{"id":102446,"date":"2023-01-26T00:24:23","date_gmt":"2023-01-25T23:24:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=102446"},"modified":"2025-05-03T11:32:37","modified_gmt":"2025-05-03T09:32:37","slug":"embargo-y-concurso-tras-la-ley-de-reforma-concursal-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/embargo-y-concurso-tras-la-ley-de-reforma-concursal-2022\/","title":{"rendered":"Embargo y Concurso tras la Ley de Reforma Concursal 2022"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>EMBARGO Y CONCURSO TRAS LA LEY DE REFORMA CONCURSAL DE 2022<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><em>\u00a0<\/em><em>\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn,\u00a0<\/em><em>Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Murcia<\/em><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-singularidad-de-la-legislacion-concursal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #3366ff;\"><strong>1.- SINGULARIDAD DE LA LEGISLACI\u00d3N CONCURSAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como punto de partida para abordar las cuestiones objeto de mi intervenci\u00f3n<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> conviene resaltar el car\u00e1cter singular de la legislaci\u00f3n concursal en tanto que supone el sacrificio de principios fundamentales de la legislaci\u00f3n civil y procesal en aras de conseguir, bien la continuidad de la actividad del deudor, si \u00e9sta es viable, bien que la liquidaci\u00f3n de sus bienes se haga de la forma m\u00e1s conveniente para todos acreedores y que \u00e9stos reciban un trato lo m\u00e1s igualitario posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con las ejecuciones singulares que se est\u00e9n promoviendo o se pretendan iniciar sobre bienes del deudor cuando es declarado en concurso regido por el libro primero del Texto Refundido de la Ley Concursal (en lo sucesivo TRLC) o se inicie un procedimiento equivalente del libro tercero por tratarse de microempresa, esta singularidad se traduce no solo en la atribuci\u00f3n de la competencia para entender de dichas ejecuciones en la mayor parte de los casos al juzgado concursal (cfr. art\u00edculos 86 ter LOPJ y 52 y 54 TRLC) sino tambi\u00e9n en la aplicaci\u00f3n de criterios distintos a la hora de fijar la prioridad de cobro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente uno de los extremos en que m\u00e1s se hace sentir la diferencia entre los criterios civiles y los criterios concursales respecto de la preferencia de cobro es que, seg\u00fan el art\u00edculo 1923. 4 en relaci\u00f3n con el art. 1927 del C\u00f3digo Civil, se atribuye preferencia al cr\u00e9dito que tenga a su favor una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre bienes inmuebles o derechos reales del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero esa preferencia no rige, seg\u00fan el art. 1921 del mismo C\u00f3digo, en caso de concurso de acreedores, ya que la legislaci\u00f3n concursal no contempla la anotaci\u00f3n de embargo como criterio de preferencia (ver art\u00edculos 269 y siguientes del Texto Refundido) siendo regla fundamental la recogida en el art. 269.2 TRLC: \u201c<em>En el concurso no se admitir\u00e1 ning\u00fan privilegio o preferencia que no est\u00e9 reconocido en la ley<\/em><em>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Naturalmente esta diferencia tiene notable importancia a la hora de abordar los dos aspectos fundamentales que plantea la incidencia de la declaraci\u00f3n de concurso o la iniciaci\u00f3n de un procedimiento equivalente sobre los embargos derivados de ejecuciones extraconcursales, que son la viabilidad de que dichas ejecuciones se inicien o contin\u00faen tramit\u00e1ndose al margen del procedimiento colectivo y la atribuci\u00f3n al juzgado concursal de la competencia para acordar la cancelaci\u00f3n de dichos embargos y de las anotaciones registrales que los publican.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s no es ocioso resaltar que la Ley 16\/2022 de Reforma del Texto Refundido ha acentuado, puede que exageradamente, el alejamiento del proceso concursal respecto del tramitado conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, ha desaparecido la consideraci\u00f3n que, seg\u00fan el antiguo art. 421 TR, \u00e9sta ten\u00eda como legislaci\u00f3n supletoria respecto de los aspectos no regulados en el plan de liquidaci\u00f3n, quedando solo en vigor la D.F. 5 de la Ley 22\/2003, Concursal:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201c<em>En lo no previsto en esta ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y espec\u00edficamente en lo que se refiere al c\u00f3mputo de todos los plazos determinados en la misma.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el \u00e1mbito de los procesos concursales, resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n los principios de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la ordenaci\u00f3n formal y material del proceso<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-paralizacion-de-ejecuciones-en-el-concurso-de-acreedores-del-libro-primero\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #3366ff;\"><strong>2.- PARALIZACI\u00d3N DE EJECUCIONES EN EL CONCURSO DE ACREEDORES DEL LIBRO PRIMERO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La declaraci\u00f3n de concurso se publica en el BOE y en el Registro P\u00fablico Concursal (en lo sucesivo RPC) y se inscribe en el Registro Civil\/Mercantil (art. 36 TRLC) y en el registro p\u00fablico que tenga inscritos bienes o derechos del deudor, lo que incluye tanto al Registro de la Propiedad como al de Bienes Muebles (art. 37.1 TRLC) y produce cierre registral respecto de embargos o secuestros posteriores (art. 37.2 TRLC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez acordada impide que se inicien ejecuciones (art. 142 TRLC) y suspende las que se hayan iniciado, respecto de toda la masa pasiva (art. 143 TRLC) salvo las laborales o administrativas anteriores que recaigan sobre bienes declarados no necesarios por el JC (144 TRLC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La paralizaci\u00f3n se produce por la sola declaraci\u00f3n de concurso, es decir, sin necesidad de menci\u00f3n expresa, de hecho en el extenso contenido del auto (art. 28 TRLC) no hay referencia alguna a la paralizaci\u00f3n de ejecuciones sobre bienes del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Tampoco se ordena al JC que comunique o notifique al \u00f3rgano ejecutante para que se abstenga ni se supedita la efectividad de la paralizaci\u00f3n de ejecuciones a que el \u00f3rgano que la tramita lo acuerde, sin perjuicio de que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, en lo sucesivo LAJ, decrete la suspensi\u00f3n para que conste en el procedimiento la raz\u00f3n por la que \u00e9sta se produce (arts. 568.2 y 691.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC). As\u00ed se deduce del \u00faltimo inciso del art. 143.1 del TRLC conforme al cual ser\u00e1n nulas cuantas actuaciones se hayan realizado en los procedimientos de ejecuci\u00f3n contra bienes y derechos de la masa activo desde la fecha de declaraci\u00f3n del concurso.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-regimen-de-la-paralizacion-y-consecuencias-del-incumplimiento-en-la-jurisprudencia-del-tribunal-supremo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0R\u00e9gimen de la paralizaci\u00f3n y consecuencias del incumplimiento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c164bfdadbb8172fa0a8778d75e36f0d\/20221207\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS de 17 de noviembre de 2022. ROJ: STS 4341\/2022 ECLI:ES:TS:2022:4341 789\/2022, <\/a><\/strong>trata sobre un procedimiento administrativo de apremio seguido por la AEAT que contin\u00faa tras la declaraci\u00f3n de concurso sin pedir declaraci\u00f3n de innecesidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cSEGUNDO. Recurso de casaci\u00f3n<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El art. 55 LC, al regular los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso sobre los apremios y ejecuciones administrativas contra el patrimonio del concursado, parte de una regla general: la imposibilidad de iniciarse ejecuciones singulares o apremios administrativos (apartado 1) y la suspensi\u00f3n de las que estuvieran en curso (apartado 2). Las razones de esta previsi\u00f3n normativa fueron expuestas por la sentencia 319\/2018, de 30 de mayo, y ratificadas por la posterior sentencia 90\/2019, de 13 de febrero: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Esta regla general es una medida que facilita la soluci\u00f3n colectiva a la situaci\u00f3n de insolvencia, en cuanto que preserva la integridad del patrimonio del concursado por si resulta necesario para un eventual convenio o tambi\u00e9n una liquidaci\u00f3n global de la unidad productiva; y, lo que es m\u00e1s importante, facilita que se cumpla la par condicio creditorum (representado por las reglas concursales de prioridad de cobro) en el pago de los cr\u00e9ditos del deudor concursado. <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y, partiendo de esta premisa, que es una regla general, la jurisprudencia, contenida en las citadas sentencias, ha explicado c\u00f3mo operan las excepciones previstas en el p\u00e1rrafo segundo del art. 55.1 LC: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En principio, quedan exceptuados de la regla general de la suspensi\u00f3n de las ejecuciones individuales y apremios administrativos contra bienes del deudor concursado, los procedimientos administrativos de ejecuci\u00f3n en que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que tambi\u00e9n se hubieran embargado bienes del concursado. Se entiende que en estos casos no se suspende el procedimiento de ejecuci\u00f3n administrativo o, en su caso, judicial laboral, pero queda constre\u00f1ido a los bienes y derechos embargados con anterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso. <strong>En ning\u00fan caso ser\u00e1 posible extenderla a nuevos embargos.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Estas excepciones est\u00e1n sujetas, a su vez, a dos salvedades: una relativa a la naturaleza de los bienes y derechos embargados; y otra de car\u00e1cter temporal. El efecto de estas salvedades es que deje de operar la excepci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La primera salvedad es que los bienes y derechos embargados \u00ab<strong>no resulten necesarios<\/strong> para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor\u00bb (art. 55.1.II LC). Y <strong>corresponde al juez del concurso<\/strong> determinar cu\u00e1ndo los bienes embargados no son necesarios para la continuidad de la actividad econ\u00f3mica del deudor. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La segunda salvedad establece un l\u00edmite temporal: en cuanto que puede continuarse la ejecuci\u00f3n separada <strong>hasta la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y respecto de la primera salvedad, en la sentencia 319\/2018, de 30 de mayo, expresamente declaramos que el art. 55.1.II LC deb\u00eda integrarse con lo dispuesto en el art. 56.5 LC, en el siguiente sentido: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En consecuencia, <strong>la mera declaraci\u00f3n de concurso determina la paralizaci\u00f3n de las ejecuciones individuales o apremios administrativos en tr\u00e1mite<\/strong>. En el caso de las ejecuciones laborales o de los apremios administrativos en que se hubieran embargado bienes o derechos del deudor antes de la declaraci\u00f3n de concurso, <strong>para poder continuar con la ejecuci\u00f3n se precisa la previa declaraci\u00f3n del juez del concurso <\/strong>de que aquellos concretos bienes o derechos embargados no son necesarios.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">3. Es muy significativo c\u00f3mo esta doctrina jurisprudencial ha sido incorporada en el texto refundido, en los arts. 143 y 144.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\"><strong>4. La sentencia recurrida conculca esta doctrina jurisprudencial, pues expresamente parte de la consideraci\u00f3n de que deb\u00eda ser la administraci\u00f3n concursal quien recabara del juez mercantil la declaraci\u00f3n de que los bienes y derechos embargados eran necesarios para el concurso, para oponerla despu\u00e9s en la ejecuci\u00f3n administrativa.<\/strong> De tal forma que, seg\u00fan la Audiencia, mientras no se hiciera valer ese car\u00e1cter necesario de los bienes o derechos embargados, la ejecuci\u00f3n pod\u00eda continuar adelante.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">5. En consecuencia, procede estimar los motivos, casar la sentencia de apelaci\u00f3n y, de acuerdo con lo argumentado, desestimar el recurso de apelaci\u00f3n y confirmar la sentencia de primera instancia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La AEAT, en el curso de un apremio administrativo contra Marhan, acord\u00f3 dos embargos sobre bienes o derechos de esta entidad, antes de que fuera declarada en concurso de acreedores. El efecto de la declaraci\u00f3n de concurso era la inmediata paralizaci\u00f3n de ese apremio o ejecuci\u00f3n administrativa. <strong>Era la AEAT quien deb\u00eda haberse dirigido al juez del concurso para obtener la declaraci\u00f3n de que los bienes o derechos embargados no ten\u00edan la consideraci\u00f3n de necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Mientras no obtuviera esta declaraci\u00f3n, no pod\u00eda operar la excepci\u00f3n al efecto legal de paralizaci\u00f3n de ejecuciones contra bienes o derechos del concursado.