{"id":103534,"date":"2023-03-03T12:09:52","date_gmt":"2023-03-03T11:09:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=103534"},"modified":"2025-01-16T16:17:22","modified_gmt":"2025-01-16T15:17:22","slug":"resoluciones-marzo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Marzo 2023 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>INFORME N\u00ba 342. (BOE MARZO de 2023)<\/strong><\/span><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\"><strong>2\u00aa Parte: <\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=103470\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Marzo)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-marzo-2023\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE MARZO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rp\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"73-prestamo-hipotecario-con-destino-a-adquirir-vivienda-y-para-pagar-la-prima-de-un-seguro-de-vida-venta-combinada-o-venta-vinculada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r73\"><\/a>73.*** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO CON DESTINO A ADQUIRIR VIVIENDA Y PARA PAGAR LA PRIMA DE UN SEGURO DE VIDA. VENTA COMBINADA O VENTA VINCULADA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Esplugues de Llobregat, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La DG considera inscribible una escritura de hipoteca en la que parte del pr\u00e9stamo se destina al pago de la prima \u00fanica de un seguro de amortizaci\u00f3n para el caso de fallecimiento. Analiza el caso resolviendo que es una venta combinada y no una venta vinculada.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga escritura de hipoteca para garantizar el capital del pr\u00e9stamo cuya entrega tiene dos destinos: en su mayor parte es para la adquisici\u00f3n de la vivienda y 8.000 euros, para financiar un seguro de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo en caso de fallecimiento.<\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>Considera que la prima de un seguro de vida no entra en ninguna de las dos categor\u00edas aceptadas por la LCCI (seguro de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo y seguro de da\u00f1os del inmueble) y que se trata de una pr\u00e1ctica o producto vinculado, por lo que se vulnera lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#a17\">art\u00edculo\u00a017.3 LCCI<\/a>.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong>, Targobank, SA, alega que se trata de una venta combinada que ha consentido expresamente el prestatario, sin que se haya impuesto como una condici\u00f3n para la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo sino para la obtenci\u00f3n de una bonificaci\u00f3n y que, aunque se considerara que fuese una venta vinculada, ser\u00eda uno de los casos de excepci\u00f3n permitidos por la LCCI.<\/p>\n<p><strong>La DGSJFP estima el recurso.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> El centro directivo hace un muy interesante an\u00e1lisis comparativo entre las ventas vinculadas y las ventas combinadas, se\u00f1alando sus diferencias y sus reg\u00edmenes:<\/p>\n<p>&#8211; El <strong>producto o servicio vinculado<\/strong> se ofrece con el pr\u00e9stamo dentro de un <strong>mismo paquete y debe ser obligatoriamente contratado<\/strong> para obtener la concesi\u00f3n la financiaci\u00f3n solicitada y sus condiciones financieras.<\/p>\n<p>&#8211; El producto o servicio <strong>combinado<\/strong>, es aquel que puede ofrecerse en un paquete de productos, pero que tambi\u00e9n ha de ofrecerse de manera individualizada, de manera que <strong>el prestatario pueda contratar \u00fanicamente la financiaci\u00f3n solicitada<\/strong>. Sin embargo, su efectiva contrataci\u00f3n suele implicar una mejora en las condiciones financieras del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p>&#8211; La LCCI <strong>proh\u00edbe las ventas vinculadas<\/strong>, como regla general, con las excepciones que se derivan del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#a17\">art\u00edculo 17<\/a>.<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, <strong>las ventas combinadas<\/strong> est\u00e1n <strong>permitidas<\/strong> siempre que se cumplan determinados requisitos recogidos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#a17\">art\u00edculo 17.7<\/a>.<\/p>\n<p>Si estuvi\u00e9ramos ante un <strong>contrato vinculado prohibido<\/strong>, este no podr\u00eda tener acceso al registro por tratarse de un <strong>contrato nulo, <\/strong>aunque ello no implique la nulidad del pr\u00e9stamo en su integridad.<\/p>\n<p>El <strong>registrador ha de denegar la inscripci\u00f3n<\/strong> de:<\/p>\n<p>&#8211; aquellas cl\u00e1usulas que sean <strong>contrarias a normas imperativas o prohibitivas<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; las que hubieran sido <strong>declaradas nulas por abusivas<\/strong> por Sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a258\">art\u00edculo 258.2 LH<\/a>)<\/p>\n<p>&#8211; y aqu\u00e9llas cl\u00e1usulas que sean subsumibles de forma objetiva y debidamente fundamentada en la llamada \u00ab<strong>lista negra<\/strong>\u00bb de los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555#a85\">art\u00edculos 85 a 90<\/a> LDCyU.<\/p>\n<p>La <strong>DG analiza el caso concreto<\/strong> y entiende que no se trata de una venta vinculada sino combinada, porque existe consentimiento expreso por parte del interesado, la amortizaci\u00f3n parcial en caso de desistimiento y la conexi\u00f3n exclusivamente con ventajas financieras, pero no con la operaci\u00f3n en s\u00ed.<\/p>\n<p>Ya no entra a examinar cu\u00e1les ser\u00edan los efectos sobre la responsabilidad hipotecaria y la posibilidad de practicar una inscripci\u00f3n parcial si la cl\u00e1usula fuere il\u00edcita por tratarse realmente de una venta vinculada. Lo que s\u00ed manifiesta expresamente, aunque sea obvio, es que un pr\u00e9stamo puede estar destinado a dos finalidades distintas pues no hay prohibici\u00f3n legal al respecto.<\/p>\n<p><strong>Nota:<\/strong> ver sobre esta materia el trabajo del notario Antonio Longo <strong><em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/el-seguro-de-vida-asociado-al-prestamo-hipotecario-una-cuestion-de-transparencia\/\">\u201cEl seguro de vida asociado al pr\u00e9stamo hipotecario: Una cuesti\u00f3n de transparencia\u201d<\/a>. <\/em><\/strong>Hace hincapi\u00e9 el autor en la necesidad de extremar la transparencia en estos casos y admite incluso la posibilidad de que se configure como una venta vinculada v\u00e1lida, tambi\u00e9n en los casos de prima \u00fanica, pero con determinados requisitos. (JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-5658\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-5658.pdf\">PDF (BOE-A-2023-5658 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 240\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>) <\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-5658\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-5658\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"75-cancelacion-de-hipoteca-por-caducidad\"><\/a><h6><a id=\"r75\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">75.() CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA POR CADUCIDAD<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Bolta\u00f1a, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n por caducidad de un asiento de hipoteca.<\/p>\n<p><strong>Resumen<\/strong>: <span style=\"color: #0000ff;\">en el caso de la inscripci\u00f3n del derecho real de hipoteca la caducidad del asiento tendr\u00e1 lugar a los veinti\u00fan a\u00f1os: los veinte de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria (art\u00edculos\u00a01964.1 del C\u00f3digo Civil y\u00a0128 de la Ley Hipotecaria) m\u00e1s el a\u00f1o a\u00f1adido con arreglo al <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"art\u00edculo%2082.5%20LH\">art\u00edculo 82.5 LH<\/a>.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta instancia en la que el cotitular de una determinada finca registral solicita la cancelaci\u00f3n de un derecho real de hipoteca por haber transcurrido m\u00e1s de treinta a\u00f1os desde su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador de la Propiedad calific\u00f3 negativamente<\/strong> por no haber transcurrido a\u00fan el plazo a que se refiere el art\u00edculo\u00a082 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>La hipoteca se pact\u00f3 por un plazo de\u00a0216 meses (18 a\u00f1os) a contar desde el\u00a026-11-1990; es decir, hasta el\u00a026-11-2008.<\/p>\n<p>El plazo de\u00a021 a\u00f1os a que se refiere el art\u00edculo\u00a082 de la LH no se cumplir\u00e1 hasta el\u00a026-11-2029.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> pues en el caso de la inscripci\u00f3n del derecho real de hipoteca la caducidad del asiento tendr\u00e1 lugar a los veinti\u00fan a\u00f1os: los veinte de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria (art\u00edculos\u00a01964.1 del C\u00f3digo Civil y\u00a0128 de la Ley Hipotecaria) m\u00e1s el a\u00f1o a\u00f1adido con arreglo al <a href=\"art\u00edculo%2082.5%20LH\">art\u00edculo 82.5 LH. (ER)<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-5660\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-5660.pdf\">PDF (BOE-A-2023-5660 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 205\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>) <\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-5660\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-5660\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"76-interpretacion-de-disposicion-testamentaria-sustitucion-hereditaria-o-derecho-de-representacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r76\"><\/a>76.*** INTERPRETACI\u00d3N DE DISPOSICI\u00d3N TESTAMENTARIA. SUSTITUCI\u00d3N HEREDITARIA O DERECHO DE REPRESENTACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Logro\u00f1o n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Se admite que el testador, en ejercicio de su libertad de testar, puede someter su sucesi\u00f3n al derecho de representaci\u00f3n del art\u00edculo 924. El problema es el de interpretar el alcance de tal disposici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se cuestiona la inscripci\u00f3n de la herencia de la causante EMC, que hab\u00eda otorgado testamento abierto en el que instituy\u00f3 heredera a su Sra. Madre CCM \u201cy en defecto de la misma, a los descendientes matrimoniales de \u00e9sta, por derecho de representaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La madre CCM premuri\u00f3 a la testadora. Al tiempo de fallecer estaba viuda y ten\u00eda cuatro hijos vivos (incluida la testadora EMC) y le hab\u00eda premuerto otro hijo que dejo una estirpe de dos hijos.<\/p>\n<p>La escritura de herencia de EMC la otorgaron sus hermanos pero no sus sobrinos, hijos del hermano fallecido.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que no intervienen en la escritura de herencia los dos hijos del hermano fallecido, que est\u00e1n llamados a la herencia de su t\u00eda seg\u00fan el testamento.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que en la sucesi\u00f3n testada no hay derecho de representaci\u00f3n y sus veces las cumple la sustituci\u00f3n vulgar testamentaria; que solo est\u00e1n llamados como sustitutos los hermanos de la testadora y no los sobrinos de la misma. Que la interpretaci\u00f3n del testamento corresponde solo a los herederos y no al registrador<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>CUESTI\u00d3N CENTRAL DEL RECURSO: Hay que decidir si la disposici\u00f3n testamentaria debatida contiene una sustituci\u00f3n hereditaria o un derecho de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0La sustituci\u00f3n y el derecho de representaci\u00f3n, si bien desarrollan una funci\u00f3n semejante, se desenvuelven en \u00e1mbitos totalmente distintos:<\/p>\n<p>\u00a01 La sustituci\u00f3n es una instituci\u00f3n propia de la sucesi\u00f3n testada y consecuencia del principio de libertad de testar que proclama art\u00edculo 763 del C\u00f3digo Civil No queda sujeta en cuanto a la condici\u00f3n de los sustitutos a limitaci\u00f3n alguna, y su alcance depende de la exclusiva voluntad del testador (art\u00edculos 774, segundo p\u00e1rrafo, 778, 779 y 780).<\/p>\n<p>\u00a02 El derecho de representaci\u00f3n constituye una excepci\u00f3n al principio de proximidad en grado (art\u00edculo 921) propio de la sucesi\u00f3n intestada, lo que supone necesariamente una ausencia de voluntad del causante a la hora de regular su sucesi\u00f3n (art\u00edculo 658), y est\u00e1 limitado a determinados parientes del causante y \u00fanicamente tiene lugar en los casos previstos en el art\u00edculo 924, excluy\u00e9ndose la renuncia (art\u00edculos 923 y 929).<\/p>\n<p>\u00a0DERECHO DE REPRESENTACI\u00d3N ORDENADO EN TESTAMENTO: No hay duda de que el testador, en ejercicio de su libertad de testar, puede someter su sucesi\u00f3n al derecho de representaci\u00f3n del art\u00edculo 924.<\/p>\n<p>Admitida tal posibilidad, que responde a cierta pr\u00e1ctica notarial, se trata de interpretar qu\u00e9 alcance tiene el empleo del derecho de representaci\u00f3n en un testamento en vez de recurrir a la sustituci\u00f3n vulgar.<\/p>\n<p>DICE LA RESOLUCI\u00d3N:<\/p>\n<p>1 En la interpretaci\u00f3n del testamento debe atenderse especialmente al significado que las palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o instituci\u00f3n concreta de que se trate (Resoluci\u00f3n de 22 de junio de 2015).<\/p>\n<p>2 Es l\u00f3gico entender que las palabras que se emplean en la redacci\u00f3n de un testamento autorizado por notario tienen el significado t\u00e9cnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupaci\u00f3n \u2013y obligaci\u00f3n\u2013 del notario debe ser que la redacci\u00f3n se ajuste a la voluntad del testador.<\/p>\n<p>\u00a03 Debe entenderse, por tanto, que al emplearse en el testamento expresiones como \u00aben su defecto\u00bb y \u00abpor derecho de representaci\u00f3n\u00bb, lo que pretende la testadora es que, para el supuesto de que la heredera instituida en primer lugar no llegue a adquirir la herencia, sean llamados para la sucesi\u00f3n testamentaria otros herederos que adquieran pero s\u00f3lo en los mismos casos en que se establece por la ley respecto del derecho de representaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n intestada. Esto lo confirma \u201ccierta pr\u00e1ctica notarial que acude al derecho de representaci\u00f3n ordenado por el testador en la sucesi\u00f3n testada para excluir que el representante herede o adquiera el legado en caso de repudiaci\u00f3n de primer llamado o favorecido\u201d.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Si en principio la interpretaci\u00f3n del testamento corresponde a los herederos, y sin perjuicio de que, ante una posible duda, ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposici\u00f3n \u2013en este caso los herederos- debe tenerse en cuanta que \u201csi corresponde a todos los herederos llamados realizar esa interpretaci\u00f3n, en el caso de este expediente, falta la intervenci\u00f3n de dos de los llamados como herederos sustitutos\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Hasta donde yo conozco, en los testamentos actuales no es usual recurrir al derecho de representaci\u00f3n, sino que se ordena la sustituci\u00f3n vulgar, y si lo que se quiere es que no tenga lugar la sustituci\u00f3n en el caso de renuncia del primer llamado, se excluye expresamente en el testamento (ex. art. 774 CC). No obstante, si se recurre al derecho de representaci\u00f3n parece que lo correcto ser\u00eda expresar que se sustituye vulgarmente al heredero en los mismos casos que los previstos en el C\u00f3digo Civil para el derecho de representaci\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-5661\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-5661.pdf\">PDF (BOE-A-2023-5661 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 255\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>) <\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-5661\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-5661\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"77-inscripcion-de-representacion-grafica-oposicion-del-ayuntamiento\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r77\"><\/a>77.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. OPOSICI\u00d3N DEL AYUNTAMIENTO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Benissa, por la que se califica negativamente la inscripci\u00f3n de un expediente previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por un titular colindante.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No puede desestimarse la oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n por el hecho de que esta haya emitido anteriormente un informe que difiere del presentado en la tramitaci\u00f3n del art. 199. <\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca, se formula oposici\u00f3n por parte del Ayuntamiento, quien alega invasi\u00f3n de unos caminos p\u00fablicos, justific\u00e1ndola en las ortofotos histo\u0301ricas y en certificaciones del Inventario de Bienes Municipal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador de la propiedad<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n solicitada debido a que las alegaciones de invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico revelan que la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica propuesta no es una cuesti\u00f3n pac\u00edfica y con base en el p\u00e1rrafo 4\u00ba del art. 199.1 y en la doctrina de la DG sobre esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>interesado recurre<\/strong> alegando la existencia de dos informes municipales contradictorios: uno de 2021, a prop\u00f3sito de un procedimiento de subsanaci\u00f3n de discrepancias catastrales que dio lugar a la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral que se pretende inscribir, en el que no aleg\u00f3 invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico; y otro de 2022, en el procedimiento del art. 199, en que afirma lo contrario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El principio de prueba aportado por el Ayuntamiento es suficiente para cerrar la tramitaci\u00f3n del expediente pues pone de manifiesto, cuando menos, el car\u00e1cter controvertido de la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La alegacio\u0301n formulada por el recurrente en el sentido de la previa manifestacio\u0301n por parte del propio Ayuntamiento respecto del cara\u0301cter de tales caminos, excede del contenido propio del presente expediente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Toda vez que existen dudas que impiden la inscripcio\u0301n de la representacio\u0301n gra\u0301fica, lo procedente es la denegacio\u0301n de dicha inscripcio\u0301n y podra\u0301 acudirse al expediente de deslinde regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art. 200 LH<\/a> o a la conciliacio\u0301n prevista en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a103bis\">art. 103 bis<\/a>, sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Tiene relaci\u00f3n con la presente la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2020\/#4-segregacion-procedimiento-art-199-lh-oposicion-ayuntamiento-proteccion-del-dominio-publico\">R. de 29 de noviembre de 2019<\/a>, en la que la DG admiti\u00f3 la oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n pese a haber concedido licencia de segregaci\u00f3n en t\u00e9rminos descriptivos coincidentes con los de la inscripci\u00f3n pretendida, sobre la base de que dicha licencia solo\u00a0valora su conformidad a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica. En el presente caso, se limita a decir que el informe anterior excede del contenido del expediente; pese a a\u00f1adir \u00abcomo veremos posteriormente\u00bb, no vuelve a hacer referencia a ello. La remisi\u00f3n final al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art. 200 LH<\/a> es un lapsus (inconvenientes del \u00abcopiar y pegar\u00bb), pues dicho precepto excluye expresamente el deslinde de los inmuebles de titularidad p\u00fablica, que se practicar\u00e1 conforme a su legislaci\u00f3n espec\u00edfica; posiblemente, lo mismo cabe decir en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a103bis\">art. 103 bis<\/a>.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-5662\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-5662.pdf\">PDF (BOE-A-2023-5662 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 251\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>) <\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-5662\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-5662\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"78-cambio-de-uso-de-un-edificio-reforma-y-constitucion-en-regimen-de-propiedad-horizontal\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r78\"><\/a>78.*** CAMBIO DE USO DE UN EDIFICIO, REFORMA Y CONSTITUCI\u00d3N EN R\u00c9GIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Meco a inscribir una escritura de cambio de uso de un edificio, reforma y constituci\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: la modificaci\u00f3n del uso caracter\u00edstico del edificio es uno de los supuestos que entran dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-ordenacion-edificacion\/#a19\">art\u00edculos\u00a019 y\u00a020 LOE<\/a> y exige por ello la contrataci\u00f3n del seguro decenal, y la acreditaci\u00f3n del mismo para poder practicar su inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura de cambio de uso del edificio comercial para residencial, la reforma del mismo para la habilitaci\u00f3n de siete viviendas y su divisi\u00f3n horizontal en siete elementos privativos.<\/p>\n<p>Se adjuntaba a la escritura licencia municipal de obras, certificado de eficiencia energ\u00e9tica, libro del edificio, certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica y sendos certificados expedidos por el arquitecto, autor del proyecto y director de obra, en los que identificaba, por un lado, la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n mediante sus coordenadas gr\u00e1ficas georreferenciado y, por otro, hac\u00eda constar la terminaci\u00f3n de la obra conforme al proyecto.<\/p>\n<p>La escritura ya fue objeto de calificaci\u00f3n por la misma registradora habiendo el Centro Directivo confirmado su criterio por lo que el mismo notario autoriz\u00f3 una nueva escritura complementaria de la anterior, en la que los titulares registrales de la finca en cuesti\u00f3n aseveran que el edificio del que son titulares tiene la descripci\u00f3n contenida en la escritura complementada, as\u00ed como el n\u00famero de plantas \u2013baja, primera y bajo cubierta\u2013 y superficie indicadas, desde el a\u00f1o\u00a01990, sin que a las resultas de las obras de reforma y cambio de uso se haya llevado a efecto la construcci\u00f3n de ninguna nueva planta en el inmueble; que las indicadas obras tampoco han supuesto una variaci\u00f3n esencial de la composici\u00f3n general del exterior del inmueble, y que no se ha alterado su volumetr\u00eda ni ha habido alteraci\u00f3n de su conjunto estructural, habiendo consistido las obras en el cambio de uso a vivienda, y la reforma de su interior para su adecuaci\u00f3n a ese nuevo uso caracter\u00edstico, resultando todo ello de sus manifestaciones y de una certificaci\u00f3n suscrita por el arquitecto, autor del proyecto y director de la obra, cuya firma legitima el notario.<\/p>\n<p>La <strong>registradora suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n solicitada, reiterando que considera necesaria la constituci\u00f3n del seguro decenal exigido por el art\u00edculo\u00a019 de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, se\u00f1alando que la certificaci\u00f3n t\u00e9cnica que se incorpora a la escritura complementaria ahora aportada no produce el efecto pretendido de exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de constituci\u00f3n de seguro decenal.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo<\/strong> estima parcialmente el recurso en cuanto a la acreditaci\u00f3n indubitada del certificado del t\u00e9cnico y desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n en cuanto al defecto relativo a la necesidad del seguro decenal.<\/p>\n<p><strong>I. EL SEGURO DECENAL.<\/strong><\/p>\n<p>El Centro Directivo analiza la exigencia de seguro decenal se\u00f1alando que en el caso resuelto consta de manera fehaciente la identidad del firmante del certificado (art\u00edculo\u00a049 del Real Decreto\u00a01093\/1997) y consta tambi\u00e9n su condici\u00f3n de t\u00e9cnico competente, pues es el arquitecto autor del proyecto y director de la obra, como resulta del propio certificado, de la licencia de obras concedida y del certificado de fin de obra incorporado a la escritura complementada (art\u00edculos\u00a050 y\u00a052 del Real Decreto\u00a01093\/1997).<\/p>\n<p><strong>II. CAMBIO DE USO.<\/strong><\/p>\n<p>Conforme al <a href=\"art\u00edculo%2045%20del%20RD%201093\/1997\">art\u00edculo 45 del RD 1093\/1997<\/a>, en la inscripci\u00f3n de una edificaci\u00f3n debe reflejarse: \u201c(\u2026) si en el proyecto aprobado se especifica, el n\u00famero de viviendas, apartamentos, estudios, despachos, oficinas o cualquier otro elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente\u201d<\/p>\n<p>De este modo <strong>se refleja en la inscripci\u00f3n correspondiente el conjunto de usos espec\u00edficos, de entre los permitidos, a que est\u00e1 destinado el edificio cuya obra nueva se declara<\/strong>. El propio art\u00edculo\u00a045 en su inciso inicial aclara que el requisito se aplica tanto a los edificios como a las mejoras que de los mismos se haga. Por lo tanto, <strong>cualquier modificaci\u00f3n que de los mismos se lleve a cabo exige nuevamente la aplicaci\u00f3n de la norma sobre inscripci\u00f3n en el Registro de obras nuevas <\/strong>(vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo\u00a028.3<\/a> de la Ley de Suelo).<\/p>\n<p>ES doctrina registral reiterada que <strong>el cambio de uso de la edificaci\u00f3n es equiparable a la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra inscrita<\/strong>.<\/p>\n<p>En los t\u00edtulos que formalicen un mero cambio de uso de elementos aislados integrantes de un edificio <strong>no resulta aplicable a efectos registrales la exigencia del seguro<\/strong>, referido al edificio en su conjunto <strong>a menos que se pretenda constatar otras modificaciones que puedan suponer una variaci\u00f3n esencial de la composici\u00f3n general del exterior, la volumetr\u00eda o del conjunto estructural, o cambiar el uso caracter\u00edstico del edificio<\/strong>. Los supuestos dudosos se resolver\u00e1n por la oportuna certificaci\u00f3n t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>Por tanto, la modificaci\u00f3n del uso caracter\u00edstico del edificio es uno de los supuestos que entran dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-ordenacion-edificacion\/#a19\">art\u00edculos\u00a019 y\u00a020 LOE<\/a> y exige por ello la contrataci\u00f3n del seguro decenal, y la acreditaci\u00f3n del mismo para poder practicar su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de si se trata o no de una reforma no esencial, meramente parcial, que no altera la volumetr\u00eda ni la configuraci\u00f3n estructural del edificio, debe quedar referida al \u00e1mbito de competencias \u2013y de responsabilidad\u2013 del arquitecto director de la obra, al certificar la finalizaci\u00f3n de la obra conforme a licencia a efectos de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-5663\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-5663.pdf\">PDF (BOE-A-2023-5663 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 277\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>) <\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-5663\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-5663\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"80-solicitud-de-nota-simple-por-notario-mediante-correo-electronico\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r80\"><\/a>80.*** <strong>SOLICITUD DE NOTA SIMPLE POR NOTARIO MEDIANTE CORREO ELECTR\u00d3NICO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sabadell n.\u00ba 6, por la que se deniega la emisi\u00f3n de una nota simple de informaci\u00f3n continuada solicitada por correo electr\u00f3nico<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">El correo electr\u00f3nico no se considera medio adecuado para solicitar y enviar informaci\u00f3n registral. Tampoco si es una petici\u00f3n notarial al amparo del art\u00edculo 175 del RN.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Son los siguientes:<\/p>\n<p>\u2013\u2002Por el <strong>notario recurrente<\/strong> se remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n de correo del Registro de un Propiedad con copia al Decanato de Registradores de la Comunidad, en el que solicita informaci\u00f3n registral en relaci\u00f3n con determinada finca registral.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Desde el <strong>Registro<\/strong> se comunic\u00f3, que no se contempla de forma expresa el correo electr\u00f3nico en el tenor literal del art\u00edculo\u00a0354.a) de\u00a0la LH como medio de remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n registral con el valor de informaci\u00f3n continuada. Y tampoco hay una referencia expresa de dicho medio en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art175\">art\u00edculo\u00a0175 RN<\/a>. Debi\u00e9ndose de tomar en consideraci\u00f3n los fundamentos de Derecho de la Resoluci\u00f3n de la DG de\u00a023 de mayo de\u00a02022.<\/p>\n<p>\u2013\u2002El <strong>recurrente<\/strong> alega que el citado art\u00edculo\u00a0reglamentario habla de un escrito que podr\u00e1 remitirse por cualquier procedimiento, incluso el telefax, por lo que no puede interpretarse que la citada norma se\u00f1ale que s\u00f3lo se podr\u00e1 hacer la solicitud a de los medios enunciados. Y la Resoluci\u00f3n citada, se refiere a una solicitud realizada por un particular, no a la que realiza el notario para dar cumplimiento al deber que le impone el art\u00edculo\u00a0175 del RN, que ha hecho uso de los correos corporativos y que la solicitud est\u00e1 firmada digitalmente por lo que no cabe duda de quien es el remitente.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Respecto a la idoneidad del correo electr\u00f3nico, como medio de encauzar solicitudes de publicidad registral, nuestro Centro Directivo lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que es preciso que se utilicen sistemas que extremen la seguridad de los servidores depositarios de la informaci\u00f3n y que impidan ceder involuntariamente el uso de la cuenta de correo, provocar una suplantaci\u00f3n de identidad y el acceso a informaci\u00f3n confidencial.<\/p>\n<p>Por tanto, para que el correo electr\u00f3nico pueda considerarse un medio seguro para la remisi\u00f3n de informaci\u00f3n registral, debe reunir los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u2013\u2002La elecci\u00f3n de un correo profesional que se utilice solo y exclusivamente a efectos expresamente determinados y excluya la elecci\u00f3n de cualquier otro correo, aunque \u00e9ste sea tambi\u00e9n corporativo, debiendo utilizarse mecanismos de cifrado de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Asegurar la identidad del remitente antes de abrir un mensaje.<\/p>\n<p>\u2013\u2002La informaci\u00f3n sensible, confidencial o protegida almacenada en el servidor de correo podr\u00eda ser accedida por un atacante, aconsej\u00e1ndose su borrado, con lo que no se cumplir\u00edan las exigencias de conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n o deber\u00eda almacenarse \u00e9sta junto con el correo electr\u00f3nico del solicitante en otro repositorio.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Asegurarse la limitaci\u00f3n de determinadas herramientas, por ejemplo, desactivar la visualizaci\u00f3n html, para evitar que un c\u00f3digo malicioso se ejecute a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico por cuya v\u00eda pueden llegar amenazas en forma de\u00a0<em>malware<\/em>\u00a0y ataques como el\u00a0<em>phishing.<\/em><\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, se utiliza un correo corporativo para la remisi\u00f3n de la solicitud, llegando a la conclusi\u00f3n que ello \u201cno implica que sea un correo designado solo y exclusivamente a efectos expresamente determinados y excluya la elecci\u00f3n de cualquier otro correo\u201d. Y que el hecho de identificaci\u00f3n del remitente tampoco impide la posibilidad de acceso y manipulaci\u00f3n de su contenido, aconsej\u00e1ndose usar el sistema actual en tanto no se produzca un desarrollo normativo \u201csobre la forma y requisitos de uso del correo electr\u00f3nico a efectos de solicitar o recibir publicidad formal\u201d.<\/p>\n<p>La segunda cuesti\u00f3n que se plantea es si las conclusiones a las que ha llegado la DG en anteriores Resoluciones, singularmente en la invocada por la registradora, son de aplicaci\u00f3n para el supuesto de que la solicitud de nota informativa la realice un notario para dar cumplimiento al deber que le\u00a0impone el art\u00edculo\u00a0175 del RN, ante lo que declara que la previsi\u00f3n normativa contenida en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">art\u00edculo\u00a0222.10 de la LH<\/a> debe seguir efectu\u00e1ndose por telefax, mientras la posibilidad de realizarla por correo electr\u00f3nico no sea objeto del necesario desarrollo de forma que se garantice la seguridad en las comunicaciones y se cumplan las normas del esquema nacional de seguridad e interoperabilidad.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Vuelve la DG a reiterar la imposibilidad del uso del <em>email<\/em> para la solicitud y el env\u00edo de publicidad formal y ello se haga la petici\u00f3n por un particular o por un notario a los efectos del art\u00edculo 175 del RN.<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo es una clara consecuencia de la responsabilidad que para el registrador supone la emisi\u00f3n de una informaci\u00f3n continuada de tal forma que el registrador es el responsable de la remisi\u00f3n de la nota; por ello y por la trascendencia que tiene en el tr\u00e1fico jur\u00eddico y econ\u00f3mico deber\u00e1 comprobar que la nota ha sido remitida correctamente as\u00ed como la hora en la que ha sido remitida lo que no es posible mediante el uso del correo electr\u00f3nico. En consecuencia, si se admitiera el sistema de correo electr\u00f3nico, deber\u00eda ser por medio de un sistema que permitiera el sellado temporal y el acuse instant\u00e1neo de la recepci\u00f3n, aparte de los otros medios de seguridad que se consideren necesarios. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-5665\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-5665.pdf\">PDF (BOE-A-2023-5665 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 232\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>) <\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-5665\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-5665\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"81-constitucion-de-propiedad-horizontal-por-antiguedad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r81\"><\/a>81.** CONSTITUCI\u00d3N DE PROPIEDAD HORIZONTAL POR ANTIG\u00dcEDAD.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una propiedad horizontal<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Cuando la normativa urban\u00edstica exija licencia municipal para la constituci\u00f3n de una finca en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, es<\/span><span style=\"color: #0000ff;\"> posible la formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica de la divisi\u00f3n horizontal, siempre que se pruebe, o bien por certificado del t\u00e9cnico o bien por el certificado catastral, la antig\u00fcedad de dicha situaci\u00f3n de divisi\u00f3n horizontal y el transcurso del plazo para la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n urban\u00edstica, en su caso, aunque en este caso no se prueba.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal sobre una finca r\u00fastica\u00a0que tiene dos referencias catastrales, una para una vivienda y la otra para el resto del terreno en el que hay otras edificaciones.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n en cuanto a la divisi\u00f3n horizontal, por cuanto considera que no se aporta o bien licencia municipal, exigible en las Islas Baleares<strong> , <\/strong>o bien certificado de antig\u00fcedad de dicha divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que la antig\u00fcedad de la divisi\u00f3n horizontal resulta tanto del certificado t\u00e9cnico como de los dos certificados catastrales.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Es posible la acreditaci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica de la divisi\u00f3n horizontal, cuando la normativa exija licencia, o bien con la licencia municipal o bien con un certificado de antig\u00fcedad emitido por t\u00e9cnico del que resulte la antig\u00fcedad de la divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p>En el presente caso no se acredita dicha legalidad, pues no se aporta licencia, el certificado del t\u00e9cnico alude a la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n pero no a la de la divisi\u00f3n horizontal, y los certificado catastrales aportados tampoco justifican la antig\u00fcedad de la divisi\u00f3n horizontal pretendida, pues no consta en ninguna de las dos parcelas que exista una divisi\u00f3n horizontal. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-5666\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-5666.pdf\">PDF (BOE-A-2023-5666 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 275\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>) <\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-5666\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-5666\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"82-ejecucion-judicial-hipotecaria-sin-existir-nota-de-expedicion-de-certificacion-de-dominio-y-cargas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r82\"><\/a>82.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA SIN EXISTIR NOTA DE EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N DE DOMINIO Y CARGAS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 25, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un testimonio de auto de adjudicaci\u00f3n de inmueble en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria directa, as\u00ed como el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">No puede inscribirse un testimonio de auto de adjudicaci\u00f3n de inmueble en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria directa, as\u00ed como el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, por no haberse expedido la certificaci\u00f3n de dominio y cargas y, por tanto, no haberse practicado las preceptivas notificaciones a los titulares de cargas y grav\u00e1menes posteriores.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\">La direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que eventualmente hubiera podido indicar el interesado podr\u00e1 servir para el env\u00edo de avisos, pero no para la pr\u00e1ctica de notificaciones formales, si no cumple con los requisitos exigidos que se deben acreditar debidamente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Por testimonio judicial, comprensivo de un decreto dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria seguido a instancia de una entidad bancaria contra una sociedad, se document\u00f3 la aprobaci\u00f3n del remate a favor de una entidad mercantil de determinada finca hipotecada; y por mandamiento, se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la hipoteca objeto de ejecuci\u00f3n, de sus modificaciones posteriores as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de todas las inscripciones y anotaciones posteriores al cr\u00e9dito del actor, incluso las que se hubieren verificado despu\u00e9s de haberse expedido la certificaci\u00f3n de cargas en dicho procedimiento.<\/p>\n<p>Presentados testimonio y mandamiento judicial en el Registro, fueron objeto de una <strong>nota de calificaci\u00f3n<\/strong> conjunta <strong>denegando<\/strong> la inscripci\u00f3n del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n de inmueble en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria directa, as\u00ed como el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, por raz\u00f3n de <strong>no haberse expedido<\/strong> la certificaci\u00f3n de dominio y cargas y no haberse practicado las preceptivas notificaciones a los titulares de cargas y grav\u00e1menes posteriores.<\/p>\n<p>Los argumentos b\u00e1sicos del <strong>recurrente<\/strong> son que \u201cen el anuncio se establec\u00eda claramente que a la certificaci\u00f3n registral se podr\u00eda a acceder a trav\u00e9s del Portal de Subastas quien a su vez se comunicar\u00e1 con el Registro a fin de que este confeccione y expida una informaci\u00f3n registral referida a la finca subastada que se mantendr\u00e1 permanentemente actualizada hasta el t\u00e9rmino de la subasta y ser\u00e1 servida a trav\u00e9s del portal de subastas\u201d y que el adjudicatario \u201ctuvo acceso a la informaci\u00f3n y en su momento obtuvo la nota en la que figuraba el estado de cargas del inmueble\u201d, acompa\u00f1ando al efecto nota simple de la finca hipotecada, pero no copia de la certificaci\u00f3n oficial que a los efectos de la ejecuci\u00f3n se afirma que expidi\u00f3 el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y <strong>confirmar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El registrador de Propiedad es quien emite la certificaci\u00f3n de dominio y cargas, en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20230301&amp;tn=1#a688\">art\u00edculo\u00a0688, n\u00fameros\u00a01 y\u00a02, de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, siendo \u00e9l el funcionario que debe realizar las notificaciones a los titulares de inscripciones y anotaciones posteriores a la hipoteca que se ejecuta (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20230301&amp;tn=1#a689\">art\u00edculo\u00a0689, n\u00famero\u00a02<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20230301&amp;tn=1#a659\">659 de la LEC<\/a>) con la obligaci\u00f3n de conservar los justificantes de su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El registrador que califique la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n judicial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art\u00edculo\u00a0132.2.\u00ba de la LH<\/a>), sea el mismo o sea un sucesor en la oficina, deber\u00e1 fundamentar la misma en los asientos (nota marginal) y acuses de recibo que obren en el expediente registral, sin que pueda prevalecer la expresi\u00f3n de haberse verificado las notificaciones que conste en el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, ya derive \u00e9sta, bien de una redacci\u00f3n formularia del mandamiento o bien de una err\u00f3nea informaci\u00f3n suministrada por el Registro.<\/p>\n<p>La DG tiene declarado desde antiguo que la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas para procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria si bien no lleva consigo un cierre registral, s\u00ed opera como una <strong>condici\u00f3n resolutoria<\/strong>, cuyo juego determinar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todos los asientos practicados con posterioridad al de la hipoteca que sea base del procedimiento.<\/p>\n<p>Son dos los principales efectos de esta nota marginal:<\/p>\n<p>&#8211; Dar a <strong>conocer<\/strong> al propio ejecutante y a los posibles licitadores la existencia, alcance e importe de las cargas y derechos que afectan a la finca y en concreto la existencia de cargas anteriores que no desparecer\u00e1n con la ejecuci\u00f3n y que el adquirente deber\u00e1 soportar.<\/p>\n<p>&#8211; Identificar a los titulares de cargas y derechos inscritos o anotados con posterioridad al del acreedor ejecutante que se ver\u00e1n extinguidos por la realizaci\u00f3n del bien, para notificarles el inicio del proceso de ejecuci\u00f3n con la finalidad de que puedan intervenir en \u00e9l a los efectos legalmente previstos. Igualmente sirve de notificaci\u00f3n a quienes con posterioridad a la expedici\u00f3n de la nota marginal inscriban o anoten alg\u00fan derecho en el Registro, que la hipoteca se encuentra en fase de ejecuci\u00f3n con las consecuencias que de ello se derivan.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s fija de forma definitiva la situaci\u00f3n registral de la finca objeto de la subasta, de forma que cualquier alteraci\u00f3n posterior no modifica dicha situaci\u00f3n y es la \u00fanica forma de dar a conocer el estado de la finca al que consulte el estado del registro, interrumpiendo la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria e impidiendo con su constancia la cancelaci\u00f3n de hipoteca por caducidad a que hace referencia el \u00faltimo p\u00e1rrafo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo\u00a082 de la LH<\/a>.<\/p>\n<p>Por todo ello concluye la DG que \u201cno puede procederse a la inscripci\u00f3n del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n y al mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas\u201d, si no se ha extendido la nota marginal de expedici\u00f3n de cargas, ya que no se ha producido su funci\u00f3n de dar conocimiento al que accede con posterioridad al Registro de la existencia la ejecuci\u00f3n de la hipoteca por lo que los titulares posteriores de cargas y grav\u00e1menes se ven privados de la oportunidad de intervenir en la subasta o satisfacer el remate del cr\u00e9dito, o simplemente de buscar otras alternativas para defender su cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>No obstante, dado el principio de conservaci\u00f3n de los actos procesales considera que el defecto es subsanable, si todos los posteriores titulares a la hipoteca que se ejecuta tuvieron suficiente conocimiento de la tramitaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n y as\u00ed se le acredita al registrador.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>En cuanto al fondo la resoluci\u00f3n es clara siendo de alabar el que se califique el defecto como subsanable y se se\u00f1ale la forma de subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con independencia de ello es interesante rese\u00f1ar que la DG, en relaci\u00f3n a la forma de notificar la calificaci\u00f3n declara que se puede hacer por correo electr\u00f3nico si el interesado, al presentar el documento, ha se\u00f1alado, a efectos de notificaciones, una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a322\">art\u00edculo\u00a0322.2.\u00ba de la LH<\/a>), o si se trata de una persona jur\u00eddica, (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a14\">art\u00edculo\u00a014.2 de la Ley\u00a039\/2015, Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas<\/a>). Pero para que sea v\u00e1lida dicha notificaci\u00f3n a efectos del c\u00f3mputo del plazo para recurrir, se exige que dicha notificaci\u00f3n re\u00fana los requisitos exigidos por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a40\">art\u00edculo\u00a040.1<\/a> de la citada Ley, es decir, que haya constancia de su env\u00edo, de su recepci\u00f3n por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido \u00edntegro, y de la identidad fidedigna de remitente y destinatario.(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-5667\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-5667.pdf\">PDF (BOE-A-2023-5667 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>) <\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-5667\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-5667\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"83-sentencia-declarativa-del-dominio-por-usucapion-herencia-yacente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r83\"><\/a>83.*** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPI\u00d3N. HERENCIA YACENTE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia firme por la que se declara adquirido por la demandante, por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, el pleno dominio de una finca registral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La usucapi\u00f3n reconocida judicialmente a favor de los actores constituye un t\u00edtulo apto para la inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n testimonio de sentencia en la que se declaraba adquirido por la demandante, por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, el pleno dominio de una determinada finca registral. Se trata de un procedimiento ordinario seguido contra la herencia yacente y herederos legales conocidos o desconocidos del titular registral de la finca.