{"id":105126,"date":"2023-04-24T18:21:10","date_gmt":"2023-04-24T16:21:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=105126"},"modified":"2023-04-26T18:12:46","modified_gmt":"2023-04-26T16:12:46","slug":"cronica-breve-de-tribunales-37-nudistas-a-la-fuerza","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-37-nudistas-a-la-fuerza\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-37. Nudistas a la fuerza."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 37<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><a href=\"#n1\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Nudistas a la fuerza<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#l2\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Liquidaci\u00f3n de privativos tras divorcio<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#a3\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Alta tensi\u00f3n en el caser\u00edo<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#c4\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Complemento de convocatoria y acta notarial de junta<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"n1\"><\/a>1.- <\/strong><strong>NUDISTAS A LA FUERZA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f0f496d640e36673a0a8778d75e36f0d\/20230220\"><strong>Sentencia de\u00a0la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 217\/ 2023, de 13 de febrero (Roj: STS 350\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:350)<\/strong><\/a> estima los recursos por infracci\u00f3n procesal y casaci\u00f3n interpuestos, declarando improcedente que se obligue a los copropietarios de una urbanizaci\u00f3n a ir desnudos por las zonas comunes, en particular, jard\u00edn y piscina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es una sentencia muy comentada que, en general, no ha sido bien explicada en los medios, porque han entendido que lo que se proh\u00edbe es que los estatutos de una propiedad horizontal establezcan la obligaci\u00f3n de ir desnudo para utilizar determinados elementos comunes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es as\u00ed, pero, la verdad, es comprensible la simplificaci\u00f3n porque se trata de un asunto con muchas facetas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para empezar, sorprende que un Juzgado de Ja\u00e9n capital y la Audiencia de Ja\u00e9n, en consecuencia, est\u00e9n entendiendo de un asunto que afecta a los estatutos de una comunidad de propietarios de Vera (Almer\u00eda).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La explicaci\u00f3n es que ha habido dos pleitos con distinto planteamiento, pero con el mismo fondo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primero se sustanci\u00f3 en el Juzgado de Primera Instancia de Vera, la apelaci\u00f3n se vio en la Audiencia Provincial de Almer\u00eda y no tuvo acceso a casaci\u00f3n (<strong>F.D.QUINTO.5.3 \u00faltimo p\u00e1rrafo<\/strong> de la sentencia que comento). Este pleito tiene por objeto decidir cu\u00e1l de las dos comunidades de propietarios que se proclaman constituidas sobre la misma urbanizaci\u00f3n (la nudista o la textil, para entendernos) debe ser considerada leg\u00edtima. La decisi\u00f3n fue dar la raz\u00f3n a la nudista por ser anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El segundo procedimiento, que es el que llega al Tribunal Supremo, lo promueven contra la CP vencedora determinados propietarios de la urbanizaci\u00f3n pidiendo que se declare que no se les puede obligar a desnudarse para utilizar las zonas comunes, en particular la piscina de la urbanizaci\u00f3n. El procedimiento que eligen es el del juicio ordinario sobre derechos fundamentales del art. 249.1.2\u00ba LEC, que tiene tramitaci\u00f3n preferente e intervenci\u00f3n obligada del Ministerio Fiscal y en el que resulta competente el juzgado del domicilio del demandante (art. 52.1.6\u00ba LEC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Naturalmente, en este segundo pleito, la CP nudista alega cosa juzgada (aunque cuando se inicia todav\u00eda no era firme la sentencia de la AP Almer\u00eda). Sin estimar dicha excepci\u00f3n lo cierto es que, el Juzgado entiende que la AP Almer\u00eda ha resuelto que la CP nudista es la que debe entenderse como \u00fanica representante de la urbanizaci\u00f3n y que ello conlleva la vigencia y exigibilidad de los estatutos aprobados en la junta que acord\u00f3 (junio de 2010) la constituci\u00f3n de la CP, ratificada por otra (agosto 2010). La AP, que dicta sentencia una vez firme la de la AP Almer\u00eda, estima existir cosa juzgada positiva en sentido material, destacando que los actores no impugnaron en su d\u00eda los estatutos y que al exigir su cumplimiento no se est\u00e1 vulnerando el derecho a la intimidad, el derecho a la igualdad ni la libertad personal de los actores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la sentencia del TS en esos estatutos se preve\u00eda: <em>art. 7 \u00abObligaciones de los miembros de la Comunidad\u00bb, a) Nuestra comunidad nace con una firme vocaci\u00f3n Naturista-Nudista, siendo indispensable la pr\u00e1ctica nudista en los comunes de la Finca (piscina, jardines etc.), adapt\u00e1ndose las medidas legales oportunas en caso contrario\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por \u00faltimo, el art. 16, denominado: \u00abDel uso y mantenimiento de la piscina\u00bb precisa, en su apartado a): \u00abLa piscina ser\u00e1 de uso exclusivo nudista\u00bb. (F.D: QUINTO.3).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto por los demandantes textiles, tanto por haberse incurrido por la AP en infracci\u00f3n procesal al valorar la prueba, como el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo primero se razona as\u00ed (<strong>F.D. QUINTO.5.4<\/strong>):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cDe lo expuesto, tal y como consta de la prueba documental obrante en autos, consistente en sentencia de 30 de junio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 1 de Vera; sentencia 142\/2018, de 6 de marzo, de la secci\u00f3n primera de la Audiencia Provincial de Almer\u00eda; as\u00ed como auto aclaratorio de 13 de marzo de 2018, y ulterior auto de esta Sala 1.