{"id":103,"date":"2014-10-09T15:46:10","date_gmt":"2014-10-09T15:46:10","guid":{"rendered":"http:\/\/dev.h2321514.stratoserver.net\/web\/?p=103"},"modified":"2014-10-16T17:57:07","modified_gmt":"2014-10-16T17:57:07","slug":"articulo-de-ejemplo-de-algo-interesante","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/articulo-de-ejemplo-de-algo-interesante\/","title":{"rendered":"12-X. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACI\u00d3N DE VIVIENDA, GARAJE Y TRASTERO ADQUIRIDOS EN ESTADO DE SOLTEROS."},"content":{"rendered":"<p><strong>296.CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACI\u00d3N DE VIVIENDA, GARAJE Y TRASTERO ADQUIRIDOS EN ESTADO DE SOLTEROS.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Amorebieta-Etxano, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de sentencia por la que se aprueba un convenio regulador.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong> Supuesto de hecho<\/strong>. Con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal en convenio homologado judicialmente en proceso de divorcio, <strong>se adjudica la vivienda familiar<\/strong> y sus anejos (plaza de garaje y trasteros) a la esposa, quien asume el pago del pr\u00e9stamo hipotecario que grava la vivienda.<\/p>\n<p>Se da la circunstancia de que la vivienda adjudicada no forma parte de los bienes de la sociedad conyugal, pues <strong> se compr\u00f3 por ambos c\u00f3nyuges antes del matrimonio y les pertenece por mitad en r\u00e9gimen de condominio ordinario<\/strong>.<\/p>\n<p>Se discute, si cabe incluir en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal un bien perteneciente a los c\u00f3nyuges en condominio ordinario o si, por tratarse de un negocio de extinci\u00f3n de condominio, que no es imprescindible para determinar la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar, excede del contenido propio del convenio regulador y debe documentarse en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DGRN<\/strong>. Estima el recurso contra la calificaci\u00f3n del Registrador, que argumentaba que la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial s\u00f3lo puede comprender bienes consorciales, y <strong><em>considera perfectamente posible que se incluya en el convenio regulador la liquidaci\u00f3n de la vivienda familiar y sus anejos de la que son titulares por mitades indivisas y con car\u00e1cter privativo los ex c\u00f3nyuges<\/em>.<\/strong><\/p>\n<p>Los <strong>argumentos<\/strong> de la Resoluci\u00f3n son los siguientes, resumidamente:<\/p>\n<p>1 El convenio regulador homologado judicialmente en proceso de separaci\u00f3n o divorcio es t\u00edtulo h\u00e1bil para inscribir la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, pues se trata de un acuerdo de los c\u00f3nyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado.<\/p>\n<p>2 Ahora bien, la cuesti\u00f3n radica en <strong>delimitar el \u00e1mbito propio del convenio regulador<\/strong> en lo que se refiere al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, pues:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El convenio regulador \u201c\u2026no tiene por objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidaci\u00f3n del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los c\u00f3nyuges sino tan s\u00f3lo de aquellas derivadas de la vida en com\u00fan. As\u00ed resulta indubitadamente de la regulaci\u00f3n legal que restringe el contenido necesario del convenio regulador a la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda y ajuar familiar y a la liquidaci\u00f3n, cuando proceda, del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial am\u00e9n de otras cuestiones como la pensi\u00f3n compensatoria y el sostenimiento a las cargas y alimentos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l1.htm#art90\">art\u00edculos 90 del C\u00f3digo Civil<\/a> y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil citados en los \u00abVistos\u00bb). Por este motivo, el propio C\u00f3digo restringe la actuaci\u00f3n del juez, a falta de acuerdo, a las medidas anteriores (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l1.htm#art91\">art\u00edculo 91<\/a>), como restringe tambi\u00e9n la adopci\u00f3n de medidas cautelares al patrimonio com\u00fan y a los bienes especialmente afectos al levantamiento de las cargas familiares (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l1.htm#art103\">art\u00edculo 103<\/a>)\u201d.