{"id":106752,"date":"2023-06-18T13:12:33","date_gmt":"2023-06-18T11:12:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=106752"},"modified":"2023-06-19T11:03:25","modified_gmt":"2023-06-19T09:03:25","slug":"la-sucesion-iure-transmissionis","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-sucesion-iure-transmissionis\/","title":{"rendered":"La sucesi\u00f3n iure transmissionis"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>LA SUCESI\u00d3N <em>IURE TRANSMISSIONIS <\/em>A PROP\u00d3SITO <\/strong><strong>DE LA RESOLUCI\u00d3N DGSJFP DE 19 DE ABRIL DE 2023<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Manuel-Antonio Amezcua, Experto en Formaci\u00f3n Jur\u00eddica Complementaria\u00a0a las Oposiciones al t\u00edtulo de Notario (DEFJCON)\u00a0por la Univ.\u00a0Comillas-Icade, y\u00a0oficial 1\u00b0 de notar\u00eda de Sevilla.\u00a0\u00a0\u00a0<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#intro\">Introducci\u00f3n<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#resolucion\">La Resoluci\u00f3n DGSJFP de 19 de abril de 2023<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#sts\">La STS 11 de septiembre de 2013: doctrina jurisprudencial<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#unidad\">1.- La unidad del proceso sucesorio.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#traslacion\">2.- La \u201ctraslaci\u00f3n <em>ex lege<\/em>\u201d de la delaci\u00f3n.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#doctrina\">3.- Doctrina jurisprudencial<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#enlaces\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Enlaces<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"intro\"><\/a>INTRODUCCI\u00d3N<\/span> <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica (DGSJFP) ha dictado recientemente la Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2.023<strong><sup>(<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>)<\/sup><\/strong>, \u00faltimo pronunciamiento a esta fecha<strong><sup>(<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>)<\/sup><\/strong>, que conozcamos, de dicha Direcci\u00f3n General (DG) sobre el \u201cderecho de transmisi\u00f3n\u201d del art\u00edculo 1.006 C\u00f3digo Civil (CC), en la cual, reiterando su doctrina sobre la sucesi\u00f3n <em>iure transmissionis<\/em><strong><sup>(<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>)<\/sup><\/strong>, resuelve el recurso, de acuerdo con ello, aplicando la llamada \u201cteor\u00eda cl\u00e1sica o de la doble sucesi\u00f3n\u201d, a la que ahora aludiremos, pese al claro, en nuestra opini\u00f3n, pronunciamiento en favor de la llamada \u201cteor\u00eda de la sucesi\u00f3n directa o moderna\u201d (a la que igualmente aludimos a continuaci\u00f3n) que recogi\u00f3 la sentencia TS -Sala 1\u00aa- de 11 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello creemos que es una ocasi\u00f3n adecuada para, utilizando dicha Resoluci\u00f3n a modo de justificaci\u00f3n, referirnos al fen\u00f3meno de la sucesi\u00f3n <em>iure transmissionis<\/em> o por \u201cderecho de transmisi\u00f3n\u201d, que regula el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1006\">art. 1006 CC<\/a> y que plantea, dicho en t\u00e9rminos muy esenciales, la cuesti\u00f3n de a qui\u00e9n sucede el <em>transmisario<\/em>, habiendo 2 teor\u00edas al respecto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Seg\u00fan la llamada \u201cteor\u00eda de la doble transmisi\u00f3n\u201d o \u201cteor\u00eda cl\u00e1sica\u201d, el <em>transmisario<\/em> al aceptar la herencia del <em>transmitente<\/em> sucede a este, y a trav\u00e9s de la herencia de tal <em>transmitente<\/em>, sucede tambi\u00e9n, de aceptar su herencia, al <em>causante<\/em> originario, por lo que en la herencia del <em>transmitente<\/em> habr\u00e1 de \u201ctenerse en cuenta\u201d tambi\u00e9n la herencia del <em>causante<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Seg\u00fan la teor\u00eda de \u201cla sucesi\u00f3n directa\u201d o \u201cteor\u00eda moderna\u201d, el <em>transmisario<\/em>, al aceptar la herencia del <em>causante<\/em> <em>originario<\/em> por derecho de transmisi\u00f3n, sucede a este, pero no a trav\u00e9s de la herencia del transmitente, lo que supondr\u00eda entender que habr\u00e1 dos procesos sucesorios independientes, el del <em>transmitente<\/em> y el del <em>causante<\/em> originario, que no se mezclar\u00edan, sino que ir\u00edan paralelos o, si se quiere, superpuestos, pero claramente diferenciados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambas teor\u00edas han contado, y cuentan, con grandes valedores, aunque tradicionalmente, la gran mayor\u00eda de la doctrina se ven\u00eda decantando por la citada teor\u00eda cl\u00e1sica, si bien con excepciones a favor de la llamada \u201cteor\u00eda de la sucesi\u00f3n directa\u201d o \u201cteor\u00eda moderna\u201d<strong><sup>(<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>)<\/sup><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por nuestra parte creemos, tambi\u00e9n, que esta \u201cteor\u00eda de la sucesi\u00f3n directa\u201d es m\u00e1s congruente con el fen\u00f3meno, porque, aparte de ser la fijada como doctrina jurisprudencial por la citada sentencia del TS de 2013, es la que resulta, seg\u00fan nuestro punto de vista, de la propia letra del art. 1.006 CC, como expondremos m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, no obstante ello, no compartimos el argumento principal que, a efectos de la sucesi\u00f3n <em>iure transmissionis,<\/em> postulan tanto la \u201cteor\u00eda cl\u00e1sica\u201d como la \u201cteor\u00eda moderna\u201d, a saber: que el <em>transmisario<\/em> ha de ser heredero del <em>transmitente<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El fundamento de tal postulado podr\u00eda expresarse, creemos, en estos t\u00e9rminos: el <em>ius delationis <\/em>(mejor, la delaci\u00f3n) para la herencia del <em>causante <\/em>est\u00e1 integrada en la herencia del <em>transmitente;<\/em> por tanto, para que el <em>transmisario<\/em> pueda \u201cejercitar\u201d ese <em>ius delationis,<\/em> primero ha de aceptar la herencia de dicho <em>transmitente, <\/em>convirti\u00e9ndose as\u00ed en su heredero propiamente (sucesor <em>mortis causa<\/em>) y, una vez que, por la aceptaci\u00f3n, es su heredero, accede a su herencia y puede ejercitar ya tal <em>ius delationis, <\/em>que le permitir\u00e1 aceptar o repudiar la herencia del <em>causante. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a tal postulado nosotros entendemos que al <em>transmisario<\/em> le viene dada dicha condici\u00f3n de <em>transmisario,<\/em> no por ser heredero del <em>transmitente,<\/em> sino por ser la persona que resulta llamada a t\u00edtulo universal, por testamento o por ley (caso de sucesi\u00f3n intestada), a la herencia de dicho <em>transmitente<\/em>, lo que, desde nuestro punto de vista, resulta, incluso, del propio texto del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1006\">art. 1006 CC<\/a>, como dec\u00edamos. Y en el bien entendido de que tal llamamiento al <em>transmisario<\/em> ha de ser un llamamiento a t\u00edtulo universal o de heredero, y en ning\u00fan caso un llamamiento en virtud de otro t\u00edtulo, ni siquiera como legitimario (como as\u00ed parece entenderlo el Centro Directivo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Propugnamos, por ello, una visi\u00f3n del fen\u00f3meno de la sucesi\u00f3n <em>iure transmissionis<\/em> bajo el prisma de la \u201cteor\u00eda de la sucesi\u00f3n directa\u201d, pero con esa importante variaci\u00f3n que podr\u00eda llevarnos a poder hablar de una \u201cteor\u00eda de la sucesi\u00f3n directa pura\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para tratar de explicarlo, comentaremos a continuaci\u00f3n la citada Res. 19 de abril de 2023, para pasar despu\u00e9s a referirnos al \u201cderecho de transmisi\u00f3n\u201d bajo el prisma de \u201cla sucesi\u00f3n directa\u201d, e incluso bajo esa idea de la sucesi\u00f3n directa \u201cpura\u201d, y a la doctrina fijada por la sentencia del TS de 11 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"resolucion\"><\/a>LA RESOLUCI\u00d3N DGSJFP DE 19 DE ABRIL DE 2023<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La rese\u00f1ada Resoluci\u00f3n trae a colaci\u00f3n, como dec\u00edamos, las argumentaciones que la propia DGSJFP viene patrocinando sobre el derecho de transmisi\u00f3n del art. 1006 CC, incluso tras los pronunciamientos de la citada sentencia del TS. Vamos a verlo con el texto de la propia Resoluci\u00f3n<strong><sup>(<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>)<\/sup><\/strong>, de la que vamos a transcribir aquellos pasajes que entendemos reflejan mejor ese cuerpo de doctrina de la DG, sin perjuicio de otras consideraciones que iremos haciendo al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, la citada Resoluci\u00f3n, en su Fundamento de Derecho 2, y tras aludir a la doctrina fijada por el TS en su Sentencia de 11 de septiembre de 2013, a\u00f1ade:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] \u201cEsta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y m\u00e1s recientemente en las de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo de 2021 y 7 de marzo de 2022). En estas once \u00faltimas se expresa que \u00ablos transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisi\u00f3n del causante al transmitente y de \u00e9ste a los transmisarios\u201d [\u2026]. Con tal p\u00e1rrafo, parece venir a acatar los pronunciamientos de la citada sentencia TS de 2013, si bien, inmediatamente a continuaci\u00f3n, vierte ya su argumentaci\u00f3n contraria a la doctrina fijada por la referida sentencia, al afirmar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] \u201cPero es indiscutible que la determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes son los transmisarios y en qu\u00e9 porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesi\u00f3n del transmitente, no por la sucesi\u00f3n del primer causante\u201d [\u2026]. Como veremos en seguida, este es uno de los argumentos capitales que sirven a la DG para defender la teor\u00eda de la doble sucesi\u00f3n, por lo que posponemos su comentario para m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n del p\u00e1rrafo transcrito, a\u00f1ade la Resoluci\u00f3n que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] \u201cNo obstante, m\u00e1s que en la doble transmisi\u00f3n de bienes, que la Sentencia del Pleno excluye, ser\u00eda mejor profundizar en que los transmisarios adquieren la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente y s\u00f3lo en cuanto lo son y en la forma y proporci\u00f3n en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qu\u00e9 t\u00e9rminos los ha llamado el transmitente por v\u00eda de testamento o la ley en caso de vocaci\u00f3n abintestato o forzosa, seg\u00fan los supuestos\u201d [\u2026].