{"id":107059,"date":"2023-07-02T11:12:02","date_gmt":"2023-07-02T09:12:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=107059"},"modified":"2023-08-02T20:10:28","modified_gmt":"2023-08-02T18:10:28","slug":"junio-2023-uniones-de-hecho-isd-la-dgt-y-sus-extinciones-de-condominio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/junio-2023-uniones-de-hecho-isd-la-dgt-y-sus-extinciones-de-condominio\/","title":{"rendered":"Informe fiscal junio 2023. Uniones de hecho en el ISD. La DGT y \u00absus extinciones de condominio\u00bb."},"content":{"rendered":"<p><\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Informe de junio de 2023, revuelto como los ni\u00f1os en vacaciones. Se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: <strong>normativa, <a href=\"#modificacionLGT\">donde destacar una modificaci\u00f3n leve de la LGT<\/a><\/strong><a href=\"#modificacionLGT\">;<\/a> m\u00e1s interesante la <strong>jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong>, donde es de remarcar:<br \/>\r\n(I) <strong>Dos consultas de la DGT en ITP y AJD<\/strong>, que, sin empacho en ignorar la doctrina jurisprudencial reciente, cometen dislates en materias tan sensibles como las <a href=\"#consultaextincioncondominio\"><strong>extinciones de condominio<\/strong><\/a> y la tributaci\u00f3n de los <a href=\"#consultainmatriculacion\"><strong>expedientes de dominio y otros t\u00edtulos supletorios<\/strong>.<\/a><br \/>\r\n(II) <strong>Sentencia del TC<\/strong>, confirmando la <a href=\"#sentenciatc\">adecuaci\u00f3n constitucional de la s<strong>upresi\u00f3n de los coeficientes de actualizaci\u00f3n en el valor de adquisici\u00f3n para determinar las alteraciones patrimoniales en el IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El tema del mes se dedica a una cuesti\u00f3n que ha pasado inadvertida, pero tiene enorme transcendencia en el ISD: <a href=\"#tercerraparte\"><strong>Novedades en la tributaci\u00f3n de las uniones de hecho en dicho tributo.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Los informes se elaboran con la colaboraci\u00f3n de mi compa\u00f1ero Jes\u00fas Beneyto Feliu, a quien agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">ESQUEMA<\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parteprimera\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#estatal\"><strong>A) ESTATAL<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 13\/2023<\/strong>, de 24 de mayo (BOE 25\/5\/2023), por la que <strong>se modifica la LGT<\/strong> y otras normas tributarias en transposici\u00f3n de Directivas de la UE.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/normas-fiscal\/modificacion-de-la-ley-general-tributaria-en-2023\/\"> Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 11\/2023<\/strong>, de 8 de mayo (BOE 9\/5\/2023), de trasposici\u00f3n de Directivas de la Uni\u00f3n Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migraci\u00f3n de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalizaci\u00f3n de actuaciones notariales y registrales.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-11-2023-de-8-de-mayo-digitalizacion-de-actuaciones-notariales-y-registrales-y-otros-contenidos\/\"> Ir a resumen en la web.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto-ley 4\/2023<\/strong>, de 11 de mayo (BOE 12\/5\/2023), por el que se adoptan medidas urgentes en varias materias. <strong>(ITP y AJD, IS).\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-del-rdley-4-2023-sequia-transporte-trabajo-en-verano-ley-de-aguas\/\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 12\/2023<\/strong>, de 24 de mayo (BOE 25\/5\/2023) , <strong>por el derecho a la vivienda (IRPF).\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-de-vivienda-de-24-de-mayo-de-2023\/\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Orden HFP\/528\/2023<\/strong>, de 22 de mayo (BOE 30\/5\/2023) , por la que se modifica la Orden HFP\/823\/2022, de 24 de agosto, por la que se aprueban varios <strong>modelos relativos a planes de pensiones fondos de inversi\u00f3n y retenciones en el IRPF e IRNR.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-344-boe-mayo-2023\/#modelo-informativo-345\">\u00a0<\/a><\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-344-boe-mayo-2023\/#modelo-informativo-345\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/523\/2023,<\/strong> de 22 de mayo (BOE 29\/5\/2023) , por la que se aprueban los <strong>modelos de declaraci\u00f3n del IS e IRNR.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-344-boe-mayo-2023\/#modelos-fiscales-sociedades-y-no-residentes\">Ir a resumen en la web<\/a><br \/>\r\n.<br \/>\r\n<a href=\"#paisvasco\"><strong>B) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Foral 17\/2023<\/strong>, de 9 de mayo (BOTHA 17\/5\/2023), por el que se aprueba la <strong>modificaci\u00f3n del Reglamento del IRPF.<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partesegunda\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isditp\"><strong>A) ISD E ITP Y AJD. <\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 29\/5\/2023.<\/strong> ISD E ITP Y AJD: <strong>La solicitud de rectificaci\u00f3n de una autoliquidaci\u00f3n una vez iniciado un procedimiento inspector<\/strong> debe ser tenida en cuenta por la Administraci\u00f3n, que deber\u00e1 dar respuesta motivada a la procedencia o no de la misma antes de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente en el seno de tal procedimiento de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n; pe<strong>ro ello no obliga a la administraci\u00f3n, en el caso de que la rectificaci\u00f3n se refiera al valor de los bienes afectados por el tributo, a que inicie un espec\u00edfico procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 1376\/2023,<\/strong> ROJ STS 2651\/2023. ISD: <strong>La instituci\u00f3n del error de salto<\/strong> en la aplicaci\u00f3n de la tarifa y determinaci\u00f3n de la cuota <strong>no juega en la aplicaci\u00f3n de reducciones auton\u00f3micas que quedan sujetas a determinado requisito de patrimonio preexistente del sujeto pasivo.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 28\/2\/2023,<\/strong> N\u00ba 00\/02962\/2020\/00\/00. ISD: P<strong>ara la aplicaci\u00f3n \u201cmortis causa\u201d o \u201cinter vivos\u201d de la reducci\u00f3n de participaciones en entidades y su determinaci\u00f3n de la base de la misma, no es obst\u00e1culo la existencia de un pr\u00e9stamo participativo<\/strong>, pues constituye supuesto de cesi\u00f3n de capitales por terceros, siempre que se acredite que tal activo es necesario para la realizaci\u00f3n de la actividad. <strong>Sin embargo, el pr\u00e9stamo participativo en s\u00ed, resulta sujeto al ISD, pues no es equiparable a los fondos propios de entidades mercantiles.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpajd\"><strong>C) ITP Y AJD<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 16\/5\/2023<\/strong>, ROJ STS 2271\/2023. TPO: <strong>El t\u00edtulo que se suple en el caso del expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido es el de la previa adquisici\u00f3n del inmueble por el contribuyente<\/strong>. La prescripci\u00f3n que pudiera entenderse cumplida respecto al t\u00edtulo que se suple con el expediente de dominio no alcanza al hecho imponible constituido por e<strong>l auto del expediente de dominio, cuya prescripci\u00f3n se computar\u00e1 desde la fecha del auto aprobatorio del mismo.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0588-23<\/strong>, DE 10\/3\/2023.OS y AJD: <strong>La reducci\u00f3n de capital cuyo contravalor es la asunci\u00f3n por la sociedad de un pr\u00e9stamos del que eran deudores los socios, queda sujeta a OS y no puede incidir en TPO<\/strong>, pero puede resultar sujeta adicionalmente a AJD si se trata de un pr\u00e9stamo hipotecario y el acreedor consiente en escritura la liberaci\u00f3n de los deudores iniciales.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#consultainmatriculacion\">.- <strong>CONSULTA DGT V0878-23<\/strong>, DE 13\/4\/2023. TPO: <strong>El acta de notoriedad complementaria para obtener la inmatriculaci\u00f3n en el registro de un inmueble que consta su aportaci\u00f3n a gananciales en escritura p\u00fablica y su autoliquidaci\u00f3n como exenta en TPO, queda sujeta a TPO<\/strong> pues es la falta de t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n previa a la aportaci\u00f3n la que justifica su tributaci\u00f3n.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#consultaextincioncondominio\">.- <strong>CONSULTA DGT V0724-23<\/strong>, DE 24\/3\/2023. AJD y TPO: <strong>La extinci\u00f3n de condominio consistente en la adjudicaci\u00f3n \u00edntegra de un inmueble indivisible a uno de los condue\u00f1os pagando el exceso de adjudicaci\u00f3n al comunero saliente en especie, mediante transmisi\u00f3n de otro inmueble propiedad del adjudicatario es permuta.