{"id":10491,"date":"2015-10-28T21:42:10","date_gmt":"2015-10-28T20:42:10","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10491"},"modified":"2015-10-29T21:50:14","modified_gmt":"2015-10-29T20:50:14","slug":"acta-de-declaracion-de-herederos-abintestato-especial-referencia-a-las-sucesiones-transfronterizas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/acta-de-declaracion-de-herederos-abintestato-especial-referencia-a-las-sucesiones-transfronterizas\/","title":{"rendered":"Acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato. Especial referencia a las sucesiones transfronterizas."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>MIGUEL TRAPOTE RODR\u00cdGUEZ<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>NOTARIO DE CARTAGENA\u00a0<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"concepto-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CONCEPTO.- <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base al<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art912\"> art\u00edculo 912 del C\u00f3digo Civil<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a55\">55 de la Ley del Notariado<\/a>, podemos decir que el Acta de Declaraci\u00f3n de Herederos Abintestato, es aquel instrumento p\u00fablico, tramitado con arreglo a lo previsto en la normativa notarial por el Notario competente, que tiene por objeto declarar qu\u00e9 parientes son herederos conforme a la ley aplicable a un determinado causante, el cual fallece d\u00e1ndose alguno de los siguientes supuestos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Sin testamento o con testamento nulo o que haya perdido su validez.<\/li>\n<li>Cuando su testamento no contiene instituci\u00f3n de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que le corresponden. En este caso, la sucesi\u00f3n leg\u00edtima tendr\u00e1 lugar solamente respecto de los bienes de los que no hubiese dispuesto.<\/li>\n<li>Cuando falta la condici\u00f3n puesta a la instituci\u00f3n de heredero o este muere antes que el testador o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.<\/li>\n<li>Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"antecedentes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ANTECEDENTES<\/strong>:<\/span><\/h6>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El art. 979 de la LEC de 1881 establec\u00eda la necesidad de que todas las declaraciones de herederos abintestato se tramitasen judicialmente.<\/li>\n<li>En el a\u00f1o 1992, tras la reforma de dicho art\u00edculo por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, pasaron a ser competencia notarial las declaraciones de herederos abintestato a favor de <u>descendientes, ascendientes y c\u00f3nyuge<\/u>, que ser\u00edan autorizadas por Notario h\u00e1bil, mediante la correspondiente acta de notoriedad que pas\u00f3 a regularse en el art. 209 bis del Reglamento Notarial.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta modificaci\u00f3n tuvo gran importancia y transcendencia, ya que supon\u00eda atribuir competencia al Notariado en determinados supuestos, no en todos, aunque s\u00ed en los m\u00e1s frecuentes, relativos a la sucesi\u00f3n intestada que antes se atribu\u00eda en exclusiva a los jueces. El desarrollo de esta funci\u00f3n por los notarios, tramitando un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os, ha permitido a la sociedad comprobar que dichas declaraciones de herederos tramitadas ante notario, no solo no supon\u00edan desprotecci\u00f3n para nadie sino que eran mucho m\u00e1s r\u00e1pidas y al final supon\u00edan un coste para los interesados muy inferior al que ten\u00edan que soportar anteriormente y lo m\u00e1s importante, se hab\u00eda descongestionado una parte del trabajo de los juzgados, sin que se viniese abajo el sistema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto estaba ah\u00ed, y todos sab\u00edan que era el camino a seguir si quer\u00edamos que los jueces pudieran sacar adelante diligentemente todo el trabajo acumulado en los juzgados y esto tambi\u00e9n lo sab\u00eda el legislador, que en la Ley 1\/2000 de Enjuiciamiento Civil, en su Disposici\u00f3n Final D\u00e9cimo-octava, se\u00f1al\u00f3 que en el plazo de un a\u00f1o, a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, (que fue el 8 de enero de 2.001), el Gobierno remitir\u00e1 a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre jurisdicci\u00f3n voluntaria. Parece que el prop\u00f3sito era que eso se tramitase en un periodo corto, a juzgar por la disposici\u00f3n derogatoria de dicha LEC, ya que dejaba subsistente bastantes normas de la ley anterior de 1881, hasta la vigencia de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, entre las que se encontraban las relativas a la declaraci\u00f3n de herederos abintestato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la diligencia y rapidez que nos caracteriza, aquello que parec\u00eda que iba a estar regulado de un d\u00eda para otro, tard\u00f3 quince a\u00f1os en llegar y no por falta de borradores, anteproyectos, proyectos, discusiones, enfados y enfrentamientos. Pero al fin, ha llegado la esperada Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, el d\u00eda 2 de Julio de 2.015, donde se atribuye al notariado nuevas competencias, en la mayor parte de los casos, alternativamente con los secretarios judiciales, (hoy denominados Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan la LO 7\/2015 de Reforma de la LOPJ), en otros supuestos, con los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y tambi\u00e9n, en algunos casos, se les atribuyen a los Notarios determinadas competencias con car\u00e1cter exclusivo, como son las declaraciones de herederos abintestato, extendi\u00e9ndolas ahora a todos los parientes (solo se excluye de la competencia notarial las que podr\u00edamos denominar declaraciones de herederos abintestato administrativas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una palabra, se ha compensado al Notariado el buen hacer durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os de un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria, que se le hab\u00eda atribuido, como eran las DHA de descendientes, ascendientes y c\u00f3nyuges. No obstante lo dicho, las nuevas competencias que en esta materia se nos atribuyen, nos van a dar muchos quebraderos de cabeza por la complejidad, la variedad de medios de prueba, por la dificultad que en muchos casos entra\u00f1a llegar a saber quien son los herederos abintestato del causante hasta el cuarto grado en la l\u00ednea colateral (sexto grado en Navarra) etc. Pero debemos estar a lo bueno y a lo malo, pues solo faltaba que, despu\u00e9s de lo que nos ha costado, ahora no quisi\u00e9ramos tramitar estos expedientes complicados y los deriv\u00e1ramos sibilinamente al compa\u00f1ero del distrito colindante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y dicho lo anterior, pasamos a examinar las innovaciones introducidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"nueva-normativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NUEVA NORMATIVA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Est\u00e1 constituida por la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria de 2 de Julio de 2.015, que entre otras muchas cosas, modific\u00f3 la Ley del Notariado de 28 de Mayo de 1.862, introduciendo los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley del Notariado, en los que da nueva regulaci\u00f3n a esta materia en los t\u00e9rminos que exponemos a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ambito-de-aplicacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>AMBITO DE APLICACI\u00d3N<\/strong>:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Se ampl\u00edan los supuestos anteriores de competencia notarial y as\u00ed, el nuevo art. 55 de la LN se\u00f1ala, que quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, c\u00f3nyuges o persona unida por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal o sus parientes colaterales, podr\u00e1n instar la declaraci\u00f3n de herederos abintestato que se tramitar\u00e1 en acta de notoriedad autorizada por Notario competente<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, tras la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria que tuvo lugar el 23 de Julio de 2.015, todas las declaraciones de herederos abintestato han de tramitarse por v\u00eda notarial, excepto cuando se trate de una sucesi\u00f3n leg\u00edtima a favor de Administraci\u00f3n General del Estado y de las Comunidades Aut\u00f3nomas, cuya tramitaci\u00f3n pasa a ser administrativa, rigi\u00e9ndose por la Ley de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, por el c\u00f3digo civil y sus normas complementarias o las normas de derecho foral o especial que fuesen aplicables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"competencia-notarial-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>COMPETENCIA NOTARIAL<\/strong><strong>: <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nueva normativa modifica los criterios de atribuci\u00f3n de competencia territorial del notario as\u00ed, a diferencia del criterio anterior recogido en el art. 209 bis del Reglamento Notarial