{"id":103285,"date":"2023-02-23T18:16:55","date_gmt":"2023-02-23T17:16:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=103285"},"modified":"2023-04-23T14:52:29","modified_gmt":"2023-04-23T12:52:29","slug":"cronica-breve-de-tribunales-35-legado-de-cosa-ajena","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-35-legado-de-cosa-ajena\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-36. Legado de cosa ajena."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 36<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><a href=\"#i1\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Indemnizaci\u00f3n por despido ganancial<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#s2\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Separaci\u00f3n de socio profesional y valoraci\u00f3n de sus participaciones<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#n3\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>No es lo mismo anular una sociedad que una compraventa<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#l4\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Legado de cosa sobrevenidamente ajena<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"i1\"><\/a>1.- INDEMNIZACION POR DESPIDO GANANCIAL<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/855acd30165a3b63a0a8778d75e36f0d\/20230112\"><strong>Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 1036\/2022, de 23 de diciembre (Roj: STS 4762\/2022 &#8211; ECLI:ES:TS:2022:4762)<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>casa la de la Audiencia Provincial, declarando que en la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales deb\u00eda incluirse lo percibido por uno de los c\u00f3nyuges como indemnizaci\u00f3n por despido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo deb\u00eda pronunciarse sobre si la indemnizaci\u00f3n por despido deb\u00eda formar parte del haber partible de la sociedad conyugal y si hab\u00eda sido percibida antes de su disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Car\u00e1cter ganancial <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Audiencia Provincial hab\u00eda excluido la importante partida de la indemnizaci\u00f3n por la consideraci\u00f3n de que : \u201c<em>En cuanto al motivo relativo a la inclusi\u00f3n en el activo del inventario de la presente liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de la cantidad de 53.278,50 \u20ac correspondiente a la indemnizaci\u00f3n de 45 d\u00edas por a\u00f1o de trabajo desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de febrero de 2012 y a 33 d\u00edas por a\u00f1o a partir de esa fecha hasta el despido de 12 de abril de 2017; procede desestimar este motivo, a\u00f1adi\u00e9ndose a lo dicho por el \u00f3rgano judicial \u00aba quo\u00bb, que <strong>tal indemnizaci\u00f3n por despido improcedente debe calificarse de privativa pues dicha indemnizaci\u00f3n por cese laboral no tiene encaje en el art\u00edculo 1.347.1 del C\u00f3digo Civil<\/strong> <strong>ya que la misma no retribuye una actividad laboral ya desempe\u00f1ada y retribuida con anterioridad; ni es complemento de un sueldo percibido <\/strong>ya que lo determinante no es el trabajo, sino que lo que se retribuye fundamentalmente es la p\u00e9rdida de un derecho fundamental ( art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola), que afecta principalmente a la dignidad humana, con un indiscutible componente de resarcimiento moral y que no cabe duda, en su baremo o cuant\u00eda influyan componentes laborales, de puesto de trabajo, cualidad profesional, duraci\u00f3n del contrato, etc&#8230;; pero, se insiste, no es el trabajo lo que se retribuye, es la p\u00e9rdida del mismo injustamente, estando el trabajador en activo y edad laboral y con contrato vigente; y es este evento, este hecho, el despido y su fuerte efecto personal en lo moral y dignidad humana lo que se indemniza; este es el devengo a tener en cuenta y su encaje m\u00e1s correcto estar\u00eda en el art\u00edculo 1.346 n\u00fameros 3, 4 y 5 del C\u00f3digo Civil; y ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial existente en esta Audiencia Provincial, constante desde marzo de 1998&#8243;.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, dice el Tribunal Supremo: \u201c<em>A juicio de la sala, no es convincente el argumento de que la indemnizaci\u00f3n va a sustituir la p\u00e9rdida de un derecho privativo, por ser inherente a la persona, como es el derecho al trabajo, puesto que el derecho al trabajo permanece inc\u00f3lume, ya que el trabajador despedido sigue en el mercado de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente despu\u00e9s del despido. En realidad, <strong>lo que ocurre es que la indemnizaci\u00f3n por despido constituye una compensaci\u00f3n por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideraci\u00f3n que todas las dem\u00e1s ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales<\/strong>. El derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo \u00fanico que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtenci\u00f3n de las ganancias originadas por la inversi\u00f3n de este capital humano, que es lo que seg\u00fan el art. 1347.1.\u00ba CC resulta ganancial. En definitiva, <strong>la doctrina de la sala considera ganancial la indemnizaci\u00f3n cobrada por un esposo en virtud del despido en la empresa donde trabajaba porque tiene su causa en un contrato de trabajo que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio, si bien tiene en cuenta en el c\u00e1lculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnizaci\u00f3n que corresponde a los a\u00f1os trabajados durante el matrimonio <\/strong>(sentencias 386\/2019, de 3 de julio, y 596\/2016, de 5 de octubre, con cita de otras anteriores<\/em>)\u201d (F.D TERCERO.2).