{"id":105282,"date":"2023-05-03T18:28:03","date_gmt":"2023-05-03T16:28:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=105282"},"modified":"2023-05-03T19:03:25","modified_gmt":"2023-05-03T17:03:25","slug":"informe-fiscal-abril-2023-tragedia-de-los-colaterales-en-el-isd","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-abril-2023-tragedia-de-los-colaterales-en-el-isd\/","title":{"rendered":"Informe fiscal abril 2023. Tragedia de los colaterales en el ISD"},"content":{"rendered":"\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">PRESENTACI\u00d3N<\/span><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de abril de 2023, m\u00e1s preludio de verano que plenitud primaveral, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) <a href=\"#parteprimera\"><strong>Normativa<\/strong> <\/a>publicada el mes anterior, en que destacan <strong>diversas normas de CCAA, sobre todo la <a href=\"#cataluna\">Ley 3\/2023 de Catalu\u00f1a, con modificaciones de no demasiado calado en el ISD e ITP y AJD.<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partesegunda\"><strong>(II) Jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong><\/a>, donde especial menci\u00f3n merecen:<br \/>\r\n.- <a href=\"#sentenciacomprobacion\">El el<strong> ISD e ITP y AJD, sentencia del TS<\/strong> afirmando que <strong>en un procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores, la solicitud de comprobaci\u00f3n de valores cursada a otra Administraci\u00f3n<\/strong>, excede del propio \u00e1mbito interno de la Administraci\u00f3n actuante, <strong>y tiene el car\u00e1cter de acto iniciador del procedimiento tambi\u00e9n a efectos de su caducidad.<\/strong><\/a><br \/>\r\n.-<a href=\"#resolucionreducciones\"><strong> Resoluci\u00f3n del TEAC<\/strong> respecto de la aplicaci\u00f3n de las <strong>reducciones de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades en el ISD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n.- <a href=\"#consultaparticion\"><strong>Consulta de la DGT relativa a la tributaci\u00f3n en el IVA e IRPF<\/strong> por los sucesores en herencias en<strong> situaci\u00f3n de herencia yacente o comunidad hereditaria.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) <a href=\"#terceraparte\">El<strong> tema del mes se dedica al ISD<\/strong>, en concreto a los grandes olvidados en este tributo: <\/a><strong><a href=\"#terceraparte\">los colaterales<\/a> que por mor de la fosilizaci\u00f3n de la normativa estatal y la inacci\u00f3n de las CCAA cada a\u00f1o que pasa soportan una mayor carga tributaria<\/strong> cuando precisamente la realidad nos demuestra que cada vez es m\u00e1s frecuente que constituyan los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos,<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Este informe se elabora con la cooperaci\u00f3n de mi compa\u00f1ero <strong>JES\u00daS BENEYTO FELIU<\/strong>, a quien agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ESQUEMA<\/span><\/h2>\r\n<h3>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#estado\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#leymercadovalores\">.- <strong>Ley 6\/2023<\/strong>, de 17 de marzo (BOE 18\/3\/2023), de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversi\u00f3n. <strong>ITP y AJD e IVA. <\/strong><\/a><br \/>\r\n.-<strong> Orden HFP\/311\/2023<\/strong>, de 28 de marzo (BOE 31\/3\/2023) , por la que se <strong>eleva el l\u00edmite exento de la obligaci\u00f3n de aportar garant\u00eda en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 50.000 euros.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-342-boe-marzo-2023\/#exencion-de-garantias-en-aplazamientos-y-fraccionamientos-tributarios\"> Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><br \/>\r\n.- <strong>Orden HFP\/310\/2023<\/strong>, de 28 de marzo, por la que se aprueban los <strong>modelos de declaraci\u00f3n del IRPF y del IP, ejercicio 2022<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-342-boe-marzo-2023\/#campana-2023-renta-y-patrimonio-ejercicio-2022\">. Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><br \/>\r\n.- <strong>Orden HFP\/307\/2023<\/strong>, de 28 de marzo, por la que se modifica la Orden HAC\/590\/2021, de 9 de junio, por la que se aprue<strong>ba el modelo 490 de \u00abAutoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales\u00bb.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#castillalamancha\"><strong>B) CASTILLA LA MANCHA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>.-<\/strong> <strong>Ley 3\/2023,<\/strong> de 24 de febrero (DCLM 3\/3\/2023), de<strong> modificaci\u00f3n del Texto Refundido de la Ley de Hacienda<\/strong> de Castilla-La Mancha, aprobado por el Decreto Legislativo 1\/2002, de 19 de noviembre.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#castillaleon\"><strong>C) CASTILLA Y LE\u00d3N.<\/strong><\/a> <br \/>\r\n.- <strong>Ley 1\/2023,<\/strong> de 24 de febrero (BOCL 6\/3\/2023), de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas<strong>. IRPF<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#cataluna\"><strong>D) CATALU\u00d1A.<\/strong><\/a><br \/>\r\n.- <strong>Ley 2\/2023<\/strong>, de 16 de marzo (DOGC 17\/3\/2023), de <strong>presupuestos<\/strong> de la Generalitat de Catalunya para 2023.<br \/>\r\n<a href=\"#leymedidascataluna\">.-<strong> Ley 3\/2023<\/strong>, de 16 de marzo (DOGC 17\/3\/2023) , de<strong> medidas fiscales<\/strong>, financieras, administrativas y del sector p\u00fablico para el 2023. <strong>IRPF, IP, ISD, ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p><a href=\"#extremadura\"><strong>E) EXTREMADURA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n.- <strong>Ley 4\/2023<\/strong>, de 29 de marzo, que modifica la Ley 11\/2019, de 11 de abril (DOE 31\/03\/2023), de promoci\u00f3n y acceso a la vivienda de Extremadura, y por la que s<strong>e crea el Impuesto sobre las viviendas vac\u00edas a los grandes tenedores<\/strong>, el Fondo de Garant\u00eda de Adquisici\u00f3n de Vivienda de Extremadura y el Mecanismo de garant\u00eda de alojamiento y realojamiento del menor y se modifican otras normas tributarias. Creaci\u00f3n del Impuesto sobre las viviendas vac\u00edas a los grandes tenedores con entrada en vigor 1\/1\/2024<strong>.ISD<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#madrid\"><strong>F) MADRID.<\/strong><\/a><br \/>\r\n.- <strong>Ley 3\/2023,<\/strong> de 16 de marzo (BOCM 23\/3\/3023), por la que <strong>se modifica el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos<\/strong> por el Estado, para la adopci\u00f3n de medidas fiscales dirigidas a la protecci\u00f3n a la maternidad y paternidad y de fomento de la natalidad y la conciliaci\u00f3n. <strong>IRPF, ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#paisvasco\"><strong>G) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><br \/>\r\n.- <strong>VIZCAYA. Decreto Foral 22\/2023<\/strong>, de 7 de marzo (BOB 10\/3\/2023), de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia por el que se <strong>modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong> y el Reglamento de Gesti\u00f3n de los Tributos del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia. <strong>IRPF.<\/strong><br \/>\r\n.- <strong>VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 1\/2023<\/strong>, de 28 de febrero (BOB 8\/3\/2023), de medidas tributarias en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, en el Impuesto sobre el valor de la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas. <strong>IVA.<\/strong><\/p>\r\n<h3><a href=\"#partesegunda\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isditp\"><strong>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#sentenciacomprobacion\">.-<strong> SENTENCIA TS DE 8\/3\/2023, ROJ STS 1438\/2023. ISD e ITP y AJD<\/strong>: <strong>una actuaci\u00f3n administrativa c<\/strong>on trascendencia \u00abad extra\u00bb <strong>como es la solicitud de comprobaci\u00f3n de valores cursada a otra Administraci\u00f3n<\/strong>, excede del propio \u00e1mbito interno de la Administraci\u00f3n actuante, y tiene <strong>el car\u00e1cter de acto iniciador del procedimiento,<\/strong> en este caso de comprobaci\u00f3n limitada, <strong>comput\u00e1ndose desde dicha fecha el plazo para la caducidad del procedimiento.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#resolucionreducciones\">.-<strong> RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 28\/02\/2023, N\u00ba 00\/02962\/2020\/00\/00. ISD:<\/strong> A efectos de la aplicaci\u00f3n de las reducciones de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades, <strong>los activos representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de una entidad y de la cesi\u00f3n de capitales a terceros pueden considerarse afectos a una actividad econ\u00f3mica, siempre que se acredite que los mismos son necesarios para realizar la citada actividad, incluyendo las necesidades de capitalizaci\u00f3n, solvencia, liquidez o acceso al cr\u00e9dito.<\/strong><\/a><br \/>\r\n.-<strong> CONSULTA DGT V0012-23, DE 5\/1\/2023. SUCESIONES: La aplicaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n vulgar en el testamento que comprende la renuncia en caso de renuncia pura y simple a la herencia del llamado como heredero sin resultar la sucesi\u00f3n prescrita supone que el sustituto sucede directamente del causante.<\/strong> De ser el sustituto una persona jur\u00eddica queda sujeta en el Impuesto de Sociedades. <br \/>\r\n.- <strong>CONSULTA DGT V0106-23, DE 1\/2\/2023. SUCESIONES: El legado reconocido judicialmente de pago de cargo de los herederos a una legataria<\/strong> del valor del usufructo de un inmueble y de una renta mensual <strong>es correlativamente carga deducible para los herederos y adquisici\u00f3n gravada para la legataria, si bien debe la resoluci\u00f3n judicial ser firme.