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con este p\u00e1rrafo creemos que cabe hacer algunas apreciaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Frente a lo afirmado en tal p\u00e1rrafo, la sentencia TS de 2013, como veremos despu\u00e9s, lo que excluye no es, como expresa la Resoluci\u00f3n, la doble transmisi\u00f3n \u201cde bienes\u201d, lo que propiamente excluye es la \u201cdoble transmisi\u00f3n sucesoria\u201d del <em>ius delationis<\/em>, esto es, lo que se\u00f1ala es que no hay \u201csucesi\u00f3n propiamente dicha en el <em>ius delationis\u201d<\/em>, porque lo que se transmite en virtud del art. 1006 CC no son los bienes, que no se habr\u00e1n adquirido a\u00fan hasta que se <em>acepte<\/em> la herencia, sino que lo que se \u201ctransmite\u201d es la delaci\u00f3n para la herencia del <em>causante<\/em>, matiz que creemos importante en este orden de cosas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Se\u00f1ala as\u00ed la Resoluci\u00f3n que, en lugar de la \u201cdoble transmisi\u00f3n de bienes\u201d, ser\u00eda mejor \u201cprofundizar\u201d en que lo que viene a suceder es que los transmisarios adquieren la herencia del primer causante por cuanto \u201cson herederos del transmitente y s\u00f3lo en cuanto lo son y en la forma y proporci\u00f3n en que lo son\u201d y que por ello \u201ces inevitable considerar en qu\u00e9 t\u00e9rminos los ha llamado el transmitente por v\u00eda de testamento o la ley en caso de vocaci\u00f3n abintestato o forzosa, seg\u00fan los supuestos\u201d; ahora bien:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Alude aqu\u00ed la Resoluci\u00f3n, junto a la \u201cvocaci\u00f3n testada e intestada\u201d, a la \u201cvocaci\u00f3n forzosa\u201d o legitimaria<strong><sup>(<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>)<\/sup><\/strong>; lo que s\u00ed cabe decir ahora, en tal sentido, es que el legitimario, hoy y en cuanto tal, se considera s\u00f3lo cotitular del activo hereditario<strong><sup>(<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a>)<\/sup><\/strong>. En cuanto tal, ni es heredero, ni puede asumir la cualidad personal de heredero a menos que el testador le hubiere atribuido la leg\u00edtima por dicha v\u00eda, esto es, instituy\u00e9ndolo heredero en su testamento, o bien caso de que lo llame la ley a la herencia como heredero intestado, en cuyo caso su leg\u00edtima queda absorbida por tal llamamiento; en definitiva, el art. 1.006 CC contiene un llamamiento claro a favor del \u201cheredero\u201d (<em>sic, <\/em>\u201cllamado\u201d) a secas, esto es, el llamado a t\u00edtulo universal a la herencia del transmitente, y no llama, como es claro, a su \u201cheredero forzoso\u201d, como parece pretender la DG, llamamiento que s\u00ed hace en otros muchos preceptos de nuestro CC cuando este quiere aludir al legitimario o a las leg\u00edtimas, pero que no se da en este art. 1.006 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente creemos que ello puede ser un claro indicio de que el art. 1006 CC est\u00e1 contemplando el aspecto puramente personal de los llamados a la herencia, y no el aspecto patrimonial de la herencia (de ah\u00ed que se refiera al heredero (<em>sic,<\/em> \u201cllamado a continuar la personalidad de su causante\u201d, y no al heredero forzoso o legitimario, cotitular del activo hereditario); lo que podr\u00eda entenderse como argumento a favor de que la delaci\u00f3n (el llamado <em>ius delationis) <\/em>no tiene, <em>prima facie<\/em>, naturaleza patrimonial, sino car\u00e1cter propiamente personal, sin perjuicio de que s\u00ed pueda tener, claro es, trascendencia o efectos patrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Y de otro lado, al se\u00f1alar la DG que los transmisarios adquieren la herencia del primer causante por cuanto \u201cson herederos del transmitente\u201d y \u201cs\u00f3lo en cuanto lo son y en la forma y proporci\u00f3n en que lo son\u201d parece dar a entender que, si no fueran herederos del transmitente no se plantear\u00eda cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, precisamente esto, es decir, que los transmisarios no son, o mejor, no han de ser, herederos del <em>transmitente<\/em>, es lo que, en nuestra opini\u00f3n, ocurre con el fen\u00f3meno de la sucesi\u00f3n <em>iure transmissionis<\/em>, y es la cuesti\u00f3n esencial que trataremos de fundamentar con estos comentarios, remiti\u00e9ndonos ahora, a tales fines, al ep\u00edgrafe siguiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Continuando con la Resoluci\u00f3n, en el Fundamento de Derecho 3 de la misma, e insistiendo en las mismas ideas anteriores, la DG se\u00f1ala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] \u201dComo ha afirmado el Alto Tribunal, lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud del art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil no puede ser m\u00e1s que el ius delationis, que si bien se ejercita de manera directa \u2013sin pasar por la herencia del transmitente\u2013 s\u00f3lo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante pero no deber\u00eda afectar a otras consecuencias m\u00e1s all\u00e1 de ello, m\u00e1xime cuando ello podr\u00eda derivar en la vulneraci\u00f3n de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio (en el caso de las leg\u00edtimas)\u201d [\u2026],<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con este p\u00e1rrafo creemos que cabe hacer, al menos y desde nuestro punto de vista, estas apreciaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Afirma la DG que el \u201cius delationis\u201d, transmitido por v\u00eda del art. 1006 CC, se ejercita de manera directa, esto es \u201csin pasar por la herencia del transmitente\u201d, algo en lo que estamos de acuerdo; sin embargo, sostener tal afirmaci\u00f3n resulta contradictorio, creemos, con la propia tesis que sostiene el Centro directivo de que el <em>ius delationis <\/em>viene determinado, al formar parte de la herencia del <em>transmitente<\/em>, por la vocaci\u00f3n a dicho transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Parece concluir que la transmisi\u00f3n del <em>ius delationis<\/em> v\u00eda art. 1006 CC \u201cs\u00f3lo puede referirse al acto de aceptar o repudiar\u201d la herencia del causante; no llegamos a colegir lo que pretende decir la Resoluci\u00f3n con ello, porque parece querer decir que el <em>transmisario<\/em> se limitar\u00eda, simple y llanamente, a aceptar (o repudiar) la herencia del <em>causante<\/em>, con lo que, si as\u00ed fuera, habr\u00eda de entenderse que el <em>transmisario<\/em> actuar\u00eda a modo de \u201crepresentante\u201d o <em>alter ego<\/em>, a estos efectos, del <em>transmitente,<\/em> fallecido por definici\u00f3n, lo que no parece sostenible en buena t\u00e9cnica, sobre todo por cuanto el propio Centro Directivo reconoce, en pasaje posterior, \u201cel indudable car\u00e1cter personal\u00edsimo de la opci\u00f3n que implica el ius delationis\u201d, car\u00e1cter con el que estamos totalmente de acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Y de otro lado, afirma que tal transmisi\u00f3n no deber\u00eda alcanzar otras consecuencias m\u00e1s all\u00e1 de ese acto de aceptar\/repudiar, pues ello \u201cpodr\u00eda derivar en la vulneraci\u00f3n de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio\u201d, como si el art\u00edculo 1.006 CC no fuera una ley reguladora de nuestro Derecho de sucesiones, y de tan imperativa aplicaci\u00f3n, en su caso, como las normas reguladoras de las leg\u00edtimas en el suyo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De otra parte, en el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del Fundamento de Derecho 4 la Resoluci\u00f3n se\u00f1ala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] \u201cEste Centro Directivo estima que la obligada protecci\u00f3n de los herederos forzosos exige entender que, a efectos de determinar el importe de la leg\u00edtima, el \u00abius delationis\u00bb tambi\u00e9n se computa, porque en s\u00ed es susceptible de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica por lo mismo que es susceptible de venta (art\u00edculo 1000.1.\u00ba del C\u00f3digo Civil\u201d [\u2026].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, parece claro que el art. 1000.1\u00ba del CC no permite la venta del llamado <em>ius delationis;<\/em> lo que prev\u00e9 el precepto, seg\u00fan lo entendemos, es que, si el heredero vende, dona o cede \u201csu derecho\u201d en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala, ha habido aceptaci\u00f3n -t\u00e1cita- de la herencia, por cuanto con tal acto de vender, donar, ceder \u201csu derecho\u201d el llamado cambia la trayectoria sucesoria de los bienes heredados, por lo que se entiende que ha habido aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, lo que se vende, dona o cede no es el <em>ius delationis, <\/em>que se agota y consuma con el acto (venta, donaci\u00f3n, cesi\u00f3n) que realiza el heredero, en cuanto implica la aceptaci\u00f3n, y por tanto, desaparece, sino lo que se vende, dona o cede es el contenido de la herencia a que da derecho la aceptaci\u00f3n prestada (en este caso, de forma t\u00e1cita) por el heredero, quien por ello mismo s\u00ed ha adquirido ya la cualidad de heredero propiamente, esto es, sucesor mortis causa y a t\u00edtulo universal de tal causante y, por ello, al haber reca\u00eddo la aceptaci\u00f3n (t\u00e1cita), no juega ya el art. 1.006 CC por lo que no hay ni <em>transmitente <\/em>ni<em> transmisario, <\/em>sino que lo que hay es una transmisi\u00f3n o cesi\u00f3n de los derechos del heredero respecto de la herencia que s\u00ed ha aceptado t\u00e1citamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, aqu\u00e9l <em>ius delationis<\/em> se \u201cesfum\u00f3\u201d al haber aceptado t\u00e1citamente la herencia dicho heredero, y no se podr\u00eda transmitir de ning\u00fan modo, por lo mismo que no podr\u00eda ser ejercitado nuevamente (salvo las excepciones que prev\u00e9 el propio CC), pues no existir\u00eda ya, al haberse transformado, por aquella aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, en el denominado derecho hereditario <em>in abstracto<\/em> o derecho hereditario propiamente dicho, de modo que lo que \u201cvende, dona o cede\u201d el heredero es el contenido de la herencia ya adquirida, cuesti\u00f3n muy distinta a la transmisi\u00f3n del <em>ius delationis<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n del p\u00e1rrafo anteriormente transcrito, el Centro Directivo a\u00f1ade:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] \u201dDesde que el transmitente muere \u2013aunque su herencia abierta a\u00fan no haya sido aceptada\u2013, se defiere la leg\u00edtima, por lo que no puede quedar menoscabada. As\u00ed se asegura la mejor protecci\u00f3n de las leg\u00edtimas, sin que haya necesidad de contradecir el indudable car\u00e1cter personal\u00edsimo de la opci\u00f3n que implica el ius delationis. Aunque el transmisario que ejercita positivamente el ius delationis adquiere la condici\u00f3n de heredero directamente del primer causante, su contenido viene delimitado por la vocaci\u00f3n al transmitente; al formar tal derecho parte de la herencia del transmitente, con ese derecho \u2013y, por ende, con la herencia del primer causante\u2013 debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente\u201d [\u2026].