{"id":105402,"date":"2023-05-05T10:27:19","date_gmt":"2023-05-05T08:27:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=105402"},"modified":"2023-06-19T11:06:17","modified_gmt":"2023-06-19T09:06:17","slug":"resoluciones-mayo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-mayo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Mayo 2023 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>INFORME N\u00ba 344. (BOE MAYO de 2023)<\/strong><\/span><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\"><strong>2\u00aa Parte: <\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-344-boe-mayo-2023\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Mayo)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=106658\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE MAYO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sentencias-sobre-resoluciones-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><span style=\"color: #0000ff;\">SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES\u00a0<\/span><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"01-2023-ejecucion-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"s1\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">01\/2023. EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. ADJUDICACI\u00d3N POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:\u00a0<\/strong>Son cinco que dejan sin efecto sendas Resoluciones. Tratan sobre: ejecuci\u00f3n hipotecaria, adjudicaci\u00f3n por debajo del 50% del valor de tasaci\u00f3n (3); liquidaci\u00f3n de sociedad ya extinguida por concurso \u00absin masa\u00bb, y compraventa por c\u00f3nyuges alemanes, r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial. cuota de adquisici\u00f3n. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n.\u00ba 2 de Ciudad Real, de fecha 20 de diciembre de 2021, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Publica el fallo de la\u00a0<span style=\"color: #ff0000;\"><strong>Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00ba\u00a02 de Ciudad Real, de 20 de diciembre de\u00a02021,<\/strong><\/span>\u00a0que <strong>estima la demanda contra la\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#143-ejecucion-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\">R. 22 de Marzo de 2019<\/a>, por lo que<strong> queda \u00e9sta sin efecto <\/strong>(JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/17\/pdfs\/BOE-A-2023-11698.pdf\">PDF (BOE-A-2023-11698 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 192\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-11698\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"02-2023-liquidacion-de-sociedad-ya-extinguida-por-concurso-sin-masa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"s2\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">02\/2023. LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD YA EXTINGUIDA POR CONCURSO \u00abSIN MASA\u00bb<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00famero 5 de Segovia, de fecha 14 de febrero de 2022, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Publica el fallo de la\u00a0<span style=\"color: #ff0000;\"><strong>Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00ba\u00a05 de Segovia de 14 de Febrero de 2022,<\/strong><\/span>\u00a0que <strong>estima la demanda contra la<\/strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#374-liquidacion-de-sociedad-ya-extinguida-por-concurso-sin-masa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 4 de octubre de 2021<\/a>,<strong>\u00a0revocando\u00a0y dejando sin efecto<\/strong> dicha resoluci\u00f3n, en cuanto al <strong>defecto segundo<\/strong> que hab\u00eda confirmado (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/17\/pdfs\/BOE-A-2023-11699.pdf\">PDF (BOE-A-2023-11699 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 192\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-11699\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"03-2023-adjudicacion-al-acreedor-hipotecario-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"s3\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">03\/2023.<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"> <strong>ADJUDICACI\u00d3N AL ACREEDOR HIPOTECARIO POR DEBAJO DEL\u00a050% DEL VALOR DE TASACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 4 de abril de 2022, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Publica el fallo de la\u00a0<strong><span style=\"color: #ff0000;\">Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Huesca de 4 de abril de\u00a02022<\/span>,<\/strong>\u00a0que\u00a0<strong>desestima el recurso de apelaci\u00f3n<\/strong>\u00a0interpuesto por el Abogado del Estado en representaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado (DGRN) contra la\u00a0<span style=\"color: #ff0000;\">Sentencia del Juzgado de Primera Instancia\u00a03 de Huesca de 28 de abril de 2019<\/span>, que <strong>revoc\u00f3 la\u00a0<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#163-adjudicacion-al-acreedor-hipotecario-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\">R. 20 de abril de 2018<\/a>, por lo que queda \u00e9sta sin efecto <\/strong>(JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/17\/pdfs\/BOE-A-2023-11700.pdf\">PDF (BOE-A-2023-11700 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 192\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-11700\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"04-2023-compraventa-por-conyuges-alemanes-regimen-economico-matrimonial-cuota-de-adquisicion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"s4\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">04\/2023. <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><b>COMPRAVENTA POR C\u00d3NYUGES ALEMANES. R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL. CUOTA DE ADQUISICI\u00d3N<\/b><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga, Secci\u00f3n Cuarta, de fecha 20 de enero de 2023, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Publica el fallo de la\u00a0<b><span style=\"color: #ff0000;\">Sentencia firme de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga de 20 de enero de\u00a02023<\/span>,\u00a0<\/b>que\u00a0<b>estima el recurso de apelaci\u00f3n<\/b>\u00a0interpuesto contra la\u00a0<span style=\"color: #00ff00;\">Sentencia del Juzgado de Primera Instancia N.\u00ba 1 de M\u00e1laga de\u00a023 de diciembre de\u00a02021<\/span>, que hab\u00eda confirmado la\u00a0<b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#288-compraventa-por-conyuges-alemanes-regimen-economico-matrimonial-cuota-de-adquisicion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 10 de junio de 2020<\/a><\/b>,\u00a0<strong>por lo que \u00e9sta queda revocada <\/strong>(JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/17\/pdfs\/BOE-A-2023-11701.pdf\">PDF (BOE-A-2023-11701 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 193\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-11701\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"05-2023-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-de-finca-por-cifra-inferior-al-50-del-valor-de-tasacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"s5\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">05\/2023. <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACI\u00d3N DE FINCA POR CIFRA INFERIOR AL 50 % DEL VALOR DE TASACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de C\u00f3rdoba, Secci\u00f3n Primera, de fecha 12 de enero de 2022, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Publica el fallo de la\u00a0<strong><span style=\"color: #ff0000;\">Sentencia firme de la Audiencia Provincial de C\u00f3rdoba de 12 de Enero de 2022<\/span>,<\/strong>\u00a0que\u00a0<strong>desestima el recurso de apelaci\u00f3n<\/strong>\u00a0interpuesto por el Abogado del Estado en representaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado (DGRN) contra la\u00a0<span style=\"color: #ff0000;\">Sentencia del Juzgado de Primera Instancia\u00a09 de C\u00f3rdoba de 10 de Septiembre de 2020<\/span>, que <strong>revoc\u00f3 la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#362-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-de-finca-no-vivienda-habitual-por-cifra-inferior-al-50-del-valor-de-tasacion\">R. 6 de septiembre de 2018<\/a>, por lo que queda \u00e9sta sin efecto<\/strong>, si bien la inscripci\u00f3n se producir\u00e1 una vez corregido el defecto subsanable apreciado por la Registradora (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/17\/pdfs\/BOE-A-2023-11702.pdf\">PDF (BOE-A-2023-11702 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 192\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-11702\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rp\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"167-segregacion-de-finca-rustica-ahora-urbana-acreditacion-del-cambio-licencia-o-declaracion-de-innecesariedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r167\"><\/a>167.*** SEGREGACI\u00d3N DE FINCA R\u00daSTICA. AHORA URBANA. ACREDITACI\u00d3N DEL CAMBIO. LICENCIA O DECLARACI\u00d3N DE INNECESARIEDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de M\u00e9rida n.\u00ba 1, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: que sea innecesaria la licencia supone que el \u00f3rgano competente est\u00e1 habilitado para declarar su innecesariedad pero no significa que pueda prescindirse de la intervenci\u00f3n administrativa de quien tiene legalmente atribuida la competencia para verificar qu\u00e9 parcelas resultantes re\u00fanen la superficie y caracter\u00edsticas establecidas en la legislaci\u00f3n aplicable y en la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta a inscripci\u00f3n escritura de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora<\/strong> aprecia dos defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. La finca matriz de donde se practican las segregaciones, consta inscrita en el Registro como r\u00fastica, mientras que las fincas segregadas se describen como urbanas por lo que con fundamento en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art437\">437 RH<\/a> es necesario, para acreditar la naturaleza urbana de las fincas segregadas, certificaci\u00f3n municipal que as\u00ed lo determine.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Aun cuando en la escritura se manifieste que no se considera necesaria la licencia de segregaci\u00f3n, pues se entiende concedida con los acuerdos de aprobaci\u00f3n de los proyectos de reparcelaci\u00f3n, en cumplimiento de la legislaci\u00f3n estatal e hipotecaria es preceptiva la autorizaci\u00f3n administrativa de la segregaci\u00f3n o, en su defecto, la declaraci\u00f3n de su innecesariedad por los motivos alegados en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n en cuanto al primer defecto, y confirma la nota y desestima el recurso en cuanto al segundo defecto.<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. LA NATURALEZA URBANA O R\u00daSTICA DE LAS FINCAS SEGREGADAS<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La naturaleza r\u00fastica o urbana de la finca es un elemento que complementa su descripci\u00f3n, en orden a la identificaci\u00f3n precisa del objeto de derecho. Se refiere, en principio, a su naturaleza desde el punto de vista de la normativa civil, pero adicionalmente podr\u00e1 constar su calificaci\u00f3n urban\u00edstica, medioambiental o administrativa correspondiente si resulta acreditada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>No debe identificarse la naturaleza de la finca a la que se refiere la legislaci\u00f3n hipotecaria con su clasificaci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong>, pues en ning\u00fan momento se impone la constancia de \u00e9sta \u00faltima y su acreditaci\u00f3n, salvo que resulte obligado para la aplicaci\u00f3n de una determinada norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El <strong>registrador debe calificar, con los medios a su alcance, si se trata de una finca r\u00fastica o urbana<\/strong>, para lo cual podr\u00e1 atender a los criterios tradicionales de distinci\u00f3n (situaci\u00f3n, edificaci\u00f3n, destino y accesoriedad) debidamente contrastados y conformados por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable, por cuanto \u00e9sta tiene por objeto la ordenaci\u00f3n del destino del suelo. Ciertamente, el desarrollo actual de los elementos auxiliares de calificaci\u00f3n registral como la informaci\u00f3n incorporada a bases gr\u00e1ficas facilita la aplicaci\u00f3n de tales criterios al caso concreto analizado por el registrador, superando problemas que tradicionalmente podr\u00edan plantearse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En el caso resuelto, existen elementos objetivos para hacer constar la naturaleza urbana de las fincas en la descripci\u00f3n registral, tanto por su situaci\u00f3n en un \u00e1mbito de suelo urbanizado, como por su destino, como suelo urbanizable con ordenaci\u00f3n aprobada, donde adem\u00e1s existen numerosas edificaciones colindantes destinadas a vivienda.<\/p>\n<p><strong>II. LA LICENCIA DE SEGREGACI\u00d3N<\/strong>: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art\u00edculos 26.2 TRLS<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a78\">78 y 79 RD 1093\/1997<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se\u00f1ala el Centro Directivo que sea innecesaria la licencia supone que el \u00f3rgano competente est\u00e1 habilitado para declarar su innecesariedad pero <strong>no significa que pueda prescindirse de la intervenci\u00f3n administrativa<\/strong> de quien tiene legalmente atribuida la competencia para verificar qu\u00e9 parcelas resultantes re\u00fanen la superficie y caracter\u00edsticas establecidas en la legislaci\u00f3n aplicable y en la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Trat\u00e1ndose de proyectos de equidistribuci\u00f3n es posible su inscripci\u00f3n una vez firme en v\u00eda administrativa el acuerdo de aprobaci\u00f3n definitiva<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En el caso resuelto, \u00fanicamente se aportan documentos de planeamiento y ordenaci\u00f3n del \u00e1mbito en el que se incluyen las parcelas, pero no resulta acreditada la licencia ni la declaraci\u00f3n de innecesariedad o el acto administrativo firme aprobatorio de la reparcelaci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-10828\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2023-10828.pdf\">PDF (BOE-A-2023-10828 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 274\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-10828\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-10828\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"168-cancelacion-de-hipoteca-sin-carta-de-pago\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r168\"><\/a>168.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA SIN CARTA DE PAGO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Gand\u00eda n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca, junto con otra de \u00abaclaraci\u00f3n\u00bb .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es necesaria la expresi\u00f3n de la causa en los t\u00edtulos inscribibles, dado que en nuestro Derecho, la causa es determinante no s\u00f3lo de la validez del negocio jur\u00eddico sino tambi\u00e9n de sus efectos, y debe inexcusablemente constar en el t\u00edtulo para posteriormente reflejarse en la inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca junto con copia de la escritura de renuncia a cobros por cesi\u00f3n autorizada por el mismo notario con el n\u00famero anterior de protocolo, y escritura de aclaraci\u00f3n otorgada sin comparecencia alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca se solicita la cancelaci\u00f3n de la hipoteca constituida en garant\u00eda del precio aplazado y se manifiesta que \u00abse hace constar a los efectos oportunos que se cancela la hipoteca sin carta de pago por tratarse de una renuncia abdicativa a dicha hipoteca\u00bb. Se acompa\u00f1a copia de la escritura de \u00abrenuncia a cobros por cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos y nueva cesi\u00f3n de parte de los mismos\u00bb y se acompa\u00f1a copia de la escritura de aclaraci\u00f3n sin comparecencia alguna en la que el Notario aclara los anteriores t\u00edtulos indicando, en su expositivo segundo que \u00abpor tanto la cancelaci\u00f3n no es gratuita ni por renuncia, sino que trae causa de la satisfacci\u00f3n de pago que garantizaba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> Registradora califica negativamente<\/strong> por no quedar adecuadamente establecida la causa de la cancelaci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> recordando, con fundamento en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1274\">art\u00edculos 1.274 y ss CC<\/a>, que,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. La causa de los contratos es un elemento esencial de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Es necesaria la expresi\u00f3n de la causa en los t\u00edtulos inscribibles, dado que en nuestro Derecho, la causa es determinante no s\u00f3lo de la validez del negocio jur\u00eddico sino tambi\u00e9n de sus efectos, y debe inexcusablemente constar en el t\u00edtulo para posteriormente reflejarse en la inscripci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-10829\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2023-10829.pdf\">PDF (BOE-A-2023-10829 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 245\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-10829\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-10829\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"169-anotacion-de-embargo-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r169\"><\/a>169.* ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 3, por la que se suspende la anotaci\u00f3n preventiva de embargo ordenada en mandamiento judicial<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">No puede tomarse anotaci\u00f3n preventiva de embargo si la persona contra la cual se ha dirigido el procedimiento es distinta del titular registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Por mandamiento librado por la letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia de un Juzgado, dimanante del procedimiento ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales, se solicita la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora lo califica negativamente por no resultar del mandamiento que el procedimiento se haya dirigido contra la titular registral o que \u00e9sta haya sido demandada en el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente se opone presentando, junto con el recurso, auto en el que resulta que el <strong>titular registral<\/strong>, es la persona contra la que se ha dirigido el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General acuerda desestimar el recurso y <strong>confirmar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Reitera su doctrina relativa a las exigencias del principio de tracto sucesivo que le hacen confirmar la postura de la registradora toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra los titulares registrales, sin que pudiera alegarse en contra la limitaci\u00f3n del \u00e1mbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos, impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en \u00e9l ni han intervenido en manera alguna, exigencia \u00e9sta que en el \u00e1mbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita si, o bien consta el consentimiento de su titular, o que \u00e9ste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ah\u00ed que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo\u00a0100 del RH<\/a> incluya los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a020, p\u00e1rrafo \u00faltimo, de la Ley Hipotecaria<\/a>, ha facilitado tan s\u00f3lo la anotaci\u00f3n preventiva en los supuestos de falta de tracto por aportaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de los bienes a sociedades interpuestas o testaferros, pero exige un doble requisito:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que se trate de procedimientos criminales, y que a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haci\u00e9ndolo constar as\u00ed en el mandamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que no concurre ninguna de estas circunstancias en este expediente, prevalece la <strong>regla general<\/strong> contenida en dicho art\u00edculo, cual es la que no podr\u00e1 tomarse anotaci\u00f3n de demanda, embargo o prohibici\u00f3n de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: Junto con el escrito del recurso, el recurrente acompa\u00f1a auto del que resulta que el titular real es la persona contra la que se ha dirigido el procedimiento, pero al no haber sido presentado en el Registro al tiempo de emitir la calificaci\u00f3n no pudo ser analizado por la registradora para efectuar la calificaci\u00f3n recurrida, y en virtud de reiterada doctrina de nuestra DG \u201cno pueden ser tenidos en cuenta para la resoluci\u00f3n del recurso conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">326<\/a> de la Ley Hipotecaria, ya que este tiene como objeto valorar la procedencia de la calificaci\u00f3n teniendo en cuenta los elementos de que dispuso el registrador para emitirla\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata, en definitiva, como en otras muchas ocasiones, de un desajuste entre la realidad y el contenido de los libros registrales de f\u00e1cil soluci\u00f3n, si los t\u00edtulos de donde resulta la titularidad real son los adecuados. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2023-10830.pdf\">PDF (BOE-A-2023-10830 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 224\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-10830\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"170-anotacion-de-prohibicion-de-disponer-en-caso-de-control-efectivo-de-sociedad-art-42-ccom\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r170\"><\/a>170.** ANOTACI\u00d3N DE PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER EN CASO DE CONTROL EFECTIVO DE SOCIEDAD ART 42 C.COM<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 1, por la que se rechaza la toma de raz\u00f3n de una prohibici\u00f3n de disponer<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">El registrador al calificar un documento administrativo no puede entrar a revisar la decisi\u00f3n de fondo que fundamenta la decisi\u00f3n del \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n. No es preciso <strong>justificar documentalmente<\/strong> ante el registrador la relaci\u00f3n de <strong>control<\/strong> en virtud de la que la Administraci\u00f3n Tributaria ha resuelto la procedencia de ordenar la prohibici\u00f3n de disponer sobre el o los bienes inmuebles pertenecientes a una sociedad cuyo socio es el deudor.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de un procedimiento administrativo de apremio en el que resulta deudor <strong>subsidiario <\/strong>determinada persona f\u00edsica cuyas participaciones en una sociedad de responsabilidad limitada son objeto de embargo preventivo; la Administraci\u00f3n Tributaria dicta resoluci\u00f3n de <strong>prohibici\u00f3n de disponer<\/strong> de un inmueble propiedad de la sociedad. La decisi\u00f3n se fundamenta en que el deudor a la Hacienda ejerce el <strong>control<\/strong> de dicha sociedad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio como resulta de su titularidad directa del\u00a050% del capital social e indirecta del restante\u00a050% por medio de otra sociedad de la que es socio \u00fanico, as\u00ed como de su condici\u00f3n de administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras una primera calificaci\u00f3n que no es objeto de recurso, la Administraci\u00f3n complementa la documentaci\u00f3n presentada aportando copias de las escrituras de las que resulta la adquisici\u00f3n de las participaciones sociales y la designaci\u00f3n como administrador \u00fanico del deudor a la Hacienda P\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> de nuevo la anotaci\u00f3n, por el car\u00e1cter de copias simples de las aportadas y porque acreditan la situaci\u00f3n en\u00a02015, fecha de su autorizaci\u00f3n, ignor\u00e1ndose si ha habido modificaciones posteriores en el capital social concluyendo que no resulta acreditado el control de la sociedad en los t\u00e9rminos exigidos por el art\u00edculo\u00a0170.6 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso de la Abogac\u00eda del Estado se concreta en dos motivos esenciales: que el registrador se extralimita en la calificaci\u00f3n al entrar en la cuesti\u00f3n de fondo y en que las copias aportadas de los instrumentos p\u00fablicos son admisibles al tratarse de copias electr\u00f3nicas y por ello dotadas de los mismos efectos que el resto de copias emitidas por el notario titular del protocolo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Nuestro CD declara que \u201cel registrador de la Propiedad, en el ejercicio de su competencia de calificaci\u00f3n del documento administrativo presentado a despacho, no puede entrar a revisar la decisi\u00f3n de fondo que ha sido adoptada por el \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llega a esta conclusi\u00f3n analizando el contenido del art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art99\">art\u00edculo\u00a099 del RH<\/a> y el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;p=20221224&amp;tn=1#a170\">art\u00edculo 170.6 de la LGT<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como sabemos, la calificaci\u00f3n registral de los documentos administrativos se extiende en todo caso a la competencia del \u00f3rgano, a la congruencia de la resoluci\u00f3n con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, a los tr\u00e1mites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relaci\u00f3n de \u00e9ste con el titular registral y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro, lo que est\u00e1 motivado por los efectos que la propia legislaci\u00f3n hipotecaria atribuye a aquellos asientos que provoca el documento administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina se pone, en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a47\">art\u00edculo\u00a047.1.e) de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas<\/a>, que s\u00f3lo admite la nulidad de aquel acto producido en el seno de un procedimiento administrativo en el que la Administraci\u00f3n P\u00fablica haya prescindido \u201ctotal y absolutamente\u201d del procedimiento legalmente establecido, por lo que le compete al registrador analizar si el procedimiento seguido por la Administraci\u00f3n es el legalmente establecido para el supuesto de que se trate, salvo que la Administraci\u00f3n pueda optar, porque este previsto legalmente, entre distintos procedimientos, elecci\u00f3n que puede ser cuesti\u00f3n de oportunidad o conveniencia que el registrador no puede revisar.<\/p>\n<p>No obsta la calificaci\u00f3n negativa el hecho de que los defectos puedan ser causa de anulabilidad, y no de nulidad de pleno derecho, pues al Registro s\u00f3lo deben llegar actos plenamente v\u00e1lidos.<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186#a170\">art\u00edculo\u00a0170.6 de la LGT<\/a> atribuye a la Administraci\u00f3n la competencia de acordar la prohibici\u00f3n de disponer de un bien inmueble perteneciente a una sociedad cuando exista un previo embargo de acciones o participaciones de la sociedad que pertenezcan al obligado tributario y que este ejerza el control total o parcial, directo o indirecto de la sociedad en los t\u00e9rminos del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627&amp;p=20230509&amp;tn=1#art42\">art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez acordada la medida y despachado mandamiento al Registro de la Propiedad, el registrador, calificara el documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del articulo citado resulta que del mandamiento que ordene la anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer debe resultar la justificaci\u00f3n de la adopci\u00f3n de la medida con detalle de la relaci\u00f3n de control sobre la sociedad, <strong>pero sin que registrador pueda revisar la cuesti\u00f3n de si existe o no la relaci\u00f3n de control<\/strong>, puesto que su conocimiento recae exclusivamente en la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la cuesti\u00f3n de si existe o no situaci\u00f3n de control total o parcial, directa o indirecta, se ventila ante la Administraci\u00f3n Tributaria y no en el procedimiento registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> Interesante resoluci\u00f3n en la que se aclara lo que es o no calificable en relaci\u00f3n a si existe control de una sociedad a los efectos del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186#a170\">art\u00edculo 170.6 de la LGT<\/a>, y qu\u00e9 es lo que en relaci\u00f3n a ese control puede exigir el registrador a los efectos de posibilitar medidas contra una sociedad en las que el deudor a la Hacienda ostenta participaciones que ya han sido embargadas. Por tanto, en el mandamiento lo \u00fanico que debe <strong>justificarse<\/strong> es la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relaci\u00f3n de control; pero el registrador en ning\u00fan caso puede poner en duda esa justificaci\u00f3n ni mucho menos pedir que se le acredite de cualquier otra forma. Ni siquiera hubiera sido necesaria la presentaci\u00f3n de las copias de las escrituras: si existe o no control lo determina la AEAT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que cuando la Administraci\u00f3n Tributaria dicta una resoluci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer de un bien inmueble propiedad de una sociedad cuyo socio es el deudor, no es preciso justificar documentalmente ante el registrador la relaci\u00f3n de control por parte del deudor en cuya virtud la Administraci\u00f3n Tributaria ha resuelto la procedencia de ordenar la prohibici\u00f3n de disponer. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2023-10831.pdf\">PDF (BOE-A-2023-10831 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 223\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-10831\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"171-herencia-adjudicacion-por-cuotas-indivisas-pactos-sobre-la-extincion-de-comunidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r171\"><\/a>171.*** HERENCIA. ADJUDICACI\u00d3N POR CUOTAS INDIVISAS. PACTOS SOBRE LA EXTINCI\u00d3N DE COMUNIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Orihuela n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es legal e inscribible el pacto que prefija la divisi\u00f3n futura de una finca si no tiene efectos inmediatos, su viabilidad jur\u00eddica se supedita a la obtenci\u00f3n de licencia u otros requisitos administrativos habilitantes y en el que expresamente consta que no implica derecho de uso exclusivo actual sobre las futuras porciones descritas<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura en la que las copropietarias de una finca estipulan el r\u00e9gimen de la futura divisi\u00f3n de la misma, establecen un pacto de indivisi\u00f3n adem\u00e1s de otras cl\u00e1usulas que se ir\u00e1n viendo al comentar la doctrina de esta Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque tales pactos, a su juicio, tienen car\u00e1cter meramente obligacional, no real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Entiende que tales pactos deben inscribirse porque tiene naturaleza real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso parcialmente en los t\u00e9rminos que seguidamente se exponen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I NATURALEZA REAL U OBLIGACIONAL DEL SIGUIENTE PACTO<em>:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Extinci\u00f3n de la comunidad mediante una eventual divisi\u00f3n material de la finca en tres partes determinadas por una superficie, extensi\u00f3n y linderos que ser\u00edan adjudicadas a cada una de las herederas en el caso de que en alg\u00fan momento sea legalmente posible la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de la finca adjudicada, junto con otras reglas como el pacto de prohibici\u00f3n de divisi\u00f3n durante un plazo de diez a\u00f1os<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la Resoluci\u00f3n que resulta indudable el car\u00e1cter real de estas normas que rigen el modo de proceder en su d\u00eda a la disoluci\u00f3n de la comunidad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 En primer lugar, los interesados han atribuido car\u00e1cter real a estos pactos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Es cierto que no basta con la voluntad de los interesados para atribuir a un pacto el car\u00e1cter real, sino que los pactos deben reunir los elementos estructurales propios de un derecho real (conforme al principio del <em>n\u00famerus apertus<\/em> vigente en nuestro derecho).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, se considera que el pacto tiene car\u00e1cter real porque (i) afecta a quienes sean copropietarios al tiempo de la disoluci\u00f3n, (ii) el pacto recae directamente sobre el inmueble y (iii) produce una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real inmobiliaria al modalizar el alcance de la cuota y los procedimientos de disoluci\u00f3n del condominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n: En la medida en que las cl\u00e1usulas ahora debatidas delimitan el contenido del derecho real inscrito, tendr\u00e1n aqu\u00e9llas el alcance inherente al derecho real inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0II LEGALIDAD DEL PACTO QUE PREFIJA UNA DIVISI\u00d3N DE FINCA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La legalidad del pacto es declarada por la Resoluci\u00f3n por las siguientes razones: (i) No tiene efectos inmediatos. (ii) Su viabilidad jur\u00eddica se supedita al cumplimiento de licencia, declaraci\u00f3n de innecesariedad u otros requisitos administrativo habilitantes. (iii) Expresamente hacen constar los interesados que el pacto de divisi\u00f3n material futura no implica derecho de uso exclusivo actual sobre las futuras porciones descritas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusiones: (i) En la medida que el pacto no tiene efectos de presente no es exigible en el momento del pacto ni la individualizaci\u00f3n jur\u00eddica de las fincas ni la correspondiente licencia de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n. (ii) No obstante, \u201cuno de los pactos estipulados puede considerarse, si no justificativo de la exigencia de licencia, como se ha afirmado, s\u00ed de la actuaci\u00f3n registral preventiva respecto de negocios jur\u00eddicos que sin constituir formalmente divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n presentan elementos indiciarios de una posible parcelaci\u00f3n y que s\u00f3lo el \u00f3rgano competente en disciplina urban\u00edstica puede apreciar con los elementos de que dispone\u201d. (Arts. 78 y ss RD. 1093\/1997, de 4 de julio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III SOBRE LA LEGALIDAD DEL SIGUIENTE PACTO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Todos los propietarios pactan expresamente que el propietario de cualquiera de las cuotas indivisas de la finca podr\u00e1 por su sola voluntad y sin necesidad del consentimiento de los titulares de las restantes cuotas, proceder a declarar cualquier tipo de obra nueva sobre la finca, en construcci\u00f3n o terminada, pero siempre y cuando se especifique que dicha edificaci\u00f3n se encuentra sobre la porci\u00f3n de terreno que le corresponder\u00eda en el caso de divisi\u00f3n material y horizontal de la finca y disoluci\u00f3n de copropiedad<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como dicho pacto atribuye, de forma indirecta, a cada copropietario una facultad de uso y disfrute inmediato sobre una porci\u00f3n concreta de terreno que puede servir de soporte a actuaciones de parcelaci\u00f3n encubierta, deben ponerse en conocimiento de la Administraci\u00f3n competente a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 79 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV UNA MENCI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona la inscripci\u00f3n del siguiente pacto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Las comuneras hacen constar la circunstancia de haber sido sufragada por una sola de ellas y su marido la construcci\u00f3n existente sobre la finca y \u00abla opci\u00f3n pactada de que los edificantes en suelo parcialmente ajeno proceder\u00e1n a abonar el valor de la porci\u00f3n de terreno sobre el que existe la edificaci\u00f3n, esto es, la anteriormente descrita como 3) ya que la misma se encuentra totalmente cercada del resto por muros, esto es, est\u00e1 parcelada pero descrita dicha parcelaci\u00f3n y que la misma no tiene un destino r\u00fastico o agr\u00edcola<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 No es inscribible y no ha de tener trascendencia registral alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Al no constar inscrita la obra nueva existente sobre la finca ni habi\u00e9ndose presentado al Registro de la Propiedad el t\u00edtulo declarativo de la misma, es claro que procede denegar toda menci\u00f3n registral a la misma en el folio de la finca sobre la que se encuentra enclavada. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-10832\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2023-10832.pdf\">PDF (BOE-A-2023-10832 &#8211; 20\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 297\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-10832\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-10832\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"172-herencia-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r172\"><\/a>172.* HERENCIA. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Logro\u00f1o n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia respecto de una de las fincas inventariadas\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta de la otorgante, no cabe acceder a la inscripci\u00f3n por exigencias del tracto sucesivo<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una finca adjudicada en una escritura de herencia. Dicha finca no consta inscrita a nombre de los causantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque la finca consta inscrita a nombre de terceras personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alegan que se trata de un error en la inscripci\u00f3n y que hay una sentencia que declara la propiedad de los recurrentes (Esta sentencia no se ha presentado a inscripci\u00f3n sino que la acompa\u00f1an al escrito de recurso).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta de la otorgante, no cabe acceder a la inscripci\u00f3n mientras no se presenten los t\u00edtulos oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (cfr. art\u00edculo 208).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se reitera la doctrina sobre el r\u00e9gimen legal previsto para la rectificaci\u00f3n de errores padecidos en los asientos registrales y sobre la inadmisi\u00f3n en el recurso de documentos que no han sido objeto de calificaci\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-10833\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2023-10833.pdf\">PDF (BOE-A-2023-10833 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 229\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-10833\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-10833\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"173-compraventa-conjunta-de-cuota-indivisa-de-usufructo-y-nuda-propiedad-principio-de-especialidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r173\"><\/a>173.* COMPRAVENTA CONJUNTA DE CUOTA INDIVISA DE USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de compraventa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Una finca consta inscrita por mitades indivisas: Una primera mitad (1\/2) en pleno dominio a favor de A, y una segunda mitad (1\/2) a favor de A (el usufructo y de B (la nuda propiedad). Ahora se vende el pleno dominio de un 3,4% indiviso del total, sin m\u00e1s especificaciones, y comparecen como vendedores A y B, por lo que no es necesario especificar en la escritura a qu\u00e9 mitad indivisa de origen corresponde la cuota indivisa vendida, pues es obvio que corresponde a la segunda mitad indivisa de titularidad compartida al comparecer los dos cotitulares de dicha mitad como vendedores. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se vende un porcentaje indiviso del 3,64% del pleno dominio de una finca, de la cual pertenece una mitad indivisa a A (en cuanto a la nuda propiedad) y a B (en cuanto al usufructo); la otra mitad indivisa es propiedad en pleno dominio de B. Comparecen como vendedores A y B, pero en la escritura no se especifica si el porcentaje indiviso vendido corresponde a la primera mitad indivisa (de 2 personas) o a la segunda mitad indivisa (de ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>considera defecto del t\u00edtulo que no se especifique a qu\u00e9 mitad pertenece el porcentaje indiviso vendido, invocando el principio de especialidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario <\/strong>autorizante recurre y alega falta de motivaci\u00f3n de la nota pues no se sabe bien cual es el defecto; a\u00f1ade que, si los vendedores son A y B, la porci\u00f3n indivisa vendida s\u00f3lo puede ser de la mitad que ambos son propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Es indudable que, habida cuenta de los t\u00e9rminos literales de la escritura calificada, y del hecho de que la venta se otorga por los dos interesados que agotan la plena titularidad del \u00fanico bien objeto de aquella, el objeto de dicha venta no es sino el pleno dominio de la participaci\u00f3n indivisa que se especifica. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-10834\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2023-10834.pdf\">PDF (BOE-A-2023-10834 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 210\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-10834\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-10834\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"174-rectificacion-de-asientos-ordenados-por-resolucion-judicial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r174\"><\/a>174.* RECTIFICACI\u00d3N DE ASIENTOS ORDENADOS POR RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n de herencia y segregaci\u00f3n (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La rectificaci\u00f3n de asientos ordenados por resoluci\u00f3n judicial requiere que intervengan todos los interesados en el procedimiento u otra resoluci\u00f3n judicial que lo determine.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia, se efect\u00faan <strong>varias segregaciones<\/strong> (una para la <em>cesi\u00f3n gratuita de un vial <\/em>municipal) y una <strong>divisi\u00f3n horizontal<\/strong> sobre una finca con una superficie registral originaria de 2.827 m2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Posteriormente, por<strong> Sentencia firme,<\/strong> se declara, a favor de un tercero, la <em>doble inmatriculaci\u00f3n <\/em>de parte de la finca matriz segregada, que no ten\u00eda los 2.827 m2 consignados en la escritura sino 784 m2 y anula la escritura ordenando la cancelaci\u00f3n de los asientos y segregaciones (Salvo la del vial cedido al Ayuntamiento, que subsiste).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En ejecuci\u00f3n de sentencia se <strong>cancelan todos<\/strong> los asientos salvo el de cesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Ahora los <strong>herederos<\/strong> que segregaron <strong>otorgan<\/strong> (por si solos, sin la contraparte a cuyo favor se declar\u00f3 la doble inmatriculaci\u00f3n) <strong>nueva escritura de\u201d rectificaci\u00f3n en cumplimiento de sentencia\u201d<\/strong> y manifiestan que <strong>rectifican<\/strong> la superficie originaria de la finca (2.827 m2) por la que resulta de la sentencia (784 m2) sobre la que cabe mantener la divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, por entender que la Sentencia ya se cumpli\u00f3 en su d\u00eda con las cancelaciones ya practicadas, y que una nueva rectificaci\u00f3n exige el consentimiento de todos los entonces litigantes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que no se trata de ejecutar una sentencia, que ya se ha ejecutado con las cancelaciones, sino solamente una nueva adjudicaci\u00f3n hereditaria basada en las superficies declaradas en la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nAunque admite que aunque en un supuesto \u201cnormal\u201d, en que no hubiera habido sentencia, s\u00ed habr\u00eda estimado el recurso; en este caso, al tratarse de la ejecuci\u00f3n de una sentencia judicial y no deducirse indubitadamente de la misma por s\u00ed sola, ser\u00e1 preciso, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 40 LH<\/a>, que intervengan todos los interesados en el procedimiento u otra resoluci\u00f3n judicial que lo determine. <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">)<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-10835\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2023-10835.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-10835 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 231\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-10835\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-10835\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"175-protocolizacion-de-operaciones-particionales-pago-en-metalico-de-la-legitima\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r175\"><\/a>175.** PROTOCOLIZACI\u00d3N DE OPERACIONES PARTICIONALES. PAGO EN MET\u00c1LICO DE LA LEG\u00cdTIMA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 53, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN:<\/strong> La partici\u00f3n realizada de conformidad con los art\u00edculos 841 y siguientes del C\u00f3digo Civil requiere la aprobaci\u00f3n de todos los legitimarios, no solo de los que reciben su leg\u00edtima mediante un pago en met\u00e1lico.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong> Se otorga escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales causadas al fallecimiento de una se\u00f1ora que fallece en estado de viuda, habiendo otorgado testamento en que nombra heredera a una de sus hijas y lega la leg\u00edtima estricta a los dem\u00e1s legitimarios, facultando a la heredera para pagarles sus leg\u00edtimas en met\u00e1lico, y procede al nombramiento de un albacea comisario contador partidor. La escritura de protocolizaci\u00f3n fue otorgada por el contador partidor, la hija instituida heredera y cuatro de los ocho legitimarios. A los legitimarios que s\u00ed comparecen en la escritura se les paga su leg\u00edtima mediante parte del exceso de adjudicaci\u00f3n de la heredera, y a los tres que no comparecen se les paga mediante la adjudicaci\u00f3n de bienes inventariados en la herencia (una cuenta bancaria y el ajuar dom\u00e9stico).<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>REGISTRADOR:<\/strong> El registrador suspende la inscripci\u00f3n mientras no se acredite bien la confirmaci\u00f3n expresa de los legitimarios no comparecientes, bien la aprobaci\u00f3n por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia o de Notario de conformidad con el art\u00edculo 844 y dentro del plazo que establece dicho art\u00edculo.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RECURSO:<\/strong> El contador partidor interpone recurso contra dicha calificaci\u00f3n alegando que respecto a uno de los legitimarios que no comparece en la escritura no se le ha efectuado un pago en met\u00e1lico de la leg\u00edtima, sino que la misma ha sido pagada con bienes de la herencia (una cuenta bancaria), y respecto a las otras legitimarias no comparecientes, han percibido su leg\u00edtima mediante transferencias, prueba evidente de su conformidad con las operaciones particionales, por lo que las han aceptado t\u00e1citamente. En definitiva, a juicio del recurrente la exigencia de la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n por Notario o Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia es necesaria cuando falta el consentimiento de aquellos a quienes se paga su leg\u00edtima en met\u00e1lico, no cuando falta el consentimiento de cualesquiera otros a los que se les paga con adjudicaciones de bienes hereditarios.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>La <strong>DGSJFP<\/strong> desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>DOCTRINA:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG afirma que la literalidad de los preceptos 841 y siguientes del C\u00f3digo Civil es clara: es necesario el consentimiento de todos los legitimarios, sin que se hagan distinciones por raz\u00f3n de como hubieran sido las adjudicaciones de los que no consintieron la partici\u00f3n, y sin que el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art841\">841<\/a> distinga entre met\u00e1lico hereditario o extrahereditario.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span>(ABG)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-10836\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2023-10836.pdf\">PDF (BOE-A-2023-10836 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-10836\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-10836\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"176-ejecucion-judicial-hipotecaria-incumplimiento-aplicacion-art-671-lec\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r176\"><\/a>176.*** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. INCUMPLIMIENTO APLICACI\u00d3N ART 671 LEC<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cartagena n.\u00ba 4 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n y el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n dictados en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> las resoluciones judiciales deben especificar con suficiente detalle el lugar y la forma en que las comunicaciones se han realizado a fin de que el Registrador pueda calificar que el deudor ha sido demandado y requerido de pago en el domicilio que consta en el Registro.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n y el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n dictados en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados. La finca hipotecada se adjudic\u00f3 al ejecutante al no haber concurrido postores a la subasta, por el importe de la totalidad de lo adeudado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> al haber apreciado los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. En el documento calificado se hace constar que \u00abel deudor fue requerido judicialmente\u00bb, sin especificar d\u00f3nde se ha practicado el mismo. Por tanto no consta que se haya requerido de pago al deudor en el domicilio se\u00f1alado en la escritura de hipoteca a efectos de requerimientos y notificaciones,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. En cuanto al importe de adjudicaci\u00f3n, en el decreto se hace constar que el tipo de subasta es de\u00a0186.276 \u20ac. coincidente con el que consta en el Registro, y que \u00abprevios los tr\u00e1mites legales oportunos, se acord\u00f3 anunciar la venta en p\u00fablica subasta de la citada finca, celebr\u00e1ndose la misma el d\u00eda se\u00f1alado con la \u00fanica comparecencia de la parte actora, por lo que se le concedi\u00f3 el plazo de veinte d\u00edas, para que, si le conven\u00eda, solicitase su adjudicaci\u00f3n por cantidad igual o superior al sesenta por ciento del valor de tasaci\u00f3n o por lo que se le adeuda por todos los conceptos, lo cual ha solicitado\u00bb, sin que conste la fecha de celebraci\u00f3n de la subasta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finca se ha adjudicado por todos los conceptos, es decir, por un total de\u00a060.080,66 \u20ac, inferior al\u00a050% del valor de tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta la fecha del Decreto de Adjudicaci\u00f3n que es de\u00a05 de abril de\u00a02.013 (que es la \u00fanica fecha que consta en el documento calificado) se solicita aclaraci\u00f3n respecto al importe de adjudicaci\u00f3n, ya que en dicha fecha se encontraba vigente la reforma del art\u00a0671 de la LEC operada por el art\u00a02.3 del Real Decreto-Ley\u00a08\/2011, de\u00a01 de julio, que entr\u00f3 en vigor el\u00a07 de julio de\u00a02.011 y dejo de estarlo el\u00a015 de mayo de\u00a02 013, disponiendo que \u00abSi en el acto de la subasta no hubiere ning\u00fan postor, podr\u00e1 el acreedor pedir la adjudicaci\u00f3n de los bienes por cantidad igual o superior al sesenta por ciento de su valor de tasaci\u00f3n\u00bb. El sesenta por ciento del valor de tasaci\u00f3n es\u00a0111.765,6 \u20ac.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>I. DOMICILIO PARA REQUERIMIENTO DE PAGO.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; Para que pueda utilizarse el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados, en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca debe hacerse constar un domicilio, que fijar\u00e1 el deudor, para la pr\u00e1ctica de los requerimientos y las notificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El Registrador debe calificar que el deudor haya sido demandado y requerido de pago (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">132 LH<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">686 LEC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En cuanto a la forma en que debe efectuarse el requerimiento, hay que estar a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 686 LEC<\/a> de donde resulta que la notificaci\u00f3n y requerimiento de pago al deudor ha de realizarse, en primer lugar, en el domicilio que aparezca vigente seg\u00fan el Registro. Cuando dicha notificaci\u00f3n no resulta posible, el propio <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo\u00a0686.3<\/a>, dispone que se proceder\u00e1 a ordenar la publicaci\u00f3n de edictos en la forma prevista en el art\u00edculo\u00a0164 de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, la dicci\u00f3n literal de la ley, la notificaci\u00f3n mediante edictos fue considerada por nuestro Tribunal Constitucional como un mecanismo excepcional al que s\u00f3lo cabe recurrir cuando se hubieran agotado todas las posibilidades de notificaci\u00f3n personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, el decreto de adjudicaci\u00f3n se limita a afirmar que \u00abel deudor fue requerido judicialmente\u00bb, sin hacer ninguna aclaraci\u00f3n de si dicho requerimiento se efectu\u00f3 en el domicilio que a tal efecto consta en la inscripci\u00f3n de hipoteca, o en cualquiera de las dem\u00e1s formas previstas en la Ley Rituaria siendo <strong>requisito necesario que cae dentro de la calificaci\u00f3n registral que las resoluciones judiciales especifiquen con suficiente detalle el lugar y la forma en que dicha comunicaci\u00f3n se ha realizado<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>II. EL ART\u00cdCULO 671 LEC.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Al tiempo en que se dict\u00f3 el decreto de adjudicaci\u00f3n (5 de abril de\u00a02013) la redacci\u00f3n vigente del citado <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo\u00a0671<\/a> establec\u00eda en su primer p\u00e1rrafo: \u00ab<em>Si en el acto de la subasta no hubiere ning\u00fan postor, podr\u00e1 el acreedor pedir la adjudicaci\u00f3n de los bienes por cantidad igual o superior al sesenta por ciento de su valor de tasaci\u00f3n<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de las normas aplicables al tiempo de dictarse el decreto,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Una adjudicaci\u00f3n por el importe de lo adeudado por todos los conceptos, siendo esta cantidad inferior al 60% del valor de subasta, solo ser\u00e1 admisible en caso de que la finca objeto de ejecuci\u00f3n no sea la vivienda habitual del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) En el caso resuelto, la finca ejecutada se describe como vivienda unifamiliar y del decreto no resulta si es o no la vivienda habitual de los ejecutados, por lo que a juicio del Centro Directivo parece razonable exigir la oportuna aclaraci\u00f3n al respecto para poder determinar si la adjudicaci\u00f3n se ha realizado respetando las normas legales que en aquel momento se encontraban vigentes.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-10837\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2023-10837.pdf\">PDF (BOE-A-2023-10837 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 272\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-10837\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-10837\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"177-inmatriculacion-diferencias-descriptivas-entre-escritura-y-catastro-medios-inmatriculadores\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r177\"><\/a>177.** INMATRICULACI\u00d3N. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS ENTRE ESCRITURA Y CATASTRO. MEDIOS INMATRICULADORES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de varias fincas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La discrepancia entre la superficie alfanum\u00e9rica de una certificaci\u00f3n catastral anterior a 2015 y la superficie gr\u00e1fica que figura en la actualidad, no es, por s\u00ed sola, relevante para considerar que hay falta de coincidencia entre el t\u00edtulo y el Catastro a los efectos de la inmatriculaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En 2006 se otorg\u00f3 una escritura de adjudicacio\u0301n de fincas mediante subasta, otorgada por la Agencia Tributaria, tras el embargo de varias fincas que se deci\u0301an no constar inscritas en el Registro de la Propiedad, ni resultar acreditado el ti\u0301tulo de propiedad del embargado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Presentada en la actualidad dicha escritura en el Registro de la Propiedad, la <strong>nota de calificacio\u0301n<\/strong> se\u00f1ala dos defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. La descripcio\u0301n de las fincas que se hace en la escritura y la que resulta de las calificaciones catastrales gra\u0301ficas y descriptivas incorporadas no es coincidente con la superficie que resulta del archivo GML, extrai\u0301do del Catastro, que contiene la representacio\u0301n gra\u0301fica de la finca y las coordenadas de sus ve\u0301rtices.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. No se cumple la exigencia del actual <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205 LH<\/a>, en el sentido de que el transmitente acredite, tambie\u0301n mediante ti\u0301tulo pu\u0301blico, haber adquirido la propiedad de la finca cuya inmatriculacio\u0301n se pretende, al menos, un an\u0303o antes del otorgamiento del ti\u0301tulo inmatriculador.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La <strong>sociedad adjudicataria de las fincas recurre<\/strong> alegando que esta\u0301n inmatriculadas y deben admitirse ciertas discrepancias descriptivas, y que la escritura de adjudicacio\u0301n es ti\u0301tulo inmatriculador.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La <strong>DGSJFP estima el recurso en cuanto al primer defecto y lo desestima respecto del segundo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Sobre la <strong>falta de coincidencia<\/strong> entre la superficie que figura en la escritura (y en la certificaci\u00f3n catastral que se acompa\u00f1\u00f3 a la misma) y la que consta actualmente en el Catastro:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13\/2015, las certificaciones catastrales expresaban como superficie de los inmuebles catastrales la que constaba en la base de datos alfanume\u0301rica catastral, que en ocasiones, e incluso con frecuencia, no era exactamente coincidente con la que resultaba geome\u0301tricamente o gra\u0301ficamente de la cartografi\u0301a catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Tras la Ley 13\/2015, para evitar tales discordancias y los efectos perturbadores que ello pudiera producir en el tra\u0301fico juri\u0301dico, el Catastro procedio\u0301 a sustituir el dato de la \u00absuperficie\u00bb (a secas) que constaba en la base de datos alfanume\u0301rica catastral por el de la \u00absuperficie gra\u0301fica\u00bb geome\u0301tricamente resultante de la cartografi\u0301a catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Ello explica que actualmente, en muchas ocasiones, al proceder a obtener de la sede de Catastro el fichero GML comprensivo de la precisa ubicacio\u0301n, delimitacio\u0301n y superficie georreferenciada del inmueble catastral, tal \u00absuperficie gra\u0301fica\u00bb pueda no ser exactamente coincidente (como efectivamente ocurre en el caso que nos ocupa) con la que se expreso\u0301 como \u00absuperficie\u00bb en certificaciones expedidas con anterioridad a la Ley 13\/2015.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Pero <strong>lo importante es comprobar que no haya habido un cambio en la geometri\u0301a catastral del inmueble, que es la que define la identidad del mismo<\/strong>. Si no consta que haya habido tal cambio, (extremo al que no alude la nota de calificacio\u0301n) habri\u0301a de interpretarse en principio que el ti\u0301tulo que se otorgo\u0301 en el\u00a0an\u0303o 2006 tomando la superficie alfanum\u00e9rica sigue teniendo por objeto el mismo inmueble catastral, y con la misma geometri\u0301a y superficie que hoy.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Por ello, el primer defecto expresado en la nota de calificacio\u0301n, tal como consta\u00a0redactado, y en la medida en que solo alude a la diferencia entre la \u00absuperficie\u00bb a secas y la \u00absuperficie gr\u00e1fica\u00bb, pero no a la existencia de divergencias geom\u00e9tricas, que alteren la identidad de la parcela, ha de ser revocado.<\/p>\n<p>2. Sobre la <strong>inmatriculaci\u00f3n<\/strong> de las fincas:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">A la vista de que no figuran inmatriculadas, deben cumplirse los requisitos de los arts. 203 o 205 LH, lo que no sucede en el presente caso, pues ni se ha tramitado el expediente de dominio, ni se aporta un segundo t\u00edtulo que puede servir de base a la inmatriculaci\u00f3n.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-10838\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2023-10838.pdf\">PDF (BOE-A-2023-10838 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 424\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-10838\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-10838\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"178-recurso-contra-georreferenciacion-ya-practicada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r178\"><\/a>178.* RECURSO CONTRA GEORREFERENCIACI\u00d3N YA PRACTICADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la decisi\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4, de practicar la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de superficie y de la georreferenciaci\u00f3n de una finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> no cabe recurso contra una inscripci\u00f3n practicada. En la regulaci\u00f3n del art. 199 LH, no est\u00e1 previsto que el registrador comunique a los opositores la desestimaci\u00f3n de sus alegaciones.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> se presenta oposici\u00f3n por parte de uno de los colindantes. El registrador de la propiedad finaliza el expediente procediendo a practicar la inscripci\u00f3n solicitada. El opositor solicita al registrador que le comunique la resoluci\u00f3n por la que desestima las alegaciones y, ante la falta de comunicaci\u00f3n, interpone recurso contra la actuaci\u00f3n del registrador y contra la inscripci\u00f3n practicada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> informa sobre la improcedencia del recurso una vez que se ha practicado el asiento de inscripci\u00f3n solicitado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Solo cabe interponer recurso gubernativo cuando el registrador califica negativamente el t\u00edtulo, sea total o parcialmente, pues los asientos, una vez practicados, est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">1, 3\u00ba LH<\/a>, y no pueden rectificarse sin consentimiento del titular registral, o sin sentencia reca\u00edda en juicio en el que el titular registral haya sido demandado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">No puede atenderse a la solicitud formulada por el recurrente de remisi\u00f3n del informe emitido respecto a sus alegaciones, porque el mismo no est\u00e1 previsto legalmente, puesto que el expediente del art. 199 LH no es contencioso entre partes, sino de tramitaci\u00f3n ante el registrador, ni tampoco a la de la remisi\u00f3n de \u00abla resoluci\u00f3n dictada por el registrador que puso fin al referido expediente, puesto que la misma solo se comunica al promotor del expediente, conforme a dicho precepto.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-10951\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/08\/pdfs\/BOE-A-2023-10951.pdf\">PDF (BOE-A-2023-10951 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 222\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-10951\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-10951\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"179-inscripcion-de-aprovechamiento-de-aguas-privadas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r179\"><\/a>179.** INSCRIPCI\u00d3N DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS PRIVADAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ibi, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de notoriedad y constituci\u00f3n de comunidad de bienes cuyo objeto es regular el aprovechamiento de aguas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: para que tenga reflejo registral el aprovechamiento de aguas es necesario acreditar la inscripci\u00f3n en el Cat\u00e1logo de Aguas Privadas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n un acta de notoriedad y constituci\u00f3n de comunidad de bienes cuyo objeto es regular el aprovechamiento de aguas. Se trataban de diferentes propietarios de fincas en cuya descripci\u00f3n constaba el derecho al aprovechamiento de determinados turnos de aguas privadas, junto con los titulares de otros turnos de aprovechamiento de aguas privadas que no constaban inmatriculados en el Registro de la Propiedad y declaraban que exist\u00eda una comunidad de bienes de facto desde tiempo inmemorial que reca\u00eda sobre determinadas aguas e instalaciones para el aprovechamiento de las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong> Registrador califica negativamente<\/strong> apreciando tres defectos si bien s\u00f3lo es objeto de recurso el segundo se\u00f1alado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. La comunidad de bienes es una entidad sin personalidad jur\u00eddica, por lo que la adquisici\u00f3n por ella de alg\u00fan bien implica en realidad una adquisici\u00f3n por sus integrantes, proindiviso entre ellos. Teniendo en cuanta que tiene por objeto regular el uso de los aprovechamientos de aguas privadas, su reflejo registral se puede realizar de diversas modalidades pero siempre en favor de los part\u00edcipes o copropietarios, no a favor de la Comunidad de Bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Para que tenga reflejo registral el aprovechamiento de aguas es necesario acreditar la inscripci\u00f3n en el Cat\u00e1logo de Aguas Privadas, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Varias de las fincas o derechos aportadas a la comunidad de bienes no constan inmatriculadas o constan inscritas en favor de titulares distintos de quienes otorgan el acta.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> (ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r320\">R. de 18 de julio de 2018<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La legislaci\u00f3n hipotecaria regula la inscripci\u00f3n de las concesiones administrativas de las aguas p\u00fablicas y la inscripci\u00f3n de la propiedad privada del agua, contemplada en el doble aspecto de un bien inmueble en s\u00ed misma (art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art334\">334.8.\u00ba<\/a> del C\u00f3digo Civil) y de un bien vinculado a otros inmuebles, normalmente fincas r\u00fasticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo esto ha dado lugar a varias posibilidades de reflejar en el Registro los derechos privados sobre el agua:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) agua inscrita como finca independiente, en propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) agua inscrita en propiedad, pero no como finca independiente sino como cualidad de la finca de que forme parte o en la que est\u00e9 situada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) derecho a beneficiarse (cualidad del predio dominante) de aguas de propiedad ajena, situadas en otra finca o inscritas ellas mismas como finca independiente (predios sirvientes en ambos casos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba) agua inscrita en propiedad en favor de una comunidad especial considerada como entidad con personalidad propia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba) cuota de agua en una comunidad especial, inscrita en propiedad como finca independiente, y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba) cuota de agua en una comunidad especial, inscrita en propiedad, pero no como finca independiente sino como cualidad de la finca a que se destina (que debe pertenecer al titular de la cuota).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto al que se refiere el presente recurso trata de unos derechos de aprovechamiento de aguas privadas <strong>preexistentes a la Ley de Aguas de\u00a01985. <\/strong>Eran aplicables las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley de Aguas de\u00a01985, de acuerdo con las cuales el interesado pod\u00eda <strong>optar<\/strong> en el plazo de tres a\u00f1os por acreditar su derecho para su inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas, <strong>y<\/strong> si transcurrido dicho plazo <strong>no lo hubiera hecho<\/strong> \u2013que es lo que ha sucedido en este supuesto &#8211; <strong>mantendr\u00eda la titularidad<\/strong> de su derecho en la misma forma que hasta entonces, pero <strong>no<\/strong> podr\u00e1 <strong>gozar de la protecci\u00f3n administrativa que se deriva de la inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta propiedad privada o aprovechamientos de aguas privadas existentes al entrar en vigor dicha ley <strong>podr\u00e1n ser objeto de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, tanto si ya hab\u00eda tenido acceso al Registro antes de dicha vigencia como si se pretendiera inmatricularla<\/strong> (Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional n\u00famero 227\/1988, de 29 de noviembre).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, tanto en el supuesto de primeras como de segundas inscripciones, ser\u00e1 <strong>imprescindible acompa\u00f1ar al t\u00edtulo o documento principal en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0(cfr.\u00a0art\u00edculo\u00a033 del Reglamento Hipotecario), <strong>el complementario consistente en la certificaci\u00f3n del Organismo de cuenca o Administraci\u00f3n Hidr\u00e1ulica de Comunidad Aut\u00f3noma competente en la correspondiente cuenca intracomunitaria, acreditativa del contenido de la oportuna inscripci\u00f3n en el Cat\u00e1logo de Aprovechamientos de Aguas Privadas, y la certificaci\u00f3n negativa de inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta propiedad preexistente, que se mantiene despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, puede ser inscrita en el Registro de la Propiedad tanto como finca independiente como haciendo constar la existencia de las aguas en la inscripci\u00f3n de la finca de que formen parte, como una cualidad de la misma (cfr.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art66\">art\u00edculo\u00a066, p\u00e1rrafos primero y segundo, del Reglamento Hipotecario<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la <strong>inmatriculaci\u00f3n de aguas privadas en el Registro, preexistentes a la Ley de Aguas de\u00a01985<\/strong>, es necesario acreditar la inclusi\u00f3n de las mismas en el Cat\u00e1logo de Aprovechamientos de Aguas Privadas. Tambi\u00e9n es necesario acreditar dicha inclusi\u00f3n cuando dichas aguas privadas ya figuran inscritas en el Registro de la Propiedad, pero se pretende modificar las condiciones del aprovechamiento, como sucede en este caso. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-10952\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/08\/pdfs\/BOE-A-2023-10952.pdf\">PDF (BOE-A-2023-10952 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-10952\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-10952\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"180-compraventa-dominio-publico-maritimo-terrestre-certificado-de-costas-plano-de-situacion-de-la-finca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r180\"><\/a>180.** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>COMPRAVENTA. DOMINIO P\u00daBLICO MAR\u00cdTIMO TERRESTRE. CERTIFICADO DE COSTAS. PLANO DE SITUACI\u00d3N DE LA FINCA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palafrugell, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la compraventa de varias fincas por posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En el caso de segundas transmisiones de fincas ya inscritas que invadan o intersecten con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre, compete al registrador de oficio, (no al presentador del documento), solicitar el Servicio Perif\u00e9rico de Costas un certificado acreditativo de no invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, que debe de ser emitido y enviado en el plazo de un mes. El registrador, si tiene dudas de la ubicaci\u00f3n de la finca vendida, incluso si son apartamentos o garajes en propiedad horizontal, puede reclamar al interesado que aporte un plano al Registro de situaci\u00f3n de las fincas para apreciar su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con la l\u00ednea del dominio p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se venden varias fincas inscritas de un edificio en propiedad horizontal cercano a la costa del mar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque la finca matriz intersecta con la l\u00ednea del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre, por lo que solicita del interesado que obtenga un Certificado del Servicio de Costas acreditativo de la no invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico de las fincas transmitidas y para ello que a dicho organismo un plano del edificio con la situaci\u00f3n de las fincas transmitidas en relaci\u00f3n con el dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que es al registrador a quien compete contactar con el Servicio de Costas para que, en el plazo de un mes desde la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n, certifique si la finca invade el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre y su situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las servidumbres de protecci\u00f3n y tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:\u00a0<\/strong>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20220802&amp;tn=1#a35\">35 de dicho Reglamento<\/a>, cuando no sea posible la identificaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca transmitida en la cartograf\u00eda catastral o existan dudas razonadas sobre su ubicaci\u00f3n real, el registrador puede solicitar del interesado que aporte un plano de situaci\u00f3n de la finca. Dicha solicitud deber\u00e1 ser debidamente motivada. El interesado tiene que aportar dicho plano en el plazo de 10 d\u00edas desde que reciba dicha notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo en el caso en que despu\u00e9s de tal comprobaci\u00f3n resulte invasi\u00f3n o intersecci\u00f3n de la finca transmitida con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre, para inscribir segundas transmisiones el registrador tiene que seguir el procedimiento regulado en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20220802&amp;tn=1#a36\">art\u00edculo 36 del Reglamento de Costas,<\/a> es decir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-El registrador tiene que contactar con el Servicio de Costas y solicitar el certificado de no invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre de la finca transmitida y su situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las servidumbres de protecci\u00f3n y tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- El Servicio de Costas tienen que emitir y enviar directamente al Registro el certificado de no invasi\u00f3n en el plazo de un mes desde la notificaci\u00f3n recibida desde el Registro<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Si el servicio de Costas no emite o env\u00eda la certificaci\u00f3n en el plazo se\u00f1alado de un mes , el Registrador debe practicar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso objeto de esta resoluci\u00f3n, la situaci\u00f3n era la siguiente:<\/p>\n<p><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/05\/graficos-resolucion.jpg\" \/><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-10953\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/08\/pdfs\/BOE-A-2023-10953.pdf\">PDF (BOE-A-2023-10953 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 754\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-10953\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-10953\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"181-agrupacion-de-fincas-inicio-de-oficio-del-expediente-del-art-199-pese-a-existir-correspondencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r181\"><\/a>181.** AGRUPACI\u00d3N DE FINCAS. INICIO DE OFICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 PESE A EXISTIR CORRESPONDENCIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca registral y consiguiente rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, una vez tramitado el expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El registrador puede decidir iniciar el expediente del art. 199 LH aunque exista coincidencia entre la superficie registral y la georreferenciada, si alberga dudas sobre la delimitaci\u00f3n de la finca registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n de tres fincas registrales que, seg\u00fan el interesado, se corresponden con una sola parcela catastral, existiendo coincidencia entre sus respectivas superficies.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> de la propiedad decide iniciar el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH,<\/a> en cuya tramitaci\u00f3n se presentan alegaciones por parte de un colindante, en base a las cuales el registrador suspende la inscripci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n, por existir un conflicto latente en la delimitaci\u00f3n de las dos fincas, que determina que sea necesario el acuerdo expreso de los colindantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">El <strong>interesado recurre<\/strong> alegando, en primer lugar, la improcedencia de iniciar un expediente del art. 199 LH, dado que la superficie resultante de sumar las tres fincas registrales coincide con la resultante de la certificaci\u00f3n catastral. Tambi\u00e9n alega falta de motivaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de iniciar un expediente del art. 199 y con la de suspender la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Si bien no es aplicable, con car\u00e1cter general, el procedimiento del art. 199 a las modificaciones de entidades hipotecarias, <strong>cabe que el registrador lo inicie de oficio<\/strong> si, a la vista de la documentaci\u00f3n aportada y del historial registral de la finca, alberga dudas sobre la verdadera superficie de esta. En el presente supuesto, se advierte cierta imprecisi\u00f3n en la descripci\u00f3n registral de la fincas, lo que justifica la actuaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>falta de motivaci\u00f3n<\/strong> de la nota de calificaci\u00f3n, el registrador funda su juicio en las dudas derivadas de la descripci\u00f3n literaria inicial de las fincas, de la inconsistencia de los linderos y de la oposici\u00f3n del colindante registral notificado, que aporta un informe t\u00e9cnico contradictorio con el presentado por el interesado, sin que competa al registrador resolver cu\u00e1l de los dos informes es el exacto, pues ello excede del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art. 199 LH, pues su finalidad no es resolver una controversia, sino que la documentaci\u00f3n aportada por quien se opone a la inscripci\u00f3n solo tiene por objeto justificar su alegaci\u00f3n para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente, practic\u00e1ndose, entonces s\u00ed, las pruebas que el juez estime convenientes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> De nuevo se plantea el problema de la delimitaci\u00f3n entre los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">arts. 9<\/a> y 199 LH. El primero de ellos, aplicable al supuesto que nos ocupa, pues se trata de inscribir una agrupaci\u00f3n de fincas, solo exige correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral, cuesti\u00f3n que no se pone en duda en el presente caso, y que no se invada el dominio p\u00fablico. Ninguna de las dos circunstancias se produce en este supuesto. En cambio, el art. 199 LH, previsto para completar la descripci\u00f3n literaria requiere en todo caso la notificaci\u00f3n a los colindantes y la atenci\u00f3n a sus alegaciones. Se trata de una vieja cuesti\u00f3n que la DG ha zanjado, desde la R. de 17 de noviembre de 2015, exigiendo la tramitaci\u00f3n del art. 199 en todo caso en que el registrador tenga dudas sobre la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes, ya sea la georreferenciaci\u00f3n potestativa o preceptiva. No me parece un mal criterio, siempre que el registrador motive las dudas que le llevan a aplicar el art. 199 a un supuesto que, en principio, no lo requiere, motivaci\u00f3n que parece existir en el caso que nos ocupa (VEJ).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-10954\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/08\/pdfs\/BOE-A-2023-10954.pdf\">PDF (BOE-A-2023-10954 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 275\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-10954\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-10954\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"182-andalucia-caducidad-automatica-licencias-segregacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r182\"><\/a>182.** ANDALUC\u00cdA: CADUCIDAD AUTOM\u00c1TICA LICENCIAS SEGREGACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de V\u00e9lez Rubio, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n, permuta y agrupaci\u00f3n (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Por excepci\u00f3n a la regla general, en Andaluc\u00eda, la caducidad de las licencias de segregaci\u00f3n se produce autom\u00e1ticamente \u201cex lege\u201d (a los 3 meses)<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En un municipio andaluz se concede<strong> licencia de segregaci\u00f3n<\/strong> en fecha 15 de julio de 2021, se subsana en fecha 17 de noviembre de 2021 y el d\u00eda 28 de marzo de 2022 <strong>se otorga la escritura<\/strong>, en la que se solicita al notario que remita copia autorizada al Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>, por haber<strong> caducado la licencia<\/strong> ya que:<br \/>\nEl <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-20916&amp;p=20221202&amp;tn=1#a9-3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 91-4 de la Ley 7\/2021, de 1 de diciembre, de <em>impulso para la sostenibilidad del territorio de Andaluc\u00eda<\/em><\/a> [y antes, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-811&amp;p=20211203&amp;tn=1#a66\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 7\/2002<\/a>] dice: <em>\u00ab4. (&#8230;) Las licencias municipales sobre parcelaciones, segregaciones o divisiones se otorgan y expiden bajo la <strong>condici\u00f3n de la presentaci\u00f3n en el municipio<\/strong>, dentro de los <strong><u>3 meses<\/u><\/strong> siguientes a su otorgamiento o expedici\u00f3n, de la <strong>escritura p\u00fablica<\/strong> en la que se contenga el acto de parcelaci\u00f3n. La <strong>no presentaci\u00f3n en plazo de la escritura p\u00fablica determina la <u>caducidad<\/u> <\/strong>de la licencia por ministerio de la ley, sin necesidad de acto aplicativo alguno. El plazo de presentaci\u00f3n podr\u00e1 ser prorrogado por razones justificadas. En la misma escritura en la que se contenga el acto parcelatorio y la oportuna licencia testimoniada, los otorgantes deber\u00e1n requerir a la Notar\u00eda autorizante para que env\u00ede por conducto reglamentario<strong> copia autorizada <\/strong>de la misma al Ayuntamiento correspondiente, con lo que se dar\u00e1 por cumplida la exigencia de protecci\u00f3n a la que se refiere el p\u00e1rrafo anterior. <\/em>(\u2026) \u00bb .