e1 justificada en la medida que la misma implique financiaci\u00f3n a trav\u00e9s del anticipo que, con el descuento correspondiente, hace el factor al empresario del importe de los cr\u00e9ditos no vencidos frente a sus clientes que les cede. En cambio, la mera actividad de cobro de impagados y deudas, entendida como limitada a la cobranza de cr\u00e9ditos, que no necesariamente implica la cesi\u00f3n de la titularidad de los mismos, ni menos su financiaci\u00f3n, ha de entenderse que se encuentra comprendida entre las reservadas a los establecimientos de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 enero 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- Rechazada la inscripci\u00f3n de una sociedad denominada \u00abTerra M\u00edtica Holliday (Benidorm), Sociedad Limitada\u00bb, por su coincidencia esencial con otra denominada \u00abTerra M\u00edtica Parque Tem\u00e1tico de Benidorm, Sociedad An\u00f3nima\u00bb, no es admisible el argumento del recurrente de que la falta de identidad entre ambas denominaciones hab\u00eda sido ya calificada por el Registrador Mercantil Central, al aceptar su reserva, pues aunque sea as\u00ed, ello no veda la facultad calificadora de los Registradores Mercantiles Territoriales sobre tal extremo. En cuanto a los argumentos del Registrador, se rechaza el de falta de veracidad de la denominaci\u00f3n, pues en modo alguno la denominaci\u00f3n adoptada induce a error sobre la individualidad, clase o naturaleza de la sociedad. Respecto a la identidad con la denominaci\u00f3n de otra sociedad ya existente, se rechaza igualmente, porque no fue se\u00f1alado en la nota de calificaci\u00f3n, sino en el informe del Registrador, lo cual constituye un argumento nuevo que no se plante\u00f3 en su momento oportuno. En cambio, se admite como defecto el que la denominaci\u00f3n objetiva adoptada hace referencia a actividades no incluidas en el objeto social, de acuerdo con el art\u00edculo 402 del Reglamento del Registro Mercantil, toda vez que el objeto de la sociedad no inclu\u00eda la actividad vacacional, sin que pueda admitirse que la palabra \u00abholliday\u00bb tenga un significado de fantas\u00eda, dado el uso y difusi\u00f3n que la misma tiene para identificar la actividad que corresponder\u00eda a su traducci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6 abril 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- Ante una escritura de constituci\u00f3n de una Sociedad denominada \u00abTerra M\u00edtica Holliday, Sociedad Limitada\u00bb, los problemas planteados y su soluci\u00f3n son los mismos que los que figuran en la Resoluci\u00f3n de 6 de abril de 2002 que precede.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 abril 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- Constituida una sociedad denominada \u201cClub de F\u00fatbol Ciudad de Albacete, Sociedad Limitada\u201d, cuyo objeto social es la promoci\u00f3n de actividades deportivas, la gesti\u00f3n de derechos y activos deportivos y las actividades propias de agencia publicitaria\u201d, se rechaza su inscripci\u00f3n porque, de acuerdo con la Ley del Deporte, de 15 de octubre de 1990, las asociaciones privadas que tengan por objeto la promoci\u00f3n de una o varias modalidades deportivas son conceptuadas como asociaciones deportivas y, dentro de \u00e9stas, como clubes deportivos. De participar en competiciones deportivas oficiales de car\u00e1cter estatal y \u00e1mbito estatal, adoptar\u00e1n la forma de sociedad an\u00f3nima deportiva, y de no ser as\u00ed, se tratar\u00eda de asociaciones, es decir, personas jur\u00eddico privadas que asocian a personas para la consecuci\u00f3n de fines l\u00edcitos distintos del lucro (en el apartado \u201cDenominaci\u00f3n\u201d, puede verse que tambi\u00e9n por este motivo se rechaz\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sociedad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 enero 2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- La trascendencia del objeto social, tanto en el \u00e1mbito externo como en las relaciones internas societarias, exige la determinaci\u00f3n precisa y sumaria de las actividades que lo integran (art\u00edculos 117 y 118 del Reglamento del Registro Mercantil), sin que quepan expresiones gen\u00e9ricas, que pr\u00e1cticamente permiten abarcar cualquier actividad mercantil, como es el caso de la sociedad cuyo objeto es la \u201ccompra y venta al mayor y detall&#8230; respecto de toda clase de art\u00edculos de consumo y materias primas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 octubre 2004<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- Despu\u00e9s de explicar el significado del t\u00e9rmino anglosaj\u00f3n \u201cholding\u201d, como entidad que a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n en otras logra ejercer el control de las mismas, bien con fines financieros o para someter el grupo a una unidad de direcci\u00f3n, se examina la calificaci\u00f3n registral que rechaz\u00f3 la definici\u00f3n estatutaria del objeto social diciendo que consist\u00eda en: \u201c1. Dirigir y gestionar su participaci\u00f3n en otras sociedades. 2 La intervenci\u00f3n en la direcci\u00f3n y gesti\u00f3n del conJuntao de actividades empresariales de las sociedades participadas, directa o indirectamente, actuando en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n y de direcci\u00f3n y gesti\u00f3n, en su asesoramiento y asistencia t\u00e9cnica.\u201d La Direcci\u00f3n comienza afirmando que la titularidad de un bien lleva consigo, normalmente, la facultad de administrarlo, de suerte que desde la perspectiva de la determinaci\u00f3n del objeto social resultar\u00eda un tanto superfluo hacer referencia a esa administraci\u00f3n como actividad distinta de la titularidad de la que es una facultad inherente, a diferencia de la administraci\u00f3n de bienes ajenos que s\u00ed gozar\u00eda de autonom\u00eda como una modalidad de prestaci\u00f3n de servicios. En todo caso, inscrita como actividad integrante del objeto social la de administrar los propios valores mobiliarios u otros t\u00edtulos que concedan una participaci\u00f3n en otras sociedades, resulta redundante el enumerar aparte, de forma aut\u00f3noma, la de \u201cdirigir y gestionar su participaci\u00f3n en otras sociedades\u201d. Cuando el art\u00edculo 13.b) de la Ley Sociedades de Responsabilidad Limitada exige que la expresi\u00f3n del objeto social se haga determinando las actividades que lo integran no est\u00e1 imponiendo parquedad pero s\u00ed claridad, y la redundancia no contribuye a satisfacer tal exigencia, aparte que de actos que por su propio contenido sean intrascendentes a los fines esenciales para los que se exige esa determinaci\u00f3n, sea en relaci\u00f3n con el derecho de separaci\u00f3n o la disoluci\u00f3n, no pueden considerarse propiamente como actividades integrantes del objeto. Lo mismo cabr\u00eda decir del otro p\u00e1rrafo o apartado de la regla estatutaria que se refiere a \u201cla intervenci\u00f3n en la direcci\u00f3n y gesti\u00f3n del conJuntao de las actividades empresariales en las sociedades participadas, directa o indirectamente, actuando en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n, direcci\u00f3n y gesti\u00f3n\u201d, pues tampoco contempla una actividad aut\u00f3noma de prestaci\u00f3n de un determinado tipo de servicios a terceros, sino que concretada a las sociedades en que participe y a modo de derecho a intervenir en su gesti\u00f3n, parece tambi\u00e9n redundante, manifestaci\u00f3n de la facultad de gesti\u00f3n de su propio patrimonio y que, adem\u00e1s, no depende de su propia decisi\u00f3n sino de los \u00f3rganos competentes de las sociedades participadas. Tal vez fuera m\u00e1s factible la admisi\u00f3n de las actividades de asesoramiento y asistencia t\u00e9cnica aunque se limitase a las sociedades en que participase, pero de nuevo encontramos que esas actividades, y ya sin l\u00edmites tan subjetivos, pueden entenderse perfectamente comprendidas en las recogidas en el apartado 6\u00ba del mismo art\u00edculo de los estatutos, referido a la prestaci\u00f3n, tanto a personas f\u00edsicas como jur\u00eddicas, de servicios de consultor\u00eda, asesor\u00eda, marketing, estudios d mercado y, en general, todo tipo de servicios de car\u00e1cter econ\u00f3mico, financiero y contable. Por \u00faltimo, ha de advertirse que los criterios legales que imponen un cierto tratamiento unitario a efectos contables (art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio) o fiscales (art\u00edculo 61 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades) de un conJuntao de sociedades responden a situaciones de hecho que no solo nada tienen que ver con la necesaria determinaci\u00f3n del objeto social, sino que por la causas que las determinan, control del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de unas sociedades por otras, es totalmente independiente de cu\u00e1l sea el objeto de las implicadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 diciembre 2004<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- 1. Se debate en el recurso sobre la inscripci\u00f3n del objeto de una sociedad de responsabilidad limitada, cuya actividad estatutariamente definida consiste con car\u00e1cter gen\u00e9rico en el arrendamiento de inmuebles, apreciando la calificaci\u00f3n registral que con ello se comprende el arrendamiento financiero sin reunir la sociedad los requisitos exigidos por la Ley de 29-VII-1988 y Real Decreto 23-VI-1999.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>En el presente caso, es preciso dilucidar si el precepto estatutario debatido incide o no en actividades sujetas a normativa especial. La determinaci\u00f3n del objeto social puede dar lugar a la aplicaci\u00f3n de una importante serie de normas imperativas, reguladoras de sociedades especiales por el \u00e1mbito de su actividad, que implican el obligado cumplimiento de determinados requisitos especiales como sucede, entre otras, con las Entidades de Financiaci\u00f3n y los Establecimientos Financieros de Cr\u00e9dito.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Entidades de Financiaci\u00f3n nacen, en virtud del Decreto-Ley 57\/1962, de 27 de diciembre, con un objetivo especifico, la financiaci\u00f3n del precio aplazado, en la compra de bienes de equipo capital productivo; posteriormente el Real Decreto 896\/1977, de 28 de marzo, explicita el tipo de actividades a trav\u00e9s de las cuales puede llevarse a cabo esta financiaci\u00f3n, y por su parte, en la Ley 50\/1965, de 17 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, queda perfectamente diferenciada la actividad financiadora que lleva a cabo el propio vendedor aplazando el pago de parte del precio, de la que tiene su origen en la intervenci\u00f3n de un tercero a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n de un cr\u00e9dito al comprador o vendedor, o subrog\u00e1ndose en el de este \u00faltimo frente a aquel. La Disposici\u00f3n Adicional S\u00e9ptima de la Ley 26\/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervenci\u00f3n de las Entidades de Cr\u00e9dito, parcialmente modificada por la Ley 3\/1999, de 14 de abril, establece una regulaci\u00f3n sustantiva del contrato de arrendamiento financiero o leasing. Con posterioridad, los establecimientos financieros de cr\u00e9dito, entre los que se sit\u00faan las anteriores sociedades de leasing, son objeto de regulaci\u00f3n por el Real Decreto 692\/1996, de 26 de abril, que desarrolla la Disposici\u00f3n Adicional S\u00e9ptima del Real Decreto Ley 12\/1995, de 28 de diciembre, por el que se adaptaba la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola en materia de entidades de Cr\u00e9dito a la Segunda Directiva de Coordinaci\u00f3n Bancaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con relaci\u00f3n a su naturaleza jur\u00eddica, el contrato de arrendamiento financiero o leasing, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (Vid. Sentencias de 26 de junio de 1989 y 28 de noviembre de 1997), es un contrato complejo, de contenido no uniforme, regido por sus espec\u00edficas disposiciones, donde la finalidad pr\u00e1ctica perseguida por las partes no es una mera cesi\u00f3n de uso por tiempo determinado y precio cierto, con posibilidad a\u00f1adida de devenir propietario al vencimiento de aquel plazo, sino la de producir una transmisi\u00f3n gradual y fraccionada de las facultades y obligaciones inherentes al dominio, transmisi\u00f3n que no se consumar\u00e1 hasta la completa realizaci\u00f3n por el denominado arrendatario financiero de la contraprestaci\u00f3n asumida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La causa del leasing no es otra que la financiaci\u00f3n empresarial; en ello \u2013intermediaci\u00f3n financiera\u2013 radica la funci\u00f3n econ\u00f3mico-social del arrendamiento financiero o leasing financiero, en el cual se retribuye no solamente la cesi\u00f3n del uso del bien, sino tambi\u00e9n la financiaci\u00f3n de su futura adquisici\u00f3n cuando se ejercite la opci\u00f3n de compra, frente a otras figuras como el leasing operativo y el arrendamiento empresarial o renting, estos \u00faltimos puros contratos de arrendamiento de cosas donde lo que se retribuye es la mera cesi\u00f3n de uso y el servicio de mantenimiento (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1981).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las previsiones normativas de \u00edndole fiscal, no pueden ser decisivas a la hora de precisar su naturaleza jur\u00eddica, por cuanto no delimitan un contrato espec\u00edfico, sino que se limitan a establecer una serie de caracter\u00edsticas cuya concurrencia determinar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen fiscal que articulan; en este sentido, como puso de manifiesto esta Direcci\u00f3n General en resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 1998, pese a la denominaci\u00f3n elegida por esa normativa fiscal \u2013arrendamiento financiero\u2013, algunas de sus previsiones ponen en evidencia la falta de idoneidad de esa expresi\u00f3n (Cfr. Reglas 3 y 6 de la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima de la Ley 26\/1988, cuando prev\u00e9n la diferenciaci\u00f3n entre coste de recuperaci\u00f3n y carga financiera correspondiente; o configuran el valor de la opci\u00f3n de compra como una parte del coste de recuperaci\u00f3n; o excluyen la calificaci\u00f3n como gasto deducible de la parte correspondiente al coste de recuperaci\u00f3n si se trata de bienes no amortizables).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Enumerado el arrendamiento financiero como una actividad m\u00e1s de las integrantes del objeto social, con car\u00e1cter aut\u00f3nomo susceptible de llevarse a cabo con independencia de aquellas, actuar\u00eda la reserva legal que requiere la intervenci\u00f3n como arrendadora financiera de una Entidad de Cr\u00e9dito o un Establecimiento Financiero de Cr\u00e9dito, de suerte que no cabr\u00eda admitirla al no reunir la sociedad los requisitos exigidos para su desarrollo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en el presente caso, contemplada como actividad gen\u00e9rica integrante del objeto social el arrendamiento de bienes inmuebles, no cabe subsumir como especie de la misma la actividad externa de financiaci\u00f3n, causa del contrato de leasing o arrendamiento financiero, que legitima su inclusi\u00f3n en la categor\u00eda de los contratos de financiaci\u00f3n, distintos de aquellos con causa de cambio o de goce.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 enero 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- 1.\u00b0 La primera cuesti\u00f3n que se plantea en este recurso es si la cl\u00e1usula estatutaria relativa al objeto social, en los t\u00e9rminos en que est\u00e1 redactada cumple o no la exigencia legal de una precisa determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de actividad en que debe desenvolverse la actuaci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ha se\u00f1alado este Centro Directivo la trascendencia del objeto social tanto en el \u00e1mbito externo como en las relaciones internas societarias exige una determinaci\u00f3n precisa y sumaria de las actividades que hayan de integrado. Y en este caso es lo cierto que la redacci\u00f3n del objeto social produce confusi\u00f3n, no por el hecho de ser omnicomprensivo, sino por su exhaustividad. La idea del legislador, es que el objeto social, adem\u00e1s de posible y l\u00edcito, debe de ser determinado en los estatutos sociales de una manera precisa y sumaria, sin que se puedan incluir por ello en el mismo los actos jur\u00eddicos necesarios para el desarrollo de dichas actividades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No puede afirmarse como se\u00f1ala el Sr. Notario recurrente que, sea \u00abmeridianamente claro\u00bb que la construcci\u00f3n es el objeto social de la entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario una lectura de los t\u00e9rminos empleados puede dar a entender que se realizan actividades que nada tienen que ver con la construcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, la utilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos como gesti\u00f3n, instalaci\u00f3n y arrendamiento en relaci\u00f3n con la prolija enumeraci\u00f3n de actividades que se recogen hacen referencia a actividades que nada tienen que ver con el pretendido objeto social, no siendo procedente que este pueda ser susceptible de interpretaciones dada la importancia que tiene su determinaci\u00f3n (cfr arts 63, 65 y 1041.c de la LSRL).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 abril 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- 5. Seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo, la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios [cfr. art\u00edculos 95.a) y 104.1.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada], como para los Administradores (cfr. art\u00edculos 65 y 69 de dicha Ley, en relaci\u00f3n el \u00faltimo de ellos con el art\u00edculo 133 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas), y los terceros que entren en relaci\u00f3n con la sociedad (cfr. art\u00edculo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la exigencia legal de una precisa determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de actividad en que debe desenvolverse la actuaci\u00f3n del nuevo ente, si bien la diversa composici\u00f3n cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicaci\u00f3n de la sociedad a una multitud de actividades econ\u00f3micas absolutamente dispares, siempre que est\u00e9n perfectamente delimitadas. Por ello, se considera que las referencias al ejercicio del comercio, el de la industria o la prestaci\u00f3n de servicios, por su amplitud e in concreci\u00f3n vulneran abiertamente esa exigencia legal de determinaci\u00f3n \u2013vid. art\u00edculos 13.a) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 178 del Reglamento del Registro Mercantil; cfr. Resoluciones de 13, 14 Y 15 de octubre de 1992 y 8 de julio y 18 de noviembre de 1999\u2013. Pero en el presente caso, la referencia a un tipo de servicios delimita un g\u00e9nero de actividad, los servicios sociales, de modo que acota suficientemente el sector de la realidad econ\u00f3mica en que se pretende desarrollar la actividad social por la compa\u00f1\u00eda constituida. Al dejarse al margen no s\u00f3lo actividades propias del comercio o la industria sino tambi\u00e9n la prestaci\u00f3n de los dem\u00e1s servicios, no puede asimilarse a las f\u00f3rmulas gen\u00e9ricas que como an\u00e1logas a \u00abactividades de l\u00edcito comercio\u00bb excluye expresamente el apartado 3 del art\u00edculo 178 del Reglamento del Registro Mercantil. \u00abActividades de servicios sociales\u00bb (ep\u00edgrafe N-85.3). Por otra parte, tampoco existe una reserva legal gen\u00e9rica de tales actividades que al amparo del art\u00edculo 128.2 de la de dichas actividades en el futuro, as\u00ed como el cumplimiento de ciertos requisitos que, en su caso, puedan derivar de normativa especial, habida cuenta que en las propias disposiciones estatutarias se excluyen del objeto social \u00abaquellas actividades que precisen por la Ley de requisitos no cumplidos por la sociedad ni por estos Estatutos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14 julio 2006<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- 1. En el presente recurso se cuestiona si es o no inscribible la cl\u00e1usula estatutaria de una sociedad de responsabilidad limitada seg\u00fan la cual \u00e9sta tendr\u00e1 por objeto, entre otras actividades que se detallan, la gesti\u00f3n administrativa, y los servicios de asesoramiento contable, fiscal y jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, en dicha disposici\u00f3n estatutaria se establece que \u00abEn todo caso: A) Quedan excluidas del objeto social aquellas actividades que por Ley tienen una regulaci\u00f3n especial; B) Si la Ley exige para el ejercicio de las actividades incluidas en el objeto social alg\u00fan t\u00edtulo profesional, estas deber\u00e1n realizarse por medio de persona que ostente la titulaci\u00f3n requerida \u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador expresa en la calificaci\u00f3n impugnada que, al tratarse de actividades que requieren t\u00edtulo oficial y est\u00e1n sujetas a colegiaci\u00f3n, son actividades propias de las sociedades profesionales sujetas a la Ley de 15 de marzo de 2007 y \u00e9sta establece determinados requisitos que no se cumplen en la escritura calificada.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Ciertamente, el hecho de que la vigente Ley 2\/2007, de 15 de marzo, haya tipificado las denominadas sociedades profesionales no constituye un obst\u00e1culo al reconocimiento legal de otras agrupaciones profesionales que, aun enmarcadas en el \u00e1mbito societario (y denominadas doctrinalmente \u00absociedades de profesionales\u00bb o \u00abentre profesionales \u00bb), tengan caracter\u00edsticas propias y suficientemente diferenciadoras, de modo que resultan inaplicables determinados requisitos especiales que dicha Ley exige \u00fanicamente para la constituci\u00f3n de aqu\u00e9llas y no para \u00e9stas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, como expresa la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley especial, \u00e9sta \u00abtiene por objeto posibilitar la aparici\u00f3n de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional\u00bb. Mas, como establece el art\u00edculo 1.1, las sociedades que deber\u00e1n constituirse como sociedades profesionales en los t\u00e9rminos de dicha Ley son aqu\u00e9llas que tengan por objeto social el ejercicio en com\u00fan de una actividad profesional; y para que se entienda que hay ejercicio en com\u00fan de dicha actividad profesional es necesario que los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica establecida con el cliente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la misma exposici\u00f3n de motivos resulta que constituyen el objeto de la regulaci\u00f3n legal las \u00absociedades profesionales stricto sensu. Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aqu\u00e9lla que se constituye en centro subjetivo de imputaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico que se establece con el cliente o usuario, atribuy\u00e9ndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, adem\u00e1s, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social\u00bb; mientras que se reconoce la posibilidad de existencia de otras sociedades que quedan excluidas del \u00e1mbito de dicha Ley, como son \u00ablas sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicaci\u00f3n de ganancias; y las sociedades de intermediaci\u00f3n, que sirven de canalizaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, y el profesional persona f\u00edsica que, vinculado a la sociedad por cualquier t\u00edtulo (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional \u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n el apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley admite el ejercicio de una actividad profesional bajo forma societaria sin constituirse en sociedad profesional, si bien extiende el r\u00e9gimen de responsabilidad de \u00e9sta al desarrollo colectivo de dicha actividad profesional, estableciendo adem\u00e1s determinadas presunciones de concurrencia de esta circunstancia.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Reconocida la posibilidad de constituci\u00f3n de sociedades de profesionales que no est\u00e9n sujetas a los requisitos establecidos para las sociedades profesionales stricto sensu, debe ahora decidirse si ante la especificaci\u00f3n del objeto social en la disposici\u00f3n estatutaria cuestionada se trata de uno u otro tipo de sociedad. Y, aunque hubiera sido deseable una mayor claridad y precisi\u00f3n en la redacci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n, lo cierto es que en la calificaci\u00f3n registral de los t\u00edtulos que contengan negocios jur\u00eddicos como el referido en el presente expediente, el Registrador habr\u00e1 de tener en cuenta no s\u00f3lo la simple y pura literalidad de los t\u00e9rminos empleados, sino tambi\u00e9n la intenci\u00f3n evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoraci\u00f3n global de sus cl\u00e1usulas y su inteligencia en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzcan efecto (cfr. art\u00edculos 1281, 1284 y 1285 del C\u00f3digo Civil).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interpretada dicha disposici\u00f3n estatutaria conforme a tales criterios resulta indudable que, al referirse a la gesti\u00f3n administrativa, as\u00ed como a los servicios de asesoramiento contable, fiscal y jur\u00eddico, debe entenderse que con ella no se trata propiamente de la fundaci\u00f3n de una sociedad profesional sino de constituir una sociedad cuya finalidad sea, como admite la Ley especial \u00abla de proveer y gestionar en com\u00fan los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesi\u00f3n, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestaci\u00f3n que desarrollar\u00e1 el profesional persona f\u00edsica, sino de servir no s\u00f3lo de intermediaria para que sea \u00e9ste \u00faltimo quien la realice, y tambi\u00e9n de coordinadora de las diferentes prestaciones espec\u00edficas seguidas\u00bb (p\u00e1rrafo primero i.f., del apartado II de la Exposici\u00f3n de Motivos. Cfr., tambi\u00e9n, la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 2 de junio de 1986).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tal efecto, no pueden soslayarse tanto el hecho de que se disponga en los estatutos sociales que \u00abSi la Ley exige para el ejercicio de las actividades incluidas en el objeto social alg\u00fan t\u00edtulo profesional, estas deber\u00e1n realizarse por medio de persona que ostente la titulaci\u00f3n requerida\u00bb (aunque, justo es reconocerlo, tambi\u00e9n las sociedades profesionales habr\u00e1n de ejercer materialmente las actividades profesionales constitutivas de su objeto a trav\u00e9s de personas habilitadas y colegiadas debidamente para ello \u2013cfr. art\u00edculo 5.1 de la Ley 2\/2007), como la previsi\u00f3n seg\u00fan la cual \u00abQuedan excluidas del objeto social aquellas actividades que por Ley tienen una regulaci\u00f3n especial\u00bb, lo que debe entenderse en el sentido de excluir que las actividades cuestionadas por el Registrador en su calificaci\u00f3n sean desarrolladas por la propia sociedad como verdadero profesional (m\u00e1s bien mediante la ejecuci\u00f3n de actos por los profesionales bajo la denominaci\u00f3n social) con imputaci\u00f3n a aqu\u00e9lla \u2013directamentede los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de dicha actividad como titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica con el cliente; exclusi\u00f3n que vendr\u00eda determinada por la falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para el desenvolvimiento de tal actividad en esta precisa forma.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Por otra parte, tampoco puede olvidarse que compete al Notario autorizante de la escritura asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jur\u00eddicos m\u00e1s adecuados para el logro de los fines l\u00edcitos que aqu\u00e9llos se proponen alcanzar, de modo que al autorizar el instrumento p\u00fablico da fe sobre la adecuaci\u00f3n del otorgamiento no s\u00f3lo a la legalidad sino tambi\u00e9n a la voluntad debidamente informada de los otorgantes (cfr. art\u00edculos 17 bis.2.a) y 24 de la Ley del Notariado y 1 y 145 del Reglamento Notarial). As\u00ed, en el momento en que se forma o adquiere fijeza el negocio que se documenta debe indagar la verdadera voluntad de los otorgantes y controlar la regularidad formal y material de dicho acto o negocio jur\u00eddico \u2013en sus elementos esenciales, naturales y accidentales-, de modo que se asegure que no sean contrarios a las leyes o al orden p\u00fablico, as\u00ed como el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos y necesarios para su plena validez y eficacia.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, el juicio de calificaci\u00f3n del Registrador sobre el fondo del negocio tiene como \u00fanico soporte lo que resulte de la escritura y de los propios asientos registrales y se entiende limitado a los efectos de la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria, 18 del C\u00f3digo de Comercio y 101 del Reglamento Hipotecario), sin que produzca los efectos propios de la cosa juzgada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, habiendo realizado el Notario la preceptiva valoraci\u00f3n de la voluntad de los otorgantes sobre el tipo de sociedad que se constituye y no resultando de la escritura calificada que se pretendiera constituir una sociedad profesional stricto sensu carece de fundamento la objeci\u00f3n expresada en su calificaci\u00f3n por el Registrador habida cuenta de la inexistencia de prohibici\u00f3n normativa alguna que impida fijar el objeto social de dicha entidad en los t\u00e9rminos ahora analizados.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>Por \u00faltimo, aunque se trate de una cuesti\u00f3n que no ha planteado el recurrente, este Centro Directivo debe recordar una vez m\u00e1s (cfr. las Resoluciones 14, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio y 15 de noviembre de 2006 y 15 de octubre de 2007) la obligaci\u00f3n que tiene el Registrador de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la norma del apartado octavo del art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio, introducido por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre; advertencia \u00e9sta que se estima procedente habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la calificaci\u00f3n negativa tiene, y las consecuencias del incumplimiento de dicha norma, ya sea en el \u00e1mbito estricto de la calificaci\u00f3n, o bien en el plano disciplinario \u2013en tanto en cuanto pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario, conforme al art\u00edculo 313, apartados B).b) y C), de la Ley Hipotecaria, por infracci\u00f3n de lo establecido en los art\u00edculos 18.8 del C\u00f3digo de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 diciembre 2007<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- 2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, el Registrador rechaza la inscripci\u00f3n de una parte de la cl\u00e1usula de los estatutos, relativa al objeto social (consistente en la explotaci\u00f3n de m\u00e1quinas recreativas y de azar en salones regulados por la normativa espec\u00edfica), por entender que, al referirse a \u00abla realizaci\u00f3n de las actividades preparatorias, necesarias, accesorias, complementarias o relacionadas con los mismos\u00bb, adolece de indeterminaci\u00f3n, infringiendo los art\u00edculos 13.b).1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 178 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (vid., entre las m\u00e1s recientes, la Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2006), la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios [cfr. art\u00edculos 95.a) y 104.1.