{"id":106197,"date":"2023-06-01T11:38:43","date_gmt":"2023-06-01T09:38:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=106197"},"modified":"2023-07-17T21:40:38","modified_gmt":"2023-07-17T19:40:38","slug":"resoluciones-junio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Junio 2023 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>INFORME N\u00ba 345. (BOE JUNIO de 2023)<\/strong><\/span><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\"><strong>2\u00aa Parte: <\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=106208\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Junio)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=107517\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE JUNIO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rp\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"208-compra-previa-herencia-de-causante-holandes-liquidacion-del-impuesto-documentos-complementarios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r208\"><\/a>208.** COMPRA, PREVIA HERENCIA DE CAUSANTE HOLAND\u00c9S. LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO. DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong>&#8211; Hay que acompa\u00f1ar adem\u00e1s del Certificado del Registro General de Actos de \u00faltima voluntad espa\u00f1ol si el bien est\u00e1 ubicado en Espa\u00f1a, el certificado del Registro General de Actos de \u00faltima voluntad del Estado cuya ley es rectora de la Sucesi\u00f3n y el del Estado de otorgamiento de la disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>.- Se plantea si es inscribible una escritura de\u2003compraventa en la que la otorga exc\u00f3nyuge viudo como heredera universal de su esposo, fallecido en Rotterdam (Pa\u00edses Bajos), de donde era vecino, el 3 de abril de 2004. El t\u00edtulo sucesorio se acredita mediante una escritura otorgada ante un notario de\u2002Rotterdam el d\u00eda 7 de junio de 2004, en la que se expresa lo siguiente: que el causante falleci\u00f3 en Rotterdam el d\u00eda 3 de abril de 2004; que era de nacionalidad italiana en el momento de su fallecimiento; que su \u00faltimo domicilio estaba en Rotterdam; que estaba casado con do\u00f1a T. T. y carec\u00eda de descendientes; que seg\u00fan el Registro de Testamentos de La Haya, el causante hab\u00eda otorgado testamento el d\u00eda 7 de agosto de 2003 ante el mismo notario de Rotterdam en el que ha designado como \u00fanica y universal heredera a do\u00f1a T. T., y en consecuencia, que queda la citada heredera \u00abfacultada para administrar los bienes pertenecientes a la comunidad de bienes\/herencia disuelta y para disponer de los mismos\u00bb.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> se\u00f1ala dos defectos: a) que no se acredita el cumplimento de lo establecido en el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria respecto a la sucesi\u00f3n del esposo causante de la vendedora, y b) que no se aporta el certificado de defunci\u00f3n del causante, ni el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad espa\u00f1ol; adem\u00e1s, tampoco se aporta copia autorizada del testamento de dicho causante otorgado en los Pa\u00edses Bajos el d\u00eda 7 de agosto de 2003, ni el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad de dicho pa\u00eds ni del pa\u00eds de la nacionalidad del causante.<\/p>\n<p><strong>El recurrente<\/strong> alega que respecto del primero de los defectos se\u00f1alados, que la escritura calificada es una compraventa (con tracto abreviado), y presentada en la oficina liquidadora correspondiente por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y, adem\u00e1s, respecto a la sucesi\u00f3n del causante, estar\u00eda prescrito dicho impuesto ya que el causante falleci\u00f3 el d\u00eda 3 de abril de 2004; respecto del segundo de los defectos se\u00f1alados, sostiene que se aporta una declaraci\u00f3n de herederos ante un notario de Rotterdam que, en t\u00e9rminos generales y de acuerdo con la ley neerlandesa, es la autoridad competente para pronunciarse sobre la sucesi\u00f3n, y que lo ha hecho mediante el acta autorizada por notario, ya que la ley neerlandesa establece que la autoridad competente para pronunciarse sobre dicha sucesi\u00f3n es el tribunal sucesorio en el Juzgado municipal del \u00faltimo lugar de residencia habitual del testador, que hasta el final de 2017, era la correspondiente Notar\u00eda; que, siendo autoridad competente el notario, la apertura del testamento es una disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad presentada a dicho notario, que es quien abre de oficio la sucesi\u00f3n tras el fallecimiento del testador, y se notifica a los herederos.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 254 de la LH es expl\u00edcito al imponer un veto a cualquier actuaci\u00f3n registral si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales.<\/p>\n<p>El segundo de los defectos consiste en que no se aporta el certificado de defunci\u00f3n del causante, ni el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad espa\u00f1ol; adem\u00e1s tampoco se aporta copia autorizada del testamento de dicho causante otorgado en los Pa\u00edses Bajos, d\u00eda el 7 de agosto de 2003, que se menciona en la referida escritura de declaraci\u00f3n de herederos; ni el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad de dicho pa\u00eds ni del pa\u00eds de la nacionalidad del causante.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General sostiene que estamos ante una sucesi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb internacional en la que, por raz\u00f3n de la fecha del fallecimiento del causante \u20133 de abril de 2004\u2013, no es aplicable el Reglamento (UE) n \u00ba 650\/2012. Para las herencias causadas antes de la aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012, consider\u00f3 especialmente relevante la \u00abvis atractiva\u00bb de la ley nacional del causante y por ello entendi\u00f3 que deb\u00eda aportarse el justificante o certificado del registro extranjero que recogiera los t\u00edtulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditaci\u00f3n de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesi\u00f3n, no existe tal sistema de registro.<\/p>\n<p>Dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesi\u00f3n (hasta la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones) pareci\u00f3 una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la \u00ablex causae\u00bb, que el notario espa\u00f1ol tambi\u00e9n solicitara (en tanto no se establezca la deseada conexi\u00f3n de registros, como la prevista para una fase final en el Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972), como prueba complementaria, la certificaci\u00f3n, en su caso, del registro semejante correspondiente al pa\u00eds de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta instituci\u00f3n donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los t\u00edtulos sucesorios en ese pa\u00eds extranjero.. As\u00ed lo entendi\u00f3 este Centro Directivo en la Resoluci\u00f3n del Sistema Notarial de 18 de enero de 2005 (confirmada su doctrina por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015).<\/p>\n<p>La ley espa\u00f1ola es la competente para determinar los requisitos necesarios para la inscripci\u00f3n de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>Conforme a los requisitos de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola (art\u00edculos 14 de la Ley Hipotecaria y 76 y 78 del Reglamento Hipotecario), debe acompa\u00f1arse a la escritura el t\u00edtulo sucesorio, la certificaci\u00f3n de defunci\u00f3n respectiva y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad. El recurrente considera que dicho t\u00edtulo, conforme al art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria, es una escritura de declaraci\u00f3n de herederos ante un notario de Rotterdam, que en t\u00e9rminos generales y de acuerdo con la Ley neerlandesa, es la autoridad competente para pronunciarse sobre la sucesi\u00f3n. Sin embargo, de la escritura que se presenta como t\u00edtulo sucesorio no resulta acreditado lo que exige la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, esto es, el certificado de defunci\u00f3n del causante, el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad espa\u00f1ol, la copia autorizada del testamento de dicho causante otorgado en los Pa\u00edses Bajos de fecha 7 de agosto de 2003, y la certificaci\u00f3n, en su caso, del registro semejante a nuestro Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad correspondiente a dicho pa\u00eds y al pa\u00eds de la nacionalidad del causante. (IES)<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-12997\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/01\/pdfs\/BOE-A-2023-12997.pdf\">PDF (BOE-A-2023-12997 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-12997\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-12997\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"209-denegacion-de-asiento-de-presentacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r209\"><\/a>209.** DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Betanzos, por la que se deniega la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n de determinado documento.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La negativa a la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n s\u00f3lo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta un acta notarial por la que se requiere al notario autorizante para que \u00abremita a la Oficina del Catastro copia de lo actuado con todos sus anejos, a fin de que por este se tramite el expediente de rectificaci\u00f3n de errores en la titularidad catastral\u00bb. Se aporta tambi\u00e9n una resoluci\u00f3n dictada por la Gerencia Regional del Catastro de Galicia por la que se modifica la titularidad catastral y se acompa\u00f1a instancia solicitando que se practique la inscripci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>El <strong>registrador deniega la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n<\/strong> porque el acta notarial indicada recoge un requerimiento encaminado a la rectificaci\u00f3n de errores existentes en un organismo p\u00fabico distinto del Registro de la Propiedad, por lo que no puede provocar operaci\u00f3n registral alguna, seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">art\u00edculo\u00a0420<\/a> del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n estima el recurso<\/strong> se\u00f1alando que,<\/p>\n<p>1\u00ba. La negativa a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n es una calificaci\u00f3n m\u00e1s y puede ser impugnada mediante mismo recurso que puede interponerse contra una calificaci\u00f3n que deniegue o suspenda la inscripci\u00f3n del documento. En estos casos el objeto de recurso es exclusivamente determinar si procede o no la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, sin prejuzgar sobre la calificaci\u00f3n que, de practicarse dicho asiento, deber\u00e1 en su momento llevar a cabo el registrador respecto al acceso del t\u00edtulo presentado a los libros de inscripciones.<\/p>\n<p>2\u00ba. La negativa a la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n s\u00f3lo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.<\/p>\n<p>En el caso resuelto, ante la solicitud de rectificaci\u00f3n del dato relativo a la referencia catastral err\u00f3nea que figura en el Registro de la Propiedad, lo procedente es practicar el asiento de presentaci\u00f3n y realizar la pertinente calificaci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-12998\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/01\/pdfs\/BOE-A-2023-12998.pdf\">PDF (BOE-A-2023-12998 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 211\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-12998\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-12998\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"210-denegacion-de-tramitacion-de-expediente-de-doble-inmatriculacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r210\"><\/a>210.** DENEGACI\u00d3N DE TRAMITACI\u00d3N DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ribadeo-A Fonsagrada a la incoaci\u00f3n de un expediente de doble inmatriculaci\u00f3n<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Procede la tramitaci\u00f3n del expediente de doble inmatriculaci\u00f3n sin que la falta de coincidencia en la descripci\u00f3n de ambas registrales, implique de por s\u00ed, la inexistencia de una posible doble inmatriculaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la tramitaci\u00f3n de un expediente de doble inmatriculaci\u00f3n al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art\u00edculo\u00a0209 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> deniega la tramitaci\u00f3n del expediente por \u201cno apreciarse la existencia de la misma\u201d. Lo argumenta en base a la no coincidencia en el n\u00famero de polic\u00eda, ni en la superficie de la finca, ni en los linderos, ni en la superficie de la casa inscrita, ni en la distribuci\u00f3n de la planta baja y alta de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong>, sostiene la posible la existencia de la doble inmatriculaci\u00f3n aportando un principio de prueba, tanto en su relato f\u00e1ctico como de la documentaci\u00f3n adjuntada, que, a su juicio, determina la procedencia del inicio del expediente.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General acuerda estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Dice la DG que el primer requisito para iniciar la tramitaci\u00f3n del procedimiento de subsanaci\u00f3n es que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculaci\u00f3n pero sin que la no coincidencia de ciertos datos materiales o f\u00edsicos de la fincas puedan llevarle a denegar la apertura del expediente.<\/p>\n<p>Considerada esta posibilidad, deber\u00e1 efectuar las notificaciones y extender la nota marginal que ordena la norma reguladora, a fin de intentar recabar todos los consentimientos precisos para proceder en la forma prevista en los apartados cuarto a s\u00e9ptimo del nuevo art\u00edculo\u00a0209.1 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Si el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en los t\u00e9rminos fijados por el citado art\u00edculo, concluye que, a su juicio, no hay indicios de la doble inmatriculaci\u00f3n, deber\u00e1 rechazar la continuidad de la tramitaci\u00f3n, quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n debe ser motivada, al encuadrarse dentro de las facultades de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>Teniendo presente la doctrina de que \u201csiempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados\u201d.<\/p>\n<p>Entiende nuestro CD que lo alegado por el registrador para sostener la improcedencia de la tramitaci\u00f3n del expediente, como la falta de coincidencia en la descripci\u00f3n de ambas registrales, no implica, de por s\u00ed, la inexistencia de una posible doble inmatriculaci\u00f3n ni, por tanto, justifica la denegaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n del expediente.<\/p>\n<p>Concluyendo que debe de procederse a la tramitaci\u00f3n del expediente para completar, previa audiencia de las partes, la resoluci\u00f3n del mismo y sin prejuzgar su resultado.<\/p>\n<p>Por tanto, el recurso debe ser estimado, procediendo a la oportuna tramitaci\u00f3n del expediente de doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>De esta resoluci\u00f3n se deduce que la apertura del expediente para resolver acerca de una doble inmatriculaci\u00f3n debe revestir un car\u00e1cter semiautom\u00e1tico: es decir que su apertura procede pr\u00e1cticamente en todo caso, sean cuales sean los datos de las fincas concernidas, sin perjuicio claro est\u00e1 de que en el curso del expediente se aprecien tales diferencias y tales pruebas contrarias a la existencia de la doble inmatriculaci\u00f3n que proceda el cierre del expediente y la no extensi\u00f3n de la nota marginal. Ante ello siempre le queda al interesado la v\u00eda del recurso gubernativo o el encauzamiento del problema por la v\u00eda jurisdiccional que corresponda.\u00a0(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/01\/pdfs\/BOE-A-2023-12999.pdf\">PDF (BOE-A-2023-12999 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 212\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-12999\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"212-ejecucion-judicial-hipotecaria-contra-la-herencia-yacente\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r212\"><\/a>212.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 53, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de aprobaci\u00f3n de remate dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando se demanda a una herencia yacente, el modo de proceder es distinto seg\u00fan se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habr\u00e1 de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguaci\u00f3n de su identidad y domicilio. Si no se tiene indicio, ha de emplazarse por edictos y comunicar al Estado o Comunidad Aut\u00f3noma.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta testimonio de decreto seguido en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria contra la titular registral y la herencia yacente de la misma.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> se\u00f1alando que no consta el fallecimiento de la titular registral y que en los casos de demandas interpuestas contra una herencia yacente, cuando se demande a ignorados herederos de una persona el Juzgado deber\u00e1 notificar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Aut\u00f3noma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesi\u00f3n intestada a falta de otros.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> debiendo destacar:<\/p>\n<p>1. LA INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR.<\/p>\n<p>El registrador, al ejercer su competencia de calificaci\u00f3n de los documentos presentados a inscripci\u00f3n no est\u00e1 vinculado, habida cuenta del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo est\u00e1 por las propias resultantes de la anterior presentaci\u00f3n de otros t\u00edtulos.<\/p>\n<p>2. LA HERENCIA YACENTE.<\/p>\n<p>Es doctrina reiterada que en los casos en que interviene la herencia yacente, toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral debe articularse,<\/p>\n<p>&#8211; Bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos\u00a0790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p>&#8211; Bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente.<\/p>\n<p>Cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:<\/p>\n<p>1\u00ba. Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habr\u00e1 de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguaci\u00f3n de su identidad y domicilio.<\/p>\n<p>2\u00ba. Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesi\u00f3n intestada). En estos supuestos, adem\u00e1s de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Aut\u00f3noma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesi\u00f3n intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al art\u00edculo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ver tambi\u00e9n art. 6 del RD 1373\/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas y el art\u00edculo 791.2 LEC. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-13001\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/01\/pdfs\/BOE-A-2023-13001.pdf\">PDF (BOE-A-2023-13001 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 261\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-13001\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-13001\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"213-venta-extrajudicial-forma-de-realizar-la-notificacion-a-los-titulares-de-cargas-posteriores\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r213\"><\/a>213.*** VENTA EXTRAJUDICIAL. FORMA DE REALIZAR LA NOTIFICACI\u00d3N A LOS TITULARES DE CARGAS POSTERIORES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Matar\u00f3 n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de venta extrajudicial de un bien hipotecado.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En el procedimiento de ejecuci\u00f3n extrajudicial de hipoteca y notificaci\u00f3n al titular de una carga posterior regulado en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art236d\">236.d RH<\/a>, cuando la notificaci\u00f3n se practica mediante env\u00edo por correo de carta certificada con acuse de recibo, para que se entienda correctamente realizada debe resultar que la notificaci\u00f3n ha sido debidamente entregada en dicho domicilio. En otro caso, el notario debe de intentar la notificaci\u00f3n personalmente, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art202\">202 RN<\/a>. No cambia lo conclusi\u00f3n anterior el hecho de que se haya intentado la notificaci\u00f3n en el domicilio social de una SL por el servicio de Correos y el env\u00edo conste como \u00abno retirado\u00bb. <\/span>(AFS)<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> En un procedimiento de ejecuci\u00f3n extrajudicial de hipoteca se notifica al titular de una carga posterior (una condici\u00f3n resolutoria), que es una SL con el NIF revocado), en su domicilio social por carta certificada con acuse de recibo, que resulta \u00abno retirada\u00bb, Se descarta por tanto que la direcci\u00f3n fuera incorrecta, pues adem\u00e1s de que es la direcci\u00f3n es el domicilio que consta en el Registro Mercantil, no consta que la sociedad fuera desconocida en dicho domicilio, sino que se dej\u00f3 aviso de recibo y nadie de la SL retir\u00f3 la carta en plazo.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues exige, conforme a diversas resoluciones de la DG que cita, que el notario practique la notificaci\u00f3n de forma personal.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que la notificaci\u00f3n se ha realizado en el domicilio social por lo que es exigible un comportamiento diligente del administrador de la sociedad para retirar la carta, que en este caso falta; tambi\u00e9n cita la doctrina del TS sobre las notificaciones en el \u00e1mbito administrativo, que entiende aplicable al \u00e1mbito notarial, de la que resulta que cuando la notificaci\u00f3n ha sido intentada cumpliendo las exigencias reglamentarias, aunque no haya podido ser practicada, se tiene por realizado el intento de notificaci\u00f3n y puede pasarse a la fase siguiente del procedimiento.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso<\/p>\n<p><strong>DOCTRINA:<\/strong> La DG, confirmando su doctrina contenida en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#458-subasta-notarial-notificacion-al-titular-de-la-finca\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Resoluci\u00f3n de 25 de Septiembre de 2019, <\/a>diferencia dos supuestos, cuando se notifica notarialmente mediante env\u00edo de carta certificada,<\/p>\n<p>A).- <strong>El env\u00edo de carta certificada es recibido por su destinatario:<\/strong> Es suficiente el acta notarial acreditativa del env\u00edo por correo certificado con aviso de recibo del documento siempre que la remisi\u00f3n se haya efectuado al domicilio designado por las partes, seg\u00fan el Registro, y resulte del acuse de recibo que el env\u00edo ha sido debidamente entregado en dicho domicilio.<\/p>\n<p>B).- <strong>El env\u00edo de carta certificada no es recibido por el destinatario:<\/strong> No pueden entenderse como realizada la notificaci\u00f3n siendo preciso que se acuda al sistema de notificaci\u00f3n personal previsto en el propio precepto del Reglamento Notarial.<\/p>\n<p>Esta doctrina se justifica porque a falta de entrega efectiva por el Servicio de Correos no existe norma alguna que autorice a tener por realizada la diligencia lo que conlleva, en aplicaci\u00f3n de la doctrina del Tribunal Constitucional, la necesidad de que el \u00f3rgano actuante agote los medios puestos a su disposici\u00f3n por el ordenamiento para procurar que la notificaci\u00f3n llegue a efectivo conocimiento de su destinatario. Si por el contrario el servicio de Correos hace entrega de la notificaci\u00f3n y se pone de manifiesto el acuse de recibo la notificaci\u00f3n est\u00e1 cumplimentada y no hace falta acudir a la entrega personal.\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-13002\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/01\/pdfs\/BOE-A-2023-13002.pdf\">PDF (BOE-A-2023-13002 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 244\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-13002\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-13002\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"215-inmatriculacion-rectificacion-de-descripcion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r215\"><\/a>215.** INMATRICULACI\u00d3N. RECTIFICACI\u00d3N DE DESCRIPCI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa emitida por la registradora de la propiedad de Laredo-Ramales de la Victoria, relativa a la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El nuevo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo\u00a0205 LH<\/a> exige que exista identidad en la descripci\u00f3n de la finca contenida en ambos t\u00edtulos a juicio del Registrador <em>y, en todo caso,<\/em> en la descripci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo inmatriculador y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que necesariamente debe ser aportada al efecto.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta escritura de partici\u00f3n hereditaria con el fin de lograr la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> por tener dudas de que el terreno y almac\u00e9n descritos en la escritura complementaria de rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, pertenezcan a la misma finca individualizada y porque se aportan tres certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas y no una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica individualizada. Por ello, estima la Registradora que lo procedente ser\u00eda la inmatriculaci\u00f3n del terreno y almac\u00e9n como fincas independientes.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y reitera su doctrina sobre la necesaria aportaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n catastral vigente en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la inmatriculaci\u00f3n que se pretende practicar.<\/p>\n<p>&#8211; El nuevo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo\u00a0205 LH<\/a> exige que exista identidad en la descripci\u00f3n de la finca contenida en ambos t\u00edtulos a juicio del Registrador <em>y, en todo caso,<\/em> en la descripci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo inmatriculador y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que necesariamente debe ser aportada al efecto.,<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n de \u00ab<em>identidad en todo caso<\/em>\u00bb es heredera de la que empleaba el art\u00edculo 53.Siete de la Ley 13\/1996 y su finalidad es que la finca que se inmatricule por v\u00eda del art\u00edculo 205 nazca ya a su vida registral plenamente coordinada desde el punto de vista geogr\u00e1fico, con el inmueble catastral sin que sea admisible el margen de diferencia del 10% de superficie, el cu\u00e1l s\u00f3lo es admitido en los supuestos la mera constancia registral de la referencia catastral en el folio real de fincas ya inmatriculadas, conforme al art\u00edculo 45 TRLCI. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-13004\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/01\/pdfs\/BOE-A-2023-13004.pdf\">PDF (BOE-A-2023-13004 &#8211; 21\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 305\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-13004\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-13004\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"216-expediente-art-199-lh-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r216\"><\/a>216.* EXPEDIENTE ART. 199 LH. <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca registral y consiguiente rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, una vez tramitado el expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, por dudas en la identidad de la finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La magnitud del exceso de cabida no es determinante por si sola de una calificaci\u00f3n negativa, pero puede ser indiciaria de un incremento superficial a costa de un terreno colindante en funci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias del supuesto de hecho<\/span>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita mediante instancia privada la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca, con un exceso de cabida de 132.400 a 343.669 metros cuadrados. El registrador de la propiedad tramita el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, que finaliza sin oposici\u00f3n. Sin embargo, deniega la inscripci\u00f3n por albergar dudas sobre la identidad de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador<\/strong> basa su calificaci\u00f3n en la magnitud del exceso de cabida que posiblemente encubre una transmisi\u00f3n que no haya tenido acceso al Registro, una inmatriculaci\u00f3n o una modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias. Por tanto, no se trata de rectificar un err\u00f3neo dato registral, sino de aplicar al folio registral una nueva realidad f\u00edsica a\u00f1adiendo a la originaria finca registral una superficie colindante adicional, lo que confirma la cartograf\u00eda hist\u00f3rica del Catastro en la que se aprecia inconsistencia en relaci\u00f3n con los linderos. Adem\u00e1s, la finca procede de una agrupaci\u00f3n en la que se registr\u00f3 otro importante exceso de cabida.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>recurrente<\/strong> se opone a la calificaci\u00f3n alegando que la magnitud del exceso no es causa determinante de la denegaci\u00f3n y que el registrador no ha motivado las dudas en la identidad de la finca. Adem\u00e1s, considera que la referencia catastral inscrita deber\u00eda despejar las dudas de identidad, pues para su inscripci\u00f3n ya se requiri\u00f3 un juicio de correspondencia por parte del registrador.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El procedimiento de <strong>rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n<\/strong> solo debe permitir la correcci\u00f3n de un dato incorrectamente reflejado inicialmente en el Registro al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso \u2013inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o agregaciones\u2013 pueden (y deben) generar una calificaci\u00f3n negativa a la inscripci\u00f3n del exceso, o defecto, de cabida declarado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>magnitud del exceso de cabida<\/strong> no es determinante por s\u00ed sola de una calificaci\u00f3n negativa, pero puede ser indiciaria de un incremento superficial a costa de un terreno adicional colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El juicio de correspondencia de la <strong>referencia catastral<\/strong> no es inamovible, como consecuencia de los diferentes principios que inspiran el funcionamiento de la instituci\u00f3n catastral y registral. La referencia catastral, aunque est\u00e9 inscrita, hoy deber\u00eda declararse como no correspondiente, por tener una diferencia superficial superior al 10% de la cabida inscrita.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>falta oposici\u00f3n de colindantes<\/strong> en el expediente no determina necesariamente la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n ni la de la georreferenciaci\u00f3n catastral aportada, pues no es \u00f3bice para que el registrador pueda tener dudas en la identidad de la finca.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-13005\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/01\/pdfs\/BOE-A-2023-13005.pdf\">PDF (BOE-A-2023-13005 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 232\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-13005\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-13005\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"218-expediente-notarial-de-rectificacion-de-cabida-inscripcion-de-parte-de-exceso-de-cabida\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r218\"><\/a>218.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">RECTIFICACI\u00d3N DE CABIDA. INSCRIPCI\u00d3N DE PARTE DE EXCESO DE CABIDA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Bilbao n.\u00ba 6, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n de cabida pretendida por la v\u00eda del art\u00edculo 201.3 de la Ley Hipotecaria\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No cabe fraccionar el exceso de cabida recurriendo a inscripciones parciales del mismo para eludir la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 201 LH<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n junto con otra de subsanaci\u00f3n. En la donaci\u00f3n se documenta una rectificaci\u00f3n de cabida de la finca cuya superficie excede del diez por ciento de la que consta inscrita, raz\u00f3n por la que procede tramitar el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo 201.3 LH<\/a>. En la subsanaci\u00f3n se solicita la inscripci\u00f3n \u00fanicamente de la parte del exceso de cabida que no supera el 10% de la cabida inscrita, de modo que no sea preciso acudir al procedimiento del art\u00edculo 201.1 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Entiende que no cabe inscripci\u00f3n parcial de un exceso de cabida porque \u00abdel propio contenido de los t\u00edtulos resulta que la superficie cuya inscripci\u00f3n se solicita en la escritura de subsanaci\u00f3n no es la cabida real de la finca, y no coincide adem\u00e1s con la certificaci\u00f3n catastral incorporada\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que las sucesivas reformas legislativas han sido aproximar la realidad registral, tanto a la realidad f\u00edsica, como al contenido del Catastro, por lo que la posici\u00f3n del Registrador es contradictoria con tal finalidad. Entiende que denegar la inscripci\u00f3n porque de la certificaci\u00f3n catastral que se aporta es superior a la que se pretende registrar es contraria el tenor literal m\u00e1s flexible de la Ley, porque el sentido de la \u00abplena coincidencia\u00bb que requiere el art\u00edculo 201 3 a) no exige la coincidencia de la superficie, sino que no exista duda razonable en cuanto a que la certificaci\u00f3n catastral se refiere a la finca inscrita.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y conforma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: No cabe admitir la pretensi\u00f3n del recurrente porque no se cumple el supuesto de hecho del art\u00edculo 201 LH.<\/p>\n<p>\u00a0Admitir la pretensi\u00f3n del recurrente recurriendo a la inscripci\u00f3n parcial supondr\u00eda inscribir rectificaciones de cabida \u00abpoco a poco\u00bb, para ir \u00abacercando\u00bb sucesivamente la superficie registrada a la real eludiendo todas las exigencias legales mediante el recurso a solicitar sucesivamente la inscripci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n de superficie no superior al 5% (art\u00edculo 203.3, letra b) o al 10% (art\u00edculo 203.3, letra a) para acabar consiguiendo finalmente la inscripci\u00f3n de la totalidad de la rectificaci\u00f3n de cabida eludiendo la aplicaci\u00f3n del procedimiento y garant\u00edas legalmente establecidas al efecto<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La argumentaci\u00f3n del recurrente no puede admitirse porque, en primer t\u00e9rmino, la finalidad de la ley no es <em>acercar<\/em> la superficie registral a la real, sino rectificar una superficie err\u00f3nea y sustituirla por la superficie real de la finca. En segundo lugar, si bien cabe la inscripci\u00f3n parcial, incluso con omisi\u00f3n de un pacto que afecta a la esencialidad del contrato cuando as\u00ed lo solicita el interesado, en el presente caso la inscripci\u00f3n parcial pretendida excluir\u00eda el acto o contrato mismo. Incluso, puede encuadrarse la pretensi\u00f3n en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a6\">art\u00edculo 6<\/a> apartado 4 del C\u00f3digo Civil. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2023-13007\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/01\/pdfs\/BOE-A-2023-13007.pdf\">PDF (BOE-A-2023-13007 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 215\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-13007\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-13007\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"220-constancia-registral-de-posible-afeccion-de-una-finca-a-una-via-pecuaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r220\"><\/a>220.() <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">CONSTANCIA REGISTRAL DE POSIBLE AFECCI\u00d3N DE UNA FINCA A UNA V\u00cdA PECUARIA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Orgaz, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una nota marginal relativa a la posible afecci\u00f3n de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de v\u00eda pecuaria (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La \u201canotaci\u00f3n marginal preventiva\u201d regulada en la Ley de V\u00edas Pecuarias s\u00f3lo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervenci\u00f3n de los interesados, no antes del expediente.<\/span>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Es el <em>en\u00e9simo recurso<\/em> de la misma AAPP (CCAA Castilla La Mancha) sobre el mismo tema, y <strong>resuelto en numerosas RR DG<\/strong> (por todas las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#571-y-572-nota-marginal-de-situacion-de-colindancia-con-via-pecuaria-futuro-deslinde\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR de 11 diciembre 2020<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#17-peticion-de-nota-marginal-de-ausencia-de-deslinde\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">13 enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#78-nota-marginal-de-futuro-deslinde-vias-pecuarias-independencia-registrador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 febrero de 2021<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#217-nota-marginal-de-posible-deslinde-vias-pecuarias\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 de junio<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#r281\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">19 julio<\/a>, y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/agosto-2021-dgsjfp\/#r302\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">22, 23 y 26 de julio 2021<\/a>, las dos de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r498\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">21 de octubre 2022<\/a>, y ahora las otras dos de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r220\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">16 mayo 2023<\/a>, asi como las RR que en ellas se citan y enlazan). En ellas la CCAA solicita la pr\u00e1ctica de una nota marginal advirtiendo la eventual futura afecci\u00f3n de la finca a un expediente de deslinde de v\u00edas pecuarias, sin intervenci\u00f3n del titular registral, y que se solicita al registrador al tiempo en que \u00e9ste comunica, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 199 LH<\/a>, que se est\u00e1 georreferenciando una finca (pero sin oponerse a tal asiento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, porqu\u00e9 tal nota solo cabe <strong>una vez iniciado<\/strong> el expediente administrativo de deslinde al que se haya dado <strong>intervenci\u00f3n al titular registral<\/strong>. Pero nuestro ordenamiento no contempla tal clase de Nota marginal preventiva, antes del procedimiento de deslinde, y existe un <em>\u201cnumerus clausus\u201d<\/em> de asientos practicables<strong>, y sin que quede desprotegido el dominio p\u00fablico<\/strong>, que ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a132\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 132 CE<\/a> es imprescriptible e inalienable y donde la publicidad legal ya impedir\u00e1 la aparici\u00f3n de 3\u00ba de Buena Fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; LA CCAA <\/strong><strong>solicitante: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que alg\u00fan registrador s\u00ed ha accedido a practicarla, dentro del deber gen\u00e9rico de colaboraci\u00f3n entre AAPP, y que de lo contrario queda desprotegido el dominio p\u00fablico ante la aparici\u00f3n de eventuales terceros protegidos por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 34 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP\u00a0<strong>desestima <\/strong>nuevamente<strong> el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>: Reitera las citadas <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#571-y-572-nota-marginal-de-situacion-de-colindancia-con-via-pecuaria-futuro-deslinde\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR de 11 diciembre 2020<\/a>, las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#17-peticion-de-nota-marginal-de-ausencia-de-deslinde\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">13 enero,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#78-nota-marginal-de-futuro-deslinde-vias-pecuarias-independencia-registrador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#217-nota-marginal-de-posible-deslinde-vias-pecuarias\">15 de junio<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/agosto-2021-dgsjfp\/#r302\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">22 julio de 2021,<\/a> y la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r498\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">21 de octubre 2022<\/a>, asi como y las que en ellas se citan). No puede practicarse una anotaci\u00f3n no prevista en la Ley, que la contempla sola una vez iniciado el deslinde y con notificaci\u00f3n a los titulares. Antes del Deslinde no cabe la Nota, pero tampoco se desprotege al dominio publico pecuario, al <strong>no ser aplicable<\/strong> el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 34 LH<\/a> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a132\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 132 CE-78<\/a>) y ni siquiera con la coordinaci\u00f3n grafica catastral del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 199 LH<\/a>, pues en tal caso tampoco se aplica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 34 LH<\/a>, sino como mucho el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 38 LH<\/a>, cuya presunci\u00f3n de exactitud, lo es solo en cuanto a la georreferenciaci\u00f3n catastral de la finca y adem\u00e1s mediante una presunci\u00f3n meramente <em>\u201ciuris tantum\u201d <\/em>desvirtuable mediante prueba en contrario<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-13009\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/01\/pdfs\/BOE-A-2023-13009.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-13009 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-13009\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-13009\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"221-constancia-registral-de-posible-afeccion-de-una-finca-a-una-via-pecuaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r221\"><\/a>221.() <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">CONSTANCIA REGISTRAL DE POSIBLE AFECCI\u00d3N DE UNA FINCA A UNA V\u00cdA PECUARIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cogolludo, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una nota marginal relativa a la posible afecci\u00f3n de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de v\u00eda pecuaria (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[id\u00e9ntica a la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r220\">anterior\u00a0#R.220<\/a>]<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-13010\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/01\/pdfs\/BOE-A-2023-13010.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-13010 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 247\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-13010\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-13010\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"222-juicio-de-suficiencia-notarial-de-apoderado-y-calificacion-discrepante-del-juicio-por-la-registradora\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r222\"><\/a>222.**\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL DE APODERADO Y CALIFICACI\u00d3N DISCREPANTE DEL JUICIO POR LA REGISTRADORA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Meco a inscribir una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El juicio de suficiencia de los poderes compete en exclusiva al notario, por lo que el registrador no puede cuestionar dicho juicio de suficiencia entrando a valorar el fondo del asunto, de las facultades de los apoderados, salvo el caso de ser incongruente con el negocio jur\u00eddico documentado.\u00a0<\/span><span style=\"color: #0000ff;\">La incongruencia no significa que pueda prevalecer una interpretaci\u00f3n realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca de una entidad bancaria por dos apoderados mancomunados, uno de ellos apoderado directo, y otro subapoderado de una sociedad a la que a su vez el banco le hab\u00eda concedido poder. El notario rese\u00f1a los poderes y emite el correspondiente juicio de suficiencia de los apoderados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n argumentando, en cuanto al fondo del asunto, que el subapoderamiento est\u00e1 mal otorgado ya que los subapoderados tendr\u00edan que ser 2 y no 1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario <\/strong>autorizante recurre y alega que la registradora est\u00e1 excedi\u00e9ndose de su competencia pues el juicio de suficiencia compete al notario bajo su exclusiva responsabilidad. Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, argumenta que en el subapoderamiento el apoderado subapodera todas o alguna de las facultades concedidas por el poderdante, por lo que cuando el subapoderado ejercita el subpoder est\u00e1 representando al poderdante, no al apoderado, y por ello, en definitiva la mancomunidad hay que predicarla respecto del poderdante inicial no respecto del apoderado, como argumenta la registradora.