{"id":10442,"date":"2015-10-26T21:08:24","date_gmt":"2015-10-26T20:08:24","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10442"},"modified":"2015-10-28T23:42:46","modified_gmt":"2015-10-28T22:42:46","slug":"informe-fiscal-julio-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-julio-2015\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Julio 2015"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario con residencia en Lucena<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#consultas\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#teac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#bizcaia\">Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Foral de Bizkaia<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#cbizcaia\">Consultas a la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#guipuzkoa\">Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Foral de Guipuzkoa<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#recordar\">Resoluciones y sentencias para recordar<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"background: white;\">\u00a0\u00a0<a id=\"stsj\"><\/a>SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de\u00a0 4\u00a0 de mayo de 2015, Recurso 188\/2013. Improcedencia de la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales de las explotaciones prioritarias a la adquisici\u00f3n de una finca que no se incorporaba en dicho momento a la explotaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el supuesto analizado el demandante no adquiri\u00f3 ni una explotaci\u00f3n agraria, ni una parte de la misma, ni tampoco una finca r\u00fastica, sino una finca urbana en la que, al parecer, despu\u00e9s de la adquisici\u00f3n, realiz\u00f3 alguna instalaci\u00f3n accesoria a su explotaci\u00f3n y fue formalmente incorporada a la explotaci\u00f3n de su titularidad, ya en el a\u00f1o 2009, consecuencia de la solicitud formulada por el demandante 4 en el 17 de junio de 2008, por ser considerada, entonces, elemento de la explotaci\u00f3n conforme al apartado 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 19\/1995 , y ello a la vista de la documentaci\u00f3n aportada por el actor en junio de 2008 y el informe del Ayuntamiento, al tener la finca dependencias agrarias. No cabe duda, por ello, que en el momento de la adquisici\u00f3n el solar objeto de la donaci\u00f3n gravada por el impuesto no formaba parte de su explotaci\u00f3n ni, en realidad, se incorporaba a la misma, sino que ocurri\u00f3 en un momento posterior, debiendo estarse para valorar la procedencia de la exenci\u00f3n al momento en que la transmisi\u00f3n tuvo lugar. Tampoco consta suficientemente justificado que la adquisici\u00f3n lo fuera para la primera instalaci\u00f3n de una explotaci\u00f3n prioritaria, como requiere el reproducido art\u00edculo 20.1 de la Ley 19\/1995, a la vista del tenor del art\u00edculo 17 de la misma Ley. Por ello el recurso debe ser desestimado en este punto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 4 de mayo de 2015, Recurso 546\/2011. <strong>Actos Jur\u00eddicos Documentados. Valoraci\u00f3n por precios medios en el mercado. Norma reglamentaria que excluye la aplicaci\u00f3n de dicho medio de comprobaci\u00f3n cuando el bien excede de 300.000 euros. No se puede aplicar a otros supuestos<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Tribunal se remite a la Sentencia de 15\u00a0 de noviembre de 2010 en la que declar\u00f3: \u201c<\/strong>Considera la parte actora que, al ser la extensi\u00f3n superficial de una de las fincas transmitidas superior a las 15 hect\u00e1reas de regad\u00edo y superar el valor de la transmisi\u00f3n los 300.000 #, por aplicaci\u00f3n de la norma no es posible la valoraci\u00f3n con esos criterios y que, por ende, la aplicaci\u00f3n que hace el perito de la Administraci\u00f3n de los precios medios del mercado recogidos en dicha Orden invalida la pericia practicada; a ello opuso el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que dicho precepto no puede entenderse en modo alguno como postula la parte demandante, pues ello comportar\u00eda una autolimitaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n v\u00eda Orden de los m\u00e9todos de comprobaci\u00f3n de valores que la Ley le otorga, de modo que, habida cuenta que el art. 134.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que \u00abLa Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 proceder a la comprobaci\u00f3n de valores de acuerdo con los medios previstos en el art\u00edculo 57 de esta ley , salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administraci\u00f3n actuante en aplicaci\u00f3n de alguno de los citados medios\u00bb, lo que el legislador auton\u00f3mico establece no es otra cosa que una limitaci\u00f3n a la posibilidad de que los interesados puedan utilizar, en sus autoliquidaciones, los precios de mercado en los supuestos que enumera con el efecto excluyente de la comprobaci\u00f3n de valores por parte de la Administraci\u00f3n cuando el interesado se ajuste a dichos precios. No podemos, sin embargo, acoger los argumentos de la defensa de la Administraci\u00f3n demandada para fundamentar la conformidad a Derecho de la resoluci\u00f3n impugnada. La Propia Orden de 19 de enero de 2005 contempla, en su art. 5\u00ba, una serie de supuestos en los que expresamente se prev\u00e9 que la Administraci\u00f3n no proceder\u00e1 a la comprobaci\u00f3n de los valores declarados por los contribuyentes, entre los que se encuentra \u00abCuando sea de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el cap\u00edtulo I de esta Orden y el valor declarado por los contribuyentes sea igual o superior al precio medio en el mercado que en \u00e9l se aprueba\u00bb (letra a); lo que ha de ser interpretado, en lo que aqu\u00ed nos interesa, en el sentido de que la Orden no es de aplicaci\u00f3n en todo caso sino solo en los supuestos contemplados en el art. 1\u00ba que, como hemos visto, excluye expresamente de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n las fincas que superen una determinada extensi\u00f3n o su valor sea superior a los 300.000 #, de lo que no cabe sino concluir que en los supuestos excluidos ha de acudirse, en su caso, a la comprobaci\u00f3n de valores. En consecuencia, y siendo la interpretaci\u00f3n que se postula en la contestaci\u00f3n a la demanda frontalmente contraria a la literalidad del mencionado art. 1.3, se impone (sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n pueda, con el l\u00edmite de la prescripci\u00f3n o del abuso del derecho, proceder a comprobar el valor declarado), la estimaci\u00f3n del recurso, pues, descartada la aplicaci\u00f3n al presente caso de los precios medios del mercado, es evidente la falta de motivaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n que se basa exclusivamente en la aplicaci\u00f3n de los precios medios que se recogen en la repetida Orden sin hacer la m\u00e1s m\u00ednima referencia a los criterios utilizados para llegar al valor impugnado, cuyo m\u00e9todo, insistimos, est\u00e1 expresamente excluido por la norma que se aplica. Aplicando la anterior doctrina, consideramos que procede estimar el recurso interpuesto pues el perito emplea un m\u00e9todo que la propia Administraci\u00f3n excluye en la norma que resulta de aplicaci\u00f3n; resultando innecesario resolver sobre el resto de cuestiones planteadas. Aunque se a trav\u00e9s de un dictamen pericial, en realidad tal dictamen no es sino un informe de un t\u00e9cnico que aplica la normativa cuyo uso queda excluido para ese supuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 4 de mayo de \u00a02015, Recurso 223872010. Diferencia entre la concesi\u00f3n administrativa, sujeta a ITP, y el contrato de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cResulta que la gesti\u00f3n indirecta de un servicio p\u00fablico puede hacerse siguiendo las l\u00edneas de una concesi\u00f3n administrativa, cuando existe riesgo en la gesti\u00f3n o esta se asume por el empresario, o como un contrato de prestaci\u00f3n de servicios en el que el contratista act\u00faa como un mero auxiliar de la Administraci\u00f3n, de forma que queda claramente constituida la concesi\u00f3n desde el momento en que el concesionario act\u00faa sustituyendo a la Administraci\u00f3n concedente, actuando pro ella, mientras que en el contrato de servicios el contratista se limita a realizar una serie de prestaciones que sirven a la Administraci\u00f3n contratante como elemento auxiliar. Por tanto para establecer la verdadera naturaleza jur\u00eddica del contrato, y aunque en el presente caso no se configura inicialmente el contrato como gesti\u00f3n indirecta aunque en las clausulas se hace referencia al contratista concesionario), sin embargo se incorporan al mismo cl\u00e1usulas que si podr\u00eda determinar su car\u00e1cter de gesti\u00f3n indirecta a trav\u00e9s de la figura concesional, puesto que se somete a la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas, adem\u00e1s de que se pacta en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo segunda que \u00abel contrato se realizar\u00e1 a riesgo y ventura del contratista, y esta no tendr\u00eda derecho a indemnizaci\u00f3n por causa de p\u00e9rdidas, aver\u00eda o perjuicios ocasionados, salvo en los casos de fuerza mayor admitidos por la legislaci\u00f3n vigente aplicable\u00bb.&#8211; Pero como se\u00f1ala la sentencia del TS de 18 de junio de 2010 , \u00abCon independencia de las referencias que, bien en el propio contrato celebrado o bien en los Pliegos de Condiciones aplicables en la contrataci\u00f3n, se hacen a la figura de la concesi\u00f3n o a la del concesionario, lo determinante, a los efectos fiscales, es si de la celebraci\u00f3n del contrato con el Ayuntamiento se origina un desplazamiento patrimonial en favor de la entidad contratante al colocarla en situaci\u00f3n de obtener un beneficio especial con motivo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso p\u00fablico&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..\u00bb, circunstancias \u00e9stas que debe entenderse que concurren en el caso del presente recurso, ya que se trata de una gesti\u00f3n indirecta de un servicio p\u00fablico de competencia municipal y de obligada prestaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 26, 1, a) de la Ley de Bases de R\u00e9gimen Local , y entre las formas de gesti\u00f3n indirecta al transferirse una esfera de actuaci\u00f3n originariamente perteneciente a la Corporaci\u00f3n local, que le faculta para gestionar plenamente el servicio, por lo que debe negarse la existencia de arrendamiento al no haberse procedido al arrendamiento de instalaciones. En consecuencia la redacci\u00f3n del art\u00edculo 13, 2 ya referido, es aplicable al caso de autos aunque cuando faltare alguna de las caracter\u00edsticas de las concesiones administrativas, y por ello, y a los efectos del impuesto, el actual contrato de servicio de mantenimiento y renovaci\u00f3n de las instalaciones del alumbrado p\u00fablico, se encontrar\u00eda equiparado a estas, y sujeto al impuesto, por lo que el recurso debe ser estimado, sin que de conformidad con el art\u00edculo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente instancia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 27 de mayo de 2015, Recurso 190\/2014, se declar\u00f3 lo siguiente: \u201csi atendemos a la verdadera naturaleza del contrato que se presta -y no a las cl\u00e1usulas del Pliego para el que se licit\u00f3-, ya se advierte que la empresa no es concesionaria ni gestora de un servicio p\u00fablico a los efectos del ITP y AJD, pues como bien afirma la resoluci\u00f3n recurrida\u00bb la esencia de la decisi\u00f3n ha de situarse en relaci\u00f3n a la condici\u00f3n de la facturaci\u00f3n, que es la que debe considerar como el criterio determinante para saber si se trata de un contrato de gesti\u00f3n de servicios p\u00fablicos (siempre que el contratista, relacion\u00e1ndose con los usuarios, les cobra a \u00e9stos las correspondientes tarifas), o ante un contrato de simple prestaci\u00f3n de servicios, en virtud del cual el contratista se relaciona con la Administraci\u00f3n que le paga el importe acordado\u00bb. Pues bien, atendi\u00e9ndose a dicho criterio ya se ha indicado que la empresa recauda las tarifas para el Ayuntamiento, que es quien las recibe de los particulares en su integridad, de modo que la empresa no participa en modo alguno en porcentaje sobre las indicadas tarifas en contraprestaci\u00f3n a sus servicios, sino que la \u00fanica contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el servicio prestado al Ayuntamiento, es la cantidad anual que percibe de dicho Ayuntamiento. Cantidad desligada de la recaudaci\u00f3n anual que por el servicio de regulaci\u00f3n horaria del aparcamiento obtiene el Ayuntamiento. En definitiva, a efectos tributarios, la gesti\u00f3n del servicio de regulaci\u00f3n horaria lo presta el Ayuntamiento, que cobra las tarifas de los usuarios por ello, y el contratista se limita a prestar un servicio auxiliar al Ayuntamiento y por cuenta de \u00e9ste (recaudaci\u00f3n de tarifas para la corporaci\u00f3n, cuidar las instalaciones expendedoras de billetes y reponerlas, el control del tiempo de estacionamiento de los veh\u00edculos, &#8230;), lo que impide conceptuar lo convenido como concesi\u00f3n administrativa o de gesti\u00f3n indirecta de un servicio p\u00fablico.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 5 de mayo de 2015, Recurso 25\/2012. Condici\u00f3n de sujeto pasivo de IVA del arrendador de inmuebles que vende uno de ellos. \u00a0<strong>Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Sanci\u00f3n. Culpabilidad. Interpretaci\u00f3n razonable de la condici\u00f3n de empresarios de la parte vendedora.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAl margen de la correcci\u00f3n o no de la liquidaci\u00f3n, que, como decimos, no ha sido objeto de recurso, la sanci\u00f3n impuesta resulta claramente improcedente. Los vendedores, que formaban comunidad de bienes, ten\u00edan arrendadas las naves como actividad empresarial, habi\u00e9ndose dado de alta en el censo fiscal y realizando las correspondientes declaraciones e ingresos de IVA en relaci\u00f3n a este alquiler. Esta situaci\u00f3n se mantuvo desde enero de 1998 hasta diciembre de 2005. Ciertamente en esa fecha se extingui\u00f3 el contrato de arrendamiento sobre las naves. Ahora bien, los propios vendedores manifiestan (en la contestaci\u00f3n a la demanda del pleito civil entablado entre las partes de la operaci\u00f3n) que una vez extinguido el arrendamiento en diciembre de 2005, la comunidad no se dio de baja en el censo de sujetos pasivos del IVA, ya que intent\u00f3 poner la nave en arriendo, pero sin \u00e9xito, de modo que la nave estuvo ofrecida en 2006 para arrendamiento sin que se lograse arrendar; y esa era la situaci\u00f3n cuando se vendi\u00f3 la nave. Siendo esto as\u00ed, es muy discutible que los vendedores no tuvieran la condici\u00f3n de empresarios cuando vendieron, o, en cualquier caso, hab\u00eda razones suficientes para que el comprador pudiera entender que lo eran sin forzar la realidad de las cosas, pues el hecho de que el inmueble que se arrienda est\u00e9 transitoriamente vacante pero siga intent\u00e1ndose su arriendo no elimina la actividad, y los propietarios segu\u00edan de alta en el censo. La consideraci\u00f3n de que eran empresarios supone una opci\u00f3n o interpretaci\u00f3n razonable que excluye la culpabilidad y por tanto la infracci\u00f3n, sin que los argumentos del Tribunal Econ\u00f3mico- administrativo para imputar culpabilidad pasen de ser puras hip\u00f3tesis carentes de sustento alguno o argumentos irrelevantes. As\u00ed, que en la escritura constase que la nave no ten\u00eda en ese momento inquilino, y que los adquirentes pudieran saber que llevaba unos meses sin arrendamiento efectivo, no imped\u00eda la inferencia razonable a que se ha hecho referencia en el p\u00e1rrafo anterior. Que en la factura se hablase de terrenos no obsta a que en la escritura se hablase de \u00abnaves\u00bb, y no vemos que eso afecte a la percepci\u00f3n por el comprador de que los vendedores pod\u00edan ser razonablemente considerados empresarios, y tanto puede deberse a lo que dice el Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo como a que el principal inter\u00e9s de los compradores radicase en los terrenos y no en las naves mismas. Y que el comprador se pudiera deducir el IVA soportado y tuviera por tanto inter\u00e9s econ\u00f3mico en que la operaci\u00f3n estuviera sujeta a este impuesto y no al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales no es algo desde luego que sirva para presumir su culpabilidad.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, de 8 de mayo de 2015, Recurso 59\/2013. Hay que estar a la fecha del devengo del ISD para comprobar si concurren los requisitos necesarios para aplicar las reducciones que procedan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siguiendo la Sentencia del TS de 8 de mayo de 2015, que parcialmente se reproduce a continuaci\u00f3n, el Tribunal declara que \u201c\u2026 Hay que advertir que esta cuesti\u00f3n no ha sido directamente abordada por la jurisprudencia de esta Sala. No obstante, en nuestras sentencias de 17 de febrero de 2011 (casaci\u00f3n 2124\/06) y 26 de octubre de 2012 (casaci\u00f3n 6745\/09), nos pronunciamos sobre la fecha que deb\u00eda servir para marcar el momento de la constataci\u00f3n de la reducci\u00f3n del art\u00edculo 20.2.c) del impuesto sobre sucesiones. En ambos casos afirmamos que se debe estar a la fecha del devengo del impuesto sobre sucesiones para comprobar si concurren o no los requisitos para aplicarla&#8230;.. Dijimos en las dos sentencias citadas, que el momento determinante para comprobar si concurr\u00edan los requisitos para aplicar la reducci\u00f3n de la base liquidable era el del devengo del impuesto, es decir, el del fallecimiento del causante, como establece el art\u00edculo 24.1 de la Ley. A\u00f1ad\u00edamos en la de 17 de febrero de 2011 (FJ 4\u00ba) que \u00ab [A]l tratarse de un Impuesto el de Sucesiones de devengo instant\u00e1neo, los requisitos para exigir la reducci\u00f3n deber\u00e1n cumplirse en el devengo; habr\u00e1 que atender al \u00faltimo periodo impositivo del IRPF anterior a la transmisi\u00f3n\u00bb. Es cierto que no puntualiz\u00e1bamos cual era ese \u00ab\u00faltimo periodo impositivo\u00bb, pero de la soluci\u00f3n dada al recurso se desprend\u00eda que era el ejercicio de renta que, con devengo anticipado por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 40\/1998 , se hab\u00eda producido con la muerte del causante. Es decir, en el supuesto en que el causante fuera la persona que llevara a cabo las actividades de direcci\u00f3n de la empresa familiar, su fallecimiento determinaba el devengo del impuesto sobre sucesiones y el devengo anticipado en renta, recayendo sobre sus herederos la obligaci\u00f3n de presentar la correspondiente autoliquidaci\u00f3n. Este ejercicio de renta, anticipadamente devengado, es el \u00faltimo periodo impositivo anterior a la transmisi\u00f3n mortis causa que constituye el hecho imponible del impuesto sobre sucesiones\u00bb. Y, aunque no sea nuestro caso (pues para nosotros -no se discute- la causante ejerc\u00eda la actividad), corrobora ese criterio lo que el TS dice a continuaci\u00f3n en la citada sentencia: \u00abid\u00e9ntica soluci\u00f3n debemos dar cuando quien lleva a cabo las funciones de direcci\u00f3n es uno de los herederos dentro del \u00e1mbito de parentesco contemplado por la norma, pese a que para \u00e9l no se produzca el devengo anticipado en su impuesto sobre la renta del ejercicio en que tiene lugar el deceso. Lo que deber\u00e1 acreditarse en cada supuesto enjuiciado es que, en el momento del fallecimiento del causante y hasta ese instante, las retribuciones percibidas por el heredero por las efectivas funciones de direcci\u00f3n en la empresa familiar superaron el porcentaje del 50% sobre el resto de las retribuciones integradas en su base imponible general\u00bb. Pues bien, de la declaraci\u00f3n del IRPF obrante a los folios 598 y siguientes del expediente, correspondiente a la causante y respecto del ejercicio 2009 en que se produjo el fallecimiento (el 20 de febrero) y el devengo anticipado de dicho impuesto y el de sucesiones, declaraci\u00f3n a la que debemos estar conforme a la expresada STS, resulta que la Sra. \u00c1ngela , madre de los recurrentes, obtuvo unos rendimientos del trabajo de 1.601,58 euros y unos ingresos por actividades agr\u00edcolas, ganaderas y forestales de 6.829,83 euros. F\u00e1cilmente se colige que los rendimientos de la actividad empresarial eran su principal fuente de renta al momento del devengo del impuesto. Procede, pues, en este particular la estimaci\u00f3n del recurso, al cumplirse los requisitos para la reducci\u00f3n interesada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Sentencia del TSJ de Madrid de 18 de junio de 2015, Recurso 481\/2013, se declar\u00f3 lo siguiente, citando la Sentencia del TS de 18 de junio de 2015: \u201cDijimos en las dos sentencias citadas, que el momento determinante para comprobar si concurr\u00edan los requisitos para aplicar la reducci\u00f3n de la base liquidable era el del devengo del impuesto, es decir el del fallecimiento del causante como establece el art\u00edculo 24.1 de la Ley. A\u00f1ad\u00edamos en la de 17 de febrero de 2011 (FJ 4\u00ba) que \u00ab [A]l tratarse de un Impuesto -el de Sucesiones &#8211; de devengo instant\u00e1neo, los requisitos para exigir la reducci\u00f3n deber\u00e1n cumplirse en el devengo; habr\u00e1 que atender al \u00faltimo periodo impositivo del IRPF anterior a la transmisi\u00f3n\u00bb. Es cierto que no puntualiz\u00e1bamos cual era ese \u00ab\u00faltimo\u00bb periodo impositivo, pero de la soluci\u00f3n dada al recurso se desprend\u00eda que era el ejercicio de renta que, con devengo anticipado por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 40\/1998 , se hab\u00eda producido con la muerte del causante. Es decir, en el supuesto en que el causante fuera la persona que llevara a cabo las actividades de direcci\u00f3n de la empresa familiar, su fallecimiento determinaba el devengo del impuesto sobre sucesiones y el devengo anticipado en renta, recayendo sobre sus herederos la obligaci\u00f3n de presentar la correspondiente autoliquidaci\u00f3n. Este ejercicio de renta, anticipadamente devengado, es el \u00faltimo periodo impositivo anterior a la transmisi\u00f3n mortis causa que constituye el hecho imponible del impuesto sobre sucesiones. Id\u00e9ntica soluci\u00f3n debemos dar cuando quien lleva a cabo las funciones de direcci\u00f3n es uno de los herederos dentro del \u00e1mbito de parentesco contemplado por la norma, pese a que para \u00e9l no se produzca el devengo anticipado en su impuesto sobre la renta del ejercicio en que tiene lugar el deceso. Lo que deber\u00e1 acreditarse en cada supuesto enjuiciado es que, en el momento del fallecimiento del causante y hasta ese instante, las retribuciones percibidas por el heredero por las efectivas funciones de direcci\u00f3n en la empresa familiar superaron el porcentaje del 50% sobre el resto de las retribuciones integradas en su base imponible general. En el presente caso, por la Sala de instancia se constat\u00f3 y qued\u00f3 acreditado que don Borja percibi\u00f3 hasta el momento del fallecimiento cantidades que superaron el 50% del resto de sus retribuciones y rendimientos integrables en la base imponible general, por las efectivas labores de direcci\u00f3n en las empresas familiares. Por \u00faltimo, debemos a\u00f1adir que si acept\u00e1ramos el criterio defendido por la Administraci\u00f3n y consider\u00e1ramos como \u00ab\u00faltimo\u00bb ejercicio de renta el efectivamente devengado para el heredero, estar\u00edamos tomando como referencia lo acontecido el a\u00f1o anterior, y no lo ocurrido el a\u00f1o en que tuvo lugar el fallecimiento del causante. La soluci\u00f3n propuesta por la Comunidad de Madrid, que rechazamos, nos llevar\u00eda a situaciones ciertamente absurdas; permitir\u00eda aplicar la reducci\u00f3n de la base liquidable a casos en los que concurriendo los requisitos exigidos en el heredero en el periodo impositivo de renta anterior al a\u00f1o en que se produjo el fallecimiento no se dieran en el momento en que acaeci\u00f3 el deceso. Por el contrario, har\u00eda inviable la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n en aquellas empresas familiares constituidas o puestas en funcionamiento en el mismo a\u00f1o del fallecimiento del causante; en estos casos la referencia al \u00abejercicio anterior\u00bb impedir\u00eda la reducci\u00f3n de la base, a pesar de que en la fecha del devengo del impuesto sobre sucesiones se cumplieran las condiciones exigidas\u00bb A la vista de todos los antecedentes expuestos, el \u00fanico fundamento de denegaci\u00f3n de reducci\u00f3n no puede ser aceptado, por no ser exigible la acreditaci\u00f3n de presupuestos para momento distinto del devengo, por lo que no habiendo cuestionado la demandada en v\u00eda administrativa, ni jurisdiccional, el cumplimiento de requisitos respecto de la hermana del causante en el a\u00f1o 2002, que por el contrario en cuanto analiza reconoce, procede la estimaci\u00f3n del recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 2015, Recurso 955\/2012. En el ISD no se da la solidaridad entre los herederos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cA diferencia de lo que ocurre con otros impuestos, en el Impuesto sobre Sucesiones no se da la concurrencia de dos o m\u00e1s personas en la titularidad del hecho imponible pues, para cada heredero, el hecho imponible no es la herencia en su totalidad, sino la visi\u00f3n individual que cada heredero hace de la parte que le corresponde. Como dice la resoluci\u00f3n del TEAR: \u00abde ah\u00ed que se giren tantas liquidaciones como herederos haya y (adem\u00e1s) por la porci\u00f3n hereditaria que corresponda a cada uno de ellos\u00bb. No existe solidaridad entre los herederos respecto de la deuda tributaria de todos los coherederos en su conjunto. Cada heredero est\u00e1 obligado a tributar por un hecho imponible distinto que corresponde exactamente a su hijuela. Por la misma raz\u00f3n, y en justa reciprocidad, tampoco resulta aplicable a estos casos el art\u00edculo 68.7 de la misma norma seg\u00fan el cual \u00abinterrumpido el plazo de prescripci\u00f3n para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los temas obligados, incluidos los responsables\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia \u00a0de 12 de mayo de 2015, Recurso 2368\/2011. La divisi\u00f3n horizontal y adjudicaci\u00f3n a los comuneros s\u00f3lo da lugar una vez al devengo del Impuesto de AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cita doctrina y jurisprudencia favorable a dicha descripci\u00f3n.