{"id":10660,"date":"2015-11-03T21:21:33","date_gmt":"2015-11-03T20:21:33","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10660"},"modified":"2016-09-24T14:14:50","modified_gmt":"2016-09-24T12:14:50","slug":"informe-notarias-septiembre-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-septiembre-2015\/","title":{"rendered":"Informe Notar\u00edas Septiembre 2015"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Alicante<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES:<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"correccion-de-errores-ley-jurisdiccion-voluntaria-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Correcci\u00f3n de Errores Ley Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Correcci\u00f3n de errores de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=6207\"><strong>Ir al archivo de la LJV.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-9524.pdf\">PDF (BOE-A-2015-9524 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 158\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-9524\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"contratos-de-las-administraciones-publicas-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Contratos de las Administraciones P\u00fablicas.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 773\/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas, aprobado por el Real Decreto 1098\/2001, de 12 de octubre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este real decreto modifica el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-19995\">Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas<\/a>\u00a0para adaptarlo y desarrollar la reforma que tuvo lugar en 2013 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17887\">texto refundido de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico<\/a>\u00a0en la que se introdujeron diversas modificaciones en la regulaci\u00f3n de la\u00a0<strong>clasificaci\u00f3n de empresas<\/strong>, as\u00ed como en la acreditaci\u00f3n tanto de la\u00a0<strong>solvencia econ\u00f3mica<\/strong>\u00a0y financiera como en la\u00a0<strong>solvencia t\u00e9cnica o profesional<\/strong>\u00a0exigible para contratar con las Administraciones P\u00fablicas, remitiendo determinados aspectos de la misma a un posterior desarrollo reglamentario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas son sus principales\u00a0<strong>novedades:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Se modifica el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-19995&amp;tn=1&amp;p=20150905&amp;vd=#a11\">art\u00edculo 11<\/a>\u00a0adecuando a las nuevas disposiciones legales el\u00a0<strong>sistema de determinaci\u00f3n de los criterios de selecci\u00f3n del contratista<\/strong>\u00a0y de acreditaci\u00f3n de los mismos por los empresarios, y fijando los medios y criterios a aplicar en defecto de lo establecido en los pliegos del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Se modifica\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-19995&amp;tn=1&amp;p=20150905&amp;vd=#a26\">el art\u00edculo 26<\/a>\u00a0dedicado a las categor\u00edas de clasificaci\u00f3n de los\u00a0<strong>contratos de obras<\/strong>, reajustando los umbrales de las distintas categor\u00edas, partiendo de la categor\u00eda 1 para contratos de valor anual inferior a 150.000 euros y reajust\u00e1ndose igualmente el patrimonio neto m\u00ednimo exigible para el acceso de las empresas a cada categor\u00eda de clasificaci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-19995&amp;tn=1&amp;p=20150905&amp;vd=#a26\">art. 35<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Se modifican los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-19995&amp;tn=1&amp;p=20150905&amp;vd=#a27\">art\u00edculos 27 y 29<\/a>\u00a0para ampliar a\u00a0<strong>diez a\u00f1os<\/strong>\u00a0el periodo durante el cual las obras en \u00e9l ejecutadas ser\u00e1n tomadas en cuenta como\u00a0<strong>prueba de la experiencia\u00a0<\/strong>de los empresarios como contratistas de obras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- En cuanto a la clasificaci\u00f3n de\u00a0<strong>contratos de servicios<\/strong>, que desde la entrada en vigor del presente real decreto deja de ser exigible, se modifica el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-19995&amp;tn=1&amp;p=20150905&amp;vd=#a37\">art\u00edculo 37<\/a>\u00a0del Reglamento, manteniendo la estructura general en grupos y subgrupos pero reduciendo significativamente su n\u00famero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- Se modifica el Anexo II del Reglamento al objeto de delimitar el\u00a0<strong>\u00e1mbito de trabajos incluidos en cada subgrupo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.- Se modifica el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-19995&amp;tn=1&amp;p=20150905&amp;vd=#a38\">art\u00edculo 38<\/a>, introduciendo una\u00a0<strong>categor\u00eda adicional para contratos de anualidad media superior a 1,2 millones de euros<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.- Se modifican los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-19995&amp;tn=1&amp;p=20150905&amp;vd=#a39\">art\u00edculos 39<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-19995&amp;tn=1&amp;p=20150905&amp;vd=#a45\">45<\/a>, ampliando a\u00a0<strong>cinco a\u00f1os<\/strong>\u00a0el periodo durante el cual los trabajos en \u00e9l ejecutados ser\u00e1n tomados en cuenta como prueba de la\u00a0<strong>experiencia<\/strong>\u00a0de los empresarios a efectos de su clasificaci\u00f3n como\u00a0<strong>contratistas de servicios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8.- Var\u00eda el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-19995&amp;tn=1&amp;p=20150905&amp;vd=#a46\">art\u00edculo 46<\/a>,\u00a0<strong>suprimiendo la exigibilidad de la clasificaci\u00f3n en los contratos de servicios<\/strong>, circunstancia que pasa a ser condici\u00f3n suficiente y medio de acreditaci\u00f3n de la solvencia del empresario, alternativo a los determinados en el anuncio de licitaci\u00f3n y en los pliegos de cada contrato por el \u00f3rgano de contrataci\u00f3n, o en su defecto a los establecidos en el art\u00edculo 11 del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9.- Cambios en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-19995&amp;tn=1&amp;p=20150905&amp;vd=#a67\">art\u00edculo 67<\/a>\u00a0que establece el\u00a0<strong>contenido de los pliegos de cl\u00e1usulas administrativas particulares<\/strong>\u00a0de los contratos p\u00fablicos. Se incorpora la relaci\u00f3n de criterios alternativos de selecci\u00f3n del empresario, tanto relativos a su solvencia econ\u00f3mica y financiera como a su solvencia t\u00e9cnica y profesional, a disposici\u00f3n del \u00f3rgano de contrataci\u00f3n para su incorporaci\u00f3n a los pliegos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrar\u00e1 en vigor el\u00a0<strong>5 de noviembre de 2015<\/strong>, sin perjuicio de lo establecido en sus disposiciones transitorias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/05\/pdfs\/BOE-A-2015-9607.pdf\">PDF (BOE-A-2015-9607 \u2013 33\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 746\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-9607\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"codigo-civil-cataluna-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>C\u00f3digo Civil Catalu\u00f1a.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 19\/2015, de 29 de julio, de incorporaci\u00f3n de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al libro quinto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-de-la-ley-sobre-la-propiedad-temporal-y-la-propiedad-compartida-incorporada-al-libro-quinto-del-codigo-civil-de-cataluna\/\"><strong>Ver archivo especial<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"trabajadores-autonomos-y-economia-social-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Trabajadores Aut\u00f3nomos y Econom\u00eda Social.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 31\/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoci\u00f3n del trabajo aut\u00f3nomo y de la Econom\u00eda Social.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Espa\u00f1a el\u00a0<strong>tejido productivo<\/strong>\u00a0est\u00e1 compuesto fundamentalmente por trabajadores por cuenta propia y por peque\u00f1as y medianas empresas, De hecho, los m\u00e1s de tres millones de trabajadores por cuenta propia (3.125.806) suponen el\u00a0<strong>18,5 por ciento<\/strong>\u00a0del total de los trabajadores dados de alta en la Seguridad Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n adquiere cada vez m\u00e1s importancia la denominada\u00a0<strong>Econom\u00eda Social,<\/strong>\u00a0donde se engloban las cooperativas y sociedades laborales, los Centros Especiales de Empleo, las Empresas de Inserci\u00f3n, las fundaciones, las asociaciones, las mutualidades, las cofrad\u00edas de pescadores\u2026 Su promoci\u00f3n es, adem\u00e1s, un\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a129\">mandato constitucional<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el autoempleo como la econom\u00eda social tienen una gran potencialidad para\u00a0<strong>crear puestos de trabajo<\/strong>\u00a0que, adem\u00e1s, suelen ser m\u00e1s estables y de dif\u00edcil deslocalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La E. de M. cita algunas\u00a0<strong>medidas adoptadas<\/strong>\u00a0a lo largo de estos a\u00f1os al respecto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 el\u00a0<strong>contrato de Apoyo a los Emprendedores<\/strong>\u00a0de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2012-reforma-laboral-ley.htm\">Ley 3\/2012, de 6 de julio<\/a>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 \u00a0la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe234.htm#indefinida\"><strong>Tarifa Plana de 50 euros<\/strong><\/a>\u00a0en la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social para nuevos aut\u00f3nomos;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 \u00a0la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2013-emprendedores.htm\">Ley 14\/2013, de 27 de septiembre<\/a>, de\u00a0<strong>Apoyo a los Emprendedores<\/strong>\u00a0y su Internacionalizaci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0 el RDLey y la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-de-mecanismo-de-la-segunda-oportunidad\/\">Ley de mecanismo de\u00a0<strong>Segunda Oportunidad<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 la\u00a0<strong>capitalizaci\u00f3n\u00a0<\/strong>de la prestaci\u00f3n por desempleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora -dice la E. de M.- se trata de sistematizar el marco vigente de incentivos al trabajo aut\u00f3nomo y a la Econom\u00eda Social,<strong> reuniendo en un solo texto las medidas e incentivos establecidos en favor de estos colectivos<\/strong>, mejorando, armonizando y ampliando los ya existentes, e implementando otros nuevos. Sin embargo, como veremos, el texto de la Ley \u00fanicamente se dedica a modificar p\u00e1rrafos concretos de seis leyes distintas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, en el campo de los trabajadores\u00a0<strong>aut\u00f3nomos econ\u00f3micamente dependientes<\/strong>, se establece la posibilidad de que, ante determinadas circunstancias que afectan a su actividad profesional y que, en ocasiones, les impide desarrollarla plenamente,\u00a0<strong>puedan contratar un trabajador por cuenta ajena en las situaciones tasadas en la presente norma<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, y en el \u00e1mbito de la\u00a0<strong>Econom\u00eda Social<\/strong>, en el presente texto se incluyen novedades como el\u00a0<strong>reconocimiento de las Empresas de Inserci\u00f3n y de los Centros Especiales de Empleo<\/strong>\u00a0como entidades prestadoras de\u00a0<strong>Servicios de Inter\u00e9s Econ\u00f3mico General<\/strong>\u00a0lo que permita que reciban subvenciones de hasta 500000 euros y se extiende la posibilidad de reserva en los procedimientos de adjudicaci\u00f3n de contratos p\u00fablicos a las empresas de inserci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y tambi\u00e9n se incorporan nuevas actuaciones como la creaci\u00f3n de\u00a0<strong>un nuevo incentivo para facilitar el tr\u00e1nsito de los trabajadores desde el empleo protegido a la empresa ordinaria<\/strong>\u00a0as\u00ed como otras medidas destinadas a fomentar el impulso y mantenimiento del autoempleo en su vertiente colectiva, como la ampliaci\u00f3n de las posibilidades de\u00a0<strong>capitalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por desempleo para la participaci\u00f3n en sociedades cooperativas<\/strong>\u00a0o las ayudas a la contrataci\u00f3n para la sustituci\u00f3n de socios de dicho tipo de sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, las\u00a0<strong>medidas contenidas tratan<\/strong>\u00a0de\u00a0<strong>impulsar<\/strong>\u00a0el autoempleo, individual o colectivo; apoyar a que se\u00a0<strong>consoliden<\/strong>\u00a0los proyectos y avanzar en la\u00a0<strong>mejora de la protecci\u00f3n social<\/strong>\u00a0de los aut\u00f3nomos para reducir la brecha que existe entre los trabajadores por cuenta propia y los trabajadores asalariados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley consta de\u00a0<strong>seis art\u00edculos<\/strong>, cada uno de los cuales modifica una Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>art\u00edculo primero<\/strong>, el m\u00e1s extenso, afecta a 14 apartados del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-13409\"><strong>Estatuto del Trabajo Aut\u00f3nomo<\/strong><\/a>. Destacan:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La autorizaci\u00f3n a los Trabajadores\u00a0<strong>Aut\u00f3nomos Econ\u00f3micamente Dependientes<\/strong>\u00a0para la contrataci\u00f3n de trabajadores por cuenta ajena en aquellos supuestos en los que la interrupci\u00f3n de la actividad por causas vinculadas a la conciliaci\u00f3n de su actividad profesional con su vida familiar pudiese ocasionar la resoluci\u00f3n del contrato con su cliente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se determina con mayor claridad la\u00a0<strong>cuota a ingresar<\/strong>\u00a0por el trabajador aut\u00f3nomo en aquellos supuestos en los que durante el inicio de su actividad, se acoja a la denominada \u00ab<strong>Tarifa Plana para aut\u00f3nomos<\/strong>\u00bb, al fijarse no como un porcentaje, sino como una cantidad fija y estable. Adem\u00e1s, se prev\u00e9 la posibilidad de\u00a0<strong>actualizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de esta cifra a trav\u00e9s de las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se\u00a0<strong>elimina la barrera de edad\u00a0<\/strong>para que un trabajador por cuenta propia pueda beneficiarse de la\u00a0<strong>capitalizaci\u00f3n al 100%<\/strong>\u00a0 de la prestaci\u00f3n por desempleo para destinarla a la inversi\u00f3n necesaria para el ejercicio de la actividad y tambi\u00e9n se elimina esa barrera para la\u00a0<strong>compatibilizaci\u00f3n\u00a0<\/strong>de la prestaci\u00f3n por desempleo con el trabajo por cuenta propia durante un periodo determinado en que se suele ingresar menos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se\u00a0<strong>ampl\u00eda el periodo de suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n por desempleo<\/strong>\u00a0en aquellos supuestos en los que se realice una actividad por cuenta propia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>art\u00edculo segundo<\/strong>\u00a0modifica el texto refundido de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1994-14960\"><strong>Ley General de la Seguridad Social<\/strong><\/a>, para adoptar medidas que permitan la<strong> suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n por desempleo durante un periodo m\u00e1s amplio<\/strong>\u00a0que el existente hasta la fecha en aquellos supuestos en los que se desarrolle un trabajo por cuenta propia. Pasa de 24 meses a sesenta meses para los trabajadores de m\u00e1s de treinta a\u00f1os, equipar\u00e1ndolos a los j\u00f3venes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>art\u00edculo tercero\u00a0<\/strong>tiene como objeto la modificaci\u00f3n de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-5708\"><strong>Ley 5\/2011, de 29 de marzo, de Econom\u00eda Social<\/strong><\/a>, para incluir<strong> incentivos a la contrataci\u00f3n de personas<\/strong>\u00a0que, por su situaci\u00f3n, tengan un menor \u00edndice de acceso al mercado laboral. Adem\u00e1s, se unifican en esta norma las distintas medidas de\u00a0<strong>capitalizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de desempleo y bonificaci\u00f3n en contratos de interinidad previstos para sujetos de la Econom\u00eda Social. Ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-5708&amp;tn=1&amp;p=20150910&amp;vd=#a9\">arts. 9 al 12<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>art\u00edculo cuarto<\/strong>\u00a0modifica la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17887&amp;tn=1&amp;p=20150912&amp;vd=#daquinta\">disposici\u00f3n adicional quinta<\/a>\u00a0del texto refundido de la\u00a0<strong>Ley de Contratos del Sector P\u00fablico<\/strong>, para permitir la\u00a0<strong>reserva de la participaci\u00f3n<\/strong>\u00a0en procedimientos de adjudicaci\u00f3n de contratos a las empresas de inserci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>art\u00edculo quinto<\/strong>\u00a0modifica la disposici\u00f3n adicional segunda de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-13265&amp;tn=1&amp;p=20150910&amp;vd=#dasegunda\">Ley 12\/2001, de 9 de julio<\/a>, relativa a las\u00a0<strong>bonificaciones de cuotas de Seguridad Social<\/strong>\u00a0para los trabajadores en per\u00edodo de descanso por maternidad, adopci\u00f3n, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensi\u00f3n por paternidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>art\u00edculo sexto<\/strong>\u00a0a\u00f1ade un p\u00e1rrafo al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-22949&amp;tn=1&amp;p=20150910&amp;vd=#a2\">art. 2.5<\/a>\u00a0de la Ley 43\/2006, de 29 de diciembre, estableciendo un\u00a0<strong>nuevo incentivo para el supuesto de contrataci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social<\/strong>\u00a0por empresas que no tengan la condici\u00f3n de empresas de inserci\u00f3n ni de centros especiales de empleo, cuando dichos trabajadores han prestado sus servicios para una empresa de inserci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay\u00a0<strong>dos disposiciones transitorias:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La primera alude a las\u00a0<strong>medidas de fomento del autoempleo que se vienen disfrutando<\/strong>\u00a0y que son objeto de modificaci\u00f3n, permitiendo, adem\u00e1s, a sus beneficiarios el disfrute de las mejoras previstas respecto a la regulaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda aplica los\u00a0<strong>nuevos plazos previstos para la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n por desempleo<\/strong>\u00a0a aquellos beneficiarios que, a la entrada en vigor de la presente ley, tuviesen suspendida dicha prestaci\u00f3n por la realizaci\u00f3n de un trabajo por cuenta propia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrar\u00e1 en vigor el\u00a0<strong>10 de octubre de 2015<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/10\/pdfs\/BOE-A-2015-9735.pdf\">PDF (BOE-A-2015-9735 \u2013 25\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 379\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-9735\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"srl-escritura-en-formato-estandarizado-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SRL: ESCRITURA EN FORMATO ESTANDARIZADO.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden JUS\/1840\/2015, de 9 de septiembre, por la que se aprueba el modelo de escritura p\u00fablica en formato estandarizado y campos codificados de las sociedades de responsabilidad limitada, as\u00ed como la relaci\u00f3n de actividades que pueden formar parte del objeto social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-10074&amp;tn=1&amp;p=20150729&amp;vd=#a15\">art\u00edculo 15<\/a>\u00a0de la Ley\u00a0de Emprendedores trata de la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura p\u00fablica\u00a0<strong>y estatutos tipo<\/strong>, pudiendo los fundadores\u00a0<strong>optar<\/strong>\u00a0por la constituci\u00f3n de la sociedad mediante escritura p\u00fablica con\u00a0<strong>estatutos tipo en formato estandarizado.\u00a0<\/strong>El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-10074&amp;tn=1&amp;p=20150729&amp;vd=#a16\">art\u00edculo 16<\/a>\u00a0de la misma Ley se dedica a la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada sin estatutos tipo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-249-boe-junio-2015\/#srl-modelos-de-estatutos-y-de-escritura-agenda-electronica-notarial-bolsa-denominaciones-sociales-\">Real Decreto 421\/2015, de 29 de mayo<\/a>, regula\u00a0<strong>la escritura p\u00fablica en formato estandarizado\u00a0<\/strong>a que se refieren los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-10074&amp;tn=1&amp;p=20150729&amp;vd=#a15\">art\u00edculos 15 y 16<\/a>\u00a0de la Ley\u00a0de Emprendedores y aprueba un modelo simple de estatutos-tipo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto 1\u00ba: modelo.<\/strong>\u00a0Esta Orden tiene por\u00a0<strong>objeto<\/strong>\u00a0la\u00a0<strong><em>aprobaci\u00f3n del modelo de escritura p\u00fablica en formato estandarizado y con campos codificados<\/em><\/strong>\u00a0para la constituci\u00f3n de las sociedades de responsabilidad limitada, mediante el documento \u00fanico electr\u00f3nico (DUE) y el sistema de tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica del Centro de Informaci\u00f3n y Red de Creaci\u00f3n de Empresas (CIRCE).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha optado por un\u00a0<strong>modelo de gran sencillez<\/strong>\u00a0sin perjuicio de la aprobaci\u00f3n futura de otro u otros modelos que incorporen mayor complejidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El modelo se recoge en el\u00a0<strong>anexo I<\/strong>\u00a0de esta Orden. Cada uno de los campos que figuran en el modelo estandarizado deber\u00e1 contener el dato codificado que corresponde a la numeraci\u00f3n situada en el mismo, de acuerdo con la relaci\u00f3n contenida en el\u00a0<strong>anexo II<\/strong>\u00a0de esta Orden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ejemplo:<\/strong>\u00a0El modelo comienza del siguiente modo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ESCRITURA DE CONSTITUCI\u00d3N DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DENOMINADA \u201c&lt;E5.1 Denominaci\u00f3n Social&gt;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c&lt;E5.1 Denominaci\u00f3n Social&gt;\u201d es un\u00a0<strong>campo<\/strong>. Para saber c\u00f3mo rellenarlo, hay que ir a la tabla del Anexo II y\u00a0<strong>buscar E5.1<\/strong>\u00a0en su columna izquierda. En la l\u00ednea correspondiente se dan indicaciones como que es un campo alfanum\u00e9rico, que no puede estar vac\u00edo y que puede provenir de la bolsa de denominaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los\u00a0<strong>campos ser\u00e1n completados por el notario<\/strong>\u00a0de forma que la informaci\u00f3n estructurada sea electr\u00f3nicamente tratable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura p\u00fablica deber\u00e1 indicar si la sociedad se encuentra en r\u00e9gimen de<strong>formaci\u00f3n sucesiva<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto 2\u00ba: listado de actividades.\u00a0<\/strong>Se considera, como objeto adicional de esta Orden, la aprobaci\u00f3n del listado de actividades econ\u00f3micas que pueden constituir su\u00a0<strong>objeto social<\/strong>\u00a0el cual se determinar\u00e1 mediante la selecci\u00f3n de alguna o algunas de las actividades econ\u00f3micas y de sus c\u00f3digos -de al menos dos d\u00edgitos-,\u00a0<strong>relacionados en el anexo IV<\/strong>. La actividad que se se\u00f1ale como principal se identificar\u00e1 con cuatro d\u00edgitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tabla del Anexo IV tiene tres columnas a la izquierda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Divisi\u00f3n<\/strong>. La primera columna recoge la DIVISI\u00d3N. Es la categor\u00eda m\u00e1s amplia y usa dos d\u00edgitos para definir un tipo de actividad. Son 98 posibles, de la 01 a la 98.\u00a0<strong>Ejemplo.<\/strong>\u00a001: Agricultura, ganader\u00eda, caza y servicios relacionados con las mismas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Grupo<\/strong>. La segunda columna recoge el GRUPO. Dentro de cada Divisi\u00f3n, puede haber varios grupos, precisando cada uno tres d\u00edgitos.\u00a0<strong>Ejemplo:<\/strong>\u00a001.1: Cultivos no perennes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Clase.<\/strong>\u00a0La tercera columna recoge la CLASE. Dentro de cada Grupo, puede haber varios grupos, precisando cada uno cuatro d\u00edgitos.<strong> Ejemplo:<\/strong>\u00a001.11 Cultivo de cereales (excepto arroz), leguminosas y semillas oleaginosas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, la\u00a0<strong>actividad principal<\/strong>\u00a0precisa ser definida por divisi\u00f3n + grupo + clase. En total, cuatro d\u00edgitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Anexos.\u00a0<\/strong>Los cuatro anexos dan a la orden una gran extensi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Anexo I:<\/strong>\u00a0Modelo de escritura en formato estandarizado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Anexo II:\u00a0<\/strong>Codificaci\u00f3n de datos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Anexo III:<\/strong>\u00a0formato de Escritura Estandarizado descrito mediante un esquema XSD, XML Schema Definition<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Anexo IV:<\/strong>\u00a0Relaci\u00f3n de actividades que pueden integrar el objeto social por relaci\u00f3n a las actividades y c\u00f3digos de la Clasificaci\u00f3n Nacional de Actividades Econ\u00f3micas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disposici\u00f3n derogatoria.\u00a0<\/strong>Queda derogada la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los estatutos tipo de las sociedades de responsabilidad limitada\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe195.htm#estatutos\">(ver resumen)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente Orden se dicta al amparo de las\u00a0<strong>competencias exclusivas<\/strong>\u00a0que atribuye al Estado el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a149\">art\u00edculo 149<\/a>\u00a0de la Constituci\u00f3n, en materia de legislaci\u00f3n mercantil, y en materia de ordenaci\u00f3n de los registros e instrumentos p\u00fablicos, pudiendo ser desarrollada por la DGRN mediante resoluciones e instrucciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entra en vigor el\u00a0<strong>13 de septiembre de 2015<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-249-boe-junio-2015\/#srl-modelos-de-estatutos-y-de-escritura-agenda-electronica-notarial-bolsa-denominaciones-sociales-\">resumen del\u00a0Real Decreto 421\/2015, de 29 de mayo<\/a>, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura p\u00fablica estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electr\u00f3nica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/12\/pdfs\/BOE-A-2015-9803.pdf\">PDF (BOE-A-2015-9803 \u2013 102\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 2.080\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-9803\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"aborto-prestacion-de-consentimiento-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Aborto: prestaci\u00f3n de consentimiento<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#aborto-prestacion-de-consentimiento-\">informe mensual de la web<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"patrimonio-natural-y-biodiversidad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Patrimonio natural y biodiversidad<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 33\/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-21490\">Ley 42\/2007, de 13 de diciembre<\/a>, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad establece el\u00a0<strong>r\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico<\/strong>\u00a0de la conservaci\u00f3n, uso sostenible, mejora y restauraci\u00f3n del\u00a0<strong>patrimonio natural y de la biodiversidad<\/strong>, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a45\">art\u00edculo 45.2 de la Constituci\u00f3n<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley en 2007 ya recogi\u00f3 el contenido de acuerdos y protocolos internacionales y de directivas comunitarias.\u00a0<strong>Ahora<\/strong>\u00a0se pretende mejorar aspectos de su aplicaci\u00f3n e incorporar nuevos contenidos de derecho internacional, de Directivas, como las de H\u00e1bitats y Aves Silvestres y los principales objetivos de la Estrategia de la Uni\u00f3n Europea sobre la biodiversidad hasta\u00a02020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Citemos\u00a0<strong>algunas reformas<\/strong>, dejando\u00a0<strong>para el final la que afecta al Registro de la Propiedad<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se incorporan como\u00a0<strong>principios<\/strong>\u00a0los\u00a0<strong>de evitar la p\u00e9rdida neta de biodiversidad<\/strong>, as\u00ed como la prevenci\u00f3n de los problemas consecuencia del<strong>\u00a0cambio clim\u00e1tico<\/strong>.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-21490&amp;tn=1&amp;p=20131221&amp;vd=#a2\">Art. 2<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se precisan las\u00a0<strong>competencias<\/strong>\u00a0que corresponden a la Administraci\u00f3n General del Estado en lo relativo a la gesti\u00f3n del\u00a0<strong>medio marino<\/strong>, partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional, seg\u00fan la cual el ejercicio de la competencia auton\u00f3mica sobre espacios naturales protegidos en el mar territorial es excepcional y solo se justifica cuando las propias caracter\u00edsticas y circunstancias del espacio natural a proteger demanden una gesti\u00f3n unitaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La simplificaci\u00f3n y agilizaci\u00f3n de los<strong>\u00a0instrumentos para el conocimiento y planificaci\u00f3n del patrimonio natural y de la biodiversidad<\/strong>, regulados en el t\u00edtulo I:\u00a0<strong>Inventario Espa\u00f1ol,\u00a0<\/strong>contenido de los\u00a0<strong>Informes anuales<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>Plan Estrat\u00e9gico\u00a0<\/strong>Estatal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se introduce un nuevo cap\u00edtulo III, en el t\u00edtulo I, relativo a la\u00a0<strong>Estrategia estatal de infraestructura verde y de la conectividad y restauraci\u00f3n ecol\u00f3gicas<\/strong>. Tendr\u00e1 por\u00a0<strong>objetivo<\/strong>\u00a0marcar las directrices para la identificaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los elementos del territorio que componen la infraestructura verde del territorio espa\u00f1ol, terrestre y marino, y para que la planificaci\u00f3n territorial y sectorial que realicen las Administraciones p\u00fablicas permita y asegure la conectividad ecol\u00f3gica y la funcionalidad de los ecosistemas, la mitigaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n a los efectos del cambio clim\u00e1tico, la desfragmentaci\u00f3n de \u00e1reas estrat\u00e9gicas para la conectividad y la restauraci\u00f3n de ecosistemas degradados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Para\u00a0<strong>mejorar la gesti\u00f3n de los espacios protegidos<\/strong>\u00a0y, en particular, de los incluidos en la Red Natura\u00a02000, se prev\u00e9 que las<strong> obras necesaria<\/strong>s para la conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los espacios protegidos, para la conservaci\u00f3n de especies amenazadas, o para la conservaci\u00f3n de h\u00e1bitats en peligro de desaparici\u00f3n, puedan ser\u00a0<strong>declaradas de inter\u00e9s general del Estado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En relaci\u00f3n con los\u00a0<strong>monumentos naturales<\/strong>, se permitir\u00e1 la explotaci\u00f3n de los recursos cuando sean plenamente coherentes con los valores que justificaron la declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Respecto a los espacios incluidos dentro de la\u00a0<strong>Red Natura\u00a02000<\/strong>, se permitir\u00e1n\u00a0<strong><em>actividades econ\u00f3micas compatibles<\/em><\/strong>, se determina con mayor precisi\u00f3n\u00a0<strong><em>el \u00e1mbito geogr\u00e1fico y las especies afectadas\u00a0<\/em><\/strong>por medidas de conservaci\u00f3n, y se prev\u00e9 la aprobaci\u00f3n de unas directrices comunes en cuanto a la\u00a0<strong><em>metodolog\u00eda<\/em><\/strong>\u00a0a aplicar en todo el territorio nacional para la vigilancia y seguimiento de los h\u00e1bitats y especies de inter\u00e9s comunitario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se refuerza la actuaci\u00f3n de las AAPP en la\u00a0<strong>conservaci\u00f3n de la biodiversidad<\/strong>: importaci\u00f3n de especies al\u00f3ctonas, reintroducci\u00f3n de especies silvestres extinguidas, planes de recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las especies amenazadas marinas, estrategias de conservaci\u00f3n de especies amenazadas y especies ex\u00f3ticas invasoras. Al respecto, se mejora la incorporaci\u00f3n de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-1992-81200\"><strong>Directiva H\u00e1bitats<\/strong><\/a>, y de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2010-80052\"><strong>Directiva Aves<\/strong><\/a>\u00a0a nuestro ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se reformula la regulaci\u00f3n de los\u00a0<strong>bancos de germoplasma animal o vegetal<\/strong>, teniendo prioridad de intervenci\u00f3n las especies en r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial, con especial atenci\u00f3n a las especies end\u00e9micas o catalogadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En la Red espa\u00f1ola de\u00a0<strong>reservas de la biosfera<\/strong>, se adapta la normativa al\u00a0<a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Programa_sobre_el_Hombre_y_la_Biosfera\">programa \u00abPersona y Biosfera\u00bb<\/a>\u00a0de la UNESCO, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional\u00a0138\/2013, de\u00a06 de junio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En cuanto al\u00a0<strong>acceso a los recursos gen\u00e9ticos<\/strong>, se cumple con el\u00a0<a href=\"https:\/\/cmsdata.iucn.org\/downloads\/guia_explicativa_del_protocolo_de_nagoya.pdf\">Protocolo de Nagoya<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Respecto al\u00a0<strong>Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad<\/strong>, se prev\u00e9 que la Administraci\u00f3n General del Estado pueda ejecutar las acciones que se financien con cargo al Fondo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En el\u00a0<strong>r\u00e9gimen sancionador\u00a0<\/strong>(t\u00edtulo VI), se incluyen las infracciones asociadas a la utilizaci\u00f3n de los recursos gen\u00e9ticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Otras leyes modificadas:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 la Ley\u00a026\/2007, de\u00a023 de octubre, de\u00a0<strong>Responsabilidad Medioambiental<\/strong>. Se aplicar\u00e1 el silencio negativo una vez transcurrido el plazo m\u00e1ximo previsto para la resoluci\u00f3n del procedimiento de exigencia de responsabilidad medioambiental.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-18475&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a45\">Art. 45.3<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 la Ley\u00a034\/2007, de\u00a015 de noviembre, de Calidad del Aire y Protecci\u00f3n de la Atm\u00f3sfera. Se aplica el silencio negativo en el\u00a0<strong>procedimiento para autorizar instalaciones contaminantes<\/strong>, una vez transcurrido el plazo m\u00e1ximo para resolver previsto en la ley.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-19744&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a13\">Art. 13.2<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Informaci\u00f3n ambiental en el Registro de la Propiedad:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es una de las novedades m\u00e1s importantes que introduce la ley, recogida en el\u00a0<strong>nuevo cap\u00edtulo VI del t\u00edtulo II<\/strong>, que contiene un solo art\u00edculo, el 53, relativo a la<strong> incorporaci\u00f3n de la informaci\u00f3n ambiental en el Registro de la Propiedad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la\u00a0<strong>Exposici\u00f3n de Motivos<\/strong>, \u201c<em>con esta medida, se persigue dotar de\u00a0<strong>mayor seguridad jur\u00eddica los aspectos relacionados con el r\u00e9gimen de propiedad de los espacios protegidos<\/strong>, por lo que la\u00a0<strong>informaci\u00f3n perimetral<\/strong>\u00a0referida a dichos espacios deber\u00e1 tener su reflejo en dicho Registro\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y contin\u00faa m\u00e1s adelante<em>: \u201cSe persigue, por tanto, instrumentar un\u00a0<strong>mecanismo de publicidad<\/strong>\u00a0que aumente la eficacia y aplicaci\u00f3n de las normas reforzando la seguridad jur\u00eddica del tr\u00e1fico inmobiliario. Se trata de una\u00a0<strong>informaci\u00f3n territorial asociada<\/strong>\u00a0y que como tal tiene un\u00a0<strong>valor meramente informativo<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice as\u00ed el\u00a0<strong>art\u00edculo 53:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abCAP\u00cdTULO VI.\u00a0<strong>Informaci\u00f3n ambiental en el Registro de la Propiedad<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo\u00a053. Incorporaci\u00f3n de la informaci\u00f3n geogr\u00e1fica al Registro de la Propiedad.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La\u00a0<strong>informaci\u00f3n perimetral<\/strong>\u00a0referida a espacios naturales protegidos, Red Natura\u00a02000, los montes de utilidad p\u00fablica y los dominios p\u00fablicos de las v\u00edas pecuarias y zonas incluidas en el Inventario Espa\u00f1ol de Zonas H\u00famedas, integradas en el Inventario Espa\u00f1ol del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, quedar\u00e1 siempre\u00a0<strong>incorporada al sistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca registral<\/strong>, con arreglo a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/li>\n<li>A tales efectos y con independencia de otros instrumentos o sitios electr\u00f3nicos de informaci\u00f3n medioambiental que puedan establecer las comunidades aut\u00f3nomas en el marco de sus competencias, el Ministerio de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente mantendr\u00e1 actualizado un\u00a0<strong>servicio de mapas en l\u00ednea<\/strong>\u00a0con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada y metadatada, que permita identificar y delimitar los \u00e1mbitos espaciales protegidos a que se refiere el apartado anterior, as\u00ed como la<strong> importaci\u00f3n de sus datos<\/strong>\u00a0para que puedan ser contrastados con las fincas registrales en la\u00a0<strong>aplicaci\u00f3n del sistema inform\u00e1tico registral \u00fanico<\/strong>. El procedimiento de comunicaci\u00f3n entre los respectivos sistemas de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica se determinar\u00e1 mediante\u00a0<strong>orden ministerial<\/strong>\u00a0conjunta del Ministerio de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente y del Ministerio de Justicia.<\/li>\n<li>En toda\u00a0<strong>informaci\u00f3n registral<\/strong>, as\u00ed como en las\u00a0<strong>notas de calificaci\u00f3n o despacho<\/strong>\u00a0referidas a fincas, que seg\u00fan los sistemas de georreferenciaci\u00f3n de fincas registrales, intersecten o colinden con \u00e1mbitos espaciales sujetos a alg\u00fan tipo de determinaci\u00f3n medioambiental, conforme a la documentaci\u00f3n recogida en el apartado anterior, se pondr\u00e1 de manifiesto tal circunstancia como<strong> informaci\u00f3n territorial asociada<\/strong>\u00a0y con\u00a0<strong>efectos meramente informativos<\/strong>, recomendando en cualquier caso, adem\u00e1s, la consulta con las autoridades ambientales competentes.<\/li>\n<li>Igualmente, el\u00a0<strong>Catastro Inmobiliario<\/strong>\u00a0tendr\u00e1\u00a0<strong>acceso<\/strong>\u00a0a la informaci\u00f3n a que se refiere el apartado segundo, en los t\u00e9rminos previstos en esta ley, de conformidad con lo dispuesto en su normativa reguladora.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Algunos\u00a0<strong>apuntes<\/strong>\u00a0derivados de su lectura:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- Incorporaci\u00f3n al sistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca registral de:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 espacios naturales protegidos,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Red Natura\u00a02000,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 los montes de utilidad p\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 los dominios p\u00fablicos de las v\u00edas pecuarias<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 zonas incluidas en el Inventario Espa\u00f1ol de Zonas H\u00famedas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- \u00bfA qu\u00e9 se refiere el Legislador cuando alude a que la informaci\u00f3n perimetral quedar\u00e1 siempre\u00a0 incorporada al sistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca registral?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Citemos al respecto dos p\u00e1rrafos del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;tn=1&amp;p=20150731&amp;vd=#a9\">art. 9 de la Ley Hipotecaria<\/a>, tal como estar\u00e1 vigente el pr\u00f3ximo 1\u00ba de noviembre:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cA efectos de valorar la correspondencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, en los supuestos de falta o insuficiencia de los documentos suministrados, el Registrador podr\u00e1 utilizar, con car\u00e1cter meramente auxiliar<strong>, otras representaciones gr\u00e1ficas disponibles<\/strong>, que le permitan averiguar las caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas de la finca y su\u00a0<strong>l\u00ednea poligonal de delimitaci\u00f3n<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Todos los Registradores dispondr\u00e1n, como elemento\u00a0<strong>auxiliar de calificaci\u00f3n<\/strong>, de una\u00a0<strong>\u00fanica aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica<\/strong>\u00a0suministrada y dise\u00f1ada por el Colegio de Registradores e integrada en su sistema inform\u00e1tico \u00fanico, bajo el principio de neutralidad tecnol\u00f3gica, para el\u00a0<strong>tratamiento de representaciones gr\u00e1ficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real<\/strong>, previniendo adem\u00e1s la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, as\u00ed como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n urban\u00edstica,\u00a0<strong>medioambiental<\/strong>\u00a0o administrativa correspondiente.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, pues, estas representaciones gr\u00e1ficas, utilizando el programa inform\u00e1tico, deber\u00e1n relacionarse con folios registrales concretos, generando la\u00a0<strong>informaci\u00f3n registral asociada<\/strong>\u00a0a la que se alude en esta Ley y en los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;tn=1&amp;p=20150731&amp;vd=#a203\">art\u00edculos 203<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;tn=1&amp;p=20150731&amp;vd=#a205\">205 LH<\/a>, en su futura redacci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Servicio de mapas en l\u00ednea.<\/strong>\u00a0Aunque no se dice expresamente, es de suponer que sea p\u00fablico, sin perjuicio de que, adem\u00e1s, resulte interoperable con la aplicaci\u00f3n registral homologada. Para ello, se precisa una orden ministerial conjunta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- Publicidad registral medioambiental:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 D\u00f3nde:<\/strong>\u00a0notas simples, certificaciones, notas de despacho y de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>De qu\u00e9 fincas:<\/strong>\u00a0fincas registrales que intersecten o colinden con \u00e1mbitos espaciales sujetos a alg\u00fan tipo de determinaci\u00f3n medioambiental. Habr\u00e1 que hacer, para ello, la correspondiente comprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Contenido:<\/strong>\u00a0se expresar\u00e1 que colindan o intersectan y se recomendar\u00e1 siempre la consulta con las autoridades ambientales competentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Efectos:<\/strong>\u00a0s\u00f3lo informativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.- Catastro.<\/strong>\u00a0Tendr\u00e1 derecho a acceder a este servicio de mapas en l\u00ednea del Ministerio de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente y a sus metadatos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley entrar\u00e1 en vigor el\u00a0<strong>7 de octubre de 2015<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/22\/pdfs\/BOE-A-2015-10142.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10142 \u2013 45\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 711\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10142\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ley-general-tributaria-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>LEY GENERAL TRIBUTARIA\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 34\/2015, de 21 de septiembre, de modificaci\u00f3n parcial de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186\">Ley 58\/2003, de 17 de diciembre<\/a>, General Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9912\"><strong>archivo especial<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/cuadro-comparativo-articulos-reforma-2015-ley-general-tributaria\/\"><strong>cuadro comparativo de textos<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta es la\u00a0<strong>reforma de mayor calado<\/strong>\u00a0de la Ley General Tributaria desde su promulgaci\u00f3n en 2003 y complementa la reforma fiscal cuyos \u00faltimos hitos afectaron al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informe-245-boe-febrero-2015\/#4-irpf-\">IRPF<\/a>, Sociedades o al IVA. Sus\u00a0<strong>65 apartados<\/strong>\u00a0pretenden mantener el car\u00e1cter codificador del texto inicial, incorporando, junto a modificaciones meramente t\u00e9cnicas o interpretativas, nuevas figuras sustantivas y procedimentales para cubrir vac\u00edos legales actualmente existentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los\u00a0<strong>objetivos esenciales<\/strong>\u00a0de la reforma son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013\u00a0<strong><em>reducir la litigiosidad<\/em><\/strong>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<em>p<strong>revenir el fraude fiscal<\/strong><\/em>, incentivando el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 e incrementar la\u00a0<strong><em>eficacia de la actuaci\u00f3n administrativa<\/em><\/strong>\u00a0en la aplicaci\u00f3n de los tributos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Principales modificaciones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- Disposiciones interpretativas.\u00a0<\/strong>Los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboraci\u00f3n de disposiciones en el orden tributario, podr\u00e1n dictar disposiciones interpretativas con\u00a0<strong><em>car\u00e1cter vinculante<\/em><\/strong>\u00a0en la aplicaci\u00f3n de los tributos, explicit\u00e1ndose de este modo una facultad ya contenida impl\u00edcitamente en la funci\u00f3n.\u00a0<strong><em>Eximen de responsabilidad<\/em><\/strong>\u00a0infractora a quienes se ajustan a estos criterios.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a12\">Art. 12<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- Conflicto.<\/strong>\u00a0La figura del conflicto en la aplicaci\u00f3n de la norma, evoluci\u00f3n del anterior fraude de ley, naci\u00f3 como un instrumento para la lucha contra los mecanismos m\u00e1s sofisticados de fraude fiscal, materializado de ordinario en la utilizaci\u00f3n de figuras negociales susceptibles de ser calificadas como abusivas. Ahora se permite su\u00a0<strong><em>sancionabilidad<\/em><\/strong>, configur\u00e1ndose un\u00a0<strong><em>nuevo tipo infractor en la Ley<\/em><\/strong>, en el que se integran los posibles resultados materiales de la conducta del obligado as\u00ed como la desatenci\u00f3n por parte del mismo de los criterios administrativos preexistentes que hubiesen determinado el car\u00e1cter abusivo de actos o negocios sustantivamente iguales.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a15\">Art. 15<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Derecho a comprobar e investigar.\u00a0<\/strong>La reforma explicita la diferencia conceptual que existe entre este derecho y el\u00a0<strong><em>derecho a liquidar<\/em><\/strong>, con la finalidad de superar los problemas interpretativos que esta materia ha suscitado en temas como la correcci\u00f3n de determinados cr\u00e9ditos fiscales y \u00a0la legalidad de la compensaci\u00f3n, deducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 Arts.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a66bis\">66 bis<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a115\">115<\/a>\u00a0entre otros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La Ley aclara, a tal efecto, que la\u00a0<strong>prescripci\u00f3n del derecho a liquidar<\/strong>\u00a0<strong>no se extiende al derecho a comprobar e investigar<\/strong>, derecho que s\u00f3lo tendr\u00e1 las limitaciones recogidas en la Ley en los supuestos en los que expresamente se se\u00f1alan en el propio texto legal, espec\u00edficamente el temporal m\u00e1ximo establecido para el inicio de comprobaciones de cuyo objeto formen parte determinados cr\u00e9ditos fiscales, o las que puedan establecerse en la ley propia de cada tributo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El derecho de la Administraci\u00f3n para iniciar el procedimiento de comprobaci\u00f3n de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensaci\u00f3n o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicaci\u00f3n,\u00a0<strong><em>prescribir\u00e1 a los diez a\u00f1os<\/em><\/strong>\u00a0a contar desde el d\u00eda siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se gener\u00f3 el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se reconoce expl\u00edcitamente que la Administraci\u00f3n tiene\u00a0<strong>facultades de calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0respecto a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en\u00a0<strong><em>periodos tributarios prescritos<\/em><\/strong>\u00a0en cuanto al derecho a liquidar, hubieran de surtir\u00a0<strong><em>efectos fiscales en ejercicios o periodos no prescritos<\/em><\/strong>. Se ha de tener muy en cuenta lo anterior en la\u00a0<strong><em>rectificaci\u00f3n de autoliquidaciones<\/em><\/strong>\u00a0cuando en la comprobaci\u00f3n de la procedencia de la rectificaci\u00f3n la Administraci\u00f3n deba verificar aspectos vinculados a ejercicios respecto de los que se produjo la prescripci\u00f3n del derecho a liquidar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- Libros Registro. \u00a0<\/strong>Una norma reglamentaria podr\u00e1 regular la obligaci\u00f3n de ser llevados a trav\u00e9s de\u00a0<strong><em>medios telem\u00e1ticos<\/em><\/strong>.