que <u>establec\u00eda \u00abdiversos criterios de competencia territorial aplicables jer\u00e1rquicamente<\/u> al indicar \u00abque ser\u00e1 notario h\u00e1bil para autorizar las actas de notoriedad de declaraci\u00f3n de herederos abintestato, cualquiera que sea competente para actuar en la poblaci\u00f3n donde el causante hubiera tenido su \u00faltimo domicilio en Espa\u00f1a; de no haber tenido nunca domicilio en Espa\u00f1a, ser\u00e1 competente el notario correspondiente al lugar de su fallecimiento y si hubiera fallecido fuera de Espa\u00f1a, al lugar donde estuviese parte considerable de los bienes o de las cuentas bancarias\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>La nueva regulaci\u00f3n amplia los puntos de conexi\u00f3n territorial y los convierte en alternativos a elecci\u00f3n del requirente, sin orden jer\u00e1rquico. As\u00ed dichas actas ser\u00e1n autorizadas<\/u>:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><u>Por el Notario competente para actuar<\/u>:<\/li>\n<\/ul>\n<p>a) <u>En el \u00faltimo domicilio o residencia habitual del causante, en Espa\u00f1a<\/u>, o<\/p>\n<p>b) <u>en el lugar de su fallecimiento, en Espa\u00f1a<\/u>, o<\/p>\n<p>c) <u>en donde se encuentre la mayor parte de su patrimonio en Espa\u00f1a<\/u><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><u>O por un Notario de un distrito colindante a los anteriores<\/u>.<\/li>\n<li><u>Y en defecto de todos los puntos de conexi\u00f3n anteriores se a\u00f1ade un criterio de cierre subsidiario: El del domicilio del requirente (este criterio solo ser\u00e1 aplicable cuando ning\u00fan de los anteriormente se\u00f1alados remita a la competencia de un notario espa\u00f1ol<\/u>.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">De los puntos de conexi\u00f3n alternativos citados para determinar la competencia del Notario, el art. 209 bis del RN, solo contempla el domicilio del causante, el cual, seg\u00fan dicho art\u00edculo, se acreditar\u00e1 preferentemente y sin perjuicio de otros medios de prueba, mediante el DNI del causante. En cuanto a los dem\u00e1s puntos de conexi\u00f3n, no dicen nada ni la Ley ni el Reglamento, por lo que, habr\u00e1 de estarse a los medios de prueba pertinentes, que podr\u00e1 ser documental o testifical.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En relaci\u00f3n con la competencia del notario podemos hacer referencia a dos cuestiones:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) \u00bfQu\u00e9 ocurre cuando en un mismo distrito notarial hay notar\u00edas demarcadas en varios t\u00e9rminos municipales?<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Parece un contrasentido que no se pueda acudir a un Notario del mismo distrito pero residente en otro municipio distintos de los puntos de conexi\u00f3n vistos y en cambio si se pueda acudir a un Notario de un distrito notarial colindante, por lo que, parece l\u00f3gico pensar, y esa parece ser la voluntad de la Ley, que dentro de cada distrito notarial tienen competencia, a elecci\u00f3n del requirente, todos los notarios de dicho distrito con independencia de si en el t\u00e9rmino municipal que determina el punto de conexi\u00f3n haya o no notar\u00eda demarcada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) Cu\u00e1ndo la ley habla de distritos colindantes, \u00bfhan de ser del mismo Colegio Notarial o no? Las opiniones que he visto hasta ahora parece que se inclinan por la opini\u00f3n de que han de ser del mismo Colegio Notarial, pero yo no lo tengo tan claro, ya que si el esp\u00edritu de esta norma ha sido, en este punto, ampliar la competencia y la ley solo habla de distrito colindante \u00absin hacer referencia a Colegio Notarial\u00bb, no podemos hacer una interpretaci\u00f3n restrictiva y distinguir, donde la ley no distingue, entre distrito colindante de un Colegio Notarial y aquel que siendo colindante del punto de conexi\u00f3n se\u00f1alado por la ley lo es de otro Colegio Notarial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tramitacion-del-acta-de-notoriedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>TRAMITACI\u00d3N DEL ACTA DE NOTORIEDAD<\/strong>:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de nada hay que indicar que la nueva normativa no prev\u00e9 una tramitaci\u00f3n simplificada en el caso de que los herederos fuesen ascendientes, descendientes o c\u00f3nyuge, como se se\u00f1alaba en el Proyecto de Ley, sino que opta por un procedimiento com\u00fan con independencia de la clase de herederos de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo esto en cuenta diremos que se regula en los art\u00edculos 55 y 56 de la LN y por el art\u00edculo 209 bis del RN que, al no haber sido derogado, ser\u00e1 aplicable en todo aquello que no se oponga a dicha Ley. En base a dichas normas, podemos indicar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; INICIACI\u00d3N: <\/strong>El acta se iniciar\u00e1, a requerimiento de cualquier persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo a juicio del Notario, como se\u00f1ala expresamente el n\u00famero 2 del art. 55 LN, a pesar de que ello parece contradecir lo dispuesto en el n\u00famero 1 de dicho art., cuando habla de \u201cquienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, c\u00f3nyuge o persona unida con an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podr\u00e1n instar la declaraci\u00f3n de herederos abintestato\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario deber\u00e1 de examinar de oficio su propia competencia, dejando constancia de ello en la propia acta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO INICIAL: <\/strong>Adem\u00e1s de contener los datos relativos al fallecimiento del causante, as\u00ed como sus datos identificativos, familiares y su domicilio, vecindad civil,\u00a0 nacionalidad y ley extranjera aplicable, en su caso, el requerimiento deber\u00e1 contener la designaci\u00f3n y datos identificativos de las personas que el requirente considera llamadas a la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El requirente deber\u00e1 aseverar la certeza de\u00a0 los hechos positivos y negativos, en que se haya de fundar el acta y deber\u00e1 ofrecer informaci\u00f3n testifical relativa a que el causante ha fallecido sin disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad y de que las personas designadas son sus \u00fanicos herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Cuando haya interesados en la sucesi\u00f3n que fueren menores o personas con capacidad modificada judicialmente y carecieren de representante legal, el Notario lo comunicar\u00e1 al Ministerio Fiscal para que inste la declaraci\u00f3n de un defensor judicial<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un supuesto que podr\u00eda incluirse en el caso anterior, pienso que podr\u00eda ser, el caso de que ambos padres fallezcan en un accidente dejando alg\u00fan hijo menor de edad o con capacidad modificada judicialmente, cuya declaraci\u00f3n de herederos abintestato tuviera que tramitarse antes del nombramiento de tutor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos supuestos, se plantea la duda de si ser\u00e1 necesario, para tramitar y concluir estas actas, que haya sido nombrado el defensor judicial, en cuyo caso el Notario, en base al art. 56 de la Ley del Notariado, procurar\u00e1 la audiencia de este interesado (aunque lo sea como defensor judicial) o bastar\u00eda, como dice literalmente dicho art\u00edculo 56, que el Notario lo comunique al Ministerio Fiscal para que inste la declaraci\u00f3n de un defensor judicial, sin que la falta de nombramiento, por la raz\u00f3n que sea, interrumpa la tramitaci\u00f3n del acta, es decir, en este caso bastar\u00eda con la comunicaci\u00f3n al Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La verdad es que la norma que examinamos no a\u00f1ade mayor seguridad para los menores o personas con capacidad modificada judicialmente y lo que hace es a\u00f1adir confusi\u00f3n, ya que no estamos en la partici\u00f3n de la herencia, ni siquiera en la aceptaci\u00f3n de la misma, sino en la declaraci\u00f3n de quienes tienen derecho a la herencia de un determinado causante y de qu\u00e9 cuotas le corresponden en la misma, y todo eso no queda al libre arbitrio del notario sino que, tanto los herederos legales como sus cuotas hereditarias, vienen taxativamente establecidas por la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mi opini\u00f3n personal, en este punto, es que la norma es la que es, y se debe cumplir y no le encuentro ning\u00fan sentido a que se le comunique al Ministerio Fiscal para que inste la declaraci\u00f3n de un defensor judicial, para despu\u00e9s no tenerlo en cuenta en dicha declaraci\u00f3n de herederos abintestato, por lo que creo que se debe considerar a dicho defensor judicial como interesado (en representaci\u00f3n de los menores o de las personas con capacidad modificada judicialmente) y darle la audiencia prevista en el art. 56 de la Ley del Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>ENV\u00cdO DEL PARTE REGLAMENTARIO<\/strong>: El notario habr\u00e1 de enviar el parte correspondiente del acta telem\u00e1ticamente al Colegio