{"id":102767,"date":"2023-02-05T12:55:01","date_gmt":"2023-02-05T11:55:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=102767"},"modified":"2024-02-23T10:34:55","modified_gmt":"2024-02-23T09:34:55","slug":"la-instancia-de-heredero-unico","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/la-instancia-de-heredero-unico\/","title":{"rendered":"La instancia de heredero \u00fanico"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">LA INSTANCIA DE HEREDERO \u00daNICO:\u00a0LA GRAN DESCONOCIDA DEL DERECHO SUCESORIO<\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">ANTONIO MANUEL OLIVA IZQUIERDO, REGISTRADOR DE TRUJILLO (C\u00c1CERES)<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"introduccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>Introducci\u00f3n<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El principio de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica<\/strong>, en cuya virtud \u00fanicamente pueden tener acceso al Registro de la Propiedad, como regla general, los documentos p\u00fablicos \u2013 notariales, judiciales o administrativos -, se recoge en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\"><strong>art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a> \u2013 \u201c<em>para que puedan ser inscritos los t\u00edtulos expresados en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1n estar consignados en escritura p\u00fablica, ejecutoria, o documento aut\u00e9ntico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser inscritos los t\u00edtulos expresados en el art\u00edculo anterior en virtud de testimonio del auto de homologaci\u00f3n de un plan de reestructuraci\u00f3n, del que resulte la inscripci\u00f3n a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo hayan suscrito o a los que se les hayan extendido sus efectos<\/em>\u201d \u2013 <strong>y en el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art33\"><strong>art\u00edculo 33 de su Reglamento de desarrollo<\/strong><\/a> \u2013 \u201c<em>se entender\u00e1 por t\u00edtulo, para los efectos de la inscripci\u00f3n, el documento o documentos p\u00fablicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aqu\u00e9lla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripci\u00f3n, por s\u00ed solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite<\/em>\u201d -. <strong>Este principio general tiene<\/strong>, sin embargo, <strong>en la instancia de heredero \u00fanico una de sus m\u00e1s importantes excepciones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La referencia normativa a la instancia de heredero \u00fanico se contiene, en el \u00e1mbito legal, en el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\"><strong>p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a>, al disponer que \u201c<em>cuando se tratare de heredero \u00fanico, y no exista ning\u00fan interesado con derecho a leg\u00edtima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n, acompa\u00f1ado de los documentos a que se refiere el art\u00edculo diecis\u00e9is de esta Ley, bastar\u00e1 para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante<\/em>\u201d, <strong>y en el \u00e1mbito reglamentario, en el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art79\"><strong>art\u00edculo 79 del Reglamento Hipotecario<\/strong><\/a> \u2013 \u201c<em>podr\u00e1n inscribirse a favor del heredero \u00fanico y a su instancia, mediante la presentaci\u00f3n de los documentos referidos en el art\u00edculo 76, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada, seg\u00fan el t\u00edtulo sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la \u00fanica persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero<\/em>\u201d -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la base de estos dos preceptos, <strong>en el estudio de la instancia de heredero \u00fanico han de distinguirse sus elementos personales, reales y formales:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"elementos-personales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>Elementos personales<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter previo, debe recordarse que la condici\u00f3n de heredero \u00fanico <strong>no solamente puede recaer en una persona f\u00edsica, sino tambi\u00e9n en una persona jur\u00eddica<\/strong>, toda vez que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\"><strong>p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a> no distingue entre unas y otras &#8211; \u00fanicamente alude al \u201c<em>heredero \u00fanico <\/em>\u201c \u2013 y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art38\"><strong>p\u00e1rrafo primero del<\/strong> <strong>art\u00edculo 38 del C\u00f3digo civil<\/strong><\/a> equipara la capacidad jur\u00eddica de las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas al establecer que \u201c<em>las personas jur\u00eddicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, as\u00ed como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constituci\u00f3n<\/em>\u201d, hasta el punto de que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art993\"><strong>primer inciso del art\u00edculo 993 del citado C\u00f3digo civil<\/strong><\/a> a\u00f1ade que \u201c<em>los leg\u00edtimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podr\u00e1n aceptar la herencia que a las mismas se dejare<\/em>\u201d; todo ello sin perjuicio de que, en este \u00faltimo caso, <strong>la instancia haya de ser firmada<\/strong>, como estudiaremos m\u00e1s adelante,<strong> por representante que acredite tener facultades suficientes<\/strong> para representar a la persona jur\u00eddica en cuesti\u00f3n, de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1259\"><strong>p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 1259 del C\u00f3digo civil<\/strong><\/a> \u2013 \u201c<em>ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por \u00e9ste autorizado o sin que tenga por la ley su representaci\u00f3n legal<\/em>\u201d -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, <strong>la instancia de heredero \u00fanico puede predicarse respecto de un solo causante o respecto de varios, siempre que, atendido el <em>iter<\/em> sucesorio, el llamado a la herencia revista la condici\u00f3n de heredero \u00fanico de todos ellos y as\u00ed lo acredite, en los t\u00e9rminos que posteriormente desglosaremos<\/strong>. En este sentido, no es infrecuente en la pr\u00e1ctica que el hijo \u00fanico de un matrimonio que le ha nombrado heredero o que no ha otorgado testamento se adjudique los bienes privativos y gananciales de sus padres en una instancia de heredero \u00fanico, acompa\u00f1ando el t\u00edtulo sucesorio y los documentos complementarios correspondientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentado lo anterior, lo cierto es que <strong>el requisito esencial para la admisibilidad de la instancia de heredero \u00fanico es que estemos ante un verdadero heredero \u00fanico, sin otros herederos, legatarios de parte al\u00edcuota, interesados con derecho a una leg\u00edtima que se proyecte sobre una parte de los bienes o con una garant\u00eda real sobre los mismos<\/strong> \u2013 cuesti\u00f3n en la que m\u00e1s adelante nos detendremos con ocasi\u00f3n del estudio de la leg\u00edtima en los derechos forales -,<strong> ni comisario o persona autorizada en adjudicar la herencia<\/strong>, o bien que, en este \u00faltimo caso, \u201c<em>la \u00fanica persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero<\/em>\u201d \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art79\"><strong>art\u00edculo 79 del Reglamento Hipotecario<\/strong><\/a> antes citado -. De lo contrario, no resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n el tan mentado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art79\"><strong>art\u00edculo 79<\/strong><\/a>, sino la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art80\"><strong>letra b del apartado primero del art\u00edculo 80 del Reglamento Hipotecario<\/strong><\/a>: \u201c<em>para obtener la inscripci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de bienes hereditarios o cuotas indivisas de los mismos se deber\u00e1n presentar, seg\u00fan los casos:<\/em> (\u2026) <em>b) Escritura de manifestaci\u00f3n de herencia, cuando en caso de heredero \u00fanico sea necesario con arreglo al art\u00edculo anterior<\/em>\u201d. As\u00ed lo reitera la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2018\/#475-no-cabe-instancia-de-heredero-unico-cuando-se-lega-al-conyuge-el-usufructo\"><strong>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 19 de noviembre de 2018<\/strong><\/a><strong>, apoyada en la previa de <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#331-herencia-de-causante-eslovaco-heredero-unico-prueba-del-derecho-extranjero-\"><strong>26 de julio de 2016<\/strong><\/a><strong>, y reiterada por la de <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#270-herencia-heredero-unico-tracto-sucesivo\"><strong>15 de junio de 2022<\/strong><\/a>, cuando afirma que \u201c<em>el requisito esencial es que se trate de heredero \u00fanico sin persona alguna con derecho a leg\u00edtima<\/em>\u201d \u2013 propiamente, a una leg\u00edtima que se proyecte sobre una parte de los bienes o que conlleve una garant\u00eda real sobre los mismos, como posteriormente examinaremos -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para determinar si estamos o no ante un verdadero heredero \u00fanico, hemos de acudir a las normas de Derecho com\u00fan o de Derecho foral que sean aplicables, como ley material, seg\u00fan la vecindad civil del causante<\/strong>, toda vez que ser\u00e1n estas normas las que nos indiquen si el heredero es \u00fanico o si est\u00e1n llamados a la herencia otros herederos, legatarios de parte al\u00edcuota o legitimarios con derecho a una parte de los bienes de la herencia o con una garant\u00eda real sobre los mismos. <strong>Sin embargo, ser\u00e1 la <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/\"><strong>Ley Hipotecaria<\/strong><\/a><strong> y su <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/reglamento-hipotecario\/\"><strong>Reglamento de desarrollo<\/strong><\/a><strong> quienes regulen los requisitos para admitir la instancia de heredero \u00fanico cuando, conforme a la ley material aplicable, exista uno, por ser normas en las que la competencia del Estado espa\u00f1ol es exclusiva<\/strong> \u2013 as\u00ed, dispone el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a149\"><strong>n\u00famero octavo del apartado primero del art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 27 de diciembre de 1978<\/strong><\/a> que \u201c<em>el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: En todo caso, las reglas relativas a la<\/em> (\u2026) <em>ordenaci\u00f3n de los registros\u201d -.<\/em> En un sentido an\u00e1logo, esta conclusi\u00f3n ya fue la obtenida por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#331-herencia-de-causante-eslovaco-heredero-unico-prueba-del-derecho-extranjero-\"><strong>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 26 de julio de 2016<\/strong><\/a>, en la que, con motivo de la <strong>aplicaci\u00f3n de la ley material extranjera<\/strong>, puso de relieve que \u201c<em>los requisitos y pr\u00e1ctica de los asientos, como el conjunto de la actividad registral, es competencia exclusiva del Estado en el que radique el Registro. Por ello, con independencia de lo que establezca la ley material<\/em>\u201d extranjera \u201c<em>corresponde a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola aceptar la instancia si es en efecto \u00fanica interesada en la sucesi\u00f3n, y a la legislaci\u00f3n<\/em>\u201d extranjera \u201c<strong><em>debidamente probada, establecer si en efecto es heredera \u00fanica sin limitaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de lo anterior, <strong>puede afirmarse, en primer lugar, que<\/strong> <strong>no hay heredero \u00fanico cuando \u00e9ste concurre con otro heredero<\/strong>. De este modo, <strong>si<\/strong> <strong>una vez determinados los llamados a la herencia por derecho propio o por derecho de representaci\u00f3n<\/strong> \u2013 en casos de desheredaci\u00f3n, premoriencia e incapacidad, pues el derecho de representaci\u00f3n no juega en caso de renuncia, por imperativo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art929\"><strong>art\u00edculo 929 del C\u00f3digo civil<\/strong><\/a>, al disponer que \u201c<em>no podr\u00e1 representarse a una persona viva sino en los casos de desheredaci\u00f3n o incapacidad<\/em>\u201d \u2013 <strong>y una vez tenidas en cuenta, en el caso de la sucesi\u00f3n testada, las sustituciones vulgares y fideicomisarias previstas por el testador &#8211; <\/strong>para todos o alguno de los supuestos de renuncia, incapacidad o premoriencia \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art774\"><strong>art\u00edculos 774 y siguientes del C\u00f3digo civil<\/strong><\/a> -,<strong> resulta haber dos o m\u00e1s llamados a la herencia<\/strong>,<strong> no podr\u00e1 uno de ellos acudir a la instancia del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\"><strong>art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a> precisamente por no tratarse de heredero \u00fanico,<strong> a no ser que, en el momento de presentarse dicha instancia s\u00ed revista definitivamente la expresada condici\u00f3n de heredero \u00fanico<\/strong>, esto es, cuando se concentre en un solo heredero todo el <em>iter<\/em> sucesorio. Esto<strong> puede ocurrir en casos de posterior fallecimiento de los restantes llamados a la herencia<\/strong> <strong>cuando el \u00faltimo heredero sup\u00e9rstite sea a su vez nombrado \u00fanico heredero de aquellos, presentando en Registro los t\u00edtulos sucesorios y documentos complementarios<\/strong> que as\u00ed lo acrediten, ya que, como hemos indicado, la instancia de heredero \u00fanico puede estar referida no solamente a un causante, sino a varios. De igual modo,<strong> puede ocurrir en caso de que uno de los coherederos renuncie abdicativamente a la herencia <\/strong>\u2013 careciendo, en caso de sustituci\u00f3n existente en la sucesi\u00f3n testada para el supuesto de renuncia o sin expresi\u00f3n de casos, de los sustitutos previstos, toda vez que la sustituci\u00f3n excluye el derecho de acrecer &#8211;<strong> o renuncie traslativamente a la misma en favor del otro, si bien en esta \u00faltima hip\u00f3tesis tambi\u00e9n habr\u00e1n de tenerse en cuenta, por su relevancia, las posibles sustituciones vulgares ordenadas por el testador. <\/strong>Para este supuesto de existir una renuncia traslativa de uno de los dos coherederos a favor