{"id":103365,"date":"2023-02-28T18:20:11","date_gmt":"2023-02-28T17:20:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=103365"},"modified":"2023-02-28T20:05:06","modified_gmt":"2023-02-28T19:05:06","slug":"febrero-2022-extinciones-parciales-subjetivas-de-condominio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/febrero-2022-extinciones-parciales-subjetivas-de-condominio\/","title":{"rendered":"Informe fiscal febrero 2022. Defensa de las extinciones parciales subjetivas de condominio."},"content":{"rendered":"<p><\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de este mes de febrero, final del invierno, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Normativa<\/strong>, que, sin novedades dignas de menci\u00f3n, al menos destacar la<a href=\"#castillalamacha\"><strong> Ley de Medidas de Castilla La Mancha.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong>, donde se debe subrayar: (I)<a href=\"#stsajuar\"> <strong>Sentencia del TS en el ISD referente a la minoraci\u00f3n del ajuar dom\u00e9stico por el ajuar de la vivienda familia<\/strong>r<\/a> correspondiente por atribuci\u00f3n familiar al c\u00f3nyuge viudo (II) <a href=\"#tsfarnacia\"><strong>Sentencia del TS en el IRPF relativa a que en la transmisi\u00f3n de una empresa o negocio adquirido por t\u00edtulo lucrativo no debe considerarse valor de adquisici\u00f3n el valor contable, sino el valor a efectos del ISD<\/strong><\/a> y (III) <a href=\"#itpajd\"><strong>Consultas de la DGT que abordan, con su habitual impericia, extinciones de condominio en ITP y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente el<a href=\"#temadelmes\"><strong> tema del mes se dedica a las extinciones parciales subjetivas de condominio, con sus\u00a0 luces y sombras resultantes de los recientes pronunciamientos de la DGSJFP, TS y DGT.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Este informe se elabora con la cooperaci\u00f3n de mi compa\u00f1ero JES\u00daS BENEYTO FELIU, a quien agradezco su contribuci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ESQUEMA.<\/span><\/h2>\r\n<h3><a href=\"#parteprmera\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#estado\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> RDL 1\/2023,<\/strong> de 10 de enero sobre <strong>incentivos para la contrataci\u00f3n laboral. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-340-boe-enero-2023\/#rdley-1-2023-incentivos-para-la-contratacion-laboral\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto 31\/2023, de 24 de enero (BOE 25\/1\/2023)<\/strong> por el que se modifica el Reglamento del IRPF. Estatuto del Artista en materia de retenciones.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-340-boe-enero-2023\/#reglamento-irpf-estatuto-del-artista\"><strong> IRPF. Ir a resumen en la web.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#Canarias\"><strong>B) CANARIAS.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto-Ley 1\/2023<\/strong>, de 26 de enero (BOC 31\/1\/2023), por el que se modifican determinadas medidas auton\u00f3micas en el<strong> IRPF<\/strong> y en la regulaci\u00f3n del tipo cero en el <strong>IGIC<\/strong> aplicable a determinados bienes destinados a la actividad ganadera. <strong>IRPF.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#castillalamacha\"><strong>C) CASTILLA LA MANCHA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 1\/2023<\/strong>, de 27 de enero (DOCLM 31\/1\/2023) , de <strong>Medida<\/strong>s Administrativas, Financieras y Tributarias de Castilla-La Mancha. <strong>ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#paisvasco\"><strong>D) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Foral 2\/2023, d<\/strong>e 24 de enero (BOTHA 25\/1\/2023), del Consejo de Gobierno Foral, que aprueba la modificaci\u00f3n del plazo de presentaci\u00f3n e ingreso de determinadas autoliquidaciones y declaraciones.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Foral 1\/2023,<\/strong> de 17 de enero (BOTHA 25\/1\/2023), del Consejo de Gobierno. por el que se aprueban los coeficientes de actualizaci\u00f3n aplicables en el I<strong>RPF y en el IS a<\/strong> las transmisiones que se efect\u00faen en el ejercicio 2023. <strong>IRPF.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIP\u00daZCOA. Decreto Foral 1\/2023<\/strong>, de 17 de enero del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, por el que se aprueba el<strong> RISD. ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> VIZCAYA. Decreto Foral 9\/202<\/strong>3 (BOV 27\/1\/2023), de 24 de enero, de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia, por el que se introducen<strong> modificaciones en varios reglamentos de car\u00e1cter tributario.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> VIZCAYA. Decreto Foral 10\/2023<\/strong>, de 24 de enero (BOV 26\/1\/2023) , de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan reglamentariamente los<strong> incentivos fiscales para el fomento de la cultura.<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partesegunda\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isditp\"><strong>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 23\/01\/2023 ROJ STS 157\/2023<\/strong>. ISD e ITP y AJD: <strong>El resultado de la tasaci\u00f3n pericial contradictoria<\/strong>, aunque el valor resulta del dictamen del tercer perito, e<strong>st\u00e1 en todo caso sujeta a control de su legalidad por los Tribunales. <\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 23\/1\/2023, TOJ STS 184\/2023.<\/strong> ISD e ITP y AJD:<strong> la Administraci\u00f3n debe motivar en la comunicaci\u00f3n de inicio de un procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores,<\/strong> cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al art\u00edculo 134.1 de la LGT y el medio de comprobaci\u00f3n utilizado, las razones que justifican su realizaci\u00f3n y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidaci\u00f3n. <strong>El m\u00e9todo de comprobaci\u00f3n utilizado por la Administraci\u00f3n -dictamen de peritos- es un medio que, por sus propias caracter\u00edsticas, resulta apto e id\u00f3neo para el caso<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>B) ISD<\/strong>.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#stsajuar\">.- SENTENCIA TS DE 17\/01\/2023, ROJ STS 178\/2023. SUCESIONES: <strong>La minoraci\u00f3n del 3% del ajuar correspondiente al c\u00f3nyuge viudo de la vivienda familiar prevista en el art. 34.3 del RISD puede aplicarse sobre un valor superior al valor catastral,<\/strong> no precis\u00e1ndose prueba si tal valor superior resulta establecido administrativamente.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpajd\"><strong>C) ITP y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2096-22, DE 30\/09\/2022. TPO y AJD: En una extinci\u00f3n de condominio relativa a dos viviendas y tres comuneros con la misma cuota en ambas, sea una \u00fanica comunidad o dos comunidades, la adjudicaci\u00f3n de cada una de las viviendas a un comunero distinto fundada en indivisibilidad inevitable, compensada onerosamente al copropietario saliente, queda sujeta a AJD,<\/strong> siendo la base imponible el valor de las cuotas de los salientes en cada inmueble.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1918-22, DE 8\/9\/2022. TPO y AJD: Una disoluci\u00f3n de comunidad en las que previa segregaci\u00f3n unos comuneros se adjudican una finca y otros otra, siendo las adjudicaciones proporcionales a los haberes es permuta sujeta a TPO. La segregaci\u00f3n previa queda sujeta a AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA V1948-22, DE 13\/9\/2022. TPO y AJD: El expediente notarial para la reanudaci\u00f3n del tracto constituye en s\u00ed mismo hecho imponible en TPO<\/strong>, quedando en consecuencia no sujeto a AJD, sea la transmisi\u00f3n que suple onerosa o gratuita, salvo que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n por la transmisi\u00f3n cuyo t\u00edtulo se supla.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpiva\"><strong>D) ITP y AJD e IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2335-22, DE 10\/11\/2022. ITP y AJD e IVA: La consolidaci\u00f3n en el nudo\u00a0<\/strong><br \/>\r\n<strong>propietario del usufructo por fallecimiento del usufructuario de una vivienda que hab\u00eda sido adquirido por ambos en tales conceptos, quedando sujeta la adquisici\u00f3n del usufructuario a TPO y la del nudo propietario a IVA, queda sujeta a TPO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2213-22, DE 22\/10\/2022. TPO e IVA: La elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de compraventa de parcela edificable por los herederos del vendedor que este realiz\u00f3 en el ejercicio de su actividad empresarial queda sujeta y no exenta de IVA, por lo que no puede quedar sujeta a TPO.