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-prevalencia-del-dictamen-razonado-del-perito-del-obligado-tributario-frente-al-dictamen-del-tecnico-de-la-administracion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">1.- Prevalencia del dictamen razonado del perito del obligado tributario frente al dictamen del t\u00e9cnico de la Administraci\u00f3n.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 15 de mayo de 2015, Recurso 718\/2011. <strong>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Valoraci\u00f3n de las pruebas periciales. Dictamen pericial presentado por la parte actora con una amplia motivaci\u00f3n, caracterizada por su racionalidad, que prevalece frente al dictamen del t\u00e9cnico de la Administraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Y lo cierto es que las razones dadas por el perito en su informe convencen a la Sala, frente al informe que consta en el expediente administrativo carente de la m\u00ednima explicaci\u00f3n. Y ello porque todas ellas se respaldan en la documentaci\u00f3n que se aporta, sin que las alegaciones expuestas por el Abogado de la Junta lo desvirt\u00faen; no solo porque no es el momento procesal oportuno sino tambi\u00e9n por provenir de quien no est\u00e1 habilitado profesionalmente para contrarrestarlas sin ni siquiera proponer las aclaraciones en los extremos cuyas explicaciones no acepta. En cualquier caso si debemos decir que la publicidad que se aporta de las p\u00e1ginas web de la actora y de otros vendedores de parcelas de la zona en nada vinculan, pues como se\u00f1ala la parte constituye estrategia comercial y pod\u00eda haber sido acreditado de otra forma, lo que le perjudica en virtud del principio de facilidad probatoria. Las consideraciones de la aplicaci\u00f3n del POM a la parcela no dejan de carecer de traslado valorativo al precio; sin que el n\u00famero de viviendas o de alturas aporten ning\u00fan extremo nuevo a falta de otro extremo comparativo. Para la jurisprudencia la fuerza probatoria de los dict\u00e1menes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones ni en la condici\u00f3n, categor\u00eda o n\u00famero de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentaci\u00f3n y raz\u00f3n de ciencia, debiendo tenerse por tanto como primer criterio orientador en la determinaci\u00f3n de su fuerza de convicci\u00f3n el de conceder prevalencia, en principio, a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicaci\u00f3n racional&#8230;\u00bb. Por todo ello entendemos que el recurso debe ser estimado al venir probado el valor real de la parcela adquirida al tiempo de su compra por la pericial aportada con la demanda que no ha sido desvirtuada en forma.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-rectificacion-de-una-escritura-en-la-que-se-califico-como-permuta-lo-que-en-realidad-era-una-extincion-del-condominio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">2.- Rectificaci\u00f3n de una escritura en la que se calific\u00f3 como permuta lo que en realidad era una extinci\u00f3n del condominio.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid \u00a0de 18 de mayo de 2015, Recurso 24\/2013. Calificaci\u00f3n de la operaci\u00f3n como extinci\u00f3n del condominio, no sujeta a ITP, s\u00ed a AJD, rectific\u00e1ndose el error de los part\u00edcipes que la calificaron como permuta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPone de manifiesto que las fincas objeto del cese del proindiviso fueron adquiridas por el actor y sus hermanos don Raimundo y do\u00f1a Rosana en virtud de t\u00edtulos de herencia de sus padres en iguales partes indivisa heredando respecto de la primera finca el 100% de la misma, es decir cada uno ha \u00a0adquirido una parte indivisas equivalente al 25% de la finca, y respecto de la otra finca s\u00f3lo el 90%, es decir cada uno el 22.5% de la misma. Entiende que las partes comparecientes en el negocio jur\u00eddico acordaron extinguir el condominio existente hasta entonces en cada una de las dos fincas y la operaci\u00f3n se liquid\u00f3 como extinci\u00f3n del condominio y as\u00ed aunque los otorgantes del negocio jur\u00eddico denominaran err\u00f3neamente al mismo como permuta ello no implica la sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas pues atendiendo al verdadero contenido de lo estipulado por los comparecientes lo que llevaron a cabo fue la disoluci\u00f3n del condominio de ambas fincas y ello se produjo a partir del negocio jur\u00eddico objeto de la liquidaci\u00f3n impugnada sin que exista duda de que en el presente caso el recurrente deja de ser comunero en la primera finca y el actor y su hermana dejan de serlo en la segunda finca extingui\u00e9ndose por lo tanto el condominio existente en ambas fincas debiendo tributar como cese de proindiviso y no como transmisi\u00f3n onerosa. El Abogado del Estado se opone a las alegaciones de la actora considerando que junto a la extinci\u00f3n del condominio se realiz\u00f3 la permuta adquiriendo la actora una cuota indivisa sobre un bien a cambio de la cesi\u00f3n de un derecho. En id\u00e9ntico sentido se pronuncia la parte codemandada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cComo bien saben las partes la cuesti\u00f3n ya ha sido resuelta positivamente en favor de la tesis del recurrente en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2014 (recurso 1278\/2011) al resolver el recurso interpuesto por la hermana del recurrente, la otra due\u00f1a que suscribi\u00f3 la misma escritura, y que reproducimos en aras de la unidad de doctrina exigible en raz\u00f3n de la igualdad de litigio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, de 21 de mayo de 2014, Recurso 512\/2014.\u00a0 El incumplimiento de obligaciones fiscales en el IRPF por el causante no impide la aplicaci\u00f3n de los beneficios por transmisi\u00f3n del patrimonio empresarial si concurren sus requisitos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCiertamente de lo destacado ya por la Administraci\u00f3n tributaria en el sentido de que el causante no estaba dado de alta como empresario, ni declaraba ingresos derivados de actividades econ\u00f3micas en el IRPF, pudieran desprenderse incumplimientos de la normativa sobre IRPF; pero por lo que aqu\u00ed interesa, lo que se infiere de los hechos m\u00e1s arriba considerados como probados, puestos en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n igualmente referenciada, es la adquisici\u00f3n por el contribuyente por t\u00edtulo de herencia de participaciones en una serie de fincas de la titularidad de un socio cooperativista sobre las que se desarrollaba una actividad agr\u00edcola en funcionamiento; y por tanto el derecho de aqu\u00e9l a aplicar la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 4.2 de la Ley 12\/2006 al darse los requisitos que en \u00e9l se establecen en la redacci\u00f3n aplicable a la fecha de devengo del impuesto. Procediendo por ello la desestimaci\u00f3n del recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las fincas r\u00fasticas se encontraban bajo el r\u00e9gimen de comunidad de bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-necesidad-de-motivar-la-valoracion-de-un-bien-aunque-se-emplee-el-metodo-del-valor-catastral-multiplicado-por-un-coeficiente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">3.- Necesidad de motivar la valoraci\u00f3n de un bien aunque se emplee el m\u00e9todo del valor catastral multiplicado por un coeficiente.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, de 21 de mayo de 2015, Recurso 667\/2014. Necesidad de motivar particularmente la valoraci\u00f3n de un bien, no obstante el empleo de coeficiente multiplicador sobre el valor catastral<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c- Como ha tenido ocasi\u00f3n esta Sala de pronunciarse en sentencia de 24 de noviembre de 2011 (recurso 1242\/2010), ha de motivarse la comprobaci\u00f3n de valor en lo referente a la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del bien, coeficiente multiplicador, y m\u00e9todo de valoraci\u00f3n utilizado, y en el supuesto que se enjuicia, no sucede lo propio con la determinaci\u00f3n del valor catastral actualizado del inmueble transmitido. La valoraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, cuando como en nuestro caso no coincide con la declarada por el obligado tributario, debe estar debida y expresamente motivada, motivaci\u00f3n que ha de ser puesta en su conocimiento para que en su caso pueda alegar y probar lo procedente en orden a contradecirla. As\u00ed resulta de lo dispuesto en la LGT, que en su art\u00edculo 102.2.c) dispone que las liquidaciones tributarias se notificar\u00e1n con expresi\u00f3n de la motivaci\u00f3n de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario; mientras que el art\u00edculo 134.3 del mismo cuerpo legal establece que si el valor determinado por la Administraci\u00f3n tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aqu\u00e9lla, al tiempo de notificar la propuesta de regularizaci\u00f3n, comunicar\u00e1 la propuesta de valoraci\u00f3n debidamente motivada, con expresi\u00f3n de los medios y criterios empleados. En relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n de los actos de comprobaci\u00f3n de valores el Tribunal Supremo ha se\u00f1alado en la sentencia de 3 de diciembre de 1999 , con cita de las de 3 y 26 de mayo de 1989, 20 de enero y 20 de julio de 1990, 18 de junio y 23 de diciembre de 1991, 8 de enero de 1992, 22 de diciembre de 1993, 24 y 26 de febrero de 1994, 4, 11 y 25 de octubre y 21 de noviembre de 1995, 18 y 29 de abril y 12 de mayo de 1997 y 25 de abril de 1998 , que \u00abla jurisprudencia ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobaci\u00f3n de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificaci\u00f3n de dicha comprobaci\u00f3n es una garant\u00eda tributaria ineludible; que por muy lac\u00f3nica y sucinta que se interprete la obligaci\u00f3n administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevaci\u00f3n de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligaci\u00f3n impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoraci\u00f3n o solo referencias gen\u00e9ricas a los elementos tenidos en cuenta mediante f\u00f3rmulas repetitivas que podr\u00edan servir y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario -contin\u00faa diciendo esa sentencia- la comprobaci\u00f3n de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administraci\u00f3n considera valor real, pueda conocer sus fundamentos t\u00e9cnicos y pr\u00e1cticos y as\u00ed aceptarlo, si llega a la convicci\u00f3n de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasaci\u00f3n pericial contradictoria a la que tambi\u00e9n tiene derecho. Analizando a la luz de esta jurisprudencia la valoraci\u00f3n efectuada por la Administraci\u00f3n se ha de concluir por lo expuesto que la misma no se encuentra debidamente motivada en lo relativo al valor catastral actualizado del inmueble, par\u00e1metro de referencia para determinar el valor real del inmueble seg\u00fan el m\u00e9todo de valoraci\u00f3n utilizado regulado en los art\u00edculos 57.1.b) LGT y Decreto Legislativo 1\/2009 y Ley 3\/2004. No debe olvidarse que por acuerdo anterior del TEARA de 27 de junio de 2013, se procedi\u00f3 a la anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n tributaria consecuencia de la comprobaci\u00f3n de valores, por falta de motivaci\u00f3n, fundament\u00e1ndose el acuerdo referido en sentencias de esta Sala.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio distinto es el seguido por el TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de M\u00e1laga, de 30 de junio de 2015, Recurso 909\/2012, que declar\u00f3 lo siguiente: \u201ccomo viene diciendo esta Sala en diversas Sentencias, dada la claridad de los preceptos y de la Orden en cuesti\u00f3n, as\u00ed como la escritura de compraventa, y la motivaci\u00f3n de la comprobaci\u00f3n de valor, debe rechazarse rotundamente la denuncia de falta de motivaci\u00f3n que se imputa a la Administraci\u00f3n que, por tanto, ninguna indefensi\u00f3n ha provocado a la parte recurrente. Constan en dicha documentaci\u00f3n los datos relativos al valor catastral del inmueble, as\u00ed como la operaci\u00f3n practicada al amparo del citado art\u00edculo 37.2, con el resultado que arroja. Nada ni nadie ha impedido al demandante demostrar, bien que era inadecuado a Derecho la utilizaci\u00f3n de ese medio de comprobaci\u00f3n por mor de las caracter\u00edsticas o destino de los bienes valorados, bien que no era ese el valor catastral actualizado a la fecha del hecho imponible, bien que la Administraci\u00f3n err\u00f3 en la aplicaci\u00f3n del coeficiente de referencia, bien que sufri\u00f3 error en la operaci\u00f3n de multiplicaci\u00f3n, o incluso que se equivoc\u00f3 al hallar el montante a que ascend\u00eda la liquidaci\u00f3n. Bas\u00e1ndose por lo dem\u00e1s la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n y resultado de un m\u00e9todo cuyas prescripciones aparecen consignadas en normas de rango legal. Es m\u00e1s, las caracter\u00edsticas f\u00edsicas, jur\u00eddicas y econ\u00f3micas del bien quedan debidamente justificadas y concretadas en la ficha catastral del inmueble; de ah\u00ed que sea posible a trav\u00e9s de estos datos individualizar esos bienes y obtener el valor catastral de los mismos en el a\u00f1o del hecho imponible, aplicado por la Administraci\u00f3n tributaria en la liquidaci\u00f3n impugnada, y frente a lo argumentado por la actora sobre la falta de motivaci\u00f3n del valor catastral actualizado, debemos se\u00f1alar que el valor catastral del inmueble actualizado al a\u00f1o 2011, que se indica en la comprobaci\u00f3n de valor, viene ya determinado por la Gerencia del Catastro, y coincide con el que se recoge en la referencia catastral que se adjuntaba a la escritura de compraventa (124.007,64 euros), siendo as\u00ed perfectamente conocido por los recurrentes, datos que su titular debe conocer y no constan impugnados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-sujecion-a-itp-de-la-llamada-extincion-parcial-de-comunidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">4.- Sujeci\u00f3n a ITP de la llamada extinci\u00f3n parcial de comunidad.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de M\u00e1laga, \u00a0de 29 de mayo de 2015, Recurso 234\/2012.\u00a0 Sujeci\u00f3n a ITP de la llamada extinci\u00f3n parcial de comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema concierne \u201ca la autoliquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados presentada con ocasi\u00f3n del otorgamiento de escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n parcial del condominio, mediante la cual se adjudicaba una de las viviendas a tres de los hermanos y las otras dos a los otros tres hermanos, siendo abonada la correspondiente compensaci\u00f3n en met\u00e1lico por el exceso recibido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn nuestro caso, como hemos dicho, se produce una transmisi\u00f3n de cuotas entre los condue\u00f1os y no a terceros extra\u00f1os, lo que reduce la problem\u00e1tica a determinar si la doctrina sentada en la STS 12 diciembre 2012 citada deviene o no aplicable a los supuestos en los que la comunidad se mantiene entre originarios comuneros, a los que se adjudican la cuota o cuotas de otros respecto a los cuales la comunidad de bienes s\u00ed se extingue, esto es, a los supuestos de la denominada \u00abextinci\u00f3n parcial\u00bb o \u00abdisoluci\u00f3n parcial\u00bb de una comunidad de bienes. En estos supuestos en los que lo que se produce es un aumento de la participaci\u00f3n de los copropietarios en la comunidad de bienes como consecuencia de la adjudicaci\u00f3n de la parte correspondiente a otro condue\u00f1o, concluyen que nos encontramos, en puridad, ante una traslaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de cuotas sujeta al impuesto las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de Andaluc\u00eda (Sala con sede en Sevilla) de 10 de diciembre de 2013 (recurso 400\/2012 ); Cantabria de 9 de octubre de 2008 (recurso 633\/2006 ); y de Extremadura de 17 de diciembre de 2013 (recurso 43\/2012 ) y 28 de abril de 2015 (recurso 426\/2014 ) . Por el contrario no consideran que constituya operaci\u00f3n gravada las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y Le\u00f3n (Sala con sede en Valladolid) de 25 de octubre y 23 de noviembre de 2012 ( recursos 39\/2009 y 1427\/2009 , respectivamente); Comunidad Valenciana de 11 de mayo y 12 de febrero de 2013 ( recursos 357\/2009 y 1214\/2010 ) y 17 de junio de 2014 (recurso 2433\/2011 ) y de Madrid de 29 de octubre de 2013 (recurso 563\/2011 ), 26 de junio de 2014 (recurso 195\/2012 ) y 4 y 7 de noviembre de 2014 ( recursos 502\/2012 y 503\/2012 , respectivamente). Y la primera de las posturas aludidas es la que, precisamente, ha acogido esta Sala, con base a la doctrina contenida en la STS 12 diciembre 2012 mencionada. As\u00ed, en Sentencia de 15 de septiembre de 2014 (recurso 233\/2012 ) hemos argumentado, con referencia a supuesto de hecho id\u00e9ntico al aqu\u00ed concurrente (de hecho se trataba de recurso entablado por uno de los hermanos de la aqu\u00ed recurrente)que \u00bb Resulta claro que no se efectu\u00f3 adjudicaci\u00f3n a \u00abuno\u00bb, tal y como exige el art. 1.062 del C. Civil , sino que adjudic\u00e1ndose como hemos dicho a tres y tres hermanos pro indiviso, la comunidad se mantiene, produci\u00e9ndose como indica la sentencia transcrita una transmisi\u00f3n de cuotas en la comunidad de bienes. Ello hace que el recurso deba prosperar en el sentido que a continuaci\u00f3n se dir\u00e1, debiendo precisar este Tribunal que la resoluci\u00f3n judicial para la unificaci\u00f3n de doctrina aplicada, aun siendo de fecha posterior a la primitiva reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico administrativa, se aplica precisamente para dirimir la vacilante doctrina que los Tribunales Superiores de Justicia han mantenido al respecto \u00bb y en la posterior Sentencia de 14 de noviembre de 2014 (recurso 235\/2012 ), referida igualmente a id\u00e9ntica operaci\u00f3n, se expone que \u00bb Como quiera que en el supuesto de autos no se ha producido la disoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n de indivisi\u00f3n que persiste, de manera que lo que antes era una sola comunidad constituida por seis part\u00edcipes sobre tres fincas, se ha transformado en dos comunidades indivisas, de tres miembros cada una de ellas, la primera constituida sobre dos fincas, y la segunda sobre la tercera de las fincas de titularidad compartida, resultando beneficiados los integrados en este segunda comunidad con la adjudicaci\u00f3n de met\u00e1lico por el exceso, las aplicaci\u00f3n de la tesis jurisprudencial transcrita nos determina a estimar el recurso al entender que no se ha producido la disoluci\u00f3n de la comunidad dominical mediante la adjudicaci\u00f3n de los bienes indivisibles a uno, o a uno por cada bien en nuestro caso, persistiendo la antiecon\u00f3mica situaci\u00f3n de comunidad que el ordenamiento jur\u00eddico rechaza en t\u00e9rminos generales por sus efectos adversos en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, de modo que se produce el hecho imponible en la modalidad de transmisi\u00f3n patrimonial \u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n de 29 de mayo de 2015, Recurso 677\/2013.\u00a0 La exenci\u00f3n de VPO no alcanza a los garajes no acogidos a su r\u00e9gimen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cHay que destacar que tanto en la escritura de compraventa que aqu\u00ed interesa (p\u00e1gina QS0538755) como en la calificaci\u00f3n definitiva del 27 de noviembre de 2009 (documentos 10 a 13 del expediente) se habla de plazas de garaje libres y de garajes no vinculados, de manera que al no estar acogidos al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n oficial, y por tanto no estar sujetos a precio m\u00e1ximo de venta (y ello con independencia de que pudieran cumplirse los porcentajes normativamente previstos), no se ven afectados por las obligaciones y beneficios que tal calificaci\u00f3n comporta, entre los segundos el de la exenci\u00f3n aqu\u00ed objeto de discusi\u00f3n. En l\u00ednea con lo manifestado por la Sala de Burgos \u2013de 27 de abril de 2012- en la sentencia que ha sido transcrita en parte, falta la premisa o presupuesto previo, el de que las plazas de garaje no vinculadas est\u00e1n calificadas como de protecci\u00f3n oficial, lo que seg\u00fan ha sido anticipado debe conducir a la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n deducida por la sociedad actora.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 1 de junio de 2015, Recurso 535\/2011. No son aplicables las reducciones en el ISD por transmisi\u00f3n del patrimonio empresarial cuando la transmisi\u00f3n es de bienes privativos del causante, que no ejerc\u00eda actividad empresarial, no prob\u00e1ndose que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se dedicara\u00a0 a una actividad empresarial agr\u00edcola de forma habitual, personal y directa, ni que dichos bienes estuviesen afectos a dicha actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c-Del examen de la concreta situaci\u00f3n de hecho a la que viene referido el procedimiento, considera la Sala que procede la desestimaci\u00f3n del recurso por las siguientes razones: 1\u00ba.- No resulta de aplicaci\u00f3n el pfo.2\u00ba del num.1 del apartado Ocho del art\u00edculo 4 de la Ley del Impuesto sobre el patrimonio, pues la reducci\u00f3n se pretende sobre bienes privativos de la causante, que no comunes. As\u00ed resulta de la escritura de herencia que declara como privativos de D\u00aa. Delfina los 23 primero bienes que designa a excepci\u00f3n de una mitad indivisa valorada en 1.700.-# y saldos bancarios, imposici\u00f3n a plazo, fondos de inversi\u00f3n y participaciones sociales. Con ello queda claro que no viniendo acreditado en forma alguna que la causante ejerciera la actividad agr\u00edcola de forma habitual, personal y directa, resulta improcedente la reducci\u00f3n. 2\u00ba.- Tampoco se ha practicado prueba bastante, como se\u00f1ala el Abogado del Estado, sobre la afectaci\u00f3n de las fincas a la explotaci\u00f3n desarrollada por el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Solo consta en el expediente la relaci\u00f3n presentada por los herederos comprometi\u00e9ndose al mantenimiento de la titularidad por 10 a\u00f1os. 3\u00ba.