<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Notario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que conforme a la reiterada jurisprudencia del TS (p.ej. <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d0dde6246a8fceac\/20031106\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">STS 9513\/2000 de 21 diciembre<\/a> o <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/72cd93d98a77a93e\/20140328\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Sts TSJArag\u00f3n 7 marzo 2014<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/aadb425902f29c48\/20151119\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">25 sept. 2015<\/a>) y la propia Direcci\u00f3n General (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2019\/#342-obra-nueva-en-construccion-vigencia-y-caducidad-de-la-licencia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 22 julio 2019<\/a>) la <strong>caducidad de las licencias<\/strong> <u>no opera autom<\/u><u>\u00e1<\/u><u>ticamente<\/u> sino que<strong><em><u> exige un acto declarativo,<\/u><\/em><\/strong> previa la tramitaci\u00f3n del correspondiente expediente, con plena constancia de la inequ\u00edvoca voluntad del titular de la licencia de abandonar su proyecto sin que no baste con la simple inactividad del titular, y al suponer la <strong>caducidad <\/strong>un poderoso <u>impedimento para el ejercicio de aut<\/u><u>\u00e9<\/u><u>nticos derechos adquiridos<\/u>, siempre ha de ser <strong>interpretada con car\u00e1cter restringido<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, partiendo de la<em> presunci\u00f3n de validez y eficacia<\/em> del acto administrativo \u2013<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565&amp;p=20221019&amp;tn=1#a39\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 39 Ley 39\/2015<\/a>\u2013, <strong>mientras que la licencia concedida no sea declarada expresamente ineficaz<\/strong>, debe ser aceptada como t\u00edtulo administrativo habilitante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nAun admitiendo en general los argumentos de la notario recurrente, entiende el Centro Directivo, ante la <strong>literalidad<\/strong><strong> del<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-20916&amp;p=20221202&amp;tn=1#a9-3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 91-4 Ley 7\/2021<\/a> antes citado, que en <strong>ANDALUC\u00cdA<\/strong> las <strong><em>licencias de Segregaci\u00f3n<\/em><\/strong> s\u00ed est\u00e1n, excepcionalmente, sujetas a <strong><u>caducidad <\/u><\/strong><strong><em><u>\u201cope legis<\/u><\/em><\/strong><strong>\u201d<\/strong> sin necesidad de acto aplicativo alguno<strong>. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en el caso concreto, como de la propia fecha de la escritura resulta evidente que se otorg\u00f3 pasados los 3 meses de caducidad, ya no cabr\u00e1 la notificaci\u00f3n en plazo exigida por la Ley andaluza, y en consecuencia el registrador puede y debe calificar tal defecto. <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-10955\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/08\/pdfs\/BOE-A-2023-10955.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-10955 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 223\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-10955\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-10955\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"183-rectificacion-de-descripcion-de-finca-sin-previa-declaracion-de-obra-nueva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r183\"><\/a>183.** RECTIFICACI\u00d3N DE DESCRIPCI\u00d3N DE FINCA SIN PREVIA DECLARACI\u00d3N DE OBRA NUEVA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 14 a inscribir una escritura de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de la superficie de determinada finca<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong> de superficie de un elemento privativo que consta err\u00f3neamente en el registro por ser la que se debi\u00f3 de registrar en su d\u00eda, no exige cumplir los requisitos de declaraci\u00f3n de obra nueva.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La calificaci\u00f3n ha de ser global y unitaria, pero vigente el asiento de presentaci\u00f3n, ante la presentaci\u00f3n de diligencias de aclaraci\u00f3n es posible una nueva calificaci\u00f3n del t\u00edtulo con dichos documentos complementarios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de la inscripci\u00f3n de una escritura denominada de \u201crectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n (superficie) de finca\u201d respecto de un piso en la planta sobre\u00e1tico de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal situado en Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura fue otorgada por un apoderado de la propietaria de dicha finca y por la presidenta de la comunidad de propietarios, quien eleva a p\u00fablico un acuerdo de la junta de propietarios que autoriza la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n \u2013respecto de la superficie\u2013 del piso referido, \u00fanico elemento privativo de la planta sobre\u00e1tico del edificio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como resulta de la escritura y de las dos diligencias extendidas en ella, la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n consiste en que dicha vivienda tiene una superficie construida de\u00a097 metros cuadrados y no de\u00a062,49 metros cuadrados; aclar\u00e1ndose \u201cque la superficie de la <strong>planta sobre\u00e1tico<\/strong> del edificio del que forma parte la finca descrita es, computada, la superficie construida de elementos comunes de esa planta sobre\u00e1tico, de\u00a0101,75 metros cuadrados, de los cuales corresponden: a la vivienda de la planta sobre\u00e1tico\u00a097 metros cuadrados construidos, y a los elementos comunes de esa planta sobre\u00e1tico, 4,75 metros cuadrados construidos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos extremos constan en <strong>certificaciones<\/strong> emitidas por arquitecto t\u00e9cnico (quien tambi\u00e9n comparece), que acreditan que la descrita vivienda del edificio referido, construido en\u00a01968, no ha sufrido alteraci\u00f3n alguna desde su ejecuci\u00f3n; y que tiene esas superficies construidas, seg\u00fan reciente medici\u00f3n por \u00e9l realizada en julio de\u00a02022, coincidentes con los datos obrantes en la Direcci\u00f3n General del Catastro (se incorpora tambi\u00e9n certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica en la que figura tanto el a\u00f1o de construcci\u00f3n\u00a0\u20131968\u2013\u00a0como la superficie del elemento privativo \u201397 metros cuadrados de vivienda\u2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> registradora<\/strong> suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n solicitada por entender \u201cnecesaria la <strong>declaraci\u00f3n de la obra nueva<\/strong> por antig\u00fcedad del exceso de superficie de la planta sobre\u00e1tico por la comunidad de propietarios debidamente liquidada de impuestos y la acreditaci\u00f3n de la antig\u00fcedad de dicha planta por t\u00e9cnico competente\u201d. No obstante, seg\u00fan manifiesta en su informe, ha rectificado la calificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la falta de acreditaci\u00f3n de la antig\u00fcedad de la planta sobre\u00e1tico, y mantiene la calificaci\u00f3n en cuanto a la necesidad de declaraci\u00f3n de la obra nueva por la comunidad de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante recurre alegando que la escritura por \u00e9l autorizada es de <strong>rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n<\/strong> (superficie) de finca, rectificaci\u00f3n que ha sido consentida por la Comunidad de Propietarios del inmueble y \u201cen lo menester\u201d que se rectifique la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva en cuanto a la superficie construida en la planta sobre\u00e1tico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General acuerda estimar el recurso y <strong>revocar<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La DG entiende que la ampliaci\u00f3n de superficie no implica una ampliaci\u00f3n de obra, (que exigir\u00eda acreditar los requisitos urban\u00edsticos) sino que es la rectificaci\u00f3n de un dato registral err\u00f3neo, que debe sustituirse por el que, en su momento, se debi\u00f3 registrar, que ha sido otorgada por el propietario del elemento privativo junto con el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, alter\u00e1ndose la descripci\u00f3n registral del edificio s\u00f3lo en cuanto a la superficie de uno de los elementos privativos, que, fue la que debi\u00f3 constar al declararse la obra nueva, acredit\u00e1ndose por certificaciones emitidas por el arquitecto t\u00e9cnico compareciente y por certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, el recurso debe ser estimado, por tratarse de la mera rectificaci\u00f3n de un <strong>dato err\u00f3neo<\/strong> del registro y no de la obra nueva. A lo que se suma el contar con la aprobaci\u00f3n de la junta de propietarios por unanimidad para que tenga su reflejo en la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva del edificio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Aunque el exceso de superficie cuya inscripci\u00f3n ahora se solicita es m\u00e1s de la <strong>tercera parte<\/strong> respecto de la que constaba inscrita, si se prueba cumplidamente, como se hace en este caso, que se trat\u00f3 de un error de la escritura de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal que provoc\u00f3 la primera inscripci\u00f3n, no es necesario una declaraci\u00f3n de obra nueva que realmente no existe. No obstante, ante error tan considerable, son comprensibles las reticencias de la registradora para hacer constar la rectificaci\u00f3n; en estos casos debemos preguntarnos si hay terceros posiblemente perjudicados, no en el plano tributario, sino en el civil y dado que los \u00fanicos perjudicados pudieran ser los integrantes de la Comunidad y esos est\u00e1n conformes, lo procedente es proceder a la inscripci\u00f3n. Si existe problema fiscal que sea la administraci\u00f3n competente la que tome las medidas que, en su caso, sean procedentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de varias calificaciones sucesivas, como alega el recurrente, sabemos que el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a258\">258.5<\/a> de la Ley Hipotecaria, dispone que la calificaci\u00f3n ha de ser unitaria y global, debi\u00e9ndose evitar una sucesi\u00f3n de calificaciones relativas al mismo documento y a la misma presentaci\u00f3n, generando una inseguridad jur\u00eddica incompatible con la finalidad y eficacia del Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho lo anterior, en el caso concreto estando vigente el asiento de presentaci\u00f3n, se han aportado <strong>sucesivas<\/strong> diligencias de subsanaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n, por lo que hizo necesario la realizaci\u00f3n de nuevas calificaciones del t\u00edtulo con tales documentos complementarios. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/08\/pdfs\/BOE-A-2023-10956.pdf\">PDF (BOE-A-2023-10956 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 230\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-10956\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"184-declaracion-de-obra-nueva-de-una-bodega-cueva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r184\"><\/a>184.** DECLARACI\u00d3N DE OBRA NUEVA DE UNA BODEGA CUEVA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Tomelloso, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva de una bodega cueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El principio de accesi\u00f3n tiene excepciones, que pueden tener su origen en la voluntad del propietario (mediante la constituci\u00f3n de un derecho real de superficie, de un derecho real de vuelo o de subedificaci\u00f3n) o en la propia Ley (limitaciones derivadas de la Ley de Minas, de Navegaci\u00f3n A\u00e9rea, de Aguas y del Patrimonio Hist\u00f3rico).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva consistente en una bodega-cueva, que se sit\u00faa sobre el subsuelo de una finca que procede de una segregaci\u00f3n sin que la existencia de la cueva en el subsuelo de la finca resulte del contenido del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> porque deben aportarse las coordenadas de la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n, excluyendo la parte del subsuelo que discurre por debajo de la v\u00eda p\u00fablica, pues respecto de ella no se solicita su inscripci\u00f3n y exige el consentimiento expreso del titular de la finca colindante a la divisi\u00f3n de la cueva, ubicada en el subsuelo, para que se divida en dos, sobre el subsuelo de cada una de las fincas colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> se\u00f1alando que al proceder la finca por segregaci\u00f3n y habiendo sido adquirida por compraventa, le es aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art350\">art\u00edculo\u00a0350 del C\u00f3digo Civil<\/a>, cuando dispone: <em>\u00abel propietario de un terreno es due\u00f1o de su superficie y de lo que est\u00e1 debajo de ella\u00bb y el propietario podr\u00e1 hacer en \u00e9l \u00ablas obras, plantaciones y excavaciones que le convengan (\u2026)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose de una finca urbana, conforme al art\u00edculo\u00a012 del texto refundido de la Ley de Suelo\u00a07\/2015, de\u00a030 de octubre, dispone: \u00ab<em>las facultades del propietario alcanzan al vuelo y al subsuelo hasta donde determinen los instrumentos de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que requiera la protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. INMATRICULACI\u00d3N DE FINCA QUE CONTIENE UNA CUEVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/#291-inmatriculacion-de-finca-que-contiene-una-cueva-\">R. de 20 de junio de 2017<\/a> admiti\u00f3 la posibilidad de inmatricular una edificaci\u00f3n que se describe como cueva y partiendo de que la existencia f\u00edsica de la cueva sobre el subsuelo de dos fincas no consta registralmente, sobre este supuesto de hecho ya se pronunci\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#437-inmatriculacion-de-una-finca-descrita-como-solar-que-cuenta-con-una-casa-cueva-que-desborda-su-superficie\">Resoluci\u00f3n de\u00a022 de septiembre de\u00a02017<\/a>, en el cual la cueva se ubicaba en el subsuelo de dos fincas registrales, suspendiendo la registradora la inmatriculaci\u00f3n por considerar que no era completa la descripci\u00f3n de la finca, al no reflejar que parte de la edificaci\u00f3n discurr\u00eda por debajo de la finca colindante, y porque siendo una finca que ha de ser inmatriculada, es obligatoria la georreferenciaci\u00f3n de la misma, pero \u00e9sta no se puede practicar, pues parte de la finca comparte suelo con la finca colindante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. EL PRINCIPIO DE ACCESI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al principio de accesi\u00f3n, \u00e9ste tiene excepciones, que pueden tener su origen en la voluntad del propietario (mediante la constituci\u00f3n de un derecho real de superficie, de un derecho real de vuelo o de subedificaci\u00f3n) o en la propia Ley (limitaciones derivadas de la Ley de Minas, de Navegaci\u00f3n A\u00e9rea, de Aguas y del Patrimonio Hist\u00f3rico).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre esas excepciones, sin necesidad de articularlas por v\u00eda de un derecho de subedificaci\u00f3n o de superficie, est\u00e1 la delimitaci\u00f3n del suelo y el vuelo como objetos diversos en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, posibilidad amparada en el principio general de libertad de creaci\u00f3n de derechos reales \u2013siempre que se respeten las exigencias esenciales o estructurales de nuestro sistema registral\u2013 existente en nuestro Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, la excepci\u00f3n al principio de accesi\u00f3n del dominio solo puede derivar de la voluntad de las partes, lo cual no resulta de la documentaci\u00f3n objeto del expediente, sino del contenido del Registro. Ello determina que sea necesario articular las relaciones entre el suelo y el subsuelo configurando jur\u00eddicamente las relaciones entre los diferentes vol\u00famenes, o que conste el consentimiento del titular de la finca\u00a0a la divisi\u00f3n f\u00edsica de la bodega-cueva. Y ello porque la voluntad de las partes es, precisamente, que se aplique el principio general de accesi\u00f3n del dominio y no modular una excepci\u00f3n al mismo, que no se modul\u00f3 jur\u00eddicamente al segregarse la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello lleva a concluir que estamos ante uno de los supuestos de excepci\u00f3n al r\u00e9gimen del principio general de accesi\u00f3n de dominio, que ha admitido la Direcci\u00f3n General, que requiere el acuerdo de las partes, al no resultar dicho r\u00e9gimen jur\u00eddico del subsuelo del contenido del Registro, del que s\u00ed resulta la existencia f\u00edsica de la cueva sobre el subsuelo de dos fincas registrales, por lo que sus respectivos titulares deben consentir la determinaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen jur\u00eddico. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-10957\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/08\/pdfs\/BOE-A-2023-10957.pdf\">PDF (BOE-A-2023-10957 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 276\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-10957\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-10957\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"185-rectificacion-de-inscripcion-en-cuanto-a-la-situacion-arrendaticia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r185\"><\/a>185.* RECTIFICACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N EN CUANTO A LA SITUACI\u00d3N ARRENDATICIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alcal\u00e1 de Henares n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una instancia privada en la que se solicita la rectificaci\u00f3n de un asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La rectificaci\u00f3n de los errores de concepto de los asientos registrales exige el consentimiento un\u00e1nime de los interesados y el registrador, no extendi\u00e9ndose en ning\u00fan caso la fe p\u00fablica a las menciones de derechos susceptibles de inscripci\u00f3n separada y especial.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita mediante instancia privada la rectificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de hipoteca alegando el interesado que se hab\u00eda cometido un error de concepto, solicitando que se hiciera constar en la inscripci\u00f3n que la misma estaba arrendada y que el arrendatario hab\u00eda renunciado a los derechos de tanteo y retracto, acompa\u00f1ando a la instancia copia de la escritura del a\u00f1o 2007 en la que constaba una diligencia de aclaraci\u00f3n realizada por el notario del a\u00f1o 2020. En las anteriores inscripciones de la misma finca se hab\u00eda hecho menci\u00f3n a un arrendamiento, que no obstante no hab\u00eda sido objeto de inscripci\u00f3n separada.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: La registradora resuelve no practicar el asiento por no apreciar error alguno ni material ni de concepto en la misma y considerar que las circunstancias que ahora se solicita se hagan constar son meras menciones ajenas al derecho real de hipoteca que fue objeto de inscripci\u00f3n, por lo que la inscripci\u00f3n no adolece de error alguno que deba ser rectificado.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El interesado alega que si el Registrador, al practicar las inscripciones anteriores a la que ahora se solicita rectificar hubiera pensado que era una menci\u00f3n no lo habr\u00eda hecho constar, y si fue una menci\u00f3n y se suprimi\u00f3 se les ten\u00eda que haber comunicado a las partes y esto no se efectu\u00f3.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>La<strong> DG<\/strong> desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong><span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG, tras exponer la diferencia entre los errores materiales y de concepto, recuerda que a diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o defecto del t\u00edtulo que hubiere motivado el asiento, cuya rectificaci\u00f3n no exige el consentimiento del registrador, en el caso de la rectificaci\u00f3n de errores de concepto esta intervenci\u00f3n es necesaria, siendo indispensable por lo tanto el consentimiento o acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados y del registrador.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al reconocimiento en las inscripciones anteriores de la existencia del arrendamiento, se\u00f1ala la DG que el mismo consta como una menci\u00f3n, es decir, como la mera alusi\u00f3n o indicaci\u00f3n de la existencia de alguna carga, gravamen derecho real inmobiliario de la que se hace constancia registral con ocasi\u00f3n de practicarse alguna inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n preventiva de un t\u00edtulo inscribible en el que tal carga, gravamen o derecho real se hallen meramente relacionados, mas no constituidos y sin estar previamente inscritos. Por ello, en el presente supuesto se considera que todas las relaciones anteriores a la inscripci\u00f3n cuya rectificaci\u00f3n se solicita relativas al arrendamiento son meras menciones de derechos susceptibles de inscripci\u00f3n separada y especial a las que no se extiende la fe p\u00fablica del registro.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span>(ABG)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-10958\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/08\/pdfs\/BOE-A-2023-10958.pdf\">PDF (BOE-A-2023-10958 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 251\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-10958\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-10958\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"186-derecho-de-transmision-intervencion-del-conyuge-viudo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r186\"><\/a>186.** DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N. INTERVENCI\u00d3N DEL C\u00d3NYUGE VIUDO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Estepa, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de entrega de legado\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Que el <em>ius delationis<\/em> se ejercite por las transmisarios de manera directa \u2013sin pasar por la herencia del transmitente\u2013 s\u00f3lo se refiere al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no a otras consecuencias, m\u00e1xime cuando otra interpretaci\u00f3n podr\u00eda vulnerar las leg\u00edtimas<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de entrega de legado que es otorgada por los hijos de los causantes y los nietos de otro hijo que falleci\u00f3 sin aceptar ni repudiar la herencia de los causantes, por lo que los nietos intervienen en calidad de transmisarios de su padre. El legado se entrega a una de las hijas de los causantes, que tambi\u00e9n es heredera y legitimaria. No otorga la escritura la esposa del hijo fallecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque considera necesaria la intervenci\u00f3n de la viuda del hijo fallecido conforme al criterio seguido por la Direcci\u00f3n General tras las sentencias del Tribunal Supremo sobre el derecho de transmisi\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Alega que los transmisarios, al ejercitar el \u00abius delationis\u00bb heredan directamente del primer causante, por lo que no es necesaria la intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge viudo del transmitente al tratarse de dos herencias diferentes (STS 11 de septiembre de 2013). Adem\u00e1s, en la escritura no se adjudican bienes a los herederos sino que simplemente se entrega al legatario el bien legado, cuya propiedad corresponde al legatario autom\u00e1ticamente desde la muerte del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: De la reiterada argumentaci\u00f3n del Centro Directivo en sus resoluciones, conviene destacar lo siguiente, que elimina cualquier duda sobre el criterio del Centro Directivo ante cualquier supuesto en que se aplique el derecho de transmisi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Si bien los transmisarios ejercen el derecho <em>ius delationis<\/em> de manera directa, es decir,<em>\u2013sin pasar por la herencia del transmitente\u2013 <\/em>esto solo se refiere al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no a otras consecuencias que podr\u00edan vulnerar los derechos de los legitimarios del transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Por tanto, aunque el transmisario adquiera la condici\u00f3n de heredero directamente del primer causante, el contenido del <em>ius delationis<\/em> forma parte de la vocaci\u00f3n a favor del del transmitente y debe computarse en su herencia para fijar las leg\u00edtimas, raz\u00f3n por la que con la herencia del primer causante debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Dice la Resoluci\u00f3n que resulta imprescindible combinar los efectos del derecho de transmisi\u00f3n con la coexistencia de legitimarios del transmitente, lo que lleva a exigir su intervenci\u00f3n en las operaciones de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia del primer causante. En el caso cuestionado la exigencia se extiende a un caso en que los transmisarios nada heredan sino que simplemente otorgan la entrega de un legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La conclusi\u00f3n a la que llega la Resoluci\u00f3n es consecuente con la interpretaci\u00f3n que hace el Centro Directivo de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de transmisi\u00f3n, pero tal planteamiento reduce la doctrina del Tribunal Supremo a mero ejercicio te\u00f3rico que en la pr\u00e1ctica nada cambia respecto a la situaci\u00f3n anterior a las sentencias. (JAR)<\/p>\n<p>Ver <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-sucesion-iure-transmissionis\/\">art\u00edculo de Manuel Antonio Amezcua relacionado con esta Resoluci\u00f3n.<\/a><\/strong><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-10959\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/08\/pdfs\/BOE-A-2023-10959.pdf\">PDF (BOE-A-2023-10959 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 231\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-10959\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-10959\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"187-herencia-obra-nueva-y-division-horizontal-inscripcion-parcial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r187\"><\/a>187.** HERENCIA, OBRA NUEVA Y DIVISI\u00d3N HORIZONTAL. INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Castell\u00f3n de la Plana n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia con ampliaci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad y divisi\u00f3n horizontal\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La inscripci\u00f3n parcial, cuando hay un pacto rechazado que afecta al contenido esencial del contrato o derecho real cuya inscripci\u00f3n se pretende, solo ser\u00e1 posible, con exclusi\u00f3n del pacto rechazado, si media solicitud expresa e indubitada del interesado o interesados,<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, declaraci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal. Al denegarse la inscripci\u00f3n de la escritura en base al contenido de los estatutos de la divisi\u00f3n horizontal, se plantea la procedencia o no de la inscripci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n de la totalidad del contenido de la escritura y no accede a la inscripci\u00f3n parcial porque no es expresamente solicitada por los interesados, ya que la rogaci\u00f3n acerca de la inscripci\u00f3n es \u00fanica, m\u00e1xime cuando se trata de un negocio jur\u00eddico complejo, lo que har\u00eda precisa una solicitud expresa de inscripci\u00f3n en los distintos t\u00e9rminos que sean posibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Adem\u00e1s de alegar que no se expresa la causa por la cual la inscripci\u00f3n de los estatutos de una divisi\u00f3n horizontal convierte una declaraci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal en un negocio jur\u00eddico complejo, considera que el caso debatido no es ning\u00fan negocio jur\u00eddico complejo ni la norma estatutaria rechazada afecta a la esencialidad de la divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n sobre la inscripci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La regla general en el Derecho registral espa\u00f1ol sobre posibilidad de practicar inscripciones parciales es que si el pacto o estipulaci\u00f3n rechazados por el registrador afectan a la esencialidad del contrato o derecho real cuya inscripci\u00f3n se pretende, la inscripci\u00f3n parcial solo ser\u00e1 posible, con exclusi\u00f3n del pacto rechazado, si media solicitud expresa e indubitada del interesado o interesados (art\u00edculos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria y RR de 18 de julio y 19 y 20 de octubre de 2016, 20 de octubre de 2017, 21 de junio, 31 de octubre y 2 de noviembre de 2018 y 21 de junio de 2019).