\u00aa del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2020, <strong>el objeto de los procedimientos judiciales a que dieron lugar dichas resoluciones vers\u00f3, exclusivamente, sobre la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la comunidad de propietarios demandada<\/strong>, as\u00ed como la improcedente constituci\u00f3n ulterior de la comunidad de propietarios de la AVENIDA000. <strong>No se decidi\u00f3, en dichas resoluciones judiciales, sobre los estatutos comunitarios<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Tampoco consta, en el acta de 7 de agosto de 2010<\/em><\/strong><em>, <strong>ning\u00fan acuerdo expreso sobre la aprobaci\u00f3n de los estatutos,<\/strong> para lo que se requer\u00eda unanimidad (art. 17.1 LPH, actual art. 17.6).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es m\u00e1s, de la lectura de dicha acta, consta, por el contrario, la imposibilidad material de adoptar acuerdo alguno, con lo que dif\u00edcilmente puede operar el \u00faltimo p\u00e1rrafo del precitado art. 17.1 LPH (actual art. 17.8),sobre el c\u00f3mputo como votos favorables de los propietarios ausentes de la Junta, si no resulta del acta la aprobaci\u00f3n estatutaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por otra parte, si algo consta de dicha acta de 7 de agosto de 2010, es que <strong>no existi\u00f3 unanimidad\u201d<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo segundo, es decir, la estimaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n se razona en el <strong>F.D. SEXTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLas sentencias recurridas fundan su resoluci\u00f3n en que existen unos estatutos comunitarios, aprobados por unanimidad, que exigen el nudismo para disfrutar de los referidos elementos comunes<strong>, pero hemos visto que es un error patente considerar que tales estatutos existen y que fueron refrendados por acuerdo comunitario<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En la tesitura expuesta, <strong>la imposici\u00f3n del nudismo implica una lesi\u00f3n de los precitados derechos fundamentales<\/strong>, lo que determina que el recurso deba ser estimado, pues no cabe arbitrariamente, por actos de fuerza, mediante la contrataci\u00f3n de servicios privados de seguridad, impedir a los demandantes el disfrute de los derechos que les corresponden en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal sobre elementos comunes si no practican el nudismo, lo que es una <strong>opci\u00f3n personal perfectamente respetable y leg\u00edtima, pero cuya pr\u00e1ctica no cabe exigir sin base para ello\u201d<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se ve no es que se considere que los estatutos no pueden obligar a desnudarse para acceder a jard\u00edn y piscina de la urbanizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que no se permite, precisamente, es que esa obligaci\u00f3n se exija sin que la CP est\u00e9 amparada por unos estatutos aprobados por unanimidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que, en definitiva, representa una victoria en toda regla de los propietarios textiles, porque dif\u00edcilmente podr\u00edan conseguir, esta vez de los juzgados y tribunales almerienses ni, menos a\u00fan del TS, una declaraci\u00f3n de validez de los estatutos de 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la posibilidad de que una comunidad tan grande como la del pleito (se habla en alg\u00fan lugar de que se enviaron 500 citaciones a los propietarios por la promotora) pueda alcanzar un acuerdo un\u00e1nime para aprobar unos estatutos que contengan esa limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 de febrero de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"l2\"><\/a>2.- LIQUIDACI\u00d3N DE PRIVATIVOS TRAS DIVORCIO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/003490b4fb6bb779a0a8778d75e36f0d\/20230309\"><strong>Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 319\/ 2023, de 28 de febrero (Roj: STS 565\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:565)<\/strong><\/a> casa la sentencia de la Audiencia en un pleito sobre c\u00f3mo debe computarse la cantidad aportada antes del matrimonio exclusivamente por uno de los c\u00f3nyuges para la compra de una vivienda, llegado el momento del divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El matrimonio, formado por dos mujeres, hab\u00eda comprado antes de casarse en proindiviso, por partes iguales, una vivienda mediante un pr\u00e9stamo hipotecario. Para pagar la entrada una de ellas vendi\u00f3 un piso, destinando 108.364,07 euros de lo que recibi\u00f3 a dicho fin.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lleg\u00f3 el divorcio y fue necesario promover un procedimiento de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de gananciales porque no fue posible el acuerdo amistoso, pese a que lleg\u00f3 a estar preparada en una notar\u00eda una escritura en la que se inclu\u00eda un cr\u00e9dito de 21.687,99 euros a favor del c\u00f3nyuge que pag\u00f3 la entrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El JPI rechaz\u00f3 la inclusi\u00f3n de esa cantidad por entender que, al ser anterior al matrimonio, no deb\u00eda formar parte del inventario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Audiencia Provincial estim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, entendiendo que deb\u00eda reconocerse a favor de la recurrente esa cantidad de 21.687,99 euros que estaba previsto firmar en la notar\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo rechaza esa decisi\u00f3n y reconoce a favor de la recurrente un cr\u00e9dito por la mitad de los 108.364,07 euros que puso de su bolsillo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los argumentos son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; No puede entenderse que haya habido voluntad de donar el exceso sobre lo que se preve\u00eda en el borrador de escritura: F.D. TERCERO. 