- En relaci\u00f3n con el ejercicio de la actividad agr\u00edcola de forma habitual, personal y directa por el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la Administraci\u00f3n tributaria certifica que no consta que estuviera dado de alta en 2005 en el r\u00e9gimen especial de agricultura; consta unido un documento suscrito por el Sr. Carlos Ram\u00f3n informando haber prestado servicios de labranza, simienza y cosechado los cereales a la finca r\u00fastica del Sr. Victorio , sin haberlo ratificado; y, finalmente, la testifical del asesor fiscal Sr. David relacionada con la renta obtenida. Considera la sala que no siendo relevante la jubilaci\u00f3n, no se justifica suficientemente tal extremo con el mero documento num.9; habiendo sido una cuesti\u00f3n suscitada en el procedimiento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 2015, Recurso 195\/2013. Para aplicar las reducciones en el ISD es preciso que al tiempo del fallecimiento est\u00e9 ya inscrito el aumento del capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSobre la misma cuesti\u00f3n planteada en este proceso, esta Secci\u00f3n ya se ha pronunciado mediante sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo n\u00ba 1147\/2011 que es desestimatoria de las pretensiones de la parte actora. Y por razones de unidad de doctrina y de seguridad jur\u00eddica nos remitimos a lo que ya hemos declarado en dicha sentencia. \u00a0Concretamente dec\u00edamos que: \u00abLa cuesti\u00f3n sustancial que aqu\u00ed se discute es esencialmente jur\u00eddica y se ci\u00f1e a determinar si la ampliaci\u00f3n de capital por importe de 8.009.749,37 euros suscrita por el causante en fecha 17 de diciembre de 2003, antes del fallecimiento del causante, pero elevada a p\u00fablico en escritura de fecha 23 de diciembre de 2003 e inscrita en el Registro Mercantil el 17 de marzo de 2004, despu\u00e9s de su fallecimiento (que tuvo lugar el 21 de diciembre de 2003), despleg\u00f3 todos sus efectos a la fecha del acuerdo social de ampliaci\u00f3n del capital -como sostiene la parte actora- o a la fecha de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil -como sostienen ambas Administraciones demandadas-, y ello, porque s\u00f3lo en el primer caso la ampliaci\u00f3n de capital pudo entenderse producida antes del fallecimiento del causante y, por eso, pod\u00eda ser susceptible de la reducci\u00f3n prevista en el art. 20.2.c) de la Ley del Impuesto , pretendida por la parte actora. Pues bien, tal y como destacan ambas Administraciones demandadas, la cuesti\u00f3n ha sido expresamente resuelta en sentido contrario al pretendido por la parte actora en la STS de 20 de diciembre de 2009 , en la que se argumenta sobre esta cuesti\u00f3n cuanto sigue: \u00abLa consecuencia del car\u00e1cter meramente declarativo de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil que propugnan los recurrentes es que la ampliaci\u00f3n de capital despliega sus efectos desde el momento en que se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica &#8211;28 de diciembre de 1987&#8211; que solemnizaba el acuerdo de ampliaci\u00f3n de capital, con independencia de la inscripci\u00f3n de la escritura en el Registro Mercantil. El efecto derivado de la ampliaci\u00f3n de capital v\u00e1lida y eficaz sin inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil es que desde esa fecha 28 de diciembre de 1987 la participaci\u00f3n conjunta de los recurrentes en la sociedad L\u2026. pas\u00f3 a ser \u00fanicamente del 0&#8217;625%. La consecuencia del car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil es que determina la falta de eficacia de la escritura de 28 de diciembre de 1987 frente a terceros y, en consecuencia, frente a la Hacienda P\u00fablica. En la Ley de Sociedades An\u00f3nimas de 1951, el Abogado del Estado entiende que puesto que en virtud del aumento de capital social se eleva la cifra de \u00e9ste que figura en los estatutos de la sociedad, ello implica, en definitiva, una modificaci\u00f3n estatutaria lo que exig\u00eda acuerdo de la Junta General y publicidad registral (arts. 87 y 58 de la L.S.A. de 1951 y 114 del Reglamento del Registro Mercantil). En el r\u00e9gimen del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas aprobado por Real Decreto 1564\/1989 de 22 de diciembre, seg\u00fan el n\u00famero 2 del art. 144, al que se remite el art. 152.1 de la Ley, el aumento de capital debe formalizarse en escritura p\u00fablica y, adem\u00e1s, inscribirse en el Registro Mercantil, public\u00e1ndose en el Bolet\u00edn Oficial de dicho Registro. El punto de referencia obligado de la norma es el art. 25 de la Segunda Directiva comunitaria a cuyo tenor \u00abtodo aumento de capital deber\u00e1 ser decidido por la Junta General\u00bb. Este acuerdo y su ejecuci\u00f3n ser\u00e1n objeto de publicidad, efectuada seg\u00fan la modalidad prevista por la legislaci\u00f3n de cada Estado miembro, conforme al art. 3 de la Directriz 68\/15 \/CEE. La forma de publicidad en el Derecho espa\u00f1ol consiste precisamente en la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil y la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn de dicho organismo. Con arreglo al art. 162.1, el acuerdo de aumento de capital social y la ejecuci\u00f3n del mismo deben inscribirse simult\u00e1neamente en el Registro Mercantil. Es evidente que esta disposici\u00f3n opera si la ejecuci\u00f3n es simult\u00e1nea al acuerdo y no puede operar si la ejecuci\u00f3n del acuerdo queda aplazada por el mismo (STS Sala de lo Civil, de 28 de noviembre de 2002 rec. n\u00fam. 1543\/1997). El aumento de capital, mientras no se inscribe en el Registro Mercantil, est\u00e1 en una situaci\u00f3n de incertidumbre que le hace m\u00e1s pr\u00f3ximo a un mero proyecto, con la consiguiente inseguridad jur\u00eddica respecto de terceros. De ah\u00ed que los suscriptores puedan pedir la resoluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de aportar y la restituci\u00f3n de las aportaciones realizadas si, transcurridos seis meses desde que se abri\u00f3 el plazo de suscripci\u00f3n; no se hubieran presentado para su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil los documentos acreditativos de la ejecuci\u00f3n del aumento (art. 162.2 TR). De donde se deduce que los efectos del contrato de suscripci\u00f3n solo ser\u00e1n definitivos cuando el aumento de capital se inscriba. Conforme con la doctrina civilista m\u00e1s autorizada, el aumento de capital que junto a su ejecuci\u00f3n no se presenta para su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil dentro del plazo de seis meses desde que se abri\u00f3 el plazo para la suscripci\u00f3n, es un aumento claudicante. Lo es porque a partir de ese momento los suscriptores tienen derecho a exigir la restituci\u00f3n de las aportaciones realizadas y si lo hacen, el aumento de capital queda sin efecto. Nos encontramos ante un caso de documento sujeto a inscripci\u00f3n pero no inscrito, que, por tanto, no perjudica a tercero conforme al art. 21.1 del C\u00f3digo de Comercio y al art. 9 del Reglamento. Frente a terceros es inoponible el aumento de capital. Seg\u00fan el art. 165 del Reglamento del Registro Mercantil el aumento o la reducci\u00f3n de capital se inscribir\u00e1n en el Registro Mercantil en virtud de escritura p\u00fablica en la que consten los correspondientes acuerdos y los actos relativos a su ejecuci\u00f3n. \u00abEn ning\u00fan caso podr\u00e1n inscribirse acuerdos de modificaci\u00f3n del capital que no se encuentren debidamente ejecutados\u00bb. De esos preceptos se deduce que para que el aumento o ampliaci\u00f3n de capital surta efectos frente a terceros, se exige, con car\u00e1cter constitutivo, que el acuerdo se adopte por la Junta General de Accionistas, que se otorgue en escritura p\u00fablica y que se proceda a su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil y publicaci\u00f3n en su Bolet\u00edn Oficial, de tal forma que la ausencia de tales requisitos determinar\u00e1 que la pretendida ampliaci\u00f3n no surta efectos frente a terceros.\u00bb Por tanto, y en aplicaci\u00f3n de dicha doctrina del Tribunal Supremo, la demanda debe ser desestimada en su integridad y, en consecuencia, la ampliaci\u00f3n de capital no puede ser tenida en cuenta para aplicar la bonificaci\u00f3n establecida en el art. 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones , hip\u00f3tesis que hemos rechazado con sustento en la doctrina del Tribunal Supremo que hemos transcrito porque la ampliaci\u00f3n de capital s\u00f3lo despleg\u00f3 sus plenos efectos frente a terceros, si\u00e9ndolo la Hacienda P\u00fablica, tras la muerte del causante\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Arag\u00f3n \u00a0de 10 de junio de 2015, Recurso 457\/2012. Facultad para realizar pagos por terceros e interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de un poder<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEs cierto que del examen del poder no se comprende expresamente la facultad de compensar, ni de efectuar pagos por terceros, pero los t\u00e9rminos del poder son tan amplios -para su constataci\u00f3n han sido transcritas, en su mayor parte, las facultades concedidas en dicha escritura de poder en el fundamento de derecho precedente- que cabe concluir que dicha facultad le estaba concedida. En dicho sentido cabe hacer especial menci\u00f3n a las facultades recogidas en los puntos IV y VII del poder, entre las que se encuentran la facultad de \u00abdisponer, enajenar, gravar, adquirir y contratar, activa o pasivamente, respecto de toda clase de bienes muebles o inmuebles, derechos reales y personales, acciones y obligaciones, cupones, valores y cualesquiera efectos p\u00fablicos o privados, pudiendo en tal sentido, con las condiciones y por el precio de contado, confesado o aplazado que estime pertinentes, ejercitar, otorgar, conceder y aceptar compraventas, aportes, permutas, cesiones en pago y para pago, traspasos, amortizaciones, rescates, subrogaciones, retractos, opciones y tanteos, agrupaciones, segregaciones, parcelaciones, divisiones, declaraciones de fincas, declaraciones de obra nueva, cartas de pago, fianzas, transacciones, compromisos y arbitrajes (&#8230;)\u00bb y \u00ab(&#8230;) solicitar, aceptar, pagar, constituir, modificar, prorrogar y ceder todo tipo de cr\u00e9ditos y\/o pr\u00e9stamos, con garant\u00eda personal, hipotecaria, pignoraticia o cualquier otra, formalizando las p\u00f3lizas mercantiles o escrituras necesarias (&#8230;)\u00bb. Por ello, comprobado por la Administraci\u00f3n que la solicitud que se formulaba por el se\u00f1or Benito en nombre de la Sociedad se encontraba dentro de las facultades que ten\u00eda concedidas, no solo pod\u00eda, sino que ven\u00eda obligada a acordar conforme a lo solicitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se afirma que el se\u00f1or Benito al formular su solicitud estaba actuando fuera del giro o tr\u00e1fico de la empresa, excedi\u00e9ndose de las facultades conferidas en el poder notarial. Sin embargo, tanto el cobro como la disposici\u00f3n de una devoluci\u00f3n del IVA se encuentra dentro del giro normal de la empresa, no pudiendo exigirse a la Administraci\u00f3n que, para admitir la solicitud, comprobase la vinculaci\u00f3n de la Sociedad solicitante o su representante y la Sociedad beneficiada por la solicitud y\/o sus socios o administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo alega la parte recurrente que don Benito no ten\u00eda facultad expresa de autocontrataci\u00f3n y que la actuaci\u00f3n redund\u00f3 en claro perjuicio de N\u2026\u2026, S.L. y en beneficio de C\u2026\u2026\u2026 2010, S.L., y del referido solicitante. Al respecto debe comenzarse aclarando que la autocontrataci\u00f3n se da cuanto el interviniente en el negocio jur\u00eddico act\u00faa en su propio nombre y en el de su representado, o bien en nombre de dos personas a las que representa, posibilidad que plantea la dificultad de apreciar la existencia de dos voluntades plenamente aut\u00f3nomas, si bien la doctrina y la jurisprudencia, huyendo de posiciones dogm\u00e1ticas viene admitiendo la autocontrataci\u00f3n en el caso de que exista un poder expreso para autocontratar o cuando de la autocontrataci\u00f3n no se siguen consecuencias lesivas o perjudiciales para el representado. Pues bien, en el presente caso no nos encontramos ante un autocontrato, sino ante el pago por un tercero mediante la cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito, el cual, como se ha se\u00f1alado anteriormente, se puede realizar \u00abya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago\u00bb, por lo que la referida invocaci\u00f3n deviene ineficaz. Temas distintos son la situaci\u00f3n de las relaciones comerciales existentes entre N\u2026\u2026.., S.L. y C\u2026\u2026. 2010, S.L., y la eventual responsabilidad por su actuaci\u00f3n del se\u00f1or Benito, sin embargo, los referidos temas son ajenos al presente procedimiento, en el que lo que se examina es si fue correcta la desestimaci\u00f3n de la petici\u00f3n de devoluci\u00f3n del IVA por las resoluciones recurridas. Por \u00faltimo se\u00f1alar que no se justifica que el hecho de que el acuerdo estimando la solicitud formulada por N\u2026\u2026. S.L. fuera de fecha 28 de septiembre y el acuerdo reconociendo y ordenando la devoluci\u00f3n fuera de 30 de septiembre, constituye causa invalidante del primer acuerdo, con independencia de que su eficacia hubiera de entenderse demorada al referido reconocimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 16 de junio de 2015, Recurso 1737\/2012. Sujeci\u00f3n a ITP de la aportaci\u00f3n social de finca hipotecada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa tesis de la recurrente no puede prosperar porque como dice el Tribunal Supremo en la sentencia 1 de julio de 2013, rec. casaci\u00f3n 713\/2012, que confirma otra dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2012: \u00bb Con buen criterio, la sentencia impugnada consider\u00f3 que se hab\u00eda realizado el hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, puesto que junto a la operaci\u00f3n societaria por la que inicialmente tribut\u00f3 la mercantil, se materializ\u00f3 una entrega de bienes inmuebles con asunci\u00f3n de deudas pendientes, hecho imponible recogido en el art\u00edculo 7.2 del Texto Refundido de 1993. Prueba evidente del doble negocio jur\u00eddico llevado a cabo es que, para la suscripci\u00f3n del capital ampliado, se descont\u00f3 y no se comput\u00f3 el importe de la deuda asumida con la entrega de los bienes inmuebles y en la que se subrog\u00f3 \u00edntegramente \u00abDesarrollos Inmobiliarios\u201d En la Sentencia de instancia que se confirma se dice \u201cEn este punto debe coincidirse con el criterio de la Oficina Liquidadora en el sentido de que si la aportaci\u00f3n no dineraria tuviese valor equivalente al del capital suscrito, s\u00f3lo existir\u00eda operaci\u00f3n sujeta al IS (el subrayado es nuestro ). Pero como quiera que con independencia de la ampliaci\u00f3n de capital y aportaci\u00f3n correspondiente, se efect\u00faa otra operaci\u00f3n jur\u00eddica como lo es la transmisi\u00f3n de bien por valor superior al de la ampliaci\u00f3n a cambio de la asunci\u00f3n de una deuda que ten\u00eda el transmitente y de la que se hace cargo la sociedad, sin duda se ha de entender que esta operaci\u00f3n independiente y no necesaria para la suscripci\u00f3n del capital, tiene autonom\u00eda jur\u00eddica suficiente como para no ser identificada con la pura y estricta ampliaci\u00f3n de capital de la sociedad. Por una parte est\u00e1 la ampliaci\u00f3n del capital con suscripci\u00f3n de participaciones mediante aportaci\u00f3n no dineraria (a cambio de un inmueble) y por otra el compromiso nuevo y distinto de la sociedad, en virtud del cual a cambio de una aportaci\u00f3n patrimonial (inmueble de un valor 116.966 #) se asume una deuda de 115.966 # que el aportante tiene con tercero. La primera operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a IS y la segunda a ITP y AJD en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la letra A del apartado 2\u00ba del art. 7 del TR del ITP y AJD (RDL 1\/1993, de 24 de septiembre), conforme al cual se considerar\u00e1n transmisiones patrimoniales a efectos de liquidaci\u00f3n y pago del impuesto \u00ablas adjudicaciones en pago y para pago de deudas, as\u00ed como las adjudicaciones expresas en pago de asunci\u00f3n de deuda\u00bb. En el supuesto enjuiciado, como en el reproducido, la aportaci\u00f3n no dineraria no tiene un valor equivalente al capital suscrito, sino superior (458.630,76 #) al de la ampliaci\u00f3n (182.463,60 #) a cambio de asumir la recurrente la obligaci\u00f3n de abonar a la Caja de Ahorros Municipal de Burgos el pr\u00e9stamo hipotecario que grava la finca descrita -obligaci\u00f3n de la que quedan liberados los aportantes respecto del banco acreedor por raz\u00f3n de la finca transmitida, se dice en la escritura-. En el momento del otorgamiento de la escritura estaba pendiente de amortizar la cantidad de 276.167,16 #, cuyo importe sumado al de la ampliaci\u00f3n del capital responde a la cantidad en que se valora la finca. Existen por ello dos convenciones distintas sujetas a dos impuestos aunque se reflejen en una misma escritura p\u00fablica. Una, autoliquidada -el aumento de capital social- y otra no liquidada -la adjudicaci\u00f3n en pago de asunci\u00f3n de deuda-.\u201d El mismo criterio es el seguido por el TSJ de Madrid en la Sentencia de 19 de junio de 2015, Recurso\u00a0 319\/2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio distinto mantiene el TSJ de la Comunidad Valenciana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede \u00a0de M\u00e1laga, de 16 de junio de 2015, Recurso 1324\/2011. Inadmisi\u00f3n de la devoluci\u00f3n de la cuota del Impuesto de OS por no haber deducido del valor los bienes aportados en la constituci\u00f3n de una sociedad\u00a0 el importe de las cargas que las gravan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl 18 de enero de 2013 se formaliz\u00f3 en tiempo y forma la demanda, en la que ven\u00edan a exponerse, en s\u00edntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnaci\u00f3n: el 1 de agosto de 2008 se constituy\u00f3 la mercantil P\u2026\u2026, S.L., con un capital social inicial de 31.000.000 euros, suscrito mediante desembolso econ\u00f3mico y la aportaci\u00f3n de parcelas propiedad del socio D. Carlos Antonio y satisfaci\u00e9ndose 310.000 euros a la Junta de Andaluc\u00eda en pago del Impuesto por operaciones societarias; una vez constituida \u00a0la sociedad, la Administraci\u00f3n de la misma se percat\u00f3 de que se hab\u00eda padecido un error en la escritura respecto al capital social, al haberse tomado en consideraci\u00f3n el valor de las fincas aportadas pero no las cargas que las mismas ten\u00edan, por importe de 11.940.000 euros, por lo que se procedi\u00f3 a otorgar escritura de subsanaci\u00f3n, en la que fue consignado como cifra correcta del capital social la cantidad de 19.060.000 euros; al haberse liquidado el Impuesto por operaciones societarias sobre la primera escritura err\u00f3nea, se procedi\u00f3 con posterioridad a solicitar devoluci\u00f3n de ingresos indebidos por importe de 119.400 euros, correspondiente al 1% por Operaciones Societarias pagado por exceso, siendo desestimada la solicitud y ulterior recurso de reposici\u00f3n y reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico administrativa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cIncumbiendo, como hemos dicho, a P\u2026. S.L. la carga de la prueba de la err\u00f3nea determinaci\u00f3n de la cifra del capital social -por valoraci\u00f3n, al propio tiempo, err\u00f3nea del inmueble aportado en pago de la suscripci\u00f3n de las participaciones sociales, seg\u00fan aduce la recurrente- lo cierto es que, por un lado y como se pone de manifiesto en la resoluci\u00f3n impugnada, en la escritura posteriormente otorgada con el manifestado objeto o intenci\u00f3n de subsanar ese pretendido error se recogen meras manifestaciones del otorgante en cuanto al valor de los inmuebles aportados sin otro sustento que un certificado del mismo administrador de la entidad, pero sin haber aportado la interesada al expediente ni obrar unida a la escritura aludida pericial, informe t\u00e9cnico o documentaci\u00f3n alguna acreditativa de cargas a tener en cuenta a los efectos valorativos interesados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn puridad y aun de dar por v\u00e1lida la cifra del valor neto del inmueble que aduce la demandante como causa justificativa del otorgamiento de la que denomina escritura de subsanaci\u00f3n y ulterior solicitud de devoluci\u00f3n, lo que aqu\u00ed habr\u00eda acontecido no es sino una sobrevaloraci\u00f3n de aportaciones no dinerarias en el acto de constituci\u00f3n del ente social, sobrevaloraci\u00f3n que la propia normativa aplicable a las sociedades de capital resuelve contemplando la responsabilidad por la valoraci\u00f3n de los fundadores, las personas que ostentaran la condici\u00f3n de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participaci\u00f3n desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, en los t\u00e9rminos que contemplan los art\u00edculos 73 al 77 del Real Decreto legislativo 1\/2020 . Y as\u00ed, para similar supuesto al que aqu\u00ed se aduce concurrente, en el que se dilucidaba si estaba o no sujeto al Impuesto el ingreso efectivo en met\u00e1lico en el patrimonio social llevado a efecto por los accionistas de una Sociedad An\u00f3nima, en virtud de acuerdo social para restablecer el equilibrio entre el capital nominal de la Sociedad y su patrimonio efectivo, disminuido por la sobrevaloraci\u00f3n de las aportaciones no dinerarias realizadas por los socios al constituirse la sociedad, como contravalor de las acciones suscritas la STS 1 marzo 1980 (apelaci\u00f3n 35.115\/79 ) concluye que nos encontramos ante dos actos jur\u00eddicos distintos que, de hecho, provocan dos distintos devengos del Impuesto: la constituci\u00f3n de sociedad (produci\u00e9ndose el devengo por raz\u00f3n de las transmisiones patrimoniales realizadas por los socios a t\u00edtulo de aportaci\u00f3n y conforme a la valoraci\u00f3n de tales aportaciones en atenci\u00f3n al valor declarado por los propios interesados) y otro posterior con ocasi\u00f3n de los actos de abono en met\u00e1lico realizados para adecuar el valor mercantil de la aportaci\u00f3n en especie a su valor real, deshaciendo todo error en beneficio de los acreedores de la Sociedad y de los futuros accionistas, lo que constituye, seg\u00fan la indicada Sentencia, un nuevo hecho tributario.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 2015, Recurso 51\/2013. No cabe una renuncia posterior a la exenci\u00f3n del IVA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa venta se perfecciona y el impuesto se devenga, el 19 de Enero de 2010. Hasta aquel momento la transmisi\u00f3n resultaba posible en principio que hubiera tributado conforme a IVA, previa renuncia a la exenci\u00f3n, o conforme a ITP; sin embargo, una vez realizada la venta sin renuncia previa, no es posible ya la renuncia posterior, siendo claro que dicha renuncia previa no tuvo lugar: -del tenor literal de la escritura \u00a0que nada da a entender en tal sentido y que por el contrario advierte de sujeci\u00f3n a ITP &#8211; y por acto propio de la recurrente que autoliquida e ingresa por ITP. \u00a0Al otorgar las partes con posterioridad a la perfecci\u00f3n del contrato y devengo del impuesto escritura renunciando a la exenci\u00f3n no pueden ya alterar con ello la realidad de las cosas, sosteniendo haber realizado lo que en modo claro, y expreso a tenor de sus actos, no tuvo lugar.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-la-visita-del-perito-al-inmueble-no-es-requisito-necesario-en-su-valoracion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">5.- La visita del perito al inmueble no es requisito necesario en su valoraci\u00f3n.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2015, Recurso 390\/2013.\u00a0 La visita del perito al inmueble no es un requisito insoslayable en la valoraci\u00f3n del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSin embargo, debemos puntualizar que la visita al inmueble del perito de la Administraci\u00f3n no es un requisito insoslayable para la valoraci\u00f3n individualizada, a salvo que concurran especiales circunstancias que exijan el reconocimiento directo del perito (art. 160.2 del Reglamento de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria), lo que aqu\u00ed no se ha acreditado que ocurra. La individualizaci\u00f3n de la tasaci\u00f3n tiene lugar mediante el an\u00e1lisis t\u00e9cnico de las condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas singulares del bien que sean relevantes a tal efecto (art. 158.3 del mismo texto legal), lo que es posible obtener en la actualidad por medios distintos a la inspecci\u00f3n personal del edificio, tales como el examen de los datos que obran en las escrituras y registros o fuentes de acceso p\u00fablico y de los que dispone la misma Administraci\u00f3n autora de la valoraci\u00f3n. Y, por \u00faltimo, la utilizaci\u00f3n de comparables o testigos de transacciones reales para la determinaci\u00f3n del valor en venta de bienes semejantes es un m\u00e9todo absolutamente h\u00e1bil para evaluar el inmueble de que se trate, reconocido como tal en la legislaci\u00f3n del suelo y en la normativa constituida por la Orden ECO\/805\/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoraci\u00f3n de bienes inmuebles. Por tanto, no puede decirse del m\u00e9todo de valoraci\u00f3n por comparaci\u00f3n que est\u00e1 meramente fundado \u00aben estudios gen\u00e9ricos de mercado\u00bb.