{"id":106546,"date":"2023-06-12T18:06:20","date_gmt":"2023-06-12T16:06:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=106546"},"modified":"2023-06-12T18:44:20","modified_gmt":"2023-06-12T16:44:20","slug":"cronica-breve-de-tribunales-39-ley-de-usura-seguro-de-vida-en-prestamos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-39-ley-de-usura-seguro-de-vida-en-prestamos\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-39. Ley de Usura. Seguro de vida en pr\u00e9stamos."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 39<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><a href=\"#p1\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Procedimiento de reforma de planes urban\u00edsticos<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#t2\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>T\u00e9rmino de comparaci\u00f3n a efectos de la Ley de Usura<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#s3\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Seguro de vida asociado a pr\u00e9stamo hipotecario<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#p4\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Pactos prematrimoniales, como en las pel\u00edculas<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#a5\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Acuerdo social salvado por la prueba de resistencia<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"p1\"><\/a>1.- PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE PLANES URBAN\u00cdSTICOS<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9263057ee236c158a0a8778d75e36f0d\/20230216\"><strong>Sentencia de la Secci\u00f3n 5\u00aa de Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo n\u00fam. 133\/ 2023, de 6 de febrero (Roj: STS 290\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:290)<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>casa la sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a que hab\u00eda anulado la Modificaci\u00f3n de las Normas Urban\u00edsticas del Plan General Metropolitano que regulan los aparcamientos de Barcelona aprobadas por el Ayuntamiento en septiembre de 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Gremio de Garages de Barcelona, instituci\u00f3n de honda raigambre en Catalu\u00f1a, impugn\u00f3 la modificaci\u00f3n por no haberse cumplido el tr\u00e1mite previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a133\">art. 133<\/a> de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas relativo a la participaci\u00f3n de los ciudadanos en el procedimiento de elaboraci\u00f3n de normas con rango de Ley y reglamentos, al <strong>no haberse recabado la opini\u00f3n de los sujetos y de las organizaciones m\u00e1s representativas<\/strong> potencialmente afectados por la futura norma antes de elaborar el proyecto de modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demanda se dirigi\u00f3 contra el Ayuntamiento de Barcelona y contra la Generalitat.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El TSJ estim\u00f3 el recurso y anul\u00f3 la modificaci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. PRIMERO.<\/strong> (Todos los apartados que copio proceden de la sentencia del TSJ recurrida)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>En relaci\u00f3n a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 133.1 Ley 39\/2015 (que dar\u00eda origen a su nulidad de pleno derecho v\u00eda art 47.1.e) Ley 39\/2015) de omisi\u00f3n del tr\u00e1mite de consulta p\u00fablica (participaci\u00f3n ciudadana en el procedimiento de elaboraci\u00f3n normativa), no as\u00ed del tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica ( arts 83 , 133.2y 3 Ley 39\/15 y arts 85.3 TRLUC y 21 del Decreto 305\/2006, de 18 de julio aprobatorio del Reglamento de la Ley de urbanismo catalana) que s\u00ed fue instaurado por la Administraci\u00f3n municipal, decir que, <strong>es un hecho indiscutible<\/strong> (principio de carga de la prueba) <strong>que las demandadas no han probado y por ende, no ha aportado documental acreditativa de realizaci\u00f3n de este tr\u00e1mite preceptivo,<\/strong> no demostrando suficientemente, como luego veremos, alguna de las excepciones del art 133.4 Ley 39\/15. Tr\u00e1mite \u00e9ste esencial que viene corroborado por el art 8.1 TRLUC (que garantiza la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en los procesos urban\u00edsticos de planeamiento y de gesti\u00f3n)\u2026. Y decimos tr\u00e1mite esencial, ya que <strong>la disposici\u00f3n de car\u00e1cter general aqu\u00ed judicada<\/strong> (sic) afecta a un conjunto de materias transversales, tales como, entre otras, movilidad, urbanismo y medio ambiente, de ah\u00ed que <strong>no pueda omitirse, so pena de nulidad de pleno derecho, esta participaci\u00f3n ciudadana PREVIA en el proceso de elaboraci\u00f3n de instrumentos normativos urban\u00edsticos<\/strong>. En consecuencia, <strong>no cabe subsanar<\/strong> esta omisi\u00f3n previa de consulta p\u00fablica (a trav\u00e9s del portal web u otro mecanismo publicitario) <strong>con el tr\u00e1mite posterior de informaci\u00f3n p\u00fablica\u201d.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c&#8230;<\/strong><em>el hecho de que la demandante en la instancia haya formulado alegaciones en el per\u00edodo de informaci\u00f3n p\u00fablica <strong>no subsana<\/strong> la omisi\u00f3n de la exposici\u00f3n al p\u00fablico de los trabajos preparatorios, pues <strong>en esta fase no se trata de la defensa de intereses particulares afectados <\/strong>sino de hacer efectivo el derecho de participaci\u00f3n ciudadana\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Sentado lo anterior, este Tribunal a la hora de entender si <strong>la citada omisi\u00f3n<\/strong> del tr\u00e1mite previsto en el art 133.1Ley 39\/2015 se trata de un defecto formal insubsanable o no, constitutivo de nulidad de pleno derecho (nulidad invocada por la actora, que tiene su encaje en el art 47.2 de la Ley 39\/15), vemos que <strong>es insubsanable<\/strong> (no se subsana con el tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica que es distinto del de consulta ciudadana) generador de indefensi\u00f3n material, <strong>al no dar audiencia<\/strong> (en especial sobre su necesidad y oportunidad, objetivos a perseguir, etc) <strong>a posibles interesados y afectados en la tem\u00e1tica que nos ocupa, ya sea recabando la opini\u00f3n de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas individuales o colectivas, o ya de las organizaciones, colectivos o asociaciones m\u00e1s representativas<\/strong>, en tanto que no olvidemos que se trata de una materia de gesti\u00f3n de asuntos p\u00fablicos\u201d<\/em><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Por tanto, <strong>el tr\u00e1mite del art 133 Ley 39\/15 ha de considerarse de obligado cumplimient<\/strong>o, sustancial, sin que ello choque con los espec\u00edficos tr\u00e1mites de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablica y sin que el citado tr\u00e1mite esencial pueda ser suplido por el posterior de informaci\u00f3n p\u00fablica. <strong>Y todo lo anterior, sin que quepa aplicar a nuestro caso lo prescrito en la DA 1\u00aa Ley 39\/15 <\/strong>como parece impl\u00edcitamente sostener las demandadas, desde el instante en que <strong>el TRLUC<\/strong> [texto refundido de la Ley de Urbanismo catalana] en la materia que nos ocupa ( art 8.1 TRLUC participaci\u00f3n ciudadana) <strong>se refiere al derecho sustantivo y no al procedimental<\/strong>, no siendo incompatible la aplicaci\u00f3n de la citada ley especial de urbanismo, con la normativa estatal com\u00fan procedimental en la elaboraci\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter general, aplicable tambi\u00e9n a la Administraci\u00f3n local<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es este \u00faltimo punto el que no acepta el <strong>Tribunal Supremo<\/strong> y la raz\u00f3n esencial por la <strong>que revoca la sentencia del TSJ.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cCentrado el debate en la <strong>aplicaci\u00f3n de las normas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas para la aprobaci\u00f3n de los reglamentos a los instrumentos de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica<\/strong>; m\u00e1s concretamente, si en dicho procedimiento y con car\u00e1cter previo ha de cumplimentarse el tr\u00e1mite establecido en su art\u00edculo 133.1\u00ba de dicha Ley estatal\u2026.<\/em> <strong><em>si<\/em><\/strong><em> para la aprobaci\u00f3n de estos instrumentos de ordenaci\u00f3n territorial <strong>deben seguirse, de manera imperativa, la normativa estatal o incluso auton\u00f3mica espec\u00edficamente establecida para la aprobaci\u00f3n de los reglamentos,<\/strong> dada la naturaleza reglamentaria de dichos instrumentos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A la vista del razonamiento que se hace en la sentencia\u2026.