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador calific\u00f3 negativamente<\/strong> apreciando diversos defectos si bien el \u00fanico que es objeto de recurso es la falta de acreditaci\u00f3n de que la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n extraordinaria ha sido interpuesta tambi\u00e9n frente a la herencia yacente o herederos determinados o indeterminados de la esposa del titular registral y ello con fundamento en el art\u00edculo 1401.1 CC, en la redacci\u00f3n vigente de dicho texto legal al tiempo de formalizarse la adquisici\u00f3n de la finca, con arreglo al cual, eran bienes gananciales los adquiridos a t\u00edtulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal com\u00fan, bien se haga la adquisici\u00f3n para la comunidad bien para uno solo de los esposos; y de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a01407 del C\u00f3digo Civil, en su redacci\u00f3n entonces vigente, hab\u00edan de reputarse gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la nota de calificaci\u00f3n<\/strong> y tras reiterar su doctrina sobre el alcance de la calificaci\u00f3n cuando se trata de documentos judiciales se\u00f1ala:<\/p>\n<p>I. ADQUISICI\u00d3N POR USUCAPI\u00d3N.<\/p>\n<p>&#8211; La <strong>usucapi\u00f3n reconocida judicialmente<\/strong> a favor de los actores constituye un <strong>t\u00edtulo apto para la inscripci\u00f3n<\/strong> y el hecho de recaer sobre una finca inscrita en absoluto impide que, tras la adquisici\u00f3n e inscripci\u00f3n por parte del titular registral pueda pasar a ser due\u00f1o por usucapi\u00f3n un tercero mediante la posesi\u00f3n del inmueble en las condiciones establecidas por la ley, ya que la inscripci\u00f3n del derecho en el Registro de la Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a36\">art\u00edculo\u00a036 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p>&#8211; La <strong>prescripci\u00f3n extraordinaria se consuma por el transcurso del tiempo con los requisitos legalmente establecidos<\/strong>, pero aun cuando para buena parte de la doctrina opera de forma autom\u00e1tica, <strong>no puede ser declarada por el juez de oficio, sino que necesita de un procedimiento<\/strong> que culmine con su declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Cuando la <strong>prescripci\u00f3n adquisitiva se alega como contestaci\u00f3n a una acci\u00f3n reivindicatoria<\/strong> por quien considera ser el leg\u00edtimo due\u00f1o de la finca es evidente que existe un conflicto litigioso que debe ser resuelto judicialmente. Sin embargo, cuando el <strong>usucapiente pretende que se declare su adquisici\u00f3n como demandante<\/strong>, la designaci\u00f3n del demandado le corresponde a \u00e9l y no es infrecuente que la parte demandada se allane o simplemente no comparezca.<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DECLARATIVA DE USUCAPI\u00d3N COMO MEDIO PARA RECTIFICAR EL REGISTRO.<\/p>\n<p>&#8211; En el caso de la <strong>usucapi\u00f3n extraordinaria<\/strong> aun cuando no ser\u00e1 necesaria la acreditaci\u00f3n en el procedimiento judicial de la existencia o la validez de los t\u00edtulos de hipot\u00e9ticos adquirentes posteriores, pues precisamente dicha modalidad de prescripci\u00f3n adquisitiva no precisa ni de buena fe ni de justo t\u00edtulo, siendo \u00fanicamente necesario acreditar la posesi\u00f3n en concepto de due\u00f1o, p\u00fablica, pac\u00edfica y no interrumpida, en la medida en que la declaraci\u00f3n que la ponga fin alterar\u00e1 el contenido de los libros del Registro, deber\u00e1 ser <strong>entablado dicho procedimiento judicial, en todo caso, contra el titular registral para evitar su indefensi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>En el caso resuelto, el procedimiento se dirige de manera directa contra la herencia yacente y herederos legales conocidos o desconocidos de uno de los titulares registrales (al cual pertenece de manera ganancial) pero no consta que se haya producido similar emplazamiento respecto del otro titular, su c\u00f3nyuge por lo que debe acreditarse que la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n extraordinaria ha sido interpuesta tambi\u00e9n frente a la herencia yacente o herederos determinados o indeterminados del c\u00f3nyuge. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-5668\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-5668.pdf\">PDF (BOE-A-2023-5668 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 249\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>) <\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-5668\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-5668\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"84-herencia-pacto-sucesorio-de-mejora-testamento-particional-y-normas-particionales-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r84\"><\/a>84.** HERENCIA. PACTO SUCESORIO DE MEJORA. <strong>TESTAMENTO PARTICIONAL Y NORMAS PARTICIONALES. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n parcial de herencia y pacto sucesorio de mejora\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En las herencias con bienes gananciales se exige con car\u00e1cter general la liquidaci\u00f3n previa de la sociedad de gananciales, y por ello no puede reconocerse la eficacia definitiva del testamento particional como atributivo de la propiedad, por lo que la partici\u00f3n no es inscribible (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/#r61\">R. 24 de enero de 2017<\/a>).<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n parcial de las herencias de un matrimonio que hab\u00edan otorgado sus testamentos de contenido similar salvo lo relativo a la instituci\u00f3n de heredero, pues \u201cen el remanente\u201d de la herencia eran nombradas herederas las tres hijas (testamento del marido), mientras que en el otro era nombrada heredera una nieta (testamento de la esposa.<\/p>\n<p>La escritura de manifestaci\u00f3n parcial de herencia es otorgada por dos de las hijas de los causantes y la nieta que es instituida heredera en el testamento de la abuela.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Se\u00f1ala como defecto que teniendo en cuenta que los causantes ordenaron en sus testamentos un llamamiento a t\u00edtulo de herencia en el remanente a favor, uno, de sus tres hijas, y el otro, de su nieta, todas la nombradas deben intervenir en la partici\u00f3n de la herencia, no siendo v\u00e1lida la liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales y partici\u00f3n de herencia realizada sin su concurso, y ello conforme al principio de unanimidad de la partici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Recurrentes<\/strong>: Entienden que la casa a la que se refiere la escritura se hereda mediante testamentos particionales de sus padres, en los cuales se indica espec\u00edficamente que esa casa es para do\u00f1a C. D. B.; que cuando existen testamentos particionales no es necesario convocar a todos los herederos ni para liquidar gananciales ni para adjudicarse la herencia; que no es imprescindible recoger todas las operaciones formales de la partici\u00f3n para que \u00e9sta tenga plenos efectos, incluidos los registrales; que en las adjudicaciones de bienes y derechos, que no tengan un alcance total sino parcial, no es imprescindible recoger todas las operaciones formales de la partici\u00f3n para que esta tenga plenos efectos, incluidos los registrales<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n se centra en resolver si los causantes han hecho en los testamentos una partici\u00f3n de los bienes o si s\u00f3lo han dispuesto unas normas particionales, supuestos ambos regulados, respetivamente, en los art\u00edculos 273 y 275, respectivamente, de la Ley 2\/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.<\/p>\n<p>Tras reiterar su doctrina y la doctrina jurisprudencial sobre los diferentes efectos de los testamentos particionales y las normas particionales, la Direcci\u00f3n General entiende que los testamentos del caso cuestionado contienen normas particionales y que, adem\u00e1s del acto preparticional necesario de la liquidaci\u00f3n de los bienes comunes, falta la intervenci\u00f3n de algunos de los herederos designados por los testadores \u2013dos de las hijas en un caso y la nieta en el otro\u2013 y para que los herederos reciban los bienes que les corresponden, debe manifestarse si existen o no deudas y, caso de existir, c\u00f3mo ha de responderse de las mismas y cu\u00e1les de los otros herederos han aceptado la herencia y si lo han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario.<\/p>\n<p><strong>Conclusiones<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Como regla general han de intervenir todos los herederos para liquidar los bienes gananciales y manifestar lo que proceda respecto a la existencia o no de deudas de la herencia, como operaci\u00f3n complementaria de las realizadas por el causante. S\u00f3lo si se acreditara que no existen deudas o las asumiera exclusivamente uno de los herederos, podr\u00eda decirse que no hay perjuicio para los dem\u00e1s cuando unos pretenden adjudicarse los bienes distribuidos por el causante.<\/p>\n<p>2 Es cierto que el legislador gallego a fin de proveer de recursos que eviten las situaciones de bloqueo derivadas de la falta de colaboraci\u00f3n de determinados herederos, ha habilitado sistemas que agilicen y flexibilicen la partici\u00f3n en casos de posibles oposiciones a ella. Sin embargo, ello no significa que en todo caso y supuesto permita la legislaci\u00f3n gallega prescindir de la previa liquidaci\u00f3n de gananciales para la eficacia de la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>3 No obstante lo dicho, hay que destacar: <strong>(I)<\/strong> No ser\u00eda obst\u00e1culo la falta de liquidaci\u00f3n de gananciales si interviene contador-partidor comisario designado para tal cargo por ambos causantes, caso en el que podr\u00eda admitirse la no necesidad de previa liquidaci\u00f3n de gananciales, como un acto formal previo de las adjudicaciones hereditarias (as\u00ed, art\u00edculo 293 de la Ley de derecho civil de Galicia y Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2007). <strong>(ii)<\/strong> Tambi\u00e9n podr\u00eda ser cuestionable la necesidad de una previa liquidaci\u00f3n de gananciales cuando conjuntamente se parten las herencias de dos c\u00f3nyuges, interviniendo en el acto los causahabientes de todos ellos, y, sobre todo si todos los bienes tienen naturaleza ganancial (Resoluciones de 1 de octubre y 19 de noviembre de 2007)\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>4 En el presente supuesto, se trata de una partici\u00f3n de la herencia de ambos c\u00f3nyuges, pero no hay contador-partidor designado ni intervienen los causahabientes de todos ellos, por lo que se hace necesaria la liquidaci\u00f3n de los bienes gananciales por los mismos. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-5669\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-5669.pdf\">PDF (BOE-A-2023-5669 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 234\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>) <\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-5669\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-5669\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"85-propiedad-horizontal-clausula-estatutaria-de-limitacion-o-prohibicion-de-apartamentos-turisticos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r85\"><\/a>85.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLAUSULA ESTATUTARIA DE LIMITACI\u00d3N O PROHIBICI\u00d3N DE APARTAMENTOS TUR\u00cdSTICOS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinada norma de los estatutos de una comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La aprobaci\u00f3n de la norma estatutaria que proh\u00edbe la actividad de alquiler tur\u00edstico de los elementos en propiedad horizontal requiere el voto favorable de 3\/5 del total de los propietarios que a su vez representen 3\/5 partes de las cuotas de participaci\u00f3n, sin que sea precisa la unanimidad.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se otorga una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de una junta general de una comunidad de propietarios en que se aprob\u00f3 una nueva norma seg\u00fan la cual se proh\u00edbe el alquiler tur\u00edstico de las viviendas, habi\u00e9ndose aprobado dicho acuerdo con los votos favorables de propietarios que representan el 77,35% de las cuotas en propiedad.\u00a0<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por requerir dicha modificaci\u00f3n estatutaria la unanimidad, sin que se pueda aplicar la mayor\u00eda de los 3\/5 a los acuerdos relativos a la prohibici\u00f3n gen\u00e9rica del alquiler tur\u00edstico.\u00a0<\/p>\n<p>La comunidad de propietarios <strong>recurre\u00a0<\/strong>por considerar que s\u00ed es aplicable la mayor\u00eda de los 3\/5 a la prohibici\u00f3n gen\u00e9rica aunque el art\u00edculo que la regule que no diga expresamente la palabra prohibir.\u00a0<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong> estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los supuestos exceptuados de la necesaria unanimidad exigida para la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo o de los estatutos es el previsto en el art\u00edculo 17.12 LPH, que permite no solo limitar o condicionar la actividad de alquiler de \u00edndole tur\u00edstico de las viviendas sino tambi\u00e9n establecer una prohibici\u00f3n absoluta de dicha actividad. (ABG)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-5670\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-5670.pdf\">PDF (BOE-A-2023-5670 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 223\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>) <\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-5670\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-5670\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"88-dominio-publico-hidraulico-ampliacion-de-obra-nueva-por-antiguedad-sin-aportar-autorizacion-administrativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r88\"><\/a>88.** DOMINIO P\u00daBLICO HIDR\u00c1ULICO. AMPLIACI\u00d3N DE OBRA NUEVA POR ANTIG\u00dcEDAD SIN APORTAR AUTORIZACI\u00d3N ADMINISTRATIVA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alicante n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una declaraci\u00f3n por antig\u00fcedad de ampliaci\u00f3n de obra, por no aportar la autorizaci\u00f3n administrativa exigida en el Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Puede inscribirse, sin necesidad de autorizaci\u00f3n adva, una ampliaci\u00f3n de obra nueva <em>por antig\u00fcedad<\/em> sobre una finca sita en zona de polic\u00eda de una cuenca hidrogr\u00e1fica, siempre que no invada el dominio p\u00fablico ni la zona de servidumbre.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En s\u00edntesis, se presenta una escritura de <strong>ampliaci\u00f3n de obra nueva<em> por antig\u00fcedad<\/em><\/strong> sobre una finca sita en la <strong><em>zona de polic\u00eda<\/em><\/strong> de la cuenca hidrogr\u00e1fica del J\u00facar.<\/p>\n<p>La Registradora, con buen criterio, solicita <strong>informe<\/strong> del <strong><em>Organismo de Cuenca <\/em><\/strong>correspondiente, que tras varios informes acaba se\u00f1alando que, aunque la finca est\u00e1 sita sobre la <strong><em>zona de polic\u00eda<\/em><\/strong>, <strong><u>no se halla sobre la zona inundable ni de uso p\u00fablico<\/u><\/strong>, y que dado que las obras ya estaban concluidas desde los a\u00f1os 2004, 2009, 2014 y 2017, <strong>no procede ninguna autorizaci\u00f3n <\/strong>administrativa previa, pues \u00e9sta <u>solo se exige para iniciar nuevas obras<\/u> que puedan afectar al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, <strong>pero <\/strong>que la <strong>ampliaci\u00f3n de obra realizada<\/strong> ser\u00eda <strong><em>\u201cautorizable\u201d <\/em><\/strong>por <u>no resultar impedimento<\/u> al efecto, <strong>ni afectar al dominio p\u00fablico<\/strong> hidr\u00e1ulico ni a la zona inundable y <strong>respetarse la zona de servidumbre<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora: <\/strong><strong>no obstante <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, en base a dicho informe y a los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-10638&amp;p=20210625&amp;tn=1#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 9<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-10638&amp;p=20210625&amp;tn=1#a14bis\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 14 bis del Regl <em>Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico<\/em><\/a> (y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 28-4 TR LS<\/a>) <strong>y solicita una acto administrativo positivo y expreso de autorizaci\u00f3n de las obras <\/strong>o de declaraci\u00f3n de innecesariedad<strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>&#8211; El Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que de los informes del Organismo de Cuenca se deduce clara y reiteradamente la<strong><em> innecesaridad de autorizaci\u00f3n<\/em><\/strong> adva. (que solo se exige antes de iniciar las obras), pero que de haberse solicitado se habr\u00eda obtenido al ser <strong>\u201cautorizable<\/strong>\u201d por no afectar al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico ni a la zona inundable y la de servidumbre.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP <strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nAunque la registradora ha actuado diligentemente solicitando los informes advos. que permitan conocer si la finca y las obras afectan o no al <em>dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico<\/em>, de tales informes resulta la innecesariedad de autorizaci\u00f3n para obras ya ejecutadas, porqu\u00e9 aun estando sobre la <strong><em>zona de polic\u00eda<\/em><\/strong> <u>no afectan<\/u> a la<strong><em> zona de servidumbre<\/em><\/strong><strong><em> de <\/em><\/strong><strong><em>dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico<\/em><\/strong>; todo lo cual concuerda con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 28-4 TR LS<\/a> para las declaraciones de <strong>obra por antig\u00fcedad<\/strong> <u>no es necesario aportar tal autorizaci\u00f3n administrativa<\/u><strong>, sino acreditar el cumplimiento <\/strong>de todos los requisitos exigidos en ese apartado 4. <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">)<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-5673\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-5673.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-5673 &#8211; 19\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 291\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>) <\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-5673\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-5673\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"89-inmatriculacion-art-205-lh-particion-de-herencia-sin-titulo-previo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r89\"><\/a>89. ** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. PARTICI\u00d3N DE HERENCIA SIN T\u00cdTULO PREVIO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Corcubi\u00f3n-Muros, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca solicitada en virtud de una escritura p\u00fablica de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El derecho de transmisi\u00f3n (art. 1006 CC) no constituye una nueva delaci\u00f3n hereditaria o fraccionamiento del <em>ius delationis<\/em>. No hay una doble transmisi\u00f3n. Los herederos transmisarios suceden directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesi\u00f3n al heredero transmitente. En el \u00e1mbito registral la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita no puede admitirse, siendo necesaria forma documental p\u00fablica<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona si es suficiente para inmatricular, conforme al art\u00edculo 205 LH, una escritura de herencia sobre la que se discute si comprende una o dos transmisiones. La cuesti\u00f3n gira en torno al derecho de transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: La escritura no es suficiente para inmatricular porque debe aportarse el t\u00edtulo adquisitivo previo.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que existe un doble t\u00edtulo para inmatricular porque a la adjudicaci\u00f3n de la heredera la precede una liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales o la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia del primer causante por parte su esposa (transmitente).<\/p>\n<p>Centra la cuesti\u00f3n la Resoluci\u00f3n cuando dice que \u201clo que debe estudiarse en el presente caso, es si la escritura objeto de recurso recoge dos transmisiones, como entiende la recurrente al afirmar que hubo aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia por parte de la viuda, o una sola transmisi\u00f3n, como parece entender la registradora al exigir que se aporte el t\u00edtulo previo de adquisici\u00f3n del primer fallecido\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>ACEPTACI\u00d3N T\u00c1CITA:<\/p>\n<p>\u00a0A efectos registrales no cabe argumentar que se ha producido una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia del causante por la esposa transmitente.<\/p>\n<p>\u201c<strong>En el \u00e1mbito registral la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita no puede admitirse, siendo necesaria forma documental p\u00fablica<\/strong>, tal y como exige el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, como se pronunci\u00f3 este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 21 de enero de 1993 exigiendo que la aceptaci\u00f3n conste en documento p\u00fablico, <strong>siendo s\u00f3lo admisible la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita<\/strong>, cuando se trate de escritura p\u00fablica que tenga por objeto otro acto que \u00abex lege\u00bb tenga valor equivalente, como ocurre en la disposici\u00f3n de un bien hereditario concreto (art\u00edculo 999 del C\u00f3digo Civil); por lo que, no habiendo quedado acreditada la aceptaci\u00f3n de la herencia en la forma se\u00f1alada, opera el \u00abius transmissionis\u00bb del art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil\u201d.<\/p>\n<p>DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N:<\/p>\n<p>1 Hist\u00f3ricamente, doctrina y jurisprudencia han debatido sobre la existencia de una o varias delaciones hereditarias en el derecho de transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0En el a\u00f1o 2013, el Tribunal Supremo ha zanjado esta discusi\u00f3n, en la Sentencia de 11 de septiembre, al se\u00f1alar que \u00ab(\u2026) el denominado <strong>derecho de transmisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil no constituye, en ning\u00fan caso, una nueva delaci\u00f3n hereditaria o fraccionamiento del ius delationis<\/strong> en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterizaci\u00f3n, transita o pasa al heredero trasmisario.<strong> No hay, por tanto, una doble transmisi\u00f3n sucesoria o sucesi\u00f3n propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuraci\u00f3n jur\u00eddica<\/strong> como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimaci\u00f3n para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad org\u00e1nica y funcional del fen\u00f3meno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, <strong>los herederos transmisarios suceder\u00e1n directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesi\u00f3n al fallecido heredero transmitente\u00bb<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a0Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo: \u00ablos transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisi\u00f3n del causante al transmitente y de \u00e9ste a los transmisarios. Pero es indiscutible que la determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes son los transmisarios y en qu\u00e9 porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesi\u00f3n del transmitente, no por la sucesi\u00f3n del primer causante\u00bb. (RR. 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018 y 5 de abril de 20199. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-5933\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/06\/pdfs\/BOE-A-2023-5933.pdf\">PDF (BOE-A-2023-5933 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 220\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-5933\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-5933\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"90-hipoteca-pactos-de-ejecucion-solicitud-generica-de-inscripcion-parcial-certificado-de-tasacion-caducado\"><\/a><h6><a id=\"r90\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">90.** HIPOTECA. PACTOS DE EJECUCI\u00d3N. SOLICITUD GEN\u00c9RICA DE INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL. CERTIFICADO DE TASACI\u00d3N CADUCADO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n suscrita por la registradora de la propiedad de Santander n.\u00ba 1, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de reconocimiento de deuda y constituci\u00f3n de hipoteca (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Se suspende una hipoteca acompa\u00f1ada de un certificado de tasaci\u00f3n caducado, por la caducidad del mismo y por falta de consentimiento expreso para la inscripci\u00f3n de la hipoteca sin el pacto de ejecuci\u00f3n directa. La DGSJyFP confirma la nota.<span style=\"color: #fc0808;\"> Revocada.<\/span><\/span><\/p>\n<p>1.\u2003La <strong>\u00fanica<\/strong> cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso radica es determinar si existiendo un <strong>consentimiento gen\u00e9rico<\/strong> a la inscripci\u00f3n parcial de una hipoteca, es correcta la <strong>suspensi\u00f3n total<\/strong> de su inscripci\u00f3n por el defecto de no poder inscribirse <strong>el pacto de ejecuci\u00f3n hipotecaria directa judicial<\/strong>, bien por no aportarse el correspondiente certificado de tasaci\u00f3n, bien por aportarse un certificado de tasaci\u00f3n caducado.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: [&#8230;] se constituyen sendas hipotecas inmobiliarias, una sobre una finca situado en Alhama de Arag\u00f3n [&#8230;] y otra sobre una finca de Santander [&#8230;] en garant\u00eda de unas deudas derivadas de la venta de acciones de la sociedad \u00abTermas Pallar\u00e9s, SA\u00bb, en favor del <strong>acreedor don L. F. T. B<\/strong>., vendedor de dichas acciones, siendo la parte deudora la sociedad mercantil \u00abTres Mares, SA\u00bb como compradora de las acciones.<\/p>\n<p>La primera finca hipotecada es una finca r\u00fastica sita en Alhama de Arag\u00f3n perteneciente a la sociedad \u00ab<strong>Termas Pallar\u00e9s<\/strong>, SA\u00bb, como <strong>hipotecante<\/strong> de deuda ajena, y la segunda finca hipotecada es una vivienda sita en la ciudad de Santander, propiedad de don M. M. D., consejero delegado de la sociedad deudora, tambi\u00e9n como garante de deuda ajena.<\/p>\n<p>En los respectivos apartados 1.2 y 2.2 de las citadas estipulaciones de constituci\u00f3n de hipoteca se <strong>pacta<\/strong>: \u00abProcedimientos judiciales.\u2003Para el caso de que la acreedora hubiere de <strong>reclamar<\/strong>, en su d\u00eda, la <strong>ejecuci\u00f3n<\/strong> de la presente hipoteca, se dispone expresamente que podr\u00e1n <strong>optar<\/strong> indistintamente: Por el <u>procedimiento ejecutivo ordinario<\/u> [&#8230;] Por el procedimiento <u>declarativo ordinario<\/u> [&#8230;] Por el <u>procedimiento hipotecario directo <\/u>contra bienes hipotecados [&#8230;] Fij\u00e1ndose a este efecto como <strong>domicilio<\/strong> de la parte deudora e hipotecante, para la pr\u00e1ctica de los requerimientos y notificaciones a que hubiere lugar, el <strong>siguiente<\/strong>: (\u2026) Se <strong>tasa<\/strong> la finca hipotecada a efectos de subasta en la cantidad de (\u2026) euros.\u00bb<\/p>\n<p>Respecto de la finca situada en Alhama de Arag\u00f3n se incorpora a la escritura, a efectos del procedimiento hipotecario directo, la preceptiva certificaci\u00f3n de <strong>tasaci\u00f3n<\/strong> vigente y emitida por entidad homologada. Sin embargo, respecto de la finca ubicada en Santander, la escritura <strong>no incorpora certificaci\u00f3n de tasaci\u00f3n<\/strong> alguna en que se funde el tipo de subasta pactado.<\/p>\n<p>Entre las dem\u00e1s estipulaciones de la escritura interesa, a los efectos de este recurso, el p\u00e1rrafo \u00faltimo de las citadas estipulaciones primera y segunda que disponen: \u00ab<strong>Solicitud de inscripci\u00f3n<\/strong>. Se solicita del Se\u00f1or Registrador correspondiente la inscripci\u00f3n de la presente escritura de conformidad con el art\u00edculo 434 del Reglamento Hipotecario y en su caso, la inscripci\u00f3n <strong>parcial<\/strong> de la misma\u00bb; facult\u00e1ndose a continuaci\u00f3n a la parte acreedora para <strong>subsanar<\/strong> los defectos en la constituci\u00f3n de la hipoteca que se pusieran de manifiesto por la calificaci\u00f3n registral de los documentos.<\/p>\n<p><strong>Registradora:<\/strong> 4.\u2003La referida escritura de constituci\u00f3n de hipoteca fue objeto de una <strong>primera<\/strong> calificaci\u00f3n negativa por parte de la registradora de la Propiedad de Santander n\u00famero 1 en la que se suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n del derecho de hipoteca, por no aportarse el certificado de <strong>tasaci\u00f3n<\/strong> exigido por el art\u00edculo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por la trascendencia que sobre este derecho tiene la falta de inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula de ejecuci\u00f3n hipotecaria <strong>directa<\/strong>, en tanto no conste la <strong>subsanaci\u00f3n<\/strong> del defecto se\u00f1alado o el consentimiento <strong>expreso<\/strong> de la inscripci\u00f3n de la hipoteca prescindiendo del procedimiento de ejecuci\u00f3n directo.<\/p>\n<p><u>Presentada nuevamente<\/u> la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca acompa\u00f1ada de un <strong>certificado d<\/strong>e <strong>tasaci\u00f3n<\/strong> (fotocopia) de la finca hipotecada, fue de nuevo calificada negativamente porque por su fecha \u20137 de octubre de 2015\u2013 se encontraba <strong>caducada<\/strong> cuando se otorg\u00f3 la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca el d\u00eda 17 de junio de 2022 [&#8230;] En esta nota de calificaci\u00f3n se <strong>reitera<\/strong> que, dada la <strong><u>transcendencia<\/u><\/strong> de la falta de inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula relativo al procedimiento de ejecuci\u00f3n directo, <strong>debe suspenderse tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n del derecho de hipoteca<\/strong>, en tanto no conste la subsanaci\u00f3n del defecto se\u00f1alado o el consentimiento <strong>expreso<\/strong> de la inscripci\u00f3n de la hipoteca prescindiendo de dicho procedimiento.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Recurrente:<\/strong> En contra de este criterio de la nota de calificaci\u00f3n, de exigir un consentimiento <strong>expreso<\/strong> a la inscripci\u00f3n de la hipoteca sin el pacto referido a la ejecuci\u00f3n hipotecaria, la parte recurrente, en s\u00edntesis, argumenta que: [la hipoteca es v\u00e1lida sin la ejecuci\u00f3n directa y el consentimiento para la inscripci\u00f3n parcial es suficiente] [&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSJyFP confirma la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>5.\u2003En cuanto a esta cuesti\u00f3n de la <strong>inscripci\u00f3n parcial<\/strong> del pr\u00e9stamo hipotecario, en el Derecho registral espa\u00f1ol <strong>la regla general<\/strong> sobre posibilidad de inscripci\u00f3n parcial de los documentos presentados en el Registro de la Propiedad, es que si el pacto o estipulaci\u00f3n rechazados por el registrador <strong>afectan a la <u>esencialidad<\/u><\/strong> del contrato o derecho real cuya inscripci\u00f3n se pretende, la inscripci\u00f3n parcial solo ser\u00e1 posible, sin dicho pacto, si <strong>media solicitud expresa<\/strong> e indubitada del interesado o interesados [&#8230;] no pudiendo el registrador actuar <strong>de oficio<\/strong> en aras a practicar esa inscripci\u00f3n parcial.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de las escrituras de pr\u00e9stamo hipotecario y, en concreto, trat\u00e1ndose de las cl\u00e1usulas relativas al <strong>procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria judicial<\/strong> o a la venta extrajudicial, la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado ha considerado reiteradamente que <strong>tales cl\u00e1usulas constituyen un elemento delimitador <u>esencial<\/u> del derecho real de hipoteca<\/strong>, [&#8230;]<\/p>\n<p>Por ello, para poder proceder a la inscripci\u00f3n parcial de la hipoteca, o de su novaci\u00f3n, sin dichas cl\u00e1usulas de ejecuci\u00f3n, se viene considerando que se precisa <strong>solicitud expres<\/strong>a del <strong><u>acreedor<\/u><\/strong> que se va a convertir en titular registral de la hipoteca [&#8230;] la cual, dada la transcendencia de dichos pactos, no debe dejar lugar a dudas interpretativas.<\/p>\n<p>[&#8230;] <strong><u>la cuesti\u00f3n a resolver en esta resoluci\u00f3n es el alcance que debe darse a la solicitud o consentimiento de inscripci\u00f3n<\/u><\/strong><u> parcial<\/u> [&#8230;]<\/p>\n<p>El notario <strong>recurrente<\/strong> considera que la cl\u00e1usula de solicitud de inscripci\u00f3n [&#8230;] es <strong>suficientemente<\/strong> expresiva de que la voluntad de las partes ha sido que la hipoteca se inscriba en todo caso, aunque no sea inscribible alg\u00fan pacto o estipulaci\u00f3n, <strong>y cualquiera que sea el tipo o naturaleza de dicho pacto<\/strong>.<\/p>\n<p>Pero [&#8230;]<strong> <u>no todas las cl\u00e1usulas de un pr\u00e9stamo hipotecario (u otro tipo de negocio asegurado con hipoteca) puede ser tratadas del mismo modo<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p>As\u00ed, el car\u00e1cter <strong>voluntario<\/strong> del pacto de ejecuci\u00f3n <strong>directo<\/strong> hipotecario [&#8230;] implica que el reflejo en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario de la posibilidad de su utilizaci\u00f3n y de sus correspondientes requisitos revela, ya de por s\u00ed, <u>una <strong>voluntad<\/strong> de la <strong>parte<\/strong> <strong>acreedora<\/strong> en su inscripci\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<p>[&#8230;] el pacto de ejecuci\u00f3n directa de la hipoteca debe reputarse <strong>especialmente cualificado<\/strong>.<\/p>\n<p>De haber querido el acreedor la inscripci\u00f3n parcial <strong>autom\u00e1tica<\/strong> de la hipoteca no habr\u00eda solicitado la representaci\u00f3n del deudor para subsanar defectos, y, por otra parte, <u>podr\u00eda haber optado, ante la primera nota de calificaci\u00f3n negativa, por manifestar su voluntad de que se inscribiera la hipoteca sin el indicado pacto<\/u>.<\/p>\n<p>[&#8230;] esa voluntad respecto a esta concreta inscripci\u00f3n parcial podr\u00eda deducirse de la <strong>propia interposici\u00f3n del recurso<\/strong> contra la calificaci\u00f3n registral presentado por la entidad acreedora, pero, en este caso, al haberse interpuesto el recurso por el <strong>notario<\/strong> autorizante de la escritura, en t\u00e9rminos jur\u00eddicos y no expresivos de una voluntad manifestada en su presencia, no es posible extraer esa conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #fc0808;\"><strong>Revocada<\/strong> por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 4 de Girona, de fecha 27 de noviembre de 2023, que ha devenido firme. (<a style=\"color: #fc0808;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14273\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Resoluci\u00f3n de 14 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica).<\/a><\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-5934\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/06\/pdfs\/BOE-A-2023-5934.pdf\">PDF (BOE-A-2023-5934 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-5934\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-5934\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"91-precio-de-venta-de-finca-de-conyuges-declarados-en-concurso-de-acreedores-en-fase-de-liquidacion-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r91\"><\/a>91.*** PRECIO DE VENTA DE FINCA DE C\u00d3NYUGES DECLARADOS EN CONCURSO DE ACREEDORES EN FASE DE LIQUIDACI\u00d3N.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alca\u00f1iz a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El registrador debe calificar que en el mandamiento de cancelaci\u00f3n se haga constar el cumplimiento de los requisitos que prev\u00e9n los art\u00edculos 209 y 210 TRLC.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta escritura de venta de una determinada finca registral. La venta se efect\u00faa por la administradora concursal de los c\u00f3nyuges titulares registrales, declarados en concurso de acreedores, en fase de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> aprecia cuatro defectos que impiden la inscripci\u00f3n, si bien \u00fanicamente los defectos tercero y cuarto son objeto de recurso.<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el tercero, \u00abno se acompa\u00f1a el mandamiento para la cancelaci\u00f3n de las cargas que grava la finca, sino \u00fanicamente el mandamiento para la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales relativos al concurso, derivados del auto firme de conclusi\u00f3n del mismo\u00bb. Es al tiempo de la interposici\u00f3n del recurso cuando se incorpora el auto que ordena la cancelaci\u00f3n de cargas. Con fundamento en el art\u00edculo 326 LH, dicho documento no puede ser tenido en cuenta, pero la Registradora da por subsanado este tercer defecto.<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el <strong>cuarto defecto<\/strong>, \u00abno se acredita que la venta de la finca, gravada con privilegio especial, haya sido por valor de mercado seg\u00fan tasaci\u00f3n oficial actualizada por entidad homologada\u00bb.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo estima el recurso<\/strong> con fundamento en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859\">art\u00edculo 210 TRLC<\/a> y es que, estando inscritas las hipotecas en el Registro de la Propiedad, el registrador debe comprobar que en el t\u00edtulo calificado consta el cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los acreedores hipotecarios.<\/p>\n<p>El vigente <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859\">art\u00edculo 210 TRLC<\/a> concuerda con el anterior art\u00edculo\u00a0155.4 de la Ley Concursal (al que se remit\u00eda el\u00a0149.2 para la enajenaci\u00f3n de bienes y derechos afectos a cr\u00e9ditos con privilegio especial).<\/p>\n<p>Con base a resoluciones dictadas al amparo de la legislaci\u00f3n anterior se\u00f1ala el Centro Directivo que:<\/p>\n<p>&#8211; Las reglas contenidas en la Ley Concursal para la <strong>enajenaci\u00f3n del bien sobre que recae el derecho real de garant\u00eda<\/strong> (art\u00edculos\u00a0149.2 y\u00a0155.4 de la Ley Concursal) tienen <strong>car\u00e1cter imperativo y a ellas necesariamente debe ajustarse el plan de liquidaci\u00f3n<\/strong>. Estas reglas imperativas rigen tambi\u00e9n en defecto de aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Con arreglo a la doctrina del TS, <strong>el Registrador debe calificar que en el mandamiento de cancelaci\u00f3n se haga constar el cumplimiento de los requisitos que prev\u00e9 el art\u00edculo\u00a0155.4 de la Ley Concursal (actuales <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859\">art\u00edculos\u00a0209 y\u00a0210<\/a><\/strong> del texto refundido de la Ley Concursal).<\/p>\n<p>Si <strong>en el procedimiento judicial se ha considerado que se han cumplido los requisitos que la Ley Concursal<\/strong> establece para que se pueda llevar a cabo la venta, afirmando que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervenci\u00f3n adecuada en el proceso concursal conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859\">art\u00edculo\u00a0210,<\/a> excede de las facultades de calificaci\u00f3n discrepar de esta valoraci\u00f3n toda vez que el Registrador no puede calificar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-6154\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2023-6154.pdf\">PDF (BOE-A-2023-6154 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 251\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-6154\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-6154\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"93-rectificacion-de-descripcion-de-lindero-con-mencion-del-propietario-del-inmueble-colindante\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r93\"><\/a>93.**\u00a0<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">RECTIFICACI\u00d3N DE DESCRIPCI\u00d3N DE LINDERO CON MENCI\u00d3N DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE COLINDANTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 15, por la que se deniega la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca registral, cuya georreferenciaci\u00f3n est\u00e1 inscrita, por no acreditarse el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de la franja lindante con el sur, descrita como un pasaje.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La rectificaci\u00f3n de un lindero no puede perjudicar a un tercero. Si la georreferenciaci\u00f3n de la finca est\u00e1 inscrita, debe tramitarse un nuevo expediente del art. 199 LH, sin oposici\u00f3n de los colindantes afectados, para practicar la rectificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se rectifica la descripci\u00f3n de un lindero de una finca registral, en el sentido de sustituir la expresi\u00f3n inscrita: \u00ablinda por el sur con un pasaje del que le corresponden dos tercios, seg\u00fan Catastro\u00bb, por la siguiente: \u00abLinda por el sur con un pasaje particular propio y mediante \u00e9l, con una finca de la calle (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Dicha finca tiene su georreferenciaci\u00f3n inscrita y coordinada gr\u00e1ficamente con el Catastro, sin que la misma se modifique en la escritura calificada, como tampoco se modifica su superficie, alegando el otorgante un error en la descripci\u00f3n efectuada en el t\u00edtulo inscrito.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>registradora de la propiedad<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n, alegando que no se ha presentado el t\u00edtulo de propiedad del pasaje en cuesti\u00f3n, fundando su calificaci\u00f3n en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art. 20 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega que ninguna de las descripciones de las fincas colindantes atribuye a estas la titularidad del tercio restante del pasaje y que no se puede pedir que se acredite la adquisici\u00f3n de dicho tercio y el consentimiento del actual titular del mismo, porque no existe ning\u00fan propietario que ostente ning\u00fan derecho sobre el pasaje.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> No estamos ante un problema de tracto sucesivo del art. 20 LH, sino ante una inexactitud registral derivada de un error en el t\u00edtulo, que solo puede corregirse rectificando dicho t\u00edtulo y, si tal rectificaci\u00f3n afecta a un tercero, no puede perjudicarle.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el caso que nos ocupa, no resulta de la descripci\u00f3n registral de la finca colindante que la asignaci\u00f3n de los dos tercios del pasaje a la finca colindante sea un error, pues en aquella se hace referencia tambi\u00e9n a este pasaje, sin que puede afirmarse con rotundidad que la rectificaci\u00f3n pueda inscribirse sin causar perjuicio a tercero, puesto que la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n del linde pretendido no ser\u00eda coherente con la descripci\u00f3n registral previa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La DG propone la tramitaci\u00f3n de un nuevo expediente del art. 199 LH para poder inscribir, en su caso, la rectificaci\u00f3n solicitada, por tratarse de la rectificaci\u00f3n de un supuesto error, cuya subsanaci\u00f3n no puede realizarse atendiendo al contenido del Registro, sin que sea indubitada la inexistencia de perjuicio para tercero.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> Es m\u00e1s que dudoso que la atribuci\u00f3n de la propiedad de una finca colindante a trav\u00e9s de su menci\u00f3n en un lindero perjudique a tercero, pues dicha menci\u00f3n no est\u00e1 amparada por la fe p\u00fablica registral; de hecho, como dice el recurrente, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a29\">art. 29 LH<\/a> no deber\u00eda ni figurar, aunque contradictoriamente acaba solicitando la inscripci\u00f3n del pasaje a su favor. Seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#circ\">art. 51 RH<\/a>, la descripci\u00f3n debe hacerse sobre la base de los <strong>datos f\u00edsicos<\/strong> de las fincas, por lo que toda referencia a los propietarios de las fincas colindantes es sobrera o, como tiene dicho la DG, superflua, innecesaria, impertinente y perturbadora. Por tanto, me parece cuando menos extra\u00f1o que la DG proponga la tramitaci\u00f3n de un nuevo expediente del art. 199 para rectificar la menci\u00f3n referida. (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-6156\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2023-6156.pdf\">PDF (BOE-A-2023-6156 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 213\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-6156\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-6156\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"94-propiedad-horizontal-modificacion-de-elemento-privativo-desvinculacion-de-anejo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r94\"><\/a>94.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACI\u00d3N DE ELEMENTO PRIVATIVO. DESVINCULACI\u00d3N DE ANEJO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Manacor n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de modificaci\u00f3n de elemento privativo de un edificio en r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal (ABG)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No es inscribible una escritura de desvinculaci\u00f3n de anejo de un elemento privativo sin el consentimiento de la Junta de Propietarios si no consta inscrita previamente la norma estatutaria que faculta expresamente al propietario a hacerlo sin acuerdo de la Junta, tanto por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la LPH como por aplicaci\u00f3n del principio hipotecario de inoponibilidad del art\u00edculo 32 de la Ley Hipotecaria.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga escritura de modificaci\u00f3n de un elemento privativo en que el promotor del inmueble y propietario de dicho elemento desvincula un anejo del mismo, creando un nuevo elemento y redistribuyendo las cuotas con base en una norma estatutaria no inscrita que reserva al promotor, mientras conserve la propiedad de alg\u00fan elemento, el derecho a rectificar y complementar la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva y de determinaci\u00f3n de partes de la divisi\u00f3n horizontal y su realidad f\u00edsica.\u00a0<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la calificaci\u00f3n por no acreditar el acuerdo de la Junta de Propietarios autorizando la operaci\u00f3n conforme a los art\u00edculos 5 y 10.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, no habiendo tenido la norma estatuaria alegada acceso al Registro de la Propiedad.\u00a0<\/p>\n<p>El interesado <strong>recurre<\/strong> alegando que la escritura cumple lo dispuesto en los estatutos, sin que perjudique a terceros y sin que precise por ello el acuerdo de la Junta de Propietarios.\u00a0<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong> DESESTIMA el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p>La norma estatutaria no inscrita que permite la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de los pisos o locales y sus anejos sin consentimiento de la Junta de Propietarios, aun siendo v\u00e1lida, no puede vincular a los propietarios que han accedido a la propiedad horizontal con posterioridad, conforme al art\u00edculo 32 de la Ley Hipotecaria. Por ello la modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca, consistente en la desvinculaci\u00f3n de un anejo constituye una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad que requiere el consentimiento de los copropietarios del inmueble.