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nuestro modo de ver, no deber\u00eda inmiscuirse en la sucesi\u00f3n del <em>causante<\/em> cuesti\u00f3n ninguna relativa a las leg\u00edtimas de la herencia del <em>transmitente. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, frente a los argumentos de la DG, nosotros entendemos que, de acuerdo con la doctrina legal fijada por el TS, el <em>transmisario<\/em> adquiere la condici\u00f3n de heredero directo del <em>causante<\/em> de aceptar su herencia<strong><sup>(<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a>)<\/sup><\/strong>.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y por ello el <em>transmisario<\/em> no es, ni puede ser, causahabiente del <em>transmitente, <\/em>sino del <em>causante<\/em> originario, y por ello el contenido de la delaci\u00f3n no puede venir delimitado por la vocaci\u00f3n al <em>transmitente<\/em>, pues de ser as\u00ed habr\u00eda que entender que el <em>transmitente<\/em> ha heredado al <em>causante<\/em>, esto es, ha \u201crecibido\u201d la herencia del <em>causante <\/em>sin haberla siquiera aceptado, lo que significar\u00eda que el <em>transmitente<\/em> se configurar\u00eda como un heredero germ\u00e1nico, ya que adquirir\u00eda la herencia autom\u00e1ticamente, sin aceptaci\u00f3n por su parte y por el solo hecho de abrirse la sucesi\u00f3n, salvo que la repudiara posteriormente, lo cual resulta contrario al sistema de nuestro CC y a la propia jurisprudencia del TS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, y sobre la base de entender que el <em>ius delationis<\/em> forma parte de la herencia del <em>transmitente<\/em>, la DG se\u00f1ala que \u201ccon ese derecho \u2013y, por ende, con la herencia del primer causante\u2013 debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente\u201d. Sin embargo, y para el caso de que el <em>transmisario <\/em>repudiara la herencia del <em>causante<\/em> (hip\u00f3tesis en la que no recibir\u00eda la herencia de este), el argumento de la DG nos llevar\u00eda a entender que, dado que el <em>ius delationis<\/em> se encontraba en la herencia del <em>transmitente<\/em>, habr\u00eda de valorarse tambi\u00e9n para, con su valor, satisfacer a los legitimarios del <em>transmitente<\/em>, siendo as\u00ed que nada se \u201crecibir\u00eda\u201d en la herencia del <em>transmitente<\/em> dada aquella repudiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a ello, creemos que el legitimario no es m\u00e1s que un cotitular del activo hereditario, y no creemos que la delaci\u00f3n pueda calificarse como activo patrimonial, pues no es m\u00e1s que, seg\u00fan entendemos, el ofrecimiento de la cualidad de heredero y de la herencia del <em>causante<\/em> y que, como tal ofrecimiento, se puede aceptar o rechazar libremente, dado el car\u00e1cter personal\u00edsimo que implican la aceptaci\u00f3n\/repudiaci\u00f3n de la herencia, que son actos voluntarios y libres del llamado, s\u00ed, como muchos otros actos jur\u00eddicos producidos por voluntad consciente y exteriorizada del hombre, pero que, en este caso, son algo m\u00e1s, ya que son actos, como se\u00f1ala art. 988 CC, \u201centeramente voluntarios\u201d y \u201centeramente libres\u201d, lo que significa, seg\u00fan entendemos, que es \u201centera\u201d o completa decisi\u00f3n personal, atinente \u00fanica y exclusivamente al llamado<strong><sup>(<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a>) <\/sup><\/strong>y que por ello pueden y deben ejercerse con absoluta y total libertad, sin que, en ning\u00fan caso, pueda considerarse actuaci\u00f3n il\u00edcita, ni mucho menos fraudulenta, la repudiaci\u00f3n prestada por el <em>transmisario<\/em>, sin perjuicio de que, si tal repudiaci\u00f3n perjudicara a los acreedores del repudiante estos pudieran ejercitar la acci\u00f3n del art. 1.001 CC<strong><sup>(<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a>)<\/sup><\/strong>, o que si la repudiaci\u00f3n respondiera, efectivamente, a una actuaci\u00f3n fraudulenta del repudiante, lo que habr\u00e1 de probar quien alegue tal car\u00e1cter, pudiera ser atacada por esa v\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del FD 4, declara:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] \u201ceste Centro Directivo no se aparta de la Sentencia dictada por el Pleno de Sala Primera del Tribunal Supremo el 11 de septiembre de 2013, y lo \u00fanico que pone de manifiesto (\u2026) es que la obligada protecci\u00f3n de los legitimarios exige entender que, a efectos de determinar el importe de la leg\u00edtima, el <em>ius delationis<\/em> tambi\u00e9n se computa en la herencia del <em>transmitente<\/em>, en los t\u00e9rminos antes expresados; esto es, que resulta imprescindible combinar los efectos del derecho de transmisi\u00f3n con la coexistencia de legitimarios como interesados en la herencia del denominado <em>transmitente<\/em> a los efectos de exigir \u2013o no\u2013 su intervenci\u00f3n en las operaciones de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia. Y entre tales interesados est\u00e1 incluida, sin ning\u00fan g\u00e9nero de dudas, la viuda del finado como legitimaria\u201d [\u2026].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y sobre la base de tales argumentaciones, la DG desestima, en definitiva, el recurso interpuesto y, conforme al cuerpo de doctrina referido, exige, en las operaciones particionales de la herencia del <em>causante,<\/em> la intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del hijo <em>transmitente<\/em>, en cuanto legitimario, tal c\u00f3nyuge, de dicho <em>transmitente. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta aqu\u00ed la Resoluci\u00f3n citada, de la que hemos reproducido aquel contenido que, a nuestro entender, puede reflejar mejor la doctrina de la DGSJFP al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa doctrina, aparte admitir la \u201cdisponibilidad\u201d del <em>ius delationis,<\/em> y su posible valoraci\u00f3n en la herencia del <em>transmitente,<\/em> de la que formar\u00eda parte, creemos que podr\u00eda condensarse con estas dos afirmaciones de la DG en la Resoluci\u00f3n comentada: una es que: [\u2026] \u201cAunque el transmisario que ejercita positivamente el ius delationis adquiere la condici\u00f3n de heredero directamente del primer causante, su contenido viene delimitado por la vocaci\u00f3n al transmitente\u201d (\u2026); y la otra, que: [\u2026] \u201ces indiscutible que la determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes son los transmisarios y en qu\u00e9 porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesi\u00f3n del transmitente, no por la sucesi\u00f3n del primer causante\u201d [\u2026].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tales vienen a ser, como dijimos, los postulados que conforman la esencia de la llamada \u201cteor\u00eda cl\u00e1sica\u201d o \u201cde la doble sucesi\u00f3n\u201d, postulados que no podemos compartir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se hace necesario, por ello, acudir a la sentencia del TS &#8211; Sala 1\u00aa-, de 11 de septiembre de 2013 para examinar, a la luz de su doctrina, los referidos postulados de la teor\u00eda cl\u00e1sica, porque guste o no la <em>ratio decidendi<\/em> de tal sentencia y de la doctrina jurisprudencial que fija, mientras la misma no cambie<strong><sup>(<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a>)<\/sup><\/strong>, y habida cuenta de su valor y alcance pr\u00e1cticos, al aplicar el citado art. 1006 CC habr\u00e1 de estarse a tal doctrina, sobre todo si la misma puede tener asiento legal y fundamento jur\u00eddico en nuestro derecho positivo, como creemos que sucede en este caso. Ve\u00e1moslo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"sts\"><\/a>LA STS 11 DE SEPTIEMBRE DE 2.013: DOCTRINA JURISPRUDENCIAL<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La citada sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil, del Tribunal Supremo, de fecha 11 de septiembre de 2.013 (N\u00ba 539\/2013, ROJ: STS 5269\/2013, Ponente: Excmo. Sr. Ordu\u00f1a Moreno) recoge, como doctrina jurisprudencial a los efectos casacionales procedentes, la teor\u00eda de la sucesi\u00f3n directa del transmisario respecto del causante<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concretamente, la sentencia falla fijando la siguiente doctrina jurisprudencial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] \u201cFALLAMOS [\u2026] Todo ello, en aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial, que ahora se fija, en orden a que el denominado derecho de transmisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil no constituye, en ning\u00fan caso, una nueva delaci\u00f3n hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que [<em>sic,<\/em> sino que] subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterizaci\u00f3n, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisi\u00f3n sucesoria o sucesi\u00f3n propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuraci\u00f3n jur\u00eddica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimaci\u00f3n para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios, dentro de la unidad org\u00e1nica y funcional del fen\u00f3meno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios suceder\u00e1n directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesi\u00f3n al fallecido heredero transmitente.\u201d [\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creemos que podr\u00edamos exponer sint\u00e9ticamente la doctrina resultante de la misma a prop\u00f3sito del <em>ius transmissionis<\/em> en los siguientes t\u00e9rminos, haciendo tambi\u00e9n, por nuestra parte, alguna reconsideraci\u00f3n respecto de sus pronunciamientos:<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"unidad\"><\/a>1.