{"id":10252,"date":"2015-10-21T22:51:55","date_gmt":"2015-10-21T21:51:55","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10252"},"modified":"2017-01-29T22:14:29","modified_gmt":"2017-01-29T21:14:29","slug":"la-dgrn-confirma-la-denegacion-de-un-interes-remuneratorio-fijo-del-1499-al-ser-superior-al-de-demora","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/la-dgrn-confirma-la-denegacion-de-un-interes-remuneratorio-fijo-del-1499-al-ser-superior-al-de-demora\/","title":{"rendered":"La DGRN confirma la denegaci\u00f3n de un inter\u00e9s remuneratorio fijo del 14,99% al ser superior al de demora."},"content":{"rendered":"<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"breve-comentario-y-resumen-de-la-resolucion-dgrn-22-julio-2015\"><\/a><h6 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Breve comentario y resumen de la resoluci\u00f3n DGRN 22 julio 2015<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\">Carlos Ballugera G\u00f3mez<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">@BallugeraCarlos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Dentro de la complejidad de los temas tratados por esta resoluci\u00f3n nos detendremos en uno especial, a saber, la denegaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de intereses remuneratorios fijos del 14,99%, que ha sido confirmada por la DGRN. Por la importancia de este punto y sin perjuicio del resumen \u00edntegro de la resoluci\u00f3n, nos detendremos exclusivamente en \u00e9l, dejando para otra ocasi\u00f3n las numerosas cuestiones que esta importante decisi\u00f3n plantea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Al abordar la sujeci\u00f3n a Derecho de la denegaci\u00f3n del registrador de la cl\u00e1usula de intereses remuneratorios, la resoluci\u00f3n hace antes una serie de consideraciones generales sobre la aplicabilidad de la Ley 2\/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contrataci\u00f3n con los consumidores de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios y de servicios de intermediaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito (LCCPCHySI en adelante) al caso del expediente, un pr\u00e9stamo hipotecario entre personas f\u00edsicas, donde los prestamistas afirman expresamente que no se dedican profesionalmente a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 A continuaci\u00f3n la DGRN hace otras consideraciones generales sobre la competencia del registrador para calificar el car\u00e1cter abusivo o no de las cl\u00e1usulas de los pr\u00e9stamos hipotecarios. Dicha competencia se reafirma con distintos argumentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Junto a esas consideraciones generales se a\u00f1ade que el tipo de inter\u00e9s forma parte de la definici\u00f3n del objeto principal del contrato y que queda excluido de la calificaci\u00f3n y control tanto del registrador como del juez; que el control de los intereses remuneratorios est\u00e1 circunscrito a la Ley de represi\u00f3n de la usura de 1908; que \u00abel hecho de que una cl\u00e1usula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo\u00bb, por medio de un doble control de incorporaci\u00f3n y transparencia, que la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n, a juicio de la DGRN, ha superado al cumplir los requisitos de la Orden EHA 2889\/2011, en concreto oferta vinculante y FIPER, as\u00ed como, comprensibilidad real de cl\u00e1usula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Sin embargo, y salvando esa doctrina general, la decisi\u00f3n de la DGRN no es la de revocar la nota denegatoria del registrador, sino la de confirmarla por una serie de razones especiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En efecto dice el Centro Directivo que \u201cEn consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador en los t\u00e9rminos que resultan de la \u00faltima consideraci\u00f3n de los fundamentos de Derecho quinto y sexto y estimar el recurso y revocar la nota del registrador en cuanto al resto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Estas razones especiales que la DGRN esgrime en este caso se centran en que los intereses remuneratorios fijos del 14,99% no pueden ser, por definici\u00f3n, superiores al inter\u00e9s de demora estipulado, a saber, el triple del inter\u00e9s legal, es decir, el 10,5% al momento de la firma de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Esa decisi\u00f3n se funda en que adem\u00e1s de