{"id":102873,"date":"2023-02-09T18:34:13","date_gmt":"2023-02-09T17:34:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=102873"},"modified":"2023-02-09T18:36:26","modified_gmt":"2023-02-09T17:36:26","slug":"el-seguro-de-vida-asociado-al-prestamo-hipotecario-una-cuestion-de-transparencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/el-seguro-de-vida-asociado-al-prestamo-hipotecario-una-cuestion-de-transparencia\/","title":{"rendered":"El seguro de vida asociado al pr\u00e9stamo hipotecario: Una cuesti\u00f3n de transparencia"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>EL SEGURO DE VIDA ASOCIADO AL PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO: <\/strong><strong>UNA CUESTI\u00d3N DE TRANSPARENCIA<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Antonio A. Longo Mart\u00ednez.\u00a0<\/strong><strong>Notario de Sant Just Desvern<\/strong><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>SUMARIO:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#intro\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">&#8211; Introducci\u00f3n<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#modalidades\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">&#8211; Modalidades de seguros de vida<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#combinado\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">&#8211; El seguro de vida como producto combinado y\/o vinculado al pr\u00e9stamo hipotecario<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#primaunica\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">&#8211; El seguro de vida de prima \u00fanica financiada.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#requisitos\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">&#8211; Los requisitos de transparencia en los pr\u00e9stamos hipotecarios con seguros de vida de prima \u00fanica financiada<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#conclusion\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">&#8211; A modo de conclusi\u00f3n.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#enlaces\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Enlaces<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><a id=\"intro\"><\/a>INTRODUCCI\u00d3N: <\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se intenta analizar en estas notas si al amparo de la actual normativa contenida en la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Cr\u00e9dito Inmobiliario (LCCI), existe margen para la introducci\u00f3n de un seguro de vida como producto vinculado o combinado con un pr\u00e9stamo hipotecario -m\u00e1s propiamente, con un cr\u00e9dito inmobiliario- y, en su caso, qu\u00e9 requisitos se exigen para esa introducci\u00f3n. Dejando sentado que nos referimos a aquellos casos en que el seguro tiene como beneficiario al prestamista y como destino de la indemnizaci\u00f3n el pago total o parcial del pr\u00e9stamo en caso de fallecimiento del prestatario, su admisibilidad o no, objeto de antiguas discusiones, ha adquirido relevancia al haber sido tratada en los \u00faltimos tiempos en distintas sentencias de Audiencias Provinciales. Por m\u00e1s que todas dichas sentencias \u2013a salvo error u omisi\u00f3n- hacen referencia a supuestos anteriores a la LCCI y a unas tipolog\u00edas espec\u00edficas de seguros, creo que la doctrina que de ellas emana no s\u00f3lo reviste inter\u00e9s en s\u00ed misma sino en tanto que revela una situaci\u00f3n que, comparada con la existente a ra\u00edz de la entrada en vigor de la LCCI, permite apreciar las enormes mejoras que esta ha introducido en la protecci\u00f3n del prestatario, singularmente a trav\u00e9s de la posibilidad (realmente, obligaci\u00f3n) que actualmente tiene el mismo de conocer y asesorarse con antelaci\u00f3n, a trav\u00e9s del notario, de las caracter\u00edsticas de la oferta de contrato que se le plantea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recordando brevemente los principios generales recogidos en la LCCI sobre ventas vinculadas y combinadas, podemos se\u00f1alar que la diferencia entre ambas se sit\u00faa, con arreglo a las definiciones de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#a4\">art\u00edculos 4.25 y 4.26<\/a>, en que la contrataci\u00f3n del producto o servicio adicional al pr\u00e9stamo (en nuestro caso, el seguro de vida) sea exigida por el prestamista para la concesi\u00f3n del mismo, o meramente facultativa para el prestatario. En la regulaci\u00f3n de esta materia, la Ley sigue, con ligeros matices diferenciales, la contenida en el art\u00edculo 12 de la Directiva. As\u00ed, en consonancia con lo establecido en el n\u00famero 1 de dicho art\u00edculo, se parte de un principio general de prohibici\u00f3n de las ventas vinculadas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#a17\">art. 17.1<\/a>) -con determinadas excepciones- cuyo incumplimiento trae como consecuencia, seg\u00fan el art. 17.2, que, sin que ello afecte a la validez del contrato de cr\u00e9dito, s\u00ed \u201cser\u00e1 nulo todo contrato vinculado al pr\u00e9stamo que, en perjuicio del prestatario, no cumpla con las exigencias previstas en este art\u00edculo\u201d. Por el contrario, el art. 17.6 LCCI s\u00ed autoriza las ventas combinadas, de modo que el prestamista, cumpliendo las obligaciones de informaci\u00f3n que le impone el art. 17.7, puede ofrecer al prestatario, junto con el pr\u00e9stamo, otros productos o servicios comercializados por aqu\u00e9l o por empresas de su grupo, oferta que habitualmente se acompa\u00f1a de unas mejores condiciones financieras en el pr\u00e9stamo para el caso de contratar los mismos. N\u00f3tese al respecto que, de acuerdo con lo previsto en el art. 4.26, lo que se exige para entender que estamos ante una \u201cventa combinada\u201d es que el cliente pueda contratar el pr\u00e9stamo separadamente, esto es, aunque no contrate el producto o servicio combinado; pero ello no impide que, por el contrario, para contratar dicho producto o servicio se exija contratar tambi\u00e9n el pr\u00e9stamo, algo que ocurre en ocasiones cuando el producto es un contrato de seguro.