{"id":10471,"date":"2015-10-27T20:58:42","date_gmt":"2015-10-27T19:58:42","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10471"},"modified":"2016-09-24T14:14:39","modified_gmt":"2016-09-24T12:14:39","slug":"informe-septiembre-2015-registros-mercantiles","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-septiembre-2015-registros-mercantiles\/","title":{"rendered":"Informe Septiembre 2015 Registros Mercantiles. Extinci\u00f3n telem\u00e1tica de Sociedades Limitadas."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Registrador Mercantil de Granada<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resumen del resumen:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Como <strong>disposiciones de inter\u00e9s general<\/strong> para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de septiembre destacamos las siguientes<strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212; <\/strong>El Real Decreto 773\/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del <strong>Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas<\/strong>, aprobado por el Real Decreto 1098\/2001, de 12 de octubre. Dada su escasa incidencia mercantil notarial-registral nos remitimos para su resumen al informe general<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Ley 30\/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el <strong>Sistema de Formaci\u00f3n Profesional<\/strong> para el empleo en el \u00e1mbito laboral.\u00a0Tambi\u00e9n sin contenido que directamente nos afecte<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212; <\/strong>La Ley 31\/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoci\u00f3n del trabajo aut\u00f3nomo y de la Econom\u00eda Social.\u00a0Con algo m\u00e1s de incidencia en cuanto puede afectar a sociedades laborales y cooperativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212; <\/strong>La fundamental Orden <strong>JUS\/1840\/2015, de 9 de septiembre<\/strong>, por la que se aprueba el <strong>modelo de escritura p\u00fablica en formato estandarizado<\/strong> y <strong>campos codificados<\/strong> de las sociedades de responsabilidad limitada, as\u00ed como la <strong>relaci\u00f3n de actividades<\/strong> que pueden formar parte del objeto social. Tiene una gran incidencia en <strong>notar\u00edas y registros mercantiles<\/strong>, y a fecha de hoy, al menos parcialmente, en cuanto al modelo de estatutos ya est\u00e1 funcionado. Estamos a la espera de que se ponga en marcha los formatos estandarizados de escritura y estatutos. Realmente no responde a una necesidad generalizada ni sentida por el sector de emprendedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Como <strong>resoluciones de propiedad<\/strong> de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM podemos considerar las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 13 de julio estimando que <strong>es aplicable la ley 2\/2009<\/strong> a los pr\u00e9stamos concedidos por particulares si resulta su habitualidad en estos pr\u00e9stamos aunque sea por medios ajenos al registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 17 de julio declarando <strong>la necesidad de tasaci\u00f3n pericial<\/strong> para poder pactar el procedimiento ejecutivo <strong>en todo caso<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La muy importante de 22 de julio seg\u00fan la cual <strong>los intereses remuneratorios, por su propia naturaleza no pueden ser superiores a los moratorios<\/strong> y estimando que la aplicabilidad de la ley de usura no es competencia registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Como <strong>resoluciones de mercantil<\/strong> de inter\u00e9s se han publicado las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 13 de julio que en <strong>materia de p\u00f3lizas<\/strong> establece que es necesario que contengan el concepto de la intervenci\u00f3n de los otorgantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 15 de julio sobre <strong>retribuci\u00f3n de administradores en sociedades an\u00f3nimas<\/strong>, seg\u00fan la cual es necesario dejar a salvo las detracciones legales es decir la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas, el dividendo del 4% a los socios y la reserva legal o estatutaria, en su caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 16 de julio sobre el c\u00f3digo LEI, fijando su naturaleza a efectos del procedimiento registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 20 de julio declarando <strong>la disoluci\u00f3n de pleno derecho de una pseudo sociedad profesional<\/strong> a la vista de su objeto y concluyendo que en este caso debe procederse a su <strong>reactivaci\u00f3n por un nuevo acuerdo contractual<\/strong>. Complicaci\u00f3n grande si no se tiene posibilidad de reunir a una junta universal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 22 de julio admitiendo <strong>la part\u00edcula etc en el objeto<\/strong>, diciendo que <strong>valor real es igual a valor razonable<\/strong> y a la imposibilidad de <strong>mezclar <\/strong>distintos sistemas de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 27 de julio admitiendo de forma sorpresiva <strong>la inscripci\u00f3n de un poder para elevar a p\u00fablico decisiones de \u00f3rganos no colegiados.<\/strong> Esperemos que pronto se vuelva a la buena doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 30 de julio en que admite <strong>la renuncia de apoderado<\/strong> sin necesidad de <strong>notificar a la sociedad<\/strong>. Cambia su criterio y el cambio es positivo pues elimina gastos en principio innecesarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 30 de julio muy r\u00edgida en cuanto a la consideraci\u00f3n de los <strong>derechos individuales<\/strong> de los socios, no admitiendo su modificaci\u00f3n sin su consentimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La muy interesante de 30 de julio sobre <strong>quorum reforzado<\/strong> para <strong>separar al administrador,<\/strong> pero que <strong>no es necesario dicho quorum<\/strong> sino el ordinario para modificar el art\u00edculo que lo establece.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Finalmente tambi\u00e9n la de 30 de julio considerando que <strong>la retribuci\u00f3n de los consejeros ejecutivos o delegados no es necesario que conste en estatutos<\/strong>, al menos con la precisi\u00f3n que debe constar ala de los administradores.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"extincion-telematica-de-sociedades-limitadas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Extinci\u00f3n telem\u00e1tica de Sociedades Limitadas<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. Como <strong>cuestiones de inter\u00e9s<\/strong>, en este informe, planteamos la siguiente: La relativa a la <strong>extinci\u00f3n de forma telem\u00e1ticas<\/strong> de sociedades limitadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque su estudio completo ser\u00e1 realizado en la secci\u00f3n de Disposiciones Generales del mes de octubre, dado su indudable inter\u00e9s para los RRMM, haremos en el informe de septiembre un <strong>breve avance<\/strong> sobre la cuesti\u00f3n. Aparece regulada en el\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/10\/16\/pdfs\/BOE-A-2015-11122.pdf\">RD 867\/2015, de 2 de octubre<\/a> por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento \u00danico Electr\u00f3nico <strong>para el cese de actividad y extinci\u00f3n de las sociedades de responsabilidad limitada<\/strong> y el cese de actividad de las empresas individuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De forma muy <strong>esquem\u00e1tica<\/strong> se\u00f1alemos los siguientes puntos de inter\u00e9s para notarios y registros mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Es un desarrollo del <strong>art\u00edculo 22 de la Ley 14\/2013<\/strong> de Emprendedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se basa en el <strong>DUE <\/strong>y se tramita por el <strong>CIRCE<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En lo que realmente nos interesa sirve <strong>para documentar e inscribir<\/strong> la disoluci\u00f3n, nombramiento de liquidadores y extinci\u00f3n de sociedades y la extinci\u00f3n de empresarios individuales sean o no de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se inicia por <strong>cumplimentar el DUE<\/strong> en los <strong>PAE<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se <strong>concierta cita con el notario<\/strong> elegido por los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se <strong>otorga la escritura<\/strong> el d\u00eda de la cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se <strong>autoliquida<\/strong> del ITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se <strong>remite para inscripci\u00f3n<\/strong> al Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se <strong>inscribe<\/strong> previa calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La escritura puede ser <strong>s\u00f3lo de disoluci\u00f3n<\/strong> y nombramiento de liquidadores o tambi\u00e9n de <strong>extinci\u00f3n<\/strong> de la sociedad. Es decir <strong>un todo en uno.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Si se trata de <strong>ERL los tr\u00e1mites son similares<\/strong> si bien se a\u00f1ade el Registro de la Propiedad como \u00f3rgano al que deben remit\u00edrsele los datos pertinentes para hacerlo constar en la inscripci\u00f3n de la vivienda habitual del emprendedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Su entrada en vigor se <strong>producir\u00e1 el 16 de abril de 2016.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos es un procedimiento muy similar al que se sigue para la constituci\u00f3n telem\u00e1tica de sociedades limitadas s\u00f3lo que lo que se contempla es la muerte o extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad. El canal CIRCE es el mismo que para la constituci\u00f3n y por lo tanto la tramitaci\u00f3n ser\u00e1 muy similar sin ninguna especialidad. Por ello <strong>nos extra\u00f1a<\/strong> que se retrase su entrada en vigor durante seis meses pues creo que el sistema podr\u00eda estar operativo de forma inmediata. De hecho no es ninguna novedad la tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica notarial de escrituras de extinci\u00f3n de sociedades. El sistema es el mismo pues lo \u00fanico que cambia es el canal de entrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES:<\/strong><\/span><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-251-boe-agosto-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Correcci\u00f3n de Errores Ley Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Correcci\u00f3n de errores de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=6207\"><strong>Ir al archivo de la LJV.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-9524.pdf\">PDF (BOE-A-2015-9524 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 158\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-9524\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"trabajadores-autonomos-y-economia-social-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Trabajadores Aut\u00f3nomos y Econom\u00eda Social.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 31\/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoci\u00f3n del trabajo aut\u00f3nomo y de la Econom\u00eda Social.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Espa\u00f1a el\u00a0<strong>tejido productivo<\/strong>\u00a0est\u00e1 compuesto fundamentalmente por trabajadores por cuenta propia y por peque\u00f1as y medianas empresas, De hecho, los m\u00e1s de tres millones de trabajadores por cuenta propia (3.125.806) suponen el\u00a0<strong>18,5 por ciento<\/strong>\u00a0del total de los trabajadores dados de alta en la Seguridad Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n adquiere cada vez m\u00e1s importancia la denominada\u00a0<strong>Econom\u00eda Social,<\/strong>\u00a0donde se engloban las cooperativas y sociedades laborales, los Centros Especiales de Empleo, las Empresas de Inserci\u00f3n, las fundaciones, las asociaciones, las mutualidades, las cofrad\u00edas de pescadores\u2026 Su promoci\u00f3n es, adem\u00e1s, un\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a129\">mandato constitucional<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el autoempleo como la econom\u00eda social tienen una gran potencialidad para\u00a0<strong>crear puestos de trabajo<\/strong>\u00a0que, adem\u00e1s, suelen ser m\u00e1s estables y de dif\u00edcil deslocalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La E. de M. cita algunas\u00a0<strong>medidas adoptadas<\/strong>\u00a0a lo largo de estos a\u00f1os al respecto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 el\u00a0<strong>contrato de Apoyo a los Emprendedores<\/strong>\u00a0de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2012-reforma-laboral-ley.htm\">Ley 3\/2012, de 6 de julio<\/a>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 \u00a0la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe234.htm#indefinida\"><strong>Tarifa Plana de 50 euros<\/strong><\/a>\u00a0en la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social para nuevos aut\u00f3nomos;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 \u00a0la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2013-emprendedores.htm\">Ley 14\/2013, de 27 de septiembre<\/a>, de\u00a0<strong>Apoyo a los Emprendedores<\/strong>\u00a0y su Internacionalizaci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0 el RDLey y la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-de-mecanismo-de-la-segunda-oportunidad\/\">Ley de mecanismo de\u00a0<strong>Segunda Oportunidad<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 la\u00a0<strong>capitalizaci\u00f3n\u00a0<\/strong>de la prestaci\u00f3n por desempleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora -dice la E. de M.- se trata de sistematizar el marco vigente de incentivos al trabajo aut\u00f3nomo y a la Econom\u00eda Social, <strong>reuniendo en un solo texto las medidas e incentivos establecidos en favor de estos colectivos<\/strong>, mejorando, armonizando y ampliando los ya existentes, e implementando otros nuevos. Sin embargo, como veremos, el texto de la Ley \u00fanicamente se dedica a modificar p\u00e1rrafos concretos de seis leyes distintas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, en el campo de los trabajadores\u00a0<strong>aut\u00f3nomos econ\u00f3micamente dependientes<\/strong>, se establece la posibilidad de que, ante determinadas circunstancias que afectan a su actividad profesional y que, en ocasiones, les impide desarrollarla plenamente,\u00a0<strong>puedan contratar un trabajador por cuenta ajena en las situaciones tasadas en la presente norma<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, y en el \u00e1mbito de la\u00a0<strong>Econom\u00eda Social<\/strong>, en el presente texto se incluyen novedades como el\u00a0<strong>reconocimiento de las Empresas de Inserci\u00f3n y de los Centros Especiales de Empleo<\/strong>\u00a0como entidades prestadoras de\u00a0<strong>Servicios de Inter\u00e9s Econ\u00f3mico General<\/strong>\u00a0lo que permita que reciban subvenciones de hasta 500000 euros y se extiende la posibilidad de reserva en los procedimientos de adjudicaci\u00f3n de contratos p\u00fablicos a las empresas de inserci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y tambi\u00e9n se incorporan nuevas actuaciones como la creaci\u00f3n de\u00a0<strong>un nuevo incentivo para facilitar el tr\u00e1nsito de los trabajadores desde el empleo protegido a la empresa ordinaria<\/strong>\u00a0as\u00ed como otras medidas destinadas a fomentar el impulso y mantenimiento del autoempleo en su vertiente colectiva, como la ampliaci\u00f3n de las posibilidades de\u00a0<strong>capitalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por desempleo para la participaci\u00f3n en sociedades cooperativas<\/strong>\u00a0o las ayudas a la contrataci\u00f3n para la sustituci\u00f3n de socios de dicho tipo de sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, las\u00a0<strong>medidas contenidas tratan<\/strong>\u00a0de\u00a0<strong>impulsar<\/strong>\u00a0el autoempleo, individual o colectivo; apoyar a que se\u00a0<strong>consoliden<\/strong>\u00a0los proyectos y avanzar en la\u00a0<strong>mejora de la protecci\u00f3n social<\/strong>\u00a0de los aut\u00f3nomos para reducir la brecha que existe entre los trabajadores por cuenta propia y los trabajadores asalariados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley consta de\u00a0<strong>seis art\u00edculos<\/strong>, cada uno de los cuales modifica una Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>art\u00edculo primero<\/strong>, el m\u00e1s extenso, afecta a 14 apartados del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-13409\"><strong>Estatuto del Trabajo Aut\u00f3nomo<\/strong><\/a>. Destacan:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La autorizaci\u00f3n a los Trabajadores\u00a0<strong>Aut\u00f3nomos Econ\u00f3micamente Dependientes<\/strong>\u00a0para la contrataci\u00f3n de trabajadores por cuenta ajena en aquellos supuestos en los que la interrupci\u00f3n de la actividad por causas vinculadas a la conciliaci\u00f3n de su actividad profesional con su vida familiar pudiese ocasionar la resoluci\u00f3n del contrato con su cliente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se determina con mayor claridad la\u00a0<strong>cuota a ingresar<\/strong>\u00a0por el trabajador aut\u00f3nomo en aquellos supuestos en los que durante el inicio de su actividad, se acoja a la denominada \u00ab<strong>Tarifa Plana para aut\u00f3nomos<\/strong>\u00bb, al fijarse no como un porcentaje, sino como una cantidad fija y estable. Adem\u00e1s, se prev\u00e9 la posibilidad de\u00a0<strong>actualizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de esta cifra a trav\u00e9s de las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se\u00a0<strong>elimina la barrera de edad\u00a0<\/strong>para que un trabajador por cuenta propia pueda beneficiarse de la\u00a0<strong>capitalizaci\u00f3n al 100%<\/strong>\u00a0 de la prestaci\u00f3n por desempleo para destinarla a la inversi\u00f3n necesaria para el ejercicio de la actividad y tambi\u00e9n se elimina esa barrera para la\u00a0<strong>compatibilizaci\u00f3n\u00a0<\/strong>de la prestaci\u00f3n por desempleo con el trabajo por cuenta propia durante un periodo determinado en que se suele ingresar menos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se\u00a0<strong>ampl\u00eda el periodo de suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n por desempleo<\/strong>\u00a0en aquellos supuestos en los que se realice una actividad por cuenta propia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>art\u00edculo segundo<\/strong>\u00a0modifica el texto refundido de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1994-14960\"><strong>Ley General de la Seguridad Social<\/strong><\/a>, para adoptar medidas que permitan la<strong> suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n por desempleo durante un periodo m\u00e1s amplio<\/strong>\u00a0que el existente hasta la fecha en aquellos supuestos en los que se desarrolle un trabajo por cuenta propia. Pasa de 24 meses a sesenta meses para los trabajadores de m\u00e1s de treinta a\u00f1os, equipar\u00e1ndolos a los j\u00f3venes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>art\u00edculo tercero\u00a0<\/strong>tiene como objeto la modificaci\u00f3n de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-5708\"><strong>Ley 5\/2011, de 29 de marzo, de Econom\u00eda Social<\/strong><\/a>, para incluir <strong>incentivos a la contrataci\u00f3n de personas<\/strong>\u00a0que, por su situaci\u00f3n, tengan un menor \u00edndice de acceso al mercado laboral. Adem\u00e1s, se unifican en esta norma las distintas medidas de\u00a0<strong>capitalizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de desempleo y bonificaci\u00f3n en contratos de interinidad previstos para sujetos de la Econom\u00eda Social. Ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-5708&amp;tn=1&amp;p=20150910&amp;vd=#a9\">arts. 9 al 12<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>art\u00edculo cuarto<\/strong>\u00a0modifica la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17887&amp;tn=1&amp;p=20150912&amp;vd=#daquinta\">disposici\u00f3n adicional quinta<\/a>\u00a0del texto refundido de la\u00a0<strong>Ley de Contratos del Sector P\u00fablico<\/strong>, para permitir la\u00a0<strong>reserva de la participaci\u00f3n<\/strong>\u00a0en procedimientos de adjudicaci\u00f3n de contratos a las empresas de inserci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>art\u00edculo quinto<\/strong>\u00a0modifica la disposici\u00f3n adicional segunda de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-13265&amp;tn=1&amp;p=20150910&amp;vd=#dasegunda\">Ley 12\/2001, de 9 de julio<\/a>, relativa a las\u00a0<strong>bonificaciones de cuotas de Seguridad Social<\/strong>\u00a0para los trabajadores en per\u00edodo de descanso por maternidad, adopci\u00f3n, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensi\u00f3n por paternidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>art\u00edculo sexto<\/strong>\u00a0a\u00f1ade un p\u00e1rrafo al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-22949&amp;tn=1&amp;p=20150910&amp;vd=#a2\">art. 2.5<\/a>\u00a0de la Ley 43\/2006, de 29 de diciembre, estableciendo un\u00a0<strong>nuevo incentivo para el supuesto de contrataci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social<\/strong>\u00a0por empresas que no tengan la condici\u00f3n de empresas de inserci\u00f3n ni de centros especiales de empleo, cuando dichos trabajadores han prestado sus servicios para una empresa de inserci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay\u00a0<strong>dos disposiciones transitorias:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La primera alude a las\u00a0<strong>medidas de fomento del autoempleo que se vienen disfrutando<\/strong>\u00a0y que son objeto de modificaci\u00f3n, permitiendo, adem\u00e1s, a sus beneficiarios el disfrute de las mejoras previstas respecto a la regulaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda aplica los\u00a0<strong>nuevos plazos previstos para la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n por desempleo<\/strong>\u00a0a aquellos beneficiarios que, a la entrada en vigor de la presente ley, tuviesen suspendida dicha prestaci\u00f3n por la realizaci\u00f3n de un trabajo por cuenta propia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrar\u00e1 en vigor el\u00a0<strong>10 de octubre de 2015<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/10\/pdfs\/BOE-A-2015-9735.pdf\">PDF (BOE-A-2015-9735 \u2013 25\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 379\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-9735\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"srl-escritura-en-formato-estandarizado-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SRL: ESCRITURA EN FORMATO ESTANDARIZADO.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden JUS\/1840\/2015, de 9 de septiembre, por la que se aprueba el modelo de escritura p\u00fablica en formato estandarizado y campos codificados de las sociedades de responsabilidad limitada, as\u00ed como la relaci\u00f3n de actividades que pueden formar parte del objeto social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-10074&amp;tn=1&amp;p=20150729&amp;vd=#a15\">art\u00edculo 15<\/a>\u00a0de la Ley\u00a0de Emprendedores trata de la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura p\u00fablica\u00a0<strong>y estatutos tipo<\/strong>, pudiendo los fundadores\u00a0<strong>optar<\/strong>\u00a0por la constituci\u00f3n de la sociedad mediante escritura p\u00fablica con\u00a0<strong>estatutos tipo en formato estandarizado.\u00a0<\/strong>El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-10074&amp;tn=1&amp;p=20150729&amp;vd=#a16\">art\u00edculo 16<\/a>\u00a0de la misma Ley se dedica a la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada sin estatutos tipo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-249-boe-junio-2015\/#srl-modelos-de-estatutos-y-de-escritura-agenda-electronica-notarial-bolsa-denominaciones-sociales-\">Real Decreto 421\/2015, de 29 de mayo<\/a>, regula\u00a0<strong>la escritura p\u00fablica en formato estandarizado\u00a0<\/strong>a que se refieren los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-10074&amp;tn=1&amp;p=20150729&amp;vd=#a15\">art\u00edculos 15 y 16<\/a>\u00a0de la Ley\u00a0de Emprendedores y aprueba un modelo simple de estatutos-tipo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto 1\u00ba: modelo.<\/strong>\u00a0Esta Orden tiene por\u00a0<strong>objeto<\/strong>\u00a0la\u00a0<strong><em>aprobaci\u00f3n del modelo de escritura p\u00fablica en formato estandarizado y con campos codificados<\/em><\/strong>\u00a0para la constituci\u00f3n de las sociedades de responsabilidad limitada, mediante el documento \u00fanico electr\u00f3nico (DUE) y el sistema de tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica del Centro de Informaci\u00f3n y Red de Creaci\u00f3n de Empresas (CIRCE).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha optado por un\u00a0<strong>modelo de gran sencillez<\/strong>\u00a0sin perjuicio de la aprobaci\u00f3n futura de otro u otros modelos que incorporen mayor complejidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El modelo se recoge en el\u00a0<strong>anexo I<\/strong>\u00a0de esta Orden. Cada uno de los campos que figuran en el modelo estandarizado deber\u00e1 contener el dato codificado que corresponde a la numeraci\u00f3n situada en el mismo, de acuerdo con la relaci\u00f3n contenida en el\u00a0<strong>anexo II<\/strong>\u00a0de esta Orden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ejemplo:<\/strong>\u00a0El modelo comienza del siguiente modo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ESCRITURA DE CONSTITUCI\u00d3N DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DENOMINADA \u201c&lt;E5.1 Denominaci\u00f3n Social&gt;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c&lt;E5.1 Denominaci\u00f3n Social&gt;\u201d es un\u00a0<strong>campo<\/strong>. Para saber c\u00f3mo rellenarlo, hay que ir a la tabla del Anexo II y\u00a0<strong>buscar E5.1<\/strong>\u00a0en su columna izquierda. En la l\u00ednea correspondiente se dan indicaciones como que es un campo alfanum\u00e9rico, que no puede estar vac\u00edo y que puede provenir de la bolsa de denominaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los\u00a0<strong>campos ser\u00e1n completados por el notario<\/strong>\u00a0de forma que la informaci\u00f3n estructurada sea electr\u00f3nicamente tratable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura p\u00fablica deber\u00e1 indicar si la sociedad se encuentra en r\u00e9gimen de<strong>formaci\u00f3n sucesiva<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto 2\u00ba: listado de actividades.\u00a0<\/strong>Se considera, como objeto adicional de esta Orden, la aprobaci\u00f3n del listado de actividades econ\u00f3micas que pueden constituir su\u00a0<strong>objeto social<\/strong>\u00a0el cual se determinar\u00e1 mediante la selecci\u00f3n de alguna o algunas de las actividades econ\u00f3micas y de sus c\u00f3digos -de al menos dos d\u00edgitos-,\u00a0<strong>relacionados en el anexo IV<\/strong>. La actividad que se se\u00f1ale como principal se identificar\u00e1 con cuatro d\u00edgitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tabla del Anexo IV tiene tres columnas a la izquierda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Divisi\u00f3n<\/strong>. La primera columna recoge la DIVISI\u00d3N. Es la categor\u00eda m\u00e1s amplia y usa dos d\u00edgitos para definir un tipo de actividad. Son 98 posibles, de la 01 a la 98.\u00a0<strong>Ejemplo.<\/strong>\u00a001: Agricultura, ganader\u00eda, caza y servicios relacionados con las mismas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Grupo<\/strong>. La segunda columna recoge el GRUPO. Dentro de cada Divisi\u00f3n, puede haber varios grupos, precisando cada uno tres d\u00edgitos.\u00a0<strong>Ejemplo:<\/strong>\u00a001.1: Cultivos no perennes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Clase.<\/strong>\u00a0La tercera columna recoge la CLASE. Dentro de cada Grupo, puede haber varios grupos, precisando cada uno cuatro d\u00edgitos.<strong> Ejemplo:<\/strong>\u00a001.11 Cultivo de cereales (excepto arroz), leguminosas y semillas oleaginosas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, la\u00a0<strong>actividad principal<\/strong>\u00a0precisa ser definida por divisi\u00f3n + grupo + clase. En total, cuatro d\u00edgitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Anexos.\u00a0<\/strong>Los cuatro anexos dan a la orden una gran extensi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Anexo I:<\/strong>\u00a0Modelo de escritura en formato estandarizado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Anexo II:\u00a0<\/strong>Codificaci\u00f3n de datos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Anexo III:<\/strong>\u00a0formato de Escritura Estandarizado descrito mediante un esquema XSD, XML Schema Definition<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Anexo IV:<\/strong>\u00a0Relaci\u00f3n de actividades que pueden integrar el objeto social por relaci\u00f3n a las actividades y c\u00f3digos de la Clasificaci\u00f3n Nacional de Actividades Econ\u00f3micas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disposici\u00f3n derogatoria.\u00a0<\/strong>Queda derogada la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los estatutos tipo de las sociedades de responsabilidad limitada\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe195.htm#estatutos\">(ver resumen)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente Orden se dicta al amparo de las\u00a0<strong>competencias exclusivas<\/strong>\u00a0que atribuye al Estado el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a149\">art\u00edculo 149<\/a>\u00a0de la Constituci\u00f3n, en materia de legislaci\u00f3n mercantil, y en materia de ordenaci\u00f3n de los registros e instrumentos p\u00fablicos, pudiendo ser desarrollada por la DGRN mediante resoluciones e instrucciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entra en vigor el\u00a0<strong>13 de septiembre de 2015<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-249-boe-junio-2015\/#srl-modelos-de-estatutos-y-de-escritura-agenda-electronica-notarial-bolsa-denominaciones-sociales-\">resumen del\u00a0Real Decreto 421\/2015, de 29 de mayo<\/a>, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura p\u00fablica estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electr\u00f3nica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/12\/pdfs\/BOE-A-2015-9803.pdf\">PDF (BOE-A-2015-9803 \u2013 102\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 2.080\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-9803\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-resoluciones-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 RESOLUCIONES:<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"270\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-cesion-de-prestamo-hipotecario-ambito-de-aplicacion-de-la-ley-2-2009-prestamista-profesional\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> CESI\u00d3N DE PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N DE LA LEY 2\/2009. PRESTAMISTA PROFESIONAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cornell\u00e0 de Llobregat n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cesi\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario en la que la entidad recurrente es la cedente, por raz\u00f3n de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2\/2009 por parte del cesionario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se <strong>cede en escritura la titularidad\u00a0 o posici\u00f3n jur\u00eddica de acreedor<\/strong> de un pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria concertado entre A y B.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n pues considera que el cesionario C tiene que acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 2\/2009 al haber comprobado en el fichero registral que en el \u00faltimo a\u00f1o ha adquirido otros 4 cr\u00e9ditos hipotecarios y considerarle por tanto un prestamista profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que es un jubilado inversor, que no se dedica habitualmente a conceder pr\u00e9stamos, que s\u00f3lo ocasionalmente y como inversi\u00f3n ha adquirido algunos, por lo que no hay periodicidad en su actuaci\u00f3n y no le es de aplicaci\u00f3n dicha norma, ya que no es un prestamista profesional. Por otro lado a\u00f1ade\u00a0tambi\u00e9n que dicha ley es aplicable a los que conceden pr\u00e9stamos pero no a los que los adquieren.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0confirma la calificaci\u00f3n. Se\u00f1ala en primer lugar que el registrador, en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora sobre la legalidad, puede tener en cuenta los datos que resulten de organismos oficiales a los que pueda acceder directamente (en este caso el Servicio de interconexi\u00f3n de los Registros). En el presente caso, frente a lo manifestado por el interesado, concluye que s\u00ed re\u00fane los suficientes indicios para considerar que es un prestamista profesional y por ello le corresponde probar el cumplimiento de los requisitos legales de dicha norma o, alternativamente, probar satisfactoriamente su no necesidad, por no reunir los requisitos de prestamista profesional o habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera tambi\u00e9n que la Ley 2\/2009 trata de proteger al consumidor de los perjuicios causados por el prestamista durante toda la vida del pr\u00e9stamo, por\u00a0<strong>lo que el adquirente o cesionario del pr\u00e9stamo tiene que cumplir los requisitos de dicha Ley<\/strong>\u00a0aunque no haya realizado la concesi\u00f3n del mismo siempre que sea un prestamista profesional o habitual y aunque persista la responsabilidad del prestamista inicial y cedente.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/22\/pdfs\/BOE-A-2015-10167.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10167 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 211\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10167\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"272\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"arrendamiento-financiero\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ARRENDAMIENTO FINANCIERO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONTENIDO DE LA DILIGENCIA NOTARIAL DE INTERVENCI\u00d3N DE P\u00d3LIZA.\u00a0DEBE CONSTAR EL CONCEPTO EN QUE INTERVIENEN TODOS LOS FIRMANTES.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><strong>\u00a0\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Le\u00f3n, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de un contrato de arrendamiento financiero (leasing) intervenido notarialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una p\u00f3liza mercantil, intervenida por Notario, relativa a contrato de arrendamiento financiero sobre determinado veh\u00edculo. El contrato est\u00e1 garantizado personalmente, mediante fianza o aval.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues \u201cen la diligencia de intervenci\u00f3n Notarial falta identificar la intervenci\u00f3n en su propio nombre y derecho como Fiadores\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art197\">(art\u00edculo 197 del Reglamento notarial<\/a>\u00a0en relaci\u00f3n con el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-15794&amp;tn=1&amp;p=19990720&amp;vd=#a11\">art\u00edculo 11.15. \u00aa de la vigente Ordenanza para\u00a0 el Registro de Ventas a Plazos y de bienes muebles<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre alegando que la intervenci\u00f3n notarial del contrato de arrendamiento financiero no es requisito necesario para la inscripci\u00f3n, que la intervenci\u00f3n de la p\u00f3liza presupone por s\u00ed sola, seg\u00fan el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art197quater\">art\u00edculo 197 qu\u00e1ter del Reglamento Notarial<\/a>, la conformidad y aprobaci\u00f3n de las partes, que las p\u00f3lizas son confeccionadas en serie por las entidades financieras sin dichos datos \u201cpor lo que pretender que la diligencia exprese el concepto en que intervienen todos los otorgantes resulta redundante, innecesario y contrario a la agilidad que el tr\u00e1fico mercantil demanda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclara que aunque la Ordenanza prevea un modelo normalizado ello no excluye la intervenci\u00f3n notarial cuando as\u00ed hubiere sido elegido por las partes y si ello es as\u00ed se \u201chace necesario, por un principio de\u00a0<strong>claridad y precisi\u00f3n<\/strong>\u00a0en el alcance de la fe p\u00fablica notarial, que\u00a0<strong>el conocimiento de los diversos conceptos<\/strong>\u00a0en que los comparecientes por si o representados comparecieron ante notario, \u2026. ,\u00a0<strong>resulten del texto<\/strong>\u00a0de la propia intervenci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Aunque se trata de una cuesti\u00f3n menor y del contexto de la p\u00f3liza resultar\u00e1 el concepto de cada uno de los intervinientes, como muy bien dice el CD, la claridad y precisi\u00f3n del documento exige que cada uno sepa porqu\u00e9 comparece ante notario y cuales son el contenido de las obligaciones que se derivan del instrumento que firma. La adecuada defensa de los consumidores as\u00ed lo exige. En definitiva que\u00a0<strong>en las p\u00f3lizas es requisito necesario que conste el concreto concepto en que cada uno interviene en la misma<\/strong>. (JAGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/22\/pdfs\/BOE-A-2015-10169.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10169 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 158\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10169\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"274\">\n<li>\n<p><strong>ARRENDAMIENTO FINANCIERO. CONTENIDO DE LA DILIGENCIA NOTARIAL DE INTERVENCI\u00d3N DE P\u00d3LIZA.\u00a0<\/strong><strong>DEBE CONSTAR EL CONCEPTO EN QUE INTERVIENEN TODOS LOS FIRMANTES\u00a0\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Le\u00f3n, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de un contrato de arrendamiento financiero (leasing) intervenido notarialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Id\u00e9ntico contenido<\/strong>\u00a0que la resumida bajo el n\u00famero 272. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/23\/pdfs\/BOE-A-2015-10215.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10215 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 158 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10215\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"276\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-sociedad-anonima-retribucion-del-organo-de-administracion-participacion-en-beneficios-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> SOCIEDAD AN\u00d3NIMA: RETRIBUCI\u00d3N DEL \u00d3RGANO DE ADMINISTRACI\u00d3N. PARTICIPACI\u00d3N EN BENEFICIOS.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XVI de Madrid, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0La cuesti\u00f3n o problema que plantea esta resoluci\u00f3n se centra en determinar\u00a0<strong>si es o no admisible<\/strong>\u00a0la siguiente forma o sistema de remuneraci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima: \u201cEl cargo de administrador\u00a0<strong>se remunerar\u00e1 con un diez por ciento (10%) de la cifra de beneficio anual de la sociedad antes de impuestos<\/strong>, \u2026..