del otro, de tal forma que \u00e9ste resulte ser heredero \u00fanico, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#14-instancia-de-heredero-unico-existiendo-sustitucion-vulgar-y-renuncia-a-la-herencia-abdicativa-o-traslativa\"><strong>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 30 de diciembre de 2021<\/strong><\/a> subraya que si se ha \u201c<em>producido la renuncia a favor de la \u00fanica coheredera<\/em>\u201d, ha de tenerse en cuenta la posible \u201c<em>sustituci\u00f3n vulgar ordenada por el testador (que excluye el acrecimiento)<\/em>\u201d y as\u00ed \u201c<em>debe determinarse si existen o no sustitutos vulgares, pues tiene trascendencia registral y fiscal si hay una transmisi\u00f3n (del causante a la heredera \u00fanica, en caso de renuncia abdicativa) o dos transmisiones (del causante a la renunciante y de \u00e9sta a la coheredera, en caso de renuncia traslativa)<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, <strong>s\u00ed estamos ante un heredero \u00fanico cuando \u00e9ste, adem\u00e1s, es el c\u00f3nyuge viudo del causante y debe liquidar la sociedad de gananciales<\/strong>. A este respecto, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2001-11733\"><strong>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 4 de mayo de 2001<\/strong><\/a><strong>, reiterada por la m\u00e1s reciente de <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#368-instancia-de-heredero-unico\"><strong>10 de septiembre de 2018<\/strong><\/a>, recuerda que \u201c<em>lo que quiere el legislador, y as\u00ed reconoce la doctrina m\u00e1s autorizada, para exigir documento notarial <\/em>(\u2026) <em>es que haya m\u00e1s de un interesado llamado a la sucesi\u00f3n, y, cuando en el c\u00f3nyuge se re\u00fanen las dos cualidades de heredero \u00fanico y part\u00edcipe en la comunidad ganancial, basta con la instancia privada y el t\u00edtulo sucesorio, \u2013pues de \u00e9ste resultar\u00e1 entonces que al heredero le corresponden todos los bienes relictos\u2013 para poder realizar la inscripci\u00f3n (cfr., <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a16\"><strong><em>art\u00edculos 16 de la Ley Hipotecaria<\/em><\/strong><\/a><em> y <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art79\"><strong><em>79 de su Reglamento<\/em><\/strong><\/a><em>)<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez, y tal y como advert\u00edamos previamente, <strong>tampoco estamos ante un heredero \u00fanico cuando \u00e9ste es instituido en fideicomiso<\/strong>, <strong>y aun cuando \u00e9ste ostente la condici\u00f3n de fiduciario \u00fanico<\/strong>, dado que el fideicomisario es tambi\u00e9n heredero y dado que la sustituci\u00f3n fideicomisaria entra\u00f1a la vulgar, como puso de relieve la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/1981\/05\/08\/pdfs\/A09898-09900.pdf\"><strong>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 27 de marzo de 1981<\/strong><\/a>, reiterada por las posteriores de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2003-18906\"><strong>17 de septiembre de 2003<\/strong><\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2004-21734\">y <strong>27 de octubre de 2004<\/strong><\/a>: \u201c<em>en cuanto al primer punto, o sea atribuir al fideicomisario el car\u00e1cter de heredero del fideicomitente, puede entenderse hoy<\/em>\u201d una posici\u00f3n \u201c<em>totalmente superada y resuelta esta cuesti\u00f3n en un sentido afirmativo, dado que el principal obst\u00e1culo que se opon\u00eda a esta concepci\u00f3n, y pese a las diferencias existentes entre el fideicomiso romano y la posterior figura de la sustituci\u00f3n fideicomisaria, que ten\u00eda su origen en el axioma <\/em>\u00ab<em>semel heres, semper heres<\/em>\u00bb<em>, procedente del Derecho Romano, obst\u00e1culo que este mismo Derecho intent\u00f3 superar a trav\u00e9s de una evoluci\u00f3n que, iniciada en el Senado-Consulto Trebeliano, culmina con la reforma de Justiniano (Instituta, 2,23,7), que considera &#8211; aunque el fiduciario haya detra\u00eddo la cuarta pegasiana &#8211; al fideicomisario como sucesor a t\u00edtulo universal al ser llamado a la herencia o a una cuota parte de ella y no referirse especialmente a bienes determinados; (\u2026) en nuestro C\u00f3digo civil esta posici\u00f3n aparece si cabe todav\u00eda m\u00e1s reforzada, no ya s\u00f3lo por no haber recogido el anterior principio romano <\/em>\u00ab<em>semel heres, semper heres<\/em>\u00bb<em>, que constitu\u00eda como se ha indicado el fundamento principal de la tesis contraria, sino tambi\u00e9n y muy especialmente por la lectura del propio articulado de nuestro primer Cuerpo Legal, y en especial del art\u00edculo 785-1.\u00b0, donde se expresa el car\u00e1cter de herederos que tienen los segundos llamados a la sucesi\u00f3n; (\u2026) considerando, en consecuencia, que, al no tratarse de supuesto de un solo heredero, no se dan las circunstancias requeridas por el art\u00edculo 82 del Reglamento Hipotecario para la inscripci\u00f3n de bienes a favor de heredero \u00fanico<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta misma l\u00ednea parece ser la mantenida por el citado Centro Directivo en su m\u00e1s reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#40-sustitucion-fideicomisaria-de-residuo-y-derecho-de-transmision\"><strong>Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2019<\/strong><\/a> que considera que, en supuestos de <strong>sustituci\u00f3n fideicomisaria<\/strong> <strong>de residuo, tampoco estamos ante un heredero \u00fanico<\/strong>. Razona la Direcci\u00f3n General en la indicada Resoluci\u00f3n que \u201c<strong><em>en la sustituci\u00f3n fideicomisaria el fideicomitente dispone una doble o m\u00faltiple instituci\u00f3n de herederos con car\u00e1cter sucesivo<\/em><\/strong><em>, por el orden que \u00e9l se\u00f1ala. Por tanto, siempre todos los herederos, y en concreto los fideicomisarios, lo son del fideicomitente no del fiduciario. Por lo tanto, el heredero fideicomisario trae causa directamente del causante originario, \u2013fideicomitente\u2013, y es con respecto al cual y no con respecto al fiduciario, que se aprecian todas las cuestiones relativas a capacidad, incapacidad, indignidad o prohibiciones. As\u00ed pues, <strong>el derecho de los fideicomisarios se produce y adquiere desde la muerte del causante fideicomitente y se transmite a sus herederos<\/strong> (<\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art784\"><strong><em>art\u00edculo\u00a0784 del C\u00f3digo Civil<\/em><\/strong><\/a><em>), <strong>adquiriendo el fideicomisario el derecho desde el momento de la muerte del fideicomitente causante, aunque fallezca antes que el fiduciario. Por ello, existiendo una sustituci\u00f3n fideicomisaria no estamos en presencia de un caso de heredero \u00fanico<\/strong>, lo que as\u00ed puso de relieve este Centro Directivo, que determin\u00f3 que no puede el fiduciario inscribir su derecho mediante instancia (<\/em><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/1981\/05\/08\/pdfs\/A09898-09900.pdf\"><strong><em>Resoluci\u00f3n\u00a027 de marzo de\u00a01981<\/em><\/strong><\/a><em>, reiterada por muchas otras). En consecuencia, en el supuesto concreto, no habiendo dispuesto de algunos de los bienes el heredero fiduciario y no habiendo otorgado testamento tras la muerte de la testadora, <strong>hay que tener en cuenta los llamamientos de los sustitutos fideicomisarios de residuo <\/strong>hechos por ella, y siendo los fideicomisarios directamente herederos suyos, es necesario contar con los mismos para la partici\u00f3n<\/em>\u201d. <strong>En definitiva, en el fideicomiso de residuo hay un llamamiento m\u00faltiple que es cierto \u2013 y no condicional \u2013 desde la muerte del testador, siendo m\u00e1s o menos incierto, seg\u00fan el tipo de fideicomiso de residuo ante el que nos encontremos, el caudal hereditario a percibir, por lo que ese llamamiento m\u00faltiple excluye que estemos ante un heredero \u00fanico aun cuando el fiduciario sea \u00fanico y el fideicomisario llamado sucesivamente sea uno solo tambi\u00e9n<\/strong>. En este sentido, resulta clarificadora la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#411-donacion-de-finca-sujeta-a-sustitucion-fideicomisaria-de-residuo\"><strong>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 6 de septiembre de 2022<\/strong><\/a>: \u201c<em>el fideicomiso de residuo es una sustituci\u00f3n fideicomisaria con unos rasgos distintivos propios, pues aunque en \u00e9l se mantiene lo que se suele considerar como esencial a la naturaleza jur\u00eddica de toda sustituci\u00f3n fideicomisaria, cual es el llamamiento m\u00faltiple, en ella el deber de conservar los bienes fideicomitidos (no esencial sino natural, como ha quedado expuesto), puede adquirir diversas modalizaciones a la vista de las facultades dispositivas, m\u00e1s o menos amplias, que haya conferido el testador. Y tradicionalmente se ha venido considerando que la mayor o menor amplitud de la facultad de disposici\u00f3n concedida al fiduciario da lugar a la aparici\u00f3n del fideicomiso si aliquid supererit (\u00absi queda algo\u00bb) y del fideicomiso o de eo quod supererit (\u00abde lo que deba quedar\u00bb). En el fideicomiso si aliquid supererit se exime totalmente al fiduciario del deber de conservaci\u00f3n, de tal forma que se concede al mismo la facultad de disposici\u00f3n de los bienes de la herencia, de suerte que el fideicomisario s\u00f3lo podr\u00e1 enajenar o gravar aquellos bienes hereditarios de los que el fiduciario, pudiendo disponer, no haya dispuesto. Mediante el fideicomiso de eo quod supererit se exime del deber de conservaci\u00f3n de los bienes hereditarios al fiduciario \u00fanicamente respecto de parte de la herencia, de modo que el fideicomisario tendr\u00e1 derecho a todo lo que quede de la parte disponible de la herencia, si quedase alguna parte, y a la \u00edntegra parte de la herencia que por expresa voluntad del testador deb\u00eda conservarse para entreg\u00e1rselo a aqu\u00e9l. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, atendiendo al desenvolvimiento jurisprudencial de la figura (Sentencias de 13 de diciembre de 1974, 25 de abril de 1983, 22 de julio de 1994 y 29 de diciembre de 1997), describe su caracterizaci\u00f3n seg\u00fan los siguientes criterios: \u00abA) En primer lugar debe se\u00f1alarse que el fideicomiso de residuo se integra en la estructura y unidad del fen\u00f3meno sucesorio como una proyecci\u00f3n de la centralidad y generalidad que presenta la instituci\u00f3n de heredero. Quiere decirse con ello, entre otras cosas, que el llamamiento a los herederos fideicomisarios no es condicional, sino cierto desde la muerte del testador; resultando m\u00e1s o menos incierto el caudal o cuant\u00eda a heredar, seg\u00fan la modalidad del fideicomiso dispuesto. El fideicomisario, seg\u00fan el ordo sucessivus, o llamamientos a sucesivos herederos como nota com\u00fan y esencial en toda sustituci\u00f3n, trae directamente causa del fideicomitente o testador, pues el fiduciario, a estos efectos, no transmite derecho sucesorio alguno que no estuviere ya en la esfera hereditaria del fideicomisario (<\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art784\"><strong><em>art\u00edculo 784 del C\u00f3digo Civil<\/em><\/strong><\/a><em>). B) En segundo lugar tambi\u00e9n debe se\u00f1alarse que, aunque pueda aceptarse que la obligaci\u00f3n de conservar los bienes hereditarios resulte una nota natural y no esencial al instituto, lo es sin detrimento de su valor conceptual y anal\u00edtico, esto es, respecto de lo incierto del residuo en s\u00ed mismo considerado. Quiere decirse con ello, entre otras cosas, que aunque el heredero fiduciario venga autorizado con las m\u00e1s amplias facultades de disposici\u00f3n, ya a t\u00edtulo gratuito, o bien mortis causa, no por ello deja de tener sentido conceptual la obligaci\u00f3n de conservar en lo posible, y conforme al objeto del fideicomiso, los bienes hereditarios en orden al heredero fideicomisario; todo ello de acuerdo a los par\u00e1metros de las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos, o de la sanci\u00f3n derivada del abuso del derecho o de su ejercicio fraudulento. De esta forma se comprende mejor el juego conceptual de los <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art781\"><strong><em>art\u00edculos 781<\/em><\/strong><\/a><em> y <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art783\"><strong><em>783 del C\u00f3digo Civil<\/em><\/strong><\/a><em>. As\u00ed, por ejemplo, dentro de la previsi\u00f3n testamentaria, la facultad de disponer deber\u00e1 entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservaci\u00f3n que informa al fideicomiso de residuo. En parecidos t\u00e9rminos de l\u00f3gica jur\u00eddica los l\u00edmites, ya testamentarios o generales, al ejercicio de estas facultades de disposici\u00f3n tambi\u00e9n determinar\u00e1n la carga de la prueba, seg\u00fan la mayor o menor amplitud de las facultades concedidas. As\u00ed, por ejemplo, y dentro siempre de la previsi\u00f3n testamentaria, en los supuestos en que el heredero fiduciario venga autorizado con las m\u00e1s amplias facultades de disposici\u00f3n, la posible impugnaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n efectuada correr\u00e1 a cargo del fideicomisario que deber\u00e1 probar que, fuera del objeto del fideicomiso, el fiduciario vaci\u00f3 el contenido del mismo actuando de mala fe o de forma fraudulenta o abusiva<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n distinta es la de la <strong>instituci\u00f3n de heredero bajo condici\u00f3n resolutoria<\/strong>. Este supuesto fue tratado en la <a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/1960\/05\/28\/pdfs\/A07210-07213.pdf\"><strong>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 7 de mayo de 1960<\/strong><\/a>, en la que se diferenciaba entre la instituci\u00f3n de heredero bajo condici\u00f3n resolutoria y la sustituci\u00f3n fideicomisaria condicional, de tal forma que el efecto retroactivo existente en la primera y no en la segunda, determina que, en el caso de instituci\u00f3n bajo condici\u00f3n resolutoria, <strong>el cumplimiento de dicha condici\u00f3n conlleve la ineficacia del primer llamamiento, y que el llamado para el caso de incumplimiento pueda ser considerado heredero \u00fanico a los efectos del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\"><strong>art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a>, a diferencia de lo que ocurre en la sustituci\u00f3n fideicomisaria condicional, en la que, si bien el cumplimiento de la condici\u00f3n convierte