<\/em> <em>obligar\u00eda a considerar que son aplicables a la aprobaci\u00f3n de los<\/em> <em>planes de ordenaci\u00f3n &#8211;quiz\u00e1s no solo a los territoriales y urban\u00edsticos&#8211; todas las exigencias del procedimiento que se imponen para la aprobaci\u00f3n de los reglamentos\u2026<\/em> <strong><em>la conclusi\u00f3n \u00faltima del razonamiento<\/em><\/strong><em> de la sentencia es que<\/em> <strong><em>los planes de urbanismo han de aprobarse conforme a las normas de procedimiento que expresamente se impone por la norma urban\u00edstica y, adem\u00e1s de ello, de las formalidades previstas para la aprobaci\u00f3n de las disposiciones generales<\/em><\/strong><em>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c&#8230;hemos de concluir que, en realidad, <strong>el debate se centra, m\u00e1s que en el referido art\u00edculo 133, en la <\/strong><\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#da1\"><strong><em>Disposici\u00f3n Adicional Primera<\/em><\/strong><\/a><em> de la Ley de Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, a cuyo tenor \u00bb Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por raz\u00f3n de la materia que no exijan alguno de los tr\u00e1mites previstos en esta Ley o regulen tr\u00e1mites adicionales o distintos se regir\u00e1n, respecto a \u00e9stos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEs importante destacar que el r\u00e9gimen que se establece en la mencionada DA-1\u00ba de la Ley de 2015 hace referencia a \u00abtr\u00e1mites\u00bb y, en esa salvedad, se remite a la existencia de leyes especiales, por raz\u00f3n de la materia, que establezcan tr\u00e1mites distintos o adicionales, simplificando el \u00e1mbito objetivo de la Ley respecto de la confusi\u00f3n que hab\u00eda generado esa materia en la Ley 30\/1992,como ha puesto de manifiesto la Doctrina. De otra parte, dicha regla no hace sino seguir <strong>el principio general en materia de vigencia de normas sobre la primac\u00eda de la ley especial sobre la general.<\/strong> Porque en todo caso, dichas especialidades deben venir impuesta en leyes, sin posibilidad de establecerse por v\u00eda reglamentaria\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cla propia regulaci\u00f3n sectorial regula minuciosamente el procedimiento para la aprobaci\u00f3n de los instrumentos de ordenaci\u00f3n que desplaza la aplicaci\u00f3n del procedimiento &#8211;en realidad principios generales&#8211; que se regula en la Ley general de procedimiento administrativo\u2026.<\/em> <em>si, como se ha dicho y se refleja en la sentencia recurrida y alegaciones de las partes<strong>, la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a tiene una regulaci\u00f3n integral de dicha normativa, es esa normativa la que debe ser aplicada <\/strong>y en un doble sentido a los efectos del debate suscitado; de una parte, en su aspecto subjetivo, es decir, que <strong>regir\u00e1 con independencia de la Administraci\u00f3n que deba aplicar la norma;<\/strong> porque esa normativa especial y auton\u00f3mica rige para cuando los planes, en este caso, deban ser aprobadas tanto por la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica como por una entidad municipal; de otra parte, que <strong>esa normativa especial desplaza, en lo que no se declare expresamente, la normativa general <\/strong>de la Ley del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A la vista de lo razonado debemos concluir, dando respuesta a la cuesti\u00f3n casacional objetiva que se suscita, que <strong>no rigen en la aprobaci\u00f3n de los instrumentos de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica la normativa contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas para el procedimiento de aprobaci\u00f3n de las disposiciones reglamentarias<\/strong>, sin perjuicio de que pudiera establecerse remisi\u00f3n expresa en la normativa auton\u00f3mica\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se ve, la raz\u00f3n por la que no se considera exigible el tr\u00e1mite de consulta p\u00fablica en la modificaci\u00f3n del plan es que <strong>el procedimiento tiene su propia regulaci\u00f3n<\/strong> y el Tribunal Supremo entiende que no se deben superponer requisitos que, dice en un momento \u201c<em>supondr\u00eda una complejidad de tr\u00e1mites de los que quiz\u00e1s la ausencia del tr\u00e1mite de participaci\u00f3n ciudadana no ser\u00eda el \u00fanico de los que debiera haberse seguido y considerar omitido, a los efectos de su eventual nulidad\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Me parece de mucho inter\u00e9s, no obstante, la <strong>distinci\u00f3n entre este tr\u00e1mite y el de informaci\u00f3n p\u00fablica<\/strong>, que es posterior a la elaboraci\u00f3n del proyecto de disposici\u00f3n porque el primero, dice la sentencia del TSJ, tiene por objeto la defensa de intereses particulares afectados por la norma futura mientras que el segundo responde a la necesidad de facilitar la participaci\u00f3n ciudadana, en relaci\u00f3n con un texto que recoge la opci\u00f3n de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la importancia del primero da cuenta la propia sentencia que comento, aunque en el caso no se considere exigible: \u201c<em>Este Tribunal es consciente, y la sentencia recurrida deja debida constancia, de la trascendencia que el tr\u00e1mite de participaci\u00f3n ciudadana tiene en la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica, exigencia que engarza con la normativa europea que no parece necesario rese\u00f1ar; y este Tribunal asume los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia de instancia en relaci\u00f3n con esa relevancia y, en l\u00f3gica correspondencia, de <strong>los efectos invalidante por la omisi\u00f3n de dicho tr\u00e1mite, conforme a los supuestos de nulidad que se establecen en el <\/strong><\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a47\"><strong><em>art\u00edculo 47<\/em><\/strong><\/a><em> de la Ley de Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De donde se deduce que en los casos en que se aplique directamente el art\u00edculo 133 LPA <strong>el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de consulta p\u00fablica puede derivar en la anulaci\u00f3n<\/strong> de la disposici\u00f3n de que se trate, <strong>aunque se haya sometido despu\u00e9s a informaci\u00f3n p\u00fablica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para terminar, no est\u00e1 de m\u00e1s recordar que el n\u00famero 1 de dicho <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a133\">art\u00edculo 133<\/a> dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Con car\u00e1cter previo a la elaboraci\u00f3n del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciar\u00e1 una consulta p\u00fablica, a trav\u00e9s del portal web de la Administraci\u00f3n competente en la que se recabar\u00e1 la opini\u00f3n de los sujetos y de las organizaciones m\u00e1s representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) La necesidad y oportunidad de su aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Los objetivos de la norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 de febrero de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong><a id=\"t2\"><\/a>2.- T\u00c9RMINO DE COMPARACI\u00d3N A EFECTOS DE LA LEY DE USURA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/7c7e3bc1afe0fb7ca0a8778d75e36f0d\/20230224\"><strong>Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 257\/ 2023, de 15 de febrero (Roj: STS 462\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:462)<\/strong><\/a> casa la sentencia de la A.P. que hab\u00eda declarado usurarios dos pr\u00e9stamos que, pese a sostenerse en las alegaciones de las partes y recogerse en las sentencias de instancia que se hab\u00edan concertado entre particulares, fuera del \u00e1mbito propio de su actividad empresarial o profesional, lo cierto es que no parece que fuera el caso a tenor del F.D. OCTAVO.7 : \u201c<em>En el caso de la litis, en las escrituras de formalizaci\u00f3n de los dos pr\u00e9stamos hipotecarios se hace referencia expresa a la Ley 2\/2009, de 31 de marzo, y se deja constancia de que \u00abambas partes han cumplido los requisitos establecidos por la citada ley\u00bb y se incluye como anexo al contrato la informaci\u00f3n precontractual entregada y firmada por ambas partes, exigida en la misma\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de dos pr\u00e9stamos hipotecarios convenidos en 2009 entre las mismas personas f\u00edsicas, en ambos casos el tipo de inter\u00e9s ordinario pactado fue el 14% anual fijo, y el de demora el 25% anual y la TAE era del 14,93421%. La finca gravada ten\u00eda una hipoteca anterior viva, aunque con un saldo pendiente reducido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2016 la prestataria demand\u00f3 al prestamista pidiendo la declaraci\u00f3n de nulidad de los dos pr\u00e9stamos por ser usurario ese inter\u00e9s remuneratorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No se estim\u00f3 la demanda en primera instancia<\/strong>, pero <strong>s\u00ed en