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a29\">Art. 29<\/a>. Se pospone su entrada en vigor hasta el 1\u00ba de enero de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.- Prescripci\u00f3n en tributos de cobro peri\u00f3dico por recibo.\u00a0<\/strong>Como especialidad, como con posterioridad al alta en el respectivo registro, padr\u00f3n o matr\u00edcula, no requieren la presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n ni autoliquidaci\u00f3n, el\u00a0<strong><em>comienzo del c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0se sit\u00faa en el momento del\u00a0<strong><em>devengo<\/em><\/strong>\u00a0de dicho tributo.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a67\">Art. 67<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6.- Prescripci\u00f3n de las obligaciones tributarias conexas.<\/strong>\u00a0La regulaci\u00f3n previa puede provocar disfunciones en el juego de las obligaciones relacionadas, tanto a favor como en contra del contribuyente (imposici\u00f3n nula o doble), por lo que ahora se regula el<strong><em> r\u00e9gimen de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n<\/em>\u00a0<\/strong>de obligaciones tributarias conexas de titularidad del mismo obligado y el\u00a0<strong><em>cauce procedimental<\/em><\/strong>\u00a0a trav\u00e9s del cual la Administraci\u00f3n ejercer\u00e1 su derecho a liquidar, interrumpido conforme a lo anteriormente expuesto.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a68\">Arts. 68.9<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a225\">225<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a230\">230<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7.- Publicaci\u00f3n de datos.\u00a0<\/strong>Son reservados los datos con trascendencia tributaria, por regla general, pero se permite la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n cuando la misma derive de la normativa de la\u00a0<strong><em>Uni\u00f3n Europea<\/em><\/strong>.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a95\">Art. 95.4<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El nuevo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a95bis\">art. 95 bis<\/a>\u00a0regula la\u00a0<strong>publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias<\/strong>. Hay que relacionarlo con la publicidad de sentencias en materia de fraude fiscal prevista en la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#publicidad-sentencias-fraude-fiscal-\">Ley Org\u00e1nica 10\/2015, de 10 de septiembre<\/a>, pues ambas disposiciones se complementan y responden a finalidades similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) Publicaci\u00f3n anual,<\/strong>durante el primer semestre, de listados de personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas. Se har\u00e1 por medios electr\u00f3nicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexaci\u00f3n de su contenido a trav\u00e9s de motores de b\u00fasqueda en Internet. Los listados dejar\u00e1n de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicaci\u00f3n. Habr\u00e1 una publicaci\u00f3n antes de terminar 2015 (D. TR. 4).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Qu\u00e9 tributos:<\/strong>de titularidad estatal sin delegaci\u00f3n de competencias en aplicaci\u00f3n, sanci\u00f3n y revisi\u00f3n a favor de las Comunidades Aut\u00f3nomas o Entes Locales. Tambi\u00e9n por deuda aduanera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c) Requisitos para incorporar a un deudor:<\/strong>ha de tener deudas o sanciones tributarias, no aplazadas ni suspendidas, pendientes de ingreso concluido el periodo voluntario, por un montante superior al\u00a0<strong><em>mill\u00f3n de euros<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>d) Propuesta de inclusi\u00f3n.<\/strong>El interesado ser\u00e1 notificado y tendr\u00e1 diez d\u00edas para hacer alegaciones antes de adoptarse el acuerdo. Los interesados que consideren no ajustada a derecho la publicaci\u00f3n, podr\u00e1n acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>e) Informaci\u00f3n que se publicar\u00e1:<\/strong>nombre, NIF y cuant\u00eda global pendiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>f) D\u00f3nde<\/strong>. No se dice, pero ser\u00e1 por medios electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>8.- Valor probatorio de las facturas.<\/strong>\u00a0La Ley niega que las facturas sean un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administraci\u00f3n cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a106\">Art. 106<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>9. Obligaciones tributarias con periodos de liquidaci\u00f3n inferior al a\u00f1o.\u00a0<\/strong>En ellas, se podr\u00e1 realizar una\u00a0<strong><em>distribuci\u00f3n lineal<\/em><\/strong>de la cuota anual que resulte entre los periodos de liquidaci\u00f3n correspondientes cuando la Administraci\u00f3n Tributaria no pueda, en base a la informaci\u00f3n obrante en su poder, atribuirla a un periodo de liquidaci\u00f3n concreto, y el obligado tributario, requerido no justifique que procede un reparto temporal diferente. Muy importante en IVA.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a108\">Art. 108.5<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>10.- Procedimiento de comprobaci\u00f3n y compensaci\u00f3n.<\/strong>\u00a0Los contribuyentes que al inicio del procedimiento de comprobaci\u00f3n o investigaci\u00f3n hubieran ya aplicado o compensado las cantidades que tuvieran pendientes mediante una declaraci\u00f3n complementaria,<strong><em> no podr\u00e1n dejar sin efecto la compensaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0o aplicaci\u00f3n realizadas en otro ejercicio para solicitar la compensaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de esas cantidades en el ejercicio comprobado, pues podr\u00eda alterar la calificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n eventualmente cometida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>11.- Tasaci\u00f3n pericial contradictoria.\u00a0<\/strong>Cuando se solicite, se\u00a0<strong><em>suspende<\/em><\/strong>\u00a0el plazo para iniciar o terminar el\u00a0<strong><em>procedimiento sancionador<\/em><\/strong>. Si la sanci\u00f3n ya hubiese sido impuesta se podr\u00e1 adaptar la sanci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n resultante tras la tasaci\u00f3n sin tener que acudir a un procedimiento de revocaci\u00f3n.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a135\">Art. 135.1<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>12.- Comprobaci\u00f3n limitada.\u00a0<\/strong>La Ley modifica su r\u00e9gimen jur\u00eddico permitiendo al obligado tributario que, voluntariamente y sin requerimiento previo, pueda aportar su\u00a0<strong><em>contabilidad mercantil<\/em><\/strong>\u00a0para la simple constataci\u00f3n de determinados datos de que dispone la Administraci\u00f3n, sin que dicha aportaci\u00f3n voluntaria tenga efectos preclusivos.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a136\">Art. 136.2<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>13.- Plazo de las actuaciones inspectoras<\/strong>. La reforma incrementa los plazos y hace m\u00e1s previsible el c\u00e1lculo de su conclusi\u00f3n. El plazo ordinario pasa de 12 a\u00a0<strong><em>18 meses<\/em><\/strong>, aunque no se hace referencia como antes a su ampliaci\u00f3n. Ser\u00e1 de 27 meses en los casos que se expresan en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a150\">art. 150<\/a>. Las consecuencias de la\u00a0<strong><em>superaci\u00f3n del plazo<\/em><\/strong>\u00a0del procedimiento inspector ser\u00e1n las actualmente previstas. Se eliminan los\u00a0<strong><em>periodos de interrupci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0justificada del plazo del procedimiento inspector, sustituy\u00e9ndolos por periodos de suspensi\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>14.- Estimaci\u00f3n indirecta.<\/strong>\u00a0Se completa su regulaci\u00f3n, se\u00f1alando las<strong>\u00a0<em>fuentes\u00a0<\/em><\/strong>de las que pueden proceder los datos: de los signos, \u00edndices y m\u00f3dulos si el obligado pudo haberse aplicado el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva, de la propia empresa, de estudios estad\u00edsticos o de una muestra efectuada por la Inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se precisa que la estimaci\u00f3n indirecta puede aplicarse\u00a0<strong><em>solo a\u00a0<\/em><\/strong>las ventas e ingresos, o solo a las compras y gastos,\u00a0<strong><em>o a ambos simult\u00e1neamente<\/em><\/strong>, atendiendo a los datos ocultados o inexistentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se admite la deducibilidad de las\u00a0<strong><em>cuotas soportadas del IVA<\/em><\/strong>\u00a0aunque no se disponga de las facturas o documentos que, con car\u00e1cter general exige la normativa del Impuesto, siempre y cuando la Administraci\u00f3n obtenga datos o indicios que demostraran que el obligado tributario ha soportado efectivamente el impuesto correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Dado que la estimaci\u00f3n de bases y cuotas se hace de forma anual, en tributos como el\u00a0<strong><em>IVA<\/em><\/strong>, con periodos de liquidaci\u00f3n inferiores al a\u00f1o, la cuota anual estimada\u00a0<strong><em>se repartir\u00e1 linealmente<\/em><\/strong>\u00a0entre los periodos de liquidaci\u00f3n correspondientes, salvo que el obligado justifique que procede un reparto temporal diferente.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a158\">Art. 158<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>15.- Retraso en Libros Registro.<\/strong>\u00a0Se tipifica la\u00a0<strong><em>infracci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0consistente en el retraso en la obligaci\u00f3n de llevar los Libros Registro a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria mediante el suministro de los registros de facturaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos reglamentariamente. Se sancionar\u00e1 con\u00a0<strong><em>multa\u00a0<\/em><\/strong>pecuniaria proporcional de un\u00a00,5 por ciento del importe de la factura objeto del registro, con un m\u00ednimo trimestral de\u00a0300 euros y un m\u00e1ximo de\u00a06.000 euros. La\u00a0<strong><em>utilizaci\u00f3n de libros y registros sin haber sido diligenciados<\/em><\/strong>\u00a0o habilitados por la Administraci\u00f3n cuando la normativa tributaria o aduanera lo exija se sancionar\u00e1 con multa pecuniaria fija de\u00a0300 euros.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a200\">Art. 200<\/a>. Entra en vigor el 1\u00ba de enero de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>16.- Reclamaciones econ\u00f3mico- administrativas<\/strong>. La reforma persigue agilizar la actuaci\u00f3n de los Tribunales y reducir la litigiosidad.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a229\">Arts. 229, y ss<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Medios electr\u00f3nicos.<\/strong>\u00a0Se promueven en todas las fases del procedimiento, introduciendo la\u00a0<strong><em>notificaci\u00f3n electr\u00f3nica<\/em><\/strong>\u00a0para las reclamaciones que se interpongan obligatoriamente por esta v\u00eda. Se incorpora la referencia al\u00a0<strong><em>expediente electr\u00f3nico<\/em><\/strong>\u00a0y la obligatoriedad de la interposici\u00f3n electr\u00f3nica en caso de que el acto impugnando fuera de notificaci\u00f3n obligatoria por esta v\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Reclamantes domiciliados en el extranjero<\/strong>. Se atribuye al Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central (TEAC) la competencia para conocer de las reclamaciones respecto de actuaciones entre particulares, cuando el domicilio fiscal del reclamante se halle fuera de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Unificaci\u00f3n de doctrina<\/strong>. El TEAC tendr\u00e1 la competencia para dictar resoluciones en unificaci\u00f3n de criterio. Los Tribunales Econ\u00f3mico-Administrativos Regionales (TEAR) podr\u00e1n dictar resoluciones de fijaci\u00f3n de criterio respecto de las salas desconcentradas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Acumulaci\u00f3n<\/strong>. Se simplifican las reglas de acumulaci\u00f3n obligatoria y se introduce la acumulaci\u00f3n facultativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Presunci\u00f3n de representaci\u00f3n voluntaria.\u00a0<\/strong>Se reconoce a favor de aquellos que la ostentaron en el procedimiento de aplicaci\u00f3n de los tributos del que derive el acto impugnado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Costas.<\/strong>\u00a0En el caso de inadmisi\u00f3n, se precisa el \u00e1mbito subjetivo de la condena en costas, vinculando la misma a cada instancia, y supeditando la dictada en primera instancia a su posterior confirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Plazo para recurrir.<\/strong>\u00a0Se suprime la regla especial de c\u00f3mputo de plazo para recurrir\u00a0<strong><em>en caso de silencio<\/em><\/strong>. Si posteriormente a la interposici\u00f3n de la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa se dicta resoluci\u00f3n expresa, se notificar\u00e1 concediendo plazo de alegaciones ante los Tribunales Econ\u00f3mico-Administrativos, teni\u00e9ndola por impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Plazo para ejecutar.<\/strong>\u00a0Se determina de forma expresa en norma con rango de ley el plazo del que dispone la Administraci\u00f3n para ejecutar la resoluci\u00f3n dictada por el TEA en supuestos en los que se resuelva por razones sustantivas o de fondo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Eficacia de las resoluciones<\/strong>. Es reconocida expresamente su eficacia\u00a0<strong><em>ante la Administraci\u00f3n Tributaria<\/em><\/strong>\u00a0encargada de la aplicaci\u00f3n de los tributos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Suspensi\u00f3n.<\/strong>\u00a0La Ley permite la suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa en caso de recursos de alzada ordinarios por los Directores Generales en ciertos casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Recurso de anulaci\u00f3n<\/strong>. Se concretan los supuestos en los que no procede dicho recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Nuevo recurso de ejecuci\u00f3n<\/strong>. Llamado hasta ahora incidente de ejecuci\u00f3n, va contra actos dictados como consecuencia de una resoluci\u00f3n estimatoria del Tribunal. Se tramitar\u00e1 con car\u00e1cter urgente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0<\/strong>El plazo de resoluci\u00f3n queda reducido a seis meses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Procedimiento abreviado.<\/strong>\u00a0Se sustituye el procedimiento ante los \u00f3rganos unipersonales por el procedimiento abreviado para las reclamaciones de menor cuant\u00eda en el que el tribunal podr\u00e1 actuar de forma unipersonal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>17.- Delitos contra Hacienda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se a\u00f1ade un\u00a0<strong>T\u00cdTULO VI<\/strong>, con el ep\u00edgrafe \u201cActuaciones y procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda p\u00fablica\u201d.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a250\">Arts. 250 al 259<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Es consecuencia de la reforma de la regulaci\u00f3n del delito contra la Hacienda P\u00fablica llevada a cabo por la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-15647\">Ley Org\u00e1nica\u00a07\/2012, de\u00a027 de diciembre<\/a>\u00a0para establecer un\u00a0<strong>procedimiento administrativo<\/strong>\u00a0que permita practicar liquidaciones tributarias y efectuar el cobro de las mismas a\u00fan en los supuestos en los que se inicie la tramitaci\u00f3n de un procedimiento penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Los \u00f3rganos que llevan a cabo estas actuaciones forman parte de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Son\u00a0<strong><em>dos las autoridades del Estado<\/em><\/strong>\u00a0que intervienen ante una defraudaci\u00f3n tributaria de naturaleza delictiva, la\u00a0<strong><em>administrativa y la judicial<\/em><\/strong>, actuando cada una de ellas en el \u00e1mbito que le es propio, pero siendo\u00a0<strong><em>preferente el orden penal<\/em><\/strong>\u00a0en dos aspectos: el juez penal puede suspender las actuaciones administrativas de cobro y ha de ajustarse la liquidaci\u00f3n tributaria a los hechos que el juez penal declare probados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La\u00a0<strong><em>regla general ser\u00e1 la pr\u00e1ctica de las liquidaciones<\/em><\/strong>\u00a0y la posterior remisi\u00f3n del tanto de culpa al Juez o a la Fiscal\u00eda y el desarrollo de actuaciones recaudatorias. Se evita as\u00ed que el presunto delincuente tenga un trato de favor respecto al mero infractor administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La Administraci\u00f3n Tributaria pueda materializar las actuaciones de cobro de la deuda tributaria liquidada mediante la aplicaci\u00f3n de los\u00a0<strong><em>mecanismos recaudatorios<\/em><\/strong>, pero se admite la\u00a0<strong><em>posibilidad de revisi\u00f3n<\/em>\u00a0<\/strong>de las actuaciones recaudatorias mediante los procedimientos administrativos tributarios ordinarios por las causas tasadas en la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se ha incorporado en norma positiva el\u00a0<strong><em>concepto de regularizaci\u00f3n<\/em><\/strong>, definida \u00e9sta como el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, configur\u00e1ndose como el verdadero reverso del delito. Una O.M. publicar\u00e1\u00a0<strong><em>modelo<\/em><\/strong>. Se adapta el precepto que establece la\u00a0<strong><em>no devoluci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0de las cantidades pagadas por las que se regulariza voluntariamente la situaci\u00f3n tributaria y que, en virtud de la nueva regulaci\u00f3n del delito contra la Hacienda P\u00fablica, determinan el pleno retorno a la legalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El\u00a0<strong><em>procedimiento\u00a0<\/em><\/strong>mantiene la\u00a0<strong><em>estructura del procedimiento de inspecci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0en cuanto a su inicio y tramitaci\u00f3n, pero incorpora significativas modificaciones en la\u00a0<strong><em>fase de terminaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0del mismo respecto de la liquidaci\u00f3n vinculada al delito, siendo precisa, para dictar dicha liquidaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n previa del \u00f3rgano competente para interponer la denuncia o querella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se regula un\u00a0<strong><em>mecanismo de divisi\u00f3n<\/em><\/strong>, con dos liquidaciones distintas, para los casos en los que una misma obligaci\u00f3n tributaria, concepto y periodo, existan elementos integrantes de la misma en relaci\u00f3n con los cuales pueda predicarse la existencia de defraudaci\u00f3n delictiva y otros que no se vean afectados por \u00e9sta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se establece un\u00a0<strong><em>nuevo supuesto de responsabilidad tributaria<\/em><\/strong>\u00a0basado en la condici\u00f3n de\u00a0<strong><em>causante o colaborador<\/em><\/strong>\u00a0en la defraudaci\u00f3n, cualificada, adem\u00e1s, por la necesidad de la condici\u00f3n de imputado en el proceso penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La D. F. 1\u00ba modifica la\u00a0<strong><em>Ley de Enjuiciamiento Criminal<\/em><\/strong>\u00a0para recoger que la mera presentaci\u00f3n ante el juez penal de una\u00a0<strong><em>solicitud de suspensi\u00f3n de la ejecutividad<\/em><\/strong>\u00a0de la liquidaci\u00f3n no producir\u00e1 efectos salvo acuerdo judicial expreso con formalizaci\u00f3n de garant\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La D. F. 3\u00aa modifica la\u00a0<strong><em>Ley\u00a0 de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa<\/em><\/strong>, aclar\u00e1ndose en dicha Ley que, conforme a la actual regulaci\u00f3n de este delito en el C\u00f3digo Penal, est\u00e1\u00a0<strong><em>excluido del orden contencioso-administrativo<\/em><\/strong>\u00a0el conocimiento de las pretensiones que los obligados tributarios pudiesen plantear al socaire de la actuaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>18.- Cuestiones prejudiciales.<\/strong>\u00a0Se reconoce la legitimaci\u00f3n de los \u00f3rganos econ\u00f3mico-administrativos para promoverlas ante el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, regulando el procedimiento y estableciendo que su interposici\u00f3n suspender\u00e1 el procedimiento econ\u00f3mico-administrativo, as\u00ed como el c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a237\">Art. 237.3<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>19.- Ayudas de Estado.<\/strong>\u00a0La Ley introduce un nuevo T\u00edtulo VII, \u201c<strong><em>Recuperaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0de ayudas de Estado que afecten al \u00e1mbito tributario\u201d, adaptado a la normativa comunitaria en materia de ayudas de estado ilegales e incompatibles, pues no ten\u00edamos procedimiento regulado.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a260\">Arts. 260 al 271<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Ahora se desarrollan\u00a0<strong><em>dos procedimientos<\/em><\/strong>. La aplicaci\u00f3n de uno u otro depender\u00e1 de si la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n influye o no en la cuantificaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la deuda tributaria. Cabe tambi\u00e9n utilizar el procedimiento de inspecci\u00f3n ordinario cuando al obligado tributario se le comprueben tambi\u00e9n otras obligaciones u otros elementos de la obligaci\u00f3n distintos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La\u00a0<strong><em>Administraci\u00f3n Tributaria act\u00faa como ejecutor<\/em><\/strong>\u00a0de una decisi\u00f3n que le viene impuesta por la Comisi\u00f3n Europea, debiendo ajustarse a la normativa comunitaria, existiendo\u00a0<strong><em>especialidades<\/em><\/strong>\u00a0como:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013La posibilidad de\u00a0<strong><em>modificar actos administrativos firmes<\/em><\/strong>, incluso con fuerza de cosa juzgada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Las deudas tributarias resultantes\u00a0<strong><em>no<\/em><\/strong>\u00a0son susceptibles de\u00a0<strong><em>aplazamiento o fraccionamiento<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014\u00a0<em>Reglas especiales de<strong>\u00a0prescripci\u00f3n<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>20.- N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal<\/strong>. Se explicitan los\u00a0<strong><em>efectos<\/em><\/strong>\u00a0derivados de su<strong>\u00a0<em>revocaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0y se extienden dichos\u00a0<strong><em>efectos a los n\u00fameros asignados a las personas f\u00edsicas<\/em><\/strong>.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#dfsexta\">D.F.6\u00aa<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La\u00a0<strong><em>publicaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0de la revocaci\u00f3n del NIF asignado en el \u201c<strong><em>Bolet\u00edn Oficial del Estado<\/em><\/strong>\u201c, determinar\u00e1 la\u00a0<strong><em>p\u00e9rdida de validez<\/em><\/strong>\u00a0a efectos identificativos de dicho n\u00famero\u00a0<strong><em>en el \u00e1mbito fiscal<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Las entidades de cr\u00e9dito no podr\u00e1n realizar cargos o abonos en las\u00a0<strong><em>cuentas o dep\u00f3sitos<\/em><\/strong>\u00a0bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos n\u00fameros revocados, salvo rehabilitaci\u00f3n o nueva asignaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Cuando la revocaci\u00f3n se refiera a una\u00a0<strong><em>entidad<\/em><\/strong>, la publicaci\u00f3n determinar\u00e1 que el\u00a0<strong><em>registro p\u00fablico<\/em><\/strong>\u00a0en que est\u00e9 inscrita proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocaci\u00f3n una\u00a0<strong><em>nota marginal<\/em><\/strong>\u00a0en la que se har\u00e1 constar que, en lo sucesivo,\u00a0<strong><em>no podr\u00e1 realizarse inscripci\u00f3n alguna que afecte a esta<\/em><\/strong>, salvo rehabilitaci\u00f3n del n\u00famero o si se asigna uno nuevo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La\u00a0<strong><em>admisi\u00f3n de las autoliquidaciones<\/em><\/strong>, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal revocado quedar\u00e1\u00a0<strong><em>condicionada<\/em><\/strong>\u00a0a la rehabilitaci\u00f3n u obtenci\u00f3n de un nuevo n\u00famero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>21.- Procedimientos amistosos.\u00a0<\/strong>Est\u00e1n regulados en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4527&amp;tn=1&amp;p=20150715&amp;vd=#daprimera\">Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes<\/a>. Ahora se establece la suspensi\u00f3n de los procedimientos revisores, tanto en v\u00eda administrativa como judicial, que se hayan podido iniciar, hasta que se sustancie el procedimiento amistoso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>22.- Identificaci\u00f3n de residentes.<\/strong>\u00a0Se introducen dos nuevos tipos de infracci\u00f3n, dirigidos a las instituciones financieras en relaci\u00f3n con el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de identificar la residencia de las personas que ostenten la titularidad o control de las\u00a0<strong><em>cuentas financieras<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>23.- No arbitraje entre Administraciones.\u00a0<\/strong>Se dispone la no aplicaci\u00f3n a la materia tributaria de lo establecido en la D. Ad. \u00fanica de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2011-8847\">Ley\u00a011\/2011, de\u00a020 de mayo<\/a>, de forma que las controversias jur\u00eddicas que se susciten entre la Administraci\u00f3n Tributaria y entes de derecho p\u00fablico se resolver\u00e1n por los procedimientos establecidos en la normativa tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>24.- R\u00e9gimen transitorio.<\/strong>\u00a0Destacan el referido a la aplicaci\u00f3n del nuevo procedimiento de liquidaci\u00f3n de deudas tributarias vinculadas a delitos contra la Hacienda P\u00fablica, y el de los nuevos supuestos de responsabilidad asociados a posibles delitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>25.- Otras Disposiciones finales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La D. F, 2\u00aa reforma la Ley Org\u00e1nica\u00a012\/1995, de\u00a012 de diciembre, de Represi\u00f3n del\u00a0<strong>Contrabando<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La D. F. 5\u00aa modifica la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-13416\">Ley\u00a07\/2012, de\u00a029 de octubre<\/a>, que estableci\u00f3 una limitaci\u00f3n a los pagos en efectivo, excluyendo ahora la limitaci\u00f3n respecto del\u00a0<strong><em>cambio de moneda en efectivo<\/em><\/strong>\u00a0por otra moneda en efectivo, que se realice por establecimientos de cambio de moneda, extendi\u00e9ndose dicha exclusi\u00f3n tambi\u00e9n a las entidades de pago. Tambi\u00e9n se modifica el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las notificaciones en el seno de los procedimientos sancionadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La D. F. 6\u00aa afecta a la Ley del\u00a0<strong>Impuesto sobre Sociedades<\/strong>, entre las que cabe destacar la modificaci\u00f3n de aquellos apartados que establecen unos plazos espec\u00edficos de\u00a0<strong><em>comprobaci\u00f3n de cr\u00e9ditos fiscales<\/em><\/strong>, ya sean bases imponibles negativas, deducciones por doble imposici\u00f3n o incentivos fiscales. Tambi\u00e9n afecta a cooperativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La D. F. 10\u00aa anuncia que, mediante Orden Ministerial, se aprobar\u00e1 el\u00a0<strong>modelo<\/strong>\u00a0para llevar a cabo la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a252\"><strong><em>regularizaci\u00f3n voluntaria<\/em><\/strong><\/a>\u00a0de la deuda, determinante, en su caso, de la desaparici\u00f3n del reproche penal por el delito contra la Hacienda P\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entrada en vigor:<\/strong>\u00a0el\u00a0<strong>12 de octubre de 2015<\/strong>, excepto\u00a0las modificaciones en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a29\">art\u00edculo\u00a029<\/a>\u00a0(llevanza telem\u00e1tica de libros registro) y en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a200\">art\u00edculo\u00a0200<\/a>\u00a0(Infracci\u00f3n tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales),\u00a0que lo har\u00e1n el 1 de enero de 2017, y la disposici\u00f3n final 2.2 y 3 (contrabando), que entrar\u00e1 en vigor el 22 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9499\"><strong>archivo en Futuras Normas<\/strong><\/a>, elaborado por Albert Capell.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/cuadro-comparativo-articulos-reforma-2015-ley-general-tributaria\/\"><strong>cuadro comparativo de textos<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9912\"><strong>archivo especial<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/22\/pdfs\/BOE-A-2015-10143.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10143 \u2013 72\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 1.261\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10143\">Otros formatos<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10340\">Correcci\u00f3n de errores<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"recurso-previo-de-inconstitucionalidad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Recurso previo de inconstitucionalidad<\/strong><\/span><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#recurso-previo-de-inconstitucionalidad\"> resumen en el informe de la web<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"accidentes-de-circulacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Accidentes de circulaci\u00f3n<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#accidentes-de-circulacion\">informe general de la web<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"carreteras-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Carreteras\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 37\/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10194\"><strong>archivo especial<\/strong><\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se suele considerar que la carretera tiene un\u00a0<strong>triple aspecto<\/strong>, como\u00a0<strong><em>dominio p\u00fablico<\/em><\/strong>, como\u00a0<strong><em>obra p\u00fablica<\/em><\/strong>\u00a0y como\u00a0<strong><em>soporte para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico<\/em><\/strong>, regul\u00e1ndolos las diversas legislaciones conforme a su momento hist\u00f3rico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora se deroga la Ley de Carreteras de 1988, tras m\u00e1s de un cuarto de siglo, para una\u00a0<strong>nueva adaptaci\u00f3n a los tiempos\u00a0<\/strong>lo que supone, entre otros aspectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 adecuarse a unas mayores exigencias\u00a0<strong><em>medioambientales<\/em><\/strong>, reduciendo en la medida de lo posible su impacto y consumo de territorio,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 armonizar su regulaci\u00f3n con el\u00a0<strong><em>urbanismo<\/em><\/strong>\u00a0que ha de tener sus propias soluciones de comunicaci\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 evitar solapamientos y conflictos de\u00a0<strong><em>competencias<\/em><\/strong>\u00a0con la Comunidades Aut\u00f3nomas y Ayuntamientos,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 desarrollar el concepto de\u00a0<strong><em>servicio p\u00fablico viario<\/em><\/strong>, como base de la gesti\u00f3n de carreteras,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 controlar la excesiva proliferaci\u00f3n de\u00a0<strong><em>accesos a las v\u00edas<\/em><\/strong>, que han de ser compatibles con el fin principal de la v\u00eda,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 redefinir las\u00a0<strong><em>zonas de protecci\u00f3n<\/em><\/strong>, cre\u00e1ndose la\u00a0<strong><em>zona de limitaci\u00f3n a la edificabilidad<\/em><\/strong>\u00a0e introduciendo el concepto de<strong><em> servidumbre ac\u00fastica<\/em><\/strong>\u00a0en su delimitaci\u00f3n, modificando la\u00a0<strong><em>distancia de la l\u00ednea l\u00edmite de edificaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0en diferentes tipos de carreteras y elementos de las mismas,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 agilizar el procedimiento para posibilitar los<strong><em>\u00a0intercambios de titularidad<\/em><\/strong>\u00a0entre las distintas redes, especialmente cesiones gratuitas a Ayuntamientos de tramos que sean traves\u00edas urbanas,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 mejorar las garant\u00edas en las\u00a0<strong><em>carreteras en redacci\u00f3n,<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 actualizar el\u00a0<strong><em>cat\u00e1logo<\/em><\/strong>\u00a0de carreteras del Estado y modificar las\u00a0<strong><em>categor\u00edas de v\u00edas.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley consta de\u00a049 art\u00edculos en\u00a0<strong>cuatro cap\u00edtulos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cap\u00edtulo I. Disposiciones generales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto de la Ley.<\/strong>\u00a0Es la regulaci\u00f3n de la Red de Carreteras del Estado su correspondiente dominio p\u00fablico y zonas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dominio p\u00fablico viario.<\/strong>\u00a0Lo integran, no s\u00f3lo las carreteras propiamente dichas, sino el viario anexo, sus elementos funcionales y construcciones, las zonas contiguas a las carreteras definidas como zona de dominio p\u00fablico en esta ley y cualquiera otra zona de titularidad del Estado afecta a dichas carreteras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Clasificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Son carreteras del Estado aquellas cuya\u00a0<strong>titularidad<\/strong>, independientemente de su sistema de gesti\u00f3n, corresponde a la Administraci\u00f3n General del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Las carreteras del Estado est\u00e1n constituidas por la\u00a0<strong>Red de Carreteras<\/strong>\u00a0del Estado y su\u00a0<strong>Viario Anexo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013\u00a0<\/strong>Constituyen la\u00a0<strong>Red de Carreteras del Estado<\/strong>\u00a0las integradas en un itinerario de inter\u00e9s general o cuya funci\u00f3n en el sistema de transporte afecte a m\u00e1s de una comunidad aut\u00f3noma. Se clasificar\u00e1 funcionalmente en a)\u00a0<strong><em>Red B\u00e1sica<\/em><\/strong>, B)\u00a0<strong><em>Red complementaria<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El\u00a0<strong>viario anexo<\/strong>\u00a0estar\u00e1 formado por carreteras del Estado que no formen parte de la Red de Carreteras del Estado, as\u00ed como los viales y caminos de su competencia. Podr\u00e1 ser\u00a0<strong><em>cedido<\/em><\/strong>\u00a0a otras administraciones p\u00fablicas e, incluso, podr\u00e1 ser\u00a0<strong><em>transmitido<\/em><\/strong>\u00a0a otras personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, previa desafectaci\u00f3n del mismo al servicio p\u00fablico, al igual que tramos de carreteras que dejen de serlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se sustituyen la expresi\u00f3n v\u00edas r\u00e1pidas por\u00a0<strong><em>multicarril<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cap\u00edtulo II.<\/strong>\u00a0<strong>Planificaci\u00f3n, proyecto, construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de carreteras<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planificaci\u00f3n de carreteras<\/strong>. Secci\u00f3n 1\u00aa. Se centra en el\u00a0<strong><em>Plan estrat\u00e9gico de las carreteras del Estado<\/em><\/strong>\u00a0que es el instrumento t\u00e9cnico y jur\u00eddico de la pol\u00edtica sectorial de carreteras, y debe contener las previsiones y objetivos a cumplir y las prioridades de actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con carreteras estatales y sus elementos funcionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Programas, estudios y proyectos.<\/strong>\u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Como principal novedad, se impone la obligatoriedad de llevar a cabo<em>\u00a0<strong>estudios adicionales:<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 \u00a0an\u00e1lisis coste\/beneficio en las actuaciones m\u00e1s relevantes,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 an\u00e1lisis multicriterio para la priorizaci\u00f3n de actuaciones viarias<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 viabilidad o procedencia de utilizar f\u00f3rmulas de gesti\u00f3n indirecta o colaboraci\u00f3n p\u00fablico privada en toda actuaci\u00f3n viaria susceptible de explotaci\u00f3n diferenciada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 evaluaciones de impacto y auditor\u00edas espec\u00edficas en las distintas fases de concepci\u00f3n y ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se completa la regulaci\u00f3n de las\u00a0<strong>obras de emergencia<\/strong>\u00a0en carreteras, para facilitar su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley detalla los procedimientos de\u00a0<strong>coordinaci\u00f3n entre el planeamiento viario y la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica<\/strong>, con silencios positivos si no informan las administraciones en plazo. No podr\u00e1n aprobarse instrumentos de modificaci\u00f3n, revisi\u00f3n, desarrollo o ejecuci\u00f3n de la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica, que contravengan lo establecido en un estudio de carreteras aprobado definitivamente. El incumplimiento de la anterior prohibici\u00f3n comportar\u00e1 la nulidad de pleno derecho del instrumento de ordenaci\u00f3n. Ver art. 16.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aprobaci\u00f3n definitiva de los proyectos de carreteras del Estado implicar\u00e1 la\u00a0<strong>declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica<\/strong>\u00a0y la necesidad de ocupaci\u00f3n de los bienes, modificaci\u00f3n de servicios y adquisici\u00f3n de derechos correspondientes, a los fines de\u00a0<strong>expropiaci\u00f3n<\/strong>, de ocupaci\u00f3n temporal o de imposici\u00f3n o modificaci\u00f3n de servidumbres. Ver tambi\u00e9n D. Tr. 2\u00aa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Construcci\u00f3n.<\/strong>\u00a0Secci\u00f3n\u00a03.\u00aa. \u00a0El art. 17 se dedica a la\u00a0<strong>expropiaci\u00f3n<\/strong>\u00a0y afecci\u00f3n de bienes y derechos, con remisi\u00f3n a la normativa general salvo alguna especialidad. El art. 18 extiende la actual\u00a0<strong>exenci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la obligatoriedad de obtenci\u00f3n de\u00a0<strong>licencias<\/strong>\u00a0para la construcci\u00f3n de carreteras a las tareas necesarias para su concepci\u00f3n y realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Contribuciones especiales.<\/strong>\u00a0Secci\u00f3n\u00a04.\u00aa Aunque las carreteras se financien, con car\u00e1cter general, con cargo a Presupuestos, podr\u00e1n imponerse contribuciones especiales cuando personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas obtengan un beneficio especial por la obra realizada. Ver art. 20.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Explotaci\u00f3n.\u00a0<\/strong>Secci\u00f3n\u00a05.\u00aa. Se refiere a la explotaci\u00f3n de carreteras, su contenido y forma de gesti\u00f3n. Se modifican determinados aspectos de la regulaci\u00f3n de \u00e1reas de servicio y aparcamientos seguros, facilitando la iniciativa particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cap\u00edtulo III<\/strong>.\u00a0<strong>Uso y defensa<\/strong>\u00a0de las carreteras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Zonas de protecci\u00f3n de las carreteras.\u00a0<\/strong>Se establecen<strong>\u00a0cuatro zonas:\u00a0<\/strong>de dominio p\u00fablico, de servidumbre, de afecci\u00f3n y de limitaci\u00f3n a la edificabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En ellas<strong><em>, no podr\u00e1n realizarse obras o instalaciones<\/em><\/strong>\u00a0ni se permitir\u00e1n m\u00e1s usos o servicios que aqu\u00e9llos que sean compatibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La realizaci\u00f3n de cualquier actividad que pueda afectar a su r\u00e9gimen requiere\u00a0<strong><em>autorizaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0del Ministerio de Fomento, adem\u00e1s de otras posibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Tambi\u00e9n afecta a las carreteras proyectadas y en construcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Ser\u00e1n\u00a0<strong><em>nulas<\/em><\/strong>\u00a0de pleno derecho las autorizaciones administrativas y licencias que hayan sido otorgadas contraviniendo los preceptos de la presente ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00aa.- Zona de dominio p\u00fablico. Art. 28.\u00a0<\/strong>Constituyen la zona de dominio p\u00fablico los terrenos ocupados por las propias carreteras del Estado, sus elementos funcionales y una franja de terreno a cada lado de la v\u00eda de 8 metros de anchura en autopistas y autov\u00edas y de 3 metros en el resto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Los bienes y derechos reales de titularidad p\u00fablica afectos al servicio p\u00fablico viario, obtenidos mediante expropiaci\u00f3n, cesi\u00f3n o permuta<strong>, ser\u00e1n inscritos en el Registro de la Propiedad<\/strong>. La inscripci\u00f3n por la Administraci\u00f3n General del Estado de los citados bienes y derechos ser\u00e1\u00a0<strong>gratuita<\/strong>. En el caso de actuaciones promovidas por terceros y debidamente autorizadas, que pasen a formar parte del dominio p\u00fablico viario estatal, la inscripci\u00f3n citada ser\u00e1 a cargo del promotor sin que proceda ninguna exenci\u00f3n arancelaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En toda\u00a0<strong>informaci\u00f3n registral\u00a0<\/strong>que se aporte en relaci\u00f3n\u00a0<strong>con fincas colindantes con el dominio p\u00fablico viario estatal<\/strong>, as\u00ed como en las\u00a0<strong>notas de calificaci\u00f3n o despacho<\/strong>\u00a0referidas a las mismas, se pondr\u00e1 de manifiesto dicha circunstancia, como informaci\u00f3n territorial asociada y con efectos meramente informativos, para que pueda conocerse que dicha colindancia impone limitaciones a las facultades inherentes al derecho de propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Obligaci\u00f3n de deslinde y facultad de investigaci\u00f3n.<\/strong>\u00a0Art. 30.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El deslinde del dominio p\u00fablico viario corresponde al\u00a0<strong>Ministerio de Fomento<\/strong>\u00a0seg\u00fan el procedimiento que reglamentariamente se determine.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El deslinde\u00a0<strong>aprobado y reflejado en acta<\/strong>\u00a0declara la posesi\u00f3n y la titularidad dominical a favor de la Administraci\u00f3n General del Estado. Su concreci\u00f3n f\u00edsica se realizar\u00e1 mediante el amojonamiento. El deslinde aprobado e\u00a0<strong>inscrito en el Registro de la Propiedad tendr\u00e1 preferencia frente a otras inscripciones que puedan incidir sobre el mismo \u00e1mbito f\u00edsico<\/strong>\u00a0a que se refiere el deslinde, en funci\u00f3n de la naturaleza demanial de los bienes deslindados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n del deslinde ser\u00e1\u00a0<strong>t\u00edtulo suficiente<\/strong>\u00a0para\u00a0<strong>rectificar<\/strong>, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las\u00a0<strong>situaciones jur\u00eddicas registrales contradictorias<\/strong>\u00a0con dicho deslinde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Dicha resoluci\u00f3n ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente, asimismo, para que la administraci\u00f3n proceda a la\u00a0<strong>inmatriculaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los bienes de dominio p\u00fablico cuando lo estime conveniente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Cuando se trate de\u00a0<strong>inmatricular por terceros<\/strong>\u00a0en el Registro de la Propiedad bienes inmuebles situados en la zona de servidumbre, en la descripci\u00f3n de aqu\u00e9llos se precisar\u00e1 si lindan o no con el dominio p\u00fablico viario. En caso afirmativo no podr\u00e1 practicarse la inmatriculaci\u00f3n si no se acompa\u00f1a al t\u00edtulo la\u00a0<strong><em>certificaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0de la Administraci\u00f3n General del Estado, en la que se acredite que\u00a0<strong><em>no se invade<\/em><\/strong>\u00a0el dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Los\u00a0<strong>terrenos patrimoniales<\/strong>\u00a0de titularidad de la Administraci\u00f3n General del Estado\u00a0<strong>colindantes<\/strong>\u00a0con el dominio p\u00fablico viario, o emplazados en sus zonas de servidumbre o afecci\u00f3n, que resulten necesarios para la protecci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de dicho dominio, no podr\u00e1n ser enajenados sin previa declaraci\u00f3n de no necesidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Ministerio de Fomento tendr\u00e1\u00a0<strong>derecho de tanteo y retracto<\/strong>\u00a0en las transmisiones onerosas intervivos de los\u00a0<strong><em>bienes colindantes con el dominio p\u00fablico viario<\/em><\/strong>, a cuyo efecto deber\u00e1 ser notificada por escrito por los cedentes, o en su defecto por el\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0que intervenga en la transmisi\u00f3n. El derecho de tanteo podr\u00e1 ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un a\u00f1o, ambos a contar desde la correspondiente notificaci\u00f3n, que comprender\u00e1 las condiciones esenciales de la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00aa.- Zona de servidumbre.\u00a0<\/strong>Art. 31. Est\u00e1 constituida por dos franjas de terreno a ambos lados de las carreteras, delimitadas interiormente por la zona de dominio p\u00fablico y exteriormente por dos l\u00edneas paralelas a las aristas exteriores de la explanaci\u00f3n, a una distancia de 25 metros en autopistas y autov\u00edas y de 8 metros en el resto. No podr\u00e1n realizarse obras o instalaciones ni se permitir\u00e1n m\u00e1s usos que aquellos que sean compatibles, previa autorizaci\u00f3n, en cualquier caso, del Ministerio de Fomento, y sin perjuicio de otras competencias concurrentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00aa.- Zona de afecci\u00f3n.<\/strong>\u00a0Art. 32. Est\u00e1 constituida por dos franjas de terreno a ambos lados de las carreteras, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos l\u00edneas paralelas a las aristas exteriores de la explanaci\u00f3n, a una distancia de 100 metros en autopistas y autov\u00edas y de 50 metros en el resto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Para ejecutar en la zona de afecci\u00f3n cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las existentes y plantar o talar \u00e1rboles, se requerir\u00e1 la previa\u00a0<strong>autorizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En las construcciones e instalaciones ya existentes podr\u00e1n realizarse\u00a0<strong>obras de reparaci\u00f3n o mejora<\/strong>, previa la autorizaci\u00f3n correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcci\u00f3n y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. Hay causas tasadas de denegaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4\u00aa.- Zona de limitaci\u00f3n a la edificabilidad.\u00a0<\/strong>Art. 33. Esta zona es\u00a0<strong>nueva<\/strong>. A ambos lados de las carreteras del Estado se establece la l\u00ednea l\u00edmite de edificaci\u00f3n, que se sit\u00faa a 50 metros en autopistas y autov\u00edas y a 25 metros en el resto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Queda\u00a0<strong>prohibido en esta zona cualquier tipo de obra de construcci\u00f3n<\/strong>, reconstrucci\u00f3n o ampliaci\u00f3n, incluidas las que se desarrollen en el subsuelo, o cambio de uso, a excepci\u00f3n de las que resultaren imprescindibles para la conservaci\u00f3n y mantenimiento de las construcciones o instalaciones ya existentes. El Ministerio de Fomento podr\u00e1, por razones geogr\u00e1ficas o socioecon\u00f3micas, fijar una l\u00ednea l\u00edmite de edificaci\u00f3n inferior aplicable a determinadas carreteras estatales en zonas o tramos perfectamente delimitados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Las nuevas actuaciones, conferir\u00e1n\u00a0<strong>derecho a indemnizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0a favor de los titulares de derechos reales sobre los terrenos incluidos en la zona de limitaci\u00f3n a la edificabilidad as\u00ed como en los afectados por las restricciones en las zonas de servidumbre ac\u00fastica que acrediten el menoscabo de sus derechos y no pudieran ejercerlos en otras ubicaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Ser\u00e1\u00a0<strong>indemnizable<\/strong>\u00a0la depreciaci\u00f3n originada en las\u00a0<strong>fincas contiguas<\/strong>\u00a0a carreteras que se construyan o actuaciones que se lleven a cabo en las mismas a partir de la entrada en vigor de la presente ley, como consecuencia del\u00a0<strong>menoscabo en el estatuto jur\u00eddico de la propiedad<\/strong>, incluida la p\u00e9rdida de edificabilidad que tuvieran reconocida las fincas sitas en las zonas de protecci\u00f3n de dichas carreteras y no pudiera ejercerse en otras ubicaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La\u00a0<strong>clasificaci\u00f3n y la calificaci\u00f3n de terrenos<\/strong>\u00a0incluidos en la zona de limitaci\u00f3n a la edificabilidad no podr\u00e1n ser modificadas en ning\u00fan caso si ello estuviere en contradicci\u00f3n con lo establecido en esta ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Facultad de expropiaci\u00f3n.<\/strong>\u00a0Art. 34. En las zonas de servidumbre y en la comprendida hasta la l\u00ednea l\u00edmite de edificaci\u00f3n, el Ministerio de Fomento podr\u00e1 proceder a la expropiaci\u00f3n,\u00a0 entendi\u00e9ndose impl\u00edcita la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica y la necesidad de ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Publicidad.