- La unidad del proceso sucesorio.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, la sentencia se\u00f1ala claramente la \u201cunidad org\u00e1nica y funcional del fen\u00f3meno sucesorio del causante de la herencia\u00bb, fen\u00f3meno en que se enmarca el <em>ius transmissionis<\/em>, se\u00f1alando el Alto Tribunal la \u201cequivalencia entre la unidad del fen\u00f3meno sucesorio y el <em>ius delationis,<\/em> que subsiste como tal, sin p\u00e9rdida de su esencia o de sus caracteres en el curso de dicho fen\u00f3meno sucesorio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El que destaque la \u201cunidad org\u00e1nica y funcional del proceso sucesorio\u00bb supone que est\u00e1 reconociendo la unidad del proceso sucesorio donde se aplica el art.1.006 CC, que es el proceso sucesorio del <em>causante<\/em> originario; unidad que lo es, no s\u00f3lo org\u00e1nica, o del sujeto causante, sino tambi\u00e9n unidad funcional, o del proceso en s\u00ed, que es uno, lo que significar\u00eda, sencillamente, que solo hay una sucesi\u00f3n en marcha, la del \u201c<em>de cuius<\/em>\u201d, esto es, el <em>causante originario<\/em>, o <em>causante<\/em> propiamente, pues es a proveer el destino de las relaciones jur\u00eddicas transmisibles <em>mortis causa<\/em> del mismo a lo que atiende el art. 1.006 CC, que es norma propia de las que regulan la sucesi\u00f3n del <em>causante, <\/em>no la del<em> transmitente, <\/em>y que est\u00e1 dictada, seg\u00fan la entendemos, pensando en la fase de yacencia en que se encuentra su herencia<strong><sup>(<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a>)<\/sup><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, entendemos que no es acertado implicar en la sucesi\u00f3n del <em>de cuius, <\/em>\u00fanico <em>causante<\/em> como tal a considerar en la sucesi\u00f3n <em>iure transmissionis<\/em>, cuestiones relativas a la sucesi\u00f3n del <em>transmitente; <\/em>ni siquiera la de la delaci\u00f3n que naci\u00f3 a favor del <em>transmitente<\/em> al abrirse la sucesi\u00f3n del <em>causante<\/em> originario que no es, en ning\u00fan caso, transmisible por la v\u00eda del art. 659 CC<strong><sup>(<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a>)<\/sup><\/strong>, pues es el art. 1006 CC, que es, como dijimos, norma reguladora de la sucesi\u00f3n del <em>causante<\/em> y no de la del <em>transmitente,<\/em> el que se\u00f1ala a qui\u00e9n se traslada dicha delaci\u00f3n \u201cen curso de la herencia del causante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto es, el art. 1.006 CC, y para el caso de que un llamado a la herencia del <em>causante<\/em> falte por premorir a la aceptaci\u00f3n\/repudiaci\u00f3n, suple tal falta mediante la regla especial, o incluso, excepcional, de \u201ctrasladar la delaci\u00f3n\u201d a los que resulten llamados a t\u00edtulo universal a la herencia del <em>transmitente<\/em>, a quienes les bastar\u00e1, para recibir esa delaci\u00f3n, con tener la condici\u00f3n de llamados a dicha herencia, esto es, estar simplemente vocados o llamados a tal condici\u00f3n, sin que hayan de ser herederos aceptantes de tal herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ello porque el art\u00edculo 1.006 CC atribuye la delaci\u00f3n, no a los herederos del llamado sino, literalmente, a los \u201csuyos\u201d y, dado que el llamado que muri\u00f3 sin aceptar ni repudiar no es, precisamente por ello, heredero sino meramente \u201cllamado como heredero\u201d, los \u201csuyos\u201d ser\u00edan, correlativamente, los que como dicho llamado muerto <em>ante aditionem\/repudiationem<\/em>, son, igualmente, no herederos propiamente, sino \u201cllamados\u201d a la herencia del <em>transmitente<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso, y seg\u00fan entendemos el fen\u00f3meno, es discutible la afirmaci\u00f3n que hace la DGSJFP relativa a que [\u2026] \u201cla determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes son los transmisarios y en qu\u00e9 porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesi\u00f3n del transmitente, no por la sucesi\u00f3n del primer causante\u201d [\u2026], y mucho menos que ello sea \u201cindudable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El fen\u00f3meno se desarrolla, seg\u00fan lo entendemos, en un sentido distinto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el proceso sucesorio del <em>causante<\/em> muere un llamado a su herencia que no ha llegado a \u201cmaterializar\u201d, ni positiva ni negativamente, la delaci\u00f3n para tal herencia; ante tal hecho, el art. 1006 CC ordena que esa delaci\u00f3n, que est\u00e1 \u201clatente\u201d a\u00fan, al no haberse \u201cmaterializado\u201d por aquella persona a la que, en primer lugar, iba destinada (el <em>transmitente<\/em>), se traslade, como \u201cdelaci\u00f3n en curso de la herencia del causante\u201d, a quien ostente la cualidad de \u201cllamado\/s a t\u00edtulo universal\u201d a la sucesi\u00f3n de dicho <em>transmitente<\/em> (que es el <em>transmisario<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo ahora entrar\u00e1n en juego las normas aplicables a la sucesi\u00f3n del <em>transmitente,<\/em> que se limitan a fijar o se\u00f1alar qu\u00e9 persona\/s ostenta\/n la cualidad de \u201cllamado\/s a t\u00edtulo universal\u201d a la sucesi\u00f3n de dicho <em>transmitente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para mejor ilustrarlo, y utilizando como s\u00edmil los t\u00e9rminos de las \u201cnormas de conflicto\u201d (no en sentido t\u00e9cnico, claro es), dir\u00edamos que el art\u00edculo 1.006 CC vendr\u00eda a \u201cactuar\u201d a modo de \u201cnorma de conflicto\u201d en el proceso relativo a la herencia yacente del <em>causante<\/em>, el cual utilizar\u00eda, a modo de \u201cpunto de conexi\u00f3n\u201d (hablando tambi\u00e9n por \u201cimagen\u201d y no en sentido t\u00e9cnico) el de la cualidad de <em>\u201c<\/em>heredero<em>\u201d <\/em>(<em>sic, <\/em>propiamente, \u201cllamado como heredero\u201d) a la herencia del <em>transmitente,<\/em> y fijado (aqu\u00ed s\u00ed, conforme a las reglas de la sucesi\u00f3n del transmitente), qui\u00e9n est\u00e1 <em>\u201cllamado como heredero\u201d <\/em>a dicha herencia, quedar\u00e1 fijado ya qui\u00e9n es el <em>transmisario<\/em> o sujeto en cuyo favor se da la traslaci\u00f3n legal de la delaci\u00f3n para la herencia del <em>causante <\/em>originario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ello, efectivamente, son las normas de la sucesi\u00f3n del <em>transmitente<\/em> las que determinan qui\u00e9nes y c\u00f3mo podr\u00e1n recibir la herencia del <em>causante<\/em>, pero ello es porque se lo permite la norma reguladora de la sucesi\u00f3n del propio <em>causante<\/em>, esto es, el art. 1006 CC, que remite a aquellas normas para determinar las concretas personas que resultar\u00e1n destinatarias de la delaci\u00f3n para la herencia del <em>causante<\/em>, pudiendo as\u00ed, aceptarla o repudiarla, y si aceptan, convertirse en sus herederos o sucesores a t\u00edtulo universal, cfr. art. 660 CC, y herederos directos, cfr. art 1006 CC, norma reguladora, volvemos a repetir, de la sucesi\u00f3n del <em>causante<\/em>, no de la del <em>transmitente<\/em>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, la voluntad del <em>transmitente<\/em> s\u00f3lo puede intervenir para designar o indicar en su testamento, nominativa o circunstancialmente, cfr art. 773 y 774 CC, qui\u00e9n recibir\u00e1 esa delaci\u00f3n y, en su caso, c\u00f3mo, pero de ning\u00fan modo para establecer ninguna otra regla relativa a la sucesi\u00f3n del <em>causante<\/em>, porque en ella los designados por el <em>transmitente<\/em> van a recibir lo que les corresponda, y en el modo y manera que les corresponda, de acuerdo con las normas de la sucesi\u00f3n de dicho <em>causante, <\/em>y directamente del mismo, y no del <em>transmitente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <em>transmitente<\/em>, y solo cuando haya otorgado testamento, puede se\u00f1alar c\u00f3mo quiere que las personas que designe (que necesariamente han de estar llamados como sus herederos) reciban lo que hereden del <em>causante<\/em>, pero lo heredan del <em>causante<\/em>, no del <em>transmitente,<\/em> y porque las normas de la sucesi\u00f3n del <em>causante<\/em> (el art. 1006 CC, en concreto), se lo permiten, y solo si otorga testamento, porque de no ser as\u00ed, es la ley la que termina se\u00f1alando, directamente, esas personas concretas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, cabe decir que el art. 1006 CC es una norma especial, incluso excepcional, dentro de las normas que regulan la sucesi\u00f3n del <em>causante, <\/em>pues de darse el supuesto de hecho de tal norma, la delaci\u00f3n para la herencia del <em>causante<\/em> no se defiere conforme al orden de llamamientos que establecen las reglas generales, esto es, sustituci\u00f3n, acrecimiento o, en \u00faltima instancia, la apertura de la sucesi\u00f3n intestada, sino que, en tal caso, se traslada la delaci\u00f3n a los llamados a t\u00edtulo universal del <em>transmitente<\/em>, siendo, obviamente, las normas de la sucesi\u00f3n de \u00e9ste las que habr\u00e1n de determinar qui\u00e9nes tienen esa condici\u00f3n<em>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso entendemos que se puede afirmar que el art. 1006 CC excepciona, en tal sentido, las reglas generales dichas y por ello puede entenderse norma excepcional, pero norma, siempre, reguladora de la sucesi\u00f3n del <em>causante<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto norma excepcional, en el sentido indicado, deber\u00e1 interpretarse de forma restrictiva, de acuerdo con el principio <em>odiossa sunt restrigenda, <\/em>por lo que los t\u00e9rminos \u201cheredero\u201d y \u201csuyos\u201d que emplea el precepto no pueden interpretarse de forma lata, extendiendo su letra para comprender en su \u00e1mbito a los llamados que hayan aceptado ya su herencia o herederos propios, sino, al contrario, circunscribir dichos t\u00e9rminos de forma estricta y exacta a los que simplemente est\u00e1n \u201cllamados como herederos\u201d, aunque no hayan aceptado la respectiva herencia a que son llamados. Y sobre esa base, act\u00faa ya la traslaci\u00f3n legal que ordena el art. 1006 CC.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"traslacion\"><\/a>2.- La \u201ctraslaci\u00f3n <em>ex lege<\/em>\u201d de la delaci\u00f3n.