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada], como para los Administradores (cfr. art\u00edculos 65 y 69 de dicha Ley, en relaci\u00f3n el \u00faltimo de ellos con el art\u00edculo 133 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas), y los terceros que entren en relaci\u00f3n con la sociedad (cfr. art\u00edculo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la exigencia legal de una precisa determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de actividad en que debe desenvolverse la actuaci\u00f3n del nuevo ente, si bien la diversa composici\u00f3n cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicaci\u00f3n de la sociedad a una multitud de actividades econ\u00f3micas absolutamente dispares, siempre que est\u00e9n perfectamente delimitadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento del Registro Mercantil (art\u00edculos 117 y 178) exige que el objeto social se delimite \u00abdeterminando las actividades que lo integran\u00bb; y especifica el contenido de esa determinaci\u00f3n mediante una doble limitaci\u00f3n: a) no pueden incluirse en el objeto \u00ablos actos jur\u00eddicos necesarios para la realizaci\u00f3n o el desarrollo de las actividades indicadas en \u00e9l\u00bb; y b) en ning\u00fan caso puede incluirse como parte del objeto social \u00abla realizaci\u00f3n de cualesquiera otras actividades de l\u00edcito comercio ni emplearse expresiones gen\u00e9ricas de an\u00e1logo significado\u00bb. La primera prohibici\u00f3n se justifica por una evidente raz\u00f3n de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (art\u00edculo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) esa representaci\u00f3n abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitaci\u00f3n, porque esa clase de f\u00f3rmulas (\u00abcualesquiera otras actividades de l\u00edcito comercio\u00bb, a las que a veces se a\u00f1ad\u00eda, en una vieja cl\u00e1usula de estilo, el giro \u00abacordadas por la Junta general\u00bb) convert\u00eda el objeto en indeterminado y gen\u00e9rico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que toda redacci\u00f3n de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social que, a juicio del Registrador, no sea un modelo de concisi\u00f3n y nitidez haya de ser rechazada. As\u00ed, este Centro Directivo admiti\u00f3, en Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 1993, la frase relativa a \u00abtodas las actividades relacionadas con &#8230;\u00bb, cuando la inmediata referencia anterior a la compra y venta de veh\u00edculos delimita suficientemente el \u00e1mbito de la actividad social. Y otra en Resoluci\u00f3n, la de 11 de diciembre de 1995, consider\u00f3 inscribible la disposici\u00f3n respecto de un objeto que comprend\u00eda la f\u00f3rmula \u00ab&#8230; y dem\u00e1s actividades relacionadas con la industria tur\u00edstica\u00bb por entender que la exigencia de determinaci\u00f3n precisa y sumaria de las actividades integrantes del objeto no se opon\u00eda a la utilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos que comprendan una pluralidad de actividades. Pero la m\u00e1s relevante a los efectos que ahora interesan es la de 1 de septiembre de 1993, que ante una cl\u00e1usula estatutaria que determinaba el objeto social como \u00abla compraventa al por mayor y menor de todo tipo de mercader\u00edas con cuantas operaciones sean preparatorias, auxiliares, accesorias o complementarias de tales actividades\u00bb la rechaz\u00f3 por no estar definidas las actividades principales constitutivas del objeto social, pero afirm\u00f3 terminantemente que la prohibici\u00f3n derivada del art\u00edculo 117 del Reglamento del Registro Mercantil -equivalente, en sede de Sociedades An\u00f3nimas, al art\u00edculo 178 del mismo Reglamento para las Sociedades de Responsabilidad Limitada-no podr\u00eda entenderse vulnerada por la frase cuestionada si por las actividades principales, que completan, preparan o auxilian estas operaciones debatidas, estuviera delimitado de modo suficientemente preciso el \u00e1mbito de la actividad social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto, la que el Registrador considera insatisfactoria redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n estatutaria relativa al objeto social no obedece a una elecci\u00f3n discrecional del socio constituyente, sino a una imposici\u00f3n normativa. En la escritura inicial el objeto social era \u00ab\u00fanicamente la explotaci\u00f3n de m\u00e1quinas recreativas y se azar, en establecimiento propio o ajeno, as\u00ed como el mantenimiento o reparaci\u00f3n de las mismas\u00bb; y fue al dar debido cumplimiento de un Decreto de la Generalitat Valenciana (44\/2007, de 20 de abril, sobre Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego) cuando el socio modific\u00f3 dicho objeto para atemperarlo al mandato del art\u00edculo 16 de dicha norma. Por lo dem\u00e1s, yerra el Notario informante del recurso cuando considera que es aplicable en el territorio de la Comunidad Valenciana el art\u00edculo 178 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que debe hacer el Registrador es interpretar las normas jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s disposiciones normativas del ordenamiento y las disposiciones estatutarias como la ahora cuestionada en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzcan efecto (art\u00edculo 1.284 del C\u00f3digo Civil), para no llegar a la desconcertante situaci\u00f3n de que, en esta fase determinante del proceso constitutivo de una sociedad, quien impida al particular cumplir una norma sea un funcionario encargado de velar por la aplicaci\u00f3n de la misma en el \u00e1mbito de sus competencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 septiembre 2008<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo, con la consiguiente incorporaci\u00f3n de Estatutos Sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre. Adem\u00e1s, se incorpora a dicha escritura \u2013autorizada el 7 de febrero de 2011\u2013 una certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n social expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central cinco d\u00edas antes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Registradora califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Asimismo, considera que la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n social no ha sido expedida con los requisitos establecidos en dicho precepto legal, por lo que \u2013a su juicio\u2013 es inaplicable el referido procedimiento especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario recurrente alega \u00fanicamente que dicho r\u00e9gimen legal es aplicable porque los Estatutos se adaptan a los aprobados por la referida Orden Ministerial. Nada argumenta ni alega respecto del defecto expresado por la Registradora en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n tributaria, por lo que debe ahora decidirse \u00fanicamente sobre los restantes defectos (a continuaci\u00f3n se transcribe s\u00f3lo la parte de la Resoluci\u00f3n relacionada con el problema del objeto social; el resto de los asunto resueltos puede verse en los apartados \u201cAdministradores: nombramiento\u201d, \u201cConstituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica\u201d y \u201cJunta general: convocatoria\u201d).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Respecto de la disposici\u00f3n estatutaria relativa al objeto social, la Registradora suspende la inscripci\u00f3n del inciso relativo a \u00abConstrucci\u00f3n, instalaciones y mantenimiento\u00bb, por entender que es ambiguo y carente de concreci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para resolver dicha cuesti\u00f3n debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que las referidas expresiones coinciden con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del citado art\u00edculo 5.Dos del Real Decreto-Ley 13\/2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la interpretaci\u00f3n de la enumeraci\u00f3n de actividades contenida en el art\u00edculo 2 de los Estatutos aprobados como modelo por dicha disposici\u00f3n normativa debe entenderse, por una parte, que por su finalidad no puede considerarse como una relaci\u00f3n cerrada que en todo caso haya de ser transcrita en su totalidad; y, por otra parte, que debe aplicarse en consonancia con la exigencia legal de una precisa determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de actividad en que debe desenvolverse la actuaci\u00f3n del nuevo ente \u2013vid. art\u00edculos 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 178 del Reglamento del Registro Mercantil\u2013. Esa determinaci\u00f3n debe hacerse de modo que acote suficientemente el sector de la realidad econ\u00f3mica en que se pretende desarrollar la actividad social. En tal sentido, respecto de la mayor\u00eda de las actividades enumeradas en el citado modelo de Estatutos-tipo, se ha optado con finalidad simplificadora por admitir el puro criterio de la actividad, sin necesidad de referencia a productos o a un sector econ\u00f3mico m\u00e1s espec\u00edfico. Pero tal circunstancia no debe impedir que la disposici\u00f3n estatutaria que se adopte pueda contener una referencia m\u00e1s concreta a un tipo de productos o servicios que delimiten m\u00e1s espec\u00edficamente la actividad de que se trate, sin que por tanto pudiera negarse su calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en la forma prevenida en este Real Decreto-Ley por el hecho de que no se ajusten a la literalidad de lo que se expresa en el art\u00edculo 2 de los referidos Estatutos-tipo. No obstante, esta consideraci\u00f3n no significa que en los casos en que los Estatutos se limiten a incluir alguna de las actividades relacionadas en los aprobados por la citada Orden Ministerial, sin mayores especificaciones de productos o servicios m\u00e1s concretos, pueda negarse su acceso al Registro toda vez que, precisamente a efectos de la citada normativa, se ha considerado que esas actividades especificadas en la disposici\u00f3n estatutaria cuestionada por la calificaci\u00f3n impugnada acotan suficientemente el sector de la realidad econ\u00f3mica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 marzo 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- 1. En el caso al que se refiere este recurso el t\u00edtulo calificado es una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada, en cuyo otorgamiento uno de los socios fundadores est\u00e1 representado por un apoderado. Adem\u00e1s, en la especificaci\u00f3n estatutaria del objeto social se incluyen actividades relacionadas con el asesoramiento jur\u00eddico, entre otras.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>El segundo de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada se refiere al objeto social.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan los Estatutos sociales, el objeto de la sociedad es \u00ab\u2026 la realizaci\u00f3n de todo tipo de actividades relacionadas con materias jur\u00eddicas tales como el asesoramiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de sus miembros, promoci\u00f3n y financiaci\u00f3n de investigaciones relativas a todo tipo de materias jur\u00eddicas, elaboraci\u00f3n de estad\u00edsticas sobre actividades judiciales, arbitrales y contractuales, as\u00ed como la investigaci\u00f3n, desarrollo y aprovechamiento de nuevas tecnolog\u00edas que promuevan y faciliten el ejercicio de los derechos de los ciudadanos. La sociedad tendr\u00e1 por objeto igualmente actividades de gesti\u00f3n y administraci\u00f3n as\u00ed como el desarrollo de aplicaciones de inform\u00e1tica, telecomunicaciones y ofim\u00e1tica\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A juicio del Registrador, \u00abLa actividad consistente en asesoramiento jur\u00eddico es una actividad profesional (Art\u00edculo 1 LSP) por lo que deber\u00e1 constar expresamente que la sociedad s\u00f3lo realizar\u00e1 actividades de intermediaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>Como expresa la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, \u00e9sta \u00abtiene por objeto posibilitar la aparici\u00f3n de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional, mediante su constituci\u00f3n con arreglo a esta Ley e inscripci\u00f3n en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente\u00bb. Pero, como establece el art\u00edculo 1.1, las sociedades que deber\u00e1n constituirse como sociedades profesionales en los t\u00e9rminos de dicha Ley son aqu\u00e9llas que tengan por objeto social el ejercicio en com\u00fan de una actividad profesional; y para que se entienda que hay ejercicio en com\u00fan de dicha actividad profesional es necesario que los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica establecida con el cliente.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la misma Exposici\u00f3n de Motivos resulta que constituyen el objeto de la regulaci\u00f3n legal especial las \u00absociedades profesionales stricto sensu. Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aqu\u00e9lla que se constituye en centro subjetivo de imputaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico que se establece con el cliente o usuario, atribuy\u00e9ndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, adem\u00e1s, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social\u00bb; mientras que se reconoce la posibilidad de existencia de otras sociedades que quedan excluidas del \u00e1mbito de dicha Ley, como son \u00ablas sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicaci\u00f3n de ganancias; y las sociedades de intermediaci\u00f3n, que sirven de canalizaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, y el profesional persona f\u00edsica que, vinculado a la sociedad por cualquier t\u00edtulo (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, la aplicaci\u00f3n de la Ley especial tiene como presupuesto que se trate del ejercicio de determinadas actividades profesionales: \u00abaqu\u00e9lla para cuyo desempe\u00f1o se requiere titulaci\u00f3n universitaria oficial, o titulaci\u00f3n profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulaci\u00f3n universitaria oficial, e inscripci\u00f3n en el correspondiente Colegio Profesional\u00bb (art\u00edculo 1.1, p\u00e1rrafo segundo de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, para que exista sociedad profesional no es suficiente que tenga por objeto una actividad profesional en el sentido expresado (actividad para cuyo ejercicio se exija la titulaci\u00f3n y colegiaci\u00f3n referidas) y que se realice en nombre de la sociedad imput\u00e1ndose a ella la titularidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica establecida con el cliente, sino que se requiere adem\u00e1s determinada composici\u00f3n subjetiva profesional con la correspondiente realizaci\u00f3n de actividad por sus socios profesionales. As\u00ed resulta de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la Ley, especialmente respecto del requisito de ejercicio en com\u00fan de la actividad profesional, como ejercicio colectivo de la profesi\u00f3n de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 4.2 de la Ley 2\/2007, \u00abComo m\u00ednimo, la mayor\u00eda del capital y de los derechos de voto,\u2026 habr\u00e1n de pertenecer a socios profesionales\u00bb (igualmente, se encomienda a los socios profesionales el control de la gesti\u00f3n \u2013vid. apartado 3 del mismo art\u00edculo\u2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De estas normas, entre otras de la misma Ley (cfr. los art\u00edculos 6.2, 7.1.b), 8.2.d), 13, 17.2), resulta que en el dise\u00f1o legal de la figura no hay sociedad profesional sin socios profesionales que realicen su actividad para la misma, es decir, sin \u00abLas personas f\u00edsicas que re\u00fanan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma\u00bb. Se desprende de tal regulaci\u00f3n que es imprescindible la existencia de un sustrato subjetivo (necesariamente socios profesionales, eventual y secundariamente socios no profesionales) que se considera esencial para la realizaci\u00f3n de la actividad social que constituye el objeto. As\u00ed, el ejercicio en com\u00fan de la actividad profesional constitutiva del objeto social se desarrolla mediante la realizaci\u00f3n de servicios profesionales por los socios (cfr. art\u00edculo 17.2, que exige que las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales lleven necesariamente aparejada la obligaci\u00f3n de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social), sin perjuicio de la posibilidad de existencia adicional de socios no profesionales, y de profesionales que, aun no teniendo la calidad de socio, prestan sus servicios a la sociedad (cfr. art\u00edculos 5 y 9), pero sin que quepa en nuestro sistema legal la existencia de una sociedad profesional en la que la actividad en com\u00fan que le es propia sea desarrollada \u00fanicamente por profesionales que prestan sus servicios no uti socii sino como consecuencia de cualquier otra relaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, este Centro Directivo ha entendido que el hecho de que la Ley haya tipificado las denominadas sociedades profesionales no constituye un obst\u00e1culo al reconocimiento legal de otras agrupaciones profesionales que, aun enmarcadas en el \u00e1mbito societario tengan caracter\u00edsticas propias y suficientemente diferenciadoras, de modo que resultan inaplicables determinados requisitos especiales que dicha Ley exige \u00fanicamente para la constituci\u00f3n de aqu\u00e9llas y no para \u00e9stas. As\u00ed resulta de la propia Exposici\u00f3n de Motivos, antes transcrita, de la cual se desprende que se trata de posibilitar la aparici\u00f3n de una nueva clase de profesional colegiado: la propia sociedad profesional \u00abstricto sensu\u00bb, para garantizar no s\u00f3lo la seguridad jur\u00eddica de las sociedades profesionales, al establecer una disciplina legal de las relaciones jur\u00eddico societarias para las mismas hasta ahora inexistente, sino de asegurar un adecuado r\u00e9gimen de responsabilidad en garant\u00eda de los clientes o usuarios de los servicios profesionales prestados por la sociedad. Pero el hecho de que se aplique imperativamente al ejercicio colectivo de una profesi\u00f3n (cfr. art\u00edculo 1.1, primer p\u00e1rrafo), no implica, como ha quedado expuesto, que se deba aplicar tambi\u00e9n a otras formas societarias utilizadas para la prestaci\u00f3n de cualquier servicio profesional que no comporten ejercicio en com\u00fan de una profesi\u00f3n de las contempladas en el art\u00edculo 1 de la Ley. Cuesti\u00f3n distinta es que pueda entrar en juego la norma del apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 2\/2007, que para los casos de ejercicio profesional bajo forma societaria sin constituirse en sociedad profesional, previene la extensi\u00f3n a tales supuestos del r\u00e9gimen de responsabilidad profesional que la misma Ley establece (y sin mengua de las competencias que en el \u00e1mbito deontol\u00f3gico y disciplinario correspondan al Colegio Profesional respectivo para los casos de ejercicio de la actividad profesional por una sociedad que, debiendo estar colegiada, no figure en el Registro de dicho Colegio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde este punto de vista, atendiendo a una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la Ley 2\/2007, quedar\u00edan excluidas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la misma las denominadas sociedades de servicios profesionales, que tienen por objeto la prestaci\u00f3n de tales servicios realizados por profesionales contratados por la sociedad sin que, por tanto, se trate de una actividad promovida en com\u00fan por los socios mediante la realizaci\u00f3n de su actividad profesional en el seno de la sociedad. Por ello, puede concluirse que la mera inclusi\u00f3n en el objeto social de actividades profesionales, faltando los dem\u00e1s requisitos o presupuestos tipol\u00f3gicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no puede ser considerada como obstativa de la inscripci\u00f3n (cfr., por ejemplo, la referencia a \u00abactividades profesionales\u00bb admitida en el art\u00edculo 2.4 de los Estatutos\u2013tipo aprobados por la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso se incluye una actividad profesional \u2013asesoramiento jur\u00eddico\u2013, para la que, gen\u00e9ricamente considerada, no se exige la titulaci\u00f3n o colegiaci\u00f3n espec\u00edficamente contemplada por la Ley. Cuesti\u00f3n distinta es que determinado asesoramiento jur\u00eddico est\u00e9 legalmente reservado a profesiones colegiadas (Cfr. el art\u00edculo 1.2 de la Ley 34\/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, sobre la necesidad de obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional de Abogado \u00ab\u2026 para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominaci\u00f3n de abogado\u00bb). Pero no teniendo como objeto la sociedad constituida el asesoramiento jur\u00eddico como abogado, en ejercicio colectivo de dicha profesi\u00f3n, ning\u00fan reparo puede oponerse a la f\u00f3rmula empleada en el presente caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, si la sociedad de que se trate no se constituye como sociedad profesional \u00abstricto sensu\u00bb (a tal efecto, no puede desconocerse la trascendencia que respecto de la sociedad constituida se atribuye legalmente a la declaraci\u00f3n de la voluntad de constituir una sociedad de capital, con elecci\u00f3n de un tipo o figura social determinado \u2013cfr. art\u00edculos 22.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 7.2.c) de la Ley de Sociedades Profesionales\u2013) y de la definici\u00f3n del objeto social as\u00ed como de la configuraci\u00f3n societaria resulta que faltan los requisitos estructurales o tipol\u00f3gicos relativos de la sociedad propiamente profesional (entre ellos los atinentes a la composici\u00f3n subjetiva y a la necesaria realizaci\u00f3n de actividad profesional por los socios), no podr\u00e1 el Registrador exigir una manifestaci\u00f3n expresa sobre el car\u00e1cter de intermediaci\u00f3n de la actividad social, que la Ley no impone (por lo dem\u00e1s, trat\u00e1ndose de las denominadas sociedades de servicios profesionales el cliente contrata directamente con la sociedad para que el servicio sea prestado en nombre de la misma por el profesional contratado por ella).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad constituida en el supuesto del presente recurso no se configura como sociedad profesional \u00abstricto sensu\u00bb, y as\u00ed lo presupone la misma calificaci\u00f3n impugnada. Por ello, habida cuenta de la necesaria limitaci\u00f3n del objeto del recurso a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con dicha calificaci\u00f3n (art. 326 de la Ley Hipotecaria), Registrador (no su car\u00e1cter imprescindible, a falta de una norma que lo establezca expresamente o de la que necesariamente se derive), no puede confirmarse el defecto impugnado seg\u00fan las consideraciones precedentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 abril 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo, con la consiguiente incorporaci\u00f3n de Estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Asimismo, considera que debe solicitarse o practicarse la liquidaci\u00f3n de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. A tales defectos debe limitarse el presente recurso, ya que respecto del defecto n\u00famero seis el Registrador ha rectificado su calificaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el preceptivo informe, y el \u00faltimo fue subsanado y no ha sido impugnado por el recurrente.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>El citado Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas f\u00edsicas y el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el art\u00edculo 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la constituci\u00f3n telem\u00e1tica de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas, se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales limitados, la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, as\u00ed como una limitaci\u00f3n temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no exceder\u00e1 de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos en los que el capital social no sea superior a 3.100 euros y los Estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, los plazos previstos permiten completar el proceso constitutivo en un solo d\u00eda h\u00e1bil, se reducen adicionalmente los aranceles notariales y registrales y se mantiene la exenci\u00f3n de las tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb. A tal fin, los referidos Estatutos-tipo fueron aprobados mediante la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados se establece \u00abla exoneraci\u00f3n del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creaci\u00f3n, capitalizaci\u00f3n y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del pre\u00e1mbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13\/2010 y el art\u00edculo 3 de \u00e9ste que modifica el art\u00edculo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las previsiones normativas contenidas en el mencionado Real Decreto-Ley 13\/2010 relativas al procedimiento de constituci\u00f3n de sociedades y a la publicidad de convocatoria de la Junta General, as\u00ed como en cuanto a los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS\/3185\/2010 han sido objeto de interpretaciones divergentes en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, el control previo sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales como requisito para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n de la sociedad, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 54 del Texto refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, ha planteado dudas sobre si debe o no acreditarse documentalmente la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para resolver tales dudas -y concretamente las planteadas en el presente recurso- debe tenerse en cuenta el criterio sentado por este Centro Directivo en algunas Resoluciones anteriores (cfr. las de 26 de enero, 23 de marzo y 18 de abril de 2011) y en la reciente Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Respecto de la disposici\u00f3n estatutaria relativa al objeto social, el Registrador suspende la inscripci\u00f3n del inciso relativo a \u00abConstrucci\u00f3n, instalaciones y mantenimiento\u00bb, por entender que es ambiguo y carente de concreci\u00f3n. Asimismo, considera que la referencia a \u00abPrestaci\u00f3n de servicios. Actividades de gesti\u00f3n y administraci\u00f3n\u00bb por su amplitud o inconcreci\u00f3n vulneran abiertamente la exigencia legal de determinaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para resolver dicha cuesti\u00f3n debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que las referidas expresiones coinciden con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del citado art\u00edculo 5.Dos del Real Decreto-Ley 13\/2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la interpretaci\u00f3n de la enumeraci\u00f3n de actividades contenida en el art\u00edculo 2 de los Estatutos aprobados como modelo por dicha disposici\u00f3n normativa debe entenderse, por una parte, que por su finalidad no puede considerarse como una relaci\u00f3n cerrada que en todo caso haya de ser transcrita en su totalidad; y, por otra parte, que debe aplicarse en consonancia con la exigencia legal de una precisa determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de actividad en que debe desenvolverse la actuaci\u00f3n del nuevo ente \u2013vid. art\u00edculos 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 178 del Reglamento del Registro Mercantil\u2013. Esa determinaci\u00f3n debe hacerse de modo que acote suficientemente el sector de la realidad econ\u00f3mica en que se pretende desarrollar la actividad social. En tal sentido, respecto de la mayor\u00eda de las actividades enumeradas en el citado modelo de Estatutos-tipo, se ha optado con finalidad simplificadora por admitir el puro criterio de la actividad, sin necesidad de referencia a productos o a un sector econ\u00f3mico m\u00e1s espec\u00edfico. Pero tal circunstancia no debe impedir que la disposici\u00f3n estatutaria que se adopte pueda contener una referencia m\u00e1s concreta a un tipo de productos o servicios que delimiten m\u00e1s espec\u00edficamente la actividad de que se trate, sin que por tanto pudiera negarse su calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en la forma prevenida en este Real Decreto-Ley por el hecho de que no se ajusten a la literalidad de lo que se expresa en el referido art\u00edculo 2 de los referidos Estatutos-tipo. No obstante, esta consideraci\u00f3n no significa que en los casos en que los Estatutos se limiten a incluir alguna de las actividades relacionadas en los aprobados por la citada Orden Ministerial, sin mayores especificaciones de productos o sectores econ\u00f3micos m\u00e1s concretos, pueda negarse su acceso al Registro toda vez que, precisamente a efectos de la citada normativa, se ha considerado que esas actividades especificadas en la disposici\u00f3n estatutaria cuestionada por la calificaci\u00f3n impugnada acotan suficientemente el sector de la realidad econ\u00f3mica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto (cfr. las Resoluci\u00f3n de 23 de marzo de 2011 y la Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011. Seg\u00fan esta \u00faltima, la referencia a \u00abactividades profesionales\u00bb admitida en el art\u00edculo 2.4 de los Estatutos-tipo debe entenderse atinente a las actividades profesionales que no pueden considerarse incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 junio 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada con el siguiente objeto social: \u00abAsesoramiento, formaci\u00f3n y soluciones de calidad en materia de gesti\u00f3n de proyectos, inteligencia competitiva, vigilancia tecnol\u00f3gica, marketing, publicidad, tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, recursos humanos, mejora de productividad, estrategia, reingenier\u00eda de procesos, mejora de la competitividad y cualquier otra actividad o proyecto que pueda requerir de un servicio especializado de car\u00e1cter innovador, el fomento del empleo y la igualdad de g\u00e9neros\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador Mercantil deniega la inscripci\u00f3n del \u00faltimo inciso (\u00aby cualquier otra actividad o proyecto que pueda requerir de un servicio especializado de car\u00e1cter innovador, el fomento del empleo y la igualdad de g\u00e9neros\u00bb), por entender que vulnera la exigencia legal de determinaci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Respecto de la cuesti\u00f3n de fondo, cabe recordar que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores, como para los terceros que entren en relaci\u00f3n con la sociedad, justifica la exigencia legal de una precisa determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuaci\u00f3n del nuevo ente, si bien la diversa composici\u00f3n cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicaci\u00f3n de la sociedad a una multitud de actividades econ\u00f3micas absolutamente dispares, siempre que est\u00e9n perfectamente delimitadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el art\u00edculo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el art\u00edculo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definici\u00f3n estatutaria del objeto social se realice mediante la determinaci\u00f3n de las actividades que lo integren.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter general, debe entenderse que esa determinaci\u00f3n ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector econ\u00f3mico o un g\u00e9nero de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La citada disposici\u00f3n reglamentaria especifica el contenido de esa determinaci\u00f3n mediante una doble limitaci\u00f3n: a) no pueden incluirse en el objeto \u00ablos actos jur\u00eddicos necesarios para la realizaci\u00f3n o el desarrollo de las actividades indicadas en \u00e9l\u00bb; y b) en ning\u00fan caso puede incluirse como parte del objeto social \u00abla realizaci\u00f3n de cualesquiera otras actividades de l\u00edcito comercio ni emplearse expresiones gen\u00e9ricas de an\u00e1logo significado\u00bb. La primera prohibici\u00f3n se justifica por una evidente raz\u00f3n de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (art\u00edculo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representaci\u00f3n abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitaci\u00f3n se debe a que esa clase de f\u00f3rmulas (\u00abcualesquiera otras actividades de l\u00edcito comercio\u00bb, a las que a veces se a\u00f1ad\u00eda, en una vieja cl\u00e1usula de estilo, el giro \u00abacordadas por la Junta General\u00bb) convert\u00eda el objeto en indeterminado y gen\u00e9rico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que una redacci\u00f3n de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el Registrador haya de ser rechazada. As\u00ed, este Centro Directivo admiti\u00f3, en la Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 1993, la frase relativa a \u00abtodas las actividades relacionadas con\u2026\u00bb, cuando la inmediata referencia anterior a cierto g\u00e9nero de actividad \u2013la compra y venta de veh\u00edculos\u2013 delimitaba suficientemente el \u00e1mbito de la actividad social. Y otra Resoluci\u00f3n, la de 11 de diciembre de 1995, consider\u00f3 inscribible la disposici\u00f3n respecto de un objeto que comprend\u00eda la f\u00f3rmula \u00ab\u2026 y dem\u00e1s actividades relacionadas con la industria tur\u00edstica\u00bb, por entender que la exigencia de determinaci\u00f3n precisa y sumaria de las actividades integrantes del objeto no se opon\u00eda a la utilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos que comprendan una pluralidad de actividades. Pero la m\u00e1s relevante a los efectos que ahora interesan es la de 1 de septiembre de 1993, que ante una cl\u00e1usula estatutaria que determinaba el objeto social como \u00abla compraventa al por mayor y menor de todo tipo de mercader\u00edas con cuantas operaciones sean preparatorias, auxiliares, accesorias o complementarias de tales actividades\u00bb la rechaz\u00f3 por no estar definidas las actividades principales constitutivas del objeto social, pero afirm\u00f3 terminantemente que la prohibici\u00f3n derivada del art\u00edculo 117 del Reglamento del Registro Mercantil no podr\u00eda entenderse vulnerada por la frase cuestionada si las actividades principales han sido antes delimitadas de modo suficiente para fijar con claridad el \u00e1mbito de la actividad social. Y ello porque esta previa y precisa delimitaci\u00f3n de las actividades principales que, en su caso, habr\u00edan de ser complementadas por otras, conjura ya todo riesgo de inducir a terceros a error sobre el objeto social. Por otra parte, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 1982, \u00ab\u00fanicamente habr\u00e1 indeterminaci\u00f3n cuando se utilice una f\u00f3rmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos t\u00e9rminos generales, pero no existir\u00e1 esta indeterminaci\u00f3n si a trav\u00e9s de t\u00e9rminos concretos y definidos se se\u00f1ala una actividad de car\u00e1cter general\u00bb y \u00abno cabe entender como f\u00f3rmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoci\u00f3n y desarrollo de empresas de todo tipo\u2026 y no puede entenderse incluidas en las f\u00f3rmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripci\u00f3n en el Registro este Centro directivo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto, dado que la expresi\u00f3n controvertida se pone en relaci\u00f3n con el resto del contenido del art\u00edculo de los Estatutos Sociales relativo al objeto social no puede entenderse contraria a las exigencias de determinaci\u00f3n derivada del mencionado precepto reglamentario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 junio 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo, con la consiguiente incorporaci\u00f3n de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador resuelve no practicar la inscripci\u00f3n solicitada porque considera que debe acreditarse la autoliquidaci\u00f3n del documento respecto de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. Adem\u00e1s, fundamenta su negativa en el hecho de que la denominaci\u00f3n social no coincide con la que figura en el certificado del Registro Mercantil Central. Y, por \u00faltimo, califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las juntas generales y al \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>Respecto de la disposici\u00f3n estatutaria relativa al objeto social, el registrador considera que las frases \u00abEl comercio al por mayor y al por menor\u00bb y \u00abPrestaci\u00f3n de servicios. Actividades de gesti\u00f3n y administraci\u00f3n\u00bb suponen indeterminaci\u00f3n del objeto social. Adem\u00e1s, entiende que las expresiones \u00abComercio al por mayor y al por menor, prestaci\u00f3n de servicios, transporte y energ\u00edas alternativas\u00bb comprenden el ejercicio de actividades sujetas a legislaci\u00f3n especial cuyos requisitos no cumplir\u00eda la sociedad que se constituye. Por \u00faltimo, a\u00f1ade que, al incluirse en el objeto social el ejercicio de \u00abactividades profesionales\u00bb, la sociedad debe acomodarse a las exigencias de la Ley de Sociedades Profesionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para resolver dicha cuesti\u00f3n debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que las referidas expresiones coinciden con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del citado art\u00edculo 5.Dos del Real Decreto-ley 13\/2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la interpretaci\u00f3n de la enumeraci\u00f3n de actividades contenida en el art\u00edculo 2 de los estatutos aprobados como modelo por dicha disposici\u00f3n normativa debe entenderse, por una parte, que por su finalidad no puede considerarse como una relaci\u00f3n cerrada que en todo caso haya de ser transcrita en su totalidad; y, por otra parte, que debe aplicarse en consonancia con la exigencia legal de una precisa determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de actividad en que debe desenvolverse la actuaci\u00f3n del nuevo ente \u2013vid. art\u00edculos 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 178 del Reglamento del Registro Mercantil\u2013. Esa determinaci\u00f3n debe hacerse de modo que acote suficientemente el sector de la realidad econ\u00f3mica en que se pretende desarrollar la actividad social. En tal sentido, respecto de la mayor\u00eda de las actividades enumeradas en el citado modelo de Estatutos-tipo, se ha optado con finalidad simplificadora por admitir el puro criterio de la actividad, sin necesidad de referencia a productos o a un sector econ\u00f3mico m\u00e1s espec\u00edfico. Pero tal circunstancia no debe impedir que la disposici\u00f3n estatutaria que se adopte pueda contener una referencia m\u00e1s concreta a un tipo de productos o servicios que delimiten m\u00e1s espec\u00edficamente la actividad de que se trate, sin que por tanto pudiera negarse su calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en la forma prevenida en este Real Decreto-ley por el hecho de que no se ajusten a la literalidad de lo que se expresa en el referido art\u00edculo 2 de los referidos Estatutos-tipo. No obstante, esta consideraci\u00f3n no significa que en los casos en que los estatutos se limiten a incluir alguna de las actividades relacionadas en los aprobados por la citada Orden ministerial, sin mayores especificaciones de productos o sectores econ\u00f3micos m\u00e1s concretos, pueda negarse su acceso al Registro toda vez que, precisamente a efectos de la citada normativa, se ha considerado que esas actividades especificadas en la disposici\u00f3n estatutaria cuestionada por la calificaci\u00f3n impugnada acotan suficientemente el sector de la realidad econ\u00f3mica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto (cfr. la Resoluci\u00f3n de 23 de marzo de 2011 y la Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011. Seg\u00fan esta \u00faltima, la referencia a \u00abactividades profesionales\u00bb admitida en el art\u00edculo 2.4 de los Estatutos-tipo debe entenderse atinente a las actividades profesionales que no pueden considerarse incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 junio 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada con el siguiente objeto social: \u00abComercio al por mayor y al por menor, distribuci\u00f3n comercial, e importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de toda clase de art\u00edculos y productos de l\u00edcito comercio\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador Mercantil inscribe el t\u00edtulo, si bien deniega \u00fanicamente la inscripci\u00f3n del inciso relativo al comercio al por mayor y al por menor, as\u00ed como a la distribuci\u00f3n comercial, por entender que es contrario a la exigencia legal de determinaci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Respecto de la cuesti\u00f3n de fondo, cabe recordar que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores, como para los terceros que entren en relaci\u00f3n con la sociedad, justifica la exigencia legal de una precisa determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuaci\u00f3n del nuevo ente, si bien la diversa composici\u00f3n cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicaci\u00f3n de la sociedad a una multitud de actividades econ\u00f3micas absolutamente dispares, siempre que est\u00e9n perfectamente delimitadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el art\u00edculo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el art\u00edculo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definici\u00f3n estatutaria del objeto social se realice mediante la determinaci\u00f3n de las actividades que lo integren.