<\/strong>\u00a0Art. 37. Fuera de los tramos urbanos de las carreteras queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar que sea visible desde las calzadas de la carretera, y en general cualquier anuncio que pueda captar la atenci\u00f3n de los conductores que circulan por la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cap\u00edtulo IV.<\/strong>\u00a0<strong>Traves\u00edas y tramos urbanos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se considera\u00a0<strong>traves\u00eda<\/strong>\u00a0la parte de carretera en la que existen edificaciones consolidadas al menos en dos terceras partes de la longitud de ambas m\u00e1rgenes y un entramado de calles conectadas con aqu\u00e9lla en al menos una de sus m\u00e1rgenes. En las traves\u00edas de carreteras del Estado corresponde al Ministerio de Fomento el otorgamiento de autorizaciones relativas a la propia carretera o a los terrenos y edificaciones colindantes cuando se afecte a los elementos de la carretera o a la zona de dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se consideran\u00a0<strong>tramos urbanos<\/strong>\u00a0aquellos de las carreteras del Estado que discurran por suelo clasificado como urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urban\u00edstico y que est\u00e9n reconocidos como tales en un estudio de delimitaci\u00f3n de tramos urbanos aprobado por el Ministerio de Fomento. En los tramos urbanos de carreteras corresponde al Ministerio de Fomento el otorgamiento de autorizaciones relativas a la carretera o a los terrenos y edificaciones colindantes cuando se afecte a los elementos de la carretera o a las zonas de dominio p\u00fablico\u00a0<strong><em>y servidumbre<\/em><\/strong>. Desaparece la clasificaci\u00f3n urban\u00edstica como fundamento del umbral de partida de dicha definici\u00f3n y tambi\u00e9n desaparecen los informes vinculantes. Ver D. Tr. 1\u00aa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00daltimas disposiciones.<\/strong>\u00a0Citemos algunas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Cat\u00e1logo de las carreteras del Estado<\/strong>. Incluye la relaci\u00f3n y denominaci\u00f3n de las carreteras estatales. D. Ad. 1\u00aa y Anexo II.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Catastro.\u00a0<\/strong>Se hace remisi\u00f3n al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163\">TRLCatastro<\/a>\u00a0para la incorporaci\u00f3n de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, as\u00ed como de las alteraciones de sus caracter\u00edsticas, que deban realizarse como consecuencia de lo dispuesto en esta ley en particular en lo que se refiere a la utilizaci\u00f3n de la referencia catastral y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica para la identificaci\u00f3n y descripci\u00f3n de las fincas. D. Ad. 5\u00aa. Seg\u00fan la EdeM. esta D- Ad 5\u00aa es para \u201c<em>la\u00a0<strong>incorporaci\u00f3n al Catastro de los bienes de dominio p\u00fablico viario<\/strong>\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1994-20934\"><strong>Reglamento de la Ley de Carreteras<\/strong><\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Mantiene su vigor, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta ley. Pero, en el plazo de un a\u00f1o, el Gobierno aprobar\u00e1 uno nuevo. D. F. 1\u00aa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Ley de autopistas en r\u00e9gimen de concesi\u00f3n.\u00a0<\/strong>La D. F. 2\u00ba afecta\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1972-693&amp;tn=1&amp;p=20150930&amp;vd=#aveintisiete\">al art. 27<\/a>\u00a0disponiendo que el concesionario podr\u00e1 contratar, en la forma que los pliegos de la concesi\u00f3n establezcan, la gesti\u00f3n de los servicios complementarios establecidos en las \u00e1reas de servicio, pero haciendo salvedades respecto a productos petrol\u00edferos,\u00a0<strong><em>prohibiendo el encadenamiento de estaciones de servicio de igual bandera<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Ley del Suelo.\u00a0<\/strong>La D. F. 3\u00aa modifica la D. Ad. 7\u00aa.1 TRLSuelo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima.\u00a0<strong>Reglas para la capitalizaci\u00f3n de rentas en suelo rural.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab1. Para la capitalizaci\u00f3n de la renta anual real o potencial de la explotaci\u00f3n a que se refiere el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a023, se utilizar\u00e1 como tipo de capitalizaci\u00f3n\u00a0<strong><em>el valor promedio de los datos anuales publicados<\/em><\/strong>\u00a0por el Banco de Espa\u00f1a\u00a0<strong><em>de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a\u00a030 a\u00f1os, correspondientes a los tres a\u00f1os anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoraci\u00f3n<\/em><\/strong>.\u00bb Antes se utilizaba el rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda p\u00fablica de plazo entre dos y seis a\u00f1os<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Competencia del Estado.<\/strong>\u00a0Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado la Constituci\u00f3n, en sus art\u00edculos, sobre el r\u00e9gimen general de comunicaciones y sobre las obras p\u00fablicas de inter\u00e9s general cuya realizaci\u00f3n afecte a m\u00e1s de una comunidad aut\u00f3noma. D. F. 5\u00aa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el\u00a0<strong>1 de octubre de 2015<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10194\"><strong>archivo especial<\/strong><\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10439.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10439 \u2013 57\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 1.201\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10439\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sector-ferroviario-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sector ferroviario\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 38\/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>objeto de esta ley<\/strong>\u00a0es la regulaci\u00f3n, en el \u00e1mbito de la competencia del Estado, de las\u00a0<strong><em>infraestructuras ferroviarias<\/em><\/strong>, de la<strong><em> seguridad<\/em><\/strong>\u00a0en la circulaci\u00f3n ferroviaria y de la\u00a0<strong><em>prestaci\u00f3n de los servicios<\/em><\/strong>\u00a0de transporte ferroviario de\u00a0<em>viajeros y de mercanc\u00edas<\/em>\u00a0y de aquellos que se prestan a las empresas ferroviarias en las instalaciones de servicio, incluidos los complementarios y auxiliares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley es heredera de la\u00a0<strong>Ley\u00a039\/2003, de\u00a017 de noviembre<\/strong>, del sector ferroviario, derogada expresamente, y que se apoy\u00f3 en<strong> tres pilares:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 la\u00a0<strong>separaci\u00f3n<\/strong>, org\u00e1nica y funcional, de las\u00a0<strong>actividades de administraci\u00f3n de la infraestructura y de explotaci\u00f3n de los servicios de transporte<\/strong>, rompiendo el monopolio de RENFE;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 puso en marcha un\u00a0<strong>proceso de liberalizaci\u00f3n progresiva<\/strong>\u00a0del transporte ferroviario;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 cre\u00f3 un \u00f3rgano regulador, el\u00a0<strong>Comit\u00e9 de Regulaci\u00f3n Ferroviaria<\/strong>, al que se encomendaron funciones de supervisi\u00f3n y de resoluci\u00f3n de los conflictos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nueva Ley se adapta a las numerosas reformas habidas durante estos 12 a\u00f1os e incorpora la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/doue\/2012\/343\/L00032-00077.pdf\">Directiva\u00a0<strong>2012\/34\/UE<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene\u00a0<strong>siete t\u00edtulos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T\u00edtulo I. Disposiciones generales.<\/strong>\u00a0Incluye el objeto, ya visto y los fines de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T\u00edtulo II. La infraestructura ferroviaria.\u00a0<\/strong>Establece el r\u00e9gimen de su planificaci\u00f3n, proyecci\u00f3n, \u00a0construcci\u00f3n y administraci\u00f3n. Se define el concepto de Red Ferroviaria de Inter\u00e9s General, sobre la que el Estado ejerce competencias plenas, y se regulan los procedimientos de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n de infraestructuras en dicha red. Se impone al Ministerio de Fomento la obligaci\u00f3n de aprobar y de publicar una\u00a0<strong><em>estrategia<\/em><\/strong>\u00a0indicativa del desarrollo, mantenimiento y renovaci\u00f3n de la infraestructura ferroviaria de competencia estatal, que ha de desarrollarse con un horizonte temporal no inferior a\u00a0<strong><em>cinco a\u00f1os<\/em><\/strong>. Se publicar\u00e1 antes del\u00a016 de diciembre de\u00a02016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es de especial inter\u00e9s el\u00a0<strong>Cap\u00edtulo III: Limitaciones a la propiedad:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Art\u00edculo\u00a012. Zona de dominio p\u00fablico, zona de protecci\u00f3n y l\u00edmite de edificaci\u00f3n.\u00a0<\/strong>A los efectos de esta ley, se establecen en las l\u00edneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Inter\u00e9s General, una zona de dominio p\u00fablico, otra de protecci\u00f3n y un l\u00edmite de edificaci\u00f3n. Tanto las referidas zonas como el l\u00edmite de edificaci\u00f3n se regir\u00e1n por lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Art\u00edculo\u00a013. Zona de dominio p\u00fablico.\u00a0<\/strong>La forman los terrenos ocupados por las l\u00edneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Inter\u00e9s General y una franja de terreno de\u00a0<strong><em>ocho metros<\/em><\/strong>\u00a0a cada lado de la plataforma. Caben excepciones reglamentarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Art\u00edculo\u00a014. Zona de protecci\u00f3n.\u00a0<\/strong>Es una franja de terreno a cada lado de las mismas delimitada, interiormente, por la zona de dominio p\u00fablico definida en el art\u00edculo anterior y, exteriormente, por dos l\u00edneas paralelas situadas a\u00a0<strong><em>70 metros<\/em><\/strong>\u00a0de las aristas exteriores de la explanaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Art\u00edculo\u00a015. L\u00edmite de edificaci\u00f3n.\u00a0<\/strong>A ambos lados de las l\u00edneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Inter\u00e9s General se establece la l\u00ednea l\u00edmite de edificaci\u00f3n, desde la cual hasta la l\u00ednea ferroviaria queda\u00a0<strong><em>prohibido cualquier tipo de obra de construcci\u00f3n<\/em><\/strong>, reconstrucci\u00f3n o ampliaci\u00f3n, a excepci\u00f3n de las que resultaren imprescindibles para la conservaci\u00f3n y mantenimiento de las edificaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley. No se aplica a t\u00faneles y l\u00edneas soterradas. La l\u00ednea se sit\u00faa se sit\u00faa\u00a0<strong><em>a cincuenta metros<\/em><\/strong>\u00a0de la arista exterior m\u00e1s pr\u00f3xima de la plataforma, y a\u00a0<strong><em>veinte<\/em><\/strong>\u00a0en zonas urbanas. Caben excepciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo\u00a016. Otras limitaciones relativas a las zonas de dominio p\u00fablico y de protecci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Para cualquier tipo de\u00a0<strong>obras o instalaciones\u00a0<\/strong>fijas o provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas y plantar o talar \u00e1rboles, se requerir\u00e1 la previa\u00a0<strong><em>autorizaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0del administrador de infraestructuras ferroviarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En las construcciones e instalaciones\u00a0<strong>ya existentes<\/strong>\u00a0podr\u00e1n realizarse, exclusivamente, obras de reparaci\u00f3n y mejora, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcci\u00f3n y sin que el incremento de valor que aqu\u00e9llas comporten puedan ser tenidas en cuenta a efectos expropiatorios. Tales obras requerir\u00e1n la previa\u00a0<strong><em>autorizaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0del administrador de infraestructuras ferroviarias, sin perjuicio de los dem\u00e1s permisos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El planeamiento urban\u00edstico podr\u00e1 calificar con distintos usos,\u00a0<strong><em>superficies superpuestas<\/em><\/strong>, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, con la finalidad de constituir un\u00a0<strong>complejo inmobiliario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo\u00a017. Expropiaci\u00f3n de bienes.\u00a0<\/strong>En la zona de protecci\u00f3n hasta la l\u00ednea l\u00edmite de edificaci\u00f3n, el\u00a0<strong><em>administrador de infraestructuras ferroviarias<\/em><\/strong>\u00a0podr\u00e1 solicitar al Ministerio de Fomento la expropiaci\u00f3n de bienes que pasar\u00e1n a tener la consideraci\u00f3n de dominio p\u00fablico, entendi\u00e9ndose impl\u00edcita la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica, y la necesidad de su ocupaci\u00f3n y la declaraci\u00f3n de urgencia de la misma, siempre que se justifique.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La administraci\u00f3n de las infraestructuras ferroviarias.\u00a0<\/strong>Se trata en el Cap\u00edtulo IV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Objeto.\u00a0<\/strong>La administraci\u00f3n de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Inter\u00e9s General tiene por objeto el mantenimiento y la explotaci\u00f3n de aqu\u00e9llas, as\u00ed como tambi\u00e9n la gesti\u00f3n de su sistema de control, de circulaci\u00f3n y de seguridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Qui\u00e9nes.<\/strong>\u00a0La administraci\u00f3n de las infraestructuras ferroviarias y su construcci\u00f3n corresponder\u00e1n, dentro del \u00e1mbito de competencia estatal, a una o varias entidades p\u00fablicas empresariales adscritas al Ministerio de Fomento que tendr\u00e1n personalidad jur\u00eddica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regir\u00e1n por lo establecido en esta ley, en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1997-7878\">Ley\u00a06\/1997, de\u00a014 de abril<\/a>, en sus propios estatutos y en las dem\u00e1s normas que le sean de aplicaci\u00f3n. Actualmente son ADIF y ADIF-Alta Velocidad (D. Ad. 1\u00aa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>R\u00e9gimen tributario<\/strong>. Los administradores generales de infraestructuras quedar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen tributario propio de las entidades p\u00fablicas empresariales, con las particularidades que esta ley prev\u00e9.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Infraestructuras ferroviarias de titularidad privada.\u00a0<\/strong>\u00a0Se regulan en el Cap\u00edtulo IX, arts 40 y 41.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T\u00edtulo III. Instalaciones de servicio y prestaci\u00f3n de servicios a las empresas ferroviarias<\/strong>. Se ampl\u00eda notablemente la relaci\u00f3n de instalaciones reguladas, se previene el acceso no discriminatorio a las mismas de todos los operadores, se clasifican con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2012\/34\/UE los distintos tipos de servicios y se extiende el r\u00e9gimen de autoprestaci\u00f3n de servicios por las empresas ferroviarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T\u00edtulo IV. El transporte ferroviario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se considera un servicio de inter\u00e9s general y esencial para la comunidad que se presta en\u00a0<strong>r\u00e9gimen de libre competencia<\/strong>, sin otras excepciones que las expresamente previstas en la ley por razones de servicio p\u00fablico. Las disposiciones transitorias prev\u00e9n una liberalizaci\u00f3n progresiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La ley adapta la\u00a0<strong>regulaci\u00f3n de los derechos de los usuarios<\/strong>\u00a0a la normativa establecida, con car\u00e1cter uniforme para toda la Uni\u00f3n Europea, en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2007-82207\">el Reglamento (CE)\u00a01371\/2007<\/a>\u00a0sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril, y recoge el derecho a una asistencia integral para los afectados por accidentes ferroviarios. Arts. 62 y 63.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Registro Especial Ferroviario.\u00a0<\/strong>Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria el mantenimiento y gesti\u00f3n del Registro Especial Ferroviario, que car\u00e1cter p\u00fablico. La regulaci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento se har\u00e1 por Real decreto. En el Registro deber\u00e1n inscribirse, de oficio, los datos relativos a las entidades y las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas cuya actividad est\u00e9 vinculada al sector ferroviario y requieran para su ejercicio de la pertinente licencia, autorizaci\u00f3n, certificado o habilitaci\u00f3n o bien as\u00ed lo establezca expresamente alg\u00fan precepto legal o reglamentario. Asimismo, en el registro se inscribir\u00e1 el material rodante. Art. 61.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T\u00edtulo V. La seguridad ferroviaria.\u00a0<\/strong>Alcanzan valor de ley disposiciones recogidas anteriormente en normas reglamentarias y se ordenan sistem\u00e1ticamente otras incorporadas mediante el Real Decreto-ley\u00a01\/2014, de\u00a024 de enero. La\u00a0<strong><em>Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria<\/em><\/strong>\u00a0es configurada como la autoridad nacional responsable de la seguridad ferroviaria. Hay un cap\u00edtulo relativo a la<strong>\u00a0<em>investigaci\u00f3n de accidentes<\/em><\/strong>\u00a0e incidentes ferroviarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T\u00edtulo VI. R\u00e9gimen econ\u00f3mico y tributario.\u00a0<\/strong>Se reestructura el r\u00e9gimen de\u00a0<strong><em>c\u00e1nones y tasas y tarifas<\/em><\/strong>, suprimi\u00e9ndose la modalidad de canon de acceso. \u00a0Las tasas y los c\u00e1nones ferroviarios se ajustar\u00e1n a lo establecido en la Ley\u00a0General Tributaria, y en la Ley\u00a0de tasas y precios p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T\u00edtulo VII. R\u00e9gimen sancionador y de inspecci\u00f3n.<\/strong>\u00a0La regulaci\u00f3n persigue reforzar el principio de legalidad con una tipificaci\u00f3n m\u00e1s precisa y sistem\u00e1tica de las infracciones y una mayor graduaci\u00f3n de las sanciones. Se distribuye la\u00a0<strong><em>potestad sancionadora<\/em><\/strong> entre la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria para las infracciones que afectan a la seguridad ferroviaria, el Ministerio de Fomento para las que vulneran las reglas del transporte y la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia para corregir el incumplimiento de sus decisiones (La D. F. 1\u00aa modifica al respecto la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-5940&amp;tn=1&amp;p=20150930&amp;vd=#a11\">Ley 3\/2013, de 4 de junio<\/a>, de creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el\u00a0<strong>1 de octubre de 2015<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10440.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10440 \u2013 102\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 2.246\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10440\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"instruccion-sefardies-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Instrucci\u00f3n sefard\u00edes<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Instrucci\u00f3n de 29 de septiembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicaci\u00f3n de la Ley 12\/2015, de 24 de junio, en materia de concesi\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola a los sefard\u00edes originarios de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/varios-inter\/concesion-de-la-nacionalidad-espanola-a-los-sefardies-originarios-de-espana\/\"><strong>Ir a p\u00e1gina especial.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-249-boe-junio-2015\/#sefardies-nacionalidad\"><strong>Ley 12\/2015, de 24 de junio<\/strong><\/a>, en materia de concesi\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola a los sefard\u00edes originarios de Espa\u00f1a introduce un\u00a0<strong>nuevo cauce para obtener la nacionalidad espa\u00f1ola<\/strong>\u00a0entendiendo que concurren las\u00a0<strong><em>circunstancias excepcionales<\/em><\/strong> a que se refiere el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art21\">art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0en los sefard\u00edes originarios de Espa\u00f1a que prueben dicha condici\u00f3n y su especial vinculaci\u00f3n con Espa\u00f1a, con independencia de que tengan o no fijada en nuestro pa\u00eds su residencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como complemento de lo anterior, se reforma el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art23\">art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0para\u00a0<strong>evitar<\/strong>\u00a0que al adquirir la nacionalidad espa\u00f1ola deban\u00a0<strong>renunciar<\/strong>\u00a0a la previamente ostentada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley dispone un\u00a0<strong>procedimiento<\/strong>\u00a0enteramente\u00a0<strong>electr\u00f3nico<\/strong>. La tramitaci\u00f3n de la solicitud se inicia mediante la intervenci\u00f3n de<strong> notario<\/strong>, quien, tras una valoraci\u00f3n inicial, concertar\u00e1 la\u00a0<strong>comparecencia<\/strong>\u00a0del interesado y emitir\u00e1 su juicio plasmado en un\u00a0<strong>acta de notoriedad<\/strong>\u00a0espec\u00edfica para este fin. Finalmente, la\u00a0<strong>resoluci\u00f3n del Director General de los Registros y del Notariado<\/strong>, tras informes complementarios, ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para practicar la\u00a0<strong>inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0en el Registro Civil correspondiente a su nacimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta\u00a0<strong>Instrucci\u00f3n<\/strong>, dictada a punto de entrar en vigor la Ley, establece las\u00a0<strong>reglas necesarias<\/strong>\u00a0para una\u00a0<strong><em>correcta tramitaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0del procedimiento y trata de\u00a0<strong><em>despejar las dudas<\/em><\/strong>\u00a0que pudiera generar la Ley en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> Solicitud.\u00a0<\/strong>Ser\u00e1 electr\u00f3nica en el portal\u00a0<a href=\"http:\/\/www.justicia.sefardies.notariado.org\/\">www.justicia.sefardies.notariado.org<\/a>. En espa\u00f1ol. Dar\u00e1 al solicitante un identificador que permitir\u00e1 seguir el estado de la tramitaci\u00f3n de su expediente.<\/li>\n<li><strong> Personas que pueden acogerse.\u00a0<\/strong>Precisan dos requisitos: probar la condici\u00f3n de sefard\u00ed originario de Espa\u00f1a del solicitante y demostrar una especial vinculaci\u00f3n con Espa\u00f1a.<\/li>\n<li><strong> Capacidad.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Como\u00a0<strong>regla general<\/strong>\u00a0la pueden pedir por s\u00ed los mayores de 18 a\u00f1os y los emancipados que acrediten serlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se tiene muy en cuenta el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2010-18510\">Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Cobra especial importancia la\u00a0<strong>residencia habitual del menor<\/strong>\u00a0a los efectos de justificar qui\u00e9n ostenta su representaci\u00f3n legal. Han de ser ambos progenitores, salvo que se acredite que s\u00f3lo ejerce uno la patria potestad. En caso de desacuerdo, resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Los responsables parentales del menor deber\u00e1n\u00a0<strong>acreditar dicha condici\u00f3n<\/strong>\u00a0y los poderes atribuidos, conforme a la ley del Estado de la residencia habitual del menor, para asistirle si es mayor de 14 a\u00f1os, o efectuar la solicitud en su nombre en el caso de que sea menor de dicha edad.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El\u00a0<strong>mayor de 14 a\u00f1os<\/strong>\u00a0har\u00e1 la solicitud asistido por su representante legal.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En caso de\u00a0<strong>discapacidad<\/strong>, quien realice la solicitud depender\u00e1 de la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El\u00a0<strong>menor de 14 a\u00f1os y, en caso de discapacidad<\/strong>, necesita\u00a0<strong>autorizaci\u00f3n previa<\/strong>\u00a0del Encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, que la conceder\u00e1 en inter\u00e9s de los mismos, previo dictamen del Ministerio Fiscal.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art21\">Art. 21 Cc<\/a>\u00a0en relaci\u00f3n con el 20. En el caso de\u00a0<strong>no residentes<\/strong>\u00a0la competencia corresponder\u00e1 al Encargado del Registro Civil consular correspondiente al domicilio del solicitante previo dictamen del Canciller del Consulado en funciones de Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 De todos modos, la Instrucci\u00f3n\u00a0<strong>restringe la autorizaci\u00f3n previa a estos casos<\/strong>:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) cuando el ejercicio de la responsabilidad parental corresponda a ambos progenitores y la solicitud\u00a0<strong><em>la efect\u00fae uno solo de ellos<\/em><\/strong>;<\/li>\n<li>b) en el caso de que la responsabilidad parental deba ejercitarse por uno solo de los progenitores y\u00a0<strong><em>no constare el consentimiento expreso del otro a la presentaci\u00f3n de la solicitud<\/em><\/strong>;<\/li>\n<li>c) en los casos de\u00a0<strong><em>guarda, tutela o acogimiento<\/em><\/strong>y en general, en todos los casos de representaci\u00f3n legal distinta a la atribuida a los progenitores.<\/li>\n<li><strong> Documentos que deben aportarse.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Procedimiento:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Con car\u00e1cter general, la documentaci\u00f3n deber\u00e1\u00a0<strong>remitirse telem\u00e1ticamente<\/strong>\u00a0junto con la solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La DGRN la remitir\u00e1 telem\u00e1ticamente al\u00a0<strong>Consejo General del Notariado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El CGN\u00a0<strong>designar\u00e1 al notario<\/strong>\u00a0competente para valorar la documentaci\u00f3n aportada teniendo en cuenta las preferencias del interesado si las ha manifestado en la propia solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0efectuar\u00e1 una\u00a0<strong>primera valoraci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la documentaci\u00f3n, previa a concertar con el solicitante su\u00a0<strong>comparecencia<\/strong>, evitando su desplazamiento cuando no estime inicialmente cumplidos los requisitos para la concesi\u00f3n de la nacionalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esquema, los documentos que deber\u00e1n adjuntarse telem\u00e1ticamente a la solicitud son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.1 Documentos identificativos.\u00a0<\/strong>Certificado de nacimiento, pasaporte completo o DNI para ciudadanos de la Uni\u00f3n Europea y, si es mayor de edad, certificado de antecedentes penales de su pa\u00eds de origen. Estos documentos son preceptivos y su aportaci\u00f3n es indispensable para la continuaci\u00f3n del procedimiento. Tendr\u00e1n que estar debidamente legalizados o apostillados y en su caso, traducidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.2 Pruebas de idioma<\/strong>\u00a0(DELE A2 o superior) y de\u00a0<strong>conocimientos constituciona<\/strong>les y socioculturales de Espa\u00f1a (CCSE). En el momento de efectuar la solicitud, deber\u00e1 acreditarse la superaci\u00f3n de las pruebas de idioma y de conocimientos constitucionales y socioculturales, ya que su ausencia impedir\u00e1 el avance del procedimiento. Se indica qui\u00e9nes est\u00e1n dispensados. Se encuentran exentos los menores de 18 a\u00f1os y personas con capacidad modificada judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.3<\/strong>\u00a0Acreditativos de\u00a0<strong>los requisitos para adquirir la nacionalidad<\/strong>\u00a0espa\u00f1ola por carta de naturaleza.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>A) Acreditaci\u00f3n del origen sefard\u00ed.\u00a0<\/strong>La enumeraci\u00f3n no es cerrada, debiendo ser valorados los documentos en su conjunto por el Notario. Se desarrollan dos certificados:<\/li>\n<li>a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisi\u00f3n Permanente de la Federaci\u00f3n de Comunidades Jud\u00edas de Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>b) Certificado expedido por el presidente o cargo an\u00e1logo de la comunidad jud\u00eda de la zona de residencia o ciudad natal del interesado y certificado de la autoridad rab\u00ednica competente reconocida legalmente en el pa\u00eds de residencia habitual de solicitante.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los restantes documentos<\/strong>\u00a0citados en la Ley para la acreditaci\u00f3n del origen sefard\u00ed, hacen referencia al mantenimiento de las tradiciones propias de dicha comunidad, tales como el uso del\u00a0<strong><em>idioma ladino<\/em><\/strong>, certificado por una entidad competente o la pertenencia de los\u00a0<strong><em>apellidos<\/em><\/strong>\u00a0del solicitante al linaje sefard\u00ed de origen espa\u00f1ol.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>B) Acreditaci\u00f3n de la especial vinculaci\u00f3n con Espa\u00f1a<\/strong>. Los documentos tambi\u00e9n ser\u00e1n valorados en su conjunto por el notario autorizante del acta, que dar\u00e1 fe de dicha vinculaci\u00f3n. La Instrucci\u00f3n incluye muchos\u00a0<strong>ejemplos<\/strong>de vinculaci\u00f3n como: estar casado con un\/a nacional espa\u00f1ol\/a, acreditar parentesco en l\u00ednea directa con un nacional espa\u00f1ol, tener acciones en una empresa espa\u00f1ola, tener una vivienda u otros bienes en Espa\u00f1a, haber cursado estudios de intercambio en una ciudad espa\u00f1ola, tener un contrato de trabajo en Espa\u00f1a, ser patrocinador de instituciones\u00a0espa\u00f1olas que desarrollen actividades ben\u00e9ficas, cient\u00edficas o culturales, realizar donativos a instituciones ben\u00e9ficas espa\u00f1olas, vivir o haber vivido en Espa\u00f1a durante al menos seis meses, haber celebrado cursos de diferente naturaleza impartidos en Espa\u00f1a, tener hijos matriculados en colegios espa\u00f1oles, ser socio de un centro cultural de Espa\u00f1a en el extranjero o de cualquier club espa\u00f1ol de diversa \u00edndole (deportivo, cultural\u2026).<\/li>\n<li><strong> Legalizaci\u00f3n de los documentos.<\/strong>La legalizaci\u00f3n de los documentos aportados en el expediente se exige con car\u00e1cter general. Cuando est\u00e9n expedidos por funcionarios de Estados parte del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, la legalizaci\u00f3n se sustituye por el tr\u00e1mite de la apostilla.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.icab.cat\/files\/242-309825-DOCUMENTO\/Relaci%C3%B3n%20de%20convenios%20internacionales%20que%20eximen%20de%20la%20legalizaci%C3%B3n%20de%20documentos.pdf\">Otros convenios que eximen<\/a>de legalizar:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1983-22432\">Convenio de Viena\u00a0n.\u00ba 16<\/a>\u00a0de la Comisi\u00f3n Internacional\u00a0del Estado Civil en relaci\u00f3n a las certificaciones pluriling\u00fces de actas de nacimiento, matrimonio o defunci\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1981-10570\">Convenio de Atenas n.\u00ba 17<\/a>\u00a0de la Comisi\u00f3n Internacional del Estado Civil relativo a documentos que se refieran al estado civil, a la capacidad o a la situaci\u00f3n familiar de las personas f\u00edsicas, a su nacionalidad, domicilio o residencia,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1982-21759\">Convenio de Londres n.\u00ba 63<\/a>\u00a0del Consejo Europeo en cuanto a los documentos expedidos por los Agentes diplom\u00e1ticos o consulares.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"6\">\n<li><strong> Traducci\u00f3n.\u00a0<\/strong>Los documentos deber\u00e1n estar traducidos al espa\u00f1ol. Se indican las traducciones que se consideran v\u00e1lidas. Las efectuadas por un Int\u00e9rprete Jurado autorizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores estar\u00e1n exentas de legalizaci\u00f3n.<\/li>\n<li><strong> Validez temporal de los certificados.\u00a0<\/strong>La fijar\u00e1 el propio documento, a contar desde la fecha de su expedici\u00f3n. Los de antecedentes penales sin fecha, durar\u00e1n seis meses y han de estar vigentes al hacer la solicitud. No caben pr\u00f3rrogas si no es por la entidad emisora. En los estados federales, ha de ser de todo el conjunto en principio.<\/li>\n<li><strong> Acta de notoriedad.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Comparecencia del solicitante.\u00a0<\/strong>Es obligatorio su desplazamiento a territorio espa\u00f1ol, pudiendo, para elle expedir el Notario un<strong><em> acta notarial de invitaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0que permitir\u00e1 al solicitante obtener el visado para el viaje en su caso. El modelo est\u00e1 en el\u00a0<strong><em>anexo I<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Modelo<\/strong>. La ley prev\u00e9 un formato uniforme de la\u00a0<strong><em>copia electr\u00f3nica del acta de notoriedad<\/em><\/strong>\u00a0que se une a esta Instrucci\u00f3n como<strong><em> anexo II<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Regulaci\u00f3n.<\/strong>\u00a0A salvo las especialidades del acta rese\u00f1adas en la Ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a la misma la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#ss3\"><strong><em>legislaci\u00f3n notarial<\/em><\/strong><\/a><strong><em>.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Derecho extranjero<\/strong>. El notario podr\u00e1 solicitar el\u00a0<strong><em>certificado de ley<\/em><\/strong>\u00a0expedido por el consulado espa\u00f1ol en el pa\u00eds de origen del interesado o podr\u00e1 solicitar aseveraci\u00f3n o informe de un Diplom\u00e1tico, C\u00f3nsul o funcionario competente del pa\u00eds de la legislaci\u00f3n que sea aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Queja.<\/strong>\u00a0Contra la negativa del notario designado a levantar el acta podr\u00e1 el interesado recurrir en\u00a0<strong>queja<\/strong>\u00a0ante la DGRN conforme a la legislaci\u00f3n notarial.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"9\">\n<li><strong> Tasa.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Est\u00e1 regulada por la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7045&amp;tn=1&amp;p=20150625&amp;vd=#dasegunda\">D. Ad. 2\u00aa de la Ley 12\/2015<\/a>, ascendiendo a la suma de\u00a0<strong>100 euros<\/strong>, deveng\u00e1ndose por la mera solicitud, independientemente del resultado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Con\u00a0<strong>car\u00e1cter previo<\/strong>\u00a0a la emisi\u00f3n del juicio de notoriedad, el interesado deber\u00e1 justificar su pago.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"10\">\n<li><strong> Resoluci\u00f3n de la DGRN.\u00a0<\/strong>Tras la recepci\u00f3n del acta, la DGRN solicitar\u00e1 de oficio\u00a0los preceptivos informes de los Ministerios del Interior y de la Presidencia y, una vez recibidos estos, resolver\u00e1, en el plazo m\u00e1ximo de\u00a0<strong><em>doce meses<\/em><\/strong>, de manera motivada.<\/li>\n<li><strong> Recursos.\u00a0<\/strong>En caso de resoluci\u00f3n desfavorable cabe recurso potestativo de\u00a0<strong><em>reposici\u00f3n<\/em><\/strong>ante la propia DGRN y recurso de\u00a0<strong><em>alzada<\/em><\/strong> ante la Subsecretar\u00eda de Justicia. Contra esta resoluci\u00f3n cabe recurso en v\u00eda\u00a0<strong><em>contencioso administrativa<\/em><\/strong>ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.<\/li>\n<li><strong> Inscripci\u00f3n.<\/strong>Si la DGRN estima la solicitud, remitir\u00e1 de oficio una copia de la resoluci\u00f3n al Encargado del Registro Civil competente para la inscripci\u00f3n del nacimiento, siendo t\u00edtulo suficiente para la pr\u00e1ctica de la correspondiente inscripci\u00f3n en el Registro Civil.<\/li>\n<li><strong> Actos posteriores del solicitante.\u00a0<\/strong>La eficacia de la concesi\u00f3n quedar\u00e1 supeditada a que, en el plazo de\u00a0<strong><em>un a\u00f1o<\/em><\/strong>contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de dicha\u00a0resoluci\u00f3n al interesado, este\u00a0cumpla ante el Encargado del Registro Civil competente por raz\u00f3n de su domicilio, con las condiciones que se se\u00f1alan en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7045&amp;tn=1&amp;p=20150625&amp;vd=#a2\">apartado 6 del art\u00edculo 2 de la Ley<\/a>(solicitud de inscripci\u00f3n, nuevos penales y jura). Este Encargado comunicar\u00e1 el cumplimiento al competente por raz\u00f3n del nacimiento. La realizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n se notificar\u00e1 a la DGRN y al interesado a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica concluyendo as\u00ed la tramitaci\u00f3n del expediente.<\/li>\n<li><strong> Especial consideraci\u00f3n a la asignaci\u00f3n de apellidos.\u00a0<\/strong>La Instrucci\u00f3n hace al respecto un amplio an\u00e1lisis casu\u00edstico. Destaquemos:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La regla general es la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1958-18486&amp;tn=1&amp;p=20070309&amp;vd=#art213\"><strong>prevalencia de Ley espa\u00f1ola<\/strong><\/a>\u00a0conforme a la cual la filiaci\u00f3n determina los apellidos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art109\">art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Civil<\/a>). Si dicha filiaci\u00f3n est\u00e1 determinada por ambas l\u00edneas, el primer apellido de un espa\u00f1ol es el primero del padre y el segundo apellido el primero de los personales de la madre, sin perjuicio de la opci\u00f3n de invertirlo, que deber\u00e1 ejercitarse con car\u00e1cter previo a la inscripci\u00f3n, ante el Encargado del Registro Civil correspondiente al domicilio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Si la filiaci\u00f3n no determina otros apellidos, o cuando<strong>\u00a0resulte imposible acreditar la identidad de los progenitores<\/strong>\u00a0del interesado, se mantendr\u00e1n los apellidos que viniere usando, duplicando, en su caso, el \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El interesado puede\u00a0<strong>solicitar la conservaci\u00f3n de los originales<\/strong>\u00a0siempre que as\u00ed lo declare en el acto de adquirirla o dentro de los dos meses siguientes a la adquisici\u00f3n o a la mayor\u00eda de edad. Podr\u00e1 hacerlo as\u00ed constar el solicitante en la instancia inicial, indicando los apellidos con los que desee ser inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se dan indicaciones para los casos en los que los apellidos inicialmente consten en un alfabeto distinto al latino (<strong>transliteraci\u00f3n<\/strong>).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"15\">\n<li><strong> Anexos.<\/strong>Como ya apuntamos, hay dos:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Modelo de\u00a0<strong>acta de invitaci\u00f3n<\/strong>\u00a0a fin de tramitar el acta de notoriedad para la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de sefard\u00ed<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Modelo de\u00a0<strong>acta de notoriedad<\/strong>\u00a0para la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de sefard\u00ed originario espa\u00f1ol y de la vinculaci\u00f3n a Espa\u00f1a<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entrada en vigor:<\/strong>\u00a0el 1\u00ba de octubre de 2015, al un\u00edsono con la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-249-boe-junio-2015\/#sefardies-nacionalidad\"><strong>Ley 12\/2015, de 24 de junio<\/strong><\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.justicia.sefardies.notariado.org\/liferay\/web\/sefardies\/inicio\">P\u00e1gina de\u00a0solicitud en el Ministerio de Justicia<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/varios-inter\/concesion-de-la-nacionalidad-espanola-a-los-sefardies-originarios-de-espana\/\"><strong>Ir a p\u00e1gina especial.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-249-boe-junio-2015\/#sefardies-nacionalidad\">resumen de la Ley 12\/2015, de 24 de junio, en materia de concesi\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola a los sefard\u00edes originarios de Espa\u00f1a<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2014\/07-sefarditas.htm\">informaci\u00f3n publicada en su d\u00eda sobre el proyecto de Ley<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-248-boe-mayo-2015\/#instruccion-nacionalidad-por-residencia\">resumen Instrucci\u00f3n Nacionalidad por Residencia<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10441.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10441 \u2013 18\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 316\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10441\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-autonomicas-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS:\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#disposiciones-autonomicas-\">informe general en la web<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"seccion-2a-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SECCI\u00d3N 2\u00aa:<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#seccion-2\">informe general de la web<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES:<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante este mes\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/\"><strong>SE HAN PUBLICADO SESENTA Y UNA<\/strong><\/a>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Indico las, a mi juicio, m\u00e1s importantes<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"273\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-juicio-notarial-de-suficiencia-de-la-representacion-calificacion-registral-cancelacion-de-hipoteca-causa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LA REPRESENTACI\u00d3N. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL. CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA. CAUSA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alzira n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca por raz\u00f3n de insuficiencia de facultades por parte del representante de la entidad acreedora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se plantea la cuesti\u00f3n de la suficiencia de facultades del apoderado de una entidad bancaria para cancelar una hipoteca, cuando en la misma se indica que 1) el deudor se propone transmitir las fincas hipotecadas sin subrogaci\u00f3n por el adquirente en las mismas, y por tanto libre de cargas y b) que la obligaci\u00f3n garantizada ha quedado extinguida en cuanto a determinada suma, de la que se da carta de pago y en cuanto al resto ha sido condonada la deuda. Finalmente el apoderado del Banco presta su consentimiento para cancelar la hipoteca, y el notario manifiesta que dicho apoderado tiene facultades suficientes para cancelar la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva es un hecho corriente, y as\u00ed lo he formalizado en repetidas ocasiones, en que compareciendo ambas partes, se procede al pago de parte de la deuda que garantiza la hipoteca, por el deudor, que acto seguido vende la finca, y el representante del Banco cancela la hipoteca, en parte por pago y en parte por condonaci\u00f3n del resto de la deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: El registrador alega que si la condonaci\u00f3n se produce en la misma escritura (y de hecho as\u00ed ocurre en muchas ocasiones) el representante del Banco no tiene facultades para ello y si dicha condonaci\u00f3n se ha producido con anterioridad se debe acreditar qu\u00e9 persona u \u00f3rgano ha acordado la condonaci\u00f3n para poder comprobar la validez de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Para el notario nos encontramos ante un supuesto de renuncia o abdicaci\u00f3n al dcho real de hipoteca, con el fin de facilitar el tr\u00e1fico jco de la finca, lo que da al apoderado libre disposici\u00f3n para cancelar la hipoteca, sin consideraci\u00f3n a la causa de dicha cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: Para la DG conforme a Rs anteriores (2 noviembre 1992 y 12 de septiembre y 2 diciembre 2000), es evidente que el puro consentimiento formal no es suficiente para cancelar, en un sistema causalista, como el nuestro, que exige la existencia y expresi\u00f3n de la causa, fundamento de la cancelaci\u00f3n. Y aunque considera que hubiera sido deseable que la carta de pago y la condonaci\u00f3n parcial de la deuda se hubiera realizado en la parte dispositiva de la escritura\u00a0 y no en la expositiva, de la correcta interpretaci\u00f3n de la misma debe deducirse que la cancelaci\u00f3n de la hipoteca se ha producido por causa del pago y de la condonaci\u00f3n parcial de la deuda, por lo que habiendo emitido el notario el juicio de suficiencia para cancelar por condonaci\u00f3n de la deuda y por pago, el juicio notarial es suficiente, ya que en este caso la causa es compleja, pues se est\u00e1 ante un proceso de reestructuraci\u00f3n de la deuda, en el que suele ser frecuente la quita-condonaci\u00f3n y aplazamiento, entendiendo que la causa no es la mera liberalidad del acreedor (art 1274 c.c) sino que est\u00e1 conectada con acuerdos transaccionales y de reestructuraci\u00f3n de la deuda, que son vistos favorablemente por el legislador (v\u00e9ase RDto 6\/2012 sobre protecci\u00f3n de deudores hipotecarios sin recursos o RDto 1\/2015 sobre mecanismo de segunda oportunidad) Por tanto el acto formalizado corresponde claramente al \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del \u00f3rgano que otorg\u00f3 el poder y no al de la junta general, por tanto es correcto el juicio notarial de capacidad. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/23\/pdfs\/BOE-A-2015-10214.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10214 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 178 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10214\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"276\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-sociedad-anonima-retribucion-del-organo-de-administracion-participacion-en-beneficios-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> SOCIEDAD AN\u00d3NIMA: RETRIBUCI\u00d3N DEL \u00d3RGANO DE ADMINISTRACI\u00d3N. PARTICIPACI\u00d3N EN BENEFICIOS.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XVI de Madrid, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0La cuesti\u00f3n o problema que plantea esta resoluci\u00f3n se centra en determinar\u00a0<strong>si es o no admisible<\/strong>\u00a0la siguiente forma o sistema de remuneraci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima: \u201cEl cargo de administrador\u00a0<strong>se remunerar\u00e1 con un diez por ciento (10%) de la cifra de beneficio anual de la sociedad antes de impuestos<\/strong>, \u2026..\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador estima que no es inscribible pues\u00a0<strong>contraviene<\/strong>\u00a0lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=307&amp;tn=1&amp;p=20141204\">art\u00edculo 218.2 de la LSC<\/a>, seg\u00fan el cual s\u00f3lo podr\u00e1 ser detra\u00edda de los\u00a0<strong>beneficios l\u00edquidos<\/strong>\u00a0y despu\u00e9s de estar\u00a0<strong>cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y haber reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento<\/strong>\u00a0o el tipo m\u00e1s alto si lo establecen los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad se limita a alegar que otra escritura con igual contenido\u00a0 fue inscrita \u201clo que constituye un atentado contra la seguridad jur\u00eddica calificar de forma tan contradictoria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras hacer sus habituales reflexiones sobre la\u00a0<strong>independencia<\/strong>\u00a0del registrador en su calificaci\u00f3n, para el CD la dicci\u00f3n del art\u00edculo 218 es clara resultando del mismo que en el caso de sociedad an\u00f3nima \u201cel precepto establece que el porcentaje ha de respetar\u00a0<strong>la debida compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas<\/strong>\u00a0(art\u00edculo 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital), la\u00a0<strong>atenci\u00f3n a las reservas legales y otras partidas legalmente obligatorias<\/strong>\u00a0(art\u00edculo 274),\u00a0<strong>reservas estatutarias<\/strong>\u00a0(art\u00edculo 273), y el\u00a0<strong>dividendo m\u00ednimo<\/strong>\u00a0establecido en los estatutos o el que la propia norma determina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s a\u00f1ade a continuaci\u00f3n que es\u00a0<strong>doctrina reiterada<\/strong>\u00a0de la misma que el tanto por ciento en que consista la retribuci\u00f3n\u00a0<strong>debe constar \u201ccon toda certeza<\/strong>, y debe ser tambi\u00e9n claramente determinable su base, pudiendo o no se\u00f1alarse un l\u00edmite m\u00e1ximo de percepci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Son\u00a0<strong>dos<\/strong>\u00a0los defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n: El primero relativo a la\u00a0<strong>base<\/strong>\u00a0sobre la que se aplica el tanto por ciento en que va a consistir la remuneraci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Y el segundo relativo a la necesidad de que tambi\u00e9n conste en estatutos\u00a0<strong>las limitaciones legales<\/strong>\u00a0a esa retribuci\u00f3n, trat\u00e1ndose de sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ambos defectos son confirmados<\/strong>: Respecto del primero el tanto por ciento debe aplicarse sobre el concepto\u00a0<strong>de \u201cbeneficios l\u00edquidos\u201d<\/strong>\u00a0de donde extrae la DG las limitaciones se\u00f1aladas relativas a la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas. Y en cuanto al segundo tambi\u00e9n confirma la necesidad de que\u00a0<strong>esos l\u00edmites legales<\/strong>-reservas y dividendo- consten en el precepto estatutario. Es decir no bastar\u00e1 con decir el tanto por ciento y la base, sino que deber\u00e1 esa retribuci\u00f3n quedar sujeta a los l\u00edmites legales bien por remisi\u00f3n al art\u00edculo o por expresi\u00f3n de las limitaciones mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Rese\u00f1emos finalmente que la DG vuelve a\u00a0<strong>recordar su doctrina<\/strong>, reiterada, de que el tanto por ciento en que la retribuci\u00f3n consista <strong>debe constar con toda certeza en estatutos<\/strong>. Esta doctrina de la DG, a nuestro juicio correcta y acertada, es de muy\u00a0<strong>dudosa aplicaci\u00f3n<\/strong>\u00a0con la redacci\u00f3n del art\u00edculo 218 de la LSC, que en su apartado 1 nos dice claramente que \u201clos estatutos sociales determinar\u00e1n concretamente la participaci\u00f3n o\u00a0<strong>el porcentaje m\u00e1ximo<\/strong>\u00a0de la misma\u201d pues si bien esa redacci\u00f3n es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a la redacci\u00f3n originaria,\u00a0<strong>la vigente procede de la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre<\/strong>\u00a0y si en ese momento el legislador no aprovech\u00f3 para aplicar la doctrina del CD est\u00e1 dando a entender que bastar\u00e1 que en estatutos se fija el tanto por ciento m\u00e1ximo(10% para las limitadas) siendo despu\u00e9s competencia de la Junta General la fijaci\u00f3n del tipo concreto. JAGV.