<\/li>\n<li>b) \u201c\u2026Fuera de este \u00e1mbito, en v\u00eda de principios, las <strong>transmisiones adicionales<\/strong> de bienes entre c\u00f3nyuges, ajenas al procedimiento de liquidaci\u00f3n (y tales son las que se refieren a bienes adquiridos por los c\u00f3nyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un <strong>negocio independiente<\/strong>, que exige acogerse a la regla general de <strong>escritura p\u00fablica<\/strong> para su formalizaci\u00f3n\u201d.<\/li>\n<li>c) Por tanto, el convenio regulador no puede amparar dentro de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial negocios jur\u00eddicos cuya \u201ccausa negocial sea ajena a la liquidaci\u00f3n del patrimonio com\u00fan adquirido en atenci\u00f3n al matrimonio\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin embargo, la DGRN entiende en el caso que nos ocupa que la <strong>causa de la adjudicaci\u00f3n de la vivienda no es ajena a la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial por el dato relevante de tratarse de la vivienda familiar<\/strong>, lo que determina, viene a decir, que a la causa onerosa propia de la extinci\u00f3n de condominio se le superpone \u201cuna causa familiar propia de la soluci\u00f3n de la crisis matrimonial objeto del convenio\u201d, concluyendo lo siguiente: (i) \u201c\u2026No cabe duda de que la liquidaci\u00f3n de los bienes adquiridos por los c\u00f3nyuges en consideraci\u00f3n a su vida en com\u00fan es cuesti\u00f3n que debe incluirse en los efectos del cese de esa vida en com\u00fan. Con mayor raz\u00f3n en el caso que nos ocupa, por tratarse de la vivienda familiar\u201d. (ii) \u201c\u2026No hay raz\u00f3n para excluir la posibilidad de que el convenio regulador incluya la adjudicaci\u00f3n de la vivienda familiar, que es uno de los aspectos que afecta al inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n en la situaci\u00f3n de crisis familiar planteada y que no es da\u00f1osa para los hijos ni gravemente perjudicial para uno de los c\u00f3nyuges\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comentario<\/strong>.<\/p>\n<ol>\n<li>Esta Resoluci\u00f3n se suma a las -ya numerosas- dictadas sobre el mismo tema en los \u00faltimos a\u00f1os. Adem\u00e1s de tratarse de una materia que presenta l\u00edmites borrosos, lo cierto es que la argumentaci\u00f3n de las resoluciones, excesiva y poco ordenada, a mi juicio, no contribuye a que se puedan sentar criterios claros. Por eso la calificaci\u00f3n del Registrador que ha sido recurrida tiene su raz\u00f3n de ser.<\/li>\n<li>Pueden se\u00f1alarse como <strong> coordenadas esenciales<\/strong> que delimitan el tema las siguientes:<\/li>\n<li>a) <strong>Contenido obligatorio del convenio regulador<\/strong>: la atribuci\u00f3n del <strong>uso de la vivienda familiar<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l1.htm#art90\"> 90.C del CC<\/a>) es contenido obligado del convenio regulador, de modo que su inclusi\u00f3n o no en el mismo queda fuera del \u00e1mbito de disponibilidad de los c\u00f3nyuges y excluido de la justicia rogada, pues el Juez ha de resolver sobre el particular en todo caso, como resulta del art. 91 CC). Tal atribuci\u00f3n se contempla en el CC separadamente de la liquidaci\u00f3n de los bienes comunes por cuanto se trata de un derecho de naturaleza familiar e independiente de la propiedad o titularidad existente sobre la vivienda familiar.<\/li>\n<li>b) Sin embargo, <strong>no es contenido obligatorio<\/strong> del convenio regulador la <strong>liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial<\/strong>, como generalmente se viene interpretando -jurisprudencial y doctrinalmente- el texto del art. 90 E) CC cuando dice que el convenio regulador contendr\u00e1 la <em>liquidaci\u00f3n cuando proceda del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el mismo sentido hay que entender el p\u00e1rrafo primero del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l1.htm#art95\"> art. 95 CC<\/a> cuando dice que <em>la sentencia firme producir\u00e1 respecto de los bienes del matrimonio la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial<\/em>, es decir, que la liquidaci\u00f3n del mismo no es consecuencia necesaria u obligada de la separaci\u00f3n o el divorcio.