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter general, debe entenderse que esa determinaci\u00f3n ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector econ\u00f3mico o un g\u00e9nero de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La citada disposici\u00f3n reglamentaria especifica el contenido de esa determinaci\u00f3n mediante una doble limitaci\u00f3n: a) no pueden incluirse en el objeto \u00ablos actos jur\u00eddicos necesarios para la realizaci\u00f3n o el desarrollo de las actividades indicadas en \u00e9l\u00bb; y b) en ning\u00fan caso puede incluirse como parte del objeto social \u00abla realizaci\u00f3n de cualesquiera otras actividades de l\u00edcito comercio ni emplearse expresiones gen\u00e9ricas de an\u00e1logo significado\u00bb. La primera prohibici\u00f3n se justifica por una evidente raz\u00f3n de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (art\u00edculo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representaci\u00f3n abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitaci\u00f3n se debe a que esa clase de f\u00f3rmulas (\u00abcualesquiera otras actividades de l\u00edcito comercio\u00bb, a las que a veces se a\u00f1ad\u00eda, en una vieja cl\u00e1usula de estilo, el giro \u00abacordadas por la Junta General\u00bb) convert\u00eda el objeto en indeterminado y gen\u00e9rico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que una redacci\u00f3n de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el registrador haya de ser rechazada. As\u00ed, este Centro Directivo entendi\u00f3, en Resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 1982, que \u00ab\u00fanicamente habr\u00e1 indeterminaci\u00f3n cuando se utilice una f\u00f3rmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos t\u00e9rminos generales, pero no existir\u00e1 esta indeterminaci\u00f3n si a trav\u00e9s de t\u00e9rminos concretos y definidos se se\u00f1ala una actividad de car\u00e1cter general\u00bb (en dicha Resoluci\u00f3n se a\u00f1ad\u00eda que \u00abno cabe entender como f\u00f3rmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoci\u00f3n y desarrollo de empresas de todo tipo\u2026 y no puede entenderse incluidas en las f\u00f3rmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripci\u00f3n en el Registro este Centro Directivo\u00bb). En tal sentido, no puede rechazarse la cl\u00e1usula debatida por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector econ\u00f3mico m\u00e1s espec\u00edfico. As\u00ed lo demuestra, adem\u00e1s, la coincidencia de la expresi\u00f3n utilizada con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del art\u00edculo 5.Dos del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello no puede entenderse que la expresi\u00f3n controvertida sea contraria a las exigencias de determinaci\u00f3n derivada del mencionado precepto reglamentario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 septiembre 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- 1. En el presente expediente se debate sobre si, para la constituci\u00f3n de una sociedad limitada de intervenci\u00f3n en la venta de seguros, es imprescindible, como sostiene la registradora, que se especifique a cu\u00e1l de las dos actividades de mediaci\u00f3n de seguros \u2013agencia o corredur\u00eda\u2013 se va a dedicar la sociedad, por ser ambas incompatibles entre s\u00ed; o si, por el contrario, y como mantiene el notario recurrente, basta con la referencia gen\u00e9rica, en la cl\u00e1usula relativa al objeto social de los estatutos, a \u00abla intervenci\u00f3n en la venta de todo tipo de seguros con sometimiento a la legislaci\u00f3n espec\u00edfica de mediaci\u00f3n en seguros privados\u00bb. A juicio del recurrente s\u00f3lo para los agentes vinculados y para los corredores de seguros se exige por Ley precisi\u00f3n estatutaria \u2013de modo que si nada se detalla debe entenderse que la sociedad se dedicar\u00e1 a la agencia de seguros exclusiva\u2013, y la apreciaci\u00f3n de si se ha incluido en el objeto social la especificaci\u00f3n necesaria, en su caso, sobre el modo de ejercicio de la actividad mediadora compete en exclusiva a la Direcci\u00f3n General de Seguros en el momento de despachar la inscripci\u00f3n del mediador de seguros en el Registro administrativo especial, y no a la registradora Mercantil.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Este Centro Directivo ha sostenido (cfr. Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2011) que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores como para los terceros que entren en relaci\u00f3n con la sociedad justifica la exigencia legal de una precisa determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuaci\u00f3n del nuevo ente, si bien la diversa composici\u00f3n cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicaci\u00f3n de la sociedad a una multitud de actividades econ\u00f3micas absolutamente dispares, siempre que est\u00e9n perfectamente delimitadas.<\/li>\n<li>Tanto el art\u00edculo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el art\u00edculo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definici\u00f3n estatutaria del objeto social se realice mediante la determinaci\u00f3n de las actividades que lo integren.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter general, \u2013y, por tanto, sin perjuicio de la doctrina de este Centro Directivo con relaci\u00f3n a las sociedades constituidas con Estatutos-tipo al amparo del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, en el que pueden utilizarse uno, varios o todos los especificados en la Orden JUS 3185\/2010 e Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011, pudiendo concretarse las actividades a un tipo de productos o servicios\u2013 debe entenderse que esa determinaci\u00f3n ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector econ\u00f3mico o un g\u00e9nero de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La citada disposici\u00f3n reglamentaria especifica el contenido de esa determinaci\u00f3n mediante una doble limitaci\u00f3n: a) no pueden incluirse en el objeto \u00ablos actos jur\u00eddicos necesarios para la realizaci\u00f3n o el desarrollo de las actividades indicadas en \u00e9l\u00bb; y b) en ning\u00fan caso puede incluirse como parte del objeto social \u00abla realizaci\u00f3n de cualesquiera otras actividades de l\u00edcito comercio ni emplearse expresiones gen\u00e9ricas de an\u00e1logo significado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera prohibici\u00f3n se justifica por una evidente raz\u00f3n de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (art\u00edculo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representaci\u00f3n abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitaci\u00f3n se debe a que esa clase de f\u00f3rmulas (\u00abcualesquiera otras actividades de l\u00edcito comercio\u00bb, a las que a veces se a\u00f1ad\u00eda, en una vieja cl\u00e1usula de estilo, el giro \u00abacordadas por la Junta General\u00bb) convert\u00eda el objeto en indeterminado y gen\u00e9rico.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>En el caso concreto que ahora ocupa, la Ley 26\/2006, de 17 de julio, al regular la intervenci\u00f3n en el \u00e1mbito de los seguros y reaseguros privados, prev\u00e9 dos clases de actividad de mediaci\u00f3n: la actividad de los agentes de seguros, ligados a las entidades aseguradoras mediante contrato de agencia \u2013art\u00edculo 9\u2013; y la actividad de los corredores, caracterizados por carecer de v\u00ednculos contractuales con dichas entidades aseguradoras \u2013art\u00edculo 26\u2013.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto \u2013como indica el recurrente en su escrito\u2013 que s\u00f3lo para los corredores de seguros la Ley 26\/2006 exige previsi\u00f3n estatutaria expresa de la realizaci\u00f3n de actividades de corredur\u00eda de seguros dentro del apartado correspondiente al objeto social \u2013art\u00edculo 27.1 a)\u2013; pero no es menos cierto que los estatutos de la sociedad, cuya constituci\u00f3n se presenta a inscripci\u00f3n y es objeto de la nota de calificaci\u00f3n, hacen referencia como objeto social a la \u00abintermediaci\u00f3n en la venta de todo tipo de seguros\u00bb, actividad que puede abarcar cualquiera de las actividades incompatibles, sin que pueda inferirse inexcusablemente que la sociedad se dedicar\u00e1 a la actividad de agencia.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>Siendo la funci\u00f3n del registrador la calificaci\u00f3n de la validez de los t\u00edtulos presentados a inscripci\u00f3n (v\u00e9ase art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria, 18.2 del C\u00f3digo de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil) y determinando el art\u00edculo 7.1 de la citada Ley 26\/206 que la condici\u00f3n de agente de seguros exclusivo, de agente de seguros vinculado y de corredor de seguros son incompatibles entre s\u00ed en cuanto a su ejercicio al mismo tiempo por las mismas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas \u2013art\u00edculos 19 y 31 de la Ley\u2013, se hace imprescindible especificar, como se\u00f1ala la registradora en su nota, cu\u00e1l de las actividades de intervenci\u00f3n constituye el objeto de la sociedad cuya creaci\u00f3n se pretende.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 enero 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- 1. Se autoriza una escritura de constituci\u00f3n de sociedad limitada cuya tramitaci\u00f3n se pretende en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 5 del Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y el empleo. Calificado negativamente, el notario autorizante rectifica mediante diligencia la escritura, que a continuaci\u00f3n se inscribe en cumplimiento del plazo establecido en el apartado 2 del art\u00edculo 5 de la citada norma, esto es en el plazo de siete horas h\u00e1biles. El notario recurre la nota de calificaci\u00f3n pero limitando su recurso a parte determinada de la nota de calificaci\u00f3n, en concreto al inciso final que afirma que el objeto establecido no se corresponde \u00abni gen\u00e9rica ni espec\u00edficamente\u00bb con ninguno de los recogidos en la Orden de 3 (sic) de diciembre de 2010.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>El recurrente limita su recurso al inciso final de la nota de calificaci\u00f3n relativo a la inadecuaci\u00f3n del objeto social que resulta del art\u00edculo 2 de los Estatutos sociales de la sociedad constituida al procedimiento previsto en el n\u00famero dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-ley 13\/2010 (aunque el otorgamiento quinto de la escritura se refiere al apartado n\u00famero uno del mismo art\u00edculo) y en concreto al apartado relativo al objeto social.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso no puede prosperar. Cualquiera que sea el alcance que quiera darse al inciso final de la nota de calificaci\u00f3n (y el recurrente le da un alcance muy determinado) es evidente que el objeto social, tal y como estaba redactado, no se acomodaba a las exigencias previstas en la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada tanto porque recoge actividades que exigen objeto exclusivo junto a otras actividades como otras que exigen la forma an\u00f3nima (cuestiones sustantivas que no se recurren). Por otro lado la afirmaci\u00f3n de que la redacci\u00f3n del objeto no se acomoda a los estatutos tipo no implica defecto sustantivo alguno ni la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de presentaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica, sino la afirmaci\u00f3n de que no son de aplicaci\u00f3n las especialidades procedimentales previstas en el numero 2 del articulo 5 del Real Decreto-ley 13\/2010, circunstancia esta que ciertamente puede ser objeto de discusi\u00f3n y recurso pero que no se puede descontextualizar del defecto sustantivo que contiene la nota de calificaci\u00f3n. En definitiva que tal y como estaba redactada la cl\u00e1usula de objeto social ni se acomodaba a las exigencias de la legislaci\u00f3n sustantiva ni a las derivadas de la utilizaci\u00f3n de los estatutos tipo (que impide incluir actividades del cat\u00e1logo posible que exigen objeto exclusivo junto a otras actividades y que impide incluir actividades reservadas a la forma societaria an\u00f3nima).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 mayo 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se modifica el objeto social de una sociedad de responsabilidad limitada constituida antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 13\/2010, de suerte que se incluye, entre otras actividades la relativa al \u00abComercio al por mayor y al por menor, distribuci\u00f3n comercial, e importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de toda clase de art\u00edculos y productos de l\u00edcito comercio\u2026\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora resuelve no practicar la inscripci\u00f3n solicitada porque considera que la referida expresi\u00f3n supone indeterminaci\u00f3n del objeto social.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Esta Direcci\u00f3n General ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse recientemente sobre la cuesti\u00f3n planteada. As\u00ed, en las Resoluciones de 5 de septiembre y 14 y 15 de noviembre de 2011 (estas dos \u00faltimas para el supuesto de sociedades no constituidas conforme al art\u00edculo 5 del Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre, y a la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre), respecto de unos casos en que se cuestiona la inscripci\u00f3n de la misma actividad a la que se refiere el presente expediente, este Centro Directivo reiter\u00f3 los argumentos de la Resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 1982, seg\u00fan la cual \u00ab\u00fanicamente habr\u00e1 indeterminaci\u00f3n cuando se utilice una f\u00f3rmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos t\u00e9rminos generales, pero no existir\u00e1 esta indeterminaci\u00f3n si a trav\u00e9s de t\u00e9rminos concretos y definidos se se\u00f1ala una actividad de car\u00e1cter general\u00bb; y concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n estatutaria cuestionada acota suficientemente el sector de la realidad econ\u00f3mica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto, de modo que no puede negarse su acceso al Registro por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector econ\u00f3mico m\u00e1s espec\u00edfico (cfr., asimismo, la Resoluci\u00f3n de 18 de noviembre de 1999 por la que se considera que el comercio al por menor constituye por s\u00ed mismo un g\u00e9nero de actividad econ\u00f3micamente determinado: \u00ab\u2026 la referencia a la venta al por menor de todo tipo de productos delimita un g\u00e9nero de actividad, el comercio al por menor, que ya supone un acotamiento de la actividad social en cuanto deja al margen de la misma no s\u00f3lo las actividades ajenas al comercio como las fabriles, extractivas o de producci\u00f3n, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de servicios de todo tipo,\u2026\u00bb. De este modo, si se admiten por separado las categor\u00edas de comercio minorista y de comercio mayorista, no debe haber inconveniente en aceptarlas juntas).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es, por tanto, necesario repetir toda la argumentaci\u00f3n que constituye el n\u00facleo de la referida doctrina de esta Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">19 mayo 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"pactossucesorios\"><\/a>Pactos sucesorios<\/strong>.- 1. El pacto sucesorio en la escritura de constituci\u00f3n de sociedad, consistente en atribuir todas las participaciones al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, sin perjuicio de compensar a los legitimarios, contraviene los art\u00edculos 99 y 103 de la Compilaci\u00f3n de Arag\u00f3n (todos los interesados eran aforados aragoneses), por estar establecido fuera de los cap\u00edtulos matrimoniales y porque igualmente su modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n, al estar contenido en los estatutos sociales, podr\u00eda hacerse por acuerdo de los socios. 2. Igualmente, el pacto de designar Administrador al c\u00f3nyuge sobreviviente, si en ese momento lo era el difunto, disminuye la soberan\u00eda de los socios o de la Junta, tal como establecen los art\u00edculos 11, 12 y 14 de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 enero 1984<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"participaciones\"><\/a>Participaciones sociales: cesi\u00f3n<\/strong>.- El Registro Mercantil no puede asimilarse por completo al Registro de la Propiedad, sobre todo en lo referente al tracto sucesivo, pues aparte de lo establecido en materia de buques, cuando se trata de acreditar el traspaso de cuotas o participaciones sociales, basta demostrar en forma solemne el encadenamiento de los distintos titulares que a trav\u00e9s de un per\u00edodo de tiempo hayan formado parte de la persona jur\u00eddica. Como consecuencia, se declara inscribible la escritura por la que la hija y heredera del socio ratifica una cesi\u00f3n de participaciones sociales hecha por su padre en un documento privado que no est\u00e1 firmado por \u00e9l, porque adem\u00e1s de no ser aplicable el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, para que la hija, como heredera \u00fanica de su padre, pudiera ceder el derecho, no necesitaba una concreci\u00f3n especial del mismo derecho ni ratificar documentos privados de m\u00e1s o menos dudosa existencia. Por otra parte, no constituye defecto el no haber otorgado escritura de partici\u00f3n, pues muerto intestado el padre y siendo declarados herederos la hija, con reserva de la cuota vidual de la esposa, el acto realizado por ambas personas debe reputarse v\u00e1lido, porque integran la totalidad de los derechos sucesorios, y bastar\u00eda para su eficacia con que de una parte aparezca la hija realizando el acto dispositivo, y de otra, pueda demostrarse la renuncia al usufructo o el fallecimiento de la viuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 octubre 1945<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: cesi\u00f3n<\/strong>.- El Registro Mercantil no debe equipararse al de la Propiedad, sobre todo en lo referente al tracto sucesivo, excepto si se tratare de buques, por lo cual, cuando haya de acreditarse la transmisi\u00f3n de cuotas o participaciones en el capital de la sociedad, bastar\u00e1 demostrar en forma adecuada el enlace de los derechos entre los sucesivos titulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 marzo 1947<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: cesi\u00f3n<\/strong>.- Siendo necesario para la transmisi\u00f3n de participaciones sociales el otorgamiento de escritura y su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, no puede entenderse cumplido este requisito mediante una breve referencia, en la parte expositiva de una escritura de transformaci\u00f3n, al acuerdo de transferencia pactado en la Junta, sin que aparezca el consentimiento necesario de ambas partes interesadas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18 abril 1958<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: cesi\u00f3n<\/strong>.- La cesi\u00f3n hecha por un socio a los otros dos \u00fanicos de la compa\u00f1\u00eda es inscribible aunque no se hayan tenido en cuenta las limitaciones establecidas en la escritura de constituci\u00f3n, pues el acuerdo un\u00e1nime es suficiente para modificar los t\u00e9rminos del contrato pactado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 febrero 1965<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: cesi\u00f3n<\/strong>.- 1. No se requiere autorizaci\u00f3n judicial para enajenar participaciones sociales pertenecientes a un menor de edad representado legalmente por su madre, pues dicha autorizaci\u00f3n se refiere exclusivamente a los supuestos en que se realice una transmisi\u00f3n de inmuebles, circunstancia que no concurre en la cesi\u00f3n de participaciones sociales. 2. Es inscribible la escritura de ratificaci\u00f3n de un documento privado de cesi\u00f3n, aunque no testimonie totalmente sus cl\u00e1usulas, si en la escritura se re\u00fanen los elementos esenciales para la validez de la cesi\u00f3n. 3. La omisi\u00f3n de notificar a la sociedad la adquisici\u00f3n de las participaciones sociales no tiene m\u00e1s alcance que impedir al nuevo socio el ejercicio de sus derechos mientras no cumpla esta formalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 marzo 1965<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: cesi\u00f3n<\/strong>.- Es inscribible una escritura de transmisi\u00f3n de participaciones sociales basadas en una excepci\u00f3n a favor de uno de los socios establecida en el contrato social e inscrita en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 diciembre 1965<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: cesi\u00f3n<\/strong>.- Es inscribible una copia, aunque sea parcial, de escritura de adjudicaci\u00f3n de participaciones sociales a un heredero de socio fallecido en la que consta, bajo fe de Notario, haberse satisfecho el impuesto de derechos reales, y aun cuando exista diferencia cuantitativa entre la participaci\u00f3n registrada del causante y la que se adjudique al heredero, siempre que la nueva inscripci\u00f3n se limite a lo que conste en el Registro, con lo cual queda cumplido el principio de tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 marzo 1967<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: cesi\u00f3n<\/strong>.- La remisi\u00f3n en t\u00e9rminos generales del art\u00edculo 21 de la Ley, en el supuesto de transmisi\u00f3n <strong>mortis causa<\/strong> de participaciones, al art\u00edculo 20, supone que el procedimiento de valoraci\u00f3n puede ser no s\u00f3lo el pericial, sino cualquier otro l\u00edcito que pueda pactarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 julio 1984<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: cesi\u00f3n<\/strong>.- No es aplicable el art\u00edculo 1.384 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual son v\u00e1lidos los actos de disposici\u00f3n de t\u00edtulos valores realizados por el c\u00f3nyuge en cuyo poder se encuentren, pues esta norma se refiere a los documentos que incorporan en s\u00ed, en mayor o menor grado, derechos de diversa naturaleza, con la consecuencia, entre otras, de que la posesi\u00f3n tiene, en mayor o menor medida, especial relevancia tanto para el ejercicio de los derechos incorporados como para la transmisi\u00f3n de los mismos. Por el contrario, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece taxativamente que las participaciones sociales no podr\u00e1n incorporarse a t\u00edtulos negociables, lo que significa que, en el supuesto controvertido, ni hay t\u00edtulo que incorpore la participaci\u00f3n social cuestionada ni puede haberlo mientras no cambie el criterio de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 mayo 1987<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: cesi\u00f3n<\/strong>.- Es inscribible la cl\u00e1usula que al regular un derecho de tanteo para el caso de transmisi\u00f3n de participaciones sociales a\u00f1ade que, si por culpa del transmitente, no se formaliza la transmisi\u00f3n en el plazo estatutariamente establecido y es preciso acudir a un sistema arbitral o judicial del que resulte laudo o sentencia condenatorio, perder\u00e1 un veinte por ciento de su valor de oferta o valor real, pues hay que tener en cuenta: a) que por imperativo legal la transmisi\u00f3n debe formalizarse en documento p\u00fablico, b) la previsi\u00f3n estatutaria es una simple cl\u00e1usula penal derivada del incumplimiento de la obligaci\u00f3n documentadora, y c) la intervenci\u00f3n judicial o arbitral garantiza suficientemente el derecho del transmitente a obtener el valor real de sus participaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6 junio 1992<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: constancia de su transmisi\u00f3n en el Registro<\/strong>.- Para la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de un acuerdo social en que figure como socio un nuevo adquirente no se requiere la previa inscripci\u00f3n de su t\u00edtulo adquisitivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 febrero 1979<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: constancia de su transmisi\u00f3n en el Registro<\/strong>.- Acordada la fusi\u00f3n de dos sociedades por absorci\u00f3n, y otorgada la escritura por el administrador de ambas, quien afirma que la absorbente era titular de todas las participaciones de la absorbida -por lo que no se elabor\u00f3 el informe de expertos independientes ni se calcul\u00f3 el tipo de canje de las participaciones ni el procedimiento de canje-, la Direcci\u00f3n, pese a los inconvenientes que la situaci\u00f3n de unipersonalidad puede presentar -que tratan de paliarse con la necesaria publicidad de esta situaci\u00f3n y la identidad del socio-, rechaza la calificaci\u00f3n del Registrador, fundada en que la situaci\u00f3n de unipersonalidad no constaba en el Registro, pues a diferencia de lo que ocurre en los Registros de bienes, en el Mercantil no tiene aplicaci\u00f3n el principio de tracto sucesivo y no hay ning\u00fan precepto que imponga la constataci\u00f3n y protecci\u00f3n jur\u00eddica sustantiva del tr\u00e1fico jur\u00eddico sobre las participaciones en que se divide el capital de las sociedades de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14 enero 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: copropiedad<\/strong>.- Cuando el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley establece la indivisibilidad de las participaciones sociales, impide su fraccionamiento y su divisi\u00f3n material, pero no proh\u00edbe que la participaci\u00f3n social pueda pertenecer en <strong>pro indiviso<\/strong> a dos o m\u00e1s personas, pues la misma Ley previene esta situaci\u00f3n en el art\u00edculo 23, al establecer que si una participaci\u00f3n pertenece a varias personas, \u00e9stas habr\u00e1n de designar la que haya de ejercitar los derechos inherentes a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 noviembre 1961<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: copropiedad<\/strong>.- La designaci\u00f3n por los copropietarios de uno de ellos -persona jur\u00eddica- para ostentar su representaci\u00f3n est\u00e1 de acuerdo con el art\u00edculo 23 de la Ley y no vulnera el art\u00edculo 16, que proh\u00edbe al socio encomendar su representaci\u00f3n a una persona jur\u00eddica, pues de lo contrario ninguna persona jur\u00eddica que ostentase la condici\u00f3n de socio podr\u00eda asistir a las deliberaciones de la Junta para defender sus propios intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 febrero 1965<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: documentaci\u00f3n<\/strong>.- Es tradicional en nuestro Derecho que las participaciones sociales no podr\u00e1n estar representadas por medio de t\u00edtulos o de anotaciones en cuenta, con lo que se destaca el car\u00e1cter personalista de la sociedad de responsabilidad limitada y su alejamiento del mercado de valores. Y aunque no se proh\u00edbe la emisi\u00f3n de certificados relativos a las participaciones sociales, tales certificados s\u00f3lo tienen valor informativo o probatorio, pero sin que la titularidad y ejercicio del derecho del socio est\u00e9n ligados a la posesi\u00f3n del documento, por lo que no es inscribible la cl\u00e1usula estatutaria que admite que las participaciones puedan \u00abdocumentarse en \u00fanica serie de certificados correlativamente numerados y transmisibles por documento p\u00fablico\u00bb, pues la transmisi\u00f3n de los certificados no tendr\u00eda valor econ\u00f3mico alguno y la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n no tendr\u00eda la claridad que ha de presidir la redacci\u00f3n de los t\u00edtulos que han de acceder al Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 septiembre 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: expresi\u00f3n en euros<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u00abCapital: expresi\u00f3n en euros\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 junio 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: expresi\u00f3n en euros<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u00abCapital: reducci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 junio 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: expresi\u00f3n en euros.-<\/strong> Aunque la unidad de cuenta, a partir del a\u00f1o 2002, sea el euro, que se divide en c\u00e9ntimos, no constituye defecto en una escritura de adaptaci\u00f3n se\u00f1alar el valor de las participaciones sociales con seis decimales o en millon\u00e9simas de euro. De una parte, si el capital social anterior era de 500.000 pesetas y, debidamente redondeado con arreglo a la Ley se fija en 3.005,06 euros, el valor de las participaciones no puede fijarse en cuotas de aquella cifra, pues resultar\u00edan cuotas de 30,05, que dar\u00edan 3005 euros. Por otra parte, el Registrador no puede imponer este criterio cuando resulta que \u00e9l mismo resultar\u00eda obligado por ministerio de la Ley, si se le pidiese una certificaci\u00f3n del capital de una sociedad que no aparezca voluntariamente redenominado, a hacer constar la cifra de valor de las participaciones al menos con seis decimales si el resultado de la redenominaci\u00f3n lo exige; y lo mismo suceder\u00eda si tuviese que inscribir un documento fehaciente de fecha anterior a 1 de enero de 2002 con cifra en pesetas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 noviembre 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: expresi\u00f3n en euros<\/strong>.