{"id":106166,"date":"2023-06-01T20:25:41","date_gmt":"2023-06-01T18:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=106166"},"modified":"2023-06-05T11:41:37","modified_gmt":"2023-06-05T09:41:37","slug":"informe-fiscal-mayo-2023-derecho-de-transmision-e-isd-exencion-por-reinversion-de-vivienda-en-irpf","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-mayo-2023-derecho-de-transmision-e-isd-exencion-por-reinversion-de-vivienda-en-irpf\/","title":{"rendered":"Informe fiscal mayo 2023. Derecho de transmisi\u00f3n e ISD; exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n de vivienda en IRPF"},"content":{"rendered":"\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Informe de mayo de 2023 en el que se ha invertido a Machado pues el sol lleg\u00f3 en abril y las lluvias en mayo. Se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, donde no hay novedades dignas de menci\u00f3n especial; mucho m\u00e1s interesante la jurisprudencia y doctrina administrativa,\u00a0donde destaco:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) <strong>En el ISD sendas consultas de la DGT a prop\u00f3sito del derecho de transmisi\u00f3n <a href=\"#CONSULTASOLODERECHODETRANSMISION\">(V0482-23<\/a> y <a href=\"#CONSULTADERECHOTRANMISIONYRENUNCIAS\">V0889-2<\/a>3), ambas presentan un punto de extravagancia, pero la \u00faltima va todav\u00eda m\u00e1s all\u00e1. Ambas merecen un extenso comentario.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) <a href=\"#SENTENCIAEXPEDIENTESDEDOMINIO\"><strong>Sentencia del TS<\/strong> <\/a>a prop\u00f3sito de la controvertida cuesti\u00f3n de la<strong> tributaci\u00f3n por TPO de los expedientes de dominio y de los expedientes de reanudaci\u00f3n del tracto<\/strong>, muy clarificadora.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) <strong>En IRPF, <a href=\"#SENTENCIAIRPF\">sentencia del TS<\/a><\/strong> reconociendo a los c\u00f3nyuges que en separaci\u00f3n y divorcio han quedado desprovistos de su vivienda habitual por haberse atribuido su uso al otro c\u00f3nyuge, que <strong>en caso de venta de la misma tienen derecho aplicar la exclusi\u00f3n de la ganancia patrimonial por reinversi\u00f3n en una nueva vivienda habitual.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente <a href=\"#TERCERAPARTE\"><strong>a los beneficios fiscales en el IRPF en el caso de transmisi\u00f3n de la vivienda habitual se dedica el tema del mes<\/strong>,<\/a> prestando especial atenci\u00f3n a la jurisprudencia reciente del TS.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Los informes se elaboran con la colaboraci\u00f3n de mi compa\u00f1ero<strong> Jes\u00fas Beneyto Feliu,<\/strong> a quien agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"color: #0000ff;\">ESQUEMA<\/span><\/h2>\r\n<h3><a href=\"#parteprimera\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ESTADO\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 8\/2023, de 3 de abril (BOE 4\/4\/2023)<\/strong> , por la que <strong>se modifica el Convenio Econ\u00f3mico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-343-boe-abril-2023\/#navarra-modificacion-del-convenio-economico\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Ley 9\/2023,<\/strong> de 3 de abril (BOE 4\/4\/2023), por la que <strong>se modifica el Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-343-boe-abril-2023\/#pais-vasco-modificacion-del-concierto-economico-y-metodologia-ley-del-cupo\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Real Decreto 249\/2023, de 4 de abril (BOE 5\/4\/2023)<\/strong> , por el que se modifican <strong>el Reglamento General de Desarrollo de la LGT, en materia de revisi\u00f3n en v\u00eda administrativa; el RGR; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos; el Reglamento del ISD; el Reglamento del IVA; el Reglamento del IRPF y el Reglamento del IS. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-343-boe-abril-2023\/#modificacion-de-siete-reglamentos-tributarios-\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/387\/2023<\/strong>, de 18 de abril (BOE 21\/4\/2023) , por la que se modifica la Orden EHA\/1658\/2009, de 12 de junio, por la que se establecen <strong>el procedimiento y las condiciones para la domiciliaci\u00f3n del pago de determinadas deudas<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-343-boe-abril-2023\/#domiciliacion-de-pago-de-deudas-tributarias-en-entidades-no-colaboradoras\">. Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Orden HFP\/381\/2023, de 18 de abril (BOE 20\/4\/2023)<\/strong>, relativa a los <strong>modelos 036<\/strong> de Declaraci\u00f3n censal de alta, modificaci\u00f3n y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores <strong>y 037<\/strong> Declaraci\u00f3n censal simplificada de alta, modificaci\u00f3n y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y la Orden por la que se regulan las especificaciones normativas y t\u00e9cnicas que desarrollan l<strong>a llevanza de los Libros registro del IVA<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/405\/2023, de 18 de abril (BOE 25\/4\/2023)<\/strong>, por la que se reducen para el per\u00edodo impositivo 2022 los \u00edndices de rendimiento neto y la reducci\u00f3n general aplicables en el m\u00e9todo de<strong> estimaci\u00f3n objetiva del IRPF para las actividades agr\u00edcolas y ganaderas<\/strong> afectadas por diversas circunstancias excepcionales.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ASTURIAS\"><strong>B) ASTURIAS.<\/strong><\/a><br \/>\r\n.- <strong>Decreto 24\/2023<\/strong>, de 24 de marzo (BOPA 14\/4\/2023), por el que se atribuyen funciones y <strong>competencias a los \u00f3rganos del Ente P\u00fablico de Servicios Tributarios<\/strong> del Principado de Asturias.<\/p>\r\n<p><a href=\"#MADRID\"><strong>C) MADRID.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 8\/2023, de 30 de marzo (BOCM 12\/4\/2023), de Patrimonio Cultural<\/strong> de la Comunidad de Madrid.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#MURCIA\"><strong>D) MURCIA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 2\/2023, de 5 de abril (BORM 14\/4\/2023)<\/strong>, de modificaci\u00f3n de la Ley 4\/2022, de 16 de junio, de Mecenazgo de la Regi\u00f3n de Murcia y de modificaci\u00f3n del Decreto Legislativo 1\/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el <strong>texto refundido de las disposiciones legales vigentes en la Regi\u00f3n de Murcia en materia tributos cedidos. Utilizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos fiscales.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#NAVARRA\"><strong>E) NAVARRA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n.- <strong>Ley Foral 14\/2023<\/strong>, de 5 de abril (BON 24\/4\/2023), del <strong>Impuesto especial sobre los envases de pl\u00e1stico no reutilizables.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PAISVASCO\"><strong>F) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Decreto Foral-Norma 1\/2023, de 18 de abril (BOG 24\/4\/2023)<\/strong>, por el que se introducen diversas <strong>modificaciones tributarias<\/strong> de car\u00e1cter urgente.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> GIPUZKOA. Decreto Foral 7\/2023, de 25 de abril (BOG 28\/4\/2023)<\/strong> , por el que <strong>se modifica el Reglamento del IRPF en materia de retenciones.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#VALENCIA\"><strong>G) VALENCIA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>LEY 3\/2023, de 13 de abril (DOGV 19\/4\/2023)<\/strong>, de la Generalitat, de Viviendas Colaborativas de la Comunitat Valenciana. <strong>IRPF e ITP y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<h3><a href=\"#PARTESEGUNDA\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>PARTE SEGUNDA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p><a href=\"#ISDITPIVAIRPF\"><strong>A) ISD, ITP Y AJD, IVA, IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0059-23,<\/strong> de 17\/01\/2023. ISD, ITP Y AJD, IVA, IRPF: Las <strong>donaci\u00f3n onerosa de una oficina de farmacia a cambio de una renta vitalicia de valor inferior al valor de la farmacia<\/strong> puede quedar sujeta a TPO; si est\u00e1 no sujeta o sujeta y exenta en el IVA, en cuanto a la parte onerosa de la oficina de farmacia; caso de resultar no sujeta a TPO,<strong> no puede incidir en AJD dado que la mera titularidad de las oficinas de farmacia no accede al Registro de Bienes Muebles<\/strong>. En cuanto a la parte gratuita queda sujeta al ISD, pudiendo respecto de la misma aplicar la reducci\u00f3n estatal o auton\u00f3mica de empresa individual. La constituci\u00f3n de la renta vitalicia queda sujeta a TPO, siendo sujetos pasivos los beneficiarios de la misma.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDIRPF\"><strong>B) ISD E IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0203-23, DE 8\/2\/2023. ISD e IRPF: Cuando el tomador contratante del seguro es beneficiario del mismo, siendo el riesgo asegurado la vida de un tercero, la percepci\u00f3n al fallecimiento del asegurado tributa en el IRPF.