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo en la Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 31 de julio de 2015, tratando de la motivaci\u00f3n se nos dice que \u201cTambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Sala reiteradamente (sentencias de 16 de julio , 15 y 27 de octubre y 11 de diciembre, todas ellas de 2009 , y 1 de julio de 2010 , entre otras) que es inaceptable que sin haberse visitado o reconocido personalmente un inmueble se hagan en un informe de valoraci\u00f3n del mismo referencias a su estado de conservaci\u00f3n (y si necesita o no arreglos), al nivel de sus instalaciones interiores o a la calidad de los materiales de fachadas, suelos, pinturas y carpinter\u00edas. En esos casos el dictamen del perito ha de considerarse falto de la adecuada motivaci\u00f3n. As\u00ed lo ha indicado tambi\u00e9n el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 29 de marzo de 2012, dictada en el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00fam.34\/2010. En esa sentencia se se\u00f1ala, en su fundamento jur\u00eddico quinto: \u00ab&#8230;esta Sala ha venido sosteniendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dict\u00e1menes periciales emitidos por la Administraci\u00f3n Tributaria para la comprobaci\u00f3n de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoraci\u00f3n sea necesaria o simplemente tenida en cuenta -circunstancia que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo-, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobaci\u00f3n de la concurrencia y evaluaci\u00f3n de tales circunstancias. De tal modo que no podr\u00eda evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservaci\u00f3n o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en raz\u00f3n de la correspondiente visita y toma de datos\u00bb. Y m\u00e1s adelante, al casar la sentencia de instancia, se se\u00f1ala en el fundamento jur\u00eddico sexto: \u00ab&#8230;hay que concluir que, no habi\u00e9ndose realizado visita al inmueble sobre el que se realiza la valoraci\u00f3n y teni\u00e9ndose en cuenta para la misma, como no puede ser de otro modo, circunstancias para cuya consideraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n (estado de conservaci\u00f3n o calidad de los materiales), resulta imprescindible tal visita, el dictamen aparece defectuosamente motivado, pues se evidencian insostenibles las consideraciones que al respecto se han tenido en cuenta para la emisi\u00f3n del dictamen, sustrayendo as\u00ed, del conocimiento del interesado las razones, justificaci\u00f3n y datos que llevaron al valor administrativamente otorgado\u00bb. Trasladando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa la conclusi\u00f3n a la que llegamos es que la liquidaci\u00f3n impugnada no est\u00e1 motivada. En efecto, seg\u00fan se hace constar en el apartado dedicado a la metodolog\u00eda del informe que sirve de fundamento a la liquidaci\u00f3n impugnada, el t\u00e9cnico no ha inspeccionado personalmente el bien a valorar y tampoco constan las razones por las que dicha visita no era necesaria. Se dice que el bien est\u00e1 correctamente identificado, pero es lo cierto que tal afirmaci\u00f3n se basa en meras generalizaciones, como son la referencia a las consultas y comprobaciones que el t\u00e9cnico ha considerado suficientes, y que no sabemos cu\u00e1les son en concreto. Por otro lado, se dice que se han aplicado unos coeficientes correctores, pero lo cierto es que no consta explicaci\u00f3n alguna de c\u00f3mo se han aplicado. Consiguientemente y a virtud de lo expuesto debe anularse la resoluci\u00f3n recurrida y con ella la liquidaci\u00f3n girada por la Administraci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-imposicion-de-sancion-al-sujeto-pasivo-por-no-repercutir-y-liquidar-el-iva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">6.- Imposici\u00f3n de sanci\u00f3n al sujeto pasivo por no repercutir y liquidar el IVA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2015, Recurso 219\/2014. Imposici\u00f3n de sanci\u00f3n a sujeto pasivo por no repercutir y liquidar el IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa lectura del acuerdo sancionador evidencia que la Administraci\u00f3n tributaria ha incorporado al mismo una justificaci\u00f3n razonada que, respecto de cada una de las conductas descritas, sirve de motivaci\u00f3n a la sanci\u00f3n finalmente impuesta. As\u00ed, y respecto del hecho de no haber repercutido ni liquidado el IVA correspondiente por entrega de bienes a los depositantes de la entidad (describe la conducta como la realizaci\u00f3n de campa\u00f1as entre sus clientes mediante \u00bb el sistema de entregarles objetos diversos tales como sartenes, vajillas, videos, etc., siendo los bienes recibidos por los impositores diferentes en funci\u00f3n de la cuant\u00eda y duraci\u00f3n del dep\u00f3sito realizado por cada uno de ellos \u00ab), supone que tales entregas constituyen verdaderas retribuciones en especie y, respecto de los bienes en qu\u00e9 consisten las mismas, advierte que \u00abla entidad ha deducido el IVA soportado en su adquisici\u00f3n, de acuerdo con el porcentaje de prorrata de cada ejercicio, si bien y a pesar de ello no ha repercutido ni liquidado el IVA correspondiente por la entrega de los bienes a los depositantes\u00bb. Tras referirse a los preceptos que imponen tales obligaciones, y para justificar la existencia de culpabilidad, a\u00f1ade la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00abEntiende esta Oficina T\u00e9cnica que el hecho de no repercutir el IVA sobre las entregas de bienes a los impositores por parte de la entidad no puede justificarse ni en un comportamiento involuntario por su parte ni, tampoco, en un supuesto de duda razonable. Es claro que a una entidad cuya actividad principal se desarrolla en el \u00e1rea financiera ha de supon\u00e9rsele capacidad sobrada para dar a los productos que ofrece a sus clientes la fiscalidad correcta, y a\u00fan m\u00e1s en este caso en que la entidad financiera de referencia ha acudido a un recurso, el de retribuir a los impositores mediante entrega de bienes en lugar de retribuirles mediante entregas de dinero, de manera masiva, compitiendo con las empresas de comercio mayorista o minorista dedicadas a la venta de estos art\u00edculos, las cuales, incluso las m\u00e1s modestas, s\u00ed conocen y aplican normalmente esta fiscalidad cuando se trata de la entrega de bienes. Ello impide pensar que quien aplica esta forma de retribuci\u00f3n, cuyo coste es inferior al tipo de inter\u00e9s de mercado que se emplea para retribuir monetariamente a los impositores en las operaciones de captaci\u00f3n de fondos, no tenga, por s\u00ed o por medio de sus asesores externos, un pleno conocimiento de la fiscalidad que rodea a tal producto, cuando es lo cierto que la misma entidad en cuesti\u00f3n, conoce y aplica perfectamente cuestiones tanto o m\u00e1s complicadas, como, por ejemplo, la determinaci\u00f3n del porcentaje de prorrata, cuesti\u00f3n \u00e9sta de mucha m\u00e1s complejidad que la de calificar la entrega de bienes en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, en el que la misma est\u00e1 catalogada, sin posibles dudas de interpretaci\u00f3n, como entrega de bienes sujeta y gravada por el impuesto\u00bb. La motivaci\u00f3n existe, pues, y a juicio de la Sala es sin duda suficiente y del todo razonable al incidir en las circunstancias que obligan a suponer que la entidad sancionada conoc\u00eda necesariamente la fiscalidad correcta.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de junio de 2015, Recurso 552\/2013. La reducci\u00f3n por vivienda habitual en el ISD beneficia por igual a todos los causahabientes, con independencia de la forma en que estos la hayan adjudicado, salvo que el testador la haya asignado espec\u00edficamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDel apartado 1 de dicho precepto se desprende que, como regla general, la reducci\u00f3n por vivienda habitual prevista en el art. 20.2.c) de la Ley 29\/1987, beneficia por igual a todos los causahabientes, con independencia de la forma en que \u00e9stos se adjudiquen la vivienda habitual en la partici\u00f3n, y cada uno sobre la parte del valor del bien objeto de reducci\u00f3n incluida en su correspondiente base imponible. Pero esta regla tiene una excepci\u00f3n que es la contenida en el apartado 2 del precepto, seg\u00fan el cual, cuando el testador haya asignado unos bienes espec\u00edficamente a un determinado heredero o causahabiente, en este caso, la reducci\u00f3n se aplicar\u00e1 exclusivamente a dicho causahabiente. Y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso en el que, con toda claridad, el causante en su testamento manifest\u00f3 expresamente su deseo de que por v\u00eda particional se adjudicara a su esposa la totalidad de la vivienda que constitu\u00eda el domicilio familiar. Y constando en el testamento esta expresa voluntad del causante, la aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del art. 27 de la ley del impuesto obliga a que s\u00f3lo su esposa se beneficie de la reducci\u00f3n aneja a dicha vivienda habitual con independencia de cu\u00e1l sea la f\u00f3rmula con la que los herederos o causahabientes decidan dar cumplimiento a la voluntad del testador en el documento particional ya que lo que interesa al precepto es la voluntad del causante sobre ese bien plasmada en su testamento y no c\u00f3mo se d\u00e9 cumplimiento a la misma por sus causahabientes en la partici\u00f3n. Si la partici\u00f3n realizada se ajusta o no a la voluntad del testador o si la f\u00f3rmula elegida por los causahabientes en el documento particional para dar cumplimiento a la voluntad del testador era la \u00fanica posible para respetar las leg\u00edtimas o cab\u00eda otra forma de ejecutarla, v.gr., mediante excesos de adjudicaci\u00f3n debidamente compensados, son cuestiones ajenas al impuesto al que, en el supuesto del art. 27.2, que es el caso de autos, s\u00f3lo interesa a qui\u00e9n haya adjudicado el testador el bien sujeto a reducci\u00f3n con independencia de c\u00f3mo se cumpla la voluntad del testador en la partici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"consultas\"><\/a>\u00a0CONSULTAS A LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2044-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/07\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado:<strong> Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante, titular de un derecho de cr\u00e9dito en la secci\u00f3n de cr\u00e9dito de una cooperativa agraria en concurso voluntario de acreedores, cede (con la autorizaci\u00f3n del deudor) su cr\u00e9dito a un banco por un precio del 81,01 por 100 del importe del cr\u00e9dito.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201cposibilidad de considerar la existencia de una p\u00e9rdida patrimonial por el importe no cobrado.<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>tal transmisi\u00f3n comporta una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio del consultante que da lugar a una variaci\u00f3n patrimonial <\/strong>por diferencia entre el valor del derecho de cr\u00e9dito que aquel ten\u00eda contra la cooperativa y el importe obtenido por la cesi\u00f3n a la entidad bancaria: p\u00e9rdida patrimonial al ser el precio de cesi\u00f3n el 81,01 por ciento del importe del cr\u00e9dito.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2049-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/07\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado<strong>: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante pretende ejercer la actividad de economista en un local propiedad de su hermano, que le ceder\u00e1 de forma gratuita mediante un contrato de comodato con una duraci\u00f3n de dos a\u00f1os.\u201d\u00a0\u00a0 Se plantea la cuesti\u00f3n de la \u201cincidencia de la operaci\u00f3n anterior en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen la medida en que el local comercial objeto de la presente consulta est\u00e1 afecto al patrimonio empresarial del cedente, <strong>su posterior cesi\u00f3n sin contraprestaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a dicho tributo como autoconsumo de servicios en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 37\/1992, no si\u00e9ndole de aplicaci\u00f3n supuesto alguno de exenci\u00f3n de los previstos en el art\u00edculo 20 de la referida Ley.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La realizaci\u00f3n de esta operaci\u00f3n impondr\u00e1 al cedente la obligaci\u00f3n de repercutir el citado tributo y consignar el importe del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido devengado en la correspondiente autoliquidaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere a la base imponible de dicha cesi\u00f3n gratuita el art\u00edculo 78 de la Ley 37\/1992 establece que \u201cla base imponible del Impuesto estar\u00e1 constituida por el importe total de la contraprestaci\u00f3n de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para determinar el importe total de la contraprestaci\u00f3n, el art\u00edculo 79 de la misma Ley establece reglas especiales aplicables, entre otros, en los casos de que la contraprestaci\u00f3n no est\u00e9 constituida \u00fanicamente por dinero, la operaci\u00f3n se realice a t\u00edtulo gratuito o, existiendo vinculaci\u00f3n entre las partes, se haya convenido un precio notoriamente inferior al normal en el mercado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el IRPF \u201c<strong>partiendo de la consideraci\u00f3n inicial de que el inmueble objeto de cesi\u00f3n gratuita no se encuentra afecto a ninguna actividad econ\u00f3mica que pudiera desarrollar el comodante\u201d<\/strong>, \u201cEn el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoraci\u00f3n colectiva de car\u00e1cter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada ser\u00e1 el 1,1 por ciento del valor catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o \u00e9ste no hubiera sido notificado al titular, se tomar\u00e1 como base de imputaci\u00f3n de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje ser\u00e1 del 1,1 por ciento. <br \/> Cuando se trate de inmuebles en construcci\u00f3n y en los supuestos en que, por razones urban\u00edsticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimar\u00e1 renta alguna\u201d.<br \/> Conforme con los preceptos citados, <strong>si se prueba que la cesi\u00f3n del local se realiza de forma gratuita, el comodante no obtendr\u00eda por tal cesi\u00f3n rendimientos del capital inmobiliario pero s\u00ed deber\u00eda efectuar la imputaci\u00f3n de rentas inmobiliarias establecida en el art\u00edculo 85, ya que nos encontrar\u00edamos en presencia de un inmueble urbano que no genera rendimientos del capital inmobiliario.<br \/> <\/strong>La acreditaci\u00f3n de la gratuidad es una cuesti\u00f3n de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deber\u00e1 acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 106.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoraci\u00f3n corresponde efectuar a los \u00f3rganos que tienen atribuidas las competencias de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2059-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 02\/07\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado:<strong> Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>En el ejercicio 2014, el matrimonio consultante enajen\u00f3 un inmueble localizado en la Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla La Mancha. Con el dinero obtenido en la mencionada operaci\u00f3n inmobiliaria, se est\u00e1n planteando realizar una donaci\u00f3n de dinero a su hija tambi\u00e9n consultante, no residente en Espa\u00f1a y residente fiscal en Dinamarca. A estos efectos, tienen dudas sobre la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional segunda de la LISD.\u201d\u00a0 Se plantea la cuesti\u00f3n siguiente: \u201cDado que la donaci\u00f3n tendr\u00eda como donantes a residentes fiscales madrile\u00f1os y la donataria es residente en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea (Dinamarca) y dado que el dinero a donar proviene de una enajenaci\u00f3n inmobiliaria de bien sito en Castilla La Mancha desde hace apenas un a\u00f1o, se consulta si para aplicar la normativa de la Comunidad Aut\u00f3noma de Madrid hay que esperar a que el dinero haya estado en Madrid un mayor n\u00famero de d\u00edas del periodo de los cinco a\u00f1os inmediatos anteriores o si, por el contrario, se puede considerar que el bien mueble \u00abdinero\u00bb nace en el momento de la venta del inmueble<\/strong> y <strong>por tanto no es necesario el transcurso de cinco a\u00f1os y con menos de cinco a\u00f1os de situaci\u00f3n de ese dinero en Madrid es v\u00e1lida la aplicaci\u00f3n de la normativa auton\u00f3mica madrile\u00f1a.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones de la Direcci\u00f3n General de Tributos son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: En el caso de la adquisici\u00f3n de bienes muebles situados en Espa\u00f1a por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e \u00abintervivos\u00bb, <strong>los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo, tendr\u00e1n derecho a la aplicaci\u00f3n de la normativa propia aprobada por la Comunidad Aut\u00f3noma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor n\u00famero de d\u00edas del per\u00edodo de los cinco a\u00f1os inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el d\u00eda anterior al de devengo del impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: <strong>A estos efectos, en el caso de que el donante haya pose\u00eddo el bien mueble un periodo inferior a cinco a\u00f1os, el c\u00f3mputo para determinar d\u00f3nde ha estado situado el bien mueble un mayor n\u00famero de d\u00edas del periodo debe ir referido al periodo en que el donante fue due\u00f1o del referido bien, y no al de cinco a\u00f1os.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2067-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 02\/07\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado<strong>: Impuesto sobre el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La consultante es una junta de compensaci\u00f3n fiduciaria que tiene encomendada la realizaci\u00f3n de un proceso de urbanizaci\u00f3n de los terrenos integrantes de un sector urban\u00edstico.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi un propietario de los terrenos tiene la condici\u00f3n de sujeto pasivo por aplicaci\u00f3n del supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo contenido en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba, letra f) de la Ley 37\/1992, \u00fanicamente por la comunicaci\u00f3n expresa a la Junta de Compensaci\u00f3n de que tiene voluntad de vender los terrenos de su propiedad y que act\u00faa como empresario o si es necesario, adem\u00e1s, que aporte copia del impreso de alta en el Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas.\u201d <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cSe responde que \u201c<strong>los juntacompensantes<\/strong>, que no tuvieran previamente la condici\u00f3n de empresario o profesional a efectos del Impuesto, <strong>adquirir\u00e1n tal condici\u00f3n desde el momento en que comiencen a serles imputados los correspondientes costes de urbanizaci\u00f3n en forma de derramas, siempre que abonaran las mismas con la intenci\u00f3n de afectar el suelo resultante de la reparcelaci\u00f3n a una actividad empresarial o profesional<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, si no existe intenci\u00f3n de venta, cesi\u00f3n o adjudicaci\u00f3n posterior por cualquier t\u00edtulo de los terrenos que se urbanizan, no adquirir\u00e1n la condici\u00f3n de empresario o profesional quienes no la ostentar\u00e1n con anterioridad.\u201d \u201c<strong>En consecuencia, ser\u00e1 necesario que los juntacompensantes comuniquen expresa y fehacientemente a la junta de compensaci\u00f3n<\/strong>, <strong>contratista principal de las obras, que las adquieren en su calidad de empresario o profesional.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo se responde que \u201ca efectos de la aplicaci\u00f3n del supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo contenido en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba.f), de la Ley 37\/1992, ser\u00e1 necesario que los juntacompensantes comuniquen expresa y fehacientemente a la junta de compensaci\u00f3n, contratista principal de las obras, que las adquieren en su calidad de empresario o profesional, tal y como se se\u00f1ala en el art\u00edculo 24 qu\u00e1ter del Reglamento del Impuesto, <strong>sin necesidad de aportar documentaci\u00f3n adicional alguna. <\/strong>Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado 8 del citado art\u00edculo 24 qu\u00e1ter.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-si-la-percepcion-de-remuneracion-por-el-ejercicio-de-funciones-directivas-exclusivamente-en-una-de-las-filiales-impide-el-acceso-a-la-exencion-por-la-matriz-en-el-impuesto-sobre-el-patrimonio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">7.- Si la percepci\u00f3n de remuneraci\u00f3n por el ejercicio de funciones directivas exclusivamente en una de las filiales impide el acceso a la exenci\u00f3n por la matriz en el Impuesto sobre el Patrimonio.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2088-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 07\/07\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Si la percepci\u00f3n de remuneraciones por el desarrollo de funciones directivas exclusivamente en una de las filiales impide el acceso a la exenci\u00f3n por la matriz en el Impuesto sobre el Patrimonio<\/strong>. Aplicabilidad del art\u00edculo 5.2 del Real Decreto 1704\/1999.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Centro Directivo informa lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"> \u201cTal y como se\u00f1al\u00e1bamos en la consulta n\u00ba V0158-14, de la que se hace eco el escrito de consulta:<br \/> \u201c\u2026<br \/> Como puede advertirse, el requisito de que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de direcci\u00f3n en la entidad y de la percepci\u00f3n del nivel de remuneraciones que la Ley establece no est\u00e1 vinculado a que sean precisamente satisfechas por la entidad de que se trate, <strong>si bien tal previsi\u00f3n habr\u00e1 de contenerse de forma expresa en la escritura de constituci\u00f3n o en los estatutos sociales, ya de la propia entidad ya de la entidad \u201cholding\u201d titular de las participaciones de aquella.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2026\u201d <br \/> Aplicado ese criterio al caso planteado y en contestaci\u00f3n simult\u00e1nea a las cuestiones a) y c) del escrito de consulta, <strong>la percepci\u00f3n de remuneraciones por el ejercicio de funciones directivas en una filial no atribuye la exenci\u00f3n en la entidad matriz, diferenciada jur\u00eddicamente de la primera, ni al directivo ni al grupo de parentesco en que se integra. Ese obst\u00e1culo quedar\u00eda obviado si se incluyese una previsi\u00f3n en l\u00ednea con lo indicado en el p\u00e1rrafo reproducido<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ser\u00e1 aplicable el art\u00edculo 5.2 del Real Decreto 1704\/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicaci\u00f3n de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, en la hip\u00f3tesis de que una misma persona desempe\u00f1ase funciones directivas y percibiera las correspondientes remuneraciones en dos o m\u00e1s entidades, p.ej. en la matriz y en una filial. En tal caso, se har\u00e1 un c\u00f3mputo separado de las remuneraciones percibidas en cada entidad, sin considerar los correspondientes a la otra u otras, conforme previene dicho art\u00edculo y apartado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Consulta V2294-15 de 21.07.2015 ha declarado que \u201cconsecuentemente, la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial de la entidad \u201cholding\u201d, en cuanto condici\u00f3n necesaria para la donaci\u00f3n de las participaciones en el marco del art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987, exige que, con independencia de cu\u00e1l sea la entidad pagadora, respecto de dicha entidad se desarrollen funciones directivas por el sujeto pasivo titular de las participaciones, bien por s\u00ed mismo, bien por alguno de los miembros de su grupo de parentesco <\/strong>(c\u00f3nyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado), adem\u00e1s de percibirse el nivel de remuneraciones exigido por Ley. No ser\u00e1 este el caso de los Administradores, al ser dicho cargo gratuito por establecerlo as\u00ed las normas estatutarias.