apelaci\u00f3n<\/strong> al considerar la Audiencia que deb\u00eda <strong>comparar<\/strong> los tipos de inter\u00e9s pactados con los aplicados en la \u00e9poca en que se concertaron para las <strong>operaciones hipotecarias<\/strong> concedidas por las entidades de cr\u00e9dito y ser el resultado que: \u201c<em>se supera por el TAE pactado (14,93422%) en m\u00e1s de dos veces y media el inter\u00e9s aplicado a operaciones hipotecarias (4,70%, y 4,03%), por lo que consideramos que el inter\u00e9s remuneratorio es un inter\u00e9s notablemente superior al normal del dinero\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dec\u00eda al principio el Tribunal Supremo se\u00f1ala que se trata de dos pr\u00e9stamos hipotecarios en cuyo clausulado se hace expresa referencia a la Ley 2\/2009 pero, aunque se tratara de pr\u00e9stamos entre particulares, el resultado seguir\u00eda siendo la <strong>inadecuaci\u00f3n del \u00edndice utilizado<\/strong> <strong>por la Audiencia<\/strong> para compararlo con el pactado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. S\u00c9PTIMO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. \u201c<em>la jurisprudencia de esta sala, desde la d\u00e9cada de los a\u00f1os cuarenta del siglo pasado (sentencias de 13 de febrero de 1941 y 1 de marzo de 1949, que modificaron el criterio de otras anteriores &#8211; 13 de enero de 1919 y 8 de junio de 1927 -), admite que <strong>la sanci\u00f3n de nulidad de los pr\u00e9stamos usurarios del art. 1 de la Ley de Represi\u00f3n de la Usura sea aplicable tanto a los pr\u00e9stamos de car\u00e1cter civil como a los mercantiles<\/strong>, porque el citado art. 1 no establece distinci\u00f3n o exclusi\u00f3n alguna, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de criterios m\u00e1s estrictos para su apreciaci\u00f3n en el caso de los pr\u00e9stamos mercantiles\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. \u201c\u2026.<em>la Ley de Represi\u00f3n de la Usura se configura como un <strong>l\u00edmite a la autonom\u00eda negocial<\/strong> del art. 1255 del C\u00f3digo Civil <strong>aplicable a los pr\u00e9stamos<\/strong>, y, en general, a <strong>cualquiera operaci\u00f3n de cr\u00e9dito \u00absustancialmente equivalente<\/strong>\u00bb al pr\u00e9stamo ( sentencias 406\/2012, de 18 de junio, 113\/2013, de 22 de febrero, y 677\/2014, de 2 de diciembre)\u201d\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..\u201d ii) Para que la operaci\u00f3n crediticia pueda ser considerada usuraria, <strong>es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1<\/strong> de la Ley de Represi\u00f3n de la Usura, esto es, \u00abque se estipule un inter\u00e9s notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso\u00bb, <strong>sin que sea exigible acumuladamente que \u00abha[ya] sido aceptado por el prestatario a causa de su situaci\u00f3n angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales<\/strong><\/em><strong>\u00ab.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4. \u201c\u2026<em>Para determinar la referencia<\/em><\/strong><em> que ha de utilizarse como \u00abinter\u00e9s normal del dinero\u00bb (para realizar la comparaci\u00f3n con el inter\u00e9s pactado) y valorar si el mismo es usurario, <strong>debe utilizarse (a) el tipo medio de inter\u00e9s, (b) correspondiente a la categor\u00eda a la que corresponda la operaci\u00f3n crediticia<\/strong> cuestionada, y (c) <strong>en el momento de celebraci\u00f3n del contrato<\/strong> &#8211; comparaci\u00f3n sincr\u00f3nica \u2026.Si existen categor\u00edas m\u00e1s espec\u00edficas dentro de otras m\u00e1s amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de cr\u00e9dito y revolving, dentro de la categor\u00eda m\u00e1s amplia de operaciones de cr\u00e9dito al consumo), deber\u00e1 utilizarse <strong>esa categor\u00eda m\u00e1s espec\u00edfica, con la que la operaci\u00f3n crediticia cuestionada presenta m\u00e1s coincidencias<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>5<\/em><\/strong>.\u201d&#8230; <em>la <strong>indeterminaci\u00f3n de los conceptos jur\u00eddicos<\/strong> de inter\u00e9s \u00abnotablemente superior al normal del dinero\u00bb y \u00abmanifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso\u00bb, \u00ab<strong>obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderaci\u00f3n<\/strong> en la que, una vez fijado el \u00edndice de referencia con el que ha de realizarse la comparaci\u00f3n, han de tomarse en consideraci\u00f3n diversos elementos\u2026.\u2026en el enjuiciamiento del eventual car\u00e1cter usuario de un pr\u00e9stamo u operaci\u00f3n asimilada, la ponderaci\u00f3n del car\u00e1cter desproporcionado de las circunstancias del caso resulta <strong>m\u00e1s relevante en el contexto de la tradicional contrataci\u00f3n por negociaci\u00f3n, que en la moderna contrataci\u00f3n por adhesi\u00f3n o en masa<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6.<\/strong>&#8211; <em>Entre estas <strong>circunstancias intr\u00ednsecas<\/strong> o propias del contrato pueden considerarse, entre otras, las siguientes: (i) notable desproporci\u00f3n del inter\u00e9s de demora; (ii) el cobro anticipado de los intereses ordinarios antes de su vencimiento; (iii) el exiguo plazo de amortizaci\u00f3n; (iv) existencia o no de garant\u00edas, etc. Y entre las <strong>circunstancias extr\u00ednsecas<\/strong> al contrato de pr\u00e9stamo o negocio asimilado, debe destacarse especialmente el riesgo de la operaci\u00f3n y su destino.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. OCTAVO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.<\/strong>&#8211; \u201c<em>la Audiencia incurre en el error de acudir como t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n a los <strong>tipos de inter\u00e9s de operaciones activas aplicados en el a\u00f1o 2009 por \u00ablas entidades de cr\u00e9dito<\/strong><\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.<\/strong>&#8211; \u201c<em>Ahora bien, <strong>este criterio<\/strong> objetivo de determinaci\u00f3n del \u00abinter\u00e9s normal del dinero\u201d\u2026<strong>no <\/strong>puede aplicarse\u2026. fuera del \u00e1mbito de las operaciones que nutren esas estad\u00edsticas, limitado al propio <strong>de las entidades de cr\u00e9dito\u201d.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.<\/strong>&#8211; \u201c<strong><em>Estas entidades de cr\u00e9dito<\/em><\/strong><em> est\u00e1n sujetas a las normas de ordenaci\u00f3n y disciplina de cr\u00e9dito y supervisadas por el Banco de Espa\u00f1a, pero <strong>no son las \u00fanicas<\/strong> que intervienen en el mercado del cr\u00e9dito. Junto con ellas existen <strong>otras empresas<\/strong> distintas dedicadas profesionalmente a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos hipotecarios, que act\u00faan con sujeci\u00f3n al marco general de la legislaci\u00f3n civil, mercantil, hipotecaria y consumerista, y espec\u00edficamente <strong>a lo dispuesto en la Ley 2\/2009, de 31 de marzo,<\/strong> por la que se regula la contrataci\u00f3n con los consumidores de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios y de servicios de intermediaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de contratos de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6.-<\/strong> \u201c<em>Por ello, <strong>el criterio jurisprudencial de comparaci\u00f3n entre categor\u00edas homog\u00e9neas de cr\u00e9ditos<\/strong> (que obliga a emplear la categor\u00eda o subcategor\u00eda m\u00e1s pr\u00f3xima a la operaci\u00f3n crediticia cuestionada con la que presenta m\u00e1s coincidencias) <strong>debe llevar, cuando interviene como prestamista una empresa (persona f\u00edsica o jur\u00eddica) sujeta a la Ley 2\/2009,<\/strong> de 31 de marzo, y no una entidad de cr\u00e9dito, <strong>a hacer la comparaci\u00f3n con el inter\u00e9s normal o habitual en ese segmento del mercado de cr\u00e9dito<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>8.<\/strong>&#8211; <em>Por ello, desde el punto de vista de la comparaci\u00f3n con operaciones m\u00e1s homog\u00e9neas, es m\u00e1s adecuado utilizar como canon de comparaci\u00f3n los tipos medios de inter\u00e9s de los pr\u00e9stamos hipotecarios propios del <strong>mercado de cr\u00e9dito alternativo regido por la Ley 2\/2009<\/strong>, desde cuya perspectiva <strong>no puede afirmarse que el tipo de inter\u00e9s remuneratorio pactado en el pr\u00e9stamo litigioso (TAE ligeramente inferior al 15%) resulte \u00abnotablemente superior al normal del dinero\u00bb<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En concreto, conforme a los datos oficiales ofrecidos por el Ministerio de Consumo, a trav\u00e9s de las fuentes citadas, y tomando como dato el correspondiente al a\u00f1o m\u00e1s pr\u00f3ximo al de los pr\u00e9stamos litigiosos (suscritos en 2009), observamos que, en el a\u00f1o 2011<strong>, el tipo de inter\u00e9s ordinario de los pr\u00e9stamos hipotecarios en el segmento de mercado regido por la Ley 2\/2009 se situaba en el 17,94%, con una desviaci\u00f3n est\u00e1ndar de un 5,22% (m\u00e1s\/menos<\/strong>).