<\/strong> A efectos de la prescripci\u00f3n en el IVA debe considerarse cuando tuvo el comprador efectiva puesta a su disposici\u00f3n, lo que se presume, salvo que otra cosa conste en la escritura por el otorgamiento de la escritura p\u00fablica por los herederos, debiendo acreditarse si tuvo lugar con anterioridad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tsfarnacia\">.<strong>&#8211; SENTENCIA DEL TS DE 6\/2\/2023, ROJ STS 301\/2023. IRPF: En la transmisi\u00f3n de un negocio<\/strong>, en concreto de una oficina de farmacia,<strong> adquirido a t\u00edtulo lucrativo, para determinar el valor de adquisici\u00f3n del transmitente a efectos de la alteraci\u00f3n patrimonial, debe atenderse al valor de su adquisici\u00f3n en el ISD y no al valor contable.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 12\/01\/2023, ROJ STS 121\/2023. IRPF: Los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devoluci\u00f3n de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos en el IRPF, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general<\/strong><\/p>\r\n<h3><a href=\"#temadelmes\">TEMA DEL MES. EXTINCIONES PARCIALES SUBJETIVAS DE CONDOMINIO.<\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#temadelmesuno\"><strong>1.- \u00bfQU\u00c9 ES UNA EXTINCI\u00d3N PARCIAL SUBJETIVA DE CONDOMINIO?<\/strong><\/a><br \/>\r\n1.1.- Concepto civil. Ausencia de concepto aut\u00f3nomo fiscal.<br \/>\r\n1.2.- La \u201cfalsa extinci\u00f3n parcial subjetiva de condominio\u201d. Resoluci\u00f3n de la DGSJFP de 20 de diciembre de 2022.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#temadelmes2\">2.- LA RECIENTE SENTENCIA DEL TS DE 19\/12\/2022 (ROJ STS 4894\/2022): OTRO SUPUESTO CLARO DE \u201cFALSA EXTINCI\u00d3N PARCIAL SUBJETIVA<\/a>\u201d (Ir a su rese\u00f1a en informe del mes anterior).<\/strong><br \/>\r\n2.1.- El supuesto de hecho.<br \/>\r\n2.2.- La \u201cratio decidendi\u201d y doctrina sentada.<br \/>\r\n2.3.- La peligrosidad de los argumentos no decisivos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#temadelmes3\">3.- LA CONSULTA DGT V1918-22, DE 8\/9\/2022<\/a> (Est\u00e1 su rese\u00f1a en informe del presente mes).<\/strong><br \/>\r\n3.1.- Supuesto de hecho.<br \/>\r\n3.2.- Criterio: permuta de cuotas sujeta a TPO.<br \/>\r\n3.3.- Censura.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#temadelmes4\">4.- DEFENSA DE LAS AUT\u00c9NTICAS \u201cEXTINCIONES PARCIALES SUBJETIVAS DE CONDOMINIO\u201d<\/a>.<\/strong><br \/>\r\n4.1.- La posici\u00f3n negacionista latente de la DGSFP y TS y expresa de la DGT. Su peligrosidad.<br \/>\r\n4.2.- Las extinciones parciales subjetivas de condominio existen y est\u00e1n reconocidas en la normativa civil y fiscal.<br \/>\r\n4.3.- Las comunidades de bienes carecen de personalidad jur\u00eddica y, por tanto, si como consecuencia de su disoluci\u00f3n,\u00a0 surgen nuevas comunidades, no estamos ante una modificaci\u00f3n subjetiva de las mismas, sino ante eso, nuevas comunidades.<br \/>\r\n4.4.- Ser\u00eda un inmenso error.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Ponente: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">DESARROLLO:<\/span><\/h2>\r\n<h2><a id=\"parteprmera\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"estado\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> RDL 1\/2023,<\/strong> de 10 de enero sobre <strong>incentivos para la contrataci\u00f3n laboral. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-340-boe-enero-2023\/#rdley-1-2023-incentivos-para-la-contratacion-laboral\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto 31\/2023, de 24 de enero (BOE 25\/1\/2023)<\/strong> por el que se modifica el Reglamento del IRPF. Estatuto del Artista en materia de retenciones. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-340-boe-enero-2023\/#reglamento-irpf-estatuto-del-artista\"><strong>IRPF. Ir a resumen en la web.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"Canarias\"><\/a>B) CANARIAS.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto-Ley 1\/2023<\/strong>, de 26 de enero (BOC 31\/1\/2023), por el que se modifican determinadas medidas auton\u00f3micas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y en la regulaci\u00f3n del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a determinados bienes destinados a la actividad ganadera. <strong>IRPF.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"castillalamacha\"><\/a>C) CASTILLA LA MANCHA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 1\/2023,<\/strong> de 27 de enero (DOCLM 31\/1\/2023) de la Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla-La Mancha, de Medidas Administrativas, Financieras y Tributarias de Castilla-La Mancha. <strong>ISD.<\/strong><br \/>\r\nISD:<br \/>\r\n(I) A efectos de la aplicaci\u00f3n de las bonificaciones en cuota en adquisiciones \u201cmortis causa\u201d e \u201cinter vivos\u201d se asimilan a c\u00f3nyuges los miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya uni\u00f3n est\u00e9 inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla-La Mancha o en registros an\u00e1logos de otras administraciones p\u00fablicas, de Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea o de un tercer pa\u00eds. Ambas circunstancias deber\u00e1n constar en el documento p\u00fablico que recoja el acto o contrato sujeto al impuesto.<br \/>\r\n(II) A los mismos efectos, las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o por delegaci\u00f3n de guarda para la convivencia preadoptiva, se equiparan a los adoptados, y las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o por delegaci\u00f3n de guarda para la convivencia preadoptiva se equiparan a los adoptantes<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>D) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- \u00c1LAVA. Decreto Foral 2\/2023<\/strong>, de 24 de enero (BOTHA 25\/1\/2023), del Consejo de Gobierno Foral, que aprueba la modificaci\u00f3n del plazo de presentaci\u00f3n e ingreso de determinadas autoliquidaciones y declaraciones.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> \u00c1LAVA. Decreto Foral 1\/2023<\/strong>, de 17 de enero (BOTHA 25\/1\/2023), del Consejo de Gobierno. por el que se aprueban los coeficientes de actualizaci\u00f3n aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y en el Impuesto sobre Sociedades a las transmisiones que se efect\u00faen en el ejercicio 2023.<strong> IRPF.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> GUIP\u00daZCOA. Decreto Foral 1\/2023<\/strong>, de 17 de enero del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, por el que se aprueba el<strong> Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Decreto Foral 9\/2023<\/strong> (BOV 27\/1\/2023), de 24 de enero, de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia, por el que se introducen modificaciones en varios reglamentos de car\u00e1cter tributario.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> VIZCAYA. Decreto Foral 10\/2023,<\/strong> de 24 de enero (BOV 26\/1\/2023) , de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan reglamentariamente los <strong>incentivos fiscales para el fomento de la cultura.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><a id=\"partesegunda\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isditp\"><\/a>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 23\/01\/2023 ROJ STS 157\/2023. ISD e ITP y AJD: El resultado de la tasaci\u00f3n pericial contradictoria, aunque el valor resulta del dictamen del tercer perito, est\u00e1 en todo caso sujeta a control de su legalidad por los Tribunales.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cLa respuesta a dicha cuesti\u00f3n, conforme a lo que hemos razonado, debe ser ratificar, mantener y reforzar nuestra doctrina reiterada atinente a que es posible, sin duda, la impugnaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n dictada como desenlace de un procedimiento de tasaci\u00f3n pericial contradictoria previsto en el art\u00edculo 135 LGT\/2003 &#8211; seguido a instancia de parte y dirigido exclusivamente a la rectificaci\u00f3n de los valores de los inmuebles -, cuando la liquidaci\u00f3n tome como valor de los bienes la valoraci\u00f3n del perito tercero. El hecho de que la liquidaci\u00f3n dictada haya tomado como valor de los bienes el asignado por el perito tercero no excluye el control pleno de su legalidad por los Tribunales, pudiendo los contribuyentes alegar los motivos de impugnaci\u00f3n que consideren oportunos, sin merma o limitaci\u00f3n alguna\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Evidente el criterio: Aunque la tasaci\u00f3n pericial contradictoria es un procedimiento que se inicia a instancias del obligado tributario y objetivo, sin embargo, ello no le despoja de su car\u00e1cter administrativo, no conlleva el sometimiento a su resultado ni excluye el control jurisdiccional pleno.