{"id":107089,"date":"2023-07-01T12:46:38","date_gmt":"2023-07-01T10:46:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=107089"},"modified":"2024-04-06T12:42:23","modified_gmt":"2024-04-06T10:42:23","slug":"julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Julio 2023 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica."},"content":{"rendered":"<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"informe-no-346-boe-julio-de-2023\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>INFORME N\u00ba 346. (BOE JULIO de 2023)<\/strong><\/span><\/span><\/h6>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\"><strong>2\u00aa Parte: <\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-346-boe-julio-2023\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Julio)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-julio-2023\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE JULIO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sentencias-sobre-resoluciones-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\">SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES\u00a0<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"06-2023-nota-marginal-de-colindancia-de-una-finca-con-via-pecuaria-no-deslindada\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">06\/2023. NOTA MARGINAL DE COLINDANCIA DE UNA FINCA CON V\u00cdA PECUARIA NO DESLINDADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 8 de Guadalajara, de fecha 29 de noviembre de 2022, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">La <span style=\"color: #ff0000;\">sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 8 de Guadalajara de 29 de noviembre de 2022<\/span> <\/strong><span style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">(cuyo fallo publica el BOE de 10-7-2023) <\/span><strong style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">estima la demanda contra la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/mayo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#204-nota-marginal-de-colindancia-con-via-pecuaria-no-deslindada\">R. 4 de mayo de 2022<\/a>,<\/strong><span style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\"> ordenando <\/span><strong style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">que se practique nota al margen de la inscripci\u00f3n<\/strong><span style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\"> &#8230;.de la finca del siguiente tenor: <\/span><em style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">\u00abEsta finca colinda con la v\u00eda pecuaria (\u2026) clasificada en el t\u00e9rmino municipal de&#8230;&#8230;.. por Orden Ministerial de 30 de mayo de 1959, con una anchura en este tramo de &#8230;.metros. Esta v\u00eda pecuaria no est\u00e1 deslindada, por lo que, en un futuro deslinde, la posesi\u00f3n de la totalidad o parte de la finca podr\u00eda ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la Resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n t\u00edtulo suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jur\u00eddicas registrales contradictorias con el deslinde (art 8.4 Ley 3\/1995, de 23 de marzo, de V\u00edas Pecuarias)\u00bb <\/em>(JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-15992\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2023-15992.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15992 &#8211; 1\u00a0<abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr>\u00a0&#8211; 189\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-15992\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15992\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"07-2023-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-de-vivienda-no-habitual-por-cantidad-inferior-al-50-del-valor-de-tasacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">07\/2023. EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACI\u00d3N\u00a0DE VIVIENDA NO HABITUAL\u00a0POR CANTIDAD INFERIOR AL 50% DEL VALOR DE TASACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Secci\u00f3n Cuarta, de fecha 10 de noviembre de 2022, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <span style=\"color: #ff0000;\"><strong>sentencia firme de la Audiencia Provincial de Murcia de 10 de noviembre de\u00a02022,<\/strong><\/span> cuyo fallo publica el BOE de 10-7-2023, <strong>desestima el recurso de apelaci\u00f3n<\/strong> interpuesto por la Abogada del Estado, en representaci\u00f3n de la DGRN, contra la <span style=\"color: #ff0000;\">sentencia de 2 de febrero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 2 de Murcia<\/span> que hab\u00eda desestimado<strong>\u00a0la demanda<\/strong> interpuesta frente a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#94-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-de-vivienda-no-habitual-por-cantidad-inferior-al-50-del-valor-de-tasacion\">R. 16 de febrero de 2018 <\/a>, que desestim\u00f3 el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n registral, por lo que <strong>esta resoluci\u00f3n queda<\/strong> <strong>revocada. <\/strong>(JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-15993\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2023-15993.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15993 &#8211; 1\u00a0<abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr>\u00a0&#8211; 189\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-15993\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15993\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"08-2023-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">08\/2023. EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACI\u00d3N POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2023 de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castell\u00f3n, Secci\u00f3n Tercera, de fecha 3 de abril de 2023, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <span style=\"color: #ff0000;\"><strong>sentencia firme de la Audiencia Provincial de Castell\u00f3n de 3 de abril de 2023,<\/strong><\/span> cuyo fallo publica el BOE de 17-7-2023, <strong>estima el recurso de apelaci\u00f3n<\/strong> interpuesto contra la <span style=\"color: #00ff00;\">sentencia de 13 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 2 de Castell\u00f3n, <\/span>que hab\u00eda desestimado <strong>la demanda<\/strong> interpuesta frente a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#164-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\">R. 5 de Abril de 2019,<\/a>\u00a0que desestim\u00f3 el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n registral, por lo que <strong>esta resoluci\u00f3n queda<\/strong> <strong>revocada. <\/strong>(JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2023-16520.pdf\">PDF (BOE-A-2023-16520 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 189\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16520\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rp\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"289-escritura-en-cumplimiento-de-sentencia-de-elevacion-a-publico-de-documento-privado-rebeldia-herencia-yacente-calificacion-sustitutoria\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r289\"><\/a>289.** ESCRITURA EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. REBELD\u00cdA. HERENCIA YACENTE. CALIFICACI\u00d3N SUSTITUTORIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de El Rosario-\u00c1rea Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de ratificaci\u00f3n y elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; background: white; vertical-align: baseline;\"><strong style=\"color: #0000ff; font-size: 1rem;\">Resumen:<\/strong><span style=\"color: #0000ff; font-size: 1rem;\"> Es necesaria la intervenci\u00f3n de la herencia yacente para ratificar el contrato privado de compraventa efectuado por la causante, en cuyo lugar se posicionan sus posibles herederos<\/span><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><strong>Hechos<\/strong>: mediante sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia se condena a los demandados a la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de compraventa y se presenta a inscripci\u00f3n escritura de ratificaci\u00f3n y de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del citado documento privado de compraventa.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora <\/strong>se\u00f1ala como defecto que no resulta de la sentencia y la documentaci\u00f3n aportada, el nombramiento de administrador judicial o que al menos el llamamiento a esos desconocidos herederos se hizo a alguno de los que pudieran tener derecho a la herencia o bien que se hizo la comunicaci\u00f3n al Estado o a la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>I. SOBRE LA CALIFICACI\u00d3N SUSTITUTORIA.<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n sustitutoria:<\/p>\n<p>1\u00ba. No es un mero tr\u00e1mite en el que Registrador sustituto se limite a confirmar la calificaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<p>2\u00ba. No es un recurso. Es una aut\u00e9ntica calificaci\u00f3n en sustituci\u00f3n de la que efect\u00faa el titular del Registro. No es un recurso impropio que se presenta ante otro registrador. Es un medio de obtener una segunda calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3\u00ba. La calificaci\u00f3n sustitutoria debe cumplir todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislaci\u00f3n hipotecaria, bien que limitada a los defectos se\u00f1alados por el registrador sustituido, por cuanto no cabe la \u00abreformatio in peius\u00bb mediante la ampliaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n con la alegaci\u00f3n de nuevos defectos por el registrador sustituto sin que sea suficiente una mera remisi\u00f3n a los fundamentos de derecho obrantes en la calificaci\u00f3n sustituida.<\/p>\n<p>4\u00ba. La calificaci\u00f3n del registrador sustituto no puede ser objeto de recurso.<\/p>\n<p>II. SOBRE LA HERENCIA YACENTE.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Centro Directivo que en el caso resuelto, es necesaria la <strong>intervenci\u00f3n de la herencia yacente para ratificar el contrato privado de compraventa efectuado por la causante, en cuyo lugar se posicionan sus posibles herederos<\/strong> sin que pueda alegarse que, al haber salido el bien del patrimonio de la fallecida, no sea necesario calificar la forma en que se ha producido su llamamiento.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n reitera su doctrina sobre el particular recordando que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:<\/p>\n<p>1\u00aa:\u2002Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia \u00e0 habr\u00e1 de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguaci\u00f3n de su identidad y domicilio.<\/p>\n<p>2\u00aa: Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesi\u00f3n intestada) \u00e0 en estos supuestos, adem\u00e1s de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Aut\u00f3noma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesi\u00f3n intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado art\u00edculo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">En el caso de este expediente, acreditada la premoriencia de la \u00fanica heredera nombrada por la titular registral y desconoci\u00e9ndose la existencia de otros herederos, <strong>se emplaza a los ignorados herederos por edictos<\/strong>, despu\u00e9s de varios intentos infructuosos de localizaci\u00f3n, por lo que -considera la DG- el emplazamiento en este sentido es correcto, no siendo exigible conforme lo dispuesto por la Sentencia rese\u00f1ada el nombramiento de un administrador judicial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Lo que no resulta es que por el Juzgado se haya <strong>comunicado al Estado o a la Comunidad Aut\u00f3noma<\/strong> llamada por la normativa civil aplicable a la sucesi\u00f3n intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado art\u00edculo\u00a0150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero debe tenerse en cuenta que los intentos de emplazamiento y finalmente la notificaci\u00f3n edictal a los ignorados herederos de la titular registral se produjeron <strong>con anterioridad a la Sentencia del Tribunal Supremo<\/strong> invocada que estableci\u00f3 la referida obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n, por lo que debe considerarse correctamente efectuada la tramitaci\u00f3n.\u00a0(ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-15995\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2023-15995.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15995 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 261\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-15995\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15995\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"290-sentencia-de-divorcio-de-conyuges-extranjeros-sin-estar-inscrita-en-el-registro-civil-central\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r290\"><\/a>290.** SENTENCIA DE DIVORCIO DE C\u00d3NYUGES EXTRANJEROS SIN ESTAR INSCRITA EN EL REGISTRO CIVIL CENTRAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ll\u00edria, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinado inmueble adquirido por sentencia de divorcio. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> La resoluci\u00f3n judicial que modifica el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la sociedad de gananciales (en este caso resoluci\u00f3n judicial de divorcio, art\u00edculos 1392 del C\u00f3digo Civil y 77 de la Ley del Registro Civil), debe constar en el Registro Civil, para poder proceder a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo calificado en el Registro de la Propiedad<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.<\/strong>\u2003Se trata de dilucidar si es necesaria la previa inscripci\u00f3n en el Registro Civil de una sentencia espa\u00f1ola en la que se decreta el divorcio entre los c\u00f3nyuges don A. G. H. F. y do\u00f1a T. A. D y se adjudica determinada finca registral al primero de ellos, que es el recurrente. Dichos c\u00f3nyuges contrajeron matrimonio siendo extranjeros. El registrador opone a la inscripci\u00f3n que es necesaria la previa inscripci\u00f3n del matrimonio en el Registro Civil Central.\u00a0<\/p>\n<p><strong>La recurrente<\/strong> alega que los c\u00f3nyuges son, al tiempo del divorcio, espa\u00f1oles, que la esposa tramit\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro Civil y que compete al Juzgado que tramit\u00f3 el divorcio exhortar al Registro Civil Central para que lleve a cabo dicha inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General.-<\/strong> Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>El art\u00edculo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su p\u00e1rrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro \u2013y, por tanto, en el Registro de la Propiedad\u2013 produzcan los hechos que afecten al r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, han de expresarse los datos de inscripci\u00f3n en el Registro Civil<\/strong> (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditar\u00e1n por certificaci\u00f3n, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspender\u00e1 la inscripci\u00f3n por defecto subsanable.<\/p>\n<p>L<strong>a inscripci\u00f3n en el Registro Civil tiene efectos probatorios y de legitimaci\u00f3n (art\u00edculos 16 y 17 de la LRC), y tambi\u00e9n de oponibilidad frente a terceros (art\u00edculo 1218 del CC, en combinaci\u00f3n con los art\u00edculos 19 de la LRC y 222.3 de la LEC<\/strong>, eficacia esta \u00faltima que conduce al rechazo de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad sin la previa indicaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial (o de los hechos que afecten el mismo) en el Registro Civil, pues ello podr\u00eda desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisi\u00f3n entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripci\u00f3n en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad (art\u00edculo 32 de la LH), al publicar cada Registro una realidad distinta.<\/p>\n<p>\u00a0En el presente expediente resulta que la disoluci\u00f3n del matrimonio se ha producido como consecuencia del divorcio, por lo que se trata de una resoluci\u00f3n judicial que modifica el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la sociedad de gananciales (cfr. art\u00edculos 1392 del C\u00f3digo Civil y 77 de la Ley del Registro Civil), debiendo constar la previa toma de raz\u00f3n en el Registro Civil, para poder proceder a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo calificado en el Registro de la Propiedad (art\u00edculo 266 Reglamento del Registro Civil) debidamente acreditada conforme a este \u00faltimo art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>La recurrente acompa\u00f1a junto a su recurso la referida diligencia de ordenaci\u00f3n en que se acuerda librar exhorto al encargado del Registro Civil para que proceda a inscribir el divorcio. Dicho documento no pudo ser tenido en cuenta al tiempo de la calificaci\u00f3n, ya que se present\u00f3 directamente junto con el recurso<\/strong>, por lo que no puede tenerse en cuenta para la resoluci\u00f3n de este recurso conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria (IES)<\/p>\n<p>Comentario. Es conveniente la lectura de la resoluci\u00f3n de 3 de enero de 2023, BOE 9 de febrero para ver el cambio de criterio de la DG sobre la suficiencia del env\u00edo de exhorto al Registro Civil para la constancia en el mismo de la pr\u00e1ctica del asiento.<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-15996\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2023-15996.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15996 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 204\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-15996\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15996\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"291-procedimiento-de-division-judicial-de-herencia-calificacion-registralrenuncia-a-la-herencia\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r291\"><\/a>291.** PROCEDIMIENTO DE DIVISI\u00d3N JUDICIAL DE HERENCIA. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL.RENUNCIA A LA HERENCIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El procedimiento de divisi\u00f3n judicial de herencia es un verdadero proceso declarativo situado en la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n contenciosa y la calificaci\u00f3n registral se rige por el art\u00edculo 100 RRM<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Con ocasi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales realizadas por contador partidor nombrado en procedimiento de divisi\u00f3n judicial de patrimonios, en el que se dict\u00f3 decreto del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia aprobando las operaciones particionales, se cuestiona el alcance que debe tener la calificaci\u00f3n registral<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque entiende que una renuncia a la herencia hecha en documento privado no es eficaz aunque haya sido objeto de sentencia dictada por Audiencia Provincial, la cual si bien estima la demanda nada dice sobre que la renuncia se entiende efectuada en dicho documento privado.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que en dicha sentencia se declara que dicha renuncia es v\u00e1lida y eficaz en la forma en que se ha efectuado.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La cuesti\u00f3n de fondo planteada es la eficacia de la renuncia a la herencia hecha en documento privado conforme a la redacci\u00f3n, hoy modificada, del art\u00edculo 1008 CC.<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n resuelve sobre el alcance de la calificaci\u00f3n registral en los procedimientos de divisi\u00f3n judicial de herencia, para lo que parte de su naturaleza y dice lo siguiente:<\/p>\n<p>NATURALEZA CONTENCIOSA DEL PROCEDIMIENTODE DIVISI\u00d3N JUDICIAL DE HERENCIA.<\/p>\n<p>Tras la reforma procesal del a\u00f1o 2000, el procedimiento de divisi\u00f3n judicial de herencia es un verdadero proceso declarativo situado en la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, distinto del de naturaleza voluntaria del juicio de testamentaria de la Ley de Enjuiciamiento anterior de 1881, lo que explica que la Ley de Enjuiciamiento Civil se haya ocupado de su regulaci\u00f3n, sin dejarla pendiente de la futura Ley sobre jurisdicci\u00f3n voluntaria\u00bb (R. 26 de marzo de 2014).<\/p>\n<p>CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE ESTOS PROCEDIMIENTOS.<\/p>\n<p>Es de aplicaci\u00f3n lo previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo 100 RH<\/a> sobre la calificaci\u00f3n de documentos judiciales.<\/p>\n<p>Por ello, a la partici\u00f3n efectuada por contador en procedimiento judicial de divisi\u00f3n de herencia <strong>(i)<\/strong> sea por sentencia reca\u00edda en un juicio verbal por falta de conformidad de los herederos; <strong>(ii)<\/strong> sea por decreto, protocolizado, del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia por el que se dan por aprobadas las operaciones particionales),<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N: \u201cCabe, por tanto, concluir que no puede la registradora entrar en el fondo de la resoluci\u00f3n, habida cuenta de la constancia de la autenticidad de la renuncia de los referidos interesados (vid. la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 28 de noviembre de 2022)\u201d,<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La calificaci\u00f3n registral ten\u00eda su sentido a la luz de la redacci\u00f3n anterior del art\u00edculo 1008 CC, seg\u00fan el cual \u201cla repudiaci\u00f3n de la herencia deber\u00e1 hacerse en instrumento p\u00fablico o aut\u00e9ntico, o por escrito presentado ante el juez competente para conocer de la testamentaria o del abintestato\u201d. De ah\u00ed que se planteara si de los t\u00e9rminos de la sentencia pod\u00eda entenderse que el documento privado de renuncia estaba incluido en algunos de los supuestos del art\u00edculo. Sin embargo, tal planteamiento no se admite por la Resoluci\u00f3n por cuanto, admitido el documentos en juicio, poner en duda su eficacia supone una intromisi\u00f3n en la labor judicial.<\/p>\n<p>En la actualidad, las dudas que pod\u00eda plantear la redacci\u00f3n anterior han quedado zanjadas con la nueva redacci\u00f3n dada al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1008\">art\u00edculo 1008 CC<\/a>, seg\u00fan el cual \u201cla repudiaci\u00f3n de la herencia deber\u00e1 hacerse ante Notario en instrumento p\u00fablico\u201d (redacci\u00f3n dada por la Disposici\u00f3n Final 1\u00ba LJV). (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-15997\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2023-15997.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15997 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 220\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-15997\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15997\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"292-constitucion-de-servidumbre-de-paso-con-facultades-muy-amplias-posible-parcelacion-urbanistica\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r292\"><\/a>292.*** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CONSTITUCI\u00d3N DE SERVIDUMBRE DE PASO CON FACULTADES MUY AMPLIAS. POSIBLE PARCELACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Torrelavega n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de servidumbre.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En los casos de servidumbres de paso con facultades adicionales muy amplias, que potencialmente pueden excluir todas las facultades de aprovechamiento del predio sirviente y revelar una parcelaci\u00f3n urban\u00edstica, (por ejemplo si permiten al predio dominante murar la zona de servidumbre de paso) el acto debe ser valorado por el \u00f3rgano urban\u00edstico competente a fin de que emita licencia de parcelaci\u00f3n, declare su innecesariedad o incluso su no sujeci\u00f3n a licencia.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se constituye una servidumbre perpetua sobre una franja de terreno, que se denomina de paso, terrestre o subterr\u00e1neo (conducciones), , pero que permite tambi\u00e9n su aprovechamiento como sol\u00e1rium, ensanche y solaz del predio dominante; adem\u00e1s el due\u00f1o del predio dominante podr\u00e1 abrir huecos y ventanas con vistas directas sobre dicha franja y finalmente podr\u00e1 cerrarla; adem\u00e1s el due\u00f1o del predio sirviente no podr\u00e1 aprovecharse del espacio destinado a servidumbre<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque entiende que la servidumbre puede constituir un acto de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica sin licencia, ya que el titular del predio sirviente no puede ejercitar ning\u00fan derecho sobre dicha zona.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que el hecho de que el due\u00f1o del sirviente no pueda usar la servidumbre lo da por supuesto el p\u00e1rrafo segundo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art544\">art\u00edculo 544<\/a> del propio C\u00f3digo Civil y que el due\u00f1o del predio dominante conserva, a t\u00edtulo enunciativo, los derechos de vuelo, luces, vistas y la plenitud de la edificabilidad.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> En el presente caso considera que es evidente que se otorga al titular del predio dominante una facultad de aprovechamiento con car\u00e1cter potencialmente exclusivo y excluyente, pues le otorga la facultad de cerramiento respecto a una porci\u00f3n determinada de la finca colindante predio sirviente a modo de \u00abensanche\u00bb como literalmente dice el pacto.<\/p>\n<p>Sin embargo reconoce que no es competente para analizar si en el caso concreto y en la realidad material se est\u00e1 articulando una parcelaci\u00f3n encubierta y en qu\u00e9 medida los actos que se realizan afectan a la condici\u00f3n de parcela m\u00ednima del predio sirviente; por ello debe invocarse lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">26.2 de la Ley de Suelo estatal<\/a> que justifica la exigencia de intervenci\u00f3n administrativa por parte del \u00f3rgano urban\u00edstico competente en orden a que sea \u00e9ste el que se pronuncie sobre la sujeci\u00f3n a licencia de dicho negocio jur\u00eddico, su innecesariedad o incluso su no sujeci\u00f3n de acuerdo a la legislaci\u00f3n sustantiva aplicable. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-15998\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2023-15998.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15998 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 223\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-15998\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15998\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"293-transaccion-homologada-judicialmente-liquidacion-por-divorcio-del-regimen-economico-matrimonial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r293\"><\/a>293.** TRANSACCI\u00d3N HOMOLOGADA JUDICIALMENTE.\u00a0LIQUIDACI\u00d3N POR DIVORCIO DEL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 53 a inscribir un testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacci\u00f3n judicial sobre liquidaci\u00f3n de r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Puede inscribirse la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales presentando el auto de homologaci\u00f3n de la transacci\u00f3n fundada en sentencia previa de divorcio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta un auto de homologaci\u00f3n judicial de una de una transacci\u00f3n liquidando la sociedad de gananciales <u>fundada en 1 sentencia previa de divorcio<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong> ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 3\u00ba LH<\/a> por resultar preciso un acto formal y expreso acompa\u00f1ado de titulo p\u00fablico adecuado (escritura p\u00fablica) para la inscripci\u00f3n, ya que la transacci\u00f3n consta en un documento privado cuya naturaleza no queda alterada por la homologaci\u00f3n judicial, como han venido reiterando numerosas Res DG (v\u00e9ase infra).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La esposa<\/strong><strong>: <\/strong><strong>r<\/strong><strong>ecurre <\/strong>se\u00f1alando que la<strong> sentencia previa de divorcio<\/strong>, s\u00ed era t\u00edtulo formal apto para la inscripci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de gananciales lograda en la transacci\u00f3n homologada judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Resoluci\u00f3n:<\/strong>La DGSJFP\u00a0<strong>estima<\/strong> <strong>el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>revoca<\/strong>la calificaci\u00f3n :<br \/>\n<strong>\u2013 Doctrina<\/strong>:<br \/>\nReitera las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#r87\">RR de 19 febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#r148\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27 abril<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r390\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14 octubre de 2021<\/a> que entienden que del Auto de homologaci\u00f3n puede <strong>deducirse directamente la existencia de una sentencia previa de divorcio<\/strong>, y en consecuencia y trat\u00e1ndose de un <strong><em><u>convenio regulador<\/u><\/em><\/strong><strong>que contiene una liqui<\/strong><strong>daci\u00f3n<\/strong><strong> de la Sociedad de Gananciales<\/strong> basada en dicha <em>Sentencia<\/em><em> de divorcio <\/em>y de aprobaci\u00f3n del oportuno <em>convenio regulador<\/em>, puede inscribirse presentando el Auto Judicial aprobatorio de esa adjudicaci\u00f3n transaccional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211;<\/strong> No obstante, la DGSJFP (y ya antes la DGRN) mantiene su jurisprudencia <strong><em>REITERADA y CONSOLIDADA<\/em><\/strong> sobre la mec\u00e1nica de las <em><strong>homologaciones judiciales de acuerdos privados<\/strong><\/em> en general, de <strong>exigir escritura p\u00fablica<\/strong> notarial para inscribir acuerdos transaccionales, as\u00ed, entre otras, en las <strong>RR. DGRN y DGSJFP<\/strong>\u00a0de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 julio<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago <\/em>entre c\u00f3nyuges) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r352\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 agosto 2013<\/a> (adjudicaciones <em>pro indiviso<\/em>); de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">25 febrero 2014<\/a> (<em>servidumbre <\/em>de paso), de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 marzo 2015<\/a> (<em>exceso de cabida<\/em>); o en 2016, las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#218-condena-judicial-a-emitir-una-declaracion-de-voluntad-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 de junio<\/a> (<em>compraventa<\/em>), <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#311-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica-y-consentimiento-de-ambas-partes-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 de julio<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em>) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#367-homologacion-de-acuerdo-transaccional-en-ejecucion-de-sentencia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de septiembre<\/a> de 2016 (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) u otra de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#523-liquidacion-de-gananciales-sin-protocolizacion-notarial-causa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de noviembre<\/a> (<em>liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal<\/em>), las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#438-parejas-de-hecho-no-inscribible-disolucion-de-condominios-en-convenio-regulador-en-sentencia-sobre-guarda-y-custodia-de-hijos-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de\u00a017 octubre<\/a>\u00a0(Convenios Reguladores de\u00a0divorcio y de Parejas de Hecho) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 octubre\u00a0de 2016<\/a> (<em>declaraci\u00f3n de Obra Nueva en <\/em>convenio regulador) la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#24-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 de diciembre 2016<\/a> (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>); en 2017: las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 5 de abril<\/a> (<em>Liquidaci\u00f3n<\/em><em> de Gananciales <\/em><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#172\/17<\/a>) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de abril<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#173\/17<\/a>);\u00a0la R. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#256-transaccion-homologada-judicialmente-no-convierte-en-publico-el-documento-privado-ni-lo-hace-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de mayo<\/a>\u00a0(para la <em>resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/em> una permuta); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#401-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 7 septiembre<\/a>\u00a0(<em>daci\u00f3n en pago<\/em> de deuda de costas procesales); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r483\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de octubre<\/a>\u00a0(<em>Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n SL<\/em>); R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r502\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 de octubre<\/a>\u00a0(<em>Reconocimiento dominio<\/em>) y las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#473-division-judicial-de-herencia-protocolizacion-notarial-e-inscripcion-en-el-registro-de-la-propiedad-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 noviembre 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#233-liquidacion-de-gananciales-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r520\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 de noviembre de 2017<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r228\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 29 mayo<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n unilateral de operaciones particionales<\/em>), RR.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r218\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 mayo<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R.\u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 julio 2018<\/a> (Disoluci\u00f3n comunidad) y RR. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r242\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 junio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r418\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 de octubre 2018<\/a> (c\u00f3nyuges ya divorciados); las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#80-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">14 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#224-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-no-habitual-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 de mayo,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#r302\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de julio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#r515\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 octubre<\/a>\u00a0(divorcio), y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#r26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de diciembre de 2019<\/a>; las RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#r125\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">28 enero<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n de usufructo al hijo en divorcio<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#r413\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 2 septiembre<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n garaje a menor en divorcio<\/em>)\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#r528\">12 noviembre 2020<\/a> (<em>donaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges<\/em>); y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#r87\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR 19 febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#r148\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27 abril<\/a> (liquidaci\u00f3n de Gananciales por divorcio<a href=\"https:\/\/mariaelviralacruz.blogspot.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a>) <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r172\">18 mayo<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#r353\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 septiembre<\/a> (ambas Disoluci\u00f3n comunidad),\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r390\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14 octubre 2021<\/a> <em>(adjudicaci\u00f3n en pago tras divorcio)<\/em><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\">.<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-15999\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2023-15999.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-15999 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 220\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-15999\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15999\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"294-ejecucion-judicial-hipotecaria-incorrecta-imputacion-del-precio-de-remate\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r294\"><\/a>294.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. INCORRECTA IMPUTACI\u00d3N DEL PRECIO DE REMATE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n y del mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas derivados de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, por incorrecta imputaci\u00f3n del precio del remate.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El Registrador no entra a valorar c\u00f3mo se ha realizado la imputaci\u00f3n de los pagos, cuesti\u00f3n que corresponde resolver al juez dentro del procedimiento de ejecuci\u00f3n pero el Registrador s\u00ed califica si en tal imputaci\u00f3n se sobrepasan o no los l\u00edmites de la respectiva cobertura hipotecaria, ya sean estos los que inicialmente constan en el Registro de la Propiedad como cifra m\u00e1xima, ya resulten los mismos de la reducci\u00f3n que procediera de \u00e9sta como consecuencia de una resoluci\u00f3n judicial de nulidad de cl\u00e1usulas abusivas u otra asimilable.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y del mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas derivados de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> porque no es posible que del importe de la adjudicaci\u00f3n se imputen\u00a019.440 euros a intereses ordinarios, toda vez que la responsabilidad hipotecaria por este concepto ha quedado limitada por auto judicial firme respecto de la hipotecante no deudora, o lo que es lo mismo respecto de la finca hipotecada en\u00a08.109,02 euros. Habiendo acreedores posteriores, solo los intereses ordinarios que est\u00e9n garantizados con la hipoteca, y adem\u00e1s hasta el l\u00edmite de\u00a08.109,02 euros impuesto por el auto firme pueden ser pagados con cargo al precio del remate, en cuanto al exceso debe ponerse a disposici\u00f3n de acreedores posteriores (que en este caso los hay) ya que no puede utilizarse el exceso de cobertura hipotecaria por alguno de los conceptos para trasvasarlo a otro concepto, por impedirlo el art.\u00a0692.1 LEC.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>I. EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo\u00a0654.3 LEC<\/a> se\u00f1ala que \u00ab<em>en el caso de que la ejecuci\u00f3n resultase insuficiente para saldar toda la cantidad por la que se hubiere despachado la ejecuci\u00f3n m\u00e1s los intereses y costas devengados durante la misma, dicha cantidad se imputar\u00e1 por el siguiente orden: intereses remuneratorios, principal, intereses moratorios y costas devengadas durante la ejecuci\u00f3n. Adem\u00e1s, el tribunal expedir\u00e1 certificaci\u00f3n acreditativa del precio del remate, y de la deuda pendiente por todos los conceptos, con distinci\u00f3n de la correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, intereses moratorios y costas<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo\u00a0692.1 LEC<\/a>, al tratar del pago del cr\u00e9dito hipotecario y de la aplicaci\u00f3n del sobrante del precio de remate de la ejecuci\u00f3n hipotecaria, dispone que \u00ab<em>lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos (principal de su cr\u00e9dito, los intereses devengados y las costas causadas) no puede exceder del l\u00edmite de la respectiva cobertura hipotecaria. El exceso, si lo hubiere, se depositar\u00e1 a disposici\u00f3n de los titulares de derecho posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregar\u00e1 el remanente al propietario del bien hipotecado (\u2026)<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Ese propietario del bien hipotecado al que se le debe entregar el remanente del precio del remate podr\u00e1 ser, seg\u00fan el caso concreto, bien el tercer poseedor, bien el hipotecante no deudor, bien el deudor hipotecante, y <u>solo en este \u00faltimo supuesto el remanente del precio del remate, en la cuant\u00eda que exceda del l\u00edmite de la cobertura hipotecaria, se debe destinar al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el cr\u00e9dito que haya sido objeto de la ejecuci\u00f3n<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p>Por ello, si con arreglo al citado art\u00edculo\u00a0654.3 se hubiese imputado por intereses una cantidad superior a la respectiva cobertura hipotecaria, como ocurre en este supuesto, se <strong>reducir\u00e1 dicha cantidad hasta el l\u00edmite de la responsabilidad hipotecaria, y se depositar\u00e1 el exceso a disposici\u00f3n de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado, y despu\u00e9s, si quedar\u00e9 todav\u00eda remanente, a disposici\u00f3n del due\u00f1o de la finca si no se tratara del deudor, es decir, en este supuesto de la hipotecante de deuda ajena, sin que proceda entregar cantidad alguna adicional al acreedor en pago de la deuda<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>II. LEY 5\/2019.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando el hipotecante de deuda ajena es una persona f\u00edsica es preciso determinar si es aplicable la legislaci\u00f3n y jurisprudencia sobre protecci\u00f3n de los consumidores que hoy en d\u00eda ser\u00eda la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814\">Ley reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario\u00a05\/2019, de\u00a015 de marzo<\/a>. Para ello debe tenerse en cuenta que concurren en este supuesto las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a) el prestamista es una entidad financiera.<\/p>\n<p>b) el prestatario es una sociedad mercantil cuyo objeto y socios no constan.<\/p>\n<p>c) la hipotecante no deudora es una persona f\u00edsica, que, adem\u00e1s, es la esposa del administrador \u00fanico de sociedad deudora.<\/p>\n<p>d) la finca hipotecada tiene la condici\u00f3n de inmueble de car\u00e1cter residencial, que figura como domicilio de la parte hipotecante, y,<\/p>\n<p>e) los avalistas son dos personas f\u00edsicas: una el propio administrador \u00fanico de la sociedad prestataria y la otra su esposa, la citada hipotecante. No consta en el expediente la finalidad del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p>&#8211; El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814\">art\u00edculo\u00a02.1.a) de la Ley reguladora de los contratos de cr\u00e9dito Inmobiliario\u00a05\/2019, de\u00a015 de marzo<\/a>, dispone que la ley se aplica <em>\u00aba los contratos de pr\u00e9stamo concedidos por personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que realicen dicha actividad de manera profesional, cuando el prestatario, el fiador o garante sea una persona f\u00edsica y dicho contrato tenga por objeto: a) La concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos con garant\u00eda hipotecaria u otro derecho real de garant\u00eda sobre un inmueble de uso residencial (\u2026)<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; Este \u00e1mbito de ampliaci\u00f3n debe ser complementado con lo dispuesto en el n\u00famero III del Pre\u00e1mbulo que extiende el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la ley a todas las personas f\u00edsicas, con independencia de que sean o no consumidores, es decir, aunque act\u00faen en el \u00e1mbito de su profesi\u00f3n o empresa. As\u00ed, dicho n\u00famero III del Pre\u00e1mbulo se\u00f1ala que: \u00ab<em>la presente Ley extiende su r\u00e9gimen jur\u00eddico a todas las personas f\u00edsicas, con independencia de que sean o no consumidores<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>De ello se infiere que siendo aplicable la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814\">Ley\u00a05\/2019<\/a>, aun cuando la persona f\u00edsica hipotecante tuviere el car\u00e1cter de socia o administradora de la entidad prestataria, el contrato de garant\u00eda del que es parte la misma, estar\u00eda sujeto a la Ley\u00a05\/2019.<\/p>\n<p>De no ser aplicable la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814\">Ley de\u00a05\/2019<\/a>, como ocurre <u>en este supuesto en que la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario es<\/u> <u>anterior a su entrada en vigor y no ha sido novado<\/u>, la normativa y jurisprudencia de protecci\u00f3n de los consumidores anterior ser\u00eda aplicable al hipotecante no deudor persona f\u00edsica si no se dedica profesionalmente a la prestaci\u00f3n de garant\u00edas y no se encuentra vinculada funcionalmente a la sociedad prestataria; circunstancia que al no resultar del presente expediente no se puede tener en cuenta en esta Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como se\u00f1al\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#504-hipoteca-intereses-moratorios-deudora-sociedad-hipotecante-consumidor\">R. de 31 de octubre de 2017<\/a>, si nos encontramos antes dos relaciones jur\u00eddicas distintas y aut\u00f3nomas (en el contrato de pr\u00e9stamo hipotecario), el control de abusividad o de contenido del mismo debe circunscribirse a <u>sus concretas cl\u00e1usulas<\/u>, pero no extenderse a las cl\u00e1usulas espec\u00edficas del contrato principal de pr\u00e9stamo garantizado, a la que le ser\u00e1 aplicable la normativa que corresponda en atenci\u00f3n, igualmente, a la condici\u00f3n de sus partes contratantes. De la misma manera, si la persona que firma el contrato de garant\u00eda tiene la condici\u00f3n de profesional del ramo, ello no afectar\u00e1 a la condici\u00f3n, en su caso, de consumidor del prestatario del contrato principal ni, por supuesto, excluir\u00e1 el control de abusividad de sus cl\u00e1usulas ni el resto de la normativa que le fuere aplicable.<\/p>\n<p>En consecuencia, las cl\u00e1usulas del contrato principal de pr\u00e9stamo entre una entidad financiera y una sociedad mercantil relativas a la limitaci\u00f3n a la baja de los tipos de inter\u00e9s, a los l\u00edmites de los intereses moratorios, a los gastos repercutibles al deudor principal y otras limitaciones contractuales reguladas en la normativa de consumo que fuere aplicable, ser\u00e1n v\u00e1lidas, aunque no se ajusten a dichos par\u00e1metros, cuando la entidad prestataria intervenga dentro del \u00e1mbito de su actividad empresarial o profesional.<\/p>\n<p>Ahora bien, como se\u00f1alan esas mismas Resoluciones, esas limitaciones contractuales s\u00ed tendr\u00e1n su repercusi\u00f3n en el contrato de garant\u00eda que se encontrase incluido dentro del \u00e1mbito de la normativa de consumo por raz\u00f3n de la condici\u00f3n del garante, como ocurre en este supuesto, por lo que la cobertura hipotecaria no podr\u00eda garantizar aquellos intereses o gastos que, aun habi\u00e9ndose devengado legalmente respecto del prestatario empresarial, excedieren de los l\u00edmites legales fijados por dicha normativa aplicable y su jurisprudencia. Igualmente ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n solo a ese contrato de garant\u00eda o fianza, en el que concurra la condici\u00f3n de consumidor en el garante, toda la normativa relativa a la informaci\u00f3n precontractual, requisitos de incorporaci\u00f3n y transparencia material acerca de la concreta obligaci\u00f3n que constituye su objeto, o posibilidad de ejecuci\u00f3n como consecuencia de un vencimiento anticipado.<\/p>\n<p>Que la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario refleje esta limitaci\u00f3n de la cobertura hipotecaria en las denominadas \u00abcl\u00e1usulas no financieras\u00bb que forman parte del contrato de garant\u00eda, mediante una adecuada cuantificaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria y un pacto acerca del momento en que la hipoteca puede ser objeto de ejecuci\u00f3n, <strong>entra dentro de las facultades de calificaci\u00f3n del registrador de la Propiedad<\/strong> y en cualquier caso se encuentra sujeto al correspondiente control judicial de las cl\u00e1usulas abusivas de los contratos.<\/p>\n<p><strong>III. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL.<\/strong><\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art\u00edculo\u00a0132<\/a> de la Ley Hipotecaria se\u00f1ala en su n\u00famero tercero que \u00ab<em>la calificaci\u00f3n del registrador se extender\u00e1 (\u2026)\u00bb a comprobar \u00ab3.\u00ba Que lo entregado al acreedor en pago del principal del cr\u00e9dito, de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del l\u00edmite de la respectiva cobertura hipotecaria<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>Esta calificaci\u00f3n registral (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm\">R. de 24 de junio de 2014<\/a> y <a href=\"9%20de%20marzo%20de%202017\">9 de marzo de 2017<\/a>):<\/p>\n<p>&#8211;<strong> No<\/strong> entra a valorar c\u00f3mo se ha realizado la imputaci\u00f3n de los pagos, cuesti\u00f3n que corresponde resolver al juez dentro del procedimiento de ejecuci\u00f3n, atendidas las peticiones de las partes, sin que el registrador pueda entrar a calificar si ese orden de imputaci\u00f3n es o no procedente.<\/p>\n<p>&#8211; El <strong>Registrador califica si en tal imputaci\u00f3n se sobrepasan o no los l\u00edmites de la respectiva cobertura hipotecaria, ya sean estos los que inicialmente constan en el Registro de la Propiedad como cifra m\u00e1xima, ya resulten los mismos de la reducci\u00f3n que procediera de \u00e9sta como consecuencia de una resoluci\u00f3n judicial de nulidad de cl\u00e1usulas abusivas u otra asimilable<\/strong>. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-16000\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2023-16000.pdf\">PDF (BOE-A-2023-16000 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 263\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-16000\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16000\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"295-inmatriculacion-mediante-liquidacion-de-gananciales-y-herencia\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r295\"><\/a>295.** INMATRICULACI\u00d3N MEDIANTE LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES Y HERENCIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Jerez de los Caballeros, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Los t\u00edtulos consecutivos de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y adjudicaci\u00f3n de herencia, otorgados el mismo d\u00eda y en la misma escritura, no son suficientes para la inmatriculaci\u00f3n de fincas por la v\u00eda del doble t\u00edtulo del art\u00edculo 205 de la LH.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia causada al fallecimiento de un matrimonio, fallecido el esposo en el a\u00f1o 1993 y la esposa en el a\u00f1o 2006. Se inventar\u00eda un \u00fanico bien con car\u00e1cter ganancial que no constaba inscrito en el Registro de la Propiedad y se adjudica por mitad e iguales partes a los hijos y herederos de los causantes. En la misma escritura la hija y heredera dona a su hermano y otro heredero su mitad indivisa.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora inscribe ex art\u00edculo 205 de la LH la mitad indivisa que ha sido donada de un heredero a favor del otro pero no la mitad adjudicada en la herencia a dicho heredero por existir exclusivamente un t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de herencia pero no otro traslativo de dicha mitad.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Recurso:<\/strong> El notario autorizante alega en su recurso que siendo la postura de la DG que el negocio de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales comporta un verdadero desplazamiento patrimonial de un bien privativo de uno de los c\u00f3nyuges a la masa ganancial constituida por un patrimonio separado colectivo con indudables consecuencias jur\u00eddicas tanto en su aspecto formal como en el material, no puede ser otra la postura respecto al negocio inverso, esto es, la liquidaci\u00f3n de gananciales.\u00a0<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong> DESESTIMA el recurso y CONFIRMA la calificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p>La inmatriculaci\u00f3n de fincas por la v\u00eda del doble t\u00edtulo exige el encadenamiento de dos adquisiciones sucesivas o directamente coordinadas con la finalidad de lograr la certidumbre de que el inmatriculante es su verdadero due\u00f1o, por lo que debe tratarse de dos transmisiones efectivas y reales.\u00a0<\/p>\n<p>Dicho supuesto no concurre en el presente caso y no solo porque se trata de dos negocios que han sido otorgados el mismo d\u00eda y en la misma escritura sino tambi\u00e9n porque ambos supuestos t\u00edtulos consecutivos, esto es, la liquidaci\u00f3n del patrimonio ganancial del causante y la posterior adjudicaci\u00f3n hereditaria a sus herederos, no son manifestaci\u00f3n de dos sucesivas transmisiones independientes, sino m\u00e1s bien algo cercano a una operaci\u00f3n jur\u00eddica \u00fanica e inevitable en toda herencia en la que como presupuesto para efectuar adjudicaciones hereditarias de bienes hasta entonces gananciales es requisito la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales con adjudicaci\u00f3n de bienes o cuotas indivisas concretas. <span style=\"font-size: 1rem;\">(ABG)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-16001\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2023-16001.pdf\">PDF (BOE-A-2023-16001 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 216\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-16001\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16001\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"296-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindantes-controversia-sobre-servidumbre\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r296\"><\/a>296.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES. CONTROVERSIA SOBRE SERVIDUMBRE.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La controversia sobre si la georreferenciaci\u00f3n respeta o no una servidumbre a favor de una finca colindante, justifica las dudas sobre la posible invasi\u00f3n de dicha finca.