{"id":10693,"date":"2015-11-04T23:19:24","date_gmt":"2015-11-04T22:19:24","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10693"},"modified":"2015-11-23T21:01:14","modified_gmt":"2015-11-23T20:01:14","slug":"seguridad-juridica-preventiva-para-evitar-clausulas-abusivas-en-las-hipotecas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/seguridad-juridica-preventiva-para-evitar-clausulas-abusivas-en-las-hipotecas\/","title":{"rendered":"Seguridad jur\u00eddica preventiva para evitar cl\u00e1usulas abusivas en las hipotecas"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><em>V\u00edctor J. Prado Gasc\u00f3<\/em><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><em>Registrador de Torredembarra (Tarragona)<\/em><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"i-escenario-normativo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">I.- ESCENARIO NORMATIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El escenario normativo en el que nos encontramos y que describiremos a continuaci\u00f3n, deriva de una situaci\u00f3n de incontinencia legislativa, agravada si cabe a\u00fan m\u00e1s, en el \u00faltimo semestre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque hubiera sido deseable ante el dantesco escenario de incontinencia, que los distintos operadores jur\u00eddicos, para evitar ser arrasados por la marea normativa, dieran un paso al frente y remaran conjuntamente en su interpretaci\u00f3n, en lugar de nadar aisladamente por su cuenta, riesgo y ventura, tampoco ha sido posible en esta ocasi\u00f3n, a pesar de haberse intentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este escenario, el C<em>\u00f3digo de Consumo de Catalu\u00f1a de 20 de Julio de 2010 <\/em>(en adelante CCC) sufri\u00f3 una modificaci\u00f3n sustancial en diciembre de 2014 que entr\u00f3 en vigor el 31 de marzo de 2015; no obstante, a diferencia de la regulaci\u00f3n Madrile\u00f1a operada por <em>Ley de 26 de marzo de 2012 para la protecci\u00f3n de los Derechos de los Consumidores mediante el Fomento de la Transparencia en la Contrataci\u00f3n Hipotecaria <\/em>que s\u00ed fue suspendida por el Tribunal Constitucional, la regulaci\u00f3n catalana no fue objeto de recurso de inconstitucionalidad hasta el<em> <strong>Auto del TC de 6\/10\/2015<\/strong><\/em><strong> (BOE 9\/10\/2015), previsiblemente motivado por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#r366\">RDRGN 25 de septiembre de 2015<\/a><em>.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dejaremos a un lado la problem\u00e1tica que se plantear\u00e1 con relaci\u00f3n a escrituras otorgadas, presentadas en el Registro, calificadas y en alg\u00fan caso, incluso recurridas, cuando estaba plenamente vigente dicho texto de protecci\u00f3n de consumidores y que ser\u00e1n objeto de inscripci\u00f3n con un nuevo escenario suspensivo, para poder centrarnos en la cuesti\u00f3n de fondo relativa a la <strong>seguridad jur\u00eddica preventiva para evitar cl\u00e1usulas abusivas en las hipotecas.\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta la producci\u00f3n de efectos erga omnes de la mentada suspensi\u00f3n se\u00f1alada en el Auto, el <em>a<\/em><em>rt\u00edculo 251-6 CCC<\/em>, n\u00famero 4, situado en el T\u00edtulo Quinto del Libro Segundo relativo a \u201clas obligaciones en la prestaci\u00f3n de servicios\u201d, dispon\u00eda: \u201c<em>4. En los contratos de cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos hipotecarios se consideran abusivas las siguientes cl\u00e1usulas:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) Las que incluyan un tipo de inter\u00e9s de demora superior a tres veces el inter\u00e9s legal del dinero vigente en el momento de la firma del contrato, (es decir 10,5% actualmente)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) Las que fijen un l\u00edmite a la variaci\u00f3n a la baja del tipo de inter\u00e9s contratado y tengan al menos una de las siguientes caracter\u00edsticas:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.\u00aa Que se haya fijado un l\u00edmite a la bajada del tipo de inter\u00e9s, pero no a su subida.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.\u00aa Que el l\u00edmite establecido a la bajada de los tipos de inter\u00e9s sea superior al 50% del valor del \u00edndice de referencia aplicable en el momento de la contrataci\u00f3n que figure en el contrato, con la \u00fanica excepci\u00f3n de los l\u00edmites que se establezcan en el 1%, supuesto en que dicha limitaci\u00f3n porcentual del 50% no se aplica.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.\u00aa Que la diferencia entre el l\u00edmite fijado en el contrato para la subida y la bajada de los tipos de inter\u00e9s sea superior a 5 puntos.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A vuelo pluma, podemos aproximarnos a dicho texto legal, se\u00f1alando:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0 Que es una norma imperativa auton\u00f3mica catalana en materia de consumidores, que no parece tenga parang\u00f3n en otras CCAA, salvo la madrile\u00f1a impugnada, aunque si en derecho comparado, como luego veremos (Alemania, Francia, Italia, Inglaterra).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que en relaci\u00f3n a los intereses de demora, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es sustancialmente distinto al del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a114\">art. 114 LH<\/a>, no existiendo contradicci\u00f3n alguna o alternancia normativa, sino aplicaci\u00f3n cumulativa de ambas si nos encontramos en su supuesto de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que no existe norma, que pudiera considerarse aparentemente contradictoria en derecho com\u00fan, a la abusividad declarada por ministerio de la ley de una cl\u00e1usula suelo sin techo determinado o con techo sin guardar una determinada proporcionalidad legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que no hab\u00eda interpretaci\u00f3n judicial ni doctrinal sobre dicho CCC tras la reforma aludida hasta su suspensi\u00f3n en virtud de auto del TC, a salvo la reciente doctrina de la DGRN en <strong><em>Resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#r366\">25 de septiembre de 2015<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#r388\">9 de octubre de 2015<\/a><\/em><\/strong>\u00a0(dos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que la ley no distingue entre cl\u00e1usulas financieras e hipotecarias, entre naturaleza obligacional del pr\u00e9stamo y real de la hipoteca, aunque sobre ambas deba recaer la