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 23\/1\/2023, TOJ STS 184\/2023. ISD e ITP y AJD: la Administraci\u00f3n debe motivar en la comunicaci\u00f3n de inicio de un procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al art\u00edculo 134.1 de la LGT y el medio de comprobaci\u00f3n utilizado, las razones que justifican su realizaci\u00f3n y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidaci\u00f3n. El m\u00e9todo de comprobaci\u00f3n utilizado por la Administraci\u00f3n -dictamen de peritos- es un medio que, por sus propias caracter\u00edsticas, resulta apto e id\u00f3neo para el caso<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cQUINTO. Respuesta a la cuesti\u00f3n interpretativa planteada en el auto de admisi\u00f3n. Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposici\u00f3n de dar respuesta a la inc\u00f3gnita que se nos plantea en el auto de admisi\u00f3n del recurso. La respuesta a la cuesti\u00f3n, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la Administraci\u00f3n debe motivar en la comunicaci\u00f3n de inicio de un procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al art\u00edculo 134.1 de la LGT y el medio de comprobaci\u00f3n utilizado, las razones que justifican su realizaci\u00f3n y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidaci\u00f3n y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real. <br \/>\r\nSEXTO. Resoluci\u00f3n de las pretensiones deducidas en el proceso. A luz de los anteriores criterios interpretativos, procede estimar el recurso de casaci\u00f3n deducido pues, como se ha se\u00f1alado, el criterio establecido por la Sala de instancia es contrario a la interpretaci\u00f3n que aqu\u00ed hemos reputado correcta. Ahora bien, si bien es cierto que s\u00f3lo justificando razones para la comprobaci\u00f3n es posible desencadenar \u00e9sta, la consecuencia que dicha omisi\u00f3n conlleva no puede ser, sin m\u00e1s, la estimaci\u00f3n del recurso contencioso administrativo y la anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n practicada, como sin mayor razonamiento solicita la recurrente en su escrito de interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, pues ello depender\u00e1 tambi\u00e9n de la actuaci\u00f3n que haya desplegado en la instancia a fin de justificar que la omisi\u00f3n denunciada no se ha situado en un plano puramente formal. En el caso examinado, el m\u00e9todo de comprobaci\u00f3n utilizado por la Administraci\u00f3n -dictamen de peritos- es un medio que, por sus propias caracter\u00edsticas, resulta apto e id\u00f3neo para el caso; la valoraci\u00f3n practicada por la Administraci\u00f3n no carece de la necesaria individualizaci\u00f3n, imprescindible para alcanzar el valor real del bien transmitido, que constituye la base imponible del impuesto examinado, tal y como reflej\u00f3 la sentencia impugnada; y la parte recurrente en la instancia no propuso la pr\u00e1ctica de ninguna prueba en el proceso, solicitando expresamente que el recurso se fallara sin necesidad de recibimiento a prueba, todo lo cual nos lleva a colegir que la omisi\u00f3n denunciada se ha situado en un plano puramente formal, lo que nos ha de conducir a la desestimaci\u00f3n del recurso contencioso-administrativo\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Tambi\u00e9n evidente el criterio del TS. El inicio del procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores conlleva para la administraci\u00f3n el deber de trasladar el medio de comprobaci\u00f3n utilizado del que resulta un valor superior al declarado y la justificaci\u00f3n seg\u00fan el mismo. M\u00e1s, cumplido dicho presupuesto, la inviabilidad del medio adoptado o su insuficiencia de motivaci\u00f3n debe ser probada en sede jurisdiccional para que pueda ser estima<\/em>da.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"stsajuar\"><\/a>.- SENTENCIA TS DE 17\/01\/2023, ROJ STS 178\/2023. SUCESIONES: La minoraci\u00f3n del 3% del ajuar correspondiente al c\u00f3nyuge viudo de la vivienda familiar prevista en el art. 34.3 del RISD puede aplicarse sobre un valor superior al valor catastral, no precis\u00e1ndose prueba si tal valor superior resulta establecido administrativamente.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCUARTO.- Jurisprudencia que se establece en este asunto. <br \/>\r\nA la vista de la constante y reiterada doctrina de este Tribunal Supremo relativa al concepto de ajuar dom\u00e9stico, fijada en interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 15 LISD, y en interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 34.3, p\u00e1rrafo segundo, de su Reglamento de desarrollo -RISD- se establece, como jurisprudencia, la siguiente: <br \/>\r\n1) La disposici\u00f3n sobre minoraci\u00f3n del valor de los bienes que se deben entregar al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, en concepto de ajuar dom\u00e9stico (art. 34.3, p\u00e1rrafo segundo, del RISD), permite la prueba de que el valor de la vivienda habitual del matrimonio es superior al valor catastral que se le ha asignado, en cuyo caso debe prevalecer el mayor de ellos, provocando con ello una mayor reducci\u00f3n de la carga fiscal. <br \/>\r\n2) Queda dispensado de la prueba indicada el contribuyente que se someta a los valores administrativamente establecidos, aun a efectos distintos, por la propia Administraci\u00f3n (art. 134.1 LGT). <br \/>\r\n3) El empleo de modelos de declaraci\u00f3n fiscal que permitan declarar un valor distinto al del porcentaje del 3 por 100 sobre el valor catastral; o la publicaci\u00f3n de valores o precios de mercado que afecten al mencionado valor del inmueble, determina la concurrencia de un acto propio que vincula a la propia Administraci\u00f3n, del que no puede desdecirse sin vulnerar los principios de buena fe y buena administraci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>M\u00e1s raz\u00f3n que un santo tiene el TS en esta sentencia: si el ajuar se computa en el 3% del valor declarado, de referencia o comprobado de las viviendas a disposici\u00f3n del causante, por igual regla debe minorarse en su caso cuando sea de aplicaci\u00f3n el art. 1321 del CC o disposiciones an\u00e1logas de Derecho Civil de las CCAA, sin que deba limitarse, como hace \u201cr\u00e1canamente\u201d el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 34 del RISD.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpajd\"><\/a>C) ITP y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2096-22, DE 30\/09\/2022. TPO y AJD: En una extinci\u00f3n de condominio relativa a dos viviendas y tres comuneros con la misma cuota en ambas, sea una \u00fanica comunidad o dos comunidades, la adjudicaci\u00f3n de cada una de las viviendas a un comunero distinto fundada en indivisibilidad inevitable, compensada onerosamente al copropietario saliente, queda sujeta a AJD, siendo la base imponible el valor de las cuotas de los salientes en cada inmueble.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante adquiri\u00f3 un porcentaje de dos viviendas a dos comuneros. Se pretende extinguir el condominio sobre dichas viviendas, formando lotes y compensando los excesos inevitables. Cada uno de los anteriores comuneros se adjudicar\u00e1 un inmueble y compensar\u00e1n al consultante con dinero. Las dos viviendas tienen el mismo valor de referencia.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Sin embargo, no hay una norma espec\u00edfica que contemple la determinaci\u00f3n de la base imponible en los supuestos de disoluci\u00f3n del condominio sobre un bien inmueble, cuesti\u00f3n sobre la que se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en una ya consolidada jurisprudencia compuesta, entre otras, por las sentencias 1484\/2018, de 9 de octubre de 2018, 344\/2019, de 14 de marzo de 2019, 1317\/2019, de 4 de octubre de 2019 y 1379\/2019, de 16 de octubre de 2019.