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISD\"><strong>C) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CONSULTADERECHOTRANMISIONYRENUNCIAS\">.-<strong> CONSULTA DGT V0889-23<\/strong>, DE 18\/4\/2023. SUCESIONES:<strong> En un derecho de transmisi\u00f3n,<\/strong> tras las renuncias del transmisario a las herencias del primer y segundo causante, resultan sucesores en ambas los hijos de la transmisaria si bien <strong>el devengo de la primera herencia debe computarse desde el fallecimiento de la segunda causante. En su caso, son de aplicaci\u00f3n las reglas del 58.1 del RISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p><a href=\"#CONSULTASOLODERECHODETRANSMISION\">.- <strong>CONSULTA DGT V0482-23<\/strong>, DE 1\/3\/2023. SUCESIONES: <strong>En el caso del derecho de transmisi\u00f3n en las sucesiones \u201cmortis causa\u201d, el devengo para el definitivo adquirente del primer adquirente se verifica al fallecimiento del segundo causante,<\/strong> inicial sucesor del primero.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0483-23, DE 1\/3\/2023. SUCESIONES Y DONACIONES:<\/strong> Cuando los descendientes legitimarios reciben por los herederos m\u00e1s de lo que les corresponde por leg\u00edtima;<strong> lo que se les adjudica por leg\u00edtima es adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d del causante, lo que es exceso es liberalidad sujeta a donaciones.<\/strong> El devengo de la donaci\u00f3n en caso que quede aplazado el pago del exceso se verifica a su efectivo pago.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPAJD\"><strong>D) TP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#SENTENCIAEXPEDIENTESDEDOMINIO\">.-<strong> SENTENCIA TS DE 11\/4\/2023,<\/strong> ROJ STS 1462\/2023. TPO: <strong>No incide en TPO un expediente notarial de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto pues consta que la adquisici\u00f3n del inmueble por el promotor fue liquidada por Operaciones Societarias,<\/strong> aunque result\u00f3 exenta.<strong> En ning\u00fan caso deben tenerse en cuenta anteriores transmisiones.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 4\/5\/2023, ROJ STS 1886\/2023.<\/strong> TPO: <strong>Los beneficios previstos en la Ley 19\/1998, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias<\/strong> para las adquisiciones de primera instalaci\u00f3n de explotaci\u00f3n prioritaria, <strong>resultan de aplicaci\u00f3n \u00edntegra cuando tal adquisici\u00f3n se haya hecho por los dos c\u00f3nyuges para su sociedad de gananciales, aunque solo uno de ellos tenga la condici\u00f3n de agricultor profesional.<\/strong><\/p>\r\n<p><a href=\"#ITPIVA\"><strong>D) ITP E IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> CONSULTA DGT V0419-23<\/strong>, DE 24\/2\/2023. <strong>TPO e IVA: Las ventas de trasteros por sujeto pasivo de IVA, previa reforma de un local comercial para tal uso puede suponer una primera entrega de edificaci\u00f3n rehabilitada en los t\u00e9rminos de la normativa del IVA y, en consecuencia, sujeta y no exenta de IVA; o una segunda o ulterior entrega de edificaci\u00f3n meramente reformada<\/strong>, que quedar\u00e1 sujeta a TPO, salvo que el adquirente sea sujeto pasivo de IVA y renuncie a la exenci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IVA\"><strong>E) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.<strong>&#8211; SENTENCIA TS DE 25\/4\/2023.<\/strong> ROJ STS 1716\/2023. IVA:<strong> La deducci\u00f3n de las cuotas soportadas del IVA es un derecho del contribuyente, y no una opci\u00f3n tributaria;<\/strong> en consecuencia, los contribuyentes pueden instar la rectificaci\u00f3n y la correspondiente devoluci\u00f3n de ingresos indebidos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IRPF\"><strong>D) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#SENTENCIAIRPF\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 5\/5\/2023<\/strong>, ROJ STS 2021\/2023. <strong>IRPF:<\/strong> En las situaciones de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupaci\u00f3n efectiva como vivienda habitual<strong> para el c\u00f3nyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupaci\u00f3n efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisi\u00f3n o en cualquier d\u00eda de los dos a\u00f1os anteriores a la misma, se entender\u00e1 cumplido cuando tal situaci\u00f3n concurra en el c\u00f3nyuge que permaneci\u00f3 en la misma, a efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de la ganancia patrimonial<\/strong> en la enajenaci\u00f3n de la vivienda habitual por reinversi\u00f3n.<\/a><\/p>\r\n<h3><a href=\"#TERCERAPARTE\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. ENAJENACI\u00d3N DE LA VIVIENDA HABITUAL, BENEFICIOS FISCALES Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RECIENTE.<\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#INTRODUCCION\"><strong>1.- INTRODUCCI\u00d3N.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>1.1.- Preliminar y advertencia.<\/strong><br \/>\r\n<strong>1.2.- Concepto de vivienda habitual.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#DOSBLOQUE\"><strong>2.- EL BLOQUE DE BENEFICIOS FISCALES: ENAJENACI\u00d3N DE LA VIVIENDA POR MAYOR DE 65 A\u00d1OS O PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DEPENDENCIA, DACI\u00d3N EN PAGO DE DEUDAS HIPOTECARIAS SOBRE LA MISMA O SU EJECUCI\u00d3N FORZOSA; Y POR REINVERSI\u00d3N EN CASO DE ENAJENACI\u00d3N ONEROSA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TRESPARTETERCERA\"><strong>3.- ESPECIAL REFERENCIA A LA DOCTRINA DEL TS EN EL SUPUESTO DE EXCLUSI\u00d3N DE GRAVAMEN POR REINVERSI\u00d3N EN ADQUISICI\u00d3N DE NUEVA VIVIENDA HABITUAL.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#TRESPARTETERCERA\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 18pt;\">DESARROLLO<\/span><\/h2>\r\n<h2><a id=\"parteprimera\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/span><\/h2>\r\n<h3><strong><a id=\"ESTADO\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Ley 8\/2023,<\/strong> de 3 de abril (BOE 4\/4\/2023) , por la que <strong>se modifica<\/strong> la Ley 28\/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba <strong>el Convenio Econ\u00f3mico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-343-boe-abril-2023\/#navarra-modificacion-del-convenio-economico\"> Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 9\/2023<\/strong>, de 3 de abril (BOE 4\/4\/2023), por la que <strong>se modifica<\/strong> la Ley 12\/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba <strong>el Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-343-boe-abril-2023\/#pais-vasco-modificacion-del-concierto-economico-y-metodologia-ley-del-cupo\"> Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Real Decreto 249\/2023<\/strong>, de 4 de abril (BOE 5\/4\/2023) , por el que<strong> se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisi\u00f3n en v\u00eda administrativa; el RGR; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos; el Reglamento del ISD; el Reglamento del IVA; el Reglamento del IRPF y el Reglamento del IS. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-343-boe-abril-2023\/#modificacion-de-siete-reglamentos-tributarios-\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/387\/2023<\/strong>, de 18 de abril (BOE 21\/4\/2023) , por la que se modifica la Orden EHA\/1658\/2009, de 12 de junio, por la que se establecen<strong> el procedimiento y las condiciones para la domiciliaci\u00f3n del pago de determinadas deudas a trav\u00e9s de cuentas abiertas<\/strong> en las entidades de cr\u00e9dito que prestan el servicio de colaboraci\u00f3n en la gesti\u00f3n recaudatoria de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-343-boe-abril-2023\/#domiciliacion-de-pago-de-deudas-tributarias-en-entidades-no-colaboradoras\"> Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/381\/2023<\/strong>, de 18 de abril (BOE 20\/4\/2023), por la que se modifican la Orden EHA\/1274\/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban lo<strong>s modelos 036 de Declaraci\u00f3n censal de alta, modificaci\u00f3n y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaraci\u00f3n censal simplificada de alta,<\/strong> modificaci\u00f3n y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y la Orden HFP\/417\/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan las especificaciones normativas y t\u00e9cnicas que desarrollan <strong>la llevanza de los Libros registro del IVA a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria<\/strong> establecida en el art\u00edculo 62.6 del Reglamento del IVA, y se modifica otra normativa tributaria.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/405\/2023<\/strong>, de 18 de abril (BOE 25\/4\/2023), por la que se reducen para el per\u00edodo impositivo 2022 los \u00edndices de rendimiento neto y la reducci\u00f3n general aplicables en <strong>el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del IRPF para las actividades agr\u00edcolas y ganaderas<\/strong> afectadas por diversas circunstancias excepcionales.