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral. En la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a>, se presenta oposici\u00f3n por un colindante que manifiesta la existencia de un servidumbre sobre la finca que se pretende georreferenciar.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n a la vista de la oposici\u00f3n formulada, en la consideraci\u00f3n de que podr\u00eda lesionar los derechos de los titulares registrales inscritos, existiendo dudas razonables de que la inscripci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa pretendida pudiera suponer una invasi\u00f3n de parcelas colindantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El interesado alega en su recurso que el colindante no ha manifestado que exista invasi\u00f3n de su propiedad, que es lo que podr\u00eda impedir la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n, conforme al art. 199. Adem\u00e1s, manifiesta y aporta diversa documentaci\u00f3n para probar que la servidumbre no recae sobre su parcela, sino sobre una porci\u00f3n que se segreg\u00f3 de aquella.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La principal finalidad del procedimiento del art. 199 de la Ley Hipotecaria es la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, siempre que estas se vean afectadas por la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que pretende inscribirse. Por lo tanto, constatado que existe una controversia entre colindantes acerca de su respectiva georreferenciaci\u00f3n, procede confirmar la nota de calificaci\u00f3n registral negativa aqu\u00ed recurrida sobre dudas fundadas de posible invasi\u00f3n de finca registral colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> En el mismo sentido, v\u00e9ase la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#272-articulo-199-lh-oposicion-de-un-colindante-por-posible-vulneracion-de-serventia-\">R. de 6 de junio de 2023<\/a>. En sentido aparentemente contrario, v\u00e9ase la posterior <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#324-art-199-lh-oposicion-de-colindantes-basada-en-la-existencia-de-un-camino-de-uso-comun-de-los-vecinos\">R. de 3 de julio de 2023<\/a>. (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-16002\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2023-16002.pdf\">PDF (BOE-A-2023-16002 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-16002\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16002\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"297-compraventa-figurando-presentado-con-posterioridad-mandamiento-de-prohibicion-de-disponer\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r297\"><\/a>297.** COMPRAVENTA FIGURANDO PRESENTADO CON POSTERIORIDAD MANDAMIENTO DE PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Chiva n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa y otra de hipoteca inmediatamente posterior<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Las prohibiciones de disponer ordenadas por la administraci\u00f3n tributaria no impiden despachar actos dispositivos de fecha anterior y que adem\u00e1s gozan de prioridad registral.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Durante la vigencia de un asiento de presentaci\u00f3n relativo a una escritura de compraventa 10 de junio de\u00a02022, y una vez subsanados los defectos se\u00f1alados en anteriores notas de calificaci\u00f3n, se presenta en el registro <strong>un mandamiento de prohibici\u00f3n de disponer<\/strong> de fecha\u00a028 de febrero de\u00a02023, expedido por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, sobre la finca registral en cuesti\u00f3n, al amparo de lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;p=20230525&amp;tn=1#a170\">art\u00edculo\u00a0170.6 de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria<\/a>.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n de la compraventa por entender que queda afectada por la prohibici\u00f3n de disponer ordenada en el mandamiento posteriormente presentado, al afectar a la validez de la transmisi\u00f3n efectuada, invocando ciertas resoluciones de la DG que hace extensivo el criterio prohibitivo de despacho de los documentos previamente presentados a los procedimientos administrativos.<\/p>\n<p>El <strong>notario recurrente<\/strong> entiende que el supuesto de hecho es distinto de los analizados en dichas Resoluciones y que de seguir el criterio del registrador nadie podr\u00eda adquirir con seguridad un inmueble por la informaci\u00f3n que resulte del Registro.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Declara nuestro CD que el mandamiento ordenando la prohibici\u00f3n de disponer se ha presentado despu\u00e9s de la escritura, que adem\u00e1s de tener fecha fehaciente anterior, se ha presentado antes en el registro por lo que aquella tiene prioridad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">art\u00edculo\u00a017 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p>En el caso que el mandamiento ordenando la prohibici\u00f3n de disponer se hubiera presentado antes que la escritura de compraventa, podr\u00edamos estar ante una de las prohibiciones administrativas de inter\u00e9s general que \u2013al igual que las penales, y a diferencia de las civiles\u2013 constituyen una excepci\u00f3n al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\">145 del Reglamento Hipotecario<\/a>; cerrando el registro, aunque la escritura de venta fuera de fecha anterior, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de hecho del expediente en el que la resoluci\u00f3n ordenando la prohibici\u00f3n de disponer es <strong>posterior<\/strong> en el tiempo y adem\u00e1s se ha presentado despu\u00e9s que la escritura de venta.<\/p>\n<p>Estamos ante un procedimiento administrativo que no pone en entredicho la validez civil de la transmisi\u00f3n efectuada, pues aquella es de fecha anterior a la resoluci\u00f3n administrativa de prohibici\u00f3n de disponer; la escritura tambi\u00e9n se present\u00f3 con anterioridad al mandamiento ordenando la prohibici\u00f3n de disponer. Y aunque la compraventa adolezca de defectos subsanables, su asiento de presentaci\u00f3n ha ganado prioridad, mientras la subsanaci\u00f3n se efect\u00fae durante su plazo de vigencia, como ha sucedido.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>La DG ha admitido la posibilidad de tomar en consideraci\u00f3n documentos presentados posteriormente pudiendo denegar una inscripci\u00f3n de compraventa, existiendo una prohibici\u00f3n de disponer judicial dictada en un procedimiento de estafa, a pesar de estar presentado posteriormente, pero se trataba de un procedimiento <strong>penal<\/strong> y pon\u00eda en entredicho la validez de la venta efectuada, y a la misma soluci\u00f3n lleg\u00f3 ante un mandamiento presentado posteriormente en un procedimiento concursal que revelaban la falta de capacidad del transmitente en el momento de la venta, hechos que no se dan en el caso que nos ocupa y por ello revoca la calificaci\u00f3n efectuada.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2023-16003.pdf\">PDF (BOE-A-2023-16003 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 238\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16003\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"298-compra-a-sociedad-con-cif-revocado\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r298\"><\/a>298.*** COMPRA A SOCIEDAD CON CIF REVOCADO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Collado Villalba, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La revocaci\u00f3n del CIF produce el cierre registral aunque el otorgamiento de la escritura fuera anterior a dicha revocaci\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa autorizada en el a\u00f1o 2016 en la que una sociedad vend\u00eda un inmueble. En la actualidad la sociedad tiene el CIF revocado.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Se\u00f1ala como defecto que la sociedad vendedora tiene el CIF revocado por la AET al tiempo de la presentaci\u00f3n de la escritura de compraventa, por lo que debe ser rehabilitado previamente para poder inscribir la venta.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que la prohibici\u00f3n derivada de la revocaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal impide a la sociedad afectada el acceso al registro, pero no puede impedir que el comprador, ajeno a dicha revocaci\u00f3n, pueda inscribir su t\u00edtulo que es anterior a dicha revocaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 EFECTOS DE LA REVOCACI\u00d3N: Conforme a la Disposici\u00f3n Adicional Sexta de la LGT, la <strong>publicaci\u00f3n de la revocaci\u00f3n<\/strong> del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal \u00aben el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d determinar\u00e1 la p\u00e9rdida de validez a efectos identificativos de dicho n\u00famero en el \u00e1mbito fiscal, e implica la <strong>abstenci\u00f3n<\/strong> del notario para autorizar cualquier instrumento p\u00fablico relativo a declaraciones de voluntad, actos jur\u00eddicos que impliquen prestaci\u00f3n de consentimiento, contratos y negocios jur\u00eddicos de cualquier clase, as\u00ed como la <strong>prohibici\u00f3n<\/strong> de acceso a cualquier registro p\u00fablico, incluidos los de car\u00e1cter administrativo, salvo que se rehabilite el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>En consecuencia: <strong>a)<\/strong> Queda vedado el acceso registral a cualquier transmisi\u00f3n que realice una entidad con el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal revocado (vid., respecto de una venta extrajudicial derivada del ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria, la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 29 de julio de 2022). <strong>b)<\/strong> Tal prohibici\u00f3n es aplicable aunque en el momento del otorgamiento de la escritura no se hubiera producido todav\u00eda esa revocaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2 SOLUCIONES: Es necesario que previamente se rehabilite el CIF, lo que podr\u00e1 hacer la misma sociedad o bien, cuando no sea posible por haberse extinguido, como sucede en este caso, cabe un expediente ante la Agencia Tributaria para obtener dicha rehabilitaci\u00f3n exclusivamente a los efectos de la inscripci\u00f3n del mencionado t\u00edtulo; y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, quedar\u00e1 expedita la v\u00eda judicial.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La normativa fundamental en esta materia es la siguiente:<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n Adicional Sexta de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186\">la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria<\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984\">Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio<\/a>, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, que en su <strong>art\u00edculo 23<\/strong> impone la obligaci\u00f3n de solicitar el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal a las personas jur\u00eddicas y entidades sin personalidad jur\u00eddica que vayan a ser titulares de relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, y en su <strong>art\u00edculo 147<\/strong> regula las causas de revocaci\u00f3n y los medios para rehabilitar el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal revocado. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-16004\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2023-16004.pdf\">PDF (BOE-A-2023-16004 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 226\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-16004\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16004\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"299-obra-nueva-antigua-edificacion-contigua-a-otra-construida-en-parcela-colindante\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r299\"><\/a>299.() OBRA NUEVA ANTIGUA. EDIFICACI\u00d3N CONTIGUA A OTRA CONSTRUIDA EN PARCELA COLINDANTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Jijona, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>el Registrador no puede entrar a valorar las condiciones f\u00edsico-constructivas y arquitect\u00f3nicas de la edificaci\u00f3n, algo que solo corresponde a un t\u00e9cnico en la materia.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad en el que la antig\u00fcedad de la obra declarada se acredita mediante certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, indic\u00e1ndose en la escritura que la referida finca registral se correspond\u00eda con la referencia catastral que se incorporaba por anexo a la escritura. De la escritura resultaba que se trataba de una \u00abvivienda unifamiliar\u00bb, y de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica resultaba que la edificaci\u00f3n era contigua a otra construida en la parcela colindante.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> por haber apreciado los siguientes defectos:<\/p>\n<p>1\u00ba. No resultar posible establecer la correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral y debido a la magnitud de la diferencia de cabida entre el Registro y el Catastro, existen dudas acerca de que se trate de la misma finca.<\/p>\n<p>2\u00ba. Consultados en la sede electr\u00f3nica del Catastro las ortofotos de la finca, la fotograf\u00eda de la fachada y dem\u00e1s datos catastrales que configuran la descripci\u00f3n de la construcci\u00f3n que se pretende declarar, se aprecia que la misma comparte elementos estructurales, fachada, cubierta y cimentaci\u00f3n con la construcci\u00f3n existente en la parcela catastral colindante, formando \u00e9sta y aqu\u00e9lla una unidad arquitect\u00f3nica con dos viviendas, una por parcela. En tales circunstancias, no es posible inscribir la construcci\u00f3n que se pretende declarar como finca registral totalmente independiente si carece de autonom\u00eda estructural con la construcci\u00f3n existente en la parcela catastral colindante, como no sea a trav\u00e9s de alguna de las f\u00f3rmulas que nuestro ordenamiento jur\u00eddico contempla para la inscripci\u00f3n de los diferentes departamentos o viviendas que forman parte de una misma edificaci\u00f3n, como ser\u00eda la propiedad horizontal tumbada constituida sobre una \u00fanica finca registral.<\/p>\n<p>3\u00ba. No se contiene la declaraci\u00f3n del promotor de la misma, a que se refiere el art\u00edculo 98.3 de la Ley 7\/2022, de 8 de abril, de Residuos y Suelos Contaminados, esto es, la manifestaci\u00f3n relativa a haber realizado o no en la finca alguna actividad potencialmente contaminante del suelo.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> pues en este supuesto el Registrador est\u00e1 valorando las condiciones f\u00edsico-constructivas y arquitect\u00f3nicas de la edificaci\u00f3n, algo que solo corresponde a un t\u00e9cnico en la materia. Por tanto, en relaci\u00f3n con esas condiciones arquitect\u00f3nicas, el registrador se ha de limitar en la calificaci\u00f3n a lo que resulte de la escritura y del Catastro sin que pueda mantenerse el defecto.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Centro Directivo que en el presente caso se trata de una obra nueva sobre una finca registral independiente; no se realiza modificaci\u00f3n hipotecaria de la finca; consta inscrita la obra nueva sobre la finca colindante de forma independiente; no hay procedimiento de rectificaci\u00f3n de cabida; las dos edificaciones colindantes son independientes tanto en el Registro como en el Catastro, si bien tienen una pared que puede ser medianera o tratarse de dos paredes acodadas. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-16005\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2023-16005.pdf\">PDF (BOE-A-2023-16005 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-16005\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16005\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"300-determinacion-de-resto-tras-expropiacion-no-inscrita-permuta-posible-conflicto-de-intereses\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r300\"><\/a>300.** DETERMINACI\u00d3N DE RESTO TRAS EXPROPIACI\u00d3N NO INSCRITA. PERMUTA. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Castrojeriz-Villadiego, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de unas operaciones de determinaci\u00f3n de resto tras expropiaci\u00f3n no inscrita, segregaci\u00f3n, permuta y agrupaci\u00f3n de fincas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> es posible la tramitaci\u00f3n del expediente para la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de una finca que ha sido previamente objeto de una expropiaci\u00f3n que no accedi\u00f3 al Registro, siempre que quede determinada georreferenciadamente la porci\u00f3n que no ha sido objeto de expropiaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta escritura de segregaci\u00f3n, permuta, agregaci\u00f3n y agrupaci\u00f3n de fincas.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> al haber apreciado los siguientes defectos:<\/p>\n<p>1\u00ba. Que en la permuta se incurre en conflicto de intereses al intervenir el alcalde ped\u00e1neo tanto en nombre propio como en representaci\u00f3n de la Junta Vecinal.<\/p>\n<p>2\u00ba. Que por parte del Ayuntamiento no se ha acreditado la utilidad de la permuta.<\/p>\n<p>3\u00ba. Que para hacer constar en el Registro la descripci\u00f3n de la finca resto resultante de una previa segregaci\u00f3n, ha de aportarse el acta de ocupaci\u00f3n y pago del justiprecio.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>1\u00ba. En base a los elementos concurrentes entiende la Direcci\u00f3n que no existe <strong>conflicto de intereses<\/strong> ya que todos los elementos esenciales del negocio de segregaci\u00f3n y permuta que se ha formalizado constaban ya definidos en el acuerdo de la Junta Vecinal, y en la formalizaci\u00f3n de la permuta en escritura p\u00fablica, el se\u00f1or alcalde ped\u00e1neo no adopt\u00f3 ninguna decisi\u00f3n sobre los elementos del negocio, sino que se limit\u00f3 a formalizar en documento notarial una decisi\u00f3n ya adoptada no por \u00e9l mismo, sino por la Junta Vecinal.<\/p>\n<p>2\u00ba. En cuanto a la <strong>necesidad de acreditar la utilidad de la permuta<\/strong> por parte del Ayuntamiento, el Centro Directivo revoca este segundo defecto porque en el acuerdo de la Junta Vecinal se afirma que resulta \u00abconveniente para esta Entidad la permuta (\u2026) para crear parcelas m\u00e1s regulares para su mejor aprovechamiento\u00bb.<\/p>\n<p>3\u00ba. Por \u00faltimo, en cuanto a la necesidad de aportar el acta de ocupaci\u00f3n y pago de justiprecio, como se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de\u00a02 de septiembre de\u00a02020, para la descripci\u00f3n de la finca que es el resto de una expropiaci\u00f3n, <strong>no es necesaria la previa inscripci\u00f3n de tal procedimiento<\/strong> y es posible inscribir la porci\u00f3n que es resto tras la expropiaci\u00f3n siempre que se aporte una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de esta porci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por tanto, es posible la tramitaci\u00f3n del expediente para la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de una finca que ha sido previamente objeto de una expropiaci\u00f3n que no accedi\u00f3 al Registro, siempre que quede determinada georreferenciadamente la porci\u00f3n que no ha sido objeto de expropiaci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-16006\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2023-16006.pdf\">PDF (BOE-A-2023-16006 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 417\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-16006\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16006\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"301-entrega-de-legados-por-albacea-contador-partidor-con-cargo-vencido\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r301\"><\/a>301.*** ENTREGA DE LEGADOS POR ALBACEA CONTADOR PARTIDOR CON CARGO VENCIDO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Moralzarzal, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de entrega de legado por contador-partidor\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El albacea o el contador-partidor no son apoderados del causante sino figuras jur\u00eddicas con funciones propias. No cabe prorrogar estos cargos si la pr\u00f3rroga se solicita una vez que han caducado<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de entrega de legado otorgada por el albacea contador partidor y la legataria. El testador hab\u00eda fallecido en el a\u00f1o 2014 y la escritura de entrega de legado se autoriza en el a\u00f1o 2023. Previamente a dicho otorgamiento el notario hab\u00eda prorrogado el cargo de albacea, a quien el testador no hab\u00eda concedido plazo para desempe\u00f1ar su funci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que no es eficaz la pr\u00f3rroga del plazo porque ya estaba caducado el cargo cuando se prorroga.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Argumenta que hay un juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades del albacea<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>NATURALEZA DEL CARGO DE ALBACEA O CONTADOR PARTIDOR.<\/p>\n<p>El albacea o el contador-partidor no son apoderados del causante sino figuras jur\u00eddicas con funciones propias. Aunque tengan cierto car\u00e1cter representativo su intervenci\u00f3n no es objeto del juicio notarial de suficiencia propio de los instrumentos p\u00fablicos otorgados por representantes o apoderados.<\/p>\n<p>PR\u00d3RROGA DEL CARGO DE ALBACEA O CONTADOR PARTIDOR.<\/p>\n<p>Requisito inexcusable para que se pueda prorrogar el cargo del albacea o contador partidor nombrado es que la pr\u00f3rroga se solicite antes de haber caducado el nombramiento, pues de haber caducado ya no se puede prorrogar por haberse extinguido.<\/p>\n<p>\u00a0El momento determinante para considerar si est\u00e1 o no vigente el cargo es aquel en que se solicita la pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>Cita la Resoluci\u00f3n la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 29 de marzo de 2001) referida a la redacci\u00f3n anterior del articulo 905 CC: \u00abla pr\u00f3rroga judicial deber\u00e1 solicitarse antes de que se haya extinguido dicho albaceazgo por cumplimiento del per\u00edodo de tiempo inicial o en su caso de la primera o anteriores pr\u00f3rrogas. En resumen, que el per\u00edodo a contar se deber\u00e1 iniciar a partir del momento de la petici\u00f3n de pr\u00f3rroga del albaceazgo, y esa es la data inicial para ver si ha caducado o no el plazo para ejercer las funciones de albaceazgo en su faceta de contador-partidor\u00bb<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: El art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art905\">905 CC<\/a> (redacci\u00f3n dada por la Disp. Final 1\u00ba LJV) atribuye la competencia para decidir la pr\u00f3rroga del cargo de albacea a notarios y letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p>Para el caso de los letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia hay que acudir al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/\">91.1 LJV<\/a>, mientras que el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a66\">66 LN<\/a> regula la pr\u00f3rroga de albacea y contador partidor por los notarios, estableciendo la escritura p\u00fablica como el instrumento p\u00fablico id\u00f3neo. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-16342.pdf\">PDF (BOE-A-2023-16342 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 231\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16342\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"302-inmatriculacion-art-203-lh-posible-coincidencia-con-otra-finca-ya-inscrita\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r302\"><\/a>302.** INMATRICULACION ART. 203 LH. POSIBLE COINCIDENCIA CON OTRA FINCA YA INSCRITA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Iznalloz, relativa a una inmatriculaci\u00f3n de finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta un acta de conclusi\u00f3n de expediente de inmatriculaci\u00f3n por la que se conclu\u00eda positivamente el expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de una vivienda<\/p>\n<p>Dicha acta fue calificada negativamente manifestando la Registradora dudas en cuanto a la coincidencia de la finca que se pretende inmatricular con otras ya inscritas.<\/p>\n<p>Se acompa\u00f1a acta de incorporaci\u00f3n de diligencias complementarias a la de finalizaci\u00f3n del expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n con el objeto de despejar las dudas de coincidencia de la finca que se pretende inmatricular con otras ya inscritas.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> porque consultado el contenido del Registro de la Propiedad, el Programa de Bases Gr\u00e1ficas Registral y la Sede Electr\u00f3nica del Catastro, se concluye que dichas fincas proceden de otra mayor ya inscrita por lo que la operaci\u00f3n registral a practicar es la oportuna segregaci\u00f3n de la finca de la que proceda, con la correspondiente licencia.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>Es doctrina registral reiterada que siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar <strong>motivado y fundado<\/strong> en criterios objetivos y razonados sin que baste con apuntar simplemente una posible invasi\u00f3n de una o varias fincas registrales sin aportar indicio probatorio alguno concluyente, condenado al recurrente a una evidente situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n ante la calificaci\u00f3n emitida.<\/p>\n<p>En el caso resuelto, tanto de la documentaci\u00f3n que consta en el expediente, como de las diligencias complementarias practicadas, deben entenderse despejadas las dudas razonables de la registradora sobre una eventual pretensi\u00f3n de reorganizar las parcelas ya inscritas por v\u00eda de la inmatriculaci\u00f3n de otra nueva, expuestas tanto en la certificaci\u00f3n como en la calificaci\u00f3n emitidas. (ER)<\/p>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-16343.pdf\">PDF (BOE-A-2023-16343 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 216\u00a0KB)<\/a> <a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16343\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"304-juicio-de-suficiencia-de-un-poder-no-inscrito-y-consignacion-de-la-persona-otorgante-del-poder\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r304\"><\/a>304.** JUICIO DE SUFICIENCIA DE UN PODER NO INSCRITO Y CONSIGNACI\u00d3N DE LA PERSONA OTORGANTE DEL PODER.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Arona a inscribir una escritura de compraventa<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El juicio de suficiencia notarial, cuando se trata de poderes otorgados por una sociedad mercantil no inscritos, exige que se detalle en la rese\u00f1a del poder los datos del otorgante del poder, por ejemplo, un administrador de la sociedad o un apoderado .<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Una sociedad, representada por un apoderado, vende una finca. El notario rese\u00f1a los datos del poder y emite el juicio de suficiencia de dicho poder para el negocio jur\u00eddico documentado endicha escritura.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n, pues, a su juicio, no se han rese\u00f1ado correctamente aquellos datos y documentos que pongan de manifiesto que el apoderado ha sido nombrado con los requisitos y formalidades legales y estatutarias por \u00f3rgano social competente, debidamente convocado, y vigente en el momento del nombramiento, es decir qui\u00e9n ha otorgado el poder.<\/p>\n<p><strong>El notario <\/strong>autorizante recurre y alega que la doctrina del registrador est\u00e1 desfasada y cita la que resulta de la doctrina del Tribunal Supremo en las Sentencias n\u00famero\u00a0643\/2018, de\u00a020 de noviembre y en la Sentencia n\u00famero\u00a0661\/2018, de\u00a022 de noviembre.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La DG se apoya en la sentencia del TS 378\/2021, de\u00a01 de junio para afirmar, respecto de los poderes de sociedades mercantiles no inscritos en el Registro Mercantil que el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, comprobar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para la DG en tales casos el notario debe dejar constancia en el juicio de suficiencia de la rese\u00f1a del documento aut\u00e9ntico del que resulta la representaci\u00f3n del otorgante del poder y que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO:<\/strong> Desde que entr\u00f3 en vigor el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20230509&amp;tn=1#a98\">art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001<\/a> se han dado ya tantos cambios de orientaci\u00f3n que la doctrina anterior queda r\u00e1pidamente desfasada, especialmente en este punto objeto de recurso porque despu\u00e9s de las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/sentencias\/sentencia-del-tribunal-supremo-sobre-poderes-no-inscritos\/\">sentencia del Tribunal Supremo 643\/2018<\/a> y alguna posterior de ese mismo a\u00f1o, que sentaron jurisprudencia, parec\u00eda que quedaba definitivamente zanjada cualquier pol\u00e9mica de interpretaci\u00f3n, pero lo cierto es que la sentencia del <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/25b9f0c31d0ca08e\/20210614\">TS 348\/2021<\/a> ha vuelto a desviarse de la doctrina consolidada en este punto.<\/p>\n<p>Lo cierto es que carece de justificaci\u00f3n la rese\u00f1a del otorgante del poder porque el notario que autoriz\u00f3 dicho poder consign\u00f3 los datos del representante de la entidad poderdante, emiti\u00f3 un juicio de suficiencia valorando su legitimaci\u00f3n para el otorgamiento del mismo, y por ello es innecesaria la rese\u00f1a de quien fue el representante de la entidad poderdante y de donde emanabas sus facultades, circunstancias todas que quedan cubiertas por el juicio de suficiencia notarial del notario autorizante de dicho poder. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-16345.pdf\">PDF (BOE-A-2023-16345 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 214\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16345\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"305-escritura-de-aceptacion-y-complemento-de-titulo-judicial-britanico\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r305\"><\/a>305.** ESCRITURA DE ACEPTACI\u00d3N Y COMPLEMENTO DE T\u00cdTULO JUDICIAL BRIT\u00c1NICO<\/span>.<\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n y complemento de un t\u00edtulo judicial brit\u00e1nico (IES)<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #3366ff;\">Resumen.<\/span><\/strong><span style=\"color: #3366ff;\">&#8211; Queda fuera del sistema previsto en los textos europeos y en particular, del Reglamento (UE) 1215\/2012, y est\u00e1 sometida a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada \u201cejecuci\u00f3n impropia\u201d mediante el acceso a los registros p\u00fablicos (civil, de propiedad) de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; Se pretende la inscripci\u00f3n de un documento relativo a una propiedad inmueble en Espa\u00f1a formalizado ante notario brit\u00e1nico redactado a doble columna en ingl\u00e9s y espa\u00f1ol, apostillado, en el que, aludiendo a una orden dictada el 8 de octubre de 2020 por un tribunal local en el \u00e1mbito del Derecho de familia, en un procedimiento matrimonial, se dice transmitir a una persona f\u00edsica, expareja del transmitente, a trav\u00e9s de quien se dice apoderado judicial de una persona que no es el titular registral. Se complementa el t\u00edtulo con una escritura de aceptaci\u00f3n por parte de la beneficiaria otorgada en Espa\u00f1a, en la cual no se realiza juicio de ley alguno, ni a\u00f1ade nada a la ejecuci\u00f3n pretendida del t\u00edtulo judicial. La finca figura inscrita a favor de una persona f\u00edsica distinta del demandado en el referido procedimiento judicial.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> opone a la inscripci\u00f3n solicitada las siguientes objeciones: \u2013\u2002La sentencia dictada en dicho procedimiento judicial solo pretende la condena a uno de los c\u00f3nyuges a que indemnice y compense al otro consorte; condena de car\u00e1cter personal y pecuniario que no puede trascender a terceras personas que no entraron en el objeto del pleito. La orden judicial referida es incongruente con la sentencia (pues \u00e9sta no atribuye propiedad alguna) e incurre en indefensi\u00f3n judicial (pues no se ha dado aviso a los demandados). Y tales extremos pueden ser objeto de calificaci\u00f3n registral conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario. \u2013\u2002La titular registral est\u00e1 protegida por la fe p\u00fablica registral, al haber adquirido en 1999 del anterior titular registral, y debe ser mantenido en su adquisici\u00f3n, mientras esta no se anule en el juicio pertinente. En materia de bienes inmuebles rige la \u00ablex rei sitae\u00bb, por lo que la ley aplicable y la jurisdicci\u00f3n correspondiente se determinan por el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol. \u2013\u2002El Derecho extranjero ha de probarse, y en este caso concreto el alcance interpretativo que tiene ser un segundo demandado y la competencia de un juicio matrimonial para apreciar derechos propiedad de terceros, as\u00ed como la congruencia de la sentencia con el procedimiento judicial (art\u00edculos 36 y 100 Reglamento Hipotecario y concordantes). \u2013\u2002Debe acreditarse la inscripci\u00f3n de la sentencia de divorcio en el Registro Civil correspondiente.\u2002No se indica que la orden judicial sea firme. \u2013\u2002En la escritura de transferencia de propiedad autorizada por el notario p\u00fablico de Londres, no se indican los requisitos esenciales para la validez de la transacci\u00f3n objeto de dicho documento, art\u00edculo 1261 del C\u00f3digo Civil, igualmente el art\u00edculo 1450 del C\u00f3digo Civil. En definitiva no consta el precio de la transmisi\u00f3n, uno de los elementos esenciales del contrato por lo que no se puede considerar este perfeccionado. \u2013\u2002Asimismo no se indica si se ha producido la \u00abtraditio ficta\u00bb, establecida en el art\u00edculo 1462 del C\u00f3digo Civil, por el otorgamiento de la escritura p\u00fablica. Para admitir la escritura otorgada ante notario ingl\u00e9s habr\u00eda que demostrar su equivalencia respecto de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an el notario y el documento p\u00fablico espa\u00f1oles, en relaci\u00f3n con la teor\u00eda del t\u00edtulo y modo necesarios para la transmisi\u00f3n de bienes en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p><strong>El recurrente<\/strong> sostiene, en esencia, que la calificaci\u00f3n impugnada ignora las disposiciones del Reglamento (UE) n.\u00ba 1215\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0Se\u00f1ala que el presente es sustancialmente id\u00e9ntico al analizado por este Centro Directivo en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r126\">Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2023<\/a>, en relaci\u00f3n con la misma orden judicial como consecuencia del mismo procedimiento de divorcio entre los mismos actores. Por ello, debe reiterarse el mismo criterio, seg\u00fan el cual, para inscribir en el Registro de la Propiedad una resoluci\u00f3n judicial brit\u00e1nica debe el registrador comprobar que sea de aplicaci\u00f3n el Reglamento (UE) n.\u00ba 1215\/2012, y, en caso de concluir positivamente, debe ser dicha resoluci\u00f3n judicial objeto de calificaci\u00f3n conforme a lo establecido en los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>Como indic\u00f3 la Resoluci\u00f3n citada, de 2 de marzo de 2023, sobre el Reglamento (UE) n.\u00ba 1215\/2012 -y previamente la Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2020 en relaci\u00f3n con el Reglamento (CE) n.\u00ba 2201\/2003-, aunque tales reglamentos establecen el modelo de reconocimiento directo, o autom\u00e1tico, de resoluciones judiciales, por el contrario, la regulaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n propiamente dicha de las resoluciones extranjeras se mantiene residenciada en el \u00e1mbito de los ordenamientos nacionales, por lo que las resoluciones judiciales relacionadas con los procesos de ejecuci\u00f3n, incluidas las medidas cautelares, quedan sujetas en cuanto a su implementaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n a lo establecido en los ordenamientos nacionales. Del mismo modo, a\u00f1ad\u00eda dicha Resoluci\u00f3n, <strong>queda fuera de los instrumentos europeos y, por ende, sometida a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada \u00abejecuci\u00f3n impropia\u00bb mediante el acceso a los registros p\u00fablicos jur\u00eddicos de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas, que, como tales, no requieren de un Procedimiento de ejecuci\u00f3n posterior \u00abstricto sensu\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0Corresponde a la legislaci\u00f3n del Estado del que depende el registrador, como autoridad encargada de la llevanza del Registro, determinar el procedimiento, requisitos y efectos de la inscripci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n extranjera, si bien la aplicaci\u00f3n de la normativa interna tendr\u00e1 el l\u00edmite, como se ha se\u00f1alado por la doctrina y la jurisprudencia, de no poder anular el denominado \u00abefecto \u00fatil\u00bb de los instrumentos europeos<\/strong> (vid. Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en los asuntos C-388\/92, C-443\/03 y C-185\/2007), entendiendo por tal la efectividad pr\u00e1ctica del principio de confianza mutua, en virtud de la cual la resoluci\u00f3n dictada por un juez de otro Estado miembro debe merecer la misma confianza que la dictada por un juez nacional, y en consecuencia no recibir un trato discriminatorio o desfavorable. Por todo ello, con la precisi\u00f3n de ser aplicables los instrumentos europeos, por raz\u00f3n de la fecha del procedimiento judicial brit\u00e1nico, proceder\u00eda confirmar la negativa a la inscripci\u00f3n por el registrador.<\/p>\n<p>\u00a0En el presente caso, adem\u00e1s ni de la orden judicial a que se refiere el presente supuesto, ni de la sentencia que se cita en la misma, resulta que se hayan seguido actuaciones judiciales contra la titular registral en que sea directamente demandada y condenada. La titular registral es un tercero adquirente a t\u00edtulo oneroso y protegido por la fe p\u00fablica registral por lo que debe ser mantenida en su adquisici\u00f3n (cfr. art\u00edculos 24 de la Constituci\u00f3n y 20 y 34 de la Ley Hipotecaria). (IES)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-16346.pdf\">PDF (BOE-A-2023-16346 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 234\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16346\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"306-ampliacion-de-obra-nueva-modificacion-de-propiedad-horizontal-derecho-de-vuelo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r306\"><\/a>306.*** AMPLIACI\u00d3N DE OBRA NUEVA. MODIFICACI\u00d3N DE PROPIEDAD HORIZONTAL. DERECHO DE VUELO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Crist\u00f3bal de La Laguna n.\u00ba 2-\u00c1rea Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una escritura de ampliaci\u00f3n de obra nueva y modificaci\u00f3n de propiedad horizontal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El derecho de vuelo es un derecho real sobre cosa ajena, con vocaci\u00f3n de dominio, por el que su titular tiene la facultad de elevar una o varias plantas o de realizar construcciones bajo el suelo, adquiriendo, una vez ejercitado, la propiedad de lo construido.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; En el a\u00f1o\u00a02002 se constituy\u00f3 sobre una finca registral el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, dando lugar, entre otros, al elemento privativo n\u00famero tres. De acuerdo con el t\u00edtulo constitutivo, inscrito en el Registro de la Propiedad, se pact\u00f3 lo siguiente: <em>\u00abNormas de comunidad: \u00danica: El vuelo del edificio no es elemento com\u00fan, pues forma parte integrante de la finca n\u00famero tres, cuyo titular podr\u00e1 realizar en \u00e9l las edificaciones que tenga por conveniente siempre que no perjudiquen la seguridad del edificio y obtengan las oportunas autorizaciones y licencias, sin que sea necesario el consentimiento de los dem\u00e1s propietarios<\/em>\u00bb. Asimismo, en la descripci\u00f3n atribuida a dicho elemento, se hizo constar que \u00ab<em>forma parte de esta finca la azotea del edificio de cincuenta metros cincuenta y cinco dec\u00edmetros cuadrados, un cuarto lavadero en ella de diez metros veinticinco dec\u00edmetros cuadrados y el vuelo del edificio (\u2026)<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; En el a\u00f1o\u00a02006, el elemento n\u00famero tres fue objeto de subdivisi\u00f3n horizontal, dando lugar a tres nuevos elementos, tres A, tres B y tres C, estipul\u00e1ndose lo siguiente: <em>\u00abNormas de comunidad: Primera: Elementos comunes especiales: La caja de la escalera es elemento com\u00fan de las fincas n\u00famero Tres \u201cA\u201d, Tres \u201cB\u201d y Tres \u201cC\u201d, por lo que el titular de la finca n\u00famero Uno y Dos no podr\u00e1 servirse de dicho elemento com\u00fan ni, en consecuencia, participar\u00e1 en el reparto de los gastos de toda \u00edndole que tengan su origen en ella. Segunda: El r\u00e9gimen de administraci\u00f3n ser\u00e1 el que regula el art\u00edculo\u00a0398 del C\u00f3digo Civil\u00bb<\/em>. Dicha escritura de subdivisi\u00f3n horizontal y los estatutos fueron tambi\u00e9n inscritos.<\/p>\n<p>&#8211; Ahora, se presenta escritura p\u00fablica en la que los titulares registrales de una serie de fincas formalizan las siguientes operaciones:<\/p>\n<p>a) declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de obra sobre la azotea de la finca n\u00famero Tres C en ejecuci\u00f3n del derecho de vuelo atribuido a la totalidad de la finca n\u00famero Tres.<\/p>\n<p>b) cambio de uso de la misma, pasando de cuarto lavadero a destinarse a vivienda, aportando al efecto los correspondientes informes t\u00e9cnicos.<\/p>\n<p>c) modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n del elemento Tres C, para adaptarla a la ampliaci\u00f3n de obra y cambio de uso declarados, pero manteniendo la cuota de participaci\u00f3n que en origen correspond\u00eda al elemento Tres C, y,<\/p>\n<p>d) modificaci\u00f3n de los estatutos de la subdivisi\u00f3n horizontal, a\u00f1adiendo un art\u00edculo tercero, de acuerdo con el cual \u00ab<em>el vuelo del edificio es propiedad privativa de la finca n\u00famero Tres C (3-C) de divisi\u00f3n horizontal, y, por tanto, no es elemento com\u00fan, pues forma parte integrante de la misma, cuyo titular podr\u00e1 realizar en \u00e9l las edificaciones que tenga por conveniente siempre que no perjudiquen la seguridad del edifico y obtenga las oportunas autorizaciones y licencias, sin que sea necesario el consentimiento de los dem\u00e1s propietarios<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> al considerar que el derecho de vuelo atribuido el elemento tres en el t\u00edtulo constitutivo e inscrito no cumple los requisitos que exige el art\u00edculo 16 del Reglamento Hipotecario para su v\u00e1lida constituci\u00f3n, por lo que es necesaria la previa desafectaci\u00f3n del elemento com\u00fan y la perfecta constituci\u00f3n y determinaci\u00f3n de su ejercicio con el acuerdo un\u00e1nime de la comunidad de propietarios conforme al art\u00edculo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. EL DERECHO DE VUELO: CONCEPTO.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; El derecho de vuelo es un <strong>derecho real sobre cosa ajena<\/strong>, con vocaci\u00f3n de dominio, por el que su titular tiene la <strong>facultad de elevar<\/strong> una o varias plantas o de realizar construcciones bajo el suelo, adquiriendo, una vez ejercitado, la propiedad de lo construido.<\/p>\n<p>&#8211; El derecho de vuelo es un <strong>derecho de car\u00e1cter siempre urbano<\/strong> que no lleva consigo el deslinde de la propiedad del suelo y la del edificio<strong>, al contrario de lo que ocurre en el derecho de superficie<\/strong>. En el derecho de vuelo, la nueva planta construida se integra en un r\u00e9gimen de propiedad horizontal, de modo que el due\u00f1o de dicha planta es copropietario del suelo, al considerarse \u00e9ste un elemento com\u00fan.<\/p>\n<p>&#8211; Es un derecho real en cosa ajena con <strong>vocaci\u00f3n de ser un derecho perpetuo,<\/strong> que nace limitado para convertirse en una cotitularidad dominical. Su origen es una comunidad inicial que culmina necesariamente en un r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p><strong>II. REGULACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p>El derecho de vuelo se encuentra regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art16\">art\u00edculo\u00a016.2 del Reglamento Hipotecario<\/a>, que tras la reforma de\u00a04 de septiembre de\u00a01998 (y la anulaci\u00f3n de los apartados b) y c) por la Sentencia del Tribunal Supremo de\u00a031 de enero de\u00a02001), dispone:<\/p>\n<p><em>\u00abEl derecho de elevar una o m\u00e1s plantas sobre un edificio o el de realizar construcciones bajo su suelo, haciendo suyas las edificaciones resultantes, que, sin constituir derecho de superficie, se reserve el propietario en caso de enajenaci\u00f3n de todo o parte de la finca o transmita a un tercero, ser\u00e1 inscribible conforme a las normas del apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a08 de la Ley. <\/em><\/p>\n<p><em>En la inscripci\u00f3n se har\u00e1 constar: <\/em><\/p>\n<p><em>a) Las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos y gastos comunes o las normas para su establecimiento. <\/em><\/p>\n<p><em>d) Las normas de r\u00e9gimen de comunidad, si se se\u00f1alaren, para el caso de hacer la construcci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p><strong>III. NACIMIENTO DEL DERECHO DE VUELO<\/strong>.<\/p>\n<p>&#8211; El derecho de vuelo no puede pertenecer al propietario del suelo. De lo contrario, se tratar\u00eda de una simple facultad del dominio.<\/p>\n<p>&#8211; El derecho de vuelo s\u00f3lo puede nacer por transmisi\u00f3n a un tercero o por su reserva al tiempo de enajenar el edificio o parte de \u00e9l, seg\u00fan la reiterada doctrina de este Centro Directivo.<\/p>\n<p>&#8211; En una primera fase, el titular tiene derecho a construir una o m\u00e1s plantas dentro de las limitaciones urban\u00edsticas.<\/p>\n<p>&#8211; En la segunda fase, el titular adquiere la propiedad de lo construido y no hay duda de que es \u00e9ste es un derecho perpetuo.<\/p>\n<p>\u00a0a) Si el edificio no estaba constituido en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, deber\u00e1 constituirse.<\/p>\n<p>b) Si lo estaba, se fijar\u00e1n las nuevas cuotas por unanimidad al ser una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo, aunque el Centro Directivo ha permitido la cl\u00e1usula estatutaria por la que el propietario, antes de la enajenaci\u00f3n de los diferentes pisos o locales, se reservase el derecho a elevar plantas en un tiempo determinado, expresando que las cuotas ser\u00edan proporcionales a su extensi\u00f3n y fijadas por el titular del derecho en su d\u00eda, pudiendo alterar las de las dem\u00e1s.<\/p>\n<p><strong>IV. REQUISITO DE CONSTITUCI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art16\">art\u00edculo\u00a016.2<\/a> del Reglamento Hipotecario establece los requisitos para la constituci\u00f3n del derecho de vuelo, exigiendo:<\/p>\n<p>1\u00ba. Que se hagan constar en la inscripci\u00f3n las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos y gastos comunes o las normas para su establecimiento,<\/p>\n<p>2\u00ba. Las normas de r\u00e9gimen de comunidad, si se se\u00f1alaren, para el caso de hacer la construcci\u00f3n y,<\/p>\n<p>3\u00ba. Adem\u00e1s, conforme al principio de determinaci\u00f3n, es necesario establecer un <strong>plazo m\u00e1ximo de ejercicio del derecho de vuelo,<\/strong> pues, si bien el plazo no es una exigencia del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art16\">art\u00edculo\u00a016.2<\/a> del Reglamento Hipotecario, resulta sustancial tanto para una perfecta delimitaci\u00f3n del derecho real que se constituye como por la necesidad de observar y respetar las normas estructurales del estatuto jur\u00eddico de los bienes, entre ellas, la exclusi\u00f3n, cuando no haya causa que lo justifique, de grav\u00e1menes perpetuos e irredimibles.<\/p>\n<p><strong>En el caso resuelto,<\/strong> el derecho de vuelo atribuido a la finca\u00a0registral, tal y como fue configurado e inscrito, no cumple con los requisitos impuestos para su acceso registral pero una vez inscrito, resulta de aplicaci\u00f3n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculo 1.3 LH<\/a>, conforme al cual \u00ablos asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los art\u00edculos\u00a0238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en esta Ley\u00bb. Por ello, cualquier modificaci\u00f3n que afecte al derecho atribuido al elemento tres requerir\u00e1, en todo caso, el consentimiento del titular o titulares registrales del mismo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo\u00a040.d) LH<\/a>).<\/p>\n<p>En el caso resuelto, <strong>en contra de lo sostenido por el registrador en su calificaci\u00f3n, no puede exigirse la previa desafecci\u00f3n del derecho de vuelo en tanto elemento com\u00fan por naturaleza conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art396\">art\u00edculo\u00a0396 del C\u00f3digo Civil<\/a> pues el derecho de vuelo fue configurado \u00abab initio\u00bb como un derecho atribuido exclusivamente a un elemento privativo<\/strong>, quedando as\u00ed reflejado en el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal, en la descripci\u00f3n del referido elemento privativo as\u00ed como en las inscripciones registrales practicadas, plenamente oponibles a terceros.<\/p>\n<p>En la medida en que los elementos esenciales configuradores del derecho real de vuelo, tales como el plazo para su ejercicio, o los criterios de fijaci\u00f3n de las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos y gastos comunes de la propiedad horizontal, <strong>no resultaron previamente determinados en el t\u00edtulo constitutivo ni por tanto, inscritos<\/strong>, ser\u00e1 necesario que el ejercicio de tal derecho cuente con <strong>la conformidad de los propietarios que integran la comunidad<\/strong> (y no s\u00f3lo de los titulares de los tres elementos en que se subdividi\u00f3 el elemento tres), quienes deber\u00e1n autorizar la obra nueva ejecutada y declarada sobre la azotea, as\u00ed como la nueva descripci\u00f3n atribuida al elemento tres C, incluida la cuota, en la forma prevista por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art\u00edculo\u00a017.6 LPH<\/a>. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-16347.pdf\">PDF (BOE-A-2023-16347 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 238\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16347\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"308-subrogacion-de-hipoteca-modificacion-del-tipo-de-interes-de-variable-a-fijo-sin-variar-la-responsabilidad-hipotecaria\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r308\"><\/a>308.** SUBROGACI\u00d3N DE HIPOTECA. MODIFICACI\u00d3N DEL TIPO DE INTER\u00c9S DE VARIABLE A FIJO SIN VARIAR LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN:<\/strong> En las novaciones de tipo de inter\u00e9s de pr\u00e9stamos hipotecarios en que se acuerde la sustituci\u00f3n de un tipo variable por otro fijo no es en principio necesaria la modificaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria inicialmente pactada conforme al tipo variable, siempre que \u00e9sta siga respetando los l\u00edmites legales imperativos.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>HECHOS:<\/strong> Se otorga escritura de subrogaci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria en que se acuerda la novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, pactando un tipo fijo en sustituci\u00f3n de un tipo variable pero sin modificar la cifra de responsabilidad hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p><strong>CALIFICACI\u00d3N:<\/strong> La registradora suspende la calificaci\u00f3n por no haberse modificado la responsabilidad hipotecaria para adaptarla a la nueva obligaci\u00f3n garantizada. El car\u00e1cter accesorio de la hipoteca respecto del cr\u00e9dito garantizado imposibilita que exista discrepancia entre los t\u00e9rminos que definen la obligaci\u00f3n asegurada y los de extensi\u00f3n objetiva de la hipoteca en cuanto al cr\u00e9dito, por lo que no cabe que la cobertura hipotecaria quede definida por referencia a un tipo de inter\u00e9s variable, siendo fijo el ahora pactado.\u00a0<\/p>\n<p><strong>RECURSO:<\/strong> El notario autorizante alega que no existiendo un incremento del capital prestado, que puede afectar al rango registral, no se hace precisa la modificaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria por el solo hecho de la reducci\u00f3n de los tipos de inter\u00e9s, presupuesto de la Ley 2\/1994 de 30 de marzo.\u00a0<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong> ESTIMA el recurso y REVOCA la nota de calificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><strong>DOCTRINA:<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p>La DG reitera su doctrina de que a pesar de que el car\u00e1cter accesorio de la hipoteca respecto del cr\u00e9dito garantizado implica la imposibilidad de discrepancia entre los t\u00e9rminos definitorios de la obligaci\u00f3n asegurada y los de la extensi\u00f3n objetiva de la hipoteca en cuanto al cr\u00e9dito, en la configuraci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria que garantice los intereses ordinarios y de demora que se puedan devengar por uno u otro concepto y dentro de los l\u00edmites legales imperativos (arts. 114.2\u00ba y 3\u00ba y 220 RH) opera la libertad de pacto.\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el presente supuesto en que se pasa de un inter\u00e9s variable a otro fijo manteniendo la cantidad fija alzada por responsabilidad hipotecaria, <strong>al ser una cantidad alzada<\/strong>, no necesariamente debe ser modificada en la novaci\u00f3n <strong>salvo que se infrinja el l\u00edmite m\u00e1ximo establecido en el art\u00edculo 220 RH<\/strong>. (ABG)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-16349.pdf\">PDF (BOE-A-2023-16349 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 212\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16349\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"309-sentencia-firme-dictada-en-rebeldia-sin-constar-si-han-transcurrido-los-plazos-para-el-ejercicio-de-la-accion-rescisoria\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r309\"><\/a>309.