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iva\"><strong>D) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 18\/5\/2023<\/strong>, ROJ STS 2017\/2023. IVA: <strong>El sujeto repercutido es el \u00fanico que se encuentra legitimado para obtener la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos<\/strong> en aquellos supuestos en los que el ingreso indebido se refiere a tributos que deben ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, como es el caso del IVA, y se derive de un procedimiento de rectificaci\u00f3n de autoliquidaciones iniciado por parte del sujeto pasivo del impuesto<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#sentenciatc\">.- <strong>SENTENCIA DEL TC DE 24\/5\/2023<\/strong>, 62\/2023. IRPF: <strong>Es constitucional no aplicar coeficientes de actualizaci\u00f3n del valor de adquisici\u00f3n para la determinaci\u00f3n de las alteraciones patrimoniales.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 28\/3\/2023<\/strong>, N\u00ba 00\/04045\/2020\/00\/00. IRPF e IRNR: P<strong>ara determinar la residencia en Espa\u00f1a debe incluirse los d\u00edas de presencia certificada, los d\u00edas presuntos de residencia entre una presencia certificada y otra y no excluirse las ausencias espor\u00e1dicas.<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercerraparte\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. LAS UNIONES DE HECHO EN EL ISD.<\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraparte1\"><strong>1.- EL MARCO NORMATIVO: PRETERICI\u00d3N DE LA NORMATIVA ESTATAL Y RECONOCIMIENTO LIMITADO POR LA NORMATIVA AUTON\u00d3MICA. <\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>1.1.- El silencio de la normativa estatal. <\/strong><br \/>\r\n<strong>1.2.- Reconocimiento por las CCAA. Sus l\u00edmites. <\/strong><br \/>\r\n<strong>1.3.- La postergaci\u00f3n de las uniones de hecho en caso de sucesiones de no residentes y de sujetos pasivos no residentes.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraparte2\"><strong>2.- HITOS RECIENTES QUE INCIDEN SOBRE LA CUESTI\u00d3N.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>2.1.- Sentencia del TC de 21 de marzo de 2022.<\/strong><br \/>\r\n<strong>2.2.- Pregunta de la Comisi\u00f3n Europea EUP (2022) 10.255 sobre la \u00abAplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n del impuesto sobre sucesiones a las uniones de hecho registradas fuera de Espa\u00f1a\u00bb.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraparte3\"><strong>3.- ADAPTACI\u00d3N DE LA NORMATIVA AUTON\u00d3MICA. <\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>3.1.- Rese\u00f1a de las adaptaciones normativas y sus exigencias.<\/strong><br \/>\r\n<strong>3.2.- Indicaci\u00f3n de las CCAA no adaptadas, ni siquiera parcialmente.<\/strong><br \/>\r\n<strong>3.3.- El caso singular de Catalu\u00f1a.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraparte4\"><strong>4.- CRITERIOS ACTUALES PARA LA APLICACI\u00d3N DE LA EQUIPARACI\u00d3N DE LOS INTEGRANTES DE UNA UNI\u00d3N DE HECHO A C\u00d3NYUGES.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">DESARROLLO.<\/span><\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"parteprimera\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"estatal\"><\/a>A) ESTATAL.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong><a id=\"modificacionLGT\"><\/a>Ley 13\/2023<\/strong>, de 24 de mayo (BOE 25\/5\/2023), por la <strong>que se modifican la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,<\/strong> en transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2021\/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011\/16\/UE relativa a la cooperaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/normas-fiscal\/modificacion-de-la-ley-general-tributaria-en-2023\/\"> Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 11\/2023,<\/strong> de 8 de mayo (BOE 9\/5\/2023), de trasposici\u00f3n de Directivas de la Uni\u00f3n Europea en materia de <strong>accesibilidad<\/strong> de determinados productos y servicios, migraci\u00f3n de personas altamente cualificadas, <strong>tributaria y digitalizaci\u00f3n de actuaciones notariales y registrales<\/strong>; y por la que se modifica la Ley 12\/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por da\u00f1os nucleares o producidos por materiales radiactivos.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-11-2023-de-8-de-mayo-digitalizacion-de-actuaciones-notariales-y-registrales-y-otros-contenidos\/\"> Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto-ley 4\/2023<\/strong>, de 11 de mayo (BOE 12\/5\/2023), por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequ\u00eda y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto b\u00e9lico en Ucrania y de las condiciones climatol\u00f3gicas, as\u00ed como de promoci\u00f3n del uso del transporte p\u00fablico colectivo terrestre por parte de los j\u00f3venes y prevenci\u00f3n de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas.<strong>(ITP y AJD, IS).\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-del-rdley-4-2023-sequia-transporte-trabajo-en-verano-ley-de-aguas\/\">Ir a resumen en la web.<\/a><br \/>\r\nITP y AJD.<br \/>\r\n<strong>Disposici\u00f3n adicional sexta.<\/strong> Tratamiento fiscal de la Sociedad An\u00f3nima Estatal de Cauci\u00f3n Agraria S.M.E<br \/>\r\n1. Se incorpora un nuevo subapartado 35 a la letra B) del apartado I del art\u00edculo 45 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\r\n\u00ab35. El contrato de aval suscrito con la Sociedad An\u00f3nima Estatal de Cauci\u00f3n Agraria S.M.E.\u00bb<br \/>\r\n.- Orden HFP\/523\/2023, de 22 de mayo (BOE 29\/5\/2023), por la que se aprueban los modelos de declaraci\u00f3n del IS y del IRNR, correspondientes a establecimientos permanentes y a entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio espa\u00f1ol, para los per\u00edodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 12\/2023<\/strong>, de 24 de mayo (BOE 25\/5\/2023), <strong>por el derecho a la vivienda (IRPF).\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-de-vivienda-de-24-de-mayo-de-2023\/\">Ir a resumen en la web.<\/a><br \/>\r\nMinoraci\u00f3n al 50% con car\u00e1cter general en rendimientos de capital inmobiliario de la reducci\u00f3n por viviendas arrendadas para uso permanente.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/528\/2023<\/strong>, de 22 de mayo (BOE 30\/5\/2023) , por la que se modifica la Orden HFP\/823\/2022, de 24 de agosto, por la que se aprueba<strong> el modelo 345 de \u00abDeclaraci\u00f3n Informativa. Planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos<\/strong>. Mutualidades de Previsi\u00f3n Social, Planes de Previsi\u00f3n Asegurados, Planes individuales de Ahorro Sistem\u00e1tico, Planes de Previsi\u00f3n Social Empresarial y Seguros de Dependencia. Declaraci\u00f3n anual part\u00edcipes, aportaciones y contribuciones\u00bb y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentaci\u00f3n, y se modifica la Orden HAP\/1608\/2014, de 4 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 187 de \u00abDeclaraci\u00f3n informativa. Acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva <strong>y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de IRPF, IS e IRNR en relaci\u00f3n con rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones y derechos de suscripci\u00f3n\u00bb.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-344-boe-mayo-2023\/#modelo-informativo-345\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/523\/2023,<\/strong> de 22 de mayo (BOE 29\/5\/2023) , por la que se aprueban los <strong>modelos de declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,<\/strong> correspondientes a establecimientos permanentes y a entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio espa\u00f1ol, para los per\u00edodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaraci\u00f3n e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentaci\u00f3n electr\u00f3nica. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-344-boe-mayo-2023\/#modelos-fiscales-sociedades-y-no-residentes\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>B) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><br \/>\r\n<strong>.- \u00c1LAVA. Decreto Foral 17\/2023<\/strong>, de 9 de mayo (BOTHA 17\/5\/2023), por el que se aprueba la <strong>modificaci\u00f3n<\/strong> del Decreto foral 40\/2014, de Consejo de 1 de agosto, que aprob\u00f3 el <strong>Reglamento del IRPF.