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>El notario autorizante del t\u00edtulo calificado ha rese\u00f1ado debidamente los documentos aut\u00e9nticos de los que nacen las facultades representativas, lo que no se cuestiona en el presente caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al juicio de suficiencia, tambi\u00e9n est\u00e1 correctamente emitido pues expresa que mediante tales documento se conceden a los apoderados facultades que considera suficientes para el otorgamiento de la escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca calificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del fondo del asunto, considera que el juicio notarial de suficiencia no puede entenderse que en este caso sea err\u00f3neo o incongruente en relaci\u00f3n con el contenido del negocio formalizado, pues, respecto del apoderado cuyas facultades cuestiona la registradora, resulta que se le confieren tales facultades con car\u00e1cter mancomunado, con otro apoderado con facultades suficientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO;<\/strong> Queda por saber si, en cuanto al fondo del asunto, la DG podr\u00eda considerar que el notario al emitir un juicio de suficiencia ha incurrido en un error o incongruencia por entender la DG, por ejemplo y en hip\u00f3tesis, que la postura correcta es la del registradora. A mi juicio no podr\u00eda entrar a valorar ese punto porque la competencia del juicio de suficiencia es exclusiva del notario y bajo su responsabilidad, aunque est\u00e9 equivocado, y \u00fanicamente se puede valorar que haya un error por ser incongruente formalmente con el negocio jur\u00eddico escriturado, por ejemplo que considere suficiente el poder para formalizar un pr\u00e9stamo hipotecario y se trate en realidad de una cancelaci\u00f3n. En tales caso su posici\u00f3n no pude ser otra que la marcada por el Tribunal Supremo en las sentencias <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/biblioteca_juridica\/comentarios_sentencias_unificacion_doctrina_civil_y_mercantil\/abrir_pdf.php?id=COM-D-2018-26\">643\/2018<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/biblioteca_juridica\/comentarios_sentencias_unificacion_doctrina_civil_y_mercantil\/abrir_pdf.php?id=COM-D-2018-26\">661\/2018<\/a> que resume con Juan P\u00e9rez Hereza, notario de Madrid, en el enlace a dichas sentencias (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-14393\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/16\/pdfs\/BOE-A-2023-14393.pdf\">PDF (BOE-A-2023-14393 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 230\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-14393\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-14393\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"223-entrega-de-legado-por-albaceas-interpretacion-del-testamento-y-facultades\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r223\"><\/a>223.*** ENTREGA DE LEGADO POR ALBACEAS: INTERPRETACI\u00d3N DEL TESTAMENTO Y FACULTADES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coru\u00f1a n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de adaptaci\u00f3n de una fundaci\u00f3n y de sus estatutos a la legislaci\u00f3n vigente, formalizaci\u00f3n de la entrega de los bienes legados y aportaci\u00f3n a la fundaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Dif\u00edcil interpretaci\u00f3n de la voluntad de un testador fallecido hace 80 a\u00f1os cuando designa heredera \u00aba su alma\u00bb y lega varias fincas a un hospital que ya no existe. Analiza qui\u00e9n puede interpretar, c\u00f3mo se ha de interpretar, la condici\u00f3n y el modo, entre otras materias.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Por la extensi\u00f3n y densidad de las argumentaciones no se ha seguido estrictamente el orden generalmente empleado en esta Secci\u00f3n]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En la escritura calificada los albaceas contadores partidores hacen entrega a t\u00edtulo de legado de dos inmuebles a una Fundaci\u00f3n que hab\u00eda sido constituida testamentariamente por el testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema se centra en la interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la voluntad del testador por los albaceas contadores partidores, especialmente dif\u00edcil por el hecho de que el fallecimiento del testador tuvo lugar hace m\u00e1s de ochenta a\u00f1os y porque, a fecha de hoy, no es posible cumplir literalmente algunas de las disposiciones testamentarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destaca concretamente la Resoluci\u00f3n las siguientes cl\u00e1usulas de los testamentos como paso previo a su decisi\u00f3n: &#8211; En la cl\u00e1usula tercera el testador dispone en favor de su alma del valor de una participaci\u00f3n indivisa de las dos fincas afectadas por el recurso, y dice que estas dos fincas las lega al hospital que actualmente no existe (cl\u00e1usula tercera en relaci\u00f3n con la d\u00e9cimo sexta). &#8211; En la cl\u00e1usula d\u00e9cimo tercera instituye heredera a su alma y en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo cuarta nombra albaceas contadores partidores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuestiones tratadas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I SOBRE LA INTERPRETACION DEL TESTAMENTO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<em>A qui\u00e9n corresponde<\/em>?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La interpretaci\u00f3n del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea y en su defecto a la autoridad judicial (concretamente a los tribunales \u2013en particular, a los de instancia, y no al Tribunal Supremo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Son los herederos, cuando lo son \u201cin locus et in ius\u201d, quienes han de realizar en primer t\u00e9rmino esa labor interpretativa. No obstante, habiendo m\u00e1s interesados, como regla general \u00abser\u00e1n todos los llamados a una sucesi\u00f3n \u2013y no solo algunos de ellos\u2013 los que tengan la posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretaci\u00f3n de la voluntad del testador, y, a falta de acuerdo entre ellos, decidir\u00e1n los tribunales de Justicia\u201d [Resoluci\u00f3n de 2 de febrero de 2023, siguiendo el criterio de otras anteriores, como las de 13 de julio y 27 de octubre de 2016, 4 de abril de 2017, 5 de octubre y 21 de diciembre de 2018, 23 de octubre de 2020, 14 y 21 de octubre de 2021 y 15 de junio y 15 de noviembre de 2022].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Criterios de interpretaci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[RR. de 19 de mayo de 2005 con criterio reiterado en otras muchas, como las de 15 de junio y 15 de noviembre de 2022 y 2 de febrero de 2023].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Se ha de estar a la literalidad del texto y a las palabras se le ha de dar el sentido que de ellas se desprende. Conforme al art. 675 CC \u201ctoda disposici\u00f3n testamentaria debe entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 La posible duda ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposici\u00f3n, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Del mismo modo, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretaci\u00f3n ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 En algunos casos, matizados y perfilados jurisprudencialmente, podr\u00e1 tambi\u00e9n el albacea, m\u00e1xime si en \u00e9l confluye la condici\u00f3n de contador-partidor, interpretar la voluntad del testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A lo dicho cabe a\u00f1adir que el testador puede concederle expresamente la facultad de interpretar el testamento, caso en el que habr\u00e1 que estar a la concreta disposici\u00f3n testamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso hay un l\u00edmite general porque el albacea contador partidor no puede actuar a su libre arbitrio haciendo caso omiso de las disposiciones testamentarias, aunque extrajudicialmente tal interpretaci\u00f3n tan s\u00f3lo podr\u00e1 rechazarse si resulta que claramente ha prescindido de las pautas que impone el art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil (R. de 19 de abril de 2013), criterio importante a tener en cuenta no solo en sede registral sino en aquellos casos en los que el notario debe aprobar las operaciones particionales (<em>vgr<\/em> arts 843 y 1057 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II SOBRE LA DISPOSICI\u00d3N A FAVOR DEL ALMA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Interpretaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de heredero a favor del alma<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es opini\u00f3n doctrinal un\u00e1nime que el alma no puede adquirir la condici\u00f3n de heredero y que el art\u00edculo 747 del C\u00f3digo Civil no contempla realmente que el alma sea instituida heredera, sino que lo que contempla es una disposici\u00f3n hecha por el testador para sufragios y obras piadosas \u00aben beneficio de su alma\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el alma no es en sentido estricto la perceptora o beneficiaria directa de la disposici\u00f3n, sino que lo son aquellos entre quienes se distribuye el pecio obtenido por la venta de los bienes del testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina \u201cpone el acento en la idea de patrimonio en liquidaci\u00f3n\u201d de modo que despu\u00e9s de proceder los albaceas al pago de las deudas de la herencia \u2013y cumplir las mandas y legados\u2013 al l\u00edquido resultante se le dar\u00e1 el destino previsto en el art\u00edculo 747 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Aceptaci\u00f3n de la herencia en la<\/em> <em>instituci\u00f3n de heredero a favor del alma<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha planteado si cabe extender al supuesto del<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art747\"> art\u00edculo 747<\/a> la soluci\u00f3n del art\u00edculo 992.2 CC, \u201centendi\u00e9ndose que, dada la evidente identidad de raz\u00f3n entre ambos preceptos, debe aplicarse la soluci\u00f3n prevista en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art992\">art\u00edculo 992.2<\/a>, en todo lo relativo a la determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes aceptan y con qu\u00e9 consecuencias y sin olvidar, tampoco, la funci\u00f3n esencialmente liquidataria que cumple el beneficio de inventario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III APUNTE SOBRE EL MODO Y LA CONDICI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cRespecto de la aplicaci\u00f3n de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art797\">art\u00edculos 797 y 798<\/a> del C\u00f3digo Civil, es cierto que doctrinalmente se ha puesto el acento, a la hora de deslindar \u2013algo no siempre f\u00e1cil\u2013 entre modo y condici\u00f3n (aparte de la tradicional locuci\u00f3n de que el modo obliga y la condici\u00f3n suspende), que <strong>el modo<\/strong>, en cuanto ruego o petici\u00f3n hecha al heredero (o a un legatario o a un donatario), no mira nunca al pasado, sino al futuro, y solo desde la eficacia del testamento (o de la donaci\u00f3n); mientras que la<strong> condici\u00f3n<\/strong>, en cambio, puede mirar al futuro y al pasado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV SOLUCI\u00d3N DEL CASO PLANTEADO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La Resoluci\u00f3n entiende que extrajudicialmente, y en concreto en el limitado \u00e1mbito del procedimiento registral, no cabe admitir \u201cuna decisi\u00f3n como la plasmada en la escritura calificada (\u2026), y sin contradicci\u00f3n de posibles terceros afectados, por unos albaceas que \u2013ante todo\u2013 han de velar por la aplicaci\u00f3n y respecto de la voluntad del causante (aplicando el art\u00edculo 798 del C\u00f3digo Civil, que se refiere a las disposiciones sub modo), [lo que] lleva a la conclusi\u00f3n de que, habida cuenta de las concretas circunstancias del presente caso (pi\u00e9nsese en ese imposible cumplimiento de las previsiones del testador que se alega en el recurso) con valoraci\u00f3n de una especial forma de cumplir el testamento (ochenta a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte del testador), no es posible admitir en el \u00e1mbito del procedimiento registral una decisi\u00f3n que requiere necesariamente contradicci\u00f3n de posibles terceros interesados o afectados con base en el simple texto literal de las cl\u00e1usulas testamentarias que se aplican conjuntamente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u201cEs por tanto necesario el consentimiento de quienes hubieran podido exigir el cumplimiento de la manda ordenada por el testador en su testamento de 1938 o en su caso resoluci\u00f3n judicial\u2026\u201d. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-14394\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/16\/pdfs\/BOE-A-2023-14394.pdf\">PDF (BOE-A-2023-14394 &#8211; 38\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 395\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-14394\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-14394\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"224-contrato-de-arrendamiento-de-fincas-de-rusticas-para-la-instalacion-de-placas-fotovoltaicas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r224\"><\/a>224.** <\/strong>CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FINCAS DE R\u00daSTICAS PARA LA INSTALACI\u00d3N DE PLACAS FOTOVOLTAICAS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcal\u00e1 la Real a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contrato privado de arrendamiento<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Se ratifica la doctrina de la DG sobre actuaci\u00f3n de administradores no inscritos y se declara que no son inscribibles las prohibiciones de disponer en un contrato de arrendamiento sujeto al CC; as\u00ed como tampoco son inscribibles determinadas cl\u00e1usulas relativas a constituci\u00f3n de una servidumbre y un derecho de tanteo por no cumplir con los principios registrales que configuran dichos derechos reales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura los titulares de dos fincas registrales en su condici\u00f3n de arrendadores, y una sociedad como arrendataria, elevan a p\u00fablico un contrato privado de arrendamiento de terrenos para la instalaci\u00f3n de planta solar fotovoltaica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el contrato se establece lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; una prohibici\u00f3n de enajenar y gravar para el arrendador sin consentimiento del arrendatario, que no podr\u00e1 denegarlo si se mantiene la posici\u00f3n jur\u00eddica del arrendatario;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; una prohibici\u00f3n de realizar actividades en el inmueble, ni en sus aleda\u00f1os, que perjudique a la actividad del arrendatario, ni arrendar ni permitir el uso de la parte restante de la finca para cualquier actividad que impida o perjudique la perfecta ejecuci\u00f3n de la planta solar;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; una servidumbre de paso voluntaria, permanente, continua y aparente sobre la Finca a favor del Arrendatario, y sus empleados al objeto de que este pueda instalar, explotar, operar y mantener la planta solar;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; una obligaci\u00f3n del arrendador, previo requerimiento, de constituir otra servidumbre de paso a\u00e9rea o subterr\u00e1nea de energ\u00eda el\u00e9ctrica, para evacuar la electricidad que genere la planta;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; una obligaci\u00f3n del arrendador para que en caso de transmisi\u00f3n de la finca inter vivos o mortis causa, por cualquier negocio jur\u00eddico el nuevo adquirente de la finca tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de mantener plenamente los t\u00e9rminos, cl\u00e1usulas y condiciones del contrato de arrendamiento para la ejecuci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la planta, durante todo el tiempo que dure el referido contrato de arrendamiento. A estos efectos se establece una notificaci\u00f3n al adquirente de los t\u00e9rminos del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; una obligaci\u00f3n a que en caso de que el Arrendador deseara transmitir la propiedad total o parcial de la Finca, deba notificar por escrito al posible adquirente, tanto la existencia del presente contrato como las obligaciones contra\u00eddas en el mismo, debiendo el nuevo adquirente de la finca entregar al arrendador un escrito en donde acepte el contrato;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; y finalmente que el arrendador reconoce un derecho de tanteo a favor de la arrendataria para adquirir la nuda propiedad de la finca frente a cualquier transmisi\u00f3n de propiedad a lo que se una que para que dichas transacciones puedan realizarse deber\u00e1 mediar renuncia expresa y por escrito de la arrendataria al derecho de tanteo antes referido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n de dicha escritura y de alguna de sus cl\u00e1usulas antes vistas por lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Por no figurar inscrito el cargo de los administradores mancomunados que ratifican la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico otorgada por un mandatario verbal de la sociedad arrendataria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Las cl\u00e1usulas que implican prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- La relativa a determinadas obligaciones del arrendador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- La relativa a la obligaci\u00f3n de constituir servidumbre por su car\u00e1cter personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- La relativa al derecho de tanteo estipulado por faltar los requisitos exigidos para su acceso al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima parcialmente el recurso, \u00fanicamente respecto del defecto 3, y lo desestima en cuanto a los dem\u00e1s defectos objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>1.- Sobre el primer defecto reitera su doctrina acerca de la eficacia frente al registro de unos administradores no inscritos, ratificando, en el caso contemplado, el defecto pues no resulta de la escritura la realidad, validez y vigencia del nombramiento pues la rese\u00f1a notarial \u201cno tiene la precisi\u00f3n necesaria ni es suficiente para que no quepan dudas de que el notario ha ejercido el control que la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre las cl\u00e1usulas del arrendamiento, tras se\u00f1alar que el mismo est\u00e1 sujeto al C\u00f3digo Civil y no a la Ley especial, hace las siguientes declaraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Confirma el defecto relativo a la prohibici\u00f3n de enajenar pues al proceder de acto a t\u00edtulo oneroso no puede acceder al registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Permite sin embargo la inscripci\u00f3n del se\u00f1alado como tercer defecto pues se trata de configurar el contenido del arrendamiento determinando las actividades que no puede realizar el arrendador en la finca y sus obligaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Confirma la imposibilidad de inscripci\u00f3n de las servidumbres pues no existe acto constitutivo de la misma ni se determina el contenido del derecho inscrito, con su extensi\u00f3n, l\u00edmites y caracter\u00edsticas configuradoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- Y tambi\u00e9n confirma la no posibilidad de inscripci\u00f3n del derecho de tanteo pues no cumple las exigencias de determinaci\u00f3n de su r\u00e9gimen jur\u00eddico real que permitan su acceso al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> Interesante resoluci\u00f3n ante un contrato de arrendamiento que al ser para la instalaci\u00f3n de plantas solares cada vez ser\u00e1 m\u00e1s frecuente en los registros. Desde este punto de vista la DG nos confirma que pese al car\u00e1cter personal del arrendamiento no todas las cl\u00e1usulas que se incluyen en dichos contratos, por muy l\u00f3gicas y naturales que sean para cumplir sus objetivos, van a poder ser inscritas. Para que todas esas cl\u00e1usulas, que tienen como finalidad asegurar el destino de la finca arrendada, se puedan inscribir ser\u00e1 en todo caso necesario que se cumplan los requisitos m\u00ednimos que exige la legislaci\u00f3n hipotecaria seg\u00fan la respectiva naturaleza de los derechos que se constituyan. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-14395\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/16\/pdfs\/BOE-A-2023-14395.pdf\">PDF (BOE-A-2023-14395 &#8211; 18\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 282\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-14395\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-14395\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"225-obra-nueva-oposicion-de-colindantes-desestimada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r225\"><\/a>225.*** OBRA NUEVA<\/strong>: OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES DESESTIMADA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de determinada finca de la promotora.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La oposici\u00f3n del colindante basada en que, pese a ser correcta la georreferenciaci\u00f3n de la finca vecina, la edificaci\u00f3n que en esta se declara invade la suya, debe resolverse en v\u00eda judicial y no impide la inscripci\u00f3n de la construcci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga un acta de finalizaci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n a la que se acompan\u0303a un plano topogra\u0301fico que contiene la relacio\u0301n de coordenadas georreferenciadas de los ve\u0301rtices del edificio, acreditativo de que el edificio construido se adapta a la parcela catastral. No se modifica la descripci\u00f3n literaria de la finca, que es plenamente coincidente con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La registradora de la propiedad tramita el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post.php?post=106197&amp;action=edit\">art. 199<\/a> LH para inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral y se presenta oposici\u00f3n por parte de dos colindantes. Uno de ellos, sin aportar documentaci\u00f3n alguna, alega que la georreferenciaci\u00f3n que se pretende inscribir es correcta, pero que la construcci\u00f3n no se corresponde con la realidad f\u00edsica e invade la finca de su propiedad. El otro, una comunidad de propietarios, alega que la base gr\u00e1fica que se pretende inscribir solapa un patio mancomunado que resulta de una escritura de constituci\u00f3n de servidumbre no inscrita y aporta un reportaje fotogr\u00e1fico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La <strong>registradora suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n del acta final de obra alegando \u00fanicamente: \u00abteniendo presente el contenido de las alegaciones formuladas, por considerar que la modificacio\u0301n descriptiva cuyo reflejo tabular se sostiene puede invadir las fincas registrales colindantes, no es posible acceder a la peticio\u0301n de registracio\u0301n formulada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La <strong>promotora del expediente recurre<\/strong> alegando que la registradora no ha razonado objetivamente los motivos por los cuales no debe procederse a la inscripcio\u0301n de la base gra\u0301fica presentada y que los medios de prueba aportados por los oponentes son totalmente insuficientes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La DGSJFP <strong>estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Si el colindante considera que la georreferenciacio\u0301n se ajusta a la realidad pero que la construcci\u00f3n invade su propiedad, debera\u0301 interponer las correspondientes demandas judiciales de posible construccio\u0301n en suelo ajeno, pero ello no constituye un problema que impida la inscripcio\u0301n de la georreferenciacio\u0301n que se dice correcta.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En cuanto al otro colindante, resuelve la DG que la cuestio\u0301n no es tanto la propiedad del patio mancomunado, sino el cumplimiento o hipote\u0301tico incumplimiento de la servidumbre constituida. Sin embargo, esta no es una cuestio\u0301n que deba solventarse en sede registral, sino que, en su caso, el referido cumplimiento o incumplimiento de la referida servidumbre, no inscrita, debera\u0301 ser resuelta en sede judicial.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Interesa destacar de esta resoluci\u00f3n el criterio de que la manifestaci\u00f3n del colindante sobre la invasi\u00f3n de la edificaci\u00f3n, no puede impedir la inscripci\u00f3n de esta, sino que debe acudir a la v\u00eda judicial. Y digo que es destacable porque parece contravenir la doctrina de la DG sobre la finalidad de que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art. 202 LH<\/a>, seguida ininterrumpidamente desde la de la R. de 6 de septiembre de 2016: la raz\u00f3n de dicha exigencia de la aportaci\u00f3n de las coordenadas de la superficie de la finca ocupada por la edificaci\u00f3n \u00abestriba en que para que proceda inscribir en el folio real de una finca la existencia de una edificaci\u00f3n ubicada sobre ella, el primer presupuesto y requisito conceptual es, obviamente, que tal edificaci\u00f3n est\u00e1 efectivamente ubicada en su integridad dentro de la referida finca y no se extralimite de ella\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00bfSupone esta resoluci\u00f3n un cambio de la doctrina mantenida hasta ahora? La DG no lo manifiesta, pero tampoco suele hacerlo, con la consiguiente inseguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En el presente caso, la escasa argumentaci\u00f3n empleada para resolver el caso me hace que pensar que, lamentablemente, no ha habido tal cambio de doctrina. La DG despacha la cuesti\u00f3n en tres l\u00edneas, con el \u00fanico argumento de que el colindante que se opone manifiesta que la georreferenciaci\u00f3n de solar es correcta, aunque pese a ello la edificaci\u00f3n invada su finca. Dudo mucho que se pueda elevar a nueva doctrina el hecho de que cuando no se discute sobre la realidad de la georreferenciaci\u00f3n, no es trascendente la posible extralimitaci\u00f3n de la construcci\u00f3n. Aunque eso es lo que dice esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En mi opini\u00f3n, pese a que la DG no lo diga, han pesado m\u00e1s las circunstancias del caso, en particular el hecho de que el colindante no ha aportado ninguna documentaci\u00f3n en defensa de su pretensi\u00f3n, mientras que el declarante s\u00ed aporta un certificado t\u00e9cnico seg\u00fan el cual las coordenadas de la edificaci\u00f3n se hallan dentro de la finca. Adem\u00e1s, la registradora no ha fundamentado su nota m\u00e1s que en la mera existencia de oposici\u00f3n, cuando la DG ha resuelto repetidamente que ello no es suficiente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En cualquier caso, estaremos atentos a las futuras resoluciones sobre esta cuesti\u00f3n, a la espera de que se confirme que la DG fije la doctrina de que la posible extralimitaci\u00f3n de las edificaciones deber\u00eda resolverse en sede judicial, sin impedir su inscripci\u00f3n, ya que esta no ampara al declarante, pues el principio de legitimaci\u00f3n no se aplica a las coordenadas del art. 202 LH. Har\u00eda un buen servicio a la seguridad jur\u00eddica. (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-14396\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/16\/pdfs\/BOE-A-2023-14396.pdf\">PDF (BOE-A-2023-14396 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-14396\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-14396\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"226-cancelacion-de-concesion-administrativa-firmeza-y-consignacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r226\"><\/a>226.** <\/strong><strong>CANCELACI\u00d3N DE CONCESI\u00d3N ADMINISTRATIVA: FIRMEZA Y CONSIGNACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 3, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de concesi\u00f3n administrativa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No puede cancelar una concesi\u00f3n administrativa gravada sin que se acredite haber consignado el importe de la indemnizaci\u00f3n que en su caso deba recibir el concesionario. La Resoluci\u00f3n en que se acuerda la extinci\u00f3n ha de ser firme.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si se puede cancelar una concesi\u00f3n administrativa que est\u00e1 gravada con dos hipotecas y una anotaci\u00f3n de embargo. El <strong>registrador<\/strong> se opone porque: 1.- ha de acreditarse haberse consignado en debida forma, para atender al pago de los cr\u00e9ditos inscritos, el importe de la indemnizaci\u00f3n que en su caso deba percibir el concesionario, seg\u00fan resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art. 175, regla 3\u00aa RH<\/a>; 2.- por falta de firmeza de la resoluci\u00f3n adoptada declarando la resoluci\u00f3n de la concesi\u00f3n. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art174\">art.174 RH<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma ambos defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al primero, puesto que el art. 175.3.\u00aa RH es claro: \u00ab<em>las inscripciones de hipotecas\u2026 se cancelaran, si se declara resuelto el derecho del concesionario, en virtud del mismo t\u00edtulo en el que haga constar esa extinci\u00f3n y del documento que acredite haberse consignado en debida forma, para atender al pago de los cr\u00e9ditos hipotecarios inscritos, el importe de la indemnizaci\u00f3n que en su caso deba percibir el concesionario<\/em>\u201d. Y as\u00ed lo reconoce la administraci\u00f3n recurrente, aunque alega que se tramitar\u00e1 en ulterior procedimiento administrativo. La DG resuelve que, ser\u00e1 en ese momento, cuando se disponga del Decreto firme que acredite la indemnizaci\u00f3n en su caso a los titulares de cargas vigentes inscritas sobre la concesi\u00f3n, cuando -como resulta del citado precepto reglamentario- podr\u00e1 practicarse la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la concesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El segundo defecto tambi\u00e9n se confirma y aunque se aporta en el recurso la certificaci\u00f3n que acredita la firmeza de la resoluci\u00f3n administrativa, no se puede tomar en consideraci\u00f3n por no haber sido aportado en el momento de la calificaci\u00f3n (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">Art.326 LH<\/a> que no permite tomar en consideraci\u00f3n documentos no presentados en tiempo y forma). (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-14397\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/16\/pdfs\/BOE-A-2023-14397.pdf\">PDF (BOE-A-2023-14397 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-14397\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-14397\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-227-228-licencia-de-segregacion-por-silencio-administrativo-en-andalucia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r227\"><\/a> <a id=\"r228\"><\/a>227-228.** LICENCIA DE SEGREGACI\u00d3N POR SILENCIO ADMINISTRATIVO EN ANDALUC\u00cdA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Moj\u00e1car, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La obtenci\u00f3n, por silencio administrativo positivo, de una licencia de segregaci\u00f3n en Andaluc\u00eda, debe acreditarse aportando documento municipal declarando expresamente que no se adquieren facultades contrarias al ordenamiento urban\u00edstico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se formaliza, en Andaluc\u00eda, escritura de <strong>segregaci\u00f3n,<\/strong> aportando la <strong>solicitud de licencia<\/strong> (y documentos complementarios posteriores solicitados por el Ayuntamiento) e invocando haber <u>transcurrido el plazo de 3 meses<\/u> del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-20916&amp;p=20221202&amp;tn=1#a1-52\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>Art. 140<\/strong><strong>&#8211;<\/strong><strong>2<\/strong> Ley 7\/2021, de 1 diciembre,<em> de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andaluc\u00eda<\/em><\/a>, <strong>sin que el Ayuntamiento haya contestado<\/strong>.<br \/>\nLa escritura se notifica igualmente, tanto por el notario como por el registrador sin que el Ayuntamiento informe nada sobre la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>, por <strong>falta de la licencia <\/strong>de segregaci\u00f3n expedida por el Ayuntamiento conforme al citado <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-20916&amp;p=20221202&amp;tn=1#a1-52\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 140-2 de la Ley Andaluc\u00eda 7\/2021<\/a>, y al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20230525&amp;tn=1#a26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 26-2 TRLS<\/a> Estatal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Abogado: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565&amp;p=20221019&amp;tn=1#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 24 LPACAAPP<\/a>, la estimaci\u00f3n por <strong>silencio administrativo<\/strong> tiene a todos los efectos la consideraci\u00f3n de <strong><em>acto administrativo<\/em><\/strong> finalizador del procedimiento y que produce,<em> \u201cex lege\u201d,<\/em> la <strong>misma eficacia que el acto dictado expresamente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en <strong>Andaluc\u00eda<\/strong> conforme al citado <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-20916&amp;p=20221202&amp;tn=1#a1-52\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 140-2 de la Ley Andaluc\u00eda 7\/2021<\/a>, se entender\u00e1 <strong>estimada la licencia SIN necesidad de complemento<\/strong> alguno de informes u otras actuaciones complementarias, de modo que la <strong><em>calificaci\u00f3n registral<\/em><\/strong> <span style=\"text-decoration: underline;\">no debe entrar en cuestiones de fondo<\/span> o sustantivas de la licencia, ya que el <u>Registrador carecer\u00e1<\/u>, seg\u00fan la documentaci\u00f3n aportada, de <u>elementos de juicio suficientes para apreciar<\/u> si el derecho que se pretende adquirido por silencio<u> es o no contrario al planeamiento<\/u>, por lo que en el caso planteado le basta constatar de la documentaci\u00f3n, que la finca es urbana y que su superficie alcanza el m\u00ednimo exigido en el plan municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nReitera la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#261-segregacion-posterior-a-proyecto-de-compensacion-urbanistica-sin-aportar-licencia-no-cabe-por-silencio-negativo\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. de 9 junio de 2022<\/a>, las 2 RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#32-segregacion-y-obra-nueva-antigua-silencio-positivo\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">12 enero 2023<\/a> y la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r232\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">23 mayo 2023<\/a> de modo que <strong>desde el punto de vista registral<\/strong> (y sin perjuicio de su r\u00e9gimen sustantivo administrativo y los derechos y acciones del interesado frente a la pasividad del Ayuntamiento) la obtenci\u00f3n, por <strong><u>silencio administrativo positivo<\/u>, de una licencia de segregaci\u00f3n<\/strong>, debe acreditarse <strong><em>registralmente<\/em><\/strong>, ex Legislaci\u00f3n urban\u00edstica auton\u00f3mica aplicable, en este caso la andaluza, aportando, junto a la solicitud, <strong>documento<\/strong> municipal declarando <strong><em><u>expresamente<\/u><\/em><\/strong> que no se adquieren facultades contrarias al ordenamiento, pues el al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20230525&amp;tn=1#a26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 26-2 TRLS<\/a> Estatal habla de <em>\u201d<\/em> <strong><em>acreditaci\u00f3n documental <\/em><\/strong><em>de la conformidad(,,,) a la legislaci\u00f3n que le sea aplicable\u201d<\/em> y el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-20916&amp;p=20221202&amp;tn=1#a1-52\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 140-2 de la Ley Andaluc\u00eda 7\/2021<\/a>\u00a0dice que <em>\u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1n adquirirse por silencio administrativo facultades o derechos contrarios a la normativa territorial o urban\u00edstica\u201d<\/em>, lo que en definitiva obedece a la necesidad de <u>evitar el acceso registral de actos de modificaci\u00f3n jur\u00eddico real de eficacia claudicante<\/u> \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a33\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 33 LH<\/a>\u2013 y siendo este adem\u00e1s un <strong>caso distinto<\/strong> al de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/abril-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#164-obra-nueva-licencia-de-primera-ocupacion-mediante-silencio-administrativo\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. de 31 marzo 2023<\/a> que se refer\u00eda no a una segregaci\u00f3n sino a una Licencia de 1\u00aa Ocupaci\u00f3n y en la legislaci\u00f3n Balear (y no la andaluza). <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul style=\"list-style-type: disc;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-14398\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/16\/pdfs\/BOE-A-2023-14398.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-14398 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 281\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-14398\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-14398\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoPDF\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2023-14399\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/16\/pdfs\/BOE-A-2023-14399.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-14399 &#8211; 18 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 284\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-14399\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-14399\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"229-venta-sin-acreditar-la-representacion-del-vendedor-presentacion-del-recurso-en-la-oficina-de-correos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r229\"><\/a>229.* VENTA SIN ACREDITAR LA REPRESENTACI\u00d3N DEL VENDEDOR.<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0PRESENTACI\u00d3N DEL RECURSO EN LA OFICINA DE CORREOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Corralejo a inscribir una escritura de compraventa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La representaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n de las partes intervinientes ha de acreditarse. El recurso puede presentarse en la oficina de correos en el plazo de un mes, aunque al registro llegue despu\u00e9s \u2013 lo que si impedir\u00e1 la pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta una compraventa en la que la notaria advierte de que no se le acredita la representaci\u00f3n invocada y que la plena eficacia de la escritura queda supeditada a la acreditaci\u00f3n de la representaci\u00f3n o a la ratificaci\u00f3n de la entidad representada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por la falta de ratificaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n vendedora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG<\/strong> confirma la nota<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como cuesti\u00f3n previa se analiza el <strong>car\u00e1cter extempor\u00e1neo<\/strong> del recurso, ya que se present\u00f3 en una oficina del Servicio de Correos dentro del plazo de un mes establecido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art.326 LH<\/a>, pero que se recibi\u00f3 en el Registro fuera de plazo. Estima la DG que est\u00e1 presentado en plazo, pues <strong>la fecha de recepci\u00f3n en el registros determina el \u00abdies a quo\u00bb del c\u00f3mputo del plazo \u00fanicamente a los efectos de la pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n,<\/strong> de manera que el asiento de presentaci\u00f3n no podr\u00eda prorrogarse. Precisamente por ello, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">p\u00e1rrafo 4\u00ba del art. 327 LH<\/a>, despu\u00e9s de disponer que el recurso podr\u00e1 presentarse en los registros y oficinas previstos en la legislaci\u00f3n administrativa (en las que se incluyen las oficinas del Servicio de Correos), establece que \u00ab<em>a los efectos de la pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n<\/em>\u00bb, por tanto, no a los dem\u00e1s, se entender\u00e1 como fecha la de la llegada del recurso al Registro (entre otras <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-DICIEMBRE.htm#r466\">R. de 20 de noviembre de 2013<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la cuesti\u00f3n de fondo planteada, es indudable que el recurso no puede ser estimado. A efectos registrales, si se alega la representaci\u00f3n de determinada persona, se exige justificar de forma aut\u00e9ntica su existencia (art 3 LH y 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre) o la ratificaci\u00f3n correspondiente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1259\">art 1259 CC<\/a>). Aunque se aportan con el escrito de impugnaci\u00f3n otros documentos, no pueden tenerse en cuenta ya que el recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art 326 LH<\/a>) (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-14400\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/16\/pdfs\/BOE-A-2023-14400.pdf\">PDF (BOE-A-2023-14400 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 221\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-14400\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-14400\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"231-anotacion-de-prohibicion-de-disponer-en-caso-de-control-efectivo-de-sociedad-art-42-ccom\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r231\"><\/a>231.* ANOTACI\u00d3N DE PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER EN CASO DE CONTROL EFECTIVO DE SOCIEDAD ART 42 C.COM.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 1, por la que se rechaza la toma de raz\u00f3n de una prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Re<span style=\"color: #0000ff;\">sumen:\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">El registrador al calificar un documento administrativo no puede entrar a revisar la decisi\u00f3n de fondo que fundamenta la decisi\u00f3n del \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n. No es preciso\u00a0justificar documentalmente\u00a0ante el registrador la relaci\u00f3n de\u00a0control\u00a0en virtud de la que la Administraci\u00f3n Tributaria ha resuelto la procedencia de ordenar la prohibici\u00f3n de disponer sobre el o los bienes inmuebles pertenecientes a una sociedad cuyo socio es el deudor.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n id\u00e9ntica a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-mayo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r170\">170 del Informe de Mayo<\/a>, R. de 11 de Abril de 2023 a la que nos remitimos. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul style=\"text-align: justify; list-style-type: disc;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-14402\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/16\/pdfs\/BOE-A-2023-14402.pdf\">PDF (BOE-A-2023-14402 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 225\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-14402\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-14402\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"232-licencia-de-segregacion-por-silencio-administrativo-en-andalucia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r232\"><\/a>232.() LICENCIA DE SEGREGACI\u00d3N POR SILENCIO ADMINISTRATIVO EN ANDALUC\u00cdA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Moj\u00e1car, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n (ACM).<\/p>\n<p>[id\u00e9ntica a las <a href=\"#r227\">anteriores #RR.227 y 228<\/a>]<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/20\/pdfs\/BOE-A-2023-14628.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-14628 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.- 271\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-14628\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"233-compraventa-atribucion-de-privaticidad-sin-expresar-causa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r233\"><\/a>233.** COMPRAVENTA. ATRIBUCI\u00d3N DE PRIVATICIDAD SIN EXPRESAR CAUSA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Ja\u00e9n n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Los c\u00f3nyuges, en ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad, pueden excluir el juego de la presunci\u00f3n de ganancialidad (ex. art 1361 CC) y atribuir car\u00e1cter privativo a un bien comprado constante la sociedad de gananciales, y ello sin necesidad de acreditar indubitadamente procedencia privativa del dinero invertido, pero debe expresarse la causa onerosa o gratuita de dicho negocio<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En la escritura de compraventa objeto de inscripci\u00f3n es la esposa quien compra la finca y conviene junto con su marido darle car\u00e1cter privativo a la finca adquirida a favor de la esposa. En la escritura se fundamenta detalladamente la licitud y eficacia de la atribuci\u00f3n convenida y se dice que la causa resulta de los t\u00e9rminos en los que est\u00e1 redactada la estipulaci\u00f3n tercera<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n solicitada por entender que en la escritura calificada no se hace constar \u00abcausa adecuada que justifique la no operatividad del principio de subrogaci\u00f3n real\u00bb conforme dice la Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Alega que, de los t\u00e9rminos en que est\u00e1 redactada la escritura, resulta, con toda claridad, el pacto de atribuci\u00f3n de privatividad del inmueble adquirido y la causalizaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Se reitera la doctrina ya expuestas en otras resoluciones seg\u00fan la que los c\u00f3nyuges, por pacto, pueden determinar el car\u00e1cter privativo del bien comprado por uno de ellos, \u201cabstracci\u00f3n hecha de que no haya podido acreditarse el car\u00e1cter privativo de dicho bien \u2013mediante aplicaci\u00f3n directa del principio de subrogaci\u00f3n real\u2013 por faltar la prueba fehaciente del car\u00e1cter privativo del dinero empleado (a falta en el Derecho com\u00fan de una presunci\u00f3n legal como la establecida en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo de Derecho Foral de Arag\u00f3n), de modo que ambos consortes, en ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad, excluyen el juego de la presunci\u00f3n de ganancialidad del art\u00edculo 1361 del C\u00f3digo Civil. <strong>Pero nada se expresa sobre la causa onerosa o gratuita de dicho negocio<\/strong>. Por ello, la calificaci\u00f3n debe ser confirmada\u201d. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-14767\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2023-14767.pdf\">PDF (BOE-A-2023-14767 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 233\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-14767\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-14767\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"234-ejecucion-ordinaria-cancelacion-de-cargas-posteriores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r234\"><\/a>234.* EJECUCI\u00d3N ORDINARIA. CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.\u00ba 4 a practicar las cancelaciones ordenadas en el mandamiento de cancelaci\u00f3n librado en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y la extensi\u00f3n de la nota marginal de haberse expedido dicha certificaci\u00f3n producen una pr\u00f3rroga temporal de cuatro a\u00f1os de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, que durante ese plazo conserva su preferencia y los efectos cancelatorios de cargas posteriores<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta para su inscripci\u00f3n testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas expedidos por la letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia del Juzgado en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales que hab\u00eda causado las anotaciones de embargo letras D de una tercera parte indivisa tres fincas registrales. A la vista de la documentaci\u00f3n presentada se inscribe el dominio de una tercera parte indivisa de las fincas a favor de los ahora recurrentes y se cancelaron las anotaciones preventivas de embargos letra D que se hab\u00edan practicado a favor de los citados se\u00f1ores. No se cancela la anotaci\u00f3n letra C.