los l\u00edmites de la Ley de usura, l\u00edmites de dif\u00edcil concreci\u00f3n, \u201cpueden existir tambi\u00e9n supuestos especiales de limitaci\u00f3n objetiva de la cuant\u00eda de los intereses ordinarios, cuando resulte del propio contrato que los mismos exceden de la funci\u00f3n que les es propia, como ocurre en el presente supuesto [&#8230;] ya que por definici\u00f3n el inter\u00e9s ordinario no puede ser superior al inter\u00e9s moratorio en un mismo contrato\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u201cEs evidente que todo inter\u00e9s de mora [&#8230;] por su propia condici\u00f3n de cl\u00e1usula indemnizatoria o disuasoria tiene que ser superior al inter\u00e9s ordinario que tiene una funci\u00f3n meramente remuneratoria, y ambos tipos de inter\u00e9s deben guardar en todo caso una cierta proporci\u00f3n, pronunci\u00e1ndose siempre la Ley en el sentido de que el inter\u00e9s de mora debe calcularse partiendo de los intereses ordinarios previamente pactados o de su asimilado el inter\u00e9s legal del dinero\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La argumentaci\u00f3n se completa con la exposici\u00f3n de varios m\u00f3dulos de valoraci\u00f3n de la legalidad o determinaci\u00f3n de los intereses moratorios y, sistem\u00e1ticamente, est\u00e1 colocada al final del fundamento jur\u00eddico, lo que resalta su importancia para fundar una decisi\u00f3n especial que se aparta de las consideraciones generales inmediatamente anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Si quedara alguna duda sobre ello trat\u00e1ndose de contratos con personas consumidoras, las dudas han de resolverse conforme a los principios pro adherente y \u00abpro consumatore\u00bb que obligan a la prevalencia de la confirmaci\u00f3n de la denegaci\u00f3n sobre la soluci\u00f3n contraria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Fundada la denegaci\u00f3n en que los intereses remuneratorios son superiores a los moratorios, por lo que \u201cexceden de la funci\u00f3n que les es propia\u201d y de la proporci\u00f3n que debe existir entre ellos, eso tiene como important\u00edsima consecuencia el que en los pr\u00e9stamos de vivienda el inter\u00e9s remuneratorio no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso o deber\u00e1 ser algo m\u00e1s bajo del triple del inter\u00e9s legal del dinero y, en el resto de contratos, la cl\u00e1usula de intereses remuneratorios se ver\u00e1 constre\u00f1ida por la proporci\u00f3n que debe de guardar con el inter\u00e9s moratorio, debiendo este \u00faltimo ser siempre mayor que el remuneratorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Habr\u00e1 que recordar tambi\u00e9n que la cl\u00e1usula nula por abusiva no puede ser objeto de integraci\u00f3n, por lo que el contrato de pr\u00e9stamo hipotecario, pese a su car\u00e1cter oneroso propio mercado actual, seguir\u00e1 siendo v\u00e1lido en los mismos t\u00e9rminos pero sin devengar inter\u00e9s alguno de car\u00e1cter remuneratorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-de-la-resolucion-dgrn-de-22-julio-2015\"><\/a><h6 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Resumen de la resoluci\u00f3n DGRN de 22 julio 2015<\/span><\/h6>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"294\">\n<li><strong> PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO ENTRE PERSONAS F\u00cdSICAS. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE CL\u00c1USULAS ABUSIVAS. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Logro\u00f1o n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario concedido por los recurrentes, por raz\u00f3n de existir cl\u00e1usulas abusivas, en concreto un tipo de inter\u00e9s ordinario excesivo y una desproporcionada retenci\u00f3n de cantidades del capital concedido. (CB)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10280.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10280 \u2013 15 p\u00e1gs. \u2013 272 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10280\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>EL CASO.- Se trata de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario entre personas f\u00edsicas con la intervenci\u00f3n de un intermediario financiero en el que se pacta un <strong>inter\u00e9s remuneratorio fijo del 14,99%<\/strong> y se <strong>retiene por el intermediario aproximadamente el 38% del capital<\/strong> para el pago de diversos gastos, comisiones e impuestos, <strong>cl\u00e1usulas estas \u00faltimas que el registrador de la propiedad calificante considera abusivas<\/strong>. La vivienda hipotecada no es vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TRES CUESTIONES DISCUTIDAS.