<\/strong> En consecuencia, al apreciar injustificada la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n separada y que, mientras no se declarara por el juzgado que eran bienes o derechos \u00abno necesarios\u00bb, resultaba procedente acordar la restituci\u00f3n a la masa del concurso del importe de lo obtenido con la realizaci\u00f3n de aquellos bienes o derechos\u201d.<\/em><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-doctrina-de-la-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0Doctrina de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta es la doctrina vigente que tambi\u00e9n se recoge en las resoluciones de la DGSJPF sobre el particular, que ha precisado tambi\u00e9n, como \u00faltimo momento en que puede solicitarse del juzgado concursal la declaraci\u00f3n de innecesidad respecto de una ejecuci\u00f3n anterior a la declaraci\u00f3n, el de la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice, en ese sentido,<strong> la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#r472\">Res. 09\/10\/2020<\/a> que transcribe en parte la STS 12 DIC 2014:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cAunque la ley no ha previsto hasta cu\u00e1ndo puede solicitarse esta declaraci\u00f3n de innecesaridad del bien para permitir la reanudaci\u00f3n separada de la ejecuci\u00f3n, <strong>parece que no tiene sentido que se efect\u00fae una vez aprobado el plan de liquidaci\u00f3n\u201d<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, sobre el momento en que finaliza la paralizaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Una vez aprobado el convenio: caben ejecuciones por cr\u00e9ditos contra la masa y (se entiende) por cr\u00e9ditos post convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#r249\">\u00a0<strong>Res. 03\/06\/2020<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEntrando en el fondo del asunto, esta Direcci\u00f3n se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto a la eficacia de la aprobaci\u00f3n del convenio en cuanto a la <strong>posibilidad de actuar de manera separada por parte de los acreedore<\/strong>s.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0El convenio, como negocio resultado del sometimiento a la junta de acreedores de una propuesta de quita, espera, o ambas soluciones, <strong>vincula a las partes \u2013tanto pasiva como activa\u2013 del concurso <\/strong>una vez que se haya recabado la preceptiva aprobaci\u00f3n judicial. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u2003En relaci\u00f3n a las <strong>deudas posteriores<\/strong> a la declaraci\u00f3n del concurso, su tratamiento legal debe ser diferente, aunque la soluci\u00f3n final pudiera ser la misma. La generaci\u00f3n de nuevas relaciones econ\u00f3micas y por tanto de d\u00e9bito o cr\u00e9dito entre el concursado y sus acreedores, est\u00e9n o no incluidos previamente en la masa pasiva por otras deudas, <strong>se someten a las consecuencias normales del tr\u00e1fico, y se excluyen del convenio <\/strong>con los mismos \u2013sin perjuicio de las especiales limitaciones que \u00e9ste pudiera prever\u2013, <strong>por lo que su ejecuci\u00f3n independiente parece posible, mientras no se produzca la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n<\/strong>, y sin perjuicio de su calificaci\u00f3n como cr\u00e9ditos contra la masa dentro del devenir propio del concurso de acreedores, como se\u00f1ala el propio art\u00edculo 84 de la Ley Concursal. Es decir, <strong>aprobado el convenio, resulta de aplicaci\u00f3n plena y sin las ataduras del concurso de acreedores la responsabilidad patrimonial universal del art\u00edculo 1911 del C\u00f3digo Civil<\/strong>, aunque sin que ello pueda suponer \u2013en principio\u2013 perjuicio alguno para los acuerdos alcanzados en sede concursal, cuyo reflejo registral no se elimina de los bienes inscritos a nombre del concursado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5<strong>.\u2003En consecuencia, con lo anterior, es importante diferenciar, cuando se trata de ejecuci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra el concursado, si los mismos son cr\u00e9ditos concursales y en este caso su clasificaci\u00f3n, o contra la masa. <\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00a0La valoraci\u00f3n de si el cr\u00e9dito perseguido estaba integrado dentro de los cr\u00e9ditos concursales, a los efectos de examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el convenio aprobado, o contra la masa, debi\u00f3 efectuarse por el registrador al calificar el mandamiento que ordenaba la anotaci\u00f3n<\/em><\/strong><em>. Dado que la anotaci\u00f3n se practic\u00f3, debe suponerse que dichos extremos se comprobaron y se entendi\u00f3 que no hab\u00eda obst\u00e1culo para su extensi\u00f3n, cuya procedencia, por otro lado, no se ha discutido, quedando el asiento practicado bajo la salvaguarda de los tribunales conforme al art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, por lo que no hay motivo para no expedir la certificaci\u00f3n de cargas indicativa de la continuidad del procedimiento.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0Distinto ser\u00eda el supuesto de una anotaci\u00f3n preventiva extendida con anterioridad al concurso, pues en este caso la solicitud de certificaci\u00f3n significar\u00eda la reanudaci\u00f3n de un procedimiento suspendido por su declaraci\u00f3n, <strong>en cuyo caso ser\u00eda procedente exigir la acreditaci\u00f3n de la clase de cr\u00e9dito objeto de ejecuci\u00f3n, <\/strong>o al supuesto de expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n de titularidad y cargas que indique el inicio de un proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria, cuando la deudora e hipotecante se encuentre en situaci\u00f3n legal de concurso, habi\u00e9ndose aprobado el convenio en virtud de sentencia, en cuyo caso resulta fundamental que quede claramente establecida la condici\u00f3n del bien en cuesti\u00f3n, en este caso la finca hipotecada, como necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial y la calificaci\u00f3n del registrador debe extenderse a la exigencia de dicha circunstancia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<em>Pero en este supuesto, <strong>la anotaci\u00f3n, como se ha dicho, es posterior a la aprobaci\u00f3n del convenio<\/strong> <strong>y la situaci\u00f3n registral no ha sufrido modificaci\u00f3n alguna en referencia con el estado del concurso, en particular respecto a la posible apertura de la fase de liquidaci\u00f3n<\/strong>, ni consta que este extremo se ha comprobado por la registradora, por lo que nada impide la continuidad del procedimiento ni se cuestiona la competencia objetiva para su tramitaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; No se admite iniciar una ejecuci\u00f3n por cr\u00e9dito contra la masa, una vez abierta la liquidaci\u00f3n<strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#r472\">Res. 09\/10\/2020<\/a> que transcribe en parte la STS 12 DIC 2014<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Sin embargo, <strong>una vez abierta la fase de liquidaci\u00f3n, y con ella el efecto de la prohibici\u00f3n y paralizaci\u00f3n de ejecuciones del art. 55 LC, no tiene sentido iniciar una ejecuci\u00f3n separada contra la masa,<\/strong> pues contradice el car\u00e1cter universal que supone la liquidaci\u00f3n concursal, cuyas \u00fanicas excepciones l\u00f3gicas vienen determinadas por las ejecuciones de garant\u00edas reales, que, por otra parte, si no se iniciaron antes de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n ya no podr\u00e1 hacerse al margen de la liquidaci\u00f3n concursal. <strong>Los acreedores de cr\u00e9ditos contra la masa lo que deber\u00e1n hacer es instar su pago dentro de la liquidaci\u00f3n, de acuerdo con las reglas del art. 154 LC, y sin necesidad de instar otra ejecuci\u00f3n dentro de la ejecuci\u00f3n universal ni acudir al apremio administrativo, en el caso de la TGSS<\/strong>\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Se admite tambi\u00e9n la anotaci\u00f3n del embargo, aunque se haya extinguido la persona jur\u00eddica deudora por conclusi\u00f3n del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#r9\">Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2016<\/a>. BOE 7 de enero.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c5. Entrando en el fondo de defecto, <strong>se trata de dilucidar si constando en el Registro Mercantil la declaraci\u00f3n de concurso de la sociedad titular de la finca y la posterior conclusi\u00f3n del concurso por insuficiencia de la masa activa mediante auto firme de fecha 6 de abril de 2016, procede practicar la anotaci\u00f3n preventiva de embargo ordenada,<\/strong> o si como sostiene la registradora debe procederse a la reapertura del concurso y una vez este hecho se produzca, autorizarse por el juez del concurso la anotaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por lo tanto la conclusi\u00f3n del concurso por esta causa conllevar\u00e1 la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica y la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n registral. Pero, como tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia, <strong>esto no significa que se produzca una extinci\u00f3n, v\u00eda condonaci\u00f3n, de las deudas de la sociedad, ni que los bienes que permanezcan a nombre de la sociedad pasen a ser \u00abres nullius<\/strong>\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica que dispone el art\u00edculo 178.3 de la Ley Concursal debe entenderse como una presunci\u00f3n de extinci\u00f3n de la sociedad a favor o en garant\u00eda de terceros de buena fe, evitando as\u00ed que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tr\u00e1fico. Pero resulta inoperante respecto de los acreedores subsistentes<\/em><\/strong><em>, ya que \u00e9stos, seg\u00fan dispone el mismo art\u00edculo 178, en su apartado 2, podr\u00e1n iniciar ejecuciones singulares contra el deudor persona jur\u00eddica, por lo que \u00e9sta ha de conservar su personalidad jur\u00eddica o capacidad procesal para soportar en el lado pasivo esas reclamaciones.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>6. Queda examinar por ultimo s\u00ed es preciso instar la reapertura del concurso y en consecuencia recabar la autorizaci\u00f3n del juez concursal para proseguir con la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito y extender la anotaci\u00f3n preventiva de embargo ordenada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0El art\u00edculo 178 de la Ley Concursal dispone que en los casos de conclusi\u00f3n del concurso por insuficiencia de masa activa los acreedores podr\u00e1n iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00a0La competencia exclusiva y excluyente del Juzgado de lo Mercantil para conocer de las acciones ejecutivas contra el patrimonio del ejecutado es de car\u00e1cter excepcional y solamente su justifica mientras se est\u00e1 tramitando el concurso; finalizado el mismo, si el auto o sentencia de conclusi\u00f3n del concurso no dispone nada al respecto, el juez del concurso pierde su competencia <\/em><\/strong><em>en materia de ejecuciones sobre los bienes del concursado que no hayan sido objeto de liquidaci\u00f3n y no se puede impedir a los acreedores promover la reclamaci\u00f3n de sus deudas ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria o la jurisdicci\u00f3n social.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0S\u00f3lo si tras la finalizaci\u00f3n del concurso concluido por liquidaci\u00f3n o insuficiencia de masa, se produjera la aparici\u00f3n de nuevos bienes o derechos, o se diesen los presupuestos precisos para el ejercicio de acciones de reintegraci\u00f3n o la posible calificaci\u00f3n de culpabilidad del concurso, habr\u00e1 lugar a la reapertura del concurso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 179.2 de la Ley Concursal. <strong>La existencia o no de tales requisitos debe apreciarse por el juez Mercantil <\/strong>que ha conocido el procedimiento concursal, ya que la reapertura del concurso no implica sino la continuaci\u00f3n del procedimiento inicial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00a0Por lo tanto, para que pueda extenderse la anotaci\u00f3n de embargo ordenada en una ejecuci\u00f3n singular iniciada una vez concluido el concurso por insuficiencia de masa activa, es preciso que quede debidamente acreditado que la finca no ha sido objeto de liquidaci\u00f3n en sede concursal o, en caso contrario, que no se ha acordado la reapertura del concurso<\/em><\/strong><em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0Por lo tanto <strong>deber\u00e1 acreditarse, mediante la aportaci\u00f3n de la oportuna resoluci\u00f3n del juez concursal, si la finca 9.364 se incluy\u00f3 en la masa activa de la sociedad concursada y si se vio o no afectada por las operaciones aprobadas en el plan de liquidaci\u00f3n, <\/strong>m\u00e1xime si, como afirma el propio recurrente, se dirimi\u00f3 en sede del procedimiento concursal sobre su inclusi\u00f3n en la unidad productiva de la sociedad, cuesti\u00f3n esta que necesariamente debi\u00f3 ser objeto del oportuno pronunciamiento judicial\u201d.