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, cabe se\u00f1alar tambi\u00e9n como el TS apunta \u201cla cualidad del <em>ius delationis<\/em> de poder ser objeto de transmisi\u00f3n\u201d, configurando as\u00ed el <em>ius transmissionis<\/em> como instrumento para la \u201ctransmisibilidad de la delaci\u00f3n hereditaria\u201d<em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido, se\u00f1ala la sentencia en el n\u00famero 2 de ese F.D. SEGUNDO que el derecho de transmisi\u00f3n del art. 1006 CC: [&#8230;] \u201crefiere, sustancialmente, la cualidad del <em>ius delationis<\/em> de poder ser objeto de transmisi\u00f3n, esto es, la aplicaci\u00f3n <em>ex lege<\/em> de un efecto transmisivo en la adquisici\u00f3n de la herencia\u201d [&#8230;]. Esto es, el TS considerar\u00eda que el <em>ius delationis<\/em> se transmite <em>ex lege, <\/em>y que el <em>ius transmissionis<\/em> es el \u201cinstrumento\u201d que emplea la ley para operar la traslaci\u00f3n de la delaci\u00f3n, que por ello es traslaci\u00f3n o traspaso <em>ex lege <\/em>de la misma, y no transmisi\u00f3n hereditaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a\u00f1ade: [&#8230;] \u201cDe esta forma, fuera de la mencionada cualidad el derecho de transmisi\u00f3n, en s\u00ed mismo considerado, ni configura ni altera la naturaleza y caracterizaci\u00f3n del <em>ius delationis<\/em> (\u2026) la transmisibilidad de la delaci\u00f3n hereditaria debe enmarcarse en la progresiva flexibilizaci\u00f3n del rigorismo de la tradici\u00f3n roman\u00edstica, que no admit\u00eda la transmisi\u00f3n de la cualidad de heredero, que adopta y desarrolla nuestro C\u00f3digo Civil con abundantes muestras al respecto\u201d [&#8230;].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, creemos que no es la cualidad de heredero lo que se transmite, sino que, m\u00e1s propiamente, lo que se transmite <em>ex lege<\/em> es la delaci\u00f3n hereditaria, esto es, la \u201ccualidad de llamado\u201d, o sea, el llamado tiene a su favor, por la delaci\u00f3n, el \u201cofrecimiento de la cualidad de heredero\u201d, pero no tal cualidad en s\u00ed, por cuanto al no haber reca\u00eddo a\u00fan aceptaci\u00f3n, no hay cualidad de heredero, que s\u00f3lo se tiene y se adquiere si se acepta la herencia. Por tanto, transmisi\u00f3n <em>ex lege<\/em> de \u201cla cualidad de llamado\u201d, que no de heredero, lo que es cuesti\u00f3n distinta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y esa \u201ccualidad de llamado\u201d y, por tanto, aspecto puramente personal, como cualidad de la persona, y no aspecto patrimonial, esto es, no derecho subjetivo patrimonial, es lo que vendr\u00eda a poner en valor la sentencia del TS al aludir a que el derecho de transmisi\u00f3n \u201cni configura ni altera la naturaleza y caracterizaci\u00f3n del <em>ius delationis<\/em>\u201d, y ello porque tal <em>ius delationis<\/em>, que se mantiene pese a que ahora se traslada por ley a otra persona, no puede concebirse como derecho patrimonial, con un titular concreto, sino que es un \u201cofrecimiento de la cualidad de heredero\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ello, pasamos a referirnos al aspecto sustantivo de la sentencia, esto es, a la parte en que se fija ya la propia doctrina jurisprudencial.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"doctrina\"><\/a>3.- Doctrina jurisprudencial.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como doctrina jurisprudencial propiamente dicha, parece que del <u>n\u00famero 5 del mismo F.D. SEGUNDO<\/u> y del mismo FALLO de la sentencia, cabr\u00eda colegir la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba- El derecho de transmisi\u00f3n del art. 1.006 CC, no supone, \u201cen ning\u00fan caso, una nueva delaci\u00f3n de la herencia del causante\u201d, sino que lo que habr\u00eda ser\u00eda la \u201ctraslaci\u00f3n o traspaso\u201d de la misma delaci\u00f3n a los transmisarios, es decir, propiamente es una derivaci\u00f3n o adquisici\u00f3n de la delaci\u00f3n (cualidad de<em> llamado<\/em>)<em> producida ex lege <\/em>y no <em>ex voluntate<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde nuestro punto de vista, el <em>ius delationis<\/em> no es un propio derecho subjetivo, por lo que dicha \u201ctraslaci\u00f3n o traspaso\u201d habr\u00eda que entenderlo referido, no a la transmisi\u00f3n de un derecho subjetivo, sino al paso, traslaci\u00f3n o derivaci\u00f3n del ofrecimiento de la concreta posibilidad de aceptar o rechazar la cualidad de heredero del causante, y con ella, de la herencia del mismo; en definitiva, la traslaci\u00f3n <em>ex lege<\/em> de esa \u201ccualidad de <em>llamado<\/em> a la herencia del causante\u201d, y por ello, al traspaso de la legitimaci\u00f3n necesaria para pronunciarse, v\u00e1lida y eficazmente, sobre la aceptaci\u00f3n de la cualidad de heredero del causante y su herencia, o el rechazo de tal cualidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.- Afirma el TS que el <em>ius delationis<\/em> en curso respecto de la herencia del causante sigue \u201csubsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterizaci\u00f3n\u201d, es decir, seg\u00fan colegimos de tales palabras, ser\u00eda la misma delaci\u00f3n (la delaci\u00f3n de la cualidad de <em>llamado<\/em>) que naci\u00f3 con la apertura de la sucesi\u00f3n del <em>causante<\/em>, y es la misma, esto es el mismo <em>ius delationis,<\/em> pues subsiste \u201cinalterado en su esencia\u201d, lo que quiere decir que no es de su esencia la concreta persona a quien va dirigido, pues muerto su primer destinatario potencial sin aceptar ni repudiar (sin \u201cmaterializar\u201d) tal ofrecimiento, pasa a sus llamados; esto es, que no ser\u00eda la delaci\u00f3n \u201cpersonal\u00edsima\u201d de un sujeto concreto, sino personal del concreto sujeto que llegue a ser su destinatario final, y es al \u201cmaterializarla\u201d con la aceptaci\u00f3n\/repudiaci\u00f3n cuando se convierte en un acto ya personal\u00edsimo, en cuanto decisi\u00f3n soberana de voluntad de su autor, quien asume, por virtud de tal aceptaci\u00f3n, ahora s\u00ed, la cualidad de heredero, o desecha tal cualidad caso de repudiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y como es el mismo <em>ius delationis<\/em> (u ofrecimiento), seg\u00fan el TS, sigue \u201cen curso\u201d, esto es, latente, respecto a la herencia del <em>causante<\/em>. Y obs\u00e9rvese que el TS habla del <em>ius delationis<\/em> de la herencia del <em>causante<\/em> (no \u201cde la herencia del <em>transmitente\u201d<\/em>) porque, efectivamente, es la herencia del causante la que lo origina pues es la vocaci\u00f3n\/delaci\u00f3n para esa concreta herencia, y no para la del <em>transmitente <\/em>ni es tampoco herencia del<em> transmitente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba.- En virtud del derecho de transmisi\u00f3n, el <em>ius delationis<\/em> (cualidad de <em>llamado<\/em>) \u201ctransita o pasa al heredero transmisario\u201d por ley; y eso, en palabras de la propia sentencia, supone que no hay una \u201cdoble transmisi\u00f3n sucesoria o sucesi\u00f3n propiamente dicha en el <em>ius delationis<\/em>, sino un mero efecto transmisivo <em>ex lege<\/em> de tal <em>ius delationis\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TS reconoce que el <em>ius delationis<\/em> se \u201ctransmite\u201d, pero <em>ex lege,<\/em> de forma autom\u00e1tica, como \u201cun mero efecto transmisivo\u201d por \u201cla voluntad\u201d de la ley y, desde luego, no por formar parte de la herencia del <em>causante<\/em> ni de la del <em>transmitente<\/em>. El <em>transmisario<\/em> no sucede al <em>transmitente<\/em> en el <em>ius delationis; <\/em>es la ley de la sucesi\u00f3n del <em>causante<\/em> (art. 1.006 CC), la que \u201ctraslada\u201d esa delaci\u00f3n para la herencia del <em>causante<\/em> a los <em>llamados<\/em> como herederos del <em>transmitente<\/em> (los <em>transmisarios<\/em>), excepcionando, con ello, las reglas generales del orden de llamamientos (sustituci\u00f3n, derecho de acrecer o sucesi\u00f3n intestada)<strong><sup>(<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a>)<\/sup><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, el ofrecimiento que implica la delaci\u00f3n, al no haber sido \u201cmaterializado\u201d (mediante la aceptaci\u00f3n o la repudiaci\u00f3n) por el <em>transmitente<\/em>, se traslada <em>ex lege<\/em> a los <em>transmisarios<\/em>, pero traslaci\u00f3n, no por y desde el <em>transmitente,<\/em> sino por ley y, precisamente, por no haberlo podido materializar el <em>transmitente;<\/em> y adem\u00e1s creemos que tal traslaci\u00f3n la concibe el TS a modo de traslaci\u00f3n de una cualidad que legitima para aceptar\/repudiar, y no como transmisi\u00f3n\/sucesi\u00f3n de un derecho subjetivo patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, entendemos que el TS se aparta tambi\u00e9n, con tal doctrina, de la tesis de ALBALADEJO, pues \u00e9ste entend\u00eda que el <em>transmisario<\/em> es sucesor del <em>transmitente<\/em> en el <em>ius delationis<\/em><strong><sup>(<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a>)<\/sup><\/strong> y, por lo mismo, se apartar\u00eda tambi\u00e9n de la doctrina de la DGSJFP, coincidente en este punto con la tesis del ilustre profesor, y seg\u00fan la cual el <em>transmisario<\/em> ha de ser heredero del <em>transmitente, <\/em>esto es, ha de aceptar su herencia, y una vez que la acepta, y solo entonces, podr\u00eda \u201cejercitar\u201d el <em>ius delationis<\/em> que estar\u00eda \u201cintegrado\u201d en esa herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta tesis resultar\u00eda contradicha por la citada sentencia al sentar la doctrina legal de que no se da una sucesi\u00f3n propiamente dicha en cuanto al <em>ius delationis.