- Rechazada la inscripci\u00f3n de una escritura de reducci\u00f3n de capital, que figuraba con indicaci\u00f3n de cent\u00e9simas, por expresarse el valor de las participaciones con seis decimales y entender la Registradora que esta operaci\u00f3n no es posible en instrumentos p\u00fablicos otorgados a partir del 1 de enero de 2002, la Direcci\u00f3n revoca la nota de calificaci\u00f3n porque la disposici\u00f3n adicional primera del Real Decreto 1322\/2001, de 30 de noviembre, obliga a admitir los documentos de fecha fehaciente anterior al 1 de enero de 2002 que contuviera cifras en pesetas e impone a los Registradores la redenominaci\u00f3n de oficio, al menos con seis decimales, lo mismo que si se trata de la expedici\u00f3n de certificaciones del capital social de una sociedad cuyo capital no aparezca voluntariamente redenominado, lo que significa que tanto el asiento practicado como la certificaci\u00f3n expedida ser\u00edan instrumentos jur\u00eddicos posteriores al 1 de enero de 2002 con expresi\u00f3n de cantidades con m\u00e1s de dos decimales de euro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 enero 2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: expresi\u00f3n en euros<\/strong>.- El hecho de que se creen participaciones sociales que, como las preexistentes, tengan un valor nominal expresado con m\u00e1s de dos decimales, carece de trascendencia, toda vez que el valor nominal de las nuevas participaciones no representa sino una parte al\u00edcuota del capital social. La existencia y persistencia de participaciones sociales con su valor nominal expresado con m\u00e1s de dos decimales se admite en los supuestos en que, a falta de redenominaci\u00f3n voluntaria, tenga lugar la redenominaci\u00f3n que entra en juego de forma autom\u00e1tica y por imperativo legal una vez finalizado el per\u00edodo transitorio que finaliz\u00f3 el 31 de diciembre de 2001, sin que exista obligaci\u00f3n de ajustar al c\u00e9ntimo m\u00e1s pr\u00f3ximo el valor nominal de las participaciones que, como consecuencia de la redenominaci\u00f3n \u201cex lege\u201d del capital social, se halle expresado en m\u00e1s de dos decimales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 marzo 2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: fijaci\u00f3n de su precio<\/strong>.- El derecho de la Sociedad a impedir la entrada de nuevos socios no puede ir en detrimento del que \u00e9stos tienen a dejar de serlo y obtener el valor real de sus participaciones. Como consecuencia, no es inscribible la cl\u00e1usula que atribuye a la Junta de socios la facultad de fijar para cada a\u00f1o el precio de venta de las participaciones tomando como base el resultado del balance del ejercicio anterior, pues el simple valor contable puede no corresponder al valor real en cuya determinaci\u00f3n intervienen elementos inmateriales no contables o simplemente las variaciones que pueden ocurrir desde la fecha de fijaci\u00f3n del valor hasta la del momento de la venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 noviembre 1991<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: fijaci\u00f3n de su precio<\/strong>.- Se cuestiona si es o no inscribible la cl\u00e1usula estatutaria seg\u00fan la cual, para el supuesto de que se ejercite el derecho preferente de compra que se atribuye a los socios y a la sociedad, en caso de que alguno de aqu\u00e9llos pretenda transmitir sus participaciones sociales, el valor de \u00e9stas, en caso de discrepancia, ser\u00e1 fijado por tres peritos, de acuerdo con el balance de la sociedad. El derecho de la sociedad y de los socios a impedir el ingreso de nuevos miembros no deseados no puede ser reconocido en detrimento del no menos leg\u00edtimo derecho del socio a obtener el valor real de las participaciones sociales que pretende enajenar, por lo que no son inscribibles las cl\u00e1usulas estatutarias que, para el ejercicio del derecho de adquisici\u00f3n preferente, fijen como precio el mero valor contable sin tener en cuenta tambi\u00e9n la indudable relevancia econ\u00f3mica de los elementos inmateriales como la clientela y las expectativas, y en general, el denominado fondo de comercio, as\u00ed como la actualizaci\u00f3n de los valores de algunas partidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 junio 1994<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: fijaci\u00f3n de su precio<\/strong>.- No cumple los requisitos del art\u00edculo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en cuanto no permite obtener la valoraci\u00f3n real de las participaciones, la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual la fijaci\u00f3n de dicho valor se har\u00e1 tomando como base el valor que resulte del balance contable cerrado a la fecha del acuerdo de exclusi\u00f3n o, en su caso, del acuerdo que d\u00e9 lugar a la separaci\u00f3n, sum\u00e1ndose al valor nominal de las participaciones la parte proporcional de las reservas acumuladas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">30 marzo 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: fijaci\u00f3n de su precio<\/strong>.- En el caso de exclusi\u00f3n de un socio, lo mismo que en el de separaci\u00f3n, ha de reducirse el capital social en el importe del valor nominal de las participaciones del socio excluido o separado que han de amortizarse, lo cual no plantea problemas desde el punto de vista estatutario, pues supondr\u00e1 una minoraci\u00f3n de la cifra del capital social igual al importe del valor nominal de las participaciones que se amorticen. El problema radica en la dificultad de fijar el importe real o razonable que ha de abonarse por ellas. Para solucionarlo, el art\u00edculo 100 de la Ley da preferencia al acuerdo que puedan lograr las partes, bien fijando directamente ese valor, bien conviniendo sobre la persona o personas que han de valorar y el procedimiento a seguir. De no existir acuerdo, la soluci\u00f3n legal es la confiar la valoraci\u00f3n a un auditor, bien sea \u00e9ste el de la sociedad o el designado por el Registrador Mercantil, valoraci\u00f3n que puede combatirse en un procedimiento judicial, pero que es suficiente por s\u00ed para ejecutar el acuerdo, una vez pagado o consignado el valor fijado, y por tanto inscribible en el Registro. Lo que no puede admitirse el que el acuerdo a que se refiere la norma legal sea, no el que se logre entre el interesado \u2013el socio excluido o voluntariamente separado de la sociedad- y \u00e9sta, sino el que se logre en junta general por los restantes socios, que ser\u00eda una decisi\u00f3n unilateral de parte interesada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 octubre 2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: fijaci\u00f3n de su precio<\/strong>.- 1. El primero (se refiere al primero de los defectos se\u00f1alados en la nota recurrida) vuelve a plantear una cuesti\u00f3n que ya ha sido abordada en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n por este Centro Directivo. El art\u00edculo 29 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, como tantos otros del mismo cuerpo legal, tiene un car\u00e1cter subsidiario de suerte que el r\u00e9gimen que establece para la transmisi\u00f3n \u00ednter vivos de las participaciones sociales tan s\u00f3lo entra en juego a falta o por insuficiencia del r\u00e9gimen estatutario. Y \u00e9ste tan solo queda sujeto a las limitaciones que le impone el art\u00edculo siguiente de la Ley, el 30. Es cierto que entre tales limitaciones no figura ninguna que se refiera a la fijaci\u00f3n del valor de las participaciones y que el sistema para esa fijaci\u00f3n que el legislador ha establecido para el caso de ser la transmisi\u00f3n a t\u00edtulo distinto de compraventa puede ser sustituido en los estatutos por otro, extensible al supuesto de discrepancia sobre el precio pretendido aun en caso de compraventa, pero en todo caso ha de respetar el principio de responder o buscar el valor real o el \u00abvalor razonable\u00bb, en dicci\u00f3n de la norma legal tras la reforma de que fue objeto por la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima de la Ley 44\/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. Otra soluci\u00f3n implicar\u00eda para el socio una prohibici\u00f3n indirecta de disponer sin las garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 30.3 de la Ley o la atribuci\u00f3n de los dem\u00e1s socios de la facultad de obtener un enriquecimiento injusto o sin causa, contrario a uno de los principios generales que informan nuestro ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ah\u00ed que aunque el art\u00edculo 188 del Reglamento del Registro Mercantil no recoja una prohibici\u00f3n como la que en relaci\u00f3n a la limitaci\u00f3n a la transmisi\u00f3n de acciones se establece en el art\u00edculo 123.6, la aplicaci\u00f3n de aquel principio ha de conducir al mismo resultado. Ha de tenerse como vigente, por tanto, la doctrina de resoluciones como las de 7 de junio de 1994 o 30 de marzo de 1999 cuando entend\u00edan que el valor resultante del balance no puede equipararse al valor real, ni hoy d\u00eda al valor razonable, por cuanto la contabilizaci\u00f3n en el balance est\u00e1 sujeto a una serie de principios, tales como la prohibici\u00f3n de incluir determinados elementos como puede ser el fondo de comercio no adquirido a t\u00edtulo oneroso (cfr. art\u00edculo 39.6 del C\u00f3digo de comercio), o la obligaci\u00f3n de hacerlo con otros elementos esenciales del activo por el precio de adquisici\u00f3n (art\u00edculo 38.1f), y en general el de prudencia que si impide la inclusi\u00f3n de beneficios potenciales obliga a hacerlo son las p\u00e9rdidas y riesgos que tengan tal car\u00e1cter (art. 38.1c) y que si son l\u00f3gicos en cuanto a otros fines de inter\u00e9s p\u00fablico, en especial la protecci\u00f3n de los acreedores sociales, quiebran a la hora de proteger el derecho del socio a obtener el valor de su participaci\u00f3n en la sociedad si se fija en atenci\u00f3n de los datos contables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es por esta raz\u00f3n por lo que el defecto ha de confirmarse, no porque quiebre, seg\u00fan se alega accidentalmente en la nota, el principio de libre autonom\u00eda de la voluntad a la hora de aceptar las partes un determinado valor, pues la remisi\u00f3n de los estatutos al art\u00edculo 29 de la Ley, al igual que la apelaci\u00f3n a la intervenci\u00f3n del auditor de cuentas de la sociedad tan s\u00f3lo cuando se le solicite, dejan claramente a salvo aquella libertad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cierto que, como alega el recurrente, la norma estatutaria respeta la exigencia del \u00abvalor real\u00bb, pero tan solo de manera nominal pues al remitirlo al \u00abque resulte del \u00faltimo balance auditado\u00bb da lugar, por la contradicci\u00f3n denunciada entre valor real y valor contable, a un confusionismo incompatible con la claridad que ha de demandarse a los pronunciamientos registrales en cuanto presididos como est\u00e1n de la presunci\u00f3n legal de exactitud y validez (art. 20.1 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 mayo 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: fijaci\u00f3n de su precio<\/strong>.- 1. Seg\u00fan la sucesi\u00f3n de hechos que preceden a la interposici\u00f3n de este recurso, se present\u00f3 en el Registro Mercantil una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales consignados en acta notarial de Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada en la que, estando presente el 94,14 % del capital social, se acuerda por mayor\u00eda aceptar la separaci\u00f3n voluntaria de un socio y la amortizaci\u00f3n de sus participaciones, reembols\u00e1ndole la cantidad acordada por la Junta, y, acto seguido, la exclusi\u00f3n de otro socio (por incumplimiento de la prestaci\u00f3n accesoria a que estaba obligado), con la amortizaci\u00f3n de sus participaciones, procedi\u00e9ndose, tras la adopci\u00f3n de ambos acuerdos, a la consiguiente reducci\u00f3n del capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al socio excluido se le reembolsa la cantidad acordada por la Junta con base a lo dispuesto en el art\u00edculo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Tras la adopci\u00f3n de estos acuerdos, cesa uno de los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n \u2013la socia que se separa voluntariamente\u2013 y se acuerda la modificaci\u00f3n y refundici\u00f3n de los estatutos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura se hace constar que los socios separado y excluido no son titulares de un porcentaje de participaci\u00f3n igual o superior al 25 % del capital social, que el valor real de sus participaciones se desprende de la certificaci\u00f3n de los acuerdos sociales, y que el reembolso ha tenido lugar mediante transferencia bancaria de dicho importe a su cuenta corriente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Calificada desfavorablemente la escritura en primer t\u00e9rmino, se otorga con posterioridad y se presenta otra para dejar constancia de que el valor razonable de las participaciones del socio excluido ha sido fijado de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 17.1 de los estatutos sociales (en su redacci\u00f3n resultante de la referida modificaci\u00f3n), que no hacen necesaria la intervenci\u00f3n del auditor a tal efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Registradora Mercantil reiter\u00f3 su calificaci\u00f3n negativa por la que entendi\u00f3 que \u00abno se acredita acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona que haya de valorarlas y el procedimiento a seguir, acuerdo que ha de ser entre la sociedad y el socio excluido, ni tampoco se acredita la valoraci\u00f3n por auditor de cuentas (art. 100 LSRL)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alega el recurrente que el procedimiento para la valoraci\u00f3n de las participaciones sociales est\u00e1 determinado en los estatutos, los cuales no requieren la intervenci\u00f3n del auditor de cuentas a tal efecto, y justifica la valoraci\u00f3n de las participaciones con referencia al texto de los citados estatutos y a los dep\u00f3sitos de cuentas de la sociedad en ejercicios anteriores. Se\u00f1ala asimismo que al operar la sociedad bajo la premisa del beneficio cero, dado que los socios facturan a la sociedad la diferencia entre los ingresos y los gastos imputables a cada uno de ellos \u2013que, en conjunto, son los ingresos y gastos totales de la sociedad\u2013 lo que corresponde a cada socio es, en caso de separaci\u00f3n o exclusi\u00f3n, simplemente su participaci\u00f3n en el capital y las reservas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 julio 2009<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: fijaci\u00f3n de su precio<\/strong>.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso, con la modificaci\u00f3n estatutaria que se formaliza mediante la escritura calificada se introduce en el r\u00e9gimen de transmisi\u00f3n de las participaciones sociales lo que se denomina \u00abderecho de salida de los socios\u00bb, seg\u00fan el cual \u00e9stos podr\u00e1n vender en cualquier momento total o parcialmente sus participaciones a la propia sociedad, y \u00e9sta queda obligada a comprarlas seg\u00fan las reglas que se detallan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre tales reglas, se dispone: a) Que la adquisici\u00f3n de las participaciones por la propia sociedad se llevar\u00e1 a cabo mediante la correspondiente reducci\u00f3n de capital social; b) Que la Junta General de socios podr\u00e1 limitar el n\u00famero m\u00e1ximo anual de adquisiciones a un cinco por ciento del capital social; y c) Que, excepcionalmente, podr\u00e1 tambi\u00e9n impedir la amortizaci\u00f3n cuando concurran razones econ\u00f3micas que objetiva y razonablemente lo justifiquen, siempre que se adopte el acuerdo con el voto favorable de la mayor\u00eda de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. Asimismo, se establece que el precio de las participaciones ser\u00e1 el que resulte seg\u00fan la valoraci\u00f3n de la empresa que haya de tenerse en cuenta en el momento de la oferta de venta. A tal efecto, se pacta en los mismos Estatutos que, cada dos a\u00f1os, la Junta General aprobar\u00e1 la forma de valorar y una valoraci\u00f3n de las participaciones sociales, tomando como base la media de los beneficios obtenidos durante los \u00faltimos cuatro ejercicios y el valor de los bienes inmuebles propiedad de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador Mercantil inscribe la disposici\u00f3n estatutaria relativa a ese \u00abderecho de salida de los socios\u00bb, con la \u00fanica salvedad del pacto relativo a la valoraci\u00f3n de las participaciones objeto de la venta, por entender que resulta contraria a la norma legal seg\u00fan la cual en caso del ejercicio del derecho de separaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n de las participaciones se debe hacer conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Seg\u00fan la Exposici\u00f3n de Motivos de dicha Ley, la amplitud con que se admite el derecho de separaci\u00f3n del socio se justifica como tutela particularmente necesaria en una forma social en la que, por su car\u00e1cter cerrado, falta la posibilidad de negociar libremente en el mercado la participaci\u00f3n social. Con este planteamiento, no s\u00f3lo se determinan las causas legales de separaci\u00f3n de los socios sino que se permiten otras estatutarias (cfr. art\u00edculos 95 y 96 de la Ley). De este modo, se contempla este derecho como medida para proteger a la minor\u00eda frente al car\u00e1cter vinculante de los acuerdos adoptados por la mayor\u00eda, bien cuando supongan una modificaci\u00f3n de elementos b\u00e1sicos de la configuraci\u00f3n de la sociedad \u2013objeto, plazo de duraci\u00f3n, transformaci\u00f3n, etc.\u2013 bien por alterar derechos de los socios de especial relevancia \u2013transmisibilidad de sus derechos, mayor\u00edas de decisi\u00f3n, etc.\u2013. Pero tambi\u00e9n se admite la introducci\u00f3n convencional del derecho de separaci\u00f3n como compensaci\u00f3n por la eventual prohibici\u00f3n estatutaria de la transmisibilidad de las participaciones sociales (en los limitados t\u00e9rminos permitidos por el art\u00edculo 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) o por las dificultades que para la realizaci\u00f3n del valor patrimonial de las participaciones se derivan de las necesarias limitaciones a que est\u00e1 sujeta la transmisibilidad de la posici\u00f3n del socio y de la inexistencia de un mercado de participaciones. En \u00faltimo t\u00e9rmino, se trata de asegurar al socio la razonable posibilidad de transmitir sus participaciones (siquiera sea con las limitaciones propias de una sociedad cerrada) o de salir de la sociedad para que no quede convertido en una suerte de \u00abprisionero de sus participaciones\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta consideraci\u00f3n sirve especialmente para enjuiciar la \u00fanica cuesti\u00f3n a la que debe ce\u00f1irse el presente recurso (cfr. el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), la relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad de la cl\u00e1usula sobre valoraci\u00f3n de las participaciones del socio saliente en un caso como el presente, que no puede entenderse incluido en el supuesto normativo del art\u00edculo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues en la cl\u00e1usula estatutaria debatida se configura una especie de separaci\u00f3n ad nutum, aunque limitada y articulada a trav\u00e9s de un derecho del socio a transmitir sus participaciones y el correlativo deber por parte de la sociedad de adquirirlas, si bien con determinadas cautelas para salvaguardar tanto los intereses de los acreedores (mediante las normas establecidas para la necesaria reducci\u00f3n del capital social) como los de la propia sociedad (evitando as\u00ed que un ejercicio abusivo de ese derecho pudieran abocarla a la disoluci\u00f3n). Por otra parte, se trata de un derecho que se atribuye a los socios adem\u00e1s de la facultad de transmitir sus participaciones a otros socios \u2013libremente\u2013 o a terceros \u2013con las limitaciones y las disposiciones sobre la valoraci\u00f3n de participaciones previstas en los mismos Estatutos, no cuestionadas en este expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, no cabe rechazar la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula debatida, toda vez que no puede considerarse que rebase los l\u00edmites generales a la autonom\u00eda de la voluntad (cfr. art\u00edculos 1255 y 1258 del C\u00f3digo Civil y 12.3 de la Ley de Responsabilidad Limitada). Asimismo, se trata de una disposici\u00f3n estatutaria cuyo acceso al Registro Mercantil tiene claro apoyo en la norma del art\u00edculo 175.2, letra \u00abb\u00bb, introducida por el Real Decreto 171\/2007, de 9 de febrero. A tal efecto, debe concluirse que dicha cl\u00e1usula, interpretada en relaci\u00f3n con las relativas al r\u00e9gimen estatutario de transmisi\u00f3n inter vivos de las participaciones, no menoscaba la razonable posibilidad de transmitirlas; antes bien, comporta para el socio la facultad adicional de imponer potestativamente a la sociedad el deber de adquirirlas por un valor determinable mediante un sistema que no perturba la realizaci\u00f3n del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea pr\u00e1cticamente insalvable, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, al ser aplicada, deben respetarse los l\u00edmites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibici\u00f3n de abuso del derecho \u2013cfr. art\u00edculos 1 y 57 del C\u00f3digo de Comercio y 7, 1258, 1287 y 1291 del C\u00f3digo Civil\u2013. Por otra parte, si por las circunstancias del caso concreto, la fijaci\u00f3n del valor de las participaciones pudiese implicar para el socio una vinculaci\u00f3n excesiva o abusiva, o un perjuicio para terceros, quedar\u00e1 a salvo el eventual control judicial de este extremo, atendiendo a tales circunstancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 noviembre 2010<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: fijaci\u00f3n de su precio<\/strong>.- 1. Se plantea en el presente expediente si es posible la inscripci\u00f3n en la hoja abierta a una sociedad limitada profesional en el Registro Mercantil de una cl\u00e1usula estatutaria por la cual, en el caso de falta de acuerdo del resto de socios profesionales con derecho a voto para la transmisi\u00f3n mortis causa de las participaciones sociales pertenecientes a socio profesional, as\u00ed como en los supuestos de transmisi\u00f3n de cotitularidad, incluida la de la sociedad legal de gananciales, y de exclusi\u00f3n y separaci\u00f3n de socios, se abonar\u00e1n a los sucesores o a los socios, en sus respectivos casos, la cuota de liquidaci\u00f3n que corresponda apreciadas las participaciones en el valor razonable, si bien para realizar esta valoraci\u00f3n, antes de acudir al auditor a que refieren los art\u00edculos 353 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, valdr\u00e1 la que realice el economista encargado de la contabilidad de la sociedad.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>La no transmisi\u00f3n mortis causa de las participaciones del socio profesional a sus sucesores, as\u00ed como la exclusi\u00f3n y separaci\u00f3n de socios en la sociedad de responsabilidad limitada, constituyen recursos de car\u00e1cter excepcional que exigen el correspondiente abono por la sociedad de la cuota de liquidaci\u00f3n, cuya fijaci\u00f3n o valoraci\u00f3n puede generar conflicto.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales \u2013preferente en cuanto a su aplicaci\u00f3n a lo dispuesto con car\u00e1cter general en la Ley de Sociedades de Capital, seg\u00fan lo establecido en su art\u00edculo 3.1\u2013, el contrato social puede establecer libremente criterios de valoraci\u00f3n o c\u00e1lculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidaci\u00f3n que corresponda a las participaciones del socio profesional separado o excluido, as\u00ed como para los casos de transmisi\u00f3n mortis causa. Como alega el recurrente, este precepto debe ser valorado dentro del marco de flexibilidad organizativa a que refiere la exposici\u00f3n de motivos de la propia Ley de Sociedades Profesionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con base en el principio de autonom\u00eda de la voluntad pueden admitirse sistemas objetivos de valoraci\u00f3n de las participaciones sociales (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2010). La valoraci\u00f3n por auditor, bien sea \u00e9ste el de la sociedad o el designado por el registrador Mercantil, para la fijaci\u00f3n del valor real o razonable de las participaciones, s\u00f3lo rige en defecto de acuerdo que puedan lograr las partes bien directamente sobre ese valor, bien por la indirecta de convenir sobre la persona o personas que han de valorar y el procedimiento a seguir al respecto (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 15 de octubre de 2003, que rechaz\u00f3 la fijaci\u00f3n del valor unilateralmente por la sociedad a trav\u00e9s del administrador).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este modo, dentro del principio de libertad de pacto, que rige con car\u00e1cter general en el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de socios (v\u00e9ase art\u00edculo 373 del Texto Refundido Ley de Sociedades de Capital), y que aparece desarrollado en el art\u00edculo 16 de la Ley de Sociedades Profesionales, los criterios de valoraci\u00f3n que se convengan en estatutos, en cuanto llamados a resolver eventuales conflictos sociedad-socio, prevalecen pero deben ser aplicados de modo necesariamente imparcial. Ello implica que no cabe atribuir a una de las partes (sociedad o socio) la determinaci\u00f3n de su cuant\u00eda y que en caso de no llegarse a un acuerdo, sobre qui\u00e9n debe efectuar la valoraci\u00f3n, \u00e9sta ser\u00e1 realizada por un auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso no puede admitirse que se confiera la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de modo unilateral a una persona dependiente de la sociedad \u2013en el presente caso, el economista encargado de la contabilidad\u2013, sea empleado o auxiliar externo o interno de la misma; como no podr\u00eda tampoco permitirse que fuera el socio separado o excluido, o los sucesores del fallecido, los que fijaren por s\u00ed solos la cuota que debe liquid\u00e1rseles, pues, tanto en uno como en otro caso, se estar\u00eda dejando la resoluci\u00f3n o cumplimiento, aun parcial, del contrato al arbitrio de una de las partes, contraviniendo con ello lo preceptuado por el art\u00edculo 1256 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">19 agosto 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: fijaci\u00f3n de su precio<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una modificaci\u00f3n estatutaria en una sociedad de responsabilidad limitada relativa al sistema de valoraci\u00f3n de las participaciones sociales en el derecho de adquisici\u00f3n preferente a favor de los socios, consecuencia de la transmisi\u00f3n intervivos o mortis causa de dichas participaciones. Para tales supuestos se prev\u00e9 que la valoraci\u00f3n se realizar\u00e1 por la junta general cada dos a\u00f1os, tomando como referencia los fondos propios de la sociedad, los beneficios despu\u00e9s de impuestos obtenidos durante los dos \u00faltimos ejercicios seg\u00fan balances cerrados al 31 de diciembre, y reduciendo en un veinticinco por ciento del pasivo correspondiente a personal. La primera valoraci\u00f3n se realizar\u00e1 por un asesor externo elegido por la junta general con el voto favorable del ochenta por ciento, y las restantes con los medios de que disponga la propia sociedad. La Registradora no lo admite por considerar que vulnera el derecho del socio a obtener el valor razonable de las participaciones sociales.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Como ya ha se\u00f1alado este centro directivo, en base al principio de autonom\u00eda de la voluntad pueden admitirse sistemas objetivos de valoraci\u00f3n de las participaciones sociales (Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2010), y su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil tiene claro apoyo en la norma del art\u00edculo 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil, introducida por el Real Decreto 121\/2007, de 9 de febrero. Ello no obstante, tambi\u00e9n se ha reiterado que han de rechazarse todos aquellos sistemas de tasaci\u00f3n que no respondan de modo patente e inequ\u00edvoco a las exigencias legales de imparcialidad y objetividad, y garanticen debidamente la adecuaci\u00f3n de sus resultados al verdadero valor del bien justipreciado. Por eso este centro directivo estim\u00f3, que aunque con base en el principio de autonom\u00eda de la voluntad pueden admitirse sistemas objetivos de valoraci\u00f3n de las participaciones sociales, no cabe atribuir a una de las partes (sociedad o socio) la determinaci\u00f3n de su cuant\u00eda, como ocurre cuando se atribuye a una persona designada por la sociedad, sea empleado o auxiliar externo o interno, pues con ello se estar\u00eda dejando el cumplimiento del \u00abcontrato al arbitrio de una de las partes, contraviniendo con ello lo preceptuado por el art\u00edculo 1.256 del C\u00f3digo Civil\u00bb (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 19 de agosto de 2011).<\/li>\n<li>En el presente caso la determinaci\u00f3n del valor de las participaciones se deja a la propia junta general, bien a trav\u00e9s del experto independiente que ella misma debe nombrar para hacer la primera valoraci\u00f3n; bien con los medios de que disponga la propia sociedad, tomando como base de referencia la efectuada por el asesor externo, en las valoraciones posteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los t\u00e9rminos en que se propone la modificaci\u00f3n estatutaria no se pueden entender satisfechas las exigencias de objetividad e imparcialidad, pues se deja la valoraci\u00f3n al arbitrio de una de las partes, en contravenci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 1256 del C\u00f3digo Civil. Esta falta de objetividad concurre incluso en aquellos supuestos en que el derecho de adquisici\u00f3n preferente sea ejercitado por uno de los socios y no por la sociedad, pues la fijaci\u00f3n del precio se encomienda, no a un tercero totalmente ajeno a las interesados en la transmisi\u00f3n, sino al designado por un acuerdo mayoritario de los socios en cuya formaci\u00f3n ha podido intervenir decisivamente el que pretende la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 enero 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- Aunque el art\u00edculo 20 de la Ley s\u00f3lo excluye el pacto que proh\u00edba totalmente las transmisiones, vulnera este precepto el art\u00edculo estatutario seg\u00fan el cual los socios no podr\u00e1n transferir a terceras personas sus respectivas participaciones sociales salvo que medie la conformidad expresa de los mismos, excepto cuando la transferencia que se trate de efectuar sea en la persona del c\u00f3nyuge o hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14 marzo 1957<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- Hechos: los estatutos de una Sociedad establecen dos grupos de participaciones sociales, ambos compuestos por igual n\u00famero de ellas; dentro de cada grupo se atribuye un derecho de adquisici\u00f3n preferente en favor de los titulares de las que lo integran para el caso de transmisi\u00f3n de las comprendidas en el mismo, y, s\u00f3lo en defecto de ejercicio de tal derecho por parte de los mismos, se asigna igual derecho a los titulares de participaciones del otro grupo, con el derecho subsidiario de adquisici\u00f3n por la propia Sociedad para el caso de que ning\u00fan socio haya hecho uso del suyo. La Direcci\u00f3n centra el problema en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley que establece que el capital estar\u00e1 dividido en participaciones \u00abiguales\u00bb y llega a la conclusi\u00f3n de que esta igualdad debe referirse al valor cuantitativo de las participaciones, pero no a su aspecto cualitativo, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, el amplio juego que la Ley reguladora de estas Sociedades reconoce a la autonom\u00eda de la voluntad en la configuraci\u00f3n de su r\u00e9gimen jur\u00eddico. Por todo ello llega a la conclusi\u00f3n de que esta cl\u00e1usula no es contraria a los l\u00edmites generales de la libertad de estipulaci\u00f3n, ni a la esencia de la Sociedad de responsabilidad limitada, pues lo que persigue es mantener un equilibrio de poder dentro de la Sociedad entre dos grupos de socios, buscando el que la respectiva participaci\u00f3n en el capital social no se altere a consecuencia de la transmisi\u00f3n de las integradas en cada uno de ellos, y ello mediante la atribuci\u00f3n de un derecho que ni es exclusivo de unos socios, pues, dentro de su respectivo grupo de participaciones -ambos grupos son iguales-, todos lo ostentan, ni perjudicial para nadie, pues su atribuci\u00f3n preferente a los unos no determina una alteraci\u00f3n de su participaci\u00f3n en el capital social para los otros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 octubre 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- El derecho de la sociedad y de los socios a impedir el ingreso en ella de nuevos miembros no puede ser reconocido en detrimento del no menos leg\u00edtimo derecho del socio a obtener el valor real de las participaciones que pretende enajenar, por lo que el art\u00edculo 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil declara no inscribibles las restricciones estatutarias que impidan al socio obtener dicho valor real. As\u00ed suceder\u00eda si el pago de las participaciones quedase aplazado y se estipulase el devengo de intereses a un tipo notoriamente inferior al usual o de mercado. En cambio, el inter\u00e9s de la sociedad, sin detrimento del que tiene el socio, puede hacer conveniente la dilaci\u00f3n en el reembolso del valor real de las participaciones, siempre que no exista una norma legal que imponga el pago al contado. Por ello no deben ser rechazadas aquellas cl\u00e1usulas de aplazamiento que resulten compatibles con la razonable composici\u00f3n de ambos intereses, como es el caso planteado en este recurso, en el que la limitaci\u00f3n se estableci\u00f3 para el caso de que el n\u00famero de participaciones que se pretenda vender sea superior a 2.000 (siendo 500 en el momento fundacional), afecta \u00fanicamente al 80 por 100 del precio y no podr\u00e1 exceder de un a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 julio 1995<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- Cuestion\u00e1ndose