al fideicomisario eventual en heredero, dicho cumplimiento no suprime con car\u00e1cter retroactivo los efectos del llamamiento hecho a favor del fiduciario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En segundo lugar<\/strong>, siguiendo los razonamientos previos, y por la equiparaci\u00f3n de su posici\u00f3n jur\u00eddica con la del heredero, <strong>tampoco hay heredero \u00fanico cuando este heredero concurre con un legatario de parte al\u00edcuota, <\/strong>dado que \u00e9ste puede promover el juicio de divisi\u00f3n de herencia, en cuyo caso es necesario realizar la partici\u00f3n \u2013 <a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/1963\/06\/28\/pdfs\/A10242-10243.pdf\"><strong>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 12 de junio de 1963<\/strong><\/a> -; siendo, por tanto, su r\u00e9gimen \u201c<em>distinto del legado de cosa espec\u00edfica\u2014cualquiera que sea la posici\u00f3n doctrinal adoptada acerca de su naturaleza\u2014 por la afinidad entre aquel legado y la herencia<\/em>\u201d, tal y como recalc\u00f3 la <a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/1965\/03\/26\/pdfs\/A04516-04518.pdf\"><strong>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 8 de marzo de 1965,<\/strong><\/a> reiterada por la de <a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/1976\/10\/20\/pdfs\/A20507-20510.pdf\"><strong>1 de septiembre de 1976<\/strong><\/a>. <em>A sensu contrario<\/em>, <strong>s\u00ed hay heredero \u00fanico cuando \u00e9ste no concurre con ning\u00fan otro heredero o legitimario, pero s\u00ed con un legatario<\/strong> que no lo sea de parte al\u00edcuota, puesto que su posici\u00f3n jur\u00eddica, como antes apunt\u00e1bamos, es la de un llamado a una sucesi\u00f3n a t\u00edtulo particular que no le permite promover el expresado juicio de divisi\u00f3n de herencia \u2013 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\"><strong>art\u00edculo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/strong><\/a> &#8211; ni ser equiparado a la posici\u00f3n de heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En tercer lugar, puede afirmarse que,<\/strong> <strong>nuevamente, tampoco hay heredero \u00fanico cuando \u00e9ste concurre<\/strong> <strong>con<\/strong> <strong>un legitimario con derecho a una parte de los bienes o con una garant\u00eda real sobre los mismos<\/strong>, teniendo lugar el primero de los supuestos en el caso del <strong>legitimario de Derecho com\u00fan<\/strong>, ante la<strong> naturaleza <em>pars bonorum <\/em><\/strong>de la leg\u00edtima que resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art806\"><strong>art\u00edculo 806 del C\u00f3digo civil<\/strong><\/a>, cuando define la misma como \u201c<em>la porci\u00f3n de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos<\/em>\u201d. As\u00ed, aun cuando el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\"><strong>p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a> exige que no haya \u201c<em>interesado con derecho a leg\u00edtima<\/em>\u201d y aun cuando el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art79\"><strong>art\u00edculo 79 del Reglamento Hipotecario<\/strong><\/a> requiere que \u201c<em>no exista legitimario<\/em>\u201d, parece razonable entender, siguiendo una interpretaci\u00f3n finalista, que dichos preceptos se est\u00e1n refiriendo en puridad y exclusivamente a aquellos legitimarios que tengan derecho a una parte de los bienes o a una garant\u00eda real sobre los mismos, por cuanto que son \u00fanicamente \u00e9stos los supuestos en los que es necesaria la intervenci\u00f3n del legitimario en la partici\u00f3n de la herencia, limitando el derecho del heredero. As\u00ed parece interpretarlo la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2018\/#475-no-cabe-instancia-de-heredero-unico-cuando-se-lega-al-conyuge-el-usufructo\"><strong>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 19 de noviembre de 2018<\/strong><\/a><strong>, apoyada en las previas de <\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2006\/04\/08\/pdfs\/A13845-13846.pdf\"><strong>1 de marzo de 2006<\/strong><\/a><strong> y <\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2008\/11\/08\/pdfs\/A44601-44602.pdf\"><strong>17 de octubre de 2008<\/strong><\/a>, cuando subraya que \u201c<em>la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho com\u00fan, caso de que exista en una sucesi\u00f3n, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia (<\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1057\"><strong><em>art\u00edculo 1057 del C\u00f3digo Civil<\/em><\/strong><\/a><em>), de las que resulte que no se perjudica la leg\u00edtima de los herederos forzosos. En efecto, la leg\u00edtima en nuestro Derecho com\u00fan (y a diferencia de otros ordenamientos jur\u00eddicos forales, como el catal\u00e1n) se configura generalmente como una \u00abpars bonorum\u00bb, y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier t\u00edtulo debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor econ\u00f3mico o \u00abpars valoris bonorum\u00bb. De ah\u00ed, que se imponga la intervenci\u00f3n del legitimario en la partici\u00f3n, dado que tanto el inventario de bienes, como el aval\u00fao y el c\u00e1lculo de la leg\u00edtima son operaciones en las que est\u00e1 interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su leg\u00edtima<\/em> (\u2026) <em>Por lo tanto, en cuanto existen otros interesados en la sucesi\u00f3n no es posible prescindir de la titulaci\u00f3n p\u00fablica<\/em>\u201d. <strong>Esta afirmaci\u00f3n con respecto al legitimario de Derecho com\u00fan es aplicable, por analog\u00eda con los razonamientos previamente indicados, a los Derechos forales de Arag\u00f3n<\/strong> \u2013 donde la leg\u00edtima colectiva reviste una naturaleza <em>pars valoris bonorum<\/em> conforme a la interpretaci\u00f3n que del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOA-d-2011-90007\">art\u00edculo 486 del C\u00f3digo de Derecho Foral de Arag\u00f3n<\/a> hacen las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#310-autoentrega-de-legado-naturaleza-de-la-legitima-vasca-\">4 de julio de 2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#345-herencia-pais-vasco-ejercicio-de-poder-testatorio\">2 de julio de 2020<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#386-adicion-de-herencia-sin-acompanar-la-herencia-que-se-adiciona-datos-del-conyuge-en-herencia-vasca-\">29 de julio de 2022<\/a> -, <strong>de<\/strong> <strong>Islas Baleares<\/strong> \u2013 donde la leg\u00edtima es <em>pars bonorum<\/em> en Mallorca y Menorca seg\u00fan los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOIB-i-1990-90001\">art\u00edculos 42 y 65 del Decreto Legislativo 79\/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilaci\u00f3n del derecho civil de las Islas Baleares tras la modificaci\u00f3n operada por la Ley 7\/2017, de 3 de agosto<\/a>, y <em>pars valoris bonorum<\/em> en Ibiza y Formentera conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOIB-i-1990-90001\">art\u00edculo 82 del citado cuerpo legal<\/a> \u2013, <strong>y del Pa\u00eds Vasco<\/strong> \u2013 donde la leg\u00edtima es concebida como <em>pars valoris bonorum<\/em> conforme a la interpretaci\u00f3n que del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2015-8273\">art\u00edculo 48 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco<\/a> hace la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica en sus ya citadas Resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#310-autoentrega-de-legado-naturaleza-de-la-legitima-vasca-\">4 de julio de 2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#345-herencia-pais-vasco-ejercicio-de-poder-testatorio\">2 de julio de 2020<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#386-adicion-de-herencia-sin-acompanar-la-herencia-que-se-adiciona-datos-del-conyuge-en-herencia-vasca-\">29 de julio de 2022<\/a> -, <strong>con la excepci\u00f3n del Fuero de Ayala, donde no existen legitimarios ante la libertad absoluta de testar que rige en dicho territorio foral<\/strong> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2015-8273\">art\u00edculo 89 de la citada Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco<\/a> -. <em>A sensu contrario<\/em>, <strong>por su naturaleza <em>pars valoris<\/em>, la concurrencia de un legitimario no excluye la condici\u00f3n de heredero \u00fanico ni en los Derechos catal\u00e1n<\/strong> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-13533\">art\u00edculo 451-1 del Libro IV del C\u00f3digo civil catal\u00e1n aprobado por Ley 10\/2008, de 10 de julio<\/a> &#8211; <strong>ni gallego<\/strong> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563\">art\u00edculo 243 de la Ley 2\/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia<\/a> -, <strong>ni tampoco, por su car\u00e1cter de leg\u00edtima meramente formularia, en el Derecho navarro<\/strong> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1973-330\">Ley 267 de la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil Foral de Navarra de 1 de marzo de 1973, en su redacci\u00f3n dada por la Ley Foral 21\/2019, de 4 de abril<\/a> -. A su vez, <strong>los pactos sucesorios por los que se haya paccionado con el legitimario la exclusi\u00f3n de su derecho a la leg\u00edtima en alguno de los territorios de Derecho foral<\/strong> \u2013 no de Derecho com\u00fan ante la prohibici\u00f3n de sucesi\u00f3n contractual que recoge el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1271\">p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 1271 del C\u00f3digo civil<\/a> &#8211; <strong>en los que la leg\u00edtima tiene la condici\u00f3n de <em>pars bonorum<\/em> o de <em>pars valoris bonorum<\/em>, pueden dar lugar a que el heredero pase a revestir la condici\u00f3n de heredero \u00fanico si todos los legitimarios han pactado con el causante la renuncia a sus derechos legitimarios y dichos contratos sucesorios se acompa\u00f1an a la instancia de heredero \u00fanico<\/strong> \u2013 pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el finiquito de la leg\u00edtima que anteriormente regulaba el art\u00edculo 77 de la compilaci\u00f3n del derecho civil de las Islas Baleares, y que, con efectos desde 17 de enero de 2023, pasa a regularse en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-20278\">art\u00edculos 76 y siguientes de la Ley 8\/2022, de 11 de noviembre, de sucesi\u00f3n voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears<\/a> -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, hemos de recordar que<strong> el nombramiento de un comisario o persona autorizada en adjudicar la herencia, excluye, en principio, la admisibilidad de la instancia de heredero \u00fanico, salvo que, conforme al <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art79\"><strong>art\u00edculo 79 del Reglamento Hipotecario<\/strong><\/a><strong>, \u201c<em>la \u00fanica persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero<\/em>\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"elementos-reales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>Elementos reales<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La instancia del heredero \u00fanico <strong>puede inventariar, como regla general, todos los bienes <\/strong>\u2013 muebles e inmuebles<strong> -, deudas y gastos que conformen el caudal hereditario y que no precisen de escritura p\u00fablica para su transmisi\u00f3n, sin que pueda exigirse, como puso de relieve la ya citada <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#368-instancia-de-heredero-unico\"><strong>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 10 de septiembre de 2018<\/strong><\/a><strong>, \u201c<em>escritura previa de liquidaci\u00f3n de gananciales<\/em><\/strong>\u201d con respecto a dichas fincas, \u201c<em>ya que para exigir documento notarial en este supuesto ser\u00eda necesario que hubiera m\u00e1s de un interesado llamado a la herencia (cfr. <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a16\"><strong><em>art\u00edculos 16 de la Ley Hipotecaria<\/em><\/strong><\/a><em> y <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art79\"><strong><em>79 de su Reglamento<\/em><\/strong><\/a><em>)<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dentro de este inventario del caudal hereditario podr\u00e1n incluirse todas las fincas registrales inscritas en el Registro de la Propiedad, as\u00ed como las fincas no inmatriculadas<\/strong>, sin perjuicio de las especialidades que posteriormente analizaremos con respecto a estas \u00faltimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de las <strong>fincas registrales ya inmatriculadas<\/strong>, ha de tenerse presente que, en virtud de los <strong>principios de rogaci\u00f3n y de voluntariedad de la inscripci\u00f3n<\/strong>, \u201c<em>el registrador debe practicar la inscripci\u00f3n exclusivamente sobre la finca registral expresada en la instancia suscrita por el heredero \u00fanico<\/em>\u201d \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-marzo-2017\/#96-instancia-privada-a-favor-de-heredero-unico-solo-permite-la-inscripcion-de-las-fincas-incluidas-en-la-instancia-principio-de-rogacion\"><strong>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 13 de febrero de 2017<\/strong><\/a>, apoyada en la previa de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/principio-de-rogacion\/solicitud-de-cancelacion-mediante-instancia\/\"><strong>20 de julio de 2006<\/strong><\/a>: \u201c<em>el car\u00e1cter rogado que tiene la actuaci\u00f3n registral no es m\u00e1s que una consecuencia de la voluntariedad de la inscripci\u00f3n en nuestro Derecho, y de ah\u00ed que este Centro Directivo haya declarado reiteradamente que no se puede practicar en el Registro ning\u00fan asiento -salvo casos excepcionales- sin que hayan sido solicitados expresamente por los interesados, que lo ser\u00e1n las personas enumeradas en el art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria, y mediante la presentaci\u00f3n de los documentos que sean pertinentes al caso concreto<\/em>\u201d -, por lo que <strong>no se practicar\u00e1 inscripci\u00f3n sobre aquellas fincas sobre las que expresamente no se solicite inscripci\u00f3n, o que no hayan sido debidamente inventariadas e identificadas con datos suficientes a efectos registrales <\/strong>conforme al principio de especialidad de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\"><strong>art\u00edculos 9<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a12\"><strong>12<\/strong><\/a><strong> y <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a21\"><strong>21 