<\/em> Cabe entender as\u00ed que para el TS lo que se producir\u00eda ser\u00eda no la transmisi\u00f3n sucesoria, sino la traslaci\u00f3n <em>ope legis <\/em>o autom\u00e1tica de tal <em>ius delationis <\/em>a los <em>transmisarios<\/em>, para que estos puedan aceptar\/repudiar la herencia del <em>causante<\/em> en cuanto legitimados para ello <em>ope<\/em> <em>iure transmissionis<\/em>, y no como herederos del <em>transmitente<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ello podr\u00edamos deducir, tambi\u00e9n, que el TS, aunque habla de la transmisi\u00f3n del <em>ius delationis,<\/em> realmente no llega a considerar tal <em>ius delationis<\/em> como verdadero derecho subjetivo, ni tampoco derecho potestativo (lo cual explicar\u00eda tambi\u00e9n el hecho de que para referirse al mismo utilice la expresi\u00f3n alternativa \u201cdel derecho o del poder de configuraci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, sin decantarse por una concreta calificaci\u00f3n del mismo), en definitiva, considerando que no es derecho patrimonial, y ello porque lo entender\u00eda, m\u00e1s bien, como la traslaci\u00f3n de la titularidad de \u201cla cualidad de llamado a la herencia\u201d, que legitima para aceptarla\/repudiarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, estar\u00eda considerando el <em>ius delationis<\/em> (<em>sic<\/em>, la delaci\u00f3n) como ofrecimiento de la posibilidad de aceptar o rechazar la cualidad de heredero del causante, y con ella, de la herencia del mismo, y los <em>transmisarios<\/em>, en cuanto destinatarios legales de tal ofrecimiento, legitimados <em>ex lege<\/em> para manifestarse al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con tal interpretaci\u00f3n, cabr\u00eda entender, incluso, que el Tribunal Supremo estar\u00eda dando virtualidad a la tesis que defendiera, en la doctrina italiana, NICOL\u00d3, quien parece entender la delaci\u00f3n\/vocaci\u00f3n como un llamamiento o vocaci\u00f3n solidaria a todos los llamados. HERN\u00c1NDEZ VALDEOLMILLOS lo explica con una argumentaci\u00f3n que compartimos en muy buena medida<strong><sup>(<a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a>)<\/sup><\/strong>, si bien no podemos compartir su idea de que la muerte del llamado (<em>transmitente<\/em>) genere una segunda o nueva delaci\u00f3n, porque como hemos visto, el TS declara que es la misma delaci\u00f3n y no una nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba.- Se\u00f1ala tambi\u00e9n el TS que tal paso al heredero transmisario de un tal <em>ius delationis,<\/em> es \u201cpresupuesto necesario para hacer efectiva la legitimaci\u00f3n para aceptar o repudiar la herencia que <em>ex lege<\/em> ostentan los herederos transmisarios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan colegimos de tales palabras, la doctrina fijada por el TS en este punto ser\u00eda que el <em>ius delationis,<\/em> que corresponder\u00eda al <em>transmitente<\/em>, se traslada, por fallecer \u00e9ste sin materializarlo, y por virtud del <em>ius transmissionis<\/em>, a los llamados a su herencia<strong><sup>(<a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a>)<\/sup><\/strong>, de modo que son los <em>transmisarios<\/em> los legitimados, en virtud del citado art. 1006 CC, para manifestarse sobre la aceptaci\u00f3n o repudiaci\u00f3n, implicando la aceptaci\u00f3n, en su caso, necesariamente, la adquisici\u00f3n por el <em>transmisario<\/em> de la cualidad de heredero del <em>causante<\/em> y, con ello, la adquisici\u00f3n de su herencia, como sucesor suyo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con ello es necesario hacer una matizaci\u00f3n. Y es que, seg\u00fan entendemos, no cabe sostener, como parece dar a entender la DGSJFP, que el derecho de transmisi\u00f3n supone solo la mera oportunidad de manifestarse por la aceptaci\u00f3n\/repudiaci\u00f3n, sin m\u00e1s consecuencia; y ello aun cuando adem\u00e1s defiende la DG que, caso de aceptar el <em>transmisario<\/em> la herencia del <em>causante<\/em>, pase esta al patrimonio del <em>transmitente. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, aceptar la herencia del <em>causante<\/em> originario y adquirir todos sus \u201cbienes, derechos y obligaciones (\u2026) que no se extingan por su muerte\u201d, cfr. art 659 CC, integran un binomio inescindible, escisi\u00f3n que, sin embargo, parece propugnar la DGSJFP, porque si el que acepta la herencia del <em>causante<\/em> originario es el <em>transmisario<\/em>, el <em>transmisario<\/em> es el sucesor de tal <em>causante<\/em> originario y de sus bienes y obligaciones, y estos no pueden pasar al <em>transmitente<\/em>, sencillamente porque el <em>transmitente<\/em> no sucede <em>mortis causa<\/em> al <em>causante, <\/em>pues el que le sucede, <em>ope iure transmissionis,<\/em> es el <em>transmisario<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco el <em>transmitente<\/em> sucede, de ning\u00fan modo, como es obvio, al <em>transmisario<\/em>, por lo que no se ve la raz\u00f3n, en l\u00ednea de principios y sobre la base de la doctrina fijada por el TS, de por qu\u00e9 o c\u00f3mo han de llegar los bienes del patrimonio del <em>transmisario<\/em> (que es el adquirente de la herencia del <em>causante<\/em>) al patrimonio del <em>transmitente<\/em>, quien de ning\u00fan modo ha adquirido nada del <em>causante, <\/em>pues no acept\u00f3 su herencia<em>. <\/em>Sin embargo, esa es la consecuencia que, en esencia, resulta de la teor\u00eda cl\u00e1sica o de la doble sucesi\u00f3n, y es la que viene defendiendo el Centro Directivo con la interpretaci\u00f3n que hace del derecho de transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creemos, adem\u00e1s, que la soluci\u00f3n que propugna el Centro Directivo a estos efectos (es decir, que una vez que el <em>transmisario<\/em> acepta la herencia del <em>causante, <\/em>los bienes y derechos de esa herencia han de integrarse en la herencia del <em>transmitente<\/em> para con los mismos hacer efectivo su derecho a todos los llamados a ella, particularmente los legitimarios), tal soluci\u00f3n, decimos, nos parece que supondr\u00eda una aplicaci\u00f3n directa del sistema germ\u00e1nico de adquisici\u00f3n de la herencia, ya que convierte al que solamente est\u00e1 llamado a la herencia del <em>causante<\/em> originario (el <em>transmitente<\/em>) en propio heredero sucesor del mismo, en cuanto adquirente de los bienes y derechos y obligaciones que integren tal herencia, y por el solo hecho de abrirse la sucesi\u00f3n de tal <em>causante<\/em> originario, ya que no ha habido aceptaci\u00f3n de la herencia por dicho llamado (<em>transmitente<\/em>). De otro modo no cabr\u00eda explicar, en l\u00ednea de principios, por qu\u00e9 llegan los bienes del <em>causante<\/em> originario a la herencia del <em>transmitente, <\/em>si no es violentando tales principios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y no se arguya que ello es porque el <em>transmisario<\/em> recibe del <em>transmitente<\/em> el <em>ius delationis; <\/em>porque si lo recibe no es por suceder <em>mortis causa<\/em> al <em>transmitente,<\/em> sino que es porque por disposici\u00f3n de la ley reguladora de la sucesi\u00f3n del <em>causante<\/em> (art. 1006 CC) se le traslada la delaci\u00f3n para la herencia del <em>causante<\/em>; porque el <em>transmitente<\/em> no ha recibido ni materializado de ning\u00fan modo tal <em>ius delationis<\/em> (la delaci\u00f3n), ya que la que iba destinada a \u00e9l, finalmente, la recibe, por ley, el <em>transmisario<\/em>; y porque el<em> ius delationis<\/em> se agota, se \u201cesfuma\u201d, con la opci\u00f3n que ejercite el <em>transmisario; <\/em>y a mayor abundamiento, a\u00f1adimos nosotros, por que el <em>ius delationis<\/em> (delaci\u00f3n) no ser\u00eda, con base en la doctrina fijada por el TS, un derecho subjetivo patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba.- Adem\u00e1s, y abundando en lo anterior, el Alto Tribunal habla, claramente, de distinguir \u201clos procesos sucesorios en liza\u201d, es decir, el proceso sucesorio abierto respecto a la herencia del <em>causante<\/em>, y el abierto respecto a la herencia del <em>transmitente<\/em>, que deben diferenciarse como dos sucesiones distintas, siempre presididas por la unidad org\u00e1nica y funcional del fen\u00f3meno sucesorio respectivo de cada causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presupuesto todo lo anterior, se\u00f1ala el TS que los herederos <em>transmisarios<\/em>, \u201caceptando la herencia del heredero transmitente y ejercitando el <em>ius delationis<\/em> integrado[<em>sic<\/em>] en la misma, suceder\u00e1n directamente al causante de la herencia\u201d y, por otra parte, separadamente, suceder\u00e1n al <em>transmitente<\/em> en la propia herencia de \u00e9ste, que es distinta y al margen de la del <em>causante<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, hay que apreciar aqu\u00ed cierta contradicci\u00f3n en las afirmaciones del TS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que, previamente, se\u00f1ala que no hay sucesi\u00f3n propiamente dicha en el <em>ius delationis;<\/em> y ahora, contra lo anterior, afirma que el <em>ius delationis<\/em> estar\u00eda integrado en la herencia del transmitente, lo que adem\u00e1s implicar\u00eda que tal <em>ius delationis,<\/em> al formar parte de dicha herencia, integra un elemento patrimonial m\u00e1s en la misma, patrimonialidad que no tiene, en nuestra opini\u00f3n, pues no es m\u00e1s que la \u201ccualidad de llamado a una herencia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello la afirmaci\u00f3n de que el <em>ius delationis<\/em> estar\u00eda integrado en la herencia del<em> transmitente<\/em> no la podemos compartir, por contradictoria con el planteamiento de la propia doctrina legal fijada en la sentencia (\u201cno hay sucesi\u00f3n propiamente dicha en el <em>ius delationis<\/em>\u201d), y por ello la damos, m\u00e1s bien, como \u201cpor no puesta\u201d (perm\u00edtasenos la expresi\u00f3n), ya que entendemos que tal frase tendr\u00eda un valor an\u00e1logo al hecho de que, p. ej., la sentencia siga hablando de \u201cheredero\u201d tanto para aludir al <em>transmitente <\/em>(lo que, por otro lado, sucede tambi\u00e9n con el propio art. 1006 CC), como para aludir al<em> transmisario, <\/em>que, en buena t\u00e9cnica, no son, uno y otro, sino \u201cllamados\u201d a la herencia del <em>causante <\/em>y a la herencia del <em>transmitente,<\/em> respectivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, creemos que el TS, en este punto, ha sufrido un arrastre de conceptos de la literatura jur\u00eddica sobre el <em>ius delationis<\/em>, sin tener, tal afirmaci\u00f3n, una clara fundamentaci\u00f3n; sobre todo, no explicar\u00eda c\u00f3mo o por qu\u00e9 llega ese <em>ius delationis<\/em> (la delaci\u00f3n) a integrar la herencia del <em>transmitente <\/em>si es la ley la que hace la derivaci\u00f3n o traslaci\u00f3n de tal delaci\u00f3n a los <em>transmisarios.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello entendemos que tal frase, por contradictoria con la propia doctrina legal que consagra la sentencia, habr\u00eda de \u201ctenerse por no puesta\u201d en la sentencia, pues con ello no se violentar\u00eda ni desnaturalizar\u00eda aquella doctrina legal, cosa que s\u00ed suceder\u00eda, en buena t\u00e9cnica, de mantenerse dicha frase.