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La conclusi\u00f3n anterior se confirma cuando se realiza la <strong>valoraci\u00f3n del conjunto de circunstancias concurrentes y contextuales a las operaciones financieras debatida<\/strong>s, si se tiene en consideraci\u00f3n que: (i) aunque ambos pr\u00e9stamos est\u00e1n garantizados por hipoteca, sobre la finca gravada ya constaba inscrita otra hipoteca preferente a favor de una entidad financiera por raz\u00f3n de otro pr\u00e9stamo; (ii) el plazo de amortizaci\u00f3n no era exiguo, sino amplio, al extenderse durante 10 a\u00f1os; (iii) no consta que se imputasen a la prestataria comisiones de apertura, estudio, u otras, ni gastos u otros servicios por cuenta del cliente, que agraven en su conjunto la onerosidad de la operaci\u00f3n; (iv) aun sin resultar legalmente obligado, el prestamista entreg\u00f3 a la prestataria una oferta vinculante informando de las condiciones del contrato, incluyendo, como elemento de comparaci\u00f3n transparente del precio, la TAE de la operaci\u00f3n<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9.- \u201c<em>Finalmente, <strong>el solo dato del inter\u00e9s de demora no podr\u00eda desvirtuar la conclusi\u00f3n<\/strong> que hemos alcanzado, pues, como declaramos en las sentencias 132\/2019, de 5 de marzo, y 189\/2019, de 27 de marzo, <strong>los intereses de demora, como tales, no son susceptibles de ser declarados de forma aut\u00f3noma como usurarios<\/strong> (sin perjuicio de su eventual car\u00e1cter abusivo en los contratos con consumidores)\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto el mismo d\u00eda <strong>dos recursos de casaci\u00f3n relacionados con la aplicaci\u00f3n de la Ley de Usura<\/strong>. Adem\u00e1s de la sentencia que comento, el mismo d\u00eda 15 de febrero \u00faltimo, se dict\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/79b071ac0f766633a0a8778d75e36f0d\/20230224\">sentencia 258\/2023<\/a> (ponente Sancho Gargallo) de trascendencia p\u00fablica al referirse a las <strong>tarjetas revolving<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la que nos ocupa ahora (ponente Diaz Fraile) se mantiene el criterio com\u00fan de que a la hora de juzgar si una determinada operaci\u00f3n crediticia merece la m\u00e1s grave sanci\u00f3n civil prevista en nuestra legislaci\u00f3n, que es la de p\u00e9rdida de todo tipo de inter\u00e9s de la Ley Azcarate (de hecho la AP hab\u00eda ordenado la restituci\u00f3n de las cantidades prestadas sin aplicaci\u00f3n de inter\u00e9s alguno y declarado la nulidad de la garant\u00eda hipotecaria) resolviendo que, dentro del amplio margen de libertad que dicha Ley concede al juez a la hora de decidir si se cumplen o no los requisitos que hacen usuraria la operaci\u00f3n <strong>no sirve cualquier \u00edndice, aunque sea oficial<\/strong>, como t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n. Debe utilizarse el que m\u00e1s se ajuste al caso, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes y el momento en que se contrat\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 de marzo de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"s3\"><\/a>3.- SEGURO DE VIDA ASOCIADO A PRESTAMO HIPOTECARIO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/da99cbe10148b381a0a8778d75e36f0d\/20230206\">Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 129\/ 2023, de 31 de enero (Roj: STS 195\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:195<\/a>) <strong>reconoce el derecho del asegurado a cobrar la indemnizaci\u00f3n por incapacidad absoluta<\/strong> que le hab\u00edan reconocido el JPI y la AP, con una matizaci\u00f3n que, a\u00fan no carente de importancia, mantiene lo fundamental de la sentencia apelada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El actor hab\u00eda suscrito en 2009 un seguro de vida asociado a un pr\u00e9stamo hipotecario que inclu\u00eda la incapacidad permanente absoluta, para el caso y desde el momento en que un organismo p\u00fablico o entidad de previsi\u00f3n alternativa declarara en su favor el derecho al cobro de pensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes del vencimiento de la p\u00f3liza el actor fue dado de baja por enfermedad com\u00fan, pero <strong>la resoluci\u00f3n del INSS declarando la incapacidad permanente<\/strong> por la misma enfermedad com\u00fan (leucemia) <strong>se produjo cuando ya no estaba en vigor<\/strong>, por lo que la aseguradora se neg\u00f3 a pagar la indemnizaci\u00f3n prevista, ateni\u00e9ndose a la cl\u00e1usula sobre fecha de producci\u00f3n del siniestro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconocido el <strong>derecho a la indemnizaci\u00f3n<\/strong> por los \u00f3rganos inferiores, la Sala Primera del Tribunal Supremo <strong>confirma ese derecho<\/strong>, procurando coordinar su doctrina con la de la Sala Cuarta, de lo Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. \u201c<strong>A diferencia de lo que sucede con el seguro de accidentes ( art. 100 LCS), la LCS no da una definici\u00f3n de invalidez<\/strong>, posiblemente porque el seguro de invalidez, o de incapacidad permanente, no est\u00e1 regulado como tal en la Ley, con nomen iuris propio, y suele introducirse en la pr\u00e1ctica aseguradora como una <strong>cobertura complementaria<\/strong> en los seguros de vida, al amparo de la amplitud de configuraci\u00f3n contractual en los seguros de personas que permite el art. 80 LCS.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>En el \u00e1mbito espec\u00edfico de la legislaci\u00f3n de la Seguridad Social,<\/em><\/strong><em> la incapacidad permanente viene definida en el art. 193.1 LGSS, pero no basta con encontrarse en la situaci\u00f3n descrita en el precepto (padecimiento de reducciones anat\u00f3micas o funcionales graves, susceptibles de determinaci\u00f3n objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen la capacidad laboral), sino que, <strong>para ser beneficiario de la prestaci\u00f3n correspondiente, dicha situaci\u00f3n ha de ser expresamente declarada por los organismos competentes<\/strong> de la Seguridad Social ( arts. 195 y 200 LGSS)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Criterio de la jurisdicci\u00f3n social<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. \u201c\u2026 <strong><em>la sentencia del pleno de dicha Sala Cuarta de 14 de abril de 2010<\/em><\/strong><em> (rec. 1813\/2009, ECLI:ES:TS:2010:2746) declar\u00f3 que, <strong>respecto de la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente por enfermedad com\u00fan no pod\u00eda adoptarse la misma soluci\u00f3n que respecto de la fecha del accidente: <\/strong>\u00ab[dada la dificultad de fijar el momento en que se inicia de forma trascendente la situaci\u00f3n de enfermedad com\u00fan de la que sin soluci\u00f3n de continuidad deriva necesariamente la posterior declaraci\u00f3n de incapacidad permanente\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>As\u00ed como que:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab[l]<strong>a enfermedad <\/strong>en cuanto, \u00abperturbaci\u00f3n del estado de salud\u00bb <strong>presenta m\u00e1s dificultades de determinaci\u00f3n temporal que el accidente <\/strong>&#8211; laboral o no-, pues \u00e9ste opera produciendo una lesi\u00f3n corporal como consecuencia de una acci\u00f3n \u00abviolenta, s\u00fabita y externa\u00bb que es f\u00e1cilmente observable en su principio y fin&#8230;\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Razones todas por las que la mencionada sentencia de pleno concluy\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<em>i) <strong>Como regla general<\/strong>, para contingencias comunes, en defecto de regulaci\u00f3n espec\u00edfica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (incluido el seguro voluntario<strong>), para determinar la fecha del hecho<\/strong> causante de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono ha de acudirse a la correspondiente <strong>norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aqu\u00e9lla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(ii) <strong>Como excepci\u00f3n<\/strong>, la fecha del hecho causante puede retrotraerse al <strong>momento real<\/strong> en que las <strong>secuelas se revelan como permanentes e irreversibles\u201d<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aplicaci\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n civil <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>6.- Conforme a tales criterios y tomando como fecha del siniestro la del dictamen del EVI (24 de febrero de 2016), en el caso objeto de enjuiciamiento <strong>el siniestro se habr\u00eda producido fuera del periodo de vigencia de la p\u00f3liza <\/strong>si tom\u00e1ramos en consideraci\u00f3n la regla general. <strong>Pero <\/strong>los datos m\u00e9dicos descritos en el fundamento jur\u00eddico primero revelan que <strong>la enfermedad causante de la incapacidad permanente -la leucemia- se revel\u00f3 como permanente e irreversible desde el primer diagn\u00f3stico, el 4 de septiembre de 2014, cuando la p\u00f3liza todav\u00eda estaba en vigor. Por lo que estar\u00edamos en el caso previsto en la excepci\u00f3n,<\/strong> que permite considerar como fecha del siniestro la del diagn\u00f3stico de la enfermedad. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Clausula inoponible por limitativa de derechos del asegurado<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>7.- Como quiera que <strong>la cl\u00e1usula contractual<\/strong> que fijaba la fecha del siniestro exclu\u00eda la posibilidad de que la misma pudiera ser anterior a la de las resoluciones administrativas (en particular, el dictamen del EVI), <strong>debe considerarse limitativa de los derechos del asegurado<\/strong>. Por lo que, <strong>al no reunir los requisitos del art. 3 LCS<\/strong> (no aparece resaltada en la p\u00f3liza ni consta aceptada expresamente), <strong>resulta inoponible al asegurado.<\/strong> De modo que la interpretaci\u00f3n contractual realizada en la instancia ha de considerarse ajustada a Derecho.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Orden de beneficiarios: inter\u00e9s compartido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que admite el Tribunal Supremo, y por eso estima el recurso de casaci\u00f3n, es que debe pronunciarse sobre el orden de beneficiarios aplicable, algo que no hab\u00edan hecho los \u00f3rganos inferiores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esto dice el <strong>F.D. QUINTO<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- \u201c<em>Como declaramos en las sentencias 669\/2014, de 2 de diciembre, 222\/2017, de 5 de abril, y 37\/2019, de 21 de enero, <strong>en los seguros de personas vinculados a pr\u00e9stamos hipotecarios<\/strong>, el tomador\/asegurado o, en su caso, sus herederos, tienen plena legitimaci\u00f3n para reclamar a la aseguradora la indemnizaci\u00f3n pactada, aunque en la designaci\u00f3n de beneficiarios efectuada en la p\u00f3liza aparezca en primer lugar la entidad prestamista. Sin perjuicio de que, con cargo a la suma asegurada, <strong>deba entregarse en primer lugar a la entidad beneficiaria el saldo pendiente de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo vinculado al seguro<\/strong>, para luego abonar el remanente al asegurado o sus herederos<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Todo ello, porque como resalt\u00f3 la citada sentencia 222\/2017, de 5 de abril, este tipo de seguros responden a un <strong>inter\u00e9s compartido<\/strong> por el tomador\/asegurado demandante y la entidad de cr\u00e9dito prestamista: el del primero, quedar liberado de su obligaci\u00f3n de devolver el pr\u00e9stamo si se produce el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devoluci\u00f3n del pr\u00e9stamo si no lo devuelve el prestatario en caso de muerte o invalidez. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.- En este caso, nos encontramos ante el mismo supuesto de inter\u00e9s compartido, por lo que el tercer motivo de casaci\u00f3n debe ser estimado, con el \u00fanico efecto, derivado de su subsidiariedad, de <strong>complementar el fallo de la sentencia de primera instancia (en cuanto que confirmada por la ahora recurrida) para indicar que, con cargo a la suma asegurada, deber\u00e1 entregarse en primer lugar a la entidad prestamista\/beneficiaria el saldo pendiente de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo vinculado al seguro (si lo hubiera), y el remanente al Sr. Amador<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia es una manifestaci\u00f3n del inter\u00e9s por armonizar la jurisprudencia de las distintas salas del Tribunal Supremo cuando se enfrentan con hechos similares, lo que me parece digno de elogio, aunque no siempre se pueda hacer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Ordenamiento Jur\u00eddico resulta reforzado con ello en la medida en que, no existiendo una previsi\u00f3n espec\u00edfica en la ley aplicable, en este caso la del Contrato de Seguro, se acude a la soluci\u00f3n que brinda la legislaci\u00f3n sobre Seguridad Social, y, en particular a su aplicaci\u00f3n por la jurisprudencia de la Sala competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los interesados en las interrelaciones jurisprudencia civil\/jurisprudencia social, pueden consultar en el discurso de ingreso en la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia del Magistrado de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y Catedr\u00e1tico de Derecho del Trabajo, Don Antonio V. Sempere Navarro, cuyo t\u00edtulo es <em>La Jurisprudencia \u201cSocial\u201d de La Jurisdicci\u00f3n Civil.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inserto el enlace<em>:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.ralyjmurcia.es\/?q=content\/la-jurisprudencia-%E2%80%9Csocial%E2%80%9D-de-la-jurisdicci%C3%B3n-civil\">LA JURISPRUDENCIA \u201cSOCIAL\u201d DE LA JURISDICCI\u00d3N CIVIL |Academia Jurisprudencia (ralyjmurcia.es)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 de marzo de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"p4\"><\/a>4.- PACTOS PREMATRIMONIALES, COMO EN LAS PELICULAS<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 362\/ 2023, de 13 de marzo (Roj: STS 879\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:879)<\/strong> niega a la demandante derecho a <strong>pensi\u00f3n compensatoria<\/strong> por desequilibrio ni por compensaci\u00f3n por trabajo, dados los t\u00e9rminos de un convenio regulador prenupcial suscrito por los futuros c\u00f3nyuges que formaba parte de las capitulaciones matrimoniales en que pactaron tambi\u00e9n el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un matrimonio contra\u00eddo por dos personas divorciadas, \u00e9l con tres hijos, que la sentencia considera de cierta madurez y que hab\u00edan convivido varios a\u00f1os antes de casarse. Se desprende de la narraci\u00f3n de hechos que ambos <strong>ten\u00edan medios de vida propios e independientes<\/strong>. En concreto, se nos dice que ella era licenciada en econ\u00f3micas y empresaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de casarse firman unas capitulaciones matrimoniales en las que pactan que: \u201c<em>en caso de disoluci\u00f3n, divorcio o nulidad del matrimonio proyectado <strong>nada se reclamar\u00e1n<\/strong> el uno al otro por ning\u00fan concepto o acci\u00f3n que pudiera generarse por raz\u00f3n del matrimonio, la convivencia, gastos, bienes, derechos u obligaciones matrimoniales, independientemente de la cuant\u00eda de los ingresos de cada uno de ellos<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El matrimonio <strong>tuvo un hijo com\u00fan<\/strong>. En el proceso de divorcio se acord\u00f3 por el Juez lo pertinente respecto del ejercicio de la patria potestad, r\u00e9gimen de visitas y las obligaciones econ\u00f3micas de ambos respecto del hijo. Tambi\u00e9n se acord\u00f3, <strong>en apelaci\u00f3n<\/strong> porque el Juzgado no lo hab\u00eda concedido, que el marido satisficiera una <strong>pensi\u00f3n compensatoria y una suma alzada a favor de la esposa<\/strong>. La raz\u00f3n que inclina a la Audiencia a concederla es que, una vez nacido el hijo com\u00fan, hab\u00eda sido la esposa la que se hab\u00eda dedicado a atenderle por lo que no se hab\u00eda cumplido por el marido la contribuci\u00f3n paritaria de ambos prevista en las capitulaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo estima el recurso de casaci\u00f3n que se opone a dichas concesiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. SEXTO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>La exesposa entiende, al igual que el exesposo, que los t\u00e9rminos acordados en la escritura de capitulaciones comportan una <strong>renuncia tanto a la prestaci\u00f3n por desequilibrio<\/strong> (<\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art97\"><em>art. 97 CC<\/em><\/a><em>) como a la <strong>compensaci\u00f3n por el denominado trabajo para la casa<\/strong> (art. 1438 CC), pero argumenta, y su tesis ha sido acogida por la sentencia recurrida, que <strong>en este caso no rige<\/strong> la renuncia acordada porque, al no haberse dado la contribuci\u00f3n paritaria en el cuidado del hijo, no se dan las condiciones y circunstancias pactadas en las capitulaciones. Partiendo de este presupuesto, la sentencia recurrida analiza si concurren los requisitos para reconocer la prestaci\u00f3n por desequilibrio y la compensaci\u00f3n por el trabajo para la casa, entiende que s\u00ed, y condena al exesposo a pagar por los dos conceptos\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong><em>La jurisprudencia de la sala ha venido admitiendo con amplitud el juego de la autonom\u00eda de la voluntad en el \u00e1mbito de las relaciones econ\u00f3micas entre las personas casadas<\/em><\/strong><em>, a las que se reconoce el poder de autorregulaci\u00f3n de sus propios intereses