{"id":105556,"date":"2023-05-11T21:34:16","date_gmt":"2023-05-11T19:34:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=105556"},"modified":"2023-05-11T21:57:13","modified_gmt":"2023-05-11T19:57:13","slug":"cronica-breve-de-tribunales-38-control-de-transparencia-rcgc","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-38-control-de-transparencia-rcgc\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-38. Control de Transparencia y Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 38<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"#r1\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Revisi\u00f3n de oficio obligada pese a la firmeza e improcedente ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#e2\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Ejecuci\u00f3n administrativa que debi\u00f3 paralizarse por concurso del deudor<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#g3\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Grupo de sociedades y contrataci\u00f3n administrativa<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#i4\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Impugnaci\u00f3n de acuerdo social por abuso de la mayor\u00eda<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#t5\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tambi\u00e9n la falta de transparencia tiene acceso al registro de condiciones generales de la contrataci\u00f3n<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"r1\"><\/a>1.- REVISI\u00d3N DE OFICIO OBLIGADA PESE A LA FIRMEZA E IMPROCEDENTE EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/45a951474f43f28ca0a8778d75e36f0d\/20221118\">sentencia 1424\/2022, de 2 de noviembre de la secci\u00f3n 2\u00aa de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (Roj: STS 4027\/2022 &#8211; ECLI:ES:TS:2022:4027)<\/a> <\/strong>estima el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del TSJ y declara que la Administraci\u00f3n Tributaria no pod\u00eda ejecutar la hipoteca constituida para garantizar el pago de una deuda tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una ciudadana argentina no residente en Espa\u00f1a hered\u00f3 de su marido un inmueble radicado en Albacete. En 2012 la Oficina Nacional AEAT liquid\u00f3 el impuesto de sucesiones al ser ciudadana extracomunitaria no residente. Por la misma raz\u00f3n no se le aplic\u00f3 la legislaci\u00f3n de la CCAA, que hubiera supuesto una bonificaci\u00f3n del 95%, sino la del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La liquidaci\u00f3n qued\u00f3 firme y se concedi\u00f3 aplazamiento y fraccionamiento mediante garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Declarada por la sentencia TJUE de 3 de septiembre de 2014, Comisi\u00f3n\/Espa\u00f1a, C-127\/12 contraria al Derecho de la Uni\u00f3n la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola que amparaba diferencias de trato fiscal en casos como el de la recurrente, \u00e9sta pidi\u00f3 en 2015 que se declarara la nulidad de pleno derecho de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Administraci\u00f3n Tributaria inadmiti\u00f3 la solicitud de declaraci\u00f3n de nulidad mediante resoluci\u00f3n que qued\u00f3 firme e, incumplido el calendario de pagos garantizado, procedi\u00f3 a la subasta de la finca tras rechazar el TEAR suspenderla, lo que concluy\u00f3 con su adjudicaci\u00f3n directa en 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El procedimiento contencioso tramitado por el TSJ de Castilla-La Mancha pretend\u00eda la declaraci\u00f3n de nulidad tanto de la liquidaci\u00f3n como de la ejecuci\u00f3n hipotecaria, pero la respuesta fue desestimatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. PRIMERO. 2.9<\/strong>\u201d\u2026<em>en el caso de autos el sujeto pasivo ha mostrado una <strong>desatenci\u00f3n<\/strong> suplementaria a las exigencias jur\u00eddico-procesales de <strong>reacci\u00f3n frente a los actos firmes<\/strong> establecidas por las leyes <\/em>que hace que la situaci\u00f3n creada exceda de lo que es posible salvar<em>\u2026\u2026<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>En suma, la parte dej\u00f3 devenir firme no solo la liquidaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la denegaci\u00f3n del \u00fanico remedio contradicha firmeza que pod\u00eda derivar de la STJE (no entramos en la cuesti\u00f3n de las acciones de responsabilidad patrimonial). Esta Secci\u00f3n nunca ha hecho una interpretaci\u00f3n rigorista de las exigencias formales, pero ello no quiere decir que no existan y que haya <strong>situaciones en que es imposible salvarlas sin grav\u00edsimo quebranto para la seguridad jur\u00eddica<\/strong>. Es lo que pasar\u00eda <strong>si al hilo de la impugnaci\u00f3n de un mero acto ejecutivo se permitiera esta Sala la revisi\u00f3n de una liquidaci\u00f3n firme respecto de la que, adem\u00e1s, qued\u00f3 firme tambi\u00e9n la intentada v\u00eda de la revisi\u00f3n<\/strong>\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo rechaza esta decisi\u00f3n y ampara a la recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La liquidaci\u00f3n tributaria result\u00f3 sobrevenidamente improcedente por contraria al derecho comunitario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">SEGUNDO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">1. \u201c\u2026la cuesti\u00f3n relativa a <strong>la aplicaci\u00f3n de la doctrina de la STJUE de 3 de septiembre de 2014<\/strong> [<\/em><span style=\"font-size: 1rem;\">se refiere a la que estim\u00f3 el recurso de incumplimiento interpuesto contra Espa\u00f1a, por las diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones, seg\u00fan el lugar de residencia de los causahabientes, donatarios o causantes a los residentes extracomunitarios<\/span><em style=\"font-size: 1rem;\">] no puede considerarse ajena al recurso, sino, antes al contrario, <strong>un pilar fundamental sobre el que se asienta este recurso<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026este recurso es sustancialmente id\u00e9ntico al decidido en nuestra sentencia de 19 de noviembre de 2020 (recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 6314\/2018)\u2026 \u00ab[&#8230;] Atendidas la abundante argumentaci\u00f3n de la sentencia impugnada y su inmediato y decisivo fundamento en la jurisprudencia del TJUE a que hemos hecho constante menci\u00f3n y, en conexi\u00f3n directa con ella, la de este Tribunal Supremo, Secci\u00f3n Quinta, reiterad\u00edsima en numerosos pronunciamientos, <strong>se impone con claridad, como conclusi\u00f3n, la siguiente:<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1) <strong>La doctrina<\/strong> del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea establecida en su sentencia de 3 de septiembre de 2014 (C-127\/12) <strong>se aplica a ciudadanos que no sean residentes <\/strong>en alguno de los Estados miembros de La Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo, como aqu\u00ed sucede, ya que <strong>el art\u00edculo 63 del TFUE, en materia de libre circulaci\u00f3n de capitales<\/strong> -t\u00edtulo o r\u00fabrica que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Uni\u00f3n, engloba la sucesi\u00f3n hereditaria-, <strong>proh\u00edbe las diferencias de trato fiscal<\/strong> en las sucesiones o donaciones -particularmente respecto de bienes inmuebles ubicados en Espa\u00f1a- <strong>en funci\u00f3n de la residencia de los causantes o los causahabiente<\/strong>s.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2) <strong>No es admisible<\/strong> que, pese a la situaci\u00f3n en el territorio de una comunidad aut\u00f3noma de los bienes heredados, la cual prevea beneficios fiscales en el \u00e1mbito objetivo de la regulaci\u00f3n complementaria autorizada en las normas de cesi\u00f3n del impuesto<strong>, no pueda gozar de tales beneficios el heredero o sucesor mortis causa, exclusivamente por razones de no residencia en un Estado miembro de la Uni\u00f3n europea o del EEE<\/strong>\u00ab.