{"id":10710,"date":"2015-11-05T21:16:31","date_gmt":"2015-11-05T20:16:31","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10710"},"modified":"2021-07-27T12:23:27","modified_gmt":"2021-07-27T10:23:27","slug":"resoluciones-dgrn-noviembre-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/","title":{"rendered":"Resoluciones DGRN Noviembre 2015"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"391-herencia-formalizada-en-espana-causante-de-nacionalidad-francesa-testamento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r391\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">391.\u00a0HERENCIA FORMALIZADA EN ESPA\u00d1A. CAUSANTE DE NACIONALIDAD FRANCESA. TESTAMENTO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de octubre 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 3, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n de herencia y extinci\u00f3n de usufructo por fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se suspende la inscripci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n de herencia internacional <strong>abierta con anterioridad al 17 de agosto 2015<\/strong>, fecha de aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012 en la que hay que estar, por tanto, a la ley de la nacionalidad del causante (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil<\/a>) que conduce en este caso a la aplicaci\u00f3n de la ley francesa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> exige, al igual que se discutiera en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015#r239\">Resoluci\u00f3n de 1 de julio de 2015<\/a>, que el notario consulte los registros testamentarios en el pa\u00eds de la nacionalidad del difunto y, en su caso, <em><strong>que se aporte informaci\u00f3n del Registro de \u00daltimas Voluntades franc\u00e9s<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe tenerse presente que <strong>se incorpora certificaci\u00f3n del Registro General de \u00daltimas Voluntades de Espa\u00f1a<\/strong>, lugar en que se formaliza la sucesi\u00f3n y en el que se sit\u00faan los bienes del que resulta la existencia de t\u00edtulo sucesorio espa\u00f1ol, pero no consta anotado de conformidad con el art\u00edculo 6.2 del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1985-20578\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972<\/a> del que Espa\u00f1a y Francia son parte, ning\u00fan testamento otorgado en Francia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN recuerda que tras la aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/guia-de-actuacion-notarial-sobre-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\">R. (UE) n\u00famero 650\/2012, de 4 de julio<\/a>, producida el 17 de agosto de 2015, se pone de manifiesto la necesidad de que la Uni\u00f3n Europea avance en la interconexi\u00f3n de los Registros de disposiciones mortis causa. La situaci\u00f3n actual en Europa de los Registros de disposiciones \u00abmortis causa\u00bb (testamentarios) demuestra su gran heterogeneidad que se observa en la informaci\u00f3n ofrecida en la web e-justice de la Uni\u00f3n europea. En dicha web informativa, se establece que \u00ab<em><strong>las normas nacionales sobre Registro de testamentos var\u00edan considerablemente.<\/strong><\/em> En algunos Estados miembros, quien redacta un testamento (el testador) tiene la obligaci\u00f3n de registrarlo. En otros, el Registro se recomienda o afecta solo a determinadas formas de testamento. En algunos Estados miembros no existe en absoluto el Registro de testamentos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el caso de Francia no es obligatoria la inscripci\u00f3n del testamento<\/strong> en un Registro testamentario y fallecido el testador, sus sucesores est\u00e1n facultados y <strong>el notario franc\u00e9s, obligado, a su consulta<\/strong>. S\u00f3lo existe una responsabilidad para el notario franc\u00e9s en cuanto est\u00e1 a cargo del Notariado dicho Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta el 17 de agosto de 2015, la ley francesa sucesoria era escisionista o secesionista \u2013es decir reenviaba a la \u00ablex rei sitae\u00bb la ley aplicable a la sucesi\u00f3n en bienes inmuebles\u2013, y de otra, <strong>nada impide que un ciudadano franc\u00e9s, como un espa\u00f1ol, haya podido testar de conformidad con las regla de un tercer Estado<\/strong>, ya sea miembro de la Uni\u00f3n Europea o tercero, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, del que ambos Estados, Francia y Espa\u00f1a, son partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012 consciente de las dificultades que en alg\u00fan supuesto pudiera suponer el reconocimiento de una forma testamentaria o contractual conforme a la ley sucesoria sobrevenida, establece la validez formal y material de los realizados conforme al criterio de la denominada lex putativa, que implica <strong>retrotraer la ley aplicable a la sucesi\u00f3n a la fecha en que la disposici\u00f3n se realiz\u00f3<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN concluye en la misma l\u00ednea mantenida en la Resoluci\u00f3n de 1 de julio de 2015 de esta Direcci\u00f3n General, que toma nota de la anterior de 18 de enero de 2005 y se\u00f1ala: \u00ab&#8230;&#8230;.. Trat\u00e1ndose de causantes extranjeros, obviamente (por su vinculaci\u00f3n patrimonial o residencial espa\u00f1ola) ha de presentarse igualmente el correspondiente certificado del Registro espa\u00f1ol de actos de \u00faltima voluntad. Mas cabr\u00eda plantear s\u00ed, adem\u00e1s, complementariamente, habr\u00eda o no de exigirse el certificado de alg\u00fan registro equivalente al pa\u00eds de donde el causante es nacional. Ciertamente no todos los pa\u00edses tienen instaurado un Registro de actos de \u00faltima voluntad similar al nuestro, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organizaci\u00f3n (a pesar del impulso, que, sobre este tema, supone el Convenio de Basilea). &#8230;&#8230;Nuestro sistema, donde la pr\u00e1ctica totalidad de los testamentos son notariales, basado en la obligatoriedad de la comunicaci\u00f3n que se impone al notario autorizante (o que protocoliza un testamento ol\u00f3grafo o que autoriza un acta donde se da noticia de su existencia), procura las m\u00e1s altas cotas de seguridad en la apertura de la sucesi\u00f3n intestada. Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesi\u00f3n,<strong><em> parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la lex causae, que el notario espa\u00f1ol tambi\u00e9n solicite<\/em><\/strong> (en tanto no se establezca la deseada conexi\u00f3n de Registros, como la prevista para una fase final en el citado Convenio de Basilea de 16\/V\/1972), como prueba complementaria, la certificaci\u00f3n, en su caso, del Registro semejante correspondiente al pa\u00eds de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta instituci\u00f3n donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los t\u00edtulos sucesorios en ese pa\u00eds extranjero. Esta actuaci\u00f3n, al dotar de un mayor rigor al expediente, s\u00f3lo puede redundar en una mayor seguridad de la declaraci\u00f3n notarial\u2026\u00bb. Consecuentemente, si para la formalizaci\u00f3n del acta de declaraci\u00f3n de herederos parece prudente y casi obligado, dice la Resoluci\u00f3n citada, la aportaci\u00f3n del certificado del Registro de Actos de \u00daltima Voluntad del pa\u00eds de su nacionalidad, tambi\u00e9n deber\u00e1 aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripci\u00f3n registral, al Registro de la Propiedad, con ocasi\u00f3n de la inscripci\u00f3n sucesoria. Y, <strong>si este Registro de Actos de \u00daltima Voluntad no existiere deber\u00e1 acreditarse<\/strong> esta circunstancia en la forma determinada en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art36\">art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto observado: \u00abNo se acredita, por alguno de los medios establecidos en el art.\u00ba 36 del Reglamento Hipotecario, que el testamento aportado, otorgado en Espa\u00f1a, es t\u00edtulo sucesorio v\u00e1lido seg\u00fan la legislaci\u00f3n francesa, es decir <strong>que en la herencia de la causante se han cumplido las formas y solemnidades de dicha legislaci\u00f3n<\/strong>\u00bb, debe ser revocado, toda vez que de conformidad con el art\u00edculo primero del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1988-20377\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961<\/a> (\u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb de 17 de agosto de 1988) sobre los Conflictos de Leyes en Materia de Forma de las Disposiciones Testamentarias, <em><strong>una disposici\u00f3n testamentaria es v\u00e1lida en cuanto a la forma si \u00e9sta responde, entre otros supuestos, a la Ley interna del lugar en que el testador hizo la disposici\u00f3n<\/strong><\/em>, en este caso otorgado ante notario espa\u00f1ol. El testamento aportado es t\u00edtulo sucesorio a los efectos de su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad espa\u00f1ol siendo la ley interna la que regula el procedimiento y efectos de la inscripci\u00f3n, como se reconoce tambi\u00e9n en la actualidad en el Reglamento 650\/2012 (considerando 18, art\u00edculo 1.2.I).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en cuanto al primer defecto; y, estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n en cuanto al segundo defecto.\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-11949\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/05\/pdfs\/BOE-A-2015-11949.pdf\">PDF (BOE-A-2015-11949 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 188 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-11949\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-11949\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"392-herencia-otorgada-en-italia-nif-nie-del-adquirente-en-escritura-publica-descripcion-de-la-finca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r392\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">392.\u00a0HERENCIA OTORGADA EN ITALIA. NIF-NIE DEL ADQUIRENTE EN ESCRITURA P\u00daBLICA. DESCRIPCI\u00d3N DE LA FINCA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de octubre 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Adeje, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de herencia en Italia, ante un notario italiano, relativa a un apartamento en Tenerife.\u00a0Dicha escritura es complementada con una instancia con los datos de la finca objeto de la herencia, los NIE de los herederos, justificante de pago de impuestos en Italia, y manifestaci\u00f3n de que el r\u00e9gimen matrimonial era el de separaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> encuentra varios defectos: falta de presentaci\u00f3n fiscal del documento, tanto respecto del Impuesto de Sucesiones como de la llamada plusval\u00eda municipal,falta de otorgamiento de escritura para aportar el NIE,\u00a0 falta de descripci\u00f3n completa de la finca y \u00a0falta del estado civil de los otorgantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La interesada<\/strong> recurre y alega que se justifica en el recurso la presentaci\u00f3n para liquidar la\u00a0 plusval\u00eda municipal (del t\u00edtulo previo), que se presentan los NIE en certificado original, y que se presenta el t\u00edtulo previo donde consta la descripci\u00f3n completa de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n de todos los defectos, excepto del cuarto. En cuanto el primer defecto entiende que no se recurre, pues nada se alega; en cuanto al segundo defecto, lo confirma, pues la presentaci\u00f3n a liquidaci\u00f3n de la Plusval\u00eda municipal es posterior a la nota de calificaci\u00f3n y adem\u00e1s lo que se presenta es el t\u00edtulo previo, no el documento de herencia. Respecto del tercer defecto relativo al\u00a0 NIE aplica la ley espa\u00f1ola que exige, en inter\u00e9s de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, que <strong>se acredite el NIE en escritura ante notario<\/strong>. Dicha ley, que regula la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, (\u201clex rei sitae\u201d) ha de prevalecer sobre la ley que rige la forma del documento (en este caso la italiana) \u201cauctor regit actum\u201d. En cuanto al cuarto defecto, lo revoca, pues la descripci\u00f3n escueta de la finca en la escritura es complementada en la instancia, y aunque faltan los linderos ello\u00a0 no ha provocado dudas en el registrador sobre la finca objeto de inscripci\u00f3n. Respecto del quinto defecto, relativo a la falta de menci\u00f3n del estado civil, lo confirma tambi\u00e9n porque se pretende subsanar con posterioridad a la nota de calificaci\u00f3n en el escrito del recurso.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-11950\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/05\/pdfs\/BOE-A-2015-11950.pdf\">PDF (BOE-A-2015-11950 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 201 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-11950\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-11950\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"393-cese-y-nombramiento-de-administradores-votaciones-y-resultados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r393\"><\/a>393.\u00a0CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. Votaciones y resultados.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONCRETA MAYOR\u00cdA CON LA QUE SE ADOPTAN LOS ACUERDOS. VOTACIONES SEPARADAS PARA CADA UNO DE LOS ADMINISTRADORES.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de octubre 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles accidental de C\u00e1diz, por la que se resuelve no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de cese de consejeros, cambio del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y nombramiento de administradores mancomunados de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> El \u00fanico problema que se plantea en esta resoluci\u00f3n consiste en determinar <strong>si es o no inscribible<\/strong> un acuerdo de cese de consejeros, cambio del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y nombramiento de administradores mancomunados respecto del cual en el acta notarial de la junta <strong>simplemente se expresa que se adoptaron por \u00abmayor\u00eda\u00bb<\/strong> y con el voto en contra de determinados socios nominalmente relacionados, cuyo tanto por ciento en el capital resulta de la lista de asistentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que <strong>debe expresarse el concreto porcentaje<\/strong> de capital social que ha votado a favor del acuerdo de cese del Consejo de Administraci\u00f3n y el nombramiento de las personas designadas Administradores Mancomunados. (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;b=117&amp;tn=1&amp;p=20070608#a97\">Art. 97.1.7.\u00aa Reglamento del Registro Mercantil<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante del acta recurre alegando que con los datos que figuran en la escritura se pueda llegar a saber cu\u00e1l es dicho porcentaje pues en la lista de asistentes figura el capital de cada uno de los presentes o representados. Por tanto si se dice los socios que votaron en contra restados del capital presente \u201cel resultado representa el porcentaje del capital social que ha votado a favor del acuerdo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG parte de la consideraci\u00f3n que es <strong>un dato esencial<\/strong> para apreciar la validez de los acuerdos sociales que se exprese cu\u00e1l es la concreta mayor\u00eda con la que se adoptaron. Respecto de los votos en contra su porcentaje queda claro pero respecto de los positivos no sucede lo mismo pues en el acta s\u00f3lo se dice que se adoptaron por mayor\u00eda, sin expresar que votaron a favor \u201ctodos los dem\u00e1s socios que constaban en la lista de asistentes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello concluye el CD que \u201cteniendo en cuenta que no pueden computarse los votos en blanco, la simple expresi\u00f3n por \u00abmayor\u00eda\u00bb no permite ni suponer razonablemente, ni calcular de modo aritm\u00e9tico, que los votos a favor fueran los de todos los dem\u00e1s socios inicialmente rese\u00f1ados en la lista de asistentes, como alega el recurrente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente apunta que \u201ctrat\u00e1ndose, como se trata, de acuerdos de separaci\u00f3n de unos administradores y nombramiento de otros, exige <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=275&amp;tn=1&amp;p=20141204#a197bis\">el art\u00edculo 197 bis de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, que las votaciones (y, por ende, su constancia en el acta y en la certificaci\u00f3n que sobre ella se expida), se realicen separadamente por cada uno de ellos\u201d aunque no se entra en este posible defecto al no haber sido objeto de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Dado lo esencial que para la validez de los acuerdos adoptados es la concreta mayor\u00eda con que los mismos fueron adoptados, parece evidente que <strong>esa mayor\u00eda debe resultar<\/strong> <strong>con claridad<\/strong> de la certificaci\u00f3n o como en este caso del acta de la junta. Ahora bien esa mayor\u00eda no es necesario que se diga de forma expresa, sino que puede tambi\u00e9n deducirse de las expresiones utilizadas en la redacci\u00f3n del acta, \u00a0lo que, a juicio de la DG, no resultaba en el caso contemplado. Y adem\u00e1s trat\u00e1ndose de una sociedad limitada es m\u00e1s necesaria la expresi\u00f3n de la concreta mayor\u00eda si cabe, pues como acertadamente apunta la DG, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=275&amp;tn=1&amp;p=20141204#a198\">el