cuando se trata de materias disponibles. Ello de conformidad con el principio de libertad contractual (art. 1255 CC) y la libertad de contrataci\u00f3n entre los esposos, que desde 1981 consagra el art. 1323 CC, en la l\u00ednea con los principios constitucionales de libertad ( art. 1 CE), igualdad (art. 14 CE) y libre desarrollo de la personalidad (art. 10). Con car\u00e1cter general, adem\u00e1s de las sentencias citadas por el recurrente, la sala ha dictado otras que han reconocido la validez y eficacia de pactos entre los esposos o entre los futuros esposos. Entre las m\u00e1s recientes, las sentencias 428\/2022, de 30 de mayo, 315\/2022, de 20 de abril, 130\/2022, de 21 de febrero, y 59\/2022, de 31 de enero, y las que se citan en ellas\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cNos encontramos por tanto ante unos <strong>pactos en previsi\u00f3n de una crisis matrimonial, plenamente admisibles como negocios de familia<\/strong> siempre que se cumplan los requisitos de los contratos (en especial, art. 1261 CC) y que respeten los l\u00edmites infranqueables que resultan de la Constituci\u00f3n y del resto del ordenamiento (arts. 1255 y 1328 CC), en el entendido de que <strong>el orden p\u00fablico como l\u00edmite a la autonom\u00eda de la voluntad para la ordenaci\u00f3n de los efectos de la crisis matrimonial se identifica sustancialmente con los principios y valores constitucionales<\/strong>. As\u00ed, se\u00f1aladamente, los pactos no pueden romper la <strong>igualdad jur\u00eddica<\/strong> en la posici\u00f3n de los esposos, dando lugar a situaciones de sumisi\u00f3n en lo personal o en lo patrimonial, <strong>ni excluir la libertad personal<\/strong> de permanecer o poner fin a la relaci\u00f3n matrimonial ( art. 32 CE), <strong>ni ser contrarios al inter\u00e9s de los hijos menores<\/strong> (art. 39 CE). <strong>Tampoco<\/strong> pueden <strong>contravenir norma imperativas,<\/strong> como la renuncia a alimentos futuros, cuando procedan.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo civil <strong>la compensaci\u00f3n por desequilibrio y la compensaci\u00f3n por el \u00abtrabajo para la casa\u00bb tienen car\u00e1cter disponible<\/strong>, tanto en su reclamaci\u00f3n, que puede renunciarse, como en su configuraci\u00f3n<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>Partiendo por tanto de un consentimiento libre y consciente<\/strong>, en el caso <strong>debemos rechazar que<\/strong> pueda apreciarse, por el contenido del pacto y su objeto, referido a derechos patrimoniales disponibles, alg\u00fan l\u00edmite a la autonom\u00eda privada que permita considerar que <strong>es lesivo<\/strong>\u201d\u2026<\/em>. \u201c<em>En el momento de celebrarse el pacto, por tanto, <strong>partiendo del reconocimiento de la cualificaci\u00f3n y capacidad de ambos,<\/strong> y en consecuencia de la posibilidad de obtenci\u00f3n de ingresos propios y de la voluntad de mantener esa situaci\u00f3n independientemente de la cuant\u00eda de sus patrimonios<strong>, la renuncia preventiva no puede considerarse lesiva<\/strong> para la esposa<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEl presupuesto com\u00fan de las previsiones de los futuros esposos fue que <strong>ambos contaban con capacidad para obtener ingresos separados y su voluntad libre fue mantener esa situaci\u00f3n de total independencia de los patrimonios y excluir las prestaciones econ\u00f3micas y compensaciones<\/strong> que, de no mediar la renuncia, pudieran ser exigibles. Y ello, seg\u00fan recoge expresamente el pacto, \u00abindependientemente de la cuant\u00eda de los ingresos de cada uno\u00bb que, tal como resulta acreditado en la instancia, eran ya desiguales con anterioridad a la celebraci\u00f3n del matrimonio\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia viene a resolver que, como regla general, las previsiones econ\u00f3micas hechas antes del matrimonio para el caso de que fracase se deben respetar, como todos los contratos, siempre que no rebasen los l\u00edmites constitucionales y legales a que se hace referencia en el fundamento transcrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un aspecto muy importante es, en este caso, la libre e informada prestaci\u00f3n de consentimiento por ambos c\u00f3nyuges que el notario autorizante de la escritura de capitulaciones se preocup\u00f3 de enfatizar al redactar el pacto, lo que, a mi juicio, ha podido ser decisivo en el desenlace.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice as\u00ed el mismo F.D. Sexto: \u201c<strong>la intervenci\u00f3n del notario<\/strong> que autoriza la escritura p\u00fablica de capitulaciones matrimoniales <strong>garantiza que la futura esposa pudiera ser consciente<\/strong> <strong>de lo que implicaba la renuncia que firmaba<\/strong>, y en este sentido es significativo que en la escritura el notario hiciera constar lo siguiente: \u00ab<strong>manifiestan<\/strong> asimismo los se\u00f1ores comparecientes, <strong>aun advertidos por m\u00ed, (el notario) de la trascendencia y contundencia de este pacto<\/strong>, <strong>que quieren pactar, y en efecto pactan, que,<\/strong> en caso de disoluci\u00f3n, divorcio o nulidad del matrimonio proyectado nada se reclamar\u00e1n el uno al otro por ning\u00fan concepto o acci\u00f3n que pudiera generarse por raz\u00f3n del matrimonio, la convivencia, gastos, bienes, derechos u obligaciones matrimoniales, independientemente de la cuant\u00eda de los ingresos de cada uno de ellos. A excepci\u00f3n de las acciones que amparen a los hijos comunes, en su caso\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 de marzo de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"a5\"><\/a>5<\/strong><strong>.- ACUERDO SOCIAL SALVADO POR LA PRUEBA DE RESISTENCIA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d2a9e8202993b374a0a8778d75e36f0d\/20230411\"><strong>Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 406\/2023, de 24 de marzo (Roj: STS 1176\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:1176)<\/strong><\/a> declara v\u00e1lidos los acuerdos tomados por la junta general de una sociedad limitada, pese a las <strong>irregular formaci\u00f3n de la lista de asistentes<\/strong>, al haber <strong>fallecido uno de los socios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el F.D. PRIMERO, el capital social estaba dividido en 2.500 participaciones que estaban asignadas a D. Jes\u00fas Luis (1.000), a su esposa, D.\u00aa Victoria (375), y a sus tres hijos, D. Pedro Jes\u00fas (375), D.\u00aa Bibiana (375) y D. \u00c1ngel (375). El padre fallece en 2012 sin que en el momento del inicio de este procedimiento se hubieran adjudicado sus 1.000 participaciones a sus herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Exist\u00eda un pacto sucesorio confirmado por un testamento complementario (sucesi\u00f3n regida por la legislaci\u00f3n ibicenca) cuya finalidad era que la esposa y madre del fallecido recibiera determinados inmuebles de la sociedad y que las participaciones sociales se distribuyeran entre los tres hijos que ser\u00edan los \u00fanicos socios con el mismo n\u00famero de participaciones sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2016, pendiente de ejecutar esas previsiones sucesorias, la administradora \u00fanica, que segu\u00eda siendo la madre, convoca junta general de la que se levanta acta notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se forma la siguiente lista de asistentes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) 40 % herederos de D. Jes\u00fas Luis .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) 15 % D.\u00aa Victoria .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) 15 % D. \u00c1ngel .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) 15 % D.\u00aa Bibiana .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) 15 % D. Pedro Jes\u00fas .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y se toman los acuerdos con el voto favorable de D.\u00aa Victoria, D. Pedro Jes\u00fas y D.\u00aa Bibiana a quienes se atribuye el 85 % del capital social y con el voto en contra de D. \u00c1ngel, al que se atribuy\u00f3 el 15% restante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Don Angel impugna dichos <strong>acuerdos que son anulados por el Juzgado Mercantil<\/strong> al no haberse cumplido las previsiones sucesorias al no haber transmitido Do\u00f1a Victoria sus participaciones sociales a sus hijos. La <strong>Audiencia Provincial confirma<\/strong> la sentencia \u201c<em>por apropiaci\u00f3n de votos de una persona que no deber\u00eda considerarse socia, y los de un socio fallecido; y por vulneraci\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n del socio tanto durante la Junta, como previamente a su celebraci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Tribunal Supremo casa la sentencia<\/strong> y declara la validez de los acuerdos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. CUARTO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. \u201c\u2026<em>conforme al principio dispositivo que rige el procedimiento civil, en nuestro enjuiciamiento partiremos de esa doble premisa: (i) <strong>D.