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Siempre que el despido se produzca antes de la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, se precisa que el despido se produzca durante la vigencia de la sociedad conyugal: \u201c<em>3. En el caso que juzgamos <strong>la fecha de la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico es relevante a efectos de precisar si el despido del que nace el derecho a la indemnizaci\u00f3n se produjo durante la vigencia del r\u00e9gimen de gananciales<\/strong>, no a efectos de calcular cu\u00e1ntos a\u00f1os se trabaj\u00f3 durante la vigencia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico. Lo relevante no es el momento en el que se pag\u00f3, sino que el despido se produjera durante la vigencia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico\u201d<\/em>. (F.D TERCERO.3). Consider\u00e1ndose que \u201c<em>la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico en este caso <strong>se produjo con la firmeza de la sentencia de divorcio<\/strong>\u201d<\/em> <em>(F.D TERCERO.4)<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c5. Puesto que, como ha quedado dicho, si el despido tuvo lugar el 4 de abril de 2017 y la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico se produjo con la firmeza de la sentencia de divorcio dictada el 13 de noviembre de 2017 (pronunciamiento de la instancia no impugnado), es llano que <strong>el derecho a la indemnizaci\u00f3n se deveng\u00f3 durante la vigencia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico<\/strong>\u201d.<\/em> (F.D TERCERO.5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C\u00e1lculo proporcional<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cumplido dicho requisito el c\u00e1lculo de la parte ganancial de la indemnizaci\u00f3n lo hace el Tribunal Supremo de la siguiente forma (F.D TERCERO.6):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c6. Por lo que se refiere al c\u00e1lculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial en funci\u00f3n de los a\u00f1os trabajados durante el matrimonio, consta que la indemnizaci\u00f3n percibida por el Sr. Alexis se ha calculado por el juzgado social teniendo en cuenta los a\u00f1os trabajados en el periodo temporal transcurrido desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de abril de 2017. El Sr. Alexis y la Sra. Victoria contrajeron matrimonio el 11 de octubre de 1992. La sentencia de divorcio es de 13 de noviembre de 2017. No se ha discutido que el matrimonio estuvo regido siempre por el r\u00e9gimen de gananciales. <strong>Puesto que todos los a\u00f1os trabajados lo fueron durante la vigencia del r\u00e9gimen de gananciales, toda la indemnizaci\u00f3n percibida tiene car\u00e1cter ganancial<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, dada la doctrina jurisprudencial, m\u00e1s le habr\u00eda valido al esposo aguantar en el trabajo hasta que adquiriera firmeza la sentencia de divorcio. Con que el despido se hubiera producido un d\u00eda despu\u00e9s de dicha fecha hubiera bastado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema es que, seg\u00fan dice la sentencia, la esposa era copropietaria de la empresa y le hab\u00eda puesto un detective al marido por sospechar una infidelidad, vamos que lo ten\u00eda dif\u00edcil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 de enero de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"s2\"><\/a>2.- SEPARACION DE SOCIO PROFESIONAL Y VALORACI\u00d3N DE SUS PARTICIPACIONES<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e44bb34ee2d770d5a0a8778d75e36f0d\/20221230\"><strong>Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 942\/2022, de 20 de diciembre (Roj: STS 4721\/2022 &#8211; ECLI:ES:TS:2022:4721)<\/strong><\/a> se pronuncia no solo sobre el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n por dos socios de una sociedad profesional de abogados sino tambi\u00e9n sobre el concepto de orden p\u00fablico societario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trataba de decidir si la valoraci\u00f3n de las participaciones sociales de dos socios (no se discute la causa de exclusi\u00f3n) deb\u00eda ser i) la acordada por una junta general celebrada en 2009 que, adem\u00e1s de excluirlos, valor\u00f3 sus participaciones sociales por el nominal o ii) el que dictaminara el experto independiente nombrado al efecto por el Registro Mercantil en 2013 a solicitud de dichos socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es relevante que en el expediente de nombramiento tramitado por el RM obra un acta notarial de 2013 en la que los solicitantes renunciaban a la impugnaci\u00f3n de los acuerdos de exclusi\u00f3n y que, mediante ese acta y la escritura en que se elevaron a p\u00fablico los acuerdos de 2009, se inscribi\u00f3 en 2014 la exclusi\u00f3n de los socios profesionales en el RM, es decir que el pleito se sustancia cuando las participaciones sociales de los socios excluidos ya han sido registralmente amortizadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n que la sociedad auditora nombrada por el RM inform\u00f3 de la imposibilidad de emitir el informe por falta de colaboraci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Juzgado Mercantil estim\u00f3 la demanda, que se present\u00f3 en 2013 (dato decisivo para la resoluci\u00f3n del pleito como luego veremos), rechazando el valor acordado por la junta sin participaci\u00f3n ni acuerdo de los socios excluidos, pero la Audiencia Provincial estim\u00f3 el recurso de la sociedad y, con ello, confirm\u00f3 la valoraci\u00f3n por el nominal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el Tribunal Supremo sobre la sentencia de la Audiencia: <em>\u201c Finalmente, en cuanto <strong>a la renuncia<\/strong> a la facultad de impugnar, si bien admite que, a la vista del acta notarial de 19 de marzo de 2013, <strong>se limita a los acuerdos de exclusi\u00f3n<\/strong> como socios de los demandantes, <strong>y no a los dem\u00e1s adoptado en la misma junta general,<\/strong> considera que \u00ab<strong>permitir que se consolidase el acuerdo social de valoraci\u00f3n y pago de las participaciones sociales, ya lo fuese por no impugnarlo adecuadamente en tiempo y forma o incluso por el fracaso de las iniciativas adoptadas al respecto, produce un efecto equivalente al de la renuncia a impugnar<\/strong>, pues se consolidan los efectos de aqu\u00e9l y el socio queda obligado a pasar por \u00e9l<\/em>\u00ab. (F.D. Primero.5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, transcribo los apartados que me han parecido de mayor inter\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n hab\u00eda caducado