<a href=\"#n1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong><a id=\"modalidades\"><\/a>MODALIDADES DE SEGUROS DE VIDA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los seguros de vida, al igual que otros tipos de seguros, admiten su contrataci\u00f3n en la forma que podr\u00edamos considerar m\u00e1s cl\u00e1sica de \u201cprima peri\u00f3dica\u201d, pero tambi\u00e9n en la de \u201cprima \u00fanica\u201d, en la que el coste total del seguro para toda la vigencia del mismo es abonado al tiempo de su suscripci\u00f3n. En la p\u00e1gina web de la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones (http:\/\/www.dgsfp.mineco.es\/) se nos explican las dos modalidades que, en funci\u00f3n del alcance de la cobertura y del beneficiario, presentan a su vez los seguros de vida de prima \u00fanica cuando se asocian a un pr\u00e9stamo hipotecario:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn la primera [modalidad], se estipula como suma asegurada el importe del pr\u00e9stamo recibido y se designa como beneficiaria a la entidad de cr\u00e9dito que concedi\u00f3 el pr\u00e9stamo, por el importe pendiente de amortizar, y al asegurado u otros beneficiarios, por la diferencia entre la suma asegurada y dicho importe. En la segunda modalidad se establece que la suma asegurada ser\u00e1 igual al capital pendiente de desembolso del pr\u00e9stamo (o a un porcentaje del mismo), durante toda la vida de la operaci\u00f3n, y que el beneficiario con car\u00e1cter irrevocable ser\u00e1 el banco. Para realizar el c\u00e1lculo de la prima que corresponde pagar al tomador por este seguro, se toma como hip\u00f3tesis que el capital pendiente de amortizar cada a\u00f1o ser\u00e1 el previsto en el plan de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo. En estos seguros si no se adjunta dicho plan de amortizaci\u00f3n, el asegurado desconoce el importe por el que realmente est\u00e1 asegurado cada a\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"combinado\"><\/a>EL SEGURO DE VIDA COMO PRODUCTO COMBINADO Y\/O VINCULADO AL PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La oferta por el acreedor al prestatario de un seguro de vida a modo de \u201cventa combinada\u201d junto con el pr\u00e9stamo, reduciendo el coste de \u00e9ste mediante bonificaciones en el tipo de inter\u00e9s, no parece ofrecer ninguna duda de admisibilidad. La SAP de Zaragoza 306\/2022, de 2 de marzo, se\u00f1ala que <em>\u201cla cl\u00e1usula por la que se pacta el tipo de inter\u00e9s variable con un diferencial que se bonifica si se contratan determinados productos, no es abusiva en s\u00ed misma. El hecho de que el cliente tenga la posibilidad de contratar unos seguros que le dan una prestaci\u00f3n consistente en el pago del pr\u00e9stamo si se producen ciertos eventos, benefici\u00e1ndose adem\u00e1s de un descuento en el precio del pr\u00e9stamo, no supone un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes y adem\u00e1s la firma en s\u00ed misma de estos contratos no est\u00e1 impuesta. Que se obligue a firmar esos seguros voluntarios con una entidad del grupo no es abusivo en la medida en la que ambas partes se benefician de ello\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de si es posible que la contrataci\u00f3n del seguro de vida se presente como exigencia de la entidad para acceder a la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo (producto vinculado), se\u00f1ala el art. 12.4 de la Directiva 2014\/17\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, como excepci\u00f3n a la ya se\u00f1alada prohibici\u00f3n gen\u00e9rica de ventas vinculadas, que \u201c<em>los Estados miembros podr\u00e1n permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una <strong>p\u00f3liza de seguros pertinente en relaci\u00f3n con el contrato de cr\u00e9dito<\/strong>\u201d<\/em>. El legislador espa\u00f1ol, en ejercicio de tal potestad, permite en el n\u00famero 3 del art\u00edculo 17 LCCI a los prestamistas <em>\u201cexigir al prestatario la suscripci\u00f3n de una <strong>p\u00f3liza de seguro en garant\u00eda del cumplimiento de las obligaciones del contrato de pr\u00e9stamo<\/strong>, as\u00ed como la suscripci\u00f3n de un seguro de da\u00f1os respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario\u201d<\/em>. Aunque pueda resultar criticable la falta de precisi\u00f3n en la redacci\u00f3n de la norma, la misma conduce a entender incluidos en la referencia a la <em>garant\u00eda del cumplimiento de las obligaciones del contrato<\/em> aqu\u00e9llos seguros que cubrir\u00edan los riesgos que pudieran afectar a la capacidad de reembolso. Estos son de hecho los t\u00e9rminos que utiliza m\u00e1s adelante el art. 23.3 de la Ley cuando regula el derecho del prestatario al extorno de la parte de prima no consumida del seguro accesorio al de pr\u00e9stamo del que sea beneficiario el prestamista, definiendo como tal <em>\u201caquel que haya sido ofrecido por el prestamista al prestatario junto con el contrato de pr\u00e9stamo con la finalidad de cubrir <strong>los riesgos que pudieran afectar a su capacidad de reembolso del mismo<\/strong>\u201d<\/em>. De este modo, junto al seguro de da\u00f1os, previsto a continuaci\u00f3n en la norma del art. 17.3, y cuya finalidad es cubrir los riesgos de depreciaci\u00f3n del valor de la garant\u00eda inmobiliaria, entrar\u00edan en este primer apartado aquellos seguros que cubren el riesgo de desempleo o incapacidad del prestatario, habitualmente denominados seguros de protecci\u00f3n de pagos, y el seguro de vida, que cuando se asocia a un pr\u00e9stamo tambi\u00e9n se denomina \u201cde amortizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n la jurisprudencia de apelaci\u00f3n ha admitido, en relaci\u00f3n con contratos anteriores a la LCCI pero ya publicada la Directiva y en ocasiones la propia Ley, la <strong>posibilidad de que el prestamista exija la contrataci\u00f3n de un seguro de amortizaci\u00f3n<\/strong>, exigencia que, se\u00f1ala la SAP Le\u00f3n 290\/2018, de 11 de julio -referencia de otras posteriores de diferentes Audiencias Provinciales- que <em>\u201cno se puede considerar, en s\u00ed misma, como abusiva, sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso. La beneficiaria del seguro es la prestamista, pero el cr\u00e9dito que se amortiza, total o parcialmente, es un cr\u00e9dito del prestatario que tambi\u00e9n se beneficia de esa extinci\u00f3n total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez, o beneficia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento (\u2026) la exigencia de aseguramiento como garant\u00eda del pago de un cr\u00e9dito, no se puede incardinar, como regla general y absoluta, en los supuestos establecidos en los art\u00edculos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo1\/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vigente la LCCI, la inclusi\u00f3n del seguro de vida entre los admitidos por el art\u00edculo 17.3 ha venido siendo la interpretaci\u00f3n doctrinal generalizada<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> y la misma Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones contiene en su web<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a> una referencia expresa al seguro de vida como uno de los posibles seguros vinculados previstos en la Ley 5\/2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, la posibilidad de exigir el seguro de vida como producto vinculado supone la aplicaci\u00f3n del <strong>r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 17.3 LCCI<\/strong>, que contempla el derecho del prestatario a contratar el seguro con compa\u00f1\u00eda de su elecci\u00f3n, y se sujeta por ello a una serie de obligaciones y prohibiciones impuestas al prestamista:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) \u201cEl prestamista deber\u00e1 aceptar p\u00f3lizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripci\u00f3n inicial como en cada una de las renovaciones\u201d<\/em>.