\u00aa Victoria no debi\u00f3 ser considerada socia en la fecha de celebraci\u00f3n<\/strong> de la junta litigiosa ni, en consecuencia, pueden computarse los votos correspondientes al 15% del capital que ven\u00eda ostentando en la sociedad; y (ii) <strong>las 1.000 participaciones de D. Jes\u00fas Luis correspond\u00edan en el momento de la celebraci\u00f3n de la junta a su \u00abcomunidad hereditaria\u00bb, integrada por sus tres hijos<\/strong> ( \u00c1ngel , Pedro Jes\u00fas y Bibiana ), quienes est\u00e1n llamados a recibir una tercera parte de las mismas por ejecuci\u00f3n de sentencia firme, herencia que, a la vista de lo actuado, debe entenderse que aceptaron t\u00e1citamente (superando la fase de herencia yacente<\/em>).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>3.- Representaci\u00f3n para el ejercicio de los derechos del socio de un paquete de participaciones que pertenece a una comunidad. Doctrina jurisprudencial aplicable<\/em><\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c3<em>.2. El art. 126 LSC establece que \u00aben caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habr\u00e1n de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, [y responder\u00e1n solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condici\u00f3n]. La misma regla se aplicar\u00e1 a los dem\u00e1s supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEste precepto contiene, pues, dos reglas distintas: (i) <strong>en caso de copropiedad sobre una o varias acciones o participaciones sociales, exige la designaci\u00f3n de una persona para el ejercicio de los derechos del socio<\/strong>; y (ii) establece un r\u00e9gimen de responsabilidad solidaria de los copropietarios de las participaciones o acciones respecto de las obligaciones que deriven de la condici\u00f3n de socio\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa primera regla establece un <strong>r\u00e9gimen de ejercicio unitario de los derechos del socio.<\/strong> Es lo que se ha denominado en la doctrina \u00abunificaci\u00f3n subjetiva del ejercicio de los derechos inherentes a la condici\u00f3n de socio\u00bb. En su virtud, <strong>la forma de ejercicio efectivo de los derechos del socio frente a la sociedad es la prevista en el art. 126 LSC, al margen de las reglas que rijan la comunidad<\/strong> conforme al t\u00edtulo constitutivo o al Derecho aplicable\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.4. \u201c<em>En cualquier caso, <strong>el art. 126 LSC<\/strong> no <strong>tiene por objeto<\/strong> regular el r\u00e9gimen de dicha cotitularidad y, por tanto, tampoco determinar la atribuci\u00f3n de la condici\u00f3n de socio, objeto espec\u00edfico del art. 91 LSC (vid. arts. 93, 99.1, 102, 104, 122, 126, 179, 183, 184, 188, 291, 292, 346, 353, 393 LSC), sino que atiende m\u00e1s limitadamente a <strong>regular la forma de ejercicio de los derechos que de tal condici\u00f3n se derivan<\/strong> en las citadas situaciones de cotitularidad\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.5. \u201cManifestaci\u00f3n de esta idea (que el art. 126 LSC s\u00f3lo limita la forma de ejercicio de los derechos, pero no interfiere en la titularidad ni en la condici\u00f3n de socios) es que, como se\u00f1alamos en la sentencia 601\/2020, de 12 de noviembre, <strong>a pesar de que la regla del art. 126 LSC est\u00e1 configurada con car\u00e1cter imperativo, la propia sociedad puede renunciar a oponerse a otras formas de ejercicio de los derechos del socio, directamente por los socios comuneros<\/strong> (individualmente, cuando ello sea posible, o de forma conjunta), porque la ratio de la norma es beneficiar a la sociedad, simplificando su funcionamiento pr\u00e1ctico\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.6. \u201c<em>Abunda en la conclusi\u00f3n anterior el hecho de que l<strong>a persona designada conforme al art. 126 LSC, sin ser un representante voluntario<\/strong> ( art. 183 LSC y sentencia 1082\/2004, de 5 de noviembre), <strong>responde a una relaci\u00f3n de mandato, dotada de un r\u00e9gimen especial<\/strong>, y no es asimilable a un representante org\u00e1nico\u201d\u2026.<\/em> \u201c<em>Por ello se ha sostenido que <strong>la sociedad no podr\u00e1 rechazar el ejercicio de los derechos cuando todos los part\u00edcipes o copropietarios lo soliciten un\u00e1nimemente, incluso si hay representante designado,<\/strong> tesis que se sostiene en el argumento de que lo decidido por el principal prima sobre lo dispuesto por el representante (en este sentido, resoluciones DGRN de 23 de enero de 2009 y 19 de octubre de 2015, en materia de nombramiento de auditores). Pero, como antes dijimos, <strong>incluso sin esa solicitud un\u00e1nime, nada impide a la sociedad aceptar el ejercicio de los derechos de socio que correspondan a la comunidad mediante la participaci\u00f3n en la junta de todos sus miembros<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>4. Situaci\u00f3n de la cotitularidad sobre las participaciones sociales en el r\u00e9gimen propio de la comunidad hereditaria. Designaci\u00f3n de representante por mayor\u00eda de part\u00edcipes y cuotas ex art. 398 del C\u00f3digo civil<\/em><\/strong><strong> .<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.1. \u201c\u2026<em>conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, <strong>es la comunidad hereditaria, comunidad de tipo germ\u00e1nico, y no los coherederos, la que ostenta la condici\u00f3n de socio de la compa\u00f1\u00eda<\/strong>. Lo declaramos en la sentencia 1082\/2004, de 5 de noviembre, y lo reiteramos en las sentencias 314\/2015, de 12 de junio, y 601\/2020, de 12 de noviembre\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.2. \u201cComo ha destacado la doctrina<strong>, tras la aceptaci\u00f3n de la herencia<\/strong>, en caso de existencia de varios llamados a la parte al\u00edcuota de la herencia, en ausencia de un r\u00e9gimen espec\u00edfico previsto por el causante y a falta de acuerdo un\u00e1nime de todos los comuneros, y salvo que la herencia estuviese sujeta a un r\u00e9gimen de administraci\u00f3n judicial ( art. 795 LEC), <strong>la mayor\u00eda de los comuneros que representen la mayor\u00eda de cuotas pueden designar, conforme al art. 398 CC, a un representante<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.3. \u201cEl art. 126 LSC no altera este r\u00e9gimen jur\u00eddico. Y dado que la designaci\u00f3n del representante al que se refiere no constituye un supuesto de representaci\u00f3n voluntaria tampoco cabe aplicarle el r\u00e9gimen del art. 183 LSC en cuanto a las exigencias de forma.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.4.\u201d Lo anterior supone que <strong>es la persona o personas designadas la que en las relaciones con la sociedad expresa la voluntad de los comuneros (coherederos) y ejerce sus derechos<\/strong>. Desde este punto de vista, el c\u00f3mputo de los votos correspondientes al 40% del capital social perteneciente a la \u00abcomunidad hereditaria\u00bb habr\u00eda sido correcto si consider\u00e1ramos que <strong>el sentido del voto expresado por los hermanos Pedro Jes\u00fas y Bibiana lo era no solo respecto de sus propias participaciones, sino tambi\u00e9n respecto de las correspondientes a la comunidad hereditaria, en tanto que comuneros que integran la doble mayor\u00eda personal y real (de miembros y de cuotas).<\/strong> En este sentido, el representante vota en nombre de la comunidad, voto cuya autor\u00eda no puede atribuirse personalmente al representante, sino que corresponde a la comunidad, pues es la comunidad hereditaria la que ostenta la condici\u00f3n de socio\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.5<em>. \u201cEs cierto que el caso de la litis presenta una relevante singularidad en la medida en que las participaciones sociales del causante D. Jes\u00fas Luis hab\u00edan <strong>sido donadas en documento privado<\/strong> de 15 de marzo de 2006 donaci\u00f3n que constituye un negocio jur\u00eddico dispositivo del dominio &#8211; en este caso de las participaciones sociales &#8211; ( arts. 609 y 618 CC). En la sentencia 234\/2011, de 14 de abril, tras recordar que <strong>la exigencia del art. 106 LSC sobre la constancia en documento p\u00fablico de la transmisi\u00f3n de participaciones sociales \u00abno convierte en solemne el correspondiente contrato, pues la forma notarial no alcanza el nivel de constitutiva o esencial<\/strong> para la perfecci\u00f3n del mismo &#8211; ad substantiam o solemnitatem -\u00ab, cumpliendo \u00abla funci\u00f3n de medio de prueba &#8211; ad probationem &#8211; y de oponibilidad de la transmisi\u00f3n a los terceros &#8211; ad exercitium o utilitatem -, <strong>en sentido similar al que atribuye a la misma forma el art\u00edculo 1279 del C\u00f3digo Civil\u00bb, <\/strong>esta sala declar\u00f3 que: \u00abante la ausencia de norma especial<strong>, les es aplicable a las participaciones sociales el r\u00e9gimen jur\u00eddico general de la donaci\u00f3n, contenido en el C\u00f3digo Civil.