calificaci\u00f3n conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a12\">art. 12 LH<\/a>\u00a0y a la Jurisprudencia menor de la audiencia provincial de Tarragona reafirmada por el TS y donde la ley no distingue no parece que debamos hacerlo nosotros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que en lugar de se\u00f1alar requisitos objetivos, la norma directamente enumera un elenco de cl\u00e1usulas (<em>\u201cnumerous clausus\u201d<\/em>) que declara directamente abusivas por ministerio de la ley: limitaci\u00f3n m\u00e1xima del inter\u00e9s de demora a tres veces el legal en el momento de la firma, el suelo sin techo o dos supuestos de falta de proporcionalidad entre cl\u00e1usula suelo y techo, por lo que parece que la publicidad legal de una norma imperativa har\u00eda innecesario: un pronunciamiento jurisprudencial adicional o su inscripci\u00f3n en el registro de Condiciones Generales o que existiera\u00a0 identidad de raz\u00f3n objetiva y razonada con otras cl\u00e1usulas existentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tenor literal, interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica y sistem\u00e1tica del articulado de la ley catalana en relaci\u00f3n a la doctrina y jurisprudencia examinada hasta la fecha, en tanto no existiera pronunciamiento constitucional, nos conduc\u00edan a que frecuentemente nos encontr\u00e1ramos con una <strong>cl\u00e1usula de inter\u00e9s de demora, un pacto de constituci\u00f3n de hipoteca y una cl\u00e1usula suelo abusivas desde un punto de vista legal, distingui\u00e9ndola por tanto de las de origen jurisprudencial, pero con la misma sanci\u00f3n de nulidad de pleno derecho al tratarse de infracci\u00f3n de una norma imperativa, plante\u00e1ndose la disyuntiva de los efectos de dicha nulidad; pero resultando claro que la calificaci\u00f3n registral ten\u00eda que evitar que accedieran al Registro de la Propiedad hipotecas con tales clausulados abusivos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ii-dos-supuestos-intereses-de-demora-y-clausula-suelo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">II.- DOS SUPUESTOS: INTERESES DE DEMORA Y CL\u00c1USULA SUELO<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ii1-intereses-de-demora\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">II.1.- INTERESES DE DEMORA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los intereses de demora, son aquellos que se devengan como sanci\u00f3n en el caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n, garantizada con una hipoteca de seguridad <\/strong>a diferencia de los intereses ordinarios que se garantizan con una de tr\u00e1fico <strong><em>(RDGRN 23 y 26 de octubre de 1987)<\/em> actuando como una especie de cl\u00e1usula penal <\/strong>seg\u00fan YSAS SOLANES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a114\">art. 114 LH<\/a>\u00a0introducido por la <em>Ley 1\/2013<\/em> y el <em>art. 251-6<\/em> CCC, establecen unos l\u00edmites m\u00e1ximos que de firmarse la escritura y producirse la demora hoy, coincidir\u00edan: tres veces el inter\u00e9s legal, es decir 10,5%; aunque indiquen distintos supuestos de hecho y en caso de producirse la demora en un momento posterior ser\u00edan diferentes con toda probabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de derecho com\u00fan en que las limitaciones legales en el pago de los intereses de demora es de tres veces el inter\u00e9s legal en el momento de producirse el impago (es decir, un inter\u00e9s indeterminado en el momento presente) y se refieren a pr\u00e9stamos hipotecarios, obtenidos por consumidores personas f\u00edsicas (<em>art. 2 D<\/em><em>irectiva 93\/13\/CEE, de 5 de abril de 1993<\/em>) y destinados a financiar la adquisici\u00f3n de viviendas habituales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a114\">art. 114 LH<\/a>). En la regulaci\u00f3n auton\u00f3mica, la Generalitat parece ir m\u00e1s all\u00e1 de esta protecci\u00f3n a los consumidores, en dos sentidos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Primero, al situarse la limitaci\u00f3n legal en el pago de los intereses de demora de <strong>tres veces el inter\u00e9s legal en el momento de la firma<\/strong><strong> del contrato<\/strong> no del impago (es decir, un inter\u00e9s determinado en el presente del 10,5%) y<\/li>\n<li>Segundo, porque el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es mucho m\u00e1s amplio y se refiere a pr\u00e9stamos hipotecarios realizados por <strong>acreedores profesionales<\/strong> que act\u00faan dentro de su actividad p\u00fablica o privada (es decir tanto los sujetos a la <em>Ley 2\/2009 de 31 de marzo <\/em>como los realizados por Bancos, Cajas, cooperativas, entidades financieras etc\u2026 dejando fuera \u00fanicamente los pr\u00e9stamos en garant\u00eda de fraccionamientos tributarios o en pago de deudas por ejemplo) obtenidos por <strong>consumidores sean personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas<\/strong> (art. 111-2 C\u00f3digo de Consumo) y <strong>sin distinguir su articulado si debe adem\u00e1s destinarse a la adquisici\u00f3n de primera, segunda u ulterior residencia y sin necesidad de que sea vivienda habitual o no<\/strong> (art. 251-6 C\u00f3digo de Consumo).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">No s\u00f3lo debemos destacar que la ley catalana no distingu\u00eda y por tanto donde el tenor literal, interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica y sistem\u00e1tica del articulado de la ley no distingue, no podemos hacerlo nosotros, sino que adem\u00e1s expresamente se\u00f1ala el articulado que se trata de una <strong>cl\u00e1usula abusiva de origen legal, distingui\u00e9ndola por tanto de las de origen jurisprudencial, pero con la misma sanci\u00f3n de nulidad de pleno derecho al tratarse de infracci\u00f3n de una norma imperativa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, aunque haya intereses de demora a efectos obligacionales y otros a efectos hipotecarios respecto de terceros, deben ser los mismos intereses pues la obligaci\u00f3n principal es una, siendo la hipoteca accesoria de aquella; entendiendo, que la calificaci\u00f3n registral, se ha de extender a los primeros, por tratarse de condiciones financieras esenciales al pr\u00e9stamo hipotecario y a los segundos, por ser el contenido mismo del derecho real de garant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los <strong>intereses de demora que superen dichos l\u00edmites hoy, sean intereses obligacionales o reales, o que podr\u00edan superarlos en el futuro, ser\u00edan abusivos y por lo tanto la cl\u00e1usula deber\u00eda apreciarse como nula por disposici\u00f3n legal y evitarse su acceso al Registro<\/strong>.