Notarial, para evitar duplicidades, pues as\u00ed lo establece el art. 209 bis del RN que, como hemos dicho, sigue en vigor. No obstante, dada la multiplicidad de puntos de conexi\u00f3n que establece la actual legislaci\u00f3n para determinar la competencia notarial, a partir de ahora, las consultas a la base de datos de declaraciones de herederos ser\u00e1n nacionales, es decir, abarcar\u00e1n los partes enviados por todos los notarios de Espa\u00f1a y no solo los de cada Colegio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"medios-de-prueba\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>MEDIOS DE PRUEBA<\/strong>:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>Pueden ser:<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8211-documental\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>&#8211;<\/strong> <strong>DOCUMENTAL:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el art. 56 de la LN, en todo caso, deber\u00e1 acreditarse:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El fallecimiento del causante sin t\u00edtulo sucesorio, mediante informaci\u00f3n del Registro Civil y del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad, o en su caso, mediante documento aut\u00e9ntico del que resulte, a juicio del Notario, indudablemente, que a pesar de la existencia de testamento o contrato sucesorio, proceda la sucesi\u00f3n abintestada, o bien, mediante sentencia firme que declare la invalidez del t\u00edtulo sucesorio o de la instituci\u00f3n de herederos.<\/li>\n<li>Asimismo, el requerimiento inicial deber\u00e1 ir acompa\u00f1ado de los documentos acreditativos del parentesco con el fallecido de las personas designadas en dicho requerimiento inicial como herederos, as\u00ed como de la identidad y del domicilio del causante.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la nueva normativa no lo dice, conforme el art. 209 bis del Reglamento Notarial: \u00abdicho domicilio se acreditar\u00e1 preferentemente y sin perjuicio de otros medios de prueba, mediante el DNI del causante\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y respecto a la relaci\u00f3n de parentesco con el causante, el art. 209 bis del Reglamento Notarial se\u00f1ala que \u00abhabr\u00e1 que presentar el Libro de Familia del causante o las certificaciones correspondientes del Registro Civil acreditativas del matrimonio y filiaciones\u2026\u00bb. Si bien, cuando se trate de colaterales, el Libro de Familia del causante s\u00f3lo nos va a indicar si tuvo hijos pero no quienes son sus hermanos, t\u00edos, sobrinos o primos, para lo cual se tendr\u00e1n que aportar, preferentemente, las correspondientes certificaciones del Registro Civil, tanto relativas al causante como a las personas designadas como herederos, pudiendo en su caso valer como medio de prueba el Libro de Familia de los progenitores premuertos de dichos herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Imaginemos el siguiente supuesto: A fallece en estado de soltero y dejando un hermano B, y tres sobrinos C, D y E hijos de otro hermano premuerto, F.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En \u00e9ste caso se deber\u00edan aportar, preferentemente los siguientes documentos\u00a0 adem\u00e1s del Certificado de defunci\u00f3n del causante y del Certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad acreditativo de que falleci\u00f3 sin testamento:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) Certificado literal de nacimiento del causante que nos acreditar\u00eda su filiaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) Certificados literales de defunci\u00f3n de su padre y de su madre pues, si no se acredita su fallecimiento, ellos ser\u00edan los herederos legales.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c) Certificados literales de nacimiento de los dos hermanos B y F del causante que nos acreditar\u00edan que tienen la misma filiaci\u00f3n que el causante y que por lo tanto son hermanos. Estos certificados se podr\u00edan suplir con el Libro de Familia de los padres del causante.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>d) Certificado de defunci\u00f3n de F, hermano premuerto del causante.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>e) Sendos certificados literales de nacimiento de los tres sobrinos C, D y E que nos acreditar\u00edan que son hijos de F, hermano premuerto del causante. Estos certificados se podr\u00edan suplir con el Libro de Familia de F, padre de dichos sobrinos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Este supuesto es sencillo, pero se va complicando progresivamente a medida que el grado de parentesco entre el causante y el heredero se va distanciando hasta el 4\u00ba grado en la l\u00ednea colateral, y en el caso de Navarra, hasta el sexto grado de la l\u00ednea colateral. (Ley 304.6 de la Compilaci\u00f3n Navarra).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que indicar que todos los documentos presentados o testimonio de los mismos quedar\u00e1n incorporados al acta.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8211-testifical\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>&#8211; TESTIFICAL:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de la prueba documental, antes referida, en el acta habr\u00e1 de constar necesariamente, como hasta ahora, al menos, la declaraci\u00f3n de <u>dos testigos<\/u> que aseveren que de ciencia propia o por notoriedad les constan los hechos positivos y negativos cuya declaraci\u00f3n de notoriedad se pretende y que el causante ha fallecido sin disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad y de que las personas designadas son sus \u00fanicos herederos.\u00a0 Dichos testigos podr\u00e1n ser parientes del fallecido cuando no tengan inter\u00e9s directo en la sucesi\u00f3n. La regulaci\u00f3n, en este punto, es similar a la contenida en el art. 209 BIS del Reglamento Notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En toda esta materia de los medios de prueba, quisiera hacer una reflexi\u00f3n y considerar que las actas de notoriedad, cualesquiera que sean, son los documentos que m\u00e1s responsabilidad pueden originarle al notario, pues de ellas dice el art. 209 del Reglamento Notarial, con car\u00e1cter general, que: \u00abEl notario practicar\u00e1, para comprobaci\u00f3n de la notoriedad\u00a0 pretendida, cuantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por el requirente. Y deber\u00e1 hacer requerimientos y notificaciones personales o por edictos cuando el requirente lo pida o \u00e9l lo juzgue necesario\u00bb. Es decir, la responsabilidad \u00faltima se le deja al notario, y esto, en un tipo de acta de notoriedad tan complicada como puede resultar la declaraci\u00f3n de herederos abintestato de parientes colaterales, lo debemos tener en cuenta ante la posible omisi\u00f3n de alg\u00fan heredero, pudiendo ello dar lugar a reclamaciones al notario por responsabilidad civil ya que, no teniendo este limitadas las pruebas a practicar, en el caso de omisi\u00f3n de un heredero, probablemente, este alegue que el notario no tuvo toda la diligencia debida. En este punto, para que veamos un poco por d\u00f3nde van los tiros, me gustar\u00eda hacer referencia a una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el d\u00eda 12 de marzo de 2.013 relativa a una declaraci\u00f3n de herederos abintestato de un se\u00f1or que dej\u00f3 esposa y dos hijos; una hija requiri\u00f3 al notario h\u00e1bil para tramitar la correspondiente acta, manifestando que era la \u00fanica hija y presentando dos testigos. En base a todo ello, el notario declar\u00f3 heredera solo a la hija, sin perjuicio del derecho de usufructo de la viuda. El otro hijo, al saberlo, denuncia a su hermana, a los testigos, al notario e incluso a un oficial de la notaria. De dicha Sentencia me parece interesante destacar los fundamentos de derecho 3\u00ba y 4\u00ba de la misma en los que se indica:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab\u2026 TERCERO: \u2026 La simple ocultaci\u00f3n de la verdad por un particular en un documento p\u00fablico, se sit\u00faa fuera del injusto abarcado por los tipos falsarios (arts. 390 y 392 del CP). El hecho de faltar a la verdad en la narraci\u00f3n de los hechos, cometido por un particular, es at\u00edpico, porque es diferente el deber de veracidad documental que incumbe al funcionario p\u00fablico en el ejercicio de su cargo y el que es exigible a un particular. El debate doctrinal acerca de la punici\u00f3n de la falsedad ideol\u00f3gica cometida por particulares fue, definitivamente zanjado por el CP de 1995, dando pie a sostener que el particular que falta a la verdad en la declaraci\u00f3n de hechos que quiere incorporar a un documento no comete delito, ya que no existe un deber de veracidad por parte de los ciudadanos. En definitiva se descarta el tratamiento penal de la mentira, pese a sus evidentes repercusiones personales y econ\u00f3micas\u2026. Pues bien, las declaraciones mendaces que un particular hace en un documento p\u00fablico o privado no afectan a las funciones b\u00e1sicas del documento, porque el documento p\u00fablico prueba que alguien declar\u00f3 algo en una determinada fecha, pero nunca la verdad de lo declarado\u2026. No se olvide que seg\u00fan el art. 1218 del C\u00f3digo Civil, el documento p\u00fablico solo acredita el hecho que motiva su otorgamiento, su fecha y que los otorgantes han hecho determinadas declaraciones, pero no la verdad intr\u00ednseca de tales declaraciones\u2026.