<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a> Para facilitar el ejercicio de este derecho por el cliente, el art. 14.1 f) LCCI exige que entre la documentaci\u00f3n que se ha de entregar al mismo como parte de la informaci\u00f3n precontractual se hagan constar por escrito las condiciones de las garant\u00edas del seguro que exige.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) \u201cEl prestamista no podr\u00e1 cobrar comisi\u00f3n o gasto alguno por el an\u00e1lisis de las p\u00f3lizas alternativas que se le presenten por el prestatario\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c) \u201cLa aceptaci\u00f3n por el prestamista de una p\u00f3liza alternativa, distinta de la propuesta por su parte, no podr\u00e1 suponer empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del pr\u00e9stamo\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta \u00faltima exigencia puede suscitar algunas dudas de admisibilidad de la pr\u00e1ctica de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos con bonificaciones de inter\u00e9s ligadas a la contrataci\u00f3n del seguro, para resolver las cuales es necesario determinar si nos encontramos ante una \u201cventa vinculada\u201d o ante una \u201cventa combinada\u201d, en este \u00faltimo caso no sujeta al r\u00e9gimen contenido en el art. 17.3. Ello sin dejar de tener en cuenta que el seguro puede reunir ambas condiciones, y ser un producto vinculado y combinado al mismo tiempo, algo muy frecuente en el caso del seguro de da\u00f1os. De modo que si la oferta contempla la posible contrataci\u00f3n de determinados productos con el prestamista o empresas del mismo grupo empresarial, contrataci\u00f3n que conllevar\u00eda una reducci\u00f3n del inter\u00e9s aplicable, y entre dichos productos se incluyera un seguro de vida, cuya suscripci\u00f3n fuera adem\u00e1s exigida por el prestamista para conceder la financiaci\u00f3n solicitada, dicho seguro aparecer\u00eda \u201c<em>combinado con\u201d<\/em> y <em>\u201cvinculado al\u201d<\/em> pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal caso, deben analizarse los concretos t\u00e9rminos de la oferta realizada. Estar\u00edamos ante el efecto no permitido por la norma si, con independencia de la facultad legal del prestatario de presentar al prestamista p\u00f3lizas alternativas y la obligaci\u00f3n de \u00e9ste de aceptarlas, el seguro exigido para conceder el pr\u00e9stamo en determinadas condiciones fuera necesariamente el comercializado por el prestamista, sujet\u00e1ndose a su contrataci\u00f3n el inter\u00e9s u otras condiciones ofertadas, de modo que la suscripci\u00f3n de una p\u00f3liza alternativa al amparo de la facultad legal no permitiera al prestatario contar con las condiciones previstas para el supuesto de su contrataci\u00f3n con el prestamista. Esta ser\u00eda, ciertamente, una pr\u00e1ctica prohibida por la LCCI,<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a> sin perjuicio de que con arreglo al art\u00edculo 17.2, que declara <em>\u201cnulo todo contrato vinculado al pr\u00e9stamo que, en perjuicio del prestatario, no cumpla con las exigencias previstas en este art\u00edculo\u201d<\/em>, pudiera el prestatario exigir el mantenimiento de los t\u00e9rminos y condiciones ofertados para el pr\u00e9stamo, sin verse vinculado por el contrato de seguro; en tal sentido, continua dici\u00e9ndonos dicho art\u00edculo 17.2 que <em>\u201cla nulidad de las cl\u00e1usulas del contrato de pr\u00e9stamo que, en su caso, afecten a productos vinculados no determinar\u00e1 la nulidad del pr\u00e9stamo\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo cierto, no obstante, es que por lo que al seguro de vida se refiere, cuando se introduce como accesorio al contrato de pr\u00e9stamo es <strong>habitualmente como producto combinado, y no vinculado<\/strong>. Actualmente, en la gran mayor\u00eda de ocasiones el \u00fanico seguro vinculado al pr\u00e9stamo hipotecario es el de da\u00f1os, y en este caso lo que se exige es que el mismo re\u00fana determinadas caracter\u00edsticas, ya sea suscrito con el propio prestamista (o empresa de su grupo) ya con un tercero, limit\u00e1ndose aqu\u00e9l, cuando tambi\u00e9n se ofrece como producto combinado, a ofrecer una rebaja de inter\u00e9s si se contrata con \u00e9l. Aqu\u00ed la facultad de suscribir una p\u00f3liza alternativa no tiene un origen exclusivamente legal, sino que nace de la propia oferta de contrato; el inter\u00e9s previsto como punto de partida no incluye la bonificaci\u00f3n \u2013o la incluye pero no la vincula inicialmente a la contrataci\u00f3n del seguro con el prestamista-<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a> y la suscripci\u00f3n del seguro con una compa\u00f1\u00eda distinta no supone un empeoramiento de las condiciones del pr\u00e9stamo, sino simplemente una opci\u00f3n que el prestatario habr\u00e1 de valorar atendiendo al coste global de la operaci\u00f3n en un caso y otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong><a id=\"primaunica\"><\/a>EL SEGURO DE VIDA DE PRIMA \u00daNICA FINANCIADA.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La modalidad de seguro de prima \u00fanica, en general, no tiene demasiada \u2018buena prensa\u2019. Ciertamente, frente al contrato de seguro con primas peri\u00f3dicas, en que el asegurado tiene la opci\u00f3n de revisar las condiciones, rechazando la pr\u00f3rroga y pudiendo escoger otra compa\u00f1\u00eda si sus circunstancias han cambiado, aqu\u00ed esa facultad desaparece; trat\u00e1ndose del seguro de vida, desaparece tambi\u00e9n la posibilidad de beneficiarse de una eventual reducci\u00f3n de la prima (estad\u00edsticamente probable, dado el aumento en la esperanza de vida), que pudiera derivarse de la revisi\u00f3n o revisiones peri\u00f3dicas obligatorias de las tablas de mortalidad a las que se vincula el coste de dichos seguros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello, sin embargo, no permite afirmar de modo absoluto, prescindiendo de cu\u00e1les sean los elementos o circunstancias concurrentes, el car\u00e1cter inadecuado del seguro de prima \u00fanica. Y la prueba de que as\u00ed lo ha entendido el legislador es