art\u00edculo 198<\/a> LSC exige que al menos vote a favor del acuerdo un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por \u00faltimo en cuanto a la <strong>referencia<\/strong> que el CD hace al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=275&amp;tn=1&amp;p=20141204#a197bis\">art\u00edculo 197 bis de la LSC<\/a>, se traduce en la <strong>necesidad imperiosa<\/strong> de que en caso de cese y nombramiento que afecte a varios administradores, deben expresarse en el acta y por consiguiente en la certificaci\u00f3n, <strong>los votos a favor o en contra que ha obtenido cada administrador,<\/strong> bien en cuanto a su cese o bien en cuanto a su nombramiento. No obstante la claridad del precepto que dice que <strong>\u201cen todo caso\u201d<\/strong> y la finalidad perseguida de dar la m\u00e1xima claridad y transparencia a cuesti\u00f3n tan importante en el seno de la sociedad, <strong>si se expresa,<\/strong> como es lo habitual, que <strong>todos<\/strong> fueron cesados por unanimidad o que <strong>todos<\/strong> fueron nombrados del mismo modo, <strong>no creemos que formalmente haya que separar a los distintos administradores en las votaciones<\/strong>. La voluntad de la junta es clara y por tanto no debemos llevar, con un claro exceso de rigor formalista, a exigir\u00a0 para la inscripci\u00f3n que las votaciones sean separadas para cada uno de los administradores. Ahora bien, si del contexto de los acuerdos o por cualquier otra circunstancia contenida en la certificaci\u00f3n, se pudiera dudar que si se hubiera producido una votaci\u00f3n separada el resultado hubiera sido distinto o que unos administradores hubieran obtenido distinto porcentaje de votos que otros, <strong>quiz\u00e1s la falta de expresi\u00f3n de esta votaci\u00f3n separada pudiera ser defecto que impida la inscripci\u00f3n<\/strong>. En definitiva lo que queremos expresar con esta idea es que no parece admisible que en certificaci\u00f3n de los acuerdos de una <strong>junta universal,<\/strong> en la que tanto los ceses como los nombramientos lo fueron por unanimidad, <strong>sea defecto<\/strong> el no distinguir entre los distintos administradores, sobre todo si en el seno de la junta no se ha producido ninguna reserva ni protesta por la votaci\u00f3n conjunta de todos ellos. Creo que ello ser\u00e1 una cuesti\u00f3n a <strong>dilucidar<\/strong> en cada caso, evitando que el exceso de formalismo en la interpretaci\u00f3n de un art\u00edculo que, aunque aplicables a todas las sociedades, parece que est\u00e1 m\u00e1s bien pensado para las cotizadas, <strong>retrase o dificulte<\/strong> la inscripci\u00f3n de determinados acuerdos. No obstante <strong>lo aconsejable<\/strong> quiz\u00e1s sea el que se imponga casi como <strong>cl\u00e1usula de estilo<\/strong> en las juntas el que como <strong>cuesti\u00f3n previa<\/strong> al cese y nombramiento de administradores, se pregunte por el presidente <strong>si se acepta o no la votaci\u00f3n conjunta<\/strong> para todos los afectados por esos ceses o nombramiento. Con esta prevenci\u00f3n y con el pronunciamiento previo de la junta seguro que no debe existir problema alguno en la inscripci\u00f3n de los acuerdos derivados de estas juntas. (JAGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/05\/pdfs\/BOE-A-2015-11951.pdf\">PDF (BOE-A-2015-11951 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 170\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-11951\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"394-ejecucion-judicial-hipotecaria-requerimiento-al-deudor-en-domicilio-distinto-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r394\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">394.\u00a0EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO AL DEUDOR EN DOMICILIO DISTINTO <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de octubre 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 5 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n y el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n librados en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si en una ejecuci\u00f3n hipotecaria es v\u00e1lida la notificaci\u00f3n hecha al deudor persona jur\u00eddica en el domicilio social, distinto al \u201cfijado por el deudor, para la pr\u00e1ctica de los requerimientos y las notificaciones\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recoge el Centro Directivo la doctrina sentada en la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015\/#263-ejecucion-judicial-hipotecaria-forma-del-requerimiento-de-pago-al-deudor-hipotecante-\">Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2015<\/a>, en la que ha considerado correcto que, cuando no resulta posible al Juzgado verificar la notificaci\u00f3n y el requerimiento en el domicilio que aparece en el Registro, sea v\u00e1lida la efectuada en el domicilio real del deudor, puesto que si bien no ha cumplido estrictamente la previsi\u00f3n legal no cabe duda que el deudor fue requerido en su verdadero domicilio, con todas las garant\u00edas para \u00e9l, resultando indudable que se ha cumplido plenamente la finalidad del requerimiento en su doble aspecto de invitaci\u00f3n al pago y de anuncio o notificaci\u00f3n del procedimiento judicial.\u00a0 Adem\u00e1s en aplicaci\u00f3n de esta doctrina, la actual redacci\u00f3n del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a686\">art. 686.3 LEC<\/a> (Ley 19\/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Registro Civil,) dispone que: \u00ab<em>Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se proceder\u00e1 a ordenar la publicaci\u00f3n de edictos en la forma prevista en el art 164<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien dada la trascendencia que tiene la correcta realizaci\u00f3n de esta notificaci\u00f3n, deben adoptarse las garant\u00edas necesarias para asegurar que la misma se realiza personalmente con el ejecutado. En el caso <strong>de las sociedades mercantiles eso exige que la diligencia de notificaci\u00f3n se lleve a efecto con los administradores de la sociedad<\/strong>, que son quienes ostentan la representaci\u00f3n de la misma. En este supuesto resulta que la notificaci\u00f3n la recibi\u00f3 una persona que manifestaba ser empleado de la sociedad, por lo que en este punto se confirma la calificaci\u00f3n de la Registradora, ya que aunque posteriormente se aporta un informe de la secretaria judicial certificando de manera expresa que el requerimiento lo ha recibido el representante legal de la ejecutada, tal informe no puede ser tenido en cuenta para resolver el recurso pues s\u00f3lo cabe tener en cuenta los documentos presentados en tiempo y forma en el Registro para su calificaci\u00f3n(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art. 326 LH<\/a>). (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-11952\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/05\/pdfs\/BOE-A-2015-11952.pdf\">PDF (BOE-A-2015-11952 &#8211; 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 223 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-11952\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-11952\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"395-expediente-de-dominio-para-registrar-exceso-de-cabida-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r395\"><\/a>395.\u00a0EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REGISTRAR EXCESO DE CABIDA. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de octubre 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto dictado en expediente de dominio para inmatriculaci\u00f3n de exceso de cabida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN recuerda que \u00abSe ha entendido tambi\u00e9n reiteradamente, por este Centro Directivo, que las dudas del registrador en lo relativo a la identificaci\u00f3n de la finca no pueden impedir, en v\u00eda de principios, la inscripci\u00f3n en los supuestos de expediente de dominio (puede verse en Resoluciones como la de 25 de noviembre de 2013), pues, en este caso, el juicio corresponde exclusivamente al juez, por ser \u00e9ste quien dentro del procedimiento goza de los mayores elementos probatorios para efectuarlo y de los resortes para hacerlo con las mayores garant\u00edas. No obstante, ello ser\u00e1 as\u00ed, se ha dicho tambi\u00e9n, salvo que, en tal momento, y con car\u00e1cter de excepci\u00f3n a la citada regla general, el registrador no tenga ya dudas, sino la certeza de que el exceso no corresponde a la finca ya inscrita, pues en estos casos, frente al limitado alcance de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales, debe primar la superior exigencia institucional de evitar tales indeseables situaciones (cfr. Resoluci\u00f3n de 25 de noviembre de 2013)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en el caso particular objeto del recurso, se\u00f1ala que \u00abno puede establecerse sin duda alguna que (&#8230;)\u00a0el expediente repara el error de medici\u00f3n, entendido como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de la finca inmatriculada, de modo que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abpor el contrario, de los antecedentes del Registro y del propio historial catastral de las fincas puede inferirse que dicha superficie formaba parte de la matriz y que probablemente se produjo un error en la escritura de segregaci\u00f3n, que fue el que a su vez origin\u00f3 la inicial configuraci\u00f3n equivocada de las fincas en el Catastro y que ser\u00e1 el que deba repararse con intervenci\u00f3n del titular de la finca matriz\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, la DGRN confirma la nota de calificaci\u00f3n registral y desestima el recurso.\u00a0(JDR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-11953\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/05\/pdfs\/BOE-A-2015-11953.pdf\">PDF (BOE-A-2015-11953 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 226 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-11953\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-11953\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"396-herencia-nie-de-la-legitimaria-a-la-que-no-se-adjudican-bienes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r396\"><\/a>396.\u00a0HERENCIA. NIE DE LA LEGITIMARIA A LA QUE NO SE ADJUDICAN BIENES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de octubre 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 10, en relaci\u00f3n a una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza una escritura de adjudicaci\u00f3n parcial de herencia, en la que A en representaci\u00f3n de B (viuda del finado X), formaliza la adjudicaci\u00f3n del \u00fanico inmueble existente en Espa\u00f1a, a favor de la viuda B, manifestando que la \u00fanica hija C del causante hab\u00eda sido satisfecha de sus derechos legitimarios, mediante la adjudicaci\u00f3n de otros bienes en Irlanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0M\u00e1s tarde y por diligencia extendida por la notario en la misma escritura, se hace constar por intervenci\u00f3n directa de la legitimaria C (que no exhibe NIE), que efectivamente ya tiene recibidos bienes bastantes de su padre X para cubrir su leg\u00edtima y por tanto acepta la adjudicaci\u00f3n del inmueble anterior a favor de su madre B.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pese a que la escritura hab\u00eda sido inscrita, con la obtenci\u00f3n posterior del NIE, se interpuso recurso contra la nota registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Hab\u00eda alegado que se suspend\u00eda la inscripci\u00f3n de la finca a favor de B, dado que <strong>no se hab\u00eda llegado a consignar en la escritura el NIE de la legitimaria C, y ello en base al <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\"><strong>art\u00edculo 254. 2 de la LH<\/strong> <\/a>\u00ab2. No se practicar\u00e1 ninguna inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de los t\u00edtulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, o cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos <strong>todos los n\u00fameros<\/strong> <strong>de identificaci\u00f3n fiscal de los comparecientes (la legitimaria hab\u00eda comparecido finalmente)<\/strong> y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representaci\u00f3n act\u00faen. 4. Las escrituras a las que se refieren los n\u00fameros 2 y 3 anteriores se entender\u00e1n aquejadas de un defecto subsanable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Adem\u00e1s la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-ENERO.htm#r19\"><span style=\"color: #0066cc;\">R. 13 de diciembre de 2010<\/span><\/a> hizo constar que la necesidad de hacer constar el NIE o NIF, constitu\u00eda una exigencia establecida para prevenir el fraude fiscal y, por tanto, deb\u00eda exigirse con todo rigor, salvo en los supuestos sin trascendencia tributaria (la resoluci\u00f3n citada versaba sobre unos legados de muebles a favor de extranjeros no residentes, que no hab\u00edan obtenido el NIE, mientras que s\u00ed lo hab\u00eda obtenido el adquirente del \u00fanico bien inmueble a inscribir; supuesto netamente diferente al que motiva la presente calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notaria: <\/strong>Alegaba que la legitimaria no adquir\u00eda ni transmit\u00eda o renunciaba a ning\u00fan derecho respecto del bien sito en Espa\u00f1a, ni su comparecencia ten\u00eda trascendencia fiscal. <strong><u>DGRN<\/u>: <\/strong>Confirma el defecto alegado por le registradora y establece que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>La obligaci\u00f3n de consignaci\u00f3n del NIE no est\u00e1 limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble, sino que se extiende a todos los supuestos de participaci\u00f3n en una relaci\u00f3n jur\u00eddica con trascendencia tributaria lo que evidentemente ocurre en el presente supuesto<\/strong>. Si el legislador hubiera querido limitar tal obligaci\u00f3n, al menos en el \u00e1mbito del Registro de la Propiedad, a los supuestos de transmisi\u00f3n o adquisici\u00f3n de derechos sobre bienes inmuebles lo hubiera hecho as\u00ed dando al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria <\/a>una redacci\u00f3n distinta de la que figura en los dem\u00e1s textos legales citados como ser\u00eda el caso de los notarios cuyo campo de actuaci\u00f3n no est\u00e1 limitado al \u00e1mbito inmobiliario\u201d. (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-11954\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/05\/pdfs\/BOE-A-2015-11954.pdf\">PDF (BOE-A-2015-11954 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 178 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-11954\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-11954\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"397-particion-hereditaria-albacea-conflicto-de-intereses\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r397\"><\/a>397.\u00a0PARTICI\u00d3N HEREDITARIA. ALBACEA. CONFLICTO DE INTERESES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de octubre 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 38, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En un testamento la testadora nombra a una de las hijas albacea con el encargo de hacer lotes de los bienes muebles de la herencia y sortearlos, y nombra tambi\u00e9n a un abogado de su confianza como asesor de la albacea. En escritura de partici\u00f3n de herencia la albacea con la intervenci\u00f3n del abogado hace una partici\u00f3n total de la herencia sin intervenci\u00f3n de los restantes herederos y legitimarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n pues, adem\u00e1s de otros defectos no recurridos, considera \u00a0que el abogado s\u00f3lo tiene facultades de asesoramiento, que la albacea no tiene facultades de contar y partir y si las tuviera no podr\u00eda ser contador partidor pues es tambi\u00e9n una de las herederas por lo que existir\u00eda un conflicto de intereses que regula el art\u00edculo 1057 del C\u00f3digo Civil. Por todo lo anterior concluye que deben de intervenir los restantes herederos y legitimarios. Dicha calificaci\u00f3n es confirmada por el registrador sustituto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La albacea<\/strong> recurre y alega que la registradora no interpreta adecuadamente el testamento. A tal efecto presenta un acta notarial\u00a0 donde el notario autorizante del testamento, ya jubilado, declara \u00a0que la albacea nombrada lo es con el car\u00e1cter de universal y que el abogado tiene facultades de liquidar la herencia, no s\u00f3lo de asesorar, que no hay conflicto de intereses por cuanto la albacea y abogado se han limitado a ejecutar la partici\u00f3n ya realizada por la testadora y por tanto que no es necesario que intervengan los restantes legitimarios. Adem\u00e1s se\u00f1ala que la nota de calificaci\u00f3n no especifica si los defectos son subsanables o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n. Considera que la nota es suficientemente expresiva de que los defectos son subsanables pues se suspende la inscripci\u00f3n. Respecto de la interpretaci\u00f3n del alcance del cargo y facultades de la hija y abogado considera que la hija y heredera ha sido nombrada albacea, que no ha sido nombrada \u00a0contador partidor porque adem\u00e1s no podr\u00eda serlo conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1057\">art\u00edculo 1057 del C\u00f3digo Civil<\/a>, \u00a0que el abogado es un asesor, sin facultades de liquidar la herencia, que la testadora no ha hecho la partici\u00f3n de su herencia en su testamento y que, en consecuencia, es necesaria la intervenci\u00f3n de los legitimarios en la partici\u00f3n y en la entrega de los legados, dada la consideraci\u00f3n de la leg\u00edtima como una \u201cpars bonorum\u201d.