\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-6157\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2023-6157.pdf\">PDF (BOE-A-2023-6157 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 218\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-6157\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-6157\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"95-compraventa-de-solar-sin-declaracion-sobre-actividades-potencialmente-contaminantes\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r95\"><\/a>95.* COMPRAVENTA DE SOLAR SIN DECLARACI\u00d3N SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de compraventa\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En una transmisi\u00f3n de un solar cabe la posibilidad de que en \u00e9l se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo, por lo que <strong>ser\u00e1 preciso<\/strong> que el transmitente manifieste, no si el suelo est\u00e1 contaminado o no, sino, m\u00e1s bien, si se ha realizado o no, en la finca transmitida, alguna actividad potencialmente contaminante del suelo<span style=\"color: #000000;\"> (JCC)<\/span><\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-6158\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2023-6158.pdf\">PDF (BOE-A-2023-6158 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 273\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-6158\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-6158\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"96-acta-de-notoriedad-de-inmatriculacion-de-exceso-de-cabida\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r96\"><\/a>96.** ACTA DE NOTORIEDAD DE \u00abINMATRICULACI\u00d3N\u00bb DE EXCESO DE CABIDA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Albaida por la que, tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 201.1 de la Ley Hipotecaria, suspende la inscripci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n de cabida y georreferenciaci\u00f3n de finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El expediente de dominio, ya sea para inmatricular una finca no inscrita o para tramitar un exceso de cabida, no es un acta de notoriedad, pues no acredita la veracidad de los hechos alegados por su promotor, sino el cumplimiento de los tr\u00e1mites previstos.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Mediante una denominada \u00abacta de notoriedad para inmatriculaci\u00f3n de exceso de cabida no inscrita\u00bb, relativa a una vivienda cuyo solar tiene una superficie registral de 80 m<sup>2<\/sup>, se rectifica su descripci\u00f3n, tras la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201.1 LH<\/a>, para incluir otra vivienda situada junto a la anterior, con una referencia catastral distinta, dando entre ambas una superficie total de 201 m<sup>2<\/sup>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>registradora de la propiedad<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por considerar que no se puede inmatricular una finca por el procedimiento del art. 201.1.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>notario<\/strong> recurre alegando que no se trata de una inmatriculaci\u00f3n, sino de una rectificaci\u00f3n de superficie, pues la finca se ha ido transmitiendo durante generaciones por mitades indivisas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El expediente de dominio, ya sea para inmatricular una finca no inscrita o para tramitar un exceso de cabida, no es un acta de notoriedad, pues no acredita la veracidad de los hechos alegados por su promotor, sino el cumplimiento de los tr\u00e1mites previstos. Por lo dem\u00e1s, la DG da por suficientes las explicaciones del notario en relaci\u00f3n con el hecho de que se trata de una rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n y no de una inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario<\/strong>: La distinci\u00f3n entre inmatriculaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de exceso de cabida tiene escasa relevancia pr\u00e1ctica, pues en ambos casos las garant\u00edas y tr\u00e1mites son pr\u00e1cticamente los mismos. La propia DG tiene declarado repetidamente que la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida tiene naturaleza inmatriculadora. Por lo tanto, no tiene sentido la posici\u00f3n del registrador, ni la de la DG que, pese a revocar la nota, parece mantener la tesis de que no se puede encubrir una inmatriculaci\u00f3n mediante la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida. Si las fincas son colindantes y no se aprecia doble inmatriculaci\u00f3n (lo que debe comprobarse en ambos casos), no veo raz\u00f3n para no poder registrar un terreno por la v\u00eda del exceso de cabida, m\u00e1xime cuando de esta forma se evita una absurda e innecesaria agrupaci\u00f3n.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-6159\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2023-6159.pdf\">PDF (BOE-A-2023-6159 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-6159\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-6159\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"97-anotacion-de-embargo-en-procedimiento-seguido-contra-la-herencia-yacente\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r97\"><\/a>97.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONTRA LA HERENCIA YACENTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.\u00ba 1, por la que se suspende la anotaci\u00f3n preventiva de embargo ordenada en mandamiento judicial (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para anotar un embargo contra la Herencia Yacente debe constar que se han emplazado los herederos presuntos o, en su defecto, a la AA.PP Estatal o Auton\u00f3mica que heredar\u00eda abintestato (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20230301&amp;tn=1#a150\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 150-2 LEC<\/a>).<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta mandamiento de embargo de una finca inscrita a favor de un titular fallecido, dirigi\u00e9ndose el procedimiento contra la herencia yacente de dicha persona, herederos y causahabientes desconocidos de la misma.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong> y exige conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20230301&amp;tn=1#a150\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 150-2 LEC<\/a> acreditar <strong>que <\/strong>la demanda<strong> se ha <\/strong>dirigido contra<strong> los<em> herederos presuntos<\/em> o, en su defecto, <\/strong>que se ha <strong>emplazado<\/strong> a los <em>ignorados herederos<\/em> por <strong>edictos<\/strong>, y <strong>comunicado<em> la pendencia del proceso<\/em> <\/strong><strong>a la AA.PP <\/strong><strong>Estatal o Auton\u00f3mica que <\/strong><strong><em>heredar\u00eda abintestato<\/em><\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>&#8211; La comunidad de vecinos anotante<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>e invoca que conforme a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-NOVIEMBRE.htm#r397\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. de 23 octubre 2012<\/a> en el procedimiento monitorio especial a favor de una Comunidad de propietarios en un procedimiento de ejecuci\u00f3n, bastar\u00eda, conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">apartados h) e i) del Art 9 LPHz<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a21\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">apartados 2) y 4) del Art 21 LPHz<\/a>, con notificar al ocupante del piso o local (domicilio de notificaciones).<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) <\/strong>Reitera las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#r22\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR de 14 enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r403\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">25 octubre 2021<\/a> en la que la <strong>DG<\/strong>, a la vista de la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c918732b67cbc902\/20210916\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>STS<\/strong> 9 Oct 2021<\/a> (n\u00ba 590, Sala 1\u00aa, en impugnaci\u00f3n ResDG),<strong> modific\u00f3 su doctrina<\/strong> para estos casos, se\u00f1alando que, con car\u00e1cter general, el <strong>registrador debe \u00abverificar<\/strong> que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos, han tenido <em>posibilidad de ser parte<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>Y aunque est\u00e1 claro que la <u>ley no precept\u00faa el nombramiento<\/u> de <em>administrador judicial<\/em> cuando en un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige contra la<em> herencia yacente y los ignorados herederos<\/em>, en estos casos, ex <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20230301&amp;tn=1#a150\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 150-2<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a791\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 791-2 LEC<\/a>, el <strong>juzgado debe notificar<\/strong> la pendencia del proceso al <strong><em>Estado o a la Comunidad Aut\u00f3noma<\/em><\/strong> llamada por la normativa civil aplicable a la <strong><em>sucesi\u00f3n intestada<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Por tanto cuando se <u>demanda a una <em>herencia yacente<\/em><\/u> caben 2 posibilidades:<\/p>\n<p><strong>1\u00aa)\u2003Que haya indicios de que existen concretas personas<\/strong> llamadas a la herencia, en cuyo caso, habr\u00e1 de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguaci\u00f3n de su identidad y domicilio.<\/p>\n<p><strong>2\u00aa)\u2003Que no se tenga indicio alguno<\/strong> de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente en cuyo caso, <u>adem\u00e1s<\/u> de emplazar a los <strong>ignorados herederos por edictos<\/strong>, se debe <strong><u>comunicar al Estado o a la Comunidad Aut\u00f3noma<\/u><\/strong> llamada a la sucesi\u00f3n intestada.<\/p>\n<p><strong>[V\u00e9anse en este sentido <\/strong>la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2006-21867\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Res. 18 nov. 2006<\/a> y las <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2007-6575\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Res 21 febrero<\/a>,<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/g\/es\/bases_datos\/doc.php?coleccion=indilex&amp;id=2007\/19939&amp;txtlen=1000\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 oct.<\/a>\u00a0y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/g\/es\/bases_datos\/doc.php?coleccion=indilex&amp;id=2007\/20155&amp;txtlen=1000\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">5 nov. <strong>2007<\/strong><\/a>, las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-DICIEMBRE.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Res. de 3 oct. <strong>2011<\/strong><\/a>, la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#286-sentencia-declarativa-de-dominio-por-usucapion-administrador-herencia-yacente-plazos-de-rescision-descripcion-finca-liquidacion-impuestos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Res 17 julio<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#356-ejecucion-judicial-hipotecaria-tracto-sucesivo-herencia-yacente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">19 sept.<\/a>, y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#471-sentencia-declarativa-de-dominio-adquisicion-por-usucapion-herencia-yacente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">9 dic. <strong>2015<\/strong><\/a>\u00a0; las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#92-sentencia-contra-desconocidos-herederos-del-titular-registral-sin-que-conste-el-nombramiento-del-administrador-judicial\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">17 marzo<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#184-sentencia-dictada-en-rebeldia-habiendo-sido-notificado-personalmente-el-rebelde-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">12 mayo<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#498-inscripcion-de-sentencia-tracto-sucesivo-si-han-fallecido-titulares-registrales-reduccion-de-cabida-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 noviembre <strong>2016<\/strong><\/a>; la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/#51-sentencia-en-rebeldia-del-demandado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 enero <strong>2017<\/strong>,<\/a>; las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#358-sentencia-de-usucapion-contra-herederos-concretos-o-contra-la-herencia-yacente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">4 septiembre<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#364-sentencia-declarativa-del-dominio-por-usucapion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">7 septiembre <strong>2018<\/strong><\/a>; las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/#r48\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">17 enero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#r291\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">21 junio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#r31\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">12 diciembre <strong>2019<\/strong><\/a>; las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#r463\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">30 septiembre<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#r488\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">19 octubre de <strong>2020<\/strong><\/a>; y las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#r22\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14 enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r403\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">25 octubre 2021<\/a>; y la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica#r97\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14 febrero 2023<\/a><strong>]<\/strong><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-6160\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2023-6160.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-6160 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 228\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-6160\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-6160\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"99-adjudicacion-de-finca-en-ejecucion-de-plan-de-liquidacion-de-concurso\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r99\"><\/a>99.() ADJUDICACI\u00d3N DE FINCA EN EJECUCI\u00d3N DE PLAN DE LIQUIDACI\u00d3N DE CONCURSO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Sabadell n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de finca en ejecuci\u00f3n de plan de liquidaci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> no se debe ser excesivamente formalista en la labor de calificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura \u201cde adjudicaci\u00f3n de finca en ejecuci\u00f3n de plan de liquidaci\u00f3n del concurso de don R. A. M. C.\u201d.<\/p>\n<p>Se incorpora el plan de liquidaci\u00f3n aprobado judicialmente e interviene como adjudicatario una sociedad, que se acredita como cesionario en la posici\u00f3n contractual y derecho de remate mediante escritura ante el mismo notario con n\u00famero anterior de protocolo.<\/p>\n<p>En la parte dispositiva consta que el titular registral, debidamente representado en este acto por su administrador concursal, vende y transmite a la sociedad quien, debidamente representada, se adjudica y adquiere, como cuerpo cierto, el pleno dominio de la finca descrita en la exposici\u00f3n de esta escritura (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>El <strong>registrador se\u00f1ala como defecto<\/strong> que en el otorgan primero se indica que se vende y transmite el pleno dominio de la finca cuando deber\u00eda indicarse que vende y transmite en ejecuci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n del concurso el pleno dominio de la finca.<\/p>\n<p>La<strong> Direcci\u00f3n estima el recurso y revoca la nota<\/strong> pues en la escritura objeto de calificaci\u00f3n se acredita la legitimaci\u00f3n del administrador concursal, se hace constar que el concurso se encuentra en fase de liquidaci\u00f3n y se incorpora el plan de liquidaci\u00f3n aprobado judicialmente; se comprueba la inclusi\u00f3n de la finca objeto de transmisi\u00f3n en el plan de liquidaci\u00f3n aprobado, y se autoriza su venta a favor del acreedor privilegiado, el cual ha cedido su posici\u00f3n contractual y derecho de remate a la entidad compradora en virtud de escritura autorizada antes.<\/p>\n<p>En consecuencia, debe admitirse que el notario, en la labor de indagaci\u00f3n sobre la naturaleza y t\u00edtulo del negocio que se escritura, ha llegado a la conclusi\u00f3n sobre cu\u00e1l sea \u00e9ste, y ha plasmado de forma indubitada que se trata de una adjudicaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n del concurso, de suerte que, de la propia literalidad de la escritura, considerando las distintas partes de \u00e9sta, debe entenderse que por las expresiones empleadas se trata, inequ\u00edvocamente, de una adjudicaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n del concurso y no precisa de otra consideraci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-6162\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2023-6162.pdf\">PDF (BOE-A-2023-6162 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 224\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-6162\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-6162\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"100-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindante\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r100\"><\/a>100.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Manacor n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n alternativa a la catastral de una finca registral y consiguiente rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, una vez tramitado el expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica del registrador, basada en que ha consultado la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica registral homologada, es suficiente para apreciar las alegaciones de los colindantes.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa y la consiguiente rectificaci\u00f3n de superficie, que pasa a ser de 320 m2, mientras que en el Registro figuran 400 m2 y en el Catastro 292 m2. En la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199 LH, se formula oposici\u00f3n por parte de colindantes registrales, quienes presentan un estudio topogr\u00e1fico y alegan que la nueva descripci\u00f3n no se ajusta a la parcelaci\u00f3n administrativa de la urbanizaci\u00f3n donde se ubica la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador de la propiedad<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pretendida al considerar que la representacio\u0301n gra\u0301fica que se pretende inscribir invade terrenos propiedad de quien formulo\u0301 oposicio\u0301n. Fundamenta su decisi\u00f3n en las siguientes actuaciones: \u00ab1. Se ha consultado en la Sede Electro\u0301nica del Catastro la geometri\u0301a asignada a la parcela coteja\u0301ndola con la que se pretende inscribir.\u00a0<span style=\"font-size: 1rem;\">Se han realizado las comprobaciones pertinentes mediante la utilizacio\u0301n de la aplicacio\u0301n informa\u0301tica para calificacio\u0301n de las representaciones gra\u0301ficas prevista en el art. 9.b de la L.H.\u00bb<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>solicitante de la inscripcio\u0301n recurre<\/strong> alegando falta de motivacio\u0301n de la nota de calificacio\u0301n, que el estudio topogr\u00e1fico aportado por los colindantes invade su finca y un terreno dependiente de recursos h\u00eddricos y que la supuesta parcelaci\u00f3n administrativa es un plano de alineaciones del an\u0303o 1966, derogado por sucesivos planeamientos posteriores.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Las alegaciones de los colindantes, amparadas en la comprobaci\u00f3n de una posible invasi\u00f3n de la finca mediante la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica registral, son fundamento suficiente para no admitir la inscripci\u00f3n pretendida, pues ponen de manifiesto la existencia de una controversia sobre la delimitaci\u00f3n de las fincas, que solo puede resolverse de com\u00fan acuerdo o judicialmente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> La cuesti\u00f3n central de este recurso consiste en dilucidar si la nota est\u00e1 adecuadamente fundamentada. El registrador hace unas manifestaciones gen\u00e9ricas, sin precisar m\u00e1s. La DG ha exigido en otras resoluciones (p.e., <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/diciembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#531-inscripcion-de-representacion-grafica-posible-invasion-de-dominio-publico\">R. de 10 de noviembre de 2022<\/a>) que se justifique la existencia de indicios de invasi\u00f3n de finca colindante. Dado que la nota se fundamenta en un instrumento, la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica registral, que es opaco para el resto de los ciudadanos, creo que deber\u00eda exigirse un mayor grado de justificaci\u00f3n, so pena de crear indefensi\u00f3n al recurrente.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-6163\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2023-6163.pdf\">PDF (BOE-A-2023-6163 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-6163\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-6163\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"101-recurso-contra-inmatriculacion-ya-practicada\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r101\"><\/a>101.** RECURSO CONTRA INMATRICULACI\u00d3N YA PRACTICADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto respecto de la denegaci\u00f3n a rectificar una inmatriculaci\u00f3n de dos fincas practicada por el registrador de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 6 .<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La fe p\u00fablica registral no opera como regla general, o lo hace de modo matizado, para proteger al titular registral inscrito frente a las posibles acciones de deslinde, reivindicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n posesoria del dominio p\u00fablico, que es inalienable e imprescriptible<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Por escrito presentado por el jefe de la Demarcaci\u00f3n de Carreteras del Estado en Andaluc\u00eda Occidental se solicita la rectificaci\u00f3n de dos inmatriculaciones ya practicadas alegando la invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Deniega la solicitud.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que, aunque se ha practicado la inscripci\u00f3n, la descripci\u00f3n de las fincas que resulta de las mismas admite prueba en contrario conforme al art\u00edculo 3.3 TRLCI. Los l\u00edmites del dominio p\u00fablico viario, aun no estando inmatriculado, se han acreditado Por tanto, siendo el dominio p\u00fablico inalienable, y habiendo sido acreditada la invasi\u00f3n del mismo por la representaci\u00f3n de las fincas inscrita, procede, conforme al cuarto p\u00e1rrafo del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria, la estimaci\u00f3n del presente recurso y la pr\u00e1ctica del asiento solicitado por esta Demarcaci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Es doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General que, una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (art\u00edculos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>2 Lo que procede es que si la Administraci\u00f3n P\u00fablica fuera efectivamente titular extrarregistral de alguna porci\u00f3n invadida de domino p\u00fablico, puede y debe todav\u00eda ejercitar sus facultades legales de deslinde y recuperaci\u00f3n del supuesto dominio p\u00fablico invadido, que son imprescriptibles, conforme a la normativa de aplicaci\u00f3n, y sin que frente a ellas pudiera oponerse la protecci\u00f3n derivada del principio de fe p\u00fablica registral.<\/p>\n<p>3 Fe p\u00fablica registral respecto la superficie y linderos que se derivan de la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca: La aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n m\u00e1xima del llamado principio de fe p\u00fablica registral (ex.art. 34 LH), sobre el mantenimiento en la adquisici\u00f3n del dominio de una determinada finca con una concreta georreferenciaci\u00f3n previamente inscrita, se ci\u00f1e y limita a los posibles conflictos entre titulares de dominio privado, y en cambio, como regla general, no opera, o lo hace de modo matizado para proteger al titular registral inscrito conforme al art\u00edculo 34 frente a las posibles acciones de deslinde, reivindicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n posesoria del dominio p\u00fablico, dado que \u00e9ste se rige por el principio constitucional inalienabilidad e imprescriptibilidad proclamado en el art\u00edculo 132 de nuestra Carta Magna\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, pudiera incurrir la administraci\u00f3n titular extrarregistral del dominio p\u00fablico, por no haber cumplido su obligaci\u00f3n legal de inscribir registralmente tal dominio p\u00fablico (v\u00e9ase el art\u00edculo 37 de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas), pues el adquirente de buena fe podr\u00eda invocar, si no la protecci\u00f3n m\u00e1xima del principio de fe p\u00fablica registral, s\u00ed al menos el principio general de protecci\u00f3n de la buena fe y apariencia leg\u00edtima y el de responsabilidad patrimonial por los actos y omisiones administrativas, que inspira nuestro ordenamiento jur\u00eddico. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-6164\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2023-6164.pdf\">PDF (BOE-A-2023-6164 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 219\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-6164\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-6164\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"102-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-posible-invasion-de-dominio-publico-alegaciones-de-comunidad-autonoma\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r102\"><\/a>102.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASI\u00d3N DE DOMINIO P\u00daBLICO. ALEGACIONES DE COMUNIDAD AUT\u00d3NOMA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca registral y consiguiente rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n por invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Si bien no existe oposici\u00f3n expresa de la Administraci\u00f3n, ni manifestaci\u00f3n expresa en su informe sobre la invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, se generan dudas suficientes para suspender la inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de agrupaci\u00f3n con un exceso de cabida inferior al 10% de la superficie inscrita. El exceso de cabida se ampara en la configuraci\u00f3n catastral. La registradora de la propiedad tramita el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> y la Administraci\u00f3n presenta un escrito en el que el Ayuntamiento dice que \u00abpreviamente a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las parcelas de que se trata, se informa que el propietario deber\u00e1 solicitar ante el Servicio Territorial citado, el deslinde gr\u00e1fico de su parcela con el dominio p\u00fablico de la carretera\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador<\/strong> considera que existe una posible invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico y suspende la inscripci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n, de conformidad con el art. 199 LH.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>otorgante<\/strong> recurre la nota alegando falta de motivaci\u00f3n y que la delimitaci\u00f3n con la carretera es la que resulta del Catastro, que es la base de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas catastrales conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">art. 10.1 LH<\/a>. Adem\u00e1s, se da la circunstancia de que la finca agrupada que linda con la carretera tiene su representaci\u00f3n gr\u00e1fica inscrita, que no se modifica, ya que el exceso de cabida se atribuye a la otra finca agrupada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n, si bien ordena que se solicite un nuevo informe a la Administraci\u00f3n al objeto de que disipe las dudas sobre la posible invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH,<\/a> el registrador denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada cuando, en la tramitaci\u00f3n del expediente que regula dicho precepto, considere que coincide en todo o en parte con el dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio p\u00fablico, inmatriculado o no, pues el dominio p\u00fablico, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusi\u00f3n de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porci\u00f3n del territorio catalogada como demanial.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el presente supuesto, pese a no existir oposici\u00f3n expresa de la Administraci\u00f3n y alegaci\u00f3n expresa sobre la posible invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, el informe emitido por aquella suscita suficientes dudas, que justifican la calificaci\u00f3n negativa de la registradora, si bien, no es del todo concluyente. De ah\u00ed, que deba solicitarse un nuevo informe para que se disipen dichas dudas.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-6842\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/15\/pdfs\/BOE-A-2023-6842.pdf\">PDF (BOE-A-2023-6842 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-6842\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-6842\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"103-congruencia-entre-el-mandamiento-de-cancelacion-y-el-testimonio-del-auto-de-adjudicacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r103\"><\/a>103.* CONGRUENCIA ENTRE EL MANDAMIENTO DE CANCELACI\u00d3N Y EL TESTIMONIO DEL AUTO DE ADJUDICACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Vilanova i la Geltr\u00fa n.\u00ba 2, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Se analiza si existe congruencia entre un mandamiento de cancelaci\u00f3n y el testimonio del auto en el que se basa, para resolver que no la hay en un caso muy concreto de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> En 2011 concluy\u00f3 un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria con la adjudicaci\u00f3n de la finca, pero no se lleg\u00f3 a inscribir. En 2017, el todav\u00eda titular registral vendi\u00f3 la finca y se inscribi\u00f3. Tambi\u00e9n se otorg\u00f3 escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca, que no pudo inscribirse al existir nota marginal expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas. Ahora se presenta mandamiento derivado del procedimiento que concluy\u00f3 en 2011 y que ordena la cancelaci\u00f3n de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas. Se adjunta testimonio del auto firme del que se deriva la adjudicaci\u00f3n a determinada entidad y se ordena la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de hipoteca y de todas las asientos posteriores.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> aprecia incongruencia en el mandamiento con el auto, debiendo de inscribirse el t\u00edtulo completo y cumplirse con el principio de tracto sucesivo.<\/p>\n<p>El <strong>interesado<\/strong> recurre alegando que cabe practicar exclusivamente la cancelaci\u00f3n de la nota marginal.<\/p>\n<p>La <strong>DGSJFP confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong><\/p>\n<p>Resuelve <strong>dos cuestiones de procedimiento<\/strong> previamente:<\/p>\n<p>&#8211; Se considera <strong>competente<\/strong>, en vez de la Direcci\u00f3n General de Derecho, Entidades Jur\u00eddicas y Mediaci\u00f3n de la Generalitat de Catalu\u00f1a, porque la calificaci\u00f3n recurrida se fundamenta solo en preceptos de aplicaci\u00f3n general en todo el territorio nacional, en concreto, el C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol, la legislaci\u00f3n hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>&#8211; Admite que el <strong>recurso<\/strong> se presente en <strong>soporte papel<\/strong> y sin legitimaci\u00f3n notarial de la firma.<\/p>\n<p>Entrando en el <strong>fondo<\/strong>, en el caso presente considera que no cabe la cancelaci\u00f3n de hipoteca mediante mandamiento con independencia de la inscripci\u00f3n del todo el t\u00edtulo. No se pretende cancelar la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de titularidad y cargas como consecuencia de esa adjudicaci\u00f3n, sino que lo que se pretende es la cancelaci\u00f3n de la referida nota marginal como consecuencia de la escritura de carta de pago y cancelaci\u00f3n de hipoteca, que a su vez trae causa de una escritura de compraventa formalizada, no por el verdadero due\u00f1o en virtud del decreto de adjudicaci\u00f3n, sino por el titular registral que ya no tiene poder de disposici\u00f3n, como resulta de toda la documentaci\u00f3n presentada. (JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-6843\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/15\/pdfs\/BOE-A-2023-6843.pdf\">PDF (BOE-A-2023-6843 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 230\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-6843\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-6843\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"105-reinscripcion-por-incumplimiento-de-condicion-resolutoria\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r105\"><\/a>105.** REINSCRIPCI\u00d3N POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sanl\u00facar la Mayor n.\u00ba 1, por la que se suspende la reinscripci\u00f3n de dos fincas registrales a favor del cedente a t\u00edtulo gratuito, por incumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria pactada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En caso de cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria, son requisitos para que proceda la reinscripci\u00f3n a favor del vendedor, que se aporte el t\u00edtulo del vendedor y la notificaci\u00f3n judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisi\u00f3n, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resoluci\u00f3n invocando que falta alg\u00fan presupuesto de la misma.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta acta en la que se declara la notoriedad del incumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p>La <strong>registradora se\u00f1ala dos defectos<\/strong>:<\/p>\n<p>a) Falta aportar el t\u00edtulo de cesi\u00f3n, y<\/p>\n<p>b) Formulada oposici\u00f3n por el Ayuntamiento, la entidad cedente debe acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n estima el recurso y revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>I. LA REINSCRIPCI\u00d3N A FAVOR DEL VENDEDOR<\/strong>.<\/p>\n<p>Son requisitos para que proceda la reinscripci\u00f3n a favor del vendedor los siguientes:<\/p>\n<p>1\u00ba. Que se aporte el t\u00edtulo del vendedor (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art59\">art\u00edculo 59 RH<\/a>), es decir, el t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n del que resulte que el transmitente retiene el derecho de reintegraci\u00f3n sujeto a la condici\u00f3n resolutoria estipulada.<\/p>\n<p>2\u00ba. Notificaci\u00f3n judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisi\u00f3n, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resoluci\u00f3n invocando que falta alg\u00fan presupuesto de la misma.<\/p>\n<p>Formulada oposici\u00f3n por el adquirente, deber\u00e1 el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resoluci\u00f3n, esto es:<\/p>\n<ul>\n<li>La existencia de un incumplimiento grave,<\/li>\n<li>Que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta.<\/li>\n<\/ul>\n<p>3\u00ba. El documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogaci\u00f3n real, a los titulares de derechos extinguidos por la resoluci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art\u00edculo\u00a0175.6.\u00aa del Reglamento Hipotecario<\/a>).<\/p>\n<p>Esta doctrina expuesta se refiere a los supuestos de compraventa y resoluci\u00f3n por falta de pago del precio o, por analog\u00eda declarada por el Tribunal Supremo, al caso de permuta.<\/p>\n<p>En el caso resuelto en este expediente se trata de una <strong>cesi\u00f3n gratuita<\/strong> por lo que la aplicaci\u00f3n de esta doctrina debe hacerse de manera cautelosa pues podr\u00eda suponer que el cumplimiento de la prestaci\u00f3n en que el gravamen consiste quede al arbitrio de la parte cesionaria. Por tanto, no hay cl\u00e1usula penal que deba ser moderada, pues no hay precio ni intereses pactados. Por ello, se ha tramitado acta conforme el art\u00edculo\u00a0209 del Reglamento Notarial habida cuenta de que no hay precio ni intereses, siendo su finalidad la comprobaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones con transcendencia jur\u00eddica.<\/p>\n<p><strong>II. DEFECTOS ALEGADOS.<\/strong><\/p>\n<p>Son dos los defectos alegados por la Registradora en su nota de calificaci\u00f3n<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al primero, la aportaci\u00f3n del t\u00edtulo de cesi\u00f3n, \u00e9ste consta testimoniado en el acta de inicio de la notoriedad.<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al segundo, esto es, la formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por parte del adquirente, al tratarse en este caso de una cesi\u00f3n gratuita, concurren muy diversas circunstancias que pueden impedir tanto la apreciaci\u00f3n indubitada del cumplimiento o incumplimiento de la obligaci\u00f3n; por ejemplo, en casos de cumplimiento parcial o en forma distinta a la pactada, o de retraso en las prestaciones sucesivas, como la recalificaci\u00f3n de unos terrenos en la que el Ayuntamiento cesionario ha cumplido todos los tr\u00e1mites y obligaciones pero una resoluci\u00f3n judicial ha anulado. Dichas circunstancias en la mayor\u00eda de los casos s\u00f3lo pueden apreciarse si hay pacto entre las partes o por v\u00eda judicial.<\/p>\n<p>Por ello, el notario ha utilizado el procedimiento recogido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art209\">art\u00edculo 209 del Reglamento Notarial<\/a>, para mediante los tr\u00e1mites de un acta de notoriedad queden constatados de manera indubitada, con plena eficacia, los hechos que constituyen la condici\u00f3n resolutoria pactada. En el caso resuelto, se hab\u00eda pactado expresamente que, para la reinscripci\u00f3n a favor de cedente por incumplimiento de dicha condici\u00f3n por el cesionario, era suficiente acta notarial de constancia de ese hecho. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-6845\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/15\/pdfs\/BOE-A-2023-6845.pdf\">PDF (BOE-A-2023-6845 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 265\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-6845\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-6845\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"106-reinscripcion-por-incumplimiento-de-condicion-resolutoria\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r106\"><\/a>106.() REINSCRIPCI\u00d3N POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sanl\u00facar la Mayor n.\u00ba 1, por la que se suspende la reinscripci\u00f3n de dos fincas registrales a favor del cedente a t\u00edtulo gratuito, por incumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria pactada.<\/p>\n<p>Ver <a href=\"#r105\">R. n\u00ba 105<\/a> de este mismo informe. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-6846\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/15\/pdfs\/BOE-A-2023-6846.pdf\">PDF (BOE-A-2023-6846 &#8211; 19\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 290\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-6846\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-6846\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"107-inmatriculacion-mediante-extincion-parcial-de-comunidad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r107\"><\/a>107.** INMATRICULACI\u00d3N MEDIANTE EXTINCI\u00d3N PARCIAL DE COMUNIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pastrana-Saced\u00f3n a inmatricular determinada finca<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La disoluci\u00f3n de comunidad es un negocio jur\u00eddico que comporta una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real de car\u00e1cter esencial consider\u00e1ndose apto como t\u00edtulo inmatriculador.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de una escritura de manifestaci\u00f3n de herencia con adjudicaci\u00f3n de todos los bienes relictos, por partes iguales, pro indiviso, a los tres herederos de la causante, otorgada el d\u00eda\u00a03 de agosto de\u00a02020, y otra escritura, otorgada el\u00a019 de septiembre de\u00a02022, por la que los tres herederos <strong>extinguen<\/strong> la comunidad sobre una de las fincas relictas y acuerdan adjudic\u00e1rsela a dos de los tres copropietarios, compensando al restante, en dinero, por su parte en dicha copropiedad.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> deniega la inmatriculaci\u00f3n de la finca descrita porque, a su juicio, \u201cel paso de tres condue\u00f1os a solo dos no constituye una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real que afecte a toda la finca ya que el condominio persiste y por ello no constituye t\u00edtulo h\u00e1bil para inmatricular\u201d.<\/p>\n<p>El <strong>notario recurrente<\/strong> alega:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) que sea cual sea la postura que se siga sobre la naturaleza jur\u00eddica de la extinci\u00f3n de comunidad, es claro que los condue\u00f1os no son titulares de ninguna porci\u00f3n de la finca, sino \u00fanicamente de una cuota ideal sobre la totalidad de la misma, de forma que cualquier actuaci\u00f3n sobre la cuota afecta a toda la finca;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) que la doctrina de la Direcci\u00f3n General distingue entre la mera transmisi\u00f3n de cuotas, y la extinci\u00f3n, aunque sea parcial de condominio, cuya causa, esencial en todo negocio jur\u00eddico, difiere notoriamente de la mera transmisi\u00f3n de cuotas, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) que, seg\u00fan dicha doctrina, la <strong>extinci\u00f3n parcial subjetiva<\/strong> por separaci\u00f3n de un comunero es extinci\u00f3n de comunidad, y no transmisi\u00f3n de cuotas, siempre que los comuneros que salen de la comunidad reciban, a t\u00edtulo oneroso, compensaci\u00f3n proporcional a su haber por los comuneros que permanecen a t\u00edtulo oneroso, y las cuotas de los que permanecen resulten proporcionalmente acrecentadas por la cuota del saliente.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan presenta una naturaleza jur\u00eddica compleja, produci\u00e9ndose como consecuencia de la misma una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real de car\u00e1cter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posici\u00f3n de poder respecto del bien que lo justifica como t\u00edtulo inmatriculador.<\/p>\n<p>Lo relevante es que el t\u00edtulo inmatriculable no sea meramente declarativo, que el procedimiento cuente con la concordancia catastral y que de las circunstancias concurrentes no resulte que la documentaci\u00f3n se haya creado <strong>artificialmente<\/strong> para producir la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Consideraciones que tambi\u00e9n resultan aplicables al caso como el presente en que se formaliza una \u201cextinci\u00f3n parcial\u00bb de la comunidad, en la que los copropietarios acuerdan adjudicarlo en proindiviso a varios de ellos, compensando en met\u00e1lico a los no adjudicatarios, trat\u00e1ndose de un negocio jur\u00eddico que comporta una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real de car\u00e1cter esencial debiendo considerarse apto como t\u00edtulo inmatriculador.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Esta resoluci\u00f3n reitera una vez m\u00e1s que la disoluci\u00f3n de comunidad es un titulo apto a los efectos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo 205 de la LH<\/a>, al igual que la aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales, demostr\u00e1ndose que caben t\u00edtulos inmatriculadores en los que no se exige que la finca sea totalmente ajena. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-6847\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/15\/pdfs\/BOE-A-2023-6847.pdf\">PDF (BOE-A-2023-6847 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-6847\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-6847\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"108-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-posible-invasion-de-dominio-publico-sin-oposicion-de-la-administracion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r108\"><\/a>108.** <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASI\u00d3N DE DOMINIO P\u00daBLICO SIN OPOSICI\u00d3N DE LA ADMINISTRACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Murcia n.\u00ba1, por la que, tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, sin que conste oposici\u00f3n alguna, se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n alternativa de una finca por invadir dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La falta de oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n en la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199 LH, no impide que el registrador pueda denegar la inscripci\u00f3n por posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, cuando esta se constate claramente.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Solicitada mediante instancia privada la inscripcio\u0301n de la georreferenciacio\u0301n alternativa de una finca, el registrador de la propiedad advierte la posible invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, por lo que decide tramitar el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, que finaliza sin oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n o de los colindantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n por no haber quedado confirmada ni desmentida la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, ante la falta de respuesta de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Conforme a los dispuesto en los arts. 9, 199, 203 y 205 LH, el registrador tratara\u0301 de evitar la inscripcio\u0301n de nuevas fincas o de la representacio\u0301n gra\u0301fica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasio\u0301n del dominio pu\u0301blico. Cuando de la superposici\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n con la cartograf\u00eda catastral se constate claramente la invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, es preciso que el interesado aporte documentaci\u00f3n que disipe las dudas al respecto.<\/span> (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-6848\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/15\/pdfs\/BOE-A-2023-6848.pdf\">PDF (BOE-A-2023-6848 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 225\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-6848\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-6848\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"109-constitucion-de-subcomunidad-en-un-elemento-privativo-de-un-edificio-en-regimen-de-propiedad-horizontal\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r109\"><\/a>109.*** CONSTITUCI\u00d3N DE SUBCOMUNIDAD EN UN ELEMENTO PRIVATIVO DE UN EDIFICIO EN R\u00c9GIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Sebasti\u00e1n de los Reyes n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de una subcomunidad en un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal .<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para crear una subcomunidad dentro de un elemento privativo de la propiedad horizontal no se necesita que exista una norma estatutaria que lo autorice, basta que no haya norma que lo proh\u00edba. Ser\u00e1 suficiente que se cumplan, en su caso, los requisitos respecto de la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo.<\/span><\/p>\n<p>\u00a0<strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de varias escrituras en las que la propietaria de un elemento privativo -local comercial en planta baja- de una divisi\u00f3n horizontal constituye una subcomunidad y transforma el local en cuatro viviendas y dos oficinas. Seg\u00fan los estatutos que se contienen en la primera de las escrituras, es elemento com\u00fan de la subcomunidad, entre otros, el pasillo por el que se accede a tres de las cuatro viviendas y a las dos oficinas, que tiene unos noventa metros cuadrados y transcurre por el interior de la finca sobre la que se constituye la subcomunidad, con acceso desde la calle que se indica \u00aby sin salida al portal, que <strong>no<\/strong> altera la estructura del inmueble, <strong>tampoco<\/strong> modifica la superficie de los restantes elementos privativos, y <strong>no <\/strong>tiene repercusi\u00f3n alguna en zonas o elementos comunes, por lo que no supone alteraci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal, y por tanto no es necesaria la autorizaci\u00f3n de la comunidad de propietarios\u00bb.