<\/p>\r\n<p><strong><a id=\"ASTURIAS\"><\/a>B) ASTURIAS.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Decreto 24\/2023<\/strong>, de 24 de marzo (BOPA 14\/4\/2023), por el que se atribuyen funciones y <strong>competencias a los \u00f3rganos del Ente P\u00fablico de Servicios Tributarios<\/strong> del Principado de Asturias.<\/p>\r\n<p><strong><a id=\"MADRID\"><\/a>C) MADRID.<\/strong><\/p>\r\n<p><strong>.- Ley 8\/2023,<\/strong> de 30 de marzo (BOCM 12\/4\/2023), <strong>de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 95 Beneficios fiscales<br \/>\r\n1. Las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, propietarias, poseedoras o titulares de derechos reales sobre Bienes de Inter\u00e9s Cultural y de Inter\u00e9s Patrimonial y las personas que donen bienes del patrimonio cultural a la Comunidad de Madrid disfrutar\u00e1n de los beneficios fiscales que, en el \u00e1mbito de las respectivas competencias, determinen la legislaci\u00f3n del Estado, la legislaci\u00f3n de la Comunidad de Madrid y las ordenanzas fiscales locales.<br \/>\r\n2. Las inversiones destinadas a mejorar las condiciones de apreciaci\u00f3n de un Bien de Inter\u00e9s Cultural o de Inter\u00e9s Patrimonial, con actuaciones sobre \u00e9l o sobre su entorno de protecci\u00f3n, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de inversiones en Bienes de Inter\u00e9s Cultural o de Inter\u00e9s Patrimonial, a los efectos previstos en este art\u00edculo.<br \/>\r\nArt\u00edculo 96<br \/>\r\nEmpleo de los bienes de patrimonio cultural como medio de pago en especie para el cumplimiento de las obligaciones tributarias<br \/>\r\n1. Los propietarios de bienes de patrimonio cultural podr\u00e1n solicitar a la Comunidad de Madrid el empleo de estos bienes como medio de pago en especie para el cumplimiento total o parcial de sus obligaciones tributarias con la Administraci\u00f3n de la Comunidad de Madrid. La aceptaci\u00f3n corresponde a la Consejer\u00eda competente en materia de Hacienda previo informe favorable de la Consejer\u00eda competente en materia de patrimonio cultural sobre el inter\u00e9s que tienen estos bienes para la Comunidad Madrid.<br \/>\r\n2. La valoraci\u00f3n econ\u00f3mica de estos bienes se realizar\u00e1 por los \u00f3rganos competentes y expertos en la materia.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"MURCIA\"><\/a>D) MURCIA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Ley 2\/2023<\/strong>, de 5 de abril (BORM 14\/4\/2023), de modificaci\u00f3n de la Ley 4\/2022, de 16 de junio, de Mecenazgo de la Regi\u00f3n de Murcia y de<strong> modificaci\u00f3n del<\/strong> Decreto Legislativo 1\/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el t<strong>exto refundido de las disposiciones legales vigentes en la Regi\u00f3n de Murcia en materia tributos cedidos. Utilizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos fiscales.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"NAVARRA\"><\/a>E) NAVARA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Ley Foral 14\/2023<\/strong>, de 5 de abril (BON 24\/4\/2023), del <strong>Impuesto especial sobre los envases de pl\u00e1stico no reutilizables.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PAISVASCO\"><\/a>F) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Decreto Foral-Norma 1\/2023,<\/strong> de 18 de abril (BOG 24\/4\/2023), por el que se introducen diversas <strong>modificaciones tributarias<\/strong> de car\u00e1cter urgente en el Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Decreto Foral 7\/202<\/strong>3, de 25 de abril (BOG 28\/4\/2023) , por el que se modifica el <strong>Reglamento del IRPF en materia de retenciones.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"VALENCIA\"><\/a>G) VALENCIA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>LEY 3\/2023,<\/strong> de 13 de abril (DOGV 19\/4\/2023), de la Generalitat, <strong>de Viviendas Colaborativas<\/strong> de la Comunitat Valenciana. <strong>IRPF e ITP y AJD.<\/strong><br \/>\r\nITP Y AJD: Bonificaci\u00f3n del 99 % del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, en lo sucesivo ITPAJD, sobre los siguientes hechos imponibles:<br \/>\r\na) La adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del suelo, edificio o instalaciones que constituyan una vivienda colaborativa de inter\u00e9s social.<br \/>\r\nb) La declaraci\u00f3n de obra nueva del edificio o el conjunto residencial de viviendas colaborativas de inter\u00e9s social.<br \/>\r\nc) Los pr\u00e9stamos con garant\u00eda hipotecaria destinados a la financiaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del edificio por vivienda colaborativa de inter\u00e9s social.<br \/>\r\nd) Los arrendamientos exentos del impuesto sobre el valor a\u00f1adido derivados de la cesi\u00f3n de uso a los socios de viviendas colaborativas de inter\u00e9s social.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"PARTESEGUNDA\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE SEGUNDA. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>A) ISD, ITP Y AJD, IVA, IRPF. <\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0059-23,<\/strong> de 17\/01\/2023. <strong>ISD, ITP Y AJD, IVA, IRPF<\/strong>: L<strong>as donaci\u00f3n onerosa de una oficina de farmacia a cambio de una renta vitalicia de valor inferior al valor de la farmacia puede quedar sujeta a TPO; si est\u00e1 no sujeta o sujeta y exenta en el IVA, en cuanto a la parte onerosa de la oficina de farmacia;<\/strong> c<strong>aso de resultar no sujeta a TPO, no puede incidir en AJD dado que la mera titularidad de las oficinas de farmacia no accede al Registro de Bienes Muebles. En cuanto a la parte gratuita queda sujeta al ISD<\/strong>, pudiendo respecto de la misma aplicar la reducci\u00f3n estatal o auton\u00f3mica de empresa individual. La constituci\u00f3n de la renta vitalicia queda sujeta a TPO, siendo sujetos pasivos los beneficiarios de la misma.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: Los consultantes son un matrimonio mayor de 65 a\u00f1os y sus dos hijas. El matrimonio es copropietario de una oficina de farmacia, ejerciendo la actividad econ\u00f3mica mediante una comunidad de bienes. El matrimonio tiene intenci\u00f3n de realizar una donaci\u00f3n remuneratoria a favor de sus hijas, por la cual ceden la oficina de farmacia a sus dos hijas a cambio de una renta vitalicia, cuyo valor actual, determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio, es inferior al valor de mercado de la oficina de farmacia.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) CONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera: La operaci\u00f3n que pretenden realizar los consultantes es una donaci\u00f3n onerosa, por la cual un matrimonio donar\u00e1 una oficina de farmacia a sus hijas, recibiendo a cambio una renta vitalicia, cuyo valor actualizado es menor.<br \/>\r\nSegunda: La donaci\u00f3n onerosa estar\u00e1 sujeta, tanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, por la parte que produzca un efecto oneroso, esto es, la parte del valor concurrente de lo donado y la carga impuesta a las donatarias, como al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la parte que se repute como donaci\u00f3n, es decir, la parte del valor de lo donado que exceda de la carga impuesta a las donatarias.<br \/>\r\nTercera: En relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, la transmisi\u00f3n de la oficina de farmacia estar\u00e1 sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas en tanto est\u00e9 no sujeta, o sujeta, pero exenta, al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. El impuesto deber\u00e1 ser satisfecho por las hijas, adquirentes, aplicando el tipo de gravamen aprobado por la Comunidad Aut\u00f3noma correspondiente, o en su defecto, el 4 por ciento sobre el valor de los bienes muebles, y el 6 por ciento sobre el valor de los inmuebles, en la parte coincidente con el valor de la carga que se les haya impuesto en la donaci\u00f3n onerosa.<br \/>\r\nCuarta: En relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, modalidad actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales. Si la transmisi\u00f3n de la oficina de farmacia est\u00e1 no sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de la transmisi\u00f3n de la oficina de farmacia determinar\u00e1 la exigibilidad de la cuota fija, pero no de la cuota gradual en la medida que no se cumplen, simult\u00e1neamente, todos los requisitos del art\u00edculo 31.2 del texto refundido.<br \/>\r\nQuinta: En relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, la constituci\u00f3n de una renta vitalicia estar\u00e1 sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas. Son contribuyentes del impuesto los padres, por su condici\u00f3n de pensionistas. La base imponible vendr\u00e1 determinada por la aplicaci\u00f3n de las reglas del usufructo al capital resultante de capitalizar la renta vitalicia al inter\u00e9s b\u00e1sico del Banco -\u2013actualmente, inter\u00e9s legal\u2013. La cuota tributaria resultar\u00e1 de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 1 por ciento.