2: \u201c<strong><em>no se puede deducir una voluntad de donaci\u00f3n con apoyo en un documento que no fue firmado<\/em><\/strong><em> y a cuya eficacia se ha venido oponiendo la propia Sra. Fermina, que en la instancia ha basado su oposici\u00f3n al reconocimiento del cr\u00e9dito exigido por la Sra. Esmeralda en la <strong>deducci\u00f3n de donaci\u00f3n<\/strong> que a su juicio resulta del <strong>ingreso del dinero en una cuenta com\u00fan y su aplicaci\u00f3n a la compra conjunta<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por ello, <strong>la decisi\u00f3n de la sentencia recurrida<\/strong> de reducir el importe del derecho de reembolso que pueda corresponder a Sra. Esmeralda (sobre lo que volveremos m\u00e1s adelante), en la medida en que equivale a la valoraci\u00f3n de un acto de liberalidad por su parte, cuando no consta tal voluntad, <strong>es incorrecta<\/strong> y la sentencia debe ser casada\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Ingresar el dinero en la cuenta com\u00fan para despu\u00e9s pagar el piso con cargo a ella no presupone que pasara a ser de las dos: F.D. TERCERO. 3: \u201c<em>es doctrina de la sala <strong>que los dep\u00f3sitos indistintos no presuponen comunidad de dominio<\/strong> sobre los objetos depositados, por lo que habr\u00e1 de estarse a las relaciones internas entre los titulares y, m\u00e1s concretamente, a la <strong>originaria procedencia del dinero<\/strong> que nutre la cuenta, todo ello con la finalidad de catalogar el car\u00e1cter dominical de los fondos<\/em>\u201d. Tampoco que compraran por mitad: \u201c<em>La adquisici\u00f3n conjunta y por mitad es un indicio de la voluntad de aportaciones iguales, y <strong>para que no proceda el reembolso <\/strong>por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes <strong>es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya<\/strong>, como el \u00e1nimo liberal del aportante, o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisici\u00f3n, etc\u2026.<\/em> <em>El cotitular que sostenga el \u00e1nimo de liberalidad <strong>deber\u00e1 probarlo cumplidamente<\/strong>, lo que en el caso no ha sucedido\u2026<\/em>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Ahora bien, el cr\u00e9dito a favor de la recurrente es de 54.182,03 euros: F.D. TERCERO. 4: \u201c<em>Se trata, como hemos venido diciendo, de una <strong>deuda personal<\/strong> por el exceso de lo que la Sra. Esmeralda puso antes de casarse para la compra del inmueble, esto es, <strong>para pagar la parte que pertenece privativamente a ambas c\u00f3nyuges<\/strong>. De esta manera, dado que <strong>ambas son copropietarias de la parte privativa<\/strong> que resulte (arts. 1354 y 1357 CC), la Sra. Esmeralda tambi\u00e9n debe financiar su adquisici\u00f3n, por lo que <strong>su cr\u00e9dito contra la Sra. Fermina solo puede serlo por la mitad del dinero que aport\u00f3<\/strong>. Es evidente que, de reconoc\u00e9rsele un cr\u00e9dito contra la Sra. Fermina por el total de lo que pag\u00f3, el resultado ser\u00eda que la Sra. Fermina asumir\u00eda el cien por cien del pago de la parte privativa que ambas comparten mientras que la Sra. Esmeralda , por el contrario, al recuperar todo lo que puso, no asumir\u00eda nada para el pago de la parte privativa\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El C\u00f3digo Civil (art. 1357) except\u00faa de la regla general de que los bienes comprados a plazos por uno de los c\u00f3nyuges antes del matrimonio siguen siendo privativos, aunque terminen de pagarse con dinero ganancial, el caso de la vivienda familiar que ser\u00e1 privativa y ganancial en proporci\u00f3n a la naturaleza de los fondos con que se pague (art. 1354).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El caso de autos planteaba la duda sobre si cuando las futuras c\u00f3nyuges compraron la vivienda por mitad y proindiviso y no en la proporci\u00f3n que hubiera correspondido a tenor del origen de los fondos, se deb\u00eda a una liberalidad de la que pag\u00f3 la entrada. Esto se rechaza en la sentencia que viene a decir que si compraron por mitad era porque iban a pagarlo por mitad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seguramente en aquel momento no se plantearon que el matrimonio pod\u00eda terminar en divorcio, como sabemos que pas\u00f3. No hubiera habido pleito de haberse respetado en la adquisici\u00f3n la proporcionalidad de las aportaciones o si hubiera quedado constancia de que, pese su desigualdad, era voluntad com\u00fan que no hubiera compensaci\u00f3n entre ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, no deja de ser destacable la relevancia que en el pleito tuvo el borrador de escritura que no se lleg\u00f3 a firmar. De no mediar el Tribunal Supremo, habr\u00eda sido decisivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 de marzo de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"a3\"><\/a>3.- ALTA TENSI\u00d3N EN EL CASER\u00cdO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b51c4b676918c612a0a8778d75e36f0d\/20230213\"><strong>Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 44\/ 2023, de 18 de enero (Roj: STS 287\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:287)<\/strong><\/a> confirma la de la Audiencia Provincial declarando improcedente una revocaci\u00f3n de donaci\u00f3n de inmuebles por incumplimiento de modo e ingratitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los padres del demandado le donaron en 1994 la nuda propiedad del caser\u00edo oblig\u00e1ndose \u00e9ste a <em>\u201c tener en su casa y compa\u00f1\u00eda a los donantes, a cuidarles y prestarles alimentos, en el m\u00e1s amplio sentido, sanos y enfermos, vitaliciamente, como un buen hijo de familia\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El padre muri\u00f3 en 2003. El hijo se cas\u00f3 en 2012 y ya en 2013 la madre pidi\u00f3 por burofax al hijo que se fuera del caser\u00edo por los \u00ab<em>desencuentros y desagradables episodios\u00bb habidos con la esposa del hijo y la hija de esta, lo que a su juicio hace imposible la continuaci\u00f3n de la convivencia\u201d. <\/em>El hijo se neg\u00f3 a irse y se sigui\u00f3 juicio de desahucio contra \u00e9l, que no prosper\u00f3 en ninguna instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras diversos episodios de enfrentamiento, denuncia penal incluida, la madre otorga escritura p\u00fablica por la que, con el consentimiento de los dem\u00e1s hijos, que eran los herederos ab intestato de su marido, revoca la donaci\u00f3n. En la escritura \u201cRelata insultos y coacciones de su hijo y manifiesta que lleva a\u00f1os sin cumplir las obligaciones de cuidar de ella y prestarle alimentos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hijo no acepta la revocaci\u00f3n por lo que se le demanda en juicio ordinario que, en primera instancia, resuelve la procedencia de la revocaci\u00f3n, pero en apelaci\u00f3n, declara que no se dan los requisitos para que prospere la acci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del Tribunal Supremo examina tres motivos de casaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n de revocaci\u00f3n de donaci\u00f3n por incumplimiento de modo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D.TERCERO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; No est\u00e1 claro el plazo de prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1<em>.