si no se viol\u00f3 el orden p\u00fablico societario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. \u201c\u2026el debate se circunscribe a <strong>determinar la caducidad o no de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n<\/strong> de los citados acuerdos de valoraci\u00f3n y pago, en consideraci\u00f3n a <strong>si merecen o no ser calificados como contrarios al orden p\u00fablico\u201d<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.2. \u201cEs com\u00fan reconocer <strong>la dificultad de reducir a definiciones o categor\u00edas cerradas el concepto de orden p\u00fablico<\/strong>\u2026. En concreto, por lo que se refiere al <strong>orden p\u00fablico societario<\/strong>, el sentido que cabe atribuirle no equivale o se ci\u00f1e a una instituci\u00f3n de protecci\u00f3n exclusivamente frente a vulneraciones de los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n (como sucede en el caso del art. 41.1, f de la Ley de Arbitraje). Comporta una noci\u00f3n m\u00e1s amplia que delimita un <strong>\u00e1mbito de protecci\u00f3n frente a los acuerdos sociales que vulneren normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, a los principios configuradores de la sociedad, as\u00ed como a las normas que afecten a los derechos b\u00e1sicos de los socios<\/strong>, sin que, por tanto, se limite a los derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas garantizadas por la Constituci\u00f3n (sentencia 913\/2006, de 26 de septiembre).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En qu\u00e9 consiste el orden p\u00fablico societario:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.3. (i) El <strong>concepto<\/strong>: es un concepto jur\u00eddico indeterminado que se refiere \u00aba los principios y directivas que, en cada momento, informan las instituciones jur\u00eddicas y que, por considerarse esenciales por la sociedad, no pueden ser derogadas por los particulares.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(ii) <strong>La ratio<\/strong> de la norma: est\u00e1 vinculada a \u00abla conveniencia de facilitar la certeza de las relaciones jur\u00eddicas para evitar la perturbaci\u00f3n tard\u00eda del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>iii) <strong>Finalidad tuitiva de los derechos del socio minoritario y terceros<\/strong>: \u00abgeneralmente se aplica a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protecci\u00f3n de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(iv) <strong>Criterio de interpretaci\u00f3n restrictiva<\/strong>\u2026<\/em> <em>toda vez que podr\u00eda suceder que un concepto lato generara tal ampliaci\u00f3n de las posibilidades de impugnaci\u00f3n que <strong>pudiera llegar a destruirse la regla de caducidad, sin duda introducida para la seguridad del tr\u00e1fico\u00bb<\/strong> .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(v) <strong>Etiolog\u00eda de la antijuridicidad<\/strong>: un acuerdo social puede ser contrario al orden p\u00fablico \u00abpor su contenido o por su causa, lo que permite valorar el prop\u00f3sito pr\u00e1ctico perseguido con el acuerdo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>vi) Delimitaci\u00f3n positiva de su contenido: el orden p\u00fablico <strong>ha de impedir que el acuerdo lesione los derechos y libertades del socio<\/strong>\u2026<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(vii) Adem\u00e1s, para ponderar la aplicaci\u00f3n del orden p\u00fablico en un conflicto societario <strong>deben tomarse en consideraci\u00f3n:<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(a) los intereses en conflicto\u2026y<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(b) las circunstancias del supuesto litigioso.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.6\u2026.\u201dPor ello, en la doctrina es opini\u00f3n extendida la de <strong>incluir en el \u00e1mbito de los acuerdos contrarios al orden p\u00fablico los pactos leoninos,<\/strong> incluidos los que privan al socio separado o excluido de la citada cuota de liquidaci\u00f3n. Se trata de un derecho, como se\u00f1al\u00f3 la sentencia 115\/1983, de 1 de marzo, \u00abdel que [el socio] no puede ser despose\u00eddo ni por disposici\u00f3n estatutaria ni por acuerdo de la Junta\u00bb. Escapan al \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la voluntad o del poder de decisi\u00f3n de la junta.<\/em> <em>No son irrenunciables para el socio, pero s\u00ed resistentes e inmunes al principio mayoritario por el que se rige la formaci\u00f3n de la voluntad de la sociedad.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Regla general sobre valoraci\u00f3n de participaciones del socio excluido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.2.\u201d <strong>En el caso de la litis, la previsi\u00f3n contenida en los estatutos sociales sobre esta materia <\/strong><\/em><strong>[valoraci\u00f3n de participaciones del socio excluido] <em>viene a coincidir sustancialmente con el r\u00e9gimen com\u00fan de la legislaci\u00f3n societaria<\/em><\/strong><em>\u2026.<\/em> <em>No consta la existencia de ninguna otra previsi\u00f3n contractual o estatutaria sobre los \u00abcriterios de valoraci\u00f3n o c\u00e1lculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidaci\u00f3n\u00bb o sobre el derecho de reembolso de dicha cuota que corresponda a las participaciones del socio excluido.