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Administraci\u00f3n no puede ejecutar la liquidaci\u00f3n, aunque sea firme.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.-\u201c En cuanto a la interpretaci\u00f3n del <strong>art\u00edculo 217.1 LGT, la nulidad de pleno derecho de una liquidaci\u00f3n <\/strong>girada a un sujeto pasivo no residente en Espa\u00f1a, por el Impuesto sobre sucesiones, en aplicaci\u00f3n de una ley declarada no conforme al Derecho de la Uni\u00f3n Europea, <strong>que es firme<\/strong> por haber sido consentida por \u00e9ste antes de haberse dictado aquella sentencia<strong>, comporta que la liquidaci\u00f3n adolezca de nulidad de pleno derecho, en virtud de la causa prevista en la letra a) del mencionado precepto,<\/strong> referida a los actos \u00aba) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional\u00bb, pues no otro efecto cabe aplicar a un acto administrativo basado en una ley que, al margen de su evidente contravenci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n Europea, consagra una <strong>situaci\u00f3n de diferencia de trato discriminatoria entre los residentes y los no residentes<\/strong> (con quebrantamiento del art\u00edculo 14 de la CE)<\/em><strong>\u2026\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a comprobar la conformidad de la norma nacional con el derecho de la Uni\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sigue F.D. 3\u00ba. 4 \u201d\u2026 <\/strong><em>dicha obligaci\u00f3n[<\/em>se refiere esa conformidad<em>] <strong>recae tambi\u00e9n sobre la propia Administraci\u00f3n<\/strong> que, en cierto modo, al ser llamada en primer t\u00e9rmino a interpretar y aplicar el ordenamiento jur\u00eddico, en la mayor parte de las ocasiones <strong>ser\u00e1 tambi\u00e9n la primera en demostrar su fiabilidad en la salvaguarda del derecho de la Uni\u00f3n.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En este sentido, como hemos recordado en nuestra sentencia 1336\/2021, de 16 de noviembre, rca 2871\/2020,ECLI:ES:TS:2021:4371, <strong>si la Administraci\u00f3n desatendiera dicho compromiso, estar\u00eda eludiendo su obligaci\u00f3n de conducirse de acuerdo con el principio de legalidad<\/strong> (art\u00edculos 9.1 CE y 103.1 CE, preceptos ambos que deben de leerse -especialmente en este caso-, en \u00edntima conexi\u00f3n con el art\u00edculo 93 CE), pues, tal escenario situar\u00eda a la Administraci\u00f3n en <strong>una posici\u00f3n de irresponsabilidad, inaceptable para el Estado de Derecho<\/strong>, uno de los valores en que se fundamenta la Uni\u00f3n ( art. 2 Tratado de la Uni\u00f3n Europea).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1adiendo el <strong>F.D. SEXTO (en realidad, como indico al final parece que hay un error de numeraci\u00f3n)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.\u201c\u2026<strong><em>la Administraci\u00f3n no s\u00f3lo no estaba facultada para ejecutar la liquidaci\u00f3n tributaria firme<\/em><\/strong><em>, <strong>sino que debi\u00f3 declarar la nulidad de pleno derecho de la liquidaci\u00f3n tributaria girada <\/strong>al sujeto pasivo no residente en Espa\u00f1a y abstenerse de realizar ning\u00fan acto de recaudaci\u00f3n de la deuda tributaria <strong>desde el momento en que el Tribunal de Justicia declar\u00f3 que el Derecho de la Uni\u00f3n Europea se opon\u00eda a la norma reguladora del impuesto, objeto de la liquidaci\u00f3n<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En efecto, ya se ha expuesto que corresponde a la Administraci\u00f3n garantizar la correcta aplicaci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n Europea, inaplicado, en su caso, cualesquiera normas nacionales cuando constate que sus disposiciones dotadas de efecto directo se oponen a tales normas nacionales.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Consecuentemente, <strong>ante la solicitud de nulidad de pleno derecho planteada por la interesada al amparo del art\u00edculo 217 de la LGT<\/strong> frente a la liquidaci\u00f3n provisional firme, en la que invocaba la nulidad de la liquidaci\u00f3n al existir trato discriminatorio por su condici\u00f3n de no residente, con fundamento en la sentencia del TJUE de3 de septiembre de 2014, <strong>la Administraci\u00f3n estaba obligada a considerar que se estaba invocando la causa de nulidad prevista en la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 217 LGT, debiendo haber entrado a resolver dicha solicitud, y no a inadmitirla a tr\u00e1mite como hizo en resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2016<\/strong><\/em>\u2026.. <strong>la Administraci\u00f3n debi\u00f3 declarar la nulidad de pleno derecho\u2026\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primac\u00eda del derecho comunitario<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">6. \u201c\u2026.<\/strong> <em style=\"font-size: 1rem;\">Los derechos que corresponden a los particulares no derivan de la sentencia que declara el incumplimiento sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen <strong>efecto directo en el ordenamiento jur\u00eddico interno<\/strong> (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du p\u00eacheur y Factortame, C-46\/93 y C-48\/93, Rec.p. I-1029, apartado 95)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ello comporta que <strong>los actos de aplicaci\u00f3n en el derecho interno que incumplen<\/strong> las disposiciones del Derecho Comunitario <strong>son nulos con efectos ex tunc<\/strong> y por ello cabe la reacci\u00f3n contra aquellos con fundamento en el efecto directo y la primac\u00eda de dichas disposiciones del Derecho Comunitario, lo que, a su vez, significa que <strong>tanto si se trata de un acto de aplicaci\u00f3n de los tributos, como de una resoluci\u00f3n de un Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo o de una sentencia judicial que haya devenido firme<\/strong>, el interesado puede reaccionar contra las mism<\/em><strong>as\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En este caso el contribuyente puede solicitar la revisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de impugnar la ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. CUARTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cHasta en dos ocasiones la interesada solicit\u00f3 de la Administraci\u00f3n un pronunciamiento sobre la nulidad de la liquidaci\u00f3n girada, pronunciamiento que no obtuvo en ning\u00fan momento, incumpliendo as\u00ed la Administraci\u00f3n su obligaci\u00f3n de declarar la nulidad de pleno derecho de la liquidaci\u00f3n\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c\u2026<\/em><\/strong><em>la hoy recurrente <strong>volvi\u00f3 a solicitar nuevamente la revisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n<\/strong> por v\u00eda de la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa formulada <strong>frente al acuerdo de enajenaci\u00f3n del inmueble hipotecado,<\/strong> a trav\u00e9s de cuya impugnaci\u00f3n la reclamante solicitaba tanto la suspensi\u00f3n de la venta, como la nulidad de la liquidaci\u00f3n original con fundamento en la sentencia del TJUE de 2014, y todo ello con el fin de obtener un pronunciamiento de fondo de la Administraci\u00f3n que, como hemos expuesto, no hab\u00eda conseguido con anterioridad por haberse acordado la inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la solicitud de nulidad de pleno derecho. Consecuentemente, <strong>esta nueva solicitud de revisi\u00f3n<\/strong> presentada al hilo de la reclamaci\u00f3n contra el acto de enajenaci\u00f3n del inmueble, <strong>debi\u00f3 ser atendida y examinada por la Administraci\u00f3n\u201d\u2026.