que, como se\u00f1ala Ricardo CABANAS TREJO en su obra \u201cAspectos contractuales y procesales de la nueva Ley reguladora de los Contratos de Cr\u00e9dito Inmobiliario\u201d,<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a> si bien en la tramitaci\u00f3n de la LCCI hubo distintas enmiendas parlamentarias dirigidas, bien a prohibir que el seguro vinculado pudiera ser de prima \u00fanica, bien a obligar al prestamista a ofrecer la posibilidad de contratar p\u00f3lizas de car\u00e1cter anual renovable, tales enmiendas fueron sucesivamente rechazadas. No obstante lo cual, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n que el art. 17.3 LCCI impone al prestamista de aceptar p\u00f3lizas alternativas a la exigida como vinculada al pr\u00e9stamo hipotecario, la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones indica<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a> que <em>\u201cEl criterio del Servicio de Reclamaciones es considerar que un contrato anual renovable ofrece unas condiciones y un nivel de prestaciones, equivalentes a uno a prima \u00fanica con las mismas coberturas por cuanto el prestatario se obliga a mantener el aseguramiento, en el primer caso a trav\u00e9s de las sucesivas renovaciones, durante el periodo pactado con el prestamista en el mismo horizonte temporal en ambas modalidades. Por lo anterior la entidad prestamista tendr\u00eda que aceptar, como alternativa, la modalidad temporal renovable si ofert\u00f3 un seguro a prima \u00fanica\u201d<\/em>. Se se\u00f1ala, por tanto, la obligaci\u00f3n del prestamista de aceptar un seguro de prima peri\u00f3dica como alternativa al de prima \u00fanica, pero se reconoce al mismo tiempo la admisibilidad de dicha modalidad de prima \u00fanica como seguro vinculado al pr\u00e9stamo hipotecario. Y en este mismo sentido, la informaci\u00f3n contenida en el Portal del Cliente Bancario del Banco de Espa\u00f1a.<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentado lo cual, la problem\u00e1tica de mayor inter\u00e9s a los efectos de este breve an\u00e1lisis se sit\u00faa en aquellos casos de seguros de vida<strong> \u201cde prima \u00fanica financiada\u201d<\/strong> mediante el mismo cr\u00e9dito inmobiliario (conocidos como PUF). El supuesto a\u00f1ade, a las rese\u00f1adas particularidades del seguro de prima \u00fanica, la de que al incorporar el importe de la prima al capital del pr\u00e9stamo y asumir la l\u00f3gica obligaci\u00f3n de pagar unos intereses, se incrementa el coste total del seguro. Y esa problem\u00e1tica es a\u00fan mayor si eventualmente se le a\u00f1aden al caso dudas acerca de la caracterizaci\u00f3n de dicho seguro como producto \u201cvinculado\u201d o \u201ccombinado\u201d con el pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"requisitos\"><\/a>LOS REQUISITOS DE TRANSPARENCIA EN LOS PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS CON SEGUROS DE VIDA DE PRIMA \u00daNICA FINANCIADA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dec\u00edamos al principio, la admisibilidad del seguro de vida de prima \u00fanica asociado a un pr\u00e9stamo hipotecario, en particular en los casos de prima \u00fanica financiada mediante ese mismo pr\u00e9stamo, ha sido sometida en los \u00faltimos a\u00f1os a la apreciaci\u00f3n de distintas Audiencias Provinciales, de cuyas resoluciones se puede extraer una doctrina de inter\u00e9s, por m\u00e1s que los supuestos enjuiciados hagan referencia a contratos anteriores a la Ley de Cr\u00e9dito Inmobiliario, la cual ha permitido configurar mejor los perfiles de lo l\u00edcito y lo il\u00edcito en este \u00e1mbito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter general, aunque <strong>se admite la posibilidad de exigir la contrataci\u00f3n del seguro de vida <\/strong>(en este sentido, la antes citada SAP Le\u00f3n 290\/2018, de 11 de julio), se rechaza que pueda imponerse dicha contrataci\u00f3n <strong>con una compa\u00f1\u00eda<\/strong> <strong>del grupo empresarial<\/strong> del prestamista.<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a> Tampoco se discute, en principio, la licitud de la oferta de contrataci\u00f3n del seguro junto con la del pr\u00e9stamo a cambio de obtenci\u00f3n de bonificaciones en las condiciones de este.<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a> Pero se exige, en todo caso, que mediante el cumplimiento por el prestamista de su deber de transparencia, el prestatario reciba la informaci\u00f3n precisa para saber el verdadero efecto de ese seguro, impuesto u ofrecido, en el coste de la operaci\u00f3n. Y esa exigencia es mayor cuando la modalidad de seguro es a prima \u00fanica que se financia con el pr\u00e9stamo hipotecario, llegando en alg\u00fan caso a haberse considerado dicha financiaci\u00f3n como una prueba del car\u00e1cter vinculado e impuesto del seguro (SAP Las Palmas 873\/2021, de 15 de julio). De este modo, en la doctrina jurisprudencial que comentamos los tribunales han venido a analizar, por un lado, si la contrataci\u00f3n del seguro ha sido impuesta al prestatario y, por otro, si este ha recibido toda la informaci\u00f3n sobre su coste asociado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El car\u00e1cter impuesto del seguro se ha derivado, en la interpretaci\u00f3n de los tribunales, de circunstancias f\u00e1cticas tales como: su otorgamiento con car\u00e1cter previo a la firma de la escritura (SAP Las Palmas 873\/2021, de 15 de julio); la mediaci\u00f3n en su contrataci\u00f3n de la propia entidad prestamista, del mismo grupo bancario de la aseguradora; aparecer la entidad financiera como tomadora y beneficiaria (SAP M\u00e1laga 166\/2022, de 28 de enero), reduciendo a los prestatarios a la condici\u00f3n pasiva de asegurados; retener del principal del pr\u00e9stamo el importe para el pago de la prima, que nunca llega a estar a disposici\u00f3n del prestatario (SAP Le\u00f3n 290\/2018, de 11 de julio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere a la falta de transparencia, uno de los ejemplos que habitualmente se destaca guarda relaci\u00f3n con el hecho de no haberse ofrecido la alternativa de un seguro de vida con prima anual renovable. Tambi\u00e9n el no haberse explicado al prestatario que la cancelaci\u00f3n del seguro no implica devoluci\u00f3n de la prima y reducci\u00f3n del pr\u00e9stamo, por lo que habr\u00eda de seguir pagando la cuota global. Con car\u00e1cter m\u00e1s general, no hab\u00e9rsele detallado la repercusi\u00f3n del incremento del capital del pr\u00e9stamo en el coste real del mismo, mediante inclusi\u00f3n de dicho coste en la TAE. En casos m\u00e1s extremos, que afectar\u00edan al previo control de incorporaci\u00f3n (transparencia formal), el no haberse ni siquiera incluido en el contrato de