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El citado r\u00e9gimen legal comporta <strong>un mandato normativo<\/strong> (valoraci\u00f3n por el auditor de cuentas distinto al de la sociedad) <strong>que solo puede ser desplazado o alterado por una norma convencional, fruto del acuerdo de las partes<\/strong> (sociedad y socio afectado), en ausencia del cual aquel mandato normativo se traduce en un deber jur\u00eddico de inexcusable y obligado cumplimiento, pasa a ser exigible y coercible en virtud de la eficacia general de la norma como \u00abdeber jur\u00eddico de obediencia\u00bb ( arts. 9.1 de la Constituci\u00f3n y 6.1 CC)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Valoraci\u00f3n contraria a la ley en el caso<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026<strong>en el caso no ha existido un acuerdo entre los socios excluidos y la sociedad<\/strong> sobre la fijaci\u00f3n del valor razonable de sus participaciones sociales, ni sobre el procedimiento para su valoraci\u00f3n o sobre la persona que deba valorarlas, <strong>ni se ha realizado esa valoraci\u00f3n por un auditor de cuentas designado por el registrador mercantil<\/strong>. Las participaciones <strong>han sido valoradas unilateralmente por la propia sociedad, a trav\u00e9s de los acuerdos impugnados, y lo ha sido fijando como valor razonable el nominal, es decir, tomando en consideraci\u00f3n tan solo la cifra del capital escriturado, y al margen del patrimonio social neto<\/strong>. La consecuencia de ello es que <strong>no puede dudarse de que se produjo una infracci\u00f3n de los estatutos y del art. 100.1 LSRL<\/strong>. La cuesti\u00f3n que ahora debemos dilucidar es si, adem\u00e1s, esa infracci\u00f3n constitu\u00eda o no una vulneraci\u00f3n del orden p\u00fablico.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5.3\u2026..\u201dEs cierto que tanto la DGRN (resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2021 y las all\u00ed citadas) como algunos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales (v.gr. sentencia216\/2015, de 24 de julio) han admitido las cl\u00e1usulas estatutarias de liquidaci\u00f3n de la cuota del socio saliente por el valor neto contable de sus participaciones o acciones, a condici\u00f3n de que: (i) <strong>ese criterio del valor contable se aplique para todos los supuestos de salida forzosa, mortis causa, y de separaci\u00f3n y exclusi\u00f3n, <\/strong>y (ii)<strong>la norma estatutaria que as\u00ed lo prevea haya sido libremente aceptada<\/strong> por el socio afectado al modificarse los estatutos por unanimidad o al incorporarse con posterioridad a la sociedad asumiendo los estatutos sociales, de forma que \u00abaun cuando el valor neto contable fuera inferior al valor razonable al tiempo de la separaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de un socio, ello no implicar\u00eda enriquecimiento injusto a favor de la sociedad en tanto que responder\u00eda lo pactado y aceptado previamente por todos los socios\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cTambi\u00e9n es cierto que el art. 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales admite que en el contrato social se establezcan \u00ablibremente criterios de valoraci\u00f3n o c\u00e1lculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidaci\u00f3n que corresponde a las participaciones del socio profesional separado o excluido,[as\u00ed como en los casos de transmisi\u00f3n mortis causa y forzosa cuando proceda]\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cLa valoraci\u00f3n unilateral<\/em><\/strong><em> de las participaciones del excluido, en este sentido, equivale a atribuirse un poder de disposici\u00f3n y configuraci\u00f3n jur\u00eddica sobre un derecho ajeno, por el que, como deudora, decide cu\u00e1l es el importe de su propia deuda, incurriendo en una <strong>clara situaci\u00f3n de parcialidad y conflicto de intereses,<\/strong> con vulneraci\u00f3n de la regla del art. 1256 CC.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>6.- \u201cLa garant\u00eda de la imparcialidad y de la objetividad en la valoraci\u00f3n de las participaciones del socio excluido constituye, por tanto, <strong>una garant\u00eda esencial de un derecho b\u00e1sico del socio<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se infringi\u00f3 la ley, pero no el orden p\u00fablico<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. CUARTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- <em>\u201cSin desconocer ni minusvalorar todo lo anterior, que conduce a la conclusi\u00f3n de que el acuerdo impugnado fue contrario tanto a los estatutos sociales como a las disposiciones legales rese\u00f1adas, <strong>esta sala considera que esa infracci\u00f3n no constituy\u00f3, sin embargo, una vulneraci\u00f3n del orden p\u00fablico que permita una impugnaci\u00f3n sin sujeci\u00f3n a plazo alguno<\/strong> de caducidad y prescripci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- \u201c<\/strong><em>En primer lugar, debemos recordar que el orden p\u00fablico societario est\u00e1 sujeto a un <strong>criterio de interpretaci\u00f3n restrictiv<\/strong>o por constituir una <strong>excepci\u00f3n a la regla general de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de los acuerdos sociales, por lo que, como se\u00f1al\u00f3 acertadamente la Audiencia, no basta que<\/strong> se produzca una infracci\u00f3n de una norma imperativa, sino que, adem\u00e1s, en lo que ahora interesa, debe afectar lesivamente a derechos fundamentales o libertades p\u00fablicas.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong><em>.- \u201cAun siendo cierto que el <strong>derecho al reembolso<\/strong> de la cuota de liquidaci\u00f3n de los socios excluidos es <strong>uno de los derechos econ\u00f3micos m\u00e1s relevantes<\/strong> de la posici\u00f3n del socio, junto con el de participar en las ganancias ( art. 93, a LSC), y que ese derecho est\u00e1 protegido\u2026sin embargo, <strong>en el caso litigioso\u2026.lo cuestionado no es que ese derecho se haya desconocido, sino que la junta, al acordar la exclusi\u00f3n del socio y fijar el importe de la cuota de liquidaci\u00f3n que deb\u00eda reembolsar, consider\u00f3 como \u00abvalor razonable\u00bb de las participaciones de los socios excluidos el de su \u00abvalor nominal<\/strong>\u00ab\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Valoraci\u00f3n de las participaciones del socio profesional<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong><em>.- \u201cEn efecto, como ya hemos se\u00f1alado, <strong>el art. 