<br \/>\r\nSexta: En relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para las hijas \u2013donatarias\u2013 se produce el hecho imponible adquisici\u00f3n de bienes y derechos por donaci\u00f3n, convirti\u00e9ndose en contribuyentes del impuesto. La base imponible se determinar\u00e1, para cada una de las dos hijas, por la mitad del valor real de la oficina de farmacia en la parte que exceda del valor de la renta vitalicia calculado conforme a la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. A la base imponible, as\u00ed determinada, le resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n el resto de preceptos previstos para la determinaci\u00f3n de la cuota tributaria.<br \/>\r\n3). Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\r\nEl an\u00e1lisis de la tributaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de una oficina de farmacia requiere distinguir entre existencias y elementos de inmovilizado. Por lo que respecta a las primeras, la transmisi\u00f3n supondr\u00e1 la obtenci\u00f3n de un rendimiento de la actividad econ\u00f3mica de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 27 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) \u2013en adelante LIRPF-. En lo que respecta a la valoraci\u00f3n del rendimiento obtenido, el art\u00edculo 28.4 de la citada Ley se\u00f1ala que se atender\u00e1 al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste de forma gratuita o destine al uso o consumo propio. Asimismo, cuando medie contraprestaci\u00f3n y \u00e9sta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atender\u00e1 a \u00e9ste \u00faltimo.<br \/>\r\nEstos rendimientos de actividades econ\u00f3micas se integrar\u00e1n en la base imponible general del Impuesto, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 48 de la LIRPF.<br \/>\r\nEn cuanto al inmovilizado, tanto material como intangible, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 28.2 de la LIRPF, seg\u00fan el cual \u201cpara la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de las actividades econ\u00f3micas no se incluir\u00e1n las ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificar\u00e1n conforme a lo previsto en la secci\u00f3n 4\u00aa del presente cap\u00edtulo\u201d.<br \/>\r\nPor lo tanto, por lo que se refiere al inmovilizado, su transmisi\u00f3n generar\u00e1 en los transmitentes una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, cuyo importe vendr\u00e1 determinado por la diferencia entre los valores de adquisici\u00f3n y de transmisi\u00f3n del elemento que se transmite, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en el art\u00edculo 35 para las transmisiones a t\u00edtulo oneroso y en el art\u00edculo 36 para las transmisiones a t\u00edtulo lucrativo.<br \/>\r\nPor su parte, dado que nos encontramos ante una donaci\u00f3n onerosa en la que se satisface una cantidad inferior al valor de lo donado a trav\u00e9s de una renta vitalicia, el c\u00e1lculo de la ganancia que corresponda a la parte de cada uno de los elementos transmitidos con efecto oneroso deber\u00e1 tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 37.1.j) de la LIRPF, que establece lo siguiente:<br \/>\r\n\u201cj) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia, la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial se determinar\u00e1 por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y el valor de adquisici\u00f3n de los elementos patrimoniales transmitidos.\u201d<br \/>\r\nPor otro lado, en relaci\u00f3n con la parte de cada uno de los elementos patrimoniales que se repute como donaci\u00f3n, el art\u00edculo 33.3 de la Ley del Impuesto se\u00f1ala que:<br \/>\r\n\u201c3. Se estimar\u00e1 que no existe ganancia o p\u00e9rdida patrimonial en los siguientes supuestos:<br \/>\r\n(\u2026).<br \/>\r\nc) Con ocasi\u00f3n de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\r\nLos elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad econ\u00f3mica con posterioridad a su adquisici\u00f3n deber\u00e1n haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de la transmisi\u00f3n.\u201d<br \/>\r\nEl antes reproducido apartado 6 del art\u00edculo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece una reducci\u00f3n en la base imponible de dicho Impuesto por la transmisi\u00f3n \u201c\u00ednter vivos\u201d, en favor del c\u00f3nyuge y determinados parientes, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n a la que antes se ha hecho referencia regulada en el apartado octavo del art\u00edculo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y que cumplan determinados requisitos.<br \/>\r\nDe acuerdo con la dicci\u00f3n literal del reproducido art\u00edculo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, debe considerarse que este art\u00edculo resulta aplicable a las transmisiones \u201c\u2026a las que se refiere el apartado 6 del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987\u2026\u201d; es decir, tal y como ha se\u00f1alado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del art\u00edculo 20 de la citada Ley 29\/1987&#8243;.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Cierta perplejidad me causa esta consulta en determinados aspectos:<\/em><br \/>\r\n<em>(I) Omitir toda referencia a que se trata de una transmisi\u00f3n de unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma por sujeto pasivo de IVA, por lo que quedar\u00eda no sujeta a IVA y solo sujeta a TPO en cuanto a la parte onerosa en cuanto si se incluye el inmueble donde se ubica la farmacia (art. 7 LIVA y 7.5 TRITPAJD).<\/em><br \/>\r\n<em>(II) Afirmar que la formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica de la transmisi\u00f3n de la farmacia no devenga escritura p\u00fablica puesto que no es inscribible en el Registro de Bienes Muebles.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDIRPF\"><\/a>B) ISD E IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0203-23, DE 8\/2\/2023. ISD e IRPF: Cuando el tomador contratante del seguro es beneficiario del mismo, siendo el riesgo asegurado la vida de un tercero, la percepci\u00f3n al fallecimiento del asegurado tributa en el IRPF.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u201cHECHOS: El consultante es tomador de un contrato de seguro de vida individual. El contrato cubre el fallecimiento de la persona asegurada, figurando en la p\u00f3liza como beneficiario tambi\u00e9n el consultante.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si la prestaci\u00f3n a percibir como consecuencia del fallecimiento del asegurado debe tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) De los preceptos transcritos cabe deducir que, cuando contratante y beneficiario coincidan en la misma persona, las percepciones derivadas del seguro estar\u00e1n sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas (IRPF); sin embargo, cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del seguro estar\u00e1n sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).<br \/>\r\nPor tanto, en el supuesto planteado la prestaci\u00f3n del contrato de seguro que perciba el beneficiario derivada del fallecimiento del asegurado deber\u00e1 tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del perceptor (el consultante), de conformidad con el art\u00edculo 25.3 de la LIRPF. El citado art\u00edculo dispone que tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de rendimientos \u00edntegros del capital mobiliario:\u2026\u201d<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ISD\"><\/a><strong>C) ISD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"CONSULTADERECHOTRANMISIONYRENUNCIAS\"><\/a>.- CONSULTA DGT V0889-23,<\/strong> DE 18\/4\/2023. SUCESIONES: <strong>En un derecho de transmisi\u00f3n<\/strong>, tras las renuncias del transmisario a las herencias del primer y segundo causante, resultan sucesores en ambas los hijos de la transmisaria <strong>si bien el devengo de la primera herencia debe computarse desde el fallecimiento de la segunda causante.<\/strong> En su caso, son de aplicaci\u00f3n las reglas del 58.1 del RISD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El t\u00edo del consultante, soltero y sin hijos, falleci\u00f3 recientemente, asignando como heredera universal a su madre, abuela del consultante. En el testamento establec\u00eda que, en caso de premoriencia, los herederos ser\u00edan sus sobrinos, es decir, el consultante y sus hermanos. La abuela del consultante falleci\u00f3 una semana despu\u00e9s sin haber aceptado la herencia de su hijo. La \u00fanica heredera de la segunda causante es su hija, que es la madre del consultante y hermana del primer causante. La madre del consultante opta por la repudia pura y simple de la herencia de su madre, segunda causante, y del derecho a recibir la herencia de su hermano, de esta manera, el consultante y sus hermanos son los herederos de ambas herencias.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: C\u00f3mo se deben liquidar las dos herencias.