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>CUARTO.- La actuaci\u00f3n de los testigos del acta de notoriedad de 2.4.2007 tiene que ser cuidadosamente valorada, objetivamente est\u00e1 acreditado que fueron a la notar\u00eda, a petici\u00f3n de Serafina, e hicieron las manifestaciones que constan en el documento notarial. Pero hay dos cuestiones importantes: 1.- Las acusadas Flora y Mar\u00eda Dolores dicen en juicio que en el acta de notoriedad s\u00f3lo fueron preguntadas por el hecho de la viudedad de la madre y de la existencia de la hija. A la vista del acta ello es plausible, dado el tenor literal del expositivo V\u2026. All\u00ed, las testigos se refieren en concreto al fallecimiento del padre y a la existencia de la hija. Y luego se redacta\u2026 \u00a0de modo gen\u00e9rico que las testigos hacen constar \u00abtodos los extremos consignados anteriormente\u00bb. \u00bfA qu\u00e9 extremos se refiere el acta? Ante redacci\u00f3n tan gen\u00e9rica y por lo tanto confusa, el tribunal est\u00e1 obligado a una interpretaci\u00f3n en beneficio de las acusadas, entendiendo que en efecto solo fueron preguntadas por lo que ellas afirman, y por lo tanto s\u00f3lo testificaron en relaci\u00f3n a ello, sin que afirmaran o negaran la existencia de Eleuterio\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Al final la Audiencia absolvi\u00f3 a todos ellos pero, seg\u00fan deja traslucir la Sentencia, si en vez de la v\u00eda penal se hubiese seguido la v\u00eda civil quiz\u00e1s el resultado hubiese sido otro. <\/em><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8211-otras-pruebas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>&#8211; OTRAS PRUEBAS:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>En cuanto a la intervenci\u00f3n que pueda o deba darse en el procedimiento a otros interesados distintos del requirente, el art. 56 LN s\u00f3lo se\u00f1ala que el Notario, a fin de procurar la audiencia de cualquier interesado, practicar\u00e1, adem\u00e1s de las pruebas propuestas por el requirente, las que se estimen oportunas, y en especial aquellas dirigidas a acreditar su identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la Ley extranjera aplicable. <\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No alcanzo a ver que aporta en \u00e9ste caso la acreditaci\u00f3n de la nacionalidad y vecindad civil del interesado, aunque s\u00ed que tienen importancia las del causante, pero la Ley utiliza el posesivo \u00absu\u00bb refiri\u00e9ndose a los interesados. Pienso que se trata de un error y la Ley lo que quiere es indicar esos datos pero del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Qui\u00e9nes son \u00e9stos interesados a los que el Notario debe notificar el procedimiento<\/u>?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la opini\u00f3n del Notario Francisco Manuel Mari\u00f1o Pardo (revista \u201cEl Notario del Siglo XXI\u201d n\u00famero 62) debe descartarse una interpretaci\u00f3n que convierta en interesado de notificaci\u00f3n obligatoria a cualquier persona afectada por la declaraci\u00f3n que no sea requirente, no siendo necesaria, como norma general, la notificaci\u00f3n obligatoria a otros herederos designados como tales por el requirente cuando no hay discusi\u00f3n en los derechos atribuidos, siendo esta adem\u00e1s la interpretaci\u00f3n conforme a los antecedentes de la norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mantener lo contrario, es decir la notificaci\u00f3n obligatoria a los otros herederos designados como tales por el requirente, encarecer\u00eda y dificultar\u00eda el procedimiento en pr\u00e1cticamente todos los casos sin que exista una clara justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podr\u00edan ser supuestos en los que se deba notificar el expediente a los interesados, entre otros los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El caso en el que cualquiera de los interesados fuera menor o persona con capacidad modificada judicialmente y careciera de representante legal, en cuyo supuesto, el Notario comunicar\u00e1 esta circunstancia al Ministerio Fiscal, para que inste la declaraci\u00f3n de un defensor judicial. En este caso, como indiqu\u00e9 anteriormente, considero que se debe notificar el expediente al defensor judicial designado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El supuesto de personas a las que hall\u00e1ndose inicialmente llamadas a la sucesi\u00f3n, se pretenda negar sus derechos hereditarios abintestato (por ejemplo, cuando se alegue la separaci\u00f3n de hecho de los c\u00f3nyuges).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En el caso de existencia de potenciales herederos no determinados o conocidos, siempre que exista alguna base para presumir su posible existencia y perjuicio. En este caso podemos distinguir tres posibles situaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) <u>Que al notario se le faciliten todos los datos de los interesados en cuyo caso no precisa realizar m\u00e1s pruebas, ni notificaci\u00f3n alguna a los interesados<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) <u>Que se ignore la identidad o el domicilio de alguno de los interesados. En este caso el Notario recabar\u00e1, mediante oficio, el auxilio de los \u00f3rganos, registros, autoridades p\u00fablicas y consulares pertinentes, a fin de que le sea librada la informaci\u00f3n que solicite, si ello fuese posible<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) <u>Que no se logre averiguar la identidad o el domicilio de alg\u00fan interesado, en este caso, el Notario deber\u00e1 publicar un anuncio en el BOE y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes a: <\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <u>El \u00faltimo domicilio del causante<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <u>Al del lugar del fallecimiento, si es distinto<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0 <u>O al del lugar donde radiquen la mayor parte de los bienes inmuebles del causante<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la \u00faltima publicaci\u00f3n, hay que esperar un mes por si se producen alegaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"declaracion-de-notoriedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DECLARACI\u00d3N DE NOTORIEDAD<\/strong>:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Transcurrido el plazo de 20 d\u00edas h\u00e1biles desde el requerimiento inicial o desde la terminaci\u00f3n del plazo del mes otorgado para hacer alegaciones en caso de haberse publicado anuncios, el Notario har\u00e1 constar su juicio de conjunto sobre la acreditaci\u00f3n por notoriedad de los hechos y presunciones en que se funda la declaraci\u00f3n de herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El juicio del Notario puede ser:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><u>Afirmativo<\/u>: En cuyo caso, el Notario declarar\u00e1 que parientes del causante son sus herederos abintestato, expresando sus circunstancias de identidad y los derechos que por ley les corresponden en la herencia.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Expresamente, la ley exige que se haga constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensi\u00f3n ante los Tribunales de los que no hubiesen acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de los que no hubiesen podido ser localizados<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, cuando no se d\u00e9 ninguno de los dos casos no hay que hacer tales advertencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este art\u00edculo creo que se desprende que una vez hechas las publicaciones previstas y las que el Notario considere oportunas, si no se logra averiguar la identidad o el domicilio de alg\u00fan interesado, el Notario no puede escudarse en eso y no declarar su juicio afirmativo respecto de los dem\u00e1s herederos conocidos, con perjuicio para estos que ahora no tienen otro medio para ser declarados herederos abintestato, sino que lo que debe hacer, haciendo constar expresamente la advertencia dicha. Otra interpretaci\u00f3n dejar\u00eda sin efecto el p\u00e1rrafo de dicho art\u00edculo cuando dice: \u201cSe har\u00e1 constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensi\u00f3n ante los Tribunales\u2026 de los que no hubieran podido ser localizados\u201d.