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales admite que en el contrato social puedan establecerse \u00abcriterios de valoraci\u00f3n y c\u00e1lculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidaci\u00f3n<\/strong> que corresponda a las participaciones del socio profesional separado o excluido\u00bb. Esta norma, de car\u00e1cter autorizatorio de los pactos de valoraci\u00f3n, supone que <strong>la regla del \u00abvalor real\u00bb o \u00abvalor razonable\u00bb no rige de forma imperativa en el \u00e1mbito de las sociedades profesionales, sino que es regla legal supletoria<\/strong>\u2026.la Norma T\u00e9cnica de elaboraci\u00f3n del informe especial del auditor de cuentas para estos casos publicada mediante Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 1991, del presidente del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas, se refiere a distintos m\u00e9todos de valoraci\u00f3n din\u00e1micos respecto delas acciones de una sociedad en funcionamiento, con criterios de flexibilidad, pues seg\u00fan reconoce dicha Norma \u00abs\u00f3lo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5<\/strong><em>.-\u201cLa raz\u00f3n de ser a la que responde la especialidad normativa de la Ley de Sociedades Profesionales sobre la valoraci\u00f3n de las participaciones de los socios profesionales salientes estriba en la <strong>particular naturaleza de la actividad de estas sociedades<\/strong>, y las particularidades propias de su patrimonio (incluido el denominado \u00abgoodwill\u00bb) y capital social\u201d<\/em><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No rige el requisito del precio justo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>7.- \u201cTampoco puede acogerse el argumento de los recurrentes, como base para una declaraci\u00f3n de nulidad por contradicci\u00f3n con el orden p\u00fablico, de que el importe del reembolso de la cuota de liquidaci\u00f3n acordada(143 euros para cada uno de los socios excluidos) es un \u00ab<strong>precio vil\u00bb\u2026\u2026<\/strong>por s\u00ed solo el importe fijado carece de eficacia invalidante, pues, como declar\u00f3 la sentencia 1114\/1996, de 13 de diciembre, reiterando doctrina anterior, \u00ab<strong>en nuestro sistema jur\u00eddico no se exige como en otras \u00e9pocas hist\u00f3ricas, el requisito del justo precio<\/strong>..\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Acuerdos inscritos en el Registro Mercantil<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>8.- \u201cFinalmente, al realizar la necesaria ponderaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la doctrina del orden p\u00fablico en relaci\u00f3n con <strong>las circunstancias del caso y la finalidad de la regla general<\/strong> de la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n al principio de la seguridad jur\u00eddica y la necesidad de certeza en las relaciones con terceros en el tr\u00e1fico<strong>, debemos destacar la relevancia del hecho de que los acuerdos de exclusi\u00f3n y amortizaci\u00f3n de las participaciones de los socios excluidos fueron inscritas en el Registro Mercantil <\/strong>el 17 de octubre de 2014, inscripciones que han venido desplegando, por tanto, los efectos de la publicidad registral material(legitimaci\u00f3n, fe p\u00fablica y oponibilidad) propios del Registro Mercantil ( arts. 20, 21 Ccom y 7, 8 y 9 RRM), <strong>a trav\u00e9s de los cuales dota de certeza a las situaciones jur\u00eddicas y derechos inscritos en beneficio de la seguridad jur\u00eddica<\/strong> ( art. 9.3 CE).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>9.- \u201cTodo lo anterior conduce a la conclusi\u00f3n de que, <strong>en las circunstancias del presente caso, los acuerdos impugnados, adoptados el 27 de marzo de 2009, no vulneraron el orden p\u00fablico societario <\/strong>y, por tanto, no cabe aplicar la excepci\u00f3n que para esos casos preve\u00eda el art. 116.1 LSA (actual art. 205.1 LSC) respecto del plazo de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de un a\u00f1o, acci\u00f3n que debe considerarse caducada.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llegados hasta aqu\u00ed creo que ser\u00eda superfluo apostillar la doctrina de esta sentencia, formulada con la generosidad que caracteriza al magistrado ponente, con abundantes referencias doctrinales, jurisprudenciales e hist\u00f3ricas, como se ve en los apartados que he transcrito y en los que no he podido incorporar, so pena de reproducir la sentencia entera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si me parece pertinente hacer una observaci\u00f3n. Con cierta frecuencia se ha cuestionado que el Registro Mercantil rechace la inscripci\u00f3n de acuerdos cuando se solicita transcurrido el a\u00f1o que el art. 205.1 TRLSC concede para impugnar los acuerdos sociales salvo lesi\u00f3n del orden p\u00fablico. Se argumenta que si no fueron impugnados en plazo por los legitimados para hacerlo no tiene sentido negar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de las condiciones que se recogen en esta sentencia como determinantes de la consideraci\u00f3n de contrarios al orden p\u00fablico societario sin plazo de prescripci\u00f3n extintiva o caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, parece evidente que el registrador mercantil carece de los elementos de juicio precisos para resolver si un determinado acuerdo puede o no ser impugnado sine die.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador debe calificar conforme a los criterios del art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio, no puede invadir la competencia exclusiva del juez para decidir si cabe o no cabe admitir la impugnaci\u00f3n por contradicci\u00f3n con el orden p\u00fablico societario, siguiendo los criterios que marca el Tribunal Supremo en esta sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">19 de enero de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"n3\"><\/a>3.