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpiva\"><strong>C) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n.- <strong>CONSULTA DGT V0119-23, DE 3\/2\/2023. IVA e ITP y AJD: El arrendamiento por comuneros personas f\u00edsicas de terrenos r\u00fasticos para la instalaci\u00f3n de placas solares queda sujeto y no exento de IVA<\/strong> y no sujeto a TPO.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ivairpf\"><strong>D) IVA E IRPF.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#consultaparticion\">.- C<strong>ONSULTA DGT V0231-23, DE 13\/02\/2023. IVA e IRPF: R\u00e9gimen de la tributaci\u00f3n en el IVA e IRPF del arrendamiento de inmuebles en situaci\u00f3n de herencia yacente o comunidad hereditaria<\/strong> antes de la partici\u00f3n.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><br \/>\r\n.- <strong>SENTENCIA TS DE 8\/3\/2023, ROJ STS 837\/2023. IRPF: A efectos de aplicar el m\u00ednimo por discapacidad, no existe un \u00fanico medio tasado de prueba<\/strong> (certificaci\u00f3n de administraci\u00f3n competente), pudiendo acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.<br \/>\r\n<strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 28\/02\/2023, N\u00ba 00\/03890\/2022\/00\/00. IRPF: la opci\u00f3n por la tributaci\u00f3n conjunta o individual es en principio irrevocable<\/strong>, si bien en caso de modificaci\u00f3n sustancial en las circunstancias no imputable al obligado tributario (en este caso reconocimiento con efectos retroactivos de discapacidad) debe otorgarse al contribuyente la posibilidad de instar la rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n. <br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V0035-23, DE 16\/01\/2023. IRPF: Para que quede exenta la ganancia patrimonial de la vivienda habitual por mayor de 65 a\u00f1os, debe haberse cumplido dicha edad y haber constituido la vivienda habitual durante los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de la transmisi\u00f3n,<\/strong> no a la de las arras, lo que normalmente coincidir\u00e1 con la fecha de la escritura.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iivtnu\"><strong>E) IIVTNU.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>.- SENTENCIA TS DE 31\/3\/2023, ROJ STS 1414\/2023. IIVTNU:<\/strong> <strong>A las liquidaciones tributarias que han sido impugnadas tempestivamente<\/strong> ( en este caso concreto, antes de la fecha de dictarse la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021), <strong>les aprovecha la doctrina sentada por la citada sentencia, deviniendo nulas, sin necesidad de acreditar la inexistencia de incremento de valor.<\/strong> <br \/>\r\n.- <strong>SENTENCIA TS DE 28\/3\/2023, ROJ STS 1419\/2023. IIVTNU: El obligado al pago en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo se encuentra legitimado para instar la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n tributaria<\/strong>. Las situaciones no consolidadas de acuerdo a la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 constituyen supuestos de inexistencia y deben ser apreciadas de oficio.<br \/>\r\n.- <strong>CONSULTA DGT V0157-23, DE 672\/2023. IIVTNU: El valor de referencia no es de aplicaci\u00f3n a efectos de determinar la existencia o no de incremento de valor en este tributo<\/strong>, debe atenderse al valor que conste en el t\u00edtulo que documente tal transmisi\u00f3n o el comprobado por la Administraci\u00f3n tributaria, sin menci\u00f3n alguna al valor de referencia del bien inmueble.<\/p>\r\n<h3><a href=\"#terceraparte\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. TRAGEDIA DE LOS COLATERALES EN EL ISD.<\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraparte1\"><strong>1.- LOS COLATERALES EN EL ISD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>1.1.- Par\u00e1metros b\u00e1sicos para la determinaci\u00f3n de la carga tributaria en el ISD. <\/strong><br \/>\r\n<strong>1.2.- Los grupos de parentesco. Ubicaci\u00f3n de los colaterales.<\/strong><br \/>\r\n<strong>1.3.- Consecuencias en el Impuesto de la pertenencia al grupo III de parentesco en la normativa estatal.<\/strong><br \/>\r\n<strong>1.4.- Consecuencias en el Impuesto de la pertenencia al grupo III de parentesco en la normativa auton\u00f3mica.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercerapartedos\"><strong>2.- GENERALIZACI\u00d3N DE LOS COLATERALES COMO SUJETOS PASIVOS EN EL TRIBUTO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terecerapartetres\"><strong>3.- LOS COLATERALES. LOS GRANDES POSTERGADOS DEL TRIBUTO.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>3.1.- La tarifa estatal est\u00e1 congelada desde enero de 2000. En general, las tarifas auton\u00f3micas no son objeto de actualizaci\u00f3n. <\/strong><br \/>\r\n<strong>3.2.- Los coeficientes multiplicadores por parentesco y patrimonio preexistente de los sujetos pasivos est\u00e1n fosilizados en cuanto a tramos de patrimonio y coeficientes desde el a\u00f1o 2000 en la normativa estatal y no son objeto de actualizaci\u00f3n por la generalidad de las CCAA. <\/strong><br \/>\r\n<strong>3.3. Los coeficientes multiplicadores de los colaterales de grupo III determinan una cuota tributaria superior a la de los grupos I y II en al menos casi un 60%.<\/strong><br \/>\r\n<strong>3.4.- La reducci\u00f3n por parentesco aplicable al grupo III en la normativa estatal del impuesto est\u00e1 petrificada desde el a\u00f1o 2000 y la generalidad de las CCAA apenas la han retocado.<\/strong><br \/>\r\n<strong>3.5.- La acci\u00f3n normativa de las CCAA ha preterido a los colaterales.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercerapartecuatro\"><strong>4.- CONCLUSI\u00d3N: TRAGEDIA DE LOS COLATERALES EN EL ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong><\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"color: #0000ff;\">DESARROLLO<\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"parteprimera\"><\/a>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"estado\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><br \/>\r\n<a id=\"leymercadovalores\"><\/a>.- <strong>Ley 6\/2023,<\/strong> de 17 de marzo (BOE 18\/3\/2023), de los Mercados de Valores y de los Servicios de inversi\u00f3n.<strong> ITP y AJD e IVA.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-342-boe-marzo-2023\/#ley-del-mercado-de-valores-y-servicios-de-inversion\"> Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><br \/>\r\nITP y AJD e IVA : la exenci\u00f3n general para las transmisiones de valores y excepciones a la exenci\u00f3n previstas en el antiguo art. 314 del TRLMV pasan a estar reguladas en el art. 338 de la nueva ley.<br \/>\r\n.- <strong>Orden HFP\/311\/2023,\u00a0 28 de marzo (BOE 31\/3\/2023)<\/strong> , por la que <strong>se eleva el l\u00edmite exento de la obligaci\u00f3n de aportar garant\u00eda en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 50.000 euros.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-342-boe-marzo-2023\/#exencion-de-garantias-en-aplazamientos-y-fraccionamientos-tributarios\"> Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><br \/>\r\n.-<strong> Orden HFP\/310\/2023, de 28 de marzo<\/strong>, por la que se aprueban los<strong> modelos de declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2022,<\/strong> se determinan el lugar, forma y plazos de presentaci\u00f3n de los mismos, se establecen los procedimientos de obtenci\u00f3n, modificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del borrador de declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentaci\u00f3n de ambos por medios electr\u00f3nicos.<strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/normas-fiscal\/campana-2023-de-declaracion-renta-y-patrimonio-2022\/\"> Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><br \/>\r\n.- <strong>Orden HFP\/307\/2023, de 28 de marzo<\/strong>, por la que se modifica la Orden HAC\/590\/2021, de 9 de junio, por la que se aprueba el modelo 490 de <strong>\u00abAutoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales\u00bb<\/strong> y se determina la forma y procedimiento para su presentaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/312\/2023, de 28 de marzo.<\/strong> Modifica los modelos 202 y 222 relativos al <strong>Impuesto sobre Sociedades,<\/strong> adapt\u00e1ndolos a las \u00faltimas reformas legislativas. Tambi\u00e9n introduce la domiciliaci\u00f3n bancaria como m\u00e9todo de pago de la deuda resultante del <strong>modelo 309 del IVA<\/strong>. <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-342-boe-marzo-2023\/#impuesto-sobre-sociedades-modelos-202-y-222-modelo-309-iva\">Ir al resumen de la web.<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"castillalamancha\"><\/a>B) CASTILLA LA MANCHA.<\/strong><br \/>\r\n.- <strong>Ley 3\/2023,<\/strong> de 24 de febrero (DCLM 3\/3\/2023), de <strong>modificaci\u00f3n del Texto Refundido de la Ley de Hacienda<\/strong> de Castilla-La Mancha, aprobado por el Decreto Legislativo 1\/2002, de 19 de noviembre.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"castillaleon\"><\/a>C) CASTILLA Y LE\u00d3N.<\/strong> <br \/>\r\n.-<strong> Ley 1\/2023<\/strong>, de 24 de febrero (BOCL 6\/3\/2023), de <strong>Medidas Tributarias<\/strong>, Financieras y Administrativas. <strong>IRPF<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cataluna\"><\/a>D) CATALU\u00d1A.<\/strong><br \/>\r\n.- <strong>Ley 2\/2023,<\/strong> de 16 de marzo (DOGC 17\/3\/2023), de <strong>presupuestos<\/strong> de la Generalitat de Catalunya para<strong> 2023.<\/strong><br \/>\r\n<a id=\"leymedidascataluna\"><\/a>.- <strong>Ley 3\/2023,<\/strong> de 16 de marzo (DOGC 17\/3\/2023) , de <strong>medidas fiscales<\/strong>, financieras, administrativas y del sector p\u00fablico para el 2023.