{"id":106056,"date":"2023-05-29T00:07:39","date_gmt":"2023-05-28T22:07:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=106056"},"modified":"2023-05-29T22:15:41","modified_gmt":"2023-05-29T20:15:41","slug":"declaracion-de-herederos-intestados-en-las-islas-baleares","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/declaracion-de-herederos-intestados-en-las-islas-baleares\/","title":{"rendered":"Declaraci\u00f3n de herederos intestados en las Islas Baleares."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>DECLARACION DE HEREDEROS INTESTADOS EN LAS ISLAS BALEARES<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Carlos Jim\u00e9nez Gallego,\u00a0<\/strong><strong>Notario de Palma de Mallorca<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"regulacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>Regulaci\u00f3n<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regulaci\u00f3n sustantiva se contiene en el art. 53 de la <strong>Compilaci\u00f3n de Derecho civil de las Islas Baleares (Decreto legislativo balear 79\/1990, de 6 de septiembre<\/strong>, que aprob\u00f3 el TR de la ley de 28 de junio de 1990), para el Derecho de Mallorca y Menorca, y en el art. 84, para el Derecho de Ibiza y Formentera. La ley de 1990 fue modificada por la ley de reforma de 2017 (ley 7\/2017, de 3 de agosto), vigente hasta la fecha. No ha habido m\u00e1s modificaciones legales que afecten a la sucesi\u00f3n intestada, salvo en muy peque\u00f1a medida por la ley de pactos sucesorios (ley 8\/2022, de 11 de noviembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la actuaci\u00f3n notarial, se rige en todo por las mismas reglas que en toda Espa\u00f1a: los art\u00edculos 55 a 56 de la ley del notariado y el art\u00edculo 209bis del reglamento notarial, que debe complementarse con la regulaci\u00f3n general para toda acta de notoriedad que se contiene en el art\u00edculo 209 RN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La declaraci\u00f3n notarial debe limitarse a los herederos del causante. No debe extenderse a los derechos de otras personas en la misma sucesi\u00f3n, como por ejemplo c\u00f3nyuge viudo, legitimarios no herederos, reservatarios, etc.\u00a0 No hay norma auton\u00f3mica balear que as\u00ed lo exija y la LN s\u00f3lo se refiere a los herederos: \u201cqu\u00e9 parientes del causante son los herederos abintestato\u201d (art. 56.3 LN) pues se utiliza en sentido t\u00e9cnico, no en el m\u00e1s gen\u00e9rico de \u201csucesores\u201d.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"diferencias-del-derecho-de-mallorca-y-menorca-y-el-codigo-civil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>Diferencias del Derecho de Mallorca y Menorca y el C\u00f3digo civil<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El orden intestado es el del C\u00f3digo civil, salvo en cuanto a los <strong>derechos del viudo<\/strong> y en cuanto a los <strong>herederos en defecto de parientes<\/strong> (si bien en este \u00faltimo caso no procede la declaraci\u00f3n notarial de herederos) ya que no hereda el Estado, sino el Ayuntamiento y el Consell Insular correspondientes al lugar de \u00faltima residencia habitual del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La leg\u00edtima del c\u00f3nyuge viudo es un derecho de <strong>usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes, dos tercios de la herencia si concurre con ascendientes y en los dem\u00e1s supuestos, el usufructo universal<\/strong> (p\u00e1rrafo 3 del art. 45 de la Compilaci\u00f3n). As\u00ed es desde la reforma de 1990 hasta hoy. Con anterioridad al 6 de agosto de 1990, el c\u00f3nyuge viudo ten\u00eda, por leg\u00edtima, un derecho de usufructo de un tercio de la herencia si concurr\u00eda con descendientes, de la mitad de la herencia si concurre con ascendientes y en los dem\u00e1s supuestos, de dos tercios de la herencia. Para herencias anteriores a la Compilaci\u00f3n de 19 de abril de 1961, reg\u00eda la cuarta marital del Derecho romano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las dificultades que se plantean son de Derecho transitorio y se refieren a los derechos viduales, a consecuencia de las modificaciones de la Compilaci\u00f3n y del C\u00f3digo civil y las diferencias entre una y otra regulaci\u00f3n, principalmente en cuanto a la culpabilidad en caso de separaci\u00f3n y a los efectos de la separaci\u00f3n de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La pareja estable inscrita en el Registro auton\u00f3mico de parejas estables est\u00e1 equiparada al c\u00f3nyuge a efectos sucesorios. Si no ha habido inscripci\u00f3n, el conviviente que sobrevive carece de derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de separaci\u00f3n de hecho de la pareja inscrita, aunque el cese de la convivencia no se haya hecho constar en el Registro, el conviviente ha dejado de ser tal, por lo que no puede tener derechos en ning\u00fan caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la ley de pactos sucesorios de 2022 (ley 8\/2022, de 11 de noviembre, que entr\u00f3 en vigor el <strong>17 de enero de 2023)<\/strong> el descendiente que otorg\u00f3, en vida del causante, un pacto de definici\u00f3n de herencia (renuncia de herencia) es llamado a la sucesi\u00f3n intestada como si no lo hubiera otorgado. Con anterioridad, no era llamado nunca, pero s\u00ed sus descendientes (por estirpes) si fue hijo \u00fanico.