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10262.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10262 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 174\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10262\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"279\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-adjudicacion-de-herencia-fideicomiso-de-residuo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> ADJUDICACI\u00d3N DE HERENCIA. FIDEICOMISO DE RESIDUO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Llerena, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia se adjudican unas fincas sujetas a sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo del siguiente tenor literal: \u201c\u2026Instituye y nombra por su \u00fanica y universal\u00a0<strong>heredera<\/strong>\u00a0de todos sus bienes, derechos y acciones, as\u00ed presentes como futuros, en pleno dominio, a su esposa E. N. M., que\u00a0<strong>podr\u00e1 disponer libremente de los bienes de su herencia por actos intervivos<\/strong>. En defecto de ella, o para el caso de que a su fallecimiento conservase algunos bienes procedentes de esta herencia, nombra\u00a0<strong>heredero sustituto<\/strong>\u00a0a su hermano de doble v\u00ednculo J. C. G., y en su defecto a los descendientes leg\u00edtimos del mismo en su representaci\u00f3n\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El orden de fallecimientos fue el siguiente: (i) el fideicomitente falleci\u00f3 en 1981, (ii) el heredero fideicomisario falleci\u00f3 en 1987, sin descendientes, y (iii) la heredera fiduciaria falleci\u00f3 en 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes son los herederos depende de la consideraci\u00f3n que se le d\u00e9 al llamamiento de residuo:\u00a0<strong>(i)<\/strong>\u00a0Si se le considera condicional (criterio del notario), los herederos del fideicomisario de residuo no tienen derecho a heredar pues el fideicomisario fallece antes que el fiduciario, y, por tanto, antes de cumplirse la condici\u00f3n de que haya algo que heredar (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art759\">art. 759 CC<\/a>). Desde este punto de vista, la existencia de bienes al fallecimiento del fiduciario es elemento condicionante del llamamiento fideicomisario,\u00a0 hecho precisamente bajo la condici\u00f3n de que queden bienes a la muerte del fiduciario (si aliquid supererit).\u00a0<strong>(ii)<\/strong>\u00a0Por el contrario, si se considera que el llamamiento no es condicional (criterio del registrador), los fideicomisarios han adquirido derecho a la sucesi\u00f3n desde el mismo momento de la apertura de la sucesi\u00f3n del fideicomitente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art784\">art. 784 CC<\/a>), de modo que su derecho al fideicomiso pasar\u00e1 a sus herederos, bien por haber aceptado el fideicomisario, bien por derecho de transmisi\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1006\">art. 1006 CC<\/a>). Lo \u00fanico incierto ser\u00e1 el quantum pero no el llamamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n, tras interpretar el testamento en cuesti\u00f3n, entiende que este llamamiento fideicomisario no es condicional, de modo que el heredero fideicomisario adquiere su derecho desde la muerte del fideicomitente y lo transmite a sus herederos, que deben intervenir en la herencia. Por tanto, el fideicomiso no qued\u00f3 purificado\u00a0 por haber premuerto el fideicomisario al fiduciario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para llegar a esta conclusi\u00f3n y reconducir la cuesti\u00f3n a un problema de interpretaci\u00f3n del testamento, la Resoluci\u00f3n hace un detallado examen de la sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo y, de entre las diversas opciones planteadas por la doctrina y la jurisprudencia secularmente, considera que el llamamiento fideicomisario de residuo es una verdadera sustituci\u00f3n fideicomisaria, y que dicho llamamiento no necesariamente es condicional, sino que depende de la voluntad del testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una resoluci\u00f3n\u00a0<em>de altura<\/em>\u00a0doctrinal, tanto por la doctrina del Centro Directivo como por la argumentaci\u00f3n y razonamientos del Notario y del Registrador. Por ello, este comentario se reduce a sistematizar su texto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Sobre si el llamamiento fideicomisario de residuo es o no una verdadera sustituci\u00f3n fideicomisaria.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>a)<\/em>Criterio tradicional:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La doctrina tradicional neg\u00f3 mayoritariamente que las disposiciones de residuo fueran aut\u00e9nticas sustituciones fideicomisarias al dispensar al fiduciario de la obligaci\u00f3n de restituir los bienes fideicomitidos. Seg\u00fan este criterio, la obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n de los bienes por los fiduciarios constitu\u00eda un elemento esencial de las sustituciones fideicomisarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Ese criterio tambi\u00e9n prevaleci\u00f3 en la jurisprudencia de la \u00e9poca como atestiguan las SSTS de 13 noviembre 1948, 21 noviembre 1955, 21 noviembre 1956 y 24 noviembre 1968.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>b)<\/em>Criterio actual<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Actualmente prevalece la opini\u00f3n doctrinal y jurisprudencial que considera\u00a0<strong>las cl\u00e1usulas de residuo verdaderas sustituciones fideicomisarias<\/strong>, pues lo esencial a cualquier SF es que exista un llamamiento sucesivo, mientras que la obligaci\u00f3n de conservar y restituir es un elemento natural cuya extensi\u00f3n depende de la voluntad del disponente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Son numerosas las SS citadas en los \u201cvistos\u201d de la Resoluci\u00f3n, destac\u00e1ndose por recientes las siguientes: 6 de febrero de 2002, 19 de diciembre de 2006, 7 de noviembre de 2008, 14 de octubre de 2009, 13 de mayo, 22 de junio y 2 de noviembre de 2010, 9 de junio de 2011, 20 de julio y\u00a030 de octubre de 2012, 1 de marzo de 2013 y 6 de junio y 25 de noviembre de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Igualmente la DGRN, rese\u00f1\u00e1ndose como ilustrativa la de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2003-OCTUBRE.htm#r12\">17 de septiembre de 2003<\/a>: \u00ab\u2026hay un primer llamamiento pleno, total, e ilimitado en vida del beneficiario; el primer llamado es un heredero completo en el tiempo y en las facultades que adquiere, con una sola restricci\u00f3n que operar\u00e1 despu\u00e9s de su muerte; la herencia fideicomitida (o el patrimonio fideicomitido ya liquidado, si se acept\u00f3 a beneficio de inventario) se integra plenamente en el patrimonio del primer llamado y pasa a responder de las deudas de este como los dem\u00e1s bienes que integran hasta ese momento dicho patrimonio, sin ninguna relaci\u00f3n de preferencia entre unos y otros, y esta responsabilidad persiste al fallecimiento de ese primer llamado; el llamamiento al residuo en modo alguno limita en vida las facultades del primer llamado, que es due\u00f1o pleno y con plenas facultades de disposici\u00f3n intervivos. Ese llamamiento al residuo lo \u00fanico que implica es que una vez fallecido el primer llamado y liquidadas sus deudas, los bienes que procedan del fideicomitente, quedan sustra\u00eddos a la ley que regular\u00e1 la sucesi\u00f3n del primer llamado, y seguir\u00e1n el orden sucesorio predeterminado por el fideicomitente\u00bb. Otras RR recientes citadas en los \u201cvistos\u201d son: 25 de marzo de 2003, 27 de octubre de 2004, 19 de mayo y\u00a022 de junio de 2005, 27 de mayo de 2009 y 9 de junio de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Sobre si es una sustituci\u00f3n fideicomisaria\u00a0<em>cong\u00e9nitamente<\/em>\u00a0condicional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La indeterminaci\u00f3n del\u00a0<em>quantum<\/em>\u00a0que puede recibir el fideicomisario, que puede ser nada, incluso, seg\u00fan el grado de libertad para disponer permitido por el fideicomitente al fiduciario, hace que se haya discutido sobre si este tipo de sustituciones son esencialmente condicionales. Puede decirse sobre el particular que, al igual que hemos visto en el apartado anterior, tambi\u00e9n aqu\u00ed se pueden distinguir dos \u00e9pocas:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>a)<\/em>Criterio tradicional:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta el a\u00f1o 2000, aproximadamente, el criterio jurisprudencial (que no doctrinal) dominante parece ser el de considerar que estas SF son condicionales. Como ejemplo de tal criterio relaciona la Resoluci\u00f3n el siguiente texto de la STS de 22 de julio de 2004:\u00a0 \u00abque sea cual sea el concepto que merezca el fideicomiso de residuo, no cabe duda que en \u00e9l, el fideicomisario presunto o en potencia no puede ostentar mayor rango que el de un supuesto heredero,\u00a0<strong>cuyo derecho se supedita a que se cumpla la posterior condici\u00f3n suspensiva a que se subordina su nacimiento, es decir, la de que el fiduciario fallezca dejando bienes procedentes del fideicomitente<\/strong>;<strong>\u00a0esto es, todo lo m\u00e1s, ser\u00e1 un heredero sometido a condici\u00f3n suspensiva que, mientras \u00e9sta no se cumpla, no tiene m\u00e1s que una simple expectativa de derecho<\/strong>, puesto que, como dispone el art\u00edculo 759 del C\u00f3digo Civil \u201cel heredero o legatario que muera antes de que la condici\u00f3n se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos, sin que contra dicho precepto pueda prevalecer lo ordenado en el art\u00edculo 799, que se refiere al heredero instituido a t\u00e9rmino incierto, en el cual el d\u00eda forzosamente ha de llegar aunque se ignore. Como al fideicomisario no le corresponde la herencia hasta que muera el fiduciario, que es cuando hereda y s\u00f3lo a partir de entonces es heredero, no ha de ser citado para la pr\u00e1ctica del inventar\u00edo, corno pide el art\u00edculo 1057 para los que ya son coherederos\u00bb.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>b)<\/em>Criterio actual<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fuera de los casos en que expresamente se haya configurado como condicional,<strong>\u00a0la SF no ser\u00e1 condicional por el mero hecho de ser de residuo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Como dijo la STS 25 abril 1983 (precedente de otras muchas que la siguieron hasta nuestros d\u00edas, \u201c\u2026los llamamientos de los sustitutos son ciertos desde la muerte del testador ya que a nada est\u00e1n condicionados (\u2026); y lo \u00fanico incierto es la cuant\u00eda de lo que han de heredar si es que queda algo (\u2026) que s\u00f3lo podr\u00e1 saberse en el momento del fallecimiento del fiduciario (\u2026), lo que indujo a la jurisprudencia a declarar que hasta entonces los fideicomisarios tienen una simple expectativa a adquirir el concepto de heredero, que se perfecciona cuando dicho fallecimiento tiene lugar \u2013SS. de 28 junio 1947, 13 noviembre 1948, 1 diciembre 1951, 10 julio 1954, 7 enero 1959 y 29 enero 1962, entre otras\u2013\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La STS de 6 de junio de 2014 (que reitera la doctrina de otras anteriores, entre otras la de 12 de febrero de 2002 que expresamente relaciona) dice que los derechos de los fideicomisarios \u201c\u2026tendr\u00e1n mayor o menor entidad seg\u00fan haya dispuesto la fiduciaria, pero los conceptos esenciales de la sustituci\u00f3n fideicomisaria se mantienen. En el fideicomiso de residuo el fideicomisario es heredero desde la muerte del causante, pero el contenido de la herencia ser\u00e1 mayor o menor seg\u00fan haya dispuesto la fiduciaria, que lo puede haber dispuesto del todo (si quid supererit). En este sentido tiene una mera expectativa, pero heredero s\u00ed lo es (a no ser que se trate de fideicomiso condicional, que no es el caso); es lo que se ha denominado \u201cpostheredero, tras el fiduciario, \u201cpreheredero en ordo susesivus\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusiones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0<strong>Las cl\u00e1usulas de residuo son verdaderas sustituciones fideicomisarias<\/strong>, pues lo esencial a cualquier SF es que exista un llamamiento sucesivo, mientras que la obligaci\u00f3n de conservar y restituir es un elemento natural cuya extensi\u00f3n depende de la voluntas del disponente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00a0<\/strong>\u201c\u2026\u00a0<strong>Es posible una sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo en la que la muerte del fiduciario act\u00fae bien como t\u00e9rmino, bien como condici\u00f3n<\/strong>. Ser\u00e1 a plazo si la sobrevivencia del sustituto o la muerte del instituido no fue se\u00f1alada como evento condicionante de la sustituci\u00f3n, sino que se configuraron simplemente como t\u00e9rminos suspensivos de la efectividad de la restituci\u00f3n del residuo que quedare. Si es a t\u00e9rmino, act\u00faa la muerte del fiduciario como t\u00e9rmino incierto, por lo que el fideicomisario adquiere el derecho a la muerte del fideicomitente, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo Civil, porque la sustituci\u00f3n no est\u00e1 condicionada en s\u00ed misma sino en su contenido. Si es condicional, lo condicionado no es el contenido del llamamiento sino el propio llamamiento\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0Aunque el heredero fiduciario venga autorizado con las m\u00e1s amplias facultades de disposici\u00f3n, tanto gratuita como onerosamente, \u201c\u2026 no por ello deja de tener sentido conceptual la obligaci\u00f3n de conservar en lo posible, y conforme al objeto del fideicomiso, los bienes hereditarios en orden al heredero fideicomisario; todo ello de acuerdo a los par\u00e1metros de las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos, o de la sanci\u00f3n derivada del abuso del derecho o de su ejercicio fraudulento. De esta forma se comprende mejor el juego conceptual de los art\u00edculos 781 y 783 del C\u00f3digo Civil. As\u00ed, por ejemplo, dentro de la previsi\u00f3n testamentaria, la facultad de disponer deber\u00e1 entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservaci\u00f3n que informa al fideicomiso de residuo\u2026\u201d. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10265.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10265 \u2013 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 322\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10265\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"282\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"renovacion-de-codigo-lei-de-una-entidad-naturaleza-del-procedimiento-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RENOVACI\u00d3N DE C\u00d3DIGO LEI DE UNA ENTIDAD.\u00a0NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid, por la que se rechaza la renovaci\u00f3n del c\u00f3digo LEI de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita de un Registro Mercantil la\u00a0<strong>renovaci\u00f3n del C\u00f3digo LEI<\/strong>\u00a0de una entidad. Los datos que resultan del\u00a0<strong>formulario normalizado<\/strong>\u00a0son los siguientes: Identidad de la sociedad, su domicilio en los\u00a0<strong>Pa\u00edses Bajos<\/strong>, su vigente c\u00f3digo LEI y el Registro donde se encuentra inscrita la entidad con su n\u00famero de identificaci\u00f3n. Tambi\u00e9n resulta que el representante legal es la persona que act\u00faa como recurrente (sic), rectius solicitante. Al dorso de la solicitud, se encuentra diligencia de legitimaci\u00f3n notarial de firma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la renovaci\u00f3n por considerar que\u00a0<strong>debe acreditarse<\/strong>\u00a0la\u00a0<strong>vigencia de la sociedad y del cargo<\/strong>\u00a0de su<strong> representante<\/strong>\u00a0por certificaci\u00f3n de su Registro de Comercio o Mercantil. Arts. 6 y 58 RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que al tratarse de una\u00a0<strong>mera renovaci\u00f3n<\/strong>\u00a0toda la documentaci\u00f3n solicitada ya fue presentada en el momento de la inicial solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aprovecha la DG, en esta su primera resoluci\u00f3n sobre un c\u00f3digo LEI, para fijar una doctrina acerca de \u201cla\u00a0<strong>naturaleza de la intervenci\u00f3n del registrador Mercantil en la asignaci\u00f3n y renovaci\u00f3n del c\u00f3digo LEI<\/strong>\u00a0(pre-LEI), y sobre las consecuencias que de ello se derivan\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa doctrina, importante en cuanto\u00a0<strong>clarificadora<\/strong>\u00a0de toda esta materia, muy hu\u00e9rfana de reglas claras, la sintetizamos en estos puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba- El C\u00f3digo LEI es una consecuencia de la\u00a0<strong>globalizaci\u00f3n y de la internacionalizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la econom\u00eda mundial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. El c\u00f3digo LEI es un\u00a0<strong>n\u00famero<\/strong>\u00a0que sirve para\u00a0<strong>la identificaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas<\/strong>\u00a0en relaci\u00f3n a los derivados extraburs\u00e1tiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Se regula en la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2013-12529\">disposici\u00f3n adicional segunda del Real Decreto-ley 14\/2013, de 29 de noviembre<\/a>, de medidas urgentes para la adaptaci\u00f3n del derecho espa\u00f1ol a la normativa de supervisi\u00f3n y solvencia de entidades financieras,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Tambi\u00e9n en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/doue\/2012\/201\/L00001-00059.pdf\">Reglamento (UE) n\u00famero 648\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. El\u00a0<strong>Registro Mercantil<\/strong>\u00a0ser\u00e1 el \u00fanico emisor y gestor en Espa\u00f1a del c\u00f3digo identificador de entidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba. Por ello el Registro Mercantil del Reino de Espa\u00f1a se constituye en\u00a0<strong>Unidad Operativa Local<\/strong>\u00a0(Local Operation Unit, LOU).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00ba. Todo el sistema establecido, es un\u00a0<strong>sistema provisional<\/strong>\u00a0pendiente de que se\u00a0<strong>verifique su correcto funcionamiento<\/strong>\u00a0por parte de la Unidad Operativa Central (COU), gestionada por una Fundaci\u00f3n (GLEIF).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8\u00ba. Por tanto t\u00e9cnicamente\u00a0<strong>el Registro Mercantil es un PRE-LOU<\/strong>\u00a0y los c\u00f3digos que concede son\u00a0<strong>PRE-LEI.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9\u00ba. Se trata de una funci\u00f3n que \u201c<strong>no debe confundirse con la de calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que le atribuye el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10\u00ba. Por ello\u00a0<strong>la competencia<\/strong>\u00a0de generar el c\u00f3digo de identificaci\u00f3n debe encuadrarse entre aquellas a las que se refiere el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627&amp;tn=1&amp;p=20150721&amp;vd=#art16\">art\u00edculo 16.2 del C\u00f3digo de Comercio<\/a>\u00a0y que vienen desarrolladas en el T\u00edtulo Tercero del Reglamento del Registro Mercantil que expresivamente se denomina \u00ab<strong>De otras funciones del Registro Mercantil<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11\u00ba. Es\u00a0<strong>similar a la relativa al nombramiento de expertos<\/strong>\u00a0independientes y auditores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12\u00ba. El procedimiento de concesi\u00f3n debe regirse por una\u00a0<strong>ausencia de rigorismo formal, de flexibilidad<\/strong>\u00a0y por la aplicaci\u00f3n subsidiaria de la Ley de Procedimiento Administrativo com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13\u00ba. Lo que el registrador emite por consiguiente no es una calificaci\u00f3n\u00a0<strong>sino una resoluci\u00f3n o acuerdo<\/strong>\u00a0que puede ser recurrida por el interesado en los t\u00e9rminos previstos en los\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l30-1992.t7.html#a107\"><strong>art\u00edculos 107 y siguientes de la Ley 30\/1992<\/strong><\/a>, de 26 de noviembre, sistema de recursos claramente diferenciado de que corresponde a las calificaciones de los registradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14\u00ba. Aunque el sistema hace recaer en\u00a0<strong>el declarante la responsabilidad<\/strong>\u00a0sobre la veracidad de los datos declarados, tambi\u00e9n se afirma el deber de\u00a0<strong>diligencia debida<\/strong>\u00a0(Due Diligence), de la Unidad Operativa Local (LOU), responsable de la emisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15\u00ba. El procedimiento no debe estar sujeto a los rigurosos controles que exige el procedimiento registral, cuando una entidad obligada, normalmente\u00a0<strong>entidad de cr\u00e9dito<\/strong>, act\u00fae como solicitante en nombre de sus clientes obligados a solicitar o renovar el c\u00f3digo LEI, pues bastar\u00e1 para ello\u00a0<strong>la presentaci\u00f3n del formulario est\u00e1ndar<\/strong>\u00a0de solicitud acompa\u00f1ado de\u00a0<strong>escrito de mandato suscrito<\/strong>\u00a0por la entidad por cuya cuenta act\u00faa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16\u00ba. Trat\u00e1ndose de\u00a0<strong>entidades inscritas en el RM espa\u00f1ol<\/strong>\u00a0el registrador tiene a su disposici\u00f3n\u00a0<strong>los datos del FLEI<\/strong>\u00a0a los efectos de hacer las comprobaciones que estime pertinentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17\u00ba. No obstante\u00a0<strong>trat\u00e1ndose de entidades extranjeras<\/strong>\u00a0inscritas en otros Registros, la emisi\u00f3n de c\u00f3digo LEI presenta mayores<strong> exigencias<\/strong>\u00a0derivadas del principio de diligencia debida que no pueden ser cubiertas por la mera declaraci\u00f3n del solicitante. Por ello y a la espera de que las previsiones de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2012\/156\/L00001-00009.pdf\">Directiva 2012\/17\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2012<\/a>, en lo que respecta a la\u00a0<strong>interconexi\u00f3n de los registros centrales<\/strong>, mercantiles y de sociedades, permita una operativa semejante a la existente en materia de sociedades espa\u00f1olas, al menos en relaci\u00f3n a los registros de Estados Miembros,\u00a0<strong>la exigencia de acreditaci\u00f3n de la existencia de la entidad jur\u00eddica extranjera est\u00e1 plenamente justificada as\u00ed como la de la representaci\u00f3n de la persona que act\u00fae en su nombre.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18\u00ba- Ahora bien si se trata de\u00a0<strong>una mera renovaci\u00f3n de c\u00f3digo LEI<\/strong>\u00a0y siempre que al registrador Mercantil no le conste lo contrario,<strong> carece de justificaci\u00f3n la exigencia de acreditar la vigencia<\/strong>\u00a0de una situaci\u00f3n que el registrador Mercantil dio por buena al generar el c\u00f3digo. Por consiguiente, si no hay modificaci\u00f3n alguna de la que tenga conocimiento el registrador\u00a0<strong>procede la renovaci\u00f3n solicitada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Interesant\u00edsima resoluci\u00f3n en cuanto aclara\u00a0<strong>la verdadera naturaleza<\/strong>\u00a0de la actuaci\u00f3n del registrador como PRE-LOU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos se trata de\u00a0<strong>una funci\u00f3n ajena<\/strong>\u00a0a la de inscripci\u00f3n y calificaci\u00f3n. De ello se derivan importantes consecuencias pues\u00a0<strong>los defectos<\/strong>\u00a0del formulario puestos de relieve por el registrador en ning\u00fan caso ser\u00e1n recurribles ante la DG, sino que con arreglo a la LPAC deber\u00e1n ser notificados\u00a0<strong>concediendo un plazo de 10 d\u00edas<\/strong>\u00a0para su subsanaci\u00f3n con la advertencia de que si no se subsanan se desestimar\u00e1 el expediente. Ahora bien contra esa desestimaci\u00f3n del expediente, que no calificaci\u00f3n negativa, \u00a0s\u00ed ser\u00e1 posible recurrir y entendemos que ese recurso deber\u00e1 sustanciarse, en tanto en cuanto no existan norma propias, de una forma similar a como se articulan\u00a0<strong>los recursos en materia de auditores y expertos<\/strong>\u00a0con \u00a0la aplicaci\u00f3n subsidiaria de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, en lo no previsto por una norma espec\u00edfica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es\u00a0<strong>especialmente interesante<\/strong>\u00a0el fundamento de derecho relativo a la\u00a0<strong>petici\u00f3n del LEI por entidades de cr\u00e9dito<\/strong>\u00a0cuando estas act\u00faan en nombre de un tercero. En estos casos se plantea el problema de\u00a0<strong>c\u00f3mo se acredita la representaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de estos terceros. La DG nos dice, como hemos visto, que bastar\u00e1 un\u00a0<strong>escrito de mandato suscrito<\/strong>\u00a0por la\u00a0<strong>entidad<\/strong>\u00a0por cuya cuenta act\u00faa. No aclara si ese mandato debe reflejarse en documento p\u00fablico (seg\u00fan\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;b=1555&amp;tn=1&amp;p=19810519#art1280\">el art. 1280 del CC<\/a>\u00a0no ser\u00eda necesario) pero dadas las afirmaciones que se hacen acerca del\u00a0<strong>menor rigorismo formal<\/strong>\u00a0que debe presidir toda esta materia y la rapidez y celeridad en que en ocasiones es necesaria la obtenci\u00f3n del c\u00f3digo LEI\u00a0<strong>nos inclinamos por la negativa<\/strong>. Es decir\u00a0<strong>bastar\u00e1<\/strong>\u00a0que la entidad de cr\u00e9dito solicitante del c\u00f3digo LEI para otra entidad manifieste en el formulario preparado al efecto que\u00a0<strong>act\u00faa en su representaci\u00f3n<\/strong>\u00a0rese\u00f1ando simplemente el documento en virtud del cual act\u00faa, el cual puede ser p\u00fablico o privado. Ni siquiera ser\u00e1 necesario acompa\u00f1ar dicho documento, sino que, como decimos, bastar\u00e1\u00a0<strong>la manifestaci\u00f3n que har\u00e1 el solicitante bajo su responsabilidad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s creemos que la resoluci\u00f3n es lo suficientemente clara en cuanto a la forma de actuar el registrador y las consecuencias que se derivan de su actuaci\u00f3n. Si se trata de\u00a0<strong>entidades espa\u00f1olas<\/strong>, cualquier duda o cuesti\u00f3n que se suscite sobre la existencia de la entidad o las facultades del solicitante, deben solventarse a trav\u00e9s del FLEI y si se trata de\u00a0<strong>entidades extranjeras<\/strong>\u00a0una vez que se implemente la interconexi\u00f3n de los Registro Mercantiles Europeos (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627&amp;b=22&amp;tn=1&amp;p=20150714#art17\">cfr. art. 17.5 del CdC<\/a>), en este \u00e1mbito habr\u00e1 de actuarse de igual manera y en tanto no funcione la interoperabilidad o se trate de entidades ajenas a la UE, deber\u00e1 acreditarse dichas circunstancias-existencia y facultades del solicitante- por\u00a0<strong>certificaci\u00f3n del registro mercantil<\/strong>\u00a0o de comercio competente. Dada adem\u00e1s la ausencia de rigorismo formal predicada por la resoluci\u00f3n puede pensarse en que\u00a0<strong>no ser\u00e1 necesaria<\/strong>\u00a0ni siquiera\u00a0<strong>la legitimaci\u00f3n de firmas<\/strong>\u00a0del solicitante por analog\u00eda con lo establecido para las certificaciones aprobatorias de las cuentas anuales presentadas para el dep\u00f3sito. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe230.htm#lei\">resumen del RDLey 14\/2013. de 29 de noviembre<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10268.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10268 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 180\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10268\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"286\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-sentencia-declarativa-de-dominio-por-usucapion-administrador-herencia-yacente-plazos-de-rescision-descripcion-finca-liquidacion-impuestos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPI\u00d3N. ADMINISTRADOR HERENCIA YACENTE. PLAZOS DE RESCISI\u00d3N. DESCRIPCI\u00d3N FINCA. LIQUIDACI\u00d3N IMPUESTOS<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe n.\u00ba 1 a inscribir la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n.\u00ba 8 de Getafe, por la que se reconoce la adquisici\u00f3n del dominio por prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se presenta a inscripci\u00f3n una sentencia emitida en un juicio declarativo en la que se declara adquirido el dominio de determinada finca por prescripci\u00f3n que consta ya inscrita a favor de determinada persona, ya fallecida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0encuentra varios defectos: no considera inscribible la sentencia porque a su juicio el procedimiento adecuado es el expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto; adem\u00e1s a\u00f1ade que en el proceso seguido no se han cumplido determinados tr\u00e1mites: no se ha nombrado administrador judicial de la herencia yacente, no han transcurrido los plazos para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n al haber sido demandados los desconocidos herederos, no se describe adecuadamente la finca en cuesti\u00f3n y no se ha presentado a la liquidaci\u00f3n municipal del impuesto de incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusval\u00eda).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los interesados<\/strong>\u00a0recurren y alegan que la sentencia s\u00ed es t\u00edtulo adecuado para inscribir, que el registrador se inmiscuye en el fondo del asunto de la resoluci\u00f3n judicial, y que \u00a0en todo caso han pasado cuatro meses desde su firmeza sin que se haya ejercitado la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca el primer defecto y mantiene los restantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al primer defecto lo revoca argumentando que\u00a0<strong>la sentencia declarativa de la prescripci\u00f3n s\u00ed es t\u00edtulo h\u00e1bil para inscribir en los casos de tracto interrumpido<\/strong>\u00a0y por ello, de forma coherente, la sentencia declara la cancelaci\u00f3n de la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio, al no ser un t\u00edtulo \u00a0de la adquisici\u00f3n originaria del dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo defecto declara que se ten\u00eda que haber nombrado un\u00a0<strong>administrador judicial de la herencia<\/strong>, previsto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20150923&amp;tn=1#a790\">790<\/a>\u00a0\u00a0y siguientes de la LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del tercer defecto se\u00f1ala que no ha pasado el plazo de 16 meses previsto para la\u00a0<strong>acci\u00f3n de rescisi\u00f3n<\/strong>\u00a0y que en todo caso debe de constar en el t\u00edtulo el no ejercicio de dichas acciones y transcurso del plazo, conforme a los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20150923&amp;tn=1#a502\">502<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20150923&amp;tn=1#a524\">524.4<\/a>\u00a0de la LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente considera, en cuanto al cuarto defecto, que la finca no se ha descrito correctamente, pues s\u00f3lo consta la menci\u00f3n de sus datos registrales, pero no su descripci\u00f3n conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art51\">51 del RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y respecto del \u00faltimo defecto declara que el t\u00edtulo debe de\u00a0<strong>presentarse a liquidaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de impuesto en el Ayuntamiento correspondiente, conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">254 LH<\/a>, defecto que hubiera justificado tambi\u00e9n la no emisi\u00f3n o suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10272.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10272 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 207\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10272\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"287\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-hipoteca-certificado-de-tasacion-tratandose-de-entidades-no-crediticias\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> HIPOTECA. CERTIFICADO DE TASACI\u00d3N TRAT\u00c1NDOSE DE ENTIDADES NO CREDITICIAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Torrijos, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Una sociedad constituye una hipoteca sobre una finca de su propiedad en garant\u00eda de una deuda contra\u00edda con otra sociedad. No se incorpora certificado de tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n por cuanto considera necesaria la aportaci\u00f3n del certificado de tasaci\u00f3n para inscribir la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0recurre y alega que dicho certificado no es exigible al no ser el acreedor una de las entidades prestamistas de la Ley 2\/1981 de regulaci\u00f3n del Mercado Hipotecario \u00a0y que dicho certificado, citando una resoluci\u00f3n de 1911, s\u00f3lo es exigible para agilizar la ejecuci\u00f3n de la hipoteca en el procedimiento correspondiente (entonces el judicial sumario), pero que no impide la inscripci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso declarando que despu\u00e9s de la ley 1\/2013 la tasaci\u00f3n es necesaria para ejecutar la hipoteca por el procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial directa (art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20150923&amp;tn=1#a682\">682.2 LEC<\/a>) y para el procedimiento de venta extrajudicial ante notario (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a129\">art 129 LH<\/a>). Sin embargo no es necesaria para acudir al procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial ordinaria ni para el declarativo ordinario. Recuerda tambi\u00e9n que cabe solicitar la inscripci\u00f3n parcial del documento, sin la tasaci\u00f3n, pero que ello debe de solicitarse expresamente.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10273.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10273 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 172\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10273\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"288\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-entrega-de-legado-habiendo-fallecido-un-heredero-que-debia-efectuarla\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> ENTREGA DE LEGADO HABIENDO FALLECIDO UN HEREDERO QUE DEB\u00cdA EFECTUARLA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n de herencia y entrega de legados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se otorga escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia y entrega de legados en la que comparecen todos los herederos e interesados a excepci\u00f3n de uno de ellos, que no ha prestado su consentimiento al otorgamiento. Posteriormente, fallece el heredero no otorgante y sus herederos tampoco ratifican la referida escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es inscribible la escritura de herencia y entrega de legados<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se precisa la entrega por los herederos del legado. Faltando el consentimiento a la entrega de uno de los herederos, ahora fallecido, corresponder\u00e1n a los herederos del difunto, por el s\u00f3lo hecho de su muerte, todos sus derechos y obligaciones. En consecuencia, de acuerdo con el principio de tracto sucesivo recogido por el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria<\/a>, se hace necesario el consentimiento de los herederos del difunto a la escritura de entrega del legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siguiendo la argumentaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n, pueden destacarse los siguientes aspectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00a0<\/strong>Aunque no haya legitimarios, el legatario no puede posesionarse del bien legado por si s\u00f3lo, salvo autorizaci\u00f3n expresa del testador. Corresponde la entrega a los herederos o albacea facultado para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Por tratarse de la entrega de un legado de cosa espec\u00edfica debe distinguirse entre propiedad y posesi\u00f3n del bien legado: (<strong>i<\/strong>) Propiedad: El legatario de cosa espec\u00edfica y determinada adquiere la propiedad del bien legado\u00a0 desde la apertura de la sucesi\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art882\">art. 882 CC<\/a>) y tiene derecho a los\u00a0 frutos y rentas pendientes\u00a0 desde el fallecimiento,\u00a0 aunque no a las rentas vencidas y no satisfechas antes de la muerte del testador. (<strong>ii<\/strong>) Posesi\u00f3n: Sin embargo, el legatario no adquiere la posesi\u00f3n del bien legado\u00a0 pues su entrega corresponde a todos los herederos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art885\">art. 885 CC<\/a>). Basta que falte el consentimiento de uno de ellos para que no haya entrega del legado, lo que impide la inscripci\u00f3n de la escritura de entrega.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0En el legado de cosa espec\u00edfica y determinada queda disociada la posesi\u00f3n y la propiedad de la cosa legada. La propiedad se adquiere desde la muerte del causante pero no se puede poseer si no hay entrega del legado por los herederos (o el albacea autorizado).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0Por tanto, respecto de la posesi\u00f3n de los bienes del caudal relicto queda patente la diferente posici\u00f3n jur\u00eddica de legatarios y herederos, pues estos \u00faltimos si adquieren la posesi\u00f3n desde la apertura de la sucesi\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art440\">art. 440 CC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>\u00a0Acciones que corresponden al legatario en tales casos: ante la negativa de alguno o de todos los herederos a entregar la cosa legada, puede el legatario reclamar judicialmente dicha entrega (<em>acci\u00f3n ex testamento<\/em>) o ejercitar\u00a0 la acci\u00f3n reivindicatoria del dominio, solicitando complementariamente la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10274.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10274 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 187\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10274\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"289\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-prueba-del-derecho-extranjero-rectificacion-regimen-matrimonial-causantes-aporta-erbschein-no-testamento\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. RECTIFICACI\u00d3N R\u00c9GIMEN MATRIMONIAL CAUSANTES. APORTA ERBSCHEIN, NO TESTAMENTO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n parcial de herencias.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tres son las cuestiones que se plantean en este expediente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00aa) La primera cuesti\u00f3n hace referencia a la PRUEBA del derecho extranjero<\/strong>. Conforme a la doctrina de este Centro (vid. las Resoluciones de 15 de julio de 2011 y 2 de marzo y 14 de noviembre de 2012), el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba en el \u00e1mbito notarial y registral. La aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero por autoridad p\u00fablica que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la soluci\u00f3n que contempla el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150923&amp;vd=#a281\">art\u00edculo 281 de la LEC<\/a>\u00a0y que se adaptan a las particularidades inherentes al \u00e1mbito extrajudicial. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripci\u00f3n se solicita, deber\u00e1 suspender \u00e9sta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La normativa aplicable a la acreditaci\u00f3n en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer t\u00e9rmino, en el art\u00edculo, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relaci\u00f3n con la observancia de las\u00a0<strong>formas y solemnidades<\/strong>\u00a0extranjeras y la\u00a0<strong>aptitud y capacidad legal<\/strong>\u00a0necesarias para el acto y que, como se\u00f1ala la RDGRN de 1 de marzo de 2005, resulta tambi\u00e9n extensible a la acreditaci\u00f3n de la\u00a0<strong>validez del acto<\/strong>\u00a0realizado seg\u00fan la ley que resulte aplicable. Seg\u00fan este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son \u00abla aseveraci\u00f3n o informe de un Notario o C\u00f3nsul espa\u00f1ol o de Diplom\u00e1tico, C\u00f3nsul o funcionario competente del pa\u00eds de la legislaci\u00f3n que sea aplicable\u00bb. El precepto se\u00f1ala adem\u00e1s que \u00abpor los mismos medios podr\u00e1 acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio espa\u00f1ol documentos inscribibles\u00bb. La enumeraci\u00f3n expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditaci\u00f3n del ordenamiento extranjero podr\u00e1 hacerse \u00abentre otros medios\u00bb, por los enumerados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se debe acreditar el contenido del Derecho extranjero y\u00a0 su\u00a0<strong>vigencia<\/strong>\u00a0(vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999 y la Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2011). No basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretaci\u00f3n actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo pa\u00eds. Asimismo, las autoridades p\u00fablicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. art\u00edculos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2.\u00ba del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoraci\u00f3n respecto de la alegaci\u00f3n de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y\u00a01 de marzo de 2005). La indagaci\u00f3n sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligaci\u00f3n del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicaci\u00f3n de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podr\u00e1 ejercerse incluso aunque aqu\u00e9l no sea invocado por las partes. En consecuencia, como se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripci\u00f3n no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podr\u00e1 aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de \u00e9l o indaga su contenido y vigencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente expediente tanto la parte recurrente como el registrador dan sobrada muestra de conocer la doctrina de este Centro Directivo. La discrepancia no versa en el contenido de la doctrina expresada, sino si, en el supuesto concreto el derecho extranjero ha quedado debidamente acreditado de acuerdo a la misma. As\u00ed lo entiende el recurrente que, a causa de una calificaci\u00f3n anterior, acompa\u00f1a por diligencia en la escritura de partici\u00f3n una relaci\u00f3n de un conjunto de normas de la legislaci\u00f3n alemana que se transcriben en idioma espa\u00f1ol. Adem\u00e1s incluye la siguiente afirmaci\u00f3n: \u00abhace constar el notario bajo su responsabilidad el contenido y vigencia del derecho alem\u00e1n aplicable as\u00ed como la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto\u00bb. El registrador por su parte considera que el derecho extranjero no ha sido objeto de prueba por cuanto: \u00abno basta la cita aislada de textos legales extranjeros o su mera transcripci\u00f3n sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretaci\u00f3n actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo pa\u00eds\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El defecto no puede mantenerse pues\u00a0<strong>no expresa los particulares que a la vista del derecho extranjero transcrito requieren una acreditaci\u00f3n<\/strong>\u00a0en cuanto a su sentido, alcance o interpretaci\u00f3n. El registrador exige que se acredite su sentido, alcance e interpretaci\u00f3n sin explicar cu\u00e1l es el\u00a0<strong>aspecto concreto del que precisa prueba adicional<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario transcribe las normas que considera pertinentes y que se refieren a la ley aplicable y al derecho material relativo al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y al de sucesiones, por lo que no puede fundamentarse el rechazo al hecho de la prueba del derecho extranjero en una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica de que se acredite el sentido, alcance o interpretaci\u00f3n de todas las normas que ya han sido objeto de prueba. Debe especificarse que aspecto concreto del derecho extranjero lo requiere y porqu\u00e9 de su aplicaci\u00f3n no se deriva una consecuencia jur\u00eddica como la que consta en el t\u00edtulo pues de otro modo la calificaci\u00f3n no reunir\u00e1 los requisitos de globalidad y unicidad que exige el art\u00edculo 258.5 de la Ley Hipotecaria y que esta Direcci\u00f3n General ha reiterado en numerosas ocasiones (por todas Resoluciones de 11 de junio y 13 de septiembre de 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La prueba del derecho extranjero debe ser examinada en cada caso concreto pues hay supuestos en que la prueba documental de un texto y su vigencia ser\u00e1 suficiente mientras que en otros se exigir\u00e1 una prueba m\u00e1s extensa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00aa)<\/strong>\u00a0<strong>Cuesti\u00f3n.- Rectificaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de los causantes.\u00a0<\/strong>Unas vez determinado que es heredero de los titulares registrales quien comparece en la escritura p\u00fablica y quien manifiesta y acredita el contenido err\u00f3neo del Registro en cuanto al r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los titulares por aplicaci\u00f3n de las previsiones del derecho material aplicable, debe entenderse suficiente a los efectos de cumplimentar la doctrina de este Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con dicha doctrina (vid. Resoluci\u00f3n de 23 de agosto de 2011), partiendo de la afirmaci\u00f3n de que los asientos practicados est\u00e1n bajo la salvaguarda judicial, su rectificaci\u00f3n exige bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a alg\u00fan derecho -l\u00f3gicamente siempre que se trate de materia no sustra\u00edda al \u00e1mbito de autonom\u00eda de la voluntad-, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho (cfr. art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria). En los supuestos de sucesi\u00f3n hereditaria, cuando\u00a0<strong>el compareciente agota el conjunto de intereses<\/strong>\u00a0a que se refiere el contenido del Registro,\u00a0<strong>puede realizar la rectificaci\u00f3n del asiento<\/strong>, al no existir otros titulares de derechos inscritos que puedan ser perjudicados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que no cabe es una manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que debe sustituir al que resulta del Registro pues la sujeci\u00f3n a uno o a otro r\u00e9gimen no depende de una mera declaraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n de parte. \u00a0Es necesario que el notario, en cumplimiento de su deber gen\u00e9rico de sujeci\u00f3n a la legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento p\u00fablico conforme a la voluntad com\u00fan de los otorgantes -que deber\u00e1 indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jur\u00eddico-, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cu\u00e1l es el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art159\">art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial<\/a>\u00a0que\u00a0<strong>si dicho r\u00e9gimen fuere el legal bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n del otorgante<\/strong>, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de \u00e9stos (que primordialmente versan sobre datos f\u00e1cticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebraci\u00f3n o el de la residencia habitual y la ausencia de cap\u00edtulos -cfr. art\u00edculos 9.2 y 16.3 del C\u00f3digo Civil-), concluir\u00e1 que su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, en defecto de cap\u00edtulos, ser\u00e1 el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia -el car\u00e1cter legal de dicho r\u00e9gimen- al recoger la manifestaci\u00f3n de los otorgantes en el instrumento p\u00fablico de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No basta una mera manifestaci\u00f3n por el heredero del titular registral y ni siquiera es suficiente una diligencia posterior de manifestaci\u00f3n complementaria por \u00e9ste, sino que debe ser una\u00a0<strong>conclusi\u00f3n a la que llegue el propio notario<\/strong>\u00a0autorizante derivada de aquellas manifestaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina es aplicable al supuesto de titulares registrales de nacionalidad extranjera (vid. la reciente Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2015). La determinaci\u00f3n de cu\u00e1l haya de ser la ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad del foro, en este caso al registrador, y no debe ser objeto de confusi\u00f3n la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con la obligatoriedad de determinar cu\u00e1l es la legislaci\u00f3n extranjera aplicable, conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a12\">art\u00edculo 12.6 del C\u00f3digo Civil<\/a>, norma que, como se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 20 de enero de 2011, impone la a<strong>plicaci\u00f3n de oficio de la norma de conflicto<\/strong>\u00a0que resulte aplicable al supuesto. En sede de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial la norma de conflicto est\u00e1 integrada por el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto, el notario, en la diligencia de la escritura, hace constar la norma de conflicto, el derecho material aplicable y la conclusi\u00f3n de que el r\u00e9gimen matrimonial que reg\u00eda el matrimonio de los c\u00f3nyuges alemanes fallecidos era el legal de participaci\u00f3n en las ganancias. Resultando probado el derecho extranjero aplicable en los t\u00e9rminos que se han analizado anteriormente en cuanto a su contenido y vigencia as\u00ed como sus consecuencias jur\u00eddicas y constando el consentimiento del heredero en cuya persona se agotan el conjunto de intereses en juego, resulta debidamente acreditado el conjunto de requisitos precisos para la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00aa) \u00a0Necesidad o no de aportar los testamentos de los causantes.\u00a0<\/strong>El \u00faltimo defecto versa sobre la necesidad de aportar los testamentos de los causantes debidamente traducidos y apostillados, el recurrente considera que no es precisa dicha aportaci\u00f3n pues el t\u00edtulo sucesorio alegado y en el que basa su adquisici\u00f3n el compareciente no lo constituyen dichos documentos sino los certificados sucesorios emitidos por el tribunal competente de los que resulta la condici\u00f3n de heredero, y que se han acompa\u00f1ado al t\u00edtulo presentado debidamente traducidos y apostillados (Erbschein).