<strong> IRPF, IP, ISD, ITP Y AJD.<\/strong><br \/>\r\nISD.<br \/>\r\n(I) La base de la reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d de fincas r\u00fasticas de dedicaci\u00f3n forestal comprende tanto el valor del terreno como, en su caso, el de las construcciones ubicadas en la finca forestal y que sean para utilidad exclusiva de la misma.<br \/>\r\n(II) Las reducciones por donaciones de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades reguladas en la normativa auton\u00f3mica catalana pasan a ser reducciones propias.<br \/>\r\n(III) En la reducci\u00f3n por donaciones de dinero para constituir o adquirir un negocio profesional o una empresa o para adquirir participaciones, siempre y cuando la empresa, el negocio o la entidad tengan el domicilio social y fiscal en Catalu\u00f1a, se ampl\u00edan los l\u00edmites a 200.000 euros en general y a 400.000 euros para donatarios que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33%. En los requisitos para su aplicaci\u00f3n desparece el de la edad del donatario hasta cuarenta a\u00f1os y se reemplaza por el que su patrimonio preexistente no exceda de 500.000 euros.<br \/>\r\n(IV) Se introduce una nueva reducci\u00f3n propia en donaciones a favor del del c\u00f3nyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del donante del 95 % del valor en la adquisici\u00f3n de fincas r\u00fasticas de dedicaci\u00f3n forestal, condicionada al mantenimiento de la finca r\u00fastica de dedicaci\u00f3n forestal en el patrimonio del adquirente durante los diez a\u00f1os siguientes a la fecha de la donaci\u00f3n y a determinados requisitos.<br \/>\r\n(V) La reducci\u00f3n propia de donaciones a descendientes de una vivienda que debe constituir su primera vivienda habitual o de dinero destinado a la adquisici\u00f3n de dicha primera vivienda habitual se amplia al supuesto que la donaci\u00f3n sea de un terreno o de dinero para adquirirlo para que, en ambos casos, el descendiente construya en el mismo su primera vivienda habitual.<br \/>\r\n(VI) Se amplia hasta dos a\u00f1os el aplazamiento previsto en la normativa auton\u00f3mica para deudas tributarias del ISD.<br \/>\r\nITP y AJD.<br \/>\r\n(I) Se modifica la regulaci\u00f3n del tipo reducido en TPO del 5% en la adquisici\u00f3n de vivienda habitual de familia numerosa: se actualizan las cuant\u00edas de IRPF exigidas para su aplicaci\u00f3n y se regulan con mayor detalle los restantes requisitos. Se aplica el tipo reducido, reuniendo todos los requisitos, en los supuestos de adquisici\u00f3n de un terreno para la construcci\u00f3n de la vivienda habitual.<br \/>\r\n(II) Se modifica la regulaci\u00f3n del tipo reducido en TPO del 5% en la adquisici\u00f3n de vivienda habitual por personas con discapacidad : se actualizan las cuant\u00edas de IRPF exigidas para su aplicaci\u00f3n y se regulan con mayor detalle los restantes requisitos. Se aplica el tipo reducido, reuniendo todos los requisitos, en los supuestos de adquisici\u00f3n de un terreno para la construcci\u00f3n de la vivienda habitual.<br \/>\r\n(III) Se modifica la regulaci\u00f3n del tipo reducido del 5% en la adquisici\u00f3n de vivienda habitual por j\u00f3venes de hasta treinta y dos a\u00f1os. Se actualizan la cuant\u00eda de IRPF exigidas para su aplicaci\u00f3n y se regulan con mayor detalle los restantes requisitos. Se aplica el tipo reducido, reuniendo todos los requisitos, en los supuestos de adquisici\u00f3n de un terreno para la construcci\u00f3n de la vivienda habitual.<br \/>\r\n(IV) Se modifica la regulaci\u00f3n del tipo reducido del 5% en la adquisici\u00f3n de vivienda habitual por familias monoparentales. Se actualizan las cuant\u00edas de IRPF exigidas para su aplicaci\u00f3n y se regulan con mayor detalle los restantes requisitos. Se aplica el tipo reducido, reuniendo todos los requisitos, en los supuestos de adquisici\u00f3n de un terreno para la construcci\u00f3n de la vivienda habitual.<br \/>\r\n(V) Se establece una bonificaci\u00f3n del 100% en AJD para las escrituras p\u00fablicas que documenten actas y contratos en los que intervengan cooperativas de vivienda sin \u00e1nimo de lucro y de iniciativa social relacionados con la promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n de viviendas en r\u00e9gimen de cesi\u00f3n de uso, bien para uso habitual y permanente o destinados a residencias para personas mayores o con discapacidad. Con vigencia hasta 31 de diciembre de 2025.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"extremadura\"><\/a>E) EXTREMADURA.<\/strong><br \/>\r\n.- <strong>Ley 4\/2023<\/strong>, de 29 de marzo, que modifica la Ley 11\/2019, de 11 de abril (DOE 31\/03\/2023), de promoci\u00f3n y acceso a la vivienda de Extremadura, y por la que <strong>se crea el Impuesto sobre las viviendas vac\u00edas a los grandes tenedores<\/strong>, el Fondo de Garant\u00eda de Adquisici\u00f3n de Vivienda de Extremadura y el Mecanismo de garant\u00eda de alojamiento y realojamiento del menor y se modifican otras normas tributarias. Creaci\u00f3n del Impuesto sobre las viviendas vac\u00edas a los grandes tenedores con entrada en vigor 1\/1\/2024, <strong>ISD.<\/strong><br \/>\r\nISD:<br \/>\r\n(I) Modificaciones t\u00e9cnicas puntuales de determinadas reducciones.<br \/>\r\n(II) Se da nueva redacci\u00f3n a la equiparaci\u00f3n de las parejas de hecho a c\u00f3nyuges: \u201cSe equipar\u00e1n a los c\u00f3nyuges las parejas de hecho que, en el momento del devengo del impuesto, acrediten esta situaci\u00f3n mediante certificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en alguno de los registros espec\u00edficos existentes en cualquier estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, del Espacio Econ\u00f3mico Europeo, de las Comunidades Aut\u00f3nomas o de los Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento p\u00fablico en el que conste la constituci\u00f3n de dicha pareja\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"madrid\"><\/a>F) MADRID.<\/strong><br \/>\r\n.- <strong>Ley 3\/2023,<\/strong> de 16 de marzo (BOCM 23\/3\/3023), por la que se<strong> modifica el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedido<\/strong>s por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1\/2010, de 21 de octubre, para la adopci\u00f3n de medidas fiscales dirigidas a la protecci\u00f3n a la maternidad y paternidad y de fomento de la natalidad y la conciliaci\u00f3n. <strong>IRPF, ISD.<\/strong><br \/>\r\nISD. Asimilaciones: <br \/>\r\n.- Se asimilan a c\u00f3nyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11\/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.<br \/>\r\n.- Se asimilan a descendientes y adoptados a los menores vinculados al transmitente por raz\u00f3n de tutela o acogimiento familiar en los t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n civil aplicable.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>G) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><br \/>\r\n.- <strong>VIZCAYA. Decreto Foral 22\/2023<\/strong>, de 7 de marzo (BOB 10\/3\/2023), de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia por el que<strong> se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong> y el Reglamento de Gesti\u00f3n de los Tributos del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia. <strong>IRPF.<\/strong><br \/>\r\n.-<strong> VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 1\/2023<\/strong>, de 28 de febrero (BOB 8\/3\/2023), de medidas tributarias en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, en el Impuesto sobre el valor de la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas. <strong>IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><a id=\"partesegunda\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isditp\"><\/a>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sentenciacomprobacion\"><\/a>.- <strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/7390cb2ffbb43e07a0a8778d75e36f0d\/20230425\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 8\/3\/2023, ROJ STS 1438\/2023.<\/a> ISD e ITP y AJD:<\/strong> <strong>una actuaci\u00f3n administrativa c<\/strong>on trascendencia \u00abad extra\u00bb c<strong>omo es la solicitud de comprobaci\u00f3n de valores cursada a otra Administraci\u00f3n, excede del propio \u00e1mbito interno de la Administraci\u00f3n actuante, y tiene el car\u00e1cter de acto iniciador del procedimient<\/strong>o, en este caso de comprobaci\u00f3n limitada, c<strong>omput\u00e1ndose desde dicha fecha el plazo para la caducidad del procedimiento.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) S\u00c9PTIMO.- La doctrina jurisprudencial. <br \/>\r\nPor tanto, la doctrina jurisprudencial que hemos de fijar es que, en las circunstancias del caso, una actuaci\u00f3n administrativa con trascendencia \u00abad extra\u00bb como es la solicitud de comprobaci\u00f3n de valores cursada a otra Administraci\u00f3n, excede del propio \u00e1mbito interno de la Administraci\u00f3n actuante, y tiene el car\u00e1cter de acto iniciador del procedimiento, en este caso de comprobaci\u00f3n limitada. <br \/>\r\nEn consecuencia, la argumentaci\u00f3n de la sentencia recurrida es correcta pues iniciado el procedimiento en la fecha en que se solicit\u00f3 la actuaci\u00f3n de comprobaci\u00f3n de valor a la Administraci\u00f3n tributaria de Cantabria, el 20 de abril de 2016, se produjo la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo de seis meses ( art. 104.1 LGT) cuando se notific\u00f3 la liquidaci\u00f3n, el d\u00eda 29 de agosto de 2018, por lo que el recurso de casaci\u00f3n ha de ser desestimado\u201d.