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"partesegunda\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isditp\"><\/a>A) ISD E ITP Y AJD. <\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 29\/5\/2023<\/strong>. ISD E ITP Y AJD: <strong>La solicitud de rectificaci\u00f3n de una autoliquidaci\u00f3n una vez iniciado un procedimiento inspector<\/strong> debe ser tenida en cuenta por la Administraci\u00f3n, que deber\u00e1 dar respuesta motivada a la procedencia o no de la misma antes de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente en el seno de tal procedimiento de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n; pero ello <strong>no obliga a la administraci\u00f3n, en el caso de que la rectificaci\u00f3n se refiera al valor de los bienes afectados por el tributo, a que inicie un espec\u00edfico procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cPRIMERO. &#8211; La controversia jur\u00eddica. <br \/>\r\nAl igual que en recursos de casaci\u00f3n precedentes, el debate gira en torno a la respuesta ofrecida por la Administraci\u00f3n, en orden a la comprobaci\u00f3n de valores, cuando iniciadas unas actuaciones de inspecci\u00f3n, el contribuyente aduce errores en su propia valoraci\u00f3n respecto de bienes objeto de tributaci\u00f3n, as\u00ed como con relaci\u00f3n a determinados porcentajes de titularidad sobre ellos. <br \/>\r\nEn este caso, ambos recurrentes, herederos abintestato de don Florencio , presentaron la correspondiente autoliquidaci\u00f3n y declaraci\u00f3n por el Impuesto sobre Sucesiones el 27 de abril de 2011. <br \/>\r\nIniciadas actuaciones inspectoras de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n en 2013, en el curso de dichas actuaciones los recurrentes formularon alegaciones el 10 de febrero de 2015, aduciendo que se hab\u00eda declarado el 100% del valor de los inmuebles del causante en lugar del valor de participaci\u00f3n que este ten\u00eda en aqu\u00e9llos, indicando, adem\u00e1s, que se hab\u00eda producido un error en la valoraci\u00f3n del inmueble, adjuntando una tasaci\u00f3n de un perito independiente. <br \/>\r\nEl 20 de abril de 2015, la Inspecci\u00f3n de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias gir\u00f3 liquidaci\u00f3n por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del que resultaba una cantidad a ingresar de 6.723.686,46 euros, concluyendo que \u00ablos valores declarados de los bienes inmuebles en la declaraci\u00f3n efectuada el 27-4-2011 lo fueron conscientemente y en base a un an\u00e1lisis previamente realizado sin que sean cre\u00edbles, tanto por su envergadura como por el contexto en los que los mismos se habr\u00edan producido seg\u00fan se ha detallado anteriormente, el c\u00famulo de errores ahora alegados. Por consiguiente, conforme a lo previsto en los arts. 182 de la LIS y 66.2 del RIS, dichos valores se dan como declarados y reales sin que quepa, por tanto, la posibilidad de promover la tasaci\u00f3n pericial contradictoria.\u00bb<br \/>\r\n(\u2026) \u201cSEGUNDO. &#8211; Remisi\u00f3n a la jurisprudencia. <br \/>\r\nEl presente asunto es id\u00e9ntico al resuelto en nuestra sentencia 1571\/2022 de 25 de noviembre rec. 6490\/2020, ECLI:ES:TS:2022:4475, que se refiere a otro heredero, circunstancia ya apuntada en el propio auto de Admisi\u00f3n. En consecuencia, por razones de seguridad jur\u00eddica y de unidad de doctrina procederemos a transcribir el Fundamento de Derecho Sexto de aquella sentencia, ratio decidendi de la desestimaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n.<br \/>\r\n(\u2026) \u201c2. La respuesta que hemos de ofrecer, en atenci\u00f3n a la normativa aplicable, es la siguiente: <br \/>\r\n2.1 La solicitud de rectificaci\u00f3n de una autoliquidaci\u00f3n solicitada por el contribuyente una vez iniciado un procedimiento inspector (del que tiene cumplida noticia y cuya incoaci\u00f3n le fue notificada) debe ser tenida en cuenta por la Administraci\u00f3n, que deber\u00e1 dar respuesta motivada a la procedencia o no de la misma antes de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente en el seno de tal procedimiento de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n. <br \/>\r\n2.2 Tal petici\u00f3n no implica, sin embargo, que la Administraci\u00f3n deba estar indefectiblemente a los datos \u00abrectificados\u00bb por el contribuyente, ni que, por tanto, deba descartar los valores que se tuvieron en cuenta al presentar la correspondiente autoliquidaci\u00f3n y sustituirlos por los derivados de la solicitud de rectificaci\u00f3n, pues la actividad exigible a la Administraci\u00f3n en este caso es responder a la procedencia de la rectificaci\u00f3n a tenor de las alegaciones formuladas por el interesado. <br \/>\r\n2.3 No resulta obligado, en el caso de que la rectificaci\u00f3n se refiera al valor de los bienes afectados por el tributo, que la Administraci\u00f3n inicie un espec\u00edfico procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores, aunque s\u00ed deber\u00e1 analizar si era procedente o no, en cuanto al fondo, aquella rectificaci\u00f3n, a cuyo efecto deber\u00e1 razonar sobre la concurrencia o no de los presupuestos de la misma (esto es, sobre se ha constatado en el supuesto de hecho la existencia de un error de hecho o de derecho). <br \/>\r\n2.4 La previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 126.2, p\u00e1rrafo segundo, del Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos al impedir interesar el inicio del procedimiento de rectificaci\u00f3n una vez iniciadas actuaciones de comprobaci\u00f3n, no vulnera el principio de reserva legal en materia tributaria, ni cercena los derechos del contribuyente en la medida en que las alegaciones contenidas en el escrito interesando la rectificaci\u00f3n deben ser tenidas en cuenta por la Administraci\u00f3n, que deber\u00e1 dar respuesta motivada a su alcance, procedencia y significaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tributo correspondiente\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 1376\/2023, ROJ STS 2651\/2023.<\/strong> ISD: <strong>La instituci\u00f3n del error de salto<\/strong> en la aplicaci\u00f3n de la tarifa y determinaci\u00f3n de la cuota <strong>no juega en la aplicaci\u00f3n de reducciones auton\u00f3micas que quedan sujetas a determinado requisito de patrimonio preexistente del sujeto pasivo.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cPRIMERO.- Objeto del presente recurso de casaci\u00f3n. El objeto de este recurso de casaci\u00f3n consiste, desde la perspectiva del inter\u00e9s casacional objetivo para formar jurisprudencia, en discernir, interpretando el art\u00edculo 56.3 de la LGT, cu\u00e1l debe ser el par\u00e1metro para determinar la existencia del denominado error de salto, bien tomando como referencia la base liquidable o, por el contrario, atendiendo a la base imponible del impuesto, sin que a tal debate afecte la progresividad o no del tributo, o la existencia de reducciones o beneficios fiscales que hagan diferir la base imponible de la liquidable\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201c3) En el supuesto examinado, se discute la aplicaci\u00f3n -o no- de una determinada reducci\u00f3n auton\u00f3mica, cuya materializaci\u00f3n es la que a continuaci\u00f3n se refleja, atendiendo a su norma reguladora. Lo que el pleito plantea, en el fondo, es si hay o no derecho a una reducci\u00f3n de la base imponible o no lo hay, pues de la respuesta a tal cuesti\u00f3n depender\u00eda num\u00e9ricamente la cuantificaci\u00f3n de la base imponible -o de la base, sin m\u00e1s-, de suerte que de su resultado depender\u00eda la necesidad o no de acudir a la t\u00e9cnica correctora de la progresividad en que consiste la regla del art. 56.3 LGT. 4) As\u00ed las cosas, para la resoluci\u00f3n de esta casaci\u00f3n ha de estarse a la norma prevista en el art\u00edculo 19 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda en materia de tributos cedidos, aprobado mediante Decreto Legislativo 1\/2009, que regula la mejora auton\u00f3mica en la reducci\u00f3n de la base imponible correspondiente a las adquisiciones mortis causa cuando el sujeto pasivo son el c\u00f3nyuge y los parientes directos, disponiendo dicha norma -en la redacci\u00f3n aplicable a la fecha del devengo (12 de enero de 2014)- lo que se transcribe:\u2026.\u201d<br \/>\r\n(\u2026) 5) En nuestro caso, no cabe duda alguna, ni se ha planteado, la concurrencia en los recurrentes Sres. Elias Casiano Fructuoso , de los requisitos establecidos en las letras a) y c). Por un lado, son hijos del causante (grupo II) y no se controvierte en modo alguno que el patrimonio preexistente no alcanza en ninguno de los tres la cantidad establecida en el art. 22 de la LISD.