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Los recurrentes alegan que no se ha cancelado la anotaci\u00f3n de embargo letra C que fue practicada con posterioridad a la certificaci\u00f3n acreditativa del dominio y cargas de las fincas, expedida con fecha 8 de mayo de 2015. Alegan que, seg\u00fan la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n\u00famero 27\/2017, de 7 de julio, una vez que se ha librado la certificaci\u00f3n de cargas en el proceso de ejecuci\u00f3n, aun cuando con posterioridad caduque la anotaci\u00f3n preventiva del embargo que ocasiona la subasta, deben cancelarse las anotaciones posteriores a dicha certificaci\u00f3n de cargas que constasen en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Argumenta en su informe que la anotaci\u00f3n de embargo letra C se practic\u00f3 el 31 de marzo de 2017, despu\u00e9s de expedirse la certificaci\u00f3n de cargas (el d\u00eda 8 de mayo de 2015) de la anotaci\u00f3n de embargo anterior, letra A (practicada el d\u00eda 16 de septiembre de 2011, prorrogada el d\u00eda 21 de agosto de 2015), y fueron canceladas, tanto la anotaci\u00f3n como su pr\u00f3rroga, como la nota correspondiente de certificaci\u00f3n de cargas el d\u00eda 14 de octubre de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO GUBERNATIVO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso gubernativo tiene por objeto exclusivo decidir <em>si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho <\/em>(arts 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No puede ser objeto del recurso cualquier otra pretensi\u00f3n, por ejemplo: decidir sobre la validez o nulidad del t\u00edtulo ya inscrito, o sobre la procedencia o no de la inscripci\u00f3n ya practicada pr\u00e1ctica, ni es cauce h\u00e1bil para acordar la cancelaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de asientos ya practicados, hayan sido o no extendidos con acierto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO, CERTIFICACION DE CARGAS Y NOTA MARGINAL..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y la extensi\u00f3n de la nota marginal de haberse expedido dicha certificaci\u00f3n constituyen una <strong>pr\u00f3rroga temporal, de cuatro a\u00f1os<\/strong>, de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podr\u00e1 hacerse valer el efecto de cancelaci\u00f3n de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en esa ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed lo ha declarado la Sentencia n\u00famero 237\/2021, de 4 de mayo, del Pleno de la Sala de lo Civil: la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y la extensi\u00f3n de la nota marginal m\u00e1s que \u00abcausar estado\u00bb definitivo, constituyen una pr\u00f3rroga temporal, de cuatro a\u00f1os, de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podr\u00e1 hacerse valer el efecto de cancelaci\u00f3n de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en esa ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso debatido hay que tener en cuenta que los cuatro a\u00f1os de pr\u00f3rroga se cuentan desde la fecha de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de la nota marginal, que tuvo lugar el d\u00eda el d\u00eda 8 de mayo de 2015, mientras que el mandamiento expedido por el LAJ es de fecha 19 de octubre de 2022, fecha en la que la anotaci\u00f3n letra C (que se practic\u00f3 en 2017) ya no es posterior sino preferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se puede consultar en esta web el interesante trajo publicado por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-tribunal-supremo-cambia-las-reglas-de-caducidad-de-las-anotaciones-preventivas-de-embargo\/\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Martin<\/a>. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-14768\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2023-14768.pdf\">PDF (BOE-A-2023-14768 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 213\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-14768\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-14768\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"236-inscripcion-de-representacion-grafica-que-invade-una-finca-colindante-que-tiene-inscrita-su-georreferenciacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r236\"><\/a>236.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA QUE INVADE UNA FINCA COLINDANTE QUE TIENE INSCRITA SU GEORREFERENCIACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de J\u00e1tiva n.\u00ba 1, por la que se califica negativamente la inscripci\u00f3n de un expediente previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por varios titulares colindantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La oposici\u00f3n de los titulares de una finca que tiene inscrita su representaci\u00f3n gr\u00e1fica, impide la inscripci\u00f3n de quien pretende rectificar la descripci\u00f3n de la suya invadiendo aquella.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral. En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> se formula oposici\u00f3n por parte de los titulares de una parcela catastral. Se da la circunstancia de que las fincas afectadas, es decir, tanto la del promotor como la de los alegantes, resultan de segregacio\u0301n de la misma finca matriz, actualmente finca resto, habiendo quedado georreferenciadas registralmente por la incorporacio\u0301n de la respectiva representacio\u0301n gra\u0301fica alternativa en el momento de la segregacio\u0301n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n por estimar fundadas las alegaciones de los alegantes en tanto se discute uno de los lindes, se acompan\u0303a por aquellos representacio\u0301n gra\u0301fica alternativa con la delimitacio\u0301n de su parcela y varias ortofotos; de todo lo cual resulta que no es pacifica la delimitacio\u0301n de las coordenadas propuestas por el promotor del expediente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Este <strong>recurre<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n manifestando la existencia de un error en la georreferenciaci\u00f3n inscrita de la linde com\u00fan, error que precisamente se corrige tanto en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa presentada por el promotor como en la aportada por los opositores, por lo que, seg\u00fan dice, se puede dar por clara la conformidad de estos en dicha linde com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La inscripci\u00f3n de un exceso de cabida que afecta a una finca colindante que tiene inscrita su georreferenciaci\u00f3n, no puede realizarse frente a la oposicio\u0301n expresa de los titulares de esta, pues es evidente en dicho caso la certeza de la invasi\u00f3n. Lo procedente en tal caso es la denegacio\u0301n de la inscripcio\u0301n de la georreferenciacio\u0301n ahora pretendida por el promotor, pues asi\u0301 lo ordena el propio art. 199 LH cuando establece que \u00abel Registrador denegara\u0301 la inscripcio\u0301n de la identificacio\u0301n gra\u0301fica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gra\u0301fica inscrita\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: En mi opini\u00f3n y creo que es tambi\u00e9n el criterio de la DG, aunque en este supuesto no lo expresa, la registradora ten\u00eda que haber denegado la inscripci\u00f3n sin necesidad de tramitar el expediente del art. 199, pues como dice este precepto, la denegaci\u00f3n es autom\u00e1tica: no es posible la inscripci\u00f3n de dos bases gr\u00e1ficas contradictorias, ni siquiera en el caso de que el colindante no se hubiera opuesto. Por tanto, para modificar una georreferenciaci\u00f3n inscrita no basta la ausencia de oposici\u00f3n de los titulares de la misma, sino que se requiere su consentimiento expreso mediante el correspondiente expediente de deslinde.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-14770\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2023-14770.pdf\">PDF (BOE-A-2023-14770 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 214\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-14770\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-14770\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"237-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r237\"><\/a>237.* <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Elda n.\u00ba 1, por la que se califica negativamente la solicitud de inscripci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n descriptiva de una finca registral y de su georreferenciaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La existencia de una controversia sobre la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida, refrendada con antecedentes judiciales, justifica la denegaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Mediante acta notarial se solicita de inscripci\u00f3n de un exceso de cabida por el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>. Tramitado este se presenta oposici\u00f3n por parte de colindantes que invocan y aportan una sentencia que ya desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de los ahora promotores del expediente de adjudicarse la franja de terreno objeto del exceso de cabida.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> de la propiedad deniega la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n solicitada, al considerar que la representacio\u0301n gra\u0301fica que se pretende inscribir puede invadir la finca registral de quien formulo\u0301 oposicio\u0301n, existiendo un conflicto sobre la delimitacio\u0301n juri\u0301dica de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Los solicitantes de la inscripcio\u0301n <strong>recurren<\/strong> alegando que la nota de calificacio\u0301n se basa exclusivamente en la alegacio\u0301n de los colindantes y en que la pretensi\u00f3n desestimada por la sentencia no se corresponde con el exceso de cabida que ahora se desea inscribir.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La existencia de una sentencia desestimatoria de una pretensi\u00f3n similar al exceso de cabida que ahora se pretende inscribir y la existencia de oposici\u00f3n por parte de los mismos titulares afectados, justifica las dudas del registrador sobre la posible invasi\u00f3n de finca colindante y pone de manifiesto la existencia de una controversia que no puede decidirse en sede registral.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-14771\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2023-14771.pdf\">PDF (BOE-A-2023-14771 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-14771\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-14771\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"238-compraventa-por-ciudadano-britanico-en-zona-fronteriza-sin-autorizacion-militar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r238\"><\/a>238.*** COMPRAVENTA POR CIUDADANO BRIT\u00c1NICO EN ZONA FRONTERIZA SIN AUTORIZACI\u00d3N MILITAR<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Tui, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffffff; color: #3366ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>Basta que un municipio sea fronterizo para que quede sujeto a la limitaci\u00f3n (necesidad de obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n militar previa) cualquier n\u00facleo poblacional que pertenezca al mismo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de compraventa de fecha 19 de octubre de 2022 de una finca urbana \u2013vivienda unifamiliar\u2013, y uno de los compradores tiene nacionalidad brit\u00e1nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> se\u00f1ala como defecto no haberse acreditado la oportuna autorizaci\u00f3n militar para la adquisici\u00f3n realizada por el comprador de nacionalidad brit\u00e1nica, al estar situada la finca en una poblaci\u00f3n fronteriza (a Guarda).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong> alega que la cuesti\u00f3n se centra exclusivamente en determinar si A Guarda es o no es una poblaci\u00f3n fronteriza a efectos de la Ley 8\/1975, de 12 de marzo; sostiene que las normas se interpretar\u00e1n seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, en relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al esp\u00edritu y finalidad de aquellas; entiende que \u00abpoblaci\u00f3n fronteriza\u00bb en el a\u00f1o 1975 era \u00abaquella colindante con un pa\u00eds distinto de Espa\u00f1a\u00bb, mientras que en 2023 habr\u00e1 de serlo \u00abaquella colindante con un pa\u00eds distinto a alguno de la Uni\u00f3n Europea\u00bb; que las normas de la Uni\u00f3n Europea acogen en el criterio previsible de que las \u00abfronteras interiores\u00bb son las que tienen entre s\u00ed los Estados parte del sistema, y \u00abfronteras exteriores\u00bb las que separan de pa\u00edses no miembros; que hay que distinguir las fronteras que tienen los pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea entre s\u00ed y las fronteras de cualquiera de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n con otros pa\u00edses que no pertenezcan a la misma, solo estas \u00faltimas sujetas a todas las restricciones legales vigentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong>. Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Repasa la dicci\u00f3n de los art\u00edculos 18 de la Ley 8\/1975, de 12 de marzo y la disposici\u00f3n adicional, introducida por el art\u00edculo 106 de la Ley 31\/1990, de 27 de diciembre y los art\u00edculos 37 y 40 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 689\/1978, de 10 de febrero. Y los procedimientos de solicitud de la autorizaci\u00f3n regulados en los art\u00edculos 79 a 87 del mencionado Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la <strong>Orden de Servicio<\/strong> comunicada de la Direcci\u00f3n General de Infraestructura del Ministerio de Defensa 1\/2021, se dictan<strong> instrucciones para la racionalizaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para adquisici\u00f3n de inmuebles por extranjeros no comunitarios<\/strong>, y se excluye de la necesidad de autorizaci\u00f3n militar en todos los supuestos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a21\">art\u00edculo 21<\/a>, n\u00fameros 3 y 4, del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana; esto es, en los que el suelo se encuentre en la situaci\u00f3n b\u00e1sica de suelo urbanizado. Esta Orden establece literalmente lo siguiente: <strong>\u00abQuedan excluidas absolutamente de esta Orden de Servicio, y seguir\u00e1n necesitando autorizaci\u00f3n o informe favorable de este MINSDEF: Las poblaciones fronterizas por disponerlo expresamente la Ley\u00bb<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha sido el propio Ministerio de Defensa, y dada la salida de los ciudadanos brit\u00e1nicos de la Uni\u00f3n Europea que se ha hizo efectiva el d\u00eda 1 de enero del a\u00f1o 2021, el que ha interpretado esa normativa a trav\u00e9s de la Orden de Servicio 1\/2021, considerando informados favorablemente todos los instrumentos de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica. En definitiva, se excluyen de las excepciones de la Orden de Servicio, \u00ablas poblaciones fronterizas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ni notarios ni registradores tienen competencia para declarar inconstitucional una norma (vid. Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2019). <strong>Sea o no obsoleta la norma, lo cierto es que esa limitaci\u00f3n se contiene, tambi\u00e9n en la Orden de Servicio comunicada de la Direcci\u00f3n General de Infraestructura del Ministerio de Defensa 1\/2021, que no s\u00f3lo tiene en cuenta la normativa comunitaria, sino el fen\u00f3meno del \u00abbrexit\u00bb o la incidencia de la pandemia y, precisamente, intenta apartarse de una interpretaci\u00f3n r\u00edgida de una normativa que tiene m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os pero que no ha sido derogada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha Orden establece literalmente que \u00abquedan excluidas absolutamente de esta Orden de Servicio, y seguir\u00e1n necesitando autorizaci\u00f3n o informe favorable de este MINSDEF: Las poblaciones fronterizas por disponerlo expresamente la Ley\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de la normativa aplicable, el concepto de extranjero y poblaci\u00f3n fronteriza sigue estando vigente pese a la incorporaci\u00f3n de Espa\u00f1a a la Uni\u00f3n Europea, lo que prueba el hecho de que \u00e9sta no anula la existencia de los diversos pa\u00edses que la integran y que poseen diversos sistemas jur\u00eddicos, sistemas sanitarios, reg\u00edmenes fiscales y salarios m\u00ednimos, entre otros factores diferenciales, sin perjuicio de la finalidad de la Uni\u00f3n, de conseguir un espacio \u00fanico. Pero se trata de un espacio donde siguen existiendo fronteras, aunque ahora se denominen interiores (art\u00edculo 1 del Convenio de aplicaci\u00f3n del Acuerdo de Schenguen).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La norma se refiere a \u00abpoblaci\u00f3n fronteriza\u00bb y no distingue si se trata de frontera interior o exterior<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Analiza la cuesti\u00f3n relativa a la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00abpoblaci\u00f3n fronteriza\u00bb: si ha de entenderse por esa expresi\u00f3n un \u00abn\u00facleo poblacional que efectivamente hace frontera\u00bb o bien \u00abcualquier n\u00facleo poblacional dentro de un municipio que hace frontera\u00bb. Si un municipio fronterizo es una \u00abpoblaci\u00f3n fronteriza\u00bb, sobra cualquier an\u00e1lisis; cabr\u00eda tambi\u00e9n que un municipio pueda tener varias \u00abpoblaciones\u00bb sean o no fronterizas, para lo que el recurrente utiliza el t\u00e9rmino \u00abn\u00facleo poblacional\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0N\u00facleo de poblaci\u00f3n es una forma gen\u00e9rica de designar a los asentamientos de poblaci\u00f3n que forman un n\u00facleo definido. Caracterizan una forma de poblamiento que contrasta con el poblamiento diseminado. En la p\u00e1gina web del Instituto Nacional de Estad\u00edstica se define y considera n\u00facleo de poblaci\u00f3n \u00aba un conjunto de al menos diez edificaciones, que est\u00e1n formando calles, plazas y otras v\u00edas urbanas. Por excepci\u00f3n, el n\u00famero de edificaciones podr\u00e1 ser inferior a 10, siempre que la poblaci\u00f3n que habita las mismas supere los 50 habitantes. Se incluyen en el n\u00facleo aquellas edificaciones que, estando aisladas, distan menos de 200 metros de los l\u00edmites exteriores del mencionado conjunto, si bien en la determinaci\u00f3n de dicha distancia han de excluirse los terrenos ocupados por instalaciones industriales o comerciales, parques, jardines, zonas deportivas, cementerios, aparcamientos y otros, as\u00ed como los canales o r\u00edos que puedan ser cruzados por puentes. Las edificaciones o viviendas de una entidad singular de poblaci\u00f3n que no pueden ser incluidas en el concepto de n\u00facleo se consideran en diseminado. Una entidad singular de poblaci\u00f3n puede tener uno o varios n\u00facleos, o incluso ninguno, si toda ella se encuentra en diseminado. Ninguna vivienda puede pertenecer simult\u00e1neamente a dos o m\u00e1s n\u00facleos, o a un n\u00facleo y un diseminado\u00bb. As\u00ed, una misma \u00abpoblaci\u00f3n\u00bb puede tener uno o varios n\u00facleos de poblaci\u00f3n, pero esto no aclara si la limitaci\u00f3n es para el n\u00facleo de poblaci\u00f3n que hace frontera o para todos los n\u00facleos de poblaci\u00f3n del municipio que hace frontera. Lo que s\u00ed aclara es que <strong>utiliza el t\u00e9rmino \u00abpoblaci\u00f3n\u00bb como contenedor de \u00ablos n\u00facleos de poblaci\u00f3n\u00bb, que pueden ser varios en una misma poblaci\u00f3n, por lo que hemos de concluir que emplea el t\u00e9rmino poblaci\u00f3n para referirse al municipio<\/strong>. En consecuencia, <strong>sin entrar en el acierto o no de la terminolog\u00eda de la ley, cuando alude a \u00abpoblaci\u00f3n\u00bb se est\u00e1 refiriendo al municipio, y, por tanto, basta que \u00e9ste sea fronterizo para que se incluya en la limitaci\u00f3n cualquier n\u00facleo poblacional que pertenezca al mismo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario.-<\/strong> La alegaci\u00f3n del notario recurrente sobre el significado de poblaci\u00f3n fronteriza es sugestivo; en todo caso, se impone una reforma cuando hablamos de ciudadanos de Estados que forman parte de la OTAN. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-14772\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2023-14772.pdf\">PDF (BOE-A-2023-14772 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 234\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-14772\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-14772\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"239-expediente-judicial-de-dominio-para-la-reanudacion-de-tracto-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r239\"><\/a>239.* EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACI\u00d3N DE TRACTO\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pina de Ebro a inscribir un auto judicial que resuelve un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<span style=\"color: #0000ff;\">:<\/span><\/strong> En los anteriores expedientes judiciales (anteriores a reforma 2015) de <em>reanudaci\u00f3n de tracto<\/em> la calificaci\u00f3n registral alcanza las notificaciones a titulares registrales, pero <u>no puede exigir<\/u> que el juez detalle los pormenores de los t\u00edtulos <em>intermedios<\/em> que no accedieron al registro.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta Auto dictado en <em>antiguo<\/em> expediente <strong>judicial<\/strong> (tramitado en 2003, <u>anterior a<\/u> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#otros-enlaces-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 13\/2015 de 24 junio<\/a>) de <strong><em>reanudaci\u00f3n de tracto<\/em><\/strong> sucesivo interrumpido,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, por 2 defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> No resulta acreditado que los <strong>causahabientes de los titulares registrales<\/strong>, que hab\u00edan fallecido,<strong> hayan sido citados en el expediente 3 veces<\/strong>, una de ellas al menos personalmente, por tener la inscripci\u00f3n contradictoria \u2013a la fecha del expediente\u2013 <u>menos de 30 a\u00f1os de antig\u00fcedad<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong>\u2002No quedar claro, en una de las transmisiones intermedia, qui\u00e9n y en qu\u00e9 concepto (propietario, heredero, c\u00f3nyuge, mandatario\u2026.) otorg\u00f3 tal escritura de compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Abogado<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que del propio Expediente judicial se deduce:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> Que los titulares registrales fallecieron desconoci\u00e9ndose sus \u00faltimos domicilios y fueron citados a trav\u00e9s del tabl\u00f3n de anuncios del Ayuntamiento y del Bolet\u00edn Oficial de la Provincia; y que en este sentido la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-NOVIEMBRE.htm#r244\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">23 octubre 2007<\/a> estableci\u00f3 que \u201c<em>si se acredita al registrador que por circunstancias especiales tal notificaci\u00f3n personal no tiene sentido (caso por ejemplo de una sociedad mercantil disuelta y liquidada o de titular registral fallecido), deben cumplirse los requisitos generales de la LEC que permite la comunicaci\u00f3n edictal \u2026.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Y que tambi\u00e9n resulta que la vendedora era la hija de los titulares registrales, a quienes hab\u00eda heredado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong> <strong>estima <em>parcialmente<\/em> el recurso<\/strong> y <strong><u>confirma<\/u> <\/strong>la calificaci\u00f3n, en cuanto al <u>1er defecto<\/u>; y la <strong>revoca<\/strong> en cuanto <u>al 2\u00ba<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nParte de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a201\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">L.H<\/a> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a201\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 201 y 202<\/a> ya <em><u>derogados<\/u><\/em>, en su <u>redacci\u00f3n anterior<\/u> la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#otros-enlaces-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 13\/2015 de 24 junio<\/a>) y se\u00f1ala que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) <\/strong>En los antiguos expedientes <strong>judiciales<\/strong> de <em>reanudaci\u00f3n de tracto<\/em> sucesivo interrumpido, el registrador pod\u00eda y deb\u00eda<strong> calificar la regularidad de las notificaciones<\/strong> a los titulares registrales (especialmente a los de menos de 30 a\u00f1os de antig\u00fcedad) para <strong>evitar su posible <em>indefensi\u00f3n<\/em><\/strong>, ex Ppio constitucional de Tutela Judicial Efectiva; y adem\u00e1s, porqu\u00e9 que el auto reca\u00eddo en este tipo de expedientes es un <strong><em>medio excepcional<\/em> <\/strong>para lograr la inscripci\u00f3n de una finca ya inmatriculada y esa <em>excepcionalidad<\/em> impone una <strong><em>interpretaci\u00f3n estricta<\/em><\/strong> de sus normas reguladoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Lo que <strong><u>no pod\u00eda<\/u><\/strong> el registrador <strong><u>es calificar<\/u><\/strong> ni exigir que el auto judicial detalle todos los <strong>pormenores de los t\u00edtulos <em>intermedios<\/em><\/strong> que no accedieron al registro, si a juicio de la autoridad judicial ya qued\u00f3 suficientemente acreditada la existencia y realidad de tales transmisiones intermedias. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM)<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-14773\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2023-14773.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-14773 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-14773\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-14773\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"240-art-199-legitimacion-para-oponerse-documentacion-que-aportar-por-quienes-se-oponen-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r240\"><\/a>240.** ART. 199: LEGITIMACI\u00d3N PARA OPONERSE. DOCUMENTACI\u00d3N QUE APORTAR POR QUIENES SE OPONEN.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n de dos fincas registrales y de su georreferenciaci\u00f3n, una vez tramitado el expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En el expediente del art. 199 LH, no se requiere que el colindante que se opone pruebe los hechos que manifieste: basta con que justifique ante el registrador la existencia de controversia. El cotitular del dominio de la finca colindante est\u00e1 legitimado para oponerse a la inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de una escritura de agrupaci\u00f3n de dos fincas registrales, con una rectificaci\u00f3n de superficie superior al 10% de la inscrita. El registrador de la propiedad tramita el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> y se presenta oposici\u00f3n por parte de un colindante que alega que el exceso de cabida sobre la finca resultante de la agrupaci\u00f3n, que se pretende inscribir, lo es a costa de una superficie que est\u00e1 integrada en su finca registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador suspende la inscripci\u00f3n con base en la oposici\u00f3n del colindante notificado, manifestando \u00fanicamente que \u00ablos informes de validaci\u00f3n gr\u00e1fica aportados por ambas partes han sido comprobados por este Registro, solap\u00e1ndose entre ellos en una superficie de cincuenta y seis metros un dec\u00edmetros cuadrados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso<\/strong>: La solicitante de la inscripci\u00f3n presenta recurso contra dicha calificaci\u00f3n, alegando la existencia de un error tanto en la superficie registral como en la catastral de su finca, que procede de una segregaci\u00f3n llevada a cabo incorrectamente. Tambi\u00e9n alega falta de legitimaci\u00f3n del alegante, por ser solo cotitular de la finca colindante, e insuficiencia de la documentaci\u00f3n aportada para probar las alegaciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">1) Sobre la <strong>suspensi\u00f3n<\/strong> de la inscripci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Si la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio p\u00fablico, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">2) Sobre la <strong>legitimaci\u00f3n<\/strong> del colindante opositor<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El cotitular de una cuota del dominio puede presentar alegaciones en el procedimiento del art. 199 LH, puesto que:<\/p>\n<p>a) La alegaci\u00f3n deriva del hecho de la notificaci\u00f3n realizada al alegante por ser colindante afectado por la solicitud de inscripci\u00f3n de una georreferenciaci\u00f3n alternativa.<\/p>\n<p>b) La cotitularidad no se concreta sobre una porci\u00f3n determinada de la finca, sino que es ideal sobre toda ella.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">3) Sobre la <strong>documentaci\u00f3n<\/strong> aportada por el colindante<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199 LH no hay tr\u00e1mite de prueba, dada la sencillez procedimental del mismo, por lo que la documentaci\u00f3n aportada por quien se opone a la inscripci\u00f3n solo tiene por objeto justificar su alegaci\u00f3n para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente, practic\u00e1ndose, entonces s\u00ed, las pruebas que el juez estime convenientes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">4) Sobre la <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong> de la superficie<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Las circunstancias de hecho justifican las dudas del registrador que, mediante la herramienta auxiliar de calificaci\u00f3n, advierte de la existencia de una porci\u00f3n de terreno que parece no estar inmatriculada. Ello determina que no se pretenda la rectificaci\u00f3n de un dato registral err\u00f3neo, sino una alteraci\u00f3n de la realidad f\u00edsica, incluyendo una porci\u00f3n de terreno, cuya existencia no resulta de la realidad que, en su d\u00eda, se inscribi\u00f3.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Adem\u00e1s, ante la oposici\u00f3n formulada queda patente que existe controversia entre distintos titulares registrales colindantes acerca de la respectiva georreferenciaci\u00f3n de sus fincas, sin que el recurso gubernativo pueda tener como objeto la resoluci\u00f3n de tal controversia, sino solo la constataci\u00f3n de su existencia. (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-14774\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2023-14774.pdf\">PDF (BOE-A-2023-14774 &#8211; 26\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 336\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-14774\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-14774\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"241-acta-notarial-para-la-reanudacion-de-tracto-interrumpido-notificaciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r241\"><\/a>241.*** ACTA NOTARIAL PARA LA REANUDACI\u00d3N DE TRACTO INTERRUMPIDO. NOTIFICACIONES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de requerimiento y acta de notoriedad para la reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Resoluci\u00f3n que analiza a quien y en qu\u00e9 forma deben hacerse las notificaciones en el expediente para reanudar el tracto, distinguiendo entre si la inscripci\u00f3n tiene o no m\u00e1s de 30 a\u00f1os. No es necesaria la notificaci\u00f3n a los colindantes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es inscribible un acta de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido a favor de quien adquiri\u00f3 la finca registral en contrato privado de compraventa de quien a su vez adquiri\u00f3 la misma tambi\u00e9n en contrato privado de compraventa. Se acredita el fallecimiento del titular intermedio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por falta de notificaciones a los titulares registrales de la finca o, en su caso, a sus herederos, a los herederos del titular intermedio, y a los colindantes o al menos a la comunidad de propietarios a que pertenece la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General confirma la Nota <strong>parcialmente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El expediente de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo tiene por objeto la reanudaci\u00f3n de la interrumpida cadena de titularidades que caracteriza el principio hipotecario del tracto sucesivo interrumpido, regulado en el art 20 LH y, dado su car\u00e1cter excepcional, resulta esencial que se realicen adecuadamente las notificaciones a los interesados. Bas\u00e1ndose en el apdo.3 de la regla 2\u00aa del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">art. 208 LH<\/a>, en relaci\u00f3n con la regla 5\u00aa del apdo.1 del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art. 203<\/a> <strong>analiza quien debe ser notificado<\/strong> en el expediente de Reanudaci\u00f3n del tracto y <strong>de qu\u00e9 forma<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Es esencial la <u>citaci\u00f3n al titular registral o a sus herederos<\/u>. Pero en base a lo dispuesto en el apdo. 3\u00ba de la regla 2\u00aa del art 208, interpretado conjuntamente con la regla 2\u00aa, norma 4\u00aa, hay que distinguir:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">Cuando la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar <strong>tenga menos de 30 a\u00f1os<\/strong> de antig\u00fcedad: debe realizarse una citaci\u00f3n personal al titular registral o a sus herederos.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Pero cuando la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar <strong>tenga m\u00e1s de treinta a\u00f1os<\/strong>: la citaci\u00f3n al titular registral debe ser nominal, pudiendo practicarse, no obstante, por edictos; y respecto de sus herederos la citaci\u00f3n, que tambi\u00e9n puede ser por edictos, s\u00f3lo hace falta que sea nominal cuando conste su identidad.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a la <strong>forma<\/strong>, el citado art 203.1 \u00faltimo p\u00e1rrafo dispone que el notario notificar\u00e1 la solicitud, <strong>con expresi\u00f3n literal de los extremos recogidos<\/strong> en las letras a) ( nombre y apellidos, domicilio, estado, profesi\u00f3n, n\u00famero de documento o c\u00f3digo de identidad del promotor y cualesquiera otros datos que puedan facilitar su identificaci\u00f3n) y b) (los bienes descritos tal como resultan de la certificaci\u00f3n catastral de la parcela).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, no se acredita el fallecimiento de los titulares, ni consta que hayan sido notificados, ni en qu\u00e9 forma. El edicto publicado en el BOE es gen\u00e9rico y la notificaci\u00f3n a los \u00faltimos titulares registrales, aunque se haga en forma edictal debe ser nominal; y respecto a sus herederos, aun cuando la notificaci\u00f3n sea gen\u00e9rica y edictal, debe hacer referencia a los mismos como destinatarios de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Respecto a <u>la notificaci\u00f3n a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fueran conocidos<\/u>: su necesidad deriva del hecho de constar como transmitentes en el documento justificativo de la titularidad del promotor y ser precisamente el defecto o inexistencia de su titulaci\u00f3n, lo que el expediente pretende suplir. En este expediente, queda acreditado el fallecimiento del titular intermedio, sin que conste referencia a sus herederos. No siendo estos conocidos, por analog\u00eda con lo se\u00f1alado anteriormente para el titular registral, su notificaci\u00f3n puede ser gen\u00e9rica y edictal, si bien igualmente debe hacerse referencia a los mismos como sus destinatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y por tanto se confirma la calificaci\u00f3n en estos puntos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Respecto a <u>la notificaci\u00f3n a colindantes<\/u>. Aunque la regla 5\u00aa del apdo 1 del art. 203 ( al que se remite el art. 208) incluye a los colindantes, la doctrina de la propia DG (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#66-expediente-notarial-para-la-reanudacion-de-tracto-sucesivo-no-notificacion-a-colindantes\">R. de 1 de febrero de 2019<\/a>) entiende que la remisi\u00f3n gen\u00e9rica <strong>no puede entenderse extensiva a los colindantes registrales y catastrales<\/strong> en los expedientes de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo, por cuanto no entran en el concepto de \u201cinteresados\u201d (a diferencia de lo que sucede en el caso de los expedientes de inmatriculaci\u00f3n o de rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de las fincas), pues en nada pueden verse afectados sus derechos al tratarse de un supuesto de rectificaci\u00f3n y concordancia del Registro y la realidad estrictamente jur\u00eddica y no f\u00edsica de la finca, sin que implique la reanudaci\u00f3n del tracto ninguna delimitaci\u00f3n o reordenaci\u00f3n territorial de la finca y de sus colindantes, raz\u00f3n por la cual no constituye supuesto de inscripci\u00f3n obligatoria de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca (art 9.b) LH). Igualmente resulta de la regla 2\u00aa del art 208, en su norma 1\u00aa, que cuando regula la iniciaci\u00f3n del expediente de reanudaci\u00f3n del tracto prev\u00e9, como especialidad frente a la regla com\u00fan del art 203, que al dicho escrito se acompa\u00f1ar\u00e1n \u00fanicamente \u201clos documentos prevenidos en la letra a) de la regla segunda del apartado 1 del referido art\u00edculo\u201d, sin incluir los referidos en la letra b) de la misma regla segunda: Es decir no es necesario incluir los documentos que sirven para para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Y este mismo argumento es aplicable a <u>la comunidad de propietarios<\/u>, puesto que tampoco puede verse perjudicada por el expediente. Solo en el caso de que junto con la reanudaci\u00f3n de tracto se pretenda, por solicitud expresa del promotor, una rectificaci\u00f3n superficial de la finca inscrita se justifican tales notificaciones, lo que no sucede en este supuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que admite el recurso en cuanto a estos dos \u00faltimos puntos. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-14775\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2023-14775.pdf\">PDF (BOE-A-2023-14775 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 231\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-14775\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-14775\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"242-propiedad-horizontal-constitucion-de-servidumbre-de-luces-y-vistas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r242\"><\/a>242.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CONSTITUCI\u00d3N DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de J\u00e1tiva n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de servidumbre de luces y vistas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es necesario el consentimiento de los actuales titulares registrales de una divisi\u00f3n horizontal para inscribir una escritura de constituci\u00f3n de servidumbre otorgada antes de sus adquisiciones pero presentada a inscripci\u00f3n despu\u00e9s de que sus adquisiciones resultaran inscritas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong> El \u00fanico titular registral de una finca otorga escritura de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal e inmediatamente despu\u00e9s otorga una escritura de constituci\u00f3n de servidumbre rec\u00edproca de luces y vistas junto con el otro \u00fanico titular registral de la otra finca. La escritura de constituci\u00f3n de servidumbre se presenta a inscripci\u00f3n diecis\u00e9is a\u00f1os despu\u00e9s de su otorgamiento, cuando algunos de los elementos resultantes de la divisi\u00f3n horizontal han sido transmitidos y esas transmisiones han resultado inscritas en el registro.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>REGISTRADOR:<\/strong> El registrador suspende la inscripci\u00f3n por resultar de los libros del registro que la titular registral inicial no puede constituir unilateralmente la servidumbre por haber sido transmitidos algunos de los departamentos.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RECURSOS<\/strong>: El interesado alega que cuando se constituy\u00f3 la servidumbre la titular registral era la propietaria del 100%, por ello exist\u00eda plena legitimaci\u00f3n y una presunci\u00f3n iuris tantum de verosimilitud para entre quienes contrataron.\u00a0<\/p>\n<p>La <strong>DGSJFP<\/strong> DESESTIMA el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><strong>DOCTRINA: <\/strong>Los adquirentes de los elementos de la divisi\u00f3n horizontal son terceros que merecen ser protegidos en tanto en cuanto han confiado en el registro y han adquirido sus elementos de quien registralmente se encontraba legitimado para enajenarlos. La fe p\u00fablica registral ha generado una presunci\u00f3n \u00abiuris et de iure\u00bb legalmente establecida, en cuya virtud el contenido del registro se reputa siempre exacto en favor de esos terceros adquirentes, quienes por tanto pueden consolidar su adquisici\u00f3n en los t\u00e9rminos publicados por el registro. En consecuencia es preciso su consentimiento para la inscripci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n de la servidumbre.\u00a0(ABG)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-14776\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2023-14776.pdf\">PDF (BOE-A-2023-14776 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 209\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-14776\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-14776\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"243-necesidad-de-reanudacion-notarial-de-tracto-sucesivo-en-compraventa-antigua\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r243\"><\/a>243.** NECESIDAD DE REANUDACI\u00d3N NOTARIAL DE TRACTO SUCESIVO EN <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">COMPRAVENTA ANTIGUA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Blanes, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para inscribir una reanudaci\u00f3n de tracto, no basta con presentar una escritura de 100 a\u00f1os de antig\u00fcedad (1926) que relate y rese\u00f1e los t\u00edtulos previos no inscritos sino que hay que<strong> acudir formalmente al expediente notarial <\/strong>de reanudaci\u00f3n de tracto del<\/span> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 208 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta escritura de compraventa, otorgada en el a\u00f1o 1926, en la que respecto de algunas 56 avas partes falta tracto sucesivo en el registro, y aunque en dicha escritura se rese\u00f1an los diferentes t\u00edtulos sucesorios, algunos no fueron inscritos y el notario ya advirti\u00f3 expresamente en su d\u00eda de los efectos de tal omisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: <\/strong><strong>con buen criterio, <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, por <u>no reunir la escritura los requisitos necesarios para <strong><em>reanudar<\/em><\/strong> el tracto<\/u> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 208 LH<\/a>), sin que para ello baste el relato y rese\u00f1a que en la propia escritura se hace de los t\u00edtulos sucesorios intermedios, sino que <strong>deben aportarse copias aut\u00e9nticas<\/strong> de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El interesado<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que si bien la<strong> escritura no re\u00fane <\/strong>los requisitos estrictamente formales del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 208 LH<\/a>, <strong>s\u00ed<\/strong> que <strong>contiene toda la informaci\u00f3n<\/strong> relevante y necesaria para ello habiendo hecho el notario autorizante un examen exhaustivo de todas las transmisiones intermedias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y que teniendo en cuenta la complejidad y el tiempo del que datan resulta muy complicado obtener los t\u00edtulos intermedios, casos en que la DGSJYFP tiene declarado que ello abre la puerta a la tramitaci\u00f3n de un expediente de reanudaci\u00f3n de tracto en la forma dispuesta en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">art. 208 LH<\/a>, y que al tratarse de <u>inscripciones de m\u00e1s de 30 a\u00f1os<\/u> de antig\u00fcedad las <strong>citaciones<\/strong> al titular registral pueden verificarse <strong>por edictos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> L\u00f3gicamente la <strong>DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima <\/strong>el recurso y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nLa <strong>escritura por <em><u>si sola <\/u><\/em>no es inscribible <\/strong>por falta de tracto, como ya hab\u00eda advertido espec\u00edficamente el notario en 1926<strong>, <\/strong>y por <strong><em><u>si sola<\/u><\/em> tampoco re\u00fane los requisitos <\/strong>del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 208 LH<\/a>, que requiere un expediente notarial, iniciado mediante un Acta <em>\u201cad hoc\u201d<\/em>, la cual s\u00ed puede, por supuesto, basarse en la escritura de 1926 aportada, pero deber\u00e1n cumplirse todos los tr\u00e1mites procedimentales, notariales y registrales, de jurisdicci\u00f3n voluntaria, previstos no solo en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 208 LH<\/a> sino tambi\u00e9n en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 203 LH<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-14777\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2023-14777.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-14777 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 216\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-14777\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-14777\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"244-venta-directa-en-procedimiento-concursal-acreditacion-del-valor-actualizado-de-tasacion-intervencion-de-los-acreedores-con-privilegio-especial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r244\"><\/a>244.