\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador estima que no es inscribible pues\u00a0<strong>contraviene<\/strong>\u00a0lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=307&amp;tn=1&amp;p=20141204\">art\u00edculo 218.2 de la LSC<\/a>, seg\u00fan el cual s\u00f3lo podr\u00e1 ser detra\u00edda de los\u00a0<strong>beneficios l\u00edquidos<\/strong>\u00a0y despu\u00e9s de estar\u00a0<strong>cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y haber reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento<\/strong>\u00a0o el tipo m\u00e1s alto si lo establecen los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad se limita a alegar que otra escritura con igual contenido\u00a0 fue inscrita \u201clo que constituye un atentado contra la seguridad jur\u00eddica calificar de forma tan contradictoria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras hacer sus habituales reflexiones sobre la\u00a0<strong>independencia<\/strong>\u00a0del registrador en su calificaci\u00f3n, para el CD la dicci\u00f3n del art\u00edculo 218 es clara resultando del mismo que en el caso de sociedad an\u00f3nima \u201cel precepto establece que el porcentaje ha de respetar\u00a0<strong>la debida compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas<\/strong>\u00a0(art\u00edculo 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital), la\u00a0<strong>atenci\u00f3n a las reservas legales y otras partidas legalmente obligatorias<\/strong>\u00a0(art\u00edculo 274),\u00a0<strong>reservas estatutarias<\/strong>\u00a0(art\u00edculo 273), y el\u00a0<strong>dividendo m\u00ednimo<\/strong>\u00a0establecido en los estatutos o el que la propia norma determina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s a\u00f1ade a continuaci\u00f3n que es\u00a0<strong>doctrina reiterada<\/strong>\u00a0de la misma que el tanto por ciento en que consista la retribuci\u00f3n\u00a0<strong>debe constar \u201ccon toda certeza<\/strong>, y debe ser tambi\u00e9n claramente determinable su base, pudiendo o no se\u00f1alarse un l\u00edmite m\u00e1ximo de percepci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Son\u00a0<strong>dos<\/strong>\u00a0los defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n: El primero relativo a la\u00a0<strong>base<\/strong>\u00a0sobre la que se aplica el tanto por ciento en que va a consistir la remuneraci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Y el segundo relativo a la necesidad de que tambi\u00e9n conste en estatutos\u00a0<strong>las limitaciones legales<\/strong>\u00a0a esa retribuci\u00f3n, trat\u00e1ndose de sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ambos defectos son confirmados<\/strong>: Respecto del primero el tanto por ciento debe aplicarse sobre el concepto\u00a0<strong>de \u201cbeneficios l\u00edquidos\u201d<\/strong>\u00a0de donde extrae la DG las limitaciones se\u00f1aladas relativas a la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas. Y en cuanto al segundo tambi\u00e9n confirma la necesidad de que\u00a0<strong>esos l\u00edmites legales<\/strong>-reservas y dividendo- consten en el precepto estatutario. Es decir no bastar\u00e1 con decir el tanto por ciento y la base, sino que deber\u00e1 esa retribuci\u00f3n quedar sujeta a los l\u00edmites legales bien por remisi\u00f3n al art\u00edculo o por expresi\u00f3n de las limitaciones mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Rese\u00f1emos finalmente que la DG vuelve a\u00a0<strong>recordar su doctrina<\/strong>, reiterada, de que el tanto por ciento en que la retribuci\u00f3n consista <strong>debe constar con toda certeza en estatutos<\/strong>. Esta doctrina de la DG, a nuestro juicio correcta y acertada, es de muy\u00a0<strong>dudosa aplicaci\u00f3n<\/strong>\u00a0con la redacci\u00f3n del art\u00edculo 218 de la LSC, que en su apartado 1 nos dice claramente que \u201clos estatutos sociales determinar\u00e1n concretamente la participaci\u00f3n o\u00a0<strong>el porcentaje m\u00e1ximo<\/strong>\u00a0de la misma\u201d pues si bien esa redacci\u00f3n es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a la redacci\u00f3n originaria,\u00a0<strong>la vigente procede de la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre<\/strong>\u00a0y si en ese momento el legislador no aprovech\u00f3 para aplicar la doctrina del CD est\u00e1 dando a entender que bastar\u00e1 que en estatutos se fija el tanto por ciento m\u00e1ximo(10% para las limitadas) siendo despu\u00e9s competencia de la Junta General la fijaci\u00f3n del tipo concreto. JAGV.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10262.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10262 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 174\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10262\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"282\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"renovacion-de-codigo-lei-de-una-entidad-naturaleza-del-procedimiento-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">RENOVACI\u00d3N DE C\u00d3DIGO LEI DE UNA ENTIDAD.\u00a0NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO<\/span>.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid, por la que se rechaza la renovaci\u00f3n del c\u00f3digo LEI de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita de un Registro Mercantil la\u00a0<strong>renovaci\u00f3n del C\u00f3digo LEI<\/strong>\u00a0de una entidad. Los datos que resultan del\u00a0<strong>formulario normalizado<\/strong>\u00a0son los siguientes: Identidad de la sociedad, su domicilio en los\u00a0<strong>Pa\u00edses Bajos<\/strong>, su vigente c\u00f3digo LEI y el Registro donde se encuentra inscrita la entidad con su n\u00famero de identificaci\u00f3n. Tambi\u00e9n resulta que el representante legal es la persona que act\u00faa como recurrente (sic), rectius solicitante. Al dorso de la solicitud, se encuentra diligencia de legitimaci\u00f3n notarial de firma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la renovaci\u00f3n por considerar que\u00a0<strong>debe acreditarse<\/strong>\u00a0la\u00a0<strong>vigencia de la sociedad y del cargo<\/strong>\u00a0de su <strong>representante<\/strong>\u00a0por certificaci\u00f3n de su Registro de Comercio o Mercantil. Arts. 6 y 58 RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que al tratarse de una\u00a0<strong>mera renovaci\u00f3n<\/strong>\u00a0toda la documentaci\u00f3n solicitada ya fue presentada en el momento de la inicial solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aprovecha la DG, en esta su primera resoluci\u00f3n sobre un c\u00f3digo LEI, para fijar una doctrina acerca de \u201cla\u00a0<strong>naturaleza de la intervenci\u00f3n del registrador Mercantil en la asignaci\u00f3n y renovaci\u00f3n del c\u00f3digo LEI<\/strong>\u00a0(pre-LEI), y sobre las consecuencias que de ello se derivan\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa doctrina, importante en cuanto\u00a0<strong>clarificadora<\/strong>\u00a0de toda esta materia, muy hu\u00e9rfana de reglas claras, la sintetizamos en estos puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba- El C\u00f3digo LEI es una consecuencia de la\u00a0<strong>globalizaci\u00f3n y de la internacionalizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la econom\u00eda mundial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. El c\u00f3digo LEI es un\u00a0<strong>n\u00famero<\/strong>\u00a0que sirve para\u00a0<strong>la identificaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas<\/strong>\u00a0en relaci\u00f3n a los derivados extraburs\u00e1tiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Se regula en la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2013-12529\">disposici\u00f3n adicional segunda del Real Decreto-ley 14\/2013, de 29 de noviembre<\/a>, de medidas urgentes para la adaptaci\u00f3n del derecho espa\u00f1ol a la normativa de supervisi\u00f3n y solvencia de entidades financieras,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Tambi\u00e9n en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/doue\/2012\/201\/L00001-00059.pdf\">Reglamento (UE) n\u00famero 648\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. El\u00a0<strong>Registro Mercantil<\/strong>\u00a0ser\u00e1 el \u00fanico emisor y gestor en Espa\u00f1a del c\u00f3digo identificador de entidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba. Por ello el Registro Mercantil del Reino de Espa\u00f1a se constituye en\u00a0<strong>Unidad Operativa Local<\/strong>\u00a0(Local Operation Unit, LOU).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00ba. Todo el sistema establecido, es un\u00a0<strong>sistema provisional<\/strong>\u00a0pendiente de que se\u00a0<strong>verifique su correcto funcionamiento<\/strong>\u00a0por parte de la Unidad Operativa Central (COU), gestionada por una Fundaci\u00f3n (GLEIF).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8\u00ba. Por tanto t\u00e9cnicamente\u00a0<strong>el Registro Mercantil es un PRE-LOU<\/strong>\u00a0y los c\u00f3digos que concede son\u00a0<strong>PRE-LEI.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9\u00ba. Se trata de una funci\u00f3n que \u201c<strong>no debe confundirse con la de calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que le atribuye el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10\u00ba. Por ello\u00a0<strong>la competencia<\/strong>\u00a0de generar el c\u00f3digo de identificaci\u00f3n debe encuadrarse entre aquellas a las que se refiere el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627&amp;tn=1&amp;p=20150721&amp;vd=#art16\">art\u00edculo 16.2 del C\u00f3digo de Comercio<\/a>\u00a0y que vienen desarrolladas en el T\u00edtulo Tercero del Reglamento del Registro Mercantil que expresivamente se denomina \u00ab<strong>De otras funciones del Registro Mercantil<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11\u00ba. Es\u00a0<strong>similar a la relativa al nombramiento de expertos<\/strong>\u00a0independientes y auditores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12\u00ba. El procedimiento de concesi\u00f3n debe regirse por una\u00a0<strong>ausencia de rigorismo formal, de flexibilidad<\/strong>\u00a0y por la aplicaci\u00f3n subsidiaria de la Ley de Procedimiento Administrativo com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13\u00ba. Lo que el registrador emite por consiguiente no es una calificaci\u00f3n\u00a0<strong>sino una resoluci\u00f3n o acuerdo<\/strong>\u00a0que puede ser recurrida por el interesado en los t\u00e9rminos previstos en los\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l30-1992.t7.html#a107\"><strong>art\u00edculos 107 y siguientes de la Ley 30\/1992<\/strong><\/a>, de 26 de noviembre, sistema de recursos claramente diferenciado de que corresponde a las calificaciones de los registradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14\u00ba. Aunque el sistema hace recaer en\u00a0<strong>el declarante la responsabilidad<\/strong>\u00a0sobre la veracidad de los datos declarados, tambi\u00e9n se afirma el deber de\u00a0<strong>diligencia debida<\/strong>\u00a0(Due Diligence), de la Unidad Operativa Local (LOU), responsable de la emisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15\u00ba. El procedimiento no debe estar sujeto a los rigurosos controles que exige el procedimiento registral, cuando una entidad obligada, normalmente\u00a0<strong>entidad de cr\u00e9dito<\/strong>, act\u00fae como solicitante en nombre de sus clientes obligados a solicitar o renovar el c\u00f3digo LEI, pues bastar\u00e1 para ello\u00a0<strong>la presentaci\u00f3n del formulario est\u00e1ndar<\/strong>\u00a0de solicitud acompa\u00f1ado de\u00a0<strong>escrito de mandato suscrito<\/strong>\u00a0por la entidad por cuya cuenta act\u00faa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16\u00ba. Trat\u00e1ndose de\u00a0<strong>entidades inscritas en el RM espa\u00f1ol<\/strong>\u00a0el registrador tiene a su disposici\u00f3n\u00a0<strong>los datos del FLEI<\/strong>\u00a0a los efectos de hacer las comprobaciones que estime pertinentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17\u00ba. No obstante\u00a0<strong>trat\u00e1ndose de entidades extranjeras<\/strong>\u00a0inscritas en otros Registros, la emisi\u00f3n de c\u00f3digo LEI presenta mayores<strong> exigencias<\/strong>\u00a0derivadas del principio de diligencia debida que no pueden ser cubiertas por la mera declaraci\u00f3n del solicitante. Por ello y a la espera de que las previsiones de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2012\/156\/L00001-00009.pdf\">Directiva 2012\/17\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2012<\/a>, en lo que respecta a la\u00a0<strong>interconexi\u00f3n de los registros centrales<\/strong>, mercantiles y de sociedades, permita una operativa semejante a la existente en materia de sociedades espa\u00f1olas, al menos en relaci\u00f3n a los registros de Estados Miembros,\u00a0<strong>la exigencia de acreditaci\u00f3n de la existencia de la entidad jur\u00eddica extranjera est\u00e1 plenamente justificada as\u00ed como la de la representaci\u00f3n de la persona que act\u00fae en su nombre.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18\u00ba- Ahora bien si se trata de\u00a0<strong>una mera renovaci\u00f3n de c\u00f3digo LEI<\/strong>\u00a0y siempre que al registrador Mercantil no le conste lo contrario,<strong> carece de justificaci\u00f3n la exigencia de acreditar la vigencia<\/strong>\u00a0de una situaci\u00f3n que el registrador Mercantil dio por buena al generar el c\u00f3digo. Por consiguiente, si no hay modificaci\u00f3n alguna de la que tenga conocimiento el registrador\u00a0<strong>procede la renovaci\u00f3n solicitada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Interesant\u00edsima resoluci\u00f3n en cuanto aclara\u00a0<strong>la verdadera naturaleza<\/strong>\u00a0de la actuaci\u00f3n del registrador como PRE-LOU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos se trata de\u00a0<strong>una funci\u00f3n ajena<\/strong>\u00a0a la de inscripci\u00f3n y calificaci\u00f3n. De ello se derivan importantes consecuencias pues\u00a0<strong>los defectos<\/strong>\u00a0del formulario puestos de relieve por el registrador en ning\u00fan caso ser\u00e1n recurribles ante la DG, sino que con arreglo a la LPAC deber\u00e1n ser notificados\u00a0<strong>concediendo un plazo de 10 d\u00edas<\/strong>\u00a0para su subsanaci\u00f3n con la advertencia de que si no se subsanan se desestimar\u00e1 el expediente. Ahora bien contra esa desestimaci\u00f3n del expediente, que no calificaci\u00f3n negativa, \u00a0s\u00ed ser\u00e1 posible recurrir y entendemos que ese recurso deber\u00e1 sustanciarse, en tanto en cuanto no existan norma propias, de una forma similar a como se articulan\u00a0<strong>los recursos en materia de auditores y expertos<\/strong>\u00a0con \u00a0la aplicaci\u00f3n subsidiaria de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, en lo no previsto por una norma espec\u00edfica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es\u00a0<strong>especialmente interesante<\/strong>\u00a0el fundamento de derecho relativo a la\u00a0<strong>petici\u00f3n del LEI por entidades de cr\u00e9dito<\/strong>\u00a0cuando estas act\u00faan en nombre de un tercero. En estos casos se plantea el problema de\u00a0<strong>c\u00f3mo se acredita la representaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de estos terceros. La DG nos dice, como hemos visto, que bastar\u00e1 un\u00a0<strong>escrito de mandato suscrito<\/strong>\u00a0por la\u00a0<strong>entidad<\/strong>\u00a0por cuya cuenta act\u00faa. No aclara si ese mandato debe reflejarse en documento p\u00fablico (seg\u00fan\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;b=1555&amp;tn=1&amp;p=19810519#art1280\">el art. 1280 del CC<\/a>\u00a0no ser\u00eda necesario) pero dadas las afirmaciones que se hacen acerca del\u00a0<strong>menor rigorismo formal<\/strong>\u00a0que debe presidir toda esta materia y la rapidez y celeridad en que en ocasiones es necesaria la obtenci\u00f3n del c\u00f3digo LEI\u00a0<strong>nos inclinamos por la negativa<\/strong>. Es decir\u00a0<strong>bastar\u00e1<\/strong>\u00a0que la entidad de cr\u00e9dito solicitante del c\u00f3digo LEI para otra entidad manifieste en el formulario preparado al efecto que\u00a0<strong>act\u00faa en su representaci\u00f3n<\/strong>\u00a0rese\u00f1ando simplemente el documento en virtud del cual act\u00faa, el cual puede ser p\u00fablico o privado. Ni siquiera ser\u00e1 necesario acompa\u00f1ar dicho documento, sino que, como decimos, bastar\u00e1\u00a0<strong>la manifestaci\u00f3n que har\u00e1 el solicitante bajo su responsabilidad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s creemos que la resoluci\u00f3n es lo suficientemente clara en cuanto a la forma de actuar el registrador y las consecuencias que se derivan de su actuaci\u00f3n. Si se trata de\u00a0<strong>entidades espa\u00f1olas<\/strong>, cualquier duda o cuesti\u00f3n que se suscite sobre la existencia de la entidad o las facultades del solicitante, deben solventarse a trav\u00e9s del FLEI y si se trata de\u00a0<strong>entidades extranjeras<\/strong>\u00a0una vez que se implemente la interconexi\u00f3n de los Registro Mercantiles Europeos (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627&amp;b=22&amp;tn=1&amp;p=20150714#art17\">cfr. art. 17.5 del CdC<\/a>), en este \u00e1mbito habr\u00e1 de actuarse de igual manera y en tanto no funcione la interoperabilidad o se trate de entidades ajenas a la UE, deber\u00e1 acreditarse dichas circunstancias-existencia y facultades del solicitante- por\u00a0<strong>certificaci\u00f3n del registro mercantil<\/strong>\u00a0o de comercio competente. Dada adem\u00e1s la ausencia de rigorismo formal predicada por la resoluci\u00f3n puede pensarse en que\u00a0<strong>no ser\u00e1 necesaria<\/strong>\u00a0ni siquiera\u00a0<strong>la legitimaci\u00f3n de firmas<\/strong>\u00a0del solicitante por analog\u00eda con lo establecido para las certificaciones aprobatorias de las cuentas anuales presentadas para el dep\u00f3sito. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe230.htm#lei\">resumen del RDLey 14\/2013. de 29 de noviembre<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10268.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10268 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 180\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10268\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"287\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-hipoteca-certificado-de-tasacion-tratandose-de-entidades-no-crediticias\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> HIPOTECA. CERTIFICADO DE TASACI\u00d3N TRAT\u00c1NDOSE DE ENTIDADES NO CREDITICIAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Torrijos, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Una sociedad constituye una hipoteca <strong>sobre una finca de su propiedad<\/strong> en garant\u00eda de una deuda contra\u00edda con otra sociedad. No se incorpora certificado de tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n por cuanto considera necesaria la aportaci\u00f3n del certificado de tasaci\u00f3n para inscribir la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0recurre y alega que dicho certificado no es exigible al no ser el acreedor una de las entidades prestamistas de la Ley 2\/1981 de regulaci\u00f3n del Mercado Hipotecario \u00a0y que dicho certificado, citando una resoluci\u00f3n de 1911, s\u00f3lo es exigible para agilizar la ejecuci\u00f3n de la hipoteca en el procedimiento correspondiente (entonces el judicial sumario), pero que no impide la inscripci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso declarando que despu\u00e9s de la ley 1\/2013 la tasaci\u00f3n es necesaria para ejecutar la hipoteca por el procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial directa (art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20150923&amp;tn=1#a682\">682.2 LEC<\/a>) y para el procedimiento de venta extrajudicial ante notario (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a129\">art 129 LH<\/a>). Sin embargo no es necesaria para acudir al procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial ordinaria ni para el declarativo ordinario. Recuerda tambi\u00e9n que cabe solicitar la inscripci\u00f3n parcial del documento, sin la tasaci\u00f3n, pero que ello debe de solicitarse expresamente.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10273.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10273 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 172\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10273\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"290\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sociedades-profesionales-objeto-del-recurso-disolucion-de-pleno-derecho-y-reactivacion-de-la-sociedad-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SOCIEDADES PROFESIONALES. OBJETO DEL RECURSO. DISOLUCI\u00d3N DE PLENO DERECHO Y REACTIVACI\u00d3N DE LA SOCIEDAD.