<br \/>\r\nSe niega, sin embargo, por la Administraci\u00f3n fiscal andaluza, que concurra el segundo de los requisitos, el relativo a la base imponible, ya que \u00e9sta supera los 175.000 euros. <br \/>\r\n6) La aplicaci\u00f3n de esta reducci\u00f3n auton\u00f3mica de la base imponible a determinados parientes exige, seg\u00fan la Junta de Andaluc\u00eda, el cumplimiento conjunto de los tres requisitos, como expone el art\u00edculo citado, cuya falta de acreditaci\u00f3n -de uno solo- supone la imposibilidad de aplicar la reducci\u00f3n prevista, conceptuada acertadamente como un beneficio fiscal. 7) Por ello, seg\u00fan la tesis que sustenta la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica, se desprende que dicha reducci\u00f3n regulada en el rese\u00f1ado art\u00edculo 19 de la ley auton\u00f3mica es un beneficio fiscal y como tal tiene car\u00e1cter excepcional en cuanto supone una limitaci\u00f3n del principio de generalidad tributaria. Esta opci\u00f3n legislativa por la que se prima con una reducci\u00f3n a los sujetos pasivos que re\u00fanan los requisitos fijados legalmente es una opci\u00f3n leg\u00edtima, de tal forma que la conclusi\u00f3n a la que llegan los recurrentes resulta contraria a derecho y supone una aplicaci\u00f3n extensiva de un beneficio fiscal, lo que resulta contrario al art\u00edculo 14 de la LGT. <br \/>\r\nEste Tribunal Supremo considera conforme a Derecho tal razonamiento, al igual que ha sostenido la Sala sentenciadora.\u201d<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Dogm\u00e1ticamente tiene raz\u00f3n el TS, pero la acci\u00f3n normativa de las CCAA; subordinando la aplicaci\u00f3n de determinadas reducciones,\u00a0 de impacto considerable en la carga tributaria,\u00a0 al patrimonio preexistente de los sujetos pasivos (dise\u00f1ado en la normativa estatal exclusivamente para\u00a0 la determinaci\u00f3n de la cuota),\u00a0 no deja de ser poco compatible con el principio de capacidad econ\u00f3mica.\u00a0<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 28\/2\/2023,<\/strong> N\u00ba 00\/02962\/2020\/00\/00. ISD: <strong>Para la aplicaci\u00f3n \u201cmortis causa\u201d o \u201cinter vivos\u201d de la reducci\u00f3n de participaciones en entidades<\/strong> y su determinaci\u00f3n de la base de la misma, n<strong>o es obst\u00e1culo la existencia de un pr\u00e9stamo participativo, pues constituye supuesto de cesi\u00f3n de capitales por terceros, siempre que se acredite que tal activo es necesario para la realizaci\u00f3n de la actividad. Sin embargo, el pr\u00e9stamo participativo en s\u00ed, resulta sujeto al ISD, pues no es equiparable a los fondos propios de entidades mercantiles.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<br \/>\r\nEste Tribunal Central considera, en base a la normativa y a la doctrina del Tribunal Supremo, que a efectos de la aplicaci\u00f3n de las reducciones del Impuesto de Sucesiones y Donaciones por adquisici\u00f3n mortis causa o por negocio jur\u00eddico gratuito inter vivos de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, los activos representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de una entidad y de la cesi\u00f3n de capitales a terceros pueden considerarse, igual que cualquier otro activo o elemento patrimonial, afectos a una actividad econ\u00f3mica, siempre que se acredite que los mismos son necesarios para realizar la citada actividad, incluyendo las necesidades de capitalizaci\u00f3n, solvencia, liquidez o acceso al cr\u00e9dito. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2022, (recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 1563-2020).<br \/>\r\nSe reitera criterio de RG 7145-2012, de 11 de noviembre de 2015 (confirmada por sentencia del TSJ de Arag\u00f3n de 10-12-2019 (rec. 40\/2016) y posteriormente por STS de 10 de enero de 2022 (REC 1563-2020)<br \/>\r\n(Extracto de la web oficial DYCTEA).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En mi opini\u00f3n es correcto el criterio del TEAC, aunque causa cierta perplejidad el resumen de la web oficial DYCTEA pues omite referencia alguna a la inclusi\u00f3n del pr\u00e9stamo participativo en el caudal relicto del causante.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpajd\"><\/a>C) ITP Y AJD<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 16\/5\/2023,<\/strong> ROJ STS 2271\/2023. TPO: <strong>el t\u00edtulo que se suple en el caso del expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido es el de la previa adquisici\u00f3n del inmueble por el contribuyente.<\/strong> La prescripci\u00f3n que pudiera entenderse cumplida respecto al t\u00edtulo que se suple con el expediente de dominio no alcanza al hecho imponible constituido por el auto del <strong>expediente de dominio, cuya prescripci\u00f3n se computar\u00e1 desde la fecha del auto aprobatorio del mismo.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) OCTAVO.- La doctrina jurisprudencial. <br \/>\r\nPara establecer la doctrina jurisprudencial hay que aclarar que, contrariamente a lo que se\u00f1ala el auto de admisi\u00f3n, en este caso el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del promotor del expediente no fue liquidado. Lo que se present\u00f3 a liquidaci\u00f3n, sin ingreso de cantidad alguna con invocaci\u00f3n de prescripci\u00f3n, fue el auto aprobando el expediente de dominio. No consta acreditado, ni se declara en los hechos probados de la sentencia recurrida, que se efectuara el pago de liquidaci\u00f3n alguna por TPO por la adquisici\u00f3n efectuada en documento privado de 1997. <br \/>\r\nHecha esta precisi\u00f3n, declaramos como criterio interpretativo jurisprudencial que, a los efectos del art\u00edculo 7.2.C) LITPAJD, el t\u00edtulo que se suple en el caso del expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido es el de la previa adquisici\u00f3n del inmueble por el contribuyente, transmisi\u00f3n por la que no se tribut\u00f3 en su momento por el impuesto que correspond\u00eda y por los mismos bienes, en este caso por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ni se acredita que estuviera exenta o no sujeta. El hecho imponible es \u00fanico y consiste en el auto por el que se formaliza la aprobaci\u00f3n del expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo. La prescripci\u00f3n que pudiera entenderse cumplida respecto al t\u00edtulo que se suple con el expediente de dominio no alcanza al hecho imponible constituido por el auto del expediente de dominio, cuya prescripci\u00f3n se computar\u00e1 desde la fecha del auto aprobatorio del mismo\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Sensato el criterio del TS que despeja una cuesti\u00f3n controvertida en la l\u00ednea de la sentencia rese\u00f1ada en el informe del mes pasado,<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0588-23<\/strong>, DE 10\/3\/2023.OS y AJD:<strong> La reducci\u00f3n de capital cuyo contravalor es la asunci\u00f3n por la sociedad de un pr\u00e9stamos del que eran deudores los socios, queda sujeta a OS y no puede incidir en TPO, pero puede resultar sujeta adicionalmente a AJD si se trata de un pr\u00e9stamo hipotecario y el acreedor consiente en escritura la liberaci\u00f3n de los deudores iniciales.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La entidad consultante se est\u00e1 planteando realizar una reducci\u00f3n de capital social con devoluci\u00f3n de aportaciones sociales, que se llevar\u00e1 a cabo mediante la asunci\u00f3n de las obligaciones de pago de una deuda de los socios personas f\u00edsicas (pr\u00e9stamo hipotecario). La operaci\u00f3n de reducci\u00f3n de capital social y pago por asunci\u00f3n de deuda se documentar\u00e1 en un solo acto (acuerdo de la Junta de Accionistas elevado a p\u00fablico).<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la referida operaci\u00f3n en el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\n(\u2026) \u201cCONCLUSI\u00d3N<br \/>\r\n1. La reducci\u00f3n de capital de la entidad consultante constituye hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD, conforme al art\u00edculo 19.1.1\u00ba del impuesto, cuya base imponible ser\u00eda el valor de los bienes y derechos entregados a los socios. Ahora bien, en el supuesto que se examina no se produce entrega alguna de bienes a los socios, sino que la reducci\u00f3n de capital se lleva a cabo mediante la asunci\u00f3n por parte de la sociedad de una deuda de los socios personas f\u00edsicas.<br \/>\r\n2. La asunci\u00f3n de deudas en principio no constituye hecho imponible del impuesto dado su car\u00e1cter no inscribible, salvo que se produzca la liberaci\u00f3n de los codeudores, en cuyo caso ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la cuota variable del documento notarial de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, seg\u00fan doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 20 de junio de 2020)\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:\u00a0<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No est\u00e1 de m\u00e1s aclarar tal supuesto, aunque normativamente ya era evidente (art. 25 TRITPAJD). El ap\u00e9ndice es la posible tributaci\u00f3n adicional por AJD si la asunci\u00f3n de deuda por la sociedad y consiguiente liberaci\u00f3n de los socios, trat\u00e1ndose de un pr\u00e9stamo hipotecario, es aceptada expresamente por el la entidad acreedora en escritura p\u00fablica.