(\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Se rese\u00f1a una de varias sentencias de contenido id\u00e9ntico sucedidas estos d\u00edas. Considera el TS que la solicitud de comprobaci\u00f3n de valores cursada a otra Administraci\u00f3n, excede del propio \u00e1mbito interno de la Administraci\u00f3n actuante, y tiene el car\u00e1cter de acto iniciador del procedimiento, en este caso de comprobaci\u00f3n limitad, inici\u00e1ndose el c\u00f3mputo del plazo para su caducidad.<\/em><\/p>\r\n<p><strong><a id=\"isd\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"resolucionreducciones\"><\/a>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 28\/02\/2023, N\u00ba 00\/02962\/2020\/00\/00. ISD<\/strong>: A efectos de la aplicaci\u00f3n de las reducciones de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades, <strong>los activos representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de una entidad y de la cesi\u00f3n de capitales a terceros pueden considerarse afectos a una actividad econ\u00f3mica, siempre que se acredite que los mismos son necesarios para realizar la citada actividad, incluyendo las necesidades de capitalizaci\u00f3n, solvencia, liquidez o acceso al cr\u00e9dito.<\/strong><br \/>\r\nCriterio:<br \/>\r\nEste Tribunal Central considera, en base a la normativa y a la doctrina del Tribunal Supremo, que a efectos de la aplicaci\u00f3n de las reducciones del Impuesto de Sucesiones y Donaciones por adquisici\u00f3n mortis causa o por negocio jur\u00eddico gratuito inter vivos de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, los activos representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de una entidad y de la cesi\u00f3n de capitales a terceros pueden considerarse, igual que cualquier otro activo o elemento patrimonial, afectos a una actividad econ\u00f3mica, siempre que se acredite que los mismos son necesarios para realizar la citada actividad, incluyendo las necesidades de capitalizaci\u00f3n, solvencia, liquidez o acceso al cr\u00e9dito. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2022, (recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 1563-2020).<br \/>\r\n<br \/>\r\nSe reitera criterio de RG 7145-2012, de 11 de noviembre de 2015 (confirmada por sentencia del TSJ de Arag\u00f3n de 10-12-2019 (rec. 40\/2016) y posteriormente por STS de 10 de enero de 2022 (REC 1563-2020)<br \/>\r\n(Rese\u00f1a de la web oficial DYCTEA).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Criterio reiterado por el TEAC y coincidente con la doctrina del TS que no est\u00e1 de m\u00e1s volver a traer a colaci\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>CONSULTA DGT V0012-23, DE 5\/1\/2023. SUCESIONES: La aplicaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n vulgar en el testamento que comprende la renuncia en caso de renuncia pura y simple a la herencia del llamado como heredero sin resultar la sucesi\u00f3n prescrita supone que el sustituto sucede directamente del causante.<\/strong> De ser el sustituto una persona jur\u00eddica queda sujeta en el Impuesto de Sociedades.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: Tras el fallecimiento de una persona f\u00edsica, en su testamento aparece designado como heredero universal su cu\u00f1ado, sustituido vulgarmente por la entidad consultante. Dada la elevada edad del heredero primeramente instituido, este est\u00e1 considerando la posibilidad de renunciar pura y simplemente a la instituci\u00f3n de heredero, aceptando, eso s\u00ed, un legado establecido tambi\u00e9n a su favor. En virtud de la sustituci\u00f3n vulgar establecida ser\u00eda pues heredera la entidad mercantil consultante\u201d.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: <br \/>\r\n&#8211; Si, a efectos de la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de dicha adquisici\u00f3n hereditaria, deber\u00eda tomarse en consideraci\u00f3n y c\u00f3mo afectar\u00eda a la misma el art\u00edculo 58 del Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuanto al tipo de renunciante.<br \/>\r\n&#8211; Cu\u00e1l ser\u00eda el plazo para la aceptaci\u00f3n de la herencia y pagos de los Impuestos derivados de aquella adquisici\u00f3n hereditaria por la entidad mercantil.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cPor lo tanto, en el Derecho civil espa\u00f1ol se requiere la aceptaci\u00f3n del heredero para que se realice la adquisici\u00f3n hereditaria, de modo que, produci\u00e9ndose la repudiaci\u00f3n pura, simple y gratuita por parte del heredero instituido, en las condiciones fijadas en los art\u00edculos 988 y siguientes del C\u00f3digo Civil, debe concluirse que no tiene lugar la adquisici\u00f3n de los bienes y derechos que integran la herencia, y por consiguiente, no existe hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al no originarse el presupuesto de hecho previsto en el art\u00edculo 3 de la LISD\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn el supuesto de que el testamento instituya una sustituci\u00f3n vulgar, y concurra alguna de las condiciones fijadas en el art\u00edculo 774 del C\u00f3digo Civil, entre ellas la renuncia pura y simple del instituido heredero, se entender\u00e1 que el o los sustitutos heredan al causante, de modo que las liquidaciones tributarias tendr\u00e1n como sujeto pasivo a los sustitutos que procedan a la aceptaci\u00f3n de la herencia, aplic\u00e1ndose las normas generales del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, contenidas en la LISD y en el RISD. En particular, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 53.1 del RISD, por lo que, en la liquidaci\u00f3n del sustituto, sujeto pasivo del ISD, se tendr\u00e1 en cuenta su patrimonio preexistente y se atender\u00e1 a su parentesco por el causante.<br \/>\r\nEn el resto de supuestos en los que el heredero instituido lleva a cabo la repudiaci\u00f3n o la renuncia pura, simple y gratuita sin que el testamento instituya una sustituci\u00f3n vulgar, o bien la prevea \u00fanicamente para los supuestos de premoriencia o incapacidad, pero no para los supuestos de renuncia, se aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo 58.1 del RISD, es decir, los beneficiarios de la misma tributar\u00e1n por la adquisici\u00f3n de la parte repudiada, aplicando el coeficiente que corresponda a la cuant\u00eda de su patrimonio preexistente y se atender\u00e1 a su parentesco con el causante, salvo que el renunciante tenga se\u00f1alado un coeficiente superior, en cuyo caso se tendr\u00e1 en cuenta este \u00faltimo. No obstante, si reciben directamente otros bienes del causante se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del referido art\u00edculo 58.1. Asimismo, proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 58.1 en los supuestos de sucesi\u00f3n intestada cuando el llamado a suceder renuncie a la herencia.<br \/>\r\nNo obstante, en el presente caso, el sustituido es una sociedad mercantil, por lo que conforme a lo previsto en el art\u00edculo 3.2 LISD, el incremento de patrimonio obtenido por la entidad consultante, al tratarse de una persona jur\u00eddica, no estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino al Impuesto sobre Sociedades\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cPor tanto, la entidad consultante deber\u00e1 integran en su base imponible el valor de mercado de los elementos adquiridos en el periodo impositivo en que los reciba, debiendo presentar la declaraci\u00f3n correspondiente al Impuesto de Sociedades, de acuerdo con el art\u00edculo 124 de la LIS, dentro de los 25 d\u00edas naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusi\u00f3n del periodo impositivo\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Aunque ya es criterio reiterado de la DGT no est\u00e1 de mas el recordar que si la sustituci\u00f3n vulgar comprende la renuncia, el sustituto en caso de renuncia sucede directamente al testador y no se aplica el art. 58.1 del RISD. Al ser el sustituto una entidad queda sujeta su adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d en el IS.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0106-23, DE 1\/2\/2023. SUCESIONES: El legado reconocido judicialmente de pago de cargo de los herederos a una legataria<\/strong> del valor del usufructo de un inmueble y de una renta mensual <strong>es correlativamente carga deducible para los herederos y adquisici\u00f3n gravada para la legataria,<\/strong> si bien debe la resoluci\u00f3n judicial ser firme.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante junto con su hermano han presentado autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al ser los herederos de su padre, abonando el importe correspondiente. Posteriormente, por sentencia judicial se ha declarado la existencia de una legataria obligando a los herederos a cumplir las disposiciones testamentarias, debiendo pagar a la legataria el valor del usufructo de un inmueble, as\u00ed como una cantidad mensual de 2500 euros. Los interesados que han cumplido con lo dispuesto en la sentencia judicial han recurrido la mencionada sentencia.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: C\u00f3mo debe proceder el consultante y su hermano a nivel tributario, ya que han tributado por una masa hereditaria que posteriormente se ha visto reducida debido a la sentencia judicial.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn el presente caso, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta as\u00ed c\u00f3mo seg\u00fan consta en la sentencia judicial aportada, las cantidades que el consultante y su hermano deben pagar a la legataria en cumplimiento de las disposiciones testamentarias tienen la consideraci\u00f3n de legado de cosa ajena conforme a lo previsto en los art\u00edculos 862 y 1980 del C\u00f3digo Civil y de legado de alimentos regulado en el art\u00edculo 879 y 880 del C\u00f3digo Civil\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEl legado de cosa ajena se entiende como una carga impuesta por el testador a su sucesor universal o a un legatario para poder aceptar su parte de la herencia o su legado. Por lo tanto, la base imponible de cada uno de los causahabientes estar\u00e1 compuesta por la parte que le corresponda por la herencia o por su legado y ser\u00e1 deducible el legado de cosa ajena que se vea obligado a realizar para poder aceptar la misma. Adem\u00e1s, cada legatario deber\u00e1 incluir en la base imponible del impuesto el legado que recibe.