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN se pregunta si es posible aceptar dichos certificados sucesorios alemanes como t\u00edtulos aptos a los efectos de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad espa\u00f1ol. La respuesta es forzosamente positiva. La escritura p\u00fablica presentada acredita cu\u00e1l es la ley aplicable a las sucesiones sucesivas, la alemana, as\u00ed como que con arreglo al derecho material alem\u00e1n el certificado sucesorio o \u00abErbschein\u00bb acredita el t\u00edtulo sucesorio en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la que se solicita la inscripci\u00f3n (vid. Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2012). Del derecho material alem\u00e1n acreditado resulta que el certificado sucesorio es un documento p\u00fablico de origen judicial de cuyo contenido resulta la cualidad para suceder as\u00ed como la adecuaci\u00f3n del t\u00edtulo sucesorio al derecho material alem\u00e1n por lo que, de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Ley Hipotecaria y art\u00edculo 38 de su Reglamento es t\u00edtulo inscribible con arreglo a nuestra legislaci\u00f3n sin necesidad de aportar el t\u00edtulo en que se funda. Adem\u00e1s y de conformidad con el Convenio entre Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica Federal de Alemania sobre Reconocimiento y Ejecuci\u00f3n de Resoluciones y Transacciones Judiciales y Documentos P\u00fablicos con Fuerza Ejecutiva en materia civil y mercantil de 14 de noviembre de 1983 (\u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb de 16 de febrero de 1988), dicho documento despliega eficacia en Espa\u00f1a sin necesidad de reconocimiento (art\u00edculos 4, 9 y 10) y sin necesidad de legalizaci\u00f3n (art\u00edculo 16).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Centro Directivo recuerda que el certificado sucesorio no es un documento extra\u00f1o al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, y no s\u00f3lo por lo dispuesto en el Reglamento 650\/2012, de 4 julio, sino tambi\u00e9n porque el legislador espa\u00f1ol lo ha incorporado al ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la reciente reforma del art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria que ha llevado a cabo la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n del registrador. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10275.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10275 \u2013 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 250\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10275\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"290\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sociedades-profesionales-objeto-del-recurso-disolucion-de-pleno-derecho-y-reactivacion-de-la-sociedad-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SOCIEDADES PROFESIONALES. OBJETO DEL RECURSO. DISOLUCI\u00d3N DE PLENO DERECHO Y REACTIVACI\u00d3N DE LA SOCIEDAD.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de C\u00f3rdoba, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de acuerdos adoptados en junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de nombramiento de administrador y modificaci\u00f3n de objeto de una sociedad cuyo objeto inscrito era el siguiente: \u00abprestaci\u00f3n de servicios de asesoramiento, asistencia y ejecuci\u00f3n de trabajos administrativos, t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y organizativos a personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas y, en especial, todas las funciones comprendidas dentro del \u00e1mbito de la abogac\u00eda\u201d. Hay una escritura de subsanaci\u00f3n en la se manifiesta \u00abque la sociedad no ha ejercido nunca su actividad como sociedad profesional\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de dicho objeto el registrador considera que ha quedado cerrada la hoja abierta a la Sociedad de conformidad con lo establecido en la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584&amp;b=10&amp;tn=1&amp;p=20091223#a9\">disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley de Sociedades Profesionales<\/a>. Es decir que por falta de adaptaci\u00f3n a la Ley 2\/2007, ha quedado cerrada la hoja de la sociedad y aunque no se dice de forma expresa ha quedado disuelta de pleno derecho. El registrador en su nota, muy completa y explicativa, alega diversas resoluciones de la DG y sobre todo la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/MERCANTILES\/OTROS-TEMAS\/2012-objeto-sociedades-profesionales.htm\">STS, Sala de lo Civil, de 18 de julio del 2012<\/a>\u00a0poniendo de manifiesto las discrepancias existentes entre los socios pues mientras uno manifiesta que la sociedad es profesional el otro lo niega.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. Dice que la calificaci\u00f3n es contradictoria pues, por un lado, afirma que es ajeno al procedimiento registral resolver cuestiones entre los particulares y, al mismo tiempo, resuelve que la sociedad es profesional y no procede la inscripci\u00f3n y\u00a0 que se \u00a0est\u00e1 tramitando procedimiento ante el Juzgado de lo Mercantil de C\u00f3rdoba a instancia de la socia minoritaria, siendo su objeto determinar si la sociedad es de intermediaci\u00f3n o profesional y tambi\u00e9n que, de acuerdo a las Resoluciones de 5 de abril y 14 de noviembre de 2011, el mero hecho de que la sociedad tenga en su objeto actividades profesionales no la convierte en sociedad profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Centra la DG el problema exponiendo de forma preliminar que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n es o no ajustada a Derecho. Por tanto no se pueden tener en cuenta cuestiones ajenas a ello, la conducta de los socios o documentos no aportados la registrador en el momento de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resuelto lo anterior entra en el fondo del recurso Que no es otro que determinar si la sociedad est\u00e1 disuelta de pleno derecho por aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales y en consecuencia si procede o no la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica presentada por la que se elevan a p\u00fablico los acuerdos de modificaci\u00f3n del objeto social y designaci\u00f3n de administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras hacer un decurso sobre su doctrina acerca de las sociedades profesionales, puesta de relieve en las \u00faltima resoluciones surgidas a partir de la sentencia del TS ya citada (cfr. las Resoluciones de 5 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2013\/04\/15\/pdfs\/BOE-A-2013-3991.pdf\">16 de marzo<\/a>, 2 de julio y 9 de octubre de 2013 y 4 de marzo y<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10142\">18 de agosto de 2014<\/a>), concluye a la vista del objeto inscrito que la sociedad est\u00e1 efectivamente disuelta de pleno derecho. Despu\u00e9s examina su doctrina acerca de esta disoluci\u00f3n de pleno derecho y cancelaci\u00f3n de asientos registrales considerando que es posible su reactivaci\u00f3n en base a su doctrina y sobre todo en base a la disposici\u00f3n transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelaci\u00f3n de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuaci\u00f3n a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564\/1989 tendr\u00e1 lugar\u00a0<strong>\u00absin perjuicio de la pr\u00e1ctica de los asientos a que d\u00e9 lugar la liquidaci\u00f3n o la reactivaci\u00f3n, en su caso, acordada\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente nos dice que \u201ccuando la sociedad est\u00e1 disuelta ipso iure por causa legal o por haber llegado el t\u00e9rmino fijado en los estatutos ya no cabe un acuerdo social sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestaci\u00f3n de un\u00a0<strong>nuevo consentimiento contractual<\/strong>\u00a0por los socios que entonces ostenten dicha condici\u00f3n. No otra cosa resulta del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo de Comercio cuando afirma: \u00abLas compa\u00f1\u00edas mercantiles no se entender\u00e1n prorrogadas por la voluntad t\u00e1cita o presunta de los socios, despu\u00e9s que se hubiere cumplido el t\u00e9rmino por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compa\u00f1\u00eda celebrar\u00e1n un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento, seg\u00fan se previene en el art\u00edculo 119\u00bb. Cobra as\u00ed sentido la afirmaci\u00f3n del art\u00edculo 370 de la Ley de Sociedades de Capital que lejos de imponer una liquidaci\u00f3n forzosa contra la voluntad de los socios, se limita a delimitar el supuesto de reactivaci\u00f3n ordinaria, al que basta un acuerdo social, de este otro que exige un consentimiento contractual de quien ostente aquella condici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello concluye es preciso proceder \u201ccon car\u00e1cter previo a la reactivaci\u00f3n de la sociedad en los t\u00e9rminos que resultan de las consideraciones anteriores y su adecuaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Aunque se trata de un tema ya tratado en m\u00faltiples resoluciones, a efectos pr\u00e1cticos y de sus fundamentos de derecho, parece desprenderse\u00a0<strong>una clara conclusi\u00f3n<\/strong>: En caso de\u00a0<strong>disoluci\u00f3n de pleno derecho<\/strong>, sea por la causa que sea, no es suficiente un acuerdo de junta general, que s\u00ed es posible en otros supuestos de disoluci\u00f3n, sino que\u00a0<strong>es necesario que los socios presten un nuevo consentimiento contractual.<\/strong>\u00a0Lo que ya no dice tan claro es si ese nuevo consentimiento contractual, con apoyo en el art. 223 del CdC, es necesario que se preste en escritura p\u00fablica o si ser\u00e1 suficiente el acuerdo de los socios tomado en junta universal y por unanimidad. Nosotros en base al principio de continuidad de la empresa y a que los casos de disoluci\u00f3n por falta de adaptaci\u00f3n a disposiciones legales no pueden compararse a la disoluci\u00f3n por transcurso del plazo, en que exist\u00eda una voluntad contractual inicial en dicho sentido, nos inclinamos por\u00a0<strong>la segunda soluci\u00f3n<\/strong>. Es decir que s\u00f3lo procede la reactivaci\u00f3n de la sociedad y la vuelta a su vida activa si el acuerdo se toma en junta general y universal y por unanimidad y as\u00ed se certifica y se cumplen los dem\u00e1s exigencias establecidas para la reactivaci\u00f3n de la sociedad. En definitiva que no ser\u00e1 necesario una nueva escritura p\u00fablica en la que comparezcan todos los socios prestando su consentimiento a la reactivaci\u00f3n de la sociedad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10276.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10276 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 202\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10276\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"292\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-licencia-sin-visto-bueno-del-alcalde-certificado-tecnico-posterior-al-otorgamiento-sin-referencia-a-los-datos-de-la-escritura\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong> LICENCIA SIN VISTO BUENO DEL ALCALDE. CERTIFICADO T\u00c9CNICO POSTERIOR AL OTORGAMIENTO\u00a0SIN REFERENCIA A LOS DATOS DE LA ESCRITURA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0se otorga una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva en Andaluc\u00eda de una vivienda unifamiliar en la que consta un certificado municipal de la licencia de obras emitido \u00a0sin el visto bueno del Alcalde, otro certificado de una licencia de ocupaci\u00f3n sin dicho visto bueno tampoco pero en el que el notario mediante una diligencia complementaria da fe de la autenticidad de la firma y de la vigencia en el cargo de la funcionaria que certifica (secretaria accidental). Consta tambi\u00e9n en la escritura (por diligencia posterior) \u00a0incorporado un certificado del arquitecto acreditativo de la descripci\u00f3n de la obra coincidente con la reflejada en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0encuentra como defecto que falta el visto bueno del Alcalde en la licencia de obras y que en el certificado del t\u00e9cnico no se hace menci\u00f3n a los datos identificativos de la escritura de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante\u00a0<\/strong>recurre los dos defectos, argumentando en cuanto al primero que el Visto Bueno del Alcalde tiene por objeto acreditar que el funcionario que certifica se halla en el ejercicio del cargo y que su firma es aut\u00e9ntica. En el presente caso la diligencia notarial complementaria respecto del segundo certificado de la licencia de ocupaci\u00f3n salva ese defecto, por lo que se hace innecesaria la licencia de obras y por tanto la necesidad del Visto Bueno alegado como defecto. En cuanto al segundo defecto, que el registrador confunde el supuesto presente al que le es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#49\">49.2<\/a>\u00a0del Reglamento Hipotecario de Actos de Naturaleza Urban\u00edstica (relativo a la incorporaci\u00f3n del certificado del t\u00e9cnico a la escritura) y el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#49\">49.3\u00a0<\/a>\u00a0de ese mismo art\u00edculo (relativo a la presentaci\u00f3n posterior como un certificado complementario independiente de la escritura ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca los dos defectos.\u00a0 En cuanto al primero considera que, desde el punto de vista sustantivo, es suficiente la licencia de ocupaci\u00f3n para acreditar la legalidad urban\u00edstica siendo innecesaria la licencia de obras, y desde el punto de vista formal que el registrador ha admitido su validez al no oponer tacha alguna a dicho certificado de la licencia de ocupaci\u00f3n, por lo que tal y como ha sido expresado el defecto no puede mantenerse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, argumenta ni la letra ni el esp\u00edritu de la norma aplicable (art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#49\">49.2 citado<\/a>) exigen que en el certificado del t\u00e9cnico incorporado a la escritura deba de hacerse menci\u00f3n a la escritura bastando la coincidencia de la descripci\u00f3n de la obra en la escritura y en el certificado, como ocurre en el presente caso.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10278.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10278 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 201\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10278\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"294\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-no-cabe-interes-remuneratorio-superior-al-moratorio\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong> NO CABE INTER\u00c9S REMUNERATORIO SUPERIOR AL MORATORIO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO ENTRE PERSONAS F\u00cdSICAS. CALIFICACI\u00d3N DE CL\u00c1USULAS ABUSIVAS. SOCIEDADES INTERMEDIAS. INTERESES POR CANTIDADES NO ENTREGADAS.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Logro\u00f1o n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario concedido por los recurrentes, por raz\u00f3n de existir cl\u00e1usulas abusivas, en concreto un tipo de inter\u00e9s ordinario excesivo y una desproporcionada retenci\u00f3n de cantidades del capital concedido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- Se trata de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario entre personas f\u00edsicas con la intervenci\u00f3n de un intermediario financiero en el que se pacta un\u00a0<strong>inter\u00e9s remuneratorio fijo del 14,99%<\/strong>\u00a0y se\u00a0<strong>retiene por el intermediario aproximadamente el 38% del capital<\/strong>\u00a0para el pago de diversos gastos, comisiones e impuestos,\u00a0<strong>cl\u00e1usulas estas \u00faltimas que el registrador de la propiedad calificante considera abusivas<\/strong>. La vivienda hipotecada no es vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TRES CUESTIONES DISCUTIDAS.- Las cuestiones que se discuten en el recurso\u00a0<strong>son tres: (1)<\/strong>\u00a0la\u00a0<strong>aplicabilidad del TRLGDCU<\/strong>\u00a0a pr\u00e9stamos con prestamistas personas f\u00edsicas que no est\u00e1n dedicados con habitualidad a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos, (2) la<strong> competencia<\/strong>\u00a0de los registradores de la Propiedad para\u00a0<strong>calificar<\/strong>\u00a0el\u00a0<strong>car\u00e1cter abusivo<\/strong>\u00a0de las cl\u00e1usulas de los pr\u00e9stamos hipotecarios (3) y si realmente tienen\u00a0<strong>tal car\u00e1cter los dos indicados pactos<\/strong>\u00a0denegados en la nota de calificaci\u00f3n registral [\u00e2 saber, estipulaci\u00f3n de unos intereses remuneratorios fijos del 14,99% y retenci\u00f3n del 38% del capital por diversos conceptos].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- APLICABILIDAD DEL TRLGDCU A CONTRATOS ENTRE PERSONAS F\u00cdSICAS NO PROFESIONALES (C2C)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la aplicabilidad del TRLGDCU al caso y si la normativa de protecci\u00f3n de los consumidores es tambi\u00e9n aplicable cuando el<strong> prestamista<\/strong>\u00a0no sea ni una entidad de cr\u00e9dito ni una persona f\u00edsica o jur\u00eddica de las que se dedican profesionalmente a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamo o cr\u00e9ditos, pero concurre la\u00a0<strong>intermediaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de una empresa dedicada profesionalmente a esta actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 4 TRLGDCU establece, al fijar el \u00e1mbito objetivo de su aplicaci\u00f3n, que para ello es necesario que el\u00a0<strong>prestamista tenga la condici\u00f3n de empresario<\/strong>. Por tanto, dado que los prestamistas son personas f\u00edsicas que han manifestado expresamente que no est\u00e1n dedicados con habitualidad a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos, debe tenerse como\u00a0<strong>causa de exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del TRLGDCU y paralelamente de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2009-consumidores-hipotecas.htm\">LCCPCHySI<\/a>\u00a0y de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/NOTARIAS\/documentos\/2012-modelo-advertencias-prestamo.htm\">Orden EHA 2899\/2011<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, la intervenci\u00f3n de la empresa de intermediaci\u00f3n \u00abBEP Corporaci\u00f3n Financiera, S.L.\u00bb provoca la aplicaci\u00f3n de la citada LCCPCHySI. Aunque pueda parecer que la normativa de protecci\u00f3n de las personas consumidoras\u00a0<strong>no es aplicable al caso<\/strong>\u00a0por la condici\u00f3n de persona f\u00edsica no profesional del prestamista, concurren aqu\u00ed\u00a0<strong>circunstancias especiales<\/strong>\u00a0que teniendo en cuenta que la normativa sobre transparencia y abusividad no debe ser objeto de una interpretaci\u00f3n literal sino que debe prevalecer una<strong> interpretaci\u00f3n extensiva proconsumidor<\/strong>,\u00a0<strong>abogan por la aplicaci\u00f3n de ambas normas\u00a0<\/strong>(TRLGDCU y Orden EHA 2899\/2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esas circunstancias son (1) la aportaci\u00f3n de una oferta vinculante y una ficha de informaci\u00f3n personalizada; (2) la concurrencia en el objeto de la empresa de intermediaci\u00f3n, tambi\u00e9n, la actividad de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios; (3) la indicaci\u00f3n expresa en el n\u00famero 13 de la FIPER de la aplicaci\u00f3n al contrato de pr\u00e9stamo del TRLGDCU; (4) la ausencia tanto en la oferta vinculante como en la FIPER de toda referencia a los prestamistas que firman la escritura, de tal manera que la oferta aparece realizada directamente por la intermediaria; (5) y, por \u00faltimo, que las estipulaciones del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario est\u00e1n redactadas al modo de los contratos de adhesi\u00f3n, por lo que muchas de sus cl\u00e1usulas deben\u00a0<strong>presumirse<\/strong>\u00a0predispuestas y no negociadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- COMPETENCIA REGISTRAL PARA CALIFICAR CL\u00c1USULAS ABUSIVAS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la cuesti\u00f3n de si la calificaci\u00f3n registral se extiende al car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas de los pr\u00e9stamos hipotecarios, este Centro Directivo ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en diversas resoluciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este modo, dentro de los l\u00edmites inherentes a la actividad registral,\u00a0<strong>el registrador\u00a0<\/strong>podr\u00e1 realizar una actividad calificadora de las cl\u00e1usulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud de la cual<strong>\u00a0podr\u00e1 rechazar la inscripci\u00f3n de una cl\u00e1usula,\u00a0<\/strong>desde luego<strong> cuando su nulidad derive de su oposici\u00f3n a una norma imperativa o prohibitiva, o hubiera sido declarada mediante resoluci\u00f3n judicial firme,\u00a0<\/strong>pero tambi\u00e9n en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de<strong>\u00a0aquellas cl\u00e1usulas cuyo car\u00e1cter abusivo pueda ser apreciado por el registrador de forma objetiva<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, los motivos del recurso, basados en la no aplicaci\u00f3n de la normativa sobre defensa de los consumidores y usuarios y en la extralimitaci\u00f3n del registrador en su funci\u00f3n calificadora respecto de las cl\u00e1usulas abusivas<strong>, han de ser desestimados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- DENEGACI\u00d3N DE INTER\u00c9S REMUNERATORIO EXCESIVO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fundamento de Derecho 5<\/strong>. Abordando ahora el primer defecto de fondo de la nota de calificaci\u00f3n, el pacto de un\u00a0<strong>inter\u00e9s remuneratorio fijo del 14,99%<\/strong>\u00a0por considerarlo abusivo al resultar desequilibrante en conjunci\u00f3n con los gastos y comisiones retenidas y\u00a0<strong>notablemente superior al normal del mercado<\/strong>; debe se\u00f1alarse que, en principio, al constituir\u00a0<strong>el inter\u00e9s ordinario o remuneratorio un elemento esencial del contrato<\/strong>\u00a0de pr\u00e9stamo hipotecario a los efectos de definir la contraprestaci\u00f3n del pr\u00e9stamo y el objeto principal del contrato,\u00a0<strong>queda al margen tanto de la calificaci\u00f3n registral como de la ponderaci\u00f3n judicial<\/strong>, ya que corresponde a la\u00a0<strong>iniciativa empresarial<\/strong>\u00a0fijar el inter\u00e9s al que presta el dinero y dise\u00f1ar la oferta comercial dentro de los l\u00edmites fijados por el legislador. El control de los intereses ordinarios queda\u00a0<strong>circunscrito,\u00a0<\/strong>en consecuencia<strong>, al \u00e1mbito de las normas de la Ley de Represi\u00f3n de la Usura de 23 de julio de 1908<\/strong>, que como tal tambi\u00e9n queda al margen de la calificaci\u00f3n registral al exigir su apreciaci\u00f3n la ponderaci\u00f3n de todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que existen algunos tribunales espa\u00f1oles que consideran al inter\u00e9s como\u00a0<strong>elemento accidental<\/strong>\u00a0del pr\u00e9stamo y que afirman que el art. 4.2 Directiva 93\/13\/CEE que impide el control de la definici\u00f3n del objeto principal del contrato\u00a0<strong>no ha sido transpuesto al ordenamiento interno espa\u00f1ol.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, para la DGRN el criterio del TS es el contrario, que el art. 4.2 de la Directiva Comunitaria\u00a0<strong>ha sido indirectamente transpuesto<\/strong>\u00a0en Espa\u00f1a a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n del art. 10.1.c) de la antigua LGDCU de 1984, por la LCGC de 1998.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, dice el Alto Tribunal que \u00abel hecho de que una cl\u00e1usula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo\u00bb, sino que tal cl\u00e1usula se encuentra sujeta a un\u00a0<strong>doble control, el control de incorporaci\u00f3n<\/strong>\u00a0o de informaci\u00f3n previa ajustada a la normativa seg\u00fan el tenor del art. 7.1 LCGC y Orden EHA 2899\/2011, y\u00a0<strong>el control de transparencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Excluida, en consecuencia, la calificaci\u00f3n registral, como judicial, sobre la abusividad de la cuant\u00eda de un determinado\u00a0<strong>inter\u00e9s remuneratorio por ser definitorio del objeto principal del contrato,\u00a0<\/strong>lo que s\u00ed procede es examinar si en el supuesto objeto del recurso\u00a0<strong>se ha cumplido con el doble filtro de informaci\u00f3n y transparencia<\/strong>, lo que debe responderse afirmativamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, esto no significa, que en nuestro Derecho se admita cualquier tipo de inter\u00e9s remuneratorio en los pr\u00e9stamos, aunque sean muy elevados, sino que el mismo se haya limitado, en primer lugar, en la medida que sea aplicable la\u00a0<strong>Ley de 23 de julio de 1908<\/strong>\u00a0de Represi\u00f3n de la Usura [\u2026] los intereses remuneratorios excesivos\u00a0<strong>podr\u00edan llegar a ser declarados como usurarios \u2013no abusivos\u2013,<\/strong>\u00a0pero s\u00f3lo en conjunci\u00f3n con una serie de circunstancias a\u00f1adidas de car\u00e1cter\u00a0<strong>subjetivo<\/strong>. Pero esta declaraci\u00f3n exigir\u00e1 la pr\u00e1ctica de una prueba y una ponderaci\u00f3n de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto para apreciar adecuadamente si en el momento de la perfecci\u00f3n del contrato estaba dentro de los\u00a0<strong>l\u00edmites de la \u00abnormalidad<\/strong>\u00bb atendiendo a esas circunstancias, que hace que no pueda ser calificada por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, pueden existir tambi\u00e9n\u00a0<strong>supuestos especiales de limitaci\u00f3n objetiva de la cuant\u00eda de los intereses ordinarios<\/strong>, cuando resulte del propio contrato que los mismos exceden de la funci\u00f3n que les es propia, como ocurre en el presente supuesto, en que se pacta un inter\u00e9s ordinario del 14,99% durante toda la vida del contrato y\u00a0<strong>un inter\u00e9s moratorio de \u00abtres veces el inter\u00e9s legal del dinero\u00bb (10,50% en el momento de la firma de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario<\/strong>), ya que\u00a0<strong>por definici\u00f3n el inter\u00e9s ordinario no puede ser superior al inter\u00e9s moratorio en un mismo contrato.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es evidente que todo inter\u00e9s de mora \u2013como ya se ha dicho\u2013, por su propia condici\u00f3n de cl\u00e1usula indemnizatoria o disuasoria\u00a0<strong>tiene que ser superior al inter\u00e9s ordinario<\/strong>\u00a0que tiene una funci\u00f3n meramente remuneratoria, y ambos tipos de inter\u00e9s deben guardar en todo caso una cierta\u00a0<strong>proporci\u00f3n<\/strong>, pronunci\u00e1ndose siempre la Ley en el sentido de que el\u00a0inter\u00e9s de mora debe calcularse partiendo de los intereses ordinarios previamente pactados o de su asimilado el inter\u00e9s legal del dinero. As\u00ed, entre las distintas\u00a0<strong>determinaciones legales<\/strong>\u00a0acerca de los intereses moratorios caben citar la limitaci\u00f3n del art. 4 del Real Decreto-ley 6\/2012; o la del art. 576.1 LEC; o la del art. 20 LCCC; o, finalmente, la del art. 114.III LH. En este mismo sentido la reciente\u00a0<strong>Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- RETENCI\u00d3N DE CANTIDADES EXCESIVAS DE CAPITAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fundamento de Derecho 6<\/strong>. Por \u00faltimo, en cuanto al segundo defecto de fondo de la nota de calificaci\u00f3n, la\u00a0<strong>retenci\u00f3n<\/strong>\u00a0por el acreedor de aproximadamente el 38% del capital concedido para el pago de los gastos de notar\u00eda, gestor\u00eda y registro de la propiedad e impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados (1.745 euros), gastos de tasaci\u00f3n (300 euros), comisi\u00f3n de entrada (130 euros), gastos de estudio, asistencia y prevaloraci\u00f3n (480 euros que se desglosan), comisi\u00f3n de intermediaci\u00f3n (1950 euros) y dos meses de intereses para ser reintegrados a la cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo (324,78 euros); cl\u00e1usula que el registrador de la propiedad calificante considera abusiva por suponer un desequilibrio de las partes\u00a0<strong>dado su montante proporcional<\/strong>\u00a0y por no estar debidamente justificados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es\u00a0<strong>pr\u00e1ctica relativamente frecuente en los contratos de pr\u00e9stamos hipotecarios que el acreedor retenga<\/strong>\u00a0ciertas cantidades del pr\u00e9stamo para el pago de conceptos relativos a los\u00a0<strong>gastos, comisiones e impuestos que la propia operaci\u00f3n genera<\/strong>; por lo que\u00a0<strong>no se puede hacer tacha alguna\u00a0<\/strong>a esta retenci\u00f3n ni a la cuant\u00eda de la misma siempre que los conceptos a que se refiere se encuentren\u00a0<strong>debidamente identificados y guarden relaci\u00f3n<\/strong>\u00a0con las operaciones asociadas al pr\u00e9stamo \u2013lo que\u00a0<strong>concurre en este caso respecto de todos los conceptos<\/strong>\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la determinaci\u00f3n de las cantidades espec\u00edficas retenidas por cada concepto, s\u00f3lo los\u00a0<strong>gastos de Notar\u00eda, gestor\u00eda y Registro de la Propiedad e Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados carecen de individualizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de sus cuant\u00edas, pero ello es\u00a0<strong>normal<\/strong>, en cuanto a dichos conceptos, ya que la determinaci\u00f3n exacta de las mismas corresponde a\u00a0<strong>operadores independientes<\/strong>, por lo que respecto a estos gastos la cifra retenida tiene la consideraci\u00f3n de \u00abprovisi\u00f3n de fondos\u00bb sujeta a devoluci\u00f3n en cuanto a la cuant\u00eda sobrante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la\u00a0<strong>comisi\u00f3n de la intermediadora financiera<\/strong>, que asciende al 15% del capital prestado, tampoco puede ser objeto de apreciaci\u00f3n acerca de su abusividad ya que\u00a0<strong>constituye el precio del objeto principal de otro contrato\u00a0<\/strong>suscrito por el deudor, se han cumplido tambi\u00e9n respecto al mismo las normas de informaci\u00f3n y la cuant\u00eda de la tarifa no plantea problemas de comprensibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Queda, por \u00faltimo, el an\u00e1lisis de la\u00a0<strong>retenci\u00f3n de \u00abdos meses de intereses para ser reintegrados a la cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo (324,78 euros<\/strong>)\u00bb, cuya admisibilidad planteas\u00a0<strong>dudas<\/strong>\u00a0ya que la misma\u00a0<strong>ni responde a un gasto\u00a0<\/strong>que el propio pr\u00e9stamo hipotecario conlleva<strong>\u00a0ni a un servicio expresamente solicitado por el prestatario\u00a0<\/strong>y, adem\u00e1s, no obstante su retenci\u00f3n,<strong>\u00a0dicha cantidad genera intereses como si se hubiera realmente entregado<\/strong>. As\u00ed, ni en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca ni en ninguno de los documentos incorporados a la misma se indica la finalidad de dicha retenci\u00f3n ni se contiene informaci\u00f3n alguna acerca de las razones en que se fundamenta,\u00a0<strong>lo que provoca que deba tenerse por no puesta, ya que al cobrarse intereses por dicha cifra no entregada del capital<\/strong>, la cl\u00e1usula\u00a0<strong>debe considerarse abusiva<\/strong>\u00a0por aplicaci\u00f3n del principio general recogido en el p\u00e1rrafo inicial del art. 87 TRLGDCU, al determinar una falta objetiva de reciprocidad en el contrato en perjuicio del consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado\u00a0<strong>desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador en los t\u00e9rminos que resultan de la \u00faltima consideraci\u00f3n de los fundamentos de Derecho quinto y sexto<\/strong>\u00a0y estimar el recurso y revocar la nota del registrador en cuanto al resto.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario opini\u00f3n del autor del resumen (Carlos Ballugera G\u00f3mez):<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Dentro de la complejidad de los temas tratados por esta resoluci\u00f3n nos detendremos en uno especial, a saber, la denegaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de intereses remuneratorios fijos del 14,99%, que ha sido confirmada por la DGRN. Por la importancia de este punto y sin perjuicio del resumen \u00edntegro de la resoluci\u00f3n, nos detendremos exclusivamente en \u00e9l, dejando para otra ocasi\u00f3n las numerosas cuestiones que esta importante decisi\u00f3n plantea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Al abordar la sujeci\u00f3n a Derecho de la denegaci\u00f3n del registrador de la cl\u00e1usula de intereses remuneratorios, la resoluci\u00f3n hace antes una serie de consideraciones generales sobre la aplicabilidad de la Ley 2\/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contrataci\u00f3n con los consumidores de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios y de servicios de intermediaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito (LCCPCHySI en adelante) al caso del expediente, un pr\u00e9stamo hipotecario entre personas f\u00edsicas, donde los prestamistas afirman expresamente que no se dedican profesionalmente a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 A continuaci\u00f3n la DGRN hace otras consideraciones generales sobre la competencia del registrador para calificar el car\u00e1cter abusivo o no de las cl\u00e1usulas de los pr\u00e9stamos hipotecarios. Dicha competencia se reafirma con distintos argumentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Junto a esas consideraciones generales se a\u00f1ade que el tipo de inter\u00e9s forma parte de la definici\u00f3n del objeto principal del contrato y que queda excluido de la calificaci\u00f3n y control tanto del registrador como del juez; que el control de los intereses remuneratorios est\u00e1 circunscrito a la Ley de represi\u00f3n de la usura de 1908; que \u00abel hecho de que una cl\u00e1usula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo\u00bb, por medio de un doble control de incorporaci\u00f3n y transparencia, que la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n, a juicio de la DGRN, ha superado al cumplir los requisitos de la Orden EHA 2889\/2011, en concreto oferta vinculante y FIPER, as\u00ed como, comprensibilidad real de cl\u00e1usula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Sin embargo, y salvando esa doctrina general, la decisi\u00f3n de la DGRN no es la de revocar la nota denegatoria del registrador, sino la de confirmarla por una serie de razones especiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En efecto dice el Centro Directivo que \u201cEn consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador en los t\u00e9rminos que resultan de la \u00faltima consideraci\u00f3n de los fundamentos de Derecho quinto y sexto y estimar el recurso y revocar la nota del registrador en cuanto al resto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Estas razones especiales que la DGRN esgrime en este caso se centran en que los intereses remuneratorios fijos del 14,99% no pueden ser, por definici\u00f3n, superiores al inter\u00e9s de demora estipulado, a saber, el triple del inter\u00e9s legal, es decir, el 10,5% al momento de la firma de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Esa decisi\u00f3n se funda en que adem\u00e1s de los l\u00edmites de la Ley de usura, l\u00edmites de dif\u00edcil concreci\u00f3n, \u201cpueden existir tambi\u00e9n supuestos especiales de limitaci\u00f3n objetiva de la cuant\u00eda de los intereses ordinarios, cuando resulte del propio contrato que los mismos exceden de la funci\u00f3n que les es propia, como ocurre en el presente supuesto [\u2026] ya que por definici\u00f3n el inter\u00e9s ordinario no puede ser superior al inter\u00e9s moratorio en un mismo contrato\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u201cEs evidente que todo inter\u00e9s de mora [\u2026] por su propia condici\u00f3n de cl\u00e1usula indemnizatoria o disuasoria tiene que ser superior al inter\u00e9s ordinario que tiene una funci\u00f3n meramente remuneratoria, y ambos tipos de inter\u00e9s deben guardar en todo caso una cierta proporci\u00f3n, pronunci\u00e1ndose siempre la Ley en el sentido de que el inter\u00e9s de mora debe calcularse partiendo de los intereses ordinarios previamente pactados o de su asimilado el inter\u00e9s legal del dinero\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La argumentaci\u00f3n se completa con la exposici\u00f3n de varios m\u00f3dulos de valoraci\u00f3n de la legalidad o determinaci\u00f3n de los intereses moratorios y, sistem\u00e1ticamente, est\u00e1 colocada al final del fundamento jur\u00eddico, lo que resalta su importancia para fundar una decisi\u00f3n especial que se aparta de las consideraciones generales inmediatamente anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Si quedara alguna duda sobre ello trat\u00e1ndose de contratos con personas consumidoras, las dudas han de resolverse conforme a los principios pro adherente y \u201cpro consumatore\u201d que obligan a la prevalencia de la confirmaci\u00f3n de la denegaci\u00f3n sobre la soluci\u00f3n contraria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Fundada la denegaci\u00f3n en que los intereses remuneratorios son superiores a los moratorios, por lo que \u201cexceden de la funci\u00f3n que les es propia\u201d y de la proporci\u00f3n que debe existir entre ellos, eso tiene como important\u00edsima consecuencia el que en los pr\u00e9stamos de vivienda el inter\u00e9s remuneratorio no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso o deber\u00e1 ser algo m\u00e1s bajo del triple del inter\u00e9s legal del dinero y, en el resto de contratos, la cl\u00e1usula de intereses remuneratorios se ver\u00e1 constre\u00f1ida por la proporci\u00f3n que debe de guardar con el inter\u00e9s moratorio, debiendo este \u00faltimo ser siempre mayor que el remuneratorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Habr\u00e1 que recordar tambi\u00e9n que la cl\u00e1usula nula por abusiva no puede ser objeto de integraci\u00f3n, por lo que el contrato de pr\u00e9stamo hipotecario, pese a su car\u00e1cter oneroso propio mercado actual, seguir\u00e1 siendo v\u00e1lido en los mismos t\u00e9rminos pero sin devengar inter\u00e9s alguno de car\u00e1cter remuneratorio.\u00a0@BallugeraCarlos\u00a0(CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10280.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10280 \u2013 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 272\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10280\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"295\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"modificacion-de-estatutos-particula-etc-valor-real-el-sistema-de-administracion-mancomunado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS: PART\u00cdCULA \u201cETC\u201d. VALOR REAL. EL SISTEMA DE ADMINISTRACI\u00d3N MANCOMUNADO.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C\u00d3DIGO DE ACTIVIDAD ECON\u00d3MICA.\u00a0ES ADMISIBLE LA PART\u00cdCULA \u201cETC\u201d EN LA DESCRIPCI\u00d3N DEL OBJETO SOCIAL. ES ADMISIBLE LA EXPRESION VALOR REAL. EL SISTEMA DE ADMINISTRACI\u00d3N MANCOMUNADO NO PUEDE SER MODIFICADO EN ESTATUTOS.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia a inscribir una escritura de modificaci\u00f3n de los estatutos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una\u00a0<strong>modificaci\u00f3n de\u00a0 los estatutos<\/strong>\u00a0de una sociedad en los que se incluyen las siguientes cl\u00e1usulas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. La sociedad que tiene por objeto las operaciones mercantiles de compraventa de accesorios y toda clase de elementos relacionados con los autom\u00f3viles y veh\u00edculos de motor \u2026., as\u00ed como repuestos, complementos, accesorios, pinturas, barnices, ruedas<strong>etc<\/strong>., relativos a los mismos. Se dice que el\u00a0<strong>CNAE\u00a0<\/strong>de su actividad principal es el 6151 y 6142<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. Para la transmisi\u00f3n de participaciones se establece que \u201cen caso de discrepancia, el precio de adquisici\u00f3n de las acciones\u00a0<strong>ser\u00e1 el de su valor real<\/strong>\u2026 el cual se determinar\u00e1 por el auditor de cuentas de la sociedad, y si \u00e9sta no lo tuviera, por no estar obligada a ello, por el auditor que a solicitud de cualquier interesado designe el Registro Mercantil del domicilio social y, en su defecto, el que designe el Juez competente para ello\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. En lo\u00a0<strong>relativo al \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong>\u00a0se dispone que \u00abla administraci\u00f3n de las sociedad corresponde a los administradores conjuntamente,\u2026 sin perjuicio de lo cual podr\u00e1n obligar a la compa\u00f1\u00eda cuando se trate de contraer obligaciones por importe igual o inferior a 6.000 \u20ac en cada ocasi\u00f3n, sin que les sea dado trocearlas para quedarse por debajo del expresado l\u00edmite\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora califica dichos estatutos con los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.\u00a0<strong>Los CNAE<\/strong>\u00a0que constan especificados en el art\u00edculo 2.\u00ba de los Estatutos Sociales,\u00a0<strong>no coinciden con los ep\u00edgrafes<\/strong>\u00a0del listado oficial. Art. 20 de la Ley 14\/2013 de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.\u00a0<strong>La part\u00edcula \u00abetc\u00bb del art\u00edculo 2.\u00ba de los Estatutos Sociales no es admisible<\/strong>\u00a0por incidir en indeterminaci\u00f3n contra el art\u00edculo 178 del Reglamento del Registro Mercantil y art\u00edculo 23,b) de la Ley de Sociedades de Capital y Resoluciones de 19-VII-96 y 26-VI-97 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba.\u00a0<strong>La palabra: \u00abreal\u00bb del art\u00edculo \u00a0\u2026 de los<\/strong>\u00a0Estatutos Sociales es\u00a0<strong>contraria<\/strong>\u00a0al art\u00edculo 353 de la Ley de Sociedades de Capital que establece\u00a0<strong>el \u00abrazonable.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Las palabras: \u00ab<strong>sin perjuicio de lo cual podr\u00e1n obligar<\/strong>(cada uno)<strong>\u00a0a la compa\u00f1\u00eda cuando se trate de contraer obligaciones por importe igual o superior [sic] a 6.000 \u20ac en cada ocasi\u00f3n<\/strong>, sin que les sea dado trocearlas para quedarse por debajo del expresado l\u00edmite.\u00bb no es admisible por no ser posible el establecimiento de un sistema de administraci\u00f3n en parte mancomunado y en parte solidario dado que infringe lo dispuesto en el art\u00edculo 210 de la Ley de Sociedades de Capital y 124 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todos son insubsanables a excepci\u00f3n del 1\u00ba que es subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pide\u00a0<strong>calificaci\u00f3n sustitutoria<\/strong>\u00a0que\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la anterior calificaci\u00f3n-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre diciendo que los c\u00f3digos se corresponden con los del impuesto de actividades econ\u00f3micas \u00a0dado que la Ley de Emprendedores s\u00f3lo se aplica a ellos. Que la part\u00edcula \u201cetc\u201d no provoca \u00a0\u00a0indefinici\u00f3n o indeterminaci\u00f3n pues lo que se hace utiliz\u00e1ndola es prescindir de enumeraciones que siempre ser\u00edan incompletas. Que \u201creal\u201d y \u201crazonable\u201d son lo mismo. Y finalmente que dado que el art\u00edculo 185 del RRM permite que se establezcan limitaciones a la facultad de los administradores solidarios ello debe ser tambi\u00e9n admisible cuando son mancomunados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG \u00a0<strong>confirma el defecto 1\u00ba<\/strong>,\u00a0<strong>revoca el 2\u00ba y el 3\u00ba<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>confirma el 4\u00ba<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La confirmaci\u00f3n del defecto primero es clara pues lo que exige el art. 20 de la LE es el CNAE, lo que adem\u00e1s es aplicable a todas las sociedades y no el CAE reiterando que \u201cla inscripci\u00f3n de constituci\u00f3n de la sociedad o la inscripci\u00f3n de modificaci\u00f3n del objeto social deben contener necesariamente el c\u00f3digo de actividad correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, c\u00f3digo que debe ser el que \u00ab<strong>mejor la describa y con el desglose suficiente<\/strong>\u00bb, cuestiones que debe calificar el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>revocaci\u00f3n del segundo defecto<\/strong>\u00a0se hace en base a la\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-FEBRERO.htm\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General 4 de enero de 2013<\/a>\u00a0para un caso semejante. Se trata de una expresi\u00f3n que se usa\u00a0<strong>para sustituir el resto<\/strong>\u00a0de una exposici\u00f3n o enumeraci\u00f3n que se sobreentiende o que no interesa expresar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a\u00a0<strong>las expresiones \u201cvalor real\u201d y valor razonable<\/strong>, tras explicar el origen de la expresi\u00f3n valor razonable\u00a0 que \u00a0es un concepto propio del acervo com\u00fan del Derecho sociedades europeo y deriva de la expresi\u00f3n anglosajona \u00abfair value\u00bb, y entronca con el \u00abjuste prix\u00bb de la jurisprudencia francesa anterior a la reforma del Derecho de sociedades galo de 1966,\u00a0<strong>acerca de si son sin\u00f3nimas o no<\/strong>, termina afirmando que\u00a0<strong>la diferencia entre una y otra no tiene entidad suficiente<\/strong>\u00a0para impedir la inscripci\u00f3n, pues aquella expresi\u00f3n debe ser interpretada en el sentido m\u00e1s favorable para que produzca efecto. Por ello se revoca el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente en cuanto al defecto 4\u00ba nos dice que\u00a0<strong>el sistema de administraci\u00f3n mancomunada viene tipificado legalmente<\/strong> quedando excluido del \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la voluntad, habida cuenta de la trascendencia que ello tiene para los terceros y en general para la seguridad y agilidad del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d. Art. 210 LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0El primer defecto era claro y en cuanto al segundo su apoyo en la resoluci\u00f3n citada no es literal pues en esta lo utilizado eran puntos suspensivos. De todas formas si la part\u00edcula \u201cetc\u201d es el final de una enumeraci\u00f3n de diversos elementos nos parece admisible, no si fuera el final de uno o varios objetos principales como ser\u00eda decir que la sociedad tiene por objeto \u201cla promoci\u00f3n inmobiliaria, etc. As\u00ed hemos de rese\u00f1ar que\u00a0<strong>la doctrina de la DGRN fue totalmente distinta<\/strong>\u00a0a la ahora expresada en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1997-16543\">la resoluci\u00f3n de 26 de junio de 1997<\/a>\u00a0en la que no admiti\u00f3 dicha part\u00edcula, bas\u00e1ndose adem\u00e1s en otra resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 1993. Nuestra opini\u00f3n en este tema es la anteriormente expresada:\u00a0<strong>Depender\u00e1 de cada caso<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al tercer defecto, aunque las expresiones no son sin\u00f3nimas,\u00a0<strong>es admisible el criterio de la DG<\/strong>\u00a0pues se ponga el t\u00e9rmino que se ponga el valor que se obtenga por el auditor ser\u00e1 real o razonable pero ser\u00e1 el valor que seg\u00fan sus normas de actuaci\u00f3n se atribuyan a las participaciones. Cuesti\u00f3n distinta en la que no entra la nota es que ese valor lo pueda obtener el auditor de la sociedad a la vista del art\u00edculo 107.3 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente en cuanto a la forma de actuaci\u00f3n mancomunada era obvio la no admisibilidad de mezclar, dentro de una misma forma de administraci\u00f3n, otra u otras. El caso de los administradores solidarios es totalmente distinto y no afecta en ning\u00fan caso a terceros. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10281.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10281 \u2013 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 258\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10281\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"299\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-herencia-adjudicacion-de-bien-procedente-de-legado-con-sustitucion-fideicomisaria\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong> HERENCIA. ADJUDICACI\u00d3N DE BIEN PROCEDENTE DE LEGADO CON SUSTITUCI\u00d3N FIDEICOMISARIA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Trujillo, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>Se ordena en testamento un legado con sustituci\u00f3n fideicomisaria en favor de los hijos o descendientes por naturaleza y leg\u00edtimos de la legataria; en defecto de los mismos a favor del otro hijo de la testadora; a falta de este, a favor de su descendencia por naturaleza leg\u00edtima. Ahora se otorga escritura de adjudicaci\u00f3n del bien legado a favor de la hija de la legataria sustituida, con la particularidad que dicha hija es adoptiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Al exigirse en la cl\u00e1usula de sustituci\u00f3n que se trate de descendientes por naturaleza leg\u00edtimos, cabe la entrega a la hija adoptiva<\/u>?<strong> SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN:\u00a0<\/strong>La adjudicaci\u00f3n es correcta. En caso de duda interpretativa, es correcta la interpretaci\u00f3n que conduce a eliminar la desigualdad injustificada cuando la norma aplicable sea susceptible de distintas interpretaciones, debiendo optarse por aquella que elimine la desigualdad. Lo contrario supone vulnerar el principio constitucional de igualdad.