{"id":104374,"date":"2023-03-29T20:22:20","date_gmt":"2023-03-29T18:22:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=104374"},"modified":"2023-04-10T12:01:30","modified_gmt":"2023-04-10T10:01:30","slug":"marzo-2023-resolucion-teac-tributacion-seguros-en-el-isd","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/marzo-2023-resolucion-teac-tributacion-seguros-en-el-isd\/","title":{"rendered":"Informe fiscal marzo 2023. Letal resoluci\u00f3n del TEAC para la tributaci\u00f3n de los seguros en el ISD"},"content":{"rendered":"<p><\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de este mes de marzo, proclamaci\u00f3n plena de la primavera, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Normativa publicada en el mes anterior, en el que no hay grandes novedades.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) <strong>Jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong>, donde especial menci\u00f3n merecen:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"#RESOLUCIONTEAC\"><strong>En el ISD, resoluci\u00f3n del TEAC afirmando la competencia y aplicaci\u00f3n de la normativa estatal en los seguros sobre la vida para el caso de fallecimiento cuando el beneficiario no es a su vez sucesor.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- En <a href=\"#CONSULTALIBERACION\"><strong>ITP y AJD, consulta de la DGT<\/strong><\/a> estableciendo que, en las extinciones de condominio por indivisibilidad inevitable cuando la contraprestaci\u00f3n al comunero saliente consiste en la asunci\u00f3n \u00edntegra del pr\u00e9stamo hipotecario,<strong> no hay sujeci\u00f3n adicional por tal concepto salvo que el acreedor hipotecario consienta expresamente la liberaci\u00f3n del saliente en escritura.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"#TC\">E<strong>n el IITNU, sentencia del TC<\/strong> <strong>que declara la constitucionalidad del RDL 26\/2021<\/strong><\/a>, que modifica el TRLHL para cubrir el vac\u00edo normativo consecuencia de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(III) E<a href=\"#TERCERAPARTE\">l tema del mes<\/a><\/strong><a href=\"#TERCERAPARTE\"> se dedica a la <strong>citada resoluci\u00f3n del TEAC a prop\u00f3sito de la tributaci\u00f3n de los seguros sobre la vida para el caso de fallecimiento cuando el beneficiario no es a su vez sucesor.<\/strong> Desatino que puede tener letales repercusiones.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Este informe se elabora con la cooperaci\u00f3n de mi compa\u00f1ero JES\u00daS BENEYTO FELIU, a quien agradezco su contribuci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ESQUEMA:<\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTEPRIMERA\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ESTADO\"><strong>A) ESTADO<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/94\/2023<\/strong>, de 2 de febrero (BOE 3\/2\/2023) por la que se aprueban modelos del <strong>\u00abGravamen temporal energ\u00e9tico y \u00abGravamen temporal de entidades de cr\u00e9dito y establecimientos financieros de cr\u00e9dito\u00bb<\/strong>, y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentaci\u00f3n.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-341-boe-febrero-2023\/#modelos-tributarios-gravamenes-energetico-y-a-entidades-de-credito\"> Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/115\/2023,<\/strong> de 9 de febrero (BOE 10\/2\/2023), por la que se determinan <strong>los pa\u00edses y territorios que tienen la consideraci\u00f3n de jurisdicciones no cooperativas.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-341-boe-febrero-2023\/#listado-de-paraisos-fiscales-o-jurisdicciones-no-cooperativas\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/188\/2023, de 27 de febrero (BOE 28\/02\/2023), por la que se aprueba la relaci\u00f3n de valores negociados\u00a0 a efectos de la declaraci\u00f3n del IP.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-341-boe-febrero-2023\/#impuesto-patrimonio-ejercicio-2022-valor-medio-de-valores-negociados\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ARAGON\"><strong>B) ARAG\u00d3N.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Ley 1\/2023,<\/strong> de 26 de enero (BOA 8\/2\/2023) , por la que se <strong>modifica el texto refundido<\/strong> de las disposiciones dictadas por la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n <strong>en materia de tributos cedidos. IRPF<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#NAVARRA\"><strong>C) NAVARRA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto Foral Legislativo 1\/2023<\/strong>, de 25 de enero (BON 7\/2\/2023), de armonizaci\u00f3n tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19\/1992, de 30 de diciembre, del IVA, y se prorrogan determinadas medidas en relaci\u00f3n con el IVA y con el Impuesto sobre el Valor de la Producci\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica.<strong> IVA<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PAISVASCO\"><strong>D) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Norma Foral 3\/2023<\/strong>, de 25 de enero (BOTHA 8\/2\/2023), <strong>General Presupuestaria.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1\/2023<\/strong> (BOTHA 15\/2\/2023) , del Consejo de Gobierno Foral de 7 de febrero. Aprobar la modificaci\u00f3n del Decreto Foral Normativo 12\/1993, de 19 de enero, del IVA, de la Norma Foral 11\/2003, de 31 de marzo, del ITP y AJD, y adopci\u00f3n de medidas en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n temporal de determinadas compensaciones procedentes de seguros agrarios. <strong>ITP y AJD e IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2\/2023 (BOTHA 22\/2\/2023)<\/strong>, del Consejo de Gobierno Foral de 14 de febrero. Aprobar la adaptaci\u00f3n a la normativa tributaria alavesa de diversas modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y otros tributos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- GIPUZKOA. Decreto Foral 1\/2023, de 17 de enero (BOG 6\/2\/2023) del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, por el que se aprueba el <strong>Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Orden Foral 66\/2023<\/strong>, de 8 de febrero (BOG 20\/2\/2023), por la que se aprueban los <strong>precios medios de venta de veh\u00edculos y embarcaciones aplicables en la gesti\u00f3n del ITP y AJD, ISD,<\/strong> impuesto especial sobre determinados medios de transporte e IP.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTESEGUNDA\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDITP\"><strong>A) ISD E ITP Y AJD<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 21\/2\/2023, ROJ STS 639\/2023. ISD e ITP y AJD<\/strong>: <strong>La comprobaci\u00f3n de valores por dictamen de perito de la administraci\u00f3n exige<\/strong> visita al inmueble, salvo que se justifique su innecesaridad de forma suficiente y que los testigos o muestra empleados se identifiquen y conste aportaci\u00f3n certificada al expediente de los documentos de donde resultan.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISD\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#RESOLUCIONTEAC\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 31\/01\/2023, N\u00ba . 00\/04219\/2021\/00\/00. SEGUROS<\/strong>: En caso de seguros a percibir por causa de muerte y el <strong>beneficiario no es sucesor,\u00a0 es competente la hacienda estatal y se aplica la normativa estatal.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0093-23, DE 25\/01\/2023. SUCESIONES:<\/strong> En caso de<strong> causante no residente,<\/strong> la hacienda competente es la estatal, pero el sucesor puede aplicar la normativa de la CA donde estuvieren sitos los bienes de mayor valor en Espa\u00f1a o, subsidiariamente, de no haberlos, la correspondiente a la CA de su residencia habitual, adem\u00e1s de la deducci\u00f3n en cuota de doble imposici\u00f3n internacional.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPAJD\"><strong>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CONSULTALIBERACION\">.- <strong>CONSULTA DGT V 0027-23, DE 11\/01\/2023. AJD<\/strong>: En una <strong>extinci\u00f3n de condominio<\/strong> con adjudicaci\u00f3n a uno fundada en indivisibilidad y que la compensaci\u00f3n al comunero saliente\u00a0 consiste en la asunci\u00f3n \u00edntegra del pr\u00e9stamo hipotecario por el comunero adjudicatario; <strong>si no comparece el acreedor hipotecario para consentir la liberaci\u00f3n, no hay hecho imponible adicional por AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IVA\"><strong>D) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 23\/2\/2023, ROJ STS 615\/2023. IVA:<\/strong> La asunci\u00f3n, por subrogaci\u00f3n, de los derechos y obligaciones de una de las partes (el promotor) por otra entidad en un contrato de permuta de solar por obra futura, y la consiguiente liberaci\u00f3n del permutante inicial, no constituye hecho imponible del IVA, dado que dicha asunci\u00f3n es contraprestaci\u00f3n y adem\u00e1s la sociedad inicial ya hab\u00eda tributado por IVA al haberse producido el devengo anticipado con la entrega del terreno.