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"consultainmatriculacion\"><\/a>.- CONSULTA DGT V0878-23, DE 13\/4\/2023. TPO: El acta de notoriedad complementaria para obtener la inmatriculaci\u00f3n en el registro de un inmueble que consta su aportaci\u00f3n a gananciales en escritura p\u00fablica y su autoliquidaci\u00f3n como exenta en TPO, queda sujeta a TPO pues es la falta de t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n previa a la aportaci\u00f3n la que justifica su tributaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante ha aportado a su sociedad de gananciales un inmueble que carece de inmatriculaci\u00f3n. Ha liquidado el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados correspondiente a la referida aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales. Actualmente, han realizado un acta de notoriedad para la inscripci\u00f3n del inmueble.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si al haber presentado a liquidaci\u00f3n el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados por la aportaci\u00f3n del inmueble a la sociedad de gananciales, el acta de notoriedad tiene la calificaci\u00f3n de transmisi\u00f3n patrimonial sujeta a efectos del impuesto, o si estar\u00eda no sujeta o exenta en virtud del art\u00edculo 7.2.C) del Real Decreto Legislativo 1\/1993 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\n(\u2026) \u201cSin embargo, el acta de notoriedad no tributar\u00e1 como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa si se acredita haber satisfecho el impuesto o la exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n por la transmisi\u00f3n de los bienes cuyo t\u00edtulo se supla con el citado expediente. Ahora bien, la transmisi\u00f3n cuya falta de t\u00edtulo se suple con el referido expediente no es la aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales documentada en escritura p\u00fablica, pues dicha transmisi\u00f3n no carece de t\u00edtulo, constituido por la referida escritura, que es t\u00edtulo v\u00e1lido y suficiente para acreditar la adquisici\u00f3n que se pretende inscribir, con independencia de la imposibilidad de su acceso al Registro de la Propiedad ante la falta de la inscripci\u00f3n previa de la finca a nombre del consultante, que la aporta a la sociedad de gananciales. Es precisamente la falta de t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n o transmisiones anteriores, la que hace necesario instar el acta de notoriedad a efectos de inmatricular la finca en el registro y la que, en consecuencia, constituye el hecho imponible por el que debe liquidarse el ITPAJD, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, salvo que se acredite el pago del impuesto por la misma. La liquidaci\u00f3n que corresponder\u00eda por la anterior transmisi\u00f3n es, por tanto, independiente de la liquidaci\u00f3n del impuesto practicada por la aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pues para nada encaja con la sentencia del TS de 11\/4\/2023 al afirmar que no incide en TPO un expediente notarial de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto pues consta que la adquisici\u00f3n del inmueble por el promotor fue liquidada por Operaciones Societarias, aunque result\u00f3 exenta y que en ning\u00fan caso deben tenerse en cuenta anteriores transmisiones.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"consultaextincioncondominio\"><\/a>.<strong>&#8211; CONSULTA DGT V0724-23, DE 24\/3\/2023. AJD y TPO: La extinci\u00f3n de condominio consistente en la adjudicaci\u00f3n \u00edntegra de un inmueble indivisible a uno de los condue\u00f1os pagando el exceso de adjudicaci\u00f3n al comunero saliente en especie, mediante transmisi\u00f3n de otro inmueble propiedad del adjudicatario es permuta.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante y su hermano son titulares de una vivienda en Madrid por partes iguales, es decir, cada uno tiene el 50 por ciento de la propiedad de la misma. Su intenci\u00f3n es extinguir el condominio mediante la adquisici\u00f3n, por parte del hermano, de la parte de que es titular el consultante. Dado que el hermano del consultante no dispone de suficiente dinero, su intenci\u00f3n es compensar ese exceso de adjudicaci\u00f3n con una vivienda privativa de la que dispone del 100 por ciento de la titularidad.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n del pago en especie en la extinci\u00f3n de condominio.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\n(\u2026) Segunda: En el supuesto planteado, en el que se extingue el condominio mediante la adquisici\u00f3n, por parte del hermano de la consultante, de la parte de que es titular esta \u00faltima, compensando ese exceso de adjudicaci\u00f3n con una vivienda privativa de la que el hermano de la consultante dispone del 100 por ciento de la titularidad, la operaci\u00f3n planteada constituye una permuta en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 1.538 del C\u00f3digo Civil. Por lo tanto, en el \u00e1mbito del ITP y AJD, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 23 del RITPAJD, cada uno de los permutantes deber\u00e1 tributar por el valor comprobado de lo que adquiera, salvo que el declarado sea superior, siendo el tipo de gravamen aplicable el que corresponda a la naturaleza de los bienes adquiridos.<br \/>\r\nEn el presente caso, el consultante adquiere un inmueble a cambio de la entrega del 50 por ciento de la titularidad de otro inmueble, cuya propiedad corresponde al consultante y a su hermano por partes iguales. Por lo tanto, el consultante, como sujeto pasivo adquirente de un bien privativo del otro comunero, esto es, de un inmueble propiedad de su hermano, deber\u00e1 tributar por ITP y AJD, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisici\u00f3n de dicho inmueble.<br \/>\r\nLa base imponible de esta operaci\u00f3n \u2013la adquisici\u00f3n del inmueble como consecuencia del pago en especie realizado por el hermano de la consultante para compensar el exceso de adjudicaci\u00f3n derivado de la adquisici\u00f3n del 50 por ciento de la titularidad del inmueble que ambos ten\u00edan en com\u00fan\u2013 se determinar\u00e1 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 10 del TRLITPAJD, es decir, por el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestaci\u00f3n pactada, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomar\u00e1 como base imponible la mayor de estas magnitudes. En cuanto al tipo de gravamen aplicable, ser\u00e1 el tipo que, conforme a la Ley 22\/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), haya aprobado la Comunidad Aut\u00f3noma, en este caso el tipo correspondiente a los bienes inmuebles.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pues considerar permuta lo que el TS ha calificado como exceso de adjudicaci\u00f3n declarado fundado en indivisibilidad inevitable, compensado onerosamente no sujeto a TPO, incidiendo exclusivamente en AJD, pudiendo dicha compensaci\u00f3n onerosa en pago en especie ( sentencia del TS de 30\/10\/2019, n\u00famero 1502\/2019, ROJ 3480\/2019)\u00a0 es sencillamente una barbaridad; sin perjuicio de que el pago es especie pueda constituir un hecho imponible adicional en TPO como daci\u00f3n en pago (art. 7.2.B) TRITPAJD). La psicosis continua.<\/em>\u00a0<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iva\"><\/a>D) IVA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> SENTENCIA TS DE 18\/5\/2023, ROJ STS 2017\/2023. IVA: El sujeto repercutido es el \u00fanico que se encuentra legitimado para obtener la devoluci\u00f3n de ingresos indebido<\/strong>s en aquellos supuestos en los que el ingreso indebido se refiere a tributos que deben ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, como es el caso del IVA, y se derive de un procedimiento de rectificaci\u00f3n de autoliquidaciones iniciado por parte del sujeto pasivo del impuesto<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCUARTO. Respuesta a la cuesti\u00f3n interpretativa planteada en el auto de admisi\u00f3n. <br \/>\r\nCon las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposici\u00f3n de dar respuesta a la cuesti\u00f3n que se nos plantea en el auto de admisi\u00f3n del recurso. La respuesta a dicha cuesti\u00f3n, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que se ratifica la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casaci\u00f3n n\u00fam. 284\/2017, a la que le han seguido otras posteriores, consistente en que nuestro ordenamiento jur\u00eddico solo permite obtenerla devoluci\u00f3n a quien efectivamente soport\u00f3 el gravamen mediante la repercusi\u00f3n, de forma que el sujeto repercutido es el \u00fanico que se encuentra legitimado para obtener la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos en aquellos supuestos en los que el ingreso indebido se refiere a tributos que deben ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, como es el caso del IVA, y se derive de un procedimiento de rectificaci\u00f3n de autoliquidaciones iniciado por parte del sujeto pasivo del impuesto\u201d.