*** SENTENCIA FIRME DICTADA EN REBELD\u00cdA SIN CONSTAR SI HAN TRANSCURRIDO LOS PLAZOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCI\u00d3N RESCISORIA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Tarragona n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de sentencia firme dictada en procedimiento seguido en rebeld\u00eda de la sociedad demandada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeld\u00eda es preciso que, adem\u00e1s de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. No cabe pues la inscripci\u00f3n, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisi\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n testimonio de sentencia firme dictada en procedimiento seguido en rebeld\u00eda de la sociedad demandada en la que se declaraba la adquisici\u00f3n de dominio por usucapi\u00f3n de una determinada finca registral a favor de la parte actora.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> porque no se acredita a trav\u00e9s de la correspondiente resoluci\u00f3n judicial que, por haber transcurrido los plazos establecidos en el art\u00edculo\u00a0502 LEC, no cabe la rescisi\u00f3n de la sentencia dictada en rebeld\u00eda del demandado, en el procedimiento referido en los antecedentes de hecho.<\/p>\n<p>El<strong> Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>I. EL RECURRENTE.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; Es el propio registrador, como impulsor del procedimiento, quien deber\u00e1 examinar la documentaci\u00f3n presentada en el recurso y, si observare deficiencia, exigir al recurrente la subsanaci\u00f3n de la misma, con referencia al plazo para hacerlo, en los t\u00e9rminos establecidos por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-392015-de-1-de-octubre-del-procedimiento-administrativo-comun-de-las-administraciones-publicas\/\">art\u00edculo\u00a068 de la Ley\u00a039\/2015<\/a>, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, apercibiendo al recurrente de que en caso contrario se le tendr\u00e1 por desistido de su petici\u00f3n, sin perjuicio de que la omisi\u00f3n pueda y deba subsanarse en su caso por este Centro Directivo en cuanto competente para resolver el fondo del asunto.<\/p>\n<p><strong>II. SENTENCIA DICTADA EN REBELD\u00cdA.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; La rescisi\u00f3n de sentencias firmes dictadas en rebeld\u00eda constituye una v\u00eda de tutela excepcional que se concede a aquellos demandados declarados en rebeld\u00eda que se encuentran en esta situaci\u00f3n por una causa que les es involuntaria teniendo por finalidad el reabrir de nuevo la causa con la plena participaci\u00f3n del demandado rebelde.<\/p>\n<p>&#8211; Dictada la sentencia en rebeld\u00eda procesal de los demandados, tal y como consta en la propia resoluci\u00f3n, resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo\u00a0524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, que dispone:<\/p>\n<p><em>\u00abMientras no sean firmes, o aun si\u00e9ndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia dictada en rebeld\u00eda, s\u00f3lo proceder\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n de asientos en Registros p\u00fablicos<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; Es decir, <strong>aun cuando conste acreditada en tiempo y forma la firmeza de la resoluci\u00f3n, es aplicable la doctrina de la Direcci\u00f3n General seg\u00fan la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeld\u00eda es preciso que, adem\u00e1s de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. No cabe pues la inscripci\u00f3n, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>La ley procesal civil no exige la presencia de todas las partes litigantes para la v\u00e1lida continuaci\u00f3n del proceso hasta que se resuelva mediante sentencia o concluya con otra resoluci\u00f3n. El demandado no est\u00e1 obligado jur\u00eddicamente a comparecer y actuar en el proceso; las causas de su incomparecencia pueden ser voluntarias o provocadas por fuerza mayor, pero ello es indiferente para declararle en situaci\u00f3n de rebeld\u00eda procesal puesto que no se entra en los motivos o causas de la inactividad. En cualquiera de los casos tras ser declarado rebelde, el proceso contin\u00faa, sin que pueda asimilarse su inactividad al allanamiento ni como admisi\u00f3n de los hechos de la demanda, conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo\u00a0496.2<\/a> de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>En consecuencia con lo anterior, los declarados rebeldes que han permanecido en esa situaci\u00f3n desde el inicio del proceso hasta su finalizaci\u00f3n mediante sentencia firme tienen el derecho a ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>&#8211; El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo\u00a0501.1 LEC<\/a> recoge los presupuestos objetivos para que tenga lugar la rescisi\u00f3n de la sentencia firme y es que adem\u00e1s de la permanencia constante en rebeld\u00eda del demandado, el art\u00edculo exige que se encuentre en una de las tres siguientes situaciones:<\/p>\n<p>1.\u00ba\u2003De fuerza mayor ininterrumpida, que impidi\u00f3 al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma.<\/p>\n<p>2.\u00ba\u2003De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citaci\u00f3n o emplazamiento se hubieren practicado por c\u00e9dula, a tenor del art\u00edculo\u00a0161, pero esta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable.<\/p>\n<p>3.\u00ba\u2003De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Aut\u00f3noma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquellos.<\/p>\n<p>Para ejercitar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la sentencia firme en su ausencia, la ley procesal civil exige que el rebelde se encuentre en uno de los tres casos previstos en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo\u00a0502<\/a>.<\/p>\n<p>Por otra parte, <strong>tanto la existencia y apreciaci\u00f3n de dichas circunstancias como el transcurso de tales plazos, solo son apreciables en el seno del propio procedimiento, sin que quepan deducciones presuntivas por lo que debe resultar del propio documento presentado a la calificaci\u00f3n o bien de otro documento judicial que lo complemente, la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>III. SOCIEDAD MERCANTIL \u201cINOPERANTE\u201d. LA PERSONALIDAD \u00abCONTROLADA\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p>Se\u00f1ala el recurrente que la Sentencia dice que la sociedad mercantil demandada est\u00e1 <em>inoperativa <\/em>alegando que no es preceptivo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00a0502 de LEC<\/a>.<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala la Direcci\u00f3n que no consta en la legislaci\u00f3n mercantil un concepto de qu\u00e9 se entiende por sociedad mercantil inoperante. Del Registro Mercantil se deduce que la sociedad contra la que se ha seguido el procedimiento se encuentra disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos. Sin embargo, no consta que se encuentre liquidada. Del Registro de la Propiedad, s\u00ed resulta una inscripci\u00f3n de dominio vigente a su favor.<\/p>\n<p>Es doctrina reiterada que <strong>tras la cancelaci\u00f3n persiste todav\u00eda la personalidad jur\u00eddica de la sociedad extinguida como centro residual de imputaci\u00f3n en tanto no se agoten totalmente las relaciones jur\u00eddicas de que la sociedad es titular, de forma que aun cancelados sus asientos se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jur\u00eddicas de la misma.<\/strong><\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de una sociedad no es sino una f\u00f3rmula de mec\u00e1nica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de liquidaci\u00f3n es que se considere terminada la liquidaci\u00f3n. Por ello, no impedir\u00e1 la ulterior responsabilidad de la sociedad si despu\u00e9s de formalizarse e inscribirse la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidaci\u00f3n (art\u00edculo\u00a0398 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado el Tribunal Supremo, en estos supuestos hay una situaci\u00f3n de <strong>personalidad controlada<\/strong>, que supone que al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque s\u00ed formal, los <strong>liquidadores continuar\u00e1n como tales y deber\u00e1n seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, m\u00e1xime cuando la inscripci\u00f3n de cancelaci\u00f3n en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>La <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/biblioteca_juridica\/comentarios_sentencias_unificacion_doctrina_civil_y_mercantil\/abrir_pdf.php?id=COM-D-2017-34\">Sentencia n\u00famero\u00a0324\/2017, de\u00a024 mayo<\/a>, unifica doctrina decidiendo que la sociedad liquidada y con la hoja registral cancelada puede ser demandada, representada por el liquidador, sin que sea preciso reabrir su hoja registral. En su <span style=\"text-decoration: underline;\">punto\u00a04,<\/span> dice la referida Sentencia:<\/p>\n<p><em>\u00abAunque con car\u00e1cter general suele afirmarse que las sociedades de capital adquieren su personalidad jur\u00eddica con la inscripci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n y la pierden con la inscripci\u00f3n de la escritura de extinci\u00f3n, esto no es del todo exacto. En el caso de las sociedades de capital, an\u00f3nimas y limitadas, tanto bajo la actual Ley de Sociedades de Capital, como bajo las anteriores leyes de sociedades an\u00f3nimas y de sociedades de responsabilidad limitada, la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de la escritura de constituci\u00f3n es y era necesaria para adquirir la personalidad jur\u00eddica propia del tipo social elegido (\u2026) Por otra parte, aunque la inscripci\u00f3n de la escritura de extinci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la p\u00e9rdida de su personalidad jur\u00eddica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deber\u00edan haber formado parte de las operaciones de liquidaci\u00f3n. A estos efectos, relacionados con la liquidaci\u00f3n de la sociedad, esta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada. En otros t\u00e9rminos, empleados por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, \u00abdespu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n persiste todav\u00eda la personalidad jur\u00eddica de la sociedad extinguida como centro residual de imputaci\u00f3n en tanto no se agoten totalmente las relaciones jur\u00eddicas de que la sociedad es titular\u00bb (Resoluci\u00f3n de\u00a014 de diciembre de\u00a02016)<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>Y en su <span style=\"text-decoration: underline;\">punto\u00a05<\/span> se\u00f1ala: <em>\u00ab(\u2026) Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidaci\u00f3n, est\u00e1 latente la personalidad de la sociedad, quien tendr\u00e1 capacidad para ser parte como demandada, y podr\u00e1 estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con labores de liquidaci\u00f3n que se advierte est\u00e1n pendientes. Adem\u00e1s, el art.\u00a0400 LSC atribuye esta representaci\u00f3n a los (antiguos) liquidadores para la formalizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos en nombre de la sociedad, tras su cancelaci\u00f3n. De ah\u00ed que ratifiquemos la posici\u00f3n contenida en las sentencias de esta sala de\u00a0979\/2011, de\u00a027 de diciembre, y\u00a0220\/2013, de\u00a020 de marzo, y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparaci\u00f3n del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo tanto, seg\u00fan la doctrina expuesta, para el cumplimiento de los requisitos de forma, relativos a <strong>actos jur\u00eddicos anteriores a la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de la sociedad, los antiguos liquidadores pueden formalizar actos jur\u00eddicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelaci\u00f3n registral de \u00e9sta<\/strong>, como resulta del art\u00edculo\u00a0400 de la Ley de Sociedades de Capital. Por ello<strong>, no hay obst\u00e1culo para cumplir los requisitos en torno a la notificaci\u00f3n de la sentencia al efecto del c\u00f3mputo de los plazos de ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n<\/strong>. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-16350.pdf\">PDF (BOE-A-2023-16350 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 221\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16350\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"310-rectificacion-de-proyecto-de-compensacion-en-cuanto-a-una-finca-aportada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r310\"><\/a>310.** RECTIFICACI\u00d3N DE PROYECTO DE COMPENSACI\u00d3N EN CUANTO A UNA FINCA APORTADA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 5, por la que se deniega la rectificaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de un asiento registral y una nota marginal de segregaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Confirma el criterio del registrador que, para rectificar el error de concepto es necesario que intervengan todos los interesados afectados por tener derechos inscritos a su favor y que se rectifique el t\u00edtulo formal administrativo del que resulta el error cuya rectificaci\u00f3n se pretende<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona si, de haber una inscripci\u00f3n err\u00f3nea por haberse puesto nota marginal de aportaci\u00f3n a una junta de compensaci\u00f3n en una finca que en realidad no se aport\u00f3 y que pertenec\u00eda, seg\u00fan el recurrente, a persona distinta, cabe rectificar la nota marginal y cancelar la aportaci\u00f3n en virtud de instancia del interesado, sin consentimiento de todos los interesados afectados, ni resoluci\u00f3n judicial expresa al efecto, y sin modificaci\u00f3n del t\u00edtulo reparcelatorio.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Deniega la rectificaci\u00f3n solicitada porque para rectificar errores de concepto en el Registro de la propiedad se precisa el acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados y del registrador, y en su defecto resoluci\u00f3n judicial firme en procedimiento entablado contra todos los interesados afectados<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que el error de concepto es patente a la vista de la documentaci\u00f3n aportada y que debe inscribirse la rectificaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>Tras reiterar su doctrina sobre los requisitos que debe cumplir la nota de calificaci\u00f3n, se centra en la rectificaci\u00f3n del error de concepto y confirma su reiterada doctrina sobre el particular:<\/p>\n<p>RECTIFICACI\u00d3N DEL ERROR DE CONCEPTO.<\/p>\n<p>Para la rectificaci\u00f3n por error de concepto, se requiere el consentimiento de los interesados o resoluci\u00f3n judicial conforme a los art\u00edculos 40.c) y 217 de la Ley Hipotecaria, salvo que el error resulte directamente del asiento, todo ello sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la rectificaci\u00f3n del error de concepto en la forma y por los cauces de los art\u00edculos 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 314 a 329 del Reglamento Hipotecario (vid., en este sentido, la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 4 de septiembre de 2018).<\/p>\n<p>\u00a0Si el registrador hubiera actuado de forma distinta a como lo hizo, rectificando los asientos sin el consentimiento de todos los titulares afectados, habr\u00eda conculcado el derecho a la tutela judicial y la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n proclamada por el art\u00edculo 24 de Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y que tiene su reflejo registral en los art\u00edculos 1 y 20 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>IMPORTANCIA DE LA ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA.<\/p>\n<p>En el caso debatido el propietario no adherido a la junta de compensaci\u00f3n, que impugn\u00f3 la expropiaci\u00f3n de sus terrenos y que ahora pretende su restituci\u00f3n, no anot\u00f3 preventivamente la demanda, lo que hubiera podido producir una eficacia de la misma frente a los posteriores adquirentes de las fincas de reemplazo.<\/p>\n<p>NECESIDAD DE DOCUMENTO AUT\u00c9NTICO.<\/p>\n<p>Frente a la presentaci\u00f3n de una instancia privada por el recurrente para causar la rectificaci\u00f3n que pretendida, reitera la Resoluci\u00f3n, confirmando el criterio del registrador, la necesidad de presentar documento aut\u00e9ntico (que son los expedidos por el Gobierno o por Autoridad o funcionario competente para darlos y deban hacer fe por s\u00ed solos) para la pr\u00e1ctica d todos los asientos que se extienden en los libros del Registro, sin exclusi\u00f3n de ninguno: inscripciones, cancelaciones, anotaciones, notas marginales, asientos de presentaci\u00f3n, etc. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-16351.pdf\">PDF (BOE-A-2023-16351 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 243\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16351\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"312-sentencia-que-reconoce-la-adquisicion-de-finca-por-usucapion-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r312\"><\/a>312.** SENTENCIA QUE RECONOCE LA ADQUISICI\u00d3N DE FINCA POR USUCAPI\u00d3N. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de una sentencia en la que se reconoce la adquisici\u00f3n de una finca por usucapi\u00f3n (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe inscribir una sentencia de usucapi\u00f3n sobre una finca inmatriculada (y que en Catastro son 2 porciones y una dividida horizontalmente) sin que haya tracto sucesivo con los demandados y sin demandar a los titulares registrales, ni formalizar su previa segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n horizontal.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta <strong>sentencia de usucapi\u00f3n<\/strong> sobre una vivienda unifamiliar integrante de una finca inscrita a favor de un 3\u00ba posterior a la demanda de usucapi\u00f3n, la cual no se anot\u00f3 preventivamente, y que en el Catastro (No en el Registro) aparece como dos parcelas independientes y una de ellas dividida horizontalmente.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador: <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, por 3 defectos:<\/p>\n<p><strong>1) No constar reflejada <\/strong>en el Registro la previa <strong>divisi\u00f3n de la finca a que se refiere el procedimiento<\/strong>. Las operaciones indicadas de divisi\u00f3n horizontal y obra nueva la pueden hacer conjuntamente con la (\u00bfotra?) titular registral de la finca;<\/p>\n<p><strong>2) Ser preciso inscribir previamente el derecho de los demandados o reanudar el tracto sucesivo<\/strong><strong> dado que no se determina una relaci\u00f3n directa entre los demandados y la actual titular registral, que tampoco ha sido demandada ni parte en el procedimiento;<\/strong><\/p>\n<p><strong>3)<\/strong><strong> Y no haberse <\/strong>acreditado (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 254-5 LH<\/a>) la presentaci\u00f3n al Ayuntamiento de la <strong>declaraci\u00f3n del IMIVTNU <\/strong>(<em>\u201cPlusval\u00eda Municipal\u201d<\/em>)<strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>&#8211; El interesado<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo, con una defectuosa t\u00e9cnica jur\u00eddica registral, que:<\/p>\n<p><strong>1) al tratarse de unas usucapi\u00f3n <\/strong>y no una compraventa o una donaci\u00f3n no es aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 34 LH<\/a> sino el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a36\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 36 LH<\/a> y que por tanto no parce necesario ning\u00fan requisito m\u00e1s, y que por lo menos hubiera podido practicarse una <strong><em>\u201cinscripci\u00f3n marginal\u201d <\/em><\/strong>(Sic) del derecho de propiedad de la usucapiente.<\/p>\n<p><strong>2) La actual titular registral<\/strong> inscribi\u00f3 con posterioridad a la demanda de usucapi\u00f3n, y que adem\u00e1s hab\u00eda adquirido de 2 personas: una en prisi\u00f3n en Inglaterra y otra supuestamente fallecida muchos a\u00f1os antes que la compraventa;<\/p>\n<p><strong>3) <\/strong>Y que <strong>NO procede liquidar el IMIVTNU <\/strong>porqu\u00e9 al ser<strong> usucapi\u00f3n no hay transmisi\u00f3n y est\u00e1 \u201cexento<\/strong>\u201d (Sic), con lo que basta con alegarlo. Posteriormente aporta a la DG una liquidaci\u00f3n posterior del Impuesto con \u201cvalor 0\u201d.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>L\u00f3gicamente la DGSJFP<\/strong> <strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n:<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>: <br \/>\nAl igual que en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#256-inmatriculacion-por-prescripcion-adquisitiva-necesidad-de-tracto-y-de-segregacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 7 julio 2021<\/a><strong> (<\/strong>y las RR. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#83-sentencia-declarativa-del-dominio-por-usucapion-herencia-yacente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">7 febrero 2023<\/a><strong>,\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#282-sentencia-declarativa-del-dominio-por-usucapion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">19 julio 2021<\/a>,<strong> y <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#31-sentencia-declarativa-del-dominio-por-prescripcion-contra-herederos-inciertos-del-titular-rebeldia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">12 diciembre 2019<\/a> se\u00f1ala que la <strong>usucapi\u00f3n reconocida judicialmente <\/strong>a favor de la actora constituye sin duda <strong>un <u>t\u00edtulo apto para la inscripci\u00f3n<\/u> y el hecho de recaer sobre una finca inscrita en absoluto impide<\/strong> la adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n, ya <strong>que la inscripci\u00f3n<\/strong> del derecho en el Registro de la Propiedad <u>no dota al mismo de imprescriptibilidad<\/u> (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a36\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 36 LH<\/a>).<\/p>\n<p>Ahora bien, dicho, esto, y <strong>conforme a los <\/strong><strong>Ppios<\/strong> <strong>de Tracto Sucesivo<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 20 LH<\/a>)<strong>, <\/strong><strong>y de legitimaci\u00f3n <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 38 LH<\/a>) y la prohibici\u00f3n de indefensi\u00f3n <strong>(<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 24 CE-78<\/a><strong>) <\/strong>es preciso que la <strong>demanda se dirija contra los titulares registrales<\/strong>, por lo que: o bien debe inscribirse el t\u00edtulo de los demandados, o bien reanudarse el tracto sucesivo; Por tanto:<\/p>\n<p><strong>1<\/strong><strong>)<\/strong><strong> Debe adaptarse previamente el registro a la realidad, <\/strong>y otorgarse, por unanimidad de los cotitulares, las oportunas <strong><em>segregaciones y\/o divisiones horizontales <\/em><\/strong>que <strong>individualicen registralmente el objeto <\/strong>de la usucapi\u00f3n<strong>;<\/strong><\/p>\n<p><strong>2) Debe demandarse a todos los titulares registrales actuales, <\/strong>sin que baste decir que inscribieron con posterioridad al procedimiento judicial, dado que la actora usucapiente <strong>tampoco solicit\u00f3 en su d\u00eda <em>anotaci\u00f3n preventiva<\/em> de demanda;<\/strong><\/p>\n<p><strong>3) Y resulta tambi\u00e9n aplicable a todo t\u00edtulo <\/strong>inscribible, no solo el notarial sino tambi\u00e9n el judicial, el cumplimiento de los<strong> requisitos tributarios del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 254-5 LH<\/a> y en concreto la presentaci\u00f3n al Ayuntamiento de la <strong>comunicaci\u00f3n del IMIVTNU <\/strong>(<em>\u201cPlusval\u00eda Municipal\u201d<\/em>), y ello con independencia de que est\u00e9 o no sujeto, calificaci\u00f3n que compete exclusivamente a la Autoridad Tributarias, de modo que el Ayuntamiento s\u00ed debe haber podido tener conocimiento del t\u00edtulo y presentarse la oportuna declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n (sin que pueda admitirse, a efectos del recurso gubernativo, la presentada con posterioridad a la calificaci\u00f3n y que el registrador no pudo valorar)<strong>.<\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\">)<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-16353.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-16353 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 256\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16353\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"313-compraventa-por-conyuges-en-gananciales-atribucion-de-privatividad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r313\"><\/a>313.** COMPRAVENTA POR C\u00d3NYUGES EN GANANCIALES. ATRIBUCI\u00d3N DE PRIVATIVIDAD<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Ja\u00e9n n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En los casos de atribuci\u00f3n de privatividad entre c\u00f3nyuges, es necesario que se exprese la causa, y por tal hay que entender que se exprese si la atribuci\u00f3n es onerosa o gratuita.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>En una compraventa, los c\u00f3nyuges atribuyen car\u00e1cter privativo al bien adquirido del esposo utilizando esta f\u00f3rmula \u201cconvienen dan car\u00e1cter privativo absoluto o puro a la finca adquirida\u201d.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n pues no se expresa la causa de esa atribuci\u00f3n de privatividad<\/p>\n<p><strong>El notario <\/strong>autorizante de la escritura recurre y considera que s\u00ed est\u00e1 causalizada la atribuci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La expresi\u00f3n de la causa significa que es necesario que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportaci\u00f3n, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos t\u00e9rminos empleados en la redacci\u00f3n de la escritura.<\/p>\n<p>Para que la causa sea gratuita o a t\u00edtulo lucrativo, debe concurrir el requisito de que el desplazamiento patrimonial que se opera con dicho negocio carezca de contraprestaci\u00f3n equivalente, ni pasada, ni presente, ni futura<\/p>\n<p>Para que sea onerosa la causa del negocio de atribuci\u00f3n de privatividad a un bien que sin dicho negocio tendr\u00eda car\u00e1cter ganancial o presuntivamente ganancial, es preciso que ese desplazamiento patrimonial tenga su compensaci\u00f3n correlativa, es decir, que concurra otro desplazamiento patrimonial de importe equivalente en sentido contrario, ya sea ese otro desplazamiento previo al negocio (cuando se compensa una deuda preexistente que identifique debidamente); simult\u00e1neo (cuando en el mismo acto se recibe una prestaci\u00f3n equivalente); o futuro, (cuando el desplazamiento patrimonial equivalente y de signo contrario queda diferido a un momento posterior).<\/p>\n<p>En el presente caso nada se expresa sobre la causa por lo que se desestima el recurso. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2023-16518.pdf\">PDF (BOE-A-2023-16518 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 238\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16518\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"314-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-privativa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r314\"><\/a>314.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACI\u00d3N DE VIVIENDA PRIVATIVA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pola de Siero a inscribir la adjudicaci\u00f3n de un inmueble mediante convenio regulador de los efectos de una separaci\u00f3n (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es directamente inscribible Sentencia de divorcio en que convenio regulador adjudica finca privativa sin expresar que fue la vivienda familiar y que se financi\u00f3 mediante pr\u00e9stamo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> En un procedimiento de divorcio, es adjudica a la esposa una finca inscrita privativamente a favor del esposo (quien a su vez la hab\u00eda comprado a su propia esposa pero antes del matrimonio y ulterior divorcio).<\/p>\n<p>Durante el recurso, el recurrente alega a la DG que era la vivienda habitual de la familia y que se adquiri\u00f3 mediante pr\u00e9stamo hipotecario sufragado, desde la fecha del matrimonio posterior, con dinero ganancial.<\/p>\n<p><strong>El Registrador: califica negativamente<\/strong> ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 3\u00ba LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">90 CC<\/a>, por exceder la<em> adjudicaci\u00f3n de una finca privativa<\/em>, sin que conste que es la vivienda familiar, del \u00e1mbito propio y contenido t\u00edpico del Convenio regulador del divorcio, por lo que el pacto deber\u00e1 formalizarse en escritura, expresando la causa, onerosa o gratuita del mismo, acompa\u00f1ando la oportuna declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n tributaria<\/p>\n<p><strong>Los interesados<\/strong><strong>: <\/strong><strong>r<\/strong><strong>ecurren <\/strong>y tratan de demostrar, aportando m\u00faltiples documentos a la D.G., que se trata de una <strong><em>vivienda familia<\/em><\/strong>r que se financi\u00f3 mediante <strong>hipoteca <\/strong>que se satisfizo con<strong> dinero ganancial<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSJFP\u00a0<strong>desestima <\/strong><strong>el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n :<br \/>\n<strong>Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> <strong>Al margen de que <u>no admita los documentos no aportados al registrador <\/u><\/strong>y <u>no reflejados en la escritura<\/u>, sino solo por manifestaciones y documentos alegados en el recurso, y reiterando las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#218-sentencia-de-separacion-sin-liquidar-la-sociedad-de-gananciales-falta-numero-de-la-sentencia-representacion-par\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. 6 de marzo<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#307-y-310-compraventa-atribucion-de-caracter-privativo-del-bien-por-los-conyuges-sin-acreditar-la-procedencia-del-d\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">11 de junio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#426-y-427-convenio-regulador-liquidacion-de-regimen-de-separacion-de-bienes-catalan-extincion-de-comunidad-de-la-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 de septiembre<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#552-herencia-adjudicacion-de-bien-privativo-al-conyuge-viudo-en-pago-de-sus-gananciales\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">26 noviembre de 2020<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-abril-2021\/#93-liquidacion-de-sociedad-de-gananciales-adjudicando-finca-privativa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">25 febrero 2021<\/a> , las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#154-convenio-regulador-adjudicacion-de-finca-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 5<\/a> y <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r185\">26<\/a><\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r185\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> mayo<\/a><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r185\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> de 2021<\/a><\/strong> y esta de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r314\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 junio 2023<\/a> (por citar solo las m\u00e1s recientes), se\u00f1ala que conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1354\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 1354<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1357\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1357 CC<\/a> para que formalmente se produzca un <em>\u201cpro indiviso\u201d<\/em> privativo-ganancial, es <strong>preciso que en el t\u00edtulo conste espec\u00edficamente una <em><u>declaraci\u00f3n de voluntad causal<\/u><\/em> de las partes de atribuir el car\u00e1cter ganancial<\/strong> de la finca, <strong><u>sin<\/u><\/strong> que tal efecto se produzca <em><u>\u201cex lege<\/u>\u201d <\/em><strong><u>ni<\/u><\/strong> pueda <strong>presumirse<\/strong> un negocio de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p><strong> b) <\/strong>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 3\u00ba LH<\/a> <strong>establece una<\/strong><strong> enumeraci\u00f3n de t\u00edtulos formales inscribibles que <u>no es alternativa o indistinta<\/u>, <\/strong><strong>sino que cada uno, conforme al <\/strong><strong><em>Ppio de Congruencia<\/em><\/strong><strong>, tiene un <\/strong><strong>\u00e1mbito material y formal propio<\/strong><strong>, y est\u00e1 claro que <\/strong>la adjudicaci\u00f3n de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido antes del matrimonio, de car\u00e1cter privativo, sin expresar que fue la vivienda familiar y que se adquiri\u00f3 a plazo constante el matrimonio, <strong><u>es un negocio ajeno a la liquidaci\u00f3n de gananciales<\/u><\/strong><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<p>Por tanto, y reiterando las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#426-y-427-convenio-regulador-liquidacion-de-regimen-de-separacion-de-bienes-catalan-extincion-de-comunidad-de-la-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 15 septiembre<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#r528\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">12 noviembre de 2020<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r172\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 mayo<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#r353\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 septiembre<\/a><u> 2021<\/u>\u00a0(se\u00f1ala que aunque el <strong><em><u>contenido patrimonial t\u00edpico <\/u><\/em>del convenio regulador<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts\u00a090<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art91\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">91<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art103\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">103 CC<\/a>) es la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, del haber com\u00fan del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonia], pero <strong><u>sin que pueda servir de cauce formal<\/u><\/strong> para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre c\u00f3nyuges, ajenas al procedimiento de liquidaci\u00f3n, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura p\u00fablica para su formalizaci\u00f3n, con arreglo a criterios de competencia documental, pues las sentencias s\u00ed ser\u00edan documentos p\u00fablicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (congruencia), pero no en las ajenas a su contenido propio, y la homologaci\u00f3n judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en p\u00fablico (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 3\u00ba LH<\/a>).<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> En definitiva la DG confirma una jurisprudencia <strong><em>REITERADA y CONSOLIDADA <\/em><\/strong>sobre la mec\u00e1nica de las\u00a0<em><strong>homologaciones judiciales de acuerdos privados<\/strong><\/em>\u00a0en general, de\u00a0<strong>exigir escritura p\u00fablica<\/strong>\u00a0notarial para inscribir acuerdos transaccionales, al <strong>carecer<\/strong> de un pronunciamiento judicial sobre el <strong><em>fondo<\/em><\/strong> del asunto (a lo m\u00e1s el juez valora la <em>capacidad de<\/em> las partes para transigir en s\u00ed mismo, no para el negocio objeto de la transacci\u00f3n) de modo que ante la remisi\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a810\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 810 LEC <\/a>al <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a787\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 787-2 LEC<\/a><\/strong> se impone como regla general la <strong><em>protocolizaci\u00f3n notarial<\/em><\/strong> de la partici\u00f3n judicial, siempre y cuando haya concluido <u>sin oposici\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, entre otras, en las <strong>RR. DGRN y DGSJFP<\/strong>\u00a0de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 julio<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago <\/em>entre c\u00f3nyuges) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r352\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 agosto 2013<\/a> (adjudicaciones <em>pro indiviso<\/em>); de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">25 febrero 2014<\/a> (<em>servidumbre <\/em>de paso), de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 marzo 2015<\/a> (<em>exceso de cabida<\/em>); o en 2016, las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#218-condena-judicial-a-emitir-una-declaracion-de-voluntad-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 de junio<\/a> (<em>compraventa<\/em>), <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#311-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica-y-consentimiento-de-ambas-partes-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 de julio<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em>) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#367-homologacion-de-acuerdo-transaccional-en-ejecucion-de-sentencia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de septiembre<\/a> de 2016 (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) u otra de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#523-liquidacion-de-gananciales-sin-protocolizacion-notarial-causa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de noviembre<\/a> (<em>liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal<\/em>), las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#438-parejas-de-hecho-no-inscribible-disolucion-de-condominios-en-convenio-regulador-en-sentencia-sobre-guarda-y-custodia-de-hijos-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de\u00a017 octubre<\/a>\u00a0(Convenios Reguladores de\u00a0divorcio y de Parejas de Hecho) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 octubre\u00a0de 2016<\/a> (<em>declaraci\u00f3n de Obra Nueva en <\/em>convenio regulador) la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#24-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 de diciembre 2016<\/a> (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>); en 2017: las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 5 de abril<\/a> (<em>Liquidaci\u00f3n<\/em><em> de Gananciales <\/em><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#172\/17<\/a>) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de abril<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#173\/17<\/a>);\u00a0la R. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#256-transaccion-homologada-judicialmente-no-convierte-en-publico-el-documento-privado-ni-lo-hace-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de mayo<\/a>\u00a0(para la <em>resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/em> una permuta); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#401-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 7 septiembre<\/a>\u00a0(<em>daci\u00f3n en pago<\/em> de deuda de costas procesales); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r483\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de octubre<\/a>\u00a0(<em>Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n SL<\/em>); R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r502\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 de octubre<\/a>\u00a0(<em>Reconocimiento dominio<\/em>) y las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#473-division-judicial-de-herencia-protocolizacion-notarial-e-inscripcion-en-el-registro-de-la-propiedad-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 noviembre 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#233-liquidacion-de-gananciales-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r520\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 de noviembre de 2017<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r228\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 29 mayo<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n unilateral de operaciones particionales<\/em>), RR.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r218\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 mayo<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R.\u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 julio 2018<\/a> (Disoluci\u00f3n comunidad) y RR. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r242\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 junio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r418\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 de octubre 2018<\/a> (c\u00f3nyuges ya divorciados); las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#80-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">14 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#224-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-no-habitual-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 de mayo,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#r302\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de julio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#r515\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 octubre<\/a>\u00a0(divorcio), y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#r26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de diciembre de 2019<\/a>; las RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#r125\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">28 enero<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n de usufructo al hijo en divorcio<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#r413\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 2 septiembre<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n garaje a menor en divorcio<\/em>)\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#r528\">12 noviembre 2020<\/a> (<em>donaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges<\/em>); y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#r87\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR 19 febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#r148\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27 abril<\/a> (liquidaci\u00f3n de Gananciales por divorcio<a href=\"https:\/\/mariaelviralacruz.blogspot.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a>) <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r172\">18 mayo<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#r353\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 septiembre<\/a> (ambas Disoluci\u00f3n comunidad),\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r390\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14 octubre 2021<\/a> <em>(adjudicaci\u00f3n en pago tras divorcio)<\/em> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r314\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 junio 2023<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2023-16519.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-16519 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 231\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16519\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"315-inscripcion-de-representacion-grafica-segregacion-y-disolucion-de-comunidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r315\"><\/a>315.() INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. SEGREGACI\u00d3N Y DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de extinci\u00f3n de condominio, previa segregaci\u00f3n de finca y constituci\u00f3n de servidumbre.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La documentaci\u00f3n aportada por los colindantes que se oponen a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica es suficiente para justificar la denegaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de esta.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se pretende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de condominio en la que, tramitado el procedimiento del art. 199.2 LH, se ha formulado oposici\u00f3n por los titulares de siete fincas colindantes, quienes aportan diversa documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n por considerar que existen dudas de que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica cuya inscripci\u00f3n se solicita se corresponda con la finca registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El interesado recurre alegando que no han sido razonados objetivamente los motivos por los cuales se debe suspender la representaci\u00f3n gr\u00e1fica solicitada, limit\u00e1ndose a emplear menciones y causas gen\u00e9ricas que no han sido debidamente fundadas, pues las mismas se basan fundamentalmente en la antigua descripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina<\/strong>: En el presente caso la calificaci\u00f3n contiene la fundamentaci\u00f3n necesaria relativa a las dudas de identidad, basadas en la oposici\u00f3n del colindante coherente con la descripci\u00f3n resultante del historial registral sustentada en documentaci\u00f3n contradictoria, por lo que es reveladora de la existencia de un conflicto latente en la delimitaci\u00f3n de las parcelas catastrales, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica se puede alterar la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2023-16521.pdf\">PDF (BOE-A-2023-16521 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 252\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16521\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"316-cambio-de-documento-de-identificacion-del-titular-registral\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r316\"><\/a>316.<strong>* <\/strong>CAMBIO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION DEL TITULAR REGISTRAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de subrogaci\u00f3n hipotecaria por cambio de acreedor<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Aunque el registrador ha de calificar que la identidad del disponente coincida con la del titular registral, no puede dudar por el solo hecho de cambio de un NIE por un DNI, coincidiendo las dem\u00e1s circunstancias \u2013 como el c\u00f3nyuge- y m\u00e1s, emitiendo el notario no s\u00f3lo un juicio de identidad sino tambi\u00e9n un juicio sobre su legitimaci\u00f3n como prestataria para formalizar la subrogaci\u00f3n de acreedor de que se trata.<\/span><\/p>\n<p>En una escritura de subrogaci\u00f3n de acreedor hipotecario la registradora se opone a la inscripci\u00f3n por no identificarse al titular registral, ya que en el registro consta con un NIE y ahora se identifica con un DNI.<\/p>\n<p>El recurrente alega que se trata de la misma persona, casada con la misma persona, que ahora ha adquirido la nacionalidad espa\u00f1ola, por lo que tiene un segundo apellido y un documento de nacionalidad espa\u00f1ol.<\/p>\n<p><strong>La DG revoca la nota.<\/strong><\/p>\n<p>Resume los distintos papeles que tienen el notario y el registrador en cuanto a la identificaci\u00f3n de los intervinientes: La identificaci\u00f3n de los comparecientes en los instrumentos p\u00fablicos se encomienda al notario, que habr\u00e1 de realizarla por los medios establecidos en las leyes y reglamentos (art 23 LN). El registrador, por su parte, debe comprobar <strong>que la identidad del otorgante as\u00ed determinada coincida con la del titular registral<\/strong> por lo que resulte de los asientos del Registro (arts. 9.4.\u00aa y 18 LH, y 51.9.\u00aa RH); Dado los efectos de la inscripci\u00f3n, la eventual discrepancia entre los datos de identificaci\u00f3n que constan en el instrumento y los que figuran en el asiento registral puede ser calificada por el registrador como defecto que impida la inscripci\u00f3n, habida cuenta de los trascendentales efectos que la ley atribuye a la inscripci\u00f3n (arts. 20, 32, 34 y 38 LH, entre otros), y la legitimaci\u00f3n registral dispositiva atribuida sobre el derecho inscrito en favor de su titular registral, cuyos datos de identificaci\u00f3n est\u00e1n amparados por la presunci\u00f3n de exactitud del contenido de los asientos (art 38 citado).<\/p>\n<p>Ahora bien, habida cuenta de la especial eficacia que la Ley atribuye al juicio notarial sobre dicha identidad y de los limitados medios que el Registrador puede tomar en cuenta al realizar su calificaci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n oponerse a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo aquellas <strong>discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente consistencia.<\/strong> En el presente caso, el notario autorizante no s\u00f3lo ha dado fe de identificar a la se\u00f1ora otorgante, sino que la identifica \u2013bajo su responsabilidad\u2013 como la misma persona que formaliz\u00f3 el pr\u00e9stamo mediante la escritura que se rese\u00f1a, coincidente con la que figura en los asientos registrales (teniendo en cuenta, al hacerlo, determinadas circunstancias determinantes de su debida identificaci\u00f3n, como son las que resultan de su documento nacional de identidad y las relativas a su esposo tambi\u00e9n compareciente) y ha emitido no s\u00f3lo un juicio de identidad de dicha se\u00f1ora sino tambi\u00e9n un juicio sobre su legitimaci\u00f3n como prestataria para formalizar la subrogaci\u00f3n de acreedor de que se trata. Por lo que revoca la nota. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2023-16522.pdf\">PDF (BOE-A-2023-16522 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 216\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16522\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"317-acta-de-terminacion-de-obra-antiguedad-por-certificacion-catastral-no-coincidiendo-descripciones\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r317\"><\/a>317.** ACTA DE TERMINACI\u00d3N DE OBRA. ANTIGUEDAD POR CERTIFICACI\u00d3N CATASTRAL NO COINCIDIENDO DESCRIPCIONES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de terminaci\u00f3n de obra<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Para inscribir una obra por antig\u00fcedad a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n catastral es preciso que la descripci\u00f3n de la misma sea coincidente con la inscrita.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante acta, se solicita la constataci\u00f3n registral de la terminaci\u00f3n de una obra declarada en construcci\u00f3n, acredit\u00e1ndose la antig\u00fcedad de la obra mediante certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica no coincidente con la descripci\u00f3n literaria de la obra que consta inscrita.<\/p>\n<p>La <strong>registradora <\/strong>califica negativamente al considerar la imposibilidad de acreditar la antig\u00fcedad de la obra con la certificaci\u00f3n catastral aportada:<\/p>\n<ol>\n<li>\u00a0Por existir dudas de identidad entre la finca registral y la parcela catastral con la que se dice corresponde, fundadas en la distinta ubicaci\u00f3n y superficie del solar;<\/li>\n<li>\u00a0Por no coincidir la superficie construida que consta en el Registro con la que figura en el Catastro, y,<\/li>\n<li>\u00a0Por no poderse obtener de dicha certificaci\u00f3n las huellas de la edificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El <strong>notario<\/strong> autorizante del acta, <strong>recurre<\/strong>, alegando que no se trata de inscribir una obra por antig\u00fcedad, sino de hacer constar en el registro la finalizaci\u00f3n de una obra antiqu\u00edsima, ya registrada.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso interpuesto y confirma la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Con car\u00e1cter previo pone de manifiesto nuestro CD que de lo que se trata es de declarar una obra por \u201cantig\u00fcedad\u201d al incorporarse \u00fanicamente certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica para acreditar la antig\u00fcedad de la obra, aludiendose adem\u00e1s que no consta en el Registro de la Propiedad la existencia de ning\u00fan expediente de disciplina urban\u00edstica, por lo que los requisitos exigibles para practicar la inscripci\u00f3n son los que resultan del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo\u00a028.4 del Real Decreto Legislativo\u00a07\/2015, de\u00a030 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana<\/a>.<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de la antig\u00fcedad de una obra a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n catastral se despliega en un doble aspecto:<\/p>\n<ul>\n<li>En lo que respecta a la parcela sobre la que se asienta la edificaci\u00f3n, es necesario realizar una previa operaci\u00f3n de correspondencia de la referencia catastral con la finca registral (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;p=20221224&amp;tn=1#a45\">art\u00edculo\u00a045 del Real Decreto Legislativo\u00a01\/2004, de\u00a05 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario<\/a>).<\/li>\n<\/ul>\n<p>En el caso que nos ocupa no puede entenderse que haya identidad entre la finca registral y la parcela catastral, pues existe una diferencia de superficie muy superior al\u00a010% y tampoco se ha acreditado el cambio de n\u00famero de la calle.<\/p>\n<p>En cuanto a la construcci\u00f3n, el citado art\u00edculo de la Ley del suelo permite utilizar la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca como medio para acreditar la antig\u00fcedad de la obra, siempre que en la misma conste la terminaci\u00f3n de la obra en fecha determinada y su descripci\u00f3n coincidente con el t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Vemos que tampoco coincide la descripci\u00f3n que contiene la certificaci\u00f3n (3.806 metros cuadrados construidos) con la que aparece en el t\u00edtulo y en la inscripci\u00f3n (2.599,76 metros cuadrados). Ni siquiera con los metros que en los antecedentes de Catastro aparecen como construidos en el a\u00f1o\u00a01993 (3.321 metros cuadrados).<\/p>\n<p>En base a ello declara \u201cque no puede inscribirse la terminaci\u00f3n de la obra cuando la certificaci\u00f3n catastral con la que se pretende acreditar la antig\u00fcedad en nada coincide con la del Registro\u201d ya que difiere en la superficie, la ubicaci\u00f3n, los metros cuadrados construidos y el n\u00famero de edificaciones, lo que lo entiende \u201csin perjuicio de que pueda acceder la edificaci\u00f3n al Registro si se acredita por otros medios su antig\u00fcedad\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente declara, en cuanto al \u00faltimo defecto que no pueden extraerse del certificado catastral las coordenadas georreferenciadas de la edificaci\u00f3n al no poder entender que existe correspondencia entre la finca registral y la certificaci\u00f3n catastral incorporada (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art\u00edculo 202 LH<\/a>).<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>El art\u00edculo 28 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana ofrece distintas v\u00edas jur\u00eddicas para obtener la inscripci\u00f3n registral de una edificaci\u00f3n terminada, es por ello por lo que los interesados deben de valorar las ventajas e inconvenientes de optar por la primera o bien por la de su apartado 4 sin que la elecci\u00f3n de esta \u00faltima deba de basarse \u00fanicamente en la reducci\u00f3n de requisitos documentales exigibles sino que tambi\u00e9n se ha de tener en cuenta las consecuencias jur\u00eddicas que ello supone.