<\/p>\n<p>Rese\u00f1a el notario en las escritura de constituci\u00f3n de la subcomunidad que el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal a que pertenece el local dice que \u00abrespecto a los pisos n\u00fameros uno, dos, tres y cuatro o locales de planta baja, podr\u00e1n sus respectivos propietarios agruparlos entre s\u00ed o dividirlos en cuantos tengan a bien, sin necesidad de autorizaci\u00f3n de la Junta de Copropietarios, los cuales se numerar\u00e1n correlativamente a partir del n\u00famero veintitr\u00e9s y tendr\u00e1n la cuota proporcional a la que ten\u00eda el piso subdividido\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, \u00abla constituci\u00f3n de la subcomunidad en r\u00e9gimen de propiedad horizontal sobre un elemento privativo perteneciente a una propiedad horizontal, que da lugar a la formaci\u00f3n de otros seis nuevos elementos susceptibles de aprovechamiento independiente y determina la configuraci\u00f3n en dicho elemento privativo de un elemento com\u00fan, que lo constituye un pasillo distribuidor de unos noventa metros cuadrados, constituye una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal en que dicho elemento privativo se integra que requiere el acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado por unanimidad\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Alega que \u00abexistiendo una v\u00e1lida autorizaci\u00f3n estatutaria que permite la modificaci\u00f3n de la entidad hipotecaria objeto de la escritura sin necesidad de autorizaci\u00f3n de la junta de propietarios, y en virtud de la prevalencia del principio de autonom\u00eda de la voluntad en esta materia, no se aprecia la raz\u00f3n que imponga una interpretaci\u00f3n estricta de la cl\u00e1usula estatutaria que permite tales modificaciones, excluyendo la divisi\u00f3n horizontal de un elemento privativo en r\u00e9gimen de subcomunidad que los interesados han considerado como la forma m\u00e1s adecuada de regular el derecho de propiedad sobre cada elemento privativo resultante.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Es doctrina consolidada del Centro Directivo \u2013anterior a la entrada en vigor del apartado letra d) del art\u00edculo 2 LPH &#8211; que se pueden crear subcomunidades dentro de un concreto elemento privativo en propiedad horizontal, \u201cconservando \u00e9ste su objetividad jur\u00eddica como elemento independiente dentro de la total propiedad horizontal y sin modificaci\u00f3n de la composici\u00f3n personal de la junta de propietarios general, soluci\u00f3n a la que por otra parte se acud\u00eda con frecuencia, sin plantear problemas su admisibilidad, a la hora de configurar jur\u00eddicamente los locales destinados a plazas de garaje (vid. las Resoluciones de 20 de febrero de 1989, 9 de abril de 1991, 19 de junio de 2001 y 26 de enero de 2002)\u201d.<\/p>\n<p>2 La correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2 d) lleva a la conclusi\u00f3n de que para constituir una subcomunidad como la que es objeto de la escritura calificada en el presente no se necesita que exista una previa norma estatutaria o disposici\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la total propiedad horizontal que expresamente autorice la creaci\u00f3n de subcomunidades. <strong>Ser\u00e1 suficiente <\/strong>que en dicho t\u00edtulo constitutivo no se proh\u00edba y que, eso s\u00ed, se cumplan los requisitos que, seg\u00fan las caracter\u00edsticas de la subcomunidad de que se trate, sean necesarios respecto del t\u00edtulo constitutivo propio de la subcomunidad, conforme a los art\u00edculos 5, 10.3.b) y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal.<\/p>\n<p>3 Si bien en el presente caso se modifica el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal, pues el local originario se subdivide en seis elementos privativos, tal subdivisi\u00f3n no requiere el consentimiento de la junta de propietarios, dada la existencia de cl\u00e1usula estatutaria por la que se permite la divisi\u00f3n de los locales de la planta baja sin necesidad de dicho consentimiento.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>:<\/p>\n<p>A la hora de constituir una subcomunidad dentro de un elemento independiente de la propiedad horizontal es necesario tener en cuenta si supone o no una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal.\u00a0<\/p>\n<p>Si no lo modifica no se necesita ninguna autorizaci\u00f3n de la junta de propietarios ni previsi\u00f3n estatutaria que expresamente lo autorice. Basta con que no haya una disposici\u00f3n que lo proh\u00edba.<\/p>\n<p>Si modifica el t\u00edtulo constitutivo entonces habr\u00e1 que estar a las reglas previstas en la Ley para la modificaci\u00f3n de que se trate. No obstante, si en la subcomunidad se subdivide el elemento privativo con el consiguiente fraccionamiento de la cuota correspondiente al local, aunque suponga una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo no se necesitar\u00e1 acuerdo de la junta de propietarios si existe una previsi\u00f3n estatutaria que permita la divisi\u00f3n de locales sin necesidad de dicho consentimiento. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-6849\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/15\/pdfs\/BOE-A-2023-6849.pdf\">PDF (BOE-A-2023-6849 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 229\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0 <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-6849\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-6849\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"110-denegacion-de-inscripcion-de-representacion-grafica-por-invasion-de-otras-previamente-inscritas\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r110\"><\/a>110.* DENEGACI\u00d3N DE <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA POR INVASI\u00d3N DE OTRAS PREVIAMENTE INSCRITAS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Barbate, por la que, tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca por invasi\u00f3n de otras previamente inscritas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Inscrita la georreferenciaci\u00f3n de una finca, no puede inscribirse la de una finca colindante que coincida en todo o en parte con aquella.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita mediante instancia privada la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca. Durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, varios interesados formulan oposici\u00f3n alegando invasi\u00f3n de sus fincas, que ya tienen inscrita su representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador de la propiedad<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n sobre la base de la oposici\u00f3n existente y la documentaci\u00f3n aportada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega falta de motivaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> conforme al llamado principio de prioridad registral (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">art. 17 LH<\/a>), una vez inscrita dicha georreferenciacio\u0301n \u00abno podra\u0301 inscribirse o anotarse ninguna (&#8230;) que se le oponga o sea incompatible\u00bb. Asi\u0301 lo confirma tambie\u0301n de modo ma\u0301s especi\u0301fico au\u0301n el art. 199 ordenando que \u00abel Registrador denegara\u0301 la inscripcio\u0301n de la identificacio\u0301n gra\u0301fica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gra\u0301fica inscrita\u00bb.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-6850\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/15\/pdfs\/BOE-A-2023-6850.pdf\">PDF (BOE-A-2023-6850 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 242\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-6850\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-6850\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"111-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-oposicion-de-colindante\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r111\"><\/a>111.*\u00a0<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 6, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n catastral de una finca registral y consiguiente rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n.-<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La oposici\u00f3n de colindantes, basada en un informe t\u00e9cnico, pone de manifiesto la existencia de una controversia sobre la delimitaci\u00f3n de las fincas, que no puede resolverse en el \u00e1mbito del procedimiento del art. 199 LH.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n catastral de una finca y, en la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199 LH, un colindante se opone alegando invasi\u00f3n de su finca y aportando un informe t\u00e9cnico que se incorpor\u00f3 a la escritura de adquisici\u00f3n. En la nueva descripci\u00f3n de la finca en cuesti\u00f3n se produce un reducci\u00f3n de cabida (de 70.000 a 34,521 m<sup>2<\/sup>) y se modifica un lindero fijo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador<\/strong> de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n sobre la base de dichas alegaciones e informe.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega falta de motivaci\u00f3n de la nota y ausencia de documentaci\u00f3n suficiente que acredite la invasi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> De las circunstancias de hecho resulta patente la existencia de una controversia entre distintos titulares colindantes acerca de la respectiva georreferenciacio\u0301n de sus fincas, sin que el recurso pueda tener como objeto la resolucio\u0301n de tal controversia, sino solo la constatacio\u0301n de su existencia; y sin perjuicio de la incoacio\u0301n de un proceso jurisdiccional posterior que aclare la controversia o de que ambas partes lleguen a un acuerdo.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-6851\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/15\/pdfs\/BOE-A-2023-6851.pdf\">PDF (BOE-A-2023-6851 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 224\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-6851\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-6851\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"112-segregacion-diferenciacion-entre-los-procedimientos-de-los-articulos-9b-y-199-para-inscribir-una-georreferenciacion-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r112\"><\/a>112.** SEGREGACI\u00d3N. DIFERENCIACI\u00d3N ENTRE LOS PROCEDIMIENTOS DE LOS ART\u00cdCULOS 9.b) Y 199 PARA INSCRIBIR UNA GEORREFERENCIACI\u00d3N.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Castropol, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n parcial de herencia en la que se solicita la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n de una finca registral inst\u00e1ndose procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Solo debe tramitarse el procedimiento del art. 199 para inscribir una georreferenciaci\u00f3n cuando existe una diferencia de superficie superior al 10%, salvo que: 1) se modifique la delimitaci\u00f3n catastral; o 2) a juicio del registrador existen colindantes registrales que puedan resultar afectados.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> En escritura de aceptaci\u00f3n de herencia, se practica una segregaci\u00f3n, incorpor\u00e1ndose la correspondiente representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral en fichero GML (posteriormente, se presenta el informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativo). Se rectifica tambi\u00e9n la superficie de la finca matriz, con una diferencia inferior al 5% (exactamente, el 0,006%) y alguno de los linderos. El interesado afirma que las coordenadas georreferenciadas no coinciden con las catastrales. Se inicia el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> y uno de los colindantes se opone a la inscripci\u00f3n, alegando invasi\u00f3n de la finca de su propiedad y la ubicaci\u00f3n incorrecta de una camino.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador<\/strong> de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n indicando: \u00abatendiendo a los cambios de superficie y linderos de la finca objeto del expediente asi\u0301 como a las alegaciones efectuadas por el colindante, surgen dudas fundadas acerca del derecho del promotor sobre la finca cuya inscripcio\u0301n de coordenadas se pretende, encontra\u0301ndonos ante una situacio\u0301n contenciosa cuya resolucio\u0301n no corresponde al Registrador que suscribe esta calificacio\u0301n, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estara\u0301 reservada a los tribunales de justicia\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>interesado<\/strong> recurre alegando, principalmente: 1) que no tiene cabida la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199, pues la diferencia de cabida es inferior al 5%; 2) la finca de quien se opone no est\u00e1 inscrita en el Registro, aquel solamente es titular catastral; 3) la falta de fundamentos s\u00f3lidos que motiven la nota; 4) el CSV publicado en el anuncio del BOE es err\u00f3neo y se encabeza con el t\u00edtulo de \u00abprocedimiento de deslinde\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">1) Del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9.b) LH<\/a> se deduce que <strong>no procede iniciar el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> LH<\/strong> para inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca cuando su superficie coincide con la registral o cuando, no coincidiendo, la diferencia es inferior al 10% de la cabida inscrita. No obstante, esta regla general tiene dos excepciones:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8211; cuando la georreferenciaci\u00f3n que se pretende inscribir no concuerda con la catastral, pues as\u00ed lo exige el art. 199.2 LH;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8211; si a juicio del registrador existen colindantes registrales que pudieran resultar afectados por la inscripcio\u0301n de dicha representacio\u0301n y que deben ser notificados previamente a la pra\u0301ctica de la inscripcio\u0301n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el presente supuesto, concurren ambas circunstancias: la representacio\u0301n gra\u0301fica alternativa no respeta la delimitacio\u0301n resultante de la cartografi\u0301a catastral de las parcelas afectadas y, existen derechos de terceros colindantes necesitados de proteccio\u0301n, lo que ha quedado patente con la oposicio\u0301n presentada. Por tanto, es procedente la aplicacio\u0301n del procedimiento regulado en el art. 199 LH.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">2) El registrador tiene la <strong>competencia de valorar la legitimacio\u0301n<\/strong> del colindante para oponerse. Ni siquiera es preciso que se acredite la titularidad del alegante por los medios que se le exigiri\u0301an para practicar a su favor la inscripcio\u0301n de la finca colindante afectada. En consecuencia, en el presente supuesto, puede el registrador considerar que la oposicio\u0301n debe ser atendida.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">3) El registrador, en este supuesto, <strong>fundamenta las dudas de identidad<\/strong> no solo en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos, sino tambie\u0301n en el contenido de los documentos aportados por el colindante que cuestionan el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripcio\u0301n de coordenadas se pretende.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">4) La decisi\u00f3n sobre si el <strong>CSV publicado err\u00f3neamente<\/strong>\u00a0invalida la publicaci\u00f3n no puede ser resuelta por el registrador, sino por los tribunales de justicia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> Pese a la considerable extensi\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos de esta resoluci\u00f3n, hay dos extremos importantes a los que no alude:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">1) <strong>Primera excepci\u00f3n<\/strong>. En casi todos los supuestos de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias se modifica la configuraci\u00f3n catastral, salvo que la operaci\u00f3n ya conste en el Catastro. \u00bfEntra dicha modificaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito del art. 199.2? Entiendo que no, puesto que si no hay colindantes catastrales afectados por ella, no deber\u00eda ser necesario que se les notifique. As\u00ed lo indic\u00f3 la DGRN en la lejana <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#51-segregacion-sin-cabida-suficiente-georreferencia-obligatoriedad-procedimiento-y-situacion-provisional\">R. de 12 de febrero de 2016<\/a> que, a prop\u00f3sito de una segregaci\u00f3n, dispuso que no deb\u00eda seguirse el procedimiento del art. 199 si se respetaba el per\u00edmetro de la finca matriz. Ante las dudas que sigue suscitando la cuesti\u00f3n en la pr\u00e1ctica, hubiera sido conveniente que la DG hubiese confirmado claramente dicha doctrina.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">2) <strong>Segunda excepci\u00f3n<\/strong>. Suponiendo que el registrador decida iniciar el procedimiento del art. 199 por entender que existen colindantes registrales (no simplemente catastrales) que puedan resultar perjudicados, \u00bfdebe fundamentar dicho juicio o bien queda a su arbitrio? Si bien la DG suele exigir que todo juicio registral est\u00e9 fundado y justificado, en este extremo no parece hacerlo. En el presente supuesto incluso llega a justificarlo a posteriori: las dudas estaban fundadas pues ha habido oposici\u00f3n (por cierto, de un colindante no registral). Evidentemente, si no hay oposici\u00f3n dif\u00edcilmente habr\u00e1 recurso, pues no habr\u00e1 nota negativa (no deber\u00eda haberla), lo que a la postre deja en nada la regla general de que no se inscriba por el art. 199, sino por el art. 9.b). Y, adem\u00e1s, la DG dice que se podr\u00e1 iniciar cuando haya colindantes \u00abque puedan resultar afectados\u00bb, cuando es evidente que todo colindante resulta afectado por la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca vecina (porque luego no va a poder inscribir la suya si contradice a aquella).\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-6852\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/15\/pdfs\/BOE-A-2023-6852.pdf\">PDF (BOE-A-2023-6852 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 281\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-6852\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-6852\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"113-recurso-contra-asiento-ya-practicado\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r113\"><\/a>113.() RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 31 a rectificar la inscripci\u00f3n de determinada finca\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No cabe el recurso contra asientos ya practicados.<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se solicita <strong>dejar sin efecto y anular una inscripci\u00f3n<\/strong> por la que se rectific\u00f3 otra inscripci\u00f3n anterior de una adjudicaci\u00f3n judicial en virtud de decreto de judicial dictado en los autos de determinado juicio de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales, en procedimiento de divisi\u00f3n de cosa com\u00fan.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> reitera su doctrina seg\u00fan la cual: a) <strong>el objeto<\/strong> del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente <strong>determinar si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho, <\/strong>no teniendo en consecuencia por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n del recurrente, se\u00f1aladamente la determinaci\u00f3n de la validez o nulidad del t\u00edtulo ya inscrito, ni de la procedencia o no de la pr\u00e1ctica, ya efectuada, de los asientos registrales. b) el recurso contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador <strong>no es cauce h\u00e1bil para acordar la cancelaci\u00f3n de asientos ya practicados<\/strong> y que, hayan sido o no extendidos con acierto, quedan desde entonces bajo la salvaguardia de los tribunales y, por tanto, no puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo establezca (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-6853\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/15\/pdfs\/BOE-A-2023-6853.pdf\">PDF (BOE-A-2023-6853 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-6853\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-6853\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"114-acta-fin-de-obra-debe-acompanar-la-autoliquidacion-del-impuesto\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r114\"><\/a>114.** ACTA FIN DE OBRA: DEBE ACOMPA\u00d1AR LA AUTOLIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Castropol, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de final de obra por falta de liquidaci\u00f3n de impuestos (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> P<\/span><span style=\"color: #0000ff; font-size: 1rem;\">ara inscribir un acta de fin de obra debe presentarse la liquidaci\u00f3n (como no sujeta a AJD) del impuesto correspondiente.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta un acta de finalizaci\u00f3n de obra.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador: suspende la calificaci\u00f3n<\/strong>, conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 254 y 255 LH<\/a>, por no aportarse la liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente (AJD).<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Notario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre<\/strong>, a efectos doctrinales, exponiendo que el acta de fin de obra se <strong>limita a constatar que una edificaci\u00f3n, previamente declarada en construcci\u00f3n,<\/strong> ha sido <u>totalmente terminada<\/u>, cumpliendo las exigencias legales y con la misma descripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por tanto estar\u00edamos ante un <strong>acto claramente NO SUJETO <\/strong>al impuesto de AJD (al no tener por objeto <em>cantidad valuable<\/em>) y no ser susceptible de liquidaci\u00f3n, al tratarse de un acta meramente declarativa de haberse cumplido los requisitos legales, que no puede devengar tributo alguno.<\/p>\n<p>Tampoco cabr\u00eda la doble tributaci\u00f3n de un acto que ya tribut\u00f3 previamente, la declaraci\u00f3n de obra en construcci\u00f3n, que es el acto sustantivo sujeto al impuesto, el cual ya consta registralmente que en su d\u00eda se autoliquid\u00f3.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>Siguiendo la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openCDocument\/47c54a4d73e1a19676437e91cf620c65382a7c4d3d6c3c69\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">STS de 18 mayo 2020<\/a><\/strong> se\u00f1ala que la calificaci\u00f3n sobre la sujeci\u00f3n o no de un acto al impuesto de AJD es una operaci\u00f3n compleja que compete a la oficina liquidadora del impuesto, y ello aunque se trate de una mera acta de final de obra, que equivaldr\u00eda a una declaraci\u00f3n de obra terminada en 2 fases, de modo que la AAPP Tributaria debe poder tener toda la informaci\u00f3n para poder determinar su sujeci\u00f3n o no, o si hubo variaciones respecto de la declaraci\u00f3n de obra en construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, para inscribir un acta de fin de obra debe presentarse la liquidaci\u00f3n (como no sujeta a AJD) del impuesto correspondiente. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-6854\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/15\/pdfs\/BOE-A-2023-6854.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-6854 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 214\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-6854\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-6854\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"115-constancia-registral-de-uso-turistico\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r115\"><\/a>115.** CONSTANCIA REGISTRAL DE USO TUR\u00cdSTICO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Arona, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de constancia de suelo urbano de uso tur\u00edstico<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No puede hacerse constar en el registro el uso tur\u00edstico de determinados elementos de un edificio, tal y como prev\u00e9 la legislaci\u00f3n Canaria, si consta la baja como tales, en virtud de un decreto del servicio administrativo del Cabildo, por nota marginal. Es preciso otro nuevo acto administrativo que modifique dicha baja.<\/span><\/p>\n<p>Se pretende la inscripci\u00f3n de un <strong>acta de constancia de uso tur\u00edstico<\/strong> de suelo urbano en la que se hace constar que la recurrente es titular de la actividad tur\u00edstica del establecimiento alojativo denominado \u00abHotel Apartamento (\u2026)\u00bb,con un total de 186 plazas alojativas, distribuidas en 93 habitaciones dobles, acta que se presenta interesando la publicidad registral del uso tur\u00edstico de las 101 fincas resultantes de la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal del citado inmueble.<\/p>\n<p>Este tema ya hab\u00eda sido objeto de recurso en el que se dict\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#351-inscripcion-de-uso-turistico-en-canarias\">R. de 31 de julio de 2018<\/a> que confirm\u00f3 la nota del registrador en el sentido de que no proced\u00eda dicha constancia porque de la certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda General del Ayuntamiento no resultaba de forma clara y expresa el uso tur\u00edstico.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende ahora la inscripci\u00f3n respecto de algunas de las fincas porque no se encuentran adscritas a la explotaci\u00f3n tur\u00edstica seg\u00fan resulta de Decreto de 4 de julio de 2018, del Servicio Administrativo de Turismo, del \u00c1rea de Turismo, Internacionalizaci\u00f3n y Acci\u00f3n Exterior del Cabildo de Tenerife, que determinaba la baja de la unidad alojativa de las mismas y que se hizo constar mediante nota marginal.<\/p>\n<p>Los recurrentes alegan se dict\u00f3 sentencia en procedimiento ordinario en la que estimando el recurso interpuesto por la entidad recurrente ordena a la Administraci\u00f3n demandada a resolver el expediente en un plazo no superior a seis meses.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma la Nota.<\/p>\n<p>Hace un resumen de la legislaci\u00f3n aplicable y en particular sobre la constancia en la inscripci\u00f3n de una edificaci\u00f3n: <em>\u201c(\u2026) si en el proyecto aprobado se especifica, el n\u00famero de viviendas, apartamentos, estudios, despachos, oficinas o cualquier otro elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente<\/em>\u201d (art 45 del Real Decreto 1093\/1997) as\u00ed como de los documentos necesarios para hacerlo constar seg\u00fan se una declaraci\u00f3n de obra declarada conforme al r\u00e9gimen ordinario, &#8211; mediante la licencia de obra y el certificado del t\u00e9cnico o por antig\u00fcedad\u201d. A su vez la norma sectorial aplicable (art. 23 de la Ley 2\/2013, de 29 de mayo, de renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n tur\u00edstica de Canarias) previendo la posibilidad de que el planeamiento califique una determinada parcela como de uso mixto (residencial o tur\u00edstico), la obligaci\u00f3n de destino o adscripci\u00f3n conforme a un uso concreto vendr\u00e1 determinada por el que haya sido asignado al inmueble en virtud de la licencia concedida en el momento de su edificaci\u00f3n, lo que condicionar\u00e1, a su vez, la determinaci\u00f3n de las limitaciones que para dichos usos se hayan definido e impuesto en el planeamiento, la legislaci\u00f3n sectorial de car\u00e1cter convencional que resulte aplicable. Por su parte, el apartado 2 del mismo art\u00edculo 23, dispone que <em>\u201clos titulares de los establecimientos tur\u00edsticos deber\u00e1n hacer constar en el Registro de la Propiedad el uso a que est\u00e1 destinado la parcela y el inmueble, as\u00ed como las limitaciones a la modificaci\u00f3n del mismo seg\u00fan lo se\u00f1alado en el apartado anterior<\/em>\u201d; y se refiere al t\u00edtulo formal a trav\u00e9s del cual podr\u00e1 obtenerse la constancia registral del uso tur\u00edstico de la finca, de tal forma que \u00abdicha constancia se incluir\u00e1 al inscribir la obra nueva o escritura de divisi\u00f3n horizontal, pues tales usos vendr\u00e1n determinados en la licencia, o bien mediante certificaci\u00f3n municipal o c\u00e9dula urban\u00edstica en los casos de edificaciones ya construidas, de conformidad con lo establecido en la normativa registral\u00bb.<\/p>\n<p>Lo que ocurre en el caso planteado es que la asignaci\u00f3n a uso tur\u00edstico se hizo constar previamente al inscribir la obra nueva y divisi\u00f3n horizontal, pero posteriormente, mediante decreto del Servicio Administrativo de Turismo, del \u00c1rea de Turismo, Internacionalizaci\u00f3n y Acci\u00f3n Exterior del Cabildo de Tenerife, se solicit\u00f3 la baja del citado uso tur\u00edstico de algunas de las fincas, <strong>lo que se hizo constar en el registro por nota al margen<\/strong>. Por tanto, hay un acto administrativo que ordena expresamente al registrador \u00abexcluir\u00bb fincas de ese uso, lo que tiene presunci\u00f3n de validez, y practicada la nota, est\u00e1 bajo la salvaguarda de los tribunales y solo otra resoluci\u00f3n administrativa o una sentencia que claramente ordene su cancelaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n pueden modificarla. Los recurrentes alegan que ha sido impugnado al acto de baja de algunas de las fincas al uso tur\u00edstico, pero no consta anotada en el Registro la resoluci\u00f3n del recurso. Por tanto, mientas no se haga constar mediante la documentaci\u00f3n administrativa que corresponda la modificaci\u00f3n de esa baja de la unidad alojativa, las citadas fincas no se encuentran registralmente adscritas a la explotaci\u00f3n tur\u00edstica. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-7291\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/20\/pdfs\/BOE-A-2023-7291.pdf\">PDF (BOE-A-2023-7291 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-7291\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-7291\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"116-constancia-del-derecho-de-reversion-sobre-parte-de-finca-registral\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r116\"><\/a>116.** CONSTANCIA DEL DERECHO DE REVERSI\u00d3N SOBRE PARTE DE FINCA REGISTRAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29 a inscribir un derecho de reversi\u00f3n sobre parte de finca registral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Resoluci\u00f3n que, con ocasi\u00f3n de un supuesto muy concreto, analiza la naturaleza jur\u00eddica del derecho de reversi\u00f3n derivado de las expropiaciones forzosas; estudia tambi\u00e9n, de forma sistem\u00e1tica, las diferentes fases del citado derecho de reversi\u00f3n, as\u00ed como su acceso al registro y los efectos de la publicidad registral; teniendo en cuenta la reforma por la Ley 38\/99 y su r\u00e9gimen transitorio.\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Se plantea si es posible hacer constar en el Registro <strong>los derechos de reversi\u00f3n<\/strong> respecto de parte de una finca registral que fue inmatriculada conforme a lo previsto en el art. 206 LH, constando como t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del inmatriculante la expropiaci\u00f3n, sin que figure el nombre de la persona o personas expropiadas.<\/p>\n<p>El registrador fundamenta su negativa en que:<\/p>\n<ul>\n<li>No est\u00e1 inscrita como finca independiente la finca sobre la cual se solicita la inscripci\u00f3n,<\/li>\n<li>No se describe la finca en los t\u00e9rminos exigidos por los arts 9 LH y 51 RH, de modo que permita ser identificada sin ambig\u00fcedad, individual e independientemente;<\/li>\n<li>Falta el consentimiento del titular registral o resoluci\u00f3n judicial firme;<\/li>\n<li>Si existen terceros titulares de derechos inscritos sobre la finca, estos deben ser protegidos frente al derecho de reversi\u00f3n por la fe p\u00fablica registral.<\/li>\n<\/ul>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma la nota de calificaci\u00f3n en una larga resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Analiza el derecho de Reversi\u00f3n o derecho a resolver la expropiaci\u00f3n, que surge en los casos de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motiv\u00f3 la expropiaci\u00f3n, as\u00ed como en aquellos casos en que hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectaci\u00f3n, y opera en favor del primitivo due\u00f1o o sus causahabientes, que son quienes podr\u00e1n recobrar en su virtud la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado (art <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1954-15431#acincuentaycuatro\">54.1 LEF<\/a>). Y entiende que tiene tres fases:<\/p>\n<ol>\n<li><strong>en estado latente o expectante<\/strong>: nace directa y simult\u00e1neamente con la propia expropiaci\u00f3n y ha sido considerado como un derecho condicional o eventual. La reforma del art 54 de la Ley sobre expropiaci\u00f3n forzosa operada por la Ley 38\/1999 deja claro que, incluso en esta etapa latente, se trata de un derecho ya existente como derecho subjetivo y de contenido patrimonial, derecho que es susceptible de transmisi\u00f3n \u00abinter vivos\u00bb y \u00abmortis causa\u00bb, oponible frente a terceros y por ello inscribible como tal \u00abderecho de preferencia\u00bb en el Registro.<\/li>\n<li>En segundo lugar, una vez producido cualquiera de los hechos o presupuestos habilitantes previstos en el apdo 1 del art 54, el derecho de reversi\u00f3n latente deviene en <strong>un derecho de reversi\u00f3n pleno, activo o actual de adquisici\u00f3n preferente<\/strong>, como derecho potestativo, similar a un derecho de adquisici\u00f3n o retracto, de car\u00e1cter real e igualmente oponible frente a terceros, que se desdobla a su vez en dos fases, la previa a su reconocimiento administrativo o judicial y la posterior a dicho reconocimiento, reconocimiento que requiere la previa reclamaci\u00f3n potestativa por parte del expropiado o sus causahabientes, como titulares del derecho (art. 54, apartado 4)<\/li>\n<li>en su tercera etapa el derecho de reversi\u00f3n consumado es aqu\u00e9l en que el derecho reversional de adquisici\u00f3n preferente <strong>ha sido reconocido y ejercitado<\/strong> de forma completa mediante el pago o restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n expropiatoria en los t\u00e9rminos previstos en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1954-15431#acincuentaycinco\">art 55<\/a>, dando paso con ello a su consumaci\u00f3n mediante la a<strong>dquisici\u00f3n o readquisici\u00f3n del dominio<\/strong>. En tal momento el derecho de reversi\u00f3n se agota y extingue de forma simult\u00e1nea a la incorporaci\u00f3n en el patrimonio de reversionista de un derecho de propiedad sobre el mismo bien inicialmente expropiado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Reconoce que las 3 fases son susceptibles de reflejo registral, si bien hasta la reforma legal operada por la <strong>disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley 38\/1999<\/strong> el derecho de reversi\u00f3n en su fase latente, constaba en el Registro s\u00f3lo de manera impl\u00edcita; Y sin constar expresamente perjudicaba a terceros de conformidad con el art. 69 del Reglamento, que establec\u00eda una excepci\u00f3n al principio de fe p\u00fablica registral; Sin embargo a partir de la citada reforma legal, la constancia registral del derecho de reversi\u00f3n latente tiene lugar de forma expl\u00edcita y aut\u00f3noma (arts 53) y adem\u00e1s seg\u00fan el art\u00edculo 55.2.e) del Reglamento en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del beneficiario de la expropiaci\u00f3n debe figurar la afectaci\u00f3n del bien al fin p\u00fablico (obra o servicio) que justific\u00f3 la expropiaci\u00f3n, circunstancia que deber\u00e1 figurar en la propia inscripci\u00f3n registral, pues, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 9.2 de la Ley Hipotecaria y 51.6.\u00aa de su Reglamento, en la inscripci\u00f3n deber\u00e1 constar la naturaleza del derecho inscrito, su extensi\u00f3n, as\u00ed como las condiciones suspensivas o resolutorias que le afecten.<\/p>\n<p>Analiza igualmente el <strong>r\u00e9gimen transitorio<\/strong> incorporado por la Ley 38\/1999 en su <strong>disposici\u00f3n transitoria segunda<\/strong>, \u00ab<em>lo establecido en la disposici\u00f3n adicional quinta [por la que se da nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 54 y 55 de la Ley] no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la ley, se hubiera presentado la solicitud de reversi\u00f3n<\/em>\u00bb. Y entiende que atribuye eficacia retroactiva a la nueva redacci\u00f3n de los arts 54 y 55 en cuanto <strong>al derecho de reversi\u00f3n latente ya nacido con anterioridad <\/strong>a la fecha de su entrada en vigor. Por el contrario, en <strong>cuanto al \u00abius reversionis\u00bb como derecho plenificado<\/strong>, <strong>excluye tal retroactividad<\/strong> al haber excluido de la aplicaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen los supuestos en que el titular hubiera ya presentado su solicitud de reconocimiento de la reversi\u00f3n a la fecha de la entrada en vigor de la reiterada reforma. Siendo pues determinante la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de reversi\u00f3n, y quedando excluida de la nueva regulaci\u00f3n \u00fanicamente si se hubiese presentado antes de su entrada en vigor. As\u00ed, seg\u00fan la nueva regulaci\u00f3n, el <strong>derecho de reversi\u00f3n<\/strong> queda enervado: cuando la afectaci\u00f3n al fin que justific\u00f3 la expropiaci\u00f3n o a otro declarado de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social se prolongue durante diez a\u00f1os desde la terminaci\u00f3n de la obra o el establecimiento del servicio (art 54.2.b) \u2013caso de no nacimiento del derecho de reversi\u00f3n como derecho efectivo y ejercitable\u2013, y cuando, en los casos en que se hubiese producido un exceso de expropiaci\u00f3n o la desafectaci\u00f3n del bien o derecho expropiados, hubieran transcurrido veinte a\u00f1os desde la toma de posesi\u00f3n de aqu\u00e9llos (art. 54.3.a) \u2013caso de caducidad del derecho de reversi\u00f3n efectivo\u2013.<\/p>\n<p>La misma retroactividad y por los mismos fundamentos cabe predicar en materia de <strong>publicidad registral<\/strong> del derecho de reversi\u00f3n, de forma que la norma contenida en la nueva redacci\u00f3n del art 54 apdo.5 no ser\u00e1 aplicable \u00ab<em>a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la ley, se hubiera presentado la solicitud de reversi\u00f3n<\/em>\u00bb, pero s\u00ed a aquellos otros en que en la indicada fecha no se hubiese presentado todav\u00eda la solicitud de la reversi\u00f3n. Por tanto, debe entenderse que tambi\u00e9n respecto de los derechos de reversi\u00f3n latentes nacidos de las expropiaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 38\/1999 respecto de las que no se hubiere todav\u00eda solicitado a tal fecha la reversi\u00f3n, y aunque el t\u00edtulo expropiatorio hubiere sido ya inscrito en un momento anterior a la misma fecha de la entrada en vigor de la reforma, cabe solicitar su constancia registral en el Registro (que podr\u00e1 en tal caso practicarse, y a falta de previsi\u00f3n legal expresa al respecto, mediante una nota al margen de la inscripci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n).<\/p>\n<p>Determinada la forma y efectos de la constancia registral del derecho de reversi\u00f3n en su fase latente -que es la que en particular interesa a los efectos de la presente resoluci\u00f3n-, antes y despu\u00e9s de la reforma operada en este \u00e1mbito por la Ley 38\/1999, as\u00ed como la aplicabilidad de uno u otro r\u00e9gimen, llega a la conclusi\u00f3n que <strong>en este supuesto particular de este expediente, no ser\u00eda posible la inscripci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n solicitada,<\/strong> por resultar as\u00ed de las exigencias del principio de tracto sucesivo:<\/p>\n<ol>\n<li>Si se entiende aplicable el r\u00e9gimen anterior a la reforma, porque aunque en el Registro consta como t\u00edtulo de adquisici\u00f3n el de expropiaci\u00f3n, no consta qui\u00e9n es la o las personas expropiadas, adem\u00e1s de que la finca que se afirma que fue objeto de expropiaci\u00f3n no figura inscrita como tal, sino que es parte de una finca registral;<\/li>\n<li>y, si se considerase aplicable el r\u00e9gimen posterior a la mencionada reforma porque, tras dicha reforma, el art. 54 establece de manera taxativa en su apartado quinto que sin su constancia registral el derecho de reversi\u00f3n no ser\u00e1 oponible a los terceros adquirentes, de modo que no es posible inscribir el derecho de reversi\u00f3n sin que medie el consentimiento de los titulares de derechos inscritos sobre la finca o en virtud de resoluci\u00f3n judicial firme dictada en procedimiento en el que hayan tenido la posibilidad de intervenir\u2013; adem\u00e1s hay que tener en cuenta que la reforma introduce supuestos de enervaci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n y la excluye cuando simult\u00e1neamente a la desafectaci\u00f3n del fin que justific\u00f3 la expropiaci\u00f3n se acuerde justificadamente una nueva afectaci\u00f3n a otro fin que haya sido declarado de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social (cfr. art\u00edculo 54.2.a) de la ley). Y en este supuesto no se acredita la subsistencia del derecho de reversi\u00f3n, en caso de ser aplicable la nueva regulaci\u00f3n, por no concurrir dichos supuestos de enervaci\u00f3n del mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tambi\u00e9n confirma el criterio del registrador en cuanto al principio de especialidad que las fincas puedan ser identificadas sin ambig\u00fcedad, individual e independientemente, y adem\u00e1s proscribe, salvo excepciones, que se puedan inscribir derechos reales sobre una parte de finca registral sin previa segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n de la misma. Requisitos que no se cumplen en este caso, al no figurar inscrita la finca tal como indica el recurrente, es decir, con la superficie y linderos que fue objeto de expropiaci\u00f3n, ni tampoco resulta del Registro que esa concreta porci\u00f3n de terreno fuera objeto de expropiaci\u00f3n, ni tampoco que lo fuera a favor de una determinada persona, ni en consecuencia que esta fuera la persona expropiada a quien se refiere el recurrente.<\/p>\n<p>Expone tambi\u00e9n la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, que ya ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en relaci\u00f3n con el derecho de reversi\u00f3n del proyecto llamado \u00abOperaci\u00f3n Chamart\u00edn\u00bb, de Madrid. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-7292\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/20\/pdfs\/BOE-A-2023-7292.pdf\">PDF (BOE-A-2023-7292 &#8211; 23\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 313\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-7292\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-7292\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"117-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-modificando-solo-los-linderos-oposicion-de-colindante\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r117\"><\/a>117.*\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA MODIFICANDO SOLO LOS LINDEROS. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la Propiedad de Arrecife, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n alternativa a la catastral de una finca registral y la consiguiente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La rectificaci\u00f3n de linderos a trav\u00e9s de la georreferenciaci\u00f3n alternativa de la finca requiere que no haya dudas de que con tal rectificacio\u0301n no se altera la realidad fi\u0301sica exterior que se acota con la descripcio\u0301n registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita mediante instancia privada la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, en la que se modifican los linderos y se mantiene la misma superficie . En la tramitaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, uno de los colindantes se opone a la inscripci\u00f3n, alegando superposici\u00f3n con la finca de su propiedad, basando sus alegaciones en la propia informacio\u0301n gra\u0301fica en que se pretende fundamentar la inscripcio\u0301n, informacio\u0301n gra\u0301fica de las parcelas catastrales existentes en dicha zona y levantamiento topogra\u0301fico de su propiedad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador<\/strong> de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n por las siguientes razones: 1) si bien la inscripcio\u0301n de la representacio\u0301n gra\u0301fica propuesta no implicari\u0301a modificacio\u0301n alguna de la descripcio\u0301n registral de la finca colindante, si\u0301 que podri\u0301a condicionar la inscripcio\u0301n de la representacio\u0301n gra\u0301fica de la misma al quedar determinado gra\u0301ficamente el lindero comu\u0301n; 2) la oposici\u00f3n del colindante evidencia que no es pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca que se pretende inscribir.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n, si bien recuerda que lo procedente no es suspender la inscripci\u00f3n, sino denegarla.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La modificacio\u0301n de linderos, sin alteracio\u0301n de la superficie, solo puede configurarse como la rectificacio\u0301n de un erro\u0301neo dato registral referido a la descripcio\u0301n de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificacio\u0301n no se altera la realidad fi\u0301sica exterior que se acota con la descripcio\u0301n registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el presente caso, resultan numerosas dudas debidas a: 1) la imprecisi\u00f3n de las descripciones literarias de las fincas en cuesti\u00f3n, todas ellas antiguas; 2) la delimitaci\u00f3n perimetral que se propone difiere mucho de la resultante del Catastro y de la ortofoto del PNOA; c) la oposici\u00f3n del colindante, debidamente documentada.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-7293\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/20\/pdfs\/BOE-A-2023-7293.pdf\">PDF (BOE-A-2023-7293 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 223\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-7293\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-7293\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"118-subcomunidad-de-hecho-en-los-dos-bloques-de-un-edificio-legalizacion-de-libros-de-la-comunidad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r118\"><\/a>118.*** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SUBCOMUNIDAD DE HECHO EN LOS DOS BLOQUES DE UN EDIFICIO. LEGALIZACION DE LIBROS DE LA COMUNIDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinada norma de una comunidad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es posible legalizar los libros de actas de las comunidades y subcomunidades de propiedad horizontal aun cuando no est\u00e9n formalizadas en escritura p\u00fablica ni inscritas. En tales casos se consignar\u00e1n los datos en el libro fichero conforme al art. 415 RH<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura que eleva a p\u00fablico determinados acuerdos adoptados por la junta de propietarios de uno de los dos portales de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Alega que no es posible la inscripci\u00f3n porque el acuerdo es adoptado s\u00f3lo por los propietarios de los elementos privativos de uno de los dos portales del edificio cuando registralmente hay un solo edificio integrado por dos portales.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que en realidad hay dos comunidades diferenciadas y que es incuestionable que el bloque de ese portal se constituy\u00f3 en comunidad o r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>.<\/p>\n<p>1 \u201cEn el supuesto del presente recurso, al no resultar de los asientos del Registro la constituci\u00f3n de la referida subcomunidad, debe concluirse que los acuerdos objeto de debate, que implican la aprobaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las reglas contenidas en el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad del edificio integrado por los dos portales referidos, deben ser aprobados por todos los propietarios de aqu\u00e9l, con la mayor\u00eda establecida en el apartado 12 del art\u00edculo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal\u201d.