\u201d\u2026 Para la donaci\u00f3n modal o con carga, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art647\">art. 647 CC<\/a> no establece cu\u00e1l es el plazo de que dispone el donante para revocar la donaci\u00f3n \u00abcuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquel le impuso\u00bb. Es com\u00fanmente admitido que <strong>el t\u00e9rmino \u00abcondici\u00f3n\u00bb en este precepto se debe entender referido a las cargas, obligaciones<\/strong> o grav\u00e1menes modales.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Ante la falta de previsi\u00f3n legal, son muy distintas las opiniones doctrinales acerca de cu\u00e1l es el plazo de ejercicio de la acci\u00f3n de revocaci\u00f3n<\/em><\/strong><em> por incumplimiento de cargas. Las diversas alternativas que se han propuesto se apoyan bien en la naturaleza que se atribuye a la acci\u00f3n de revocaci\u00f3n, bien en la similitud con otros supuestos que s\u00ed cuentan con una regulaci\u00f3n expresa, bien en la inclusi\u00f3n del supuesto de incumplimiento de la carga en el esp\u00edritu de algunas de los otros supuestos para los que s\u00ed hay norma expresa. As\u00ed, se ha sostenido que <strong>el plazo es el mismo que el general para la acci\u00f3n de cumplimiento<\/strong> del modo o gravamen, por ser una alternativa de que dispone el donante (art<strong>. 1964 CC);<\/strong> o que es el de <strong>un a\u00f1o<\/strong>, dada la proximidad del supuesto al de la revocaci\u00f3n por ingratitud (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art652\"><strong>art. 652 CC<\/strong><\/a>, que expresamente prev\u00e9 el plazo de un a\u00f1o); o que es el plazo de <strong>cuatro a\u00f1os del art. 1299 CC<\/strong>, por analog\u00eda con las acciones rescisorias&#8230;\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>La sala<\/strong>, hasta el momento, <strong>no ha tenido ocasi\u00f3n de sentar doctrina <\/strong>porque, al igual que sucede en este caso, la decisi\u00f3n de lo planteado en el recurso no est\u00e1 en funci\u00f3n del plazo\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">2. \u201cEn el caso que debemos resolver, <strong>la Audiencia Provincial, <\/strong>con cita de la sentencia de esta sala de 11 de marzo de 1988, <strong>se inclina por aplicar el plazo de un a\u00f1o<\/strong> porque entiende que el incumplimiento del modo denunciado por la actora se asemeja a la ingratitud, que no es sino el mal comportamiento de un hijo con sus padres\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Pero, en este caso, est\u00e1 claro que la acci\u00f3n estaba viva, dado el contenido de la prestaci\u00f3n supuestamente incumplida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026<strong><em>si el modo impuesto al donatario consiste en una actividad o un comportamiento continuados <\/em><\/strong><em>y el incumplimiento es duradero, no existe un d\u00eda concreto de incumplimiento, sino que el incumplimiento persiste, y el plazo no empieza a contar cuando se inici\u00f3 el incumplimiento, y <strong>mientras el incumplimiento dura se va renovando el comienzo del tiempo de ejercicio de la acci\u00f3n<\/strong><\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No se ha acreditado el incumplimiento del modo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. CUARTO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026<strong><em>no se ha probado<\/em><\/strong><em>, ni siquiera argumentado, que la Sra. Juana se encontrara en una <strong>situaci\u00f3n de necesidad econ\u00f3mica<\/strong> y que el donatario deba prestarle dinero para alimentos o proporcionarle \u00e9stos de forma directa; tiene en cuenta tambi\u00e9n <strong>que la actora mantiene su autonom\u00eda<\/strong>, no necesita de terceras personas para realizar las actividades diarias de cuidado personal, aseo, o toma de medicamentos, <strong>y no consta que est\u00e9 desasistida<\/strong> o que no pueda vivir sola y necesite a una tercera persona\u2026. no hay incumplimiento pues, est\u00e1 acreditado que la ayuda que le dan las hijas cuando la acompa\u00f1an a hacer la compra o a ir al m\u00e9dico <strong>no es una asistencia personal como exige la condici\u00f3n de la escritura, y todav\u00eda no ha llegado el d\u00eda en que la actora no pueda valerse por s\u00ed misma, pues este ser\u00eda el caso en que el donatario estar\u00eda obligado a cuidar a su madre<\/strong>\u201d<\/em>. (Razonamientos de la sentencia de la Audiencia que el TS acepta, al no haberse desvirtuado por la recurrente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>la escritura de donaci\u00f3n no contempla las consecuencias que de las dificultades para la convivencia en el caser\u00edo puedan derivarse de las malas relaciones, sino, sobre todo, porque <strong>la sentencia considera acreditados los enfrentamientos diarios, pero no que sean imputables al hijo<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tampoco se cumplen los requisitos de la ingratitud.