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"diferencias-del-derecho-de-ibiza-formentera-y-el-codigo-civil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>Diferencias del Derecho de Ibiza-Formentera y el C\u00f3digo civil<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Derecho de Ibiza-Formentera, el orden intestado es el del C\u00f3digo civil, salvo en cuanto a los <strong>derechos del viudo<\/strong> y en cuanto a los <strong>herederos en defecto de parientes<\/strong> (si bien en este \u00faltimo caso no procede la declaraci\u00f3n notarial de herederos) ya que no hereda el Estado, sino el Ayuntamiento y el Consell Insular correspondientes al lugar de \u00faltima residencia habitual del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El c\u00f3nyuge viudo no hab\u00eda sido nunca legitimario, a diferencia del CC y del Derecho de Mallorca y Menorca. La ley de 1990 le dio un derecho de <strong>usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes y dos tercios de la herencia si concurre con ascendientes. Y as\u00ed sigue siendo hoy. <\/strong>Ha sido la ley 7\/2017, de 3 de agosto, la primera ley en dar leg\u00edtima al c\u00f3nyuge viudo en la sucesi\u00f3n testamentaria (pero esto es otro tema).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La pareja estable inscrita en el Registro auton\u00f3mico de parejas estables est\u00e1 equiparada al c\u00f3nyuge a efectos sucesorios. Si no ha habido inscripci\u00f3n, el conviviente que sobrevive carece de derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de separaci\u00f3n de hecho de la pareja inscrita, aunque el cese de la convivencia no se haya hecho constar en el Registro, el conviviente ha dejado de ser tal, por lo que no puede tener derechos en ning\u00fan caso.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"regulacion-del-derecho-de-mallorca-y-menorca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>Regulaci\u00f3n del Derecho de Mallorca y Menorca<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Compilaci\u00f3n de 1961, en su art. 51 remit\u00eda al C\u00f3digo Civil. No hab\u00eda m\u00e1s regulaci\u00f3n, a salvo la norma del art. 52, que se limitaba a disponer que todas las personas que hubieren tenido la condici\u00f3n de legitimarios del causante en su sucesi\u00f3n testada, con arreglo a la propia Compilaci\u00f3n, \u201ctendr\u00e1n por ministerio de la Ley, en su sucesi\u00f3n intestada, los mismos derechos que en aqu\u00e9lla\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A consecuencia de la reforma de 1990 (ley 8\/1990, de 28 de junio, que <strong>entr\u00f3 en vigor el 6 de agosto de 1990<\/strong>, y TR aprobado por Decreto legislativo 79\/1990, de 6 de septiembre) la Compilaci\u00f3n pas\u00f3 a referirse a la sucesi\u00f3n intestada en un \u00fanico art\u00edculo, el art. 53, que en su p\u00e1rrafo primero remite \u201ca lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que se reconocen al c\u00f3nyuge viudo en el art\u00edculo 45 y de lo previsto en el art\u00edculo 51\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta norma sigue vigente, pues no fue modificada por la ley de reforma de 2017 (ley 7\/2017, de 3 de agosto, que entr\u00f3 <strong>en vigor el 6 de agosto de 2017<\/strong>), salvo en alg\u00fan retoque formal: ha cambiado \u201cse regir\u00e1\u201d por \u201cse rige\u201d y \u201clos derechos que se reconocen al c\u00f3nyuge viudo en el art\u00edculo 45\u201d por \u201clos derechos que reconoce al c\u00f3nyuge viudo el art\u00edculo 45\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regulaci\u00f3n no se agota en el art. 53, sino que hay que tener en cuenta tambi\u00e9n los art\u00edculos 6, 7, 17 y 51 (\u00e9ste \u00faltimo derogado por la ley 8\/2022) de la Compilaci\u00f3n: la sucesi\u00f3n se defiere no s\u00f3lo por testamento sino tambi\u00e9n por la ley (art.6), la sucesi\u00f3n intestada s\u00f3lo podr\u00e1 tener lugar en defecto de heredero instituido y es incompatible con la testada y la contractual (art. 7), es posible el codicilo en caso de sucesi\u00f3n intestada, al igual que en el caso de sucesi\u00f3n testamentaria \u00a0(art. 17) y la definici\u00f3n de herencia impide heredar abintestato pero no as\u00ed la definici\u00f3n limitada a la leg\u00edtima (art. 51).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la reforma de 2017 (ley 7\/2017, de 3 de agosto) la sucesi\u00f3n contractual y, por tanto, el art. 51 tambi\u00e9n se aplica en Menorca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la reforma de 2017 tuvo consecuencias en la regulaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n intestada porque, a efectos de la leg\u00edtima, <strong>elimin\u00f3 las consecuencias de la culpabilidad de la separaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges<\/strong> y <strong>priv\u00f3 de efectos a la separaci\u00f3n de hecho<\/strong>. Y en el art\u00edculo dedicado a la sucesi\u00f3n intestada (el art. 53) a\u00f1adi\u00f3 un apartado segundo, con objeto de que no herede el Estado, sino determinadas Administraciones territoriales de las Islas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es importante resaltar que <strong>la separaci\u00f3n de hecho, desde el 6 de agosto de 2017, a diferencia de lo que ocurre en el C\u00f3digo civil y en los dem\u00e1s Derechos civiles auton\u00f3micos, no tiene ning\u00fan efecto en cuanto a las leg\u00edtimas (el c\u00f3nyuge separado de hecho es como si no lo estuviera, salvo que hubiera iniciado la tramitaci\u00f3n de la separaci\u00f3n) pero la ley de 2017 no modific\u00f3 el llamamiento intestado del c\u00f3nyuge, por lo que se aplica el C\u00f3digo civil, que impide heredar abintestato al c\u00f3nyuge separado de hecho.<\/strong>\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"evolucion-normativa-de-los-derechos-del-viudo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">Evoluci\u00f3n normativa de los derechos del viudo<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <u>evoluci\u00f3n normativa en cuanto a los derechos del viudo<\/u> ha sido la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 45 de la Compilaci\u00f3n de <strong>1961<\/strong> dispon\u00eda: \u201cEl c\u00f3nyuge que al morir su consorte no se hallare separado legalmente o lo estuviere por culpa del difunto, es legitimario en la sucesi\u00f3n de \u00e9ste.