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IRPF\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0104-23, DE 1\/02\/2023. IRPF:<\/strong> <strong>Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por da\u00f1os personales quedan exentas en el IRPF, siempre que la cuant\u00eda quede reconocida mediando intervenci\u00f3n judicial<\/strong>, consistan en capital o renta y aunque cambie la entidad pagadora.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IIVTNU\"><strong>F) IIVTNU.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TC\">.-<strong> SENTENCIA TC 17\/2023, DE 8\/3\/2023. IIVTNU: Confirma la constitucionalidad del RDL 26\/2021<\/strong>, que modifica el TRLHL para cubrir el vac\u00edo normativo consecuencia de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 11\/01\/2023, ROJ STSJ CV 68\/2023. IIVTNU:<\/strong> <strong>No procede<\/strong> apreciar la nulidad por inconstitucionalidad de una l<strong>iquidaci\u00f3n notificada antes de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, impugnada con posterioridad a su fecha, pero antes de la fecha de la publicaci\u00f3n de la misma en el BOE.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PATRIMONIO\"><strong>G) IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 27\/2\/2023, ROJ STS 612\/2023. IP: Son deducibles en el IP las deudas del IRPF existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto<\/strong>, pero no las nacidas con posterioridad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 13\/2\/2023, ROJ STS 418\/2023. IP: Los sujetos pasivos por obligaci\u00f3n real no pueden deducirse la deuda garantizada con hipoteca sobre inmueble en Espa\u00f1a, salvo que el pr\u00e9stamo se haya contra\u00eddo para su adquisici\u00f3n o inversi\u00f3n en el mismo.<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAPARTE\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. LOS SEGUROS SUJETOS AL ISD COMO CATEGOR\u00cdA AUT\u00d3NOMA: EL PELIGROSO Y EXTRAVAGANTE CRITERIO DEL TEAC.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERA1\"><strong>1.- REFERENCIA B\u00c1SICA A LA TRIBUTACI\u00d3N DE LOS SEGUROS EN EL ISD Y EN EL IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- Aproximaci\u00f3n primera: El hecho imponible del ISD.<\/strong><br \/>\r\n<strong>1.2.- Aproximaci\u00f3n segunda: Los seguros sujetos al IRPF, siendo beneficiario persona f\u00edsica distinta del contratante, aunque resulten exentos, no pueden quedar sujetos al ISD<\/strong><br \/>\r\n<strong>1.3.- Aproximaci\u00f3n tercera: No todo seguro sujeto al ISD tributa como adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERA2\"><strong>2.- LOS SEGUROS SOBRE LA VIDAD PARA EL CASO DE FALLECIMIENTO COMO CATEGOR\u00cdA AUT\u00d3NOMA DEL HECHO IMPONIBLE PERO CONSTITUTIVOS JUNTO CON LAS ADQUISICIONES SUCESORIAS DE UNA \u00daNICA CATEGOR\u00cdA DE ADQUISICIONES \u201cMORTIS CAUSA\u201d A EFECTOS DE BASE IMPONIBLE, BASE LIQUIDABLE Y CUOTA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERA3\"><strong>3.- LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA PARA EL CASO DE FALLECIMIENTO EN LA LEY DE CESI\u00d3N 22\/2009, CONCIERTO Y CONVENIO Y EN LA DA 2\u00aa DE LA LISD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>3.1.- Ley de Cesi\u00f3n 22\/2009. <\/strong><br \/>\r\n<strong>3.2.- El Concierto con el Pa\u00eds Vasco y el Convenio con Navarra.<\/strong><br \/>\r\n<strong>3.3.- La preterici\u00f3n de los seguros en la DA 2\u00aa de la Ley del ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERA4\"><strong>4.- LA RESOLUCI\u00d3N DEL TEAC DE 31\/01\/2023, N\u00ba 00\/04219\/2021\/00\/00: CUANDO EL BENEFICIARIO NO ES SUCESOR LA COMPETENCIA ES ESTATAL Y SE APLICA LA NORMATIVA ESTATAL.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERA5\"><strong>5.- LAS GRAV\u00cdSIMAS REPERCUSIONES DEL CRITERIO DEL TEAC.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>5.1.- Valor de las resoluciones del TEAC. Posibilidad de aplicaci\u00f3n inmediata por la AEAT. <\/strong><br \/>\r\n<strong>5.2.- Exclusi\u00f3n de su aplicaci\u00f3n para el Pa\u00eds Vasco y Navarra.<\/strong><br \/>\r\n<strong>5.3.- Consecuencias para hechos imponibles no autoliquidados.<\/strong><br \/>\r\n<strong>5.4.- Consecuencias respecto de hechos imponibles en autoliquidaciones que no sean firmes ante Comunidad Aut\u00f3noma que no resulta competente. El principio de confianza leg\u00edtima como impedimento para su exigibilidad.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERA6\"><strong>6.- CR\u00cdTICA AL TEAC.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>6.1.- El criterio es flagrantemente contrario al n\u00facleo constitucional del derecho tributario.<\/strong><br \/>\r\n<strong>6.2.- Es contraria a una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, l\u00f3gica, sistem\u00e1tica y acorde a la realidad social del art. 31 de la Ley 22\/2009.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERA7\"><strong>7.- CONCLUSI\u00d3N: NO ES UN PROBLEMA DE DISCRIMINACI\u00d3N ENTRE NO RESIDENTES Y RESIDENTES, ES UN PROBLEMA DE DISCRIMINACI\u00d3N TRIBUTARIA ENTRE UNOS SUJETOS PASIVOS Y OTROS PARA UN MISMO HECHO IMPONIBLE.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ponente: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">DESARROLLO:<\/span><\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"PARTEPRIMERA\" style=\"color: #0000ff; text-decoration: underline;\"><\/a>PARTE PRIMERA. NORMATIVA<\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ESTADO\"><\/a>A) ESTADO<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/94\/2023,<\/strong> de 2 de febrero (BOE 3\/2\/2023) por la que se aprueban el modelo 795, <strong>\u00abGravamen temporal energ\u00e9tico.<\/strong> Declaraci\u00f3n del ingreso de la prestaci\u00f3n\u00bb, el modelo 796, \u00abGravamen temporal energ\u00e9tico. Pago anticipado\u00bb, el modelo 797, <strong>\u00abGravamen temporal de entidades de cr\u00e9dito y establecimientos financieros de cr\u00e9dito.<\/strong> Declaraci\u00f3n del ingreso de la prestaci\u00f3n\u00bb y el modelo 798, \u00abGravamen temporal de entidades de cr\u00e9dito y establecimientos financieros de cr\u00e9dito. Pago anticipado\u00bb, y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentaci\u00f3n<strong>.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-341-boe-febrero-2023\/#modelos-tributarios-gravamenes-energetico-y-a-entidades-de-credito\"> Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/115\/2023<\/strong>, de 9 de febrero (BOE 10\/2\/2023), por la que se determinan los pa\u00edses y territorios, as\u00ed como los reg\u00edmenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideraci\u00f3n de <strong>jurisdicciones no cooperativas.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-341-boe-febrero-2023\/#listado-de-paraisos-fiscales-o-jurisdicciones-no-cooperativas\">\u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-341-boe-febrero-2023\/#listado-de-paraisos-fiscales-o-jurisdicciones-no-cooperativas\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Orden HFP\/188\/2023,<\/strong> de 27 de febrero (BOE 28\/02\/2023), por la que se aprueba la relaci\u00f3n de <strong>valores negociados<\/strong> en centros de negociaci\u00f3n, con su valor de negociaci\u00f3n medio correspondiente al cuarto trimestre de 2022, <strong>a efectos de la declaraci\u00f3n del IP<\/strong> del a\u00f1o 2022 y de la declaraci\u00f3n informativa anual acerca de valores, seguros y rentas, y por la que se modifica la Orden HAC\/612\/2021, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 179, \u00abDeclaraci\u00f3n informativa trimestral de la cesi\u00f3n de uso de viviendas con fines tur\u00edsticos\u00bb y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentaci\u00f3n. <strong>IP.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-341-boe-febrero-2023\/#impuesto-patrimonio-ejercicio-2022-valor-medio-de-valores-negociados\">\u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-341-boe-febrero-2023\/#impuesto-patrimonio-ejercicio-2022-valor-medio-de-valores-negociados\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ARAGON\"><\/a>B) ARAG\u00d3N.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 1\/2023<\/strong>, de 26 de enero (BOA 8\/2\/2023) , por la que se <strong>modifica el texto refundido<\/strong> de las disposiciones dictadas por la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n en materia <strong>de tributos cedidos,<\/strong> aprobado por Decreto Legislativo 1\/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Arag\u00f3n, mediante la introducci\u00f3n de deducciones auton\u00f3micas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas con motivo del conflicto armado en Ucrania<strong>. IRPF<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"NAVARRA\"><\/a>C) NAVARRA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Decreto Foral Legislativo 1\/2023<\/strong>, de 25 de enero (BON 7\/2\/2023), de armonizaci\u00f3n tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19\/1992, de 30 de diciembre, del IVA, la Ley Foral 20\/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, la Ley Foral 37\/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se prorrogan determinadas medidas en relaci\u00f3n con el IVA y con el Impuesto sobre el Valor de la Producci\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica.