{"id":102677,"date":"2023-02-03T17:33:00","date_gmt":"2023-02-03T16:33:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=102677"},"modified":"2023-04-22T14:51:39","modified_gmt":"2023-04-22T12:51:39","slug":"resoluciones-febrero-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Febrero 2023 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>INFORME N\u00ba 341. (BOE FEBRERO de 2023)<\/strong><\/span><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\"><strong>2\u00aa Parte: <\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=102631\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Febrero)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=103921\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE FEBRERO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rp\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-entrega-de-legado-de-finca-ganancial-sin-previa-liquidacion-de-gananciales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r2\"><\/a>2.** <strong>ENTREGA DE LEGADO DE FINCA GANANCIAL SIN PREVIA LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Corcubi\u00f3n-Muros, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de entrega de legados.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El heredero \u00fanico de su esposa lega en su testamento un bien ganancial y autoriza al legatario para tomar posesi\u00f3n del mismo sin intervenci\u00f3n de su heredero. La resoluci\u00f3n exige la intervenci\u00f3n del heredero por tratarse de un bien ganancial inscrito con tal car\u00e1cter a nombre del testador y su esposa<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de toma de posesi\u00f3n del legado de un inmueble ganancial otorgada unilateralmente por los legatarios, que est\u00e1n autorizados para ello por el testador, quien hab\u00eda fallecido viudo y sin legitimarios. En el testamento ordena varios legados pero no hay instituci\u00f3n de heredero, por lo que resulta declarada heredera abintestato la hermana del testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura de toma de posesi\u00f3n de legado se autoriz\u00f3 el 17 de abril de 2012. En 2013 se autoriza la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia, que es otorgada por la hermana del testador, quien se adjudica en resto de los bienes de su hermano que no hab\u00edan sido legados y hace constar \u201cque los legatarios expresados en el testamento dicho han tomado posesi\u00f3n de sus correspondientes legados en documento otorgado con anterioridad a esta adjudicaci\u00f3n de herencia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se da la circunstancia de que el bien legado y escriturado que ahora se pretende inscribir consta inscrito con car\u00e1cter ganancial a nombre del testador y su esposa. El testador, que fue heredero \u00fanico de su esposa, no hizo nada en vida salvo disponer de los bienes legados en el testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Entre otras, opone a la inscripci\u00f3n las siguientes razones: (i) No comparece la heredera de los causantes a efectos de efectuar la previa liquidaci\u00f3n de gananciales de la finca. (ii) Existe falta de tracto sucesivo en tanto la finca consta inscrita con car\u00e1cter ganancial y no con car\u00e1cter privativo a favor del testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que el testador ha aceptado t\u00e1citamente la herencia de su esposa (cotitular ganancial) al disponer en su testamento del bien ganancial por t\u00edtulo de legado. Adem\u00e1s, que la heredera no s\u00f3lo acept\u00f3 la herencia, sino que dio su conformidad a la toma de posesi\u00f3n de los bienes en la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">COMPARECENCIA DE LA HEREDERA PARA LIQUIDAR GANACIALES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El argumento de que el causante acept\u00f3 t\u00e1citamente la herencia de su esposa con el otorgamiento del testamento no evita la cuesti\u00f3n relativa a la necesidad de liquidar la sociedad de gananciales, lo que no se ha realizado en vida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Por tratarse de legado de un bien ganancial es necesario la liquidaci\u00f3n parcial del bien ganancial con la intervenci\u00f3n de la heredera, sin que baste a los efectos de inscripci\u00f3n la escritura de toma de posesi\u00f3n del legado otorgada por el legatario, y ello aun cuando el testador le haya autorizado para tomar posesi\u00f3n por s\u00ed mismo del bien legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a03 Tampoco basta que la heredera haya declarado en la escritura de herencia \u201cque los legatarios (\u2026) han tomado posesi\u00f3n de sus correspondientes legados en documento otorgado con anterioridad a esta adjudicaci\u00f3n de herencia\u201d, pues \u201cla mera declaraci\u00f3n referida a un documento anterior de toma de posesi\u00f3n de legado, en el que no se ha hecho especificaci\u00f3n de cuotas ni menci\u00f3n liquidatoria alguna, no puede constituir una liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales respecto de esa finca\u201d. Es necesario que el negocio de que se trate tenga un adecuado reflejo documental y que se plasme n\u00edtidamente en el correspondiente documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n: Falta el t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de la herencia de la primera causante a favor del viudo, que de haber sido aceptada t\u00e1citamente la herencia, no se ha aportado; y de no haber sido aceptada y transmitirse el \u00abius delationis\u00bb, implica falta de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales sobre la finca que se transmite. Por ello, para esta liquidaci\u00f3n parcial se hace preciso el consentimiento de la heredera del testador y se confirma este defecto se\u00f1alado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TRACTO SUCESIVO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por las mismas razones expuestas, confirma el defecto de la falta de tracto sucesivo pues \u201cfalta la previa inscripci\u00f3n de la escritura de herencia de su esposa de la que resulte la adjudicaci\u00f3n a favor del mismo. Si bien, bastar\u00eda que esa escritura de entrega y toma de posesi\u00f3n del legado, fuera ratificada por la heredera consintiendo o, ante su resistencia a otorgarlo, una resoluci\u00f3n judicial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n omite decir si hay o no aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de herencia cuando el llamado ha dispuesto por testamento de un bien que forma parte del caudal relicto, aunque, seg\u00fan dice, resulta indiferente tal cuesti\u00f3n a los efectos de la necesidad de liquidar la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, no me parece indiferente para la soluci\u00f3n del caso el que haya o no aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia, pues, de entender que se ha aceptado, el viudo, heredero \u00fanico, para disponer de un bien ganancial no necesita liquidar previamente la sociedad de gananciales al ser el \u00fanico titular de la facultad de disponer, y el tracto sucesivo se habr\u00eda cumplido en su modalidad de tracto sucesivo abreviado, pues el tracto material esta cumplido y no plantea duda alguna. Incluso la misma Resoluci\u00f3n admite que no es necesario liquidar formalmente la sociedad de gananciales, bastando con que la heredera consintiera la escritura de toma de posesi\u00f3n del legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En mi opini\u00f3n, esta Resoluci\u00f3n contradice la doctrina del Centro Directivo puesta de manifiesto, entre otras, en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#181-compraventa-tracto-sucesivo-abreviado\">Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2018 (Informe NyR, mayo de 2018)<\/a>. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-2885\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-2885.pdf\">PDF (BOE-A-2023-2885 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-2885\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-2885\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-compra-por-casados-en-gananciales-sin-especificar-si-el-regimen-es-el-legal-o-el-pactado-comunicacion-del-defecto-por-el-registrador-sin-calificacion-formal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r3\"><\/a>3.** <strong>COMPRA POR CASADOS EN GANANCIALES SIN ESPECIFICAR SI EL R\u00c9GIMEN ES EL LEGAL O EL PACTADO. COMUNICACI\u00d3N DEL DEFECTO POR EL REGISTRADOR SIN CALIFICACI\u00d3N FORMAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Illescas n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Como regla general hay que especificar si el r\u00e9gimen matrimonial de gananciales es el legal de gananciales o es uno convencional; sin embargo hay casos tan evidentes de que el r\u00e9gimen es el legal que no es necesaria esa especificaci\u00f3n, como en el caso concreto de este recurso en que se especifica que los c\u00f3nyuges son de vecindad com\u00fan. La calificaci\u00f3n del registrador ha de ser completa, no una mera nota o comunicaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>En una escritura de compraventa los c\u00f3nyuges compradores declaran que est\u00e1n casados en gananciales, que son de vecindad civil com\u00fan y que compran con car\u00e1cter ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n y env\u00eda una \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d en la que pide al presentante que se ponga en contacto y aclare si el r\u00e9gimen de gananciales es el legal o es uno convencional. Posteriormente, una vez recibido el recurso del notario autorizante, que no se ha puesto en contacto, extiende nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y se queja de la irregularidad de esa nota de comunicaci\u00f3n y en cuanto al fondo del asunto destaca que en este caso los c\u00f3nyuges manifiestan ser de vecindad com\u00fan, por lo que al casarse su r\u00e9gimen pasa a ser el legal de gananciales destacando que nunca en su vida profesional ha autorizado una escritura de capitulaciones matrimoniales en que se pacte convencionalmente el r\u00e9gimen de gananciales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En cuanto al aspecto formal, declara que las calificaciones de los registradores y la comunicaci\u00f3n de defectos debe ajustarse a las disposiciones de los art\u00edculos\u00a0322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, por lo que <strong>no caben las calificaciones informales o incompletas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la cuesti\u00f3n sustantiva, declara que n<strong>o cabe una manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial<\/strong>, sin especificar si es el legal supletorio o el convencional. Lo anteriormente expuesto es aplicable a cualquier otro r\u00e9gimen legal supletorio que resulte aplicable conforme a las normas de Derecho interregional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso llega a la conclusi\u00f3n de que al especificarse en la escritura que ambos c\u00f3nyuges son de vecindad civil com\u00fan y que compran con car\u00e1cter ganancial, su r\u00e9gimen es el legal de gananciales, aunque no se exprese literalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Es hora de corregir, como hace esta Resoluci\u00f3n, esa interpretaci\u00f3n previa tan formalista de la propia DG, y partir de la base de que si se hace constar en la escritura que los c\u00f3nyuges est\u00e1n casados en r\u00e9gimen de gananciales la \u00fanica posibilidad razonable, la presunci\u00f3n por defecto, ha de ser que lo est\u00e9n sin necesidad de pacto alguno en capitulaciones y porque, si excepcionalmente no fuera as\u00ed, el notario tiene que haber rese\u00f1ado la escritura de capitulaciones en su labor de indagaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed se ha interpretado siempre en el pr\u00e1ctica notarial y registral sin debate jur\u00eddico. De mantenerse esa interpretaci\u00f3n la tendr\u00edamos que hacer extensiva a cualquier r\u00e9gimen matrimonial legal supletorio, en Espa\u00f1a o en el extranjero, y estar siempre especificando que es el \u00ablegal\u201d, lo cual, desde luego, no incrementa la seguridad jur\u00eddica sino las formalidades carentes de contenido sustancial. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-2886\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-2886.pdf\">PDF (BOE-A-2023-2886 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 230\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-2886\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-2886\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-venta-o-disolucion-parcial-subjetiva-de-condominio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r4\"><\/a>4.*** \u00bfVENTA O DISOLUCI\u00d3N PARCIAL SUBJETIVA DE CONDOMINIO?<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 8 a inscribir una escritura de extinci\u00f3n parcial de condominio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen:<\/span> <\/strong><span style=\"color: #3366ff;\">En una comunidad, cuando el acuerdo de disoluci\u00f3n no es tomado por todos los copropietarios sino s\u00f3lo por algunos, trasmitiendo su respectiva cuota entre ellos, aunque se reduzca el n\u00famero de comuneros, lo que existe en realidad es una venta o cesi\u00f3n onerosa por precio en dinero de una cuota indivisa, lo que tiene trascendencia, para determinar el car\u00e1cter de la cuota adjudicada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante la escritura, denominada de \u201cextinci\u00f3n parcial de condominio\u201d, cinco de los siete copropietarios, titulares de una s\u00e9ptima parte indivisa, cada uno de ellos, de una vivienda y de una participaci\u00f3n indivisa de otra finca convienen que la s\u00e9ptima parte indivisa perteneciente a uno de ellos se adjudique a los cuatro restantes copropietarios otorgantes, dos de los cuales est\u00e1n casados en r\u00e9gimen de gananciales, pagando los adjudicatarios al copropietario el valor de su participaci\u00f3n mediante sendos cheques bancarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> basa su negativa a la inscripci\u00f3n solicitada en que la escritura no ha sido otorgada por todos los comuneros por lo que no hay extinci\u00f3n de comunidad, sino la transmisi\u00f3n a t\u00edtulo oneroso de la participaci\u00f3n indivisa de uno de los comuneros que se adquiere por los otros cuatro; y, al estar dos de ellos casados en r\u00e9gimen de gananciales, es \u201crelevante, a efectos de r\u00e9gimen jur\u00eddico de la cuota adquirida, inscripci\u00f3n y fijaci\u00f3n de titularidad que cualquier desplazamiento patrimonial se encuentre debidamente casualizado y se encuentre correctamente expresado en el t\u00edtulo puesto que debe expresarse en el acta de inscripci\u00f3n el t\u00edtulo gen\u00e9rico de adquisici\u00f3n atendiendo a la verdadera naturaleza jur\u00eddica del t\u00edtulo material de adquisici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario recurrente<\/strong> alega que la extinci\u00f3n parcial del condominio sobre la totalidad de la participaci\u00f3n indivisa de uno de los comuneros tiene la finalidad, no s\u00f3lo realizar un acto tendente a la disoluci\u00f3n final de la comunidad, sino tambi\u00e9n de que lo adquirido siga el mismo <strong>car\u00e1cter privativo<\/strong> que la participaci\u00f3n que inicialmente ten\u00edan los adjudicatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General acuerda <strong>desestimar<\/strong> el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Nuestro C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 392 declara que \u201cHay comunidad cuando el derecho, o conjunto de derechos, est\u00e1 atribuido a los comuneros por cuotas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son muchas las teor\u00edas sobre su naturaleza jur\u00eddica siendo necesario que exista una situaci\u00f3n de titularidad plural recayente sobre uno o varios bienes o derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la extinci\u00f3n de la comunidad<em>\u00a0<\/em>\u201cstricto sensu\u201d<em>\u00a0<\/em>termina con la situaci\u00f3n de condominio y constituye un derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero que se adjudica el bien o cada una de las porciones materiales que resulten de su divisi\u00f3n (la \u00fanica regulada en nuestro c\u00f3digo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro Derecho siempre ha mirado con disfavor las situaciones de comunidad por ser antiecon\u00f3micas y fuente de litigiosidad, aunque se podr\u00eda decir que este disfavor s\u00f3lo tiene lugar cuando la situaci\u00f3n de comunidad no es eficiente econ\u00f3micamente, al haber supuestos en los que el uso o disfrute \u00aben com\u00fan\u00bb es m\u00e1s eficiente que si este se dividiese.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por lo anterior que, dejando a un lado los supuestos especiales, la ley facilita su extinci\u00f3n y permite cuando se trate de bienes indivisibles la adjudicaci\u00f3n a uno a cambio de abonar a los otros el exceso en met\u00e1lico, sin que por ello pueda considerase que se trate de un acto de enajenaci\u00f3n, sino meramente de un negocio de naturaleza especificativa con todas las consecuencias que ello lleva impl\u00edcito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El negocio de \u201cextinci\u00f3n parcial\u201d de comunidad, no est\u00e1 tipificado legalmente y al no presentar ninguna semejanza que genere identidad de raz\u00f3n con el de extinci\u00f3n total, no se le puede aplicar por analog\u00eda su r\u00e9gimen jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La transmisi\u00f3n relativa a una participaci\u00f3n indivisa de un derecho real en el que aparece como transferente un comunero y como adquirente otro comunero mediante la correspondiente contraprestaci\u00f3n deber\u00e1 ser calificado en funci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de su objeto y causa, y no de los sujetos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin que exista ninguna diferencia sustancial en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la enajenaci\u00f3n de una cuota por el hecho de que la transmisi\u00f3n se haga a favor de un extra\u00f1o o de uno o varios de los comuneros (al margen del derecho de preferente adquisici\u00f3n):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-si el adquirente est\u00e1 casado y su r\u00e9gimen es de comunidad, la participaci\u00f3n indivisa tendr\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico que corresponda en funci\u00f3n de la naturaleza de la contraprestaci\u00f3n y deber\u00e1 exigirse, en su caso, el nombre, apellidos y domicilio del otro c\u00f3nyuge con arreglo al art\u00edculo\u00a051.9.\u00aa a) del Reglamento Hipotecario;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la misma conclusi\u00f3n se llega cuando se examina la cuesti\u00f3n desde la perspectiva de la distinci\u00f3n entre las facultades que corresponden al comunero como titular de un derecho patrimonial independiente de las facultades que le corresponden en el r\u00e9gimen comunitario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa, se aproxima al que nuestro Centro Directivo ha calificado de disoluci\u00f3n de comunidad, por el que \u201cen una comunidad sobre un solo bien, los titulares de algunas de las cuotas, pero no de todas, entre ellos se adjudican las cuotas de que son titulares, recibi\u00e9ndolas uno o varios de ellos que compensan en met\u00e1lico a los dem\u00e1s\u201d, pero aqu\u00ed existe una diferencia que se considera determinante, puesto que el acuerdo de disoluci\u00f3n no es tomado por todos los copropietarios sino s\u00f3lo por algunos. Y es por ello por lo que m\u00e1s que disoluci\u00f3n parcial de comunidad \u2013en sentido impropio\u2013 y, aunque como consecuencia del negocio se reduzca el n\u00famero de comuneros, \u201cexiste en puridad una <strong>venta o cesi\u00f3n onerosa por precio<\/strong> en dinero de una cuota indivisa, lo que tiene trascendencia, para determinar el car\u00e1cter ganancial y no privativo de la cuota adjudicada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: La \u201cextinci\u00f3n parcial\u201d de comunidad s\u00ed que ha sido contemplada por la literatura jur\u00eddica fiscal, en orden a determinar la posible apreciaci\u00f3n o no de la sujeci\u00f3n al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por el exceso de adjudicaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/enero-2023-isd-tributacion-no-residentes\/#itp\">ver \u00faltimo informe de Javier M\u00e1ximo Juarez<\/a>), pero para un supuesto distinto del que nos ocupa, en concreto, en relaci\u00f3n con los casos de salida de uno de los cotitulares de la comunidad compensando todos los dem\u00e1s al saliente en dinero. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-2887\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-2887.pdf\">PDF (BOE-A-2023-2887 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 253\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-2887\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-2887\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-anotacion-preventiva-de-demanda-para-cumplir-contrato-de-reserva-de-vivienda-sobre-plano-trascendencia-real\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r5\"><\/a>5.** ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA PARA CUMPLIR CONTRATO DE RESERVA DE VIVIENDA SOBRE PLANO. TRASCENDENCIA REAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Fuengirola n.\u00ba 2, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La anotaci\u00f3n de demanda puede practicarse en otros supuestos en los que la acci\u00f3n ejercitada, sin ser estrictamente de naturaleza real, puede producir directa o indirectamente, efectos reales<strong>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta mandamiento ordenando practicar anotaci\u00f3n preventiva de demanda. De la propia nota de calificaci\u00f3n resulta que la demanda se dirige a obtener condena para que el demandado cumpla el: \u00abcontrato de reserva para la compra de vivienda sobre plano, respetando los t\u00e9rminos de la compraventa pactada con el actor y, en consecuencia, se avenga a suscribir contrato privado de compraventa en las condiciones que se proyectan en el citado documento, y m\u00e1s tarde una vez acabada la construcci\u00f3n de la vivienda, se avenga a elevar a p\u00fablica dicha compraventa, contra el pago del resto del precio en la forma convenida\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> se\u00f1alando que el contenido de la demanda, cuya anotaci\u00f3n preventiva se ordena, carece de trascendencia registral inmobiliaria, dado que la estimaci\u00f3n de la demanda, dar\u00eda lugar a la suscripci\u00f3n de un documento privado, el cual de conformidad con el principio de titulaci\u00f3n p\u00fablica no tendr\u00eda acceso al Registro, con lo que no podr\u00eda provocar una mutaci\u00f3n jur\u00eddico inmobiliaria, lo que impide su acceso al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n estima el recurso y revoca la nota<\/strong> de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I. LA ANOTACI\u00d3N DE DEMANDA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia de nuestro Tribunal Supremo n\u00famero\u00a0828\/2008, de\u00a022 de septiembre, afirma que: \u00abLa anotaci\u00f3n preventiva de demanda (art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">42.1.\u00ba<\/a> LH) tiene por objeto el dar a conocer, mediante la publicidad de que gozan los asientos registrales, la existencia de un proceso pendiente que pueda afectar a alg\u00fan derecho real que con anterioridad haya accedido al Registro, todo ello con la finalidad de evitar que la realizaci\u00f3n de ulteriores actos o negocios sobre dicho derecho puedan desembocar en el traspaso de su titularidad a un tercero en quien concurran todas las exigencias de los principios de buena fe (art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\">34<\/a> LH) y legitimaci\u00f3n (art.\u00a038 LH) registrales, con la consiguiente producci\u00f3n de los radicales efectos de irreivindicabilidad anudados a tal posici\u00f3n jur\u00eddica\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La anotaci\u00f3n preventiva de demanda se configura como un asiento en el Registro de eficacia temporal limitada al tiempo del proceso judicial, relativo a derechos no inscribibles, que tiende a garantizar el ejercicio de una acci\u00f3n que puede llegar a tener alguna trascendencia registral y as\u00ed evitar la inutilidad del fallo, haciendo posible su ejecuci\u00f3n. Constituye, pues una garant\u00eda, cuya constancia registral favorece por el juego de la fe p\u00fablica que el derecho o inter\u00e9s de la parte se mantenga seguro frente a posibles terceros. Pero no constituye una pretensi\u00f3n aut\u00f3noma, sino una garant\u00eda para la efectividad del derecho material que se discute en el proceso. Si el derecho material que se pretende es una mera devoluci\u00f3n de cantidades, no procede su adopci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#r366\">R. de 20 de julio de 2020<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II. QU\u00c9 DEMANDAS PUEDEN SER ANOTADAS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a una interpretaci\u00f3n estricta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">art\u00edculo 42.1 LH<\/a>, que entiende que solo las acciones reales pueden provocar tal asiento, la anotaci\u00f3n de demanda debe practicarse <strong>en otros supuestos<\/strong> <strong>en los que la acci\u00f3n ejercitada, sin ser estrictamente de naturaleza real, puede producir directa o indirectamente, efectos reales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es doctrina reiterada que <strong>no caben anotaciones de demanda de reclamaciones de cantidad <\/strong>por tratarse de pretensiones de naturaleza meramente personal u obligacional, que no se refieren a ning\u00fan derecho real ni siquiera tienden a la constituci\u00f3n de tal derecho por v\u00eda de demanda y sentencia, como ser\u00eda los supuestos propios de un \u00abius ad rem\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General ha considerado la procedencia de la toma de raz\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva de demanda cuando:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La acci\u00f3n ejercitada pretend\u00eda la resoluci\u00f3n de un contrato (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-DICIEMBRE.htm#r449\">R. 8 de noviembre de 2013<\/a>),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Cuando se pretend\u00eda la declaraci\u00f3n de nulidad de un testamento (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2017\/#554-anotacion-preventiva-de-demanda-de-nulidad-de-testamento\">R. 20 de noviembre de 2017<\/a>), e incluso,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Cuando la acci\u00f3n pretend\u00eda la declaraci\u00f3n de indignidad de la persona llamada a una herencia (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#423-anotacion-preventiva-de-demanda-de-indignidad-sucesoria-numerus-clausus-apertus\">R. 15 de septiembre de 2017<\/a>). (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-2888\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-2888.pdf\">PDF (BOE-A-2023-2888 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 228\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-2888\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-2888\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-propiedad-horizontal-modificacion-de-estatutos-sin-presentacion-en-oficina-liquidadora-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r8\"><\/a>8.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS SIN PRESENTACI\u00d3N EN OFICINA LIQUIDADORA\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Marbella n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Considera la DG que la copia de una escritura que introduce una nuevo articulo en los estatutos de una propiedad horizontal (que proh\u00edbe el uso de las viviendas con fines tur\u00edsticos o alquileres vacacionales) no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, por lo que no es imprescindible acreditar su autoliquidaci\u00f3n por ITPyAJD.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos de propiedad horizontal consistente en introducir un nuevo art\u00edculo en los Estatutos Comunitarios que proh\u00edban el uso de las viviendas con fines tur\u00edsticos o alquileres vacacionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> porque no consta la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n estima el recurso y revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera su doctrina sobre la interpretaci\u00f3n de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculos 254 y 255 LH;<\/a> en esencia, para la pr\u00e1ctica del asiento de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad se exige la previa justificaci\u00f3n de que se ha solicitado o practicado la liquidaci\u00f3n de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda o sobre el documento en virtud del cual se pretenda la inscripci\u00f3n de forma que la falta de acreditaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados supone el cierre del Registro (salvo en lo relativo a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n) y la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n del documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1991-14392\">art\u00edculo\u00a054<\/a> del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a01\/1993, de\u00a024 de septiembre, dispone: \u00ab<em>1. Ning\u00fan documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitir\u00e1 ni surtir\u00e1 efecto en Oficina o Registro P\u00fablico sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administraci\u00f3n Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exenci\u00f3n por la misma o cuando menos la presentaci\u00f3n en ella del referido documento (\u2026)\u00bb,<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por excepci\u00f3n, se\u00f1ala el apartado 2 que,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abNo ser\u00e1 necesaria la presentaci\u00f3n en las oficinas liquidadoras de:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) Los documentos por los que se formalice la transmisi\u00f3n de efectos p\u00fablicos, acciones, obligaciones y valores negociables de todas clases, intervenidos por corredores oficiales de comercio y por sociedades y agencias de valores. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando se extiendan en efectos timbrados. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>c) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos que contengan actos sujetos al impuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de exenci\u00f3n o de no sujeci\u00f3n. <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>d) Las letras de cambio y actas de protesto. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>e) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para los cuales el Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda acuerde el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacci\u00f3n del impuesto\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>apartado c),<\/strong> la determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo tiene por \u00abobjeto cantidad o cosa valuable\u00bb puede resultar compleja, y as\u00ed se constata en la existencia de m\u00faltiples resoluciones en el \u00e1mbito administrativo y judicial sobre la cuesti\u00f3n. Pero <strong>en el presente caso<\/strong>, el Centro Directivo considera que estamos ante uno de los supuestos previstos anteriormente en el que no es necesaria su presentaci\u00f3n en la oficina liquidadora, copia de escritura que no tenga por objeto cantidad o cosa valuable. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-2891\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-2891.pdf\">PDF (BOE-A-2023-2891 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 211\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-2891\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-2891\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-herencia-ejercicio-de-la-facultad-de-conmutar-sin-consentimiento-del-conyuge-viudo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r9\"><\/a>9.*** HERENCIA. EJERCICIO DE LA FACULTAD DE CONMUTAR SIN CONSENTIMIENTO DEL C\u00d3NYUGE VIUDO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Martorell n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El c\u00f3nyuge viudo debe intervenir en la escritura de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia de su c\u00f3nyuge por ser heredero forzoso.\u00a0<\/span><span style=\"color: #0000ff;\">La decisi\u00f3n de conmutar el usufructo vidual y el modo de hacerlo corresponda a los herederos, pero se requiere el acuerdo del c\u00f3nyuge viudo sobre la valoraci\u00f3n de su derecho, la concreci\u00f3n de los bienes afectos a su pago y las garant\u00edas que aseguren su cumplimiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia que es otorgada por las dos hijas y herederas abintestato del causante, que estaba casado en segundas nupcias. En la escritura, que no es otorgada por la viuda, las dos hijas deciden conmutar el usufructo viudal, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art839\">art\u00edculo 839 CC<\/a>, mediante una entrega de capital en efectivo y previa compensaci\u00f3n de las deudas que pudiera tener la viuda respecto de la masa hereditaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque no se acredita el consentimiento de la viuda a la conmutaci\u00f3n realizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que la elecci\u00f3n de la forma de satisfacer la leg\u00edtima vidual corresponde a los herederos; que no compete al c\u00f3nyuge viudo exigir una de las formas subsidiarias de pago; que el consentimiento de la viuda solo tiene relevancia en la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda del capital, y que si la viuda no est\u00e1 de acuerdo con la capitalizaci\u00f3n del usufructo, eso no afecta la inscripci\u00f3n porque, de no estar de acuerdo en dicha capitalizaci\u00f3n, puede la viuda impugnarlo judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PLANTEAMIENTO LEGAL: El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art839\">art\u00edculo 839 CC<\/a> atribuye a los herederos la facultad de conmutar el usufructo legitimario del c\u00f3nyuge viudo asign\u00e1ndole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo, pero si los herederos s\u00f3lo son hijos del causante y no del c\u00f3nyuge viudo, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art840\">art\u00edculo 840 CC<\/a> dispone que el c\u00f3nyuge podr\u00e1 exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elecci\u00f3n de los hijos, asign\u00e1ndole un capital en efectivo o un lote de bienes hereditarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">INTERPRETACION DEL <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art839\">ART. 839 CC<\/a>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Doctrina y jurisprudencia coinciden en entender que (i) la <strong>facultad de conmutar<\/strong> corresponde a los herederos sin distinguir entre voluntarios o forzosos, por testamento o abintestato; (ii) y <strong>tambi\u00e9n<\/strong>, seg\u00fan la doctrina mayoritaria, que puede el testador ejercitar la facultad de conmutaci\u00f3n en su testamento e incluso imponer o prohibir la conmutaci\u00f3n, tanto al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite como a los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Menos pac\u00edfica es la cuesti\u00f3n de si el <em>mutuo acuerdo<\/em> exigido en el art\u00edculo 839 se refiere s\u00f3lo a los herederos o si tambi\u00e9n comprende al c\u00f3nyuge viudo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la Resoluci\u00f3n en este punto que, aunque<strong> la facultad <\/strong>de conmutar y la elecci\u00f3n de la modalidad de conmutaci\u00f3n corresponda a los herederos, se requiere el consentimiento del c\u00f3nyuge viudo en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de su derecho, la concreci\u00f3n de los bienes afectos a su pago y las garant\u00edas que, en su caso, aseguren su cumplimiento. En defecto de conformidad con el viudo se habr\u00e1 de acudir a la decisi\u00f3n judicial (R. de 3 de febrero de 1997 reiterada por otras y la STS de 4 de octubre de 2001 confirmada por otra de 13 de julio de 2009).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusiones<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Por ser heredero forzoso, el c\u00f3nyuge viudo debe intervenir necesariamente en la escritura de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n del causante, no pudiendo llevarse a cabo el otorgamiento de forma unilateral por los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 La leg\u00edtima del c\u00f3nyuge viudo no es un simple derecho de cr\u00e9dito sino un verdadero usufructo sobre una cuota del patrimonio hereditario, \u201cque afecta gen\u00e9ricamente a todos los bienes de la herencia hasta que con consentimiento del c\u00f3nyuge legitimario o intervenci\u00f3n judicial se concrete sobre bienes determinados o sea objeto de la correspondiente conmutaci\u00f3n\u201d. (R. 22 de octubre de 1999).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 El contador partidor, seg\u00fan opini\u00f3n generalizada, no podr\u00e1 decidir la conmutaci\u00f3n del usufructo por s\u00ed solo salvo que el causante la haya ordenado o le haya facultado expresamente para ello. Si el testador ha fijado el medio solutorio, el contador deber\u00e1 proceder a la conmutaci\u00f3n con ese medio; si se ha limitado a autorizarla o a indicarla simplemente, sin especificar la prestaci\u00f3n sustitutoria, el contador deber\u00e1 cumplir lo ordenado en el testamento, quedando a salvo el derecho del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o de los herederos para reclamar, caso de perjuicio para sus derechos legitimarios. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-2892\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-2892.pdf\">PDF (BOE-A-2023-2892 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 213\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-2892\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-2892\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-propiedad-horizontal-clausula-estatutaria-sobre-prohibicion-de-arrendamientos-turistico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r10\"><\/a>10.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CL\u00c1USULA ESTATUTARIA SOBRE PROHIBICI\u00d3N DE ARRENDAMIENTOS TUR\u00cdSTICO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinada norma de una comunidad de propietarios. (ABG)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es necesaria la unanimidad para la inclusi\u00f3n en los estatutos de una propiedad horizontal de una cl\u00e1usula que limite e incluso proh\u00edba el alquiler tur\u00edstico de las viviendas, siendo suficiente el voto favorable de 3\/5 del total de los propietarios que a su vez representen las 3\/5 de las cuotas de participaci\u00f3n del inmueble.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se otorga una escritura p\u00fablica de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un acuerdo adoptado por una comunidad de propietarios en que se dispone lo siguiente: \u00abse proh\u00edbe y se limita a los propietarios y a los ocupantes, bajo cualquier t\u00edtulo o derecho real o personal de uso y disfrute de los diferentes pisos del edificio, la realizaci\u00f3n en cualquiera de ellos, de la actividad de apartamentos tur\u00edsticos en los t\u00e9rminos definidos en el R.D. Ley 21\/2018 de 14 de diciembre por el que se regulan los apartamentos tur\u00edsticos y las viviendas de uso tur\u00edstico de las Comunidad de Madrid o norma sectorial que en el futuro pueda sustituirla\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho acuerdo hab\u00eda sido adoptado por mayor\u00eda, habiendo votado en contra los propietarios que representaban el 2,45060% de las cuotas en propiedad y absteni\u00e9ndose los propietarios que representaban el 1,05960%.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador suspende la inscripci\u00f3n por considerar que dicho acuerdo exige la unanimidad, no bastando la mayor\u00eda de 3\/5 previsto en el apartado 12 del art\u00edculo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal que ha de ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva, siendo aplicable dicha norma a los acuerdos que limiten o condicionen los arrendamientos tur\u00edsticos, pero no a los que los proh\u00edban.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso<\/strong>: El recurrente alega que s\u00ed es de aplicaci\u00f3n la mayor\u00eda de los 3\/5 del art\u00edculo 17.12 de la LPH y no la unanimidad, por ser aplicable dicho precepto a cualquier limitaci\u00f3n, incluida la prohibici\u00f3n total, de la actividad de uso tur\u00edstico.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Uno de los supuestos expresamente exceptuados de la necesaria unanimidad exigida para los acuerdos que modifiquen el t\u00edtulo constitutivo es el previsto en el art\u00edculo 17.12 de la LPH para los acuerdos que, supongan o no modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo o de los estatutos, limiten o condicionen el ejercicio del alquiler o explotaci\u00f3n de \u00edndole tur\u00edstica de las viviendas, bastando la mayor\u00eda de 3\/5.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG considera que esa norma, introducida por el Real Decreto Ley 7\/2019, es aplicable a los acuerdos sobre alquiler tur\u00edstico, no as\u00ed a los alquileres vacacionales, y que permite no solo limitar o condicionar, sino tambi\u00e9n prohibir de forma absoluta dicha actividad.\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-2893\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-2893.pdf\">PDF (BOE-A-2023-2893 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 222\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-2893\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-2893\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-segregacion-por-antiguedad-por-debajo-de-la-unidad-minima-de-cultivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r11\"><\/a>11.** SEGREGACI\u00d3N (<em>\u201cPOR ANTIG\u00dcEDAD\u201d<\/em>) POR DEBAJO DE LA UNIDAD M\u00cdNIMA DE CULTIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Dolores, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la divisi\u00f3n de una finca que da lugar a porciones inferiores a la unidad m\u00ednima de cultivo. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe inscribir, \u201cpor antig\u00fcedad\u201d, una segregaci\u00f3n de 2 fincas r\u00fasticas de extensi\u00f3n inferior a la \u201cunidad m\u00ednima de cultivo\u201d, si no se acredita fehacientemente la fecha de la segregaci\u00f3n, con correspondencia entre la descripci\u00f3n registral y catastral de cada parcela resultante ni se invoca alguna de las excepciones de la LMEA 1995 ni se aporta certificaci\u00f3n municipal de que han prescrito las acciones de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta escritura de herencia, segregaci\u00f3n, que da lugar a 2 fincas r\u00fasticas edificadas de superficie inferior a la <em>\u201cunidad m\u00ednima de cultivo\u201d<\/em> (<em>U.M.C.<\/em>) y venta de una de ellas, basada en un contrato privado de 1994, en dos certificaciones catastrales, independientes para cada parcela (pero sin coincidencia de superficies con las descritas en la escritura y el registro y sin que en ellas conste la fecha desde la cual son parcelas catastrales separadas); una certificaci\u00f3n t\u00e9cnica se\u00f1alando una antig\u00fcedad de las segregaciones superior a 15 a\u00f1os, y una certificaci\u00f3n municipal expresiva de que no consta expediente urban\u00edstico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador inicia el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 199-2 LH<\/a>, y el Ayuntamiento se opone a la inscripci\u00f3n por no cumplirse con las superficies de la <em>U.M.C. <\/em>y no concurrir ninguno de los casos de excepci\u00f3n legal, por lo que no procede la licencia de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>, conforme a los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-16257&amp;p=20111005&amp;tn=1#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 24 y 25 de la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de Explotaciones Agraria (LMEA) <\/a>Ppio ya que con dicha oposici\u00f3n municipal y siendo los actos jur\u00eddicos que den lugar a fincas de extensi\u00f3n inferior a la <em>U.M.C.<\/em> <strong><em>nulos de pleno derecho<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que :<br \/>\n1) Que el vendedor es una persona mayor con gran soledad (sic), y necesita vender la finca para obtener recursos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) El contrato privado de 1994 era anterior a la LMEA 1995, y por tanto ser\u00eda inaplicable;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) El propio ayuntamiento que ahora se opone, certific\u00f3 que no hab\u00eda en curso expediente por infracci\u00f3n urban\u00edstica, y se ha venido negando a certificar la innecesaridad de licencia de parcelaci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) Que <strong>ha prescrito<\/strong> la eventual infracci\u00f3n urban\u00edstica, como resulta de los plazos de los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-614&amp;p=20071228&amp;tn=1#a6-3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 61 a 64 Ley Valenciana 8\/2002<\/a>, de 5 de diciembre, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=DOGV-r-2021-90283&amp;p=20221201&amp;tn=1#a2-67\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 255 del vigente TRLOTUP DLegis 1\/2021<\/a> y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.dogv.gva.es\/portal\/ficha_disposicion_pc.jsp?sig=3495\/1999&amp;L=1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Decreto 217\/1999<\/a>, de 9 de noviembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5) que en tal caso (<strong>prescripci\u00f3n<\/strong>), la DG viene admitiendo desde la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r393\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. de 17 octubre 2014<\/a> la inscripci\u00f3n de las parcelaciones por <strong><em>antig\u00fcedad<\/em>, por <em>analog\u00eda<\/em> <\/strong>con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 28.4 T.R.L.S. (RD_Legis 7\/2015<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6) Que el registrador no debi\u00f3 iniciar el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 199-2 LH<\/a> <strong>sino<\/strong> el del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 80 R.H.U. (RD 1093\/1997)<\/a>, y por tanto no debi\u00f3 notificar al Ayuntamiento, sino a lo m\u00e1s a la <strong>CCAA<\/strong> y exigirle la declaraci\u00f3n de inexistencia de parcelaci\u00f3n ilegal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nReitera las RR. Notariado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r393\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 17 octubre 2014<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#r278\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27 junio 2018<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-febrero-2021\/#r47\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">29 enero 2021<\/a>, y se\u00f1ala que:<br \/>\n<strong>1)<\/strong> La recurrente no especifica cual es el supuesto de excepci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-16257&amp;p=20111005&amp;tn=1#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 25 LMEA<\/a> al que se acoge, por lo que el registrador no puede seguir los tr\u00e1mites del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 80 R.H.U. (RD 1093\/1997)<\/a> ni la <strong>CCAA<\/strong> tiene competencias <strong>para dictar resoluciones declarativas de la nulidad de actos civiles<\/strong>, ni siquiera para convalidar estos actos entendiendo que tal segregaci\u00f3n fuera eficaz, pues ello supondr\u00eda a\u00f1adir una nueva excepci\u00f3n en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-16257&amp;p=20111005&amp;tn=1#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 25 LMEA<\/a>, que el precepto no contempla; a lo m\u00e1s la CCAA debe limitarse a constatar si concurre o no alguna de las excepciones legales del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-16257&amp;p=20111005&amp;tn=1#a24\">Art 25 LMEA<\/a>, y en el caso es evidente que no puede hacerlo porqu\u00e9 los interesados ni siquiera invocan ninguna excepci\u00f3n. Por tanto en estos casos es el registrador el que debe calificar la posible nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2)<\/strong> En cuanto a la posible <strong>prescripci\u00f3n por transcurso de 15 a\u00f1os<\/strong>, entiende acertadamente el Centro Directivo que no queda acreditada pues el contrato privado de 1994 nada constata fehacientemente, y en las Certificaciones catastrales NO consta la fecha de inicio de esa supuesta parcelaci\u00f3n, y ni siquiera coinciden sus descripciones con las de la escritura y registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3)<\/strong> Y a pesar de lo que diga el certificado t\u00e9cnico, lo cierto es que ya antes de 1994 la legislaci\u00f3n urban\u00edstica exig\u00eda licencia de parcelaci\u00f3n en suelo r\u00fastico, y que a pesar de que la LMEA 1995 es posterior, es doctrina reiterada de la DG que <em>\u00ab<\/em><em>la segregaci<\/em><em>\u00f3<\/em><em>n<\/em> es un acto jur\u00eddico cuya inscripci\u00f3n queda sujeta a <strong>los requisitos y autorizaciones vigentes en el momento de presentar la escritura o la sentencia en el Registro, aunque<\/strong> el otorgamiento de aqu\u00e9lla se haya producido bajo un r\u00e9gimen normativo anterior \u2013cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-disposiciones-transitorias-y-adicionales\/#dtr3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Disp. Transitorias 3\u00aa y 4\u00aa CC<\/a>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4)<\/strong> En definitiva,<strong> no basta <\/strong>con constatar que<strong> haya prescrito<\/strong> la posible <strong><em>infracci<\/em><\/strong><strong><em>\u00f3n<\/em><\/strong>, sino que es preciso, a<strong><u>dem<\/u><\/strong><strong><u>\u00e1s, que no sea posible ya el ejercicio de potestades de protecci\u00f3n <\/u><\/strong>de la legalidad urban\u00edstica (\u2026) ya que las medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica son independientes de las sanciones. <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-2894\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-2894.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-2894 &#8211; 20\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 294\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-2894\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-2894\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-division-georreferenciada-de-una-finca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r12\"><\/a>12.** DIVISI\u00d3N GEORREFERENCIADA DE UNA FINCA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la divisi\u00f3n georreferenciada de una finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La georreferenciaci\u00f3n exigida por el art. 9 LH, ha de estar contenida en un archivo electr\u00f3nico con el formato aprobado por la resolucio\u0301n conjunta de 26 de octubre de 2015.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se otorga una escritura de divisi\u00f3n de finca y adjudicaci\u00f3n de las porciones resultantes entre sus propietarios. Se manifiesta que el otorgamiento, realizado de mutuo acuerdo entre estos, se hace en cumplimiento de una sentencia judicial. Se incorpora a la escritura un informe en que el que figura el listado de coordenadas de dichas porciones. Mediante escritura complementaria otorgada varios meses despue\u0301s, en la que solo comparece el te\u0301cnico y consta la entrega al notario otro CD distinto que sustituye al informe anterior.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">El <strong>registrador de la propiedad<\/strong> califica dos defectos: a) la sentencia no es firme, ni est\u00e1 firmada o testimoniada por nadie; b) no consta la aceptaci\u00f3n de las nuevas coordenadas por los otorgantes de la primera escritura.