<\/strong><\/em> <em>Es un deber que alcanza tanto a la Administraci\u00f3n tributaria, como, <strong>en especial, al Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha<\/strong>, <strong>cuya competencia<\/strong> para examinar \u00abtodas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados\u00bb, conforme al art. 237.1 LGT, <strong>impide orillar, por mor de una formalista compartimentaci\u00f3n de las fases liquidatorias y de ejecuci\u00f3n,<\/strong> el examen de aquellos vicios de nulidad de pleno derecho que se denunciaron, y cuyo debido examen y respuesta se integran en el indeclinable deber que corresponde a la Administraci\u00f3n de garantizar la primac\u00eda y efectividad del Derecho de la Uni\u00f3n Europea<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPor otra parte, en nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2020 (RCA. 3857\/2019) hemos precisado el singular alcance del ejercicio de las facultades de revisi\u00f3n de oficio cuando ello es preciso para restablecer la primac\u00eda efectividad del Derecho de la Uni\u00f3n Europea\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, la sentencia acuerda estimar el recurso: \u201c<em>con <strong>declaraci\u00f3n de nulidad del acuerdo de liquidaci\u00f3n, as\u00ed como de los actos de recaudaci\u00f3n y los revisorios reca\u00eddos<\/strong> en el procedimiento, con las consecuencias que sean inherentes a su ejecuci\u00f3n, <strong>debiendo reponerse la situaci\u00f3n de la recurrente al estado anterior al acto de liquidaci\u00f3n nulo<\/strong>, de manera que desaparezcan todos los efectos dela ejecuci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, para lo que la Administraci\u00f3n adoptar\u00e1 las medidas necesarias en ejecuci\u00f3n de sentencia. No cabe pronunciarnos en este momento sobre si la medida adecuada para ello es la <strong>restituci\u00f3n del bien o su equivalente econ\u00f3mico en los concretos t\u00e9rminos que solicita la recurrente, pues estas cuestiones tan s\u00f3lo se podr\u00e1n resolver en ejecuci\u00f3n de sentencia<\/strong> a resultas de la permanencia del bien embargado en el patrimonio de la Administraci\u00f3n, que se lo adjudic\u00f3 en la subasta<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Me ha parecido que una buena manera de festejar el d\u00eda de la Constituci\u00f3n es divulgar esta sentencia del Tribunal Supremo. La secci\u00f3n segunda de la Sala Tercera aborda una cuesti\u00f3n que hab\u00eda sido planteada tambi\u00e9n por otros contribuyentes por la v\u00eda de la reclamaci\u00f3n patrimonial contra el Estado por acto legislativo, cuya competencia corresponde a la secci\u00f3n quinta y que dio tambi\u00e9n la raz\u00f3n a los que intentaron esa v\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que reconocer que la doctrina jurisprudencial que sienta se aparta del criterio usualmente seguido respecto de la revisi\u00f3n de actos administrativos firmes. El TSJ consider\u00f3 que no hab\u00eda margen para atender el recurso sin grave quebranto de la seguridad jur\u00eddica y la Abogac\u00eda del Estado, al articular el recurso de casaci\u00f3n, pidi\u00f3 que se mantuviera su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la sentencia incardina la cuesti\u00f3n en el obligado respeto de los derechos constitucionales de los ciudadanos y reprende severamente a la Administraci\u00f3n, particularmente al TEAR como hemos visto, por haber permitido que siguiera adelante la ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia tiene la particularidad de aparecer defectuosamente numerados sus fundamentos jur\u00eddicos. Despu\u00e9s del tercero aparece el sexto, a continuaci\u00f3n, cuarto y quinto y detr\u00e1s otra vez el sexto, pero con distinto contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque no transcribo, por no prolongar el ya extenso resumen, tiene mucho inter\u00e9s el apartado del F.D. Cuarto dedicado a precisar <strong>el alcance del ejercicio de las facultades de revisi\u00f3n de oficio cuando ello es preciso para restablecer la primac\u00eda y efectividad del Derecho de la Uni\u00f3n Europea<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6 de diciembre de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"e2\"><\/a>2.- EJECUCI\u00d3N ADMINISTRATIVA QUE DEBI\u00d3 PARALIZARSE POR CONCURSO DEL DEUDOR<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c164bfdadbb8172fa0a8778d75e36f0d\/20221207\">Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 789\/ 2022, de 17 de noviembre (Roj: STS 4341\/2022 &#8211; ECLI:ES:TS:2022:4341)<\/a>, <\/strong>obliga a la Administraci\u00f3n a entregar al concurso lo obtenido en una ejecuci\u00f3n ilegal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La AEAT embarg\u00f3 en febrero y julio de 2016 bienes de una sociedad limitada que, pocos d\u00edas despu\u00e9s del segundo embargo, fue declarada en concurso, pese a lo que continu\u00f3 el apremio y se subastaron bienes embargados con un resultado pr\u00f3ximo a los cuatrocientos mil euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Administraci\u00f3n Concursal y la deudora promovieron incidente contra la AEAT solicitando del Juzgado Mercantil que se reintegrara a la masa del concurso dicha cantidad, lo que se acord\u00f3 por auto de 2018, pero la Audiencia Provincial revoc\u00f3 dicha resoluci\u00f3n en sentencia de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consider\u00f3 la Audiencia que se deb\u00eda haber solicitado en su momento la declaraci\u00f3n de ser necesarios los bienes embargados para la continuidad de la actividad de la concursada:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c \u2026<em>debemos rechazar la pretensi\u00f3n deducida por una raz\u00f3n muy distinta, la de que, habiendo seguido adelante la ejecuci\u00f3n, la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria termin\u00f3 por cobrar su importe<strong>, sin que llegara a declararse por el Juzgado la necesariedad<\/strong> para la continuidad de la actividad de la empresa de la concursada del importe de los cr\u00e9ditos embargados, <strong>que fue instada por la concursada y la Administraci\u00f3n Concursal cuando aqu\u00e9lla ya se hab\u00eda cobrado<\/strong>, y que, en todo caso, ser\u00eda algo m\u00e1s que discutible, teniendo en cuenta que no se trata de maquinaria u otros elementos necesarios para la continuidad de la actividad, sino de dinero, y sin que llegara a aprobarse tampoco el plan de liquidaci\u00f3n\u00bb .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia, aplicando la Ley Concursal y la interpretaci\u00f3n que de ella ha venido haciendo la Sala Primera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. SEGUNDO.2 Regla general<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEl art. 55 LC, al regular los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso sobre los apremios y ejecuciones administrativas contra el patrimonio del concursado, parte de una regla general: la i<strong>mposibilidad de iniciarse ejecuciones singulares o apremios administrativos (apartado 1) y la suspensi\u00f3n de las que estuvieran en curso (apartado 2)<\/strong>. Las razones de esta previsi\u00f3n normativa fueron expuestas por la sentencia 319\/2018, de 30 de mayo, y ratificadas por la posterior sentencia 90\/2019, de 13 de febrero:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEsta regla general es una <strong>medida que facilita la soluci\u00f3n colectiva a la situaci\u00f3n de insolvencia, en cuanto que preserva la integridad del patrimonio del concursado <\/strong>por si resulta necesario para un eventual convenio tambi\u00e9n una liquidaci\u00f3n global de la unidad productiva; y, lo que es m\u00e1s importante, facilita que se cumpla la par condictio creditorum (representado por las reglas concursales de prioridad de cobro) en el pago de los cr\u00e9ditos del deudor concursado\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Excepciones y salvedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<em>En principio, <strong>quedan exceptuados<\/strong> de la regla general de la suspensi\u00f3n de las ejecuciones individuales y apremios administrativos contra bienes del deudor concursado, los procedimientos administrativos de ejecuci\u00f3n en que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que tambi\u00e9n