<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El testamento que fundamenta la adjudicaci\u00f3n del legado es del a\u00f1o 1967; la escritura de herencia es de 1992. La cuesti\u00f3n interpretativa gira en torno a la interpretaci\u00f3n que se ha de dar al principio constitucional de igualdad y a las prohibiciones de discriminaci\u00f3n contempladas en el art. 14 CE en relaci\u00f3n con el art. 39.2 CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Resoluci\u00f3n transcribe parcialmente la STC, Sala Primera, Sentencia 9\/2010, de 27 de abril, que por su inter\u00e9s reproducimos parcialmente en este comentario:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0El derecho general a la igualdad, constitucionalmente reconocido, no supone una prohibici\u00f3n absoluta de todo trato desigual, sino la desigualdad artificiosa o injustificada, por un lado, y que impliquen consecuencias jur\u00eddicas desproporcionadas con la finalidad perseguida, por otro. \u00bfQu\u00e9 desigualdades no son injustificadas? Ha de tratarse de desigualdades objetivas admitidas seg\u00fan valores generalmente aceptados y que no resulten desproporcionadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c\u2026<\/strong>El principio de igualdad no proh\u00edbe cualquier tratamiento desigual, sino, espec\u00edficamente, aquellas desigualdades que, de un lado, \u2018\u2018resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, seg\u00fan criterios o juicios de valor generalmente aceptados\u2019\u2019, o que, de otro lado, impliquen consecuencias jur\u00eddicas que no \u2018\u2018sean proporcionadas a la finalidad perseguida\u2019\u2019, y que, por ello, generen \u2018\u2018resultados excesivamente gravosos o desmedidos (\u2026) El principio de igualdad, no s\u00f3lo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino tambi\u00e9n que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relaci\u00f3n existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida \u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00a0<\/strong>El derecho de igualdad debe complementarse con las prohibiciones espec\u00edficas de discriminaci\u00f3n contenida en el art. 14 CE, que suponen un reforzamiento del principio general de igualdad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201c\u2026 A diferencia del\u00a0<strong>derecho general a la igualdad<\/strong>, que no postula ni como fin ni como medio la paridad sino s\u00f3lo la razonabilidad del criterio que funda la diferencia de trato y la proporcionalidad de las consecuencias que de ella se derivan, la\u00a0<strong>prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n<\/strong>\u00a0por las causas espec\u00edficas contenidas en el art. 14 CE implica, por una parte, \u2018\u2018un juicio de irrazonabilidad de la diferenciaci\u00f3n establecida ex Constitutione, que impone como fin y generalmente como medio la parificaci\u00f3n, de manera que s\u00f3lo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciaci\u00f3n jur\u00eddica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho m\u00e1s estricto, as\u00ed como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad (\u2026)\u00a0 tambi\u00e9n resulta que en tales supuestos la carga de demostrar el car\u00e1cter justificado de la diferenciaci\u00f3n recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna a\u00fan m\u00e1s rigurosa que en aquellos casos que quedan gen\u00e9ricamente dentro de la cl\u00e1usula general de igualdad del art. 14 CE, al venir dado el factor diferencial por uno de los t\u00edpicos que el art. 14 CE concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciaci\u00f3n, como ocurre con el sexo, la raza, la religi\u00f3n, el nacimiento y las opiniones\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0La no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la filiaci\u00f3n\u00a0 se encuadra en las prohibiciones de discriminaci\u00f3n del art. 14 CE. Cualquier discriminaci\u00f3n de los hijos por raz\u00f3n de nacimiento est\u00e1 expresamente prohibida por el art. 14 CE, ya que la filiaci\u00f3n no admite categor\u00edas jur\u00eddicas intermedias<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026 Dentro de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n del art. 14 CE y, m\u00e1s concretamente, dentro de la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del nacimiento, este Tribunal ha encuadrado la igualdad entre las distintas clases o modalidades de filiaci\u00f3n (\u2026) de modo que deben entenderse absolutamente equiparadas \u00e9stas. Y directamente conectado con el principio constitucional de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n \u2026) \u00a0se encuentra el mandato constitucional recogido en el art. 39.2 CE, que obliga a los poderes p\u00fablicos a asegurar \u2018la protecci\u00f3n integral de los hijos, iguales \u00e9stos ante la Ley con independencia de su filiaci\u00f3n\u2019 (\u2026) de manera que toda opci\u00f3n legislativa de protecci\u00f3n de los hijos que quebrante por sus contenidos esa unidad, incurre en una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE, ya que la filiaci\u00f3n no admite categor\u00edas jur\u00eddicas intermedias (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>\u00a0La STC 154\/2006, de 22 de mayo, subraya la importancia de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los arts. 14 y 39 CE como consecuencia del principio de unidad de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026 el art. 14 CE opera aqu\u00ed con el trasfondo del art. 39.2 y 3 CE, \u2019\u2019 que, por lo que aqu\u00ed interesa, \u2018\u2018obliga a los poderes p\u00fablicos a asegurar la protecci\u00f3n integral de los hijos, iguales \u00e9stos ante la ley con independencia de su filiaci\u00f3n\u2019\u2019 (FJ 4)\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5<\/strong>\u00a0Se trata de normas de aplicaci\u00f3n directa, cuya inobservancia por los tribunales (y por extensi\u00f3n de los diversos \u00f3rganos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, incluidos notarios y registradores) implican una vulneraci\u00f3n del art. 14 CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201c\u2026 d) Por \u00faltimo, respecto de las consecuencias espec\u00edficas que se derivan de lo anterior para los \u00f3rganos judiciales, tambi\u00e9n hemos afirmado que \u00e9stos \u2018\u2018pueden vulnerar el art. 14 CE cuando aplican las normas jur\u00eddicas con un criterio interpretativo que produzca, o no corrija, el trato discriminatorio en relaci\u00f3n con otras situaciones v\u00e1lidamente comparables, siempre que la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretaci\u00f3n que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretaci\u00f3n m\u00e1s conforme con la igualdad su no utilizaci\u00f3n equivale a una aplicaci\u00f3n de la norma que el art. 14 CE no consiente (por todas, STC 34\/2004, de 8 de marzo, FJ 3)\u2019\u2019 (STC 154\/2006, de 22 de mayo, FJ 8)\u00bb. Y, concluye manifestando: \u00abEn principio, la cuesti\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n de las normas sobre la interpretaci\u00f3n de los testamentos pertenece al \u00e1mbito de la legalidad ordinaria, de modo que al Tribunal Constitucional no le corresponde revisar, en v\u00eda de amparo, la apreciaci\u00f3n que de las misma hayan realizado los \u00f3rganos judiciales, a menos, claro est\u00e1, que sea dicha interpretaci\u00f3n la que lesione el contenido de los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n. Pues bien, esto es, precisamente, lo que ocurre en este supuesto en relaci\u00f3n con el derecho reconocido en los arts. 14 y 39.2 CE. En efecto, no ha sido el causante al formular en su d\u00eda la disposici\u00f3n testamentaria en el ejercicio de su libertad de testar, sino el \u00f3rgano judicial al interpretar una expresi\u00f3n ambigua y, por tanto, en el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, quien ha creado un tratamiento jur\u00eddico discriminatorio a partir de un criterio como el relativo a la filiaci\u00f3n adoptiva, que resulta expresamente prohibido por el art. 14 CE en relaci\u00f3n con el art. 39.2 CE. A este resultado se llega por aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional, a la que ya se ha hecho referencia, en virtud de la cual los \u00f3rganos judiciales pueden vulnerar el art. 14 CE cuando interpretan las normas jur\u00eddicas con un criterio que produzca \u2018\u2018el trato discriminatorio en relaci\u00f3n con otras situaciones v\u00e1lidamente comparables, siempre que la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretaci\u00f3n que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretaci\u00f3n m\u00e1s conforme con la igualdad su no utilizaci\u00f3n equivale a una aplicaci\u00f3n de la norma que el art. 14 CE no consiente\u2019\u2019 (SSTC 34\/2004, de\u00a08 de marzo, FJ 3; 154\/2006, de 22 de mayo, FJ 8)\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n.\u00a0<\/strong>Si hay dudas al interpretar un testamento, procede aquella interpretaci\u00f3n admitida en Derecho que lleve a eliminar la desigualdad injustificada cuando la norma aplicable sea susceptible de distintas interpretaciones, debiendo optarse por aquella que elimine la desigualdad. Lo contrario supone vulnerar el principio constitucional de igualdad. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10450.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10450 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 220\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10450\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"301\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-junta-general-convocada-por-dos-de-los-tres-administradores-mancomunados-no-es-posible-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong> JUNTA GENERAL CONVOCADA POR DOS DE LOS TRES ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS. NO ES POSIBLE,\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de la junta general de una sociedad convocada s\u00f3lo por dos de los tres administradores mancomunados de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora deniega la inscripci\u00f3n por el siguiente motivo: La junta debi\u00f3 convocarse \u00a0\u201cpor la totalidad del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, art\u00edculo 166 LSC y RDGRN de 28 de octubre de 2013, no pudiendo aceptarse su conversi\u00f3n en Junta Universal por no constar el acuerdo de los socios sobre su celebraci\u00f3n y la aceptaci\u00f3n del orden del d\u00eda. Art. 178.1 LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recurre alegando que seg\u00fan estatutos en caso de administradores mancomunados ser\u00e1 necesaria la actuaci\u00f3n de s\u00f3lo dos ellos y que supondr\u00eda un abuso de derecho el que la discrepancia de un solo administrador obligue a una convocatoria judicial de junta. Cita varias sentencias de audiencias provinciales- As\u00ed las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia (Secci\u00f3n 4.\u00aa) n\u00fam. 153\/2000 de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial de Granada (Secci\u00f3n 3.\u00aa) n\u00fam. 31\/2012 de 27 de enero y de la Audiencia Provincial de Madrid (secci\u00f3n 28) n\u00fam. 252\/2012. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG recordando sus recientes resoluciones sobre esta cuesti\u00f3n\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n. Por todas ver la resoluci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Similar a la de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-FEBRERO.htm#r64\">28 de enero de 2013\u00a0<\/a>\u00a0resumida bajo el n\u00famero 64\/2013. A su comentario nos remitimos. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10452.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10452 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 178\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10452\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"303\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-es-admisible-e-inscribible-un-poder-para-elevar-a-publico-decisiones-de-organos-no-colegiados\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong> ES ADMISIBLE E INSCRIBIBLE UN PODER PARA ELEVAR A P\u00daBLICO DECISIONES DE \u00d3RGANOS NO COLEGIADOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid a inscribir una escritura de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de si es posible la inscripci\u00f3n de una escritura de poder en la cual se confiere a un apoderado facultades para <strong>elevar a p\u00fablico decisiones de \u00f3rganos no colegiados de la sociedad<\/strong>, es decir de los administradores solidarios, de los administradores mancomunados, del consejero delegado, del administrador \u00fanico de la sociedad o, en su caso, del socio \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en una\u00a0\u00a0<strong>extensa y muy fundamentada<\/strong>\u00a0nota suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos que resumimos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Infracci\u00f3n del\u00a0<strong>art. 108.3 RRM<\/strong>, que s\u00f3lo permite la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de \u00f3rganos colegiados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;b=108&amp;tn=1&amp;p=20050611#a107\"><strong>art\u00edculo 107 del RRM<\/strong><\/a>\u00a0s\u00f3lo se refiere a elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de las juntas o asambleas generales y de los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Del estudio conjunto del art. 107 y 108 del RRM, resulta con claridad que\u00a0<strong>un apoderado \u00fanicamente est\u00e1 facultado para elevar a p\u00fablico acuerdo de la junta general y de \u00f3rganos de administraci\u00f3n colegiados<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. \u00a0En consecuencia, hablar de elevar a p\u00fablico acuerdos o decisiones sociales, igual\u00e1ndolas a decisiones adoptadas por \u00f3rganos de administraci\u00f3n no colegiados, es\u00a0<strong>incongruente, ilegal y antirreglamentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba. Se tratar\u00eda de\u00a0<strong>otorgar poder en documento privado, lo que infringe el art\u00edculo 1280 del C\u00f3digo Civil<\/strong>\u00a0y toda la doctrina de la Direcci\u00f3n General en esta materia, que puede resumirse en lo siguiente: \u00abUno de los principios generales del sistema registral es el de la necesidad de\u00a0<strong>titulaci\u00f3n p\u00fablica<\/strong>\u00a0para la pr\u00e1ctica de cualquier asiento en el Registro, salvo los casos expresamente exceptuados (cfr. art\u00edculos 18.1 del C\u00f3digo de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil), dada la especial trascendencia de los asientos registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba. En aplicaci\u00f3n concreta de tal principio,\u00a0<strong>los art\u00edculos 94.1.5.\u00ba y 95.1 de dicho Reglamento<\/strong>\u00a0exigen expresamente que la<strong> revocaci\u00f3n de los poderes<\/strong>\u00a0otorgados por la sociedad conste en\u00a0<strong>escritura p\u00fablica<\/strong>\u00a0para su inscripci\u00f3n en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00ba. Para\u00a0<strong>otorgamiento de poder o para la realizaci\u00f3n de cualquier otro acto o negocio jur\u00eddico<\/strong>\u00a0ha de\u00a0<strong>comparecer ante el notario el administrador \u00fanico<\/strong>, cualquiera de los administradores solidarios, o los administradores mancomunados en la forma de actuaci\u00f3n conjunta establecida en los propios estatutos, para otorgar una escritura en las que tomen decisiones como la de conferir poderes, revocarlos o trasladar el domicilio social dentro del mismo t\u00e9rmino municipal, de manera que el fedatario p\u00fablico pueda enjuiciar no s\u00f3lo la capacidad jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n la natural de las personas que comparecen a otorgar la citada escritura y la libre expresi\u00f3n del consentimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8\u00ba. El mismo Reglamento, en su\u00a0<strong>art\u00edculo 108<\/strong>, autoriza para elevar a p\u00fablico a cualquier administrador siempre que se le faculte expresamente en la reuni\u00f3n, lo que da a entender que en su m\u00e1s amplia interpretaci\u00f3n,\u00a0<strong>s\u00f3lo puede referirse al supuesto de la junta general y de los \u00f3rganos colegiados<\/strong>, \u00fanicos que se re\u00fanen para adoptar acuerdos, los cuales se llevan al preceptivo libro de actas (arts. 15.2, 202 y 250 de la Ley de Sociedades de Capital, y art. 26 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9\u00ba- Hay que\u00a0<strong>distinguir entre los \u00f3rganos que son colegiados y que adoptan acuerdos y los que no lo son y toman decisiones<\/strong>, aun cuando estos \u00faltimos sean\u00a0<strong>pluripersonales<\/strong>\u00a0(por ejemplo varios administradores solidarios). En congruencia con todo ello y viendo que el art\u00edculo 109.3 es un supuesto \u00fanico que admite la norma, de la existencia de un libro de actas, para decisiones del socio \u00fanico, igual\u00e1ndolo normativamente al libro de actas de las juntas de socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10\u00ba. \u00a0Finalmente es de tener en cuenta que \u00a0el servicio de legalizaci\u00f3n de libros de los Registros Mercantiles no conoce la legalizaci\u00f3n de libros de actas de \u00f3rganos no colegiados (administradores \u00fanicos, solidarios, mancomunados o consejeros delegados). Es defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario interpone recurso. Explica que la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un acuerdo social es el\u00a0<strong>otorgamiento de una escritura en la que se recoge una voluntad social y se ratifica ante el notario<\/strong>; es la repetici\u00f3n en forma p\u00fablica de lo que ya se hizo privadamente y eso puede hacerse por apoderado. Y no hay raz\u00f3n para que en actos societarios pueda hacerse con acuerdos de \u00f3rganos colegiados pero no con decisiones de \u00f3rganos no colegiados. Se\u00f1ala la nota de calificaci\u00f3n que la decisi\u00f3n del administrador \u00fanico de conferir un poder ser\u00eda un poder en documento privado que\u00a0<strong>infringir\u00eda el art. 1280 C.c<\/strong>.; y efectivamente es as\u00ed, como tambi\u00e9n lo infringe la compraventa otorgada en documento privado. Pero ambas infracciones, al no tratarse de una forma exigida como sustancial, se subsanan con la elevaci\u00f3n a p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG, con un solo fundamento derecho, pese a la complejidad del problema planteado,\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada su concisi\u00f3n trascribimos de forma literal dicho fundamento: \u201cla elevaci\u00f3n a instrumento p\u00fablico de acuerdos de una sociedad, en tanto en cuanto comporta una manifestaci\u00f3n de voluntad relativa a un negocio o acto preexistente que se enmarca en el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n externa de aqu\u00e9lla, compete \u00abprima facie\u00bb al \u00f3rgano de representaci\u00f3n social, que podr\u00e1 actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente (cfr. las Resoluciones de 3 de septiembre de 1980 -relativa a un supuesto de administradores mancomunados-, 15 de mayo de 1990, 18 de enero de 1991, 28 de octubre de 1998 y 7 de abril de 2011). As\u00ed lo confirma el art\u00edculo 108.3 del Reglamento del Registro Mercantil, que no distingue seg\u00fan el sistema o la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Por ello,<strong> ning\u00fan obst\u00e1culo puede oponerse a la posibilidad de que el acuerdo o la decisi\u00f3n de \u00f3rganos de administraci\u00f3n no colegiados que consten por escrito alcancen forma p\u00fablica mediante escritura otorgada por apoderado<\/strong>\u00a0<strong>en los t\u00e9rminos permitidas por el citado precepto reglamentario<\/strong>. El criterio contrario conducir\u00eda a formalismo que no a\u00f1adir\u00eda garant\u00eda sustancial alguna a tales decisiones o acuerdos y a su reflejo tabular (algo en suma beneficioso para la seguridad del tr\u00e1fico mercantil, pues no lesionan ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0No podemos compartir, sea dicho con todos los respetos, la tesis manifestada por el CD en esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece que son dos\u00a0<strong>los apoyos<\/strong>\u00a0que tiene la DG para tomar su decisi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Uno<\/strong>: Que la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un acuerdo social compete al \u00f3rgano de administraci\u00f3n y este puede actuar por s\u00ed o debidamente representado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dos:<\/strong>\u00a0Que el art\u00edculo 108.3 del RRM no distingue seg\u00fan el sistema o estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera afirmaci\u00f3n es cierta, pero no aplicable a estos supuestos, y la segunda afirmaci\u00f3n, se mire como se mire el art\u00edculo 108.3 del RRM,\u00a0<strong>no es acertada<\/strong>\u00a0y por tanto no puede servir de apoyo a esta argumentaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De forma muy breve y sin perjuicio de que esta decisi\u00f3n de la DG sea analizada con m\u00e1s detenimiento, queremos dejar constancia en este escueto comentario de las siguientes normas que a nosotros nos parecen claras:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. El art\u00edculo\u00a0<strong>107 del RRM<\/strong>, primero que se dedica a esta cuesti\u00f3n, habla claramente de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de\u00a0<strong>\u201cacuerdos de Junta o Asamblea\u201d\u00a0 o \u201cacuerdos de \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. El art\u00edculo 108 distingue claramente entre la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de\u00a0<strong>acuerdos sociales<\/strong>, de la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de las<strong> decisiones del socio \u00fanico<\/strong>\u00a0que en ning\u00fan caso confunde con las decisiones del administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. El apartado\u00a0<strong>3\u00ba del mismo art\u00edculo 108<\/strong>\u00a0<strong>sigue hablando de acuerdos<\/strong>\u00a0y es m\u00e1s deja fuera de la elevaci\u00f3n a p\u00fablico por apoderado el caso de que esa elevaci\u00f3n se haga sobre la base de acta o de testimonio notarial de la misma y ello porque el apoderado no tiene facultades directas para certificar de los acuerdos sociales sino s\u00f3lo de elevarlos a p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. El art\u00edculo\u00a0<strong>109 en su punto 1<\/strong>\u00a0sigue hablando de\u00a0<strong>\u201cacuerdos de \u00f3rganos colegiados<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. El art\u00edculo\u00a0<strong>112\u00a0<\/strong>sigue insistiendo en las\u00a0<strong>certificaciones de \u00f3rganos colegiados<\/strong>, en ning\u00fan caso de decisiones de \u00f3rganos no colegiados de administraci\u00f3n como el administrador \u00fanico o los solidarios. Cuesti\u00f3n distinta y con un criterio amplio puede ser la actuaci\u00f3n de los administradores mancomunados en la que no entramos ahora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa. El art\u00edculo\u00a0<strong>106<\/strong>\u00a0<strong>s\u00f3lo habla de libro de actas de \u201c\u00f3rganos\u201d<\/strong>\u00a0no de libro de actas de otros \u00f3rganos de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00ba. El art\u00edculo\u00a0<strong>99<\/strong>\u00a0habla igualmente de\u00a0<strong>aprobaci\u00f3n del acta de junta o asamblea o del \u00f3rgano colegiado<\/strong>\u00a0de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todos los preceptos citados parece claro que en el concepto del RRM y mientras no sea modificado, solo es posible la elevaci\u00f3n a p\u00fablico por persona facultada seg\u00fan el mismo RRM o por apoderado facultado para esa elevaci\u00f3n a p\u00fablico, de los acuerdos de los<strong> \u00f3rganos colegiados<\/strong>\u00a0de las sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para terminar queremos dejar constancia de lo que significa\u00a0<strong>la palabra acuerdo<\/strong>\u00a0y de algunos de sus sin\u00f3nimos: Un acuerdo es un<strong> convenio entre dos o m\u00e1s personas resultado de un debate<\/strong>\u00a0y aunque el\u00a0<strong>Diccionario de la RAE<\/strong>\u00a0despu\u00e9s de decir que acuerdo es una\u00a0<strong>resoluci\u00f3n de las sociedades<\/strong>\u00a0a\u00f1ade que\u00a0<strong>puede ser tambi\u00e9n una resoluci\u00f3n de una persona<\/strong>\u00a0o varias, si nos vamos al significado de la palabra\u00a0<strong>resoluci\u00f3n vemos que es cosa que se decide<\/strong>\u00a0y en este sentido es en el que puede hablar se puede hablar de\u00a0<strong>resoluci\u00f3n de una persona<\/strong>\u00a0y como hemos dichos de esas decisiones o acuerdos o resoluciones de una sola persona no se pueden expedir certificaciones y elevarlas a p\u00fablico por apoderado, dejando aparte el caso de socio \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y como\u00a0<strong>sin\u00f3nimos<\/strong>\u00a0de la palabra acuerdo se\u00f1alamos los siguientes: alianza, concordancia, connivencia, contrato, convenci\u00f3n, convenio, transacci\u00f3n, pacto y como ant\u00f3nimo el de desacuerdo y el de discrepancia. Vemos por tanto que dif\u00edcilmente se puede hablar de acuerdos en el caso de que se trate de una sola persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de todo lo dicho la tesis sostenida por la DGRN puede llevar a\u00a0<strong>resultados insospechados<\/strong>\u00a0como ser\u00eda la venta de un inmueble por una sociedad en la que no compareciera en la escritura el administrador de la sociedad, sino un apoderado para elevar a p\u00fablico su decisi\u00f3n que constar\u00e1 en un\u00a0<strong>mero escrito<\/strong>, sin reflejo en libro alguno de actas, y con su firma simplemente legitimada. Puro o maquillado sistema anglosaj\u00f3n. No s\u00e9 si semejante venta de inmueble ser\u00eda inscribible en el Registro de la Propiedad. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10454.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10454 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 181\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10454\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"305\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-habitual-adquirida-en-estado-de-solteros\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong> CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACI\u00d3N DE VIVIENDA HABITUAL ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Olmedo, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n derivada de un convenio regulador en un divorcio de mutuo acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En convenio regulador homologado judicialmente en proceso de divorcio, y cuya inscripci\u00f3n se pretende, se adjudica a uno de los c\u00f3nyuges una finca adquirida por ambos, a\u00fan solteros, por mitad y pro indiviso. En el convenio manifiestan que constituye la vivienda habitual del matrimonio; consta, adem\u00e1s, que en la compraventa se subrogaron los dos en el pr\u00e9stamo hipotecario que gravaba la vivienda<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Tal liquidaci\u00f3n forma parte del contenido propio del convenio regulador como t\u00edtulo inscribible<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0La liquidaci\u00f3n de los bienes adquiridos por los esposos en consideraci\u00f3n a su vida com\u00fan forma parte del contenido propio del convenio regulador como t\u00edtulo inscribible.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0La adjudicaci\u00f3n de la vivienda familiar es el caso paradigm\u00e1tico de bien vinculado a la vida en com\u00fan, por lo que su liquidaci\u00f3n es contenido propio convenio regulador. Esta adjudicaci\u00f3n puede ser en propiedad aun cuando el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\">art. 90 CC<\/a>\u00a0se refiera a la atribuci\u00f3n del uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0Si el convenio regulador tiene poner fin liquidar las relaciones patrimoniales que tienen su causa en la vida en com\u00fan, es l\u00f3gico que se liquide cualquier titularidad conjunta de bienes aunque no sean gananciales, siempre que sea patente su causalizaci\u00f3n familiar.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>\u00a0En el caso concreto, los c\u00f3nyuges ratifican en el convenio que la vivienda adquirida\u00a0 por mitad\u00a0 y estando solteros constituy\u00f3 la vivienda familiar. Consta, tambi\u00e9n, que ambos se subrogaron los dos en el pr\u00e9stamo hipotecario que gravaba la vivienda. Por tanto, de los datos objetivos concurrentes, no cabe duda que tal liquidaci\u00f3n forma parte del contenido propio del convenio regulador<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los \u00faltimos a\u00f1os se han publicado numerosas resoluciones sobre el alcance como t\u00edtulo inscribible del convenio regulador aprobado judicialmente en procedimiento de separaci\u00f3n o divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La argumentaci\u00f3n general de todas ellas gira en torno a los siguientes principios: (<strong>i<\/strong>) La calificaci\u00f3n registral se centra en la aptitud del convenio regulador como t\u00edtulo inscribible (art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art100\">100 RH<\/a>), sin entrar en el fondo de la decisi\u00f3n judicial. (<strong>ii<\/strong>) El convenio regulador tiene un contenido m\u00ednimo necesario que es objeto de homologaci\u00f3n judicial\u00a0<em>stricto sensu<\/em>, y entre este contenido obligado se encuentra la atribuci\u00f3n de la vivienda familiar. Dicha atribuci\u00f3n no se limita necesariamente al uso, sino que puede resolver sobre la propiedad de la vivienda. (<strong>iii<\/strong>) Teniendo en cuenta la finalidad que se persigue con el convenio regulador, puede comprender la liquidaci\u00f3n de cualquier titularidad conjunta aunque no sea ganancial, siempre y cuando se patentice la vinculaci\u00f3n del bien a la vida familiar.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Este contenido obligado del convenio regulador no impide que puedan incluirse otros pactos o convenciones que no tengan por objeto poner fin a las relaciones patrimoniales de la vida en com\u00fan. Lo que sucede en tales casos es que el convenio es un documento privado entre partes que no tiene acceso al Registro, pues a tales pactos no se extienden los efectos de la homologaci\u00f3n judicial. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10456.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10456 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 205\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10456\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"309\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-ejecucion-judicial-vivienda-habitual-certificacion-deuda-pendiente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong> EJECUCI\u00d3N JUDICIAL VIVIENDA HABITUAL: CERTIFICACI\u00d3N DEUDA PENDIENTE<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DESGLOSE DE CANTIDADES. INEXISTENCIA DE SOBRANTE. CERTIFICACION DE LA DEUDA PENDIENTE. OPOSICI\u00d3N A LA EJECUCI\u00d3N. D.T 4\u00aa.<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la Propiedad de Granada n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta decreto de adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y el Registrador alega\u00a0<strong>tres defectos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Dado que se ejecuta hipoteca que grava dos fincas, es necesario que se desglose para cada finca y por cada concepto las cantidades por las que se ha despachado ejecuci\u00f3n ya que de otro modo se impide la calificaci\u00f3n relativa a que el valor de la adjudicado no exceda la cantidad reclamada ni la respectiva cobertura hipotecaria. La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0rechaza este defecto ya que en este caso las fincas han sido adjudicadas por un valor que es inferior a su respectiva responsabilidad hipotecaria por principal e igualmente inferior a la cantidad reclamada por principal por lo que no cabe la posibilidad de que el valor de lo adjudicado exceda ni lo reclamado ni lo garantizado por la hipoteca y el desglose en nada contribuye a aclarar la existencia de sobrante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.-\u00a0\u00a0 Entiende el Registrador que debe acompa\u00f1arse de una\u00a0<strong>CERTIFICACI\u00d3N DEL TRIBUNAL ACREDITATIVA de la imputaci\u00f3n del valor de lo adjudicado por los distintos conceptos garantizados<\/strong>\u00a0(especialmente relevante en materia de costas, al tratarse una de las fincas de la vivienda habitual de los ejecutados)\u00a0<strong>y ACREDITATIVA, IGUALMENTE, DE LA DEUDA PENDIENTE POR TODOS LOS CONCEPTOS<\/strong>, tal y como exige el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151006&amp;vd=#a654\">654.3 LEC<\/a>. En este caso confirma el defecto: de acuerdo con los\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151006&amp;vd=#a654\">arts.654.3<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151006&amp;vd=#a671\">, 671.1<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151006&amp;vd=#a681\">681<\/a>\u00a0de la LEC redactados por la Ley 1\/2013, la Ley exige para el supuesto de inexistencia de sobrante\u00a0<strong>que se expida una certificaci\u00f3n que asegure al deudor ejecutado que pierde el dominio de la finca hipotecada el importe exacto que le queda por pagar a su acreedor<\/strong>\u00a0y que este solo podr\u00e1 exigirle por otras v\u00edas distintas a la ejecuci\u00f3n hipotecaria. De este modo, en base a la obligatoriedad de dicha certificaci\u00f3n\u00a0<strong>si no se acredita su expedici\u00f3n no debe inscribirse la adjudicaci\u00f3n pues la misma no estar\u00eda completa,\u00a0<\/strong>al no acreditarse a las partes cu\u00e1l es el importe exacto que ha quedado pendiente, importe que no puede quedar al arbitrio de la parte acreedora, con la correlativa indefensi\u00f3n de la parte ejecutada. \u00a0Adem\u00e1s se\u00f1ala que hay que tener en cuenta el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151006&amp;vd=#a579\">art. 579.2<\/a>, aplicable a la ejecuci\u00f3n de la vivienda habitual, donde \u00a0se dispone \u201cb)En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicaci\u00f3n en favor del ejecutante o de aqu\u00e9l a quien le hubiera cedido su derecho y \u00e9stos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 a\u00f1os desde la aprobaci\u00f3n, procedieran a la enajenaci\u00f3n de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenaci\u00f3n se ver\u00e1 reducida en un 50 por cien de la plusval\u00eda obtenida en tal venta, para cuyo c\u00e1lculo se deducir\u00e1n todos los costes que debidamente acredite el ejecutante. Si en los plazos antes se\u00f1alados se produce una ejecuci\u00f3n dineraria que exceda del importe por el que el deudor podr\u00eda quedar liberado seg\u00fan las reglas anteriores, se pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n el remanente. El Secretario judicial encargado de la ejecuci\u00f3n har\u00e1 constar estas circunstancias en el decreto de adjudicaci\u00f3n y ordenar\u00e1 practicar el correspondiente asiento de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad en relaci\u00f3n con lo previsto en la letra b) anterior\u201d . Por tanto la inscripci\u00f3n debe realizarse cumpliendo todas las garant\u00edas legalmente establecidas y dif\u00edcilmente podr\u00edan tener operatividad si la certificaci\u00f3n de deuda pendiente prevista en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151006&amp;vd=#a654\">el art 654.3<\/a>\u00a0no se hiciera constar en la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n, al objeto de posibilitar calificaciones futuras que permitan acreditar el cumplimiento de las previsiones que en favor del deudor establece el citado\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151006&amp;vd=#a579\">art 579.2.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Por \u00faltimo entiende aplicable la Disp. Trans. 4\u00aa del RD-ley 11\/2014 y exige que le acredite que: o bien a la fecha de entrada en vigor ya se hab\u00eda puesto en posesi\u00f3n del inmueble al adjudicatario o que en el plazo de un mes no se puso recurso de apelaci\u00f3n o se dicto resoluci\u00f3n que no afecta a la eficacia del remate. En este caso rechaza el defecto ya que hay una diligencia de adici\u00f3n de 10 de marzo de 2015 afirmando que el decreto es firme ya que\u00a0<strong>una vez transcurrido con holgura el plazo para interponer el recurso de apelaci\u00f3n, el registrador debe pasar por esta declaraci\u00f3n, sin exigir mayores aclaraciones de los posibles incidentes procesales que hayan podido tener lugar en el procedimiento<\/strong>\u00a0; y adem\u00e1s el hecho de que el secretario afirme que se planteo oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n y se inadmiti\u00f3 refuerza la tesis anterior, ya que la declaraci\u00f3n de firmeza se hace teniendo en cuenta que en su d\u00eda se promovi\u00f3 oposici\u00f3n. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10460.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10460 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 194\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10460\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"310\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-requisitos-ley-2-2009-presupuesto-de-la-habitualidad-de-la-concesion-de-prestamos-o-creditos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong> REQUISITOS LEY 2\/2009. PRESUPUESTO DE LA HABITUALIDAD DE LA CONCESI\u00d3N DE PR\u00c9STAMOS O CR\u00c9DITOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Llanes, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario concedido por el recurrente, por raz\u00f3n de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2\/2009, por parte del prestamista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El prestamista, persona f\u00edsica, es titular de otra hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo concedido cinco meses antes. Se discute si el hecho de existir este pr\u00e9stamo hipotecario anterior es indicio objetivo suficiente para considerar el ejercicio profesional o habitual en la actividad de concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos por parte del prestamista, si\u00e9ndole, en consecuencia, aplicable las disposiciones de la Ley 2\/2009, y ello no obstante la manifestaci\u00f3n vertida en la escritura por el propio interesado (cl\u00e1usulas und\u00e9cima y final) negando el citado ejercicio profesional de la actividad de prestamista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Basta con acreditar que el prestamista ha concedido un \u00fanico cr\u00e9dito anterior para aplicar la Ley<\/u>?<strong>\u00a0SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es suficiente para excluir la aplicaci\u00f3n de dicha Ley que el acreedor haga constar expresamente que no se dedica de manera profesional a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0<u>Determinaci\u00f3n del n\u00famero de cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos concedidos por una persona para entender habitualidad<\/u>: \u201c\u2026 Ciertamente es dif\u00edcil establecer objetivamente cu\u00e1ntos cr\u00e9ditos son necesarios para considerar que existe habitualidad en su concesi\u00f3n, pero la prevalencia en este \u00e1mbito del principio de protecci\u00f3n de los consumidores y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a08 de la repetida Ley que establece que \u00abcorresponde a las empresas -acreedores- la prueba del cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley\u00bb, lleva a considerar que constituyen indicio suficiente acerca de la cuesti\u00f3n debatida y justificaci\u00f3n adecuada para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales o bien una prueba satisfactoria de su no necesidad\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0<u>La protecci\u00f3n de los consumidores principio esencial<\/u>: \u201c\u2026El cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93\/13\/CEE ha erigido, como\u00a0<u>principio esencial del ordenamiento jur\u00eddico de la Uni\u00f3n Europea<\/u>\u00a0(art\u00edculo 169 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea), el de\u00a0<strong>la protecci\u00f3n de los leg\u00edtimos intereses de los consumidores<\/strong>, que act\u00faa frente a la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas en los contratos para conseguir eliminar situaciones de desequilibrio contractual en perjuicio de los consumidores; y provoca, como se ha se\u00f1alado, unos\u00a0<strong>derechos irrenunciables por parte del consumidor<\/strong>\u00a0-art\u00edculo 2 de la Ley 2\/2009- y que la\u00a0<strong>carga de la prueba<\/strong>, tanto del cumplimiento de los requisitos legales o su no necesidad \u2013art\u00edculo 8 de la Ley 2\/2009\u2013 como de la negociaci\u00f3n individual de las cl\u00e1usulas de los contratos en que intervenga un consumidor -art\u00edculo 82, n\u00famero 2, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios-, corresponda al acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0<u>Prueba de la no habitualidad<\/u>: \u201c\u2026respecto a la forma de llevar a cabo esa prueba negativa del no ejercicio habitual de la actividad de concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, que el recurrente tacha de diab\u00f3lica, es evidente que presenta ciertas dificultades, pero eso no implica su imposibilidad, y as\u00ed se podr\u00eda acreditar, como indica el registrador calificante, mediante un\u00a0<strong>acta notarial de\u00a0notoriedad<\/strong>\u00a0por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo dispuesto para acreditar la inexistencia de sustitutos hereditarios (cfr.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2003-JUNIO.htm#r20\">R. 21 de mayo de 2003<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-ENERO.htm#r11\">R. 13 de Diciembre de 2007<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-NOVIEMBRE.htm#r181\"><strong>R. 24 de Octubre de 2008<\/strong><\/a><strong>)<\/strong>;\u00a0<u>acta que en este supuesto concreto podr\u00eda ir dirigida a la acreditaci\u00f3n de la amistad existente entre los deudores y el acreedor y al estado de necesidad de los primero que operar\u00eda como causa de la concesi\u00f3n excepcional del pr\u00e9stamo<\/u>\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El prestamista persona f\u00edsica que concede\u00a0 dos cr\u00e9ditos en cinco meses debe probar que no es profesional. No basta con su manifestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La mera afirmaci\u00f3n del prestamista no entidad de cr\u00e9dito de no dedicarse profesionalmente a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00fanicamente ser\u00e1 suficiente por s\u00ed sola si queda confirmada con la b\u00fasqueda negativa en las bases de datos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por notarios y registradores se debe supervisar\u00a0 a los prestamistas, obteniendo para ello\u00a0 aquellos datos que necesiten para evaluar de manera fiable\u00a0 el cumplimiento de los requisitos exigidos (Ley 2\/2009, de 31 marzo y Directiva 2014\/17\/UE, del Parlamento y Consejo Europeo de 4 de febrero). En el caso de la calificaci\u00f3n registral ser\u00e1n las bases de datos registrales\u00a0 (Servicio de Interconexi\u00f3n entre los Registros).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este deber de supervisi\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser en la obligaci\u00f3n que incumbe a los notarios y registradores un debe de control sobre el cumplimiento de las obligaciones que impone la legislaci\u00f3n citada, concretamente: informaci\u00f3n precontractual, transparencia de las condiciones de los contratos, tasaci\u00f3n, compensaci\u00f3n por amortizaci\u00f3n anticipada, etc. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10461.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10461 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 209\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10461\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"311\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-anotacion-de-embargo-sobre-una-mitad-indivisa-de-finca-ganancial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong> ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO SOBRE UNA MITAD INDIVISA DE FINCA GANANCIAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Tui, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre la mitad indivisa de dos fincas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera la\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0su doctrina sobre los embargos de bienes gananciales cuando la sociedad esta disuelta y no liquidada, en el sentido de que no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa de todos y cada uno de los bienes que la integran sino que \u00a0la participaci\u00f3n se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo. De modo que \u00a0distinguir tres hip\u00f3tesis diferentes: el embargo de bienes concretos de la sociedad en liquidaci\u00f3n, que requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares ; \u00a0En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un c\u00f3nyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los arts 1067 CC y 42.6 y 46 LH, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas s\u00f3lo contra el c\u00f3nyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizar\u00e1 mediante su anotaci\u00f3n \u00absobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor\u00bb (art 166.1, \u2018\u2018in fine\u2019\u2019, RH); Y en tercer lugar, el te\u00f3rico embargo de los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, En este caso, teniendo en cuenta que los c\u00f3nyuges, o el c\u00f3nyuge viudo y los herederos del premuerto, puedan verificar la partici\u00f3n, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero, en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al c\u00f3nyuge deudor y la traba quedar\u00e1 est\u00e9ril; por lo que se entiende que el objeto embargado carece de verdadera sustantividad jur\u00eddica y debe rechazarse su reflejo registral. Lo que\u00a0<strong>no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues mientras no est\u00e9 liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disoluci\u00f3n por divorcio de los c\u00f3nyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos<\/strong>. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10462.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10462 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 173\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10462\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"315\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-naturaleza-derechos-del-conyuge-viudo-extranjero\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong> NATURALEZA DERECHOS DEL C\u00d3NYUGE VIUDO EXTRANJERO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMPETENCIA DGRN. RECTIFICACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. INTERPRETACI\u00d3N DEL ART. 9.8 CC \u201cIN FINE\u201d.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de disoluci\u00f3n de gananciales, manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia y donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende la inscripci\u00f3n a nombre de los dos \u00fanicos hijos de la causante, por donaci\u00f3n que realiza el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, de la nuda propiedad de un inmueble inscrito a nombre de la difunta con car\u00e1cter privativo, inscripci\u00f3n que se considera err\u00f3nea; todos los interesados son de nacionalidad belga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En base a las capitulaciones celebradas por los c\u00f3nyuges en B\u00e9lgica en 1975 que contienen un pacto matrimonial, anterior al t\u00edtulo que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n, en el que no constaba este extremo, la inscripci\u00f3n deber\u00eda haberse practicado para la sociedad de adquisiciones entre los esposos preexistente entre ellos completada con el pacto \u2013conforme al Derecho belga- de atribuci\u00f3n \u00edntegra al sup\u00e9rstite de los bienes conyugales en caso de disoluci\u00f3n del matrimonio por fallecimiento. Adem\u00e1s conforme a la declaraci\u00f3n notarial de herederos de fecha 29 de enero de 2010 testimoniada y apostillada se se\u00f1ala expresamente: \u201cque hay una escritura de donaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges de 19 de febrero de 1975\u201d que no se ha presentado en este Registro y podr\u00eda tener efectos si se tratara de una donaci\u00f3n mortis causa o contrato sucesorio, adem\u00e1s concluye que el esposo es titular de la sociedad ganancial por el pacto de supervivencia: \u201cque falleci\u00f3 ab intestato y que en virtud de pacto de sobrevivencia contenido en las capitulaciones matrimoniales (art. 5) la sociedad le corresponde en su totalidad a su esposo (\u2026)\u201d dejando sin efecto una escritura de declaraci\u00f3n de herederos anterior de fecha 16 de noviembre de 2009, dejando entrever una incerteza del t\u00edtulo al no aportarse un certificado de actos de \u00faltima voluntad que acredite que la presentada es la \u00faltima realizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Los defectos alegados por el\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba) Siendo indispensable seg\u00fan la legislaci\u00f3n belga aplicable en toda adquisici\u00f3n de bienes el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges en caso de sociedad de gananciales, no se acredita el consentimiento del c\u00f3nyuge sobreviviente para la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la titularidad de la nuda propiedad a un r\u00e9gimen ganancial pactado en capitulaciones matrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba) No se acredita conforme a la ley aplicable que la documentaci\u00f3n presentada sea el t\u00edtulo sucesorio completo y v\u00e1lido. No se justifica que el acta de herederos sea la \u00faltima, ya que se revoca otra anterior; las capitulaciones matrimoniales de fecha 28 de enero de 1975 son aportadas sin justificar de alg\u00fan modo admitido en derecho que sean las \u00faltimas vigentes. No se aporta la donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00ba) Una vez acreditada la validez del t\u00edtulo sucesorio completo presentado, no se acredita que se ajuste al pacto sucesorio y al acta de herederos, la escritura de herencia otorgada por el notario. No consta que se haya disuelto la sociedad por causa distinta al fallecimiento o que se haya revocado o renunciado al pacto de supervivencia contenido en dichas capitulaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.