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a>, y del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\"><strong>art\u00edculo 51<\/strong><\/a> y del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art98\"><strong>p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 98 de su Reglamento de desarrollo<\/strong><\/a>. De igual modo, debe advertirse que la instancia de heredero \u00fanico queda sujeta al <strong>principio de tracto sucesivo<\/strong>, de tal forma que, por ser un obst\u00e1culo que surge del Registro de la Propiedad, constituir\u00e1 defecto el que las fincas inventariadas no consten previamente inscritas a nombre del causante, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\"><strong>art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a>, extremo que podr\u00e1 conocerse a trav\u00e9s de la publicidad registral de la finca en cuesti\u00f3n. No podr\u00e1 salvarse dicho defecto solicitando en dicha instancia la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo, pues para ello debe bien presentarse a calificaci\u00f3n los t\u00edtulos intermedios, bien iniciarse el procedimiento notarial regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\"><strong>art\u00edculo 208 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a>, o bien en casos de controversia, entablarse el procedimiento judicial correspondiente. Sobre esta materia, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#270-herencia-heredero-unico-tracto-sucesivo\"><strong>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 15 de junio de 2022<\/strong><\/a>, recuerda que \u201c<em>para reanudar el tracto (aun cuando sea en su modalidad de tracto abreviado), deben presentarse todos los t\u00edtulos intermedios y, en su defecto, acudir a los procedimientos especiales para la correspondiente reanudaci\u00f3n<\/em>\u201d. Ahora bien, como especialidad, la <a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/1963\/06\/28\/pdfs\/A10242-10243.pdf\"><strong>Resoluci\u00f3n del mismo Centro Directivo de 12 de junio de 1963<\/strong><\/a> lleg\u00f3 a considerar v\u00e1lida la instancia de una viuda &#8211; legataria de parte al\u00edcuota de su marido -, que procuraba \u201c<em>la inscripci\u00f3n de unos bienes a favor del marido difunto, con lo cual<\/em>\u201d reanudaba \u201c<em>el tracto que estaba interrumpido y<\/em> \u201cpon\u00eda \u201c<em>en concordancia el Registro con la realidad jur\u00eddica<\/em>\u201d, al entender que estaba facultada para ejercitar unos derechos que favorec\u00edan a todos los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, <strong>respecto de las fincas no inmatriculadas<\/strong>, ha de tenerse en cuenta que, por su car\u00e1cter de documento privado, <strong>la instancia de heredero \u00fanico no es t\u00edtulo formal h\u00e1bil para obtener la inmatriculaci\u00f3n de dichas fincas<\/strong> por la v\u00eda del doble t\u00edtulo p\u00fablico traslativo que regula el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\"><strong>art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a>, en su redacci\u00f3n dada por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\"><strong>Ley 13\/2015, de 24 de junio<\/strong><\/a>. A este respecto, resulta obligado citar la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#11-instancia-de-heredero-unico-no-cabe-como-titulo-inmatriculador\"><strong>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 14 de diciembre de 2016<\/strong><\/a> que expresamente trat\u00f3 este supuesto: \u201c<em>El art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria, en la redacci\u00f3n dada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio, dispone que \u00abser\u00e1n inscribibles, sin necesidad de la previa inscripci\u00f3n y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los t\u00edtulos p\u00fablicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un a\u00f1o antes de dicho otorgamiento tambi\u00e9n mediante t\u00edtulo p\u00fablico\u00bb. Por tanto, a efectos de la inmatriculaci\u00f3n de fincas en el Registro de la Propiedad es preciso que se aporte un t\u00edtulo p\u00fablico traslativo. El supuesto especial de heredero \u00fanico se prev\u00e9 en el art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria, como excepci\u00f3n a la regla general que exige aportar escritura p\u00fablica o sentencia de la que resulte la partici\u00f3n de herencia (cfr. p\u00e1rrafo segundo del citado art\u00edculo). El \u00faltimo p\u00e1rrafo del precepto dispone que \u00abcuando no exista ning\u00fan interesado con derecho a leg\u00edtima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n, acompa\u00f1ado de los documentos a que se refiere el art\u00edculo 16, bastar\u00e1 para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante\u00bb. Se completa la norma con el art\u00edculo 79 del Reglamento Hipotecario que a\u00f1ade que podr\u00e1n inscribirse a favor del heredero \u00fanico y a su instancia, mediante la presentaci\u00f3n de los documentos referidos en el art\u00edculo 76 del Reglamento Hipotecario, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada, seg\u00fan el t\u00edtulo sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la \u00fanica persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero. A efectos de determinar si puede accederse a la inmatriculaci\u00f3n de fincas con esta documentaci\u00f3n cabe plantear dos cuestiones: si nos encontramos ante un t\u00edtulo p\u00fablico traslativo, en los t\u00e9rminos exigidos por el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria y si la expresi\u00f3n \u00abbienes y derechos de que en el Registro era titular el causante\u00bb utilizada por los art\u00edculos 14 de la Ley Hipotecaria y 79 del Reglamento Hipotecario excluye la inmatriculaci\u00f3n. Respecto a la primera de las cuestiones, este caso de heredero \u00fanico se ha citado tradicionalmente como una de las excepciones al principio de titulaci\u00f3n p\u00fablica (consagrado en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria), al permitir el acceso al registro una mera instancia privada determinativa de los bienes comprendidos en la sucesi\u00f3n para lograr la modificaci\u00f3n tabular a su favor (en base al art\u00edculo 16 de la Ley Hipotecaria). Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n no es totalmente precisa, ya que el principio de titulaci\u00f3n se respeta desde el momento en que el t\u00edtulo a los efectos del Registro conforme al primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 14 (testamento, contrato sucesorio, declaraci\u00f3n de herederos o certificado sucesorio), al que acompa\u00f1a la instancia, deber\u00e1 cumplir las exigencias de dicho principio. No obstante, como afirm\u00f3 este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2012), aunque el t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n a los efectos del Registro es el referido en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria, no puede olvidarse que en caso de inscripci\u00f3n de herencias, el t\u00edtulo es de car\u00e1cter complejo, pues lo integran tanto el t\u00edtulo propiamente sucesorio como el documento en que se formaliza la adjudicaci\u00f3n de herencia (cfr. art\u00edculos 14.2.\u00ba y 3.\u00ba, y 16 de la Ley Hipotecaria y 33 del Reglamento Hipotecario), que no puede considerarse un documento meramente complementario. Por ello, no teniendo el car\u00e1cter de t\u00edtulo p\u00fablico una parte de este t\u00edtulo complejo, no quedar\u00eda plenamente cumplida la exigencia prevista en el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria. En cuanto a la segunda cuesti\u00f3n, es decir, si, adem\u00e1s, los art\u00edculos 14 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento excluyen la inmatriculaci\u00f3n de fincas al referirse a \u00ablos bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante\u00bb, la expresi\u00f3n utilizada tiene por objeto atribuir la condici\u00f3n de t\u00edtulo inscribible al t\u00edtulo sucesorio acompa\u00f1ado de la instancia privada, siendo la finalidad de la norma excepcionar la exigencia de escritura p\u00fablica o sentencia para las operaciones particionales prevista en el p\u00e1rrafo anterior del art\u00edculo 14. Este car\u00e1cter excepcional conlleva que debe limitarse al supuesto expresamente previsto en la norma y reiterado en el Reglamento, es decir, cuando los bienes est\u00e9n previamente inscritos a favor del causante; lo que, por otra parte, concuerda con la exigencia del art\u00edculo 205 tanto en su redacci\u00f3n actual como en la anterior a la Ley 13\/2015, de 24 de junio. Por todo lo expuesto, cabe concluir que el t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n acompa\u00f1ado de la instancia privada prevista en los art\u00edculos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria no es h\u00e1bil para lograr la inmatriculaci\u00f3n de fincas conforme al art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aun cuando la Resoluci\u00f3n citada se refiera \u00fanicamente al supuesto de que la instancia de heredero \u00fanico se pretenda emplear como t\u00edtulo inmatriculador, lo cierto es que, siguiendo sus razonamientos, <strong>tampoco podr\u00e1n inmatricularse fincas cuando la instancia de heredero \u00fanico pretenda servir de antet\u00edtulo al t\u00edtulo inmatriculador, pues en tal caso, tampoco estaremos ante un t\u00edtulo p\u00fablico previo que permita acreditar haber adquirido la propiedad de la finca<\/strong>, dado su car\u00e1cter de documento privado. En este sentido, t\u00e9ngase en cuenta que, frente a la redacci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art298\"><strong>n\u00famero primero del art\u00edculo 298 del Reglamento<\/strong><\/a> \u2013 que <strong>hoy<\/strong> ha de entenderse <strong>t\u00e1citamente derogado<\/strong> conforme a la doctrina de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, v\u00e9ase, por todas, y por reciente, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-8007\"><strong>Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2022<\/strong><\/a> \u2013 que permit\u00eda la acreditaci\u00f3n de la previa adquisici\u00f3n de la finca \u201c<em>mediante documento fehaciente<\/em>\u201d, el vigente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\"><strong>art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a>, en su redacci\u00f3n dada por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\"><strong>Ley 13\/2015, de 24 de junio<\/strong><\/a>, exige la condici\u00f3n de documento p\u00fablico tanto del t\u00edtulo inmatriculador como del antet\u00edtulo \u2013 \u201c<em>los t\u00edtulos p\u00fablicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un a\u00f1o antes de dicho otorgamiento tambi\u00e9n mediante t\u00edtulo p\u00fablico<\/em>\u201d -; de ah\u00ed que, tras la entrada en vigor de la citada <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\"><strong>Ley 13\/2015, de 24 de junio<\/strong><\/a>, sea indubitado que no son v\u00e1lidos como antet\u00edtulos para inmatricular los documentos privados liquidados mientras no se encuentren elevados a p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ello no quiere decir que la inclusi\u00f3n de fincas no inmatriculadas en una instancia de heredero \u00fanico carezca de valor alguno a los efectos de su inmatriculaci\u00f3n<\/strong>, dado que siempre podr\u00e1 suponer el <strong>documento escrito justificativo del dominio que permita iniciar el expediente notarial de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de fincas a que se refiere el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\"><strong>art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a> cuando, en su redacci\u00f3n dada por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\"><strong>Ley 13\/2015, de 24 de junio<\/strong><\/a>, exige para iniciar dicho expediente que se aporte el \u201c<em>t\u00edtulo de propiedad de la finca que se pretende inmatricular, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente<\/em>\u201d; de igual modo que siempre podr\u00e1 constituir el documento escrito acreditativo de la adquisici\u00f3n que permita iniciar el expediente de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\"><strong>art\u00edculo 208 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a>, tras la modificaci\u00f3n operada por la citada <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\"><strong>Ley 13\/2015, de 24 de junio<\/strong><\/a>. Por su parte, dentro del procedimiento inmatriculador del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\"><strong>art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a>, <strong>la fecha de fallecimiento del causante que motiva la instancia de heredero \u00fanico constituir\u00e1 una fecha fehaciente<\/strong> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1227\"><strong>art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo civil<\/strong><\/a> \u2013 <strong>que permitir\u00e1 en el futuro poder acreditar \u201c<em>haber adquirido la propiedad de la finca al menos un a\u00f1o antes<\/em>\u201c del otorgamiento del t\u00edtulo inmatriculador cuando entre \u00e9ste y el t\u00edtulo p\u00fablico previo<\/strong> \u2013 intermedio entre la instancia de heredero \u00fanico y el t\u00edtulo inmatriculador \u2013 <strong>no haya transcurrido el a\u00f1o exigido<\/strong> <strong>por el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\"><strong>art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Con motivo de la instancia de heredero \u00fanico, podr\u00e1<\/strong> no solamente dicho heredero adjudicarse las fincas inventariadas en la misma, sino <strong>tambi\u00e9n solicitar la pr\u00e1ctica de otros asientos registrales complementarios<\/strong>. As\u00ed, acompa\u00f1ando los certificados de defunci\u00f3n que correspondan, podr\u00e1 instar la <strong>extinci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de usufructos que pesen sobre la finca por consolidaci\u00f3n con la nuda propiedad<\/strong>, al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art192\"><strong>art\u00edculo 192 del Reglamento Hipotecario<\/strong><\/a> en la interpretaci\u00f3n que de dicho precepto hace la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JULIO.htm\"><strong>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 6 de junio de 2012<\/strong><\/a>, ya vez que, como recuerda dicha Resoluci\u00f3n, \u201c<em>el t\u00edtulo de la extinci\u00f3n del usufructo vitalicio es el certificado de defunci\u00f3n, sin que sea necesario m\u00e1s que su presentaci\u00f3n en el Registro, apareciendo tambi\u00e9n cumplido el principio de rogaci\u00f3n, pues, si tal principio no se