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de C\u00f3rdoba, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de acuerdos adoptados en junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de nombramiento de administrador y modificaci\u00f3n de objeto de una sociedad cuyo objeto inscrito era el siguiente: \u00abprestaci\u00f3n de servicios de asesoramiento, asistencia y ejecuci\u00f3n de trabajos administrativos, t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y organizativos a personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas y, en especial, todas las funciones comprendidas dentro del \u00e1mbito de la abogac\u00eda\u201d. Hay una escritura de subsanaci\u00f3n en la se manifiesta \u00abque la sociedad no ha ejercido nunca su actividad como sociedad profesional\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de dicho objeto el registrador considera que ha quedado cerrada la hoja abierta a la Sociedad de conformidad con lo establecido en la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584&amp;b=10&amp;tn=1&amp;p=20091223#a9\">disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley de Sociedades Profesionales<\/a>. Es decir que por falta de adaptaci\u00f3n a la Ley 2\/2007, ha quedado cerrada la hoja de la sociedad y aunque no se dice de forma expresa ha quedado disuelta de pleno derecho. El registrador en su nota, muy completa y explicativa, alega diversas resoluciones de la DG y sobre todo la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/MERCANTILES\/OTROS-TEMAS\/2012-objeto-sociedades-profesionales.htm\">STS, Sala de lo Civil, de 18 de julio del 2012<\/a>\u00a0poniendo de manifiesto las discrepancias existentes entre los socios pues mientras uno manifiesta que la sociedad es profesional el otro lo niega.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. Dice que la calificaci\u00f3n es contradictoria pues, por un lado, afirma que es ajeno al procedimiento registral resolver cuestiones entre los particulares y, al mismo tiempo, resuelve que la sociedad es profesional y no procede la inscripci\u00f3n y\u00a0 que se \u00a0est\u00e1 tramitando procedimiento ante el Juzgado de lo Mercantil de C\u00f3rdoba a instancia de la socia minoritaria, siendo su objeto determinar si la sociedad es de intermediaci\u00f3n o profesional y tambi\u00e9n que, de acuerdo a las Resoluciones de 5 de abril y 14 de noviembre de 2011, el mero hecho de que la sociedad tenga en su objeto actividades profesionales no la convierte en sociedad profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Centra la DG el problema exponiendo de forma preliminar que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n es o no ajustada a Derecho. Por tanto no se pueden tener en cuenta cuestiones ajenas a ello, la conducta de los socios o documentos no aportados la registrador en el momento de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resuelto lo anterior entra en el fondo del recurso Que no es otro que determinar si la sociedad est\u00e1 disuelta de pleno derecho por aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales y en consecuencia si procede o no la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica presentada por la que se elevan a p\u00fablico los acuerdos de modificaci\u00f3n del objeto social y designaci\u00f3n de administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras hacer un decurso sobre su doctrina acerca de las sociedades profesionales, puesta de relieve en las \u00faltima resoluciones surgidas a partir de la sentencia del TS ya citada (cfr. las Resoluciones de 5 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2013\/04\/15\/pdfs\/BOE-A-2013-3991.pdf\">16 de marzo<\/a>, 2 de julio y 9 de octubre de 2013 y 4 de marzo y<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10142\">18 de agosto de 2014<\/a>), concluye a la vista del objeto inscrito que la sociedad est\u00e1 efectivamente disuelta de pleno derecho. Despu\u00e9s examina su doctrina acerca de esta disoluci\u00f3n de pleno derecho y cancelaci\u00f3n de asientos registrales considerando que es posible su reactivaci\u00f3n en base a su doctrina y sobre todo en base a la disposici\u00f3n transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelaci\u00f3n de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuaci\u00f3n a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564\/1989 tendr\u00e1 lugar\u00a0<strong>\u00absin perjuicio de la pr\u00e1ctica de los asientos a que d\u00e9 lugar la liquidaci\u00f3n o la reactivaci\u00f3n, en su caso, acordada\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente nos dice que \u201ccuando la sociedad est\u00e1 disuelta ipso iure por causa legal o por haber llegado el t\u00e9rmino fijado en los estatutos ya no cabe un acuerdo social sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestaci\u00f3n de un\u00a0<strong>nuevo consentimiento contractual<\/strong>\u00a0por los socios que entonces ostenten dicha condici\u00f3n. No otra cosa resulta del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo de Comercio cuando afirma: \u00abLas compa\u00f1\u00edas mercantiles no se entender\u00e1n prorrogadas por la voluntad t\u00e1cita o presunta de los socios, despu\u00e9s que se hubiere cumplido el t\u00e9rmino por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compa\u00f1\u00eda celebrar\u00e1n un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento, seg\u00fan se previene en el art\u00edculo 119\u00bb. Cobra as\u00ed sentido la afirmaci\u00f3n del art\u00edculo 370 de la Ley de Sociedades de Capital que lejos de imponer una liquidaci\u00f3n forzosa contra la voluntad de los socios, se limita a delimitar el supuesto de reactivaci\u00f3n ordinaria, al que basta un acuerdo social, de este otro que exige un consentimiento contractual de quien ostente aquella condici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello concluye es preciso proceder \u201ccon car\u00e1cter previo a la <strong>reactivaci\u00f3n de la sociedad<\/strong> en los t\u00e9rminos que resultan de las consideraciones anteriores y su adecuaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Aunque se trata de un tema ya tratado en m\u00faltiples resoluciones, a efectos pr\u00e1cticos y de sus fundamentos de derecho, parece desprenderse\u00a0<strong>una clara conclusi\u00f3n<\/strong>: En caso de\u00a0<strong>disoluci\u00f3n de pleno derecho<\/strong>, sea por la causa que sea, no es suficiente un acuerdo de junta general, que s\u00ed es posible en otros supuestos de disoluci\u00f3n, sino que\u00a0<strong>es necesario que los socios presten un nuevo consentimiento contractual.<\/strong>\u00a0Lo que ya no dice tan claro es si ese nuevo consentimiento contractual, con apoyo en el art. 223 del CdC, es necesario que se preste en escritura p\u00fablica o si ser\u00e1 suficiente el acuerdo de los socios tomado en junta universal y por unanimidad. Nosotros en base al principio de continuidad de la empresa y a que los casos de disoluci\u00f3n por falta de adaptaci\u00f3n a disposiciones legales no pueden compararse a la disoluci\u00f3n por transcurso del plazo, en que exist\u00eda una voluntad contractual inicial en dicho sentido, nos inclinamos por\u00a0<strong>la segunda soluci\u00f3n<\/strong>. Es decir que s\u00f3lo procede la reactivaci\u00f3n de la sociedad y la vuelta a su vida activa si el acuerdo se toma en junta general y universal y por unanimidad y as\u00ed se certifica y se cumplen los dem\u00e1s exigencias establecidas para la reactivaci\u00f3n de la sociedad. En definitiva que no ser\u00e1 necesario una nueva escritura p\u00fablica en la que comparezcan todos los socios prestando su consentimiento a la reactivaci\u00f3n de la sociedad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10276.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10276 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 202\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10276\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"294\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-no-cabe-interes-remuneratorio-superior-al-moratorio\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> NO CABE INTER\u00c9S REMUNERATORIO SUPERIOR AL MORATORIO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO ENTRE PERSONAS F\u00cdSICAS. CALIFICACI\u00d3N DE CL\u00c1USULAS ABUSIVAS. SOCIEDADES INTERMEDIAS. INTERESES POR CANTIDADES NO ENTREGADAS.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Logro\u00f1o n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario concedido por los recurrentes, por raz\u00f3n de existir cl\u00e1usulas abusivas, en concreto un tipo de inter\u00e9s ordinario excesivo y una desproporcionada retenci\u00f3n de cantidades del capital concedido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- Se trata de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario entre personas f\u00edsicas con la intervenci\u00f3n de un intermediario financiero en el que se pacta un\u00a0<strong>inter\u00e9s remuneratorio fijo del 14,99%<\/strong>\u00a0y se\u00a0<strong>retiene por el intermediario aproximadamente el 38% del capital<\/strong>\u00a0para el pago de diversos gastos, comisiones e impuestos,\u00a0<strong>cl\u00e1usulas estas \u00faltimas que el registrador de la propiedad calificante considera abusivas<\/strong>. La vivienda hipotecada no es vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TRES CUESTIONES DISCUTIDAS.- Las cuestiones que se discuten en el recurso\u00a0<strong>son tres: (1)<\/strong>\u00a0la\u00a0<strong>aplicabilidad del TRLGDCU<\/strong>\u00a0a pr\u00e9stamos con prestamistas personas f\u00edsicas que no est\u00e1n dedicados con habitualidad a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos, (2) la <strong>competencia<\/strong>\u00a0de los registradores de la Propiedad para\u00a0<strong>calificar<\/strong>\u00a0el\u00a0<strong>car\u00e1cter abusivo<\/strong>\u00a0de las cl\u00e1usulas de los pr\u00e9stamos hipotecarios (3) y si realmente tienen\u00a0<strong>tal car\u00e1cter los dos indicados pactos<\/strong>\u00a0denegados en la nota de calificaci\u00f3n registral [\u00e2 saber, estipulaci\u00f3n de unos intereses remuneratorios fijos del 14,99% y retenci\u00f3n del 38% del capital por diversos conceptos].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- APLICABILIDAD DEL TRLGDCU A CONTRATOS ENTRE PERSONAS F\u00cdSICAS NO PROFESIONALES (C2C)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la aplicabilidad del TRLGDCU al caso y si la normativa de protecci\u00f3n de los consumidores es tambi\u00e9n aplicable cuando el <strong>prestamista<\/strong>\u00a0no sea ni una entidad de cr\u00e9dito ni una persona f\u00edsica o jur\u00eddica de las que se dedican profesionalmente a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamo o cr\u00e9ditos, pero concurre la\u00a0<strong>intermediaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de una empresa dedicada profesionalmente a esta actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 4 TRLGDCU establece, al fijar el \u00e1mbito objetivo de su aplicaci\u00f3n, que para ello es necesario que el\u00a0<strong>prestamista tenga la condici\u00f3n de empresario<\/strong>. Por tanto, dado que los prestamistas son personas f\u00edsicas que han manifestado expresamente que no est\u00e1n dedicados con habitualidad a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos, debe tenerse como\u00a0<strong>causa de exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del TRLGDCU y paralelamente de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2009-consumidores-hipotecas.htm\">LCCPCHySI<\/a>\u00a0y de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/NOTARIAS\/documentos\/2012-modelo-advertencias-prestamo.htm\">Orden EHA 2899\/2011<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, la intervenci\u00f3n de la empresa de intermediaci\u00f3n \u00abBEP Corporaci\u00f3n Financiera, S.L.\u00bb provoca la aplicaci\u00f3n de la citada LCCPCHySI. Aunque pueda parecer que la normativa de protecci\u00f3n de las personas consumidoras\u00a0<strong>no es aplicable al caso<\/strong>\u00a0por la condici\u00f3n de persona f\u00edsica no profesional del prestamista, concurren aqu\u00ed\u00a0<strong>circunstancias especiales<\/strong>\u00a0que teniendo en cuenta que la normativa sobre transparencia y abusividad no debe ser objeto de una interpretaci\u00f3n literal sino que debe prevalecer una <strong>interpretaci\u00f3n extensiva proconsumidor<\/strong>,\u00a0<strong>abogan por la aplicaci\u00f3n de ambas normas\u00a0<\/strong>(TRLGDCU y Orden EHA 2899\/2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esas circunstancias son (1) la aportaci\u00f3n de una oferta vinculante y una ficha de informaci\u00f3n personalizada; (2) la concurrencia en el objeto de la empresa de intermediaci\u00f3n, tambi\u00e9n, la actividad de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios; (3) la indicaci\u00f3n expresa en el n\u00famero 13 de la FIPER de la aplicaci\u00f3n al contrato de pr\u00e9stamo del TRLGDCU; (4) la ausencia tanto en la oferta vinculante como en la FIPER de toda referencia a los prestamistas que firman la escritura, de tal manera que la oferta aparece realizada directamente por la intermediaria; (5) y, por \u00faltimo, que las estipulaciones del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario est\u00e1n redactadas al modo de los contratos de adhesi\u00f3n, por lo que muchas de sus cl\u00e1usulas deben\u00a0<strong>presumirse<\/strong>\u00a0predispuestas y no negociadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- COMPETENCIA REGISTRAL PARA CALIFICAR CL\u00c1USULAS ABUSIVAS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la cuesti\u00f3n de si la calificaci\u00f3n registral se extiende al car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas de los pr\u00e9stamos hipotecarios, este Centro Directivo ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en diversas resoluciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este modo, dentro de los l\u00edmites inherentes a la actividad registral,\u00a0<strong>el registrador\u00a0<\/strong>podr\u00e1 realizar una actividad calificadora de las cl\u00e1usulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud de la cual<strong>\u00a0podr\u00e1 rechazar la inscripci\u00f3n de una cl\u00e1usula,\u00a0<\/strong>desde luego <strong>cuando su nulidad derive de su oposici\u00f3n a una norma imperativa o prohibitiva, o hubiera sido declarada mediante resoluci\u00f3n judicial firme,\u00a0<\/strong>pero tambi\u00e9n en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de<strong>\u00a0aquellas cl\u00e1usulas cuyo car\u00e1cter abusivo pueda ser apreciado por el registrador de forma objetiva<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, los motivos del recurso, basados en la no aplicaci\u00f3n de la normativa sobre defensa de los consumidores y usuarios y en la extralimitaci\u00f3n del registrador en su funci\u00f3n calificadora respecto de las cl\u00e1usulas abusivas<strong>, han de ser desestimados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- DENEGACI\u00d3N DE INTER\u00c9S REMUNERATORIO EXCESIVO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fundamento de Derecho 5<\/strong>. Abordando ahora el primer defecto de fondo de la nota de calificaci\u00f3n, el pacto de un\u00a0<strong>inter\u00e9s remuneratorio fijo del 14,99%<\/strong>\u00a0por considerarlo abusivo al resultar desequilibrante en conjunci\u00f3n con los gastos y comisiones retenidas y\u00a0<strong>notablemente superior al normal del mercado<\/strong>; debe se\u00f1alarse que, en principio, al constituir\u00a0<strong>el inter\u00e9s ordinario o remuneratorio un elemento esencial del contrato<\/strong>\u00a0de pr\u00e9stamo hipotecario a los efectos de definir la contraprestaci\u00f3n del pr\u00e9stamo y el objeto principal del contrato,\u00a0<strong>queda al margen tanto de la calificaci\u00f3n registral como de la ponderaci\u00f3n judicial<\/strong>, ya que corresponde a la\u00a0<strong>iniciativa empresarial<\/strong>\u00a0fijar el inter\u00e9s al que presta el dinero y dise\u00f1ar la oferta comercial dentro de los l\u00edmites fijados por el legislador. El control de los intereses ordinarios queda\u00a0<strong>circunscrito,\u00a0<\/strong>en consecuencia<strong>, al \u00e1mbito de las normas de la Ley de Represi\u00f3n de la Usura de 23 de julio de 1908<\/strong>, que como tal tambi\u00e9n queda al margen de la calificaci\u00f3n registral al exigir su apreciaci\u00f3n la ponderaci\u00f3n de todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que existen algunos tribunales espa\u00f1oles que consideran al inter\u00e9s como\u00a0<strong>elemento accidental<\/strong>\u00a0del pr\u00e9stamo y que afirman que el art. 4.2 Directiva 93\/13\/CEE que impide el control de la definici\u00f3n del objeto principal del contrato\u00a0<strong>no ha sido transpuesto al ordenamiento interno espa\u00f1ol.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, para la DGRN el criterio del TS es el contrario, que el art. 4.2 de la Directiva Comunitaria\u00a0<strong>ha sido indirectamente transpuesto<\/strong>\u00a0en Espa\u00f1a a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n del art. 10.1.c) de la antigua LGDCU de 1984, por la LCGC de 1998.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, dice el Alto Tribunal que \u00abel hecho de que una cl\u00e1usula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo\u00bb, sino que tal cl\u00e1usula se encuentra sujeta a un\u00a0<strong>doble control, el control de incorporaci\u00f3n<\/strong>\u00a0o de informaci\u00f3n previa ajustada a la normativa seg\u00fan el tenor del art. 7.1 LCGC y Orden EHA 2899\/2011, y\u00a0<strong>el control de transparencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Excluida, en consecuencia, la calificaci\u00f3n registral, como judicial, sobre la abusividad de la cuant\u00eda de un determinado\u00a0<strong>inter\u00e9s remuneratorio por ser definitorio del objeto principal del contrato,\u00a0<\/strong>lo que s\u00ed procede es examinar si en el supuesto objeto del recurso\u00a0<strong>se ha cumplido con el doble filtro de informaci\u00f3n y transparencia<\/strong>, lo que debe responderse afirmativamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, esto no significa, que en nuestro Derecho se admita cualquier tipo de inter\u00e9s remuneratorio en los pr\u00e9stamos, aunque sean muy elevados, sino que el mismo se haya limitado, en primer lugar, en la medida que sea aplicable la\u00a0<strong>Ley de 23 de julio de 1908<\/strong>\u00a0de Represi\u00f3n de la Usura [\u2026] los intereses remuneratorios excesivos\u00a0<strong>podr\u00edan llegar a ser declarados como usurarios \u2013no abusivos\u2013,<\/strong>\u00a0pero s\u00f3lo en conjunci\u00f3n con una serie de circunstancias a\u00f1adidas de car\u00e1cter\u00a0<strong>subjetivo<\/strong>. Pero esta declaraci\u00f3n exigir\u00e1 la pr\u00e1ctica de una prueba y una ponderaci\u00f3n de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto para apreciar adecuadamente si en el momento de la perfecci\u00f3n del contrato estaba dentro de los\u00a0<strong>l\u00edmites de la \u00abnormalidad<\/strong>\u00bb atendiendo a esas circunstancias, que hace que no pueda ser calificada por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, pueden existir tambi\u00e9n\u00a0<strong>supuestos especiales de limitaci\u00f3n objetiva de la cuant\u00eda de los intereses ordinarios<\/strong>, cuando resulte del propio contrato que los mismos exceden de la funci\u00f3n que les es propia, como ocurre en el presente supuesto, en que se pacta un inter\u00e9s ordinario del 14,99% durante toda la vida del contrato y\u00a0<strong>un inter\u00e9s moratorio de \u00abtres veces el inter\u00e9s legal del dinero\u00bb (10,50% en el momento de la firma de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario<\/strong>), ya que\u00a0<strong>por definici\u00f3n el inter\u00e9s ordinario no puede ser superior al inter\u00e9s moratorio en un mismo contrato.