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> recurre la nota de calificaci\u00f3n alegando que: a) no es necesaria la acreditacio\u0301n de firmeza ni autenticidad de la sentencia puesto que las partes implicadas en el proceso otorgan las escritura de libre y voluntariamente y la sentencia se cita solamente para indicar la causa del negocio jur\u00eddico; b) las segundas coordenadas aportadas no modifican las primeras, sino que solo las aclaran, lo que puede ser comprobado por el registrador.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>La DGSJFP revoca la nota en cuanto al primer defecto y la confirma respecto del segundo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) No es exigible la autenticidad ni la firmeza de la sentencia que se cita en la escritura, por cuanto el t\u00edtulo en cuya virtud se pretende la pra\u0301ctica de los asientos registrales no es una sentencia, sino una escritura pu\u0301blica, otorgada voluntariamente por las partes que intervinieron en el procedimiento judicial que culmino\u0301 con la sentencia que se cita en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) No puede exigirse al registrador la comparaci\u00f3n entre listados de coordenadas en papel con otros listados de coordenadas en soporte electr\u00f3nico. Conforme a la resoluci\u00f3n conjunta de 26 de octubre de 2015, no puede inscribirse el listado de coordenadas en papel incorporado a la escritura, sino que la georreferenciaci\u00f3n ha de estar contenida en un archivo electr\u00f3nico con el formato aprobado por dicha resolucio\u0301n y aceptado por los interesados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> En la actualidad, tras las resoluciones conjuntas de 23 de septiembre de 2020 y 29 de marzo de 2021, la \u00fanica forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos de la R. de 26 de octubre de 2015 es mediante el Informe de Validaci\u00f3n Gr\u00e1fica Alternativo.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-2895\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-2895.pdf\">PDF (BOE-A-2023-2895 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 234\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-2895\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-2895\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"13-denegacion-de-asiento-de-presentacion-en-virtud-de-instancia-privada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r13\"><\/a>13.** DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n en virtud de instancia privada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:, aunque se haya diligenciado un libro de actas, tal diligencia no supone la legalizaci\u00f3n del libro ni de la subcomunidad de propietarios, ni puede beneficiarse del sistema registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta instancia en la que el titular registral de una determinada finca expresa que \u00abcomo titular de la finca\u00a0(\u2026) no he aprobado, ni autorizado, la constituci\u00f3n (si es que se ha realizado) de ninguna Subcomunidad que pudiera afectar o estar relacionada con dicha finca (\u2026)\u00bb, solicitando, a continuaci\u00f3n, \u00abexpresamente la anulaci\u00f3n del diligenciado realizado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador se\u00f1ala como defectos<\/strong> que,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Los documentos presentados son meras fotocopias, no hall\u00e1ndose legitimada, adem\u00e1s, la firma de quien suscribe la instancia privada a la que se acompa\u00f1an por lo que dichas fotocopias e instancia no pueden causar, por tanto, asiento de presentaci\u00f3n ni inscripci\u00f3n alguna, ya que s\u00f3lo la documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica y p\u00fablica puede causar tales efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. La instancia presentada no provoca asiento alguno porque no existen asientos practicados que puedan ser objeto de cancelaci\u00f3n y la finca no se halla afectada por tal diligenciado ni consta constituida registralmente ninguna comunidad o subcomunidad de propietarios que afecte a su finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> debiendo destacar de esta resoluci\u00f3n lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. La negativa a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n es una calificaci\u00f3n m\u00e1s y, como tal decisi\u00f3n, puede ser impugnada mediante mismo recurso que puede interponerse contra una calificaci\u00f3n que deniegue o suspenda la inscripci\u00f3n del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a trav\u00e9s del procedimiento previsto en los art\u00edculos\u00a0322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. El art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">420.1<\/a> RH, en consonancia con el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">3<\/a> LH, ordena a los registradores no extender asiento de presentaci\u00f3n de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. Es indudable que en el presente expediente nos encontramos claramente ante una instancia privada que no puede provocar asiento registral alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Por \u00faltimo, en el supuesto de que la solicitud objeto de calificaci\u00f3n hubiera podido ser objeto de asiento de presentaci\u00f3n si hubiera reunido los requisitos necesarios para ello, no cabe acceder a la pretensi\u00f3n del solicitante ya que, aunque se ha diligenciado un libro de actas, tal diligencia no supone la legalizaci\u00f3n del libro ni de la subcomunidad de propietarios, ni puede beneficiarse del sistema registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Basta con que se acredite la formalizaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de una comunidad de propietarios con elementos inmobiliarios, instalaciones o servicios comunes para que puedan legalizarse sus libros de actas en el Registro de la Propiedad, y ello, aunque no est\u00e9 formalizado en escritura p\u00fablica el t\u00edtulo constitutivo ni est\u00e9 inscrito en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, el t\u00edtulo constitutivo de propiedad horizontal no puede perjudicar a terceros si no est\u00e1 inscrito en el Registro de la Propiedad (art\u00edculo\u00a05 de la Ley sobre propiedad horizontal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso, de no constar la previa inscripci\u00f3n registral, se deben consignar sus datos en el <strong>libro fichero<\/strong> a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art415\">art\u00edculo\u00a0415 RH.<\/a> En estos casos, <strong>ser\u00e1 necesario que en la diligencia de legalizaci\u00f3n se exprese \u2013y no solo en la nota al margen del asiento de presentaci\u00f3n y en la nota al pie de la solicitud de legalizaci\u00f3n\u2013 que por no resultar de los asientos del Registro de la Propiedad la constituci\u00f3n de la comunidad de usuarios NO se ha consignado, por nota al margen de la inscripci\u00f3n de las fincas que seg\u00fan el t\u00edtulo la componen<\/strong>, <strong>la legalizaci\u00f3n del presente libro y que la consignaci\u00f3n en el fichero auxiliar no implica ning\u00fan efecto propio de los asientos registrales (en particular no gozar\u00e1 de los principios de legitimaci\u00f3n, prioridad, inoponibilidad y fe p\u00fablica registral), ni prejuzga la calificaci\u00f3n sobre los requisitos de constituci\u00f3n de tal comunidad en caso de que se presentara a inscripci\u00f3n, ni ampara frente a eventuales incumplimientos de la normativa administrativa o urban\u00edstica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver tambi\u00e9n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#r447\">R. de 24 de septiembre de 2015<\/a>. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-2896\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-2896.pdf\">PDF (BOE-A-2023-2896 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 216\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-2896\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-2896\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"14-cancelacion-de-las-inscripciones-practicadas-en-ejecucion-hipotecaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r14\"><\/a>14.** CANCELACI\u00d3N DE LAS INSCRIPCIONES PRACTICADAS EN EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas, de la inscripci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n consecuencia de la ejecuci\u00f3n hipotecaria terminada y de las cancelaciones practicadas consecuencia de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Cuando el incidente extraordinario de oposici\u00f3n al procedimiento de ejecuci\u00f3n se haya entendido exclusivamente contra el acreedor ejecutante, la sentencia producir\u00e1 efectos contra \u00e9ste pero no contra el tercer adquirente en el procedimiento de ejecuci\u00f3n, titular registral del dominio en virtud de inscripci\u00f3n vigente, cuya cancelaci\u00f3n se pretende y que no fue parte en dicho incidente, salvo que en \u00e9ste consienta en escritura p\u00fablica o se acredite de otra forma fehaciente y admitida en derecho que ha prestado su consentimiento a esa cancelaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>En virtud de mandamiento, reca\u00eddo en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria se ordena reponer una finca registral al estado anterior a la adjudicaci\u00f3n de la misma al ejecutante, una cesionaria del cr\u00e9dito hipotecario, distinta de la acreedora primitiva, a cuyo favor se constituy\u00f3 la hipoteca y present\u00f3 la demanda ejecutiva, con cesi\u00f3n del remate a otra entidad diferente, y todo ello por haberse acordado poner fin a la ejecuci\u00f3n mediante auto firme de fecha\u00a012 de marzo de\u00a02021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La adjudicaci\u00f3n fue acordada por decreto de fecha\u00a029 de enero de\u00a02015, y su anulaci\u00f3n derivaba de la oposici\u00f3n a la citada ejecuci\u00f3n hipotecaria, alegando la abusividad de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado, presentada por los deudores y propietarios de la finca, oposici\u00f3n que se sustanci\u00f3 en pieza separada, y resuelta mediante el expresado de fecha\u00a012 de marzo de\u00a02021, que estim\u00f3 la oposici\u00f3n y <strong>dej\u00f3 sin efecto<\/strong> la ejecuci\u00f3n despachada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ejecuci\u00f3n culmin\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n judicial firme de la finca ejecutada, a una entidad mercantil distinta de la acreedora hipotecaria y de la cesionaria del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La declaraci\u00f3n de abusividad le era aplicable, pese al inicio del procedimiento en 2011, en virtud de los dispuesto en la disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley 1\/2013 de 14 de mayo, y en la disposici\u00f3n transitoria tercera de la Ley\u00a05\/2019 de\u00a015 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cl\u00e1usula que se pidi\u00f3 se declarara abusiva era la de vencimiento anticipado, lo fue estimada por auto firme de fecha 12 de marzo de 2021, el cual orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de todos aquellos asientos registrales a que hubiera dado lugar la ejecuci\u00f3n hipotecaria, sin que conste en el mandamiento que la entidad adjudicataria, haya sido parte en el incidente extraordinario de oposici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong>, entiende que, una vez producida la transmisi\u00f3n de la propiedad a un tercero cesionario del remate, el incidente extraordinario de oposici\u00f3n por abusividad no es el tr\u00e1mite adecuado para dejar sin efecto la inscripci\u00f3n a favor del mismo, ya que \u00e9ste \u00faltimo es <strong>ajeno<\/strong> a la relaci\u00f3n derivada del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario y, adem\u00e1s, no ha sido parte en el incidente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte <strong>recurrente<\/strong>, sostiene que el auto es ajustado a derecho porque lo hace en aplicaci\u00f3n de las orientaciones ofrecidas por el Tribunal Supremo en su Sentencia de\u00a011 de septiembre de\u00a02019, por no haberse producido la toma de posesi\u00f3n de la finca por parte del adjudicatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aporta testimonio de la diligencia de ordenaci\u00f3n de fecha\u00a012 de julio de\u00a02022 del Juzgado por la que se requiere a la entidad adquirente \u201ca fin de manifestar si solicita que se deje sin efecto la adjudicaci\u00f3n a su favor y la posterior inscripci\u00f3n\u201d, testimonio al que se incorpora un escrito de fecha\u00a031 de agosto de\u00a02022, firmado por la representaci\u00f3n procesal de dicha sociedad adquirente, interesando <strong>\u201cse deje sin efecto la adjudicaci\u00f3n a su favor y su posterior inscripci\u00f3n\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General estima parcialmente el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n y desestima parcialmente el recurso interpuesto y confirma parcialmente la nota de calificaci\u00f3n registral negativa recurrida, de conformidad con lo siguiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Empieza diciendo que la cuesti\u00f3n planteada es muy controvertida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las implicaciones relativas a los terceros adquirentes en las ejecuciones hipotecarias, ha llevado a que haya tenido que intervenir en la controversia el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, en su reciente Sentencia de\u00a017 de mayo de\u00a02022, ha sentado las siguientes conclusiones de especial relevancia para este tema:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se reconoce, con ciertas condiciones, la posibilidad de enjuiciar la abusividad de una cl\u00e1usula del pr\u00e9stamo que dio pie a la ejecuci\u00f3n, aun despu\u00e9s de haber concluido por resoluci\u00f3n firme. (<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-1993-80526\">art\u00edculos\u00a06, apartado\u00a01, y\u00a07, apartado\u00a01, de la Directiva\u00a093\/13<\/a>)<\/li>\n<li>Pero, deja siempre a salvo de los efectos de dicha declaraci\u00f3n de una cl\u00e1usula como abusiva a los terceros adquirentes ajenos a la relaci\u00f3n contractual del pr\u00e9stamo hipotecario.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, se centra en el sistema espa\u00f1ol de transmisi\u00f3n de la propiedad basado en la teor\u00eda del t\u00edtulo y el modo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito de los procesos de ejecuci\u00f3n judicial, ya no existe obligaci\u00f3n de otorgar escritura despu\u00e9s de aprobar la adjudicaci\u00f3n en el procedimiento, ante lo que se plante\u00f3 la duda de qu\u00e9 actos procesales han de concurrir para que se entienda transmitido el dominio de la finca ejecutada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante ello el Tribunal Supremo, ha afirmado que \u201cuna vez sustituida la necesidad de otorgar escritura p\u00fablica por el auto de adjudicaci\u00f3n, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicaci\u00f3n, que comprende la resoluci\u00f3n por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio (art\u00edculo\u00a0674 de la LEC), \u00e9ste ser\u00e1 el momento en que debe entenderse producida la transmisi\u00f3n del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislaci\u00f3n civil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo anterior, el control de las cl\u00e1usulas abusivas de los pr\u00e9stamos hipotecarios en la ejecuci\u00f3n hipotecaria espa\u00f1ola (vid. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20221223&amp;tn=1#a552\">art\u00edculos\u00a0552.1<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20221223&amp;tn=1#a695\">695.1.4.\u00ba de la LEC<\/a>) terminar\u00eda con la realizaci\u00f3n del objeto del proceso: el decreto de adjudicaci\u00f3n, que comprender\u00eda tambi\u00e9n el modo (entrega de la posesi\u00f3n jur\u00eddica) no pudiendo afectar al tercer adquirente en la subasta, o a un subadquirente posterior de \u00e9ste, la relaci\u00f3n contractual entre el consumidor-prestatario y el acreedor-ejecutante, aunque hubiere concurrido un control imperfecto de la abusividad de las cl\u00e1usulas del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal criterio coincide con la doctrina de la mencionada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea en la que precisa que si se hubiera cerrado el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y la propiedad del inmueble se hubiera transferido a un tercero, el \u00f3rgano jurisdiccional, de oficio o a petici\u00f3n del consumidor, ya no puede examinar el car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas contractuales, ya que ello llevar\u00eda a la anulaci\u00f3n del acto de transmisi\u00f3n, poniendo en tela de juicio la seguridad jur\u00eddica respecto a la transmisi\u00f3n de la propiedad ya realizada a un tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, lo anterior, el consumidor debe poder invocar, en un procedimiento separado posterior, el car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas del contrato de cr\u00e9dito hipotecario para obtener una indemnizaci\u00f3n por el perjuicio econ\u00f3mico causado por la aplicaci\u00f3n de dichas cl\u00e1usulas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n al control a instancia de parte en las ejecuciones hipotecarias iniciadas antes de la entrada en vigor de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-5073\">Ley\u00a01\/2013, de\u00a014 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social<\/a>, puede concluirse que el mismo se puede producir en cualquier momento del procedimiento, con el l\u00edmite efectivo del lanzamiento f\u00edsico de los ocupantes de la vivienda hipotecada, previsto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20221223&amp;tn=1#a675\">art\u00edculo\u00a0675 de la LEC<\/a>, en aquellos supuestos en los que tenga derecho a plantear el incidente extraordinario de oposici\u00f3n de acuerdo con lo previsto en las <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-5073&amp;p=20200311&amp;tn=1#dtcuaa\">DT4\u00aa, ap.2, de la Ley\u00a01\/2013<\/a> en relaci\u00f3n con la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#dt3\">DT3\u00aa ap.1, de la Ley\u00a05\/2019.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una excepci\u00f3n que s\u00ed afectar\u00eda, por disposici\u00f3n legal expresa, al tercer adquirente de la finca hipotecada, habiendo declarado nuestro CD \u201cque esta prolongaci\u00f3n del momento hasta el cual se puede realizar una valoraci\u00f3n de la abusividad con afectaci\u00f3n de terceros constituye una excepci\u00f3n a la regla general\u201d a\u00f1adiendo que \u201cla disposici\u00f3n transitoria tercera de la Ley\u00a05\/2019 se aplicar\u00e1 solo a los decretos de adjudicaci\u00f3n dictados en procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria que se hayan iniciado antes del\u00a015 de mayo de\u00a02013, fecha de entrada en vigor de la Ley\u00a01\/2013, y que el decreto de adjudicaci\u00f3n que se dicte sea anterior a\u00a016 de julio de\u00a02019, fecha de entrada en vigor de Ley\u00a05\/2019\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa, el procedimiento hipotecario se inici\u00f3 en el a\u00f1o\u00a02011 y el decreto de adjudicaci\u00f3n es del a\u00f1o\u00a02015, por lo que el recurso extraordinario de oposici\u00f3n basado en la existencia de las causas previstas en el apartado cuarto del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20221223&amp;tn=1#a695\">art\u00edculo\u00a0695.1 de la LEC<\/a>, incluso con efectos si la finca estuviere inscrita a favor de terceros (si hubieran sido parte en el incidente procesal), ser\u00eda aplicable pues concurren tambi\u00e9n las dem\u00e1s circunstancias necesarias para ello: falta de entrega de la posesi\u00f3n de la finca al adquirente, nulidad por abusiva que la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado, y no ejercicio anterior del incidente extraordinario de oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la resoluci\u00f3n el incidente solo se sigui\u00f3 contra la sociedad ejecutante y extitular registral de la hipoteca, pero no contra la entidad adjudicataria y titular registral de la finca, por lo que \u00e9sta no ha sido parte en el incidente extraordinario de oposici\u00f3n, existiendo un problema registral de falta de legitimaci\u00f3n y de tracto sucesivo (art\u00edculos\u00a020 y\u00a038 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, para practicar un nuevo asiento o rectificar el vigente, es indispensable que se cuente bien con el <strong>consentimiento de su titular<\/strong> registral, bien con una <strong>resoluci\u00f3n judicial<\/strong> dictada en un procedimiento en el que \u00e9ste haya sido parte, de lo contrario surge un obst\u00e1culo del mismo Registro que impide que se proceda como se solicita, incluso, aunque se haya instado la petici\u00f3n por un organismo judicial ya que el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en \u00e9l, ni han intervenido de ninguna manera, ya que lo contrario supondr\u00eda extender sus consecuencias a quien no ha sido parte, violando el principio de tutela judicial efectiva y en definitiva el art\u00edculo<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">\u00a024<\/a> de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior obedece a que el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">100<\/a> del RH).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo anterior, si el incidente extraordinario de oposici\u00f3n al procedimiento de ejecuci\u00f3n se ha entendido exclusivamente contra el acreedor ejecutante, la sentencia producir\u00e1 efectos contra \u00e9ste pero no contra el tercer adquirente en el procedimiento de ejecuci\u00f3n, titular registral del dominio en virtud de inscripci\u00f3n vigente, cuya cancelaci\u00f3n se pretende y que no fue parte en dicho incidente, salvo que en \u00e9ste consienta en escritura p\u00fablica o se acredite de otra forma fehaciente y admitida en derecho que ha prestado su consentimiento a esa cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A parte de ello la DG, siguiendo su reiterada doctrina, se\u00f1ala que el testimonio presentado con el recurso del que deriva el consentimiento del adjudicatario, no pudo ser tenido en cuenta en la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, instado un incidente extraordinario de oposici\u00f3n por abusividad de una cl\u00e1usula de vencimiento anticipado (DT4\u00aa de la Ley 1\/2013), dentro de una ejecuci\u00f3n hipotecaria que ha finalizado con la adjudicaci\u00f3n de la finca hipotecada a un tercer adquirente, cesionario del remate, que no ha sido demandado en tal incidente, y no habiendo pronunciamiento judicial previo de levantamiento del velo, y no trat\u00e1ndose tampoco de un supuesto de transmisi\u00f3n universal, no cabe sino confirmar la calificaci\u00f3n registral desfavorable en cuanto a la falta aplicaci\u00f3n del tracto sucesivo, sin perjuicio de poder presentarse nuevamente la documentaci\u00f3n aportada con el recurso, al objeto de obtener una nueva calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> Compleja pero importante resoluci\u00f3n de la que resulta que conforme al principio de tracto sucesivo para que una sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores, a falta de la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva de demanda vigente, es necesario que el titular registral haya sido al menos emplazado en el procedimiento, lo que en este caso no consta del mandamiento de cancelaci\u00f3n presentado a la registradora para efectuar su calificaci\u00f3n, lo que no impide que se presente de nuevo la documentaci\u00f3n junto con el testimonio de diligencias complementarias del que resulta el escrito, firmado por la representaci\u00f3n procesal del tercer adquirente solicitando que se deje sin efecto la adjudicaci\u00f3n a su favor y su posterior inscripci\u00f3n. Es una clara consecuencia del principio de tutela judicial efectiva y del principio de tracto sucesivo. (MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-2897.pdf\">PDF (BOE-A-2023-2897 \u2013 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 281\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-2897\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"16-notificaciones-en-el-expediente-notarial-de-dominio-para-inmatricular-a-los-transmitentes-en-titulo-publico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r16\"><\/a>16.*** NOTIFICACIONES EN EL EXPEDIENTE NOTARIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULAR A LOS TRANSMITENTES EN T\u00cdTULO P\u00daBLICO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de diciembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de El Campello, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En los expedientes notariales de dominio para inmatricular fincas, como regla general es obligatorio notificar a los anteriores propietarios incluso, aunque hayan transmitido la finca en escritura p\u00fablica. Sin embargo hay excepciones, como en el caso presente, cuando el t\u00edtulo p\u00fablico de transmisi\u00f3n ha sido otorgado inmediatamente antes que el Acta de Requerimiento que da inicio al expediente notarial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se autoriza un Acta de Resoluci\u00f3n de Expediente de Dominio para inmatricular una finca, tramitado conforme al art\u00cdculo 203 LH resuelto favorablemente por el notario. El t\u00edtulo de propiedad del solicitante es una escritura de donaci\u00f3n autorizada por el notario el mismo d\u00eda que se inst\u00f3 el expediente de dominio inmediatamente despu\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque no se ha notificado a los propietarios anteriores, es decir a los donantes en la escritura de donaci\u00f3n ni al titular catastral, que es uno de los donantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que es innecesaria dicha notificaci\u00f3n argumentando que la finalidad de la norma que lo exige es dar la oportunidad, a los notificados, de comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos y no hay duda de que los transmitentes en escritura p\u00fablica ya no son titulares de ning\u00fan derecho sobre la finca objeto del expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: La DG considera que las notificaciones son un tr\u00e1mite imperativo <\/strong>y que constituyen un tr\u00e1mite esencial del procedimiento de inmatriculaci\u00f3n del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203<\/a> LH, evitando que se generen situaciones de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regla general es la necesidad de que se verifique la notificaci\u00f3n sin distinci\u00f3n de que se acredite la procedencia de los bienes en documento p\u00fablico o privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, sus circunstancias conducen a la presunci\u00f3n de que los titulares anteriores tuvieron conocimiento porque donaron la finca el mismo d\u00eda con el n\u00famero de protocolo inmediatamente anterior al del Acta inicial del expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario: <\/strong>Otro ejemplo m\u00e1s de interpretaci\u00f3n excesivamente formalista de las normas por la DG, hasta el punto de que aplicada al presente caso tiene que desdecirse por las circunstancias del caso concreto y aceptar que no se haya hecho la notificaci\u00f3n, pues lo contrario ser\u00eda un absurdo jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero \u00bfqu\u00e9 ocurrir\u00e1 en el supuesto habitual de que haya un t\u00edtulo p\u00fablico que no se otorgue el mismo d\u00eda que el acta inicial del expediente? Seg\u00fan la DG habr\u00eda que notificar a los transmitentes, a pesar de que ninguna duda hay de que ellos han transmitido ya su propiedad y ninguna indefensi\u00f3n se les puede originar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00fanica interpretaci\u00f3n posible, atendiendo a la finalidad de la norma y a la l\u00f3gica jur\u00eddica, debe de ser la de que cuando el titulo inscribible, o en su caso el previo, sea un documento notarial traslativo de dominio no haya que notificar a los que ya prestaron su consentimiento ante notario por lo dicho anteriormente. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-2899\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-2899.pdf\">PDF (BOE-A-2023-2899 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 214\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-2899\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-2899\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"17-inmatriculacion-de-camino-publico-que-atraviesa-una-finca-ya-inscrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r17\"><\/a>17.** INMATRICULACI\u00d3N DE CAMINO P\u00daBLICO QUE ATRAVIESA UNA FINCA YA INSCRITA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Clemente, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de un camino p\u00fablico.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El procedimiento previsto en el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a206\">art\u00edculo\u00a0206 de la Ley Hipotecaria<\/a> tiene menores garant\u00edas, al no exigir la previa intervenci\u00f3n de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados, siendo \u00e9stos los m\u00e1s interesados en velar que el acceso de una nueva finca al Registro no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos lim\u00edtrofes, pudiendo producirse, en caso contrario un supuesto de indefensi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta certificaci\u00f3n expedida por el Secretario del Ayuntamiento con el Visto Bueno del Alcalde con el fin de inmatricular un camino p\u00fablico de conformidad con el art\u00edculo\u00a0206 de la Ley Hipotecaria. Se acompa\u00f1a certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, un escrito suscrito por don Oliverio Ruiz Nieto, alcalde-presidente del se\u00f1alado Ayuntamiento, en el que se hac\u00eda la siguiente indicaci\u00f3n: \u00abEn todo caso, este bien afecta, al menos, a la finca registral n\u00famero\u00a0XXX, ya que se reflejan las parcelas A, B, y\u00a0C del pol\u00edgono\u00a0x, pero sin indicar este camino que pasa entre las dos \u00faltimas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora calific\u00f3 negativamente<\/strong> porque de los libros registrales, de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que se acompa\u00f1a as\u00ed como de la consulta realizada a la Sede electr\u00f3nica de Catastro, resulta que la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende no resulta la existencia de camino que cruce la finca registral y se aprecia la coincidencia con parte de otra finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n con base al tenor literal del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a206\">art\u00edculo 206 LH<\/a> y es que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) El registrador debe extremar el celo en las inmatriculaciones para evitar que se produzca la indeseable doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) El procedimiento previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a206\">art\u00edculo\u00a0206 de la Ley Hipotecaria<\/a> tiene menores garant\u00edas, al no exigir la previa intervenci\u00f3n de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados, siendo \u00e9stos los m\u00e1s interesados en velar que el acceso de una nueva finca al Registro no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos lim\u00edtrofes, pudiendo producirse, en caso contrario un supuesto de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) La nota de calificaci\u00f3n, en la medida en que deniega la inmatriculaci\u00f3n ya practicada, ha de ser confirmada, sin perjuicio, de la posibilidad de inscripci\u00f3n del deslinde administrativo o expropiaci\u00f3n cuyo reflejo registral deber\u00e1 producirse mediante resoluci\u00f3n emanada de procedimiento en que el titular registral haya tenido la oportuna intervenci\u00f3n, evitando as\u00ed la indefensi\u00f3n del mismo. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3271\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/07\/pdfs\/BOE-A-2023-3271.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3271 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 219\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3271\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3271\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"18-herencia-representacion-legal-patria-potestad-rehabilitada-autorizacion-para-repudiar-inscripcion-en-el-registro-civil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r18\"><\/a>18.** HERENCIA. REPRESENTACI\u00d3N LEGAL: PATRIA POTESTAD REHABILITADA. AUTORIZACI\u00d3N PARA REPUDIAR. INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO CIVIL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Inca n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia (ABG).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><b>Resumen: <\/b>En una escritura otorgada por representante legal del incapacitado judicialmente sometido a patria potestad rehabilitada no es necesario aportar la sentencia de incapacitaci\u00f3n y el nombramiento de representante por ser bastante el juicio de suficiencia del notario autorizante sobre las facultades representativas, pero s\u00ed es necesario que la incapacitaci\u00f3n conste inscrita en el Registro Civil.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de manifestaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, actuando uno de los herederos que renuncia a dicha herencia representado por su madre y titular de la patria potestad prorrogada por haber sido incapacitado. El notario manifiesta en la escritura haber tenido a la vista la sentencia firme de incapacitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la patria potestad pero no el auto judicial que autoriza la renuncia a la herencia, documentos que adem\u00e1s no se acompa\u00f1an a la escritura.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por los tres siguientes defectos:<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0a)\u00a0<\/span>No se acompa\u00f1a la sentencia de incapacitaci\u00f3n; b)\u00a0No se acredita que esa incapacitaci\u00f3n est\u00e9 inscrita en el Registro Civil; c) No se acompa\u00f1a la autorizaci\u00f3n judicial para que el heredero incapaz renuncie a la herencia.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong>, que es la ulterior compradora de una de las fincas de la herencia, sostiene en el recurso que los documentos ahora exigidos fueron en su d\u00eda aportados al notario autorizante y que no pueden ser ahora reclamados por causarle dicha petici\u00f3n indefensi\u00f3n, al ser ella un tercero que no puede tener acceso a dichos documentos e impedir por tanto su inscripci\u00f3n en el registro de la propiedad.<\/p>\n<p>La <strong>DGSJFP<\/strong>\u00a0estima en parte el recurso:<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-) Respecto a la necesidad de acompa\u00f1ar la sentencia de incapacitaci\u00f3n revoca el defecto y estima el recurso de conformidad con el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001 y 156 del Reglamento Notarial, por considerar que es bastante el juicio de suficiencia del notario sobre la representaci\u00f3n legal invocada y acreditada, sin que pueda la registradora solicitar que se le acompa\u00f1e el documento aut\u00e9ntico del que nacen las facultades representativas o bien que se le transcriban facultades o se le testimonie total o parcialmente contenido alguno de dicho documento aut\u00e9ntico del que nacen las facultades representativas.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.-) Respecto a la necesidad de acompa\u00f1ar la autorizaci\u00f3n judicial para la renuncia de herencia, confirma el defecto. No obstante, se\u00f1ala la DG que si los extremos de dicho documento judicial que han de ser objeto de calificaci\u00f3n registral, esto es, la competencia del juez o letrado de la administraci\u00f3n de justicia, la congruencia del mandato con el expediente, las formalidades extr\u00ednsecas de la resoluci\u00f3n y los obst\u00e1culos que surjan del registro, quedan suficiente y rigurosamente rese\u00f1ados en la escritura no se puede exigir la obligaci\u00f3n adicional de aportaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial. La rese\u00f1a practicada en la escritura objeto del presente recurso no es sin embargo suficiente: en primer lugar por afirmar el notario que la resoluci\u00f3n judicial lo es para \u201caceptar\u201d la herencia cuando lo que se formaliza en la escritura es la renuncia del incapaz; y en segundo lugar porque no rese\u00f1a los particulares exigidos en el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario para que el registrador pueda realizar la calificaci\u00f3n, ni manifest\u00f3 adem\u00e1s el notario haber tenido a la vista dicho documento judicial.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.-) En cuanto a la inscripci\u00f3n en el Registro civil de la incapacitaci\u00f3n confirma el defecto. La DG considera que en relaci\u00f3n a la prueba del estado civil de las personas que otorguen actos o contratos relativos al dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, a los efectos de su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, cuando dicha prueba afecte a la titularidad de los derechos inscritos o a la legitimaci\u00f3n de los otorgantes, por afectar a la validez del acto o contrato en que intervienen, deben ser acreditados mediante certificaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en el Registro Civil.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta exigencia deriva no ya de la necesidad de probar la incapacitaci\u00f3n y el nombramiento del representante, sino de la oponibilidad a terceros de dichos extremos, ya que mientras no se haya producido su inscripci\u00f3n en el registro civil no son oponibles a terceros, por lo que no deber\u00e1 acceder a la inscripci\u00f3n en el Registro de la propiedad actos o contratos otorgados en nombre de la persona con discapacidad declarada por su representante sin previa inscripci\u00f3n en el Registro civil. En caso contrario se producir\u00eda una colisi\u00f3n entre la inoponibilidad de la incapacitaci\u00f3n al no estar inscrita en el registro civil y la oponibilidad del registro de la propiedad en caso de llegar a inscribirse la venta otorgada por el representante del incapaz.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3453\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2023-3453.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3453 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 245\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3453\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3453\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"19-cancelacion-de-dominio-directo-de-un-censo-enfiteutico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r19\"><\/a>19.*** CANCELACI\u00d3N DE DOMINIO DIRECTO DE UN CENSO ENFIT\u00c9UTICO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Miranda de Ebro a cancelar el dominio directo de un censo enfit\u00e9utico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> para proceder a la consolidaci\u00f3n de ambos dominios, \u00fatil y directo, y dado el car\u00e1cter de aut\u00e9ntico due\u00f1o que tiene el due\u00f1o directo, habr\u00e1 que proceder, bien a la redenci\u00f3n del censo enfit\u00e9utico, de conformidad con lo previsto en el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1651\">art\u00edculo\u00a01651 del C\u00f3digo Civil<\/a>, bien a que se declare la prescripci\u00f3n del capital conforme a lo se\u00f1alado en el reiterado <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1620\">art\u00edculo\u00a01620<\/a>, prescripci\u00f3n que exigir\u00e1, para su adecuado reflejo registral, la resoluci\u00f3n judicial oportuna que as\u00ed lo declare.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta instancia por los titulares registrales de una determinada finca solicitaron la cancelaci\u00f3n del censo con que se encontraban gravadas \u00abpor haber prescrito el mismo atendiendo a la fecha en que fue practicada la inscripci\u00f3n registral\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal finca se form\u00f3 por agrupaci\u00f3n de dos fincas y por nota al margen de una de las fincas practicada en el a\u00f1o\u00a01983, se hizo constar que la menci\u00f3n del censo quedaba cancelada al amparo de la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley Hipotecaria. Tal cancelaci\u00f3n no se practic\u00f3 sin embargo respecto de la otra finca agrupada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora califica negativamente<\/strong> y considera que el art\u00edculo\u00a0210 de la Ley Hipotecaria no es el cauce adecuado para cancelar el dominio directo, toda vez que, de cancelarse el dominio directo, se producir\u00eda la desinmatriculaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y aborda las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I. NATURALEZA DEL CENSO ENFITEUTIUTICO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con arreglo al Derecho com\u00fan, aunque se configure la enfiteusis como dominio dividido, <strong>el correspondiente al due\u00f1o directo es el prevalente<\/strong>. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo\u00a01.605 del C\u00f3digo civil, es el titular dominical el que constituye el censo enfit\u00e9utico al ceder, realizando con ello un acto dispositivo, el dominio \u00fatil, reserv\u00e1ndose el directo. Como contrapartida a esta cesi\u00f3n, recibe un canon que podr\u00e1 consistir en dinero o en frutos. Es decir, <strong>el due\u00f1o directo, es aut\u00e9ntico due\u00f1o y puede por tanto realizar actos dispositivos, <\/strong>y ello con arreglo a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1605\">arts. 1605<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1647\">1647<\/a> CC. Ver tambi\u00e9n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2004-DICIEMBRE.htm#r23\">R. 26 de Octubre de 2004<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#r20\">R. de 18 de diciembre de 2017<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II. CANCELACI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo el titular del dominio directo en derecho com\u00fan el verdadero propietario de la finca, y el censualista el titular del gravamen, s\u00f3lo \u00e9ste podr\u00e1 cancelarse por caducidad legal conforme al art\u00edculo<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">\u00a0210<\/a> de la Ley Hipotecaria. Fuera de ello s\u00f3lo proceder\u00e1 la cancelaci\u00f3n por redenci\u00f3n del derecho conforme al C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1620\">art\u00edculo\u00a01620 del C\u00f3digo Civil<\/a> declara la prescriptibilidad tanto del capital como de las pensiones de los censos, conforme a lo dispuesto en el T\u00edtulo XVIII del Libro IV del mismo cuerpo legal, resultando de los art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1963\">1963<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1970\">1970<\/a> <strong>un plazo de treinta a\u00f1os para la prescripci\u00f3n del derecho al cobro del capital<\/strong>. De consumarse esta prescripci\u00f3n, y dado que carece de sentido la existencia de un censo sin pensi\u00f3n, el censatario o enfiteuta devendr\u00e1 por mor de tal prescripci\u00f3n en titular del pleno dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, tal prescripci\u00f3n deber\u00e1 estimarse en la correspondiente <strong>resoluci\u00f3n judicial<\/strong>, pues el Registro de la Propiedad siempre ser\u00e1 ajeno a determinadas actuaciones del censualista o censatario que podr\u00edan interrumpir la prescripci\u00f3n o que \u00e9sta no llegara a completarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, para proceder a la consolidaci\u00f3n de ambos dominios, \u00fatil y directo, y dado el car\u00e1cter de aut\u00e9ntico due\u00f1o que tiene el due\u00f1o directo, habr\u00e1 que proceder,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Bien a la redenci\u00f3n del censo enfit\u00e9utico, de conformidad con lo previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1651\">art\u00edculo\u00a01651 del C\u00f3digo Civil<\/a>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Bien a que se declare la prescripci\u00f3n del capital conforme a lo se\u00f1alado en el reiterado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1620\">art\u00edculo\u00a01620<\/a>, prescripci\u00f3n que exigir\u00e1, para su adecuado reflejo registral, la resoluci\u00f3n judicial oportuna que as\u00ed lo declare. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3454\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2023-3454.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3454 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 233\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3454\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3454\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"20-rectificacion-del-dominio-por-error-en-la-posesion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r20\"><\/a>20.** RECTIFICACI\u00d3N DEL DOMINIO POR ERROR EN LA POSESI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Castell\u00f3n n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de \u00abrectificaci\u00f3n de error en la posesi\u00f3n\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El reconocimiento de dominio no tiene en Derecho espa\u00f1ol encaje ni en el sistema negocial de transmisi\u00f3n del dominio (que es enteramente causalista), ni en el sistema registral (que a falta de negocio traslativo exige resoluci\u00f3n judicial).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura denominada de \u00abrectificaci\u00f3n de error en la posesi\u00f3n\u00bb y tambi\u00e9n \u00abde rectificaci\u00f3n de dominio por error en la posesi\u00f3n\u00bb en la que los distintos titulares registrales reconocen poseer cada una de ellas la finca titularidad de la otra parte y acuerdan \u00abno alterar la situaci\u00f3n posesoria generada involuntariamente a trav\u00e9s de los a\u00f1os y consecuentemente desean modificar la titularidad documental y registral. Es decir, los titulares registrales se limitan a manifestar que por confusi\u00f3n en las letras de los apartamentos pose\u00eddos, nunca tomaron posesi\u00f3n material de apartamento correcto, de modo que cada una posey\u00f3 el apartamento del que era titular la otra parte, por lo que quieren poner fin a esa confusi\u00f3n y no alterar la situaci\u00f3n posesoria generada involuntariamente a trav\u00e9s de los a\u00f1os.<\/p>\n<p>La<strong> Registradora califica negativament<\/strong>e por no acreditarse liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> destacando:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. El sistema de constituci\u00f3n de derechos reales y de transmisi\u00f3n del dominio sobre bienes inmuebles es de <strong>naturaleza causal<\/strong> (art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art609\">609<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1095\">1095<\/a> del C\u00f3digo Civil), lo que conlleva que el negocio jur\u00eddico por el que se pretende dicho efecto debe obedecer a una causa verdadera y l\u00edcita; consecuentemente, el mero consentimiento formal no puede provocar una modificaci\u00f3n de la titularidad ni, por ende, una modificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Para que pueda registrarse cualquier acto traslativo, se requiere la expresi\u00f3n de la naturaleza del <strong>t\u00edtulo causal<\/strong>, tanto por exigirlo el principio de determinaci\u00f3n registral, como por ser la causa presupuesto l\u00f3gico necesario para que el registrador pueda, en primer lugar, cumplir con la funci\u00f3n calificadora en su natural extensi\u00f3n y, despu\u00e9s, practicar debidamente los asientos que procedan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. La <strong>expresi\u00f3n de la causa<\/strong> es presupuesto obligado en los <strong>t\u00edtulos inscribibles,<\/strong> por lo que no juega la presunci\u00f3n que establece el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1277\">1277<\/a> del C\u00f3digo Civil, pues, aunque se presumiese su existencia, as\u00ed como su licitud, del Registro no resultar\u00edan los efectos del negocio para determinar de qu\u00e9 forma estar\u00eda protegido el titular registral.<\/p>\n<p>4\u00ba. En lo que al <strong>reconocimiento de dominio<\/strong> se refiere,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u2003No implica una declaraci\u00f3n de voluntad negocial que sirva para determinar la concurrencia de los requisitos para la existencia de justo t\u00edtulo contractual a los efectos de la transmisi\u00f3n del dominio. No existiendo declaraci\u00f3n negocial no puede ampararse en ella una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real a los efectos de la adquisici\u00f3n del dominio (art\u00edculo\u00a0609 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) El reconocimiento de dominio no tiene en Derecho espa\u00f1ol encaje ni en el sistema negocial de transmisi\u00f3n del dominio (que es enteramente causalista), ni en el sistema registral (que a falta de negocio traslativo exige resoluci\u00f3n judicial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) La declaraci\u00f3n de dominio unilateral y abstracta (como es la que se hace en base a la usucapi\u00f3n extraordinaria), carece en s\u00ed misma de virtualidad traslativa y, por tanto, no es apta por s\u00ed sola para considerar como nuevo titular de los bienes cuestionados a su beneficiario. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3455\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2023-3455.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3455 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 258\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3455\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3455\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"22-anotacion-de-embargo-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r22\"><\/a>22.* ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 8, por la que se suspende una anotaci\u00f3n preventiva de embargo ordenada en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos no judiciales.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\"> No procede tomar anotaci\u00f3n preventiva de embargo si el procedimiento del que dimana el mandamiento no aparece entablado contra los titulares registrales en el momento de presentaci\u00f3n del mandamiento calificado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Por mandamiento expedido por un Juzgado de Primera Instancia en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos no judiciales, se solicitaba la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador <\/strong>suspende la anotaci\u00f3n preventiva de embargo por constar las fincas embargadas inscritas a nombre de dos entidades por iguales partes indivisas, titulares distintos de los demandados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> manifiesta que los nuevos titulares de las fincas no pueden ser considerados como terceros adquirientes de buena fe ya que conoc\u00edan la existencia del procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n dineraria en el que las fincas, respecto de las que se pide el embargo, serv\u00edan de garant\u00eda para el pago de la deuda impagada por los titulares anteriores que estaba siendo reclamada judicialmente por haberse puesto as\u00ed de manifiesto en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y por haber retenido parte del precio de la venta para satisfacer los cr\u00e9ditos reclamados judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Se discute si procede practicar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo respecto de varias fincas registrales en el seno de un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos no judiciales, resultando las mismas inscritas en favor de un tercero, concretamente una mercantil, que no ha sido demandada en el procedimiento.