hubiera cumplido, no podr\u00eda haberse extendido el asiento de presentaci\u00f3n<\/em>\u201d. De igual modo, <strong>el heredero \u00fanico podr\u00e1 aprovechar su instancia para solicitar la constancia de una calificaci\u00f3n urban\u00edstica, medioambiental o administrativa de la finca por nota al margen de la misma, presentando la resoluci\u00f3n firme en v\u00eda administrativa<\/strong> \u2013 v\u00e9ase, por todas, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#516-obra-nueva-en-construccion-de-vivienda-unifamiliar-firmeza-de-licencia-con-condiciones\"><strong>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 31 de octubre de 2019<\/strong><\/a> en cuanto a la necesidad y suficiencia de la firmeza en v\u00eda administrativa para que los actos administrativos que implican una mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real inmobiliaria sean susceptibles de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad &#8211; <strong>que acredite dicha calificaci\u00f3n<\/strong>, al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\"><strong>p\u00e1rrafo segundo de la letra a del art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a> en su redacci\u00f3n dada por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\"><strong>Ley 13\/2015, de 24 de junio<\/strong><\/a> \u2013 toda vez que el t\u00edtulo de la calificaci\u00f3n es la resoluci\u00f3n administrativa firme correspondiente, cumpli\u00e9ndose con la instancia el principio de rogaci\u00f3n -, o bien el <strong>cambio de nomencl\u00e1tor y numeraci\u00f3n de la calle que afecte a la determinaci\u00f3n de las fincas presentando certificado municipal acreditativo del mismo<\/strong> al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art437\"><strong>art\u00edculo 437 del Reglamento Hipotecario<\/strong><\/a> \u2013 y ello porque, nuevamente, el t\u00edtulo para la rectificaci\u00f3n es la certificaci\u00f3n administrativa correspondiente, quedando acreditado, adem\u00e1s, con la instancia el principio de rogaci\u00f3n -, o bien <strong>la toma de raz\u00f3n, por nota al margen de la finca, de su <\/strong>\u201c<strong><em>direcci\u00f3n electr\u00f3nica<\/em><\/strong> <em>a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electr\u00f3nicas y telem\u00e1ticas relativas al derecho inscrito<\/em>\u201d, y en los t\u00e9rminos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\"><strong>p\u00e1rrafo segundo de la letra e del art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a>, en la redacci\u00f3n dada por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\"><strong>Ley 13\/2015, de 24 de junio<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De igual modo, <strong>con motivo de la instancia de heredero \u00fanico podr\u00e1 solicitarse la cancelaci\u00f3n de determinados asientos registrales<\/strong>, como las <strong>anotaciones preventivas caducadas<\/strong> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art206\"><strong>regla d\u00e9cimo tercera del art\u00edculo 206 del Reglamento Hipotecario<\/strong><\/a> en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art353\"><strong>apartado tercero del art\u00edculo 353 de dicha norma reglamentaria<\/strong><\/a> -, o los<strong> derechos de opci\u00f3n, retractos convencionales, derechos o facultades de configuraci\u00f3n jur\u00eddica, hipotecas, condiciones resolutorias, garant\u00edas con efectos reales, censos, foros y otros grav\u00e1menes de naturaleza an\u00e1loga que se encuentren caducados, seg\u00fan sus respectivos plazos, sin necesidad de tramitar expediente de liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes, en los t\u00e9rminos de la <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\"><strong>regla octava del apartado primero del art\u00edculo 210 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a>, tras la modificaci\u00f3n operada por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\"><strong>Ley 13\/2015, de 24 de junio<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De otro lado, tambi\u00e9n podr\u00e1 el heredero \u00fanico en su instancia solicitar la <strong>rectificaci\u00f3n de la superficie de suelo de todas o alguna de las fincas registrales inventariadas, al amparo de lo dispuesto por el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\"><strong>art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a><strong> en relaci\u00f3n con los <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\"><strong>art\u00edculos 9<\/strong><\/a><strong> y <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\"><strong>201 del mismo cuerpo legal<\/strong><\/a>, todos ellos en la redacci\u00f3n dada por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\"><strong>Ley 13\/2015, de 24 de junio<\/strong><\/a>, aportando para ello certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica o representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa, supuesto que analizaremos m\u00e1s detenidamente con ocasi\u00f3n del estudio de los elementos formales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por el contrario, la instancia de heredero \u00fanico no podr\u00e1 amparar operaciones de agrupaci\u00f3n, agregaci\u00f3n, segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n de fincas<\/strong>, toda vez que estas operaciones de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias, no se encuentran excluidas de la regla general de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\"><strong>art\u00edculos 3 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art33\"><strong>33 de su Reglamento de desarrollo<\/strong><\/a>, en relaci\u00f3n con los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art45\"><strong>art\u00edculos 45 y siguientes del Reglamento Hipotecario<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En an\u00e1logo sentido,<strong> tampoco puede acceder al Registro de la Propiedad una declaraci\u00f3n de obra nueva formalizada en instancia de heredero \u00fanico<\/strong>, y ello por <strong>tres motivos fundamentales<\/strong>: en primer lugar, por el ya indicado principio de <strong>titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica<\/strong> de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\"><strong>art\u00edculos 3 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a> y<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art33\"> <strong>33 de su Reglamento de desarrollo<\/strong><\/a> \u2013 de tal forma que es preciso documento p\u00fablico notarial, judicial o administrativo, v\u00e9ase, a este \u00faltimo respecto, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a206\"><strong>apartado quinto del art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a> en la redacci\u00f3n dada por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\"><strong>Ley 13\/2015, de 24 de junio<\/strong><\/a> -; en segundo lugar, por <strong>la propia redacci\u00f3n del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\"><strong>art\u00edculo 28 del Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre<\/strong><\/a>, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, que exige, no solamente como Ley especial, sino tambi\u00e9n posterior a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\"><strong>Ley 13\/2015, de 24 de junio<\/strong><\/a> \u2013 que \u00fanicamente alude a la posibilidad de la inscripci\u00f3n de las declaraciones de obra nueva \u201c<em>por su descripci\u00f3n en los t\u00edtulos referentes al inmueble<\/em>\u201d, remitiendo al cumplimiento de \u201c<em>todos los requisitos que hayan de ser objeto de calificaci\u00f3n registral, seg\u00fan la legislaci\u00f3n sectorial aplicable en cada caso<\/em>\u201d -, escritura p\u00fablica para las declaraciones de obra nueva; y en tercer lugar, <strong>por la naturaleza de la declaraci\u00f3n de obra nueva como acto de riguroso dominio y por la necesidad de escritura p\u00fablica para su formalizaci\u00f3n<\/strong>, por ser \u00e9ste el t\u00edtulo p\u00fablico notarial cuyo contenido es el de las \u201c<em>declaraciones de voluntad, los actos jur\u00eddicos que impliquen prestaci\u00f3n de consentimiento, los contratos y los negocios jur\u00eddicos de todas clases<\/em>\u201d \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a17\"><strong>p\u00e1rrafo segundo del apartado primero del art\u00edculo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862<\/strong><\/a> -, en el que, adem\u00e1s, deber\u00e1 contenerse el juicio de capacidad y todas las dem\u00e1s circunstancias a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art156\"><strong>art\u00edculo 156 del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con car\u00e1cter definitivo el Reglamento de la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen del Notariado<\/strong><\/a>. A este respecto, en cuanto a la imposibilidad de inscribir una declaraci\u00f3n de obra nueva o de hacer constar registralmente una terminaci\u00f3n de la misma por instancia privada por tratarse de un t\u00edtulo formal inh\u00e1bil para ello, v\u00e9ase la recent\u00edsima <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#92-fin-de-obra-en-virtud-de-instancia-privada\"><strong>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 16 de febrero de 2022<\/strong><\/a>, que, para un supuesto en que se presentaba a inscripci\u00f3n una instancia privada solicitando la constataci\u00f3n registral de la terminaci\u00f3n de una obra nueva sin legitimar notarialmente, acompa\u00f1ando una fotocopia del certificado final de la obra y de la calificaci\u00f3n definitiva de vivienda de protecci\u00f3n oficial de promoci\u00f3n privada, se\u00f1ala que, en tal caso, \u201c<em>el defecto se\u00f1alado se fundamenta en el principio de titulaci\u00f3n p\u00fablica que se recoge en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan el cual solo pueden practicarse asientos registrales en virtud de documento p\u00fablico, salvo las excepciones expresamente establecidas<\/em>\u201d, por lo que \u201c<em>pretendi\u00e9ndose la constataci\u00f3n registral de su terminaci\u00f3n<\/em>\u201d mediante una \u201c<em>instancia privada sin firma legitimada<\/em>\u201d, se concluye que \u201c<em>con excepci\u00f3n de las Administraciones P\u00fablicas, que podr\u00edan acudir a la certificaci\u00f3n administrativa del <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a206\"><strong><em>art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria<\/em><\/strong><\/a><em>, a tenor de lo dispuesto en el <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\"><strong><em>art\u00edculo 28 del Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre<\/em><\/strong><\/a><em>, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, la inscripci\u00f3n de las declaraciones de obra nueva en construcci\u00f3n, terminadas o por antig\u00fcedad exigen, seg\u00fan proceda, escritura p\u00fablica o acta notarial, debiendo aportarse al Registro de la Propiedad la correspondiente copia autorizada<\/em>\u201d. Igualmente,<strong> los actos de constituci\u00f3n de edificios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal no podr\u00e1n tener acceso al Registro de la Propiedad si se formalizan en instancia privada<\/strong> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\"><strong>art\u00edculos 3 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a> y<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art33\"> <strong>33 de su Reglamento de desarrollo<\/strong><\/a>, en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art396\"><strong>art\u00edculo 396 del C\u00f3digo civil<\/strong><\/a><strong>,<\/strong> con la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/\"><strong>Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960<\/strong><\/a>, con los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\"><strong>apartados cuarto y sexto del art\u00edculo 26 del Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre<\/strong><\/a>, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, y con la naturaleza de la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal como acto de riguroso dominio en el que es necesaria escritura p\u00fablica para su formalizaci\u00f3n, por ser \u00e9ste el t\u00edtulo p\u00fablico notarial cuyo contenido es el de las \u201c<em>declaraciones de voluntad, los actos jur\u00eddicos que impliquen prestaci\u00f3n de consentimiento, los contratos y los negocios jur\u00eddicos de todas clases<\/em>\u201d, conforme al citado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a17\"><strong>p\u00e1rrafo segundo del apartado primero del art\u00edculo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862<\/strong><\/a> -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, hemos de reiterar que la instancia del heredero \u00fanico <strong>puede inventariar<\/strong>, como indic\u00e1bamos previamente,<strong> todos los bienes<\/strong> \u2013 muebles e inmuebles &#8211;<strong>, deudas y gastos que conformen el caudal hereditario y que no precisen de escritura p\u00fablica para su transmisi\u00f3n<\/strong>, por lo que podr\u00e1n inventariarse fincas, acciones, veh\u00edculos, bienes muebles o saldos de cuentas bancarias, entre otros extremos. Sin embargo, <strong>como especialidad, y por exigirse para su transmisi\u00f3n escritura p\u00fablica, no podr\u00e1 acudirse a la instancia de heredero \u00fanico para lograr la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de las participaciones sociales<\/strong>, toda vez que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art106\"><strong>apartado primero del art\u00edculo 106 del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital<\/strong><\/a> dispone que \u201c<em>la transmisi\u00f3n de las participaciones sociales<\/em>\u201d deber\u00e1 \u201c<em>constar en documento p\u00fablico<\/em>\u201d, a diferencia de lo que para la transmisi\u00f3n de las acciones previene el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art120\"><strong>art\u00edculo 120 de dicho cuerpo legal<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"elementos-formales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>Elementos formales<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que concierne a los elementos formales, es menester recordar que <strong>el documento privado que constituye la instancia de heredero \u00fanico es t\u00edtulo formal h\u00e1bil para aceptar la herencia <\/strong>por as\u00ed disponerlo no solamente el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\"><strong>art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a><strong> y <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art79\"><strong>79 de su