<\/span><\/strong><strong>*** <span style=\"font-size: 12pt;\">VENTA DIRECTA EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL. ACREDITACI\u00d3N DEL VALOR ACTUALIZADO DE TASACI\u00d3N, INTERVENCI\u00d3N DE LOS ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alca\u00f1iz, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En un concurso de acreedores es posible la venta directa de bienes en los que existen acreedores con privilegio especial, siempre que dichos acreedores hayan sido o\u00eddos en el procedimiento y se aporte una tasaci\u00f3n actualizada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 210 de la Ley Concursal. El auto judicial autorizando la venta tiene que expresar dichos extremos, pero si los expresa, el registrador no puede cuestionar la decisi\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Varias personas jur\u00eddicas y alguna persona f\u00edsica, todas en concurso de acreedores, venden directamente con autorizaci\u00f3n judicial su cuota indivisa en varios bienes con anotaciones de embargo y\/o hipotecas. Se acompa\u00f1a tambi\u00e9n mandamiento judicial que ordena la cancelaci\u00f3n de determinados embargos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora, <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n del mandamiento de cancelaci\u00f3n porque, a pesar de que existe un Auto que contiene una autorizaci\u00f3n judicial expresa para la venta, considera que la venta directa de fincas con privilegio especial tiene que cumplir dos requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Debe de hacerse por un precio m\u00ednimo igual o superior al precio actual del mercado conforme a una tasaci\u00f3n oficial actualizada, sino es el tasado para subasta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Deben ser o\u00eddos en el procedimiento los acreedores con privilegio especial afectados por la venta. Argumenta tambi\u00e9n que, a pesar de ser o\u00eddos e incluso de que est\u00e9n de acuerdo en el precio de venta \u00abno es suficiente que haya acuerdo entre el deudor y el acreedor privilegiado para enajenar la finca por un valor inferior al que publica el Registro de la Propiedad en la inscripci\u00f3n del cr\u00e9dito especialmente privilegiado, pues dicho acuerdo puede perjudicar a otros acreedores no privilegiados que ver\u00edan mermados sus derechos de cr\u00e9dito si, como consecuencia de dicha connivencia, la finca es enajenada por un precio del que no resulta sobrante para la satisfacci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega extralimitaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n de la registradora con cita de varias sentencias del T.S. y Resoluciones de la DG, por cuanto el juez ha autorizado la venta directa por medio de un Auto en el que ya ha valorado el cumplimiento de los requisitos legales para ello, en particular la tasaci\u00f3n actualizada y la intervenci\u00f3n de los acreedores con privilegio especial.<\/p>\n<p><strong>La DG revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong><\/p>\n<p><strong> 1.- En cuanto al alcance de la calificaci\u00f3n registral respecto de los documentos judiciales:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) El registrador puede comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelaci\u00f3n se ordena por el tribunal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) Est\u00e1 funci\u00f3n calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial en la que se basa el mandamiento de cancelaci\u00f3n, esto es no puede juzgar sobre su procedencia.<\/p>\n<p><strong>\u00a02.- En cuanto al fondo del asunto, de los requisitos de la venta directa:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A).- <strong>Respecto de los acreedores con privilegio especial:<\/strong> El juez ha autorizado la venta de los bienes en cuesti\u00f3n por el precio indicado, resultando de la documentaci\u00f3n judicial aportada el consentimiento de los acreedores con privilegio especial a la venta formalizada, seg\u00fan reconoce la registradora en su informe por lo que excede de las facultades de calificaci\u00f3n que los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario otorgan a los registradores discrepar de esta valoraci\u00f3n y entender incumplidos dichos requisitos.<\/p>\n<p>B).-<strong> Respecto del precio de venta:<\/strong> El auto considera cumplidos los requisitos establecidos por el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20230629&amp;tn=1#a2-22\">210 del texto refundido de la Ley Concursal<\/a> para poder autorizar la venta directa por lo que ninguna cuesti\u00f3n puede calificar el registrador en relaci\u00f3n con el precio por el que se ha autorizado la venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, en cuanto al argumento de la registradora de que <em>\u201cno basta el acuerdo entre el deudor y el acreedor privilegiado para enajenar la finca por un valor inferior al que publica el Registro de la Propiedad en la inscripci\u00f3n del cr\u00e9dito especialmente privilegiado pues dicho acuerdo puede perjudicar a otros acreedores no privilegiados que ver\u00edan mermados sus derechos de cr\u00e9dito si, como consecuencia de dicha connivencia, la finca es enajenada por un precio del que no resulta sobrante para la satisfacci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos\u00bb,<\/em> argumenta la DG que el registrador solo puede velar por la tutela de los derechos inscritos, y no puede apreciar en ning\u00fan caso que haya habido o no connivencia y en \u00faltimo t\u00e9rmino corresponde al juez del concurso la valoraci\u00f3n de estos hechos y la tutela de dichos intereses.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-14778\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2023-14778.pdf\">PDF (BOE-A-2023-14778 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 260\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-14778\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-14778\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"245-agrupacion-proteccion-del-dominio-publico-hidraulico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r245\"><\/a>245.** AGRUPACI\u00d3N. PROTECCI\u00d3N DEL DOMINIO P\u00daBLICO HIDR\u00c1ULICO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Huesca n.\u00ba 2, por la que se califica negativamente un acta de manifestaciones y pretendida subsanaci\u00f3n de los defectos se\u00f1alados en anteriores notas negativas relativas a una agrupaci\u00f3n de fincas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Dentro de la georreferenciaci\u00f3n de una finca de dominio privado no se puede incluir una parte de cauce de un r\u00edo que no pertenece a la finca misma sino al dominio p\u00fablico y ello aunque se trate de una mera agrupaci\u00f3n de fincas ya inscritas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura p\u00fablica una la sociedad lleva a cabo la agrupaci\u00f3n de\u00a076 fincas que totalizaban una superficie de\u00a01.609,0353 hect\u00e1reas y, de la resultante, segregaba una finca de\u00a014 hect\u00e1reas y\u00a039 \u00e1reas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha escritura fue objeto de una primera nota de calificaci\u00f3n registral negativa de fecha\u00a015 de junio de\u00a02021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura fue aclarada y complementada por otra de fecha\u00a025 de agosto de\u00a02021 que tambi\u00e9n fue objeto de nota de calificaci\u00f3n negativa, esta vez de fecha\u00a026 de abril de\u00a02022 en la cual se acord\u00f3 \u201csuspender la inscripci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n solicitada y en consecuencia la posterior segregaci\u00f3n mientras no quede determinada con claridad cu\u00e1les son las representaciones gr\u00e1ficas catastrales que deban ser incorporadas y que sobre ellas no exista oposici\u00f3n alguna\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y tras ello, mediante acta de manifestaciones y subsanaci\u00f3n otorgada el\u00a029 de diciembre de\u00a02022 la titular de las fincas agrupadas manifiesta que \u201cacepta expresamente que las referidas fincas se encuentran afectadas por las zonas de polic\u00eda y servidumbre de Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico de los cauces de los Barrancos (\u2026), Innominados y, asimismo tambi\u00e9n alguna de ellas ocupa el cauce geomorfol\u00f3gico del r\u00edo (\u2026); prestando su consentimiento a que as\u00ed se haga constar en la inscripci\u00f3n registral de las mismas. En lo dem\u00e1s, se mantiene \u00edntegramente el contenido de las escrituras de referencia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha acta de manifestaciones es objeto de una nueva nota de calificaci\u00f3n, de fecha\u00a09 de febrero de\u00a02023, y la ahora recurrida, en la que se expresa que \u201cla manifestaci\u00f3n incluida en el acta relativa a la aceptaci\u00f3n de que las fincas se encuentras afectadas por las zonas de polic\u00eda y servidumbres de dominio p\u00fablico y el consentimiento para as\u00ed hacerlo constar de ese modo en la inscripci\u00f3n no permite variar las calificaciones anteriores.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La titular de las fincas, y <strong>recurrente<\/strong>, alega en su recurso, que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-la operaci\u00f3n de agrupaci\u00f3n no supone inmatricular ninguna nueva finca\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-que el condicionamiento de la inscripci\u00f3n de fincas ya inmatriculadas hace muchos a\u00f1os en el Registro, al cumplimiento de requisitos que escapan a la voluntad del presentante, supone una injusta limitaci\u00f3n al derecho de propiedad con la que se sanciona a quien padece la inacci\u00f3n de la Administraci\u00f3n para delimitar de forma correcta los bienes de dominio p\u00fablico que, te\u00f3ricamente, tiene que defender, y que la agrupaci\u00f3n es una actuaci\u00f3n inocua desde el punto de vista del posible dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico existente en las fincas a agrupar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Como cuesti\u00f3n previa recuerda que el recurso se interpone contra la tercera y \u00faltima de las notas de calificaci\u00f3n, por lo que no procede analizar si los defectos se\u00f1alados en las dos primeras notas de calificaci\u00f3n son o no conformes a Derecho, sino tan s\u00f3lo si el acta de manifestaciones y subsanaci\u00f3n objeto de la tercera nota de calificaci\u00f3n tiene o no virtualidad subsanatoria de aquellos defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello tiene en cuenta que las fincas objeto del expediente se encuentran inmatriculadas desde hace muchos a\u00f1os, con descripciones literarias, sin remisi\u00f3n directa, ni indirecta, a ninguna representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las mismas, y sin que ni siquiera consten registralmente sus respectivas referencias catastrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al ser ahora objeto de agrupaci\u00f3n, resulta de aplicaci\u00f3n la exigencia del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo\u00a09 de la Ley Hipotecaria<\/a>, debi\u00e9ndose de incorporar a el folio real la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y para ello tambi\u00e9n es preceptivo conforme al mismo art\u00edculo que el registrador no albergue dudas sobre la correspondencia entre dicha representaci\u00f3n y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representaci\u00f3n gr\u00e1fica previamente incorporada, as\u00ed como la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, y conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la LH<\/a>, \u201cel Registrador denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la identificaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, circunstancia que ser\u00e1 comunicada a la Administraci\u00f3n titular del inmueble afectado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta a la protecci\u00f3n registral del dominio p\u00fablico, tal y como ha reiterado esta Direcci\u00f3n General, la protecci\u00f3n que la Ley otorga al mismo no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que tambi\u00e9n se hace extensiva al dominio p\u00fablico no inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa como resulta del informe del registrador, de la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo\u00a0199 de la Ley resultan alegaciones presentadas por la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica acerca de los posibles cauces de dominio p\u00fablico que recorren la finca, e incluso el propio titular registral, en su acta de subsanaci\u00f3n, afirma que \u201calguna de las fincas ocupa el cauce geomorfol\u00f3gico del r\u00edo \u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante ello lo que procede es delimitar con precisi\u00f3n y excluir de la georreferenciaci\u00f3n de la finca de dominio privado cu\u00e1l sea la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de la porci\u00f3n de dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico que no forma parte del dominio privado de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que no procede, como pretende el recurrente, es inscribir tanto dominio p\u00fablico como dominio privado dentro de la georreferenciaci\u00f3n de la finca de dominio privado con la simple menci\u00f3n, que \u201cel interesado consiente que se haga constar en la inscripci\u00f3n registral\u201d de que la georreferenciaci\u00f3n inscrita de la finca incluya una parte de cauce de un r\u00edo que no pertenece a la finca misma sino al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello ser\u00eda contrario a la inscripci\u00f3n misma, y no est\u00e1 ni previsto ni permitido en nuestra legislaci\u00f3n registral vigente, e ir\u00eda en contra de la precisi\u00f3n geogr\u00e1fica que la reforma exige para las fincas registrales como presupuesto de la seguridad jur\u00eddica en cuanto a la concreta ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del objeto del derecho de propiedad inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a ello confirma la calificaci\u00f3n registral ahora recurrida, en el sentido de que no corresponde a la registradora, ni al CD, en v\u00eda de recurso, analizar si la inacci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica derivada de la ausencia del deslinde de cauces p\u00fablicos supone una limitaci\u00f3n del derecho de la propiedad privada que pueda dispensar el cumplimiento de requisitos impuestos por la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Vemos de nuevo como se asienta ha el principio general de que los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio p\u00fablico, inmatriculado o no, pues el dominio p\u00fablico, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusi\u00f3n de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porci\u00f3n del territorio catalogada como demanial.(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-14779\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2023-14779.pdf\">PDF (BOE-A-2023-14779 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 232\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-14779\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-14779\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"246-solicitud-de-cancelacion-de-asiento-ya-practicado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r246\"><\/a>246.() SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE ASIENTO YA PRACTICADO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ciudad Rodrigo, por la que se deniega la pr\u00e1ctica del asiento solicitado en virtud de documento privado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El recurso gubernativo solo versa sobre calificaciones negativas, pero no puede tener por objeto la cancelaci\u00f3n de un asiento ya practicado. En este caso se trataba de la cancelaci\u00f3n de una servidumbre que el registrador consider\u00f3 una simple menci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene por objeto el recurso la negativa del registrador a cancelar la cancelaci\u00f3n de la menci\u00f3n de una servidumbre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG confirma la nota<\/strong> porque, est\u00e9 o no bien practicada la cancelaci\u00f3n de la supuesta menci\u00f3n, el recurso es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificaci\u00f3n, haya sido o no acertada, ha desembocado en la pr\u00e1ctica del asiento, \u00e9ste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (art 1 LH) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su art 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro cuando es inexacto. Por tanto, la rectificaci\u00f3n de los asientos registrales exige, bien el consentimiento del titular registral, y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a alg\u00fan derecho, o la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablada contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-14780\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2023-14780.pdf\">PDF (BOE-A-2023-14780 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 225\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-14780\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-14780\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"247-compra-con-confesion-de-privatividad-anos-despues\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r247\"><\/a>247.** COMPRA CON CONFESI\u00d3N DE PRIVATIVIDAD A\u00d1OS DESPU\u00c9S.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palencia n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Cuando un c\u00f3nyuge compra un bien constante la sociedad de gananciales y el primer plazo se paga con dinero privativo, todo el bien tendr\u00e1 esa naturaleza por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1356 del C\u00f3digo Civil.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Mediante escritura otorgada en 1987 el comprador de un piso manifest\u00f3 que el primer plazo hab\u00eda sido pagado con dinero privativo suyo y que su esposa lo confirmar\u00eda posteriormente, solicitando la inscripci\u00f3n con car\u00e1cter privativo. En 1992 la esposa ratific\u00f3 la escritura y a\u00f1adi\u00f3 que los sucesivos plazos pagados \u201chasta entonces\u201d tambi\u00e9n se pagaron con dinero privativo de su esposo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> considera que es necesario que concurran conjuntamente ambos esposos -o sus herederos en su caso- y que determinen el car\u00e1cter ganancial, privativo o privativo por confesi\u00f3n, que deba atribuirse a la totalidad o a cada cuota del bien adquirido, as\u00ed como la causa de dicha atribuci\u00f3n. Adem\u00e1s, al no constar si el piso tiene o no car\u00e1cter familiar, no puede saberse si es de aplicaci\u00f3n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1356\">art\u00edculo 1356<\/a> o el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1357\">1357.2<\/a> del C\u00f3digo Civil y tampoco se puede conocer qu\u00e9 porcentaje ha de constar como ganancial y qu\u00e9 porcentaje privativo conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">art\u00edculo 95.5<\/a> del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>comprador recurre<\/strong> alegando que no se precisa de una nueva comparecencia, que ha de aplicarse el art\u00edculo 1356, e informa de nuevos datos como son una nota manuscrita del notario acreditativa del pago en 1988 del resto del precio y que el piso se dedica desde la compra a despacho de abogados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG estima el recurso<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La r\u00e9gimen de la <strong>sociedad legal de gananciales<\/strong> atribuye car\u00e1cter ganancial a los bienes <strong>adquiridos a t\u00edtulo oneroso con cargo al acervo com\u00fan<\/strong>, constante su vigencia, en aplicaci\u00f3n del <strong>principio de subrogaci\u00f3n real<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, este principio no es de aplicaci\u00f3n universal, pues el legislador prev\u00e9 <strong>excepciones<\/strong> como las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la <strong>accesi\u00f3n<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1359\">art.\u00a01359 Cc<\/a>),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el juego de la <strong>autonom\u00eda de la voluntad<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1355\">art. 1355 Cc<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>retracto<\/strong> (arts\u00a01346.4, 1347.4 Cc).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ad &#8211; o <strong>suscripci\u00f3n de nuevas acciones<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1352\">art.\u00a01352 Cc<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos, para evitar el desequilibrio entre los distintos patrimonios de los c\u00f3nyuges, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1358\">art\u00edculo 1358<\/a> dispone, como contrapeso, el correspondiente <strong>derecho de reembolso<\/strong> (a favor del patrimonio que sufraga la adquisici\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando los bienes son <strong>adquiridos por uno de los c\u00f3nyuges por precio aplazado<\/strong> constante la sociedad de gananciales, el <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1356\">art\u00edculo\u00a01356<\/a><\/strong> determina su car\u00e1cter ganancial o privativo atendiendo a la naturaleza de la aportaci\u00f3n con la que se realice el <strong>desembolso inicial<\/strong>. Aqu\u00ed no se aplica el referido principio de subrogaci\u00f3n real sino del criterio que se ha denominado doctrinalmente como <strong>\u00abaccesi\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb, <\/strong>criterio que quiz\u00e1s haya seguido el legislador por ser una regla sencilla y evitar desde el principio la incertidumbre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, en el presente caso en que <strong>se ha determinado el car\u00e1cter privativo del primer desembolso<\/strong> \u2013aunque sea por confesi\u00f3n del consorte ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1324\">art\u00edculo\u00a01324<\/a> del C\u00f3digo Civil\u2013, <strong>todo el bien adquirido tiene el mismo car\u00e1cter<\/strong>, sin que sea aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1357\">art\u00edculo\u00a01357<\/a> que se refiere a un supuesto diferente: la <strong>adquisici\u00f3n<\/strong> <strong>antes de comenzar la sociedad de gananciales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> La DG tiene en cuenta que el piso se dedica a despacho profesional, pero esa informaci\u00f3n no la conoc\u00eda el registrador al realizar la nota de calificaci\u00f3n. De todos modos, da preferencia al art\u00edculo 1356 sobre el 1354 y, en consecuencia, al ser el primer pago privativo, el bien en su conjunto ser\u00e1 privativo, incluso aun cuando en el momento de hacerse la confesi\u00f3n -que fue en 1992- no se hubiese pagado todo el precio, lo que no queda claro por lo que transcribe el BOE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el piso se hubiese comprado antes del comienzo de la sociedad de gananciales, s\u00ed que habr\u00eda que aquilatar el que se tratara de vivienda familiar o no y si en 1992 estaba todo pagado, porque entonces podr\u00eda entrar en juego el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1357 y su remisi\u00f3n al art\u00edculo 1354. (JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-15107\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-15107.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15107 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 211\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-15107\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15107\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"248-nota-simple-de-extremos-por-la-plataforma-floti-de-matriz-de-propiedad-horizontal-informe-del-registrador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r248\"><\/a>248.<\/strong><strong>*** NOTA SIMPLE DE EXTREMOS, POR LA PLATAFORMA FLOTI, DE MATRIZ DE PROPIEDAD HORIZONTAL. INFORME DEL REGISTRADOR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Corcubi\u00f3n-Muros a expedir una nota simple relativa a la finca matriz de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal. La DG vuelve a tener en cuenta el contenido del informe del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Es posible la solicitud -tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la plataforma Floti- de una nota simple informativa de extremos de la matriz de una divisi\u00f3n horizontal, aunque ello implique dificultades t\u00e9cnicas. La DG vuelve a tener en cuenta el informe del registrador.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se solicita, a trav\u00e9s de la web del Colegio de Registradores, una nota simple de la finca matriz de un edificio dividido horizontalmente en la que se recogieran las <strong>cuotas<\/strong> de los elementos privativos y los <strong>estatutos<\/strong> por los que se rige la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> deneg\u00f3 su expedici\u00f3n alegando que \u00fanicamente se pod\u00eda contestar una finca por petici\u00f3n. Entend\u00eda que deber\u00eda haberse solicitado una nota simple por cada elemento privativo de la que resultara la cuota y una certificaci\u00f3n de la finca matriz en la que se contuvieran los estatutos de la divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong> recurri\u00f3 completando las razones por las que ped\u00eda la nota y alegando que s\u00f3lo ped\u00eda nota de una finca, la matriz y, en concreto, de determinados extremos de la misma, considerando que se trata de un asiento vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General revoca la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>publicidad<\/strong> de los asientos registrales puede realizarse o bien mediante certificaci\u00f3n o bien mediante nota simple informativa. En ambos casos, es posible que la publicidad se ci\u00f1a a determinados datos concretos o extremos de los asientos.\u2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, las notas simples solo pueden emitirse de <strong>asientos vigentes<\/strong>, por lo que la DG pasa a analizar si la matriz de una divisi\u00f3n horizontal es un asiento vigente o no, llegando a una conclusi\u00f3n afirmativa, porque, aunque se haya abierto folio independiente a cada vivienda o local, en ese historial existen elementos imprescindibles para el funcionamiento de la comunidad de propietarios como pueden ser los elementos comunes, atribuciones de uso exclusivo, servidumbres a favor de otras fincas o los estatutos por los que se rige la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, <strong>s\u00ed cabe emitir una nota simple informativa de extremos de dicha matriz<\/strong>, como son las cuotas de los departamentos o los estatutos, lo que est\u00e1 previsto expresamente en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">art\u00edculo 222.5 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora tambi\u00e9n adujo <strong>dificultades para la emisi\u00f3n de la publicidad<\/strong> solicitada a trav\u00e9s del sistema Floti por no permitir en notas simples adjuntar documentos como complemento a la emisi\u00f3n de publicidad. La DG considera que se puede salvar esa dificultad porque la propia plataforma<strong> FLOTI permite editar el texto de las notas simples<\/strong> <em>\u201cpor lo que puede disponerse de otras herramientas de edici\u00f3n que permitan configurar la nota simple extractando los aspectos solicitados o en \u00faltimo caso mediante trascripci\u00f3n literal de todo o parte de los asientos<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye haciendo referencia a la entrada en vigor el <strong>9 de mayo de 2024<\/strong> de una nueva redacci\u00f3n en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/tablas-comparativas-de-articulos-tras-la-ley-de-digitalizacion-de-notarias-y-registros\/#a222\"><strong>art\u00edculo 222 LH<\/strong><\/a> con este texto: <em>\u00ab<strong>la publicidad registral se emitir\u00e1 siempre en formato y soporte electr\u00f3nico<\/strong>, sin perjuicio de su traslado a papel si fuera necesario. Las notas simples se garantizar\u00e1n en cuanto a su origen e integridad con el <strong>sello electr\u00f3nico del Registro<\/strong> y las certificaciones con el certificado electr\u00f3nico cualificado de firma del registrador. En uno y otro caso estar\u00e1n dotadas de un <strong>c\u00f3digo electr\u00f3nico de verificaci\u00f3n<\/strong>\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Se agradece que, en el texto de esta Resoluci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General vuelva a tener de nuevo en cuenta el <strong>contenido del informe de la registradora<\/strong>, como tradicionalmente ha sido y as\u00ed siga la l\u00ednea de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tambi\u00e9n, cuando han accedido calificaciones al alto Tribunal, ha considerado el contenido del informe del registrador. Adem\u00e1s, es l\u00f3gico que valore todos los mimbres posibles para decidir con mayor acierto en algo que va a afectar, ya no solo a las partes, sino tambi\u00e9n a calificaciones en casos similares, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria<\/a>, tras su publicaci\u00f3n en el BOE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esperemos que no sea flor de un d\u00eda y que retorne en ese aspecto al buen camino que nunca debi\u00f3 de abandonar. Es un asunto tambi\u00e9n de dignidad profesional, pues hemos de recordar que, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-xi-xii-xiii-xiv-y-xv\/#art506\">art\u00edculo 506 del Reglamente Hipotecario<\/a>, el tercer ejercicio de la oposici\u00f3n consiste en \u201c<em>calificar un documento y en la <strong>redacci\u00f3n del informe en defensa de la nota<\/strong>, en el tiempo m\u00e1ximo de seis horas\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede verse al respecto el resumen y comentarios a la <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-33-desheredacion-por-maltrato-psicologico-informe-del-registrador\/#j4\">Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, n\u00fam. 561\/2022, de 12 de Julio<\/a>,<\/strong> realizado por \u00c1lvaro Mart\u00edn, y este <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/enero-2022-doctrina-dgsjfp-sobre-fundamentacion-notas-calificacion-informe-del-registrador\/#cuestiones-de-interes-contradicciones-y-desajustes-en-la-doctrina-de-la-dgsjfp-sobre-las-notas-o-acuerdos-de-calificacion-informe-del-registrador-en-el-recurso-\">estudio de Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas<\/a> sobre las <strong>notas de calificaci\u00f3n y el informe<\/strong> del Registrador. (JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-15108\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-15108.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15108 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 212\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-15108\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15108\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"249-extincion-de-comunidad-con-atribucion-de-ganancialidad-sin-intervencion-del-conyuge\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r249\"><\/a>249.* EXTINCI\u00d3N DE COMUNIDAD CON ATRIBUCI\u00d3N DE GANANCIALIDAD SIN INTERVENCI\u00d3N DEL C\u00d3NYUGE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mancha Real a inscribir determinada adjudicaci\u00f3n por extinci\u00f3n de comunidad\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En una disoluci\u00f3n de comunidad con adjudicaci\u00f3n de la finca a uno de los comuneros, que paga su parte a los dem\u00e1s mediante un pr\u00e9stamo hipotecario, pretendiendo que aquella tenga car\u00e1cter ganancial, es necesario el consentimiento del c\u00f3nyuge del adjudicatario.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se presenta en el Registro una escritura de <strong>extinci\u00f3n de comunidad<\/strong> existente sobre determinada finca entre los cuatro copropietarios, due\u00f1os por iguales partes indivisas de las mismas, con adjudicaci\u00f3n a uno de ellos, quien ha pagado a los restantes su parte, seg\u00fan manifiestan; y se a\u00f1ade lo siguiente: \u00abLa parte adjudicataria hace constar que los <strong>importes <\/strong>de pago de esta adjudicaci\u00f3n han sido <strong>satisfechos mediante pr\u00e9stamo hipotecario<\/strong>, que se formalizar\u00e1 en el d\u00eda de hoy, por lo que, el car\u00e1cter de la parte que se adjudica en esta escritura, ser\u00e1 car\u00e1cter ganancial.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n solicitada por no acreditarse el car\u00e1cter ganancial de tres cuartas partes indivisas de la finca referida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong> alega: a) Que lo adquirido constante la sociedad de gananciales con dinero ganancial es ganancial; b) Que, acreditado el car\u00e1cter ganancial del dinero con el que se ha efectuado la adquisici\u00f3n, no hay una raz\u00f3n v\u00e1lida para la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1346\">1346.4<\/a> cc, y c) Que, en la escritura, la esposa confiesa que el dinero es ganancial y manifiesta su voluntad de que las cuotas adquiridas sean gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG desestima el recurso<\/strong> y confirma la calificaci\u00f3n registral negativa, pues, la soluci\u00f3n que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n combinada del principio de <strong>subrogaci\u00f3n real<\/strong> y de la presunci\u00f3n de ganancialidad del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1361\">1361<\/a> C.c. <strong>cede ante un t\u00edtulo adquisitivo<\/strong> del cual, por estar basado en un derecho de adquirir privativo, legalmente <strong>resulte la privatividad de lo adquirido<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aunque los c\u00f3nyuges pueden, bien en el momento de la adquisici\u00f3n, bien con posterioridad, alterar el car\u00e1cter que resultar\u00eda de aplicar las reglas establecidas en el C\u00f3digo Civil, <strong>ser\u00eda necesario<\/strong> para que \u2013con base en el referido principio de autonom\u00eda de la voluntad\u2013 quede determinado el car\u00e1cter ganancial de lo adjudicado, <strong>el consentimiento del c\u00f3nyuge del adjudicatario<\/strong>, que no se acredita en este caso (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-15109\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-15109.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15109 &#8211; 19\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 301\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-15109\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15109\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"251-nota-simple-informativa-solicitada-por-correo-electronico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r251\"><\/a>251.* NOTA SIMPLE INFORMATIVA SOLICITADA POR CORREO ELECTR\u00d3NICO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Inca n.\u00ba 2, por la que se deniega la expedici\u00f3n de diversas notas simples informativas\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Si se escoge la solicitud de publicidad registral de forma telema\u0301tica, la tramitacio\u0301n debe producirse i\u0301ntegramente por este medio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se solicita a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, la expedici\u00f3n de cinco notas simples informativas, con petici\u00f3n de emisi\u00f3n en formato papel y recogida en el propio Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Desde el Registro<\/strong> se comunica la denegaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de la nota simple solicitada por no ajustarse lo solicitado a la normativa reguladora del procedimiento de emisi\u00f3n de publicidad registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong> alega que la comunicaci\u00f3n de la denegaci\u00f3n de expedici\u00f3n de publicidad no re\u00fane los requisitos de una nota de calificaci\u00f3n, que las solicitudes cumplen con lo establecido en el art.\u00a0222 bis LH y que no es ajustado a Derecho entender como impedimento la total tramitaci\u00f3n electr\u00f3nica del expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG estima el recurso:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La negativa a expedir publicidad formal<\/strong> es una calificacio\u0301n ma\u0301s y como tal es recurrible del mismo modo que cualquier otra calificaci\u00f3n a trave\u0301s del procedimiento previsto en los arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a322\">322<\/a> y siguientes LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La calificacio\u0301n del registrador desfavorable debe contener una motivacio\u0301n suficiente<\/strong>. En el presente caso, la mera comunicacio\u0301n desde la aplicacio\u0301n inform\u00e1tica no reu\u0301ne todas las condiciones, sin que pueda justificarse su falta por el hecho de hacerse por los mismos cauces electro\u0301nicos que la peticio\u0301n, puesto que el programa de gestio\u0301n utilizado por el registrador debe permitir emitir y notificar fehacientemente las notas de calificacio\u0301n con todos sus requisitos, pero si\u0301 contiene la base legal por la cual se denegaba la emisio\u0301n de dichas notas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la cuesti\u00f3n de fondo, el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">222 bis LH<\/a> regula de forma auto\u0301noma el procedimiento de su solicitud, emisio\u0301n y recepcio\u0301n de la publicidad formal, y de dicha regulaci\u00f3n resulta que, <strong>si se escoge la solicitud de publicidad registral de forma telema\u0301tica, la tramitacio\u0301n se produce i\u0301ntegramente por este medio<\/strong>, debiendo culminar en el plazo previsto, que, dada su brevedad, impide cualquier modificacio\u0301n en una fase posterior del procedimiento (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-15111\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-15111.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15111 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-15111\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15111\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"252-venta-de-cuota-indivisa-de-finca-rustica-en-andalucia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r252\"><\/a>252.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RUSTICA EN ANDALUC\u00cdA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Barbate, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La venta de una cuota indivisa de finca r\u00fastica no necesita licencia porque no revela por si sola un peligro de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica, sin perjuicio de que se pueda aplicar el procedimiento de art\u00edculo 79 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de una tercera parte indivisa de una finca rustica situada en Andaluc\u00eda. Concretamente se trata de una venta de la tercera parte indivisa de una finca r\u00fastica realizada por su titular registral a uno de sus hijos, seg\u00fan manifiesta el recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La normativa aplicable a la escritura (que fue autorizada el 12 de julio de 2006) es la contenida en el art\u00edculo 66 de la Ley 7\/2002, de 17 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda, que consideraba actos reveladores de una posible parcelaci\u00f3n urban\u00edstica, entre otros, aquellos en los que, mediante asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, <em>puedan existir diversos titulares a los que corresponde el<\/em> <em>uso individualizado de una parte del inmueble<\/em>, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n por no aportarse licencia de parcelaci\u00f3n, que es necesaria al tratarse de une venta <em>ex novo<\/em> de cuota indivisa de finca r\u00fastica, por lo que se est\u00e1 en presencia de un acto revelador de una posible parcelaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que la mera venta de cuota o cuotas indivisas de una finca no implica por si sola parcelaci\u00f3n; que no conlleva la venta un uso individualizado y exclusivo de parte de la finca; alega la doctrina del Centro Directivo expuestas en varias resoluciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso porque, si bien entiende que no se necesita la licencia de parcelaci\u00f3n que exige la calificaci\u00f3n, sin embargo si considera aplicable el art\u00edculo 79 Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La venta de cuota indivisa de una finca rustica sin que se acredite<strong> ninguna circunstancia adicional<\/strong> que permita considerar la posibilidad de que se asignen usos individualizados de partes de finca (como, por ejemplo, consulta de la ortofoto, existencia de construcciones, parcelario catastral, etc) no puede equipararse a un acto de parcelaci\u00f3n y no es exigible licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02 Sin embargo, s\u00ed puede considerarse procedente el inicio del procedimiento regulado en el art\u00edculo 79 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, en orden a permitir a la Administraci\u00f3n que pueda pronunciarse sobre el negocio en cuesti\u00f3n, teniendo en cuenta los mayores medios de los que dispone para apreciar la existencia de posible parcelaci\u00f3n urban\u00edstica y s\u00f3lo en este sentido puede confirmarse el defecto. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-15112\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-15112.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15112 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-15112\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15112\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"253-conversion-de-inscripcion-posesoria-de-un-derecho-de-ocupacion-en-inscripcion-de-dominio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r253\"><\/a>253.*** CONVERSI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N POSESORIA DE UN DERECHO DE OCUPACI\u00d3N EN INSCRIPCI\u00d3N DE DOMINIO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.\u00ba 2, por la que se deniega la conversi\u00f3n de dos inscripciones de posesi\u00f3n de un derecho de ocupaci\u00f3n en pleno dominio, al encontrarse ya practicada tal conversi\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>R<\/strong><strong>esumen<\/strong>: La conversi\u00f3n de inscripciones de posesi\u00f3n en dominicales, v\u00e1lidas al amparo de la <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#dt4\">DT4\u00aa LH<\/a>, no pueden modificar el propio objeto del asiento tabular. As\u00ed la posesi\u00f3n de un derecho de ocupaci\u00f3n, convertida en inscripci\u00f3n se refiere al derecho de ocupaci\u00f3n, pero no al dominio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan resulta del historial de una finca, esta se form\u00f3 por agrupaci\u00f3n de otras dos registrales que a su vez fueron inmatriculadas en cuanto a la posesi\u00f3n del derecho de ocupaci\u00f3n por cesi\u00f3n del mismo. Dicha inscripci\u00f3n fue convertida en inscripci\u00f3n dominical, pero en cuanto al derecho de ocupaci\u00f3n, \u00fanico derecho que hab\u00eda accedido al Registro, seg\u00fan resulta de notas extendidas al margen de las inscripciones primeras de las fincas de origen de la agrupaci\u00f3n. Se plantea ahora si procede inscribir el pleno dominio de la finca en base a una solicitud de conversi\u00f3n de la inscripci\u00f3n posesoria presentada por la mercantil titular del derecho de ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende que el objeto se circunscribe a determinar si <strong>la conversi\u00f3n de la inscripci\u00f3n posesoria en dominical debe conllevar la mutaci\u00f3n del objeto de la misma<\/strong>, pretendiendo la inscripci\u00f3n dominical de la inmatriculada exclusivamente en cuanto al derecho de ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar reitera su doctrina seg\u00fan la cual, el objeto del expediente de recurso gubernativo contra calificaciones de registradores es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho, y en consecuencia, no puede tener por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n de la parte recurrente, en su caso, la posible valoraci\u00f3n de las inscripciones y notas marginales anteriormente referidas, cuesti\u00f3n reservada al conocimiento de los tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, no siendo posible enjuiciar las notas marginales ya practicadas, el debate se circunscribe a determinar si la conversi\u00f3n de la inscripci\u00f3n posesoria practicada conforme a lo dispuesto en la DT 4\u00ba LH es procedimiento h\u00e1bil para modificar el propio objeto del asiento tabular. Y la respuesta tiene que ser negativa: la conversi\u00f3n de la inscripci\u00f3n posesoria no puede conllevar la modificaci\u00f3n del derecho inmatriculado (en este caso un derecho de ocupaci\u00f3n) considerando correcta la actuaci\u00f3n del Registrador al publicar exclusivamente la mutaci\u00f3n de tal situaci\u00f3n posesoria, sin afectar al propio contenido del derecho inscrito como pretende el recurrente. Y practicada correctamente la inscripci\u00f3n de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">art 38 LH<\/a>, a todos los efectos legales se presume que el derecho real inscrito en el Registro existe y pertenece a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, asiento que, de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art 1.3<\/a> de la misma Ley se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-15113\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-15113.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15113 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-15113\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15113\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"254-inscripcion-de-atribucion-de-uso-sobre-determinadas-porciones-de-una-finca-urbana\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r254\"><\/a>254.*** INSCRIPCION DE ATRIBUCION DE USO SOBRE DETERMINADAS PORCIONES DE UNA FINCA URBANA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Sant Feliu de Gu\u00edxols a la inscripci\u00f3n de las atribuciones del uso de determinadas porciones de una finca establecidas en el reglamento de uso y funcionamiento de la comunidad indivisa de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La atribuciones de uso de porciones de suelo pueden tener o no transcendencia real seg\u00fan se configuren.