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><u>Negativo<\/u>: Transcurrido el plazo de dos meses desde que se cit\u00f3 a los interesados sin que nadie se hubiese presentado o si fuesen declarados sin derecho los que hubiesen acudido reclamando la herencia y si a juicio del Notario no hay personas con derecho a ser llamada, lo declarar\u00e1 as\u00ed y remitir\u00e1 copia del acta de lo actuado a la Delegaci\u00f3n de Econom\u00eda y Hacienda correspondiente, por si resultare procedente la declaraci\u00f3n administrativa de herederos a la que hicimos referencia anteriormente, que se regir\u00e1 por lo dispuesto en la Ley de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, de 3 de Noviembre de 2.003 que, tras las modificaciones introducidas en la misma por la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, regula la declaraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n como heredera abintestato, en sus art\u00edculos 20, 20-bis, 20-Ter y 20-quater, estableciendo que, en el caso de que el llamamiento corresponda a la Administraci\u00f3n General del Estado, el \u00f3rgano competente para acordar la incoaci\u00f3n ser\u00e1 el Director General del Patrimonio del Estado siendo instruido el expediente pertinente por la Delegaci\u00f3n de Econom\u00eda y Hacienda correspondiente al lugar del \u00faltimo domicilio conocido del causante en Espa\u00f1a y en su defecto la correspondiente al lugar donde estuviese la mayor parte de los bienes.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Asimismo, dicha Ley de PAP en su nueva redacci\u00f3n, hace referencia a: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&#8211; La sucesi\u00f3n abintestato del Hospital de Nuestra Se\u00f1ora de Gracia de Zaragoza, cuya declaraci\u00f3n, como heredero abintestato, se realizar\u00e1 por la Diputaci\u00f3n General de Arag\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&#8211; Y la sucesi\u00f3n abintestato de las Diputaciones\u00a0 Forales de los Territorios Hist\u00f3ricos del Pa\u00eds Vasco, que se realizar\u00e1n por la Diputaci\u00f3n Foral correspondiente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"formas-de-articular-en-la-practica-estas-actas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>FORMAS DE ARTICULAR EN LA PR\u00c1CTICA ESTAS ACTAS:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque en el art. 55.3.1 de la Ley del Notariado parece que el legislador ha querido establecer el antiguo sistema de incorporaci\u00f3n al protocolo del acta tras su cierre y con el n\u00ba que le corresponda en ese momento. No obstante, se mantiene el criterio de que, mientras no se modifique el Reglamento Notarial, caben dos opciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Autorizar una primera acta, solo con el requerimiento inicial y una segunda, con toda la documentaci\u00f3n, las diligencias y la conclusi\u00f3n que se protocolizar\u00eda y numerar\u00eda en la fecha de su terminaci\u00f3n, o<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Autorizar una primera acta, con n\u00famero de protocolo desde el principio, que contendr\u00eda todas las actuaciones de dicho expediente, practicando en ella las sucesivas diligencias pertinentes y una segunda acta, con el n\u00famero de protocolo de la fecha de terminaci\u00f3n de la misma, que contendr\u00e1 solo un breve resumen de los tr\u00e1mites esenciales y el juicio del Notario. Esta segunda acta, que contendr\u00eda la declaraci\u00f3n de notoriedad, se tratar\u00eda de un t\u00edtulo breve que circular\u00eda en el tr\u00e1fico a semejanza de una resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"beneficio-de-justicia-gratuita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Beneficio de justicia gratuita:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que rese\u00f1ar que este expediente es uno de los que se puede solicitar del Colegio Notarial correspondiente que se reconozca el derecho de asistencia gratuita, en lo referente a la reducci\u00f3n de aranceles, gratuidad de publicaciones y en su caso de intervenci\u00f3n de peritos. (D. Final 19 de la LJV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello me plantea dos preguntas ante lo novedoso de la materia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-\u00bfQu\u00e9 ocurre si hay varios herederos y el que hace el requerimiento re\u00fane los requisitos para gozar de justicia gratuita y los dem\u00e1s herederos nadan en la abundancia, ya que el acta beneficia a todos?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; \u00bfQu\u00e9 ocurre si el requirente re\u00fane los requisitos para gozar del beneficio de justicia gratuita al hacer el requerimiento y posteriormente, con motivo de la herencia que se le va a adjudicar, mejora de fortuna?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las respuestas a estas preguntas las iremos viendo a medida que se presenten casos en los que se aplique esta norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sucesiones-abintestato-transfronterizas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SUCESIONES ABINTESTATO TRANSFRONTERIZAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de nada quisiera se\u00f1alar que toda esta materia de las sucesiones transfronterizas tiene gran transcendencia, en la actualidad, en el trabajo diario de los Notarios y no s\u00f3lo en las notarias del litoral o de las grandes ciudades, pues no hay pueblo en Espa\u00f1a, por peque\u00f1o que sea, donde actualmente no haya residiendo alg\u00fan extranjero con su familia y con sus propiedades, y esto va a originar, probablemente, una sucesi\u00f3n transfronteriza.\u00a0 Por ello es importante que conozcamos su regulaci\u00f3n actual tras los profundos cambios producidos en la normativa vigente hoy en Espa\u00f1a, que viene constituida por el Reglamento Europeo de Sucesiones 650\/2012, que introduce una gran complejidad en toda esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con anterioridad la regulaci\u00f3n relativa a las sucesiones en el Derecho Internacional Privado se reduc\u00eda principalmente a los siguientes art\u00edculos del C\u00f3digo civil: el art. 9.8 relativo a la Ley aplicable a la sucesi\u00f3n, el art. 11 relativo a las formas y solemnidades de los testamentos y el art. 12 relativo a la calificaci\u00f3n para determinar las normas de conflicto aplicables. Hoy en cambio el panorama ha cambiado totalmente, ya que el Reglamento Sucesorio Europeo, Ley en Espa\u00f1a, introduce important\u00edsimas innovaciones y a la par una complejidad a la que no est\u00e1bamos acostumbrados. Es un Reglamento global, omnicomprensivo, ya que regula el conflicto de competencias entre los Tribunales o Autoridades de los diversos Estados en relaci\u00f3n con las sucesiones transfronterizas, as\u00ed como, la Ley aplicable a los conflictos de Leyes que puedan surgir en tales sucesiones y el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de decisiones, siendo de aplicaci\u00f3n universal como se\u00f1ala el art. 20 del RSE, seg\u00fan el cual \u201cla Ley designada por el presente Reglamento se aplicar\u00e1 a\u00fan cuando no sea la de un Estado miembro\u201d, y en el art. 21 se\u00f1ala que \u201csalvo disposici\u00f3n contraria del presente Reglamento, la Ley aplicable <u>a la totalidad de la sucesi\u00f3n<\/u> ser\u00e1 la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo largo de su articulado se puede constatar una \u201cvis atractiva\u201d de este Reglamento muy fuerte para determinar la Ley aplicable a la totalidad de la sucesi\u00f3n transfronteriza en la que exista alguna conexi\u00f3n con un Estado miembro del Reglamento, o cuando menos esto es lo que pretende, otra cosa ser\u00e1 lo que ocurra respecto de bienes situados en Estados no miembros del Reglamento, que al fin y al cabo ser\u00e1n los que tengan la \u00faltima palabra con relaci\u00f3n a los \u00a0bienes situados en ellos. Eso es al menos lo que yo creo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La complejidad a la que estoy aludiendo resulta, adem\u00e1s de su contenido, del dato objetivo que est\u00e1 ah\u00ed, el tiempo que se tard\u00f3 en su elaboraci\u00f3n, que fue de 12 a\u00f1os (desde el a\u00f1o 2000 al 2012) y de su extensi\u00f3n, pues se compone de 84 art\u00edculos y para explicar dichos art\u00edculos tiene nada menos que 83 Considerandos en los que se trata de explicar las normas que contiene el articulado y exponer lo que la sucesi\u00f3n comporta en el espacio europeo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aqu\u00ed, no obstante, voy a referirme s\u00f3lo a las sucesiones intestadas transfronterizas, sin tener en cuenta la \u201cProfessio Iuris\u201d, o elecci\u00f3n de Ley aplicable a la sucesi\u00f3n, que regula el art. 22 del Reglamento, ya que esta figura es propia de la sucesi\u00f3n testada, aunque ello no impide que pueda darse el caso de que tenga que abrirse la sucesi\u00f3n abintestato en el supuesto de que el testamento s\u00f3lo contenga la cl\u00e1usula de la Professio Iuris y no contenga determinaci\u00f3n de herederos, en cuyo caso podr\u00e1 tener lugar la\u00a0 Elecci\u00f3n del Foro por los interesados en esa herencia, conforme se regula en los art\u00edculos 5 a 9 del RSE, en cuyo examen no vamos a entrar aqu\u00ed para centrarnos en la sucesi\u00f3n intestada t\u00edpica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si una sucesi\u00f3n abintestato tiene repercusiones transfronterizas se plantea la duda de si la competencia notarial habr\u00e1 de regirse por la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial o por el Reglamento Europeo de Sucesiones, n\u00ba 650\/2012 ya que del considerando 22 de dicho Reglamento resulta que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Cuando los notarios ejercen funciones jurisdiccionales est\u00e1n vinculados por las normas de competencia del Reglamento y.