pr\u00e9stamo la condici\u00f3n de contrataci\u00f3n del seguro (SAP Le\u00f3n 290\/2018, de 11 de julio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando el contrato de seguro se ha entendido impuesto al prestatario, en ocasiones se ha decretado la nulidad de la cl\u00e1usula al amparo de la norma del art. 89.4 TRLGDCU que declara abusiva <em>\u201cla imposici\u00f3n al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados\u201d<\/em> (SAP Alicante 1162\/2019, de 18 de octubre), sin a\u00f1adir mucho m\u00e1s, mientras que en otros casos \u2013como tambi\u00e9n en aqu\u00e9llos en que no hab\u00eda quedado probada tal imposici\u00f3n pero s\u00ed que se trataba de una cl\u00e1usula predispuesta y no objeto de una negociaci\u00f3n individual- s\u00ed ha habido un mayor apoyo en la falta de transparencia, tras cuya apreciaci\u00f3n se ha decretado la abusividad por razones como las siguientes:\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Causar, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes (art\u00edculo 82.1 de la LGDCU) al tratarse de un seguro en beneficio principal de la propia entidad y no haber entrado el prestatario en el \u00e1mbito de decisi\u00f3n sobre su contrataci\u00f3n.<\/li>\n<li>Falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario (arts. 87 y 82.4), basada en la asimetr\u00eda de la prestaci\u00f3n obtenida por el prestatario asegurado y el triple beneficio del banco (garant\u00eda, mayor dinero prestado y venta del producto de una empresa del grupo).<\/li>\n<li>Infracci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 87.6 del TRLGDCU, relativo al \u201cabono de cantidades por servicios no prestados efectivamente\u201d, derivada del hecho de que no pactar la reducci\u00f3n del pr\u00e9stamo en caso de resolverse el seguro por voluntad del prestatario significa que \u00e9ste \u201cseguir\u00e1 pagando su precio sin recibir o disfrutar de la prestaci\u00f3n propia del seguro\u201d. El argumento, recogido en la SAP Zaragoza 306\/2022, de 2 de marzo, es discutible a mi juicio, puesto que parece confundirse el precio del seguro (la prima ya pagada) con el de la financiaci\u00f3n, que es el que se sigue pagando. Como tambi\u00e9n resulta discutible el que, en la misma sentencia, alude al plazo m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os que se establece como de duraci\u00f3n de los seguros en el art\u00edculo 22 de la Ley del Contrato de Seguro \u2013que habr\u00eda que entender aplicable en ausencia de pacto- sin atender a que dicho art\u00edculo se\u00f1ala que tal previsi\u00f3n no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en cuanto sea incompatible con la regulaci\u00f3n del seguro sobre la vida.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando, por el contrario, no se ha apreciado imposici\u00f3n del seguro por el prestamista ni ninguna de las circunstancias, antes citadas, que configurar\u00edan la falta de transparencia, el tribunal no ha considerado abusivo el supuesto del contrato de seguro de prima \u00fanica asociado a un pr\u00e9stamo hipotecario que financia su pago (SAP Murcia 1097\/2020, de 28 de mayo de 2020).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"conclusion\"><\/a>A MODO DE CONCLUSI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puesto todo ello en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n creada por la entrada en vigor de la Ley 5\/2019, debe entenderse que si bien el pr\u00e9stamo hipotecario que incorpora un seguro de prima \u00fanica financiada es l\u00edcito y admisible, presenta suficientes peculiaridades como para que el deber de transparencia al que el prestamista viene obligado se cumpla con la mayor escrupulosidad. Y como para que el notario, en ejercicio de la funci\u00f3n legalmente encomendada en el art\u00edculo 15 de la Ley, realice la verificaci\u00f3n de dicho cumplimiento y el asesoramiento al prestatario teniendo tambi\u00e9n en cuenta dichas peculiaridades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido, el seguro de vida (o de protecci\u00f3n de pagos) de prima \u00fanica financiada podr\u00eda ser objeto de una \u201cventa vinculada\u201d, y as\u00ed ser\u00e1 cuando su contrataci\u00f3n sea requerida por el prestamista para conceder el pr\u00e9stamo, sin que ello cambie por el hecho de que en el capital se haya incluido el coste de la prima \u00fanica. En consecuencia, habr\u00e1 de facilitarse al prestatario la informaci\u00f3n precontractual correspondiente a las condiciones de las garant\u00edas exigidas (art. 14.1.f); la oferta deber\u00e1 respetar el derecho del mismo de suscribir el seguro con cualquier otra compa\u00f1\u00eda de su elecci\u00f3n (art. 17.3), y el ejercicio de tal opci\u00f3n por el prestatario no deber\u00e1 implicar ning\u00fan empeoramiento en las condiciones del pr\u00e9stamo. Ello significa que, te\u00f3ricamente, el deudor podr\u00eda contratar el seguro con una compa\u00f1\u00eda diferente y financiarlo con el pr\u00e9stamo recibido; incluso, si se atiende al criterio de la Direcci\u00f3n General de Seguros antes expuesto, contratar una prima anual renovable que el prestamista se ver\u00eda obligado a aceptar, en cuyo caso la parte del pr\u00e9stamo en principio destinada a financiar el pago de la prima \u00fanica podr\u00eda dedicarse a cualquier otra finalidad. Quiz\u00e1 por todo ello la figura apenas se est\u00e9 presentando en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si, por el contrario, la contrataci\u00f3n del seguro no es condici\u00f3n para la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo se tratar\u00e1 de una \u201cventa combinada\u201d, en la que el banco ofrece al cliente, junto con el cr\u00e9dito inmobiliario propiamente dicho, la contrataci\u00f3n del seguro y su financiaci\u00f3n mediante incrementar el capital de dicho cr\u00e9dito, acompa\u00f1ando en su caso dicha oferta de la aplicaci\u00f3n de bonificaciones al tipo de inter\u00e9s. En este supuesto debe entenderse posible que la contrataci\u00f3n del seguro sea determinante del importe del cr\u00e9dito, y que si el prestatario decide no contratarlo a la p\u00e9rdida de la eventual bonificaci\u00f3n pactada se a\u00f1ada la reducci\u00f3n del capital del pr\u00e9stamo a la cantidad resultante de descontar el importe de la prima.