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En dichas sentencias manifiesta el Tribunal Supremo que, ante la falta de regla espec\u00edfica, habr\u00e1 de estarse a la \u00edndole y objeto del negocio que se instrumenta notarialmente, considerando que el valor de lo que se documenta en una disoluci\u00f3n de condominio no puede equivaler al de la totalidad del bien inmueble que es objeto de divisi\u00f3n, sino \u00fanica y exclusivamente el valor de la parte que se adquiere ex novo y sobre el que estrictamente recae la escritura p\u00fablica, pues la capacidad econ\u00f3mica manifestada se limita exclusivamente a la parte al\u00edcuota que uno transmite y otro adquiere.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso planteado, parece que existen dos comunidades de bienes, una por cada inmueble que tienen en com\u00fan, por lo que si para poder disolver cada comunidad se adjudica un inmueble a cada comunero y al otro se le compensa en dinero, los excesos de adjudicaci\u00f3n que resulten en la disoluci\u00f3n de cada comunidad, excesos inevitables, aunque la compensaci\u00f3n no sea en dinero sino en otros inmuebles que tienen en com\u00fan, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, no estar\u00e1n sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Por tanto, la disoluci\u00f3n de cada comunidad que se disuelva tributar\u00e1 \u00fanicamente por la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados. La base imponible ser\u00e1 la parte en el valor del referido inmueble correspondiente a los comuneros cuya participaci\u00f3n desaparece en virtud de tal operaci\u00f3n y que es adquirida por el otro comunero. Ser\u00e1 sujeto pasivo el adjudicatario del inmueble\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Aunque congruente con el criterio m\u00e1s \u201cmoderado\u201d de la DGT en esta cuesti\u00f3n, vale la pena traerla a colaci\u00f3n para catalogar los escasos supuestos donde el \u00f3rgano directivo no padece delirios de \u201cpermutas\u201d.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>. CONSULTA DGT V1918-22, DE 8\/9\/2022. TPO y AJD: Una disoluci\u00f3n de comunidad en las que previa segregaci\u00f3n unos comuneros se adjudican una finca y otros otra, siendo las adjudicaciones proporcionales a los haberes es permuta sujeta a TPO. La segregaci\u00f3n previa queda sujeta a AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante posee el 16,66 por 100 de una finca r\u00fastica junto con otros 4 comuneros. Tres comuneros tienen el 16,66 por 100 y dos comuneros el 25 por 100 cada uno. Van a proceder a segregar la finca en dos y adjudicar una finca a tres comuneros y otra finca a los otros dos comuneros en proporci\u00f3n a su cuota de participaci\u00f3n en la comunidad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cPor tanto, dada la inexistencia de transmisi\u00f3n en la segregaci\u00f3n, constituir\u00e1 un hecho imponible de la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, establecida en el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD, al concurrir los cuatro requisitos exigidos en dicho precepto:\u2026\u2026..\u201d<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCabe considerar la existencia de una \u00fanica comunidad sobre una universalidad de bienes, como es el caso de la sociedad de gananciales o de una comunidad de bienes que realice actividades econ\u00f3micas, ya se haya constituido por actos \u201cinter vivos\u201d o se haya originado por actos \u201cmortis causa\u201d; a ellas se refiere el art\u00edculo 22 del TRLITPAJD. Tambi\u00e9n es una \u00fanica comunidad de bienes, en origen, la llamada comunidad hereditaria en general \u2013aunque no realice actividades econ\u00f3micas\u2013, es decir, la constituida por los herederos del causante mientras no se haya adjudicado el caudal relicto, es decir, desde que los llamados a suceder aceptan la herencia hasta su adjudicaci\u00f3n (TEAC, resoluciones de 29 de septiembre de 2011\u20130591-2010 y 3704-2010\u2013). En el supuesto de que se trate de varios condominios, su disoluci\u00f3n supondr\u00e1 la existencia de tantos negocios jur\u00eddicos diferentes como comunidades haya, que, como tales, deben ser tratados, no solo separada, sino, lo que es m\u00e1s sustancial, independientemente.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, tambi\u00e9n cabe advertir que el hecho de que se separe alg\u00fan comunero o que se incorpore alg\u00fan nuevo comunero no determina por s\u00ed solo que se extinga la comunidad de bienes y nazca una nueva, sino, simplemente, que ha variado el n\u00famero de comuneros, pero la comunidad de bienes se mantendr\u00e1 como tal, pues, como se\u00f1ala el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo Civil, la propiedad de una cosa o de un derecho seguir\u00e1 perteneciendo pro indiviso a varias personas\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn el supuesto planteado debe tenerse en cuenta que se van a producir dos convenciones: la segregaci\u00f3n de la parcela en dos y la adjudicaci\u00f3n de las parcelas obtenidas, una a tres comuneros y otra a dos comuneros, a este respecto la operaci\u00f3n planteada tributar\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Tributaci\u00f3n de segregaci\u00f3n de la parcela en dos.<br \/>\r\nSe va a producir la segregaci\u00f3n de la parcela en dos y dicha operaci\u00f3n tributar\u00e1 por la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, y la base imponible se determinar\u00e1 de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 70.3 del RITPAJD y el art\u00edculo 30 del TRLITPAJD. Ser\u00e1n sujetos pasivos todos los comuneros.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Tributaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de las parcelas.<br \/>\r\nComo se ha dicho antes, se produce una alteraci\u00f3n f\u00edsica de las fincas, pero los cinco comuneros siguen siendo copropietarios de las dos fincas, por lo que si lo que pretenden es que cada comunero tenga inmuebles sin compartir, deber\u00e1 procederse a la disoluci\u00f3n del pro indiviso; ahora bien, en el caso planteado no se est\u00e1 produciendo una disoluci\u00f3n de la comunidad, ya que los inmuebles van a seguir en proindiviso, ni la separaci\u00f3n de dos comuneros, ya que los comuneros que se separan no se van a adjudicar un inmueble cada uno, sino que van a seguir en proindiviso en el inmueble que se segrega. Lo que ocurre es que vez de cinco comuneros ahora hay tres comuneros en una finca y dos en la otra; lo que en realidad se est\u00e1 produciendo es una permuta de cuotas, en la que dos comuneros transmiten sus cuotas sobre una de las fincas a los otros tres comuneros que, a su vez, les transmiten sus cuotas sobre la otra finca, y que como tal tributar\u00e1n por el ITPAJD por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la parte de la finca que adquieren\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Enlazando con el comentario de la anterior consulta, aqu\u00ed nos encontramos con un aut\u00e9ntico delirio de la DGT calificando como permuta lo que no es m\u00e1s civilmente que una extinci\u00f3n de condominio. Para calificarlo como permuta parte de una premisa err\u00f3nea: que las comunidades de bienes tienen personalidad jur\u00eddica cuando es bien sabido por casi todos que no- Y, como consecuencia de dicha personificaci\u00f3n indebida consideran la operaci\u00f3n como modificaci\u00f3n subjetiva de comunidad y transmisi\u00f3n de cuotas y no como lo que realmente es: disoluci\u00f3n de comunidad que extingue la disuelta y origina nuevas comunidades.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA V1948-22, DE 13\/9\/2022. TPO y AJD: El expediente notarial para la reanudaci\u00f3n del tracto constituye en s\u00ed mismo hecho imponible en TPO, quedando en consecuencia no sujeto a AJD, sea la transmisi\u00f3n que suple onerosa o gratuita, salvo que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n por la transmisi\u00f3n cuyo t\u00edtulo se supla.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El 2 de junio de 1981 LMM recibi\u00f3 en herencia una finca que posteriormente vendi\u00f3 al consultante en documento privado, pero al no haberse inscrito previamente la adjudicaci\u00f3n de la herencia, la referida compraventa nunca pudo tener acceso al Registro de la Propiedad.<br \/>\r\nEl consultante inst\u00f3 expediente de dominio judicial que no pudo prosperar al no tener la inscripci\u00f3n en favor del titular registral mas de 30 a\u00f1os. En este momento, transcurrido ya dicho plazo, se pretende iniciar de nuevo el expediente, ahora ya notarial.