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 El registrador puede actuar de oficio y sin solicitud expresa del interesado cuando el defecto de que se trate afecte solo a alguna de las fincas o derechos independientes objeto del negocio jur\u00eddico escriturado, o cuando la escritura p\u00fablica comprenda diferentes negocios jur\u00eddicos (RR de 15 de marzo de 2006, 14 de septiembre de 2016 y 8 de octubre de 2018), y ello siempre que de tal inscripci\u00f3n parcial no se derive perjuicio para nadie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En el concreto supuesto se trata de varias operaciones jur\u00eddicas distintas -aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia con ampliaci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad y divisi\u00f3n horizontal-. Por tanto, aunque no se haya solicitado la inscripci\u00f3n parcial, siendo que el pacto denegado solo afecta a la esencialidad de la divisi\u00f3n horizontal, debe concluirse que cabe la inscripci\u00f3n de los otros negocios jur\u00eddicos realizados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Destacar \u00fanicamente que, aunque la Resoluci\u00f3n diga que el pacto denegado afecta a la esencialidad de la divisi\u00f3n horizontal, en realidad tal esencialidad no ha sido tratada por la resoluci\u00f3n, por lo que no debe entenderse como doctrina del Centro Directivo sobre el particular y sobre el alcance de la calificaci\u00f3n registral en materia de estatutos de las divisiones horizontales. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-10960\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/08\/pdfs\/BOE-A-2023-10960.pdf\">PDF (BOE-A-2023-10960 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-10960\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-10960\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"188-cancelacion-de-hipoteca-formula-utilizada-en-el-juicio-notarial-de-suficiencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r188\"><\/a>188.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA. F\u00d3RMULA UTILIZADA EN EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de T\u00edas, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>El juicio de suficiencia que emite el notario autorizante cumple con las exigencias respecto de la indicaci\u00f3n de datos necesarios para hacer una comparaci\u00f3n entre la facultad representativa acreditada y el concreto acto o contrato documentado cuando la escritura consta literalmente calificada en el encabezamiento del t\u00edtulo como \u00abescritura de**\u00bby en el juicio de suficiencia el notario da fe de la suficiencia de las facultades para otorgar la presente escritura al principio calificada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>.- Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca en la que concurren las circunstancias siguientes: en el encabezamiento de dicho t\u00edtulo se califica como \u00abescritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca\u00bb; y respecto del juicio de suficiencia consta lo siguiente: \u00abSeg\u00fan intervienen, tiene a mi juicio, la capacidad necesaria y las facultades suficientes para otorgar la presente escritura al principio calificada (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Registrador<\/strong>.- El registrador se\u00f1ala como defecto que debe completarse el juicio de suficiencia formulado por el notario autorizante en el documento presentado, haciendo alusi\u00f3n al acto o contrato a que el instrumento se refiere.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario.- <\/strong>Alega que la f\u00f3rmula utilizada no resulta gen\u00e9rica, ambigua o imprecisa, en tanto que lo que hace es tan solo una mera, sencilla y directa remisi\u00f3n a la calificaci\u00f3n de la escritura (escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca) que consta, en may\u00fasculas y negrita, unas pocas l\u00edneas m\u00e1s arriba, en el encabezamiento de la escritura, evitando as\u00ed una repetici\u00f3n prescindible<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General. Estima el Recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para emitir el juicio de suficiencia que solo compete al notario, este ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimaci\u00f3n. En la escritura o el t\u00edtulo otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa obligaci\u00f3n, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, adem\u00e1s de realizar una \u00abrese\u00f1a identificativa del documento aut\u00e9ntico que se le haya aportado para acreditar la representaci\u00f3n alegada\u00bb.\u00bb El registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la calificaci\u00f3n registral \u00aba la existencia de la rese\u00f1a identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n\u00bb. El registrador debe suspender la inscripci\u00f3n por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones gen\u00e9ricas, ambiguas o imprecisas, como cuando se circunscribe a afirmar que la representaci\u00f3n es suficiente \u00abpara el acto o negocio documentado\u00bb, en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza (cfr., entre otras muchas, las <a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#273-juicio-notarial-de-suficiencia-de-la-representacion-calificacion-registral-cancelacion-de-hipoteca-causa-\">R. 14 de julio de 2015, <\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">y <\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#243-juicio-notarial-de-suficiencia-y-pactos-complementarios\">R. 1 de julio de 2021<\/a>. Esta doctrina ha sido confirmada por la Sentencia n\u00famero 378\/2021, de 1 de junio. En el concreto supuesto de este expediente, el notario emite su juicio de suficiencia respecto de la representaci\u00f3n de la acreedora hipotecaria y se otorga la cancelaci\u00f3n de una hipoteca. Como se ha expuesto, en el encabezamiento del t\u00edtulo que se otorga consta literalmente \u00abescritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca\u00bb; y en el juicio de suficiencia consta lo siguiente: \u00abSeg\u00fan intervienen, tiene a mi juicio, la capacidad necesaria y las facultades suficientes para otorgar la presente escritura al principio calificada (\u2026)\u00bb. Adem\u00e1s, hace rese\u00f1a detallada del poder que se utiliza y sus datos de inscripci\u00f3n en el Registro. Por tanto, el juicio de suficiencia que emite el notario autorizante de la escritura calificada cumple con las referidas exigencias respecto de la indicaci\u00f3n de datos necesarios para hacer una comparaci\u00f3n entre la facultad representativa acreditada y el concreto acto o contrato documentado. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin comentarios.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-10961\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/08\/pdfs\/BOE-A-2023-10961.pdf\">PDF (BOE-A-2023-10961 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 222\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-10961\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-10961\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"189-ejecucion-judicial-hipotecaria-diversos-defectos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r189\"><\/a>189.** <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. DIVERSOS DEFECTOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Corcubi\u00f3n-Muros a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">En una cesi\u00f3n de remate debe aportarse el testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n. No es inscribible si no consta que el exceso del remate se ha consignado a favor del demandado. El registrador lo que no puede es revisar la interpretaci\u00f3n que el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia hace del art\u00edculo 671 de la LEC, al aprobar la adjudicaci\u00f3n, pero s\u00ed su congruencia y finalmente que, en las ejecuciones hipotecarias, salvo que se manifieste que la finca no est\u00e1 arrendada, se han de acreditar que se han hecho las notificaciones previstas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Nos encontramos ante la inscripci\u00f3n de una cesi\u00f3n de remate de una adjudicaci\u00f3n realizada en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El decreto de adjudicaci\u00f3n de las fincas ejecutadas se dicta en favor de la actora en calidad de <strong>ceder<\/strong> el remate a un tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, se suscribe <strong>acta de cesi\u00f3n de remate<\/strong> de las fincas a favor de los recurrentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo se presenta en el Registro el <strong>testimonio<\/strong> del decreto de <strong>aprobaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de remate<\/strong>, as\u00ed como el <strong>mandamiento de cancelaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la calificaci\u00f3n por no haberse acreditado el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes y, una vez solventado tal extremo, expide nota de calificaci\u00f3n apreciando una serie de defectos, de los que son objeto de recurso los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1)\u2003No se aporta <strong>testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n<\/strong> del remate al acreedor del que resulten conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20230525&amp;tn=1#a673\">art\u00edculo\u00a0673 LEC<\/a> todas las circunstancias precisas seg\u00fan la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2)\u2003Constando que el valor de lo adjudicado ha sido <strong>superior<\/strong> al importe del cr\u00e9dito del actor no consta haberse consignado el exceso a favor del demandado. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20230525&amp;tn=1#a654\">Art\u00edculo\u00a0654<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20230525&amp;tn=1#a674\">674 LEC<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">132 LH.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3)\u2003Existe <strong>incongruencia<\/strong> en el t\u00edtulo presentado en tanto expresa que se adjudica y cede el remate por el\u00a050% del valor de tasaci\u00f3n, aunque la cantidad en que se hace es inferior al\u00a050% del valor de tasaci\u00f3n de las fincas ejecutadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4)\u2003En caso de adjudicarse por el importe se\u00f1alado en el testimonio de cesi\u00f3n de remate el mismo no cumplir\u00eda los t\u00e9rminos del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20230525&amp;tn=1#a671\">art\u00edculo\u00a0671 LEC<\/a> en tanto no es el\u00a050% del valor de tasaci\u00f3n, ni se expresa, en su caso, que sea por todos los conceptos debidos (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6)\u2003No consta declaraci\u00f3n de estar o no la finca arrendada a efectos del posible derecho de tanteo y retracto. Art\u00edculo\u00a025 LAU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte <strong>recurrente<\/strong> hace alegaciones respecto de cada uno de los defectos indicados en la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General acuerda desestimar el recurso y <strong>confirmar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Nuestro CD, antes de entrar en el fondo del asunto resuelve dos cuestiones previas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La manera en que han de proceder los registradores cuando no conste acreditado el cumplimiento de las obligaciones fiscales que determinan el cierre registral, reiterando su doctrina de que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculo\u00a0254 de la LH<\/a> impone un veto a cualquier actuaci\u00f3n relativa al fondo de la calificaci\u00f3n, si no se han cumplido previamente las obligaciones fiscales, quedando, mientras no se acredite su cumplimiento, suspendidas la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n. Y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) La relativa a que en este mismo procedimiento judicial y en el mismo edificio, se han practicado diversas inscripciones sin plantear defecto alguno reiterando tambi\u00e9n que el registrador no est\u00e1 vinculado, por las calificaciones de otros registradores ni tampoco por las suyas propias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando en el fondo de la calificaci\u00f3n confirma el primer defecto pues solo aportando el decreto de adjudicaci\u00f3n inicial puede el registrador cumplir con la obligaci\u00f3n de calificar los extremos que recoge el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art\u00edculo\u00a0132 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n confirma el segundo defecto pues si hay exceso en el valor de lo adjudicado debe expresarse el destino de dicho exceso y si ha quedado consignado a disposici\u00f3n de los acreedores posteriores o, en defecto de estos, del propio deudor ejecutado (art\u00edculo\u00a0132 de la LH y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20230525&amp;tn=1#a692\">art\u00edculo\u00a0692.1 de la LEC<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los dos siguientes est\u00e1n referidos al correcto cumplimiento de las normas que regulan la adjudicaci\u00f3n de los bienes ejecutados cuando no han concurrido postores a la subasta, y que se recogen en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20230525&amp;tn=1#a671\">art\u00edculo\u00a0671 de la LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De los documentos se deduce que se ha aprobado la adjudicaci\u00f3n por el\u00a050% del valor de tasaci\u00f3n, pero es necesario que se concrete el <strong>importe exacto<\/strong> de ese\u00a050%, puesto que un mal c\u00e1lculo ser\u00eda controlable por la calificaci\u00f3n registral en tanto no supone revisar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial. Esta es una de las razones para tener que presentar el decreto de adjudicaci\u00f3n pues sin revisar la interpretaci\u00f3n que el LAJ ha hecho del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20230525&amp;tn=1#a671\">art. 671 de la LEC<\/a>, s\u00ed debe comprobar la congruencia de la decisi\u00f3n adoptada por el decreto de adjudicaci\u00f3n y su encaje en los presupuestos del precepto citado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00faltimo de los defectos tambi\u00e9n es confirmado debiendo de \u201crechazarse la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de la vivienda si no se acredita, debidamente, bien que se han llevado a cabo las notificaciones previstas, bien que se ha realizado la oportuna manifestaci\u00f3n de que la finca se encuentra libre de arrendatarios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario: <\/strong>Tras las sentencias de la Sala 1\u00aa del TS n\u00famero\u00a0866 y\u00a0869\/2021, de\u00a015 y\u00a017 de diciembre, respectivamente, el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n ha quedado muy delimitada en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo\u00a0671 de la LEC, pero ello no quiere decir que el registrador no pueda comprobar la congruencia de la decisi\u00f3n adoptada por el decreto de adjudicaci\u00f3n y su encaje en los presupuestos del precepto citado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, se aprecia en esta resoluci\u00f3n la importancia que tiene el aportar el testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n, aunque se haya cedido el remate, ya que solo con aqu\u00e9l el registrador pueda comprobar si se da o no estricto cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo\u00a0132 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, se trata de una resoluci\u00f3n que por s\u00ed sola constituye un buen resumen de la forma de actuar ante actas de cesi\u00f3n de remate a un tercero. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/08\/pdfs\/BOE-A-2023-10962.pdf\">PDF (BOE-A-2023-10962 \u2013 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 272\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-10962\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"190-inscripcion-de-representacion-grafica-denegacion-basada-en-la-mera-oposicion-de-un-colindante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r190\"><\/a>190.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. DENEGACI\u00d3N BASADA EN LA MERA OPOSICI\u00d3N DE UN COLINDANTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torrox, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica por oposici\u00f3n de un colindante, no puede basarse solo en este hecho, sino que debe ser debidamente motivada, para que el interesado pueda conocer los concretos motivos que han determinado la calificaci\u00f3n negativa.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca por el expediente del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199 LH<\/a>. En su tramitaci\u00f3n, se presenta oposici\u00f3n por parte de un colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n por el \u00fanico motivo de haberse formulado oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La <strong>DGSJDP estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones gen\u00e9ricas o remitirse a la mera oposici\u00f3n no documentada de un colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En el presente supuesto, el registrador ha limitado su calificaci\u00f3n \u00fanicamente en la oposici\u00f3n que ha formulado un colindante, pero sin que haya motivado adecuadamente su nota de calificaci\u00f3n y sin que el recurrente pueda conocer los concretos motivos que han determinado su calificaci\u00f3n negativa.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-10963\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/08\/pdfs\/BOE-A-2023-10963.pdf\">PDF (BOE-A-2023-10963 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 230\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-10963\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-10963\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"191-sentencia-en-procedimiento-contra-la-herencia-yacente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r191\"><\/a>191.* SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Torrelavega n.\u00ba 2, por la que se califica negativamente un mandamiento judicial (JCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Debe constar con quien, en concepto de causahabiente del titular registral demandado, se ha entendido el procedimiento. No es necesario aportar certificado de defunci\u00f3n del titular registral fallecido<\/span><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se plantea si cabe inscribir el dominio de dos fincas registrales en virtud de un mandamiento dictado en cumplimiento de una sentencia firme seguida contra los herederos desconocidos e inciertos del titular registral, sin acreditar extremo alguno respecto de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora<\/strong> suspende la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n, por no constar con quien, en concepto de causahabiente del titular registral demandado, se ha entendido el procedimiento, en aras de salvaguardar el principio de tracto sucesivo, y por no aportarse certificaci\u00f3n de defunci\u00f3n del demandado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> <strong>desestima<\/strong> el recurso interpuesto y confirma la nota de calificaci\u00f3n, respecto del emplazamiento de la herencia yacente, pero lo <strong>estima <\/strong>respecto de la concreta exigencia de que se aporte el certificado de defunci\u00f3n del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido, y tras repasa su doctrina <strong>en relaci\u00f3n con el principio de tracto sucesivo, y la calificaci\u00f3n registral de documentos judiciales<\/strong> se\u00f1ala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos en que <strong>interviene la herencia yacente<\/strong>, la doctrina que la DG hab\u00eda venido manteniendo estos \u00faltimos a\u00f1os era que toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente, doctrina que se fue matizando en los \u00faltimos pronunciamientos en el sentido de considerar que la <strong>exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que<\/strong> el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno de la Sala Primera del <strong>Tribunal Supremo<\/strong> en su Sentencia n\u00famero\u00a0590\/2021, de\u00a09 de septiembre, dictada como culminaci\u00f3n de un juicio verbal tramitado para impugnar una nota de calificaci\u00f3n registral, <strong>analiza el emplazamiento a la herencia yacente; <\/strong>y a la vista de dicha Sentencia, <strong>la DG<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#391-anotacion-de-embargo-en-procedimiento-contra-la-herencia-yacente\">R. 14 de octubre de 2021<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#505-anotacion-de-embargo-en-procedimiento-contra-la-herencia-yacente\">R. 24 de octubre de 2022) <\/a><strong>modific\u00f3 la doctrina <\/strong>para estos casos, afirmando que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A.Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia<\/strong>. En este caso, habr\u00e1 de dirigirse la demanda <strong>contra estos herederos<\/strong>, previa averiguaci\u00f3n de su identidad y domicilio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B.Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente<\/strong> (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesi\u00f3n intestada). En estos supuestos, adem\u00e1s de <strong>emplazar a los ignorados herederos por edictos,<\/strong> se debe <strong>comunicar al Estado o a la Comunidad Aut\u00f3noma<\/strong> llamada por la normativa civil aplicable a la sucesi\u00f3n intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado art.\u00a0150.2 LEC<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe recordarse a este respecto que la <strong>notificaci\u00f3n por v\u00eda edictal tiene car\u00e1cter supletorio y excepcional<\/strong> y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificaci\u00f3n personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de este expediente, a la vista de la documentaci\u00f3n presentada en su momento en el Registro <strong>no puede establecerse la existencia de concretas personas llamadas a la herencia<\/strong>, o si, por el contrario, tal y como se manifiesta en el escrito de recurso, <strong>no se tiene indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente<\/strong>, <strong>ni<\/strong>, en consecuencia, <strong>la forma en que han sido citados<\/strong>. Seg\u00fan se recoge en la nota de calificaci\u00f3n, no consta con quien, en concepto de causahabiente del titular registral demandado se ha entendido el procedimiento, en aras de salvaguardar el principio de tracto sucesivo, trasunto de la tutela judicial efectiva que emana del art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">24 CE<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En cuanto a la exigencia de aportar el certificado de defunci\u00f3n del titular registral, <\/strong>se\u00f1ala la DG que en el a\u0301mbito procesal, el fallecimiento tiene, igualmente, que quedar debidamente acreditado para justificar la legitimacio\u0301n procesal de la propia herencia yacente (art. 6.4 LEC en relacio\u0301n con el art. 265.1 y.2 LEC), por lo que, una vez el juez haya admitido la demanda, <strong>sera\u0301 suficiente que se refleje en el mandamiento la fecha del fallecimiento del causante<\/strong>, sin perjuicio de que, si ese dato no consta, como sucede en este caso, pueda obtenerse mediante una diligencia de adicio\u0301n al mismo o mediante la aportacio\u0301n del certificado de defuncio\u0301n (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-11090\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/10\/pdfs\/BOE-A-2023-11090.pdf\">PDF (BOE-A-2023-11090 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 259\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-11090\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-11090\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"192-ejecucion-judicial-hipotecaria-sin-demanda-ni-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r192\"><\/a>192.*** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDA NI REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la Propiedad de Madrid n.\u00ba 53, por la que se suspende la inscripci\u00f3n derivada de un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>Si bien el registrador debe velar por la intervenci\u00f3n del tercer poseedor en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria en la forma dispuesta por la legislaci\u00f3n invocada, una vez que una resoluci\u00f3n judicial firme decide sobre dicha cuesti\u00f3n, no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisi\u00f3n conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> La titular registral de una finca contra la que se despacha ejecuci\u00f3n hipotecaria transmiti\u00f3 la misma, por t\u00edtulo de compra a un tercero con anterioridad a la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas, como as\u00ed consta en nota marginal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> entiende que de la documentaci\u00f3n no resulta debidamente cumplimentado el requerimiento a la titular registral, quien hab\u00eda inscrito su derecho con anterioridad a la interposici\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.-Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La posici\u00f3n del tercer poseedor de los bienes hipotecados en el procedimiento<\/strong>. De los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">132.1.