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. QUINTO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u201d <strong><em>Una donaci\u00f3n con carga<\/em><\/strong><em>, adem\u00e1s de ser revocable por incumplimiento (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art647\">art. 647 CC<\/a>) <strong>puede ser revocada por ingratitud<\/strong> si se da alguno de los motivos previstos en el art. 648 CC, al margen o con independencia de la carga impuesta\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. \u201c<strong><em>no hay causa de ingratitud incardinable en el art. 648.1\u00ba. CC<\/em><\/strong><em> ni la sentencia recurrida, al negarlo, es contraria a la doctrina de esta sala, a la que debemos estar y que resumimos a continuaci\u00f3n\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. \u201c<\/em> <em>El caso que juzgamos, <strong>entre los hechos probados <\/strong>por la sentencia recurrida, y de los que debemos partir al resolver el recurso de casaci\u00f3n, dada la funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica de este recurso, <strong>no se identifica ning\u00fan hecho que, aunque no medie condena, pueda ser subsumido de manera prejudicial en alguna actuaci\u00f3n delictiva, <\/strong>tal como exige el art. 648.1\u00ba CC para la revocaci\u00f3n de una transmisi\u00f3n efectuada por medio de donaci\u00f3n, a diferencia de lo que para la desheredaci\u00f3n sucede con el art. 853.2 CC, que considera justa causa para desheredar a los hijos y descendientes \u00abhaberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>La recurrente basa el motivo de su impugnaci\u00f3n de la sentencia recurrida en la cita <strong>de hechos que no tienen ning\u00fan reflejo en las sentencias penales en las que se apoya<\/strong>, como ya hemos dicho, absolutoria una por no quedar acreditados los hechos que se imputaban mutuamente todos los implicados y la otra por no mantener su acusaci\u00f3n la actora en el acto del juicio; se apoya tambi\u00e9n en comunicaciones de su letrado al de la contraparte en las que se refieren hechos que son <strong>manifestaciones unilaterales<\/strong> que no han sido acogidas por la sentencia recurrida; se apoya igualmente en <strong>datos que han sido expresamente rechazados<\/strong> por la sentencia recurrida, <strong>como que el hijo impide a la madre disponer de agua caliente y calefacci\u00f3n,<\/strong> cuando a la vista del testimonio del t\u00e9cnico de la calefacci\u00f3n, la sentencia recurrida expresamente declara que no ha quedado acreditado que los problemas se hayan creado por el demandado para perjudicar a su madre\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque no llegue a pronunciarse sobre la duraci\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n de revocaci\u00f3n de donaci\u00f3n por incumplimiento de modo o condici\u00f3n, esta sentencia establece un criterio sobre el <strong>modo de computarlo<\/strong>: el de que <strong>si la prestaci\u00f3n es continuada<\/strong> en el tiempo cada d\u00eda que se incumple determina que se inicie de nuevo dicho plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, afirma la compatibilidad de la revocaci\u00f3n por incumplimiento con la revocaci\u00f3n por ingratitud, si bien, en este caso, el plazo del a\u00f1o est\u00e1 previsto en el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es evidente que con esta sentencia no se puede resolver el problema de fondo de la imposible convivencia en el caser\u00edo de la madre, que debe ocupar la primera planta, con el hijo y su nueva familia \u2013contrajo matrimonio 18 a\u00f1os despu\u00e9s de la donaci\u00f3n-, que viven en la planta baja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si las circunstancias personales de la madre cambian parece que va a ser muy dif\u00edcil que el hijo pueda cumplir la obligaci\u00f3n asumida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 de marzo de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c4\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">4.- COMPLEMENTO DE CONVOCATORIA Y ACTA NOTARIAL DE JUNTA<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9e758acf55534c52a0a8778d75e36f0d\/20230414\"><strong>Sentencia de la Secci\u00f3n 28\u00aa de la Audiencia Provincial de Madrid n\u00fam. 204\/2023, de 3 de marzo (Roj: SAP M 2885\/2023 &#8211; ECLI:ES:APM:2023:2885)<\/strong><\/a><strong>,<\/strong> declara, en apelaci\u00f3n de juicio verbal contra la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r80\">Resoluci\u00f3n de Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2018<\/a>, que la competencia para publicar el complemento de convocatoria solicitado por el socio de una sociedad an\u00f3nima corresponde al consejo de administraci\u00f3n con car\u00e1cter indelegable. Por el contrario, el consejero-delegado puede requerir, a instancia de un socio, la intervenci\u00f3n de notario para que levante acta de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se hab\u00eda convocado junta general de una sociedad an\u00f3nima para renovar cargos. Un socio minoritario solicit\u00f3 complemento de convocatoria e intervenci\u00f3n de notario para levantar acta. Ambas peticiones fueron atendidas por el Consejero-Delegado de la sociedad, lo que fue calificado negativamente por entender el registrador mercantil que deb\u00eda haberlo acordado el consejo de administraci\u00f3n, a ser competencia indelegable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recurrida la calificaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado fueron confirmados ambos defectos mediante la <strong>Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2018<\/strong> que, en esencia, dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del complemento de convocatoria<strong>: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. 2. <em>\u201c\u2026si el \u00f3rgano de administraci\u00f3n ha adoptado la forma de consejo\u2026. la facultad o deber de convocar las juntas generales de la sociedad corresponde al consejo de administraci\u00f3n&#8230;\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D.3. \u201c<em>Este monopolio del \u00f3rgano de administraci\u00f3n se extiende al supuesto en que exista la solicitud de complemento de convocatoria a que se refiere el art\u00edculo 172 de la Ley de Sociedades de Capital\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D.4. <em>\u201c\u2026si bien es indiscutible que la posibilidad de solicitar complemento de convocatoria constituye una medida protectora de la minor\u00eda en la sociedad an\u00f3nima, no lo es menos que su ejercicio debe acomodarse a los requisitos legales y a las exigencias de funcionamiento del \u00f3rgano de administraci\u00f3n&#8230;\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D.5. <em>\u201c En relaci\u00f3n con la conducta a seguir por los administradores en los supuestos en que exista un deber legal o estatutario de convocar junta o de adicionar puntos\/asuntos en el orden del d\u00eda de una junta convocada, no se puede hablar de \u00abautomatismo\u00bb. Los administradores de la sociedad afectada por una solicitud