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si procede el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados por raz\u00f3n del expediente notarial de reanudaci\u00f3n del tracto, teniendo en cuenta que el contrato privado de compraventa fue presentado y admitido en el expediente judicial iniciado anteriormente y que termin\u00f3 mediante auto firme hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEs decir, dicho t\u00edtulo supletorio tiene entidad en s\u00ed mismo y se configura en el ITPAJD como hecho imponible diferenciado e independiente de las anteriores transmisiones que no hayan tenido reflejo registral y a las que suple. Por ello resulta indiferente la naturaleza de las referidas transmisiones, ya sean onerosas o lucrativas, inter vivos o mortis causa, como en el supuesto que se examina en el que se trata de una adjudicaci\u00f3n de herencia (t\u00edtulo hereditario), pues lo que realmente tributa no son las transmisiones cuya falta de t\u00edtulo se suple, sino la expedici\u00f3n del t\u00edtulo supletorio, raz\u00f3n por la cual es la fecha de \u00e9ste \u00faltimo la que se deber\u00e1 tomar en cuenta para determinar la prescripci\u00f3n, como se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 7.2.C al establecer que el plazo de prescripci\u00f3n se computar\u00e1 desde la fecha del expediente, acta o certificaci\u00f3n. Lo \u00fanico que except\u00faa de tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas es que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n por la transmisi\u00f3n cuyo t\u00edtulo se supla con el referido expediente notarial y por los mismos bienes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, debe precisarse que la tributaci\u00f3n por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas excluye la aplicaci\u00f3n de la cuota variable del documento notarial, por incompatibilidad entre ambas modalidades en los t\u00e9rminos que resultan del art\u00edculo 31.2 del texto Refundido\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Tiene raz\u00f3n la DGT en este punto: El art. 7.2.C) TRITPAJD considera como realizador de dicho hecho imponible el propio expediente en TPO, aunque supla transmisiones lucrativas.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpiva\"><\/a>D) ITP y AJD e IVA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2335-22, DE 10\/11\/2022. ITP y AJD e IVA: La consolidaci\u00f3n en el nudo propietario del usufructo por fallecimiento del usufructuario de una vivienda que hab\u00eda sido adquirido por ambos en tales conceptos, quedando sujeta la adquisici\u00f3n del usufructuario a TPO y la del nudo propietario a IVA, queda sujeta a TPO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante posee la nuda propiedad de una vivienda cuya adquisici\u00f3n qued\u00f3 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. En el mismo acto de compra de la vivienda la madre del consultante adquiri\u00f3 el usufructo vitalicio sobre la misma.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la consolidaci\u00f3n del dominio en el consultante por el fallecimiento de su madre.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn este supuesto, es preciso aclarar, que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 42.2 del RITPAJD, el consultante no consolida el dominio de la vivienda por v\u00eda hereditaria, sino por extinci\u00f3n del derecho real de goce sobre cosa ajena que pesaba sobre aquella, por el usufructo constituido en transmisi\u00f3n de la vivienda mediante negocio oneroso, por lo tanto, habr\u00e1 que determinar la operaci\u00f3n teniendo en cuenta el car\u00e1cter oneroso de la desmembraci\u00f3n del dominio. Como consecuencia de lo anterior, no resulta aplicable la Ley 29\/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que regula la fiscalidad de las transmisiones lucrativas, sino el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados que regula las transmisiones onerosas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, cabe se\u00f1alar que la consolidaci\u00f3n del dominio en el nudo propietario debe tributar como adquisici\u00f3n onerosa por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD con independencia de que la adquisici\u00f3n de la nuda propiedad quedara sujeta y no exenta al IVA, puesto que la consolidaci\u00f3n del dominio en el nudo propietario por extinci\u00f3n del usufructo por el fallecimiento del usufructuario no constituye una entrega de bienes o prestaci\u00f3n de servicios sujeta al IVA que d\u00e9 lugar a la exclusi\u00f3n de la sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 7.5 del TRLITPYAJD\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Disiento con el criterio de la DGT: El nudo propietario adquiri\u00f3 la nuda propiedad como consecuencia de una transmisi\u00f3n sujeta efectivamente al IVA, por lo que la consolidaci\u00f3n ordinaria del usufructo no debe tributar por TPO; en su caso por AJD, siempre que se formalice en escritura p\u00fablica, no en otro caso. Tal criterio carece de todo sustento normativo directo, siendo el que regula la consolidaci\u00f3n en el RITPAJD contrario al mismo (art. 42.2).<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2213-22, DE 22\/10\/2022. TPO e IVA: La elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de compraventa de parcela edificable por los herederos del vendedor que este realiz\u00f3 en el ejercicio de su actividad empresarial queda sujeta y no exenta de IVA, por lo que no puede quedar sujeta a TPO. A efectos de la prescripci\u00f3n en el IVA debe considerarse cuando tuvo el comprador efectiva puesta a su disposici\u00f3n, lo que se presume, salvo que otra cosa conste en la escritura por el otorgamiento de la escritura p\u00fablica por los herederos, debiendo acreditarse si tuvo lugar con anterioridad.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El padre del consultante suscribi\u00f3 un contrato privado de compraventa en fecha 8 de julio de 2003 por el que vendi\u00f3 dos parcelas que seg\u00fan se recoge en el contrato aportado tienen la calificaci\u00f3n de urbanas.<br \/>\r\nEn el citado contrato se estipula el pago de una parte del montante total en el momento de la firma del mismo, y el pago del restante en el momento que dicho contrato se eleve a p\u00fablico, o en su defecto, en el plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os desde la firma del contrato, tomando posesi\u00f3n la parte compradora de las parcelas desde el momento en que se haya satisfecho el precio total de la compraventa.<br \/>\r\nEl vendedor falleci\u00f3 el 26 de abril de 2009 y en la actualidad estas parcelas constan a nombre del consultante y sus hermanos en el Registro de la Propiedad, en virtud de una adjudicaci\u00f3n \u201cen vac\u00edo\u201d en la herencia de sus padres realizada a los efectos de seguir el tracto sucesivo registral y poder otorgar escritura p\u00fablica a favor de la compradora susceptible de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad. La compraventa se llev\u00f3 a cabo en ejercicio de la actividad empresarial que desarrollaba el vendedor, padre del consultante.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: <br \/>\r\nIndicar si se ha producido la prescripci\u00f3n del Impuesto devengado.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">De no haber prescrito, indicar el Impuesto que se ha devengado, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados o el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, en aras a su liquidaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cAsimismo, es doctrina reiterada de este Centro directivo recogida, entre otras, en la contestaci\u00f3n vinculante de 6 de junio de 2018, n\u00famero V1546-18, que la entrega de los terrenos afectos a la actividad empresarial o profesional del transmitente puede realizarse, a su vez, en tres momentos diferentes lo que determinar\u00e1 distinto tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido:<br \/>\r\na) Antes de que se haya iniciado el proceso urbanizador, en cuyo caso el objeto de la entrega ser\u00e1n terrenos que se encuentran en la situaci\u00f3n b\u00e1sica de suelo rural conforme a lo previsto en el art\u00edculo 21 del Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana (BOE de 31 de octubre).<br \/>\r\nb) Una vez que ya se ha iniciado el proceso urbanizador o cuando est\u00e9 ya finalizado, pero sin tener los terrenos la condici\u00f3n de solares, en cuyo caso el objeto de entrega son terrenos en curso de urbanizaci\u00f3n o urbanizados.<br \/>\r\nc) Cuando los terrenos objeto de transmisi\u00f3n son ya solares u otros terrenos edificables, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley, por contar con la pertinente licencia administrativa para edificar.