<\/p>\n<p>Si se opta por declararla por \u201cantig\u00fcedad\u201d, tanto en la ley del suelo como en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a52\">art\u00edculo\u00a052 Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio,<\/a> prev\u00e9n cuatro medios para acreditar la construcci\u00f3n y la fecha de terminaci\u00f3n de las obras antiguas, sin que haya una jerarqu\u00eda entre los mismos debi\u00e9ndose de acudir al que de modo <strong>claro<\/strong> determine el cumplimiento de los requisitos exigidos. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2023-16523.pdf\">PDF (BOE-A-2023-16523 &#8211; 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 279\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16523\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"319-art-199-lh-posible-invasion-de-dominio-publico-no-deslindado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r319\"><\/a>319.** ART. 199 LH. POSIBLE INVASI\u00d3N DE DOMINIO P\u00daBLICO NO DESLINDADO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Llerena, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca registral y consiguiente rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, una vez tramitado el expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando, por no estar deslindado el dominio p\u00fablico, la Administraci\u00f3n no precise si existe efectivamente o no invasi\u00f3n de aquel y por d\u00f3nde se produce, el registrador suspender\u00e1 la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n, en lugar de denegarla, a la espera de que el interesado aporte el correspondiente informe administrativo.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca registral, con la consiguiente modificaci\u00f3n de superficie y linderos. El registrador de la propiedad alberga dudas de posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, pues la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica aparece como titular catastral colindante. Por ello, inicia el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> y procede a notificar a los colindantes y, entre ellos, a dicha entidad. Esta presenta alegaciones, transcurrido el plazo de alegaciones pero antes de que finalice el plazo para la calificaci\u00f3n del documento, consistentes en que el dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico no est\u00e1 deslindado y que la finca inscrita o inmatriculada puede verse afectada en todo o en parte por un eventual deslinde.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: El registrador suspende la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n, ante la posible invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, de conformidad con el art. 199 LH.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente alega que la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico puesta de manifiesto por la Administraci\u00f3n P\u00fablica no est\u00e1 suficientemente motivada y probada. La invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico debe resultar totalmente manifiesta e indubitada, y caso de existir, debe aportarse la documentaci\u00f3n de donde resulta, no solo para que el Registrador emita un juicio completo sobre la oposici\u00f3n y as\u00ed las estime o no procedentes, pues lo contrario supondr\u00eda arbitrariamente la sistem\u00e1tica denegaci\u00f3n de inscripciones de representaciones gr\u00e1ficas simplemente por manifestar que hay invasi\u00f3n, sin precisar m\u00e1s acerca del conflicto. Adem\u00e1s, se le impide totalmente la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca pues, sin los datos exactos de la invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, no puede rectificarla para evitar dicha invasi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El registrador, aun siendo extempor\u00e1neas, ha de analizar las alegaciones presentadas por quien se opone, por si pudieran ser fundamentales para fundar su decisi\u00f3n sobre eventuales dudas en la identidad de la finca, pues estamos ante un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria, donde no hay fase de prueba y no se decide controversia alguna, por lo que los plazos no pueden tener un car\u00e1cter preclusivo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Est\u00e1 justificada la negativa del registrador a inscribir bas\u00e1ndose en la oposici\u00f3n de una Administraci\u00f3n P\u00fablica que alegaba, en base a documentaci\u00f3n obrante en la propia Administraci\u00f3n, la invasi\u00f3n de un dominio p\u00fablico, aunque el escrito de oposici\u00f3n no sea del todo concluyente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si bien la Administraci\u00f3n no ha facilitado los datos exactos de invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, el recurrente puede conocer dichas circunstancias solicit\u00e1ndolo a la Administraci\u00f3n; la falta de esos datos no puede determinar, como pretende el recurrente, la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n descriptiva ni de la georreferenciaci\u00f3n aportada, precisamente por la posibilidad de invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, que habr\u00e1 que delimitar, pero en ning\u00fan caso obviar. es por ello por lo que el registrador no ha denegado la inscripci\u00f3n, sino que la ha suspendido, permitiendo la subsanaci\u00f3n mediante la aportaci\u00f3n del oportuno informe de la Comisar\u00eda de Agua.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario<\/strong>: Resoluci\u00f3n muy similar, en cuanto al fondo del asunto, a las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2019\/#556-art-199-lh-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-oposicion-por-via-pecuaria-colindante\">27 de noviembre de 2019<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#102-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-posible-invasion-de-dominio-publico-alegaciones-de-comunidad-autonoma\">20 de febrero de 2023<\/a>, en las que propone no la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n (evidente, pues la Administraci\u00f3n no afirma que exista invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, sino que advierte de que existe dicha posibilidad mientras no se practique el deslinde), sino su suspensi\u00f3n. Posiblemente, en lugar de exigir al interesado la aportaci\u00f3n del informe, deber\u00eda solicitarlo el propio registrador, pues es este quien ha notificado sus dudas a la Administraci\u00f3n y recibido la ambigua respuesta por parte de esta; y si, pese a ello, no recibe una respuesta precisa de aquella, deber\u00eda practicar la inscripci\u00f3n solicitada, pues la Administraci\u00f3n dispone de medios para, en su d\u00eda, poder inscribir adecuadamente el dominio p\u00fablico, como resulta de los apartados 12 y 13 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12111\">Resoluci\u00f3n conjunta de 23 de septiembre de 2020<\/a>. Este criterio ha sido confirmado por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#resoluciones-sobre-sentencias\">Sentencia<\/a> del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 8 de Guadalajara, de fecha 29 de noviembre de 2022, que ha devenido firme y que anula la RDGSJFP de 4 de mayo de 2022. Seg\u00fan dicha sentencia, que tiene por objeto una v\u00eda pecuaria no deslindada, <em>\u00aben un futuro deslinde, la posesi\u00f3n de la totalidad o parte de la finca podr\u00eda ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la Resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n t\u00edtulo suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jur\u00eddicas registrales contradictorias con el deslinde (art 8.4 Ley 3\/1995, de 23 de marzo, de V\u00edas Pecuarias)\u00bb.<\/em>(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2023-16525.pdf\">PDF (BOE-A-2023-16525 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 221\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16525\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"320-resolucion-de-contrato-de-vitalicio\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r320\"><\/a>320.*** RESOLUCI\u00d3N DE CONTRATO DE VITALICIO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de \u00c9ibar, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una resoluci\u00f3n de contrato vitalicio.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Cabe pactar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1504 CC en la cesi\u00f3n de bienes a cambio de alimentos. La aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo no exige que se pacte un procedimiento especial para su efectividad. El requerimiento notarial o judicial garantiza el equilibro de intereses de los contratantes.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de \u201cresoluci\u00f3n de vitalicio\u201d derivada de un contrato de cesi\u00f3n onerosa de bienes a cambio de alimentos en el que se hab\u00eda pactado la siguiente condici\u00f3n resolutoria: \u201cSegunda.\u2013El incumplimiento de sus obligaciones por parte de cualquiera de los cesionarios actuar\u00e1 como condici\u00f3n resolutoria de la transmisi\u00f3n. Si los cedentes no hubiesen interpuesto en vida demanda de resoluci\u00f3n, se considerar\u00e1n cumplidas aquellas condiciones y extinguida la condici\u00f3n resolutoria; y si en el plazo de seis meses, contados desde el fallecimiento del \u00faltimo de los cedentes, se hubiese anotado preventivamente la demanda, podr\u00e1n solicitar los cesionarios, por s\u00ed y de forma conjunta, la constataci\u00f3n registral de dicha extinci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n porque no se acredita el consentimiento expreso del cesionario. A\u00f1ade que el requerimiento a instancia de la otra parte contratante (cedente), s\u00f3lo implica darle conocimiento del inicio de un procedimiento no pactado en el contrato.<\/p>\n<p><strong>Notaria<\/strong>: Entiende que procede la reinscripci\u00f3n a favor de los cedentes porque basta el conocimiento fehaciente del hecho notificado, ya que cuenta con la singular garant\u00eda que le otorga la supervisi\u00f3n de la autoridad judicial o de un fedatario p\u00fablico notarial; que se aplica supletoriamente el procedimiento legalmente establecido en el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil, sin que sea menester pactar nada m\u00e1s.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos siguientes.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 En la cesi\u00f3n de bienes a cambio de alimentos el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del alimentante <strong>se puede garantizar<\/strong> mediante condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita an\u00e1loga a la referida en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1504\">art\u00edculos 1504 del C\u00f3digo Civil<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a11\">11 de la Ley Hipotecaria<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art59\">59 del Reglamento Hipotecario<\/a> (RR de 16 de octubre de 1989 y 26 de abril de 1991 y art\u00edculo 1797 CC tras la redacci\u00f3n dada por la ley 41\/3002)).<\/p>\n<p>Cabe argumentar en favor de su aplicaci\u00f3n la rec\u00edproca condicionalidad de las prestaciones respectivas, la autonom\u00eda de la voluntad (1255 CC) y en la admisi\u00f3n del juego real de las condiciones impuestas (cfr. art\u00edculos 9 y 23 de la Ley Hipotecaria) y la admisi\u00f3n de la revocaci\u00f3n de las donaciones por incumplimiento de cargas (cfr. art\u00edculo 647 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>2 Pactada expresamente la condici\u00f3n resolutoria del contrato resulta aplicable el art\u00edculo 1504 CC, <strong>sin que quepa objetar<\/strong> que debe pactarse expresamente el procedimiento que deba seguirse para dicha resoluci\u00f3n por incumplimiento: \u201cdebe tenerse en cuenta que no hay norma alguna que exija el pacto expl\u00edcito sobre el procedimiento de resoluci\u00f3n\u201d\u00a0<\/p>\n<p>3 Admitida la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1504 CC, y practicado el requerimiento judicial o notarial, <strong>no puede exigirse<\/strong> el consentimiento del alimentista. Hay que tener en cuenta que como contrapeso al ejercicio unilateral de la facultad resolutoria \u201cla norma exige que se practique un requerimiento (notarial o judicial, seg\u00fan el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil), que cumple una doble funci\u00f3n: sirve para comunicar de forma fehaciente la decisi\u00f3n del vendedor de haber optado por la resoluci\u00f3n (\u2026) Pero al propio tiempo tambi\u00e9n constituye un mecanismo de defensa; sirve para consignar \u2013en el mismo documento, desactivando su eficacia resolutoria inmediata\u2013 la oposici\u00f3n del contratante a quien se imputa el incumplimiento\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: A la vista de la doctrina expuesta parece que la resoluci\u00f3n deber\u00eda haber estimado el recurso pero no fue as\u00ed, aunque ello no desautoriza dicha doctrina.<\/p>\n<p>Lo que sucede en el caso concreto es que la Direcci\u00f3n General entiende que, de la concreta cl\u00e1usula contractual, seg\u00fan la cual <em>\u201csi los cedentes no hubiesen interpuesto en vida demanda de resoluci\u00f3n, se considerar\u00e1n cumplidas aquellas condiciones y extinguida la condici\u00f3n resolutoria<\/em>\u201d, se infiere que, en caso de incumplimiento, habr\u00eda de interponerse la correspondiente demanda de resoluci\u00f3n, sin que sea suficiente el requerimiento notarial. Por ello no estima el recurso. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2023-16526.pdf\">PDF (BOE-A-2023-16526 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 255\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16526\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"321-herencia-adjudicacion-de-finca-inscrita-con-caracter-privativo-por-confesion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r321\"><\/a>321.** HERENCIA. ADJUDICACI\u00d3N DE FINCA INSCRITA CON CAR\u00c1CTER PRIVATIVO POR CONFESI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:\u00a0<\/span><span style=\"color: #0000ff;\">El consentimiento de los herederos forzosos del confesante, una vez fallecido \u00e9ste, es tambi\u00e9n necesario en la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia causada por el fallecimiento del consorte favorecido por la confesi\u00f3n de privatividad.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se otorga escritura de partici\u00f3n de herencia causada al fallecimiento de una causante entre cuyos bienes consta una finca privativa por confesi\u00f3n, habiendo fallecido con anterioridad el c\u00f3nyuge confesante con una hija.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: El registrador suspende la calificaci\u00f3n por no intervenir en la escritura la hija y heredera forzosa del confesante, ya fallecido, siendo necesario que \u00e9sta ratifique el car\u00e1cter de privativa de la finca cuya inscripci\u00f3n se pretende de conformidad con el art\u00edculo 95.4 del Reglamento Hipotecario.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Recurso<\/strong>: La interesada recurre alegando por un lado que el car\u00e1cter privativo del bien resulta de la partici\u00f3n de herencia del confesante al no haberse incluido en dicha escritura ese bien, teniendo la heredera forzosa perfecto conocimiento del mismo, y por otro lado que el car\u00e1cter privativo de dicho bien tampoco perjudica los derechos de la heredera forzosa tal y como resulta de la escritura de partici\u00f3n de herencia del confesante en que la otra heredera y esposa del causante renunci\u00f3 a su herencia, por lo que la heredera forzosa se adjudic\u00f3 finalmente la totalidad de los bienes del confesante.<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong> DESESTIMA el recurso y CONFIRMA la calificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Doctrina:\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Aunque en el presente supuesto no se trata de un acto de enajenaci\u00f3n sino de adjudicaci\u00f3n de herencia, para destruir la presunci\u00f3n de ganancialidad del art\u00edculo 1361 del C\u00f3digo Civil no es suficiente la confesi\u00f3n de un consorte sobre el car\u00e1cter de la adquisici\u00f3n pues esta opera entre c\u00f3nyuges pero no ante terceros que se pudieran ver afectados como acreedores o legitimarios. Por ello, disuelta la sociedad de gananciales por fallecimiento del confesante, los actos de disposici\u00f3n necesitar\u00edan el consentimiento o la intervenci\u00f3n de los legitimarios y a la hora de liquidarla tambi\u00e9n \u00e9sta es preceptiva para la ratificaci\u00f3n del car\u00e1cter privativo en la confecci\u00f3n del inventario, a los efectos de quedar salvaguardada la cuant\u00eda de su leg\u00edtima. (ABG)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2023-16527.pdf\">PDF (BOE-A-2023-16527 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 222\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16527\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"322-venta-extrajudicial-de-finca-hipotecada-otorgada-por-el-acreedor-sin-pacto-de-apoderamiento\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r322\"><\/a>322.** VENTA EXTRAJUDICIAL DE FINCA HIPOTECADA OTORGADA POR EL ACREEDOR SIN PACTO DE APODERAMIENTO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de T\u00edas, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de venta de finca hipotecada en virtud del procedimiento de venta extrajudicial ante notario. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe inscribir la escritura de venta en ejecuci\u00f3n notarial de hipoteca, otorgada unilateralmente por el acreedor sin haberse pactado en la constituci\u00f3n de hipoteca un poder al efecto.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En un procedimiento de venta extrajudicial ante notario de finca hipotecada, el <strong>acreedor, unilateralmente, <\/strong><strong>otorga la escritura<\/strong> de venta y adjudicaci\u00f3n, <strong>sin<\/strong> haberse pactado en la constituci\u00f3n de la hipoteca un <strong>apoderamiento<\/strong> (a favor del propio acreedor o de un 3\u00ba) para otorgar tal escritura. <br \/>\nEl notario consigna en la escritura su juicio de suficiencia de la representaci\u00f3n, con cita a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2000-MARZO.htm#r24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 26 febrero 2000<\/a>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador, <\/strong><strong><em>titular y sustituto,<\/em><\/strong><strong> califican negativamente<\/strong>, por entender que:<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0T<\/span><span style=\"font-size: 1rem;\">al juicio de suficiencia de representaci\u00f3n e<\/span>s imposible y err\u00f3neo porqu\u00e9 de la <strong>inscripci\u00f3n<\/strong> de la hipoteca resulta que <strong>no se pact\u00f3 ning\u00fan apoderamiento<\/strong> al efecto, como exige el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art234\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 234.1.3.\u00aa RH<\/a>, de modo que ser\u00e1 precisa la <strong>ratificaci\u00f3n<\/strong> <strong>del deudor-propietario<\/strong>, sin que sea aqu\u00ed aplicable la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2000-MARZO.htm#r24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 26 febrero 2000<\/a> invocada en la escritura, que se refer\u00eda a un caso en que, aun no habiendo apoderamiento, fue el propio propietario de la finca hipotecada quien otorg\u00f3 la escritura de venta, lo que no ocurre en el presente supuesto.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Notario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo b\u00e1sicamente que:<\/p>\n<p><strong>a) NO es necesario pactar ning\u00fan apoderamiento<\/strong> especial para otorgar la <strong>escritura de venta<\/strong>, la cual es un <strong>efecto \u00ednsito a la propia hipoteca<\/strong>, que es un <em>derecho de realizaci\u00f3n<\/em> de valor que <strong>desemboca naturalmente en la venta<\/strong> de la finca y cuya <strong>efectividad no puede quedar al arbitrio del propio deudor<\/strong> (en tal caso, si el apoderamiento fuera requisito esencial o si por su falta quedara la eficacia del contrato al arbitrio de una de las partes, ni siquiera debi\u00f3 ser inscrita en su d\u00eda la hipoteca).<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Que el apoderamiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art234\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 234.1.3.\u00aa RH<\/a> <strong>NO es un requisito esencial<\/strong> resultar\u00eda de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2000-MARZO.htm#r24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">26 febrero 2000<\/a> y de la actual redacci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a129\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 129 LH<\/a>, que no deja duda de que <strong>la venta extrajudicial ante Notario <\/strong><em><u>no es un procedimiento de ejecuci\u00f3n<\/u><\/em><strong> sino una <em><u>manifestaci\u00f3n consustancial del ius distraendi<\/u><\/em><\/strong> que constituye la propia gen\u00e9tica jur\u00eddica del derecho de hipoteca.<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> Lo <strong>esencial es que el deudor\/hipotecante <\/strong>haya prestado su<strong> consentimiento <\/strong>en la Escritura de constituci\u00f3n de hipoteca<strong> a la realizaci\u00f3n del bien hipotecado a trav\u00e9s del procedimiento<\/strong> de venta extrajudicial ante notario.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nY en base a las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2000-MARZO.htm#r24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 26 febrero 2000<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#452-ejecucion-extrajudicial-de-hipoteca-sin-constar-inscrito-el-pacto-de-sujecion-a-dicho-procedimiento\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 septiembre 2019<\/a>, pone de relieve como tanto la <strong>hipoteca<\/strong> como <strong>sus pactos<\/strong> est\u00e1n sujetos a <strong><em>inscripci\u00f3n constitutiva<\/em><\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a129\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 129 LH<\/a>) de modo que si el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art234\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 234.1.3.\u00aa RH<\/a> prev\u00e9 la posibilidad de apoderar e inscribir ese poder irrevocable incluso a favor de acreedor, y no se pacta ni se apodera a nadie, ni por tanto se inscribe tal pacto, <strong>no puede presumirse<\/strong> <strong>ni entenderse <em>impl\u00edcito<\/em><\/strong> en la hipoteca, <u>ni cabe<\/u>, en consecuencia, que se <u>otorgue la escritura de venta unilateralmente por el acreedor<\/u> sin el consentimiento o ratificaci\u00f3n del deudor\/hipotecante o una sentencia (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20230629&amp;tn=1#a708\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 708 LEC<\/a>) que supla su negativa a emitir una declaraci\u00f3n de voluntad. <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2023-16528.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-16528 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 228\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16528\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"323-anulacion-de-proyecto-de-reparcelacion-tracto-sucesivo-en-la-jurisdiccion-contenciosa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r323\"><\/a>323.** ANULACION DE PROYECTO DE REPARCELACION. TRACTO SUCESIVO EN LA JURISDICCION CONTENCIOSA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Baza, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de asientos ordenada en ejecuci\u00f3n de sentencia anulatoria de un proyecto de reparcelaci\u00f3n<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En el \u00e1mbito Contencioso-Administrativo, para cancelar los derechos inscritos, aunque es competencia del tribunal y no del registrador apreciar que el titular registral ha tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento, debe resultar de la documentaci\u00f3n judicial aportada que el titular registral ha tenido participaci\u00f3n en el proceso de ejecuci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>El supuesto trata de la ejecuci\u00f3n de una <strong>sentencia anulatoria de un proyecto de reparcelaci\u00f3n inscrito,<\/strong> en la que se acuerda mediante auto la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales que traen causa del Proyecto de Reparcelaci\u00f3n, as\u00ed como la reposici\u00f3n de las fincas a su estado inicial antes del referido proyecto. En el Auto se dispone expresamente que \u00ab<em>No ha lugar a la cancelaci\u00f3n de la finca XXX, de la que es titular D. S. Y. M. por cuanto no ha sido parte en el presente procedimiento ni se le dio posibilidad de intervenir<\/em>\u00bb. El Auto fue objeto de apelaci\u00f3n que fue estimada por la <strong>Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ<\/strong> de Andaluc\u00eda pues, a su juicio, se trata de la ejecuci\u00f3n de sentencias firmes que anularon un proyecto de reparcelaci\u00f3n, con independencia de las consecuencias de todo tipo que tal ejecuci\u00f3n implique, de modo que \u00abtal ejecuci\u00f3n no queda sometida a emplazamiento de quien puede verse afectado, pues resulta prioritario la ejecuci\u00f3n de sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> entiende que no se puede acceder a las cancelaciones por cuanto ni del auto ni de la sentencia, se deduce que el titular de la finca XXX, hubiera sido emplazado o hubiera tenido posibilidad de conocer la existencia del proceso.<\/p>\n<p>La <strong>DG confirma la nota.<\/strong><\/p>\n<p>En una largu\u00edsima resoluci\u00f3n en la que recoge numeros\u00edsima jurisprudencia, analiza el problema del <strong>principio de tracto sucesivo<\/strong> en relaci\u00f3n con los documentos judiciales, y el alcance de la calificaci\u00f3n registral. Recuerda el principio constitucional seg\u00fan el cual el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos por ende los registradores de la propiedad, la obligaci\u00f3n de cumplir las resoluciones judiciales. Pero tambi\u00e9n recuerda que el registrador tiene la obligaci\u00f3n de calificar determinados extremos, como examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede alg\u00fan derecho que podr\u00eda ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensi\u00f3n, proscrita por el art 24 CE y su corolario registral del art 20 LH. Esta funci\u00f3n calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial en la que se basa el mandamiento de cancelaci\u00f3n, pero s\u00ed comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelaci\u00f3n se ordena por el Tribunal. Recuerda la reciente STS de 21 de noviembre de 2017, de la Sala Primera, y la doctrina del propio Centro al recoger el contenido de esta sentencia, en el sentido de que en relaci\u00f3n con los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificaci\u00f3n registral se limitar\u00e1 a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro: es decir, <strong>s\u00ed ha de comprobar que el mandamiento deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales<\/strong> que preservan los derechos de los titulares inscritos cuya cancelaci\u00f3n se ordena por el tribunal.<\/p>\n<p>A su vez analiza la aplicaci\u00f3n de estos principios <strong>en el \u00e1mbito contencioso administrativo <\/strong>y las diferencias con la jurisdicci\u00f3n civil, que derivan, entre otras cosas, de que el actor cumple con dirigir la demanda contra la Administraci\u00f3n que ha dictado el acto recurrido, correspondiendo a \u00e9sta controlar la legitimaci\u00f3n pasiva, porque el recurso no se interpone contra personas determinadas sino contra un acto; tambi\u00e9n derivan de que la legitimaci\u00f3n para intervenir en el proceso de ejecuci\u00f3n de sentencias, alcanza un tratamiento espec\u00edfico en el \u00e1mbito urban\u00edstico, <strong>reconociendo a las personas afectadas la posibilidad de personarse en la ejecuci\u00f3n cuando no han sido parte en el recurso contencioso administrativo <\/strong>\u2013STC de 7 de junio de 2005, Sala Tercera\u2013. Y resume la doctrina del TC y de los tribunales europeos, sobre el cumplimiento del <strong>deber de emplazamiento<\/strong> en los procesos contencioso-administrativos, as\u00ed como los requisitos para que, en particular, la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional y pueda dar lugar al otorgamiento del amparo. Atendiendo a esta jurisprudencia, cabe sostener que, en el \u00e1mbito contencioso administrativo, trat\u00e1ndose de resoluciones que pueda afectar a fincas inscritas no existe ninguna dificultad para que quienes figuraban como <strong>titulares registrales en el momento de interposici\u00f3n de la demanda fueran emplazados en el procedimiento en una fase inicial<\/strong> para que pudieran personarse como parte demandada. Y, respecto de los titulares futuros, <strong>la anotaci\u00f3n de demanda<\/strong> puede ser el mecanismo adecuado de publicidad con arreglo al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a65\">art 65.1.f) del TR de la Ley de Suelo<\/a>, y tal y como previene el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a67\">art 67 del RD 1093\/1997, de 4 de julio,<\/a> por el que se aprueban las Normas Complementarias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria sobre Inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urban\u00edstica.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n trae a colaci\u00f3n la STS de la sala de lo Contencioso de 16 de abril de 2013, donde <strong>se analiza la procedencia de declarar la imposibilidad legal de ejecuci\u00f3n del fallo<\/strong>, en la medida que la solicitud de dejar sin efecto la cancelaci\u00f3n de embargo afectaba a terceros inscritos, siendo calificada negativamente por el registrador. Y coherentemente con la doctrina de esa Sentencia el Centro Directivo, trat\u00e1ndose de mandamientos judiciales dictados en el \u00e1mbito del proceso contencioso administrativo, ha se\u00f1alado \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#139-sentencia-de-nulidad-de-acuerdos-de-reparcelacion\">R de 20 de abril de 2021<\/a>\u2013 que, ante la ausencia de la anotaci\u00f3n preventiva del recurso, en defecto de consentimiento expreso y aut\u00e9ntico de los actuales titulares registrales, debe exigirse <strong>que sea el \u00f3rgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasi\u00f3n de intervenir en el proceso<\/strong>, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignos de protecci\u00f3n, como expresamente ha reconocido la ya citada STS de 16 de abril de 2013.<\/p>\n<p>En el supuesto de \u00e9ste expediente, el propio <strong>Auto que en ejecuci\u00f3n de sentencia<\/strong> acuerda la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales, dice que no ha lugar a la cancelaci\u00f3n respecto a la finca cuestionada por cuanto su titular registral no ha sido parte en el procedimiento ni se le dio la posibilidad de intervenir; el auto fue <strong>apelado<\/strong> y el recurso estimado por el TSJ, en el sentido de que la medida de anular los asientos registrales debe aplicase tambi\u00e9n a la finca objeto de \u00e9ste expediente, ya que la ejecuci\u00f3n de la sentencia anulatoria no queda impedida por la falta de emplazamiento a la persona afectada, y que, por tanto, procede tambi\u00e9n la cancelaci\u00f3n de su asiento. Sin embargo entiende la DG que una cosa es el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial en fase de ejecuci\u00f3n de sentencia y otra <strong>los requisitos que deben reunir los documentos judiciales para su inscripci\u00f3n que, en el caso de sentencias anulatorias de la reparcelaci\u00f3n<\/strong>, y por tanto su ejecuci\u00f3n, el art 65.1 g) del TR de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, impone que \u00ab<strong><em>se concreten en fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento<\/em><\/strong>\u201d. Y aunque es cierto que la decisi\u00f3n sobre la suficiente participaci\u00f3n del titular registral en el proceso contencioso administrativo y su momento procesal oportuno debe corresponder en exclusiva al juez que conoce del proceso sin que, pueda cuestionarse su decisi\u00f3n por el registrador, <strong>no resulta de la documentaci\u00f3n judicial aportada que el titular registral haya tenido participaci\u00f3n en el proceso de ejecuci\u00f3n<\/strong>. Y por tanto confirma el defecto en el sentido de la necesidad de complementar la documentaci\u00f3n judicial aportada en la forma que considere el juez, de modo que aclare que, a su juicio y de acuerdo con los pronunciamientos del Tribunal Superior, el concreto titular registral ha tenido posibilidad de participar en el proceso para as\u00ed cumplir con el precepto legal que obliga al registrador a calificar si los titulares de derechos inscritos han tenido adecuada intervenci\u00f3n en el procedimiento del que deriva la cancelaci\u00f3n de sus derechos inscritos (art 20 y 80 LH). (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2023-17008.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17008 &#8211; 23\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 343\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17008\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"324-art-199-lh-oposicion-de-colindantes-basada-en-la-existencia-de-un-camino-de-uso-comun-de-los-vecinos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r324\"><\/a>324.** ART. 199 LH. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES BASADA EN LA EXISTENCIA DE UN CAMINO DE USO COM\u00daN DE LOS VECINOS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cieza n.\u00ba 3, por la que se califica negativamente la inscripci\u00f3n de una base gr\u00e1fica catastral al aportarse alegaciones por el titular de una finca colindante y de una finca no colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La oposici\u00f3n de colindantes basada en la existencia de un derecho de uso sobre un camino incluido en la georreferenciaci\u00f3n que se pretende inscribir, no tiene el fundamento suficiente para impedir la inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Con ocasi\u00f3n de una agrupaci\u00f3n de fincas se tramita el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, en el que se presenta oposici\u00f3n de colindantes quienes alegan que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir incluye un camino utilizado \u00abpor todos los vecinos desde tiempo inmemorial\u00bb, sin contener manifestaci\u00f3n alguna respecto de la titularidad del mismo. Por su parte, notificado el Ayuntamiento en el seno de dicho expediente, no ha formulado oposici\u00f3n alguna al respecto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n a la vista de la controversia suscitada en relaci\u00f3n con dicho camino.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente alega que el camino est\u00e1 dentro de su propiedad seg\u00fan la cartograf\u00eda catastral y que los colindantes que se han opuesto no hacen manifestaci\u00f3n alguna sobre la propiedad del camino, sino solamente en relaci\u00f3n con su uso. Y, si existe una controversia en relaci\u00f3n con dicho uso, el procedimiento es distinto del que establece el art. 199 LH.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La calificaci\u00f3n negativa no puede fundamentarse en unas simples manifestaciones relativas a la utilizaci\u00f3n del camino, cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que en nada se opone a la titularidad del mismo, titularidad respecto de la cual no se contiene manifestaci\u00f3n alguna ni se aporta principio probatorio alguno que acredite su car\u00e1cter controvertido.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> La presente resoluci\u00f3n, cuyo acierto no pongo en cuesti\u00f3n, crea cierta confusi\u00f3n si la comparamos con las recientes resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#272-articulo-199-lh-oposicion-de-un-colindante-por-posible-vulneracion-de-serventia-\">6 de junio<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#296-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindantes-controversia-sobre-servidumbre\">15 de junio de 2023<\/a>, en las que las manifestaciones sobre la supuesta existencia de una servidumbre de paso sobre un camino fundamentaron que no se pudiera inscribir la georreferenciaci\u00f3n. En la presente, la existencia o no de un derecho de uso sobre el camino es, para la DG, una mera \u00abcuesti\u00f3n f\u00e1ctica que en nada se opone a la titularidad del mismo\u00bb. A m\u00ed me da la impresi\u00f3n de que la DG mantiene criterios distintos para unos supuestos muy similares. Personalmente, considero que lo relevante para inscribir o no la representaci\u00f3n gr\u00e1fica es el <strong>dominio<\/strong>, pues una georreferenciaci\u00f3n que no contempla un derecho de uso o una servidumbre no supone invasi\u00f3n de finca colindante, que es lo que realmente puede impedir la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica conforme al art. 199. Dicho simplemente, lo importante es que el plano est\u00e9 bien; los derechos de uso que puedan ostentar los colindantes son ajenos a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2023-17009.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17009 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 226\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17009\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"325-inscripcion-de-representacion-grafica-dudas-de-identidad-de-la-finca-por-la-magnitud-del-exceso-de-cabida\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r325\"><\/a>325.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA POR LA MAGNITUD DEL EXCESO DE CABIDA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Baza, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca registral y consiguiente rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, por dudas en la identidad de la finca por modificaci\u00f3n de su configuraci\u00f3n geom\u00e9trica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cabe denegar el inicio del procedimiento del art. 199 LH si ya se tramit\u00f3 anteriormente este expediente con resultado negativo y se aporta la misma documentaci\u00f3n. Para que un exceso de cabida desproporcionado sea inscribible se requiere que no haya oposici\u00f3n de colindantes, modificaci\u00f3n de linderos fijos ni dudas sobre el posible encubrimiento de una operaci\u00f3n no registrada.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la iniciaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"Resumen:%20Cabe denegar el inicio del procedimiento del art. 199 LH si ya se tramit\u00f3 anteriormente este expediente con resultado negativo y se aporta la misma documentaci\u00f3n. Para que un exceso de cabida desproporcionado sea inscribible se requiere que no haya oposici\u00f3n de colindantes, modificaci\u00f3n de linderos fijos ni dudas sobre el posible encubrimiento de una operaci\u00f3n no registrada.  Hechos: Se solicita la iniciaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH para inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca, con la consiguiente modificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n. La referencia catastral de la finca no figura en su descripci\u00f3n registral.  Calificaci\u00f3n: El registrador suspende la inscripci\u00f3n sin iniciar dicho procedimiento con base en las siguientes circunstancias: a) ya se tramit\u00f3 el procedimiento con motivo de una solicitud anterior, en que se deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n por oposici\u00f3n de un colindante catastral; b) por dudas en la identidad de la finca dada la magnitud del exceso de cabida (de 1.509 a 4.143 m2), una modificaci\u00f3n de linderos fijos y una posible agrupaci\u00f3n encubierta.  Recurso: El recurrente alega que se trata de la misma finca, pese a las diferencias de superficie y linderos; que en el expediente anterior el colindante que se opuso no ten\u00eda su finca inmatriculada.  Resoluci\u00f3n: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.  Doctrina: Tramitado en su d\u00eda expediente del art. 199 y emitida calificaci\u00f3n negativa de la base gr\u00e1fica de una finca por el registrador competente, por haberse presentado alegaciones por un colindante, puede el registrador titular actual negarse a tramitar un nuevo expediente si la documentaci\u00f3n ahora aportada es la misma que se aport\u00f3 en su d\u00eda.  Para que la desproporci\u00f3n de un exceso de cabida no sea impida la inscripci\u00f3n se requiere: 1) no haberse opuesto colindantes; 2) acreditarse la nueva cabida con certificaci\u00f3n catastral; 3) no haber cambio de linderos fijos; 4) tratarse de una finca inscrita hace cuarenta a\u00f1os con una descripci\u00f3n meramente literaria; 5) no haberse producido sucesivos cambios descriptivos en la cartograf\u00eda catastral; y 6) no fundamentar el registrador, m\u00e1s all\u00e1 de la propia enunciaci\u00f3n de la duda, sus dudas sobre apropiaci\u00f3n de terrenos colindantes o sobre posible encubrimiento de operaciones jur\u00eddicas de incorporaci\u00f3n de terrenos colindantes.\">art. 199 LH<\/a> para inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca, con la consiguiente modificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n. La referencia catastral de la finca no figura en su descripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador suspende la inscripci\u00f3n sin iniciar dicho procedimiento con base en las siguientes circunstancias: a) ya se tramit\u00f3 el procedimiento con motivo de una solicitud anterior, en que se deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n por oposici\u00f3n de un colindante catastral; b) por dudas en la identidad de la finca dada la magnitud del exceso de cabida (de 1.509 a 4.143 m2), una modificaci\u00f3n de linderos fijos y una posible agrupaci\u00f3n encubierta.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente alega que se trata de la misma finca, pese a las diferencias de superficie y linderos; que en el expediente anterior el colindante que se opuso no ten\u00eda su finca inmatriculada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Tramitado en su d\u00eda expediente del art. 199 y emitida calificaci\u00f3n negativa de la base gr\u00e1fica de una finca por el registrador competente, por haberse presentado alegaciones por un colindante, puede el registrador titular actual negarse a tramitar un nuevo expediente si la documentaci\u00f3n ahora aportada es la misma que se aport\u00f3 en su d\u00eda.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Para que la desproporci\u00f3n de un exceso de cabida no impida la inscripci\u00f3n se requiere: 1) no haberse opuesto colindantes; 2) acreditarse la nueva cabida con certificaci\u00f3n catastral; 3) no haber cambio de linderos fijos; 4) tratarse de una finca inscrita hace cuarenta a\u00f1os con una descripci\u00f3n meramente literaria; 5) no haberse producido sucesivos cambios descriptivos en la cartograf\u00eda catastral; y 6) no fundamentar el registrador, m\u00e1s all\u00e1 de la propia enunciaci\u00f3n de la duda, sus dudas sobre apropiaci\u00f3n de terrenos colindantes o sobre posible encubrimiento de operaciones jur\u00eddicas de incorporaci\u00f3n de terrenos colindantes. (VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2023-17010.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17010 &#8211; 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 270\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17010\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"326-inmatriculacion-y-ante-dudas-de-identidad-apertura-de-expediente-art-199-lh\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r326\"><\/a>326.** INMATRICULACI\u00d3N Y, ANTE DUDAS DE IDENTIDAD, APERTURA DE EXPEDIENTE ART. 199 LH<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de \u00c1guilas, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la inmatriculaci\u00f3n de una finca solicitada al amparo del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria y la consiguiente incorporaci\u00f3n de su georreferenciaci\u00f3n, una vez tramitado el expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El procedimiento del art. 199 es aplicable si el registrador tiene dudas de identidad, aunque se pretenda la inmatriculaci\u00f3n de una finca conforme al art. 205. La reducci\u00f3n de cabida de una finca colindante con la que se pretende inmatricular, no puede practicarse si su titular registral se ha opuesto a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de esta.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inmatriculaci\u00f3n de una finca por el sistema de doble t\u00edtulo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205 LH<\/a>. El registrador de la propiedad inicia el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a>, en el que un colindante se opone a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, alegando invasi\u00f3n de su finca y aportando un informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa negativo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador suspende la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica y por ende la del asiento de inmatriculaci\u00f3n, as\u00ed como la del negocio jur\u00eddico que se formalizaba en el t\u00edtulo inmatriculador. La nota se fundamenta en que, ante la oposici\u00f3n del colindante, no es pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> Las dudas de identidad deber\u00edan haberse puesto de manifiesto cuando se expidi\u00f3 certificaci\u00f3n sobre la no inmatriculaci\u00f3n. El juicio del registrador no est\u00e1 motivado, pues no est\u00e1 fundado en criterios objetivos y razonados, sino solamente en la existencia de controversia. El colindante aporta un IVGA que no es conforme con el Catastro y es por ello por lo que aparece como negativo. El opositor no es titular catastral de la finca que dice ser suya.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong> : La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Cuando el registrador tenga, no la certeza, pero s\u00ed dudas fundadas acerca de que la georreferenciaci\u00f3n de la finca que se pretende inmatricular por la v\u00eda del art. 205 pueda invadir, aunque sea parcialmente fincas ya inmatriculadas, puede y debe intentar disipar o confirmar tales dudas aplicando las previsiones del art. 199, pues ambos procedimientos pueden acumularse conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a198\">art. 198<\/a>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En la certificaci\u00f3n de finca no inscrita, el registrador lo que acredita es que no existe una finca inscrita con esa descripci\u00f3n, no pudiendo determinar que la finca a inmatricular solapa con otra finca registral inscrita, cuando esta no tiene incorporada georreferenciaci\u00f3n indubitada, con efectos de legitimaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La calificaci\u00f3n registral est\u00e1 suficientemente motivada ya que, en caso de inscribirse la georreferenciaci\u00f3n pretendida, se producir\u00eda una reducci\u00f3n de cabida sustancial de la finca colindante en contra del consentimiento de su titular registral y se modificar\u00eda su objeto de dominio vulnerando lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a32\">art. 32 LH<\/a>.<\/p>\n<div class=\"page\" title=\"Page 12\">\n<div class=\"section\">\n<div class=\"layoutArea\">\n<div class=\"column\">\n<p>No es argumento suficiente para desechar la oposici\u00f3n del colindante, como pretende el recurrente, el hecho de que nunca haya estado catastrada a su favor la porci\u00f3n de terreno discutida, puesto que de la descripci\u00f3n registral de la finca de los colindantes se desprende una realidad f\u00edsica diferente y los pronunciamientos jur\u00eddicos del Registro de la Propiedad prevalecen sobre los catastrales. <span style=\"font-size: 1rem;\">(VEJ)<\/span><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2023-17011.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17011 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 259\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17011\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"327-rectificacion-de-inscripcion-por-instancia-de-quien-no-es-titular-registral\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r327\"><\/a>327.** RECTIFICACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N POR INSTANCIA DE QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la Propiedad de Hell\u00edn, por la que se deniega la rectificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de determinada finca registral, solicitada mediante instancia privada<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La rectificaci\u00f3n del registro requiere el consentimiento del titular registral.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Una calificaci\u00f3n insuficientemente fundamentada puede ser revocada sin que ello implique la inmediata inscripci\u00f3n de lo solicitado.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se solicita la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de determinada finca registral por quien no es titular de la misma, pero que alega verse afectado por un supuesto error registral derivado, seg\u00fan afirma, de la err\u00f3nea consignaci\u00f3n de las parcelas catastrales que la integran.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> alega que la modificaci\u00f3n en la descripci\u00f3n de la parcela\u00a0es necesario el consentimiento de su titular registral.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador, pero sin que ello implique la inmediata inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Nuestro sistema hipotecario prev\u00e9 los cauces para la rectificaci\u00f3n de los asientos del Registro, debido a las discordancias que se pueden producir entre el contenido de los libros y la realidad jur\u00eddica extrarregistral, pudiendo ser salvadas con posterioridad a la pr\u00e1ctica del asiento.<\/p>\n<p>Ello se regula en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo\u00a040 de la LH<\/a> que especifica los distintos procedimientos de rectificaci\u00f3n, dependiendo de cu\u00e1l sea el origen de la inexactitud del Registro.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a198\">art\u00edculo\u00a0198<\/a> de la misma ley relaciona los procedimientos para conseguir la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad f\u00edsica y jur\u00eddica extrarregistral entre los que se encuentran la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro y la rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa se solicita la rectificaci\u00f3n de linderos de una finca perteneciente a distinto due\u00f1o por un interesado titular de una finca colindante, lo que hace imprescindible el consentimiento del titular registral, siendo de aplicaci\u00f3n los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art328\">art\u00edculos\u00a0328<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art329\">329 del Reglamento Hipotecario<\/a>, pero sin que conste que el registrador haya efectuado actuaci\u00f3n alguna derivada del procedimiento de rectificaci\u00f3n solicitado, as\u00ed como tampoco averiguaci\u00f3n de la situaci\u00f3n catastral de las fincas, y pese a que se invoca el art\u00edculo 199 de la LH no justifica su aplicaci\u00f3n a lo solicitado en la instancia ni por lo dispuesto en el apartado 1 del art\u00edculo 198.<\/p>\n<p>En base a lo anterior considera nuestro CD que \u201cla calificaci\u00f3n es totalmente insuficiente\u201d revoc\u00e1ndola, pero sin implicar de modo inmediato la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n, pudiendo hacerse una nueva calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos anteriores.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Curiosa resoluci\u00f3n en la que se revoca la nota, pero ello no implica la aplicaci\u00f3n del pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 327 de la LH (\u201cHabi\u00e9ndose estimado el recurso, el registrador <strong>practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n<\/strong> en los t\u00e9rminos que resulten de la resoluci\u00f3n\u201d) sino que lo que implica es una nueva calificaci\u00f3n del registrador pues en el fondo la DG le da la raz\u00f3n al mismo. Quiz\u00e1s la postura correcta de la DG deber\u00eda haber sido la de devolver el expediente al registrador si consideraba que tal y como se hab\u00eda formulado la calificaci\u00f3n esta era insuficiente para resolver el recurso, pero no entrar en el fondo de la cuesti\u00f3n planteada para llegar a la conclusi\u00f3n que llega. Ello crea indefensi\u00f3n para el interesado que ve c\u00f3mo se le retrasa la soluci\u00f3n de su problema y crea tambi\u00e9n inseguridad a la hora de calificar pues a partir de ahora se corre el riego de revocaci\u00f3n de calificaciones insuficientes, que por desgracia son m\u00e1s de las que fuera deseable, pero sin que ello vaya a suponer que el documento sea inscribible. Se aparta adem\u00e1s la DG del criterio seguido en otras resoluciones que en casos similares a este se ha limitado a revocar la calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que ha sido formulada, pero sin decir de forma expresa que el documento debe volver a calificarse, o de aquellos otros casos en que tambi\u00e9n ante calificaciones no fundamentadas ha entrado en el fondo y resuelto definitivamente el recurso.<\/p>\n<p>Creemos que la resoluci\u00f3n puede afectar incluso a la libertad del registrador a la hora de calificar bajo su exclusiva responsabilidad pues en este caso deber\u00e1 hacerlo siguiendo las directrices que ya le ha marcado la propia DG.<\/p>\n<p>Finalmente diremos que la DG vuelve a poner de relieve que la simplificaci\u00f3n de los requisitos para rectificar una inscripci\u00f3n es excepcional y \u00fanicamente se puede llevar a cabo sobre la base de documentos p\u00fablicos, fehacientes y aut\u00e9nticos que, por su naturaleza, sean independientes de la voluntad de las partes, y, adem\u00e1s, que de ellos resulte evidente el error cometido. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2023-17012.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17012 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 249\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17012\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"328-elevacion-a-publico-de-documento-privado-por-unico-heredero-del-titular-registral\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r328\"><\/a>328.** ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO POR \u00daNICO HEREDERO DEL TITULAR REGISTRAL.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de compraventa es necesario que acceda al registro la escritura que se rese\u00f1a como t\u00edtulo a favor de quien aparece como transmitente, pudiendo no obstante aplicarse el principio de tracto abreviado y por tanto inscribirse la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico si se acredita que quien figura como vendedor era el \u00fanico heredero de la titular registral y el \u00fanico interesado en su herencia.