\u201d Es decir, el c\u00f3nyuge no culpable ten\u00eda derecho a leg\u00edtima. La Compilaci\u00f3n a\u00f1adi\u00f3 la palabra \u201clegalmente\u201d a \u201cseparado\u201d para eliminar toda duda acerca de la separaci\u00f3n de hecho. As\u00ed, \u00e9sta \u00faltima era siempre irrelevante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley de reforma de <strong>1990 <\/strong>cambi\u00f3 la redacci\u00f3n del art\u00edculo referido a la leg\u00edtima del viudo (art. 45), que pas\u00f3 a disponer: \u201cEl c\u00f3nyuge que al morir su consorte no se hallare separado de hecho ni en virtud de sentencia firme, salvo que en ambos casos lo estuviere por causa imputable al difunto, ser\u00e1 legitimario en la sucesi\u00f3n de \u00e9ste. Interpuesta la demanda de separaci\u00f3n o aprobada la reconciliaci\u00f3n, se estar\u00e1 a lo prevenido en el art\u00edculo 835 del C\u00f3digo Civil.\u201d Se mantuvo el criterio de la culpabilidad pero se dieron efectos a la separaci\u00f3n de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley de reforma de <strong>2017<\/strong> ha dado la siguiente redacci\u00f3n al p\u00e1rrafo primero del art. 45: \u201cEl c\u00f3nyuge que, al morir su consorte, no se encuentre separado legalmente, ni se hayan iniciado, por parte de ninguno de los dos c\u00f3nyuges, los tr\u00e1mites regulados a tal efecto en la legislaci\u00f3n civil del Estado, ser\u00e1 legitimario en la sucesi\u00f3n de \u00e9ste.\u201d<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>Las reglas aplicables seg\u00fan los diferentes momentos temporales son las siguientes:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reglas aplicables siempre:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los casos en que procede la sucesi\u00f3n intestada seg\u00fan el art. 912 CC habr\u00e1 que tener en cuenta algunas peculiaridades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 912 CC dice: \u201c1\u00ba Cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo o que haya perdido despu\u00e9s su validez. 2\u00ba Cuando el testamento no contiene instituci\u00f3n de heredero en todo o parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesi\u00f3n leg\u00edtima tendr\u00e1 lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto. 3\u00ba Cuando falta la condici\u00f3n puesta a la instituci\u00f3n de heredero, o \u00e9ste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. 4\u00ba Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al supuesto n\u00famero 1 hay que a\u00f1adir, en el Derecho de Mallorca-Menorca, la inexistencia de donaci\u00f3n universal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto contemplado en el n\u00famero 2 no puede darse en el Derecho de Mallorca-Menorca, pues lo impide la regla \u201cnemo pro parte\u201d formulada por el art\u00edculo 7 de la Compilaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del caso 3\u00ba hay que tener en cuenta que la condici\u00f3n resolutoria no es admisible en el Derecho de Mallorca-Menorca; s\u00f3lo cabe la suspensiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>-Entre la Compilaci\u00f3n de 19 de abril de 1961 y la entrada en vigor de la ley de reforma del CC de 13 de mayo de 1981<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es la fase temporal en que menos problemas se plantean. Por el tiempo transcurrido se trata ya de casos poco frecuentes. La sucesi\u00f3n intestada se reg\u00eda por el CC y la leg\u00edtima del c\u00f3nyuge viudo, por la Compilaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El c\u00f3nyuge viudo heredaba abintestato en defecto de hermanos e hijos de hermanos (antes que el 4\u00ba grado colateral). El c\u00f3nyuge no heredaba si hab\u00eda habido separaci\u00f3n judicial, salvo que la separaci\u00f3n hubiera sido imputable al difunto. La separaci\u00f3n de hecho era irrelevante.\u00a0 Y el c\u00f3nyuge viudo era legitimario, salvo que hubiera habido separaci\u00f3n judicial, con excepci\u00f3n de si la separaci\u00f3n le era imputable. La separaci\u00f3n de hecho era tambi\u00e9n irrelevante para privar de la leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>-Entre la entrada en vigor de la ley de 13 de mayo de 1981 y la entrada en vigor de la ley de reforma de la Compilaci\u00f3n de 1990 (6 de agosto de 1990).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia de leg\u00edtimas, se aplicaba la Compilaci\u00f3n. En materia de sucesi\u00f3n intestada, se aplicaba el CC en la versi\u00f3n dada por la ley de 13 de mayo de 1981, pues la norma de remisi\u00f3n de la Compilaci\u00f3n al CC, que entonces era la disposici\u00f3n final 2\u00aa, no efectuaba una remisi\u00f3n est\u00e1tica: \u201cEn lo no previsto en la presente Compilaci\u00f3n regir\u00e1n los preceptos del C\u00f3digo Civil que no se opongan a ella y las fuentes jur\u00eddicas de aplicaci\u00f3n general.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>-Entre la entrada en vigor de la ley de reforma de la Compilaci\u00f3n de 1990 (6 de agosto de 1990) y la ley de reforma del CC de 8 julio de 2005 (en vigor desde el 10 de julio de 2005).\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia de leg\u00edtimas, hay que estar al art\u00edculo 45 de la Compilaci\u00f3n. O sea, el c\u00f3nyuge viudo tiene el usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes y dos tercios de la herencia si concurre con ascendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia de sucesi\u00f3n intestada, se aplican los llamamientos del CC, en la versi\u00f3n que dio la ley 11\/1981.