- Las cuestiones que se discuten en el recurso <strong>son tres: (1)<\/strong> la <strong>aplicabilidad del TRLGDCU<\/strong> a pr\u00e9stamos con prestamistas personas f\u00edsicas que no est\u00e1n dedicados con habitualidad a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos, (2) la <strong>competencia<\/strong> de los registradores de la Propiedad para <strong>calificar<\/strong> el <strong>car\u00e1cter abusivo<\/strong> de las cl\u00e1usulas de los pr\u00e9stamos hipotecarios (3) y si realmente tienen <strong>tal car\u00e1cter los dos indicados pactos<\/strong> denegados en la nota de calificaci\u00f3n registral [\u00e2 saber, estipulaci\u00f3n de unos intereses remuneratorios fijos del 14,99% y retenci\u00f3n del 38% del capital por diversos conceptos].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- APLICABILIDAD DEL TRLGDCU A CONTRATOS ENTRE PERSONAS F\u00cdSICAS NO PROFESIONALES (C2C)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la aplicabilidad del TRLGDCU al caso y si la normativa de protecci\u00f3n de los consumidores es tambi\u00e9n aplicable cuando el <strong>prestamista<\/strong> no sea ni una entidad de cr\u00e9dito ni una persona f\u00edsica o jur\u00eddica de las que se dedican profesionalmente a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamo o cr\u00e9ditos, pero concurre la <strong>intermediaci\u00f3n<\/strong> de una empresa dedicada profesionalmente a esta actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 4 TRLGDCU establece, al fijar el \u00e1mbito objetivo de su aplicaci\u00f3n, que para ello es necesario que el <strong>prestamista tenga la condici\u00f3n de empresario<\/strong>. Por tanto, dado que los prestamistas son personas f\u00edsicas que han manifestado expresamente que no est\u00e1n dedicados con habitualidad a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos, debe tenerse como <strong>causa de exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n<\/strong> del TRLGDCU y paralelamente de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2009-consumidores-hipotecas.htm\">LCCPCHySI<\/a> y de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/NOTARIAS\/documentos\/2012-modelo-advertencias-prestamo.htm\">Orden EHA 2899\/2011<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, la intervenci\u00f3n de la empresa de intermediaci\u00f3n \u00abBEP Corporaci\u00f3n Financiera, S.L.\u00bb provoca la aplicaci\u00f3n de la citada LCCPCHySI. Aunque pueda parecer que la normativa de protecci\u00f3n de las personas consumidoras <strong>no es aplicable al caso<\/strong> por la condici\u00f3n de persona f\u00edsica no profesional del prestamista, concurren aqu\u00ed <strong>circunstancias especiales<\/strong> que teniendo en cuenta que la normativa sobre transparencia y abusividad no debe ser objeto de una interpretaci\u00f3n literal sino que debe prevalecer una <strong>interpretaci\u00f3n extensiva proconsumidor<\/strong>, <strong>abogan por la aplicaci\u00f3n de ambas normas <\/strong>(TRLGDCU y Orden EHA 2899\/2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esas circunstancias son (1) la aportaci\u00f3n de una oferta vinculante y una ficha de informaci\u00f3n personalizada; (2) la concurrencia en el objeto de la empresa de intermediaci\u00f3n, tambi\u00e9n, la actividad de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios; (3) la indicaci\u00f3n expresa en el n\u00famero 13 de la FIPER de la aplicaci\u00f3n al contrato de pr\u00e9stamo del TRLGDCU; (4) la ausencia tanto en la oferta vinculante como en la FIPER de toda referencia a los prestamistas que firman la escritura, de tal manera que la oferta aparece realizada directamente por la intermediaria; (5) y, por \u00faltimo, que las estipulaciones del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario est\u00e1n redactadas al modo de los contratos de adhesi\u00f3n, por lo que muchas de sus cl\u00e1usulas deben <strong>presumirse<\/strong> predispuestas y no negociadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- COMPETENCIA REGISTRAL PARA CALIFICAR CL\u00c1USULAS ABUSIVAS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la cuesti\u00f3n de si la calificaci\u00f3n registral se extiende al car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas de los pr\u00e9stamos hipotecarios, este Centro Directivo ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en diversas resoluciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este modo, dentro de los l\u00edmites inherentes a la actividad registral, <strong>el registrador <\/strong>podr\u00e1 realizar una actividad calificadora de las cl\u00e1usulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud de la cual<strong> podr\u00e1 rechazar la inscripci\u00f3n de una cl\u00e1usula, <\/strong>desde luego<strong> cuando su nulidad derive de su oposici\u00f3n a una norma imperativa o prohibitiva, o hubiera sido declarada mediante resoluci\u00f3n judicial firme, <\/strong>pero tambi\u00e9n en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de<strong> aquellas cl\u00e1usulas cuyo car\u00e1cter abusivo pueda ser apreciado por el registrador de forma objetiva<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, los motivos del recurso, basados en la no aplicaci\u00f3n de la normativa sobre defensa de los consumidores y usuarios y en la extralimitaci\u00f3n del registrador en su funci\u00f3n calificadora respecto de las cl\u00e1usulas abusivas<strong>, han de ser desestimados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- DENEGACI\u00d3N DE INTER\u00c9S REMUNERATORIO EXCESIVO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fundamento de Derecho 5<\/strong>. Abordando ahora el primer defecto de fondo de la nota de calificaci\u00f3n, el pacto de un <strong>inter\u00e9s remuneratorio fijo del 14,99%<\/strong> por considerarlo abusivo al resultar desequilibrante en conjunci\u00f3n con los gastos y comisiones retenidas y <strong>notablemente superior al normal del mercado<\/strong>; debe se\u00f1alarse que, en principio, al constituir <strong>el inter\u00e9s ordinario o remuneratorio un elemento esencial del contrato<\/strong> de pr\u00e9stamo hipotecario a los efectos de definir la contraprestaci\u00f3n del pr\u00e9stamo y el objeto principal del contrato, <strong>queda al margen tanto de la calificaci\u00f3n registral como de la ponderaci\u00f3n judicial<\/strong>, ya que corresponde a la <strong>iniciativa empresarial<\/strong> fijar el inter\u00e9s al que presta el dinero y dise\u00f1ar la oferta comercial dentro de los l\u00edmites fijados por el legislador. El control de los intereses ordinarios queda <strong>circunscrito, <\/strong>en consecuencia<strong>, al \u00e1mbito de las normas de la Ley de Represi\u00f3n de la Usura de 23 de julio de 1908<\/strong>, que como tal tambi\u00e9n queda al margen de la calificaci\u00f3n registral al exigir su apreciaci\u00f3n la ponderaci\u00f3n de todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que existen algunos tribunales espa\u00f1oles que consideran al inter\u00e9s como <strong>elemento accidental<\/strong> del pr\u00e9stamo y que afirman que el art. 4.2 Directiva 93\/13\/CEE que impide el control de la definici\u00f3n del objeto principal del contrato <strong>no ha sido transpuesto al ordenamiento interno espa\u00f1ol.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, para la DGRN el criterio del TS es el contrario, que el art. 4.2 de la Directiva Comunitaria <strong>ha sido indirectamente transpuesto<\/strong> en Espa\u00f1a a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n del art. 10.1.c) de la antigua LGDCU de 1984, por la LCGC de 1998.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, dice el Alto Tribunal que \u00abel hecho de que una cl\u00e1usula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo\u00bb, sino que tal cl\u00e1usula se encuentra sujeta a un <strong>doble control, el control de incorporaci\u00f3n<\/strong> o de informaci\u00f3n previa ajustada a la normativa seg\u00fan el tenor del art. 7.1 LCGC y Orden EHA 2899\/2011, y <strong>el control de transparencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Excluida, en consecuencia, la calificaci\u00f3n registral, como judicial, sobre la abusividad de la cuant\u00eda de un determinado <strong>inter\u00e9s remuneratorio por ser definitorio del objeto principal del contrato, <\/strong>lo que s\u00ed procede es examinar si en el supuesto objeto del recurso <strong>se ha cumplido con el doble filtro de informaci\u00f3n y transparencia<\/strong>, lo que debe responderse afirmativamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, esto no significa, que en nuestro Derecho se admita cualquier tipo de inter\u00e9s