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ii2-clausula-suelo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">II.2.- CLAUSULA SUELO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>cl\u00e1usula suelo<\/strong> es un beneficio del acreedor predisponente y se define como un l\u00edmite a la variaci\u00f3n del inter\u00e9s a la bajada y que pod\u00eda o no tener un <strong>techo,<\/strong> que podr\u00eda ser un beneficio del prestatario consumidor y se define como el l\u00edmite a la variaci\u00f3n del inter\u00e9s a la subida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tradicionalmente, la nulidad de las cl\u00e1usulas suelo y techo por abusivas seg\u00fan el <strong><em>STS en Sentencia 9 Mayo de 2013,<\/em><\/strong> estaba ligada a una falta de transparencia y de informaci\u00f3n indebida al consumidor como elementos definitorios del objeto principal del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la reforma del <strong><em>art. 6 Ley 1\/2013 de 14 de mayo de deudores hipotecarios<\/em><\/strong> propiciada por la <strong><em>STJUE 14 de marzo de 2013<\/em><\/strong> se trata de dar soporte legal en nuestro ordenamiento a dichos clausulados cumpliendo unos deberes adicionales de informaci\u00f3n y trasparencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s la jurisprudencia de la Corte de Luxemburgo excluye la posibilidad de entender que la nulidad de pleno derecho de las cl\u00e1usulas abusivas que sanciona el art. <strong><em>83,1 del R.D.Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre<\/em><\/strong>, requiera de una previa declaraci\u00f3n judicial, ya que la nulidad de pleno derecho act\u00faa \u201c<em>ope legis<\/em>\u201d o por ministerio de la ley y, en consecuencia, como ha destacado la doctrina, las cl\u00e1usulas afectadas por tal nulidad han de tenerse \u201cpor no puestas\u201d <strong>tanto en el \u00e1mbito judicial como en el extrajudicial y, en consecuencia, tambi\u00e9n en el registral<\/strong>. No existiendo, la diferencia de alcance y efectos de la nulidad, entre cl\u00e1usula abusiva legal de origen administrativo y la de origen civil, pues los efectos civiles son los se\u00f1alados por la legislaci\u00f3n estatal aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de la <strong><em>DGRN en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-OCTUBRE.htm#r385\">Resoluci\u00f3n de 13 septiembre de 2013<\/a><\/em><\/strong>\u00a0va en ese sentido de se\u00f1alar que la nulidad de las cl\u00e1usulas abusivas opera \u201c<em>ope legis<\/em><em>\u201d<\/em> en el \u00e1mbito <strong>judicial, extrajudicial y registral<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo incipientemente, alg\u00fan tribunal se ha pronunciado en el sentido de exigir cierta proporcionalidad suelo-techo, siendo de rese\u00f1ar en este punto la <strong><em>Sentencia de 19 de septiembre de 2012 del tribunal n\u00famero 1 CA de Vitoria Gasteiz,<\/em><\/strong> que confirma la sanci\u00f3n por utilizaci\u00f3n de una cl\u00e1usula suelo-techo abusiva, al entender que los l\u00edmites de oscilaci\u00f3n al inter\u00e9s variable del pr\u00e9stamo hipotecario (suelo 2,5+0,40% y techo 18%) son desproporcionados, ya que mientras el suelo impide al cliente aprovecharse de las bajadas del eur\u00edbor, el techo no le protege de las subidas, ya que el \u00edndice de referencia dif\u00edcilmente podr\u00e1 alcanzar cifras tan altas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aplicada esta doctrina legal y jurisprudencial del TJUE y de la DGRN a la normativa de protecci\u00f3n de consumidores, incluyendo la norma imperativa del art. 251-6 del nuevo texto legal del CCC, que entiende abusivas: los intereses de demora que superen un l\u00edmite al tiempo de la contrataci\u00f3n y las cl\u00e1usulas suelo sin techo o con techo sin una determinada proporcionalidad, parece que nos conducir\u00eda inexorablemente a una calificaci\u00f3n registral negativa, en no pocos casos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"iii-la-seguridad-juridica-preventiva-y-las-clausulas-abusivas-de-las-hipotecas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">III.- LA SEGURIDAD JUR\u00cdDICA PREVENTIVA Y LAS CL\u00c1USULAS ABUSIVAS DE LAS HIPOTECAS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la <strong><em>Resoluci\u00f3n aludida de 25 de septiembre de 2015<\/em><\/strong>, el Notario que es quien est\u00e1 presente en el momento de conformarse la declaraci\u00f3n de voluntad, en ese y otros casos, optaba por aplicar el <em>C\u00f3digo de Consumo de Catalu\u00f1a<\/em>, haciendo las advertencias legales de <strong>abusividad<\/strong> de los <strong>intereses de demora<\/strong> y <strong>del suelo sin techo proporcional<\/strong>, <strong>aunque nunca alud\u00eda a la sanci\u00f3n de nulidad de pleno de derecho (ni del clausulado, ni del contrato entero) y siempre se inclinaba por otorgar el documento (sobre minuta otorgada por la entidad bancaria), entendiendo que la normativa en cuesti\u00f3n era claramente inconstitucional y que en todo caso la infracci\u00f3n de dicha normativa de consumidores no podr\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 de una simple multa administrativa, a pesar de que esto \u00faltimo tampoco lo indicara entre sus advertencias ni en el clausulado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la <strong>diferente concepci\u00f3n notarial y registral en este caso particular, reafirmada por el recurrente en su escrito, parec\u00eda estribar s\u00f3lo en el distinto alcance y efectos de la naturaleza abusiva del clausulado por disposici\u00f3n legal.<\/strong>\u00a0La concepci\u00f3n notarial del recurrente, afortunadamente no muy extendida, permitir\u00eda otorgar una escritura con cl\u00e1usulas abusivas por disposici\u00f3n legal advirtiendo simplemente de su existencia pero no de los efectos, mientras la concepci\u00f3n registral de calificaci\u00f3n suspensiva evitar\u00eda la inscripci\u00f3n de una hipoteca con cl\u00e1usulas abusivas de origen legal o jurisprudencial por protecci\u00f3n de los consumidores, ya que era derecho vigente en tanto no hubiera pronunciamiento de los tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como operadores jur\u00eddicos y ante la evidente falta de legitimaci\u00f3n activa para impugnar la ley o acudir al constitucional (al menos eso recuerdo haber estudiado en la carrera), se compart\u00eda la idea con otros Notarios, afortunadamente los m\u00e1s (plasmado inicialmente adem\u00e1s en un trabajo colectivo), de intentar aplicar cumulativamente toda la normativa, la com\u00fan y la auton\u00f3mica, evitando que accediera un inter\u00e9s de demora excesivo o una cl\u00e1usula suelo sin l\u00edmite techo que guarde la proporcionalidad legal exigida, ya que no cabe una inscripci\u00f3n con advertencias de cl\u00e1usulas abusivas o una cl\u00e1usula es abusiva por disposici\u00f3n legal o judicial y por ende nula de pleno derecho o no lo es.