<\/span><span style=\"color: #0000ff;\">\u00a0La transmisi\u00f3n de cuotas indivisas con atribuci\u00f3n de uso no supone divisi\u00f3n material del terreno y no cabe exigir la divisi\u00f3n del mismo ni la licencia municipal de segregaci\u00f3n. Procede, sin embargo, si hay indicios aplicar los art\u00edculos 79 y 80 RD 1093\/1997, de 4 de julio<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de compraventa de una participaci\u00f3n indivisa de una finca. En el contrato privado se incluye un reglamento de uso y funcionamiento de la comunidad indivisa de la finca registral que atribuye el uso y disfrute exclusivo de unas porciones de dicha finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura se solicita la inscripci\u00f3n parcial \u00abcon exclusi\u00f3n de las cl\u00e1usulas que el Sr. Registrador considere no inscribibles\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Procedimiento registral<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora Inscribe la compraventa omitiendo toda referencia a las atribuciones de uso sobre determinadas porciones de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente, a\u00fan vigente el asiento de presentaci\u00f3n, presenta instancia solicitando expresamente la inscripci\u00f3n de dichas atribuciones de uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante tal petici\u00f3n la registradora deniega la inscripci\u00f3n solicitada de las cl\u00e1usulas de atribuci\u00f3n de uso por (i) no tener trascendencia registral y ser puramente obligacionales entre las partes; (ii) no constar la previa divisi\u00f3n de la finca, (iii) y por faltar la declaraci\u00f3n de obra nueva de un local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL. INFORME DEL REGISTRADOR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La calificaci\u00f3n registral ha de ser global y unitaria, si bien tal requisito exige distinguir seg\u00fan que las sucesivas calificaciones se produzcan o no durante la vigencia del mismo asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante la vigencia del mismo asiento: Subsanado el defecto durante la vigencia del mismo asiento de presentaci\u00f3n no se pueden apreciar nuevos defectos en aras de la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el informe del Registrador, dice textualmente la DG: <em>\u00abEs doctrina de esta Direcci\u00f3n General que el informe es un tr\u00e1mite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos se\u00f1alados en su nota de calificaci\u00f3n, pero en el que en ning\u00fan caso se pueden a\u00f1adir nuevos defectos.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de nuevo asiento de presentaci\u00f3n: En tal caso s\u00ed podr\u00eda el registrador objetar el nuevo defecto que haya apreciado, sin perjuicio de una posible responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n: En el presente caso no se pueden tomar en consideraci\u00f3n las resoluciones y preceptos alegados por la registradora en su tr\u00e1mite de reforma ante el recurso interpuesto (art.326 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TRASCENDENCIA REAL DE LAS ATRIBUCIONES DE USO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Las atribuciones de uso de una porci\u00f3n de finca pueden tener o no trascendencia real:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NO tienen trascendencia real cuando lo que se concede es una \u201cmera facultad de usar, graciosamente, en precario o en comodato\u201d (RR. de 4 de octubre de 1989 y 15 de julio de 2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SI tienen transcendencia real cuando se configura \u00aberga omnes\u00bb con la inmediatividad y oponibilidad propia de un derecho real, y ello aunque tale derecho de uso no sea transmisible (arts. 523 y siguientes del C\u00f3digo Civil) o se vincule a una cuota indivisa en una comunidad ordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso debatido dice la Resoluci\u00f3n que no se puede mantener la nota de calificaci\u00f3n que considera que las atribuciones de uso discutidas no tienen trascendencia real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 A m\u00e1s abundamiento destaca: (<strong>i<\/strong>) Las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urban\u00edstica prev\u00e9n la inscripci\u00f3n de las atribuciones de uso en plazas de garaje (v\u00e9ase art\u00edculo 53, letra b); (<strong>ii<\/strong>) el Centro Directivo las admite en general para las atribuciones de uso vinculadas a cuotas indivisas sobre fincas r\u00fasticas o urbanas en general (vid., por todas, R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r40\">16 de enero de 2023<\/a>) en cuanto suponen la vinculaci\u00f3n entre la titularidad de un porcentaje concreto del dominio la finca y la atribuci\u00f3n del derecho exclusivo de uso sobre una parte concreta determinada de aqu\u00e9lla<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VENTA DE PARTICIPACIONES INDIVISAS CON ATRIBUCI\u00d3N DE USO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La transmisi\u00f3n de cuotas indivisas con atribuci\u00f3n de uso no supone una divisi\u00f3n material del terreno, sino que, por el contrario, presupone la unidad del mismo, por lo que <strong>ni<\/strong> se puede exigir la divisi\u00f3n previa del terreno <strong>ni<\/strong> es necesaria la licencia municipal de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 No obstante, si por las circunstancias concurrentes hay indicios de que se puede generar un verdadero fraccionamiento del terreno, en definitiva, un n\u00facleo de poblaci\u00f3n, el registrador debe trasladar al \u00f3rgano competente la documentaci\u00f3n presentada para que decida lo pertinente, y trascurridos cuatro meses desde la remisi\u00f3n sin pronunciamiento del \u00f3rgano competente (sobre infracci\u00f3n urban\u00edstica, nulidad del acto, etc) se inscribir\u00e1 el t\u00edtulo (art. 79 y 80 Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Pueden ser elementos indiciarios que fundamentan la decisi\u00f3n del registrador de solicitar la intervenci\u00f3n administrativa, el acceso directo a la v\u00eda p\u00fablica de cada trozo de terreno asignado en uso y otras \u00abcircunstancias de descripci\u00f3n, dimensiones, localizaci\u00f3n o n\u00famero de fincas resultantes\u00bb, etc, a que se refiere el art\u00edculo 79 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Conclusi\u00f3n: en tales casos es procedente solicitar la intervenci\u00f3n administrativa pero no exigir la licencia ni denegar directamente la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VENTA DE PARTICIPACIONES INDIVISAS SIN ATRIBUCION DE USO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado -actual Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica- en su Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2005, en un caso de venta de participaci\u00f3n indivisa de una finca r\u00fastica en la que no concurr\u00eda ninguna otra circunstancia reveladora de una posible parcelaci\u00f3n urban\u00edstica, ya afirm\u00f3 que \u00absin perjuicio de que la autoridad administrativa, utilizando medios m\u00e1s amplios de los que se pueden emplear por el Registrador, pueda estimar la existencia de una parcelaci\u00f3n ilegal, la venta de participaciones indivisas de una finca no puede traer como consecuencia, por s\u00ed sola la afirmaci\u00f3n de que exista tal parcelaci\u00f3n ilegal, ya que para ello es necesario, bien que, junto con la venta de participaci\u00f3n indivisa se atribuyera el uso exclusivo de un espacio determinado susceptible de constituir finca independiente (cfr. Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 2001), bien que exista alg\u00fan otro elemento de juicio que, unido a la venta de la participaci\u00f3n, pueda llevar a la conclusi\u00f3n de la existencia de la repetida parcelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">OBRA NUEVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco puede mantenerse la exigencia de la declaraci\u00f3n previa de obra nueva, puesto que la falta de tal declaraci\u00f3n no impide la inscripci\u00f3n de las cuotas indivisas con atribuci\u00f3n de uso sobre el terreno. La declaraci\u00f3n de obra nueva es puramente facultativa y no es requisito alguno desde la perspectiva del tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria) o del principio de determinaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de cuotas indivisas con atribuci\u00f3n de uso sobre el terreno en el que se asienta. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-15114\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-15114.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15114 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 226\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-15114\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15114\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"256-obra-nueva-por-antiguedad-descripcion-literaria-en-la-escritura-y-datos-no-coincidentes-con-el-certificado-catastral\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r256\"><\/a>256.() OBRA NUEVA POR ANTIG\u00dcEDAD: DESCRIPCI\u00d3N LITERARIA EN LA ESCRITURA Y DATOS NO COINCIDENTES CON EL CERTIFICADO CATASTRAL.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alzira n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra construida.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Resoluci\u00f3n del caso concreto, de la que no pueden extraerse consideraciones generales,<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad de una vivienda y varias edificaciones anexas en base a un certificado catastral. La descripci\u00f3n en la escritura se efect\u00faa conforme a la medici\u00f3n realizada por un top\u00f3grafo.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque la descripci\u00f3n en la escritura de la vivienda y edificaciones anexas no se corresponde exactamente con la superficie que consta en el Catastro.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y argumenta que la antig\u00fcedad se puede acreditar por el Certificado Catastral, y que el certificado del Top\u00f3grafo y el del Catastro se refieren a la misma finca.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>estima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Aunque no existe identidad descriptiva de la obra entre los certificados (y la descripci\u00f3n en la escritura) \u2013lo que ser\u00eda esencial en el caso de una inmatriculaci\u00f3n\u2013, no se deduce que haya habido ampliaciones o modificaciones de obra sino una sola obra construida y no se justifican las dudas de la registradora.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO:<\/strong> La descripci\u00f3n literaria de las edificaciones en la escritura, que se ajusta a la medici\u00f3n del certificado t\u00e9cnico, arroja una superficie total construida de 201,31 m2 (sin contar la piscina). El certificado catastral refleja una superficie construida de 213 m2 (sin contar la piscina). Seg\u00fan el Catastro hay 1 vivienda, 3 porches, y 2 almacenes. Seg\u00fan la escritura hay 1 vivienda + 2 almacenes + 2 porches.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n a debatir no es si los certificados se refieran a la misma parcela (que alega el notario en su recurso, algo de lo que nadie duda), ni si lo que se pretende inscribir es una edificaci\u00f3n terminada, no una edificaci\u00f3n inicial y posteriores ampliaciones (en lo que se centra la DG).<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n es que la descripci\u00f3n literaria que consta en la escritura de las edificaciones, que sigue el certificado del t\u00e9cnico, y la del Catastro no son coincidentes, que es lo que se alega en la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es claro tambi\u00e9n que lo que tiene que inscribirse en la hoja registral es la descripci\u00f3n literaria de las edificaciones, copiando lo que dice la escritura.<\/p>\n<p>Por tanto \u00bfc\u00f3mo podr\u00e1 inscribir la registradora la edificaci\u00f3n en base a la descripci\u00f3n literaria de la escritura con una superficie de 201,31 m2 si se justifica su antig\u00fcedad con unas medidas y tambi\u00e9n coordenadas georreferenciadas (las del Catastro) que arrojan una superficie de 213 m2 y que, para colmo, tampoco son coincidentes ni en el n\u00famero de edificaciones auxiliares ni la superficie de cada una de ellas?<\/p>\n<p>O hay datos que no conocemos o esta Resoluci\u00f3n no es acertada y lo que procede es la rectificaci\u00f3n de la escritura para acomodar la descripci\u00f3n de la obra nueva a los datos que resultan del Catastro, en base al cual se acredita la antig\u00fcedad. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15160.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15160 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 232\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15160\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"257-finca-inscrita-como-ganancial-y-alegacion-por-la-heredera-de-que-su-madre-adquirio-separada-de-hecho\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r257\"><\/a>257.** FINCA INSCRITA COMO GANANCIAL Y ALEGACI\u00d3N POR LA HEREDERA DE QUE SU MADRE ADQUIRI\u00d3 SEPARADA DE HECHO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 26, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si la finca transmitida est\u00e1 inscrita a favor de persona distinta del transmitente no puede inscribirse el nuevo t\u00edtulo sin consentimiento del titular registral<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El heredero \u00fanico otorga escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia de su madre, que estaba divorciada al tiempo de su fallecimiento. Sin embargo, uno de los bienes que se adjudica y cuya inscripci\u00f3n pretende consta inscrito como ganancial de su madre y de su ex marido. Seg\u00fan parece, ni en la sentencia de divorcio (1986) ni posteriormente se liquid\u00f3 la disuelta sociedad de gananciales.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n se\u00f1alando dos defectos: en primer lugar, que las fincas constan inscritas a favor de ambos c\u00f3nyuges sin atribuci\u00f3n de cuotas y para su sociedad conyugal; en segundo lugar, que es necesario acreditar el hecho que determina la p\u00e9rdida de derechos sucesorios del exmarido \u2013su premoriencia, o separaci\u00f3n o divorcio<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega el car\u00e1cter privativo del bien y adjunta al escrito de recurso -pero no en el momento de la calificaci\u00f3n- documentaci\u00f3n para justificar que el matrimonio estaba separado desde el a\u00f1o 1967 y que se dict\u00f3 sentencia de divorcio en el a\u00f1o 1985, que es firme por apelaci\u00f3n en el a\u00f1o 1986; que en esa sentencia consta que el esposo manifest\u00f3 estar separado de su esposa en el a\u00f1o 1967.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de reiterar que para resolver el recurso no pueden ser tenidos en cuenta aquellos documentos que no fueron presentados al tiempo de emitir la calificaci\u00f3n (ex. arts. 324 y 326 H), en cuanto al fondo del asunto dice que debe confirmarse la calificaci\u00f3n registral porque el recurrente no puede inscribir por t\u00edtulo de herencia una mitad indivisa, y menos a\u00fan la totalidad del bien, por cuanto no est\u00e1 inscrito solamente a nombre de la causante, sino que consta inscrito con car\u00e1cter ganancial, y todo ello conforme a los principios de legitimaci\u00f3n, presunci\u00f3n de exactitud y tracto sucesivo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque se admitiera el divorcio, debe procederse a la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales como presupuesto para poder adjudicarse la herencia.<\/p>\n<p>En este punto recuerda la Resoluci\u00f3n que en la disuelta y no liquidada sociedad de gananciales \u201cno corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participaci\u00f3n de aqu\u00e9llos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo (\u2026) y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo ceder\u00e1 su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias\u201d. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15161.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15161 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 232\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15161\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"259-articulo-199-lh-oposicion-de-colindantes-eficacia-de-la-inscripcion-de-las-coordenadas-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r259\"><\/a>259.** ART\u00cdCULO 199 LH: OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES. EFICACIA DE LA INSCRIPCI\u00d3N DE LAS COORDENADAS.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sant Feliu de Gu\u00edxols, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de obra, previa rectificaci\u00f3n de la superficie de la finca sobre la que se declara, una vez tramitado el expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Las coordenadas inscritas de los li\u0301mites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino que delimitan el objeto juri\u0301dico sobre el que recae el derecho inscrito con plenos efectos juri\u0301dicos y bajo la salvaguardia de los tribunales.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se inicia un expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para rectificar la cabida de una finca procedente de segregaci\u00f3n (exceso superior al 10%), como paso previo a la declaraci\u00f3n de una ampliaci\u00f3n de obra y se formula oposici\u00f3n por parte de los titulares de dos fincas colindantes, quienes alegan invasi\u00f3n de la finca de su propiedad y aportan un plano topogr\u00e1fico y el plano de la urbanizaci\u00f3n del tiempo en que se realiz\u00f3 la segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica y suspende la del exceso de cabida por apreciar, sobre la base de los planos aportados, que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa presentada invade parcialmente una parcela catastral colindante, lo que acredita la existencia de una controversia sobre la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica. En cambio, respecto de la otra finca colindante, no aprecia invasi\u00f3n sino un mero desplazamiento, como resulta de la ortofoto del PNOA, que no supone por s\u00ed mismo invasi\u00f3n real.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El interesado presenta recurso alegando la falta de concordancia entre los planos se debe a un mero desplazamiento de la cartograf\u00eda catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> \u00abLa inscripcio\u0301n de las coordenadas de los li\u0301mites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino un pronunciamiento juri\u0301dico formal y solemne, que tras los procedimientos, tramites, garanti\u0301as, alegaciones y calificacio\u0301n registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos juri\u0301dicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cua\u0301l es la delimitacio\u0301n del objeto juri\u0301dico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito\u00bb (FD 4).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las diferencias existentes entre las georreferenciaciones aportadas por el promotor y por los colindantes ponen de manifiesto que hay una controversia sobre la delimitaci\u00f3n de las fincas, lo cual es motivo suficiente para denegar la inscripci\u00f3n del exceso de cabida, pues si se accediera a la pretensi\u00f3n de la promotora: 1) se impedir\u00eda al colindante la posibilidad de inscribir en el futuro su propia georreferenciaci\u00f3n de origen catastral; 2) se introducir\u00eda una inexactitud en el contenido del Registro; y 3) se contravendr\u00eda el art\u00edculo 32 LH, pues se estar\u00eda rectificando intr\u00ednsecamente la descripci\u00f3n de la finca colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> Me parece correcto que, en caso de controversia sobre la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas, no pueda practicarse la inscripci\u00f3n del exceso de cabida. Lo que no me parece defendible es la doctrina de la DG sobre los efectos de la inscripci\u00f3n de las coordenadas. Posiblemente, para ser coherente con dicha doctrina, la DG tampoco deber\u00eda permitir la inscripci\u00f3n de una georreferenciaci\u00f3n amparada en un informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica negativo, puesto que tampoco va a permitir a los colindantes inscribir en el futuro su propia georreferenciaci\u00f3n de origen catastral. Recordemos que un IVG negativo no produce ni la modificaci\u00f3n del Catastro, ni la concordancia gr\u00e1fica, ni la presunci\u00f3n de exactitud derivada del principio de especialidad, por mucho que la DG proclame, como en la presente resoluci\u00f3n, que la mera inscripci\u00f3n de las coordenadas produce \u00abplenos efectos jur\u00eddicos\u00bb y est\u00e1 bajo la salvaguarda de los tribunales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si ello fuera as\u00ed, si realmente la sola expresi\u00f3n de las coordenadas produce los efectos que pretende la DG, \u00bfde qu\u00e9 sirve alcanzar la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica con el Catastro? \u00bfCu\u00e1l es entonces el alcance del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">art. 10.5 LH<\/a>, conforme al cual para gozar de la presunci\u00f3n de exactitud se requiere la coordinaci\u00f3n con el Catastro? A falta de una respuesta a estas preguntas, parece claro que, desde hace un tiempo, la DG est\u00e1 atribuyendo a la inscripci\u00f3n de las coordenadas una eficacia que contraviene la Ley hipotecaria, doctrina que va introduciendo aunque no tenga nada que ver con la resoluci\u00f3n del recurso. En todo caso, los efectos de la inscripci\u00f3n de las coordenadas ya los determinar\u00e1n los tribunales cuando tengan ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre esta cuesti\u00f3n. (VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15163.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15163 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 241\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15163\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"260-denegacion-del-inicio-de-un-expediente-de-georreferenciacion-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r260\"><\/a>260.* DENEGACI\u00d3N DEL INICIO DE UN EXPEDIENTE DE GEORREFERENCIACI\u00d3N.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Hoyos, por la que se deniega la iniciaci\u00f3n de un expediente de georreferenciaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El juicio de correspondencia entre la finca registral y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral corresponde en exclusiva al registrador, sin que pueda suplirse por un certificado municipal. Las dudas de identidad no tienen la identidad suficiente para impedir el inicio del expediente.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita, mediante acta notarial, el inicio de un expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora de la propiedad suspende el inicio del expediente porque no aprecia identidad entre la descripci\u00f3n contenida en los asientos del Registro y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, dudas que resultan incrementadas por la modificaci\u00f3n de linderos fijos, pues el lindero oeste pasa a ser de un particular a un camino y el lindero este pasa de ser una calleja a convertirse en varias parcelas catastrales. La registradora entiende que las dudas deben disiparse, previamente al inicio del expediente, mediante el correspondiente certificado firmado por el secretario del Ayuntamiento competente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El interesado recurre alegando que dicha exigencia no es ajustada a Derecho, pues no deriva del texto del art. 199, siendo precisamente la tramitaci\u00f3n del expediente la que debe llevar a disipar esas dudas, o a confirmarlas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP <strong>estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Si el registrador tiene dudas respecto a la correspondencia de la descripci\u00f3n de la finca registral con la de la parcela catastral, o no puede afirmar con rotundidad que ambas se refieren a la misma porci\u00f3n de terreno, deber\u00e1 tramitar el expediente para intentar resolver las dudas, realizando los diferentes tr\u00e1mites en que consiste el expediente del art. 199, entre ellos la notificaci\u00f3n a colindantes, y a la vista del resultado, emitir la correspondiente calificaci\u00f3n negativa, o practicar la inscripci\u00f3n, en su caso, si se disipan las dudas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las dudas manifestadas con base en la alteraci\u00f3n de linderos carecen de la trascendencia necesaria para impedir la tramitaci\u00f3n del expediente y pueden solventarse mediante las notificaciones a los colindantes y al Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es improcedente la exigencia de la certificaci\u00f3n municipal que acredite la correspondencia entre las certificaciones catastrales y las fincas registrales, mediante el correspondiente certificado firmado por el secretario del Ayuntamiento competente, puesto que el Ayuntamiento carece de competencia para ello y porque el juicio de correspondencia corresponde al registrador y no al Ayuntamiento.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15164.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15164 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 223\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15164\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"261-juicio-notarial-de-suficiencia-y-poder-especial-mercantil-no-inscrito\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r261\"><\/a><strong>261.**<\/strong> <strong>JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y PODER ESPECIAL MERCANTIL NO INSCRITO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 6, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Cuando se trata de poderes para actos concretos otorgados por sociedades, que no son inscribibles en el Registro Mercantil, el notario debe de rese\u00f1ar los datos del representante de la sociedad otorgante del poder y de sus facultades no bastando los consignar los datos identificativos del poder.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de compraventa en la que la parte vendedora es una sociedad representada por un apoderado con poder especial, y por tanto no inscrito en el Registro Mercantil. El notario autorizante emite su juicio de suficiencia positivo.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n pues considera que en el juicio de suficiencia no se han rese\u00f1ado los datos y cargo de la persona que, en nombre de la sociedad vendedora, otorg\u00f3 el poder.<\/p>\n<p><strong>El notario <\/strong>autorizante recurre y alega que no es necesario rese\u00f1ar los datos del representante de la sociedad poderdante, conforme a la doctrina del TS y varias resoluciones de la DG que cita, y que la falta de inscripci\u00f3n ha sido suplida por la rese\u00f1a en el t\u00edtulo inscribible de aquellos datos y documentos que ponen de manifiesto la v\u00e1lida designaci\u00f3n del representante social o apoderado por haber sido nombrado con los requisitos y formalidades legales y estatutarias por \u00f3rgano social competente, debidamente convocado, y vigente en el momento del nombramiento<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Confirma el criterio seguido por la DG en la Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#229-calificacion-registral-de-la-titularidad-real-juicio-de-suficiencia-notarial-respecto-de-poder-no-inscrito-resena-del-cargo-o-facultades-del-otorgante-del-poder\">23 de Junio de 2021 <\/a>y varias posteriores, de las cuales resulta que cuando se trata de poderes para actos concretos otorgados por sociedades, que no son inscribibles en el Registro Mercantil, el notario debe de rese\u00f1ar los datos del representante de la sociedad otorgante del poder y de sus facultades, no bastando los consignar los datos identificativos del poder.<\/p>\n<p>Argumenta para ello que esta postura es la que resulta de la marcada por el Tribunal Supremo en las sentencias <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/biblioteca_juridica\/comentarios_sentencias_unificacion_doctrina_civil_y_mercantil\/abrir_pdf.php?id=COM-D-2018-26\">643\/2018<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/biblioteca_juridica\/comentarios_sentencias_unificacion_doctrina_civil_y_mercantil\/abrir_pdf.php?id=COM-D-2018-26\">661\/2018<\/a> y la posterior <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-24-calificacion-de-la-representacion-de-sociedades\/#c1\">378\/2021 de 1de Junio. <\/a>(AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15165.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15165 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 221\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15165\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"262-obra-nueva-en-construccion-exigencia-de-las-coordenadas-de-la-superficie-ocupada-por-la-edificacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r262\"><\/a>262.*** OBRA NUEVA EN CONSTRUCCI\u00d3N: EXIGENCIA DE LAS COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA POR LA EDIFICACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Mancha Real, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En Andaluc\u00eda, la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n debe contener las coordenadas de la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n. La registradora no puede exigir el cumplimiento de una norma que no estaba vigente al tiempo de producirse el acto al que se aplica.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n a la que no se aportan las coordenadas de la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La finca est\u00e1 situada en Andaluc\u00eda y la escritura se otorga en diciembre de 2022.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Normativa aplicable espec\u00edficamente en Andaluc\u00eda<\/strong>: tres son las normas que la DG tiene en cuenta para la resoluci\u00f3n de este recurso:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">1) La <strong>DA 9\u00aa de la Ley 7\/2021<\/strong>, de 1 de diciembre, del Parlamento andaluz, que dispone en su DA 9\u00aa: \u00ab1. Para autorizar escrituras de declaracio\u0301n de obra nueva en construccio\u0301n, adema\u0301s de los requisitos establecidos por otras leyes y de conformidad con la legislacio\u0301n ba\u0301sica estatal, se exigira\u0301 y testimoniara\u0301: (&#8230;) c) Las coordenadas de la superficie ocupada por la edificacio\u0301n o instalacio\u0301n (&#8230;) 3. Para las inscripciones de declaracio\u0301n de obra nueva, los Registros de la Propiedad exigira\u0301n la observancia de lo dispuesto en los apartados precedentes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">2) La <strong>DA 10\u00aa de la misma ley,<\/strong> introducida por el Decreto-ley 11\/2022, de 29 de noviembre, ante la posible inconstitucionalidad de la norma anterior, conforme a la cual lo dispuesto en la DA 9\u00aa \u00abse entendera\u0301 sin perjuicio de lo dispuesto en el arti\u0301culo 62 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitacio\u0301n Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, y en las normas estatales de aplicacio\u0301n a los instrumentos y registros pu\u0301blicos y de a\u0301mbito procesal que resulten de aplicacio\u0301n en cada caso\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">3) El <strong>art. 140.3, 2\u00ba de la citada ley<\/strong>, que dispone que \u00aben toda solicitud de licencia y en la resolucio\u0301n de su concesio\u0301n debera\u0301 constar debidamente georreferenciada la actuacio\u0301n de que se trate, expresando, en su caso, las coordenadas UTM de la superficie a ocupar por las edificaciones o del peri\u0301metro de cada una de las fincas resultantes de la actuacio\u0301n pretendida\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>registradora de la propiedad<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por entender que deben aportarse las coordenadas exigidas conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art. 202 LH<\/a>, que no distingue entre obra nueva en construcci\u00f3n o terminada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>notario<\/strong> recurre citando la doctrina de la DG, conforme a la cual la aportaci\u00f3n de dichas coordenadas no es exigible a las obras nuevas declaradas en construcci\u00f3n, as\u00ed como la DA 10\u00aa de la Ley 7\/2021, antes citada. Considera asimismo que la legislaci\u00f3n andaluza puede haberse extralimitado en sus competencias, al exigir la constancia de la identificacio\u0301n de las coordenadas de la superficie de la finca ocupada por la edificacio\u0301n en la escritura y en la inscripcio\u0301n, pues la determinacio\u0301n de los requisitos que debe contener la inscripcio\u0301n son competencia exclusiva del Estado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La<strong> DGSJFP estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n, aunque considera que \u00abal menos en Andaluc\u00eda\u00bb son exigibles las coordenadas de la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Conforme a la DG, dos son las cuestiones que plantea este recurso: 1) si la DA 9\u00aa debe modificar el criterio de no exigir las coordenadas de la superficie de la finca ocupada por la edificacio\u0301n a la inscripcio\u0301n de las obras nuevas en construccio\u0301n; 2) si esa posible nueva doctrina es de aplicacio\u0301n al presente caso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">1) <strong>Las coordenadas son exigibles, en Andaluc\u00eda, a las obras nuevas en construcci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La DA 9\u00aa, \u00abaun conteniendo requisitos relativos a los instrumentos pu\u0301blicos y a la inscripcio\u0301n en el Registro de la Propiedad, no se ha derogado ni modificado en ningu\u0301n aspecto; remitie\u0301ndose la citada disposicio\u0301n a la legislacio\u0301n estatal\u00bb, referencia que debe entenderse hecha al art. 202 LH, \u00abque no distingue entre obra nueva terminada y en construcci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por otra parte, la exigencia del art. 140 de aportar a la solicitud de la licencia las coordenadas de la superficie de la finca ocupada por la edificacio\u0301n, no est\u00e1 contraviniendo, sino desarrollando la legislacio\u0301n ba\u0301sica del Estado, y est\u00e1 en concordancia con el art. 202 LH, que no distingue entre obras nuevas terminadas o en construccio\u0301n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La posible extralimitaci\u00f3n alegada por el notario recurrente no obsta a la competencia de la Comunidad Aut\u00f3noma determinar el contenido que debe tener la resolucio\u0301n administrativa por la que se concede la licencia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Seg\u00fan la DG, \u00abel cambio legislativo es de tal envergadura, que debe determinar el cambio de interpretacio\u0301n de la doctrina de este Centro Directivo respecto a la exigencia de la constancia de las coordenadas de la finca ocupadas por la edificacio\u0301n a las obras nuevas en construccio\u0301n, <strong>al menos en las que se produzcan dentro del a\u0301mbito de aplicacio\u0301n de la Ley 7\/2021 de Andaluci\u0301a<\/strong>\u00bb (FD 6).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En conclusi\u00f3n, \u00abel cambio legislativo operado en Andaluci\u0301a por la Ley 7\/2021 debe provocar un cambio de criterio de esta Direccio\u0301n General determinando que para la inscripcio\u0301n de las declaraciones de obras nuevas en construccio\u0301n, que entren en el a\u0301mbito de aplicacio\u0301n de la Ley 7\/2021, a partir de su entrada en vigor, debe exigirse la constancia de la identificacio\u0301n de las coordenadas de la superficie de la finca ocupada por la edificacio\u0301n, que el notario podra\u0301 tomar de la resolucio\u0301n administrativa de concesio\u0301n de la licencia y expresarlas en la escritura\u00bb (FD 8).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">2) <strong>Las coordenadas no son exigibles en el presente supuesto<\/strong> de hecho puesto que la solicitud de licencia de la que deriva la escritura <span style=\"font-size: 1rem;\">se realizo\u0301 antes de la entrada en vigor de la Ley 7\/2021, por lo que no se le puede aplicar retroactivamente un requisito exigido por una ley posterior.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Seg\u00fan la DG, \u00abestamos ante un problema de temporalidad en la aplicacio\u0301n de la norma y no puede exigirse, como hace la calificacio\u0301n registral, su cumplimiento a un momento anterior al de la entrada en vigor de la norma cuya aplicacio\u0301n se invoca, pues en el presente caso, la exigencia de las coordenadas de la edificacio\u0301n se incardina dentro de las exigencias de la concesio\u0301n de la licencia\u00bb (FD 9).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">1) La <strong>primera cuesti\u00f3n<\/strong> que surge al leer esta resoluci\u00f3n es si el <strong>cambio de doctrina<\/strong> sobre las coordenadas de las obras declaradas en construcci\u00f3n tiene la suficiente envergadura (utilizando el t\u00e9rmino que emplea la DG) como para que se aplique no solo a Andaluc\u00eda sino tambi\u00e9n al <strong>resto de Espa\u00f1a<\/strong>. En principio, parece que solo a Andaluc\u00eda, pues deriva de la aplicaci\u00f3n de una norma auton\u00f3mica; sin embargo, este criterio podr\u00eda llegar a aplicarse con car\u00e1cter general, pues es evidente que el art. 202 LH no distingue entre obra terminada y en construcci\u00f3n y la DG no se est\u00e1 de decirlo varias veces en esta resoluci\u00f3n. Pese a que, por ahora, no lo proclama, la expresi\u00f3n \u00abal menos en Andaluc\u00eda\u00bb y el hecho de no aclarar este punto dejan entrever la posibilidad de extender el nuevo criterio al resto de CCAA.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En mi opini\u00f3n, as\u00ed deber\u00eda ser, pues el art. 202 LH es claro al respecto. Denunciamos en muchas ocasiones que la DG hace una interpretaci\u00f3n y una aplicaci\u00f3n demasiado libres, por as\u00ed decirlo, de la ley, bajo criterios que no tienen apoyo legal alguno; es el caso, por ejemplo, de la presunci\u00f3n de exactitud de estas mismas coordenadas del art. 202 LH. En el supuesto que nos ocupa, la doctrina de no exigir dichas coordenadas cuando la obra est\u00e1 en construcci\u00f3n, que no tiene apoyo legal alguno, parece simplificar el tr\u00e1fico jur\u00eddico, pero en realidad puede dificultarlo. Por ejemplo, considero que si dichas coordenadas indican que la construcci\u00f3n va a invadir suelo ajeno, es mejor saberlo antes de empezar a construir, para evitar los costes e inconvenientes que puede tener advertirlo cuando est\u00e9 terminada, especialmente en el caso de promociones inmobiliarias pendientes de entrega a los compradores.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">2) En el <strong>segundo punto<\/strong> se aprecia una <strong>quiebra en la doctrina de la DG<\/strong> de que la inscripci\u00f3n queda sujeta a los requisitos y autorizaciones vigentes en el momento de la presentaci\u00f3n de la escritura en el Registro, aunque el otorgamiento de aquella se haya producido bajo un r\u00e9gimen normativo anterior. Nunca hemos compartido esta doctrina, que quiere trasladar al momento de la inscripci\u00f3n una trascendencia que corresponde al momento de otorgarse el negocio jur\u00eddico de que se trate. De seguirse esta doctrina, se llega a situaciones absurdas, como suceder\u00eda en el presente supuesto si una construcci\u00f3n que ha obtenido la licencia administrativa oportuna no se puede inscribir porque los requisitos que debe reunir la licencia han variado en el momento de presentarla en el Registro. Posiblemente, esta quiebra demuestra que dicha doctrina no es muy acertada.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15166.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15166 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 226\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15166\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"263-articulo-199-lh-oposicion-de-una-cotitular-de-una-finca-colindante-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r263\"><\/a>263.* <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">ART\u00cdCULO 199 LH: OPOSICI\u00d3N DE UNA COTITULAR DE UNA FINCA COLINDANTE. <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Don Benito, por la que se califica negativamente la inscripci\u00f3n de un expediente previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, al aportarse alegaciones por un cotitular colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Una cotitular colindante est\u00e1 legitimada para oponerse en el seno del expediente del art. 199. Acreditada la existencia de una controversia sobre la delimitaci\u00f3n de las fincas afectadas, no procede practicar la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se insta la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca por el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> y una colindante formula oposici\u00f3n justific\u00e1ndola tanto en la planimetr\u00eda acreditativa de la posible invasi\u00f3n (aporta copia del Sistema de Informaci\u00f3n Geogr\u00e1fica de Parcelas Agr\u00edcolas), como en la aportaci\u00f3n de los escritos de solicitud de alteraci\u00f3n catastral y documento privado que manifiesta encontrarse suscrito por el recurrente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n por no resultar pacifica la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada en relaci\u00f3n con las fincas colindantes y por albergar dudas de identidad en la superficie y linderos de las fincas en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El interesado recurre alegando: 1) falta de legitimaci\u00f3n de la persona que se opone, ya que ostenta solo una octava parte de la titularidad de la finca; 2) falta de aportaci\u00f3n de t\u00edtulo acreditativo de propiedad del alegante sobre la porci\u00f3n de terreno que afirma ser suya; 3) falta de fundamento de las dudas, puesto que no se pretende alterar la realidad f\u00edsica amparada en el asiento registral, sino la rectificaci\u00f3n de un dato registral err\u00f3neo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP <strong>desestima<\/strong> el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:\u00a0<\/strong>Una cotitular est\u00e1 legitimada para formular dicha oposici\u00f3n, pues el art. 199 no exige la actuaci\u00f3n conjunta de todos los cotitulares.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">De los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia que no es paci\u0301fica la delimitacio\u0301n gra\u0301fica catastral que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos no incontrovertido, que con la inscripcio\u0301n de la representacio\u0301n gra\u0301fica se puede alterar la realidad fi\u0301sica exterior que se acota con la global descripcio\u0301n registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El recurso contra la calificacio\u0301n no es el cauce apropiado para resolver (como pretende el recurrente) un conflicto entre titulares colindantes y referida a la titularidad de una porcio\u0301n de terreno perfectamente delimitada, cuestio\u0301n que, a falta de acuerdo entre los interesados, est\u00e1 reservada a los tribunales de Justicia.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15167.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15167 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 261\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15167\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"264-desvinculacion-de-trastero-cuando-los-estatutos-permiten-segregar\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r264\"><\/a>264.** DESVINCULACI\u00d3N DE TRASTERO CUANDO LOS ESTATUTOS PERMITEN SEGREGAR.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Aranjuez, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de \u00absegregaci\u00f3n de trastero\u00bb.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La autorizaci\u00f3n estatutaria de segregar, dividir o agregar elementos independientes no lleva consigo la de desvincular anejos.<\/span><\/p>\n<p>El propietario de una vivienda de un edificio RPH \u00absegrega\u00bb y configura como finca independiente el trastero que, como anejo, le corresponde en planta de semis\u00f3tano. Se se\u00f1ala que la segregaci\u00f3n se realiza conforme a los estatutos de la comunidad, seg\u00fan los cuales: \u00ab(\u2026) <em>Los due\u00f1os de los trasteros, las viviendas y apartamentos podr\u00e1n dividirlos, agruparlos y segregarlos, formando nuevos elementos privativos, distribuyendo entre los elementos resultantes la cuota del elemento privativo originario, siempre y cuando ello no suponga obras que requieran la autorizaci\u00f3n de la comunidad (\u2026)\u00bb<\/em><\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> se opone porque el acto que se pretende inscribir no es una segregaci\u00f3n, al no ser colindantes ambas fincas, sino una desvinculaci\u00f3n de un anejo, y al no estar previsto en los estatutos es precisa la notificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo y por tanto la unanimidad.<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong>\u00a0confirma la nota.<\/p>\n<p>Como ya se hab\u00eda recogido en anteriores RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-JUNIO.htm#r136\">( R. de 26 de mayo de 2007<\/a> entre otras) entiende que no se pueden equiparar, ni considerar jur\u00eddicamente t\u00e9rminos equivalentes, la desvinculaci\u00f3n de anejos y la segregaci\u00f3n de elementos independientes:<\/p>\n<p>&#8211; La <strong>segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n<\/strong> de los pisos o locales y sus anejos, as\u00ed como <strong>la agregaci\u00f3n<\/strong> de otras dependencias colindantes del mismo edificio en r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal, es un concepto atinente a la <strong>configuraci\u00f3n f\u00edsica<\/strong> de los elementos independientes.<\/p>\n<p>&#8211; Por el contrario, <strong>la desvinculaci\u00f3n<\/strong> del anejo respecto de los elementos independientes a que est\u00e1 vinculado <strong>hace referencia a un cambio de r\u00e9gimen jur\u00eddico<\/strong>, m\u00e1s que a una modificaci\u00f3n f\u00edsica de la configuraci\u00f3n de la finca. Y tiene una mayor trascendencia que la mera segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n material, en la medida que va a posibilitar la disposici\u00f3n del trastero, hasta entonces vinculado a la propiedad de una vivienda, a favor de personas que no sean titulares de ning\u00fan elemento independiente en el edificio, lo cual tiene gran importancia en las comunidades de propietarios.<\/p>\n<p>El propio centro directivo ha admitido que en verdaderos casos de desvinculaci\u00f3n, y autorizado por los estatutos para ello, puede el titular desvincular el anejo sin intervenci\u00f3n posterior de la junta de propietarios (siempre que, en el t\u00edtulo constitutivo, se hubiera descrito lo que se hab\u00eda configurado como anejo con todos los requisitos necesarios para su posterior conversi\u00f3n en elemento privativo. Pero, no siendo as\u00ed, es necesaria una modificaci\u00f3n o un complemento del t\u00edtulo constitutivo, en tanto que la descripci\u00f3n de linderos y determinaci\u00f3n de la superficie puede afectar a otros elementos privativos o a los elementos comunes, no puede extenderse esta doctrina a supuestos en los que los estatutos no han previsto expresamente la desvinculaci\u00f3n y contemplan tan s\u00f3lo la segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n o agregaci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15168.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15168 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 205\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15168\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"265-divorciado-vende-inmueble-indicando-que-es-su-vivienda-familiar\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r265\"><\/a>265.** DIVORCIADO VENDE INMUEBLE INDICANDO QUE ES SU VIVIENDA FAMILIAR.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de \u00c1lora a inscribir una escritura de compraventa (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>.