<br \/>\r\nEn consecuencia con lo anterior, en la medida en que el terreno que fue objeto de transmisi\u00f3n tuviera la condici\u00f3n de parcela urbana, tal y como se deduce del escrito de consulta, dicha entrega se encontrar\u00e1 sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\r\n\u201cDe lo se\u00f1alado con anterioridad se desprende que el devengo en las entregas de bienes se produce, como regla general, en el momento de la puesta en poder y posesi\u00f3n del adquirente de los bienes objeto de entrega. Si se hubiese otorgado escritura p\u00fablica, la puesta en poder y posesi\u00f3n se entiende realizada, por disposici\u00f3n legal, en el momento de su otorgamiento, salvo que de dicha escritura se dedujera claramente lo contrario. Cuando de la escritura se deduzca claramente un momento distinto de puesta en poder y posesi\u00f3n de la cosa entregada, el devengo se produce en el momento en que, efectivamente, tenga lugar dicha puesta en poder y posesi\u00f3n del adquirente, en este caso del consultante\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cSeg\u00fan la informaci\u00f3n contenida en el escrito de consulta, el transmitente suscribi\u00f3 un contrato privado de compraventa con un tercero en virtud del cual se transmiti\u00f3 una parcela urbana en el ejercicio de su actividad empresarial, en dicho contrato se estipula expresamente que el pago de una parte del montante total se abonar\u00e1 en la firma del contrato de compraventa y el restante del montante en un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os desde la firma del contrato, dando lugar este \u00faltimo pago a la puesta a disposici\u00f3n del adquirente de la finca objeto del mismo.<br \/>\r\nPor tanto, el devengo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido por la entrega del citado inmueble tuvo lugar en el momento en que el mismo se puso a disposici\u00f3n y en posesi\u00f3n del comprador sin que la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica de lugar a ninguna operaci\u00f3n sujeta al Impuesto.<br \/>\r\nNo obstante, tal y como sucede en el caso objeto de consulta, si con anterioridad a la puesta a disposici\u00f3n del inmueble el comprador realizo pagos destinados a dicha adquisici\u00f3n, el devengo del Impuesto tuvo lugar en el momento del cobro de dichas cantidades por la entidad transmitente en el importe de las cuant\u00edas efectivamente percibidas en dicho momento, de conformidad con lo establecido en el referido art\u00edculo 75.Dos de la Ley 37\/1992\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cA la vista de lo anterior, solo habr\u00e1 prescrito el derecho de la Administraci\u00f3n para determinar la deuda tributaria correspondiente al IVA mediante la oportuna liquidaci\u00f3n por cada uno de los devengos producidos cuando hayan transcurrido 4 a\u00f1os desde el d\u00eda siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidaci\u00f3n por cada uno de estos devengos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Razonables los criterios de la DGT en esta consulta.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>E) IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tsfarnacia\"><\/a>.- SENTENCIA DEL TS DE 6\/2\/2023, ROJ STS 301\/2023. IRPF: En la transmisi\u00f3n de un negocio, en concreto de una oficina de farmacia, adquirido a t\u00edtulo lucrativo, para determinar el valor de adquisici\u00f3n del transmitente a efectos de la alteraci\u00f3n patrimonial, debe atenderse al valor de su adquisici\u00f3n en el ISD y no al valor contable.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEl objeto de este recurso de casaci\u00f3n consiste en determinar si, a efectos de cuantificar las ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales afectos a actividades econ\u00f3micas adquiridos a t\u00edtulo lucrativo, debe considerarse como valor de adquisici\u00f3n el valor contable en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 37 TRLIRPF, o, por el contrario, debe considerarse el importe real de los valores respectivos que resulten de la aplicaci\u00f3n de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado, conforme al art\u00edculo 36 TRLIRPF. Dicho de otra forma, se hace preciso esclarecer el precepto que se debe aplicar para determinar el valor de adquisici\u00f3n de la oficina de farmacia transmitida, entendiendo la Administraci\u00f3n que debe estarse al valor contable conforme al art\u00edculo 37.1.n) TRLIRPF, mientras que la recurrente en la instancia defiende que han de aplicarse los valores determinados a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, conforme al art\u00edculo 36 de dicha norma legal\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCUARTO. Respuesta a la cuesti\u00f3n interpretativa planteada en el auto de admisi\u00f3n. Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposici\u00f3n de dar respuesta a la cuesti\u00f3n que se nos plantea en el auto de admisi\u00f3n del recurso. La respuesta a dicha cuesti\u00f3n, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que a efectos de cuantificar las ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales afectos a actividades econ\u00f3micas adquiridos a t\u00edtulo lucrativo, que no sean susceptibles de ser registrados como activo individualizado y separado en la contabilidad, debe considerarse como valor de adquisici\u00f3n el importe real de los valores respectivos que resulten de la aplicaci\u00f3n de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado, conforme al art\u00edculo 36 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Obvio el criterio del TS: prevalece la regla especial para determinar el valor de adquisici\u00f3n cuando se ha adquirido por t\u00edtulo lucrativo de considerar el valor a efectos del ISD, m\u00e1xime cuando tal adquisici\u00f3n no es susceptible de ser registrada como activo individualizado y separado en la contabilidad<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 12\/01\/2023, ROJ STS 121\/2023. IRPF: Los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devoluci\u00f3n de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos en el IRPF, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cResumiendo, declaramos que los intereses de demora que nos ocupan s\u00ed constituyen ganancias patrimoniales. Con lo cual, anticipamos ya que no ha lugar al recurso de casaci\u00f3n interpuesto. Esto, sin embargo, no da por zanjada la cuesti\u00f3n, puesto que queda por delimitar si nos encontramos ante renta general (art\u00edculo 45 LIRPF) o renta del ahorro ( art\u00edculo 46 del mismo texto legal). Rep\u00e1rese en que la sentencia de instancia considera que la renta controvertida es renta del ahorro. Nada dice la parte recurrente en relaci\u00f3n con esa calificaci\u00f3n, sencillamente porque para ella ni siquiera constituye renta gravable. En cambio, como se ha podido comprobar, la abogac\u00eda del Estado considera no solo que los intereses de demora que nos ocupan son renta, sino que son renta general, puesto que las ganancias patrimoniales, de constante referencia, no se han puesto de manifiesto con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales. En efecto, no tienen cabida en la letra b) del art\u00edculo 46 LIRPF. Siendo as\u00ed, su encaje no puede ser otro que el art\u00edculo 45, dedicado a la renta general, en cuya virtud formar\u00e1n \u00e9sta \u00ablos rendimientos y las ganancias patrimoniales que con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente no tengan la consideraci\u00f3n de renta del ahorro, as\u00ed como las imputaciones de renta a que se refieren los art\u00edculos 85, 91, 92 y 95 de esta Ley y el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades\u00bb. <br \/>\r\nPor todo lo dicho, fijamos la siguiente doctrina en relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n con inter\u00e9s casacional: \u00ablos intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devoluci\u00f3n de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 46, b) LIRPF, interpretado a sensu contrario\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Cambio de criterio del TS. La verdad es que es una cuesti\u00f3n opinable que ahora se resuelve en contra del contribuyente. Criticable el vaiv\u00e9n del TS en tan breve intervalo que no ajusta bien con el principio de confianza leg\u00edtima que tambi\u00e9n debe predicarse de los tribunales.<\/em><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"temadelmes\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">TEMA DEL MES. EXTINCIONES PARCIALES SUBJETIVAS DE CONDOMINIO.<\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"temadelmesuno\"><\/a>1.- \u00bfQU\u00c9 ES UNA EXTINCI\u00d3N PARCIAL SUBJETIVA DE CONDOMINIO?<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- Concepto civil. Ausencia de concepto aut\u00f3nomo fiscal.