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contrato privado de compraventa en que el vendedor es el heredero y legatario de la titular registral pero no ha inscrito el t\u00edtulo previo de adjudicaci\u00f3n de herencia que se alega en el apartado t\u00edtulo de la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por no estar inscrito el t\u00edtulo previo de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p>El <strong>interesado<\/strong> alega que el testamento es el t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n hereditaria y al ser el vendedor heredero \u00fanico y legatario de la causante no existiendo otros legitimarios es directamente inscribible la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del contrato de compraventa por \u00e9l otorgada, entendi\u00e9ndose que hubo aceptaci\u00f3n t\u00e1cita por parte del heredero mediante la venta en documento privado de la finca cuya elevaci\u00f3n a p\u00fablico ahora se pretende inscribir y que no hay interrupci\u00f3n alguna del tracto por haber adquirido el promotor del expediente del heredero \u00fanico de la titular registral, por lo que no es posible instar el expediente de reanudaci\u00f3n del tracto.<\/p>\n<p>La <strong>DG desestima el recurso.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p>Para inscribir la escritura presentada es preciso que acceda al registro la escritura que se rese\u00f1a como t\u00edtulo para su inscripci\u00f3n a favor de quien aparece como transmitente en el documento privado que se eleva a p\u00fablico. La simple aplicaci\u00f3n del<strong> principio de tracto sucesivo<\/strong> impide que se puedan inscribir las posteriores transmisiones sin que se inscriba la titularidad del transmitente.<\/p>\n<p>Respecto al argumento de los recurrentes de que les es imposible tanto localizar la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia como tramitar el expediente de reanudaci\u00f3n de tracto, la DG aclara que los casos en que se admite la modalidad de<strong> tracto abreviado<\/strong> o comprimido no constituyen en modo alguno ninguna excepci\u00f3n al principio de tracto sucesivo en su sentido material o sustantivo sino solo a su vertiente formal o adjetiva. Por ello, la DG concluye que la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del contrato privado de compraventa <strong>puede inscribirse si se acredita que quien figura en dicho documento como vendedor era realmente el \u00fanico heredero<\/strong> de la titular registral y el \u00fanico interesado en su herencia. (ABG)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2023-17013.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17013 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 249\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17013\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"329-cancelacion-de-hipoteca-cambiaria\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r329\"><\/a>329.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA CAMBIARIA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 20, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una hipoteca cambiaria (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Puede cancelarse hipoteca cambiaria aportando certificaci\u00f3n bancaria acreditativa del pago y sustitutoria del t\u00edtulo cambiario material.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En una hipoteca cambiaria, se extienden 120 Letras de Cambio. Con 3 se otorg\u00f3 en su d\u00eda cancelaci\u00f3n parcial, subsistiendo para las restantes 117. Ahora se otorga escritura de cancelaci\u00f3n aportando los originales de 115 letras (que el notario inutiliza) y respecto de las 2 \u00faltimas se incorpora certificaci\u00f3n bancaria en la que consta, ex <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-14880&amp;p=20150703&amp;tn=1#acuarentaycinco\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 45 LCCh<\/a> que [el Banco] <em>\u201ccomo librador de las letras que las mismas fueron satisfechas en la forma dicha y que no han sido endosadas a favor de terceras personas\u201d<\/em>, <em>que \u201cestaban \u201cdomiciliadas\u201d en la misma entidad pagadora, especificando, adem\u00e1s, un n\u00famero de cuenta de la persona librada en la entidad\u201d<\/em> y que \u201c<em>se entrega esta certificaci\u00f3n como sustitutiva de los propios efectos\u201d<\/em>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, y considera insuficiente el certificado bancario por ser la entidad meramente la \u201c<em>pagadora\u201d<\/em>, y no la<em> \u201ctenedora\u201d <\/em>de las letras de cambio.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<br \/>\nLa certificaci\u00f3n bancaria s\u00ed es bastante para suplir f\u00edsicamente esas 2 <strong>Letras de cambio, las cuales hoy en d\u00eda, ya no se transmiten manual ni f\u00edsicamente<\/strong>, sino que se resuelve todo su pago mediante <strong><em>sistemas inform\u00e1ticos<\/em><\/strong> y <strong><em>apuntes electr\u00f3nicos<\/em><\/strong>, que se <u>compensan<\/u> contablemente en las respectivas entidades tenedoras y domiciliatarias, quero sin que se desplacen los t\u00edtulos.<\/p>\n<p>Que la distinci\u00f3n entre <em>entidad pagadora<\/em> y <em>entidad tenedora<\/em>, que es un elemento esencial de la motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral negativa, es forzada y equ\u00edvoca, pues se trata de la misma entidad bancaria;<\/p>\n<p>Y que en definitiva lo esencial es el <em>\u201dsinalagma<\/em>\u201d: la letra ha sido efectivamente atendida y pagado y por ello la entidad de cr\u00e9dito expide, bajo su responsabilidad, una certificaci\u00f3n que as\u00ed lo acredita, sustitutoria del t\u00edtulo material.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>: Reitera la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-ABRIL.htm#r40\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 12 febrero 2010<\/a> de que aun cuando la <strong>hipoteca<\/strong> constituida tenga la consideraci\u00f3n de <strong><em>cambiaria<\/em><\/strong>, debe poder cancelarse aportando la <strong>certificaci\u00f3n<\/strong> a que alude el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-14880&amp;p=20150703&amp;tn=1#acuarentaycinco\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 45 LCCh<\/a> y siempre y cuando se trate de una <strong><em>entidad de <u>cr\u00e9dito<\/u><\/em><\/strong> (sin que sea suficiente a tales efectos el expedido por la entidad que sea simplemente la pagadora y no la tenedora de las letras).<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2023-17014.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-17014 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 218\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17014\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"330-exceso-de-cabida-en-finca-procedente-de-segregacion-efectos-de-la-base-grafica-inscrita\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r330\"><\/a>330.<\/strong><strong>*** EXCESO DE CABIDA EN FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACI\u00d3N. EFECTOS DE LA BASE GR\u00c1FICA INSCRITA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de El Rosario-\u00c1rea Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se rectifica la descripci\u00f3n de una finca registral<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Las rectificaciones de cabida solo son admisibles en cuanto tengan por objetivo modificar un dato err\u00f3neo para hacer coincidir la medida registral con la medida f\u00edsica de la finca previamente delimitada como objeto de derecho, es decir rectificar un error en la cabida inscrita. En los restantes casos, lo procedente es inmatricular la diferencia de cabida, la superficie no registrada, que es otra realidad f\u00edsica, otra finca. La base gr\u00e1fica inscrita delimita con plenos efectos la finca objeto del derecho inscrito.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Consta inscrita una finca (con su base gr\u00e1fica) procedente de segregaci\u00f3n reciente con una medida muy precisa de 290, 789 m2; ahora el propietario pretende que se inscriba con una cabida de 553,07 m2.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque alega que la finca procede de segregaci\u00f3n y adem\u00e1s tiene dudas fundadas en cuanto a la posible invasi\u00f3n de la superficie destinada a vial\u00a0<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que una finca est\u00e9 afecta para viales no significa que sea de titularidad p\u00fablica y reconoce que, al tiempo de la segregaci\u00f3n de su finca, se mencion\u00f3 en la licencia la existencia de un trozo de terreno de 301,90 m2 reservada a afecciones por ser colindante a la carretera y al tener ambas fincas el mismo lindero Este, la carretera, concluye que dicho trozo (no inscrito) de afecciones en realidad es parte de la finca de su titularidad, algo que ya refleja el Catastro.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>1.- La registraci\u00f3n de un exceso de cabida\u2003\u00aba)\u00a0<em>stricto sensu<\/em>\u00a0solo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados;<\/p>\n<p>2.- Fuera de esta hip\u00f3tesis, la pretensi\u00f3n de modificar la cabida que seg\u00fan el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esa \u00faltima a una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente.<\/p>\n<p>En el presente caso no estamos ante el supuesto 1 de concordancia de la finca registral con la realidad f\u00edsica, que puede resolverse mediante expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, sino ante el supuesto 2 pues en realidad no se pretende rectificar un dato err\u00f3neo de superficie, sino que se pretende la constancia de una nueva realidad f\u00edsica, distinta de la amparada por la licencia de segregaci\u00f3n que delimit\u00f3 ya la finca objeto de derecho<\/p>\n<p>En cuanto a <strong>las coordenadas o base gr\u00e1fica ya inscrita<\/strong> y sus efectos recuerda, como se\u00f1al\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#435-inmatriculacion-de-finca-cuya-georreferenciacion-catastral-desplazada-invade-el-dominio-publico\">Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2021,<\/a> que \u00abla inscripci\u00f3n de las coordenadas de los l\u00edmites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino un pronunciamiento jur\u00eddico formal y solemne, que tras los procedimientos, tramites, garant\u00edas, alegaciones y calificaci\u00f3n registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos jur\u00eddicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cu\u00e1l es la delimitaci\u00f3n del objeto jur\u00eddico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere al hecho de que <strong>el Catastro haya modificado la parcela catastral <\/strong>mediante un procedimiento de subsanaci\u00f3n de discrepancias iniciado posteriormente a la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n, no puede trasladarse sin m\u00e1s dicha modificaci\u00f3n al Registro de la Propiedad, sino que, dada la diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, el reflejo en \u00e9ste de las alteraciones operadas en la descripci\u00f3n de la finca s\u00f3lo podr\u00e1 lograrse por alguno de los medios previstos en la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO:<\/strong> Llama la atenci\u00f3n la falta de comprensi\u00f3n del recurrente de los principios registrales y lo que parece la consideraci\u00f3n de su finca como un objeto flexible, que se puede cambiar a su gusto, pues reconoce paladinamente que en realidad lo que pretende inscribir es otra finca no registrada que est\u00e1 destinada a afecci\u00f3n de viales (cuya propiedad no consta). Ignora tambi\u00e9n que su finca est\u00e1 ya georreferenciada e inscrita la medida y la base grafica conforme a la licencia, con una delimitaci\u00f3n muy precisa y rectificar ahora es poco menos que misi\u00f3n imposible.<\/p>\n<p>Es frecuente en la pr\u00e1ctica que los propietarios cuando tienen una finca y son conocedores de que est\u00e1 en parte afecta para viales (o cauces de barranco o fluviales, o servidumbre de costas), para ellos sin valor, se \u201colvidan\u201d de ese trozo. Esta afecci\u00f3n lo que significa normalmente no es que se haya cedido o haya que cederla para viales (como mucho una peque\u00f1a parte) sino que no pueden edificar o murar su finca sino a una distancia de X metros del eje del vial o del borde la carretera.<\/p>\n<p>Por ello suele ocurrir que, tiempo despu\u00e9s, muestran un s\u00fabito inter\u00e9s al comprobar que siguen siendo propietarios aunque con sus derechos limitados. Es lo que parece que ocurre en este caso, pero agravado porque adem\u00e1s la finca se form\u00f3 por segregaci\u00f3n con licencia y tiene su base gr\u00e1fica inscrita.<\/p>\n<p>En cuanto al Catastro y el Registro, se pone de manifiesto que siguen siendo dos instituciones que funcionan de manera independiente y descoordinada, pues en este caso al efectuarse la segregaci\u00f3n (a\u00f1o 2019) la finca y la parcela catastral supuestamente quedaron coordinadas, y poco despu\u00e9s (2021 o 2022) volvieron a descoordinarse, por lo que la Ley 13\/2015 parece que no ha servido para mucho. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2023-17015.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17015 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 239\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17015\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"331-venta-fiduciaria-de-finca-de-un-proyecto-de-compensacion-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r331\"><\/a>331.** VENTA FIDUCIARIA DE FINCA DE UN PROYECTO DE COMPENSACI\u00d3N. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la Propiedad de Sig\u00fcenza, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>. Trata esta R. de un supuesto muy particular: el acceso al registro de \u00a0una venta fiduciaria que se hab\u00eda otorgado por una Junta de Compensaci\u00f3n y que no se inscribi\u00f3. Al haberse adjudicado las fincas a la sociedad aportante y no al comprador, se complementa aquella escritura por la titular registral, subsanando el defecto de tracto sucesivo.<\/span><\/p>\n<p>En 1998, una Junta de Compensaci\u00f3n, como titular fiduciaria de las fincas integrantes del pol\u00edgono, vendi\u00f3 dos parcelas; venta que no se inscribi\u00f3. Posteriormente se inscribi\u00f3 el proyecto de compensaci\u00f3n. Ahora se presenta una escritura otorgada por la titular registral en la que \u00abformalizan en escritura p\u00fablica la transmisi\u00f3n onerosa o compraventa de la finca descrito en el expositivo I que fue realizada y entregada a trav\u00e9s de la citada escritura de 1998, ratificando todo su contenido. Dicha escritura queda complementada por la presente en cuanto a descripci\u00f3n de fincas, cargas, precio y forma de pago.\u201d<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por 3 defectos: porque la finca objeto de venta consta inscrita a nombre de persona distinta de quien aparece como vendedora en la escritura ratificada; porque la finca descrita en la escritura complementada no coincide con la que consta inscrita en el Registro; y porque en la escritura complementaria comparece una entidad distinta de la que comparece como vendedora en la escritura ahora aportada.<\/p>\n<p>El recurrente acompa\u00f1a en el recurso la escritura de constituci\u00f3n de la Junta de Compensaci\u00f3n, una escritura de agrupaci\u00f3n instrumental, y un certificado del Ayuntamiento en que consta la aportaci\u00f3n por la sociedad titular registral de una finca de 66.980 m2; pero dicha documentaci\u00f3n no fue presentada en el Registro al tiempo de emitir la calificaci\u00f3n. Por lo tanto, al no poder ser analizada por la registradora para efectuar la calificaci\u00f3n recurrida y de acuerdo con el art. 326 LH la DG no la tiene en cuenta para dictar la R.<\/p>\n<p>No obstante entra en el fondo del asunto y admite el recurso en cuanto a dos defectos y lo confirma en cuanto al otro.<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong> plantea la cuesti\u00f3n en los t\u00e9rminos siguientes: las fincas objeto de las escrituras formaron parte de un proyecto de reparcelaci\u00f3n que consta inscrito en el Registro desde el a\u00f1o 2021. La reparcelaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo mediante la constituci\u00f3n de una \u00abJunta de Compensaci\u00f3n\u00bb. En el a\u00f1o 1998 se otorg\u00f3 escritura de compraventa por la que dicha junta de compensaci\u00f3n vendi\u00f3 dos fincas con una determinada descripci\u00f3n y que se transmitieron a pesar de no estar aprobado el proyecto. En dicha escritura no se vend\u00edan fincas de origen incluidas en el proyecto de reparcelaci\u00f3n, sino hipot\u00e9ticas fincas de resultado que, seg\u00fan puede deducirse del resto de documentaci\u00f3n, no llegaron a ser tales por diferentes modificaciones. En la escritura de 2023 ahora sometida a calificaci\u00f3n, se ratifica la venta por el titular registral. El problema, por tanto, es decidir si cabe establecer una correlaci\u00f3n o correspondencia entre (i) la titular registral actual, el\/la aportante de las fincas y la junta de compensaci\u00f3n, y (ii) las fincas objeto de venta en la primera escritura y las que se venden en la escritura <strong>complementaria<\/strong>.<\/p>\n<p>La DG as\u00ed lo entiende: Aunque es cierto que la escritura complementaria se otorga por persona distinta de la que se otorg\u00f3 la escritura complementada y que se describen fincas diferentes a las que figuraban en la escritura objeto de complemento, eso es as\u00ed porque la entidad que vende lo hace como junta de compensaci\u00f3n en ejercicio de las facultades fiduciarias que legalmente tiene atribuidas, y acomoda ahora la descripci\u00f3n de las fincas transmitidas a las resultantes definitivamente de la reparcelaci\u00f3n. Tambi\u00e9n es cierto que las fincas de resultado no fueron adjudicadas en el proyecto de reparcelaci\u00f3n a quienes, durante el proceso, fueron adquiri\u00e9ndolas de la propia junta de compensaci\u00f3n como titular fiduciaria, sino que se adjudicaron a los titulares de las fincas de origen. Pero <strong>la escritura complementaria presentada a calificaci\u00f3n es el instrumento adecuado para subsanar dicha circunstancia<\/strong>, y nada obsta a que las adjudicaciones se efect\u00faen a favor de los titulares de las fincas de origen, en cuyo caso la forma de subsanar es precisamente ratificar las escrituras intermedias que no pudieron tener acceso al Registro. En cualquier caso, resulta que las fincas constan inscritas a nombre de la entidad mercantil que forma parte de la junta de compensaci\u00f3n que transmiti\u00f3 fiduciariamente las fincas, ahora adjudicadas en el proyecto de reparcelaci\u00f3n de nuevo al citado titular registral, sin tener en cuenta a quienes, durante el proceso, fueron adquiri\u00e9ndolas de la propia junta de compensaci\u00f3n como titular fiduciaria. <strong>No hay falta de tracto sucesivo porque precisamente es este titular registral actual quien ratifica la venta <\/strong>efectuada en el \u00ednterin por la junta de compensaci\u00f3n, de la cual forma parte. El Centro Directivo s\u00ed da la raz\u00f3n a la registradora en que, con la documentaci\u00f3n inicialmente aportada, no estaba justificada la incorporaci\u00f3n de la sociedad titular registral a la junta de compensaci\u00f3n y por eso no se justificaba la relaci\u00f3n entre la titularidad registral y la dispositiva. Pero entiende que es un defecto f\u00e1cilmente subsanable mediante una nueva presentaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que lo justifica y que se aport\u00f3 con el recurso. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2023-17016.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17016 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 238\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17016\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"333-adjudicacion-hereditaria-comunidad-de-bienes-o-propiedad-horizontal-de-hecho\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r333\"><\/a>333.*** ADJUDICACI\u00d3N HEREDITARIA. COMUNIDAD DE BIENES O PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mancha Real a inscribir la adjudicaci\u00f3n hereditaria de determinada finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Hay una situaci\u00f3n registral de propiedad horizontal de hecho cuando de los asientos resultan elementos independientes que se han formado (antes de la entrada en vigor de la LPH) mediante la t\u00e9cnica de la segregaci\u00f3n y sin constituir formalmente el r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En la escritura de herencia que se presenta para su inscripci\u00f3n se adjudica una finca que consta inscrita a nombre de la causante, quien la adquiri\u00f3 en 1952. Se trata de una vivienda que es propiedad de la causante y que se form\u00f3 por segregaci\u00f3n en un terreno que pertenec\u00eda en proindiviso a varios. Seg\u00fan la \u201cinscripci\u00f3n 1.\u00aa del historial registral de la finca, se inscribi\u00f3 el t\u00edtulo de declaraci\u00f3n de obra nueva de la casa descrita \u00absin perjuicio del condominio que sobre el solar en que ha sido edificada y de la parte sobre la que pisa\u00bb corresponde a los dos se\u00f1ores indicados\u201d.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque consta en el asiento que el terreno sobre el que se encuentra edificada la casa de la causante se encuentra en situaci\u00f3n de condominio. Por tanto, \u201c\u00abconceptualmente no cabe la admisi\u00f3n de copropiedad sobre el suelo coexistente con la propiedad exclusiva de lo edificado sobre aqu\u00e9l (\u2026) dicha situaci\u00f3n no debi\u00f3 acceder al Registro de la Propiedad y (\u2026)\u00abes necesario ahora para permitir la inscripci\u00f3n de la escritura ahora presentada, obtener previamente: 1) o bien el consentimiento de los titulares registrales de la finca (o sus herederos) (\u2026) 2) o bien, en defecto de acuerdo, resoluci\u00f3n judicial dictada en un procedimiento en que todos hayan sido parte\u00bb<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Se opone a la calificaci\u00f3n, hace un detallado historial de las fincas y alega que la obra nueva est\u00e1 inscrita a nombre de la causante y que el asiento se encuentra baja la salvaguarda de los tribunales.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>I Para resolver la cuesti\u00f3n planteada en este recurso <strong>es determinante<\/strong> que la finca objeto de adjudicaci\u00f3n hereditaria figura inscrita a nombre de la causante, sin que pueda considerarse que sobre aquella exista una copropiedad romana o por cuotas (art. 1.3 LH)<\/p>\n<p>II PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO:<\/p>\n<p>1 Concepto: Hay propiedad horizontal de hecho en aquellos supuestos en los que no se ha otorgado el t\u00edtulo constitutivo pero se dan los presupuestos f\u00e1cticos para que la propiedad horizontal surja (edificio \u2013o conjunto inmobiliario\u2013 constituido por partes susceptibles de aprovechamiento independiente y pluralidad de propietarios).<\/p>\n<p>Por tanto, \u201cel r\u00e9gimen de propiedad horizontal existe desde que \u00ablos varios pisos o locales pasan a pertenecer a diferentes personas aun cuando todav\u00eda no se haya formalizado e inscrito la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen\u00bb.<\/p>\n<p>2 R\u00e9gimen jur\u00eddico<em>:<\/em><\/p>\n<p>A la propiedad horizontal de hecho se le aplica la Ley de Propiedad Horizontal aunque los propietarios no hayan otorgado el correspondiente t\u00edtulo constitutivo (como menciona en la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 49\/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, y se desprende de su propio art\u00edculo primero).<\/p>\n<p>NO ES POSIBLE, sin embargo: <strong>a)<\/strong> Constituir nuevos elementos independientes o segregar nuevos elementos privativos sin constituir formalmente un r\u00e9gimen de propiedad horizontal, por mucho que ya existan elementos privativos segregados cuya validez se mantiene;<strong> b)<\/strong> Proceder por separado en una de las fincas registrales segregadas a su divisi\u00f3n material.<strong> c)<\/strong> Modificar la obra alterando su superficie construida o realizar cualquier otra modificaci\u00f3n hipotecaria por el mero hecho de haber sido ya segregadas cuando no exist\u00eda la Ley sobre propiedad horizontal.<\/p>\n<p>SI ES POSIBLE realizar v\u00e1lidamente actos dispositivos sobre los elementos privativos \u00abde hecho\u00bb ya segregados de la finca matriz, algo que ha sido admitido por esta Direcci\u00f3n General (cfr., por todas, las Resoluciones de 7 de abril de 2006, 5 de septiembre de 2019 y 2 de junio y 26 de noviembre de 2020).<\/p>\n<p>3 CONCLUSIONES.<\/p>\n<p>Tras la entrada en vigor de la LPH <strong>no cabe<\/strong> en ning\u00fan caso inscribir fincas independientes por v\u00eda de segregaci\u00f3n sino que <strong>es imprescindible <\/strong>el previo acceso al Registro del t\u00edtulo constitutivo de dicho r\u00e9gimen, sea otorgado por los propietarios que agoten las titularidades sobre el edificio, sea ordenado por una resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a0Sin embargo se permite que se sigan practicando asientos tanto respecto de pisos y locales que hab\u00edan tenido acceso al Registro por v\u00eda de segregaci\u00f3n con anterioridad a la ley, como respecto de partes de edificio que continuaban integradas en la finca matriz, en los t\u00e9rminos que resultan del art\u00edculo 8.3.\u00ba de la Ley Hipotecaria (al observar que la disposici\u00f3n transitoria primera de la ley, si bien ordena la aplicaci\u00f3n de sus preceptos a las situaciones de hecho de propiedad horizontal, no impone la adecuaci\u00f3n de la ordenaci\u00f3n jur\u00eddica de los edificios a sus mandatos, sino tan solo la de sus estatutos en cuanto pudieren oponerse a la ley) (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2023-17018.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17018 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 257\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17018\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"334-declaracion-de-obra-nueva-resena-incompleta-del-poder\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r334\"><\/a>334.** DECLARACI\u00d3N DE OBRA NUEVA. RESE\u00d1A INCOMPLETA DEL PODER<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de \u00c1vila n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Cuando se trate de poderes no inscritos en el RM la rese\u00f1a del documento en que funda su representaci\u00f3n el apoderado debe comprender tambi\u00e9n el t\u00edtulo representativo del concedente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva sobre determinada finca en cuyo otorgamiento la sociedad titular registral de dicho inmueble (\u00abArqura Homes, Fondo de Activos Bancarios\u00bb) est\u00e1 representada por un apoderado de otra sociedad (\u00abAelca Desarrollos Inmobiliarios, S.L.\u00bb, sociedad unipersonal) facultada por aquella.<\/p>\n<p>En dicha escritura el notario autorizante afirma lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa sociedad Aelca Desarrollos Inmobiliarios, SLU, fue facultada por Arqura Homes, Fondo de Activos Bancarios en escritura otorgada ante el notario de Madrid don Manuel Richi Alberti, el d\u00eda\u00a05 de junio de\u00a02019, bajo el n\u00famero\u00a01.793 de protocolo,<\/p>\n<p>Asegura el apoderado la vigencia y capacidad jur\u00eddica de la sociedad representada, as\u00ed como de su apoderamiento y facultades.<\/p>\n<p>En su indicada condici\u00f3n tiene a mi juicio, el Notario, facultades suficientes para la operaci\u00f3n de escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n que se instrumenta, comprendi\u00e9ndose tambi\u00e9n facultades para sus actos y convenios accesorios, o que son incidencia, complemento o ejecuci\u00f3n de las mismas.\u201d<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque no consta qui\u00e9n concedi\u00f3 el poder por el que se faculta a la sociedad \u201cAelca Desarrollos Inmobiliarios, SL\u201d, para intervenir en nombre y representaci\u00f3n de \u201cArqura Homes, Fondo de Activos Bancarios\u201d, ni su cargo social o facultades representativas suficientes, ni la inscripci\u00f3n del mismo, en su caso, en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p>El <strong>notario recurrente<\/strong> alega que calific\u00f3, bajo su responsabilidad, y de forma rigurosa, la validez y vigencia del poder otorgado, de forma que en la rese\u00f1a del documento aut\u00e9ntico del que resulta la representaci\u00f3n se expresaron las circunstancias que, a juicio del notario recurrente, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Cita nuestro CD el apartado primero del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;tn=1&amp;p=20141230#a98\">art\u00edculo\u00a098 de la Ley\u00a024\/2001, de\u00a027 de diciembre<\/a>, y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art166\">art\u00edculo\u00a0166 del Reglamento Notarial<\/a>, y las sentencias del supremo que lo interpretan, declarando que:<\/p>\n<p>Cuando se traten de poderes inscritos en el Registro Mercantil, se presume la exactitud y validez de los asientos del Registro, siendo prescindible la expresi\u00f3n de qui\u00e9n concedi\u00f3 el poder.<\/p>\n<p>Cuando estemos ante poderes no inscritos, no puede invocarse dicha presunci\u00f3n, por lo que la rese\u00f1a del documento en que funda su representaci\u00f3n el apoderado debe comprender tambi\u00e9n el t\u00edtulo representativo del concedente del poder a fin de comprobar que el notario ha verificado debidamente la licitud de la actuaci\u00f3n representativa.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa el notario autorizante de la escritura calificada ha omitido toda referencia al car\u00e1cter especial y a la persona concedente del poder y al t\u00edtulo representativo que vincule a este \u00faltimo con la sociedad, concluyendo la DG \u201cque esa rese\u00f1a del documento aut\u00e9ntico del que resulta la representaci\u00f3n no expresa las <strong>circunstancias precisas<\/strong> para que el registrador pueda revisar que el t\u00edtulo autorizado permite corroborar que el notario ha ejercido su funci\u00f3n de valoraci\u00f3n de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Cuando en una escritura el notario autorizante haga referencia a un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito, el registrador debe revisar que el t\u00edtulo autorizado le permita corroborar que el notario ha ejercido su funci\u00f3n de examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del t\u00edtulo presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica respecto del negocio jur\u00eddico otorgado, con la precisi\u00f3n necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas.<\/p>\n<p>En definitiva, que cuando se trate de sociedades y el poder en cuya virtud se act\u00faa no est\u00e1 inscrito en el Registro Mercantil, el juicio de suficiencia notarial debe comprender tambi\u00e9n la escritura en virtud de la cual el representante de la sociedad, sea \u00f3rgano o representante voluntario, confiere facultades al compareciente en representaci\u00f3n de la sociedad para conferir el poder en cuya virtud se act\u00faa. De no hacerse as\u00ed se crear\u00eda un vac\u00edo en la cadena de representaci\u00f3n que provocar\u00eda inseguridad jur\u00eddica. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2023-17019.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17019 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 231\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17019\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"335-hipoteca-de-maximo-en-garantia-de-contrato-de-financiacion-requisitos-segun-sus-distintas-modalidades-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r335\"><\/a>335.** HIPOTECA DE M\u00c1XIMO EN GARANT\u00cdA DE CONTRATO DE FINANCIACI\u00d3N. REQUISITOS SEG\u00daN SUS DISTINTAS MODALIDADES.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No trat\u00e1ndose, en el presente caso, de una hipoteca flotante del art. 153 bis LH, no son necesarios los requisitos que el precepto indica, habi\u00e9ndose cumplido los correspondientes a la hipoteca en garant\u00eda de obligaciones futuras<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se presenta en el Registro una escritura de <strong>hipoteca constituida en garant\u00eda de un contrato de financiaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong>, teniendo en cuenta el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">art. 153 bis LH<\/a>, aprecia cinco defectos que impiden la inscripci\u00f3n, si bien solo son recurridos los tres primeros, referentes a la necesidad de fijar el plazo de duraci\u00f3n m\u00e1xima de la hipoteca, acreditar que la entidad acreedora constituya una entidad financiera de las previstas en dicho art\u00edculo, y establecer con claridad a favor de qu\u00e9 sujeto se constituye la hipoteca.<\/p>\n<p><strong>La notaria<\/strong> en cuya sustituci\u00f3n se autoriz\u00f3 la escritura, defiende que <strong>los extremos a que se refieren los dos primeros defectos no son exigibles <\/strong>en tanto en cuanto la hipoteca constituida no es la hipoteca flotante del art.\u00a0153 bis LH, sino una <strong>hipoteca de m\u00e1ximo en garant\u00eda de obligaciones futuras<\/strong> constituida al amparo de lo previsto en el art.\u00a0142 LH; y rechaza igualmente el tercer defecto, toda vez que est\u00e1 plenamente determinada en la escritura la parte que interviene en su condici\u00f3n de acreedora hipotecaria siendo as\u00ed que la referencia que en plural se hace a las \u00abEntidades Financiadoras\u2026responde \u00fanicamente a la finalidad de contemplar la posibilidad de que haya cesiones parciales del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Resulta esencial, por tanto, determinar cu\u00e1l es la <strong>naturaleza de la hipoteca <\/strong>que se constituye seg\u00fan las obligaciones garantizadas, pues de ser uno u otro tipo de los previstos legalmente ser\u00e1n exigibles unos u otros requisitos para su v\u00e1lida constituci\u00f3n. Y en segundo lugar, <strong>si el acreedor hipotecario se encuentra o no determinado.<\/strong><\/p>\n<p>En tal sentido, la DG analiza (como hiciera la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-SEPTIEMBRE.htm#r270\">R. 28 de Junio de 2012<\/a>) dentro de las hipotecas de m\u00e1ximo, tres modalidades, cada con caracteres y requisitos distintos: a) <strong>hipoteca en garant\u00eda de obligaci\u00f3n futura<\/strong> (arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a142\">142<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a143\">143<\/a> LH); b) <strong>hipoteca en garant\u00eda del saldo de cuenta corriente del art. <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153\">153 LH<\/a>; c) <strong>hipoteca global y flotante<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">art. 153 bis LH<\/a>).<\/p>\n<p>En el presente caso, <strong>no se ha constituido la hipoteca flotante del art.153 bis LH,<\/strong> pues no s\u00f3lo no se cumplen los requisitos subjetivos que el mismo precepto impone para los acreedores hipotecarios, sino que, adicionalmente, tampoco se hace ninguna referencia expresa al art.\u00a0153 bis LH en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca, por lo que queda abierto el camino para plantear si cabe la misma al amparo de un precepto distinto del citado art.\u00a0153 bis, y en concreto, al amparo de los <strong>arts\u00a0142 y\u00a0143 LH<\/strong>, tal y como defiende la notaria en su escrito de recurso, lo que exige analizar si se cumplen los preceptos y principios reguladores de estas hipotecas que permitan su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>Como se puede apreciar la <strong>hipoteca garantiza dos tipos de obligaciones:<\/strong> una <strong>presente,<\/strong> derivada de la cantidad efectivamente prestada por la entidad financiadora en virtud del contrato de financiaci\u00f3n suscrito entre las partes, <strong>y otras eventuales y futuras<\/strong>, derivadas de obligaciones accesorias resultantes del mismo contrato. Ambos tipos <strong>obedecen a una misma causa jur\u00eddica<\/strong> que est\u00e1 debidamente explicitada en la escritura, siendo as\u00ed que el acto b\u00e1sico del que surgen las obligaciones es<strong> unitario<\/strong> al derivarse las mismas de un \u00fanico contrato de financiaci\u00f3n suscrito entre las partes y referirse la hipoteca \u00fanicamente a las obligaciones derivadas de tal contrato, no trat\u00e1ndose de cualesquiera obligaciones presentes o futuras, sino de las obligaciones derivadas de ese contrato.<\/p>\n<p>En el presente supuesto, <strong>se asegura el cumplimiento de un n\u00famero determinable de obligaciones<\/strong><em>,<\/em> todas derivadas del contrato de financiaci\u00f3n celebrado, suficientemente concretado e identificado plenamente tanto en la parte expositiva de la escritura como en los Anexos incorporados a la misma, por lo que <strong>no existe duda alguna sobre cu\u00e1les sean las obligaciones que se garantizan<\/strong>, respet\u00e1ndose as\u00ed el principio de especialidad o determinaci\u00f3n, interpretado con la necesaria flexibilidad a fin de facilitar el cr\u00e9dito territorial.<\/p>\n<p>Asimismo, quedan <strong>cumplidas las exigencias derivadas del car\u00e1cter accesorio del derecho de garant\u00eda hipotecaria<\/strong> en tanto en cuanto tal derecho depende en su desenvolvimiento del incumplimiento de las obligaciones aseguradas. Y, precisamente porque todas esas obligaciones que <strong>tiene su origen en una misma relaci\u00f3n jur\u00eddica<\/strong> son de cuant\u00eda incierta, <strong>es suficiente la fijaci\u00f3n de una cifra m\u00e1xima de responsabilidad <\/strong>para que se haya de considerar correctamente constituida desde el punto de vista del referido principio de determinaci\u00f3n o especialidad.<\/p>\n<p>No trat\u00e1ndose <strong>de una hipoteca flotante del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">art. 153 bis LH<\/a><\/strong>, no es necesario que la sociedad acreedora hipotecaria sea una de las entidades financieras a las que se refiere el art.\u00a02 de la Ley\u00a02\/1981, de\u00a025 de marzo.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se revoca el defecto sobre <strong>indeterminaci\u00f3n del acreedor hipotecario<\/strong>, pues es indudablemente la \u00fanica entidad que comparece en ese concepto; obedeciendo la referencia que se hace a \u00ablas entidades que en cada momento tengan la condici\u00f3n de entidades financiadoras\u00bb, a una previsi\u00f3n de posibles futuras cesiones de posiciones contractuales, las cuales, en todo caso, habr\u00e1n de ajustarse a los requisitos impuestos por la legislaci\u00f3n hipotecaria llegado el caso (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2023-17020.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17020 &#8211; 23\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 306\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17020\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"336-hipoteca-de-maximo-en-garantia-de-contrato-de-financiacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r336\"><\/a>336.()\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">HIPOTECA DE M\u00c1XIMO EN GARANT\u00cdA DE CONTRATO DE FINANCIACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<p>Id\u00e9ntica a la anterior<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2023-17021.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17021 &#8211; 22\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 303\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17021\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"337-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindante\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r337\"><\/a>337.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de El Rosario-\u00c1rea Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca registral y consiguiente rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, una vez tramitado el expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La controversia sobre la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica puesta de manifiesto en la tramitaci\u00f3n del art. 199 no puede resolverse en sede registral, por lo que procede denegar (no suspender) la inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral por el procedimiento del art. 199 LH, en el que se presenta oposici\u00f3n por uno de los colindantes, que alega que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica invade la finca de su propiedad y la existencia de un pleito sobre la delimitaci\u00f3n jur\u00eddica de ambas fincas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n por tener dudas de identidad sobre la correspondencia entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica y la finca registral, ratificadas por la oposici\u00f3n formulada, lo que lleva a la registradora a la conclusi\u00f3n de que existe un conflicto efectivo sobre la delimitaci\u00f3n del objeto del derecho de propiedad de las dos fincas colindantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El interesado alega falta de legitimaci\u00f3n de la colindante opositora notificada, puesto que no es propietaria de la finca que dice ser suya y, en cambio, para su sorpresa, aparece como titular catastral de la finca de la que el recurrente es titular registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> De las circunstancias de hecho del presente supuesto queda acreditada la existencia de un conflicto sobre la delimitaci\u00f3n de la finca cuya georreferenciaci\u00f3n se pretende y de la colindante, por lo que, conforme al art. 199, debe denegarse la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n. (VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2023-17022.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17022 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 240\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17022\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"338-el-titular-dominical-ha-de-ser-demandado-en-la-ejecucion-hipotecaria-aunque-resulte-un-error-registral\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r338\"><\/a>338.** EL TITULAR DOMINICAL HA DE SER DEMANDADO EN LA EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA, AUNQUE RESULTE UN ERROR REGISTRAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de El Vendrell n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El titular dominical debe de ser demandado necesariamente para que se pueda inscribir la adjudicaci\u00f3n derivada de una ejecuci\u00f3n hipotecaria. Si resulta un error en el registro respecto de dicha titularidad debe subsanarse previamente por los medios legales establecidos para ello.<\/span><\/p>\n<p>Del <strong>historial del registro resulta un error<\/strong>: Sobre una finca figura inscrito el dominio a favor de dos personas; mediante una inscripci\u00f3n posterior se declar\u00f3 una obra nueva por una sociedad (de la que los titulares registrales parecen ser representantes); y posteriormente se inscribi\u00f3 una hipoteca constituida por la sociedad que no era la titular registral del dominio. Cuando se expidi\u00f3 certificaci\u00f3n derivada de ejecuci\u00f3n hipotecaria se advirti\u00f3 expresamente la necesidad de dirigir la demanda de ejecuci\u00f3n hipotecaria contra los titulares registrales de la finca.<\/p>\n<p>Se presenta ahora el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> alega que <strong>los titulares registrales no han sido debidamente demandados<\/strong>, no pudiendo suplirse ese requisito por una simple notificaci\u00f3n que consta en autos.<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n de acuerdo con el principio de tracto sucesivo.<\/p>\n<p>Recopilando toda su doctrina sobre dicho principio entiende que no cabe sino confirmar la calificaci\u00f3n, ya que no ha habido intervenci\u00f3n del titular registral de la finca que se enajena, <strong>sin que sea suficiente que los titulares de la finca hayan tenido conocimiento del procedimiento judicial<\/strong>. Se\u00f1ala que no basta esta circunstancia, pues su intervenci\u00f3n en defensa de sus intereses debe ser desde su condici\u00f3n de titulares de la finca no como representantes de la sociedad. Y tampoco tienen la condici\u00f3n de terceros hipotecarios, como parece argumentar la recurrente, ya que no adquirieron su derecho con posterioridad a la hipoteca. No cabe por tanto practicar la adjudicaci\u00f3n resultante de la ejecuci\u00f3n hipotecaria al no haberse dirigido la demanda de ejecuci\u00f3n hipotecaria contra los titulares registrales.<\/p>\n<p>Por otro lado, y respecto a la necesidad de corregir el error que resulta del registro, reitera la doctrina y legislaci\u00f3n aplicable en el sentido de que el registrador puede por si mismo rectificar los errores que resulten del registro bajo su responsabilidad. Pero si el error cometido fuere de los que no pueden rectificarse sino con las formalidades prevenidas en el art 214 LH, ha de llamar el registrador por escrito al interesado que deba conservar el t\u00edtulo en su poder, a fin de que, exhibi\u00e9ndolo y a su presencia, se verifique la rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al no constar en este expediente haberse iniciado dicho procedimiento procede confirmar la nota, siendo imprescindible iniciar de inmediato las correspondientes actuaciones con car\u00e1cter previo a la extensi\u00f3n de cualquier asiento, incluido el del t\u00edtulo calificado, que pueda agravar la situaci\u00f3n y dificultar a\u00fan m\u00e1s su correcci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2023-17023.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17023 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 235 KB) <\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17023\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"339-convenio-regulador-atribucion-del-uso-al-conyuge-al-que-se-le-adjudica-la-propiedad-de-la-vivienda-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r339\"><\/a>339.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCI\u00d3N DEL USO AL C\u00d3NYUGE AL QUE SE LE ADJUDICA LA PROPIEDAD DE LA VIVIENDA. <\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 24 a inscribir la adjudicaci\u00f3n de determinada vivienda con atribuci\u00f3n de uso en convenio regulador de los efectos de un divorcio.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando no existen hijos o \u00e9stos son mayores, es necesario fijar un l\u00edmite temporal a la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar. Pero no procede inscribir el derecho de uso cuando al c\u00f3nyuge titular del mismo se la adjudica tambi\u00e9n la propiedad de la vivienda.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se present\u00f3 testimonio de sentencia dictada en 2022 en procedimiento sobre divorcio de mutuo acuerdo por la que se aprueba el convenio en el que se atribuye el <strong>uso de la vivienda<\/strong> que constituy\u00f3 el domicilio familiar a la esposa y se <strong>liquida la sociedad de gananciales<\/strong> adjudicando tambi\u00e9n a la misma se\u00f1ora el pleno dominio de la citada finca. Se a\u00f1ade que la <strong>guarda y custodia<\/strong> de la hija menor ser\u00e1 compartida por ambos progenitores, conviviendo por per\u00edodos iguales de una semana alterna con cada progenitor.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque considera necesario que conste el <strong>plazo<\/strong> por el que se atribuye el derecho de uso de la vivienda, que no puede ser indefinido ni indeterminado.<\/p>\n<p>La <strong>recurrente<\/strong> alega que la vivienda cuyo uso se hab\u00eda atribuido a la esposa en el convenio regulador fue <strong>adjudicada en propiedad a dicha se\u00f1ora <\/strong>por lo que no hay indeterminaci\u00f3n de plazo.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General estima el recurso<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p>El <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/ley-8-2021-apoyo-personas-con-discapacidad\/#cca20\">art\u00edculo\u00a096<\/a><\/strong> del C\u00f3digo Civil, <strong>antes de la Ley\u00a08\/2021, de\u00a02 de junio<\/strong>, ten\u00eda esta redacci\u00f3n: <em>\u00abEn defecto de acuerdo de los c\u00f3nyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al c\u00f3nyuge en cuya compa\u00f1\u00eda queden\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p>La <strong>nueva redacci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\">art\u00edculo 96.1<\/a><\/strong> es esta otra: <em>\u00ab1. En defecto de acuerdo de los c\u00f3nyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponder\u00e1 a los hijos comunes <strong>menores<\/strong> de edad y al c\u00f3nyuge en cuya compa\u00f1\u00eda queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayor\u00eda de edad\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>Dice la DG que este recurso ha de <strong>resolverse conforme a la redacci\u00f3n anterior<\/strong> que era la vigente \u201cen el momento de aprobaci\u00f3n del pacto objeto de la calificaci\u00f3n impugnada\u201d. De todos modos, aclara que \u201cesta modificaci\u00f3n no afecta a la resoluci\u00f3n del presente recurso\u201d.<\/p>\n<p>El centro directivo reitera su doctrina de que el derecho de uso sobre la vivienda familiar ha de considerarse como un <strong>derecho de car\u00e1cter familiar<\/strong>, ajeno a la distinci\u00f3n entre derechos reales y de cr\u00e9dito, al no tener car\u00e1cter patrimonial.<\/p>\n<p>Tal car\u00e1cter impone consecuencias especiales, como la <strong>disociaci\u00f3n entre la titularidad del derecho y el inter\u00e9s protegido. <\/strong><\/p>\n<p>Pero la <strong>titularidad<\/strong> corresponde <strong>exclusivamente al c\u00f3nyuge<\/strong> a cuyo favor se atribuye el mismo siendo una importante consecuencia de ello el que la limitaci\u00f3n a la disposici\u00f3n de la vivienda se remueve con su solo consentimiento o, en su defecto, autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Esta regla puede tener <strong>excepciones<\/strong>, porque el <strong>juez<\/strong>, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n, puede atribuir <strong>el uso del domicilio familiar a los hijos menores <\/strong>si es acordado por los padres. Solo para estos casos el centro directivo considera necesario que se aporten los datos identificativos de los hijos.<\/p>\n<p>Seguidamente, se alude a diversas <strong>sentencias del Tribunal Supremo<\/strong> que confirman este posicionamiento de la DG.\u2003<\/p>\n<p>Pasa a analizar la incidencia del principio especialidad en la necesidad de determinar la extensi\u00f3n de los derechos que acceden al registro y, en concreto, su <strong>aspecto temporal<\/strong>. Repasa la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina propia, para llegar a las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p>&#8211; Ha de darse un <strong>diferente tratamiento<\/strong> al derecho de uso sobre la vivienda familiar cuando existen <strong>hijos menores<\/strong>, donde no caben expl\u00edcitas limitaciones temporales -si bien, resultar\u00e1n de modo indirecto- a cuando <strong>no existen hijos o \u00e9stos sean mayores<\/strong>, primando aqu\u00ed la necesaria temporalidad expl\u00edcita del derecho.<\/p>\n<p>&#8211; El car\u00e1cter esencialmente temporal del derecho de uso sobre la vivienda familiar implica que el mismo<strong> no pueda ser atribuido con car\u00e1cter indefinido.<\/strong><\/p>\n<p>Ahora bien, en el <strong>presente caso<\/strong> es determinante el hecho de que <strong>el pleno dominio de la vivienda se ha adjudicado a la progenitora<\/strong> a quien se atribuye el uso de aquella. Al contar el c\u00f3nyuge con el dominio pleno, <strong>carece de inter\u00e9s el reflejo registral<\/strong> del derecho de uso atribuido judicialmente, pues en ning\u00fan caso se podr\u00e1 proceder a la enajenaci\u00f3n sin su consentimiento, pues el haz de facultades que corresponden al titular del derecho de uso familiar se encuentra embebido en estos casos en las facultades propias del pleno dominio.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Seg\u00fan lo publicado en el BOE, la sentencia es del a\u00f1o 2022 que es posterior a la entrada en vigor de la <strong>nueva redacci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\">art\u00edculo 96<\/a><\/strong>, por lo que debe de haber un error o faltar alg\u00fan dato que justifique la aplicaci\u00f3n por la DG de la redacci\u00f3n antigua del art\u00edculo 96. Se utiliza la expresi\u00f3n \u201cen el momento de aprobaci\u00f3n del pacto objeto de la calificaci\u00f3n impugnada\u201d. Tal vez la DG considere ese momento el de la firma del convenio, lo que puede haber ocurrido mucho antes de la sentencia aprobatoria, pero sin fecha fehaciente y no dici\u00e9ndose nada al respecto en el BOE. Si es as\u00ed, creemos que tendr\u00eda que haberse tenido en cuenta m\u00e1s bien la fecha de la sentencia y aplicar la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 96<\/p>\n<p>La DG estima que la aplicaci\u00f3n de una u otra redacci\u00f3n no va a influir en la resoluci\u00f3n del caso concreto. De todos modos, puede interpretarse lo contrario por la lectura del nuevo art\u00edculo 96.3:<\/p>\n<p><em>\u00ab3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados <strong>cuyo uso haya sido atribuido conforme a los p\u00e1rrafos anteriores<\/strong>, se requerir\u00e1 el <strong>consentimiento de ambos c\u00f3nyuges<\/strong> o, en su defecto, autorizaci\u00f3n judicial. Esta restricci\u00f3n en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar<strong> se har\u00e1 constar en el Registro de la Propiedad<\/strong>. La manifestaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicar\u00e1 al adquirente de buena fe.\u00bb<\/em><\/p>\n<p>El que el Juez haya aprobado el derecho de uso puede suponer que ahora la limitaci\u00f3n de disponer la tiene la esposa, a pesar de ser la plena propietaria, pues el p\u00e1rrafo 3 exige que la propietaria recabe para enajenar el consentimiento del esposo o, en su defecto, autorizaci\u00f3n judicial. Al no constar en el Registro tal limitaci\u00f3n, se genera el se\u00f1uelo de que la disposici\u00f3n es libre. Ahora bien, es un tema de soluci\u00f3n discutible, porque tambi\u00e9n es cierto que el apartado 3 hace referencia a los casos \u00abcuyo uso haya sido atribuido conforme a los p\u00e1rrafos anteriores\u00bb y, en el caso presente, no hay defecto de acuerdo, pues hay atribuci\u00f3n de uso de la vivienda conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\">art\u00edculo 90.1 c) del C\u00f3digo Civil<\/a>.<\/p>\n<p>Por otra parte, en la pr\u00e1ctica llegan a los registros muchos casos de sentencias que aprueban <strong>convenios confusos<\/strong> en los que el uso se atribuye tanto a la madre como a los hijos sin distinguirse entre titular y beneficiarios, lo que puede generar dudas acerca de si estamos ante la excepci\u00f3n que se apunta en esta resoluci\u00f3n por la que, en ocasiones, los titulares puedan ser los hijos.<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Mart\u00edn rese\u00f1a <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-40-uso-familiar-y-ejecucion-hipotecaria\/#s1\">en este enlace<\/a> la <strong>STS de 18 de abril de 2023<\/strong> que trata de la naturaleza del derecho de uso y su intervenci\u00f3n -o no- en una ejecuci\u00f3n hipotecaria. (JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-17218\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2023-17218.