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Cuando los notarios no ejercen funciones jurisdiccionales, no est\u00e1n vinculados por las normas de competencia del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfQu\u00e9 significa funci\u00f3n jurisdiccional? El Reglamento Sucesorio Europeo no lo define directamente pero parece implicar una pluralidad de partes y un principio de contradicci\u00f3n (art. 3.2 y 40 b) c) y d) ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a ello existen dos teor\u00edas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) Una teor\u00eda seguida por un sector de la doctrina como el profesor Javier Carrascosa Gonz\u00e1lez, y que parece que es la que sigue el art. 9.1 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, que despu\u00e9s veremos y tambi\u00e9n en la Exposici\u00f3n de motivos de dicha ley, ya que habla de \u201c\u2026la desjudicializaci\u00f3n de determinados supuestos de jurisdicci\u00f3n voluntaria <u>sin contenido jurisdiccional<\/u>\u2026\u201d y tambi\u00e9n de \u201c\u2026Jueces y Magistrados, que pueden centrar sus esfuerzos en el cumplimiento de la esencial misi\u00f3n que la Constituci\u00f3n les encomienda, como <u>exclusivos titulares de la potestad jurisdiccional<\/u>\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan esta teor\u00eda, estos actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria que autorizan los notarios, no suponen que ejerzan funciones jurisdiccionales por lo que la competencia notarial internacional para tramitar actas de declaraci\u00f3n de herederos abintestato no se regir\u00e1n por el Reglamento Europeo de Sucesiones sino que se sujetar\u00e1n a la L.O.P.J.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) Otro sector de la doctrina en el que se incluyen varios notarios, como Isidoro Calvo Vidal, Inmaculada Espi\u00f1eira Soto y otros, consideran que en la jurisdicci\u00f3n voluntaria no existe contienda judicial, pero es funci\u00f3n jurisdiccional y por lo tanto las reglas de competencia del Reglamento Europeo de Sucesiones engloban tambi\u00e9n los actos sucesorios de jurisdicci\u00f3n voluntaria porque de \u00e9sta manera se cumple mejor el objetivo del Reglamento que es facilitar a las personas el ejercicio de sus derechos ante los distintos problemas que plantea una sucesi\u00f3n mortis-causa con repercusiones transfronterizas, ya que supondr\u00eda un fuerte retroceso excluir de las reglas de competencia los actos y procedimientos sucesorios de jurisdicci\u00f3n voluntaria. Adem\u00e1s el Reglamento prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n a las decisiones de Autoridades dictadas en un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, el mismo r\u00e9gimen de eficacia extraterritorial previsto para las resoluciones dictadas en procedimientos judiciales contenciosos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En apoyo de esta postura se cita la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 11 de Marzo de 2.003 cuando dice: \u00abLas actas notariales de declaraci\u00f3n de herederos abintestato constituyen un documento singular que, por mandato legal participa de la misma naturaleza de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria que gozaba el pronunciamiento judicial sustituido y en consecuencia, los efectos de \u00e9ste documento notarial son los mismos que en su momento, tuvieron los documentos judiciales en relaci\u00f3n al t\u00edtulo sucesorio abintestato\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si seguimos \u00e9sta segunda teor\u00eda, la que defiende la aplicaci\u00f3n del Reglamento Europeo de Sucesiones, podemos distinguir los siguientes supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) <u>Si el causante fallece teniendo su \u00faltima residencia en un Estado Miembro del Reglamento<\/u>: La autoridad p\u00fablica competente ser\u00e1 la correspondiente de ese Estado Miembro. (Art. 4 RSE)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) <u>Si el causante fallece teniendo su \u00faltima residencia en un Estado NO Miembro del Reglamento<\/u>: Seg\u00fan el art. 10.1 del Reglamento, el notario espa\u00f1ol pertinente ser\u00eda competente para tramitar la declaraci\u00f3n de herederos si se dan estos requisitos: que el causante tenga bienes en Espa\u00f1a y adem\u00e1s conserve la nacionalidad espa\u00f1ola o, en su defecto, que el causante hubiera tenido previamente su residencia habitual en Espa\u00f1a siempre y cuando en el momento del requerimiento no haya transcurrido un plazo de m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde el cambio de su residencia habitual en Espa\u00f1a. En este caso el notario espa\u00f1ol competente territorialmente podr\u00eda tramitar la declaraci\u00f3n de herederos sujet\u00e1ndose a nuestro procedimiento, pero la ley aplicable no ser\u00eda la de la vecindad civil espa\u00f1ola de dicho causante, sino la Ley del Estado no miembro en el que el causante ten\u00eda su residencia habitual en el momento de su fallecimiento, y al ser \u00e9sta, seg\u00fan el Reglamento, la Ley de un Estado no miembro, tendr\u00edamos que tener en cuenta el posible reenv\u00edo conforme al art. 34 del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1s con dos ejemplos se vea mejor esto:<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ejemplos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Ejemplos:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ejemplo primero:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Imaginemos un espa\u00f1ol que fallece en el extranjero<\/u>, habr\u00eda que distinguir los siguientes supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) <u>Fallece teniendo su residencia habitual en un Estado miembro del Reglamento<\/u>, por ejemplo Alemania: En este caso, la autoridad p\u00fablica internacionalmente competente ser\u00eda la de Alemania. El notario espa\u00f1ol no ser\u00eda competente. En estas circunstancias, cabr\u00eda que por persona interesada se solicite, de la autoridad competente de Alemania, la expedici\u00f3n del certificado sucesorio para que con base a \u00e9ste t\u00edtulo, el notario espa\u00f1ol, elegido libremente por los interesados, efect\u00fae la partici\u00f3n de la herencia, adjudicaci\u00f3n de los bienes a los herederos designados en el Certificado Sucesorio. Se aplicar\u00eda a la sucesi\u00f3n la ley sustantiva alemana como Ley del Estado en el que el causante ten\u00eda su residencia habitual a la fecha de su fallecimiento, no teniendo lugar el reenv\u00edo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) <u>Fallece teniendo su residencia habitual en un Estado NO Miembro del Reglamento<\/u>, por ejemplo en Irlanda: En este caso, a su vez habr\u00eda que distinguir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) <u>Si deja bienes en Espa\u00f1a<\/u>: En este supuesto, conforme al art. 10.1 del Reglamento, el Notario espa\u00f1ol competente territorialmente podr\u00eda tramitar la declaraci\u00f3n de herederos sujet\u00e1ndose a nuestro procedimiento pero la ley aplicable no ser\u00eda la espa\u00f1ola sino la del Estado No Miembro en el que el causante ten\u00eda su residencia habitual en el momento de su fallecimiento, es decir, la de Irlanda,<em> y al ser la ley de un tercer estado (es decir, un Estado NO Miembro) podr\u00eda tener lugar el reenv\u00edo como prev\u00e9 el art. 34 del Reglamento cuando sea aplicable la Ley de un Estado No Miembro.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En este supuesto cabr\u00eda a su vez distinguir:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Si el causante, aparte de en Espa\u00f1a, no tiene bienes en otro estado miembro, el notario espa\u00f1ol competente tramitar\u00e1 la declaraci\u00f3n de herederos y no expedir\u00e1 Certificado Sucesorio pues \u00e9ste, en principio, se expide para ser utilizado en otro Estado Miembro.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Si el causante, adem\u00e1s de en Espa\u00f1a, tiene bienes en otro estado miembro del Reglamento, en \u00e9ste caso el Notario espa\u00f1ol adem\u00e1s de ser competente para tramitar la declaraci\u00f3n de herederos abintestato, tambi\u00e9n lo ser\u00e1 para expedir el Certificado Sucesorio.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) <u>Que el causante no deje bienes en Espa\u00f1a<\/u>: En \u00e9ste caso el Notario espa\u00f1ol no ser\u00eda competente para tramitar la declaraci\u00f3n de herederos abintestato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ejemplo segundo:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Un extranjero fallece<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) <u>Siendo residente en Espa\u00f1a<\/u>: El Notario espa\u00f1ol ser\u00eda competente tenga o no bienes en Espa\u00f1a, siendo aplicable a dicha sucesi\u00f3n la ley espa\u00f1ola correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) <u>Siendo residente en otro Estado Miembro<\/u>: El Notario espa\u00f1ol no es competente aunque tenga bienes en Espa\u00f1a. La competente ser\u00e1 la autoridad de dicho Estado Miembro, tenga o no bienes en el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) <u>Siendo residente en un Estado NO Miembro<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <u>Sin bienes en Espa\u00f1a<\/u>: El notario espa\u00f1ol no es competente.