<\/strong> Y, en concreto, el propio de la que tiene por objeto bienes muebles &#8211; art\u00edculos 333 y 335, en relaci\u00f3n con el 632, todos del C\u00f3digo Civil -. \u00ab<strong>Las dos formas que, alternativamente, exige el art\u00edculo 632 del C\u00f3digo Civil para la donaci\u00f3n de bienes muebles tienen un car\u00e1cter solemne,<\/strong> pues ha de hacerse <strong>necesariamente por escrito, aunque sea privado, <\/strong>y constar en la misma forma la aceptaci\u00f3n\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.6. <\/em>\u201c\u2026. <em>incluso si parti\u00e9semos a efectos dial\u00e9cticos de la hip\u00f3tesis de que ya antes de la ejecuci\u00f3n de la sentencia las 1.000 participaciones sociales que hab\u00edan pertenecido al padre (no solo las 375 de la madre) deb\u00edan considerarse al tiempo de la celebraci\u00f3n de la junta litigiosa propiedad de los hijos, de forma que cada uno de ellos deb\u00eda ser considerado como titular de una tercera parte del capital social por derecho propio, en ese caso el voto a favor de los acuerdos impugnados si bien no ser\u00eda del 70% del capital social, s\u00ed alcanzar\u00eda el porcentaje del 66,66% (al corresponder en esa hip\u00f3tesis a los hermanos Pedro Jes\u00fas y Bibiana , en conjunto, dos tercios del capital social<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5<strong>.- Aplicaci\u00f3n del test o prueba de resistencia del art. 204.3.d de la Ley de Sociedades de Capital . Las infracciones carecieron de relevancia para la consecuci\u00f3n de las mayor\u00edas exigibles<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.2.\u201d\u2026 <strong><em>la pretendida nulidad de los acuerdos sociales no supera el test o prueba de resistencia en los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 configurado por el art. 204.3.d LSC<\/em><\/strong><em>, conforme a la redacci\u00f3n dada por la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre. De acuerdo con este precepto no procede la impugnaci\u00f3n de acuerdos basados en \u00abla invalidez de uno o varios votos o el c\u00f3mputo err\u00f3neo de los emitidos, salvo que el voto inv\u00e1lido o el error de c\u00f3mputo hubieran sido determinantes para la consecuci\u00f3n de la mayor\u00eda exigible\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La nulidad del acuerdo requiere, por tanto, que <strong>el voto o votos inv\u00e1lidos o el error del c\u00f3mputo de los emitidos haya tenido una efectiva relevancia<\/strong>, de forma que haya resultado \u00abdeterminante\u00bb para alcanzar la mayor\u00eda requerida. Si la participaci\u00f3n indebida del socio (en este caso la Sra. Victoria ) o el c\u00f3mputo err\u00f3neo de sus votos hubiese determinado la consecuci\u00f3n del quorum exigido por la ley, que no se habr\u00eda logrado sin su participaci\u00f3n, o para la obtenci\u00f3n de la mayor\u00eda necesaria para la aprobaci\u00f3n de los acuerdos, entonces esa infracci\u00f3n provocar\u00eda el efecto de su nulidad. En caso contrario, el art. 204.3.d) LSC veda tal resultado. Y esta segunda hip\u00f3tesis, como hemos avanzado, es la que se corresponde con la situaci\u00f3n en que se subsume el caso de la litis<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5.3. \u201c\u2026 La prueba de resistencia se traduce en que \u00abde la cifra originariamente considerada (para el qu\u00f3rum de constituci\u00f3n o para la mayor\u00eda) se restan el porcentaje en el capital (o los votos) atribuidos irregularmente a personas que no estaban legitimadas para asistir (o para votar). Si, tras realizar esta sustracci\u00f3n, <strong>con el restante porcentaje de capital asistente se alcanza el qu\u00f3rum suficiente, la junta se entiende v\u00e1lidamente constituida; en caso contrario, la junta es nula (<\/strong>y con ella los acuerdos adoptados) por estar irregularmente constituida. <strong>Y del mismo modo en lo que respecta al c\u00e1lculo de la mayor\u00eda\u00bb.<\/strong> Aunque la \u00abprueba de la resistencia\u00bb recibi\u00f3 carta de naturaleza normativa en la citada reforma legal, esta sala ya apreci\u00f3 que incluso antes de la reforma, en l\u00ednea con la doctrina cient\u00edfica rese\u00f1ada, estaba impl\u00edcita en el c\u00f3mputo de qu\u00f3rums y mayor\u00edas, a los efectos de la impugnaci\u00f3n de acuerdos, y referida a los casos en que se permiti\u00f3 de forma indebida la asistencia y el voto de quien no gozaba del derecho de asistencia o del derecho voto (sin extenderla a los casos en que fue denegada de forma indebida la asistencia de quien s\u00ed gozaba de derecho para ello).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.4. <em>Al tiempo de celebrarse la junta, cada uno de los tres hermanos ostentaba un 15% del capital social y a la comunidad hereditaria de D. Jes\u00fas Luis le correspond\u00eda un 40% de ese capital social. Si descont\u00e1ramos las 375 acciones de la Sra. Victoria , que constitu\u00edan el 15% del capital social, cuyos votos a favor de los acuerdos impugnados no debieron computarse, el resultado de la votaci\u00f3n habr\u00eda sido de una mayor\u00eda favorable del 70% del capital social. Y si consider\u00e1semos que el c\u00f3mputo de la votaci\u00f3n deber\u00eda haberse realizado de conformidad con la distribuci\u00f3n del capital social que resultar\u00eda del cumplimiento del acuerdo privado (donaci\u00f3n) de 15 de marzo de 2006, reconociendo a cada uno de los hermanos ( Pedro Jes\u00fas , Bibiana y \u00c1ngel ) una tercera parte del capital social, entonces, dado que votaron a favor dos de ellos y uno en contra, el resultado de la votaci\u00f3n habr\u00eda sido de una mayor\u00eda del 66,66% a favor, superando la mayor\u00eda exigible para su aprobaci\u00f3n conforme al citado art. 198 LSC. <strong>No se trata de subsanar el defecto observado<\/strong> (asistencia y c\u00f3mputo de los votos de una persona que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n al haber perdido la condici\u00f3n de socia, y, en su caso, error en el c\u00f3mputo de los votos de la comunidad hereditaria), <strong>sino de constatar que tales defectos o infracciones carecieron de relevancia, pues no resultaron determinantes para la consecuci\u00f3n de la mayor\u00eda exigible\u201d.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la claridad con que se pronuncia esta sentencia me parece innecesario a\u00f1adir nada m\u00e1s que el Registrador mercantil no hubiera podido evitar la inscripci\u00f3n de los acuerdos de esa junta porque, salvo supuestos excepcionales, la formaci\u00f3n de la lista de asistentes a la junta y de las participaciones sociales que se atribuyen a los socios, es competencia del presidente de la junta y a sus pronunciamientos debe atenerse tanto el notario que levanta acta como el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 de abril de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; 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Parque Regional Sierra de la Pila (Murcia) <a href=\"https:\/\/www.regmurcia.com\/servlet\/s.Sl?sit=c,365,m,1039&amp;r=ReP-3279-DETALLE_REPORTAJESPADRE\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">https:\/\/www.regmurcia.com\/<\/a><\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 39 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Procedimiento de reforma de planes urban\u00edsticos T\u00e9rmino de comparaci\u00f3n a efectos de la Ley de Usura Seguro de vida asociado a pr\u00e9stamo hipotecario Pactos prematrimoniales, como en las pel\u00edculas Acuerdo social salvado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,18842,1409,1406,9761,18836,9226,9227,18837,1155,9248,1408,18841,18839,18838,9760,18494,18840],"class_list":{"0":"post-106546","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-acuerdo-social-impugnado","10":"tag-alvaro-jose-martin-martin","11":"tag-alvaro-martin","12":"tag-alvaro-martin-martin","13":"tag-carrasco","14":"tag-cronica-breve-tribunales","15":"tag-cronica-tribunales","16":"tag-encina-manchega","17":"tag-jurisprudencia","18":"tag-ley-de-usura","19":"tag-murcia","20":"tag-pactos-prematrimoniales","21":"tag-planes-urbanisticos","22":"tag-procedimiento-reforma-planes-urbanisticos","23":"tag-rajylmurcia","24":"tag-seguro-de-vida","25":"tag-seguro-vida-prestamo-hipotecario"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/106546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=106546"}],"version-history":[{"count":7,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/106546\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":106565,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/106546\/revisions\/106565"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=106546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=106546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=106546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}