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral<\/strong> tras las reformas legales de protecci\u00f3n de consumidores operadas, la jurisprudencia del TS y del TJUE en relaci\u00f3n a estos extremos, entend\u00edamos que deb\u00eda hacerse por el Registrador en el <strong>momento de la constituci\u00f3n e inscripci\u00f3n del derecho de garant\u00eda hipotecaria<\/strong>, por varias razones que ahora desarrollamos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero, por la <strong>naturaleza de <u>inscripci\u00f3n constitutiva del derecho de hipoteca<\/u> conforme al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol<\/strong>; es decir, si no est\u00e1 inscrita, la hipoteca no existe jur\u00eddicamente, as\u00ed se afirma desde:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0 El punto de vista <strong>doctrinal, <\/strong>ROCA SASTRE y GARC\u00cdA-GARC\u00cdA al hablar ambos de la hipoteca como un derecho real de \u201c<em>constituci\u00f3n registral<\/em>\u201d. La define el primero como un \u201c<em>derecho real de realizaci\u00f3n de valor en funci\u00f3n de garant\u00eda de una obligaci\u00f3n pecuniaria, de car\u00e1cter accesorio e indivisible de constituci\u00f3n registral que recae directamente sobre inmuebles ajenos y enajenables que permanecen en posesi\u00f3n del propietario.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Queda pues superada la tesis doctrinal de SANZ y NU\u00d1EZ LAGOS que afirmaban que lo que era constitutivo era la escritura, imponi\u00e9ndose la doctrina m\u00e1s autorizada y la interpretaci\u00f3n literal, sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica que la configura como un <strong>derecho de constituci\u00f3n registral<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El punto de vista <strong>legal<\/strong>, siguiendo una interpretaci\u00f3n literal, sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica que decimos resulta del <em>art. 1875 Cc, 145 y 159 LH,<\/em> junto al <em>art. 130 LH<\/em> que luego desarrollaremos, y sin que las reformas legales y jurisprudencia del TS haya afectado a la existencia y vigencia de estos art\u00edculos y por ende a la naturaleza constitutiva de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El punto de vista <strong>jurisprudencial<\/strong>, el valor de la calificaci\u00f3n registral en las hipotecas dada su naturaleza constitutiva se ha puesto de manifiesto en la interpretaci\u00f3n del <strong>principio de especialidad del <em>art. 12 LH <\/em>y las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado,<\/strong> s<strong>uper\u00e1ndose la <em>Resoluci\u00f3n de la DGRN 24 de Julio de 2008<\/em>, por la doctrina actual de la DGRN (vide R 18 noviembre de 2013) tras la <em>ST AP Tarragona 1 abril de 2011 <\/em>confirmada ulteriormente en este punto por <em>la STS 13 de septiembre de 2013 <\/em>y tambi\u00e9n puesta en valor por<em> el STS <\/em><em>de 16 de diciembre de 2009 y ulteriores de 2012 y 2013 <\/em>y m\u00e1s recientemente por la <em>STJUE 14 de marzo de 2013. <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo, por una <strong><u>posible nulidad del clausulado, abusivo por disposici\u00f3n legal imperativa o prohibitiva o a los pronunciamientos de los Tribunales y la depuraci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n registral de lo que en el Registro se pretende inscribir por las dr\u00e1sticas consecuencias que derivan de los asientos del Registro<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dentro de la Teor\u00eda General de los Contratos, la nulidad es una <strong>causa de ineficacia originaria y estructural <\/strong>que se produce por la falta de uno de los <strong>elementos esenciales<\/strong> del contrato o cuando existe <strong>abusividad en el clausulado<\/strong> o <strong>se infringe una norma imperativa o prohibitiva<\/strong> (<em>art. 6 CC<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El control de contenido para que una cl\u00e1usula sea abusiva, <\/strong>para BLANCO P\u00c9REZ- RUBIO (RCDI n\u00fam 749, p\u00e1gs. 1099-1142) conforme<strong> a la <em>LCU 26 Julio 1984; Directiva 93\/13; Ley 28 de octubre de 2002; Ley 29 diciembre de 2006; TR 16 noviembre 2007 y la modificaci\u00f3n de la Ley 27 marzo de 2014 para trasponer la Directiva 2011\/83\/UE<\/em>, <\/strong>tiene tres requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que el contrato se haya celebrado entre <strong>profesional y consumidor<\/strong>, habitualmente, entidad bancaria y consumidor persona f\u00edsica (<em>art. 111 CCC y art. 2 Directiva 13\/1993).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; Que <strong>no haya existido negociaci\u00f3n individual<\/strong> sobre el contenido contractual sino imposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que la <strong>cl\u00e1usula sea contraria a la buena fe y produzca un desequilibrio importante entre las prestaciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema para GO\u00d1I RODRIGUEZ DE ALMEIDA (RCDI n\u00fam 749, p\u00e1g 1565 a 1583) estriba en determinar las consecuencias de la cl\u00e1usula abusiva en el negocio jur\u00eddico, distinguiendo tres opciones en base a las conclusiones p\u00fablicas del Consejo General del Poder Judicial:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Moderar la cl\u00e1usula, <\/strong>recalculando al tipo legal e integrar el contrato como parece admitir la <strong><em>STJU 21 enero 2015<\/em><\/strong>, decimos s\u00f3lo parece porque para BALLUGERA G\u00d3MEZ hemos de diferenciar como tambi\u00e9n hace la Sentencia entre cl\u00e1usula negociada e impuesta, refiri\u00e9ndose el recalculo a las negociadas \u00fanicamente; manteniendo la nulidad del clausulado abusivo impuesto a personas consumidoras.<\/li>\n<li><strong>No aplicar la cl\u00e1usula y que subsista el resto del contrato<\/strong> como se reafirmaba por las <strong><em>STJUE 14 marzo 2013 entre otras y las STS<\/em><\/strong>, para que el predisponente no tenga los beneficios aunque a sabiendas hubiera introducido una cl\u00e1usula abusiva.