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-11955\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/05\/pdfs\/BOE-A-2015-11955.pdf\">PDF (BOE-A-2015-11955 &#8211; 11 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 234 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-11955\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-11955\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"398-compra-extracomunitario-sin-autorizacion-militar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r398\"><\/a>398.\u00a0<span style=\"font-size: medium;\">COMPRA EXTRACOMUNITARIO SIN AUTORIZACI\u00d3N MILITAR.<\/span><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de octubre 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 8, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de venta de dos fincas r\u00fasticas.<\/p>\n<p><strong>La \u201ccondictio iuris\u201d no puede elevarse a \u201ccondictio facti\u201d.<\/strong> Resoluci\u00f3n id\u00e9ntica en cuanto a este tema a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015#97-compra-extracomunitario-sin-autorizacion-militar-poder-extranjero-\">R. 5 de Marzo de 2015 <\/a><\/p>\n<p>A\u00f1ade no obstante dos cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-las <strong>consecuencias que pudieran derivarse en las relaciones inter partes por el incumplimiento o no concurrencia de la \u00abcondictio iuris\u00bb<\/strong> exigida con car\u00e1cter imperativo por el ordenamiento: \u00a0Es cierto que no es competencia del registrador ni de la DGRN declarar la nulidad de una escritura p\u00fablica, lo que competer\u00eda en su caso a los tribunales de Justicia, sino \u00fanicamente su inscribibilidad o no, pero dejando al margen los problemas relativos a la validez y eficacia sustantiva de tal escritura y de los efectos inter partes que pueda producir, es lo cierto que el notario ha contravenido el texto literal del mandato contenido en el<strong> art\u00edculo 20 de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1975-5292\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 8\/1975<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Reitera (entre otras, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-ABRIL.htm#r77\">R. 1 de Marzo de 2006<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-MARZO.htm#r63\">R. 31 de Enero de 2007<\/a>) <strong>el car\u00e1cter unitario que ha de tener la calificaci\u00f3n<\/strong>, que exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho t\u00edtulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado. (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-11956\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/05\/pdfs\/BOE-A-2015-11956.pdf\">PDF (BOE-A-2015-11956 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 217 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-11956\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-11956\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"399-compra-extracomunitario-sin-autorizacion-militar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r399\"><\/a>399.\u00a0<span style=\"font-size: medium;\">COMPRA EXTRACOMUNITARIO SIN AUTORIZACI\u00d3N MILITAR.<\/span><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de octubre 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 8, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de venta de una vivienda sobre una finca r\u00fastica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id\u00e9ntica a la Resoluci\u00f3n anterior (398). (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-11957\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/05\/pdfs\/BOE-A-2015-11957.pdf\">PDF (BOE-A-2015-11957 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 216 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-11957\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-11957\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"400-anotacion-caducada-no-cabe-cancelar-cargas-posteriores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r400\"><\/a>400.\u00a0ANOTACI\u00d3N CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de octubre 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de A Coru\u00f1a n.\u00ba 2, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de determinadas anotaciones de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecuci\u00f3n de finca, en el que ha reca\u00eddo el correspondiente decreto de adjudicaci\u00f3n, por estar caducada la anotaci\u00f3n en la que se sustenta la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se reitera la abundant\u00edsima doctrina seg\u00fan la cual caducada una anotaci\u00f3n preventiva de embargo deja de tener efectos y en consecuencia la adjudicaci\u00f3n de la finca como consecuencia de la ejecuci\u00f3n depender\u00e1 de que el deudor siga conservando la titularidad de la misma y en caso de existir cargas posteriores no podr\u00e1n ser objeto de cancelaci\u00f3n registral. Todo ello sin perjuicio de poder acudir a la interposici\u00f3n de las correspondientes tercer\u00edas de mejor derecho o de dominio. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-11958\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/05\/pdfs\/BOE-A-2015-11958.pdf\">PDF (BOE-A-2015-11958 &#8211; 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 226 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-11958\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-11958\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"401-cancelacion-de-carga-modal\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r401\"><\/a>401. CANCELACI\u00d3N DE CARGA MODAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 10, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de subsanaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de carga.<\/p>\n<p><strong><u>Hechos<\/u><\/strong>: 1.- El origen de problema es la formalizaci\u00f3n de un testamento, en el que se atribuye el <strong>legado de una vivienda<\/strong>, propia de la testadora, a favor de determinada Asociaci\u00f3n Religiosa, pero <strong>con la carga de que \u201cfuera destinada a templo de esta Asociaci\u00f3n\u201d.<\/strong><\/p>\n<p>Tras de su fallecimiento y al formalizarse la escritura de entrega del legado a la Asociaci\u00f3n, la vivienda se inscribe a su nombre, pero con la carga dicha (destino a templo).<\/p>\n<p>Posteriormente, la Asociaci\u00f3n Religiosa propietaria, <strong>la vende<\/strong> a un tercero, acompa\u00f1ando un <strong>certificado del Ayuntamiento, que acredita la imposibilidad de cumplir la finalidad<\/strong> <strong>del destino previsto por la testadora.<\/strong><\/p>\n<p>Rechazada la inscripci\u00f3n registral de la compraventa, dado que se ha incumplido el destino que exig\u00eda el testamento y consta en el Registro, se pretende ahora subsanar dicha venta, <strong>solicitando la Asociaci\u00f3n Vendedora la cancelaci\u00f3n de la carga<\/strong> (de acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a98\">art 98 de la LH<\/a>), <strong>por tratarse, seg\u00fan ella, de una obligaci\u00f3n personal<\/strong><\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> rechaza dicha cancelaci\u00f3n, ya que se ha incumplido la carga o sea el destino de la vivienda a templo religioso, por lo que <strong>ser\u00eda necesario el consentimiento de los herederos de la causante<\/strong>, o en su defecto resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><strong><u>Notario:<\/u><\/strong> El notario, que recurre la calificaci\u00f3n, entiende que <strong>se trata de un modo<\/strong>, que permite imponer al legatario una carga, un destino o una limitaci\u00f3n y que no atribuye otro derecho que el de pedir su cumplimiento y s\u00f3lo se tratar\u00eda de una condici\u00f3n si se hubiera exigido su cumplimiento antes de recibir el legado, ya que el modo hay que cumplirlo tras de haber recibido el bien, adem\u00e1s el c.c. conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art797\">art 797 c.c. <\/a>da prevalencia al modo sobre la condici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><u>La DG desestima el recurso:<\/u><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0 ..- en principio, la voluntad del testador es ley de la sucesi\u00f3n, y por tanto hay que partir del criterio subjetivista que busca siempre la<strong> voluntad del mismo<\/strong> (art<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art667\"> 667 <\/a>y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art675\">675 c.c.<\/a>).<\/p>\n<p>\u00a0 ..- tras de ello debe prevalecer una interpretaci\u00f3n favorable a la <strong>eficacia del legado<\/strong>, en congruencia con el principio de conservaci\u00f3n de las disposiciones de \u00faltima voluntad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art767\">art 767<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art715\">715<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art743\">743<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art786\">786 c.c.<\/a>)<\/p>\n<p>\u00a0 ..- \u00a0adem\u00e1s hay que distinguir entre <strong>modo, condici\u00f3n y ruego<\/strong>, diferenci\u00e1ndose el primero de la segunda, en que su eficacia no queda supeditada a que el modo se cumpla antes, como sucede con la condici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ..- La <strong>carga modal debe cumplirse por el gravado<\/strong> y <strong>en caso de incumplimiento culpable faculta para resolver la liberalidad<\/strong>, tanto en los negocios inter vivos como mortis cusa. Adem\u00e1s, se debe determinar si la carga modal que impone un uso determinado, se encuentra sujeta a un l\u00edmite que, en cuanto a las personas f\u00edsicas, es el 2\u00ba grado (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art785\">art 785<\/a>) y en las personas jcas ser\u00e1 de 30 a\u00f1os (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art515\">515 c.c.<\/a>).<\/p>\n<p>\u00a0 ..- Adem\u00e1s la obligaci\u00f3n modal <strong>no es equiparable a la obligaci\u00f3n personal<\/strong>, cuyo acceso registral se rechaza si falta una garant\u00eda (art 98 LH).<\/p>\n<p>\u00a0 ..- Finalmente la DG determina que <strong>estamos ante un legado modal<\/strong> y que, en este caso, tiene, como en la mayor\u00eda de los casos, una <strong>trascendencia real<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a0 ..- En fin y tras de determinar que, una vez practicado un asiento (la inscripci\u00f3n del legado modal) en el Registro, el recurso contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador en cuanto a la rectificaci\u00f3n de asientos ya practicados, no es el cauce adecuado, ya que quedan bajo la salvaguardia de los tribunales.<\/p>\n<p>\u00a0 ..- En consecuencia, y despu\u00e9s de todo lo anterior, ya que en el recurso no se discute si la inscripci\u00f3n del legado debi\u00f3 o no practicarse, sino si es ahora posible la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de la afecci\u00f3n modal o destino del legado, la DG establece que,\u00a0<strong>para llevarla a cabo<\/strong>, y ya que aqu\u00ed se solicita por el interesado la cancelaci\u00f3n del asiento registral, por <strong>ser la carga de imposible cumplimiento<\/strong>, aportando para ello un informe desfavorable sobre la viabilidad del destino de la vivienda adjudicada a templo, y puesto que <strong>el registrador no es competente para valorar dicha circunstancia<\/strong>, es necesario para ello el <strong>consentimiento <\/strong>del titular registral \u2013<strong>aquellos a cuyo favor se constituy\u00f3 la carga o quienes tienen derecho a exigir su cumplimiento- o en su caso una resoluci\u00f3n judicial.<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0Tampoco es admisible la manifestaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n titular de que <strong>el dinero obtenido con la venta se va a destinar a la construcci\u00f3n del templo indicado<\/strong>, ya que no se ha dado cumplimiento a lo que exige el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art797\">art 797 c.c.<\/a> \u201clo legado de esta forma puede pedirse desde luego y es transmisible a sus herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador y la devoluci\u00f3n de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligaci\u00f3n\u201d pero tampoco ser\u00eda suficiente el cumplimiento de lo dispuesto en este art, para la cancelaci\u00f3n del asiento pretendido en base a todo lo alegado antes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Por tanto no es posible la cancelaci\u00f3n de la carga modal: ni por la manifestaci\u00f3n del interesado (Asociaci\u00f3n Religiosa) ya que no es posible que el registrador valore la imposibilidad del cumplimiento de la carga con el certificado municipal; ni tampoco por la simple manifestaci\u00f3n de su destino del met\u00e1lico obtenido a la construcci\u00f3n de un templo por sus representantes; ni por la simple manifestaci\u00f3n de dichos representantes de \u00e9sta, ya que tal manifestaci\u00f3n deber\u00edan realizarla los favorecidos por ella (que pienso ser\u00edan los fieles de la asociaci\u00f3n o interesados en el mantenimiento del esposo e hijo de la causante); ni tampoco con el afianzamiento y garant\u00eda del art 797 c.c. En definitiva, parece, que el \u00fanico camino que queda\u00a0para la cancelaci\u00f3n de la carga es el cauce de la autorizaci\u00f3n judicial. (JLN)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-12492\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-12492.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12492 &#8211; 13 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 259 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-12492\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12492\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"402-cancelacion-de-anotacion-de-embargo-a-favor-del-estado-sobre-finca-de-entidad-concursada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r402\"><\/a>402.\u00a0CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO A FAVOR DEL ESTADO SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Daimiel a practicar la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo en favor del Estado que grava una finca cuya titular ha sido declarada en concurso.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea <strong>si es o no posible cancelar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo administrativa una vez abierta ya la fase de liquidaci\u00f3n del concurso<\/strong>, en virtud de un mandamiento que incorpora testimonio del auto del juez de lo Mercantil en el que se autoriza la venta directa de dicha finca, pero no aquel que ordena la cancelaci\u00f3n de las cargas, inscripciones y anotaciones posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> alega <strong>dos defectos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que no sea posible la cancelaci\u00f3n por tratarse de un <strong>embargo administrativo<\/strong> y ser aplicable el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a55\">art. 55.3 LC.<\/a> Este defecto <strong>se revoca<\/strong>, pues <em><strong>dicha limitaci\u00f3n solo es aplicable a las fases anteriores a la apertura de la liquidaci\u00f3n<\/strong><\/em>. Una vez abierta dicha fase, es l\u00f3gico que haya una \u00fanica ejecuci\u00f3n universal de todo el patrimonio del deudor para que pueda asegurarse el pago de los cr\u00e9ditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro y la \u00fanica excepci\u00f3n ser\u00e1 la prevista en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a57\">art 57.3<\/a> en relaci\u00f3n con las garant\u00edas reales, en los supuestos contemplados en dicho precepto. Entiende que la competencia de la ejecuci\u00f3n universal al juez del concurso, tambi\u00e9n debe comprender la competencia para decretar los correspondientes mandamientos cancelatorios de las anotaciones preventivas de embargo. Por ello, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a149\">el art 149.5 LC<\/a> determina que \u00ab<em>en el auto de aprobaci\u00f3n del remate o de la transmisi\u00f3n de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, el juez acordar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de cr\u00e9ditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al art\u00edculo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda cuesti\u00f3n es que \u201cno se inserta, conforme exige el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art165\">art 165 RH<\/a>, la <strong>resoluci\u00f3n judicial en la que se acuerda la cancelaci\u00f3n<\/strong> de las cargas que afectan a la finca\u201d. Este defecto si se confirma ya que compete al juez ordenar la cancelaci\u00f3n de las anotaciones (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a149\">art 149.5 LC<\/a>) en el auto de aprobaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n del bien, lo que no queda suficientemente claro en el mandamiento expedido.\u00a0 (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-12493\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-12493.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12493 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 197 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-12493\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12493\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"403-constitucion-de-sl-cannabis\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">403.