<strong> IVA<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PAISVASCO\"><\/a>D) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Norma Foral 3\/2023<\/strong>, de 25 de enero (BOTHA 8\/2\/2023),<strong> General Presupuestaria.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1\/2023<\/strong> (BOTHA 15\/2\/2023) , del Consejo de Gobierno Foral de 7 de febrero. Aprobar la modificaci\u00f3n del Decreto Foral Normativo 12\/1993, de 19 de enero, del IVA, de la Norma Foral 11\/2003, de 31 de marzo, del ITP y AJD, y adopci\u00f3n de medidas en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n temporal de determinadas compensaciones procedentes de seguros agrarios. <strong>ITP y AJD e IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2\/2023<\/strong> (BOTHA 22\/2\/2023), del Consejo de Gobierno Foral de 14 de febrero. Aprobar la adaptaci\u00f3n a la normativa tributaria alavesa de diversas modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, en los Impuestos Especiales, en el Impuesto sobre el Valor de la Producci\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica y en el inter\u00e9s de demora.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Decreto Foral 1\/2023,<\/strong> de 17 de enero (BOG 6\/2\/2023) del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, por el que se aprueba el <strong>Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Orden Foral 66\/2023<\/strong>, de 8 de febrero (BOG 20\/2\/2023), por la que se aprueban los<strong> precios medios de venta de<\/strong> veh\u00edculos y embarcaciones aplicables en la gesti\u00f3n del ITP y AJD, ISD, impuesto especial sobre determinados medios de transporte e IP. <strong>ITP y AJD, ISD e IP<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"PARTESEGUNDA\" style=\"color: #0000ff; text-decoration: underline;\"><\/a>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDITP\"><\/a>A) ISD E ITP Y AJD<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/978b04015bb76015a0a8778d75e36f0d\/20230310\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 21\/2\/2023, ROJ STS 639\/2023.<\/a> ISD e ITP y AJD: La comprobaci\u00f3n de valores por dictamen de perito de la administraci\u00f3n exige visita al inmueble,<\/strong> salvo que se justifique su innecesaridad de forma suficiente y que los testigos o muestra empleados se identifiquen y conste aportaci\u00f3n certificada al expediente de los documentos de donde resultan.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cSEXTO.- Jurisprudencia que se establece. Es preciso efectuar las siguientes consideraciones y razonamientos con relaci\u00f3n al asunto sometido a debate, fundadas en los t\u00e9rminos de nuestra repetida y continua jurisprudencia sobre la motivaci\u00f3n de los actos de comprobaci\u00f3n del valor de los bienes: <br \/>\r\n1) La resoluci\u00f3n del TEAR de Arag\u00f3n considera, con acierto, que es insuficiente y gen\u00e9rica la motivaci\u00f3n efectuada por la Administraci\u00f3n aragonesa, pues no se han reparado, en beneficio del derecho del administrado a conocer de modo suficientemente comprensivo, las razones dirigidas a corregir el valor declarado y sustituirlo por otro que no sea fruto de la pura discrecionalidad. <br \/>\r\n2) Esta resoluci\u00f3n con la nueva motivaci\u00f3n, en que se rebaja, sin explicaci\u00f3n, el valor del inmueble, constituye el ejercicio del expresivamente denominado doble tiro, adoptado en ejecuci\u00f3n de una previa resoluci\u00f3n del TEAR que orden\u00f3 en vano la retroacci\u00f3n de actuaciones. <br \/>\r\n3) No se ha efectuado visita al inmueble ni explicado por qu\u00e9 no se hizo. <br \/>\r\n4) Convendr\u00eda considerar que, por dos veces, el \u00f3rgano estatal que conserva, en materia de tributos cedidos, como lo es el ITP, la facultad de revisi\u00f3n, ha reputado inv\u00e1lido el acto de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica cesionaria. En tales condiciones, la decisi\u00f3n de impugnar judicialmente tales actos deber\u00eda ser m\u00e1s prudente y meditada, m\u00e1xime teniendo en cuenta que la representaci\u00f3n procesal de la Administraci\u00f3n General del Estado se ha abstenido de intervenir, en esta casaci\u00f3n, en defensa de la sentencia recurrida -pese a su comparecencia como recurrido- contra su propio acuerdo revisor plasmado en la resoluci\u00f3n del TEAR de Arag\u00f3n impugnado en la instancia. <br \/>\r\nEn consecuencia, la Sala reafirma y ratifica plenamente la jurisprudencia sobre las exigencias que impone el deber de motivaci\u00f3n de la comprobaci\u00f3n de valores mediante el m\u00e9todo de dictamen pericial y, en particular, sobre la necesidad de que se identifiquen con exactitud los testigos o muestras empleadas en la valoraci\u00f3n y la aportaci\u00f3n certificada al expediente administrativo de los documentos en los que los valores y circunstancias de los mismos tenidas en consideraci\u00f3n, constan o se reflejan. <br \/>\r\nEn particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificaci\u00f3n racional y suficiente, por qu\u00e9 resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilizaci\u00f3n de valores de venta de inmuebles semejantes u otros datos, par\u00e1metros o testigos, por comparaci\u00f3n o an\u00e1lisis, requiere una exacta identificaci\u00f3n de las muestras obtenidas y una aportaci\u00f3n certificada de los documentos p\u00fablicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopci\u00f3n se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en su constante criterio. <br \/>\r\nEllo comporta la declaraci\u00f3n de haber lugar al recurso de casaci\u00f3n y a casar la sentencia de instancia, por apartarse de una constante doctrina jurisprudencial sobre la motivaci\u00f3n de los actos de comprobaci\u00f3n de valores con empleo del m\u00e9todo de dictamen de peritos de la Administraci\u00f3n, debiendo reconocerse el acierto de la resoluci\u00f3n anulatoria del TEAR de Arag\u00f3n que la Sala juzgadora anul\u00f3\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Sentencia que ha suscitado revuelo en los medios de comunicaci\u00f3n, pero que no hace m\u00e1s que ratificar la doctrina jurisprudencial tradicional sobre los requisitos que debe reunir el medio de comprobaci\u00f3n de dictamen de perito de la administraci\u00f3n para que se considere suficientemente motivado. Para nada se proyecta sobre el \u201cvalor de referencia\u201d, que no es un medio de comprobaci\u00f3n, sino el elemento determinante de la base imponible en el ISD e ITP y AJD.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISD\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"RESOLUCIONTEAC\"><\/a>.<strong>&#8211; RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 31\/01\/2023, N\u00ba . 00\/04219\/2021\/00\/00. SEGUROS: En caso de seguros a percibir por causa de muerte cuando el beneficiario no es sucesor, la hacienda competente es la estatal y se aplica la normativa estatal.\u00a0<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<br \/>\r\nImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Normativa aplicable en el caso de la percepci\u00f3n de indemnizaciones de seguros de vida cuando el causante es no residente y el beneficiario reside en la Comunidad Valenciana. Normativa estatal y normativa auton\u00f3mica.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<br \/>\r\nEn el supuesto de que se produzca \u00fanicamente la percepci\u00f3n de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, independientemente de que la tributaci\u00f3n se produzca por obligaci\u00f3n real o personal de contribuir, la competencia para liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones corresponde en exclusiva al Estado al no haberse cedido su rendimiento a las Comunidades Aut\u00f3nomas; a su vez, la normativa aplicable tambi\u00e9n es la Estatal, es decir, la Ley de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio reiterado en Resoluci\u00f3n TEAC de 28 de febrero de 2023 (RG 1204-2020).