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17218 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-17218\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17218\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"340-inmatriculacion-de-una-casa-cueva\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r340\"><\/a>340.** INMATRICULACI\u00d3N DE UNA CASA-CUEVA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de La Almunia de Do\u00f1a Godina, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una casa-cueva.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Cuando la georreferenciaci\u00f3n catastral es incompleta, por referirse solo a la superficie, siendo el subsuelo ocupado m\u00e1s extenso, cabe utilizar un certificado t\u00e9cnico complementario con las coordenadas UTM del subsuelo ocupado, que ha de presentarse al tiempo de la calificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se solicita la inmatriculaci\u00f3n por la v\u00eda del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo\u00a0205 de la Ley Hipotecaria<\/a> de una finca descrita como \u00abcasa cueva (\u2026) de unos\u00a034 metros cuadrados aproximadamente de superficie, hoy seg\u00fan Catastro de\u00a035 metros cuadrados, y unos\u00a015 metros cuadrados de corral en la parte de la entrada\u00bb.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> suspende la inmatriculaci\u00f3n, porque:<\/p>\n<p>a)\u2003de la <strong>certificaci\u00f3n catastral<\/strong> resulta que la superficie gr\u00e1fica de la parcela es de\u00a0<strong>15 metros cuadrados.<\/strong><\/p>\n<p>b)\u2003de consulta realizada a la Oficina Virtual de Catastro resulta que la finca se encuentra enclavada en lo que parece ser <strong>monte comunal<\/strong><\/p>\n<p>c)\u2003tampoco se identifica la <strong>porci\u00f3n de suelo en la que est\u00e1 excavada la edificaci\u00f3n<\/strong> mediante sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica.<\/p>\n<p>d) aunque la cueva pueda ser considerada como un bien inmueble objeto de un <strong>derecho aut\u00f3nomo<\/strong> al de la superficie del suelo que sobre ella se sit\u00faa, carece de tal autonom\u00eda a efectos registrales, debiendo figurar <strong>inscrita en conexi\u00f3n con la finca donde se halla excavada\u2026 <\/strong>porque el derecho de propiedad sobre un terreno comprende, en principio, todas las facultades posibles sobre el volumen delimitado por la proyecci\u00f3n vertical, hacia arriba y hacia abajo, de los linderos de una porci\u00f3n de la superficie terrestre.<\/p>\n<p>Recurre un <strong>interesado<\/strong> alegando que hay 15 metros en superficie y 35 bajo tierra, que no se trata de un monte comunal y que las coordenadas UTM constan en el informe t\u00e9cnico que acompa\u00f1a a su recurso.<\/p>\n<p>La <strong>DG confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong><\/p>\n<p>Tras transcribir el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo\u00a0205 LH<\/a>, el centro directivo hace la observaci\u00f3n de que en el catastro solo aparece la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de los 15 metros que se encuentran a nivel de superficie, pero no de los 35 que reconoce que existen a nivel menos 1, dedicados a vivienda. En cambio, en el <strong>informe t\u00e9cnico<\/strong> que se acompa\u00f1a al escrito de recurso, s\u00ed se identifica tambi\u00e9n gr\u00e1ficamente, con coordenadas UTM, la parte de <strong>vivienda<\/strong> de\u00a035 metros cuadrados.<\/p>\n<p>La DG da a entender que, si este informe t\u00e9cnico se hubiese presentado a la registradora al tiempo de realizar la calificaci\u00f3n, este defecto no existir\u00eda, pues la inconsistencia del Catastro, de la que no es culpable el ciudadano, no le puede perjudicar por lo que <strong>excepcionalmente admite informes t\u00e9cnicos complementarios<\/strong> en estos casos, como ya lo permitieron las Resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#437-inmatriculacion-de-una-finca-descrita-como-solar-que-cuenta-con-una-casa-cueva-que-desborda-su-superficie\">22 de septiembre de\u00a02017<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r450\">29 de septiembre de\u00a02017<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#r7\">18 de diciembre de\u00a02020<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r435\">4 de noviembre de\u00a02021<\/a>, con este texto: <em>\u00aben los supuestos en los que <strong>exista una inconsistencia de la base gr\u00e1fica catastral<\/strong> que impida la obtenci\u00f3n de la completa representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada catastral, no puede impedirse la inmatriculaci\u00f3n de la finca por una cuesti\u00f3n t\u00e9cnica que resulta ajena al propio interesado y a la instituci\u00f3n registral, por lo que, <strong>con car\u00e1cter excepcional, podr\u00e1 admitirse que el interesado aporte la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa<\/strong> (\u2026)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>El defecto de la <strong>posible invasi\u00f3n de monte comunal<\/strong>, lo considera revocado por la propia registradora conforme al contenido del <strong>informe<\/strong> emitido a la vista del recurso, donde admiti\u00f3 que \u00abla cueva pudiera no estar excavada en el Monte (\u2026)\u00bb.\u2003<\/p>\n<p>Tampoco analiza un extremo no recurrido, el de la necesidad de la <strong>conexi\u00f3n con la finca adyacente donde se halla excavada la cueva <\/strong>vivienda (el que hemos transcrito como apartado d) de la nota).<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong><\/p>\n<p>Al inmatricular una finca que contiene una <strong>edificaci\u00f3n<\/strong>, hay dos elementos a analizar, el propio terreno y la obra nueva que se describe. En este caso se echa en falta una referencia en la doctrina de la DG a la propia declaraci\u00f3n de la vivienda -es de suponer que por antig\u00fcedad-, por la v\u00eda del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28.4 TR Ley del Suelo<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Otras resoluciones<\/strong> que tratan de cuevas son:<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/#291-inmatriculacion-de-finca-que-contiene-una-cueva-\"> 20 de junio de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#437-inmatriculacion-de-una-finca-descrita-como-solar-que-cuenta-con-una-casa-cueva-que-desborda-su-superficie\"> 22 de septiembre de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2019\/#371-y-372-transmision-de-una-cueva-bien-de-interes-cultural-derechos-de-adquisicion-preferente\"> 25 de julio de 2019<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-mayo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#184-declaracion-de-obra-nueva-de-una-bodega-cueva\"> 18 de abril de 2023<\/a> (declaraci\u00f3n de obra nueva) (JFME)<\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-17219\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2023-17219.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17219 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 352\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-17219\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17219\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"341-inmatriculacion-de-finca-en-una-urbanizacion-probable-procedencia-de-la-matriz-inscrita\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r341\"><\/a>341.** INMATRICULACI\u00d3N DE FINCA EN UNA URBANIZACI\u00d3N. PROBABLE PROCEDENCIA DE LA MATRIZ INSCRITA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de El Vendrell n.\u00ba 1, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca por indicios sobre su procedencia de otra finca matriz ya inmatriculada<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Cuando la finca a inmatricular por la v\u00eda del art\u00edculo 205 LH forma parte de una urbanizaci\u00f3n, cuyas restantes fincas proceden de una finca matriz de la que se han ido segregando, est\u00e1n justificadas las dudas pues no resulta cre\u00edble que no tenga ese mismo origen.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende inmatricular una finca registral por la v\u00eda del art\u00edculo 205 LH. Se da la circunstancia de que forma parte de una urbanizaci\u00f3n en la que todas las fincas de la misma calle proceden de una finca matriz de la que el titular registral fue haciendo segregaciones.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n alegando que tiene dudas de que dicha finca ya est\u00e1 inmatriculada a favor de la entidad propietaria de una finca de la que se han venido segregando las restantes parcelas de esa misma calle.<\/p>\n<p><strong>La notario <\/strong>autorizante de dicha escritura alega que la solicitante de la inmatriculaci\u00f3n ya aparece dada de alta en el Catastro como titular catastral desde una fecha anterior a la adquisici\u00f3n de la entidad titular registral de la finca que indica la registradora como finca matriz.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Considera la DG fundadas las dudas de la registradora, pues nos encontramos ante parcelas de una misma urbanizaci\u00f3n, con un mismo acceso ordenado, a trav\u00e9s de viales comunes, por lo que es dif\u00edcilmente cre\u00edble que si varias de la parcelas de la misma urbanizaci\u00f3n, ya sean estrictamente colindantes, o circundantes en los alrededores, proceden por segregaci\u00f3n de una misma matriz, vaya a ser una excepci\u00f3n a esa regla general precisamente la finca cuya inmatriculaci\u00f3n ahora se pretende.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-17220\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2023-17220.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17220 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 212\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-17220\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17220\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"342-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-pese-a-la-oposicion-del-titular-catastral\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r342\"><\/a>342.** <\/span><\/strong><strong style=\"font-size: 0.857143rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA PESE A LA OPOSICI\u00d3N DEL TITULAR CATASTRAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Baena, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n alternativa de una finca registral y consiguiente rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, una vez tramitado el expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El mero hecho de ser titular catastral de una parcela cuya representaci\u00f3n gr\u00e1fica se desea inscribir por un tercero, no es suficiente para justificar las dudas de identidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Solicitada la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a>, se presenta oposici\u00f3n por quien figura como titular catastral de la parcela en cuesti\u00f3n, quien asimismo es titular registral de una finca en la que no figura inscrita la referencia catastral. Tampoco consta en el Registro la referencia catastral de la finca cuya representaci\u00f3n gr\u00e1fica se pretende inscribir, aunque s\u00ed en el t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora de la propiedad suspende la inscripcio\u0301n pretendida al considerar que la representacio\u0301n gra\u0301fica que se pretende inscribir invade terrenos propiedad de quien formulo\u0301 oposicio\u0301n, por haberlo acreditado con dicha certificacio\u0301n catastral descriptiva y gra\u0301fica que se corresponde con la finca registral de la que es titular quien se ha opuesto a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El solicitante de la inscripcio\u0301n recurre alegando falta de motivacio\u0301n de la nota de calificacio\u0301n sobre las dudas en la identidad de la finca y que no es posible establecer la correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral de la opositora, puesto que no coinciden ni el paraje ni los linderos, ni la superficie entre ambas; en cambio, s\u00ed coinciden con los de la finca de su propiedad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El mero hecho de ser titular catastral de una parcela cuya representaci\u00f3n gr\u00e1fica se desea inscribir por un tercero, no es suficiente para justificar las dudas de identidad, sino que la registradora debe formar su juicio de correspondencia, consistente en la comparacio\u0301n de las descripciones literarias registral y catastral de las fincas en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">No estando inscritas las referencias catastrales de ninguna de ellas, todas las declaraciones que en el ti\u0301tulo inscribible se hagan en orden a la referencia catastral o a la georreferenciacio\u0301n esta\u0301n sujetas a calificacio\u0301n, sin que en modo alguno puedan quedar excluidas de la calificacio\u0301n por la sola voluntad de los particulares.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el presente supuesto, las circunstancias f\u00e1cticas no pueden conducir a la correspondencia entre la finca de la opositora y la parcela catastral de la que es titular, por lo que procede desestimar la oposici\u00f3n formulada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> Interesante supuesto en el que el titular catastral de una parcela ve como no puede hacer nada para evitar que alguien incorpore la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de dicha parcela al folio real de su finca registral. Por mucho que el Catastro no sea un registro de titularidades, considero que la controversia sobre la titularidad catastral de una parcela deber\u00eda impedir la inscripci\u00f3n de su representaci\u00f3n gr\u00e1fica. Adem\u00e1s, este criterio abre otra brecha en la coordinaci\u00f3n Registro-Catastro, pues este no modificar\u00e1 la configuraci\u00f3n de la parcela contra la voluntad del titular catastral, con lo que las descripciones registral y catastral ser\u00e1n diferentes. Considero que ello va en contra del propio art. 199.2 LH que, a diferencia del n\u00famero 1, introduce la notificaci\u00f3n al titular catastral con la evidente intenci\u00f3n de no causarle indefensi\u00f3n y darle voz para que pueda oponerse e impedir la inscripci\u00f3n si justifica su oposici\u00f3n, como sucede en este caso mediante la aportaci\u00f3n de la propia certificaci\u00f3n catastral. (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-17221\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2023-17221.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17221 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 237\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-17221\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17221\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"343-denegacion-de-inicio-del-procedimiento-del-art-199-por-posible-encubrimiento-de-negocio-juridico-no-inscrito\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r343\"><\/a>343.** DENEGACI\u00d3N DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 POR POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE NEGOCIO JUR\u00cdDICO NO INSCRITO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Mar\u00eda de Gu\u00eda de Gran Canaria, por la que se deniega la iniciaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria por apreciar dudas sobre la identidad de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cabe denegar la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199 cuando las dudas de identidad se basan en una rectificaci\u00f3n reciente acreditada por acta de notoriedad.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, con un exceso de cabida del 20%. Se da la circunstancia de que 9 a\u00f1os antes ya se hab\u00eda inscrito otro exceso de cabida sobre la base de un acta de notoriedad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad deniega el inicio del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> por albergar dudas sobre la identidad de la finca, a la vista de sus antecedentes registrales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> La titular registral alega que tal negativa no esta\u0301 amparada por el citado arti\u0301culo, y que si el registrador tiene dudas sobre la identidad de la finca deber\u00eda disiparlas tramitando el expediente del art. 199.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La previa inscripci\u00f3n de una rectificacio\u0301n de superficie, acreditada en acta de notoriedad con incorporacio\u0301n de informe te\u0301cnico, justifica las dudas fundadas acerca del mantenimiento de la identidad de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el presente supuesto, la DG considera evidente que la rectificacio\u0301n superficial pretendida altera la realidad fi\u0301sica exterior que se acota con la descripcio\u0301n registral totalmente coincidente con Catastro, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente no es la que debio\u0301 reflejarse en su di\u0301a por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados, de modo pueden encubrirse operaciones de modificacio\u0301n de entidades hipotecarias no documentadas, circunstancia proscrita por la legislacio\u0301n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> El procedimiento del art. 199 tiene por finalidad disipar las dudas de identidad del registrador mediante la notificaci\u00f3n a los colindantes y otros titulares de la pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica. De modo que si el registrador considera que sus dudas de identidad no pueden resolverse mediante las notificaciones, esto es, que las va a seguir manteniendo aunque nadie se oponga, porque se est\u00e1 encubriendo otro negocio jur\u00eddico, no tiene sentido tramitar el art. 199. De este criterio, que acertadamente adopta la DG en esta resoluci\u00f3n, deber\u00eda seguirse que si el registrador tramita el procedimiento es porque las dudas que tiene son de tal naturaleza que pueden resolverse mediante las notificaciones, de forma que si nadie se opone, no deber\u00eda denegar la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n por albergar dudas de identidad; sin embargo, la DG no es coherente con su propia doctrina, pues en numerosas resoluciones ha confirmado la nota de calificaci\u00f3n denegatoria de la inscripci\u00f3n, tras la tramitaci\u00f3n del art. 199, pese a no haberse presentado oposici\u00f3n.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-17222\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2023-17222.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17222 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 224\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-17222\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17222\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"344-art-199-lh-dudas-de-identidad-basadas-en-alegaciones-de-colindantes\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r344\"><\/a>344.* ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN <\/span><\/strong><strong style=\"font-size: 0.857143rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">ALEGACIONES DE COLINDANTES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Totana, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca registral y consiguiente rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, una vez tramitado el expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Procede denegar la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n cuando el registrador considera acreditada la existencia de una controversia entre la delimitaci\u00f3n de las fincas y lo motiva adecuadamente en la nota.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral por el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, previa minoraci\u00f3n de su superficie (inferior al 10%) y la actualizaci\u00f3n de sus linderos. En su tramitaci\u00f3n, se presenta oposici\u00f3n por parte de diversos colindantes, quienes alegan invasi\u00f3n de sus fincas; algunos de los colindantes no aportan documentaci\u00f3n en la que basar sus alegaciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad deniega la inscripcio\u0301n de la georreferenciacio\u0301n, basa\u0301ndose en la oposicio\u0301n formulada y en las circunstancias que, a su juicio, la justifican.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente alega falta de fundamentaci\u00f3n en las alegaciones de quienes se han opuesto y falta de precisi\u00f3n en las dudas manifestadas por el registrador.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La existencia de una controversia sobre la delimitaci\u00f3n de las fincas afectadas por la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, debidamente acreditada a juicio del registrador y motivada en su nota de calificaci\u00f3n, debe conllevar la denegaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de dicha inscripci\u00f3n.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-17223\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2023-17223.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17223 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 271\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-17223\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17223\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"345-compraventa-atribucion-de-privatividad-sin-expresar-causa\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r345\"><\/a>345.** COMPRAVENTA. ATRIBUCI\u00d3N DE PRIVATIVIDAD SIN EXPRESAR CAUSA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Ja\u00e9n n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen.<\/strong>&#8211; El pacto de privatividad siempre ser\u00e1 admisible si bien ser\u00e1 necesaria su causalizaci\u00f3n, tanto en los supuestos en que sea previa o simult\u00e1nea a la adquisici\u00f3n, como en los casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o donaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges. Se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportaci\u00f3n, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos t\u00e9rminos empleados en la redacci\u00f3n de la escritura.<\/span><\/p>\n<p><strong>\u00a0Hechos.-<\/strong> En escritura una persona casada en r\u00e9gimen de gananciales compra una finca, si bien comparece su c\u00f3nyuge y hacen constar que \u00abconvienen dar car\u00e1cter privativo absoluto o puro a la finca adquirida, por lo que solicitan del Sr. Registrador de la Propiedad inscriba dicha finca adquirida como privativa del se\u00f1or R. J., seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 1.346-3.\u00ba del C\u00f3digo Civil y 95.1 del Reglamento Hipotecario, y Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, de 26 de febrero de 2020, as\u00ed como en sus Resoluciones de 8 y 9 de septiembre de 2021 y 11 de abril de 2022.<\/p>\n<p><strong>La registradora de la Propiedad<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n solicitada por entender, en s\u00edntesis, que, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 26 de febrero de 2020, \u00abel pacto de privatividad siempre ser\u00e1 admisible si bien ser\u00e1 necesaria su causalizaci\u00f3n (\u2026)\u00bb; y en la escritura calificada no se hace constar \u00abcausa adecuada que justifique la no operatividad del principio de subrogaci\u00f3n real\u00bb.<\/p>\n<p><strong>El notario recurrente<\/strong> alega que, de los t\u00e9rminos en que est\u00e1 redactada la escritura, resulta, con toda claridad, el pacto de atribuci\u00f3n de privatividad del inmueble adquirido y la causalizaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u00a0Direcci\u00f3n General.-<\/strong> Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El llamado principio de subrogaci\u00f3n real, enunciado con car\u00e1cter general en los art\u00edculos 1347.3.\u00ba del C\u00f3digo Civil (\u00abson bienes gananciales (\u2026) Los adquiridos a t\u00edtulo oneroso a costa del caudal com\u00fan\u00bb) y 1346.3.\u00ba (\u00abson privativos de cada uno de los c\u00f3nyuges (\u2026) Los adquiridos a costa o en sustituci\u00f3n de bienes privativos\u00bb), no es de aplicaci\u00f3n universal, pues a \u00e9l se anteponen otros criterios que el legislador ha considerado como prioritarios para determinar la naturaleza de los bienes, como pueden ser el de la accesi\u00f3n (cfr. art\u00edculo 1359 del C\u00f3digo Civil), el de la autonom\u00eda de la voluntad (cfr. art\u00edculo 1355 del C\u00f3digo Civil) o el del car\u00e1cter del propio bien del que deriva el derecho a la adquisici\u00f3n (cfr. art\u00edculos 1346.4, 1347.4 o 1352 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En las adquisiciones onerosas, en caso de que no se aplique el denominado principio de subrogaci\u00f3n real, para evitar el desequilibrio entre los distintos patrimonios de los c\u00f3nyuges, surge como contrapeso el correspondiente derecho de reembolso (a favor del patrimonio que sufraga la adquisici\u00f3n) consagrado en el art\u00edculo 1358 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>\u00a0La regulaci\u00f3n que del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial contiene el C\u00f3digo Civil se caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los art\u00edculos 1315 (libertad en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico), 1325 (libertad en cuanto a su estipulaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o sustituci\u00f3n), 1328 (libertad de pacto en tanto las estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de la igualdad de derechos que corresponda a cada c\u00f3nyuge) y 1323 (posibilidad de transmitirse los c\u00f3nyuges por cualquier t\u00edtulo bienes y derechos y celebrar entre s\u00ed toda clase de contratos), sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en el mismo C\u00f3digo (cfr. art\u00edculo 1315). El propio art\u00edculo 1355 -al permitir que los c\u00f3nyuges atribuyan car\u00e1cter ganancial a los bienes que adquieran a t\u00edtulo oneroso durante el matrimonio, con independencia de cu\u00e1l sea la procedencia y la forma y plazos de satisfacci\u00f3n del precio o contraprestaci\u00f3nse encuadra dentro de ese amplio reconocimiento de la autonom\u00eda privada, y constituye una manifestaci\u00f3n m\u00e1s del principio de libertad de pactos que se hace patente en el mencionado art\u00edculo 1323, pero siempre causalizado y procediendo, en su caso, el reembolso previsto en el art\u00edculo 1358 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>\u00a0El desplazamiento patrimonial derivado del negocio jur\u00eddico de atribuci\u00f3n de ganancialidad tiene una identidad causal propia que permite diferenciarlo de otros negocios jur\u00eddicos propiamente traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta, o la donaci\u00f3n. Por ello, se llega a afirmar que encuentran justificaci\u00f3n en la denominada \u201ccausa matrimonii\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se admitide que <strong>los c\u00f3nyuges pueden atribuir car\u00e1cter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensaci\u00f3n a cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado<\/strong>. (cfr. Resoluciones de 25 de septiembre de 1990, 21 de enero de 1991, 30 de julio de 2018, 12 de junio y 17 de diciembre de 2020, 15 de enero de 2021 y 4 de julio y 30 de noviembre de 2022). Ciertamente, se han aducido doctrinalmente determinados argumentos en contra de tal posibilidad: que no hay un principio general ni art\u00edculo que admita la atribuci\u00f3n de privatividad, en sentido inverso a la de ganancialidad a que se refiere el art\u00edculo 1355 del C\u00f3digo Civil; que no puede confundirse la libre contrataci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges (ex art\u00edculo 1323 del mismo C\u00f3digo), ni el principio informador del \u00abfavor consortialis\u00bb que inspira el art\u00edculo 1355 con la confesi\u00f3n de privatividad recogida en el art\u00edculo 1324, ya que \u00e9sta \u00faltima es un medio de prueba; que el inter\u00e9s de los acreedores de la sociedad de gananciales debe estar protegido mediante una liquidaci\u00f3n que contenga su inventario, por lo que, en consecuencia, la declaraci\u00f3n de la privatividad tiene su marco en la confesi\u00f3n del art\u00edculo 1324, sin perjuicio de que se puedan producir transmisiones -con su causa- entre los c\u00f3nyuges mediante donaci\u00f3n, compraventa u otros contratos (ex art\u00edculo 1323).<\/p>\n<p>\u00a0Esta tesis negativa fue rechazada ya por este Centro en la Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 1990, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abPor una parte, las normas jur\u00eddicas no pueden ser interpretadas desde la perspectiva de evitar el fraude de los acreedores, el cual, adem\u00e1s, tiene suficiente remedio en las correspondientes acciones de nulidad y rescisi\u00f3n o en la aplicaci\u00f3n de las normas que se hubiere tratado de eludir. Por otra, no puede desconocerse la proclamaci\u00f3n, tras la reforma del C\u00f3digo Civil de 13 de mayo de 1981, de la libertad de contrataci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges (principio recogido en el art\u00edculo 1.323 del C\u00f3digo Civil, respecto del cual, el art\u00edculo 1.355 del C\u00f3digo Civil no es sino una aplicaci\u00f3n particular para una hip\u00f3tesis concreta, de la que no puede inferirse, por tanto, la exclusi\u00f3n legal de los dem\u00e1s supuestos de contrataci\u00f3n entre esposos) que posibilita a estos, para, actuando de mutuo acuerdo, provocar el desplazamiento de un concreto bien ganancial al patrimonio de uno de ellos por venta, permuta, donaci\u00f3n u otro t\u00edtulo suficientemente causalizado y cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico vendr\u00e1 determinado en funci\u00f3n de esa espec\u00edfica causalizaci\u00f3n (609, 1.255, 1.261 del C\u00f3digo Civil), as\u00ed pues, admitido ese trasvase patrimonial de un bien ya ganancial, debe igualmente admitirse que los c\u00f3nyuges, con ocasi\u00f3n de la adquisici\u00f3n determinado bien a tercero, puedan convenir que \u00e9ste ingrese de manera directa y erga omnes en el patrimonio personal de uno de ellos a pesar de no haberse acreditado la privatividad de la contraprestaci\u00f3n, siempre que dicho negocio conyugal atributivo (que mantiene su sustantividad y autonom\u00eda jur\u00eddica pese a su conjunci\u00f3n con el negocio adquisitivo) obedezca a una causa adecuada que justifique la no operatividad del principio de subrogaci\u00f3n real (1.347.3.\u00ba del C\u00f3digo Civil) cual, por ejemplo, la previa transmisi\u00f3n gratuita de la contraprestaci\u00f3n a favor del c\u00f3nyuge adquirente, el derecho de reembolso al que se refiere el art\u00edculo 1.358 del C\u00f3digo Civil, etc.. Dicho negocio atributivo no debe confundirse con la confesi\u00f3n de privatividad, pues la virtualidad de \u00e9sta a efectos de la calificaci\u00f3n del bien, sobre ser relativa en su \u00e1mbito subjetivo (art\u00edculo 1.324 del C\u00f3digo Civil), queda subordinada a la realidad o inexactitud del hecho confesado (vid. art\u00edculo 1.234 del C\u00f3digo Civil)\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Como puso de relieve este Centro en Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2018, el pacto de privatividad siempre ser\u00e1 admisible si bien ser\u00e1 necesaria su causalizaci\u00f3n, tanto en los supuestos en que sea previa o simult\u00e1nea a la adquisici\u00f3n, como en los casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o donaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges<\/strong>.<\/p>\n<p>Ahora bien, como se indic\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 22 de junio de 2006, dicha exigencia de especificaci\u00f3n causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos t\u00e9rminos. <strong>En este sentido, se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportaci\u00f3n, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos t\u00e9rminos empleados en la redacci\u00f3n de la escritura. <\/strong><\/p>\n<p>\u00a0Si se expresa que la causa del negocio de atribuci\u00f3n de privatividad (o de ganancialidad) es onerosa, pero no se concreta si la compensaci\u00f3n equivalente es pasada, presente o futura, el C\u00f3digo Civil presume esto \u00faltimo art\u00edculo 1358.<\/p>\n<p><strong>De acuerdo con lo hasta aqu\u00ed expuesto son perfectamente l\u00edcitas las siguientes opciones en relaci\u00f3n con la sociedad de gananciales, y la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes privativos, en lo que se refiere al \u00e1mbito registral: Primera<\/strong>. <strong>Justificar indubitadamente el car\u00e1cter privativo del bien. Si el bien es fungible, como ocurre con el dinero, dicha justificaci\u00f3n debe realizarse siempre mediante prueba documental p\u00fablica.<\/strong> En este sentido, esta Direcci\u00f3n General en su reciente Resoluci\u00f3n de fecha 30 de mayo de 2022 ha manifestado que \u00abel rastro del dinero privativo que se dice invertido en la adquisici\u00f3n ha de gozar de una acreditaci\u00f3n documental plena, pues en el procedimiento registral no existe la posibilidad de admisi\u00f3n de otros medios de prueba, cuya admisi\u00f3n habr\u00eda de llevar pareja la posibilidad de contradicci\u00f3n\u00bb. Esa conclusi\u00f3n viene avalada por el contenido del art\u00edculo 95.2 del Reglamento y esta es la soluci\u00f3n estricta que rige en el \u00e1mbito registral en tanto no haya una modificaci\u00f3n normativa que flexibilice este extremo (como la legislaci\u00f3n civil especial de Arag\u00f3n, por ejemplo \u2013vid. art\u00edculo 213 del C\u00f3digo de Derecho Foral de Arag\u00f3n\u2013). No obstante, no debe descartarse una interpretaci\u00f3n flexible del referido art\u00edculo 95.2 del Reglamento Hipotecario que, atendiendo a la realidad social (cfr. art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil), lleve a admitir la inscripci\u00f3n del bien con car\u00e1cter privativo sobre la base de manifestaciones del comprador que, constando en documento p\u00fablico, tengan como soporte alg\u00fan dato adicional como pudiera ser, por ejemplo, el documento bancario del que resulte la correspondencia del pago realizado con el previo ingreso en una cuenta de la titularidad del comprador de dinero procedente de donaci\u00f3n constatada en escritura p\u00fablica\u00bb. <strong>Segunda. <\/strong>Que un c\u00f3nyuge confiese el hecho del car\u00e1cter privativo de la contraprestaci\u00f3n con la que se adquiri\u00f3 el bien por el otro c\u00f3nyuge, con lo que se sujeta al r\u00e9gimen especial de los <strong>art\u00edculos 1324 del C\u00f3digo Civil y 95.4 del Reglamento Hipotecario. Tercera. Que los c\u00f3nyuges celebren un negocio jur\u00eddico de atribuci\u00f3n de car\u00e1cter privativo, pero dejando claramente expresada la causa onerosa o gratuita de dicho negocio<\/strong>.<\/p>\n<p>En el presente caso debe concluirse que los c\u00f3nyuges, por pacto, est\u00e1n determinando el car\u00e1cter privativo del bien comprado por el esposo, de modo que ambos consortes, en ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad, excluyen el juego de la presunci\u00f3n de ganancialidad del art\u00edculo 1361 del C\u00f3digo Civil, pero nada se expresa sobre la causa onerosa o gratuita de dicho negocio. Por ello, la calificaci\u00f3n debe ser confirmada. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-17224\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2023-17224.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17224 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-17224\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17224\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"346-elevacion-a-publico-de-documento-privado-de-constitucion-de-usufructo-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r346\"><\/a>346.() ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONSTITUCI\u00d3N DE USUFRUCTO. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Gij\u00f3n n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de constituci\u00f3n de usufructo<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Cuando el titular registral no coincide con el transmitente de su derecho, en este caso usufructo, en un documento privado luego elevado a p\u00fablico es de aplicaci\u00f3n el principio de tracto sucesivo por lo que no es inscribible la transmisi\u00f3n de dicho derecho, incluso en el caso de que civilmente el transmitente fuera el verdadero propietario civil de dicho derecho cuando se transmiti\u00f3 el mismo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>En 2019 el propietario y titular registral de una finca dispone de un derecho de usufructo a favor de un tercero, que en 2022 eleva a escritura p\u00fablico dicho documento, pero el titular registral ya ha cambiado.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>deniega la inscripci\u00f3n solicitada por falta de tracto.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre alegando \u00fanicamente su buena fe.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>es principio b\u00e1sico de nuestro Derecho hipotecario, \u00edntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimaci\u00f3n, seg\u00fan los art\u00edculos\u00a01, 38, 40 y\u00a082 de la Ley Hipotecaria, el de tracto sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un t\u00edtulo en el Registro de la Propiedad se exige que est\u00e9 previamente inscrito el derecho del transmitente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo\u00a020 de la Ley Hipotecaria<\/a>).\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-17225\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2023-17225.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17225 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 211\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-17225\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17225\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"347-licencias-en-precario-autorizacion-administrativa-para-usos-y-obras-de-caracter-provisional-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r347\"><\/a>347.** LICENCIAS EN PRECARIO: AUTORIZACI\u00d3N ADMINISTRATIVA PARA USOS Y OBRAS DE CAR\u00c1CTER PROVISIONAL\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de La Almunia de Do\u00f1a Godina, por la que se suspende la constancia registral de las manifestaciones y compromisos asumidos por los titulares registrales respecto de una determinada licencia para usos y obras de car\u00e1cter provisional<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">No le corresponde al registrador interpretar los t\u00e9rminos de la licencia si los mismos han sido debidamente clarificados por la Administraci\u00f3n P\u00fablica otorgante de la misma.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante acta de manifestaciones, tras rese\u00f1arse determinada documentaci\u00f3n relativa a una licencia \u201cpara usos y obras de car\u00e1cter provisional\u201d, se hace constar que \u201clos comparecientes manifiestan asumir la demolici\u00f3n de la fosa s\u00e9ptica exigida cuando as\u00ed lo indique el Ayuntamiento, en los t\u00e9rminos que se derivan de la mencionada licencia de obras y sus anexos aclaratorios, de cara a propiciar la preceptiva inscripci\u00f3n registral de la misma seg\u00fan exige el art.\u00a029.3 del vigente Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Arag\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La<strong> registradora<\/strong> califica negativamente declarando que \u201cexiste una falta de concordancia entre los t\u00e9rminos de la licencia urban\u00edstica en precario (\u2026) y lo que dice el acta de manifestaciones\u201d porque el acta de manifestaciones solo hace referencia a la demolici\u00f3n de la fosa s\u00e9ptica, sin decir nada respecto de la vivienda unifamiliar para cuya construcci\u00f3n se concede la licencia urban\u00edstica en precario debiendo incluir en el acta que asumen, no la demolici\u00f3n de la fosa s\u00e9ptica, sino de las edificaciones, cuando as\u00ed lo acordare el Ayuntamiento, sin derecho a indemnizaci\u00f3n en su caso, y con las dem\u00e1s consecuencias previstas en la legislaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p>Los <strong>interesados<\/strong> y<strong> recurrentes<\/strong> alegan:<\/p>\n<p>&#8212; que de los dos anexos explicativos de la licencia incluidos en el acta de manifestaciones resulta que la precariedad a la que se hace menci\u00f3n en la licencia se encuentra relacionada \u00fanicamente con el vertido y, por tanto, con la instalaci\u00f3n y desinstalaci\u00f3n del dep\u00f3sito estanco, no con la edificaci\u00f3n de la vivienda; y,<\/p>\n<p>&#8212; que la exigencia de que los recurrentes deben asumir la demolici\u00f3n integra de la vivienda unifamiliar a construir supone una extralimitaci\u00f3n de la posible interpretaci\u00f3n de la licencia a inscribir, en la medida que enmienda la propia interpretaci\u00f3n y finalidad del emisor de la misma.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Para resolver el recurso menciona nuestro Centro Directivo la normativa desde el punto de vista urban\u00edstico y sustantivo, y desde el punto de vista registral:<\/p>\n<p>En primer lugar, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2014-90410&amp;p=20230228&amp;tn=1#a29\">art\u00edculo\u00a029.3 del Decreto-Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a08 de julio, del Gobierno de Arag\u00f3n, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Arag\u00f3n<\/a>.<\/p>\n<p>Y desde el punto de vista registral, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a76\">art\u00edculo\u00a076 del Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio<\/a>.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, resulta presentada la <strong>documentaci\u00f3n municipal aclaratoria<\/strong> de la licencia de obras de la que resulta expresamente lo siguiente:<\/p>\n<ul>\n<li>Que en el momento en el que las obras de saneamiento hayan sido ejecutadas por el Ayuntamiento, los vecinos tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de desinstalar y hacer desaparecer el dep\u00f3sito estanco, quedando el resto de la vivienda intacto.<\/li>\n<li>Que tal desinstalaci\u00f3n no afectar\u00e1 a la construcci\u00f3n de la vivienda, al ser elementos independientes y<\/li>\n<li>Que la precariedad a la que hace referencia la licencia se encuentra relacionada exclusivamente con el vertido y, por tanto, con la instalaci\u00f3n y desinstalaci\u00f3n del dep\u00f3sito estanco, no con la edificaci\u00f3n de la vivienda.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En base a lo anterior declara que la calificaci\u00f3n registral recurrida, al exigir el compromiso de demolici\u00f3n, adem\u00e1s del dep\u00f3sito estanco, tambi\u00e9n de la vivienda, \u201cno es ajustada a Derecho, al suponer una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los t\u00e9rminos de la licencia, que han quedado debidamente clarificados por la propia Administraci\u00f3n P\u00fablica otorgante de la misma\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Seg\u00fan el art\u00edculo 99 del RH, uno de los extremos de los documentos administrativos sujetos a calificaci\u00f3n registral es el de la \u201ccongruencia de la resoluci\u00f3n con la clase de expediente o procedimiento seguido\u2026\u201d. Pues bien, aunque la registradora en su nota de calificaci\u00f3n no utiliza el t\u00e9rmino de \u201ccongruencia\u201d sino el de \u201cconcordancia\u201d, parece claro que se estaba refiriendo a que si la petici\u00f3n de licencia de edificaci\u00f3n y la licencia de obras concedida lo era en precario, ahora esa licencia no puede convertirse, pese a los argumentos de la recurrente y las sentencias del TS que cita, en una licencia de obras definitiva, siendo s\u00f3lo en precario lo relativo al saneamiento.<\/p>\n<p>De todas formas, a la vista de los datos proporcionados y de las alegaciones del recurrente, parece que lo ocurrido fue un desajuste entre lo que pretend\u00edan los solicitantes del Ayuntamiento inicialmente y lo que al final fue el resultado y por eso las aclaraciones posteriores. Desde este punto de vista y tras esa aclaraci\u00f3n del Ayuntamiento, quiz\u00e1s lo menos malo sea inscribir, pues lo contrario y como apuntaba la recurrente, le hubiera ocasionado tremendos perjuicios. Ahora bien, las normas urban\u00edsticas est\u00e1n para cumplirse por parte de todos, y los primeros que deben cumplirlas son las AAPP, como forma de evitar en el futuro efectos indeseados mucha m\u00e1s perjudiciales que los que se tratan de evitar con las aclaraciones efectuadas. La seguridad jur\u00eddica debe primar sobre otras consideraciones. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2023-17226.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17226 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 222\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17226\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"348-agregacion-limites-cuantitativos-del-art-48-rh\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r348\"><\/a>348.*** <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">AGREGACI\u00d3N. L\u00cdMITES CUANTITATIVOS DEL ART. 48 RH<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Oliva, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una agregaci\u00f3n, por no cumplirse los requisitos del art\u00edculo 48 del Reglamento Hipotecario<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando se agregan varias fincas a una mayor, el requisito cuantitativo de que la finca debe tener una extensi\u00f3n superior al qu\u00edntuplo de las que se agreguen, debe tenerse en cuenta en relaci\u00f3n con cada una de las agregadas y no de todas en conjunto.\u00a0<\/span><span style=\"color: #0000ff;\">En los casos de georreferenciaci\u00f3n obligatoria, cuando el registrador dude de la identidad de la finca, si hay modificaci\u00f3n de superficie, no procede aplicar el art. 201.3 sino el expediente 199.2.<\/span><\/p>\n<p>Se pretende inscribir la agregaci\u00f3n de 15 fincas registrales a otra finca mayor, que tiene una superficie de 33.621 m2, quedando la finca resultante, seg\u00fan las sumas de las superficies, con una superficie registral de 61.631 m y con una superficie catastral algo inferior, solicitando que se inscriban, por ser las diferencias superficiales inferiores al 5% de la cabida inscrita, al amparo del art\u00edculo 201.3 LH y, en caso de que el registrador tenga dudas en la identidad de la finca, solicita expresamente que se inicie un expediente del art 199 LH.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> entiende que no se cumplen los l\u00edmites cuantitativos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art48\">art 48 RH<\/a>.<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong> estima el recurso y revoca la nota, pero con matices.<\/p>\n<p>Analiza el l\u00edmite cuantitativo que fija el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art48\">art 48 RH<\/a>, que exige que la finca principal tenga una superficie cuanto menos del qu\u00edntuplo de la agregada. En el caso resulta que todas las porciones son inferiores a la quinta parte de la finca a la que se agregan, por lo que se cumple con el requisito del l\u00edmite cuantitativo. Es decir, <strong>para ver si se cumple este requisito cuantitativo no tiene que sumarse la superficie de las quince fincas agregadas<\/strong> para compararlo con la superficie de la finca registral a la que se agregan, puesto que ello supondr\u00eda imponer al presentante una operaci\u00f3n de agrupaci\u00f3n previa de todas las fincas, opci\u00f3n que, si bien es v\u00e1lida, no ha sido la modalidad elegida por el otorgante ni es un requisito que venga impuesto por la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p>Pero respecto a la inscripci\u00f3n de la base gr\u00e1fica y modificaci\u00f3n de la superficie resultante se\u00f1ala que no puede inscribirse por la v\u00eda del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art 201.3 LH<\/a>, puesto que trat\u00e1ndose de una agregaci\u00f3n, la georreferenciaci\u00f3n de la finca es circunstancia necesaria del asiento, por aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art 9.b) primer p\u00e1rrafo LH<\/a>, y <strong>el procedimiento regulado por el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.3<\/a>, es un procedimiento de rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria de la finca, sin simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de su georreferenciaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>El registrador deber\u00e1 practicar la inscripci\u00f3n de la agregaci\u00f3n con su georreferenciaci\u00f3n alternativa, si no tiene dudas sobre la identidad de la finca, ya que las operaciones de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias no requieren necesariamente la tramitaci\u00f3n de un expediente. Pero <strong>si tiene dudas deber\u00e1 tramitar, para resolverlas, el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art 199.2 LH<\/a><\/strong> por haberse aportado una georreferenciaci\u00f3n alternativa a la catastral, con citaci\u00f3n a colindantes registrales y catastrales.<\/p>\n<p>Por todo ello el Centro acuerda revocar la nota de calificaci\u00f3n, pero sin que implique la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica de la agregaci\u00f3n, pues si el registrador tiene dudas en la identidad de la finca, deber\u00e1 tramitar el expediente del art 199.2<\/p>\n<p>COMENTARIO: Sorprendente resoluci\u00f3n puesto que la interpretaci\u00f3n literal del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art48\">art. 48 RH<\/a> parece decir exactamente lo contrario a lo mantenido por la DG en \u00e9sta resoluci\u00f3n:<em> \u00abLa agregaci\u00f3n de una <strong>o varias<\/strong> fincas inscritas o de una o varias partes que se segreguen, a otra tambi\u00e9n inscrita, podr\u00e1 realizarse siempre que <strong>\u00e9sta tenga una extensi\u00f3n<\/strong> que represente, por lo menos, <strong>el qu\u00edntuplo de la <\/strong><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>suma <\/strong><\/span><strong>de las que se agreguen<\/strong>.\u00bb<\/em> (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-17227\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2023-17227.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17227 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-17227\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17227\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"349-agrupacion-inscripcion-de-representacion-grafica-sin-el-consentimiento-de-los-colindantes-afectados\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r349\"><\/a>349.* AGRUPACI\u00d3N. INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA SIN EL CONSENTIMIENTO DE LOS COLINDANTES AFECTADOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Nules n.\u00ba 3, por la que se califica negativamente la inscripci\u00f3n de una agrupaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de obra nueva, previa tramitaci\u00f3n de un expediente previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, sin comparecer ning\u00fan titular colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca no se requiere el consentimiento expreso de los titulares registrales de las fincas colindantes.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se insta la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca para inscribir una agrupaci\u00f3n y una declaraci\u00f3n de obra nueva sobre la finca agrupada. El registrador de la propiedad tramita el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, sin que se presente oposici\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: El registrador suspende la inscripci\u00f3n conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art. 18 LH<\/a>, por faltar el consentimiento expreso de los titulares de las fincas colindantes afectadas por la inscripcio\u0301n de la representacio\u0301n gra\u0301fica solicitada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El notario autorizante recurre la nota de calificaci\u00f3n alegando que el art. 18 LH no hace referencia alguna al \u201cexpreso consentimiento\u201d que deben prestar los titulares colindantes en el proceso de un expediente que regula el art. 199 LH.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Para inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca no se requiere el consentimiento expreso de los titulares colindantes, pues tal exigencia no encuentra acomodo legal en los preceptos invocados por el registrador, sino que es suficiente con la falta de oposici\u00f3n, una vez notificados en el seno del procedimiento del art. 199 LH. (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-17228\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2023-17228.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17228 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 225\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-17228\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17228\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"351-anotacion-preventiva-de-demanda-de-juicio-verbal-o-juicio-declarativo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r351\"><\/a>351.* ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA DE JUICIO VERBAL O JUICIO DECLARATIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 17 a practicar una anotaci\u00f3n preventiva de demanda<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La anotaci\u00f3n preventiva de la demanda prevista en el <a style=\"color: #3366ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a328\">art\u00edculo\u00a0328 in fine de la Ley Hipotecaria<\/a> esta referida a la demanda en juicio declarativo ordinario seguido entre las partes acerca de la validez del t\u00edtulo y no a la demanda de juicio verbal contra la calificaci\u00f3n registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante mandamiento, expedido en procedimiento de juicio verbal, se ordena la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de la demanda de <strong>impugnaci\u00f3n de calificaci\u00f3n registral<\/strong> de conformidad con lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a328\">art\u00edculo\u00a0328 de la Ley Hipotecaria \u201cin fine\u201d.