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es evidente que todo inter\u00e9s de mora \u2013como ya se ha dicho\u2013, por su propia condici\u00f3n de cl\u00e1usula indemnizatoria o disuasoria\u00a0<strong>tiene que ser superior al inter\u00e9s ordinario<\/strong>\u00a0que tiene una funci\u00f3n meramente remuneratoria, y ambos tipos de inter\u00e9s deben guardar en todo caso una cierta\u00a0<strong>proporci\u00f3n<\/strong>, pronunci\u00e1ndose siempre la Ley en el sentido de que el\u00a0inter\u00e9s de mora debe calcularse partiendo de los intereses ordinarios previamente pactados o de su asimilado el inter\u00e9s legal del dinero. As\u00ed, entre las distintas\u00a0<strong>determinaciones legales<\/strong>\u00a0acerca de los intereses moratorios caben citar la limitaci\u00f3n del art. 4 del Real Decreto-ley 6\/2012; o la del art. 576.1 LEC; o la del art. 20 LCCC; o, finalmente, la del art. 114.III LH. En este mismo sentido la reciente\u00a0<strong>Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- RETENCI\u00d3N DE CANTIDADES EXCESIVAS DE CAPITAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fundamento de Derecho 6<\/strong>. Por \u00faltimo, en cuanto al segundo defecto de fondo de la nota de calificaci\u00f3n, la\u00a0<strong>retenci\u00f3n<\/strong>\u00a0por el acreedor de aproximadamente el 38% del capital concedido para el pago de los gastos de notar\u00eda, gestor\u00eda y registro de la propiedad e impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados (1.745 euros), gastos de tasaci\u00f3n (300 euros), comisi\u00f3n de entrada (130 euros), gastos de estudio, asistencia y prevaloraci\u00f3n (480 euros que se desglosan), comisi\u00f3n de intermediaci\u00f3n (1950 euros) y dos meses de intereses para ser reintegrados a la cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo (324,78 euros); cl\u00e1usula que el registrador de la propiedad calificante considera abusiva por suponer un desequilibrio de las partes\u00a0<strong>dado su montante proporcional<\/strong>\u00a0y por no estar debidamente justificados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es\u00a0<strong>pr\u00e1ctica relativamente frecuente en los contratos de pr\u00e9stamos hipotecarios que el acreedor retenga<\/strong>\u00a0ciertas cantidades del pr\u00e9stamo para el pago de conceptos relativos a los\u00a0<strong>gastos, comisiones e impuestos que la propia operaci\u00f3n genera<\/strong>; por lo que\u00a0<strong>no se puede hacer tacha alguna\u00a0<\/strong>a esta retenci\u00f3n ni a la cuant\u00eda de la misma siempre que los conceptos a que se refiere se encuentren\u00a0<strong>debidamente identificados y guarden relaci\u00f3n<\/strong>\u00a0con las operaciones asociadas al pr\u00e9stamo \u2013lo que\u00a0<strong>concurre en este caso respecto de todos los conceptos<\/strong>\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la determinaci\u00f3n de las cantidades espec\u00edficas retenidas por cada concepto, s\u00f3lo los\u00a0<strong>gastos de Notar\u00eda, gestor\u00eda y Registro de la Propiedad e Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados carecen de individualizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de sus cuant\u00edas, pero ello es\u00a0<strong>normal<\/strong>, en cuanto a dichos conceptos, ya que la determinaci\u00f3n exacta de las mismas corresponde a\u00a0<strong>operadores independientes<\/strong>, por lo que respecto a estos gastos la cifra retenida tiene la consideraci\u00f3n de \u00abprovisi\u00f3n de fondos\u00bb sujeta a devoluci\u00f3n en cuanto a la cuant\u00eda sobrante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la\u00a0<strong>comisi\u00f3n de la intermediadora financiera<\/strong>, que asciende al 15% del capital prestado, tampoco puede ser objeto de apreciaci\u00f3n acerca de su abusividad ya que\u00a0<strong>constituye el precio del objeto principal de otro contrato\u00a0<\/strong>suscrito por el deudor, se han cumplido tambi\u00e9n respecto al mismo las normas de informaci\u00f3n y la cuant\u00eda de la tarifa no plantea problemas de comprensibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Queda, por \u00faltimo, el an\u00e1lisis de la\u00a0<strong>retenci\u00f3n de \u00abdos meses de intereses para ser reintegrados a la cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo (324,78 euros<\/strong>)\u00bb, cuya admisibilidad planteas\u00a0<strong>dudas<\/strong>\u00a0ya que la misma\u00a0<strong>ni responde a un gasto\u00a0<\/strong>que el propio pr\u00e9stamo hipotecario conlleva<strong>\u00a0ni a un servicio expresamente solicitado por el prestatario\u00a0<\/strong>y, adem\u00e1s, no obstante su retenci\u00f3n,<strong>\u00a0dicha cantidad genera intereses como si se hubiera realmente entregado<\/strong>. As\u00ed, ni en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca ni en ninguno de los documentos incorporados a la misma se indica la finalidad de dicha retenci\u00f3n ni se contiene informaci\u00f3n alguna acerca de las razones en que se fundamenta,\u00a0<strong>lo que provoca que deba tenerse por no puesta, ya que al cobrarse intereses por dicha cifra no entregada del capital<\/strong>, la cl\u00e1usula\u00a0<strong>debe considerarse abusiva<\/strong>\u00a0por aplicaci\u00f3n del principio general recogido en el p\u00e1rrafo inicial del art. 87 TRLGDCU, al determinar una falta objetiva de reciprocidad en el contrato en perjuicio del consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado\u00a0<strong>desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador en los t\u00e9rminos que resultan de la \u00faltima consideraci\u00f3n de los fundamentos de Derecho quinto y sexto<\/strong>\u00a0y estimar el recurso y revocar la nota del registrador en cuanto al resto.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario opini\u00f3n del autor del resumen (Carlos Ballugera G\u00f3mez):<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Dentro de la complejidad de los temas tratados por esta resoluci\u00f3n nos detendremos en uno especial, a saber, la denegaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de intereses remuneratorios fijos del 14,99%, que ha sido confirmada por la DGRN. Por la importancia de este punto y sin perjuicio del resumen \u00edntegro de la resoluci\u00f3n, nos detendremos exclusivamente en \u00e9l, dejando para otra ocasi\u00f3n las numerosas cuestiones que esta importante decisi\u00f3n plantea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Al abordar la sujeci\u00f3n a Derecho de la denegaci\u00f3n del registrador de la cl\u00e1usula de intereses remuneratorios, la resoluci\u00f3n hace antes una serie de consideraciones generales sobre la aplicabilidad de la Ley 2\/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contrataci\u00f3n con los consumidores de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios y de servicios de intermediaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito (LCCPCHySI en adelante) al caso del expediente, un pr\u00e9stamo hipotecario entre personas f\u00edsicas, donde los prestamistas afirman expresamente que no se dedican profesionalmente a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 A continuaci\u00f3n la DGRN hace otras consideraciones generales sobre la competencia del registrador para calificar el car\u00e1cter abusivo o no de las cl\u00e1usulas de los pr\u00e9stamos hipotecarios. Dicha competencia se reafirma con distintos argumentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Junto a esas consideraciones generales se a\u00f1ade que el tipo de inter\u00e9s forma parte de la definici\u00f3n del objeto principal del contrato y que queda excluido de la calificaci\u00f3n y control tanto del registrador como del juez; que el control de los intereses remuneratorios est\u00e1 circunscrito a la Ley de represi\u00f3n de la usura de 1908; que \u00abel hecho de que una cl\u00e1usula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo\u00bb, por medio de un doble control de incorporaci\u00f3n y transparencia, que la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n, a juicio de la DGRN, ha superado al cumplir los requisitos de la Orden EHA 2889\/2011, en concreto oferta vinculante y FIPER, as\u00ed como, comprensibilidad real de cl\u00e1usula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Sin embargo, y salvando esa doctrina general, la decisi\u00f3n de la DGRN no es la de revocar la nota denegatoria del registrador, sino la de confirmarla por una serie de razones especiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En efecto dice el Centro Directivo que \u201cEn consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador en los t\u00e9rminos que resultan de la \u00faltima consideraci\u00f3n de los fundamentos de Derecho quinto y sexto y estimar el recurso y revocar la nota del registrador en cuanto al resto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Estas razones especiales que la DGRN esgrime en este caso se centran en que los intereses remuneratorios fijos del 14,99% no pueden ser, por definici\u00f3n, superiores al inter\u00e9s de demora estipulado, a saber, el triple del inter\u00e9s legal, es decir, el 10,5% al momento de la firma de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Esa decisi\u00f3n se funda en que adem\u00e1s de los l\u00edmites de la Ley de usura, l\u00edmites de dif\u00edcil concreci\u00f3n, \u201cpueden existir tambi\u00e9n supuestos especiales de limitaci\u00f3n objetiva de la cuant\u00eda de los intereses ordinarios, cuando resulte del propio contrato que los mismos exceden de la funci\u00f3n que les es propia, como ocurre en el presente supuesto [\u2026] ya que por definici\u00f3n el inter\u00e9s ordinario no puede ser superior al inter\u00e9s moratorio en un mismo contrato\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u201cEs evidente que todo inter\u00e9s de mora [\u2026] por su propia condici\u00f3n de cl\u00e1usula indemnizatoria o disuasoria tiene que ser superior al inter\u00e9s ordinario que tiene una funci\u00f3n meramente remuneratoria, y ambos tipos de inter\u00e9s deben guardar en todo caso una cierta proporci\u00f3n, pronunci\u00e1ndose siempre la Ley en el sentido de que el inter\u00e9s de mora debe calcularse partiendo de los intereses ordinarios previamente pactados o de su asimilado el inter\u00e9s legal del dinero\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La argumentaci\u00f3n se completa con la exposici\u00f3n de varios m\u00f3dulos de valoraci\u00f3n de la legalidad o determinaci\u00f3n de los intereses moratorios y, sistem\u00e1ticamente, est\u00e1 colocada al final del fundamento jur\u00eddico, lo que resalta su importancia para fundar una decisi\u00f3n especial que se aparta de las consideraciones generales inmediatamente anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Si quedara alguna duda sobre ello trat\u00e1ndose de contratos con personas consumidoras, las dudas han de resolverse conforme a los principios pro adherente y \u201cpro consumatore\u201d que obligan a la prevalencia de la confirmaci\u00f3n de la denegaci\u00f3n sobre la soluci\u00f3n contraria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Fundada la denegaci\u00f3n en que los intereses remuneratorios son superiores a los moratorios, por lo que \u201cexceden de la funci\u00f3n que les es propia\u201d y de la proporci\u00f3n que debe existir entre ellos, eso tiene como important\u00edsima consecuencia el que en los pr\u00e9stamos de vivienda el inter\u00e9s remuneratorio no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso o deber\u00e1 ser algo m\u00e1s bajo del triple del inter\u00e9s legal del dinero y, en el resto de contratos, la cl\u00e1usula de intereses remuneratorios se ver\u00e1 constre\u00f1ida por la proporci\u00f3n que debe de guardar con el inter\u00e9s moratorio, debiendo este \u00faltimo ser siempre mayor que el remuneratorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Habr\u00e1 que recordar tambi\u00e9n que la cl\u00e1usula nula por abusiva no puede ser objeto de integraci\u00f3n, por lo que el contrato de pr\u00e9stamo hipotecario, pese a su car\u00e1cter oneroso propio mercado actual, seguir\u00e1 siendo v\u00e1lido en los mismos t\u00e9rminos pero sin devengar inter\u00e9s alguno de car\u00e1cter remuneratorio.\u00a0@BallugeraCarlos\u00a0(CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10280.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10280 \u2013 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 272\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10280\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"295\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"modificacion-de-estatutos-particula-etc-valor-real-el-sistema-de-administracion-mancomunado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS: PART\u00cdCULA \u201cETC\u201d. VALOR REAL. EL SISTEMA DE ADMINISTRACI\u00d3N MANCOMUNADO.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C\u00d3DIGO DE ACTIVIDAD ECON\u00d3MICA.\u00a0ES ADMISIBLE LA PART\u00cdCULA \u201cETC\u201d EN LA DESCRIPCI\u00d3N DEL OBJETO SOCIAL. ES ADMISIBLE LA EXPRESION VALOR REAL. EL SISTEMA DE ADMINISTRACI\u00d3N MANCOMUNADO NO PUEDE SER MODIFICADO EN ESTATUTOS.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia a inscribir una escritura de modificaci\u00f3n de los estatutos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una\u00a0<strong>modificaci\u00f3n de\u00a0 los estatutos<\/strong>\u00a0de una sociedad en los que se incluyen las siguientes cl\u00e1usulas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. La sociedad que tiene por objeto las operaciones mercantiles de compraventa de accesorios y toda clase de elementos relacionados con los autom\u00f3viles y veh\u00edculos de motor \u2026., as\u00ed como repuestos, complementos, accesorios, pinturas, barnices, ruedas, <strong>etc<\/strong>., relativos a los mismos. Se dice que el\u00a0<strong>CNAE\u00a0<\/strong>de su actividad principal es el 6151 y 6142<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. Para la transmisi\u00f3n de participaciones se establece que \u201cen caso de discrepancia, el precio de adquisici\u00f3n de las acciones\u00a0<strong>ser\u00e1 el de su valor real<\/strong>\u2026 el cual se determinar\u00e1 por el auditor de cuentas de la sociedad, y si \u00e9sta no lo tuviera, por no estar obligada a ello, por el auditor que a solicitud de cualquier interesado designe el Registro Mercantil del domicilio social y, en su defecto, el que designe el Juez competente para ello\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. En lo\u00a0<strong>relativo al \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong>\u00a0se dispone que \u00abla administraci\u00f3n de las sociedad corresponde a los administradores conjuntamente,\u2026 sin perjuicio de lo cual podr\u00e1n obligar a la compa\u00f1\u00eda cuando se trate de contraer obligaciones por importe igual o inferior a 6.000 \u20ac en cada ocasi\u00f3n, sin que les sea dado trocearlas para quedarse por debajo del expresado l\u00edmite\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora califica dichos estatutos con los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.\u00a0<strong>Los CNAE<\/strong>\u00a0que constan especificados en el art\u00edculo 2.\u00ba de los Estatutos Sociales,\u00a0<strong>no coinciden con los ep\u00edgrafes<\/strong>\u00a0del listado oficial. Art. 20 de la Ley 14\/2013 de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.\u00a0<strong>La part\u00edcula \u00abetc\u00bb del art\u00edculo 2.\u00ba de los Estatutos Sociales no es admisible<\/strong>\u00a0por incidir en indeterminaci\u00f3n contra el art\u00edculo 178 del Reglamento del Registro Mercantil y art\u00edculo 23,b) de la Ley de Sociedades de Capital y Resoluciones de 19-VII-96 y 26-VI-97 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba.\u00a0<strong>La palabra: \u00abreal\u00bb del art\u00edculo \u00a0\u2026 de los<\/strong>\u00a0Estatutos Sociales es\u00a0<strong>contraria<\/strong>\u00a0al art\u00edculo 353 de la Ley de Sociedades de Capital que establece\u00a0<strong>el \u00abrazonable.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Las palabras: \u00ab<strong>sin perjuicio de lo cual podr\u00e1n obligar<\/strong>(cada uno)<strong>\u00a0a la compa\u00f1\u00eda cuando se trate de contraer obligaciones por importe igual o superior [sic] a 6.000 \u20ac en cada ocasi\u00f3n<\/strong>, sin que les sea dado trocearlas para quedarse por debajo del expresado l\u00edmite.\u00bb no es admisible por no ser posible el establecimiento de un sistema de administraci\u00f3n en parte mancomunado y en parte solidario dado que infringe lo dispuesto en el art\u00edculo 210 de la Ley de Sociedades de Capital y 124 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todos son insubsanables a excepci\u00f3n del 1\u00ba que es subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pide\u00a0<strong>calificaci\u00f3n sustitutoria<\/strong>\u00a0que\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la anterior calificaci\u00f3n-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre diciendo que los c\u00f3digos se corresponden con los del impuesto de actividades econ\u00f3micas \u00a0dado que la Ley de Emprendedores s\u00f3lo se aplica a ellos. Que la part\u00edcula \u201cetc\u201d no provoca \u00a0\u00a0indefinici\u00f3n o indeterminaci\u00f3n pues lo que se hace utiliz\u00e1ndola es prescindir de enumeraciones que siempre ser\u00edan incompletas. Que \u201creal\u201d y \u201crazonable\u201d son lo mismo. Y finalmente que dado que el art\u00edculo 185 del RRM permite que se establezcan limitaciones a las facultades de los administradores solidarios ello debe ser tambi\u00e9n admisible cuando son mancomunados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG \u00a0<strong>confirma el defecto 1\u00ba<\/strong>,\u00a0<strong>revoca el 2\u00ba y el 3\u00ba<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>confirma el 4\u00ba<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La confirmaci\u00f3n del defecto primero es clara pues lo que exige el art. 20 de la LE es el CNAE, lo que adem\u00e1s es aplicable a todas las sociedades y no el CAE reiterando que \u201cla inscripci\u00f3n de constituci\u00f3n de la sociedad o la inscripci\u00f3n de modificaci\u00f3n del objeto social deben contener necesariamente el c\u00f3digo de actividad correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, c\u00f3digo que debe ser el que \u00ab<strong>mejor la describa y con el desglose suficiente<\/strong>\u00bb, cuestiones que debe calificar el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>revocaci\u00f3n del segundo defecto<\/strong>\u00a0se hace en base a la\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-FEBRERO.htm\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General 4 de enero de 2013<\/a>\u00a0para un caso semejante. Se trata de una expresi\u00f3n que se usa\u00a0<strong>para sustituir el resto<\/strong>\u00a0de una exposici\u00f3n o enumeraci\u00f3n que se sobreentiende o que no interesa expresar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a\u00a0<strong>las expresiones \u201cvalor real\u201d y valor razonable<\/strong>, tras explicar el origen de la expresi\u00f3n valor razonable\u00a0 que \u00a0es un concepto propio del acervo com\u00fan del Derecho sociedades europeo y deriva de la expresi\u00f3n anglosajona \u00abfair value\u00bb, y entronca con el \u00abjuste prix\u00bb de la jurisprudencia francesa anterior a la reforma del Derecho de sociedades galo de 1966,\u00a0<strong>acerca de si son sin\u00f3nimas o no<\/strong>, termina afirmando que\u00a0<strong>la diferencia entre una y otra no tiene entidad suficiente<\/strong>\u00a0para impedir la inscripci\u00f3n, pues aquella expresi\u00f3n debe ser interpretada en el sentido m\u00e1s favorable para que produzca efecto. Por ello se revoca el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente en cuanto al defecto 4\u00ba nos dice que\u00a0<strong>el sistema de administraci\u00f3n mancomunada viene tipificado legalmente<\/strong> quedando excluido del \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la voluntad, habida cuenta de la trascendencia que ello tiene para los terceros y en general para la seguridad y agilidad del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d. Art. 210 LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0El primer defecto era claro y en cuanto al segundo su apoyo en la resoluci\u00f3n citada no es literal pues en esta lo utilizado eran puntos suspensivos. De todas formas si la part\u00edcula \u201cetc\u201d es el final de una enumeraci\u00f3n de diversos elementos nos parece admisible, no si fuera el final de uno o varios objetos principales como ser\u00eda decir que la sociedad tiene por objeto \u201cla promoci\u00f3n inmobiliaria, etc. As\u00ed hemos de rese\u00f1ar que\u00a0<strong>la doctrina de la DGRN fue totalmente distinta<\/strong>\u00a0a la ahora expresada en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1997-16543\">la resoluci\u00f3n de 26 de junio de 1997<\/a>\u00a0en la que no admiti\u00f3 dicha part\u00edcula, bas\u00e1ndose adem\u00e1s en otra resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 1993. Nuestra opini\u00f3n en este tema es la anteriormente expresada:\u00a0<strong>Depender\u00e1 de cada caso<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al tercer defecto, aunque las expresiones no son sin\u00f3nimas,\u00a0<strong>es admisible el criterio de la DG<\/strong>\u00a0pues se ponga el t\u00e9rmino que se ponga el valor que se obtenga por el auditor ser\u00e1 real o razonable pero ser\u00e1 el valor que seg\u00fan sus normas de actuaci\u00f3n se atribuyan a las participaciones. Cuesti\u00f3n distinta en la que no entra la nota es que ese valor lo pueda obtener el auditor de la sociedad a la vista del art\u00edculo 107.3 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente en cuanto a la forma de actuaci\u00f3n mancomunada era obvio la no admisibilidad de mezclar, dentro de una misma forma de administraci\u00f3n, otra u otras. El caso de los administradores solidarios es totalmente distinto y no afecta en ning\u00fan caso a terceros. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10281.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10281 \u2013 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 258\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10281\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"298\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"socio-unico-documentacion-contradictoria-suspension-de-la-calificacion-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SOCIO \u00daNICO. DOCUMENTACI\u00d3N CONTRADICTORIA. SUSPENSI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de decisiones de socio \u00fanico, cese de administradores solidarios, modificaci\u00f3n de la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y nombramiento de administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una escritura de\u00a0<strong>decisiones del socio \u00fanico<\/strong>\u00a0de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La situaci\u00f3n registral a la\u00a0<strong>presentaci\u00f3n de la anterior<\/strong>\u00a0escritura era la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Situaci\u00f3n registral<\/strong>:\u00a0Consta en el Registro Mercantil la sociedad\u00a0<strong>como unipersonal<\/strong>, siendo el socio \u00fanico don C. E. A. y administrador \u00fanico el mismo don C. E. A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Escrituras previas:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Mediante escritura que se presenta el d\u00eda 29 de diciembre de 2014, se procede al cambio de socio \u00fanico de don C. E. A. a favor de don J. L. S. S. y nombramiento de\u00a0 administradores. De esta se inscribe el nombramiento de administradores y suspendi\u00e9ndose el cambio de socio \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Mediante escritura presentada el d\u00eda 16 de enero de 2015, se declara la p\u00e9rdida del car\u00e1cter unipersonal de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Escritura calificada:\u00a0<\/strong>Mediante\u00a0<strong>escritura presentada el d\u00eda 21 de enero de 2015, que motiva el presente recurso<\/strong>, se procede por don C. E. A. como socio \u00fanico al cese de los administradores nombramiento de administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Escrituras posteriores:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 La escritura primeramente presentada de cambio de socio \u00fanico, fue nuevamente presentada el d\u00eda 13 de febrero de 2015 junto con escritura de subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Se presenta nuevamente la escritura que motiva este recurso con fecha 18 de marzo de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Con relaci\u00f3n a esta sociedad se han presentado\u00a0<strong>dos nuevos t\u00edtulos<\/strong>\u00a0con posterioridad que son las escrituras autorizadas el 26 de febrero de 2015 (n\u00famero 851 de protocolo) por el notario de Alcobendas, don Gerardo Von Wichmann Rovira, y la escritura autorizada el d\u00eda 13 de febrero de 2015 (n\u00famero 583 de protocolo) por el notario de Marbella, don Manuel Garc\u00eda de la Fuente Churruca, ambas <strong>contradictorias<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n del presente documento por encontrarse previamente presentadas en el registro y con asiento de presentaci\u00f3n vigente dos escrituras\u00a0<strong>cuyo contenido es contradictorio<\/strong>\u00a0con el de la calificada. Las ya vistas. Por tanto una vez inscritos dichos documentos o cancelados sus asientos de presentaci\u00f3n\u00a0<strong>se proceder\u00e1 a la total calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pide calificaci\u00f3n sustitutoria que\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante la\u00a0<strong>nueva presentaci\u00f3n del t\u00edtulo<\/strong>\u00a0el registrador reitera el contenido de la anterior nota de calificaci\u00f3n y se rechaza la inscripci\u00f3n como consecuencia de la situaci\u00f3n descrita en el anterior punto a fin de evitar la desnaturalizaci\u00f3n del Registro Mercantil en cuanto instituci\u00f3n encomendada a la publicidad de situaciones jur\u00eddicas ciertas, y no a la resoluci\u00f3n de las diferencias entre los eventuales titulares de las participaciones, siendo los Tribunales de Justicia quienes deben resolver esos conflictos (Resoluci\u00f3n de 31 de marzo de 2003 y 21 de diciembre de 2010). Sin perjuicio de proceder a la subsanaci\u00f3n de los defectos anteriores y a obtener la inscripci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>socio \u00fanico inscrito recurre<\/strong>. Alega que la sociedad se constituy\u00f3 como unipersonal, sin que haya sufrido variaci\u00f3n alguna, ya que don C. E. A. (que es el propio recurrente) no ha transmitido ninguna participaci\u00f3n de su sociedad, ni voluntariamente, ni a trav\u00e9s de procedimiento judicial ni administrativo alguno y que la escritura parcialmente inscrita adolece de vario defectos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:\u00a0<\/strong>La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La DG reitera su doctrina sentada en anteriores resoluciones de que el registrador Mercantil deber\u00e1 tener en cuenta en su calificaci\u00f3n no s\u00f3lo los documentos inicialmente presentados, lo cual es inexcusable, sino tambi\u00e9n los aut\u00e9nticos y relacionados con \u00e9stos, aunque fuese presentados despu\u00e9s, con el objeto de que, al examinarse en calificaci\u00f3n conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificaci\u00f3n, as\u00ed como evitar inscripciones in\u00fatiles e ineficaces. (vid., entre otras, Resoluciones de 5 de junio de 2012)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Una nueva situaci\u00f3n endiablada por la presentaci\u00f3n de t\u00edtulos contradictorios relativos a una misma sociedad. En estos casos parece claro que\u00a0<strong>ante la imposibilidad<\/strong>\u00a0de que el registrador haga de juez inscribiendo o rechazando la inscripci\u00f3n de cualquiera de ellos, debe por el contrario\u00a0<strong>tenerlos en cuenta todos<\/strong>, sean presentados antes o despu\u00e9s, y a su vista hacer una <strong>calificaci\u00f3n conjunta o coordinada<\/strong>\u00a0que puede quede emboque en la no inscripci\u00f3n en cuyo caso, sin perjuicio de recurrir contra su nota, lo que realmente procede es\u00a0<strong>sean los Tribunales de Justicia<\/strong>\u00a0los encargados de resolver la cuesti\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10284.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10284 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 238\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10284\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"301\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-junta-general-convocada-por-dos-de-los-tres-administradores-mancomunados-no-es-posible-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> JUNTA GENERAL CONVOCADA POR DOS DE LOS TRES ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS. NO ES POSIBLE.\u00a0<\/strong><\/span><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de la junta general de una sociedad convocada s\u00f3lo por dos de los tres administradores mancomunados de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora deniega la inscripci\u00f3n por el siguiente motivo: La junta debi\u00f3 convocarse \u00a0\u201cpor la totalidad del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, art\u00edculo 166 LSC y RDGRN de 28 de octubre de 2013, no pudiendo aceptarse su conversi\u00f3n en Junta Universal por no constar el acuerdo de los socios sobre su celebraci\u00f3n y la aceptaci\u00f3n del orden del d\u00eda. Art. 178.1 LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recurre alegando que seg\u00fan estatutos en caso de administradores mancomunados ser\u00e1 necesaria la actuaci\u00f3n de s\u00f3lo dos ellos y que supondr\u00eda un abuso de derecho el que la discrepancia de un solo administrador obligue a una convocatoria judicial de junta. Cita varias sentencias de audiencias provinciales- As\u00ed las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia (Secci\u00f3n 4.\u00aa) n\u00fam. 153\/2000 de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial de Granada (Secci\u00f3n 3.\u00aa) n\u00fam. 31\/2012 de 27 de enero y de la Audiencia Provincial de Madrid (secci\u00f3n 28) n\u00fam. 252\/2012. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG recordando sus recientes resoluciones sobre esta cuesti\u00f3n\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n. Por todas ver la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2013\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2013-9908.pdf\">resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2013.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Similar a la de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-FEBRERO.htm#r64\">28 de enero de 2013\u00a0<\/a>\u00a0resumida bajo el n\u00famero 64\/2013. A su comentario nos remitimos. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10452.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10452 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 178\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10452\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"303\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-es-admisible-e-inscribible-un-poder-para-elevar-a-publico-decisiones-de-organos-no-colegiados\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> ES ADMISIBLE E INSCRIBIBLE UN PODER PARA ELEVAR A P\u00daBLICO DECISIONES DE \u00d3RGANOS NO COLEGIADOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid a inscribir una escritura de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de si es posible la inscripci\u00f3n de una escritura de poder en la cual se confiere a un apoderado facultades para <strong>elevar a p\u00fablico decisiones de \u00f3rganos no colegiados de la sociedad<\/strong>, es decir de los administradores solidarios, de los administradores mancomunados, del consejero delegado, del administrador \u00fanico de la sociedad o, en su caso, del socio \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en una\u00a0\u00a0<strong>extensa y muy fundamentada<\/strong>\u00a0nota suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos que resumimos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Infracci\u00f3n del\u00a0<strong>art. 108.3 RRM<\/strong>, que s\u00f3lo permite la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de \u00f3rganos colegiados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;b=108&amp;tn=1&amp;p=20050611#a107\"><strong>art\u00edculo 107 del RRM<\/strong><\/a>\u00a0s\u00f3lo se refiere a elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de las juntas o asambleas generales y de los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Del estudio conjunto del art. 107 y 108 del RRM, resulta con claridad que\u00a0<strong>un apoderado \u00fanicamente est\u00e1 facultado para elevar a p\u00fablico acuerdo de la junta general y de \u00f3rganos de administraci\u00f3n colegiados<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. \u00a0En consecuencia, hablar de elevar a p\u00fablico acuerdos o decisiones sociales, igual\u00e1ndolas a decisiones adoptadas por \u00f3rganos de administraci\u00f3n no colegiados, es\u00a0<strong>incongruente, ilegal y antirreglamentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba. Se tratar\u00eda de\u00a0<strong>otorgar poder en documento privado, lo que infringe el art\u00edculo 1280 del C\u00f3digo Civil<\/strong>\u00a0y toda la doctrina de la Direcci\u00f3n General en esta materia, que puede resumirse en lo siguiente: \u00abUno de los principios generales del sistema registral es el de la necesidad de\u00a0<strong>titulaci\u00f3n p\u00fablica<\/strong>\u00a0para la pr\u00e1ctica de cualquier asiento en el Registro, salvo los casos expresamente exceptuados (cfr. art\u00edculos 18.1 del C\u00f3digo de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil), dada la especial trascendencia de los asientos registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba. En aplicaci\u00f3n concreta de tal principio,\u00a0<strong>los art\u00edculos 94.1.5.\u00ba y 95.1 de dicho Reglamento<\/strong>\u00a0exigen expresamente que la <strong>revocaci\u00f3n de los poderes<\/strong>\u00a0otorgados por la sociedad conste en\u00a0<strong>escritura p\u00fablica<\/strong>\u00a0para su inscripci\u00f3n en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00ba. Para\u00a0<strong>otorgamiento de poder o para la realizaci\u00f3n de cualquier otro acto o negocio jur\u00eddico<\/strong>\u00a0ha de\u00a0<strong>comparecer ante el notario el administrador \u00fanico<\/strong>, cualquiera de los administradores solidarios, o los administradores mancomunados en la forma de actuaci\u00f3n conjunta establecida en los propios estatutos, para otorgar una escritura en las que tomen decisiones como la de conferir poderes, revocarlos o trasladar el domicilio social dentro del mismo t\u00e9rmino municipal, de manera que el fedatario p\u00fablico pueda enjuiciar no s\u00f3lo la capacidad jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n la natural de las personas que comparecen a otorgar la citada escritura y la libre expresi\u00f3n del consentimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8\u00ba. El mismo Reglamento, en su\u00a0<strong>art\u00edculo 108<\/strong>, autoriza para elevar a p\u00fablico a cualquier administrador siempre que se le faculte expresamente en la reuni\u00f3n, lo que da a entender que en su m\u00e1s amplia interpretaci\u00f3n,\u00a0<strong>s\u00f3lo puede referirse al supuesto de la junta general y de los \u00f3rganos colegiados<\/strong>, \u00fanicos que se re\u00fanen para adoptar acuerdos, los cuales se llevan al preceptivo libro de actas (arts. 15.2, 202 y 250 de la Ley de Sociedades de Capital, y art. 26 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9\u00ba- Hay que\u00a0<strong>distinguir entre los \u00f3rganos que son colegiados y que adoptan acuerdos y los que no lo son y toman decisiones<\/strong>, aun cuando estos \u00faltimos sean\u00a0<strong>pluripersonales<\/strong>\u00a0(por ejemplo varios administradores solidarios). En congruencia con todo ello y viendo que el art\u00edculo 109.3 es un supuesto \u00fanico que admite la norma, de la existencia de un libro de actas, para decisiones del socio \u00fanico, igual\u00e1ndolo normativamente al libro de actas de las juntas de socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10\u00ba. \u00a0Finalmente es de tener en cuenta que \u00a0el servicio de legalizaci\u00f3n de libros de los Registros Mercantiles no conoce la legalizaci\u00f3n de libros de actas de \u00f3rganos no colegiados (administradores \u00fanicos, solidarios, mancomunados o consejeros delegados). Es defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario interpone recurso. Explica que la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un acuerdo social es el\u00a0<strong>otorgamiento de una escritura en la que se recoge una voluntad social y se ratifica ante el notario<\/strong>; es la repetici\u00f3n en forma p\u00fablica de lo que ya se hizo privadamente y eso puede hacerse por apoderado. Y no hay raz\u00f3n para que en actos societarios pueda hacerse con acuerdos de \u00f3rganos colegiados pero no con decisiones de \u00f3rganos no colegiados. Se\u00f1ala la nota de calificaci\u00f3n que la decisi\u00f3n del administrador \u00fanico de conferir un poder ser\u00eda un poder en documento privado que\u00a0<strong>infringir\u00eda el art. 1280 C.c<\/strong>.; y efectivamente es as\u00ed, como tambi\u00e9n lo infringe la compraventa otorgada en documento privado. Pero ambas infracciones, al no tratarse de una forma exigida como sustancial, se subsanan con la elevaci\u00f3n a p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG, con un solo fundamento derecho, pese a la complejidad del problema planteado,\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada su concisi\u00f3n trascribimos de forma literal dicho fundamento: \u201cla elevaci\u00f3n a instrumento p\u00fablico de acuerdos de una sociedad, en tanto en cuanto comporta una manifestaci\u00f3n de voluntad relativa a un negocio o acto preexistente que se enmarca en el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n externa de aqu\u00e9lla, compete \u00abprima facie\u00bb al \u00f3rgano de representaci\u00f3n social, que podr\u00e1 actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente (cfr. las Resoluciones de 3 de septiembre de 1980 -relativa a un supuesto de administradores mancomunados-, 15 de mayo de 1990, 18 de enero de 1991, 28 de octubre de 1998 y 7 de abril de 2011). As\u00ed lo confirma el art\u00edculo 108.3 del Reglamento del Registro Mercantil, que no distingue seg\u00fan el sistema o la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Por ello,<strong> ning\u00fan obst\u00e1culo puede oponerse a la posibilidad de que el acuerdo o la decisi\u00f3n de \u00f3rganos de administraci\u00f3n no colegiados que consten por escrito alcancen forma p\u00fablica mediante escritura otorgada por apoderado<\/strong>\u00a0<strong>en los t\u00e9rminos permitidas por el citado precepto reglamentario<\/strong>. El criterio contrario conducir\u00eda a formalismo que no a\u00f1adir\u00eda garant\u00eda sustancial alguna a tales decisiones o acuerdos y a su reflejo tabular (algo en suma beneficioso para la seguridad del tr\u00e1fico mercantil, pues no lesionan ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0No podemos compartir, sea dicho con todos los respetos, la tesis manifestada por el CD en esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece que son dos\u00a0<strong>los apoyos<\/strong>\u00a0que tiene la DG para tomar su decisi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Uno<\/strong>: Que la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un acuerdo social compete al \u00f3rgano de administraci\u00f3n y este puede actuar por s\u00ed o debidamente representado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dos:<\/strong>\u00a0Que el art\u00edculo 108.3 del RRM no distingue seg\u00fan el sistema o estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera afirmaci\u00f3n es cierta, pero no aplicable a estos supuestos, y la segunda afirmaci\u00f3n, se mire como se mire el art\u00edculo 108.3 del RRM,\u00a0<strong>no es acertada<\/strong>\u00a0y por tanto no puede servir de apoyo a esta argumentaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De forma muy breve y sin perjuicio de que esta decisi\u00f3n de la DG sea analizada con m\u00e1s detenimiento, queremos dejar constancia en este escueto comentario de las siguientes normas que a nosotros nos parecen claras:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. El art\u00edculo\u00a0<strong>107 del RRM<\/strong>, primero que se dedica a esta cuesti\u00f3n, habla claramente de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de\u00a0<strong>\u201cacuerdos de Junta o Asamblea\u201d\u00a0 o \u201cacuerdos de \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. El art\u00edculo 108 distingue claramente entre la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de\u00a0<strong>acuerdos sociales<\/strong>, de la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de las <strong>decisiones del socio \u00fanico<\/strong>\u00a0que en ning\u00fan caso confunde con las decisiones del administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. El apartado\u00a0<strong>3\u00ba del mismo art\u00edculo 108<\/strong>\u00a0<strong>sigue hablando de acuerdos<\/strong>\u00a0y es m\u00e1s deja fuera de