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cTal como se\u00f1ala el art\u00edculo 32 reproducido up supra el Estado no cede a las Comunidades Aut\u00f3nomas la totalidad del rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sino \u00fanicamente el producido en sus respectivos territorios, para que el rendimiento se considere producido en el territorio de una Comunidad Aut\u00f3noma deben producirse dos requisitos de forma conjunta. El primer requisito es que el sujeto pasivo resida en Espa\u00f1a, lo que implica que la Administraci\u00f3n General del Estado conserva el rendimiento cuando el contribuyente resida en el extranjero y, en consecuencia, tribute por obligaci\u00f3n real. El segundo requisito es que exista uno de los tres puntos de conexi\u00f3n establecidos en apartado segundo del art\u00edculo: el territorio de la residencia habitual del causante a la fecha del devengo para las adquisiciones mortis causa y la percepci\u00f3n de las cantidades de los seguros de vida cuando se produzcan de forma simult\u00e1nea a la adquisici\u00f3n mortis causa; el territorio en el que radiquen los bienes inmuebles para la donaci\u00f3n de los mismos; y el territorio de la residencia habitual del donatario a la fecha del devengo para el resto de donaciones\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn el supuesto de que se produzca \u00fanicamente la percepci\u00f3n de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, independientemente de que la tributaci\u00f3n se produzca por obligaci\u00f3n real o personal de contribuir, la competencia para liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones corresponde en exclusiva al Estado al no haberse cedido su rendimiento a las Comunidades Aut\u00f3nomas, a su vez la normativa aplicable tambi\u00e9n es la Estatal, es decir, la Ley de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre. En este caso no se produce discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de la condici\u00f3n de no residente en Espa\u00f1a del asegurado (concretamente el fallecido resid\u00eda en los Estados Unidos de Mexicanos) puesto que el mismo tratamiento, es decir la aplicaci\u00f3n de la normativa Estatal, recibe el sujeto pasivo cuando el asegurado reside en Espa\u00f1a, al no haberse producido la cesi\u00f3n del rendimiento a la Comunidades Aut\u00f3nomas como se ha explicado. En consecuencia, no resultan aplicables al caso estudiado la doctrina contenida en la la STS de 19\/11\/2020 (N\u00ba de recurso 6314\/2018), ni los razonamientos recogidos en la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127\/2012) al no producirse ninguno de los supuestos se\u00f1alados en las mismas\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cComo se observa en la Disposici\u00f3n Adicional Segunda arriba reproducida nada se dice sobre la normativa aplicable en el caso de la percepci\u00f3n de indemnizaciones de seguros de vida\/accidentes para caso de muerte debido a que en este caso no se produce discriminaci\u00f3n alguna entre residentes en Espa\u00f1a y en el extranjero, lo que refuerza el criterio expuesto por este Tribunal Central\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Desgraciada resoluci\u00f3n que desafortunadamente merece el tema del mes.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0093-23, DE 25\/01\/2023. SUCESIONES: En caso de causante no residente<\/strong>, la hacienda competente es la estatal, pero el sucesor puede aplicar la normativa de la CA donde estuvieren sitos los bienes de mayor valor en Espa\u00f1a o, subsidiariamente, de no haberlos, la correspondiente a la CA de su residencia habitual, adem\u00e1s de la deducci\u00f3n en cuota de doble imposici\u00f3n internacional.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante, residente en Espa\u00f1a, en la Comunidad de Madrid, ha recibido una herencia de su padre, residente en Uruguay.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si tiene que tributar en Espa\u00f1a y si tiene derecho a aplicar las bonificaciones y dem\u00e1s beneficios fiscales aprobados por la Comunidad de Madrid.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) CONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera: La ley aplicable es la ya citada Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD). Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno.1.a) de la disposici\u00f3n adicional segunda de la LISD, si la consultante as\u00ed lo decide, tambi\u00e9n puede aplicar la normativa del ISD aprobada por la Comunidad Aut\u00f3noma en que se encuentren la mayor\u00eda de los bienes situados en Espa\u00f1a, y si no hubiera bienes en Espa\u00f1a, la de la comunidad aut\u00f3noma donde resida, es decir, la Comunidad de Madrid.<br \/>\r\nSegunda: Dado que el causante no ten\u00eda su residencia en ninguna Comunidad Aut\u00f3noma de Espa\u00f1a, no existe punto de conexi\u00f3n con ninguna de ellas. Por lo tanto, el organismo competente para la exacci\u00f3n del impuesto es la Administraci\u00f3n Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gesti\u00f3n Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes (Paseo Castellana 147 bajo, 28046, Madrid).<br \/>\r\nTercera: Para evitar la doble imposici\u00f3n internacional, la consultante podr\u00e1 deducir en Espa\u00f1a la menor de las dos cantidades siguientes: el importe efectivo de lo satisfecho en Uruguay por el Impuesto de Sucesiones de ese pa\u00eds o el resultado de aplicar el tipo medio efectivo del ISD espa\u00f1ol al valor de los bienes por los que ha tributado en Uruguay\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Did\u00e1ctica consulta que resuelve con buen criterio el laberinto cuando concurre en el ISD un no residente.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPAJD\"><\/a>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"CONSULTALIBERACION\"><\/a>.-<strong> CONSULTA DGT V 0027-23, DE 11\/01\/2023. AJD: En una extinci\u00f3n de condominio<\/strong> con adjudicaci\u00f3n a uno fundada en indivisibilidad y que la compensaci\u00f3n al comunero saliente se consiste en la asunci\u00f3n \u00edntegra del pr\u00e9stamo hipotecario por el comunero adjudicatario; <strong>si no comparece el acreedor hipotecario en escritura para consentir la liberaci\u00f3n, no hay hecho imponible adicional por AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: <br \/>\r\nEl consultante adquiri\u00f3 un piso junto con otra persona y solicitaron un pr\u00e9stamo hipotecario. Actualmente, tiene la intenci\u00f3n de extinguir el condominio que ambos ostentan sobre la vivienda. El consultante se va a adjudicar el pleno dominio de la finca asumiendo la deuda pendiente como pago a la copropietaria; sin que en ning\u00fan momento se libere a esta, ya que el acreedor ha comunicado a las partes su intenci\u00f3n de no comparecer, ni de liberar a la otra copropietaria.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<br \/>\r\nPrimera: Tributaci\u00f3n de la disoluci\u00f3n del condominio.<br \/>\r\nSegunda: Si existe tributaci\u00f3n en la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados por liberaci\u00f3n de deudor dado que el acreedor no comparece a la firma y el otro codeudor no tiene la facultad de liberarlo frente al banco.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\n(\u2026) CONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera: En el caso planteado se va a disolver la comunidad que existe sobre un inmueble y el consultante se va a adjudicar el inmueble y va a compensar con dinero a la otra comunera. En nada afecta que el pago se realice al contado o a plazos, mediante el pago de las cuotas de la otra comunera, por lo que el exceso de adjudicaci\u00f3n no tributar\u00e1 por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y la operaci\u00f3n quedar\u00e1 sujeta a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, cuyo base imponible se deber\u00e1 determinar seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 30 del TRLITPAJD por la parte que el consultante adquiere.<br \/>\r\nSegunda: la Sentencia del Tribunal Supremo 521-20 se refiere a un supuesto de liberaci\u00f3n en escritura p\u00fablica del codeudor de un pr\u00e9stamo hipotecario con ocasi\u00f3n de la disoluci\u00f3n del condominio sobre un inmueble. En este supuesto, el Tribunal Supremo ha determinado que se produce una redistribuci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria. Por el contrario, en el supuesto objeto de consulta no se produce una redistribuci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria entre los dos codeudores fruto de una disoluci\u00f3n de condominio. A diferencia del supuesto enjuiciado en la sentencia 521-2020, en el que se realizaron varias operaciones \u2013extinci\u00f3n de condominio y posterior liberaci\u00f3n del codeudor (de hecho, se formalizaron dos escrituras p\u00fablicas)\u2013, en el que ahora se analiza existe una \u00fanica operaci\u00f3n, la disoluci\u00f3n del condominio. En este supuesto, la hipoteca permanece inalterada sobre el mismo inmueble y en los mismos t\u00e9rminos; no va a haber liberaci\u00f3n de codeudor. En consecuencia, al no haber liberalizaci\u00f3n del otro codeudor, la escritura no estar\u00e1 sujeta a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados por dicho concepto.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Evidente, pero no superflua consulta: si no comparece en escritura p\u00fablica el acreedor hipotecario para liberar al codeudor comunero saliente, no puede haber hecho imponible adicional (art. 31.2 TRITPAJD). En todo caso, recordar el art. 118 de la LH, que permite la liberaci\u00f3n no solo por consentimiento expreso del acreedor, sino tambi\u00e9n t\u00e1cito, lo que excluye de suyo la posible sujeci\u00f3n adicional en AJD. Para saber m\u00e1s: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-enero-2020-tributacion-en-ajd-de-la-liberacion-de-deudor-no-residentes-en-isd-extinciones-de-condominio-planes-de-pensiones\/#tema\">informe enero 2021<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-febrero-2021-liberacion-del-deudor-hipotecario\/#terceraparte\">informe febrero 2021.<\/a><\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IVA\"><\/a>D) IVA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/8e8b149c3cc48c9ca0a8778d75e36f0d\/20230309\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 23\/2\/2023, ROJ STS 615\/2023.