se hubieran embargado bienes del concursado. Se entiende que en estos casos no se suspende el procedimiento de ejecuci\u00f3n administrativo o, en su caso, judicial laboral, pero queda <strong>constre\u00f1ido a los bienes y derechos embargados con anterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso<\/strong>. En ning\u00fan caso ser\u00e1 posible extenderla a nuevos embargos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab<strong>Estas excepciones est\u00e1n sujetas, a su vez, a dos salvedades:<\/strong> <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<em>La primera salvedad es que los bienes y derechos embargados <strong>\u00abno resulten necesarios<\/strong> para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor\u00bb (art. 55.1.II LC)\u2026. Y corresponde al juez del concurso determinar cu\u00e1ndo los bienes embargados no son necesarios para la continuidad de la actividad econ\u00f3mica del deudor\u2026\u2026\u00bbEn consecuencia, <strong>la mera declaraci\u00f3n de concurso determina la paralizaci\u00f3n de las ejecuciones individuales o apremios administrativos en tr\u00e1mite<\/strong>. En el caso de las ejecuciones laborales o de los apremios administrativos en que se hubieran embargado bienes o derechos del deudor antes de la declaraci\u00f3n de concurso, <strong>para poder continuar<\/strong> con la ejecuci\u00f3n <strong>se precisa la previa declaraci\u00f3n del juez del concurso embargados no son necesarios de que aquellos concretos bienes o derechos<\/strong><\/em> \u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLa segunda salvedad establece un l\u00edmite temporal: en cuanto que puede continuarse la ejecuci\u00f3n separada <strong>hasta la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n\u00bb<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que conlleva la estimaci\u00f3n del recurso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>F.D. SEGUNDO<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>4.\u201d<\/em><\/strong><em>La sentencia recurrida conculca esta doctrina jurisprudencial, pues expresamente <strong>parte de la consideraci\u00f3n de que deb\u00eda ser la administraci\u00f3n concursal quien recabara del juez mercantil la declaraci\u00f3n de que los bienes y derechos embargados eran necesarios<\/strong> para el concurso, para oponerla despu\u00e9s en la ejecuci\u00f3n administrativa. De tal forma que, seg\u00fan la Audiencia, mientras no se hiciera valer ese car\u00e1cter necesario de los bienes o derechos embargados, la ejecuci\u00f3n pod\u00eda continuar adelante\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>F.D. SEGUNDO<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5. \u201cEn consecuencia, procede estimar los motivos, casar la sentencia de apelaci\u00f3n y, de acuerdo con lo argumentado, desestimar el recurso de apelaci\u00f3n y confirmar la sentencia de primera instancia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La AEAT, en el curso de un apremio administrativo contra Marhan, acord\u00f3 dos embargos sobre bienes o derechos de esta entidad, antes de que fuera declarada en concurso de acreedores. <strong>El efecto de la declaraci\u00f3n de concurso era la inmediata paralizaci\u00f3n de ese apremio o ejecuci\u00f3n administrativa. Era la AEAT quien deb\u00eda haberse dirigido al juez del concurso para obtener la declaraci\u00f3n de que los bienes o derechos embargados no ten\u00edan la consideraci\u00f3n de necesarios<\/strong> para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Mientras no obtuviera esta declaraci\u00f3n, no pod\u00eda operar la excepci\u00f3n al efecto legal de paralizaci\u00f3n de ejecuciones contra bienes o derechos del concursado. En consecuencia, al apreciar injustificada la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n separada y que, mientras no se declarara por el juzgado que eran bienes o derechos \u00abno necesarios\u00bb,<strong> resultaba procedente acordar la restituci\u00f3n a la masa del concurso del importe de lo obtenido con la realizaci\u00f3n de aquellos bienes o derechos\u201d.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La vor\u00e1gine que domina la legislaci\u00f3n concursal produce situaciones como la de esta sentencia que aplica la Ley Concursal en un momento en que ya se ha aprobado no solo un Texto Refundido que, como declara el F.D. SEGUNDO.3, recoge lo sustancial de la doctrina jurisprudencial elaborada por la misma Sala, sino tambi\u00e9n una Ley de Reforma del mismo Texto Refundido \u2013la Ley 16\/2022, de 5 de septiembre- que supone un muy importante cambio legislativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de \u00e9sta \u00faltima en todos los concursos que se tramiten conforme al libro tercero, cuya entrada en vigor est\u00e1 prevista el pr\u00f3ximo primero de enero de 2023, deja de aplicarse el principio de paralizaci\u00f3n autom\u00e1tica de ejecuciones y pasa a regir la regla de que es el juzgado concursal el que tiene que acordarla expresamente y (se entiende) comunicarla al \u00f3rgano ejecutor (cfr. los art\u00edculos 701 y 712 TRLC) y, lo que es muy importante deja un buen n\u00famero de ejecuciones al margen del concurso, impidiendo que el juzgado acuerde la paralizaci\u00f3n o limit\u00e1ndola con plazos fatales (cfr. los mismos art\u00edculos 701, 712 y el art. 694.4 TRLC de aplicaci\u00f3n general tanto al procedimiento especial de continuaci\u00f3n como al de liquidaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiere esto decir que en el concurso de microempresas (menos de 10 trabajadores y un volumen de negocio inferior a 700.000 euros\/pasivo inferior a 350.000 euros, seg\u00fan el art. 685.1 TRLC), sean personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, que necesariamente habr\u00e1 de tramitarse por el libro tercero, el legislador dificulta enormemente la paralizaci\u00f3n de ejecuciones paralelas que, como hemos visto, rige en el concurso ordinario \u201c<em>para facilitar que se cumpla la par condictio creditorum (representado por las reglas concursales de prioridad de cobro) en el pago de los cr\u00e9ditos del deudor concursado\u201d<\/em> y sin que el remedio de la tercer\u00eda de mejor derecho prevista en el art. 144.2 TRLC, que considero aplicable tambi\u00e9n en este caso, parezca suficiente para remediarlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otras novedades, afectantes al concurso tramitado conforme al libro primero, es decir el de empresarios o profesionales que excedan los topes de microempresa y personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas netamente civiles, son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) por supresi\u00f3n del art. 144.3 del Texto Refundido las ejecuciones laborales o administrativas que se est\u00e9n tramitando con la preceptiva declaraci\u00f3n de innecesidad no se ven afectadas por la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n (que en este caso ha desaparecido) salvo, opino yo, que el juez dicte una regla especial de liquidaci\u00f3n que impida continuar la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) por modificaci\u00f3n del art. 149.1 del Texto Refundido, el titular del cr\u00e9dito especialmente privilegiado podr\u00e1 iniciar la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda si, transcurrido un a\u00f1o desde que se abri\u00f3 la fase de liquidaci\u00f3n, no se ha podido liquidar el bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, estas novedades solo afectan a aquellos concursos en que la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n se haya producido a partir del 26 de septiembre de 2022, que fue la fecha de entrada de la Ley 16\/2022 (cfr. su Disposici\u00f3n Transitoria Primera 2 y 3. 5\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 de diciembre de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"g3\"><\/a>3.