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <u>Con bienes en Espa\u00f1a<\/u>: El Notario espa\u00f1ol podr\u00eda ser competente si el causante hubiese residido en Espa\u00f1a previamente sin que hayan pasado m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde que cambi\u00f3 su residencia, siempre que no haya dejado bienes en otro Pa\u00eds miembro del que fuese nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente, en este supuesto, hay que tener en cuenta que seg\u00fan el art. 10.2 del RSE, cuando ning\u00fan tribunal de un Estado Miembro sea competente en virtud de lo antes se\u00f1alado, los Tribunales del Estado Miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia ser\u00e1n competentes para pronunciarse sobre dichos bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con relaci\u00f3n a estas dos teor\u00edas, si bien me inclino por la segunda, es decir, que la competencia la determina RSE, en base, al principio de jerarqu\u00eda normativa por tratarse el RSE de una norma derivada de un tratado internacional (art. 96 de CE), es de se\u00f1alar que, con las recientes normas publicadas, se nos pueden plantear algunas dudas sobre este punto, en base a si ejercemos o no los Notarios funciones jurisdiccionales ya que, despu\u00e9s de haberse publicado dicho Reglamento, aparece la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, que en su art. 9, dice que, \u00ablos \u00f3rganos judiciales espa\u00f1oles, ser\u00e1n competentes para conocer los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria, suscitados en los casos internacionales, cuando concurran los foros de competencia internacional, recogidos en los tratados y otras normas internacionales en vigor, para Espa\u00f1a\u00bb y a\u00f1ade, \u00ab<u>en los supuestos no regulados por tales tratados y otras normas internacionales<\/u>, la competencia vendr\u00e1 determinada por la concurrencia de los foros de competencia internacional recogidos en la LOPJ.\u00bb. \u00bfA qu\u00e9 supuestos se refiere? Si el RSE es ley en Espa\u00f1a, y seguimos la teor\u00eda de que este Reglamento es el que determina la competencia en los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria, el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art.9 no tendr\u00eda sentido, ya que habla solo de los supuestos no regulados y esta es una materia ya regulada. A mayor abundamiento, la LOPJ, a la que se remite el art. 9 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, regula esta cuesti\u00f3n, en su art. 22 qu\u00e1ter, letra g, seg\u00fan redacci\u00f3n dada al mismo, por la Ley Org\u00e1nica 7\/2015 de 21 de julio, que entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 1 de octubre de 2.015, se\u00f1alando que, \u00ab\u2026los tribunales espa\u00f1oles ser\u00e1n competentes:\u2026g) En materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su \u00faltima residencia habitual en Espa\u00f1a o cuando los bienes se encuentren en Espa\u00f1a y el causante fuera espa\u00f1ol en el momento del fallecimiento. Tambi\u00e9n ser\u00e1n competentes cuando las partes se hubieran sometido a los Tribunales espa\u00f1oles, siempre que fuera aplicable la ley espa\u00f1ola a la sucesi\u00f3n. Cuando ninguna jurisdicci\u00f3n extranjera sea competente, los Tribunales espa\u00f1oles lo ser\u00e1n respecto de los bienes de la sucesi\u00f3n que se encuentren en Espa\u00f1a\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es verdad que la nueva regulaci\u00f3n de la LOPJ, separ\u00e1ndose de la anterior regulaci\u00f3n (que en esta materia solo consideraba competentes a los Juzgados y Tribunales Espa\u00f1oles cuando el causante hubiera tenido su \u00faltimo domicilio en territorio espa\u00f1ol o poseyera bienes inmuebles en Espa\u00f1a (antiguo art. 22.3 de LOPJ) se aproxima bastante a los puntos de conexi\u00f3n que establece el RSE, con lo cual se podr\u00eda salvar la contradicci\u00f3n entre ambas teor\u00edas pero, en realidad, la coincidencia no es total y as\u00ed podemos verlo en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- <u>Un murciano, que conserva su nacionalidad espa\u00f1ola, fallece, sin testamento, siendo residente en Francia y dejando un bien en La Manga del Mar Menor<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si aplicamos la LOPJ, ser\u00eda competente el Notario espa\u00f1ol, en base a que, dicho causante dej\u00f3 bienes en Espa\u00f1a y era espa\u00f1ol en el momento del fallecimiento (art.22 qu\u00e1ter letra g) LOPJ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si aplicamos el RSE, ser\u00edan competentes los tribunales del Estado Miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento (es decir Francia), siendo competentes para resolver sobre la totalidad de la sucesi\u00f3n (art.4 RSE).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- <u>Otro supuesto, en el que podr\u00edamos ver la discrepancia, es el siguiente<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Un argentino, que tres a\u00f1os antes de su fallecimiento ten\u00eda su residencia habitual en Espa\u00f1a, fallece sin testamento, teniendo su residencia habitual al tiempo del fallecimiento en Irlanda y dejando bienes en Espa\u00f1a<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si aplicamos la LOPJ, el notario espa\u00f1ol no ser\u00eda competente porque el causante no tuvo su \u00faltima residencia habitual en Espa\u00f1a y, aunque dej\u00f3 bienes en Espa\u00f1a, no era espa\u00f1ol en el momento de su fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si aplicamos el RSE, en este supuesto, si ser\u00edan competentes los notarios espa\u00f1oles para tramitar su declaraci\u00f3n de herederos abintestato, en base al art\u00edculo 10.1,b del RSE ya que, seg\u00fan el cual, a\u00fan en el supuesto de que el causante no tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un estado miembro, los tribunales del estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia ser\u00e1n competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesi\u00f3n, siempre que:\u2026b) el causante, hubiera tenido previamente, su residencia habitual en dicho estado miembro, siempre y cuando, en el momento en que se someta el asunto al tribunal, no haya transcurrido un plazo de m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde el cambio de dicha residencia habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- <u>Otro supuesto, de posible discordancia<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>El mismo caso anterior del argentino, pero este no ha residido anteriormente en Espa\u00f1a ni en ning\u00fan Estado Miembro, siendo su \u00faltima residencia habitual en Irlanda y dejando bienes en Espa\u00f1a<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si aplicamos la LOPJ, cuando ninguna jurisdicci\u00f3n extranjera sea competente (caso que se me antoja muy raro), al fallecer con bienes en Espa\u00f1a, los notarios espa\u00f1oles podr\u00edamos tramitar su declaraci\u00f3n de herederos abintestato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si aplicamos el RSE, en este caso, como no ser\u00eda competente ning\u00fan tribunal de un Estado Miembro, en base a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 10 del RSE, los notarios espa\u00f1oles ser\u00edamos competentes para pronunciarnos sobre los bienes situados en Espa\u00f1a, (art. 10.2 RSE).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Se adjunta, al final, un cuadro con diversos supuestos de sucesiones intestadas transfronterizas, siempre que el causante deje bienes en Espa\u00f1a, que son los supuestos m\u00e1s frecuentes que pueden llegar a nuestros despachos, determinando la autoridad competente para la declaraci\u00f3n de herederos abintestato, seg\u00fan se aplique la LOPJ o el RSE, (en base a las teor\u00edas antes expuestas), as\u00ed como la ley aplicable a la sucesi\u00f3n, siempre que no haya habido Professio Iuris, como dije anteriormente, ya que en este caso podr\u00eda tener lugar la Elecci\u00f3n del Foro en base a los arts. 5 a 9 del RSE ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"certificados-de-ultimas-voluntades\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CERTIFICADOS DE \u00daLTIMAS VOLUNTADES<\/strong>:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para finalizar y con relaci\u00f3n a los certificados de \u00faltimas voluntades acreditativos de si el causante falleci\u00f3 con o sin testamento, cuesti\u00f3n que hasta ahora no ha planteado problema alguno, debemos tener en cuenta\u00a0 la RDGRN del 1 de julio de 2.015, la cual se\u00f1ala, al igual que la Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2.005 que deber\u00e1 aportarse adem\u00e1s del certificado del registro general de actos de \u00faltima voluntad espa\u00f1ol, <u>el del pa\u00eds de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho pa\u00eds no existe el citado registro o que, por las circunstancias concurrentes al caso concreto, no sea posible aportar dicho certificado<\/u>. Habla la Resoluci\u00f3n, del certificado del RGAUV, del pa\u00eds de la nacionalidad del causante, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir su sucesi\u00f3n en el momento en el que se dictaron dichas resoluciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la entrada en vigor del RSE, que tuvo lugar el 17 de agosto de 2.015, la prevalencia ya no est\u00e1 en la nacionalidad sino en la \u00faltima residencia habitual, salvo elecci\u00f3n de la Ley aplicable mediante Professio iuris y en determinados supuestos, donde radiquen los bienes dejados por el causante. En estos casos, \u00bfQu\u00e9 certificado hemos de pedir, adem\u00e1s del de Espa\u00f1a?, \u00bfel de su nacionalidad, el de su \u00faltima residencia o el del pa\u00eds donde radiquen los bienes de la herencia o en todos? Y si reside en un estado no miembro, \u00bfser\u00eda esto tambi\u00e9n exigible?