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>E) IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sentenciatc\"><\/a>.- <strong>SENTENCIA DEL TC DE 24\/5\/2023<\/strong>, 62\/2023. IRPF: <strong>Es constitucional no aplicar coeficientes de actualizaci\u00f3n del valor de adquisici\u00f3n para la determinaci\u00f3n de las alteraciones patrimoniales.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Ceuta y Melilla, con sede en M\u00e1laga, sobre el apartado 21 del art\u00edculo primero de la Ley 26\/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifica, entre otras normas, la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del IRPF. <br \/>\r\nLa cuesti\u00f3n planteaba la duda de si el principio de capacidad econ\u00f3mica del art. 31.1 CE exige que la ley tenga en cuenta la inflaci\u00f3n para determinar el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisi\u00f3n de inmuebles, de modo que no se graven plusval\u00edas puramente nominales. En el caso que da origen a la cuesti\u00f3n, la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria hab\u00eda exigido el IRPF sobre la ganancia inmobiliaria aflorada en la transmisi\u00f3n de un inmueble adquirido en 1995 y enajenado en 2016, sin actualizar el valor de adquisici\u00f3n con arreglo a la evoluci\u00f3n del \u00edndice de precios entre ambos a\u00f1os. Con ello aplicaba la redacci\u00f3n del art. 35.2 de la Ley del IRPF dada por la Ley 26\/2014, que suprimi\u00f3 los coeficientes de actualizaci\u00f3n del valor de adquisici\u00f3n de los inmuebles vigentes hasta ese momento. <br \/>\r\nLa sentencia parte de que lo planteado es un supuesto de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, que s\u00f3lo puede entenderse producida cuando es la propia Constituci\u00f3n la que impone al legislador la necesidad de dictar determinadas normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace. A continuaci\u00f3n, recuerda la doctrina constitucional sobre el principio de capacidad econ\u00f3mica, que se ha revitalizado recientemente en la STC 182\/2021, por la que se declar\u00f3 inconstitucional el sistema de c\u00e1lculo de la base imponible del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusval\u00eda municipal). Dicho principio no solo exige que todo tributo recaiga sobre un presupuesto de hecho revelador de capacidad econ\u00f3mica, sino que, adem\u00e1s, demanda que la obligaci\u00f3n tributaria se cuantifique conforme a ella. Ahora bien, en este segundo aspecto el legislador dispone de un amplio margen de libertad para concretar la cuant\u00eda del tributo, conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. <br \/>\r\nLa supresi\u00f3n de los coeficientes de actualizaci\u00f3n para los inmuebles en 2014 se fundament\u00f3 en que las ganancias inmobiliarias eran la \u00fanica partida del IRPF que ten\u00eda en cuenta la evoluci\u00f3n de los precios, sin que este tratamiento singularizado estuviera justificado. As\u00ed lo puso de manifiesto el Informe del comit\u00e9 de expertos para la reforma del sistema tributario elaborado en febrero de 2014, unos meses antes de la reforma examinada.<br \/>\r\nEn relaci\u00f3n con los ajustes por inflaci\u00f3n, el TC ya desestim\u00f3 en un precedente, referido al impuesto sobre la plusval\u00eda municipal, que este debiera calcularse en todo caso teniendo en cuenta la inflaci\u00f3n. En aquel caso asegur\u00f3 que el principio nominalista es coherente con el orden constitucional y que solo en \u201csituaciones extremas\u201d de inflaci\u00f3n \u201cespecialmente aguda\u201d ser\u00eda exigible al legislador actuar para evitar que la erosi\u00f3n inflacionaria afecte negativamente al principio de capacidad econ\u00f3mica. El Tribunal considera que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica previa y posterior a la reforma de 2014, con una inflaci\u00f3n media del 2,37 por 100 anual para el periodo 2004-2014 y del 1,80 por 100 anual para el periodo 2014-2023, se halla muy lejos de poder calificarse como \u201cextrema\u201d o \u201cespecialmente aguda\u201d. <br \/>\r\nAsimismo, subraya que la norma enjuiciada no puede analizarse de forma aislada, sino en conjunto con el resto de las disposiciones del IRPF, que ya dispensan un tratamiento preferencial a las ganancias inmobiliarias frente a otras rentas, ya que tributan a tipos inferiores a las rentas salariales o empresariales y adem\u00e1s gozan de determinadas exenciones cuando provienen de la vivienda habitual. <br \/>\r\nReflejo del amplio margen que ha de reconocerse al legislador en este \u00e1mbito es que las sucesivas regulaciones del IRPF han tomado opciones muy dispares sobre el ajuste por inflaci\u00f3n, aplic\u00e1ndolo a todas, alguna o ninguna de las ganancias patrimoniales, seg\u00fan las \u00e9pocas. Y la misma conclusi\u00f3n se obtiene del an\u00e1lisis del IRPF en los dem\u00e1s territorios con autonom\u00eda en este extremo. Mientras que en el Pa\u00eds Vasco se sigue aplicando el ajuste por inflaci\u00f3n, tanto para los inmuebles como para el resto de los elementos patrimoniales, en Navarra no se prev\u00e9 para ninguno, al igual que en el territorio com\u00fan desde la citada Ley 26\/2014. <br \/>\r\nLa sentencia concluye que del principio de capacidad econ\u00f3mica no cabe inferir una obligaci\u00f3n para el legislador de prever, siempre y en todo caso, la actualizaci\u00f3n del valor de adquisici\u00f3n de los inmuebles, singularizando las ganancias inmobiliarias mediante un espec\u00edfico ajuste a la inflaci\u00f3n que no se aplica a ning\u00fan otro elemento del IRPF, ni en otros tributos que gravan tambi\u00e9n los incrementos patrimoniales, como la plusval\u00eda municipal o el impuesto sobre sociedades. Se trata de una leg\u00edtima opci\u00f3n de la que se podr\u00e1 discrepar desde un punto de vista de oportunidad pol\u00edtica o legislativa, pero que no supone un caso de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n.<br \/>\r\n(Extracto de la rese\u00f1a de la web del TC).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pues por muchos argumentos del TC, el mantener est\u00e1tico el valor de adquisici\u00f3n no cuadra con el n\u00facleo constitucional tributario, pues abandona la efectividad del principio de capacidad econ\u00f3mica.\u00a0<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 28\/3\/2023<\/strong>, N\u00ba 00\/04045\/2020\/00\/00. I<strong>RPF e IRNR: Para determinar la residencia en Espa\u00f1a debe incluirse los d\u00edas de presencia certificada, los d\u00edas presuntos de residencia entre una presencia certificada y otra y no excluirse las ausencias espor\u00e1dicas.<\/strong><br \/>\r\n<strong>\u201cCriterio:<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El concepto de permanencia ex art\u00edculo 9.1.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas (LIRPF) se integra por el c\u00f3mputo agregado de tres estadios: presencia certificada, d\u00edas presuntos y ausencias espor\u00e1dicas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Presencia certificada: la acreditada mediante medio de prueba incuestionable. Acreditada la presencia un d\u00eda por el pertinente medio de prueba, se computa as\u00e9pticamente, sin que sea preciso que se pruebe (ni por la Administraci\u00f3n ni por el contribuyente) una estancia de varios d\u00edas seguidos. El d\u00eda se computa \u00edntegramente, sin que se requiera un n\u00famero m\u00ednimo de horas. (Comentario 5 al art. 15 del Modelo Convenio OCDE).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">D\u00edas presuntos: los que transcurren razonablemente entre dos presencias certificadas; pese a que no se conoce por prueba certificada que el interesado estuviera en Espa\u00f1a, al tratarse de un numero razonable de d\u00edas consecutivos y encontrarse entre d\u00edas de presencia certificada, pueden computarse como d\u00edas de permanencia del art. 9.1.a), salvo que se pruebe una presencia certificada fuera de territorio espa\u00f1ol.