- <\/strong><strong>GRUPO DE SOCIEDADES Y CONTRATACI\u00d3N ADMINISTRATIVA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1078e7a9d5b384eea0a8778d75e36f0d\/20221207\">Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 798\/ 2022, de 22 de noviembre (Roj: STS 4343\/2022 &#8211; ECLI:ES:TS:2022:4343)<\/a> <\/strong>establece el criterio que debe utilizarse para apreciar si existe o no grupo de sociedades a efectos de aplicar la legislaci\u00f3n de contratos p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trataba de un procedimiento de licitaci\u00f3n p\u00fablica convocado por una filial de SEPES para la contrataci\u00f3n de trabajos de acometida el\u00e9ctrica para un inmueble de su propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre otros concurrieron dos sociedades an\u00f3nimas con antecedentes de pr\u00e1cticas irregulares, domiciliadas en el mismo edificio y cuyo accionariado era pr\u00e1cticamente com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La entidad p\u00fablica convocante dej\u00f3 fuera a la oferta que mejores condiciones reun\u00eda, que era la presentada por una de dichas sociedades, por considerar, a los efectos del art. 86.1 del RD 1098\/2001, de 12 de octubre por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas, que ambas formaban un grupo de empresas del art. 42.1 del C\u00f3digo de Comercio, que actuaban concertadamente en detrimento de competidores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La filial de SEPES fue demandada por la sociedad excluida (Extraco) para que le resarciera los da\u00f1os y perjuicios causados por haber sido excluida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demanda fue desestimada en las instancias inferiores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso de casaci\u00f3n es desestimado. Dice la sentencia del Tribunal Supremo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. SEXTO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c1.3. La relevancia de la interpretaci\u00f3n del art. 42 Ccom en el caso deriva de la remisi\u00f3n al mismo que se contiene en el <strong>art. 86 del RD 1098\/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas<\/strong>, a los efectos del art. 83.3 de esta ley, es decir, a los efectos <strong>de aplicar el r\u00e9gimen de apreciaci\u00f3n de las bajas desproporcionadas o temerarias<\/strong> cuando concurran proposiciones presentadas individualmente por sociedades pertenecientes al mismo grupo\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c3.2. En el caso de la litis, como afirma la demandada, la pr\u00e1ctica seguida consistir\u00eda en que Extraco habr\u00eda concurrido al procedimiento de licitaci\u00f3n con Misturas emitiendo una oferta con bajas desproporcionadas con la finalidad de rebajar la oferta media para que, <strong>al realizar el c\u00e1lculo de las ofertas desproporcionadamente bajas, solo una fuera excluida, y la otra resultara adjudicataria.<\/strong> <strong>La finalidad del art. 86 del Reglamento es precisamente evitar este tipo de pr\u00e1cticas o estrategias concertadas entre empresas vinculadas<\/strong> para obtenerla adjudicaci\u00f3n de los contratos, para lo que establece una suerte <strong>de presunci\u00f3n legal de existencia de concierto <\/strong>entre esas empresas, de forma que solo ser\u00e1 computada para definir la media del conjunto de las ofertas la m\u00e1s baja, con exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>F.D. S\u00c9PTIMO<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c1.,,,,La recurrente admite que las dos sociedades (Misturas y Extraco) <strong>est\u00e1n participadas por socios coincidentes y comparten la misma composici\u00f3n de su \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/strong> Pero niega que ello se traduzca en la existencia de un \u00abgrupo familiar\u00bb en que se integren ambas sociedades pues <strong>ninguno de los socios ostenta la mayor\u00eda de voto en ninguna de las sociedades; no existe una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda ni una sociedad dominante<\/strong> de la que dependa la dominada; ni concurre ninguno de los supuestos del art. 42 Ccom\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c2.- El concepto de \u00abgrupo de sociedades\u00bb en la doctrina jurisprudencial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.1. <strong>Este tribunal ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre el grupo de sociedades, a efectos del concurso, <\/strong>en las sentencias 738\/2012, de 13 de diciembre, y 134\/2016, de 4 de marzo, 190\/2017, de 15 de marzo, y113\/2021, de 2 de marzo, de las que resulta <strong>una doctrina que, en lo sustancial, resulta tambi\u00e9n aplicable para la resoluci\u00f3n del presente recurso<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.2. Como hemos visto, el art. 86.1 RD 1098\/2001 entiende por \u00abempresas pertenecientes a un mismo grupo \u201clas que \u00abse encuentren en alguno de los supuestos del art\u00edculo 42.1 del C\u00f3digo de comercio\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Con esta remisi\u00f3n, al igual que sucede en el caso de la remisi\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley Concursal, <strong>la noci\u00f3n de grupo viene marcada<\/strong> a los efectos del citado art. 86.1 RD 1098\/2001, <strong>no por la existencia de una \u00abunidad de decisi\u00f3n\u00bb, sino por la situaci\u00f3n de control, <\/strong>tal <strong>y como prev\u00e9 el art. 42.1 Ccom, tras la reforma de la Ley 16\/2007, de 4 de julio, <\/strong>cuyo p\u00e1rrafo segundo afirma que \u00abexiste grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.3. Con esta referencia al control, directo o indirecto, de una sociedad sobre otra u otras, <strong>se extiende la noci\u00f3n de grupo m\u00e1s all\u00e1 de los casos en que existe un control org\u00e1nico,<\/strong> porque una sociedad (dominante) participe mayoritariamente en el accionariado o en el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de las otras sociedades (filiales).Se extiende tambi\u00e9n <strong>a los casos de control indirecto, por ejemplo, mediante la adquisici\u00f3n de derechos o la concertaci\u00f3n de contratos<\/strong> que confieran a la parte dominante <strong>la capacidad de control, sobre la pol\u00edtica financiera y comercial, <\/strong>as\u00ed como el proceso decisorio del grupo. Y la noci\u00f3n de \u00abcontrol\u00bb implica, junto al poder jur\u00eddico de decisi\u00f3n, un contenido m\u00ednimo indispensable de facultades empresariales. Para ilustrar el contenido de estas facultades, sirve la menci\u00f3n que en la doctrina se hace al Plan General Contable, parte segunda, norma 19, que, al definir las \u00abcombinaciones de negocios\u00bb, se refiere al \u00ab<strong>control\u00bb como \u00abel poder de dirigir las pol\u00edticas financiera y de explotaci\u00f3n de un negocio con la finalidad de obtener beneficios econ\u00f3micos de sus actividades<\/strong>\u00bb ( sentencias 134\/2016, de 4 de marzo, 190\/2017, de 15 de marzo, y 113\/2021, de 2 de marzo).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.2. \u201c1.\u00aa) Lo relevante a los efectos del art. 86 RD 1098\/2001 es que (i) <strong>exista una concentraci\u00f3n del poder de control sobre las sociedades concurrentes a la licitaci\u00f3n<\/strong>, que permita una influencia decisiva en el proceso de toma de decisi\u00f3n de esas sociedades (\u00abpoder jur\u00eddico de decisi\u00f3n\u00bb) y en el ejercicio de las facultades empresariales(\u00abpol\u00edtica comercial y financiera\u00bb); (ii) <strong>ya sea ese control directo<\/strong> (participaci\u00f3n mayoritaria en el accionariado en el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de las sociedades filiales o dominadas), <strong>o indirecto<\/strong>, por ejemplo, mediante la adquisici\u00f3n de derechos o la concertaci\u00f3n de contratos que confieran a la parte dominante la capacidad de control; y (ii) <strong>que ese control lo ostente bien una sociedad mercantil u otra persona jur\u00eddica<\/strong> (sentencia 601\/2020, de 12 de noviembre), <strong>bien una persona f\u00edsica<\/strong> (sentencia 190\/2017, de 15 de marzo), <strong>sola o en concierto con otras personas, f\u00edsicas o jur\u00eddicas<\/strong>, a trav\u00e9s, en su caso, de la concertaci\u00f3n de contratos o acuerdos de sindicaci\u00f3n de acciones.