- Los art\u00edculos 1320 del C\u00f3digo Civil y 91 del Reglamento Hipotecario no son aplicables respecto de actos dispositivos realizados por persona divorciada.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>.- Una persona divorciada vende determinada vivienda que le pertenece por haberla adquirido ya divorciado, y afirma que es su vivienda familiar.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, debe constar \u00abel consentimiento del otro c\u00f3nyuge o, en su defecto, la correspondiente autorizaci\u00f3n judicial supletoria\u00bb, por aplicaci\u00f3n de lo establecido en los art\u00edculos 96, apartado 3, y 1320 del C\u00f3digo Civil y 91 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p><strong>El recurren<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\"><strong>te.<\/strong>&#8211; Se\u00f1ala que los art\u00edculos 1320 CC y 91 RH no son aplicables<\/span><\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General.-<\/strong> Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0Debe tenerse en cuenta, como sostiene el recurrente, que los art\u00edculos 1320 del C\u00f3digo Civil y 91 del Reglamento Hipotecario no son aplicables respecto de actos dispositivos realizados por persona divorciada. Como afirm\u00f3 este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2005, con criterio mantenido en otras, \u00abcuando el transmitente est\u00e1 separado legal o judicialmente (al igual que ocurrir\u00eda si fuera soltero, viudo o divorciado) no puede recabarse del mismo manifestaci\u00f3n alguna a los efectos previstos en el art\u00edculo 1.320 del C\u00f3digo Civil (Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2004)\u00bb. Tampoco se exige tal manifestaci\u00f3n para todo acto de disposici\u00f3n realizado por una persona divorciada en previsi\u00f3n de que sobre la vivienda se haya constituido a favor del ex-c\u00f3nyuge el derecho de uso que contempla el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Civil. No cabe olvidar: a) que este derecho de uso ex art\u00edculo 96 de dicho C\u00f3digo es inscribible en el Registro de la Propiedad ( art\u00edculos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario; b) que dicho derecho deber\u00e1 estar debidamente inscrito para que perjudique a terceros (art\u00edculo 13 de la Ley Hipotecaria), y c) que se presume legalmente que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en los t\u00e9rminos del asiento respectivo (art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>A mayor abundamiento en el presente caso se trata de una vivienda que ya hab\u00eda adquirido el ahora transmitente en estado de divorciado.<\/p>\n<p>Las anteriores conclusiones no quedan empa\u00f1adas por la modificaci\u00f3n que en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 96, apartado 3, del C\u00f3digo Civil se ha introducido por el art\u00edculo segundo, apartado once, de la Ley 8\/2021, de 2 de junio. En esta disposici\u00f3n legal se ha a\u00f1adido que \u00abesta restricci\u00f3n en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se har\u00e1 constar en el Registro de la Propiedad. La manifestaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicar\u00e1 al adquirente de buena fe\u00bb. Y en el presente caso no consta en el Registro de la Propiedad ni en el documento calificado que se haya atribuido a otra persona dicho uso de esa vivienda concreta. (IES)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15169.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15169 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 249\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15169\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"266-plusvalia-municipal-y-liquidacion-de-gananciales-previa-a-herencia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r266\"><\/a>266.** PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL Y LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES PREVIA A HERENCIA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Blanes, por la que se suspende la calificaci\u00f3n de una escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales e inventario, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> La adjudicaci\u00f3n en escritura de fincas urbanas a la viuda y heredera \u00fanicamente en pago de su participaci\u00f3n en la disuelta sociedad de gananciales constituye un supuesto indubitado de no sujeci\u00f3n al impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y en consecuencia, no procede la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n y cierre del Registro en virtud de lo establecido en los art\u00edculos 254.5 y 255 de la Ley Hipotecaria.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.-<\/strong> Escritura p\u00fablica de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, en la que la heredera \u00fanica del causante, esposa sup\u00e9rstite del mismo, acepta pura y simplemente la herencia de su difunto esposo y, tras inventariar los bienes que formaban parte de la extinta sociedad de gananciales de los mismos, lleva a cabo la liquidaci\u00f3n de dicha sociedad de gananciales disuelta, procediendo a adjudicarse determinados bienes o participaciones indivisas de los mismos por su participaci\u00f3n en la misma. El resto de dichos bienes ingresa en el caudal relicto, que tambi\u00e9n se adjudica la c\u00f3nyuge sobreviviente como \u00fanica y universal heredera.<\/p>\n<p>En particular, de dicha sociedad de gananciales formaban parte dos fincas urbanas situadas en el t\u00e9rmino municipal de Blanes, las cuales se las adjudica la esposa y heredera en concepto exclusivamente de participaci\u00f3n en la disuelta sociedad conyugal.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>.- Suspende la calificaci\u00f3n por tratarse de la transmisi\u00f3n de fincas urbanas situadas en la demarcaci\u00f3n de su Registro y considerar que es necesario acreditar previamente haber presentado la autoliquidaci\u00f3n o, en su caso, la declaraci\u00f3n, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 254.5 y 255 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> y recurrente considera en cambio que, dado que las fincas urbanas situadas en Blanes se adjudican exclusivamente en concepto de participaci\u00f3n en la disuelta sociedad conyugal, se trata de un supuesto de no sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (art\u00edculo 104.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) y por este motivo no debe producirse la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n o cierre registral.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como supuestos de no sujeci\u00f3n al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, el art\u00edculo 104.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que \u00abno se producir\u00e1 la sujeci\u00f3n al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los c\u00f3nyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los c\u00f3nyuges en pago de sus haberes comunes\u2026\u201d<\/p>\n<p>Esta figura impositiva resulta de exacci\u00f3n voluntaria a juicio de la entidad local en cada caso, tal y como se se\u00f1ala en el art\u00edculo 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, previendo que ser\u00e1n los propios Ayuntamientos los que reglamentariamente podr\u00e1n regular la existencia y las circunstancias -subjetivas y objetivas- determinantes del impuesto en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>En este sentido, el Ayuntamiento de Blanes ha aprobado la Ordenanza Fiscal n\u00famero 114.00 reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y seg\u00fan su art\u00edculo 2.B., subapartados 1 y 2, \u00abB. No est\u00e1n sujetas a este impuesto: 1. Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los c\u00f3nyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de estas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los c\u00f3nyuges en pago de sus haberes comunes. 2. Las transmisiones de bienes inmuebles entre c\u00f3nyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio matrimonial, sea cual sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u00bb. Finalmente, el art\u00edculo 11.6 dispone que \u00abel Registro de la Propiedad no practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n correspondiente de ning\u00fan documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por este impuesto, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidaci\u00f3n o, en su caso, la declaraci\u00f3n del impuesto o la comunicaci\u00f3n a que se refiere la letra b) del apartado anterior [que trata de supuestos de transmisiones de terrenos o constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n de derechos reales de goce limitativos del dominio a t\u00edtulo oneroso]\u00bb.<\/p>\n<p>La doctrina mantenida por este Centro Directivo ha establecido que el registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuyo registro se solicite, debe decidir si se halla sujeto o no a impuestos. Resulta evidente que la liquidaci\u00f3n de los gananciales es un acto no sujeto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, raz\u00f3n por la cual no debe estar afectada por el cierre registral del art\u00edculo 254.5 de la Ley Hipotecaria y se apoya tambi\u00e9n en la Consulta Vinculante de la Direcci\u00f3n General de Tributos n\u00famero V2081-09, de fecha 21 de septiembre de 2009, establece con claridad que \u00aben el caso de que se determine de forma concreta qu\u00e9 bienes se adjudican por cada uno de los dos conceptos [adjudicaci\u00f3n en pago de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales y adjudicaci\u00f3n en pago de los derechos hereditarios], la adjudicaci\u00f3n del pleno dominio de los bienes inmuebles urbanos que correspondan a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales no estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del art\u00edculo 104 del TRLRHL\u00bb. En los mismos t\u00e9rminos se pronuncia la Consulta Vinculante de la Direcci\u00f3n General de Tributos n\u00famero V1522-15, de fecha 20 de mayo de 2015. (IES)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15170.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15170 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 217\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15170\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"268-venta-con-arreglo-a-plan-de-liquidacion-finca-elemento-comun-de-otras\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r268\"><\/a>268.** VENTA CON ARREGLO A PLAN DE LIQUIDACI\u00d3N. FINCA ELEMENTO COM\u00daN DE OTRAS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una compraventa<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El plan de liquidaci\u00f3n ha de aportarse a fin de comprobar que la venta efectuada por el administrador concursal se ajusta al mismo. Cuando una finca se configura como elemento com\u00fan de otras no es posible su enajenaci\u00f3n de forma independiente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> El administrador concursal de una sociedad en fase de liquidaci\u00f3n vende una finca, conforme al plan de liquidaci\u00f3n aprobado judicialmente.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por no aportase el plan de liquidaci\u00f3n y porque del Registro resulta que si bien la finca est\u00e1 inscrita a nombre del vendedor como consecuencia de un plan de reparcelaci\u00f3n, se configura como elemento com\u00fan de otras ocho fincas de la misma actuaci\u00f3n con atribuci\u00f3n de cuotas a cada una de ellas.<\/p>\n<p>La <strong>DG confirma la Nota<\/strong><\/p>\n<p>Respecto al defecto relativo a la<strong> inscripci\u00f3n de la finca como elemento com\u00fan:<\/strong> se\u00f1ala que los asientos del registro est\u00e1n bajo la bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud. En este caso, el dominio de la finca est\u00e1 inscrito a nombre de la vendedora pero dicha titularidad ha de contemplarse a la luz del resto del contenido del asiento: que declara el car\u00e1cter de elemento com\u00fan de la finca y su pertenencia por cuotas a quien resulte ser titular de las ocho fincas a las que queda vinculada. En consecuencia la enajenaci\u00f3n de la finca no es posible con independencia de las fincas a las que se encuentra vinculada. El propio recurrente admite que de la informaci\u00f3n registral obtenida para la venta resultaba el car\u00e1cter de elemento com\u00fan, as\u00ed como su pertenencia por cuotas a otras ocho fincas, lo que condiciona su r\u00e9gimen jur\u00eddico en la forma que ha quedado expuesta. Pero aunque la publicidad registral hubiese omitido tal circunstancia, el registrador ha de calificar conforme el contenido del Registro, sin perjuicio de la eventual responsabilidad generada por una informaci\u00f3n err\u00f3nea o incompleta.<\/p>\n<p>Respecto a la necesidad de la <strong>aportaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n <\/strong>recuerda su propio criterio mantenido en otras ocasiones (R <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#203-cancelacion-de-condicion-resolutoria-de-finca-de-entidad-concursada-juicio-notarial-de-suficiencia-de-la-intervencion-del-administrador-concursal\">de 7 de junio de 2021<\/a>). Seg\u00fan la fase del concurso:<\/p>\n<p>&#8211; Siendo el concurso voluntario y no habiendo ordenado el juez del concurso lo contrario, <strong>durante la fase com\u00fan<\/strong>, el deudor conservar\u00e1 las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre su patrimonio, sometidas a la intervenci\u00f3n de los administradores concursales, mediante su autorizaci\u00f3n o conformidad (art 40 de la Ley Concursal de 2003 y actual redacci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859#a1-18\">art 106 del Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo<\/a>). Hasta la aprobaci\u00f3n judicial del convenio o la apertura de la liquidaci\u00f3n, no se podr\u00e1n enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorizaci\u00f3n del juez, salvo las excepciones contempladas en la ley (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859#a2-17\">art 205<\/a>).<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Durante la fase de liquidaci\u00f3n<\/strong> se suspende el ejercicio de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre el patrimonio del deudor y <strong>lo determinante es la existencia de un plan de liquidaci\u00f3n<\/strong> aprobado por el juez, donde se determinar\u00e1n las condiciones de transmisi\u00f3n. En defecto de plan, habr\u00e1 que estar a las reglas supletorias contenidas en la Ley Concursal. En los casos en que sea necesaria la autorizaci\u00f3n judicial, deber\u00e1 acreditarse ante el registrador su obtenci\u00f3n.<\/p>\n<p>La R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#95-venta-en-proceso-concursal-identificacion-de-las-fincas-titulo-inscribible-escritura-publica\">20 de enero de 2020<\/a> afirm\u00f3 en cuanto al t\u00edtulo inscribible que para inscribir la transmisi\u00f3n es imprescindible que el t\u00edtulo material \u2013en este caso la <strong>enajenaci\u00f3n autorizada por el ju<\/strong>ez\u2013 conste en el t\u00edtulo formal adecuado, que ser\u00e1 por tanto \u2013como t\u00edtulo principal\u2013 la escritura p\u00fablica, en la que conste el negocio traslativo, complementada por el t\u00edtulo formal que acredite la autorizaci\u00f3n judicial\u00bb.<\/p>\n<p>Rechaza los argumentos del recurrente relativos al juicio de suficiencia de las facultades representativas del administrador concursal: la calificaci\u00f3n recurrida no cuestiona dicho juicio, sino que pone de relieve c\u00f3mo dicha actuaci\u00f3n representativa en fase de liquidaci\u00f3n debe estar amparada en el contenido del <strong>plan de liquidaci\u00f3n aprobado judicialmente, que debe ser aportado<\/strong> a fin de que la registradora verifique que la actuaci\u00f3n espec\u00edfica del representante en relaci\u00f3n a la finca de que se trata tiene la autorizaci\u00f3n legalmente exigida. <span style=\"font-size: 1rem;\">No se trata de revisar el juicio de suficiencia del notario, cuesti\u00f3n vedada al registrador, sino de <\/span><strong style=\"font-size: 1rem;\">acreditar la concurrencia de un requisito de actuaci\u00f3n previsto en la Ley<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\">. <\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 1rem;\">Tambi\u00e9n <strong>rechaza que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los administradores sociales sea de aplicaci\u00f3n<\/strong> es este supuesto, pues la administraci\u00f3n social en fase de liquidaci\u00f3n concursal, tras el cese de la administraci\u00f3n social (art <\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859#a4-25\">413.2 LC<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">), es sustituida \u00edntegramente por la administraci\u00f3n concursal cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico difiere notablemente del de aqu\u00e9lla. Y toda actuaci\u00f3n debe estar amparada en el plan de liquidaci\u00f3n aprobado por el juez del concurso o, en su ausencia, por el conjunto de normas legales previstas al efecto. (MN)<\/span><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15172.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15172 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 233\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15172\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"269-error-en-las-cuotas-de-titularidad-de-una-finca-sin-que-se-conozca-bien-su-origen\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r269\"><\/a>269.** ERROR EN LAS CUOTAS DE TITULARIDAD DE UNA FINCA SIN QUE SE CONOZCA BIEN SU ORIGEN<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarc\u00f3n n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de gananciales y aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No resultando el error de la inscripci\u00f3n registral por si solo de los asientos del registro no puede ser subsanada de oficio por el registrador.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se otorga una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales y aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia en que se inventar\u00eda una finca propiedad del causante en un 1% con car\u00e1cter ganancial y en un 99% con car\u00e1cter privativo. En el RP esa misma finca consta inscrita a nombre del causante en un 1% con car\u00e1cter ganancial y en un 0,99% con car\u00e1cter privativo.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador suspende la inscripci\u00f3n por falta de tracto y legitimaci\u00f3n del causante, ya que aunque probablemente sea un error en la inscripci\u00f3n, subsanable mediante la aportaci\u00f3n de la correspondiente escritura previa de herencia, mientras no se subsane el causante es titular del 1,99% y no del 100%.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Recurso<\/strong>: El interesado interpone recurso alegando que se trata de un error en el Registro f\u00e1cilmente subsanable atendiendo a la documentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 para practicar la inscripci\u00f3n de la titularidad privativa a favor del causante y que debe obrar en poder del Registro.\u00a0<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong> DESESTIMA el recurso y confirma la calificaci\u00f3n del registrador.\u00a0<\/p>\n<p><strong>DOCTRINA:\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>En el presente supuesto se desconoce si el error en la inscripci\u00f3n de la titularidad del bien se produjo en su d\u00eda al practicar la inscripci\u00f3n o si proviene del t\u00edtulo, por tanto el error no resulta por si solo de la inscripci\u00f3n y no puede subsanarse de oficio por el registrador, ya que el error puede provenir de la escritura o no haber error alguno y que otra persona haya heredado el resto. Siendo adem\u00e1s la inscripci\u00f3n posiblemente err\u00f3nea de 1999, \u00e9poca en que no hab\u00eda documentaci\u00f3n telem\u00e1tica y los documentos no quedaban adjuntados en los archivos del Registro, es necesario la comprobaci\u00f3n y aportaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que dio lugar a la inscripci\u00f3n. (ABG)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15173.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15173 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 211\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15173\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"270-inscripcion-de-sentencia-dictada-en-rebeldia-resolviendo-el-juzgado-que-ya-es-firme-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r270\"><\/a>270.* INSCRIPCI\u00d3N DE SENTENCIA DICTADA EN REBELD\u00cdA, RESOLVIENDO EL JUZGADO QUE YA ES FIRME.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.\u00ba 7 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en rebeld\u00eda del demandado\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No es competencia del registrador, sino del Juzgado, apreciar y determinar el transcurso o no del plazo de ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se presenta en el Registro una sentencia dictada en procedimiento declarativo, que <strong>el Registrador<\/strong> no inscribe por entender que no ha quedado acreditado que el demandado, que hab\u00eda sido declarado en rebeld\u00eda, no pueda ya ejercer las acciones de rescisi\u00f3n que la LEC le reconoce frente a sentencias dictadas en rebeld\u00eda.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> <strong>estima el recurso<\/strong> interpuesto, pues la sentencia presentada a inscripci\u00f3n se complementa con la <strong>diligencia de ordenaci\u00f3n<\/strong> del Juzgado de la que resulta \u00ab1.\u00ba\u2003Que se ha efectuado la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n final dictada siendo la misma aceptada por la parte demandada en fecha 8 de junio de 2022. 2.\u00ba\u2003Que el plazo aplicable para la formulaci\u00f3n de solicitud de rescisi\u00f3n de la sentencia era de veinte d\u00edas, de conformidad con el art. 502.1.1.\u00ba LEC, no habi\u00e9ndose solicitado rescisi\u00f3n de la sentencia dictada. 3.\u00ba Que la condenada rebelde no ha interpuesto recurso de apelaci\u00f3n en el plazo de 20 d\u00edas. 4.\u00ba No habi\u00e9ndose ejercitado el recurso de apelaci\u00f3n, la sentencia qued\u00f3 firme\u2026 Y habiendo transcurrido el plazo previsto en el art. 500 LEC, en relaci\u00f3n con los arts. 501 y 502.1.\u00ba, la citada sentencia es firme.<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, que <strong>no es competencia del registrador<\/strong>, sino del Juzgado, <strong>apreciar y determinar el transcurso o no del plazo de ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n<\/strong> y que la <strong>diligencia de ordenaci\u00f3n deja claro<\/strong> que, puesto que la sentencia fue notificada personalmente al demandado, el plazo aplicable es el del\u00a0502.1.1.\u00ba LEC, es decir, 20 d\u00edas (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15174.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15174 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 262\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15174\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"271-sentencia-declarativa-circunstancias-personales-de-los-actores-y-caracter-con-que-se-adquiere-la-finca\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r271\"><\/a>271.*<strong>\u00a0<\/strong><strong>SENTENCIA DECLARATIVA: CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LOS ACTORES Y CAR\u00c1CTER CON QUE SE ADQUIERE LA FINCA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de El Puente del Arzobispo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia declarativa de dominio\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong> Deben constar las circunstancias personales de los adquirentes y la proporci\u00f3n en que se adquiere la finca<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se presenta en el Registro una sentencia por la que se declara la titularidad de una finca registral a favor de los demandantes.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> se\u00f1ala como defectos: que no constan las circunstancias de los actores ni la forma ni el car\u00e1cter de adquisici\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong>, tras reiterar su doctrina sobre el alcance de la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales, desestima el recurso:<\/p>\n<p><strong>Las circunstancias personales<\/strong> de aquellos a cuyo favor ha de practicarse la inscripci\u00f3n han de venir reflejadas en el documento que se presenta a inscripci\u00f3n o bien mediante instancia complementaria suscrita al efecto y debidamente legitimada, que tampoco se acompa\u00f1a (art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">51.9 RH<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-MARZO.htm#r56\">R. 21 de Febrero de 2007<\/a>, entre otras)<\/p>\n<p>En cuanto a la <strong>falta de determinaci\u00f3n del car\u00e1cter con que se adquiere la finca,<\/strong> no puede obviarse que, como ha reiterado esta DG sobre la base del principio de especialidad y el art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art54\">54 RH<\/a>, una de las circunstancias esenciales del asiento de inscripci\u00f3n es la <strong>fijaci\u00f3n o extensi\u00f3n del dominio,<\/strong> lo que falta cuando no est\u00e1 determinada la cuota objeto de inscripci\u00f3n, <strong>sin que sean suficientes para cumplir con esta exigencia las presunciones de igualdad<\/strong> de los arts\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art393\">393<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1138\">1138<\/a> cc, pues dado su car\u00e1cter, no definen la extensi\u00f3n del derecho (R.\u00a023 de marzo de\u00a01994, entre otras), <strong>y sin que se pueda suplir dicha determinaci\u00f3n, por manifestaciones realizadas en el propio escrito de recurso<\/strong>, pues, como ya se ha se\u00f1alado en el anterior fundamento, la interposici\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n no es la v\u00eda adecuada para subsanar los defectos recogidos en la calificaci\u00f3n del registrador (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15175.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15175 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 205\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15175\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"272-articulo-199-lh-oposicion-de-un-colindante-por-posible-vulneracion-de-serventia-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r272\"><\/a>272.** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">ART\u00cdCULO 199 LH: OPOSICI\u00d3N DE UN COLINDANTE POR POSIBLE VULNERACI\u00d3N DE SERVENT\u00cdA. <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que, tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199.2 de la Ley Hipotecaria, constando oposici\u00f3n del titular registral de una finca colindante, se suspende la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n alternativa pretendida.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La oposici\u00f3n basada en la invasi\u00f3n de una franja de terreno destinada a servidumbre de paso, puede impedir la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa por el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a>. Durante su tramitaci\u00f3n un colindante formula oposici\u00f3n alegando invasi\u00f3n del terreno supuestamente correspondiente a un camino consistente en una servidumbre de paso a favor, entre otras, de su propia finca. Y afirma que dicha franja de terreno o camino no pertenece a la finca de la promotora, la cual, dice, \u00abni lo ha usado ni tiene derecho a su utilizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n por dudas de identidad entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada y la finca colindante, justificadas por la existencia de una controversia sobre el camino en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El interesado recurre manifestando que nadie ha reclamado ese camino como de su propiedad, nadie es colindante con \u00e9l en toda su extensi\u00f3n, y que la \u00fanica persona que se ha opuesto es alguien cuyo \u00fanico inter\u00e9s es que ese camino constituya una servidumbre de paso en su favor, nunca ha dicho que el camino le pertenezca, por lo que no hay oposici\u00f3n a su pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Aunque no estemos ante dudas fundadas sobre posible invasi\u00f3n de la finca registral titularidad del opositor, s\u00ed que se evidencia la existencia de controversia entre titulares de fincas registrales colindantes, por lo que procede confirmar la nota de calificaci\u00f3n registral negativa aqu\u00ed recurrida sobre dudas fundadas de posible invasi\u00f3n de fincas registrales colindantes inmatriculadas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> La doctrina de esta resoluci\u00f3n se aparta de otras anteriores que, en casos similares, hab\u00edan resuelto en sentido opuesto. Es el caso de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#230-obra-nueva-terminada-dudas-sobre-si-las-coordenadas-de-la-porcion-de-terreno-ocupada-se-encuentran-en-la-finca-registral\">R. de 22 de mayo de 2019<\/a>, en que se apreci\u00f3 la existencia de una servidumbre y en que la DG consider\u00f3 que no \u00abes defecto para inscripcio\u0301n de la representacio\u0301n gra\u0301fica del predio sirviente que no conste representada tal servidumbre, dado que e\u0301sta es un gravamen de la finca, de manera que la superficie correspondiente al terreno de la servidumbre estara\u0301 comprendida en la representacio\u0301n gra\u0301fica de dicho predio sirviente\u00bb (FD 5). Posiblemente, en la resoluci\u00f3n haya pesado el hecho de que la misma cuesti\u00f3n se plante\u00f3 cuando el colindante pretendi\u00f3 anteriormente la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de su finca y se deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n con base en las alegaciones del ahora instante. (VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15176.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15176 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 388\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15176\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"273-liquidacion-de-gananciales-indicacion-de-las-capitulaciones-previas-en-el-registro-civil\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r273\"><\/a>273.** LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES: INDICACI\u00d3N DE LAS CAPITULACIONES PREVIAS EN EL REGISTRO CIVIL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Illescas n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad gananciales.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es obligatoria la previa inscripci\u00f3n en el RC del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial pactado para la inscripci\u00f3n en el RP de la adjudicaci\u00f3n de inmuebles a favor de los c\u00f3nyuges .\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se otorga escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales de un matrimonio polaco previa la disoluci\u00f3n de dicha sociedad de gananciales en escritura anterior en que se pacta el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, sin que conste el mismo inscrito en el Registro Civil.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: El registrador suspende la inscripci\u00f3n por la falta de acreditaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial convencional de los c\u00f3nyuges ex art\u00edculos 1333 CC y 266.6 del RRC.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Recurso:<\/strong> El notario autorizante alega que los art\u00edculos invocados por el registrador son aplicables al tiempo de la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n del inmueble, mas una vez practicada dicha inscripci\u00f3n queda bajo la salvaguarda de los tribunales y no puede el registrador, con motivo de la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo posterior, poner en duda la exactitud y titularidad de aquello que publica el RP.\u00a0<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong> DESESTIMA el recurso interpuesto y confirma la calificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><strong>DOCTRINA:<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos del art\u00edculo 266 del RRC son claros acerca de la obligatoriedad de la previa inscripci\u00f3n en el RC de las capitulaciones matrimoniales para proceder a la inscripci\u00f3n en el RP de las adjudicaciones de bienes a favor de quienes tuvieran un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial distinto de los supletorios legales. (ABG)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15177.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15177 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 202\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15177\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"274-instancia-presentada-de-heredero-unico-existiendo-otros-legitimarios\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r274\"><\/a>274.** INSTANCIA PRESENTADA DE HEREDERO \u00daNICO EXISTIENDO OTROS LEGITIMARIOS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 2 a inscribir una instancia de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si el heredero \u00fanico concurre con legitimarios la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia debe constar en escritura p\u00fablica, ejecutoria o documento aut\u00e9ntico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes. No cabe la instancia privada<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una instancia privada presentada por el heredero \u00fanico a la que acompa\u00f1a la renuncia de dos leg\u00edtimarias junto con un poder otorgado por la otra legitimaria no renunciante. En el poder confiere facultades a quien suscribe la instancia para realizar las operaciones particionales de la herencia de la causante, y ratificar en su nombre el documento privado suscrito en todo lo relativo al legado de dinero en pago de la leg\u00edtima estricta ordenada a favor de la poderdante.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que existe un legitimario y no puede utilizarse la instancia de heredero \u00fanico para provocar la inscripci\u00f3n de la finca a su favor, ya que no re\u00fane la condici\u00f3n de t\u00edtulo inscribible.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que dos nietos han renunciado y que otra nieta consiente la inscripci\u00f3n de la herencia a favor de la heredera \u00fanica; que la norma que fundamenta la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n solo tiene como justificaci\u00f3n la protecci\u00f3n del inter\u00e9s del legitimario.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art79\">art\u00edculo 79 RH<\/a> en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14 LH, para que la herencia se pueda inscribir a favor del heredero \u00fanico mediante una instancia privada es requisito esencial que no haya legitimarios, supuesto que no se cumple en este caso porque dos de los cuatro nietos del causante han renunciado a sus derechos en la herencia pero otra de las nietas no ha renunciado a su leg\u00edtima y otorg\u00f3 un poder para las operaciones particionales.<\/p>\n<p>2 Por tanto, existiendo otras personas con derecho a leg\u00edtima, los actos de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia deber\u00e1n estar consignados en escritura p\u00fablica, ejecutoria o documento aut\u00e9ntico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: El argumento del recurrente no puede estimarse porque no es cierto que la exigencia de t\u00edtulo p\u00fablico en las herencias s\u00f3lo encuentre su justificaci\u00f3n en la protecci\u00f3n de los legitimarios.<\/p>\n<p>\u00a0Es m\u00e1s, cuando no existen legitimarios y se admite la instancia privada para causar la inscripci\u00f3n de la herencia tampoco es dicha instancia privada la que propiamente constituye el t\u00edtulo inscribible, sino que lo inscribible es el t\u00edtulo p\u00fablico sucesorio que corresponda de entre los previstos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">art\u00edculo 14 LH<\/a>, y la instancia privada es la solicitud para que se inscriba la herencia en virtud del t\u00edtulo p\u00fablico sucesorio, al que complementar\u00e1 en lo preciso mediante la relaci\u00f3n de los bienes existentes y la justificaci\u00f3n del pago del impuesto.<\/p>\n<p>El fundamento del t\u00edtulo p\u00fablico se encuentra en el principio legalidad, que impone, conforme dispone el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo 3 LH<\/a>, una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles como fundamento de la especial trascendencia de los efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan \u00aberga omnes\u00bb de la presunci\u00f3n de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional \u2013art\u00edculos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria\u2013). En este punto cabe recordar que el art\u00edculo 17 Bis, 2 b) LN dic que \u201clos documentos p\u00fablicos autorizados por Notario (\u2026)gozan de fe p\u00fablica y su contenido se presume veraz e \u00edntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes\u201d. (JAR).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15178.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15178 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 212\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15178\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"275-art-2011-lh-no-se-expide-certificacion-registral-por-no-ser-el-promotor-titular-segun-el-registro\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r275\"><\/a>275.** ART 201.1 LH: NO SE EXPIDE CERTIFICACI\u00d3N REGISTRAL POR NO SER EL PROMOTOR TITULAR SEG\u00daN EL REGISTRO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Almaz\u00e1n, por la que se suspende la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n registral solicitada al inicio del expediente de dominio del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, por no ser el promotor titular registral de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El expediente del art. 201.1 LH solo puede promoverlo el titular registral. Cuando la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n es potestativa y se solicita en el mismo t\u00edtulo en que se formalice una transmisi\u00f3n o gravamen, la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de aquellas no puede conllevar la de estas. La inscripci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de obra nueva nunca es exigible para inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorgan sendas escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva y aceptaci\u00f3n de herencia cuya inscripci\u00f3n se suspende por albergar la registradora dudas de identidad en relaci\u00f3n con una variaci\u00f3n de cabida. Posteriormente, el heredero otorga acta de rectificaci\u00f3n de cabida conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201.1 LH<\/a> y el notario solicita al Registro de la Propiedad la certificaci\u00f3n registral exigida por dicho precepto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad deniega la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n a la vista del art. 201.1, que exige que el promotor del expediente sea el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio o de cualquier derecho real. Por lo que para poder expedir la certificaci\u00f3n solicitada, considera necesaria la previa inscripci\u00f3n de la escritura de herencia, as\u00ed como la de declaraci\u00f3n de una obra nueva otorgada en una escritura anterior.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El notario que tramita el expediente de rectificaci\u00f3n descriptiva recurre la nota de calificaci\u00f3n alegando, que cuando se suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n de las escrituras de obra nueva y de herencia, la registradora ten\u00eda que haber denegado la variaci\u00f3n de cabida y la georreferenciaci\u00f3n, pero nunca la totalidad de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n, si bien indica que no es exigible la previa inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la obra nueva.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1. Quien no es titular registral carece de l<strong>egitimaci\u00f3n<\/strong> para promover el expediente del art. 201.1, cualquiera que sea el motivo de su falta de titularidad registral; por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art105\">art. 105 RH<\/a>, lo precedente en este caso no es denegar la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n interesada, sino solo suspenderla por el defecto subsanable de falta de previa inscripci\u00f3n de la titularidad invocada por el promotor.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El recurso contra la calificaci\u00f3n registral negativa no puede referirse a notas de calificaci\u00f3n diferentes de la recurrida; si el notario estima que aquellas notas de calificaci\u00f3n no deber\u00edan haber impedido la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n parcial de la adquisici\u00f3n de la finca por parte de la ahora promotora del expediente, lo procedente es recurrir dichas notas o volver a presentar los documentos solicitando su inscripci\u00f3n parcial. Conforme a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resolucion-circular-dgrn-que-interpreta-la-ley\/\">Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015<\/a> \u00abcuando la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica y lista de coordenadas no sea preceptiva, sino potestativa, de que para promover el expediente de dominio y obtener la preceptiva certificaci\u00f3n registral es preciso ser \u00abtitular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier derecho real (\u2026)\u00bb, sobre la finca objeto del expediente.las vicisitudes del procedimiento de inscripci\u00f3n de aqu\u00e9llas no deber\u00e1n dilatar la inscripci\u00f3n, si procediere, de \u00e9stas \u00faltimas\u00bb.<\/p>\n<p>2. La previa inscripci\u00f3n de la <strong>obra nueva<\/strong> no es nunca un requisito para la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca donde se declare, sino al rev\u00e9s (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art. 202 LH<\/a>). Sin necesidad de inscribir la obra nueva ya se cumplen los requisitos del art. 201.1 de que para promover el expediente de dominio y obtener la preceptiva certificaci\u00f3n registral es preciso ser \u00abtitular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier derecho real (\u2026)\u00bb, sobre la finca objeto del expediente.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15179.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15179 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 246\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15179\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"276-cancelacion-de-referencia-catastral-erronea-y-solicitud-de-constancia-de-otra-diferente\"><\/a><h6><a id=\"r276\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">276.** CANCELACI\u00d3N DE REFERENCIA CATASTRAL ERR\u00d3NEA Y SOLICITUD DE CONSTANCIA DE OTRA DIFERENTE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Inca n.\u00ba 2, por la que se suspende la rectificaci\u00f3n de la referencia catastral que consta en el folio registral de una finca (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>Para cancelar un dato err\u00f3neo referencia catastral, debe bastar la prueba evidente de ser err\u00f3neo, y la conformidad del titular registral, sin exigir adem\u00e1s la inscripci\u00f3n del dato correcto que lo sustituya.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; Mediante acta notarial se solicita la eliminaci\u00f3n de la referencia catastral que aparece en el folio real de una finca registral y que en su lugar se haga constar que la referencia catastral correcta es otra.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> rechaza sustituir una referencia catastral por otra porque la nueva que se aporta no se corresponde con la finca al tener diferencias de superficie superiores al 10% y existir cambio de linderos fijos.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> del acta recurre alegando que el acta conten\u00eda dos peticiones distintas, y que, aunque se deniegue la segunda petici\u00f3n, esto es, la constancia de la nueva referencia catastral, extremo que no recurre, s\u00ed debe accederse la primera petici\u00f3n, esto es, a cancelar por err\u00f3nea la constancia registral de la referencia catastral que figura en el folio real. Se da la circunstancia de que la superficie registral de la finca es de 70 metros cuadrados. La superficie del inmueble catastral correspondiente a la referencia catastral que consta en el folio real y cuya cancelaci\u00f3n se solicita es de 117.703 metros cuadrados, y la del correspondiente a la nueva referencia catastral cuya constancia se solicita es de 124 metros cuadrados.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- La Direcci\u00f3n General estima el recurso en cuanto a la solicitud de cancelaci\u00f3n de la referencia catastral incorporada y que consta ser err\u00f3nea, y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, de car\u00e1cter conceptual, el notario recurrente expresa sus\u2003dudas acerca de que \u00abtenga alg\u00fan sentido hacer constar en una finca del Registro una determinada referencia catastral y afirmar a la vez que no est\u00e1 coordinada con el Catastro\u00bb.<\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n General establece las diferencias entre <\/strong>(vid., por todas, la 4 de diciembre de 2013 y 6 de mayo de 2016) <strong>la constancia de la referencia catastral de la finca y la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica a la que se refiere el art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria. <\/strong><\/p>\n<p><strong>La constancia en el Registro de los datos de identificaci\u00f3n catastral es una circunstancia m\u00e1s de la inscripci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 9.a) de la LH.<\/strong><\/p>\n<p>El efecto fundamental de la simple constancia registral de la referencia catastral es \u00abposibilitar el trasvase de informaci\u00f3n entre el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario\u00bb (art\u00edculo 48 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario) <strong>y aportar al registro un indicio sobre la posible ubicaci\u00f3n, que no delimitaci\u00f3n, de la finca sobre la cartograf\u00eda catastral.