la elevaci\u00f3n a p\u00fablico por apoderado el caso de que esa elevaci\u00f3n se haga sobre la base de acta o de testimonio notarial de la misma y ello porque el apoderado no tiene facultades directas para certificar de los acuerdos sociales sino s\u00f3lo de elevarlos a p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. El art\u00edculo\u00a0<strong>109 en su punto 1<\/strong>\u00a0sigue hablando de\u00a0<strong>\u201cacuerdos de \u00f3rganos colegiados<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. El art\u00edculo\u00a0<strong>112\u00a0<\/strong>sigue insistiendo en las\u00a0<strong>certificaciones de \u00f3rganos colegiados<\/strong>, en ning\u00fan caso de decisiones de \u00f3rganos no colegiados de administraci\u00f3n como el administrador \u00fanico o los solidarios. Cuesti\u00f3n distinta y con un criterio amplio puede ser la actuaci\u00f3n de los administradores mancomunados en la que no entramos ahora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa. El art\u00edculo\u00a0<strong>106<\/strong>\u00a0<strong>s\u00f3lo habla de libro de actas de \u201c\u00f3rganos\u201d<\/strong>\u00a0no de libro de actas de otros \u00f3rganos de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00ba. El art\u00edculo\u00a0<strong>99<\/strong>\u00a0habla igualmente de\u00a0<strong>aprobaci\u00f3n del acta de junta o asamblea o del \u00f3rgano colegiado<\/strong>\u00a0de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todos los preceptos citados parece claro que en el concepto del RRM y mientras no sea modificado, solo es posible la elevaci\u00f3n a p\u00fablico por persona facultada seg\u00fan el mismo RRM o por apoderado facultado para esa elevaci\u00f3n a p\u00fablico, de los acuerdos de los<strong> \u00f3rganos colegiados<\/strong>\u00a0de las sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para terminar queremos dejar constancia de lo que significa\u00a0<strong>la palabra acuerdo<\/strong>\u00a0y de algunos de sus sin\u00f3nimos: Un acuerdo es un <strong>convenio entre dos o m\u00e1s personas resultado de un debate<\/strong>\u00a0y aunque el\u00a0<strong>Diccionario de la RAE<\/strong>\u00a0despu\u00e9s de decir que acuerdo es una\u00a0<strong>resoluci\u00f3n de las sociedades<\/strong>\u00a0a\u00f1ade que\u00a0<strong>puede ser tambi\u00e9n una resoluci\u00f3n de una persona<\/strong>\u00a0o varias, si nos vamos al significado de la palabra\u00a0<strong>resoluci\u00f3n vemos que es cosa que se decide<\/strong>\u00a0y en este sentido es en el que puede hablar se puede hablar de\u00a0<strong>resoluci\u00f3n de una persona<\/strong>\u00a0y como hemos dichos de esas decisiones o acuerdos o resoluciones de una sola persona no se pueden expedir certificaciones y elevarlas a p\u00fablico por apoderado, dejando aparte el caso de socio \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y como\u00a0<strong>sin\u00f3nimos<\/strong>\u00a0de la palabra acuerdo se\u00f1alamos los siguientes: alianza, concordancia, connivencia, contrato, convenci\u00f3n, convenio, transacci\u00f3n, pacto y como ant\u00f3nimo el de desacuerdo y el de discrepancia. Vemos por tanto que dif\u00edcilmente se puede hablar de acuerdos en el caso de que se trate de una sola persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de todo lo dicho la tesis sostenida por la DGRN puede llevar a\u00a0<strong>resultados insospechados<\/strong>\u00a0como ser\u00eda la venta de un inmueble por una sociedad en la que no compareciera en la escritura el administrador de la sociedad, sino un apoderado para elevar a p\u00fablico su decisi\u00f3n que constar\u00e1 en un\u00a0<strong>mero escrito<\/strong>, sin reflejo en libro alguno de actas, y con su firma simplemente legitimada. Puro o maquillado sistema anglosaj\u00f3n. No s\u00e9 si semejante venta de inmueble ser\u00eda inscribible en el Registro de la Propiedad. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10454.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10454 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 181\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10454\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"307\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-art-160-f-lsc-constitucion-de-sociedad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> ART. 160-F LSC. CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00cddem que la 300 y 302<\/strong>\u00a0 de este mes si bien referido a un supuesto de constituci\u00f3n de sociedad por un socio \u00fanico que es otra sociedad. La DGRN revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para conocer esa doctrina\u00a0 en detalle ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-251-boe-agosto-2015\/#r267\">Resoluci\u00f3n de 10 de Julio de 2015\u00a0<\/a>\u00a0para el \u00e1mbito societario y su extenso\u00a0 resumen.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10458.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10458 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 194\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10458\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"312\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-aumento-de-capital-por-compensacion-de-creditos-posible-nulidad-del-titulo-por-el-que-el-presunto-socio-suscribe-las-participaciones-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS. POSIBLE NULIDAD DEL T\u00cdTULO POR EL QUE EL PRESUNTO SOCIO SUSCRIBE LAS PARTICIPACIONES.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de aumento de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0El problema que plantea esta resoluci\u00f3n se centra en determinar\u00a0<strong>si procede que acceda al Registro Mercantil<\/strong>\u00a0una \u00a0escritura de aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos habida cuenta de que consta en el \u00a0Registro una anotaci\u00f3n de la que resulta, que el socio que suscribe el aumento de capital social por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, no tiene dicha condici\u00f3n puesto que se declara la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa en cuyo virtud adquiri\u00f3 las participaciones; la sentencia expresamente declara que la condici\u00f3n de socio reside en otra sociedad, la actora, \u00abdeclarando nulos y sin efecto todos y cualesquiera acuerdos adoptados por la demandada Taakin Book S.A.P.I. de C.V., suscriptora en el aumento \u00a0en su condici\u00f3n de socio de Atlantic Energy Investments S.L. sociedad que toma los acuerdos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que la sentencia no contempla la nulidad del acuerdo de aumento de capital de la sociedad y que el registrador se extralimita al extender los efectos de la nulidad de la compraventa a los acuerdos de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se basa para ello en que\u00a0<strong>los efectos de la anotaci\u00f3n de la sentencia en el Registro Mercantil<\/strong>, pese a no ser firme, se orienta a asegurar sus efectos y por ello mientras subsista la anotaci\u00f3n el no socio seg\u00fan la misma, no podr\u00e1 actuar como tal socio en la sociedad de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Quiz\u00e1s los m\u00e1s destacable de esta resoluci\u00f3n sea el reconocimiento de la posibilidad de que le registrador consulte las hojas de otras sociedades, cuando estas participen en acuerdos sociales inscribibles en sociedades distintas. Es decir, seg\u00fan la nota del registrador, el defecto no surg\u00eda de la hoja de la sociedad que tomaba los acuerdos, sino de la hoja de la sociedad que suscrib\u00eda el aumento del capital social. Ello obliga a los registradores mercantiles, como de hecho ya lo hacen, a consultar el registro cuando otras sociedades intervengan en actos inscribibles de las sociedades de las que sean socios. En estos casos denegar\u00e1 o suspender\u00e1 el acuerdo si de su hoja resulta, por los motivos que sean, que no puede adoptar un acuerdo concreto. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10463.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10463 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 197\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10463\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"313\">\n<li><strong> ART. 160-F LSC. CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD..<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00cddem que la 300 y 302<\/strong>\u00a0 de este mes si bien referido a un supuesto de constituci\u00f3n de sociedad por un socio \u00fanico que es otra sociedad. La DGRN revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para conocer esa doctrina\u00a0 en detalle ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-251-boe-agosto-2015\/#r267\">Resoluci\u00f3n de 10 de Julio de 2015\u00a0<\/a>\u00a0para el \u00e1mbito societario y su extenso\u00a0 resumen\u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10464.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10464 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 194\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10464\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"316\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-renuncia-de-apoderado-no-es-necesaria-la-notificacion-a-la-sociedad-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> RENUNCIA DE APODERADO. NO ES NECESARIA LA NOTIFICACI\u00d3N A LA SOCIEDAD.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de M\u00e1laga a inscribir la renuncia de poder otorgado por varias sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de\u00a0<strong>renuncia de un apoderado<\/strong>\u00a0de una sociedad. El notario en diligencia da fe de que ha enviado cuatro cartas certificadas con acuse\u00a0 de recibo y que las cuatro han sido devueltas por desconocido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La registradora suspende la inscripci\u00f3n pues si las cartas han sido devueltas \u201cno se ha producido la notificaci\u00f3n, sin que se haya practicado otra notificaci\u00f3n conforme al segundo de los modos de efectuar las notificaciones de conformidad con el art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial, como establece la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-febrero.htm\">Resoluci\u00f3n de la D.G.R y N, de fecha 30 de enero de 2012<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre diciendo que el caso de la renuncia del apoderado es distinto de la renuncia del administrador y por tanto tampoco le es aplicable la doctrina de la resoluci\u00f3n citada en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario informa en el mismo sentido concluyendo que la notificaci\u00f3n a la sociedad se realiza a efectos de\u00a0<strong>pura cortes\u00eda<\/strong>\u00a0para que la sociedad pueda disponer lo que estime procedente ante la renuncia del apoderado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG, cambiando su anterior doctrina,\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce la DG que en sus \u00a0Resoluciones de 26 de febrero de 1992 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2001-JUNIO.htm\">21 de mayo de 2001<\/a>\u00a0\u201cexigi\u00f3 para poder inscribir en el Registro Mercantil la renuncia del apoderado, que por \u00e9ste se notificara a la sociedad dicha renuncia en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1736 del c\u00f3digo civil, al confluir la misma circunstancia justificativa que no era otra que el conocimiento que de la renuncia deba tener la sociedad, para adoptar las medidas adecuadas a la nueva situaci\u00f3n producida\u201d. No obstante sigue diciendo que esta doctrina debe ser revisada pues\u00a0<strong>el art\u00edculo 147 del RRM<\/strong>\u00a0ninguna exigencia hace en ese sentido. Aparte de ello hace notar que el nombramiento de administrador exige su aceptaci\u00f3n mientras que la inscripci\u00f3n de nombramiento de apoderado no la exige por lo que los requisitos para hacer constar su renuncia no deben ser iguales y ello sin perjuicio \u201cde la conveniencia de poner en conocimiento del poderdante la renuncia, al objeto de poder adoptar las precauciones precisas al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 1736 del C\u00f3digo Civil, en evitaci\u00f3n de posibles responsabilidades\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Interesante resoluci\u00f3n en la que con valent\u00eda\u00a0<strong>simplifica y elimina costes<\/strong>\u00a0para la inscripci\u00f3n de la renuncia de\u00a0 un apoderado de la sociedad. Aunque el defecto era la insuficiencia de la notificaci\u00f3n realizada, el CD, yendo un paso m\u00e1s adelante, entra de lleno en si es necesaria o no la notificaci\u00f3n de la renuncia llegando al convencimiento de que se puede inscribir sin necesidad de notificaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que cabr\u00eda plantear, a la vista de esta nueva doctrina de la DG, es qu\u00e9\u00a0<strong>documento<\/strong>\u00a0ser\u00e1 necesario para la inscripci\u00f3n de la renuncia. Si conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rd1784-1996.t2.html#a147\">art\u00edculo 147 del RRM<\/a>\u00a0para la inscripci\u00f3n de la renuncia de un administrador basta el escrito con la firma legitimada del mismo,\u00a0<strong>\u00bfno ser\u00eda bastante tambi\u00e9n un escrito con firma legitimada para la inscripci\u00f3n de la renuncia de un apoderado?<\/strong>\u00a0Creemos que\u00a0<strong>no<\/strong>\u00a0pues, utilizando la misma argumentaci\u00f3n que utiliza la DG para cambiar su doctrina, al no estar previsto en el RRM el documento preciso para la inscripci\u00f3n de la renuncia, ser\u00eda plenamente aplicable\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rd1784-1996.tp.html#a5\">el art\u00edculo 5 del RRM<\/a>\u00a0seg\u00fan el cual la inscripci\u00f3n exige escritura p\u00fablica salvo que se disponga lo contrario. Por tanto exigencia de escritura p\u00fablica en la que el apoderado renuncie pero sin necesidad de notific\u00e1rselo a la sociedad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10467.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10467 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 177\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10467\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"317\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-modificacion-de-estatutos-sl-si-afecta-a-sus-derechos-individuales-es-necesario-el-consentimiento-de-todos-los-socios-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS SL. SI AFECTA A SUS DERECHOS INDIVIDUALES ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS SOCIOS.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVI de Madrid a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En acuerdo de\u00a0<strong>modificaci\u00f3n de estatutos<\/strong>\u00a0se establece que el\u00a0<strong>reparto de dividendo o de prima de emisi\u00f3n<\/strong>\u00a0se podr\u00e1<strong> pagar total o parcialmente en especie<\/strong>\u00a0siempre que se trate de alguno de los bienes o valores \u00abincluidos en los acuerdos privados que se alcanzaron en el a\u00f1o 2005\u00bb y no se distribuyan por un valor inferior al que tengan en el balance de la sociedad), y, que\u00a0 en caso de\u00a0<strong>reducci\u00f3n de capital social por devoluci\u00f3n de aportaciones<\/strong>, el pago tambi\u00e9n se haga en especie cuando se den las mismas condiciones se\u00f1alada anteriormente. El acuerdo se toma en junta general universal con el voto a favor del 70% del capital social y el voto en contra del otro socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende\u00a0<\/strong>la inscripci\u00f3n por ser necesario\u00a0<strong>el consentimiento del otro socio<\/strong>\u00a0por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 292 de la LSC que establece que \u00abcuando la modificaci\u00f3n afecte a los derechos individuales de cualquier socio de una sociedad de responsabilidad limitada, deber\u00e1 adoptarse con el consentimiento de los afectados\u00bb. En el mismo sentido\u00a0<strong>el art. 329 de la LSC <\/strong>establece que \u00abcuando el acuerdo de reducci\u00f3n con devoluci\u00f3n del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones ser\u00e1 preciso el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones\u00bb. Adem\u00e1s, conforme al art\u00edculo 29 de la LSC, \u00ablos pactos que se mantengan reservados entre los socios no ser\u00e1n oponibles a la sociedad\u00bb. Por ello considera que los nuevos art\u00edculos modificados afectan a derechos individuales de los socios que precisan su consentimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recurre alegando la\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm\">resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado de 25 de septiembre de 2014<\/a>\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/PDF%20(BOE-A-2014-11514%20-%2010%20p%C3%A1gs.%20-%20209%20KB)%20Otros%20formatos.\">BOE de 7 de noviembre de 2014<\/a>) y defendiendo que en este caso no se trata de derechos individuales de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG con cita de su resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 1999, considera que en la LSC y por lo que se refiere a la sociedad limitada, existe \u00a0una intensa tutela del socio y de la minor\u00eda, con \u00a0l\u00edmites al poder mayoritario de la Junta general en caso de modificaciones estatutarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado \u00a0que la modificaci\u00f3n estatutaria cuestionada\u00a0<strong>afecta a los derechos individuales de los socios<\/strong>, en cuanto que ata\u00f1e al contenido del derecho participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio afectado por la restituci\u00f3n del valor de las aportaciones sociales, se exige el consentimiento de todos los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0A la vista de esta y otras resoluciones siempre que en acuerdo de modificaci\u00f3n de estatutos se trate de los\u00a0<strong>derechos esenciales de los socios<\/strong>, deber\u00e1 calificarse muy cuidadosamente el sentido de la modificaci\u00f3n acordada, pues si quedan afectados dichos derechos el acuerdo deber\u00e1 tomarse en junta universal y por unanimidad. Es decir no podr\u00e1 modificarse por mayor\u00eda ning\u00fan art\u00edculo que afecte o pueda afectar directa o indirectamente a los derechos consagrados en el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t4.html#c2\">art\u00edculo 93 de la LSC<\/a>\u00a0u otros como el derecho a percibir el dividendo en dinero, sin contar con la unanimidad. \u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10468.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10468 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 190\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10468\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"318\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-modificacion-de-estatutos-separacion-de-administrador-mayorias-reforzadas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. SEPARACI\u00d3N DE ADMINISTRADOR.