<br \/>\r\nEn definitiva, en el caso planteado, la pensi\u00f3n que recibir\u00e1 la viuda estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisici\u00f3n de bienes y derechos por legado. Al mismo tiempo, para la consultante y su hermano, dicha pensi\u00f3n ser\u00e1 una carga deducible en su declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\r\n\u201c\u2026No obstante, seg\u00fan se manifiesta en el escrito de consulta, la sentencia judicial que declara la obligaci\u00f3n de los herederos de pagar estas cantidades a la legataria carece de firmeza y se encuentra recurrida por los herederos. Por lo tanto, al carecer de firmeza la mencionada situaci\u00f3n, no parece que en este momento procesal proceda la estimaci\u00f3n de la solicitud de rectificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Aunque acertada en lo esencial, la relaci\u00f3n de hechos es un tanto confusa. Si es un legado es que consta en el t\u00edtulo sucesorio por lo que para que surja obligaci\u00f3n de su entrega por los herederos y en consecuencia estos se lo puedan minorar de su adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d no es preciso ning\u00fan reconocimiento judicial. Algo se ha quedado en el tintero.<\/em><\/p>\r\n<h3><strong><a id=\"itpiva\"><\/a>C) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> CONSULTA DGT V0119-23, DE 3\/2\/2023. IVA e ITP y AJD: El arrendamiento por comuneros personas f\u00edsicas de terrenos r\u00fasticos para la instalaci\u00f3n de placas solares queda sujeto y no exento de IVA<\/strong> y no sujeto a TPO.<br \/>\r\n\u201cHECHOS: La consultante es una persona f\u00edsica que es titular en proindiviso junto con otros familiares de varias parcelas r\u00fasticas que van a ceder en arrendamiento a una entidad mercantil para la instalaci\u00f3n de placas solares.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Sujeci\u00f3n y, en su caso, exenci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de dicho arrendamiento. Sujeto pasivo del Impuesto sobre el valor A\u00f1adido de dicho arrendamiento.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn caso de que las operaciones se refieran a los miembros o componentes de la entidad, de manera que sean \u00e9stos, y no la entidad, los que asuman las consecuencias empresariales de las mismas, no se podr\u00e1 considerar a efectos del Impuesto la existencia de una entidad que, por s\u00ed misma y con independencia de sus miembros, tenga la condici\u00f3n de sujeto pasivo del Impuesto.<br \/>\r\nEn caso contrario, es decir, si existe una ordenaci\u00f3n conjunta de medios y una asunci\u00f3n igualmente conjunta del riesgo y ventura de las operaciones, deber\u00e1 considerarse que la entidad de que se trate, sociedad civil o comunidad de bienes, tiene la condici\u00f3n de sujeto pasivo del tributo\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cNo obstante lo anterior, si tal y como parece deducirse del escueto escrito de consulta, en el terreno objeto de arrendamiento la entidad arrendataria va a instalar un parque solar, debe considerarse que resulta de aplicaci\u00f3n la excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n prevista en la letra b\u2019), del art\u00edculo 20.Uno.23\u00ba transcrito anteriormente, que dispone que la exenci\u00f3n no comprender\u00e1 \u201clos arrendamientos de terrenos para dep\u00f3sito o almacenaje de bienes, mercanc\u00edas o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial\u201d, dado que las referidas placas solares constituyen, en principio, elementos de una actividad empresarial.<br \/>\r\nEn consecuencia, el arrendamiento objeto de consulta quedar\u00e1 sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y quedar\u00e1 gravado al tipo impositivo general del 21 por ciento, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 90, apartado uno de la Ley 37\/1992\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Bueno es saberlo y no le falta raz\u00f3n a la DGT en esta consulta.<\/em><\/p>\r\n<h3><strong><a id=\"ivairpf\"><\/a>D) IVA E IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"consultaparticion\"><\/a>.- <strong>CONSULTA DGT V0231-23, DE 13\/02\/2023. IVA e IRPF: R\u00e9gimen de la tributaci\u00f3n en el IVA e IRPF del arrendamiento de inmuebles en situaci\u00f3n de herencia yacente o comunidad hereditaria<\/strong> antes de la partici\u00f3n.<br \/>\r\n\u201cHECHOS. El padre del consultante, fallecido el 12 de febrero de 2022, era propietario de varios locales alquilados. Existiendo conflictos entre los cinco herederos, el juzgado donde se tramita la adjudicaci\u00f3n ha acordado intervenir el caudal hereditario y nombrar un administrador.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N.<br \/>\r\n&#8211; A qui\u00e9n corresponde la obligaci\u00f3n de presentar las declaraciones del IVA y emitir las factura de arrendamiento de los locales.<br \/>\r\n&#8211; Imputaci\u00f3n de los rendimientos de los arrendamientos en el IRPF.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N.<br \/>\r\nImpuesto sobre el Valor A\u00f1adido<br \/>\r\n(\u2026) \u201cDe acuerdo con lo anterior, el arrendador de un bien tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y el citado arrendamiento estar\u00e1 sujeto a dicho Impuesto y, en el supuesto de locales de negocio, dicho arrendamiento no estar\u00e1 exento del mismo\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn consecuencia, con los indicados preceptos, ser\u00e1n los herederos o, en su caso, la herencia yacente, a trav\u00e9s de su representante, quienes deber\u00e1n declarar y liquidar el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en la declaraci\u00f3n trimestral correspondiente a la fecha del devengo de todas las operaciones que se hubieran realizado en ese trimestre natural.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn consecuencia, la factura debe ser expedida por quien realice las operaciones sujetas al impuesto a favor del destinatario de \u00e9stas, es decir, los herederos o, en su caso, la herencia yacente, a trav\u00e9s de su representante.<br \/>\r\nImpuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<br \/>\r\nEl art\u00edculo 27 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del d\u00eda 29), regulador de los rendimientos \u00edntegros de actividades econ\u00f3micas, determina en su apartado 2 que \u201cel arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad econ\u00f3mica, \u00fanicamente cuando para la ordenaci\u00f3n de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa\u201d.<br \/>\r\nAl no indicarse nada en el escrito de consulta, se entiende que el caso consultado el arrendamiento de los locales no se ven\u00eda realizando como actividad econ\u00f3mica, por lo que los rendimientos correspondientes a los alquileres de los locales procede calificarlos como del capital inmobiliario, tal como resulta de lo dispuesto en el art\u00edculo 22.1 de la misma ley:\u2026\u201d<br \/>\r\n(\u2026) \u201cPor tanto, los rendimientos del capital inmobiliario (y las retenciones practicadas sobre los mismos) procedentes del arrendamiento de los locales que forman parte de la herencia durante el tiempo en que esta permanezca yacente (hasta su aceptaci\u00f3n) se atribuir\u00e1n como rendimientos del capital inmobiliario a los herederos conforme a lo indicado en los art\u00edculos transcritos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Did\u00e1ctica consulta que examina, generalmente con buen criterio, las repercusiones en el IVA y en el IRPF de las situaciones de herencia yacente y comunidad hereditaria. Congruentemente con el criterio civil el legatario de inmueble determinado tiene un r\u00e9gimen individual tanto en el IVA como en el IRPF desde la apertura de la sucesi\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>E) IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4c86c1ec1d418543a0a8778d75e36f0d\/20230323\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 8\/3\/2023, ROJ STS 837\/2023.<\/a> IRPF: A efectos de aplicar el m\u00ednimo por discapacidad, no existe un \u00fanico medio tasado de prueba<\/strong> (certificaci\u00f3n de administraci\u00f3n competente), pudiendo acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201c Por otro lado, no se trata de que la Administraci\u00f3n tributaria sustituya el criterio de ning\u00fan \u00f3rgano t\u00e9cnico a los efectos de fijar una discapacidad y proceder a su graduaci\u00f3n sino que, en el contexto de la salvaguarda y de la promoci\u00f3n de las personas con discapacidad, act\u00fae en los t\u00e9rminos que la sociedad espera de una Administraci\u00f3n p\u00fablica responsable, a la que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce, dentro del principio de legalidad y en aras de la defensa del inter\u00e9s general, una evidente funci\u00f3n valorativa de la prueba. <br \/>\r\nLa garant\u00eda de igualdad de todos los ciudadanos no se vulnera -como mantiene la Administraci\u00f3n- con un pronunciamiento flexible o aperturista en cuanto a los medios de prueba sino, por el contrario, negando a quienes alegan padecer una discapacidad, la posibilidad de acreditarla, utilizando los medios de prueba pertinentes, es decir, de forma respetuosa con el derecho fundamental del art 24 CE, derecho que se reconoce a todos. <br \/>\r\nSEXTO. &#8211; Contenido interpretativo de esta sentencia y resoluci\u00f3n de las pretensiones deducidas en el proceso. <br \/>\r\nDe conformidad con el art\u00edculo 93.1 LJCA, en funci\u00f3n de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente: <br \/>\r\nAtendiendo a las circunstancias espec\u00edficas del caso, con la finalidad de aplicar el m\u00ednimo por discapacidad del art\u00edculo 60 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas , el grado de discapacidad resultar\u00e1 acreditado mediante la aportaci\u00f3n del correspondiente certificado o resoluci\u00f3n, expedidos por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el \u00f3rgano competente de las comunidades aut\u00f3nomas, a los que se refiere el art 72 del Reglamento del impuesto, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, como aqu\u00ed ha ocurrido\u201d.