- NO ES LO MISMO ANULAR UNA SOCIEDAD QUE UNA COMPRAVENTA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/70b5b2b04cbcb647a0a8778d75e36f0d\/20230112\"><strong>Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 994\/2022, de 22 de diciembre (Roj: STS 4787\/2022 &#8211; ECLI:ES:TS:2022:4787)<\/strong><\/a> desestima el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por varios inversores que sufrieron importantes p\u00e9rdidas en operaciones promovidas y organizadas por una entidad financiera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los demandantes participaron en la constituci\u00f3n de una serie de sociedades (denominadas REIS) que promov\u00eda la divisi\u00f3n de banca privada de un importante banco, cuyo objeto era la inversi\u00f3n inmobiliaria, en concreto la adquisici\u00f3n de inmuebles para su arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que pod\u00eda parecer un negocio atractivo en 2006 se convirti\u00f3, pocos a\u00f1os despu\u00e9s en abultadas p\u00e9rdidas, lo que deriv\u00f3 en la demanda del pleito en la que se ped\u00eda, entre otras cosas la devoluci\u00f3n de las aportaciones hechas al constituir las REIS, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de nulidad de los pr\u00e9stamos suscritos por los demandantes con el mismo banco para hacer la inversi\u00f3n, con las correspondientes restituciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n central era si el banco hab\u00eda incumplido la ley al haber articulado las inversiones por medio de sociedades an\u00f3nimas en vez de haberles dado forma de instituciones de inversi\u00f3n colectiva. Y si, en todo caso, se hab\u00edan incumplido obligaciones de asesoramiento e informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ni el Juzgado Mercantil ni la Audiencia Provincial estimaron procedente la reclamaci\u00f3n. Tampoco el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice, entre otras cosas, la sentencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. \u201c\u2026.<strong><em>de darse lugar a lo pretendido<\/em><\/strong><em> en los tres primeros motivos de casaci\u00f3n y, con ello, a lo solicitado expresamente en la demanda (v\u00e9ase la literalidad del suplico reproducido en los antecedentes de hecho), <strong>deber\u00eda declararse la nulidad de las aportaciones<\/strong> dinerarias a unas sociedades an\u00f3nimas y, consecuentemente, <strong>la nulidad de tales sociedades, o alternativamente, su disoluci\u00f3n<\/strong> por no alcanzar la cifra de capital m\u00ednimo, o la obligaci\u00f3n de las sociedades REIS de realizar unas <strong>reducciones del capital social<\/strong> para adaptarlo a las devoluciones de las aportaciones de las demandantes. Y ello no es posible en este procedimiento, porque <strong>las sociedades REIS, con personalidad jur\u00eddica propia, en cuanto que constituidas en escritura p\u00fablica e inscritas en el Registro Mercantil, ni han sido demandadas, ni se ha dirigido pretensi\u00f3n alguna contra ellas, ni por consiguiente pueden ser condenadas en este litigio a su nulidad, disoluci\u00f3n o reducci\u00f3n de su capital social<\/strong>, que es lo que necesariamente conllevar\u00eda la estimaci\u00f3n de lo pretendido en la demanda\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. \u201c<em>Y aunque la propia demanda lo obvie, al referirse solamente a los arts. 6.3 y 1303 CC, <strong>no podemos dejar de lado las previsiones de los arts. 56 y 57 de la Ley de Sociedades de Capital sobre nulidad de las sociedades,<\/strong> en particular el art. 56.1 e), en cuanto que lo que vienen a postular las demandantes es la nulidad de las sociedades REIS por ilicitud de su objeto. Sobre esta base, no podemos ignorar que <strong>los efectos de la sentencia por la que se declarase la nulidad de una sociedad an\u00f3nima,<\/strong> como lo son las sociedades REIS, a lo que necesariamente abocar\u00eda la estimaci\u00f3n de estos tres motivos de casaci\u00f3n y de la demanda, <strong>difieren sustancialmente de los propios de la declaraci\u00f3n de nulidad de los contratos de intercambio (en este caso, el contrato de inversi\u00f3n)<\/strong>. El car\u00e1cter plurilateral organizativo del contrato de sociedad justifica que, atendidos los intereses en juego, <strong>los efectos resultantes de su nulidad se aparten de los propios de la invalidez los contratos de cambio. La declaraci\u00f3n judicial de nulidad del contrato de sociedad no resulta entonces en la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n a la situaci\u00f3n anterior a la celebraci\u00f3n del negocio, sino que se procede a la extinci\u00f3n de la sociedad.<\/strong> Producida la declaraci\u00f3n de nulidad de la sociedad <strong>se conservan, por tanto, los efectos organizativos propios del contrato de sociedad inscrito y se mantiene la personalidad jur\u00eddica de la sociedad viciada a los efectos de proceder a su liquidaci\u00f3n\u201d<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco se considera que exista un incumplimiento de los deberes de asesoramiento que est\u00e9 directamente en el origen de las p\u00e9rdidas sufridas por las demandantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. CUARTO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2. \u201c\u2026<\/strong><em>Por el contrario, <strong>puede ser cierto que el devenir negativo<\/strong> de la actividad social de las citadas sociedades REIS, <strong>acaso pudo estar provocado, al menos en parte<\/strong>, no solo por la situaci\u00f3n de crisis del mercado inmobiliario en los a\u00f1os inmediatamente posteriores a su constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n <strong>por la falta de aplicaci\u00f3n de la normativa y conducta prudencial a que vienen obligadas las sociedades de inversi\u00f3n colectiva<\/strong>, como son las relativas al coeficiente de diversificaci\u00f3n de riesgos y de liquidez (arts. 37 LICC y 62 RIIC), la rigurosa regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre los conflictos de inter\u00e9s y operaciones vinculadas (art. 67 LICC) y, especialmente, la garant\u00eda que para los inversores y la buena marcha de tales sociedades supon\u00eda la actuaci\u00f3n de control por parte de los \u00f3rganos de supervisi\u00f3n (CNMV<\/em>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.