\u00a0MAYOR\u00cdAS REFORZADAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir una escritura de acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una sociedad en cuyos estatutos se dispone que para\u00a0<strong>la separaci\u00f3n del administrador ser\u00e1 necesaria\u00a0la mayor\u00eda reforzada de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones sociales<\/strong>\u00a0en que se divida el capital social. Ahora en junta convocada judicialmente y con la asistencia del\u00a0<strong>51% del capital social<\/strong>, se\u00a0<strong>modifica dicho art\u00edculo<\/strong>\u00a0y se dispone que para el cese del administrador basta con la mayor\u00eda del capital social. A continuaci\u00f3n se cesa a la antigua administradora y se nombra nuevo administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la inscripci\u00f3n entendiendo, tremenda l\u00f3gica, \u00a0que \u00a0<strong>si para la separaci\u00f3n del administrador<\/strong>\u00a0se exige \u00a0una mayor\u00eda reforzada de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, \u201cel mismo quorum \u00a0<strong>debe exigirse para la modificaci\u00f3n de la propia cl\u00e1usula<\/strong>; pues derogar la previsi\u00f3n estatutaria con una mayor\u00eda inferior implicar\u00eda hacer in\u00fatil el qu\u00f3rum especial de separaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. Dice en su escrito que tal interpretaci\u00f3n contrar\u00eda la autonom\u00eda de la voluntad de los socios, expresada en Estatutos, y excede de las facultades del Registrador mercantil. La voluntad determin\u00f3 que, si bien para el cese de administrador se exigiese una mayor\u00eda reforzada, esa misma mayor\u00eda no se reclamase para la modificaci\u00f3n de los estatutos. Cita una sentencia del \u00a0Juzgado de lo Mercantil n\u00ba 1 de Santander, de fecha 19 de febrero de 2014 en que admite qu\u00f3rums diferentes para la modificaci\u00f3n de estatutos y para el cese del administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario informa en sentido similar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras recordar y citar nuevamente su resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 1999 sobre\u00a0<strong>el respeto a los derechos individuales de los socios<\/strong>\u00a0concluye, tras alg\u00fan fundamento de derecho algo confuso en el que parece inclinarse por la opini\u00f3n del registrador, \u00a0que \u201cno cabe entender que la modificaci\u00f3n estatutaria cuestionada afecte de modo directo e inmediato a los derechos individuales de los socios\u201d. Se apoya que si bien el reforzamiento del quorum para el cese del administrador puede responder a los intereses de parte de los socios, debieron ser esos mismos socios los que previeran tambi\u00e9n el reforzamiento del quorum para la modificaci\u00f3n de dicha cl\u00e1usula estatutaria. \u201cA falta de esta cautela, y dado el car\u00e1cter que los estatutos tienen como norma org\u00e1nica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad, debe respetarse forzosamente la norma estatutaria que permite la modificaci\u00f3n de estatutos con el voto favorable de m\u00e1s de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0La cuesti\u00f3n planteada en esta resoluci\u00f3n es\u00a0<strong>vidriosa<\/strong>\u00a0y de incierta soluci\u00f3n. \u00a0Como hemos apuntado el CD en principio parec\u00eda inclinarse a favor de la tesis del registrador en base a la protecci\u00f3n de los socios que hab\u00edan establecido el quorum reforzado para el cese de los administradores. Pero al final su conclusi\u00f3n es distinta y sobre la consideraci\u00f3n de no estar reforzada en estatutos la modificaci\u00f3n de los mismos acepta la inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n estatutaria y el cese del administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por nuestra experiencia el reforzamiento del quorum del cese de los administradores, sin ser muy frecuente, se da en algunas \u00a0sociedades, pero si mi memoria no me falla en ninguna de ellas he visto que de forma paralela se reforzara el quorum para la modificaci\u00f3n de estatutos en general o para la modificaci\u00f3n del art\u00edculo en particular. Por otra parte el interpretar la norma con total rigidez extrayendo de ella una consecuencia no establecida expresamente por los socios, cuando pudieron hacerlo, puede llevar a la<strong> paralizaci\u00f3n de la sociedad<\/strong>\u00a0como hubiera sucedido en este caso. Por tanto, desde un punto de vista puramente utilitario y que mira a la conservaci\u00f3n de la empresa\u00a0<strong>nos parece acertada<\/strong>\u00a0la decisi\u00f3n de la DG. El socio no asistente, en su caso, podr\u00e1 proceder a la impugnaci\u00f3n de los acuerdos sociales pero la sociedad seguir\u00e1 en funcionamiento y en definitiva ser\u00e1n los tribunales lo que decidan lo procedente. En definitiva no podemos hacer decir a los estatutos lo que los estatutos no dicen, pues el caso planteado m\u00e1s que de protecci\u00f3n de derechos individuales de los socios es un puro caso de forma de adopci\u00f3n de acuerdos sociales y en este sentido se soluciona por nuestra DG. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10469.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10469 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 189\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10469\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"319\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-modificacion-de-estatutos-retribucion-de-administradores-su-distincion-de-la-retribucion-por-desempeno-de-funciones-ejecutivas-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. RETRIBUCI\u00d3N DE ADMINISTRADORES. SU DISTINCI\u00d3N DE LA RETRIBUCI\u00d3N POR DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES EJECUTIVAS.\u00a0\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una\u00a0<strong>modificaci\u00f3n de estatutos<\/strong>\u00a0en los que despu\u00e9s de establecer el sistema de retribuci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n se dispone lo siguiente: Adicionalmente, y con independencia de la retribuci\u00f3n arriba se\u00f1alada, los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n que desempe\u00f1en\u00a0<strong>funciones ejecutivas<\/strong>\u00a0percibir\u00e1n por este concepto: (i) una cantidad fija y (ii) una cantidad variable en funci\u00f3n de cumplimiento de objetivos de acuerdo con lo que figure en sus respectivos contratos, los cuales prever\u00e1n asimismo las oportunas indemnizaciones para el caso de cese en tales funciones o resoluci\u00f3n de su relaci\u00f3n con la Sociedad. Adicionalmente,\u00a0<strong><u>en la medida en que resulte adecuado para garantizar una adecuada compensaci\u00f3n por sus funciones<\/u><\/strong>, su retribuci\u00f3n se ver\u00e1 complementada con: (i) aportaciones a un plan de pensiones, (ii) p\u00f3liza de seguro por fallecimiento e invalidez y (iii) seguro m\u00e9dico personal y para los familiares a su cargo que convivan con ellos. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la Sociedad est\u00e9 regida por un Consejo de Administraci\u00f3n, los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n, as\u00ed como, en su caso, el Secretario y el Vicesecretario no consejeros de la misma, percibir\u00e1n dietas por asistencia a las reuniones del Consejo de Administraci\u00f3n o, en su caso, a Comisiones o Grupos de Trabajo creados en el seno del mismo, cuya cuant\u00eda, que ser\u00e1 id\u00e9ntica para todos ellos, ser\u00e1 aprobada por la Junta General. La Sociedad tendr\u00e1 vigente en todo momento una p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil a favor de los Administradores para cubrir la responsabilidad civil por da\u00f1os que puedan derivarse del funcionamiento de la Sociedad\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula pues entiende que de conformidad con el art. 217 LSC se exige la determinaci\u00f3n del sistema de retribuci\u00f3n de los administradores pero dado que existen\u00a0<strong>\u201cunos complementos \u00aben la medida en que resulte adecuado para garantizar una adecuada compensaci\u00f3n por sus funciones\u2026\u201d<\/strong>\u00a0\u00a0dicha frase \u201cno determina la retribuci\u00f3n, sino que la deja pendiente de esa adecuaci\u00f3n, que es imprecisa tanto en las circunstancias que la determinen como en qui\u00e9n debe apreciar su concurrencia. Pueden verse las resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado R. 12.11.2003, R. 16.02.2013, R. 07.03.2013 y R. 17.06.2014, seg\u00fan las cuales el r\u00e9gimen legal de retribuci\u00f3n de los administradores exige que se prevea en estatutos la determinaci\u00f3n de uno o m\u00e1s sistemas concretos para la misma, de suerte que en ning\u00fan caso quede a la voluntad de la junta general su elecci\u00f3n o la opci\u00f3n entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos\u00bb. Lo contrario supone una falta de seguridad \u00abpara los socios actuales o futuros de la sociedad, como para \u00e9l mismo administrador cuya retribuci\u00f3n depender\u00eda de las concretas mayor\u00edas que se formen en el seno de la junta general\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado en un extenso y muy fundamentado escrito hace diversas alegaciones centrando todas ellas en la existencia en la LSC, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/04\/pdfs\/BOE-A-2014-12589.pdf\"><strong>tras la reforma \u00a0por la Ley 31\/2014<\/strong><\/a>\u00a0de mejora del gobierno corporativo, de\u00a0<strong>dos clases de remuneraciones diferenciadas<\/strong>: una para los administradores \u00aben su condici\u00f3n de tales\u00bb prevista en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=306&amp;tn=1&amp;p=20141204#a217\">el art. 217.2 y 3 LSC<\/a>, y otra para los consejeros ejecutivos por sus funciones espec\u00edficas, regulada en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=343&amp;tn=1&amp;p=20141204#a249\">el art. 249.3 y 4 LSC<\/a>\u201d. Y para estas \u00faltimas entiende que\u00a0<strong>no existe reserva estatutaria<\/strong>\u00a0y que por tanto su inclusi\u00f3n en estatutos lo que hace es dar transparencia a la retribuci\u00f3n de los consejeros ejecutivos como medio de protecci\u00f3n de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cla misma distinci\u00f3n entre consejeros y su diferente remuneraci\u00f3n se ha incluido, de manera m\u00e1s clara si cabe, en sede de cotizadas\u201d pues \u201clos art\u00edculos 529.septdecies y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=343&amp;tn=1&amp;p=20141204#a529 octodecies\">529.octodecies LSC<\/a>\u00a0regulan la remuneraci\u00f3n de los consejeros \u00aben su condici\u00f3n de tales\u00bb, de un lado, y la de los consejeros que desempe\u00f1an funciones ejecutivas, de otro.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello sigue diciendo que \u201cla retribuci\u00f3n de la funci\u00f3n de determinaci\u00f3n de pol\u00edticas y estrategias generales y la funci\u00f3n de control y supervisi\u00f3n de los \u00f3rganos delegados, en tanto que es inherente al cargo de consejero, debe alojarse en el art. 217 LSC. Sin embargo, la retribuci\u00f3n de la funci\u00f3n ejecutiva, en tanto no es inherente al cargo, no debe alojarse en el art. 217 LSC, sino en sede de delegaci\u00f3n de funciones (ahora, tras la Reforma, en el art. 249.3 y 4 LSC para las sociedades de capital, en general, y en el art. 529.octodecies LSC para las sociedades cotizadas, en particular) y, por tanto, no debe quedar sometida a la exigencia de cobertura estatutaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que \u201cla ratio fundamental sobre la que descansa esta argumentaci\u00f3n es que debe existir una correlaci\u00f3n entre potestad de nombramiento y potestad de fijaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n y, en consecuencia, la potestad del consejo para delegar funciones debe corresponderse con una potestad para negociar tambi\u00e9n sus condiciones y, entre ellas, su retribuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante asume en su integridad la fundamentaci\u00f3n que hace el interesado en su recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo del dictamen de la Comisi\u00f3n de Expertos en materia de gobierno corporativo, que en cuyo informe de 14 de octubre de 2013 propon\u00eda distinguir entre la retribuci\u00f3n de los administradores en su condici\u00f3n de tales, de la retribuci\u00f3n de esos administradores por sus funciones ejecutivas como consejeros delegados o por virtud de alg\u00fan t\u00edtulo contractual, y de la literalidad del art\u00edculo 249 de la LSC, concluye que es \u201cen el \u00a0contrato en el que deber\u00e1 detallarse la retribuci\u00f3n del administrador ejecutivo\u201d y que si bien \u201cel art\u00edculo 249.4 exige que la pol\u00edtica de retribuciones sea aprobada, en su caso, por la junta general\u201d\u2026. \u201cesa pol\u00edtica de retribuciones detallada, como exige el registrador, no necesariamente debe constar en los estatutos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Aunque pueda no estarse de acuerdo con la doctrina emanada de esta resoluci\u00f3n de nuestra DG, parece claro que a los<strong> efectos de la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0en el registro del\u00a0<strong>sistema de retribuci\u00f3n de los administradores<\/strong>, si en los estatutos \u00a0se contempla una\u00a0<strong>retribuci\u00f3n espec\u00edfica<\/strong>\u00a0para los consejeros ejecutivos, esa retribuci\u00f3n espec\u00edfica no es necesario que conste con detalle en estatutos as\u00ed como \u00a0tampoco tiene que constar detallada la pol\u00edtica de retribuciones. En principio bastar\u00e1 con que conste en sus l\u00edneas generales pues ser\u00e1 despu\u00e9s, y por acuerdo del consejo, cuando se fijen con precisi\u00f3n todos los conceptos retributivos. En definitiva que en esta materia se crea una\u00a0<strong>especie de vac\u00edo para los socios<\/strong>\u00a0pues estos no podr\u00e1n conocer con detalle los distintos conceptos por los cuales se podr\u00e1 remunerar\u00a0 a los consejeros ejecutivos y dado que la resoluci\u00f3n no distingue entre sociedades cotizadas o\u00a0 no cotizadas el sistema se aplicar\u00e1 a ambas. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10470.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10470 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 214\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10470\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"322\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-legalizacion-de-libros-de-sl-es-posible-su-presentacion-fisica-si-se-alega-justa-causa-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> LEGALIZACI\u00d3N DE LIBROS DE SL. ES POSIBLE SU PRESENTACI\u00d3N F\u00cdSICA SI SE ALEGA JUSTA CAUSA.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de agosto de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, por la que se rechaza la legalizaci\u00f3n de libros solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos: Se solicita\u00a0<strong>la legalizaci\u00f3n de libro diario y de libro de inventario y cuentas anuales<\/strong>\u00a0de una sociedad correspondiente al ejercicio iniciado el d\u00eda\u00a0<strong>1 de enero de 2014<\/strong>\u00a0y finalizado el d\u00eda 31 de diciembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la legalizaci\u00f3n \u201cconforme al art\u00edculo 18.1 de la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n\u201d pues la legalizaci\u00f3n de dichos libros\u00a0<strong>se debe hacer telem\u00e1ticamente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando el auto de 27 de abril de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que suspende la aplicaci\u00f3n de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/a-mano\/legalizacion-de-los-libros-de-los-empresarios\/\">Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 12 de febrero de 2015<\/a>\u00a0y que por tanto los libros podr\u00e1n seguir legaliz\u00e1ndose en formato papel. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina: La DG\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>el criterio de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza diciendo que \u201cla entrada en vigor de la reforma el d\u00eda 29 de septiembre de 2013 (disposici\u00f3n final decimotercera de la Ley 14\/2013), y la ausencia de una previsi\u00f3n transitoria espec\u00edfica llev\u00f3 a esta Direcci\u00f3n General (Resoluci\u00f3n citada), a afirmar que la nueva normativa era de aplicaci\u00f3n obligatoria exclusivamente a ejercicios sociales iniciados con posterioridad a la fecha indicada\u201d y por tanto a los in y tras citar de forma literal la parte de su\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#instruccion-dgrn-legalizacion-de-libros\">consulta de fecha 23 de julio de 2015<\/a>\u00a0en lo que afecta a la cuesti\u00f3n debatida concluye que dado que \u201cno se ha alegado justa causa por la que no sea posible la presentaci\u00f3n en formato electr\u00f3nico\u201d los libros en papel no pueden ser legalizados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente a\u00f1ade que \u201cno obstante, el defecto ser\u00e1 f\u00e1cilmente subsanable\u00a0<strong>alegando justa causa<\/strong>\u00a0que impida la legalizaci\u00f3n en formato electr\u00f3nico de los libros de llevanza obligatoria o de alguno de ellos, conforme a lo dispuesto en la norma vigesimocuarta de la Instrucci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 12 de febrero de 2015\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Interesante resoluci\u00f3n pues, aunque no queda muy claro en la resoluci\u00f3n, parece que\u00a0<strong>la alegaci\u00f3n de justa causa <\/strong>para la no legalizaci\u00f3n de libros electr\u00f3nicos en forma telem\u00e1tica\u00a0<strong>no va a tener una limitaci\u00f3n temporal<\/strong>\u00a0sino que ser\u00e1 aplicable a todos los ejercicios sociales venideros. Nos parece acertada esta interpretaci\u00f3n en lo que se refiere a la presentaci\u00f3n f\u00edsica pero no en la que se refiere a la posible presentaci\u00f3n en papel. La presentaci\u00f3n f\u00edsica de contabilidad electr\u00f3nica facilitar\u00e1 la vida de muchas <strong>micro empresas<\/strong>\u00a0a las cuales, por los motivos que sean, les resulta mucho m\u00e1s f\u00e1cil y econ\u00f3mico la legalizaci\u00f3n de sus libros present\u00e1ndolos de forma f\u00edsica a legalizaci\u00f3n. Es decir que\u00a0<strong>la llevanza electr\u00f3nica debe ser obligatoria<\/strong>\u00a0para todos los empresarios a partir de los ejercicios iniciados a partir de la vigencia de la Ley de Emprendedores, no as\u00ed la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica si se\u00a0 alega justa causa. No obstante y dadas las ventajas de la legalizaci\u00f3n telem\u00e1tica y de los libros electr\u00f3nicos, en pocos a\u00f1os el papel en la contabilidad de los empresarios ser\u00e1 un mero residuo hist\u00f3rico sin apenas incidencia en el \u00e1mbito general de la contabilidad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10473.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10473 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 215\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10473\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Granada, a 28 de octubre de 2015<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h2>\n<div id=\"attachment_10479\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Baza_y_Sierra_Nevada_Granada-e1445984207183.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-10479\" class=\"size-medium wp-image-10479\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Baza_y_Sierra_Nevada_Granada-e1445984207183.jpg\" alt=\"Baza y Sierra Nevada (Granada)\" width=\"500\" height=\"305\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Baza_y_Sierra_Nevada_Granada-e1445984207183.jpg 1018w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Baza_y_Sierra_Nevada_Granada-e1445984207183-300x183.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Baza_y_Sierra_Nevada_Granada-e1445984207183-500x306.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-10479\" class=\"wp-caption-text\">Baza y Sierra Nevada (Granada)<\/p><\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Enlaces:<\/strong><\/span>\u00a0<\/h6>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9066\">INFORME GENERAL DEL MES<\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/strong><\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/h2>\n<h2>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong>\u00a0 \u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Por Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10471\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Baza_y_Sierra_Nevada_Granada-e1445984207183.jpg\" width=\"500\" height=\"305\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Legislaci\u00f3n y resoluciones escogidas. \u00a0<\/p>\n<p>Extinci\u00f3n telem\u00e1tica de sociedades limitadas<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10471\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":788,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[253],"tags":[1957,2124,2125,797,1927,1926],"class_list":{"0":"post-10471","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-m","8":"tag-escritura-en-formato-estandarizado","9":"tag-extincion-de-sociedades","10":"tag-extincion-telematica-de-sociedad-de-responsabilidad-limitada","11":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","12":"tag-registro-mercantil","13":"tag-rrmm"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10471\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/788"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}