\u00ba<\/a> de la Ley Hipotecaria y 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento, resulta necesaria tanto la demanda como el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aquellos que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de carga, los cuales, por aparecer protegidos por el registro, han de ser emplazados de forma legal en el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil condiciona la legitimaci\u00f3n pasiva del tercer poseedor a que este hubiese acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de la finca. El Tribunal Supremo hab\u00eda entendido que este requisito implicaba una \u00abconducta positiva\u00bb a cargo del adquirente (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio del 2004) no siendo suficiente por lo tanto para entender cumplida aquella condici\u00f3n con su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad. En este sentido, se razonaba que \u00abde las normas en cuesti\u00f3n se desprende que el acreedor hipotecario no est\u00e1 obligado inicialmente a examinar el contenido del Registro para requerir de pago a cualquier adquirente posterior de la finca hipotecada, sino que \u00fanicamente ha de hacerlo a aqu\u00e9l que le \u201cacredit\u00f3\u201d la adquisici\u00f3n, exigi\u00e9ndole la ley simplemente la aportaci\u00f3n de su t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n debidamente inscrito\u00bb. Sin embargo, esta postura que es la que sostiene el recurrente, no puede mantenerse tras la Sentencia del Tribunal Constitucional n\u00famero 79\/2013, de 8 de abril, por la que sienta \u00abdoctrina sobre la proyecci\u00f3n que desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art\u00edculo 24.1 de la CE) tiene la inscripci\u00f3n registral y su publicidad\u00bb en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y en especial \u00abla cuesti\u00f3n relativa a la constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal\u00bb en este tipo de procedimientos \u00aben relaci\u00f3n con el titular de la finca que ha inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la doctrina del Tribunal Constitucional- \u00abel procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria se caracteriza como un procedimiento de realizaci\u00f3n del valor de la finca hipotecada, que carece de una fase de cognici\u00f3n y cuya estructura resulta l\u00f3gica a partir de la naturaleza del t\u00edtulo, donde se limita extraordinariamente la contradicci\u00f3n procesal, si bien ello no significa que se produzca indefensi\u00f3n por el car\u00e1cter no definitivo del procedimiento, puesto que las cuestiones de fondo quedan intactas y pueden discutirse despu\u00e9s con toda amplitud . Sin embargo, como a\u00f1ade la reiterada Sentencia, \u00abla validez global de la estructura procedimental de la ejecuci\u00f3n hipotecaria en modo alguno admite excepciones al derecho de defensa de los interesados, no siendo admisibles lecturas restrictivas de la intervenci\u00f3n de quienes son titulares de derechos e intereses leg\u00edtimos, entre los que figuran los denominados legalmente como \u201cterceros poseedores\u201d y el propietario de los bienes que no se ha subrogado en el contenido obligacional garantizado con la hipoteca (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">24<\/a> de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, nos lleva a la conclusi\u00f3n de que la situaci\u00f3n de litis consorcio necesario se produce en todo caso respecto de quien tiene inscrito su t\u00edtulo adquisitivo, pues el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria no puede desarrollarse a espaldas del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art\u00edculo 132 de la Ley Hipotecaria, exige al registrador, a la hora de realizar la calificaci\u00f3n del t\u00edtulo, que constate si se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y \u00abterceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificaci\u00f3n de cargas en el procedimiento\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2003En el presente caso, la adquisici\u00f3n e inscripci\u00f3n por el nuevo titular se realiz\u00f3 con fecha anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda, por lo que no puede alegarse, en los t\u00e9rminos antes expuestos, el desconocimiento de la existencia del tercer poseedor y en todo caso, las anteriores circunstancias se pusieron de manifiesto en la certificaci\u00f3n expedida en sede del procedimiento de ejecuci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior, que llevar\u00eda a la desestimaci\u00f3n de este recurso, no puede sostenerse, sin embargo, en el caso que motiva el presente expediente. Como ya ha se\u00f1alado esta Direcci\u00f3n General en Resoluciones como las <a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#348-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor-es-imprescindible-\">R. 2 de agosto de 2016,<\/a> <a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#242-ejecucion-hipotecaria-frente-a-los-herederos-desconocidos-e-inciertos-del-titular-registral-sin-nombramiento-e-intervencion-de-defensor-judicial-\">R. 22 de mayo de 2017<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">, 26 de julio de 2019 o <\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#196-ejecucion-judicial-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercero-poseedor-recurso-de-revision-por-clausulas-abusivas\">R. 2 de junio de 2021, <\/a><strong>si bien el registrador debe velar por la intervenci\u00f3n del tercer poseedor en el procedimiento en la forma dispuesta por la legislaci\u00f3n invocada, una vez una resoluci\u00f3n judicial firme decide sobre dicha cuesti\u00f3n, no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisi\u00f3n conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto, <strong>consta en autos que se tuvo conocimiento de la existencia del tercero, como nuevo propietario, y se realizaron los intentos de comunicaci\u00f3n pertinentes en el domicilio conocido de dicha entidad<\/strong>. A mayor abundamiento, no puede dejar de llamarse la atenci\u00f3n sobre las siguientes circunstancias, de especial relevancia en orden a la apreciaci\u00f3n de la producci\u00f3n de indefensi\u00f3n en autos a alguna de las partes o a un tercero interesado. Consta documentado en las actuaciones que el c\u00f3nyuge del administrador del tercero (entidad) compareci\u00f3 ante el Juzgado de Paz a quien se exhort\u00f3 por el Juzgado para llevar a cabo la notificaci\u00f3n con autorizaci\u00f3n manuscrita del administrador, para recoger en su nombre la documentaci\u00f3n correspondiente. Y comparece de nuevo la citada esposa del administrador, devolviendo la documentaci\u00f3n entregada, manifestando que no ha podido entreg\u00e1rsela a su marido, por ignorar d\u00f3nde se encuentra. Todo ello resulta sumamente llamativo, m\u00e1xime cuando acudi\u00f3 un mes antes al Juzgado de Paz, precisamente para recoger la citada documentaci\u00f3n en nombre de su esposo, con una autorizaci\u00f3n expresa del mismo. En todo caso, intentada la comunicaci\u00f3n en todos los domicilios conocidos, tras averiguaci\u00f3n domiciliaria que consta en autos, no qued\u00f3 otro remedio que acudir a la v\u00eda expresamente prevista a tal efecto en la Ley, cual es la de la comunicaci\u00f3n edictal, acordada por Diligencia de Ordenaci\u00f3n en plazo, v\u00eda que, si bien es el \u00faltimo recurso, es perfectamente legal y ajustada a Derecho, de manera que no es cierto que el tercero no haya sido notificado de la existencia de la ejecuci\u00f3n que se estaba siguiendo frente a ella, s\u00ed lo ha sido y en legal forma, siendo la propia instante de nulidad la que voluntariamente se ha colocado al margen del procedimiento, por lo que ning\u00fan g\u00e9nero de indefensi\u00f3n se ha ocasionado a la misma por parte del Juzgado y respecto de la que tambi\u00e9n ha de llamarse la atenci\u00f3n sobre la circunstancia de ser su administrador \u00fanico, la misma persona f\u00edsica que administra a las dos entidades aqu\u00ed demandadas, por lo que no puede pretender alegar un desconocimiento de la existencia de este procedimiento, en el que no ha tenido a bien personarse. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-11497\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/15\/pdfs\/BOE-A-2023-11497.pdf\">PDF (BOE-A-2023-11497 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 255\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-11497\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-11497\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"194-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-art-199-tramitado-de-oficio-por-la-registradora-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r194\"><\/a>194.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. ART. 199 TRAMITADO DE OFICIO POR LA REGISTRADORA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sig\u00fcenza, por la que se califica negativamente la inscripci\u00f3n de un expediente previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por varios titulares colindantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La controversia puesta de manifiesto en la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199, relativa a si la finca invade otras colindantes o el dominio p\u00fablico, impide la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita mediante instancia privada la incorporaci\u00f3n al folio real de una finca de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral. La registradora de la propiedad decide iniciar el procedimiento del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199 LH<\/a> debido a: 1) la peculiar perimetr\u00eda de la finca; 2) el hecho de que la finca parezca paso de otras parcelas catastrales; la existencia de una base gr\u00e1fica registral archivada, del a\u00f1o 2013, que no resulta coincidente con la resultante de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica actual. En la tramitaci\u00f3n del expediente se formula oposici\u00f3n por parte de diversos colindantes y del Ayuntamiento, quien alega invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, concretamente de un camino.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n sobre la base de la oposici\u00f3n presentada, justificada mediante un informe t\u00e9cnico, del que resulta que la parcela en cuesti\u00f3n es un vial p\u00fablico, paso com\u00fan de fincas, como se infiere tambi\u00e9n de otros documentos. Seg\u00fan la registradora, si bien es cierto que la parcela sobre la que versa el procedimiento figura en el Catastro y en el Registro como propiedad privada, no lo es menos que (1) de la documentaci\u00f3n aportada se evidencia un conflicto sobre la naturaleza de la finca, que viene de lejos, y (2) que existe un deber legal de protecci\u00f3n registral del dominio p\u00fablico, habiendo dudas fundadas de que, en realidad, la finca en cuesti\u00f3n sea, efectivamente, una calle y, por tanto, dominio p\u00fablico; cuesti\u00f3n esta que deber\u00e1 dirimirse mediante el oportuno procedimiento que, en todo caso, queda al margen de la esfera registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> De los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia que no es pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral propuesta que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos no incontrovertido, que con la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica se puede alterar la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros, concretamente el dominio p\u00fablico municipal. Y, tal y como ha sostenido este Centro Directivo, el recurso contra la calificaci\u00f3n no es el cauce apropiado para resolver (como pretende el recurrente) un conflicto entre titulares colindantes, cuesti\u00f3n que, a falta de acuerdo entre los interesados, estar\u00e1 reservada a los tribunales de Justicia.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-11499\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/15\/pdfs\/BOE-A-2023-11499.pdf\">PDF (BOE-A-2023-11499 &#8211; 24\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 324\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-11499\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-11499\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"195-solicitud-de-prorroga-de-anotacion-de-embargo-ya-cancelada-por-caducidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r195\"><\/a>195.** SOLICITUD DE PR\u00d3RROGA DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO YA CANCELADA POR CADUCIDAD<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de A Coru\u00f1a n.\u00ba 1, por la que se deniega la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo cuando \u00e9sta ya sido cancelada, independientemente de la procedencia de la cancelaci\u00f3n.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta en el Registro de la Propiedad el d\u00eda 26 de diciembre de 2022 un mandamiento de LAJ solicitando la pr\u00f3rroga de dos anotaciones preventivas de embargo. Dichas anotaciones hab\u00edan sido objeto de diversas pr\u00f3rrogas, la \u00faltima el d\u00eda 12 de julio de 2018, constando adem\u00e1s haberse expedido certificaci\u00f3n de dominio y cargas el 11 de enero de 2019. En el Registro consta haberse cancelado las referidas anotaciones el d\u00eda 31 de octubre de 2022 conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art353\">353.3<\/a> RH.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador:<\/strong> El Registrador acuerda no practicar la anotaci\u00f3n de pr\u00f3rroga por encontrarse canceladas por caducidad dichas anotaciones preventivas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El interesado recurre alegando que no ha transcurrido el plazo de caducidad de cuatro a\u00f1os previsto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">86<\/a> de la Ley Hipotecaria, debiendo ser contado dicho plazo desde la fecha de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas, invocando al efecto la doctrina del Tribunal Supremo que sostiene que la solicitud de certificaci\u00f3n de cargas opera como una petici\u00f3n impl\u00edcita de pr\u00f3rroga adicional de cuatro a\u00f1os desde el momento de la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong> desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:\u00a0La DG resuelve, con car\u00e1cter previo, que el recurso no es el cauce adecuado para obtener la reviviscencia de una anotaci\u00f3n ya cancelada. As\u00ed pues, una vez cancelada la anotaci\u00f3n, el registrador debe actuar como si nunca se hubiera practicado la citada anotaci\u00f3n, independientemente de la procedencia de la cancelaci\u00f3n, debido a la trascendencia \u00aberga omnes\u00bb de la instituci\u00f3n registral y la naturaleza de la pr\u00f3rroga, s\u00f3lo predicable de los asientos en vigor. Para proceder a su rectificaci\u00f3n es necesario, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trata de rectificar conceda alg\u00fan derecho. Por todo ello, en el presente caso la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n determina la imposibilidad de su pr\u00f3rroga.\u00a0(ABG)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-11500\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/15\/pdfs\/BOE-A-2023-11500.pdf\">PDF (BOE-A-2023-11500 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 210\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-11500\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-11500\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"196-concrecion-de-vinculacion-ob-rem-consentimiento-de-los-titulares\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r196\"><\/a>196.<strong>** CONCRECI\u00d3N DE \u00abVINCULACI\u00d3N OB REM\u00bb. CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Barbastro, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura en lo relativo a la constituci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n \u00abob rem\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La concreci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n ob rem (cuya existencia ya resulta del registro aunque sin utilizar el t\u00e9rmino jur\u00eddico) y que afecta a una finca perteneciente a varios propietarios, al implicar la modificaci\u00f3n de un asiento requiere el consentimiento de todos ellos y resoluci\u00f3n judicial firme.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto planteado<\/strong>: En el registro figuran inscritas 3 casas que tienen un corral anejo pero no colindante; y una 4\u00aa finca que es un pasillo por la parte posterior de las casas, que permite el acceso a los respectivos corrales y que pertenece por terceras partes iguales a los propietarios de las 3 casas. Se pretende la inscripci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n ob rem de una de estas casas con la tercera parte indivisa de la \u201cfinca pasillo\u201d, de manera que exista una relaci\u00f3n de dependencia entre ambas y no puedan enajenarse ni gravarse separadamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque entiende que supone la concreci\u00f3n de la porci\u00f3n ideal (una tercera parte indivisa), en una porci\u00f3n material (la concreta superficie con su descripci\u00f3n y linderos) por la que se realizar\u00e1 el acceso al corral, lo que exige la intervenci\u00f3n de todos los comuneros; Y por ser necesaria licencia municipal o declaraci\u00f3n de innecesariedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG confirma la nota<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su doctrina sobre <strong>el concepto de la vinculaci\u00f3n ob rem<\/strong>: cuando se da entre las fincas un v\u00ednculo que las mantiene unidas, sin que pueda separarse la titularidad de las mismas \u2013que han de pertenecer a un mismo due\u00f1o\u2013 por existir una causa econ\u00f3mica y jur\u00eddica que justifica dicha conexi\u00f3n, como una cierta relaci\u00f3n de destino, dependencia o accesoriedad e incluso de servicio; Y recuerda los <strong>requisitos b\u00e1sicos para su inscripci\u00f3n<\/strong>: a) Existencia de una causa econ\u00f3mica y a la vez jur\u00eddica que justifique la vinculaci\u00f3n. b) La previa inscripci\u00f3n en el Registro de las fincas a que afecte la vinculaci\u00f3n; y c) Adecuada identificaci\u00f3n y descripci\u00f3n de la finca a la que afecta o sobre la que recae el derecho. Y analiza si los requisitos se cumplen en este caso concreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende que se cumplen los 3 requisitos se\u00f1alados: a) la causa es clara: el servicio que, como tal pasillo o pasaje, la finca que se pretende vincular proporciona a las tres que fincas a que est\u00e1 vinculada; tambi\u00e9n es claro que no se trata de una servidumbre \u2013 que s\u00ed permitir\u00eda la enajenaci\u00f3n separada de las fincas, y porque la \u00fanica finalidad de la finca es servir como pasillo, careciendo de otra raz\u00f3n de ser- ; b) las fincas est\u00e1n inscritas y c) y est\u00e1n perfectamente identificadas y descritas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo<\/strong> rechaza por otro lado la argumentaci\u00f3n del registrador de que se efect\u00faa una concreci\u00f3n de un porci\u00f3n ideal en una material puesto que de la propia descripci\u00f3n de la finca resulta que la totalidad de ella est\u00e1 consagrada a servir de pasillo o pasaje a las tres fincas con las que est\u00e1 vinculada, por lo que la concreci\u00f3n cuya inscripci\u00f3n se solicita resulta de dicha descripci\u00f3n; Entiende que de los propios asientos registrales se deduce que la vinculaci\u00f3n ob rem ya existe en la realidad jur\u00eddica reflejada por v\u00eda de inscripci\u00f3n (aunque no se utilice esa expresi\u00f3n), puesto que el Registro refleja el contenido jur\u00eddico que le es propio, y por tanto no procede inscribir una vinculaci\u00f3n ya constituida e inscrita. Pero si lo que se pretende es reflejarla con mayor seguridad jur\u00eddica, sucede que una vez practicado un asiento \u00e9ste se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, y, por tanto, <strong>no puede ser modificado en tanto no medie acuerdo de los interesados o resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo establezca<\/strong>. Y entre esos interesados debe incluirse a todos los copropietarios de la finca. (MN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-12592.pdf\">PDF (BOE-A-2023-12592 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 233\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-12592\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"197-concrecion-de-vinculacion-ob-rem-consentimiento-de-los-titulares\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r197\"><\/a>197.() <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CONCRECI\u00d3N DE \u00abVINCULACI\u00d3N OB REM\u00bb. CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Barbastro, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura en lo relativo a la constituci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n \u00abob rem\u00bb.<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica a la anterior 196. (MN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-12593.pdf\">PDF (BOE-A-2023-12593 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 236\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-12593\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"199-superficie-indeterminada-en-edificacion-ya-inscrita-motivacion-de-la-calificacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r199\"><\/a>199.** SUPERFICIE INDETERMINADA EN EDIFICACI\u00d3N YA INSCRITA. MOTIVACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Callosa d&#8217;en Sarri\u00e0, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la aportaci\u00f3n al capital social de un inmueble, a nombre de una sociedad, por no expresarse las superficies de las casitas de labor ubicadas en dos de las fincas aportadas (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es necesario, para inscribir la transmisi\u00f3n de una finca ya inscrita, que se exprese la superficie de una edificaci\u00f3n sita en ella si en la inscripci\u00f3n previa tampoco constaba.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En un aumento de capital con aportaci\u00f3n de una finca r\u00fastica inmatriculada, consta en su descripci\u00f3n registral (la misma que se ha consignado en la escritura), que dentro de ella existe una caseta de labor, pero no consta superficie alguna de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong> la escritura por no declarase la obra nueva o una ampliaci\u00f3n de la misma<strong> en la que se hagan constar los m2 de la caseta, limit\u00e1ndose a invocar gen\u00e9ricamente <em>\u201c<\/em><\/strong><em>los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 9 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">51 RH<\/a><\/em><em> en cuanto recogen el principio de especialidad o determinaci\u00f3n\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Notario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo, adem\u00e1s de la insuficiente motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, que los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 9 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">51 RH<\/a>, exigen que conste la <strong>superficie perimetral de la <u>finca<\/u><\/strong>, <u>no la de las edificaciones preexistentes<\/u> sitas en ella, de modo que la finca ya queda suficientemente determinada con la descripci\u00f3n registral inscrita, de modo que e<strong>l Ppio de determinaci\u00f3n ya se cumpli\u00f3 en su d\u00eda con la inmatriculaci\u00f3n<\/strong>, <u>sin que haya norma que obligue<\/u>, para una transmisi\u00f3n de finca ya inscrita, que se efect\u00fae una <u>declaraci\u00f3n de obra nueva<\/u> (ni ser\u00eda de aplicaci\u00f3n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 202 LH<\/a>, que ni siquiera se cita en la calificaci\u00f3n) de modo que la finca ya queda identificada con la descripci\u00f3n que en la escritura se hace de ella <strong>totalmente coincidente<\/strong> con la descripci\u00f3n registral, de modo que conforme al Ppio de Rogaci\u00f3n y de voluntariedad de la inscripci\u00f3n, la registradora deber\u00eda inscribir la transmisi\u00f3n derivada de la aportaci\u00f3n societaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoc<\/strong><strong>a <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>Adem\u00e1s de recordar a la registradora la necesidad de fundar la calificaci\u00f3n, no solo con la cita rutinaria de Arts. sino tambi\u00e9n las<u> razones que determinar\u00edan su aplicaci\u00f3n<\/u>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> entiende que el Principio de <strong>identidad<\/strong>, se trate o no de fincas inscritas, hay que entenderlo referida <strong>exclusivamente al espacio f\u00edsico ocupado por la finca<\/strong>, sin que obligatoriamente deba extenderse a las edificaciones que pueda haber en ella (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 9 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">51 RH<\/a>, que no exigen expresar la superficie de la edificaci\u00f3n preexistente), de modo que para fincas ya inscritas las exigencias del <strong>P\u00ba de especialidad ya se cumplieron<\/strong> en su d\u00eda al <strong>inmatricular<\/strong> la finca, sin que se puedan poner ahora en cuesti\u00f3n, cuando lo que se pretende es inscribir <strong>solamente un cambio de titularidad en el dominio<\/strong> de la finca, manteni\u00e9ndose su existencia con la <strong>misma descripci\u00f3n<\/strong> que resulta del Registro. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-12595.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-12595 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 223\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-12595\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"200-inmatriculacion-art-205-lh-dudas-de-identidad-de-finca-fundadas-o-no-y-concluyentes-o-no-posibles-recursos-y-expediente-del-art-199-lh\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r200\"><\/a>200.*** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD DE FINCA, FUNDADAS (O NO) Y CONCLUYENTES (O NO). POSIBLES RECURSOS Y EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se deniega la inmatriculaci\u00f3n de una finca<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En los casos de inmatriculaci\u00f3n, las posibles dudas del registrador por coincidir con otra finca ya inscrita tienen que estar debidamente fundadas, y pueden ser: 1) concluyentes, por estar basadas necesariamente en datos gr\u00e1ficos o linderos fijos, en cuyo caso lo procedente es la denegaci\u00f3n por defecto insubsanable, o 2) no concluyentes, en los restantes casos, en cuyo supuesto lo que procede es suspender la inscripci\u00f3n y, para disipar dichas dudas, tramitar el expediente previsto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199 LH<\/a>, pues no existe ya la posibilidad de recurso a la v\u00eda judicial del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art306\">306 RH<\/a>, que est\u00e1 derogado t\u00e1citamente. La DG solo es competente para resolver si las dudas est\u00e1n fundadas o no y si, en el primer caso, son concluyentes o no.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se pretende inmatricular una finca con doble t\u00edtulo notarial por la v\u00eda del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo 205 LH.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>deniega la inscripci\u00f3n porque considera que se producir\u00eda una doble inmatriculaci\u00f3n al coincidir, al menos en parte, con otra finca inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que son dos fincas distintas, la ya inscrita y la que se pretende inmatricular, pues est\u00e1n separadas por un camino, aunque inicialmente fueran fincas pertenecientes a un mismo propietario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Reconoce que las dudas expuestas por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n est\u00e1n fundadas pero tambi\u00e9n que no son concluyentes porque no est\u00e1n basados en datos gr\u00e1ficos ni en linderos fijos, por lo que lo procedente es suspender la inscripci\u00f3n por defecto subsanable, para permitir la aportaci\u00f3n de documentos y pruebas o la pr\u00e1ctica de diligencias que permitan confirmar o disipar esas dudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la entrada en vigor de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7046\">Ley 13\/2015,<\/a> cuando el registrador tiene dudas en una inmatriculaci\u00f3n, la <strong>DG<\/strong> entiende que <strong>s\u00f3lo puede resolver si las dudas est\u00e1n fundadas o no<\/strong>. <strong>No es posible acudir a la v\u00eda judicial<\/strong>, pues la propia DG ha proclamado desde su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#445-derogacion-tacita-titulo-vi-rh-exceso-de-cabida-y-agrupacion-inscripcion-de-rectificaciones-descriptivas-diferentes-supuestos\">Resoluci\u00f3n de 17 de noviembre de 2015<\/a>, y reiteradamente despu\u00e9s, que hay que entender que el t\u00edtulo VI del Reglamento Hipotecario, dentro del cual se ubica el citado art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art306\">306 RH<\/a>, ha quedado \u00edntegra y t\u00e1citamente derogado, \u00abpues la nueva regulaci\u00f3n legal en las materias en \u00e9l recogidas es en s\u00ed misma suficientemente detallada y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su d\u00eda a los citados art\u00edculos reglamentarios\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo procedente, para disipar esas dudas, es tramitar el expediente previsto en el articulo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199 LH<\/a>, que es aplicable por analog\u00eda. con notificaci\u00f3n a los titulares de fincas potencialmente afectadas por la georreferenciaci\u00f3n que se pretende inscribir, con concesi\u00f3n de plazo de alegaciones, para que finalmente, \u00aba la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidir\u00e1 motivadamente seg\u00fan su prudente criterio, sin que la mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO:<\/strong> por tanto existen estas <strong>posibilidades<\/strong> conforme a la posici\u00f3n de la DG, seg\u00fan entiendo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800000;\"><strong>1.- DUDAS FUNDADAS Y CONCLUYENTES. <\/strong><\/span>Para ser dudas concluyentes tienen que estar basadas necesariamente en datos gr\u00e1ficos o linderos fijos de la finca inscrita, pues si est\u00e1n basadas en datos literarios podr\u00e1n estar fundadas, pero no puede ser concluyentes, en cuyo caso habr\u00e1 que estar a lo que se dice en el punto 2 siguiente.<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n del registrador: Tiene que denegar la inscripci\u00f3n por defecto insubsanable<\/p>\n<p>Posibles recursos: ante la DG (o directamente en la v\u00eda judicial) \u00fanicamente para que se resuelva si las dudas est\u00e1n fundadas y si son concluyentes o no.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Opci\u00f3n 1:<\/strong> <strong>Si se resuelve que las dudas no est\u00e1n fundadas (y, por tanto, no son concluyentes). <\/strong><\/p>\n<p>Resultado: La calificaci\u00f3n es revocada y por ello el registrador tiene que inmatricular.<\/p>\n<p><strong>Opci\u00f3n 2:<\/strong> <strong>Si se resuelve que las dudas s\u00ed est\u00e1n fundadas, pero que no son concluyentes.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Resultado: La calificaci\u00f3n es revocada y por ello el registrador tiene que tramitar un expediente del art\u00edculo 199 LH y luego decidir sobre la inmatriculaci\u00f3n o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Opci\u00f3n 3:<\/strong> <strong>Si se resuelve que las dudas est\u00e1n fundadas y que son concluyentes.