si es o no inscribible la cl\u00e1usula estatutaria que, para el supuesto de que se ejercite el derecho de adquisici\u00f3n preferente que se atribuye a los socios y a la sociedad en caso de transmisi\u00f3n de participaciones sociales, se establece un aplazamiento del pago del precio de \u00e9sta por un mes, como m\u00e1ximo, con devengo de los intereses usuales en el tr\u00e1fico, la Direcci\u00f3n afirma, en primer lugar, que el derecho del socio a obtener el valor real de las participaciones que se pretende enajenar es incuestionable, lo que no ocurrir\u00eda si se pactase, de forma general, que la cantidad aplazada devengase intereses a un tipo notoriamente inferior al usual (a este respecto, apunta, aunque sin entrar en la cuesti\u00f3n por no haberse planteado, si la cl\u00e1usula discutida ha determinado o no suficientemente el tipo de inter\u00e9s aplicable). En segundo lugar, el socio tiene derecho a obtener de forma inmediata el valor real de sus participaciones, por lo que no se le podr\u00edan imponer dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de sus participaciones, pero esto no quiere decir que, salvo que exista una norma legal que imponga el pago al contado, no puedan admitirse cl\u00e1usulas de aplazamiento que no sean incompatibles con los intereses del socio y los de la sociedad, como sucede con la ahora debatida, que se caracteriza por la moderaci\u00f3n del plazo fijado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 mayo 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- Surge este recurso por entender el Registrador que es contrario a las normas que rigen los procedimientos judiciales un art\u00edculo estatutario seg\u00fan el cual \u00abla adjudicaci\u00f3n definitiva de las participaciones que fueren subastadas quedar\u00e1 condicionada al ejercicio que asiste a los dem\u00e1s socios y a la sociedad para llevar a cabo su adquisici\u00f3n\u00bb. La Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n porque, admitiendo el car\u00e1cter imperativo de las normas procesales, sin embargo considera que no puede desconocerse la peculiar naturaleza jur\u00eddica de la participaci\u00f3n social. Poniendo como ejemplo la posici\u00f3n del socio colectivo, que no puede embargarse por deudas propias, sino que su traba debe contraerse a los beneficios y cuota de liquidaci\u00f3n, y el supuesto de quiebra -del socio colectivo-, que provoca la disoluci\u00f3n de la Sociedad, en las Sociedades de capital puede estipularse al amparo de la Ley el derecho de la Sociedad y de los socios a evitar el ingreso de nuevos miembros mediante el abono del valor de las acciones o participaciones, y tal previsi\u00f3n estatutaria debe tener las consiguientes repercusiones en el \u00e1mbito procedimental, de modo que su respeto quede garantizado en el caso de ejecuci\u00f3n de acciones o participaciones por deudas del socio, con lo que se produce la subordinaci\u00f3n del ordenamiento procesal para dar cauces de actuaci\u00f3n de los derechos sustantivos. En consecuencia, la licitud del derecho de adquisici\u00f3n preferente de car\u00e1cter previo impone la notificaci\u00f3n previa a la ejecuci\u00f3n judicial, con suspensi\u00f3n de \u00e9sta durante los plazos estatutariamente previstos, y todo ello sin perjuicio de la embargabilidad de las participaciones sociales, embargo que se contraer\u00e1 en el \u00ednterin a los derechos econ\u00f3micos a que se refiere el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Comercio y que, en caso de ejercicio del derecho de adquisici\u00f3n por la Sociedad o por los socios, recaer\u00e1 sobre el derecho del socio deudor al valor de aqu\u00e9llas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 octubre 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- No existe ninguna contradicci\u00f3n en la cl\u00e1usula estatutaria que, por una parte, dispone que la adquisici\u00f3n hereditaria de participaciones sociales confiere al heredero o legatario la condici\u00f3n de socio y, de otra, establece que, no obstante lo anterior, los socios sobrevivientes tendr\u00e1n derecho a adquirir, en proporci\u00f3n a su respectiva participaci\u00f3n si fueren varios los interesados, las participaciones del socio fallecido para lo que deber\u00e1n abonar al contado, al adquirente hereditario, el valor real de las mismas al momento del fallecimiento, determinado conforme a lo dispuesto en la Ley, debiendo ejercitarse tal derecho en el plazo de tres meses desde la comunicaci\u00f3n a la Sociedad de la adquisici\u00f3n hereditaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18 abril 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: numeraci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el presente recurso se debate sobre la posibilidad de que, con ocasi\u00f3n del aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, se creen nuevas participaciones sociales integrantes de una serie (denominada \u00abB\u00bb) con numeraci\u00f3n espec\u00edfica dentro de la misma (de la B-1 a la B-50), de suerte que las participaciones preexistentes, de distinto valor nominal, queden comprendidas en una serie distinta (denominada \u00abA\u00bb), con numeraci\u00f3n propia dentro de ella (de la A-1 a la A-50).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la calificaci\u00f3n impugnada, el Registrador considera que la exigencia de numeraci\u00f3n correlativa de las participaciones que imponen los art\u00edculos 13.e) de la Ley de Sociedades Limitadas y 184.2 del Reglamento del Registro Mercantil impide distinguir participaciones con numeraci\u00f3n diferenciada dentro de cada una de las series que se crean. Por ello entiende que todas las participaciones han de ser individualizadas dentro de la \u00abnumeraci\u00f3n correlativa general\u00bb.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>La exigencia de numeraci\u00f3n correlativa de las participaciones tiene la finalidad de identificarlas debidamente, con orden sucesivo que sirva para impedir la confusi\u00f3n que se derivar\u00eda no ya de la circunstancia de estar designadas varias participaciones con el mismo n\u00famero sino del hecho de que entre un n\u00famero y otro existan algunos no asignados a participaci\u00f3n alguna. Desde este punto de vista, es absolutamente indiferente que el sistema para la numeraci\u00f3n correlativa de las participaciones se base exclusivamente en guarismos o en una combinaci\u00f3n de guarismos y letras conforme a los criterios alfab\u00e9tico y decimal. As\u00ed lo admiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 1 de febrero de 1992 para la numeraci\u00f3n de las acciones de una sociedad an\u00f3nima.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el sistema normativo de la sociedad an\u00f3nima (cfr. art\u00edculo 49 de la Ley reguladora de este tipo social), la \u00abclase\u00bb es una categor\u00eda que agrupar\u00e1 necesariamente todas las acciones que atribuyan el mismo contenido de derechos, de suerte que siempre que exista desigualdad cualitativa habr\u00e1n de crearse distintas \u00abclases\u00bb de acciones; y la \u00abserie\u00bb es una subclasificaci\u00f3n dentro de esa m\u00e1s amplia categor\u00eda que es la \u00abclase\u00bb, de modo que, aparte la exigencia de que las acciones de la misma serie tengan igual valor nominal, el establecimiento de varias series dentro de una clase no ha de obedecer necesariamente a diferencia intr\u00ednseca alguna entre las acciones respectivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ciertamente, en la disciplina normativa de las sociedades de responsabilidad limitada no se contempla la existencia de tales categor\u00edas de clases y series de participaciones sociales, a pesar de que cabe crear participaciones de distinto valor nominal o desiguales en su contenido de derechos (cfr. art\u00edculos 5, 42-bis, 53.4, 85 y 119.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 184 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, el apartado 2 de este precepto reglamentario se limita a exigir que en caso de desigualdad de derechos entre las participaciones \u00e9stas se individualicen por el n\u00famero que les corresponda dentro de la numeraci\u00f3n correlativa general; mas nada autoriza a deducir de dicha norma que se impida el establecimiento voluntario de una mayor diferenciaci\u00f3n de las participaciones, distinguiendo numeraciones espec\u00edficas para cada grupo, serie o clase de participaciones \u2013u otras categor\u00edas con diferente denominaci\u00f3n\u2013; distinci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, puede ser muy \u00fatil para identificar e individualizar las concretas participaciones seg\u00fan las circunstancias del caso (no s\u00f3lo en los supuestos de distinto valor nominal o desigual contenido de derechos de las participaciones, sino tambi\u00e9n en otros, como los de establecimiento de prestaciones accesorias vinculadas a la titularidad de determinadas participaciones, o a efectos de exigencia de responsabilidad que incumbe a los titulares de participaciones desembolsadas mediante aportaciones no dinerarias, etc.). Indudablemente, esta posibilidad encuentra amparo en el amplio margen que la Ley reconoce a la autonom\u00eda de la voluntad en la configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la sociedad de responsabilidad limitada, habida cuenta de la flexibilidad del r\u00e9gimen jur\u00eddico de dicho tipo social, cualidad \u00e9sta que constituye uno de los postulados en que se fundamenta la disciplina legal (cfr. apartado II.3 de la Exposici\u00f3n de Motivos de dicha Ley).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, la adopci\u00f3n voluntaria de tales categor\u00edas tendr\u00e1 para la sociedad de responsabilidad limitada su significaci\u00f3n propia, no necesariamente coincidente con la de esas mismas categor\u00edas empleadas para las acciones en el marco de las normas que respecto de las mismas establece imperativamente la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (v. gr., cuando voluntariamente se distinga entre diversas \u00abseries\u00bb o \u00abgrupos\u00bb de participaciones, puede aplicarse esta categor\u00eda para diferenciar el contenido de derechos de tales participaciones \u2013frente al r\u00e9gimen legal de las acciones que reservan imperativamente la denominaci\u00f3n de \u00abclases\u00bb para ese supuesto de desigualdad cualitativa\u2013). Y, por la misma raz\u00f3n, la distinci\u00f3n que, en su caso, se estableciera entre diversas \u00abclases\u00bb de participaciones, atendiendo a la desigualdad de derechos que atribuyan, no implicar\u00eda el tr\u00e1nsito a un sistema de tutela de minor\u00edas como el previsto en el seno de las sociedades an\u00f3nimas (de distinci\u00f3n entre clases o categor\u00edas de acciones, por la exigencia de votaci\u00f3n separada \u2013cfr. el art\u00edculo 148 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas\u2013), toda vez que son otras las medidas tuitivas que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada previene, seg\u00fan diferentes supuestos: la exigencia de acuerdo de todos los socios (cfr. los art\u00edculos 30.3, 74.1, 79,2, 81.4, 96, 98.2 y 119.2); la necesidad de consentimiento individual del socio afectado o interesado (cfr. los art\u00edculos 25.2 y 71.1, p\u00e1rrafo segundo), y el derecho de separaci\u00f3n (v\u00e9anse los art\u00edculos 95 y 96).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, cabe concluir que con la disposici\u00f3n estatutaria cuestionada por la calificaci\u00f3n ahora impugnada no se trata de aplicaci\u00f3n supletoria o anal\u00f3gica de las normas de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, ni se franquean las fronteras que separan ambos tipos sociales, y tampoco se contravienen normas imperativas ni los principios configuradores del tipo social elegido (cfr. art\u00edculo 12.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, cuyo r\u00e9gimen se caracteriza porque, al margen del imprescindible m\u00ednimo imperativo, queda todo un amplio conjunto de normas que son supletorias de la voluntad privada, como expresa el apartado II.3 de la Exposici\u00f3n de Motivos de dicha Ley). A mayor abundamiento, cabe a\u00f1adir que, respetados dichos l\u00edmites, las cl\u00e1usulas estatutarias han de ser interpretadas en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzcan efecto (cfr. art\u00edculo 1284 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 diciembre 2006<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: numeraci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada profesional en cuyos estatutos sociales no se numeran las participaciones sociales correspondientes a los socios profesionales y las participaciones correspondientes a los socios no profesionales. En la cl\u00e1usula quinta de los estatutos consta expresamente que \u00abel capital social podr\u00e1 estar integrado ya exclusivamente por participaciones sociales llamadas de clase profesional, propiedad de socios profesionales; ya en parte por participaciones sociales de clase profesional y en parte por otras llamadas de clase general, propiedad de socios no profesionales\u00bb. La registradora en su nota de calificaci\u00f3n exige la numeraci\u00f3n de las participaciones que pertenecen a la clase profesional y las que pertenecen a la clase general.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>La Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, opt\u00f3 por permitir que las sociedades profesionales se acogieran a cualquiera de los tipos sociales existentes en nuestro ordenamiento jur\u00eddico (cfr. art\u00edculo 1.2 de la Ley de Sociedades Profesionales), si bien exige que el control de la sociedad corresponda a los socios profesionales, imponiendo que como m\u00ednimo, la mayor\u00eda del capital y de los derechos de voto, o la mayor\u00eda del patrimonio social y del n\u00famero de socios en las sociedades que no sean de capital, deban pertenecer a socios profesionales (cfr. art\u00edculo 4.2 de la Ley, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley 25\/2009, de 22 de diciembre), sancionando el incumplimiento sobrevenido de esta obligaci\u00f3n con la disoluci\u00f3n obligatoria, a no ser que la situaci\u00f3n se regularice en el plazo m\u00e1ximo de seis meses contados desde el momento en que se produjo su incumplimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el art\u00edculo 12 determina que la condici\u00f3n de socio profesional es intransmisible, salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales, pudiendo, no obstante, establecerse en el contrato social que la transmisi\u00f3n pueda ser autorizada por la mayor\u00eda de dichos socios. A ello, hay que a\u00f1adir lo dispuesto en el art\u00edculo 17.2 que establece que las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales llevar\u00e1n aparejada la obligaci\u00f3n de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, el art\u00edculo 8.3 de la Ley de Sociedades Profesionales, establece que cualquier cambio de socios y administradores, as\u00ed como cualquier modificaci\u00f3n del contrato social, deber\u00e1n constar en escritura p\u00fablica y ser\u00e1n igualmente objeto de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, lo cual constituye, en relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de acciones, que han de ser nominativas [art\u00edculo 17.a)], y la transmisi\u00f3n de particiones sociales, una excepci\u00f3n a la regla general de su no inscripci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>De acuerdo con lo expuesto, se deduce que en las sociedades profesionales, la distinci\u00f3n entre socios profesionales y socios no profesionales tiene una especial relevancia, que determina no s\u00f3lo su naturaleza, sino su propia constituci\u00f3n y existencia, atribuyendo al socio profesional un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, tal r\u00e9gimen jur\u00eddico propio deriva de la condici\u00f3n de socio profesional, m\u00e1s que de la configuraci\u00f3n que se haga de las participaciones sociales.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Es cierto que el art\u00edculo 184.2 del Reglamento del Registro Mercantil, dispone que en caso de desigualdad de derechos, las participaciones se individualizar\u00e1n por el n\u00famero que les corresponda dentro de la numeraci\u00f3n correlativa general. Pero esta exigencia de individualizaci\u00f3n dentro de la numeraci\u00f3n general de las participaciones est\u00e1 pensando l\u00f3gicamente en las modalizaciones convencionales que se hagan en su r\u00e9gimen jur\u00eddico (prestaciones accesorias, transmisi\u00f3n, etc\u00e9tera) m\u00e1s que en una eventual diversidad de r\u00e9gimen legal \u2013como ocurre con las participaciones de los socios profesionales\u2013 que es consecuencia de la condici\u00f3n o no de socio profesional y no de las caracter\u00edsticas de las participaciones en s\u00ed mismas consideradas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando el art\u00edculo 23 de la Ley de Sociedades de Capital al regular el contenido de los estatutos sociales dispone que si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresar\u00e1 el n\u00famero de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeraci\u00f3n correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuant\u00eda o la extensi\u00f3n de \u00e9stos, se refiere l\u00f3gicamente a las modalizaciones estatutarias a los derechos de las participaciones.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>Ahora bien, la cl\u00e1usula estatutaria cuya inscripci\u00f3n se pretende adolece de falta de la necesaria precisi\u00f3n, dado que su redacci\u00f3n no permite apreciar los efectos que quiere atribuirse a la misma. En concreto, no queda claro si en dicha cl\u00e1usula se pretende atribuir derechos distintos a las participaciones, como pudiera pensarse de la utilizaci\u00f3n impropia de la expresi\u00f3n \u00abclase\u00bb de participaciones \u2013lo que exigir\u00eda la individualizaci\u00f3n\u2013 o m\u00e1s bien deriva de la condici\u00f3n actual de profesional del titular de algunas de ellas, cuesti\u00f3n totalmente distinta que no exige la individualizaci\u00f3n de las participaciones, pues lo trascendente en este caso es dicha condici\u00f3n derivada de la persona del socio y no de la titularidad de determinadas participaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">27 septiembre 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: prohibici\u00f3n de disponer<\/strong>.- El Registro Mercantil, regido por el criterio del \u00abnumerus clausus\u00bb, no tiene por objeto la constataci\u00f3n y protecci\u00f3n del tr\u00e1fico de las participaciones sociales de las sociedades de responsabilidad limitada. A este respecto, s\u00f3lo en el momento de constituirse la sociedad o en el caso de unipersonalidad sobrevenida se regula la titularidad de las participaciones, por lo que no es anotable la prohibici\u00f3n judicial de disponer de determinadas participaciones, que, adem\u00e1s, no a\u00f1adir\u00eda protecci\u00f3n adicional a la prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 octubre 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: prohibici\u00f3n del derecho de adquisici\u00f3n preferente<\/strong>.- No es inscribible la cl\u00e1usula estatutaria que establece que la transmisi\u00f3n de las participaciones sociales de una serie suscrita por determinado Ayuntamiento se efectuar\u00e1 necesariamente de conformidad con lo dispuesto en la legislaci\u00f3n sobre la materia de Corporaciones Locales, mediante subasta p\u00fablica, y excluyendo el derecho de adquisici\u00f3n preferente a los socios restantes, sin perjuicio de que puedan acudir a la subasta en igualdad de condiciones con cualesquiera personas que no sean socios. Las razones empleadas por la Direcci\u00f3n son: a) que la Ley de 1995 establece en su art\u00edculo 30.1 que \u00abser\u00e1n nulas las cl\u00e1usulas estatutarias que hagan pr\u00e1cticamente libre la trasmisi\u00f3n voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos\u00bb; b) que la eliminaci\u00f3n del derecho de adquisici\u00f3n preferente choca con el citado art\u00edculo, haciendo pr\u00e1cticamente libre la transmisi\u00f3n de esas participaciones; c) que se pueden compatibilizar las normas administrativas sobre transmisi\u00f3n de bienes de las entidades locales con la adopci\u00f3n en los estatutos de alg\u00fan mecanismo que permita a los dem\u00e1s socios ejercitar su derecho de adquisici\u00f3n preferente, tal como el legislador ha arbitrado, por ejemplo, en el art\u00edculo 31 de la Ley, para los supuestos de enajenaciones forzosas; d) que ni siquiera se prev\u00e9 en los estatutos qu\u00e9 ocurrir\u00e1 una vez que estas participaciones hayan dejado de pertenecer al Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 octubre 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: prohibici\u00f3n del derecho de adquisici\u00f3n preferente<\/strong>.- A diferencia de lo que sucede en el caso de aumento de capital a t\u00edtulo oneroso -mediante aportaciones al patrimonio social por parte del socio-, cuando el aumento se realiza a t\u00edtulo gratuito, el derecho a la asignaci\u00f3n de participaciones por el socio no puede ser objeto de limitaci\u00f3n alguna, ni estatutaria, ni por acuerdo de la Junta, porque aqu\u00ed no existe un inter\u00e9s social que pueda juzgarse prevalente, no ya sobre el inter\u00e9s, sino sobre el derecho de los socios a los beneficios sociales, cuya atribuci\u00f3n, sea en cuanto al quantum o al momento de su distribuci\u00f3n, puede estar condicionado por la voluntad de la mayor\u00eda, pero sin que \u00e9sta pueda llegar al punto de decidir privarles de ellos para atribuirlos, directa o indirectamente, a terceros, dado que no existe en tal acuerdo inter\u00e9s general que haya de primar sobre derechos individuales de los socios. Como consecuencia, se confirma la calificaci\u00f3n que, con el acuerdo de la mayor\u00eda, aument\u00f3 el capital de una sociedad con cargo a reservas, cre\u00e1ndose nuevas participaciones que fueron asumidas por una Fundaci\u00f3n extra\u00f1a a la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 julio 2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: reuni\u00f3n en una sola mano<\/strong>.- Sin desconocer los inconvenientes y peligros que pueden derivarse de la coexistencia de los patrimonios individual y social, dicha situaci\u00f3n no puede provocar la disoluci\u00f3n de la sociedad puesto que no est\u00e1 prevista en el C\u00f3digo de Comercio; la necesidad de interpretaci\u00f3n restrictiva de estas normas y los da\u00f1os y problemas que podr\u00eda originar la extinci\u00f3n \u00abipso facto\u00bb de las sociedades, obligan a esta soluci\u00f3n en el reducido \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n o del recurso gubernativo, sin perjuicio de que si el \u00fanico titular, prevali\u00e9ndose de la laguna legislativa, cometiera abusos de derecho, puedan en su d\u00eda los Tribunales de Justicia dictar los acuerdos y hasta imponer las sanciones correspondientes. Admitida la subsistencia de la sociedad con socio \u00fanico, no puede considerarse que exista autocontrato ni conflicto de intereses en la escritura por la que aqu\u00e9l modifica los Estatutos sociales para establecer que se celebre Junta general extraordinaria cuando lo estime oportuno cualquiera de los Gerentes y que deber\u00e1 celebrarse, por lo menos, una Junta general en el segundo semestre de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 abril 1945<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: reuni\u00f3n en una sola mano<\/strong>.- Aunque resulte imposible el cumplimiento de una serie de preceptos de la Ley, basados en la oposici\u00f3n del inter\u00e9s de la Sociedad y el particular del socio, lo que adem\u00e1s origina la posibilidad de patrimonios separados, en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 1911 del C\u00f3digo Civil, al no estar prevista en la Ley de 17 de julio de 1953 la reuni\u00f3n de todas las participaciones sociales en una sola mano como causa de disoluci\u00f3n y ser \u00e9sta una materia de interpretaci\u00f3n restrictiva, habr\u00e1 que considerar como temporalmente subsistente la Sociedad limitada reducida a un solo socio, situaci\u00f3n \u00e9sta para la que no existe plazo de duraci\u00f3n en nuestro Ordenamiento, en el que no tiene m\u00e1s l\u00edmites que los del abuso del derecho y el respeto a la buena fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 noviembre 1957<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: reuni\u00f3n en una sola mano<\/strong>.- En el caso de reunirse todas las participaciones en un solo socio, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, no desaparece la sociedad, sino que la nuestra permite la subsistencia temporal y por otra parte no ofrece soluciones al problema de la responsabilidad limitada o ilimitada del socio \u00fanico, cuesti\u00f3n \u00e9sta para cuya soluci\u00f3n no es competente el Registrador, sino la autoridad judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 julio 1980<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: reuni\u00f3n en una sola mano<\/strong>.- Admitida la posibilidad de la sociedad con socio \u00fanico, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en garant\u00eda de terceros, impuso la necesidad de hacer constar en el Registro dicha situaci\u00f3n sobrevenida y sancion\u00f3 su omisi\u00f3n con la responsabilidad personal del socio. La regla general para dicha constancia es la del documento p\u00fablico, si bien, con car\u00e1cter transitorio y hasta el 1 de enero de 1996, la disposici\u00f3n transitoria octava de la Ley simplific\u00f3 las exigencias formales al permitir que se practicase en base a una declaraci\u00f3n suscrita por persona con facultad certificante y firma legitimada. Al tratarse de una regla excepcional y derogatoria del r\u00e9gimen general ha de interpretarse restrictivamente, por lo que vencido el plazo transitorio que se concedi\u00f3 a las sociedades unipersonales existentes a la entrada en vigor de la Ley, dej\u00f3 de ser aplicable, y en consecuencia no puede utilizarse el sistema de la declaraci\u00f3n con firma legitimada que se present\u00f3 en el Registro Mercantil el 22 de enero de 1996, a lo que puede a\u00f1adirse que en la declaraci\u00f3n presentada no constaba que la situaci\u00f3n de unipersonalidad existiera en la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 abril 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: reuni\u00f3n en una sola mano<\/strong>.- Cuando se produce esta situaci\u00f3n se hace necesario hacerla constar en el Registro Mercantil por medio de una declaraci\u00f3n al efecto, plante\u00e1ndose en este recurso si la persona legitimada para suscribirla es quien tiene la facultad de certificar o es el propio socio. La soluci\u00f3n, seg\u00fan el Centro Directivo, es la primera, por cuanto: a) La disposici\u00f3n transitoria octava de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, impone dicha obligaci\u00f3n a la propia sociedad, no a su socio \u00fanico; b) es aqu\u00e9lla la obligada a dar publicidad a su condici\u00f3n de unipersonal no s\u00f3lo a trav\u00e9s del Registro Mercantil, sino tambi\u00e9n en su documentaci\u00f3n, correspondencia, etc.; c) aun cuando la ausencia de publicidad afecte tambi\u00e9n al socio \u00fanico, su posici\u00f3n de tal le permite f\u00e1cilmente compeler al \u00f3rgano de gesti\u00f3n de la sociedad a cumplir aquella obligaci\u00f3n; d) es la sociedad la llamada a constatar la unipersonalidad, pues si las acciones son nominativas o tan s\u00f3lo existen resguardos provisionales, la condici\u00f3n de socio \u00fanico se pondr\u00e1 de manifiesto a trav\u00e9s del contenido del libro-registro de socios que ha de llevar la propia sociedad, y de estar representadas por anotaciones en cuenta o por t\u00edtulos al portador, aun cuando cualquier persona puede, en principio, acreditar su titularidad a trav\u00e9s del certificado de la entidad encargada de la llevanza del registro contable o por exhibici\u00f3n de los t\u00edtulos, la presentaci\u00f3n de tales documentos a la sociedad es presupuesto para el ejercicio de los derechos de socio, de suerte que es ella la que ha de reconocer la titularidad de las acciones; e) finalmente, el, a modo de tracto sucesivo, que exige el apartado 3 del art\u00edculo 11 del Reglamento del Registro Mercantil tan s\u00f3lo cabe entenderlo referido a los apoderados o administradores que figuren inscritos en la propia hoja en la que ha de practicarse una inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">26 mayo 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: reuni\u00f3n en una sola mano<\/strong>.- Cuando la gesti\u00f3n de la sociedad se encomienda a un Consejo de Administraci\u00f3n, las certificaciones habr\u00e1n de ser expedidas por el Secretario con el visto bueno del Presidente, quien a\u00f1ade con su firma una garant\u00eda m\u00e1s a la veracidad y exactitud de lo relatado, todo ello seg\u00fan un uso mercantil prolongado en el tiempo, que, aparte algunas normas para casos concretos, fue consagrado por el art\u00edculo 109.1.a) del Reglamento del Registro Mercantil. De acuerdo con lo anterior, la declaraci\u00f3n de unipersonalidad prevista por la disposici\u00f3n transitoria octava de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, para las sociedades que se encontraran en dicha situaci\u00f3n a su entrada en vigor, no puede admitirse que se haga s\u00f3lo por el Secretario del Consejo de Administraci\u00f3n, sin el visto bueno del Presidente, si se tiene en cuenta que del mencionado precepto reglamentario resulta que el Secretario del Consejo, por s\u00ed solo, carece de facultades certificantes; que la disposici\u00f3n octava de la Ley conecta la competencia para efectuar la declaraci\u00f3n de unipersonalidad con la facultad certificante; que esta disposici\u00f3n, al exceptuar la regla general de titulaci\u00f3n p\u00fablica para la pr\u00e1ctica de los asientos registrales, ha de interpretarse restrictivamente; y que, a mayor abundamiento, dada la especial trascendencia de los asientos registrales, que tienen alcance \u00aberga omnes\u00bb, gozan de la presunci\u00f3n de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional, se hace necesario exigir la m\u00e1xima certeza jur\u00eddica de los documentos privados que acceden al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 junio 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: reuni\u00f3n en una sola mano<\/strong>.- Manifestado el car\u00e1cter unipersonal de una sociedad en escritura p\u00fablica, otorgada por quien es la Administradora \u00fanica de la misma y afirma haber adquirido todas las participaciones sociales, haci\u00e9ndolo constar con anterioridad en el Libro-Registro de socios, el Registrador se opone a la inscripci\u00f3n porque no consta que se hubiera exhibido al Notario el Libro de Socios, certificaci\u00f3n de su contenido o testimonio notarial del mismo, no siendo suficiente la manifestaci\u00f3n hecha por el socio y Administrador \u00fanico. La Direcci\u00f3n, sin embargo, entiende que, con arreglo a una sana y l\u00f3gica interpretaci\u00f3n de la norma reglamentaria invocada por el Registrador, debe reconocerse suficiente virtualidad a la manifestaci\u00f3n hecha acerca del Libro Registro por quien es competente para la llevanza y custodia del mismo, y cuya funci\u00f3n certificante, susceptible de responsabilidad por mal ejercicio, incluso en v\u00eda penal, queda cumplida con mayores garant\u00edas de autenticidad y legalidad mediante la declaraci\u00f3n directa ante el Notario autorizante de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 diciembre 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: reuni\u00f3n en una sola mano<\/strong>.- El Reglamento del Registro Mercantil exige que en el acta de la junta general de las sociedades de responsabilidad limitada conste la lista de asistentes, pero en la certificaci\u00f3n del acuerdo no es necesario incorporar dicha lista. En el caso de sociedad unipersonal, el art\u00edculo 127 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada dispone que el socio \u00fanico ejercer\u00e1 las competencias de la Junta General, consignando sus decisiones en acta, bajo su firma o la de su representante, mientras que el art\u00edculo 97.2 del Reglamento del Registro Mercantil exige que en el acta conste si la decisi\u00f3n ha sido adoptada personalmente o por medio de representante, pero guarda silencio respecto a si en las certificaciones debe constar o no este dato. Como consecuencia, para la inscripci\u00f3n de las decisiones del socio \u00fanico de una sociedad de responsabilidad limitada, cuando aqu\u00e9l es una persona jur\u00eddica, no es preciso que conste en la certificaci\u00f3n qui\u00e9n y con qu\u00e9 representaci\u00f3n actu\u00f3 en su nombre, pues no hay ninguna norma que obligue a consignar tales datos ni que faculte al Registrador para exigir que se le acrediten.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 enero 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: reuni\u00f3n en una sola mano<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u00abParticipaciones sociales: constancia de su transmisi\u00f3n en el Registro\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14 enero 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Participaciones sociales: usufructo<\/strong>.- En el supuesto de usufructo de participaciones sociales, las relaciones del socio frente a la sociedad pueden ser reguladas en los Estatutos, mientras que las relaciones internas entre el usufructuario y el nudo propietario quedan fuera de la competencia de los Estatutos y se regir\u00e1n por el t\u00edtulo constitutivo o la legislaci\u00f3n que le sea aplicable, por lo que no es inscribible la norma estatutaria que impone la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo en el Libro registro de socios y altera el orden de fuentes aplicables, al se\u00f1alar primero la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y, en su defecto, la legislaci\u00f3n civil aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">19 febrero 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"poderes\"><\/a>Poderes<\/strong>.