Reglamento de desarrollo<\/strong><\/a>, sino tambi\u00e9n los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art999\"><strong>dos primeros p\u00e1rrafos del art\u00edculo 999 del C\u00f3digo civil<\/strong><\/a>: \u201c<em>la aceptaci\u00f3n pura y simple puede ser expresa o t\u00e1cita. Expresa es la que se hace en documento p\u00fablico o privado<\/em>\u201d. Por el contrario, <strong>no es t\u00edtulo formal h\u00e1bil ni para repudiar la herencia, conforme al <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1008\"><strong>art\u00edculo 1008 del C\u00f3digo civil<\/strong><\/a> \u2013 \u201c<em>la repudiaci\u00f3n de la herencia deber\u00e1 hacerse ante Notario en instrumento p\u00fablico<\/em>\u201d -, <strong>ni para aceptarla a beneficio de inventario, de conformidad con el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1011\"><strong>art\u00edculo 1011 del C\u00f3digo civil<\/strong><\/a> \u2013 \u201c<em>la declaraci\u00f3n de hacer uso del beneficio de inventario deber\u00e1 hacerse ante Notario<\/em>\u201d -. Lo anterior no es \u00f3bice para que, <strong>si una persona repudia como heredero <em>ab intestato<\/em> en escritura p\u00fablica, pueda todav\u00eda aceptar la herencia por t\u00edtulo testamentario en instancia privada si entonces, atendiendo al <em>iter<\/em> sucesorio, re\u00fane la condici\u00f3n de heredero \u00fanico<\/strong>, al disponer el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1009\"><strong>art\u00edculo 1009 del C\u00f3digo civil<\/strong><\/a> que \u201c<em>el que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia por el primer t\u00edtulo, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudi\u00e1ndola como heredero ab intestato y sin noticia de su t\u00edtulo testamentario, podr\u00e1 todav\u00eda aceptarla por \u00e9ste<\/em>\u201d. En an\u00e1logo sentido, <strong>si una persona renuncia un legado en escritura p\u00fablica, podr\u00e1 aceptar la herencia en instancia privada si es el \u00fanico heredero en el momento de aceptarla<\/strong>, al establecer el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art890\"><strong>p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 890 del C\u00f3digo civil<\/strong><\/a> que \u201c<em>el heredero que sea al mismo tiempo legatario podr\u00e1 renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar \u00e9ste y aceptar aqu\u00e9lla<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a su contenido, la instancia de heredero \u00fanico habr\u00e1 de expresar, en primer lugar, <strong>las circunstancias personales del heredero \u00fanico y, en su caso, de aquella persona que act\u00fae como su representante <\/strong>\u2013 acreditando dicha representaci\u00f3n legal o voluntaria -, en cumplimiento del <strong>principio de especialidad<\/strong> que se recoge en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\"><strong>art\u00edculos 9<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a12\"><strong>12<\/strong><\/a><strong> y <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a21\"><strong>21 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a>, y que se desglosa, en lo que aqu\u00ed nos concierne, en las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\"><strong>letras a, b y c del art\u00edculo 51 de su Reglamento de desarrollo<\/strong><\/a>: \u201c<em>a) Si se trata de personas f\u00edsicas, se expresar\u00e1n el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro c\u00f3nyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten. b) Si se trata de personas jur\u00eddicas, se consignar\u00e1n su clase; su denominaci\u00f3n; el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal; la inscripci\u00f3n, en su caso, en el Registro correspondiente; la nacionalidad, si fuere una entidad extranjera, y el domicilio con las circunstancias que lo concreten. c) Se expresar\u00e1n tambi\u00e9n, en su caso, las circunstancias de la representaci\u00f3n legal o voluntaria, las personales que identifiquen al representante, el poder o nombramiento que confieran la representaci\u00f3n y, cuando proceda, su inscripci\u00f3n en el Registro correspondiente<\/em>\u201d. As\u00ed mismo, <strong>deber\u00e1 expresarse el N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal del heredero \u00fanico o de quien act\u00fae como representante de \u00e9ste<\/strong> por imperativo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\"><strong>apartado segundo del art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a> \u2013 \u201c<em>no se practicar\u00e1 ninguna inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de t\u00edtulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representaci\u00f3n act\u00faen<\/em>\u201d -, <strong>y, en el caso de las personas f\u00edsicas, el hecho de ser mayor de edad o cualesquiera otras circunstancias que permitan al Registrador calificar su capacidad<\/strong> en los t\u00e9rminos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\"><strong>art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a>; todo ello conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art98\"><strong>art\u00edculo 98 del Reglamento Hipotecario<\/strong><\/a> \u2013 \u201c<em>el Registrador considerar\u00e1, conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 18 de la Ley como faltas de legalidad en las formas extr\u00ednsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripci\u00f3n, las que afecten a la validez de los mismos, seg\u00fan las leyes que determinan la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspecci\u00f3n de ellos. Del mismo modo apreciar\u00e1 la no expresi\u00f3n, o la expresi\u00f3n sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, seg\u00fan La Ley y este Reglamento, debe contener la inscripci\u00f3n, bajo pena de nulidad<\/em>\u201d -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, <strong>la instancia deber\u00e1 identificar, bien directamente, bien por relaci\u00f3n<\/strong> al t\u00edtulo sucesorio y a los certificados de defunci\u00f3n y del Registro de Actos de \u00daltima Voluntad que han de acompa\u00f1arse a la misma \u2013 circunstancia en la que nos detendremos m\u00e1s adelante -, <strong>el causante de la herencia, su vecindad civil, la fecha y lugar de su fallecimiento, su estado civil a dicha fecha, y las restantes circunstancias que permitan determinar la existencia de un heredero \u00fanico, as\u00ed como la no concurrencia a la herencia de legatarios de parte al\u00edcuota o cualesquiera legitimarios de Derecho com\u00fan <\/strong>\u2013 o de Derechos forales previamente indicados &#8211;<strong>, ni de comisario o persona autorizada para adjudicar la misma, o que, en caso de haber alguno de estos dos \u00faltimos, concurre en el heredero la circunstancia de ser \u00fanico heredero.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n la instancia de heredero \u00fanico ha de contener, como se ha indicado con anterioridad, <strong>una relaci\u00f3n de bienes inventariados y de su valor si constare<\/strong> \u2013 siempre podr\u00e1 conocerse, acreditando inter\u00e9s leg\u00edtimo para ello, el valor de referencia de los inmuebles que ofrece la Sede Electr\u00f3nica del Catastro Inmobiliario, o el valor catastral que puede consultarse en los servicios equivalentes de los Catastros de \u00c1lava, Vizcaya y Guip\u00fazcoa o en el Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Diputaci\u00f3n Foral de Navarra -,<strong> con una suficiente identificaci\u00f3n a efectos registrales<\/strong> \u2013 tanto de los inmuebles como de los muebles registrables &#8211;<strong>, y<\/strong> \u2013 al menos en cuanto a los inmuebles &#8211;<strong> con expresi\u00f3n, si se conociere, del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n y de la existencia de grav\u00e1menes y arriendos a que est\u00e9n sujetos<\/strong> \u2013 estos extremos, junto con la descripci\u00f3n registral de los bienes a los efectos de comprobar si se corresponde con la descripci\u00f3n real y, en su caso, catastral de los mismos, as\u00ed como la efectiva titularidad de los bienes a nombre del causante de la herencia a los efectos de comprobar que se cumple el principio de tracto sucesivo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\"><strong>art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a>, siempre podr\u00e1n conocerse a trav\u00e9s de una nota simple o certificaci\u00f3n del Registro de la Propiedad correspondiente en el caso de los inmuebles, o del Registro de Bienes Muebles en el caso de los bienes muebles registrables -,<strong> y de la referencia catastral de los mismos<\/strong>, toda vez que, conforme a la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163\"><strong>letra c del apartado primero del art\u00edculo 40 del Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo<\/strong><\/a>, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, \u201c<em>est\u00e1n obligados a aportar la referencia catastral de los bienes inmuebles: c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten del registrador la pr\u00e1ctica de un asiento registral relativo a bienes inmuebles<\/em>\u201d, sin perjuicio de que la falta de aportaci\u00f3n de la referencia catastral no impide \u201c<em>la pr\u00e1ctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria<\/em>\u201d \u2013 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163\"><strong>apartado tercero del art\u00edculo 44 del citado Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo<\/strong><\/a> -. En todo caso, <strong>si se solicita una rectificaci\u00f3n de superficie de suelo<\/strong> en los t\u00e9rminos previamente relacionados respecto de alguna de las fincas, <strong>deber\u00e1 describirse en la instancia la nueva descripci\u00f3n del inmueble en t\u00e9rminos coincidentes con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada o alternativa que se aporte<\/strong>, conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\"><strong>p\u00e1rrafos segundo y tercero de la letra b del art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a> \u2013 \u201c<em>asimismo, dicha representaci\u00f3n podr\u00e1 incorporarse con car\u00e1cter potestativo al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operaci\u00f3n registral espec\u00edfica. En ambos casos se aplicar\u00e1n los requisitos establecidos en el art\u00edculo 199. Para la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca al folio real, deber\u00e1 aportarse junto con el t\u00edtulo inscribible la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, salvo que se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa<\/em>\u201d-, <strong>en relaci\u00f3n con los <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\"><strong>art\u00edculos 199<\/strong><\/a><strong> y <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\"><strong>201 del mismo cuerpo legal<\/strong><\/a>, todos ellos en la redacci\u00f3n dada por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\"><strong>Ley 13\/2015, de 24 de junio<\/strong><\/a>, estableciendo el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\"><strong>primer p\u00e1rrafo del citado art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a> que \u201c<em>el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podr\u00e1 completar la descripci\u00f3n literaria de la misma acreditando su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica y, a trav\u00e9s de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportaci\u00f3n de la correspondiente certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed mismo, t\u00e9ngase en cuenta que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2022-5809\"><strong>apartado tercero del<\/strong> <strong>art\u00edculo 98 de la Ley 7\/2022, de 8 de abril<\/strong><\/a>, dispone que \u201c<em>las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas propietarias de fincas est\u00e1n obligadas, con motivo de la transmisi\u00f3n de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el t\u00edtulo en el que se formalice la transmisi\u00f3n si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaraci\u00f3n ser\u00e1 objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestaci\u00f3n sobre actividades potencialmente contaminantes habr\u00e1 de realizarse tambi\u00e9n por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier t\u00edtulo. Este apartado ser\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n a las operaciones de aportaci\u00f3n de fincas y asignaci\u00f3n de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecuci\u00f3n urban\u00edstica<\/em>\u201d. A este respecto, la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, desde su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#398-venta-de-vivienda-planta-baja-en-propiedad-horizontal-no-manifestacion-suelos-contaminados\"><strong>Resoluci\u00f3n de 12 de agosto de 2022<\/strong><\/a>, interpreta que la falta de dicha manifestaci\u00f3n constituye defecto que impide la inscripci\u00f3n, por lo que, <strong>deber\u00e1 el heredero \u00fanico manifestar en su instancia si se han realizado o no actividades potencialmente contaminantes siempre que dicha instancia comprenda alg\u00fan bien inmueble en el que su dominio se proyecte directamente sobre el suelo<\/strong>. En cualquier caso, <strong>la falta de constancia de esta manifestaci\u00f3n es un defecto que podr\u00e1 subsanarse<\/strong> \u2013 al igual que cualquier otro defecto subsanable \u2013 <strong>mediante instancia complementaria<\/strong> con cumplimiento de los requisitos formales previamente relacionados, de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art110\"><strong>art\u00edculo 110 del Reglamento Hipotecario<\/strong><\/a> \u2013 \u201c<em>las faltas subsanables, cualquiera que sea su procedencia, podr\u00e1n subsanarse por instancia de los interesados, que se archivar\u00e1 en el Registro, siempre que no fuere necesario un documento p\u00fablico u otro medio especialmente adecuado<\/em>\u201d -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, <strong>el heredero \u00fanico habr\u00e1 de hacer expresi\u00f3n en su instancia de que acepta la herencia con adjudicaci\u00f3n los bienes inventariados <\/strong>\u2013 aunque la adjudicaci\u00f3n de los bienes pueda entenderse que implica, en casos de falta de aceptaci\u00f3n expresa de la herencia, una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la misma al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art999\"><strong>art\u00edculo 999 del C\u00f3digo civil<\/strong><\/a> -, <strong>debiendo acompa\u00f1ar la liquidaci\u00f3n, declaraci\u00f3n de exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien presentar la autoliquidaci\u00f3n