<\/p>\n<p>Es un principio b\u00e1sico en nuestro Derecho hipotecario el de tracto sucesivo, en virtud del cual para inscribir un t\u00edtulo en el Registro de la Propiedad se exige que este\u0301 previamente inscrito el derecho del transmitente (art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">20<\/a> de la Ley Hipotecaria), \u00edntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una de sus exigencias es que el procedimiento del que dimana el mandamiento ordenando la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n, de embargo, se haya entablado contra los titulares registrales, sin que pueda alegarse en contra la limitaci\u00f3n del \u00e1mbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos, impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en \u00e9l ni han intervenido en manera alguna, exigencia \u00e9sta que en el \u00e1mbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita si, o bien consta el consentimiento de su titular, o que \u00e9ste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ah\u00ed que el art\u00edculo<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">\u00a0100<\/a> del Reglamento Hipotecario incluya los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/p>\n<p>El \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, introducido por Ley Org\u00e1nica\u00a015\/2003, de\u00a025 de noviembre, ha facilitado tan s\u00f3lo la anotaci\u00f3n preventiva en los supuestos de falta de tracto por aportaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de los bienes a sociedades interpuestas o testaferros, lo que o es el caso presente.<\/p>\n<p>Finalmente en lo que respecta a la alegaci\u00f3n de la recurrente, considera la DG que \u201cse trata de una presunci\u00f3n basada en circunstancias de hecho que excede de la calificaci\u00f3n registral y, en cualquier caso, el conocimiento de la deuda y el hecho de adquirir las fincas con las hipotecas que las gravan, no implica que los titulares registrales actuales deban quedar excluidos de las actuaciones judiciales de las que resulta el embargo decretado, sino que lo que se constata es su falta de intervenci\u00f3n en \u00e9l\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Elemental resoluci\u00f3n que no hace sino confirmar una vez m\u00e1s la esencialidad del principio de tracto sucesivo para la calificaci\u00f3n registral. Cualquier alegaci\u00f3n que se haga por el recurrente en sentido contrario podr\u00e1 tener cabida en un procedimiento judicial pero no puede ser apreciada en ning\u00fan caso por el registrador. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2023-3457.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3457 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 216\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3457\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"23-ejecucion-judicial-hipotecaria-incidente-de-oposicion-cancelacion-de-inscripcion-posterior\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r23\"><\/a>23.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. INCIDENTE DE OPOSICI\u00d3N. CANCELACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N POSTERIOR<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Alzira n.\u00ba 1, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n consecuencia de la ejecuci\u00f3n hipotecaria terminada (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La registradora deniega la cancelaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n en una ejecuci\u00f3n nula por abusividad de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado por haber aportado el adjudicatario, a una sociedad de la que es accionista \u00fanico, su dominio y vendido \u00e9sta el mismo al adjudicatario, por no poderse cancelar estos asientos al no haber sido o\u00eddos los adquirentes posteriores que son terceros.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1.\u2003El presente recurso tiene por objeto un <strong>mandamiento judicial<\/strong> que ordena la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales practicados a consecuencia de la ejecuci\u00f3n de una hipoteca [&#8230;]<\/p>\n<p>Del historial registral de la finca, conviene destacar, resumidamente:<\/p>\n<p>\u2013\u2002Inscripci\u00f3n 8.\u00aa de compra por mitades e iguales partes indivisas a favor de do\u00f1a M. A. R. L. y do\u00f1a M. P. R. L.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Inscripci\u00f3n 9.\u00aa de hipoteca a favor de la Caja de Ahorros del Mediterr\u00e1neo, hipoteca que fue objeto de posterior ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Inscripci\u00f3n 10.\u00aa inscripci\u00f3n de la donaci\u00f3n del usufructo a favor de don M. A. R. C. y do\u00f1a C. L. O.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Inscripci\u00f3n 11.\u00aa de modificaci\u00f3n de la hipoteca de la inscripci\u00f3n 9.\u00aa<\/p>\n<p>\u2013\u2002Inscripci\u00f3n 12.\u00aa de hipoteca a favor de la Caja de Ahorros del Mediterr\u00e1neo.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Anotaci\u00f3n preventiva de embargo letra A sobre el usufructo de M. A. R. C. y do\u00f1a C. L. O. a favor de Bankia, de fecha 5 de octubre de 2012.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Inscripci\u00f3n 13.\u00aa Ejecuci\u00f3n de la hipoteca de 9.\u00aa y adjudicaci\u00f3n a favor de Banco Sabadell, como sucesor de Caja de Ahorros del Mediterr\u00e1neo, orden\u00e1ndose la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores a la hipoteca.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Inscripci\u00f3n 14.\u00aa de <strong>aportaci\u00f3n<\/strong> que realiza Banco Sabadell a la entidad <strong>Promotora Coliseum Real Estate, SLU<\/strong>.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Inscripci\u00f3n 15.\u00aa compraventa a favor del Banco de Sabadell.<\/p>\n<p>[&#8230;] la ejecuci\u00f3n culmin\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n, mediante <strong>decreto firme de fecha 20 de junio de 2014<\/strong> de la finca ejecutada [&#8230;] a favor del acreedor ejecutante, el Banco de Sabadell, que caus\u00f3 la inscripci\u00f3n 13.\u00aa<\/p>\n<p>[&#8230;] por virtud de mandamiento derivado de dicho procedimiento <strong>se cancelaron el asiento de inscripci\u00f3n de la hipoteca ejecutada<\/strong> (inscripci\u00f3n 9.\u00aa) y su posterior <strong>modificaci\u00f3n<\/strong> (inscripci\u00f3n 11.\u00aa), as\u00ed como la <strong>nota<\/strong> marginal de expedici\u00f3n de Certificaci\u00f3n del art\u00edculo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesta al margen de dicha inscripci\u00f3n 9.\u00aa; y tambi\u00e9n fueron objeto de cancelaci\u00f3n las inscripciones y anotaciones posteriores, concretamente la inscripci\u00f3n 10.\u00aa de <strong>donaci\u00f3n<\/strong> de usufructo vitalicio a favor de la parte recurrente, la inscripci\u00f3n 12.\u00aa de inscripci\u00f3n de otra hipoteca, y la anotaci\u00f3n preventiva letra A de embargo.<\/p>\n<p>Posteriormente el Banco Sabadell, SA, aport\u00f3 la citada finca en pleno dominio a la sociedad \u00abPromontoria Coliseum Real Estate SLU\u00bb, aportaci\u00f3n que fue objeto de la inscripci\u00f3n 14.\u00aa (de fecha 23 de enero de 2020) en virtud de escritura p\u00fablica otorgada el 20 de diciembre de 2019, <strong>entidad que no consta en el expediente que haya sido parte en ninguno de los incidentes procesales de nulidad de la ejecuci\u00f3n<\/strong> a los que luego se aludir\u00e1.<\/p>\n<p>Finalmente, la finca fue vendida a favor del propio ejecutante Banco Sabadell SA, transmisi\u00f3n que caus\u00f3 la inscripci\u00f3n 15.\u00aa (de fecha 11 de febrero de 2021), en virtud de escritura p\u00fablica de fecha 18 de diciembre de 2020, entidad que <strong>s\u00ed ha sido parte<\/strong> en los indicados incidentes procesales.<\/p>\n<p>Por su parte, los prestatarios interpusieron <strong>incidente de oposici\u00f3n por causa de abusividad de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo hipotecario<\/strong>, la cual fue declarada <strong>nula<\/strong> por auto [&#8230;] <u>si bien no se sobresey\u00f3 la ejecuci\u00f3n ni se anul\u00f3 el Decreto de adjudicaci\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<p>No obstante esta circunstancia, el <strong>Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 4 de Alzira<\/strong>, nuevamente a petici\u00f3n de parte en virtud de escrito de 13 de noviembre de 2019, y en aplicaci\u00f3n de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, dado que el contrato fue dado por vencido antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, y que no consta en el expediente que haya puesto al actor en posesi\u00f3n del inmueble, <strong>dict\u00f3 auto firme con fecha 31 de enero de 2020 por el cual se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado<\/strong> y el sobreseimiento sin m\u00e1s tr\u00e1mites del citado procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria [&#8230;] y orden\u00f3 la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas [&#8230;]<\/p>\n<p>Dicho Juzgado tambi\u00e9n dict\u00f3 auto de aclaraci\u00f3n para complementar el anterior en fecha 11 de marzo de 2020, por el cual acord\u00f3 expresamente la <strong>cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del decreto de adjudicaci\u00f3n r<\/strong>eca\u00eddo en el indicado procedimiento a favor del Banco de Sabadell.<\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>[Suspende la inscripci\u00f3n] [&#8230;] una vez producida la transmisi\u00f3n de la propiedad a un <strong>tercero <\/strong>[&#8230;] se ordene expresamente la cancelaci\u00f3n de dichos asientos y <strong>que sus titulares hayan sido parte en los incidentes procesales que les afecten por una cuesti\u00f3n de tracto sucesivo registral<\/strong>. Igualmente considera que el auto judicial debe ordenar expresamente la <strong>reinscripci\u00f3n de todos los asientos que fueron objeto de cancelaci\u00f3n<\/strong>, se\u00f1alando la debida intervenci\u00f3n procesal de los titulares de esos derechos posteriores que se cancelaron.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: [&#8230;] <\/strong>el auto que ordena el sobreseimiento de la ejecuci\u00f3n es ajustado a derecho porque su fallo se fundamenta en la aplicaci\u00f3n de las orientaciones ofrecidas por el Tribunal Supremo en su Sentencia de <strong>11 de septiembre de 2019<\/strong>, [&#8230;] Adem\u00e1s, considera que no es necesario que la entidad \u00abPromontoria Coliseum Real Estate, SLU\u00bb haya sido parte en el incidente de nulidad porque esta sociedad <strong>reintegr\u00f3 la titularidad de la finca al propio acreedor ejecutante<\/strong>, Banco Sabadell, titular registral de la finca en la actualidad; y que no es necesario ordenar expresamente la reinscripci\u00f3n de los asientos cancelados porque tal reinscripci\u00f3n es la <strong>consecuencia directa<\/strong> que se derivada de la nulidad de todo lo actuado [&#8230;] Por \u00faltimo, considera que el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos por ende los <strong>registradores de la propiedad, la obligaci\u00f3n de cumplir las resoluciones judiciale<\/strong>s y que la registradora calificante se excede en su funci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Confirma la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>[&#8230;] en su reciente Sentencia de <a href=\"16\/03\/2023\">17 de mayo de 2022<\/a>, n\u00famero de expediente C-600\/19, el Tribunal [de Justicia UE] ha sentado una serie de conclusiones que son de especial relevancia para este tema:<\/p>\n<p>[As\u00ed sin perjuicio del examen del car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado] [&#8230;]<\/p>\n<p>[&#8230;] deja siempre a salvo de los efectos de dicha declaraci\u00f3n de una cl\u00e1usula como abusiva a los terceros adquirentes ajenos a la relaci\u00f3n contractual: [&#8230;]<\/p>\n<p>Como <strong>consecuencia<\/strong> de lo expuesto, como regla general, el control de las cl\u00e1usulas abusivas de los pr\u00e9stamos hipotecarios en la ejecuci\u00f3n hipotecaria espa\u00f1ola (vid. art\u00edculos 552.1 y 695.1.4.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil) terminar\u00eda con la realizaci\u00f3n del objeto del proceso<strong>: el decreto de adjudicaci\u00f3n, que comprender\u00eda tambi\u00e9n el modo<\/strong> (entrega de la posesi\u00f3n jur\u00eddica) necesario para la completa adquisici\u00f3n de la propiedad, cuando no una transmisi\u00f3n por ministerio de la Ley, <strong>no pudiendo afectar<\/strong> al tercer adquirente en la subasta, o a un subadquirente posterior de \u00e9ste, la relaci\u00f3n contractual entre el consumidor-prestatario y el acreedor-ejecutante<strong>, aunque hubiere concurrido un control imperfecto de la abusividad de las cl\u00e1usulas del contrato<\/strong>.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>5.\u2003<strong>En el supuesto objeto de este recurso<\/strong>, el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecario se inici\u00f3 en el a\u00f1o 2012 y el decreto de adjudicaci\u00f3n es del a\u00f1o 2014, por lo que el denominado recurso <strong>extraordinario<\/strong> de oposici\u00f3n basado en la existencia de las causas de oposici\u00f3n previstas en el apartado 4.\u00aa del art\u00edculo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley 1\/2013 y disposici\u00f3n transitoria tercera de la Ley 5\/2019), incluso con efectos si la finca estuviere inscrita a favor de terceros (<strong>si hubieran sido parte en el incidente procesal<\/strong>), ser\u00eda, en principio aplicable, pues concurren las circunstancias necesarias para ello de falta de entrega de la posesi\u00f3n de la finca al adquirente, nulidad por abusiva que la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En este sentido, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 [&#8230;] concluye que [&#8230;] Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1\/2013, se dio por vencido el pr\u00e9stamo por aplicaci\u00f3n de una cl\u00e1usula contractual reputada nula, deber\u00e1n ser sobrese\u00eddos sin m\u00e1s tr\u00e1mite (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p>Pero esta conclusi\u00f3n, solo ser\u00eda posible, si ya no fuera aplicable el incidente extraordinario de oposici\u00f3n [&#8230;] cuando la adjudicaci\u00f3n se hubiere verificado a favor del acreedor ejecutante <strong>y no hubiere habido transmisiones posteriores del dominio de<\/strong> la finca.<\/p>\n<p>6.\u2003A este respecto, como <strong>consta en los hechos sistematizados en el fundamento de Derecho primero<\/strong>, en el presente supuesto, la resoluci\u00f3n judicial que pone fin al incidente sobre el car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado del cr\u00e9dito garantizado por la hipoteca se dicta cuando la finca, aunque adjudicada al ejecutante \u2013inscripci\u00f3n 13.\u00aa\u2013, ya ha sido objeto de <strong><u>dos<\/u> transmisiones posteriores<\/strong>.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Esta circunstancia obliga a <strong>analizar en qu\u00e9 medida la existencia de estas inscripciones puede influir en la pr\u00e1ctica de los asientos registrales ordenados.\u00a0<\/strong>[&#8230;]<\/p>\n<p>La reinscripci\u00f3n de la finca a favor de los recurrentes determinar\u00eda, caso de admitirse, <strong>la nulidad de la aportaci\u00f3n<\/strong> realizada por Banco de Sabadell a \u00abPromontoria Coliseum Real Estate SLU\u00bb y de la posterior venta que se realiza por esta entidad a favor, nuevamente, de Banco de Sabadell, procedi\u00e9ndose a la restituci\u00f3n de las rec\u00edprocas prestaciones.<\/p>\n<p>Todo ello, junto con la determinaci\u00f3n de si el Banco de Sabadell es un <strong>tercero<\/strong> y de si concurre o no el requisito de la buena fe, a los efectos de valorar si estamos ante un tercero del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria, <strong><u>escapan de la competencia del registrador en su funci\u00f3n de calificaci\u00f3n, quedando reservada al \u00e1mbito judicial<\/u><\/strong>, a lo que debe a\u00f1adirse que en el mandamiento cancelatorio aportado no se hace expresa menci\u00f3n a la cancelaci\u00f3n de estos asientos registrales.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Por ello, es principio b\u00e1sico de nuestro sistema registral el de que todo t\u00edtulo que pretenda su acceso al Registro de la Propiedad ha de <strong>venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra \u00e9l <\/strong>(cfr. art\u00edculos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), [&#8230;]\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Todas las anteriores consideraciones llevan al resultado de que para que las sentencias y dem\u00e1s resoluciones judiciales desplieguen toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores, cuando no estuviera vigente la anotaci\u00f3n preventivamente de la demanda, es necesario que al menos los mismos hayan sido <strong>emplazados<\/strong> en el procedimiento.<\/p>\n<p><u>En el supuesto del presente expediente,<\/u> existen asientos posteriores a la inscripci\u00f3n del decreto de adjudicaci\u00f3n derivado de la hipoteca ejecutada y otros afectados por la resoluci\u00f3n judicial, por lo que el examen de la situaci\u00f3n de sus titulares ante la misma compete a la registradora de la Propiedad calificante.<\/p>\n<p>9.\u2003En cuanto al <strong><u>segundo defecto<\/u><\/strong> de la nota de calificaci\u00f3n, relativo a la necesidad de <strong>ordenar expresamente la reinscripci\u00f3n<\/strong> de los asientos que fueron cancelados, como consecuencia de la ejecuci\u00f3n por ser posteriores a la hipoteca ejecutada, y de que en el mandamiento conste que sus titulares han tenido la debida intervenci\u00f3n en el incidente procesal de oposici\u00f3n.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Para practicar esta restituci\u00f3n de la antigua situaci\u00f3n registral de la finca hipotecada, <strong>no se estima necesario que los titulares registrales de esos asientos que recobrar\u00edan su vigencia hayan sido o\u00eddos en el incidente procesal de oposici\u00f3n<\/strong>, en tanto no son parte en la relaci\u00f3n jur\u00eddica derivada del pr\u00e9stamo hipotecario objeto de la ejecuci\u00f3n que se ventila en el incidente y, adem\u00e1s, porque esa nulidad de <strong>la cancelaci\u00f3n de sus asientos les beneficia ya que el asiento a cancelar ahora no les conced\u00eda ning\u00fan derecho sino, al contrario, les privaba de \u00e9l<\/strong>, y ahora lo recuperar\u00edan (art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria in fine). El asiento ahora cancelado atribu\u00eda derechos al propio adjudicatario, que adquiri\u00f3 el dominio sin esas cargas y grav\u00e1menes <strong>y que s\u00ed debe ser parte en el incidente de oposici\u00f3n, afect\u00e1ndole, como se ha expuesto anteriormente<\/strong>, solo s\u00ed se trata del propio ejecutante.<\/p>\n<p>Sin embargo, s\u00ed se estima necesario que el registrador de la Propiedad <strong>notifique<\/strong> a los \u00faltimos titulares registrales de esos asientos revitalizados y, en su caso, a las autoridades judiciales, la operaci\u00f3n registral realizada, de forma semejante a como establece el art\u00edculo 135 de la Ley Hipotecaria respecto de los asientos ulteriores que pueden afectar a una ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, al igual que las operaciones registrales de inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de cargas son operaci\u00f3n vinculadas, debe tambi\u00e9n entenderse que las operaciones registrales de cancelaci\u00f3n de los asientos de cancelaci\u00f3n de la hipoteca que dio lugar a la ejecuci\u00f3n sobrese\u00edda y de las cargas posteriores a ella <strong>s\u00f3lo podr\u00e1n llevarse a cabo una vez canceladas las inscripciones de dominio resultante de la adjudicaci\u00f3n acordada o de otra posterior<\/strong>, y necesariamente como consecuencia de dicha cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>Por tanto, en el supuesto objeto de este expediente <strong>al no ser posible la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n practicada a favor del titular de dominio, no procede la cancelaci\u00f3n de las cancelaciones de la hipoteca ejecutada<\/strong> y de las cargas posteriores a la misma y anteriores a la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado <strong>desestimar<\/strong> el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n registral negativa recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los anteriores fundamentos de Derecho.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3458\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2023-3458.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3458 &#8211; 18\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 283\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3458\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3458\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"24-solicitud-de-cancelacion-de-inscripcion-en-instancia-privada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r24\"><\/a>24.* SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N EN INSTANCIA PRIVADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29, por la que se deniega la presentaci\u00f3n de una instancia y cancelaci\u00f3n de un asiento registral<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">El contenido de los asientos del registro no se puede alterar sin el consentimiento del titular registral o resoluci\u00f3n judicial, o sin una acreditaci\u00f3n fehaciente de lo manifestado que desvirt\u00fae el contenido del t\u00edtulo que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n vigente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura se otorga donaci\u00f3n que fue objeto de otra escritura de aclaraci\u00f3n, subsanaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La misma fue objeto de calificaci\u00f3n negativa por no acompa\u00f1arse para su calificaci\u00f3n copia autorizada de la escritura objeto de la subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente se presenta por otro presentante la copia autorizada de la escritura solicitada y se practica la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante instancia de fecha\u00a030 de septiembre de\u00a02022, se solicita la nulidad de la inscripci\u00f3n practicada en base a que se hab\u00eda presentado un recurso en juicio verbal contra la calificaci\u00f3n negativa y que en virtud de sentencia fue confirmada la calificaci\u00f3n y desestimada la demanda; pero contra la sentencia se hab\u00eda presentado un recurso de apelaci\u00f3n y por tanto no siendo firme la sentencia citada por estar pendiente de recurso, no procede la inscripci\u00f3n, y se solicita la cancelaci\u00f3n por nulidad de la misma por no ser la resoluci\u00f3n judicial firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> deniega la cancelaci\u00f3n del asiento porque una instancia privada no puede provocar asiento registral alguno y, practicados los asientos, los mismos se hallan bajo la salvaguardia judicial y no es posible revisar la legalidad en la pr\u00e1ctica de dichos asientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> alega que la inscripci\u00f3n se ha realizado en virtud de la sentencia del juicio verbal y se ha practicado dentro del plazo de apelaci\u00f3n; que la sentencia no es firme; que el registrador no tiene competencia para practicar dicha inscripci\u00f3n en tanto no se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso interpuesto y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculo\u00a01<\/a>, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria expresamente determina que \u201clos asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los art\u00edculos\u00a0238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en esta Ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, de este principio, el art\u00edculo\u00a040.d) de la misma ley determina que \u201ccuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del t\u00edtulo que hubiera motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificaci\u00f3n precisar\u00e1 el consentimiento del titular o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambos, \u00edntimamente relacionados, el de tracto sucesivo, el de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimaci\u00f3n, seg\u00fan los art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">1<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">20<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">38<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82<\/a> de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a ello es doctrina reiterada que \u201cla rectificaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho -l\u00f3gicamente siempre que se trate de materia no sustra\u00edda al \u00e1mbito de autonom\u00eda de la voluntad-, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No pudi\u00e9ndose por tanto alterar el contenido de los asientos sin el consentimiento del titular registral o resoluci\u00f3n judicial, o sin una <strong>acreditaci\u00f3n fehaciente<\/strong> de lo manifestado que desvirt\u00fae el contenido del t\u00edtulo que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n: <\/strong>No se puede revisar la legalidad en la pr\u00e1ctica de los asientos del registro ni la calificaci\u00f3n positiva previa en que encuentran su fundamento sin perjuicio de la posibilidad de su rectificaci\u00f3n, por los medios antes aludidos. Siendo el objeto del recurso contra calificaciones registrales el determinar si es o no ajustada a Derecho; no puede, por tanto, tener por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n del recurrente, como en el caso presente de obtener la cancelaci\u00f3n de un asiento ya practicado por entender que se fundamenta en una calificaci\u00f3n err\u00f3nea, al estar reservado al conocimiento de los tribunales. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2023-3459.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3459 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 214\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3459\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"25-segregacion-en-andalucia-en-suelo-urbanizable-competencia-autonomica-aplicacion-por-defecto-de-la-normativa-del-suelo-rustico-y-las-unidades-minimas-de-cultivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r25\"><\/a>25.*** SEGREGACI\u00d3N EN ANDALUC\u00cdA EN SUELO URBANIZABLE. COMPETENCIA AUTON\u00d3MICA, APLICACI\u00d3N POR DEFECTO DE LA NORMATIVA DEL SUELO R\u00daSTICO Y LAS UNIDADES M\u00cdNIMAS DE CULTIVO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torrox, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Como regla general, en los casos de segregaci\u00f3n en fincas clasificadas como suelo urbanizable es de aplicaci\u00f3n la legislaci\u00f3n estatal de unidades m\u00ednimas de cultivo para fincas r\u00fasticas, salvo que la normativa auton\u00f3mica establezca otra cosa, diferenciando por ejemplo si est\u00e1 sujeto a una actuaci\u00f3n urban\u00edstica o no, siendo aplicable, en caso negativo, la normativa agraria.\u00a0<\/span><span style=\"color: #0000ff;\">Si el \u00f3rgano agrario competente auton\u00f3mico ha declarado y comunicado la nulidad de la segregaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\">art. 80 RH Urbanismo<\/a>, a pesar de existir licencia de segregaci\u00f3n, no puede ser objeto de inscripci\u00f3n y al interesado solo le cabe recurso ante los tribunales contra dicha decisi\u00f3n administrativa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se segregan varias fincas en Andaluc\u00eda que tienen la calificaci\u00f3n de suelo urbanizable sectorizado, pero sin ordenaci\u00f3n pormenorizada, con Licencia del Ayuntamiento, aunque en el expediente existen informes t\u00e9cnicos contradictorios. Consta comunicaci\u00f3n del organismo auton\u00f3mico competente de la Consejer\u00eda de Agricultura declarando nula la segregaci\u00f3n por incumplir la normativa andaluza sobre unidades m\u00ednimas de cultivo pues considera que es de aplicaci\u00f3n la normativa para suelos r\u00fasticos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n porque no queda acreditada la existencia y aplicaci\u00f3n de alguna o algunas de las excepciones previstas legalmente que permitan la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de terrenos con una cabida inferior a la Unidad M\u00ednima de Cultivo fijada para la zona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que no es de aplicaci\u00f3n la legislaci\u00f3n de suelos r\u00fasticos porque se trata de suelo urbanizable ya sectorizado<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>El legislador estatal impone que, con car\u00e1cter b\u00e1sico, se proh\u00edba cualquier fraccionamiento contrario a la normativa agraria en el suelo definido como rural, incluso cuando se prevea o permita su paso a la situaci\u00f3n de suelo urbanizado (suelo urbanizable), siempre y cuando no se considere sometido al r\u00e9gimen de una actuaci\u00f3n de urbanizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica puede regular que no se aplique la legislaci\u00f3n de suelos r\u00fasticos al suelo urbanizable sometido a una actuaci\u00f3n de urbanizaci\u00f3n, por ejemplo si cuenta con normativa urban\u00edstica de ordenaci\u00f3n o est\u00e1 ya sectorizado, pero si no est\u00e1 sometido a esa actuaci\u00f3n de urbanizaci\u00f3n , por ejemplo si no est\u00e1 sectorizado, le es de aplicaci\u00f3n la legislaci\u00f3n de suelos r\u00fasticos,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente expediente caso, consta acreditado que nos encontramos ante un suelo clasificado como urbanizable sectorizado respecto de las fincas objeto de segregaci\u00f3n por lo que, podr\u00eda argumentarse el considerar inaplicable la normativa agraria por considerarse sometido al r\u00e9gimen de una actuaci\u00f3n de urbanizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la actual legislaci\u00f3n andaluza no concreta, dentro de la clasificaci\u00f3n de suelo r\u00fastico, en qu\u00e9 supuestos nos encontramos ante una parcelaci\u00f3n de tipo r\u00fastico a la que resulta aplicable la normativa agraria de forma diferenciada a la parcelaci\u00f3n propiamente urban\u00edstica, como s\u00ed realiza, por ejemplo, la legislaci\u00f3n madrile\u00f1a, al referirse expresamente al suelo urbanizable no sectorizado, en que no se haya aprobado definitivamente el plan de sectorizaci\u00f3n, respecto al cu\u00e1l debe respetarse aquella normativa, o la legislaci\u00f3n valenciana respecto al suelo urbanizable no programado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista registral, dado el limitado alcance de la calificaci\u00f3n, a la hora de aplicar el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\">art\u00edculo 80 del Real Decreto 1093\/1997,<\/a> el registrador debe analizar la posible naturaleza r\u00fastica de la finca atendiendo a la normativa de aplicaci\u00f3n y la clasificaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo, lo que ser\u00e1 especialmente relevante en aquellos casos en los que la normativa auton\u00f3mica concrete el tipo de suelo urbanizable no sometido a la legislaci\u00f3n agraria por lo que debe estimarse correcta la actuaci\u00f3n del registrador al aplicar el citado art\u00edculo 80.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3460\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2023-3460.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3460 &#8211; 19\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 307\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3460\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3460\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"26-inmatriculacion-colindante-comunicado-solicita-que-se-haga-constar-doble-inmatriculacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r26\"><\/a>26.** INMATRICULACI\u00d3N. COLINDANTE COMUNICADO SOLICITA QUE SE HAGA CONSTAR DOBLE INMATRICULACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Ponteareas, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La instancia privada sin firma legitimada no puede causar asiento de presentaci\u00f3n, ni puede dar lugar a la apertura del procedimiento de doble inmatriculaci\u00f3n del art\u00edculo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">209 LH<\/a>, si el solicitante no es titular de una de las fincas supuestamente inmatriculadas doblemente. En el caso concreto el solicitante fue notificado previamente en un expediente registral por ser colindante de una finca que fue inmatriculada por la v\u00eda del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a> por lo que si est\u00e1 disconforme solo le cabe acudir a la v\u00eda judicial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta una instancia privada en la que el solicitante se opone a una inmatriculaci\u00f3n ya practicada por la v\u00eda del art\u00edculo<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\"> 205 LH<\/a> y solicita se abra de oficio por el registrador un expediente de doble inmatriculaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>decide no practicar el asiento de presentaci\u00f3n por ser un documento privado m sin firma legitimada; y, en cuanto al fondo del asunto, declara que no es posible modificar la inscripci\u00f3n de la finca registral inmatriculada, pues los asientos ya practicados en los libros del Registro se encuentran bajo la salvaguarda de los Tribunales ,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que, en realidad, lo que pretende es poner de manifiesto la existencia de una doble inmatriculaci\u00f3n, que afecta a la finca ahora inmatriculada, y que el registrador adopte medidas al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>El documento privado sin firma legitimada no puede causar asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El colindante notificado despu\u00e9s de una inmatriculaci\u00f3n practicada solo puede oponerse en los tribunales, no comparecer en el Registro y oponerse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El colindante carece de legitimaci\u00f3n para solicitar que se abra en el Registro un procedimiento de doble inmatriculaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art\u00edculo 209 LH<\/a>, por no ser titular registral de la finca doblemente inmatriculada; en el presente caso tampoco considera que el registrador tenga que iniciar de oficio el expediente porque ya ha valorado esa posible situaci\u00f3n al inmatricular la nueva finca. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3461\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2023-3461.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3461 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 214\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3461\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3461\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"27-negativa-a-iniciar-el-procedimiento-art-199-lh-por-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r27\"><\/a>27.** NEGATIVA A INICIAR EL PROCEDIMIENTO ART. 199 LH POR DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de C\u00e1ceres n.\u00ba 2, por la que se deniega el inicio de un expediente previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria respecto de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Solo puede denegarse la iniciaci\u00f3n del expediente del art. 199 LH cuando sea palmaria y evidente su improcedencia, sin que la existencia de una divisi\u00f3n anterior, la magnitud del exceso de cabida o la sospecha de encubrimiento de una agrupaci\u00f3n sean suficientes para ello.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n registral de una finca, que pasa de 89 a 307 metros cuadrados, por el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> LH.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">El <strong>registrador de la propiedad<\/strong> deniega la inscripcio\u0301n de la representacio\u0301n gra\u0301fica, antes de iniciar el procedimiento del art. 199, por albergar dudas sobre la identidad del exceso, basadas en que la finca procede de divisio\u0301n, en que incorpora una porci\u00f3n de otra finca y en la desaparicio\u0301n de un lindero fijo (un callejo\u0301n).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> alega la procedencia de la tramitacio\u0301n del expediente y, una vez concluso, la emisio\u0301n de la calificacio\u0301n motivada por el registrador.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La <strong>DGSJFP estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">a).- En relaci\u00f3n con el defecto de <strong>proceder la finca de una divisi\u00f3n<\/strong> anterior: no puede negarse la posibilidad de rectificar la descripcio\u0301n de las fincas resultantes por la existencia de una previa operacio\u0301n de modificacio\u0301n de entidades hipotecarias, siempre y cuando se cumplan los requisitos y procedimientos contemplados para ello en la Ley Hipotecaria y, ante todo, siempre que las rectificaciones pretendidas no impliquen una nueva reordenacio\u0301n de terrenos diferente a la resultante de la modificacio\u0301n hipotecaria inscrita.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">b).- En cuanto a la <strong>magnitud del exceso<\/strong> de cabida: el procedimiento previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> LH es aplicable incluso cuando la magnitud de la rectificacio\u0301n superficial exceda del diez por ciento de la superficie inscrita o se trate de una alteracio\u0301n de linderos fijos, siempre que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada se refiera a la <strong>misma porci\u00f3n de terreno<\/strong> que la finca registral, esto es, que, como exige el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9.b)<\/a>, exista <strong>correspondencia<\/strong> entre ellas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">c).- En relaci\u00f3n con las causas de <strong>denegaci\u00f3n del inicio del expediente<\/strong>, solo debe denegarse cuando de manera <strong>palmaria y evidente<\/strong> resulte improcedente, evitando, de este modo, los costes que genera su tramitacio\u0301n. En caso contrario, lo adecuado es iniciarlo, practicar todas las pruebas y tra\u0301mites previstos en dicho precepto y proceder a su calificacio\u0301n a su conclusio\u0301n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">a).- Comparto el criterio de que el hecho de que la finca proceda de una modificaci\u00f3n hipotecaria, no puede ser motivo para no iniciar el procedimiento del art. 199, ni siquiera lo es para denegar la inscripci\u00f3n del exceso de cabida, pues la modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias no es garant\u00eda de exactitud; especialmente en el caso de las realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13\/2015, en que no se requer\u00eda la georreferenciaci\u00f3n. Pero incluso en las posteriores, pues la rectificaci\u00f3n de la superficie de una finca no es requisito indispensable para realizar la modificaci\u00f3n hipotecaria (solo la georreferenciaci\u00f3n, pero esta puede no coincidir con la realidad f\u00edsica).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">b).- Es dif\u00edcil precisar el requisito de que, a los efectos de un exceso de cabida superior al 10%, la descripci\u00f3n literaria registral y la resultante de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica deban referirse a \u00abla misma porci\u00f3n de terreno\u00bb o, lo que es lo mismo, que exista la correspondencia del art. 9.b), que exige que la diferencia de superficie no sea superior al 10%. \u00bfNo es contradictorio? \u00bfEs la misma porci\u00f3n de terreno una finca de 89 m<sup>2<\/sup> que una de 307 m<sup>2<\/sup>? Quiz\u00e1s la DG deber\u00eda precisar mejor el concepto de correspondencia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">c).- El procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> dif\u00edcilmente resolver\u00e1 la cuesti\u00f3n de si la rectificaci\u00f3n de superficie encubre una agrupaci\u00f3n o una agregaci\u00f3n, pues es un expediente que tiene por finalidad evitar la invasi\u00f3n de fincas colindantes ajenas, como lo prueba que solo prevea la notificaci\u00f3n a los colindantes y la exigencia de que \u00abno se encubran actos o negocios jur\u00eddicos no formalizados e inscritos debidamente\u00bb (inciso final del p\u00e1rrafo 5\u00ba del n\u00famero 1). Por tanto, la tramitaci\u00f3n del expediente es superflua cuando el registrador aprecia encubrimiento de una agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n con una finca propiedad del promotor. Posiblemente la decisi\u00f3n de la DG hubiera sido otra si el registrador hubiese justificado que la porci\u00f3n agregada no formaba parte originariamente de la finca registral.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3462\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2023-3462.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3462 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 228\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3462\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3462\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"28-contador-partidor-parte-capitalizando-el-usufructo-del-conyuge-viudo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r28\"><\/a>28.*** CONTADOR PARTIDOR PARTE CAPITALIZANDO EL USUFRUCTO DEL C\u00d3NYUGE VIUDO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Novelda, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La funci\u00f3n del contador-partidor es contar y partir. Por tanto puede formar lotes de bienes hereditarios, aunque se produzcan excesos de adjudicaci\u00f3n, sin que sea necesario que intervengan los herederos. No puede, sin embargo, capitalizar el usufructo vitalicio del c\u00f3nyuge viudo adjudic\u00e1ndole el pleno dominio de determinados bienes, para lo que se necesita su consentimiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se protocoliza un cuaderno particional otorgado por contador-partidor en el que, en lo que interesa a este recurso, se capitaliza la cuota vidual usufructuaria de la viuda y realiza varias lotes en funci\u00f3n del aval\u00fao de los bienes, con excesos de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque considera que el contador partidor se ha excedido en sus funciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que no se ha excedido de lo meramente particional y que consta el consentimiento de los herederos, de una u otra forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>estima parcialmente el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: La funci\u00f3n del contador es contar y partir<\/strong>. En el presente caso diferencia entre las varias operaciones realizadas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- <strong>Excede de sus facultades, la adjudicaci\u00f3n a la viuda por su legado de usufructo viudal,<\/strong> que se capitaliza en diversos bienes del inventario en plena propiedad y algunas deudas del pasivo a los efectos de compensaci\u00f3n del valor de los bienes del activo adjudicados, ya que se trata de un legado espec\u00edfico de un usufructo que es mutado en una propiedad, por lo que se hace preciso el consentimiento de la adjudicataria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- <strong>No exceden de sus facultades las siguientes adjudicaciones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La adjudicaci\u00f3n a los hijos, por su leg\u00edtima estricta, por cuartas e iguales partes de la mitad de determinados bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La adjudicaci\u00f3n a los nietos herederos fideicomisarios sometidos a t\u00e9rmino incierto suspensivo \u2013el momento de la muerte del \u00faltimo de los hijos\u2013, de determinados bienes de los que es heredera fiduciaria la viuda, y esa adjudicaci\u00f3n \u00abqueda sujeta a reserva de los nietos del causante que pudieran nacer\u00bb,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La adjudicaci\u00f3n a la viuda, en concepto de heredera fiduciaria, de la mitad de determinados bienes del inventario, con \u00abplena facultad de disposici\u00f3n de los bienes adjudicados\u00bb.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3463\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2023-3463.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3463 &#8211; 19\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 305\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3463\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3463\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"29-elevacion-a-publico-de-contrato-de-arrendamiento-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r29\"><\/a>29.*** ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Logro\u00f1o n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato de arrendamiento (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cabe inscribir un arrendamiento (tracto abreviado\/comprimido) sin necesidad de previa liquidaci\u00f3n de gananciales ni partici\u00f3n de herencia, si se otorga con la intervenci\u00f3n del viudo y todos los herederos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de <strong>arrendamiento<\/strong>, sobre <strong>finca ganancial<\/strong>, otorgada por la <strong>viuda usufructuaria universal<\/strong> (y titular de la comunidad <em>postganancial<\/em>), aportando testamento y certificados defunci\u00f3n y \u00faltimas voluntades, haciendo constar que la viuda <strong>representa la mayor\u00eda de intereses de la comunidad hereditaria<\/strong> (una mitad en copropiedad ganancial y otra mitad por legado de usufructo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador : califica negativamente<\/strong>, conforme al <em>Ppio de TRACTO Sucesivo<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 20 LH<\/a>)<strong> y exige <\/strong><strong>aportar escritura de manifestaci\u00f3n y <\/strong><strong>partici\u00f3n de herencia<\/strong> del esposo premuerto, de la que resulte que a la <strong>viuda arrendadora<\/strong> se le <strong>adjudica la finca<\/strong> en proporci\u00f3n que constituya la mayor\u00eda de intereses en la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo, en s\u00edntesis:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) Que la viuda legataria <\/strong>deviene titular <em>\u00abipso iure\u00bb<\/em> del <strong>legado<\/strong> de usufructo universal desde el <strong>momento de la muerte <\/strong>del causante sin necesidad de aceptaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art881\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 881 y 882 CC<\/a>), por lo que el legado unido a su participaci\u00f3n ganancial tiene mayor\u00eda de los intereses en la comunidad <em>postganancial<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1396\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1396 CC<\/a>) de modo que cualquiera de los comuneros est\u00e1 legitimado para ejercitar acciones en beneficio de la misma, y la usufructuaria tiene la administraci\u00f3n de la cosa (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art490\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 490 CC<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Que el arrendamiento puede ser acordado por la mayor\u00eda de los intereses de la comunidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art398\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> 398 CC<\/a>) (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#41-arrendamiento-otorgado-por-solo-algunos-condominos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 26 enero 2015<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2020\/#62-arrendamiento-de-seis-anos-de-duracion-sujeto-a-termino-acto-de-administracion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">9 enero 2020<\/a>) m\u00e1xime cuando siendo su duraci\u00f3n inferior a 6 a\u00f1os puede considerarse como acto de mera administraci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1548\">arts. 1548<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art287\">287-2\u00ba. CC<\/a>) y no de disposici\u00f3n; y que el hecho de que el arrendamiento sea inscribible no implica pase de ser un acto de administraci\u00f3n a otro de disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c) <\/strong>Y que el hecho de arrendar la finca implica una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n, pero deja <strong>abierta<\/strong> la posibilidad de<strong> inscribir<\/strong> v\u00eda<strong><em> tracto abreviado\/comprimido<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) De entrada <\/strong><strong>se\u00f1ala que los argumentos del recurrente no se cuestionan ni por el registrador ni por la propia DG\u2026 y por tanto confirma el defecto de <\/strong><strong>la falta de concordancia con lo que consta en el Registro, esto es, la falta de tracto sucesivo<\/strong> (la otorgante no ostenta titularidad registral que represente la mayor\u00eda de los intereses sobre la finca referida) para lo cual, deber\u00e1 <strong>inscribirse la partici\u00f3n hereditaria <\/strong>del causante, de la que resulte que a la arrendadora se le adjudica la finca en proporci\u00f3n que constituya la mayor\u00eda de intereses en la comunidad, <strong>pues podr\u00eda ocurrir que en la partici\u00f3n y liquidaci\u00f3n de gananciales resultara otro tipo de adjudicaci\u00f3n que concediera a otros llamados la mayor parte de los derechos sobre el inmueble.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) <\/strong>Ahora bien la DG recuerda que en este caso puede aplicarse la<strong> modalidad de TRACTO abreviado o comprimido<\/strong> [que permite que en una misma inscripci\u00f3n consten varios actos dispositivos] de modo que <strong>el arrendamiento puede inscribirse <\/strong>si se otorga con la<strong> intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge viudo y de <u>todos<\/u> los herederos del causante <\/strong>(sin necesidad de previa liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales ni partici\u00f3n de la herencia) ya que <strong>concurriendo <u>todos<\/u> los interesados<\/strong> <strong>no es indispensable determinar<\/strong> previamente <strong>qu\u00e9 participaci\u00f3n corresponder\u00eda a cada interesado<\/strong>. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3464\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2023-3464.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-3464 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 252\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3464\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3464\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"31-segregacion-y-obra-nueva-antigua-silencio-positivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r31\"><\/a>31.** SEGREGACI\u00d3N Y OBRA NUEVA ANTIGUA. SILENCIO POSITIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de obra por antig\u00fcedad (ABG)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><span style=\"color: #0000ff;\">RESUMEN: <\/span><\/b><span style=\"color: #0000ff;\">Para la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n es necesario aportar una manifestaci\u00f3n expresa de la administraci\u00f3n competente relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable, y ello, aunque la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica admita entender estimada por silencio administrativo la licencia de segregaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>HECHOS<\/b>: Se otorga una escritura de segregaci\u00f3n y obra nueva por antig\u00fcedad sin aportar licencia urban\u00edstica de segregaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 140.2 de la Ley andaluza 7\/2021 de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andaluc\u00eda, por haber transcurrido tres meses desde la presentaci\u00f3n de solicitud de la licencia de segregaci\u00f3n y haber solicitado expedici\u00f3n de certificado de acto presunto o silencio sin haber obtenido contestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>CALIFICACI\u00d3N<\/b>: La registradora suspende la inscripci\u00f3n por no aportarse la oportuna licencia de segregaci\u00f3n, sin que pueda entenderse concedida por silencio administrativo.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>RECURSO<\/b>: El recurrente alega que se ha producido el silencio positivo sobre la petici\u00f3n de licencia de segregaci\u00f3n de parcela en suelo urbano, lo que se encuentra amparado y permitido en la legislaci\u00f3n urban\u00edstica andaluza. Dicha legislaci\u00f3n auton\u00f3mica, respecto al procedimiento de otorgamiento de licencias urban\u00edsticas, prev\u00e9 que transcurrido el plazo m\u00e1ximo de tres meses sin resoluci\u00f3n expresa de la administraci\u00f3n podr\u00e1 entenderse otorgada la licencia interesada, no existiendo en la normativa estatal silencio negativo en las peticiones de licencias de segregaci\u00f3n tras la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad por vulnerar las competencias auton\u00f3micas del precepto de la Ley del Suelo estatal que dispon\u00eda silencio negativo en las divisiones de fincas.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>La <b>DGSJFP DESESTIMA<\/b> el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><b>DOCTRINA:<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/b><\/p>\n<p>La DG parte de distinguir entre el aspecto sustantivo y el aspecto registral.