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De todo ello se deriva de forma l\u00f3gica y racional un control real y efectivo por el citado n\u00facleo familiar, mediante el poder de decisi\u00f3n que les otorga su participaci\u00f3n mayoritaria en el capital, sobre las dos sociedades oferentes, mediante un concierto o pacto, expreso o t\u00e1cito, formal o informal, sobre el ejercicio del derecho de voto y de direcci\u00f3n de la pol\u00edtica empresarial.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5.- Por todo ello, el recurso debe ser desestimado\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia reitera la jurisprudencia de la Sala Primera sobre el <strong>concepto de grupo de sociedades<\/strong> del art. 42.1 del C\u00f3digo de Comercio, tras su reforma por la Ley 16\/2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es muy frecuente que distintas legislaciones, como la concursal o la de contrataci\u00f3n p\u00fablica citadas en el caso, utilicen la f\u00f3rmula de reenviar a dicho art\u00edculo cuando quieren incluir un grupo de sociedades en su regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se ve el <strong>TS se decanta por una formula flexible que descansa en la posici\u00f3n de control, aunque entre las sociedades del grupo no se pueda establecer una relaci\u00f3n de sociedad dominante y sociedad filial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, no deja la sentencia de aludir a la dificultad que en nuestra legislaci\u00f3n societaria tiene la averiguaci\u00f3n de quienes son los accionistas, incluyendo el p\u00e1rrafo con el que encabezo este comentario. El dato era relevante precisamente para acreditar que las personas que estaban detr\u00e1s de las dos sociedades an\u00f3nimas eran las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque, en cumplimiento de la Directiva (UE) 2015\/849, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 sobre blanqueo de capitales, la Orden JUS\/319\/2018, de 21 de marzo impuso a las sociedades mercantiles la obligaci\u00f3n de formular una declaraci\u00f3n de titular real que debe acompa\u00f1ar a las cuentas anuales para que se puedan depositar en Registro Mercantil (ver por todas la reciente Resoluci\u00f3n DGSJFP de 16 de noviembre de 2022) es evidente que a todos los dem\u00e1s efectos, en particular para que sean efectivas las solicitudes de informaci\u00f3n y las medidas cautelares que se acuerdan en las ejecuciones judiciales y administrativas, como son los embargos, las prohibiciones de disponer o las anotaciones preventivas de demanda, que operan hoy en d\u00eda en el vac\u00edo por falta de inscripci\u00f3n de la titularidad de las acciones o participaciones, es indispensable atribuir para el Registro Mercantil esa competencia, que ya tuvo respecto de las sociedades limitadas, armonizando nuestra legislaci\u00f3n con la de los pa\u00edses de nuestro entorno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a012 de diciembre de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"i4\"><\/a>4.-<\/strong> <strong>IMPUGNACI\u00d3N DE ACUERDO SOCIAL POR ABUSO DE LA MAYOR\u00cdA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/fb060bfeb055f527a0a8778d75e36f0d\/20230123\">Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 3\/ 2023, de 10 DE ENERO (Roj: STS 32\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:32)<\/a><\/strong> desestima el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por un socio minoritario que hab\u00eda impugnado un acuerdo de aumento de capital por responder al deseo de la mayor\u00eda de reducir al m\u00ednimo su participaci\u00f3n en el capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una consecuencia de la dif\u00edcil situaci\u00f3n que atraves\u00f3 <strong>PESCANOVA S.A<\/strong>. que parec\u00eda abocada a la desaparici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se articul\u00f3 un procedimiento de salvaci\u00f3n consistente en crear NUEVA PESCANOVA S.L., a la que se aportaron todos los activos y la mayor\u00eda de los pasivos del GRUPO PESCANOVA, entre ellos, como elemento crucial, \u201c<em>la deuda concursal por importe de 670 millones de euros aproximadamente, correspondiente a la llamada opci\u00f3n alternativa a la que se acogi\u00f3 la mayor\u00eda de los acreedores concursales\u201d <\/em>(F.D. PRIMERO.1). Tras diversas modificaciones estructurales PESCANOVA S.A. recibi\u00f3 un 20 por ciento de las participaciones de la nueva sociedad y los acreedores financieros el 80 por ciento restante, pero el patrimonio neto de NUEVA PESCANOVA S.L., era negativo a finales de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para salir de dicha situaci\u00f3n la nueva sociedad suscribi\u00f3 un acuerdo de refinanciaci\u00f3n con los acreedores financieros que implicaba un aumento de capital en la que \u00e9stos recib\u00edan participaciones sociales en compensaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que aportaban, lo que, previa aprobaci\u00f3n del consejo de Nueva Pescanova, fue homologado judicialmente y, posteriormente sometido a una junta general de la sociedad que aprob\u00f3 en la misma junta seis aumentos de capital por compensaci\u00f3n de forma que PESCANOVA S.A. vio reducida su participaci\u00f3n del 20 por ciento al 1,65 por ciento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La pretensi\u00f3n que ejercita en el pleito PESCANOVA S.A. es que se declare la nulidad de los acuerdos y la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil bas\u00e1ndose en que: \u201c i<em>) Los acuerdos no responden a la satisfacci\u00f3n de una necesidad razonable de la sociedad (Nueva Pescanova), ii) se adoptaron por la mayor\u00eda de los bancos acreedores en un manifiesto conflicto de intereses entre el suyo propio y el inter\u00e9s social de Nueva Pescanova, resuelto por la mayor\u00eda en inter\u00e9s propio, y iii) se adoptaron en detrimento injustificado de Pescanova<\/em>.\u201d Se quejaba la demandante de haber sido privada del derecho de asunci\u00f3n preferente de participaciones con lo que se hab\u00eda diluido su participaci\u00f3n en los t\u00e9rminos vistos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha pretensi\u00f3n no fue acogida ni por el Juzgado Mercantil ni por la Audiencia Provincial. Tampoco por el Tribunal Supremo que en la sentencia que comento, entre otras cosas, dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. SEGUNDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u201d\u2026 <em>Los acuerdos impugnados eran de ampliaci\u00f3n de capital social por compensaci\u00f3n de deudas y con ellos <strong>se daba cumplimiento al acuerdo de refinanciaci\u00f3n homologado judicialmente, al amparo de la Disposici\u00f3n Adicional 4\u00aa de la Ley Concursal (en adelante, DA4\u00aa LC), entonces vigente.<\/strong> Se trataba de unos acuerdos alcanzados por el deudor, en este caso Nueva Pescanova, y la mayor\u00eda cualificada de sus acreedores financieros.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El acuerdo de refinanciaci\u00f3n conten\u00eda una capitalizaci\u00f3n de deuda, la conversi\u00f3n de cr\u00e9ditos (financieros) en participaciones de la sociedad deudora, y alternativamente una quita (35% de la participaci\u00f3n en cada uno de los tramos del pasivo financiero). Para ello, <strong>en ejecuci\u00f3n del acuerdo de refinanciaci\u00f3n, bajo la normativa entonces en vigor (apartado 3, letra b), ordinal 3\u00ba de la DA4\u00aa LC), era necesario que la junta de socios de la entidad adoptara el preceptivo acuerdo de ampliaci\u00f3n de capital social<\/strong><\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. \u201c<strong><em>Es cierto<\/em><\/strong><em> que los socios mayoritarios que votaron a favor de los acuerdos de ampliaci\u00f3n de capital social son entidades financieras, que a su vez ten\u00edan cr\u00e9ditos financieros frente a la sociedad Nueva Pescanova, y que a trav\u00e9s de esta forma de refinanciaci\u00f3n <strong>reforzaban su participaci\u00f3n en el capital social en la entidad<\/strong>. Pero esto, por s\u00ed solo, no determina o muestra que el acuerdo se haya impuesto con abuso de la mayor\u00eda.