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, en el abintestato, el c\u00f3nyuge viudo heredaba en defecto de descendientes y ascendientes y siempre que no estuviera separado por sentencia firme o de hecho por acuerdo que conste fehacientemente. Esto \u00faltimo se pod\u00eda dar no s\u00f3lo en los casos en que los c\u00f3nyuges hubieran regulado formalmente su separaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n cuando hubieran presentado la demanda de separaci\u00f3n de mutuo acuerdo, aunque no hubiera reca\u00eddo sentencia firme o ni siquiera sentencia en primera instancia. La culpabilidad o falta de culpabilidad era irrelevante a efectos de la sucesi\u00f3n intestada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El c\u00f3nyuge ten\u00eda derecho a leg\u00edtima en la sucesi\u00f3n intestada, en los t\u00e9rminos del art. 45 de la Compilaci\u00f3n, al que se remit\u00eda el art. 53. Es decir, tanto en concurrencia con descendientes, como con ascendientes, el c\u00f3nyuge viudo ten\u00eda derecho a leg\u00edtima, salvo que hubiera habido separaci\u00f3n judicial o de hecho; pero aun en caso de separaci\u00f3n judicial o de hecho, el viudo manten\u00eda su derecho a leg\u00edtima si la separaci\u00f3n fue imputable al causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>-Entre la entrada en vigor de la ley de reforma del CC de 2005 (10 de julio de 2005) y la ley de reforma de la Compilaci\u00f3n de 2017 (que entr\u00f3 en vigor el 6 de agosto de 2017).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este es el momento temporal en que se plantean mayores dudas, a la vista de las distintas interpretaciones que pueden hacerse de la vigente disposici\u00f3n final 2\u00aa de la Compilaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia de leg\u00edtimas, hay que estar al art. 45 de la Compilaci\u00f3n.\u00a0 O sea, el c\u00f3nyuge viudo tiene el usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes y dos tercios de la herencia si concurre con ascendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia de sucesi\u00f3n intestada, depende c\u00f3mo se interprete la disposici\u00f3n final 2\u00aa de la Compilaci\u00f3n, seg\u00fan la cual (en versi\u00f3n de 1990) \u201clas remisiones que hace esta Compilaci\u00f3n a las disposiciones del C\u00f3digo Civil se entienden hechas en la redacci\u00f3n vigente a la entrada en vigor de esta ley\u201d.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay argumentos para defender, en virtud de la disposici\u00f3n final 2\u00aa, que debe aplicarse el art. 945 en la versi\u00f3n vigente en 1990, sin tener en cuenta la modificaci\u00f3n del CC de 2005. Apoya esta conclusi\u00f3n el hecho de que la materia regulada por el Estado, o sea, los derechos del viudo en el abintestato, no es una materia de competencia exclusiva estatal, sino que puede ser regulada por las CC.AA. que tengan Derecho civil propio, como es el caso de Baleares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin perjuicio de la autoridad de opiniones distintas, la nuestra distingue entre las remisiones a disposiciones concretas del CC y las expresiones de la Compilaci\u00f3n que, en caso de una m\u00ednima regulaci\u00f3n, dejan a salvo la aplicaci\u00f3n de la total regulaci\u00f3n del CC referida a toda una materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, nuestra opini\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n que nos ocupa es la siguiente: en el per\u00edodo de tiempo que va desde la entrada en vigor de la ley de 8 de julio de 2005 hasta el 5 de agosto de 2017, el c\u00f3nyuge viudo hereda abintestato en defecto de descendientes y ascendientes y siempre que no hubiera separaci\u00f3n legal, declarada por juez o por notario, ni separaci\u00f3n de hecho, aunque, respecto de \u00e9sta \u00faltima, no haya \u201cacuerdo que conste fehacientemente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de separaci\u00f3n judicial (desde el 23 de julio de 2015, \u201cseparaci\u00f3n legal\u201d ex ley 15\/2015) el sobreviviente carece de derechos legitimarios, tanto si concurre con descendientes como con ascendientes, aunque como excepci\u00f3n se mantienen si la separaci\u00f3n fue imputable al difunto, y no puede ser llamado a suceder intestado, tanto si la separaci\u00f3n es imputable al difunto como si no. En caso de separaci\u00f3n de hecho, no tiene derecho a leg\u00edtima, tanto si concurre con descendientes como con ascendientes, salvo que la separaci\u00f3n fuera imputable al difunto, en aplicaci\u00f3n del art. 45 de la Compilaci\u00f3n, pero s\u00ed se da el llamamiento intestado, salvo que la separaci\u00f3n de hecho sea por mutuo acuerdo que conste fehacientemente. Por tanto, a efectos de negar el llamamiento intestado, ser\u00e1 necesario acreditar que hubo separaci\u00f3n de hecho, pero una vez demostrada, no hay que probar si la separaci\u00f3n fue imputable al difunto, ya que esto es irrelevante a efectos de la sucesi\u00f3n intestada, sino que lo que debe probarse es si hubo (o no) un \u201cmutuo acuerdo que conste fehacientemente\u201d. Si lo hubo, no se dar\u00e1 el llamamiento intestado y s\u00ed se dar\u00e1 en caso contrario.\u00a0 Como se ve, se da el caso de que un separado de hecho, que no tiene derecho a leg\u00edtima -salvo que la separaci\u00f3n fuera imputable al difunto- puede heredar abintestato si la separaci\u00f3n no fue de mutuo acuerdo que conste fehacientemente. Por ejemplo, el c\u00f3nyuge que impuso la separaci\u00f3n al otro, no tiene derecho a leg\u00edtima en la herencia de \u00e9ste \u00faltimo pero le puede heredar abintestato, lo cual, por cierto, no parece justo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>-A partir de la entrada en vigor de la ley de reforma de la Compilaci\u00f3n de 2017, o sea, a partir del 6 de agosto de 2017<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia de leg\u00edtimas, hay que estar al art. 45 de la Compilaci\u00f3n.\u00a0 O sea, el c\u00f3nyuge viudo tiene el usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes y dos tercios de la herencia si concurre con ascendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los llamamientos, tras la ley balear 7\/2017, la redacci\u00f3n del CC que debe ser aplicada es la vigente a 6 de agosto de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, el c\u00f3nyuge viudo no puede suceder abintestato si al fallecer su consorte hab\u00eda separaci\u00f3n legal o de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay una desarmon\u00eda con la norma reguladora de la leg\u00edtima, pues:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de separaci\u00f3n legal, el c\u00f3nyuge sobreviviente no tiene derecho a leg\u00edtima y tampoco puede heredar abintestato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de separaci\u00f3n de hecho, el c\u00f3nyuge sobreviviente tiene derecho a leg\u00edtima pero no puede heredar abintestato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reforma de 2017 ha modificado el art\u00edculo 53, a\u00f1adi\u00e9ndole un apartado 2, con el fin de que a falta de parientes no herede el Estado. La Compilaci\u00f3n ha dispuesto que heredar\u00e1n el ayuntamiento del municipio de la \u00faltima residencia habitual del causante y el Consell Insular de la Isla del causante. Tienen que destinar los bienes, o su producto o valor \u201ca instituciones o establecimientos de asistencia social, de educaci\u00f3n o culturales ubicados en su respectivo territorio.