<\/a> IVA:<\/strong> La asunci\u00f3n, por subrogaci\u00f3n, de los derechos y obligaciones de una de las partes (el promotor) por otra entidad en un contrato de permuta de solar por obra futura, y la consiguiente liberaci\u00f3n del permutante inicial, no constituye hecho imponible del IVA, dado que dicha asunci\u00f3n es contraprestaci\u00f3n y adem\u00e1s la sociedad inicial ya hab\u00eda tributado por IVA al haberse producido el devengo anticipado con la entrega del terreno.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO. &#8211; El juicio de la Sala. Recapitulando cuanto se ha expuesto, por la escritura inicial (2007), de permuta de terrenos por obra futura, formalizada entre Urbasturias S.L. y el Ayuntamiento de Tineo, esta entidad local entrega una finca a la referida sociedad que, a cambio, se compromete a urbanizar y a una entrega futura de locales y aparcamientos al Ayuntamiento. <br \/>\r\nPor estas operaciones, resulta incontrovertido que el Ayuntamiento repercuti\u00f3 el IVA (por la entrega de los terrenos), y Urbasturias S.L. tambi\u00e9n (por la entrega futura de los locales), deveng\u00e1ndose el IVA por percibirse los terrenos como pago anticipado. <br \/>\r\nSin embargo, las dudas que se reflejan en la casaci\u00f3n no ata\u00f1en de forma directa a esta primera escritura inicial, toda vez que inciden sobre los efectos fiscales de su modificaci\u00f3n en el a\u00f1o 2010, es decir, cuando Europea de Inversiones Ribensa, S.L. (aqu\u00ed recurrente) pasa a ocupar la posici\u00f3n jur\u00eddica de Urbasturias S.L., a cuyo fin esta le entrega los terrenos -que ya eran de su propiedad porque en 2007 se los hab\u00eda cedido el Ayuntamiento-, entrega que comport\u00f3 la repercusi\u00f3n del IVA (la entrega de un bien materializa uno de los hechos imponible del IVA), circunstancia que no se discute. <br \/>\r\nEl dilema se presenta en orden a la calificaci\u00f3n, consideraci\u00f3n y consecuencias tributarias de la contraprestaci\u00f3n que, por el terreno recibido y, en definitiva, por devenir parte en la permuta, asume Europea de Inversiones Ribensa, S.L., consistentes en urbanizar los terrenos y en construir y entregar los locales y aparcamientos al Ayuntamiento, compromisos que, como se ha expresado, antes correspond\u00eda a Urbasturias S.L\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEuropea de Inversiones Ribensa, S.L. en modo alguno presta un servicio a Urbasturias S.L. Esta \u00faltima entidad desaparece del contrato inicial de permuta de 2007, esto es, ni siquiera cabr\u00eda entender que la recurrente realizara la prestaci\u00f3n frente al Ayuntamiento por cuenta de Urbasturias S.L. pues nos encontramos ante una subrogaci\u00f3n que modifica los elementos subjetivos del contrato. <br \/>\r\nAdem\u00e1s, la idea de una prestaci\u00f3n de servicio se esbozar\u00eda, en puridad, por la que corresponder\u00eda a Europea de Inversiones Ribensa, S.L. frente al Ayuntamiento de Tineo, pero no a Urbasturias S.L. <br \/>\r\nTampoco cabe aceptar la tesis del abogado del Estado en torno a que, como la recurrente libera a Urbasturias S.L. y asume como propia una obligaci\u00f3n no dineraria de entregar en el futuro determinados inmuebles, en contraprestaci\u00f3n a la entrega de bienes, estemos ante una prestaci\u00f3n de servicios sujeta -como obligaci\u00f3n de hacer-, que tiene cabida en el apartado Uno del art. 11 LIVA. Debe insistirse, nuevamente, que no hay prestaci\u00f3n de servicios entre la recurrente y Urbasturias S.L., pues la obligaci\u00f3n de realizar y entregar los inmuebles se adquiere frente al Ayuntamiento, obligaci\u00f3n por la que ya se repercuti\u00f3 IVA en 2007. <br \/>\r\nEn definitiva, la liberaci\u00f3n de Urbasturias S.L., adem\u00e1s de no conformar aqu\u00ed, el hecho imponible del IVA, forma parte de la condici\u00f3n o contraprestaci\u00f3n -junto con los cheques y talones- para permitir, por un lado, la salida de Urbasturias S.L., de la ecuaci\u00f3n jur\u00eddica en que consiste la permuta y, por otro lado, la entrada en la misma de la recurrente, comprometi\u00e9ndose frente al Ayuntamiento a la urbanizaci\u00f3n y entrega futura de los inmuebles.\u201d<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cQUINTO. &#8211; Contenido interpretativo de esta sentencia y resoluci\u00f3n de las pretensiones deducidas en el proceso.<br \/>\r\nDe conformidad con el art\u00edculo 93.1 LJCA, en funci\u00f3n de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente: En el contexto de un contrato de permuta de solar por obra futura, entre una sociedad y un ayuntamiento, la asunci\u00f3n, por subrogaci\u00f3n, de los derechos y obligaciones de una de las partes por otra entidad y la consiguiente liberaci\u00f3n del permutante inicial, no constituye el hecho imponible del IVA, atendiendo a las especificas circunstancias del presente caso, en particular, que dicha liberaci\u00f3n opera como condici\u00f3n o contraprestaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n y que la sociedad que formaliz\u00f3 el contrato original ya hab\u00eda tributado por IVA al haberse producido el devengo anticipado con la entrega del terreno\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong><br \/>\r\n<em>Caso complejo que el TS resuelve a mi criterio con buen hacer.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IRPF\"><\/a>E) IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0104-23, DE 1\/02\/2023. IRPF: Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por da\u00f1os personales quedan exentas en el IRPF<\/strong>, siempre que la cuant\u00eda quede reconocida mediando intervenci\u00f3n judicial, consistan en capital o renta y aunque cambie la entidad pagadora.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: En octubre de 1995 el hijo de los consultantes sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1fico que le produjo lesiones, siendo declarado en estado de incapacidad total mediante sentencia de 31 de marzo de 1998. Por sentencia n\u00famero 55\/98 del Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00ba 2 de Orihuela, de fecha 17 de abril de 1998, se condena al autor de una falta de imprudencia en el accidente a que por v\u00eda de responsabilidad civil indemnice a aquel una determinada cantidad en concepto de indemnizaci\u00f3n por secuelas m\u00e1s una renta vitalicia mensual, respondiendo civilmente de manera directa una compa\u00f1\u00eda aseguradora.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Posibilidad de aplicar la exenci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 7.d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas a la referida indemnizaci\u00f3n, incluyendo la renta vitalicia.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\n(\u2026) \u201cDe acuerdo con el primer p\u00e1rrafo del precepto transcrito (art. 7.d LIRPF), se encuentran exentas las indemnizaciones percibidas como consecuencia de responsabilidad civil por da\u00f1os personales, es decir, da\u00f1os f\u00edsicos, ps\u00edquicos o morales, en la cuant\u00eda legal o judicialmente reconocida, siendo indiferente que la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado a otro la pague el propio causante del da\u00f1o o el seguro que cubra su responsabilidad civil.<br \/>\r\nPor lo que respecta a la cuant\u00eda judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresi\u00f3n dos supuestos:<br \/>\r\na) Cuantificaci\u00f3n fijada por un juez o tribunal mediante resoluci\u00f3n judicial.<br \/>\r\nb) F\u00f3rmulas intermedias. Con esta expresi\u00f3n se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximaci\u00f3n voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya alg\u00fan tipo de intervenci\u00f3n judicial. A t\u00edtulo de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliaci\u00f3n judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacci\u00f3n judicial.<br \/>\r\nEs criterio de este Centro Directivo que cuando judicialmente se reconoce tanto el montante de la indemnizaci\u00f3n como la forma (capital o renta) en que ha de pagarse, la exenci\u00f3n ser\u00e1 total respecto a la cuant\u00eda reconocida.<br \/>\r\nPor tanto, conforme con lo expuesto, proceder\u00eda calificar la indemnizaci\u00f3n percibida como renta exenta de acuerdo con el art\u00edculo 7.d) de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, en cuanto sea consecuencia de responsabilidad civil por da\u00f1os personales, al haber sido judicialmente reconocida su cuant\u00eda.<br \/>\r\nLa exenci\u00f3n alcanzar\u00e1 a la cuant\u00eda que se perciba en concepto de renta vitalicia y sin que la intervenci\u00f3n del Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros y la asunci\u00f3n de la renta vitalicia por una nueva entidad aseguradora altere el car\u00e1cter exento de la indemnizaci\u00f3n, dado que son circunstancias ajenas al control y a la voluntad de los consultantes\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Pues aunque es criterio reiterado de la DGT, las especialidades del supuesto justifican su rese\u00f1a en el informe: Los avatares del pagador y el que se trate de una renta vitalicia no afectan a la exenci\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IIVTNU\"><\/a>F) IIVTNU.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"TC\"><\/a>.