- Se plantea el problema de inscribir la escritura por la que la Administradora de una sociedad eleva a p\u00fablicos los acuerdos de la Junta en que se le autoriza para revocar un poder y conceder otro, existiendo una norma estatutaria que proh\u00edbe a la Administradora otorgar poderes generales. Frente al criterio de rechazar la inscripci\u00f3n porque la Junta carece de la facultad de conceder poderes, la Direcci\u00f3n afirma que es la Administradora quien otorga el poder, siendo indiferente que act\u00fae por propia iniciativa o a indicaci\u00f3n de la Junta, a\u00f1adiendo que no es el acuerdo de la Junta lo que se inscribe, sino el acto realizado por la Administradora de concederlo y, por \u00faltimo, que toda limitaci\u00f3n estatutaria al contenido legal de las facultades representativas del \u00f3rgano de administraci\u00f3n carece de eficacia frente a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 noviembre 1995<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Poderes<\/strong>.- La imposici\u00f3n en los estatutos sociales de la designaci\u00f3n de Gerentes para los apoderados de la sociedad no puede ser obst\u00e1culo a la inscripci\u00f3n de un apoderamiento que re\u00fana los requisitos necesarios para su existencia y validez, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n que voluntariamente se le asigne al apoderado, siendo responsabilidad del Registrador, como redactor del asiento, cuidar que \u00e9ste refleje debidamente el car\u00e1cter de representante voluntario del nombrado y el alcance de las facultades conferidas, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n empleada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 noviembre 1995<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Poderes<\/strong>.- 2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, seg\u00fan el primero de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n, el Registrador rechaza la inscripci\u00f3n de determinadas facultades conferidas mediante el apoderamiento objeto de dicha calificaci\u00f3n porque, a su juicio, al referirse a \u00abrendir cuentas \u00bb comprende las indelegables conforme al art\u00edculo 141 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, aplicable por la remisi\u00f3n que al mismo contiene el art\u00edculo 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ciertamente, debe rechazarse el acceso al Registro Mercantil de cualquier apoderamiento conferido a persona extra\u00f1a al \u00f3rgano de Administraci\u00f3n que tenga por objeto la \u00abrendici\u00f3n de cuentas y la presentaci\u00f3n de balances a la junta general\u00bb (cfr. art\u00edculos 141 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), puesto que estas facultades son competencia intransferible de dicho \u00f3rgano (vid. la Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 1990). Mas, a la vista del contenido del poder objeto del presente debate, seg\u00fan el texto y el contexto de la disposici\u00f3n cuya inscripci\u00f3n se deniega, no puede entenderse que estemos ante dicho supuesto, pues se trata de un acto realizado por el representante org\u00e1nico de la sociedad en el \u00e1mbito de su competencia, es decir un acto de la propia persona jur\u00eddica, que respecto de las facultades cuestionadas est\u00e1 dirigido al \u00e1mbito de las relaciones externas de la misma. No es un actuaci\u00f3n del Administrador respecto de sus competencias exclusivas e intransferibles en la esfera del funcionamiento interno de la sociedad, sino que act\u00faa como \u00f3rgano a trav\u00e9s del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades. As\u00ed, es la propia sociedad la que a trav\u00e9s del apoderamiento act\u00faa concediendo facultades a un extra\u00f1o, en el \u00e1mbito propio de la representaci\u00f3n voluntaria, para realizar determinados actos \u2014en concreto, \u00abrendir, exigir y aprobar cuentas\u00bb\u2014 en nombre de aqu\u00e9lla como consecuencia de los v\u00ednculos jur\u00eddicos que existan o se establezcan con terceros.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>El segundo de los defectos que el Registrador achaca al t\u00edtulo \u2014consistente, a su juicio, en que el administrador faculta al apoderado para auto contratar a pesar de ser aqu\u00e9l incompetente para ello por carecer \u00e9l mismo de esa posibilidad de autocontrataci\u00f3n\u2014 ha de ser confirmado.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia, la doctrina cient\u00edfica mayoritaria y el criterio de este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 3 de diciembre de 2004), el administrador \u00fanico, como representante org\u00e1nico de la sociedad s\u00f3lo puede autocontratar v\u00e1lida y eficazmente cuando est\u00e9 autorizado para ello por la Junta General o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuraci\u00f3n del negocio, quede \u00abmanifiestamente excluida la colisi\u00f3n de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato\u00bb (cfr., respecto de esta \u00faltima precisi\u00f3n las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966; as\u00ed como la Resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 1998). Se trata as\u00ed de evitar que el administrador, por su sola actuaci\u00f3n, comprometa simult\u00e1neamente los intereses patrimoniales de la sociedad y el suyo propio o los de aqu\u00e9lla y el tercero cuya representaci\u00f3n ostente, objetivo legal \u00e9ste del que existen otras manifestaciones en nuestro Derecho positivo (cfr. art\u00edculos 162.2\u00b0, 221 y 1459, n\u00fameros 1.\u00b0 al 4.\u00b0, del C\u00f3digo Civil; 267 y 288 del C\u00f3digo de Comercio; 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y 127 ter de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18 julio 2006<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Poderes<\/strong>.- 1. En el presente recurso son relevantes los siguientes hechos:<\/p>\n<p>a) En escritura autorizada el 18 de febrero de 2004 se constituy\u00f3 una sociedad de responsabilidad limitada y se nombraron dos administradores mancomunados, por cinco a\u00f1os: una persona f\u00edsica \u2013el ahora recurrente\u2013 y otra sociedad de responsabilidad limitada \u2013que, para ejercer dicho cargo de administradora, design\u00f3 a otra persona f\u00edsica\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otra escritura autorizada el mismo d\u00eda los administradores mancomunados confirieron un poder general en favor de la misma persona que hab\u00eda sido designada persona f\u00edsica representante de la sociedad administradora.<\/p>\n<p>b) Mediante escritura autorizada el 22 de octubre de 2010, la persona f\u00edsica que hab\u00eda sido nombrada inicialmente administrador mancomunado manifiesta que interviene en nombre propio y que su cargo de administrador ya no se encuentra vigente, por caducidad. Adem\u00e1s, expresa que, mediante dos comunicaciones realizadas por burofax y seg\u00fan consta tambi\u00e9n en el acta notarial de junta que detalla, el referido poder hab\u00eda quedado revocado. En esta escritura se a\u00f1ade que el otorgante ratifica la revocaci\u00f3n del poder y se requiere al Notario autorizante para que, a trav\u00e9s de determinado Notario, le sea notificada dicha revocaci\u00f3n al apoderado. Dicha notificaci\u00f3n consta realizada el 28 de octubre de 2010 en acta notarial en la que tambi\u00e9n consta la contestaci\u00f3n del destinatario de la notificaci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00e9ste niega que su poder haya sido revocado y a\u00f1ade que la escritura de revocaci\u00f3n del poder de una sociedad mercantil no puede otorgarse por una persona f\u00edsica que interviene en nombre propio.<\/p>\n<p>c) En esencia, el Registrador Mercantil deniega la inscripci\u00f3n de la revocaci\u00f3n del poder por dos motivos fundamentales: a) En primer lugar, porque al tratarse de un poder otorgado por los dos administradores mancomunados en favor de la persona f\u00edsica designada por uno de ellos \u2013persona jur\u00eddica\u2013 para ejercer el cargo de administrador, y dado que las facultades conferidas en virtud del apoderamiento las ejerce individualmente \u2013y no en representaci\u00f3n de esa persona jur\u00eddica administradora que le hab\u00eda designado\u2013, considera que la revocaci\u00f3n de dicho poder debe ser otorgada por ambos administradores; y, b) Porque el cargo de administrador del otorgante se encontraba ya caducado en el momento del otorgamiento de la escritura calificada.<\/p>\n<p>Empezando por el segundo de los motivos impeditivos, deben ser confirmadas las razones invocadas por el Registrador en su calificaci\u00f3n, en tanto en cuanto exige que la revocaci\u00f3n conste en escritura p\u00fablica otorgada por el representante org\u00e1nico de la sociedad con cargo vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de los principios generales del sistema registral es el de la necesidad de titulaci\u00f3n p\u00fablica para la pr\u00e1ctica de cualquier asiento en el Registro, salvo los casos expresamente exceptuados (cfr. art\u00edculos 18.1 del C\u00f3digo de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil), dada la especial trascendencia de los asientos registrales, que tienen alcance \u00aberga omnes\u00bb, gozan de la presunci\u00f3n de exactitud y validez, y se hallan bajo la salvaguarda jurisdiccional (art\u00edculos 20 del C\u00f3digo de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En aplicaci\u00f3n concreta de tal principio, los art\u00edculos 94.1.5\u00ba y 95.1 de dicho Reglamento exigen expresamente que la revocaci\u00f3n de los poderes otorgados por la sociedad conste en escritura p\u00fablica para su inscripci\u00f3n en el Registro. Y, como ha reiterado esta Direcci\u00f3n General en varias ocasiones, al corresponder por Ley la gesti\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad al \u00f3rgano de administraci\u00f3n (art\u00edculo 209 de la Ley de Sociedades de Capital), es a este \u00f3rgano al que compete otorgar las correspondientes escrituras de poder, o de revocaci\u00f3n (cfr. Resoluciones de 8 de febrero de 1975, 31 de octubre de 1989, 26 de febrero de 1991 y 1 de marzo de 1993).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, el otorgante de la escritura calificada, por la que ratifica una revocaci\u00f3n que afirma realizada antes, reconoce que su cargo de administrador estaba caducado en el momento del otorgamiento de la escritura (e interviene en nombre propio, seg\u00fan se expresa en dicha escritura, y no como administrador). Por ello, y habida cuenta de que tambi\u00e9n la elevaci\u00f3n a instrumento p\u00fablico de acuerdos sociales preexistentes corresponde al representante org\u00e1nico con cargo vigente e inscrito o al apoderado \u2013con facultades suficientes para ello y, en su caso, inscritas\u2013 (cfr. art\u00edculos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil), el defecto debe ser mantenido.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Aunque la escritura calificada no puede ser inscrita, por las razones expuestas en el anterior Fundamento de Derecho, debe analizarse si en el presente caso, con las particulares circunstancias antes detalladas, y de no existir el referido obst\u00e1culo, podr\u00eda ser inscrita la revocaci\u00f3n fundada en la manifestaci\u00f3n de uno de los dos administradores mancomunados.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de esta cuesti\u00f3n, el criterio del Registrador no puede ser confirmado, como se desprende de la doctrina de esta Direcci\u00f3n General, en casos en los que se atiende a intereses an\u00e1logos. As\u00ed, se ha considerado inscribible una escritura de apoderamiento en la que los dos administradores mancomunados de una sociedad an\u00f3nima se nombran rec\u00edprocamente apoderados solidarios de la misma sociedad con facultades determinadas (cfr. la Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 1994), si bien se puso de relieve que la diferencia funcional entre ambas figuras \u2013administrador y apoderado\u2013 y su diferente \u00e1mbito operativo pueden originar que en su desenvolvimiento surjan algunas dificultades de armonizaci\u00f3n que deben ser analizadas atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto f\u00e1ctico (por ejemplo, en cuanto a las posibilidades de revocaci\u00f3n o de modificaci\u00f3n del poder conferido, la exigencia de responsabilidad al apoderado o la subsistencia del poder en tanto no haya sido revocado incluso m\u00e1s all\u00e1 de la propia duraci\u00f3n del cargo de administrador). En tal caso, este Centro Directivo a\u00f1adi\u00f3 lo siguiente: \u00ab\u2026en el acto concreto de apoderamiento se produce una delegaci\u00f3n por la que cada uno de los Administradores autoriza al otro a fin de hacer uso de aquellas facultades que el poderdante tiene atribuidas para ser ejercitadas conjuntamente con el propio apoderado. S\u00f3lo desde esta perspectiva se comprende con claridad la eficacia de la actuaci\u00f3n de uno de los Administradores conjuntos al retirar el consentimiento prestado de manera anticipada en el acto de otorgamiento del poder: El apoderado no reunir\u00e1 ya la voluntad concorde de ambos Administradores, ni por tanto, la del \u00f3rgano, careciendo sus actos de alcance vinculatorio para la sociedad representada \u2013a salvo, naturalmente los efectos propios de la protecci\u00f3n a la apariencia frente a los terceros de buena fe\u2013 (cfr. art\u00edculo 130 del C\u00f3digo de Comercio, que impide la formaci\u00f3n del acto contra la voluntad de uno de los Administradores). As\u00ed, la revocaci\u00f3n de las facultades conferidas al otro en el acto de apoderamiento implicar\u00e1, en la pr\u00e1ctica, la imposibilidad de la actuaci\u00f3n del apoderado, pues desde ese momento no representar\u00e1 voluntad conjunta de los Administradores mancomunados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque en el presente caso el apoderado no sea propiamente la sociedad nombrada administradora mancomunada sino la persona f\u00edsica designada por \u00e9sta para ejercer el cargo de administrador, debe entenderse que mientras concurran en esa misma persona las dos condiciones (representante de esa sociedad administradora y apoderado, circunstancias que el Registrador podr\u00e1 comprobar en los asientos registrales) debe admitirse la posibilidad de que dicho poder quede revocado por la mera manifestaci\u00f3n de voluntad revocatoria del otro administrador mancomunado, toda vez que si se exige el consentimiento de ambos administradores depender\u00eda del propio apoderado \u2013mientras sea tambi\u00e9n el representante de uno de aqu\u00e9llos\u2013 la subsistencia del poder conferido, de modo que ser\u00eda ilusoria la revocabilidad de la representaci\u00f3n voluntaria en tal supuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n respecto del primero de los defectos expresados en la nota impugnada, y confirmar dicha calificaci\u00f3n respecto de los restantes defectos en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos de Derecho que anteceden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 marzo 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Poderes<\/strong>.- Siendo iguales la facultades de un administrador \u00fanico y las de un administrador solidario, no constituye defecto el error de designarlo de manera distinta a la que corresponde para inscribir un poder concedido por el mismo. La Resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cAdministradores: facultades\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 julio 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Poderes anteriores a la inscripci\u00f3n de la sociedad<\/strong>.- De acuerdo con el art\u00edculo 15 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas hay que distinguir distintos supuestos en que la actuaci\u00f3n de los representantes de la Sociedad en formaci\u00f3n tiene diversa eficacia obligatoria para la Sociedad una vez concluya el per\u00edodo constitutivo mediante la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil: Si la actuaci\u00f3n de los representantes carec\u00eda de suficiente habilitaci\u00f3n legal o voluntaria, la definitiva vinculaci\u00f3n queda subordinada a la aceptaci\u00f3n por la Sociedad dentro de los tres meses desde su inscripci\u00f3n, mientras que los actos realizados por los Administradores dentro de las facultades que les concede la escritura para la fase anterior a la inscripci\u00f3n producen plenos efectos obligatorios para la Sociedad una vez inscrita. Esta especial habilitaci\u00f3n al representante, que hace innecesaria la posterior aceptaci\u00f3n, se da en la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad de responsabilidad limitada en la que para la fase anterior a la inscripci\u00f3n de la sociedad se confieren al \u00d3rgano de Administraci\u00f3n, expresa y especialmente, las mismas facultades que los Estatutos y las normas legales le atribuyen con car\u00e1cter general, mientras que los Estatutos atribuyen al Consejo de Administraci\u00f3n la facultad de otorgar poderes con el alcance que estime conveniente y revocarlos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 agosto 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Poderes para asistir a Juntas Generales<\/strong>.- La Direcci\u00f3n General declara inscribible la cl\u00e1usula estatutaria por la que \u00abse considerar\u00e1 suficiente la representaci\u00f3n conferida al c\u00f3nyuge, a los ascendientes y a los descendientes del socio a virtud de apoderamiento con facultades para representarlos en Juntas generales de sociedades otorgadas con car\u00e1cter general, y tambi\u00e9n al representante con poderes generales para administrar todo el patrimonio en territorio nacional, aunque no se hiciese menci\u00f3n expresa de la asistencia a Juntas generales, siempre que la representaci\u00f3n se acredite en uno y otro caso, conforme al art\u00edculo 1.280 del C\u00f3digo Civil\u00bb. Se basa en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica o subsidiaria de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, que admite esta posibilidad, en el principio de autonom\u00eda de la voluntad, extra\u00eddo de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y en el art\u00edculo 174.14 del Reglamento del Registro Mercantil, relativo a la inscripci\u00f3n de \u00abcualesquiera otros pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las Leyes&#8230;\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 mayo 1994<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"prestaciones\"><\/a>Prestaciones accesorias<\/strong>.- Acordada por la junta general, con mayor\u00eda ordinaria, la modificaci\u00f3n estatutaria consistente en imponer a los socios la realizaci\u00f3n de aportaciones en efectivo met\u00e1lico, en cantidad resultante de aplicar un determinado \u00edndice al valor nominal de sus participaciones, siendo no retribuidas y restituibles cuando lo acuerde la junta general, la Direcci\u00f3n resuelve: 1) No constituye defecto que la prestaci\u00f3n deba ser en met\u00e1lico, pues por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo Civil puede constituir el objeto de tales prestaciones cualquier obligaci\u00f3n de dar, hacer o no hacer. 2) En cambio, debiendo ser el contenido de tales prestaciones concreto y determinado, por exigencia del art\u00edculo 22.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, falta este requisito, pues si bien es suficiente que la cuant\u00eda sea simplemente determinable, conforme al art\u00edculo 1273 del C\u00f3digo Civil, es preciso que inicialmente se fije un criterio de determinaci\u00f3n que excluya la necesidad de nuevo convenio entre las partes o que impida que queda al arbitrio de una de ellas. Adem\u00e1s, la atribuci\u00f3n a la mayor\u00eda ordinaria de la facultad de fijar su exigibilidad, cuant\u00eda y plazo de cumplimiento vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 25.1 de la Ley, pues no tiene en cuenta la necesidad del consentimiento individual de los afectados y el derecho de separaci\u00f3n que les corresponde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">27 julio 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Prestaciones accesorias<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscripci\u00f3n de una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos sociales, por la que se establecen prestaciones accesorias de aportaci\u00f3n suplementaria de dinero, \u00abcon objeto de atender necesidades coyunturales de tesorer\u00eda durante el plazo de diez a\u00f1os\u2026 y que no podr\u00e1n exceder en conjunto\u2026 de la cuant\u00eda de treinta euros por participaci\u00f3n\u2026 previa adopci\u00f3n del acuerdo de exigencia de aportaci\u00f3n por la junta general\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resumidamente, el defecto alegado por la registradora es la indeterminaci\u00f3n del objeto de la prestaci\u00f3n por cuanto \u00fanicamente se ha fijado un plazo m\u00e1ximo de diez a\u00f1os y una cuant\u00eda m\u00e1xima de treinta euros por participaci\u00f3n, quedando su exacta determinaci\u00f3n al acuerdo de la junta general; igualmente se\u00f1ala que seg\u00fan el art\u00edculo 108.3 y 4 de la Ley de Sociedades de Capital s\u00f3lo cabe impedir la transmisi\u00f3n y el derecho de separaci\u00f3n por cinco a\u00f1os y esta cl\u00e1usula supondr\u00eda una vinculaci\u00f3n, durante diez a\u00f1os, del socio con la sociedad, dada la necesidad de la autorizaci\u00f3n de \u00e9sta para transmitir las participaciones que llevan aneja la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Es cierto \u2013y as\u00ed lo ha reconocido este Centro Directivo (v\u00e9ase Resoluciones citadas en los Vistos)\u2013 que el art\u00edculo 86 de la Ley de Sociedades de Capital, tras permitir que en los estatutos se establezcan, con car\u00e1cter obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, configur\u00e1ndolas as\u00ed como obligaciones de naturaleza societaria y car\u00e1cter estatutario, exige que consten en los propios estatutos los rasgos b\u00e1sicos de las mismas, y, en primer lugar, que se exprese su \u00abcontenido concreto y determinado\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ello se deduce la necesidad de un especial rigor en la determinaci\u00f3n de ese contenido, del que son elementos esenciales el tiempo y cuant\u00eda de las prestaciones a realizar. Y si bien no debe excluirse la posibilidad de establecer una prestaci\u00f3n de contenido determinable, ser\u00e1 necesario que se establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados. Tal exigencia viene corroborada por el hecho de que las prestaciones accesorias, aunque tengan naturaleza societaria, son obligaciones fruto de una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre partes, la sociedad y los socios obligados, lo que impone acudir supletoriamente al r\u00e9gimen general del derecho de obligaciones en orden a su existencia y validez. Y al igual que ha de estarse al art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo Civil a la hora de determinar qu\u00e9 puede ser objeto de la prestaci\u00f3n, habr\u00e1 que recurrir a sus art\u00edculos 1271 y siguientes a la hora de precisar sus requisitos, entre los que el art\u00edculo 1273 exige la determinaci\u00f3n. Cierto que en esta misma norma se permite una indeterminaci\u00f3n en la cuant\u00eda, pero siempre y cuando sea posible determinarla en su momento sin necesidad de nuevo convenio entre las partes. Con ello, resulta admisible no s\u00f3lo una absoluta y total concreci\u00f3n o determinaci\u00f3n inicial, sino una determinaci\u00f3n primaria o mediata, pero en este \u00faltimo caso se requiere que est\u00e9n ya establecidos o se\u00f1alados los criterios con arreglo a los cuales tal determinaci\u00f3n deber\u00e1 producirse, criterios que de igual suerte que excluyan la necesidad de nuevo convenio entre las partes, con mayor raz\u00f3n impidan que esa determinaci\u00f3n quede al arbitrio de una de ellas.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Sin embargo, cumplido el requisito de que el contenido de la prestaci\u00f3n accesoria sea concreto y determinado, las que suponen aportaciones suplementarias de dinero pueden resultar \u00fatiles cuando la sociedad se encuentre en p\u00e9rdidas, o m\u00e1s ampliamente cuando tenga necesidades de tesorer\u00eda, bien por encontrarse en una situaci\u00f3n transitoria de insuficiencia, bien para acometer nuevas inversiones. Esto por lo dem\u00e1s, suele ser muy frecuente en sociedades limitadas de car\u00e1cter cerrado, que nacen con un capital reducido, en muchos casos el m\u00ednimo legal exigido, y cuya financiaci\u00f3n se logra, no acudiendo al mercado crediticio, sino a los propios socios realizando aportaciones seg\u00fan las necesidades financieras, quedando vinculados mediante el establecimiento de una prestaci\u00f3n accesoria dineraria, evitando, con ello, que llegado el caso de necesidad pueda alguno de los socios renegar de \u00e9l.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso una cl\u00e1usula estatutaria como la analizada, no es contraria al art\u00edculo 86 de la Ley de Sociedades de Capital, por cuanto habi\u00e9ndose adoptado por junta universal, ha sido aceptada por todos los socios, excepto por uno que ha ejercido su derecho de separaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 346.1.d) de la misma Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe entenderse, que se ha cumplido con la exigencia de que el contenido de la prestaci\u00f3n sea concreto y determinado, habi\u00e9ndose se\u00f1alado su cuant\u00eda m\u00e1xima y su duraci\u00f3n, y su concreci\u00f3n se realizar\u00e1 por acuerdo de la junta general con objeto de atender necesidades coyunturales de tesorer\u00eda, que constituye el criterio al que deber\u00e1 ajustarse el acuerdo de la junta general, susceptible, caso de incumplimiento, de impugnaci\u00f3n por un eventual socio disidente. Por lo tanto, no queda al mero arbitrio de la junta general la oportunidad y la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n accesoria, sino que \u00e9sta ha quedado delimitada en el tiempo, diez a\u00f1os, en su cuant\u00eda m\u00e1xima, treinta euros, y en su finalidad, atender necesidades coyunturales de tesorer\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto debe estimarse que en el supuesto de hecho de este expediente se cumple la finalidad del principio de determinaci\u00f3n que es la previsibilidad, esto es, que el socio pueda hacerse cargo de las obligaciones que pueden sobrevenirle, puesto que se fija un m\u00e1ximo, un plazo de duraci\u00f3n y una finalidad a la que debe responder la exigencia de la prestaci\u00f3n accesoria.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>El segundo motivo alegado por la registradora hace referencia a que seg\u00fan el art\u00edculo 108.3 y 4 de la Ley de Sociedades de Capital s\u00f3lo cabe impedir la transmisi\u00f3n y el derecho de separaci\u00f3n por cinco a\u00f1os y esta cl\u00e1usula supondr\u00eda una vinculaci\u00f3n, durante diez a\u00f1os, del socio con la sociedad, dada la necesidad de la autorizaci\u00f3n de \u00e9sta para transmitir las participaciones que llevan aneja la prestaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con este defecto alegado por la registradora en su nota de calificaci\u00f3n, ha de empezar por se\u00f1alarse una cierta imprecisi\u00f3n en su redacci\u00f3n, por cuanto el precepto al que se remite de la Ley de Sociedades de Capital es el relativo a las cl\u00e1usulas estatutarias de prohibici\u00f3n de transmisi\u00f3n, siendo as\u00ed que en el presente expediente no nos encontramos ante una cl\u00e1usula de prohibici\u00f3n de transmisi\u00f3n de participaciones sociales, sino ante una cl\u00e1usula de autorizaci\u00f3n por parte de la junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, juntamente con la modificaci\u00f3n del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 6 de los estatutos sociales, se modifica el art\u00edculo 7, que regula el r\u00e9gimen de transmisi\u00f3n de las participaciones sociales, estableciendo su apartado segundo que \u00ablo anterior debe entenderse sin perjuicio de la autorizaci\u00f3n por la junta general de la sociedad de toda transmisi\u00f3n voluntaria por actos inter vivos de participaciones sociales sujetas a prestaci\u00f3n accesoria\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, es la propia Ley de Sociedades de Capital la que en un precepto espec\u00edfico, art\u00edculo 88, regula la transmisi\u00f3n de participaciones sujetas a prestaciones accesorias, sujetando dicha transmisi\u00f3n a la autorizaci\u00f3n de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general, salvo que los estatutos atribuyan dicha competencia al \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Ciertamente dicho precepto no incluye obligaci\u00f3n alguna a la sociedad de explicitar las causas que permiten a la sociedad denegar dicha autorizaci\u00f3n, pero la negativa no puede ser abusiva. Por eso si el objeto de la prestaci\u00f3n accesoria es fungible, como el dinero, de forma que cualquier tercero podr\u00eda realizarla, debe considerarse que la negativa de la sociedad a la transmisi\u00f3n, debe estar suficientemente motivada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo anterior debe a\u00f1adirse, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 346.2 reconoce el derecho a separarse de la sociedad a los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transmisi\u00f3n de las participaciones sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18 junio 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"prohibicion\"><\/a>Prohibici\u00f3n a personas incompatibles<\/strong>.- Se plantea, ante una escritura de cambio de domicilio social dentro de la misma localidad, si es necesario hacer constar, conforme a la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley de 26 de diciembre de 1983, la prohibici\u00f3n de ocupar cargos de personas incompatibles, d\u00e1ndose la circunstancia de que dicha advertencia consta en los Estatutos de la Sociedad. El precepto que impone esta advertencia est\u00e1 dirigido al Notario y se refiere a escrituras de modificaci\u00f3n, sin distinguir entre clases de las mismas. Sin embargo, debe interpretarse en el sentido de que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a aquellos supuestos en los que se est\u00e1n alterando las reglas que rigen la vida de la sociedad en su funcionamiento y organizaci\u00f3n, pero fuera de estas hip\u00f3tesis debe examinarse caso por caso para evitar que el cumplimiento de la formalidad se convierta en una declaraci\u00f3n rituaria desconectada de la finalidad perseguida. Por ello, en este caso concreto -en que el cambio de domicilio puede ser acordado incluso por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n en una sociedad an\u00f3nima- ha de entenderse que no es necesario que en la escritura conste la advertencia expresa de la prohibici\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 marzo 1995<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Prohibici\u00f3n a personas incompatibles<\/strong>.- La prohibici\u00f3n de ocupar cargos en la sociedad a personas declaradas incompatibles por la Ley y su consignaci\u00f3n en las escrituras referidas a determinados actos societarios, impuesta por la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 25\/1983, de 26 de diciembre, ha de hacerse mediante una f\u00f3rmula m\u00e1s o menos simplificada de tipo objetivo que ha de constar expresamente en la escritura, sin que sea suficiente la declaraci\u00f3n, hecha por el nombrado para ocupar un determinado cargo societario, de no estar incurso en las incompatibilidades establecidas; y si bien es cierto que esa consignaci\u00f3n no requiere f\u00f3rmula o lugar determinado, su presencia expresa en la escritura es inexcusable, sin que pueda ser suplida por las advertencias que sobre la existencia, alcance o significado de aquella Ley pueda hacer el Notario a los otorgantes en su labor de instrucci\u00f3n o asesoramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 mayo 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"prorroga\"><\/a>Pr\u00f3rroga de duraci\u00f3n de la sociedad<\/strong>.- Dada la carencia de regulaci\u00f3n de esta clase de sociedades en la \u00e9poca en que se dict\u00f3 esta Resoluci\u00f3n, la Direcci\u00f3n, considerando que las sociedades de responsabilidad limitada son una figura intermedia entre las colectivas y las an\u00f3nimas, y con el fin de no dificultar su inscripci\u00f3n y funcionamiento someti\u00e9ndolas a los preceptos reguladores de las Compa\u00f1\u00edas de responsabilidad ilimitada, admiti\u00f3 la posibilidad de inscribir la pr\u00f3rroga de una sociedad acordada dos d\u00edas antes de del plazo fijado para finalizar su duraci\u00f3n, aunque la escritura se otorg\u00f3 veintid\u00f3s d\u00edas despu\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 marzo 1947<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pr\u00f3rroga de duraci\u00f3n de la sociedad<\/strong>.- Es inscribible una escritura de pr\u00f3rroga de sociedad otorgada antes de la fecha de la expiraci\u00f3n del plazo fijado en los estatutos y presentada en el Registro Mercantil con posterioridad a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 y 9 octubre 1965<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"protocolo\"><\/a>Protocolo familiar<\/strong>.- 1. La disposici\u00f3n final segunda de la Ley 7\/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa, habilit\u00f3 al Gobierno para establecer las condiciones, forma y requisitos para la publicidad de los protocolos familiares, as\u00ed como, en su caso, el acceso al Registro Mercantil de las escrituras p\u00fablicas que contengan cl\u00e1usulas susceptibles de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 4 de mayo de 2005 admiti\u00f3 que, con base en el marcado car\u00e1cter dispositivo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en el principio de libre autonom\u00eda de la voluntad que consagra su art\u00edculo 12.3, pudieran crearse \u00f3rganos espec\u00edficos al margen de los legalmente previstos, pero siempre que se regulara detalladamente su composici\u00f3n, nombramiento, funciones, y todo ello dentro del margen permitido por las leyes, del mismo modo que, seg\u00fan la citada Resoluci\u00f3n, un posible c\u00f3digo deontol\u00f3gico o unas normas de desarrollo de un protocolo familiar s\u00f3lo pod\u00edan acceder al Registro, a falta de espec\u00edfica previsi\u00f3n legislativa, por la v\u00eda de una completa regulaci\u00f3n estatutaria y siempre dentro del estricto respeto a los l\u00edmites legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha sido el Real Decreto 171\/2007, de 9 de febrero, el que ha establecido las distintas v\u00edas de acceso al Registro de los protocolos familiares, defini\u00e9ndolos, clasific\u00e1ndolos y regulando la publicidad registral de estos instrumentos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La publicidad registral del protocolo familiar queda al arbitrio del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad (art\u00edculo 3 del Real Decreto) en atenci\u00f3n al inter\u00e9s de la sociedad, y con el consentimiento expreso de los afectados cuyos datos sean incluidos en el protocolo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una primera y limitada v\u00eda de acceso, que en rigor no es registral, consiste en la publicaci\u00f3n del protocolo en el sitio web de la sociedad, con la \u00fanica exigencia (y vinculaci\u00f3n con el Registro) de que debe hacerse en el dominio o direcci\u00f3n de internet que conste en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil (art\u00edculo 9 de la Ley 34\/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y del comercio electr\u00f3nico).