<\/em><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-legitimacion-pasiva-de-sociedad-con-hoja-cancelada-por-liquidacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva de sociedad con hoja cancelada por liquidaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sala de lo Civil, Secci\u00f3n Pleno. <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/910dfcaba4627e00\/20170526\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia n\u00fam. 324\/2017 de 24 mayo<\/a>.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ya sea bajo la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, ya sea bajo la Ley de Sociedades de Capital que, como hemos visto, completa el r\u00e9gimen de extinci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas, <strong>aunque formalmente la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales relativos a la sociedad conlleva su extinci\u00f3n, no podemos negarle cierta personalidad jur\u00eddica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos<\/strong>. Estas reclamaciones presuponen que todav\u00eda est\u00e1 pendiente alguna operaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n. Es cierto que la actual Ley de Sociedades de Capital, en su art. 399 , prev\u00e9 la responsabilidad solidaria de los antiguos socios respecto de las deudas sociales no satisfechas hasta el l\u00edmite de sus respectivas cuotas de liquidaci\u00f3n, en caso de pasivos sobrevenidos. En muchos casos, para hacer efectiva esta responsabilidad, no ser\u00e1 necesario dirigirse contra la sociedad. Pero <strong>reclamaciones como la presente, sin perjuicio de que acaben dirigi\u00e9ndose frente a los socios para hacer efectiva responsabilidad solidaria hasta el l\u00edmite de sus respectivas cuotas de liquidaci\u00f3n, pueden requerir de un reconocimiento judicial del cr\u00e9dito, para lo cual resulte conveniente dirigir la demanda frente a la sociedad<\/strong>. En estos supuestos, en que la reclamaci\u00f3n se basa en que el cr\u00e9dito reclamado deber\u00eda haber formado parte de la liquidaci\u00f3n, y que por lo tanto la practicada no es definitiva, no s\u00f3lo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamaci\u00f3n frente a la sociedad sino que, adem\u00e1s<strong>, no debemos exigir la previa anulaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n y la reapertura formal de la liquidaci\u00f3n. De este modo, no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representaci\u00f3n de su liquidador, para reclamar judicialmente el cr\u00e9dito, sobre todo cuando, en atenci\u00f3n a la naturaleza del cr\u00e9dito, se precisa su previa declaraci\u00f3n<\/strong>. Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidaci\u00f3n, <strong>est\u00e1 latente la personalidad de la sociedad, quien tendr\u00e1 capacidad para ser parte como demandada, y podr\u00e1 estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con labores de liquidaci\u00f3n que se advierte est\u00e1n pendientes<\/strong>. Adem\u00e1s, el art. 400 LSC atribuye esta representaci\u00f3n a los (antiguos) liquidadores para la formalizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos en nombre de la sociedad, tras su cancelaci\u00f3n. De ah\u00ed que ratifiquemos la posici\u00f3n contenida en las sentencias de esta sala de 979\/2011, de 27 de diciembre, y 220\/2013, de 20 de marzo, y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparaci\u00f3n del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante.<\/em><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-exoneracion-de-pasivo-insatisfecho\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0Exoneraci\u00f3n de pasivo insatisfecho.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la paralizaci\u00f3n de ejecuciones que estoy estudiando, la Ley 16\/2022 introduce la novedad de que cuando se elige la modalidad de exoneraci\u00f3n con plan de pagos, lo que puede solicitarse en cualquier momento antes de que el juez acuerde la liquidaci\u00f3n de la masa activa seg\u00fan el art. 495.2 TRLC reformado, prolonga la paralizaci\u00f3n de ejecuciones hasta que la resoluci\u00f3n que la concede provisionalmente sea eficaz (art. 498 ter TRLC) pero <strong>atribuye al juez del concurso la competencia para entender de la ejecuci\u00f3n de la deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones <\/strong>asumidas por el deudor durante el plazo del plan de pagos (art. 499.2 TRLC) por lo que aunque no haya paralizaci\u00f3n propiamente dicha en este caso todos los \u00f3rganos ejecutores tienen que suspender la tramitaci\u00f3n y remitir las actuaciones al JC.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-importancia-de-la-desaparicion-del-art-1443-respecto-de-la-continuacion-de-la-ejecucion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0Importancia de la desaparici\u00f3n del art. 144.3 respecto de la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como hemos visto una de las limitaciones de la continuaci\u00f3n de una ejecuci\u00f3n separada que cumpla los requisitos legales era que, en todo caso, la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n supon\u00eda irremediablemente su final, de forma que, de no haberse realizado el bien embargado antes de dicha aprobaci\u00f3n, el acreedor habr\u00eda de cobrar lo que le correspondiera en el concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como novedad de la Ley 16\/2022 desaparece el plan de liquidaci\u00f3n en el concurso por lo que se ha derogado el art. 144.3 TRLC sin sustituirlo por otro ajustado al nuevo r\u00e9gimen legal. Por tanto la ejecuci\u00f3n extraconcursal a la que se haya permitido proseguir tras la declaraci\u00f3n de concurso podr\u00e1 culminar pese a estar siendo liquidados los bienes del activo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo esto, indudablemente, repercute en la posibilidad de extender asientos registrales por actuaciones ejecutivas que antes se deb\u00edan rechazar por ser posteriores a la aprobaci\u00f3n del plan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, como examino, m\u00e1s adelante, tiene tambi\u00e9n importancia respecto de la posibilidad de cancelaci\u00f3n concursal de la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-la-declaracion-de-innecesidad-no-obsta-para-que-el-administrador-concursal-presente-terceria-de-mejor-derecho-en-beneficio-del-concurso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0La declaraci\u00f3n de innecesidad no obsta para que el administrador concursal presente tercer\u00eda de mejor derecho en beneficio del concurso.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En todos los casos de ejecuci\u00f3n separada no suspendida se aplica el 144.2 del Texto Refundido que recoge la doctrina jurisprudencial de la sentencia del Tribunal Supremo n\u00fam. 319\/2018 de 30 mayo, reiterada por la de 13 de febrero de 2019, diciendo esta \u00faltima:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/93dee6ad55cf2328\/20190222\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>TS (Sala de lo Civil, Secci\u00f3n 1\u00aa) Sentencia n\u00fam.. 90\/2019 de 13 febrero RJ\\2019\\468 ECLI:ES:TS:2019:388:<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c3. El juzgado declar\u00f3 que los tres veh\u00edculos no eran bienes necesarios para continuar la deudora con su actividad empresarial y advirti\u00f3 que todav\u00eda no se hab\u00eda aprobado el plan de liquidaci\u00f3n. Por consiguiente, entendi\u00f3 <strong>que pod\u00eda proseguir la ejecuci\u00f3n separada instada por la TGSS.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pero, a la vista de las alegaciones formuladas por la administraci\u00f3n concursal, el juzgado advirti\u00f3 que el derecho de ejecuci\u00f3n separada <strong>no comportaba en este caso una prioridad de cobro respecto del resto de los acreedores concursales, raz\u00f3n por la cual la TGSS deb\u00eda remitir lo obtenido con la ejecuci\u00f3n a la masa del concurso.<\/strong> En concreto en la parte dispositiva de la sentencia a\u00f1ad\u00eda:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>si bien, una vez realizados los bienes su producto debe integrarse en la masa activa del concurso para el pago de los cr\u00e9ditos concursales y contra la masa por el orden que determina la Ley Concursal \u00ab.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">2. Estimaci\u00f3n del motivo. <strong>En la sentencia 319\/2018, de 30 de mayo (RJ 2018, 2318) , interpretamos el art. 55 LC , que regula los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso sobre las ejecuciones y apremios administrativos contra el patrimonio del deudor<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">3. En nuestro caso, <strong>no resulta controvertido que el embargo de los tres veh\u00edculos de la concursada, practicado por la TGSS, es anterior a la declaraci\u00f3n de concurso<\/strong>, por lo que est\u00e1bamos ante una de las excepciones a la paralizaci\u00f3n de ejecuciones. Y, al mismo tiempo, no concurr\u00eda ninguna de las dos salvedades: <strong>los veh\u00edculos no eran necesarios para la continuaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica del deudor y no se hab\u00eda aprobado el plan de liquidaci\u00f3n.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por esta raz\u00f3n proced\u00eda autorizar la continuaci\u00f3n de la v\u00eda de apremio administrativa, como de hecho acord\u00f3 el juez de lo mercantil, sin que este pronunciamiento fuera impugnado en apelaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">4. La controversia gira en torno al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, ratificado por la Audiencia, que impone a la TGSS que, una vez realizados los bienes, remita el dinero obtenido a \u00abla masa activa del concurso para el pago de los cr\u00e9ditos concursales y contra la masa por el orden que determina la Ley Concursal.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es cierto que, como tambi\u00e9n declaramos en la rese\u00f1ada sentencia 319\/2018, de 30 de mayo , en un razonamiento obiter dictum , \u00abel derecho de ejecuci\u00f3n separada del concurso que se contiene en el p\u00e1rrafo segundo del art. 55.1 LC no comporta ninguna preferencia de cobro\u00bb. De forma que en <strong>esas ejecuciones separadas, ya sean judiciales laborales o administrativas, iniciadas antes de la declaraci\u00f3n de concurso sobre bienes del deudor concursado, que prosiguen por concurrir los requisitos necesarios para ello, no deja de operar el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos concursal, derivado de la clasificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Pero la forma de hacer valer la aplicaci\u00f3n de estas reglas de preferencia<\/em><\/strong><em> de cr\u00e9ditos no es ordenar al \u00f3rgano ejecutante que remita a la masa activa del concurso el resultado de la realizaci\u00f3n, sino plantear una tercer\u00eda de mejor derecho. As\u00ed lo advertimos en la sentencia 319\/2018, de 30 de mayo :<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Eso s\u00ed, <strong>la administraci\u00f3n concursal debe hacerlo valer a trav\u00e9s de la correspondiente tercer\u00eda de mejor derecho, que se resolver\u00e1 con arreglo a las normas concursales<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">5. Esta tercer\u00eda de mejor derecho podr\u00eda hacerse valer, frente al cr\u00e9dito de la TGSS en virtud del cual se practica la ejecuci\u00f3n, respecto de concretos \u00abcr\u00e9ditos concursales\u00bb que, con arreglo a las normas de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de los arts. 89 y ss. LC , tuvieran preferencia de cobro y por su exacto importe.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Mientras est\u00e9 pendiente el concurso, la legitimaci\u00f3n para instar esta tercer\u00eda de mejor derecho corresponde exclusivamente a la administraci\u00f3n concursal<\/em><\/strong><em>, en cuanto representa los intereses del concurso, y no a los titulares de los concretos cr\u00e9ditos que se esgriman como preferentes frente al cr\u00e9dito de la TGSS.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Caso de estimarse la tercer\u00eda, el importe de lo obtenido que alcance a los cr\u00e9ditos con preferencia de cobro respecto del cr\u00e9dito de la TGSS se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la masa del concurso, por medio de la administraci\u00f3n concursal. No ir\u00e1 directamente destinado al pago de los cr\u00e9ditos concursales preferentes al cr\u00e9dito de la TGSS, que hayan justificado la estimaci\u00f3n de la tercer\u00eda de mejor derecho, sino a la masa,<\/em><\/strong><em> para que junto con el resto de los bienes y derechos se haga pago a los acreedores con arreglo a las normas del concurso de acreedores.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">6. Conviene remarcar que en la tercer\u00eda de mejor derecho la administraci\u00f3n concursal puede oponer los \u00abcr\u00e9ditos concursales\u00bb que gozan de prioridad de cobro respecto del cr\u00e9dito de la TGSS, pero <strong>no los \u00abcr\u00e9ditos contra la masa\u00bb.<\/strong> Estos <strong>tienen preferencia de cobro respecto de los cr\u00e9ditos concursales dentro del concurso de acreedores, de acuerdo con las reglas previstas en el art. 84.3 y 4 LC , pero no fuera del concurso de acreedores<\/strong>. El car\u00e1cter prededucible de los cr\u00e9ditos contra la masa se aplica en el concurso de acreedores, y no en ejecuciones separadas<strong>. Esta es una de las diferencias entre la ejecuci\u00f3n universal dentro del concurso de acreedores, cuando se opta por la liquidaci\u00f3n, y las ejecuciones singulares separadas, realizadas por instancias judiciales o administrativas\u201d.