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista sustantivo, da la raz\u00f3n al recurrente admitiendo que tras la anulaci\u00f3n del Tribunal Constitucional del precepto de la Ley del Suelo que impon\u00eda el silencio administrativo negativo en la divisi\u00f3n de fincas, es posible que las Comunidades Aut\u00f3nomas, como ocurre en el caso de la andaluza, admitan entender estimadas por silencio administrativo las licencias se divisi\u00f3n, siempre y cuando las mismas no afecten a la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, desde el punto de vista registral, los actos de divisi\u00f3n y segregaci\u00f3n requieren la acreditaci\u00f3n documental de un pronunciamiento expreso de la administraci\u00f3n o un acto que integre el control previo municipal para evitar que accedan al registro actos de eficacia claudicante, lo que es exigido tanto en la normativa estatal como en la normativa andaluza.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3466\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2023-3466.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3466 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3466\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3466\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"32-segregacion-y-obra-nueva-antigua-silencio-positivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r32\"><\/a>32.** <\/span><\/strong><strong style=\"font-size: 0.857143rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">SEGREGACI\u00d3N Y OBRA NUEVA ANTIGUA. SILENCIO POSITIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de obra por antig\u00fcedad (ABG)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><span style=\"color: #0000ff;\">RESUMEN: <\/span><\/b><span style=\"color: #0000ff;\">Para la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n es necesario aportar una manifestaci\u00f3n expresa de la administraci\u00f3n competente relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable, y ello, aunque la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica admita entender estimada por silencio administrativo la licencia de segregaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>HECHOS<\/b>: Se otorga una escritura de segregaci\u00f3n y obra nueva por antig\u00fcedad sin aportar licencia urban\u00edstica de segregaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 140.2 de la Ley andaluza 7\/2021 de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andaluc\u00eda, por haber transcurrido tres meses desde la presentaci\u00f3n de solicitud de la licencia de segregaci\u00f3n y haber solicitado expedici\u00f3n de certificado de acto presunto o silencio sin haber obtenido contestaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>CALIFICACI\u00d3N<\/b>: La registradora suspende la inscripci\u00f3n por no aportarse la oportuna licencia de segregaci\u00f3n, sin que pueda entenderse concedida por silencio administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>RECURSO<\/b>: El recurrente alega que se ha producido el silencio positivo sobre la petici\u00f3n de licencia de segregaci\u00f3n de parcela en suelo urbano, lo que se encuentra amparado y permitido en la legislaci\u00f3n urban\u00edstica andaluza. Dicha legislaci\u00f3n auton\u00f3mica, respecto al procedimiento de otorgamiento de licencias urban\u00edsticas, prev\u00e9 que transcurrido el plazo m\u00e1ximo de tres meses sin resoluci\u00f3n expresa de la administraci\u00f3n podr\u00e1 entenderse otorgada la licencia interesada, no existiendo en la normativa estatal silencio negativo en las peticiones de licencias de segregaci\u00f3n tras la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad por vulnerar las competencias auton\u00f3micas del precepto de la Ley del Suelo estatal que dispon\u00eda silencio negativo en las divisiones de fincas.<\/p>\n<p>La <b>DGSJFP DESESTIMA<\/b> el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>DOCTRINA: <\/b><\/p>\n<p>La DG parte de distinguir entre el aspecto sustantivo y el aspecto registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista sustantivo, da la raz\u00f3n al recurrente admitiendo que tras la anulaci\u00f3n del Tribunal Constitucional del precepto de la Ley del Suelo que impon\u00eda el silencio administrativo negativo en la divisi\u00f3n de fincas, es posible que las Comunidades Aut\u00f3nomas, como ocurre en el caso de la andaluza, admitan entender estimadas por silencio administrativo las licencias se divisi\u00f3n, siempre y cuando las mismas no afecten a la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, desde el punto de vista registral, los actos de divisi\u00f3n y segregaci\u00f3n requieren la acreditaci\u00f3n documental de un pronunciamiento expreso de la administraci\u00f3n o un acto que integre el control previo municipal para evitar que accedan al registro actos de eficacia claudicante, lo que es exigido tanto en la normativa estatal como en la normativa andaluza.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3467\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2023-3467.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3467 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 242\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3467\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3467\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"33-herencia-ante-notario-frances\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r33\"><\/a>33.** <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">HERENCIA ANTE NOTARIO FRANC\u00c9S<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de herencia. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>RESUMEN.<\/strong> Vuelve a incidir en el principio de equivalencia de funciones y exige la acreditaci\u00f3n del NIE de todos los otorgantes de la partici\u00f3n, aunque solo uno de ellos sea el adjudicatario de los bienes en Espa\u00f1a.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; Debe decidirse en el presente expediente si es o no inscribible una escritura autorizada por un notario franc\u00e9s, por la que se formaliz\u00f3 la herencia por fallecimiento de una persona de nacionalidad francesa, ocurrido el d\u00eda 28 de febrero de 1992. Dicha escritura es otorgada por el c\u00f3nyuge viudo y las dos herederas, con base en un acta notarial de declaraci\u00f3n de herederos que se rese\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador.<\/strong>&#8211; En su calificaci\u00f3n, el registrador afirma que los requisitos registrales para obtener la inscripci\u00f3n de la sucesi\u00f3n en el Registro de la Propiedad espa\u00f1ol son los establecidos por la ley espa\u00f1ola; y, conforme a \u00e9sta, en el documento presentado se aprecian los siguientes defectos, que impiden la inscripci\u00f3n: a) es necesario aportar el n\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjero de todos los intervinientes en la partici\u00f3n; b) debe aportarse el acta de notoriedad de declaraci\u00f3n de herederos que se rese\u00f1a en la escritura calificada, y c) en cualquier caso, la escritura no es inscribible, pues en ella el notario, si bien da fe de la identidad de los comparecientes, no emite juicio sobre la capacidad de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La causante falleci\u00f3 antes de la aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n\u00fam. 650\/2012, por lo que es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9.8<\/a> del C\u00f3digo Civil, que conduce a la ley de la nacionalidad de la causante en el momento del fallecimiento, en este caso la francesa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Los requisitos y pr\u00e1ctica de los asientos y el conjunto de la actividad registral es competencia exclusiva del Estado en el que radique el Registro.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al tiempo de presentarse el t\u00edtulo a inscripci\u00f3n deben aplicarse las disposiciones que se contienen en la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia, art\u00edculos 56.1, 58 y 60 y para los supuestos en que sea aplicable seg\u00fan su \u00e1mbito normativo, con car\u00e1cter preferente a lo dispuesto en la Ley 29\/2015, la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 2\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Derecho espa\u00f1ol puede establecer los requisitos que se estimen adecuados para la inscripci\u00f3n en forma compatible con el Derecho europeo. As\u00ed se afirm\u00f3 por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2017, C-342\/2015, Piringer, que recuerda la compatibilidad del art\u00edculo 56 del TFUE con la normativa de un Estado miembro al establecer requisitos necesarios en la constituci\u00f3n o transferencia de derecho reales inmobiliarios. Entre estos requisitos est\u00e1 la equivalencia formal y material entre el documento notarial extranjero y el otorgado ante notario espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Confirma el primer defecto expresado en la calificaci\u00f3n impugnada, relativo a la acreditaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n<\/strong> porque si bien en el presente caso s\u00f3lo se adjudica un bien inscribible en el Registro al c\u00f3nyuge viudo, mientras que las dos herederas no reciben ning\u00fan bien en Espa\u00f1a y ello podr\u00eda llevar a pensar que una interpretaci\u00f3n finalista del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">254<\/a> de la LH conducir\u00eda a la interpretaci\u00f3n restrictiva del precepto, seg\u00fan la cual la informaci\u00f3n fiscal exigible se limita a quien acepte una sucesi\u00f3n en Espa\u00f1a de bienes objeto de inscripci\u00f3n, careciendo de sentido la importante carga adicional de la obtenci\u00f3n de n\u00famero de identidad de extranjero a quien nada adquiere en Espa\u00f1a, siempre que quede acreditado el flujo de pagos en el documento calificado. (Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2010); sin embargo, en la posterior Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2015, afirm\u00f3 que: <strong>\u00abLa obligaci\u00f3n de consignaci\u00f3n del NIE no est\u00e1 limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble, sino que se extiende a todos los supuestos de participaci\u00f3n en una relaci\u00f3n jur\u00eddica con trascendencia tributaria\u201d lo que evidentemente ocurre en el presente supuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 29.b) de la Ley General Tributaria establece entre las obligaciones formales a cargo de los obligados tributarios, deudores o no del tributo, la obligaci\u00f3n de solicitar y utilizar el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, obligaci\u00f3n que se desarrolla en el Real Decreto 1065\/2007, art\u00edculo 27.2.c), y a la que se refiere el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria (as\u00ed como el art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado y el art\u00edculo 156.5.\u00aa del Reglamento Notarial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a lo establecido en el apartado 2 del art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria, <strong>la subsanaci\u00f3n de este defecto exigir\u00e1, bien el otorgamiento de escritura complementaria por el notario autorizante del t\u00edtulo calificado, o bien escritura p\u00fablica en Espa\u00f1a,<\/strong> pues como recuerda la Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2015, en relaci\u00f3n con la falta de constancia del n\u00famero de identidad de extranjero de los obligados, su constancia en escritura p\u00fablica debe ser exigida, aunque el documento haya sido otorgado fuera de Espa\u00f1a. Esto es as\u00ed porque el criterio de la \u00ablex rei sitae\u00bb conduce a la aplicaci\u00f3n de la ley espa\u00f1ola respecto de los requisitos exigibles para practicar la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad espa\u00f1ol, conforme a los <strong>art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a10\">10.1<\/a> del C\u00f3digo Civil y 60 de la Ley de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil,<\/strong> siendo la constancia del n\u00famero de identidad de extranjero de los herederos en escritura p\u00fablica uno de ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n debe confirmarse el segundo de los defectos invocados por el registrador, relativo a la aportaci\u00f3n del acta de notoriedad de declaraci\u00f3n de herederos que el notario autorizante de la escritura calificada se limita a rese\u00f1ar con la indicaci\u00f3n de su fecha y notario autorizante de ella. (Art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">14<\/a> de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Este Centro Directivo, en Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2011, puso de relieve que, frente al testamento, respecto de las resoluciones judiciales o actas de declaraci\u00f3n de herederos abintestato el registrador,<\/strong> <strong>si bien debe contar para su calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n con todos los particulares necesarios para \u00e9sta <\/strong>\u2013incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinaci\u00f3n individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley\u2013, <strong>ello no impide que la constataci\u00f3n documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una transcripci\u00f3n total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relaci\u00f3n,<\/strong> los cuales quedan de este modo bajo la fe p\u00fablica notarial, satisfaci\u00e9ndose con ello la exigencia de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica para la inscripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">3<\/a> de la Ley Hipotecaria (cfr. Resoluci\u00f3n de 3 de abril de 1995). Pero en el presente caso no se ha aportado ni se ha testimoniado suficientemente el acta de declaraci\u00f3n de herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El tercer defecto expresado en la calificaci\u00f3n es el relativo a la falta de juicio notarial sobre la capacidad de los otorgantes de la escritura calificada y es confirmado. La cuesti\u00f3n fue resuelta en la Resoluci\u00f3n de <a href=\"R.%206 de marzo de 2020\">6 de marzo de 2020<\/a> respecto de una escritura de herencia otorgada ante notario franc\u00e9s. Los documentos p\u00fablicos notariales extranjeros podr\u00e1n ser inscritos en los registros de la propiedad espa\u00f1oles si cumplen los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n espec\u00edfica aplicable y siempre que dicho notario extranjero haya intervenido en la confecci\u00f3n del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempe\u00f1an los notarios espa\u00f1oles y surta los mismos o m\u00e1s pr\u00f3ximos efectos en el pa\u00eds de origen.<\/strong> Esa equivalencia ha de suponer que el documento refleja adecuadamente los juicios de identificaci\u00f3n, capacidad y, en su caso, suficiencia de la representaci\u00f3n de los otorgantes. No es exigible sin embargo que tales juicios se realicen en id\u00e9ntica forma a la exigida para el documento espa\u00f1ol, siendo suficiente una certificaci\u00f3n o declaraci\u00f3n notarial o la observancia de cualquier otra forma que seg\u00fan la ley extranjera aplicable sea equivalente. As\u00ed fue indicado, hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1999-julio.htm#r3\">R. 11 de junio de 1999<\/a>, con relaci\u00f3n al juicio de capacidad notarial en el Derecho alem\u00e1n y tras la reforma de 2015 puede mantenerse con adaptaci\u00f3n a esta normativa. Por ello, como afirm\u00f3 esta Direcci\u00f3n General en la referida Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2020, debe acreditarse conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">36<\/a> del Reglamento Hipotecario que, con arreglo al Derecho franc\u00e9s, el hecho de que, en una escritura de partici\u00f3n de herencia, el notario no haga declaraci\u00f3n espec\u00edfica de capacidad de los intervinientes no priva al documento por \u00e9l autorizado de su condici\u00f3n de documento p\u00fablico notarial, a fin de que pueda permitir a la autoridad espa\u00f1ola realizar el juicio de equivalencia, previsto en la Ley 29\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, la escritura calificada no contiene juicio expl\u00edcito sobre la capacidad de los otorgantes ni la acreditaci\u00f3n, seg\u00fan el citado art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario, del cumplimiento de los requisitos que permitan concluir que existe esa equivalencia funcional.(IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3468\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2023-3468.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3468 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 223\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3468\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3468\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"34-sentencia-en-terceria-de-dominio-declarando-la-ineficacia-de-la-adjudicacion-en-procedimiento-de-apremio-inscrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r34\"><\/a>34.** SENTENCIA EN TERCER\u00cdA DE DOMINIO DECLARANDO LA INEFICACIA DE LA ADJUDICACI\u00d3N EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO INSCRITA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de C\u00e1ceres n.\u00ba 1 a inscribir una sentencia firme desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el adjudicatario en un procedimiento administrativo de apremio, contra la resoluci\u00f3n administrativa por la que declara la resoluci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Puede cancelarse una adjudicaci\u00f3n <\/span><span style=\"color: #0000ff; font-size: 1rem;\">declarada nula (ante una Tercer\u00eda de dominio) <\/span><span style=\"color: #0000ff; font-size: 1rem;\">por la propia Administraci\u00f3n ejecutante y por los Tribunales, si el titular registral (cuya adjudicaci\u00f3n se cancela) ha sido parte y ha tenido posibilidad de defensa de sus intereses siempre que se aporten, ambas firmes, la resoluci\u00f3n administrativa y la sentencia judicial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Una Diputaci\u00f3n Provincial, embarga en v\u00eda de apremio tributario, una finca, que se adjudica a uno de licitadores de la subasta, que inscribe su adquisici\u00f3n. Posteriormente se presenta, ante la Diputaci\u00f3n Provincial, una Tercer\u00eda de Dominio y dicha Diputaci\u00f3n la admite y declara NULO el embargo y la adjudicaci\u00f3n. El adjudicatario trata de mantener su adquisici\u00f3n y recure en v\u00eda judicial contencioso-administrativa, que desestima su pretensi\u00f3n, y confirma la tercer\u00eda. Ahora la Diputaci\u00f3n presenta la Sentencia Judicial y su resoluci\u00f3n adva. solicitando que se cancele la adjudicaci\u00f3n y se inscriba la finca a favor del tercerista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, por cuanto la <strong><em>tercer<\/em><\/strong><strong><em>\u00ed<\/em><\/strong><strong><em>a de dominio<\/em><\/strong> tiene como <u>\u00fa<\/u><u>nica finalidad<\/u> declarar la pertenencia del bien y la <strong><em>procedencia del embargo<\/em><\/strong> a los \u00fanicos efectos de la ejecuci\u00f3n en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relaci\u00f3n con la titularidad del bien (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20230301&amp;tn=1#a601\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 601-2 y 603 LEC<\/a>) asi, la R. de 28 marzo 2014 (2.\u00aa), se\u00f1ala que con la nueva LEC las <strong>sentencias de tercer\u00eda ya no son t\u00edtulo<\/strong> para declarar e <strong>inscribir el dominio<\/strong>, sino <strong><em><u>s\u00f3lo para cancelar la anotaci\u00f3n<\/u><\/em><\/strong> de embargo (y aqu\u00ed ya se cancel\u00f3 en su d\u00eda), de modo que inscrita la adjudicaci\u00f3n, queda bajo la salvaguarda de los Tribunales y solo puede cancelarse con el consentimiento del titular o Sentencia Firme (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 82 LH<\/a>) en juicio declarativo no en una Tercer\u00eda (en que habr\u00eda <em>incongruencia<\/em> procesal, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 100 RH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Diputaci\u00f3n Embargante<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>alegando que <strong>s\u00ed existe una sentencia firme<\/strong> dictada en el <em>oportuno procedimiento judicial<\/em> seguido al efecto, con <strong>intervenci\u00f3n del adjudicatario<\/strong> a quien por tanto, <u>no se le ha originado indefensi\u00f3n<\/u> alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia ha anulado todo el proceso de adjudicaci\u00f3n, tanto el acto administrativo como la escritura, que por tanto carece de virtualidad y de efectos, y que fue la causa origen de la inscripci\u00f3n registral, que ahora puede cancelarse al ser una mera ejecuci\u00f3n de dos actos, administrativo y judicial, inscribibles sin que se requiera el consentimiento del adjudicatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) <\/strong>Entiende que se cumple el <em>Ppio de Tracto Sucesivo<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 20 LH<\/a>), trasunto del <em>Ppio constitucional de tutela judicial efectiva<\/em>, ya que el <strong>titular registral <\/strong>cuya inscripci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n se declara nulo en procedimiento administrativo, ha <strong>tenido suficientes garant\u00edas para la defensa de sus derechos<\/strong>, al haber sido parte en el procedimiento judicial contencioso-administrativo por \u00e9l mismo interpuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Es cierto que las<strong><em> tercer\u00edas de dominio<\/em><\/strong> <u>no tienen m\u00e1s efecto<\/u> que el<strong> alzamiento del procedimiento de apremio<\/strong>, <u>pero aqu\u00ed el t\u00edtulo inscribible<\/u> ser\u00e1 la <strong>propia resoluci\u00f3n<\/strong> administrativa que determina la nulidad de la adjudicaci\u00f3n <strong>unida al testimonio de la sentencia<\/strong> firme por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo del adjudicatario frente a aqu\u00e9lla. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3469\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2023-3469.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-3469 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 257\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3469\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3469\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"35-georreferenciacion-de-finca-discontinua\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r35\"><\/a>35.* GEORREFERENCIACI\u00d3N DE FINCA DISCONT\u00cdNUA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Moncada n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca discontinua, que queda como resto, tras la reversi\u00f3n de diversas de las varias fincas de origen que la formaron por agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La oposici\u00f3n justificada de los colindantes, formulada en la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199 LH, es causa suficiente para denegar la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita, por parte de un organismo del Ministerio de Defensa, la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca, que se form\u00f3 por agrupaci\u00f3n de otras. Consta inscrita, con posterioridad a la agrupaci\u00f3n, la anulaci\u00f3n judicial del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de algunas de las fincas agrupadas y su reversi\u00f3n a los transmitentes. Por consiguiente, en la actualidad la finca cuya representaci\u00f3n gr\u00e1fica se pretende inscribir es un resto de finca discontinuo integrado solo por las porciones agrupadas cuya transmisio\u0301n no fue objeto de anulacio\u0301n y reversio\u0301n. Se acompa\u00f1a un acuerdo con los propietarios reversionistas homologado judicialmente para intentar clarificar la situacio\u0301n de las fincas respectivas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La <strong>registradora de la propiedad<\/strong>, tras tramitar el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> LH, suspende la inscripci\u00f3n por haberse producido oposici\u00f3n por parte de dos colindantes, por albergar dudas de identidad en una porci\u00f3n y en relaci\u00f3n con la nueva ordenaci\u00f3n de los terrenos y por existir dudas en la interpretaci\u00f3n del acuerdo homologado judicialmente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La evidencia de que no es pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir justifica la denegaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, pues ni el registrador en su calificacio\u0301n ni la DG en sede de recurso pueden resolver el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En el caso que ahora nos ocupa resultan plenamente aplicables los razonamientos anteriores, por estar suficientemente fundadas las dudas de la registradora, por la complejidad, incertidumbre e imprecisiones gra\u0301ficas de la documentacio\u0301n aportada para su calificacio\u0301n, y por constar oposicio\u0301n expresa de titulares de fincas registrales colindantes que adema\u0301s no han sido parte en el acuerdo homologado que se acompa\u00f1a.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3470\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2023-3470.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3470 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3470\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3470\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"36-compraventa-identificacion-mediante-el-permiso-de-conducir\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r36\"><\/a>36.*** COMPRAVENTA. IDENTIFICACI\u00d3N MEDIANTE EL PERMISO DE CONDUCIR<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Arona, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El permiso de conducir espa\u00f1ol original es un documento v\u00e1lido para identificar a las personas, espa\u00f1olas o extranjeras, porque es un documento oficial que tiene esa finalidad identificativa, y contiene fotograf\u00eda y firma de su titular.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura por un extranjero residente, que se identifica por un permiso de conducci\u00f3n espa\u00f1ol, en el que aparece su N.I.E.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende su inscripci\u00f3n porque considera que el permiso de conducir no es un documento v\u00e1lido para identificar a extranjeros residentes en Espa\u00f1a, conforme al art\u00edculo<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art161\"> 161 RN.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que el permiso de conducir espa\u00f1ol es un medio v\u00e1lido para identificar a las personas, de acuerdo con lo previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#2333\">art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado<\/a>. A\u00f1ade que existen otras normas que admiten la validez identificativa del permiso de conducci\u00f3n: en el \u00e1mbito electoral, en el Reglamento de Registro Mercantil, en la normativa sobre servicios postales y en materia de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo siempre que est\u00e9n expedidos por una autoridad gubernamental siempre que gocen de las adecuadas garant\u00edas de autenticidad e incorporen fotograf\u00eda del titular<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>estima el recurso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>El permiso de conducir espa\u00f1ol es un documento v\u00e1lido para identificar a las personas, espa\u00f1olas o extranjeras, porque es un documento oficial, que ha de aportarse en original, y tiene fotograf\u00eda y firma.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La posibilidad de utilizar el permiso de conducir como medio de identificar a las personas fue defendida intensamente por nuestro compa\u00f1ero prematuramente fallecido en al menos cuatro trabajos: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/permisodeconducir.htm\">uno de 2007<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2009-permisodeconducir.htm\">otro de 2009<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2010-permisodeconducir-extranjeros.htm\">otro de 2010<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2013-permiso-de-conducir-ultimas-noticias.htm\">otro de 2013<\/a>.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3934\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-3934.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3934 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 225\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3934\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3934\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"37-procedimiento-de-ejecucion-adquisicion-preferente-el-adquirente-pone-como-domicilio-un-apartado-de-correo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r37\"><\/a>37.* PROCEDIMIENTO DE EJECUCI\u00d3N. ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE. EL ADQUIRENTE PONE COMO DOMICILIO UN APARTADO DE CORREO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 12 a inscribir un testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> no es v\u00e1lido se\u00f1alar un apartado de correos como domicilio del adjudicatario.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n de una finca r\u00fastica en procedimiento de ejecutoria penal.<\/p>\n<p>La <strong>registradora suspende la inscripci\u00f3n<\/strong> porque considera que el t\u00edtulo presentado adolece de dos defectos:<\/p>\n<p>1) No consta la justificaci\u00f3n de las oportunas notificaciones para el ejercicio del derecho de adquisici\u00f3n preferente que corresponde al arrendatario, y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) No se indica un domicilio del adjudicatario que cumpla el requisito de determinaci\u00f3n ya que se se\u00f1ala un apartado de correos a efectos de comunicaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><u>El derecho de adquisici\u00f3n preferente<\/u>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con base a los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-rusticos\/#a11\">11<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-rusticos\/#a22\">22<\/a> LAR, dado que seg\u00fan consta en el testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n que la finca estaba arrendada, debe acreditarse que se ha notificado de forma fehaciente a los arrendatarios para que puedan, en su caso, ejercer el derecho de retracto que les concede.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><u>Un apartado de correos como domicilio<\/u>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n confirma que se\u00f1alar un apartado de correos como domicilio resulta indeterminado y a\u00f1ade que podr\u00e1 ser objeto de determinaci\u00f3n por instancia privada, pues no hay que olvidar que los defectos subsanables para los que no se requiera documentaci\u00f3n p\u00fablica pueden rectificarse en virtud de mera instancia privada acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n en su caso acreditativa de las circunstancias personales sin necesidad por tanto de rectificaci\u00f3n del mandamiento. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3935\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-3935.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3935 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 217\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3935\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3935\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"38-compraventa-poder-ante-notario-extranjero\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r38\"><\/a>38.** COMPRAVENTA. PODER ANTE NOTARIO EXTRANJERO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos a inscribir una escritura de compraventa (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #00ccff;\"><strong><span style=\"background-color: #ffffff; color: #3366ff;\">Resumen.- <\/span><\/strong><span style=\"background-color: #ffffff; color: #3366ff;\">Corresponde al Notario emitir el juicio de suficiencia del poder. Se trata de un poder autorizado por notario alem\u00e1n, otorgado por la tutora de la madre en representaci\u00f3n de menores que adquieren la nuda propiedad de una finca..<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>.- Mediante escritura do\u00f1a D. L. B. vendi\u00f3 a don T., don N. y don J. H. (estos dos \u00faltimos menores de edad), representados en el otorgamiento por do\u00f1a V. E. S., una finca (el usufructo al primero y la nuda propiedad, por mitades indivisas, a los dos restantes).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La representaci\u00f3n deriva de escritura de poder autorizado por un notario alem\u00e1n, apostillada, indic\u00e1ndose respecto de ella por el notario autorizante de la escritura calificada lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abRese\u00f1a identificativa: escritura de poder especial autorizada por el notario de ** (Alemania) don **, el d\u00eda diecisiete de enero de dos mil veintid\u00f3s, n\u00famero\u00a0** de protocolo, debidamente apostillada, de la que deduzco testimonio para incorporar a la presente, redactada en parte a doble columna en castellano y alem\u00e1n, y en parte solamente en alem\u00e1n, debidamente traducida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Juicio de suficiencia: Tengo a la vista copia autorizada de dicha escritura, de la que, a mi juicio, y bajo mi responsabilidad, de lo que doy fe expresa, resultan facultades representativas suficientes para formalizar la presente escritura de compraventa, y con los pactos y condiciones que se estipule, y que en este instrumento p\u00fablico se contienen (\u2026).\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador.- Suspende la inscripci\u00f3n, alegando que de conformidad con los art\u00edculos\u00a09.4 y\u00a010.11 del C\u00f3digo Civil, la ley aplicable a la capacidad de los menores de edad y al alcance de la representaci\u00f3n parental es la ley nacional del menor, que, en el presente supuesto, seg\u00fan resulta del documento presentado, es la alemana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto, no interviene, por s\u00ed o debidamente representada, la madre de los menores que adquieren la nuda propiedad, por mitades indivisas, de la finca en representaci\u00f3n de los mismos, ni se hace referencia alguna a su fallecimiento o a causa alguna que atribuya el ejercicio de la patria potestad en exclusiva al progenitor interviniente D. T. H., el cual se encuentra, a su vez, representado por Do\u00f1a V. E. S., por lo que debe acreditarse:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002bien el fallecimiento de la progenitora titular de la patria potestad, conjuntamente con D. T. H.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002bien, conforme al art\u00edculo\u00a036 del Reglamento Hipotecario, que no es precisa, conforme a la citada ley alemana, la intervenci\u00f3n de la progenitora titular de la patria potestad (\u2026).\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Notario.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Estima el Recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de\u00a01 de junio de\u00a02021, con cita de las Sentencias de\u00a020 y\u00a022 de noviembre de\u00a02018:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u2003Corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representaci\u00f3n, con una rese\u00f1a del documento aut\u00e9ntico del que resulta la representaci\u00f3n, que debe ser congruente con el negocio jur\u00eddico representativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u2003La valoraci\u00f3n de la suficiencia de las facultades de representaci\u00f3n del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u2003Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimaci\u00f3n. Y en la escritura o el t\u00edtulo otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa obligaci\u00f3n, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, adem\u00e1s de realizar una \u201crese\u00f1a identificativa del documento aut\u00e9ntico que se le haya aportado para acreditar la representaci\u00f3n alegada\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, concurre una circunstancia especial, toda vez que el notario incorpora un testimonio \u00edntegro de la copia aut\u00e9ntica de \u00e9sta y del testimonio y del juicio notarial de suficiencia sobre las facultades representativas acreditadas resulta la observancia de la ley alemana en lo relativo a la representaci\u00f3n legal de los menores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a la objeci\u00f3n expresada por el registrador (que no interviene, por s\u00ed o debidamente representada, la madre de los menores adquirentes ni se hace referencia alguna a su fallecimiento o a causa alguna que atribuya el ejercicio de la patria potestad en exclusiva al progenitor interviniente) debe tenerse en cuanta que, seg\u00fan el testimonio de la escritura autorizada por el notario alem\u00e1n, el apoderamiento es tambi\u00e9n otorgado por la tutora de la madre y dicho notario da fe de la capacidad de todos los comparecientes, sin que el registrador haya opuesto objeci\u00f3n alguna a tal valoraci\u00f3n sobre la aptitud y capacidad legal para el acto escriturado seg\u00fan la ley alemana aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comentario.- Recordamos al Centro directivo la redacci\u00f3n del art\u00edculo 9.4 CC. La determinaci\u00f3n y el car\u00e1cter de la filiaci\u00f3n por naturaleza se regir\u00e1n por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley aplicable al contenido de la filiaci\u00f3n, por naturaleza o por adopci\u00f3n, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinar\u00e1 con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecuci\u00f3n y la cooperaci\u00f3n en materia de responsabilidad parental y de medidas de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, que conduce el l\u00edneas generales, a la ley del Estado de la residencia habitual del menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una cuesti\u00f3n es la comprobaci\u00f3n de la equivalencia de funciones de autoridades necesaria para el reconocimiento o aceptaci\u00f3n de un poder autorizado\/intervenido por autoridad extranjera y otra distinta, el ejercicio de la autoridad parental, facultades, modo de ejercicio y delegaci\u00f3n de estas. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3936\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-3936.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3936 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 231\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3936\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3936\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"40-cesion-onerosa-de-servidumbre-personal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r40\"><\/a>40.** CESI\u00d3N ONEROSA DE SERVIDUMBRE PERSONAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cesi\u00f3n de servidumbre personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: se exige el previo requisito registral de acreditaci\u00f3n de licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad cuando se trata de actos o negocios jur\u00eddicos que, sin constituir formalmente divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, pueden presentar indicios de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica o formaci\u00f3n de n\u00facleo poblacional al margen del planeamiento<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura de cesi\u00f3n onerosa de una servidumbre personal que lleva aparejada la asignaci\u00f3n del uso exclusivo de un \u00abm\u00f3dulo\u00bb de una determinada finca r\u00fastica en el que se ubica un puesto de observaci\u00f3n de naturaleza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la inscripci\u00f3n de la constituci\u00f3n de la servidumbre personal que es objeto de cesi\u00f3n, resulta que \u00ablos m\u00f3dulos, t\u00e9rmino que s\u00f3lo pretende identificar la ubicaci\u00f3n de los puestos de observaci\u00f3n, <em>no suponen segregaci\u00f3n alguna, y por ello no son susceptibles de segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n ni de agrupaci\u00f3n<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> se\u00f1alando que, aunque se trate de la transmisi\u00f3n de una servidumbre personal de car\u00e1cter naturalista, desde el momento en que se concreta en una l\u00ednea perimetral con una superficie y ubicaci\u00f3n, hay indicios razonables de que se est\u00e1 llevando a cabo una divisi\u00f3n del terreno y exige licencia de segregaci\u00f3n. Dado que es suelo r\u00fastico, conforme al tenor del art\u00edculo\u00a024 de la Ley\u00a019\/ 1.995, de Modernizaci\u00f3n de Explotaciones Agrarias, ser\u00e1 nulo de pleno derecho toda divisi\u00f3n de finca r\u00fastica que d\u00e9 lugar a parcelas de extensi\u00f3n inferior a la unidad m\u00ednima de cultivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> se\u00f1alando que el supuesto que se plantea en este expediente es an\u00e1logo al ya resuelto por esta Direcci\u00f3n General con <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#478-cesion-onerosa-de-servidumbre-personal-con-asignacion-de-uso-es-parcelacion-urbanistica\">fecha\u00a016 de octubre de\u00a02020<\/a> de donde resulta que se exige el previo requisito registral de <strong>acreditaci\u00f3n de licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad cuando se trata de actos o negocios jur\u00eddicos que, sin constituir formalmente divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, pueden presentar indicios de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica o formaci\u00f3n de n\u00facleo poblacional al margen del planeamiento<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1979-2886\">art\u00edculos 78<\/a> RD 1093\/1997 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art\u00edculo\u00a026<\/a> del texto refundido de la Ley de Suelo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La mera transmisi\u00f3n de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, o en general un derecho inscrito, amparado por tanto por la legitimaci\u00f3n registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervenci\u00f3n administrativa alguna, a menos que vaya acompa\u00f1ada de un <strong>indicio cualificado<\/strong> como puede ser la nueva asignaci\u00f3n de uso de parte determinada de finca o la conversi\u00f3n de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes y de conformidad con la legislaci\u00f3n sustantiva aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso resuelto por el Centro Directivo lo que procede es iniciar la v\u00eda del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1979-2886\">art\u00edculo\u00a079<\/a> del Real Decreto\u00a01093\/1997 y, en su caso, la prevista en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1979-2886\">art\u00edculo\u00a080<\/a> del mismo, al no tratarse de un supuesto sujeto expresamente a licencia y tener por objeto un derecho inscrito, siendo aquel cauce procedimental el oportuno para que la Administraci\u00f3n competente dicte la resoluci\u00f3n que proceda, una vez analizados los presupuestos de hecho del terreno en cuesti\u00f3n. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3938\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-3938.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3938 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 257\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3938\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3938\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"41-cancelacion-de-notas-de-afeccion-fiscal-irpf-no-residentes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r41\"><\/a>41.** CANCELACI\u00d3N DE NOTAS DE AFECCI\u00d3N FISCAL IRPF NO RESIDENTES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 17, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de unas notas marginales de afecci\u00f3n fiscal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Para la cancelaci\u00f3n de las notas marginales de afecci\u00f3n fiscal al pago del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes han de presentarse los t\u00edtulos originales o aut\u00e9nticos de los resguardos de ingreso de las cantidades retenidas en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o testimonio expedido por funcionario p\u00fablico legalmente facultado para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, con las solemnidades requeridas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia se solicita la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de unas nota marginales de afecci\u00f3n al pago del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes: se acompa\u00f1a <strong>fotocopia<\/strong> de los resguardos de ingreso (modelos\u00a0211 de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria) de las cantidades retenidas por raz\u00f3n de la compraventa que las hab\u00eda originado, entendiendo que proced\u00eda por ello dicha cancelaci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a014.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> resuelve suspender la pr\u00e1ctica de los asientos solicitados, pues no es admisible una fotocopia como t\u00edtulo apto para practicar la cancelaci\u00f3n, aparte de que para proceder a esa cancelaci\u00f3n ser\u00eda necesario, bien que se <strong>acredite el pago del Impuesto<\/strong> con car\u00e1cter firme o el <strong>transcurso del plazo de caducidad<\/strong> de dicha nota, bien que <strong>medie consentimiento<\/strong> de la Hacienda P\u00fablica que es el titular registral o resoluci\u00f3n judicial firme que ordene dicha cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte<strong> recurrente<\/strong> entiende que la referida calificaci\u00f3n no es ajustada a derecho, en base a lo preceptuado en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4527&amp;p=20221222&amp;tn=1#a25\">art\u00edculos\u00a025.2 del Real Decreto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no residentes<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-14532&amp;p=20191019&amp;tn=1#a14\">14.5 del Reglamento<\/a>, puesto que, al acreditarse el ingreso, aportando los modelos\u00a0211, que constituyen las cartas de pago o ingreso de las referidas retenciones, procede, la cancelaci\u00f3n de la afecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General acuerda <strong>estimar<\/strong> el recurso interpuesto y <strong>revocar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora, en cuanto a la imposibilidad de cancelar las nota marginales de afecci\u00f3n al pago del IRNR practicadas acreditando la liquidaci\u00f3n e ingreso a cuenta en el Tesoro P\u00fablico del importe del\u00a03% del precio retenido en la compraventa a que se refieren las referidas afecciones, y <strong>desestimar<\/strong> el recurso interpuesto y <strong>confirmar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora en cuanto a la necesidad de <strong>aportar documento aut\u00e9ntico<\/strong> que acredite dicho ingreso para practicar la mencionada cancelaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El art\u00edculo\u00a025.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, desarrollado por el art\u00edculo\u00a014.5 de su Reglamento, en el caso de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio espa\u00f1ol por contribuyentes que act\u00faen sin establecimiento permanente (con excepci\u00f3n de los supuestos de aportaci\u00f3n de bienes inmuebles, en la constituci\u00f3n o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio espa\u00f1ol), en que el adquirente est\u00e1 obligado a retener e ingresar el\u00a03%, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestaci\u00f3n acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre la renta de los no residentes correspondiente a aqu\u00e9llos, prev\u00e9 la afecci\u00f3n de los bienes transmitidos al pago del importe que resulte menor entre dicha retenci\u00f3n o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente si la retenci\u00f3n o el ingreso a cuenta no se hubiesen ingresado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos, dispone el citado art\u00edculo\u00a0reglamentario, que el registrador de la Propiedad as\u00ed lo har\u00e1 constar por nota al margen de la inscripci\u00f3n respectiva, se\u00f1alando la cantidad de que responda la finca y que se cancelar\u00e1, entre otros medios, mediante la presentaci\u00f3n de la carta de pago de la deuda, que es lo que precisamente sucede en este caso (si bien siempre que se aporte el original de las cartas de pago, como m\u00e1s tarde se precisar\u00e1).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las notas de afecci\u00f3n de los inmuebles transmitidos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes presenta un rasgo de <strong>provisionalidad<\/strong>, pero en ning\u00fan caso resultar\u00e1 perjudicada la Administraci\u00f3n Tributaria por la regularizaci\u00f3n que en su caso hubiese que realizarse: el adquirente est\u00e1 obligado a retener e ingresar, o a ingresar a cuenta, el\u00a03% de la contraprestaci\u00f3n acordada, en concepto de pago a cuenta del mencionado impuesto, y por ello si no se efect\u00faa dicho ingreso los bienes transmitidos solo quedan afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retenci\u00f3n o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, en el plazo de tres meses contados a partir del t\u00e9rmino del plazo establecido para el ingreso de la retenci\u00f3n, el contribuyente no residente en territorio espa\u00f1ol debe declarar, e ingresar en su caso, el impuesto definitivo, compensando en la cuota el importe retenido o ingresado a cuenta por el adquirente, y la Administraci\u00f3n Tributaria proceder\u00e1, en su caso, previas las comprobaciones que sean necesarias, a la devoluci\u00f3n al contribuyente del exceso retenido o ingresado a cuenta (art\u00edculo\u00a014.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <strong>una vez acreditado el ingreso del\u00a03%<\/strong> de la contraprestaci\u00f3n acordada en concepto de pago a cuenta del impuesto, <strong>la nota de afecci\u00f3n pierde la finalidad de garant\u00eda<\/strong> <strong>de pago<\/strong> de dicho importe procediendo su cancelaci\u00f3n acreditando dicho pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a ello, revoca defecto se\u00f1alado por la registradora, estimando el recurso en cuanto a este extremo, confirmando sin embargo que <strong>no es admisible la fotocopia<\/strong> como t\u00edtulo apto para practicar la cancelaci\u00f3n, sino que han de presentarse los t\u00edtulos originales o aut\u00e9nticos, pues en este supuesto se han aportado fotocopias de los resguardos de ingreso (modelos\u00a0211 de la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria) de las cantidades retenidas en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> A efectos registrales, con la salvedad de las excepciones expresamente previstas en la legislaci\u00f3n hipotecaria, los documentos que se aporten, aun cuando sean complementarios, han de ser p\u00fablicos (art\u00edculo\u00a03 de la Ley Hipotecaria), condici\u00f3n que no tienen, al no cumplir los requisitos exigidos al efecto por el art\u00edculo\u00a01216 del C\u00f3digo Civil, las simples fotocopias, ya lo sean de documentos judiciales o de cualquier otro tipo de documentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que la nota de afecci\u00f3n del IRNR, es cancelable presentando <strong>las cartas de pago originales<\/strong> del ingreso del 3% en la AEAT. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3939\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-3939.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3939 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 233\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3939\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3939\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"42-obra-nueva-inscripcion-de-la-georreferenciacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r42\"><\/a>42.* OBRA NUEVA. INSCRIPCI\u00d3N DE LA GEORREFERENCIACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torrevieja n.