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> resuelve no practicar los asientos solicitados por no constar en el mandamiento que se est\u00e9 tramitando el procedimiento declarativo ordinario a que se refiere este \u00faltimo p\u00e1rrafo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a328\">art\u00edculo\u00a0328 de la Ley Hipotecaria<\/a>, puesto que el \u00fanico procedimiento que se est\u00e1 tramitando seg\u00fan el mandamiento presentado es un recurso contra la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte <strong>recurrente<\/strong> defiende la viabilidad de tomar anotaci\u00f3n preventiva de una demanda judicial interpuesta contra una calificaci\u00f3n negativa realizada por un Registrador, en base a lo establecido en el art\u00edculo\u00a0328 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y <strong>confirmar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>A partir de la reforma de la LH por la Ley\u00a024\/2001, de\u00a027 de diciembre, frente a la calificaci\u00f3n negativa de los t\u00edtulos presentados a inscripci\u00f3n es posible acudir a dos v\u00edas diferentes de <strong>impugnaci\u00f3n <\/strong>(art\u00edculo\u00a0324 de la Ley Hipotecaria):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la potestativa, ante la Direcci\u00f3n General, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la judicial, ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de la provincia en la que radique el Registro, con las siguientes particularidades:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tramitaci\u00f3n: juicio verbal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Competencia: juzgados de Primera Instancia de la capital de la provincia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demanda: se dirige contra el registrador calificante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectos: asiento de presentaci\u00f3n queda prorrogado desde la interposici\u00f3n de la demanda hasta la resoluci\u00f3n definitiva del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al margen de estos, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a66\">art\u00edculo\u00a066 de la propia ley<\/a>, contempla otro procedimiento, aquel por el que los interesados pueden acudir a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender <strong>entre s\u00ed<\/strong> acerca de la validez o nulidad de los mismos t\u00edtulos, con las siguientes especialidades que lo diferencian del anterior:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; tramitaci\u00f3n: juicio declarativo ordinario;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; objeto: obtener un pronunciamiento judicial acerca de la validez del t\u00edtulo, pronunciamiento que habr\u00e1 de ser respetado por el registrador en su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este procedimiento el legislador ha previsto expresamente la posibilidad de pedir anotaci\u00f3n de la demanda con un doble objetivo:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">\u00a0provocar la pr\u00f3rroga de los efectos del asiento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo, si es que la demanda se ha presentado mientras este se halle vigente, y<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\u00a0impedir el surgimiento de terceros que, al amparo de los principios de inoponibilidad y fe p\u00fablica, puedan quedar al margen de los efectos de una futura sentencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a todo ello nuestro CD confirma la calificaci\u00f3n puesto que la previsi\u00f3n del art 328 esta referida, no a la demanda de juicio verbal contra la calificaci\u00f3n registral, sino a la demanda en juicio declarativo ordinario seguido entre las partes acerca de la validez del t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> La anotaci\u00f3n preventiva de demanda carece de sentido en el caso del juicio verbal frente a la calificaci\u00f3n negativa del registrador puesto que se mantiene la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo calificado hasta la terminaci\u00f3n del procedimiento judicial. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-17401.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17401 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 219\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17401\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"352-negativa-a-practicar-asiento-de-presentacion-orden-de-suspension-de-obras\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r352\"><\/a>352.** NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. ORDEN DE SUSPENSI\u00d3N DE OBRAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Oca\u00f1a a presentar en el Libro Diario una orden municipal de suspensi\u00f3n de obras<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>R<span style=\"color: #0000ff;\">esumen:<\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\"> Solo cabe denegar el asiento de presentaci\u00f3n cuando el documento sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro, lo que no ocurre en una orden de suspensi\u00f3n de unas obras. La presentaci\u00f3n no puede denegarse anticipando una calificaci\u00f3n negativa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta decreto de la Alcald\u00eda por el que se da traslado de la <strong>orden de la suspensi\u00f3n de obras<\/strong> acordada en relaci\u00f3n con una determinada finca registral en la que se est\u00e1 realizando una edificaci\u00f3n sin licencia. El registrador deniega la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n bas\u00e1ndose en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">art. 420 RH<\/a> por entender que la orden de suspensi\u00f3n de obras no es un acto inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG revoca la nota y se\u00f1ala que de acuerdo con su doctrina el registrador solo debe negarse a extender asiento de presentaci\u00f3n, cuando el propio presentante manifieste que su intenci\u00f3n no es que el documento provoque alg\u00fan asiento, o cuando el documento sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro. Fuera de estos casos, el registrador ha de presentar, aun cuando compruebe o intuya la existencia de alg\u00fan defecto, sin que quepa adelantar la calificaci\u00f3n registral denegatoria al momento del asiento de presentaci\u00f3n, rechazando este cuando prima facie re\u00fane todos los requisitos necesarios para poder practicarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al fondo del asunto, y de acuerdo con los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a65\">arts 65 del TR Ley del Suelo<\/a> y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, el 178 del TR de la Ley de Ordenaci\u00f3n del Territorio y de la Actividad Urban\u00edstica de Castilla La Mancha, y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a56\">56 del RD 1093\/1997<\/a>, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria, se puede concluir que <strong>una orden de suspensi\u00f3n de unas obras que se est\u00e1n ejecutando sin la preceptiva licencia constituye sin duda una medida propia de un expediente de disciplina urban\u00edstica<\/strong>. De hecho, la constancia registral de una orden de suspensi\u00f3n tiene especial sentido porque permitir\u00e1 al registrador denegar la inscripci\u00f3n de una obra nueva por antig\u00fcedad, de acuerdo con lo establecido en el punto cuarto del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art 28 del TR de la Ley del Suelo<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia revoca la nota y se\u00f1ala que una vez presentado el t\u00edtulo, deber\u00e1 el registrador calificar si re\u00fane todos los requisitos exigibles para que se pueda practicar una anotaci\u00f3n preventiva o una nota marginal en los t\u00e9rminos que la legislaci\u00f3n antes rese\u00f1ada prev\u00e9. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-17402\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-17402.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17402 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 211\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-17402\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17402\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"353-anotacion-preventiva-de-credito-refaccionario-creditos-anotables-y-momento-de-anotacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r353\"><\/a>353.** ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE CR\u00c9DITO REFACCIONARIO. CR\u00c9DITOS ANOTABLES Y MOMENTO DE ANOTACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Adeje, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de cr\u00e9dito refaccionario (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El cr\u00e9dito refaccionario solo puede anotarse mientras duren las obras, no despu\u00e9s de su conclusi\u00f3n contractual (aunque no se haya terminado de edificar). La fijaci\u00f3n de la deuda requiere conformidad de ambas partes<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta en el registro instancia solicitando anotaci\u00f3n preventiva de cr\u00e9dito refaccionario, acompa\u00f1ada del contrato privado de ejecuci\u00f3n de las obras, y adem\u00e1s de una <em>\u201cfactura proforma\u201d<\/em>, suscrita unilateralmente por el acreedor-contratista determinando el saldo de la deuda (y el lucro cesante derivado del incumplimiento), y de la que resulta, adem\u00e1s, que el deudor, comitente de las obras, ha desistido definitivamente de su terminaci\u00f3n y rechaza pagar el importe se\u00f1alado en la <em>\u201cfactura proforma\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>, por 3 defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.<\/strong>\u2003La <strong><em>factura proforma<\/em><\/strong> <u>no sirve<\/u> de soporte para <u>acreditar el d\u00e9bito<\/u> Se trata de una mera <strong><em>propuesta comercial<\/em><\/strong> cuyo valor probatorio se determina en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1225\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 1225, 1228 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627&amp;p=20230509&amp;tn=1#art31\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">31 CCom<\/a>. Por tanto, <strong>su eficacia <\/strong>requiere<strong> la conformidad del deudor<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.<\/strong>\u2003<strong>El cr\u00e9dito tiene naturaleza <em>profesional<\/em><\/strong> por honorarios t\u00e9cnicos y <em><u>no es<\/u> refaccionario<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.\u2003No basta la instancia unilateral<\/strong> <strong>del acreedor<\/strong> para tomar la anotaci\u00f3n preventiva, sino que ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a55\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 55 LH<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a59\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">59 a 64 LH<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a68\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">68<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a92\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">92 a 95 LH<\/a>; y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art155\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 155<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">166-7\u00ba RH<\/a>, se precisa la comparecencia ante el Registrador de<strong> todas las partes interesadas<\/strong> o la legitimaci\u00f3n notarial de las firmas de<strong> todos los firmantes<\/strong> del contrato privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.\u2003En cuanto a la factura<\/strong>, que <strong>no es necesaria para acreditar la realidad de la deuda, ni se exige su aportaci\u00f3n <\/strong>en precepto alguno, incluso el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a60\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 60 LH<\/a> se\u00f1ala que <strong>no es necesario<\/strong> que los t\u00edtulos en que se exija la anotaci\u00f3n <strong>determinen fijamente la cantidad de dinero<\/strong>, bastando con que contengan los datos suficientes para liquidarlos al terminar las obras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.\u2003En cuanto a la naturaleza<\/strong> del cr\u00e9dito, tanto el TS como la DGRN, siguen un criterio amplio, y aqu\u00ed act\u00faa un <strong>coordinador de las obras<\/strong> (un \u201c<em>Project Manager<\/em>\u201d) cuyas <strong>actuaciones van mucho m\u00e1s all\u00e1 de <\/strong><em>meras tareas profesionales<\/em>, pues interviene <strong>directamente en la ejecuci\u00f3n <\/strong>de las obras de una manera directa, lo que no hace el mero director de obra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.\u2003Por \u00faltimo, <\/strong>en cuanto <strong>qui\u00e9n <\/strong>debe <strong>prestar su conformidad con la anotaci\u00f3n,<\/strong> la LH literalmente <strong>solo exige <\/strong>la de<strong><em> \u00ablos interesados <\/em><\/strong><em>en la anotaci\u00f3n\u00bb, y<\/em> la <strong><u>\u00fanica<\/u> parte <em>interesada<\/em> es el acreedor<\/strong> refaccionario, que es quien s\u00ed concurre, y <u>no el <strong>deudo<\/strong>r refaccionario<\/u> (que estar\u00e1 m\u00e1s bien interesado en la <em>no anotaci\u00f3n<\/em>, y <u>si fuese necesario tal requisito jam\u00e1s se anotar\u00eda<\/u> cr\u00e9dito refaccionario alguno).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n en cuanto a los <u>defectos 1\u00ba y 3\u00ba<\/u> y<strong> matiza el 2\u00ba<\/strong>:<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nA parte de la posible <em>extemporaneidad en la presentaci\u00f3n<\/em> del recurso (m\u00e1s de 6 meses) y de que prescinde de documento aportados <em>\u201ca posteriori\u201d<\/em> por el acreedor durante el recurso sin haberlos presentado previamente al registrador, se\u00f1ala el Centro Directivo que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.<\/strong>\u2003La <strong><em>factura proforma<\/em><\/strong> es un documento meramente <strong>informativo<\/strong>, un simple <strong><em>borrador <\/em>carente de regulaci\u00f3n y validez legal<\/strong>, de modo que <strong>su eficacia <\/strong>requiere<strong> la conformidad del deudor<\/strong>, y aunque el recurrente alega que ni se exige su aportaci\u00f3n <u>ni es necesaria<\/u> para acreditar la realidad de la deuda, de la documentaci\u00f3n presentada resulta que <strong>la due\u00f1a de las obras ha decidido unilateralmente no pagar<\/strong> las cantidades fijadas por el acreedor en un documento <strong>distinto del contrato inicial<\/strong>, sin que el <strong>principio de rogaci\u00f3n<\/strong> permita que el registrador practique la anotaci\u00f3n de forma distinta a la solicitada \u2013por un cr\u00e9dito y por un importe distintos a los solicitados\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.<\/strong>\u2003<strong>En cuanto a la naturaleza del cr\u00e9dito<\/strong>, y siguiendo los<strong> criterios amplios<\/strong> de la <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-JULIO.htm#r74\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 17 mayo 2010<\/a><\/strong><strong>, <\/strong>entiende la DG que<strong> s\u00ed es <em>refaccionario,<\/em> pero <u>NO anotable<\/u> <\/strong>ya que las<strong> obras <\/strong><u>no est\u00e1n en curso<\/u>, sino que <strong>ya han terminado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed en base a las STS de 21 mayo 1987 y de 21 julio 2000 define <strong><em>cr\u00e9dito reaccionario<\/em><\/strong> como el <em>\u201ccontra\u00eddo en la construcci\u00f3n, conservaci\u00f3n, reparaci\u00f3n o mejora de una cosa, generalmente un inmueble. Tradicionalmente se ha exigido a la figura del acreedor refaccionario una colaboraci\u00f3n personal en las tareas vinculadas a la cosa refaccionada. Y, seg\u00fan la evoluci\u00f3n jurisprudencial, el cr\u00e9dito deriva de la anticipaci\u00f3n de dinero, material o trabajo con dicha finalidad\u201d<\/em>; y a\u00f1ade que<em> \u201c<strong>no nace necesariamente de un pr\u00e9stamo<\/strong>, en el sentido t\u00e9cnico-jur\u00eddico que ha de darse a dicho contrato, sino tambi\u00e9n de aquellos otros <strong>contratos que hayan contribuido, de modo directo,<\/strong> al resultado de una construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n, conservaci\u00f3n o mejora de un inmueble, refiri\u00e9ndolo a toda relaci\u00f3n jur\u00eddica que implique un adelanto por el contratista al propietario\u201d<\/em>. Por tanto debe<strong> incluirse<\/strong> al <strong><em>coordinador<\/em> de las obras<\/strong> (\u201c<em>Project Manager<\/em>\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que s\u00ed es <u>requisito indispensable,<\/u> ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#r541\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>R. 20 noviembre 2020<\/strong><\/a> y RR. de 19 de febrero de 1896 y 9 de junio de 1911, es <u>que las obras no se hallen terminadas<\/u>: el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 42.8.\u00ba LH<\/a> reconoce al acreedor refaccionario el derecho a pedir anotaci\u00f3n preventiva <strong>\u00abmientras duren\u00bb<\/strong> las obras que son objeto de la refacci\u00f3n; el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a92\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 92 LH<\/a> precisa el momento de la <strong>caducidad de esta anotaci\u00f3n, a \u00ablos sesenta d\u00edas de concluidas las<\/strong> obras\u00bb, permitiendo el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a93\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 93 LH<\/a> al acreedor refaccionario pedir la conversi\u00f3n de su anotaci\u00f3n preventiva en inscripci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.\u2003No basta la instancia unilateral<\/strong> <strong>del acreedor<\/strong>, ya que l\u00f3gicamente <strong>el <u>deudor es tambi\u00e9n<em> \u201cparte interesada\u201d<\/em><\/u> en la anotaci\u00f3n <\/strong>, trat\u00e1ndose adem\u00e1s de una <em>excepci\u00f3n a la regla general de titulaci\u00f3n p\u00fablica<\/em> de ah\u00ed la necesidad de que comparezcan registralmente todas las partes o de que se legitimen notarialmente todas las firmas, y si el deudor (due\u00f1o de las obras) reh\u00fasa firmar o comparecer, s\u00f3lo queda abierta, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a61\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 61 LH<\/a>, la posibilidad de solicitar la <em>anotaci\u00f3n de demanda <\/em>de cr\u00e9dito refaccionario <strong>por v\u00eda judicial<\/strong>. <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-17403\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-17403.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-17403 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 262\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-17403\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17403\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"355-art-199-lh-dudas-de-identidad-basadas-en-la-magnitud-del-exceso-de-cabida-y-otras-circunstancias\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r355\"><\/a>355.** ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN LA MAGNITUD DEL EXCESO DE CABIDA Y OTRAS CIRCUNSTANCIAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Tui, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada y rectificaci\u00f3n de finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La justificacio\u0301n de los defectos advertidos debe incorporarse a la nota de calificacio\u0301n. La magnitud del exceso de cabida, junto con la modificaci\u00f3n de un lindero y el examen de los historiales registral y catastral, pueden justificar las dudas de correspondencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Solicitada la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de una finca, consistente en un exceso de cabida de casi el 100% y modificaci\u00f3n de un lindero que, de ser un sendero, pasa a lindar tambi\u00e9n con otra finca, la registradora de la propiedad tramita el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a>, que finaliza sin oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora suspende la inscripci\u00f3n por no apreciar correspondencia entre la descripci\u00f3n de la finca que consta en el Registro y la que resulta de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la misma que se pretende inscribir, \u00abpudiendo deberse dichas modificaciones a una operaci\u00f3n de modificaci\u00f3n hipotecaria encubierta\u00bb. Y funda sus dudas de identidad en la magnitud del exceso y la modificaci\u00f3n del lindero.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente alega que no han sido razonados objetivamente los motivos por los que la registradora considera que existe una agrupaci\u00f3n encubierta. Manifiesta asimismo que la descripci\u00f3n propuesta se ajusta a la que resulta del Catastro, que ha sido adaptada a la realidad f\u00edsica, tras presentar expediente para su rectificaci\u00f3n previo a la inscripci\u00f3n, sin oposici\u00f3n de los colindantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Informe<\/strong>: En su informe, la registradora expone las circunstancias que, a su juicio, fundamentan la posible existencia de una agrupaci\u00f3n encubierta.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El informe es un tr\u00e1mite en el que el registrador no puede a\u00f1adir nuevos defectos, pero s\u00ed puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos se\u00f1alados en su nota de calificaci\u00f3n. No obstante, recuerda a la registradora que la justificacio\u0301n de los defectos advertidos debe incorporarse a la nota de calificacio\u0301n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Todas las dudas que pueda tener la registradora respecto a la correspondencia entre la finca registral y la georreferenciacio\u0301n presentada, pueden ser subsanadas en la tramitacio\u0301n del expediente del art, 199 LH.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En el presente caso, las circunstancias de hecho (magnitud del exceso, modificaci\u00f3n de lindero, existencia de otras fincas inscritas a favor del anterior titular registral, antecedentes catastrales), son suficientes para justificar la falta de correspondencia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">El resultado del procedimiento catastral de subsanaci\u00f3n de discrepancias no puede trasladarse sin ma\u0301s al Registro de la Propiedad, sino que, dada la diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, el reflejo en este de las alteraciones operadas en la descripcio\u0301n de la finca solo podra\u0301 lograrse por alguno de los medios previstos en la legislacio\u0301n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> En mi opini\u00f3n, si la registradora se\u00f1ala en su informe no nuevos defectos, pero s\u00ed nuevos fundamentos que no figuran en su nota, est\u00e1 creando indefensi\u00f3n al recurrente, que deber\u00eda tener la oportunidad de intentar rebatirlos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, la DG insiste en acudir al procedimiento del art. 199 pese a que no vaya a servir para disipar las dudas de identidad de la registradora, como ocurre en este caso en que se basan en una posible agrupaci\u00f3n encubierta. \u00bfDe qu\u00e9 sirve en este caso notificar a los colindantes? \u00bfAlguna vez el registrador ha cambiado el juicio de identidad por el hecho de que no formularse oposici\u00f3n alguna? En algunas resoluciones, no obstante, ha declarado que la existencia de indicios de inmatriculacio\u0301n encubierta es motivo suficiente para suspender la tramitacio\u0301n del expediente (RR. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#513-denegacion-del-inicio-del-procedimiento-articulo-199-lh-posible-encubrimiento-de-una-agrupacion\">28 de octubre de 2022<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#361-art-199-dudas-de-identidad-basadas-en-una-posible-inmatriculacion-encubierta-mediante-una-agregacion\">12 de julio de 2023<\/a>).\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-17405\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-17405.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17405 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 354\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-17405\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17405\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"356-elevacion-a-publico-de-documento-privado-cierre-registral-art-254-1-lh\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r356\"><\/a>356.** ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. CIERRE REGISTRAL ART. 254-1 LH<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Santa Coloma de Farners, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen. <\/strong>En la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documentos privados pueden darse casos dudosos o fronterizos (entre escritura recognoscitiva o de verdadera \u00abrenovatio contractus\u00bb) que generen obligaciones fiscales, por lo que debe primar el deber de colaboraci\u00f3n con la Administraci\u00f3n Tributaria frente a los perjuicios que se puedan ocasionar por una m\u00ednima dilataci\u00f3n en el procedimiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; El presente recurso tiene por objeto determinar si es inscribible una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia que no ha sido presentada ante la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a a efectos del pago de los impuestos correspondientes, habi\u00e9ndose acreditado la autoliquidaci\u00f3n del referido documento privado tanto por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, como por el de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por falta de presentaci\u00f3n de la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico ante la Agencia Tributaria, operando el cierre registral previsto en el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende que es la propia Administraci\u00f3n la que debe determinar si existe correlaci\u00f3n entre el contenido del documento privado y la escritura, se\u00f1alando que si hubiese adjudicaciones diferentes podr\u00eda entenderse que hay una permuta entre los herederos. A\u00f1ade adem\u00e1s en su informe, que el documento que debe presentarse a liquidaci\u00f3n es el que motiva la inscripci\u00f3n, siendo en este caso la escritura p\u00fablica de elevaci\u00f3n y no el documento privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>El recurrente<\/strong>, atendiendo al tenor literal del hecho primero de la calificaci\u00f3n, entiende que la registradora \u00fanicamente exige que la escritura se liquide por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, y argumenta la no sujeci\u00f3n al mismo por estar sujeta la aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ex art\u00edculo 31.2 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. Y considera que con los justificantes aportados de la autoliquidaci\u00f3n del documento privado queda plenamente acreditado el pago de los impuestos correspondientes, debiendo estar al negocio subyacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Invoca los art\u00edculos 254 1 LH y los art\u00edculos 33 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 100 de su Reglamento, as\u00ed como el art\u00edculo 54 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y 122 de su Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina mantenida por este Centro Directivo sobre el cumplimiento de los requisitos tributarios puede resumirse del siguiente modo: el registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, no s\u00f3lo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir tambi\u00e9n si se halla sujeto o no a impuestos; pero la valoraci\u00f3n que haga de este \u00faltimo aspecto no ser\u00e1 definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; \u2026\u2026 el registrador, al solo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, puede apreciar por s\u00ed la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral. Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realizaci\u00f3n de especial tarea de cooperaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia, ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeci\u00f3n al impuesto o de clara causa legal de exenci\u00f3n fiscal, imponer al registrador la calificaci\u00f3n de la sujeci\u00f3n o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a inscripci\u00f3n supondr\u00eda obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del \u00e1mbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeci\u00f3n de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, habr\u00e1n de ser los \u00f3rganos tributarios competentes los que podr\u00e1n manifestarse al respecto al recibir la comunicaci\u00f3n impuesta por ley, sin que corresponda a esta Direcci\u00f3n General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por ejemplo, cfr. art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n) o tratarse de un supuesto en el que se est\u00e9 incurriendo en la exigencia de un tr\u00e1mite desproporcionado que pueda producir una dilaci\u00f3n indebida. Esta doctrina ha sido recientemente reiterada en Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General de 28 de marzo de 2022 y 13 de febrero de 2023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el presente caso, se eleva a p\u00fablico el documento privado de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia que se incorpora a la misma y al que se remite en casi todos sus extremos. No obstante, existe entre ambos documentos alguna discrepancia, como por ejemplo en cuanto a la valoraci\u00f3n individual que se da a los bienes. Por ello, sin entrar a valorar si se trata de un supuesto de escritura recognoscitiva o de verdadera \u00abrenovatio contractus\u00bb, lo cierto es que en la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documentos privados pueden darse casos dudosos o fronterizos que generen obligaciones fiscales, por lo que en estos casos debe extremarse el celo y primar el deber de colaboraci\u00f3n con la Administraci\u00f3n Tributaria frente a los perjuicios que se puedan ocasionar por una m\u00ednima dilataci\u00f3n en el procedimiento. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-17406\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-17406.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17406 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 251\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-17406\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17406\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"357-inmatriculacion-mediante-aportacion-a-gananciales-complementada-por-acta-de-notoriedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r357\"><\/a>357.** INMATRICULACI\u00d3N MEDIANTE APORTACI\u00d3N A GANANCIALES COMPLEMENTADA POR ACTA DE NOTORIEDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.\u00ba 1, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de unas fincas mediante escritura de aportaci\u00f3n a sociedad de gananciales complementada por un acta de notoriedad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:\u00a0<\/strong>La aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales es un t\u00edtulo apto para inmatricular. El acta de notoriedad, complementaria de t\u00edtulo p\u00fablico, cumple la funci\u00f3n de primer t\u00edtulo p\u00fablico pues acredita la adquisici\u00f3n al menos un a\u00f1o antes del segundo t\u00edtulo, no siendo imprescindible que ese primer t\u00edtulo sea traslativo.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se solicita la inmatriculaci\u00f3n de varias fincas mediante una escritura de aportaci\u00f3n actual a la sociedad de gananciales complementada por un acta de notoriedad en la que el notario declare que es notorio que el aportante era tenido por due\u00f1o de las fincas aportadas al menos un a\u00f1o antes de dicha escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n pues alega que la aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales es un t\u00edtulo meramente instrumental para lograr la inmatriculaci\u00f3n y que el Acta de notoriedad no es apta como primer t\u00edtulo p\u00fablico, b\u00e1sicamente porque no es traslativo, aun siendo consciente de que la doctrina de la DG, que ha sido reiterada muchas veces, es otra en este punto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que la aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales tiene indudable transcendencia jur\u00eddica, tanto formal como material, pues modifica los poderes de gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes que \u00fanicamente ostentaba el aportante. Respecto del Acta notarial tras las pruebas practicadas, el Notario autorizante emite la declaraci\u00f3n de que, a su juicio, y tambi\u00e9n por notoriedad, el aportante es tenido como due\u00f1o de la finca al menos un a\u00f1o antes al d\u00eda de la aportaci\u00f3n, sin que sea exigible una mayor determinaci\u00f3n en la fecha de adquisici\u00f3n o la expresi\u00f3n concreta del t\u00edtulo adquisitivo<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En cuanto a la aportaci\u00f3n a gananciales declara que es t\u00edtulo apto a efectos del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria ya que comporta un verdadero desplazamiento patrimonial de un bien privativo de uno de los c\u00f3nyuges a la masa ganancial que tiene indudables consecuencias jur\u00eddicas, tanto en su aspecto formal como en el material, en la medida en que implica una mutaci\u00f3n sustancial de la situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente, con modificaci\u00f3n de los poderes de gesti\u00f3n y disposici\u00f3n que sobre el bien ostentaba previamente el aportante..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al acta de notoriedad, reitera su doctrina de que basta que en un t\u00edtulo previo se \u00abacredite\u00bb la adquisici\u00f3n, no siendo necesario que ese t\u00edtulo previo documente la propia adquisici\u00f3n. Por ello considera que tanto una sentencia judicial como el acta de notoriedad son aptos como t\u00edtulos previos pues acreditan la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el acta de notoriedad es necesario que el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditaci\u00f3n de la previa adquisici\u00f3n y su fecha, siempre y cuando, tales extremos le \u201cresultasen evidentes por aplicaci\u00f3n directa de los preceptos legales atinentes al caso\u201d. En el presente caso considera suficiente la expresi\u00f3n que consta en el acta, ya que el notario, por un lado, emiti\u00f3 el juicio sobre la previa adquisici\u00f3n; y, por otro, se refiere a la fecha de adquisici\u00f3n, ya que fija el momento temporal indicando que tal extremo es notorio desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o, por lo que debe ser suficiente la expresi\u00f3n utilizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La postura del registrador es contraria al principio de predictibilidad de las resoluciones administrativas al estar consolidada la doctrina de la DG en este punto. El notario ha seguido fielmente la postura de la DG y, ante la calificaci\u00f3n del registrador que se aparta de dicha doctrina, el interesado se ha visto obligado a recurrir, lo que causa un perjuicio o al menos un trastorno innecesario al interesado y, al propio notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, por muchas razones jur\u00eddicas que tenga el registrador desde el punto de vista te\u00f3rico y por muy bien que las argumente, como en este caso, olvida que debe seguir la doctrina consolidada de la DG dejando de lado su opini\u00f3n personal pues es un funcionario jerarquizado, dependiente de la DG. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-17407\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-17407.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17407 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 245\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-17407\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17407\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"358-reserva-lineal-cesion-de-derechos-por-el-reservatario-en-fase-de-pendencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r358\"><\/a>358.*** RESERVA LINEAL. CESI\u00d3N DE DERECHOS POR EL RESERVATARIO EN FASE DE PENDENCIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencias, rectificaci\u00f3n de cabidas y constituci\u00f3n de servidumbres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Durante la vida del reservista el derecho del reservatario es transmisible, renunciable y embargable. Es un <em>derecho eventual<\/em> pero ya existente respecto de los bienes reservables. Es <em>un derecho incierto<\/em> porque el reservatario debe sobrevivir al reservista y porque su cuant\u00eda depende del n\u00famero de reservatarios que haya al tiempo de la consumaci\u00f3n de la reserva<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia en la que hay una reserva lineal (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art811\">art. 811 CC<\/a>). La secuencia de los hechos es la siguiente: tras fallecer la madre la heredan sus cuatro hijos sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que corresponde al marido. Posteriormente fallece uno de los hijos sin descendientes e intestado, a quien hereda el padre, momento en el que surge la reserva porque un ascendiente (padre) hereda a un hijo descendiente (hijo) bienes que este \u00faltimo hab\u00eda heredado de un ascendiente (madre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, uno de los hijos cede a un tercero todos cuantos derechos le correspondan por herencia de su madre, incluso los que pudieran pertenecerle en calidad de reservatario de su hermano fallecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras el fallecimiento del padre reservista, todos los hijos, salvo el cedente de los derechos, otorgan la escritura de las herencias de sus padres. Tambi\u00e9n interviene el cesionario de los derechos. El padre reservista no tiene m\u00e1s bienes que los que son objeto de la reserva y no tiene m\u00e1s descendientes que los reservatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora y notario<\/strong> disienten sobre varias cuestiones que se ir\u00e1n viendo a medida que se resume el texto de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CESI\u00d3N DE DERECHO HEREDITARIOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la herencia de la madre no es necesario que otorgue la escritura el heredero que cedi\u00f3 sus derechos y basta con la comparecencia del cesionario adquirente, como sucede en el caso debatido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la cesi\u00f3n que hace el hijo de los derechos que le corresponden como reservatario de su hermano, dice la Resoluci\u00f3n que la cesi\u00f3n de los derechos del reservatario es v\u00e1lida por cuanto se trata de derechos transmisibles, pues en general los derechos son transmisibles mientras la ley no disponga lo contrario o la inalienabilidad se desprenda inequ\u00edvocamente de su naturaleza (art. 1112 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, tal cesi\u00f3n no se trata de un pacto sucesorio prohibido por el C\u00f3digo Civil, pues, aun condicional, el derecho de los reservatarios tiene entidad suficiente para ser objeto de transmisi\u00f3n, sin que se trate de un pacto sucesorio sino de un contrato de cesi\u00f3n de la posici\u00f3n del reservatario en fase de pendencia que se refiere a un \u201cderecho eventual con relaci\u00f3n a bienes de una herencia deferida\u201d (STS 1 de abril de 1914).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para llegar a tales conclusiones, la Direcci\u00f3n General resuelve una serie de cuestiones sobre la reserva que seguidamente se resumen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DERECHOS DE RESERVATARIO EN VIDA DEL RESERVISTA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mientras vive el reservista se produce una situaci\u00f3n de interinidad en la que el reservatario, si bien no tiene un derecho subjetivo perfecto, que solo adquiere cuando se consuma la reserva, tiene un <em>derecho eventual<\/em> respecto de los bienes reservables, incierto pero ya existente, que es transmisible, renunciable y embargable (STS 1 de abril de 1914).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es incierto porque el reservatario debe sobrevivir al reservista para consumar su derecho, y porque su cuant\u00eda depende del n\u00famero de reservatarios que haya al tiempo de la consumaci\u00f3n de la reserva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NATURALEZA DE LA RESERVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n dice que la reserva es una sucesi\u00f3n especial que se ha tratado de explicar por referencia a otras figuras jur\u00eddicas, como la sustituci\u00f3n fideicomisaria o una leg\u00edtima especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desarrolla seguidamente este apartado y da respuesta a una serie de cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 <em>Vocaci\u00f3n al reservatario<\/em>: La vocaci\u00f3n no se deriva del primer causante pero tampoco puede considerarse que el reservatario recibe la vocaci\u00f3n del reservista. En realidad \u2013dice- el reservatario es un sucesor especial y su vocaci\u00f3n o llamamiento es legal porque es la ley quien determina los sucesores y los bienes reservables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal vocaci\u00f3n no se desvirt\u00faa por el hecho de que el reservista pueda desheredar o mejorar a los reservatarios en los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02 <em>\u00bfDesde qu\u00e9 herencia recibe los bienes el reservatarios?<\/em>. Aunque se haya dicho que se trata de una vocaci\u00f3n legal, debe resolverse desde qu\u00e9 herencia recibe los bienes el reservatario, pues \u2013dice la Resoluci\u00f3n- dado que los bienes han de estar incluidos dentro de un patrimonio, la soluci\u00f3n es la de considerar que los bienes los recibe el reservatario como bienes integrados en la herencia del reservista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, estos bienes reservables est\u00e1n perfectamente diferenciados dentro de la herencia de reservista, en la que existen dos masas patrimoniales perfectamente distinguibles: los benes reservables y el resto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Los herederos del reservista no reservatarios no lo son de los bienes reservables, ni tampoco puede considerarse a los reservatarios como leg\u00edtimarios de los bienes. reservables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, lo que hay es una vocaci\u00f3n legal en la que el reservista s\u00f3lo constituye el veh\u00edculo para la transmisi\u00f3n de los bienes que proceden del primer causante, el cual es la referencia para determinar los herederos reservatarios conforme a las normas de la sucesi\u00f3n intestada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 \u00bf<em>A qu\u00e9 causante hereda el reservatario<\/em>?. (i) El reservatario recibe los bienes reservables como procedentes del causante de la reserva (por ello responde de las deudas de \u00e9ste y no por las del reservista), con base en un derecho eventual anterior a la consumaci\u00f3n de la reserva. (ii) S\u00f3lo desde una perspectiva formal puede afirmarse que recibe los bienes del reservista (una masa patrimonial diferenciada, como antes se ha expuesto), pues su atribuci\u00f3n al reservatario no responde a una disposici\u00f3n o relaci\u00f3n con el reservista, e incluso se produce aun cuando aquel repudie la herencia de \u00e9ste. (iii) Por ello, se ha afirmado que el reservatario es sucesor formal del reservista pero real del causante de la reserva; y que el fallecimiento del reservista no comporta transmisi\u00f3n sucesoria de \u00e9ste al reservatario, sino cumplimiento de la \u00abconditio iuris\u00bb de la que depende la consumaci\u00f3n de la reserva.(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-17408\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-17408.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17408 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 269\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-17408\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17408\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"359-novacion-de-hipoteca-responsabilidad-hipotecaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r359\"><\/a>359.** NOVACI\u00d3N DE HIPOTECA. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>R<span style=\"color: #0000ff;\">esumen:<\/span><\/strong> R. que interpreta una escritura de novaci\u00f3n en el sentido de que la responsabilidad hipotecaria por costas y gastos, que se determinaba con dos importes separados pasa a englobarse con una sola cantidad, sin que implique cancelaci\u00f3n de una de ellas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una novaci\u00f3n de hipoteca se modifica la cl\u00e1usula de responsabilidad hipotecaria, de modo que en la hipoteca inscrita se recog\u00edan dos partidas diferenciadas una para \u201ccostas y gastos\u201d y otra \u201cpara primas de seguro y otros gastos\u201d, y ahora con la novaci\u00f3n se reduce la de costas y gastos y la otra desaparece.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> entiende que no se puede deducir con seguridad si ha de entenderse que ha habido una cancelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la cantidad pactada para el pago de primas de seguro y otros gastos; o si esta cantidad deber\u00eda estar incluida cuando se se\u00f1ala la nueva responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG <strong>revoca la nota.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expone el principio de especialidad recogido en el art. 12 LH respecto a la hipoteca, pero recuerda su doctrina reiterada de que, en lo tocante a la configuraci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria que se fije en garant\u00eda de los intereses ordinarios y de demora, dentro de los l\u00edmites legales, <strong>opera la libertad de pacto<\/strong>, de manera que la garant\u00eda puede configurarse de diferentes formas. La libertad de pacto se manifiesta especialmente respecto de la extensi\u00f3n de la hipoteca a las costas y gastos, pues s\u00f3lo quedar\u00e1n cubiertos cuando se haya convenido as\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la cobertura por gastos recuerda que est\u00e1 muy generalizada la pr\u00e1ctica de incluir en la cifra global no s\u00f3lo las costas y gastos judiciales, sino cualesquiera otros gastos m\u00e1s o menos relacionados con el contrato y que, habiendo sido anticipados por el prestamista, deban ser, en definitiva, seg\u00fan el contrato, de cargo del prestatario. Y, habida cuenta del car\u00e1cter accesorio y ocasional de las costas y los gastos, se admite que se fije globalmente una \u00fanica cantidad m\u00e1xima para todos los diversos conceptos. Por otro lado mantiene que la determinaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria es un pacto negocial susceptible de interpretaci\u00f3n como los dem\u00e1s, e, interpretando las cl\u00e1usulas de esta novaci\u00f3n concluye que resulta inequ\u00edvocamente que la hipoteca que es objeto de novaci\u00f3n \u00fanicamente se extiende a un concepto global de \u00abcostas y gastos\u00bb, por lo que estima el recurso. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-17409\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-17409.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17409 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 219\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-17409\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17409\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"360-cancelacion-de-hipoteca-dudas-de-si-es-por-pago-o-por-renuncia-y-si-incluye-la-ampliacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r360\"><\/a>360.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA: DUDAS DE SI ES POR PAGO O POR RENUNCIA Y SI INCLUYE LA AMPLIACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de carta de pago y liberaci\u00f3n de responsabilidad hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para poder inscribir una escritura de carta de pago y cancelaci\u00f3n de hipoteca de una hipoteca que ha sido objeto de ampliaciones con posterioridad a su constituci\u00f3n es necesario hacer constar en la cancelaci\u00f3n con claridad las cantidades finales resultantes de la ampliaci\u00f3n, que ser\u00e1 por las que realmente se libere a la finca y no por las iniciales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de carta de pago y liberaci\u00f3n de responsabilidad de hipotecaria en la que se cancela una hipoteca de 82.000 euros de principal <em>\u201cla cual queda liberada de toda responsabilidad por raz\u00f3n de este pr\u00e9stamo hipotecario, con sus respectivas ampliaciones y modificaciones\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la cancelaci\u00f3n por constar en el registro que la hipoteca inicial de 82.000 fue posteriormente ampliada en un principal de 38.000 euros, por lo que no se corresponde el capital que se cancela en la escritura con el principal que refleja el registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario recurre<\/strong> alegando que la escritura s\u00ed es inscribible por constar el derecho previamente inscrito a favor de la entidad que extingue la hipoteca y expresar todas las circunstancias que necesariamente debe contener relativas al otorgante, a la finca y al derecho inscrito. Trat\u00e1ndose en el presente caso de una cancelaci\u00f3n de hipoteca por <strong>renuncia abdicativa del acreedor<\/strong> y no por carta de pago son intrascendentes las vicisitudes del cr\u00e9dito por \u00e9l garantizadas, pues ello queda limitado al \u00e1mbito obligacional de las relaciones Inter partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> DG desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:\u00a0<\/strong>Es reiterada la doctrina de la DG seg\u00fan la cual la <strong>claridad en la redacci\u00f3n<\/strong> de los t\u00edtulos que pretendan acceder al registro es presupuesto de su fiel reflejo registral, puesto que al registro solo pueden acceder situaciones jur\u00eddicas que est\u00e9n perfectamente determinadas, por lo que no puede existir atisbo de duda acerca de cu\u00e1les sean los elementos esenciales del derecho real a inscribir, doctrina que es igualmente aplicable a los t\u00edtulos que recojan la cancelaci\u00f3n de tales derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al no constar en el presente expediente que la <strong>ampliaci\u00f3n<\/strong> de hipoteca inscrita se haya configurado como una <strong>segunda hipoteca<\/strong>, las cantidades de que responde la finca ser\u00e1n las finales resultantes de la ampliaci\u00f3n y con independencia de la causa de la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la redacci\u00f3n del t\u00edtulo presentado <strong>no se puede saber si se ha pagado solo el pr\u00e9stamo garantizado o tambi\u00e9n sus ampliaciones, sin que resulte con claridad que se trata de una renuncia abdicativa<\/strong>.\u00a0(ABG)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-17410\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-17410.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17410 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 226\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-17410\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17410\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"361-art-199-dudas-de-identidad-basadas-en-una-posible-inmatriculacion-encubierta-mediante-una-agregacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r361\"><\/a>361.** ART. 199. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN UNA POSIBLE INMATRICULACI\u00d3N ENCUBIERTA MEDIANTE UNA AGREGACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de C\u00e1ceres n.\u00ba 2, por la que se suspende la tramitaci\u00f3n del expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, por existir importantes diferencias superficiales entre las fincas que se agregan y la resultante de la agregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La existencia de indicios de inmatriculacio\u0301n encubierta mediante una agregaci\u00f3n, es motivo suficiente para suspender el inicio de la tramitacio\u0301n del expediente del art. 199 LH.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta para su inscripci\u00f3n una escritura de agregaci\u00f3n de varias fincas registrales, con un exceso de cabida del 250% y modificaci\u00f3n de linderos, solicitando la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora de la propiedad deniega la tramitaci\u00f3n del procedimiento debido a que la magnitud del exceso de cabida la lleva a la conclusi\u00f3n de que lo que realmente se pretende con el inicio del expediente es la inmatriculacio\u0301n de una parte de terreno no inscrito en el Registro, a trave\u0301s de la operacio\u0301n de agregacio\u0301n cuya inscripcio\u0301n se solicita.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> Uno de los cond\u00f3minos recurre alegando: a) que no puede suspenderse la tramitacio\u0301n del expediente alegando u\u0301nicamente la existencia de previa operacio\u0301n de modificacio\u0301n de entidades hipotecarias, pues no puede negarse la posibilidad de rectificar con posterioridad la descripcio\u0301n de las fincas resultantes; b) la redacci\u00f3n del art. 199 no impone ninguna limitaci\u00f3n cuantitativa a la rectificaci\u00f3n de superficie; c) todo juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Para que el juicio de correspondencia sea objetivo y razonado, esta operacio\u0301n ha de consistir en la comparacio\u0301n que debe hacerse entre la descripcio\u0301n del ti\u0301tulo, la descripcio\u0301n contendida en el asiento registral, la georreferenciacio\u0301n incorporada al ti\u0301tulo y la georreferenciacio\u0301n inscrita, o en su defecto, con la georreferenciacio\u0301n con valor auxiliar de calificacio\u0301n y las dema\u0301s representaciones gra\u0301ficas de las que pueda el registrador disponer.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En el presente supuesto, la DG resuelve que de la nota de calificaci\u00f3n resulta esta comparaci\u00f3n, justificando las diferencias observadas, que imposibilitan la apreciaci\u00f3n de la correspondencia entre dos parcelas catastrales y una finca registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La existencia de indicios de inmatriculacio\u0301n encubierta es motivo suficiente para suspender la tramitacio\u0301n del expediente, pues previsiblemente tales dudas de identidad no podr\u00e1n subsanarse durante dicha tramitacio\u0301n.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-17411\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-17411.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17411 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 225\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-17411\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17411\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"362-rectificacion-de-representacion-grafica-inscrita-en-virtud-de-sistema-de-compensacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r362\"><\/a>362.** RECTIFICACI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA INSCRITA EN VIRTUD DE SISTEMA DE COMPENSACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sanl\u00facar la Mayor n.