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-cancelacion-de-anotaciones-judiciales-o-administrativas-por-el-juzgado-concursal-en-el-concurso-ordinario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>3.- CANCELACI\u00d3N DE ANOTACIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS POR EL JUZGADO CONCURSAL EN EL CONCURSO ORDINARIO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 143.2 del TRLC autoriza al juez del concurso a cancelar, a solicitud de la administraci\u00f3n concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, los embargos trabados en las actuaciones y los procedimientos de ejecuci\u00f3n cuya tramitaci\u00f3n hubiera quedado suspendida cuando el mantenimiento de esos embargos dificulte gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se reconoce esta facultad respecto de los embargos administrativos. Ahora bien esta limitaci\u00f3n, que opera en fase com\u00fan, no se aplica en fase de liquidaci\u00f3n o una vez aprobado el convenio.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-doctrina-general-para-la-fase-comun-y-de-convenio-el-juzgado-concursal-puede-cancelar-los-embargos-paralizados-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 \u00a0Doctrina general para la fase com\u00fan y de convenio. El Juzgado concursal puede cancelar los embargos paralizados.<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-septiembre-2020\/#r407\"><strong>Res. 10\/08\/2020:<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En fase com\u00fan:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c3.\u2003Entrando en el fondo del recurso, debe partirse, como regla general, de la competencia del Juez de lo Mercantil, encargado del concurso, para conocer de todas las incidencias de la ejecuci\u00f3n. En efecto, <strong>es principio del Derecho concursal que el conjunto de relaciones jur\u00eddico patrimoniales del concursado quedan sujetas al procedimiento de concurso<\/strong> (art\u00edculo 8 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Adem\u00e1s, <strong>esta competencia del juez del concurso se extiende, en raz\u00f3n a su vis atractiva, no s\u00f3lo para llevar a cabo las ejecuciones singulares, sino para ordenar tambi\u00e9n la cancelaci\u00f3n de los embargos y anotaciones practicadas en las mismas, de manera que la regla general de que la competencia para cancelar una anotaci\u00f3n preventiva la tiene el mismo juez o Tribunal que la hubiera ordenado (cfr. art\u00edculo 84 de la Ley Hipotecaria), puede extenderse a favor de esta competencia del juez del concurso como consecuencia del procedimiento universal de ejecuci\u00f3n.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0As\u00ed, el <strong>apartado tercero del art\u00edculo 55<\/strong> dispone que \u00abcuando las actuaciones de ejecuci\u00f3n hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petici\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podr\u00e1 acordar el levantamiento y cancelaci\u00f3n de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esta competencia del juez del concurso para cancelar embargos, queda sometida a una triple condici\u00f3n: a) que la decrete el juez del concurso a petici\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal; b) que concurra como causa habilitante el hecho de que el mantenimiento de los embargos trabados dificulte gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, y c) la audiencia previa de los acreedores afectados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a04.\u2003Ahora bien, la regla general de imposibilidad de seguirse ejecuciones separadas durante la sustanciaci\u00f3n del concurso no es una norma absoluta, sino que tiene excepciones.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0El art\u00edculo 55.1, en su segundo p\u00e1rrafo, admite que hasta la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n, podr\u00e1n continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecuci\u00f3n en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<strong>Este respeto a la ejecuci\u00f3n aislada en esos concretos casos, se traduce en un r\u00e9gimen especial en materia de cancelaciones, de manera que la posibilidad que tiene el juez del concurso de ordenar cancelaciones en las ejecuciones que quedan suspendidas, no la tiene cuando se trata de cancelar estos concretos embargos administrativos. As\u00ed, el art\u00edculo 55.3 de la Ley Concursal termina diciendo con claridad que \u00abel levantamiento y cancelaci\u00f3n no podr\u00e1 acordarse respecto de los embargos administrativos\u00bb.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>L\u00f3gicamente, atendiendo a la finalidad de la norma, habr\u00e1 que entender que la imposibilidad de cancelaci\u00f3n de tales embargos administrativos est\u00e1 referida a los que gozan de ejecuci\u00f3n aislada, que son los trabados antes de la declaraci\u00f3n concursal, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Con convenio aprobado (contin\u00faa la misma Resoluci\u00f3n):<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a05.\u2003No obstante, lo anterior, encontr\u00e1ndose el concurso en la fase de convenio, y habiendo reca\u00eddo sentencia firme aprobatoria del mismo, los requisitos del art\u00edculo 55.3 deber\u00e1n ser adaptados a la nueva situaci\u00f3n concursal.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a06.\u2003En consecuencia, <strong>para proceder a la cancelaci\u00f3n de los embargos administrativos<\/strong> trabados con anterioridad a la declaraci\u00f3n del mismo, que recaigan sobre bienes no afectos a la actividad de la sociedad, <strong>debe constar, en primer lugar, que los acreedores est\u00e1n sujetos al contenido del convenio aprobado. En segundo lugar, la petici\u00f3n de cancelaci\u00f3n de los embargos, incluyendo en su caso los administrativos, efectuada por la administraci\u00f3n de la sociedad concursada deber\u00e1 estar justificada por el cumplimiento de las previsiones contenidas en el convenio y finalmente ser\u00e1 preciso que conste que los titulares de dichos embargos han sido previamente notificados<\/strong>, para que puedan oponerse si lo estiman conveniente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>7.\u2003En el supuesto de este expediente, <strong>en el auto de 10 de febrero de 2020<\/strong> para cuya efectividad se expide el mandamiento calificado, consta que con fecha 18 de diciembre de 2014 se dict\u00f3 sentencia en el procedimiento de concurso n.\u00ba 245\/2013 se aprobando convenio que ha devenido firme.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>As\u00ed mismo en el razonamiento jur\u00eddico primero, <strong>se hace una extensa justificaci\u00f3n de la procedencia de la cancelaci\u00f3n trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos sujetos al convenio<\/strong>, afirmando en el razonamiento jur\u00eddico segundo \u2013procedencia de la cancelaci\u00f3n\u2013 lo siguiente: La aplicaci\u00f3n de las consideraciones anteriores al caso presente justifica la cancelaci\u00f3n interesada, al resultar que se trata de embargos que afectan a cr\u00e9ditos sujetos a convenio, sin que figure limitaci\u00f3n alguna dispositiva del deudor concursado respecto de tales bienes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0Igualmente consta en el hecho segundo del precitado auto que por la concursada se present\u00f3 escrito solicitando la cancelaci\u00f3n de determinados embargos, <strong>y dado traslado a las partes afectadas por su solicitud, no se ha presentado escrito de alegaciones<\/strong> por ninguno de ellos dentro del plazo concedido al efecto.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0Finalmente, en la parte expositiva se ordena expresamente la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo letra A de fecha 10 de enero de 2013, practicada a favor de la Agencia Estatal Tributaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0Por lo tanto, <strong>constando la aprobaci\u00f3n del convenio, que el cr\u00e9dito garantizado por la anotaci\u00f3n preventiva est\u00e1 sujeto a su contenido y que se dio traslado al acreedor afectado sin que consten alegaciones, resultan cumplidos los requisitos exigidos para proceder a la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n\u201d<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En fase de liquidaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#r40\">RES. 09\/02\/2016.<\/a> Cancelaci\u00f3n de embargo judicial <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Se plantea en este recurso si es o no posible cancelar determinada anotaci\u00f3n preventiva de embargo practicada con anterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso de la sociedad titular de los bienes embargados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0La cancelaci\u00f3n se ordena en virtud de mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, expedido por el Juzgado de lo Mercantil encargado de resolver sobre el concurso de acreedores, una vez autorizada la venta de la objeto de embargo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0Consta en el expediente que <strong>el acreedor titular<\/strong> de la anotaci\u00f3n que se pretende cancelar <strong>no se ha personado en los autos, y no consta que en la citada actuaci\u00f3n judicial que origina el mandamiento de cancelaci\u00f3n se le haya dado audiencia o notificaci\u00f3<\/strong>n alguna de la resoluci\u00f3n judicial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0El recurrente solicita la pr\u00e1ctica de la cancelaci\u00f3n pretendida al entender que cuando se haya aprobado el plan de liquidaci\u00f3n con previsi\u00f3n expresa de levantamiento de cargas y embargos, o con autorizaci\u00f3n espec\u00edfica de venta en fase com\u00fan, no tiene lugar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 55.3 de la Ley Concursal, y que el mandamiento es suficiente dada la competencia que tiene el juez del concurso para ordenar las cancelaciones pertinentes en el seno del procedimiento concursal.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ciertamente abierta la fase de liquidaci\u00f3n, en el supuesto de haberse aprobado el plan de liquidaci\u00f3n, estos requisitos del art\u00edculo 55.3 deber\u00e1n ser adaptados a la nueva situaci\u00f3n concursal, puesto que <strong>la petici\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal estar\u00e1 justificada por la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n en el que se acuerde la cancelaci\u00f3n de los embargos, y sin que sea ya exigible como requisito habilitante la continuidad de la actividad profesional o empresarial. Respecto de la exigencia de la audiencia previa de los acreedores afectados deber\u00e1 entenderse sustituida por la notificaci\u00f3n, com\u00fan en los procesos de ejecuci\u00f3n, respecto de titulares de derechos y cargas que han de cancelarse<\/strong>, de conformidad con el principio de tracto sucesivo registral del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria y el de salvaguardia judicial de los asientos registrales del art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo tercero, de la misma Ley.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0No cabe duda alguna de que esta notificaci\u00f3n a los titulares de los embargos que se pretende cancelar es uno de los tr\u00e1mites de obligada calificaci\u00f3n por parte del registrador (cfr. art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario), por lo que debe en estos t\u00e9rminos confirmarse el primer defecto de la nota de calificaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0En este sentido ha tenido la ocasi\u00f3n de pronunciarse este Centro Directivo en la Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2014, con criterio que ha sido reiterado en las Resoluciones de 2 de julio y 22 de septiembre de 2015.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0El art\u00edculo 149.5 de la Ley Concursal permite al juez del concurso ordenar cancelaciones en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEn el auto de aprobaci\u00f3n del remate o de la transmisi\u00f3n de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, el juez acordar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de cr\u00e9ditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al art\u00edculo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen\u00bb. Pero <strong>no se puede entender que las facultades concedidas al \u00f3rgano juzgador por tal precepto legal, en los \u00fanicos y concretos supuestos que este precepto autoriza para cancelar cargas anteriores al concurso, se verifique sin tener en cuenta otros principios de la normativa aplicable, como el del tracto sucesivo e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n<\/strong> antes plasmados, debiendo justificarse la intervenci\u00f3n del titular registral afectado por dicha cancelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados.<\/em><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-cancelacion-de-embargo-administrativo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0Cancelaci\u00f3n de embargo administrativo.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#r402\"><strong>RES. 19\/10\/2015<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026en dicho Juzgado se est\u00e1 tramitando procedimiento concursal de la entidad \u00abProyectos y Construcciones Puente Navarro, S.L.