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Ausencias espor\u00e1dicas: Como resulta del propio tenor literal del art\u00edculo 9.1 a) LIRPF, las ausencias espor\u00e1dicas son un elemento a adicionar a los d\u00edas de presencia efectiva (integrados por la adici\u00f3n de los d\u00edas de presencia certificada y los d\u00edas presuntos) para, as\u00ed, determinar si la permanencia agregada en Espa\u00f1a es superior a los 183 d\u00edas. Son, en definitiva, un refuerzo a las conclusiones de permanencia en territorio espa\u00f1ol o en el extranjero pero, claro est\u00e1, no estrictamente imprescindibles cuando con los d\u00edas de presencia efectiva ya se ha alcanzado el umbral m\u00ednimo exigido por la Ley de 184 d\u00edas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio reiterado en RG 00\/4812\/2020, de 25-04-2023\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Extracto de la web oficial DYCTEA.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Motivada resoluci\u00f3n del TEAC que puede repercutir en otros tributos, como el ISD respecto de la determinaci\u00f3n de la residencia interna en una CA u otra, pero \u00abtira para casa\u00bb al computar los \u00abd\u00edas presuntos\u00bb a favor y\u00a0 no en contra.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"tercerraparte\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. LAS UNIONES DE HECHO EN EL ISD.<\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceraparte1\"><\/a>1.- EL MARCO NORMATIVO: PRETERICI\u00d3N DE LA NORMATIVA ESTATAL Y RECONOCIMIENTO LIMITADO POR LA NORMATIVA AUTON\u00d3MICA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- El silencio de la normativa estatal.<\/strong> <br \/>\r\nNi la LISD ni su Reglamento atribuyen relevancia fiscal a las uniones de hecho con la inevitable consecuencia de incardinarse en el grupo IV de parentesco (colaterales de cuarto grado o ulterior y extra\u00f1os) y sus terribles secuelas en la carga tributaria: exclusi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de reducciones en base y bonificaciones en cuota e incremento de la deuda tributaria por el juego de los coeficientes multiplicadores). En tal sentido se manifest\u00f3 ya desde antiguo el TS (sentencia de 8\/2\/2022, rec. 8075\/1996) y el TEAC (resoluci\u00f3n de 25\/2\/2004, rec. 3336\/2003).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- Reconocimiento por las CCAA. Sus l\u00edmites.<\/strong> <br \/>\r\nHan sido las CCAA las que en el ejercicio de las competencias normativas atribuidas por las sucesivas leyes de cesi\u00f3n han reconocido la equiparaci\u00f3n de los miembros de las uniones de hecho a los c\u00f3nyuges, ubic\u00e1ndolos en el grupo II de parentesco, otorg\u00e1ndoles pues acceso a las reducciones y bonificaciones en cuota de los esposos y la aplicaci\u00f3n de coeficientes multiplicadores mucho m\u00e1s benignos.<br \/>\r\nSin embargo, tal equiparaci\u00f3n adolec\u00eda de dos l\u00edmites significativos:<br \/>\r\n(I) Quedaba supeditada en la totalidad de las CCAA a determinados requisitos de publicidad o constancia documental y en casi todas ellas a la constancia prevista en la normativa de cada CA reguladora de las uniones de hecho, excluyendo otros posibles registros an\u00e1logos de otras administraciones o formas documentales. <br \/>\r\n(II) Y circunscrita obviamente a los hechos imponibles de los que es competente cada CA.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.3.- La postergaci\u00f3n de las uniones de hecho en caso de sucesiones de no residentes y de sujetos pasivos no residentes.<\/strong><br \/>\r\nHasta la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 y las sucesivas redacciones de la DA 2\u00aa de la LISD, al quedar sujetas las sucesiones de no residentes y todos los hechos imponibles en que es sujeto pasivo un no residente a la competencia y normativa estatal, los no residentes miembros de uniones de hecho quedaban irremediablemente excluidos de la posible equiparaci\u00f3n con los c\u00f3nyuges.<br \/>\r\nEn la actualidad, al tener derecho la generalidad de no residentes derecho a la aplicaci\u00f3n de la normativa auton\u00f3mica m\u00e1s pr\u00f3xima en los t\u00e9rminos que establece la citada DA 2\u00aa, podr\u00e1n acogerse a la misma y hacer valer la asimilaci\u00f3n auton\u00f3mica que proceda.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceraparte2\"><\/a>2.- HITOS RECIENTES QUE INCIDEN SOBRE LA CUESTI\u00d3N.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- Sentencia del TC de 21 de marzo de 2022.<\/strong><br \/>\r\nLa Sala Segunda del TC en recurso de amparo, ante la negativa de la administraci\u00f3n tributaria de Madrid de aplicar la equiparaci\u00f3n por estar formalizada ante un registro municipal y no ante el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y sentencia desestimatoria del TSJ de Madrid, considera que:<br \/>\r\n\u201cCon su decisi\u00f3n, el \u00f3rgano judicial de casaci\u00f3n auton\u00f3mica ha provocado como consecuencia inmediata la exclusi\u00f3n de la recurrente del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de un beneficio fiscal legalmente previsto para las uniones de hecho, estableciendo de forma irrazonable una diferencia de trato que no s\u00f3lo carece de justificaci\u00f3n objetiva suficiente, sino que, adem\u00e1s, provoca una consecuencia que resulta excesivamente gravosa. El legislador ha decidido otorgar el mismo trato en el impuesto sobre sucesiones y donaciones a los matrimonios y a las uniones de hecho inscritas, por lo que -para acreditar la condici\u00f3n de uni\u00f3n de hecho- los \u00f3rganos judiciales deben realizar una interpretaci\u00f3n integradora de la norma que, a tales efectos, permita reconocer la eficacia de la inscripci\u00f3n en otros registros oficiales cuando se halle condicionada al cumplimiento de los mismos requisitos materiales que permiten su inscripci\u00f3n en el registro auton\u00f3mico, pues esta interpretaci\u00f3n de la norma, que fue reconocida por la sentencia de instancia, garantiza la seguridad jur\u00eddica y, al mismo tiempo, la igualdad ante la ley exigidas por la Constituci\u00f3n\u201d.<br \/>\r\nY concede el amparo solicitado, declarando vulnerado el derecho de la recurrente a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (art. 14 CE) en conexi\u00f3n con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- Pregunta de la Comisi\u00f3n Europea EUP (2022) 10.255 sobre la \u00abAplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n del impuesto sobre sucesiones a las uniones de hecho registradas fuera de Espa\u00f1a\u00bb.<\/strong><br \/>\r\nEn ella se plantea la posible incompatibilidad, con la libre circulaci\u00f3n de capitales, del r\u00e9gimen fiscal aplicado por algunas Comunidades Aut\u00f3nomas que exigen que las parejas de hecho est\u00e9n registradas en Espa\u00f1a.<br \/>\r\nLo que plantea la Comisi\u00f3n, concretamente, es que la aplicaci\u00f3n del concepto de \u00abuniones de hecho\u00bb exclusivamente a aquellas uniones formalizadas e inscritas en un registro de una administraci\u00f3n p\u00fablica espa\u00f1ola podr\u00eda vulnerar la libertad fundamental de circulaci\u00f3n de capitales en el Espacio Econ\u00f3mico Europeo.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceraparte3\"><\/a>3.- ADAPTACI\u00d3N DE LA NORMATIVA AUTON\u00d3MICA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- Rese\u00f1a de las adaptaciones normativas y sus exigencias.<\/strong><br \/>\r\nYa son varias las CCAA que han acometido modificaciones normativas para adaptar su legislaci\u00f3n. Salvo error u omisi\u00f3n (fuente web oficial BOE):<br \/>\r\n(I) Canarias, por DL 15\/2022, permitiendo la acreditaci\u00f3n de pareja de hecho mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho.<br \/>\r\n(II) Valencia, mediante Ley 8\/2022, exigiendo la inscripci\u00f3n en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana o registros an\u00e1logos establecidos por otras administraciones p\u00fablicas del Estado espa\u00f1ol, de pa\u00edses pertenecientes a la Uni\u00f3n Europea o el Espacio Econ\u00f3mico Europeo, o de terceros pa\u00edses.<br \/>\r\n(III) Baleares, por Ley 11\/2022, adicionando a la inscripci\u00f3n en cualquier registro administrativo de uniones de hecho, que los convivientes verifiquen todos los requisitos y las formalidades a que se refiere el art\u00edculo 1.2 de la Ley 18\/2001, de parejas estables de la CA Balear.<br \/>\r\n(IV) Castilla La Mancha, por Ley 1\/2023, si bien a\u00f1ade requisitos, en concreto para la asimilaci\u00f3n se exige que \u201clos miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya uni\u00f3n est\u00e9 inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla-La Mancha o en registros an\u00e1logos de otras administraciones p\u00fablicas, de Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea o de un tercer pa\u00eds. Ambas circunstancias deber\u00e1n constar en el documento p\u00fablico que recoja el acto o contrato sujeto al impuesto\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- Indicaci\u00f3n de las CCAA no adaptadas, ni siquiera parcialmente.