(\u2026)<br \/>\r\nComentario:<br \/>\r\nAunque ya es criterio reiterado de nuestro alto tribunal, nunca sobra redundar.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 28\/02\/2023, N\u00ba 00\/03890\/2022\/00\/00. IRPF: la opci\u00f3n por la tributaci\u00f3n conjunta o individual es en principio irrevocable,<\/strong> si bien en caso de modificaci\u00f3n sustancial en las circunstancias no imputable al obligado tributario (en este caso reconocimiento con efectos retroactivos de discapacidad) debe otorgarse al contribuyente la posibilidad de instar la rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n. <br \/>\r\nCriterio:<br \/>\r\nComo regla general, la opci\u00f3n por la tributaci\u00f3n conjunta o individual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas es irrevocable una vez finalizado el per\u00edodo reglamentario de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n. Esta irrevocabilidad debe interpretarse y entenderse \u00abrebus sic stantibus\u00bb es decir, estando as\u00ed las cosas o mientras estas no cambien. De forma que en caso de que se produzca una modificaci\u00f3n sustancial en las circunstancias que llevaron al ejercicio de una u otra opci\u00f3n, deber\u00e1 otorgarse al contribuyente la posibilidad de mudar la opci\u00f3n inicialmente emitida a trav\u00e9s de los procedimientos previstos a tal efecto por el ordenamiento jur\u00eddico -esto es, v\u00eda rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n, declaraci\u00f3n complementaria o en el marco de un procedimiento de comprobaci\u00f3n-, siempre y cuando la citada modificaci\u00f3n no sea imputable al obligado tributario.<br \/>\r\nUnificaci\u00f3n de criterio.<br \/>\r\n(Rese\u00f1a de la web oficial DYCTEA).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Flexibilidad y equidad es lo que se echa en falta en muchos criterios administrativos, el de la presente resoluci\u00f3n es una excepci\u00f3n, lo que justifica su inclusi\u00f3n.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a id=\"consultareinversionvivienda\"><\/a>.- <strong>CONSULTA DGT V0035-23, DE 16\/01\/2023. IRPF: Para que quede exenta la ganancia patrimonial de la vivienda habitual por mayor de 65 a\u00f1os, debe haberse cumplido dicha edad y haber constituido la vivienda habitual durante los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de la transmisi\u00f3n,<\/strong> no a la de las arras, lo que normalmente coincidir\u00e1 con la fecha de la escritura.<br \/>\r\n\u201cHECHOS. El consultante es propietario de una vivienda que constituye su residencia habitual desde 1995, y que quiere vender al no adaptarse a sus necesidades actuales.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N. Teniendo en cuenta que cumplir\u00e1 65 a\u00f1os el 1 de septiembre de 2024, se cuestiona si podr\u00eda aplicar la exenci\u00f3n de la ganancia patrimonial derivada de la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual por mayores de 65 a\u00f1os en el caso de que firme un contrato de arras o un contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra, formalizando la escritura de compraventa con posterioridad a cumplir los 65 a\u00f1os.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\nLa transmisi\u00f3n de la vivienda generar\u00e1 en el consultante una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 33.1 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.<br \/>\r\nNo obstante, en la letra b) del apartado 4 del art\u00edculo 33 de la LIRPF se dispone que estar\u00e1n exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto \u201ccon ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n de su vivienda habitual por mayores de 65 a\u00f1os o por personas en situaci\u00f3n de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoci\u00f3n de la autonom\u00eda personal y atenci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de dependencia.\u201d.<br \/>\r\nEl concepto de vivienda habitual se recoge en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el art\u00edculo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:\u2026\u201d<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn el presente caso, para aplicar la exenci\u00f3n de la ganancia patrimonial contemplada en el art\u00edculo 33.4. b) de la LIRPF, habr\u00edan de cumplirse los dos requisitos siguientes:<br \/>\r\na) Haber cumplido 65 a\u00f1os en la fecha de transmisi\u00f3n de la vivienda habitual.<br \/>\r\nb) Que la vivienda transmitida hubiera tenido la consideraci\u00f3n de habitual hasta cualquier d\u00eda de los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de su transmisi\u00f3n.<br \/>\r\nPor otra parte, de acuerdo con la regla general de imputaci\u00f3n temporal de rentas prevista en el art\u00edculo 14.1 de la LIRPF, la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial obtenida deber\u00e1 imputarse en el periodo impositivo en que tiene lugar la alteraci\u00f3n patrimonial, es decir en el momento de la entrega de los bienes objeto de compraventa.<br \/>\r\nAl respecto, el art\u00edculo 1.462 del C\u00f3digo Civil dispone que \u201cSe entender\u00e1 entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesi\u00f3n del comprador.<br \/>\r\nCuando se haga la venta mediante escritura p\u00fablica, el otorgamiento de \u00e9sta equivaldr\u00e1 a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cPor \u00faltimo, resta por indicar que en el supuesto de que se formalice un contrato de arras, las cantidades percibidas por el consultante en concepto de arras por la venta de la vivienda operan como entrega a cuenta y parte del precio de la compraventa. De igual forma, en el caso de que el consultante formalice con car\u00e1cter previo a la transmisi\u00f3n un contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra, las cantidades satisfechas por el arrendamiento del citado inmueble hasta el ejercicio de la opci\u00f3n de compra, de tenerlo as\u00ed pactado, minorar\u00e1n el precio convenido por la transmisi\u00f3n del inmueble, constituyendo un menor valor de transmisi\u00f3n de la vivienda a efectos del c\u00e1lculo de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial que derive de la citada transmisi\u00f3n\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Sensata esta consulta que atiende para la exenci\u00f3n por enajenaci\u00f3n de la vivienda habitual por mayores de 65 a\u00f1os a la fecha de la transmisi\u00f3n, habitualmente coincidente con la escritura p\u00fablica, para computar la edad y el plazo de la vivienda habitual.<\/em><\/p>\r\n<h3><strong><a id=\"iivtnu\"><\/a>E) IIVTNU.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f69d8869afbdceefa0a8778d75e36f0d\/20230421\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"> SENTENCIA TS DE 31\/3\/2023, ROJ STS 1414\/2023<\/a>. IIVTNU: A las liquidaciones tributarias que han sido impugnadas tempestivamente<\/strong> (en este caso concreto, antes de la fecha de dictarse la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021),<strong> les aprovecha la doctrina sentada por la citada sentencia, deviniendo nulas, sin necesidad de acreditar la inexistencia de incremento de valor.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cAs\u00ed las cosas, debemos declarar, como doctrina de inter\u00e9s casacional que, en un caso como el examinado, en que la liquidaci\u00f3n tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de una situaci\u00f3n consolidada que impida la aplicaci\u00f3n de los efectos declarados en la STC 182\/2021, de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo p\u00e1rrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Es por ello que la liquidaci\u00f3n tributaria por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana impugnada es inv\u00e1lida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de su normas legales de cobertura [ ]\u00bb <br \/>\r\nDe este modo, cabe constatar que la autoliquidaci\u00f3n cuestionada, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es inv\u00e1lida y carece de eficacia por la inconstitucionalidad de las normas legales de cobertura, lo que determina la estimaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de Cemex Espa\u00f1a Operaciones, S.L.U., en el sentido patrocinado en esta sentencia, declarando la nulidad de las resoluciones administrativas y proclamando su derecho a que le sean devueltas las cantidades abonadas por el concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) con relaci\u00f3n a la transmisi\u00f3n de la finca con referencia catastral 735008VK1173E0001JI\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Una m\u00e1s de la bater\u00eda de sentencias del TS a prop\u00f3sito de la retroactividad de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021: respecto de aquellas liquidaciones que no sean firmes a la fecha de dictarse la misma por haber sido impugnadas antes de la fecha de dictarse la misma, no constituyen situaciones consolidadas y devienen nulas sin tener que acreditar la inexistencia de incremento de valor.