\u00bb, con ocasi\u00f3n del cual se ha dictado auto firme, de fecha 10 de junio de 2014, por el magistrado-juez del referido Juzgado, en virtud del cual se autoriza a la administraci\u00f3n concursal para la venta directa de la finca registral n\u00famero 2.948 del Registro de la Propiedad de Daimiel, haci\u00e9ndose constar en el mandamiento que, en virtud de auto ejecutable de la misma fecha, que no se acompa\u00f1a, se ordena la cancelaci\u00f3n de las cargas existentes sobre la finca mencionada, as\u00ed como de las inscripciones y anotaciones posteriores.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Responde a la l\u00f3gica del sistema \u00abque si el concurso de acreedores entra en la fase de liquidaci\u00f3n, haya una \u00fanica ejecuci\u00f3n universal de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda asegurarse el pago de los cr\u00e9ditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto concursales como contra la masa\u00bb (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014). La \u00fanica excepci\u00f3n ser\u00e1 la prevista en el art\u00edculo 57.3 en relaci\u00f3n con las garant\u00edas reales, en los supuestos contemplados en dicho precepto.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La integraci\u00f3n de los bienes embargados en la masa activa determinar\u00e1 su afectaci\u00f3n al convenio o, como ocurre en el presente caso, al plan de liquidaci\u00f3n,<\/em><\/strong><em> para ser enajenados y con su producto hacer pago a los acreedores conforme a las reglas concursales. Esa integraci\u00f3n en la masa activa se produce <strong>en concepto de bienes libres de embargos por ejecuciones singulares, prescindiendo de los que quedaron suspendidos, pues la traba no crea un derecho real ni un privilegio especial en el concurso<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00a0En la fase de liquidaci\u00f3n<\/em><\/strong><em>, atribuida la competencia de la ejecuci\u00f3n universal al juez del concurso, con la excepci\u00f3n en relaci\u00f3n con las garant\u00edas reales del art\u00edculo 57.3, tambi\u00e9n <strong>le debe ser atribuida la competencia para decretar los correspondientes mandamientos cancelatorios de las anotaciones preventivas de embargo.<\/strong> Por ello, el art\u00edculo 149, apartado n\u00famero 5, de la Ley Concursal determina que \u00aben el auto de aprobaci\u00f3n del remate o de la transmisi\u00f3n de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, el juez acordar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de cr\u00e9ditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al art\u00edculo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Debe concluirse, por tanto, que <strong>abierta la fase de liquidaci\u00f3n, con la aprobaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n o transmisi\u00f3n, el juez del concurso puede decretar la cancelaci\u00f3n de los embargos administrativos toda vez que no se trata de cr\u00e9ditos con privilegio especial, <\/strong>quedando as\u00ed limitado el objeto de esta Resoluci\u00f3n (art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria).\u201d<\/em><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-cancelacion-por-exoneracion-de-pasivo-insatisfecho\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0Cancelaci\u00f3n por exoneraci\u00f3n de pasivo insatisfecho<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En caso de tramitaci\u00f3n de exoneraci\u00f3n de pasivo insatisfecho el juzgado concursal podr\u00e1 cancelar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Con plan de pagos tanto los embargos por deudas extinguidas (art. 490) como los de deudas no exonerables o contra\u00eddas con posterioridad, dado que, seg\u00fan el art. 499 TR es competente para iniciar o proseguir la tramitaci\u00f3n mientras est\u00e9 vigente el plan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Con liquidaci\u00f3n de la masa activa respecto de embargos por deudas extinguidas (art. 490) sin afectar al resto, seg\u00fan el p\u00e1rrafo segundo del mismo art. 490).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso parece que no deber\u00eda acordarse la cancelaci\u00f3n en tanto sea posible que se revoque la exoneraci\u00f3n dado que esta produce el efecto, seg\u00fan el art. 493. Ter 2. de que \u201c<em>Los acreedores recuperar\u00e1n sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los cr\u00e9ditos no satisfechos a la conclusi\u00f3n del concurso\u201d<\/em>.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-res-10-12-2019-la-exoneracion-no-basta-para-cancelar-una-hipoteca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0RES. 10\/12\/2019. La exoneraci\u00f3n no basta para cancelar una hipoteca.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><em>En definitiva, no puede afirmarse que la extinci\u00f3n de la deuda derivada de la concesi\u00f3n del beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho sea absoluta ni definitiva. No es absoluta porque s\u00f3lo afecta al deudor concursado. La ley tiene en cuenta la situaci\u00f3n individual del deudor y su comportamiento, y s\u00f3lo frente a \u00e9l resulta inexigible la deuda, pero no frente a otros obligados solidarios o frente a sus fiadores o avalistas, respecto de los que el acreedor conservar\u00e1 todos sus derechos. Y tampoco puede afirmarse que se trate de una extinci\u00f3n definitiva, pues durante un plazo de cinco a\u00f1os podr\u00e1 solicitarse del juez la revocaci\u00f3n del beneficio, en cuyo caso los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los cr\u00e9ditos no satisfechos a la conclusi\u00f3n del concurso. Por ello parece m\u00e1s acertado hablar de exoneraci\u00f3n inmediata en contraposici\u00f3n a la exoneraci\u00f3n diferida en el tiempo, en lugar de exoneraci\u00f3n definitiva y exoneraci\u00f3n provisional, para referirse a las dos alternativas que prev\u00e9 la ley en los ordinales cuarto y quinto del apartado 3 del art\u00edculo 178 bis Ley Concursal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Partiendo de que el pago del cr\u00e9dito solo extingue la obligaci\u00f3n garantizada, pero no la hipoteca, cuya completa extinci\u00f3n \u2013frente a terceros\u2013 requerir\u00e1 de un acto especial de cancelaci\u00f3n, hay que decir que esta cancelaci\u00f3n, necesaria para la eficaz extinci\u00f3n de la hipoteca, no es autom\u00e1tica, como bastar\u00eda por la teor\u00eda de la accesoriedad, sino una cancelaci\u00f3n para la que se necesita un requisito m\u00e1s: la nueva escritura en la que el acreedor hipotecario preste su consentimiento a la cancelaci\u00f3n. No basta, por lo tanto, una cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica mediante la acreditaci\u00f3n del pago de la obligaci\u00f3n, sino que se hace necesario, para que la hipoteca se extinga frente a todos, su cancelaci\u00f3n mediante negocio cancelatorio. La pol\u00e9mica se zanj\u00f3 con las reformas operadas en la legislaci\u00f3n hipotecaria, concretamente en el art\u00edculo 82, p\u00e1rrafo primero, de la Ley Hipotecaria, y el art\u00edculo 179 del Reglamento Hipotecario que proclaman que para cancelar un cr\u00e9dito hipotecario extinguido por pago es siempre necesaria una escritura p\u00fablica m\u00e1s el consentimiento del acreedor a tal efecto\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mi juicio, por el contrario, el juzgado concursal s\u00ed puede acordar la cancelaci\u00f3n de las anotaciones preventivas de embargo que garanticen cr\u00e9ditos extinguidos por la exoneraci\u00f3n acordada, dadas las reglas competenciales a que antes hice referencia.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-incidencia-de-la-derogacion-del-art-1443-trlc-respecto-de-la-cancelacion-de-anotaciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0Incidencia de la derogaci\u00f3n del art. 144.3 TRLC respecto de la cancelaci\u00f3n de anotaciones.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que<strong>, <\/strong>como hemos visto, se vincula la competencia cancelatoria del procedimiento concursal a que no afecte a ejecuciones separadas que se haya autorizado continuar, la desaparici\u00f3n del art. 144.3 TRLC suscita la duda sobre si podr\u00e1 el JC acordar, despu\u00e9s declarar la innecesidad, la cancelaci\u00f3n del embargo que se mantuvo. Habr\u00e1 de ser mediante una regla especial de liquidaci\u00f3n (art. 415.1 TRLC), si quiere que se produzca la cancelaci\u00f3n antes de que se consume la realizaci\u00f3n del bien en que se aplicar\u00eda el art. 225 TR. Antes se sab\u00eda que la aprobaci\u00f3n del plan constitu\u00eda l\u00edmite temporal impl\u00edcito de la declaraci\u00f3n de innecesidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, parece que habr\u00e1 que estar en cada caso a la compatibilidad de la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n separada con la eficacia objetiva del convenio aprobado (art. 398 TRLC) o con las reglas especiales de liquidaci\u00f3n que pueda acordar el juez del concurso, conforme al art. 415 TRLC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-paralizacion-de-ejecuciones-en-el-concurso-de-microempresas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><em>4.- <\/em><strong>PARALIZACI\u00d3N DE EJECUCIONES EN EL CONCURSO DE MICROEMPRESAS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el libro tercero se regula el novedoso concurso de microempresas que deben tener menos de diez trabajadores y un volumen de negocio inferior a 700.00 euros o un pasivo inferior a 350.000 (art. 685.1 TRLC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan los art\u00edculos 691.2.5\u00ba y 693.2.4\u00ba TRLC tanto si el procedimiento lo inicia el deudor como si lo hacen acreedores u otros legitimados se puede incluir en la solicitud de apertura la paralizaci\u00f3n de ejecuciones prevista en los art\u00edculos 701.1 y 712.1 TRLC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras el decreto de admisi\u00f3n del LAJ (art. 691 quater.3) el Juez resuelve que procede su tramitaci\u00f3n mediante auto en el que, entre otros pronunciamientos se menciona la solicitud de paralizaci\u00f3n de ejecuciones de los art\u00edculos 701 y 712 (art. 692.1 TRLC). El letrado AJ notifica al deudor y al RPC y remite mandamiento a los registros de personas y de bienes como en el concurso ordinario (art. 692 bis.4.) y es el deudor quien comunica la apertura del procedimiento a los acreedores (art. 692 bis.1)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 694.4 TRLC contiene una regla general aplicable a los dos procedimientos que recoge, es decir al procedimiento especial de continuaci\u00f3n y al procedimiento especial de liquidaci\u00f3n y dos normas especiales (una para cada procedimiento) en los art\u00edculos 701 y 712 TRLC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como efecto general de la apertura del procedimiento especial se prev\u00e9 la paralizaci\u00f3n de ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos del deudor siendo de aplicaci\u00f3n lo previsto en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo II del libro segundo con las especialidades previstas en el libro tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mi juicio, el resultado es el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por la remisi\u00f3n al libro segundo puede acordarse la paralizaci\u00f3n de las ejecuciones sobre bienes necesarios o no necesarios, pero no podr\u00e1n serlo las ejecuciones de cr\u00e9ditos laborales que est\u00e9 tramitando la Jurisdicci\u00f3n Social ni las de cr\u00e9ditos por alimentos o responsabilidad civil que est\u00e9n tramitando los Juzgados de Familia o de Primera Instancia, ni las que tengan por objeto la garant\u00eda financiera sujeta al Real Decreto-ley 5\/2005. Tambi\u00e9n cabe entender por dicha remisi\u00f3n que la paralizaci\u00f3n se comunicar\u00e1 por el letrado AJ a los \u00f3rganos ejecutantes, debiendo estos proceder a la paralizaci\u00f3n, como luego veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Por las especialidades previstas en el mismo art. 694.4 TRLC no podr\u00e1n paralizarse las ejecuciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; de los cr\u00e9ditos que no se vean afectados por el plan de continuaci\u00f3n que son, seg\u00fan el art. 698.2 TRLC, los previstos en el libro segundo, es decir los que he enumerado en el apartado anterior y se repiten en el art. 698.3 TRLC, si bien a\u00f1adiendo que tampoco procede paralizar la ejecuci\u00f3n de la parte privilegiada de los cr\u00e9ditos p\u00fablicos y en todo caso, la que tenga por objeto los porcentajes de las cuotas de la seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y contingencias profesionales ni a los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; como regla especial aplicable al procedimiento de continuaci\u00f3n se admite la paralizaci\u00f3n de ejecuciones relativas a cr\u00e9ditos p\u00fablicos o con garant\u00eda real que recaigan sobre bienes necesarios por plazo fatal de tres meses (art. 701.1 TRLC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; como regla especial aplicable al procedimiento de liquidaci\u00f3n se admite la paralizaci\u00f3n de ejecuciones relativas a cr\u00e9ditos con garant\u00eda real que recaigan sobre bienes necesarios por plazo fatal de tres meses (art. 712.2 TRLC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ambos casos se solicita mediante formulario normalizado que el LAJ ordena publicar en el RPC y notifica al acreedor y al \u00f3rgano ejecutor, teniendo efecto desde que \u00e9ste recibe la notificaci\u00f3n (art. 701.2 y 712.2 TRLC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, pero solo en el caso de que se trate del procedimiento especial de liquidaci\u00f3n, la paralizaci\u00f3n se comunica al Registro Mercantil y al Registro de la Propiedad (art. 712.2 TRLC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Evidentemente si se incluye un bien del deudor en la nueva plataforma electr\u00f3nica de liquidaci\u00f3n (art. 708.3 TRLC) pero no se permite al JC paralizar las ejecuciones en que el mismo bien ha sido embargado por los Juzgados de lo Social, AEAT o TGSS, por citar los m\u00e1s frecuentes, se puede generar una situaci\u00f3n complicada de gestionar para todos los part\u00edcipes y, tambi\u00e9n, puede dar lugar a enormes dificultades si confluyen en el Registro de la Propiedad o Bienes Muebles transmisiones derivadas del procedimiento concursal y ejecuciones separadas en que no se haya formalizado la tercer\u00eda de mejor derecho a que me refer\u00ed al principio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-cancelacion-de-anotaciones-judiciales-o-administrativas-por-el-juzgado-en-concurso-de-microempresas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>5.