de convocatoria o de complemento de convocatoria no solo pueden, sino que deben cumplir con su deber de convocar la junta, cualquiera que sea su fundamento (legal o estatutaria) vigilando que se cumpla el pleno respeto a la Ley y a los estatutos y procurando siempre la mejor defensa del inter\u00e9s social\u201d\u2026\u2026\u2026\u2026. los administradores pueden\/deben oponerse a la inclusi\u00f3n de ciertos puntos en el orden del d\u00eda cuando esa oposici\u00f3n es leg\u00edtima o est\u00e1 justificada por coherencia con el deber de diligencia y respeto al inter\u00e9s social. El vigente art\u00edculo 2367 CCiv italiano habla de un \u00abrifiuto di provvedere giustificato\/ingiustificato\u00bb. Puede tambi\u00e9n concederse lo solicitado, pero simult\u00e1neamente \u00abmodificando\u00bb o \u00abcorrigiendo\u00bb el orden del d\u00eda propuesto. Es decir: sustituyendo el propuesto por otro \u00abcongruente\u00bb con la solicitud y m\u00e1s conforme con la Ley o el inter\u00e9s social.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D.6. \u201c<em>Cuando el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se organiza como consejo de administraci\u00f3n, el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n corresponde al consejo como tal sin que pueda ser llevada a cabo exclusivamente por uno de sus miembros. El consejo, si existen motivos, tiene que decidir si existe causa para no aceptar la condici\u00f3n de socio del solicitante o el porcentaje que afirma ostentar en el capital social. Incluso tiene la obligaci\u00f3n de valorar si concurre causa excepcional que aconseje no incluir un punto en el orden del d\u00eda por el posible perjuicio que el mismo pudiera causar a la sociedad\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la solicitud de intervenci\u00f3n de notario:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. 7. \u201c<em>El mismo destino desestimatorio le corresponde al segundo motivo de recurso\u2026el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que compete al \u00f3rgano de administraci\u00f3n, cuando est\u00e9 estructurado como consejo de administraci\u00f3n, le corresponde al propio consejo por lo que ser\u00e1 este el que deber\u00e1 el curso correspondiente. Nuevamente, no nos hallamos ante un acto de mero cumplimiento que permita una aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de la norma. Corresponde al consejo evaluar la solicitud del socio minoritario y tomar la decisi\u00f3n que corresponda sin perjuicio, claro est\u00e1, de la responsabilidad que derive su actuaci\u00f3n\u2026. El recurrente afirma que no estamos ante una facultad comprendida en el art\u00edculo 249 bis de la Ley de Sociedades de Capital como indelegable por lo que el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que compete a todo el consejo puede ser ejecutada por el consejero delegado. La afirmaci\u00f3n es insostenible por resultar evidente que se trata de una obligaci\u00f3n vinculada a la convocatoria de la junta y por tanto indelegable por el consejo de administraci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No conforme la sociedad con la resoluci\u00f3n del Centro Directivo inst\u00f3 juicio verbal contra ella que se resolvi\u00f3 en primera instancia confirm\u00e1ndola \u00edntegramente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Apelada ante la Audiencia Provincial <strong>el recurso se estima solo respecto del segundo defecto<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. SEXTO. La facultad de acordar la presencia notarial en la Junta<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. \u201c<strong><em>La afirmaci\u00f3n del Centro Directivo<\/em><\/strong><em> de que estamos ante una facultad comprendida en el art 249 bis \u00bb por resultar evidente que se trata de una obligaci\u00f3n vinculada a la convocatoria de la junta y por tanto indelegable por el consejo de administraci\u00f3n \u00ab<strong>no se comparte<\/strong> por varias razones.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">3. 1. <strong>En primer lugar<\/strong>, no se trata de un derecho de la minor\u00eda que afecte a la \u00abconvocatoria de la junta general de accionistas y la elaboraci\u00f3n del orden del d\u00eda y la propuesta de acuerdos\u00bb. El car\u00e1cter indelegable que supone esta previsi\u00f3n se explica, como hemos dicho, porque se entiende que la decisi\u00f3n de reunir a los socios y determinar los asuntos sobre los que han de pronunciarse es una materia de trascendencia tal en la vida societaria, que justifica que se asigne de manera exclusiva e indelegable en el consejo de administraci\u00f3n. Ello nada tiene que ver con <strong>la previsi\u00f3n del art 203 LSC, que se refiere a una actuaci\u00f3n posterior a la convocatoria y a su contenido<\/strong>, como nos lo revela la ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica del precepto, que se ejercita de manera previa a la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n social, encaminada a asegurar a los socios minoritarios que un fedatario p\u00fablico levante el acta, ante los recelos acerca de c\u00f3mo pudiera ser redactada&#8230;\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.2. \u201c<strong><em>En segundo lugar,<\/em><\/strong><em> el que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n sea quien deba atender ese requerimiento, no significa que, si se trata de un \u00f3rgano colegiado &#8211; como es el caso -, su ejercicio pueda delegarse, que es lo aqu\u00ed relevante<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.3. \u201c<strong><em>Nos encontramos ante un acto debido<\/em><\/strong><em>, y aunque no es autom\u00e1tico<strong>, el \u00e1mbito de control es esencialmente formal, sin discreci\u00f3n alguna,<\/strong> ya que se debe limitar a verificar que esa petici\u00f3n de la minor\u00eda re\u00fana los <strong>requisitos de legitimaci\u00f3n<\/strong> (que proceda de socios que representen el porcentaje legalmente establecido, que var\u00eda seg\u00fan el tipo social) <strong>y temporal<\/strong> (que se verifique con cinco d\u00edas siguientes de antelaci\u00f3n al previsto para la celebraci\u00f3n de la junta). En estas circunstancias , imponer el acuerdo de un \u00f3rgano colegiado e <strong>impedir que el ejercicio de esa funci\u00f3n se desempe\u00f1e por el