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como veis, la cosa se complica y m\u00e1s a\u00fan sabiendo, que, ni en el mundo ni siquiera en la Uni\u00f3n Europea, existe un registro centralizado de \u00faltimas voluntades que nos pudieran aportar tal informaci\u00f3n y lo que es peor, parece que las reticencias a crear dichos registro, son muy grandes por parte de algunos estados, si bien, el germen ya existe pues, entre algunos pa\u00edses miembros de la Uni\u00f3n Europea, entre los que no se incluye Espa\u00f1a, ya funciona un registro centralizado de \u00faltimas voluntades. Parece que a lo que se va es a ciertas conexiones entre los Registros de \u00faltimas voluntades de los Estados miembros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, con la finalidad de no verlo todo negro, har\u00e9 referencia para concluir a la Ley 29\/2015 de 30 de Julio de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional, en materia civil, la cual, algo nos puede ayudar en toda esta materia de aplicaci\u00f3n del derecho extranjero ya que,\u00a0 seg\u00fan dicha Ley a la Autoridad Central Espa\u00f1ola en materia de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional, en materia civil, que es el Ministerio de Justicia (art. 7), le corresponde entre otras funciones:\u201d\u2026e) proporcionar informaci\u00f3n sobre Derecho espa\u00f1ol cuando proceda con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 36, as\u00ed como informaci\u00f3n sobre Derecho extranjero, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 34 y 35\u201d (art. 8.e).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n del derecho extranjero, el art. 34 de dicha ley, se\u00f1ala que \u201cLa informaci\u00f3n del Derecho extranjero podr\u00e1 referirse, al texto, vigencia y contenido de la legislaci\u00f3n, a su sentido y alcance, a la jurisprudencia, al marco procedimental y de la organizaci\u00f3n judicial, y a cualquier otra informaci\u00f3n jur\u00eddica relevante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a la solicitud de informaci\u00f3n de derecho extranjero, el art.35 se\u00f1ala lo siguiente \u201c1.- Sin perjuicio de la posibilidad de comunicaciones judiciales directas, los \u00f3rganos judiciales y los notarios y registradores, podr\u00e1n elevar las solicitudes de informaci\u00f3n de Derecho extranjero mediante oficio a la autoridad central espa\u00f1ola para ser utilizadas en un proceso judicial espa\u00f1ol o por una autoridad espa\u00f1ola en el marco de sus competencias. 2.- La solicitud de informaci\u00f3n podr\u00e1 contener la petici\u00f3n de informes de autoridades, dict\u00e1menes periciales de juristas expertos, jurisprudencia, textos legales, certificados y cualquier otra que se estime relevante. 3.- La autoridad central har\u00e1 llegar las solicitudes a las autoridades competentes del Estado requerido, bien por v\u00eda consular o diplom\u00e1tica, bien a trav\u00e9s de su autoridad central si existiere y estuviere previsto en su ordenamiento. La autoridad central espa\u00f1ola facilitar\u00e1, en su caso, las comunicaciones judiciales directas entre \u00f3rganos jurisdiccionales espa\u00f1oles y extranjeros. 4.- Las solicitudes de informaci\u00f3n deber\u00e1n especificar la autoridad requirente con menci\u00f3n de su direcci\u00f3n postal o electr\u00f3nica, la naturaleza del asunto, una exposici\u00f3n detallada de los hechos que motivan la solicitud y los concretos elementos probatorios que se solicitan, todo ello debidamente traducido al idioma de la autoridad requerida. Podr\u00e1n unirse a la solicitud de informaci\u00f3n copias de aquellos documentos que se consideren imprescindibles para precisar su alcance. 5.- Cuando se solicite un elemento probatorio que suponga un coste, el mismo ser\u00e1 a cargo de la parte solicitante. En este caso podr\u00e1 ser solicitada provisi\u00f3n de fondos.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En resumen, nos han atribuido m\u00e1s facultades pero las dificultades y problemas se nos multiplican.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cartagena, a 5 de Octubre del 2.015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Miguel Trapote Rodr\u00edguez<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuadro-de-sucesiones-transfronterizas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Cuadro de sucesiones transfronterizas<\/span><\/h6>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/2015-declaracion-herederos-1.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-medium wp-image-10493 aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/2015-declaracion-herederos-1.jpg\" alt=\"2015-declaracion-herederos-1\" width=\"700\" height=\"424\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/2015-declaracion-herederos-1.jpg 937w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/2015-declaracion-herederos-1-300x182.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/2015-declaracion-herederos-1-500x303.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 700px) 100vw, 700px\" \/><\/a>\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/2015-declaracion-herederos-2.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-medium wp-image-10492 aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/2015-declaracion-herederos-2.jpg\" alt=\"2015-declaracion-herederos-2\" width=\"700\" height=\"455\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/2015-declaracion-herederos-2.jpg 910w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/2015-declaracion-herederos-2-300x195.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/2015-declaracion-herederos-2-500x324.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 700px) 100vw, 700px\" \/><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/modelo-de-declaracion-de-herederos-abintestato\/#modelo-acta-de-declaracion-de-notoriedad-de-herederos-abintestato\">MODELO DE ACTA DE NOTORIEDAD<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/\">IR AL ARCHIVO DE LA LEY DE JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA<\/a><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<div id=\"attachment_10498\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Cartagena_Murcia.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-10498\" class=\"size-medium wp-image-10498\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Cartagena_Murcia.jpg\" alt=\"Cartagena. Por Alejandra Diego Eguren \" width=\"500\" height=\"375\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Cartagena_Murcia.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Cartagena_Murcia-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Cartagena_Murcia-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-10498\" class=\"wp-caption-text\">Cartagena. Por Alejandra Diego Eguren<\/p><\/div>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h2>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Por Miguel Trapote Rodr\u00edguez, Notario de Cartagena<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10491\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Cartagena_Murcia.jpg\" width=\"500\" height=\"375\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Nueva normativa, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, competencia notarial, tramitaci\u00f3n, medios de prueba, justicia gratuita, sucesiones transfronterizas, ejemplos, \u00faltimas voluntades, cuadro&#8230;<\/p>\n<p>\u00a1Ya es el decimosexto trabajo sobre la LJV!<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10491\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":10498,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268],"tags":[2128,853,2127,1779,2126,2129,1309,1313],"class_list":{"0":"post-10491","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"tag-acta-de-declaracion-de-herederos-abintestato","9":"tag-acta-de-notoriedad","10":"tag-cartagena","11":"tag-ley-de-jurisdiccion-voluntaria","12":"tag-miguel-trapote","13":"tag-miguel-trapote-rodriguez","14":"tag-reglamento-europeo-de-sucesiones","15":"tag-sucesiones-transfronterizas"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10491\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/10498"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}