\u00a0<strong style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">CONSTITUCI\u00d3N DE SL. CANNABIS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">EL OBJETO SOCIAL RELATIVO AL CULTIVO, LA INVESTIGACI\u00d3N Y DESARROLLO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL CANNABIS REQUIERE AUTORIZACI\u00d3N ADMINISTRATIVA PREVIA.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Barcelona a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Lo sometido a calificaci\u00f3n es una escritura de <strong>constituci\u00f3n de sociedad limitada<\/strong>. En su <strong>objeto<\/strong> se incluyen determinadas actividades relativas <strong>a la planta del cannabis<\/strong>. Se a\u00f1ade que todo ello se har\u00e1 con sometimiento a la legalidad vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador para la inscripci\u00f3n exige <strong>con car\u00e1cter previo <\/strong><strong>las autorizaciones necesarias<\/strong> para llevar a cabo las actividades previstas en el objeto social como requisito de validez del acto de constituci\u00f3n de la sociedad. De nada sirve la manifestaci\u00f3n de sometimiento a la legalidad vigente pues \u00a0<strong>la autorizaci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter previo<\/strong> a la inscripci\u00f3n pues el objeto social contiene actividades referidas a sustancias que por su naturaleza est\u00e1n sometidas a fiscalizaci\u00f3n y control de tal manera que ninguna persona natural o jur\u00eddica podr\u00e1 dedicarse al cultivo y producci\u00f3n, ni a\u00fan con fines de experimentaci\u00f3n, investigaci\u00f3n o desarrollo sin disponer de la pertinente autorizaci\u00f3n. (Art\u00edculos 23, 56-1e) de la Ley de Sociedades de capital, 6, 58 y 84-1 del Reglamento del Registro Mercantil, <strong>art\u00edculo 8-1 de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/1967\/BOE-A-1967-5592-consolidado.pdf\">Ley 17\/1967, de 8 de abril, de Estupefacientes<\/a><\/strong> e <strong><a href=\"http:\/\/encod.org\/info\/IMG\/pdf\/Instrucciones_de_la_Fiscalia_del_Estado_sobre_Asociaciones_Cannabicas.pdf\">Instrucci\u00f3n n\u00famero 2\/2013, de 5 de agosto, de la Fiscal\u00eda General del Estado<\/a>).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre pues seg\u00fan \u00e9l desde la primera presentaci\u00f3n de la escritura se han a\u00f1adido la manifestaci\u00f3n de sometimiento a la legalidad vigente y adem\u00e1s se modific\u00f3 el objeto social para adecuarlo a lo solicitado por el registrador no incluy\u00e9ndose en esta modificaci\u00f3n del objeto, ning\u00fan cannabinoide que tuviera THC que requiriera autorizaci\u00f3n administrativa, quedando <strong>excluido<\/strong> del objeto social, seg\u00fan la modificaci\u00f3n, <strong>todas aquellas actividades para los cuales la Ley exija requisitos especiales. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG se basa en la <strong>Instrucci\u00f3n 2\/2013, de 5 de agosto<\/strong>, de la Fiscal\u00eda General del Estado, seg\u00fan la cual, \u00abel cannabis es una sustancia estupefaciente sometida a fiscalizaci\u00f3n internacional, estando incluidas tanto la planta, como su resina, extractos y tinturas en la lista I de la <a href=\"https:\/\/www.incb.org\/documents\/Narcotic-Drugs\/1961-Convention\/convention_1961_es.pdf\">Convenci\u00f3n \u00danica de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas<\/a>\u201d y que por ello entra de lleno en <strong>la Ley 17\/1967, de 8 de abril<\/strong>, que atribuye al Estado el almacenamiento y distribuci\u00f3n de los productos estupefacientes para los laboratorios, oficinas de farmacia, hospitales y centros distribuidores autorizados para la fabricaci\u00f3n de medicamentos o f\u00f3rmulas magistrales estableciendo de forma expresa que \u00abninguna persona natural o jur\u00eddica podr\u00e1 dedicarse al cultivo y producci\u00f3n indicados, ni aun con fines de experimentaci\u00f3n, sin disponer de la pertinente autorizaci\u00f3n\u00bb.( Art. 8.1.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> El <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;b=152&amp;tn=1&amp;p=20070316#a84\">art\u00edculo <strong>84 del RRM<\/strong><\/a>, tambi\u00e9n citado por el registrador en su calificaci\u00f3n, es claro. Si determinado objeto o en general inscripci\u00f3n <strong>requiere autorizaci\u00f3n administrativa<\/strong>, salvo que la propia ley disponga lo contrario, la inscripci\u00f3n no puede practicarse sin que se acredite la pertinente autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ahora bien lo <strong>verdaderamente importante<\/strong> de esta resoluci\u00f3n es que <strong>el defecto existe<\/strong> aunque se diga en la escritura o en nuestro caso en el art\u00edculo relativo al objeto, que el mismo se har\u00e1 con sometimiento a las leyes vigentes o que quedan excluidos del mismo las actividades que exijan requisitos especiales que no queden cumplidos por la sociedad. Si la Ley es clara en cuanto a la <strong>exigencia de autorizaci\u00f3n o de requisitos especiales<\/strong>, a\u00f1adimos nosotros, se diga lo que se diga como cl\u00e1usula de estilo la redactar el objeto, la escritura estar\u00e1 defectuosa y no podr\u00e1 practicarse la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>conclusi\u00f3n<\/strong> de esta decisi\u00f3n de nuestro CD podemos extraer la siguiente: Si en el objeto de una sociedad se incluyen, entre otras muchas actividades, alguna o algunas sujetas a requisitos especiales, dichas actividades har\u00e1n que la escritura no pueda inscribirse, ni siquiera de forma parcial, mientras los requisitos especiales en cuanto a capital, forma de \u00f3rgano de administraci\u00f3n o cualquier otra especialidad o autorizaci\u00f3n no queden debidamente cumplidos y ello aunque como cl\u00e1usula de cierre del objeto se ponga la coletilla de exclusi\u00f3n de las actividades sujetas a requisitos especiales no cumplidos por la sociedad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-12494.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12494 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 176\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12494\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"404-anotacion-de-demanda-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><a id=\"r404\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">404.\u00a0ANOTACI\u00d3N DE DEMANDA. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 2, por la que se suspende la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En autos de medidas cautelares se ordena que se tome anotaci\u00f3n preventiva de demanda, sobre una finca, por estimar que concurren razones que justifican adoptar dicha medida de forma inmediata. La registradora, en su nota de calificaci\u00f3n, suspende la anotaci\u00f3n solicitada por \u00a0faltar la previa inscripci\u00f3n de los derechos hereditarios a favor del demandado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN recuerda que\u00a0el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria establece que \u00abno podr\u00e1 tomarse anotaci\u00f3n de demanda, embargo o prohibici\u00f3n de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento\u00bb \u00a0y que\u00a0excepcionalmente\u00a0\u00aben los procedimientos criminales podr\u00e1 tomarse anotaci\u00f3n de embargo preventivo o de prohibici\u00f3n de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haci\u00e9ndolo constar as\u00ed en el mandamiento\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero concluye que en el supuesto de este expediente si bien del propio mandamiento resultan indicios de que el titular registral es causahabiente (sic) del demandado <strong>no nos encontramos ante un procedimiento criminal<\/strong> por lo que no cumpli\u00e9ndose los requisitos legales exigidos y por las razones antes expuestas, no procede aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica alguna. Para proceder a la anotaci\u00f3n de la demanda ser\u00e1 pues preciso presentar el t\u00edtulo del que deriva la titularidad del demandado para, previa calificaci\u00f3n por la registradora, extender en su caso a la inscripci\u00f3n de la finca a favor de \u00e9ste y posteriormente la anotaci\u00f3n ordenada.\u00a0(JDR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-12495\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-12495.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12495 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 171 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-12495\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12495\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"405-deposito-de-cuentas-un-informe-de-auditor-con-opinion-desfavorable-es-admisible-para-el-deposito-de-cuentas-acumulacion-de-recursos-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r405\"><\/a>405.\u00a0<strong>DEP\u00d3SITO DE CUENTAS: UN INFORME DE AUDITOR CON OPINI\u00d3N DESFAVORABLE ES ADMISIBLE PARA EL DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. ACUMULACI\u00d3N DE RECURSOS.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificaci\u00f3n extendidas por el registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid y por el registrador mercantil y de bienes muebles X de Madrid, por las que se rechazan los dep\u00f3sitos de cuentas de una sociedad correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita del RM de Madrid el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de <strong>los ejercicios 2012 y 2013<\/strong> de determinada sociedad. A las cuentas se acompa\u00f1an sendos <strong>informes del auditor,<\/strong> nombrado a instancia de la minor\u00eda, expresando una <strong>opini\u00f3n desfavorable<\/strong> fundada, entre otras cuestiones, en determinados pasivos fiscales no tenidos en cuenta y se\u00f1alando que las cuentas deben ser objeto de <strong>correcci\u00f3n <\/strong>pues <strong>no <\/strong><strong>expresan la imagen fiel<\/strong> del patrimonio y de la situaci\u00f3n financiera de la sociedad auditada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se <strong>suspende<\/strong> el dep\u00f3sito del <strong>ejercicio de 2012<\/strong> pues seg\u00fan uno de los registradores encargados, las cuentas anuales no expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situaci\u00f3n financiera de la sociedad, por lo que contravienen lo establecido en los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627&amp;b=42&amp;tn=1&amp;p=20150721#art34\">art. 34.2 CCO<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=366&amp;tn=1&amp;p=20150721#a254\">254.2 LSC<\/a>. RDGRN, entre otras, de 26 de mayo 2009, 25 de marzo 2011 y 4 de noviembre de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otro de los registradores <strong>califica en el mismo sentido<\/strong> las cuentas del <strong>ejercicio de 2013<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre ambas notas manifestando que el informe de auditor contiene una opini\u00f3n desfavorable, <strong>pero no opini\u00f3n denegada<\/strong> y que dicho informe permite conocer con precisi\u00f3n la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la sociedad y por tanto es h\u00e1bil a los efectos del dep\u00f3sito de las cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG, previa acumulaci\u00f3n de los recursos, <strong>revoca<\/strong> ambas notas de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera su doctrina de que \u201cpara determinar si procede el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad obligada a auditarse, es preciso analizar si con el informe aportado se cumple o no con la finalidad prevista por la legislaci\u00f3n de sociedades\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trae a colaci\u00f3n <strong>dos interesantes sentencias<\/strong> de nuestro TS; en una, <strong>la de 8 febrero de 2013<\/strong>, recuerda que el principio de \u201cimagen fiel\u201d \u00a0o \u00a0\u201ctrue and fair view\u201d fue incorporado al derecho comunitario por la <strong>Cuarta Directiva 78\/660\/CEE del Consejo<\/strong>, de 25 de julio de 1978 (LCEur 1978, 266), relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, y a nuestro derecho nacional por la Ley 19\/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n mercantil a las Directivas de la comunidad Econ\u00f3mica Europea (CEE) en materia de Sociedades, que dio nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 34.2 del C\u00f3digo de Comercio, a cuyo tenor \u201c[l]as cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situaci\u00f3n financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales\u201d, y al art\u00edculo 102.2 de la Ley de 17 de julio de 1951 (RCL 1951, 811, 945) sobre R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Sociedades An\u00f3nimas, seg\u00fan el cual \u201c[e]stos documentos (balance, cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias y memoria), que forman una unidad, deben ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situaci\u00f3n financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el C\u00f3digo de Comercio\u201d\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la otra sentencia citada, <strong>la de 20 de marzo de 2009<\/strong>, establece que la <strong>conculcaci\u00f3n<\/strong> del principio de imagen fiel no es una cuesti\u00f3n meramente formal, sino que tal hecho \u00ab\u2026es determinante <strong>de la nulidad de los acuerdos<\/strong> que aprueban las cuentas anuales cuando no se han formulado con claridad o no muestran la imagen fiel, aunque est\u00e9n redactadas o formuladas de modo formalmente correcto y no existan irregularidades en el procedimiento para su adopci\u00f3n. Se trata de acuerdos nulos por razones de fondo y, concretamente, por tratarse de acuerdos contrarios a la Ley\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, a\u00f1ade con gran <strong>sentido com\u00fan<\/strong> el CD, \u201chay que tener en cuenta que el informe que realiza el auditor de cuentas, como profesional independiente y experto en la materia, <strong>no es sino una opini\u00f3n cualificada<\/strong> sobre el grado de fiabilidad de los documentos contables auditados\u201d y que por tanto pudieran existir opiniones distintas sobre ello. Es decir que la opini\u00f3n del auditor no puede tener \u201cel valor de una decisi\u00f3n firme e inapelable sobre\u201d las cuentas anuales de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior recuerda igualmente su doctrina de que una opini\u00f3n denegada cuando ello se debe a la actitud de la sociedad no debe servir con matices \u00a0para la admisi\u00f3n del dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente reconociendo que no se trata de \u201cuna cuesti\u00f3n sencilla ciertamente dada la <strong>parquedad y ambig\u00fcedad<\/strong> con que se pronuncian las normas aplicables\u201d lo que debe examinarse es <strong>si con la opini\u00f3n emitida por el auditor se da \u201csatisfacci\u00f3n al inter\u00e9s de socios y terceros o de un socio minoritario\u201d<\/strong> sobre la revisi\u00f3n de las cuentas de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello concluye que \u201caunque es cierto que no puede equipararse la opini\u00f3n t\u00e9cnica denegada a la opini\u00f3n t\u00e9cnica desfavorable\u201d \u2026 \u00a0\u201cdenegar el dep\u00f3sito de las cuentas anuales con un informe de auditor\u00eda desfavorable, que como el del presente caso contiene <strong>informaci\u00f3n detallada y cuantificada<\/strong> sobre los extremos que lleva a emitir dicha opini\u00f3n, significar\u00eda no dar publicidad a una informaci\u00f3n relevante para socios y terceros que es una de las finalidades b\u00e1sicas del dep\u00f3sito de cuentas en el Registro Mercantil, determinando al mismo tiempo un cierre registral por falta de dep\u00f3sito de las cuentas con las importantes consecuencias que ello conlleva\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Como en otras resoluciones sobre el mismo o similar problema, la DG viene a establecer que <strong>la admisi\u00f3n<\/strong> de un informe de auditor\u00eda con opini\u00f3n denegada, o desfavorable como era este caso, <strong>va a depender<\/strong> de los t\u00e9rminos en que se produzca dicho informe. Si del mismo resulta que el auditor ha podido examinar la contabilidad de la sociedad y emite por ello una opini\u00f3n sobre las cuentas anuales, aunque esta sea desfavorable, dicho informe va a posibilitar el dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad. En definitiva que lo b\u00e1sico ser\u00e1 si por medio el informe, los socios o los terceros, pueden llegar a un conocimiento de las cuentas anuales de la sociedad, con independencia de que dicha cuentas contengan errores u omisiones que lleven al auditor o bien a denegar su opini\u00f3n o a emitir una opini\u00f3n desfavorable. Por tanto ante un informe de esta clase y antes de admitir o suspender el dep\u00f3sito lo procedente ser\u00e1 <strong>calificar con detenimiento<\/strong> <strong>el informe<\/strong>, para, a su vista, decidir lo que sea procedente teniendo en cuenta que en ocasiones se puede causar m\u00e1s perjuicio por denegar que por admitir el dep\u00f3sito cuya publicidad puede servir para posibilitar las pertinentes acciones de impugnaci\u00f3n\u00a0 por los socios o de petici\u00f3n de concurso u otras medidas por parte de los acreedores. \u00a0Vid. por todas <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015\/#245-deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-con-opinion-denegadaes-una-cuestion-de-hecho-la-admision-o-no-de-este-informe-como-habil-a-los-efectos-del-deposito-de-cuentas-\">RDGRN de 2 de julio de 2015<\/a>. (JAGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-12496.