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(&#8230;) \u00abCONCLUSI\u00d3N<br \/>\r\nEn el caso planteado, el consultante y sus hermanos deber\u00e1n realizar dos liquidaciones: Una liquidaci\u00f3n por lo que heredan de su t\u00edo, aplicando el coeficiente que corresponda a la cuant\u00eda de su patrimonio preexistente y se atender\u00e1 a su parentesco con el primer causante, salvo que la renunciante tenga se\u00f1alado un coeficiente superior, y otra liquidaci\u00f3n por la parte que heredan de su abuela y se atender\u00e1 a su parentesco con esta segunda causante, salvo que la renunciante tenga se\u00f1alado un coeficiente superior.<br \/>\r\nEl plazo de presentaci\u00f3n de las declaraciones ser\u00e1 el que establece el art\u00edculo 67 y 68 del reglamento, produci\u00e9ndose el devengo del Impuesto cuando fallece el segundo causante, la abuela, sin que la renuncia por parte de la madre interrumpa en manera alguna el plazo de presentaci\u00f3n\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>S\u00f3lo s\u00e9 que no s\u00e9 nada. Voy a intentar situarme:<\/em><br \/>\r\n<em>.- Primer causante A que fallece siendo heredera \u00fanica su madre B. No hay sustituci\u00f3n vulgar para el caso de renuncia. <\/em><br \/>\r\n<em>.- Segunda causante la madre B que fallece con posterioridad a A sin haber aceptado o repudiado la herencia de A, siendo heredera \u00fanica su hija C. No hay sustituci\u00f3n vulgar para el caso de renuncia. <\/em><br \/>\r\n<em>.- la hija C renuncia a la herencia de su madre B y tambi\u00e9n a la herencia de A.<\/em><br \/>\r\n<em>Pues a la vista de todo ello: Los hijos de C, nietos de B y sobrinos de A:<\/em><br \/>\r\n<em>.- Son herederos directos de A por sucesi\u00f3n intestada, no por derecho de transmisi\u00f3n, con lo cual es evidente que el devengo es a la fecha del fallecimiento del causante A.<\/em><br \/>\r\n<em>.- Son herederos directos de su abuela B por sucesi\u00f3n intestada, no por derecho de transmisi\u00f3n, con lo cual es evidente que el devengo es a la fecha del fallecimiento del causante A.<\/em><br \/>\r\n<em>Todo ello as\u00ed entiendo a la vista de los arts. 912 y 923 del CC (pero puedo estar equivocado):<\/em><br \/>\r\n<em>\u201cArt\u00edculo 912. La sucesi\u00f3n leg\u00edtima tiene lugar:<\/em><br \/>\r\n<em>(\u2026) 3.\u00ba Cuando falta la condici\u00f3n puesta a la instituci\u00f3n del heredero, o \u00e9ste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.<\/em><br \/>\r\n<em>Art\u00edculo 923. Repudiando la herencia el pariente m\u00e1s pr\u00f3ximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos llamados por la ley heredar\u00e1n los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante\u201d.<\/em><br \/>\r\n<em>En fin, no somos nadie.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"CONSULTASOLODERECHODETRANSMISION\"><\/a>.- <strong>CONSULTA DGT V0482-23, DE 1\/3\/2023. SUCESIONES: En el caso del derecho de transmisi\u00f3n<\/strong> en las sucesiones \u201cmortis causa\u201d, <strong>el devengo para el definitivo adquirente del primer adquirente se verifica al fallecimiento del segundo causante, inicial sucesor del primero.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: Las sentencias del Tribunal Supremo (sala de lo contencioso administrativo) de 5 de junio de 2018 y de 29 de marzo de 2019, establecieron, en el \u00e1mbito fiscal, en consideraci\u00f3n a la jurisprudencia establecida en la sentencia 539\/2013, de 11 de septiembre de 2013, de la sala civil del Tribunal Supremo, que en los supuestos en los que existe derecho de transmisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil \u00abse produce una sola adquisici\u00f3n hereditaria y, por ende, un solo hecho imponible, no dos hechos imponibles ni dos devengos del impuesto, corolario de lo cual es la afirmaci\u00f3n final rese\u00f1ada en la sentencia civil seg\u00fan la cual \u00ablos herederos transmisarios suceder\u00e1n directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesi\u00f3n al fallecido heredero transmitente\u00bb.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: <br \/>\r\n&#8211; Fecha de devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para el heredero transmisario en los supuestos en que existe el derecho de transmisi\u00f3n del art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil.<br \/>\r\n&#8211; Tratamiento fiscal (en especial base imponible y devengo) en el Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones de los derechos del c\u00f3nyuge viudo del transmitente (segundo causante), ya se trate de derechos legitimarios o de un usufructo universal establecido por testamento, en el \u00e1mbito del Derecho Civil Com\u00fan.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\nCONCLUSIONES:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cPrimera: En los supuestos en los que existe derecho de transmisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil, en los que el llamado a suceder fallece sin haber aceptado la herencia del primer causante transmitiendo a sus herederos el \u201cius delationis\u201d, los herederos transmisarios no pueden aceptar la herencia del primer causante hasta que el segundo causante fallece.<br \/>\r\nSegunda: Por lo tanto, el ISD por los bienes y derechos adquiridos del primer causante se devengar\u00e1, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 24.3 de la LISD, el d\u00eda del fallecimiento del segundo causante o heredero transmitente, ya que no es hasta ese momento en el que los causahabientes pueden aceptar la herencia y, por lo tanto, adquirir los bienes y derechos que integran el caudal relicto del primer causante, entendi\u00e9ndose esta situaci\u00f3n como una limitaci\u00f3n para que la adquisici\u00f3n gravada por el impuesto sea efectiva.<br \/>\r\nTercera: Sobre el tratamiento fiscal de los derechos del c\u00f3nyuge viudo del transmitente en los supuestos en los que existe derecho de transmisi\u00f3n, el c\u00f3nyuge viudo deber\u00e1 liquidar el ISD por la adquisici\u00f3n individual de los bienes y derechos que le correspondan como causahabiente del transmitente, ya se trate de derechos legitimarios o de un usufructo universal, sin que estos puedan recaer sobre el patrimonio hereditario del primer causante, integrado por bienes que el transmitente no lleg\u00f3 a adquirir\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Eso de referir el devengo respecto de la herencia del primer causante al fallecimiento del segundo causante me parece absurdo, lo que se devenga con la muerte del segundo causante es su herencia, pero la herencia del primero ya se ha devengado y la muerte del segundo no reinicia el devengo de la primera como tampoco ocurre con las eventuales renuncias de los sucesores. En fin, me recuerda a los hermanos Marx. <\/em><br \/>\r\n<em>En cuanto a lo del c\u00f3nyuge viudo sin comentarios, la DGT resuelve de un plumazo la cuesti\u00f3n que lleva de cabeza a nuestra DGSJFP.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0483-23, DE 1\/3\/2023. SUCESIONES Y DONACIONES<\/strong>: Cuando los descendientes legitimarios reciben por los herederos m\u00e1s de lo que les corresponde por leg\u00edtima;<strong> lo que se les adjudica por leg\u00edtima es adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d del causante, lo que es exceso es liberalidad sujeta a donaciones.<\/strong> El devengo de la donaci\u00f3n en caso que quede aplazado el pago del exceso se verifica a su efectivo pago.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La abuela del consultante falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2020. El padre de los mismos hab\u00eda premuerto. Los t\u00edos del consultante aceptaron la herencia de su madre en la que legaba la leg\u00edtima que le correspondiera al consultante y su hermana. Los t\u00edos van a pagarles una cantidad mayor de la que les corresponde por la leg\u00edtima. El cobro de este exceso se recibir\u00e1 de forma aplazada. El valor y los importes de la legitima y del exceso se han acordado en una escritura p\u00fablica ante notario.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Cu\u00e1ndo se produce el devengo del exceso de leg\u00edtima que va a recibir.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) CONCLUSI\u00d3N:<br \/>\r\nEn el caso expuesto en la consulta, se van a dar dos negocios jur\u00eddicos diferentes: por una parte, el consultante y su hermana van a recibir la leg\u00edtima que les corresponde por el fallecimiento de su abuela, por otra parte, sus t\u00edos van a darles una cantidad que excede de la leg\u00edtima que les corresponde. Por lo tanto, por la leg\u00edtima que les corresponde deber\u00e1n tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la modalidad \u201cmortis causa\u201d, cuyo devengo se produce en el momento del fallecimiento de la causante, con independencia del momento en que reciban el dinero, pero la cantidad que excede de la leg\u00edtima que les corresponde que les van a entregar sus t\u00edos es una liberalidad y, como tal, ser\u00e1 una donaci\u00f3n de los t\u00edos hacia ellos. El devengo de la donaci\u00f3n se producir\u00e1 en el momento en que llegue el t\u00e9rmino impuesto para recibir el dinero, que ser\u00e1 el momento en que reciban dicha cantidad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Pues toda la raz\u00f3n tiene la DGT en esta consulta: si un sucesor recibe m\u00e1s de lo que le corresponde por el t\u00edtulo sucesorio por liberalidad de los otros sucesores estamos ante una donaci\u00f3n de los segundos a favor del primero.