de dicho Impuesto ante la Oficina Liquidadora o Administraci\u00f3n competente que corresponda con ocasi\u00f3n de dicha instancia <\/strong>\u2013 extremo en el que posteriormente incidiremos \u2013; solicitando, finalmente, <strong>la inscripci\u00f3n de los bienes a su favor, fechando y firmando la instancia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este \u00faltimo respecto, n\u00f3tese que <strong>la instancia de heredero \u00fanico ha de ser ratificada ante el Registrador o contener firma legitimada notarialmente, o firma electr\u00f3nica reconocida y presentada a tal efecto por medios telem\u00e1ticos<\/strong>; todo ello seg\u00fan se desprende de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\"><strong>regla und\u00e9cima del art\u00edculo 166 del Reglamento Hipotecario<\/strong><\/a>, en consonancia con otros preceptos como el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a103\"><strong>art\u00edculo 103 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a>, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art193\"><strong>regla cuarta del art\u00edculo 193 del Reglamento Hipotecario<\/strong><\/a>, o los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art147\"><strong>art\u00edculos 147<\/strong><\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art155\"><strong>155<\/strong><\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art208\"><strong>208<\/strong><\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art216\"><strong>216<\/strong><\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art238\"><strong>238<\/strong><\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art433\"><strong>433 del citado Reglamento<\/strong><\/a>. En este punto, la recent\u00edsima <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#434-cancelacion-por-caducidad-de-derecho-de-superficie\"><strong>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 16 de septiembre de 2022<\/strong><\/a>, reiterada por la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/diciembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#578-doble-inmatriculacion-instancia-con-firma-electronica-presentada-en-papel\"><strong>12 de diciembre de 2022<\/strong><\/a>, pone de relieve que \u201cc<em>onforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 103 de la Ley Hipotecaria y 166.11.\u00aa y 193.4.\u00aa del Reglamento Hipotecario, en los casos en que un documento privado puede tener acceso al Registro es necesario que las firmas de los que lo suscriben est\u00e9n legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador. Este criterio ha sido confirmado por reiteradas Resoluciones, como las de 8 de enero de 2002, 8 de marzo de 2005, 27 de julio de 2012, 4 de julio de 2013, 3 de julio de 2017, 10 de mayo de 2018, 4 de septiembre, 25 de octubre y 29 de noviembre de 2019, 24 de septiembre de 2020 y 12 de julio de 2022, en virtud de las cuales resulta que una instancia privada con la que se pretenda la modificaci\u00f3n del Registro ha de llevar la firma legitimada notarialmente, o ser firmada en presencia del registrador, por exigencias del principio de seguridad jur\u00eddica, que impone la necesidad de identificar con plena certeza al firmante de la instancia. En este caso la identidad del firmante est\u00e1 acreditada por el uso de una firma electr\u00f3nica avanzada o con firma electr\u00f3nica cualificada, lo cual podr\u00eda ser v\u00e1lido, seg\u00fan entendi\u00f3 la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones de 4 de julio de 2013 y 23 de enero de 2018, donde declara que \u00abla exigencia de identificaci\u00f3n del instante no puede limitarse a los medios expresados (comparecencia f\u00edsica o legitimaci\u00f3n notarial), sino que debe comprender cualquier otro que cumpla igualmente dicha finalidad ya sea realizada por medios f\u00edsicos o telem\u00e1ticos\u00bb. Entre estos \u00abmedios telem\u00e1ticos\u00bb que pueden utilizarse como medio de identificaci\u00f3n del firmante se admiti\u00f3 la firma electr\u00f3nica (cfr. art\u00edculo 3.1 de la Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de firma electr\u00f3nica), que es el que se emple\u00f3 en el caso de la resoluci\u00f3n citada al remitirse la solicitud con firma digital del solicitante a la sede electr\u00f3nica del Colegio de Registradores (hoy art\u00edculo 3 de la Ley 6\/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electr\u00f3nicos de confianza). Sin embargo, para que ello sea admisible la recepci\u00f3n de la solicitud se ha de producir por v\u00eda telem\u00e1tica a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica del Colegio de Registradores, como s\u00ed ocurri\u00f3 en el caso de la Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2018, sin que se pueda admitir si se ha recibido en papel. El documento electr\u00f3nico conserva sus propiedades en cuanto viaja por la misma v\u00eda, pero una vez impreso en papel, pierde esas propiedades, pues no puede acreditarse la identidad, integridad y autenticidad del mismo, al no poder comprobarse que la firma es electr\u00f3nica reconocida. Por ello, debe cumplir los mismos requisitos previstos para este soporte en la legislaci\u00f3n, en particular los relativos a la identidad de quien solicita la pr\u00e1ctica de un asiento. En conclusi\u00f3n, debe presentarse telem\u00e1ticamente en el Registro, a trav\u00e9s del portal de presentaci\u00f3n de documentos privados habilitado en la sede electr\u00f3nica de los registradores, o si se presenta en soporte papel debe contener la firma legitimada notarialmente, o al menos ratificada ante el registrador<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a <strong>qui\u00e9n ha de ratificar dicha instancia, como regla general, deber\u00e1 hacerlo el heredero \u00fanico por s\u00ed o debidamente representado<\/strong> <strong>\u2013 <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1259\"><strong>art\u00edculo 1259 del C\u00f3digo civil<\/strong><\/a> -. Ahora bien, como se ha indicado previamente, <strong>la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica lleg\u00f3 a admitir, en su ya citada <\/strong><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/1963\/06\/28\/pdfs\/A10242-10243.pdf\"><strong>Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 1963<\/strong><\/a><strong>, que dicha instancia fuese firmada por el causahabiente del heredero \u00fanico<\/strong>. El supuesto de hecho del caso citado tuvo lugar con motivo de la solicitud de inscripci\u00f3n suscrita no por el propio heredero \u00fanico, sino por una viuda, legataria de parte al\u00edcuota de su marido, de los bienes que a \u00e9ste correspond\u00edan como heredero \u00fanico en la herencia de su padre. La Direcci\u00f3n, fund\u00e1ndose en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\"><strong>art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a>, en la transmisi\u00f3n de todos los derechos y obligaciones del heredero \u00fanico a sus herederos, en la asimilaci\u00f3n del legatario de parte al\u00edcuota al heredero y, por \u00faltimo, en las facultades reconocidas por el art\u00edculo 1.038 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al legatario de parte al\u00edcuota, llega a la conclusi\u00f3n de que la legataria estaba facultada para ejercitar derechos que favorec\u00edan a todos los interesados, como era \u201c<em>procurar la inscripci\u00f3n de unos bienes a favor del marido difunto, con lo cual<\/em>\u201d, ya que reanudaba \u201c<em>el tracto que estaba interrumpido<\/em>\u201d y pon\u00eda \u201c<em>en concordancia el Registro con la realidad jur\u00eddica<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la instancia de heredero \u00fanico <strong>debe acompa\u00f1arse del t\u00edtulo sucesorio a que se refiere el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\"><strong>art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a><strong> en su p\u00e1rrafo primero<\/strong>: \u201c<em>el t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaraci\u00f3n de herederos abintestato y la declaraci\u00f3n administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, as\u00ed como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el cap\u00edtulo VI del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012<\/em>\u201d. As\u00ed lo recalca la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2018\/#475-no-cabe-instancia-de-heredero-unico-cuando-se-lega-al-conyuge-el-usufructo\"><strong>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 19 de noviembre de 2018<\/strong><\/a>, cuando recuerda que, en caso de heredero \u00fanico, \u201c<em>la sucesi\u00f3n y la inscripci\u00f3n registral se producen en virtud del t\u00edtulo sucesorio que enumera el apartado primero del citado art\u00edculo 14 \u2013 el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaraci\u00f3n de herederos abintestato y la declaraci\u00f3n administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, as\u00ed como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el cap\u00edtulo VI del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012 &#8211;<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo concerniente a los <strong>documentos complementarios que han de acompa\u00f1arse al t\u00edtulo sucesorio<\/strong>, <strong>ha de estarse al contenido de los<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art76\"><strong>art\u00edculos 76<\/strong><\/a> \u2013 \u201c<em>en la inscripci\u00f3n de bienes adquiridos por herencia testada se har\u00e1n constar las disposiciones testamentarias pertinentes, <strong>la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificaci\u00f3n respectiva<\/strong>, y el contenido del <strong>certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad<\/strong>. En la inscripci\u00f3n de bienes adquiridos por herencia intestada se consignar\u00e1n los particulares de la declaraci\u00f3n judicial de herederos<\/em>\u201d -, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art77\"><strong>77<\/strong><\/a> \u2013 \u201c<em>1. En la inscripci\u00f3n de bienes adquiridos o que hayan de adquirirse en el futuro en virtud de contrato sucesorio se consignar\u00e1n, adem\u00e1s de la denominaci\u00f3n que en su caso tenga la instituci\u00f3n en la respectiva legislaci\u00f3n que la regule o admita, las estipulaciones pertinentes de la escritura p\u00fablica la fecha del matrimonio, si se tratase de capitulaciones matrimoniales y, en su caso la fecha del fallecimiento de la persona o personas que motiven la transmisi\u00f3n. El contenido de la certificaci\u00f3n del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, cuando fuere necesaria su presentaci\u00f3n, y las particularidades de la escritura, testamento o resoluci\u00f3n judicial en que aparezca la designaci\u00f3n del heredero. 2. Si se tratase de adquisiciones bajo supuesto de futuro matrimonio y \u00e9ste no se hubiese contra\u00eddo, se suspender\u00e1 la inscripci\u00f3n y podr\u00e1 tomarse anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n, que se convertir\u00e1 en inscripci\u00f3n cuando se acredite la celebraci\u00f3n de aqu\u00e9l, o, si fuese aplicable el <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1334\"><strong><em>art\u00edculo 1.334 del C\u00f3digo civil<\/em><\/strong><\/a><em>, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el apartado segundo del art\u00edculo 75. 3. Cuando, por implicar el contrato sucesorio, heredamiento o instituci\u00f3n de que se trate, la transmisi\u00f3n de presente de bienes inmuebles, se hubiera practicado la inscripci\u00f3n de \u00e9stos antes del fallecimiento del causante o instituyente, se har\u00e1 constar en su d\u00eda tal fallecimiento por medio de nota al margen de la inscripci\u00f3n practicada, si bien habr\u00e1 de extenderse el correspondiente asiento principal para la cancelaci\u00f3n de las facultades o derechos reservados por el fallecido, en su caso<\/em>\u201d \u2013 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art78\"><strong>78 del Reglamento Hipotecario<\/strong><\/a> \u2013 \u201c<em>en los casos de los dos art\u00edculos anteriores <strong>se considerar\u00e1 defecto que impida la inscripci\u00f3n el no presentar los certificados que se indican en los mismos, o no relacionarse en el t\u00edtulo o resultar contradictorios con \u00e9ste<\/strong>. No se considerar\u00e1 contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el t\u00edtulo sucesorio en que se base el documento presentado, si este t\u00edtulo fuera de fecha posterior a los consignados en el certificado<\/em>\u201d -. As\u00ed, tal y como se\u00f1ala la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2019\/#375-instancia-de-heredero-unico-copia-simple-del-testamento-fotocopias-csv-en-certificado-ultimas-voluntades\"><strong>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 26 de julio de 2019<\/strong><\/a><strong>, adem\u00e1s \u201c<em>de la instancia suscrita por el heredero \u00fanico<\/em>\u201d y del t\u00edtulo sucesorio \u201c<em>ser\u00e1 necesario tambi\u00e9n<\/em><\/strong><em> para poder practicar la inscripci\u00f3n a favor del heredero \u00fanico que se aporten el <strong>certificado de defunci\u00f3n del causante y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad del mismo que no resulte contradictorio con el t\u00edtulo sucesorio presentado<\/strong>, tal como exigen los art\u00edculos 76, 78 y 79 del Reglamento Hipotecario. El art\u00edculo 33 del Reglamento Hipotecario define el t\u00edtulo a efectos de la inscripci\u00f3n en el Registro y distingue entre el t\u00edtulo inscribible propiamente dicho y los documentos complementarios, que son aquellos que completan el car\u00e1cter fehaciente del documento inscribible. En el caso de la sucesi\u00f3n hereditaria, son documentos complementarios necesarios para la inscripci\u00f3n los dos certificados que se acaban de mencionar, pues sirven para acreditar el efectivo fallecimiento del causante, presupuesto de apertura de toda sucesi\u00f3n hereditaria, y que no existe ning\u00fan otro t\u00edtulo sucesorio distinto del aportado que pueda contradecir \u00e9ste o haberlo dejado sin efecto. Los documentos complementarios pueden ser documentos privados, salvo que por disposici\u00f3n legal requieran la forma p\u00fablica, como es el caso de los certificados de defunci\u00f3n y del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad. Las certificaciones de los asientos del Registro Civil son el \u00fanico medio de acreditar el contenido de los mismos y son documentos p\u00fablicos, como dispone el art\u00edculo 7 de la Ley del Registro Civil, y el encargado del Registro Civil y, por su delegaci\u00f3n, el secretario