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo expuesto, esa \u201cimputaci\u00f3n\u201d a una concreta entidad de la titularidad en las participaciones de uno o m\u00e1s sujetos pasivos y del ejercicio de tales funciones y percepci\u00f3n de las consiguientes remuneraciones, es independiente de la determinaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica en Grupos de sociedades a efectos del impuesto personal que recae sobre las mismas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2097-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/07\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La entidad consultante va a adquirir un solar a una persona f\u00edsica que lo destinaba al arrendamiento pero que ces\u00f3 en dicha actividad d\u00e1ndose de baja del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. En dicho solar exist\u00eda una edificaci\u00f3n que iba a ser objeto de demolici\u00f3n.\u201d\u00a0 Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n referida<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201ccuando el cese en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional determinase la transferencia de los bienes integrantes del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal o la transmisi\u00f3n gratuita de los mismos, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 9, n\u00famero 1\u00ba de la Ley 37\/1992, anteriormente transcrito y, en consecuencia, se deber\u00e1 entender producida la entrega de bienes que supone la referida transferencia o transmisi\u00f3n de bienes y devengado el Impuesto correspondiente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tales efectos<strong>, no podr\u00e1 entenderse producido dicho cese en tanto el sujeto pasivo, actuando como empresario o profesional, contin\u00fae llevando a cabo la liquidaci\u00f3n del patrimonio empresarial o profesional y enajenando los bienes de su activo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presentaci\u00f3n de <strong>la declaraci\u00f3n censal de baja en el ejercicio de una actividad no produce, por s\u00ed misma, dicho cese, ni determina el traspaso de los bienes integrantes del patrimonio empresarial o profesional de un sujeto pasivo<\/strong> <strong>a su patrimonio personal<\/strong> o su <strong>transmisi\u00f3n gratuita.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, si tiene lugar dicho traspaso, se producir\u00e1 un supuesto de autoconsumo de bienes sujeto al Impuesto, siendo preceptiva la declaraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la cuota impositiva correspondiente. El referido traspaso deber\u00e1 justificarse por elementos objetivos en virtud de los cuales resulte acreditada la intenci\u00f3n del sujeto pasivo de desafectar los activos de su patrimonio empresarial (art\u00edculo 5.Dos, p\u00e1rrafo tercero, a sensu contrario).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso de la Consulta \u201cde resultar sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido la entrega del solar objeto de consulta estar\u00e1 no exenta por cuanto que se trata de la entrega de un terreno edificable en el que se asienta una edificaci\u00f3n destinada a su demolici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la <strong>Sentencia del TSJ de Madrid de 11 de junio de 2015, Recurso 46\/2013<\/strong>,\u00a0 se declar\u00f3 que \u201cEs patente que la sujeci\u00f3n de entregas de bienes al IVA depende de que hayan sido \u00abrealizadas en el \u00e1mbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a t\u00edtulo oneroso, con car\u00e1cter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional\u00bb ( art. 4.Uno LIVA ), entendi\u00e9ndose realizadas en el desarrollo de la actividad provisional \u00abLas transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos\u00bb (letra b\/ del apartado Dos del mismo art\u00edculo). En el presente caso, la citada D\u00aa. Catalina estaba al menos desde el a\u00f1o 1999 inscrita en la matr\u00edcula del IAE, ep\u00edgrafe 861.2, y ven\u00eda desarrollando la actividad de arrendamiento de inmuebles, y ello a juicio del inspector de Hacienda que suscribi\u00f3 el acta levantada con motivo de la inspecci\u00f3n que a dicha contribuyente le fue practicada a causa de las liquidaciones del IVA de dicho a\u00f1o 1999. Por otro lado, con ocasi\u00f3n de las actuaciones inspectoras fueron examinadas otras operaciones de la inspeccionada de id\u00e9ntica naturaleza a la aqu\u00ed controvertida, y en modo alguno se cuestion\u00f3 que el impuesto aplicable fuera el IVA. Es m\u00e1s, la regularizaci\u00f3n propuesta por la Inspecci\u00f3n se limitaba a la sustituci\u00f3n de la base imponible de dicho tributo. As\u00ed pues, aparte del hecho de que la venta o transmisi\u00f3n de inmuebles puede entenderse vinculada a la actividad empresarial de arrendamiento de esos mismos bienes, aqu\u00ed no nos hallamos ante una transmisi\u00f3n meramente ocasional cuando consta la participaci\u00f3n de D\u00aa. Catalina en negocios de igual naturaleza al menos desde 1999. Hay, por tanto, indicios suficientes para reputar probada la condici\u00f3n de empresaria de aquella. Sin duda, una b\u00e1sica aplicaci\u00f3n de las reglas distributivas de la carga de la prueba, y particularmente la relativa a la disponibilidad de los medios probatorios (217 LEC), impone atribuir a las Administraciones demandadas las consecuencias de la falta de prueba de los hechos susceptibles de desvirtuar los que han sido suministrados por la parte demandante.2<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2101-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/07\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado<strong>: Impuesto sobre el Valor a\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El Ayuntamiento ha llevado a cabo una actuaci\u00f3n urban\u00edstica en un pol\u00edgono industrial a trav\u00e9s del sistema de cooperaci\u00f3n. El Ayuntamiento contrat\u00f3 a una empresa la ejecuci\u00f3n material de las obras y, posteriormente, va a proceder a imputar a los propietarios de los terrenos las correspondientes derramas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Algunos de los propietarios van a satisfacer las derramas mediante la cesi\u00f3n de derechos de aprovechamiento urban\u00edstico.\u201d\u00a0 Se pregunta por el \u201ctratamiento de la operaci\u00f3n en el \u00e1mbito del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>el Ayuntamiento recibir\u00e1 unos servicios de urbanizaci\u00f3n que, a su vez, prestar\u00e1 a los propietarios, titulares en todo momento de los terrenos a urbanizar. El Ayuntamiento tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de contratista principal de las obras urbanizaci\u00f3n que realiza en nombre propio pero por cuenta de los promotores que ser\u00e1n los propietarios de los terrenos. <br \/> Por consiguiente, estar\u00e1n sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y no exentas del mismo las ejecuciones de obras de urbanizaci\u00f3n de terrenos realizadas por el Ayuntamiento consultante en beneficio de los propietarios de los terrenos objeto de la actuaci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las derramas cobradas a los propietarios de tales terrenos por los gastos de urbanizaci\u00f3n constituyen la contraprestaci\u00f3n de las referidas ejecuciones de obra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la contestaci\u00f3n vinculante a la consulta V2583-12 referida anteriormente, <strong>los propietarios de los terrenos se convertir\u00e1n en empresarios o profesionales, si no lo fueran previamente, en tanto que promotores de la urbanizaci\u00f3n, desde el momento en que comiencen a serles imputados los correspondientes costes de urbanizaci\u00f3n en forma de derramas, siempre que abonaran las mismas con la intenci\u00f3n confirmada por elementos objetivos, de destinar los correspondientes terrenos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional<\/strong>.<br \/> No obstante, si no existe intenci\u00f3n de venta, cesi\u00f3n o adjudicaci\u00f3n posterior por cualquier t\u00edtulo de los terrenos que se urbanizan, no adquirir\u00e1n la condici\u00f3n de empresario o profesional quienes no la ostentan con anterioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, <strong>para que opere el supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo las derramas que impute el Ayuntamiento deben corresponderse con obras de urbanizaci\u00f3n de terrenos<\/strong>. A estos efectos, es importante se\u00f1alar que puede presumirse que la totalidad de las referidas derramas van a derivarse de la actuaci\u00f3n de urbanizaci\u00f3n de terrenos que le ha sido encomendada mediante el sistema de cooperaci\u00f3n, incluso en los supuestos de las derramas que se correspondan con la imputaci\u00f3n de gastos derivados de los estados previos que son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanizaci\u00f3n, aunque en t\u00e9rminos estrictos el terreno no pueda considerarse todav\u00eda \u201cen curso de urbanizaci\u00f3n\u00bb al tratarse de estudios o de tr\u00e1mites administrativos, o de otra naturaleza, que no suponen todav\u00eda la ejecuci\u00f3n material propiamente dicha de las obras de urbanizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, ser\u00e1n sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido los propietarios de los terrenos, empresarios o profesionales a efectos del mismo, por aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 84.uno.2\u00ba.f) de la Ley 37\/1992, respecto de todas las derramas que el Ayuntamiento les impute correspondientes a la actuaci\u00f3n de urbanizaci\u00f3n de terrenos objeto de consulta y que se devenguen con posterioridad al 31 de octubre de 2012, incluidas las derramas que se correspondan con gastos por servicios recibidos con anterioridad al momento en que se entienda que el terreno se encuentra en curso de urbanizaci\u00f3n, como podr\u00edan ser los que se deriven de servicios de abogados, arquitectos o tr\u00e1mites administrativos previos al inicio de la ejecuci\u00f3n material de las obras de urbanizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos, ser\u00e1 necesario que los propietarios de los terrenos comuniquen expresa y fehacientemente al Ayuntamiento consultante que est\u00e1n actuando en su calidad de empresario o profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No ser\u00e1 necesaria, sin embargo, dicha comunicaci\u00f3n en los supuestos en los que tales propietarios no act\u00faen con la condici\u00f3n de empresario o profesional, en cuyo caso no operar\u00e1 el supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo debiendo el Ayuntamiento consultante repercutir la cuota del Impuesto correspondiente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En los supuestos en que los propietarios de los terrenos paguen las derramas correspondientes a gastos de urbanizaci\u00f3n cediendo al urbanizador los derechos de aprovechamiento urban\u00edstico que le corresponden (los cuales se corresponden con la parte de terreno entregada), el momento en que se incorporan los costes de urbanizaci\u00f3n al terreno que se transmite y que, por tanto, fija el instante en que se convierte el propietario transmitente en empresario a efectos del Impuesto, es aqu\u00e9l en el que se realice la entrega de bienes como pago en especie a cambio de la urbanizaci\u00f3n, es decir, el momento en que se entiendan entregados al urbanizador el terreno en pago de los servicios de urbanizaci\u00f3n que \u00e9ste va a prestar, ya que es \u00e9se el momento en el que se satisface o hace efectiva la contraprestaci\u00f3n por dichos servicios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A estos efectos, constituye doctrina de este Centro Directivo (por todas, contestaci\u00f3n de 17-06-2005, N\u00ba V1175-05), considerar que dicho momento, en su caso, viene determinado por la publicaci\u00f3n que prevalezca en el tiempo del acto de reparcelaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de la provincia (o comunidad aut\u00f3noma uniprovincial), en el tabl\u00f3n de anuncios del ayuntamiento o en un peri\u00f3dico de la provincia de difusi\u00f3n corriente en la localidad as\u00ed como su inscripci\u00f3n registral, dada la funci\u00f3n de publicidad que tiene el Registro de la Propiedad<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>No obstante lo anterior, si el pago de las derramas se realiza mediante la entrega de terrenos al urbanizador acordada con posterioridad a la publicaci\u00f3n y registro p\u00fablico del acuerdo de reparcelaci\u00f3n, la condici\u00f3n de empresario o profesional del transmitente se adquirir\u00e1, en su caso, en el momento en que tales terrenos se pongan a disposici\u00f3n del adquirente.<br \/> <\/strong>En todo caso, es importante se\u00f1alar que la condici\u00f3n de empresario o profesional est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la intenci\u00f3n de venta, cesi\u00f3n o adjudicaci\u00f3n por cualquier t\u00edtulo de los terrenos que se urbanizan. Si falta este \u00e1nimo, la consideraci\u00f3n de empresario o profesional quebrar\u00e1 y las operaciones se realizar\u00e1n al margen del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d \u201cEn el momento del primer anuncio p\u00fablico del acuerdo de la reparcelaci\u00f3n, se considera realizada la entrega de bienes consistente en la cesi\u00f3n al urbanizador de parte de los derechos de aprovechamiento urban\u00edstico que corresponden al propietario. De manera l\u00f3gica, la conclusi\u00f3n a la que necesariamente se llega es que la entrega de bienes antes citada est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, pues en el momento de la notificaci\u00f3n o anuncio p\u00fablico del acuerdo de reparcelaci\u00f3n se dan todas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 4 de la Ley 37\/1992: se produce una entrega de bienes en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Impuesto, a t\u00edtulo oneroso y realizada por un empresario o profesional en el desarrollo de su actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es importante resaltar que para que se produzca la sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido tal y como se ha explicado en el p\u00e1rrafo anterior es necesario que se hallen afectas a la actividad las parcelas del propietario incluidas en el proyecto de reparcelaci\u00f3n, tanto las que se aportan como pago en especie de la urbanizaci\u00f3n, como las que se van a recibir urbanizadas. Para ello, es necesario que las parcelas que se van a recibir urbanizadas se destinen \u201cen alguna medida\u201d \u201ctotal o parcialmente\u201d a la venta, cesi\u00f3n o adjudicaci\u00f3n por cualquier t\u00edtulo. Si as\u00ed sucede, las parcelas entregadas como pago en especie de la urbanizaci\u00f3n tambi\u00e9n se entienden afectas a la actividad empresarial del propietario. Pero si las parcelas ya urbanizadas no se destinan a su venta, cesi\u00f3n o adjudicaci\u00f3n, ello implicar\u00e1 que las parcelas entregadas como pago en especie de la urbanizaci\u00f3n no se consideren afectas a la mencionada actividad empresarial del propietario, porque no existir\u00eda tal actividad.<\/p>\n<p> <strong>Una vez establecida la sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de la entrega al urbanizador de derechos de aprovechamiento urban\u00edstico (terrenos edificables) como pago de los servicios de urbanizaci\u00f3n prestados por el mismo, habr\u00e1 que determinar si esta entrega de bienes est\u00e1 o no exenta del Impuesto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe acuerdo con la doctrina reiterada de este Centro Directivo (por todas, contestaci\u00f3n a consulta vinculante V1742-06, de 4 de septiembre), \u201ceste precepto conduce directamente a la valoraci\u00f3n de los terrenos en cuanto a su urbanizaci\u00f3n, porque, partiendo de la base de que se transmiten por el promotor de su urbanizaci\u00f3n, si se trata de terrenos urbanizados o que se hallan en curso de urbanizaci\u00f3n, la exenci\u00f3n no operar\u00e1.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEste Centro Directivo considera que un terreno no estar\u00e1 en curso de urbanizaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido hasta que se haya iniciado sobre el mismo la ejecuci\u00f3n de las obras de urbanizaci\u00f3n, es decir, hasta que comience la \u00faltima de las fases se\u00f1aladas. Este mismo criterio es el que establece el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 11 de octubre y 8 de noviembre de 2004.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2104-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 10\/07\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La persona f\u00edsica consultante participa en el 20% de una comunidad de bienes (CB), la cual se constituy\u00f3 como consecuencia del fallecimiento de su madre. La comunidad de bienes desarrolla una actividad empresarial, para la que cuenta con personal dado de alta en el r\u00e9gimen general de la Seguridad Social y un local destinado a la administraci\u00f3n de la misma.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A su vez, el consultante participa en la sociedad X (74%), residente en Espa\u00f1a.<br \/> Se plantea aportar la quinta parte indivisa de la comunidad de bienes, de la que es propietario, a la sociedad X.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La operaci\u00f3n la pretende realizar por razones de reestructuraci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de su patrimonio, ya que en sede de X ya existen explotaciones de arrendamiento con lo que conseguir\u00eda una unicidad en la administraci\u00f3n y control.\u201d <strong>Se pregunta \u201csi la operaci\u00f3n planteada podr\u00eda acogerse al r\u00e9gimen fiscal especial regulado en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos econ\u00f3micos pueden considerarse como v\u00e1lidos a efectos de la aplicaci\u00f3n del citado r\u00e9gimen especial.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>la aportaci\u00f3n por la persona f\u00edsica consultante, de su respectiva cuota de participaci\u00f3n en CB, podr\u00eda acogerse al r\u00e9gimen fiscal mencionado, siempre que se cumplan los requisitos se\u00f1alados en las letras a) y b) del apartado 1 del art\u00edculo 87 de la LIS y siempre que la aportaci\u00f3n de la cuota ideal suponga la aportaci\u00f3n de elementos patrimoniales afectos a actividades econ\u00f3micas (art\u00edculo 87.1.d) de la LIS).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, la letra b) del art\u00edculo 87.1 de la LIS, exige que, una vez realizada la aportaci\u00f3n, el sujeto aportante participe en el capital de la entidad que recibe la aportaci\u00f3n en m\u00e1s de un 5%. A estos efectos, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal especial no se circunscribe al supuesto en que el porcentaje del 5% en los fondos propios de la beneficiaria no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la mencionada aportaci\u00f3n. Por el contrario, tambi\u00e9n cabe, en el \u00e1mbito de dicho supuesto, aquel caso en que antes y despu\u00e9s de la aportaci\u00f3n, el aportante participa en al menos un 5% en los fondos propios de la entidad que recibe la aportaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, la letra a) del art\u00edculo 87.1 de la LIS exige que la entidad que recibe la aportaci\u00f3n sea residente en territorio espa\u00f1ol o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. Seg\u00fan afirman los datos de la consulta, X es residente en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto <strong>a los requisitos exigidos para que los elementos aportados est\u00e9n afectos a actividades econ\u00f3micas y al requisito de llevar la contabilidad ajustada a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio, hay que entender que las obligaciones corresponden a la comunidad de bienes. Consecuentemente, la comunidad de bienes est\u00e1 obligada a desarrollar una actividad econ\u00f3mica y a llevar una contabilidad ajustada a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se a\u00f1ade que \u201ccuando la causa que motiva la realizaci\u00f3n de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier raz\u00f3n econ\u00f3mica diferente, no es de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen previsto en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la LIS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la operaci\u00f3n se pretende realizar por razones de reestructuraci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de su patrimonio, ya que en sede de X ya existen explotaciones de arrendamiento con lo que conseguir\u00eda una unicidad en la administraci\u00f3n y control. Lo<\/strong>s motivos alegados se consideran econ\u00f3micamente v\u00e1lidos a los efectos previstos en el art\u00edculo 89.2 de la LIS.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-la-transmision-de-los-derechos-del-superficiario-y-arrendador-esta-sujeto-a-iva-como-prestacion-de-servicios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">8.- La transmisi\u00f3n de los derechos del superficiario y arrendador est\u00e1 sujeto a IVA como prestaci\u00f3n de servicios.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2202-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 16\/07\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado<strong>: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La entidad consultante va a adquirir del superficiario los derechos reales de superficie constituidos sobre determinados inmuebles cedidos en arrendamiento al Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA), propietario de los terrenos sobre los que se constituy\u00f3 el correspondiente derecho de superficie. Con tal adquisici\u00f3n, la consultante se subrogar\u00eda en cuantos derechos y obligaciones derivan del contrato de arrendamiento, teniendo el derecho a cobrar del arrendatario el precio del arrendamiento as\u00ed como asumiendo las obligaciones de reparaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y mantenimiento del inmueble arrendado.\u201d Se pregunta si dicha transmisi\u00f3n est\u00e1 exenta del Impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201clo que se transmite y aqu\u00ed se cuestiona son los derechos del superficiario y a la vez arrendador.\u201d<\/strong> \u201cDel escrito de consulta resulta que el superficiario-arrendador va a ceder su derecho de superficie a la entidad consultante. De acuerdo con la informaci\u00f3n disponible, dicho derecho de superficie es comprensivo de diversos derechos y obligaciones sobre el inmueble, derechos que comprenden la percepci\u00f3n de la renta, pero que tambi\u00e9n obligan a pagar determinados gastos y cargas del inmueble, as\u00ed como a realizar las operaciones de reparaci\u00f3n y conservaci\u00f3n, propias del arrendador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas circunstancias <strong>lo que el superficiario pretende transmitir a la consultante no es s\u00f3lo un derecho de cr\u00e9dito (derecho a percibir una renta) sino que es comprensivo de toda su posici\u00f3n jur\u00eddica, incluyendo los diversos derechos y obligaciones de la misma. <br \/> Es decir, la entidad adquirente del derecho de superficie no s\u00f3lo recibe el derecho a cobrar la renta del IVIMA, sino que se convierte en sujeto obligado al cumplimiento de todas las obligaciones del contrato de arrendamiento, entre otras, las posibles reparaciones del inmueble o el pago de las cargas del inmueble.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas condiciones la transmisi\u00f3n del derecho de superficie implica la realizaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n de servicios que se encuentra sujeta y no exenta y por la misma se deber\u00e1 repercutir el Impuesto al tipo general del 21 por ciento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2244-15-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 17\/07\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley afectada:<strong> Ley general Tributaria<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Inclusi\u00f3n, en la Declaraci\u00f3n Anual de Operaciones con Terceras Personas, de los pagos efectuados a las Comunidades de Propietarios por el simple hecho de ser propietario de un inmueble.