\u00ba 1, por la que se deniega la solicitud de inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n superficial y la georreferenciaci\u00f3n alternativa de una finca registral, una vez tramitado el expediente del art\u00edculo 199.2 de la Ley Hipotecaria, por haberse formulado alegaciones por uno de los titulares colindantes notificados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La modificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de una finca que tiene su representaci\u00f3n gr\u00e1fica inscrita a resultas de un proyecto de compensaci\u00f3n, requiere que se sustancie siguiendo el mismo procedimiento de transformacio\u0301n urbani\u0301stica. La licencia de primera ocupaci\u00f3n y las modificaciones urban\u00edsticas no inscritas no son t\u00edtulos adecuados para rectificar la superficie registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita, mediante instancia privada, la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de una finca registral con representaci\u00f3n gr\u00e1fica inscrita y la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral. En la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, uno de los colindantes registrales se opone a la pretensi\u00f3n referida, alegando invasi\u00f3n parcial de una finca de su propiedad y que la configuraci\u00f3n que consta inscrita es la resultante del Proyecto de Compensaci\u00f3n que determin\u00f3 la ordenaci\u00f3n de dichos terrenos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n por no resultar de manera indubitada que la rectificacio\u0301n solicitada se deba a meros errores descriptivos de la finca en el Registro, sino que puede resultar de la incorporacio\u0301n de una porcio\u0301n de una parcela colindante, cuya titularidad ha resultado controvertida por la oposicio\u0301n del titular registral de la finca colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El interesado alega que parcela objeto del expediente ha tenido diferentes delimitaciones gra\u0301ficas recogidas en las normativas urbani\u0301sticas mediante sus respectivos levantamientos, aprecia\u0301ndose errores de medicio\u0301n en cada uno de ellos, siendo la correcta la amparada por la licencia de primera ocupacio\u0301n del a\u00f1o 2009, donde el Ayuntamiento certifica que la vivienda cumple con las condiciones mi\u0301nimas de habitabilidad y seguridad, que solo puede cumplirse con una delimitacio\u0301n fi\u0301sica de la parcela como la propuesta.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP d<strong>esestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n, si bien advierte que lo procedente no es suspender, sino denegar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Aunque la registradora solo invoca la oposici\u00f3n del colindante afectado, esta es suficiente para denegar la inscripci\u00f3n por el hecho de estar inscrita la base gr\u00e1fica de la finca del interesado. Aunque esta puede modificarse, su rectificaci\u00f3n solo puede tener lugar siguiendo el <strong>mismo procedimiento de transformacio\u0301n urbani\u0301stica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Las posibles <strong>modificaciones urbani\u0301sticas<\/strong> que no tengan constancia registral no pueden ser tenidas en cuenta por el registrador al calificar, puesto que las mismas deben cumplir con un procedimiento y unos requisitos, como por ejemplo la citacio\u0301n a colindantes, que se desconoce si se han cumplido en el presente caso, toda vez que su hipote\u0301tica titulacio\u0301n no ha tenido acceso al Registro, a pesar de ser su inscripcio\u0301n obligatoria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">El otorgamiento de la <strong>licencia de primera ocupacio\u0301n<\/strong> no es el ti\u0301tulo adecuado para obtener la rectificacio\u0301n de la descripcio\u0301n de una finca, puesto que lo u\u0301nico que acredita es que la ejecucio\u0301n de la construccio\u0301n se ha ajustado al proyecto para el cual se concedio\u0301 la licencia y que la edificacio\u0301n es apta para el uso que ha sido autorizado por las normas urbani\u0301sticas.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2023-17412\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-17412.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17412 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2023-17412\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17412\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"288-sociedad-limitada-reduccion-de-capital-social-por-debajo-del-minimo-de-tres-mil-euros\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r288\"><\/a>288.*** SOCIEDAD LIMITADA: REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL SOCIAL POR DEBAJO DEL M\u00cdNIMO DE TRES MIL EUROS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Barcelona a inscribir una escritura de reducci\u00f3n del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es posible reducir el capital social de una sociedad limitada por debajo del anterior m\u00ednimo legal de 3000 euros, sin necesidad de cumplir requisito adicional alguno.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un acuerdo de una sociedad limitada de reducci\u00f3n de su capital social por debajo del m\u00ednimo legal de 3000 euros. Se a\u00f1ade que conforme <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art4\">al art\u00edculo 4 de la ley de Sociedades de Capital<\/a>, mientras la Sociedad no alcance la cifra de tres mil euros la reserva legal deber\u00e1 ser igual al 20% del beneficio, hasta llegar a los 3000 euros, y que en caso de liquidaci\u00f3n si el patrimonio es insuficiente \u201clos socios responder\u00e1n solidariamente de la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital suscrito\u201d.<\/p>\n<p>En una extens\u00edsima y fundamentada nota-el registrador ya sab\u00eda de la futura interposici\u00f3n del recurso- se <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n por un concreto defecto y en base al <strong>informe<\/strong> incluido en la nota de calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p>El defecto consiste en que no es inscribible con defecto i<strong>nsubsanable<\/strong> que una sociedad \u201cnormal\u201d constituida con un capital de 3000 o m\u00e1s euros, pueda reducir su capital por debajo de esa cifra en base a la Ley 18\/2022<strong> d<\/strong>e 28 de septiembre, de creaci\u00f3n y crecimiento de empresas que fija el capital con el que se puede constituir una sociedad en un euro, si bien sujeta esa sociedad a determinadas limitaciones hasta llegar a los 3000 euros de capital.<\/p>\n<p>Lo fundamenta en lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8212; la Ley 18\/2022<strong> d<\/strong>e 28 de septiembre, de creaci\u00f3n y crecimiento de empresas ha modificado, en lo referente al capital legal m\u00ednimo, permitiendo la constituci\u00f3n de una sociedad limitada con un euro de capital;<\/p>\n<p>&#8212; las llamadas anteriormente \u201csociedades en r\u00e9gimen de formaci\u00f3n sucesiva\u201d, que se constitu\u00edan con menos de 3000 euros de capital pueden optar \u201cpor modificar sus estatutos para dejar de estar sometidas al r\u00e9gimen de fundaci\u00f3n sucesiva y regirse, mientras su capital social no alcance la cifra de tres mil euros, por las reglas establecidas en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art4\">apartado 3 del art\u00edculo 4 TRLSC<\/a>\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; seg\u00fan la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley su finalidad es \u201cpromover la creaci\u00f3n de empresas mediante el abaratamiento de sus costes de constituci\u00f3n\u2026\u201d;<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; tambi\u00e9n expone la EM de la Ley que en la mayor\u00eda de pa\u00edses <strong>\u201c<\/strong>no se requiera un importe m\u00ednimo de capital para crear una sociedad de responsabilidad limitada\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; pese a todo ello la LSC mantiene la cifra m\u00ednima de capital de una SL en 3000 euros;<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; para salvaguardar el inter\u00e9s de los acreedores se introducen dos limitaciones en el art\u00edculo 4.1 bis LSC, ya vistas;<\/p>\n<p>&#8212; si se permite lo que pretende la escritura, la infracapitalizaci\u00f3n de nuestras empresas, \u201cquebrar\u00edan las leg\u00edtimas expectativas de los acreedores acerca de la correcta aplicaci\u00f3n de una serie de reglas de tutela de la integridad del capital durante la vida de la sociedad y que operan en muchos \u00e1mbitos tales como el reconocimiento de dividendos y dividendos a cuenta\u2026\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; que para evitar lo anterior el legislador espa\u00f1ol no ha \u201cintroducido un test de solvencia como se preve\u00eda en Derecho europeo proyectado, en la Directiva<strong> de<\/strong> transformaciones transfronterizas o en Derecho alem\u00e1n o brit\u00e1nico o, entre nosotros, en el proyectado r\u00e9gimen de modificaciones estructurales\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; que ser\u00eda de aplicaci\u00f3n la DT 1\u00aa in fine del C.c., pues el derecho declarado de tener un capital por debajo de los 3000 euros \u201cperjudica el derecho adquirido de igual origen\u201d (el \u201cconsolidado\u201d de los acreedores a que se disuelva forzosamente la sociedad cuando el capital queda por debajo de los 3.000 euros);<\/p>\n<p>&#8212; si se permite la operaci\u00f3n al no regir la causa de disoluci\u00f3n legal del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art363\">art.363 1.f) LSC <\/a>se \u201cmenguar\u00eda no solo cuantitativa sino cualitativamente la tutela del acreedor en caso de p\u00e9rdidas de 1\/3 del (nuevo) capital (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art327\">cfr. art. 327 LSC<\/a>) y se pone en grave riesgo el correcto funcionamiento del mecanismo preventivo del concurso de la responsabilidad de los acreedores por p\u00e9rdidas graves de capital (patrimonio por debajo de la mitad del nuevo capital ex arts. 363.1 e) en relaci\u00f3n al art\u00edculo 367 LSC);<\/p>\n<p>&#8212; que el permitir esa reducci\u00f3n del capital social \u201ces incoherente con el sistema de garant\u00edas provisionales previstas en el en el art. 4.1 in fine de la LSC;<\/p>\n<p><strong>\u00a0&#8212; <\/strong>de todo ello deduce que permitir la reducci\u00f3n por debajo del m\u00ednimo legal a sociedades constituidas con 3000 euros de capital \u201cno ser\u00eda inscribible a menos que haya causa legal y con la obligaci\u00f3n de reponer en un a\u00f1o so pena de disoluci\u00f3n forzosa (cfr. arts. 363.1.f) LSC y 238.1.3.\u00ba RRM)\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; en la doctrina cient\u00edfica italiana \u201cante un problema id\u00e9ntico\u201d por diversas razones y entre ellas las de \u201corden p\u00fablico econ\u00f3mico\u201d se entiende \u201cque son nulas de pleno derecho las reducciones de capital de sociedades constituidas fuera del marco legal espec\u00edfico habida cuenta adem\u00e1s que el legislador prefiri\u00f3 no alterar la redacci\u00f3n literal de los preceptos que tutelan la intangibilidad del capital social.<\/p>\n<p>En definitiva, que sobre el problema planteado de \u201csi la regla del capital m\u00ednimo de 1 euro opera exclusivamente en el momento de constituci\u00f3n de la sociedad como limitada \u201cespecial\u201d o si opera de una manera din\u00e1mica\u201d, la respuesta debe ser que las sociedades \u201cya constituidas anteriormente con un capital superior a la cifra de 3000 euros\u201d \u2026 no pueden \u201creducir(se) el capital hasta el umbral de 1 euro por el procedimiento ordinario de reducci\u00f3n de capital\u201d.<\/p>\n<p>El notario recurre. Dice que el art\u00edculo 4 y 5 de la LSC son claros, permitiendo la constituci\u00f3n de sociedades limitadas con un euro de capital, y que no se podr\u00e1n autorizar escrituras de modificaci\u00f3n del capital social que lo dejen reducido por debajo de esa cifra m\u00ednima.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, hace unas preguntas ret\u00f3ricas acerca del papel que hoy d\u00eda juega la cifra del capital social, de si existe un verdadero perjuicio para los acreedores por el hecho de reducir el capital social por debajo de la cifra de 3.000 euros, o si existen mecanismos m\u00e1s eficaces que una \u201ccifra de retenci\u00f3n\u201d para proteger a los acreedores. Todas ellas las contesta en el sentido que la cifra de capital social hoy d\u00eda carece de la trascendencia que tuvo anteriormente, de que no existe perjuicio para los acreedores y que evidentemente existen otras medidas m\u00e1s eficaces para proteger a los acreedores c\u00f3mo se revela en el d\u00eda a d\u00eda del ejercicio profesional.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG va a decir de forma terminante que \u201cde una interpretaci\u00f3n literal, sistem\u00e1tica, atendiendo a los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos, a la actual realidad social, as\u00ed como, fundamentalmente, al esp\u00edritu y finalidad de la norma, debe <strong>concluirse<\/strong> que no existe obst\u00e1culo para adoptar v\u00e1lidamente un acuerdo de reducci\u00f3n de capital como el formalizado en la escritura cuya calificaci\u00f3n es objeto del presente recurso, aunque como consecuencia de tal acuerdo el capital social haya quedado fijado en una cifra inferior a 3.000 euros\u201d.<\/p>\n<p>Lo fundamenta en lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8212; Ley 14\/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n crea de la figura de la sociedad limitada de formaci\u00f3n sucesiva, sin exigencias de capital m\u00ednimo, sociedad especial que coexisti\u00f3 con las sociedades \u201cnormales\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; hoy d\u00eda la \u201cposibilidad de que el capital social sea al menos un euro se extiende a cualquier sociedad de responsabilidad limitada;<\/p>\n<p>&#8212; lo mismo resulta de una interpretaci\u00f3n literal y sistem\u00e1tica de la norma del art\u00edculo 4.1 de la Ley de Sociedades de Capital, y de su art\u00edculo 5;<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; lo mismo resulta de la norma del art\u00edculo 363.1.f) de la misma ley, seg\u00fan la cual debe disolverse la sociedad \u00abpor reducci\u00f3n del capital social por debajo del m\u00ednimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley\u00bb, debe interpretarse que ese m\u00ednimo legal es tambi\u00e9n un euro\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; que \u201cser\u00eda parad\u00f3jico, por ejemplo, negar esa posibilidad a sociedades constituidas con un capital de 3.000 o m\u00e1s euros y admitir que, una vez que \u00e9sta hubiera sido absorbida por otra sociedad constituida con un capital inferior a 3.000 euros, con el consiguiente aumento del capital social, se redujera \u00e9ste a menos de esta \u00faltima cifra\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; que la \u201cfunci\u00f3n del capital social como cifra de retenci\u00f3n del patrimonio social en garant\u00eda de los acreedores queda asegurada con esas dos reglas espec\u00edficas, antes citadas\u201d relativas a la reserva del 20% y a la responsabilidad de los socios en caso de liquidaci\u00f3n de la sociedad;<\/p>\n<p>&#8212; que en cuanto al \u201cprisma de la realidad social, el propio Pre\u00e1mbulo de la Ley 18\/2022 pone de relieve \u00abque en la mayor\u00eda de los pa\u00edses no se requiera un importe m\u00ednimo de capital para crear una sociedad de responsabilidad limitada\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; y finalmente se rechazan los argumentos de la doctrina cient\u00edfica italiana por operar sobre una regulaci\u00f3n distinta a la del derecho espa\u00f1ol.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La conclusi\u00f3n de la resoluci\u00f3n es clara: hoy d\u00eda el capital m\u00ednimo de las sociedades limitadas es de un euro, y ello \u00fanicamente implica que hasta alcance la cifra de los 3000 euros, la sociedad queda sujeta a las limitaciones examinadas. Por lo dem\u00e1s el resto de las normas que tienen en cuenta el capital de la sociedad se aplican sea cual sea este y no s\u00f3lo cuando ese capital supere el umbral de los 3000 euros se\u00f1alados.<\/p>\n<p>En cuanto a si se debe hacer constar en el acuerdo o escritura las limitaciones del art\u00edculo 4 de la LSC, como se hac\u00eda en la escritura calificada, creemos que no pues se trata de limitaciones ya establecidas de forma imperativa por la Ley. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2023-15994.pdf\">PDF (BOE-A-2023-15994 \u2013 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 264\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15994\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"303-solicitud-de-cancelacion-de-reserva-de-dominio-de-inscrita-sobre-una-vehiculo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r303\"><\/a>303.** SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE RESERVA DE DOMINIO DE INSCRITA SOBRE UNA VEH\u00cdCULO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de bienes muebles III de Madrid, por la que se rechaza una cancelaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible la cancelaci\u00f3n de una reserva de dominio sin consentimiento de su titular y sin la utilizaci\u00f3n del modelo pertinente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita por quien dice ser compradora de un veh\u00edculo la cancelaci\u00f3n de una reserva de domino sobre el mismo.<\/p>\n<p>De nota simple acompa\u00f1ada resulta lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8212; que constaba inscrito el dominio a favor de una entidad financiera;<\/p>\n<p>&#8212; que constaba inscrito un derecho de arrendamiento financiero con opci\u00f3n de compra a favor de una entidad mercantil;<\/p>\n<p>&#8212; que existe un escrito de una entidad financiera del que resulta que en fecha 19 de abril de 2009 se cancel\u00f3 econ\u00f3micamente determinado contrato de leasing identificado por un n\u00famero de contrato, fecha de formalizaci\u00f3n, capital y nombre del acreedor.<\/p>\n<p>El registrador <strong>deniega<\/strong> la cancelaci\u00f3n por lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8212; la solicitud de cancelaci\u00f3n no est\u00e1 documentada debidamente;<\/p>\n<p>&#8212; la inscripci\u00f3n de arrendamiento financiero est\u00e1 vigente;<\/p>\n<p>\u2002Por tanto, para cancelarla deber\u00e1 aportarse documento suscrito por el arrendador, con los requisitos reglamentarios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.<\/p>\n<p>La interesada recurre: dice que el pr\u00e9stamo venci\u00f3 hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os, que la Ordenanza del Registro de 1982 dec\u00eda que los contratos se cancelar\u00edan de oficio por el transcurso de un a\u00f1o, que, aunque la ordenanza de 1999 no mantuvo esa norma no dijo nada en contra y que supletoriamente debe aplicarse la LH.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Parte la DG de que en la vigente legislaci\u00f3n del RBM, las reservas de dominio inscritas son oponibles a terceros, de forma que la inscripci\u00f3n de esa reserva a favor de determinada persona hace que solo \u201ca \u00e9l se le reconoce legitimaci\u00f3n activa o dispositiva sobre el bien inscrito\u201d. Igual ocurre con el arrendamiento financiero en el que se presume que el arrendador tiene la propiedad del bien seg\u00fan el art\u00edculo 24 de la Ordenanza del Registro de 19\/7\/1999.<\/p>\n<p>Por lo tanto, solo a esas personas les corresponde la realizaci\u00f3n de actos de disposici\u00f3n sobre el bien inscrito o la manifestaci\u00f3n de que todo o parte del precio ha sido debidamente satisfecho.<\/p>\n<p>Aparte de ello aunque la legislaci\u00f3n hipotecaria fuera aplicable, en este caso es evidente que no han transcurrido los plazos o presupuestos necesarios para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 210.1.8.\u00aa de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Y finalmente tambi\u00e9n debe confirmarse la exigencia del registrador de que la solicitud de la cancelaci\u00f3n venga en el modelo adecuado, pues as\u00ed resulta del art\u00edculo 10 de la Orden de 19 de julio de 1999, \u201cadvirtiendo el art\u00edculo 17 que la falta de adecuaci\u00f3n a los modelos oficiales determinar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n (vid. Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2017 de aprobaci\u00f3n de modelos de uso general)\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Con apoyo en las normas citadas y tenidas en cuenta en la resoluci\u00f3n es claro el sentido de la misma y su fundamento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta es si ese resultado entra dentro de la l\u00f3gica jur\u00eddica y del sentido com\u00fan. Un veh\u00edculo cuyo pago al parecer est\u00e1 completado hace ya m\u00e1s de 14 a\u00f1os, y por lo tanto su antig\u00fcedad es muy superior, sigue conservando una reserva de dominio y una inscripci\u00f3n de arrendamiento financiero, exigi\u00e9ndose para su puesta al d\u00eda unos requisitos que sin duda ser\u00e1n costosos, al menos en tiempo, de conseguir al interesado.<\/p>\n<p>\u00a0La conclusi\u00f3n de esta resoluci\u00f3n es la de siempre, la urgente necesidad de abordar de una vez por todas la regulaci\u00f3n del Registro de Bienes Muebles ya que tampoco es soluci\u00f3n adecuada la aplicaci\u00f3n supletoria de normas hipotecarias pensadas para los bienes inmuebles de naturaleza muy distinta y de durabilidad muy distante a la de los bienes muebles, sobre todo si de veh\u00edculos autom\u00f3viles se trata. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-16344.pdf\">PDF (BOE-A-2023-16344 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 209\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16344\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"307-constitucion-de-sl-regimen-economico-matrimonial-del-fundador-determinacion-del-objeto-social\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r307\"><\/a>307.** CONSTITUCI\u00d3N DE SL. R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL DEL FUNDADOR. DETERMINACI\u00d3N DEL OBJETO SOCIAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Toledo, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es necesaria la constancia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de los fundadores en una constituci\u00f3n de sociedad y mucho menos la prueba de si es el legal o paccionado. La cl\u00e1usula en el objeto de una sociedad de exclusi\u00f3n de actividades especiales es v\u00e1lida y sirve salvo que se trate de actividades profesionales u otras con requisitos muy espec\u00edficos. Es admisible como actividad social la de \u201cintermediarios de comercio\u201d.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad limitada unipersonal siendo socio \u00fanico un italiano casado seg\u00fan manifiesta bajo r\u00e9gimen italiano de separaci\u00f3n de bienes. El objeto social es la venta de autom\u00f3viles como objeto principal y la de \u201cintermediarios de comercio\u201d. Consta el CNAE. A continuaci\u00f3n, se incluyen las cl\u00e1usulas de estilo de desarrollo directo o indirecto del objeto, la de exclusi\u00f3n de actividades sujetas a leyes especiales, y la relativa a que, si se exige el cumplimiento de alg\u00fan requisito espec\u00edfico, la actividad no se iniciar\u00e1 hasta que se cumpla el mismo.<\/p>\n<p>La registradora <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por dos defectos:<\/p>\n<p>1.- No constar \u201csi el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del otorgante es el legal establecido en la legislaci\u00f3n italiana o si exige capitulaciones matrimoniales, en cuyo caso tiene que constar referencia a la escritura de capitulaciones matrimoniales de la que resulta tal r\u00e9gimen\u201d. Lo basa en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1315\">art. 1315 del CC<\/a> y en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art159\">art. 159 del RN<\/a>.<\/p>\n<p>2.- La actividad \u201cIntermediarios del comercio\u201d, \u201cal ser demasiado gen\u00e9rica, incluye actividades sujetas a leyes especiales que exigen requisitos no reunidos por la sociedad, como son, entre otras, las propias de mediaci\u00f3n en Seguros Privados, que comprende la agencia y la corredur\u00eda de seguros, que son actividades incompatibles entre s\u00ed o las propias de las Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva (Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva), por lo que deber\u00eda concretarse a un sector de la industria o comercio\u201d. Lo basa en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a178\">el art. 178 RRM<\/a> y en las normas citadas.<\/p>\n<p>El notario recurre: dice que en sede de RM rige <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a38\">el art. 38 del RRM<\/a> que no apoya la exigencia del registrador, y que, \u201cnada hay en los estatutos presentados que induzca a pensar que pueden comprender actividades determinadas sujetas a legislaci\u00f3n especial\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG reafirma su doctrina sobre los dos defectos.<\/p>\n<p>Respecto del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial el art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil no exige en ning\u00fan caso la constancia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, el cual s\u00f3lo ser\u00eda necesario en caso de aportaci\u00f3n de bienes distintos del efectivo, pero no para la constituci\u00f3n sino para la validez de la aportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y respecto del objeto vuelve a reiterar que tras la Ley de Emprendedores con la exigencia de constancia del CNAE en las actividades que conforman el objeto de la sociedad se \u201cexcluye que, a los efectos de su inscripci\u00f3n en los t\u00e9rminos antes expresados, se pueda calificar dicho objeto social como indeterminado y gen\u00e9rico (vid. Resoluciones de 8 de octubre de 2018 y de 17 de noviembre de 2021).<\/p>\n<p>Y finalmente respecto de las actividades especiales que se pudieran comprender en el objeto recuerda la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n contenida en el mismo y su efectividad que s\u00f3lo decaer\u00eda, seg\u00fan doctrina de la propia DG, cuando se tratara de actividades profesionales, o \u201ccuando del contenido del objeto social resultan actividades que por una inferencia l\u00f3gica quedan sujetas a legislaci\u00f3n que exige el cumplimiento de requisitos especiales (vid. Resoluciones de 29 de enero de 2014 y 10 de noviembre de 2021).<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Tanto uno como otro defecto ya hab\u00edan sido tratados ampliamente por la DGRN. Respecto del primero, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del socio poco interesa al Registro Mercantil y a los que consulten sus datos, sobre despu\u00e9s de que en 1990 se suprime la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de participaciones sociales en el Registro que lo podr\u00eda justificar esa exigencia para las limitadas, y respecto del objeto comprendemos los escr\u00fapulos de la registradora pero no creemos que exista sociedad alguna que se constituya bajo un objeto gen\u00e9rico con la finalidad de llevar a cabo actividades que no son posibles para ella o que van a exigir requisitos distintos. Por tanto, incluso desde un punto de vista puramente pr\u00e1ctico la exigencia de una mayor concreci\u00f3n no tiene especial fundamento: la libertad de empresa y la responsabilidad del empresario siempre deber\u00e1n ser tenidas en cuenta a la hora de la calificaci\u00f3n registral. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-16348.pdf\">PDF (BOE-A-2023-16348 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 219\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16348\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"311-deposito-de-cuentas-sin-certificacion-de-aprobacion-de-las-cuentas-anuales\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r311\"><\/a>311.** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS SIN CERTIFICACI\u00d3N DE APROBACI\u00d3N DE LAS CUENTAS ANUALES.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de Ourense, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible depositar unas cuentas anuales sin el necesario certificado de acuerdo de junta aprobando las mismas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta al Registro el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad, pero en lugar del certificado aprobatorio de las cuentas, lo que se acompa\u00f1a es una \u201ccertificaci\u00f3n por falta de dep\u00f3sito de cuentas, al amparo del art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, haciendo constar que \u201cla causa judicial impeditiva, es la pendencia ante el juzgado de primera instancia de un procedimiento judicial\u201d. Es decir que las cuentas no han sido aprobadas.<\/p>\n<p>El registrador suspende el dep\u00f3sito por no acompa\u00f1ar la certificaci\u00f3n del acuerdo del \u00f3rgano social, competente, que contenga el acuerdo de aprobaci\u00f3n de las cuentas y de la aplicaci\u00f3n del resultado. (Art. 279 de la L.S.C, y art 366,1 2.\u00ba del R.R.M).<\/p>\n<p>El interesado recurre diciendo que la causa de suspensi\u00f3n es \u201cbanal, trivial y err\u00f3nea\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que apunta la DG es que el recurrente utiliza \u201cun lenguaje impropio de un recurso jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que el recurso no puede prosperar el recurso no puede prosperar \u201cporque el recurrente <strong>confunde<\/strong> dos cuestiones que pese a estar relacionadas reciben un tratamiento jur\u00eddico y procedimental distinto, como son el dep\u00f3sito de cuentas y el procedimiento para evitar el cierre registral o para abrir la hoja previamente cerrada por falta de dep\u00f3sito de cuentas anuales\u201d.<\/p>\n<p>Efectivamente para poder depositar las cuentas anuales de una sociedad es totalmente necesario que las mismas se hayan aprobado por la junta general y que se acompa\u00f1e el pertinente certificado aprobatorio.<\/p>\n<p>En cambio si las cuentas no han sido aprobadas el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> establece la posibilidad de que se inscriba en el Libro de Inscripciones (previa su presentaci\u00f3n en el Libro Diario del Libro de inscripciones a que se refiere el art\u00edculo 23.1.a) del Reglamento del Registro Mercantil), el certificado emitido por la administraci\u00f3n social que exprese la causa de la falta de aprobaci\u00f3n o el acta notarial de junta de la que as\u00ed resulte. En este caso la presentaci\u00f3n de la solicitud debe hacerse antes de que transcurra un a\u00f1o desde la fecha del cierre del ejercicio social, y si lo que se desea \u201ces instar la apertura de la hoja social una vez producido el cierre registral, la solicitud puede presentarse en cualquier tiempo (art\u00edculo 378.7 del Reglamento y Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 22 de abril de 2019)\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: quedan perfectamente delimitadas por esta resoluci\u00f3n los supuestos que pueden darse en relaci\u00f3n con el cierre de hoja de la sociedad por falta de dep\u00f3sito de cuentas, y sobre la posible reapertura de hoja: para depositar las cuentas es necesaria la certificaci\u00f3n aprobatoria de las mismas, si las cuentas no se han aprobado y se acredita dicho hecho en el plazo del art. 378.1 del RRM, no existir\u00e1 cierre registral, pero si el cierre ya se ha producido se puede levantar dicho cierre presentando el mismo certificado no aprobatorio de las cuentas en cualquier momento. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-16352.pdf\">PDF (BOE-A-2023-16352 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 206\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16352\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"318-disolucion-y-liquidacion-de-sociedad-limitada-manifestacion-de-inexistencia-de-acreedores-por-equivalencia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r318\"><\/a>318.*** <strong>DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD LIMITADA: MANIFESTACI\u00d3N DE INEXISTENCIA DE ACREEDORES POR EQUIVALENCIA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil y de bienes muebles III de Pontevedra, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si en liquidaci\u00f3n de sociedad resulta del balance que no existen deudas y se manifiesta en la escritura bajo el ep\u00edgrafe de \u201cinexistencia de acreedores\u201d que no hay operaciones comerciales pendientes, la escritura debe inscribirse aunque no se haga una manifestaci\u00f3n expresa de pago a los acreedores o de inexistencia de los mismos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad limitada otorgada por socio \u00fanico. En la escritura, bajo un apartado de \u201cinexistencia de acreedores\u201d se hac\u00eda constar \u201cque la sociedad disuelta, (\u2026), no ten\u00eda operaciones comerciales, cr\u00e9ditos o dividendos pasivos pendientes\u201d. Del balance de liquidaci\u00f3n resultaba en el pasivo s\u00f3lo la cifra de capital y la relativa a p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores.<\/p>\n<p>La registradora suspende la inscripci\u00f3n por no constar la manifestaci\u00f3n de que no hay acreedores (art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art395\">395 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>). Tambi\u00e9n cita el Art\u00edculo 247.2.3.\u00aa del R.R.M., relativa a la manifestaci\u00f3n del liquidador de que se ha se ha procedido a la satisfacci\u00f3n de los acreedores (\u2026); o la manifestaci\u00f3n de que no existen acreedores\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0El notario recurre y dice que resulta claro de la escritura la inexistencia de acreedores \u201csin que sea precisa una f\u00f3rmula sacramental, pues ya resulta de las manifestaciones de la liquidadora y del balance\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Tras citar la DG los mismos art\u00edculos de la LSC y del RRM que cita la registradora, destaca \u201cla relevancia que tiene en el procedimiento de liquidaci\u00f3n de una sociedad de capital la existencia de deudas en balance\u201d, y, a\u00f1ade que \u201cen condiciones ordinarias el balance final reflejar\u00e1 la circunstancia de que no existen deudas pendientes de satisfacci\u00f3n por lo que el pasivo carecer\u00e1 de partidas que as\u00ed lo expresen\u201d. Aparte de ello la Ley de Sociedades de Capital exige, adem\u00e1s, una declaraci\u00f3n expresa del liquidador que complemente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica resultante del balance por lo que deber\u00e1 manifestar que los cr\u00e9ditos han sido satisfechos o consignado su importe (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art395\">art\u00edculo 395.1.b<\/a>). Sigue diciendo la DG que en el caso planteado es \u201ccierto que la escritura no hace expresa menci\u00f3n del hecho de que se haya realizado el pago a acreedores, (pero) no lo es menos que el hecho de que el balance protocolizado en la escritura p\u00fablica carece de partida alguna de deuda, as\u00ed como que la escritura en su apartado tercero del otorgamiento haga referencia a la inexistencia de acreedores, as\u00ed como a la inexistencia de operaciones comerciales, cr\u00e9ditos o dividendos pasivos pendientes, <strong>debe considerarse suficientemente expresivo<\/strong> del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de continua referencia\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Debe reconocerse que dadas las circunstancias concurrentes en la escritura calificada- socio \u00fanico compareciente, balance sin deudas y apartado de \u201cinexistencia de acreedores\u201d-, la exigencia de la nota de calificaci\u00f3n revela un rigor formal excesivo. No sabemos, pues no resulta de los hechos, si alg\u00fan indicio de la propia escritura o de las decisiones del socio \u00fanico o del negocio previo que se dice se celebr\u00f3, hicieron calificar como se calific\u00f3, pero s\u00f3lo en caso de que esos hechos nos hubieran llevado a la conclusi\u00f3n de que pese a los datos se\u00f1alados exist\u00edan acreedores sin satisfacer, hubieran justificado la calificaci\u00f3n. Pero habr\u00eda que haberlo expresado as\u00ed en la nota.<\/p>\n<p>Es cierto como dice la DG que existen una serie de gastos en todo proceso de liquidaci\u00f3n que deben ser satisfechos, pero esos gastos o bien ya han sido satisfechos o como tambi\u00e9n dice la DG, los han asumido los socios o el mismo liquidador. Quiz\u00e1s por este camino s\u00ed hubiera estado justificada una calificaci\u00f3n negativa, pues si los gastos los asumen socio o liquidador existe un cambio de deudor que debe ser consentido por el acreedor. En todo caso si no se dice nada en la escritura, o resulta lo que resultaba de la calificada, parece claro que la escritura debe despacharse. En definitiva lo que se propugna desde la DG es flexibilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2023-16524.pdf\">PDF (BOE-A-2023-16524 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 207\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16524\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"332-constitucion-de-sociedad-caducidad-de-la-reserva-de-denominacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r332\"><\/a>332.** CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD. CADUCIDAD DE LA RESERVA DE DENOMINACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Asturias, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible inscribir una sociedad cuya certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n social haya caducado por transcurso del plazo de seis meses, con independencia de qui\u00e9n haya sido responsable de ello.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad limitada. En la escritura se hac\u00eda constar que la certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n estaba vigente. Se devuelve la escritura por falta de provisi\u00f3n de fondos para el Borme. Reingresada de nuevo se califica negativamente.<\/p>\n<p>El defecto alegado por el registrador es que la certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n estaba caducada conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a412\">art\u00edculo 412 del RRM<\/a>.<\/p>\n<p>El notario recurre y alega entre otras cuestiones en las que no entra la DG, que la certificaci\u00f3n estaba vigente en el momento de la presentaci\u00f3n en el Registro y que el registrador deber\u00eda haber procedido conforme le ordena el art. 412 del RRM notificando al Registro Central la pr\u00f3rroga de la denominaci\u00f3n por dos meses m\u00e1s.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG es muy clara en sus argumentos. Prescinde totalmente de las causas que han llevado a la caducidad de la denominaci\u00f3n y a la responsabilidad de que ello se derive, y dice de forma terminante que \u201cno cabe en ning\u00fan caso inscribir una escritura de constituci\u00f3n de sociedad cuya reserva de denominaci\u00f3n se encuentre caducada\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Lo que nos interesa de esta resoluci\u00f3n es destacar que la reserva de una denominaci\u00f3n social tiene una duraci\u00f3n de seis meses y que, salvo pr\u00f3rroga, si han transcurrido dichos seis meses sin que en el Registro Central se reciba nota de que la constituci\u00f3n ha sido inscrita la denominaci\u00f3n caduca de forma irremisible.<\/p>\n<p>Es totalmente indiferente cu\u00e1l haya sido la causa de dicha caducidad y quien ha sido el responsable, la caducidad se produce de forma autom\u00e1tica.<\/p>\n<p>No entramos en otras consideraciones, pues la resoluci\u00f3n es muy parca al explicar los hechos que condujeron a la caducidad y por lo tanto no nos corresponde, como tampoco a la DG en v\u00eda de recurso gubernativo, analizar la actuaci\u00f3n del registrador o de los presentantes de la escritura e incluso de las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso de constituci\u00f3n de una sociedad en cuanto a las advertencias que deben hacer sobre los requisitos necesarios para el despacho de la escritura. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2023-17017.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17017 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 199\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17017\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"350-acuerdos-sociales-sin-constar-el-resultado-de-la-votacion-se-puede-hacer-constar-en-la-escritura\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r350\"><\/a>350.** ACUERDOS SOCIALES SIN CONSTAR EL RESULTADO DE LA VOTACI\u00d3N: SE PUEDE HACER CONSTAR EN LA ESCRITURA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles de \u00c1vila, en relaci\u00f3n con una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales, por no constar en la correspondiente certificaci\u00f3n la forma de adopci\u00f3n de los acuerdos de una junta general de socios.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Las deficiencias u omisiones en una certificaci\u00f3n de acuerdos sociales elevados a p\u00fablico, se pueden subsanar en la propia escritura.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En junta general universal de una sociedad limitada se tom\u00f3 el acuerdo de aceptar la dimisi\u00f3n de uno de los dos administradores solidarios, nombrando al otro como administrador \u00fanico.<\/p>\n<p>Se daba la circunstancia de que en la escritura se dec\u00eda que los acuerdos se adoptaron por unanimidad mientras que la certificaci\u00f3n se limitaba a decir que \u201clos socios acordaron las siguientes decisiones\u201d.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n por no constar en la certificaci\u00f3n \u201cla forma de la adopci\u00f3n de los acuerdos adoptados. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a97\">Art. 97.1.7.\u00aa<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a112\">112.\u00ba RRM<\/a>.<\/p>\n<p>El notario recurre: dice que en la escritura se completa el contenido de la certificaci\u00f3n y que lo que se eleva a p\u00fablico son los acuerdos y no la certificaci\u00f3n. Cita las resoluciones de 7 de abril de 2011 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2015\/#103-socio-y-administrador-unico-aumento-de-capital-y-retribucion-del-administrador-\">12 de marzo de 2015<\/a>, que admitieron que el administrador certificara en la propia escritura.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG centra el problema planteado en si es una exigencia \u201cad substantiam\u201d que las actas de las juntas generales y las certificaciones que de ellas deriven contengan todos los requisitos del art. 97 y 112 del RRM y en concreto y para este caso la relativa al \u00abresultado de las votaciones, expresando las mayor\u00edas con las con que se hubiere adoptado cada uno de los acuerdos\u00bb.<\/p>\n<p>Dice que el problema ya fue resuelto por las resoluciones del CD de 7 de abril de 2011 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2015\/#103-socio-y-administrador-unico-aumento-de-capital-y-retribucion-del-administrador-\">12 de marzo de 2015<\/a>: en ellas se declara que el acta \u201cno constituye la forma \u201cad substantiam\u201d de las declaraciones de los socios ni de los acuerdos sociales\u201d por lo que si lo que se eleva a p\u00fablico es el acuerdo social \u201cno existe inconveniente para que el t\u00edtulo inscribible sea una escritura en la cual quien tenga facultades suficientes para ello certifique sobre tales acuerdos en el cuerpo de la escritura sin que sea necesaria una certificaci\u00f3n en documento unido a dicho t\u00edtulo p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Ante defectos como el se\u00f1alado por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n, lo que tenemos que preguntarnos es c\u00f3mo se subsanar\u00eda el defecto se\u00f1alado: \u00bfser\u00eda necesario aportar la certificaci\u00f3n corregida?, y, \u00bfqui\u00e9n corregir\u00eda dicha certificaci\u00f3n?, \u00bfser\u00eda necesario acompa\u00f1ar el acta literal de los acuerdos?, o, \u00bfser\u00eda suficiente con una certificaci\u00f3n del administrador diciendo lo que ya dice en la escritura? Si contestamos con sinceridad a estas preguntas veremos que el defecto de la certificaci\u00f3n, que efectivamente exist\u00eda, quedaba <strong>subsanado<\/strong> en la propia elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos con lo que exigir una nueva certificaci\u00f3n o alg\u00fan otro documento complementario ser\u00eda redundante e innecesario.<\/p>\n<p>Por consiguiente, lo que se deriva de esta resoluci\u00f3n y de la doctrina de las resoluciones citadas por la DG, es que se puede certificar en la propia escritura y por ello no existe inconveniente alguno en subsanar en ella omisiones o deficiencias de la certificaci\u00f3n que se una a la misma. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-17400.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17400 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 206\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17400\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"354-junta-general-forma-de-convocatoria-y-antelacion-en-la-misma\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r354\"><\/a>354.** JUNTA GENERAL. FORMA DE CONVOCATORIA Y ANTELACI\u00d3N EN LA MISMA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><span style=\"font-size: 1rem;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa emitida por el registrador mercantil III de Madrid, en relaci\u00f3n con una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales, por no constar la forma en que fue convocada la correspondiente junta general y por no haberlo sido con la antelaci\u00f3n requerida.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para el c\u00f3mputo del plazo de antelaci\u00f3n de una convocatoria de junta general de una sociedad limitada, se incluye el d\u00eda en que se remite la convocatoria, pero no el d\u00eda en que se celebra la junta.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El problema se plantea en relaci\u00f3n a una junta general convocada en la siguiente forma: por entrega en mano por el notario el 25 de septiembre a dos socios, y al tercero de ellos en la misma fecha por <strong>correo certificado<\/strong> con acuse de recibo, celebr\u00e1ndose la junta el d\u00eda 9 de octubre.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n por un doble defecto:<\/p>\n<p>1.- No consta la <strong>forma<\/strong> en que se ha convocado la Junta (arts. 6, 58.2, 97. 2.\u00aa, 112.2 y 112.3 RRM; 173 LSC). Es defecto subsanable.<\/p>\n<p>2.- No existe entre la fecha de convocatoria y la de la celebraci\u00f3n de la junta el <strong>plazo<\/strong> de, al menos 15 d\u00edas, que se computar\u00e1 a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al \u00faltimo de los socios. (pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 12.\u00ba de los Estatutos sociales, en concordancia con el art. 176 LSC). Es defecto subsanable.<\/p>\n<p>El interesado recurre: dice que la convocatoria se le remiti\u00f3 al socio por carta y que en el c\u00f3mputo de los plazos debe incluirse el d\u00eda en que se hace la convocatoria y el de la celebraci\u00f3n de la junta.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: la DG <strong>revoca<\/strong> el primer defecto y <strong>confirma<\/strong> el segundo.<\/p>\n<p>Sobre el primer defecto dice que resulta de las manifestaciones contenidas en la escritura que la convocatoria, en cuanto a su contenido, se efectu\u00f3 mediante carta certificada.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto y siguiendo la jurisprudencia del TS plasmada entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, \u201cel c\u00f3mputo del plazo debe llevarse a cabo teniendo en cuenta como <strong>d\u00eda inicial el de remisi\u00f3n<\/strong> del \u00faltimo anuncio, <strong>excluy\u00e9ndose el de la celebraci\u00f3n<\/strong> de la junta\u201d. Este criterio fue seguido por la DGRN para las <strong>sociedades limitadas<\/strong> a partir de la Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 1998, reiterado en otras posteriores, lo que lleva seg\u00fan las fechas consignadas en la escritura a la confirmaci\u00f3n del defecto.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Simplemente como recordatorio de su doctrina sobre la forma de computar la antelaci\u00f3n en la convocatoria de la junta general de una sociedad limitada es interesante esta resoluci\u00f3n: efectivamente el d\u00eda en que se remite la carta o convocatoria se computa, mientras que el d\u00eda en que se celebra no se computa. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-17404.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17404 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 206\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17404\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"363-sociedad-anonima-deportiva-informe-de-auditoria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r363\"><\/a>363.*** SOCIEDAD AN\u00d3NIMA DEPORTIVA. INFORME DE AUDITOR\u00cdA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio con fecha de cierre 30 de junio de 2022.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Una sociedad an\u00f3nima deportiva por el hecho de serlo no est\u00e1 sujeta a verificaci\u00f3n contable por auditor. Se le aplican las reglas generales.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad an\u00f3nima deportiva que practica el futbol no profesional (2\u00aa divisi\u00f3n B antigua) correspondiente al ejercicio de 2022.<\/p>\n<p>Las causas del rechazo fueron las siguientes:<\/p>\n<p>1.-No se acompa\u00f1a el informe de auditor\u00eda. Fundamenta el defecto en la Ley 39\/22 del Deporte, art\u00edculo 69.3, como el R.D. 1251\/99 sobre Sociedades An\u00f3nimas Deportivas.<\/p>\n<p>2.- Falta hacer constar en la solicitud de presentaci\u00f3n el n\u00famero de inscripci\u00f3n en el ROAC de la sociedad auditora que firma el informe de auditor\u00eda de las cuentas presentadas a dep\u00f3sito, la fecha del informe de auditor\u00eda y si el mismo es obligatorio o voluntario.<\/p>\n<p>3.- Falta hacer constar en la certificaci\u00f3n que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas. Art. 366.1.7.\u00ba R.R.M.<\/p>\n<p>El interesado recurre. Dice que la Orden del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda de fecha 27 de junio de 2000, en su apartado cuarto establece la posibilidad de acogerse a los modelos de cuentas anuales abreviadas en los casos que de la misma resultan. Adem\u00e1s, la sociedad no cumple los requisitos de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art257\">art\u00edculos 257 y 258 del Real Decreto Legislativo 1\/2010<\/a>, de 2 de julio.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG tras decir que la nota de calificaci\u00f3n es contradictoria pues si no se ha presentado informe de auditor\u00eda los defectos 2 y 3 carecen de sentido, centra el problema \u201cen determinar si una sociedad an\u00f3nima deportiva como la que presenta las cuentas anuales a dep\u00f3sito se encuentra o no obligada a verificaci\u00f3n contable por el mero hecho de serlo y, en consecuencia, a presentar junto a los documentos de las cuentas anuales el informe de auditor\u00eda (art\u00edculo 279 de la Ley de Sociedades de Capital)\u201d.<\/p>\n<p>Para ello hace un repaso general de la legislaci\u00f3n aplicable a etas sociedades contenida en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-24430\">Ley 39\/2022, de 30 de diciembre, del Deporte<\/a>, T\u00edtulo III, sin que resulte de dicha legislaci\u00f3n \u201cla sujeci\u00f3n de este tipo de sociedades a verificaci\u00f3n contable obligatoria m\u00e1s all\u00e1 de los supuestos en los que, por aplicaci\u00f3n de las reglas generales (art\u00edculo 263 de la Ley de Sociedades de Capital y disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 22\/2015, de 20 julio, de Auditor\u00eda de Cuentas), re\u00fanan los requisitos para ello\u201d.<\/p>\n<p>S\u00f3lo resulta del art\u00edculo 64.3 y.4 de la propia ley, la \u201cobligaci\u00f3n para las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales\u201d de \u201cremitir el informe de auditor\u00eda con car\u00e1cter previo a su dep\u00f3sito al Consejo Superior de Deportes, pero sin establecer una previa y gen\u00e9rica obligaci\u00f3n de verificar las cuentas anuales en supuestos distintos a los previstos en la legislaci\u00f3n de sociedades de capital y de auditor\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>Tampoco el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-15686\">Real Decreto 1251\/1999, de 16 de julio<\/a>, sobre sociedades an\u00f3nimas deportivas, dictado al amparo de la derogada ley de 1990, contiene \u201cuna obligaci\u00f3n de verificar las cuentas anuales por el mero hecho de tratarse de sociedades an\u00f3nimas deportivas\u201d.<\/p>\n<p>En definitiva, concluye la DG, \u201cno existe, tal y como ha quedado reflejado en las consideraciones anteriores, una disposici\u00f3n legal que sujete a las sociedades an\u00f3nimas deportivas a la obligaci\u00f3n de verificar sus cuentas anuales por la mera circunstancia de ostentar dicha forma jur\u00eddica\u201d. Si bien termina diciendo que dicha regulaci\u00f3n \u201cno es tan clara y determinante como hubiera sido deseable pero precisamente por ser as\u00ed, no puede deducirse la existencia de una obligaci\u00f3n legal que no est\u00e9 perfectamente establecida con rango de ley (contr\u00e1stese con la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 41 del C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 263 de la Ley de Sociedades de Capital o con la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 22\/2015, de 20 julio, de Auditor\u00eda de Cuentas)\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: S\u00f3lo destacaremos que la resoluci\u00f3n de la DG, pese a las dudas sobre la falta de claridad de las normas aplicables que reconoce en su \u00faltimo fundamento de derecho, declara de forma di\u00e1fana, que las sociedades an\u00f3nimas deportivas, sea cualquiera la liga en la que participen, profesional o no profesional, no est\u00e1 obligadas por el hecho de serlo a informe de auditor, aplic\u00e1ndoseles las reglas generales de todas las sociedades de capital.(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-17413.pdf\">PDF (BOE-A-2023-17413 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 219\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-17413\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-346-boe-julio-2023\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA JULIO 2023 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-julio-2023\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE JULIO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN \/ DGSJFP<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_107106\" style=\"width: 498px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-107106\" class=\"size-full wp-image-107106\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/cactus-del-desierto.jpg\" alt=\"\" width=\"488\" height=\"1213\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/cactus-del-desierto.jpg 488w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/cactus-del-desierto-121x300.jpg 121w, 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DE JULIO RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":107107,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[19081],"class_list":{"0":"post-107089","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-anotacion-de-demanda-juicio-declarativo-sobre-la-validez-del-titulo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/107089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=107089"}],"version-history":[{"count":20,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/107089\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":115647,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/107089\/revisions\/115647"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/107107"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=107089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=107089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=107089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}