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e73cdbebe7ca7aa1a0a8778d75e36f0d\/20230421\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 28\/3\/2023, ROJ STS 1419\/2023.<\/a> IIVTNU: El obligado al pago en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo se encuentra legitimado para instar la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n tributaria<\/strong>. Las situaciones no consolidadas de acuerdo a la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 constituyen supuestos de inexistencia y deben ser apreciadas de oficio.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCUARTO.- Jurisprudencia que se establece. <br \/>\r\nHemos de dar respuesta a la cuesti\u00f3n planteada en el auto de admisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\r\n1) El obligado al pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo se encuentra legitimado para instar la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n tributaria y la devoluci\u00f3n del eventual ingreso indebido derivado de aqu\u00e9lla, por ser incompatible la falta de legitimaci\u00f3n administrativa con la judicial, necesariamente unida a la previa, reconocida por nuestra jurisprudencia. <br \/>\r\n2) La Administraci\u00f3n que no ha contestado expl\u00edcitamente la solicitud de rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n ni tampoco el recurso de reposici\u00f3n, no puede despu\u00e9s aducir en el proceso judicial la falta de legitimaci\u00f3n administrativa que, pudiendo haberlo hecho, no declar\u00f3, sin faltar a las elementales exigencias de la buena fe y del principio de buena administraci\u00f3n. <br \/>\r\n3) En cualquier caso, el r\u00e9gimen del recurso de reposici\u00f3n establecido en el art. 14.2 del TRLHL no establece una taxativa prohibici\u00f3n equivalente a la prevista en el art. 232 LGT, que es precepto aqu\u00ed inaplicable. <br \/>\r\n4) La STC n\u00ba 182\/2021 ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, segundo p\u00e1rrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL que \u00ab&#8230;supone su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, dejando un vac\u00edo normativo sobre la determinaci\u00f3n de la base imponible que impide la liquidaci\u00f3n, comprobaci\u00f3n, recaudaci\u00f3n y revisi\u00f3n de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad\u00bb. El impuesto es, pues, inexistente y as\u00ed debi\u00f3 declararlo el Ayuntamiento de Motril, incluso de oficio\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Interesante sentencia que no hace m\u00e1s que reconocer en el \u00e1mbito jurisdiccional lo que ya estaba reconocido por el TS en el \u00e1mbito administrativo (sentencia TS de 30\/10\/2019, ROJ 3488\/2019): la legitimaci\u00f3n procesal del obligado al pago<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"valorreferenciaiivtnu\"><\/a>.- <strong>CONSULTA DGT V0157-23, DE 672\/2023. IIVTNU: El valor de referencia no es de aplicaci\u00f3n a efectos de determinar la existencia o no de incremento de valor en este tributo,<\/strong> debe atenderse al valor que conste en el t\u00edtulo que documente tal transmisi\u00f3n o el comprobado por la Administraci\u00f3n tributaria, sin menci\u00f3n alguna al valor de referencia del bien inmueble.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: Un matrimonio es due\u00f1o en pleno dominio y por partes iguales de un inmueble urbano, que adquirieron por compraventa en 2003, por un precio de 394.700 euros. Tienen intenci\u00f3n de donar el inmueble a sus 3 hijos por partes iguales. El valor de referencia del inmueble a d\u00eda de hoy es 242.427,27 euros.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Que como el valor de referencia es la base m\u00ednima de tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si se produce la no sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por inexistencia de incremento de valor.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cA diferencia de la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) o el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITPyAJD), el TRLRHL, a efectos de la aplicaci\u00f3n de la no sujeci\u00f3n al IIVTNU regulada en el art\u00edculo 104.5 o de la determinaci\u00f3n de la base imponible del impuesto, no establece que el valor de referencia determinado por el Catastro Inmobiliario sea el valor de transmisi\u00f3n del terreno.<br \/>\r\nTanto en el ISD como en el ITPyAJD (art\u00edculo 9 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) y el art\u00edculo 10 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de diciembre, respectivamente), la base imponible ser\u00e1 el valor de mercado del bien (minorado en el importe de las cargas y deudas deducibles), y en el caso de bienes inmuebles, se tomar\u00e1 como tal el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, salvo que el valor declarado por el sujeto pasivo sea superior, en cuyo caso se tomar\u00e1 este \u00faltimo.<br \/>\r\nSin embargo, en el IIVTNU, a efectos de la aplicaci\u00f3n de la no sujeci\u00f3n al IIVTNU regulada en el art\u00edculo 104.5 del TRLRHL o de la determinaci\u00f3n de la base imponible del impuesto en el caso de que el sujeto pasivo alegue un incremento de valor inferior al determinado de acuerdo con las reglas del art\u00edculo 107 del TRLRHL, la normativa legal se\u00f1ala que, como valor de transmisi\u00f3n se tomar\u00e1 el valor que conste en el t\u00edtulo que documente tal transmisi\u00f3n o el comprobado por la Administraci\u00f3n tributaria, sin menci\u00f3n alguna al valor de referencia del bien inmueble.<br \/>\r\nEn el IIVTNU se estar\u00e1 al valor que conste en el t\u00edtulo que documente la transmisi\u00f3n, y, en el caso de que la Administraci\u00f3n tributaria considere que dicho valor no corresponde con el valor de mercado (valor que se hubiera acordado entre partes independientes), bien porque exista vinculaci\u00f3n entre las partes o cualquier otra circunstancia, entonces y, previa comprobaci\u00f3n, podr\u00e1 determinar un valor diferente.<br \/>\r\nEn consecuencia, si el valor de transmisi\u00f3n del terreno de naturaleza urbana es inferior al valor de adquisici\u00f3n del mismo, determinados ambos tal y como dispone el art\u00edculo 104.5 del TRLRHL, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el supuesto de no sujeci\u00f3n al IVTNU regulado en dicho art\u00edculo\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Consulta que se rese\u00f1a, aunque no tiene especial inter\u00e9s, m\u00e1s dada la vocaci\u00f3n expansiva de la administraci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del valor de referencia, nunca sobra saber que el valor de referencias no se proyecta en el IIVTNU respecto de la determinaci\u00f3n de la existencia o no de incremento de valor.<\/em><\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a id=\"terceraparte\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. TRAGEDIA DE LOS COLATERALES EN EL ISD.<\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceraparte1\"><\/a>1.- LOS COLATERALES EN EL ISD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- Par\u00e1metros b\u00e1sicos para la determinaci\u00f3n de la carga tributaria en el ISD.<\/strong> <br \/>\r\nLa carga tributaria efectiva en el ISD se vertebra en tres par\u00e1metros fundamentales:<br \/>\r\n(I) Las reducciones aplicables para determinar la base liquidable.<br \/>\r\n(II) La tarifa y coeficientes multiplicadores variables en funci\u00f3n de parentesco y patrimonio preexistente.<br \/>\r\n(III) Las bonificaciones en cuota.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- Los grupos de parentesco. Ubicaci\u00f3n de los colaterales.<\/strong><br \/>\r\nPues bien, la normativa del tributo (art. 20.2 LISD) establece a dichos efectos cuatro grupos de parentesco: Los grupos I y II referidos a descendientes, ascendientes y c\u00f3nyuge; el grupo III referente a ascendientes y descendientes por afinidad y colaterales hasta el tercer grado; y el grupo IV comprensivo de colaterales de grado m\u00e1s distante y extra\u00f1os.<br \/>\r\nDe lo dicho se desprende que:<br \/>\r\n(I) Solo se insertan en el grupo III, los colaterales de segundo y tercer grado (hermanos y sobrinos hijos de hermanos y los t\u00edos hermanos de padre o madre), los restantes se ubican en el grupo IV.<br \/>\r\n(II) Es ya criterio consolidado en la doctrina jurisprudencial y administrativa que se incluyen tanto los colaterales por consanguinidad como por afinidad (sentencia TS de 14\/7\/2011 (recurso 250\/2008 y consulta DGT V2289-11) y que la muerte del c\u00f3nyuge que lo determina no conlleva la extinci\u00f3n del parentesco por afinidad (sentencia TS de 22\/4\/2019, recurso 2374\/2017).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.3.- Consecuencias en el Impuesto de la pertenencia al grupo III de parentesco en la normativa estatal.<\/strong><br \/>\r\n(I) En reducciones de base imponible: <br \/>\r\n.- En la normativa estatal tienen una exigua reducci\u00f3n por parentesco de 7.993,46 euros<br \/>\r\n.- En la normativa estatal respecto de las reducciones objetivas solo tienen derecho a la aplicaci\u00f3n de algunas de ellas en casos puntuales (empresa individual, negocio profesional, participaciones en entidades y vivienda habitual del causante).<br \/>\r\n(II) En la determinaci\u00f3n de la deuda tributaria est\u00e1n sujetos en la normativa a coeficientes multiplicadores sobre la cuota \u00edntegra obtenida de la aplicaci\u00f3n de la tarifa en funci\u00f3n del patrimonio preexistente entre el 1.5882 (aproximadamente un 60% m\u00e1s que los parientes directos) hasta el 1,9059 (casi el doble).<br \/>\r\n(IV) En las bonificaciones en cuota en la normativa estatal no disfrutan de ninguna bonificaci\u00f3n excepto las generales de doble imposici\u00f3n internacional y territoriales de Ceuta y Melilla.