<\/p>\n<p>2 \u201cEn cuanto al r\u00e9gimen de las subcomunidades \u2013 y frente a la posici\u00f3n inicial sostenida por este Centro Directivo\u2013 tampoco se exige con rigor formal que est\u00e9 previamente inscrita en el Registro de la Propiedad las distintas subcomunidades. <em>Basta que del t\u00edtulo constitutivo inscrito del complejo inmobiliario<\/em> resulte la existencia de diversos edificios o escaleras, con cierto grado de autonom\u00eda, para que puedan ser diligenciados sus libros de actas.<\/p>\n<p><strong>No obstante<\/strong>, en estos casos en los que no existen inscritas espec\u00edficamente las distintas subcomunidades aunque s\u00ed los edificios, y no consta el acuerdo de la supracomunidad, para evitar confusiones y clarificar los efectos registrales, tambi\u00e9n ser\u00e1 necesario que en la diligencia de legalizaci\u00f3n se exprese \u2013y no solo en la nota al margen del asiento de presentaci\u00f3n y en la nota al pie de la solicitud de legalizaci\u00f3n\u2013 que por no resultar de los asientos del Registro de la Propiedad la constituci\u00f3n de la subcomunidad de usuarios y por no constar su reflejo en el libro de actas de la mancomunidad \u2013en definitiva por falta de tracto sucesivo\u2013 no se ha consignado por nota al margen de la inscripci\u00f3n de las fincas que seg\u00fan el t\u00edtulo la componen, la legalizaci\u00f3n de los libros y que la consignaci\u00f3n en el fichero auxiliar no implica ning\u00fan efecto propio de los asientos registrales (en particular no gozar\u00e1 de los principios de legitimaci\u00f3n, prioridad, inoponibilidad y fe p\u00fablica registral), ni prejuzga la calificaci\u00f3n sobre los requisitos de constituci\u00f3n de tal comunidad en caso de que se presentara a inscripci\u00f3n, ni ampara frente a eventuales incumplimientos de la normativa administrativa o urban\u00edstica (R. 24 de septiembre de 2020).<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>Hace la Resoluci\u00f3n una serie de consideraciones sobe la relaci\u00f3n entre la constituci\u00f3n formal del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, o conjunto inmobiliario, y la legalizaci\u00f3n de los libros de la comunidades de propietarios:<\/p>\n<p>1\u00ba Principio general: Es el de facilitar la toma de raz\u00f3n de los acuerdos de determinadas comunidades en el Registro de la propiedad, si bien no puede llegar al extremo de admitir la legalizaci\u00f3n de cualquier tipo de comunidad ordinaria.<\/p>\n<p>2\u00ba Para que exista una comunidad de propietarios a la que se aplique la Ley sobre propiedad horizontal no es imprescindible que est\u00e9 formalmente \u00abconstituida con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00bb, ya que tambi\u00e9n se aplica la dicha ley \u00aba las comunidades que re\u00fanan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil y no hubiesen otorgado el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal.<\/p>\n<p>3 En cuanto al r\u00e9gimen de las subcomunidades \u2013 y frente a la posici\u00f3n inicial sostenida por este Centro Directivo\u2013 tampoco se exige con rigor formal que est\u00e9 previamente inscrita en el Registro de la Propiedad las distintas subcomunidades. <em>Basta que del t\u00edtulo constitutivo inscrito del complejo inmobiliario<\/em> resulte la existencia de diversos edificios o escaleras, con cierto grado de autonom\u00eda, para que puedan ser diligenciados sus libros de actas. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-7294\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/20\/pdfs\/BOE-A-2023-7294.pdf\">PDF (BOE-A-2023-7294 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 249\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-7294\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-7294\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"119-procedimientos-para-la-inscripcion-de-una-representacion-grafica-autonomia-del-procedimiento-del-art-199-lh-en-relacion-con-el-del-art-18-trlc\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r119\"><\/a>119.** PROCEDIMIENTOS PARA LA\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE UNA REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. AUTONOM\u00cdA DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH EN RELACI\u00d3N CON EL DEL ART. 18 TRLC.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pina de Ebro, por la que, tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposici\u00f3n de terceros, se suspende la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n catastral de una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El procedimiento del art. 199 LH debe seguirse siempre que el registrador tenga dudas sobre la correspondencia entre la finca registral y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica. La falta de oposici\u00f3n de un colindante en el procedimiento catastral de subsanaci\u00f3n de discrepancias, no le impide oponerse en el procedimiento registral.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> El titular registral de una parte indivisa de una finca solicita, mediante instancia privada, la incorporaci\u00f3n de la descripci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de una finca por el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9.b LH<\/a>. La representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir es la catastral, establecida recientemente en un procedimiento contradictorio seguido ante el Catastro en el que algunos colindantes la consintieron expresamente y otros presentaron alegaciones que fueron desestimadas por aquel organismo, sin que hayan recurrido la resoluci\u00f3n. La superficie catastral coincide con la registral. La registradora de la propiedad tramita el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> y se presentan alegaciones documentadas por parte de un colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por considerar que, de las alegaciones presentadas y de la consulta de la ortofoto, resultan dudas de identidad de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada con la realidad f\u00edsica de la finca registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>recurrente<\/strong> se acoge a la doctrina de la DG de que no procede tramitar el expediente del art. 199 cuando no existen diferencias superficiales o estas no superan el li\u0301mite ma\u0301ximo del 10% de la cabida inscrita y no impiden la perfecta identificacio\u0301n de la finca inscrita ni su correcta diferenciacio\u0301n respecto de los colindantes, ni existe ninguna alteracio\u0301n cartogra\u0301fica que no respete la delimitacio\u0301n del peri\u0301metro de la finca matriz que resulte de la cartografi\u0301a catastral. Tambi\u00e9n alega falta de motivaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n, pues no concreta por d\u00f3nde se produce la presunta invasi\u00f3n de la finca colindante, se limita a indicar la fuente de las dudas de identidad (alegaciones del colindante y ortofoto), sin especificar m\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1. El <strong>procedimiento del art. 199 LH<\/strong>, como previo a la inscripcio\u0301n de la georreferenciacio\u0301n de una finca, <span style=\"font-size: 1rem;\">\u00ab<\/span>puede y debe aplicarse en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"font-size: 1rem;\">a) siempre que la solicitud de georreferenciacio\u0301n sea potestativa, y tanto si se solicita al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operacio\u0301n registral especi\u0301fica pues, como ordena el art. 9 LH, en ambos casos se aplicara\u0301n los requisitos establecidos en el art. 199.<\/span><\/p>\n<p>b) siempre que, aun siendo georreferenciacio\u0301n obligatoria, se aporte georreferenciacio\u0301n alternativa a la catastral, o georreferenciacio\u0301n catastral cuya superficie difiera en ma\u0301s del 10% de la que conste previamente inscrita.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">c)\u00a0<span style=\"font-size: 1rem;\">en todo caso, siempre que el registrador lo estime conveniente para tutela efectiva de colindantes y terceros y poder confirmar o disipar sus dudas acerca de que la georreferenciacio\u0301n pretendida pueda vulnerar la identidad de la propia finca, o invadir fincas inmatriculadas, o dominio pu\u0301blico no inmatriculado.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el <strong>procedimiento catastral<\/strong>, por aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art. 326 LH,<\/a> la registradora no puede calificar documentos que no obran en el procedimiento registral y, aunque se hubieran presentado, las alteraciones catastrales producidas como consecuencia de la resolucio\u0301n de los procedimientos de subsanacio\u0301n de discrepancias del arti\u0301culo 18 TRLC, no pueden tener ninguna repercusio\u0301n registral si no se incorporan esas alteraciones al asiento, dada la autonom\u00eda existente entre ambas instituciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">No hay precepto alguno que prevea que la georreferenciacio\u0301n catastral resultante de alguno de los procedimientos de incorporacio\u0301n catastral haya de ser vinculante o de obligada inscripcio\u0301n para el Registro de la Propiedad, ni que la posicio\u0301n de conformidad, la oposicio\u0301n o la no oposicio\u0301n que cualquier interesado haya adoptado en un procedimiento estrictamente catastral haya de vincular a dicho interesado en el procedimiento registral que eventualmente se tramite.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es ma\u0301s: en los casos en los que, antes de finalizar el procedimiento del art. 199, caduque el asiento de presentacio\u0301n que lo motivo\u0301, deber\u00e1 tramitarse \u00abex novo\u00bb y desde el inicio el procedimiento con notificacio\u0301n y concesio\u0301n de plazo de alegaciones a todos los interesados que proceda, sin que ninguno de ellos haya de quedar vinculado por la actitud pasiva o activa que hubiera adoptado en el anterior procedimiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> Sorprende que esta resoluci\u00f3n sostenga el car\u00e1cter preceptivo de la exigencia de la tramitaci\u00f3n del art. 199 en todo caso en que la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica sea potestativa, aunque no haya diferencia de superficie o esta sea inferior al 10% y est\u00e1 bien identificada la finca. No creo que la DG pretenda cambiar la doctrina que ha seguido hasta ahora, contraria a este planteamiento tan r\u00edgido. La doctrina de la DG ha sido y sigue siendo, en mi opini\u00f3n, la de no distinguir, a la hora de exigir la tramitaci\u00f3n del art. 199, entre los supuestos en que la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica sea potestativa y aquellos en que es preceptiva (los del art. 9.b); sino m\u00e1s bien, distinguir entre los casos en los que hay una diferencia de superficie superior al 10% o dudas de identidad y aquellos en los que no.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Este criterio lo fij\u00f3 claramente\u00a0la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#51-segregacion-sin-cabida-suficiente-georreferencia-obligatoriedad-procedimiento-y-situacion-provisional\">R. de 12 de febrero de 2016<\/a>:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00abEl arti\u0301culo 9 de la Ley Hipotecaria se remite al procedimiento del arti\u0301culo 199 <em>en los supuestos en los que la aportacio\u0301n para inscripcio\u0301n de la representacio\u0301n gra\u0301fica sea meramente potestativa.<\/em> <strong><em>No obstante,<\/em><\/strong> te\u0301ngase en cuenta que la principal finalidad del procedimiento del arti\u0301culo 199 es la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, siempre que e\u0301stas se vean afectadas por la representacio\u0301n gra\u0301fica que pretende inscribirse, de tal modo que carece de sentido generalizar tales tra\u0301mites cuando de la calificacio\u0301n registral de la representacio\u0301n gra\u0301fica no resulta afectado colindante alguno. <em>De ahi\u0301 que del propio tenor del arti\u0301culo 9 se deduce la posibilidad de inscripcio\u0301n de representacio\u0301n gra\u0301fica sin tramitacio\u0301n previa de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o e\u0301stas no superen el li\u0301mite ma\u0301ximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificacio\u0301n de la finca inscrita ni su correcta diferenciacio\u0301n respecto de los colindantes.<\/em> En este sentido la Resolucio\u0301n de 17 de noviembre de 2015 contemplo\u0301 como uno de los medios para inscribir rectificaciones superficiales el de las no superiores al 10 % de la cabida inscrita, con simulta\u0301nea inscripcio\u0301n de la representacio\u0301n geogra\u0301fica de la finca: \u201ceste concreto supuesto esta\u0301 regulado, con cara\u0301cter general, en el arti\u0301culo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, cuando tras aludir al li\u0301mite ma\u0301ximo del 10%, preve\u0301 que \u00abuna vez inscrita la representacio\u0301n gra\u0301fica georreferenciada de la finca, su cabida sera\u0301 la resultante de dicha representacio\u0301n, rectifica\u0301ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripcio\u0301n literaria\u201d. Este concreto supuesto tampoco esta\u0301 dotado de ninguna tramitacio\u0301n previa con posible intervencio\u0301n de colindantes y terceros, si bien, como sen\u0303ala el arti\u0301culo citado, \u201cel Registrador notificara\u0301 el hecho de haberse practicado tal rectificacio\u0301n a los titulares de derechos inscritos, salvo que del ti\u0301tulo presentado o de los tra\u0301mites del arti\u0301culo 199 ya constare su notificacio\u0301n\u201d\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El mismo criterio de la R. de 12 de febrero de 2016 ha sido seguido por otras resoluciones como, adem\u00e1s de la citada de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#445-derogacion-tacita-titulo-vi-rh-exceso-de-cabida-y-agrupacion-inscripcion-de-rectificaciones-descriptivas-diferentes-supuestos\">17 de noviembre de 2025<\/a> (algo as\u00ed como la piedra angular de la doctrina posterior de la DG), las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#145-herencia-en-instancia-privada-exceso-de-cabida-medios-para-rectificar-descripcion-y-superficie\">22 de abril de 2016<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#310-rectificaciones-descriptivas-diferentes-supuestos-procedimiento-del-art-199-lh-rogacion-dominio-publico-\">19 de julio de 2016<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2016\/#412-rectificaciones-descriptivas-diferentes-supuestos-dudas-de-identidad-\">3 de octubre de 2016<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2018\/#134-inscripcion-de-representacion-grafica-sin-diferencia-de-superficie-y-oposicion-de-colindante\">21 de marzo de 2018<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#526-compra-por-francesa-casada-en-regimen-de-separacion-de-bienes-solicitud-de-georreferencia\">6 de noviembre de 2019<\/a>, y, sin ir m\u00e1s lejos, la recient\u00edsima <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r112\">R. de 23 de febrero de 2023<\/a>.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-7295\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/20\/pdfs\/BOE-A-2023-7295.pdf\">PDF (BOE-A-2023-7295 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 251\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-7295\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-7295\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"122-constitucion-de-hipoteca-por-junta-de-compensacion-urbanistica\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r122\"><\/a>122.*** CONSTITUCI\u00d3N DE HIPOTECA POR JUNTA DE COMPENSACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de T\u00edas a inscribir una hipoteca unilateral constituida en representaci\u00f3n de determinada junta de compensaci\u00f3n<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Una Junta de compensaci\u00f3n no puede, sobre una finca resultante del proyecto, constituir una hipoteca en garant\u00eda de una deuda ajena. Solo cabr\u00eda la enajenaci\u00f3n de aquellas que se hubiese adjudicado con la finalidad de financiar la obra de urbanizaci\u00f3n. La rese\u00f1a que de las facultades de un representante hace el notario ha de reflejar adecuadamente los elementos necesarios para verificar su congruencia con el negocio jur\u00eddico documentado<\/span><\/p>\n<p>Se constituye una hipoteca por una Junta de compensaci\u00f3n sobre una parcela inscrita a su favor, para garantizar el aplazamiento y fraccionamiento de pago de deuda tributaria de la sociedad limitada, concedido por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> alega como defectos que:<\/p>\n<p>a) que la Junta de Compensaci\u00f3n se reserv\u00f3 la parcela para su enajenaci\u00f3n directa con el fin de sufragar los gastos de urbanizaci\u00f3n y\/o reposici\u00f3n, as\u00ed como cualquier otro gasto se\u00f1alado en el proyecto de compensaci\u00f3n. En consecuencia, la junta de compensaci\u00f3n no puede constituir hipoteca sobre una finca a ella adjudicada en el proyecto en garant\u00eda de una deuda de terceros lo que es ajeno a su objeto social, que es ejecutar la urbanizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) se indica que la compareciente ostenta poder para representar a la junta de compensaci\u00f3n \u00aben virtud del acuerdo de Asamblea\u00bb, por lo que no es posible discernir si dicho acuerdo ten\u00eda por objeto la concesi\u00f3n de poder para realizar actos dispositivos en general (y que el notario autorizante ha considerado suficiente para el acto que se documenta a pesar de encontrarse fuera del objeto social); o si es el propio acuerdo de la asamblea autorizando la constituci\u00f3n de hipoteca el que es objeto de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La DG confirma la nota<\/strong>.<\/p>\n<p>Analiza la <strong>naturaleza jur\u00eddica de las Juntas de Compensaci\u00f3n<\/strong>, lo que va a determinar sus facultades y su forma de actuaci\u00f3n. Entiende, de acuerdo con la jurisprudencia del TS y la normativa aplicable- en este caso la legislaci\u00f3n canaria- que su naturaleza y fines no son comparables a loa de las sociedades mercantiles, sino que tiene cierta naturaleza administrativa. De los arts 227 y 228 de Ley 4\/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias; as\u00ed como del art 83 y concordantes del Reglamento de Gesti\u00f3n y Ejecuci\u00f3n del Planeamiento de Canarias, aprobado por el Decreto 183\/2018, de 26 de diciembre, resulta el marco normativo aplicable a las juntas de compensaci\u00f3n, siendo el criterio rector que las posibles actuaciones (v.gr. actos de disposici\u00f3n) ajenas al ejercicio directo de funciones p\u00fablicas han de tener un car\u00e1cter instrumental respecto de la ejecuci\u00f3n del planeamiento. A ello ha de a\u00f1adirse, en relaci\u00f3n con la facultad fiduciaria de disposici\u00f3n de las fincas por la junta de compensaci\u00f3n, que la misma se entiende ce\u00f1ida a las fincas de origen, toda vez que respecto de las fincas de resultado <strong>solo cabr\u00eda la enajenaci\u00f3n de aquellas que se hubiese adjudicado con la finalidad de financiar la obra de urbanizaci\u00f3n<\/strong>. Queda claro que la finalidad de las juntas de compensaci\u00f3n es esencialmente p\u00fablica, pues no es otra que ejecutar el planeamiento en tanto que colaboradoras de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, ejerciendo unas funciones y desplegando una actuaci\u00f3n encaminada a una espec\u00edfica y concreta finalidad de la ejecuci\u00f3n del planeamiento; y por consiguiente, <strong>la constituci\u00f3n de una hipoteca en garant\u00eda de una determinada deuda ajena escapa del marco conceptual y funciones (<\/strong>sean p\u00fablico-administrativas o de otra naturaleza<strong>) de una junta de compensaci\u00f3n<\/strong>, por lo que se confirma el defecto.<\/p>\n<p>Respecto al segundo defecto tambi\u00e9n la confirma pues, de sus propia doctrina y de la STS de 1 de junio de 2021, con cita de las Sentencias de 20 y 22 de noviembre de 2018, es evidente que la rese\u00f1a que efect\u00faa el notario en la escritura, no se ajusta a dicha doctrina (pese al juicio de suficiencia consignado en la escritura). La rese\u00f1a no refleja adecuadamente los elementos necesarios para verificar su congruencia con el negocio jur\u00eddico documentado, en orden a discernir si el acuerdo elevado a p\u00fablico ten\u00eda por objeto la concesi\u00f3n de poder para realizar actos dispositivos; o si era el propio acuerdo de la asamblea autorizando la constituci\u00f3n de hipoteca el que era objeto de ejecuci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-7456\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/22\/pdfs\/BOE-A-2023-7456.pdf\">PDF (BOE-A-2023-7456 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 267\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-7456\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-7456\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"123-obra-nueva-rectificacion-de-calificacion-proteccion-de-dominio-publico-maritimo-terrestre\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r123\"><\/a>123.** OBRA NUEVA. RECTIFICACI\u00d3N DE CALIFICACI\u00d3N. PROTECCI\u00d3N DE DOMINIO P\u00daBLICO MAR\u00cdTIMO TERRESTRE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Manacor n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Ante un recurso gubernativo cabe rectificar la calificaci\u00f3n y mantener la no inscripci\u00f3n del t\u00edtulo. En caso de dudas fundadas sobre invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo, la solicitud de la certificaci\u00f3n de Costas la debe hacer de oficio el registrador<\/span>.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Hechos<\/strong>: Se plantean sucesivamente dos cuestiones:<\/p>\n<p>1 Si es posible que cuando se interpone recurso contra una primera calificaci\u00f3n, el registrador puede rectificar dicha calificaci\u00f3n y dictar otra diferente, o si por el contrario, como sostiene el notario recurrente, \u00abel allanamiento del registrador conlleva necesariamente la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>2 La cuesti\u00f3n de fondo debatida es la suspensi\u00f3n inicial de la inscripci\u00f3n de una obra nueva por tener dudas el registrador sobre si la finca pudiera lindar con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre o, en su caso, estar afectada por las limitaciones establecidas por la Ley de Costas.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n y solicita al interesado que aporte la certificaci\u00f3n del Servicio Perif\u00e9rico de Costas a que se refiere el art\u00edculo 36 del Reglamento de la Ley de Costas.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Notario<\/strong>: Entiende que no corresponde al otorgante a portar dicha certificaci\u00f3n, sino que es el registrador quien, ente las dudas, debe solicitarla. Tambi\u00e9n alega que \u00abno resultando de la descripci\u00f3n de la finca, ni del t\u00edtulo, ni en el Registro la colindancia con el dominio p\u00fablico o la afecci\u00f3n a las zonas de servidumbre, ni figurar en el historial registral limitaci\u00f3n alguna por tal motivo, no cabe suspender la inscripci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1\u00aa CUESTI\u00d3N: \u00bfAnte un recurso gubernativo cabe rectificar la primera calificaci\u00f3n y emitir otra suspendiendo nuevamente la inscripci\u00f3n, o es obligatoria la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo calificado?<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General entiende que es posible que se pueda dictar una nueva calificaci\u00f3n y a\u00f1ade por v\u00eda de interpretaci\u00f3n una opci\u00f3n m\u00e1s a las previstas en el art\u00edculo 327 LH, que distingue (i) entre que el registrador -a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas- rectifique la calificaci\u00f3n accediendo a su inscripci\u00f3n en todo o en parte, en los t\u00e9rminos solicitados, o bien, (ii) si mantuviera la calificaci\u00f3n formar\u00e1 expediente oportuno y lo remitir\u00e1, bajo su responsabilidad, a la Direcci\u00f3n General en el inexcusable plazo de cinco d\u00edas contados desde el siguiente al que hubiera concluido el plazo indicado en el n\u00famero anterior.<\/p>\n<p>2\u00aa CUESTI\u00d3N: \u00bfEs admisible el argumento del notario conforme al cual \u00abno resultando de la descripci\u00f3n de la finca, ni del t\u00edtulo, ni en el Registro la colindancia con el dominio p\u00fablico o la afecci\u00f3n a las zonas de servidumbre, ni figurar en el historial registral limitaci\u00f3n alguna por tal motivo, no cabe suspender la inscripci\u00f3n\u00bb?.<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n lo rechaza porque \u201cel registrador no ha hecho sino aplicar la doctrina referida de este Centro Directivo, por lo que, existiendo dudas fundadas sobre la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre o de las zonas de servidumbre, y ante la falta de informaci\u00f3n concluyente al respecto en la aplicaci\u00f3n gr\u00e1fica registral homologada, su nota de calificaci\u00f3n, solicitando de oficio la certificaci\u00f3n pertinente al servicio perif\u00e9rico de costas y aplicando las restantes previsiones normativas, ha de ser confirmada y el recurso contra ella desestimado\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Realmente el notario no discute nada de lo dicho por la Resoluci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico y el<em> modus operandi <\/em>en caso de albergar el registrador dudas fundadas, sino que el objeto de recurso es que no exist\u00edan, a juicio del notario, dudas fundadas sino mera conjeturas del registrador. Sin embargo, la Resoluci\u00f3n nada dice sobre el particular y no resuelve el motivo del recurso. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-7457\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/22\/pdfs\/BOE-A-2023-7457.pdf\">PDF (BOE-A-2023-7457 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 231\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-7457\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-7457\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"124-ampliacion-de-capital-sociedad-extranjera-derecho-internacional-privado\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r124\"><\/a>124.** AMPLIACI\u00d3N DE CAPITAL. SOCIEDAD EXTRANJERA. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de ampliaci\u00f3n de capital social (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen.<\/strong>&#8211; Las normas no imponen la obligaci\u00f3n de crear una sucursal para que una entidad extranjera pueda operar v\u00e1lidamente en el tr\u00e1fico jur\u00eddico espa\u00f1ol.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.-<\/strong> Escritura de ampliaci\u00f3n de capital de una sociedad de nacionalidad h\u00fangara, en la que un socio aporta para la ampliaci\u00f3n una participaci\u00f3n indivisa de una finca registral; se incorporan certificaciones de los acuerdos adoptados por la entidad, traducidos al espa\u00f1ol con firma legalizada y apostillada; certificaciones del Registro Mercantil del Tribunal de Budapest donde consta la inscripci\u00f3n en dicho organismo de los citados acuerdos, traducidas al espa\u00f1ol, con firmas legalizadas y apostilladas, y otros documentos acreditativos del cambio oficial de la moneda h\u00fangara al euro.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> se\u00f1ala como defecto que no resulta de la escritura que la sociedad mercantil de nacionalidad h\u00fangara que opera en el tr\u00e1fico jur\u00eddico espa\u00f1ol, haya constituido una sucursal en Espa\u00f1a que act\u00fae como representante permanente.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>El recurrente alega:<\/strong>\u00a0Que las normas no imponen la obligaci\u00f3n de crear una sucursal para que una entidad extranjera pueda operar v\u00e1lidamente en el tr\u00e1fico jur\u00eddico espa\u00f1ol.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General.- estima el recurso<\/strong> y revoca la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p>Resuelve que, a salvo las reglas especiales establecidas para algunos supuestos particulares (art\u00edculo 9.2 LSC), el sistema espa\u00f1ol de Derecho internacional privado no cuenta con normas especiales con incidencia general sobre el reconocimiento de la existencia y capacidad jur\u00eddica de las sociedades extranjeras. As\u00ed, el r<strong>econocimiento de una sociedad extranjera deviene como consecuencia de la capacidad atribuida a esta, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley del pa\u00eds de su nacionalidad (art\u00edculo 9.11 del C\u00f3digo Civil).<\/strong> De conformidad con lo establecido en<strong> el art\u00edculo 58 de la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil, el procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someten a la Ley espa\u00f1ola<\/strong>. Y de acuerdo con lo establecido en la letra b) de la regla novena del art\u00edculo 51 del Reglamento Hipotecario (que desarrolla lo previsto en el art\u00edculo 9 de la LH), \u00abs<strong>i se trata de personas jur\u00eddicas, se consignar\u00e1n su clase; su denominaci\u00f3n; el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal; la inscripci\u00f3n, en su caso, en el Registro correspondiente; la nacionalidad, si fuere una entidad extranjera, y el domicilio con las circunstancias que lo concreten\u00bb. Si se trata de una sociedad extranjera, procede en consecuencia hacer menci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil o de comercio del pa\u00eds de incorporaci\u00f3n o Registro de la sociedad<\/strong> (Budapest, en el supuesto de este expediente). Todas estas exigencias se cumplen en el caso concreto.<\/p>\n<p>Como establece el apartado 3 del art\u00edculo 5 del Reglamento de Registro Mercantil, \u00abtambi\u00e9n podr\u00e1 acreditarse la existencia y v\u00e1lida constituci\u00f3n de empresarios inscritos, as\u00ed como la vigencia del cargo y la suficiencia de las facultades de quienes los representan, mediante certificaci\u00f3n debidamente apostillada o legalizada, expedida por el funcionario competente del Registro p\u00fablico a que se refiere la Directiva del Consejo 68\/151\/CEE o de oficina similar en pa\u00edses respecto de los cuales no exista equivalencia institucional\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 tenerse conocimiento mediante el sistema de interconexi\u00f3n de registros regulado en el art\u00edculo 18 de la Directiva (UE) 2017\/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades.<\/p>\n<p>Como bien alega en su informe el notario autorizante de la escritura, las personas jur\u00eddicas extranjeras se rigen en lo relativo a su capacidad, constituci\u00f3n, representaci\u00f3n y funcionamiento por su ley nacional (art\u00edculo 9.11 del C\u00f3digo Civil), y los extranjeros gozan en Espa\u00f1a de los mismos derechos civiles que los espa\u00f1oles (art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil). De los art\u00edculos 156 y 165 del Reglamento Notarial se extrae que la comparecencia ante notario de una sociedad mercantil extranjera no tiene que articularse necesariamente a trav\u00e9s de una sucursal o representante de establecimiento permanente en Espa\u00f1a, aunque ello sea una posibilidad que se rige por sus propios requisitos en cuanto a su existencia. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-7458\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/22\/pdfs\/BOE-A-2023-7458.pdf\">PDF (BOE-A-2023-7458 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 230\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-7458\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-7458\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"125-venta-de-vivienda-por-copropietarias-casadas-sin-indicar-si-es-habitual\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r125\"><\/a>125.* VENTA DE VIVIENDA POR COPROPIETARIAS CASADAS SIN INDICAR SI ES HABITUAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 45 a inscribir una escritura de compraventa<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando son varios los propietarios vendedores de un vivienda no es necesario que los transmitentes casados manifiesten que no constituye la vivienda habitual de la familia<\/span><\/p>\n<p>Se plantea si en la venta de una vivienda por copropietarios es necesaria la manifestaci\u00f3n de que no constituye la vivienda familiar de los vendedores casados.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> revoca la nota.<\/p>\n<p>Reiterando otras resoluciones ( v\u00e9ase la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#63-venta-por-ciudadano-britanico-manifestacion-sobre-vivienda-habitual-cuando-pertenece-a-varios-comuneros\">de 31 de enero de 2021<\/a>) y despu\u00e9s de hacer un resumen de las disposiciones que protegen la vivienda familiar, en particular el mecanismo del art. 1320 CC en relaci\u00f3n con el art. 91 RH, que exige el consentimiento del c\u00f3nyuge no propietario o la manifestaci\u00f3n de que la vivienda no es la habitual de la familia en las transmisiones de viviendas privativas por persona casada <strong>revoca la nota<\/strong>:<\/p>\n<p>Entiende que la cuota proindiviso de la vivienda no da derecho a ocuparlo en su totalidad y por tanto no se cumple la fincalidad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\">art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0(evitar que por un acto dispositivo realizado por un c\u00f3nyuge sin consentimiento del otro o sin la autorizaci\u00f3n judicial supletoria tengan el no disponente o los componentes de la familia que abandonar una vivienda para cuya ocupaci\u00f3n exist\u00eda t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente):<\/p>\n<p><em>\u201cEn el caso concreto de una vivienda su uso viene determinado por el destino propio de ese especial objeto y las condiciones de intimidad que la convivencia familiar lleva consigo, lo que impone consecuencias insoslayables.\u00a0<strong>Excluida la posibilidad de que la cuota de un part\u00edcipe atribuya el derecho al uso total y exclusivo de la vivienda<\/strong> porque impedir\u00eda al otro utilizarla conforme a su destino, y teniendo en cuenta que el car\u00e1cter de vivienda habitual y familiar \u2013que es lo que la ley trata de proteger\u2013, no puede predicarse de la que ocupan simult\u00e1neamente las familias de los part\u00edcipes \u2013porque por su propia esencia ese uso no puede realizarse por cada una de ellas sobre la vivienda en su totalidad\u2013, no queda otra posibilidad para que los comuneros puedan usar la cosa com\u00fan que la existencia de un pacto entre ellos, que en el caso sometido a debate no se demuestra que exista, pero que si hubiese existido no podr\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 de permitir el uso en per\u00edodos discontinuos, lo que pone de relieve -por la pluralidad de viviendas que deber\u00eda tener a disposici\u00f3n cada uno de los comuneros- que ninguna de ellas tendr\u00eda el car\u00e1cter de singular que exige la habitualidad (\u2026) Y a\u00f1adi\u00f3 que si nadie debe permanecer en la indivisi\u00f3n y cualquiera de los comuneros puede obligar por la v\u00eda de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n a extinguir la comunidad por medio de la venta de la vivienda, al ser \u00e9sta indivisible, esta forma de extinguir la comunidad no puede verse condicionada al consentimiento de los c\u00f3nyuges de los otros titulares, ni a la autorizaci\u00f3n judicial supletoria, pues ello supondr\u00eda introducir un condicionamiento o limitaci\u00f3n a la acci\u00f3n de divisi\u00f3n que es de orden p\u00fablico, favorecida y estimulada por el legislador\u201d.\u00a0<\/em>(MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-7459\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/22\/pdfs\/BOE-A-2023-7459.pdf\">PDF (BOE-A-2023-7459 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 214\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-7459\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-7459\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"126-reconocimiento-y-ejecucion-de-resolucion-judicial-extranjera\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r126\"><\/a>126.** RECONOCIMIENTO Y EJECUCI\u00d3N DE RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL EXTRANJERA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n y complemento de un t\u00edtulo judicial brit\u00e1nico (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>Queda fuera del sistema previsto en los textos europeos y en particular, del Reglamento (UE) 1215\/2012, y est\u00e1 sometida a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada \u201cejecuci\u00f3n impropia\u201d mediante el acceso a los registros p\u00fablicos (civil, de propiedad) de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.-<\/strong> Se pretende la inscripci\u00f3n de un documento relativo a una propiedad inmueble en Espa\u00f1a formalizado ante notario brit\u00e1nico redactado a doble columna en ingl\u00e9s y espa\u00f1ol, apostillado, en el que, aludiendo a una orden dictada por un tribunal local en el \u00e1mbito del Derecho de familia, en un procedimiento matrimonial, se dice transmitir a una persona f\u00edsica, expareja del transmitente, a trav\u00e9s de quien se dice apoderado judicial de una persona que no es el titular registral.<\/p>\n<p>\u00a0Se complementa el t\u00edtulo con una escritura de aceptaci\u00f3n por parte de la beneficiaria otorgada en Espa\u00f1a, en la cual no se realiza juicio de ley alguno, ni a\u00f1ade nada a la ejecuci\u00f3n pretendida del t\u00edtulo judicial. El titular registral es una persona jur\u00eddica espa\u00f1ola que, seg\u00fan se manifiesta, ha sido segunda demandada en la orden que sirve de base al mismo.<\/p>\n<p>Est\u00e1 datado el procedimiento en 2020, en la que a\u00fan era aplicable el Derecho europeo en Reino Unido.<\/p>\n<p><strong>Registrador.-<\/strong> Niega la virtualidad transmisiva del documento en que se formaliza.<\/p>\n<p><strong>Recurrente.-<\/strong> Alega la aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) 1215\/2012, Bruselas I BIS.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0Primero.- Se\u00f1ala que la normativa aplicable es el T\u00edtulo III del Reglamento (UE) n.\u00ba 1215\/2012. Bruselas I BIS, concretamente los art\u00edculos 37. 1 y 2, 42 y 43 y por otra parte, al tratar el art\u00edculo 45.1.e).ii) del Reglamento (UE) n.\u00ba 1215\/2012, que deniega el reconocimiento por el conflicto de la resoluci\u00f3n con lo dispuesto en el Cap\u00edtulo II, Secci\u00f3n 6, donde se dispone (art\u00edculo 24) que: \u00abSon exclusivamente competentes, sin consideraci\u00f3n del domicilio de las partes, los \u00f3rganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuaci\u00f3n: 1) en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los \u00f3rganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito siempre que el litigio verse sobre esta materia, a\u00f1ade que esto no puede ser clarificado en el contexto del expediente objeto de recurso y por lo tanto, no es relevante, como indica el registrador, que el titular sea una persona (jur\u00eddica) espa\u00f1ola ni, en este caso, en el que por raz\u00f3n de la fecha razonable de presentaci\u00f3n de la demanda \u2013trat\u00e1ndose de un bien inmueble situado en Espa\u00f1a\u2013,que la Ley aplicable es la espa\u00f1ola (art\u00edculos 9.1 y 10.1 del C\u00f3digo Civil). Ni la jurisdicci\u00f3n para una demanda que afecta a un bien inmueble situado en Espa\u00f1a corresponde a los tribunales espa\u00f1oles (art\u00edculo 22 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial), sino que son relevantes los instrumentos europeos preferentes a la legislaci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>\u2003y asevera que si es cierta la relaci\u00f3n de los hechos realizada en el documento ante notario ingl\u00e9s, el procedimiento integro \u2013bastar\u00eda su iniciaci\u00f3n\u2013, tiene lugar antes de producirse la desconexi\u00f3n de Reino Unido de Europa por lo que, de incluirse el objeto del procedimiento en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de alguno de los instrumentos de la Justicia Civil, estos ser\u00edan aplicables.<\/p>\n<p>\u2003Segundo.- Centrado as\u00ed el tema, trata el reconocimiento (ejecuci\u00f3n impropia) incidental registral y se remite a la Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2020, para un caso en el que el recurrente aleg\u00f3 espec\u00edficamente la aplicaci\u00f3n del Reglamento (CE) n.\u00ba 2201\/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, (Bruselas II bis), que, al igual que el Reglamento (UE) n.\u00ba 1215\/2012, establece el modelo de reconocimiento directo, o autom\u00e1tico, de tales resoluciones judiciales, y en la cual se\u00f1al\u00f3 que la regulaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n propiamente dicha de las resoluciones extranjeras se mantiene residenciada en el \u00e1mbito de los ordenamientos nacionales, por lo que <strong>las resoluciones judiciales relacionadas con los procesos de ejecuci\u00f3n, incluidas las medidas cautelares, quedan sujetas en cuanto a su implementaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n a lo establecido en los ordenamientos nacionales<\/strong>. Del mismo modo, a\u00f1ad\u00eda dicha Resoluci\u00f3n, <strong>queda fuera de los instrumentos europeos y, por ende, sometida a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada \u00abejecuci\u00f3n impropia\u00bb mediante el acceso a los registros p\u00fablicos jur\u00eddicos de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas, que, como tales, no requieren de un procedimiento de ejecuci\u00f3n posterior \u00abstricto sensu\u00bb<\/strong><\/p>\n<p>Por tanto, corresponde a la legislaci\u00f3n del Estado del que depende el registrador, como autoridad encargada de la llevanza del Registro, determinar el procedimiento, requisitos y efectos de la inscripci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n extranjera, si bien la aplicaci\u00f3n de la normativa interna tendr\u00e1 el l\u00edmite, como se ha se\u00f1alado por la doctrina y la jurisprudencia, de no poder anular el denominado \u00abefecto \u00fatil\u00bb de los instrumentos europeos (vid. las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en los asuntos C-388\/92, C-443\/03 y C-185\/2007), entendiendo por tal la efectividad pr\u00e1ctica del principio de confianza mutua, en virtud de la cual la resoluci\u00f3n dictada por un juez de otro Estado miembro debe merecer la misma confianza que la dictada por un juez nacional, y en consecuencia no recibir un trato discriminatorio o desfavorable. (IES)<\/p>\n<p><strong>Comentario.<\/strong>&#8211; Poco clarificadora, lo que quiere decir es que para inscribir en el Registro de la Propiedad una resoluci\u00f3n judicial dictada en el marco de un Reglamento europeo, el Registrador debe comprobar en primer t\u00e9rmino si el Reglamento europeo invocado desde el punto de vista temporal, material y espacial es aplicable y seguidamente comprobar\u00e1 que no existen causas de denegaci\u00f3n del reconocimiento y el hecho de que el resultado de este control sea favorable, no determina \u00abper se\u00bb que la resoluci\u00f3n extranjera pueda acceder al Registro, pues los instrumentos comunitarios, en general, no modifican el r\u00e9gimen de la \u00abejecuci\u00f3n impropia\u00bb a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n registral, por lo que, una vez determinado que una resoluci\u00f3n extranjera es recognoscible en Espa\u00f1a, se procede a la segunda fase, integrada por la calificaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n extranjera conforme a las reglas comunes de la calificaci\u00f3n de los t\u00edtulos judiciales conforme a los art\u00edculos 18 de la LH y 100 de su Reglamento. (IES)<\/p>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r305\">R. 26 de junio de 2023<\/a>.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-7460\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/22\/pdfs\/BOE-A-2023-7460.pdf\">PDF (BOE-A-2023-7460 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 222\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-7460\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-7460\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"127-propiedad-horizontal-clausula-de-prohibicion-de-uso-turistico\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r127\"><\/a>127.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CL\u00c1USULA DE PROHIBICI\u00d3N DE USO TUR\u00cdSTICO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinada norma de la comunidad de propietarios de un conjunto urban\u00edstico en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Los acuerdos que comportan modificaci\u00f3n de las reglas contenidas en el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal de un conjunto urban\u00edstico integrado por varios bloques deben ser aprobados por todos los propietarios de dicho conjunto con la mayor\u00eda prevista en la LPH.<\/span>\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de una junta de propietarios de un conjunto residencial en el que se aprob\u00f3 ampliar los estatutos incluyendo una norma que proh\u00edbe los alquileres tur\u00edsticos, constando que dicho acuerdo se adopt\u00f3 con el voto favorable de 28,408% de las cuotas de propiedad, votos en contra que representaban el 1,221% y la abstenci\u00f3n del 1,446%. as\u00ed como que el acuerdo fue enviado a todos los propietarios sin que se hayan presentado alegaciones ni impugnaciones judiciales.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: El registrador suspende la inscripci\u00f3n por resultar del RP que el conjunto residencial se encuentra integrado por cuatro bloques y haberse adoptado el acuerdo \u00fanicamente por dos de ellos, por lo que el acuerdo no puede vincular a los propietarios de los bloques que no han formado parte del mismo.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Recurso<\/strong>: La comunidad de propietarios alega que es catastralmente constatable la realidad del conjunto residencial que est\u00e1 integrado \u00fanicamente por dos bloques, no existiendo realmente los otros dos bloques, previstos en la escritura de obra nueva en construcci\u00f3n y divisi\u00f3n horizontal pero no edificados, siendo su titular actual una entidad mercantil que fue debidamente citada a la Junta y notificada del acuerdo.\u00a0<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong> desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n del registrador.\u00a0<\/p>\n<p><strong>DOCTRINA:\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Los acuerdos que comportan modificaci\u00f3n de las reglas contenidas en el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal de un conjunto urban\u00edstico integrado por varios bloques deben ser aprobados por todos los propietarios de dicho conjunto con la mayor\u00eda prevista en la LPH, sin que puedan ser tenidas en cuenta las afirmaciones expresadas por el recurrente en el escrito de impugnaci\u00f3n, pues se trata de circunstancias que no constan en el documento presentado al tiempo en que se produjo la calificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque el recurso no puede ser estimado, el defecto puede ser f\u00e1cilmente subsanado mediante la acreditaci\u00f3n en debida forma de que los acuerdos adoptados fueron notificados a la sociedad propietaria de las fincas no integradas en los bloques efectivamente construidos sin que se hayan opuesto a tales acuerdos. (ABG)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-7461\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/22\/pdfs\/BOE-A-2023-7461.pdf\">PDF (BOE-A-2023-7461 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 223\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-7461\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-7461\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"128-procedimiento-de-apremio-adjudicacion-directa-tras-quedar-desierta-la-subasta-a-la-administracion-acreedora\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r128\"><\/a>128.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO. ADJUDICACI\u00d3N DIRECTA TRAS QUEDAR DESIERTA LA SUBASTA A LA ADMINISTRACI\u00d3N ACREEDORA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia de Alc\u00e1ntara-Alc\u00e1ntara a inscribir una escritura por la que se transmite una finca a favor de un ayuntamiento tras la tramitaci\u00f3n del oportuno procedimiento de apremio.