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u2026<strong>los acuerdos impugnados<\/strong> de ampliaci\u00f3n de capital por amortizaci\u00f3n de deuda constituyen una ejecuci\u00f3n del acuerdo de refinanciaci\u00f3n homologado. <strong>Respond\u00edan a una necesidad inmediata y mediata de la sociedad. <\/strong>Hab\u00eda una necesidad inmediata de dar cumplimiento al acuerdo de refinanciaci\u00f3n homologado judicialmente, por ser el \u00fanico cauce para lograrlo, y su no adopci\u00f3n frustrar\u00eda el acuerdo de refinanciaci\u00f3n, con las consecuencias para la compa\u00f1\u00eda que podr\u00eda quedar abocada a la disoluci\u00f3n y, en su caso, liquidaci\u00f3n concursal. <strong>El acuerdo de refinanciaci\u00f3n hab\u00eda sido ratificado por el consejo de administraci\u00f3n de la sociedad<\/strong> en su reuni\u00f3n del d\u00eda 19 de enero de 2017, a la que asistieron dos consejeros designados a instancia de Pescanova, quienes se limitaron a abstenerse. Y el acuerdo del consejo de administraci\u00f3n no fue impugnado\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4. \u201cLa circunstancia de <strong>que hubiera podido optarse por otras f\u00f3rmulas alternativas<\/strong> de refinanciaci\u00f3n, m\u00e1s acordes con el inter\u00e9s de Pescanova de que no se diluyera su participaci\u00f3n en Nueva Pescanova, como la ampliaci\u00f3n de capital con cargo a aportaciones, o por tramos, que conciliara los intereses de los socios financieros de ampliaci\u00f3n con conversi\u00f3n de cr\u00e9ditos y de Pescanova de ampliaci\u00f3n con cargo a aportaciones<strong>, no es tan relevante en este caso como para excluir la necesidad de los acuerdos<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En primer lugar, porque exist\u00eda la rese\u00f1ada <strong>necesidad de dar cumplimiento al concreto acuerdo de refinanciaci\u00f3n <\/strong>homologado judicialmente. En segundo lugar, porque, existiendo <strong>una necesidad real de refinanciaci\u00f3n<\/strong> para evitar la insolvencia de la compa\u00f1\u00eda, <strong>aunque hubiera varias opciones l\u00edcitas, est\u00e1 en la leg\u00edtima voluntad de la mayor\u00eda optar por la que se acomode mejor a sus intereses<\/strong> y no por otra que podr\u00eda ajustarse mejor a los intereses del socio minoritario\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso el Tribunal Supremo aplica la redacci\u00f3n del art\u00edculo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital que fue modificado por la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre que ampl\u00eda el elenco de acuerdos sociales impugnables para incluir los que constituyan abuso de la mayor\u00eda aun sin causar perjuicio econ\u00f3mico a la sociedad. En el caso parece decisivo que la f\u00f3rmula de aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, que excluye el derecho de asunci\u00f3n preferente de los dem\u00e1s socios por asimilarse a la aportaci\u00f3n no dineraria, proced\u00eda de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n homologado por el juez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, ha cambiado tanto la legislaci\u00f3n concursal que, para seguir las sentencias de los tribunales, en particular las del Tribunal Supremo, hace falta acudir a las versiones antiguas de la Ley. La reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal por Ley 16\/2022 ha revolucionado el marco legal del preconcurso llev\u00e1ndose por delante tanto los acuerdos de refinanciaci\u00f3n como los acuerdos extrajudiciales de pagos, hoy en d\u00eda sustituidos por los planes de reestructuraci\u00f3n de los art\u00edculos 614 y siguientes de dicho TR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De hecho, conforme a la legislaci\u00f3n reformada, de tratarse de un plan de reestructuraci\u00f3n homologado no habr\u00eda sido necesario que la junta de NUEVA PESCANOVA S.L. aprobara el aumento de capital controvertido porque el art. 650.2 TR dice \u201c<em>2. Cuando el plan contuviera medidas que requirieran acuerdo de junta o asamblea de socios y esta no las hubiera acordado, los administradores de la sociedad y, si no lo hicieren, quien designe el juez a propuesta de cualquier acreedor legitimado, tendr\u00e1n las facultades precisas para llevar a cabo los actos necesarios para su ejecuci\u00f3n, as\u00ed como para las modificaciones estatutarias que sean precisas. En estos casos, el auto de homologaci\u00f3n ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para la inscripci\u00f3n en el Registro mercantil de las modificaciones estatutarias contenidas en el plan de reestructuraci\u00f3n<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 de febrero de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"t5\"><\/a>5.- <\/strong><strong>TAMBIEN LA FALTA DE TRANSPARENCIA TIENE ACCESO AL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1ec82f88ee5948a5a0a8778d75e36f0d\/20230116\">Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 958\/2022, de 21 de diciembre (Roj: STS 4843\/2022 &#8211; ECLI:ES:TS:2022:4843)<\/a><\/strong> estima en parte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por una asociaci\u00f3n de consumidores (ASUFIN) contra una entidad bancaria (BANKINTER).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una <strong>demanda para que se declare nulo el clausulado multidivisa de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario<\/strong> con condena a recalcular las cuotas y regularizar lo pagado por exceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De las diversas cuestiones planteadas por la entidad demandante en los recursos presentados ante el Tribunal Supremo, a partir de la declaraci\u00f3n, no discutida por la demandada en esta instancia, de no superar la cl\u00e1usula discutida el control de transparencia y, por tanto, de ser nula por abusiva, se discute en primer lugar el apartado de la <strong>sentencia de apelaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de la sentencia en el Registro de Condiciones Generales de Contrataci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El argumento para la negativa es, seg\u00fan el F.D. PRIMERO.5, el siguiente: \u00ab<em>No puede aceptarse, sin embargo, la inscripci\u00f3n de la sentencia estimatoria en el Registro de las Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, ex. Art. 22 de la Ley de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, pues <strong>dicha inscripci\u00f3n debe limitarse a aquellas cl\u00e1usulas cuya nulidad venga determinada por su ilicitud o por ser objetivamente abusivas,<\/strong> supuesto en que afectara por igual a todos los consumidores, <strong>pero no a aquellas<\/strong> otras que por su propia naturaleza sean l\u00edcitas y <strong>cuyo car\u00e1cter abusivo venga determinado por no haberse superado en el caso concreto los precisos controles de transparencia<\/strong><\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia resuelve la cuesti\u00f3n de la inscripci\u00f3n a partir de la normativa vigente en la actualidad (<strong>art\u00edculos 11.4 y 22 de la Ley 7\/1998, de 13 de abri<\/strong>l, sobre condiciones generales de la contrataci\u00f3n, al no contener el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, aprobado por Real Decreto 1828\/1999, de 3 de diciembre disposiciones sobre el particular, al haber sido anuladas judicialmente las que se aprobaron inicialmente). Tiene especial relevancia tambi\u00e9n la <strong>disposici\u00f3n final 5.1 de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo que a\u00f1adi\u00f3 un apartado 4 al art\u00edculo 521 LEC<\/strong>: \u00ab<em>4. <strong>Las sentencias firmes<\/strong> dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la <strong>nulidad, cesaci\u00f3n o retractaci\u00f3n<\/strong> en la utilizaci\u00f3n de condiciones generales abusivas<strong>, se remitir\u00e1n de oficio por el \u00f3rgano judicial al Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, para su inscripci\u00f3n<\/strong><\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dice el F.D. SEPTIMO<\/strong>.