remuneratorio en los pr\u00e9stamos, aunque sean muy elevados, sino que el mismo se haya limitado, en primer lugar, en la medida que sea aplicable la <strong>Ley de 23 de julio de 1908<\/strong> de Represi\u00f3n de la Usura [&#8230;] los intereses remuneratorios excesivos <strong>podr\u00edan llegar a ser declarados como usurarios \u2013no abusivos\u2013,<\/strong> pero s\u00f3lo en conjunci\u00f3n con una serie de circunstancias a\u00f1adidas de car\u00e1cter <strong>subjetivo<\/strong>. Pero esta declaraci\u00f3n exigir\u00e1 la pr\u00e1ctica de una prueba y una ponderaci\u00f3n de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto para apreciar adecuadamente si en el momento de la perfecci\u00f3n del contrato estaba dentro de los <strong>l\u00edmites de la \u00abnormalidad<\/strong>\u00bb atendiendo a esas circunstancias, que hace que no pueda ser calificada por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, pueden existir tambi\u00e9n <strong>supuestos especiales de limitaci\u00f3n objetiva de la cuant\u00eda de los intereses ordinarios<\/strong>, cuando resulte del propio contrato que los mismos exceden de la funci\u00f3n que les es propia, como ocurre en el presente supuesto, en que se pacta un inter\u00e9s ordinario del 14,99% durante toda la vida del contrato y <strong>un inter\u00e9s moratorio de \u00abtres veces el inter\u00e9s legal del dinero\u00bb (10,50% en el momento de la firma de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario<\/strong>), ya que <strong>por definici\u00f3n el inter\u00e9s ordinario no puede ser superior al inter\u00e9s moratorio en un mismo contrato.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es evidente que todo inter\u00e9s de mora \u2013como ya se ha dicho\u2013, por su propia condici\u00f3n de cl\u00e1usula indemnizatoria o disuasoria <strong>tiene que ser superior al inter\u00e9s ordinario<\/strong> que tiene una funci\u00f3n meramente remuneratoria, y ambos tipos de inter\u00e9s deben guardar en todo caso una cierta <strong>proporci\u00f3n<\/strong>, pronunci\u00e1ndose siempre la Ley en el sentido de que el\u00a0inter\u00e9s de mora debe calcularse partiendo de los intereses ordinarios previamente pactados o de su asimilado el inter\u00e9s legal del dinero. As\u00ed, entre las distintas <strong>determinaciones legales<\/strong> acerca de los intereses moratorios caben citar la limitaci\u00f3n del art. 4 del Real Decreto-ley 6\/2012; o la del art. 576.1 LEC; o la del art. 20 LCCC; o, finalmente, la del art. 114.III LH. En este mismo sentido la reciente <strong>Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- RETENCI\u00d3N DE CANTIDADES EXCESIVAS DE CAPITAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fundamento de Derecho 6<\/strong>. Por \u00faltimo, en cuanto al segundo defecto de fondo de la nota de calificaci\u00f3n, la <strong>retenci\u00f3n<\/strong> por el acreedor de aproximadamente el 38% del capital concedido para el pago de los gastos de notar\u00eda, gestor\u00eda y registro de la propiedad e impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados (1.745 euros), gastos de tasaci\u00f3n (300 euros), comisi\u00f3n de entrada (130 euros), gastos de estudio, asistencia y prevaloraci\u00f3n (480 euros que se desglosan), comisi\u00f3n de intermediaci\u00f3n (1950 euros) y dos meses de intereses para ser reintegrados a la cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo (324,78 euros); cl\u00e1usula que el registrador de la propiedad calificante considera abusiva por suponer un desequilibrio de las partes <strong>dado su montante proporcional<\/strong> y por no estar debidamente justificados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es <strong>pr\u00e1ctica relativamente frecuente en los contratos de pr\u00e9stamos hipotecarios que el acreedor retenga<\/strong> ciertas cantidades del pr\u00e9stamo para el pago de conceptos relativos a los <strong>gastos, comisiones e impuestos que la propia operaci\u00f3n genera<\/strong>; por lo que <strong>no se puede hacer tacha alguna <\/strong>a esta retenci\u00f3n ni a la cuant\u00eda de la misma siempre que los conceptos a que se refiere se encuentren <strong>debidamente identificados y guarden relaci\u00f3n<\/strong> con las operaciones asociadas al pr\u00e9stamo \u2013lo que <strong>concurre en este caso respecto de todos los conceptos<\/strong>\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la determinaci\u00f3n de las cantidades