\u201d La mitad de los bienes, o su producto o valor, corresponde al ayuntamiento y la otra mitad al Consell insular. La declaraci\u00f3n de herederos la tiene que realizar la Comunidad Aut\u00f3noma y en este asunto no es posible la actuaci\u00f3n notarial.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"derecho-de-ibiza-y-formentera\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>Derecho de Ibiza y Formentera<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Derecho de Ibiza y Formentera se aplica el orden intestado del C\u00f3digo Civil, salvo en lo referente a los derechos del viudo. Es irrelevante la fecha de fallecimiento del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Compilaci\u00f3n de <strong>1961<\/strong> no conten\u00eda normas sobre sucesi\u00f3n intestada. Se aplicaba \u00edntegramente el C\u00f3digo civil. Pero el c\u00f3nyuge viudo no ten\u00eda ning\u00fan derecho por ministerio de la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reforma de<strong> 1990<\/strong> cre\u00f3 la norma del art. 84 de la Compilaci\u00f3n: \u201cLa sucesi\u00f3n intestada en Eivissa y Formentera se rige por las normas del C\u00f3digo Civil. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, el c\u00f3nyuge viudo adquirir\u00e1, libre de fianza, en la sucesi\u00f3n del consorte difunto, el usufructo de la mitad de la herencia en concurrencia con descendientes y de dos terceras partes de la herencia en concurrencia con ascendientes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La culpabilidad o falta de culpabilidad en la separaci\u00f3n fue irrelevante para esta norma y lo sigue siendo hoy.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reforma de <strong>2017 <\/strong>realiz\u00f3 alg\u00fan retoque formal y contempl\u00f3 el caso de la separaci\u00f3n matrimonial. El p\u00e1rrafo 2 del art. 84 dispone: \u201cNo obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, el c\u00f3nyuge viudo adquirir\u00e1, libre de fianza, en la sucesi\u00f3n del consorte difunto, el usufructo de la mitad de la herencia intestada en concurrencia con descendientes y de dos terceras partes en concurrencia con ascendientes. No tendr\u00e1 este derecho el c\u00f3nyuge viudo separado legalmente, ni tampoco se generar\u00e1 este derecho en caso de que se hubieran iniciado, por parte de alguno de los dos c\u00f3nyuges, los tr\u00e1mites regulados a tal efecto en la legislaci\u00f3n civil del Estado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, desde el 6 de agosto de 2017, la separaci\u00f3n de hecho es irrelevante a efectos del usufructo en la sucesi\u00f3n intestada. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta norma sigue vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia del Derecho de Mallorca-Menorca, en el Derecho pitiuso puede abrirse el abintestato sobre una parte de la herencia. En este caso, el usufructo se aplicar\u00e1 s\u00f3lo sobre la parte intestada, y su extensi\u00f3n depender\u00e1 de las personas con quienes concurra en el abintestato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reforma de 2017 tambi\u00e9n ha dado una norma parecida a la del Derecho de Mallorca-Menorca en cuanto a la sucesi\u00f3n intestada en defecto de parientes. No la comentamos porque no cabe la actuaci\u00f3n notarial.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"normativa-aplicable-en-los-distintos-momentos-temporales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Normativa aplicable en los distintos momentos temporales.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1)Hasta la reforma de 1990<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aplicaba, en cuanto al orden intestado, el C\u00f3digo Civil. Hasta la entrada en vigor de la ley de 13 de mayo de 1981, se aplicaba el Derecho anterior a \u00e9sta y a partir de su entrada en vigor, se aplicaban las normas creadas por dicha ley de 1981. En cuanto a leg\u00edtima, dado que el c\u00f3nyuge viudo carec\u00eda de ella seg\u00fan la tradici\u00f3n jur\u00eddica, y dado el silencio de la Compilaci\u00f3n, no proced\u00eda ning\u00fan derecho que otorgaba el C\u00f3digoCivil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) Entre la reforma de 1990 (6 de agosto de 1990) y la reforma del CC por la ley 15\/2005 (10 de julio de 2005)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aplicaba el orden intestado del CC, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada por la ley de 13 de mayo de 1981. Por tanto, el c\u00f3nyuge viudo heredaba en defecto de descendientes y ascendientes y con preferencia a todos los colaterales. No heredaba en los casos de separaci\u00f3n contemplados por el art. 945 CC, esto es, separaci\u00f3n judicial o de hecho por mutuo acuerdo que constara fehacientemente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, la reforma de 1990, si bien no consider\u00f3 legitimario al c\u00f3nyuge viudo, le concedi\u00f3 un derecho de usufructo si concurr\u00eda con descendientes o ascendientes del causante, con la extensi\u00f3n que resulta del art. 84: usufructo de la mitad de la herencia si concurr\u00eda con descendientes y usufructo de dos tercios de la herencia si concurr\u00eda con ascendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfQu\u00e9 ocurr\u00eda en caso de separaci\u00f3n judicial o de hecho?