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista del p\u00e1rrafo primero del art. 400 del CC (\u00abNing\u00fan copropietario estar\u00e1 obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podr\u00e1 pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa com\u00fan\u00bb), la simple separaci\u00f3n de un comunero que ejercite la acci\u00f3n de divisi\u00f3n conlleva la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, es decir, la extinci\u00f3n de condominio o la disoluci\u00f3n de comunidad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto y dado la ausencia de un concepto fiscal aut\u00f3nomo de extinci\u00f3n de condominio, es extinci\u00f3n de condominio o disoluci\u00f3n de comunidad la extinci\u00f3n parcial subjetiva por separaci\u00f3n de un comunero que no desea permanecer en la comunidad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<br \/>\r\n.- Adjudicaci\u00f3n proporcional a su haber o superior por indivisibilidad inevitable, compensando a los comuneros que permanecen a t\u00edtulo oneroso por su cuota en el bien o bienes que se adjudica\/n al saliente, con suplemento en met\u00e1lico o en especie, sin perjuicio de la tributaci\u00f3n que corresponda al pago en especie (sentencias TS de 16\/9\/2020,ROJ 2881\/2020; de 9\/7\/2019 y 26\/3\/2019, ROJS 2490\/2019 y 1058\/2019; y de 30\/10\/2019, n\u00famero 1502\/2019, ROJ 3480\/2019).<br \/>\r\n.- Que las cuotas de los que permanecen resulten proporcionalmente acrecentadas por la cuota del saliente en los bienes no afectados por la extinci\u00f3n parcial subjetiva (en otro caso, habr\u00eda una transmisi\u00f3n de cuotas encubierta).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">Estas \u201caut\u00e9nticas extinciones parciales subjetivas de condominio\u201d son civilmente actos declarativos, determinativos o especificativos que no conllevan transmisiones entre los comuneros, por lo que en sede de ITP y AJD solo pueden incidir en AJD si se formalizan en escritura p\u00fablica y cumplen los restantes elementos conformadores de la sujeci\u00f3n por dicha modalidad.<\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- La \u201cfalsa extinci\u00f3n parcial subjetiva de condominio\u201d. Resoluci\u00f3n de la DGSJFP de 20 de diciembre de 2022. <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#3-compra-por-casados-en-gananciales-sin-especificar-si-el-regimen-es-el-legal-o-el-pactado\">Ir a su rese\u00f1a en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">Toda extinci\u00f3n parcial subjetiva de condominio que no cumpla los requisitos expuestos ser\u00e1 una \u201cfalsa extinci\u00f3n parcial subjetiva de condominio\u201d<\/span> que conlleva transmisiones de cuotas entre algunos comuneros, por lo que, en consecuencia, quedar\u00e1n sujetas en ITP y AJD a TPO.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Recientemente la DGSJFP ha contemplado un supuesto evidente de \u201cfalsa extinci\u00f3n parcial subjetiva de condominio\u201d en la resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2022, de la que destaco:<br \/>\r\n(I) Supuesto de hecho: Escritura, denominada de \u201cextinci\u00f3n parcial de condominio\u201d, cinco de los siete copropietarios, titulares de una s\u00e9ptima parte indivisa, cada uno de ellos, de una vivienda y de una participaci\u00f3n indivisa de otra finca convienen que la s\u00e9ptima parte indivisa perteneciente a uno de ellos se adjudique a los cuatro restantes copropietarios otorgantes, dos de los cuales est\u00e1n casados en r\u00e9gimen de gananciales, pagando los adjudicatarios al copropietario el valor de su participaci\u00f3n mediante sendos cheques bancarios.<br \/>\r\n(II) Criterio de la DGSJFP: En una comunidad, cuando el acuerdo de disoluci\u00f3n no es tomado por todos los copropietarios sino s\u00f3lo por algunos, trasmitiendo su respectiva cuota entre ellos, aunque se reduzca el n\u00famero de comuneros, lo que existe en realidad es una venta o cesi\u00f3n onerosa por precio en dinero de una cuota indivisa, lo que tiene trascendencia, para determinar el car\u00e1cter de la cuota adjudicada.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Irreprochable la \u201cratio decidendi\u201d de nuestro \u00f3rgano directivo; sin embargo, contiene la resoluci\u00f3n algunas consideraciones peligrosas sobre la extinci\u00f3n parcial subjetiva: <br \/>\r\n\u201cEl pretendido negocio de \u00abextinci\u00f3n parcial\u00bb de comunidad, no aparece tipificado legalmente y no presenta ninguna semejanza que genere identidad de raz\u00f3n con el de extinci\u00f3n total, por lo que no puede pretenderse la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica a aquella del r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00e9sta. <br \/>\r\nEn puridad, s\u00f3lo se podr\u00eda invocar una especialidad legal para los supuestos de reducci\u00f3n del n\u00famero de comuneros en el supuesto de que uno de ellos no quiera contribuir a los gastos de conservaci\u00f3n de la cosa com\u00fan, renunciando a la participaci\u00f3n que le corresponde (cfr. art\u00edculo 395 del C\u00f3digo Civil), especialidad que sin embargo no autoriza a hablar con propiedad de extinci\u00f3n parcial de la comunidad\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">Pues bien: \u00bfC\u00f3mo puede ignorar la DGSJFP el p\u00e1rrafo primero del art. 400 del CC antes transcrito que considera divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan y consiguiente disoluci\u00f3n de comunidad, el ejercicio de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n por un solo comunero? Hasta la legislaci\u00f3n fiscal otorga relevancia tributaria a la separaci\u00f3n de comunero, consider\u00e1ndola acto incapaz de generar alteraciones patrimoniales en el IRPF (art. 33.2.c) LIRPF).<\/span><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"temadelmes2\"><\/a>2.- LA RECIENTE SENTENCIA DEL TS DE 19\/12\/2022 (ROJ STS 4894\/2022): OTRO SUPUESTO CLARO DE \u201cFALSA EXTINCI\u00d3N PARCIAL SUBJETIVA\u201d <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/enero-2023-isd-tributacion-no-residentes\/#itp\">(Ir a su rese\u00f1a en informe del mes anterior).<\/a><\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- El supuesto de hecho.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Comunidad formada por cuatro personas (un matrimonio y dos hermanos de uno de los c\u00f3nyuges) se ha pasado a una situaci\u00f3n de solo dos cond\u00f3minos por cuanto los c\u00f3nyuges don Cirilo y do\u00f1a Isidora cedieron su tercio de propiedad a do\u00f1a Erica y a don Eloy, pasando a obtener la mitad indivisa cada uno de los segundos y compensando econ\u00f3micamente estos a los primeros.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- La \u201cratio decidendi\u201d y la doctrina sentada.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cSEXTO.- Fijaci\u00f3n de la doctrina de inter\u00e9s casacional. Procede ahora fijar la doctrina de inter\u00e9s casacional, declarando que la calificaci\u00f3n tributaria del presente caso es la de una convenci\u00f3n que supone la adjudicaci\u00f3n a dos de los comuneros de una participaci\u00f3n superior a la que inicialmente ostentaban en la comunidad de propietarios, con una contraprestaci\u00f3n onerosa, que en este caso es la correlativa obligaci\u00f3n de asumir el pago de la deuda garantizada con hipoteca sobre el bien. Se trata de un hecho imponible sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del art. 7.2.B) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, exceso de adjudicaci\u00f3n declarado, que no puede acogerse a la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1062, en relaci\u00f3n al art. 406, ambos del CC, por lo que no concurre la exoneraci\u00f3n de tributaci\u00f3n por el hecho imponible Transmisiones Patrimoniales Onerosas, recogida en el art\u00edculo 7.2.B), p\u00e1rrafo primero, del TRITPAJD.\u00bb<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">De nuevo irreprochable el elemento nuclear de la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n por el TS: hay un exceso de adjudicaci\u00f3n declarado fundado en indivisibilidad inevitable, pero NO a uno, lo que conlleva que NO pueda acogerse a los supuestos de no sujeci\u00f3n en TPO del art. 7.2.B) TRITPAJD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.3.- La peligrosidad de los argumentos no decisivos.