espec\u00edficas retenidas por cada concepto, s\u00f3lo los <strong>gastos de Notar\u00eda, gestor\u00eda y Registro de la Propiedad e Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados carecen de individualizaci\u00f3n<\/strong> de sus cuant\u00edas, pero ello es <strong>normal<\/strong>, en cuanto a dichos conceptos, ya que la determinaci\u00f3n exacta de las mismas corresponde a <strong>operadores independientes<\/strong>, por lo que respecto a estos gastos la cifra retenida tiene la consideraci\u00f3n de \u00abprovisi\u00f3n de fondos\u00bb sujeta a devoluci\u00f3n en cuanto a la cuant\u00eda sobrante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>comisi\u00f3n de la intermediadora financiera<\/strong>, que asciende al 15% del capital prestado, tampoco puede ser objeto de apreciaci\u00f3n acerca de su abusividad ya que <strong>constituye el precio del objeto principal de otro contrato <\/strong>suscrito por el deudor, se han cumplido tambi\u00e9n respecto al mismo las normas de informaci\u00f3n y la cuant\u00eda de la tarifa no plantea problemas de comprensibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Queda, por \u00faltimo, el an\u00e1lisis de la <strong>retenci\u00f3n de \u00abdos meses de intereses para ser reintegrados a la cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo (324,78 euros<\/strong>)\u00bb, cuya admisibilidad planteas <strong>dudas<\/strong> ya que la misma <strong>ni responde a un gasto <\/strong>que el propio pr\u00e9stamo hipotecario conlleva<strong> ni a un servicio expresamente solicitado por el prestatario <\/strong>y, adem\u00e1s, no obstante su retenci\u00f3n,<strong> dicha cantidad genera intereses como si se hubiera realmente entregado<\/strong>. As\u00ed, ni en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca ni en ninguno de los documentos incorporados a la misma se indica la finalidad de dicha retenci\u00f3n ni se contiene informaci\u00f3n alguna acerca de las razones en que se fundamenta, <strong>lo que provoca que deba tenerse por no puesta, ya que al cobrarse intereses por dicha cifra no entregada del capital<\/strong>, la cl\u00e1usula <strong>debe considerarse abusiva<\/strong> por aplicaci\u00f3n del principio general recogido en el p\u00e1rrafo inicial del art. 87 TRLGDCU, al determinar una falta objetiva de reciprocidad en el contrato en perjuicio del consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado <strong>desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador en los t\u00e9rminos que resultan de la \u00faltima consideraci\u00f3n de los fundamentos de Derecho quinto y sexto<\/strong> y estimar el recurso y revocar la nota del registrador en cuanto al resto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/guia-para-saber-si-una-clausula-es-abusiva\/\">Gu\u00eda<\/a> para saber si una cl\u00e1usula es abusiva, criterio obligatorio \u201cA\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/clausulas-de-hipoteca\/intereses-remuneratorios\/50-intereses-remuneratorios\/\">Ficha 50.- INTERESES REMUNERATORIOS<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>La DGRN pone un <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-dgrn-pone-un-limite-maximo-al-interes-remuneratorio-del-prestamo-hipotecario\/\">l\u00edmite m\u00e1ximo<\/a> al inter\u00e9s remuneratorio en el pr\u00e9stamo hipotecario y en <a href=\"http:\/\/www.registradores.org\/wp-content\/revista\/boletin\/25\/\">Bolet\u00edn<\/a> del Colegio de Registradores, n\u00fam. 27, (2016).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/\">CONSUMO Y DERECHO<\/a><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_10273\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Martin_Pescador_Guaperas.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-10273\" class=\"size-medium wp-image-10273\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Martin_Pescador_Guaperas.jpg\" alt=\"Mart\u00edn Pescador. 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Fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Breve comentario y resumen de la resoluci\u00f3n DGRN 22 julio 2015 Carlos Ballugera G\u00f3mez @BallugeraCarlos &nbsp; \u00a0 Dentro de la complejidad de los temas tratados por esta resoluci\u00f3n nos detendremos en uno especial, a saber, la denegaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de intereses remuneratorios fijos del 14,99%, que ha sido confirmada por la DGRN. 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