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de separaci\u00f3n judicial o de hecho por acuerdo que constara fehacientemente, el c\u00f3nyuge viudo no pod\u00eda heredar abintestato, pero \u00bfqu\u00e9 ocurr\u00eda con el derecho de usufructo?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No procede acudir a la normativa sobre leg\u00edtima del viudo en el CC, pues no cabe aplicar una normativa sobre leg\u00edtimas cuando la Compilaci\u00f3n no incluye al c\u00f3nyuge viudo entre los legitimarios ni lo hab\u00eda sido en el Derecho hist\u00f3rico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es pac\u00edfico en la doctrina, y es tambi\u00e9n la opini\u00f3n del que suscribe, que el c\u00f3nyuge viudo tampoco pod\u00eda tener derecho al usufructo, con base en una interpretaci\u00f3n conjunta de los arts. 84 de la Compilaci\u00f3n y del art\u00edculo 945 CC, Este \u00faltimo dispone que \u201cNo tendr\u00e1 lugar el llamamiento\u201d por lo que parece que impide todo llamamiento legal a favor del viudo, ya sea a t\u00edtulo de heredero o de usufructuario. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de separaci\u00f3n de hecho, entendemos que s\u00f3lo produc\u00eda efectos si era de mutuo acuerdo que constara fehacientemente, porque as\u00ed lo dispon\u00eda el CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3) Entre la reforma del CC de 2005 (10 de julio de 2005) y la reforma de la Compilaci\u00f3n de 2017 (6 de agosto de 2017)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la aplicaci\u00f3n de la nueva normativa del CC creada por la ley de 2005, la respuesta depende de c\u00f3mo se interprete la disposici\u00f3n final 2\u00aa de la Compilaci\u00f3n. Entendemos aplicable la normativa del CC seg\u00fan la ley 15\/2005. El orden intestado es el mismo que antes, pero en caso de separaci\u00f3n de hecho no hay derecho a suceder intestado, sin necesidad de que haya mutuo acuerdo que conste fehacientemente. Por tanto, el c\u00f3nyuge viudo no hereda abintestato si estaba separado judicialmente o de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n al usufructo en concurrencia con descendientes o ascendientes, tambi\u00e9n mantenemos la misma postura que en el apartado 2). O sea, si no hay derecho a heredar abintestato en defecto de descendientes y de ascendientes, tampoco se tendr\u00e1 el derecho de usufructo en concurrencia con aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4) Tras la reforma de la Compilaci\u00f3n de 2017<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aplica el orden intestado del CC seg\u00fan la redacci\u00f3n vigente a 6 de agosto de 2017, que es la misma redacci\u00f3n dada por la ley 15\/2005, a salvo el retoque formal de la ley 15\/2015. El c\u00f3nyuge no hereda en caso de separaci\u00f3n judicial o de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al usufructo: el c\u00f3nyuge viudo no lo tiene si estaba separado legalmente o si se hab\u00edan iniciado los tr\u00e1mites para la declaraci\u00f3n de \u00e9sta, porque as\u00ed lo dispone el nuevo art. 84.2 de la Compilaci\u00f3n. Pero s\u00ed lo conserva en caso de separaci\u00f3n de hecho, si no se hab\u00edan iniciado esos tr\u00e1mites. Esto \u00faltimo ha creado un \u201cdesajuste\u201d entre las dos normativas. Pues caso de separaci\u00f3n de hecho, el c\u00f3nyuge viudo no puede heredar abintestato, con lo cual ser\u00e1n llamados los colaterales. En este caso, el c\u00f3nyuge viudo no tendr\u00e1 tampoco el derecho de usufructo, pues el art. 84 lo concede s\u00f3lo en concurrencia con descendientes o ascendientes. Sin embargo, si hab\u00eda separaci\u00f3n de hecho y existen descendientes o ascendientes, el c\u00f3nyuge viudo s\u00ed tendr\u00e1 el derecho de usufructo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lamentablemente, no encontramos razones suficientes para defender lo contrario y llegar a una interpretaci\u00f3n coherente, porque el mantenimiento de los derechos del c\u00f3nyuge separado de hecho ha sido una opci\u00f3n deliberada de los autores de la ley 7\/2017 que, sin embargo, no han tenido en cuenta el orden intestado.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la sucesi\u00f3n en defecto de parientes, la norma es similar a la del Derecho de Mallorca-Menorca, si bien tiene mejor t\u00e9cnica. La declaraci\u00f3n de herederos la tiene que realizar la Comunidad Aut\u00f3noma y en este asunto no es posible la actuaci\u00f3n notarial.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"modelo-para-la-practica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>Modelo para la pr\u00e1ctica<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">NUMERO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACTA PARA LA DECLARACION DE HEREDEROS INTESTADOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En **, a **<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante m\u00ed, **, Notario del Ilustre Colegio de**, con residencia en *<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">COMPARECE<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A. <em>(identificaci\u00f3n seg\u00fan las reglas generales)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(puede ser uno o varios de los interesados en la protocolizaci\u00f3n; cuantos m\u00e1s, mejor)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">INTERVIENE en su propio y nombre y derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(es posible actuar representado, conforme a las reglas generales, si bien la declaraci\u00f3n de la situaci\u00f3n personal y familiar del difunto s\u00f3lo podr\u00e1 ser realizada por el apoderado si ha sido previamente realizada por el poderdante en el propio poder o en otro documento p\u00fablico)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo identifico por su rese\u00f1ado D.N.I. y juzgo con capacidad legal e inter\u00e9s leg\u00edtimo bastante para requerir esta acta, a cuyo efecto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EXPONE<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I.