<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a> Por lo dem\u00e1s, como tal venta combinada, deber\u00e1 cumplirse con lo previsto en el art. 17.6 LCCI, de modo que <em>\u201cel prestamista realizar\u00e1 la oferta de los productos de forma combinada y por separado, de modo que el prestatario pueda advertir las diferencias entre una oferta y otra. Antes de la contrataci\u00f3n de un producto combinado, el prestamista informar\u00e1 al prestatario de manera expresa y comprensible:<\/em><\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha; text-align: justify;\">\n<li><em>que se est\u00e1 contratando un producto combinado,<\/em><\/li>\n<li><em>del beneficio y riesgos de p\u00e9rdida, especialmente en los productos de inversi\u00f3n, que supone para el prestatario su contrataci\u00f3n, incluyendo escenarios simulados,<\/em><\/li>\n<li><em>de la parte del coste total que corresponde a cada uno de los productos o servicios,<\/em><\/li>\n<li><em>de los efectos que la no contrataci\u00f3n individual o la cancelaci\u00f3n anticipada del pr\u00e9stamo o cualquiera de los productos combinados producir\u00eda sobre el coste conjunto del pr\u00e9stamo y el resto de los productos o servicios combinados, y<\/em><\/li>\n<li><em>de las diferencias entre la oferta combinada y la oferta de los productos por separado\u201d<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto en un caso como en otro, sea el seguro de vida un producto \u201cvinculado a\u201d o \u201ccombinado con\u201d el pr\u00e9stamo hipotecario, de la rese\u00f1ada jurisprudencia de apelaci\u00f3n derivar\u00eda la necesidad de que el prestamista suministre al prestatario la informaci\u00f3n necesaria para permitir a este conocer todas las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas de la operaci\u00f3n. En tanto en cuanto dicha informaci\u00f3n deba figurar en la documentaci\u00f3n precontractual del pr\u00e9stamo que tiene que ser suministrada obligatoriamente conforme al art\u00edculo 14 LCCI, el notario podr\u00e1 y deber\u00e1 comprobar su inclusi\u00f3n, asesorar al deudor sobre su contenido y ayudarle a resolver sus dudas, empezando, en su caso, por las que pudiera tener acerca de la misma naturaleza del seguro como de contrataci\u00f3n obligatoria para recibir el pr\u00e9stamo o meramente voluntaria.<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a> As\u00ed, en el supuesto de un seguro de vida vinculado, su condici\u00f3n de tal deber\u00e1 hacerse constar en la FEIN (Secci\u00f3n 8: \u201cotras obligaciones\u201d), haciendo referencia a su coste para el c\u00e1lculo de la TAE (Secci\u00f3n 4) y deber\u00e1 haberse entregado al deudor, como se ha dicho, un documento relativo a las condiciones de las garant\u00edas exigidas (art. 14.1.f) que posibilite la comparaci\u00f3n con seguros ofertados por otras compa\u00f1\u00edas. Si se trata de un producto combinado, habr\u00e1 de facilitarse la informaci\u00f3n a que se refiere el art. 17.7, antes transcrito, complementada con la que detalla la parte B del Anexo I en relaci\u00f3n con la Secci\u00f3n 8.<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No puede olvidarse, no obstante, que englobando la operaci\u00f3n dos contratos distintos -pr\u00e9stamo y seguro- lo que el notario analiza y verifica, y sobre lo que asesora, es la documentaci\u00f3n relacionada con el contrato principal, el pr\u00e9stamo, que es el que en \u00faltimo t\u00e9rmino autorizar\u00e1 en la escritura p\u00fablica, y cuya garant\u00eda hipotecaria lo que ser\u00e1 objeto de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, la \u201ccarga jur\u00eddica y econ\u00f3mica\u201d de la operaci\u00f3n derivar\u00e1 tambi\u00e9n de las condiciones del contrato de seguro, sobre las cuales la informaci\u00f3n contenida en dicha documentaci\u00f3n es l\u00f3gicamente m\u00e1s limitada, por el car\u00e1cter accesorio que dicho contrato tiene respecto del de pr\u00e9stamo.<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a> La posibilidad, por otro lado, de que lo que se presenta en la oferta del prestamista como un seguro combinado, de contrataci\u00f3n voluntaria, pueda haber sido realmente impuesto al prestatario como condici\u00f3n para recibir el pr\u00e9stamo, es algo que dif\u00edcilmente va a poder ser comprobado por el notario cuando deriva de algunas de la circunstancias indicadas en las sentencias rese\u00f1adas (suscripci\u00f3n de la solicitud de adhesi\u00f3n previa a la formalizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo; intervenci\u00f3n en la misma de personal de la entidad prestamista\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, <em>\u201csin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso\u201d<\/em>, como se\u00f1ala la repetida SAP Le\u00f3n 290\/2018, de 11 de julio, no es posible apreciar elementos como la ausencia de buena fe, la asimetr\u00eda de las prestaciones obtenidas o el desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes a que se refieren las normas del TRLGDCU citadas en las sentencias; y esos son elementos cuya apreciaci\u00f3n queda reservada al juez en el correspondiente procedimiento contradictorio. Sin embargo, creo que el notario puede y debe, en orden a posibilitar la comprensi\u00f3n por el prestatario de esa carga jur\u00eddica y econ\u00f3mica, asesorar al prestatario mediante hacerle reparar en aquellas circunstancias que, de concurrir, incidir\u00edan en el coste de los compromisos a asumir, entre ellas las ya se\u00f1aladas por las sentencias comentadas, y respecto de las que la eventual falta de informaci\u00f3n adecuada por el prestamista podr\u00eda ser valorada judicialmente como un supuesto de falta de transparencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> As\u00ed se prev\u00e9 tambi\u00e9n en la normativa sobre seguros. El RDL 3\/2020, de 4 de febrero, que transpone la Directiva (UE) 2016\/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, contiene unas definiciones de \u201cventas vinculadas\u201d (art. 128.24) y \u201cventas combinadas\u201d (art. 128.25) equivalentes a las que existen en la LCCI. Y si bien el art. 184.2 establece que <em>\u201cCuando un contrato de seguro sea auxiliar a un bien o servicio que no sea de seguros, como parte de un mismo paquete o acuerdo, el distribuidor de seguros ofrecer\u00e1 al cliente la posibilidad de adquirir el bien o servicio por separado\u201d<\/em>, se\u00f1ala a continuaci\u00f3n que dicho apartado <em>\u201cno se aplicar\u00e1 (\u2026) b) cuando el producto de seguro sea complementario de un contrato de pr\u00e9stamo en el sentido del art\u00edculo 4.3) de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario\u201d<\/em>.