\u201d\u2026 <em>Tanto la normativa que estaba en vigor cuando se dict\u00f3 la sentencia recurrida como la actualmente en vigor establecen la obligaci\u00f3n de remitir las sentencias estimatorias al Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Lo declarado en la sentencia recurrida <strong>podr\u00eda tener una cierta justificaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la fecha en que se promulg\u00f3 la LCGC<\/strong>, en que se part\u00eda de la base doctrinal y jurisprudencial de que solo cab\u00edan los controles de incorporaci\u00f3n y contenido, que por su generalidad en cuanto a la validez de una determinada cl\u00e1usula, facilitaban el acceso de las sentencias estimatorias al Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, mientras que el control de transparencia, de desarrollo jurisprudencial posterior, resulta m\u00e1s \u00abextra\u00f1o\u00bb o ajeno a la generalidad del Registro, en cuanto que excede de un mero control abstracto y exige no solo el examen de las circunstancias concretas de cada contrato sino tambi\u00e9n la informaci\u00f3n facilitada al consumidor, especialmente con antelaci\u00f3n a la suscripci\u00f3n del contrato.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No obstante, la claridad y contundencia de las referidas normas determina que la sentencia estimatoria dictada <strong>haya de remitirse<\/strong> al Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, <strong>sin perjuicio de la funci\u00f3n calificadora del Registro<\/strong>, raz\u00f3n por la que se ha de estimar este motivo del recurso de casaci\u00f3n\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay otra cuesti\u00f3n planteada sobre si el juzgado hubiera debido entrar a revisar de oficio todo el clausulado de la escritura por si existieran otras susceptibles de anulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto se rechaza en <strong>el Fundamento Jur\u00eddico Octavo: \u201d<\/strong><em>La parte recurrente considera que <strong>el tribunal de apelaci\u00f3n deber\u00eda haber entrado en el examen de oficio<\/strong> de las pretendidas cl\u00e1usulas abusivas, aunque no se identificasen. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Dicho esto, en materia de examen de oficio, la sala, en consonancia con el TJUE, mantiene que <strong>la inactividad de las partes no puede ser suplida de oficio<\/strong>. As\u00ed, entre otras, en sentencia n.\u00ba 84\/2021, de 16 de febrero, se establece lo siguiente:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab(i) El examen de oficio \u00abdebe <strong>respetar los l\u00edmites del objeto del litigio<\/strong>, entendido como el resultado que una parte persigue con sus pretensiones, tal como hayan sido formuladas y a la luz de los motivos invocados en apoyo de las mismas\u00bb (apartado 28).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab(ii) La protecci\u00f3n que supone el control de oficio \u00abno puede llegar hasta el punto de que se ignoren o sobrepasen los l\u00edmites del objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido en sus pretensiones, interpretadas a la luz de los motivos que hayan invocado, de modo que <strong>el juez nacional no est\u00e1 obligado a ampliar el litigio m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones formuladas y de los motivos invocados ante \u00e9l<\/strong>, analizando de manera individual, con el fin de verificar su car\u00e1cter eventualmente abusivo, todas las dem\u00e1s cl\u00e1usulas de un contrato en el que solo algunas de ellas son objeto de la demanda de que conoce\u00bb (apartado 30).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab(iii) En otro caso, <strong>se vulnerar\u00edan el principio dispositivo y el principio de congruencia<\/strong> (apartado 31).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab(iv) Por lo que concluye que <strong>el examen de oficio afectar\u00e1 \u00ab\u00fanicamente [a] aquellas cl\u00e1usulas<\/strong> contractuales que, aunque no hayan sido impugnadas por el consumidor en su demanda, <strong>est\u00e9n vinculadas al objeto del litigio<\/strong> tal como las partes lo hayan definido, a la vista de las pretensiones que hayan formulado y de sus motivos\u00bb (apartado 34) [&#8230;]<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta sentencia se resuelve con gran amplitud la cuesti\u00f3n relativa a las resoluciones judiciales que tienen acceso al Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, que constituye una secci\u00f3n del Registro de Bienes Muebles a cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles (art. 11.1 de la citada Ley 7\/1998).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es preciso que el litigio verse sobre controles de incorporaci\u00f3n o contenido, tambi\u00e9n cuando lo que se discute es el cumplimiento de las exigencias de transparencia, por ser exigible en el caso concreto, la sentencia que se dicte ser\u00e1 remitida al Registro, sin que ello suponga necesariamente su publicaci\u00f3n, al ser preciso que la calificaci\u00f3n del registrador sea positiva, como se reconoce expresamente en el fundamento transcrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 de febrero de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_105561\" style=\"width: 1110px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-38-control-de-transparencia-rcgc\/attachment\/murcia-costa_de_calblanque\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-105561\" class=\"size-full wp-image-105561\" 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Por anggarfer en Flikr: https:\/\/www.flickr.com\/photos\/anggarfer\/14342070622<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 38 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Revisi\u00f3n de oficio obligada pese a la firmeza e improcedente ejecuci\u00f3n hipotecaria Ejecuci\u00f3n administrativa que debi\u00f3 paralizarse por concurso del deudor Grupo de sociedades y contrataci\u00f3n administrativa Impugnaci\u00f3n de acuerdo social por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[18775,9228,1409,1406,9761,18768,13734,8633,9226,9227,18772,7621,18773,18770,18774,1155,1408,18771,9760,11219,18769],"class_list":{"0":"post-105556","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-abuso-de-la-mayoria","9":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","10":"tag-alvaro-jose-martin-martin","11":"tag-alvaro-martin","12":"tag-alvaro-martin-martin","13":"tag-calblanque","14":"tag-concurso-del-deudor","15":"tag-contratacion-administrativa","16":"tag-cronica-breve-tribunales","17":"tag-cronica-tribunales","18":"tag-ejecucion-administrativa","19":"tag-falta-de-transparencia","20":"tag-grupo-de-sociedades","21":"tag-improcedente-ejecucion-hipotecaria","22":"tag-impugnacion-acuerdo-social","23":"tag-jurisprudencia","24":"tag-murcia","25":"tag-preeminencia-derecho-europeo","26":"tag-rajylmurcia","27":"tag-registro-condiciones-generales-contratacion","28":"tag-revision-de-oficio"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/105556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=105556"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/105556\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":105568,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/105556\/revisions\/105568"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=105556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=105556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=105556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}