\u00ba) Incongruencia del juicio de suficiencia emitido que se limita a las operaciones de formalizar (parece parcialmente) la liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, aceptaci\u00f3n de herencia y donaci\u00f3n. El poder especial no incluye entre las facultades, la rectificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del pacto, ya que se limita respecto de la finca 2.165 \u00fanica y exclusivamente a los derechos que al poderdante pudieran corresponder en la herencia de su esposa fallecida pero no a sus propios derechos sobre la finca, que de rectificarse el r\u00e9gimen y ejecutarse el pacto ser\u00eda suya la nuda propiedad de toda la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La\u00a0<strong>DGRN<\/strong>\u00a0resuelve que la escritura calificada presenta una cierta confusi\u00f3n entre el ejercicio del pacto conyugal por fallecimiento de la esposa; la adjudicaci\u00f3n de la herencia mediante reenv\u00edo al Derecho espa\u00f1ol y la aplicaci\u00f3n al caso concreto del Derecho catal\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Dejando al margen que\u00a0<strong><em>el Estado, a d\u00eda de hoy, no haya desarrollado normas de conflicto internas para los no espa\u00f1oles, lo que constituye una laguna legal en la aplicaci\u00f3n de la normativa internacional<\/em><\/strong>\u00a0(art\u00edculos 36 del Reglamento [UE)] n\u00famero 650\/2012 y 19 del Convenio de La Haya de 1 de agosto de 2009 sobre ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte, del que Espa\u00f1a no es parte) es lo cierto que salvo en este contexto internacional no existe ad intra soluci\u00f3n normativa a la designaci\u00f3n de una unidad territorial determinada en los casos de reenv\u00edo desde la ley de origen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Derecho belga (art\u00edculo 78 de la Ley de 16 de julio de 2004) prev\u00e9 un eventual reenv\u00edo para los inmuebles situados en otros Estados, a las normas del lugar de su situaci\u00f3n (lex rei sitae); m\u00e1s dicho\u00a0<strong>reenv\u00edo<\/strong>, como ha se\u00f1alado la Resoluci\u00f3n del Centro Directivo de 13 de agosto de 2014,\u00a0<strong>no puede conducir a la ruptura de la unidad de la sucesi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No establece el Derecho belga un derecho familiar previo a la liquidaci\u00f3n del consorcio familiar que permita detraer la posici\u00f3n del viudo del conjunto de la herencia, sino por el contrario, los derechos conyugales sucesorios incluso por predetracci\u00f3n, o pacto conyugal se sit\u00faan en sede sucesoria (art\u00edculo 745 bis del C\u00f3digo Civil Belga, en redacci\u00f3n dada por Ley de 4 de mayo de 1981)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se ha discutido el car\u00e1cter familiar de los derechos del c\u00f3nyuge viudo \u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">(9.8.3CC)\u00a0<\/a>que conducir\u00edan a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 9.2 y 9.3 del C\u00f3digo civil\u2013 o su car\u00e1cter sucesorio (aplicaci\u00f3n 9.8 CC); la primera postura fue mantenida por la\u00a0<strong>Sentencia del Tribunal Supremo<\/strong>\u00a0(\u00fanica) de 28 de abril de 2014, en la que valorando el equilibrio entre la posici\u00f3n de una viuda espa\u00f1ola frente a los derechos sucesorios de los herederos de su causante, italiano, argument\u00f3 a favor de la aplicaci\u00f3n literal del art\u00edculo 9.8 in fine, ligando al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial la posici\u00f3n sucesoria de \u00e9sta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta interpretaci\u00f3n es distinta a la que este Centro Directivo ha seguido en sus Resoluciones, que se dirig\u00edan a la\u00a0<strong>integraci\u00f3n de esos derechos del c\u00f3nyuge en la sucesi\u00f3n de su consorte<\/strong>, a excepci\u00f3n de las mortis causa capiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-81342\">Reglamento (UE) n\u00famero 650\/2012<\/a>, aplicable en Espa\u00f1a desde el 17 de agosto de 2015,\u00a0<strong>incluye, con claridad, los derechos del c\u00f3nyuge viudo, en las herencias internacionales, entre los elementos de la ley aplicable a las sucesiones mortis causa<\/strong> (art\u00edculo 23.2 b). Por su parte, la propuesta (COM 8160\/11) de Reglamento del Parlamento europeo y del Consejo relativa a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de decisiones en materia de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, excluye de su \u00e1mbito todo elemento sucesorio, que se regir\u00e1 por el Reglamento 650\/2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por lo tanto para las herencias internacionales causadas el d\u00eda 17 de agosto de 2015 y en adelante, no cabe duda acerca de la<strong> aplicaci\u00f3n de la ley sucesoria a la posici\u00f3n del c\u00f3nyuge viudo<\/strong>\u00a0ni de la\u00a0<strong>aplicaci\u00f3n directa del Derecho de la unidad territorial<\/strong>\u00a0(art\u00edculo 36.2 del Reglamento) cuando se trate de sucesiones de no espa\u00f1oles, cuya residencia habitual (en los t\u00e9rminos establecidos en la norma europea) conduzca a dicha unidad territorial, a reserva de que el Estado en ejecuci\u00f3n de sus competencias, dicte normas de conflicto distintas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Con ello, desde tal momento, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 9.8.3 realizada en la sentencia citada, se circunscribir\u00e1, como la totalidad del precepto, a las herencias en que exista exclusivamente un conflicto interno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el presente caso dado que\u00a0<strong>la sucesi\u00f3n se abri\u00f3 con anterioridad a la aplicaci\u00f3n del Reglamento<\/strong>, habr\u00e1 que estarse, conforme a los art\u00edculos 12.1 y 9.8.3 del C\u00f3digo Civil, en interpretaci\u00f3n de la sentencia del Tribunal Supremo citada, a la calificaci\u00f3n como derecho familiar ligado al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de la sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge y considerar por tanto, que\u00a0<strong>la sucesi\u00f3n del sup\u00e9rstite en la totalidad del inmueble se produce a consecuencia del pacto conyugal y no de la sucesi\u00f3n<\/strong>. Soluci\u00f3n, por otra parte coherente, con el Derecho de origen conforme al cual la totalidad del bien debe ser atribuido al consorte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Cuesti\u00f3n distinta ser\u00e1, de futuro, la calificaci\u00f3n de estos pactos como sucesorios en el \u00e1mbito de los art\u00edculos 35 y 36 del Reglamento 650\/2012, lo que aqu\u00ed evidentemente no se plantea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por lo tanto, el titulo sucesorio presentado es insuficiente en cuanto la declaraci\u00f3n de herederos belga pues no se acompa\u00f1a de los correspondientes\u00a0<strong>certificados de \u00daltimas Voluntades de los Registros belga y espa\u00f1ol<\/strong>\u00a0como labor previa a la calificaci\u00f3n del supuesto conforme al art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Civil, en los t\u00e9rminos vistos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que el hecho de que el\u00a0<strong>poder haya sido otorgado en otro Estado<\/strong>, no exime al Notario de su juicio sobre el mismo, bajo su responsabilidad de conformidad con el art\u00edculo 98.2 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, modificada por el art\u00edculo trig\u00e9simo cuarto de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, debiendo hacerse aun con una mayor diligencia en su valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el presente caso, hubiera sido necesario que por el notario y bajo su responsabilidad, se hubiera emitido un\u00a0<strong>juicio de suficiencia<\/strong>\u00a0de las facultades de los dos donatarios a fin de instar una rectificaci\u00f3n, que permitiera, salvando el tracto sucesivo, la inscripci\u00f3n a su favor del bien inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En consecuencia,\u00a0la Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador, excepto en la necesaria aportaci\u00f3n de un documento de donaci\u00f3n que se mencionaba en la declaraci\u00f3n de herederos al concurrir todos los interesados, y en los t\u00e9rminos expresados en los anteriores fundamentos de Derecho.\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10466.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10466 \u2013 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 286\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10466\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"316\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-renuncia-de-apoderado-no-es-necesaria-la-notificacion-a-la-sociedad-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong> RENUNCIA DE APODERADO. NO ES NECESARIA LA NOTIFICACI\u00d3N A LA SOCIEDAD.\u00a0.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de M\u00e1laga a inscribir la renuncia de poder otorgado por varias sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de\u00a0<strong>renuncia de un apoderado<\/strong>\u00a0de una sociedad. El notario en diligencia da fe de que ha enviado cuatro cartas certificadas con acuse\u00a0 de recibo y que las cuatro han sido devueltas por desconocido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n pues si las cartas han sido devueltas \u201cno se ha producido la notificaci\u00f3n, sin que se haya practicado otra notificaci\u00f3n conforme al segundo de los modos de efectuar las notificaciones de conformidad con el art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial, como establece la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-febrero.htm\">Resoluci\u00f3n de la D.G.R y N, de fecha 30 de enero de 2012<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre diciendo que el caso de la renuncia del apoderado es distinto de la renuncia del administrador y por tanto tampoco le es aplicable la doctrina de la resoluci\u00f3n citada en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario informa en el mismo sentido concluyendo que la notificaci\u00f3n a la sociedad se realiza a efectos de\u00a0<strong>pura cortes\u00eda<\/strong>\u00a0para que la sociedad pueda disponer lo que estime procedente ante la renuncia del apoderado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG, cambiando su anterior doctrina,\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce la DG que en sus \u00a0Resoluciones de 26 de febrero de 1992 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2001-JUNIO.htm\">21 de mayo de 2001<\/a>\u00a0\u201cexigi\u00f3 para poder inscribir en el Registro Mercantil la renuncia del apoderado, que por \u00e9ste se notificara a la sociedad dicha renuncia en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1736 del c\u00f3digo civil, al confluir la misma circunstancia justificativa que no era otra que el conocimiento que de la renuncia deba tener la sociedad, para adoptar las medidas adecuadas a la nueva situaci\u00f3n producida\u201d. No obstante sigue diciendo que esta doctrina debe ser revisada pues\u00a0<strong>el art\u00edculo 147 del RRM<\/strong>\u00a0ninguna exigencia hace en ese sentido. Aparte de ello hace notar que el nombramiento de administrador exige su aceptaci\u00f3n mientras que la inscripci\u00f3n de nombramiento de apoderado no la exige por lo que los requisitos para hacer constar su renuncia no deben ser iguales y ello sin perjuicio \u201cde la conveniencia de poner en conocimiento del poderdante la renuncia, al objeto de poder adoptar las precauciones precisas al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 1736 del C\u00f3digo Civil, en evitaci\u00f3n de posibles responsabilidades\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Interesante resoluci\u00f3n en la que con valent\u00eda\u00a0<strong>simplifica y elimina costes<\/strong>\u00a0para la inscripci\u00f3n de la renuncia de\u00a0 un apoderado de la sociedad. Aunque el defecto era la insuficiencia de la notificaci\u00f3n realizada, el CD, yendo un paso m\u00e1s adelante, entra de lleno en si es necesaria o no la notificaci\u00f3n de la renuncia llegando al convencimiento de que se puede inscribir sin necesidad de notificaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que cabr\u00eda plantear, a la vista de esta nueva doctrina de la DG, es qu\u00e9\u00a0<strong>documento<\/strong>\u00a0ser\u00e1 necesario para la inscripci\u00f3n de la renuncia. Si conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rd1784-1996.t2.html#a147\">art\u00edculo 147 del RRM<\/a>\u00a0para la inscripci\u00f3n de la renuncia de un administrador basta el escrito con la firma legitimada del mismo,\u00a0<strong>\u00bfno ser\u00eda bastante tambi\u00e9n un escrito con firma legitimada para la inscripci\u00f3n de la renuncia de un apoderado?<\/strong>\u00a0Creemos que\u00a0<strong>no<\/strong>\u00a0pues, utilizando la misma argumentaci\u00f3n que utiliza la DG para cambiar su doctrina, al no estar previsto en el RRM el documento preciso para la inscripci\u00f3n de la renuncia, ser\u00eda plenamente aplicable\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rd1784-1996.tp.html#a5\">el art\u00edculo 5 del RRM<\/a>\u00a0seg\u00fan el cual la inscripci\u00f3n exige escritura p\u00fablica salvo que se disponga lo contrario. Por tanto exigencia de escritura p\u00fablica en la que el apoderado renuncie pero sin necesidad de notific\u00e1rselo a la sociedad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10467.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10467 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 177\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10467\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"317\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-modificacion-de-estatutos-sl-si-afecta-a-sus-derechos-individuales-es-necesario-el-consentimiento-de-todos-los-socios-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong> MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS SL. SI AFECTA A SUS DERECHOS INDIVIDUALES ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS SOCIOS.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVI de Madrid a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En acuerdo de\u00a0<strong>modificaci\u00f3n de estatutos<\/strong>\u00a0se establece que el\u00a0<strong>reparto de dividendo o de prima de emisi\u00f3n<\/strong>\u00a0se podr\u00e1<strong> pagar total o parcialmente en especie<\/strong>\u00a0siempre que se trate de alguno de los bienes o valores \u00abincluidos en los acuerdos privados que se alcanzaron en el a\u00f1o 2005\u00bb y no se distribuyan por un valor inferior al que tengan en el balance de la sociedad), y, que\u00a0 en caso de\u00a0<strong>reducci\u00f3n de capital social por devoluci\u00f3n de aportaciones<\/strong>, el pago tambi\u00e9n se haga en especie cuando se den las mismas condiciones se\u00f1alada anteriormente. El acuerdo se toma en junta general universal con el voto a favor del 70% del capital social y el voto en contra del otro socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende\u00a0<\/strong>la inscripci\u00f3n por ser necesario\u00a0<strong>el consentimiento del otro socio<\/strong>\u00a0por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 292 de la LSC que establece que \u00abcuando la modificaci\u00f3n afecte a los derechos individuales de cualquier socio de una sociedad de responsabilidad limitada, deber\u00e1 adoptarse con el consentimiento de los afectados\u00bb. En el mismo sentido\u00a0<strong>el art. 329 de la LSC <\/strong>establece que \u00abcuando el acuerdo de reducci\u00f3n con devoluci\u00f3n del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones ser\u00e1 preciso el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones\u00bb. Adem\u00e1s, conforme al art\u00edculo 29 de la LSC, \u00ablos pactos que se mantengan reservados entre los socios no ser\u00e1n oponibles a la sociedad\u00bb. Por ello considera que los nuevos art\u00edculos modificados afectan a derechos individuales de los socios que precisan su consentimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recurre alegando la\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm\">resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado de 25 de septiembre de 2014<\/a>\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/PDF%20(BOE-A-2014-11514%20-%2010%20p%C3%A1gs.%20-%20209%20KB)%20Otros%20formatos.\">BOE de 7 de noviembre de 2014<\/a>) y defendiendo que en este caso no se trata de derechos individuales de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG con cita de su resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 1999, considera que en la LSC y por lo que se refiere a la sociedad limitada, existe \u00a0una intensa tutela del socio y de la minor\u00eda, con \u00a0l\u00edmites al poder mayoritario de la Junta general en caso de modificaciones estatutarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado \u00a0que la modificaci\u00f3n estatutaria cuestionada\u00a0<strong>afecta a los derechos individuales de los socios<\/strong>, en cuanto que ata\u00f1e al contenido del derecho participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio afectado por la restituci\u00f3n del valor de las aportaciones sociales, se exige el consentimiento de todos los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0A la vista de esta y otras resoluciones siempre que en acuerdo de modificaci\u00f3n de estatutos se trate de los\u00a0<strong>derechos esenciales de los socios<\/strong>, deber\u00e1 calificarse muy cuidadosamente el sentido de la modificaci\u00f3n acordada, pues si quedan afectados dichos derechos el acuerdo deber\u00e1 tomarse en junta universal y por unanimidad. Es decir no podr\u00e1 modificarse por mayor\u00eda ning\u00fan art\u00edculo que afecte o pueda afectar directa o indirectamente a los derechos consagrados en el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t4.html#c2\">art\u00edculo 93 de la LSC<\/a>\u00a0u otros como el derecho a percibir el dividendo en dinero, sin contar con la unanimidad. \u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10468.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10468 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 190\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10468\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"318\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-modificacion-de-estatutos-separacion-de-administrador-mayorias-reforzadas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong> MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. SEPARACI\u00d3N DE ADMINISTRADOR.\u00a0MAYOR\u00cdAS REFORZADAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir una escritura de acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una sociedad en cuyos estatutos se dispone que para\u00a0<strong>la separaci\u00f3n del administrador ser\u00e1 necesaria\u00a0la mayor\u00eda reforzada de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones sociales<\/strong>\u00a0en que se divida el capital social. Ahora en junta convocada judicialmente y con la asistencia del\u00a0<strong>51% del capital social<\/strong>, se\u00a0<strong>modifica dicho art\u00edculo<\/strong>\u00a0y se dispone que para el cese del administrador basta con la mayor\u00eda del capital social. A continuaci\u00f3n se cesa a la antigua administradora y se nombra nuevo administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la inscripci\u00f3n entendiendo, tremenda l\u00f3gica, \u00a0que \u00a0<strong>si para la separaci\u00f3n del administrador<\/strong>\u00a0se exige \u00a0una mayor\u00eda reforzada de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, \u201cel mismo quorum \u00a0<strong>debe exigirse para la modificaci\u00f3n de la propia cl\u00e1usula<\/strong>; pues derogar la previsi\u00f3n estatutaria con una mayor\u00eda inferior implicar\u00eda hacer in\u00fatil el qu\u00f3rum especial de separaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. Dice en su escrito que tal interpretaci\u00f3n contrar\u00eda la autonom\u00eda de la voluntad de los socios, expresada en Estatutos, y excede de las facultades del Registrador mercantil. La voluntad determin\u00f3 que, si bien para el cese de administrador se exigiese una mayor\u00eda reforzada, esa misma mayor\u00eda no se reclamase para la modificaci\u00f3n de los estatutos. Cita una sentencia del \u00a0Juzgado de lo Mercantil n\u00ba 1 de Santander, de fecha 19 de febrero de 2014 en que admite qu\u00f3rums diferentes para la modificaci\u00f3n de estatutos y para el cese del administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario informa en sentido similar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras recordar y citar nuevamente su resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 1999 sobre\u00a0<strong>el respeto a los derechos individuales de los socios<\/strong>\u00a0concluye, tras alg\u00fan fundamento de derecho algo confuso en el que parece inclinarse por la opini\u00f3n del registrador, \u00a0que \u201cno cabe entender que la modificaci\u00f3n estatutaria cuestionada afecte de modo directo e inmediato a los derechos individuales de los socios\u201d. Se apoya que si bien el reforzamiento del quorum para el cese del administrador puede responder a los intereses de parte de los socios, debieron ser esos mismos socios los que previeran tambi\u00e9n el reforzamiento del quorum para la modificaci\u00f3n de dicha cl\u00e1usula estatutaria. \u201cA falta de esta cautela, y dado el car\u00e1cter que los estatutos tienen como norma org\u00e1nica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad, debe respetarse forzosamente la norma estatutaria que permite la modificaci\u00f3n de estatutos con el voto favorable de m\u00e1s de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0La cuesti\u00f3n planteada en esta resoluci\u00f3n es\u00a0<strong>vidriosa<\/strong>\u00a0y de incierta soluci\u00f3n. \u00a0Como hemos apuntado el CD en principio parec\u00eda inclinarse a favor de la tesis del registrador en base a la protecci\u00f3n de los socios que hab\u00edan establecido el quorum reforzado para el cese de los administradores. Pero al final su conclusi\u00f3n es distinta y sobre la consideraci\u00f3n de no estar reforzada en estatutos la modificaci\u00f3n de los mismos acepta la inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n estatutaria y el cese del administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por nuestra experiencia el reforzamiento del quorum del cese de los administradores, sin ser muy frecuente, se da en algunas \u00a0sociedades, pero si mi memoria no me falla en ninguna de ellas he visto que de forma paralela se reforzara el quorum para la modificaci\u00f3n de estatutos en general o para la modificaci\u00f3n del art\u00edculo en particular. Por otra parte el interpretar la norma con total rigidez extrayendo de ella una consecuencia no establecida expresamente por los socios, cuando pudieron hacerlo, puede llevar a la<strong> paralizaci\u00f3n de la sociedad<\/strong>\u00a0como hubiera sucedido en este caso. Por tanto, desde un punto de vista puramente utilitario y que mira a la conservaci\u00f3n de la empresa\u00a0<strong>nos parece acertada<\/strong>\u00a0la decisi\u00f3n de la DG. El socio no asistente, en su caso, podr\u00e1 proceder a la impugnaci\u00f3n de los acuerdos sociales pero la sociedad seguir\u00e1 en funcionamiento y en definitiva ser\u00e1n los tribunales lo que decidan lo procedente. En definitiva no podemos hacer decir a los estatutos lo que los estatutos no dicen, pues el caso planteado m\u00e1s que de protecci\u00f3n de derechos individuales de los socios es un puro caso de forma de adopci\u00f3n de acuerdos sociales y en este sentido se soluciona por nuestra DG. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10469.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10469 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 189\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10469\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"319\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-modificacion-de-estatutos-retribucion-de-administradores-su-distincion-de-la-retribucion-por-desempeno-de-funciones-ejecutivas-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong> MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. RETRIBUCI\u00d3N DE ADMINISTRADORES. SU DISTINCI\u00d3N DE LA RETRIBUCI\u00d3N POR DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES EJECUTIVAS.\u00a0\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una\u00a0<strong>modificaci\u00f3n de estatutos<\/strong>\u00a0en los que despu\u00e9s de establecer el sistema de retribuci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n se dispone lo siguiente: Adicionalmente, y con independencia de la retribuci\u00f3n arriba se\u00f1alada, los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n que desempe\u00f1en\u00a0<strong>funciones ejecutivas<\/strong>\u00a0percibir\u00e1n por este concepto: (i) una cantidad fija y (ii) una cantidad variable en funci\u00f3n de cumplimiento de objetivos de acuerdo con lo que figure en sus respectivos contratos, los cuales prever\u00e1n asimismo las oportunas indemnizaciones para el caso de cese en tales funciones o resoluci\u00f3n de su relaci\u00f3n con la Sociedad. Adicionalmente,\u00a0<strong><u>en la medida en que resulte adecuado para garantizar una adecuada compensaci\u00f3n por sus funciones<\/u><\/strong>, su retribuci\u00f3n se ver\u00e1 complementada con: (i) aportaciones a un plan de pensiones, (ii) p\u00f3liza de seguro por fallecimiento e invalidez y (iii) seguro m\u00e9dico personal y para los familiares a su cargo que convivan con ellos. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la Sociedad est\u00e9 regida por un Consejo de Administraci\u00f3n, los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n, as\u00ed como, en su caso, el Secretario y el Vicesecretario no consejeros de la misma, percibir\u00e1n dietas por asistencia a las reuniones del Consejo de Administraci\u00f3n o, en su caso, a Comisiones o Grupos de Trabajo creados en el seno del mismo, cuya cuant\u00eda, que ser\u00e1 id\u00e9ntica para todos ellos, ser\u00e1 aprobada por la Junta General. La Sociedad tendr\u00e1 vigente en todo momento una p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil a favor de los Administradores para cubrir la responsabilidad civil por da\u00f1os que puedan derivarse del funcionamiento de la Sociedad\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula pues entiende que de conformidad con el art. 217 LSC se exige la determinaci\u00f3n del sistema de retribuci\u00f3n de los administradores pero dado que existen\u00a0<strong>\u201cunos complementos \u00aben la medida en que resulte adecuado para garantizar una adecuada compensaci\u00f3n por sus funciones\u2026\u201d<\/strong>\u00a0\u00a0dicha frase \u201cno determina la retribuci\u00f3n, sino que la deja pendiente de esa adecuaci\u00f3n, que es imprecisa tanto en las circunstancias que la determinen como en qui\u00e9n debe apreciar su concurrencia. Pueden verse las resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado R. 12.11.2003, R. 16.02.2013, R. 07.03.2013 y R. 17.06.2014, seg\u00fan las cuales el r\u00e9gimen legal de retribuci\u00f3n de los administradores exige que se prevea en estatutos la determinaci\u00f3n de uno o m\u00e1s sistemas concretos para la misma, de suerte que en ning\u00fan caso quede a la voluntad de la junta general su elecci\u00f3n o la opci\u00f3n entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos\u00bb. Lo contrario supone una falta de seguridad \u00abpara los socios actuales o futuros de la sociedad, como para \u00e9l mismo administrador cuya retribuci\u00f3n depender\u00eda de las concretas mayor\u00edas que se formen en el seno de la junta general\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado en un extenso y muy fundamentado escrito hace diversas alegaciones centrando todas ellas en la existencia en la LSC, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/04\/pdfs\/BOE-A-2014-12589.pdf\"><strong>tras la reforma \u00a0por la Ley 31\/2014<\/strong><\/a>\u00a0de mejora del gobierno corporativo, de\u00a0<strong>dos clases de remuneraciones diferenciadas<\/strong>: una para los administradores \u00aben su condici\u00f3n de tales\u00bb prevista en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=306&amp;tn=1&amp;p=20141204#a217\">el art. 217.2 y 3 LSC<\/a>, y otra para los consejeros ejecutivos por sus funciones espec\u00edficas, regulada en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=343&amp;tn=1&amp;p=20141204#a249\">el art. 249.3 y 4 LSC<\/a>\u201d. Y para estas \u00faltimas entiende que\u00a0<strong>no existe reserva estatutaria<\/strong>\u00a0y que por tanto su inclusi\u00f3n en estatutos lo que hace es dar transparencia a la retribuci\u00f3n de los consejeros ejecutivos como medio de protecci\u00f3n de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cla misma distinci\u00f3n entre consejeros y su diferente remuneraci\u00f3n se ha incluido, de manera m\u00e1s clara si cabe, en sede de cotizadas\u201d pues \u201clos art\u00edculos 529.septdecies y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=343&amp;tn=1&amp;p=20141204#a529 octodecies\">529.octodecies LSC<\/a>\u00a0regulan la remuneraci\u00f3n de los consejeros \u00aben su condici\u00f3n de tales\u00bb, de un lado, y la de los consejeros que desempe\u00f1an funciones ejecutivas, de otro.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello sigue diciendo que \u201cla retribuci\u00f3n de la funci\u00f3n de determinaci\u00f3n de pol\u00edticas y estrategias generales y la funci\u00f3n de control y supervisi\u00f3n de los \u00f3rganos delegados, en tanto que es inherente al cargo de consejero, debe alojarse en el art. 217 LSC. Sin embargo, la retribuci\u00f3n de la funci\u00f3n ejecutiva, en tanto no es inherente al cargo, no debe alojarse en el art. 217 LSC, sino en sede de delegaci\u00f3n de funciones (ahora, tras la Reforma, en el art. 249.3 y 4 LSC para las sociedades de capital, en general, y en el art. 529.octodecies LSC para las sociedades cotizadas, en particular) y, por tanto, no debe quedar sometida a la exigencia de cobertura estatutaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que \u201cla ratio fundamental sobre la que descansa esta argumentaci\u00f3n es que debe existir una correlaci\u00f3n entre potestad de nombramiento y potestad de fijaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n y, en consecuencia, la potestad del consejo para delegar funciones debe corresponderse con una potestad para negociar tambi\u00e9n sus condiciones y, entre ellas, su retribuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante asume en su integridad la fundamentaci\u00f3n que hace el interesado en su recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo del dictamen de la Comisi\u00f3n de Expertos en materia de gobierno corporativo, que en cuyo informe de 14 de octubre de 2013 propon\u00eda distinguir entre la retribuci\u00f3n de los administradores en su condici\u00f3n de tales, de la retribuci\u00f3n de esos administradores por sus funciones ejecutivas como consejeros delegados o por virtud de alg\u00fan t\u00edtulo contractual, y de la literalidad del art\u00edculo 249 de la LSC, concluye que es \u201cen el \u00a0contrato en el que deber\u00e1 detallarse la retribuci\u00f3n del administrador ejecutivo\u201d y que si bien \u201cel art\u00edculo 249.4 exige que la pol\u00edtica de retribuciones sea aprobada, en su caso, por la junta general\u201d\u2026. \u201cesa pol\u00edtica de retribuciones detallada, como exige el registrador, no necesariamente debe constar en los estatutos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Aunque pueda no estarse de acuerdo con la doctrina emanada de esta resoluci\u00f3n de nuestra DG, parece claro que a los<strong> efectos de la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0en el registro del\u00a0<strong>sistema de retribuci\u00f3n de los administradores<\/strong>, si en los estatutos \u00a0se contempla una\u00a0<strong>retribuci\u00f3n espec\u00edfica<\/strong>\u00a0para los consejeros ejecutivos, esa retribuci\u00f3n espec\u00edfica no es necesario que conste con detalle en estatutos as\u00ed como \u00a0tampoco tiene que constar detallada la pol\u00edtica de retribuciones. En principio bastar\u00e1 con que conste en sus l\u00edneas generales pues ser\u00e1 despu\u00e9s, y por acuerdo del consejo, cuando se fijen con precisi\u00f3n todos los conceptos retributivos. En definitiva que en esta materia se crea una\u00a0<strong>especie de vac\u00edo para los socios<\/strong>\u00a0pues estos no podr\u00e1n conocer con detalle los distintos conceptos por los cuales se podr\u00e1 remunerar\u00a0 a los consejeros ejecutivos y dado que la resoluci\u00f3n no distingue entre sociedades cotizadas o\u00a0 no cotizadas el sistema se aplicar\u00e1 a ambas. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10470.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10470 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 214\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10470\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"321\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-mandamiento-de-embargo-sin-liquidar\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong> MANDAMIENTO DE EMBARGO SIN LIQUIDAR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de agosto de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 6 a practicar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por\u00a0<strong>mandamiento se ordena la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre determinada\u00a0finca registral<\/strong>. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>Registrador<\/strong>\u00a0suspende la calificaci\u00f3n y despacho del documento, pues considera que el hecho, acto o negocio est\u00e1 sujeto al Impuesto de AJD,\u00a0no pudiendo admitirse ni surtir efecto en el Registro de la Propiedad hasta que se justifique la presentaci\u00f3n de la obligatoria autoliquidaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n tributaria competente para exigirlo, mediante la aportaci\u00f3n de cualquier soporte original o copia del mismo acreditativa de dicha presentaci\u00f3n, del pago del tributo o la alegaci\u00f3n de no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n correspondiente (arts. 254, 255 y 258.5 de la Ley Hipotecaria, 54.1 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y 122 y 123 de su Reglamento). Dicho cierre registral demora la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se interpone recurso por\u00a0<strong>el administrador concursal de la entidad mercantil\u00a0acreedora, una SL, reconociendo que \u201cno existe, a fecha actual, disposici\u00f3n de fondos y dinerario suficiente para afrontar el gasto que la autoliquidaci\u00f3n del impuesto comporta;<\/strong>\u00a0adem\u00e1s de tener esta parte que sujetarse al orden de pago legalmente establecido en los referidos art\u00edculos.<strong> Debe establecerse como no necesaria la autoliquidaci\u00f3n referida, debiendo procederse sin m\u00e1s a la anotaci\u00f3n del embargo o, en todo caso, a a\u00f1adir a dicha inscripci\u00f3n la advertencia del deber del pago del tributo<\/strong>, de conformidad al orden establecido en la legislaci\u00f3n concursal. En cualquier otro caso se causar\u00e1 indefensi\u00f3n a esta parte,\u201d cit\u00e1ndose el art. 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n registral<\/strong>, haciendo constar que \u201c<strong>imponer al registrador la calificaci\u00f3n de la sujeci\u00f3n o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en la escritura supondr\u00eda obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del \u00e1mbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo,<\/strong>\u00a0de modo que,\u00a0<strong>aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeci\u00f3n de determinado acto a las obligaciones fiscales<\/strong>, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, habr\u00e1n de ser los \u00f3rganos tributarios competentes los que podr\u00e1n manifestarse al respecto al recibir la comunicaci\u00f3n impuesta por ley, sin que corresponda a esta Direcci\u00f3n General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso l<strong>a Direcci\u00f3n General constata<\/strong>\u00a0que el documento calificado es un mandamiento por el que se ordena la pr\u00e1ctica de una \u00a0anotaci\u00f3n, y\u00a0<strong>lo que est\u00e1 sujeto a Impuesto no es el mandamiento sino la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n. Sin embargo, lo anterior no desvirt\u00faa el cierre registral previsto en los art\u00edculos 254 de la Ley Hipotecaria y 54 del Texto Refundido de la Ley de ITP y AJD, pues \u2013 a\u00f1ade la DGRN- que el \u00a0art\u00edculo 122 del Reglamento del Impuesto<\/strong>\u00a0dispone que \u201clos Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial no admitir\u00e1n, para su inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, ning\u00fan documento que contenga acto o contrato sujeto al impuesto, sin que se justifique el pago de la liquidaci\u00f3n correspondiente, su exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aqu\u00ed efect\u00faa la Resoluci\u00f3n una distinci\u00f3n entre la obligaci\u00f3n formal y la obligaci\u00f3n material:<\/strong>\u00a0\u201c<strong>La obligaci\u00f3n formal impone al registrador, como regla general como ha quedado expuesto, exigir la previa presentaci\u00f3n del documento en la oficina liquidadora competente, aunque el devengo no se haya producido todav\u00eda, o como en el supuesto del presente caso de anotaciones de embargo en que el hecho imponible se produce precisamente en el momento de practicarse la anotaci\u00f3n, pero para cuya pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n se exige la previa presentaci\u00f3n.<\/strong>\u00a0Ciertamente podr\u00e1 presentarse el documento en la correspondiente oficina liquidadora sin ingresar cuota, alegando no sujeci\u00f3n, exenci\u00f3n en su caso, o falta de devengo del impuesto, pero el registrador debe dar cumplimiento al mandato expreso contenido en el art\u00edculo 122 del Reglamento del impuesto de Transmisiones Patrimoniales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NOTA FISCAL.\u00a0<strong>Nada tendr\u00edamos que a\u00f1adir desde un punto de vista fiscal a la presente Resoluci\u00f3n si no se hubiese producido una nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 54.1 del Texto Refundido del ITP\u00a0<\/strong>en virtud de la Ley 4\/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devoluci\u00f3n\u00a0mensual en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, \u00a0BOE \u00a0n\u00fam. 310 \u00a0de 25 de diciembre de 2008, p\u00e1gina 52021, en el que literalmente se dice que \u201c<strong>Ning\u00fan documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitir\u00e1 ni surtir\u00e1 efecto en Oficina o Registro P\u00fablico sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administraci\u00f3n Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exenci\u00f3n por la misma, o, cuando menos, la presentaci\u00f3n en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dar\u00e1 cuenta inmediata a la Administraci\u00f3n interesada.\u201d<\/strong>\u00a0<strong>En la redacci\u00f3n anterior el precepto dec\u00eda que \u201cNing\u00fan documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitir\u00e1 ni surtir\u00e1 efecto en Oficina o Registro P\u00fablico sin que se justifique el pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n a aqu\u00e9l, salvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria.\u201d \u00a0<\/strong>F\u00e1cilmente se colige de la comparaci\u00f3n de ambos textos que\u00a0<strong>en la actualidad ha desaparecido la menci\u00f3n a la no sujeci\u00f3n<\/strong>, siendo la nueva redacci\u00f3n, que es Ley especial, m\u00e1s conforme con la literalidad del art\u00edculo 254.1\u00a0 de la Ley Hipotecaria: \u201cNinguna inscripci\u00f3n se har\u00e1 en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.\u201d Igualmente\u00a0<strong>el nuevo texto guarda correspondencia con la redacci\u00f3n del art\u00edculo 61.3 de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre<\/strong>, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas y ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda: \u201c<strong>3.<\/strong>\u00a0<strong>Las autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias de la Administraci\u00f3n del Estado o de las Comunidades Aut\u00f3nomas no admitir\u00e1n ning\u00fan tipo de documento que le sea presentado a fin distinto de su liquidaci\u00f3n y que contenga hechos imponibles sujetos a tributos que otra Administraci\u00f3n deba exigir, sin que se acredite el pago de la deuda tributaria liquidada, conste declarada la exenci\u00f3n por la oficina competente, o cuando menos, la presentaci\u00f3n en ella del referido documento<\/strong>. De las incidencias que se produzcan se dar\u00e1 cuenta inmediata a la Administraci\u00f3n interesada\u201d. \u00a0Obviamente, la presentaci\u00f3n aludida\u00a0del documento se ha de referir a los que contengan actos o contratos sujetos, est\u00e9n o no exentos, pues s\u00f3lo a ellos se refieren los reproducidos art\u00edculos 54 del Texto Refundido y 61.3 de la Ley 22\/2009. \u00a0Un principio cl\u00e1sico del derecho administrativo es la que las disposiciones reglamentarias no pueden exigir para el ejercicio de los derechos m\u00e1s requisitos de los que se establezcan en la Ley para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En consecuencia,\u00a0<strong>la disposici\u00f3n reglamentaria contenida en el art\u00edculo 122 del Reglamento<\/strong>, que no deje de ser un desarrollo del texto legal,\u00a0<strong>ha de ser considerada derogada t\u00e1citamente en cuanto a la menci\u00f3n de la no sujeci\u00f3n, ya no prevista legalmente.<\/strong>\u00a0Por lo tanto, en el caso de la Resoluci\u00f3n, al no estar sujeto a\u00a0AJD el mero mandamiento ordenando la anotaci\u00f3n, se deber\u00eda haber practicado la anotaci\u00f3n sin exigencia fiscal alguna, que s\u00f3lo tiene lugar a partir del momento de la pr\u00e1ctica de dicha\u00a0anotaci\u00f3n, sujeta en este caso\u00a0a AJD. Sobre\u00a0<strong>la derogaci\u00f3n t\u00e1cita de los Reglamentos podemos citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2014, Recurso 38\/2014, en la que se\u00a0declar\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos lo siguiente: \u201cCuando dos normas se encuentran relacionadas por el principio de jerarqu\u00eda normativa, como lo est\u00e1n las leyes y los reglamentos ejecutivos, la reforma o modificaci\u00f3n no retroactiva de la ley en cuya ejecuci\u00f3n se ha dictado el Reglamento impugnado conllevar\u00e1 normalmente la derogaci\u00f3n t\u00e1cita del Reglamento en aquello que se le oponga, a partir del momento en que \u00e9sta produzca efectos.\u201d A dicha Sentencia a\u00f1adimos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de \u00a028 de diciembre de 1998, recurso 33\/1998, en la que se declar\u00f3 \u201cahora bien, se plantea la cuesti\u00f3n de que el Rto. 2641\/1986 est\u00e9 derogado, ya que desarrolla el R.D. Legislativo 1301\/1986 derogado expresamente por la Ley 30\/1995, lo cual, en virtud del principio de jerarqu\u00eda normativa, implicar\u00eda la derogaci\u00f3n t\u00e1cita del Reglamento\u00a0por ser de rango inferior a la Ley, que es el rango que tiene un Real Decreto Legislativo. Sin embargo tal tesis no es nunca tan radical ya que cuando se dicta una nueva Ley, a no ser que se prevea expresamente, el Reglamento conserva su validez en todo lo que no la contradiga de forma palmaria y manifiesta.\u201d \u00a0Lo \u00faltimo \u00a0ocurre en el caso estudiado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dentro de la doctrina el Notario\u00a0<strong>Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez\u00a0<\/strong>expone en \u201cTodo Transmisiones 2015\u201d, p\u00e1gina 171, que \u201cen las anotaciones preventivas, en nuestro criterio, el gravamen documental se devenga por la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva por el Registrador, que como tal tiene fecha fehaciente conforme al art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil. \u00a0Por lo tanto no es\u00a0de aplicaci\u00f3n en este caso el cierre registral previsto en el art\u00edculo 54 del T.R., dado que el documento sujeto no es el que provoca el hecho imponible, sino la anotaci\u00f3n preventiva en s\u00ed\u00a0misma. \u00a0Sin embargo,<strong>\u00a0en la pr\u00e1ctica se autoliquidan antes para evitar el cierre registral, en este caso, como\u00a0ya se ha apuntado, improcedente<\/strong>\u201d \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Constatamos que\u00a0<strong>en la Resoluci\u00f3n se est\u00e1 siguiendo la tesis de nuestro compa\u00f1ero de notariosyregistradores.com Joaqu\u00edn Delgado, que distingue entre la obligaci\u00f3n formal y la material<\/strong>,\u00a0<strong>expuesta en el n\u00famero 23 de los Cuadernos del Seminario Carlos Hern\u00e1ndez Crespo,<\/strong>\u00a0Julio-Septiembre de 2009, Casos Pr\u00e1cticos, voz Impuestos, que es compartida por dicho Seminario. Para dicho Notario y Registrador \u201cse deben distinguir los siguientes conceptos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) Por un lado, la obligaci\u00f3n formal (general e incondicionada) de presentar el documento a la oficina liquidadora (junto con copia y una autoliquidaci\u00f3n efectuada por el interesado). Tal obligaci\u00f3n formal del ciudadano ha sido, adem\u00e1s, convertida legalmente en requisito previo para que se pueda admitir calificar y despachar en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) Por otro, la obligaci\u00f3n material o sustantiva de ingresar el impuesto devengado, si es que se ha devengado, pues el momento del devengo del hecho imponible contenido en el documento puede no haberse producido todav\u00eda (ej: pactos sujetos a condici\u00f3n suspensiva; el propio caso del mandamiento de anotaci\u00f3n de embargo en que el devengo no se produce con el mandamiento, sino cuando se anote; etc).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, registralmente hay que exigir siempre que el documento y su copia consten presentados junto con su autoliquidaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n tributaria competente, con independencia del contenido de tal autoliquidaci\u00f3n, en la cual el interesado podr\u00e1 expresar que no est\u00e1 sujeto, o exento, o que por no haberse devengado todav\u00eda el impuesto, no hay todav\u00eda cantidad a ingresar, o lo que guste alegar; y expresar, que no es competencia registral calificar la realidad de estos hechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez que conste registralmente tal presentaci\u00f3n en la Oficina Liquidadora, se levanta el cierre registral, y ser\u00e1 la Administraci\u00f3n Tributaria la que apreciar\u00e1 el momento del devengo, y dem\u00e1s circunstancias tributarias relevantes. Si se quiere colaborar con ella, se deber\u00eda poner en su conocimiento, cuando se produzca, el hecho de haberse practicado la anotaci\u00f3n que ocasiona el devengo; y si la misma es el propio Registro, se proceder\u00e1 a practicar la correspondiente liquidaci\u00f3n complementaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La consecuencia de nuestra exposici\u00f3n es la de que el Registrador para aplicar el cierre registral deber calificar, a estos exclusivos efectos, si el acto o contrato est\u00e1 sujeto o no al Impuesto sobre ITP y AJD, algo para lo que est\u00e1 suficientemente preparado.<\/strong>\u00a0Esta facultad del Registrador para\u00a0calificar la no sujeci\u00f3n\u00a0est\u00e1 reconocida por la DGRN en la misma\u00a0Resoluci\u00f3n estudiada. El mandamiento no est\u00e1 sujeto, lo que est\u00e1 gravado es la anotaci\u00f3n a partir del momento en que se practique, surgiendo en ese momento los treinta d\u00edas h\u00e1biles para el pago del impuesto de AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Llama la atenci\u00f3n en el texto de la Resoluci\u00f3n la alegaci\u00f3n del Administrador de la entidad acreedora de\u00a0la falta de medios para pago del Impuesto<\/strong>.\u00a0<strong>Dicho extremo ya fue resuelto en un sentido negativo por la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 8 de enero de 1886 en la que se expres\u00f3 que \u201cla declaraci\u00f3n de pobreza no lleva consigo la exenci\u00f3n del\u00a0derecho fiscal.\u201d<\/strong>\u00a0En la actualidad\u00a0<strong>la Ley de Asistencia Jur\u00eddica Gratuita no prev\u00e9 ninguna medida en relaci\u00f3n con el tema expuesto,<\/strong>\u00a0aparte de que dicha Ley no es aplicable a las sociedades mercantiles, sino s\u00f3lo a las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas que detalla. S\u00f3lo destacaremos que el art\u00edculo 6, dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, reduce en un 80 por ciento los derechos arancelarios por la pr\u00e1ctica de las anotaciones que se practiquen en el Registro de la Propiedad y Mercantil, \u201ccuando tengan relaci\u00f3n directa con el proceso y sean requeridos por el \u00f3rgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del beneficiario de la justicia gratuita.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por \u00faltimo trat\u00e1ndose de inscripciones constitutivas, a efectos fiscales no es ocioso reproducir la doctrina contenida en la Sentencia del TS de 25 de abril de 2013, Recurso 5699\/2010:<\/strong>\u00a0\u201cEn lo que ahora interesa, cabe decir que una escritura p\u00fablica que no contenga acto registrable no est\u00e1 sujeta al impuesto. Desde luego el hecho imponible no es el acto o contrato contenido en el documento, sino su documentaci\u00f3n en s\u00ed de actos jur\u00eddicos, siempre que re\u00fana los requisitos legalmente previstos antes transcritos. En principio, pues, el documento existe y es eficaz desde que se formaliza, con independencia de que el acto o contrato que se formaliza o documenta en \u00e9l sea ya eficaz o no. Sin embargo conviene recordar que si bien con car\u00e1cter general la inscripci\u00f3n registral no tiene car\u00e1cter constitutivo, sentencia de la Sala Primera de Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2006 (casaci\u00f3n 3719\/99 , FJ 9\u00ba), esta regla se excepciona en aquellos negocios jur\u00eddicos en los que de manera expresa el acceso al registro les confiere validez y eficacia, como en los derechos reales de hipoteca, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1993 ( casaci\u00f3n 2190\/90 ,FJ 2\u00ba).\u00a0<strong>En el presente caso se ha de partir del car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n registral para dotar de eficacia la hipoteca que garantiza el pr\u00e9stamo. La hipoteca no nace ni existe hasta que se inscribe, y s\u00f3lo en cuanto a lo que se inscribe. Trat\u00e1ndose de un pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca, por tanto, la inscripci\u00f3n se configura como requisito esencial para que se produzcan los efectos que le son propios a estas convenciones, art\u00ba 1875 del CC y 145 del LH , en cuyo caso el t\u00e9rmino inscribible adquiere un contenido concreto en referencia al acto que debe tener acceso registral, no ya cabe entender dicho t\u00e9rmino con la amplitud de que sea potencialmente inscribible aunque no se llegue a inscribir -como es obvio cuando la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n es por motivos meramente formales-, sino que la imposibilidad de su acceso registral da como resultado, desde el punto de vista tributario, que no se produzca el hecho imponible del impuesto de actos jur\u00eddico documentados,<\/strong>\u00a0en tanto que estar\u00edamos simplemente ante una escritura p\u00fablica que contiene una convenci\u00f3n que no puede inscribirse en el Registro, puesto que no es susceptible de acceso al Registro, como es el caso de aquellos documentos que por su contenido le es denegada la inscripci\u00f3n por el Registrador, no por meros motivos formales, sino sustantivos o de fondo; el Registro queda cerrado para su inscripci\u00f3n.\u00a0<strong>En el caso concreto que nos ocupa, si la hipoteca no es susceptible de inscripci\u00f3n, en exclusividad nos encontramos ante un pr\u00e9stamo, no inscribible registralmente, y por tanto sin que se produjera el hecho imponible.<\/strong>\u00a0Que en el caso que nos ocupa<strong>\u00a0la posible duda sobre que el acto no era susceptible de inscripci\u00f3n, por tanto la duda sobre su potencialidad para ser inscrito, desaparece desde el punto y hora que fue la Registradora responsable de calificar el t\u00edtulo y de determinar qu\u00e9 actos son susceptible de inscripci\u00f3n, la que rechaz\u00f3 o deneg\u00f3 su inscripci\u00f3n por razones sustantivas, al no superar la calificaci\u00f3n.