- Que su padre D. Y. , titular del DNI n\u00ba xxx, nacido en *****, hijo de ** y de ** falleci\u00f3 en Palma el d\u00eda **. Al tiempo de su fallecimiento ten\u00eda vecindad civil mallorquina (en su caso: adquirida por residencia continuada en ** durante m\u00e1s de los \u00faltimos diez a\u00f1os de su vida, sin declaraci\u00f3n en contrario, seg\u00fan asegura)\u00a0 y estaba casado en primeras y \u00fanicas nupcias con D\u00aa Z., de cuyo matrimonio nacieron tres hijos, llamados A, B y C, \u00fanica descendencia inmediata del difunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(si hubiera que justificar la \u00faltima residencia o domicilio del causante habr\u00e1 que aportar algunos de estos documentos: certificado de empadronamiento, DNI del causante, alg\u00fan documento bancario o expedido por la AEAT, certificado de cotizar a la SS, etc. pero sin que haga falta el rigor que debe exigirse para justificar la residencia habitual a efectos de determinar la competencia internacional)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los datos personales de cada hijo son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(sigue la rese\u00f1a de datos como si se tratara de comparecientes)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II.- Que el causante no hab\u00eda otorgado ninguna disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.- Expuesto cuanto antecede, el compareciente ME REQUIERE para practicar las siguientes actuaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Declare la NOTORIEDAD de los hechos consignados en la exposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Juzgue yo, el Notario, y declare formalmente, si de los hechos mencionados resulta evidente por aplicaci\u00f3n directa de los preceptos legales atinentes al caso, que los \u00fanicos HEREDEROS INTESTADOS del fallecido son sus tres citados hijos, por partes iguales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para acreditarlo, se ratifica, bajo su responsabilidad y bajo pena de falsedad en documento p\u00fablico en sus manifestaciones anteriores, declara que los citados hijos son las \u00fanicas personas incluidas en el llamamiento legal, que no existen otros parientes de igual o mejor grado y que todo ello es notorio en el c\u00edrculo familiar y de amistades del difunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y para acreditar todo ello, propone los siguientes medios de prueba:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>A).- DOCUMENTAL<\/u>.- El compareciente me exhibe los siguientes documentos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; DNI (o pasaporte o permiso de residencia) del causante, en que aparece como domicilio***<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; CERTIFICADO DE DEFUNCI\u00d3N del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; CERTIFICADO DEL REGISTRO GENERAL DE ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD, del cual resulta que el causante no otorg\u00f3 testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; CERTIFICACI\u00d3N LITERAL de nacimiento del causante, en el que aparece su filiaci\u00f3n y en el que no aparece ning\u00fan otro asiento referido a actos que pudieran afectar al presente expediente distintos de los rese\u00f1ados en el expositivo I de la presente acta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dejo incorporada a esta matriz una fotocopia exacta de los citados documentos.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>B).- TESTIFICAL<\/u>.- Proponen como TESTIGOS a las siguientes personas:&#8211;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>((sigue una breve rese\u00f1a identificativa)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que responder\u00e1n a las preguntas que libremente les formular\u00e9, lo cual har\u00e9 constar por diligencia separada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Declara que no ha formalizado ning\u00fan otro expediente con este objeto y que no le consta que otros interesados lo hayan hecho.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ACEPTO EL REQUERIMIENTO, que considero leg\u00edtimo y practicar\u00e9 con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley del notariado, en la redacci\u00f3n que les dio la ley 15\/2005 de 2 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hago constar que soy territorialmente competente por\u00a0 <em>(explicar la raz\u00f3n)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(Sigue la autorizaci\u00f3n conforme a las reglas generales)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(Siguen diligencias posteriores: declaraci\u00f3n de testigos, otras pruebas, etc) <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NUMERO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACTA DE CONCLUSION DE EXPEDIENTE DE DECLARACION DE HEREDEROS INTESTADOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ***, a **<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Yo, ***, Notario del Ilustre Colegio de ***, con residencia en **,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 H A G O\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C O N S T A R<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I.- Que se ha tramitado ante m\u00ed acta de notoriedad de declaraci\u00f3n de herederos intestados de D. **, a requerimiento de su hijo (n\u00famero ** de protocolo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II.- Que ha transcurrido el plazo de veinte d\u00edas h\u00e1biles desde la comunicaci\u00f3n al Decanato de haber autorizado el requerimiento anterior <em>(en su caso: desde la terminaci\u00f3n del plazo del mes para hacer alegaciones, en caso de haberse publicado anuncio)<\/em>, sin que yo el Notario haya recibido comunicaci\u00f3n del Colegio Notarial ni del Registro de Actos de Ultima Voluntad relativa a acta sobre la sucesi\u00f3n de la misma persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.