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una segunda v\u00eda, la regulada por el art\u00edculo 5 del Real Decreto, se reduce a hacer constar en la hoja abierta a la sociedad la simple existencia de un protocolo familiar y sus datos identificativos, sin detallar su contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tercera v\u00eda es la que establece el art\u00edculo 6 del Real Decreto, en virtud del cual al depositar las cuentas anuales el \u00f3rgano de administraci\u00f3n puede incluir, entre la documentaci\u00f3n correspondiente, una copia o testimonio total o parcial del documento p\u00fablico en que conste el protocolo de la sociedad, en cuanto documento que puede afectar al buen gobierno de la sociedad familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, el art\u00edculo 7 del mismo Real Decreto 171\/2007 prev\u00e9 la inscripci\u00f3n de determinados acuerdos sociales cuando se han adoptado en ejecuci\u00f3n de un protocolo familiar publicado, circunstancia que no s\u00f3lo ha de ser objeto de menci\u00f3n expresa en la inscripci\u00f3n sino que se har\u00e1 constar tambi\u00e9n en la denominaci\u00f3n de la correspondiente escritura p\u00fablica, a fin de permitir con ello una m\u00e1s adecuada interpretaci\u00f3n de los acuerdos adoptados.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>En el presente supuesto, una de las personas que han suscrito un protocolo familiar ante Notario pretende su dep\u00f3sito en el Registro Mercantil, y aunque no se dice expresamente, es palmario que se trata de la publicidad noticia a que alude el art\u00edculo 5 del Real Decreto 171\/2007, ya que no se est\u00e1 ni ante una modificaci\u00f3n estatutaria ni ante el dep\u00f3sito que puede instarse con motivo de la publicidad de las cuentas anuales.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos son las objeciones que formula el Registrador Mercantil: la primera, que la sociedad tiene el Registro cerrado al no haber depositado las cuentas de un determinado ejercicio social; la segunda, que la publicidad del protocolo no viene solicitada, como exige el art\u00edculo 5 citado, por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Ambos defectos deben ser confirmados en todos sus t\u00e9rminos.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil dispone el cierre registral de la hoja abierta a la Sociedad cuando haya transcurrido un a\u00f1o desde la fecha de cierre del ejercicio sin que se haya practicado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales aprobadas: el Registrador Mercantil no inscribir\u00e1 ning\u00fan documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con car\u00e1cter previo, se practique el dep\u00f3sito. Es indiferente la causa que ha impedido el dep\u00f3sito de las cuentas \u2013incidentalmente, ya efectuado en el momento en que se elev\u00f3 el recurso a esta Direcci\u00f3n General\u2013; lo relevante es que, debiendo consignarse en la hoja abierta a la sociedad la existencia del protocolo mediante un asiento de inscripci\u00f3n (v\u00e9ase el pre\u00e1mbulo del citado Real Decreto y el p\u00e1rrafo segundo del mencionado art\u00edculo 5, seg\u00fan el cual si el protocolo familiar se hubiere formalizado en documento p\u00fablico notarial se indicar\u00e1 en la inscripci\u00f3n el Notario autorizante, lugar, fecha y n\u00famero del protocolo notarial del mismo), dicho cierre impedir\u00eda la publicidad registral del mencionado protocolo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo de los defectos, el protocolo familiar lo presenta en el Registro uno de los suscriptores del mismo, hijo de quien era administrador \u00fanico de la Sociedad en el momento de su suscripci\u00f3n, pero que no forma parte de dicho \u00f3rgano en el momento de su actuaci\u00f3n ante el Registro. Y lo hace con el confesado fin de obtener, por la v\u00eda registral, la soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n que \u00e9l mismo califica de incumplimiento por otros de los firmantes del protocolo en todo lo referente a la conformaci\u00f3n y designaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la Sociedad afectada. A este efecto cabe recordar que la publicidad que regula el art\u00edculo 5 del Real Decreto 171\/2007 es una mera publicidad noticia, que da a conocer la existencia de un protocolo familiar pero no su contenido, y que por su propia definici\u00f3n no entra\u00f1a la calificaci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas, no genera un efecto de publicidad material, ni, mucho menos, garantiza su cumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo estar\u00eda amparada por la fe p\u00fablica registral la modificaci\u00f3n estatutaria inscrita como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de un protocolo familiar publicado (art\u00edculo 7 del citado Real Decreto), y como tal cl\u00e1usula estatutaria inscrita obligar\u00eda a los socios (art\u00edculo 9 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hecha esta consideraci\u00f3n, se advierte tambi\u00e9n que el hecho de que el protocolo estuviera suscrito por quien era administrador \u00fanico en la fecha de su protocolizaci\u00f3n notarial (y fallecido en el momento de la presentaci\u00f3n del documento en el Registro), contrariamente a lo que se alega en el recurso no suple la necesidad de solicitud expresa por parte del \u00f3rgano de administraci\u00f3n \u2013inscrito en el Registro-exigida por el art\u00edculo 5 del Real Decreto; \u00f3rgano que, adem\u00e1s, necesita el consentimiento expreso de todos los afectados por el protocolo (art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo 2 in fine). Afirmar que la exigencia por parte del Registrador de que se cumplan los requisitos del Real Decreto 171\/2007 es un formalismo que viene a vulnerar el esp\u00edritu claro y terminante de la norma supone desconocer la esencia de su funci\u00f3n, y tambi\u00e9n la del Registro, que no puede convertirse en foro en el que se diriman los conflictos y disensiones que surjan en el seno de los \u00f3rganos sociales. Por lo dem\u00e1s, no procede en el marco de este expediente de recurso decidir sobre la eficacia del pacto en el \u00e1mbito ajeno al registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">30 septiembre 2008<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"reactivacion\"><\/a>Reactivaci\u00f3n de una sociedad disuelta<\/strong>.- 1. Por el presente recurso se pretende la inscripci\u00f3n de una escritura de reactivaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada, complementada por otra escritura en la que el administrador expresa que pretenden oponerse a dicha reactivaci\u00f3n determinados sociedades que manifiestan ser acreedoras de la sociedad reactivada, cuando el cr\u00e9dito de que se trata es objeto de una causa judicial pendiente de resoluci\u00f3n definitiva y firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador Mercantil suspende la inscripci\u00f3n porque considera que, conforme a los art\u00edculos 334 y 337 de la Ley de Sociedades de Capital por remisi\u00f3n del art\u00edculo 370 de la misma, los acreedores de la sociedad tienen derecho a oponerse a la reactivaci\u00f3n, y que el car\u00e1cter litigioso del cr\u00e9dito no priva de legitimaci\u00f3n al acreedor durante el periodo de incertidumbre, por lo que no puede inscribirse \u00abhasta que la sociedad preste garant\u00eda a satisfacci\u00f3n del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho acreedor la prestaci\u00f3n de fianza solidaria en favor de la sociedad por una entidad de cr\u00e9dito debidamente habilitada para prestarla por la cuant\u00eda del cr\u00e9dito de que fuera titular el acreedor y hasta tanto no prescriba la acci\u00f3n para exigir su cumplimiento\u00bb, como resulta tambi\u00e9n del art\u00edculo 242.2.3.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Por lo que se refiere a la cuesti\u00f3n sustantiva planteada, y sin prejuzgar sobre la relevancia del car\u00e1cter litigioso del cr\u00e9dito a la hora de determinar si est\u00e1n o no legitimados quienes manifiestan ser titulares del mismo a los efectos de una pretendida oposici\u00f3n a la reactivaci\u00f3n de la sociedad, debe entenderse que ante la claridad de la norma del art\u00edculo 370.4 de la Ley de Sociedades de Capital, no puede reconocerse a los acreedores derecho a oponerse a la reactivaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada, salvo que dicho derecho se hubiera previsto en los estatutos.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, si el art\u00edculo 106.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 establec\u00eda que los acreedores sociales podr\u00edan oponerse al acuerdo de reactivaci\u00f3n \u00aben las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la Ley para el caso de fusi\u00f3n\u00bb, el citado art\u00edculo del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, establece que \u00abLos acreedores sociales podr\u00e1n oponerse al acuerdo de reactivaci\u00f3n, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la ley para el caso de reducci\u00f3n del capital\u00bb. Es evidente que, ante la ausencia de previsi\u00f3n estatutaria del derecho de oposici\u00f3n de los acreedores para el caso de reducci\u00f3n del capital social no podr\u00e1n oponerse a la reactivaci\u00f3n. Dicha regulaci\u00f3n no deja desprotegidos a los acreedores sociales, toda vez que en el apartado 1 del mismo art\u00edculo 370 de la Ley vigente se exige \u2013como en el art\u00edculo 106.1 de la derogada Ley 2\/1995, de 23 de marzo\u2013 que el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidaci\u00f3n a los socios. Por ello, el art\u00edculo 242.2 del Reglamento del Registro Mercantil \u2013que no distingue entre sociedad an\u00f3nima y sociedad de responsabilidad limitada\u2013 debe ser interpretado conforme a la norma legal en su redacci\u00f3n vigente y, por ende, debe limitarse al supuesto de reactivaci\u00f3n de sociedades an\u00f3nimas (cfr. art\u00edculo 334 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 septiembre 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"reduccion\"><\/a>Reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas<\/strong>.- Para tomar este acuerdo es necesario el qu\u00f3rum exigido por el art\u00edculo 17 de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 abril 1975<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"representacion\"><\/a>Representaci\u00f3n org\u00e1nica<\/strong>.- No es inscribible la certificaci\u00f3n de unos acuerdos que aparece firmada por una persona como administrador \u00fanico, si resulta que no aparece inscrito su nombramiento para dicho cargo y s\u00ed \u00fanicamente como apoderado, lo que no le faculta para hacer uso de las facultades \u201cindelegables\u201d de certificar los acuerdos de las juntas generales, que corresponden al \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 enero 2004<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica y por apoderado<\/strong>.- La representaci\u00f3n de la sociedad debe tener lugar por una persona f\u00edsica que act\u00fae como \u00f3rgano social o como apoderado. Si, como en el presente caso, no se act\u00faa como \u00f3rgano, pues los estatutos exig\u00edan la intervenci\u00f3n mancomunada de dos de los tres Gerentes y s\u00f3lo lo hizo uno, se est\u00e1 ante un caso de intervenci\u00f3n por apoderado que debe acreditar su representaci\u00f3n en la forma se\u00f1alada por el art\u00edculo 1.280.5\u00ba del C\u00f3digo Civil<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 septiembre 1980<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica y por apoderado<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n debatida en este expediente consiste en si puede acceder a los libros del Registro Mercantil un poder general otorgado por uno de los dos administradores solidarios de una sociedad limitada a favor de la persona f\u00edsica que ejerce el otro cargo de administrador solidario.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Este Centro Directivo ha tenido ocasi\u00f3n reiterada de afirmar (vid. Resoluciones de los \u00abVistos\u00bb) que la representaci\u00f3n org\u00e1nica constituye el instrumento a trav\u00e9s del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades; es el propio ente el que act\u00faa, siendo, por tanto, un elemento imprescindible de su estructura y conformaci\u00f3n funcional, y sus actos directamente vinculantes para el organismo actuante, por lo que, en puridad, no puede afirmarse que exista un supuesto de actuaci\u00f3n alieno nomine, sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a trav\u00e9s del sistema de actuaci\u00f3n legal y estatutariamente establecido; de esta naturaleza peculiar derivan, a su vez, las caracter\u00edsticas que la definen: actuaci\u00f3n vinculada, competencia exclusiva del \u00f3rgano, determinaci\u00f3n legal del \u00e1mbito del poder representativo m\u00ednimo eficaz frente a terceros, y supeditaci\u00f3n, en todo lo relativo a su existencia y composici\u00f3n, a las decisiones del \u00f3rgano soberano de manifestaci\u00f3n de la voluntad social.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia de ella, la representaci\u00f3n voluntaria se dirige a posibilitar la actuaci\u00f3n de un sujeto distinto del titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica con plenos efectos para este \u00faltimo, por lo que queda sometida a principios de actuaci\u00f3n diferentes de los de la primera: su utilizaci\u00f3n, de car\u00e1cter potestativo y su contenido, en todo lo concerniente al \u00e1mbito de la actuaci\u00f3n representativa y a la actuaci\u00f3n del apoderado, se somete a lo estrictamente estipulado en el acto de otorgamiento del poder, correspondiendo la decisi\u00f3n sobre su conveniencia y articulaci\u00f3n, en sede de persona jur\u00eddica, al \u00f3rgano de administraci\u00f3n, al tratarse de una materia reservada a su \u00e1mbito de competencia exclusiva, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de respetar las disposiciones estatutarias al respecto (cfr. Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 1991).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>La diferencia conceptual entre ambas figuras, as\u00ed como la distinta naturaleza y eficacia permiten afirmar que su posible concurrencia se encuentre fuera de duda, tal como reconocen expresamente los art\u00edculos 281 del C\u00f3digo de Comercio, 36 y 249 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 94.1.4.\u00ba y 5.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y precisamente esta posibilidad, en uni\u00f3n de la falta de una norma que en nuestro ordenamiento expresamente lo proh\u00edba, debe llevar a admitir, en tesis de principio, la circunstancia de que en la misma persona puedan confluir, de manera simult\u00e1nea, las condiciones de administrador y de apoderado; no debe verse en ello una desnaturalizaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n estatutaria del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, pues son diversos la naturaleza, la finalidad y los efectos de cada figura \u2013como revela su distinta caracterizaci\u00f3n\u2013, por lo que es el \u00f3rgano de administraci\u00f3n el que debe escoger las modalidades representativas de car\u00e1cter voluntario que estime m\u00e1s oportunas; aunque, naturalmente, siempre quedar\u00e1 a salvo la competencia de la junta general de ejercer su funci\u00f3n de control cuando la voluntad social, expresada en junta, estime que ha existido un mal uso de las facultades espec\u00edficas del \u00f3rgano de administraci\u00f3n (por v\u00eda de exigencia de responsabilidad e incluso mediante la destituci\u00f3n y sustituci\u00f3n del administrador).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Salvado lo anterior, este Centro Directivo tiene igualmente declarado que admitida, con car\u00e1cter general, la posibilidad de concurrencia, se hace preciso introducir una matizaci\u00f3n que modifica parcialmente las conclusiones anteriores: la diferencia funcional entre ambas figuras y su diferente \u00e1mbito operativo pueden originar que en su desenvolvimiento surjan algunas dificultades de armonizaci\u00f3n que deben ser analizadas, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto f\u00e1ctico (por ejemplo, en cuanto a las posibilidades de revocaci\u00f3n o de modificaci\u00f3n del poder conferido, la exigencia de responsabilidad al apoderado o la subsistencia del poder, en tanto no haya sido revocado incluso m\u00e1s all\u00e1 de la propia duraci\u00f3n del cargo de administrador); la soluci\u00f3n de tales dificultades es la pauta que permitir\u00e1 decidir, s\u00f3lo a la vista de cada supuesto de hecho, acerca de la posibilidad de concurrencia entre ambas figuras.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a esta matizaci\u00f3n, esta Direcci\u00f3n General ha rechazado la inscripci\u00f3n de poderes otorgados por el administrador \u00fanico en su propio favor (Resoluciones de 24 de junio de 1993 y 27 de febrero de 2003) o a su favor y a favor de otras personas indistintamente (Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 1998) y ha aceptado por el contrario la inscripci\u00f3n de un poder concedido por dos administradores mancomunados a favor individualmente de cada uno de ellos (Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 1994).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>En el supuesto que ha dado lugar a este expediente, en el que uno de los dos administradores solidarios otorga poder general a favor del otro, no se produce una situaci\u00f3n que impida la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil. No, desde luego, por la mera raz\u00f3n de oportunidad que el recurrente alega, pues el car\u00e1cter obligatorio de las normas jur\u00eddicas no depende ni del conocimiento, ni de su compresi\u00f3n t\u00e9cnica por los eventuales destinatarios (motivos de oportunidad similares provocaron el rechazo en la Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2003). La raz\u00f3n para estimar el recurso es que en un supuesto como el planteado no se producen aquellas situaciones de reserva que llevaron a este Centro Directivo a rechazar la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente, residiendo el poder de representaci\u00f3n de la sociedad en dos administradores solidarios, el hecho de que uno de ellos en ejercicio de su poder individual (art\u00edculo 233.2.b del Texto Refundido de Sociedades de Capital) apodere al otro no impide que posteriormente revoque o modifique su decisi\u00f3n con plenos efectos jur\u00eddicos o que, en ejercicio de las competencias inherentes a su cargo, ejercite acciones por cuenta de la sociedad a fin de exigir responsabilidad al otro administrador por las actuaciones que haya llevado a cabo como tal o como apoderado de la sociedad. Es cierto que la situaci\u00f3n puede derivar hacia otra u otras no deseables (si se produce el cese del administrador que otorga el poder por ejemplo y queda como administrador \u00fanico el que re\u00fane la condici\u00f3n de apoderado) pero tales situaciones deber\u00e1n tener el tratamiento que en cada caso corresponda sin que su mera contingencia pueda provocar el rechazo de la inscripci\u00f3n de un poder que, como queda dicho, no contradice ninguna norma imperativa. Por este mismo motivo la mera posibilidad de que exista una demora en el acto revocatorio no ha sido considerada determinante por este Centro Directivo como es de ver en las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18 julio 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Representaci\u00f3n por apoderado<\/strong>.- No necesita autorizaci\u00f3n de la Junta general el Administrador \u00fanico que confiere un poder con todas las facultades que \u00e9l mismo tiene, entre las que los estatutos se\u00f1alan \u00abconferir y revocar poderes&#8230; con el contenido&#8230; que estime conveniente\u00bb, pues o se considera al Administrador representante org\u00e1nico de la sociedad, con lo que se elimina el problema de la sustituci\u00f3n de poder, o, si se entiende que es un mandatario, el art\u00edculo mencionado de los estatutos le autoriza para otorgar dicho poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 noviembre 1985<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"responsabilidad\"><\/a>Responsabilidad de los socios<\/strong>.- No es inscribible la cl\u00e1usula que prev\u00e9 como causa de responsabilidad para el socio no administrador el entorpecimiento del buen funcionamiento social, pues el deber de fidelidad es una materia cuya valoraci\u00f3n corresponde a los Tribunales de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">30 marzo 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"revocacion\"><\/a>Revocaci\u00f3n de poder<\/strong>.- No es inscribible una escritura de revocaci\u00f3n de poder acordada por mayor\u00eda, cuando en la escritura de constituci\u00f3n y en los estatutos se convino por los dos \u00fanicos socios fundadores que se precisar\u00eda la unanimidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 julio 1966<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"sunipersonal\"><\/a>Sociedad unipersonal<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, las Resoluciones que figuran bajo el ep\u00edgrafe \u00abParticipaciones sociales: reuni\u00f3n en una sola mano\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sociedad unipersonal<\/strong>.- 1. El r\u00e9gimen de la sociedad unipersonal que introdujera en nuestro Ordenamiento la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, descansa en gran medida en la publicidad registral de tal situaci\u00f3n. De ah\u00ed que su art\u00edculo 126.1 establezca que se har\u00e1n constar en escritura p\u00fablica que se inscribir\u00e1 en el Registro Mercantil, aparte del supuesto obvio de la constituci\u00f3n de la sociedad por un solo socio, los de declaraci\u00f3n de tal situaci\u00f3n como consecuencia de haber pasado un \u00fanico socio a ser propietario de todas las participaciones sociales, la p\u00e9rdida de tal situaci\u00f3n y el cambio de socio \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento del Registro Mercantil al desarrollar en su art\u00edculo 203 la previsi\u00f3n legal con relaci\u00f3n al supuesto de la unipersonalidad sobrevenida contempla, por un lado la legitimaci\u00f3n para otorgar aquella escritura \u2013que se atribuye a quienes tengan la facultad de elevar a p\u00fablicos los acuerdos sociales con arreglo a los art\u00edculos 108 y 109 del mismo Reglamento \u2013 y por otro el medio o instrumento que ha de servir de base a tal otorgamiento \u2013el libro registro de socios, ya sea por exhibici\u00f3n al Notario, a trav\u00e9s de testimonio notarial del mismo en lo pertinente o certificaci\u00f3n de su contenido\u2013 Exige aparte, en su apartado 2\u00ba, que en la inscripci\u00f3n se haga constar la identidad del socio as\u00ed como la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiera producido la adquisici\u00f3n del car\u00e1cter unipersonal.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>A la vista de tales normas no es f\u00e1cil comprender en qu\u00e9 se basa la calificaci\u00f3n recurrida para exigir como requisito para la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de unipersonalidad que en el otorgamiento se manifieste que la transmisi\u00f3n se ha hecho constar en el Libro registro de socios.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal vez lo que se pretend\u00eda era mantener, m\u00e1s en su esp\u00edritu que en su letra, lo que de la redacci\u00f3n de la norma reglamentaria se deduce como una prioridad, que la unipersonalidad conste en el libro registro de socios antes del otorgamiento de la escritura a trav\u00e9s de la que alcance publicidad en el Registro Mercantil. Pero ante la peculiaridad del caso, en el que esa declaraci\u00f3n de unipersonalidad se hace en la misma escritura que da acogida al negocio de transmisi\u00f3n de participaciones sociales que provocan tal resultado, no lleva aquella exigencia a sus \u00faltimos extremos, que la toma de raz\u00f3n en tal libro se acredite por alguno de los medios previstos en aquella norma, admitiendo a tal fin como suficiente una simple declaraci\u00f3n del administrador \u00fanico, el encargado de la llevanza del mismo y de certificar de su contenido [cfr. art\u00edculos 27.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 109.1.b) del Reglamento del Registro].<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Ciertamente la redacci\u00f3n de la norma reglamentaria parte de la base de que la declaraci\u00f3n de unipersonalidad es una declaraci\u00f3n aut\u00f3noma con respecto a cualquier acto o negocio \u2013lo que conduce a plantear si su documentaci\u00f3n adecuada no ser\u00eda un acta\u2013, destinada inscribir en el Registro Mercantil el resultado que arroje previamente el libro registro de socios.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ello se dar\u00e1 siempre un desfase temporal entre el reflejo de ese hecho en el libro registro, indirectamente a trav\u00e9s de la constancia en el mismo de la transmisi\u00f3n que lo provoque, y su publicidad registral. Es algo normal pues tambi\u00e9n aquel reflejo en el libro ser\u00e1 posterior al momento en que el hecho se haya producido, que ser\u00e1 el de la transmisi\u00f3n, cuya comunicaci\u00f3n a la sociedad determina ya, por el conocimiento que \u00e9sta adquiere del mismo, la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de los derechos de socio (cfr. art\u00edculo 26 de la misma Ley), aun cuando a\u00fan no haya accedido al repetido libro lo que exige la previa calificaci\u00f3n por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la regularidad de la transmisi\u00f3n, no ya en cuando a la validez del negocio, que no parece sea de su competencia, pero s\u00ed en lo tocante al respeto de las exigencias estatutarias, en especial las limitaciones a que la transmisi\u00f3n estuviera sujeta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resultan plenamente l\u00f3gicas, por tanto, las exigencias reglamentarias tanto en cuanto a la legitimaci\u00f3n como a la base para la declaraci\u00f3n en instrumento p\u00fablico de la unipersonalidad, sin que aquel desfase temporal sea relevante habida cuenta del plazo que el art\u00edculo 129 de la Ley concede para que se desencadenen las consecuencias que establece. Ni la declaraci\u00f3n hecha por quien carezca de aqu\u00e9lla legitimaci\u00f3n, incluso aunque sea por el socio \u00fanico, ni por quien a\u00fan teni\u00e9ndola no se base en la acreditaci\u00f3n del contenido del libro registro de socios, puede ser en principio eficaz a efectos registrales. En concreto, la declaraci\u00f3n hecha por un administrador, sea \u00fanico o solidario, sobre la existencia de unipersonalidad sin tal base justificativa es insuficiente pues se tratar\u00eda de una declaraci\u00f3n de ciencia o conocimiento sujeta a posible error que no constituir\u00eda falsedad.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Ahora bien, el supuesto planteado en el presente recurso ofrece matices peculiares que se ponen de relieve en la misma calificaci\u00f3n recurrida cuando se limita a exigir una declaraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n en el sentido de que se ha tomado raz\u00f3n de la transmisi\u00f3n en el libro registro pero sin alcanzar a que se justifique a trav\u00e9s del mismo. Tal parece que admite que la declaraci\u00f3n de unipersonalidad se haga en la misma escritura en que se formaliza la transmisi\u00f3n que la determina si se ha tomado raz\u00f3n de tal transmisi\u00f3n en el libro registro, lo que es imposible pues o bien implicar\u00eda que se interrumpiese el otorgamiento, que se rompiese la unidad de acto, para que tras otorgar la venta se tome nota de la transmisi\u00f3n en el libro y, a continuaci\u00f3n, se prosiga con aquella declaraci\u00f3n, o bien que se hiciese contar la transmisi\u00f3n en dicho libro antes del otorgamiento, cuando a\u00fan no se ha producido.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo realmente peculiar del caso es que queda acreditado a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n incorporada cu\u00e1l era la titularidad que constaba en el libro registro antes de la compraventa, que por tanto del otorgamiento resulta que con la transmisi\u00f3n la sociedad deviene unipersonal y que en la misma escritura el administrador \u00fanico, el llamado a recoger en el tan repetido libro esa transmisi\u00f3n que ya ha producido el efecto se\u00f1alado declara que as\u00ed es, asumiendo el compromiso de hacerlo constar en aqu\u00e9l, con lo que est\u00e1 admitiendo la regularidad de tal transmisi\u00f3n. Que con ello se altere el orden de aquellos momentos temporales a que se hac\u00eda referencia parece intrascendente si todas las garant\u00edas que con \u00e9l se pretend\u00edan lograr aparecen satisfechas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 marzo 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sociedad unipersonal<\/strong>.- El problema planteado en este recurso es el de si puede certificar de los acuerdos sociales, en una sociedad unipersonal, el apoderado del socio (ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cJunta General: certificaci\u00f3n\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 junio 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sociedad unipersonal<\/strong>.- Despu\u00e9s de resolver la posibilidad de que una C\u00e1mara de Comercio puede constituir una Sociedad, la Direcci\u00f3n, por lo que se refiere al problema que resultar\u00eda de constituirse de forma unipersonal, a\u00f1ade lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, no hay obst\u00e1culo alguno en que la sociedad pueda ser unipersonal (de hecho la Disposici\u00f3n Adicional 5.\u00aa de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada except\u00faa la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad de la Sociedad unipersonal cuando el capital \u00edntegramente sea propiedad del Estado, Comunidades Aut\u00f3nomas, Corporaciones locales o de organismos o entidades de ellas dependientes) o que el administrador \u00fanico lo sea la propia c\u00e1mara (no existe ninguna limitaci\u00f3n legal al respecto). En todo caso ser\u00e1, el Organismo auton\u00f3mico el que debe tutelar si la funci\u00f3n cameral de explotaci\u00f3n de la feria de exposiciones mediante una Sociedad limitada, excede o no de la competencia de la C\u00e1mara, y si el acuerdo ha sido adoptado de conformidad con lo establecido en su reglamento de r\u00e9gimen interno, que ha debido de ser aprobado previamente por el \u00f3rgano tutelar de la Comunidad Aut\u00f3noma (cfr. art\u00edculo 26 de la Ley Gallega de 8 de julio de 2004 de C\u00e1maras Oficiales de Comercio Industria y Navegaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 octubre 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sociedad unipersonal<\/strong>.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se debate sobre la procedencia o improcedencia de la inscripci\u00f3n de un poder otorgado por el administrador \u00fanico de un sociedad de responsabilidad limitada mediante escritura p\u00fablica en la que no se expresa que dicha sociedad es unipersonal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a la limitaci\u00f3n del principio de responsabilidad patrimonial universal que la admisi\u00f3n de la sociedad unipersonal implica, se establecen determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad registral tanto de la situaci\u00f3n de unipersonalidad (originaria o sobrevenida) como de la identidad del socio, sancion\u00e1ndose en otro caso su omisi\u00f3n con la responsabilidad personal e ilimitada de este \u00faltimo (cfr. art\u00edculos 126.1 y 129 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Y, adem\u00e1s, como medida de transparencia de la situaci\u00f3n de unipersonalidad (por cierto, no establecida por la Directiva 89\/667\/CEE, de 21 de diciembre), se impone a la sociedad la obligaci\u00f3n de hacer constar expresamente su condici\u00f3n de unipersonal en toda su documentaci\u00f3n, correspondencia, notas de pedido y facturas, as\u00ed como en todos los anuncios que haya de publicar por disposici\u00f3n legal o estatutaria (art\u00edculo 126, apartado 2, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Ahora bien, respecto de esta \u00faltima obligaci\u00f3n, relativa a la que se ha denominado publicidad comercial, que es objeto de debate en este expediente, no cabe sino entender que, con independencia de cu\u00e1l haya de ser la consecuencia de su incumplimiento \u2013a falta de norma que en dicha Ley expresamente la establezca, como la del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo de Comercio\u2013, se trata de una cuesti\u00f3n que excede del \u00e1mbito propio de la funci\u00f3n calificadora del Registrador (cfr. art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio y 6 y 58.2 del Reglamento del Registro Mercantil), toda vez que aun cuando se entendiera aplicable la norma del art\u00edculo 126.2, se trata de una circunstancia que no es objeto de publicidad registral cuya omisi\u00f3n d\u00e9 lugar a la responsabilidad del socio \u00fanico (cfr. los citados art\u00edculos. 126.1 y 129 de la Ley); adem\u00e1s, la indicaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de unipersonalidad no forma parte de la denominaci\u00f3n social, por lo que no se trata de una circunstancia que, conforme al art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, haya de hacerse constar en los asientos registrales; y, en todo caso, atendidas las referidas normas relativas a la funci\u00f3n calificadora, la omisi\u00f3n de dicha especificaci\u00f3n de unipersonalidad carece de entidad suficiente para impedir la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 octubre 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sociedad unipersonal<\/strong>.