- CANCELACI\u00d3N DE ANOTACIONES <\/strong><strong>JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS POR EL JUZGADO EN CONCURSO DE MICROEMPRESAS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La desaparici\u00f3n de la regla de paralizaci\u00f3n autom\u00e1tica de ejecuciones en los procedimientos especiales del libro tercero abre importantes interrogantes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para todos los cr\u00e9ditos cuya ejecuci\u00f3n separada no es susceptible de paralizaci\u00f3n, y, por tanto, no resulta aplicable el art. 143.2 TR, que presupone precisamente que como consecuencia del procedimiento concursal se ha suspendido la tramitaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, se plantea si de los planes de continuaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n puede derivarse un mandato cancelatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del procedimiento especial de continuaci\u00f3n parece que del mismo puede derivarse la cancelaci\u00f3n de embargos que se haya previsto en el plan respecto de cr\u00e9ditos afectados por el mismo de la misma forma que en el concurso ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el procedimiento especial de liquidaci\u00f3n, una vez realizado el bien embargado el JC est\u00e1 facultado por el art. 225 TR para cancelar todas las cargas constituidas a favor de cr\u00e9ditos concursales, lo que parece dudoso es si el plan de liquidaci\u00f3n puede prever la cancelaci\u00f3n de embargos trabados en procedimientos no susceptibles de paralizaci\u00f3n con car\u00e1cter previo a la inclusi\u00f3n en la plataforma de liquidaci\u00f3n o una vez incluida pero antes de la realizaci\u00f3n del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, se plantea que, si antes de inscribirse la transmisi\u00f3n concursal se presenta la derivada de la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito no susceptible de paralizaci\u00f3n (o tramitada una vez cesaron los efectos temporales de la paralizaci\u00f3n), parece que carecer\u00e1 de virtualidad cancelatoria el procedimiento concursal al no aparecer inscrito ya el bien a favor del concursado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-calificacion-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>6.- CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tradicionalmente se estudia la calificaci\u00f3n registral del documento judicial a partir del art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (aplicable tambi\u00e9n en el Registro Mercantil por la remisi\u00f3n del art. 80 de su Reglamento), entendido como verdadera regla de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria que define el alcance de la calificaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, cuyo trasunto en el Registro Mercantil viene constituido por el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 102 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social modific\u00f3 \u00edntegramente los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria estableciendo un sistema, igualmente aplicable a los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles (Disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta) conforme al que los legitimados para recurrir contra la calificaci\u00f3n registral pueden optar siempre, conforme al art. 328 LH, por dirigirse para ello directamente a los \u00f3rganos del orden jurisdiccional civil, en concreto juzgados de primera instancia de capitales de provincia, siendo de aplicaci\u00f3n las normas del juicio verbal. Del mismo modo se pueden recurrir las resoluciones de la DGSJFP que les sean desfavorables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta manera puede decirse que se ha producido una modificaci\u00f3n sustancial del procedimiento registral. Si antes el registrador calificaba los documentos teniendo en cuenta la legislaci\u00f3n aplicable y la doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado sobre su inteligencia y aplicaci\u00f3n, sin perjuicio de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia de que se tratara, ahora es imprescindible tener en cuenta que el juez puede revocar en un procedimiento especifico dirigido exclusivamente para ello no solo cualquier calificaci\u00f3n del registrador sino tambi\u00e9n cualquier resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica que haya confirmado en primera instancia dicha calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, adquiere especial transcendencia la doctrina jurisprudencial, en particular la de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictada espec\u00edficamente en estos nuevos procedimientos de impugnaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral en cuanto a sus criterios debe acomodarse no solo la de los dem\u00e1s \u00f3rganos jurisdiccionales sino tambi\u00e9n la doctrina del Centro Directivo y, por supuesto debe ser tenida en cuenta por los registradores a la hora de practicar los asientos que se les soliciten.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe citar, por su importancia en este sentido:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0b0d28f7e866e2a5\/20110224\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS n\u00fam. 887\/2010 de 3 enero 2011<\/a> del pleno de la Sala Primera sobre plazo para resolver el recurso gubernativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/79a4912ef91c371f\/20180302\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS n\u00fam. 98\/2018 de 26 de febrero de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:494<\/a>) sobre los requisitos que deben constar en los estatutos de las sociedades de capital en relaci\u00f3n con la remuneraci\u00f3n de los consejeros que tengan delegadas funciones ejecutivas .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9228beb5b8a9fbc4\/20181130\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS n\u00fam. 643\/2018, de 20 de noviembre de 2018, ECLI: ES:TS:2018:3897<\/a> del pleno de la Sala Primera sobre calificaci\u00f3n de facultades representativas, que ha venido a precisar la incidencia del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001 respecto del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9f49ff4601e99e5a\/20210507\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS n\u00fam. 237\/2021 de 4 mayo del pleno de la Sala Primera, ECLI:ES:TS:2021:1497<\/a>. Pr\u00f3rroga de la vigencia de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo por expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c918732b67cbc902\/20210916\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS n\u00fam. 590\/2021 de 9 septiembre, del pleno de la Sala Primera, ECLI:ES:TS:2021:3277,<\/a> sobre los requisitos exigibles en procedimientos contra la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a17ddeb48460f8f6\/20211227\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS n\u00fam. 866\/2021 de 15 diciembre del pleno de la Sala Primera, ECLI:ES:TS:2021:4602,<\/a> Sobre el alcance de la calificaci\u00f3n registral de documentos judiciales e interpretaci\u00f3n de las normas de la LEC sobre subastas Regulaci\u00f3n legal sobre la adjudicaci\u00f3n del bien en subasta sin postores. Interpretaci\u00f3n del art. 671 LEC<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia espec\u00edficamente concursal reviste particular inter\u00e9s la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0b01f85732bb78e6\/20171201\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>Sentencia n\u00fam. 625\/2017 de 21 noviembre del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2017:4095):<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>F.D. TERCERO.4,:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>Esta funci\u00f3n revisora debe hacerse en el marco de la funci\u00f3n calificadora que con car\u00e1cter general le confiere al registrador el art. 18 LH , y m\u00e1s en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH<\/strong> . Conforme al art. 18 LH , el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extr\u00ednsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripci\u00f3n, as\u00ed como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras p\u00fablicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificaci\u00f3n registral se limitar\u00e1 a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Est\u00e1 funci\u00f3n calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial en la que se basa el mandamiento de cancelaci\u00f3n, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero s\u00ed <strong>comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelaci\u00f3n se ordena por el tribunal<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fondo del asunto no calificable<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D.G. se ha pronunciado sobre lo que debe considerarse decisi\u00f3n no revisable por el registrador por constituir fondo del asunto resuelto por el juez en abundantes resoluciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por referirse a materia concursal traigo dos aqu\u00ed las <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-febrero-2021\/#r64\">resoluciones de 5 de febrero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r388\"><em>13 de octubre de 2021 <\/em><\/a><\/strong><em>en las que, partiendo de la base de la competencia del registrador de la propiedad para comprobar que consta en el mandamiento judicial el complimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos que se ordena cancelar se considera que \u201c<\/em><strong><em>si en el procedimiento judicial se ha considerado que se hab\u00edan cumplido los requisitos que la Ley Concursal prev\u00e9 para que se pueda llevar a cabo la cancelaci\u00f3n de las hipotecas existentes sobre la finca, entendiendo que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervenci\u00f3n adecuada en el proceso concursal, excede de las facultades de calificaci\u00f3n que el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario otorga a los registradores, el discrepar de esta valoraci\u00f3n y entender incumplidos dichos requisitos\u201d<\/em><\/strong><em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Medios de calificaci\u00f3n en el concurso del libro primero: consulta del \u00edndice central informatizado del Colegio de Registradores y del Registro P\u00fablico Concursal<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#r230\"><strong>Resoluci\u00f3n de 14 feb 2020:<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c2.\u2003Con car\u00e1cter previo <strong>procede destacar la correcta actuaci\u00f3n de la registradora al comprobar la situaci\u00f3n de la sociedad titular de la finca por lo que se refiere a la situaci\u00f3n de concurso, <\/strong>de obligatoria publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil y de la Propiedad y objeto de reflejo en el Registro P\u00fablico Concursal, <strong>su toma en consideraci\u00f3n directa por el registrador viene exigida en cumplimiento estricto de los deberes <\/strong>que resultan de la Constituci\u00f3n y obligan desde su publicaci\u00f3n a todas las Administraciones p\u00fablicas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Deberes que se concretan, en este supuesto, en la consulta de la informaci\u00f3n procedente del Registro P\u00fablico Concursal, no solo con la finalidad depurar datos confusos sino <strong>tambi\u00e9n para asegurarse, a la vista de la documentaci\u00f3n presentada, de la legalidad de los asientos cuya inscripci\u00f3n se pide<\/strong>. M\u00e1xime cuando, como en este caso, en el Registro de la Propiedad no consta reflejada la situaci\u00f3n concursal de la sociedad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A este respecto debe recordarse que el reflejo en el Registro de la Propiedad de la situaci\u00f3n de concurso no implica una carga o gravamen de la finca, sino una <strong>situaci\u00f3n subjetiva de su titular que afecta a la libre disposici\u00f3n de sus bienes, cuya publicidad registral evita el acceso al Registro de actos anulables o claudicantes y evita igualmente la aparici\u00f3n de un tercero hipotecario protegido.