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TS habla del <em>ius delationis<\/em> como \u201cderecho o poder de configuraci\u00f3n jur\u00eddica\u201d ubic\u00e1ndolo, parece, en lo patrimonial, lo cual no supone sino, en nuestra opini\u00f3n, dejarse arrastrar por configuraciones err\u00f3neas del pasado, que no dejar\u00e1n de plantear problemas por la poca precisi\u00f3n t\u00e9cnica y, sobre todo, por carecer de la cohesi\u00f3n que exige, dentro del ordenamiento, el fen\u00f3meno de la sucesi\u00f3n <em>iure transmissionis<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello nos lleva a intentar una interpretaci\u00f3n de tales razonamientos del TS para cohonestarlos con el todo org\u00e1nico que debe formar nuestro ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan eso, podr\u00eda entenderse que el art. 1.006 CC estar\u00eda ordenando que el <em>ius delationis <\/em>del <em>transmitente<\/em> (ofrecimiento de la cualidad de heredero del <em>causante<\/em>, que le permitir\u00eda adquirir su herencia y que, por ello, la engloba), pasa o transita <em>por ley <\/em>a los <em>transmisarios,<\/em> y por tal raz\u00f3n no hay sucesi\u00f3n voluntaria propiamente dicha en tal <em>ius delationis<\/em>; con ello, el\/los <em>transmisario\/s<\/em> tiene\/n <em>ex lege<\/em> la legitimaci\u00f3n para aceptar o repudiar la herencia del <em>causante<\/em> (el ofrecimiento de esa cualidad personal), legitimaci\u00f3n que deriva de dicho art. 1.006 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creemos, que el t\u00e9rmino <em>ius delationis,<\/em> en sentido t\u00e9cnico, deber\u00eda siempre entenderse referido al ofrecimiento de la posibilidad de adquirir la cualidad de heredero y la herencia del <em>causante<\/em>, y en todo caso, nunca concebirlo como bien o derecho patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba. Finalmente, y de acuerdo con la sentencia, por la misma raz\u00f3n de \u201cinalterabilidad o subsistencia del ius delationis\u201d, los derechos hereditarios de los transmisarios deben hacerse efectivos al realizar las operaciones particionales de la herencia del <em>causante<\/em>, que es a quien suceden, y con arreglo a las normas testadas o intestadas aplicables a la misma, en la que les ser\u00e1n individualizados, y sin que dicha partici\u00f3n deba venir \u201ccondicionada por las disposiciones que deban seguirse respecto de la sucesi\u00f3n o partici\u00f3n de la herencia del transmitente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuevamente, y de forma clara y directa, se pronuncia el TS sobre la unidad de cada proceso sucesorio, y de la independencia entre las herencias del <em>causante<\/em> originario y la del <em>transmitente, <\/em>en cada una de las cuales han de aplicarse sus propias reglas, y sin inmiscuir en la herencia del <em>causante<\/em> originario cuestiones como las de los legitimarios del <em>transmitente<\/em> o la capacidad para suceder de los <em>transmisarios, <\/em>que habr\u00e1n de atenerse a las reglas generales de la sucesi\u00f3n del <em>causante<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">*** &#8212; ***<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">NOTAS:<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a>([1]) Publicada en B.O.E. N\u00fam. 109, del d\u00eda 8 de mayo de 2023, Sec. III, p\u00e1gs. 33092 y ss.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\"><\/a>([2]) Esto es, a 8 de junio de 2023, fecha de este trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\"><\/a>([3]) Recordar que el Centro Directivo tiene consagrado, a estos efectos, un cuerpo de doctrina que condensa y sintetiza, p. ej., su Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 2.021, la cual, con argumentos repetidos en m\u00faltiples resoluciones, tanto anteriores (as\u00ed, p.ej., RR. de 4 de febrero de 2016, 26 de julio de 2017, 22 de enero, 22 de febrero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, y 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019), como posteriores a la misma (as\u00ed, las RR. de 26 de mayo de 2.021, 7 de marzo de 2022, la reciente de 8 de febrero de 2023, y tambi\u00e9n en esta misma Res. a que ahora nos estamos refiriendo). Creemos que este \u201ccuerpo de doctrina\u201d puede calificarse como de \u201cdudosa adecuaci\u00f3n\u201d a la doctrina jurisprudencial consagrada por la citada sentencia TS -Sala 1\u00aa- 11 septiembre 2013, que m\u00e1s adelante comentaremos, ya que, en la pr\u00e1ctica, supone la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la doble sucesi\u00f3n, teor\u00eda rechazada por la doctrina recogida en la rese\u00f1ada sentencia del TS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\"><\/a>([4]) Siendo la m\u00e1s significativa la del prof. ALBALADEJO, quien fuera el introductor de la misma en Espa\u00f1a con su obra \u201cLa sucesi\u00f3n iure transmissionis\u201d, <em>Anuario Derecho Civil<\/em>, 1952, pp. 912-971.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\"><\/a>([5]) El supuesto de hecho de que parte es el siguiente: se otorga escritura de entrega de legado de inmueble espec\u00edfico ordenado, en su respectivo testamento, por los c\u00f3nyuges causantes, fallecidos en 2.007 y 2.014, otorgando tal escritura la propia legataria y los herederos (y legitimarios) de ambos c\u00f3nyuges causantes, si bien no comparece al otorgamiento de tal escritura, el c\u00f3nyuge viudo de uno de los hijos del matrimonio de causantes, llamado como heredero a la herencia de estos y que hab\u00eda fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia de dichos causantes. La calificaci\u00f3n registral solicita, precisamente, la intervenci\u00f3n de tal c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, legitimario, por ello, del hijo <em>transmitente<\/em>. El notario autorizante recurre y alega, sustancialmente, que la STS 11 de septiembre de 2013 recoge claramente la tesis de la sucesi\u00f3n directa de los transmisarios a los causantes originarios por la v\u00eda del art. 1006 CC; y que en el caso, solo se trataba de entregar un legado de cosa espec\u00edfica, cuya propiedad es del legatario desde la muerte del causante, cfr. 882 CC, y por ello no ha de intervenir la esposa del hijo <em>transmitente<\/em>, que no es legitimaria del causante sino del transmitente, y porque el bien legado no est\u00e1 en la masa hereditaria de dicho causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\"><\/a>([6]) Que la sucesi\u00f3n forzosa o necesaria sea una nueva forma de delaci\u00f3n de la herencia, junto a la testada y la intestada (y, en su caso, la contractual), ha sido cuesti\u00f3n discutida por la doctrina, y aunque ha habido defensores de tal concepci\u00f3n, hoy suele entenderse que no es una forma m\u00e1s, junto a las citadas, de deferir la herencia, si bien es cuesti\u00f3n en la que ahora no podemos detenernos; <em>vid.<\/em> CAST\u00c1N, <em>Derecho Civil<\/em> \u2026 <em>op. cit.<\/em>, Tomo 6, Vol I, pp. 86 y 87; y Vol II, pp. 405 a 408.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\"><\/a>([7]) Actualmente la leg\u00edtima del Derecho com\u00fan, en cuanto \u201cpars bonorum\u201d, viene a ser configurada, en la l\u00ednea que defendiera en su d\u00eda VALLET, como una limitaci\u00f3n a la libertad de disponer, una reglamentaci\u00f3n negativa o de freno a la libre disposici\u00f3n del testador, o donante en su caso, cfr. arts. 806, 636 y concordantes CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\"><\/a>([8]) La DG designa \u201cprimer\u201d causante al <em>causante<\/em> propio. Ahora bien, dada la visi\u00f3n que defendemos del fen\u00f3meno de la sucesi\u00f3n <em>iure transmissionis,<\/em> entendemos que no ser\u00eda correcto, en sentido t\u00e9cnico, hablar de \u201cprimer\u201d causante para aludir al <em>causante<\/em> propio, y de \u201csegundo\u201d causante para aludir al <em>transmitente<\/em>, por cuanto, de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial del TS, que se\u00f1ala claramente la \u201cunidad org\u00e1nica y funcional del proceso sucesorio\u201d del <em>causante<\/em>, en la sucesi\u00f3n <em>iure transmissionis<\/em> s\u00f3lo hay un <em>causante, <\/em>el causante originario, que es la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata; porque aunque el <em>transmitente<\/em> es causante de su propia herencia, entendemos que, a los efectos del \u201cderecho de transmisi\u00f3n\u201d, el <em>transmitente<\/em> no ser\u00eda <em>causante<\/em>, pues no es su herencia la que se decide o recibe por \u201cderecho de transmisi\u00f3n\u201d; lo que se transmite es la delaci\u00f3n que iba destinada a \u00e9l, y que no llega a recibir de ning\u00fan modo por morir sin haberla \u201cmaterializado\u201d con la aceptaci\u00f3n\/repudiaci\u00f3n, y ahora es la ley (art. 1006 CC, y no el <em>transmitente<\/em>) la que transmite, esto es, \u201cpasa\u201d o \u201ctraslada\u201d, al <em>transmisario<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\"><\/a>([9]) Entendemos que tanto la aceptaci\u00f3n, como igualmente la repudiaci\u00f3n en su caso, aunque implican una declaraci\u00f3n de voluntad que produce, obviamente, efectos jur\u00eddicos, creemos que no integrar\u00edan una declaraci\u00f3n de voluntad negocial, es decir, conformadora de un aut\u00e9ntico negocio jur\u00eddico, sino que al estar ya predeterminados sus efectos por la ley y no por la voluntad en ellos contenida, podr\u00edan incardinarse, m\u00e1s bien, en los llamados actos jur\u00eddicos \u201csemejantes a los negocios jur\u00eddicos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De otro lado, la aceptaci\u00f3n\/repudiaci\u00f3n implican una declaraci\u00f3n de voluntad que puede hacerse por medio de representante, siempre que cuente con poder expreso para tal acto, aplicando anal\u00f3gicamente el art 1.713 CC pero, no tanto por ser acto de riguroso dominio sino, m\u00e1s bien, por ser actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n soberana de la voluntad personal del llamado, acto de \u201cse\u00f1or\u201d como ya recog\u00edan Las Partidas; y en la medida que sus efectos est\u00e1n predeterminados por la ley, creemos que la figura, m\u00e1s que un verdadero representante, har\u00eda tr\u00e1nsito, m\u00e1s bien, seg\u00fan entendemos, a un mero \u201cnuntius\u201d o portador de una voluntad que se le da ya formada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\"><\/a>([10]) Acci\u00f3n que no es revocatoria o pauliana, como se\u00f1ala CAST\u00c1N, <em>vid.<\/em> <em>Derecho Civil<\/em> \u2026 <em>op. cit.<\/em>, Tomo 6, Vol I, p. 187.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\"><\/a>([11]) En este sentido, apunta Rivero S\u00e1nchez-Covisa que pr\u00f3ximamente el T.S. habr\u00e1 de pronunciarse al respecto, pues ha sido recurrida ante el mismo la sentencia dictada para resolver la impugnaci\u00f3n a la Res. de la DGSJFP de 7 de marzo de 2022; vid. \u201c1006: el mito de la caverna\u201d, en \u201cEl Notario del siglo XXI\u201d, n\u00famero 103, Mayo-Junio 2022 (\u00faltimo acceso, 2 de febrero de 2023).