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12496 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 187\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12496\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"406-fusion-de-sociedades-forma-de-convocar-la-junta-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r406\"><\/a>406.\u00a0<strong>FUSI\u00d3N DE SOCIEDADES. FORMA DE CONVOCAR LA JUNTA. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SI HAY PETICI\u00d3N DE AUDITOR\u00cdA POR LOS MINORITARIOS, LA FUSI\u00d3N NO PUEDE LLEVARSE A CABO SIN QUE SE REALICE LA MISMA. EL INFORME DEL AUDITOR DEBE INCORPORARSE A LA ESCRITURA. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0<\/a><\/strong>Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura en la que se elevan a p\u00fablicos acuerdos de fusi\u00f3n por absorci\u00f3n, por los que una sociedad absorbe a otra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Los <strong>hechos<\/strong> de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Fusi\u00f3n por <strong>absorci\u00f3n<\/strong> de dos <strong>sociedades limitadas<\/strong> en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. En los estatutos de la sociedad absorbente se determina que <strong>las juntas ser\u00e1n convocadas por carta certificada o burofax<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Sin embargo la junta fue convocada mediante <strong>anuncios publicados en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb y en el diario \u00abLa Raz\u00f3n\u00bb. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. En ambas sociedades, existen <strong>auditores designados por el Registro Mercantil<\/strong>, a solicitud de la minor\u00eda. La solicitud de los minoritarios <strong>se produjo con anterioridad<\/strong> al proyecto de fusi\u00f3n, a las convocatorias de las juntas y la celebraci\u00f3n de las mismas, as\u00ed como con anterioridad a la junta que aprob\u00f3 las cuentas anuales relativas al ejercicio de 2014, cuyo balance se ha tomado como base para la fusi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba. No obstante, <strong>el nombramiento efectivo de tales auditores resulta posterior a todos los momentos mencionados<\/strong>, siendo que las solicitudes se refieren a las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2014 cuyo balance de 31 de diciembre es el balance aprobado a los efectos de la fusi\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los <strong>defectos<\/strong> que el registrador opone a la inscripci\u00f3n son muy claros:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. La junta <strong>no ha sido convocada<\/strong> seg\u00fan los estatutos de la sociedad. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=246&amp;tn=1&amp;p=20120623#a173\">Art. 173 LSC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. <strong>No se aportan los informes de los auditores<\/strong> designados por el Registro Mercantil de conformidad con <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=366&amp;tn=1&amp;p=20150721#a265\">el art\u00edculo 265.2 del TRLSC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre pues seg\u00fan \u00e9l si se prev\u00e9 una forma de convocar la junta en estatutos ello no excluye que la junta se pueda convocar por el sistema legalmente previsto. \u00a0Y en cuanto al segundo defecto la falta de informe de auditor lo que impide es el dep\u00f3sito de cuentas pero no otras inscripciones a practicar por la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Ambos <strong>defectos<\/strong> son <strong>confirmados<\/strong> por la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al primer defecto recuerda que \u201ces criterio reiterado y consolidado de este Centro Directivo que la previsi\u00f3n estatutaria sobre la (convocatoria) ha de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir v\u00e1lida y eficazmente a cualquier otro sistema\u201d sean cuales sean <strong>las razones<\/strong> que lleven a ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto nos dice que \u201cel balance de fusi\u00f3n, como cualquier otro balance de la sociedad, tiene como finalidad la de proporcionar \u00abla imagen fiel de su patrimonio\u00bb, mediante la expresi\u00f3n de las partidas de activo, pasivo y patrimonio neto (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627&amp;b=42&amp;tn=1&amp;p=20150721#art34\">art\u00edculos 34 y 35 del C\u00f3digo de Comercio<\/a>) y adem\u00e1s tambi\u00e9n cumple con la finalidad de \u201cde servir de base a las condiciones en que se propone a las personas interesadas llevar a cabo la fusi\u00f3n, proporcion\u00e1ndoles informaci\u00f3n a fin de que ejerciten sus derechos con el mayor grado de conocimiento posible (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614&amp;b=43&amp;tn=1&amp;p=20120623#a25\">art\u00edculo 25.1 de la Ley 3\/2009<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello <strong>si existe obligaci\u00f3n de auditar<\/strong>, \u00a0sea porque la sociedad cumple los requisitos y par\u00e1metros establecidos por la ley para ello o sea porque la auditor\u00eda ha sido solicitada por la minor\u00eda, <strong>el balance debe ser verificado<\/strong> por el auditor para determinar si \u00a0\u00a0expresa la imagen fiel del patrimonio del patrimonio y de las cuentas de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mayor abundamiento <strong>a los efectos del debido cumplimiento del derecho de informaci\u00f3n<\/strong> a favor de todas las personas citadas en <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614&amp;b=53&amp;tn=1&amp;p=20120317#a39\">el art. 39 de la Ley 3\/2009<\/a> los balances deben ir acompa\u00f1ados del correspondiente informe de auditor\u00eda para que la informaci\u00f3n sea completa y a ello no puede oponerse el que el auditor en dicho momento no haya sido nombrada pues si <strong>existe una situaci\u00f3n de pendencia<\/strong> lo procedente hubiera sido\u00a0 <strong>posponer los acuerdos<\/strong> hasta que \u00a0el requisito hubiera podido cumplirse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Finalmente en cuanto a la exigencia de si el informe del auditor debe \u201cde <strong>aportarse o incorporarse<\/strong> a la escritura que documente los acuerdos, a los efectos de su inscripci\u00f3n en el Registro\u201d es cierto que al decir <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614&amp;b=53&amp;tn=1&amp;p=20120317#a45\">el art\u00edculo 45 de la Ley 3\/2009<\/a> que se incorpore a la escritura el balance no a\u00f1ade con el informe de auditor\u00eda, debe tenerse en cuenta que la cuesti\u00f3n ya fue resuelta por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-MAYO.htm\">Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 21 de abril de 2014<\/a>, dada la dicci\u00f3n del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;b=19&amp;tn=1&amp;p=20000424#a227\">art\u00edculo 227 del Reglamento del Registro Mercantil,<\/a> al establecer que el balance con el informe del auditor forme parte de la escritura, y no s\u00f3lo de las sociedades que se extinguen como dec\u00eda el citado precepto reglamentario, sino de <strong>todas las participantes en la fusi\u00f3n como en la actualidad dice la Ley MESM. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Prescindiendo del primer defecto por su claridad, lo que no quiere decir, como ha puesto de relieve la misma DG que si asisten todos los socios o se acredita de otra manera el conocimiento de la convocatoria por todos ellos, el defecto pueda obviarse, en cuanto al segundo defecto de m\u00e1s enjundia jur\u00eddica, no s\u00f3lo en cuanto a la necesidad de auditor\u00eda, sino en cuanto al juego de fechas, destaquemos que <strong>si existe obligaci\u00f3n de auditar<\/strong>, aunque el nombramiento de auditor por ser competencia del RM, a\u00fan no se haya efectuado, <strong>es necesario de todo punto<\/strong> el que las cuentas sean auditadas y adem\u00e1s tambi\u00e9n es preciso que el informe del auditor, junto con los balances, se incorporen a la escritura presentada a inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuesti\u00f3n distinta<\/strong> ser\u00eda si la petici\u00f3n de los minoritarios se hubiera llevado a cabo una vez formulado el proyecto de fusi\u00f3n y publicada la convocatoria de la junta. En este caso parece que ya no es posible obligar a la sociedad a auditar sus cuentas antes de llevar a cabo la fusi\u00f3n, siempre que la presentaci\u00f3n en el registro o publicaci\u00f3n en la web del proyecto sea previa, \u00a0pues el perjuicio que se le ocasionar\u00eda a la sociedad ser\u00eda grave, y en parte supondr\u00eda un veto de los minoritarios a la fusi\u00f3n lo que no debe amparar la Ley, pero si se hubiera dado este caso creemos que lo procedente quiz\u00e1s sea que <strong>el registrador mercantil suspenda el definitivo nombramiento de auditor<\/strong> hasta que la fusi\u00f3n se inscriba y una vez inscrita proceda al <strong>nombramiento de auditor<\/strong>\u00a0 para llevar a cabo la auditor\u00eda del balance de la sociedad resultante de la fusi\u00f3n siempre que la petici\u00f3n de los minoritarios se refieran a todas las sociedades participantes en el proceso. (JAGV).<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-12497.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12497 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 216\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12497\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"407-sentencia-declarativa-de-dominio-herencia-yacente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r407\"><\/a>407.\u00a0SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. HERENCIA YACENTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Laguardia, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia declarativa de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es inscribible una sentencia declarando el Dominio por Usucapi\u00f3n, reca\u00edda en procedimiento seguido contra <strong>desconocidos herederos del titular registral<\/strong> cuando no consta el nombramiento e intervenci\u00f3n de un defensor judicial de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> mantiene el defecto y recoge su reiterada doctrina seg\u00fan la cual debe procederse o bien al nombramiento de un administrador judicial, o bien a la intervenci\u00f3n de alguno de los interesados en dicha herencia yacente; entendiendo que <strong>la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento<\/strong> considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Plantea el recurrente que como la sentencia est\u00e1 basada en la <strong>usucapi\u00f3n<\/strong> sea t\u00edtulo h\u00e1bil igualmente para proceder a la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo. Se rechaza igualmente pues la prescripci\u00f3n extraordinaria se consuma por el transcurso del tiempo, pero no se declara de oficio sino que <strong>necesita de un procedimiento que culmine con su declaraci\u00f3n<\/strong> y <strong>ese procedimiento, puesto que la declaraci\u00f3n que le ponga fin alterar\u00e1 el contenido de los libros del Registro, deber\u00e1\u0301 ser entablado contra el titular registral para evitar su indefensi\u00f3n.<\/strong> (MN)<\/p>\n<p><span style=\"color: #ff0000;\"><strong><a style=\"color: #ff0000;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#s1\">RESOLUCI\u00d3N REVOCADA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-12498\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-12498.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12498 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 184 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-12498\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12498\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"408-donacion-representacion-juicio-notarial-de-suficiencia-sin-salvar-la-autocontratacion-o-conflicto-de-intereses\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r408\"><\/a>408. DONACI\u00d3N. REPRESENTACI\u00d3N. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA SIN SALVAR LA AUTOCONTRATACI\u00d3N O CONFLICTO DE INTERESES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Alboc\u00e0sser, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong> Se otorga una escritura de donaci\u00f3n en la que los donantes est\u00e1n representados por la donataria por medio de un poder. El notario emite el juicio de suficiencia, pero no se hace menci\u00f3n a la autocontrataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> considera que el juicio de suficiencia no ha sido congruente porque no se refiere a la autocontrataci\u00f3n. El registrador sustituto lo confirma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre alegando que ha emitido un juicio claro de suficiencia por lo que previamente ha valorado ese conflicto de intereses, y que ni la letra ni la finalidad del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l24-2001.t4.html#a98\">art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001<\/a>, de 27 de diciembre exige mencionar expresamente la autocontrataci\u00f3n en el juicio de suficiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Declara que su doctrina es que tienen que constar \u00a0los \u201cdatos necesarios para hacer una comparaci\u00f3n entre la facultad que presupone la apreciaci\u00f3n de la representaci\u00f3n y el (concreto) acto o contrato documentado, sin que basten meras f\u00f3rmulas de estilo o apod\u00edcticas como las que se limitan a hacer una simple aseveraci\u00f3n (cuya congruencia, de no hacerse as\u00ed, ser\u00eda de imposible control) de que la representaci\u00f3n es suficiente para el acto o negocio documentado\u02ee\u00bb. En definitiva exige que se haga constar expresamente en el juicio de suficiencia lo relativo a la autocontrataci\u00f3n o conflicto de intereses, pues en otro caso no lo considera bien emitido.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2015-12620.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12620 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 204 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12620\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"409-exceso-de-cabida-en-base-a-informe-tecnico-dudas-de-identidad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r409\"><\/a>409. EXCESO DE CABIDA EN BASE A INFORME T\u00c9CNICO. DUDAS DE IDENTIDAD.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrelaguna a inscribir un exceso de cabida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso se pretende la registraci\u00f3n de un exceso de cabida que <strong>no supera la quinta parte de la ya inscrita<\/strong>. Para ello se aporta una certificaci\u00f3n expedida por un t\u00e9cnico, al amparo de lo establecido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art298\">art\u00edculo 298.3, p\u00e1rrafo segundo, del Reglamento Hipotecario<\/a>. Sin embargo, la registradora manifiesta una serie de razones por las que considera que existen dudas sobre la identidad de la finca que impiden la inscripci\u00f3n. Y en este sentido, dice la DGRN, \u00a0\u00abprocede confirmar el criterio sostenido en la nota de calificaci\u00f3n. El hecho de que en el Registro exista una finca r\u00fastica y que ahora se hable de dos parcelas urbanas, que una de ellas se diga que est\u00e1 atravesada por una calle, o que se alteren linderos fijos de la finca, unido a que en el informe t\u00e9cnico no se incorporen planos que pudieran servir de aclaraci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00edsica de las parcelas, constituyen un conjunto de circunstancias que justifican sobradamente las dudas que alberga la registradora y que, conforme al art\u00edculo 298.3, p\u00e1rrafo quinto, nos conducen a la desestimaci\u00f3n del recurso, m\u00e1xime cuando nuestra normativa ofrece v\u00edas alternativas, que no han sido utilizadas en el caso que nos ocupa, con publicidad, mayores garant\u00edas procedimentales y expresa citaci\u00f3n a colindantes y otros posibles interesados para disipar tales dudas fundadas resultantes de la calificaci\u00f3n registral.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, esta resoluci\u00f3n anuncia, <strong>para el futuro<\/strong>, que \u00abtras la derogaci\u00f3n de tales preceptos por la Ley 13\/2015, y con la desjudicializaci\u00f3n de los procedimientos del t\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria que proclama en su Exposici\u00f3n de Motivos, se podr\u00e1n utilizar, con los tr\u00e1mites, notificaciones, publicaciones, alertas geogr\u00e1ficas y dem\u00e1s garant\u00edas previstas en cada caso, el <strong>procedimiento ante el registrador regulado en el nuevo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199<\/a><\/strong>\u00a0para inscribir la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de las fincas, y con ella, su superficie y linderos, rectificando, si fuera preciso, la previa descripci\u00f3n literaria, como ordena el art\u00edculo 9, o bien acudir a la <strong>tramitaci\u00f3n ante notario regulada en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo 201<\/a><\/strong>\u00a0encaminada a la inscripci\u00f3n de rectificaciones de la descripci\u00f3n, superficie y linderos de las fincas registrales.\u00bb\u00a0(JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2015-12621.