\u201d<\/strong>\u00a0 En un sentido an\u00e1logo l<strong>a Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 25 de octubre de 2010, Recurso 164\/2003,\u00a0<\/strong>declar\u00f3 que \u201cel TEARA confirmando el acto de liquidaci\u00f3n determinado por Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados con causa en la anotaci\u00f3n preventiva de embargo ordenada por la autoridad judicial, advierte al final de sus razonamientos jur\u00eddicos que,\u00a0<strong>a\u00fan siendo bastante para el devengo del tributo la mera posibilidad de la anotaci\u00f3n del acto inscribible en el Registro de la Propiedad, si por cualquiera de los medios de prueba quedara acreditada la negativa del encargado del Registro a practicarla por causa legal que lo impida, el hecho imponible as\u00ed producido se desvanecer\u00eda en su apreciaci\u00f3n y, caso de haberse realizado el ingreso tributario correspondiente, deber\u00eda ser objeto de devoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, la mercantil demandante ha incorporado a los autos a trav\u00e9s del correspondiente ramo de prueba certificaci\u00f3n de la titular del Registro de la Propiedad N\u00famero 3 de Granada dejando constancia de que\u00a0<strong>la anotaci\u00f3n de la finca registral n\u00famero 80.609-B (la que trae causa de estos recursos), fue denegada por constar inscrita dicha finca a nombre de terceras personas,<\/strong>\u00a0es decir, que se acredita por la parte actora de forma suficiente, la existencia de un reparo legal para que la ordenada inscripci\u00f3n por la autoridad judicial competente de la citada finca, se hubiera podido llevar a t\u00e9rmino, y siendo as\u00ed que, conforme al razonamiento de la resoluci\u00f3n del TEARA arriba citada,\u00a0<strong>cuando ello sucede es raz\u00f3n suficiente para entender por no producido el hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados y, en su caso, proceder a la devoluci\u00f3n de lo ingresado por ese concepto<\/strong>, por indebido, siguiendo el mismo criterio expuesto por el \u00f3rgano econ\u00f3mico-administrativo, debe concluirse que en el caso de autos el hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados no se ha producido por lo que no existe deuda exigible alguna por tal concepto.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">L<strong>a inexistencia declarada de esta deuda determina la falta de legitimaci\u00f3n del procedimiento ejecutivo seguido para su recaudaci\u00f3n por carecer de objeto,\u00a0<\/strong>y, en consecuencia, de la providencia de apremio dictada por el Servicio de Recaudaci\u00f3n de la Consejer\u00eda de Econom\u00eda y Hacienda de la Junta de Andaluc\u00eda en Granada, con fecha 22 de marzo de 2002, confirmada por resoluci\u00f3n del TEARA de 24 de septiembre de 2003, expediente n\u00famero 18\/2696\/02 y objeto del recurso contencioso- administrativo 108\/2004, resoluci\u00f3n administrativa que, al igual que la anterior, ha de quedar anulada.\u201d \u00a0 En igual sentido la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 23 de marzo de 1998, Recurso 2599\/1995.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la dimensi\u00f3n\u00a0\u00a0fiscal es oportuno cerrar estas notas con la rese\u00f1a de la importante\u00a0<strong>Sentencia del TS de 12 de diciembre de 1972, Recurso 300375,<\/strong>\u00a0en la que el Alto Tribunal sobre la base de una redacci\u00f3n legal igual a la actual \u2013\u00a0se trataba\u00a0del Texto Refundido de 1967-\u00a0\u00a0<strong>se plante\u00f3 uno de los problemas\u00a0que estamos tratando: \u201cla\u00a0cuesti\u00f3n primordial se reduce a decidir si est\u00e1 sujeta a tributaci\u00f3n por el Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados el mandamiento ordenando la anotaci\u00f3n preventiva de embargo dimanante de juicio ejecutivo, presentado en el Registro de la Propiedad, como se hizo constar en el Libro Diario del Registro de la Propiedad de Guernica, siendo retirado posteriormente sin haberse practicado la anotaci\u00f3n preventiva de dicho embargo, como sostiene la Administraci\u00f3n, o si por el contrario dicha presentaci\u00f3n constatada en el Libro Diario, no seguida de anotaci\u00f3n preventiva, no est\u00e1 sujeta al referido impuesto<\/strong>, como afirma la recurrente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el TS \u201c<strong>no cabe aceptar la tesis de la Administraci\u00f3n<\/strong>\u00a0ya que de una parte la letra clara del art\u00edculo 100, n\u00famero primero f) del texto refundido del Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados grava con este \u00faltimo tributo \u201clas anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros p\u00fablicos\u00bb, por lo que teniendo que interpretarse *las normas tributarias conforme a su sentido jur\u00eddico, seg\u00fan el art\u00edculo 23 segundo de la Ley General Tributaria , y teniendo el t\u00e9rmino \u201canotaci\u00f3n preventiva\u00bb empleado en aquel texto tributario un sentido preciso conforme a la vigente legislaci\u00f3n hipotecaria\u00a0<strong>no cabe extender el gravamen ordenado para las anotaciones a los asientos de mera presentaci\u00f3n en el Libro Diario,\u00a0ya que esto implicar\u00eda la extensi\u00f3n anal\u00f3gica del hecho imponible en contra del art\u00edculo 24 n\u00famero primero de la citada Ley General Tributaria.\u201d \u00a0A\u00f1adiendo\u00a0<\/strong>\u201c<strong>que por otra parte la naturaleza y fines de ambos asientos reg\u00edstrales, de anotaci\u00f3n preventiva y de presentaci\u00f3n difieren profundamente<\/strong>\u00a0como se reconoce por la doctrina y la Jurisprudencia, bastando comparar la finalidad de garant\u00eda de las anotaciones preventivas, como la presente, de embargo de bienes, que confiere al acreedor anotante la preferencia del art\u00edculo 1.923 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan dispone el art\u00edculo 44 de la Ley Hipotecaria , es decir, la preferencia sobre los cr\u00e9ditos posteriores a la anotaci\u00f3n, efecto fundamental que no operaba el mero asiento de presentaci\u00f3n si no va seguido de la anotaci\u00f3n preventiva, por ,lo que\u00a0<strong>es clara la diferencia fundamental entre ambos asientos reg\u00edstrales\u00a0lo que determina que mientras la anotaci\u00f3n est\u00e9 sujeta al tributo no lo est\u00e9 la mera constancia de la presentaci\u00f3n<\/strong>, seg\u00fan el criterio que el legislador fiscal ha estimado m\u00e1s acertado y que se refleje en el citado texto refundido.\u201d\u00a0(JZM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10472.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10472 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 172\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10472\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"322\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-legalizacion-de-libros-de-sl-es-posible-su-presentacion-fisica-si-se-alega-justa-causa-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong> LEGALIZACI\u00d3N DE LIBROS DE SL. ES POSIBLE SU PRESENTACI\u00d3N F\u00cdSICA SI SE ALEGA JUSTA CAUSA.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de agosto de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, por la que se rechaza la legalizaci\u00f3n de libros solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos: Se solicita\u00a0<strong>la legalizaci\u00f3n de libro diario y de libro de inventario y cuentas anuales<\/strong>\u00a0de una sociedad correspondiente al ejercicio iniciado el d\u00eda\u00a0<strong>1 de enero de 2014<\/strong>\u00a0y finalizado el d\u00eda 31 de diciembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la legalizaci\u00f3n \u201cconforme al art\u00edculo 18.1 de la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n\u201d pues la legalizaci\u00f3n de dichos libros\u00a0<strong>se debe hacer telem\u00e1ticamente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando el auto de 27 de abril de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que suspende la aplicaci\u00f3n de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/a-mano\/legalizacion-de-los-libros-de-los-empresarios\/\">Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 12 de febrero de 2015<\/a>\u00a0y que por tanto los libros podr\u00e1n seguir legaliz\u00e1ndose en formato papel. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina: La DG\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>el criterio de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza diciendo que \u201cla entrada en vigor de la reforma el d\u00eda 29 de septiembre de 2013 (disposici\u00f3n final decimotercera de la Ley 14\/2013), y la ausencia de una previsi\u00f3n transitoria espec\u00edfica llev\u00f3 a esta Direcci\u00f3n General (Resoluci\u00f3n citada), a afirmar que la nueva normativa era de aplicaci\u00f3n obligatoria exclusivamente a ejercicios sociales iniciados con posterioridad a la fecha indicada\u201d y por tanto a los in y tras citar de forma literal la parte de su\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#instruccion-dgrn-legalizacion-de-libros\">consulta de fecha 23 de julio de 2015<\/a>\u00a0en lo que afecta a la cuesti\u00f3n debatida concluye que dado que \u201cno se ha alegado justa causa por la que no sea posible la presentaci\u00f3n en formato electr\u00f3nico\u201d los libros en papel no pueden ser legalizados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente a\u00f1ade que \u201cno obstante, el defecto ser\u00e1 f\u00e1cilmente subsanable\u00a0<strong>alegando justa causa<\/strong>\u00a0que impida la legalizaci\u00f3n en formato electr\u00f3nico de los libros de llevanza obligatoria o de alguno de ellos, conforme a lo dispuesto en la norma vigesimocuarta de la Instrucci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 12 de febrero de 2015\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Interesante resoluci\u00f3n pues, aunque no queda muy claro en la resoluci\u00f3n, parece que\u00a0<strong>la alegaci\u00f3n de justa causa<\/strong> para la no legalizaci\u00f3n de libros electr\u00f3nicos en forma telem\u00e1tica\u00a0<strong>no va a tener una limitaci\u00f3n temporal<\/strong>\u00a0sino que ser\u00e1 aplicable a todos los ejercicios sociales venideros. Nos parece acertada esta interpretaci\u00f3n en lo que se refiere a la presentaci\u00f3n f\u00edsica pero no en la que se refiere a la posible presentaci\u00f3n en papel. La presentaci\u00f3n f\u00edsica de contabilidad electr\u00f3nica facilitar\u00e1 la vida de muchas<strong> micro empresas<\/strong>\u00a0a las cuales, por los motivos que sean, les resulta mucho m\u00e1s f\u00e1cil y econ\u00f3mico la legalizaci\u00f3n de sus libros present\u00e1ndolos de forma f\u00edsica a legalizaci\u00f3n. Es decir que\u00a0<strong>la llevanza electr\u00f3nica debe ser obligatoria<\/strong>\u00a0para todos los empresarios a partir de los ejercicios iniciados a partir de la vigencia de la Ley de Emprendedores, no as\u00ed la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica si se\u00a0 alega justa causa. No obstante y dadas las ventajas de la legalizaci\u00f3n telem\u00e1tica y de los libros electr\u00f3nicos, en pocos a\u00f1os el papel en la contabilidad de los empresarios ser\u00e1 un mero residuo hist\u00f3rico sin apenas incidencia en el \u00e1mbito general de la contabilidad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10473.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10473 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 215\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10473\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"323\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-subasta-notarial-de-bienes-de-entidad-concursada-puja-conjunta\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 10pt;\"> SUBASTA NOTARIAL DE BIENES DE ENTIDAD CONCURSADA: PUJA CONJUNTA<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29 a la inscripci\u00f3n de una escritura de venta de un inmueble mediante subasta notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Hechos:<\/strong>1) En una\u00a0<strong>liquidaci\u00f3n concursal,<\/strong>se procede a la subasta notarial de una finca sobre la que recae\u00a0<strong>una hipoteca a favor de varias Entidades de Cr\u00e9dito<\/strong>\u00a0(parece que con igualaci\u00f3n de rango, y cada banco por su propio porcentaje, no a partes iguales entre ellos.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) En el pliego de condiciones de la subasta se se\u00f1ala que el acreedor hipotecario, podr\u00e1 pujar con el importe del cr\u00e9dito con privilegio especial que ostenta sobre el inmueble, y si ninguna de las ofertas alcanza el tipo de licitaci\u00f3n fijado, o no existieren ofertas por encima del 50% del referido tipo, el\/los acreedores hipotecarios podr\u00e1n pedir, en el mismo acto, la adjudicaci\u00f3n del bien por el 50% del tipo de licitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) En la subasta\u00a0<strong>\u00fanicamente concurren los Bancos, que hacen una oferta PROPIA y conjunta, por partes iguales\u00a0<\/strong>entre ellos (no en proporci\u00f3n a sus % del pr\u00e9stamo hipotecario \u00bfsindicado?).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B)<\/strong>El\u00a0<strong>registrador<\/strong>califica negativamente por entender que\u00a0<strong>NO caben Postores Plurales (los acreedores hipotecarios)<\/strong>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C)\u00a0<\/strong>La\u00a0<strong>SA adjudicataria recurre<\/strong>alegando que nada impide una adjudicaci\u00f3n conjunta y por partes iguales a favor de cualquier postor (sean o no el\/los acreedores hipotecarios).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) La DGRN<\/strong><strong>estima<\/strong>el recurso,\u00a0<strong>y revoca la calificaci\u00f3n<\/strong>, se\u00f1alando, conforme a la St.TS de 23 de julio de 2013 y a los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813\">149 y 155 de la Ley Concursal<\/a>, que debe inscribirse la adjudicaci\u00f3n, dado que la misma se ha realizado al licitador que ofreci\u00f3 mayor precio (los acreedores hipotecarios) y del pliego de condiciones\u00a0<strong>no resulta prohibici\u00f3n alguna de las posturas presentadas por los acreedores hipotecarios<\/strong>, sin que\u00a0<strong><em>tampoco exista limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n de posturas presentadas conjuntamente<\/em><\/strong>\u00a0por varias personas o entidades\u00a0<strong>NI se diga que las pujas hayan de ser individuales<\/strong>. Efectivamente, en el pliego de condiciones se posibilita la presentaci\u00f3n de pujas, incluidas la de los\u00a0<u>acreedores hipotecarios<\/u>, que pueden ser inferiores al 50%, si bien \u00e9stos se<strong> reservan la facultad de adjudicarse la finca por el 50%<\/strong>\u00a0del tipo de la licitaci\u00f3n para el caso de que\u00a0<strong>sean las pujas de otros inferiores al 50%<\/strong>, como mejor garant\u00eda de su derecho.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">(ACM)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10474.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10474 \u2013 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 250\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10474\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"324\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-sentencia-dictada-en-rebeldia-cancelacion-de-hipoteca\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong> SENTENCIA DICTADA EN REBELD\u00cdA. CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de septiembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia dictada en rebeld\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se reitera la abundant\u00edsima doctrina seg\u00fan la cual para que puedan inscribirse\u00a0<strong>sentencias dictadas en rebeld\u00eda<\/strong>\u00a0es preciso que, adem\u00e1s de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde a que se refiere el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151006&amp;vd=#a524\">art. 524.4 LEC<\/a>. La LEC se\u00f1ala tres plazos para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de las sentencias dictadas en rebeld\u00eda: 20 d\u00edas, para el caso de que se hubiera notificado personalmente; un segundo plazo de 4 meses, para el caso de que la notificaci\u00f3n no hubiera sido personal, y un tercer plazo extraordinario m\u00e1ximo de 16 meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Adem\u00e1s el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificaci\u00f3n o bien de otro documento que lo complemente. \u00a0(MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10475.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10475 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 163\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10475\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"326\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-ejecucion-hipotecaria-venta-extrajudicial-requerimiento-en-domicilio-diferente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong> EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. VENTA EXTRAJUDICIAL. REQUERIMIENTO EN DOMICILIO DIFERENTE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de septiembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a la inscripci\u00f3n de una escritura de venta extrajudicial de un inmueble hipotecado en ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En un procedimiento de\u00a0 ejecuci\u00f3n extrajudicial de hipoteca ante notario el deudor (una sociedad) no es hallado para notificarle en su domicilio, pero despu\u00e9s comparece debidamente representado por su administrador ante el\u00a0 notario y se presta voluntariamente a recibir el requerimiento de pago. Adem\u00e1s, una vez acabado el procedimiento, otorga la escritura de venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n porque entiende que al no ser hallado el deudor en su domicilio el notario debi\u00f3 de suspender el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0recurre y argumenta que la cuesti\u00f3n ya fue resuelta por la DGRN\u00a0 en Resoluci\u00f3n del sistema notarial de 17 de Septiembre de 2012 en contestaci\u00f3n a una consulta en la que concluy\u00f3 que el domicilio pactado para el requerimiento no es algo sacramental, sino algo funcional encaminado a que el deudor tenga conocimiento de la reclamaci\u00f3n, si bien exige que en tal caso \u00a0se\u00a0 identifique al deudor debidamente. A\u00f1ade que la reciente Resoluci\u00f3n de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#r175\">20 de Mayo de 2015<\/a>\u00a0resolvi\u00f3 en el mismo sentido un supuesto similar con el mismo registrador y notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN revoca la calificaci\u00f3n<\/strong>, manteniendo su doctrina anteriormente expuesta, afirmando que no ser\u00eda congruente provocar la terminaci\u00f3n del procedimiento por la imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n el domicilio se\u00f1alado, cuando no se plantea ning\u00fan problema en torno a la protecci\u00f3n de los derechos del deudor, quien en el presente caso fue debidamente identificado, notificado y requerido de pago en forma personal a trav\u00e9s de la correspondiente actuaci\u00f3n notarial, y que no s\u00f3lo admiti\u00f3 la notificaci\u00f3n sino que consinti\u00f3 con las consecuencias de la ejecuci\u00f3n como resulta del otorgamiento de la escritura calificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Llama la atenci\u00f3n no s\u00f3lo que el registrador mantenga un criterio formalista y poco razonable, (pues el deudor tuvo conocimiento personal del requerimiento de pago y otorg\u00f3 la escritura de compraventa, consintiendo por tanto en la ejecuci\u00f3n hipotecaria y su resultado), sino tambi\u00e9n que en el momento de interposici\u00f3n del recurso ya ten\u00eda conocimiento personal de una Resoluci\u00f3n de la DGRN ante un supuesto similar y de su doctrina revocando una nota suya de calificaci\u00f3n y ante ello, en vez de revocar su calificaci\u00f3n, dio tr\u00e1mite al recurso apart\u00e1ndose de la doctrina de la DGRN, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta se lo reprocha en la presente Resoluci\u00f3n con fundamento en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">art\u00edculo 327 LH<\/a>. \u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10477.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10477 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 187\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10477\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"327\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-dacion-en-pago-de-deuda-a-un-tercero-por-deudor-hipotecario-causa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong> DACI\u00d3N EN PAGO DE DEUDA A UN TERCERO POR DEUDOR\u00a0HIPOTECARIO. CAUSA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de septiembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de El Campello, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cesi\u00f3n en pago de deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura que se califica de daci\u00f3n en pago de deuda, en virtud de la cual el deudor A de un Banco B da en pago de dicha deuda la vivienda a C, que es una sociedad inmobiliaria de dicho Banco, que tambi\u00e9n comparece. En la cl\u00e1usula segunda, sin embargo, se dice que el \u201cprecio\u201d de esa daci\u00f3n va a ser destinado por C a la cancelaci\u00f3n de la deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0encuentra el defecto de que no hay causa adecuada en el negocio jur\u00eddico, pues se califica de daci\u00f3n en pago de deuda, y sin embargo el adquirente no es el titular de dicha deuda sino un tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La sociedad adquirente<\/strong>\u00a0recurre y alega que es un negocio complejo en el que intervienen tres partes, y que la causa s\u00ed existe, declarando que el negocio entre deudor y adquirente es una compraventa con retenci\u00f3n del precio para el pago de la deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0confirma la calificaci\u00f3n. Admite la posibilidad te\u00f3rica de un negocio complejo con tres partes y diversas variantes, pero considera que en el caso presente la causa no est\u00e1 debidamente expresada pues hay una contradicci\u00f3n entre lo dicho en la cl\u00e1usula primera (daci\u00f3n en pago de deuda), que no es posible pues el acreedor no es el adquirente y nada m\u00e1s se expresa en cuanto al acreedor, y lo dicho en la cl\u00e1usula segunda (que es una compraventa con retenci\u00f3n del precio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario.-<\/strong>\u00a0Es posible que la falta de claridad o incluso contradicci\u00f3n del negocio jur\u00eddico documentado desde el punto de vista civil derive de una cuesti\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como es sabido recientemente se han reformado dos normas para hacer menos onerosa la carga fiscal para el deudor hipotecario. As\u00ed\u00a0 el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/l35-2006.t3.html#a33\">art. 33-4-d de la Ley 35\/2006 del IRPF<\/a>, con efectos 1 de Enero de 2014, establece que est\u00e1n exentas las posibles ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto \u201ccon ocasi\u00f3n de la daci\u00f3n en pago de la vivienda habitual del deudor..\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente en el \u00e1mbito de la plusval\u00eda municipal el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg2-2004.t2.html#a105\">art. 105-1-c del Decreto-legislativo 2\/2004 de\u00a0 la Ley de las Haciendas Locales<\/a>,\u00a0establece una exenci\u00f3n similar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado es sabido que las entidades bancarias poseen sociedades patrimoniales que canalizan la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles en estos casos, por lo que\u00a0 quiz\u00e1 \u00e9ste sea el origen de que la escritura titule el negocio, \u00a0en\u00a0 su af\u00e1n por encajar dentro de la letra de la norma, \u201cdaci\u00f3n en pago\u201d cuando \u00a0en realidad es una compraventa con retenci\u00f3n del precio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es probable que ello est\u00e9 motivado porque determinados Ayuntamientos si la escritura no se titula \u00a0Daci\u00f3n en Pago no apliquen la exenci\u00f3n y giren una liquidaci\u00f3n al deudor, que adem\u00e1s de perder la casa tiene que pagar la plusval\u00eda y s\u00f3lo le quedar\u00e1 recurrir, en su caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<a href=\"http:\/\/petete.minhap.gob.es\/Scripts\/know3.exe\/tributos\/CONSUVIN\/texto.htm?NDoc=33076&amp;Consulta=%2EEN+NUM-CONSULTA+%28V0324-15%29&amp;Pos=0&amp;UD=1\">Resoluci\u00f3n de la DGT de 29 de Enero de 2015<\/a>\u00a0ha admitido la daci\u00f3n en pago en favor de terceras personas\u00a0 distintas del acreedor, si bien exige como requisito que el acreedor imponga al deudor dicha daci\u00f3n en pago a un tercero y que la acepte como extintiva de la obligaci\u00f3n, en base a lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/cc.l4t1.html#a1162\">1162 y 1163<\/a>\u00a0del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como soluci\u00f3n pr\u00e1ctica me parece, mientras no haya alguna reforma legislativa que extienda la exenci\u00f3n a la compraventa por sociedades filiales de los bancos acreedores, que el negocio debe de ser y titularse de Daci\u00f3n en Pago para no tener problemas fiscales, pero desde el punto de vista civil debe de quedar claro en la escritura que esa daci\u00f3n en pago se hace porque el acreedor (la entidad bancaria) as\u00ed lo quiere y porque con ello queda extinguida la deuda. En tal caso lo ideal es que comparezca la entidad acreedora debidamente representada y as\u00ed se manifieste, o bien, al menos, que se incorpore un certificado de dicha entidad acreedora en ese sentido, con menci\u00f3n en ambos casos al art\u00edculo citado 1162.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10478.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10478 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 166\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10478\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"328\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-acta-de-subsanacion-incorporando-el-nie-sin-comparecencia-del-interesado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong> ACTA DE SUBSANACI\u00d3N INCORPORANDO EL NIE SIN COMPARECENCIA DEL INTERESADO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de compra por una brit\u00e1nica que no tiene NIE. D\u00edas despu\u00e9s lo obtiene y el notario, mediante una diligencia de subsanaci\u00f3n, por s\u00ed y ante s\u00ed, incorpora dicho NIE subsanando esa omisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0considera que para aportar el NIE es necesario que preste su consentimiento \u00a0y comparezca la compradora, y que el notario no puede subsanarlo por s\u00ed mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0recurre y alega que el NIE fue omitido en la escritura, y por tanto el notario puede subsanar el error por s\u00ed una vez aportado dicho documento, a\u00f1adiendo que no tiene ning\u00fan sentido el consentimiento de la interesada a la subsanaci\u00f3n, que adem\u00e1s viene exigida por la normativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca la nota. Considera tambi\u00e9n que conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art153\">153 RN<\/a>\u00a0<strong>el notario puede subsanar la escritura mediante diligencia porque es la constataci\u00f3n de un hecho<\/strong>\u00a0y porque no afecta a la declaraci\u00f3n de voluntad de los interesados, por lo que no es necesaria su comparecencia. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10479.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10479 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 176\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10479\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"oficina-notarial-la-cesion-en-pago-de-deuda-a-un-tercero-no-acreedor-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><u>OFICINA NOTARIAL: LA CESI\u00d3N EN PAGO DE DEUDA A UN TERCERO NO ACREEDOR <\/u><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>PLATEAMIENTO DEL PROBLEMA<\/u><\/strong>: La cuesti\u00f3n a que se refiere este peque\u00f1o comentario, est\u00e1 centrada en la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado de fecha 4 de septiembre de 2015 (BOE 30 septiembre 2015), relativa a la cesi\u00f3n por parte del deudor hipotecario de un Banco, de la finca hipotecada, pero no a favor al Banco Acreedor, sino a favor de\u00a0 la Entidad Inmobiliaria del mismo, de la que aquel era socio \u00fanico, y que era titular de los activos inmobiliarios de la referida Entidad de Cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En la escritura comparece el deudor, la Entidad de Cr\u00e9dito y la Inmobiliaria del Banco, y en la escritura que se otorga y califica de daci\u00f3n en pago de deuda, el primero da en pago de la deuda su vivienda a la Inmobiliaria, con la ratificaci\u00f3n por parte de la Entidad de Cr\u00e9dito, y en la cl\u00e1usula segunda se dice que \u201cel precio\u201d de esa daci\u00f3n va a ser destinado a la cancelaci\u00f3n de la deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La escritura se califica negativamente por el Registrador ya que la finca se transmite a un tercero, con consentimiento del acreedor, pero no a \u00e9ste, por lo que no se produce la tradici\u00f3n ni se acredita la causa de la transmisi\u00f3n a favor del adquirente, a pesar del consentimiento del Banco Acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Planteado el recurso contra dicha calificaci\u00f3n, la DG rechaza el mismo ya que \u201cen Nuestro Sistema Jco el solo acuerdo de voluntades, aun cuando vaya seguido de la traditio, carece de virtualidad para provocar la transmisi\u00f3n del dominio\u201d, pues se precisa para ello un t\u00edtulo material oneroso o gratuito, que ponga de manifiesto la contraprestaci\u00f3n o la liberalidad en cuya virtud se opera la transmisi\u00f3n y cuyo t\u00edtulo ha de ir seguido de la tradici\u00f3n,\u00a0 aunque indica la DG que \u201cpueden existir relaciones jur\u00eddicas entre el tercero adquirente y acreedor hipotecario que causalicen la adjudicaci\u00f3n realizada, por lo cabr\u00eda estar ante un \u201cnegocio complejo, en el que previamente el acreedor hubiera cedido su cr\u00e9dito hipotecario a quien posteriormente se le adjudica el inmueble en pago de su deuda\u201d. Y adem\u00e1s la DG muestra este rosario de posibilidades para solventar el problema:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 La adjudicaci\u00f3n de bienes al tercero por el que se le ceden los bienes asumiendo, no la deuda, pero s\u00ed la obligaci\u00f3n de pagarla, supuesto que puede presentar diversas variantes, seg\u00fan el destinatario lo adquiera definitivamente, mediante una compraventa, en la que el acreedor retiene parte del precio para el pago de la deuda al acreedor hipotecario; o bien se trata de\u00a0 una transmisi\u00f3n fiduciaria, en el mandato o encargo que asume el cesionario de pagar tales deudas; o puede realizarse una cesi\u00f3n el pago de asunci\u00f3n de deuda que hace el cesionario quedando liberado el cedente, asunci\u00f3n que quedar\u00e1 perfecta, una vez se haya adherido expresa o t\u00e1citamente a ella los acreedores, surgiendo un nuevo deudor o subrogado, a cambio de la adquisici\u00f3n de bienes, semejante a una comprador cuyo precio o contraprestaci\u00f3n est\u00e1 en la asunci\u00f3n del d\u00e9bito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En mi muy modesta opini\u00f3n, yo creo que, en base a lo antes dicho, y lo que vengo a se\u00f1alar ahora, creo que es posible, con la comparecencia, por supuesto del deudor, del Banco y de su Sociedad Inmobiliaria, la daci\u00f3n en pago de la vivienda a favor de esta \u00faltima, con el concurso del Banco y en pago de la deuda que el primero manten\u00eda con \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 <strong>Son argumentos a favor de esta postura los siguientes:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 1) El muy fundamental art\u00edculo <strong>1163 del c.c.<\/strong> cuyo p\u00e1rrafo segundo dice <strong>\u201cSer\u00e1 v\u00e1lido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Es este un supuesto curioso, dado que para considerar hecho el pago, no se precisa ni la comparecencia, ni la ratificaci\u00f3n del Banco, sino \u00fanicamente que el pago, hecho a la Inmobiliaria, haya sido \u00fatil al Banco acreedor. Es decir (Crist\u00f3bal Montes) que aunque la deuda se pague por persona distinta del acreedor, no autorizado al efecto, nos hallamos fuera del campo del pago de lo indebido. No se trata de que la ley legitime al tercero (Inmobiliaria) para el cobro, ni se est\u00e1 ante un equivalente de la ratificaci\u00f3n, por cuanto incluso no se precisa de la intervenci\u00f3n del acreedor, ni tampoco es una convalidaci\u00f3n, sino de una hip\u00f3tesis que formula la ley sobre la base de consideraciones pragm\u00e1ticas: la ley estima que si el acreedor (Banco) aunque sea por la v\u00eda indirecta de la actuaci\u00f3n de un tercero no autorizado, ha visto satisfecho su inter\u00e9s , el pago debe considerarse v\u00e1lido, porque ser\u00eda injustificable dejar sin efecto la entrega efectuada. Por tanto, si mediante el pago al tercero, el acreedor percibe la misma utilidad que habr\u00eda obtenido, caso de ser directamente el destinatario del cumplimiento, la obligaci\u00f3n se extinguir\u00e1 \u00edntegramente la deuda y la liberaci\u00f3n del deudor ser\u00e1 total. Por lo dem\u00e1s para que el pago al tercero se considera v\u00e1lido, se requiere identidad e integridad. Se trata de una validez sobrevenida, ya que pago inicialmente inv\u00e1lido, se convierte en v\u00e1lido, al resultar \u00fatil al acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 2).- El segundo argumento se puede ver a simple vista, y es la situaci\u00f3n, a todas luces y a mi juicio absurda, que se produce cuando un deudor, que comparece en una Notar\u00eda para formalizar una <strong>escritura de daci\u00f3n en pago y hacer entrega de su vivienda al Banco, se encuentra, de pronto, con que est\u00e1 formalizando una compraventa<\/strong> a favor de una Inmobiliaria que desconoce, que es la que se subroga en su deuda hipotecaria, y la que paga al Banco mediante el transmisi\u00f3n\u00a0 y cobro de la deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Alguna Entidad Bancaria, siguiendo la soluci\u00f3n que expone la Resoluci\u00f3n de la DG citada, ha empleado la siguiente f\u00f3rmula, que, mi parecer, supone la triunfo de la formalidad sobre la realidad de los hechos, y que al otorgar la escritura dej\u00f3 al deudor perplejo y, seguramente,\u00a0 preocupado. C\u00f3mo iba a entender que la forma de una simple daci\u00f3n en pago se convirtiera en una compraventa a favor de la Inmobiliaria del Banco, con asunci\u00f3n de su deuda, y pago posterior al Banco, siendo el precio la cancelaci\u00f3n de la deuda<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Expongo literalmente, la f\u00f3rmula empleada por el Banco, en esa escritura de daci\u00f3n en pago de deuda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Que DON XXX VENDE Y TRANSMITE la plena propiedad de la finca descrita en el Antecedente I de esta escritura, a la compa\u00f1\u00eda mercantil XXXXX (o sea la Inmobiliaria del Banco) que la COMPRA Y ADQUIERE con todos sus derechos inherentes y accesorios, libre de arrendatarios y ocupantes, al corriente de gastos e impuestos y libres de toda carga y obligaci\u00f3n, a excepci\u00f3n de la hipoteca constituida a favor del Banco a que est\u00e1 afecta la finca, en cuyas obligaciones se subroga la sociedad compradora seg\u00fan seguidamente se dir\u00e1 y por el precio de XXXX que es la deuda del cr\u00e9dito hipotecario con dicha entidad de\u00a0 cr\u00e9dito.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A los efectos de los dispuesto en el art\u00edculo 160, apartado f), de la Ley 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de Capital, manifiesta la parte adquirente que el inmueble objeto de la presente escritura no tiene la consideraci\u00f3n de activo esencial, en los t\u00e9rminos recogidos en dicho precepto.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0 El precio de esta compraventa es retenido por la parte compradora con consentimiento y aprobaci\u00f3n expresa de la parte vendedora, y con plena asunci\u00f3n de deuda, para satisfacer la deuda pendiente del cr\u00e9dito y\/o pr\u00e9stamo hipotecario que grava la finca directamente a la entidad acreedora( BANCO ***) \u00a0por raz\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario relacionado anteriormente; cuyos pactos y condiciones declara conocer y aceptar en su integridad la parte compradora, sin excepci\u00f3n ni limitaci\u00f3n alguna, subrog\u00e1ndose la parte compradora en la condici\u00f3n jur\u00eddica de parte deudora exclusiva por lo que a dicho cr\u00e9dito se refiere, asumiendo en consecuencia, la obligaci\u00f3n personal contra\u00edda inicialmente por la parte prestataria en la citada escritura de cr\u00e9dito hipotecario. La parte vendedora otorga a favor de la compradora, la m\u00e1s firme y eficaz CARTA DE PAGO del total precio de la compraventa.\u00a0\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La presente escritura tiene el car\u00e1cter de tradici\u00f3n instrumental, por lo que la sociedad compradora adquiere en este acto la plena y pac\u00edfica posesi\u00f3n jur\u00eddica y de hecho sobre la finca objeto de transmisi\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 3).- <strong>Finalmente hay un argumento fiscal<\/strong>. La Direcci\u00f3n General de Tributos que podemos considerar exige una limpieza y claridad absoluta en cuestiones fiscales, ha admitido plenamente la cesi\u00f3n en pago, directamente, por parte del deudor del inmueble hipotecado a favor de la Entidad Inmobiliaria del Banco Acreedor, consider\u00e1ndola como daci\u00f3n en pago de la deuda al Banco, a todos los efectos (Impuesto de Plus Val\u00eda, Impuesto de Renta y dem\u00e1s).\u00a0 Las Consultas de la DGT son las <a href=\"http:\/\/petete.minhap.gob.es\/Scripts\/know3.exe\/tributos\/CONSUVIN\/texto.htm?Consulta=vivienda&amp;Pos=5595\">V0324-15 de 29 de enero de 2015<\/a>. <em>\u00a0<\/em>Y dicen en extracto lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn el caso objeto de la consulta es necesario analizar si las transmisiones de la vivienda habitual del deudor hipotecario a favor, no de la entidad acreedora, sino de un tercero (sociedad gestora de activos), pueden considerarse a estos efectos daciones en pago y por ello resultar beneficiarias de las referidas exenciones establecidas en el IIVVTNU y en IRPF.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 Pues bien puede sostenerse que <strong>la daci\u00f3n en pago no queda desnaturalizada ni muda su naturaleza por el hecho de que se haga a favor de un tercero, distinto del acreedor hipotecario<\/strong>, <strong>siempre que sea \u00e9ste el que imponga tal condici\u00f3n para acceder a la daci\u00f3n y la acepte como extintiva de la obligaci\u00f3n<\/strong>. Este \u00e9ste precisamente el caso planteado: el acreedor hipotecario accede a la daci\u00f3n y obliga al deudor a transmitir el inmueble a un tercero por \u00e9l designado, posibilidad admitida por el c.c. para el pago de obligaciones (arts 1162 y 1163). Por otra parte, la redacci\u00f3n literal de la exenci\u00f3n, permite sostener tal interpretaci\u00f3n, porque no limita taxativamente a favor de quien ha de hacerse la daci\u00f3n, sino que exige tres requisitos que no obstar\u00edan a esa interpretaci\u00f3n: que la daci\u00f3n lo sea de vivienda habitual del deudor o su garante; que la daci\u00f3n se realice para la cancelaci\u00f3n de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la vivienda habitual; que esas deudas hipotecarias se hayan contra\u00eddo con entidades de cr\u00e9dito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 <strong>Como puede observarse, no se exige que la transmisi\u00f3n en que consiste la daci\u00f3n se haga a favor de esa misma entidad de cr\u00e9dito, por lo que no debe excluirse la posibilidad de que esa misma acreedora admita o imponga, sin alterar el car\u00e1cter extintivo de la daci\u00f3n, la transmisi\u00f3n a un tercero designado a su voluntad<\/strong>. Para mayor abundamiento l p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 105.1.c) del TRLRHL y del art 33.3.d) de la LIRPF se se\u00f1ala tambi\u00e9n que opera la exenci\u00f3n en las ejecuciones hipotecarias, en las que como consecuencia de las mismas se produce una transmisi\u00f3n a favor de un tercero que no ser\u00e1 la entidad financiera acreedora, en la mayor parte de los casos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por todo ello no apreci\u00e1ndose impedimento en la previsi\u00f3n legal y siendo lo m\u00e1s acorde con la finalidad de la norma, s e considera que esas transmisiones o daciones en pago a favor de tercero autorizado e impuesto por la entidad acreedora, deben ser objeto de la nueva exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 105.1.c) del TRLRHL y 33.3.d) de la LIRPF, l\u00f3gicamente siempre que se cumplan los dem\u00e1s requisitos establecidos en dichos preceptos.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"algo-mas-que-derecho-miguel-de-cervantes-saavedra\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">ALGO M\u00c1S QUE DERECHO:\u00a0<strong><u>MIGUEL DE CERVANTES SAAVEDRA.<\/u><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>EL QUIJOTE \u201cCAPITULO ONCE, DE LO QUE SUCEDI\u00d3 A DON QUIJOTE CON UNOS CABREROS\u201d<\/u>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 El Quijote ha sido siempre uno de los libros que ha ocupado un lugar preferente en mi biblioteca. Hoy que tanto se habla de la nueva Ley de Educaci\u00f3n y de los problemas que est\u00e1 ocasionando, recuerdo, que, con nueve a\u00f1os, en el curso que entonces se conoc\u00eda como \u201cIngreso\u201d (que era el paso previo al Bachillerato), todos los componentes del curso nos reun\u00edamos en un corro y cada uno iba leyendo un pasaje del Quijote. Bien es verdad que era un libro abreviado, donde se recog\u00edan los cap\u00edtulos m\u00e1s asequibles para nosotros, pero que poco a poco fueron creando en nosotros (al menos en m\u00ed) un af\u00e1n por la lectura, que luego he conservado toda mi vida. Tan s\u00f3lo hubo una parte que no comprend\u00eda bien, con mi mentalidad infantil, y era c\u00f3mo a Sancho Panza, se le hab\u00eda designado Gobernador de la \u00cdnsula de Barataria. M\u00e1s tarde y durante un verano de vacaciones (siendo ya un poco m\u00e1s talludito) me le\u00ed El Quijote entero, de cabo a rabo, junto con algunas de las llamadas \u201cNovelas Ejemplares\u201d y el inasumible libro (seg\u00fan mi padre) de \u201cLos trabajos de Persiles y Segismunda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Uno de los cap\u00edtulos con el que m\u00e1s disfrut\u00e9 fue \u00e9ste, del que ahora cojo ciertos p\u00e1rrafos, en el que Don Quijote expone un mundo irreal, pero que verdaderamente es una ficci\u00f3n maravillosa:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cFue recogido (Don Quijote) \u00a0de los cabreros con buen \u00e1nimo, y habiendo Sancho lo mejor que pudo acomodado a Rocinante y a su jumento, se fue tras el olor que desped\u00edan de s\u00ed ciertos tasajos de cabra que hirviendo al fuego en un caldero estaban; y aunque \u00e9l quisiera en aquel mismo punto ver si estaban en saz\u00f3n de trasladarlos del caldero al est\u00f3mago, lo dej\u00f3 de hacer porque los cabreros los quitaron del fuego, y tendiendo por el suelo unas pieles de ovejas, aderezaron con mucha priesa su r\u00fastica mesa, y convidaron a los dos\u2026. Sent\u00f3se Don Quijote, y qued\u00e1base Sancho en pie para servirle la copa, que era hecha de cuerno. Vi\u00e9ndole en pie su amo, le dijo: porque veas, Sancho, el bien que en s\u00ed encierra la andante caballer\u00eda, y cu\u00e1n a pique est\u00e1n los que en cualquiera ministerio de ella se ejercitan, de venir brevemente a ser honrados y estimados del mundo, quiero que aqu\u00ed a mi lado, y en compa\u00f1\u00eda de esta buena gente, te sientes, y que seas una misma cosa conmigo que soy tu amo y natural se\u00f1or, que comas en mi plato y bebas por donde yo bebiere\u2026. No entend\u00edan los cabreros aquella jerigonza de escuderos y de caballeros andantes, y no hac\u00edan otra cosa que comer y callar y mirar a sus hu\u00e9spedes, que con mucho donaire y gana embaulaban tasajo como pu\u00f1o. Acabado el servicio de carne, tendieron sobre las zaleas gran cantidad de bellotas avellanadas, y juntamente pusieron un medio queso, m\u00e1s duro que si fuera hecho de argamasa. No estaba en esto ocioso el cuerno, porque andaba a la redonda tan a menudo, ya lleno, ya vac\u00edo, como arcaduz de noria, que con facilidad vaci\u00f3 un zaque de dos que estaban de manifiesto. Despu\u00e9s que Don Quijote hubo bien satisfecho su est\u00f3mago, tom\u00f3 un pu\u00f1o de bellotas en la mano, y mir\u00e1ndolas atentamente, solt\u00f3 la voz a semejantes razones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u201c \u00a1Dichosa edad y siglos dichosos aquellos a quien los antiguos pusieron nombre de dorados, y no porque en ellos el oro, que en esta nuestra edad de hierro tanto se estima, se alcanzase en aquella venturosa sin fatiga alguna, sino porque entonces los que en ella viv\u00edan ignoraban estas dos palabras de tuyo y m\u00edo! Eran en aquella santa edad todas las cosas comunes; a nadie le era necesario, para alcanzar su ordinario sustento, tomar otro trabajo que alzar la mano, y alcanzarle de las robustas encinas, que liberalmente les estaban convidando con su dulce y sazonado fruto. Las claras fuentes y corrientes r\u00edos, en magn\u00edfica abundancia, sabrosas y transparentes aguas les ofrec\u00edan. En las quiebras de las pe\u00f1as y en los huecos de los \u00e1rboles formaban su rep\u00fablica las sol\u00edcitas y discretas abejas, ofreciendo a cualquiera mano sin inter\u00e9s alguno la f\u00e9rtil cosecha de su dulc\u00edsimo trabajo&#8230;Todo era paz entonces, todo amistad, todo concordia: a\u00fan no se hab\u00eda atrevido la pesada reja del corvo arado a abrir ni visitar las entra\u00f1as piadosas de nuestra primera madre, que ella sin ser forzada, ofrec\u00eda por todas partes de su f\u00e9rtil y espacioso seno lo que pudiese hartar, sustentar y deleitar a los hijos que entonces la pose\u00edan. Entonces s\u00ed que andaban las simples y hermosas zagalejas de valle en valle, y de otero en otero, en trenza y en cabello, sin m\u00e1s vestidos de aquellos que eran menester para cubrir honestamente lo que la honestidad quiere y ha querido siempre que se cubra; ..Entonces se decoraban los conceptos amorosos del alma simple y sencillamente, del mismo modo y manera que ella los conceb\u00eda, sin buscar artificioso rodeo de palabras para encarecerlos. No hab\u00edan la fraude, el enga\u00f1o ni la malicia mezcl\u00e1dose con la verdad y la llaneza. La justicia se estaba en sus propios t\u00e9rminos, sin que la osasen turbar ni ofender los del favor y los del inter\u00e9s, que tanto ahora la menoscaban, turban y persiguen. La ley del encaje a\u00fan no se hab\u00eda sentado en el entendimiento del juez, porque entonces no hab\u00eda qu\u00e9 juzgar ni qui\u00e9n fuese juzgado. Las doncellas y la honestidad andaban, como tengo dicho, por donde quiera, solas y se\u00f1oras, sin temor que la ajena desenvoltura y lascivo intento las menoscabasen, y su perdici\u00f3n nac\u00eda de su gusto y propia voluntad. Y ahora en estos nuestros detestables siglos no est\u00e1 segura ninguna, aunque la oculte y cierre otro nuevo laberinto como el de Creta; porque all\u00ed por los resquicios o por el aire, con el celo de la maldita solicitud, se les entra la amorosa pestilencia, y les hace dar con todo su recogimiento al traste\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Toda esta larga arenga (que se pudiera muy bien excusar) dijo nuestro caballero, porque las bellotas que le dieron le trujeron a la memoria la edad dorada, y antoj\u00f3sele hacer aquel in\u00fatil razonamiento a los cabreros, que, sin respondelle palabra, embobados y suspensos le estuvieron escuchando. Sancho asimismo callaba, y com\u00eda bellotas y visitaba muy a menudo el segundo zaque, que porque se enfriase el vino lo ten\u00edan colgado de un alcornoque..\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Alicante Octubre 2015 (JLN)<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA\u00a0NOTARIAL\u00a0<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-252-boe-septiembre-2015\/\">INFORME GENERAL DEL MES<\/a><\/strong><\/h2>\n<div id=\"attachment_10675\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Santa_Pola._Salinas._Puesta_de_Sol_Alicante.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-10675\" class=\"size-medium wp-image-10675\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Santa_Pola._Salinas._Puesta_de_Sol_Alicante.jpg\" alt=\"Puesta de sol en las salinas de Santa Pola (Alicante). Por Enrique \u00cd\u00f1iguez Rodr\u00edguez \" width=\"500\" height=\"375\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Santa_Pola._Salinas._Puesta_de_Sol_Alicante.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Santa_Pola._Salinas._Puesta_de_Sol_Alicante-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Santa_Pola._Salinas._Puesta_de_Sol_Alicante-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-10675\" class=\"wp-caption-text\">Puesta de sol en las salinas de Santa Pola (Alicante). Por Enrique \u00cd\u00f1iguez Rodr\u00edguez<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por Jorge L\u00f3pez Navarro, Notario de Alicante.<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10660\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Santa_Pola._Salinas._Puesta_de_Sol_Alicante.jpg\" width=\"500\" height=\"375\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Cesion en pago de deuda a un tercero no acreedor.<\/p>\n<p>De lo que le sucedi\u00f3 a Don Quijote con unos cabreros.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10660\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":1112,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[243],"tags":[858,2162,2077,2161,1910,1957,1909,2093,857,2048,1779,2092,1951,357,2087,2163,2160,1911,1749,2081],"class_list":{"0":"post-10660","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-n","8":"tag-alicante","9":"tag-cesion-en-pago-de-deuda-a-un-tercero-no-acreedor","10":"tag-contratos-de-las-administraciones-publicas","11":"tag-el-quijote","12":"tag-escritura-de-sociedad-de-responsabilidad-limitada","13":"tag-escritura-en-formato-estandarizado","14":"tag-formato-estandarizado","15":"tag-instruccion-sefardies","16":"tag-jorge-lopez-navarro","17":"tag-ley-de-carreteras","18":"tag-ley-de-jurisdiccion-voluntaria","19":"tag-ley-del-sector-ferroviario","20":"tag-ley-general-tributaria","21":"tag-oficina-notarial-2","22":"tag-patrimonio-natural-y-biodiversidad","23":"tag-santa-pola","24":"tag-septiembre-2015","25":"tag-sociedad-de-responsabilidad-limitada","26":"tag-srl","27":"tag-trabajadores-autonomos-y-economia-social"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10660\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1112"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}