\u00ba1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca registral y la correspondiente inscripci\u00f3n de obra nueva sobre la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del art. 199 LH, la oposici\u00f3n de un colindante, la desaparici\u00f3n de un lindero fijo y el posible encubrimiento de una agregaci\u00f3n, justifican la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva a la que se acompa\u00f1a una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral del solar sobre el que se asienta. El registrador de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n por no coincidir la superficie del solar seg\u00fan el t\u00edtulo y el registro con la resultante de dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica. El interesado rectifica la descripci\u00f3n en el t\u00edtulo para hacerla coincidir con la catastral, existiendo una diferencia superior al 10% de la inscrita. El registrador tramita el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, formul\u00e1ndose oposici\u00f3n por parte de un colindante, quien alega invasi\u00f3n de una zona de retranqueo de una urbanizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n a la vista de la alegacio\u0301n presentada, pues considera que no puede afirmarse de manera indubitada que las coordenadas de georreferenciacio\u0301n se correspondan realmente con la finca registral, en la medida que la inscripcio\u0301n de tal base registral supondri\u0301a la invasio\u0301n de la zona de retranqueo general de la urbanizacio\u0301n que se indica como lindero del fondo y dentro de la cual se ubicari\u0301a el trastero objeto de la ampliacio\u0301n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega falta de motivaci\u00f3n en la nota de calificaci\u00f3n y en las manifestaciones del opositor, quien no afirma ser el propietario de la zona de retranqueo afectada, que pertenece a la urbanizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La registraci\u00f3n de un exceso de cabida solo permite la correccio\u0301n de un dato mal reflejado en su te\u0301rmino inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso\u2013inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o agregaciones\u2013 pueden (y deben) generar una calificacio\u0301n negativa a la inscripcio\u0301n del exceso, o defecto, de cabida declarado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En el presente caso, la rectificaci\u00f3n supone una alteracio\u0301n de la realidad fi\u0301sica que amparo\u0301 en su di\u0301a el asiento registral, pues la finca linda por el fondo segu\u0301n Registro y segu\u0301n la escritura calificada con zona de retranqueo general de la urbanizacio\u0301n, la cual por tanto no forma parte de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">No puede admitirse la inscripcio\u0301n de la rectificacio\u0301n descriptiva de una finca, ya sea mediante expediente del art. 199 o del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201<\/a> LH, cuando concurran cualquiera de estar circunstancias: cuando se oponga algu\u0301n colindante; cuando no se acredite la nueva cabida con certificacio\u0301n catastral; cuando desaparezca un lindero fijo; por haberse producido sucesivos cambios descriptivos en la cartografi\u0301a catastral; y fundamentar el registrador sus dudas sobre apropiacio\u0301n de terrenos colindantes o sobre posible encubrimiento de operaciones juri\u0301dicas de incorporacio\u0301n de terrenos colindantes. En el presente caso, se cumplen tres de esas circunstancias: la oposicio\u0301n de un colindante, la desaparicio\u0301n de un lindero fijo, cual es la zona de retranqueo de la urbanizacio\u0301n y su agregacio\u0301n a una finca de propiedad particular, sin un ti\u0301tulo que fundamente dicha apropiacio\u0301n.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3940\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-3940.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3940 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 259\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3940\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3940\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"43-propiedad-horizontal-acta-de-fin-de-obra-parcial-y-georreferenciacion-porcion-ocupada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r43\"><\/a>43.** PROPIEDAD HORIZONTAL. ACTA DE FIN DE OBRA PARCIAL Y GEORREFERENCIACI\u00d3N PORCI\u00d3N OCUPADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Cruz de la Palma, por la que se suspende la constancia registral de la terminaci\u00f3n de determinados elementos de una propiedad horizontal, por no aportar las coordenadas de la superficie ocupada por el edificio (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En un acta de fin de obra parcial (de determinados elementos de una propiedad horizontal) hay que georreferenciar la parte del suelo ocupada por la edificaci\u00f3n (m\u00e1xime si en realidad el edificio se halla completamente terminado desde hace 15 a\u00f1os).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta acta \u201cde fin de obra parcial\u201d, aunque en realidad la certificaci\u00f3n t\u00e9cnica considera completamente concluida la edificaci\u00f3n desde hace mas de 15 a\u00f1os y se incorpora completo, el libro del edificio, si bien en el acta lo que se hace es solicitar que la constancia registral del fin de obra lo sea s\u00f3lo de determinado pisos de un edificio en propiedad horizontal (ordinaria, pisos y locales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: <\/strong>l\u00f3gicamente, emite <strong>calificaci\u00f3n negativa<\/strong>, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 202 LH<\/a> por no aportarse las <strong><em>coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica <\/em><\/strong>de la edificaci\u00f3n que permitan la identificaci\u00f3n de la porci\u00f3n de suelo ocupado por la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; El Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que al no tratarse de un fin de obra total sino solo parcial, no cabe hablar de \u201cedificaci\u00f3n\u201d ni en consecuencia resulta aplicable <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 202 LH<\/a>\u00a0hasta la terminaci\u00f3n total.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSJFP, acertadamente\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>: Se\u00f1ala que lo que consta en el acta es una edificaci\u00f3n totalmente terminada, y que en cualquier caso el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 202 LH<\/a> exige <strong>georreferenciar la porci\u00f3n ocupada por el suelo de \u201ccualquier edificaci\u00f3n\u201d terminada<\/strong>, ya sea en todo o en parte, porqu\u00e9 la \u201cratio\u201d es que con la apertura de folio ya quede constatada con exactitud la parte de la parcela ocupada por la edificaci\u00f3n, en la parte que est\u00e9 terminada, como resulta de la reiterada doctrina DG, entre otras en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#r205\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. de 4 marzo 2020<\/a>, y en los fundamentos sentados, en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resolucion-circular-dgrn-que-interpreta-la-ley\/#edificaciones-y-elementos-de-propiedad-horizontal\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Apartado 8-1 de la <em>Resoluci\u00f3n-Circular DGRN<\/em> de 3 noviembre 2015<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3941\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-3941.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-3941 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 217\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3941\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3941\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"45-cancelacion-de-anotacion-de-embargo-por-el-art-2101-lh\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r45\"><\/a>45.* CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO POR EL ART. 210.1 LH<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Denia n.\u00ba 2, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 210 de la Ley Hipotecaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">No procede cancelar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en la regla octava del art\u00edculo\u00a0210.1 de la Ley Hipotecaria si el \u00faltimo asiento relativo a la reclamaci\u00f3n es del a\u00f1o\u00a02010.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura de compraventa se solicita la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo letra \u201cE\u201d de fecha\u00a07 de junio de\u00a01995, prorrogada por la letra \u201cG\u201d de\u00a024 de junio de\u00a01999 y ampliada por nota marginal de fecha\u00a016 de noviembre de\u00a02010, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0210.1, regla octava, de la Ley Hipotecaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la cancelaci\u00f3n al tratarse de una anotaci\u00f3n <strong>prorrogada<\/strong> con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva LEC, resultando del historial registral la ampliaci\u00f3n da la misma por nota marginal en fecha\u00a016 de noviembre de\u00a02010, no habiendo transcurrido, a su juicio, el plazo previsto en el mencionado p\u00e1rrafo octavo del art\u00edculo\u00a0210.1 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> considera que la citada ampliaci\u00f3n fue indebidamente practicada y, en todo caso, debiera considerarse caducada, resultando procedente su cancelaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de lo previsto en el referido precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General acuerda desestimar el recurso y <strong>confirmar<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Con la interpretaci\u00f3n sentada por la Instrucci\u00f3n de\u00a012 de diciembre de\u00a02000, aclarada por la Resoluci\u00f3n\u00a030 de noviembre de\u00a02005, qued\u00f3 claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley\u00a01\/2000, no era necesario ordenar nuevas pr\u00f3rrogas y que no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, si la pr\u00f3rroga se ha decretado expresamente y presentado en el Registro con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro a\u00f1os, podr\u00e1 cancelarse por caducidad cuando hubiera transcurrido el plazo de pr\u00f3rroga sin que se haya vuelto a prorrogar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa, la anotaci\u00f3n fue objeto de pr\u00f3rroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo\u00a086 de la Ley Hipotecaria<\/a>, por lo que queda sometida a pr\u00f3rroga indefinida en los t\u00e9rminos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art199\">art\u00edculo\u00a0199.2.\u00ba del Reglamento Hipotecario<\/a>, de manera que no cabe la cancelaci\u00f3n por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, el interesado en este caso solicita la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">210<\/a> de la Ley Hipotecaria, regla octava, que dispone \u201cLas inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de <strong>garant\u00eda con efectos reales<\/strong>, cuando no conste en el Registro la fecha en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada, podr\u00e1n igualmente cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido <strong>veinte a\u00f1os<\/strong> desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la <strong>reclamaci\u00f3n<\/strong> de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo que le es aplicable a las anotaciones de embargo al tratarse \u00e9ste de una traba de bienes para garantizar el pago de una obligaci\u00f3n y tener eficacia real a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n, encajando sin dificultad en la expresi\u00f3n \u201ccualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en caso de haber transcurrido el plazo previsto en el citado art\u00edculo, contado desde el \u00faltimo asiento practicado en relaci\u00f3n con el procedimiento en el que se reclama la deuda (en este caso, la pr\u00f3rroga de las mismas), debiera accederse a la cancelaci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, del registro resulta la <strong>ampliaci\u00f3n<\/strong> de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo cuya cancelaci\u00f3n se solicita en fecha\u00a016 de noviembre de\u00a02010, siendo \u00e9ste el \u201cdies a quo\u201d para el c\u00f3mputo del plazo previsto en el art\u00edculo\u00a0citado, al tratarse, del \u00faltimo asiento practicado en relaci\u00f3n con el procedimiento que se reclama la deuda, sin distinguir la norma respecto del car\u00e1cter principal o accesorio que debiera revestir el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por ello por lo que nuestro CD concluye \u201cque no procede la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en la regla octava del art\u00edculo 210.1 de la Ley Hipotecaria al datar el \u00faltimo asiento relativo a la reclamaci\u00f3n del a\u00f1o 2010\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>La DG tambi\u00e9n se pronuncia sobre lo alegado por el recurrente en su escrito de recurso respecto de la improcedencia de la ampliaci\u00f3n practicada en el a\u00f1o\u00a02010 por medio de una nota marginal, reiterando su doctrina relativa al objeto y finalidad del recurso contra la calificaci\u00f3n del registrador, que es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho, pero no cualquier otra pretensi\u00f3n de la parte recurrente, como pudiera ser \u201cla determinaci\u00f3n de la procedencia o no de una nota marginal ya practicada, cuesti\u00f3n reservada al conocimiento de los tribunales (art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a66\">66<\/a> de la Ley Hipotecaria)\u201d. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-3943.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3943 \u2013 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 272\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3943\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"46-venta-de-finca-privativa-por-viuda-aragonesa-naturaleza-del-derecho-expectante-de-viudedad-y-su-tratamiento-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r46\"><\/a>46.*** VENTA DE FINCA PRIVATIVA POR VIUDA ARAGONESA: NATURALEZA DEL DERECHO EXPECTANTE DE VIUDEDAD Y SU TRATAMIENTO REGISTRAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pina de Ebro, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El derecho <em>expectante de viudedad<\/em> aragon\u00e9s es una limitaci\u00f3n legal que no requiere inscripci\u00f3n ni publicidad registral, por tanto, en la venta de finca privativa por viuda aragonesa, no es preciso acreditar el fallecimiento del esposo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta escritura de venta de una finca exclusivamente privativa (lo que consta en Registro de la Propiedad) de una viuda (vendedora) sujeta al derecho foral aragon\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, y, exige acreditar el cambio de estado civil de la vendedora y aportar el certificado de defunci\u00f3n del esposo, titular del derecho expectante de viudedad aragon\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Notario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo extensa y fundadamente que conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art159\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 159 RN<\/a> <strong>y <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">51.9\u00aa-a) RH<\/a> basta consignar el estado civil que manifieste el otorgante y que solo ser\u00e1 preciso acreditarlo cuando afecte a las titularidades registrales, lo que no ocurre aqu\u00ed ya que como ha se\u00f1alado doctrina y jurisprudencia y la propia DG, el <strong><em>derecho expectante de viudedad aragon\u00e9s<\/em><\/strong> <strong><u>no es<\/u><\/strong><u> inscribible<\/u> y en nada afecta al negocio jur\u00eddico de venta ni puede impedir ni suspender su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y<strong> revoc<\/strong><strong>a <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nReitera la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#r335\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 21 sept. 2021<\/a> El<em> derecho expectante <\/em>es un <em><u>beneficio legal<\/u><\/em> <strong>oponible a 3os<\/strong> <u>sin necesidad de inscripci\u00f3n en el Registro<\/u>, al igual que ocurre con determinadas limitaciones, servidumbres aparentes y prohibiciones legales, con la peculiar consecuencia para la ausencia de la intervenci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge de que la enajenaci\u00f3n es v\u00e1lida, y que el c\u00f3nyuge que no ha intervenido en ella podr\u00e1 hacer valer sobre el bien enajenado su derecho de usufructo vidual si sobrevive al que enajen\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<em> derecho expectante<\/em> <strong>no es en s\u00ed mismo un derecho inscribible<\/strong>: <u>no se trata de un derecho real concreto<\/u> y desarrollado sobre los bienes del c\u00f3nyuge. Prueba de ello es que no tiene un valor patrimonial, puesto que, de tenerlo, tendr\u00eda que ser tomado en consideraci\u00f3n, por ejemplo, en los procedimientos expropiatorios y en los apremios de naturaleza p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en el Registro <strong>solo se deber\u00e1 publicar que queda a salvo el derecho del c\u00f3nyuge<\/strong> que no haya intervenido al <strong>tiempo de la disposici\u00f3n\/enajenaci\u00f3n, no de la adquisici\u00f3n<\/strong>, pues \u201cning\u00fan beneficio se obtiene porque el Registro publique esos datos al tiempo de la adquisici\u00f3n\u201d, ni impide que se inscriba \u00e9sta, aunque no se identifique al titular de la expectativa.<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\">(<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3944\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-3944.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-3944 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 240\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3944\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3944\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"47-hipoteca-de-maximo-en-garantia-de-credito-concedido-por-sociedad-luxemburguesa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r47\"><\/a>47.** HIPOTECA DE M\u00c1XIMO EN GARANT\u00cdA DE CR\u00c9DITO CONCEDIDO POR SOCIEDAD LUXEMBURGUESA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 23, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de hipoteca de m\u00e1ximo en garant\u00eda de la concesi\u00f3n de un cr\u00e9dito.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Se suspende una hipoteca: 1\u00ba: porque el pr\u00e9stamo est\u00e1 sujeto a condici\u00f3n suspensiva y, por eso, no se ha perfeccionado, defecto que se revoca. 2\u00ba: \u00a0porque la hipoteca se ajusta a un pr\u00e9stamo y no a un cr\u00e9dito, revocado. 3\u00ba a): porque no se determina el procedimiento de liquidaci\u00f3n, revocado por estar previsto supletoriamente en la ley. 3\u00ba b): porque no est\u00e1 determinada la deuda, confirmado pues debe pactarse un procedimiento de determinaci\u00f3n de la forma de constancia registral de la existencia y cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n futura en la escritura de constituci\u00f3n para la venta extrajudicial. 4\u00ba: por establecer amortizaci\u00f3n anticipada parcial incompatible con el pacto de amortizaci\u00f3n y entra\u00f1ar prohibici\u00f3n de disponer; revocado por ser l\u00edcito precaverse en negocios B2B de la debilidad financiera de la sociedad deudora que vende su \u00fanico activo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>\u00a0[&#8230;] escritura titulada de \u00abcr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria\u00bb en la que una sociedad luxemburguesa \u00abOxygen Private Debt, S.\u00e1.R.L.\u00bb [&#8230;] que, aunque <strong>no es una entidad de cr\u00e9dito<\/strong>, tiene por objeto social \u00abla concesi\u00f3n y\/o intermediaci\u00f3n de cr\u00e9ditos privados, con o sin garant\u00ed hipotecaria [&#8230;] concede a una sociedad mercantil espa\u00f1ola \u00abBeley Proyects, S.L.\u00bb, un cr\u00e9dito mercantil hipotecario [&#8230;]<\/p>\n<p>Las condiciones del cr\u00e9dito concedido son las siguientes:<\/p>\n<p>a)\u2003En la cl\u00e1usula primera apartado 1.1 se dispone que \u00abse conviene la formalizaci\u00f3n a favor de la sociedad (\u2026), en calidad de cr\u00e9dito mercantil, de la suma de 282.500 euros, que se destinar\u00e1 a la <strong>actividad profesional\/empresarial<\/strong> de la sociedad prestataria\u00bb.<\/p>\n<p>b)\u2003En la cl\u00e1usula primera apartado 1.2.1 en primer lugar, se declaran dispuestos 32.500 euros en concepto de contrataci\u00f3n a la empresa de tasaci\u00f3n de la obra, gastos notariales, registrales y de gestor\u00eda, impuesto de actos jur\u00eddicos documentados y comisi\u00f3n de apertura; y, luego, en la cl\u00e1usula primera 1.2.2 se establece que \u00abel resto del capital, es decir, 250.000 euros, se abonar\u00e1n directamente al constructor, u otras sociedad implicada en desarrollo de la promoci\u00f3n sita en Barcelona, Calle (\u2026) una vez se presenten las facturas correspondientes y se valide el progreso de la obra mediante certificado emitido por la \u201cSociedad de Tasaci\u00f3n SA\u201d, o la entidad certificadora contratada a tales efectos\u00bb. De estas cl\u00e1usulas se infiere que <strong>ni se establece la apertura de una cuenta corriente para las disposiciones ni se declara entregada la suma tota<\/strong>l del cr\u00e9dito por ingreso en una cuenta instrumental.<\/p>\n<p>c)\u2003En la cl\u00e1usula primera apartado 2.1, se dispone que \u00abel cr\u00e9dito se concierta por un plazo de <strong>nueve meses<\/strong> a contar desde el d\u00eda de la escritura; y la amortizaci\u00f3n del principal del cr\u00e9dito se llevar\u00e1 a efecto mediante el <strong>pago de una \u00fanica cuota comprensiva de capital e intereses<\/strong>, consider\u00e1ndose a todos los efectos la \u00faltima fecha el 11 de diciembre de 2022, como la del vencimiento y cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb.<\/p>\n<p>d)\u2003Como consecuencia de esta configuraci\u00f3n del negocio, <u>no se establece la posibilidad de disponer nuevamente de las cantidades amortizadas<\/u>, pero en la citada cl\u00e1usula primera apartado 2.1, se establecen <strong>5 posibles pr\u00f3rrogas sucesivas<\/strong> \u00abdel vencimiento del cr\u00e9dito\u00bb (no del plazo de duraci\u00f3n de la cuenta), mediante el pago de una comisi\u00f3n y unos nuevos intereses [&#8230;]<\/p>\n<p>Del examen conjunto de lo dispuesto en las cl\u00e1usulas a que se refieren las precedentes letras d), e) y f), se infiere que <strong>no existe abierta <u>una cuenta corriente<\/u> a nombre de la parte deudora, en la cual deban<\/strong> asentarse, respectivamente, como partidas de cargo o de abono, los pagos hechos a la empresa constructora por parte del acreedor y las amortizaciones anticipadas o final del capital realizadas por parte del prestatario.<\/p>\n<p>g)\u2003En la cl\u00e1usula primera apartado 6.3.2. establece la siguiente <strong>amortizaci\u00f3n obligatoria parcial: <\/strong>\u00abla parte prestataria se obliga a comunicar el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de compraventa de las fincas descritas en el exponen, a m\u00e1s tardar en el plazo de 30 d\u00edas naturales previos a la fecha en que se otorguen. Asimismo, deber\u00e1 depositarse en el mismo acto de la compraventa, en concepto de amortizaci\u00f3n, en la cuenta titularidad de la entidad acreedora en \u201cING Luxemburgo SA\u201d (\u2026) la cantidad resultante seg\u00fan el <strong><u>saldo deudor<\/u><\/strong> existente hasta la fecha de la venta\u00bb.<\/p>\n<p>h)\u2003En la cl\u00e1usula segunda apartado 1, en la constituci\u00f3n de la hipoteca, se establece que la misma cubrir\u00e1: \u00abEl total principal, que asciende a la cantidad de 282.500 euros (\u2026)\u00bb, estableci\u00e9ndose cifras independientes para intereses ordinarios, intereses moratorios y costas y gastos. Se observa que no se garantiza el saldo l\u00edquido de una cuenta corriente de cr\u00e9dito, <strong>sino el total principal concedido<\/strong>.<\/p>\n<p>i)\u2003Finalmente, en la <u>cl\u00e1usula tercera apartado 2<\/u> se dispone que \u00abcon independencia del cauce procesal elegido para la ejecuci\u00f3n dineraria, las partes acuerdan que la cantidad exigible en la ejecuci\u00f3n ser\u00e1 la resultante de la <u>liquidaci\u00f3n<\/u> efectuada por las entidades acreedoras <strong>en la forma convenida en el presente otorgamiento\u00bb; <u>forma concreta que no se recoge<\/u><\/strong><u> en ninguna cl\u00e1usula<\/u>.<\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>A la luz de estas estipulaciones la registradora de la propiedad calificante considera que:<\/p>\n<p>DEFECTO PRIMERO, a) El negocio formalizado se trata de un \u00abpr\u00e9stamo\u00bb, cuya disponibilidad est\u00e1 sujeta a una serie de hechos futuros, que impiden tenerlo por perfeccionado, por lo que la hipoteca deber\u00e1 inscribirse de conformidad al art\u00edculo 142 de la Ley Hipotecaria, <strong>sujeta a condici\u00f3n suspensiva <\/strong>[revocado].<\/p>\n<p>DEFECTO SEGUNDO, b)\u2003La cl\u00e1usula de constituci\u00f3n de hipoteca debe ser <strong>modificada<\/strong> porque aparece redactada en t\u00e9rminos s\u00f3lo compatibles con una hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo ya efectivamente determinado y entregado, cuando la escritura en su clausulado se refiere a un cr\u00e9dito, sujeta la disponibilidad a hechos futuros [revocado con matiz confirmatorio, matiz que no se se\u00f1ala y no se ve, antes bien parece revocaci\u00f3n total].<\/p>\n<p>DEFECTO TERCERO, c)\u2003<strong>No resulta determinado el procedimiento de liquidaci\u00f3n necesario para determinar la deuda exigible [revocado]<\/strong> ni la exigencia de que para poder utilizar el procedimiento de venta extrajudicial ser\u00e1 preciso que la deuda quede perfectamente determinada frente a terceros por medio de la <strong>nota marginal del art\u00edculo 238<\/strong> del Reglamento Hipotecario [confirmado].<\/p>\n<p>DEFECTO CUARTO, d)\u2003El apartado 6.3.2. de la cl\u00e1usula segunda establece una amortizaci\u00f3n obligatoria parcial para el caso de venta de la finca hipotecada <strong>incompatible con el pacto de amortizaci\u00f3n, quedando por tanto indeterminad<\/strong>o y, adem\u00e1s, no inscribible por el car\u00e1cter <strong>abusivo<\/strong> de la misma e por implicar una <strong>prohibici\u00f3n<\/strong> de disponer [revocado].<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>Por su parte, el recurrente argumenta en contra de estos defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n que:<\/p>\n<p>a)\u2003el negocio formalizado es un \u00ab<strong>cr\u00e9dito<\/strong>\u00bb, el cual se encuentra <strong>perfeccionado<\/strong> desde el mismo momento en que se otorga la escritura p\u00fablica [&#8230;]<\/p>\n<p>b)\u2003La constituci\u00f3n de la hipoteca es perfectamente <strong>compatible<\/strong> con el cr\u00e9dito y las obligaciones previstas en la cl\u00e1usula primera [&#8230;]<\/p>\n<p>c)\u2003El procedimiento de <strong>liquidaci\u00f3n<\/strong> es claro y sencillo: se debe partir del contenido del art\u00edculo 153 de la Ley Hipotecaria, as\u00ed como de lo dispuesto en la cl\u00e1usula tercera, apartado 2.\u00ba, que remite a la \u00abliquidaci\u00f3n efectuada por la entidad acreedora en la forma convenida en el presente otorgamiento\u00bb [&#8230;]<\/p>\n<p>d)\u2003En cuanto a la legalidad del apartado 6.3.2. de la cl\u00e1usula segunda, se\u00f1ala el recurrente que ante el car\u00e1cter empresarial del acreedor y del deudor, <strong>no cabe hablar de abusividad<\/strong> de las cl\u00e1usulas del contrato; que no corresponde a los registradores de la Propiedad <strong>valorar el car\u00e1cter esencial<\/strong> de las cl\u00e1usulas de un contrato de cr\u00e9dito o la existencia de justa causa en las de vencimiento anticipado; y que, en cualquier caso, la <u>venta<\/u> del principal activo de una sociedad dedicada a la promoci\u00f3n inmobiliaria, la sit\u00faa en <u>una posici\u00f3n de debilidad financiera<\/u>, con el inherente riesgo que ello entra\u00f1a de cara a la devoluci\u00f3n de la suma prestada por la acreedora, que justifica que la sociedad acreedora busque protegerse ante tal eventualidad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Estima el recurso y revoca la nota en cuanto a los defectos primero, segundo -con el matiz expresado-, primera parte del tercero y cuarto, y desestima el recurso y confirmar la nota registral en cuanto a la parte se\u00f1alada de los defectos segundo y tercero, en los t\u00e9rminos expresados.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>3.\u2003Para resolver acerca de la procedencia o no de los defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n, es oportuno analizar, en primer lugar, siquiera sea brevemente, la <strong>diferencia<\/strong> entre el pr\u00e9stamo, al que se refiere la nota de calificaci\u00f3n, y el cr\u00e9dito, al que se refiere la parte recurrente; as\u00ed como los distintos <strong>tipos de hipotecas de m\u00e1ximo vigentes en nuestro derecho,<\/strong> antes de decidir, atendiendo a los t\u00e9rminos en que est\u00e1 redactada la escritura, <strong>qu\u00e9 tipo de obligaci\u00f3n garantiza la hipoteca ante la que nos encontramos y, en su caso, si es o no necesaria alguna aclaraci\u00f3n a su contenido<\/strong> [por tratarse de un resumen prescindimos del extenso an\u00e1lisis].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas consideraciones, <strong>debemos <u>descartar<\/u> que la obligaci\u00f3n garantiza con la hipoteca objeto de este recurso pueda calificarse de pr\u00e9stamo<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se debe <strong><u>descartar<\/u> que la obligaci\u00f3n garantizada sea el saldo de un contrato de apertura de cr\u00e9dito en cuenta corriente<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p>En consecuencia, <strong>se considera que la obligaci\u00f3n garantizada es la resultante de un <u>contrato de apertura de cr\u00e9dito simple<\/u><\/strong> pues, al margen que excepcionalmente se permitan reembolsos anticipados parciales, el resto de las estipulaciones y terminolog\u00eda utilizada se ajusta a la configuraci\u00f3n legal de este tipo de contrato.<\/p>\n<p>As\u00ed, el contrato queda perfeccionado y eficaz desde su otorgamiento, <strong>y las entregas de dinero sucesivas en favor deudor son meros actos de <u>ejecuci\u00f3n<\/u><\/strong> del cr\u00e9dito, a trav\u00e9s de los cuales se utilizan los importes concedidos, sin que ninguna norma impida, como ocurre en este supuesto, regular la forma y requisitos en que esas disposiciones sucesivas deben ser realizadas. Este criterio viene reforzado por el hecho de que en el contrato no se articule la existencia de una cuenta corriente de cr\u00e9dito <strong>ni se permitan nuevas disposiciones<\/strong> de las cantidades amortizadas anticipadamente.<\/p>\n<p><strong>Fijado el tipo de hipoteca [&#8230;] <\/strong>no procede exigir aclaraci\u00f3n complementaria alguna en este sentido, por lo que <strong>el <u>primer defecto de la nota de calificaci\u00f3n recurrida debe ser revocado<\/u><\/strong>, <strong>al no haberse pactado un pr\u00e9stamo sujeto a condici\u00f3n suspensiva<\/strong>.<\/p>\n<p>SEGUNDO DEFECTO [revocado con matiz]: 5.\u2003Respecto del <strong>segundo<\/strong> defecto de la nota de calificaci\u00f3n: la necesidad de adaptar la cl\u00e1usula de constituci\u00f3n de hipoteca, que seg\u00fan la registradora de la Propiedad calificante aparece redactada en t\u00e9rminos <strong>s\u00f3lo compatibles con una hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo ya efectivamente determinado<\/strong> y entregado, cuando al tratarse de un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito, sujeto en su <strong>disponibilidad<\/strong> a <strong>hechos futuros<\/strong> debe configurarse como <strong>hipoteca de m\u00e1ximo<\/strong>; debe analizarse si, efectivamente, existe esa <strong>incompatibilidad<\/strong> entre la responsabilidad hipotecaria y la naturaleza de las hipotecas de seguridad.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En el supuesto objeto de este recurso, al fijarse la responsabilidad hipotecaria por principal se dispone que la hipoteca cubrir\u00e1 \u00abel total del principal, que asciende a la cantidad 282.500 euros\u00bb; t\u00e9rminos que, <u>independientemente de su mejorable redacci\u00f3n t\u00e9cnica<\/u>, <strong>no se consideran incompatibles con la constituci\u00f3n de una hipoteca de m\u00e1ximo o seguridad<\/strong>, pues la expresi\u00f3n utilizada \u00abtotal\u00bb, <strong>tanto puede entenderse<\/strong> referida a que se garantiza todo el cr\u00e9dito concedido y no solo parte \u00e9l, lo que ser\u00eda superfluo, como a que se est\u00e1 garantizando el cr\u00e9dito conferido <u>hasta su cifra total o m\u00e1xima posible<\/u>, y as\u00ed se remarca.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En consecuencia, este segundo defecto de la nota de calificaci\u00f3n, tal y como se ha formulado, tambi\u00e9n debe ser <strong>revocado<\/strong>.<\/p>\n<p>TERCER DEFECTO: 6. En cuanto al <strong>tercer<\/strong> defecto de la nota, que se refiere a [PRIMERA PARTE, revocado] que no resulta determinado el <strong>procedimiento de liquidaci\u00f3n<\/strong> necesario para fijar la deuda exigible [B] ni la exigencia de que para poder utilizar el procedimiento de venta extrajudicial ser\u00e1 preciso que la deuda quede perfectamente determinada frente a terceros por medio de la <strong>nota marginal del art\u00edculo 238 del Reglamento Hipotecario<\/strong><u>, partiendo de la consideraci\u00f3n de que la obligaci\u00f3n garantizada es un contrato de apertura de cr\u00e9dito simple<\/u>, deben extraerse las siguientes conclusiones.<\/p>\n<p>Como se ha expuesto anteriormente, la garant\u00eda hipotecaria de este tipo de obligaciones se encuadra dentro del marco amplio de las <strong>hipotecas de seguridad<\/strong> <u>en garant\u00eda de obligaciones futuras<\/u>, regulada en los art\u00edculos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria y 238 de su Reglamento, <strong><u>en vez<\/u><\/strong><u> de la hipoteca en garant\u00eda de cuentas corriente que regula el citado art\u00edculo 153<\/u> de dicha ley, por lo que <strong>no es h\u00e1bil, para que pueda utilizarse el procedimiento judicial directo de ejecuci\u00f3n hipotecaria, la certificaci\u00f3n de la parte acreedora del saldo l\u00edquido de una cuenta corriente<\/strong> -siquiera sea instrumental- a que se refiere ese art\u00edculo, cuenta que, por otra parte, <strong>no se ha abierto<\/strong>, ni tampoco el sistema de \u00abdoble libreta\u00bb previsto por el mismo art\u00edculo 153 de la Ley Hipotecaria y 245 de su Reglamento para cuando el acreedor, como es el caso, no tenga la condici\u00f3n de entidad de cr\u00e9dito, porque, adem\u00e1s, el mismo tampoco se ha pactado.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Pero <u>una vez se ha optado por un tipo de hipoteca [<\/u>hipoteca en garant\u00eda de las obligaciones derivadas de un contrato de financiaci\u00f3n como <strong>obligaciones futuras<\/strong> derivadas unitariamente de ese contrato], se deben cumplir los requisitos estructurales del mismo, y en este caso, seg\u00fan se ha analizado anteriormente, de los t\u00e9rminos de las cl\u00e1usulas contractuales escrituradas resulta que se ha optado por el <u>primer tipo de<\/u> hipoteca.<\/p>\n<p>Como se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2012, para que se pueda constituir la hipoteca en garant\u00eda de obligaci\u00f3n futura, regulada en los art\u00edculos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria, tiene que estar perfectamente <strong>determinado<\/strong> y configurado el <u>contrato b\u00e1sico<\/u> que constituye la fuente de las obligaciones que se garantizan, <strong><u>lo que s\u00ed ocurre<\/u><\/strong> en el presente caso, al concretarse el contrato a la financiaci\u00f3n de la obra nueva del que <strong>surgen las obligaciones seg\u00fan se vayan cumpliendo los requisitos establecidos y se ejecute el contrato mediante las respectivas disposiciones<\/strong>.<\/p>\n<p>El contrato de cr\u00e9dito y la hipoteca quedan <strong>perfeccionados<\/strong> desde el otorgamiento de la escritura y la inscripci\u00f3n, respectivamente, adquiriendo \u00e9sta un rango<strong>, incluso aunque no se haya verificado ninguna disposici\u00f3n o entrega y<\/strong>, por consiguiente, no haya nacido ninguna obligaci\u00f3n por parte del financiado, existiendo la posibilidad de que quede <strong><u>concretada<\/u> dicha obligaci\u00f3n cuando nazca, a trav\u00e9s de la nota marginal de los art\u00edculos 143 de la propia ley y 238 de su Reglamento<\/strong>.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Mientras no se haya contra\u00eddo la obligaci\u00f3n, la hipoteca es un derecho real existente, pero en <u>fase de pendencia<\/u><\/strong> respecto a la obligaci\u00f3n garantizada, constando ya constituido y con su propio rango.<\/p>\n<p>Si la obligaci\u00f3n llega a contraerse, entonces alcanza eficacia a efectos de ejecuci\u00f3n si la obligaci\u00f3n no se cumpliere. Precisamente por ello, el art\u00edculo 143 de la Ley Hipotecaria establece que \u00abcuando se <strong>contraiga<\/strong> la obligaci\u00f3n futura (\u2026) de que trata el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo anterior, podr\u00e1n los interesados hacerlo constar as\u00ed por medio de una <strong>nota<\/strong> al margen de la inscripci\u00f3n hipotecaria\u00bb. Esta nota marginal <u>completa el ciclo<\/u> de la efectividad de la hipoteca, pues convierte la obligaci\u00f3n en una obligaci\u00f3n de presente y permite determinar en el Registro la existencia y cuant\u00eda de la misma, transformando la hipoteca en ordinaria.<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 238 del Reglamento Hipotecario, en concordancia con dichos preceptos, prev\u00e9 que \u00abpara hacer constar en el Registro que se han (\u2026) contra\u00eddo las obligaciones futuras de que trata el art\u00edculo 143 de la Ley, presentar\u00e1 cualquiera de los interesados al Registrador copia del documento p\u00fablico que as\u00ed lo <strong>acredite<\/strong> <u>y, en su defecto, una solicitud firmada por ambas partes<\/u>, ratificada ante el Registrador o cuyas firmas est\u00e9n legitimadas, <u>pidiendo que se extienda la nota marginal <\/u>y expresando claramente los hechos que deban dar lugar a ella. Si alguno de los interesados <strong>se negare a firmar o ratificar<\/strong> dicha solicitud podr\u00e1 el otro demandarle en juicio ordinario. Si la resoluci\u00f3n fuere favorable a la demanda, el Registrador extender\u00e1 la correspondiente nota marginal\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Esta nota marginal es un <u>sustitutivo<\/u> de las certificaciones del saldo de la cuenta a que se refieren los art\u00edculos 153 y 153 bis de la Ley Hipotecaria,<\/strong> lo que confirma la autonom\u00eda de la hipoteca en garant\u00eda de obligaciones futuras respecto a dichas otras clases de hipotecas de m\u00e1ximo.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de poder <strong>pactarse<\/strong>, en aplicaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de la voluntad, <strong>un procedimiento especial y detallado de c\u00f3mo acreditar el nacimiento de la obligaci\u00f3n<\/strong> y practicar la citada nota marginal (procedimiento que debe estar fundado en documentos que lleven aparejada ejecuci\u00f3n conforme al art\u00edculo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) [procedimiento que no se pacta], el mismo <strong><u>no es necesario<\/u><\/strong> [por eso se revoca esta parte del defecto] pues, en su defecto, se aplicar\u00e1 <strong>supletoriamente<\/strong> el sistema recogido en el citado art\u00edculo 238 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>En consecuencia, este aspecto del defecto tercero tambi\u00e9n debe ser <strong>revocado<\/strong>, si <u>bien no podr\u00e1 inscribirse por indeterminado e improcedente el pacto de liquidez recogido en la cl\u00e1usula tercera, apartado 2<\/u>.<\/p>\n<p>7.\u2003En cuanto a la posibilidad de utilizar el <u>procedimiento de venta extrajudicial<\/u> para la ejecuci\u00f3n de las hipotecas de seguridad [&#8230;] para la inscripci\u00f3n del pacto de venta extrajudicial es necesario que se prevea expresamente en la escritura de constituci\u00f3n la <strong>forma de determinar registralmente la deuda<\/strong> antes de intentar su utilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 235.1 del Reglamento Hipotecario establece que \u00abla ejecuci\u00f3n extrajudicial s\u00f3lo podr\u00e1 aplicarse a las hipotecas constituidas en garant\u00eda de obligaciones cuya cuant\u00eda aparezca <u>inicialmente determinada<\/u>, de sus intereses ordinarios y de demora liquidados de conformidad con los previsto en el t\u00edtulo y de los gastos de ejecuci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 236-k\u00bb.<\/p>\n<p>Partiendo de ello, la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado [&#8230;] ya se\u00f1al\u00f3 que si se pretende la constancia registral de la referencia a la posibilidad de utilizar el procedimiento extrajudicial, ha de hacerse con la salvedad de que sea siempre que <strong><u>en la escritura de constituci\u00f3n <\/u>conste el pacto de <\/strong>determinaci\u00f3n de la forma de la constancia registral de la existencia y cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n futura <u>por medio de la nota marginal de los art\u00edculos 143 de la Ley Hipotecaria y 238 de su Reglamento,<\/u> al margen de la inscripci\u00f3n de hipoteca de que se trate, ya que, en caso contrario, podr\u00eda inducir a <strong>confusi\u00f3n<\/strong> de que la cl\u00e1usula legitimaba para el ejercicio del procedimiento extrajudicial sin m\u00e1s tr\u00e1mites ni requisitos y sin base registral previa respecto a la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada.<\/p>\n<p>Todas estas previsiones legales parten de una premisa: <strong>que el acreedor no cuenta con el consentimiento del deudor a la cantidad exigible<\/strong> y que por ello debe prove\u00e9rsele, en los casos y supuestos legales, de la <u>posibilidad de integrar su t\u00edtulo sin necesidad de acudir al procedimiento ordinario<\/u>.<\/p>\n<p>Si acreedor y deudor han <strong><u>convenido<\/u><\/strong> en el <strong>importe<\/strong> de la cantidad exigible no hay necesidad de acudir a un procedimiento especial para integrar el t\u00edtulo pues ser\u00e1 el <strong><u>convenio<\/u> de determinaci\u00f3n de la deuda exigible<\/strong>, junto con el t\u00edtulo en el que se pact\u00f3 la garant\u00eda, los que integren el t\u00edtulo ejecutivo y al hacer constar esta circunstancia al <strong>margen<\/strong> de la inscripci\u00f3n de hipoteca, el Registro publicar\u00e1 que la hipoteca de m\u00e1ximo garantiza no ya una obligaci\u00f3n indeterminada sino una obligaci\u00f3n determinada y l\u00edquida, coincidiendo desde ese momento el t\u00edtulo inscrito con el t\u00edtulo ejecutivo.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, <strong><u>es preciso<\/u><\/strong> que las partes interesadas <strong><u>preestablezcan<\/u><\/strong> en el contrato de cr\u00e9dito hipotecario, <strong>un <u>sistema<\/u> de determinaci\u00f3n del importe definitivo<\/strong> de la cantidad adeudada, adecuado, seguro y ajustado a los principios hipotecarios, para la debida constataci\u00f3n registral del nacimiento de la obligaci\u00f3n asegurada y su concreta cuant\u00eda<strong>, sistema que, como se ha indicado, debe estar fundado en documentos que lleven aparejada ejecuci\u00f3n (art\u00edculo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/strong><\/p>\n<p>Por tanto, trat\u00e1ndose, como es el caso, de hipotecas de m\u00e1ximo<strong>, debe rechazarse la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula de venta extrajudicial <u>si no contiene un sistema de determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda exigib<\/u>le<\/strong> y su constancia registral antes de la ejecuci\u00f3n, por lo que se <strong>confirma<\/strong> en cuanto a este defecto la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, <strong>ser\u00e1 posible practicar la inscripci\u00f3n parcial de la hipoteca sin esta cl\u00e1usula, si media solicitud <u>expresa<\/u> de las <u>partes<\/u><\/strong> (art\u00edculos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria) dado que se considera que la misma constituye un elemento delimitador del contenido esencial del derecho real de hipoteca, <u>que viene constituido por la responsabilidad hipotecaria <strong>y por los procedimientos ejecutivos que le son propios<\/strong><\/u>.<\/p>\n<p>DEFECTO CUARTO: 8.\u2003Respecto del defecto cuarto, la cl\u00e1usula primera, apartado 6.1.3, dispone que: \u00ab(\u2026) Asimismo, deber\u00e1 <strong>depositarse<\/strong> en el mismo acto de la compraventa, en concepto de amortizaci\u00f3n, en la cuenta titularidad de la entidad acreedora en ING Luxemburgo SA la cantidad resultante seg\u00fan <strong>el saldo deudor<\/strong> existente hasta la fecha de la venta\u00bb, por lo que debe analizarse si esta cl\u00e1usula tiene el car\u00e1cter de abusiva y si constituye o no una prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p>Como <strong>cuesti\u00f3n previa<\/strong> debe se\u00f1alarse que, no obstante no encontrarnos ante un cr\u00e9dito al que le sea aplicable la normativa de protecci\u00f3n de los consumidores (se trata de un cr\u00e9dito mercantil concertado entre dos sociedades que act\u00faan en el marco de su objeto social), <strong>la competencia de los registradores de la propiedad para calificar las cl\u00e1usulas de los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios, sean del tipo que sean, a efectos de su inscripci\u00f3n, que niega la parte recurrente, est\u00e1 fuera de toda duda <\/strong>[&#8230;]\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Ahora bien, con el pacto antes transcrito no se est\u00e1 estableciendo, ni siquiera de modo indirecto, una prohibici\u00f3n de disponer, ya que el mismo se limita a establecer un <u>supuesto de <strong>amortizaci\u00f3n anticipada obligatoria especial<\/strong> para el caso de venta de la finca hipotecada<\/u>, consistente en la aplicaci\u00f3n del precio de venta al pago de la cuant\u00eda l\u00edquida todav\u00eda debida en el momento de la producirse la misma y hasta donde alcance el dinero obtenido, <strong>pero sin que, en caso de que ese precio no cubra la total cantidad pendiente de pago, se establezca el vencimiento anticipado de esa cuant\u00eda restante<\/strong>.<\/p>\n<p>En consecuencia, de concurrir tal eventualidad, el cr\u00e9dito quedar\u00eda <strong>vigente<\/strong> respecto de la cantidad pendiente no amortizada, que se reducida en la cifra correspondiente, manteniendo su fecha de vencimiento inalterada.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este pacto el reembolso anticipado del pr\u00e9stamo si se produce la venta de la finca hipotecada, ha sido admitido por esta Direcci\u00f3n General [&#8230;] porque, como se\u00f1ala acertadamente el recurrente, la venta de los activos hipotecados por una sociedad dedicada a la promoci\u00f3n inmobiliaria, la sit\u00faan en una posici\u00f3n de <strong>debilidad financiera<\/strong>, con el inherente riesgo que ello entra\u00f1a de cara a la devoluci\u00f3n de la cantidad prestada o concedida por la acreedora, que justifica, en este \u00e1mbito en que no opera la protecci\u00f3n de consumidores, <u>que la sociedad acreedora busque protegerse ante tal eventualidad mediante este pacto de amortizaci\u00f3n anticipada obligatoria<\/u>.<\/p>\n<p>En consecuencia, este cuarto defecto de la nota de calificaci\u00f3n, tal y como se ha formulado, tambi\u00e9n debe ser revocado.<\/p>\n<p>Por tanto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n en cuanto a los defectos primero, segundo -con el matiz expresado-, primera parte del tercero y cuarto, y desestimar el recurso y confirmar la nota registral en cuanto a la parte se\u00f1alada de los defectos segundo y tercero, en los t\u00e9rminos expresados. (CB)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3945\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-3945.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3945 &#8211; 20\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 300\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3945\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3945\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"48-publicidad-formal-certificacion-del-precio-de-transmision\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r48\"><\/a>48.*** PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACI\u00d3N DEL PRECIO DE TRANSMISI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Picassent n.\u00ba 1 a hacer constar el precio de venta de una compraventa en una certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<span style=\"font-family: Verdana, sans-serif;\"> Se admite la posibilidad de certificar el precio de venta a fin de interponer una demanda de retracto legal o de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n pero no a los efectos de plantear una demanda de servidumbre de paso, ya que el precio exacto de venta de la finca en la transacci\u00f3n inmediatamente anterior a la solicitud no ser\u00e1 concluyente para determinar la indemnizaci\u00f3n de la servidumbre.<\/span><\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo2\" style=\"margin: 18pt 0cm 9pt; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\"> un abogado solicita una certificaci\u00f3n de dominio y cargas de una determinada finca registral en la que se haga constar el precio de compra.<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"margin: 9pt 0cm; text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">Se alega como inter\u00e9s leg\u00edtimo \u201cacci\u00f3n de servidumbre de paso con ofrecimiento de indemnizaci\u00f3n de valor terreno. Aportar valor de compraventa a efectos de que el juzgado tenga conocimiento de su valor a efectos indemnizatorios\u201d.<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo2\" style=\"overflow-wrap: break-word; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; orphans: 2; widows: 2; -webkit-text-stroke-width: 0px; word-spacing: 0px; margin: 18pt 0cm 9pt; text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">La <strong>Registradora emiti\u00f3 la certificaci\u00f3n pero suspendi\u00f3 la inclusi\u00f3n en la certificaci\u00f3n del precio de compraventa<\/strong> por no haber acreditado haberse presentado demanda, ni ser necesaria para la misma el dato del precio. <\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo2\" style=\"margin: 18pt 0cm 9pt; text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">Tampoco se indica si el abogado solicitante act\u00faa por cuenta propia o como apoderado del interesado y, en este \u00faltimo caso, no se identifica al interesado ni el t\u00edtulo que legitima al representante para actuar como tal.<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo2\" style=\"margin: 18pt 0cm 9pt; text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">La <strong>Direcci\u00f3n General estima parcialmente el recurso<\/strong> en cuanto que se presume la representaci\u00f3n del abogado solicitante y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en cuanto a la no inclusi\u00f3n del precio de venta en la certificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo2\" style=\"text-align: justify; margin: 18.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">Son dos las cuestiones a tratar:<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo2\" style=\"text-align: justify; margin: 18.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">I. LA REPRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">&#8211; En el caso resuelto, el abogado se identifica con su n\u00famero de colegiado y facilita los datos de facturaci\u00f3n de la titular registral colindante de la finca sobre la que solicita la certificaci\u00f3n por lo que queda suficientemente acreditado por cuenta de quien act\u00faa.<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo2\" style=\"text-align: justify; overflow-wrap: break-word; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; orphans: 2; widows: 2; -webkit-text-stroke-width: 0px; word-spacing: 0px; margin: 18pt 0cm 9pt;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">&#8211; El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art332\">art\u00edculo\u00a0332.3 RH<\/a> dispone que \u00ab<i>Quien desee obtener informaci\u00f3n de los asientos deber\u00e1 acreditar ante el registrador que tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo en ello. Cuando el que solicite la informaci\u00f3n <b>no sea directamente interesado, sino encargado para ello, deber\u00e1 acreditar a satisfacci\u00f3n del registrador el encargo recibido y la identificaci\u00f3n de la persona o entidad en cuyo nombre act\u00faa<\/b>. <b>Se presumen acreditadas<\/b> las personas o entidades que desempe\u00f1en una actividad profesional o empresarial relacionada con el tr\u00e1fico jur\u00eddico de bienes inmuebles tales como entidades financieras, <b>abogados<\/b>, procuradores, graduados sociales, auditores de cuentas, gestores administrativos, agentes de la propiedad inmobiliaria y dem\u00e1s profesionales que desempe\u00f1en actividades similares, as\u00ed como las Entidades y Organismos p\u00fablicos y los detectives, siempre que expresen la causa de la consulta y \u00e9sta sea acorde con la finalidad del Registro<\/i>\u00bb.