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\"><\/a>([12]) Siendo este art. 1006 CC, seg\u00fan entendemos, uno de los preceptos de nuestro CC que permiten ver, claramente, el reflejo, a nivel de derecho positivo, de la situaci\u00f3n de yacencia de la herencia, la cual, si bien carece de regulaci\u00f3n org\u00e1nica y unitaria en el CC, s\u00ed tiene su reflejo en varios preceptos del mismo, siendo este art. 1006 CC uno de ellos, junto con, p.ej., y por citar solamente uno m\u00e1s, el art. 1000 CC, el cual, al se\u00f1alar casos de aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, impl\u00edcitamente, est\u00e1 reconociendo tal situaci\u00f3n de interinidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\"><\/a>([13]) En este sentido, <em>vid.<\/em> HERN\u00c1NDEZ VALDEOLMILLOS, \u201cLa transmisi\u00f3n \u2026\u201d, <em>op. cit.<\/em>, pp. 470 y 471, donde escribe: [\u2026] \u201cSi la delaci\u00f3n generara un derecho heredable, no ser\u00eda necesario el art\u00edculo 1.006, y bastar\u00eda el art\u00edculo 659, seg\u00fan el cual la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte (\u2026) Es, pues, la ley quien opera el privilegio de la transmisi\u00f3n, bajo la conditio iuris de que el transmisario sea llamado a t\u00edtulo de heredero del transmitente y es en virtud de poseer esta cualidad o posici\u00f3n jur\u00eddica de heredero electo por lo que recibe simult\u00e1neamente la titularidad del ius delationis del primer causante\u201d [\u2026]. No podemos estar m\u00e1s de acuerdo con lo transcrito, incluida esa <em>conditio iuris<\/em> que implica el llamamiento a t\u00edtulo universal del <em>transmisario<\/em> a la herencia del <em>transmitente<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\"><\/a>([14]) Con lo que constituir\u00eda, como antes dijimos, una norma excepcional, en cuanto no aplica esas reglas generales de los llamamientos a la herencia, sino un particular orden de deferirla que excepciona tales reglas. En definitiva, el art. 1006 CC representa una opci\u00f3n del legislador para el supuesto que contempla. En tal sentido, puede resultar dif\u00edcil asimilar el hecho, apuntado por LACRUZ, de por qu\u00e9 una persona que no nombr\u00f3 ni mencion\u00f3 el <em>causante<\/em> al hacer testamento, y en quien ni siquiera pens\u00f3, puede ahora devenir en su heredero como <em>transmisario.<\/em> Es una pregunta l\u00f3gica o coherente con los dictados de la justicia, pero creemos que no es misi\u00f3n propia del int\u00e9rprete \u201csalvar\u201d preceptos que puedan dar soluciones discutibles, si ello es a costa de alterar el mandato que refleja la propia letra de la norma, cuando es, m\u00e1s o menos, clara; esa debe ser la labor del legislador cambiando un precepto tal. El int\u00e9rprete debe saber encontrar, con los elementos hermen\u00e9uticos y de integraci\u00f3n de que dispone (cfr. arts. 3 y 4 CC), la interpretaci\u00f3n que mejor se acomode con la naturaleza, fines y funciones de las instituciones y con la justicia del caso, conforme siempre a la previsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, pero sin violentar sus principios al socaire de una soluci\u00f3n m\u00e1s justa, porque esa debe ser, seg\u00fan entendemos, misi\u00f3n del legislador. En \u00faltima instancia, la soluci\u00f3n dada por el art 1006 CC a esta cuesti\u00f3n, es una soluci\u00f3n, como la de cualquier otro precepto, de pol\u00edtica legislativa, y a esa misma pol\u00edtica debe encomendarse la b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n que se considere m\u00e1s ajustada a Derecho, pero mientras eso no suceda, la norma ha de ser aplicada en sus t\u00e9rminos, siempre en concordancia con el total ordenamiento jur\u00eddico, pues as\u00ed lo exige el principio de legalidad, cfr. art. 9 CE 78, que rige un Estado Democr\u00e1tico, cfr. art. 1 CE 78; la b\u00fasqueda de esa concordancia de la norma con el ordenamiento jur\u00eddico debe ser la misi\u00f3n del int\u00e9rprete que, en un sistema democr\u00e1tico de separaci\u00f3n de poderes, no puede erigirse en \u201ccreador de normas\u201d, sino solo indagador de su sentido para, en su caso, y advertidas deficiencias en la norma, pueda el legislador corregirlas o subsanarlas, mejor\u00e1ndolas, con una nueva disposici\u00f3n al efecto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\"><\/a>([15]) ALBALADEJO, en \u201cLa sucesi\u00f3n \u2026, op. cit., p. 953, explicaba: [\u2026] \u201dCreemos que se es sucesor del transmitente en el ius delationis y sucesor del primer causante en la herencia de \u00e9ste (\u2026). Pero sucesor de \u00e9ste directamente\u2014recta v\u00eda\u2014y no a trav\u00e9s del transmitente. Este es s\u00f3lo un \u00f3rgano que transmiti\u00f3 el derecho a aceptar (\u2026) El transmisario sucede, pues, al transmitente en su herencia. En \u00e9sta encuentra el ius delationis, y al ejercitarlo, aceptando, se convierte tambi\u00e9n en sucesor del primer causante, cuya herencia no lleg\u00f3 a hacer suya el transmitente, ya que no la acept\u00f3 ni, de cualquier otro modo, la adquiri\u00f3.\u201d [\u2026]. Sin embargo, para el Tribunal Supremo no hay una \u201cdoble transmisi\u00f3n sucesoria o sucesi\u00f3n propiamente dicha en el <em>ius delationis<\/em>, sino un mero efecto transmisivo\u201d <em>ex lege,<\/em> del mismo; con lo que parece no aceptar la tesis de ALBALADEJO en el punto referido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\"><\/a>([16]) HERN\u00c1NDEZ VALDEOLMILLOS, G, \u201cLa transmisi\u00f3n del ius delationis\u201d, en <em>Homenaje a Juan B. Vallet de Goytisolo<\/em>, IV, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de Espa\u00f1a, Madrid, 1988, pp. 470 y 471, donde el autor escribe: [\u2026]\u201d En este sentido, la opini\u00f3n de NICOL\u00d3, aunque aislada en la doctrina, nos parece muy sugestiva. Cree este autor que la delaci\u00f3n (que \u00e9l llama vocaci\u00f3n) (\u2026) pues, se produce con independencia de la designaci\u00f3n, la cual es un elemento que no influye en la existencia de aqu\u00e9lla, y s\u00ed s\u00f3lo en su direcci\u00f3n, siendo la ley la que atribuye directamente la cualidad de heredero sobre la base de la designaci\u00f3n. Conectando esta teor\u00eda con la naturaleza personal\u00edsima y extrapatrimonial del <em>ius delationis<\/em>, resulta que este derecho no lo encuentra el transmisario en el patrimonio del transmitente ni lo adquiere de \u00e9ste derivativamente, aunque tenga que ser su heredero, sino que es la ley quien lo crea <em>ex novo<\/em>, como derecho originario, sobre la cabeza del sucesor. El <em>ius delationis<\/em> lo adquirir\u00eda as\u00ed el transmisario <em>ex lege<\/em> y no <em>ex patrimonio hereditatis<\/em>, ya que no ingresa en el patrimonio del transmitente y a trav\u00e9s de \u00e9l pasa al transmisario (\u2026) con lo cual no hay verdadera y propia transmisi\u00f3n, sino una ampliaci\u00f3n del c\u00edrculo de los titulares de la vocaci\u00f3n\u201d [\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\"><\/a>([17]) Como hemos se\u00f1alado, aunque el art. 1006 CC habla, literalmente, de \u201cherederos\u201d, entendemos que la traslaci\u00f3n o traspaso legal del llamado <em>ius delationis<\/em> no debe ser a favor de los \u201cherederos\u201d del <em>transmitente<\/em>, sino, m\u00e1s precisamente, de acuerdo con la propia letra del art. 1006 CC, a los llamados a t\u00edtulo universal, ya por testamento, ya por la ley, a la herencia de dicho <em>transmitente<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1006\">Art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil con enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-mayo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r186\">Resoluci\u00f3n DGSJFP de 19 de abril de 2023 (resumen de Jos\u00e9 Antonio Riera)<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/informes-opositores\/informe-opositores-noviembre-2014\/#J\">STS 11 de septiembre de 2013 (rese\u00f1a de Jos\u00e9 Antonio Riera)<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/derecho-de-transmision\/\">ETIQUETA DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/\">ART\u00cdCULOS DOCTRINALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_106760\" style=\"width: 1162px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-sucesion-iure-transmissionis\/attachment\/sevilla-puente-plaza_de_espana\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-106760\" class=\"size-full wp-image-106760\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/06\/Sevilla-puente-plaza_de_Espana.jpg\" alt=\"\" width=\"1152\" height=\"864\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/06\/Sevilla-puente-plaza_de_Espana.jpg 1152w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/06\/Sevilla-puente-plaza_de_Espana-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/06\/Sevilla-puente-plaza_de_Espana-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/06\/Sevilla-puente-plaza_de_Espana-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/06\/Sevilla-puente-plaza_de_Espana-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1152px) 100vw, 1152px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-106760\" class=\"wp-caption-text\">Plaza de Espa\u00f1a de Sevilla. Por Pixabay.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LA SUCESI\u00d3N IURE TRANSMISSIONIS A PROP\u00d3SITO DE LA RESOLUCI\u00d3N DGSJFP DE 19 DE ABRIL DE 2023 Manuel-Antonio Amezcua, Experto en Formaci\u00f3n Jur\u00eddica Complementaria\u00a0a las Oposiciones al t\u00edtulo de Notario (DEFJCON)\u00a0por la Univ.\u00a0Comillas-Icade, y\u00a0oficial 1\u00b0 de notar\u00eda de Sevilla.\u00a0\u00a0\u00a0 &nbsp; \u00cdNDICE: Introducci\u00f3n La Resoluci\u00f3n DGSJFP de 19 de abril de 2023 La STS 11 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":106753,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268],"tags":[904,18874,10805,18875,1275,12328],"class_list":{"0":"post-106752","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"tag-derecho-de-transmision","9":"tag-manuel-antonio-amezcua","10":"tag-plaza-de-espana","11":"tag-resolucion-19-abri-2023","12":"tag-sevilla","13":"tag-sts-11-septiembre-2013"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/106752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=106752"}],"version-history":[{"count":8,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/106752\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":106781,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/106752\/revisions\/106781"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/106753"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=106752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=106752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=106752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}