<\/li>\n<li>No aplicar la cl\u00e1usula y si fuera esencial, declarar la <strong>nulidad de todo el contrato<\/strong>, sin duda el efecto m\u00e1s fuerte.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La depuraci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n del Registrador vedar\u00eda el acceso al Registro de una cl\u00e1usula aquejada de nulidad. Si alguna cl\u00e1usula de la hipoteca es abusiva o infringe o puede infringir una norma imperativa o prohibitiva, conforme el<em> art. 6 CC<\/em>, dados los efectos de la inscripci\u00f3n y las dr\u00e1sticas consecuencias que produce la publicidad registral, se procura a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n registral que dichos <strong>actos inexistentes, nulos o anulables no tengan acceso al Registro, <\/strong>exigiendo para ello unos requisitos previos a la inscripci\u00f3n que garanticen una cierta depuraci\u00f3n de lo que en el Registro se inscribe. Creemos que este criterio se ha visto reforzado actualmente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Desde un punto de vista <strong>doctrinal<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Porque el principio de legalidad, del cual la calificaci\u00f3n registral es su consecuencia jur\u00eddica seg\u00fan VILLARES PIC\u00d3, se define como \u201c<em>aquel en cuya virtud s\u00f3lo pueden tener\u00a0 acceso al Registro los t\u00edtulos que re\u00fanan los requisitos establecidos para\u00a0 ellos en las leyes.\u201d <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y porque como dicen CHICO y BONILLA, nuestra LH dados efectos de la inscripci\u00f3n y las dr\u00e1sticas consecuencias que produce (derivadas fundamentalmente del principio de publicidad registral, en su vertiente formal y material), procura que los actos inexistentes, nulos o anulables no tengan acceso al Registro, exigiendo para ello unos requisitos previos a la inscripci\u00f3n a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Desde un punto de vista <strong>legal y jurisprudencial:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <u>derecho comparado<\/u> el control de contenido de las cl\u00e1usulas abusivas se encuentra regulado, bien mediante la creaci\u00f3n de C\u00f3digos de Consumo, bien mediante su inclusi\u00f3n en los C\u00f3digos Civiles, dando una definici\u00f3n de consumidor y de cl\u00e1usula abusiva mediante listado (como ocurre en Catalu\u00f1a con su C\u00f3digo de Consumo) o con requisitos objetivos (como ocurre en derecho com\u00fan).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed ocurre en Alemania arts. 307 y ss <em>BGB, <\/em>en Italia en el creado <em>Codice de Consumo <\/em>arts. 33 a 38, lo mismo en el <em>Code de la consomation<\/em> franc\u00e9s 131 a 134 y lo mismo en el derecho ingl\u00e9s con el <em>Unfair Terms in consumer Contracts Regultion de 1994.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <u>\u00e1mbito de derecho com\u00fan<\/u> tambi\u00e9n creemos que existe suficiente amparo legal y jurisprudencial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong><em>art\u00edculo 18,1 de la Ley 2\/2009 de 31 de enero<\/em><\/strong> relativa a la contrataci\u00f3n con los consumidores de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios y de servicios de intermediaci\u00f3n de contratos de pr\u00e9stamo y cr\u00e9dito, que\u00a0 establece que \u201c<em>Los registradores denegar\u00e1n la inscripci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de las escrituras p\u00fablicas de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito\u00a0 hipotecario cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una cl\u00e1usula nula de pleno derecho introducida entre el negociado de la hipoteca por el predisponente es abusiva por ir en contra del orden p\u00fablico econ\u00f3mico conforme a los<strong> <em>arts. 82, 83 y 84 TR Consumidores y Usuarios 16 noviembre 2007<\/em>,<\/strong> as\u00ed la <strong><em>STS 16 de diciembre de 2009<\/em><\/strong> declar\u00f3 abusivas alguna de las cl\u00e1usulas hipotecarias y se\u00f1alaba que pod\u00eda ser utilizada por el Registrador en su calificaci\u00f3n, aunque a\u00fan no se hubieran inscrito en el Registro de Condiciones Generales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el <strong><em>art. 82.1 TRLGDCU<\/em><\/strong>: \u201c<em>Se considerar\u00e1n cl\u00e1usulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas pr\u00e1cticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dispone el <strong><em>art. 83.1 TRLGDCU<\/em>:<\/strong> \u201c<em>Las cl\u00e1usulas abusivas ser\u00e1n nulas de pleno derecho y se tendr\u00e1n por no puestas.<\/em>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto, en relaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del <strong><em>art. 84 TRLGDCU<\/em><\/strong>, entendemos que la calificaci\u00f3n por el Registrador de la Propiedad del car\u00e1cter abusivo de cl\u00e1usulas concretas de la escritura puede fundarse en una sentencia (cl\u00e1usula abusiva de origen judicial) o en una disposici\u00f3n legal (cl\u00e1usula abusiva de origen legal), incluso aunque la sentencia no haya accedido a ese Registro especial por las siguientes razones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Trat\u00e1ndose de sentencias del Tribunal Supremo porque la jurisprudencia de este \u00f3rgano judicial constituye una fuente complementaria del ordenamiento jur\u00eddico \u2013art\u00edculo <strong><em>2,6 del C\u00f3digo Civil<\/em><\/strong>-, que debe ser aplicada por todos los operadores jur\u00eddicos sin necesidad de ulteriores requisitos formales (la <strong><em>STS 16 de diciembre de 2009<\/em><\/strong> mentada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan <strong><em>STJUE 14 de marzo de 2013<\/em> y el <em>Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de septiembre de 2010<\/em> <\/strong>declar\u00f3 abusivo un inter\u00e9s del 29%, y en <em>Sentencia de 22 de febrero de 2013<\/em> consider\u00f3 como tal el 22% y <strong><em>RDGRN 18 de noviembre de 2013<\/em><\/strong>, pudiendo considerarse el umbral jurisprudencial de la abusividad cuando sean intereses superiores al 22%. Destacando tambi\u00e9n la jurisprudencia menor de la <strong><em>AP Castell\u00f3n de 18 de diciembre de 2013 <\/em><\/strong>que entiende que la sanci\u00f3n<strong> de una cl\u00e1usula abusiva es su nulidad <\/strong>y que no cabe facultad moderadora judicial,<strong> la AP Zamora 4 junio 2014 entiende abusivos los fijados en el 19%, <\/strong>y en el mismo sentido del <strong>19%<\/strong> se fija la abusividad por la de<strong> AP Girona en 22 de diciembre de 2014; la AP C\u00f3rdoba de 20 de Junio de 2014 lo sit\u00faa en el 18% y las de Madrid 7 de febrero de 2014 y Barcelona 12 diciembre de 2013 declaran abusivos los que est\u00e9n por encima de los l\u00edmites legales.