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12621 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 191 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12621\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"410-hipoteca-clausula-suelo-cataluna-organo-competente-para-resolver-el-recurso-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r410\"><\/a>410. HIPOTECA. CL\u00c1USULA SUELO. CATALU\u00d1A. ORGANO COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de ciertos pactos en una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- Se presenta un pr\u00e9stamo hipotecario que contiene una cl\u00e1usula de inter\u00e9s de demora y otra de suelo o de limitaci\u00f3n a la baja de un tipo de inter\u00e9s variable con un suelo del 0,50%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CL\u00c1USULA DE INTERESES DE DEMORA.- Respecto de la cl\u00e1usula de <strong>intereses de demora<\/strong>, seg\u00fan el informe del notario \u201cComo resulta del pacto sexto de la escritura el tipo de demora m\u00e1ximo a afectos hipotecarios resulta de a\u00f1adir 10 puntos al tipo m\u00e1ximo de inter\u00e9s ordinario \u20135 %\u2013, es decir, ser\u00eda del 15 %, pero al estar el pr\u00e9stamo en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del CCC la propia escritura establece un tipo de inter\u00e9s demora fijo que s\u00f3lo puede ser el 10,50 % (tres veces el tipo legal vigente en el momento de la firma), como as\u00ed destaca el Registrador en su nota, tipo que coincide, adem\u00e1s, con el de la <strong>cl\u00e1usula suelo m\u00e1s 10 puntos<\/strong>. Al fijarse una cifra alzada de responsabilidad por demora de 630 euros, hay que comprobar si excede de los cinco a\u00f1os a dicho tipo del 10&#8217;50 % (art. 114.II LH), y claramente no es as\u00ed (por a\u00f1o serian 307&#8217;50 euros)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CL\u00c1USULA SUELO.- <strong>En cuanto a la cl\u00e1usula suelo objeto de debate \u201c<\/strong>El presente expediente [&#8230;] <strong>se va limitar<\/strong> a la cuesti\u00f3n consistente en analizar si se ajustan o no a Derecho las razones jur\u00eddicas aducidas por el registrador [&#8230;] para <strong>denegar la inscripci\u00f3n de la referida cl\u00e1usula<\/strong> [&#8230;] relativa a la fijaci\u00f3n del l\u00edmite a la variaci\u00f3n a la baja de los intereses ordinarios en el 0,50 % pero <strong>sin se\u00f1alar un l\u00edmite a la variaci\u00f3n al alza<\/strong> determinado ya <strong>que se referencia<\/strong> al que figure en el correspondiente convenio colectivo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula suelo<strong> \u2013tercera bis\u2013 <\/strong>son los siguientes: \u00aben atenci\u00f3n a que el pr\u00e9stamo es concedido al prestatario en la cualidad de <strong>empleado<\/strong> de Catalunya Bank, S.A., y en cumplimiento de la legislaci\u00f3n laboral vigente, convenios y pactos complementarios, se establecen las siguientes <strong>limitaciones<\/strong> a la variabilidad del tipo de inter\u00e9s que se ha devengar por el pr\u00e9stamo: 1.\u2013El tipo de inter\u00e9s que se ha de devengar por el pr\u00e9stamo no podr\u00e1 ser <strong>nunca inferior al 0&#8217;5 por ciento nominal, ni superior al del Convenio Colectivo<\/strong> para esta modalidad, vigente en cada momento\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Otras caracter\u00edsticas del pr\u00e9stamo hipotecario<\/strong> son las siguientes: a) se concede a una persona f\u00edsica que es <strong>empleado<\/strong> del banco y la hipoteca recae sobre una <strong>vivienda<\/strong> <strong>no habitual<\/strong> del prestatario; b) se aporta la <strong>expresi\u00f3n manuscrita<\/strong> del prestatario; c) para el caso de que este <strong>deje de ser empleado<\/strong> del acreedor, se modifica el diferencial (pasa de ser el menos 1,50 a m\u00e1s 0,75 o m\u00e1s 1,00 seg\u00fan la causa), pero sin se\u00f1alar distintos topes al suelo ni al techo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n resulta que el inter\u00e9s remuneratorio es variable y que parece tener como tipo de referencia el euribor mensual, al que hay que sumar un diferencial invariable, negativo para deudores empleados de Catalunya Banc, SA, del 1,5%. Tambi\u00e9n resulta que se fija un tipo de inter\u00e9s remuneratorio m\u00e1ximo del 5% seg\u00fan el informe del notario y del 5,5% seg\u00fan la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CALIFICACI\u00d3N Y DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n solicitada [suspensi\u00f3n total] si bien, a pesar de la importancia de la cl\u00e1usula de demora en la obligaci\u00f3n garantizada determinante de la total responsabilidad hipotecaria, admite la inscripci\u00f3n parcial de la hipoteca sin la cl\u00e1usula de intereses de demora <strong>si lo solicita el interesado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No obstante, la DGRN aclara aqu\u00ed que aquello cuya inscripci\u00f3n se impide no es la hipoteca sino la cl\u00e1usula ya sea cl\u00e1usula suelo o de intereses de demora [<\/strong>aunque parece que no se puede inscribir la hipoteca hasta que se modifique o elimine la cl\u00e1usula abusiva. La modificaci\u00f3n requiere pacto; la eliminaci\u00f3n, no].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN confirma los argumentos sobre aplicabilidad de la norma auton\u00f3mica <\/strong>sin decidirse a confirmar una nota que no se sabe si impide o no la inscribilidad de los intereses de demora, y<strong> revoca <\/strong>la nota en cuanto a la<strong> cl\u00e1usula suelo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTIONES PREVIAS.- Con <strong>car\u00e1cter previo<\/strong> se plantean tres cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso, \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral y aplicaci\u00f3n del Derecho auton\u00f3mico) ya analizadas en la Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#r366\">25 de septiembre de 2015<\/a> y en otras <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#r390\">dos<\/a> posteriores de fecha ambas <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#r388\">9 de octubre<\/a> de 2015 sobre la misma materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso tambi\u00e9n aclara que se procede a resolver todas las cuestiones planteadas, no obstante, la <strong>suspensi\u00f3n de la norma objeto de aplicaci\u00f3n<\/strong> \u2013el art. 251-6, n\u00famero 4, del C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a\u2013 por providencia del Tribunal Constitucional de 6 octubre 2015, que suspende la vigencia, entre otros, del citado art\u00edculo; publicada en el BOE de <strong>9 de octubre pasado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">INTERESES DE DEMORA.- En cuanto a la cl\u00e1usula de intereses de demora, pese a las dudas sobre si ha habido o no denegaci\u00f3n, respecto de los <strong>argumentos y decisi\u00f3n confirmatorios de la aplicaci\u00f3n de la normativa auton\u00f3mica [<\/strong>y consecuente confirmaci\u00f3n de la nota del registrador que la invoca<strong>] <\/strong>se remite a las resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/clausulas-abusivas-valor-de-las-sentencias-inscripcion-parcial-competencias-autonomicas\/\">25 setiembre 2015<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#r388\">9 octubre 2015<\/a> sobre la base de que conforme al art. 251-6, n\u00famero 4, letra a), del C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a ha de atenderse a la hora de tener en cuenta o fijar los l\u00edmites a los intereses de demora al <strong><u>momento de la firma de la escritura<\/u><\/strong> [extremo que pese al silencio de la resoluci\u00f3n se apoya tambi\u00e9n en los arts. 82.3 TRLGDCU y 4.1 Directiva 93\/13\/CE].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CL\u00c1USULA SUELO.- <strong>M\u00e1s compleja<\/strong> resulta la aplicaci\u00f3n registral de la norma catalana de referencia respecto de la declaraci\u00f3n como abusivas de las cl\u00e1usulas que fijen un l\u00edmite a la variaci\u00f3n a la baja del tipo de inter\u00e9s contratado <strong>cuando no haya un paralelo l\u00edmite a la subida<\/strong> [&#8230;] o la diferencia entre el l\u00edmite fijado en el contrato para la subida y la bajada de los tipos de inter\u00e9s sea superior a 5 puntos; porque aqu\u00ed se inmiscuye la problem\u00e1tica de la <strong>libertad contractual en la fijaci\u00f3n de los precios de los contratos<\/strong>, en este caso el inter\u00e9s al que se presta el dinero y sus condiciones, cuesti\u00f3n que como reconoce el Tribunal Supremo <strong>corresponde a la iniciativa empresarial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, la problem\u00e1tica contractual de las cl\u00e1usulas de inter\u00e9s variable<strong> y de las determinaciones accesorias que influyen en su fijaci\u00f3n o variaci\u00f3n, incluyendo cualquier elemento de <u>coste financiero<\/u> que vaya asociado <\/strong>al mismo, ha sido abordada en profundidad por el Tribunal Supremo que las considera incluidas en el concepto de \u00ab<strong>objeto principal del contrato<\/strong>\u00bb porque forman <strong>parte inescindible del precio<\/strong> que debe pagar el prestatario y, en consecuencia, como regla general, <strong>no cabe el control de equilibrio de estas cl\u00e1usulas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Congruentemente, el art. 6 Ley estatal 1\/2013 <strong>no declara la abusividad<\/strong> de las cl\u00e1usulas suelo como la ley catalana, sino que ha establecido en determinados <strong>supuestos coincidentes con la normativa comunitaria [<\/strong>que no ha sido transpuesta<strong>]<\/strong>, <strong>la necesidad de incorporar al contrato de pr\u00e9stamo una expresi\u00f3n manuscrita<\/strong> del prestatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante esta <strong>diferencia conceptual<\/strong>, [&#8230;] los <strong>efectos civiles y registrales<\/strong> de la aplicaci\u00f3n de las normas por el registrador en su calificaci\u00f3n, ser\u00e1n los determinados por la <strong>legislaci\u00f3n estatal<\/strong> para el concreto tipo de cl\u00e1usulas limitativas de la variaci\u00f3n a la baja del tipo de inter\u00e9s remuneratorio, <strong>de tal manera que el efecto civil <\/strong>no ser\u00e1 la nulidad de pleno derecho de la cl\u00e1usula<strong> sino la necesidad, como un <u>requisito de transparencia contractual<\/u>, de aportar la expresi\u00f3n manuscrita del prestatario <\/strong>a que se refiere el art. 6 Ley 1\/2013<strong>, y el efecto registral ser\u00e1 la <u>suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n<\/u> [<\/strong>no de la cl\u00e1usula<strong>] mientras la misma no sea elaborada y aportada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto objeto de este recurso, se fija un suelo a los intereses variables del 0,5% y un techo indeterminado pero <strong>determinable (el que resulte del convenio colectivo vigente en cada momento<\/strong>) y acompa\u00f1ando la repetida <strong>expresi\u00f3n manuscrita<\/strong> del prestatario; lo que supone la <strong>concurrencia de los presupuestos de aplicaci\u00f3n de ambas legislaciones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">E<strong>s <u>indudable<\/u> que existe un l\u00edmite m\u00e1ximo a la variaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s al alza<\/strong>, que ser\u00e1 <strong>el que resulte de la negociaci\u00f3n colectiva<\/strong> entre el banco y sus empleados a trav\u00e9s de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n sindical, por lo que <strong>la sola presencia de dicho pacto excluye el supuesto de aplicabilidad recogido en el art. 251-6-4 del C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a para el caso de \u00abno fijaci\u00f3n de un l\u00edmite a la subida del tipo de inter\u00e9s<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al hecho de que su <strong>indeterminaci\u00f3n inicial<\/strong> impide valorar la falta o <strong>concurrencia de la proporcionalidad<\/strong> a que se refiere tanto la normativa estatal como la catalana, este Centro Directivo entiende que tambi\u00e9n <strong>la previsi\u00f3n contractual<\/strong> a la se refiere este expediente excluye la aplicaci\u00f3n de esa normativa porque en tal supuesto \u2013<strong>fijaci\u00f3n del tipo m\u00e1ximo en una negociaci\u00f3n colectiva<\/strong>\u2013 <strong>no nos encontramos en presencia ni de una condici\u00f3n general de los contratos ni de una cl\u00e1usula abusiva<\/strong> a la que le sea aplicable la normativa de consumidores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el art. 1 LCGC como el art. 82 TRLGDCU exigen como presupuesto de su aplicaci\u00f3n que la cl\u00e1usula contractual de que se trate haya sido <strong>predispuesta<\/strong> por el profesional y no negociadas individualmente y no se puede desconocer que <strong>la adhesi\u00f3n del prestatario, a este tipo de pr\u00e9stamos, <u>especiales por sus favorables condiciones financieras<\/u><\/strong>, lo es con car\u00e1cter general a <strong>unas cl\u00e1usulas que s\u00ed han sido negociadas por sus representantes <\/strong>en las relaciones laborales, econ\u00f3micas y sociales con el empresario, y que la determinaci\u00f3n presente y futura del concreto l\u00edmite m\u00e1ximo de la <strong>variabilidad no queda vinculada a la voluntad unilateral del acreedor<\/strong>. En consecuencia, en presencia de este tipo de cl\u00e1usulas lo \u00fanico que ser\u00e1 exigible por el registrador ser\u00e1 el cumplimiento de las <strong>obligaciones y requisitos legales de informaci\u00f3n y transparencia contractual<\/strong>. El hecho que el empresario que afirme que una determinada cl\u00e1usula ha sido negociada, debe asumir la <strong>carga de la prueba<\/strong>, <strong>decae igualmente en este<\/strong> caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la afirmaci\u00f3n del registrador de que la inconcreci\u00f3n del tipo m\u00e1ximo de los intereses variables es contraria a las exigencias recogidas en el art. 12 LH al impedir la determinaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria m\u00e1xima de los intereses ordinarios, no se comparte, ya que al no tratarse de una limitaci\u00f3n legal <strong>siempre se podr\u00e1 fijar un tipo m\u00e1ximo <\/strong>expreso a efectos hipotecarios (<strong>como de hecho ocurre<\/strong> en este caso que se fija en el 5,50% m\u00e1ximo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.\u00a0(CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otras<strong> resoluciones recientes sobre la materia<\/strong>: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#r366\">R.\u00a025 de septiembre de 2015<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#r387\">R. 8 de octubre de 2015<\/a>;\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#r388\">R. 9 de octubre de 2015 (1)<\/a>;\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#r390\">R. 9 de octubre de 2015 (3)<\/a>,\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11899\">Ver comentario m\u00e1s extenso en archivo especial.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2015-12622.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12622 &#8211; 24 p\u00e1gs. &#8211; 372 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12622\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"411-ejecucion-extrajudicial-de-hipoteca-cancelacion-de-embargo-posterior-sin-existir-nota-de-expedicion-de-certificacion-de-cargas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r411\"><\/a>411. EJECUCI\u00d3N EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA. CANCELACI\u00d3N DE EMBARGO POSTERIOR SIN EXISTIR NOTA DE EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Alcal\u00e1 de Guada\u00edra n.\u00ba 2, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo solicitada mediante instancia suscrita por una entidad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Con motivo de un procedimiento de ejecuci\u00f3n extrajudicial ante notario de una hipoteca la registradora expidi\u00f3 el certificado de cargas, pero no lo hizo constar por nota marginal porque no se hab\u00eda designado ning\u00fan mandatario para la venta. Posteriormente se anot\u00f3 un embargo. Finalizado dicho procedimiento se inscribi\u00f3 la escritura de compraventa, pero no se cancel\u00f3 dicha carga, por lo que el adjudicatario y comprador solicita ahora mediante instancia la cancelaci\u00f3n de dicha carga posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> rechaza la cancelaci\u00f3n solicitada porque al no haberse practicado la nota marginal\u00a0 en su momento el titular de la carga posterior no ha tenido conocimiento del procedimiento de venta extrajudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la adjudicaci\u00f3n en el procedimiento extrajudicial tiene virtud cancelatoria de las cargas posteriores y adem\u00e1s que no ha habido sobrante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Argumenta que el titular de la carga posterior a la emisi\u00f3n del certificado de cargas no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria al no haberse practicado la nota de cargas y en consecuencia s\u00f3lo se puede cancelar su derecho\u00a0 con el\u00a0 consentimiento de dicho titular.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2015-12623.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12623 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 203 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12623\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"412-rectificacion-del-caracter-de-una-finca-privativa-indebidamente-inscrita-como-ganancial-anotacion-de-declaracion-de-concurso-notificacion-al-conyuge\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r412\"><\/a>412. <strong>RECTIFICACI\u00d3N DEL CAR\u00c1CTER DE UNA FINCA PRIVATIVA INDEBIDAMENTE INSCRITA COMO GANANCIAL<\/strong>. ANOTACI\u00d3N DE DECLARACI\u00d3N\u00a0 DE CONCURSO. NOTIFICACI\u00d3N AL C\u00d3NYUGE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benidorm n.