- Y que, una vez examinada toda la documentaci\u00f3n aportada y dem\u00e1s pruebas practicadas, y teniendo en cuenta que no he tenido noticia de reclamaci\u00f3n de tercero, DECLARO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Queda justificada, a mi juicio, la notoriedad de los hechos reflejados en el requerimiento del acta n\u00famero **de mi protocolo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) A mi juicio, de los hechos declarados notorios y por aplicaci\u00f3n directa de los preceptos legales atinentes al caso, resulta evidente que los \u00fanicos HEREDEROS INTESTADOS del fallecido D. ** son sus tres hijos por partes iguales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(sigue la rese\u00f1a identificativa de cada heredero)\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello sin perjuicio de los derechos que, en su caso, correspondan al c\u00f3nyuge viudo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y as\u00ed lo hago constar, sin perjuicio de tercero, por esta diligencia que da por concluida la tramitaci\u00f3n de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en al art. 209 bis del Reglamento Notarial, que protocolizo el d\u00eda de hoy.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y yo, el Notario autorizante cuyo nombre y residencia figuran al principio del presente documento, del contenido de este instrumento p\u00fablico notarial, el cual ha quedado redactado, en el lugar y en la fecha que se han hecho constar al principio del mismo, en este \u00fanico folio de papel timbrado, doy fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Carlos Jim\u00e9nez Gallego<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario de Palma<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Palma de Mallorca, 14 de mayo de 2023<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/forales\/ley-8-2022-de-11-de-noviembre-de-sucesion-contractual-illes-balears\/\">Resumen de la Ley 8\/2022, de 11 de noviembre, de sucesi\u00f3n contractual de las Illes Balears. Apuntes para temas Civil.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-de-la-reforma-2017-de-la-compilacion-de-baleares\/\">Resumen de la reforma de 2017 de la Compilaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/el-pacto-sucesorio-de-definicion-balear-otorgado-por-extranjeros-residentes-en-espana\/\">El pacto sucesorio de definici\u00f3n balear otorgado por extranjeros residentes en Espa\u00f1a. Tomeu Bibiloni.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOIB-i-1990-90001\">Compilaci\u00f3n balear<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/doue\/2012\/201\/L00107-00134.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Reglamento 650\/2012<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe190.htm#censos\">Resumen de la Ley 3\/2010 sobre censos y alodios<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe176.htm#baleares\">Resumen de la reforma de 2009<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/baleares.notariado.org\/portal\/-\/presentaci%C3%B3n-del-libro-derecho-civil-de-las-islas-baleares.-comentario-cr%C3%ADtico-y-propuestas-de-futuro-.?inheritRedirect=true&amp;redirect=https%3A%2F%2Fbaleares.notariado.org%2Fportal%2Finicio%3Fp_p_id%3Dcom_liferay_portal_search_web_portlet_SearchPortlet%26p_p_lifecycle%3D0%26p_p_state%3Dmaximized%26p_p_mode%3Dview%26_com_liferay_portal_search_web_portlet_SearchPortlet_redirect%3Dhttps%253A%252F%252Fbaleares.notariado.org%252Fportal%252Finicio%253Fp_p_id%253Dcom_liferay_portal_search_web_portlet_SearchPortlet%2526p_p_lifecycle%253D0%2526p_p_state%253Dnormal%2526p_p_mode%253Dview%26_com_liferay_portal_search_web_portlet_SearchPortlet_mvcPath%3D%252Fsearch.jsp%26_com_liferay_portal_search_web_portlet_SearchPortlet_keywords%3Dcarlos%2Bjimenez%2Bgallego%26_com_liferay_portal_search_web_portlet_SearchPortlet_formDate%3D1685390281296%26_com_liferay_portal_search_web_portlet_SearchPortlet_scope%3Dthis-site\">PRESENTACI\u00d3N DEL LIBRO DERECHO CIVIL DE LAS ISLAS BALEARES DE CARLOS JIM\u00c9NEZ GALLEGO<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadro-de-leyes-forales\/\"><span style=\"font-size: 18.6667px;\">CUADRO DE DERECHOS FORALES<\/span><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas-de-civil-algunos-materiales\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>TEMAS DE CIVIL: ALGUNOS CONTENIDOS<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-oficina-notarial-mayo-de-2023-actas-de-declaracion-de-herederos-en-islas-baleares-con-modelos\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME OFICINA NOTARIAL MAYO 2023<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECLARACION DE HEREDEROS INTESTADOS EN LAS ISLAS BALEARES Carlos Jim\u00e9nez Gallego,\u00a0Notario de Palma de Mallorca \u00a0 Regulaci\u00f3n La regulaci\u00f3n sustantiva se contiene en el art. 53 de la Compilaci\u00f3n de Derecho civil de las Islas Baleares (Decreto legislativo balear 79\/1990, de 6 de septiembre, que aprob\u00f3 el TR de la ley de 28 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":106126,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,245],"tags":[18786,18800,15201,18799,12756,695],"class_list":{"0":"post-106056","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-otros-temas","9":"tag-carlos-jimenez-gallego","10":"tag-declaracion-de-herederos-intestados","11":"tag-derecho-civil","12":"tag-islas-baleares","13":"tag-modelo-acta","14":"tag-modelos"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/106056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=106056"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/106056\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":106129,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/106056\/revisions\/106129"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/106126"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=106056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=106056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=106056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}