<\/em><br \/>\r\n<em>En cuanto a diferir el devengo de la donaci\u00f3n al efectivo pago de la liberalidad, pues ya no lo veo tan claro: si se ha configurado como cr\u00e9dito jur\u00eddicamente exigible el devengo se verifica al nacimiento del mismo.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPAJD\"><\/a>D) TP Y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"SENTENCIAEXPEDIENTESDEDOMINIO\"><\/a>.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/ff31347aa714c1b3a0a8778d75e36f0d\/20230428\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 11\/4\/2023, ROJ STS 1462\/2023.<\/a> TPO: No incide en TPO un expediente notarial de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto pues consta que la adquisici\u00f3n del inmueble por el promotor fue liquidada por Operaciones Societarias, aunque result\u00f3 exenta. En ning\u00fan caso deben tenerse en cuenta anteriores transmisiones.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCUARTO.- Jurisprudencia que se establece. De conformidad con los razonamientos expresados, se establece la siguiente doctrina jurisprudencial: <br \/>\r\n1) El t\u00edtulo que se trata de suplir o reemplazar en el caso del expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido -art\u00edculo 7.1.c) TRLITPAJD- es el de la adquisici\u00f3n del inmueble por el contribuyente, no el de la transmisi\u00f3n anterior a ella, pues el expediente notarial y registral integra el t\u00edtulo del contribuyente -en el sentido de que lo habilita para el acceso al Registro de la Propiedad- no la transmisi\u00f3n precedente a ella, esto es, el t\u00edtulo del transmitente, ni toda la cadena de transmisiones producida desde el titular registral del inmueble hasta el transmitente de dicho inmueble al contribuyente. <br \/>\r\n2) Es a ese t\u00edtulo inscribible que se trata de obtener-en este caso, para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo-, y no a otro, al que debe venir referida la exclusi\u00f3n del hecho imponible cuando se haya realizado el pago o la operaci\u00f3n estuviera exenta. En este caso, pues, el expediente de dominio seguido no est\u00e1 sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, dada la constancia de que la sociedad recurrente ha satisfecho el impuesto que grav\u00f3 su adquisici\u00f3n, pese a concurrir en la operaci\u00f3n societaria, adem\u00e1s, una exenci\u00f3n objetiva. <br \/>\r\nTales consideraciones nos llevan a la necesidad de declarar que ha lugar al recurso de casaci\u00f3n, as\u00ed como a la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n anulatoria articulada en el proceso de instancia\u201d.(\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">C<em>omentario:<\/em><br \/>\r\n<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/fiscalidad-de-los-expedientes-notariales-de-alteracion-registral\/\"><em>Importante sentencia del TS en esta cuesti\u00f3n que ha sido comentada con su habitual brillantez recientemente en esta web por mi compa\u00f1ero Vicente Martorell.<\/em><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.-<strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/edd0a4218dc6efd1a0a8778d75e36f0d\/20230518\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"> SENTENCIA TS DE 4\/5\/2023, ROJ STS 1886\/2023<\/a>. TPO: Los beneficios previstos en la Ley 19\/1998, de 4 de julio,<\/strong> de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias para las adquisiciones de primera instalaci\u00f3n de explotaci\u00f3n prioritaria, <strong>resultan de aplicaci\u00f3n \u00edntegra cuando tal adquisici\u00f3n se haya hecho por los dos c\u00f3nyuges para su sociedad de gananciales, aunque solo uno de ellos tenga la condici\u00f3n de agricultor profesional.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cQUINTO. &#8211; Contenido interpretativo de la sentencia y resoluci\u00f3n de las pretensiones deducidas en el proceso. <br \/>\r\nA partir de lo expresado, de conformidad con el art\u00edculo 93.1 LJCA, en funci\u00f3n de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente: <br \/>\r\nLos beneficios previstos en la Ley 19\/1998, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias para las adquisiciones de primera instalaci\u00f3n de explotaci\u00f3n prioritaria, resultan de aplicaci\u00f3n \u00edntegra cuando tal adquisici\u00f3n se haya hecho por los dos c\u00f3nyuges para su sociedad de gananciales, aunque solo uno de ellos tenga la condici\u00f3n de agricultor profesional y sea el titular de la explotaci\u00f3n, siempre que re\u00fana los requisitos previstos en el apartado 1 del art 4 de la expresada ley , sin que para disfrutar de ese beneficio fiscal resulte necesario que ambos c\u00f3nyuges constituyan una explotaci\u00f3n agraria de titularidad compartida. <br \/>\r\nEn consecuencia, siendo conforme con la anterior doctrina la sentencia impugnada, el recurso de casaci\u00f3n de la Junta de Extremadura no puede prosperar\u201d.(\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Lo sorprendente de esta sentencia no es el fallo de la misma, es que una cuesti\u00f3n tan obvia haya tenido que ser resuelto por el TS ante el empecinamiento de la Junta de Extremadura.<\/em><\/p>\r\n<h3><strong><a id=\"ITPIVA\"><\/a>E) ITP E IVA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0419-23, DE 24\/2\/2023. TPO e IVA<\/strong>: Las ventas de trasteros por sujeto pasivo de IVA, previa reforma de un local comercial para tal uso <strong>puede suponer una primera entrega de edificaci\u00f3n rehabilitada en los t\u00e9rminos de la normativa del IVA y, en consecuencia, sujeta y no exenta de IVA; o una segunda o ulterior entrega de edificaci\u00f3n meramente reformada, que quedar\u00e1 sujeta a TPO,<\/strong> salvo que el adquirente sea sujeto pasivo de IVA y renuncie a la exenci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es una entidad mercantil cuya actividad consiste en la promoci\u00f3n, construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n, entre otras, de toda clase de operaciones mobiliarias e inmobiliarias relacionadas con la construcci\u00f3n. La entidad adquiri\u00f3 un local comercial a otra entidad mercantil, que fue objeto de reforma para la construcci\u00f3n de unos trasteros que van a ser objeto de venta.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de los trasteros a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\n(\u2026) Para saber si la venta de unos trasteros que han sido el resultado de la remodelaci\u00f3n de parte de una edificaci\u00f3n ya construida est\u00e1 exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido por su car\u00e1cter de segunda entrega, habr\u00e1 que determinar previamente si las obras realizadas en las mismas pueden considerarse como obras de rehabilitaci\u00f3n del inmueble adquirido a efectos de este Impuesto.<br \/>\r\nEn este sentido, habr\u00e1 que actuar en dos fases:<br \/>\r\n1\u00ba) En primer lugar, ser\u00e1 necesario determinar si se trata efectivamente de obras de rehabilitaci\u00f3n desde el punto de vista cualitativo. Este requisito se entender\u00e1 cumplido cuando m\u00e1s del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitaci\u00f3n se corresponda con obras de consolidaci\u00f3n o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras an\u00e1logas o conexas a las de rehabilitaci\u00f3n.<br \/>\r\n2\u00ba) Si se cumple el requisito establecido en la primera fase, se proceder\u00e1 a analizar el cumplimiento del requisito cuantitativo, esto es, que el coste total de las obras o el coste del proyecto de rehabilitaci\u00f3n exceda del 25 por ciento del precio de adquisici\u00f3n o del valor de mercado de la edificaci\u00f3n antes de su rehabilitaci\u00f3n con exclusi\u00f3n del valor del suelo\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cPor el contrario, si la obra realizada no cumpliera los requisitos recogidos en el art\u00edculo 20, apartado Uno, n\u00famero 22\u00ba letra B), de la Ley 37\/1992 para ser considerada como rehabilitaci\u00f3n, la transmisi\u00f3n de los trasteros tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de segunda o ulterior entrega de edificaciones exenta en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba, A) de la Ley 37\/1992 y la misma quedar\u00e1 sujeta al concepto \u201ctransmisiones patrimoniales onerosas\u201d del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 4.Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201c4.