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">El \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de los documentos administrativos se extiende a la idoneidad del procedimiento seguido y de sus tr\u00e1mites esenciales. Es posible la adjudicaci\u00f3n directa a favor de un ayuntamiento, como acreedor de la deuda tributaria, tras haber quedado desierta la subasta, si el procedimiento fue instado por la Diputaci\u00f3n Provincial de conformidad con sus competencias.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>El Organismo Aut\u00f3nomo de Recaudaci\u00f3n y Gesti\u00f3n Tributaria de una <strong>Diputaci\u00f3n Provincial<\/strong>, en expediente de apremio y enajenaci\u00f3n seguido contra la due\u00f1a de una finca por diferentes deudas fiscales, procedi\u00f3 a la enajenaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n directa de dicha finca a favor de un Ayuntamiento, por haber quedado desierta la subasta celebrada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0107 del Real Decreto\u00a0939\/2005, de\u00a029 de julio, del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n.\u2003<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> se opone a la inscripci\u00f3n por considerar que, tras la entrada en vigor de la reforma introducida en el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n por el Real Decreto\u00a01071\/2017, de\u00a029 de diciembre, no es posible acordar la adjudicaci\u00f3n directa tras quedar desierta la subasta.<\/p>\n<p>La parte <strong>recurrente<\/strong> estima que, al margen de que la registradora se ha excedido en sus competencias de calificaci\u00f3n, la adjudicaci\u00f3n acordada resulta amparada por lo establecido en los art\u00edculos\u00a0109 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n y\u00a0172.2 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General acuerda estimar el recurso y <strong>revocar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En primer lugar, se pronuncia sobre el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral de los <strong>documentos administrativos<\/strong> que pretendan su acceso al Registro de la Propiedad, por lo que no obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que legalmente est\u00e1n investidos los actos administrativos, se extiende en todo caso:<\/p>\n<ol>\n<li>a la competencia del \u00f3rgano,<\/li>\n<li>a la congruencia de la resoluci\u00f3n con la clase de expediente o procedimiento seguido,<\/li>\n<li>a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado,<\/li>\n<li>a los tr\u00e1mites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relaci\u00f3n de \u00e9ste con el titular registral y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por tanto, cuando el ejercicio de las potestades administrativas haya de traducirse en una modificaci\u00f3n del contenido de los asientos del Registro de la Propiedad, se ha de sujetar, adem\u00e1s de a la propia legislaci\u00f3n administrativa aplicable, a la legislaci\u00f3n hipotecaria, que impone el filtro de la calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos\u00a018 de la Ley Hipotecaria y\u00a099 de su Reglamento.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa la registradora lo que valora es la idoneidad o admisibilidad legal del procedimiento seguido y de sus tr\u00e1mites esenciales, y siendo estos extremos unos de los que conforme a la normativa y doctrina citada est\u00e1n sujetos a la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>En cuanto al <strong>fondo<\/strong> del recurso, tras la reforma del RGR por el Real Decreto\u00a01071\/2017, de\u00a029 de diciembre, se introducen <strong>novedades<\/strong> en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la enajenaci\u00f3n de los bienes embargados dentro del procedimiento de apremio, <strong>elimin\u00e1ndose la adjudicaci\u00f3n directa<\/strong> como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta.<\/p>\n<p>As\u00ed resulta de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo\u00a0107, apartado\u00a01, conforme al cual: \u201cProceder\u00e1 la adjudicaci\u00f3n directa de los bienes o derechos embargados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Cuando, despu\u00e9s de realizado el concurso, queden bienes o derechos sin adjudicar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Cuando se trate de productos perecederos o cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente\u201d.<\/p>\n<p>No se incluye, por tanto, a diferencia de la redacci\u00f3n originaria del precepto, la adjudicaci\u00f3n directa cuando, despu\u00e9s de realizada la subasta, queden bienes o derechos sin adjudicar.<\/p>\n<p>Por ello lo que se debate realmente es la <strong>delimitaci\u00f3n de su eficacia temporal<\/strong> al discrepar sobre la interpretaci\u00f3n que debe darse al <strong>r\u00e9gimen transitorio<\/strong> incorporado a dicho Real Decreto.<\/p>\n<p>La subasta, objeto del expediente, se declar\u00f3 desierta el d\u00eda\u00a011 de julio de\u00a02018, una vez entrada en vigor la reforma (Disposici\u00f3n final \u00fanica, que lo fij\u00f3 en el 1 de enero 2018), por lo que ya estaba vigente la nueva redacci\u00f3n de los preceptos del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n por el Real Decreto\u00a01071\/2017, que impedir\u00edan acudir al procedimiento de la adjudicaci\u00f3n directa una vez fracasada la subasta; no obstante en \u00e9ste caso la adjudicaci\u00f3n se acuerda en favor de la <strong>Administraci\u00f3n acreedora<\/strong> de los d\u00e9bitos que han sido objeto del expediente de apremio, es decir a favor de un Ayuntamiento, aunque la tramitaci\u00f3n del expediente se llev\u00f3 a efecto por la Diputaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su Organismo Aut\u00f3nomo de Recaudaci\u00f3n, actuaci\u00f3n que se desarrolla en el marco de convenios que suscriben los ayuntamientos con las diputaciones provinciales para el mejor desarrollo de las tareas de recaudaci\u00f3n ejecutiva.<\/p>\n<p>En definitiva, la adjudicaci\u00f3n al hacerse a favor del Ayuntamiento como acreedor de la deuda tributaria, es ajustada a lo establecido en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;p=20221224&amp;tn=1#a172\">art\u00edculos\u00a0172.2 de la LGT<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803&amp;p=20190703&amp;tn=1#a109\">109.1 del RGR<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Curioso recurso pues despu\u00e9s de determinar la aplicabilidad de la nueva norma, desde un punto de vista temporal, al supuesto de hecho, la DG estima el recurso al considerar que la adjudicaci\u00f3n no se hace a favor de la administraci\u00f3n actuante provincial actuante, sino a favor de otra administraci\u00f3n en virtud de una convenio celebrado con la misma. Es decir que por una v\u00eda indirecta los Ayuntamientos se pueden saltar la prohibici\u00f3n de adjudicarse bienes del deudor por subasta desierta, si encargan la ejecuci\u00f3n a la Diputaci\u00f3n Provincial. Desde un punto de vista puramente pr\u00e1ctico nos parece una soluci\u00f3n plausible, ajustada a la literalidad de la norma, aunque quiz\u00e1s no a su esp\u00edritu. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/22\/pdfs\/BOE-A-2023-7462.pdf\">PDF (BOE-A-2023-7462 \u2013 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 263\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-7462\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"129-denegacion-de-tramitacion-de-expediente-de-doble-inmatriculacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r129\"><\/a>129.**<\/span><\/strong> <strong><span style=\"font-size: 12pt;\">DENEGACI\u00d3N DE TRAMITACI\u00d3N DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Logros\u00e1n, por la que se suspende un expediente de doble inmatriculaci\u00f3n<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Si hay indicios suficientes de doble inmatriculaci\u00f3n lo procedente es tramitar el expediente para, previa audiencia de las partes, concluir la resoluci\u00f3n del mismo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia se solicita la subsanaci\u00f3n de una doble inmatriculaci\u00f3n al amparo del art\u00edculo\u00a0209 de la Ley Hipotecaria. El promotor, titular del\u00a066,6666667\u202f% de una finca registral\u00a0afirma que otras dos registrales, inscritas a nombre de terceros, se corresponden con la cuota dominical restante de la finca previamente citada, solicitando la \u201canulaci\u00f3n\u201d de la inmatriculaci\u00f3n de las 2 fincas, as\u00ed como la modificaci\u00f3n de la cabida.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> deniega la tramitaci\u00f3n del expediente por entender, en base a la descripci\u00f3n literaria de las fincas y la incorporaci\u00f3n de las referencias catastrales de las mismas, no procede la tramitaci\u00f3n del expediente previsto en el art\u00edculo\u00a0209 de la Ley Hipotecaria debi\u00e9ndose, en su caso, <strong>rectificar<\/strong> los t\u00edtulos p\u00fablicos que fueron objeto de inscripci\u00f3n con el consentimiento de los titulares de las tres fincas registrales afectadas.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente, <\/strong>por su parte alega, aportando a su vez un principio indiciario, la doble inmatriculaci\u00f3n de una cuota dominical su finca respecto de las otras dos.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Es doctrina reiterada de nuestro CD que, tras la entrada en vigor de la nueva ley, el primer requisito para iniciar la tramitaci\u00f3n del procedimiento de subsanaci\u00f3n es que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculaci\u00f3n. Una vez considere esta posibilidad, deber\u00e1 efectuar las <strong>notificaciones<\/strong> y extender la nota marginal que ordena el mismo, a fin de intentar recabar todos los consentimientos precisos para proceder en la forma prevista en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">apartados cuarto a s\u00e9ptimo del nuevo art\u00edculo\u00a0209.1 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p>Si, una vez realizadas las investigaciones pertinentes, el registrador concluya que, a su juicio, no hay indicios de la doble inmatriculaci\u00f3n, deber\u00e1 <strong>rechazar<\/strong> la continuidad de la tramitaci\u00f3n, quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n, que debe estar suficientemente motivada, podr\u00e1 ser objeto de los recursos previstos en esta Ley para la calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa se tienen en consideraci\u00f3n los argumentos e indicios alegados en el escrito de recurso, concluyendo que se debe proceder a la <strong>tramitaci\u00f3n del expediente<\/strong> para completar, previa audiencia de las partes, la resoluci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>La doble inmatriculaci\u00f3n, se produce cuando una finca consta inmatriculada dos veces en el registro de la propiedad, incluso parcialmente; ello supone e implica una quiebra del sistema inmobiliario espa\u00f1ol, ya que en ese caso los asientos registrales publicar\u00edan dos titularidades contradictorias sobre la misma finca, situaci\u00f3n que hay que evitar que se produzca utilizando los medios existentes para su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por consiguiente, siempre que se manifieste por los interesados que existe un posible supuesto de doble inmatriculaci\u00f3n, salvo que se vea de forma palmaria que esa doble inmatriculaci\u00f3n no existe, procede la <strong>apertura del expediente<\/strong> y ser\u00e1 en su seno donde el registrador tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que proceda, contra la que cabe un primer recuso ante la DG, sin perjuicio de poder ventilar el problema ante el orden jurisdiccional competente.<\/p>\n<p>Es decir, y como expone la DG, pese a la detallada y fundamentada nota de calificaci\u00f3n del registrador, \u201cdeben tenerse tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n los argumentos e indicios alegados por el recurrente en su escrito de recurso, debiendo procederse a la tramitaci\u00f3n del expediente para completar, previa audiencia de las partes, la resoluci\u00f3n del mismo\u201d. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/22\/pdfs\/BOE-A-2023-7463.pdf\">PDF (BOE-A-2023-7463 \u2013 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 278\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-7463\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"130-expediente-de-reanudacion-de-tracto-no-puede-basarse-en-un-contrato-verbal\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r130\"><\/a>130.*** EXPEDIENTE DE REANUDACI\u00d3N DE TRACTO: NO PUEDE BASARSE EN UN CONTRATO VERBAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de marzo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Jerez de los Caballeros, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta notarial de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El expediente notarial para la reanudaci\u00f3n del tracto no puede basarse en un contrato verbal<\/span><\/p>\n<p>Se plantea si es inscribible un expediente de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido tramitado al amparo del art. 208 LH, en el que el promotor alega como t\u00edtulo de adquisici\u00f3n un contrato verbal.<\/p>\n<p>El recurrente, frente a la opini\u00f3n de la registradora entiende que basta la mera rese\u00f1a del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma la nota.<\/p>\n<p>Para ello, como ya expuso en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#248-acta-notarial-para-la-reanudacion-de-tracto-sucesivo-inexistencia-de-verdadera-interrupcion\">R. de 3 de junio de 2020<\/a>, expone el <strong>car\u00e1cter excepcional del expediente de reanudaci\u00f3n del tracto<\/strong>, por una triple raz\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li>porque la resoluci\u00f3n del expediente puede provocar la cancelaci\u00f3n de un asiento registral sin consentimiento de su titular o resoluci\u00f3n judicial (arts 1, 40 y 82 LH).<\/li>\n<li>porque va a posibilitar una declaraci\u00f3n dominical contraria a un pronunciamiento registral y por tanto en contra de la presunci\u00f3n, a todos los efectos legales, de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral (art 38 LH), se va a posibilitar una declaraci\u00f3n dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el favorecido por dicho pronunciamiento, y de ah\u00ed que el propio art\u00edculo 40.a) de la Ley Hipotecaria contemple este cauce como subsidiario de la inscripci\u00f3n de los titulares intermedios, y<\/li>\n<li>porque posibilita la inscripci\u00f3n en virtud de un procedimiento que declara la exactitud del t\u00edtulo adquisitivo que puede estar consignado en un simple documento privado contra la exigencia de acreditaci\u00f3n fehaciente (arts 2 y 3 LH).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta excepcionalidad justifica una comprobaci\u00f3n minuciosa del cumplimiento de los requisitos para evitar la vulneraci\u00f3n o indebida apropiaci\u00f3n de derechos de terceros, o para la elusi\u00f3n de las obligaciones fiscales \u2026e impone una interpretaci\u00f3n estricta de las normas relativas al expediente de reanudaci\u00f3n del tracto.<\/p>\n<p>Respecto al supuesto concreto deduce que de la remisi\u00f3n que hace <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">el art 208<\/a> a la letra a) de la regla segunda del apartado 1 del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art 203<\/a> resulta que a la solicitud por escrito del titular dominical de la finca debe acompa\u00f1\u00e1ndose el documento relativo al: \u00ab<em>a) T\u00edtulo de propiedad de la finca que se pretende inmatricular, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente (\u2026)<\/em>\u00bb. Es decir que <strong>debe acompa\u00f1arse<\/strong>, con la solicitud, <strong>el documento, p\u00fablico o privado, del que resulte el t\u00edtulo de propiedad de la finca cuya reanudaci\u00f3n de tracto se pretende obtener<\/strong>; sin que sea suficiente una mera rese\u00f1a del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n sin aportaci\u00f3n de documentaci\u00f3n alguna, pudiendo en este caso el interesado formalizar su adquisici\u00f3n de forma voluntaria o bien acudir a la v\u00eda judicial.<\/p>\n<p>En cuanto al art. 274 RH invocado por el recurrente entiende que ha quedado t\u00e1citamente derogado por la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, ya que los art\u00edculos del T\u00edtulo VI RH, fueron dictados en ejecuci\u00f3n del anterior T\u00edtulo VI de la LH, siendo la nueva redacci\u00f3n legal en s\u00ed misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su d\u00eda a los art\u00edculos reglamentarios.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo recuerda el Centro Directivo su doctrina reiterada seg\u00fan la cual, si en el momento de solicitud de la certificaci\u00f3n consta al registrador alg\u00fan obst\u00e1culo que pueda impedir la inscripci\u00f3n ulterior del expediente, podr\u00eda y deber\u00eda advertirlo. El notario as\u00ed podr\u00e1 finalizar la tramitaci\u00f3n ante los obst\u00e1culos advertidos por el registrador, o seguir su tramitaci\u00f3n, pudiendo entonces aportar pruebas o justificaci\u00f3n suficiente de la procedencia del expediente que desvirt\u00faen en su caso las dudas del registrador. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-7834.pdf\">PDF (BOE-A-2023-7834 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.- 219\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-7834\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"131-expediente-de-reanudacion-de-tracto-no-puede-basarse-en-un-contrato-verbal\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r131\"><\/a>131.() <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">EXPEDIENTE DE REANUDACI\u00d3N DE TRACTO: NO PUEDE BASARSE EN UN CONTRATO VERBAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de marzo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Jerez de los Caballeros, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta notarial de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica a la anterior <a href=\"#r130\">R. 130<\/a> (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-7835.pdf\">PDF (BOE-A-2023-7835 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.- 225\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-7835\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"132-recurso-contra-asiento-ya-practicado-prorroga-de-anotacion-de-embargo-en-periodo-covid\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r132\"><\/a>132.* RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO. PRORROGA DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO EN PERIODO COVID<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de marzo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n de embargo<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Tomada una anotaci\u00f3n el d\u00eda\u00a028 de mayo de\u00a02018, su caducidad no se produce hasta adicionar a la fecha de la anotaci\u00f3n, los cuatro a\u00f1os (contados de fecha a fecha) del art\u00edculo\u00a086 de la LH, y los\u00a0<strong>88 d\u00edas naturales<\/strong> durante los que el plazo estuvo suspendido.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia, de fecha\u00a020 de noviembre de\u00a02022, se solicita la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> deniega la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n solicitada, por dos defectos:<\/p>\n<p>&#8212; porque la anotaci\u00f3n de embargo que se pretende cancelar fue <strong>practicada<\/strong> el d\u00eda\u00a028 de mayo de\u00a02018 y <strong>prorrogada<\/strong> el d\u00eda\u00a018 de julio de\u00a02022, en virtud de mandamiento librado el d\u00eda\u00a016 de junio de\u00a02022. En la fecha de presentaci\u00f3n del mandamiento de pr\u00f3rroga -el d\u00eda\u00a023 de junio pasado- se encontraba <strong>vigente la anotaci\u00f3n<\/strong>, de conformidad con la <strong>suspensi\u00f3n de plazos<\/strong> establecida por el art\u00edculo\u00a042 del Real Decreto-ley\u00a08\/2020, de\u00a017 de marzo. Defecto insubsanable y<\/p>\n<p>&#8212; que no aparece notarialmente legitimada la firma de la instancia calificada, por lo que no es posible comprobar su autenticidad. Defecto subsanable.<\/p>\n<p>La parte <strong>recurrente<\/strong> estima que la anotaci\u00f3n no debi\u00f3 prorrogarse, por estar <strong>ya caducada<\/strong> cuando se present\u00f3 el mandamiento, pues la suspensi\u00f3n del plazo s\u00f3lo afecta a las anotaciones que caducaran durante el per\u00edodo de alarma.<\/p>\n<p>El segundo de los defectos no es objeto de recurso.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General acuerda desestimar el recurso y <strong>confirmar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Comienza reiterando que la v\u00eda del recurso no es el cauce adecuado para dejar sin efecto un asiento ya practicado en los libros del Registro (como es la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva). Bastar\u00eda por tanto esta raz\u00f3n para desestimar el recurso.<\/p>\n<p>No obstante, estudia la suspensi\u00f3n de los asientos registrales durante la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3692\">Real Decreto\u00a0463\/2020, de\u00a014 de marzo,<\/a> por el que se declara el estado de alarma, orden\u00f3 en sus DA 2\u00aa y 3\u00aa la suspensi\u00f3n de los plazos procesales y administrativos; y en la DA 4\u00aa la suspensi\u00f3n de los plazos de prescripci\u00f3n y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las pr\u00f3rrogas que se adoptaren, lo que era aplicable al RP, RM y RBM (D4\u00aa de la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de\u00a015 de marzo de\u00a02020).<\/p>\n<p>Posteriormente, se promulg\u00f3 un art\u00edculo espec\u00edfico en la materia que nos ocupa, el\u00a042 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2020-3824#:~:text=Real%20Decreto-ley%208%2F2020%2C%20de%2017%20de%20marzo%2C%20de,frente%20al%20impacto%20econ%C3%B3mico%20y%20social%20del%20COVID-19.\">Real Decreto-ley\u00a08\/2020, de\u00a017 de marzo,<\/a> de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del Covid-19, cuya r\u00fabrica era la \u201csuspensi\u00f3n del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del real decreto de declaraci\u00f3n del estado de alarma\u201d<\/p>\n<p>Este es el precepto aplicable al caso al tratarse del <strong>c\u00f3mputo<\/strong> de los plazos de una anotaci\u00f3n preventiva y no en el ejercicio de un derecho como err\u00f3neamente considera la parte recurrente.<\/p>\n<p>En cuanto al levantamiento de la suspensi\u00f3n de los plazos, la disposici\u00f3n adicional cuarta del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-5895\">Real Decreto-ley\u00a021\/2020, de\u00a09 de junio<\/a>, de medidas urgentes de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, se\u00f1al\u00f3 el\u00a010 de junio de\u00a02020, como fecha en que se alz\u00f3 la suspensi\u00f3n de plazos.<\/p>\n<p>Las dudas que surgieron por su interpretaci\u00f3n se resolvieron por la Direcci\u00f3n General en Resoluci\u00f3n de\u00a011 de junio de\u00a02020, de consulta del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles estableciendo que trat\u00e1ndose de anotaciones preventivas sujetas al plazo ordinario del art\u00edculo\u00a086 de la Ley Hipotecaria, practicado y vigente a fecha\u00a014 de marzo de\u00a02020, el c\u00f3mputo para su caducidad habr\u00e1 de hacerse de fecha a fecha, <strong>ampli\u00e1ndose en\u00a088 d\u00edas naturales adicionales<\/strong> a la misma.<\/p>\n<p>De todo ello se deduce que fue correcta la actuaci\u00f3n del registrador al practicar la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n de embargo cuestionada.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Aunque se trata de un tema ya resuelto como vemos, todav\u00eda se plantean algunas dudas sobre el c\u00f3mputo y los motivos de la suspensi\u00f3n de plazos motivados por la pandemia Covid-19. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-7836.pdf\">PDF (BOE-A-2023-7836 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.- 231\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-7836\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"133-herencia-atribuyendo-caracter-privativo-a-finca-inscrita-como-presuntivamente-ganancial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r133\"><\/a>133.* HERENCIA ATRIBUYENDO CAR\u00c1CTER PRIVATIVO A FINCA INSCRITA COMO PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de marzo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Fuengirola n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La destrucci\u00f3n de la presunci\u00f3n de ganancialidad ex art. 1361 CC requiere, para obtener la inscripci\u00f3n de un bien con car\u00e1cter privativo\u00a0que, en las adquisiciones a t\u00edtulo oneroso, se justifique el car\u00e1cter privativo del precio o contraprestaci\u00f3n mediante prueba documental p\u00fablica suficiente<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> En una escritura de herencia se pretende la adjudicaci\u00f3n de una finca inscrita con car\u00e1cter presuntivamente ganancial, como privativa de la causante (divorciada), para lo que se aporta la documentaci\u00f3n que en su d\u00eda caus\u00f3 la inscripci\u00f3n a los efectos de la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>se\u00f1ala como defecto que <strong>debe realizarse la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal<\/strong> en cuanto a dicha participaci\u00f3n indivisa de la finca de modo que le sea adjudicada a la causante, para lo que ser\u00e1 necesario el consentimiento del ex c\u00f3nyuge de la causante, y, en caso de haber fallecido, el de los herederos de \u00e9ste.<\/p>\n<p><strong>La recurrente<\/strong> alega que fue inadecuada la inscripci\u00f3n registral original, no siguiendo las explicitas indicaciones derivadas del fallo judicial, en donde una mitad indivisa es adjudicada a la causante y la otra mitad a sus hijos, y aporta determinado acta notarial de manifestaciones<\/p>\n<p><strong>La DG desestima el recurso<\/strong> y confirma la calificaci\u00f3n registral:<\/p>\n<p>Tal como ha afirmado esta DG (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#72-rectificacion-de-inscripcion-con-caracter-ganancial-de-determinadas-fincas\">R. 2 de marzo de 2016<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#138-regimen-economico-matrimonial-de-matrimonios-de-diferente-nacionalidad-derecho-temporal-rectificacion-del-registro\">R. 15 de marzo de 2017\u00a0<\/a>), en el \u00e1mbito del Registro de la Propiedad l<strong>a destrucci\u00f3n de la presunci\u00f3n de ganancialidad<\/strong> a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1361\">art. 1361<\/a> CC requiere, para obtener la inscripci\u00f3n de un bien con car\u00e1cter privativo \u2013al margen del supuesto de confesi\u00f3n de privatividad por el consorte\u2013\u00a0que, en las adquisiciones a t\u00edtulo oneroso, <strong>se justifique el car\u00e1cter privativo del precio o contraprestaci\u00f3n mediante prueba documental p\u00fablica suficiente,<\/strong> sin que la mera afirmaci\u00f3n de la procedencia privativa del dinero empleado sea suficiente dado, sobre todo, el car\u00e1cter fungible del dinero (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">art.\u00a095 RH<\/a>). Fuera de este supuesto, para acceder a la modificaci\u00f3n del contenido del Registro de la Propiedad y del car\u00e1cter de ganancial con que publica la titularidad del bien, es preciso o bien <strong>acreditar fehacientemente los hechos de los que resultar\u00eda no aplicable el r\u00e9gimen de gananciales<\/strong> o bien contar con el <strong>consentimiento de aquellos cuya posici\u00f3n jur\u00eddica sea vea afectada por el pronunciamiento registral o bien resoluci\u00f3n judicial en la que estos hayan tenido la posibilidad de intervenir en la forma prevista por el ordenamiento<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2004-ABRIL.htm#r29\">R. 23 de Marzo de 2004<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-NOVIEMBRE.htm#r253\">R. 23 de agosto de 2011<\/a>, entre otras).<\/p>\n<p>En cuanto al <strong>acta notarial de manifestaciones<\/strong> que aporta el recurrente, en la que se cede todos los derechos (enti\u00e9ndase tanto privativos como gananciales) a favor de los hijos, dicho acta no ha tenido acceso al Registro sino con el escrito de interposici\u00f3n de recurso, por lo que no ha de ser tenido en cuenta para la resoluci\u00f3n del mismo. <strong>Y en cuanto a que el acta ha sido considerada en la resoluci\u00f3n judicial<\/strong> que en su d\u00eda determin\u00f3 la inscripci\u00f3n, hay que recordar que los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, por lo que la rectificaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-7837.pdf\">PDF (BOE-A-2023-7837 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.- 231\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-7837\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"134-denegacion-de-iniciacion-de-expediente-de-doble-inmatriculacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r134\"><\/a>134.** DENEGACI\u00d3N DE INICIACI\u00d3N DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de marzo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Arcos de la Frontera, por la que se suspende el inicio de un expediente de doble inmatriculaci\u00f3n (IES)<\/p>\n<p>Similar a<a href=\"#r129\"> la 129<\/a>. comentada por MGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-7838.pdf\">PDF (BOE-A-2023-7838 &#8211; 36\u00a0p\u00e1gs.- 387\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-7838\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"135-inscripcion-de-representacion-grafica-oposicion-de-colindante-titular-de-una-finca-que-no-tiene-inscrita-su-referencia-catastral\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r135\"><\/a>135.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE TITULAR DE UNA FINCA QUE NO TIENE INSCRITA SU REFERENCIA CATASTRAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de marzo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 10, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca registral y consiguiente rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, una vez tramitado el expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La falta de inscripci\u00f3n de la referencia catastral de una finca no es \u00f3bice para que su titular pueda oponerse a la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca colindante.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita mediante instancia privada la inscripcio\u0301n de una georreferenciacio\u0301n alternativa a la catastral. En la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a>, se formula oposici\u00f3n por parte de uno de los colindantes notificados, alegando que la georreferenciacio\u0301n objeto del expediente se ubica i\u0301ntegramente sobre varias fincas de su propiedad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>registradora<\/strong> de la propiedad deniega la inscripcio\u0301n, pues la oposici\u00f3n le genera dudas sobre la identidad de finca, dudas que confirma mediante la superposici\u00f3n de la georreferenciacio\u0301n alternativa aportada sobre la cartografi\u0301a catastral, de la que infiere que la finca se halla enclavada dentro de la parcela del colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega que la georreferenciacio\u0301n esta\u0301 correctamente ubicada si se atiende a los antecedentes histo\u0301ricos catastrales y municipales, de los que deriva la concreta ubicacio\u0301n de su finca y la inexacta oposicio\u0301n del colindante que alega que sus fincas registrales se corresponden con una referencia catastral que no esta\u0301 inscrita en el Registro.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Aunque las referencias catastrales de las fincas del colindante no est\u00e1n inscritas, su per\u00edmetro puede coincidir con una o varias parcelas catastrales. Constatado que existe una controversia entre titulares registrales de fincas registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciacio\u0301n, procede denegar la inscripci\u00f3n.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-7839.pdf\">PDF (BOE-A-2023-7839 &#8211; 23\u00a0p\u00e1gs.- 316\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-7839\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"136-desheredacion-manifestacion-sobre-haber-percibido-ya-bienes-suficientes-en-vida-hijos-o-descendientes-del-desheredado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r136\"><\/a>136.** DESHEREDACI\u00d3N. MANIFESTACI\u00d3N SOBRE HABER PERCIBIDO YA BIENES SUFICIENTES EN VIDA. <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Jumilla, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En caso de desheredaci\u00f3n debe acreditarse qui\u00e9nes son los hijos o descendientes del desheredado, debiendo intervenir en la partici\u00f3n, o manifestarse que carece de ellos. No basta con que se indique que en vida el desheredado adquiri\u00f3 bienes bastantes para cubrir la leg\u00edtima<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se presenta en el Registro una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia en la que el causante, soltero, hab\u00eda otorgado testamento en el cual deshereda a todos sus hijos y manifiesta que adem\u00e1s han recibido en vida bienes de su titularidad suficientes para cubrir con exceso su leg\u00edtima y tercio de mejora, e instituye heredera a la ahora recurrente, \u00fanica otorgante de la escritura calificada, por la que se adjudica todos los bienes de la herencia.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> fundamenta su negativa a la inscripci\u00f3n en que, a su juicio y por aplicaci\u00f3n del art. 857 CC, <strong>debe acreditarse<\/strong>, mediante acta de notoriedad o cualquier medio de prueba admitido en Derecho, <strong>qui\u00e9nes son los hijos o descendientes de los desheredados<\/strong> y manifestar expresamente que son los \u00fanicos, debiendo intervenir en las operaciones de adjudicaci\u00f3n de herencia; y, si los desheredados carecen de descendientes, debe manifestarse as\u00ed por los otorgantes.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n del testador seg\u00fan la cual \u00abtodos sus hijos han recibido en vida bienes de su titularidad suficientes para cubrir con exceso su leg\u00edtima y tercio de mejora\u00bb, considera <strong>inexcusable la intervenci\u00f3n de los legitimarios.<\/strong><\/p>\n<p><strong>El recurrente<\/strong> alega que, hecha la desheredaci\u00f3n expresa, con causa, en testamento, la reclamaci\u00f3n de los posibles derechos de leg\u00edtima por los hijos y su descendencia deber\u00e1 realizarse exclusivamente en los tribunales, sin que competa a la registradora garantizar tales derechos.<\/p>\n<p><strong>La DG desestima el recurso<\/strong> y confirma la calificaci\u00f3n registral: El art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art857\">857 CC<\/a> establece que \u201clos hijos o descendientes del desheredado ocupar\u00e1n su lugar y conservar\u00e1n los derechos de herederos forzosos respecto a la leg\u00edtima\u201d. Por ello, seg\u00fan doctrina de este Centro Directivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#471-desheredacion-carga-de-la-prueba-intervencion-de-descendientes\">R. 3 de octubre de 2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-febrero-2021\/#41-herencia-desheredacion-hijos-o-descendientes-del-desheredado\">R. 28 de enero de 2021<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#136-herencia-desheredacion-hijos-o-descendientes-del-desheredado\">R. 21 de marzo de 2022<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#358-herencia-desheredacion-acreditacion-de-inexistencia-de-descendientes-del-desheredado\">R. 20 de julio de 2022<\/a>), <strong>es necesario que se acredite<\/strong> \u2013mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho\u2013 <strong>qui\u00e9nes son esos hijos o descendientes<\/strong>, manifestando expresamente <strong>que son los \u00fanicos<\/strong>; siendo necesaria <strong>su intervenci\u00f3n<\/strong> en las operaciones de adjudicaci\u00f3n de la herencia. Y, si el desheredado c<strong>arece de descendientes, es necesario que se manifieste as\u00ed<\/strong> expresamente por los otorgantes.<\/p>\n<p>A ello no se opone el hecho de que el <strong>testador<\/strong> a\u00f1ada que, no obstante la desheredaci\u00f3n dispuesta, <strong>manifieste que todos los desheredados \u00abhan recibido en vida bienes de su titularidad suficientes para cubrir con exceso su leg\u00edtima y tercio de mejora<\/strong>\u00bb. Y es que, en caso de que no fuera eficaz la desheredaci\u00f3n, <strong>esta manifestaci\u00f3n no podr\u00eda hacer innecesaria la intervenci\u00f3n de los legitimarios en la adjudicaci\u00f3n de la herencia.<\/strong><\/p>\n<p>Aun respetando el valor del testamento como ley de la sucesi\u00f3n y la voluntad del testador de satisfacer la leg\u00edtima del heredero forzoso con las cantidades recibidas por \u00e9ste en vida de aqu\u00e9l, <strong>debe intervenir dicho heredero forzoso en la partici\u00f3n<\/strong> \u2013a falta de partici\u00f3n realizada por el propio testador o por otra persona designado por el mismo\u2013 para comprobar que, en el preciso momento de la apertura de la sucesi\u00f3n, lo recibido en pago de su leg\u00edtima es suficiente habida cuenta del caudal relicto y despu\u00e9s de practicar todas la operaciones de liquidaci\u00f3n de dicho patrimonio y de fijaci\u00f3n de la leg\u00edtima individual.<\/p>\n<p>En efecto, la leg\u00edtima en nuestro Derecho com\u00fan se configura generalmente como una \u00ab<strong>pars bonorum\u00bb,<\/strong> y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier t\u00edtulo debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor econ\u00f3mico o \u00abpars valoris bonorum\u00bb. Por ello se impone la intervenci\u00f3n del legitimario en la partici\u00f3n, dado que tanto el inventario de bienes, como el aval\u00fao y el c\u00e1lculo de la leg\u00edtima son operaciones en las que est\u00e1 interesado, para preservar la intangibilidad de su leg\u00edtima. (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-7840.pdf\">PDF (BOE-A-2023-7840 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.- 227\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-7840\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"137-aceptacion-de-herencia-con-beneficio-de-fuero-aragones\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r137\"><\/a>137.** ACEPTACI\u00d3N DE HERENCIA CON BENEFICIO DE FUERO ARAGON\u00c9S<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palafrugell, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n de herencia (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La sucesi\u00f3n se rige por la ley personal del causante al tiempo de su fallecimiento, que puede ser distinta a la que ten\u00eda al tiempo de testar. <\/span><span style=\"color: #0000ff;\">No es necesario aclarar el significado de aforismos o expresiones apoyadas en preceptos legales que se citan en la propia escritura (\u201cbeneficio del fuero\u201d del <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20190404&amp;tn=1#a355\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 355 CDFA<\/a>).<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta una escritura de partici\u00f3n de herencia, en la que se hace constar que la <strong>causante ten\u00eda vecindad civil aragonesa al tiempo de su fallecimiento<\/strong>, y cuyos herederos, <em>\u00abaceptan con el <strong>beneficio del fuero<\/strong>, la herencia (\u2026)\u00bb<\/em> y, tras las adjudicaciones, se expresa tambi\u00e9n en la escritura que<em> \u00abel pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites establecidos en el <\/em><a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20190404&amp;tn=1#a355\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 355 CDFA<\/a><em>\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p>&#8211; Los <strong>Registradores<\/strong> (titular y sustituto): califican negativamente, y solicita que se aclarare la expresi\u00f3n \u201caceptan con el beneficio del fuero\u201d, porqu\u00e9 aunque el propio registrador se\u00f1ala que podr\u00eda referirse al r\u00e9gimen aragon\u00e9s de responsabilidad del heredero del Art 355 CDFA, entiende que tal precepto \u201cno es aplicable porque la causante, al tiempo de testar ten\u00eda vecindad catalana, y los herederos no son aragoneses\u201d (uno es de vecindad com\u00fan y los otros dos, catalana).<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Notario: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo (adem\u00e1s de que el r\u00e9gimen de responsabilidad de los herederos no afecta al contenido inscribible) que:<\/p>\n<p><strong>a)<\/strong> La frase \u201c<em>aceptan con el beneficio del fuero<\/em>\u201d, no necesita explicaci\u00f3n pues se trata de puro <strong><em>castellano<\/em><\/strong>, y que el propio registrador ya intuye y expresa que se trata del <strong>r\u00e9gimen aragon\u00e9s de responsabilidad limitada del heredero<\/strong> del <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20190404&amp;tn=1#a355\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 355 CDFA<\/a>;<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Y que la <strong><em>sucesi\u00f3n<\/em><\/strong> se rige (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 9-8<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a16\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">16 CC<\/a>), <strong>no<\/strong> por la ley personal del causante en el momento de <u>otorgar su testamento<\/u> SINO por su <strong>ley personal al tiempo de su fallecimiento<\/strong>, y esta era, como consta en la escritura, la <strong><em>aragonesa<\/em><\/strong>, y nada impide en la realidad diaria que la testadora haya cambiado de vecindad civil desde que hizo testamento hasta su fallecimiento, perdiendo la catalana y adquiriendo la aragonesa.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>L\u00f3gicamente la DGSJFP\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a)<\/strong><strong> N<\/strong><strong>o es necesario aclarar <\/strong>el significado de aforismos o expresiones consignadas en la escritura apoyadas en preceptos legales que adem\u00e1s se citan en la propia escritura<strong> (<em>\u201cbeneficio del fuero\u201d<\/em><\/strong>del <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20190404&amp;tn=1#a355\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 355 CDFA<\/a>).<\/p>\n<p><strong>b) <\/strong><strong>Y de los <\/strong><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 9-8<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\"> y <\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a16\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">16 CC<\/a> resulta claramente la posibilidad de que una testadora, catalana al tiempo de testar, haya adquirido, al tiempo de su fallecimiento la vecindad aragonesa que es la que regir\u00e1 su sucesi\u00f3n, si bien el <strong>testamento <\/strong>otorgado conforme a la legislaci\u00f3n catalana <strong>es v\u00e1lido pero las leg\u00edtimas<\/strong>, y por <strong><u>a\u00f1adidura otros beneficios<\/u><\/strong>, se ajustan a la vecindad civil <strong>aragonesa cuya legislaci\u00f3n es la que rige la<u> sucesi\u00f3n<\/u><\/strong>. [Otra cosa, como advierte tambi\u00e9n el notario recurrente, ser\u00eda que se hubiera exigido la acreditaci\u00f3n de ese cambio de vecindad, lo que no se ha hecho ni se\u00f1alado como defecto]. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">)<\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-7841.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-7841 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.- 227\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-7841\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"138-poder-especial-tipo-nuntius-juicio-notarial-de-suficiencia-sin-mencionar-la-autocontratacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r138\"><\/a>138.** PODER ESPECIAL TIPO \u00abNUNTIUS\u00bb. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA SIN MENCIONAR LA AUTOCONTRATACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la Propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 9 a inscribir una escritura de donaci\u00f3n<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En los casos en los que interviene una apoderado y hay autocontrataci\u00f3n el juicio de suficiencia del notario tiene que hacer referencia claramente a que est\u00e1 salvada la autocontrataci\u00f3n en el poder. Alternativamente, si se especifica que se trata de un poder tipo \u00abnuntius\u00bb ser\u00eda tambi\u00e9n admisible, pues excluye el riesgo de lesi\u00f3n para el poderdante. <\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de donaci\u00f3n con definici\u00f3n (renuncia) de leg\u00edtima por la donataria (bajo el derecho balear) en la que el donante representa tambi\u00e9n a la hija apoderada y donataria en virtud de un poder otorgado en Islandia .<\/p>\n<p>El notario emite un juicio de suficiencia del poder considerando que <em>\u201c<\/em><em>del citado poder resultan facultades representativas suficientes, acreditadas y congruentes para el otorgamiento de esta Escritura de donaci\u00f3n con definici\u00f3n de leg\u00edtima, con todos los pactos y condiciones que en ella se detallan\u201d<\/em><\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n pues considera que el notario tiene que hacer constar expresamente que en el poder se salva la autocontrataci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El notario <\/strong>autorizante recurre y alega que se trata de un poder especial y concreto en el que el apoderado es un nuncio, ya que el poder precisa en las facultades qui\u00e9n dona y a qui\u00e9n se dona, y, al tratarse de un pacto sucesorio de definici\u00f3n de legitima, contempla la definici\u00f3n (renuncia) de la poderdante.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Es necesario que se exprese de manera clara y sin dudas en el juicio de suficiencia notarial que el autocontrato se encuentra espec\u00edficamente salvado para el negocio jur\u00eddico correspondiente, en este caso, la donaci\u00f3n con definici\u00f3n de leg\u00edtima.<\/p>\n<p>Parece que, alternativamente, la DG admitir\u00eda tambi\u00e9n que se expresara en el juicio de suficiencia que el poder especial contiene facultades espec\u00edficas para el negocio concreto escriturado (aceptaci\u00f3n de donaci\u00f3n con definici\u00f3n), es decir que es un poder en el que el apoderado es una \u201cnuntius\u201d, lo cual excluir\u00eda el riesgo de lesi\u00f3n de los intereses del poderdante.\u00a0(AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-7842.pdf\">PDF (BOE-A-2023-7842 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.- 229\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-7842\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"139-rectificacion-de-superficie-de-finca-procedente-de-reparcelacion-con-el-consentimiento-del-titular-registral-colindante-afectado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r139\"><\/a>139.* RECTIFICACI\u00d3N DE SUPERFICIE DE FINCA PROCEDENTE DE REPARCELACI\u00d3N CON EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL COLINDANTE AFECTADO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alzira n.\u00ba 2, por la que se suspende inscribir una rectificaci\u00f3n superficial y la georreferenciaci\u00f3n de una finca resultante de una reparcelaci\u00f3n anterior y que ya consta coordinada con el Catastro.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No se puede ampliar la superficie de una finca a costa de otra, aunque el titular de esta lo consienta, sin formalizar la segregacio\u0301n y agregacio\u0301n que proceda, y con la debida causalizacio\u0301n de dicha mutacio\u0301n patrimonial.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Una finca resultante de reparcelacio\u0301n consta inscrita desde el an\u0303o 2005 con una superficie de 825,64 metros cuadrados (en el Catastro consta con 826 metros cuadrados) y al final de su descripcio\u0301n registral se expresa lo siguiente: \u00abA esta parcela se agrega subparcela destinada a espacio libre en la que no se permite construccio\u0301n alguna ni otros usos que los establecidos en el planeamiento que le es de aplicacio\u0301n\u00bb. La finca tiene inscrita la georreferenciaci\u00f3n catastral y est\u00e1 coordinada con el Catastro.