\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El principio de efectividad de las Directivas europeas que en\u00a0 materia de consumidores \u2013<strong><em>Directiva 13 de 1993-<\/em><\/strong> y de cl\u00e1usulas abusivas implica, como resulta de <strong><em>sentencias del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea\u00a0 de 4 de junio de 2009 y 14 de junio de 2012<\/em><\/strong>, entre otras, que \u201c<em>las cl\u00e1usulas contractuales abusivas no vinculan al consumidor sin que, a este respecto, sea necesario que haya impugnado con \u00e9xito tal cl\u00e1usula ante los tribunales<\/em>\u201d y \u201c<em>la obligatoriedad de los funcionarios p\u00fablicos de entrar a calificar el car\u00e1cter abusivo de cl\u00e1usulas contractuales en el ejercicio de sus funciones<\/em>\u201d, doctrina que, igualmente, parece excluir cualquier necesidad de requisitos formales que condicionen la efectividad de la normativa de protecci\u00f3n de los consumidores y de las sentencias dictadas en su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que tengan un car\u00e1cter abusivo valorable objetivamente (<strong><em>arts 85 a 90 TRLGDCyU<\/em><\/strong>) como ser\u00eda el caso que nos ocupa en que el origen es de tipo legal, aunque no se hubiera declarado por los tribunales, es decir, que no respondan a un concepto jur\u00eddico indeterminado y exijan, por tanto, una ponderaci\u00f3n de las circunstancias del supuesto concreto, pues en tal caso la competencia para determinar su abusividad es exclusiva de los jueces. El fundamento de esta calificaci\u00f3n se encuentra en el mismo principio de efectividad de la normativa europea de protecci\u00f3n de los consumidores antes expuesto.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Las cl\u00e1usulas no inscribibles por raz\u00f3n de abusividad, no ser\u00e1n exclusivamente aquellas cl\u00e1usulas concretas que hayan sido declaradas nulas por sentencia judicial firme o que una disposici\u00f3n legal lo determine, sino, tambi\u00e9n, aquellas otras en que exista una igualdad de raz\u00f3n o por mejor decir, la misma inexistencia de justa causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La depuraci\u00f3n registral o apreciaci\u00f3n de la abusividad por el Registrador ha sido destacada tambi\u00e9n por la Jurisprudencia y la doctrina de la DGRN y en relaci\u00f3n a las hipotecas ha de estar conectada tambi\u00e9n con el <strong>principio de especialidad <\/strong>del <strong><em>art. 12 LH <\/em>y el de protecci\u00f3n de los consumidores del <em>art. 258 LH<\/em>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n debe traerse a colaci\u00f3n anal\u00f3gicamente la calificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado, tras superarse l<strong>a <em>Resoluci\u00f3n de 24 de Julio de 2008<\/em>, <\/strong>con los pronunciamientos de <strong><em>Audiencias<\/em>, <\/strong>doctrina del<strong><em> Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de diciembre de 2009 y de 9 de mayo de 2013 <\/em><\/strong>y la actual doctrina de la DGRN en <strong><em>Resoluciones\u00a0 de 1 de octubre, 4 de noviembre y 21 de diciembre de 2010 y 11 de enero y 8 de junio de 2011, 18 de noviembre de 2013, 6 de octubre de 2014 y 22 de enero de 2015.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala literalmente la ST de la Audiencia de Tarragona, confirmada por el TS en este punto, que<em> \u201c<strong>Entre las presunciones<\/strong> de que est\u00e1 dotada la escritura p\u00fablica que incorpora el clausulado discutido, <strong>no se encuentra la de legalidad sino tan s\u00f3lo las de veracidad e integridad,<\/strong> tal y como precisa con claridad el art. 143 del Reglamento Notarial en la redacci\u00f3n dada por el R.D. 45\/07 de 19 de febrero, de conformidad con una <strong>asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo.<\/strong> <strong>Tal presunci\u00f3n de legalidad deriva<\/strong>, de distinta manera, <strong><u>de la incorporaci\u00f3n del t\u00edtulo al Registro, previa calificaci\u00f3n del Registrador<\/u><\/strong> (art. 1, p\u00e1rrafo 3,38 y 18 LH), <strong><u>que en ning\u00fan caso puede verse sustituida por la autorizaci\u00f3n notarial del documento\u201d.<\/u><\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destacamos especialmente la <strong><em>RDGRN 18 de noviembre de 2013<\/em><\/strong> porque aunque revocaba la calificaci\u00f3n en el asunto concreto, reafirmaba la actuaci\u00f3n del Registrador con car\u00e1cter general indicando: \u201c<em>El Registrador puede rechazar la inscripci\u00f3n de una cl\u00e1usula desde luego cuando su nulidad hubiera sido declarada mediante resoluci\u00f3n judicial firme, pero tambi\u00e9n en aquellos casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cl\u00e1usulas cuyo car\u00e1cter abusivo puede ser apreciado por el registrador.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque no era derecho vigente al tiempo de presentarse la escritura en el Registro, debemos hacer referencia al <strong><em>art. 129 LH<\/em><\/strong> redactado por la disposici\u00f3n final tercera de la <strong><em>Ley 19\/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Registro Civil<\/em><\/strong> <strong>que dispone: <\/strong><em>\u201cf) Cuando el Notario considerase que alguna de las cl\u00e1usulas del pr\u00e9stamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener car\u00e1cter abusivo, lo pondr\u00e1 en conocimiento de deudor, acreedor y en su caso, avalista e hipotecante no deudor, a los efectos oportunos.\u201d <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este art\u00edculo parece deducirse que, si hay dudas de la abusividad, el Notario deber\u00e1 informar a los intervinientes en caso de venta extrajudicial, a los efectos de interponer causa de oposici\u00f3n y si ab initio, al tiempo del otorgamiento del t\u00edtulo, su abusividad resulta clara por disposici\u00f3n legal o jurisprudencial, creemos estar\u00eda facultado para extraerla del clausulado de la hipoteca.