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201csalvo que la normativa reguladora de la Declaraci\u00f3n Anual de Operaciones con Terceras Personas establezca otra cosa, las operaciones que con car\u00e1cter general han de detallarse en la misma, <strong>son aquellas que se encuentran en la \u00f3rbita del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por ello que <strong>los pagos efectuados por los propietarios a las Comunidades de propietarios por el simple hecho de ser propietarios, no tiene que consignarse en la Declaraci\u00f3n Anual de Operaciones con Terceras Personas<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2255-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 17\/07\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto sobre el Valor a\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia<strong>: \u201cLa consultante es una sociedad cooperativa que entre sus funciones presta el servicio de suministro de agua potable a sus socios, construyendo al efecto, las instalaciones necesarias para realizar tal suministro de agua a sus socios<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>normativa de aplicaci\u00f3n del canon de saneamiento de la Comunidad Aut\u00f3noma ha previsto que la percepci\u00f3n del canon se efect\u00fae por las entidades suministradoras de agua percibiendo por ello una indemnizaci\u00f3n en compensaci\u00f3n de la gesti\u00f3n recaudatoria que efect\u00faan.\u201d Se pregunta por la \u201csujeci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n objeto de consulta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde indicando que \u201cen relaci\u00f3n con la sujeci\u00f3n de la gesti\u00f3n recaudatoria efectuada por la consultante, es criterio de este Centro directivo, en particular, en la resoluci\u00f3n de fecha 17 de marzo de 1994, que no se consideran realizados en el ejercicio de una actividad empresarial los servicios prestados por una Comunidad Aut\u00f3noma a un Ayuntamiento consistentes en la recaudaci\u00f3n de los recursos municipales, a cambio de un premio de cobranza.<\/p>\n<p> No obstante lo anterior, en el supuesto objeto de consulta la gesti\u00f3n recaudatoria en virtud de la cual se establece un premio de cobranza se efect\u00faa por una sociedad cooperativa que desarrolla una actividad empresarial y, que por tanto, podr\u00eda tener la consideraci\u00f3n de contraprestaci\u00f3n de las operaciones sujetas al Impuesto derivadas de su actividad empresarial de suministro de agua potable a sus socios y abonados. Citando la Resoluci\u00f3n del TEAC de 12 de mayo de 2009, N\u00ba 0887\/2007, \u201c<strong>debe concluirse que<\/strong> <strong>no estar\u00e1n sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido las indemnizaciones percibidas por la consultante por la gesti\u00f3n recaudatoria que efect\u00faan a favor de la consultante, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, al no constituir la contraprestaci\u00f3n de ninguna operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d Para el TEAC \u201cel premio de cobranza no constituye retribuci\u00f3n a una actividad empresarial desarrollada por la explotadora del bingo como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones tributarias que a su cargo nacen de la ley que regula la imposici\u00f3n sobre el juego.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2266-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 17\/07\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado<strong>: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La consultante es una Direcci\u00f3n general de un Ministerio de la Administraci\u00f3n General del Estado que va a ordenar una encomienda de gesti\u00f3n a una sociedad p\u00fablica del sector p\u00fablico estatal que tiene la condici\u00f3n de medio propio instrumental y servicio t\u00e9cnico de la Administraci\u00f3n General del Estado y de otras sociedades del Estado.\u201d\u00a0 Sujeci\u00f3n de las operaciones al IVA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cen los propios estatutos de la Sociedad se establece que como medio propio y servicio t\u00e9cnico de la Administraci\u00f3n General del Estado, que \u201clas relaciones de la Sociedad con los poderes adjudicadores tienen naturaleza instrumental, articul\u00e1ndose normalmente a trav\u00e9s de encomiendas de gesti\u00f3n de las previstas en el art\u00edculo 24.6, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4.1n) de la Ley 30\/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector P\u00fablico.\u00a0<br \/> <\/strong><br \/> En este sentido, el art\u00edculo 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico, aprobado por Real Decreto Legislativo 3\/2011, de 14 de noviembre, (BOE de 3 de febrero de 2012), dispone que \u201ca los efectos previstos en este art\u00edculo y en el art\u00edculo 4.1.n), <strong>los entes, organismos y entidades del sector p\u00fablico podr\u00e1n ser considerados medios propios y servicios t\u00e9cnicos de aquellos poderes adjudicadores para los que realicen la parte esencial de su actividad cuando \u00e9stos ostenten sobre los mismos un control an\u00e1logo al que pueden ejercer sobre sus propios servicios. Si se trata de sociedades, adem\u00e1s, la totalidad de su capital tendr\u00e1 que ser de titularidad p\u00fablica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"> En todo caso, se entender\u00e1 que los poderes adjudicadores ostentan sobre un ente, organismo o entidad un control an\u00e1logo al que tienen sobre sus propios servicios si pueden conferirles encomiendas de gesti\u00f3n que sean de ejecuci\u00f3n obligatoria para ellos de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante y cuya retribuci\u00f3n se fije por referencia a tarifas aprobadas por la entidad p\u00fablica de la que dependan.<br \/> La condici\u00f3n de medio propio y servicio t\u00e9cnico de las entidades que cumplan los criterios mencionados en este apartado deber\u00e1 reconocerse expresamente por la norma que las cree o por sus estatutos, que deber\u00e1n determinar las entidades respecto de las cuales tienen esta condici\u00f3n y precisar el r\u00e9gimen de las encomiendas que se les puedan conferir o las condiciones en que podr\u00e1n adjudic\u00e1rseles contratos, y determinar\u00e1 para ellas la imposibilidad de participar en licitaciones p\u00fablicas convocadas por los poderes adjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de que, cuando no concurra ning\u00fan licitador, pueda encarg\u00e1rseles la ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n objeto de las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De todo lo anterior, se pone de manifiesto que los servicios que la Sociedad p\u00fablica consultante presta a la Direcci\u00f3n General de un Ministerio de la Administraci\u00f3n General del Estado no estar\u00e1n sujetos al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido al realizarse en virtud de encomiendas de gesti\u00f3n en su condici\u00f3n de medio propio instrumental y servicio t\u00e9cnico de la Direcci\u00f3n General encomendante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Debe tenerse en cuenta que la no sujeci\u00f3n alcanza \u00fanicamente a las prestaciones de servicios. Del texto de la consulta se pone de manifiesto que las actuaciones se concretan en la realizaci\u00f3n de trabajos de apoyo t\u00e9cnico que tienen la consideraci\u00f3n de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2269-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 17\/07\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado<strong>: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante y otras tres comuneras adquirieron en el a\u00f1o 2004 una vivienda, as\u00ed como una plaza de garaje y un trastero reflejadas en la misma escritura de propiedad. Sobre dicha finca se constituy\u00f3 un pr\u00e9stamo hipotecario com\u00fan. Cada una posee el 25 por 100 de los inmuebles. Se plantea la salida de la comunidad de dos de ellas, de manera que la consultante se quedar\u00eda con el 33,5 por 100 de los inmuebles y la otra comunera el 66,5 por 100 de los mismos, asumiendo ambas la parte de la deuda de las copropietarias salientes en el pr\u00e9stamo hipotecario com\u00fan en un valor equivalente del exceso de adjudicaci\u00f3n.\u201d Se pregunta \u201cSi la salida de la comunidad de bienes de dos copropietarias y la adjudicaci\u00f3n a la consultante y a la otra copropietaria de los inmuebles quedar\u00e1 sujeta al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas o al concepto de actos jur\u00eddicos documentados por ser un bien indivisible.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cpara determinar la tributaci\u00f3n correspondiente al supuesto planteado, debe analizarse en primer lugar la naturaleza jur\u00eddica de la operaci\u00f3n que se pretende realizar; de la aplicaci\u00f3n de los anteriores preceptos a los hechos expuestos se deriva claramente que <strong>la operaci\u00f3n que se pretende llevar a cabo no supone una disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes- que claramente se mantiene ya que el inmueble va a continuar en com\u00fan- produci\u00e9ndose, en todo caso, lo que a veces se denomina una \u201cdisoluci\u00f3n parcial\u201d, pero que realmente no es una disoluci\u00f3n o, en cualquier caso, no lo es a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong>. <strong>La operaci\u00f3n que van a realizar consiste en una transmisi\u00f3n de las participaciones de dos comuneras que antes ostentaban el 25 por 100 de la participaci\u00f3n sobre los inmuebles a las otras dos comuneras, que van a pasar a tener un 66,5 por 100 y un 33,5 por 100 cada una, a cambio de asumir la deuda de las otras. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente <strong>el hecho de que la consultante y otra comunera sigan participando en la propiedad de los inmuebles es lo que impide calificar a la operaci\u00f3n descrita como disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes sobre los inmuebles. La comunidad de bienes no se extingue, sino que persiste, lo que ocurre es que se reduce el n\u00famero de copropietarios<\/strong>, que pasa de cuatro a dos. En realidad nos encontramos ante una transmisi\u00f3n onerosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la informaci\u00f3n aportada, se deduce que la comunidad de bienes no ha realizado actividades empresariales. En consecuencia<strong>, la operaci\u00f3n que se va a realizar es la transmisi\u00f3n de cuotas de participaci\u00f3n indivisas sobre la propiedad de los inmuebles que efect\u00faan dos de las copropietarias a favor de las otras dos copropietarias, a cambio de asumir sus deudas, lo cual encaja en el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados descrito en el art\u00edculo 7.2.B) del TRLITPAJD,<\/strong> a la cual queda sujeta la transmisi\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n indivisas sobre los inmuebles por el concepto de transmisi\u00f3n onerosa de bienes. Ser\u00e1n sujetos pasivos del impuesto las dos adquirentes de las cuotas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2271-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 20\/07\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado<strong>: Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales Onerosas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La consultante compr\u00f3 en el a\u00f1o 2.009 como bien privativo y en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes un local comercial. El mismo d\u00eda se escritur\u00f3 un pr\u00e9stamo hipotecario figurando como prestatarios ambos consultantes, ya que as\u00ed lo exigi\u00f3 la entidad que concedi\u00f3 el pr\u00e9stamo. La consultante ha asumido el abono de todas las cuotas hasta este momento. Actualmente se han divorciado y la sentencia de divorcio establece que el consultante queda exonerado del pago del cr\u00e9dito hipotecario, por lo que pretenden efectuar una escritura de subrogaci\u00f3n y novaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario pendiente de abonar, asumiendo la consultante la nueva escritura de subrogaci\u00f3n.\u201d\u00a0 Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario, y si la liberaci\u00f3n del consultante del pr\u00e9stamo hipotecario supone una donaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>cabe destacar que no se entiende muy bien el motivo por el que el ex marido de la consultante aparece junto a ella como coprestatario en la escritura p\u00fablica de pr\u00e9stamo hipotecario, si el pr\u00e9stamo ten\u00eda por finalidad atender el pago del local que adquir\u00eda la consultante, que iba a ser pagado \u00edntegramente por ella y que iba a ser de su propiedad exclusiva. La consultante manifiesta que les oblig\u00f3 la entidad financiera, pero eso no es raz\u00f3n suficiente, pues, en principio, podr\u00eda haber sido avalista, sin necesidad de figurar como prestatario. Por lo tanto, parece razonable considerar que el ex marido de la consultante, que figura como prestataria en la escritura p\u00fablica, ha sido efectivamente destinataria de la mitad del pr\u00e9stamo. En cualquier caso, de lo que no cabe duda, es que ella ha asumido, junto con \u00e9l, la obligaci\u00f3n de devolver el dinero prestado.<\/strong><strong><br \/> En estas circunstancias, si se efect\u00faa una novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo consistente en sustituir al ex marido de la consultante como codeudor, asumiendo la consultante su deuda, y, adem\u00e1s, esta liberaci\u00f3n de la deuda de ella se realiza sin contraprestaci\u00f3n, se habr\u00e1 producido uno de los supuestos que configuran el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e \u201cintervivos<\/strong>\u201d (art\u00edculo 3.1.b) de la LISD), tal como precept\u00faa el art\u00edculo 12 del RISD, en su letra c), que dice que \u201cEntre otros, tienen la consideraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos gratuitos e \u201cinter vivos\u201d a los efectos de este impuesto, adem\u00e1s de la donaci\u00f3n, los siguientes: \u2026 c) La asunci\u00f3n liberatoria de la deuda de otro sin contraprestaci\u00f3n, salvo en el caso previsto en el art\u00edculo 37 de este Reglamento.\u201d<br \/> <strong>Ahora bien, parece que, si bien el ex marido de la consultante fue destinatario de la mitad del pr\u00e9stamo, todo el importe obtenido se destin\u00f3 al pago del piso en cuesti\u00f3n, en cuyo caso, podr\u00eda entenderse que, en el fondo, el ex marido de la consultante le prestaba a \u00e9sta su mitad del pr\u00e9stamo para pagar el local (segundo pr\u00e9stamo, distinto del pr\u00e9stamo bancario). Si esto es as\u00ed, tal y como parece por la descripci\u00f3n de los hechos y por la sentencia judicial de divorcio, en la novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo consistente en sustituir al ex marido de la consultante como codeudor, asumiendo la consultante su deuda, no cabr\u00eda entender que esta liberaci\u00f3n de la deuda del ex marido se realiza sin contraprestaci\u00f3n, pues constituir\u00eda la contraprestaci\u00f3n del pr\u00e9stamo que \u00e9l le hizo a ella; es decir, la liberaci\u00f3n de la deuda ser\u00eda la forma en que ella le devuelve a \u00e9l el dinero prestado (la mitad del importe del pr\u00e9stamo bancario pendiente de devoluci\u00f3n). En tal caso, la novaci\u00f3n descrita no constituir\u00eda el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones referido en el p\u00e1rrafo anterior, ya que faltar\u00eda el \u201canimus donandi\u201d \u2013l<\/strong>a intenci\u00f3n de hacer una liberalidad\u2013 inherente a los negocios lucrativos y necesario para la configuraci\u00f3n del hecho imponible de este impuesto, sino la devoluci\u00f3n del pr\u00e9stamo efectuado por el ex marido de la consultante a \u00e9sta, cuya extinci\u00f3n no es hecho imponible ni de este impuesto ni del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo se indica \u201cque, en principio, la circunstancia de que el ex marido de la consultante figure como coprestatario del pr\u00e9stamo hipotecario utilizado para la compra de un local privativo de ella s\u00ed parece suponer una donaci\u00f3n de \u00e9ste a aquella por el 50 por 100 de cada pago que se hace al banco, ya que estar\u00eda contribuyendo a abonar la mitad de cada uno de tales pagos, pagos que han servido para financiar la compra de un piso privativo del consultante. En este caso, efectivamente, en cada pago se producir\u00eda el hecho imponible regulado en el art\u00edculo 3.1.b) de la LISD, que establece que \u201cConstituye el hecho imponible: \u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) La adquisici\u00f3n de bienes y derechos por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e inter vivos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, para ello, ser\u00eda necesario que el ex marido de la consultante contribuyera efectivamente a cada pago del pr\u00e9stamo, abonando la mitad de su importe, pues en caso contrario, no se producir\u00eda ninguna adquisici\u00f3n de bienes y derechos por parte de la consultante a t\u00edtulo gratuito e inter vivos, ya que la totalidad del importe a pagar ser\u00eda suya<strong>. Por ello, si el ex marido de la consultante no ha contribuido a los pagos efectuados al banco en devoluci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario, no se producir\u00e1 el hecho imponible descrito en el p\u00e1rrafo anterior.<\/strong><strong><br \/> <\/strong>Ahora bien, al igual que ocurre en el caso analizado en el ep\u00edgrafe primero, <strong>todas estas circunstancias deben ser probada por los consultantes suficientemente, pues la presunci\u00f3n que se deriva de la escritura p\u00fablica no es la expuesta en este \u00faltimo p\u00e1rrafo, sino la descrita en el anterior, con el consiguiente devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si el ex marido de la consultante contribuy\u00f3 a los pagos al banco, devengo que se producir\u00eda individualmente en cada uno de tales pagos, por la mitad que el aporte, aunque, como se ha manifestado anteriormente, la sentencia judicial de divorcio parece ser prueba suficiente para entender que los pagos de la cuotas del cr\u00e9dito hipotecario han sido realizados por la consultante.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Si se produce la subrogaci\u00f3n de la consultante en la posici\u00f3n del ex marido y en la obligaci\u00f3n de devoluci\u00f3n del cr\u00e9dito garantizado con hipoteca, sin producirse ninguna otra modificaci\u00f3n en las condiciones del pr\u00e9stamo, como parece que es caso planteado, debe entenderse que la subrogaci\u00f3n, al no producir inscripci\u00f3n distinta de la anterior, no verificar\u00eda los requisitos del art\u00edculo 31.2 y por tanto no estar\u00eda sujeta al gravamen gradual de actos jur\u00eddicos documentados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2279-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 20\/07\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Si la consultante desarrolla una actividad de arrendamiento de inmuebles que debe entenderse como una actividad econ\u00f3mica a los efectos del art\u00edculo 5.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relaci\u00f3n con el arrendamiento de los Inmuebles.<br \/> Si no se cumplen los requisitos previstos en el art\u00edculo 5.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a los efectos de calificar a la consultante como una sociedad patrimonial<\/strong>.\u00a0\u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn relaci\u00f3n con la actividad de arrendamiento de los Inmuebles, de la informaci\u00f3n facilitada en el escrito de consulta se observa que la entidad consultante cuenta con medios de producci\u00f3n y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en el mercado, aun cuando dichos medios no sean propios, sino que han sido subcontratados a un tercero, una sociedad vinculada profesional, por lo que la actividad tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica.<br \/> <strong><br \/> Por otra parte, el apartado 2 del art\u00edculo 5 de la LIS establece que a los efectos de lo previsto en la LIS, se entender\u00e1 por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad econ\u00f3mica, aquella en la que m\u00e1s de la mitad de su activo est\u00e9 constituido por valores o no est\u00e9 afecto, en los t\u00e9rminos del apartado anterior, a una actividad econ\u00f3mica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien, como se ha indicado<strong>, el arrendamiento de los Inmuebles constituye una actividad econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos del apartado 1 del art\u00edculo 5 de la LIS, en el escrito de consulta no se facilita informaci\u00f3n acerca de la composici\u00f3n del activo de la entidad consultante, ni acerca de la realizaci\u00f3n de otras actividades, por lo que no resulta posible pronunciarse sobre si la entidad tendr\u00e1 o no la consideraci\u00f3n de entidad patrimonial a los efectos de la LIS, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del citado art\u00edculo 5<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De lo expuesto puede resultar que, en teor\u00eda, una entidad puede tener una actividad econ\u00f3mica y resultar que est\u00e9 sujeta al r\u00e9gimen de las entidades patrimoniales en el Impuesto sobre Sociedades<\/strong> si concurren sus requisitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2289-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 20\/07\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La sociedad consultante es una cl\u00ednica veterinaria con tres socios, todos ellos veterinarios y administradores de la sociedad, con una participaci\u00f3n en el capital del 40%, 40% y 20%. La sociedad tiene cuatro trabajadores, atiende a ganaderos de la provincia y, con car\u00e1cter accesorio, presta servicios de lavado y peluquer\u00eda para animales. Hasta ahora, dos de los socios han percibido por su trabajo en la sociedad retribuciones calificadas como rendimientos del trabajo a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y otro socio no percibe retribuci\u00f3n alguna.\u00a0\u201cSe plantea lo siguiente: \u00bfLos tres socios deben darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas y emitir factura, en lugar de percibir la retribuci\u00f3n como hasta ahora?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde \u201cque <strong>para que una determinada actividad se califique como actividad econ\u00f3mica y, por consiguiente se produzca la sujeci\u00f3n al IAE, es irrelevante que el titular de la misma perciba o no remuneraci\u00f3n por su ejercicio y la forma que revista dicha remuneraci\u00f3n<\/strong>, ya que, como se ha indicado anteriormente, <strong>el hecho imponible se realiza con independencia de que exista o no lucro e incluso \u00e1nimo de lucro en el ejercicio<\/strong> de la actividad de que se trate.<\/p>\n<p> En definitiva, <strong>si la actividad de los socios re\u00fane los requisitos para que la misma sea considerada actividad econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 79.1 del TRLRHL y, por tanto, quede sujeta al IAE, deber\u00e1n figurar dados de alta en el grupo<\/strong> 013 de la secci\u00f3n segunda que clasifica la actividad profesional de los \u201cVeterinarios.\u201d\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-la-transmision-por-los-comuneros-de-sus-cuotas-en-una-comunidad-sujeto-pasivo-de-iva-esta-sujeta-a-itp-y-no-a-iva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">9.- La transmisi\u00f3n por los comuneros de sus cuotas en una comunidad, sujeto pasivo de IVA, est\u00e1 sujeta a ITP y no a IVA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2305-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 23\/07\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado<strong>: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La entidad consultante va a adquirir varios locales que pertenecen proindiviso a varios comuneros y que ven\u00edan siendo arrendados por la comunidad de bienes. Todos los comuneros van a transmitir a la consultante su participaci\u00f3n excepto uno que posee el 5 por ciento.\u201d\u00a0 Se pregunta por la sujeci\u00f3n al IVA de la operaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cpara que la comunidad de bienes sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido es necesario que tenga la condici\u00f3n de empresario o profesional y act\u00fae en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consideraci\u00f3n como sujeto pasivo del Impuesto de la comunidad de bienes compuesta por los copropietarios de los locales a que se refiere la consulta requiere que las operaciones que han de efectuarse se puedan entender referidas a una actividad empresarial o profesional ejercida por ella y no por sus miembros o comuneros. Para ello, ser\u00eda necesario que las operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se refiriese a la citada comunidad de forma indiferenciada y no a sus miembros o componentes, as\u00ed como que la normativa sustantiva de la actividad por desarrollar sea tal que permita su ejercicio a trav\u00e9s de una entidad con esta configuraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de que las operaciones se refieran a los miembros o componentes de la entidad, de manera que sean \u00e9stos, y no la entidad, los que asuman las consecuencias empresariales de las mismas, no se podr\u00e1 considerar a efectos del Impuesto la existencia de una entidad que, por s\u00ed misma y con independencia de sus miembros, tenga la condici\u00f3n de sujeto pasivo del Impuesto.