<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; text-indent: 18pt; overflow-wrap: break-word; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; orphans: 2; widows: 2; -webkit-text-stroke-width: 0px; word-spacing: 0px; margin: 9pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">Esta presunci\u00f3n que establece el precepto supone que <b>les exime de acreditar el mandato recibido, pero no supone por s\u00ed sola una demostraci\u00f3n o prueba de la existencia del inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/b>, debiendo acreditarse dos extremos:<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">1\u00ba. La cualidad de profesional del peticionario y,<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">2\u00ba. La causa de la consulta, que debe ser acorde con la finalidad del Registro.<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">II. LA CONSIGNACI\u00d3N DEL PRECIO DE VENTA.<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; text-indent: 18.0pt; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">El Centro Directivo reitera su doctrina sobre el alcance de la calificaci\u00f3n cuando se trata de expedir publicidad formal se\u00f1alando que, aunque existiendo inter\u00e9s leg\u00edtimo en el conocimiento del contenido de los libros del Registro, deber\u00e1n quedar excluidos de la informaci\u00f3n suministrada, aquellos datos que tengan la consideraci\u00f3n de sensibles conforme a lo anteriormente expuesto.<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; text-indent: 18.0pt; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">Es el Registrador el que debe decidir caso por caso, si procede incluir el precio de la transmisi\u00f3n de un inmueble en la publicidad registral.<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; text-indent: 18pt; overflow-wrap: break-word; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; orphans: 2; widows: 2; -webkit-text-stroke-width: 0px; word-spacing: 0px; margin: 9pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">As\u00ed, ser\u00edan <strong>supuestos admisibles de inclusi\u00f3n del precio en la publicidad<\/strong>,<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">a) cuando los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jur\u00eddico-econ\u00f3micas en los que sean parte \u00fanicamente personas jur\u00eddicas o empresarios individuales o comerciantes, en su condici\u00f3n de tales; <\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">b) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato est\u00e1 incluido dentro de la publicidad de car\u00e1cter \u00abtr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario\u00bb, puesto que la cesi\u00f3n vendr\u00eda justificada por la normativa hipotecaria; <\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">c) cuando se trate de permitir al solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite suficientemente al registrador, y <\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">d) en el supuesto de que la petici\u00f3n del precio se realice por agencias que act\u00faen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo recibido y la entidad en cuyo nombre act\u00faen, de conformidad con las circulares del Banco de Espa\u00f1a, referentes a la obligaci\u00f3n de cubrir los activos calificados como dudosos, previa estimaci\u00f3n del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer los datos cuya cesi\u00f3n se pretende.<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; text-indent: 18pt; overflow-wrap: break-word; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; orphans: 2; widows: 2; -webkit-text-stroke-width: 0px; word-spacing: 0px; margin: 9pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">Se ha admitido la posibilidad de certificar el precio a fin de interponer una demanda de retracto legal o de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n ya que se entiende que en estos casos el precio exacto de venta era imprescindible para el pleito planteado pero en el caso resuelto, esto es, a efectos de plantear una demanda de servidumbre de paso, no ocurre lo mismo ya que el precio exacto de venta de la finca en la transacci\u00f3n inmediatamente anterior a la solicitud no ser\u00e1 concluyente para determinar la indemnizaci\u00f3n de la servidumbre. (ER)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3946\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-3946.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3946 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 234\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3946\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3946\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"49-herencia-posible-indeterminacion-del-objeto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r49\"><\/a>49.** HERENCIA. POSIBLE INDETERMINACI\u00d3N DEL OBJETO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Antequera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adici\u00f3n de herencia\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Segunda Resoluci\u00f3n sobre el mismo t\u00edtulo. Cabe hacer constar en el Registro la cesi\u00f3n del derecho a percibir el precio aplazado de una compraventa cuyo pago ha sido garantizado, pero siempre que el cr\u00e9dito est\u00e9 suficientemente identificado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura cuya inscripci\u00f3n se cuestiona ya hab\u00eda sido objeto de un recurso gubernativo resuelto por la Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2022, que fue comentada en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/mayo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#181-herencia-inscripcion-de-la-cesion-del-derecho-a-percibir-el-precio-aplazado-garantizado-con-condicion-resolutoria-\">el Informe del mes de mayo de 20<\/a>22.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En aquella ocasi\u00f3n se confirm\u00f3 que la cesi\u00f3n del derecho a percibir el precio aplazado de una compraventa, cuyo pago ha sido garantizado mediante condici\u00f3n resolutoria inscrita, puede tener acceso al Registro porque, entre otras razones, es indispensable para que los terceros puedan conocer qui\u00e9n es el titular de la acci\u00f3n resolutoria que puede afectar a la estabilidad y permanencia del dominio inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, no obstante admitir la posibilidad de inscripci\u00f3n, en aquella ocasi\u00f3n se dijo que no se pod\u00eda inscribir por cuanto el cr\u00e9dito no estaba suficientemente identificado, \u00fanica raz\u00f3n por la que no hubo resoluci\u00f3n favorable a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, la Resoluci\u00f3n estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n, que era nuevamente contraria a la inscripci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAhora ha sido presentada en el Registro la documentaci\u00f3n pertinente para acreditar la existencia de este cr\u00e9dito, y, por tanto, est\u00e1 <strong>determinado<\/strong>. Sin poder entrar en la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para ejercitar la condici\u00f3n resolutoria inscrita, que -como afirma el registrador en su calificaci\u00f3n- queda fuera del \u00e1mbito registral, lo cierto es que <strong>la condici\u00f3n resolutoria que garantiza el precio aplazado de la primera compraventa no ha sido cancelada y el cr\u00e9dito que resulta de la misma<\/strong>, sin entrar en las posibles alegaciones sobre el pago del mismo y de las oposiciones a la acci\u00f3n para su ejercicio, cuya resoluci\u00f3n solo corresponde a los tribunales de Justicia, sigue vigente\u201d. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3947\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-3947.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3947 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 242\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3947\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3947\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"50-donacion-manifestacion-no-categorica-sobre-actividades-potencialmente-contaminantes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r50\"><\/a>50.*** DONACI\u00d3N. MANIFESTACI\u00d3N NO CATEG\u00d3RICA SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Chiva n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de donaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> A los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 98.3 de la Ley 7\/2022, no es necesario que se afirme categ\u00f3ricamente si se ha realizado o no la actividad potencialmente contaminante del suelo a que se refiere dicho precepto, siendo suficiente que el transmitente afirme que no le consta que se haya realizado dicha actividad.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se otorga una escritura de donaci\u00f3n en que la parte donante declara que sobre la finca transmitida no le consta que se haya realizado ninguna actividad potencialmente contaminante del suelo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por considerar que la manifestaci\u00f3n que consta en la escritura no es lo suficientemente clara y expresiva al respecto, no permitiendo el art\u00edculo 98.3 de la Ley 7\/2022 formulas ambiguas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> recurre alegando que no cabe admitir la interpretaci\u00f3n de la norma realizada por el registrador porque la pr\u00e1ctica totalidad de los transmitentes no saben qu\u00e9 actividades son potencialmente contaminantes del suelo. Adem\u00e1s, concurriendo en el negocio jur\u00eddico los requisitos esenciales del mismo, no es admisible que la ausencia de esa declaraci\u00f3n respecto a las actividades potencialmente contaminantes acarree como consecuencia la no inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de un negocio transmisivo que ha desplegado toda su eficacia.\u00a0<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong> estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Doctrina:\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 98.3 de la Ley 7\/2022 solo afecta al propietario, transmita la propiedad o cualquier otro derecha real. pero no al titular de cualquier otro derecho real que dispusiera de su derecho ni a los actos de gravamen. S\u00ed, e indiscriminadamente a actos gratuitos y onerosos y tambi\u00e9n a transmisiones mortis causa y a todo tipo de declaraciones de obra.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario, en cumplimiento de su obligaci\u00f3n de velar por que el otorgamiento se adecue a la legalidad debe informar a las partes adecuadamente de cuales son esas actividades que potencialmente puedan contaminar el suelo. No obstante, no es necesario que en escritura se afirme categ\u00f3ricamente si se ha realizado o no la actividad potencialmente contaminante del suelo a que se refiere dicho art\u00edculo, siendo suficiente la expresi\u00f3n de la parte obligada a realizar dicha declaraci\u00f3n de que no le consta que se haya realizado tal actividad. (ABG)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3948\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-3948.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3948 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 278\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3948\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3948\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"51-anotacion-de-embargo-sobre-finca-de-entidad-concursada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r51\"><\/a>51.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.\u00ba 2 a practicar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">No procede tomar anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre finca de sociedad concursada cuando no se cumple los requisitos legales para ello.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\">Posibilidad de tomar anotaci\u00f3n preventiva de embargo solo por el principal asegurado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002En el a\u00f1o\u00a02012 se dict\u00f3 mandamiento judicial ordenando el embargo preventivo de una finca\u00a0registral. La anotaci\u00f3n por calificaci\u00f3n negativa no lleg\u00f3 a practicarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002En el a\u00f1o\u00a02018 se tom\u00f3 anotaci\u00f3n preventiva de declaraci\u00f3n de concurso necesario abreviado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002En el a\u00f1o\u00a02020 se acord\u00f3 la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002El d\u00eda\u00a024 de mayo de\u00a02022 se present\u00f3 nuevamente en el Registro el mandamiento judicial dictado en\u00a02012 que ordenaba la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, siendo suspendida la pr\u00e1ctica de la misma seg\u00fan calificaci\u00f3n negativa de fecha\u00a08 de agosto\u00a02022, que es objeto del presente recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva por dos defectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Porque al haber sido declarado el concurso de la sociedad titular, y, haber quedado suspendida la ejecuci\u00f3n, no es posible practicar anotaci\u00f3n preventiva alguna sobre la finca sin una resoluci\u00f3n del juez concursal que declare que la finca sobre la que se pretende la anotaci\u00f3n no es necesaria para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la concursada, y,<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Por no especificarse las cantidades embargadas por raz\u00f3n de intereses y costas, lo que es contrario al art\u00edculo\u00a0166 del Reglamento Hipotecario y al principio de especialidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> alega que es posible anotar el embargo por concurrir las circunstancias previstas en el art\u00edculo\u00a0146 del texto refundido de la Ley Concursal, considerando suficiente la determinaci\u00f3n del principal de la deuda, que ser\u00e1 lo que habr\u00e1 de quedar garantizado con el embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General acuerda desestimar parcialmente el recurso, respecto del primero de los defectos impugnados, y estimarlo respecto del segundo defecto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La DG hace un resumen de las normas aplicables navegando a trav\u00e9s de las m\u00faltiples reformas sufridas por la Ley Concursal desde su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ello se une la prolongada duraci\u00f3n de los concursos, de donde deriva la importancia de resolver los problemas de derecho intertemporal. Tambi\u00e9n, para mayor complicaci\u00f3n, \u201clos principios de retroactividad se aplican de forma diferente seg\u00fan el car\u00e1cter sustantivo, sancionador o procesal de las normas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todo ello deduce la DG que la \u201cpostura m\u00e1s equilibrada es la de aplicar la misma normativa a fases enteras del procedimiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base y tras exponer la normas aplicables, es decir fundamentalmente los art\u00edculo 24 y 55 de la LC, dice que en \u201cel presente caso no se cumple ninguno de los requisitos que hubieran permitido proseguir las actuaciones y anotar el embargo cautelar acordado, una vez declarado el concurso, al no tratarse ni de apremio administrativo ni de ejecuci\u00f3n laboral, sino de una ejecuci\u00f3n civil de un cr\u00e9dito que deb\u00eda ser clasificado como concursal\u201d. A ello se a\u00f1ade que no se ha declarado por el Juzgado de lo Mercantil que la finca embargada no sea necesaria para la continuidad de la actividad empresarial del deudor. Y adem\u00e1s \u201cconsta abierta la fase de liquidaci\u00f3n del concurso de la titular registral y autorizada la daci\u00f3n en pago al acreedor hipotecario que se ha realizado mediante otorgamiento de la correspondiente escritura p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todo ello deduce que \u201ces en el concurso donde la recurrente debe hacer valer sus derechos y que practicar una anotaci\u00f3n de embargo cautelar, adem\u00e1s de ser legalmente improcedente, ser\u00eda por completo in\u00fatil, sirviendo \u00fanicamente para obligar al Juzgado Mercantil a acordar su cancelaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo\u00a0149.5 de la Ley Concursal (hoy art\u00edculo\u00a0225 de su texto refundido), siendo reiterada la doctrina de esta Direcci\u00f3n General contraria a la extensi\u00f3n de asientos claudicantes en el Registro de la Propiedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto que se revoca, aun reconociendo la DG que \u201cla eficacia que la anotaci\u00f3n de embargo ha de tener en determinados supuestos exige que se concrete la cantidad por la que se traba el embargo, estima que \u201cuna interpretaci\u00f3n integradora del documento, junto con una interpretaci\u00f3n literal del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art\u00edculo\u00a0166.Tercera del RH<\/a> lleva a concluir que la cantidad expresada en el mandamiento supone el principal que se trata de asegurar con la anotaci\u00f3n preventiva ordenada, sin que hayan quedado concretadas las responsabilidades por intereses y costas, y, por ende, sin que las mismas deban quedar aseguradas mediante la anotaci\u00f3n, pero sin que esto, impida, en modo alguno, que se pueda asegurar el principal expresado en el mandamiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Lo que m\u00e1s llama la atenci\u00f3n en esta resoluci\u00f3n de la DG es la gran complejidad de la legislaci\u00f3n que debe aplicarse ante una simple petici\u00f3n de anotaci\u00f3n de embargo sobre una finca de una entidad declarada en concurso y en fase de liquidaci\u00f3n. Tras ese exhaustivo estudio de la legislaci\u00f3n que se estima procedente aplicar, con cita de sentencias del TS, se llega a la conclusi\u00f3n de la imposibilidad que existe de practicar anotaciones de embargo que sean independientes del concurso. Se recomienda su atenta lectura si se presentan casos similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo defecto la DG con gran sentido pr\u00e1ctico, que cada vez se aprecia m\u00e1s en sus resoluciones, estima que si bien en la anotaci\u00f3n de embargo deber\u00edan especificarse, aparte del principal tambi\u00e9n las cantidades por intereses y costas, si as\u00ed no se hace ello no debe impedir el embargo pues debe practicarse a efectos de que quede asegurado el principal. Pese a ese sentido pr\u00e1ctico que reconocemos, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que al dejar sin garantizar los intereses y costas, cuando se proceda a la ejecuci\u00f3n, si se incluyen y la ejecuci\u00f3n se produce por una cantidad superior, sin duda se plantear\u00e1n problemas a la hora de la inscripci\u00f3n de esa ejecuci\u00f3n.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-3949.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3949 \u2013 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 267\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3949\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"54-herencia-acreditacion-de-la-separacion-de-hecho\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r54\"><\/a>54.*** HERENCIA. ACREDITACI\u00d3N DE LA SEPARACI\u00d3N DE HECHO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 5 a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La situaci\u00f3n de separaci\u00f3n de hecho declarada por el testador en su testamento queda sometida a prueba al abrirse la sucesi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia otorgada sin intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge viudo, de quien el causante declara en su testamento que \u201cse encuentra separado de hecho, habiendo cesado la relaci\u00f3n y la convivencia con dicha se\u00f1ora desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: No inscribe porque entiende que no basta la mera manifestaci\u00f3n del testador sino que debe probarse la separaci\u00f3n de hecho (\u00abpor acuerdo mutuo fehaciente, por acta de notoriedad, por la interposici\u00f3n de una demanda de separaci\u00f3n, por ratificaci\u00f3n del c\u00f3nyuge que no interviene en la partici\u00f3n, o cualquier medio probatorio admitido en Derecho de car\u00e1cter documental).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Alega que, de admitirse el criterio del registrador, la sucesi\u00f3n no se ordenar\u00eda sobre la base del \u00faltimo testamento otorgado sino que deber\u00eda acreditarse en el instante mismo del fallecimiento el concreto estado civil y los concretos legitimarios existentes en ese momento, sin que fuera suficiente lo manifestado por el testador en el testamento. Adem\u00e1s, este criterio es contrario a la doctrina del Centro Directivo par el caso de desheredaci\u00f3n y tambi\u00e9n cabe recordar que, conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art159\">159<\/a> RN, la situaci\u00f3n de separaci\u00f3n de hecho del otorgante se har\u00e1 constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y conforma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho com\u00fan hace imprescindible la intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge viudo para la adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia a falta de persona designada por el testador para liquidarla y partirla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 La intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge viudo no puede quedar al arbitrio del testador o de los herederos, por lo que no puede admitirse su exclusi\u00f3n sobre la base de la afirmaci\u00f3n del testador en el testamento, o de los herederos, de encontrarse los c\u00f3nyuges en situaci\u00f3n de separaci\u00f3n de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 No es asimilable el caso planteado al de la desheredaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: No se comparte la doctrina de esta Resoluci\u00f3n, que se limita a reiterar lugares comunes sobre el sistema de leg\u00edtimas y la posici\u00f3n de los legitimarios del C\u00f3digo civil -que no se cuestionan en el caso debatido-, y que cuando se invoca por el notario el caso de la desheredaci\u00f3n se limita a decir que no es asimilable pero sin fundamentarlo m\u00ednimamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo cierto es que la Resoluci\u00f3n se aparta de su doctrina general sobre la eficacia extrajudicial que tienen los testamentos como ley de la sucesi\u00f3n, y que las consecuencias futuras \u2013de prosperar este criterio- son impredecibles al menoscabar la consideraci\u00f3n del testamento como t\u00edtulo material de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a lo dicho en este caso, se puede invocar, por todas, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#355-desheredacion-requisitos-minimos-y-efectos\">Resoluci\u00f3n de 1 de septiembre de 2016<\/a>, donde el Centro Directivo reitera que \u201c<em>cabe reconocer que con car\u00e1cter general en el \u00e1mbito extrajudicial gozar\u00e1n de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusi\u00f3n de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnaci\u00f3n judicial de la disposici\u00f3n testamentaria que priva de la leg\u00edtima\u201d. <\/em>(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3952\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-3952.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3952 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3952\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3952\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"55-acta-de-fin-de-obra-sin-liquidacion-del-impuesto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r55\"><\/a>55.* ACTA DE FIN DE OBRA SIN LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Marbella n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta acreditativa de final de obra<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen:<\/span><\/strong><span style=\"color: #0070c0;\"> <span style=\"color: #0000ff;\">Como regla general el registrador ha de exigir en todo documento sujeto a inscripci\u00f3n la previa presentaci\u00f3n para la liquidaci\u00f3n de impuestos, como en el presente caso de acta de fin de obra. S\u00f3lo se excepcionan, para los documentos notariales, aquellos casos en los que concurren supuestos de expresa e indubitada no sujeci\u00f3n al Impuesto o de clara causa legal de exenci\u00f3n fiscal.<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga un acta acreditativa de final de obra en la que se hace constar \u00fanicamente que la obra se halla totalmente terminada \u00abcon fecha\u00a02.000\u00bb seg\u00fan certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, sin que exista modificaci\u00f3n de superficie ni valor alguno<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque no se ha liquidado de impuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante <\/strong>declara que al tratarse de un documento que no tiene cantidad o cosa valuable est\u00e1 exento de presentaci\u00f3n a liquidaci\u00f3n de ITP yAJD conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1993-25359&amp;p=20221224&amp;tn=1#a54\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art\u00edculo\u00a054.2.c) del Real Decreto Legislativo\u00a01\/1993, de\u00a024 de septiembre<\/a>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>El registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, no s\u00f3lo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir tambi\u00e9n si se halla sujeto o no a impuestos;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, al s\u00f3lo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, puede apreciar por si\u0301 la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo para salvar su responsabilidad puede exigir la correspondiente nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, y en tal caso habr\u00e1n de ser los \u00f3rganos tributarios competentes \u2013en este caso, auton\u00f3micos\u2013 los que podr\u00e1n manifestarse al respecto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como excepci\u00f3n, no podr\u00e1 exigir la liquidaci\u00f3n en:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Aquellos casos de especial tarea de cooperaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia (Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 1987).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Supuestos de expresa e indubitada no sujeci\u00f3n al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Supuestos de clara causa legal de exenci\u00f3n fiscal \u2013como ocurre en la aceptaci\u00f3n de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-JUNIO.htm#r103\">R. 23 de Abril de 2007<\/a>). <span style=\"font-size: 10pt;\">(AFS)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3953\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-3953.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3953 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 214\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3953\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3953\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"56-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r56\"><\/a>56.*\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Mar\u00eda de Gu\u00eda de Gran Canaria, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca registral y consiguiente rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, una vez tramitado el expediente del art\u00edculo 199, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del art. 199 LH, la oposici\u00f3n basada en la certificaci\u00f3n catastral y otros indicios es suficiente para justificar la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"Hechos:%20Se solicita la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199 LH para la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida basado en una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral. Una de las colindantes se opone alegando invasi\u00f3n de su finca y aportando un informe t\u00e9cnico y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que, seg\u00fan ella, se corresponde con la finca objeto del exceso de cabida. Adem\u00e1s alega la existencia de un pleito judicial entre la opositora y otro colindante en relaci\u00f3n con una servidumbre de luces y vistas de la que ser\u00eda predio sirviente la franja de terreno controvertida, habiendo reca\u00eddo sentencia no firme en la que se considera a la opositora como propietaria de dicha franja.  El registrador de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n pretendida por posibles dudas sobre la existencia de una invasi\u00f3n de finca colindante, basadas en las alegaciones de la opositora.  La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.  Doctrina: El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse, entre otras circunstancias, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas.  En el presente caso, si bien la colindante opositora no aporta datos concluyentes, sin embargo, s\u00ed aporta una serie de indicios (certificado catastral, sentencia), que ponen de manifiesto la existencia de un claro conflicto que se encuentra judicializado (aunque la sentencia aportada no produce efectos contra el promotor del expediente de georreferenciaci\u00f3n, por no haber sido parte en el proceso judicial), que justifica las dudas razonables del registrador.\t\">art. 199 LH<\/a> para la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida basado en una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral. Una de las titulares registrales colindantes se opone alegando invasi\u00f3n de su finca y aportando un informe t\u00e9cnico y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que, seg\u00fan ella, se corresponde con la finca objeto del exceso de cabida. Adem\u00e1s alega la existencia de un pleito judicial entre la opositora y otro colindante en relaci\u00f3n con una servidumbre de luces y vistas de la que ser\u00eda predio sirviente la franja de terreno controvertida, habiendo reca\u00eddo sentencia no firme en la que se considera a la opositora como propietaria de dicha franja.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">El <strong>registrador de la propiedad<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n pretendida por posibles dudas sobre la existencia de una invasi\u00f3n de finca colindante, basadas en las alegaciones de la opositora.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La <strong>DG desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse, entre otras circunstancias, a la posible invasio\u0301n de fincas colindantes inmatriculadas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En el presente caso, si bien la colindante opositora no aporta datos concluyentes, sin embargo, si\u0301 aporta una serie de indicios (certificado catastral, sentencia), que ponen de manifiesto la existencia de un claro conflicto que se encuentra judicializado (aunque la sentencia aportada no produce efectos contra el promotor del expediente de georreferenciacio\u0301n, por no haber sido parte en el proceso judicial), que justifica las dudas razonables del registrador. (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3954\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-3954.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3954 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3954\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3954\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"57-herencia-ausencia-de-manifestacion-sobre-actividades-potencialmente-contaminantes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r57\"><\/a>57.** HERENCIA. AUSENCIA DE MANIFESTACI\u00d3N SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Luarca, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia en la que no se contiene declaraci\u00f3n sobre si se han efectuado o no actividades contaminantes del suelo (ABG)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: en las escrituras de adjudicaci\u00f3n de herencia tambi\u00e9n es necesario que se realice la declaraci\u00f3n de haberse efectuado o no en las fincas actividades potencialmente contaminantes del suelo.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p><strong>HECHOS<\/strong>: Se otorga escritura de herencia en que no se realiza declaraci\u00f3n alguna sobre si se han realizado o no actividades potencialmente contaminantes en las fincas objeto de escritura.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CALIFICACI\u00d3N<\/strong>: El registrador suspende la inscripci\u00f3n por no cumplir la escritura lo prevenido en el art\u00edculo 98.3 de la Ley 7\/2022 de 8 de abril de residuos y suelos contaminados para una econom\u00eda circular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RECURSO<\/strong>: El notario alega que 1) la omisi\u00f3n de tal declaraci\u00f3n no afecta a la validez del t\u00edtulo ni por tanto impide la inscripci\u00f3n; 2) la declaraci\u00f3n corresponder\u00eda al propietario transmitente y por tanto es imposible en una herencia; y 3) el reflejo registral de tal declaraci\u00f3n no puede suponer coste alguno para el que no contamina.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>La <strong>DGSJFP<\/strong> DESESTIMA el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>DOCTRINA:<\/strong><span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 98.3 de la Ley 7\/2022 afecta indiscriminadamente a actos gratuitos y onerosos, y tambi\u00e9n a las transmisiones mortis causa, por raz\u00f3n de la posici\u00f3n de los sucesores mortis causa, y por ello afecta a los herederos en tanto que continuadores de las relaciones del causante.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3955\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-3955.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3955 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3955\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3955\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"58-acta-notarial-de-rectificacion-descriptiva-sin-liquidacion-del-impuesto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r58\"><\/a>58.* ACTA NOTARIAL DE RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA SIN LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Marbella n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una declaraci\u00f3n final de acta de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca conforme al art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen:<\/span><\/strong><span style=\"color: #0070c0;\"> <span style=\"color: #0000ff;\">Como regla general el registrador ha de exigir en todo documento sujeto a inscripci\u00f3n la previa presentaci\u00f3n para la liquidaci\u00f3n de impuestos, como en el presente caso de rectificaci\u00f3n descriptiva de finca. S\u00f3lo se excepcionan, para los documentos notariales, aquellos casos en los que concurren supuestos de expresa e indubitada no sujeci\u00f3n al Impuesto o de clara causa legal de exenci\u00f3n fiscal.<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta un Acta de rectificaci\u00f3n descriptiva de finca, tramitada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 201 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque no se ha liquidado de impuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante <\/strong>declara que al tratarse de un documento que no tiene cantidad o cosa valuable est\u00e1 exento de presentaci\u00f3n a liquidaci\u00f3n de ITP yAJD conforme al art\u00edculo\u00a054.2.c) del Real Decreto Legislativo\u00a01\/1993, de\u00a024 de septiembre,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:\u00a0<\/strong>El registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, no s\u00f3lo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir tambi\u00e9n si se halla sujeto o no a impuestos;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, al s\u00f3lo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, puede apreciar por si\u0301 la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo para salvar su responsabilidad puede exigir la correspondiente nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, y en tal caso habr\u00e1n de ser los \u00f3rganos tributarios competentes \u2013en este caso, auton\u00f3micos\u2013 los que podr\u00e1n manifestarse al respecto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como excepci\u00f3n, no podr\u00e1 exigir la liquidaci\u00f3n en:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Aquellos casos especial tarea de cooperaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia (Resoluci\u00f3n de\u00a021 de diciembre de\u00a01987)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Supuestos de expresa e indubitada no sujeci\u00f3n al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Supuestos de clara causa legal de exenci\u00f3n fiscal \u2013como ocurre en la aceptaci\u00f3n de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-JUNIO.htm#r103\">R. 23 de Abril de 2007<\/a>\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3956\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-3956.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3956 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 209\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3956\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3956\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"59-calificacion-sustitutoria-procedimiento-de-ejecucion-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r59\"><\/a>59.* CALIFICACI\u00d3N SUSTITUTORIA. PROCEDIMIENTO DE EJECUCI\u00d3N. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Nar\u00f3n, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La calificaci\u00f3n sustitutoria no es un recurso sino que es una aut\u00e9ntica calificaci\u00f3n en sustituci\u00f3n de la que efect\u00faa el titular del Registro.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n habi\u00e9ndose entendido el procedimiento \u00fanicamente contra dos de los tres titulares registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora calific\u00f3 negativamente<\/strong> apreciando los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) Ha salido a subasta y se ha adjudicado la totalidad de la finca, cuando el procedimiento y la anotaci\u00f3n de embargo practicada, fueron respecto \u201ca una mitad indivisa en pleno dominio y el usufructo vitalicio de la otra mitad perteneciente a Do\u00f1a E. L. P. y sobre la nuda propiedad de una cuarta parte indivisa perteneciente a Don F. J. C. L., suspendi\u00e9ndose en cuanto a la nuda propiedad de la cuarta parte restante perteneciente a Don F. C. L.\u201d, circunstancia \u00e9sta que ya se recoge en el propio decreto de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2\u00ba) Por no cumplirse las exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>NATURALEZA DE LA CALIFICACI\u00d3N SUSTITUTORIA.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; La calificaci\u00f3n sustitutoria no es un recurso sino que es una aut\u00e9ntica calificaci\u00f3n en sustituci\u00f3n de la que efect\u00faa el titular del Registro.<\/p>\n<p>&#8211; La calificaci\u00f3n sustitutoria tiene est\u00e1 limitada a los defectos se\u00f1alados por el registrador sustituido, por cuanto no cabe la \u00abreformatio in peius\u00bb mediante la ampliaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n con la alegaci\u00f3n de nuevos defectos por el registrador sustituto.<\/p>\n<p>2. EL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Centro Directivo que las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar en el presente caso la negativa de la registradora a la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n que ordena la inscripci\u00f3n de la totalidad de un bien a favor de la adjudicataria, figurando dicho bien inscrito en cuanto a una cuarta parte indivisa en nuda propiedad a favor de persona que no ha sido parte en el procedimiento y por tanto no ha tenido la intervenci\u00f3n prevista por las leyes para su defensa evitando su indefensi\u00f3n procesal. No obstante, pueden los interesados solicitar la inscripci\u00f3n parcial respecto de las cuotas que se encuentran inscritas a nombre de los demandados. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3957\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-3957.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3957 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 224\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3957\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3957\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"60-representacion-grafica-alternativa-que-se-solapa-en-la-ortofoto-del-pnoa-con-la-colindante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r60\"><\/a>60.** REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA QUE SE SOLAPA EN LA ORTOFOTO DEL PNOA CON LA COLINDANTE.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Gij\u00f3n n.\u00ba 5, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca registral y consiguiente rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, una vez tramitado el expediente del art\u00edculo 199, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca .<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>, aunque en la realidad fi\u0301sica no se produzca la invasio\u0301n de una finca colindante, procede denegar la inscripcio\u0301n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica si esta se solapa con la delimitaci\u00f3n de la colindante en la ortofoto del PNOA.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se practica una segregaci\u00f3n y, como paso previo, se declara un exceso de cabida, pasando de los 2.860 m<sup>2<\/sup> que constan en el Registro a los 3.021 m<sup>2<\/sup> que resultan de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral aportada (en el Catastro figuran 2.950 m<sup>2<\/sup>). No se alteran los linderos registrales. Todas las fincas implicadas esta\u0301n perfectamente determinadas y delimitadas por vallados construidos y una cubierta vegetal, por lo que se produce ninguna perturbacio\u0301n de hecho; por tanto, la controversia es solamente te\u0301cnica o cartogra\u0301fica, relativa a si la georreferenciacio\u0301n alternativa presentada se ajusta o no a la realidad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La registradora de la propiedad tramita el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, en el que se formula <strong>oposici\u00f3n<\/strong> por tres de los colindantes, alegando que la georreferenciacio\u0301n presentada invade la finca de su propiedad, lo que acreditan con informe topogra\u0301fico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong>, analizadas las oposiciones y consultada la aplicacio\u0301n registral homologada del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9 LH<\/a> para el tratamiento de las bases gra\u0301ficas, llega a la conclusio\u0301n de que puede existir invasio\u0301n de una finca ajena, lo que determina una contienda sobre el trazado de las fincas entre las fincas colindantes, razo\u0301n por la cual deniega la inscripcio\u0301n. Apoya su decisi\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de desajustes entre el trazado de los linderos en la georreferenciaci\u00f3n y los de la ortofoto del PNOA.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La <strong>interesada recurre<\/strong> tal calificacio\u0301n alegando que tal invasio\u0301n no existe y que se han respetado las fincas de los colindantes, los cuales han presentado informes topogra\u0301ficos que no se basan en el ti\u0301tulo de propiedad, el cual no acreditan.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Los datos del Catastro se presumen exactos, en los te\u0301rminos de los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163\">arts. 2.2 y 3.3 TRLC,<\/a> pero ello debe entenderse sin perjuicio de los pronunciamientos registrales, que en cualquier caso tienen preferencia, los cuales hablan de la existencia de un regato delimitador de la finca objeto del expediente con las colindantes por el este, que no se aprecia en la georreferenciacio\u0301n aportada. Para destruir la presunci\u00f3n de exactitud de los datos catastrales basta la alegacio\u0301n del colindante en la que declare que hay perturbacio\u0301n en la delimitacio\u0301n de su finca o parcela.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Aunque el exceso de cabida arroje una diferencia de superficie inferior al 10% de la inscrita, la registradora puede tramitar el expediente del art. 199 LH cuando observa, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n homologada, incoherencias al superponer la georreferenciaci\u00f3n alternativa aportada con la ortofoto del PNOA.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Es ajustada a Derecho la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n a la vista de la oposici\u00f3n de los colindantes, que pone de manifiesto una controversia sobre la delimitaci\u00f3n de la finca, comprobada a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n registral. El hecho de que la registradora no pueda basar su calificaci\u00f3n exclusivamente en los datos que proporciona dicha aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica no implica que carezcan de valor.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La inscripcio\u0301n de las coordenadas de los li\u0301mites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino un pronunciamiento juri\u0301dico formal y solemne, que tras los procedimientos, tramites, garanti\u0301as, alegaciones y calificacio\u0301n registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos juri\u0301dicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cua\u0301l es la delimitacio\u0301n del objeto juri\u0301dico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Conforme a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#432-denegacion-de-inscripcion-grafica-alternativa-que-solapa-otra-georreferenciacion-ya-inscrita-de-finca-colindante\">R. de 14 de septiembre de 2022<\/a>, procede denegar la inscripcio\u0301n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, aunque en la realidad fi\u0301sica no se produzca la invasio\u0301n de una finca colindante, pues lo decisivo a la hora de determinar si procede la incorporacio\u0301n de una base gra\u0301fica es si esta cumple con los ma\u0301rgenes de tolerancia que permitiri\u0301an su incorporacio\u0301n sin afectar a otra georreferenciacio\u0301n inscrita.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Sorprende que la referencia al margen de tolerancia no vaya acompa\u00f1ada de la exigencia de comprobaci\u00f3n de si en el presente supuesto se respeta dicho margen y, por tanto, se cumple el criterio de identidad gr\u00e1fica, m\u00e1xime cuando se acepta que la controversia no afecta a la configuraci\u00f3n f\u00edsica de las fincas, sino que es meramente t\u00e9cnica o cartogr\u00e1fica. Las RR. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#314-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-con-oposicion-de-colindante-aplicacion-del-margen-de-tolerancia\">5 de julio de 2022<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#483-procedimiento-del-art-199-lh-con-oposicion-de-colindantes-justificacion-de-la-nota-de-calificacion-margen-de-tolerancia\">11 de octubre de 2022<\/a> exigen que, incluso cuando hay oposici\u00f3n de colindantes, antes de denegar la inscripci\u00f3n, el registrador compruebe si se respeta el margen de referencia. En el presente caso, una diferencia de superficie tan peque\u00f1a, alrededor de un 5%, justifica dicha comprobaci\u00f3n o al menos, una referencia, a si se ha realizado. Adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2022, citada por la DG, dice que lo decisivo es que no se solape con otra georreferenciaci\u00f3n inscrita y en este caso no est\u00e1 inscrita ninguna.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Tampoco considero acertada la consideraci\u00f3n de que para destruir la presunci\u00f3n de exactitud del Catastro basta con la alegaci\u00f3n del colindante, aunque est\u00e9 contradicha, pues ello supondr\u00eda conceder m\u00e1s valor a una manifestaci\u00f3n (la del colindante) que a otra (la de quien sostiene lo contrario, que no va a poder modificar la configuraci\u00f3n catastral bas\u00e1ndose \u00fanicamente en sus manifestaciones).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Por otra parte, tampoco me parece correcto el criterio relativo a la prevalencia de los datos registrales sobre los catastrales. Tanto el art. 2.2 como el 3.3 TRLC disponen que prevalecen los pronunciamientos jur\u00eddicos del Registro frente a la presunci\u00f3n de exactitud de los datos catastrales; pero la delimitaci\u00f3n de una finca no es un pronunciamiento jur\u00eddico sino un dato f\u00edsico, por lo que debe prevalecer el Catastro, m\u00e1xime cuando no figura inscrita representaci\u00f3n gr\u00e1fica alguna, ni de la finca en cuesti\u00f3n, ni de las colindantes., aunque la delimitaci\u00f3n de la finca tiene, como se\u00f1ala la DG, efectos jur\u00eddicos, ello no significa que sea un dato o pronunciamiento jur\u00eddico. (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3958\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-3958.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3958 &#8211; 19\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 303\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3958\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3958\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"61-inscripcion-de-representacion-grafica-oposicion-de-colindante-no-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r61\"><\/a>61.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE NO REGISTRAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 6, por la que se califica negativamente la inscripci\u00f3n de un expediente previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por un titular colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Las alegaciones de los colindantes que no tienen su t\u00edtulo inscrito pueden ser tenidas en cuenta por el registrador para formar su juicio sobre si existe una controversia que impida la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Mediante instancia privada, se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral. En la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> se formula oposici\u00f3n por parte de un colindante catastral cuya finca no figura inmatriculada, quien alega invasi\u00f3n de la finca de su propiedad y que se trata de una pretensio\u0301n ya formulada con anterioridad tanto en vi\u0301a judicial como mediante una pretendida rectificacio\u0301n catastral no realizada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">El <strong>registrador de la propiedad<\/strong> deniega la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n pretendida, en la consideraci\u00f3n de que las alegaciones del opositor ponen de manifiesto la existencia de una controversia y en la comprobaci\u00f3n de que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada no coincide con la catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> alega que la descripci\u00f3n resultante de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada es totalmente coincidente con la descripci\u00f3n literaria registral y que el opositor no tiene su t\u00edtulo inscrito y aporta \u00fanicamente la planimetr\u00eda catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La frase del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199<\/a> LH de que \u00abla mera oposicio\u0301n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina necesariamente la denegacio\u0301n de la inscripcio\u0301n\u00bb, no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador, poniendo de manifiesto una situacio\u0301n de posible invasio\u0301n de la finca colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">El objeto de la intervencio\u0301n de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad fi\u0301sica es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensio\u0301n, asegurando adema\u0301s que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3959\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-3959.