\u00ba 2 a practicar una anotaci\u00f3n preventiva de concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Hechos: <\/strong>Se <strong>decreta judicialmente una anotaci\u00f3n preventiva de concurso de acreedores de una persona f\u00edsica<\/strong>, que en el <u>Registro aparece como casado<\/u>\u00a0en r\u00e9gimen de gananciales, cuando en realidad, AUNQUE NO SE ACREDITA PREVIAMENTE a la Registradora, sino con posterioridad a su calificaci\u00f3n,\u00a0 NO EST\u00c1 CASADA con la supuesta esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Todos<\/strong> (recurrente, registradora y DGRN) coinciden y aceptan que para tal anotaci\u00f3n ser\u00eda preciso que <strong><em><u>constare la notificaci\u00f3n al c\u00f3nyuge<\/u><\/em><\/strong> del concursado casado en gananciales (a pesar de que la Ley concursal, a diferencia de la LEC y el RH, no lo exige expresamente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) La registradora califica negativamente<\/strong> por faltar tal notificaci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) <\/strong>El<strong> acreedor recurre<\/strong> alegando que su deudor NO est\u00e1 casado pero lo acredita con posterioridad a la calificaci\u00f3n inicial;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) La DGRN desestima <\/strong>el recurso, y <strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>, se\u00f1alando que para <u>rectificar el Registro<\/u>, <em>NO cabe el Recurso Gubernativo<\/em>, sino los medios del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40 LH<\/a>, y mientras no se haga subsistir\u00e1 la presunci\u00f3n de exactitud del asiento que publica el car\u00e1cter ganancial de la finca. [Luego hace una extensa reflexi\u00f3n sobre la necesidad de notificaci\u00f3n al c\u00f3nyuge en caso de que no se desvirt\u00fae que el deudor concursado no estaba casado]. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2015-12624.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12624 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 184 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12624\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"413-compra-por-sociedad-limitada-art-160-f-lsc\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r413\"><\/a>413. COMPRA POR SOCIEDAD LIMITADA. ART. 160-F LSC<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de C\u00e1diz n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p>\u00cddem que varias Resoluciones previas. Ver, por ejemplo, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-251-boe-agosto-2015\/#r223\">la\u00a0 Resoluci\u00f3n de 26 de \u00a0Junio de 2015 y comentario<\/a>.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2015-12625.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12625 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 185 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12625\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"414-cancelacion-de-derecho-de-reversion-mediante-instancia-privada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r414\"><\/a>414. CANCELACI\u00d3N DE DERECHO DE REVERSI\u00d3N MEDIANTE INSTANCIA PRIVADA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 5 a cancelar determinado asiento registral.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">Mediante instancia con firma legitimada notarialmente, los titulares registrales de una finca solicitaron la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de concesi\u00f3n administrativa de distribuci\u00f3n de hidrocarburos y del derecho de reversi\u00f3n a favor del Estado que pesa sobre la finca vinculada a dicha concesi\u00f3n, todo ello al amparo de lo establecido en la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-23284&amp;tn=1&amp;p=20150522&amp;vd=#segunda\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">disposici\u00f3n adicional segunda<\/a> de la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">La registradora se opone a dicha cancelaci\u00f3n por entender que se solicita mediante un mero documento privado y que, adem\u00e1s no interviene el titular del derecho de reversi\u00f3n y concedente de la concesi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">La DGRN estima el recurso y revoca la calificacion registral diciendo que \u00abciertamente, es regla general que para la cancelaci\u00f3n de un asiento registral se presupone bien el consentimiento del titular del derecho reflejado en dicho asiento, bien la pertinente resoluci\u00f3n judicial supletoria. (cfr. art\u00edculos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Pero, no es menos cierto que dicha regla tiene importantes excepciones y una de ellas es cuando el derecho inscrito se haya extinguido por imperativo del propio t\u00edtulo inscrito, o por disposici\u00f3n directa de la ley (art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria). Y a\u00f1ade que \u00abes esto lo que ocurre precisamente en el caso objeto de este expediente, en tanto, como se ha expuesto, la concesi\u00f3n administrativa y el correlativo derecho de reversi\u00f3n que aparecen inscritos en el Registro han quedado extinguidos por directa disposici\u00f3n de la Ley, siendo en consecuencia suficiente para su cancelaci\u00f3n la solicitud realizadas por los titulares registrales del dominio de la finca a trav\u00e9s de la instancia con firma legitimada notarialmente\u00bb.\u00a0(JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2015-12626.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12626 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 187 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12626\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"415-anulacion-de-instrumento-de-equidistribucion-firmeza-de-la-resolucion-judicial-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r415\"><\/a>415. ANULACI\u00d3N DE INSTRUMENTO DE EQUIDISTRIBUCI\u00d3N. FIRMEZA DE LA RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL. TRACTO SUCESIVO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Rota, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un auto dictado en ejecuci\u00f3n de sentencia de juzgado Contencioso-Administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se debate la inscripci\u00f3n de un testimonio de auto dictado en incidente de ejecuci\u00f3n de una sentencia firme anulatoria del acto administrativo de aprobaci\u00f3n de instrumento de equidistribuci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales derivados del mismo, plante\u00e1ndose diferentes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primer defecto alegado por el Registrador es <strong>la falta de firmeza<\/strong>, defecto que es confirmado de conformidad con los art.524.4 y 207 LEC y 51.1 TRLS y 71 del RD 1093\/1997.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otro defecto que se alega es que no <strong>se acompa\u00f1a mandamiento que ordene la pr\u00e1ctica de los asientos registrales.<\/strong> La Direcci\u00f3n lo confirma ya que aunque del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a257\">art. 257 LH<\/a> parece deducirse que no es necesario Mandamiento cuando se trate de <strong>Ejecutorias y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a521\">del 521 LEC<\/a><\/strong> la inscribibilidad directa de sentencias firmes cuando as\u00ed resulte de su propio contenido (R. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-JULIO.htm#r240\">de 13 de junio de 2014<\/a>) en este caso el propio auto dispone \u00ab<em>la inscripci\u00f3n del fallo \u2026 librando los oportunos mandamientos<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No especificar en el t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n los asientos registrales que deben ser cancelados<\/strong>. Se confirma igualmente pues si bien es cierto la sola presentaci\u00f3n en el Registro (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a6\">art 6 LH<\/a>) lleva impl\u00edcita la solicitud de la pr\u00e1ctica de todos los asientos que puedan practicarse (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art39\">arts.39<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art425\">425RH<\/a>); esta doctrina es compatible con la que sostiene que trat\u00e1ndose de inscripci\u00f3n de documentos judiciales y m\u00e1s concretamente de sentencias declarativas o constitutivas que afectan a derechos inscritos, debe especificarse qu\u00e9 asientos deben ser objeto de cancelaci\u00f3n, porque como repetidamente ha afirmado la Direcci\u00f3n no incumbe al registrador determinar cu\u00e1l es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada. Dicha facultad incumbe con car\u00e1cter exclusivo al juzgador por tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se confirma el defecto de que los asientos no pueden ser cancelados <strong>por no haber sido parte sus titulares en el procedimiento judicial<\/strong> tramitado ni hallarse afectados los mismos por anotaciones de demanda que, en algunos casos no se han practicado, y en otros se han extinguido. Se confirma de acuerdo con su reiterada doctrina y en virtud del principio de <strong>tracto sucesivo<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a20\">art. 20 LH<\/a>), ya que aun teniendo en cuenta la reciente doctrina jurisprudencial sobre la forma en que el citado obst\u00e1culo registral pueda ser subsanado (R.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-MARZO.htm#r116\">de 1 de marzo de 2013<\/a>\u00a0) seg\u00fan la cual en defecto de consentimiento expreso y aut\u00e9ntico de los actuales titulares registrales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a82\">art 82 LH<\/a>), debe exigirse que sea el \u00f3rgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasi\u00f3n de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignas de protecci\u00f3n, en este supuesto de la documentaci\u00f3n presentada no resulta que los titulares registrales del dominio y de las cargas posteriores vigentes cuya cancelaci\u00f3n se solicita hayan sido parte, emplazados o citados, ni resulta que el \u00f3rgano jurisdiccional haya resuelto sobre la intervenci\u00f3n en el proceso de los interesados. (RR entre otras <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2015\/#111-reparcelacion-\">de 18 de marzo de 2015<\/a> o de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JULIO.htm#r245\">15 de junio de 2012<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y por \u00faltimo, tambi\u00e9n se confirma la necesidad de volver a presentar los mimos documentos que causaron el asiento de presentaci\u00f3n y que fueron retirados ya que as\u00ed lo exige la legislaci\u00f3n procedimental ( <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19\">arts 19 LH<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art427\">427 y 428 Rh<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">327 LH<\/a>). (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2015-12627.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12627 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 247 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12627\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"416-particion-hereditaria-sin-adjudicar-bienes-a-los-menores-y-sin-intervenir-el-contador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r416\"><\/a>416. <strong>PARTICI\u00d3N HEREDITARIA SIN ADJUDICAR BIENES A LOS MENORES Y SIN INTERVENIR EL CONTADOR<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Valdemoro, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Hechos<\/u><\/strong>: Se formaliza una escritura de herencia en la que concurren el viudo, dos hijos y un nieto mayores de edad y otros dos nietos menores, representados por su padre, dado que la madre tiene inter\u00e9s contrapuesto con ellos. La herencia tiene como base un testamento en el que la testadora, deja al viudo el usufructo universal y nombra herederos a todos ellos con atribuci\u00f3n de cuotas indivisas, y adem\u00e1s nombra unos contadores partidores que no intervienen en la escritura, al entender los comparecientes que no es precisa su intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al tiempo de las adjudicaciones, se atribuye el viudo el usufructo universal, y se adjudican todos los inmuebles, en nuda propiedad, a uno de los hijos mayores de edad, en tanto al otro heredero y a los nietos menores, representados por su padre, se les paga \u201catribuy\u00e9ndoles el heredero adjudicatario de los inmuebles, el exceso que lleva \u201cmediante cr\u00e9ditos para cada uno de ellos, por su importe respectivo, que se har\u00e1n efectivos dentro del plazo de prescripci\u00f3n de las acciones personales para reclamarlos, y sin que la suma aplazada devengue inter\u00e9s, ni se estipule garant\u00eda alguna en seguridad de su pago\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Registrador:<\/u><\/strong> Rechaza la inscripci\u00f3n por entender que a los menores representados por el padre no se les adjudica participaci\u00f3n alguna en los bienes inventariados, lo que es contrario al art 1061 del c.c. y la monetarizaci\u00f3n de su haber en un cr\u00e9dito, sin inter\u00e9s y sin garant\u00eda implica una renuncia de herencia, que exige autorizaci\u00f3n judicial<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Recurso<\/u><\/strong>: Se interpone recurso defendiendo que la operaci\u00f3n recogida en la escritura de herencia se entiende que es acorde con el art 1062 del c.c. ya que al ser las cosas indivisibles o desmerecer por su valor, puede adjudicarse a uno de los herederos, con obligaci\u00f3n de pagar a los otros su participaci\u00f3n en met\u00e1lico, que la deuda es reclamable en cualquier momento y que cuenta con la garant\u00eda personal del art 1911 del c.c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>DGRN<\/u><\/strong>: La DG valora las dos posiciones encontradas: de un lado alega diversas Rs en las que se proclama la exigencia de que los lotes hereditarios sean iguales de acuerdo con el art 1061 del c.c. (RS 26 enero 1998), aunque tambi\u00e9n se\u00f1ala la posibilidad frecuente de que se adjudiquen los bienes en proindiviso a todos los herederos en proporci\u00f3n a sus cuotas, lo que eliminar\u00eda la discusi\u00f3n de la desigualdad de cuotas y de si la partici\u00f3n lesiona o no los derechos de los menores, e incluso la RS 6 noviembre 1998 establece que no hay contraposici\u00f3n de inter\u00e9s cuando la madre viuda adjudica el \u00fanico bien inventariado mediante la creaci\u00f3n de una cotitularidad en proporci\u00f3n a las cuotas hereditarias entre ella y su hijo menor de edad. Pero <strong><em>el problema se agrava cuando se aplaza la entrega de la cuota y m\u00e1s si \u00e9sta se transforma en un cr\u00e9dito en met\u00e1lico<\/em><\/strong>, <strong><em>sin inter\u00e9s y sin garant\u00eda<\/em><\/strong>, ya que lo que es v\u00e1lido para los herederos mayores de edad no lo es cuando se trata de menores en las que se puede interpretar que se precisa autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, la DG no da una soluci\u00f3n definitiva, ya que <strong>se ampara en la no intervenci\u00f3n de los contadores partidores<\/strong> nombrados por la testadora para no admitir el recurso y aceptar la calificaci\u00f3n del registrador, pero sin afirmar si con la intervenci\u00f3n de \u00e9stos la operaci\u00f3n ser\u00eda inscribible, aplicando para ello el art 326 de la LH, cuando dice literalmente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el presente caso, adem\u00e1s debe tenerse en cuenta lo establecido en el testamento cuando dispone que \u00abpara el solo caso de que su intervenci\u00f3n sea requerida o existan interesados en la herencia menores o incapacitados, nombra albaceas, comisarios, contadores-partidores a (\u2026) Su intervenci\u00f3n no ser\u00e1 necesaria si todos los herederos son mayores de edad y plenamente capaces y formalizan la partici\u00f3n de mutuo acuerdo\u00bb, por lo que habiendo en la herencia herederos menores de edad, se deduce la necesaria intervenci\u00f3n de los albaceas contadores-partidores y sin que esta Direcci\u00f3n General deba pronunciarse ahora, si una partici\u00f3n realizada en los t\u00e9rminos recogidos en la escritura calificada verificada por los contadores-partidores, existiendo legitimarios, implicar\u00eda acto de enajenaci\u00f3n y no de partici\u00f3n que quedar\u00eda excluida de las facultades de los indicados albaceas contadores partidores (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria)\u201d. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2015-12628.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12628 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 189 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12628\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"417-clausula-variabilidad-intereses-transparencia-y-expresion-manuscrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r417\"><\/a>417. CL\u00c1USULA VARIABILIDAD INTERESES, TRANSPARENCIA Y EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vitoria n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, por raz\u00f3n de existir una cl\u00e1usula suelo del tipo de inter\u00e9s ordinario sin constar haberse aportado la manifestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.