son los \u00fanicos funcionarios que pueden certificar de los asientos del Registro (art\u00edculo 17 del Reglamento del Registro Civil), por lo que <strong>es necesario aportar el original del certificado del Registro Civil de defunci\u00f3n del causante o un testimonio notarial del mismo<\/strong><\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, <strong>en cuanto al cumplimiento de las obligaciones ficales, la instancia de heredero \u00fanico deber\u00e1 estar liquidada o, al menos, presentada a liquidaci\u00f3n del Impuesto de Sucesiones y Donaciones ante la Oficina competente para evitar el cierre registral del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\"><strong>art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a> \u2013 \u201c<em>ninguna inscripci\u00f3n se har\u00e1 en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir<\/em>\u201d &#8211; <strong>en relaci\u00f3n con el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1987-28141\"><strong>art\u00edculo 33 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/a> &#8211; \u201c<em>los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se admitir\u00e1n ni surtir\u00e1n efecto en oficinas o registros p\u00fablicos sin que conste la presentaci\u00f3n del documento ante los \u00f3rganos competentes para su liquidaci\u00f3n, salvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria o autorizaci\u00f3n expresa de la Administraci\u00f3n. Los Juzgados y Tribunales remitir\u00e1n a estos \u00f3rganos copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidaci\u00f3n<\/em>\u201d \u2013 y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1991-27678\"><strong>100 del Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/a> &#8211; \u201c<em>los Registros de la Propiedad, Mercantiles, y de la Propiedad Industrial, no admitir\u00e1n para su inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n ning\u00fan documento que contenga acto o contrato del que resulte la adquisici\u00f3n de un incremento de patrimonio o t\u00edtulo lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidaci\u00f3n correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaraci\u00f3n de exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, o la presentaci\u00f3n de aqu\u00e9l ante los \u00f3rganos competentes para su liquidaci\u00f3n<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, si la instancia de heredero \u00fanico comprende fincas urbanas que radiquen en t\u00e9rminos municipales que tengan establecido el <strong>Impuesto sobre el Incremento Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana<\/strong>, cabe recordar, como ya hiciera la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#156-instancia-de-heredero-unico-plusvalia\"><strong>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 1 de abril de 2019<\/strong><\/a> para un supuesto de solicitud de inscripci\u00f3n en virtud de instancia de heredero \u00fanico, que \u201c<em>para poder practicar en el Registro de la Propiedad la inscripci\u00f3n correspondiente de cualquier documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana deber\u00e1 acreditarse previamente haber presentado la autoliquidaci\u00f3n o, en su caso, la declaraci\u00f3n del impuesto, o la comunicaci\u00f3n a que se refiere la <\/em><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#ss6-2\"><strong><em>letra b) del apartado 6 del art\u00edculo 110 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales<\/em><\/strong><\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><br \/>\nConcluimos el presente art\u00edculo facilitando un modelo de instancia de heredero \u00fanico, a los efectos de ejemplificar su redacci\u00f3n, ofreciendo diversas posibilidades seg\u00fan que la instancia se firme por una persona f\u00edsica por s\u00ed o representada voluntaria o legalmente, o por una persona jur\u00eddica representada, y seg\u00fan el t\u00edtulo sucesorio<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"instancia-de-heredero-unico-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"modelo\"><\/a>INSTANCIA DE HEREDERO \u00daNICO <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>A la Oficina Liquidadora y Registro de la Propiedad de __________<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify; list-style-type: upper-alpha;\">\n<li>\/D\u00f1a. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I.\/ N.I.F ________________,<\/li>\n<li>\/D\u00f1a. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I.\/ N.I.F ________________, representado para la firma de la presente instancia por D.\/D\u00f1a. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I.\/ N.I.F ________________, en virtud de poder otorgado ante el Notario\/la Notaria de ____ D.\/D\u00f1a. _______________ bajo el n\u00famero ___ de su protocolo, que se acompa\u00f1a a la presente instancia,<\/li>\n<li>\/D\u00f1a. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I.\/ N.I.F ________________, representado legalmente por D.\/D\u00f1a. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I.\/ N.I.F ________________, en su condici\u00f3n de ________, tal y como acredita mediante ______, que se acompa\u00f1a a la presente instancia,<\/li>\n<li>_______________, persona jur\u00eddica con domicilio en ___________, constituida en escritura otorgada ante el Notario\/la Notaria de ____ D.\/D\u00f1a. _______________ bajo el n\u00famero ___ de su protocolo, debidamente inscrita en el Registro _______________, bajo la inscripci\u00f3n ___ de la Hoja ____, y con C.I.F., ______________, representada para la firma de la presente instancia por D.\/D\u00f1a. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I.\/ N.I.F ________________, en virtud de poder otorgado ante el Notario\/la Notaria de ____ D.\/D\u00f1a. _______________ bajo el n\u00famero ___ de su protocolo, (expresar datos de inscripci\u00f3n, si procede, en el Registro que corresponda, o acompa\u00f1ar el documento que acredite dicha representaci\u00f3n)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>EXPONE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.<\/strong> Que D.\/D\u00f1a. _____________________ falleci\u00f3 en ______ con fecha _____________, tal y como se acredita mediante certificado de defunci\u00f3n expedido por el Registro Civil de ______ que se acompa\u00f1a. Dicho causante, de vecindad civil _____________, falleci\u00f3 en estado civil de ___________, dejando a su fallecimiento como heredero \u00fanico a _____________, sin que exista ning\u00fan otro heredero, legatario de parte al\u00edcuota, interesado con derecho a una leg\u00edtima que se predique sobre una parte de los bienes o con una garant\u00eda real sobre los mismos, ni comisario o persona autorizada en adjudicar la herencia, tal y como resulta del t\u00edtulo sucesorio del causante, esto es:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify; list-style-type: upper-alpha;\">\n<li>testamento otorgado ante el Notario\/la Notaria de ____ D.\/D\u00f1a. _______________ bajo el n\u00famero ___ de su protocolo.<\/li>\n<li>Acta de declaraci\u00f3n de herederos iniciada ante el Notario\/la Notaria de ____ D.\/D\u00f1a. _______________ bajo el n\u00famero ___ de su protocolo y terminada ante el Notario\/la Notaria de ____ D.\/D\u00f1a. _______________ bajo el n\u00famero ___ de su protocolo.<\/li>\n<li>Testimonio firme del auto judicial de declaraci\u00f3n de herederos dictado antes de la entrada en vigor de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria por el Juez de ___________, Don __________, con fecha _________, y expedido por el hoy Letrado\/a de Administraci\u00f3n de Justicia de dicho Juzgado, Don\/D\u00f1a. ______________ con fecha ____________-<\/li>\n<li>Contrato sucesorio otorgado ante el Notario\/la Notaria de ____ D.\/D\u00f1a. _______________ bajo el n\u00famero ___ de su protocolo.<\/li>\n<li>Certificado sucesorio europeo expedido con fecha ___________ por ___________ en su condici\u00f3n de ____________.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II.<\/strong> Que, para acreditar los anteriores extremos, se acompa\u00f1a a la presente instancia el indicado t\u00edtulo sucesorio, as\u00ed como certificado de defunci\u00f3n y del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III.<\/strong> Que, al fallecimiento de Don\/D\u00f1a. ________________________, los bienes, deudas y gastos que conforman su caudal hereditario son los que se relacionan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>INVENTARIO DE BIENES<\/u><\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) Descripci\u00f3n. T\u00edtulo de adquisici\u00f3n. Cargas, grav\u00e1menes y arriendos. Valoraci\u00f3n. Manifestaci\u00f3n, en su caso, de actividades potencialmente contaminantes.<\/li>\n<li>b) Descripci\u00f3n. T\u00edtulo de adquisici\u00f3n. Cargas, grav\u00e1menes y arriendos. Valoraci\u00f3n. Manifestaci\u00f3n, en su caso, de actividades potencialmente contaminantes.<\/li>\n<li>c) \u2026<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>INVENTARIO DE DEUDAS Y GASTOS<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>c) \u2026<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IV.<\/strong> Que, en su condici\u00f3n de heredero \u00fanico, Don\/D\u00f1a. _______________ acepta la herencia del causante y se adjudica los bienes integrantes de dicha herencia por su expresado valor, sin perjuicio de que, en caso de aparecer alg\u00fan otro bien, se adicione el mismo en la forma legalmente prevista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>V.<\/strong> Que, as\u00ed mismo, se acompa\u00f1a a la presente instancia la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo anterior,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SOLICITO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1)<\/strong> Que se admita esta instancia de heredero \u00fanico y la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el Sr. Liquidador a los efectos fiscales que correspondan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2)<\/strong> Que, el Sr. Registrador de la Propiedad practique en los Libros a su cargo las inscripciones correspondientes de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes relacionados en el inventario a favor del heredero \u00fanico que suscribe por s\u00ed\/debidamente representado; todo ello de conformidad con los art\u00edculos 14 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento de desarrollo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><u>(OPCIONAL)<\/u><\/em> <strong>3)<\/strong> Se solicita igualmente del Sr. Registrador de la Propiedad que practique en los Libros a su cargo los asientos correspondientes a (operaciones complementarias tales como cancelaciones de cargas, rectificaciones de superficie, toma de raz\u00f3n de calificaciones medioambientales, urban\u00edsticas o administrativas, etc\u00e9tera).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ___________, a _____ de __________ del a\u00f1o ______________.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Firmado: ________<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">ENLACES<\/span><\/h6>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">Art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art79\">Art\u00edculo 79 del Reglamento Hipotecario<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/\">Libro III del C\u00f3digo Civil<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: \u00abLas Declaraciones de Obra Nueva y el Registro de la Propiedad.\u00bb\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nuevo-libro-las-declaraciones-de-obra-nueva-y-el-registro-de-la-propiedad\/\">Nuevo Libro: \u00abLas Declaraciones de Obra Nueva y el Registro de la Propiedad.\u00bb<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-registral\/\">OFICINA REGISTRAL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-registral\/modelos-o-r\/\">MODELOS OFICINA REGISTRAL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/antonio-manuel-oliva-izquierdo\/\">OTRAS APORTACIONES DE ANTONIO MANUEL OLIVA IZQUIERDO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">PORTADA DE LA WEB<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<div id=\"attachment_102794\" style=\"width: 1189px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/la-instancia-de-heredero-unico\/attachment\/islandia-lago-azul\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-102794\" class=\"size-full wp-image-102794\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/Islandia-lago-azul.jpg\" alt=\"\" width=\"1179\" height=\"1296\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/Islandia-lago-azul.jpg 1179w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/Islandia-lago-azul-273x300.jpg 273w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/Islandia-lago-azul-932x1024.jpg 932w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/Islandia-lago-azul-768x844.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/Islandia-lago-azul-500x550.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1179px) 100vw, 1179px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-102794\" class=\"wp-caption-text\">El lago azul de Islandia. Por Silvia N\u00fa\u00f1ez.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/Islandia-lago-azul-original-scaled.jpg\">IR A LA FOTO ORIGINAL<\/a><\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LA INSTANCIA DE HEREDERO \u00daNICO:\u00a0LA GRAN DESCONOCIDA DEL DERECHO SUCESORIO ANTONIO MANUEL OLIVA IZQUIERDO, REGISTRADOR DE TRUJILLO (C\u00c1CERES) \u00a0 Introducci\u00f3n El principio de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica, en cuya virtud \u00fanicamente pueden tener acceso al Registro de la Propiedad, como regla general, los documentos p\u00fablicos \u2013 notariales, judiciales o administrativos -, se recoge en el art\u00edculo 3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":48258,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,250,251],"tags":[8301,12947,3045,18480,6933,18481,6089],"class_list":{"0":"post-102767","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-estudios","9":"category-modelos-o-r","10":"tag-antonio-manuel-oliva-izquierdo","11":"tag-antonio-oliva-izquierdo","12":"tag-heredero-unico","13":"tag-instancia-heredero-unico","14":"tag-islandia","15":"tag-lago-azul","16":"tag-silvia-nunez"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102767"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102767\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":114188,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102767\/revisions\/114188"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/48258"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}