<\/strong><\/p>\n<p>La coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica a la que se refiere el art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria, precisa la solicitud de la inscripci\u00f3n de tal representaci\u00f3n gr\u00e1fica y que se tramite el procedimiento correspondiente (art\u00edculos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p><strong>La inscripci\u00f3n formal de la georreferenciaci\u00f3n de una finca, adem\u00e1s de tener unos requisitos muchos m\u00e1s complejos y garantistas, tiene unos efectos jur\u00eddicos m\u00e1s amplios y contundentes<\/strong>. Como se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2021<strong> \u00abla inscripci\u00f3n de las coordenadas de los l\u00edmites de una finca registral n<\/strong>o son un simple dato de hecho, sino un pronunciamiento jur\u00eddico formal y solemne, que tras los procedimientos, tramites, garant\u00edas, alegaciones y calificaci\u00f3n registral que procedan en cada caso,<strong> proclama y define con plenos efectos jur\u00eddicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cu\u00e1l es la delimitaci\u00f3n del objeto jur\u00eddico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito<\/strong>\u00bb. Lo cual afecta al art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria, que recoge el llamado principio de prioridad registral, una vez inscrita dicha georreferenciaci\u00f3n \u00abno podr\u00e1 inscribirse o anotarse ninguna (\u2026) que se le oponga o sea incompatible\u00bb. Afecta al llamado principio de legitimaci\u00f3n registral, el\u2003c) art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria proclama que \u00abse presumir\u00e1, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica expresada en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica (\u2026) que ha quedado incorporada al folio real\u00bb y tal presunci\u00f3n opera tambi\u00e9n en el art\u00edculo 35 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual \u00aba los efectos de la prescripci\u00f3n adquisitiva en favor del titular inscrito, ser\u00e1 justo t\u00edtulo la inscripci\u00f3n, y se presumir\u00e1 que aqu\u00e9l ha pose\u00eddo p\u00fablica, pac\u00edfica, ininterrumpidamente y de buena fe \u2013la concreta finca cuya ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n queda definida por su georreferenciaci\u00f3n inscrita\u2013 durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa\u00bb. Y, prosigue el art\u00edculo 38: \u00abcomo consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podr\u00e1 ejercitarse ninguna acci\u00f3n contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, \u2013ni contradictoria de su concreta ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n georreferenciada determinada por el asiento respectivo\u2013 sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n correspondiente. La demanda de nulidad habr\u00e1 de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero\u00bb. Es claro, como se\u00f1ala el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, que la rectificaci\u00f3n pretendida \u00abprecisar\u00e1 el consentimiento del titular o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial\u00bb. Y en este segundo caso, \u00abse dirigir\u00e1 la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho, y se sustanciar\u00e1 por los tr\u00e1mites del juicio declarativo correspondiente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0A estos efectos, si se desea evitar la posibilidad de aparici\u00f3n de terceros no demandados a quienes no resulte oponible la eventual sentencia, el demandante puede solicitar al juzgado que decrete la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda, conforme al art\u00edculo 42 de la de la Ley Hipotecaria, cuya finalidad esencial es, precisamente, evitar que surjan terceros registrales protegidos.<\/p>\n<p>Entrando en el fondo el notario recurrente alega que aunque no proceda hacer constar la nueva referencia catastral que se invoca, s\u00ed que procede cancelar, por ser claramente err\u00f3nea, la constancia de la referencia catastral que ya figura en el folio real y efectivamente, se constata que la finca registral en cuesti\u00f3n se describe registralmente como finca urbana con 70 metros cuadrados de superficie, mientras que el inmueble catastral a que se refiere la referencia catastral que consta en el folio real de la finca es un inmueble rustico con una superficie gr\u00e1fica de 117.703 metros cuadrados. Por tanto, <strong>con independencia de cu\u00e1les hubieran sido en el pasado las circunstancias por las que tal referencia catastral lleg\u00f3 a ser incorporada al folio real de la finca, resulta evidente que no se cumplen los requisitos de correspondencia que exige el art\u00edculo 45 del Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Basta contrastar la superficie registral de 70 metros cuadrados con la catastral de 117.703 metros cuadrados para que resulte evidente que dicha referencia catastral no se corresponde con la identidad de la finca,<\/strong> sino que resulta err\u00f3nea. Y conforme a la legislaci\u00f3n registral, la rectificaci\u00f3n de tal referencia catastral err\u00f3nea ha de ser posible, tanto si el error se conten\u00eda en el t\u00edtulo que motiv\u00f3 el asiento, como si el error se hubiera producido en la calificaci\u00f3n o en la redacci\u00f3n del asiento registral.<\/p>\n<p>Por tanto, <strong>debe acceder a la petici\u00f3n de cancelaci\u00f3n de un dato de la inscripci\u00f3n, en este caso la referencia catastral, que resulta probadamente err\u00f3neo,<\/strong> <strong>y que adem\u00e1s cuenta, no s\u00f3lo con el consentimiento, sino con la solicitud expresa del titular registral interesado.<\/strong><\/p>\n<p>A efectos did\u00e1cticos, debe recordarse que conceptualmente, <strong>para cancelar un dato err\u00f3neo debe bastar la prueba evidente de ser err\u00f3neo, y la conformidad del titular registral, sin exigir adem\u00e1s la inscripci\u00f3n del dato correcto que lo sustituya,<\/strong> pues siempre ser\u00e1 m\u00e1s grave la inexactitud registral consistente en que el folio real incorpore y proclame un dato err\u00f3neo (en este caso, la referencia catastral), que en omitir, por calificaci\u00f3n negativa, la constancia formal del dato correcto que lo sustituya. (IES)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15180.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15180 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 231\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15180\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"211-constitucion-de-sociedad-ausencia-de-nif-clausula-sobre-convocatoria-de-junta-retribucion-administrador-inscripcion-parcial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r211\"><\/a>211.***\u00a0CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD. AUSENCIA DE NIF. CLAUSULA SOBRE CONVOCATORIA DE JUNTA. RETRIBUCI\u00d3N ADMINISTRADOR. INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El NIF solo se acredita con la tarjeta de la AEAT. El correo ordinario no es v\u00e1lido para convocar la junta. Si el administrador es gratuito se puede prever en estatutos que reciba retribuci\u00f3n por sus trabajos para la sociedad de naturaleza laboral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de <strong>constituci\u00f3n<\/strong> de sociedad en la que concurren estas circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El NIF de la sociedad se acredita por el <strong>impreso 036<\/strong>, en el que figuraba a mano el n\u00famero del NIF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Sobre convocatoria de la junta los estatutos dec\u00edan que las Juntas Generales se convocar\u00e1n mediante env\u00edo de la convocatoria por conducto notarial, <strong>correo ordinario<\/strong>, burofax o correo electr\u00f3nico con acuse de recibo o cualquier otro procedimiento de comunicaci\u00f3n individual o escrito, siempre que el medio elegido asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Sobre retribuci\u00f3n del administrador se dice que el cargo ser\u00e1 gratuito. Pero si el administrador realiza trabajos dependientes de car\u00e1cter laboral a favor de la empresa, la retribuci\u00f3n por tales trabajos, que deber\u00e1n ser estrictamente de car\u00e1cter laboral y soportarse en el correspondiente contrato laboral, deber\u00e1 ajustarse a condiciones de mercado y estar aprobada anualmente por la Junta General de Accionistas (\u2026).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> por lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-No se <strong>acredita el NIF<\/strong>\/CIF de la sociedad con documento aut\u00e9ntico (art\u00edculo 18.1 del Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.-El <strong>correo ordinario<\/strong>, no es un procedimiento que garantice la recepci\u00f3n de la convocatoria por los socios, y por ello debe establecerse que \u00e9ste sea con acuse de recibo. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">Art. 173 LSC<\/a>.)<\/p>\n<p>3.- La existencia de una <strong>retribuci\u00f3n laboral<\/strong> para el administrador ha sido condicionada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 21 abril 2005, 30 diciembre 1992, 26 marzo 1996 y especialmente la de la Sala 4.\u00aa de 9 diciembre 2009) a que el administrador desarrolle como consecuencia de las \u00faltimas, una actividad distinta a la que le corresponde como \u00f3rgano de administraci\u00f3n y excluyendo en todo caso los contratos laborales de alta direcci\u00f3n. En definitiva, dice que son <strong>incompatibles<\/strong> la retribuci\u00f3n org\u00e1nica y la laboral y deber\u00e1n \u201ccondicionarse las retribuciones que el administrador perciba por relaciones laborales a que el administrador desarrolle como consecuencia de las mismas una actividad distinta a la que le corresponde como \u00f3rgano de administraci\u00f3n y excluyendo las relaciones laborales de alta direcci\u00f3n\u201d. Su calificaci\u00f3n la apoya en m\u00faltiples sentencias del TS y resoluciones de la DGRN entre las que cita de 3 de abril de 2013, y la de 10 de mayo de 2016.<\/p>\n<p>La notaria recurre y dice que el NIF consta en la escritura, que la referencia a \u201cacuse de recibo\u201d en cuanto a la forma de convocatoria se refiere en una interpretaci\u00f3n integradora a todas las formas que constan en los estatutos, y que en cuanto a retribuci\u00f3n es claro que el cargo es gratuito y que solo percibir\u00e1 el administrador una retribuci\u00f3n si realiza trabajos para la sociedad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> los defectos 1 y 2 y <strong>revoca<\/strong> el 3.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG soluciona cuatro cuestiones previas, ya resueltas en otras muchas resoluciones y en el mismo sentido.<\/p>\n<p>Sobre la <strong>motivaci\u00f3n<\/strong> de la calificaci\u00f3n, que la considera suficiente si el notario ha podido interponer el recurso, sobre la petici\u00f3n de <strong>inscripci\u00f3n parcial<\/strong>, que solo es posible cuando afecta a elementos esenciales del contrato si hay una solicitud expresa, sobre las inscripci\u00f3n de otras <strong>escrituras similares<\/strong> reiterando que el registrador es independiente en su calificaci\u00f3n, y sobre el car\u00e1cter <strong>vinculante<\/strong> de sus resoluciones estimatorias que pese a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la LH, se ha reconocido tanto por la propia DG como por los Tribunales la independencia del registrador en sus calificaciones, cubiertas por su responsabilidad personal.<\/p>\n<p>Supuesto lo anterior la DG entra en el <strong>fondo<\/strong> de las cuestiones planteadas.<\/p>\n<p><strong>Acreditaci\u00f3n del NIF. <\/strong><\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984#a18\">Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio<\/a>, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, es claro al decir que el NIF se acreditar\u00e1 \u201cmediante la exhibici\u00f3n del documento expedido para su constancia por la Administraci\u00f3n tributaria\u2026\u201d. Por ello no es posible acreditar el NIF, a los efectos de la inscripci\u00f3n de la sociedad en el Registro Mercantil, por la \u201cpresentaci\u00f3n del escrito por el que se solicita su asignaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Forma de convocatoria.<\/strong><\/p>\n<p>Recuerda la DG que se admiten como posibles formas de convocatoria de la junta el burofax con acuse de recibo, el correo certificado tambi\u00e9n con acuse de recibo e incluso el correo electr\u00f3nico si va acompa\u00f1ado de un mecanismo de verificaci\u00f3n de su recepci\u00f3n por los socios destinatarios. A la vista de ello a\u00f1ade que el correo ordinario no es un medio apto para la convocatoria de la junta, pues \u201cno existe garant\u00eda de entrega ni de justificaci\u00f3n para este tipo de correo\u201d. Y no es posible la interpretaci\u00f3n integradora que propone la recurrente \u201cpues cualquiera que sea el criterio se\u00f1alado y comprendido en los art\u00edculos 1281 y siguientes del C\u00f3digo Civil, lo cierto es que no cabe atribuir a la categor\u00eda de correo ordinario una caracter\u00edstica o funci\u00f3n de la que legalmente carece\u201d.<\/p>\n<p><strong>Retribuci\u00f3n del administrador.<\/strong><\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la retribuci\u00f3n del administrador, de los estatutos resulta expresamente que el cargo es gratuito, y en ese caso es perfectamente posible que \u201cse lleven a cabo entre la sociedad y el administrador contratos de \u00edndole civil o laboral que amparen el ejercicio por este de actividades distintas a las de gesti\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad, contratos que se encuentran sujetos al control de la junta general (art\u00edculo 220 de la Ley de Sociedades de Capital)\u201d. La redacci\u00f3n cuestionada por el registrador no plantea problema de interpretaci\u00f3n alguna pues de la posible existencia de relaciones civiles o laborales con el administrador no cabe deducir que exista una retribuci\u00f3n extraestatutaria del cargo de administrador.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Dada claridad del primer defecto, y la claridad en el rechazo del tercero, s\u00f3lo indicaremos que respecto de la forma de convocatoria y dada la redacci\u00f3n del art\u00edculo que hemos transcrito en los hechos, la DG da a entender que si en lugar de hablar de correo ordinario, se hubiera hablado de correo certificado, la frase relativa al acuse de recibo hubiera podido interpretarse tal y como dec\u00eda el recurrente, es decir aplicable a todos los medios citados en el art\u00edculo de los estatutos. Pero al utilizar como medio de convocatoria el correo ordinario es materialmente imposible que interpretemos como interpretemos los estatutos, y aunque queramos darle un sentido favorable, es imposible que un correo ordinario lo sea con acuse de recibo.<\/p>\n<p>Por tanto, para evitar dudas, todo medio alternativo de convocar la junta siempre debe garantizar la recepci\u00f3n de la convocatoria por el socio y no ser\u00e1 admisible un medio que en ning\u00fan caso pueda hacerlo. Incluso creemos que, aunque se hubiera dicho \u201ccorreo ordinario con acuse de recibo\u201d no hubiera sido admisible pues es algo imposible. O es correo ordinario o es correo certificado y solo este \u00faltimo admite el acuse de recibo.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alemos que hubiera sido interesante que en relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n previa de la inscripci\u00f3n parcial la DG hubiera entrado en el problema de si rechazar una posible forma de convocar la junta es algo <strong>sustancial o no<\/strong> a los efectos de posibilitar esa inscripci\u00f3n parcial con petici\u00f3n gen\u00e9rica o hace falta petici\u00f3n expresa. Pero la DG no entra en el problema pues dice que como falta el NIF en ning\u00fan caso la escritura podr\u00e1 inscribirse. Desde nuestro punto de vista deber\u00e1 estarse a cada caso particular sin poder se\u00f1alar reglas fijas y en este caso como quitando el correo ordinario todav\u00eda quedaban dos formas de convocar la junta creemos que hubiera sido posible la inscripci\u00f3n parcial s\u00f3lo con la petici\u00f3n gen\u00e9rica. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/01\/pdfs\/BOE-A-2023-13000.pdf\">PDF (BOE-A-2023-13000 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u2013 249\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-13000\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"214-revocacion-de-nombramiento-de-auditor-de-cuentas-expresion-de-la-causa-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r214\"><\/a>214.\u21d2\u21d2\u21d2 REVOCACI\u00d3N DE NOMBRAMIENTO DE AUDITOR DE CUENTAS. EXPRESI\u00d3N DE LA CAUSA.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa emitida por el registrador mercantil XXI de Madrid, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la revocaci\u00f3n del nombramiento de auditor de cuentas de una compa\u00f1\u00eda por no expresar el correspondiente acuerdo la \u00abjusta causa\u00bb en que se fundamenta tal decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para inscribir la revocaci\u00f3n por la Junta de un auditor de cuentas debe expresarse cu\u00e1l ha sido la justa causa que ha provocado la revocaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Por un socio \u00fanico en funciones de junta general se toma la decisi\u00f3n de <strong>revocar<\/strong> al auditor nombrando uno nuevo, manifestando que existe justa causa para la revocaci\u00f3n de dicho nombramiento de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art264\">art\u00edculo 264.3 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues a su juicio es necesario expresar en qu\u00e9 <strong>consiste<\/strong> la justa causa por exigirlo as\u00ed el art\u00edculo 60 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2021-1351\">Real Decreto 2\/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22\/2015, de 20 de julio<\/a>, de Auditor\u00eda de Cuentas.<\/p>\n<p>La sociedad recurre y dice que el art\u00edculo 153.3 del RRM s\u00f3lo exige que se exprese que media justa causa y que el art\u00edculo 60 del Rto. de la Ley de Auditor\u00eda citado por el registrador afecta exclusivamente al auditor en sus relaciones con el ICAC y, en su caso, con el Registro Mercantil.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se desestima el recurso y se <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG en esta resoluci\u00f3n va a dejar sin efecto su doctrina sobre la expresi\u00f3n de la justa causa que motiva la revocaci\u00f3n de un auditor y sin contenido el art\u00edculo 153.3 del RRM. Veamos.<\/p>\n<p>Centra la cuesti\u00f3n en si el art\u00edculo 60 del Reglamento de la Ley de Auditor\u00eda ha supuesto una modificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de la inscripci\u00f3n de la revocaci\u00f3n del auditor de cuentas de la sociedad.<\/p>\n<p>Hasta dicho Reglamento, enero de 2021, el r\u00e9gimen legal era el del art\u00edculo 264.3 de la LSC que ven\u00eda a decir que el auditor nombrado por plazo no podr\u00eda ser revocado antes del transcurso del plazo, \u201c<strong>a no ser que medie justa causa\u201d; <\/strong>por su parte el art. 153.3 del RRM dec\u00eda que para la inscripci\u00f3n de la revocaci\u00f3n \u201cser\u00e1 suficiente que se exprese que ha mediado justa causa\u201d. Ello fue ratificado en Resoluci\u00f3n de la DGRN de 6 de febrero de 1996, diciendo que para la inscripci\u00f3n de la revocaci\u00f3n, \u00fanicamente era necesaria la manifestaci\u00f3n por la sociedad de que el \u201ccese se produc\u00eda por justa causa, <strong>sin necesidad de identificarla, y menos a\u00fan de justificarla\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a0Ahora surge el art\u00edculo 60.3 del Reglamento de la Ley de Auditor\u00eda el cual nos dice que en caso de \u201c\u2026 <strong>revocaci\u00f3n<\/strong> del nombramiento de auditor, la <strong>comunicaci\u00f3n<\/strong> de tal circunstancia al Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas y al Registro Mercantil (\u2026), \u201cse har\u00e1 en un plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles desde que se haya producido\u201d y que en la comunicaci\u00f3n \u201cdeber\u00e1n figurar de forma expresa <strong>las causas<\/strong> que han motivado\u201d la revocaci\u00f3n. A\u00f1ade que si la auditor\u00eda es voluntaria no ser\u00e1 necesaria la comunicaci\u00f3n al ICAC y s\u00f3lo al RM si el auditor consta inscrito.<\/p>\n<p>Sobre esta base la DG se\u00f1ala que la revocaci\u00f3n es competencia de la Junta General, y por tanto es ella quien debe acreditar mediante la oportuna certificaci\u00f3n la revocaci\u00f3n del cargo. Es decir que para la DG el precepto no \u201cpuede ir dirigido a quien carece de atribuciones para conformar los t\u00e9rminos de la determinaci\u00f3n oportuna ni para aseverar el acaecimiento de ese hecho\u201d.<\/p>\n<p>Concluye, como no puede ser de otra forma, que el acuerdo \u201cdeber\u00e1 identificar las causas que justifican la destituci\u00f3n, y es quien ostente la potestad certificante el que deber\u00e1 emitir el t\u00edtulo id\u00f3neo para causar la oportuna inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Aunque la interpretaci\u00f3n que hace la DG el citado art\u00edculo 60.3 del Reglamento de la Ley de Auditor\u00eda tenga su l\u00f3gica no podemos compartirla.<\/p>\n<p>Lo primero que tenemos que se\u00f1alar es la <strong>defectuosa e imprecisa<\/strong> redacci\u00f3n del tantas veces citado art\u00edculo 60.3 del Reglamento.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 60.3 habla e iguala el r\u00e9gimen de la rescisi\u00f3n del contrato de auditor\u00eda y la revocaci\u00f3n del auditor cuando son cosas jur\u00eddicamente totalmente distintas y que no deben someterse al mismo r\u00e9gimen. Claro que el error del Reglamento est\u00e1 provocado por el art\u00edculo 22.2 de la Ley de Auditor\u00eda que solo habla de <strong>imposibilidad<\/strong> de rescindir el contrato \u201csin que medie justa causa\u201d. La Ley adem\u00e1s solo exige que esa rescisi\u00f3n se comunique por la sociedad y por el auditor al ICAC y no al Registro Mercantil. Son los socios que ostenten, seg\u00fan el mismo art\u00edculo, m\u00e1s del 5% del capital o de los derechos de voto o el \u00f3rgano de administraci\u00f3n los que pueden exigir al juez la revocaci\u00f3n del auditor si concurre justa causa.<\/p>\n<p>Por tanto, vemos que el Reglamento de auditor\u00eda se <strong>extralimita<\/strong> en relaci\u00f3n a la Ley al exigir la comunicaci\u00f3n al Registro Mercantil, pero ello es algo que a estas alturas no tiene ya trascendencia, pues el reglamento no ha sido impugnado, pero lo que s\u00ed tiene trascendencia, desde nuestro punto de vista, son los datos siguientes:<\/p>\n<p>&#8212; El reglamento habla de <strong>comunicaci\u00f3n<\/strong>, sin decir quien tiene que comunicar, pero la Ley s\u00ed dice expresamente que es el auditor o la sociedad y por tanto si debemos interpretar el reglamento la primera regla de interpretaci\u00f3n debe ser con lo que resulta de la propia Ley.<\/p>\n<p>&#8212; El t\u00e9rmino <strong>comunicaci\u00f3n<\/strong>, que usa el Reglamento, significa el proceso por medio del cual se transmite informaci\u00f3n de una persona a otra y seg\u00fan el Diccionario del espa\u00f1ol jur\u00eddico es el gesto o actitud que permite <strong>trasladar mensajes<\/strong> entre los miembros de un grupo social o entre diversos grupos sociales, y seg\u00fan el DRAE es el acto de comunicar y comunicar es manifestar o hacer saber a alguien algo.<\/p>\n<p>&#8212; Pues bien, deducir como hace la DG que ese t\u00e9rmino de \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d al Registro Mercantil se refiere a la certificaci\u00f3n de la junta general revocando al auditor me parece deducir demasiado.<\/p>\n<p>&#8212; Las concretas causas que llevan a una junta general a destituir a un auditor pueden ser privadas e incluso afectar a la honorabilidad del auditor. Por ello, hacer p\u00fablicas esas causas a trav\u00e9s de los libros registrales, el Registro Mercantil es p\u00fablico, puede suponer un <strong>exceso <\/strong>en esa publicidad que a nadie aprovecha y que puede <strong>perjudicar al auditor<\/strong> pues no sabemos si ese auditor est\u00e1 ahora discutiendo con la sociedad la existencia de esa justa causa.<\/p>\n<p>&#8212; La <strong>causa<\/strong> por la que se revoca a un auditor debe quedar entre la sociedad y el auditor. A nadie m\u00e1s le interesa pues los terceros que consulten la hoja de la sociedad, lo \u00fanico que deben saber es que ese auditor ya no lo es de la sociedad y al registrador tambi\u00e9n le debe ser indiferente, pues en ning\u00fan punto de la Ley o del Reglamento se dice que, si el registrador estima que lo alegado por la sociedad no es justa causa, a su juicio, se pueda denegar la inscripci\u00f3n de la revocaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8212; Si no se puede denegar la inscripci\u00f3n se diga lo que se diga como posible causa, para qu\u00e9 queremos ese dato y adem\u00e1s que se refleje en la hoja de la sociedad y quede ah\u00ed por los siglos de los siglos.<\/p>\n<p>&#8212; Se nos pod\u00eda decir que esta interpretaci\u00f3n deja sin contenido el art\u00edculo 60: pero ello no es as\u00ed pues si se revoca al auditor este lo debe comunicar al ICAS y tambi\u00e9n, si quiere cumplir con ese art\u00edculo, al RM, pero como mera <strong>comunicaci\u00f3n-noticia<\/strong> a la que el registrador le dar\u00e1 entrada y sin duda tomar\u00e1 nota en el caso de que la sociedad no proceda a la efectiva revocaci\u00f3n. En esa comunicaci\u00f3n s\u00ed deber\u00e1 constar la concreta causa, pero ello no se reflejar\u00e1 en la hoja de la sociedad y quedar\u00e1 archivada en el Registro. Debemos a\u00f1adir que por nuestra experiencia en el Registro Mercantil nunca hemos recibido una comunicaci\u00f3n en dicho sentido, salvo en alg\u00fan supuesto de auditor a instancia de la minor\u00eda del art\u00edculo 265.2 de la LSC.<\/p>\n<p>&#8212; Por \u00faltimo y en la l\u00ednea que alegaba el recurrente no creemos que un Reglamento de la Ley de Auditor\u00eda, que adem\u00e1s se parta de la Ley que desarrolla, sea competente para establecer requisitos de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil. Si el legislador quer\u00eda que la causa de la revocaci\u00f3n constase en la hoja de la sociedad, deber\u00eda haberlo dicho de forma expresa, sobre todo hoy que es bastante peligroso infringir la Ley de Protecci\u00f3n de Datos Personales, y esa causa indudablemente lo es por poder afectar al prestigio profesional o incluso personal el auditor.<\/p>\n<p>En definitiva, que creemos que <strong>sigue vigente el art\u00edculo 153.3 del RRM<\/strong>, no derogado ni modificado expresamente, y que al Registro le es indiferente cu\u00e1l sea la causa por la que un auditor es revocado. Por ello es un extremo que no debe ser objeto de calificaci\u00f3n, pero si lo es y se refleja la causa en la certificaci\u00f3n de los acuerdos de la junta, parece aconsejable que no se refleje en la inscripci\u00f3n y si se refleja en la inscripci\u00f3n lo aconsejable ser\u00e1 entonces que no se le de publicidad. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/01\/pdfs\/BOE-A-2023-13003.pdf\">PDF (BOE-A-2023-13003 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u2013 215\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-13003\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"217-registro-de-bienes-muebles-rectificacion-de-error-de-concepto\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r217\"><\/a>217.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. RECTIFICACI\u00d3N DE ERROR DE CONCEPTO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Cuenca, por la que se rechaza la rectificaci\u00f3n de un asiento registral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En caso de resoluci\u00f3n judicial de un arrendamiento financiero, en ning\u00fan caso la propiedad del bien puede quedar inscrita a favor del arrendatario.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p>&#8212; Consta en el Registro de Bienes Muebles al folio 1, una inscripci\u00f3n de dominio a favor de la sociedad financiadora con reserva de dominio como consecuencia del contrato de financiaci\u00f3n. En el folio n\u00famero 2 consta que la inscripci\u00f3n anterior queda cancelada como consecuencia de sentencia reca\u00edda en procedimiento verbal, constando que el dominio queda inscrito a favor de la financiadora.<\/p>\n<p>&#8212; Ahora se presenta documento en el que se solicita rectificaci\u00f3n de dicho asiento por error de concepto ya que entiende el presentante que la sentencia resuelve el contrato de financiaci\u00f3n, pero no el contrato compraventa y por consiguiente la propiedad del bien debe seguir estando a nombre del comprador. Aclara que en el t\u00edtulo inscrito en ning\u00fan momento se ordenaba el cambio titularidad, sino solo la cancelaci\u00f3n de la reserva de dominio que implicaba una limitaci\u00f3n a la capacidad de disponer, pero no una reserva de titularidad del bien, lo que supone un error de concepto.<\/p>\n<p>El registrador <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n por un doble motivo:<\/p>\n<p>&#8212; que los documentos privados no tienen el car\u00e1cter de t\u00edtulo inscribible en el Registro de Bienes Muebles: insubsanable;<\/p>\n<p>&#8212; que seg\u00fan consta en la base de datos de este Registro, se inscribi\u00f3 un contrato de financiaci\u00f3n con reserva de dominio sobre el bien a favor de XXX, como financiador y con prohibici\u00f3n de disponer por el comprador don XXY. Con posterioridad por sentencia se resuelve el contrato de financiaci\u00f3n, debiendo entregar el comprador a la entidad financiera el bien de referencia. Por ello ahora consta inscrito a favor de XXX.<\/p>\n<p>El interesado recurre: Insiste en los mismos argumentos que expone en su escrito y agrega que el art\u00edculo 4 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles distingue claramente entre contrato de compraventa a plazos y contrato de financiaci\u00f3n; que seg\u00fan la sentencia, el bien no fue entregado a la financiadora actora, sino a la vendedora que fue designada depositaria como medida cautelar, por lo que no ten\u00eda car\u00e1cter de titular, sino de mera depositaria.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se desestima el recurso y se <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG pone en duda, sin llegar a plantearlo, por no ser materia de recurso, si la inscripci\u00f3n del folio 2 \u201cdeb\u00eda limitarse a la cancelaci\u00f3n de la practicada en el folio n\u00famero 1 sin declaraci\u00f3n de titularidad\u201d alguna. Supuesto lo anterior es indudable que ahora \u201cno cabe practicar una rectificaci\u00f3n del asiento para que resulte una inscripci\u00f3n de titularidad de dominio que ni ha constado inscrita en ning\u00fan momento por aportaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n legalmente exigible ni ha sido declarada por resoluci\u00f3n judicial firme (art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria)\u201d. Es decir que la inscripci\u00f3n del contrato de financiaci\u00f3n no \u201cimplica titularidad alguna de dominio a favor del <strong>arrendatario financiero<\/strong> hasta que resulte el pago total de las cantidades debidas (vid., entre otras, la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 25 de abril de 2019 [3.\u00aa])\u201d.<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye que la rectificaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho y si se trata de error de concepto, como es este caso, tambi\u00e9n exige el consentimiento del registrador. La sentencia declara resuelto el contrato de financiaci\u00f3n, y la entrega a la actora del bien financiado. Ciertamente la sentencia solo declara la resoluci\u00f3n del contrato de financiaci\u00f3n, pero en ninguna de sus partes declara que el bien es propiedad del arrendatario financiado y ello \u201csin perjuicio de que si el interesado considera que dispone de t\u00edtulo que pueda provocar la inscripci\u00f3n del dominio del bien mueble a su favor, puede llevar a cabo la presentaci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles a fin de que el registrador lleve a cabo la calificaci\u00f3n y, en su caso, la inscripci\u00f3n a su favor\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La falta de normas claras aplicables al RBM, tras m\u00e1s de 20 a\u00f1os desde su creaci\u00f3n como registro de titularidades, provoca confusiones como la que causa esta resoluci\u00f3n, sin perjuicio de que lo solicitado por el comprador del bien, aparte de carecer de apoyo legal, carec\u00eda de sentido.<\/p>\n<p>El arrendatario intenta por medio de su recurso que el bien quede inscrito a su favor y que el incumplimiento por su parte de los pagos a que est\u00e1 obligado por el contrato de arrendamiento financiero quede como una mera deuda personal a su cargo. En los contratos de financiaci\u00f3n, si se pacta la reserva de dominio, lo que siempre se hace, existe una <strong>subrogaci\u00f3n<\/strong> del financiador en la posici\u00f3n del vendedor del bien, si no lo ha comprado previamente por encargo del arrendatario, y por eso precisamente <strong>se reserva el domino<\/strong> del bien vendido. S\u00f3lo en el caso de que el arrendatario complete los pagos a los que se obliga, puede pretender que previa cancelaci\u00f3n de la reserva de dominio el bien pase a estar inscrito a su nombre (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-16717#a4\">art. 4<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-16717#daprimera\">DA 1\u00aa de la LVPBM<\/a>). (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-13006\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/01\/pdfs\/BOE-A-2023-13006.pdf\">PDF (BOE-A-2023-13006 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 214\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-13006\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-13006\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"219-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas-presentacion-por-correo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r219\"><\/a>219.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. PRESENTACI\u00d3N POR CORREO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil IV de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia de designaci\u00f3n de auditora voluntaria<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si la presentaci\u00f3n de un documento se hace por correo, su efectiva presentaci\u00f3n al Diario, ser\u00e1 en el momento de la apertura de dicho correo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Por parte del administrador de una sociedad se certifica que ha procedido a la designaci\u00f3n de un auditor. La certificaci\u00f3n fue remitida por correo al Registro Mercantil en fecha 30 de diciembre de 2022, siendo objeto de presentaci\u00f3n el d\u00eda 3 de enero de 2023. Tambi\u00e9n se remite por correo, con entrada el 5 de enero, una certificaci\u00f3n en que consta la aceptaci\u00f3n del auditor.<\/p>\n<p>El registro suspende por un doble motivo:<\/p>\n<p>&#8212; falta de provisi\u00f3n de fondos para el Borme, motivo que no es recurrido;<\/p>\n<p>&#8212; la hoja de la sociedad est\u00e1 cerrada por falta del dep\u00f3sito de las cuentas anuales, estando presentadas pero defectuosas. Art. 378 RRM.<\/p>\n<p>La interesada recurre. Dice que el documento fue presentado el 30\/12, fecha de la imposici\u00f3n en el Servicio de Correos. Por ello solicita se ordene la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>desestima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Dice que la recurrente confunde, \u201cdentro del procedimiento registral, la fecha en que se remite un documento al Registro por medio de env\u00edo postal con la fecha de su asiento en el Libro Diario.<\/p>\n<p>\u2003Recuerda que \u201ctrat\u00e1ndose de documentos remitidos al registro competente por correo, el asiento de presentaci\u00f3n s\u00f3lo puede practicarse cuando el documento acceda a la oficina registral\u201d. As\u00ed art\u00edculo 52 del Reglamento del Registro Mercantil prev\u00e9 que respecto de los t\u00edtulos recibidos por correo el registrador los presentar\u00e1 al final del d\u00eda en que sean recibidos. Y por su parte en norma aplicable al Registro Mercantil, el art\u00edculo 418 del RH aclara dicho art\u00edculo en el sentido de que \u201csi el t\u00edtulo se recibe por correo se considerar\u00e1 presentante al remitente del documento y se practicar\u00e1 el asiento de presentaci\u00f3n en el momento en que se proceda a la <strong>apertura<\/strong> del correo recibido en el d\u00eda\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Se trata de una resoluci\u00f3n extra\u00f1a.<\/p>\n<p>La interesada no combate la nota de calificaci\u00f3n, sino que simplemente se limita a exponer que a su juicio el documento remitido por ella no ha sido presentado en la fecha correcta pues esta debi\u00f3 ser la del certificado en el Oficina de Correos y no la de la recepci\u00f3n en la oficina registral. No tiene en cuenta que el procedimiento registral siendo administrativo es especial y tiene normas propias sobre todo en materia de presentaci\u00f3n de documentos que es lo que lo inicia.<\/p>\n<p>Su inter\u00e9s para el Registro Mercantil est\u00e1 en que declara la aplicabilidad a dicho Registro del art\u00edculo 418 del RH, como aclaraci\u00f3n del art. 52 del RRM, sin perjuicio de que a nosotros nos guste m\u00e1s el sistema propio del Registro Mercantil por dar una regla fija.\u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s se le debi\u00f3 dar satisfacci\u00f3n a la supuesta recurrente por v\u00eda distinta a la del recurso gubernativo. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/01\/pdfs\/BOE-A-2023-13008.pdf\">PDF (BOE-A-2023-13008 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u2013 203\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-13008\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"230-nombramiento-de-consejo-de-administracion-persona-fisica-como-consejero-y-como-representante-de-consejero-persona-juridica\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r230\"><\/a>230.*** NOMBRAMIENTO DE CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N: PERSONA F\u00cdSICA COMO CONSEJERO Y COMO REPRESENTANTE DE CONSEJERO PERSONA JUR\u00cdDICA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n emitida por el registrador mercantil III de Valencia, por la que se deniega la inscripci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n designado por la compa\u00f1\u00eda.<span style=\"font-size: 0.857143rem;\">.<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible nombrar como representante f\u00edsico de un administrador persona jur\u00eddica a uno de los otros consejeros nombrados a t\u00edtulo particular, al menos en un consejo de tres miembros.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de nombramiento de tres consejeros de una sociedad designando para el desempe\u00f1o de tales cargos a dos personas f\u00edsicas y a una persona jur\u00eddica, con la particularidad de que el escogido por esta \u00faltima como representante persona f\u00edsica para el ejercicio del cargo era uno de los nombrados consejeros en su propio nombre.<\/p>\n<p>El registrador <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n pues el hecho de que en una misma persona f\u00edsica concurran su cargo de consejero y de representante f\u00edsico de otro consejero contrar\u00eda el r\u00e9gimen colegial que inspira el funcionamiento del consejo de administraci\u00f3n, pues sus acuerdos se adoptan por mayor\u00eda y con los nombramiento efectuados una sola persona f\u00edsica ostenta de \u201cfacto\u201d \u201cun derecho de veto para la adopci\u00f3n de cualesquiera acuerdos\u201d, pudiendo incluso esa persona f\u00edsica adoptar todos los acuerdos que considere (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art242\">art. 242<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art248\">248 de la LSC<\/a> y RDGRN de 10 de noviembre de 1993 y 25 de abril de 1997). Aparte de ello la configuraci\u00f3n dada al Consejo, \u201ccolisiona con el deber de evitar <strong>situaciones de conflicto de inter\u00e9s<\/strong> como aplicaci\u00f3n particular del m\u00e1s amplio deber de lealtad establecido en los arts. 227 y concordantes de la LSC\u201d.<\/p>\n<p>La sociedad recurre y dice que los nombramientos se han hecho conforme a los estatutos sociales y a lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital. Con los nombramientos realizados no se infringe ninguna norma legal pues se trata de personas independientes que pueden emitir votos distintos. En definitiva, que la calificaci\u00f3n registral se funda en la presunci\u00f3n de identidad de voto de los dos consejeros. Es decir que la denegaci\u00f3n se hace en base a <strong>presunciones<\/strong>, como tambi\u00e9n ocurre en el caso de conflicto de intereses o deber de lealtad del consejero cuya soluci\u00f3n est\u00e1 m\u00e1s que prevista en la LSC.<\/p>\n<p>El notario informa en similar sentido pues no existe norma escrita que impida la posibilidad de que una misma persona f\u00edsica sea nombrada consejero por s\u00ed mismo y representante persona f\u00edsica de otro consejero-persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Para la confirmaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n la DG se va a centrar en el <strong>derecho de veto<\/strong> que en determinadas circunstancias se puede conceder a uno de los integrantes del Consejo de Administraci\u00f3n. A estos efectos cita sus <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/1993\/11\/27\/pdfs\/A33781-33784.pdf\">resoluciones de 10 de noviembre de 1993<\/a> y 25 de abril de 1971.\u2003Y precisamente es esa la situaci\u00f3n que se produce de admitir la estructura propuesta para el consejo de administraci\u00f3n por los acuerdos calificados pues la adopci\u00f3n de acuerdos por mayor\u00eda requerir\u00eda necesariamente la anuencia del consejero designado en una doble condici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Es curioso que ante un problema de tanta enjundia jur\u00eddica la DG lo despache con un escueto fundamento de derecho apoyando su resoluci\u00f3n en la posibilidad del derecho de <strong>veto<\/strong> que puede ejercer un solo consejero. Pero lo que realmente se produce en una composici\u00f3n de consejo como la propuesta, no es un derecho de veto, que presupone el voto en el mismo sentido del consejero bis, sino que es el <strong>dominio<\/strong> de todo el consejo por una sola persona, aunque sea en un doble car\u00e1cter pues todos los acuerdos, incluyendo el nombramiento de consejero delegado, se podr\u00e1 producir por el voto de una sola persona.<\/p>\n<p>Nos preguntamos: la situaci\u00f3n que se da en este consejo es normal o no es normal: indudablemente no es normal pues se desvirt\u00faa totalmente el funcionamiento del consejo como \u00f3rgano colegiado de administraci\u00f3n que debe adoptar sus acuerdos por mayor\u00eda absoluta o reforzada, coincidiendo en este caso ambas. En lugar de consejo lo que se est\u00e1 nombrado son dos administradores mancomunados quedando el tercer consejero s\u00f3lo como medio para decir que la sociedad se rige por un consejo.<\/p>\n<p>Ahora bien, la situaci\u00f3n anterior solo se produce en el caso de que la persona f\u00edsica que ostenta una doble representaci\u00f3n opte por votar en el mismo sentido y en su doble car\u00e1cter, cualquiera de los acuerdos del consejo. No nos parecer\u00eda an\u00f3malo, aunque s\u00ed esquizofr\u00e9nico, que el consejero duplicado votara que s\u00ed a una propuesta concreta como persona f\u00edsica y que no a esa misma propuesta, como representante de la persona jur\u00eddica. S\u00e9 producir\u00eda en este caso una situaci\u00f3n indeseable que podr\u00eda causar graves perjuicios a la sociedad por una posible paralizaci\u00f3n de \u00f3rganos sociales si el otro consejero no asiste o se abstiene de emitir su voto.<\/p>\n<p>En definitiva, es una situaci\u00f3n an\u00f3mala que se proh\u00edbe en este caso de consejo con tres consejeros, pero parece que ser\u00eda posible si el consejo estuviera compuesto por m\u00e1s miembros pues en ese caso el veto se dificultar\u00eda sobremanera.<\/p>\n<p>Ante ello lo m\u00e1s aconsejable ser\u00eda promover una regulaci\u00f3n legal por medio de la reforma del RRM en virtud de la cual se establezca que un consejero persona jur\u00eddica no podr\u00e1 nombrar como su representante f\u00edsico a otro de los consejeros de la sociedad, y que, si a pesar de ello lo hiciera o se diera esa situaci\u00f3n en el futuro, el \u00faltimo consejero bis nombrado quedar\u00eda privado de voto en tanto en cuanto permaneciera la situaci\u00f3n an\u00f3mala en el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad. En casos extremos se pudiera llegar al consejo unipersonal.<\/p>\n<p>Finalmente indiquemos que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art251\">art\u00edculo 251 de la LSC<\/a> sobre impugnaci\u00f3n de los acuerdos del consejo hubiera sido tambi\u00e9n un buen argumento para rechazar esa composici\u00f3n de consejo. JAGV.<\/p>\n<p>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/16\/pdfs\/BOE-A-2023-14401.pdf\">PDF (BOE-A-2023-14401 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 240\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-14401\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"235-sociedad-civil-profesional-se-necesita-un-seguro-para-la-inscripcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r235\"><\/a>235.*** SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL. \u00bfSE NECESITA UN SEGURO PARA LA INSCRIPCI\u00d3N?<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XVI de Madrid a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad civil profesional (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para la inscripci\u00f3n de una sociedad profesional, no es necesario acreditar la existencia de un seguro de responsabilidad ni a favor de los socios ni de la sociedad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una <strong>sociedad civil<\/strong> profesional.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues no se acredita la <strong>constituci\u00f3n del seguro<\/strong> de responsabilidad a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584#a11\">art 11.3 de la Ley de sociedades profesionales<\/a>, 2\/2007, (seguro a favor de la sociedad profesional) \u2026\u201d.<\/p>\n<p>Basa su defecto en que la sociedad ha dado comienzo a sus operaciones en la fecha de la escritura de constituci\u00f3n\u2019'(\u2026) \u201cdebiendo entenderse que es un requisito que se debe acreditar despu\u00e9s del otorgamiento de la escritura, pero antes de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil. Tambi\u00e9n se basa en el p\u00e1rrafo 4.\u00ba de la Exposici\u00f3n de Motivos, ep\u00edgrafe 1, de ley de sociedades profesionales que se refiere al r\u00e9gimen de responsabilidad a favor de los usuarios de los servicios profesionales lo que se desarrolla por el art 11 de la LSP, que obliga a las sociedades profesionales a estipular un seguro que cubra \u201cla responsabilidad en la que \u00e9stas puedan incurrir\u2026\u201d en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social\u201d. Y aunque no se determina el plazo para la constituci\u00f3n el seguro es claro que debe ser antes de la inscripci\u00f3n pues la propia E de M dice que \u201cLos Registradores Mercantiles est\u00e1n llamados en estos casos a garantizar la operatividad del sistema asegurando el cumplimiento de las obligaciones legales\u201d \u2026<\/p>\n<p>Ante esta calificaci\u00f3n se devuelve la escritura y se acredita la <strong>constituci\u00f3n de un seguro<\/strong> constituido a favor de los socios.<\/p>\n<p>Ante ello recibe una <strong>segunda<\/strong> calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Es la sociedad civil profesional \u2026 qui\u00e9n tiene que constituir el seguro debiendo estar la p\u00f3liza <strong>a nombre de la sociedad<\/strong>.