- \u201cPero en el motivo <strong>no se justifica<\/strong>, sin alterar la base f\u00e1ctica de la sentencia recurrida, que debe permanecer inc\u00f3lume en casaci\u00f3n, <strong>que el incumplimiento de estas garant\u00edas y controles,<\/strong> como consecuencia de la falta de acomodaci\u00f3n de la forma social a lo ofertado por el Banco de Santander, <strong>hubiera sido determinante de las p\u00e9rdidas sufridas por las sociedades demandantes<\/strong>, por lo que no cabe apreciar la relaci\u00f3n de causalidad entre tales incumplimientos y el da\u00f1o patrimonial sufrido en su inversi\u00f3n por tales sociedades. M\u00e1xime si, como se declar\u00f3 probado en la instancia, <strong>las demandantes<\/strong> (sociedades mercantiles dedicadas a la inversi\u00f3n) <strong>ten\u00edan conocimientos en el negocio inmobiliario y no pod\u00edan ignorar los riesgos de esa actividad, e incluso en la concertaci\u00f3n de la operaci\u00f3n fueron asesoradas por abogados y expertos fiscales<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La verdad es que cuesta trabajo entender que en un asunto de cierta importancia los actores descuidaran un elemento fundamental cuando se plantea un litigio, como es el de la legitimaci\u00f3n pasiva. Tal y como se formul\u00f3 la demanda era inevitable la consideraci\u00f3n que hace la sentencia de los efectos de su estimaci\u00f3n respecto de la sociedades creadas para hacer la inversi\u00f3n, reiter\u00e1ndose una jurisprudencia reiterada sobre las diferencias entre los contratos de intercambio y los de constituci\u00f3n de sociedad en caso de que deba declararse su nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, el Tribunal Supremo no descarta, como hab\u00eda hecho la Audiencia, que, adem\u00e1s de las circunstancias negativas para el negocio inmobiliario derivadas de la crisis financiera que estall\u00f3 dos a\u00f1os despu\u00e9s de crearse las sociedades, no se buscara por el banco eludir las exigencias y el control que hubiera debido soportar de haber creado instituciones de inversi\u00f3n colectiva en vez de sociedades an\u00f3nimas ordinarias. Pero aqu\u00ed pesa m\u00e1s la personalidad de los inversores, conocedores de los riesgos y debidamente asesorados que, en definitiva, ten\u00edan que ser conscientes de que el negocio tambi\u00e9n pod\u00eda salir mal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">27 de enero de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"l4\"><\/a>4.- LEGADO DE COSA SOBREVENIDAMENTE AJENA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b7b1494f364b44bfa0a8778d75e36f0d\/20230202\"><strong>Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 59\/2023, de 10 de 23 de enero (Roj: STS 144\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:144)<\/strong><\/a> estima el recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal <strong>y devuelve a la Audiencia los autos<\/strong> para que resuelva sobre todas las cuestiones planteadas en apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el pleito se hab\u00eda discutido si proced\u00eda exigir a las hijas del testador que aceptaran o repudiaran la herencia (art. 1005 CCivil) y, caso de aceptarla, entregaran a la demandante determinado legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las hijas contestaron la demanda alegando nulidad de legado por haber dispuesto el testador de cosas que no sab\u00eda que eran ajenas (art. 862 CCivil) y reconvinieron para que se declarar\u00e1 nulo el testamento (otorgado tres d\u00edas antes del fallecimiento) por incapacidad del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primera instancia el Juez estim\u00f3 la demanda y desestim\u00f3 la reconvenci\u00f3n, lo que fue confirmado por la Audiencia Provincial, si bien, al estimar incongruente la posici\u00f3n de las demandadas al postular en la contestaci\u00f3n la nulidad del legado y en la reconvenci\u00f3n la del testamento, solo argument\u00f3 sobre la validez del testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto es rechazado por el Tribunal Supremo: \u201c<em>La sentencia de la Audiencia, que confirma la del juzgado, no se remite a la motivaci\u00f3n de la sentencia del juzgado sobre la validez del legado, ni rebate las alegaciones de las demandadas apelantes, sino que considera innecesario realizar un an\u00e1lisis de este punto porque considera err\u00f3neamente que la petici\u00f3n de nulidad del legado es incongruente con la de nulidad del testamento.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De esta forma, la sentencia recurrida omite dar respuesta a una cuesti\u00f3n controvertida porque err\u00f3neamente cree que no debe entrar en ello, con lo que infringe los arts. 209.3.\u00aa, 218.1 y 465.5 LEC<\/em><strong>.(F.D. TERCERO).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque el asunto queda imprejuzgado respecto de la validez del legado (parece poco probable que la Audiencia cambie de criterio sobre la validez del testamento, suponiendo que ello sea procesalmente admisible) me parece de inter\u00e9s explicar aqu\u00ed las circunstancias del caso y el criterio del Juez de Primera Instancia para sostener la validez del legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El testador hab\u00eda otorgado un testamento en 2010 en el que se legaba a la actora el usufructo vitalicio de un negocio en Benidorm.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El legado del testamento de 2014 (que revoca todos los anteriores) es mucho m\u00e1s importante:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSegundo.- Lego a mi compa\u00f1era D.\u00aa Celsa, con DNI NUM000 con cargo al tercio de libre disposici\u00f3n de mi herencia: a) Una renta vitalicia de seis mil euros mensuales (como compensaci\u00f3n a los treinta y seis a\u00f1os de vidas en com\u00fan y por los cuidados que he recibido en mi \u00faltima enfermedad). En su c\u00e1lculo he atendido a su contribuci\u00f3n en la formaci\u00f3n de mi patrimonio inclusive el ganancial, as\u00ed como a nuestra posici\u00f3n social. b) Una tercera parte en pleno dominio de la explotaci\u00f3n agr\u00edcola \u00bb FINCA000 \u00ab, conocida por \u00bb DIRECCION000 \u00bb en la Puerta del Segura (Ja\u00e9n), con casa-cortijo y piscina. Durante su indivisi\u00f3n (que no podr\u00e1 superar los cuatro a\u00f1os); y cesaci\u00f3n de la misma (por venta, extinci\u00f3n de condominio con abono del justiprecio a la legataria, etc.) todos los gastos correr\u00e1n de cuenta de mis herederas. c) El usufructo vitalicio de la casa-cortijo con piscina de la finca FINCA000 \u00ab, excepto su mobiliario y enseres (que ser\u00e1 en pleno dominio).