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.4.- Consecuencias en el Impuesto de la pertenencia al grupo III de parentesco en la normativa auton\u00f3mica.<\/strong><br \/>\r\nLa acci\u00f3n normativa de las CCAA en el ejercicio de la capacidad que les atribuye las sucesivas leyes de cesi\u00f3n respecto de los colaterales ha sido, con algunas honrosas excepciones, muy escasa:<br \/>\r\n(I) La generalidad de las CCAA han ampliado a determinados colaterales la posibilidad de aplicarse las reducciones de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades.<br \/>\r\n(III) En cuanto a la reducci\u00f3n de parentesco correspondiente al grupo III, la exigua reducci\u00f3n de la normativa estatal o no ha sido mejorada o ha sido mejorada m\u00ednimamente (Canarias, Cantabria, Andaluc\u00eda y Galicia, por ejemplo) en evidente contraste con el aumento generalizado de esta reducci\u00f3n para los parientes de los grupos I y II.<br \/>\r\n(IV) No disfrutan de bonificaciones en cuota salvo la reducida de Madrid (25% para colaterales de segundo grado y tercer grado), la del 99% en donaciones en Murcia y las excepcionales y transitorias en Canarias por la erupci\u00f3n de la Isla de Palma<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercerapartedos\"><\/a>2.- GENERALIZACI\u00d3N DE LOS COLATERALES COMO SUJETOS PASIVOS EN EL TRIBUTO.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En el a\u00f1o 1988 a\u00f1o de entrada en vigor de la vigente LISD las sucesiones y donaciones a favor de colaterales constitu\u00edan supuestos excepcionales, Mucho ha llovido desde entonces y mucho ha cambiado la realidad sociol\u00f3gica de Espa\u00f1a y del tributo.<br \/>\r\nNo hace falta acudir a estad\u00edsticas para reputar obvio que, como consecuencia del cambio del modelo de familia tradicional y el retroceso de la natalidad, hoy son mucho m\u00e1s frecuentes los supuestos en que los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos de un causante son los colaterales.<\/p>\r\n<h3><strong><a id=\"terecerapartetres\"><\/a>3.- LOS COLATERALES. LOS GRANDES POSTERGADOS DEL TRIBUTO.<\/strong><\/h3>\r\n<p>Y, sin embargo, para la normativa estatal y la auton\u00f3mica esta categor\u00eda de contribuyentes esta desatendida y a la inversa de recibir un tratamiento m\u00e1s acorde con la realidad sociol\u00f3gica de parientes pr\u00f3ximos, cada a\u00f1o que se sucede empeora su r\u00e9gimen en el tributo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- La tarifa estatal est\u00e1 congelada desde enero de 2000. En general, las tarifas auton\u00f3micas no son objeto de actualizaci\u00f3n.<\/strong> <br \/>\r\nEn efecto, desde la Ley 54\/1999, la tarifa estatal del tributo permanece est\u00e1tica. Ello supone una tasa de variaci\u00f3n (fuente web INE) del 68,50% que no ha sido objeto de actualizaci\u00f3n en la normativa estatal ni tampoco en la generalidad de las CCAA (especialmente sangrante es el caso de las CA de Valencia, que tiene una tarifa todav\u00eda m\u00e1s alta que la estatal).<br \/>\r\nY respecto de las tarifas auton\u00f3micas en la mayor\u00eda de los casos est\u00e1n igualmente est\u00e1ticas desde las primeras publicadas. Es m\u00e1s, determinadas CCAA han publicado tarifas especiales, sensiblemente reducidas para las adquisiciones por parientes de grupos I y II ( caso de Galicia para adquisiciones \u201cmortis causa\u201d e \u201cinter vivos\u201d y Catalu\u00f1a para \u201cinter vivos\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- Los coeficientes multiplicadores por parentesco y patrimonio preexistente de los sujetos pasivos est\u00e1n fosilizados en cuanto a tramos de patrimonio y coeficientes desde el a\u00f1o 2000 en la normativa estatal y no son objeto de actualizaci\u00f3n por la generalidad de las CCAA.<\/strong> <br \/>\r\nLo dicho de la tarifa es tambi\u00e9n aplicable a las cuant\u00edas que determina los tramos de parentesco para la aplicaci\u00f3n de los coeficientes multiplicadores, de enorme incidencia en la determinaci\u00f3n de la cuota tributaria. La tasa de variaci\u00f3n es la misma (del 68,50%) que al no haber sido aplicada en la normativa del tributo determina la generalizaci\u00f3n del tramo II del patrimonio, cuando el tramo I deber\u00eda ser el de universal aplicaci\u00f3n salvo excepciones puntuales (as\u00ed resulta de los debates parlamentarios de la ley).<\/p>\r\n<p><strong>3.3. Los coeficientes multiplicadores de los colaterales de grupo III determinan una cuota tributaria superior a la de los grupos I y II en al menos casi un 60%.<\/strong><br \/>\r\nPor otra parte, los coeficientes multiplicadores de este grupo III determinan como m\u00ednimo casi un 60% m\u00e1s de cuota tributaria (1,5882%).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.4.- La reducci\u00f3n por parentesco aplicable al grupo III en la normativa estatal del impuesto est\u00e1 petrificada desde el a\u00f1o 2000 y la generalidad de las CCAA apenas la han retocado.<\/strong><br \/>\r\nLo dicho para la tarifa y coeficientes multiplicadores sirve para esta reducci\u00f3n. Como ya he indicado, la exigua reducci\u00f3n de la normativa estatal o no ha sido mejorada o ha sido mejorada m\u00ednimamente (Canarias, Cantabria, Andaluc\u00eda y Galicia, por ejemplo) en evidente contraste con el aumento generalizado de esta reducci\u00f3n para los parientes de los grupos I y II.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.5.- La acci\u00f3n normativa de las CCAA ha preterido a los colaterales.<\/strong><br \/>\r\nY es que se ha dirigido a actualizar y adaptar el tributo focaliz\u00e1ndose en los parientes de los grupos I y II, mediante incremento de las cuant\u00edas de las reducciones de parentesco de dichos grupos, implantaci\u00f3n de reducciones propias aplicables exclusivamente a tales sujetos pasivos y establecimiento de bonificaciones en cuota circunscritas a los parientes directos. <br \/>\r\nAs\u00ed, como ya tambi\u00e9n he indicado, no disfrutan de bonificaciones en cuota salvo las reducidas de Madrid (25% para colaterales de segundo y tercer grado), la del 99% en donaciones en Murcia y las excepcionales y transitorias en Canarias por la erupci\u00f3n de la Isla de Palma.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercerapartecuatro\"><\/a>4.- CONCLUSI\u00d3N: TRAGEDIA DE LOS COLATERALES EN EL ISD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El panorama es desolador para los colaterales en este tributo, que cada d\u00eda con mayor frecuencia constituyen los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos del causante o donante. Su olvido supone que cada a\u00f1o que pasa soporten una mayor carga tributaria ante la indiferencia de los poderes p\u00fablicos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/mapas-fiscales-instituciones-civiles-y-mercantiles-nuevo-libro-javier-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: MAPAS FISCALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_105353\" style=\"width: 1339px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-abril-2023-tragedia-de-los-colaterales-en-el-isd\/attachment\/tazones-desde-un-dron-asturias-med\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-105353\" class=\"size-full wp-image-105353\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/05\/Tazones-desde-un-dron-Asturias-med.jpg\" alt=\"\" width=\"1329\" height=\"685\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/05\/Tazones-desde-un-dron-Asturias-med.jpg 1329w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/05\/Tazones-desde-un-dron-Asturias-med-300x155.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/05\/Tazones-desde-un-dron-Asturias-med-1024x528.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/05\/Tazones-desde-un-dron-Asturias-med-768x396.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/05\/Tazones-desde-un-dron-Asturias-med-500x258.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1329px) 100vw, 1329px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-105353\" class=\"wp-caption-text\">Tazones (Asturias). Por Fernando S\u00e1nchez de Lamadrid Sicre, notario de Gij\u00f3n y piloto de drones.<\/p><\/div>\r\n\r\n<p style=\"text-align: center;\"><br \/>\r\n<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/05\/Tazones-desde-un-dron-Asturias-scaled.jpg\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>IR A LA IMAGEN ORIGINAL<\/strong><\/span><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRESENTACI\u00d3N. El informe de abril de 2023, m\u00e1s preludio de verano que plenitud primaveral, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: (I) Normativa publicada el mes anterior, en que destacan diversas normas de CCAA, sobre todo la Ley 3\/2023 de Catalu\u00f1a, con modificaciones de no demasiado calado en el ISD e ITP y AJD. (II) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":76824,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[18757,18421,7878,5386],"class_list":{"0":"post-105282","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-colaterales","9":"tag-fernando-sanchez-de-lamadrid-sicre","10":"tag-jesus-beneyto-feliu","11":"tag-tazones"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/105282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=105282"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/105282\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":105355,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/105282\/revisions\/105355"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/76824"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=105282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=105282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=105282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}