<\/strong> Ahora bien, la anotaci\u00f3n o inscripci\u00f3n registral del concurso no tiene car\u00e1cter constitutivo, pues <strong>los efectos del concurso se producen desde el mismo momento en que se dicta el auto que lo declara<\/strong> (art\u00edculo 21.2 de la Ley Concursal). <strong>Por ello, no es preciso que conste en el folio de la finca la situaci\u00f3n subjetiva de su titular<\/strong> para que el registrador deba suspender o denegar la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos correspondientes cuando tiene conocimiento de tal situaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r428\"><strong>Res. 26\/10\/2018<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cIII Contra la anterior nota de calificaci\u00f3n, do\u00f1a M. D. M. C. interpuso recurso el d\u00eda 1 de agosto de 2018 en virtud de escrito, en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0Que, <strong>conforme a la informaci\u00f3n registral que consta en la escritura p\u00fablica y en otra anterior que ella misma solicit\u00f3, no resultaba del Registro limitaci\u00f3n alguna a la capacidad de la vendedora ni referencia alguna al concurso a que se refiere la nota del registrador<\/strong>; Que se ha preterido el derecho de un consumidor a inscribir su t\u00edtulo en el Registro cuando ha adquirido de persona de la que no resulta limitaci\u00f3n alguna; Que <strong>no se entiende c\u00f3mo el registrador suministra informaci\u00f3n en dos ocasiones sin hacer referencia de la existencia de la limitaci\u00f3n que pone de relieve en su calificaci\u00f3n registral;<\/strong> Que la consulta al portal concursal deber\u00eda haberse llevado a cabo al tiempo de la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.\u2003Los argumentos de contrario no alteran en absoluto la conclusi\u00f3n anterior.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0En primer lugar, la recurrente afirma que ha adquirido de quien carece de limitaci\u00f3n alguna inscrita en el Registro de la Propiedad que ha expedido dos notas simples sin que de ninguna de ellas resulte la existencia del concurso. Como se ha expresado m\u00e1s arriba <strong>la limitaci\u00f3n derivada de la declaraci\u00f3n del concurso no depende de su reflejo en el Registro de la Propiedad<\/strong> particular de una finca <strong>sino de la efectiva declaraci\u00f3n llevada a cabo por auto del juez competente desde cuyo momento se despliegan los efectos previstos en la Ley<\/strong> (art\u00edculo 21 de la Ley Concursal). Es cierto que el art\u00edculo 24 de la propia ley prev\u00e9 que se haga constar la declaraci\u00f3n de concurso en los registros en los que el deudor tuviese inscritos bienes o derechos pero no lo es menos que, como ha quedado convenientemente explicado, <strong>la ausencia de dicha toma de raz\u00f3n (de cuya pr\u00e1ctica es responsable en \u00faltima instancia el solicitante del concurso ex art\u00edculo 24.6 de la Ley Concursal), no impide ni altera los efectos limitativos de la declaraci\u00f3n<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0Tampoco puede compartirse la afirmaci\u00f3n de que el registrador de la propiedad est\u00e1 obligado a llevar a cabo la consulta al Registro P\u00fablico Concursal al tiempo de expedir la nota simple que sobre el estado de la finca se le solicite a fin de dejar reflejo de su contenido. Como resulta con toda claridad de la normativa vigente, <strong>la manifestaci\u00f3n del Registro de la Propiedad se limita a su contenido (art\u00edculos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria), y no alcanza al de otros registros distintos. <\/strong>El registrador de la Propiedad carece de competencia para expedir manifestaci\u00f3n del contenido de cualquier otro registro de cuya llevanza no est\u00e9 encargado. Si la situaci\u00f3n derivada de la declaraci\u00f3n del concurso no resulta del Registro de la Propiedad el registrador no puede hacer constar lo contrario en la manifestaci\u00f3n que de su contenido expida.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>6.\u2003Para fortalecer la publicidad de la situaci\u00f3n concursal y los graves efectos jur\u00eddicos que de la misma se derivan la Ley Concursal cre\u00f3 el Registro P\u00fablico Concursal de cuya regulaci\u00f3n, art\u00edculo 198, resulta la posibilidad de acceso p\u00fablico y gratuito, Registro al que esta Direcci\u00f3n General ha prestado oportuna atenci\u00f3n (vid. la Resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 2012). <strong>La consulta del contenido del Registro P\u00fablico Concursal constituye una obligaci\u00f3n de los registradores en ejercicio de su competencia y una posibilidad para cualquier persona interesada en conocerlo a fin de obtener la mejor informaci\u00f3n para la toma de sus decisiones con relevancia jur\u00eddica cuando se relacione con terceros<\/strong>. El contenido del Registro P\u00fablico Concursal se nutre de la informaci\u00f3n que proporcionan los distintos funcionarios que resultan del art\u00edculo 198 de la Ley Concursal, ya por las competencias de que son titulares en el \u00e1mbito del procedimiento de concurso ya por las que disfrutan como titulares de los registros de personas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La afirmaci\u00f3n de que la consulta llevada a cabo por el registrador de la Propiedad del contenido del Registro P\u00fablico Concursal al tiempo de la calificaci\u00f3n deja en papel mojado dicha finalidad carece de sentido. La consulta que del contenido del Registro P\u00fablico Concursal lleva a cabo el registrador de la Propiedad al tiempo de emitir su calificaci\u00f3n no tiene la finalidad de evitar que se lleve a cabo la formalizaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico sino la permitir el ejercicio de su competencia de modo que se califiquen positivamente aquellos t\u00edtulos presentados que, de conformidad con el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, puedan alterar el contenido del registro y negativamente los que no sean aptos para dicha modificaci\u00f3n. <strong>Para evitar la formalizaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico llevada a cabo por un concursado resulta indispensable que la consulta por parte de quien tenga inter\u00e9s del Registro P\u00fablico Concursal sea llevada a cabo con car\u00e1cter previo y en el portal de internet existente al efecto pues, como qued\u00f3 explicado, carece de competencia el registrador de la propiedad para emitir publicidad sobre su contenido. <\/strong>No resulta del expediente que as\u00ed se haya realizado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<strong>No puede, en suma, trasladarse al registrador de la Propiedad la responsabilidad de que la transmisi\u00f3n del bien inmueble llevada a cabo por el representante de la concursada se haya llevado a cabo en contradicci\u00f3n de las restricciones derivadas de los art\u00edculos 40 y 43 de la Ley Concursal<\/strong> pues quien debi\u00f3 tener inter\u00e9s en conocerlo no llev\u00f3 a cabo la necesaria consulta del Registro P\u00fablico Concursal cuyo publicidad tiene, en cualquier caso: \u00ab(\u2026) un valor meramente informativo o de publicidad notoria\u00bb (art\u00edculo 198.2 de la Ley Concursal).<\/em><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-medios-de-calificacion-en-los-procedimientos-especiales-de-microempresa-del-libro-tercero\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0Medios de calificaci\u00f3n en los procedimientos especiales de microempresa del libro tercero.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta inevitable plantearse si se puede trasladar a las paralizaciones derivadas de los procedimientos del libro tercero la reiterada doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado \u2013hoy Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica- en relaci\u00f3n con el concurso de acreedores del libro primero, que confirma las calificaciones negativas de los registradores de la propiedad o de bienes muebles por estar el titular registral declarado en concurso y no haberse acreditado la declaraci\u00f3n de innecesidad, pese a haberse incumplido la previsi\u00f3n legal que obliga a inscribir dicha situaci\u00f3n en el registro en que aparezcan los bienes del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como hemos visto, la Direcci\u00f3n General considera correcto que el registrador, al que consta que el titular registral se encuentra en concurso, exija que se acredite la declaraci\u00f3n de innecesidad acordada por el Juzgado Concursal para inscribir ejecuciones extraconcursales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta excepci\u00f3n a la regla general no me parece extensible m\u00e1s all\u00e1 de sus estrictos t\u00e9rminos, es decir cuando se ha dictado auto de declaraci\u00f3n de concurso del libro primero, por cuanto, a diferencia de la paralizaci\u00f3n de ejecuciones prevista en el libro primero de la Ley Concursal que, como vimos al principio, surte efecto por el solo hecho y desde el mismo momento de declararse en concurso al deudor, las del libro tercero requieren de actuaciones tanto del juzgado concursal como de los \u00f3rganos ejecutantes que no est\u00e1 previsto que se reflejen con car\u00e1cter obligatorio en los registros de bienes, con la excepci\u00f3n ya comentada del art. 712 TRLC y que, por regla general, tampoco son directamente accesibles para quien no est\u00e9 personado en la ejecuci\u00f3n extraconcursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero no est\u00e1 previsto que el \u00f3rgano que est\u00e1 tramitando la ejecuci\u00f3n informe, comunique o notifique ni al JC ni al RPC lo que haya acordado a la vista de la paralizaci\u00f3n decretada por el Juzgado Concursal, por lo que la consulta del RPC no basta para presumir un grave incumplimiento de sus obligaciones por el \u00f3rgano ejecutor, que ser\u00eda lo que habr\u00eda sucedido si, habi\u00e9ndole comunicado la paralizaci\u00f3n temporal el juzgado concursal hubiera proseguido la ejecuci\u00f3n antes del transcurso del plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mi juicio el registrador debe partir de la base de que el procedimiento, sea judicial o administrativo, ha sido bien tramitado y que, por tanto, la orden de paralizaci\u00f3n que pueda emanar del juzgado concursal no le impide dictar la resoluci\u00f3n que se pretende inscribir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado el principio general que establece el art. 18 de la Ley Hipotecaria (tambi\u00e9n el art. 18 del C\u00f3digo de Comercio) a que antes me he referido sobre lo que debe tener en cuenta el registrador al calificar los documentos presentados no impide tener en cuenta otras fuentes de informaci\u00f3n complementarias, pero dentro de ciertos l\u00edmites.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha previsto la coordinaci\u00f3n entre los procedimientos ejecutivos y los concursales para evitar que se tramite una ejecuci\u00f3n paralizada (cfr. los art\u00edculos 551, 568 y 691 LEC), atribuyendo al LAJ la responsabilidad de que esto no suceda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Reglamento Hipotecario el art\u00edculo 143 establece la obligaci\u00f3n del registrador comunicar al \u00f3rgano ejecutante haberse practicado alg\u00fan asiento en virtud en virtud de resoluciones judiciales dictadas en procedimientos concursales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por el contrario no aparece en la Ley Hipotecaria ni en la Ley Concursal norma alguna que obligue al registrador a consultar al RPC respecto de eventuales suspensiones de actuaciones ejecutivas que afecten a bienes concursales, a diferencia de lo que ocurre en el caso del art. 415.5 del Texto Refundido, cuya nueva redacci\u00f3n le impone consultar la existencia de reglas especiales de liquidaci\u00f3n y, se entiende, a calificar el documento que se le presente aplicando dichas reglas o en el art. 61 bis RRM en relaci\u00f3n con el art. 242 bis LH respecto de la inscripci\u00f3n en el RM de cargos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin olvidar que, como antes se dijo, la informaci\u00f3n contenida en el RPC no permite por s\u00ed sola conocer si la paralizaci\u00f3n de ejecuciones afecta a la que est\u00e9 tramit\u00e1ndose sobre una finca o bien concreto puesto que no recoge informaci\u00f3n proveniente de los \u00f3rganos ejecutantes, al no estar previsto ninguna comunicaci\u00f3n en tal sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso, me parece que en estos casos, antes de suspender la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n dictada por el \u00f3rgano ejecutor extraconcursal, debe aparecer acreditado ante el registrador que, al menos aparentemente, se ha infringido una paralizaci\u00f3n que afecta al bien inscrito y que est\u00e1 vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otro caso me parece m\u00e1s adecuado extender el asiento de que se trate y comunicarlo al juzgado que est\u00e9 tramitando el concurso para que, si procede, adopte las medidas precisas para evitar un perjuicio al procedimiento especial en curso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"a-modo-de-conclusiones-respecto-de-la-calificacion-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>A MODO DE CONCLUSIONES RESPECTO DE LA CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-concurso-ordinario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0CONCURSO ORDINARIO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">-la calificaci\u00f3n de los mandamientos que ordenan practicar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre bienes del concursado se debe seguir haciendo igual tras la ley de reforma con la diferencia de que, al haber desaparecido el plan de liquidaci\u00f3n cuya aprobaci\u00f3n era el l\u00edmite temporal de eficacia de la autorizaci\u00f3n para proseguir ejecuciones separadas, podr\u00e1n seguir inscribi\u00e9ndose actuaciones de los \u00f3rganos ejecutores posteriores a la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n si una regla especial de liquidaci\u00f3n dictada por el juzgado y acreditada ante el Registro, no lo impide.