<br \/> En caso contrario, es decir, si hay una ordenaci\u00f3n conjunta de medios y una asunci\u00f3n igualmente conjunta del riesgo y ventura de las operaciones, deber\u00e1 considerarse que la entidad de que se trate, sociedad civil o comunidad de bienes, tiene la condici\u00f3n de sujeto pasivo del tributo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, <strong>seg\u00fan los hechos descritos en el escrito de consulta, la comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa de los locales que se destinan al arrendamiento tendr\u00e1 la condici\u00f3n en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de sujeto pasivo del mismo, y no cada comunero considerado individualmente, viniendo aquella obligada al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales deducidas de la normativa del Impuesto y, esencialmente, las contenidas en el art\u00edculo 164.uno de la Ley 37\/1992.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Del escrito de consulta presentado no puede deducirse la condici\u00f3n de empresario o profesional de los comuneros que transmiten su participaci\u00f3n a efectos de determinar la sujeci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, <strong>la compra por parte del consultante de la participaci\u00f3n del 95 por ciento de la comunidad de bienes, cuya titularidad pertenece a otros comuneros, ser\u00e1 una operaci\u00f3n no sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en la medida en que los comuneros que transmiten su participaci\u00f3n no tengan la consideraci\u00f3n, a efectos de dicho Impuesto, de empresarios o profesionales.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2342-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 24\/07\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>En 2014 el consultante percibi\u00f3 el premio correspondiente a su condici\u00f3n de denunciante del fallecimiento intestado de una persona que carec\u00eda de herederos leg\u00edtimos.\u201d\u00a0 Se pregunta por la tributaci\u00f3n del premio en el IRPF<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cLos premios a los denunciantes en los procedimientos de sucesi\u00f3n leg\u00edtima del Estado <strong>se configuran como un supuesto de obtenci\u00f3n de renta por el contribuyente (persona f\u00edsica denunciante): lo que constituye la realizaci\u00f3n del hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez establecida la sujeci\u00f3n al Impuesto y no estando amparado el premio en ninguno de los supuestos de exenci\u00f3n establecidos legalmente, <strong>su calificaci\u00f3n no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, <\/strong>pues responde al concepto de esta clase de renta que se recoge en el art\u00edculo 33.1 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del d\u00eda 29): \u201cSon ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de cualquier alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de aqu\u00e9l, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la imputaci\u00f3n temporal del premio, el art\u00edculo 14.1.c) de la Ley del Impuesto establece que las ganancias patrimoniales <strong>se imputan al per\u00edodo impositivo en que tenga lugar la alteraci\u00f3n patrimonial; <\/strong>hecho que en el supuesto objeto de consulta se entiende producido en el momento en que la Administraci\u00f3n General del Estado notifica la concesi\u00f3n del premio al denunciante.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2343-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 24\/07\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La entidad consultante va a elevar a escritura p\u00fablica un acuerdo realizado en julio de 2.014 con su sucursal en Espa\u00f1a. A efectos del reparto interno, se ha afectado a su actividad bancaria desarrollada desde la casa matriz en Reino Unido la posici\u00f3n en un contrato de financiaci\u00f3n con garant\u00eda hipotecaria que ostentaba su sucursal en Espa\u00f1a, desafect\u00e1ndose el cr\u00e9dito vinculado al contrato de financiaci\u00f3n y sus garant\u00edas, con todos los derechos y obligaciones inherentes al mismo, del activo de su sucursal en Espa\u00f1a.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201cSi dicha escritura estar\u00e1 sujeta a la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cEn el escrito de la consulta manifiesta que la sucursal en Espa\u00f1a no tiene personalidad jur\u00eddica propia. <strong>Nos encontramos, por tanto, ante un ajuste interno de la entidad consultante, que, como tal, no tendr\u00e1 contenido econ\u00f3mico por lo que le escritura no quedar\u00e1 sujeta al concepto de actos jur\u00eddicos documentados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2344-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 24\/07\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante y su hermano prestaron dinero a su padre, instrumentando el pr\u00e9stamo en contratos personales debidamente declarados ante la Consejer\u00eda de Hacienda.<br \/> Para proceder al pago del pr\u00e9stamo el padre del consultante est\u00e1 considerando la posibilidad de efectuar una cesi\u00f3n parcial de un plan de ahorro sistem\u00e1tico asociado a un seguro de vida.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el caso planteado el consultante prest\u00f3 a su padre un dinero por el cual el padre efectu\u00f3 la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, por lo que la operaci\u00f3n en ning\u00fan caso se puede considerar lucrativa, sino que se entiende que es la devoluci\u00f3n del pr\u00e9stamo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto, <strong>el consultante va a adquirir a t\u00edtulo oneroso unos derechos que el tomador del seguro ostenta frente a la aseguradora, operaci\u00f3n sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITPAJD), por tratarse de una operaci\u00f3n entre particulares<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>A efectos de determinaci\u00f3n de la base imponible el valor del derecho que se adquiere es el valor del derecho de rescate de la parte que se transmite<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la responsabilidad de la entidad aseguradora con quien est\u00e1 formalizado el contrato de seguro, la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados no contempla ning\u00fan tipo de responsabilidad espec\u00edfica en la entidad de seguros para el caso de transmisi\u00f3n de contratos de seguros, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a esa aseguradora por aplicaci\u00f3n de las restantes disposiciones jur\u00eddico tributarias.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2365-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27\/07\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Los padres de la consultante, residentes en Francia, desean realizar la donaci\u00f3n de la nuda propiedad de un inmueble ubicado en Suiza a favor de sus hijos. La consultante reside en la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201cSi puede aplicarse la normativa establecida en la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y lugar y plazo de presentaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c <strong>en\u00a0 el caso planteado el inmueble est\u00e1 ubicado en Suiza, por lo que no podr\u00e1 ser aplicado el apartado 1.d) de dicha disposici\u00f3n .adicional segunda del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre No residentes ya que Suiza no es miembro de la Uni\u00f3n Europea ni del Espacio Econ\u00f3mico Europeo. Siendo esto as\u00ed<\/strong> y desde la perspectiva del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32.2.b) de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de R\u00e9gimen Com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias (BOE del 19 de diciembre) <strong>no existe punto de conexi\u00f3n al territorio de una determinada Comunidad Aut\u00f3noma, por estar situado el inmueble en Suiza y, consecuentemente, la donataria, en cuanto residente en Espa\u00f1a y sujeta por obligaci\u00f3n personal al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (art\u00edculo 6.1 de la Ley 29\/1987) tendr\u00e1 que aplicar la normativa estatal del Estado y habr\u00e1 de presentar la autoliquidaci\u00f3n ante las Dependencias de la Agencia Tributaria en Madrid, tal y como resulta del art\u00edculo 70.1.b) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong> (RISD), aprobado por Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre (BOE del 16 de noviembre), siendo el plazo de presentaci\u00f3n el que establece el art\u00edculo 67 del RIS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. Los documentos o declaraciones se presentar\u00e1n en los siguientes plazos:<br \/> a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el d\u00eda del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaraci\u00f3n de fallecimiento.<br \/> El mismo plazo ser\u00e1 aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembraci\u00f3n del dominio se hubiese realizado por acto \u201cinter vivos\u201d.<br \/> b) En los dem\u00e1s supuestos, en el de treinta d\u00edas h\u00e1biles, a contar desde el siguiente a aquel en que se cause el acto o contrato.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2370-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 28\/07\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto sobre la Renta de las personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante, que ejerce la actividad econ\u00f3mica de notario, comparte un local con otro notario, con el que tiene constituida una comunidad de bienes con el objeto de distribuirse entre ellos los ingresos y gastos correspondientes a la actividad. Para el ejercicio de su actividad cada notario tiene contratados a varios empleados.\u00a0 Se consulta si la renta que corresponde al consultante por su actividad profesional es la que resulta de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas, determin\u00e1ndose en consecuencia en funci\u00f3n de la participaci\u00f3n de cada notario en la comunidad, o si por el contrario debe determinarse individualmente.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>en el caso consultado no estamos en presencia de una entidad que desarrolle una actividad, sino que se trata de distintos contribuyentes del Impuesto que realizan independientemente su actividad y que se limitan, \u00fanicamente, a sufragar unos gastos que tienen en com\u00fan,<\/strong> gastos que no se precisan, pero que seg\u00fan lo manifestado, no se extender\u00edan a los gastos de personal, ya que los empleados son contratados por cada notario y no por la comunidad de bienes, y que tienen un acuerdo de reparto de las ganancias obtenidas. Por tanto, <strong>en el caso consultado los profesionales deber\u00edan calcular de forma separada los rendimientos de su actividad: los ingresos obtenidos por cada uno de los profesionales le corresponder\u00e1n exclusivamente a ese profesional (en funci\u00f3n del protocolo de cada uno de los notarios), que se imputar\u00e1 la parte proporcional de los gastos comunes que le corresponda<\/strong>.<br \/> <strong>Estos gastos, que constituyen la participaci\u00f3n de cada profesional en la estructura com\u00fan, intervendr\u00e1n en la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de su actividad si, conforme a las normas reguladoras de esa determinaci\u00f3n, los mismos tienen la consideraci\u00f3n de deducibles.\u00a0<br \/> Ser\u00e1 necesario probar que los gastos comunes efectivamente son tales y que son sufragados en el porcentaje pactado por cada uno de los comuneros. Esta \u201ccomunidad de gastos\u201d deber\u00e1 probarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho,<\/strong> seg\u00fan dispone el art\u00edculo 106 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre). La competencia para la valoraci\u00f3n de los medios de prueba aportados como justificaci\u00f3n corresponde a los \u00f3rganos de Gesti\u00f3n e Inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria.<br \/> Por lo que respecta a las <strong>obligaciones contables, registrales y de informaci\u00f3n, al no tratarse de una entidad en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n que desarrolle una actividad econ\u00f3mica, tales obligaciones corresponder\u00e1n individualmente a cada uno de los <\/strong>contribuyentes que desarrollan la actividad.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La contestaci\u00f3n parece desconocer la realidad del funcionamiento de los despachos colectivos<\/strong>, muy frecuentes no solo en Espa\u00f1a sino tambi\u00e9n en el derecho europeo, <strong>en los que la prestaci\u00f3n del servicio al cliente es unitaria<\/strong> por parte de los notarios en el estudio y asesoramiento previo y en el seguimiento posterior de la copia autorizada ante los Registros y la Administraci\u00f3n, con independencia de que la autorizaci\u00f3n la lleve a cabo uno s\u00f3lo de los notarios, siendo este hecho conocido por el cliente. Incluso, en muchas ocasiones, en la apreciaci\u00f3n de la capacidad natural del otorgante, el notario autorizante puede pedir la colaboraci\u00f3n de sus compa\u00f1eros con la finalidad de tomar la decisi\u00f3n m\u00e1s correcta.\u00a0 En la pr\u00e1ctica, trat\u00e1ndose de la tributaci\u00f3n de las llamadas comunidades de bienes de los notarios, los tribunales no han llegado a\u00a0 los extremos de la contestaci\u00f3n. <strong>Podemos citar aqu\u00ed la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de abril de 2007, Recurso 129\/2006, en la que se declar\u00f3 lo siguiente: \u201c<\/strong><strong>hemos de partir de la base de que la comunidad de bienes de la que forma parte el recurrente, si bien no ejerce como tal la actividad notarial, sin embargo, si se rige por una regla de comunidad en cuanto a los ingresos y gastos conforme al art.393 del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n con la estipulaci\u00f3n 3\u00aa del convenio celebrado. Por consiguiente, resulta acertada la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de tener en cuenta exclusivamente como gastos los que han sido debidamente contabilizados por dicha comunidad.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2384-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 28\/07\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Con fecha 3 de junio de 2015 la consultante y una entidad financiera otorgaron una escritura p\u00fablica ante notario, en virtud de la cual la consultante se ha subrogado mediante precio en la posici\u00f3n contractual de la referida entidad financiera en un conjunto de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos junto con las hipotecas que los aseguran y todas sus dem\u00e1s garant\u00edas. En algunos de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos objeto de la Cesi\u00f3n, el capital pendiente de amortizaci\u00f3n es inferior a la responsabilidad hipotecaria por principal que figura inscrita en el Registro de la Propiedad de la citada hipoteca como consecuencia de pagos efectuados por el deudor.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201cbase imponible de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD, de la cesi\u00f3n de cada uno de los pr\u00e9stamos garantizados por hipoteca que son objeto de la cesi\u00f3n antes referida considerando que dichos pr\u00e9stamos hayan sido parcialmente amortizados. En particular, si, en la cesi\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios, la base imponible estar\u00e1 integrada por la total cantidad garantizada, constituida por el importe del pr\u00e9stamo pendiente de amortizaci\u00f3n en la fecha de la cesi\u00f3n y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos an\u00e1logos, que se hubieran establecido<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones de la Direcci\u00f3n General de Tributos son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: En las escrituras que documenten pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos con garant\u00eda, <strong>la base imponible estar\u00e1 constituida por el importe de la obligaci\u00f3n o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos an\u00e1logos.<\/strong> Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomar\u00e1 como base el capital y tres a\u00f1os de intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: <strong>En la cesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios la base imponible estar\u00e1 integrada por la total cantidad garantizada, debiendo entenderse por tal la constituida por el importe del pr\u00e9stamo pendiente de amortizaci\u00f3n en la fecha de la cesi\u00f3n y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos an\u00e1logos, que se hubieran establecido. A estos efectos, es irrelevante que el pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito est\u00e9 garantizado por una \u00fanica hipoteca o por varias<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2437-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 31\/07\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante, nacional suizo y residente fiscal en dicho pa\u00eds, desea transmitir un inmueble de su propiedad sito en J\u00e1vea a sus dos hijos por partes iguales. Ambos hijos del consultante son residentes fiscales en Suiza, por lo que con motivo de la transmisi\u00f3n tributar\u00edan<\/strong> <strong>en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligaci\u00f3n real seg\u00fan el art\u00edculo 7 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la adquisici\u00f3n de un inmueble situado en Espa\u00f1a.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi a la transmisi\u00f3n del inmueble sito en J\u00e1vea a los hijos del consultante residentes en Suiza, ya sea inter vivos o mortis causa, pueden aplicarse las reducciones y bonificaciones reguladas en la ley 13\/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana<\/strong>, por la que se regula el tramo auton\u00f3mico del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas y restantes tributos cedidos, asimil\u00e1ndose los puntos de conexi\u00f3n introducidos en la disposici\u00f3n adicional de la LISD, por adecuaci\u00f3n a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 3 de septiembre de 2014, a los donatarios residentes fuera de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones de la Direcci\u00f3n General de Tributos son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: <strong>La disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987)<\/strong> \u2013en adelante, LISD\u2013, introducida por la disposici\u00f3n final tercera de la Ley 26\/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre de 2014) <strong>resulta aplicable en relaci\u00f3n con no residentes en Espa\u00f1a que sean residentes en alg\u00fan Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo, pero no en relaci\u00f3n con residentes en terceros pa\u00edses distintos de los anteriores.<\/strong><strong><br \/> <\/strong>Segunda: <strong>En la adquisici\u00f3n de un inmueble por sucesi\u00f3n \u201cmortis causa\u201d o por donaci\u00f3n, un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no residente \u2013y, por tanto, sujeto a obligaci\u00f3n real\u2013 residente en Suiza no tendr\u00e1 derecho a la aplicaci\u00f3n de la normativa propia aprobada por la Comunidad Aut\u00f3noma del causante (en adquisiciones mortis causa) o de situaci\u00f3n del inmueble (en adquisiciones lucrativas \u201cinter vivos\u201d) por no ser residente en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"teac\"><\/a>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2015, N\u00ba 07402\/2012\/00\/00, Vocal\u00eda Novena. <strong>Impuesto sobre Sucesiones. Valoraci\u00f3n del patrimonio preexistente. Alcance de la remisi\u00f3n a las reglas del Impuesto sobre el\u00a0Patrimonio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa remisi\u00f3n del art\u00edculo 22.3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio <strong>se refiere exclusivamente a las reglas de valoraci\u00f3n de los bienes preexistentes, no alcanzando, como pretende la interesada, a las exenciones que se establecen por dicho Impuesto\u201d\u00a0 En el mismo sentido podemos citar la <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>Sentencia del TSJ de Asturias de 29 de mayo de 2015, Recurso 931\/2013, rese\u00f1ada en el Informe correspondiente a junio de 2015, Resoluciones para recordar.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de julio de 2015, N\u00ba 04830\/2012\/00\/00, Vocal\u00eda Segunda. <strong>Impuesto sobre Sociedades. R\u00e9gimen Especial de Fusiones. Motivo econ\u00f3mico v\u00e1lido. \u00abComplejo negocial\u00bb (venta de acciones + absorci\u00f3n)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>No existe motivo econ\u00f3mico v\u00e1lido, sino razones puramente fiscales<\/strong>, en el complejo negocial realizado de venta de acciones seguida de una absorci\u00f3n puesto que, <strong>el verdadero inter\u00e9s de la absorbente no fue adquirir las participaciones de la entidad posteriormente absorbida, sino la compra del inmueble que constitu\u00eda su \u00fanico activo. En vez de comprar directamente el terreno a una Sociedad inactiva, compra sus acciones a los socios personas f\u00edsicas que se benefician de una tributaci\u00f3n reducida por aplicaci\u00f3n de coeficientes de abatimiento procediendo posteriormente a la absorci\u00f3n para aplicar el diferimiento fiscal que le proporciona el r\u00e9gimen especial. Con ello se evita la tributaci\u00f3n por las plusval\u00edas que habr\u00eda conllevado la venta directa del inmueble. Por tanto, la ausencia de motivo econ\u00f3mico v\u00e1lido excluye la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 2015, N\u00ba 04185\/2014\/00\/00, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima. LGT. <strong>Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos: las contestaciones no son vinculantes para los Tribunales Econ\u00f3mico-Administrativos. Resoluciones del TEAC en recursos en unificaci\u00f3n de criterio y criterios reiterados del TEAC: vinculaci\u00f3n para toda la Administraci\u00f3n tributaria. <\/strong><strong><br \/> <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Proedimiento econ\u00f3mico-administrativo<strong>. Vinculaci\u00f3n para toda la Administraci\u00f3n tributaria de los criterios, tanto estimatorios como desestimatorios, emanados de las resoluciones del TEAC en recursos extraordinarios de alzada en unificaci\u00f3n de criterio<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLas contestaciones de la Direcci\u00f3n General de Tributos a las consultas que se le plantean no son vinculantes para los Tribunales Econ\u00f3mico-Administrativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed est\u00e1 previsto expresamente en el art\u00edculo 89.1 p\u00e1rrafo tercero de la Ley 58\/2003 General Tributaria, y encuentra su sentido en la separaci\u00f3n entre las funciones y, por ende, entre los \u00f3rganos de aplicaci\u00f3n de los tributos y de revisi\u00f3n de los actos resultantes de dicha aplicaci\u00f3n. De no ser as\u00ed, carecer\u00eda de sentido la funci\u00f3n revisora dentro de la v\u00eda administrativa, impidiendo a los obligados tributarios el ejercicio efectivo en dicha v\u00eda de su derecho de defensa, que no tendr\u00eda posibilidad alguna de prosperar.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLos criterios que fija el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central al resolver, estimando o desestimando, los recursos en unificaci\u00f3n de criterio, tendr\u00e1n car\u00e1cter vinculante para toda la Administraci\u00f3n tributaria, tanto del Estado como de las Comunidades y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda, pues en el recurso extraordinario de alzada en unificaci\u00f3n de criterio, el art\u00edculo 242 de la Ley General Tributaria, a diferencia del art\u00edculo 100.7 de la Ley 29\/1998 reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, no exige para entender que se fija doctrina que el fallo de este Tribunal Central sea estimatorio, lo cual es l\u00f3gico puesto que, en el \u00e1mbito de las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas, los \u00f3rganos afectados por los criterios de este Tribunal Central, ya ejerzan funciones de aplicaci\u00f3n de los tributos ya funciones de revisi\u00f3n, son todos \u00f3rganos administrativos (que no jurisdiccionales dotados de independencia en el ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional) y la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos administrativos debe venir presidida en todo caso, adem\u00e1s de por el principio constitucional de seguridad jur\u00eddica, por los de eficacia y coordinaci\u00f3n (art\u00edculo 3 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), teniendo precisamente el invocado art\u00edculo 242 de la Ley General Tributaria la finalidad de unificar el criterio aplicado por toda la Administraci\u00f3n tributaria\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Unificaci\u00f3n de criterio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-el-importe-de-los-suministros-de-una-vivienda-en-la-que-se-ejerce-una-actividad-economica-son-deducibles-en-la-proporcion-correspondiente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">10.