- <strong>SENTENCIA TC 17\/2023, DE 8\/3\/2023. IIVTNU: Confirma la constitucionalidad del RDL 26\/2021<\/strong>, que modifica el TRLHL para cubrir el vac\u00edo normativo consecuencia de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Desestima el recurso de inconstitucionalidad que interpusieron m\u00e1s de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra el Real Decreto-ley 26\/2021, de 8 de noviembre, que fue dictado con la finalidad de adaptar los preceptos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), m\u00e1s conocido como Impuesto de Plusval\u00edas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia, de la que ha sido ponente el Presidente C\u00e1ndido Conde-Pumpido Tour\u00f3n, desestima el recurso de inconstitucionalidad promovido frente al citado Real Decreto-ley 26\/2021, porque el Tribunal Constitucional, en primer lugar, aprecia en las medidas aprobadas la exigible conexi\u00f3n de sentido con la situaci\u00f3n de extraordinaria y urgente necesidad, con una situaci\u00f3n econ\u00f3mica problem\u00e1tica expl\u00edcita y razonada. Los preceptos impugnados tuvieron como finalidad colmar el vac\u00edo normativo producido por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad llevada a cabo por la STC 182\/2021 y, de no haberse aprobado la norma cuestionada, no hubiera sido posible seguir recaudando el impuesto por parte de las entidades locales.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, la sentencia no entiende vulnerados los l\u00edmites materiales que el art. 86.1 CE (en relaci\u00f3n con el art. 31.1 CE) establece para la utilizaci\u00f3n del decreto-ley en materia tributaria. Considera, en particular, que atendiendo a la posici\u00f3n del IIVTNU en el sistema tributario espa\u00f1ol, la regulaci\u00f3n impugnada, aunque modifique la base imponible de este impuesto local, no ha alterado sustancialmente la posici\u00f3n de los obligados a contribuir seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos que enuncia el art. 31.1 CE.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(Extracto de la nota informativa 19\/2023 del TC).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Aunque con votos discrepantes, considero correcto el criterio del TC: el vac\u00edo normativo y consiguiente inexigibilidad del tributo causado por la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 justifica la extraordinaria y urgente necesidad del DL 26\/2021.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 11\/01\/2023, ROJ STSJ CV 68\/2023. IIVTNU:<\/strong> <strong>No procede<\/strong> apreciar la nulidad por inconstitucionalidad de una liquidaci\u00f3n notificada antes de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, <strong>impugnada con posterioridad a su fecha, pero antes de la fecha de la publicaci\u00f3n de la misma en el BOE.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cLa cronolog\u00eda de los hechos del presente recurso son los siguientes:<br \/>\r\n*22-10-21 se notifica las liquidaciones<br \/>\r\n*26-10-21 se dicta la STC <br \/>\r\n*10-11-21 entra en vigor la nueva normativa del impuesto, el RD 26\/21<br \/>\r\n*23-11-21 es recurre en reposici\u00f3n las liquidaciones <br \/>\r\n*25-11-21 se publica en el BOE la STC <br \/>\r\nLa redacci\u00f3n del referido Fundamento Sexto de la sentencia del TC no puede ser m\u00e1s clara, y si bien el articulo 38 LOTC establece con car\u00e1cter general que \u00ablas sentencias reca\u00eddas en procedimientos de inconstitucionalidad tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada, vincular\u00e1n a todos los Poderes P\u00fablicos y producir\u00e1n efectos generales desde la fecha de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, no es menos cierto que el TC puede, en sus sentencias, fijar cierto grado de retroactividad de los efectos de la misma, y en este caso, sin perjuicio de las criticas y discrepancias que ello merezca, fija como l\u00edmite para los efectos de anulaci\u00f3n de los preceptos del TRLHL all\u00ed recogidos que se trate de liquidaciones que al menos hayan sido recurridas en reposici\u00f3n antes de dictarse la sentencia, no dice desde la fecha de su publicaci\u00f3n, sin que por tanto proceda entrar a interpretarse una disposici\u00f3n que resulta indubitada\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>En mi opini\u00f3n, desafortunada sentencia del TSJ de Valencia que peca de corporativismo: el TC no est\u00e1 por encima de su LO y un \u00f3rgano como el TC deber\u00eda tener la capacidad suficiente para redactar las sentencias al tiempo de darlas a conocer y publicarlas al d\u00eda siguiente. A ver que dice el TS respecto del que se espera un pronunciamiento en breve.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PATRIMONIO\"><\/a>G) IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d8117468b47628fba0a8778d75e36f0d\/20230309\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 27\/2\/2023, ROJ STS 612\/2023<\/a>. IP: Son deducibles en el IP las deudas del IRPF existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto<\/strong>, pero no las nacidas con posterioridad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCUARTO. Respuesta a la cuesti\u00f3n interpretativa planteada en el auto de admisi\u00f3n. Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposici\u00f3n de dar respuesta a la inc\u00f3gnita que se nos plantea en el auto de admisi\u00f3n del recurso. La respuesta a la cuesti\u00f3n, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que se confirma la jurisprudencia existente sobre la deducibilidad de las deudas del IRPF en la base imponible del impuesto sobre el patrimonio y, en particular, se precisa que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad. En relaci\u00f3n con las deudas procedentes de liquidaciones existentes a la fecha de devengo del impuesto sobre el patrimonio, por ser anteriores o coet\u00e1neas al ejercicio en que se devenga el impuesto, podr\u00e1n ser deducidas si son exigibles, bien porque no est\u00e9 suspendida la liquidaci\u00f3n o porque la misma sea firme\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Razonables los criterios del TS.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/44ea16b979d21429a0a8778d75e36f0d\/20230224\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 13\/2\/2023, ROJ STS 418\/2023.<\/a> IP: Los sujetos pasivos por obligaci\u00f3n real no pueden deducirse la deuda garantizada con hipoteca sobre inmueble en Espa\u00f1a, salvo que el pr\u00e9stamo se haya contra\u00eddo para su adquisici\u00f3n o inversi\u00f3n en el mismo.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cTambi\u00e9n la jurisprudencia civil es inequ\u00edvoca en la diferenciaci\u00f3n entre la deuda derivada del contrato de pr\u00e9stamo concertado por el acreedor y la garant\u00eda hipotecaria que se haya establecido sobre la finca en cuesti\u00f3n para asegurar el pago de dicha deuda. Como se\u00f1ala la STS de 3 de junio de 2016 (rec. cas. 1304\/2014) -reiterando la doctrina establecida en la STS de 11 de mayo de 2006 (rec. cas. 2901\/1999)- interpretando el alcance de la subrogaci\u00f3n del adquirente del bien hipotecado en proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria ( art. 114 Ley Hipotecaria, en relaci\u00f3n con los arts. 668.3 y 670.5 LEC) \u00ab[&#8230;] conforme a la propia previsi\u00f3n normativa, que delimita el alcance del efectum iuris en la subrogaci\u00f3n legal, la subrogaci\u00f3n se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura, esto es, la subrogaci\u00f3n al amparo del precepto, acontece sobre el deber de naturaleza real de soportar la realizaci\u00f3n forzosa del bien para satisfacer el cr\u00e9dito asegurado y no en asumir forzosamente la posici\u00f3n del deudor en la relaci\u00f3n obligacional objeto de la garant\u00eda hipotecaria [&#8230;]\u00bb. <br \/>\r\nPor tanto, separada la deuda de la garant\u00eda hipotecaria, puesto que se trata, como se ha explicado, de dos derechos distintos, el segundo accesorio y en garant\u00eda del primero, no cabe equiparar, como err\u00f3neamente sostiene la sentencia recurrida, que la carga hipotecaria se equipare al valor de la deuda. Y la deuda, en s\u00ed misma, no puede ser deducida del valor del bien al objeto de establecer la base imponible por obligaci\u00f3n real, salvo que se haya contra\u00eddo para obtener los capitales invertidos en el bien.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00c9PTIMO.- Fijaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial. Como conclusi\u00f3n de lo expuesto hasta aqu\u00ed, hemos de establecer como criterio jurisprudencial que la deuda garantizada con hipoteca sobre el bien cuya titularidad determina la sujeci\u00f3n por obligaci\u00f3n real al Impuesto sobre el Patrimonio, cuando no haya sido destinada a la adquisici\u00f3n del bien, o a la inversi\u00f3n en el mismo, no puede deducirse de su valor a efectos de determinar la base imponible del impuesto sobre el patrimonio por obligaci\u00f3n real\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>La insuficiencia normativa de la a\u00f1osa Ley 19\/1991, del IP, es cubierta por el TS de manera sensata a mi entender. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/obligacion-real-de-contribuir-y-deduccion-de-cargas-y-deudas-en-el-impuesto-sobre-el-patrimonio\/\">M\u00e1s cr\u00edtico Mart\u00ednez Lafuente en trabajo recientemente publicado en esta web.