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Da a entender el TS que cuando abandona la comunidad un comunero permaneciendo los restantes en la misma nunca estamos ante extinci\u00f3n parcial de comunidad. As\u00ed:<br \/>\r\n\u201cLa controversia jur\u00eddica. Aunque la pregunta del Auto de admisi\u00f3n se refiera a la extinci\u00f3n de un condominio por adjudicaci\u00f3n del bien inmueble a uno de los cond\u00f3minos, como expresa la sentencia recurrida, nos encontramos, en realidad, ante un supuesto de disoluci\u00f3n parcial de una comunidad sobre un bien inmueble, por cuanto se ha producido una modificaci\u00f3n subjetiva de la situaci\u00f3n de copropiedad, por reducci\u00f3n del n\u00famero de comuneros, pero sin extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunidad de bienes\u201d.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"temadelmes3\"><\/a>3.- LA CONSULTA DGT V1918-22, DE 8\/9\/2022 (Consta su rese\u00f1a en informe del presente mes).<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- Supuesto de hecho.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Disoluci\u00f3n de comunidad en las que previa segregaci\u00f3n unos comuneros se adjudican una finca y otros otra, siendo las adjudicaciones proporcionales a los haberes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- Criterio: permuta de cuotas sujeta a TPO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cComo se ha dicho antes, se produce una alteraci\u00f3n f\u00edsica de las fincas, pero los cinco comuneros siguen siendo copropietarios de las dos fincas, por lo que si lo que pretenden es que cada comunero tenga inmuebles sin compartir, deber\u00e1 procederse a la disoluci\u00f3n del pro indiviso; ahora bien, en el caso planteado no se est\u00e1 produciendo una disoluci\u00f3n de la comunidad, ya que los inmuebles van a seguir en proindiviso, ni la separaci\u00f3n de dos comuneros, ya que los comuneros que se separan no se van a adjudicar un inmueble cada uno, sino que van a seguir en proindiviso en el inmueble que se segrega. Lo que ocurre es que vez de cinco comuneros ahora hay tres comuneros en una finca y dos en la otra; lo que en realidad se est\u00e1 produciendo es una permuta de cuotas, en la que dos comuneros transmiten sus cuotas sobre una de las fincas a los otros tres comuneros que, a su vez, les transmiten sus cuotas sobre la otra finca, y que como tal tributar\u00e1n por el ITPAJD por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la parte de la finca que adquieren\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.3.- Censura.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">No otra cosa merece la DGT; que adem\u00e1s enerva el criterio anterior mantenidos por el \u00f3rgano directivo (clar\u00edsima la consulta de la DGT V2022-21). Para calificarlo como permuta parte de una premisa err\u00f3nea: que las comunidades de bienes tienen personalidad jur\u00eddica cuando es bien sabido por casi todos que no- Y, como consecuencia de dicha personificaci\u00f3n indebida consideran la operaci\u00f3n como modificaci\u00f3n subjetiva de comunidad y transmisi\u00f3n de cuotas y no como lo que realmente es: disoluci\u00f3n de comunidad que extingue la disuelta y origina nuevas comunidades.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"temadelmes4\"><\/a>4.- DEFENSA DE LAS AUT\u00c9NTICAS \u201cEXTINCIONES PARCIALES SUBJETIVAS DE CONDOMINIO.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.1.- La posici\u00f3n negacionista latente de la DGSFP y TS y expresa de la DGT. Su peligrosidad.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo hasta aqu\u00ed expuesto, se adivina el riesgo que las \u201cfalsas extinciones parciales subjetiva de condominio\u201d arrastren y destruyan las verdaderas extinciones parciales subjetivas de condominio.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.2.- Las extinciones parciales subjetivas de condominio existen y est\u00e1n reconocidas en la normativa civil y fiscal.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, como ya he indicado, as\u00ed resulta del p\u00e1rrafo primero del art. 400 del CC considera divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan y consiguiente disoluci\u00f3n de comunidad, el ejercicio de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n por un solo comunero. Hasta la legislaci\u00f3n fiscal otorga relevancia tributaria a la separaci\u00f3n de comunero, consider\u00e1ndola acto incapaz de generar alteraciones patrimoniales en el IRPF (art. 33.2.c) LIRPF).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.3.- Las comunidades de bienes carecen de personalidad jur\u00eddica y, por tanto, si como consecuencia\u00a0 de su disoluci\u00f3n surgen nuevas comunidades, no estamos ante una modificaci\u00f3n subjetiva de las mismas, sino ante eso, nuevas comunidades.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto es obvio, pero parece que ni la DGSJFP, ni el TS, ni mucho menos la DGT, lo tienen claro. Por tanto no son sociedades donde las transferencias de participaciones o acciones no afectan a la persona jur\u00eddica societaria; son comunidades a resultas de cuya disoluci\u00f3n pueden o no surgir otras distintas pues no tienen el mismo r\u00e9gimen de gesti\u00f3n ni de disposici\u00f3n de la extinta (arts. 393, 397 y 398 del CC).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.4.- Ser\u00eda un inmenso error.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Discriminar entre las falsas extinciones subjetivas y las aut\u00e9nticas no es tan dif\u00edcil, ser\u00eda un inmenso error que las primeras cautivaran a las segundas y las extinguieran.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ponente: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2>ENLACES:\u00a0<\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/mapas-fiscales-instituciones-civiles-y-mercantiles-nuevo-libro-javier-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: MAPAS FISCALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_103451\" style=\"width: 1732px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/febrero-2022-extinciones-parciales-subjetivas-de-condominio\/attachment\/pico-pienzu-colunga-asturias-med\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-103451\" class=\"size-full wp-image-103451\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/Pico-Pienzu-Colunga-Asturias-med.jpg\" alt=\"\" width=\"1722\" height=\"796\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/Pico-Pienzu-Colunga-Asturias-med.jpg 1722w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/Pico-Pienzu-Colunga-Asturias-med-300x139.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/Pico-Pienzu-Colunga-Asturias-med-1024x473.jpg 1024w, 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Por Fernando S\u00e1nchez de Lamadrid Sicre, notario de Gij\u00f3n y piloto de drones.<\/p><\/div>\r\n\r\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/Pico-Pienzu-Colunga-Asturias.jpg\">IR A LA FOTOGRAF\u00cdA A PANTALLA COMPLETA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\r\n<p><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRESENTACI\u00d3N. El informe de este mes de febrero, final del invierno, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: Normativa, que, sin novedades dignas de menci\u00f3n, al menos destacar la Ley de Medidas de Castilla La Mancha. Jurisprudencia y doctrina administrativa, donde se debe subrayar: (I) Sentencia del TS en el ISD referente a la minoraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":76824,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[937,6934,5814,18549,2544,13835,4393,11360,18474,18499,18421,2554,1517,18548,936,583,6804,7921,1256,12107,15855,18550,1101,18475,1108,15758],"class_list":{"0":"post-103365","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actualidad-fiscal","9":"tag-ajd","10":"tag-asturias","11":"tag-colunga","12":"tag-disolucion","13":"tag-disolucion-comunidad","14":"tag-disolucion-parcial","15":"tag-extincion-condominio","16":"tag-extincion-condominio-parcial-subjetiva","17":"tag-febrero-2023","18":"tag-fernando-sanchez-de-lamadrid-sicre","19":"tag-gijon","20":"tag-iivtnu","21":"tag-informe-febrero-2023","22":"tag-informe-fiscal","23":"tag-irpf","24":"tag-isd","25":"tag-itp","26":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","27":"tag-normativa-autonomica","28":"tag-normativa-fiscal-autonomica","29":"tag-pico-pienzu","30":"tag-plusvalia-municipal","31":"tag-tributacion-no-residentes","32":"tag-valencia","33":"tag-valor-de-referencia"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103365"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103365\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":103456,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103365\/revisions\/103456"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/76824"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}