<\/p>\n<p>La notario autorizante recurre y alega: No es necesario acreditar en la escritura de constituci\u00f3n la suscripci\u00f3n del seguro de responsabilidad civil pues no es exigido como requisito de la inscripci\u00f3n por los art\u00edculos 7.2 y 8.2 de la propia Ley de Sociedades Profesionales.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Tras recordar la DG el doble r\u00e9gimen de responsabilidad que tienen las sociedades profesionales, como medio de protecci\u00f3n de los usuarios de sus servicios, la responsabilidad de los socios profesionales y de la propia sociedad, en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584#a11\">art\u00edculo 11.3<\/a> se establece la necesidad de que la sociedad contrate un seguro \u201cque cubra la responsabilidad en la que estas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social\u201d.<\/p>\n<p>La Ley exige este seguro a la sociedad, no as\u00ed a los socios que tambi\u00e9n responden por sus actos profesionales, y ello es as\u00ed porque estos deben contar ya con un seguro al ser \u00abpersonas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas\u00bb (art\u00edculo. 5.1) debiendo <strong>acreditar su colegiaci\u00f3n<\/strong> [art\u00edculos 7.2.b) y 8.2.d)]. Tambi\u00e9n se le exige una doble inscripci\u00f3n, la constitutiva en el Registro Mercantil y la obligatoria en el Colegio Profesional competente para poder ejercer su actividad profesional y entre las facultade de esos Colegios debe estar \u201cel control sobre la contrataci\u00f3n de seguros\u201d.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a la inscripci\u00f3n en el RM, la misma est\u00e1 regulada en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584#a8\">el art\u00edculo 8.2 de la Ley<\/a> que establece el contenido m\u00ednimo que el registrador debe exigir \u201csin perjuicio que se puedan hacer otras circunstancias que estime oportuno, pero sin que la omisi\u00f3n de estas pueda originar una calificaci\u00f3n negativa que impida la inscripci\u00f3n. Y entre las circunstancias del art\u00edculo 8.2 no se incluye el seguro previsto en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584#a11\">el art\u00edculo 11.3<\/a>, y sin que este art\u00edculo haga menci\u00f3n alguna a su necesaria constancia en el Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, la DG hace un <strong>paralelismo<\/strong> entre la exigencia de seguro y el control de la i<strong>ncompatibilidad <\/strong>de los socios que s\u00ed est\u00e1 sujeta al control registral, al contrario que la posible existencia de \u201ccausas de suspensi\u00f3n, t\u00e9rmino o exclusi\u00f3n del ejercicio profesional\u201d respecto de las cuales \u201cno existe norma que expresamente establezca el deber de manifestaci\u00f3n de los otorgantes sobre la inexistencia de dichas causas\u201d. Por consiguiente, concluye la DG \u201ca falta de una disposici\u00f3n legal expresa no se pueden exigir requisitos o manifestaciones no previstas\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Con precisi\u00f3n de cirujano traza la DG las <strong>caracter\u00edsticas<\/strong> del seguro que debe suscribir la sociedad y los socios profesionales en las sociedades de esta clase: el socio, dado que tiene que estar colegiado, ya tendr\u00e1 su propio seguro, y la sociedad, al tener el deber de inscribirse en el Registro del Colegio profesional de que se trate, ya suscribir\u00e1 un seguro sin el cual se le denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n. Por tanto, no es al registrador al que corresponde controlar la existencia o no de un seguro a nombre de la sociedad y ello sea cuando sea la fecha de comienzo de las operaciones.<\/p>\n<p>Es curioso que tras 16 a\u00f1os de aplicaci\u00f3n de la Ley este supuesto defecto no fuera puesto de manifiesto por ning\u00fan registrador o al menos si lo fue no llegara a recurso a la DG. Quiz\u00e1s la causa o motivo de la calificaci\u00f3n estuviera en que, aunque la constituci\u00f3n del seguro no es de obligatoria acreditaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n en el RM, es habitual que se uniera a la escritura de constituci\u00f3n un testimonio de dichos seguro o a favor de la sociedad o de los socios. Quiz\u00e1s ante ello el registrador al apreciar que en una constituci\u00f3n no se acreditaba el seguro opta por exigirlo como medio de obligar a la sociedad a su suscripci\u00f3n. Pero para controlar dicha obligaci\u00f3n ya est\u00e1n los Colegios profesionales y no el registrador mercantil. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2023-14769.pdf\">PDF (BOE-A-2023-14769 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 228\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-14769\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"250-aumento-de-capital-con-aportacion-dineraria-saldo-certificacion-bancaria-de-ingreso\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r250\"><\/a>250.** AUMENTO DE CAPITAL CON APORTACION DINERARIA. SALDO CERTIFICACI\u00d3N BANCARIA DE INGRESO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Toledo a inscribir una escritura de aumento de capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para justificar el ingreso dinerario en un aumento de capital no es necesario que, si consta el saldo final de la cuenta en el certificado de ingreso, ese saldo sea igual o superior a la cifra de aumento. Es suficiente con que consten los ingresos hechos por los socios.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un acuerdo de aumento de capital de 100 euros con prima de 99900 euros, adoptado el acuerdo el 9 de enero de 2023. El ingreso se justifica mediante una certificaci\u00f3n bancaria en la que constan diversos ingresos de los socios entre 29\/11\/22 y 30\/12\/22, indicando que a la fecha del certificado el saldo de la cuenta asciende a 52.639,63 euros.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art62\">art. 62.1 de la LSC<\/a> pues \u201cA la fecha de emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n bancaria no existe la cantidad aumentada, por lo que el aumento de capital no puede realizarse con aportaci\u00f3n dineraria\u201d.<\/p>\n<p>El notario recurre y alega el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a132\">art\u00edculo 132 del RRM<\/a>, seg\u00fan el cual la fecha del dep\u00f3sito \u201cno podr\u00e1 ser anterior en m\u00e1s de dos meses a la del acuerdo de aumento de capital\u201d y el art\u00edculo 62.3 de la LSC que concede a la certificaci\u00f3n bancaria una vigencia de dos meses, todo lo cual se cumple en la escritura.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Seg\u00fan dice la DG, su criterio, tras diversas reformas legales, es el establecido en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#30-constitucion-de-sl-actividad-sin-licencia-administrativa-fecha-de-la-certificacion-bancaria-de-ingreso-del-capital-social\">Resoluci\u00f3n de 11 de enero de 2023<\/a>, seg\u00fan la cual ser\u00e1 la <strong>fecha de la certificaci\u00f3n bancaria<\/strong> la que de modo efectivo acredite la aportaci\u00f3n dineraria, puesto que la entidad bancaria, al certificar, renueva el dep\u00f3sito que fue efectuado en su d\u00eda, comput\u00e1ndose desde esta fecha el plazo de dos meses previsto para la vigencia de la certificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En el presente caso pese a que la certificaci\u00f3n est\u00e1 vigente y acredita el ingreso del aumento y de la prima de creaci\u00f3n de participaciones, se indica que a la fecha de la certificaci\u00f3n el saldo de la cuenta es inferior al del aumento y su prima.<\/p>\n<p>Pero esa objeci\u00f3n que es la que expresa la calificaci\u00f3n tal y como se ha formulado \u201cno puede ser mantenida, pues resulta evidente que la referida certificaci\u00f3n bancaria acredita inequ\u00edvocamente que, en la fecha de adopci\u00f3n del acuerdo cuestionado, la cantidad de la aportaci\u00f3n en concepto de aumento de capital social (cien euros) estaba a disposici\u00f3n de la sociedad en la cuenta a su nombre\u201d. Adem\u00e1s, respecto de la prima tambi\u00e9n dice que se cumple lo establecido tanto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art298\">art\u00edculo 298.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> de que la prima se satisfaga en el momento de la asunci\u00f3n de las participaciones, y el \u201cart\u00edculo 198.4 del Reglamento del Registro Mercantil, seg\u00fan el cual, en la escritura se debe expresar: \u00ab3.\u00ba Que el pago de la prima, si se hubiera acordado, ha sido \u00edntegramente satisfecho en el momento del desembolso\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Lo \u00fanico que nos debe quedar claro de esta decisi\u00f3n de la DG es que, si en el certificado de ingresos bancarios consta el saldo definitivo de la cuenta a la fecha de su expedici\u00f3n, este saldo no tiene que coincidir con el importe del aumento. El saldo de dicha cuenta, que no sabemos porqu\u00e9 lo incluy\u00f3 el banco en su certificaci\u00f3n, podr\u00e1 ser inferior al aumento, pues como dice la propia DG esas sumas pueden haber sido consumidas por la sociedad, pero tambi\u00e9n podr\u00e1 ser superior por ingresos hechos en la cuenta con finalidades distinta de las de aumento.<\/p>\n<p>Por consiguiente, lo que se debe calificar es, por una parte, la fecha de los ingresos, y por otra la fecha de la certificaci\u00f3n, pero respecto de esta \u00faltima se debe tener en cuenta la doctrina de la propia DG de que esa fecha de la certificaci\u00f3n es como una renovaci\u00f3n de los ingresos efectuados si estos tienen una antig\u00fcedad superior a los dos meses requeridos y permanecen en esa cuenta. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-15110.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15110 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 211\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15110\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"255-registro-de-bienes-muebles-solicitud-de-prorroga-de-anotacion-caducada\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r255\"><\/a>255<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. SOLICITUD DE PRORROGA DE ANOTACI\u00d3N CADUCADA.<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de Cuenca, por la que se deniega la solicitud de pr\u00f3rroga de anotaciones preventivas de embargo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si una anotaci\u00f3n de embargo en el RBM se toma conforme a la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n su plazo de duraci\u00f3n es de tres a\u00f1os, y no es posible su pr\u00f3rroga transcurrido dicho plazo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita la pr\u00f3rroga de unas anotaciones de embargo sobre determinados veh\u00edculos. En el Registro constaban dos de dichos embargos practicados conforme al art\u00edculo 68.d de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1955-10148\">el art\u00edculo 38 de su Reglamento<\/a> y Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado de fecha 31\/7\/2015, por plazo de tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>Se deniega la pr\u00f3rroga solicitada, al constar la anotaci\u00f3n de embargo caducada, en virtud del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1955-10148\">art\u00edculo 38 del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento<\/a>.<\/p>\n<p>El procurador recurre y dice que es aplicable el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, ya que la reclamaci\u00f3n ejecutada nada tuvo que ver con la prenda sin desplazamiento, ni con la hipoteca mobiliaria, sino que trae causa del impago de un pagar\u00e9 derivado del pago de la renta de un arrendamiento r\u00fastico, y que as\u00ed lo entendi\u00f3 y orden\u00f3 el Juzgado al acordar la pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Aplica la DG su doctrina de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#444-anotacion-de-embargo-caducada-sobre-vehiculo-cancelacion-de-cargas-posteriores-duracion-anotacion-de-embargo-en-el-rbm\">Resoluci\u00f3n de 17 de septiembre de 2020<\/a>, basada en respuesta a una consulta de 31 de julio de 2015.<\/p>\n<p>Seg\u00fan dicha resoluci\u00f3n y consulta, en el RBM se aplica una distinta legislaci\u00f3n dependiente de la secci\u00f3n de que se trate.<\/p>\n<p>Sobre esta base el plazo de duraci\u00f3n de las distintas anotaciones de embargo que pueden practicarse seg\u00fan el r\u00e9gimen legal aplicable, ser\u00eda el siguiente:<\/p>\n<p>a)\u2003Las sujetas al r\u00e9gimen de la Ley 28\/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, tendr\u00e1n una duraci\u00f3n general de 4 a\u00f1os.<\/p>\n<p>b)\u2003Las sujetas al r\u00e9gimen de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, tendr\u00e1n su duraci\u00f3n limitada a 3 a\u00f1os.<\/p>\n<p>A la vista de ello y constando adem\u00e1s expresamente en el Registro que su duraci\u00f3n era la de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, la \u00fanica soluci\u00f3n posible es la confirmaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Lo \u00fanico que nos llama la atenci\u00f3n de esta resoluci\u00f3n es que lo embargado eran cuatro veh\u00edculos y s\u00f3lo respecto de dos de ellos se deniega la pr\u00f3rroga al constar que se hizo la anotaci\u00f3n conforme a la duraci\u00f3n establecida en la Ley de 1954, es decir por una duraci\u00f3n de tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>Sin duda de los cuatro veh\u00edculos embargados, dos de ellos hab\u00edan sido financiados y por tanto la anotaci\u00f3n en su d\u00eda se practicar\u00eda al amparo de la Ley de Venta a Plazos, y los otros dos, al no constar en la base de datos del Registro, abrir\u00edan folio registral con la anotaci\u00f3n y por consiguiente la legislaci\u00f3n aplicable era la de la LHMyPSDP.<\/p>\n<p>Nos parece muy importante, dada la distinta duraci\u00f3n de estas anotaciones, que cuando se practiquen tanto en el asiento como en la nota de despacho y o certificaci\u00f3n cuando la misma sea aplicable, se haga constar de forma expresa la duraci\u00f3n de la anotaci\u00f3n para evitar confusiones a los profesionales del derecho y a los mismos juzgados que ordenan la pr\u00f3rroga. Aunque lo verdaderamente importante ser\u00eda que de una vez por todas se regule de forma completa y unitaria el RBM. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-15115.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15115 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 213\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15115\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"258-conversion-de-administradores-en-liquidadores-art-368-trlsc\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r258\"><\/a>258.** CONVERSI\u00d3N DE ADMINISTRADORES EN LIQUIDADORES. ART. 368 TRLSC.<\/span><\/h6>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si la junta general de una sociedad acuerda la disoluci\u00f3n sin proceder al nombramiento de liquidadores, los que en ese momento sean administradores quedar\u00e1n convertidos en liquidadores salvo cl\u00e1usula estatutaria en contra. <\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de unos acuerdos adoptados en junta general universal de dimisi\u00f3n de administrador \u00fanico y acuerdo de disoluci\u00f3n, interviniendo el antiguo administrador como liquidador de la sociedad.<\/p>\n<p>El registrador deniega la inscripci\u00f3n pues la persona que interviene en la escritura lo hace como liquidador y en los acuerdos solo consta su cese como administrador, pero no su nombramiento como liquidador lo que es incongruente. (Art\u00edculo 58, 108 y 109 RRM). Defecto de car\u00e1cter denegatorio.<\/p>\n<p>La sociedad recurre: alega que no se nombr\u00f3 liquidador porque ninguno de los socios se postul\u00f3 para dicho cargo por lo que en aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art376\">art\u00edculo 376 de la LSC<\/a> y el art\u00edculo 23 de los estatutos sociales el administrador qued\u00f3 convertido en liquidador, no siendo necesaria la aceptaci\u00f3n expresa del cargo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Comienza diciendo que la doctrina <strong>tradicional<\/strong> de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en varias de sus resoluciones, \u201ces favorable a la conversi\u00f3n autom\u00e1tica de los administradores en liquidadores\u201d.<\/p>\n<p>En el caso contemplado en la resoluci\u00f3n el mismo d\u00eda de la junta el administrador expide la certificaci\u00f3n como liquidador y, d\u00edas despu\u00e9s, los eleva a p\u00fablico. Por ello es evidente que no existe \u201cuna ruptura del tracto en la gesti\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad pues quien dentro de la junta general presenta su dimisi\u00f3n al cargo de administrador no es sustituido por persona alguna como consecuencia de acuerdo de disoluci\u00f3n de la propia junta general\u201d. Es claro por tanto que en aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art376\">art\u00edculo 376 de la LSC<\/a>, art\u00edculo que adem\u00e1s se reproduce los estatutos sociales, ese administrador qued\u00f3 convertido en liquidador.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que s\u00f3lo en una de sus resoluciones, la de 3 de julio de 2017, no admiti\u00f3 esa conversi\u00f3n autom\u00e1tica de administrador en liquidador, pero ello fue en raz\u00f3n de que los administradores estaban caducados.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Pese a la sencillez y simplicidad de la resoluci\u00f3n nos fijamos en varios detalles: uno, que para la conversi\u00f3n parece ser esencial que en un lapso corto de tiempo se produzca la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de la junta y la elevaci\u00f3n a p\u00fablico; dos, que la doctrina de conversi\u00f3n no es aplicable si los administradores tienen el cargo caducado; y tres, que no es necesaria la aceptaci\u00f3n expresa de su cargo como liquidador del administrador convertido en tal.<\/p>\n<p>Respecto de la inmediatez en la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y elevaci\u00f3n a p\u00fablico no es un requisito que resulte de la Ley ni del Reglamento, salvo la previsi\u00f3n general de plazos reglamentarios dentro de los cuales se debe procurar la inscripci\u00f3n (10 d\u00edas para administradores) pero si dicho plazo no se cumple, ser\u00e1 un supuesto de responsabilidad del propio liquidador sin efectos sustantivos.<\/p>\n<p>\u00a0La finalidad de la conversi\u00f3n est\u00e1 en evitar, en momentos graves para la sociedad como es el de su disoluci\u00f3n, una situaci\u00f3n de acefalia que resultar\u00eda muy perjudicial. Por ello en caso de caducidad en que, seg\u00fan doctrina de la DG, no produce la conversi\u00f3n debemos interpretarlo en sentido restrictivo de forma que, si el \u00f3rgano es m\u00faltiple y no todos los administradores est\u00e1n caducados, la conversi\u00f3n debe producirse respecto de los que est\u00e9n vigentes. De todas formas, en estos casos de \u00f3rgano m\u00faltiple la doctrina de la conversi\u00f3n puede planear alg\u00fan problema en caso de administradores mancomunados o consejo de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente diremos que la aceptaci\u00f3n no parece en ning\u00fan caso necesaria pues al ejercer el cargo se puede entender que se da una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita. Lo que s\u00ed ser\u00eda admisible es el rechazo por parte del administrador a su conversi\u00f3n en liquidador . (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15162.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15162 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 233\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15162\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"267-fusion-por-absorcion-inversa-proyecto-de-fusion-y-acuerdos-de-junta-informacion-de-los-trabajadores\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r267\"><\/a>267.** FUSI\u00d3N POR ABSORCI\u00d3N INVERSA. PROYECTO DE FUSI\u00d3N Y ACUERDOS DE JUNTA. INFORMACI\u00d3N DE LOS TRABAJADORES.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil III de Sevilla, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de fusi\u00f3n por absorci\u00f3n inversa de sociedades de capital.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Aunque en fusiones simplificadas no sea necesario elaborar y depositar el proyecto de fusi\u00f3n, s\u00ed es imprescindible que la junta se pronuncie sobre los extremos de dicho proyecto que sean necesarios para acordar la fusi\u00f3n. A los efectos de cumplimentar la informaci\u00f3n obligatoria a los trabajadores no se pueden utilizar f\u00f3rmulas gen\u00e9ricas y omnicomprensivas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Una sociedad absorbe a otra que es titular de la totalidad de participaciones de la sociedad absorbente, de conformidad con la previsi\u00f3n de los art\u00edculos 49 y 52 de la Ley 3\/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Los acuerdos de fusi\u00f3n de las respectivas sociedades fueron adoptados en junta universal y por unanimidad, sirviendo de balance de fusi\u00f3n los cerrados a fecha 31 de octubre de 2022, habiendo sido redactado el proyecto de fusi\u00f3n, a efectos internos seg\u00fan se afirmaba en la escritura, el d\u00eda 7 de noviembre del mismo a\u00f1o y aprobado en sus respectivas juntas generales.<\/p>\n<p>El registrador califica con los siguientes defectos:<\/p>\n<p>1.- Como no se incorpora a la escritura el proyecto de fusi\u00f3n deben constar en la misma las <strong>menciones <\/strong>exigidas como contenido del proyecto, y previstas en el art\u00edculo 31, con la siguiente numeraci\u00f3n; 3.\u00aa, 4.\u00aa, 5.\u00aa y 7.\u00aa de la Ley sobre Modificaciones Estructurales; v\u00e9ase tambi\u00e9n el art\u00edculo 49.1.1.\u00ba de dicha Ley de Modificaciones Estructurales.<\/p>\n<p>2.-\u2003No resulta de la escritura, el procedimiento por el que se ha realizado la <strong>comunicaci\u00f3n<\/strong> del acuerdo de fusi\u00f3n, a los acreedores, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 43 de la Ley 3\/2009; habi\u00e9ndose \u00fanicamente manifestado \u2013sin acreditarse\u2013, que ha sido comunicado \u201cpor escrito\u201d, manifestaci\u00f3n que no es suficiente. Art\u00edculo 48 de la Ley de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.<\/p>\n<p>3.- No se manifiesta en la escritura que los <strong>balances<\/strong> que han servido de base para la fusi\u00f3n, no han sufrido variaci\u00f3n desde la feche del proyecto hasta la de celebraci\u00f3n de la junta. Art\u00edculo 39.3 de la Ley 3\/2009 de 3 de abril.<\/p>\n<p>4.- No manifiesta en la escritura el compareciente ni qu\u00e9 documentos, ni cu\u00e1ndo, se han puesto a disposici\u00f3n de los trabajadores de la sociedad absorbida, en cuanto al derecho de informaci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p>5.-La cifra de la partida de \u201ccapital social\u201d de la sociedad absorbente, que figura en el balance que ha servido de base para la fusi\u00f3n no concuerda con el importe de dicho capital que figura en el registro. Art\u00edculo 58 del RRM.<\/p>\n<p>Todos los defectos son subsanables.<\/p>\n<p>El notario recurre los defectos 1,3 y 4: (i) dice que en fusiones simplificadas no es necesario el proyecto, por lo que no entra su contenido en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral; (iii) sobre las diferencias del balance dice que no se exige por la Ley manifestaci\u00f3n alguna; y (iv) sobre los trabajadores de ambas entidades, dice que se ha salvaguardado su derecho mediante la puesta a su disposici\u00f3n de los documentos de fusi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> el defecto se\u00f1alado bajo el n\u00famero 3 y se confirman los otros dos defectos.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Sobre el primer punto dice que, pese a que en los casos de fusiones simplificadas no sea necesario elaborar y depositar el proyecto de fusi\u00f3n, ello no quiere decir que no sea necesario en los <strong>acuerdos adoptados y en la escritura p\u00fablica de fusi\u00f3n<\/strong> se reflejen las menciones necesarias del proyecto sobre las que se tiene que pronunciar la junta general de las sociedades intervinientes en el proceso.<\/p>\n<p>En definitiva, que como dice la DG por \u201csencilla que sea la situaci\u00f3n de hecho, la normativa comunitaria y la espa\u00f1ola imponen en cualquier caso la salvaguarda -en distinto grado- de los derechos de los socios, de los trabajadores y de aquellos eventuales acreedores a quienes pueda afectar el proceso\u201d.<\/p>\n<p>Los argumentos del recurrente sobre estos extremos han sido reiteradamente <strong>rechazados<\/strong> por diversas resoluciones de la DG (de 10 y 11 de abril de 2014), pues el \u201cacuerdo de las juntas de las sociedades que se fusionan debe recoger las menciones m\u00ednimas configuradoras de la fusi\u00f3n establecidas en el <strong>art\u00edculo 31 de la Ley 3\/2009<\/strong>, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles\u201d. As\u00ed resulta tambi\u00e9n del art\u00edculo 40 de la Ley 3\/2009 y del art\u00edculo 228 del Reglamento del Registro Mercantil. Es decir que no debe confundirse la posibilidad de que no exista proyecto de fusi\u00f3n en aquellos procedimientos en que su ausencia de complejidad lo permita (se\u00f1aladamente, en el supuesto del art\u00edculo 42; vid. las Resoluciones de 10 y 11 de abril de 2014), con el hecho de que los acuerdos deban pronunciarse sobre lo que deber\u00eda ser su contenido legal\u201d.<\/p>\n<p>Sobre el defecto relativo a que los balances de fusi\u00f3n no han sufrido alteraci\u00f3n alguna, dice la DG que el art\u00edculo 39.3 de la Ley 3\/2009, \u201ccontempla la obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n rec\u00edproca entre las sociedades intervinientes en el procedimiento de fusi\u00f3n de cualquier alteraci\u00f3n importante del activo o pasivo acaecida entre la fecha de redacci\u00f3n del proyecto de fusi\u00f3n y la de la junta general que se pronuncie sobre la misma\u201d. Pero dicha comunicaci\u00f3n no tiene trascendencia para la validez del procedimiento \u201cni es exigible cuando el acuerdo de fusi\u00f3n se adopta por unanimidad de todos los socios\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente sobre la necesaria informaci\u00f3n a los trabajadores, reconoce la DG que es cierto que no es exigible ninguna f\u00f3rmula ritual pero la utilizada en la escritura de que \u201cse han puesto a disposici\u00f3n de los trabajadores los documentos de la fusi\u00f3n\u201d, \u201ces omnicomprensiva y peca de insuficiencia si se pone en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 39 de la Ley 3\/2009, de modo que resulta <strong>inadecuada<\/strong> para garantizar, como exige el art\u00edculo 42.2 de la ley, que los derechos de informaci\u00f3n de los trabajadores, incluida la informaci\u00f3n sobre los efectos sobre el empleo no resulten restringidos\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Clarificadora resoluci\u00f3n que vuelve a reiterar que si bien en los procesos simplificados de fusi\u00f3n es innecesario el proyecto de fusi\u00f3n ello no quiere decir que la junta no deba pronunciarse sobre los elementos de dicho proyecto que son necesarios para el acuerdo, excluyendo s\u00f3lo aquellos, como el tipo de canje y relacionados que no son aplicable en estos casos.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n y por la trascendencia que ello tiene a los efectos de la debida informaci\u00f3n a los trabajadores, queda claro que no puede realizarse la manifestaci\u00f3n de una forma gen\u00e9rica, sino que debe especificarse los distintos puntos, en cuanto sean aplicables, a que se refiere el art\u00edculo 39 de la Ley 3\/2009.<\/p>\n<p>Finalmente, lo que no es necesario es hacer manifestaci\u00f3n alguna sobre la identidad de los balances en el momento inicial de cierre del balance y el momento posterior en que se acuerda la fusi\u00f3n, pero s\u00f3lo cuando el acuerdo lo sea por unanimidad y en junta universal como lo fue en este caso.<\/p>\n<p>Como <strong>cierre<\/strong> de esta resoluci\u00f3n se\u00f1alemos que por aplicaci\u00f3n del Real Decreto-Ley 5\/2023 de 5 de junio, <strong>la Ley 3\/2009 ha sido totalmente derogada con fecha 30 de junio<\/strong> y sustituida por la contenida en dicho RDley, que ser\u00e1 la que las sociedades deban tener en cuenta a partir de esa fecha. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15171.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15171 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 226\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15171\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"277-falta-de-titulo-previo-pendiente-de-recurso-suspension-de-la-calificacion-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r277\"><\/a>277.* FALTA DE T\u00cdTULO PREVIO PENDIENTE DE RECURSO. SUSPENSI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N. <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil XXII de Madrid, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No procede la calificaci\u00f3n de una escritura cuando existe vigente un asiento de presentaci\u00f3n sobre la sociedad en el registro en virtud de un t\u00edtulo previamente presentado y pendiente de recurso gubernativo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta al Registro una escritura de nombramiento por mayor\u00eda de administrador \u00fanico de determinada sociedad. Se acredita la notificaci\u00f3n al anterior administrador.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n por un doble motivo:<\/p>\n<p>1.\u2003Al estar cancelado por caducidad el cargo de Administrador \u00danico debe inscribirse previamente el documento presentado en este Registro, relativo a su reelecci\u00f3n como Administrador \u00danico, el cual ha sido calificado con defectos y cuya calificaci\u00f3n ha sido recurrida estando el recurso pendiente. Art. 11 RRM.<\/p>\n<p>2.\u2003Cierre de hoja por falta de dep\u00f3sito de cuentas estando presentado y defectuoso un certificado relativo a su no aprobaci\u00f3n. Art\u00edculo 378 del RRM.<\/p>\n<p>El administrador nombrado recurre. Se limita a decir que el documento pendiente refleja una junta falsa<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG se limita a decir que el recurso no combate ni discute la calificaci\u00f3n del registrador por lo que no cabe entrar en ella conforme al art\u00edculo 326 de la LH, y que seg\u00fan su reiterada doctrina \u201cmientras est\u00e9n vigentes asientos de presentaci\u00f3n anteriores al del documento que se presente a inscripci\u00f3n, lo procedente es <strong>aplazar o suspender<\/strong> la calificaci\u00f3n de dicho documento mientras no se despachen los t\u00edtulos previamente presentados\u2026\u201d. Y aunque no es eso lo que hace el registrador sino suspender directamente la inscripci\u00f3n, esta no ser\u00e1, en su caso, posible \u201chasta que no est\u00e9 perfectamente determinada la situaci\u00f3n del contenido del Registro\u2026\u201d (art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p>Comentario: Se reitera una vez m\u00e1s que no se debe calificar el documento si existen otros previamente presentados y pendientes de despacho. Y no se debe calificar porque s\u00f3lo cuando se haya inscrito o cancelado el asiento de presentaci\u00f3n vigente la calificaci\u00f3n del t\u00edtulo posteriormente presentado podr\u00e1 ser global y unitaria. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15181.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15181 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 206\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15181\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"278-a-la-285-dudas-del-registrador-sobre-la-valida-constitucion-de-una-junta-ante-la-situacion-de-conflicto-entre-los-socios-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r278\"><\/a>278 A LA 285.*** DUDAS DEL REGISTRADOR SOBRE LA V\u00c1LIDA CONSTITUCI\u00d3N DE UNA JUNTA ANTE LA SITUACI\u00d3N DE CONFLICTO ENTRE LOS SOCIOS. <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles I de M\u00e1laga, fundada en la calificaci\u00f3n conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por administrador mancomunado cesado en junta general.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En caso de dudas sobre la validez de una junta, si el presidente ha declarado su v\u00e1lida constituci\u00f3n, debe prevalecer esta declaraci\u00f3n salvo que la misma sea contradicha de forma patente por otros documentos que no planteen duda alguna.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El recurso trata de una escritura de 5 de enero de 2023, de la que resulta el cambio de forma de administraci\u00f3n de una sociedad con renuncia de un administrador mancomunado y cese del otro y correlativo nombramiento de administrador \u00fanico; los acuerdos sociales fueron adoptados por unanimidad en junta universal celebrada el d\u00eda 31 de diciembre de 2022. El administrador cesado fue debidamente notificado contestando a la notificaci\u00f3n en el sentido de que el acuerdo es una medida de presi\u00f3n que est\u00e1n llevando a cabo en torno a una herencia cuya partici\u00f3n est\u00e1 en curso. Anuncia la interposici\u00f3n de demandas judiciales.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n. Hace una calificaci\u00f3n <strong>conjunta<\/strong> entre la escritura y una petici\u00f3n de convocatoria de junta general por el administrador cesado que dice es titular del 50% del capital.<\/p>\n<p>Los <strong>obst\u00e1culos<\/strong> que aprecia son los siguientes:<\/p>\n<p>1.- Cierre por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p>2.- A continuaci\u00f3n, dice que el mismo d\u00eda en que se presenta la escritura, pero en hora sucesiva distinta, se present\u00f3 instancia suscrita por el administrador mancomunado cesado, por la que se solicita convocatoria de Junta alegando ser titular del 50% de las participaciones de esta Sociedad. Manifiesta que adquiri\u00f3 las participaciones por herencia de su madre que figura como socia en el dep\u00f3sito de cuentas como titular del 50% de las participaciones, todo ello seg\u00fan escritura de herencia que otorgada por \u00e9l mismo acompa\u00f1a, pese a que existe un legado de parte al\u00edcuota a favor de sus hermanos del 25% de la herencia. En ella se adjudica la nuda propiedad del 50% de las participaciones por lo que conforme a la Ley le corresponden los derechos de voto.<\/p>\n<p>Sigue explicando el registrador que el 20 de diciembre de 2022, el administrador mancomunado cesado, requiri\u00f3 por acta notarial a los administradores para que convocasen junta no habiendo transcurrido los dos meses desde el requerimiento que fue hecho en el domicilio de la sociedad y no al otro administrador mancomunado.<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye el registrador que de los documentos que ha tenido a la vista \u201cparece existir una <strong>contienda judicial<\/strong>, acerca titularidad y representaci\u00f3n de ciertas participaciones sociales, que el Registrador no puede resolver con los escasos medios con los que cuenta en su calificaci\u00f3n\u201d. Por ello a\u00f1ade que se trata de documentos incompatibles entre s\u00ed y esta incompatibilidad hace necesario <strong>suspender<\/strong> la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo basa en la Sentencia del Tribunal Supremo n\u00famero 561\/2022, de 12 de julio relativa a que el registrador en su calificaci\u00f3n puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos de los que tenga conocimiento registral o incluso extrarregistral, para el mayor acierto de su calificaci\u00f3n. Tambi\u00e9n cita, en su extensa nota, R.D. G y N. de 24 de septiembre de 2.020, entre otras, y la de 24 de septiembre de 2020 que consagran la misma doctrina.<\/p>\n<p>El administrador nombrado recurre. Alega que sobre la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta debe estarse a la declaraci\u00f3n del presidente de la junta y el principio de ajenidad del registrador respecto de los conflictos societarios.<\/p>\n<p>El notario autorizante tambi\u00e9n alega que \u201cla escritura presentada al Registro contiene las previsiones legales suficientes para proceder a su inscripci\u00f3n\u201d, y que la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la de la escritura de cese y nombramiento de administradores no puede quedar contaminada por el contenido de una instancia suscrita y presentada en una fecha posterior a la de aquella\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG lo primero que hace es poner de manifiesto que en el caso planteado no se trata de t\u00edtulos incompatibles, pues el segundo documento presentado no implica inscripci\u00f3n alguna. Aqu\u00ed las <strong>dudas<\/strong> del registrador tienen su origen en que, de la escritura de herencia presentada con la contestaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n de cese, se pudiera poner en <strong>duda<\/strong> el car\u00e1cter <strong>universal<\/strong> que se dice de la junta que adopta los acuerdos cuya inscripci\u00f3n se solicita. Por tanto, no hay documentos incompatibles, pero s\u00ed calificaci\u00f3n <strong>conjunta<\/strong>.<\/p>\n<p>Supuesto lo anterior la DG examina si la oposici\u00f3n manifestada por el administrador en el requerimiento que se le hace a los efectos el art\u00edculo 111 del RRM es suficiente para cerrar el registro. Tras reproducir su doctrina sobre el citado precepto, concretada en que para que se produzca el cierre registral, se exige no s\u00f3lo que se alegue (ni siquiera que se interponga querella por falsedad en la certificaci\u00f3n), sino que <strong>se acredite<\/strong> la falta de autenticidad del nombramiento, llega a la conclusi\u00f3n de que en el caso examinado \u201cde la simple oposici\u00f3n formulada en su respuesta por el administrador cesado no se deduce circunstancia alguna que permita poner en duda\u201d la autenticidad de la certificaci\u00f3n expedida.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, entra la DG en el examen de las <strong>dudas<\/strong> que asaltan al registrador sobre la declaraci\u00f3n del presidente de la junta sobre la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta con el car\u00e1cter de universal.<\/p>\n<p>Aqu\u00ed la DG va a estudiar con gran detalle y precisi\u00f3n tanto la escritura de herencia presentada, como la existencia de un contrato matrimonial y de herencia otorgado en Suiza entre los c\u00f3nyuges que atribu\u00edan el uno al otro la titularidad de los bienes hasta el fallecimiento de ambos. Pues bien tras reconocer la existencia en este caso de una <strong>contienda hereditaria<\/strong> y examinar con detenimiento todos los documentos tenidos a la vista para la calificaci\u00f3n, en una muy t\u00e9cnica resoluci\u00f3n llega a la <strong>conclusi\u00f3n<\/strong> de que la mesa pudo tener razones, dada la complejidad del supuesto de hecho y las dudas que el mismo suscita, para aceptar la constituci\u00f3n de la junta con car\u00e1cter universal, pues si no se inscribe un t\u00edtulo bajo \u201cel argumento de que el registrador no debe tomar partido en el conflicto revelado se olvida que as\u00ed se est\u00e1 resolviendo dicho conflicto, de momento, a favor de quien est\u00e9 interesado en el mantenimiento de la situaci\u00f3n registral existente, puesto que consigue su objetivo, sin necesidad de impugnar el acuerdo cuestionado. Por ello, salvo situaciones extremas de falta de autenticidad, <strong>todos los t\u00edtulos que satisfagan los m\u00ednimos formales<\/strong> del procedimiento registral han de tener acceso al mismo. En el presente caso, esos m\u00ednimos se cumplen, debi\u00e9ndose revocar la nota de calificaci\u00f3n, al menos, por este defecto.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Desde un punto de vista puramente mercantil registral, la resoluci\u00f3n no tiene especiales novedades pues se limita a reproducir la doctrina de la DG sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 111 del RRM, y sobre la prevalencia de las declaraciones del presidente respecto de la v\u00e1lida constituci\u00f3n de una junta que s\u00f3lo pueden ser contradichas si por documentos aut\u00e9nticos resultan que est\u00e1n equivocadas. No obstante el revocar la nota del registrador supone un relativo <strong>cambio de criterio<\/strong> con relaci\u00f3n a otros supuestos, m\u00e1s o menos similares, en los cuales de forma prudente y ante la inevitable intervenci\u00f3n judicial que sin duda se producir\u00e1, opt\u00f3 por suspender la calificaci\u00f3n y consiguiente inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cambio, desde el punto de vista puramente civil de derecho hereditario e incluso con conexiones internacionales es de gran inter\u00e9s leer e incluso estudiar las reflexiones que hace la DG sobre la escritura de herencia otorgada por el administrador cesado y un pacto suscrito por marido y mujer que pese al fallecimiento de uno de ellos pudieran ser eficaces. Por tanto, es m\u00e1s recomendable la lectura de la resoluci\u00f3n para los civilistas que para los mercantilistas.<\/p>\n<p>Finalmente digamos que desde nuestro punto de vista comprendemos las reticencias del registrador a la inscripci\u00f3n de un documento que revela complejidades que terminar\u00e1n sin duda en los Tribunales, pero tambi\u00e9n nos parece acertada la decisi\u00f3n de la DG de permitir la inscripci\u00f3n pues como bien dice no acceder a la inscripci\u00f3n supone dar la raz\u00f3n anticipada \u201ca los que pretenden mantener la situaci\u00f3n registral existente\u201d. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15182.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15182 \u2013 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 268\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15182\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15183.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15183 \u2013 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 267\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15183\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15184.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15184 \u2013 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 265\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15184\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15185.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15185 \u2013 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 264\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15185\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15186.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15186 \u2013 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 264\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15186\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15187.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15187 \u2013 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 268\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15187\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15188.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15188 \u2013 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 284\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15188\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15189.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15189 \u2013 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 268\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15189\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"286-dudas-del-registrador-sobre-la-valida-constitucion-de-una-junta-ante-la-situacion-de-conflicto-entre-los-socios-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r286\"><\/a>286.() <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">DUDAS DEL REGISTRADOR SOBRE LA V\u00c1LIDA CONSTITUCI\u00d3N DE UNA JUNTA ANTE LA SITUACI\u00d3N DE CONFLICTO ENTRE LOS SOCIOS.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de M\u00e1laga, fundada en la calificaci\u00f3n conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por quien alega la condici\u00f3n de heredero de administradora y socia fallecida<\/p>\n<p>Su contenido sustancial es id\u00e9ntico al de las anteriores resoluciones, con la salvedad de que aqu\u00ed el administrador cesado hab\u00eda fallecido.(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15190.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15190 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 255\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15190\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"287-dudas-del-registrador-sobre-la-valida-constitucion-de-una-junta-ante-la-situacion-de-conflicto-entre-los-socios-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r287\"><\/a>287.() <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">DUDAS DEL REGISTRADOR SOBRE LA V\u00c1LIDA CONSTITUCI\u00d3N DE UNA JUNTA ANTE LA SITUACI\u00d3N DE CONFLICTO ENTRE LOS SOCIOS.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de M\u00e1laga, fundada en la calificaci\u00f3n conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por administrador mancomunado cesado en junta general.<\/p>\n<p>Contenido id\u00e9ntico al de las 277 a 285. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2023-15191.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15191 &#8211; 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 264\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15191\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=106208\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA JUNIO 2023 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=107517\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE JUNIO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN \/ DGSJFP<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a 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Hedera hibernica.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 345. (BOE JUNIO de 2023) 2\u00aa Parte: RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Junio) IR A\u00a0\u00a1NO TE LO PIERDAS! DE JUNIO RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":106327,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[7259,18910,18909,524,797,6168,11484,8507,5303],"class_list":{"0":"post-106197","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-conflicto-entre-socios","9":"tag-contrato-matrimonial-y-sucesorio","10":"tag-dudas-valida-constitucion-de-junta","11":"tag-herencia","12":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","13":"tag-jose-angel-garciavaldecasas","14":"tag-presidente-de-la-junta","15":"tag-suiza","16":"tag-suspension-calificacion"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/106197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=106197"}],"version-history":[{"count":21,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/106197\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":107581,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/106197\/revisions\/107581"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/106327"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=106197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=106197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=106197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}