- No obstante lo anterior, si las obras realizadas no tienen la consideraci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en las condiciones se\u00f1aladas en el apartado anterior de esta contestaci\u00f3n, la venta de los trasteros estar\u00e1n sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, de conformidad con lo se\u00f1alado en el referido art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba de la Ley 37\/1992 sin perjuicio de la renuncia a la exenci\u00f3n si se cumplen los requisitos del art\u00edculo 20.Dos de la citada Ley, el cual prev\u00e9:\u2026\u201d<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Sensatos los criterios de esta consulta en una cuesti\u00f3n m\u00e1s f\u00e1cil de resolver en la teor\u00eda que en la pr\u00e1ctica.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"IVA\"><\/a><strong>F) IVA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9da6f89957bbe6a4a0a8778d75e36f0d\/20230505\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"> SENTENCIA TS DE 25\/4\/2023. ROJ STS 1716\/2023<\/a>. IVA: La deducci\u00f3n de las cuotas soportadas del IVA es un derecho del contribuyente, y no una opci\u00f3n tributaria<\/strong>; en consecuencia, los contribuyentes pueden instar la rectificaci\u00f3n y la correspondiente devoluci\u00f3n de ingresos indebidos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCUARTO.- Respuesta a la cuesti\u00f3n interpretativa planteada en el auto de admisi\u00f3n. Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposici\u00f3n de dar respuesta a la cuesti\u00f3n que se nos plantea en el auto de admisi\u00f3n del recurso. <br \/>\r\nLa respuesta a dicha cuesti\u00f3n, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas del IVA es un derecho del contribuyente, y no una opci\u00f3n tributaria del art\u00edculo 119.3 de la Ley General Tributaria. Los contribuyentes pueden instar la rectificaci\u00f3n y la correspondiente devoluci\u00f3n de ingresos indebidos respecto de una autoliquidaci\u00f3n complementaria del IVA, en la que se han incluido mayores cuotas soportadas, a fin de adecuarse al criterio seguido por la Administraci\u00f3n tributaria en un procedimiento inspector y con el objetivo de evitar ser sancionado, siguiendo el procedimiento previsto en los art\u00edculos 120.3 y 221.4 de la citada Ley\u201d.(\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Muy claro el TS que reafirma el derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas en el IVA contra la insidiosa opci\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IRPF\"><\/a>G) IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"SENTENCIAIRPF\"><\/a>.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/077cacead37754dca0a8778d75e36f0d\/20230525\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 5\/5\/2023, ROJ STS 2021\/2023.<\/a> IRPF:<\/strong> En las situaciones de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupaci\u00f3n efectiva como vivienda habitual <strong>para el c\u00f3nyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupaci\u00f3n efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisi\u00f3n o en cualquier d\u00eda de los dos a\u00f1os anteriores a la misma, se entender\u00e1 cumplido cuando tal situaci\u00f3n concurra en el c\u00f3nyuge que permaneci\u00f3 en la misma,<\/strong> a efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de la ganancia patrimonial en la enajenaci\u00f3n de la vivienda habitual por reinversi\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cS\u00c9PTIMO.- Fijaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial y resoluci\u00f3n de las pretensiones. Como consecuencia de lo expuesto establecemos como criterio jurisprudencial interpretativo que, en las situaciones de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupaci\u00f3n efectiva como vivienda habitual para el c\u00f3nyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupaci\u00f3n efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisi\u00f3n o en cualquier d\u00eda de los dos a\u00f1os anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del art. 41 bis del RLIRPF, se entender\u00e1 cumplido cuando tal situaci\u00f3n concurra en el c\u00f3nyuge que permaneci\u00f3 en la misma. <br \/>\r\nAl ser conforme con la aplicaci\u00f3n de este criterio jurisprudencial el sentido estimatorio del fallo de la sentencia recurrida, y aunque se fundamente parcialmente en razones diferentes a las que han sustentado nuestra interpretaci\u00f3n, procede declarar no haber lugar al recurso de casaci\u00f3n, en virtud del efecto \u00fatil de la casaci\u00f3n, que, en s\u00edntesis, impide que prospere el recurso cuando, pese a no ser conformes a Derecho los argumentos y razonamientos de la sentencia recurrida, bien en todo o en parte, ello no deba traducirse en el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n estimatoria en casaci\u00f3n, por ser ajustada a Derecho la decisi\u00f3n final de la sentencia recurrida [ SSTS de 1 de diciembre de 2020 (rec. cas. 3857\/2019) y de 21 de febrero de 2019 (rec. cas. 577\/2016)]. Por consiguiente, no ha lugar al recurso de casaci\u00f3n\u201d.(\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>El TS ha ido forjando una doctrina jurisprudencial sobre la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n de enorme inter\u00e9s y a la que se dedica el tema del mes.<\/em><\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<br \/>\r\n<a id=\"TERCERAPARTE\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. ENAJENACI\u00d3N DE LA VIVIENDA HABITUAL, BENEFICIOS FISCALES Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RECIENTE.<\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"INTRODUCCION\"><\/a>1.- INTRODUCCI\u00d3N.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- Preliminar y advertencia.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La transmisi\u00f3n de una vivienda por una persona f\u00edsica particular conlleva una alteraci\u00f3n patrimonial en su IRPF, susceptible de generar una p\u00e9rdida o ganancia a integrar en la base imponible del ahorro, conforme a las reglas generales del IRPF.<br \/>\r\nM\u00e1s trat\u00e1ndose de la vivienda habitual, existen una serie de supuestos donde la ganancia, de haberla, queda exenta o puede quedar exenta total o parcialmente.<br \/>\r\nSe advierte que no se pretende un an\u00e1lisis exhaustivo y pormenorizado que excede de estos apuntes. El objetivo es poner el acento en los recientes pronunciamientos jurisdiccionales que tienen una relevante e inmediata repercusi\u00f3n.<\/p>\r\n<p><strong>1.2. Concepto de vivienda habitual.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo a la DA 23 de la LIRPF, primer p\u00e1rrafo: \u201c\u2026se considerar\u00e1 vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres a\u00f1os. No obstante, se entender\u00e1 que la vivienda tuvo aquel car\u00e1cter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebraci\u00f3n de matrimonio, separaci\u00f3n matrimonial, traslado laboral, obtenci\u00f3n de primer empleo o de empleo m\u00e1s ventajoso u otras an\u00e1logas\u201d.<br \/>\r\nY a\u00f1ade su p\u00e1rrafo segundo una regla interpretativa del c\u00f3mputo de dicho plazo general de tres a\u00f1os: \u201c. Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisici\u00f3n o terminaci\u00f3n de las obras, el plazo de tres a\u00f1os previsto en el p\u00e1rrafo anterior se computar\u00e1 desde esta \u00faltima fecha\u201d.<br \/>\r\nY a\u00f1ade el apartado 3 del art. 41.bis del RIRPF: \u201cA los exclusivos efectos de la aplicaci\u00f3n de las exenciones previstas en los art\u00edculos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entender\u00e1 que el contribuyente est\u00e1 transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este art\u00edculo, dicha edificaci\u00f3n constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideraci\u00f3n hasta cualquier d\u00eda de los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de transmisi\u00f3n\u201d.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"DOSBLOQUE\"><\/a>2.- EL BLOQUE DE BENEFICIOS FISCALES: ENAJENACI\u00d3N DE LA VIVIENDA POR MAYOR DE 65 A\u00d1OS O PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DEPENDENCIA, DACI\u00d3N EN PAGO DE DEUDAS HIPOTECARIAS SOBRE LA MISMA O SU EJECUCI\u00d3N FORZOSA; Y POR REINVERSI\u00d3N EN CASO DE ENAJENACI\u00d3N ONEROSA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pueden reconducir a tres categor\u00edas:<br \/>\r\n(I) Exenci\u00f3n de la ganancia patrimonial en caso de transmisi\u00f3n \u201cinter vivos\u201d, sea onerosa o gratuita, de la vivienda habitual por mayores de 65 a\u00f1os o por personas en situaci\u00f3n de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoci\u00f3n de la autonom\u00eda personal y atenci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de dependencia (art. 33.4.b) LIRPF).<br \/>\r\n(II) Exenci\u00f3n de la ganancia patrimoniales en caso de daci\u00f3n en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelaci\u00f3n de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contra\u00eddas con entidades de cr\u00e9dito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios. Tambi\u00e9n las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales. En todo caso ser\u00e1 necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuant\u00eda suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenaci\u00f3n de la vivienda (art. 33.4.d) LIRPF).