<\/strong><\/p>\n<p>(Es equiparable a este supuesto los casos en que se tramita el expediente del art\u00edculo 199 LH y tiene un resultado final negativo, seg\u00fan la calificaci\u00f3n del registrador).<\/p>\n<p>Resultado: El interesado no puede acudir a la v\u00eda judicial contra la calificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Soluciones para inscribir su derecho:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) SI EL INTERESADO SE CONFORMA CON LA CALIFICACI\u00d3N Y ADMITE QUE HA ADQUIRIDO SU DERECHO DEL TITULAR REGISTRAL:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A.1).- Obtener el consentimiento voluntario del titular registral o de sus herederos mediante escritura p\u00fablica, que documente el negocio traslativo habido entre ambos, (si el titular transmiti\u00f3 su finca al actual solicitante) y adem\u00e1s, en su caso, si coincide solo en parte con la finca inscrita, documentos complementarios habituales como la licencia de segregaci\u00f3n o la declaraci\u00f3n de innecesariedad y el IVG del t\u00e9cnico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A.2).- Si no es posible obtener voluntariamente dicho consentimiento, solo cabe demandar en la v\u00eda judicial al titular registral para que reconozca el dominio de la finca a su favor en un procedimiento declarativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0B) SI EL INTERESADO SE CONFORMA CON LA CALIFICACI\u00d3N Y ADMITE QUE NO HA ADQUIRIDO SU DERECHO DEL TITULAR REGISTRAL SINO DE TITULARES POSTERIORES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0B.1) <strong>Si han pasado ya 30 a\u00f1os desde la \u00faltima inscripci\u00f3n:<\/strong> Tiene que aportar los t\u00edtulos intermedios y tramitar un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0B.2) <strong>Si NO han pasado 30 a\u00f1os desde la \u00faltima inscripci\u00f3n<\/strong>: Se puede tramitar el expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo, pero es m\u00e1s problem\u00e1tico su \u00e9xito por la necesidad de citaci\u00f3n personal al titular registral o sus herederos (regla 4\u00aa del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">art. 208 LH<\/a>). Tambi\u00e9n cabe demandar a los titulares registrales, (y a los titulares intermedios en su caso si no hay t\u00edtulo p\u00fablico traslativo de ellos), reivindicando la propiedad y solicitar la cancelaci\u00f3n registral del asiento contradictorio.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0C) SI EL INTERESADO NO SE CONFORMA CON LA CALIFICACI\u00d3N PORQUE CONSIDERA QUE SON FINCAS DIFERENTES (la suya y la\/s inscrita\/s que ofrecen dudas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C.1) Obtener en documento p\u00fablico el consentimiento del titular registral (o de sus herederos) de la\/s finca\/s que el registrador considera coincidente\/s en todo o en parte con la que se pretende inmatricular admitiendo que se trata de fincas diferentes y tratando de obtener alg\u00fan tipo de prueba, preferiblemente gr\u00e1fica que lo corrobore. Si son fincas colindantes es conveniente tambi\u00e9n tramitar un expediente de deslinde, notarial o registral para disipar esas dudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0C.2) Demandar al titular\/es de la finca que el registrador considera coincidente en todo o en parte con la que se pretende inmatricular y obtener sentencia favorable en la que el juez, vistas las pruebas aportadas, decida sobre la titularidad de dichas fincas y sobre la supuesta doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800000;\"><strong>2.- DUDAS FUNDADAS PERO NO CONCLUYENTES,<\/strong><\/span> porque, por ejemplo, hay indicios basados en la descripci\u00f3n literaria de las fincas, pero no hay datos gr\u00e1ficos o linderos fijos que apoyen las dudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resultado:<\/strong> el registrador debe suspender la inscripci\u00f3n y tramitar un expediente del art\u00edculo 199 LH y luego decidir: Si el resultado del expediente es positivo, el registrador inmatricular\u00e1 la finca. Si el resultado es negativo se aplicar\u00e1 lo dicho en la opci\u00f3n 3 anterior. (AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-12596.pdf\">PDF (BOE-A-2023-12596 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 479\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-12596\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"201-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-motivacion-de-la-nota-de-calificacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r201\"><\/a>201.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. MOTIVACI\u00d3N DE LA NOTA DE CALIFICACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que constando oposici\u00f3n expresa durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, se suspende la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n alternativa pretendida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La nota de calificaci\u00f3n que solo rese\u00f1a el hecho de la oposici\u00f3n de dos interesados frente a la pretensi\u00f3n de georreferenciaci\u00f3n del promotor, ha de ser considerada como carente de la motivaci\u00f3n m\u00ednima legalmente exigible. El art. 199 LH no contiene ninguna previsi\u00f3n sobre la necesidad de dar traslado de las alegaciones de los colindantes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Solicitada la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n alternativa de una finca a trav\u00e9s del procedimiento del art. 199 LH, el registrador de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n alegando \u00fanicamente que los colindantes no solo no han prestado el consentimiento, sino que han manifestado expresamente su oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El promotor del expediente <strong>recurre<\/strong> alegando la total falta de motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa, am\u00e9n del desconocimiento de las alegaciones presentadas por los colindantes, lo cual le sit\u00faa en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> reitera su nota en un informe emitido m\u00e1s de dos meses despu\u00e9s de presentado el recurso, bas\u00e1ndose en que los alegantes han acreditado ser titulares registrales de las fincas colindantes y de que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa presentada afecta a la delimitaci\u00f3n de parcelas catastrales que constan en el folio registral de los propietarios colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGSJFP estima el recurso<\/strong> parcialmente y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. El registrador debe presentar su informe en el plazo de <strong>cinco d\u00edas<\/strong> desde la presentaci\u00f3n del recurso (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">art. 327<\/a> LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> LH no contiene ninguna previsi\u00f3n sobre la necesidad de dar <strong>traslado de las alegaciones<\/strong> de los colindantes originadas en el curso del procedimiento al promotor del expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. La nota de calificaci\u00f3n que solo rese\u00f1a el hecho de la oposici\u00f3n de dos interesados frente a la pretensi\u00f3n de georreferenciaci\u00f3n del promotor, ha de ser considerada como carente de la <strong>motivaci\u00f3n m\u00ednima legalmente exigible<\/strong> (v\u00e9anse los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">art. 19 bis<\/a>, en general, y 199, en particular), y por tanto, ha de ser revocada en v\u00eda de recurso, y sin que ello signifique, pues legalmente no es ese el objeto ni alcance de la Resoluci\u00f3n de un recurso contra una concreta nota de calificaci\u00f3n registral, proclamar la inscribibilidad del documento calificado. (VEJ)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-12597.pdf\">PDF (BOE-A-2023-12597 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 219\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-12597\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"202-ejecucion-judicial-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r202\"><\/a>202.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Mart\u00edn de Valdeiglesias, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n hipotecaria y de un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">El tercer poseedor, con t\u00edtulo inscrito con anterioridad a la fecha de la iniciaci\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, ha de ser <strong>demandado<\/strong> y requerido de pago.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria en el que hay que tener en cuenta las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u2003La demanda se present\u00f3 en el a\u00f1o\u00a02014, constando una mitad indivisa en pleno dominio de la finca hipotecada inscrita a favor de un tercero con car\u00e1cter privativo desde marzo de\u00a02008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)\u2003En dicho procedimiento, se dict\u00f3 en septiembre de\u00a02022 decreto por el que se acord\u00f3 adjudicar por <strong>cesi\u00f3n de remate<\/strong> la finca registral a una mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c)\u2003Con fecha\u00a0de julio de\u00a02014, se expidi\u00f3 la preceptiva certificaci\u00f3n registral de dominio y cargas, en la consta que se ha procedido a <strong>notificar<\/strong> la existencia de la ejecuci\u00f3n al tercer adquirente de la mitad indivisa de la finca hipotecada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora de la Propiedad,<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n por entender que es necesario acreditar que se ha <strong>demandado y requerido de pago<\/strong> al indicado tercer poseedor, por cuanto el mismo inscribi\u00f3 su adquisici\u00f3n antes de la interposici\u00f3n de la demanda ejecutiva, en concreto seis a\u00f1os antes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega en contra de la nota de calificaci\u00f3n que solo es necesario realizar esa demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor, haya o no inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad y en el tiempo en que lo fuera, si ha puesto <strong>su adquisici\u00f3n<\/strong> en conocimiento de la parte acreedora (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20230525&amp;tn=1#a685\">art\u00edculo\u00a0685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>), y, en caso contrario, basta con la <strong>notificaci\u00f3n<\/strong> al mismo (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20230525&amp;tn=1#a659\">art\u00edculo\u00a0659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>) por parte del registrador de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>De la dicci\u00f3n legal del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art\u00edculo\u00a0132.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria<\/a>, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20230525&amp;tn=1#a685\">art\u00edculo\u00a0685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> se deriva que la demanda ejecutiva se dirija \u201cfrente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este \u00faltimo hubiese acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de dichos bienes\u201d, a\u00f1adiendo el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20230525&amp;tn=1#a686\">art\u00edculo\u00a0686<\/a> de la misma ley que \u201cen el auto por el que se autorice y despache la ejecuci\u00f3n se mandar\u00e1 requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta por tanto, que es necesaria <strong>tanto la demanda<\/strong> como el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que <strong>lo han acreditado aqu\u00e9llos que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal <\/strong>de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas, quienes, en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva, y por aparecer protegidos por el Registro, han de ser emplazados de forma legal en el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n registral del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa, sino la puesta de manifiesto de la existencia de un obst\u00e1culo registral (art\u00edculo\u00a0100 del Reglamento Hipotecario)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a la doctrina constitucional el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposici\u00f3n de la demanda tiene su t\u00edtulo inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor desde el momento que \u00e9ste conoce el <strong>contenido de la titularidad publicada<\/strong> y m\u00e1s si como ocurre en este caso el acreedor ejecutante es un prestamista profesional, al que le es exigible tener en cuenta la situaci\u00f3n registral de la finca a la hora de la interposici\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Diferente seria si la inscripci\u00f3n a favor del tercer adquirente se hubiera producido una vez interpuesta la demanda frente al que hasta entonces era titular registral y con <strong>anterioridad<\/strong> a la expedici\u00f3n de la preceptiva certificaci\u00f3n de dominio y cargas, momento en que queda consignado registralmente el comienzo del procedimiento, en cuyo caso resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20230525&amp;tn=1#a689\">art\u00edculo\u00a0689 de la LEC<\/a>, siendo suficiente <strong>la notificaci\u00f3n<\/strong> para que pudiera intervenir en la ejecuci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20230525&amp;tn=1#a662\">art\u00edculo\u00a0662<\/a>, cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n debe ser objeto de calificaci\u00f3n conforme al art\u00edculo\u00a0132.2.\u00ba de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa, el tercer poseedor adquiri\u00f3 e inscribi\u00f3 su dominio sobre la finca bastante antes de la interposici\u00f3n de la demanda, la comunicaci\u00f3n que recibe tiene lugar con posterioridad al inicio del procedimiento quedando privado de la oportunidad de participar, contradictoriamente, en la fase de ejecuci\u00f3n de este procedimiento especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, aunque despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas consta que la registradora de la Propiedad notific\u00f3 al tercer poseedor la existencia de la ejecuci\u00f3n, no hay una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de la autoridad judicial que ha dirigido la ejecuci\u00f3n en el sentido de que no ha existido indefensi\u00f3n del ejecutado, y, por tanto, no cabe la nulidad de las actuaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo anterior confirma la calificaci\u00f3n en el sentido de ser necesario para la inscripci\u00f3n, que se acredite que el tercer poseedor, con t\u00edtulo inscrito con anterioridad a la fecha de la iniciaci\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, ha sido demandado y requerido de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>En el caso estudiado al no haberse demandado ni requerido de pago al tercer poseedor del dominio de una mitad indivisa, el testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas se podr\u00edan inscribir en cuanto a la otra mitad indivisa de la finca, cuyos titulares registrales s\u00ed fueron demandados y requeridos de pago, para lo que ser\u00eda preciso que el adjudicatario consintiere la inscripci\u00f3n parcial. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-12598.pdf\">PDF (BOE-A-2023-12598 \u2013 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 262\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-12598\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"203-compraventa-por-sociedad-a-traves-de-administradores-sin-cargo-inscrito-en-el-registro-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r203\"><\/a>203.*** COMPRAVENTA POR SOCIEDAD A TRAV\u00c9S DE ADMINISTRADORES SIN CARGO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva y compraventa\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El que sea obligatoria la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de los nombramientos de cargos sociales o poderes generales, no impide la inscripci\u00f3n en el Registro de la propiedad de los actos y contratos otorgados por ellos si el juicio notarial sobre la representaci\u00f3n es suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n de exactitud de los asientos del Registro Mercantil.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa en la que vende una sociedad de responsabilidad limitada representada por dos administradores solidarios, cargos que no est\u00e1n inscritos en el Registro Mercantil. Lo que se cuestiona es si la rese\u00f1a de los documentos acreditativos del nombramiento y el consiguiente juicio notarial son suficientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: La registradora suspende la inscripci\u00f3n porque considera que la rese\u00f1a identificativa realizada por el notario debe comprender la rese\u00f1a de los documentos de donde resulta que el nombramiento es v\u00e1lido por haberse realizado con los requisitos, formalidades y garant\u00edas establecidas por la legislaci\u00f3n aplicable, todo ello de modo suficiente y congruente con la presunci\u00f3n de validez y exactitud de los asientos registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Considera que en la escritura se consignan, bajo responsabilidad notarial, los requisitos necesarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n centra la cuesti\u00f3n en el juicio notarial de las facultades de los administradores no inscritos y declara que no es suficiente la siguiente f\u00f3rmula empleada:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSe hallan facultados en virtud de su cargo de Administradores solidarios, el cual aceptaron, y para el que fueron nombrados por plazo de 5 a\u00f1os, en la reuni\u00f3n de la Junta Universal celebrada en el domicilio social el d\u00eda (\u2026) y cuyos acuerdos fueron elevados a p\u00fablico en escritura autorizada por la Notario (\u2026) pendiente de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, por lo que yo, el Notario, hago a los comparecientes las reservas y advertencias legales oportunas. Manifiestan que la entidad a la que representan contin\u00faa en el \u00edntegro \u00e1mbito de su capacidad jur\u00eddica, y que la representaci\u00f3n en virtud de la cual act\u00faan sigue vigente. Yo, el Notario, he tenido a la vista copia autorizada de la escritura de nombramiento (\u2026) y juzgo suficiente dicha representaci\u00f3n para el otorgamiento de esta escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva finalizada y compraventa\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n concluye que tal formula \u201cno tiene la precisi\u00f3n necesaria ni es suficiente para que no quepan dudas de que el notario ha ejercido el control que la Ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas. Por ello, la registradora no puede apreciar que el t\u00edtulo autorizado contenga los elementos que permiten corroborar que el notario ha ejercido dicho control\u201d. SS.TS 20 y 22 DE noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QU\u00c9 SE DEBE ACREDITAR Y RESE\u00d1AR POR EL NOTARIO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura debe contener todas las circunstancias legalmente procedentes para entender v\u00e1lidamente hecho el nombramiento de administrador: (i) debe constar el <strong>acuerdo<\/strong> v\u00e1lido del <strong>\u00f3rgano social<\/strong> competente para su nombramiento debidamente convocado (ii) la <strong>aceptaci\u00f3n<\/strong> del nombramiento (iii) y la<strong> notificaci\u00f3n o consentimiento<\/strong>, en su caso, de los titulares de los anteriores cargos inscritos (iv) todo ello en t\u00e9rminos que hagan compatible y congruente la situaci\u00f3n registral con la extrarregistral, de modo que pueda entenderse desvirtuada la presunci\u00f3n de exactitud de los asientos del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SOBRE EL R\u00c9GIMEN GENERAL DE LA INSCRIPCION DE LOS CARGOS SOCIALES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El que sea obligatoria la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de los nombramientos de cargos sociales o poderes generales no significa que dicha inscripci\u00f3n en aquel Registro deba realizarse necesariamente con car\u00e1cter previo para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de los actos o contratos otorgados por ellos en ejercicio de dicha representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 El nombramiento de los administradores surte efectos desde el momento de la aceptaci\u00f3n, ya que la inscripci\u00f3n del mismo en el Registro Mercantil es obligatoria pero no tiene car\u00e1cter constitutivo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Diferentes son los siguientes casos: (i) la falta de publicidad de la sociedad adquirente en el Registro Mercantil es obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de la adquisici\u00f3n realizada a su favor (art. 383 RH). (ii) No es inscribible en el Registro de la Propiedad lo actuado por un consejero delegado no inscrito, habida cuenta del car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n de dicho cargo (art. 249.3 LSC). (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-12599.pdf\">PDF (BOE-A-2023-12599 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 235\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-12599\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"204-negativa-a-expedir-certificacion-de-dominio-y-cargas-por-no-ordenar-el-mandamiento-la-prorroga-de-la-anotacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r204\"><\/a>204.<strong>** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACI\u00d3N DE DOMINIO Y CARGAS POR NO ORDENAR EL MANDAMIENTO LA PR\u00d3RROGA DE LA ANOTACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanl\u00facar la Mayor n.\u00ba 2 a expedir una certificaci\u00f3n de dominio y cargas para un procedimiento de ejecuci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n del <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a656\">art. 656 de la LEC<\/a> y la pr\u00e1ctica de la correspondiente NM constituye una pr\u00f3rroga temporal de 4 a\u00f1os de la anotaci\u00f3n de embargo sin que sea preciso que lo disponga el mandamiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta mandamiento en procedimiento de ejecuci\u00f3n ordenando la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas de una finca embargada. La registradora entiende que no es posible porque es necesario que el mandamiento ordene tambi\u00e9n la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la doctrina sentada por la STS 237\/2021, de 4 de mayo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Dg <strong>revoca la nota<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expone la cuesti\u00f3n sobre los efectos que la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas produce sobre la vigencia y duraci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo, muy discutida en los \u00faltimos a\u00f1os; recogiendo la doctrina de la STS de 4 de mayo de 2021 en el sentido de que seg\u00fan el criterio del Tribunal Supremo asumido por el Centro Directivo, la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y la extensi\u00f3n de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n constituyen una <strong>pr\u00f3rroga temporal de cuatro a\u00f1os<\/strong> de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, <strong>sin que resulte preciso que el mandamiento por el que se ordena la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n haga expresa menci\u00f3n de la citada pr\u00f3rroga<\/strong>. (MN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-12600.pdf\">PDF (BOE-A-2023-12600 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 234\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-12600\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"205-ejecucion-judicial-hipotecaria-tipo-de-subasta-inferior-al-que-consta-inscrito\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r205\"><\/a>205.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. TIPO DE SUBASTA INFERIOR AL QUE CONSTA INSCRITO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n derivado de una ejecuci\u00f3n hipotecaria por raz\u00f3n de haberse tenido en cuenta un tipo de subasta no inscrito e inferior al que figura como pactado en la inscripci\u00f3n del derecho real de hipoteca ejecutada<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No puede inscribirse una ejecuci\u00f3n hipotecaria para cuya tramitaci\u00f3n se ha utilizado un valor de tasaci\u00f3n no inscrito, y adem\u00e1s es notoriamente inferior al que figura en la inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un ejecuci\u00f3n hipotecaria se plantea la posibilidad de inscribir una adjudicaci\u00f3n a favor del ejecutante, por una cifra superior al 50 % del tipo de subasta, cuando ese tipo no coincide con el que figura inscrito y es notablemente inferior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n porque el valor de subasta utilizado en la ejecuci\u00f3n nunca se pact\u00f3 ni fue inscrito, sino que registralmente sigue figurando inscrito el inicial, y por tanto, la cantidad expresada en el decreto de adjudicaci\u00f3n no corresponde al 50 % de dicho valor inscrito, ni cubre toda la deuda reclamada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente alega que la tasaci\u00f3n fue modificada en una escritura de compraventa y subrogaci\u00f3n de hipoteca inscrita. Pero seg\u00fan resulta de la copia aportada al expediente, ni el tipo de subasta fue modificado expresamente, ni tampoco se aport\u00f3 para ello el preceptivo certificado de tasaci\u00f3n de entidad homologada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota: La cuesti\u00f3n de si en la ejecuci\u00f3n hipotecaria puede utilizarse un tipo de subasta no inscrito ya fue abordada en la R. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017\/#r196\">de 24 de abril de 2017<\/a>, que versaba sobre si es posible modificar el tipo de subasta a efectos de ejecuci\u00f3n con posterioridad a la celebraci\u00f3n de la subasta, con el fin de amoldar la tasaci\u00f3n inscrita a la tenida en cuenta en la ejecuci\u00f3n hipotecaria, a lo que se daba una respuesta negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera de aplicaci\u00f3n directa varios preceptos esenciales:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a682\">682.2.1.\u00ba LEC<\/a> que exige que para que proceda la aplicaci\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n directa contra bienes hipotecados es necesario, \u00ab<em>que en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta (\u2026)<\/em>\u00bb; que es preciso adem\u00e1s que <strong>conste tambi\u00e9n inscrito<\/strong> ( as\u00ed se deduce del propio art. en su apartado 3, cuando afirma que \u00ab<em>el Registrador har\u00e1 constar en la inscripci\u00f3n de la hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado anterior<\/em>\u00bb.)<\/li>\n<li>La necesidad de su inscripci\u00f3n resulta no solo del principio general de inoponibilidad frente a terceros de lo no inscrito (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art606\">arts 606 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a32\">32 LH<\/a>), sino tambi\u00e9n por la aplicaci\u00f3n del principio especial <strong>de inscripci\u00f3n constitutiva del derecho real de hipoteca<\/strong>, (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1875\"> 1875 CC<\/a>) reforzado por la vigente LEC, ley 1\/2000, tanto en su redacci\u00f3n original como en la reforma por la Ley 41\/2007, conforme al cual el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a130\">art. 130 LH<\/a>, hoy vigente, dispone: \u00ab<em>El procedimiento de ejecuci\u00f3n directa contra los bienes hipotecados s\u00f3lo podr\u00e1 ejercitarse como realizaci\u00f3n de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el t\u00edtulo que se hayan recogido en el asiento respectivo<\/em>\u00bb.<\/li>\n<li>A su vez el art. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\">art 670 LEC<\/a> que dispone en su n\u00famero 4 que \u00ab<em>cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podr\u00e1 el ejecutado, en el plazo de diez d\u00edas, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasaci\u00f3n o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacci\u00f3n del derecho del ejecutante. Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, el ejecutante podr\u00e1, en el plazo de cinco d\u00edas, pedir la adjudicaci\u00f3n del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasaci\u00f3n y a la mejor postura. Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobar\u00e1 el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasaci\u00f3n o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecuci\u00f3n, incluyendo la previsi\u00f3n para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia responsable de la ejecuci\u00f3n, o\u00eddas las partes, resolver\u00e1 sobre la aprobaci\u00f3n del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la obligaci\u00f3n por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacci\u00f3n del acreedor mediante la realizaci\u00f3n de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobaci\u00f3n del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este \u00faltimo caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisi\u00f3n ante el Tribunal que dict\u00f3 la orden general de ejecuci\u00f3n. Cuando el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia deniegue la aprobaci\u00f3n del remate, se proceder\u00e1 con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente\u00bb.<\/em><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, no se toma en consideraci\u00f3n el tipo pactado para subasta inscrito sino uno mucho menor y en consecuencia, el precio de adjudicaci\u00f3n no alcanza a cubrir ni la mitad de la tasaci\u00f3n pactada e inscrita, ni al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecuci\u00f3n, incluyendo la previsi\u00f3n para intereses y costas por lo que se han vulnerado los derechos al sobrante del ejecutado, y en su caso, de los titulares de cargas posteriores a la hipoteca y\/o del tercer poseedor pues se ha reducido la cantidad finalmente obtenida por la realizaci\u00f3n de la finca. Todo ello sin perjuicio de las facultades que al letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia concede el citado art\u00edculo 670.4 LEC, que no resulta que se hayan utilizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se concluye que no es posible la inscripci\u00f3n solicitada porque, si bien la facultad del acreedor hipotecario para instar la enajenaci\u00f3n forzosa del bien forma parte del contenido estructural o esencial del derecho real de hipoteca, es preciso que el ejercicio del \u00abius distrahendi\u00bb <strong>se acomode estrictamente a los requisitos y tr\u00e1mites procedimentales legalmente establecidos<\/strong>. Y entre \u00e9stos se encuentra que conste inscrito el tipo de tasaci\u00f3n para subasta, lo que constituye una circunstancia calificable por el registrador al amparo de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">arts. 132.4.\u00ba LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">100 RH<\/a>, como obst\u00e1culo que surge del Registro. (MN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-12601.pdf\">PDF (BOE-A-2023-12601 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 229\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-12601\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"207-negativa-a-expedir-certificacion-y-practicar-nota-marginal-por-no-constar-inscrito-domicilio-para-notificaciones-y-requerimientos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r207\"><\/a>207.** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACI\u00d3N Y PRACTICAR NOTA MARGINAL POR NO CONSTAR INSCRITO DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa extendida por el registrador de la propiedad de Motilla del Palancar, por la que se rechaza la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas a que se refiere el art\u00edculo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No puede ejecutarse una hipoteca, ni consiguientemente expedirse la certificaci\u00f3n de dominio y cargas, mediante el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa, cuando no figura inscrito el domicilio para notificaciones y requerimientos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la inscripci\u00f3n de una hipoteca, como se advirti\u00f3 en la nota de despacho, no consta pacto de ejecuci\u00f3n hipotecaria directa judicial ni de venta extrajudicial, ni un domicilio del deudor hipotecante a efectos de notificaciones y requerimientos. Ahora se presenta un mandamiento judicial en el que se solicita la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a688\">art 688 LEC<\/a> y la extensi\u00f3n de la nota marginal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> deniega la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n por no constar ning\u00fan domicilio fijado por el deudor para la pr\u00e1ctica de los requerimientos y notificaciones, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a682\">682.2 LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello rebate los argumentos del recurrente:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">Que el registrador <strong>no debi\u00f3 inscribir la hipoteca si faltaba el pacto sobre domicilio para notificaciones<\/strong>, y si est\u00e1 inscrita debe admitir la ejecuci\u00f3n hipotecaria. Resuelve la DG que, como ya ha se\u00f1alado en otras ocasiones (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2001-MARZO.htm#r2\">7 de Febrero de 2001<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2001-AGOSTO.htm#r23\">R. 9 de julio de 2001<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-ENERO.htm#r22\">R. 14 de Enero de 2008<\/a>), la omisi\u00f3n o la defectuosa designaci\u00f3n del domicilio a efectos del procedimiento de ejecuci\u00f3n directa o del extrajudicial de ejecuci\u00f3n de la hipoteca, producir\u00e1 el efecto de que no puedan utilizarse dichos procedimientos -de car\u00e1cter potestativo-. Pero <strong>no comporta la ineficacia de la hipoteca ni constituye obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n de \u00e9sta,<\/strong> debiendo excluirse la inscripci\u00f3n de los pactos relativos a los procedimientos de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados y sobre ejecuci\u00f3n extrajudicial; sin perjuicio de que, si se han pactado, siendo elementos delimitadores del derecho real convenido, deba exigirse un consentimiento expreso de los contratantes para practicar la inscripci\u00f3n parcial de la hipoteca sin dichos pactos (vid., por todas, las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-MARZO.htm#r84\">18 de febrero de 2014<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#r244\">20 de junio<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2016\/#r391\">14 de septiembre de 2016<\/a>).<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">El registrador n<strong>o tiene competencia para declarar que no puede ejercitarse la acci\u00f3n directa hipotecaria,<\/strong> si el Juzgado ha dictado el auto de ejecuci\u00f3n. Sobre este punto considera la DG que dentro del \u00e1mbito de la funci\u00f3n calificadora del registrador en los documentos judiciales, se incluyen indubitadamente los obst\u00e1culos que surjan del Registro (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">100 RH<\/a>). El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">132 LH<\/a> determina los extremos a que se extiende la calificaci\u00f3n registral en relaci\u00f3n con los procesos de ejecuci\u00f3n hipotecaria, entre los que est\u00e1 que haya sido demandado y requerido de pago el deudor, el hipotecante no deudor y el tercer poseedor \u2026 en el domicilio que resulte vigente en el Registro; ya que uno de los requisitos que establece el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a682\">art 682 LEC<\/a> para que pueda inscribirse y utilizarse el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados, <em>es el de que se haga constar un domicilio, que fijar\u00e1 el deudor, para la pr\u00e1ctica de los requerimientos y las notificacione<\/em>s. Y como tambi\u00e9n se ha recogido en la doctrina de la DG, las normas del procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados tienen car\u00e1cter imperativo, inderogable por la voluntad de las partes, por lo que su infracci\u00f3n supondr\u00eda la nulidad de la estipulaci\u00f3n que incurriesen en tal infracci\u00f3n, lo que la inhabilita para su acceso al Registro y, por tanto, para permitir el ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria por tales v\u00edas procedimentales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a130\">art. 130 LH<\/a>)<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Que s\u00ed se contiene un domicilio para notificaciones porque el art. 682.2.2.\u00ba LEC, en <strong>la hipoteca sobre establecimientos mercantiles, dispone que se tendr\u00e1 por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.<\/strong> Se rechaza esta argumento ya que la hipoteca sobre establecimientos mercantiles, es la espec\u00edficamente regulada en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-sobre-hipoteca-mobiliaria-y-prenda-sin-desplazamiento-de-posesion\/#a18\">19 a 33 de la Ley de HMyPsDP<\/a>. Y la hipoteca de este supuesto es una hipoteca inmobiliaria ordinaria de las reguladas en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a104\">los arts 104 y ss LH<\/a>, que recae sobre una finca r\u00fastica sobre la que existe declarada una nave agr\u00edcola y ganadera; y de los t\u00e9rminos de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario resulta que lo que se hipoteca es una finca como tal, con todas las construcciones en ella existentes, figurando una tasaci\u00f3n o precio a efectos de subasta que va referida espec\u00edficamente a ese inmueble en su conjunto (suelo y construcciones); por lo que debe rechazarse este argumento relativo a la existencia inscrita de un domicilio por imperativo legal acerca de cu\u00e1l debe ser el mismo.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo argumenta el recurrente la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#r118\">R de 6 de marzo de 2019<\/a>. Pero tampoco la considera aplicable por falta de identidad entre ambas situaciones jur\u00eddicas: En aquel caso se se\u00f1alaba como domicilio la finca hipotecada, lo que se rechaz\u00f3 porque se hipotecaban dos fincas, una vivienda y un garaje. El Centro Directivo estim\u00f3 que se deduc\u00eda que se hab\u00eda fijado la vivienda, ya que la otra era un garaje, y porque esa interpretaci\u00f3n es la m\u00e1s favorable tanto para el acreedor como, especialmente, para el deudor. En este caso lo relevante es que el pacto por el cual las partes acordaron el procedimiento especial de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados no lleg\u00f3 a inscribirse, lo que imposibilita que pueda ser utilizado (art 130 LH). (MN)<\/li>\n<\/ol>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-12603.pdf\">PDF (BOE-A-2023-12603 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 234\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-12603\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"193-representacion-congruencia-del-juicio-notarial-de-suficiencia-apoderamiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r193\"><\/a>193.*** REPRESENTACI\u00d3N. CONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. APODERAMIENTO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\">Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Guadalajara en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n de una escritura de apoderamiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es inscribible un poder conferido por dos apoderados mancomunados a favor de una tercera persona para que por s\u00ed sola ejercite parte de sus facultades.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Lo calificado es una escritura de poder conferido por dos apoderados mancomunados de una sociedad a favor de una tercera persona para que, en nombre y representaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, pueda hacer <strong>uso parcial<\/strong> de las facultades que ellos mismos ten\u00edan conferidas, disponiendo que algunas de ellas puedan ser ejercitadas de forma <strong>solidaria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador califica negativamente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Basa su calificaci\u00f3n en el contenido del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965#a98\">art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001<\/a>, pues seg\u00fan expresa en su acuerdo el \u201cjuicio de suficiencia del notario de los poderes de los comparecientes en cuanto a determinadas facultades es incongruente, pues seg\u00fan resulta del Registro dichas facultades los poderdantes s\u00f3lo las pueden ejercer de forma mancomunada y en consecuencia no pueden sustituir a otro en esas facultades m\u00e1s que con car\u00e1cter mancomunado, no para que las ejerzan, aunque parcialmente, con car\u00e1cter solidario (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art261\">art. 261 del C\u00f3digo de Comercio<\/a> y 1259 del C\u00f3digo Civil). Tambi\u00e9n apoya su calificaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de la DGSJFP de 11 de abril de 2022 de la que resulta que el registrador \u201cdeber\u00e1 calificar que se ha practicado la rese\u00f1a de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de \u00e9ste congruente con el acto o negocio jur\u00eddico documentado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre: seg\u00fan dice el \u00fanico problema es el de si dos apoderados mancomunados pueden sustituir sus facultades en favor de un \u00fanico apoderado. Se\u00f1ala que la DG ha admitido de forma clara que dos administradores mancomunados se den poder a uno s\u00f3lo de ellos para actuar solidariamente y lo \u00fanico que rechaza es que a un administrador se le den facultades como apoderado pues ya las ostenta por su cargo, pero a\u00f1ade que \u201cno existe raz\u00f3n alguna que se oponga a la inscripci\u00f3n del apoderamiento en la forma que se recoge en la escritura que, por otra parte, es extraordinariamente frecuente en la pr\u00e1ctica mercantil\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG tras reiterar, sobre la congruencia del juicio de suficiencia notarial, que solo \u201cse entiende que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es err\u00f3neo, bien por resultar as\u00ed de la existencia de alguna norma que exija alg\u00fan requisito a\u00f1adido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros p\u00fablicos que el notario y el registrador de la Propiedad \u2013Mercantil, en este caso\u2013 pueden consultar\u201d, llega a la <strong>conclusi\u00f3n<\/strong> que en el caso examinado no existe norma legal, alegada o no por el registrador, que induzca a \u201cestimar la limitaci\u00f3n que pretende\u201d el registrador en su nota. Y lo mismo resulta del contenido del poder que los apoderados utilizan pues en el mismo se faculta a los apoderados, para subapoderar a terceros con la finalidad de que puedan llevar a cabo sus facultades. Y finalmente dice y ello es fundamental, que la forma de ostentar el poder los apoderados significa que se les impone una \u201cdeterminada forma de ejercicio, en este caso mancomunada, que \u00fanicamente condiciona la validez de las declaraciones de voluntad que emitan en ejercicio del poder, como la sustituyente, que habr\u00e1n de ser de consuno, pero en nada restringe el dise\u00f1o del poder que otorguen por v\u00eda de la sustituci\u00f3n\u201d. Por lo que desde este punto de vista no puede estimarse que el \u201cjuicio de suficiencia de las facultades representativas emitido por el notario sea err\u00f3neo y, por tanto, incongruente con el contenido del negocio formalizado\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: El registrador centra toda su calificaci\u00f3n en el juicio de suficiencia notarial y no en la, posible extralimitaci\u00f3n de los apoderados conforme al art\u00edculo 1714 del CC expresivo de que \u201cEl mandatario no puede traspasar los l\u00edmites del mandato\u201d. Si los apoderados ten\u00edan solo facultades para ejercerlas de forma mancomunada el registrador interpreta que esas facultades no pueden concederlas de forma solidaria. Pero en su calificaci\u00f3n, como pone de relieve el Centro Directivo, no trata de la forma de ejercer el poder, que debe ser mancomunada, sino de las facultad de sustituir ese poder que no tiene por qu\u00e9 ser mancomunada y por tanto en ning\u00fan momento se traspasan los l\u00edmites del mandato. Es decir, si tal y como resulta del contenido del poder los apoderados pod\u00edan subapoderar sin limitaci\u00f3n alguna, no existe inconveniente alguno que les impida conferir poder a una persona individual.<\/p>\n<p>En definitiva, que es perfectamente posible que dos apoderados mancomunados confieran parte de sus facultades para ser ejercidas de forma solidaria.<\/p>\n<p>Esta doctrina est\u00e1 adem\u00e1s en l\u00ednea con otras resoluciones de nuestra DG, como la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2001-ENERO.htm#RN23\">R. de 11 de diciembre de 2000<\/a>, que permiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de un poder conferido por los administradores mancomunados de cierta sociedad, en la que se confieren al apoderado todas las facultades del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, excepto las legal o estatutariamente indelegables o la resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#8-9-y-10-poder-reciproco-condicionado-que-los-administradores-mancomunados-se-confieren-a-si-mismos-para-actuar-solidariamente\">13 de diciembre de 2017<\/a>,\u00a0en la que, aunque se trataba de un poder condicionado, se permiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de un poder rec\u00edproco entre dos administradores mancomunados. JAGV.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/15\/pdfs\/BOE-A-2023-11498.pdf\">PDF (BOE-A-2023-11498 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 214\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-11498\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"198-cierre-registral-pos-falta-de-deposito-de-cuentas-nombramiento-de-administrador-unico-levantamiento-del-cierre\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r198\"><\/a>198.** CIERRE REGISTRAL POS FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR \u00daNICO. LEVANTAMIENTO DEL CIERRE.<\/span><\/h6>\n<p><span style=\"font-size: 1rem;\">Resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa emitida por el registrador mercantil XIV de Madrid, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura en la que se eleva a p\u00fablico el nombramiento de administrador \u00fanico de una compa\u00f1\u00eda, a causa de tener la hoja cerrada por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para inscribir un nombramiento de administrador de una sociedad con la hoja cerrada por falta de dep\u00f3sito de cuentas, es <strong>suficiente<\/strong> una certificaci\u00f3n del administrador acreditativa de la <strong>causa<\/strong> de la falta de aprobaci\u00f3n de las mismas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta escritura de nombramiento de administrador.<\/p>\n<p>Se suspende la inscripci\u00f3n por estar <strong>cerrada<\/strong> la hoja por falta de dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad.<\/p>\n<p>La sociedad recurre y tras explicar las vicisitudes por las que ha pasado, dice que para poder efectuar el dep\u00f3sito de las cuentas anuales es necesario antes proceder con el nombramiento de administrador.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Como no podr\u00eda ser de otra forma, dada la claridad de las normas legales que disciplinan el cierre por falta de dep\u00f3sito de cuentas, la DG va a ratificar la calificaci\u00f3n registral. No obstante ante la alegaci\u00f3n de la sociedad de la creaci\u00f3n de un c\u00edrculo vicioso entre dep\u00f3sito y nombramiento a\u00f1ade que la <strong>soluci\u00f3n<\/strong> del problema planteado est\u00e1 en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">art\u00edculo 378.5 del RRM<\/a>, el cual prev\u00e9 el <strong>levantamiento provisional<\/strong> del cierre de hoja por falta de dep\u00f3sito de cuentas siempre que se acredite su falta de aprobaci\u00f3n mediante una <strong>certificaci\u00f3n<\/strong> del administrador en la que exprese \u201cla <strong>causa<\/strong> de la falta de aprobaci\u00f3n o mediante copia autorizada del acta notarial de junta general en la que conste la no aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La resoluci\u00f3n, m\u00e1s que para el registrador, tiene <strong>utilidad<\/strong> para el recurrente y para todas las sociedades que se encuentren en la situaci\u00f3n de la sociedad de este expediente.<\/p>\n<p>Es decir que ante un cierre de hoja que impide la inscripci\u00f3n de un nombramiento de administrador, lo que a su vez impide que este pueda formular las cuentas no depositadas y someterlas a la aprobaci\u00f3n de la junta, lo que procede es que en el mismo acto del nombramiento o en certificaci\u00f3n posterior se certifique la causa de la no aprobaci\u00f3n de las cuentas, sin que el registrador pueda entrar ni en la naturaleza ni en la realidad de esa causa, salvo que sea il\u00f3gica o contradictoria con el contenido del registro, o bien acreditar por acta notarial el acuerdo de la junta de no aprobaci\u00f3n de las cuentas.<\/p>\n<p>Aunque el apartado del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">art\u00edculo 378 del RRM<\/a> que cita la DG es el apartado 5 que exige que esa certificaci\u00f3n se presente en el registro antes de que finalice el plazo de un a\u00f1o desde el cierre del ejercicio, y se reitere cada seis meses, debemos tener en cuenta que seg\u00fan el apartado 7 del mismo art\u00edculo esa falta de aprobaci\u00f3n podr\u00e1 acreditarse en <strong>cualquier momento<\/strong>. Debe tenerse tambi\u00e9n en cuenta que esas actas o certificaciones se inscribir\u00e1n y ser\u00e1n objeto de publicaci\u00f3n en el BORME. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-12594.pdf\">PDF (BOE-A-2023-12594 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 227\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-12594\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"206-deposito-de-cuentas-pago-a-proveedores-aplicacion-del-resultado-validacion-firma-electronica\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r206\"><\/a>206.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. PAGO A PROVEEDORES, APLICACI\u00d3N DEL RESULTADO, VALIDACI\u00d3N FIRMA ELECTR\u00d3NICA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para poder efectuar un dep\u00f3sito de cuentas es imprescindible completar todos los datos exigidos y entre ellos la aplicaci\u00f3n del resultado y el pago medio a proveedores, as\u00ed como que la firma electr\u00f3nica que acompa\u00f1a al dep\u00f3sito pueda ser validada.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad. En la certificaci\u00f3n de los acuerdos de la junta el ep\u00edgrafe relativo a la aplicaci\u00f3n del resultado aparece en blanco.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> el dep\u00f3sito por los siguientes defectos:<\/p>\n<p>&#8212; No consta la aplicaci\u00f3n del resultado o, en su caso, la inactividad de la sociedad. (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a366\">Art. 366.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> y Resoluci\u00f3n DGSJFP de 4 de marzo de 1.998).<\/p>\n<p>&#8212; La firma electr\u00f3nica de la persona que firma el certificado no ha podido ser verificada. Por tanto, no se puede establecer la correspondencia entre las personas que seg\u00fan el registro est\u00e1n legitimadas para la firma y la que figura en la certificaci\u00f3n. Resoluci\u00f3n de 1 de febrero de 2022, de la DGSJFP.<\/p>\n<p>&#8212; Falta cumplimentar en la hoja de datos generales, el apartado correspondiente al periodo medio pago proveedores, que debe ser \u201c0\u201d o superior. Resoluci\u00f3n DGRN de 2 de enero de 2017, y Orden JUS\/616\/2022 de 30 de junio, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a368\">art\u00edculo 368 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/a><\/p>\n<p>La sociedad recurre y dice que la firma electr\u00f3nica es la del administrador, que la aplicaci\u00f3n del resultado consta en el balance, y que la firma electr\u00f3nica del documento del acuerdo es de uno de los socios y administrador de la comunidad(sic) o en todo caso del apoderado. Solicita adem\u00e1s la inscripci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG se va a limitar a recordar las normas que de confirman los defectos del registrador que son el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a366\">art\u00edculo 366.1.<\/a>2.\u00ba, sobre la aplicaci\u00f3n del resultado y sobre el plazo de pago medio a proveedores diversas resoluciones de 5 de diciembre de 2017, y la orden que aprueba los modelos oficiales.<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de validaci\u00f3n de la firma electr\u00f3nica recuerda tambi\u00e9n las normas existentes sobre presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de cuentas en virtud de las cueles el registrador debe comprobar que las firmas re\u00fanen los requisitos sobre firma electr\u00f3nica avanzada y \u201cla correspondencia entre el archivo que las contiene (en formato est\u00e1ndar, zip) y el archivo que contiene el certificado del acuerdo aprobatorio de la junta\u2026\u201d y que las mismas \u201cson debidamente validadas por la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica correspondiente (plataforma VALIDE del gobierno de Espa\u00f1a u otra que realice la misma funci\u00f3n), por tratarse de prestadores comprendidos en la lista de confianza a que se refiere el art\u00edculo 22 del Reglamento Europeo\u201d. A\u00f1ade que la subsanaci\u00f3n puede realizarse \u201cbien generando una nueva firma electr\u00f3nica que sea debidamente validable o bien aportando el certificado en formato papel y firmado de modo manuscrito por quien, seg\u00fan Registro, est\u00e9 legitimado para ello\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, declara <strong>improcedente<\/strong> la solicitud de inscripci\u00f3n parcial, no solo por la improcedencia de realizarse en v\u00eda de recurso, sino tambi\u00e9n porque la previsi\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a63\">art\u00edculo 63 del RRM<\/a> no es aplicable al dep\u00f3sito de cuentas: el contenido de las cuentas est\u00e1 predeterminado legalmente sin que se pueda alterar su configuraci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Resoluci\u00f3n que ratifica la doctrina ya establecida en otras muchas resoluciones. S\u00f3lo merece la pena recordar la imposibilidad de aplicar el principio de inscripci\u00f3n parcial al dep\u00f3sito de cuentas, que aunque no lo dijera la DG, est\u00e1 en la naturaleza del dep\u00f3sito pues, por ejemplo, en el caso de la resoluci\u00f3n, ante los defectos se\u00f1alados, no sabr\u00edamos que es lo depositable. El dep\u00f3sito o es completo y en esa plenitud entra la certificaci\u00f3n de la junta, o no es posible. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-12602.pdf\">PDF (BOE-A-2023-12602 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 214\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-12602\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-344-boe-mayo-2023\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA MAYO 2023 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=106658\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE MAYO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN \/ DGSJFP<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a 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Por Mar\u00eda Jes\u00fas Gil del Campo.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 344. (BOE MAYO de 2023) 2\u00aa Parte: RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Mayo) IR A\u00a0\u00a1NO TE LO PIERDAS! DE MAYO RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":105438,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[18805,5711,1815,1399],"class_list":{"0":"post-105402","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-anterior-a-la-demanda","9":"tag-mariagarciavaldecasas","10":"tag-requerimiento-de-pago","11":"tag-tercer-poseedor"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/105402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=105402"}],"version-history":[{"count":20,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/105402\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":106782,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/105402\/revisions\/106782"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/105438"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=105402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=105402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=105402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}