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, esto no obsta a que el Registrador, en el \u00e1mbito de su calificaci\u00f3n, ejerza el control de legalidad de las cl\u00e1usulas abusivas, de origen legal o jurisprudencial, para evitar que accedan al Registro y pueda iniciarse una ejecuci\u00f3n sobre su base, conforme al art. 130 LH como tambi\u00e9n dec\u00edamos en la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <u>\u00e1mbito de derecho auton\u00f3mico <\/u>destacamos la infracci\u00f3n de la normativa imperativa catalana del <em>C\u00f3digo de Consumo de 20 de Julio de 2010 <\/em>que provoc\u00f3 la calificaci\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndose varias singularidades, que ahora recapitulamos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A.- <u>Subjetivas<\/u>, ya que el art. 111-2 CCC extiende la protecci\u00f3n a personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas que sean consumidores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B.- <u>Objetivas<\/u>, ya que en lugar de se\u00f1alar los requisitos de la abusividad como en derecho com\u00fan, opta en el art. 251-6 CCC (de naturaleza parece que imperativa) por un cat\u00e1logo de cl\u00e1usulas abusivas por ministerio de la ley como otros pa\u00edses de nuestro entorno. En el caso que nos ocupa, destacamos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En relaci\u00f3n a la demora, que tiene su l\u00edmite en tres veces el inter\u00e9s legal en el momento de la firma no del impago, por tanto fijado el l\u00edmite ab initio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; No cabe cl\u00e1usula suelo sin techo determinado (lo que parece ser un reflejo en el \u00e1mbito de consumidores del principio de especialidad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Dos reglas de proporcionalidad (50% y 5 puntos entre el suelo y el techo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C.- <u>Formales<\/u>, el <em>art. 123 CCC<\/em> <em>establece que los notarios, en el marco de sus obligaciones legales, adem\u00e1s de comprobar que, en las escrituras relativas a cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos hipotecarios, <strong>no se incluyen cl\u00e1usulas<\/strong> que en otros casos hayan sido <strong>declaradas nulas<\/strong> judicialmente por haber estado consideradas abusivas, <strong>deben velar por el respeto de los derechos que la presente ley otorga a las personas consumidoras que son deudores hipotecarios<\/strong><\/em><em><strong>. <\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">E<em>n el \u00e1mbito de su funci\u00f3n los registradores <strong>denegar\u00e1n la inscripci\u00f3n de las cl\u00e1usulas declaradas nulas por disposici\u00f3n legal o sentencia judicial<\/strong> conforme a la<\/em> normativa y jurisprudencia de protecci\u00f3n de consumidores que luego abordaremos, en particular <em>al<\/em><em> art<\/em><em>. 258,2 LH.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero, tambi\u00e9n debe extenderse la calificaci\u00f3n registral a las cl\u00e1usulas abusivas de las hipotecas al tiempo de su inscripci\u00f3n para evitar que accedan al Registro por\u00a0 <strong><u>la importancia, existencia y alcance del <em>art. 130 LH<\/em><\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las reformas operadas no han afectado al tenor del art. 130. \u201c<em>El procedimiento de ejecuci\u00f3n directa contra los bienes hipotecados s\u00f3lo podr\u00e1 ejercitarse como realizaci\u00f3n de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el t\u00edtulo que se hayan recogido en el asiento respectivo<\/em>.\u201d Es decir, adem\u00e1s de que los intereses de demora se van a devengar en el instante en que se produzca un impago, ajenos por tanto a un control judicial, en cualquier momento posterior, por su acumulaci\u00f3n equivalente a tres cuotas, conforme al <em>art 693 LEC<\/em>, se puede ejecutar conforme a los datos que obran en el Registro seg\u00fan el <em>art. 130 LH.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, la jurisprudencia menor antes aludida, se\u00f1alaba que<em> \u201cresulta evidente que el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 12 de la L.H no puede determinar la exclusi\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral de las <strong>cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado si las mismas poseen trascendencia real, <\/strong>pues su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad determina su integraci\u00f3n en el art\u00edculo 130 de la Ley Hipotecaria, <strong>gozando de la presunci\u00f3n de validez y exactitud de los asientos del registro<\/strong>, por lo que <strong>han de ser calificadas por quien dota al asiento de tal presunci\u00f3n<\/strong>\u201d. \u201cpara que accedan al Registro cl\u00e1usulas que van a participar de los efectos legitimadores y de fe p\u00fablica, <strong>resulta imprescindible que se act\u00faen los filtros de legalidad sancionados por el legislador <\/strong>y con car\u00e1cter inexcusable, <strong>el control de legalidad<\/strong>, dada la autonom\u00eda e independencia que conlleva tal funci\u00f3n, siendo decisivo el argumento que proporciona la Sala Primera del Tribunal Supremo, y que recogen las Resoluciones DGRN al reconocer el <strong>papel decisivo del Registrador <\/strong>en presencia de una cl\u00e1usula abusiva, al confirmar la entidad propia de la actividad registral respecto de la judicial y diferenciar entre nulidad y no inscribilidad de una cl\u00e1usula\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Con estos tres argumentos expuestos, creemos que deber\u00eda ser un hecho incontrovertido, que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, conforme a las Directivas Comunitarias y su interpretaci\u00f3n por el TJUE, la legislaci\u00f3n vigente de protecci\u00f3n de consumidores en derecho com\u00fan y auton\u00f3mico, C\u00f3digo Civil y Legislaci\u00f3n hipotecaria, jurisprudencia del TS y jurisprudencia menor de AP y doctrina de la DGRN; la calificaci\u00f3n registral se extienda a la validez del negocio jur\u00eddico y por ende el Registrador debe depurar las cl\u00e1usulas abusivas, ya sean de origen legal o de origen jurisprudencial (que sean firmes o que est\u00e9n inscritas en el Registro de Condiciones Generales), cuya inclusi\u00f3n pudiera provocar la nulidad del negocio jur\u00eddico, y debe hacerlo interpretando las normas seg\u00fan el sentido propio de sus palabras (interpretaci\u00f3n literal), en relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo a su esp\u00edritu y finalidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"iv-conclusion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">IV.