<\/strong><br \/>\r\nSalvo error u omisi\u00f3n (fuente web oficial BOE):<br \/>\r\n(I) Arag\u00f3n, en la redacci\u00f3n vigente el DL 1\/2005, desde la Ley 10\/2018, que exige la inscripci\u00f3n en el Registro Administrativo de parejas estables no casadas, aprobado por Decreto 203\/1999, de 2 de noviembre, del Gobierno de Arag\u00f3n y requisitos adicionales.<br \/>\r\n(II) Asturias, que impone que las parejas estables definidas en los t\u00e9rminos de la Ley del Principado de Asturias 4\/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables.<br \/>\r\n(III) Cantabria, de acuerdo al DL 62\/2008, solo en cuanto a las bonificaciones en cuota (que es del 100%), requiriendo las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley de Cantabria 1\/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Aut\u00f3noma de Cantabria.<br \/>\r\n(IV) Castilla Le\u00f3n, conforme al DL 1\/2003, al mandar para la equiparaci\u00f3n que los miembros de uniones de hecho hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, dos a\u00f1os anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya uni\u00f3n se haya inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y Le\u00f3n.<br \/>\r\n(V) Extremadura, que a la vista del DL 1\/2018, aunque de manera mucho m\u00e1s amplia que otras CCAA, equipara a los c\u00f3nyuges las parejas de hecho que, en el momento del devengo del impuesto, acrediten esta situaci\u00f3n mediante certificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en alguno de los registros espec\u00edficos existentes en las Comunidades Aut\u00f3nomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento p\u00fablico en el que conste la constituci\u00f3n de dicha pareja.<br \/>\r\n(VI) Galicia, donde el DL 1\/2011 circunscribe la equiparaci\u00f3n a las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intenci\u00f3n o vocaci\u00f3n de permanencia en una relaci\u00f3n de afectividad an\u00e1loga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.<br \/>\r\n(VII) Madrid, que aunque modificado el precepto del DL 1\/2010 por Ley 3\/2023, limita la asimilaci\u00f3n a \u201clos miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11\/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid\u201d.<br \/>\r\n(VII) Murcia, pues el DL 1\/2010 establece que solo: \u201cLas parejas de hecho acreditadas de acuerdo con lo establecido en la normativa auton\u00f3mica que las regula se equiparan a los c\u00f3nyuges, si\u00e9ndoles de aplicaci\u00f3n los siguientes elementos del impuesto, en la modalidad de sucesiones\u201d.<br \/>\r\n(VIII)\u00a0 La Rioja, al establecer la Ley 10\/2017 que: se asimilan a c\u00f3nyuges los miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya uni\u00f3n se encuentre inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja creado por Decreto 30\/2010, de 14 de mayo<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.3.- El caso singular de Catalu\u00f1a.<\/strong><br \/>\r\nParad\u00f3jicamente Catalu\u00f1a no cay\u00f3 en el \u201ccantonalismo\u201d de la gran mayor\u00eda de las CCAA, remiti\u00e9ndose para la asimilaci\u00f3n a la \u201cnormativa reguladora de las uniones estables\u201d. Muestra del \u201cseny\u201d catal\u00e1n, que en mi opini\u00f3n no hace obligatoria ninguna adecuaci\u00f3n normativa.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceraparte4\"><\/a>4.- CRITERIOS ACTUALES PARA LA APLICACI\u00d3N DE LA EQUIPARACI\u00d3N DE LOS INTEGRANTES DE UNA UNI\u00d3N DE HECHO A C\u00d3NYUGES.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Con independencia de la normativa formalmente vigente o la m\u00e1s o menos afortunada recepci\u00f3n normativa por determinadas CCAA, creo que se pueden sentar con seguridad las siguientes bases para la asimilaci\u00f3n de los miembros de uniones de hecho a c\u00f3nyuges en el ISD:<br \/>\r\n(I) Es condici\u00f3n necesaria, pero no suficiente, la preexistencia al devengo de una situaci\u00f3n de uni\u00f3n de hecho, siempre referida \u00fanicamente a dos personas del mismo o distinto sexo.<br \/>\r\n(II) Es necesario justificar tal uni\u00f3n de hecho. El medio de prueba que lo acredita a efectos del tributo es cualquier situaci\u00f3n de uni\u00f3n de hecho que sea reconocida por la legislaci\u00f3n aplicable a los convivientes, sea civil o meramente administrativa. <br \/>\r\n(III) Por ello, es sumamente recomendable disponer de dicho reconocimiento al devengo del tributo, sin perjuicio\u00a0 que si la normativa no tributaria lo permita se pueda obtener el mismo \u00abretroactivamente,\u00bb con efectos previos al devengo y surtir efectos tributarios. <br \/>\r\n(IV) La normativa tributaria no puede restringir ni limitar la uni\u00f3n de hecho siempre que se ajuste a la normativa civil o administrativa reguladora y se justifique. Cualquier requisito adicional a la misma vulnera el Derecho de la Uni\u00f3n Europea y el derecho interno espa\u00f1ol.<br \/>\r\n(V) Los no residentes, en cuanto tienen derecho a aplicar en la autoliquidaci\u00f3n ante la AEAT la normativa auton\u00f3mica m\u00e1s pr\u00f3xima, quedan igualmente sujetos al mismo r\u00e9gimen.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2>ENLACES:\u00a0<\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/mapas-fiscales-instituciones-civiles-y-mercantiles-nuevo-libro-javier-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: MAPAS FISCALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_107120\" style=\"width: 1310px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/dcim100mediadji_0637-jpg\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-107120\" class=\"size-full wp-image-107120\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/Gijon-Playa_de_San_Lorenzo-med.jpg\" alt=\"\" width=\"1300\" height=\"731\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/Gijon-Playa_de_San_Lorenzo-med.jpg 1300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/Gijon-Playa_de_San_Lorenzo-med-300x169.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/Gijon-Playa_de_San_Lorenzo-med-1024x576.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/Gijon-Playa_de_San_Lorenzo-med-768x432.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/Gijon-Playa_de_San_Lorenzo-med-500x281.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1300px) 100vw, 1300px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-107120\" class=\"wp-caption-text\">Vista frontal de la Playa de San Lorenzo en Gij\u00f3n. (Asturias). Por Fernando S\u00e1nchez de Lamadrid Sicre, notario de Gij\u00f3n y piloto de drones.<\/p><\/div>\r\n\r\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>PINCHAR EN LA FOTO PARA IR AL TAMA\u00d1O COMPLETO<\/strong><\/p>\r\n<p><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRESENTACI\u00d3N. Informe de junio de 2023, revuelto como los ni\u00f1os en vacaciones. Se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, donde destacar una modificaci\u00f3n leve de la LGT; m\u00e1s interesante la jurisprudencia y doctrina administrativa, donde es de remarcar: (I) Dos consultas de la DGT en ITP y AJD, que, sin empacho en ignorar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":76824,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[937,6934,5814,1169,6798,18421,2554,1517,936,19050,583,6804,1256,7878,18843,12107,15855,1101,19051,19052,2505,1108],"class_list":{"0":"post-107059","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actualidad-fiscal","9":"tag-ajd","10":"tag-asturias","11":"tag-expediente-de-dominio","12":"tag-extincion-de-condominio","13":"tag-fernando-sanchez-de-lamadrid-sicre","14":"tag-gijon","15":"tag-iivtnu","16":"tag-informe-fiscal","17":"tag-informe-junio-2023","18":"tag-irpf","19":"tag-isd","20":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","21":"tag-jesus-beneyto-feliu","22":"tag-junio-2023","23":"tag-normativa-autonomica","24":"tag-normativa-fiscal-autonomica","25":"tag-plusvalia-municipal","26":"tag-supresion-coeficientes-actualizacion","27":"tag-union-de-hecho-isd","28":"tag-uniones-de-hecho","29":"tag-valencia"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/107059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=107059"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/107059\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":107123,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/107059\/revisions\/107123"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/76824"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=107059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=107059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=107059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}