consejero delegado se antoja un exceso<\/strong>, sobre todo en casos en los que no se ha podido obtener el acuerdo del consejo de administraci\u00f3n, y <strong>totalmente desproporcionado, a la vista de las graves consecuencias que acarrea su inatenci\u00f3n<\/strong> , que no solo perjudican a la minor\u00eda instante, sino que repercuten negativamente en la vida social , <strong>al provocar la ineficacia<\/strong> de los acuerdos aprobados, al no estar reflejados en acta notarial. Sanci\u00f3n tan radical que no resulta explicable cuando el derecho de la minor\u00eda se ve atendido\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. QUINTO. &#8211; La facultad de atender la solicitud de complemento del orden del d\u00eda<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del primer defecto, parte la sentencia que comento de estimar la existencia de vicio de incongruencia en la sentencia apelada al centrar su argumentaci\u00f3n en si se hab\u00eda acreditado o no la existencia de un acuerdo del consejo delegando en el consejero la facultad de publicar el complemento de convocatoria, cuando esto no se hab\u00eda discutido antes por la nota ni en el recurso gubernativo, dado que se le hab\u00edan delegado todas las facultades del consejo susceptibles de ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, dice la sentencia de apelaci\u00f3n (F.D. SEGUNDO.4): \u201c<em>La consecuencia de apreciar esta incongruencia es que , al prescindirse de esa raz\u00f3n que justifica la decisi\u00f3n judicial, <strong>el Tribunal debe analizar el fondo de asunto tal y como delimitado por las partes<\/strong> en los t\u00e9rminos antes dichos , esto es, <strong>verificar si las facultades<\/strong> de atender la solicitud de convocatoria y la de solicitar la presencia de notario en la junta, interesada por un socio <strong>son delegables,<\/strong> seg\u00fan defiende la apelante, <strong>o , por el contrario, indelegables<\/strong>, seg\u00fan postura de la DGSJFP\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asumida dicha competencia, se confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. \u201c<em>De la exposici\u00f3n anterior podemos deducir, y no parece que sobre ello haya especial controversia, lo siguiente: <strong>En primer lugar<\/strong>, que son derechos de minor\u00eda distintos el de solicitar la convocatoria de la junta general (art 168 y 169) y el de solicitar en la SA el complemento de la convocatoria (art 172), con un r\u00e9gimen particular en cada caso en el supuesto de inatenci\u00f3n. <strong>En segundo lugar<\/strong>, que <strong>la convocatoria<\/strong> de la junta general, tambi\u00e9n en el caso de que se inste por la minor\u00eda (dado que el art 249 bis apartado j) no distingue), <strong>es competencia exclusiva del \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong> del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, de modo que, en el caso de ser un \u00f3rgano colegiado, resulta indelegable la convocatoria de la junta general de accionistas, la elaboraci\u00f3n del orden del d\u00eda y la propuesta de acuerdos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>En tercer lugar,<\/em><\/strong><em> que el llamado a atender la petici\u00f3n de complemento de la convocatoria del art 172 es el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, al margen del modo de organizaci\u00f3n del mismo, de modo que en el reside la facultad, o m\u00e1s bien deber, de cumplimentar ese complemento de convocatoria<\/em>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>Lo que no aclara la LSC es si estamos ante una facultad<\/strong> &#8211; m\u00e1s bien funci\u00f3n &#8211; del \u00f3rgano de administraci\u00f3n <strong>exclusiva e indelegable o, por el contrario, es delegable<\/strong>, de modo que, en caso de un consejo de administraci\u00f3n con consejero delegado en el que se haya delegado la totalidad de facultades delegables, este \u00faltimo puede atender esa petici\u00f3n de complemento.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Para dar respuesta a este interrogante conviene tener en cuenta la <strong>finalidad de las normas<\/strong> directamente implicadas, esto es, del art 172 y 249 bis j) LSC\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4. \u201c\u2026con la reforma de 2014 <strong>se pone final a la divergencia entre la jurisprudencia ( por todas, STS 14.3.2005) y doctrina registral<\/strong> ( por todas, RDGRN de 8.3.2005) acerca del car\u00e1cter indelegable de la competencia para la convocatoria de la junta general, decant\u00e1ndose por la primera, al estimar que la decisi\u00f3n de reunir a los socios y la determinaci\u00f3n de los asuntos sobre los que han de pronunciarse es una materia de calado, con una trascendencia en la vida societaria, que justifica que se residencie de manera indelegable en el consejo de administraci\u00f3n. <strong>Car\u00e1cter indelegable que se extiende a dos aspectos conexos y vinculados como son la elaboraci\u00f3n del orden del d\u00eda y la propuesta de acuerdos<\/strong><\/em>&#8230;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5. \u201c<em>Las finalidades apuntadas y los intereses en juego nos conducen a entender que <strong>esa facultad de atender el complemento de convocatoria resulta indelegable, de modo que no puede ser desempe\u00f1ada por el consejero delegado.<\/strong> No se niega que resulta una postura m\u00e1s formalista , pero ello viene impuesto por la naturaleza de los intereses en litigio .<strong>Es el legislador el que considera en el art 249 bis j) que la determinaci\u00f3n de los asuntos a tratar por la junta, por su trascendencia, se residencia en exclusiva en el \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong> , sin posibilidad de delegaci\u00f3n , y es evidente que con el complemento del orden del d\u00eda se adicionan e incluyen uno o m\u00e1s puntos en el orden del d\u00eda , y ello, como hemos visto, es materia indelegable\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>6. La tesis de la recurrente no se adecua a la lectura integradora del art 249 bis j) LSC. Si este prev\u00e9 que es indelegable la facultad de convocatoria, elaboraci\u00f3n del orden del d\u00eda y la propuesta de acuerdos, ello es perfectamente trasladable al complemento de la convocatoria, que, siendo un derecho de minor\u00eda distinto a la petici\u00f3n de convocatoria (art 168), tambi\u00e9n implica una configuraci\u00f3n del orden del d\u00eda, al introducir nuevos asuntos. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Hay, pues, entre ambos una estrecha relaci\u00f3n, al responder a la misma ratio: son derechos de la minor\u00eda que permiten su implicaci\u00f3n en la vida societaria y ponen fin al monopolio del \u00f3rgano de administraci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de los asuntos a decidir por el \u00f3rgano soberano, de modo que los consideramos a estos efectos equiparables. <strong>Ello justifica la traslaci\u00f3n que hace la resoluci\u00f3n de la DGRN impugnada de la regla del art 249bis j) al supuesto del art 172<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia, que al ser susceptible de recurso puede no ser la \u00faltima palabra explica con toda claridad los t\u00e9rminos del debate, que hab\u00edan quedado desdibujados en la sentencia del Juzgado Mercantil. Enfrentada la Sala a dos motivos distintos de impugnaci\u00f3n de unos acuerdos sociales pero cuyo nexo com\u00fan era haber actuado el consejero-delegado en vez del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, resuelve de forma distinta: no se admite que publique el complemento de convocatoria sin previa deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n del consejo; por el contrario, considera viable que el requerimiento al notario para levantar acta de la junta solicitado por el socio pueda hacerlo en uso de las facultades delegadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay dos cuestiones relacionadas que me parecen de inter\u00e9s registral general:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El rechazo del intento de la Direcci\u00f3n General de impugnar la sentencia que hab\u00eda confirmado su Resoluci\u00f3n por razones distintas de las contenidas en la misma respecto del primer defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la Audiencia (F.D. CUARTO) que: \u201c <strong><em>La impugnaci\u00f3n planteada por la DGSJFP ni resulta necesaria ni procesalmente es admisible. <\/em><\/strong><em>No podemos perder de vista que <strong>los Tribunales deben resolver pretensiones en los t\u00e9rminos del art 5LEC, no emitir dict\u00e1menes<\/strong>, y es doctrina del TS, entre otras, la STS n\u00ba 432\/2010, de 29 de julio, con cita de otras resoluciones anteriores que \u00abla posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resoluci\u00f3n corresponde \u00fanicamente a quien ocupa la posici\u00f3n de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimaci\u00f3n para recurrir\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por la misma raz\u00f3n de fondo, a\u00f1ado yo, no deber\u00eda admitirse a tr\u00e1mite ninguna demanda de juicio verbal en caso de subsanaci\u00f3n de los defectos e inscripci\u00f3n del documento previa a su interposici\u00f3n salvo que en el caso concreto la sentencia sea susceptible de modificar en alg\u00fan extremo el asiento practicado, es decir, que se trate de obtener algo m\u00e1s que la declaraci\u00f3n judicial de que el registrador estaba equivocado. En la jurisdicci\u00f3n civil no hay previsi\u00f3n legal alguna que permita un recurso a efectos doctrinales, que, por otro lado, la legislaci\u00f3n hipotecaria solo prev\u00e9 para el recurso gubernativo ante la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, aunque se da la raz\u00f3n al recurrente respecto de la improcedencia del segundo defecto de la nota, confirmado por la DGRN, el fallo de la sentencia no es de estimaci\u00f3n parcial porque, dice el F.D. SEXTO.4: \u201c<em>No obstante llevar raz\u00f3n en este particular la demandante y ahora apelante, <strong>el recurso no puede prosperar porque lo pedido en su demanda es la anulaci\u00f3n de la RDGRN<\/strong> confirmatoria de la calificaci\u00f3n negativa del registrador mercantil <strong>y, en su virtud, que se ordene la inscripci\u00f3n de los acuerdos sociales de la demandante<\/strong> , y ello no procede, dado que en lo tocante al car\u00e1cter indelegable de la facultad para atender el complemento de convocatoria se mantiene el criterio sustentado por el Centro Directivo\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se pide que la sentencia ordene la inscripci\u00f3n del documento y esto no procede, aunque sea por uno solo de los defectos de la nota la desestimaci\u00f3n del recurso debe ser total, aunque se tenga en cuenta para no imponer las costas al apelante, como hace la Sala.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 de abril de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; 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37 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Nudistas a la fuerza Liquidaci\u00f3n de privativos tras divorcio Alta tensi\u00f3n en el caser\u00edo Complemento de convocatoria y acta notarial de junta Enlaces &nbsp; 1.- NUDISTAS A LA FUERZA La Sentencia de\u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,10106,1409,1406,9761,16055,2127,13293,9226,9227,18728,15165,18727,1408,18726,18730,9760,18729,7168],"class_list":{"0":"post-105126","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-acta-notarial-de-junta","10":"tag-alvaro-jose-martin-martin","11":"tag-alvaro-martin","12":"tag-alvaro-martin-martin","13":"tag-carga-modal","14":"tag-cartagena","15":"tag-complemento-de-convocatoria","16":"tag-cronica-breve-tribunales","17":"tag-cronica-tribunales","18":"tag-donacion-presunta","19":"tag-gananciales-liquidacion","20":"tag-liquidacion-tras-divorcio","21":"tag-murcia","22":"tag-nudistas-a-la-fuerza","23":"tag-prescripcion-accion-revocacion","24":"tag-rajylmurcia","25":"tag-revocacion-donacion","26":"tag-teatro-romano-de-cartagena"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/105126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=105126"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/105126\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":105174,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/105126\/revisions\/105174"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=105126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=105126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=105126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}