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3959 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3959\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3959\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"62-denegacion-de-asiento-de-presentacion-de-documento-que-incorpora-sentencia-sin-csv\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r62\"><\/a>62.() <\/strong><strong>DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N DE DOCUMENTO QUE INCORPORA SENTENCIA SIN CSV.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 1, por la que se deniega la extensi\u00f3n de un asiento de presentaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No puede practicarse asiento de presentaci\u00f3n de los documentos que por su naturaleza no puedan provocar operaci\u00f3n registral alguna.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se plantea si es t\u00edtulo apto para motivar asiento de presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad una copia de una sentencia sin c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n del Juzgado (el fallo reca\u00eddo se limita a absolver al ocupante sin ninguna otra consideraci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> confirma el criterio del Registrador reiterando que conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">art.\u00a0420 del Reglamento Hipotecario<\/a> no puede practicarse asiento de presentaci\u00f3n de los documentos que por su naturaleza no puedan provocar operaci\u00f3n registral alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, lo que se presenta en el Registro es un documento complementario o anexo, en el seno de alg\u00fan expediente administrativo que no se identifica y que contiene una mera copia de una <strong>sentencia cuya autenticidad no puede ser acreditada<\/strong> y que, adem\u00e1s, <strong>por su contenido, no produce modificaci\u00f3n jur\u00eddico real<\/strong> alguna susceptible de constancia registral ni por tanto puede provocar operaci\u00f3n registral alguna. (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-4112\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/15\/pdfs\/BOE-A-2023-4112.pdf\">PDF (BOE-A-2023-4112 &#8211; 3\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 202\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-4112\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-4112\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"63-compra-de-vpo-por-persona-juridica-sin-visado-de-autorizacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r63\"><\/a>63.*** COMPRA DE VPO POR PERSONA JURIDICA SIN VISADO DE AUTORIZACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Cuando el incumplimiento de los requisitos para adquirir una VPO no implica sanci\u00f3n de nulidad sino mera infracci\u00f3n administrativa (como ocurre en la legislaci\u00f3n de Castilla y Le\u00f3n) no cabe exigir el visado de la administraci\u00f3n que acredita el cumplimiento de dichos requisitos., aunque la nota simple debe contener la fecha de la calificaci\u00f3n definitiva si resulta del registro, el notario debe asegurarse para comprobar la vigencia del r\u00e9gimen.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una compraventa de <strong>vivienda de protecci\u00f3n oficial a favor de una persona jur\u00eddica <\/strong>se plantea si es necesario presentar autorizaci\u00f3n del servicio competente de la Junta de Castilla y Le\u00f3n que acredite que la transmisi\u00f3n cumple todos los requisitos necesarios para que el adquirente pueda acceder a la titularidad de la vivienda objeto de transmisi\u00f3n. En la escritura se incorpora un certificado de precio m\u00e1ximo, que no se supera. En la nota simple constaba la calificaci\u00f3n definitiva y el n\u00famero de expediente, pero no la fecha de dicha calificaci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora entiende que dados los l\u00edmites propios de la calificaci\u00f3n registral, no puede valorar si la persona jur\u00eddica adquirente re\u00fane o no los requisitos que permitir\u00edan a una persona jur\u00eddica ser titular de una vivienda protegida, por lo que es necesario el visado de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurrente alega por un lado que, al no constar la fecha de la calificaci\u00f3n definitiva en la nota simple no puede comprobar si est\u00e1 vigente el r\u00e9gimen, y por otro, que la falta de visado no impide ni el otorgamiento de la escritura ni la inscripci\u00f3n, puesto que no es un defecto que implique la nulidad sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG revoca la nota<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la fecha de la calificaci\u00f3n definitiva, entiende que el Registro debi\u00f3 facilitar, si constaba en el historial -en inscripciones antiguas solo consta el n\u00famero de expediente- la fecha de concesi\u00f3n de la calificaci\u00f3n; pero, por otra parte, el notario debi\u00f3 asegurarse de la fecha de obtenci\u00f3n de la calificaci\u00f3n definitiva m\u00e1s all\u00e1 del n\u00famero de expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la cuesti\u00f3n relativa a si la aportaci\u00f3n de un certificado del precio m\u00e1ximo de venta exime de la obligaci\u00f3n de incorporar el visado de autorizaci\u00f3n, la DG recoge la doctrina establecida en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017\/#197-venta-de-vpo-con-sobreprecio-en-asturias-recurso-tras-subsanar-el-defecto-y-practicada-la-inscripcion\">R de 24 de abril de 2017<\/a>\u2013 que resolvi\u00f3 un supuesto semejante en el \u00e1mbito del Principado de Asturias. En dicha R as\u00ed como en la doctrina del TS resulta que <strong>la venta de una vivienda protegida por un precio superior, no implica la nulidad de la trasmisi\u00f3n<\/strong>, puesto que tal sanci\u00f3n de nulidad, no aparece prevista en la legislaci\u00f3n espec\u00edfica de este tipo de viviendas, siendo que la existencia de sobreprecio, es \u00fanicamente determinante de sanciones administrativas y p\u00e9rdida de beneficios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la necesidad de visado por tratarse de una vivienda a favor de una persona jur\u00eddica sin acreditar que cumple los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n de Castilla y Le\u00f3n, la DG admite el recurso. La Ley 9\/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n, establece <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-14849#a67\">(art. 67 apdo 3<\/a>), que \u00ab<em>El visado consiste en una resoluci\u00f3n por la que se declara acreditado el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos en la adquisici\u00f3n o arrendamiento de una vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica\u2026 No obstante, \u2026 el visado se limitar\u00e1 a comprobar que el precio de venta o alquiler no exceda del precio m\u00e1ximo legal vigente en el momento de la transmisi\u00f3n: \u2026 c) En el caso de transmisiones o arrendamientos de una vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica a personas jur\u00eddicas p\u00fablicas o privadas<\/em>\u00bb. Seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-14849#a62\">art. 62<\/a>, <em>podr\u00e1n ser titulares de viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas<\/em>. Y seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-14849#a63\">apdo 4 del art. 63<\/a>, <em>las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas y las privadas sin \u00e1nimo de lucro podr\u00e1n ser destinatarias de una vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica en los siguientes casos: \u00aba) Cuando en la vivienda se vayan a desarrollar actividades de inter\u00e9s p\u00fablico o social previstas en su objeto social. b) Cuando la vivienda se destine a realojar personas incluidas en alguno de los colectivos de especial protecci\u00f3n<\/em>\u00bb. La registradora se\u00f1ala que no parece que la sociedad adquirente cumpla dichos requisitos y que \u00abse puso en contacto\u00bb con la secci\u00f3n dedicada a la promoci\u00f3n de vivienda protegida de promoci\u00f3n privada, de la Junta de Castilla y Le\u00f3n, y le confirmaron que \u00abhabida cuenta de las circunstancias del caso se hac\u00eda necesaria la solicitud a dicho secci\u00f3n de la correspondiente autorizaci\u00f3n de la compraventa\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A pesar de ello, la DG entiende que:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>el art 13 del Decreto 52\/2002, en el que se prohib\u00eda la autorizaci\u00f3n de escritura de estas viviendas sin el visado, est\u00e1 derogado por la Ley 10\/2013, de 16 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda, de manera que no existe esta limitaci\u00f3n en la nueva regulaci\u00f3n del visado;<\/li>\n<li>que <strong>la normativa auton\u00f3mica no establece la nulidad de la transmisi\u00f3n de una vivienda de protecci\u00f3n oficial sin visado<\/strong>, sino que solo establece un r\u00e9gimen sancionador.<\/li>\n<li>Y, por \u00faltimo, la calificaci\u00f3n negativa se motiva en opiniones que carecen de fuerza resolutiva, y, adem\u00e1s, tanto la consulta como la respuesta no constan por escrito, dado que no se aporta ning\u00fan documento emitido por funcionario con competencia para ello.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, limit\u00e1ndose a criterios objetivos y en aras del principio de legalidad, debe concluirse que, con el objeto social que resulta del Registro Mercantil y la incorporaci\u00f3n del certificado de valor de la vivienda que es superior al precio de la compraventa, debe ser revocado este defecto se\u00f1alado. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-4471\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/20\/pdfs\/BOE-A-2023-4471.pdf\">PDF (BOE-A-2023-4471 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 276\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-4471\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-4471\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"65-compra-por-casado-en-regimen-matrimonial-holandes-recurso-a-efectos-doctrinales-limites-del-articulo-153-rn\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r65\"><\/a>65.*** COMPRA POR CASADO EN R\u00c9GIMEN MATRIMONIAL HOLAND\u00c9S. RECURSO A EFECTOS DOCTRINALES. L\u00cdMITES DEL ART\u00cdCULO 153 RN.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gand\u00eda n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de compraventa (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>Conocida la ley extranjera aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, lo fundamental es que el bien adquirido se inscriba seg\u00fan la disciplina aplicable al mismo en ese momento, tal como establece el art\u00edculo 51.9.\u00aa a) del Reglamento Hipotecario, de modo que ser\u00e1 el momento de la ulterior realizaci\u00f3n de actos dispositivos sobre dicho bien cuando deber\u00e1n observarse las normas y pactos que, como consecuencia del indicado r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, sean aplicables que pudieran no coincidir \u2013en caso de modificaciones legales o convencionales\u2013 con las que en el preciso momento de la adquisici\u00f3n estuvieran vigentes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; En escritura de compraventa la apoderada del comprador manifiesta que su representado, de nacionalidad holandesa, est\u00e1 casado con la se\u00f1ora que indica, antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016\/1103, en \u00abr\u00e9gimen legal supletorio de comunidad de bienes en Holanda, pa\u00eds de su nacionalidad com\u00fan al tiempo de contraer matrimonio, a falta de capitulaciones\u00bb. Se expresa que dicho se\u00f1or compra y adquiere, con car\u00e1cter privativo, las fincas descritas, y se a\u00f1ade lo siguiente: \u00abSe solicita la inscripci\u00f3n con el citado car\u00e1cter, ya que conforme al art\u00edculo 1:95.1 del C\u00f3digo Civil holand\u00e9s un bien adquirido por uno de los esposos queda fuera de la comunidad siempre que m\u00e1s de la mitad de su precio se haya satisfecho con dinero propio de \u00e9ste; sin perjuicio del derecho de reembolso del resto del precio. En el presente caso, la totalidad ha sido satisfecho con fondos del comprador, seg\u00fan resulta en la manifestaci\u00f3n otorgada por la esposa del comprador, mediante documento con la firma legitimada por Notario de Voorschoten \u2013 Pa\u00edses Bajos\u2013 de fecha 12 de mayo de 2.022, apostillado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consta la siguiente aseveraci\u00f3n del notario autorizante: \u00abconsidero suficiente y equivalente dicho documento al no tratarse de un apoderamiento, sino de una manifestaci\u00f3n\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>.- Solicita que se aclaren los medios de prueba del derecho holand\u00e9s para la acreditaci\u00f3n de la procedencia privativa de los fondos. Y pide que, aclarado el origen privativo de los fondos, se especifique si eso supone seg\u00fan derecho holand\u00e9s una prueba plena o habr\u00eda alguna especialidad en el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente <strong>el notario<\/strong> hace una diligencia en la que afirma que dado que se le ha acreditado con certificaci\u00f3n de Registro Civil, la celebraci\u00f3n del matrimonio del comprador en el a\u00f1o 2009, se aplica el r\u00e9gimen de comunidad de bienes universal holand\u00e9s vigente antes de la reforma legislativa que entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 1 de enero de 2018; y seg\u00fan dicho r\u00e9gimen, todos los bienes propiedad de un c\u00f3nyuge pasaban a formar parte de la comunidad de bienes, aunque se hubieran adquirido con anterioridad al matrimonio, incluidos los adquiridos por donaciones y herencias a menos que se recibieran con una cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n; por lo que es un error la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1:95.1 del C\u00f3digo Civil holand\u00e9s porque este art\u00edculo es aplicable a los matrimonios celebrados con posterioridad al 1 de enero de 2018. Que, aun cuando el bien comprado es com\u00fan y no privativo, el c\u00f3nyuge titular de los mismos tiene el poder de disposici\u00f3n sobre ellos, salvo las excepciones de donaci\u00f3n o vivienda habitual. Por ello, \u00abse solicita a la Registradora, la inscripci\u00f3n a nombre del c\u00f3nyuge adquirente, conforme a su r\u00e9gimen matrimonial que es la Comunidad Universal holandesa vigente en 2009, pero con indicaci\u00f3n expresa de que puede disponer el solo de dicho bien, salvo que se tratara de la vivienda familiar o donaci\u00f3n. Y ello para evitar que cuando vaya a transmitir el bien se tenga que hacer esta misma explicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora.-<\/strong> Se\u00f1ala que en la diligencia se solicita que se practique la inscripci\u00f3n en dichos t\u00e9rminos, lo que no plantear\u00eda problema alguno, conforme al art\u00edculo<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art92\"> 92<\/a> del RH, pero en este caso, surgen dos obst\u00e1culos al respecto: por una parte, que la solicitud contenida en la diligencia aparece formulada \u00fanicamente por el notario y dado que supone una modificaci\u00f3n respecto de la solicitud contenida en la escritura de compraventa, suscrita por el comprador, donde se solicita expresamente la inscripci\u00f3n \u201ccon car\u00e1cter privativo\u201d del comprador, dicha modificaci\u00f3n debe ser consentida por el adquirente. Por otra parte, porque la solicitud contenida en la diligencia no se limita al car\u00e1cter de la adquisici\u00f3n, sino que adem\u00e1s, se pide expresamente que se haga constar en la inscripci\u00f3n la \u201cindicaci\u00f3n expresa de que puede disponer \u00e9l solo de dicho bien, salvo que se tratara de la vivienda familiar o donaci\u00f3n\u201d, lo que no puede reflejarse en el asiento dado que no ha quedado acreditado el contenido del Derecho holand\u00e9s, y que dicha indicaci\u00f3n supondr\u00eda prejuzgar el Derecho aplicable a una eventual transmisi\u00f3n futura de la finca, lo que no compete a la registradora que suscribe la presente calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.- Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe entenderse que con la diligencia extendida por el notario ha quedado acreditado \u2013conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">36<\/a> del RH\u2013 el contenido del Derecho holand\u00e9s vigente a los efectos de practicar la inscripci\u00f3n a nombre del c\u00f3nyuge comprador, con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de comunidad universal como r\u00e9gimen legal supletorio en Holanda en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio \u2013a\u00f1o 2009\u2013. No obstante, habida cuenta de que en la escritura calificada el comprador solicit\u00f3 que se inscribieran los bienes adquiridos como bienes privativos, la diligencia extendida s\u00f3lo por el notario debe contar con el consentimiento del adquirente. El notario autorizante podr\u00e1 subsanar haciendo la aclaraci\u00f3n sobre las normas de Derecho holand\u00e9s aplicables al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de comunidad universal (cfr. art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art153\">153<\/a> del Reglamento Notarial) pero la modificaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de las manifestaciones sobre el car\u00e1cter privativo de los bienes que se adquieren est\u00e1 exclusivamente reservada al adquirente. Tambi\u00e9n es improcedente hacer constar en la inscripci\u00f3n que el c\u00f3nyuge titular registral podr\u00e1 disponer \u00e9l solo de dicho bien (salvo que se trate de la vivienda familiar o de donaci\u00f3n). Lo fundamental es que, conocida la ley extranjera aplicable, el bien adquirido se inscriba seg\u00fan la determinaci\u00f3n de la disciplina aplicable al mismo conforme al r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial del adquirente en ese momento, tal como establece el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">51.9.\u00aa a)<\/a> del Reglamento Hipotecario, de modo que ser\u00e1 el momento de la ulterior realizaci\u00f3n de actos dispositivos sobre dicho bien cuando deber\u00e1n observarse las normas y pactos que, como consecuencia del indicado r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, sean aplicables y pudieran no coincidir \u2013en caso de modificaciones legales o convencionales\u2013 con las que en el preciso momento de la adquisici\u00f3n estuvieran vigentes. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-4473\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/20\/pdfs\/BOE-A-2023-4473.pdf\">PDF (BOE-A-2023-4473 &#8211; 23\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 317\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-4473\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-4473\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"66-recurso-contra-inscripcion-de-herencia-ya-practicada-pretendiendo-se-sujete-a-condicion-suspensiva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r66\"><\/a>66.** RECURSO CONTRA INSCRIPCI\u00d3N DE HERENCIA YA PRACTICADA PRETENDIENDO SE SUJETE A CONDICI\u00d3N SUSPENSIVA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alicante n.\u00ba 3, por la que se deniega la rectificaci\u00f3n del Registro en virtud de instancia en la que se solicita la inscripci\u00f3n bajo condici\u00f3n suspensiva de una inscripci\u00f3n ya practicada\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La pura acci\u00f3n de rectificaci\u00f3n, desligada de las acciones materiales, s\u00f3lo parece posible en los casos de error y de nulidad del asiento que derive de su contraste con el t\u00edtulo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se discute si es posible rectificar una inscripci\u00f3n de dominio de una finca de modo que la adjudicaci\u00f3n del dominio quede sujeta a condici\u00f3n suspensiva, seg\u00fan solicitan los interesados y recurrentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Deniega la rectificaci\u00f3n solicitada porque los asientos del Registro, una vez practicados, se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley Hipotecaria (art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria). Adem\u00e1s, la instancia presentada, aun con firma legitimada, como documento privado, no es t\u00edtulo h\u00e1bil para modificar la inscripci\u00f3n practicada (art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria) y porque en todo caso, la rectificaci\u00f3n pretendida exigir\u00eda consentimiento del titular registral o resoluci\u00f3n judicial (art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrentes<\/strong>: Solicitan que esta inscripci\u00f3n \u00abse establezca\u00bb bajo condici\u00f3n suspensiva, alegando que ellos no han aceptado la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, ni se les ha comunicado nada, ni ha habido procedimiento judicial para la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, entendiendo que mientras no se cumpla lo anterior la inscripci\u00f3n debe estar sometida a condici\u00f3n suspensiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La resoluci\u00f3n trata varias cuestiones que seguidamente se resumen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CALIFICACI\u00d3N SUSTITUTORIA (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">Art. 19 bis LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n sustitutoria no es un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino que se concibe legalmente como un medio de obtener una segunda calificaci\u00f3n ce\u00f1ida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del mismo modo que no puede el registrador sustituto a\u00f1adir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su calificaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los defectos planteados y a la documentaci\u00f3n aportada inicialmente, tampoco su eventual calificaci\u00f3n negativa puede ser objeto de recurso, sino que, de confirmarse la primera calificaci\u00f3n devolver\u00e1 el t\u00edtulo al interesado \u00aba los efectos de interposici\u00f3n del recurso frente a la calificaci\u00f3n del registrador sustituido ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, el cual deber\u00e1 ce\u00f1irse a los defectos se\u00f1alados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiere manifestado su conformidad\u00bb (cfr. art\u00edculo 19 bis.5.\u00aa, de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RECURSO GUBERNATIVO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado pero no cuando dicha calificaci\u00f3n, haya sido o no acertada, desemboque en la pr\u00e1ctica del asiento, el cual queda bajo la salvaguardia de los tribunales (art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la propia ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0RECTIFICACI\u00d3N DE ASIENTOS PRACTICADOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La rectificaci\u00f3n de asientos registrales precisa como regla general el consentimiento del titular o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A falta de consentimiento del titular, la rectificaci\u00f3n del registro puede derivar del resultado de la acci\u00f3n material que se ejercite en sede judicial. Sin embargo, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo 40 LH<\/a> prev\u00e9 una acci\u00f3n encaminada exclusivamente a obtener la rectificaci\u00f3n del asiento inexacto desligada de la acci\u00f3n material.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La <strong>pura acci\u00f3n de rectificaci\u00f3n<\/strong>, desligada de las acciones materiales, s\u00f3lo parece posible en los casos de error y de nulidad del asiento que derive de su contraste con el t\u00edtulo, cuando no exista consentimiento o acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados y no pueda tampoco rectificarse de oficio por el registrador. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-4474\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/20\/pdfs\/BOE-A-2023-4474.pdf\">PDF (BOE-A-2023-4474 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 255\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-4474\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-4474\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"67-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r67\"><\/a>67.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 7, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca registral y consiguiente rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, una vez tramitado el expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando se pretende inscribir una georreferenciaci\u00f3n alternativa, la oposici\u00f3n basada solamente en la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica no tiene entidad suficiente para hacer contencioso el expediente del art. 199 LH.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, incrementando su superficie de 17.965 m<sup>2<\/sup> a 18.630 m<sup>2<\/sup> (3,70% de la cabida inscrita). En la tramitaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> se formula oposici\u00f3n por parte de los titulares registrales de una finca colindante, quienes alegan invasi\u00f3n de una franja de terreno que afirman es de su propiedad, porque han pagado el Impuesto sobre Bienes Inmuebles durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os, aportando la certificaci\u00f3n catastral y los recibos de dicho Impuesto para acreditar la titularidad sobre la franja de terreno discutido.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n al considerar que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir invade terrenos propiedad de quien formul\u00f3 oposici\u00f3n, por lo que existe una controversia sobre la franja de terreno que debe resolverse en el juicio correspondiente, o mediante un deslinde de las fincas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">El <strong>solicitante<\/strong> de la inscripci\u00f3n recurre alegando, en primer lugar, la extemporaneidad de las alegaciones de los colindantes, pues se formulan transcurridos los veinte d\u00edas para alegar, que concede el art. 199 LH; porque la alegaci\u00f3n sobre la propiedad de la franja discutida carece de entidad para convertir el expediente en contencioso, pues pretende acreditar su derecho sobre la franja en la titularidad de la parcela catastral con esa geometr\u00eda y en el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y por la falta de motivaci\u00f3n suficiente de la nota de calificaci\u00f3n respecto a las dudas en la identidad de la finca, aportando una serie de ortofotos de las que se deriva que en la realidad f\u00edsica esa franja siempre ha sido de su propiedad, estando el lindero este de la misma delimitado por un vallado construido.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La <strong>DGSJFP estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">a).- No puede ser mantenida la <strong>extemporaneidad de la alegaci\u00f3n<\/strong>, pues aun formul\u00e1ndose fuera de plazo, debe ser tenida en cuenta por el registrador para fundar su criterio sobre la identidad de la finca, que puede denegar aun en ausencia de oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">b).- <strong>La certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica no tiene la entidad suficiente para hacer contencioso el expediente<\/strong>, puesto que lo que alega el promotor del expediente es, precisamente, la inexactitud catastral, por lo que es l\u00f3gico que la georreferenciaci\u00f3n alternativa pueda solapar con otra catastral. La certificaci\u00f3n catastral no constituye t\u00edtulo de propiedad, sin perjuicio de que, el titular catastral deba ser notificado en el expediente del art. 199 de LH, al objeto de que pueda alegar lo que en defensa de su derecho considere oportuno; por tanto, la certificaci\u00f3n catastral es un indicio, relevante, pero debe ser ponderado con los dem\u00e1s medios de prueba aportados al expediente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">c).- <strong>El pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles nada acredita respecto a la titularidad<\/strong> de la franja de terreno discutida, pues se refieren a la parcela catastral. Y, aunque hayan pagado el Impuesto durante treinta a\u00f1os, no por ello se ha producido usucapi\u00f3n alguna, pues no hay ninguna declaraci\u00f3n judicial en tal sentido.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">d).- No es motivo suficiente para rechazar la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar una eventual invasi\u00f3n de su finca, sin aportar documento alguno que fundamente tal alegaci\u00f3n. <strong>El registrador, en todo caso, debe fundamentar adecuadamente cu\u00e1les son las dudas de identidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Resulta curioso que ahora la DG mantenga que la mera oposici\u00f3n de alg\u00fan colindante, amparada en una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, no tiene entidad suficiente para hacer contencioso el expediente, cuando, sin ir m\u00e1s lejos, en resoluciones publicadas este mismo mes (por ejemplo, las dos resoluciones de 25 de enero de 2023 rese\u00f1adas con los n\u00fameros <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#60-representacion-grafica-alternativa-que-se-solapa-en-la-ortofoto-del-pnoa-con-la-colindante\">60<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#61-inscripcion-de-representacion-grafica-oposicion-de-colindante-no-registral\">61<\/a> de esta p\u00e1gina web) resuelve en sentido totalmente contrario (en el sentido de declarar suficiente la oposici\u00f3n basada en la CCDG y no exigir una particular fundamentaci\u00f3n por parte del registrador) Es sorprendente esta disparidad de criterios en el seno de la DG. Posiblemente son otras circunstancias de hecho dentro de cada supuesto las que decantan la balanza de un lado o de otro, pero ser\u00eda muy de agradecer, en aras de la seguridad jur\u00eddica y a la vista de la ingente cantidad de recursos sobre esta cuesti\u00f3n, que la DG fijara un criterio claro al respecto.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-4475\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/20\/pdfs\/BOE-A-2023-4475.pdf\">PDF (BOE-A-2023-4475 &#8211; 19\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 298\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-4475\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-4475\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"68-propiedad-horizontal-modificacion-estatutaria-existiendo-nuevos-titulares-registrales-desde-la-adopcion-del-acuerdo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r68\"><\/a>68.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACI\u00d3N ESTATUTARIA EXISTIENDO NUEVOS TITULARES REGISTRALES DESDE LA ADOPCI\u00d3N DEL ACUERDO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 30, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinada cl\u00e1usula de los estatutos de una comunidad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Los acuerdos para los que la LPH no exige unanimidad sino \u00fanicamente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n, habiendo sido consentido por propietarios cuyas cuotas representan m\u00e1s de ese porcentaje, debe entenderse que el acuerdo es inscribible, aunque faltara el consentimiento de quienes han adquirido elementos privativos con posterioridad a la adopci\u00f3n de tal acuerdo por la junta de propietarios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura otorgada el d\u00eda\u00a029 de septiembre de\u00a02022, se elevaron a p\u00fablico determinados acuerdos adoptados el\u00a022 de marzo de\u00a02022 por la junta de propietarios de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal (situado en Madrid) por los que se aprob\u00f3 una nueva norma estatutaria, seg\u00fan la cual \u201cqueda prohibido a los propietarios el uso de su inmueble para alquiler tur\u00edstico\u201d. Acompa\u00f1ada de una certificaci\u00f3n expedida el d\u00eda\u00a028 de septiembre de\u00a02022 por el secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente, seg\u00fan la cual el acuerdo fue aprobado por unanimidad de los asistentes, que representan el\u00a074,6340% de las cuotas de propiedad; y fue notificado al resto de propietarios del inmueble, sin que se haya presentado reclamaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> fundamenta su <strong>negativa<\/strong> en que, desde el momento de la adopci\u00f3n del acuerdo hasta su presentaci\u00f3n en el registro, hab\u00eda <strong>cambiado la titularidad<\/strong> de dos de los elementos integrantes de la propiedad horizontal en virtud de escritura p\u00fablica otorgada el d\u00eda\u00a020 de julio de\u00a02022, por lo que, a su juicio, es necesario el consentimiento de estos \u00faltimos titulares registrales, seg\u00fan los art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">20<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a32\">32<\/a> de la Ley Hipotecaria y la doctrina de la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario <strong>recurrente<\/strong> alega que dicho consentimiento es innecesario porque los referidos titulares registrales han adquirido el dominio de los dos elementos privativos indicados por t\u00edtulo de herencia de su anterior propietaria, que hab\u00eda quedado vinculada por el acuerdo debatido (por haber sido notificada del contenido de \u00e9ste, sin haberse opuesto); por ello, los herederos quedan <strong>subrogados<\/strong> en la posici\u00f3n jur\u00eddica de su causante y no pueden desconocer las obligaciones que a \u00e9sta vinculaban.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General acuerda estimar el recurso y <strong>revocar<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Es reiterada la doctrina de la DG por la que el consentimiento un\u00e1nime de los propietarios para la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal, ha de ser no s\u00f3lo de los propietarios que lo fueran en la fecha de adopci\u00f3n del acuerdo de modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo, sino de los que sean titulares registrales a la fecha en que dicho acuerdo y la consiguiente modificaci\u00f3n estatutaria haya de acceder al Registro, y ello por cuanto para los propietarios actuales no pueden producir efectos aquellas modificaciones del t\u00edtulo constitutivo que no hubieran sido inscritas oportunamente, pues para dichos titulares el acto no inscrito constituir\u00eda una verdadera <strong>carga oculta<\/strong> carente de la transparencia y publicidad necesaria que exige el sistema registral o hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en el caso que nos ocupa, los nuevos titulares registrales son <strong>herederos<\/strong> de la propietaria, debiendo de entenderse que los herederos de quien fue parte (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">regla octava del art\u00a017 LPH<\/a>) en el acuerdo de la junta de propietarios quedan tambi\u00e9n <strong>vinculados<\/strong> como su causante (arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art661\">661<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1257\">1257<\/a> C.c.). y, por ello, no puede exigirse que presten su consentimiento cuando posteriormente se pretende inscribir la modificaci\u00f3n estatutaria cuestionada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A parte de ello, para adoptar el acuerdo en cuesti\u00f3n \u201cpor el que se limite o condicione el ejercicio de lo que se conoce como alquiler o explotaci\u00f3n tur\u00edstica de las viviendas\u201d, la ley no exige unanimidad sino \u00fanicamente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n, por lo que, habiendo sido consentido por propietarios cuyas cuotas representan m\u00e1s de ese porcentaje, debe entenderse que el acuerdo ser\u00e1 inscribible, aunque faltara el consentimiento de quienes han adquirido elementos privativos con posterioridad a la adopci\u00f3n de tal acuerdo por la junta de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> La resoluci\u00f3n resumida trata de un problema que ha suscitado viva pol\u00e9mica en las redes registrales, pronunci\u00e1ndose unos a favor de la tesis del registrador y otros de la tesis de la DGSJFP. Es de reconocer que la decisi\u00f3n de la DG, en este caso, se funda en dos premisas: una, que los nuevos titulares lo son por herencia y por tanto quedan vinculados por los actos de su causante que fue debidamente convocada y notificada de acuerdos, y dos, que el acuerdo al no exigir unanimidad, sino solo mayor\u00eda reforzada, se hubiera adoptado est\u00e9n o no presentes los nuevos titulares. Son dos razones puramente utilitaristas y de oportunidad que evitan que la DG entre el espinoso problema de si el registrador puede calificar, en un acuerdo de CP, si han sido o no convocados los titulares registrales y si estos han tenido o no intervenci\u00f3n en el acuerdo o si los titulares registrales posteriores al acuerdo, pero anteriores a su inscripci\u00f3n, deben prestar su consentimiento expreso para la inscripci\u00f3n. Dicha calificaci\u00f3n de la titularidad registral convocada y asistente, en CP de muchas viviendas y en zonas vacacionales, har\u00eda que este tipo de acuerdos que afectan al t\u00edtulo constitutivo, pero no requieren unanimidad, ser\u00edan totalmente imposibles de adoptar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas es de reconocer que la seguridad jur\u00eddica proclamada por el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a9\">9.3<\/a> de la Constituci\u00f3n es el fundamento del principio de inoponibilidad de los t\u00edtulos no inscritos frente a los derechos inscritos, para evitar las cargas ocultas y la clandestinidad en el \u00e1mbito inmobiliario, que es precisamente lo que la legislaci\u00f3n hipotecaria trata de evitar impidiendo que a los sucesivos adquirentes de pisos, les afecte la carga oculta que supondr\u00eda un acuerdo adoptado por la junta de propietarios a los que compraron estando vigente en el Registro el t\u00edtulo constitutivo inscrito, sin las correspondientes modificaciones. En definitiva, que es un acuerdo que puede no afectar a los titulares registrales posteriores al acuerdo, pero anteriores a su inscripci\u00f3n, aunque ello, en su caso, ser\u00e1 objeto de discusi\u00f3n en los Tribunales si la CP pretende hacer valer el acuerdo frente a ellos sin su conformidad. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/20\/pdfs\/BOE-A-2023-4476.pdf\">PDF (BOE-A-2023-4476 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 225\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-4476\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"69-documentos-subsanatorios-presentados-en-via-de-recurso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r69\"><\/a>69.* DOCUMENTOS SUBSANATORIOS PRESENTADOS EN VIA DE RECURSO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Jarandilla de la Vera a inscribir una escritura de cambio de uso de determinada edificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En el recurso debe rechazarse cualquier pretensi\u00f3n basada en motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma y sin que la DG deba entrar sobre nuevos argumentos o defectos alegados por el registrador relativos a estos documentos presentados de forma extempor\u00e1nea.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En v\u00eda de recurso el interesado presenta documentos para subsanar los defectos alegados en su nota por la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora, en el informe, considera subsanados todos los defectos salvo uno (que la manifestaci\u00f3n de destino de la vivienda para uso propio para evitar contratar el seguro decenal ha de hacerse en la escritura, sin que valga que figure en el libro del edificio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG <\/strong>no tiene en cuenta la documentaci\u00f3n presentada por el recurrente ya que, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art 326 LH<\/a>, el recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Tampoco entra en la argumentaci\u00f3n de la registradora respecto al defecto relativo al seguro decenal, porque no puede entenderse propiamente como una nueva calificaci\u00f3n sobre la que haya que decidir, toda vez se trata de una consideraci\u00f3n expresada por la registradora en su informe y no consta que aquel documento complementario se haya presentado en el Diario y se haya comunicado al recurrente una calificaci\u00f3n en forma sobre esa falta de valor subsanatorio del mismo, de suerte que \u00e9ste haya podido alegar cuanto le convenga para su defensa, con los fundamentos jur\u00eddicos en los que apoye su tesis impugnatoria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">art. 19 bis LH<\/a>). (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-4477\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/20\/pdfs\/BOE-A-2023-4477.pdf\">PDF (BOE-A-2023-4477 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 217\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-4477\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-4477\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"70-expediente-notarial-para-la-reanudacion-de-tracto-sucesivo-art-208-lh\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r70\"><\/a>70.** EXPEDIENTE NOTARIAL PARA LA REANUDACI\u00d3N DE TRACTO SUCESIVO ART. 208 LH<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Corcubi\u00f3n-Muros, por la que se deniega el inicio de un expediente previsto en el art\u00edculo 208 de la Ley Hipotecaria respecto de una finca (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No procede el expediente (acta notarial) de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido, cuando propiamente NO hay ruptura del tracto, sino un defecto en el t\u00edtulo previo, que aun siendo extranjero, es subsanable por los mismos causahabientes del titular registral.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta <strong><em>acta de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido<\/em><\/strong> solicitando que se expida la <strong>certificaci\u00f3n<\/strong> prevista en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts\u00a0203<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">208 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aporta como <strong><em>t\u00edtulo de propiedad<\/em><\/strong> <u>escritura de partici\u00f3n de herencias<\/u> de los titulares registrales, si bien respecto de 2 de ellos, en la escritura (y docs complementarios) se manifiesta que los otorgantes son sus herederos pero <strong>no se aporta el certificado de \u00faltimas voluntades ni los t\u00edtulos sucesorios de los causantes <\/strong>rese\u00f1ados en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, por entender que l\u00f3gicamente aqu\u00ed <u>NO existe interrupci\u00f3n de tracto sucesivo<\/u> en tanto el promotor del expediente adquiere por herencia de los titulares registrales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 208 LH<\/a>) y que <strong>lo que procede es la inscripci\u00f3n directa del t\u00edtulo <\/strong>que corresponda y que la obtenci\u00f3n de dichos certificados de \u00faltimas voluntades y t\u00edtulos sucesorios <strong>no implican, de por s\u00ed, una <em>dificultad extraordinaria<\/em><\/strong> (alegada por el presentante).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>entendiendo que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> S\u00ed se cumplen los requisitos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 208 LH<\/a> para iniciar el <em>expediente de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo<\/em> interrumpido por considerar que es de <strong><em>extrema dificultad<\/em><\/strong> conseguir la documentaci\u00f3n solicitada, al residir varios de los causantes fallecidos en <strong>Argentina<\/strong>, junto con diversas consideraci\u00f3n del derecho argentino aplicable a la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Asimismo entiende que <u>no proceder\u00eda la negativa a expedir<\/u>, <em>\u201ca l\u00edmine\u201d<\/em> <strong>la certificaci\u00f3n<\/strong> solicitada por la notario en el Acta autorizada,<strong> sino que deber\u00eda expedirla, dejar que contin\u00fae el expediente<\/strong> de reanudaci\u00f3n, que la notario lo concluya, y <strong>en su d\u00eda califique en su caso negativamente <\/strong>el acta tramitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>Partiendo de la idea de que el Expediente de Reanudaci\u00f3n, en sistemas registrales basados en el p\u00ba de Tracto Sucesivo como el nuestro, es un remedio excepcional.<br \/>\nEn el caso planteado, el promotor adquiere directamente de los titulares registrales y de sus herederos por cesi\u00f3n de sus derechos hereditarios, aportando copias de sus t\u00edtulos de adquisici\u00f3n, si bien resultando defectos que impiden su inscripci\u00f3n. Por resulta aplicable la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">regla 1\u00aa del Art 208 LH<\/a> : <em>\u201c\u00abno se entender\u00e1 producida la interrupci\u00f3n del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripci\u00f3n haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 practicarse mediante la presentaci\u00f3n del documento en que se hubiera formalizado la adquisici\u00f3n, declaraci\u00f3n o constituci\u00f3n del derecho, objeto de la inscripci\u00f3n solicitada\u00bb\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) <\/strong>Por tanto solo queda por determinar si la registradora, en desarrollo de su imperativa funci\u00f3n calificadora, <strong>puede suspender la emisi\u00f3n de la<em> certificaci\u00f3n<\/em><\/strong> y en este caso<strong> puede hacerlo<\/strong> <u>ante su evidente improcedencia por ausencia del supuesto de hecho<\/u> objetivo necesario, esto es, la ruptura del tracto sucesivo registral. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-4478\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/20\/pdfs\/BOE-A-2023-4478.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-4478 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 240\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-4478\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-4478\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"71-inscripcion-de-representacion-grafica-oposicion-de-administracion-colindante-por-invasion-de-via-pecuaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r71\"><\/a>71.**\u00a0<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. OPOSICI\u00d3N DE ADMINISTRACI\u00d3N COLINDANTE POR INVASI\u00d3N DE V\u00cdA PECUARIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Carmona, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca registral y consiguiente rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, por oposici\u00f3n de un titular colindante notificado, que es una Administraci\u00f3n P\u00fablica, que alega invasi\u00f3n de una v\u00eda pecuaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No se requiere que el dominio p\u00fablico est\u00e9 deslindado para que se pueda apreciar una posible invasi\u00f3n del mismo, a los efectos de la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n catastral de una finca.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca, con la consiguiente rectificaci\u00f3n de superficie, inferior al 5% de la inscrita. El registrador de la propiedad tramita el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, al que se opone la Administraci\u00f3n alegando la posible invasi\u00f3n de una v\u00eda pecuaria, cuando esta se deslinde.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pretendida por posible invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, conforme al p\u00e1rrafo 4\u00ba del art. 199.1.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega: a) que la vi\u0301a pecuaria no esta\u0301 deslindada; b) que la Administraci\u00f3n no se opone expresamente a la inscripcio\u0301n; c) que no identifica de manera georreferenciada o gra\u0301fica cu\u00e1l es la porcio\u0301n fi\u0301sica de la vi\u0301a supuestamente invadida; d) que la certificacio\u0301n catastral descriptiva y gra\u0301fica, no coincide en todo o en parte con otra base gra\u0301fica inscrita o con el dominio pu\u0301blico; e) que el \u00f3rgano que emite el informe carece de competencia; f) que la LH permite rectificar diferencias de superficie inferiores al 5% sin necesidad de tramitar procedimiento alguno.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n, despu\u00e9s de recordar que lo procedente es denegar la inscripci\u00f3n y no suspenderla.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">a).- El hecho de que no se haya producido el <strong>deslinde<\/strong>, no quiere decir que no deba de protegerse el dominio pu\u0301blico no deslindado. Los registradores tienen la obligacio\u0301n legal de impedir la pra\u0301ctica de inscripciones que puedan suponer una invasio\u0301n del dominio pu\u0301blico (art. 6 y 30 Ley 33\/2003, del Patrimonio de las Administraciones Pu\u0301blicas). A mayor abundamiento, el art. 199.1 se refiere al dominio pu\u0301blico en general, sin precisar si esta\u0301 o no deslindado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">b).- La <strong>oposicio\u0301n de la Administracio\u0301n<\/strong> no requiere una certeza total sobre la condicio\u0301n de dominio pu\u0301blico, ni la acreditacio\u0301n de una resolucio\u0301n definitiva de deslinde o pronunciamiento judicial alguno, sino que es suficiente el informe suscrito por el legi\u0301timo representante de la Administracio\u0301n en el que funde su oposicio\u0301n, pues, si bien su eficacia juri\u0301dica es necesariamente limitada, es sin embargo suficiente para motivar la calificacio\u0301n registral negativa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">c).- La <strong>falta de identificacio\u0301n<\/strong> de la porcio\u0301n que puede resultar invadida, no\u00a0var\u00eda el sentido de la calificaci\u00f3n registral, aunque hubiera aportado mayor claridad a la misma.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">d).-, aunque la <strong>planimetr\u00eda catastral<\/strong> no refleje la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, el registrador puede denegar la inscripci\u00f3n de la certificaci\u00f3n catastral, para evitar introducir una exactitud en el contenido del Registro, sujeta al principio de especialidad registral sobre el objeto del derecho.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">e).- La <strong>valoraci\u00f3n de la competencia<\/strong> del firmante por parte de la Administraci\u00f3n corresponde al registrador, quien la puede verificar mediante el CSV del documento firmado electr\u00f3nicamente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">f).- El registrador puede tramitar el procedimiento del art. 199, aunque la <strong>diferencia de superficie sea inferior al 5%,<\/strong> si observa la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Otras resoluciones sobre esta cuesti\u00f3n: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#85-inmatriculacion-de-finca-atravesada-por-via-pecuaria\">15 de marzo de 2016<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2018\/#156-inscripcion-de-representacion-grafica-art-199-lh-exceso-de-cabida-por-un-corral-sin-superficie-oposicion-del-ayuntamiento\">13 de abril de 2018<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/#52-invasion-del-dominio-publico-el-informe-contrario-impide-la-inscripcion-aunque-no-haya-deslinde\">23 de enero de 2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2020\/#4-segregacion-procedimiento-art-199-lh-oposicion-ayuntamiento-proteccion-del-dominio-publico\">29 de noviembre de 2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2019\/#556-art-199-lh-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-oposicion-por-via-pecuaria-colindante\">27 de noviembre de 2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#246-inscripcion-de-representacion-grafica-dudas-de-identidad-obra-nueva\">1 de junio de 2020<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#510-inscripcion-de-representacion-grafica-dudas-de-posible-invasion-de-dominio-publico-no-inscrito-y-sin-deslinde\">30 de octubre de 2020,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#89-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-posible-invasion-de-plaza-publica\">15 de febrero de 2022<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/mayo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#192-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-posible-invasion-de-dominio-publico\">26 de abril de 2022<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#403-inscripcion-de-exceso-de-cabida-y-representacion-grafica-invasion-del-dominio-publico-no-deslindado\">6 de julio de 2022<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/diciembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#531-inscripcion-de-representacion-grafica-posible-invasion-de-dominio-publico\">10 de noviembre de 2022<\/a>.