<\/a><\/em><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"TERCERAPARTE\" style=\"color: #0000ff; text-decoration: underline;\"><\/a>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. LOS SEGUROS SUJETOS AL ISD COMO CATEGOR\u00cdA AUT\u00d3NOMA: EL PELIGROSO Y EXTRAVAGANTE CRITERIO DEL TEAC.<\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERA1\"><\/a>1.- REFERENCIA B\u00c1SICA A LA TRIBUTACI\u00d3N DE LOS SEGUROS EN EL ISD Y EN EL IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- Aproximaci\u00f3n primera: El hecho imponible del ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Define el art. 1 de la LISD el objeto o hecho imponible primario del ISD como el impuesto que (\u2026) \u201cgrava los incrementos patrimoniales obtenidos a t\u00edtulo lucrativo por personas f\u00edsicas, en los t\u00e9rminos previstos en la presente Ley\u201d.<br \/>\r\nY el art. 3.1 de la misma norma dice:<br \/>\r\n\u201c1. Constituye el hecho imponible:<br \/>\r\na) La adquisici\u00f3n de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro t\u00edtulo sucesorio.<br \/>\r\nb) La adquisici\u00f3n de bienes y derechos por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito, \u00abintervivos\u00bb.<br \/>\r\nc) La percepci\u00f3n de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el art\u00edculo 16.2, a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y otras Normas Tributarias\u201d.<br \/>\r\nPor tanto, en principio, cabe distinguir las tres categor\u00edas: adquisiciones sucesorias, adquisiciones \u201cinter vivos\u201d y adquisiciones por seguros en los que el beneficiario sea persona distinta del contratante o a la inversa.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- Aproximaci\u00f3n segunda: Los seguros sujetos al IRPF, siendo beneficiario persona f\u00edsica distinta del contratante, aunque resulten exentos, no pueden quedar sujetos al ISD<\/strong><br \/>\r\nAs\u00ed resulta del precepto citado. La frontera entre el ISD y el IRPF puede ser discutible; en materia de seguros no es f\u00e1cil discriminar entre la liberalidad y el retorno. M\u00e1s est\u00e1 establecido dicho per\u00edmetro por normas de rango legal.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.3.- Aproximaci\u00f3n tercera: No todo seguro sujeto al ISD tributa como adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d.<\/strong><br \/>\r\nEn efecto, as\u00ed resulta del art. 12 del RISD que considera negocio jur\u00eddico gratuito en su letra e): \u201cEl contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante\u201d.<br \/>\r\nPara que el seguro quede sujeto como adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d es preciso que el seguro garantice la vida del tomador del mismo o se trate de seguros colectivos que garanticen la vida del asegurado (criterio consolidado reiterado por la consulta de la DGT V0914-21), integrando lo que se conoce como \u201cseguros sobre la vida para caso de fallecimiento\u201d.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERA2\"><\/a>2.- LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA PARA EL CASO DE FALLECIMIENTO COMO CATEGOR\u00cdA AUT\u00d3NOMA DEL HECHO IMPONIBLE PERO CONSTITUTIVOS JUNTO CON LAS ADQUISICIONES SUCESORIAS DE UNA \u00daNICA CATEGOR\u00cdA DE ADQUISICIONES \u201cMORTIS CAUSA\u201d A EFECTOS DE BASE IMPONIBLE, BASE LIQUIDABLE Y CUOTA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Que es una categor\u00eda aut\u00f3noma en sede de hecho imponible del g\u00e9nero \u201cincrementos patrimoniales obtenidos a t\u00edtulo lucrativo por personas f\u00edsicas\u201d es indudable; sin embargo, a efectos de devengo, base imponible, base liquidable y deuda tributaria constituye con las adquisiciones sucesorias lo que podr\u00edamos denominar una categor\u00eda agregada de adquisiciones \u201cmortis causa\u201d. Al respecto debe reparase en que el art. 1 transcrito en su letra a) no hace referencia a las adquisiciones \u201cmortis causa\u201d, sino a las adquisiciones por t\u00edtulo sucesorio.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed: <br \/>\r\n(I) El art. 9 c) de la LISD conformador de la base imponible dice: (\u2026) \u201cLas cantidades percibidas por raz\u00f3n de seguros sobre la vida se liquidar\u00e1n acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porci\u00f3n hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo\u201d.<br \/>\r\n(II) El art. 20.2 relativo a la base liquidable es todav\u00eda m\u00e1s claro al decir: En las adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb, incluidas las de los beneficiarios de p\u00f3lizas de seguros de vida, si la Comunidad Aut\u00f3noma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad,\u2026\u201d<br \/>\r\n(III) Tarifa y cuota es sabido que es \u00fanica y en cuanto a la bonificaci\u00f3n en cuota de Ceuta y Melilla el art. 23 de la misma Ley solo distingue entre adquisiciones \u201cmortis causa\u201d e \u201cinter vivos\u201d.<br \/>\r\n(IV) Y el art. 24.1 respecto al devengo.<br \/>\r\nEn el mismo sentido los preceptos concordantes del Reglamento del tributo.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERA3\"><\/a>3.- LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA PARA EL CASO DE FALLECIMIENTO EN LA LEY DE CESI\u00d3N 22\/2009, CONCIERTO Y CONVENIO Y EN LA DA 2\u00aa DE LA LISD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- Ley de Cesi\u00f3n 22\/2009.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 32 de la Ley determina los puntos de conexi\u00f3n a efectos de la cesi\u00f3n a las CCAA de R\u00e9gimen Com\u00fan y contiene una \u00fanica referencia a estos seguros en el apartado 2. a): \u201cEn el caso del impuesto que grava las adquisiciones \u00abmortis causa\u00b4\u00b4 y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porci\u00f3n hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo\u201d. <br \/>\r\nLa interpretaci\u00f3n primaria y a \u201csensu contrario\u201d es que si el beneficiario no es sucesor del causante no est\u00e1 cedido el tributo y la competencia es la estatal.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- El Concierto con el Pa\u00eds Vasco y el Convenio con Navarra.<\/strong><br \/>\r\nMuchas m\u00e1s claras las normas espec\u00edficas del Pa\u00eds Vasco y Navarra. As\u00ed:<br \/>\r\n(I) El Concierto en el art. 25. Uno a) atribuye la competencia de los seguros sobre la vida para el caso de fallecimiento al Pa\u00eds Vasco, aunque al igual que la normativa estatal s\u00f3lo se refiere al causante, al decir: \u201cEn las adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habitual en el Pa\u00eds Vasco a la fecha del devengo. En el caso de que el causante tuviera su residencia en el extranjero cuando los contribuyentes tuvieran su residencia en el Pa\u00eds Vasco\u201d.<br \/>\r\n(II) Y el art. 31.1.a) del Convenio en t\u00e9rminos muy parecidos: <br \/>\r\n\u201cEn la adquisici\u00f3n de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro t\u00edtulo sucesorio y en las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habitual en Navarra o, teni\u00e9ndola en el extranjero, conserve la condici\u00f3n pol\u00edtica de navarro con arreglo al art\u00edculo 5.\u00ba de la Ley Org\u00e1nica de Reintegraci\u00f3n y Amejoramiento del R\u00e9gimen Foral de Navarra.<br \/>\r\nEn el caso de que el causante tuviera su residencia en el extranjero y no conservara la condici\u00f3n pol\u00edtica de navarro, cuando los contribuyentes tuvieran su residencia habitual en Navarra\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.3.- La preterici\u00f3n de los seguros en la DA 2\u00aa de la Ley del ISD.<\/strong><br \/>\r\nAs\u00ed es, pues s\u00f3lo distingue entre adquisiciones sucesorias e \u201cinter vivos\u201d. El precepto es la respuesta normativa a la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 a la discriminaci\u00f3n de los no residentes y su silencio es preocupante: pues puede inferirse que respecto del beneficiario que no sea a la vez sucesor, adem\u00e1s de la competencia estatal, sea residente o no residente, la normativa aplicable es la estatal en todo caso.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERA4\"><\/a>4.- LA RESOLUCI\u00d3N DEL TEAC DE 31\/01\/2023, N\u00ba 00\/04219\/2021\/00\/00: CUANDO EL BENEFICIARIO NO ES SUCESOR LA COMPETENCIA ES ESTATAL Y SE APLICA LA NORMATIVA ESTATAL.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La misma ha sido rese\u00f1ada con amplitud en este mismo informe<strong><a href=\"#RESOLUCIONTEAC\"> (ir)<\/a><\/strong>, por lo que basta consignar aqu\u00ed el criterio sentando (subrayar que seg\u00fan la web oficial del TEAC, es ya criterio reiterado por resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2023 &#8211; RG 1204-2020 -): <br \/>\r\n\u201cEn el supuesto de que se produzca \u00fanicamente la percepci\u00f3n de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, independientemente de que la tributaci\u00f3n se produzca por obligaci\u00f3n real o personal de contribuir, la competencia para liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones corresponde en exclusiva al Estado al no haberse cedido su rendimiento a las Comunidades Aut\u00f3nomas; a su vez, la normativa aplicable tambi\u00e9n es la Estatal, es decir, la Ley de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre\u201d.