- CONCLUSI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo expuesto sobre estas l\u00edneas y tomando por base la <strong><em>RDGRN de <\/em><\/strong><strong><em>25 de septiembre de 2015<\/em><\/strong><strong>,<\/strong> concluimos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Que la <strong>apreciaci\u00f3n por el Registrador de las cl\u00e1usulas abusivas<\/strong>, rechazando su acceso al Registro, se ha de producir al tiempo de la constituci\u00f3n registral del derecho real de hipoteca:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Cuando <strong>est\u00e9n incluidas en la lista negra de cl\u00e1usulas abusivas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Cuando <strong>sean contrarias a una norma imperativa o prohibitiva<\/strong> que claramente las rechace, la ya acu\u00f1ada abusividad por disposici\u00f3n legal (cfr. <em> 6 Cc<\/em>, art.<em> 251-6 CCC<\/em>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Cuando se trate de <strong>cl\u00e1usulas declaradas judicialmente nulas por sentencia firme, incluso aunque no est\u00e9 inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Que entre las distintas sanciones a una cl\u00e1usula abusiva que destac\u00e1bamos m\u00e1s arriba de: nulidad del contrato entero, moderaci\u00f3n de la cl\u00e1usula o nulidad e inaplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula concreta; opta\u00a0 el Centro Directivo por la \u00faltima: <strong>nulidad de la cl\u00e1usula abusiva concreta con subsistencia del resto del contrato.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Que <strong>el Notario da por buena la argumentaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n relativa a los defectos en las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado, al no ser objeto de recurso. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- Que ni el Notario ni el Registrador tienen legitimaci\u00f3n activa para apreciar la m\u00e1s que posible inconstitucionalidad de una norma,<\/strong> <strong>ni su falta de adecuaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y en ocasiones a la jurisprudencia europea<\/strong>, que permite a cada Estado legislar con requisitos objetivos determinantes de la abusividad o estableciendo un <em>numerous clausus <\/em>de pactos abusivos, pues eso compete a los tribunales; aunque su labor de calificaci\u00f3n y recurso previsiblemente hayan contribuido a la impugnaci\u00f3n ante el Constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a05.- Que la <strong>normativa de consumidores catalana<\/strong>, en particular el hoy suspendido por el Constitucional <em>art. 251-6 CCC,<\/em> era aplicable a los consumidores: personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, incluso cuando no se tenga por objeto una vivienda habitual, ya que a diferencia de la normativa estatal, se aplica tambi\u00e9n a segundas o ulteriores viviendas o incluso a locales, y est\u00e9 o no destinado el importe del pr\u00e9stamo a su adquisici\u00f3n o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.-\u00a0 Que el precepto objeto de recurso era una norma de derecho catal\u00e1n cuyos efectos civiles, tanto en relaci\u00f3n con los consumidores como en relaci\u00f3n con el pr\u00e9stamo hipotecario objeto de inscripci\u00f3n, son cuestiones que competen al Estado y que no pueden ignorarse al tiempo de otorgar el t\u00edtulo por el Notario ni al tiempo de inscribirlo por el Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En definitiva, el Centro Directivo, declarada la abusividad de una cl\u00e1usula, ya sea por disposici\u00f3n legal imperativa o prohibitiva o por disposici\u00f3n judicial, entiende que la calificaci\u00f3n registral debe extenderse a la misma, como control de validez del negocio jur\u00eddico, debiendo tener efectividad el resto del contrato con supresi\u00f3n del pacto abusivo, siendo lo m\u00e1s prudente para su eliminaci\u00f3n, solicitar la inscripci\u00f3n parcial del documento, como tambi\u00e9n se hizo constar en la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Torredembarra, Octubre 2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#r366\">RDRGN 25 de septiembre de 2015<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11170\">RESUMEN Y ART\u00cdCULO DE CARLOS BALLUGERA<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-OCTUBRE.htm#r385\">Resoluci\u00f3n de 13 septiembre de 2013<\/a><\/em><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/\">CONSUMO Y DERECHO<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">DOCTRINA<\/a><\/h2>\n<div id=\"attachment_10696\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Torredembarra_Concurso_de_Castellets.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-10696\" class=\"size-medium wp-image-10696\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Torredembarra_Concurso_de_Castellets.jpg\" alt=\"Concurs de Catells. Torredembarra (Tarragona). Por Josep Santacreu.\" width=\"500\" height=\"375\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Torredembarra_Concurso_de_Castellets.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Torredembarra_Concurso_de_Castellets-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Torredembarra_Concurso_de_Castellets-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-10696\" class=\"wp-caption-text\">Concurs de Catells. Torredembarra (Tarragona). Por Josep Santacreu.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Por\u00a0V\u00edctor J. Prado Gasc\u00f3,\u00a0Registrador de Torredembarra\u00a0<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10693\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Torredembarra_Concurso_de_Castellets.jpg\" width=\"500\" height=\"375\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>El autor analiza la extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral depurando\u00a0las cl\u00e1usulas abusivas y las consecuencias para el contrato de la\u00a0abusividad de una cl\u00e1usula.<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10693\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":10697,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[279,268,252],"tags":[741,1096,748,2170,2172,2171],"class_list":{"0":"post-10693","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-cyd","8":"category-articulos-doctrina","9":"category-varios-o-r","10":"tag-clausulas-abusivas","11":"tag-clausulas-suelo","12":"tag-intereses-de-demora","13":"tag-seguridad-juridica-preventiva","14":"tag-torredembarra","15":"tag-victor-prado-gasco"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10693\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/10697"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}