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay que decir que, en la pr\u00e1ctica diaria, no es extra\u00f1o que los c\u00f3nyuges otorguen escritura p\u00fablica de capitulaciones matrimoniales pactando el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes y liquidando los gananciales antes de iniciar el procedimiento de separaci\u00f3n o divorcio.<\/p>\n<p>Por tanto, la reiterada doctrina de la DGRN que afirma que la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial \u201ces presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado\u201d ha de matizarse por cuanto <strong>no es contenido obligado del convenio regulador<\/strong>.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Si la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial no es presupuesto necesario en todo caso de la separaci\u00f3n o el divorcio, sino s\u00f3lo cuando se haya planteado por los c\u00f3nyuges en el proceso; y si la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar discurre al margen del derecho de propiedad sobre la misma, habr\u00e1 que concluir que la adjudicaci\u00f3n en propiedad de la vivienda familiar dentro del convenio regulador deber\u00e1 limitarse a los casos en que proceda tal liquidaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, cuando se trata de extinguir una situaci\u00f3n de cotitularidad existente sobre la vivienda familiar. Por tanto, fuera de los casos de cotitularidad de los c\u00f3nyuges sobre la vivienda familiar no cabe que la transmisi\u00f3n de la misma sea objeto del convenio, que debe limitarse a la atribuci\u00f3n de su uso.<\/li>\n<li>Admitida la premisa anterior, cabe discurrir ahora sobre si la liquidaci\u00f3n de la cotitularidad en el convenio regulador s\u00f3lo es posible cuando se trata de una adquisici\u00f3n constante el matrimonio, o si tambi\u00e9n es posible cuando la cotitularidad deriva, incluso, de una adquisici\u00f3n anterior al matrimonio, que es el caso cuestionado en la resoluci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La DGRN, como se ha visto, contesta que es posible la extinci\u00f3n de este condominio prematrimonial por el dato decisivo de estar destinada la vivienda en cuesti\u00f3n a domicilio familiar, lo que determina que el negocio de adjudicaci\u00f3n tenga naturaleza y causa familiar que justifican su inclusi\u00f3n en el convenio. Como dice tambi\u00e9n la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-AGOSTO.htm#r273\"> R. de 1 de julio de 2014<\/a> \u201c\u2026forma parte de las operaciones de liquidaci\u00f3n la atribuci\u00f3n de la vivienda familiar incluso en el supuesto de que su titularidad pertenezca por mitades a los c\u00f3nyuges por adquisici\u00f3n realizada antes del matrimonio, pues en este supuesto su evidente afecci\u00f3n a las necesidades del matrimonio justifica sobradamente su inclusi\u00f3n junto a los bienes adquiridos constante el r\u00e9gimen matrimonial (Resoluciones de 11 de abril y 7 de julio de 2012).<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Por \u00faltimo, desde el punto de vista documental, hay que tener en cuenta que el convenio regulador es un t\u00edtulo privado que se reviste por la homologaci\u00f3n judicial del car\u00e1cter de <strong> documento p\u00fablico s\u00f3lo en aquellas materias a las que se extiende <em>ex lege<\/em> la homologaci\u00f3n judicial<\/strong>, pero no comprende aquellas otras que, aun incluidas en el convenio, exceden del contenido que le es propio y respecto de las que el convenio sigue siendo un pacto privado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este sentido, es clara la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-AGOSTO.htm#r273\"> citada R. de 1 de julio de 2014 <\/a> cuando dice que \u201c\u2026es de tener en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido t\u00edpico, no queda elevado a p\u00fablico por el hecho de que el juez apruebe lo que constituye su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a p\u00fablico, en la forma determinada por el ordenamiento jur\u00eddico y de acuerdo a los procedimientos legales espec\u00edficamente previstos, lo que constituyen acuerdos privados (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JULIO.htm#r276\"> Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2013<\/a>). De otro modo se estar\u00eda utilizando un procedimiento que tiene un objeto determinado para el ejercicio de acciones y pretensiones distintas, que deben conocerse por el juez que tenga atribuida la competencia y por el procedimiento correspondiente (cfr. art\u00edculos 44 y siguientes, 249, 250, 769 y 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan respecto de bienes que tengan los c\u00f3nyuges en comunidad ordinaria indivisa, conforme a la nueva redacci\u00f3n dada al art\u00edculo 438 n\u00famero 3.4.