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y las razones por las que el Juez rechaza que se tratara de un legado de cosa ajena, ignorando el testador dicha circunstancia, son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026contrariamente a lo manifestado por las demandadas en su contestaci\u00f3n, donde alegan la nulidad del legado por que el Sr. Evelio desconoc\u00eda unas donaciones efectuadas por \u00e9l mismo a sus hijas, las propias demandadas, de conformidad con <strong>las escrituras de 4 y 20 de junio de 2014, en las que se constituye la sociedad [aqu\u00ed la denominaci\u00f3n social] SL, con aportaci\u00f3n a su capital social de numerosas fincas<\/strong>, l<strong>a posterior donaci\u00f3n de las participaciones sociales a las demandadas, la ampliaci\u00f3n del capital social con otras fincas y su posterior donaci\u00f3n igualmente a las demandadas,<\/strong> se considera que no resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto por el art\u00edculo 862 del C\u00f3digo Civil en su primer inciso (\u00abSi el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, ser\u00e1 nulo el legado\u00bb), pues <strong>el precepto a aplicar es el art\u00edculo 863 del C\u00f3digo Civil<\/strong>, a cuyo tenor \u00abSer\u00e1 v\u00e1lido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesi\u00f3n, deber\u00e1n entregarla cosa legada o su justa estimaci\u00f3n, con la limitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo siguiente\u00bb. <strong>Aun cuando las fincas figuran en el Registro de la Propiedad a nombre de una sociedad, [aqu\u00ed la denominaci\u00f3n social] S.L., la misma se encuentra en la actualidad participada por las hoy demandadas, Sras. Sof\u00eda , por lo que los bienes que integran el capital social de la misma, realmente son de su propiedad, obtenida por t\u00edtulo de donaci\u00f3n ordenada por el finado, no directamente, sino mediante el uso de una escritura de apoderamiento general <\/strong>de fecha 18 de marzo de 2014 ante Notario de Alicante D.\u00aa Diamar Mata Botella, n\u00famero 299 de su protocolo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por tanto, el motivo de oposici\u00f3n de las demandadas debe ser rechazado, si bien este Juzgador, a los efectos de mera constancia en el presente proceso, ha de significar que el pretendido \u00abdesconocimiento\u00bb del testador de la donaci\u00f3n ha venido propiciado por dos circunstancias, que son el hecho de <strong>haberse otorgado las escrituras sin su participaci\u00f3n personal<\/strong> y haciendo uso de <strong>un poder<\/strong> (su contenido no consta en autos, pero fue <strong>declarado bastante por el notario<\/strong>) y que en la primera de las escrituras, la de constituci\u00f3n de <strong>[aqu\u00ed la denominaci\u00f3n social]<\/strong> SL, de 4 de junio de 2014, n\u00famero 839 del protocolo del Notario de Alicante D. Abelardo Lloret Rives, en su p\u00e1gina 36 se dice de forma taxativa que \u00ab<strong>las partes me solicitan que NO presente telem\u00e1ticamente ni por fax la presente escritura ni en el Registro Mercantil ni en el de la propiedad<\/strong>\u00ab, lo cual explica que las aportaciones de las fincas registrales cuyas notas simples se han aportado con la demanda, se hayan llevado e inscrito en el Registro de la propiedad con posterioridad al fallecimiento de Evelio , ya que <strong>todas ellas fueron inscritas el 12 de diciembre de 2014<\/strong>, por lo que la fe p\u00fablica registral en el momento del \u00f3bito todav\u00eda proteg\u00eda la titularidad a favor del Sr. Evelio \u00ab<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obviamente el final de este asunto no est\u00e1 todav\u00eda escrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso me abstengo de opinar sobre lo que se deduce de los dos p\u00e1rrafos de la sentencia de primera instancia que he copiado, destacando en negrita lo m\u00e1s significativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 de febrero de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil de Murcia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_103289\" style=\"width: 1290px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-35-legado-de-cosa-ajena\/attachment\/penasdebejar-yacimiento-arqueologico-murcia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-103289\" class=\"size-full wp-image-103289\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/PenasdeBejar-yacimiento-arqueologico-Murcia.jpg\" alt=\"\" width=\"1280\" height=\"960\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/PenasdeBejar-yacimiento-arqueologico-Murcia.jpg 1280w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/PenasdeBejar-yacimiento-arqueologico-Murcia-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/PenasdeBejar-yacimiento-arqueologico-Murcia-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/PenasdeBejar-yacimiento-arqueologico-Murcia-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/PenasdeBejar-yacimiento-arqueologico-Murcia-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1280px) 100vw, 1280px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-103289\" class=\"wp-caption-text\">Yacimiento arqueol\u00f3gico de Pe\u00f1as de B\u00e9jar (cultura arg\u00e1rica) en Puerto Lumbreras (Murcia). Por Wikipuerto<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 36 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Indemnizaci\u00f3n por despido ganancial Separaci\u00f3n de socio profesional y valoraci\u00f3n de sus participaciones No es lo mismo anular una sociedad que una compraventa Legado de cosa sobrevenidamente ajena Enlaces \u00a0 1.- INDEMNIZACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,9226,9227,15165,18534,18535,1408,11643,18533,9760,6556,18536,12256],"class_list":{"0":"post-103285","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-cronica-breve-tribunales","13":"tag-cronica-tribunales","14":"tag-gananciales-liquidacion","15":"tag-indemnizacion-despido","16":"tag-legado-cosa-ajena","17":"tag-murcia","18":"tag-nulidad-sociedad","19":"tag-puerto-lumbreras","20":"tag-rajylmurcia","21":"tag-raquel-laguillo","22":"tag-separacion-socio-profesional","23":"tag-valoracion-participaciones"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103285"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103285\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":105061,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103285\/revisions\/105061"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}