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-la calificaci\u00f3n de los mandamientos dictados por el juzgado concursal para cancelar anotaciones de embargo sobre bienes del concursado procedentes de ejecuciones extraconcursales se debe seguir haciendo igual tras la ley de reforma si bien, abierta la liquidaci\u00f3n, por la misma raz\u00f3n de la desaparici\u00f3n del art. 144.3 TR deber\u00e1 acreditarse una regla especial de liquidaci\u00f3n que justifique la cancelaci\u00f3n o que la misma se acuerde de conformidad con el art. 225 TR, por haberse transmitido el bien libre de cargas.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-microempresa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0MICROEMPRESA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">-la calificaci\u00f3n de los mandamientos que ordenan practicar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre bienes del deudor que inicia un procedimiento especial de continuaci\u00f3n o de liquidaci\u00f3n debe tener en cuenta que la apertura no produce por s\u00ed sola paralizaci\u00f3n de ninguna ejecuci\u00f3n sino que requiere acordarse por el juzgado que la est\u00e1 tramitando a instancias del juzgado concursal o, directamente por el juzgado concursal y, en todo caso, que sea comunicada al \u00f3rgano ejecutor. Por tanto, el conocimiento que pueda tener el registrador de haberse iniciado dichos procedimientos por haberse inscrito, como es preceptivo, o por el RPC no impide la anotaci\u00f3n del embargo por s\u00ed sola, salvo que conste la paralizaci\u00f3n respecto del bien o derecho de que se trate y que no haya transcurrido el plazo de vigencia. En todo caso conviene notificar al juzgado concursal el asiento practicado para que adopte las medidas pertinentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la calificaci\u00f3n de los mandamientos dictados por el juzgado concursal para cancelar anotaciones de embargo sobre bienes del deudor que inicia un procedimiento especial de continuaci\u00f3n o de liquidaci\u00f3n procedentes de ejecuciones extraconcursales debe tener en cuenta que, respecto de las ejecuciones que no son susceptibles de paralizaci\u00f3n en este procedimiento, es muy dudoso que pueda el juzgado cancelar los asientos que hayan causado, salvo que proceda por ser el cr\u00e9dito afectado por el plan de continuaci\u00f3n aprobado o se haya producido la transmisi\u00f3n del bien libre de cargas conforme al art. 225 TR por lo que, de acordarse en un momento anterior, habr\u00e1 de extremarse el rigor respecto del contenido de la resoluci\u00f3n cancelatoria.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-exoneracion-pasivo-insatisfecho\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0EXONERACI\u00d3N PASIVO INSATISFECHO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se obtiene la exoneraci\u00f3n de pasivo insatisfecho mediante plan de pagos es esencial tanto a efectos de ulteriores actuaciones ejecutivas como de mandatos cancelatorios emanados del juzgado concursal y ya estemos en un concurso del libro primero como en un procedimiento especial del libro tercero, el cambio de competencia recogido en el art. 499.2 TR respecto de los cr\u00e9ditos no exonerables y respecto de las obligaciones asumidas por el deudor posteriormente, por lo que tendr\u00e1 que ser el jugado concursal en todo caso el que dicte las resoluciones inscribibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Murcia, 25 de enero de 2023<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> El texto recoge mi intervenci\u00f3n en la JORNADA SOBRE LA REFORMA DE LA LEY CONCURSAL (LEY 16\/2022, de 5 de SEPTIEMBRE) organizada por el Decanato de los Registradores de la Comunidad Valenciana y que se celebr\u00f3 el 24 de enero de 2023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">ENLACES<\/span><\/h6>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Ley 16\/2022, de 5 de septiembre: <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/09\/06\/pdfs\/BOE-A-2022-14580.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2022-14580 \u2013 170\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 1.231\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-14580\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a>\u00a0 \u00a0<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2022-14580\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Texto consolidado<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>TR Ley Concursal: Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/novedades-reforma-concursal-2022\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Archivo llave de la reforma concursal 2022.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/reforma-concursal-2022-leyes-que-modifica\/\">Leyes afectadas (aparte de la concursal): cuadros comparativos.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-336-boe-septiembre-2022\/#ley-concursal-2022\">Resumen de las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/reforma-de-la-ley-concursal-y-practica-notarial\/\">Reforma de la Ley Concursal y Pr\u00e1ctica Notarial. Ricardo Cabanas Trejo.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/paralizacion-de-ejecuciones-extraconcursales-tras-la-ley-16-2022\/\">Paralizaci\u00f3n de ejecuciones extraconcursales tras la ley 16\/2022. \u00c1lvaro Mart\u00edn.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.senado.es\/legis14\/publicaciones\/pdf\/senado\/bocg\/BOCG_T_14_360.PDF\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Texto publicado en el Bolet\u00edn del Senado de 4 de julio de 2022 (n\u00fam. 360)<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.congreso.es\/public_oficiales\/L14\/CONG\/BOCG\/A\/BOCG-14-A-84-1.PDF\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal (enero 2022)<\/a><\/strong><strong><br \/>\n<\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/\">Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadros-normas\/tabla-de-correspondencias-entre-leyes-concursales\/\"><strong>Tabla de correspondencias entre leyes concursales 2003-2020<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/cancelacion-concursal-de-hipoteca-que-garantiza-un-credito-no-comunicado\/\">C<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/cancelacion-concursal-de-hipoteca-que-garantiza-un-credito-no-comunicado\/\">ancelaci\u00f3n concursal de hipoteca que garantiza un cr\u00e9dito no comunicado. \u00c1lvaro Mart\u00edn.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-acreedor-hipotecario-en-la-reforma-concursal\/\">El acreedor hipotecario en la reforma concursal. \u00c1lvaro Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/estudios-o-m\/primera-aproximacion-al-nuevo-texto-refundido-de-la-ley-concursal\/\"><strong>DIEZ TEMAS PARA UNA PRIMERA APROXIMACI\u00d3N AL NUEVO TR LEY CONCURSAL. \u00c1LVARO MART\u00cdN.<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/cancelacion-concursal-de-hipoteca-que-garantiza-un-credito-no-comunicado\/\"><strong>CANCELACI\u00d3N CONCURSAL DE LA HIPOTECA QUE GARANTIZA UN CREDITO NO COMUNICADO. \u00c1LVARO MART\u00cdN.<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=CELEX%3A32019L1023\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>Directiva europea\u00a0(UE) 2019\/1023<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/tres-fases-del-concurso-actos-inscribibles-y-no-inscribibles-en-el-registro-de-la-propiedad\/\">ACTOS INSCRIBIBLES Y NO INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD EN LAS TRES\u00a0FASES\u00a0DEL CONCURSO.\u00a0EMMA ROJO IGLESIAS.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/concurso-acreedores-modificaciones-estructurales\/\">LAS MODIFICACIONES ESTRUCTURALES EN LAS DISTINTAS FASES DEL CONCURSO DE ACREEDORES<\/a>. Eduardo Hijas Cid. 14-2-2017<\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/concurso-permutante-vuelo\/\">CONCURSO DEL PERMUTANTE DE VUELO<\/a>. \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn.14-02-2017<\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/procedimiento-concursal-y-registro-de-la-propiedad\/\">PROCEDIMIENTO CONCURSAL Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD<\/a>. Antonio Pau Pedr\u00f3n. 16-02-2015.<\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/acuerdo-extrajudicial-de-pagos-y-mediador-concursal\/\">ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS, MEDIADOR CONCURSAL Y REGISTRO<\/a>. Mar\u00eda Bel\u00e9n Merino Espinar. 12-01-2015<\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/beneficio-de-exoneracion-del-pasivo-insatisfecho-y-acuerdo-extrajudicial-de-pagos\/\">EXONERACI\u00d3N DE PASIVO INSATISFECHO Y ACUERDO EXTRAJUDICIAL (ANTONIO YAGO)<\/a>. Antonio Yago Ortega. \u00a015-10-2015<\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.publicidadconcursal.es\/concursal-web\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Registro P\u00fablico Concursal. Colegio de Registradores<\/a><\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><br \/>\n<\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/biblioteca_juridica\/codigos\/codigo.php?id=083_Codigo_de_Legislacion_Concursal&amp;tipo=C&amp;modo=2\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">C\u00f3digo Legislaci\u00f3n Concursal en el BOE<\/a><\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><br \/>\n<\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-octubre-2016\/#tema-del-mes-resoluciones-en-materia-concursal\">Algunas Resoluciones Concursales.<\/a>\u00a0Emma Rojo Iglesias.<\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales-segunda-edicion\/\">Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.registradoresdemadrid.org\/resConcursales\/Index.aspx\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Tesauro Resoluciones Concursales (registradoresdemadrid.org)<\/a><\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><br \/>\n<\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-248-boe-mayo-2015\/#reforma-concursal-2015\">REFORMA CONCURSAL MAYO 2015<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-248-boe-mayo-2015\/#reforma-concursal-2015\">REFORMA CONCURSAL \u00a0FEBRERO 2015<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe241.htm#concursal\">REFORMA CONCURSAL OCTUBRE 2014<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe240.htm#concursal\">REFORMA CONCURSAL SEPTIEMBRE 2014<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe234.htm#concursal\">REFORMA CONCURSAL MARZO 2014<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe205.htm#concursal\">REFORMA CONCURSAL 2011<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/reforma-concursal.htm#2009\">REFORMA CONCURSAL 2009<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-106-boe-julio-2003\/#2concursal\">REFORMA CONCURSAL 2003<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0\u2013\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_102449\" style=\"width: 1690px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/embargo-y-concurso-tras-la-ley-de-reforma-concursal-2022\/attachment\/paris-atardecer-nublado\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-102449\" class=\"size-full wp-image-102449\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/01\/Paris-atardecer-nublado.jpg\" alt=\"\" width=\"1680\" height=\"1050\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/01\/Paris-atardecer-nublado.jpg 1680w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/01\/Paris-atardecer-nublado-300x188.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/01\/Paris-atardecer-nublado-1024x640.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/01\/Paris-atardecer-nublado-768x480.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/01\/Paris-atardecer-nublado-1536x960.jpg 1536w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/01\/Paris-atardecer-nublado-500x313.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1680px) 100vw, 1680px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-102449\" class=\"wp-caption-text\">Atardecer nublado sobre Par\u00eds. En Pxfuel<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EMBARGO Y CONCURSO TRAS LA LEY DE REFORMA CONCURSAL DE 2022 \u00a0\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn,\u00a0Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Murcia \u00a0 1.- SINGULARIDAD DE LA LEGISLACI\u00d3N CONCURSAL Como punto de partida para abordar las cuestiones objeto de mi intervenci\u00f3n[1] conviene resaltar el car\u00e1cter singular de la legislaci\u00f3n concursal en tanto que supone el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":30951,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,250],"tags":[1406,9761,18445,17992,15844,18446],"class_list":{"0":"post-102446","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-estudios","9":"tag-alvaro-martin","10":"tag-alvaro-martin-martin","11":"tag-embargo-y-concurso","12":"tag-exoneracion-pasivo-insatisfecho","13":"tag-reforma-concursal-2022","14":"tag-sociedad-disuelta"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102446"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102446\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":127259,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102446\/revisions\/127259"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/30951"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}