- 2. Por lo que se refiere a la cuesti\u00f3n sustantiva que es objeto de este expediente, el Registrador se niega a hacer constar en el Registro la declaraci\u00f3n de cambio de socio \u00fanico de una sociedad de responsabilidad limitada contenida en la escritura p\u00fablica de compraventa de todas las participaciones sociales otorgada, como vendedor, por el anterior socio \u00fanico, que tambi\u00e9n interviene como administrador \u00fanico de la sociedad manifestando que en este concepto se da por notificado de la transmisi\u00f3n efectuada y se obliga a transcribir la presente transmisi\u00f3n en el libroregistro de participaciones sociales. Adem\u00e1s, en dicha escritura se a\u00f1ade que la nueva socia \u00fanica se constituye en el mismo acto en Junta General de socios, bajo la presidencia del, hasta entonces, administrador \u00fanico, de modo que \u00e9ste cesa en dicho cargo \u2013d\u00e1ndose por notificado de dicho cese-y se elige como administradora \u00fanica a la nueva socia, quien acepta el cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A juicio del Registrador, dicha declaraci\u00f3n de cambio de socio \u00fanico no puede acceder al Registro si no se exhibe al Notario autorizante de la escritura el libro registro de socios, testimonio notarial del mismo en lo que fuera pertinente o certificaci\u00f3n de su contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una cuesti\u00f3n an\u00e1loga a la abordada por la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 10 de marzo de 2005 y, por ello, debe mantenerse el mismo criterio.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Ante la limitaci\u00f3n del principio de responsabilidad patrimonial universal del socio \u00fanico que la admisi\u00f3n de la sociedad unipersonal implica, se establecen determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situaci\u00f3n de unipersonalidad \u2013originaria o sobrevenida\u2013 como de la identidad del socio, sancion\u00e1ndose en otro caso su omisi\u00f3n con la responsabilidad personal e ilimitada de este \u00faltimo (cfr. art\u00edculos 126 y 129 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Esta fundamental cautela se articula sobre la base del respeto a los principios generales del sistema registral, y entre ellos el de necesidad, salvo en los casos excepcionales expresamente exceptuados, de titulaci\u00f3n p\u00fablica para la pr\u00e1ctica de cualquier asiento en el Registro (cfr. art\u00edculos 18.1 del C\u00f3digo de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil), por lo que se exige que la declaraci\u00f3n de situaci\u00f3n de unipersonalidad, la p\u00e9rdida de la misma o el cambio de socio \u00fanico conste en escritura p\u00fablica (art\u00edculo 126 de la Ley).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, dada la especial trascendencia de los asientos registrales, que tienen alcance \u00aberga omnes\u00bb, gozan de la presunci\u00f3n de exactitud y validez (art\u00edculo 3 del Reglamento del Registro Mercantil) y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional (art\u00edculo 1 de dicho Reglamento), se hace necesario exigir la m\u00e1xima certeza jur\u00eddica de los documentos que acceden al Registro, no s\u00f3lo por lo que se refiere a la veracidad y exactitud del contenido de \u00e9stos, sino tambi\u00e9n respecto de la legitimaci\u00f3n para expedirlos. Por ello, el art\u00edculo 203.1 del Reglamento del Registro Mercantil establece que la escritura p\u00fablica que documente la declaraci\u00f3n de unipersonalidad habr\u00e1 de ser otorgada por quienes tengan la facultad de elevar a instrumento p\u00fablico los acuerdos sociales \u2013conforme a los art\u00edculos 108 y 109 de dicho Reglamento\u2013 y que, como base para el otorgamiento, se habr\u00e1 de exhibir al Notario autorizante el Libro-Registro de Socios, testimonio notarial del mismo o certificaci\u00f3n de su contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la redacci\u00f3n de la espec\u00edfica norma reglamentaria se deduce como un \u00abprius\u00bb, que la unipersonalidad conste en el libro registro de socios antes del otorgamiento de la escritura a trav\u00e9s de la que dicha situaci\u00f3n alcance publicidad en el Registro Mercantil. Pero ante la peculiaridad del caso, en el que esa declaraci\u00f3n de unipersonalidad \u2013en concreto consistente en el cambio de socio \u00fanico\u2013 se hace en la misma escritura que da acogida al negocio de transmisi\u00f3n de participaciones sociales que provocan tal resultado, no puede llevarse aquella exigencia a sus \u00faltimos extremos, en el sentido de que la toma de raz\u00f3n en tal libro se acredite por alguno de los medios previstos en aquella norma, por lo que debe admitirse a tal fin virtualidad suficiente a la declaraci\u00f3n del administrador \u00fanico, el encargado de la llevanza de dicho libro y de certificar de su contenido [cfr. art\u00edculos 27.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 109.1.b) del Reglamento del Registro Mercantil].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ciertamente la redacci\u00f3n de la norma reglamentaria parte de la base de que la declaraci\u00f3n de unipersonalidad es una declaraci\u00f3n aut\u00f3noma respecto de cualquier acto o negocio, destinada inscribir en el Registro Mercantil el resultado que arroje previamente el libro registro de socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ello se dar\u00e1 siempre un desfase temporal entre el reflejo de ese hecho en el libro registro, indirectamente a trav\u00e9s de la constancia en el mismo de la transmisi\u00f3n que lo provoque, y su publicidad registral. Es algo normal, pues tambi\u00e9n aquel reflejo en el libro ser\u00e1 posterior al momento en que el hecho se haya producido, que ser\u00e1 el de la transmisi\u00f3n, cuya comunicaci\u00f3n a la sociedad determina ya, por el conocimiento que \u00e9sta adquiere del mismo, la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de los derechos de socio (cfr. art\u00edculo 26 de la misma Ley), aun cuando a\u00fan no haya accedido al repetido libro, lo que exige la previa calificaci\u00f3n por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la regularidad de la transmisi\u00f3n, no ya en cuanto a la validez del negocio, que no es de su competencia, pero s\u00ed en lo atinente al respeto de las exigencias estatutarias, en especial las limitaciones a que la transmisi\u00f3n estuviera sujeta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resultan plenamente l\u00f3gicas, por ello, las exigencias reglamentarias tanto en cuanto a la legitimaci\u00f3n como a la base para la declaraci\u00f3n en instrumento p\u00fablico de la unipersonalidad, sin que aquel desfase temporal sea relevante habida cuenta del plazo que el art\u00edculo 129 de la Ley concede para que se desencadenen las consecuencias que establece. Ni la declaraci\u00f3n hecha por quien carezca de aqu\u00e9lla legitimaci\u00f3n, incluso aunque sea por el socio \u00fanico, ni por quien a\u00fan teni\u00e9ndola no se base en la acreditaci\u00f3n del contenido del libro registro de socios, puede ser en principio eficaz a efectos registrales. En concreto, la declaraci\u00f3n hecha por un administrador, sea \u00fanico o solidario, sobre la existencia de unipersonalidad sin tal base justificativa es insuficiente pues se tratar\u00eda de una declaraci\u00f3n de ciencia o conocimiento sujeta a posible error que no constituir\u00eda falsedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, cuando la declaraci\u00f3n de cambio de socio \u00fanico se contiene en la misma escritura mediante la que se formaliza la transmisi\u00f3n que lo determina puede aqu\u00e9lla hacerse constar en el Registro si, con dicho instrumento p\u00fablico aparecen satisfechas todas las garant\u00edas que se pretende lograr con la base documental a que se refiere el mencionado art\u00edculo 203.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Y as\u00ed acontece en este caso, toda vez que en la misma escritura calificada el administrador \u00fanico, como \u00f3rgano competente para la llevanza y custodia del mencionado libro registro de socios, declara que la transmisi\u00f3n de las participaciones ya ha producido el efecto se\u00f1alado y asume el compromiso de hacerlo constar en aqu\u00e9l, de suerte que est\u00e1 confirmando la regularidad de tal transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 mayo 2006<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sociedad unipersonal<\/strong>.- 1. Se pretende inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de la decisi\u00f3n de la socia \u00fanica de una sociedad de responsabilidad limitada sobre el traslado del domicilio social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Registradora Mercantil entiende que no puede practicarse la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, lo impide el hecho de que en el Registro conste que el socio \u00fanico es otra persona y la escritura de cambio de socio \u00fanico -objeto de aclaraci\u00f3n por otra escritura tambi\u00e9n presentada- no ha sido inscrita por adolecer de los defectos expresados.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Con base en las singularidades de la sociedad de capital unipersonal, se prev\u00e9n en la normativa societaria determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situaci\u00f3n de unipersonalidad -originaria o sobrevenida- como de la p\u00e9rdida de tal car\u00e1cter o del cambio de socio \u00fanico. Adem\u00e1s, la omisi\u00f3n de la publicidad registral de la unipersonalidad sobrevenida se sanciona con la responsabilidad personal e ilimitada del socio \u00fanico (cfr. art\u00edculos 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, no puede olvidarse, por una parte, que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicaci\u00f3n de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes (cfr. Resoluciones de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999 y 14 de enero y 21 de marzo de 2002); y, por otro lado, el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constataci\u00f3n y protecci\u00f3n jur\u00eddica sustantiva del tr\u00e1fico jur\u00eddico sobre las participaciones en que se divide el capital social de aqu\u00e9llas, sino la de la estructura y r\u00e9gimen de funcionamiento de tales entidades, de modo que las participaciones sociales tienen un r\u00e9gimen de legitimaci\u00f3n y una ley de circulaci\u00f3n que operan al margen del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, como resulta del criterio de este Centro Directivo expresado en la citada Resoluci\u00f3n 14 de enero de 2002, la circunstancia de que los asientos registrales hagan p\u00fablica una situaci\u00f3n de pluripersonalidad -o la existencia de un socio \u00fanico que no es el actual por haber cambiado \u00e9ste sin el adecuado reflejo registral, como acontece en el presente caso-, no puede constituir \u00f3bice alguno a la inscripci\u00f3n de decisiones sociales -entre ellos, tambi\u00e9n la de traslado del domicilio societario- adoptadas por quien en el momento oportuno ostenta la cualidad socio \u00fanico y se encuentra legitimado conforme a lo establecido en el art\u00edculo 106.2 de la Ley de Sociedades de Capital (seg\u00fan el cual, el adquirente de todas las participaciones podr\u00e1 ejercitar los derechos de socio frente a la sociedad desde que \u00e9sta tenga conocimiento de la transmisi\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, con arreglo a una interpretaci\u00f3n, l\u00f3gica, sistem\u00e1tica y finalista de las normas referidas no cabe sino reconocer como suficiente la manifestaci\u00f3n que vierte en la propia escritura quien, como administradora de la sociedad es competente para recibir las comunicaciones que hayan de realizarse a la misma y para certificar sobre las transmisiones que, en su caso, se hayan notificado a dicha entidad. Adem\u00e1s, en el presente caso se da la circunstancia de que la socia \u00fanica y la administradora es la misma persona, con su cargo inscrito, por lo que el acto cuya inscripci\u00f3n se solicita es inscribible conforme al mismo art\u00edculo 11.3 del Reglamento del Registro Mercantil. En cambio, la exigencia pretendida por la Registradora sobre la previa inscripci\u00f3n del cambio del socio \u00fanico \u2013o, en su caso, el previo reflejo registral de la situaci\u00f3n de unipersonalidad de la sociedad- no aparece establecida en precepto alguno y resulta contradicha en la propia Ley de Sociedades de Capital, que no establece expresamente sanci\u00f3n alguna para la falta de esa constancia del cambio de socio \u00fanico y tan s\u00f3lo previene la denegaci\u00f3n del beneficio de la limitaci\u00f3n de responsabilidad (cfr. art\u00edculo 14) como \u00fanica consecuencia del incumplimiento de esa norma de publicidad de la unipersonalidad sobrevenida establecida en inter\u00e9s de los terceros.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Por las razones expresadas en el anterior fundamento de Derecho debe concluirse que tampoco existe obst\u00e1culo alguno para la constancia registral del cambio de socio \u00fanico que se ha solicitado.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 febrero 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sociedad unipersonal<\/strong>.- La constancia en el Registro del car\u00e1cter unipersonal de una sociedad no es obst\u00e1culo para practicar inscripciones posteriores de las que resulta que tal situaci\u00f3n hab\u00eda cambiado. Ver la resoluci\u00f3n, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cJunta general: validez de sus acuerdos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 junio 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"transformacion\"><\/a>Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada<\/strong>.- Bas\u00e1ndose en una serie de razones de tipo pr\u00e1ctico, interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica e incluso en el contenido, a su juicio, no del todo preciso y claro del art\u00edculo 224 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, la Direcci\u00f3n considera que es suficiente con un solo anuncio de la transformaci\u00f3n en el BORME y en los dos diarios a que aquel art\u00edculo se refiere, sin que sea necesaria la publicaci\u00f3n de tres anuncios en cada uno, como sosten\u00eda el Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 junio 1992<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada<\/strong>.- Siguiendo la orientaci\u00f3n marcada por la Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 1992, que antecede, ante un caso de transformaci\u00f3n acordada por unanimidad en Junta Universal, la Direcci\u00f3n considera que esa unanimidad, junto con el hecho de que la transformaci\u00f3n no afecta a los acreedores sociales, permite prescindir completamente de los anuncios exigidos por el art\u00edculo 224-2\u00ba de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 y 3 marzo; 6 y 19 abril 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada<\/strong>.- Suspendida la transformaci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima -con capital inferior a diez millones de pesetas- en limitada, por entender el Registrador que, seg\u00fan la disposici\u00f3n transitoria sexta del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, el acuerdo ten\u00eda que haberse adoptado antes del 30 de junio de 1992, la Direcci\u00f3n revoca la nota bas\u00e1ndose en que la \u00fanica fecha tope para que se produzca la disoluci\u00f3n de la sociedad an\u00f3nima que no se haya adaptado es la de 31 de diciembre de 1995. Por el contrario, a partir del 30 de junio de 1992, la falta de adaptaci\u00f3n impedir\u00e1 la inscripci\u00f3n de otros actos pero no la transformaci\u00f3n, entre otras razones porque estando permitida la posibilidad de acordar aumentos de capital para conseguir el m\u00ednimo legal despu\u00e9s de dicha fecha, ser\u00eda absurdo no permitir la transformaci\u00f3n directamente cuando podr\u00eda lograrse, de forma indirecta, por v\u00eda de sucesivas ampliaciones, seguidas de una transformaci\u00f3n en sociedad limitada y ulterior reducci\u00f3n de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 julio 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada<\/strong>.- El acuerdo un\u00e1nime, adoptado en Junta Universal, de transformaci\u00f3n de una Sociedad an\u00f3nima en otra de responsabilidad limitada no precisa la publicidad exigida en el art\u00edculo 224.2\u00ba de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, por las razones ya expuestas en las Resoluciones de\u00a0 2 y 3 de marzo de 1992 y 5, 6 y 19 de abril de 1993. Pero en el presente caso no puede accederse a la inscripci\u00f3n pretendida al no resultar del t\u00edtulo calificado si la unanimidad con que se adopt\u00f3 el acuerdo comprend\u00eda tambi\u00e9n a los eventuales titulares de obligaciones convertibles ni, alternativamente, la inexistencia de \u00e9stos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 septiembre 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada<\/strong>.- Aunque la transformaci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima en limitada debe hacerse constar en escritura en la que se contengan, en todo caso, las menciones exigidas por la Ley para la constituci\u00f3n de la sociedad cuya forma se adopte, ello no quiere decir que deban ser todas, pues la manifestaci\u00f3n de la voluntad de los socios de fundar la sociedad, o la determinaci\u00f3n de las aportaciones que realicen, no tienen cabida en una escritura donde no se da el doble proceso de disoluci\u00f3n y constituci\u00f3n de una nueva sociedad, sino una alteraci\u00f3n de la estructura y organizaci\u00f3n de una sociedad preexistente. Planteada la cuesti\u00f3n en torno a si entre las menciones de constancia obligatoria se encuentra la identificaci\u00f3n de los socios adjudicatarios de las participaciones sociales, la Direcci\u00f3n considera que si la transformaci\u00f3n fuera de sociedad limitada en an\u00f3nima, la identidad de los socios, que es esencial en toda la vida de la sociedad, har\u00eda necesaria la identificaci\u00f3n de los socios, pues su consentimiento individual es necesario. En cambio, en las sociedades de capital, la identidad de los socios s\u00f3lo es relevante en el momento constitutivo, como contratantes que son y aportan bienes que pasan a constituir el patrimonio del nuevo ente, para perder a partir de entonces toda relevancia, incluso en el caso de acuerdo de transformaci\u00f3n. Tan s\u00f3lo en el caso en que, conforme al art\u00edculo 226 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, existan accionistas que no hayan votado favorablemente el acuerdo de transformaci\u00f3n y queden, en consecuencia, temporalmente excluidos de las restricciones a la libre transmisibilidad de sus participaciones, la propia seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico demanda la publicidad registral de la identidad de los mismos y de las participaciones sociales que se encuentren en tal situaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14 marzo 1994<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada<\/strong>.- Con motivo de la transformaci\u00f3n de una sociedad, en los estatutos se hizo constar que la fecha de inicio de las operaciones societarias es la de \u00absu constituci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y elevaci\u00f3n a p\u00fablica de estos Estatutos\u00bb y la Direcci\u00f3n, confirmando en principio la nota del Registrador, afirma que la transformaci\u00f3n de una sociedad en otra se produce sin soluci\u00f3n de continuidad entre la situaci\u00f3n anterior a la transformaci\u00f3n y la que deviene despu\u00e9s de ella, de manera que su actividad operativa no sufre paralizaci\u00f3n de ning\u00fan tipo, por lo que carece de sentido se\u00f1alar una fecha de inicio de operaciones que, o bien se limita a reproducir hacia atr\u00e1s la fecha en que comenzaron en su d\u00eda antes de la transformaci\u00f3n, o bien se\u00f1ala hacia el futuro una fecha que, en rigor, no es de inicio, sino de continuaci\u00f3n de la actividad societaria. Pero a continuaci\u00f3n a\u00f1ade que la cuesti\u00f3n discutida es puramente formal: una incorrecta redacci\u00f3n de los Estatutos, que hace figurar en tiempo presente lo que indudablemente no puede ser sino pasado. Y como ello no puede cambiar un hecho cierto ocurrido en el pasado, tampoco puede alterar la continuaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad, por lo que esta contradicci\u00f3n no puede ser elevada a la categor\u00eda de defecto obstativo de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 abril 1994<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada<\/strong>.- Aunque el principio de prioridad es fundamental en el funcionamiento del Registro Mercantil, no es menos cierto que este Registro tiene como objetivo la publicidad de situaciones jur\u00eddicas ciertas y constatadas por la calificaci\u00f3n registral, por lo que a la hora de la calificaci\u00f3n el Registrador debe tomar en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo los documentos inicialmente presentados sino tambi\u00e9n los aut\u00e9nticos relacionados con \u00e9stos y presentados posteriormente, aunque sean incompatibles entre s\u00ed, doctrina que cobra todo su vigor en supuestos como el ahora debatido, en que los documentos incompatibles reflejan actos emanados de la misma sociedad, la cual no podr\u00e1 oponerse a que en la valoraci\u00f3n del posterior se tome en cuenta el anterior que lo predetermina, por m\u00e1s que \u00e9ste accediera al Registro despu\u00e9s, toda vez que a la doctrina de los actos propios ha de a\u00f1adirse la previsi\u00f3n reglamentaria (art\u00edculo 4.2 Reglamento Registro Mercantil) de que la falta de inscripci\u00f3n no puede ser invocada por quien debi\u00f3 procurarla. En consecuencia, debe confirmarse la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la transformaci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima en sociedad limitada, cuando la consideraci\u00f3n de una anterior ampliaci\u00f3n del capital social de la misma entidad que no hab\u00eda sido a\u00fan inscrita y que es presentada en el Registro con posterioridad a aquella transformaci\u00f3n pone de manifiesto que la Junta que acord\u00f3 dicha transformaci\u00f3n no reun\u00eda los qu\u00f3rum necesarios para su v\u00e1lida constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6 junio 1994<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada<\/strong>.- No es necesario que el balance se ajuste en su estructura formal a lo dispuesto en el art\u00edculo 175 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas cuando se trata de la transformaci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima en sociedad de responsabilidad limitada. Desde la perspectiva de los socios, si la sociedad se transformara en colectiva o comanditaria el balance proporciona al socio un conocimiento aproximado sobre el valor de su participaci\u00f3n en el patrimonio social, lo que le facilita la decisi\u00f3n sobre el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n; en cambio, si la transformaci\u00f3n es en sociedad de responsabilidad limitada, en donde no existe el derecho de separaci\u00f3n actualmente, sino el de transmitir libremente sus participaciones en el plazo de tres meses desde la publicaci\u00f3n del acuerdo, la exigencia del balance es una informaci\u00f3n adicional que hace que la importancia del balance quede m\u00e1s diluida. Respecto de terceros, no es su protecci\u00f3n el objetivo de la exigencia, como lo demuestra la subsistencia de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad transformada, la no repercusi\u00f3n en su patrimonio del acuerdo de transformaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n a la sociedad de responsabilidad limitada de las mismas garant\u00edas previstas en la Ley de Sociedades An\u00f3nimas para la salvaguardia de la integridad del capital social, determinando todo ello la inexistencia de mecanismos espec\u00edficos de protecci\u00f3n de los derechos de terceros, dada la inalterabilidad de su posici\u00f3n frente a la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 febrero 1996<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada<\/strong>.- Determinada sociedad an\u00f3nima, cuyo capital est\u00e1 desembolsado en un 50 por 100, acuerda en Junta Universal, en primer lugar, su transformaci\u00f3n en sociedad limitada con un capital de diez millones de pesetas, y, en segundo lugar, la efectuaci\u00f3n de los desembolsos pendientes por v\u00eda de compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que los socios ostentan contra la sociedad. La Direcci\u00f3n confirma la nota del Registrador en el sentido de que el desembolso \u00edntegro del capital debi\u00f3 ser anterior al acuerdo de transformaci\u00f3n, pese a que la adopci\u00f3n por unanimidad -y en Junta Universal- e inmediata ejecuci\u00f3n del acuerdo de desembolso del capital pendiente podr\u00eda llevar a considerar eliminado el defecto impugnado desde el punto de vista pr\u00e1ctico y utilizando razones de econom\u00eda procesal. Lo que ocurre es que en el caso debatido no resulta indiferente desde la perspectiva de los terceros que el desembolso sea anterior o posterior a la transformaci\u00f3n, pues, en el primer caso, su efectividad exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los art\u00edculos 38 y 40.2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, dado que seg\u00fan los estatutos de la sociedad en cuesti\u00f3n, los dividendos pasivos hab\u00edan de desembolsarse en met\u00e1lico, y se efect\u00faan por medio de aportaci\u00f3n no dineraria (v\u00eda compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 febrero 1996<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada<\/strong>.- Ver en SOCIEDAD ANONIMA \u00abTransformaci\u00f3n en sociedad de responsabilidad limitada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 abril 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada<\/strong>.- El inter\u00e9s no s\u00f3lo de la sociedad, sino tambi\u00e9n de sus acreedores, impone una serie de cautelas encaminadas a conseguir una correspondencia m\u00ednima entre el capital social y las aportaciones, especialmente las no dinerarias. Por ello, no s\u00f3lo cuando la sociedad surge \u00abex novo\u00bb, sino tambi\u00e9n cuando, sin extinguirse su personalidad, adopta un nuevo ropaje societario, es necesario un informe de expertos independientes sobre el patrimonio \u00abin natura\u00bb. Por este motivo, no es inscribible la escritura de transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada, en la que se afirma que no existe patrimonio social no dinerario, cuando seg\u00fan el balance incorporado a la misma figuran entre las partidas del activo las de \u00abinmovilizaciones financieras\u00bb y \u00abdeudores\u00bb, y en las del pasivo, las relativas a \u00abacreedores a corto plazo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 junio 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Transformaci\u00f3n en sociedad an\u00f3nima<\/strong>.- Se reduce la cuesti\u00f3n que da lugar al presente recurso a la idoneidad del experto que ha realizado la valoraci\u00f3n del patrimonio social no dinerario de una sociedad de responsabilidad limitada que se transforma en sociedad an\u00f3nima y cuya designaci\u00f3n o elecci\u00f3n han llevado a cabo los administradores de la sociedad en tanto que el registrador entiende que es competencia del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El examen detallado de esta Resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cSOCIEDAD AN\u00d3NIMA. Transformaci\u00f3n en an\u00f3nima de una sociedad limitada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12 marzo 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Con esta misma fecha e id\u00e9ntico contenido se publicaron dos Resoluciones, para dos recursos planteados en el mismo Registro. Su publicaci\u00f3n en el B.O.E. se hizo en los meses de febrero y marzo del mismo a\u00f1o, como puede verse en el \u00edndice cronol\u00f3gico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Frente a este argumento del recurrente, recogido por el Centro Directivo, el Registrador se\u00f1al\u00f3 que la reducci\u00f3n en su conjunto era de 7.153,26 euros (m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesetas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> El problema que se plantea en esta Resoluci\u00f3n es el empleo de una denominaci\u00f3n en catal\u00e1n, cuyo sentido comprender\u00e1n s\u00f3lo quienes conozcan dicho idioma, por lo que se echa de menos la traducci\u00f3n de las palabras \u201cJutge Penjat\u201d, que no aparecen a lo largo de dicha Resoluci\u00f3n. Tan solo hay un aforismo o trabalenguas en catal\u00e1n, utilizado por el Notario autorizante en su informe, tambi\u00e9n sin traducci\u00f3n. En cuanto al informe de la Registradora, o no hace referencia al significado de la denominaci\u00f3n empleada o la Direcci\u00f3n lo ha omitido en los \u201chechos\u201d, puesto que se limita a decir que la Registradora emiti\u00f3 su informe y lo elev\u00f3 al Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a la anterior. Si en aqu\u00e9lla las diferencias consist\u00edan en el empleo de las cifras \u201c2.000\u201d y \u201c2000\u201d, en este caso se empleaban las palabras \u201cGabbana\u201d y \u201cGabanna\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n ha sido anulada por el Juzgado de lo Mercantil n\u00ba 2 de Valencia, en sentencia de 11 de febrero de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n ha sido anulada, por extempor\u00e1nea, por la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 23 de abril de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Bajo el t\u00edtulo \u201cParticipaciones sociales: Reuni\u00f3n en una sola mano\u201d, ver m\u00e1s adelante el criterio de la Direcci\u00f3n General sobre este punto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> El Centro Directivo ha rectificado el criterio seguido en esta resoluci\u00f3n, en la de 2 de julio de 2012, que aparece m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> La doctrina contraria a la que acaba de verse ha sido establecida, trat\u00e1ndose de una sociedad an\u00f3nima, por la Resoluci\u00f3n de 16 de septiembre de 1983.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> El documento calificado fue una solicitud de dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> El mismo criterio se sigui\u00f3, ante un caso similar planteado por una sociedad an\u00f3nima, en la Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> En el apartado correspondiente a Sociedades An\u00f3nimas puede verse una Resoluci\u00f3n dictada el d\u00eda anterior para un caso id\u00e9ntico y con la misma soluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La Direcci\u00f3n hace esta advertencia porque el acta estaba fechada en Michigan, Estados Unidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Este otro aspecto del recurso puede verse, m\u00e1s adelante, bajo el ep\u00edgrafe \u201cJunta Universal: Inscripci\u00f3n de sus acuerdos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> La Resoluci\u00f3n de 17 de abril de 1999 dijo totalmente lo contrario. Concretamente, afirm\u00f3 que \u201cla propia existencia de Junta General sin previa convocatoria viene condicionada por el art\u00edculo 48 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada&#8230; a la aceptaci\u00f3n un\u00e1nime&#8230; del orden del d\u00eda de la (reuni\u00f3n), lo cual conduce a que tan s\u00f3lo puedan adoptarse acuerdos sobre las concretas cuestiones incluidas en aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Estas resoluciones ha sido anuladas por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. El fallo \u2013que es lo que se publica- no explica el motivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Bajo el t\u00edtulo \u201cParticipaciones sociales: Reuni\u00f3n en una sola mano\u201d, ver m\u00e1s adelante el criterio de la Direcci\u00f3n General sobre este punto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> El Centro Directivo ha rectificado el criterio seguido en esta resoluci\u00f3n, en la de 2 de julio de 2012, que aparece m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> La doctrina contraria a la que acaba de verse ha sido establecida, trat\u00e1ndose de una sociedad an\u00f3nima, por la Resoluci\u00f3n de 16 de septiembre de 1983.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> El documento calificado fue una solicitud de dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Respecto a c\u00f3mo se justifica la falta de autenticidad del acuerdo, puede verse el criterio del Centro Directivo en la misma Resoluci\u00f3n, que, al examinar el juego del principio de prioridad en materia de calificaci\u00f3n, puede verse en el apartado \u201cASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. Aplicaci\u00f3n del principio de prioridad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Esta resoluci\u00f3n ha sido anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. S\u00f3lo se publica el fallo, pero no los fundamentos del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> La Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2001, que figura a continuaci\u00f3n, dice totalmente lo contrario. Concretamente afirma que \u201cel Registrador y el Notario recurrente coinciden en admitir la posibilidad de que una Junta Universal de socios adopte, por unanimidad, cualquier acuerdo, figure o no en el orden del d\u00eda\u201d, y la Direcci\u00f3n, aunque atribuya este criterio al Notario y al Registrador, lo cierto es que lo admiti\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> El criterio expuesto en esta resoluci\u00f3n ha sido rectificado, ante un caso id\u00e9ntico, en la resoluci\u00f3n de 2 de julio de 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> En aquella Resoluci\u00f3n, en cambio, se rechaz\u00f3 el empleo de la palabra \u201ccatering\u201d por entender la Direcci\u00f3n que su uso no estaba generalizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> La Resoluci\u00f3n de 17 de abril de 1999 dijo totalmente lo contrario. Concretamente, afirm\u00f3 que \u201cla propia existencia de Junta general sin previa convocatoria viene condicionada por el art\u00edculo 48 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada&#8230; a la aceptaci\u00f3n un\u00e1nime&#8230; del orden del d\u00eda de la (reuni\u00f3n), lo cual conduce a que tan solo puedan adoptarse acuerdos sobre las concretas cuestiones incluidas en aqu\u00e9l\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO DE INFORMACI\u00d3N Derecho de informaci\u00f3n.- 1. 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