<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n1\"><\/a>[1] As\u00ed se prev\u00e9 tambi\u00e9n en la normativa sobre seguros. El RDL 3\/2020, de 4 de febrero, que transpone la Directiva (UE) 2016\/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, contiene unas definiciones de \u201cventas vinculadas\u201d (art. 128.24) y \u201cventas combinadas\u201d (art. 128.25) equivalentes a las que existen en la LCCI. Y si bien el art. 184.2 establece que <em>\u201cCuando un contrato de seguro sea auxiliar a un bien o servicio que no sea de seguros, como parte de un mismo paquete o acuerdo, el distribuidor de seguros ofrecer\u00e1 al cliente la posibilidad de adquirir el bien o servicio por separado\u201d<\/em>, se\u00f1ala a continuaci\u00f3n que dicho apartado <em>\u201cno se aplicar\u00e1 (\u2026) b) cuando el producto de seguro sea complementario de un contrato de pr\u00e9stamo en el sentido del art\u00edculo 4.3) de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> AG\u00dcERO ORTIZ, Alicia, en \u201cPrincipales medidas introducidas por la Ley Reguladora de los Contratos de Cr\u00e9dito Inmobiliario\u201d, <a href=\"http:\/\/centrodeestudiosdeconsumo.com\">http:\/\/centrodeestudiosdeconsumo.com<\/a>, 8 de marzo de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ALMENAR BELENGUER, Manuel, en la obra colectiva \u201cLa nueva regulaci\u00f3n de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario\u201d, La Ley-Wolters Kluwer, 2020, p\u00e1g. 56.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">JIM\u00c9NEZ GALLEGO, Carlos, en \u201cLey de Contratos de Cr\u00e9dito Inmobiliario: continuidad y cambio\u201d, Fundaci\u00f3n Notariado, 2021, p\u00e1g. 118.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LYCZKOWSKA, Karolina, en la obra colectiva \u201cComentario a la Ley de Contratos de Cr\u00e9dito Inmobiliario\u201d, Thomson Reuters-Aranzadi, 2020, p\u00e1g. 472.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a><a href=\"http:\/\/www.dgsfp.mineco.es\/es\/Consumidor\/Reclamaciones\/Paginas\/Criterios%20sobre%20seguros.aspx\">http:\/\/www.dgsfp.mineco.es\/es\/Consumidor\/Reclamaciones\/Paginas\/Criterios%20sobre%20seguros.aspx<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Ello lleva a algunos autores, como Arturo ZAMARRIEGO MU\u00d1OZ, a se\u00f1alar que en realidad el mismo art. 17 LCCI considera como venta vinculada una pr\u00e1ctica que a todos los efectos deb\u00eda ser considerada como combinada. <em>\u201cEn el momento que la Ley permite al prestatario obtener seguros con las mismas coberturas con diferentes proveedores, no se trata de una venta vinculada desde un punto de vista etimol\u00f3gico porque el contrato de pr\u00e9stamo no se ofrece al consumidor de forma indivisible\u201d<\/em> (\u201cVentas vinculadas y combinadas. Pol\u00edticas de remuneraci\u00f3n\u201d, en la obra colectiva \u201cComentarios a la Ley reguladora de los Contratos de Cr\u00e9dito Inmobiliario\u201d, Wolters Kluwer, 2019, pag. 283).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> En este sentido, la Inspectora de Seguros del Estado Bego\u00f1a OUTOMURO P\u00c9REZ en \u201cEl Notario del Siglo XXI\u201d, n\u00famero 76, Noviembre-Diciembre 2017, al estudiar el Proyecto de Ley de Contratos de Cr\u00e9dito Inmobiliario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> En ocasiones, el contrato prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de un inter\u00e9s reducido en un periodo inicial, de un a\u00f1o, por ejemplo, y condiciona su mantenimiento para periodos posteriores a que el seguro se suscriba con el prestamista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Aferre (2019), 2\u00aa edici\u00f3n, p\u00e1g. 292.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a><a href=\"http:\/\/www.dgsfp.mineco.es\/es\/Consumidor\/Reclamaciones\/Criterios\/SPH2%20%20Seguros%20de%20vida%20a%20prima%20%C3%BAnica%20-%20post%20JCSFP%20feb%2009.pdf\">http:\/\/www.dgsfp.mineco.es\/es\/Consumidor\/Reclamaciones\/Criterios\/SPH2%20%20Seguros%20de%20vida%20a%20prima%20%C3%BAnica%20-%20post%20JCSFP%20feb%2009.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> <a href=\"https:\/\/clientebancario.bde.es\/pcb\/es\/blog\/seguros-de-prima-unica.html\">https:\/\/clientebancario.bde.es\/pcb\/es\/blog\/seguros-de-prima-unica.html<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> En relaci\u00f3n con la ilicitud de la cl\u00e1usula que sujeta la determinaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda aseguradora (en el supuesto, en un seguro de da\u00f1os) a la aceptaci\u00f3n o visto bueno de la entidad prestamista, la sentencia del Tribunal Supremo 463\/2019, de 11 de septiembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> <em>\u201cNo es en s\u00ed la cl\u00e1usula de bonificaci\u00f3n la que consideramos abusiva, pues de ella tan solo se deriva una reducci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s en beneficio de la prestataria\u201d<\/em> (SAP Le\u00f3n 18 de marzo de 2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> En la pr\u00e1ctica, es habitual que se prevea el derecho del prestatario a desistir del contrato de seguro, y el destino a la amortizaci\u00f3n parcial del pr\u00e9stamo del importe de la prima que habr\u00eda de retornarse. Tal derecho viene reconocido expresamente para el seguro de vida en el art. 83.a de la Ley 50\/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y para el resto de seguros, cuando se han contratado \u201ca distancia\u201d, en los arts. 10 y 11 Ley 22\/2007, de 11 de julio, sobre comercializaci\u00f3n a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. La SAP Zaragoza de 2 de marzo de 2022 entiende que ese efecto legal no subsana la falta de transparencia cuando \u201cen la redacci\u00f3n del contrato de pr\u00e9stamo no se establece que se vaya a reconstruir el cuadro de amortizaci\u00f3n reduciendo el capital ni que se vaya a devolver la parte de la prima no disfrutada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a> Una frase como la que se refiere en el supuesto resuelto por la SAP Zaragoza de 2 de marzo de 2022 (<em>\u201casumiendo que la obtenci\u00f3n del pr\u00e9stamo en las condiciones ofrecidas est\u00e1 condicionado a celebrar el contrato concreto\u201d)<\/em>, resulta ciertamente desafortunada aun cuando del resto de la documentaci\u00f3n sea posible concluir que, siendo como era el seguro un producto combinado con bonificaciones asociadas, las citadas \u201ccondiciones\u201d a las que se vincula la obtenci\u00f3n del pr\u00e9stamo no son otras que el importe del mismo, que ser\u00eda inferior si no se celebra el \u201ccontrato concreto\u201d de seguro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a> <em>\u201cCuando el contrato de cr\u00e9dito se combine con otros productos, el prestamista deber\u00e1 indicar las caracter\u00edsticas principales de esos otros productos y establecer claramente si el prestatario tiene derecho a rescindir por separado el contrato de cr\u00e9dito o los productos combinados, as\u00ed como las condiciones y las consecuencias de dicha rescisi\u00f3n, y, si ha lugar, las consecuencias que pueda tener la rescisi\u00f3n de los servicios accesorios exigidos en relaci\u00f3n con el contrato de cr\u00e9dito\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a> Las obligaciones de informaci\u00f3n al tomador del seguro que debe ser facilitada por el mediador, la entidad aseguradora y\/o el distribuidor de seguros se concretan en los art\u00edculos 172 a 177 del Real Decreto-ley 3\/2020, de 4 de febrero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Res\u00famenes y utilidades:<\/strong><\/span><\/p>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/archivo-llave-ley-contratos-de-credito-inmobiliario\/\"><strong>Archivo llave Ley\u00a0reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario.<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/estudio-practico-de-la-ley-5-2019-de-15-de-marzo-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\"><strong>Estudio pr\u00e1ctico de la ley.\u00a0Antonio A. Longo Mart\u00ednez, notario de Barcelona<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/resumen-ley-reguladora-contratos-creditos-inmobiliarios\/\">Breve resumen de esta ley.\u00a0Antonio Manuel Oliva Izquierdo,\u00a0registrador<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/articulos-ley-hipotecaria-afectados-por-ley-contratos-credito-inmobiliario\/\">Comparativa art\u00edculos Ley Hipotecaria modificados<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/hipotecas-y-consumidores-en-la-nueva-ley-del-credito-inmobiliario\/\">Hipotecas y Consumidores en la nueva Ley.\u00a0<em>Juan \u00c1lvarez-Sala Walther<\/em><\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/modelos-de-acta-de-comprobacion-del-cumplimiento-del-principio-de-transparencia-material\/\">Modelos de Acta de Comprobaci\u00f3n del Cumplimiento del Principio de Transparencia Material. Clemente V\u00e1zquez, Notario de Gij\u00f3n.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/proyecto-de-ley-de-contratos-de-creditos-inmobiliarios-luces-y-sombras\/\"><strong>Luces y sombras del Proyecto. Juan\u00a0<\/strong><strong>Mar\u00eda D\u00edaz Fraile<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/registro-de-clausulas-abusivas\/\">El Registro de Cl\u00e1usulas Abusivas. Carlos Ballugera<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/el-gobierno-propone-legalizar-los-intereses-de-demora-abusivos-que-habia-anulado-el-tribunal-supremo\/\"><strong>El Gobierno propone legalizar los intereses de demora abusivos que hab\u00eda anulado el TS. Carlos Ballugera<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/proyecto-de-ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario-octubre-2017\/\"><strong>Resumen del Proyecto. Albert Capell<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-oficina-notarial-mayo-2020-guia-para-seleccionar-notario-por-internet\/#practi\"><strong>Gu\u00eda para elegir notario por internet conforme a esta LCCI.<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Normativa y textos:<\/strong><\/span><\/p>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\">Ley reguladora de los contratos de Cr\u00e9dito Inmobiliario<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-295-boe-abril-2019\/#reglamento-que-desarrolla-la-ley-de-contratos-de-credito-inmobiliario\">Reglamento de desarrollo parcial: RD 309\/2019, de 26 de abril<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-295-boe-abril-2019\/#orden-que-desarrolla-la-ley-de-contratos-de-credito-inmobiliario\">Orden de desarrollo parcial: Orden ECE\/482\/2019, de 26 de abril<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>Texto consolidado en el BOE<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/dgrn\/instruccion-20-diciembre-2019-dgrn-dudas-sobre-la-actuacion-notarial-y-registral-ante-la-aplicacion-de-la-ley-de-credito-inmobiliario\/\">Instrucci\u00f3n DGRN 20 de diciembre de 2019<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2014-80363\">Directiva Europea que se transpone<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/ultimas-enmiendas-a-la-ley-de-credito-inmobiliario-cambios-senado-congreso\/\"><strong>Enmiendas Congreso \u2013 Senado<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">ART\u00cdCULOS DOCTRINA<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/\">OTROS TEMAS OFICINA NOTARIAL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_102884\" style=\"width: 796px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sagrada_familia-techo-interior-barcelona\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-102884\" class=\"size-full wp-image-102884\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/Sagrada_Familia-techo-interior-Barcelona-med.jpg\" alt=\"\" width=\"786\" height=\"1048\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/Sagrada_Familia-techo-interior-Barcelona-med.jpg 786w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/Sagrada_Familia-techo-interior-Barcelona-med-225x300.jpg 225w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/Sagrada_Familia-techo-interior-Barcelona-med-768x1024.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/Sagrada_Familia-techo-interior-Barcelona-med-500x667.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 786px) 100vw, 786px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-102884\" class=\"wp-caption-text\">Techo de la Sagrada Familia visto desde el interior. Por Silvia N\u00fa\u00f1ez.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/Sagrada_Familia-techo-interior-Barcelona-scaled.jpg\">FOTO COMPLETA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EL SEGURO DE VIDA ASOCIADO AL PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO: UNA CUESTI\u00d3N DE TRANSPARENCIA \u00a0Antonio A. Longo Mart\u00ednez.\u00a0Notario de Sant Just Desvern &nbsp; SUMARIO: &#8211; Introducci\u00f3n &#8211; Modalidades de seguros de vida &#8211; El seguro de vida como producto combinado y\/o vinculado al pr\u00e9stamo hipotecario &#8211; El seguro de vida de prima \u00fanica financiada. &#8211; Los requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":102877,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,245],"tags":[6824,10929,18495,727,18498,18496,18497,2107,18494,6089,1516],"class_list":{"0":"post-102873","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-otros-temas","9":"tag-antonio-longo","10":"tag-lcci","11":"tag-modalidades-seguros-vida","12":"tag-prestamo-hipotecario","13":"tag-prima-unica","14":"tag-producto-combinado","15":"tag-producto-vinculado","16":"tag-sagrada-familia","17":"tag-seguro-de-vida","18":"tag-silvia-nunez","19":"tag-transparencia"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102873"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102873\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":102891,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102873\/revisions\/102891"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/102877"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}