\u00aa de la citada Ley de ritos por el apartado doce de la disposici\u00f3n final tercera de la Ley 5\/2012, de 6 de julio, de mediaci\u00f3n en asuntos civiles y mercantiles). Como ha reiterado este Centro Directivo la existencia dentro del convenio de negocios complejos, en el que la toma de menos por un c\u00f3nyuge del remanente com\u00fan se compensa con adjudicaci\u00f3n de bienes privativos del otro c\u00f3nyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidaci\u00f3n, independientes jur\u00eddicamente de \u00e9sta, con su propia causa, deben tener su reflejo documental, pero no puede pretenderse su inscripci\u00f3n por el mero hecho de que consten en el convenio regulador de la separaci\u00f3n o divorcio cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l4-1088-1537.htm#art1397\"> art\u00edculos 1.397<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l4-1088-1537.htm#art1404\"> 1.404<\/a> del C\u00f3digo Civil y 18 de la Ley Hipotecaria)\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>Conclusiones<\/strong><\/p>\n<p>1\u00aa. El contenido propio del convenio regulador es la liquidaci\u00f3n de aquellos bienes adquiridos constante el matrimonio y pertenecientes a la comunidad conyugal.<\/p>\n<p>2\u00aa, Es asimilable al caso anterior la liquidaci\u00f3n del condominio ordinario de los bienes adquiridos constante el matrimonio por los c\u00f3nyuges casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, pues la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial no se limita a la liquidaci\u00f3n de los gananciales sino que comprende la de cualquier r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-NOVIEMBRE.htm#r178\">R.29 de octubre de 2008<\/a>. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm#r344\"> R. 5 septiembre 2012<\/a>. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-SEPTIEMBRE.htm#r285\"> R 7 julio 2012<\/a>).<\/p>\n<p>3\u00aa.\u00a0 La posibilidad de incluir un bien perteneciente a los c\u00f3nyuges pro indiviso pero adquirido por los c\u00f3nyuges antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio solo cabe en aquellos casos en que deba ser considerado bien consorcial por destino, es decir, por tener la consideraci\u00f3n de vivienda familiar.<\/p>\n<p>4\u00aa. No cabe incluir en el convenio un bien adquirido por uno de los c\u00f3nyuges que se adjudica en proindiviso al otro y a los hijos. Al no haber bien com\u00fan que dividir, dicha adjudicaci\u00f3n representa un negocio adicional con su propia causa, que deber\u00eda documentarse en escritura p\u00fablica. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-OCTUBRE.htm#r223\">R. 5 de agosto de 2011<\/a>).<\/p>\n<p>5\u00aa. No cabe que en el convenio regulador uno de los c\u00f3nyuges venda un bien al otro (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-JUNIO.htm#r69\">R.3 de mayo de 2010<\/a>. BOE 21 de junio de 2010).<\/p>\n<p>6\u00aa. No cabe una aportaci\u00f3n a gananciales y posterior liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales documentado todo ello en convenio regulador aprobado judicialmente en el marco de un proceso de divorcio (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-ABRIL.htm#r49\">R. 19 de enero de 2011<\/a>. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-JULIO.htm#r145\"> R 13 de junio de 2011<\/a>. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/09\/10\/pdfs\/BOE-A-2014-9245.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-9245 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 179\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-9245\"> Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>296.CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACI\u00d3N DE VIVIENDA, GARAJE Y TRASTERO ADQUIRIDOS EN ESTADO DE SOLTEROS. 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