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERA5\"><\/a>5.- LAS GRAV\u00cdSIMAS REPERCUSIONES DEL CRITERIO DEL TEAC.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.1.- Valor de las resoluciones del TEAC. Posibilidad de aplicaci\u00f3n inmediata por la AEAT.<\/strong> <br \/>\r\nLas resoluciones del TEAC son eso, resoluciones administrativas, por lo que no vinculan a los \u00f3rganos jurisdiccionales y susceptibles de impugnaci\u00f3n en v\u00eda contencioso administrativa. Sin embargo, s\u00ed que vinculan a los \u00f3rganos tributarios cuando constituyan doctrina reiterada en los t\u00e9rminos que establece el apartado 8 del art. 239 de la LGT y en todo caso trat\u00e1ndose de criterios sentados en recurso extraordinario de alzada para la unificaci\u00f3n de criterio (art. 242. 4 LGT).<br \/>\r\nNo se trata de \u00e9ste \u00faltimo supuesto, pero en la web oficial del TEAC se indica que ya ha sido reiterada por otra posterior que, sin embargo, no he localizado en la misma. Por ello no es temerario afirmar que el nuevo criterio pueda ser aplicado por las administraciones tributarias, especialmente por la AEAT.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.2.- Exclusi\u00f3n de su aplicaci\u00f3n para el Pa\u00eds Vasco y Navarra.<\/strong><br \/>\r\nResulta descartado para el Pa\u00eds Vasco y Navarra, no solo por las normas transcritas del Concierto y Convenio, tambi\u00e9n porque el supuesto se refiere a las CCAA en R\u00e9gimen Com\u00fan y a la Ley de Cesi\u00f3n 22\/2009.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3.- Consecuencias para hechos imponibles no autoliquidados.<\/strong><br \/>\r\nDe seguir el criterio, tales hechos imponibles deben autoliquidarse ante la AEAT y aplicarse en las mismas la normativa estatal con todas las secuelas que ello conlleva (aplicaci\u00f3n de las reducciones \u201cm\u00ednimas\u201d estatales y exclusi\u00f3n de las bonificaciones y deducciones en cuota auton\u00f3micas). <br \/>\r\nY todo ello a expensas de que el criterio sea confirmado por los tribunales y con el elemento de conflicto adicional de diferentes administraciones tributarias implicadas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.4.- Consecuencias respecto de hechos imponibles en autoliquidaciones que no sean firmes ante Comunidad Aut\u00f3noma que no resulta competente. El principio de confianza leg\u00edtima como impedimento para su exigibilidad.<\/strong><br \/>\r\nAqu\u00ed debe desplegar toda su eficacia la doctrina jurisprudencial del TJUE y del TS sancionadora del principio de confianza leg\u00edtima. Precisamente la sentencia del TS de 13 de junio de 2018 a prop\u00f3sito de una resoluci\u00f3n del TEAC afirma la Administraci\u00f3n Tributaria no podr\u00e1 exigir el tributo en relaci\u00f3n con una determinada clase de operaciones (o, en general, de hechos imponibles), respecto de per\u00edodos anteriores no prescritos, cuando puedan identificarse actos o signos externos de esa misma Administraci\u00f3n lo suficientemente concluyentes como para entender que el tributo en cuesti\u00f3n no deb\u00eda ser exigido a tenor de la normativa vigente o de la jurisprudencia aplicable.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERA6\"><\/a>6.- CR\u00cdTICA AL TEAC.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Desgraciada resoluci\u00f3n que realiza una interpretaci\u00f3n pueril del art. 32 de la Ley de Cesi\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6.1.- El criterio es flagrantemente contrario al n\u00facleo constitucional del derecho tributario.<\/strong><br \/>\r\nEn efecto, el principio de capacidad econ\u00f3mica quiebra en cuanto que discrimina entre adquisiciones lucrativas y adem\u00e1s respecto a un mismo tipo de adquisici\u00f3n lucrativa pues:<br \/>\r\n(I) En caso de causante-tomador residente:<br \/>\r\n.- Los beneficiarios sucesores quedaran sujetos a la competencia de la CA residencia habitual del causante residente con aplicaci\u00f3n de la normativa de la CA correspondiente.<br \/>\r\n.- El mero beneficiario no sucesor quedar\u00e1 sujeto a la competencia estatal y normativa estatal.<br \/>\r\n(II) En caso de causante-tomador no residente, en principio solo quedan sujetos los beneficiarios residentes (con las especialidades que con rango reglamentario establece el art. 18.1 del RISD, de dudosa legalidad a mi juicio). En este supuesto, conforme a la DA 2\u00aa de la LISD:<br \/>\r\n.- Si el causante-tomador ten\u00eda bienes en Espa\u00f1a y el beneficiario es tambi\u00e9n sucesor, la competencia es estatal pero el sujeto pasivo puede aplicar la normativa de la CA donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en Espa\u00f1a; si no hubiera ning\u00fan bien o derecho situado en Espa\u00f1a, se aplica a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Aut\u00f3noma en que resida.<br \/>\r\n.- Si el causante-tomador no ten\u00eda bienes en Espa\u00f1a y el beneficiario no es sucesor, la competencia es estatal y la normativa aplicable es la estatal. <br \/>\r\nAdem\u00e1s, tal interpretaci\u00f3n vulnera de ra\u00edz el principio de seguridad jur\u00eddica y puede colisionar con la capacidad financiera de las CCAA (art. 157 CE y 10 y 11 de la LOFCA).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6.2.- Es contraria a una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, l\u00f3gica, sistem\u00e1tica y acorde a la realidad social del art. 31 de la Ley 22\/2009.<\/strong><br \/>\r\nY es que:<br \/>\r\n(I) Los puntos de conexi\u00f3n en materia de ISD de la Ley de Cesi\u00f3n no parece que pretendieran fraccionar la competencias para una misma categor\u00eda de hecho imponible.<br \/>\r\n(II) Es clar\u00edsimo el art. 20.2 relativo a la base liquidable al decir: En las adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb, incluidas las de los beneficiarios de p\u00f3lizas de seguros de vida, si la Comunidad Aut\u00f3noma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad.<br \/>\r\n(III) De seguir el criterio del TEAC, las bonificaciones en cuota de Ceuta y Melilla previstas en el art. 23 bis de la LISD devendr\u00edan inaplicables para beneficiarios no sucesores.<br \/>\r\n(IV) La generalidad de CCAA en R\u00e9gimen Com\u00fan regulan en el ejercicio de su capacidad normativa como de su propia competencia estos seguros sin distingos; sus administraciones aceptan y tramitan las autoliquidaciones y ejercen las competencias de gesti\u00f3n, recaudaci\u00f3n e inspecci\u00f3n. <br \/>\r\n(V) Y, aplicando el sentido com\u00fan, el desatino es may\u00fasculo.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERA7\"><\/a>7.- CONCLUSI\u00d3N: NO ES UN PROBLEMA DE DISCRIMINACI\u00d3N ENTRE NO RESIDENTES Y RESIDENTES, ES UN PROBLEMA DE DISCRIMINACI\u00d3N TRIBUTARIA ENTRE UNOS SUJETOS PASIVOS Y OTROS PARA UN MISMO HECHO IMPONIBLE.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene raz\u00f3n el TEAC en su resoluci\u00f3n cuando dice: \u201cEn este caso no se produce discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de la condici\u00f3n de no residente en Espa\u00f1a del asegurado (concretamente el fallecido resid\u00eda en los Estados Unidos de Mexicanos\u201d. Lo que sucede es mucho peor: para un mismo hecho imponible resulta de su criterio un r\u00e9gimen tributario diverso seg\u00fan que el sujeto pasivo sea beneficiario-sucesor o solamente beneficiario.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ponente: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/mapas-fiscales-instituciones-civiles-y-mercantiles-nuevo-libro-javier-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: MAPAS FISCALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_104481\" style=\"width: 810px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/marzo-2023-resolucion-teac-tributacion-seguros-en-el-isd\/attachment\/torazo-asturias-med\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-104481\" class=\"size-full wp-image-104481\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/04\/Torazo-Asturias-med.jpg\" alt=\"\" width=\"800\" height=\"450\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/04\/Torazo-Asturias-med.jpg 800w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/04\/Torazo-Asturias-med-300x169.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/04\/Torazo-Asturias-med-768x432.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/04\/Torazo-Asturias-med-500x281.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 800px) 100vw, 800px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-104481\" class=\"wp-caption-text\">Torazo, parroquia del concejo de Cabranes (Asturias). Por Fernando S\u00e1nchez de Lamadrid Sicre, notario de Gij\u00f3n y piloto de drones.<\/p><\/div>\r\n\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/04\/Torazo-Asturias-scaled.jpg\"><strong>IR A LA FOTO ORIGINAL (pantalla completa)<\/strong><\/a><\/span><\/p>\r\n<p><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRESENTACI\u00d3N. El informe de este mes de marzo, proclamaci\u00f3n plena de la primavera, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: (I) Normativa publicada en el mes anterior, en el que no hay grandes novedades. 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