- El importe de los suministros de una vivienda en la que se ejerce una actividad econ\u00f3mica son deducibles en la proporci\u00f3n correspondiente.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 2015, N\u00ba 04454\/2014\/00\/00, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima. IRPF. <strong>Determinaci\u00f3n del rendimiento neto de una actividad econ\u00f3mica en estimaci\u00f3n directa. Admisi\u00f3n o no de los gastos de suministros correspondientes a la vivienda habitual, afectada parcialmente al ejercicio de la actividad, en proporci\u00f3n a la parte de \u00e9sta que se utilice para el ejercicio de dicha actividad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPara el c\u00e1lculo del rendimiento neto de una actividad econ\u00f3mica en r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n directa, en el caso de utilizaci\u00f3n de un inmueble en parte como vivienda habitual, en parte para el ejercicio de la actividad, <strong>debe diferenciarse entre los\u00a0gastos derivados de la titularidad de la vivienda y\u00a0los gastos correspondientes a los suministros del\u00a0inmueble. Trat\u00e1ndose de los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, tales como amortizaciones, IBI, comunidad de propietarios, etc, s\u00ed resultan deducibles en proporci\u00f3n a la parte de la vivienda afectada al desarrollo de la actividad y a su porcentaje de titularidad en el inmueble\u00a0referido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En cambio, en el caso de los gastos correspondientes a suministros, no procede su deducci\u00f3n atendiendo exclusivamente a una proporci\u00f3n entre los metros cuadrados afectos a la actividad econ\u00f3mica y la superficie total del inmueble.\u00a0En ausencia de m\u00e9todo de c\u00e1lculo objetivo, entiende este TEAC que se debe imponer la regla general de admitir la deducci\u00f3n de aquellos gastos de suministros respecto de los que el obligado tributario pruebe la contribuci\u00f3n a la actividad econ\u00f3mica desarrollada, <\/strong>y, siguiendo la regla de correlaci\u00f3n entre ingresos y gastos para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de la actividad econ\u00f3mica, s\u00f3lo puede admitirse la deducci\u00f3n de aquellos gastos si su vinculaci\u00f3n con la obtenci\u00f3n de los ingresos resultara acreditada por el obligado tributario. As\u00ed las cosas, <strong>la sola proporci\u00f3n en funci\u00f3n de los metros cuadrados de la vivienda afectos a la actividad no servir\u00eda, pero podr\u00eda, en su caso, servir un criterio combinado de metros cuadrados con los d\u00edas laborables de la actividad y las horas en que se ejerce dicha actividad en el\u00a0inmueble\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Unificaci\u00f3n de criterio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un sentido semejante al expuesto podemos citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 2015, Recurso 43\/2013, rese\u00f1ada en el Informe correspondiente a Junio de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2015, N\u00ba 03253\/2011\/51\/00, Vocal\u00eda Cuarta. LGT. <strong>Aplicaci\u00f3n de los tributos. Vinculaci\u00f3n de los \u00f3rganos de aplicaci\u00f3n de los tributos a los criterios de la Direcci\u00f3n General de Tributos y a la doctrina del\u00a0Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central. Efectos sobre la validez de las Resoluciones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Los \u00f3rganos de aplicaci\u00f3n de los tributos, en el ejercicio de sus funciones, est\u00e1n vinculados por los criterios de la Direcci\u00f3n General de Tributos contenidos en las consultas tributarias escritas, criterios que debe aplicar siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias del obligado tributario en cuesti\u00f3n y los que se incluyan en la contestaci\u00f3n<\/strong> <strong>a la consulta, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 89.1 de la Ley 58\/2003.<\/strong> <strong>En dichas circunstancias, si el \u00f3rgano aplica un criterio distinto en perjuicio del contribuyente, el acto administrativo que dicte vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 89.1 LGT y debe declararse no conforme a Derecho por el \u00f3rgano revisor<\/strong>. Lo anterior, no obstante, debe entenderse respetando en todo caso la vinculaci\u00f3n de toda la Administraci\u00f3n tributaria a la doctrina del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central, establecida en el art\u00edculo 239.7 LGT. Es decir, si sobre la cuesti\u00f3n objeto de regularizaci\u00f3n existiera doctrina reiterada del TEAC, es esta doctrina la que vincula a los \u00f3rganos de aplicaci\u00f3n de los tributos y, en caso de no respetarse, el precepto incumplido por el acto administrativo que se dicte, ser\u00eda este \u00faltimo\u00a0precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Esta vinculaci\u00f3n, en caso de que el criterio o la doctrina fueran favorables al contribuyente, genera en \u00e9l un derecho subjetivo oponible con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n del acto, cuya vulneraci\u00f3n exige su anulaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera criterios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"bizcaia\"><\/a>\u00a0<strong>TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de abril de 2015. <strong>Exenci\u00f3n en el ISD para las parejas de hecho. Es necesaria la inscripci\u00f3n en el Registro.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLas parejas de hecho, en el Impuesto sobre Sucesiones, gozar\u00e1n de los mismos beneficios y derechos que las unidas por el v\u00ednculo del matrimonio siempre que est\u00e9n inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, por tener la inscripci\u00f3n car\u00e1cter constitutivo. En el presente caso, la recurrente presenta diversa documentaci\u00f3n relativa a la convivencia con el causante, pero no acredita la inscripci\u00f3n en el Registro de Parejas de Hecho por lo que no procede la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n solicitada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cbizcaia\"><\/a>CONSULTAS A LA DIPUTACI\u00d6N FORAL DE BIZKAIA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2015. <strong>Disoluci\u00f3n de una Comunidad de bienes formada por inmuebles. No sujeci\u00f3n a ITP de la llamada extinci\u00f3n parcial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn lo que se refiere a si lo dispuesto en el art\u00edculo 9.2 b) de la NFITPAJD y en el art\u00edculo 1.062 del C\u00f3digo Civil opera igualmente, en un caso como el planteado, en el que, al menos, parte de los bienes ostentados en com\u00fan son adjudicados a varios comuneros (y no a uno solo), esta Direcci\u00f3n General entiende que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Los excesos de adjudicaci\u00f3n que se producen con motivo de la disoluci\u00f3n de comunidades en las que existen varios bienes indivisibles se encuentran sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas s\u00f3lo cuando los mismos hayan podido evitarse, o al menos minorarse, con una adjudicaci\u00f3n distinta de dichos bienes, respetando siempre los principios de equivalencia en la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan y de proporcionalidad entre la adjudicaci\u00f3n efectuada y el inter\u00e9s o cuota de cada comunero. Esta excepci\u00f3n de indivisibilidad\/inevitabilidad al gravamen en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas no debe aplicarse con respecto a cada uno de los bienes individualmente considerados, sino por referencia al conjunto de los elementos que integren la comunidad. De forma que si el desequilibrio en los lotes conformados se produce por imposibilidad de formar otros equivalentes, al existir bienes indivisibles, los excesos de adjudicaci\u00f3n generados podr\u00e1n no sujetarse a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 9.2.b) de la NFITPAJD.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Lo previsto en el art\u00edculo 1.062 del C\u00f3digo Civil resulta tambi\u00e9n aplicable en los casos en los que un mismo bien se adjudica a varios comuneros, y no a uno solo de \u00e9stos. De modo que, tambi\u00e9n en estos casos, los excesos de adjudicaci\u00f3n generados pueden quedar al margen del gravamen por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De donde se deduce que no tributan en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas los excesos de adjudicaci\u00f3n, de importe inferior al que resultar\u00eda de la asignaci\u00f3n de un bien a cada comunero, derivados de la disoluci\u00f3n de comunidades conformadas por distintos elementos indivisibles mediante la atribuci\u00f3n de los mismos a los copropietarios\u00a0(aun cuando alguno de los citados elementos sea atribuido\u00a0a varios copropietarios en indivisi\u00f3n). Lo que, seg\u00fan los datos aportados, ocurre en el supuesto por el que se pregunta (en el que dos de <strong>los\u00a0inmuebles son adjudicados de forma individual a dos de los copropietarios -a quienes se les genera un\u00a0exceso de adjudicaci\u00f3n por este motivo-, mientras que los otros dos son atribuidos en proindiviso a los dem\u00e1s comuneros -uno a dos de ellos, y el\u00a0otro a los cinco restantes-). Con lo que los excesos de adjudicaci\u00f3n que se ponen de manifiesto como consecuencia de la operaci\u00f3n planteada no estar\u00e1n sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A todos estos efectos, la operaci\u00f3n proyectada no debe ser analizada tomando en consideraci\u00f3n las distintas cuotas de titularidad que ostentan los comuneros en cada inmueble, sino el conjunto de todas ellas, al tratarse de una sola comunidad de bienes, que cumple los requisitos establecidos al efecto en el punto 4\u00ba del Apartado Primero de la Instrucci\u00f3n 4\/2012, de 29 de marzo, de la Direcci\u00f3n General de Hacienda (ya que los mismos part\u00edcipes ostentan iguales porcentajes de participaci\u00f3n sobre activos de la misma naturaleza).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de julio de 2015. <strong>Arrendador de local que traslada determinados gastos al arrendatario pregunta si dichos gastos forman parte de la base imponible del IVA.\u00a0 Se responde afirmativamente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cEl consultante es una persona f\u00edsica que arrienda un local, por lo que emite las facturas correspondientes y repercute las oportunas cuotas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido sobre el arrendatario. Seg\u00fan indica,\u00a0abona los gastos relativos al inmueble, tales como el\u00a0Impuesto sobre Bienes Inmuebles, los\u00a0gastos de comunidad, etc., as\u00ed como otras partidas\u00a0que denomina como\u00a0suplidos. Actualmente, pretende\u00a0trasladar todos\u00a0estos gastos al arrendatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desea saber si los gastos\u00a0que tiene intenci\u00f3n de trasladar (repercutir)\u00a0al arrendatario formar\u00edan parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Asimismo, quiere\u00a0conocer si el tratamiento tributario de la operaci\u00f3n\u00a0ser\u00eda distinto en\u00a0caso de que el inmueble alquilado\u00a0fuera una vivienda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el presente caso,\u00a0parece que\u00a0el propietario del inmueble arrendado no act\u00faa en nombre y por cuenta del arrendatario, sino que\u00a0\u00e9l es\u00a0el titular de los servicios contratados y act\u00faa en nombre propio en este \u00e1mbito (frente a los suministradores o proveedores), aunque pueda repercutir el importe de los mismos al \u00a0arrendatario. Adem\u00e1s, el propietario tampoco act\u00faa en virtud de ning\u00fan mandato expreso, verbal o escrito del arrendatario, sino, como ya se ha aclarado, en su propio nombre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De forma que, en estas condiciones, los gastos derivados del suministro de agua y luz, tasas, comunidad general,\u00a0etc. que el arrendador traslade al arrendatario como una parte m\u00e1s de la contraprestaci\u00f3n del arrendamiento no pueden recibir la consideraci\u00f3n de suplidos, puesto que, seg\u00fan los datos aportados, no cumplen los requisitos enunciados anteriormente para ostentar dicha consideraci\u00f3n. <strong>Con lo que, en definitiva, el importe de los repetidos gastos (que el arrendador desea repercutir al arrendatario) formar\u00e1 parte de la base imponible del arrendamiento, excluida la cuota del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido correspondiente a los mismos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por \u00faltimo, el tipo impositivo aplicable al importe de los gastos se\u00f1alados, que el arrendador trasladar\u00e1 al arrendatario como una parte m\u00e1s de la contraprestaci\u00f3n por el arrendamiento del inmueble y, por tanto, como un gasto accesorio a la propia renta, ser\u00e1 el general del 21 por 100. Es decir, el aplicable a las operaciones de arrendamiento de inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En lo que respecta a la posibilidad de que el arrendamiento en cuesti\u00f3n tenga por objeto una vivienda y que, como tal, se encuentre exento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 20.Uno.23 de la NFIVA, arriba transcrito, procede indicar que, en este caso, los gastos\u00a0trasladados al arrendatario tambi\u00e9n formar\u00e1n parte de la base imponible del Impuesto, pero que el arrendador no deber\u00e1 repercutir cuota alguna por este motivo, al tratarse de una operaci\u00f3n exenta. Consecuentemente, en este caso, el arrendador tambi\u00e9n deber\u00eda trasladar al arrendatario las cuotas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido que soporte (consider\u00e1ndolas como una parte m\u00e1s de los gastos en cuesti\u00f3n), en la medida en que no pueda recuperarlas a trav\u00e9s de\u00a0sus autoliquidaciones del citado Impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"guipuzkoa\"><\/a>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2015, Reclamaci\u00f3n N\u00ba32178.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IRPF 2010. <strong>GANANCIA PATRIMONIAL. TRANSMISI\u00d3N VIVIENDA HABITUAL POR PERSONA MAYOR DE 65 A\u00d1OS. EXENCI\u00d3N. CONCEPTO DE VIVIENDA HABITUAL. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cLa vivienda constitu\u00eda la residencia habitual de la reclamante, que viv\u00eda junto a su hermano, pero no es hasta 2009 cuando la adquiere por herencia, al fallecer \u00e9ste. En 2010, la vende, por lo que no ha transcurrido el plazo de tres a\u00f1os para ser considerada vivienda habitual. No cabe desvincular la propiedad de la vivienda y la residencia en la misma<\/strong>. Debe confluir la noci\u00f3n social-f\u00e1ctica de la vivienda con la noci\u00f3n jur\u00eddico-econ\u00f3mica de inversi\u00f3n, que en este caso, no se produce. Interpretaci\u00f3n restrictiva de los beneficios fiscales. INTERESES DE DEMORA. <strong>La aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s de demora no requiere previa intimaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, no requiere propuesta de liquidaci\u00f3n, y es exigible desde que se practique la liquidaci\u00f3n, por el tiempo transcurrido entre la finalizaci\u00f3n del plazo voluntario de pago y el d\u00eda en que se practique dicha liquidaci\u00f3n. <\/strong>DESESTIMAR.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de mayo de 2015, Reclamaci\u00f3n N\u00ba 32095<strong>.\u00a0 ITP y AJD. TPO. EXCESO DE ADJUDICACI\u00d3N DECLARADO EN PARTICI\u00d3N HEREDITARIA. SUJECI\u00d3N<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cExcepci\u00f3n a la no sujeci\u00f3n al concepto de TPO. <strong>Improcedencia por inaplicabilidad del art\u00edculo 1062 del C\u00f3digo Civil, al no adjudicarse el bien indivisible a un \u00fanico heredero. Exceso sujeto al concepto de TPO. <\/strong>DESESTIMAR.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"recordar\"><\/a>SENTENCIAS PARA RECORDAR<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-admision-de-la-subsanacion-del-error-producido-consistente-en-la-asuncion-de-duda-garantizada-con-hipoteca-que-gravaba-el-bien-aportado-a-la-sociedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">11.- Admisi\u00f3n de la subsanaci\u00f3n del error producido consistente en la asunci\u00f3n de duda \u00a0garantizada con hipoteca que gravaba el bien aportado a la sociedad.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 7 de octubre de 2013, Recurso 650\/2010. <strong>Admisi\u00f3n de la subsanaci\u00f3n del error producido consistente en la asunci\u00f3n de la deuda garantizada con hipoteca que gravaba el bien aportado a la sociedad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>En la escritura de 5 de marzo de 2008 se formaliza el aumento del capital social en la cifra de 59.100 euros m\u00e1s, mediante la creaci\u00f3n de 591 participaciones sociales de 100 euros de valor cada una, con una prima de emisi\u00f3n de 59.100 euros. El contravalor de dicho aumento y pago de la prima de emisi\u00f3n consist\u00eda en la aportaci\u00f3n no dineraria, a efectuar por el socio don Guillermo, de dos locales de su propiedad. Asimismo se hace constar en la escritura que ambos locales se hallaban gravados con dos hipotecas a favor de Banco Gallego, S.A. en garant\u00eda de sendos pr\u00e9stamos:<\/strong> uno, de 58.908,17 euros de principal, con un saldo pendiente de amortizaci\u00f3n al d\u00eda de adopci\u00f3n del acuerdo de aportaci\u00f3n de 51.960 euros; y el otro, de 78.031,57 euros de principal, con un saldo pendiente de amortizaci\u00f3n al d\u00eda de adopci\u00f3n del acuerdo de 69.645,51 euros. <strong>La escritura de formalizaci\u00f3n del aumento de capital se present\u00f3 a la Administraci\u00f3n Tributaria acompa\u00f1ada de autoliquidaci\u00f3n del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, modalidad operaciones societarias<\/strong>, con ingreso de la cuota correspondiente a la base de 59.100 #. <strong>A la vista del contenido de las estipulaciones de la escritura, la Administraci\u00f3n Tributaria practic\u00f3 dos liquidaciones: una en concepto de operaciones societarias, en la que se incrementa la base imponible con el importe de la prima de emisi\u00f3n no incluida en la autoliquidaci\u00f3n, y la otra en concepto de transmisi\u00f3n patrimonial onerosa, por la adjudicaci\u00f3n de inmuebles en pago de asunci\u00f3n de deudas pendientes de amortizaci\u00f3n y garantizadas con hipoteca, sobre la base de las cantidades pendientes de amortizaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cSucede que la escritura de d\u00eda 5 de marzo de 2.008 ya notada, fue subsanada por otra, otorgada el 29 de mayo de 2008, <\/strong>tambi\u00e9n ante el notario de Madrid don Roberto Parejo Gamir, con el n\u00famero 1232 de su protocolo<strong>. En esta escritura de subsanaci\u00f3n se manifiesta, en definitiva, que la subrogaci\u00f3n en los pr\u00e9stamos que constaba en la primera se deb\u00eda a un error, pues tal subrogaci\u00f3n no se hab\u00eda producido<\/strong>. As\u00ed, su estipulaci\u00f3n IV tiene el siguiente contenido: \u00abQue <strong>en ning\u00fan momento se acord\u00f3 por la Junta adoptante de los acuerdos de Aumento de capital expresados, la subrogaci\u00f3n en las hipotecas a favor de Banco Gallego, SA. que gravaban las fincas rese\u00f1adas en el expositivo<\/strong> II precedente\u00bb. El compareciente, en representaci\u00f3n de \u00abM\u2026\u2026., S.L.\u00bb y en su propio nombre, hace constar que \u00ab<strong>la aportaci\u00f3n de los rese\u00f1ados inmuebles se realiz\u00f3 sin subrogaci\u00f3n alguna de la sociedad otorgante en las hipotecas a favor de Banco<\/strong> \u2026\u2026\u2026, S.A. que gravaban las dos fincas rese\u00f1adas en el expositivo II precedente, <strong>ni en la obligaci\u00f3n de pago de los saldos pendientes de las mismas ni en la responsabilidad personal con ellas garantizada\u00bb<\/strong>, hace constar, asimismo, <strong>\u00abque no exist\u00eda entre el aportante y la sociedad deuda de clase alguna, por lo que en ning\u00fan momento existi\u00f3 asunci\u00f3n de aquella, dejando, por consiguiente, ACLARADA y SUBSANADA la escritura de Aumento de capital rese\u00f1ada en el expositivo I de la presente, en el sentido de que queda anulado y sin efecto el \u00faltimo p\u00e1rrafo del otorgamiento<\/strong> \u00abPRIMERO\u00bb de la misma y la subrogaci\u00f3n en el mismo efectuada, asumiendo de forma expresa el se\u00f1or compareciente en su propio nombre y derecho, como aportante de las fincas mencionadas, el pago de los saldos pendientes de amortizaci\u00f3n de tales hipotecas y la obligaci\u00f3n personal garantizada con las mismas\u00bb. La escritura de subsanaci\u00f3n fuera presentada a la Administraci\u00f3n Tributaria junto con el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra las liquidaciones, al que igualmente se aportaron los acuerdos sociales correspondientes de los que resultaba que la Sociedad no asum\u00eda las obligaciones derivadas de los pr\u00e9stamos, sino que su amortizaci\u00f3n correspond\u00eda a don Guillermo. Al ser estos los hechos y circunstancias a considerar, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid no puede ser acogido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lucena, a 23 de octubre de 2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/h2>\n<div id=\"attachment_10448\" style=\"width: 383px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Castilleja_de_la_Cuesta_Sevilla.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-10448\" class=\"size-medium wp-image-10448\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Castilleja_de_la_Cuesta_Sevilla.jpg\" alt=\"Castilleja de la Cuesta (Sevilla). Por Grez.\" width=\"373\" height=\"500\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Castilleja_de_la_Cuesta_Sevilla.jpg 766w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Castilleja_de_la_Cuesta_Sevilla-224x300.jpg 224w\" sizes=\"auto, (max-width: 373px) 100vw, 373px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-10448\" class=\"wp-caption-text\">Castilleja de la Cuesta (Sevilla). Por Grez.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por\u00a0Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10442\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Castilleja_de_la_Cuesta_Sevilla.jpg\" width=\"373\" height=\"500\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p><\/CENTER><\/p>\n<p>Incluye un \u00edndice con las 11 sentencias, resoluciones y consultas m\u00e1s destacadas.<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10442\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":2552,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[947,937,1849,2144,2123,943,942,2130,2131,941,2134,1886,2139,1113,950,948,936,583,369,854,1662,940,630,951,2136,2135,2133,2132,1536,340,956,2138,2143,2142,2140,939,2141,946,938,855,2137],"class_list":{"0":"post-10442","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actos-juridicos-documentados","9":"tag-actualidad-fiscal","10":"tag-aportacion-a-sociedad","11":"tag-asuncion-de-deuda-garantizada-con-hipoteca","12":"tag-castilleja-de-la-cuesta","13":"tag-consultas-a-la-direccion-general-de-tributos","14":"tag-consultas-vinculantes","15":"tag-dictamen-del-perito","16":"tag-dictamen-del-tecnico-de-la-administracion","17":"tag-direccion-general-de-tributos","18":"tag-extincion-del-condominio","19":"tag-extincion-parcial-de-comunidad","20":"tag-impuesto-sobre-el-patrimonio","21":"tag-impuesto-sobre-el-valor-anadido","22":"tag-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas","23":"tag-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones","24":"tag-informe-fiscal","25":"tag-irpf","26":"tag-iva","27":"tag-joaquin-zejalbo","28":"tag-julio-2015","29":"tag-jurisprudencia-fiscal","30":"tag-lucena","31":"tag-lucena-cordoba","32":"tag-metodo-del-valor-catastral-multiplicado-por-un-coeficiente","33":"tag-necesidad-de-motivar-la-valoracion","34":"tag-permuta","35":"tag-rectificacion-de-escritura","36":"tag-recurso-economico-administrativo","37":"tag-resoluciones-2","38":"tag-resoluciones-para-recordar","39":"tag-sancion-al-sujeto-pasivo-por-no-repercutir-y-liquidar-el-iva","40":"tag-subsanacion-de-error","41":"tag-suministros-de-una-vivienda-en-la-que-se-ejerce-una-actividad-economica","42":"tag-superficiario","43":"tag-teac","44":"tag-transmision-por-los-comuneros-de-sus-cuotas","45":"tag-transmisiones-patrimoniales","46":"tag-tribunal-economico-administrativo-central","47":"tag-tribunal-supremo","48":"tag-visita-del-perito-al-inmueble"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10442\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2552"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}