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Mediante escritura denominada como \u00abactualizacio\u0301n descriptiva\u00bb se solicita que al amparo del art. 199 LH, se rectifique su descripcio\u0301n registral para, en esencia, hacer constar que la finca mide en total 1.347 metros cuadrados, la cual se desglosa en los 825,62 metros cuadrados edificables y el resto de la superficie se corresponde con la subparcela a la que se refiere la descripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>registradora<\/strong> de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n por entender que \u00abla modificacio\u0301n de la descripcio\u0301n de la finca que se pretende implica una modificacio\u0301n del proyecto de reparcelacio\u0301n del cual nacio\u0301 la finca\u00bb y que ello requiere seguir el procedimiento administrativo correspondiente; y que el terreno que se pretende incorporar a la descripcio\u0301n de la finca es zona verde y est\u00e1 inscrito a favor del Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega que a la escritura se acompa\u00f1a una certificaci\u00f3n del Ayuntamiento, coincidente con la descripci\u00f3n realizada en la escritura, por lo que existe pleno consentimiento del titular registral afectado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Aunque la finca proceda de una reparcelacio\u0301n, debe admitirse la rectificacio\u0301n, sin cumplir las exigencias procedimentales de este procedimiento administrativo, cuando no exista duda alguna de correspondencia de la finca inscrita con la que figura en la certificacio\u0301n catastral aportada para acreditar tal rectificacio\u0301n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el presente caso, la nueva georreferenciacio\u0301n cuya inscripcio\u0301n se pretende ahora no respeta la identidad gra\u0301fica que ya consta inscrita, sino que supondri\u0301a inscribir una porcio\u0301n de terreno adicional, la cual ya consta inscrita bajo otras fincas registrales y a nombre de un titular registral distinto. Por consiguiente, no puede admitirse que una porcio\u0301n integrada en una finca registral del Ayuntamiento pase sin ma\u0301s a estar integrada en otra finca registral de un particular, sin formalizar la segregacio\u0301n y agregacio\u0301n que proceda, y con su debida causalizacio\u0301n de semejante mutacio\u0301n patrimonial.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-7843.pdf\">PDF (BOE-A-2023-7843 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.- 304\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-7843\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"140-compraventa-de-vivienda-sin-jardin-en-conjunto-inmobiliario-sin-manifestacion-sobre-actividades-potencialmente-contaminantes\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r140\"><\/a>140.* COMPRAVENTA DE VIVIENDA SIN JARD\u00cdN EN CONJUNTO INMOBILIARIO SIN MANIFESTACI\u00d3N SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de marzo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Lepe a inscribir una escritura de compraventa\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Transmiti\u00e9ndose una vivienda unifamiliar (planta baja), de un conjunto inmobiliario en r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal, <strong>sin disponer de un terreno o jard\u00edn<\/strong> en el que se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo, <strong>no es necesaria<\/strong> la manifestaci\u00f3n sobre actividades potencialmente contaminantes <span style=\"color: #000000;\">(JCC)<\/span><\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-8156\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/31\/pdfs\/BOE-A-2023-8156.pdf\">PDF (BOE-A-2023-8156 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 226\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-8156\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-8156\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"141-constitucion-de-propiedad-horizontal-tumbada-sin-aportar-georreferenciacion-de-las-parcelas-resultantes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r141\"><\/a>141.*** CONSTITUCI\u00d3N DE PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA SIN APORTAR GEORREFERENCIACI\u00d3N DE LAS PARCELAS RESULTANTES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de marzo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Algete, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la constituci\u00f3n de un complejo inmobiliario por no aportar la georreferenciaci\u00f3n de las parcelas resultantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En una propiedad horizontal tumbada se produce una reordenaci\u00f3n de terrenos que requiere la georreferenciaci\u00f3n de los elementos privativos resultantes.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Mediante escritura denominada de \u00abconstitucio\u0301n en re\u0301gimen de propiedad horizontal\u00bb una finca registral descrita como parcela de terreno con una edificacio\u0301n, se divide en dos elementos privativos: uno es una parcela de terreno sin edificacio\u0301n \u00absobre el que se construira\u0301 una vivienda unifamiliar aislada\u00bb; y el otro, era otra parcela de terreno donde se ubica la edificacio\u0301n inicial. El u\u0301nico elemento comu\u0301n es una porcio\u0301n de terreno descrita como \u00abzagua\u0301n de entrada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador de la propiedad<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por falta de aportaci\u00f3n de la base gr\u00e1fica georreferenciada de las parcelas resultantes, exigida por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9.b LH<\/a>. Considera que la actuacio\u0301n realizada no es una verdadera divisi\u00f3n horizontal, ni siquiera tumbada, sino la constitucio\u0301n de un complejo inmobiliario de los regulados en el art. 24 LPH. A esta conclusio\u0301n llega partiendo de que a cada uno de los departamentos que se crean, se les asigna su correspondiente aprovechamiento urbani\u0301stico y que, el propietario de cada unidad puede realizar cualquier tipo de alteraciones de la finca, sin necesidad del consentimiento de la Junta. Es decir, no se considera el vuelo como elemento comu\u0301n, necesario para mantener la unidad juri\u0301dica de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Argumenta el registrador que existe diferencia sustancial entre la divisio\u0301n horizontal tumbada y la constitucio\u0301n de un complejo inmobiliario. Estos se caracterizan porque las distintas unidades inmobiliarias objeto de las diversas propiedades separadas consisten en cosas \u2013parcelas o edificios\u2013 independientes entre si\u0301. A diferencia de la propiedad horizontal en la cual cada unidad inmobiliaria objeto de cada propiedad separada consiste en parte integrante de una misma cosa: el edificio. Siendo el suelo y vuelo comu\u0301n en las propiedades horizontales, cualquier apropiacio\u0301n exclusiva de este derecho, que se reserve el promotor o un tercero, debe configurarse como derecho real de vuelo y cumplir con las exigencias del principio de especialidad. Sin embargo, si lo que se configura es un complejo inmobiliario con parcelas independientes, sera\u0301 comu\u0301n lo que se configure con esta naturaleza en el ti\u0301tulo constitutivo, en nuestro caso el elemento descrito en los estatutos como zagua\u0301n de entrada, pero los elementos independientes tienen en exclusiva el dominio del suelo y del vuelo; son parcelas independientes entre si\u0301. En definitiva, el registrador considera que se trata, al menos a los efectos de la aplicacio\u0301n de la legislacio\u0301n urbani\u0301stica y registral, de una verdadera divisio\u0301n de terrenos constitutiva de un fraccionamiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>notario autorizante<\/strong> recurre la nota de calificaci\u00f3n, alegando que en la escritura en cuesti\u00f3n se contiene la divisio\u0301n horizontal de una finca sobre la que se constituye un conjunto de dos unidades inmobiliarias, a las cuales se les atribuye el uso y disfrute exclusivo del terreno de cada parcela, y en el que la propiedad de cada una llevara\u0301 inherente el derecho de comunidad especial sobre los elementos inmobiliarios, instalaciones y servicios de utilidad comu\u0301n, es decir, se establece una, asi\u0301 denominada, propiedad horizontal tumbada, de acuerdo con lo establecido en la Ley 49\/1960, de 21 de julio. sobre propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Seg\u00fan el notario, dicha configuracio\u0301n juri\u0301dica en forma de propiedad horizontal tumbada se realiza, conforme a su estatutos, considerando que el terreno de la finca general es un elemento comu\u0301n, a diferencia de los conjuntos inmobiliarios en que las distintas parcelas se consideran independientes entre si\u0301 (art 24 LPH), y se lleva a cabo en ejercicio de la autonomi\u0301a de que gozan los particulares en la configuracio\u0301n juri\u0301dica de las situaciones inmobiliarias, y corno forma ma\u0301s adecuada de regular el derecho de propiedad sobre cada elemento privativo resultante de la divisio\u0301n, asi\u0301 como la utilizacio\u0301n de los elementos comunes y el reparto de gastos y adopcio\u0301n de acuerdos. Ni siquiera considera que la divisi\u00f3n horizontal se configure de tal forma que pueda resultar equiparada a una divisio\u0301n material de la finca, pues no se agota la superficie de la parcela por los terrenos de uso privativo, sino que existe una zona (el zagu\u00e1n de entrada) sin aprovechamiento urbani\u0301stico, que se delimita claramente en los estatutos y constituye un elemento comu\u0301n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Y por \u00faltimo, lo que precisamente autoriz\u00f3 el Ayuntamiento fue la divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La DGSJFP <strong>desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El principio de especialidad registral exige una precisa delimitacio\u0301n del objeto sobre el que recae el derecho inscribible. Y para alcanzar esa precisio\u0301n se utilizan distintos medios te\u0301cnicos en funcio\u0301n de cua\u0301l sea la naturaleza o caracteri\u0301stica esencial de tal objeto; cuando dicho objeto es una porcio\u0301n de la superficie terrestre, el medio te\u0301cnico ma\u0301s ido\u0301neo para alcanzar dicha precisio\u0301n es la georreferenciacio\u0301n de sus li\u0301mites perimetrales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el presente caso, resultan de la divisio\u0301n dos porciones de suelo como elementos independientes, (cada uno con una determinada cuota en el u\u0301nico elemento comu\u0301n, que tambie\u0301n es una porcio\u0301n de suelo) cuya georreferenciacio\u0301n, tanto de los elementos privativos, como, por exclusio\u0301n, del elemento comu\u0301n, es preceptiva, porque asi\u0301 lo exige el art. 9 LH en todos los supuestos de divisiones y otros ma\u0301s, que determinen una reordenacio\u0301n de los terrenos, como ocurre en el caso de la llamada por el propio notario autorizante y recurrente \u00abdivisio\u0301n horizontal tumbada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Todo ello es independiente del debate doctrinal acerca de si la propiedad horizontal tumbada es no o un complejo inmobiliario, pues:<\/p>\n<p>a) Toda propiedad horizontal es un complejo inmobiliario, conforme al art. 26 TRLS.<\/p>\n<p>b) Es indiscutible, que si los elementos privativos resultantes de la divisio\u0301n son porciones de suelo, la Ley Hipotecaria exige preceptivamente para su inscripcio\u0301n que se aporte su georreferenciacio\u0301n precisa.<\/p>\n<p>c) En el caso que nos ocupa, como se ha apuntado, ni siquiera es cierto que el suelo y vuelo sean elementos comunes, ya que el u\u0301nico elemento comu\u0301n que se contempla es una porcio\u0301n de terreno descrita como zagua\u0301n de entrada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por \u00faltimo, el hecho de que conste la preceptiva autorizacio\u0301n municipal, a efectos de acreditar el cumplimiento de los requerimientos exigidos por la normativa urbani\u0301stica aplicable, no dispensa en modo alguno de la obligacio\u0301n de cumplir tambie\u0301n los requerimientos especi\u0301ficamente exigidos por la legislacio\u0301n registral para precisar la ubicacio\u0301n y delimitacio\u0301n de las fincas resultantes de la operacio\u0301n cuya inscripcio\u0301n se pretende.\u00a0<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> El art. 9.b LH dice que toda divisi\u00f3n que suponga una reordenaci\u00f3n de terrenos requiere la aportaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca. No distinguiendo el precepto entre divisi\u00f3n horizontal y divisi\u00f3n material, me parece claro que, aunque se trate de una divisi\u00f3n horizontal (que lo es a pesar de lo que diga el registrador), si se forman parcelas como elementos privativos, entra en el concepto de reordenaci\u00f3n de terrenos y debe exigirse la georreferenciaci\u00f3n. (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-8157\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/31\/pdfs\/BOE-A-2023-8157.pdf\">PDF (BOE-A-2023-8157 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-8157\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-8157\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"142-solicitud-de-nota-simple-por-correo-electronico\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r142\"><\/a>142.** SOLICITUD DE NOTA SIMPLE POR CORREO ELECTR\u00d3NICO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de marzo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 2, por la que se deniega la emisi\u00f3n de una nota simple informativa<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">No se puede solicitar ni emitir publicidad registral por correo electr\u00f3nico.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Si la solicitud de publicidad registral se produce por v\u00eda telem\u00e1tica toda la tramitaci\u00f3n del procedimiento debe efectuarse por este medio.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Una sociedad mercantil efectu\u00f3 una solicitud de nota simple informativa al Registro trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico, indicando que una determinada empresa de mensajer\u00eda recoger\u00eda la informaci\u00f3n registral, presumiblemente en soporte papel.<\/p>\n<p>Desde el <strong>registro<\/strong> se le comunic\u00f3 la denegaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de la nota simple solicitada por no ajustarse lo solicitado a la normativa reguladora del procedimiento de emisi\u00f3n de publicidad registral.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega, que se limita injustificadamente el acceso a informaci\u00f3n registral, incumpliendo lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0222 de la Ley Hipotecaria y lo resuelto por la DG en Resoluci\u00f3n de\u00a023 de mayo de\u00a02022 y a\u00f1adiendo que el portal web www.registradores.org aloja los servicios telem\u00e1ticos del Colegio de Registradores, pero no es una sede electr\u00f3nica que cumpla con los requisitos establecidos en Real Decreto\u00a0203\/2021, de\u00a030 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuaci\u00f3n y funcionamiento del sector p\u00fablico por medios electr\u00f3nicos, y en relaci\u00f3n con art\u00edculo\u00a02 de la Ley\u00a040\/2015, de\u00a01 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General acuerda <strong>desestimar<\/strong> el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La legislaci\u00f3n hipotecaria en materia de nota simple obliga a que la manifestaci\u00f3n de los libros del Registro deba hacerse, si as\u00ed se solicita, por medios telem\u00e1ticos adem\u00e1s de presenciales. El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">art\u00edculo\u00a0222.9 de la LH<\/a> exige que los registradores dispondr\u00e1n de los instrumentos necesarios para proporcionar informaci\u00f3n por telefax o comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica, a elecci\u00f3n del solicitante y con el valor de nota simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, del Libro de Inscripciones y del Libro sobre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes inmuebles.<\/p>\n<p>En cuanto a la idoneidad del correo electr\u00f3nico, se ha llegado a la conclusi\u00f3n de que es preciso que se utilicen sistemas que extremen la seguridad de los servidores depositarios de la informaci\u00f3n y que impidan ceder involuntariamente el uso de la cuenta de correo, provocar una suplantaci\u00f3n de identidad y el acceso a informaci\u00f3n confidencial.<\/p>\n<p>La primera medida es la elecci\u00f3n de un correo profesional que se utilice solo y exclusivamente a efectos profesionales determinados y excluya la elecci\u00f3n de cualquier otro correo, aunque \u00e9ste sea tambi\u00e9n corporativo, debiendo utilizarse mecanismos de cifrado de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se ha de asegurar la identidad del remitente antes de abrir un mensaje, si bien nunca existe certeza de que la persona con la que nos comunicamos v\u00eda email sea quien dice ser, salvo en aquellos casos que se utilicen mecanismos de firma electr\u00f3nica de los correos, no s\u00f3lo de los ficheros adjuntos.<\/p>\n<p>Aconsej\u00e1ndose el borrado de cualquier informaci\u00f3n sensible, confidencial o protegida que permanezca almacenada en el servidor de correo con lo que no se cumplir\u00edan las exigencias de conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n o deber\u00eda almacenarse esta junto con el correo electr\u00f3nico del solicitante en otro repositorio.<\/p>\n<p>Y asegurar la limitaci\u00f3n de determinadas herramientas, para evitar que un c\u00f3digo malicioso se ejecute a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico por cuya v\u00eda pueden llegar amenazas en forma de\u00a0<em>malware\u00a0<\/em>y ataques como el\u00a0<em>phishing<\/em>.<\/p>\n<p>El citado apartado 9 del art\u00edculo 222 de la Lh, hace alusi\u00f3n a las comunicaciones electr\u00f3nicas, pero no hace referencia expresa al correo electr\u00f3nico en los tr\u00e1mites registrales, por lo que la falta de regulaci\u00f3n normativa sobre la forma y requisitos de uso del correo electr\u00f3nico a efectos de solicitar o recibir publicidad formal, aconseja, que en tanto no se produzca, la relaci\u00f3n con los registros deba instrumentarse a trav\u00e9s de su sede electr\u00f3nica que garantiza el cumplimiento de unas normas m\u00ednimas de seguridad, identificaci\u00f3n de los peticionarios, archivo en el sistema de las peticiones y cumplimiento en materia de protecci\u00f3n de datos.<\/p>\n<p>Ante la afirmaci\u00f3n del recurrente declara que en el caso del Registro de la Propiedad no nos encontramos ante una Administraci\u00f3n P\u00fablica y que la sensibilidad de los datos obrantes en el Registro aconseja la adopci\u00f3n de medidas extremas de seguridad.<\/p>\n<p>Finalmente analiza la posibilidad de que las notas sean solicitadas telem\u00e1ticamente y recogidas en soporte papel por el propio interesado o un tercero en su nombre, una mensajer\u00eda en el caso de este expediente.<\/p>\n<p>Para ello tiene en cuenta el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a14\">art\u00edculo\u00a014, apartado\u00a01, de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas<\/a> y el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-5032&amp;p=20220712&amp;tn=1#a3\">art\u00edculo 3 del Real Decreto\u00a0203\/2021, de\u00a030 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuaci\u00f3n y funcionamiento del sector p\u00fablico por medios electr\u00f3nicos<\/a>, de los que resulta que el interesado persona f\u00edsica deber\u00e1 elegir la forma de relaci\u00f3n con las Administraciones P\u00fablicas por medios electr\u00f3nicos al inicio del procedimiento pudiendo optar por otro medio de relaci\u00f3n a lo largo de \u00e9ste.<\/p>\n<p>Ante lo que destaca que el procedimiento registral es un procedimiento aut\u00f3nomo, de naturaleza especial, que se rige por la legislaci\u00f3n hipotecaria y dadas sus peculiares caracter\u00edsticas no puede admitirse la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas administrativas. Por lo que solo supletoriamente es aplicable la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p>Lo anterior es igualmente predicable para el supuesto de solicitud de notas simples de forma telem\u00e1tica. El art\u00edculo\u00a0222 bis de la Ley Hipotecaria regula de forma aut\u00f3noma el procedimiento de su solicitud, emisi\u00f3n y recepci\u00f3n, en la forma dispuesta en los apartados que han sido anteriormente relacionados y de los cuales resulta que, si se escoge la solicitud de publicidad registral de forma telem\u00e1tica la tramitaci\u00f3n se produce \u00edntegramente por este medio, debiendo culminar en el plazo previsto, que, dada su brevedad, impide cualquier modificaci\u00f3n en una fase posterior del procedimiento.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>La forma de solicitar y recibir publicidad registral por v\u00eda telem\u00e1tica ha de hacerse a trav\u00e9s del portal registradores.org que pone a disposici\u00f3n de los ciudadanos un procedimiento y un cauce seguro para su contrataci\u00f3n mediante un soporte electr\u00f3nico que re\u00fane los requisitos operativos que facilitan al ciudadano el acceso a unos servicios m\u00ednimos uniformes, con un aspecto homog\u00e9neo y una identificaci\u00f3n bajo el dominio citado, adem\u00e1s de cumplir los requisitos de identificaci\u00f3n, autenticaci\u00f3n, accesibilidad, disponibilidad, integridad, veracidad y protecci\u00f3n de los datos de car\u00e1cter personal. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/31\/pdfs\/BOE-A-2023-8158.pdf\">PDF (BOE-A-2023-8158 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 247\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-8158\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"143-solicitud-de-nota-simple-por-correo-electronico\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r143\"><\/a>143.() SOLICITUD DE NOTA SIMPLE POR CORREO ELECTR\u00d3NICO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de marzo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.\u00ba 4, por la que se deniega la emisi\u00f3n de una nota simple informativa<\/p>\n<p>De igual contenido que la anterior. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-8159\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/31\/pdfs\/BOE-A-2023-8159.pdf\">PDF (BOE-A-2023-8159 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 226\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-8159\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-8159\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"144-aplicacion-de-la-ley-2-2009-a-la-cesion-de-prestamo-hipotecario-requisito-de-habitualidad-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r144\"><\/a>144.***\u00a0<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">APLICACI\u00d3N DE LA LEY 2\/2009 A LA\u00a0<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">CESI\u00d3N DE PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. REQUISITO DE HABITUALIDAD.\u00a0\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa emitida por el registrador de la propiedad de Villajoyosa n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cesi\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es aplicable la Ley 2\/2009 a la cesi\u00f3n entre dos sociedades de un pr\u00e9stamo hipotecario constituido en 2005 y cedido en 2022 sin variar cl\u00e1usulas, cuando el prestatario es un consumidor. El registrador puede comprobar la habitualidad consultando al \u00abServicio de Interconexi\u00f3n entre los Registros sobre prestamistas habituales\u00bb. Se considera que hay habitualidad cuando existen dos pr\u00e9stamos hipotecarios inscritos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Un pr\u00e9stamo hipotecario se constituy\u00f3 en 2005 a favor de Bankia. Bankia lo cedi\u00f3 a otra sociedad en 2017. En escritura autorizada en 2022, cuya inscripci\u00f3n es objeto del recurso, el pr\u00e9stamo volvi\u00f3 a ser cedido a otra entidad que no es entidad de cr\u00e9dito. Desde 2005 a la actualidad no ha habido cambio en el clausulado. El cesionario declara en la escritura que la entidad adquirente no ejercita la actividad de pr\u00e9stamo de manera habitual.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> considera que s\u00ed que est\u00e1 realizando una actividad profesional, que es aplicable a los cesi\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios la Ley 2\/2009 y que la cesionaria debe cumplir los dos requisitos que dicha ley exige: inscripci\u00f3n en el registro especial y obtenci\u00f3n de un seguro o aval.<\/p>\n<p>La <strong>notaria<\/strong> recurre alegando en esencia que se trata de una transmisi\u00f3n entre dos sociedades, que la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos no est\u00e1 en el \u00e1mbito de la ley 2\/2009 que se refiere tan solo a la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos y que no ejerce actividad habitual de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos seg\u00fan consulta realizada a trav\u00e9s de la plataforma Signo<\/p>\n<p>La <strong>DGSJFP desestima el recurso.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El centro directivo trata <strong>dos cuestiones principales:<\/strong><\/p>\n<p><strong>1\u00aa.-<\/strong> Cu\u00e1ndo ha de entenderse que se da el requisito de la <strong>habitualidad<\/strong>, pues, en caso de darse, de no tratarse de una entidad de cr\u00e9dito, para inscribir el t\u00edtulo es preciso que la persona f\u00edsica o jur\u00eddica se inscriba previamente en el registro p\u00fablico previsto en su <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5391#a3\">art\u00edculo 3<\/a> y que suscriba el seguro de responsabilidad civil o constituya el aval bancario impuestos por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5391#a7\">art\u00edculo 7<\/a>.<\/p>\n<p>Recuerda la <strong>obligaci\u00f3n de notarios y registradores<\/strong> de buscar la mayor <strong>protecci\u00f3n<\/strong> para el <strong>consumidor<\/strong>, bas\u00e1ndose en directivas europeas y en nuestra propia normativa, especialmente en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5391#a18\">art\u00edculo 18<\/a> que concede amplas funciones de control de la legalidad tanto a notarios como a registradores. Cita al respecto como principal antecedente la doctrina de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#r58\">Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2015<\/a>.<\/p>\n<p>En esta labor de averiguaci\u00f3n, considera que <strong>el registrador obr\u00f3 correctamente al hacer la consulta<\/strong> al Servicio Interactivo del Colegio de Registradores y <strong>tambi\u00e9n la notaria<\/strong> que consult\u00f3 a su vez a la Plataforma Signo. La discrepancia de los resultados en ambas averiguaciones cree que puede deberse a que la respuesta de la Plataforma Signo alude a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos, mientras que en el Servicio del Colegio de Registradores se hace referencia a la titularidad de dichos cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos lo que engloba tambi\u00e9n las cesiones.<\/p>\n<p>Aprovecha para enumerar algunas <strong>otras posibles consultas<\/strong> que, en determinados casos, pueden\/deben hacer los registradores en el ejercicio de su calificaci\u00f3n: Registro Mercantil, Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad o Registro P\u00fablico Concursal.<\/p>\n<p>Considera muy dif\u00edcil determinar <strong>cu\u00e1ntos cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos<\/strong> es necesario otorgar para entender que existe una real habitualidad o continuidad en su concesi\u00f3n. En atenci\u00f3n al principio de protecci\u00f3n de los consumidores -y la regulaci\u00f3n de la carga de la prueba en estos casos- resuelve que \u201cla <strong>inscripci\u00f3n de al menos dos hipotecas\u201d<\/strong> constituye suficiente <strong>indicio<\/strong>.<\/p>\n<p>La <strong>manifestaci\u00f3n del cesionario<\/strong> de que no realiza actividades profesionales de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos se ve desdicha por el informe del Servicio Interactivo del Colegio de Registradores del que se desprende que solamente en la provincia de Alicante ten\u00eda inscritos m\u00e1s de treinta pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/p>\n<p><strong>2\u00ba.- La segunda cuesti\u00f3n <\/strong>tratada es <strong>si se aplican al acreedor-cesionario,<\/strong> que es una entidad domiciliada en Espa\u00f1a, los requisitos de <strong>la Ley 2\/2009<\/strong> (registro y seguro).<\/p>\n<p>La DG reconoce que la <strong>Ley\u00a02\/2009<\/strong> constituye una norma dirigida fundamentalmente a garantizar la ausencia de publicidad enga\u00f1osa y la transparencia en la contrataci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos con consumidores, y que las obligaciones que impone se refieren <strong>prioritariamente a la fase precontractual<\/strong> y de formalizaci\u00f3n del contrato de pr\u00e9stamo, situaci\u00f3n anterior a la cesi\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario inscrito.<\/p>\n<p>Pero la ley tiene una <strong>segunda finalidad<\/strong>: <em>\u00ab<strong>cubrir las responsabilidades<\/strong> en que el acreedor pudiera incurrir frente a los consumidores por los perjuicios derivados de la realizaci\u00f3n de los servicios propios de la actividad de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios\u00bb<\/em> y esos <strong>perjuicios pueden generarse durante toda la vida del pr\u00e9stamo<\/strong>, como puede acontecer por una inadecuada adaptaci\u00f3n de la cuota a la modificaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s variable, por el cobro de una comisi\u00f3n o gasto no pactado, por la indisponibilidad del dinero en el plazo convenido en un cr\u00e9dito en cuenta corriente, por el no sometimiento a la resoluci\u00f3n extrajudicial de conflictos pactada, o por el retraso en la cancelaci\u00f3n de la hipoteca una vez pagada la deuda, entre otros supuestos ligados al ejercicio profesional de la actividad de prestamista.<\/p>\n<p>Considera que este mismo criterio es el mantenido por la <strong><a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=CELEX%3A32021L2167\">Directiva\u00a02021\/2167\/UE de\u00a024 de noviembre<\/a><\/strong> sobre los administradores de cr\u00e9ditos y los compradores de cr\u00e9ditos, pendiente de transposici\u00f3n en Espa\u00f1a<\/p>\n<p>Para concluir, rechaza tambi\u00e9n el argumento de que no sea aplicable la Ley\u00a02\/2009, porque la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario se formaliza <strong>entre dos sociedades, <\/strong>porque la relaci\u00f3n que importa, a estos efectos, es la de administraci\u00f3n del cr\u00e9dito que se verifica entre el cesionario, nuevo titular del cr\u00e9dito, y el prestatario y\/o hipotecante, que en este supuesto es un consumidor.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>En el esp\u00edritu de la labor de notarios y registradores, al servicio de la seguridad jur\u00eddica preventiva, creo que es muy razonable el criterio del centro directivo de bendecir que, tanto notarios como registradores, puedan <strong>acudir a instrumentos auxiliares<\/strong>, especialmente si son de consulta p\u00fablica o corporativa, que permitan un mayor acierto en la realizaci\u00f3n de sus labores.<\/p>\n<p>El criterio de <strong>habitualidad<\/strong> que fija la Direcci\u00f3n General de \u201cla inscripci\u00f3n de al menos dos hipotecas\u201d supongo que ha de entenderse respecto a dos hipotecas ya inscritas con anterioridad al t\u00edtulo que se califica y, en consecuencia, sin contar \u00e9ste.<\/p>\n<p>En cuanto a la <strong>consulta al Registro<\/strong> previsto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5391#a3\">art\u00edculo 3<\/a> de la ley 2\/2009, creo que todav\u00eda no puede hacerse a trav\u00e9s de internet. De hecho, las consultas en mi oficina se suelen hacer a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico para averiguar su inscripci\u00f3n y si el prestamista tiene un seguro vigente. Curiosamente, La DG, entre las posibles consultas que cita, no incluye \u00e9sta.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ocurre, cuando la cesionaria est\u00e1 <strong>domiciliada en el extranjero<\/strong>? Es muy com\u00fan, especialmente que lo est\u00e9 en Luxemburgo o en Irlanda. Es estos casos se sigue exigiendo la inscripci\u00f3n y el seguro, pero se ha admitido en la pr\u00e1ctica que estos requisitos los cumpla una entidad domiciliada en Espa\u00f1a que realice labores de gesti\u00f3n de la titular del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se suele prescindir de la exigencia de los requisitos de registro y seguro cuando <strong>todas<\/strong> las hipotecas cedidas <strong>est\u00e9n en ejecuci\u00f3n<\/strong>. (JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-8160\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/31\/pdfs\/BOE-A-2023-8160.pdf\">PDF (BOE-A-2023-8160 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 264\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-8160\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-8160\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"145-compraventa-rectificacion-descriptiva-dudas-de-identidad-indicio-de-parcelacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r145\"><\/a>145.** COMPRAVENTA. RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA. DUDAS DE IDENTIDAD. INDICIO DE PARCELACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La constancia registral del listado de coordenadas equivale a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, a los efectos de impedir la inscripci\u00f3n de una georreferenciaci\u00f3n contradictoria. El hecho de que varios compradores adquieran por porcentajes diferentes una finca en que existen distintas viviendas susceptibles de uso independiente, constituye indicio de parcelaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> En escritura de compraventa de una finca que consta inscrita con una superficie de 13.416 m2, se rectifica su descripci\u00f3n para ajustarla a una parcela catastral de 9.399 m2.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El registrador de la propiedad, califica negativamente por los siguientes defectos:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">Falta de identidad entre la finca registral y la georreferenciaci\u00f3n propuesta.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Tras tramitar el procedimiento del art. 199 LH sin oposici\u00f3n alguna, el registrador suspende la inscripci\u00f3n por albergar dudas de identidad, fundadas en las circunstancias siguientes: a) no consta en la inscripci\u00f3n ni el n\u00famero de pol\u00edgono y parcela ni la referencia catastral; b) de la descripcio\u0301n registral resultan exclusivamente cuatro linderos personales, apareciendo ahora dos caminos pu\u0301blicos y en el PNOA uno m\u00e1s dentro de los linderos de la finca; c) la magnitud de la diferencia de cabida; d) existe extralimitaci\u00f3n de los muros de la finca con relaci\u00f3n al PNOA; e) del examen de los antecedentes catastrales se observa un cambio de morfolog\u00eda de la finca; y f) la georreferenciaci\u00f3n propuesta coincide parcialmente con la inscrita de otra finca.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Parcelacio\u0301n sin licencia con infraccio\u0301n de unidad mi\u0301nima de cultivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El registrador considera que existen evidentes indicios de parcelacio\u0301n, basados en que: a) del examen del PNOA y la cartografi\u0301a catastral resulta la existencia de cuatro parcelas separadas por muros, cada una de ellas con su respectiva entrada y puerta de acceso, tres de ellas edificadas, dos con piscina, y una cuarta con la apariencia de solar a punto de ser objeto de construccio\u0301n; y b) que los porcentajes desiguales que adquieren cada uno de los compradores concuerdan con los de las cuatro parcelas, \u00ablo que apuntala la sospecha de haber vinculado la venta de participaciones a superficies concretas de finca\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El r<strong>ecurrente<\/strong> alega:<\/p>\n<p>1. En cuanto a las <strong>dudas de identidad<\/strong>: a) la \u00faltima inscripci\u00f3n registral data de 1945, fecha en la que no se exig\u00eda la constancia ni del n\u00famero de pol\u00edgono y parcela, ni de la referencia catastral; b) los linderos antiguos, que datan de 1935, eran todos personales y con el tiempo se han ido abriendo sendas y caminos que permiten la circulacio\u0301n de vehi\u0301culos a motor, y en cuanto al camino situado dentro de la finca deriva de la facultad del propietario; c) la magnitud de la diferencia de cabida no es motivo para denegar la inscripci\u00f3n, seg\u00fan doctrina de la DG; d) los muros que se extralimitan seg\u00fan el PNOA no existen en la realidad, puesto que lo que existe realmente en la finca es un cerramiento de valla meta\u0301lica; e) el registrador no explica en qu\u00e9 consiste el cambio en la morfolog\u00eda de la finca; f) la base gr\u00e1fica de la finca colindante no figura inscrita, resultando tan solo una lista de coordenadas debida a la agrupaci\u00f3n de que fue objeto, que no fue notificada al recurrente; g) todas las alegaciones planteadas por el registrador para justificar la existencia de dudas que impiden la inscripcio\u0301n de la georreferenciacio\u0301n, se sustentan en hechos o circunstancias que teni\u0301a a su disposicio\u0301n cuando inicio\u0301 el procedimiento, por lo que de la tramitacio\u0301n del mismo no ha obtenido ningu\u0301n nuevo dato que desvirtu\u0301e lo aqui\u0301 afirmado, que tiene menos sentido a\u00fan cuando ya existe una georreferenciacio\u0301n que el registrador considera inscrita.<\/p>\n<p>2. En cuanto a la supuesta <strong>parcelaci\u00f3n<\/strong>:\u00a0a) no existen cuatro parcelas separadas por muros sino una sola cercada por una valla met\u00e1lica, ni hay diferentes entradas o puertas de acceso, ni signos de que ninguna construcci\u00f3n vaya a comenzar; b) no acierta el registrador con sus c\u00e1lculos de porcentajes, pues no hay concordancia alguna entre las superficies y los porcentajes de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima<\/strong> el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p>1. Sobre las <strong>dudas de identidad<\/strong>:\u00a0<\/p>\n<p>Pese a advertirse un cambio en la morfolog\u00eda de la parcela (en concreto, la parcela de 1935 est\u00e1 ahora formada por dos parcelas independientes), existen elementos objetivos para justificar su correspondencia con la finca registral; tampoco la magnitud de la diferencia de superficie, por s\u00ed sola, justifica la negativa del registrador.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El defecto insalvable lo constituye el solapamiento con la georreferenciaci\u00f3n de la finca colindante: pese a no estar inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, sino solamente las coordenadas de los v\u00e9rtices de la finca resultante de la agrupaci\u00f3n, es suficiente para justificar las dudas de identidad del registrador. Dice la resoluci\u00f3n que \u00abaun reconociendo la relevancia de la inscripcio\u0301n gra\u0301fica como forma de representar y dar a conocer la descripcio\u0301n de la finca como objeto de Derecho, no debe soslayarse que la lista de coordenadas de los ve\u0301rtices permite igualmente delimitarla con exactitud\u00bb y est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales.<\/p>\n<p>2. Sobre los <strong>indicios de parcelaci\u00f3n<\/strong>:\u00a0<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La mera venta de cuotas indivisas a distintos compradores, no es suficiente por s\u00ed misma para estimar la presencia de una parcelaci\u00f3n, pero unida a otros supuestos indiciarios es un elemento m\u00e1s a considerar.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el presente caso, el hecho de que varios compradores adquieran por porcentajes diferentes una finca en que existen distintas viviendas susceptibles de uso independiente, constituye suficiente base para que el registrador justifique la existencia de posibles indicios de parcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Adema\u0301s, existiendo eventual infraccio\u0301n de la unidad mi\u0301nima de cultivo de la posible parcelacio\u0301n debe iniciarse el procedimiento previsto en el arti\u0301culo 80 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, pues corresponde a la Administracio\u0301n agraria apreciar la posible concurrencia de las excepciones reguladas en el actual arti\u0301culo 25 de la Ley 19\/1995.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-8161\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/31\/pdfs\/BOE-A-2023-8161.pdf\">PDF (BOE-A-2023-8161 &#8211; 28\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 1.078\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-8161\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-8161\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"146-protocolizacion-de-documento-judicial\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r146\"><\/a>146.** PROTOCOLIZACI\u00d3N DE DOCUMENTO JUDICIAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de marzo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cartagena n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de documento judicial y concordancia catastral y registral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Aborda varias cuestiones sobre t\u00edtulos inscribibles, necesidad de firmeza de las sentencias, alcance de los convenios reguladores de separaci\u00f3n y divorcio homologados judicialmente y tracto sucesivo. Es un recopilatorio de cuestiones tratadas en resoluciones anteriores.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una \u00abescritura de protocolizaci\u00f3n de documento judicial y concordancia registral y catastral\u00bb, de fecha 11 de mayo de 2022. En el documento, do\u00f1a A manifiesta que est\u00e1 divorciada de don B en virtud de sentencia firme de fecha 26 de marzo de 2014, cuyo testimonio se incorpora junto con el de la sentencia dictada en procedimiento de modificaci\u00f3n de medidas, de fecha 22 de marzo de 2021. La otorgante manifiesta que ambas resoluciones son firmes y que en ellas se hace referencia a la atribuci\u00f3n de uso del domicilio familiar y titularidad real del inmueble. Declara que la vivienda mencionada en las citadas sentencias es la finca registral XXX y se incorpora tambi\u00e9n certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de dicha parcela.<\/p>\n<p>Dicho inmueble consta inscrito a nombre de don A con car\u00e1cter privativo, por disoluci\u00f3n del condominio que sobre dicha finca manten\u00edan do\u00f1a A y don B, en virtud de escritura de fecha 16 de noviembre de 2006. Ahora est\u00e1 inscrita a nombre de terceras personas distintas de los ex c\u00f3nyuges<\/p>\n<p>Registradora: Se\u00f1ala varios defectos que se exponen a continuaci\u00f3n junto con la soluci\u00f3n que da el Centro Directivo, de la que tambi\u00e9n resultan las alegaciones de los recurrentes.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>CUESTI\u00d3N PREVIA: Importancia de diferencias entre escrituras y actas notariales. Art. 17 LN y 144 RN<\/p>\n<p>Es doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General que la denominaci\u00f3n que se atribuya a un determinado documento notarial no desvirt\u00faa la verdadera naturaleza de \u00e9ste, que debe calificarse en atenci\u00f3n a su contenido y no al nombre que se le haya dado.<\/p>\n<p>En el caso analizado en este expediente, ser\u00eda preciso que los documentos complementarios y aclaratorios del convenio regulador que son necesarios para la pr\u00e1ctica de las inscripciones procedentes sean suscritos por las partes otorgantes del mismo, lo que no ocurre, ya que no contienen una declaraci\u00f3n de voluntad, con consentimiento negocial (que, como dispone el art\u00edculo 144 del Reglamento Notarial, es contenido propio de las escrituras p\u00fablicas), sino que contienen una simple manifestaci\u00f3n. En consecuencia, se trata de un acta notarial de manifestaciones con exhibici\u00f3n de documentos, con independencia del t\u00edtulo que se le haya dado<\/p>\n<p>1\u00ba DEFECTO: Si el t\u00edtulo inscribible es una sentencia debe aportarse el testimonio judicial de la misma y acreditar su firmeza, sin que baste un testimonio incorporado al instrumento p\u00fablico.<\/p>\n<p><em>Resoluci\u00f3n<\/em>: Sentado que se trata de un acta, se confirma la calificaci\u00f3n porque no es t\u00edtulo h\u00e1bil para provocar una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real inmobiliaria (art. 3 LH).Sobre la diferencia entrs escrituras p\u00fablicas resulta imprescindible el art\u00edculo 17 LN.<\/p>\n<p><em>Resoluci\u00f3n<\/em>: Confirma que se deben aportar para su calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n los testimonios judiciales (art. 3 LH). Reitera su doctrina de que la falta de presentaci\u00f3n no se subsana por la presentaci\u00f3n junto con el escrito de recurso. Por tanto, la resoluci\u00f3n habr\u00e1 de limitarse a los documentos presentados en el registro para su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a la exigencia de la firmeza de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el art\u00edculo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: \u00abMientras no sean firmes, o aun si\u00e9ndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia dictada en rebeld\u00eda, s\u00f3lo proceder\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de asientos en Registros P\u00fablicos\u00bb.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em>Conforme al art\u00edculo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, \u00abson resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado\u00bb.<\/p>\n<p>2\u00ba DEFECTO: En cuanto a la atribuci\u00f3n del derecho de uso, no queda claro a partir de cu\u00e1ndo debe computarse dicho plazo de un a\u00f1o, encontr\u00e1ndose el mismo transcurrido si su c\u00f3mputo debe hacerse a partir de la fecha en que se dicta la sentencia, y porque debe aclararse si dicho derecho de uso, en caso de no haber transcurrido su plazo, se concede tambi\u00e9n a los hijos menores o \u00e9stos son s\u00f3lo beneficiarios del mismo, siendo preciso en el primer caso acreditar todos sus datos identificativo.<\/p>\n<p><em>Resoluci\u00f3n:<\/em> Es preciso que los documentos complementarios del convenio regulador aclaren el c\u00f3mputo del plazo para la pr\u00e1ctica de las inscripciones procedentes, para lo que se precisa bien un documento judicial complementario y aclaratorio o bien una escritura otorgada por todos los que fueron partes interesadas en el mismo.<\/p>\n<p>Reitera la Resoluci\u00f3n su doctrina sobre \u00abel derecho de uso de la vivienda familiar concedido mediante sentencia, que no es un derecho real sino un derecho de car\u00e1cter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al c\u00f3nyuge a quien se atribuye la custodia o a aqu\u00e9l que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n. No se establecen m\u00e1s restricciones que la limitaci\u00f3n de disponer impuesta al otro c\u00f3nyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener consentimiento del c\u00f3nyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorizaci\u00f3n judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposici\u00f3n de la vivienda\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a la acreditaci\u00f3n de los datos identificadores de los titulares debe observarse lo previsto en el art\u00edculo 51 9\u00ba RH.<\/p>\n<p>3\u00ba DEFECTO: En cuanto a la titularidad real del inmueble, otorgamientos a efectuar y tr\u00e1mites a seguir a que se refiere el acta presentada, por tratarse de operaciones de exceden del contenido propio del convenio regulador en caso de crisis matrimonial, requieren de su formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n: Reitera su doctrina referida a que el convenio regulador homologado judicialmente es h\u00e1bil como t\u00edtulo inscribible, no obstante ser un documento privado, siempre que no exceda del contenido propio que se\u00f1ala el art\u00edculo 90 CC.<\/p>\n<p>Por tanto, no puede tener por objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidaci\u00f3n del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los c\u00f3nyuges sino tan s\u00f3lo de aquellas derivadas de la vida en com\u00fan.<\/p>\n<p>Por este motivo, el propio C\u00f3digo restringe la actuaci\u00f3n del juez, a falta de acuerdo, a las medidas anteriores (art\u00edculo 91), como restringe tambi\u00e9n la adopci\u00f3n de medidas cautelares al patrimonio com\u00fan y a los bienes especialmente afectos al levantamiento de las cargas familiares (art\u00edculo 103). Por ello, la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y en general del haber com\u00fan del matrimonio es materia t\u00edpica y propia del convenio, al igual que aquellos actos relativos a la vivienda familiar<\/p>\n<p>4\u00ba DEFECTO: Actualmente la finca registral a la que se refiere el acta presentada se encuentra inscrita a nombre de terceras personas distintas de los c\u00f3nyuges, por lo que se produce falta de tracto sucesivo.