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-4479\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/20\/pdfs\/BOE-A-2023-4479.pdf\">PDF (BOE-A-2023-4479 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 230\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-4479\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-4479\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-registro-de-bienes-muebles-anotacion-de-embargo-de-vehiculo-tracto-sucesivo-documentos-no-aportados-el-tiempo-de-la-calificacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r1\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">1.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO DE VEH\u00cdCULO. TRACTO SUCESIVO. DOCUMENTOS NO APORTADOS EL TIEMPO DE LA CALIFICACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se deniega la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo sobre un veh\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para solucionar la discrepancia existente entre la titularidad registral de un veh\u00edculo y la que resulta de los archivos de la DGT, siempre que no provenga de un contrato de financiaci\u00f3n o de arrendamiento, financiero o no, o de \u201cfactoring\u201d, ser\u00e1 suficiente acompa\u00f1ar certificaci\u00f3n de dicha DG, y efectuar por parte del registrador la notificaci\u00f3n pertinente al titular registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se ordena anotaci\u00f3n de embargo sobre un veh\u00edculo propiedad de determinada entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la anotaci\u00f3n por constar el veh\u00edculo inmatriculado a favor de una entidad distinta, siendo necesario para tomar la anotaci\u00f3n de embargo \u201cacompa\u00f1ar certificado del Registro de Veh\u00edculos de la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico acreditativa de que en el mismo aparece como titular vigente el demandado (art\u00edculo 5 y 24 de la Ordenanza de 19 de Julio de 1.999 para el Registro de Bienes Muebles e <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2002-24638#:~:text=A%2D2002%2D24638-,Instrucci%C3%B3n%20de%203%20de%20diciembre%20de%202002%2C%20de%20la%20Direcci%C3%B3n,cuestiones%20con%20relaci%C3%B3n%20al%20mismo.\">Instrucci\u00f3n de 3 de diciembre de 2002 de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado<\/a>). El defecto consignado tiene car\u00e1cter de subsanable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y dice que en la actualidad el veh\u00edculo ya consta en la DGT a nombre de la demandada que lo adquiri\u00f3 en procedimiento concursal, careciendo de sentido que el indicado bien se inscribiera a favor de la concursada sociedad que ya se ha extinguido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la nota sobre la base de que no se ha acompa\u00f1ado al Registro la certificaci\u00f3n que se uni\u00f3 al recurso y por tanto no pudo ser tenida en cuenta por el registrador en su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG tras recordar la legislaci\u00f3n aplicable al Registro de Bienes Muebles y tras ponderar que se trata de un registro de titularidades y no s\u00f3lo de grav\u00e1menes, sobre la base de la Instrucci\u00f3n de 3 de diciembre de 2002, cuya finalidad declarada es resolver dudas respecto de determinados aspectos del funcionamiento del Registro de Bienes Muebles, viene a decir que el supuesto de hecho planteado en la resoluci\u00f3n est\u00e1 resuelto en la regla s\u00e9ptima de la Instrucci\u00f3n citada al establecer que si hay disparidad entre la titularidad del RBM y la que resulta del Registro de la DGT, podr\u00e1 hacerse la inscripci\u00f3n a favor del adquirente del veh\u00edculo por \u201ccertificaci\u00f3n del Registro de Veh\u00edculos de la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico acreditativa de que en el mismo aparece como titular vigente el transmitente, y haya transcurrido el plazo de un mes sin que el titular registral se haya opuesto\u201d. A estos efectos el registrador lo notificar\u00e1 al titular registral, y si la notificaci\u00f3n resulta fallida lo har\u00e1 por el web del Colegio de registradores. En definitiva, que, si la certificaci\u00f3n que se acompa\u00f1\u00f3 al recurso se hubiera presentado en el registro, la calificaci\u00f3n del registrador, como indica en su misma nota, hubiera sido distinta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Llama la atenci\u00f3n este recurso por interponerlo acompa\u00f1ando el documento subsanatorio se\u00f1alado por el registrador en su nota en lugar de adoptar la postura m\u00e1s l\u00f3gica de acompa\u00f1ar ese documento al registro para que el registrador emita una nueva calificaci\u00f3n. Era un recurso f\u00e1cilmente evitable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que no resulta de la resoluci\u00f3n es si el registrador, dada la <strong>interconexi\u00f3n<\/strong> existente entre ambos registros, el de BM y el de la DGT, hubiera podido de oficio tener en cuenta los datos resultantes de dicho registro y actuar en consecuencia. En el proyecto de Ley de digitalizaci\u00f3n de los registros, actualmente en el Congreso de los Diputados, ya se prev\u00e9 expresamente, como uno de los derechos de los usuarios de los servicios registrales, el no tener que aportar el registro los documentos que este pueda tener a su disposici\u00f3n procedentes de distintos \u00f3rganos administrativos. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-2884.pdf\">PDF (BOE-A-2023-2884 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 210\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-2884\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-deposito-de-cuentas-convocatoria-de-asamblea-sin-mencion-al-derecho-de-informacion-sobre-los-documentos-contables\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r6\"><\/a>6.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE ASAMBLEA SIN MENCI\u00d3N AL DERECHO DE INFORMACI\u00d3N SOBRE LOS DOCUMENTOS CONTABLES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si en una convocatoria de junta general de una sociedad an\u00f3nima, no figura el derecho de informaci\u00f3n relativo a los documentos contables cuya aprobaci\u00f3n consta en el orden del d\u00eda, los acuerdos derivados de esa junta no ser\u00e1n inscribibles.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se convoca junta general de una sociedad an\u00f3nima entre cuyos puntos del orden del d\u00eda figura la aprobaci\u00f3n de las cuentas de varios ejercicios, sin hacer una menci\u00f3n expresa al derecho de informaci\u00f3n de los accionistas en ese supuesto. S\u00f3lo figuraba en la convocatoria una referencia al derecho general de informaci\u00f3n previsto en los dos primeros p\u00e1rrafos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a197\">art\u00edculo 197<\/a> (cuya constancia en la convocatoria no es imperativa), y en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a287\">art\u00edculo 287<\/a> en relaci\u00f3n a la modificaci\u00f3n de estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de ello del informe de auditor\u00eda resultaba opini\u00f3n denegada por ausencia del libro de actas de la junta general, de determinada informaci\u00f3n bancaria, por imposibilidad de verificar el inventario f\u00edsico, as\u00ed como por ausencia de determinada informaci\u00f3n contable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> el dep\u00f3sito por tres motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Faltan cuentas anuales de ejercicios anteriores. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a282\">Art. 282 de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- En los anuncios de convocatoria no se ha dado cumplimiento al derecho de informaci\u00f3n que establece el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a272\">art. 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, que dispone expresamente, la obligaci\u00f3n de reflejar en el anuncio de convocatoria, el derecho que le asiste a cualquier socio de obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita los documentos que han de ser sometidos a la aprobaci\u00f3n de la misma, as\u00ed como en su caso, informe de gesti\u00f3n y el informe de auditor\u00eda de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Del informe de auditor\u00eda resulta que no se emite opini\u00f3n por causa claramente imputable a la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre el segundo y tercer defecto por estimar que el derecho de informaci\u00f3n aparece cumplido al menos en un sentido general, sin que sea sacramental la f\u00f3rmula del art\u00edculo 272 y que una opini\u00f3n denegada en el informe es una de las varias posibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador desiste de su \u00faltimo defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n en el \u00fanico punto debatido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG, tras ponderar la importancia del derecho de informaci\u00f3n para los accionistas en la convocatoria de la junta, nos dice que en este expediente existe una \u201causencia total y absoluta de cualquier referencia al <strong>derecho de informaci\u00f3n espec\u00edfico<\/strong> de los socios en la convocatoria cuando esta comprende la propuesta de aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales, especialmente en un supuesto como el presente en que han sido objeto de verificaci\u00f3n contable\u201d. Y ello supone una infracci\u00f3n total de la previsi\u00f3n contenida en el art. 272.2 de la LSC (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#75-deposito-de-cuentas-derecho-de-informacion\">resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 18 de febrero de 2015<\/a>)-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>:, aunque en algunas de sus resoluciones la DG se ha mostrado favorable a admitir la inscripci\u00f3n de acuerdos adoptados de juntas convocadas con omisi\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n, ello ha sido porque la omisi\u00f3n de ese derecho en el anuncio de convocatoria no era como en este caso total y absoluta. Es decir, lo que admite nuestra DG es la no utilizaci\u00f3n en el anuncio de convocatoria de las mismas palabras utilizadas en el art\u00edculo 272.2 de la LSC, pero lo que s\u00ed exige es que de una forma distinta, aunque en todo caso expresiva se haga una m\u00ednima constancia a la existencia a favor de los socios del derecho de informaci\u00f3n exigido en caso de aprobaci\u00f3n de cuentas anuales o de otros aquellos casos, como el de modificaci\u00f3n de estatutos, que tambi\u00e9n lo exigen. (JAGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-2889.pdf\">PDF (BOE-A-2023-2889 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 222\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-2889\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-deposito-de-cuentas-convocatoria-de-asamblea-sin-mencion-al-derecho-de-informacion-sobre-los-documentos-contables\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r7\"><\/a>7.() <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE ASAMBLEA SIN MENCI\u00d3N AL DERECHO DE INFORMACI\u00d3N SOBRE LOS DOCUMENTOS CONTABLES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mismo contenido que la precedente. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-2890\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-2890.pdf\">PDF (BOE-A-2023-2890 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 220\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-2890\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-2890\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"15-deposito-de-cuentas-convocatoria-de-asamblea-sin-mencion-al-derecho-de-informacion-sobre-los-documentos-contables\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r15\"><\/a>15.() DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE ASAMBLEA SIN MENCI\u00d3N AL DERECHO DE INFORMACI\u00d3N SOBRE LOS DOCUMENTOS CONTABLES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de diciembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva a practicar el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una compa\u00f1\u00eda correspondientes al ejercicio 2018.<\/p>\n<p>Mismo contenido que la <a href=\"#r6\">n\u00famero 6<\/a> de esta serie. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-2898\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-2898.pdf\">PDF (BOE-A-2023-2898 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 219\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-2898\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-2898\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-deposito-de-cuentas-declaracion-de-identificacion-del-titular-real-su-no-posibilidad-de-calificacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r21\"><\/a>21.*** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. DECLARACI\u00d3N DE IDENTIFICACI\u00d3N DEL TITULAR REAL: SU NO POSIBILIDAD DE CALIFICACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil IV de Valencia, por la que se resuelve no practicar el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En una sociedad unipersonal cuyo \u00fanico socio es una persona jur\u00eddica, la declaraci\u00f3n de titularidad real debe venir referida a la persona f\u00edsica que controla a la persona jur\u00eddica indicada. El contenido de la declaraci\u00f3n de titularidad real no es calificable.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta un dep\u00f3sito de cuentas acompa\u00f1ado de la declaraci\u00f3n de titularidad real, la cual es contradictoria con la situaci\u00f3n de unipersonalidad que se refleja en la hoja de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende el dep\u00f3sito por dicho motivo pues su admisi\u00f3n supondr\u00eda la publicidad contradictoria o \u201cant\u00edpoda entre dos asientos registrales\u201d \u2026 \u201clo que supondr\u00eda un debilitamiento de la seguridad jur\u00eddica preventiva, principio general que dispensan los registros jur\u00eddicos (STS de 4 de junio de 2021 y los art\u00edculos 10.1 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil y Real Decreto 1784\/1996, de 19 de julio\u201d. A\u00f1ade que en el caso de que alg\u00fan socio del socio \u00fanico \u201crepresente m\u00e1s del 50.01% del capital social de dicha sociedad, se debe rellenar la titularidad real persona f\u00edsica con el 100\u202f% de participaci\u00f3n de la mercantil que deposita cuentas\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre. Dice que el registrador se ha excedido en sus funciones de calificaci\u00f3n registral a los efectos del dep\u00f3sito contable, pues el art\u00edculo 368.1 RRM s\u00f3lo dice que se calificar\u00e1 si los documentos est\u00e1n debidamente aprobados por la junta general y s\u00ed constan las preceptivas firmas, aunque reconoce que la DG ha ampliado ese \u00e1mbito a la concordancia entre el capital inscrito y el capital que figura en los documentos contables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello el Registrador \u00fanicamente deber\u00eda haber comprobado el cumplimiento de la obligaci\u00f3n formal de declarar el titular real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, en el caso de que la sociedad sea Unipersonal, el socio \u00fanico puede ser persona f\u00edsica o jur\u00eddica y si es persona jur\u00eddica esta puede tener varios titulares reales personas f\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente en cuanto al c\u00f3mputo que hace el registrador a efectos del porcentaje que supone la titularidad real dice que ese sistema no se fundamenta en ning\u00fan criterio legal pues \u201cle imputa la totalidad del control indirecto de la Sociedad a una persona que no lo tiene\u201d. Se aparta adem\u00e1s de los criterios se\u00f1alados por el Colegio de Registradores en sus normas de procedimiento del CRAB y que consiste en el c\u00e1lculo de la participaci\u00f3n efectiva a efectos de control mediante \u00abel producto de los tantos por cientos de participaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>estima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Tras ratificar la limitaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral en materia de dep\u00f3sito de cuentas y que efectivamente la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#97-deposito-de-cuentas-necesaria-congruencia-entre-el-capital-que-consta-en-el-registro-y-el-que-figura-en-el-balance\">Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2022<\/a> ha sostenido que el control debe alcanzar tambi\u00e9n a la correspondencia entre la cifra de capital social inscrita y la que resulte del balance, dice que \u201cno se aprecia ninguna inherencia que sirva para <strong>apoyar<\/strong> una extensi\u00f3n de la potestad calificadora en este \u00e1mbito a declaraciones de ciencia de naturaleza extracontable\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de ello a\u00f1ade que \u201cla declaraci\u00f3n de unipersonalidad y su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil no puede confundirse con el contenido de la declaraci\u00f3n de titularidad real depositada junto a las cuentas anuales\u201d. Son cosas distintas \u201clo que impide sin m\u00e1s, considerar la aplicaci\u00f3n entremezclada de su r\u00e9gimen jur\u00eddico: baste pensar que la declaraci\u00f3n de unipersonalidad dispone de un plazo de seis meses para su declaraci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil mientras que la declaraci\u00f3n de titularidad real, que se hace al tiempo del dep\u00f3sito de las cuentas en el Registro Mercantil, debe expresar la situaci\u00f3n existente en ese momento. Pi\u00e9nsese igualmente que es perfectamente compatible una situaci\u00f3n de unipersonalidad inscrita en el Registro Mercantil con una declaraci\u00f3n de titularidad real en la que personas que carecen de la condici\u00f3n de socio ostenten un control efectivo de la sociedad\u201d. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>:, aunque de la resoluci\u00f3n resulta que la calificaci\u00f3n registral no se extiende al contenido del documento relativo a la titularidad real de la sociedad, fuera de exigir que se presente junto a las cuentas anuales y que est\u00e9 debidamente cumplimentado, en determinados casos en que la titularidad de las cuotas sociales consta en el Registro, como por ejemplo en las Sociedades Profesionales, parece l\u00f3gico que no se admita el dep\u00f3sito de una declaraci\u00f3n de titularidad real que est\u00e9 en contradicci\u00f3n con lo que resulta del registro sobre <strong>los socios personas f\u00edsicas<\/strong> y sus cuotas en la sociedad. En estos casos antes de proceder al dep\u00f3sito deber\u00e1 actualizarse el registro si la no inscripci\u00f3n de una transmisi\u00f3n de cuotas sociales es la que causa esa discrepancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s no entra la DG en la forma de c\u00f3mputo de la titularidad real indirecta es decir por medio de otra u otras sociedades. No era un defecto sino una mera advertencia el registrador calificante acerca de la forma en que deb\u00eda hacerse la declaraci\u00f3n. En todo caso se haga como se haga, dado que el registrador desconoce cu\u00e1l es esa titularidad indirecta, deber\u00e1 pasarse por lo que se manifieste en el documento. No obstante, para los que tengan curiosidad en saber como se hace, en el escrito del recurrente y con apoyo en las instrucciones del mismo Colegio de Registradores, se explica con claridad el sistema. JAGV.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2023-3456.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3456 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 236\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3456\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"30-constitucion-de-sl-actividad-sin-licencia-administrativa-fecha-de-la-certificacion-bancaria-de-ingreso-del-capital-social\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r30\"><\/a>30.** CONSTITUCI\u00d3N DE SL. ACTIVIDAD SIN LICENCIA ADMINISTRATIVA. FECHA DE LA CERTIFICACI\u00d3N BANCARIA DE INGRESO DEL CAPITAL SOCIAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil XXIII de Madrid a prop\u00f3sito de una escritura de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">Resumen:<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\"> Es posible que una sociedad tenga como objeto social el relativo al transporte sin necesidad de acreditar la obtenci\u00f3n de licencia administrativa respecto de dicha actividad. El plazo de dos meses de vigencia de la certificaci\u00f3n bancaria de ingreso se computa desde la fecha de su expedici\u00f3n y no desde la fecha en que se hizo el ingreso a nombre de la sociedad en constituci\u00f3n.<\/span><\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad limitada con m\u00faltiples actividades entre las que se incluye una relativa a \u201ctransporte y almacenamiento\u201d. En el objeto se incluye un p\u00e1rrafo final en donde se dice que \u201cquedan excluidas del objeto social todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no se cumplan por esta sociedad\u201d. Aparte de ello en el certificado bancario de ingreso se indicaba que, en la cuenta abierta a nombre de la sociedad en fecha anterior en m\u00e1s de dos meses, se hab\u00eda ingresado determinada cantidad por persona que se especificaba, apareciendo tambi\u00e9n en dicho certificado un sello firmado por dos apoderados del banco con fecha dentro del plazo de dos meses de la fecha de la escritura de constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por un doble defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Porque la actividad de \u201dtransportes\u201d est\u00e1 sujeta a <strong>autorizaci\u00f3n administrativa<\/strong> en los t\u00e9rminos previstos con car\u00e1cter general en la Ley 16\/1987, de 30 de julio, de ordenaci\u00f3n de los transportes terrestres (art\u00edculos 42 y siguientes) y disposiciones concordantes, siendo por tanto necesario acreditar dicha autorizaci\u00f3n (art\u00edculo 84 del Reglamento del Registro Mercantil) ya que no se sujeta el inicio de actividades de la sociedad a su previa obtenci\u00f3n o cumplimiento de los requisitos en su caso exigidos para las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.-\u2003La certificaci\u00f3n bancaria acreditativa de las aportaciones dinerarias est\u00e1 caducada, al haber transcurrido el plazo previsto en el art\u00edculo 62.3 de la Ley de Sociedades de Capital y 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y alega respecto del primer defecto la resoluci\u00f3n de la DG de 10 de junio de 1992, corroborada por otras posteriores, y el hecho de que en la escritura existe la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de actividades sujetas a requisitos especiales por lo que el registrador en todo caso pudo practicar la inscripci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo defecto dice que si bien por su fecha el certificado est\u00e1 fuera de plazo es lo cierto que se renov\u00f3 el mismo seg\u00fan sello de la entidad de fecha posterior con la firma manuscrita de dos apoderados del banco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revocan<\/strong> los dos defectos de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Sobre el primer defecto dice que de la legislaci\u00f3n invocada por el registrador resulta que no todos los tipos de transporte est\u00e1n sujetos a autorizaci\u00f3n administrativa y de la resoluci\u00f3n del CD invocada por el recurrente tambi\u00e9n resulta que pese a que se considere que la actividad del transporte est\u00e9 sujeta a licencia es lo cierto que sus actividades preparatorias que pueda realizar la sociedad no lo est\u00e1n. A mayor abundamiento en algunos casos para conceder la licencia de transporte el legislador da por supuesto que la sociedad est\u00e1 ya dotada de personalidad jur\u00eddica mediante la inscripci\u00f3n en el registro Mercantil (vid. art\u00edculo 36.1.a) del Real Decreto 1211\/1990).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo defecto dice que efectivamente el certificado bancario est\u00e1 emitido dentro de los dos meses de la constituci\u00f3n de la sociedad y lo que est\u00e1 fuera de plazo es la fecha del ingreso, y por ello mediante una interpretaci\u00f3n integradora de los art\u00edculos 62.3 de la Ley de Sociedades de Capital que dispone que \u00abla vigencia de la certificaci\u00f3n ser\u00e1 de dos meses a contar de su fecha y del art\u00edculo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil que establece que la fecha del dep\u00f3sito no podr\u00e1 ser anterior en m\u00e1s de dos meses a la de la escritura de constituci\u00f3n, esa discordancia, en su caso, deber\u00e1 resolverse a favor del precepto legal. Pero es que adem\u00e1s de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-MAYO.htm#r147\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 11 de abril de 2005<\/a>, conciliando ambas posturas, declar\u00f3 que la fecha de la certificaci\u00f3n ser\u00e1 \u201cla que de modo efectivo acredite la aportaci\u00f3n dineraria\u201d, puesto que \u201cla entidad bancaria, al certificar, <strong>renueva<\/strong> el dep\u00f3sito que fue efectuado en su d\u00eda, comput\u00e1ndose desde esta fecha el plazo de 2 meses previsto para la vigencia de la certificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Tanto en uno como en otro defecto la DG mantiene la flexibilidad que ya mantuvo en las dos resoluciones citadas, una por el recurrente y otra por la propia DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objeto relativo a transportes es un objeto admisible sin necesidad de acreditaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n administrativa, por ser posibles actividades relativas de determinados tipos de transporte sin necesidad de dicha autorizaci\u00f3n y en todo caso porque esa actividad necesita una serie de actividades previas (como adquisici\u00f3n de veh\u00edculos etc) que no podr\u00edan ser realizadas sin la previa inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a la acreditaci\u00f3n del ingreso, prescindiendo que hoy incluso puede obviarse en las sociedades limitadas mediante la manifestaci\u00f3n de responsabilidad de los socios, es lo cierto que si la entidad bancaria certifica en determinada fecha que est\u00e1 dentro del plazo que existe una cuenta a nombre de la sociedad, con un determinado salvo, la fecha en que se haya hecho el ingreso queda desdibujada por el hecho de la certificaci\u00f3n. Quiz\u00e1s este segundo defecto debi\u00f3 el registrador encauzarlo por la v\u00eda de la validez del sello del Banco acreditativo de la renovaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n que a la vista de los hechos no parece muy ortodoxo. JAGV.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2023-3465.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3465 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 213\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3465\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"39-negativa-a-expedir-certificacion-negativa-de-denominacion-por-identidad-absoluta-con-otra-ya-inscrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r39\"><\/a>39.* NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACI\u00d3N NEGATIVA DE DENOMINACI\u00d3N POR IDENTIDAD ABSOLUTA CON OTRA YA INSCRITA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central III a reservar una denominaci\u00f3n.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible admitir una denominaci\u00f3n id\u00e9ntica a la de otra sociedad preexistente, ni siquiera con el consentimiento de la afectada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita certificaci\u00f3n negativa relativa a la denominaci\u00f3n \u201cPuig S.L.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se <strong>deniega<\/strong> de conformidad a lo establecido en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a408\">art. 408.1 del RRM<\/a>, por existir otra denominaci\u00f3n registrada id\u00e9ntica a la solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y dice que la denominaci\u00f3n solicitada es la del socio \u00fanico de la sociedad que cambia su denominaci\u00f3n y que se cuenta con su consentimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Tras se\u00f1alar la DG la funci\u00f3n que cumple la denominaci\u00f3n de las sociedades como medio identificador en el tr\u00e1fico, viene a decir que esa funci\u00f3n identificadora quedar\u00eda desvirtuada si la misma denominaci\u00f3n se asigna a dos entidades diferentes. Por ello \u201clas leyes consagran ese principio de exclusividad por la v\u00eda negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominaci\u00f3n id\u00e9ntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art7\">art\u00edculos 7 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a407\">407 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La identidad entre dos denominaciones sociales es un <strong>l\u00edmite objetivo<\/strong> impuesto por la Ley al principio de libertad de elecci\u00f3n de la denominaci\u00f3n. Este l\u00edmite no desaparece por el consentimiento de la sociedad cuya denominaci\u00f3n se adopta pues dicho consentimiento no puede imponerse sobre el claro contenido del mandato legal. Ese consentimiento tendr\u00e1 eficacia en los casos del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a408\">art. 408 del RRM<\/a> cuando no se trata de una identidad absoluta sino de una identidad sustancial o cuasidentidad contemplada en sus tres primeros apartados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Termina diciendo la DG que cuando no existe esa indeterminaci\u00f3n en la denominaci\u00f3n social \u201cpor existir identidad absoluta de denominaci\u00f3n no cabe hablar de dispensa por consentimiento pues la prohibici\u00f3n alcanza a todos, incluidas las sociedades solicitantes y la afectada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La resoluci\u00f3n es clara en su fundamentaci\u00f3n: no son posibles dos sociedades con denominaciones id\u00e9nticas, sean cuales sean las razones que existan para la adopci\u00f3n del mismo nombre. Ni que una sea socio de la otra, ni que sean del mismo grupo, ni que en el futuro se pretenda disolver la sociedad cuyo nombre se adopta, puede autorizar a que dos sociedades tengan la misma denominaci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-3937.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3937 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 207\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3937\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"44-deposito-de-cuentas-constancia-de-la-aplicacion-del-resultado-del-capital-y-de-la-firma-electronica-validada-no-posibilidad-de-deposito-parcial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r44\"><\/a>44.** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. CONSTANCIA DE LA APLICACI\u00d3N DEL RESULTADO, DEL CAPITAL Y DE LA FIRMA ELECTR\u00d3NICA VALIDADA. NO POSIBILIDAD DE DEP\u00d3SITO PARCIAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil I de Alicante, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para depositar unas cuentas es necesario que conste la aplicaci\u00f3n del resultado, que conste el capital, que la firma electr\u00f3nica sea debidamente validada, y sin que sea posible un dep\u00f3sito parcial de las mismas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio de 2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> el dep\u00f3sito por los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002La Sociedad no ha depositado las Cuentas Anuales de los ejercicios 2018, 2019 y 2020 por lo que se encuentra en situaci\u00f3n de cierre registral<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art282\">. Art\u00edculos 282 Ley de Sociedades de Capital<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">378.1 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002No hacer constar la aplicaci\u00f3n del resultado o en su defecto la inactividad de la Sociedad (Art. 366.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002La firma electr\u00f3nica de la persona que firma el certificado no ha podido ser verificada. Por tanto, la certificaci\u00f3n debe estar expedida por la persona que ostenta seg\u00fan el Registro la facultad de certificaci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a109\">art\u00edculo 109 del RRM<\/a>. Resulta imposible establecer la correspondencia entre el firmante y la persona legitimada para hacerlo, conforme al contenido del Registro. Resoluci\u00f3n de 1 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002Presentar incompletos los modelos oficiales originales, por lo que respecta a la cifra de capital en el balance. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art280\">Art. 280 Ley de Sociedades de Capital<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y alega que los dep\u00f3sitos que faltan est\u00e1n debidamente presentados al registro, que el acuerdo de la junta hace referencia a la aplicaci\u00f3n del resultado, que la firma electr\u00f3nica es la emitida por ACA, FNMT o ACCV, y que la cifra del capital consta y en todo caso se manifiesta cu\u00e1l es la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en su informe hace constar la caducidad de los asientos de presentaci\u00f3n de las anteriores cuentas, tambi\u00e9n defectuosas, y que la certificaci\u00f3n acompa\u00f1ada no es la misma que la presentada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirman<\/strong> todos los defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que hace la DG es centrar el objeto del recurso que es la calificaci\u00f3n del registrador sin que se puedan tener en cuanta otros documentos presentados con el escrito del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior confirma el primer defecto conforme al art. 282 LSC y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">378 del RRM<\/a>, reiterando que s\u00f3lo ser\u00e1n exigibles tres dep\u00f3sitos de cuentas para la reapertura del registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el segundo defectos, de la certificaci\u00f3n presentada no resulta la aplicaci\u00f3n del resultado, est\u00e1 en blanco, por lo que se confirma (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a366\">art. 366.1.2\u00ba1 RRM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la firma electr\u00f3nica tambi\u00e9n reitera su doctrina pues en caso de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de las cuentas el registrador debe comprobar que las firmas re\u00fanen los requisitos sobre firma electr\u00f3nica avanzada verificando la correspondencia entre el archivo que las contiene (en formato est\u00e1ndar, zip) y el archivo que contiene el certificado del acuerdo aprobatorio de la junta, aunque ello se lleva a cabo por el propio sistema inform\u00e1tico, generando autom\u00e1ticamente el algoritmo o huella digital, y si esa firma no se puede validar ello \u201cimpide tener la firma electr\u00f3nica como puesta y producir los efectos previstos en los art\u00edculos 3, 24, 25, 26 y 32 del Reglamento (UE) n\u00fam. 910\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014, y en los art\u00edculos 3, 4, 6, 9 y 16 de la Ley 6\/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de servicios electr\u00f3nicos de confianza, que lo desarrolla\u201d. Y no se puede exigir que el registrador \u201cespecifique las causas que han impedido la validaci\u00f3n de la firma por tratarse de una cuesti\u00f3n t\u00e9cnica que escapa por completo del \u00e1mbito de su competencia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y finalmente dice que no cabe en materia de dep\u00f3sito de cuentas solicitar el dep\u00f3sito <strong>parcial <\/strong>pues las cuentas tienen un contenido preciso y determinado formando una unidad exigida legalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Destacamos dos cuestiones: la exigencia del registrador de que si no existe aplicaci\u00f3n del resultado se diga que la sociedad est\u00e1 inactiva, y la no posibilidad de dep\u00f3sito parcial. El primer dato puede ser interesante pues es una de las circunstancias sobre las que debe informar el registrador gratuitamente de conformidad con la Directiva de 2019 y el proyecto de reforma del C\u00f3digo de Comercio en materia de publicidad registral; no obstante una sociedad pudiera estar inactiva y tener cuenta de resultados. Y la segunda cuesti\u00f3n, aunque parece obvia, nunca est\u00e1 de m\u00e1s que la DG se haya pronunciado de forma expresa sobre ella. (JAGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-3942.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3942 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 225\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3942\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"52-nombramiento-de-administradores-sin-las-mayorias-estatutarias\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r52\"><\/a>52.** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES SIN LAS MAYOR\u00cdAS ESTATUTARIAS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Las Palmas de Gran Canaria a inscribir una escritura de nombramiento de administradores de una sociedad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible adoptar un acuerdo en contra de un art\u00edculo de los estatutos inscritos, y ello, aunque ese art\u00edculo sea en alguna de sus partes contrario a una norma imperativa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se adopta un acuerdo en Junta General con el voto favorable del \u00fanico socio asistente a dicha junta, titular de participaciones sociales que representan el 50% del capital social, y con ausencia de la otra socia titular de las restantes participaciones sociales. Seg\u00fan el art\u00edculo 11 de los estatutos los acuerdos se adoptan por mayor\u00eda de capital, si bien cuando sean dos los \u00fanicos socios lo ser\u00e1n por unanimidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n, entre otros defectos que no se recurren porque seg\u00fan el art\u00edculo 11 de los estatutos sociales, los acuerdos sociales deben adoptarse con el voto a favor de la mayor\u00eda de capital. Al adoptarse con el voto favorable del 50%, el acuerdo no ha sido v\u00e1lidamente adoptado. Defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y alega que dicho art\u00edculo, en virtud del cual, si existen dos socios, lo que es este caso, los acuerdos se adoptar\u00e1n por unanimidad, ha quedado sin efecto por ser contrario a una norma imperativa. Citan el FJ 3.\u00ba de la Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2015 de la DGRN, del que resulta que los pactos estatutarios contrarios a normas imperativas (art. 200 LSC que proscribe la unanimidad) quedar\u00e1n sin efecto, si existe un cambio normativo que afecte en todo o parte a los estatutos sociales. Es decir que las normas imperativas se imponen a los estatutos por la simple fuerza de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG parte de la base de que los estatutos \u201ctienen un car\u00e1cter normativo para la propia sociedad de modo que vincula a sus \u00f3rganos, a los socios que la integran e incluso a terceros (vid. Resoluci\u00f3n de 26 de noviembre de 2004)\u201d. Es decir que \u201ctodo acto social debe acomodarse a las exigencias derivadas de las normas establecidas en los estatutos(art. 23 LSC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, los \u201cestatutos de una sociedad mercantil, adoptados con sujeci\u00f3n a las normas de car\u00e1cter imperativo, constituyen su norma suprema, debiendo ser respetados mientras no sean modificados y no puede entenderse aprobado un acuerdo, como ocurre en el presente expediente, cuando no cuenta con el voto favorable de la mayor\u00eda prevista estatutariamente\u201d. Y ello como ha sostenido la propia DG, no se ve afectado \u201cpor la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que pueda encontrarse la sociedad dado el juego de las mayor\u00edas seg\u00fan los socios que en cada momento sean titulares de las participaciones en que se divide el capital social, y que pueda conducir a la imposibilidad de adoptar acuerdos; sin perjuicio de que dicha situaci\u00f3n de bloqueo est\u00e9 configurada legalmente como causa de disoluci\u00f3n \u2013art\u00edculo 363.d) de la Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El problema que plantea esta resoluci\u00f3n no ten\u00eda nada que ver con la unanimidad que predicaban los estatutos para el caso de ser dos los \u00fanicos socios de la sociedad. El problema era que seg\u00fan los estatutos los acuerdos lo eran por mayor\u00eda y ese reforzamiento del quorum ordinario de adopci\u00f3n de acuerdos era perfectamente admisible con arreglo a las normas legales imperativas. Es decir, el registrador no rechaza la inscripci\u00f3n porque no exista unanimidad sino que la rechaza porque el acuerdo no se ha adoptado por mayor\u00eda. La unanimidad es simplemente una consecuencia del n\u00famero de socios de la sociedad en el momento de la adopci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello era una cuesti\u00f3n distinta la unanimidad que exig\u00eda el art\u00edculo de los estatutos cuando eran dos los \u00fanicos socios, incluso con independencia del capital que representen en la sociedad. Es obvio que esos estatutos nunca debieron ser inscritos pues en ese punto concreto eran efectivamente contrarios a una norma imperativa que impide todo reforzamiento de quorum de adopci\u00f3n de acuerdos que implique la unanimidad. Pero y esta es la grandeza de la publicidad registral, mientras no sean modificados por acuerdo de la junta o impugnados y anulados en v\u00eda jurisdiccional, van a producir todos sus efectos y por tanto dada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la sociedad ser\u00edan imposibles los acuerdos en la junta general. Pero como dice la DG eso es un problema que tambi\u00e9n tiene una soluci\u00f3n legal pues estamos ante un caso de disoluci\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas de esta resoluci\u00f3n debemos sacar la conclusi\u00f3n de la tremenda importancia que tiene la correcta calificaci\u00f3n de los estatutos sociales, pues la inclusi\u00f3n en estatutos de un art\u00edculo que en una de sus partes infringe las normas legales puede llevar a la disoluci\u00f3n de una sociedad con los perjuicios que a socios y terceros se pueden ocasionar y que ser\u00edan responsabilidad del calificante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo se\u00f1alemos que, aunque el registrador estima subsanable el defecto, la adopci\u00f3n de un acuerdo sin las mayor\u00edas legales o estatutarias es, desde nuestro particular punto de vista, un defecto insubsanable. Su subsanaci\u00f3n requiere un nuevo acuerdo en una nueva junta con todo lo que ello implica. (JAGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-3950.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3950 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 217\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3950\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"53-deposito-de-cuentas-falta-de-validacion-de-la-firma-electronica-aplicacion-del-resultado-deposito-parcial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r53\"><\/a>53.() DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACI\u00d3N DE LA FIRMA ELECTR\u00d3NICA. APLICACI\u00d3N DEL RESULTADO. DEP\u00d3SITO PARCIAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil IV de Alicante a practicar el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una compa\u00f1\u00eda correspondiente al ejercicio 2021 por falta de menci\u00f3n en la certificaci\u00f3n de acuerdos sociales del correspondiente a la aplicaci\u00f3n del resultado, as\u00ed como por la falta de verificaci\u00f3n de la firma electr\u00f3nica que ampara el certificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contenido similar al de la anterior resoluci\u00f3n n\u00famero 44. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-3951\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-3951.pdf\">PDF (BOE-A-2023-3951 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 215\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-3951\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3951\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"64-junta-general-universal-sus-requisitos-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r64\"><\/a>64.** JUNTA GENERAL UNIVERSAL: SUS REQUISITOS.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife, en la que no considera acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para la celebraci\u00f3n de una junta con car\u00e1cter universal.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para que una reuni\u00f3n de todos los socios de una sociedad tenga la consideraci\u00f3n de junta universal deber\u00e1 decirse as\u00ed de forma expresa y un\u00e1nime por todos ellos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un acta de asistencia a junta general, celebrada ante notario, en la que se dej\u00f3 constancia de que seg\u00fan manifiestan asiste la totalidad del capital social, pero donde no se especificaba que los concurrentes aceptasen por unanimidad conceder a la reuni\u00f3n el car\u00e1cter de junta universal y acordasen los puntos del orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n. Antes bien uno de los socios asistentes denunciaba irregularidades en la convocatoria, pidiendo se dejara sin efecto la junta y se procediese a una nueva convocatoria; pese a ello se adopta el acuerdo de aceptar la renuncia de un liquidador y nombrar otro nuevo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u20031.- Al no haber dado los socios en el acto de celebraci\u00f3n de la junta el car\u00e1cter de \u00abUniversal\u00bb \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art178\">art. 178 LSC<\/a>\u2013 habr\u00e1 de acreditarse la convocatoria de la junta, \u2026 \u201cen los t\u00e9rminos que exige el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art174\">art\u00edculo 174 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Al no ser junta universal \u201cdeber\u00eda haberse celebrado en el domicilio social o, en su caso, en el mismo t\u00e9rmino municipal en que tenga su domicilio\u201d. La sociedad tiene su domicilio en un determinado t\u00e9rmino municipal y se celebra en la capital de la provincia. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art175\">Art. 175<\/a> y 178 LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recurre manifestado que la junta cont\u00f3 con la presencia de la totalidad del capital desembolsado y de los socios conformadores y constituyentes de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Sobre la naturaleza de las Juntas Universales la DG de forma reiterada ha exigido no s\u00f3lo que est\u00e9n presentes todos los socios sino tambi\u00e9n que acuerden por unanimidad la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art178\">art\u00edculo 178 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>) y el orden del d\u00eda. Para tal supuesto se prescinde totalmente de los requisitos de previa convocatoria de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia y dado que del acta presentada no resulta que a la sesi\u00f3n se le haya dado el car\u00e1cter junta universal y se hayan aceptado por unanimidad los puntos del orden del d\u00eda, antes al contrario existe un socio disidente, no procede sino confirmar el criterio de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Se trata de un mero recordatorio de las <strong>caracter\u00edsticas<\/strong> que debe tener una reuni\u00f3n de socios, para que esa reuni\u00f3n, si est\u00e1n todos los socios presentes, pueda tener la consideraci\u00f3n de junta universal y pueda adoptar acuerdos v\u00e1lidamente. Las exigencias establecidas tienen como finalidad evitar y desterrar las llamadas \u201cjuntas incidentales o por sorpresa\u201d en la que de forma sorpresiva se pretend\u00eda dar a una mera reuni\u00f3n de socios el car\u00e1cter de junta certificando unos supuestos acuerdos adoptados en ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del requisito de aceptaci\u00f3n del orden del d\u00eda, que no viene impuesto legalmente, es una clara exigencia, pero, aunque no se diga de forma expresa, si se adoptan determinados acuerdos se est\u00e1 aceptando impl\u00edcitamente ese orden del d\u00eda. Adem\u00e1s, por acuerdo un\u00e1nime, aunque se fije un inicial orden del d\u00eda, ese orden del d\u00eda podr\u00e1 ser ampliado en cualquier momento. Lo que no se podr\u00e1 ni siquiera votar es un acuerdo respecto del cual alg\u00fan socio no est\u00e9 conforme en que se debata o se trate en la reuni\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia no son posibles juntas universales si no cuentan con los requisitos se\u00f1alados, salvo claro est\u00e1 que, aunque no se diga de forma expresa o sacramental, s\u00ed resulte impl\u00edcita de los t\u00e9rminos de la reuni\u00f3n, como que se toman determinados acuerdos relativos a la sociedad y estos lo son por unanimidad, que ha existido junta universal:, aunque a la hora de calificar todo depender\u00e1 de las circunstancias del caso. JAGV.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/20\/pdfs\/BOE-A-2023-4472.pdf\">PDF (BOE-A-2023-4472 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 212\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-4472\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"72-deposito-de-cuentas-sin-declaracion-de-identificacion-del-titular-real\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r72\"><\/a>72.() DEP\u00d3SITO DE CUENTAS SIN DECLARACI\u00d3N DE IDENTIFICACI\u00d3N DEL TITULAR REAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil VII de Madrid, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Vuelve la DG a reiterar, una vez m\u00e1s,que el documento relativo a la titularidad real de la sociedad es de obligatoria presentaci\u00f3n junta al dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad, de forma que las cuentas no pueden depositarse si no se acompa\u00f1a dicho documento<\/span>.(JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-4480\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/20\/pdfs\/BOE-A-2023-4480.pdf\">PDF (BOE-A-2023-4480 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 275\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-4480\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-4480\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=102631\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA FEBRERO 2023 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=103921\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE FEBRERO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/indice-jc-casas\/separata-del-indice-de-juan-carlos-casas-febrero-2023\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SEPARATA \u00cdNDICE JUAN CARLOS CASAS FEBRERO 2023\u00a0<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN \/ DGSJFP<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_102687\" style=\"width: 839px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/attachment\/palmera_real-roystonea_regia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-102687\" class=\"size-full wp-image-102687\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/Palmera_real-Roystonea_regia.jpg\" alt=\"\" width=\"829\" height=\"1024\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/Palmera_real-Roystonea_regia.jpg 829w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/Palmera_real-Roystonea_regia-243x300.jpg 243w, 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DE FEBRERO RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":102686,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[839,6168,15152],"class_list":{"0":"post-102677","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-deposito-de-cuentas","9":"tag-jose-angel-garciavaldecasas","10":"tag-titularidad-real"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102677"}],"version-history":[{"count":20,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102677\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":105050,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102677\/revisions\/105050"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/102686"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}