<br \/>\r\n(III) Exclusi\u00f3n de gravamen en caso de venta de vivienda habitual y reinversi\u00f3n en adquisici\u00f3n de nueva vivienda habitual en dos a\u00f1os posteriores o anteriores (art. 38 LIRPF y art. 41 del RIRPF). Obviamente este supuesto es de aplicaci\u00f3n en caso de venta, pero tambi\u00e9n en el supuesto de permuta pues la reinversi\u00f3n es instant\u00e1nea.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TRESPARTETERCERA\"><\/a>3.- ESPECIAL REFERENCIA A LA DOCTRINA DEL TS EN EL SUPUESTO DE EXCLUSI\u00d3N DE GRAVAMEN POR REINVERSI\u00d3N EN ADQUISICI\u00d3N DE NUEVA VIVIENDA HABITUAL.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El TS ha conformado una reciente doctrina jurisprudencial de enorme importancia:<br \/>\r\n.- La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0c713f67aaad0f5b\/20210308\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">sentencia del TS de 17\/2\/2021 (ROJ 663\/2021)<\/a> considera que para aplicar la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n de vivienda habitual basta con justificar la efectiva reinversi\u00f3n en los dos a\u00f1os siguientes a la enajenaci\u00f3n de la anterior, sin que sea inexcusable adquirir el dominio de la nueva vivienda, pudiendo ser en una vivienda en construcci\u00f3n todav\u00eda no entregada.<br \/>\r\n.- La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3f683863851ad7e0\/20201014\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">sentencia del TS de 1\/10\/2020 (ROJ 3049\/2020)<\/a> considera que para aplicar la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en vivienda habitual no resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda siendo suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a pr\u00e9stamo de un tercero.<br \/>\r\n.- La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3b597ebdf3eb9df6\/20200810\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">sentencia del TS de 23\/7\/2020 (ROJ 2698\/2020)<\/a>, considera que no puede aplicarse la reinversi\u00f3n de vivienda habitual cuando, habi\u00e9ndose reinvertido el importe de dicha ganancia en la construcci\u00f3n de una nueva vivienda habitual en las condiciones del art\u00edculo 41 RIRPF, las obras no concluyan en el plazo de cuatro a\u00f1os a contar desde el inicio de la inversi\u00f3n, salvo que dicho plazo se haya ampliado, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del art\u00edculo 55 RIRPF.<br \/>\r\n.- La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/eb76fd83f42c96f3\/20200810\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">sentencia del TS de 16\/7\/2020 (ROJ 2697\/2020)<\/a> considera que la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n de vivienda habitual en caso de permuta de la vivienda habitual actual por vivienda futura que se destinar\u00e1 a vivienda habitual se verifica en el propio momento de la permuta, por lo que no le afectan los retrasos del otro permutante.<br \/>\r\n.- La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c057f73fe06aec57\/20220315\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">sentencia del TS de 23\/02\/2022 (ROJ STS 773\/2022)<\/a> considera que se encuentra excluida de gravamen en IRPF la ganancia patrimonial obtenida por la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en el plazo de dos a\u00f1os en la adquisici\u00f3n de una nueva vivienda habitual, aunque dicha adquisici\u00f3n se formalice una vez transcurrido ese plazo.<br \/>\r\n.- La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/857a736b22fc2e72\/20220520\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">sentencia del TS de 29\/4\/2022, ROJ STS 1810\/2022<\/a>, considera que la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en vivienda habitual puede realizarse con cargo a financiaci\u00f3n ajena y, en consecuencia, puede extenderse a las cantidades del pr\u00e9stamo amortizadas con posterioridad.<br \/>\r\n.- La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a05377846af02f34a0a8778d75e36f0d\/20221228\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">sentencia del TS de 12\/12\/2022, ROJ STS 4569\/2022<\/a>, considera que no da derecho a la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n la enajenaci\u00f3n de la vivienda habitual cuando el transmitente solo era titular de la nuda propiedad.<br \/>\r\n.- La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/077cacead37754dca0a8778d75e36f0d\/20230525\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">sentencia del TS de 5\/5\/2023, ROJ STS 2021\/2023<\/a> considera que en las situaciones de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupaci\u00f3n efectiva como vivienda habitual para el c\u00f3nyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupaci\u00f3n efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisi\u00f3n o en cualquier d\u00eda de los dos a\u00f1os anteriores a la misma, se entender\u00e1 cumplido cuando tal situaci\u00f3n concurra en el c\u00f3nyuge que permaneci\u00f3 en la misma, a efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de la ganancia patrimonial en la enajenaci\u00f3n de la vivienda habitual por reinversi\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/mapas-fiscales-instituciones-civiles-y-mercantiles-nuevo-libro-javier-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: MAPAS FISCALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_106254\" style=\"width: 1510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-mayo-2023-derecho-de-transmision-e-isd-exencion-por-reinversion-de-vivienda-en-irpf\/attachment\/gijon-plaza_de_toros-med\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-106254\" class=\"size-full wp-image-106254\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/06\/Gijon-Plaza_de_toros-med.jpg\" alt=\"\" width=\"1500\" height=\"693\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/06\/Gijon-Plaza_de_toros-med.jpg 1500w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/06\/Gijon-Plaza_de_toros-med-300x139.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/06\/Gijon-Plaza_de_toros-med-1024x473.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/06\/Gijon-Plaza_de_toros-med-768x355.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/06\/Gijon-Plaza_de_toros-med-500x231.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1500px) 100vw, 1500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-106254\" class=\"wp-caption-text\">Plaza de Toros \u00abel Bibio\u00bb de Gij\u00f3n. Por Fernando S\u00e1nchez de Lamadrid Sicre, notario de Gij\u00f3n y piloto de drones.<\/p><\/div>\r\n\r\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/06\/Gijon-Plaza_de_toros.png\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>IR A LA FOTO A TAMA\u00d1O ORIGINAL<\/strong><\/span><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRESENTACI\u00d3N. Informe de mayo de 2023 en el que se ha invertido a Machado pues el sol lleg\u00f3 en abril y las lluvias en mayo. Se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, donde no hay novedades dignas de menci\u00f3n especial; mucho m\u00e1s interesante la jurisprudencia y doctrina administrativa,\u00a0donde destaco: (I) En el ISD sendas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":76824,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[937,6934,5814,904,1169,15389,18421,2554,1517,936,18817,583,6804,7921,1256,7878,18781,12107,15855,18582,1101,18820,1108,18819,18818],"class_list":{"0":"post-106166","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actualidad-fiscal","9":"tag-ajd","10":"tag-asturias","11":"tag-derecho-de-transmision","12":"tag-expediente-de-dominio","13":"tag-expediente-reanudacion-tracto-sucesivo","14":"tag-fernando-sanchez-de-lamadrid-sicre","15":"tag-gijon","16":"tag-iivtnu","17":"tag-informe-fiscal","18":"tag-informe-mayo-2023","19":"tag-irpf","20":"tag-isd","21":"tag-itp","22":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","23":"tag-jesus-beneyto-feliu","24":"tag-mayo-2023","25":"tag-normativa-autonomica","26":"tag-normativa-fiscal-autonomica","27":"tag-plaza-de-toros","28":"tag-plusvalia-municipal","29":"tag-transmision-vivienda-habitual","30":"tag-valencia","31":"tag-venta-vivienda-habitual","32":"tag-vivienda-habitual-divorcio"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/106166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=106166"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/106166\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":106387,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/106166\/revisions\/106387"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/76824"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=106166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=106166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=106166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}