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n: Se confirma el defecto porque no se cumple con el requisito del tracto sucesivo registral. (JAR)<\/p>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2023-8162\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/31\/pdfs\/BOE-A-2023-8162.pdf\">PDF (BOE-A-2023-8162 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 261\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-8162\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-8162\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"147-interpretacion-del-testamento-dos-herederos-instituidos\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r147\"><\/a>147.* INTERPRETACI\u00d3N DEL TESTAMENTO: DOS HEREDEROS INSTITUIDOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de marzo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La resoluci\u00f3n reitera la doctrina del Centro Directivo y el Tribunal Supremo sobre la interpretaci\u00f3n del testamento conforme al art\u00edculo 675 CC.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia otorgada por la heredera \u00fanica en base a la siguiente cl\u00e1usula testamentaria de instituci\u00f3n de heredero cuya interpretaci\u00f3n se discute: \u201c<em>Segunda.\u2013En el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones instituye heredera a su hermana G. E. R., con derecho de sustituci\u00f3n vulgar para el solo caso de no sobrevivir a la testadora, a favor de su otra hermana Do\u00f1a A. E. R., a quien igualmente para el caso de no sobrevivir a la testadora la sustituye por su hermano Don C. E. R. (sustituido \u00e9ste a su vez por sus descendientes) y al \u201cSeminario (\u2026)\u201d, por mitad e iguales partes<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n radica en el alcance que se ha de dar a la contracci\u00f3n \u201cal\u201d que precede al Seminario, que es uno de los nombrados.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Se\u00f1ala como defecto que, seg\u00fan el tenor literal de la cl\u00e1usula de instituci\u00f3n de herederos del testamento, son dos los instituidos -la heredera y el Seminario- ya que se emplea en el \u00faltimo inciso la contracci\u00f3n \u00abal\u00bb, que \u2013a su juicio\u2013 no puede referirse gramaticalmente a la sustituci\u00f3n prevista en dicha cl\u00e1usula.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Debe estarse a la interpretaci\u00f3n inicial del notario autorizante, al entender que la compareciente era la \u00fanica heredera. Al inicio de la cl\u00e1usula se habla de heredera y no de herederos, con lo que el Seminario es un sustituto y no un heredero directo.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Tras reiterar la doctrina del Centro Directivo y de la jurisprudencia del tribunal Supremo sobre la interpretaci\u00f3n del testamento conforme al art\u00edculo 657 CC, dice que en el presente caso hay llamamiento a una heredera sustituida por otra y, en defecto de ambas, se designan como sustitutos al tercer hermano o su estirpe y al Seminario (\u2026) por partes iguales.<\/p>\n<p>Fundamenta su decisi\u00f3n en el texto de la cl\u00e1usula debatida y su relaci\u00f3n con el conjunto de la disposici\u00f3n testamentaria: empleo por dos veces de la frase \u00abde no sobrevivir a la testadora\u00bb, tanto para la primera sustituci\u00f3n como para la segunda, marcando tres llamamientos: en primer lugar el de la hermana designada heredera; solo para el caso de que la primera llamada no sobreviva a la testadora es llamada la segunda hermana; y, en caso de que ambas no sobrevivan a la testadora, suceden por partes iguales el tercer hermano sustituido por su estirpe y el Seminario (\u2026). Por \u00faltimo, apoya esta interpretaci\u00f3n el hecho de que el Seminario (\u2026) sea tambi\u00e9n llamado como sustituto vulgar \u2013en este caso, con otras entidades, pero de forma indubitada\u2013 en el legado ordenado de la vivienda a favor de la misma do\u00f1a G. E. R., siendo designado con la misma contracci\u00f3n \u00abal\u00bb, como en la sustituci\u00f3n vulgar del llamamiento de la heredera. Habida cuenta que la primera llamada ha sobrevivido a la testadora, s\u00f3lo a ella le corresponde heredar\u201d. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-8163\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/31\/pdfs\/BOE-A-2023-8163.pdf\">PDF (BOE-A-2023-8163 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 252\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-8163\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-8163\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"74-deposito-de-cuentas-sin-identificacion-de-titular-real-publicidad-sobre-titulares-reales-y-sentencia-del-tjue\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">74.*** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS SIN IDENTIFICACI\u00d3N DE TITULAR REAL. PUBLICIDAD SOBRE TITULARES REALES Y SENTENCIA DEL TJUE.<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil IV de Madrid, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Vuelve a confirmar una vez m\u00e1s la necesidad de que junto al dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad se deposite el documento relativo a la titularidad real de la sociedad. Tambi\u00e9n trata sobre publicidad de titulares reales tras la sentencia del TJUE de 22\/11\/2022.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos, nota de calificaci\u00f3n, argumentos del recurrente y doctrina de la DGSJFP son muy similares a los de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#469-deposito-de-cuentas-necesidad-de-identificacion-del-titular-real-error-en-la-nota-de-calificacion\">resoluci\u00f3n de 7 de diciembre de 2021<\/a>. La \u00fanica novedad es que <em>in fine<\/em> se va a referir a la STJUE de 22 de noviembre de 2022, sobre la nulidad de un apartado del art\u00edculo 30 de la Quinta Directiva antiblanqueo de la que tratamos en el apartado de doctrina.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Nos viene a decir nuestra DG que la <strong>obligatoriedad <\/strong>del documento relativo a los titulares reales, para nada queda afectada por el contenido de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/estudios-o-m\/limitaciones-a-la-publicidad-del-registro-de-titulares-reales-sentencia-del-tjue\/\">Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 22 de noviembre de 2022<\/a> en relaci\u00f3n a las cuestiones prejudiciales planteadas por la negativa del Registro Mercantil de Luxemburgo a <strong>restringir<\/strong> la publicidad a terceros del contenido relativo a la titularidad real.<\/p>\n<p>Sentado lo anterior dice que lo que <strong>anula<\/strong> la sentencia es el <strong>apartado 30.5. de la Directiva 2015\/849<\/strong>, seg\u00fan modificaci\u00f3n por la Directiva 2018\/843, en cuanto <strong>permit\u00eda acceso al p\u00fablico en general y sin necesidad de manifestar inter\u00e9s leg\u00edtimo alguno, a la titularidad real de las sociedades.<\/strong> Pero dicha sentencia, \u201cque es de plena aplicaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol\u201d, <strong>no proh\u00edbe<\/strong> <strong>\u201c<\/strong>en todo caso<strong> la publicidad<\/strong> del contenido del registro de titularidades reales\u201d. En definitiva, que de la sentencia no resulta en ning\u00fan caso una prohibici\u00f3n de \u201cproporcionar la informaci\u00f3n sobre titularidad real a efectos de su conservaci\u00f3n en el registro\u201d. De lo que se ocupa la sentencia es del \u201cr\u00e9gimen de <strong>publicidad<\/strong> que el registro de titularidades reales deba tener frente al p\u00fablico en general\u201d.<\/p>\n<p>Pero de la propia sentencia y de la <strong>aclaraci\u00f3n<\/strong> que el TJUE, ante la pol\u00e9mica surgida, hace de la misma resulta lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8212;<strong> la sentencia no excluye que los terceros puedan tener acceso a la informaci\u00f3n de los titulares reales<\/strong>;<\/p>\n<p>&#8212; que al anular la nueva versi\u00f3n del apartado 5.c del art\u00edculo 30, es la antigua versi\u00f3n de la Directiva 2015\/849 la que est\u00e1 en vigor y debe ser aplicada (art\u00edculo 30.5.c);<\/p>\n<p>&#8212; por consiguiente \u201cla informaci\u00f3n sobre el titular real debe ser accesible, en todo caso, a toda persona u organizaci\u00f3n que pueda demostrar un<strong> inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong>\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; que la <strong>prensa<\/strong> y otras \u201corganizaciones de la sociedad civil (\u2026) tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo en acceder a la informaci\u00f3n sobre la titularidad real\u201d en aras de la prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales;<\/p>\n<p>&#8212; que tambi\u00e9n tienen ese inter\u00e9s \u201clas personas que deseen conocer la identidad de los titulares reales de una sociedad o de otra entidad jur\u00eddica por el hecho de que pueden <strong>emprender transacciones<\/strong> con ellas o incluso instituciones financieras y las autoridades que participan en la lucha contra infracciones en materia de <strong>blanqueo<\/strong> de capitales o de financiaci\u00f3n de terrorismo\u201d.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dice el TJUE que la Directiva vigente, \u201cpermite siempre para las personas y organizaciones que tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo, es decir y sobre todo prensa y ciertas organizaciones de la sociedad civil, acceder a la informaci\u00f3n sobre el titular real\u201d. Por ello termina diciendo el CD que, sin perjuicio de la nueva regulaci\u00f3n que se d\u00e9 a la publicidad de los titulares reales, <strong>la obligaci\u00f3n de proporcionar informaci\u00f3n y publicidad \u201cno queda afectada sino confirmada\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>Cuando <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/estudios-o-m\/limitaciones-a-la-publicidad-del-registro-de-titulares-reales-sentencia-del-tjue\/\">comentamos<\/a><\/strong> la sentencia del TJUE de 22 de noviembre de 2022, ya dijimos de forma literal que \u201cTodo ello nos lleva a considerar que, si bien a partir de la sentencia las legislaciones de los estados miembros deber\u00e1n acomodarse a ella, prohibiendo la publicidad general, <strong>s\u00ed ser\u00eda posible ajust\u00e1ndose a los t\u00e9rminos de la Directiva de 2015<\/strong>, dar publicidad al p\u00fablico en general si se acredita un inter\u00e9s leg\u00edtimo. El estimar que dada la modificaci\u00f3n sufrida por la Directiva de 2015 y la anulaci\u00f3n o invalidez de la modificaci\u00f3n, queda totalmente prohibida la publicidad a terceros, supondr\u00eda un regreso a la opacidad de las entidades jur\u00eddicas, salvo para las autoridades y sujetos obligados, algo que no es posible que quiera o pretenda el Tribunal de Justicia. Por tanto, aunque no entramos en ninguna pol\u00e9mica sobre si al declarar la nulidad de una modificaci\u00f3n revive el precepto anterior a dicha modificaci\u00f3n, en este caso, a la vista de los intereses protegidos, debemos concluir que lo normal es que <strong>se recupere esa vigencia<\/strong> y que los Estados miembros puedan organizar la publicidad de sus RRTTRR, en la forma que permit\u00eda la Cuarta Directiva\u201d.<\/p>\n<p>Como hemos visto el propio Tribunal ha <strong>confirmado<\/strong> la reviviscencia de la anterior redacci\u00f3n del art. 30.5.c de la Directiva de 2015 en los t\u00e9rminos se\u00f1alados.<\/p>\n<p>Por ello y sin \u00e1nimo por supuesto de entrar en pol\u00e9mica alguna, llama la atenci\u00f3n que en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/titularidad-real-enfoque-multiple-y-justos-terminos\/\">art\u00edculo publicado en esta misma web<\/a>, <strong>Juan Kutz Azqueta<\/strong>, notario y experto en blanqueo de capitales, nos diga que<em><strong> \u201c<\/strong>Ante esa declaraci\u00f3n del Tribunal, no tiene raz\u00f3n de ser (como no sea por un inter\u00e9s particular) el imponer a las empresas una declaraci\u00f3n adicional a un Registro como el Mercantil, cuya raz\u00f3n de existir y funci\u00f3n es precisamente la publicidad\u201d.<\/em> Ya hemos visto que el TJUE ratifica la posibilidad general, si bien condicionada, de dar publicidad de los titulares reales, y por tanto la funci\u00f3n publicitaria del Registro Mercantil queda totalmente <strong>confirmada<\/strong>, bien como una de las fuentes a las que se puede acudir por toda persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo que calificar\u00e1 el registrador, bien como canal de suministro de informaci\u00f3n para el futuro Registro General o Central de Titularidades Reales. No entramos en lo poco conveniente, por utilizar un t\u00e9rmino suave, del p\u00e1rrafo transcrito, que adem\u00e1s no responde m\u00ednimamente a la realidad.<\/p>\n<p>A estos efectos y para terminar s\u00f3lo quiero recordar que el punto 8 del art\u00edculo 30 no modificado de la Directiva de 2015 y por tanto vigente en la actualidad nos dice que \u201cLos Estados miembros <strong>dispondr\u00e1n<\/strong> que las entidades obligadas no recurran exclusivamente al registro central a que se refiere el apartado 3 para dar cumplimiento a los requisitos en materia de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el cap\u00edtulo II. Para dar cumplimiento a dichos requisitos se aplicar\u00e1 un planteamiento basado en el riesgo\u201d. Siempre interpret\u00e9 ese p\u00e1rrafo del art\u00edculo 30 como una <strong>confirmaci\u00f3n<\/strong> de los <strong>dos posibles canales<\/strong> de informaci\u00f3n que existen en el derecho espa\u00f1ol: el Registro Mercantil y la Base de Datos del CGN, que como dice Juan Kutz tiene dos fuentes, pero que no creo que sea a esas dos fuentes a las que se refiera la Directiva ni tampoco el GAFI en sus instrucciones o recomendaciones.<\/p>\n<p>Para prevenir la lacra del terrorismo, del blanqueo de capitales, de la corrupci\u00f3n pol\u00edtica o empresarial y del crimen organizado, toda informaci\u00f3n, toda transparencia y publicidad es poca, como he defendido en m\u00faltiples ocasiones. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-5659.pdf\">PDF (BOE-A-2023-5659 \u2013 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 275\u00a0KB) <\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-5659\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"79-traslado-de-domicilio-de-sl-dudas-sobre-si-se-trata-de-una-sociedad-profesional\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">79.* TRASLADO DE DOMICILIO DE SL. DUDAS SOBRE SI SE TRATA DE UNA SOCIEDAD PROFESIONAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Le\u00f3n, a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En una escritura de cambio de domicilio a provincia distinta de una sociedad que tiene en su objeto una posible actividad profesional (servicios sanitarios), no puede calificarse ese objeto dado que la sociedad se constituy\u00f3 con posterioridad a la Ley de Sociedades Profesionales.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cambia el domicilio de una sociedad a distinta provincia, siendo este el \u00fanico acuerdo adoptado.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues dado que una de las actividades del objeto social es la relativa a \u00abservicios sanitarios\u00bb, \u2026 \u201cexisten dudas sobre si se trata de una sociedad profesional regida por la Ley de Sociedades Profesionales, lo que determinar\u00eda su disoluci\u00f3n de pleno derecho, de acuerdo con su disposici\u00f3n transitoria primera, o de una sociedad de intermediaci\u00f3n, lo que la excluir\u00eda de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, dudas que deben ser aclaradas a los efectos de, o bien practicar la inscripci\u00f3n del precedente documento, o bien de proceder a la inscripci\u00f3n de la disoluci\u00f3n de la Sociedad\u201d.<\/p>\n<p>El notario recurre alegando la incongruencia de la calificaci\u00f3n pues no existe ning\u00fan acuerdo relativo al objeto social y la sociedad ya fue inscrita previamente en otros dos registros.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Tras reproducir la DG su doctrina, ya muy reiterada, sobre el objeto de las sociedades profesionales y la posible disoluci\u00f3n y cierre de hoja por no adaptaci\u00f3n a la Ley 2\/2007, concluye que en este caso \u201cno puede confirmarse el criterio del registrador, pues una vez que, seg\u00fan los asientos registrales, la sociedad qued\u00f3 constituida, despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 2\/2007, como sociedad no profesional, ni de la escritura calificada \u2013en la que no se modifica dicho objeto, sino que se formaliza el traslado de domicilio social\u2013 ni de los asientos registrales puede apreciar el registrador que las actividades del objeto social cuestionadas se ejerciten en com\u00fan por los socios\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Pese a las dudas expresadas por el registrador sobre la posibilidad de que la sociedad fuera o no profesional, <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584\">la DT1\u00aa de la Ley 2\/2007<\/a>, s\u00f3lo se aplica a las sociedades existentes antes de su entrada en vigor. Por tanto, para una sociedad constituida despu\u00e9s de la vigencia de dicha Ley parece improcedente el aplicarle la disoluci\u00f3n de oficio, que exigir\u00eda la inscripci\u00f3n previa de una escritura defectuosa, o el solicitar se aclare si la sociedad es o no de intermediaci\u00f3n, obligando a un acuerdo por parte de la sociedad cuando menos superfluo.(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-5664.pdf\">PDF (BOE-A-2023-5664 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 228\u00a0KB) <\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-5664\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"86-reduccion-del-capital-por-rectificacion-de-escritura-de-aumento-proteccion-de-acreedores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">86.* REDUCCI\u00d3N DEL CAPITAL POR RECTIFICACI\u00d3N DE ESCRITURA DE AUMENTO. PROTECCI\u00d3N DE ACREEDORES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles III de Palma de Mallorca, en relaci\u00f3n con una escritura de \u00abreducci\u00f3n de capital por rectificaci\u00f3n de otra de ampliaci\u00f3n de capital\u00bb autorizada por notario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible rectificar una escritura de aumento del capital de una sociedad que supone una reducci\u00f3n de dicho capital, sin cumplir con las normas establecidas en la LSC para la tutela de los acreedores.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una curiosa escritura de rectificaci\u00f3n de otra previa de ampliaci\u00f3n de capital de una sociedad limitada, en la cual el administrador, por s\u00ed solo, sin acuerdo de junta, manifiesta que corrige el error padecido en la previa escritura de ampliaci\u00f3n de capital, \u201cconsistente en la falta de desembolso de la aportaci\u00f3n en efectivo\u201d\u2026 \u201csubsan\u00e1ndola con la reducci\u00f3n de la cifra de capital por la cantidad no desembolsada, aclarando que se llevaba a cabo \u00absin devoluci\u00f3n de aportaciones por falta de desembolso\u00bb, por el procedimiento de amortizar las participaciones correspondientes, y sin que se constituyera una reserva indisponible(art. 141.1 LSC)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es de hacer constar que en la inscripci\u00f3n de aumento de capital, se acreditaba el ingreso en la cuenta de la sociedad por certificado bancario y a estos efectos con la escritura presentada se incorpora otra certificaci\u00f3n del Banco expresiva de que \u201cla aportaci\u00f3n dineraria correspondiente a la cantidad de \u2026, como ampliaci\u00f3n de capital &#8230; no se ha efectuado a d\u00eda de hoy, seg\u00fan manifiesta el cliente y consta en la cuenta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora, tras unas breves consideraciones sobre los posibles remedios a la situaci\u00f3n planteada, dice que \u201cla sociedad no puede rebajar la cifra de capital social inscrito en perjuicio de terceros sin respetar para ello los requisitos previstos en la Ley para la reducci\u00f3n del capital\u201d y ello sea cual sea el sistema que se utilice de los previstos legalmente. Aparte de ello \u201cen ning\u00fan caso puede el administrador acordar la reducci\u00f3n de capital social, puesto que se trata de una competencia exclusiva de la Junta (art\u00edculo 285 de la Ley de Sociedades de Capital)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. En escrito lleno de argumentos, pero poco fundamentado, viene a decir que el ingreso nunca fue efectuado y que ello se justifica por el certificado bancario. Tambi\u00e9n hace una alabanza del documento notarial, en cuanto el notario \u201ctiene la obligaci\u00f3n de velar por la regularidad, no solo formal, sino material del negocio jur\u00eddico que autoriza\u201d, siendo a este respecto curioso que el notario concernido nada alegara en el recurso. En definitiva, viene a decir que no hubo aumento y si no lo hubo puede deshacerse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG cita sus resoluciones de 4 de abril de 2013 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#453-modificacion-de-capital-social-error-en-la-valoracion-de-las-aportaciones-se-traduce-en-una-reduccion-del-capital-social-\">23 de noviembre de 2015<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">,<\/a> cuyo principal fundamento de derecho es de forma casi literal el contenido de la nota de calificaci\u00f3n contra la que se recurre. Dicho esto, a\u00f1ade que en Registro Mercantil, como registro de personas que es \u201cla intangibilidad de los asientos del titular se refuerza con mecanismos de protecci\u00f3n de los terceros no titulares en los supuestos en los que la alteraci\u00f3n del contenido del Registro pueda producirles un perjuicio\u201d. Y consecuencia de ello es que el t\u00edtulo por el que se pretende la rectificaci\u00f3n no puede limitarse a contemplar el inter\u00e9s del titular del negocio jur\u00eddico de ampliaci\u00f3n de capital err\u00f3neamente formalizado, sino que ha de reunir los requisitos de protecci\u00f3n de terceros previstos por el ordenamiento; en definitiva, ha de especificar el procedimiento tutelar elegido y cumplir las condiciones exigidas para su aplicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: La conclusi\u00f3n de esta resoluci\u00f3n es clara y reitera la doctrina sentada en otras muchas resoluciones anteriores: no es posible rectificar una escritura inscrita de aumento de capital, sea por la causa que sea,(hipervaloraci\u00f3n de bienes aportados, fallido del ingreso bancario, aportaci\u00f3n de bienes ajenos, etc) sin cumplir de forma completa con los requisitos relativos a la tutela de los acreedores de toda reducci\u00f3n de capital. (JAGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-5671.pdf\">PDF (BOE-A-2023-5671 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 241\u00a0KB) <\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-5671\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"87-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">87.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Almer\u00eda a practicar el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad relativas al ejercicio 2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Vuelve la DG a reiterar una vez m\u00e1s que no es posible el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad, si no constan depositadas las de los a\u00f1os anteriores. Es decir que el cierre del registro por falta de dep\u00f3sito de cuentas incluye el propio dep\u00f3sito de cuentas posteriores.<\/span> (JAGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/03\/pdfs\/BOE-A-2023-5672.pdf\">PDF (BOE-A-2023-5672 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 201\u00a0KB) <\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-5672\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"92-declaracion-de-unipersonalidad-liquidacion-del-impuesto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r92\"><\/a>92.** DECLARACI\u00d3N DE UNIPERSONALIDAD. LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de M\u00e1laga a inscribir una escritura de declaraci\u00f3n de unipersonalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Una escritura de declaraci\u00f3n de unipersonalidad est\u00e1 sujeta a presentaci\u00f3n previa en la Oficina Liquidadora para poder inscribirse en el Registro Mercantil.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de compraventa de participaciones sociales y subsiguiente declaraci\u00f3n de unipersonalidad de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por no acreditarse la presentaci\u00f3n en la Oficina Liquidadora (art. 54 de la Ley de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, art. 15.5 de la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n y el art. 86 del Reglamento de Registro Mercantil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y alega que lo inscribible del documento es la declaraci\u00f3n de unipersonalidad y no la compraventa de las participaciones, y dicha declaraci\u00f3n de unipersonalidad no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, y por tanto no est\u00e1 sujeta a presentaci\u00f3n a liquidaci\u00f3n (art. 54.2.c) LITPAJD)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Recuerda la DG que la declaraci\u00f3n de unipersonalidad exige escritura p\u00fablica que contenga la fecha y la naturaleza del acto o negocio que hubiese producido la misma, pero ello no significa que no sea posible que \u201cuna misma escritura p\u00fablica contenga tanto el negocio jur\u00eddico traslativo, en este caso una compraventa, como la declaraci\u00f3n del cambio de socio \u00fanico\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que la exigencia de que se trata en el recurso \u201cconstituye una de las medidas establecidas por el legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el cumplimiento por los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n que le impone el art\u00edculo 29.2.c) de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria\u201d. Y en contra de lo alegado por el notario se\u00f1ala que las normas legales no hablan de actos inscribibles sino de documentos en general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, y aunque el registrador puede obviar bajo su responsabilidad la necesidad de presentaci\u00f3n en la oficina liquidadora de la documentaci\u00f3n presentada para su inscripci\u00f3n en el registro, en los casos dudosos y para salvar esa responsabilidad, puede exigir que el documento sea presentado ante la oficina liquidadora competente. Adem\u00e1s en el caso concreto planteado la Instrucci\u00f3n 2\/2017 de la Direcci\u00f3n de la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda se\u00f1ala una serie de documentos cuya presentaci\u00f3n no es necesaria, todos ellos mercantiles, pero entre los que cita no est\u00e1 el relativo a la declaraci\u00f3n de unipersonalidad de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Qu\u00e9 duda cabe que el registrador ante una declaraci\u00f3n de unipersonalidad puede obviar la exigencia de previa presentaci\u00f3n en la Oficina Liquidadora, pero en el caso de la resoluci\u00f3n esa declaraci\u00f3n de unipersonalidad conten\u00eda tambi\u00e9n una compraventa, la cual, si bien no es inscribible en el Registro, el registrador no puede desconocer su existencia. Por ello y ante la duda de si est\u00e1 o no sujeta a la presentaci\u00f3n, que est\u00e1 sujeta como hemos visto, opta por exigirla no s\u00f3lo para salvar su responsabilidad sino incluso en beneficio del propio interesado pues la falta de presentaci\u00f3n de un documento sujeto a ella, acarrea una multa con independencia de que el negocio que comprenda el documento est\u00e9 o no sujeto o exento del pago del impuesto (art. 198 LGT para autoliquidaciones sin cuant\u00eda, aunque su aplicabilidad se pone en duda por algunos fiscalistas). (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2023-6155.pdf\">PDF (BOE-A-2023-6155 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 219\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-6155\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"98-registro-de-bienes-muebles-anotacion-de-embargo-su-cancelacion-por-caducidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r98\"><\/a>98.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO: SU CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coru\u00f1a, por la que se rechaza la solicitud de cancelaci\u00f3n de anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen<\/strong>: <span style=\"color: #0000ff;\">Una anotaci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles prorrogada, no puede ser cancelada, aunque esa pr\u00f3rroga se haya hecho despu\u00e9s de transcurrido los cuatro a\u00f1os de su vigencia como consecuencia de la suspensi\u00f3n provocada por la pandemia del Covid-19.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo sobre un veh\u00edculo por estar caducado por transcurso de su plazo de cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la cancelaci\u00f3n pues la anotaci\u00f3n de embargo fue debidamente prorrogada (art. 86 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y alega que la anotaci\u00f3n por su fecha estaba ya caducada cuando se produjo la pr\u00f3rroga de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en su informe hace constar que se produjo \u201cuna suspensi\u00f3n del plazo de caducidad de la anotaci\u00f3n preventiva de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del Covid-19\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG, sin perjuicio de hacer un estudio muy completo de las normas aplicables al caso, establece que si la anotaci\u00f3n est\u00e1 <strong>vigente<\/strong> cuando se solicita su cancelaci\u00f3n, no es procedente dicha cancelaci\u00f3n. Es decir que, aunque el escrito de recurso afirma que la pr\u00f3rroga nunca debi\u00f3 practicarse, la DG \u201cno puede pronunciarse sobre dicho motivo de recurso\u201d porque se podr\u00eda en cuesti\u00f3n la \u201cpresunci\u00f3n de veracidad y validez derivada de la anotaci\u00f3n practicada\u201d y porque los asientos una vez practicados est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: No entra la DG a valorar si efectivamente la suspensi\u00f3n provocada por la legislaci\u00f3n surgida de la situaci\u00f3n de pandemia del Covid-19 autorizaba o no la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n. Se limita, como no puede ser de otra forma, a se\u00f1alar la posibilidad de esa anotaci\u00f3n, su duraci\u00f3n de cuatro a\u00f1os, la posibilidad de que la anotaci\u00f3n sea prorrogada y la imposibilidad por ello de ser cancelada. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2023-6161.pdf\">PDF (BOE-A-2023-6161 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 212\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-6161\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"104-registro-de-bienes-muebles-utilizacion-de-modelos-oficiales-o-de-escritura-publica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r104\"><\/a>104.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES, UTILIZACI\u00d3N DE MODELOS OFICIALES O DE ESCRITURA P\u00daBLICA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de bienes muebles I de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un contrato de compraventa de autom\u00f3vil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si se utilizan los modelos oficiales aprobados por la DG para la inscripci\u00f3n en el RBM, su cumplimentaci\u00f3n debe ser <strong>completa<\/strong> sin dejar casillas sin rellenar pues todas las circunstancias que se exigen son obligatorias.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n de un contrato de compraventa de autom\u00f3vil, extendido en el <strong>modelo oficial A-V.1<\/strong> aprobado por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en el que aparec\u00eda como vendedor determinada persona, y como comprador una sociedad limitada, representada por la misma persona. Se a\u00f1ad\u00eda que su representante, nombrado en escritura p\u00fablica, constaba inscrito en el RM de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n por no constar los datos de inscripci\u00f3n de la sociedad compradora, as\u00ed como tampoco la escritura de su nombramiento. A\u00f1ade que realizada la b\u00fasqueda pertinente en el archivo, dicha sociedad no consta inscrita (art. 11.2.\u00aa y 3.\u00aa de la Orden de 19 de julio de 199 y 1259 C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre reconociendo que se trata de una sociedad irregular, pero que tiene personalidad jur\u00eddica y capacidad para adquirir bienes y adem\u00e1s los datos de la escritura no inscrita, ahora lo reconoce, constan en el contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG, tras decir que no puede entrar en las alegaciones del recurrente sobre el car\u00e1cter irregular de la sociedad y su personalidad jur\u00eddica pues ello no ha sido objeto de calificaci\u00f3n, (cfr. Art. 326 LH), confirma la nota pues \u201ces patente que en el modelo de contrato de compraventa presentado a inscripci\u00f3n aparecen sin rellenar los datos relativos a la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de la sociedad adquirente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que, si se utiliza un modelo oficial, ello implica que la solicitud de inscripci\u00f3n es tal cual resulta del modelo. Esos modelos tienen la \u201cfinalidad de facilitar el tr\u00e1fico jur\u00eddico de bienes muebles, tr\u00e1fico que se caracteriza por su celeridad, por la homogeneidad de los bienes a que se refiere, por la ausencia de complejidad jur\u00eddica y por la frecuencia de uso de condiciones generales de contrataci\u00f3n\u201d. Por tanto, si la contrataci\u00f3n llevada a cabo no tiene esas caracter\u00edsticas, no deben ser utilizados. As\u00ed resulta del art\u00edculo 10 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, ello no quiere decir que se impida el acceso al RBM de \u201ccontratos que consten en documento p\u00fablico, dotado de muchos mayores efectos que el modelo oficial, siempre que respeten el contenido m\u00ednimo impuesto en la Ordenanza\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente recuerda la DG que es al interesado al que corresponde aportar la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad, en su caso, al Registro pues si bien la propia DG de forma reiterada ha se\u00f1alado que los registradores para la mayor eficiencia del servicio p\u00fablico que prestan y para el mayor acierto en la calificaci\u00f3n y tambi\u00e9n para liberar a los interesados de presentar documentos que puede obtener directamente, pueden consultar los libros del Registro Mercantil, e incluso en determinadas circunstancias los datos del Registro de Actos de \u00faltima Voluntad, y el Registro p\u00fablico Concursal, e incluso los asientos del Servicio de Interconexi\u00f3n entre los Registros en relaci\u00f3n con la habitualidad de los prestamistas que no tengan el car\u00e1cter de entidades financieras, esa facilidad no puede extenderse al contenido de las escrituras p\u00fablicas que siempre deber\u00e1n ser aportadas por los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: tres <strong>conclusiones<\/strong> se derivan de esta resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; una, que si se utilizan modelos oficiales para la inscripci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles, esos modelos deben ser cumplimentados en su integridad;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; dos, que las escrituras p\u00fablicas son inscribibles en el RBM, siempre que cumplan con todas las exigencias de contenido impuestas por la legislaci\u00f3n que, en su caso, sea aplicable;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; tres, que el registrador puede y debe consultar otros registros para el mayor acierto en la calificaci\u00f3n y para librar al interesado de la aportaci\u00f3n de documentos que para \u00e9l son de m\u00e1s dif\u00edcil y a veces costoso acceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1alemos que esta \u00faltima conclusi\u00f3n tendr\u00e1 una <strong>plasmaci\u00f3n legal<\/strong> cuando se apruebe y entre en vigor el Proyecto de Ley de Digitalizaci\u00f3n de los Registro como <strong>derecho de los interesados<\/strong> y adem\u00e1s con una gran generalidad, lo que quiz\u00e1s sea excesivo. (JAGV).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/15\/pdfs\/BOE-A-2023-6844.pdf\">PDF (BOE-A-2023-6844 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 224\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-6844\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"120-aumento-de-capital-con-cargo-a-reservas-realidad-de-las-mismas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r120\"><\/a>120.** AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS: REALIDAD DE LAS MISMAS.<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n emitida por el registrador mercantil III de Sevilla, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de aumento de capital social y modificaci\u00f3n de estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible un aumento de capital con cargo a reservas si del balance no resulta patrimonio neto suficiente para cubrirlas.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de ampliaci\u00f3n de su capital con cargo a reservas, de la que resulta que, en el balance auditado que serv\u00eda de base a la ampliaci\u00f3n de capital, aunque aparec\u00edan reservas por cantidad superior al aumento. tambi\u00e9n se reflejaban unas p\u00e9rdidas que disminu\u00edan el patrimonio neto por debajo de la cifra correspondiente a dicho aumento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por no resultar del balance reservas suficientes para cubrir el aumento de capital. Aclara que para que una sociedad pueda disponer de las reservas primero ha de aplicar dichas reservas a enjugar las p\u00e9rdidas. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art273\">art\u00edculos 273<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art303\">303 TRLS<\/a> y R.D.G.R.N. de 18 de octubre de 2002).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre el primer defecto. Dice que no existe alteraci\u00f3n patrimonial cuantitativa dado que los recursos propios y el patrimonio social siguen siendo los mismos. Adem\u00e1s no existe en la LSC percepto alguno \u201cque proh\u00edba de forma expresa el aumento de capital con cargo a reservas si en el balance figuran p\u00e9rdidas\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario informa, pero limit\u00e1ndose a reproducir parcialmente los argumentos del recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG reitera su doctrina establecida ya en m\u00faltiples resoluciones y que se basa en estos principios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el principio de realidad del capital social, en virtud del cual no cabe crear participaciones que no gocen de una efectiva cobertura patrimonial;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el principio de que es necesaria la adecuada justificaci\u00f3n de la efectiva existencia de fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el principio de que es necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable exceder\u00e1 de la cifra de capital social y de la reserva legal en una cantidad al menos igual al importe de la ampliaci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el principio de que por disponibilidad de reservas ha de entenderse, la libertad para aplicarlas a cualquier fin y esa aplicaci\u00f3n de las reservas tan s\u00f3lo es posible en tanto no existan perdidas que hayan de enjugarse previamente;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; y finalmente que aunque no exista en la LSC un precepto como \u201cel par\u00e1grafo 57.d.2 de la \u00abGmbh-Gesetz \u00bb alemana, que proscriba expresamente para las sociedades de responsabilidad limitada el aumento del capital con cargo a reservas si en el balance figuran p\u00e9rdidas, es indudable que lo importante no es la mera existencia de una partida de reservas en el balance, \u201csino la efectiva existencia de <strong>excedente<\/strong> del activo sobre el capital anterior y el pasivo exigible, seg\u00fan dicho balance, aunque las vicisitudes econ\u00f3micas de la sociedad, posteriores a aqu\u00e9l, puedan determinar luego la eliminaci\u00f3n de esas p\u00e9rdidas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Resoluci\u00f3n clara y que no hace sino confirmar lo ya reiterado muchas veces en la doctrina de la DG. No es posible un aumento de capital con cargo a reservas si del balance no resulta la existencia de una cantidad suficiente en el patrimonio neto para su capitalizaci\u00f3n y ello con independencia de la denominaci\u00f3n que se haya dado a las partidas correspondientes que pudieran ser tambi\u00e9n la de beneficios no distribuidos. Lo \u00fanico que llama la atenci\u00f3n es que el defecto se califique de subsanable que s\u00f3lo lo es en el sentido de que caben nuevas aportaciones al patrimonio por parte de los socios, pero si se dan esas aportaciones deber\u00e1 aprobarse un nuevo balance y auditarse el mismo, lo que ya supone un nuevo otorgamiento. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/20\/pdfs\/BOE-A-2023-7296.pdf\">PDF (BOE-A-2023-7296 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 231\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-7296\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"121-deposito-de-cuentas-existiendo-anotacion-preventiva-de-solicitud-de-levantamiento-de-acta-notarial-caducada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r121\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">121.** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS EXISTIENDO ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE ACTA NOTARIAL CADUCADA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles X de Barcelona a depositar unas cuentas anuales del ejercicio 2020.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: SI existe en la hoja de la sociedad una anotaci\u00f3n de levantamiento de acta notarial de junta general, aunque la anotaci\u00f3n haya sido cancelada por caducidad, no ser\u00e1 posible la inscripci\u00f3n de los acuerdos derivados de la junta a la que se refiere el acta.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio de 2020.<\/p>\n<p>En la hoja de la sociedad consta una <strong>anotaci\u00f3n preventiva<\/strong> de levantamiento de acta de junta general <strong>cancelada<\/strong> por caducidad.<\/p>\n<p>El registrador suspende el dep\u00f3sito por no acompa\u00f1arse acta de la celebraci\u00f3n de la junta general pues aunque esta haya sido cancelada por caducidad \u201cpor aplicaci\u00f3n del derecho sustantivo recogido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art203\">art\u00edculo 203 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, los acuerdos que hayan sido adoptados por la junta general\u201d \u2026, \u201csolo ser\u00e1n eficaces y tendr\u00e1n acceso al Registro si constan en acta autorizada por Notario\u2026\u201d. \u201c<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#80-deposito-de-cuentas-existiendo-anotacion-preventiva-de-solicitud-de-levantamiento-deacta-notarial\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de fecha 9 de febrero de 2022<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art203\">art\u00edculo 203 de la Ley de Sociedades de Capital,<\/a> Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 de enero de 2017 y Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 28 de junio de 2013, 28 de julio de 2014 y 4 de julio de 2022)\u201d. Subsanable.<\/p>\n<p>El interesado recurre. Dice que la notificaci\u00f3n para la asistencia de notario no fue debidamente realizada, que la anotaci\u00f3n ya est\u00e1 cancelada y que el registrador se ha extralimitado en sus funciones, pues la cuesti\u00f3n planteada debe pasar a sede judicial.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Dice la DG que el problema planteado es similar a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#80-deposito-de-cuentas-existiendo-anotacion-preventiva-de-solicitud-de-levantamiento-deacta-notarial\">RDGSJFP de 9 de febrero de 2022<\/a>, con la \u00fanica diferencia de que en esta caso la anotaci\u00f3n ya ha sido cancelada.<\/p>\n<p>La DG tras hacer un decurso sobre los avatares legislativos de la anotaci\u00f3n de levantamiento de acta de notarial de la junta dice que una vez tomada la anotaci\u00f3n preventiva no puede olvidarse su regulaci\u00f3n sustantiva \u201cseg\u00fan la cual una vez solicitado por la minor\u00eda prevista el levantamiento de acta notarial de la junta general, esta documentaci\u00f3n de los acuerdos se constituye en requisito imprescindible para la eficacia de los acuerdos adoptados y, por ende, para su acceso al Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p>Supuesto lo anterior alude a la Sentencia n\u00famero 561\/2022, de 12 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, seg\u00fan la cual y en s\u00edntesis el registrador al realizar su calificaci\u00f3n puede tener en cuenta circunstancias \u201caunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario\u201d o asientos que hayan sido cancelados ,a\u00f1adimos nosotros, siempre que \u201cest\u00e9n relacionados con el documento cuya inscripci\u00f3n se solicita, a fin de evitar la pr\u00e1ctica de asientos ineficaces y en aplicaci\u00f3n del principio de legalidad (art\u00edculos 18 y 20 del C\u00f3digo de Comercio)\u201d. Por tanto concluye la DG, la \u201cineficacia de los acuerdos adoptados en una junta general, sin la presencia de notario para levantar acta\u201d, (\u2026) \u201cno depende de la vigencia o no de la anotaci\u00f3n preventiva practicada en el Registro Mercantil conforme <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a104\">al art\u00edculo 104 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>; sirviendo \u00e9sta, aunque se haya cancelado por caducidad, como elemento que puede tener su cuenta el registrador al realizar la calificaci\u00f3n para denegar el dep\u00f3sito de las cuentas solicitadas\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La principal consecuencia de esta resoluci\u00f3n es la de que el registrador puede tener en cuenta para el mayor acierto en su calificaci\u00f3n documentos que no hayan sido presentados al Diario, pero de los que tenga conocimiento, o de asientos, aunque estos hayan sido debidamente cancelados por caducidad o por otras causas, incluyendo l\u00f3gicamente los asientos del Diario caducados. Es por tanto una resoluci\u00f3n derivada de sentencia del TS de gran trascendencia pues va contra uno de los principios del registro de que lo cancelado no produce efecto alguno y que deber\u00eda llevar a una urgente reforma en dicho sentido del RRM en su art\u00edculo 104 para evitar dudas y cuestiones. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/03\/22\/pdfs\/BOE-A-2023-7455.pdf\">PDF (BOE-A-2023-7455 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u2013 228\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-7455\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=103470\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA MARZO 2023 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-marzo-2023\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE MARZO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN \/ DGSJFP<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_103511\" style=\"width: 572px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/attachment\/zamora-ciguenas\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-103511\" class=\"wp-image-103511 size-full\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/03\/Zamora-ciguenas.jpg\" alt=\"\" width=\"562\" height=\"900\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/03\/Zamora-ciguenas.jpg 836w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/03\/Zamora-ciguenas-187x300.jpg 187w, 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Por JFME.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 342. (BOE MARZO de 2023) 2\u00aa Parte: RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Marzo) IR A\u00a0\u00a1NO TE LO PIERDAS! DE MARZO RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":103510,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[826,1087],"class_list":{"0":"post-103534","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-correo-electronico","9":"tag-nota-simple"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103534"}],"version-history":[{"count":21,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103534\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":123587,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103534\/revisions\/123587"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/103510"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}