\u00a0<\/strong>Se trata de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario concedido a personas f\u00edsicas que grava la vivienda. En la cl\u00e1usula tercera, sobre el tipo de inter\u00e9s variable- se dice que \u201c\u2026 <strong><em>si en alg\u00fan momento la suma del tipo de referencia y diferencial personalizado generara un resultado negativo, ello no podr\u00eda nunca entenderse como un derecho del prestatario a percibir ning\u00fan importe como retribuci\u00f3n o por cualquier otro concepto<\/em><\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfSe precisa en tales casos la confecci\u00f3n de la <strong>expresi\u00f3n manuscrita<\/strong> por parte del deudor de comprender los riesgos que asume en presencia de dicha cl\u00e1usula, conforme al art\u00edculo 6 de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo? <strong>S\u00cd<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.\u00a0Es exigible la expresi\u00f3n manuscrita no solo en cl\u00e1usulas suelo en sentido estricto, sino <em><strong>en todas las que de alg\u00fan modo limiten la variabilidad del tipo de inter\u00e9s<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Los <strong>intereses<\/strong> del pr\u00e9stamo constituyen el precio que debe pagar el prestatario y son un <em><strong>elemento esencial del contrato<\/strong><\/em> cuando se pactan. De la misma naturaleza participan las <strong>cl\u00e1usulas limitativas de los intereses<\/strong> porque son elementos que configuran dicho precio y son inescindibles del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.-<strong>Las cl\u00e1usulas limitativas de la variabilidad de los intereses<\/strong>, aunque tengan el car\u00e1cter de condici\u00f3n general de la contrataci\u00f3n, al ser definitorias del objeto principal del contrato -el precio-, <em><strong>no admiten un control de abusividad<\/strong><\/em>, basado en el posible desequilibrio de las prestaciones, pero <em><strong>s\u00ed<\/strong> <\/em>quedan sometidas al <em><strong>doble control de incorporaci\u00f3n y transparencia<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00a0Las cl\u00e1usulas limitativas de la variabilidad de los intereses son l\u00edcitas y, por tanto, no abusivas por s\u00ed mismas ya que corresponde al profesional fijar al inter\u00e9s al que presta el dinero, pero s\u00ed se considerar\u00e1n <em><strong>abusivas<\/strong> <\/em>y, por tanto, nulas,<em><strong> si falta el requisito de la transparencia<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.<strong>\u00a0Para asegurar la existencia de dicha transparencia<\/strong> el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-5073&amp;tn=1&amp;p=20150729&amp;vd=#a6\">articulo 6<\/a> de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, dice que \u00abse exigir\u00e1 que la escritura p\u00fablica incluya, junto a la firma del cliente, una expresi\u00f3n manuscrita\u2026\u00bb, y lo cierto es que dicho art\u00edculo y sus concordantes no tienen como \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n las cl\u00e1usulas suelo estrictamente consideradas sino todas aquellas, del tipo que sean, que limiten de alguna forma la variabilidad de los intereses, entre las cuales se encuadra la que es objeto de este expediente que excluye el devengo de intereses cuando los mismos puedan ser negativos. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2015-12629.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12629 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 217 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12629\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"418-cancelacion-de-hipoteca-ex-art-82-5-lh-interrupcion-de-la-prescripcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r418\"><\/a>418. CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA EX ART. 82-5 LH. INTERRUPCI\u00d3N DE LA PRESCRIPCI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Burjassot, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca solicitada mediante instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.\u00a0<\/strong>Consta inscrita hipoteca en garant\u00eda de la devoluci\u00f3n de un pr\u00e9stamo cuyo vencimiento se fija el 25 de junio de 1981, fecha en la que comienza el c\u00f3mputo de los 20 a\u00f1os de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria, que una vez transcurrido permitir\u00e1 cancelar el asiento por caducidad (Art. 82.5 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes del transcurso de los veinte a\u00f1os, concretamente el 20 de febrero de 2001, se extiende nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas para procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, mediante mandamiento librado por el Juzgado que conoce la ejecuci\u00f3n se cancela esta nota marginal mediante nota extendida el d\u00eda 13 de julio de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En fecha 19 de mayo de 2015, se present\u00f3 instancia suscrita el d\u00eda 15 de mayo de 2015 con la firma legitimada notarialmente, en la que se solicita la cancelaci\u00f3n por caducidad de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la cancelaci\u00f3n solicitada por entender que no ha transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria se\u00f1alado en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a128\">art\u00edculos 128 de la Ley Hipotecaria<\/a> y 1964 del C\u00f3digo Civil, al haberse interrumpido \u00e9ste por el inicio de un procedimiento de ejecuci\u00f3n por parte del acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> entiende que, cancelada la nota marginal de certificaci\u00f3n de cargas por mandamiento judicial es como si nunca se hubiera extendido, y que es posible la cancelaci\u00f3n por caducidad pues la fecha a tener en cuenta para el c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria es la del vencimiento de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN.\u00a0<\/strong>Dado que al tiempo de practicarse la nota marginal expresiva de la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas y de dominio ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino fijado para el vencimiento de la obligaci\u00f3n y no hab\u00edan transcurrido a\u00fan los 20 a\u00f1os de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria, \u201c\u2026debe considerarse que se interrumpi\u00f3 el plazo de prescripci\u00f3n\u2026, (por lo que) no podr\u00e1 solicitarse la cancelaci\u00f3n de las inscripciones por caducidad conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82, p\u00e1rrafo quinto, de la Ley Hipotecaria <\/a>hasta que transcurran veinti\u00fan a\u00f1os contados desde la fecha en que la nota se extendi\u00f3\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> La Resoluci\u00f3n reitera su doctrina sobre la naturaleza y efectos de esta nota marginal, que no es un asiento de mera publicidad noticia, sino que produce los efectos de una notificaci\u00f3n formal respecto de los titulares posteriores a dicha nota, sustituyendo a la notificaci\u00f3n individual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> Por otro lado, aunque no cabe hablar propiamente de cierre registral, lo cierto es que no se podr\u00e1 inscribir la escritura de carta de pago de hipoteca mientras no se haya cancelado previamente esta nota marginal mediante el correspondiente mandamiento (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a131\">art. 131 LH<\/a>). En igual sentido se conduce el art 688.2 LECivil cuando impide cancelar la hipoteca por otra causa que no sea la propia ejecuci\u00f3n hipotecaria mientras no se cancele por mandamiento del secretario judicial la nota marginal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> En materia de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria y la consiguiente posibilidad de cancelar la hipoteca por caducidad, la fecha de la nota marginal puede ser el t\u00e9rmino inicial para el c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n, si bien es necesario distinguir los siguientes supuestos (R. 27 de enero de 2014):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Caso de que la nota marginal se practique despu\u00e9s de que haya vencido la obligaci\u00f3n garantizada por la hipoteca conforme al asiento (que es el caso del que trata la Resoluci\u00f3n): la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ya nacida de acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1973\">art\u00edculo 1973 del C\u00f3digo Civil<\/a> y vuelve a iniciarse el c\u00f3mputo del plazo legal, de modo que hasta que transcurran veinti\u00fan a\u00f1os contados desde la fecha en que la nota se extendi\u00f3 (RR. 4 de junio de 2005 y 24 de septiembre de 2011) sin que medie otro asiento que otra circunstancia acredite, no podr\u00e1 procederse a cancelar por caducidad el asiento de inscripci\u00f3n de hipoteca a que se refiere la nota marginal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Caso de que la nota marginal se practique antes del vencimiento de la obligaci\u00f3n garantizada, es decir, durante la vigencia del periodo de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo: la nota marginal nada interrumpe en este caso porque ning\u00fan plazo de prescripci\u00f3n ha nacido aun, por lo que para la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por caducidad se aplicarla la regla del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art. 82.5 LH,<\/a> pues el plazo de veinte a\u00f1os para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria (arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1964\">1964 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a128\">128 LH<\/a>) m\u00e1s un a\u00f1o m\u00e1s, se contar\u00e1n no desde la extensi\u00f3n de la nota marginal sino desde la fecha de amortizaci\u00f3n final del pr\u00e9stamo. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2015-12630.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12630 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 203 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12630\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"419-compraventa-sin-constar-el-regimen-economico-matrimonial-del-vendedor-extranjero\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r419\"><\/a>419. COMPRAVENTA SIN CONSTAR EL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL DEL VENDEDOR EXTRANJERO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Salda\u00f1a que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute en el presente expediente si es inscribible una escritura de compraventa en la que <strong>uno de los vendedores es un extranjero<\/strong>, concretamente de nacionalidad estadounidense, que si bien manifiesta que su estado civil es de <strong>casado nada indica en relaci\u00f3n a cu\u00e1l es el r\u00e9gimen econ\u00f3mico<\/strong> que rige las relaciones patrimoniales surgidas en el seno de su matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La calificaci\u00f3n registral se extiende al poder de disposici\u00f3n<\/strong> en el propio art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria al disponer que \u00ablos registradores calificar\u00e1n&#8230;la validez de los actos dispositivos&#8230;\u00bb. Por tanto, debe concluirse que, si el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del c\u00f3nyuge vendedor pudiera afectar a su poder de disposici\u00f3n y, en consecuencia, a la validez del acto dispositivo es pertinente la calificaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La celebraci\u00f3n del matrimonio lleva aparejada una serie de efectos para los c\u00f3nyuges, que pueden clasificarse en efectos personales y efectos patrimoniales. Trat\u00e1ndose de bienes adquiridos por c\u00f3nyuges extranjeros, la cuesti\u00f3n es determinar el momento en que tal r\u00e9gimen debe ser acreditado por los medios legalmente previstos al registrador, bien en el momento de la adquisici\u00f3n del bien cuando ingresa en su patrimonio o bien en el momento de su disposici\u00f3n. A tal cuesti\u00f3n se ha referido de manera uniforme el\u00a0Centro Directivo al reconocer que \u00abcuando un bien est\u00e9 inscrito a nombre de un extranjero casado conforme a la legislaci\u00f3n de su pa\u00eds en el momento de su enajenaci\u00f3n debe acreditarse el r\u00e9gimen matrimonial, al efecto de determinar la legitimaci\u00f3n para disponer. Recuerda LA DGRN que la <strong>prueba del Derecho extranjero<\/strong> ha sido objeto de <strong>nueva regulaci\u00f3n<\/strong> en la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica en materia civil (en vigor desde el 20 de agosto de 2015). Debe tenerse en cuenta que el r\u00e9gimen de la prueba del derecho extranjero por \u00f3rganos jurisdiccionales queda regulado en el<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-de-cooperacion-juridica-internacional-en-materia-civil\/#prueba-del-derecho-extranjero-art-33\"> art\u00edculo 33 de dicha ley<\/a>, que<em><strong> no modifica ni afecta a las reglas espec\u00edficas sobre aplicaci\u00f3n extrajudicial, en particular al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art36\">art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario<\/a><\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los art\u00edculos 34 a 36 de dicha ley, que establecen el r\u00e9gimen com\u00fan de <strong>solicitudes de auxilio internacional<\/strong> para la informaci\u00f3n del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicaci\u00f3n del derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por <em><strong>notarios y registradores<\/strong><\/em>. Esta ley es de car\u00e1cter general pero<strong> subsidiaria a la ley especial<\/strong>, entre las que se encuentra la legislaci\u00f3n hipotecaria (disposici\u00f3n adicional primera, apartado f, de la Ley 29\/2015, de 30 de julio), en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley, pero entre sus principios inspiradores, fundados en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, se encuentra un principio com\u00fan, el de tutela efectiva que deber\u00e1 amparar tambi\u00e9n a quien busque la tutela de los registros p\u00fablicos. Confirma la nota de calificaci\u00f3n ya que la mayor o menor dificultad en acreditar extremos que puedan afectar a la validez del negocio jur\u00eddico, si bien es cierto que puede conllevar una mayor complejidad en la titulaci\u00f3n y calificaci\u00f3n registral del mismo, no puede ser alegado como motivo para incumplir las obligaciones de tales operadores jur\u00eddicos en la seguridad jur\u00eddica preventiva y tambi\u00e9n se debe rechazar el argumento del Notario cuando afirma que en las adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb ha de partirse de que las mismas no afectan, por regla general, a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal en el sentido de que como el vendedor adquiri\u00f3 por herencia no es necesario acreditar ahora en la venta su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, porque hay legislaciones <em><strong>en las que los bienes adquiridos a t\u00edtulo gratuito est\u00e1n sujetos un r\u00e9gimen especial de disposici\u00f3n (p.ej. Noruega, Suecia, etc)<\/strong><\/em>.\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2015-12631.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12631 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 199 KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12631\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"420-expediente-de-dominio-para-reanudar-el-tracto-caracter-excepcional-segregacion-por-debajo-de-la-umc\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r420\"><\/a>420. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. CAR\u00c1CTER EXCEPCIONAL. SEGREGACI\u00d3N POR DEBAJO DE LA UMC<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de un auto reca\u00eddo en expediente de dominio para reanudaci\u00f3n de tracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Hechos: <\/strong>Mediante <strong>auto judicial<\/strong> en procedimiento de expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n de tracto, se orden\u00f3 la <strong>segregaci\u00f3n de una porci\u00f3n<\/strong> de finca (no queda claro si <em>r\u00fastica o urbana<\/em>) y <strong>su posterior inscripci\u00f3n <\/strong>a nombre del promotor del expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El caso ya hab\u00eda sido <u>objeto de previo recurso<\/u> respecto de la <em><u>Anotaci\u00f3n Preventiva<\/u><\/em> inicial y se hab\u00eda <strong>resuelto en an\u00e1logo sentido<\/strong> por la <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-SEPTIEMBRE.htm#R294\">Res.DGRN de 25 julio 2014<\/a><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) La registradora <\/strong>(en mi opini\u00f3n, con total acierto) <strong>califica negativamente<\/strong> por entender que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1) <\/strong><strong>NO es un problema de <em>interrupci\u00f3n<\/em>, sino de <em><u>falta de tracto<\/u><\/em><\/strong><strong>, <\/strong>pues se transmiti\u00f3 en su d\u00eda a los padres del demandante en documento privado una porci\u00f3n de finca, previa segregaci\u00f3n, por la entonces titular del pleno dominio de esa finca, que tras su elevaci\u00f3n a p\u00fablico, no fue oportunamente inscrito. (S\u00ed se inscribi\u00f3, en cambio, la partici\u00f3n de la herencia de la vendedora, y posteriormente la herencia de sus herederos, resultando los nietos de la 1\u00aa titulares registrales en la actualidad de la totalidad de la finca, al no haberse efectuado la segregaci\u00f3n de tal parcela).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, se produce la<strong><em> interrupci\u00f3n del tracto<\/em><\/strong> sucesivo <u>cuando<\/u>, respecto de una finca inmatriculada, los <u>sucesivos titulares<\/u> del dominio <strong>no lo han inscrito<\/strong>, quedando interrumpido <em>su historial hipotecario<\/em>, y el <strong>titular actual, cuyo derecho <u>traiga causa<\/u> de los <u>no inscritos<\/u><\/strong>, no puede instar la inscripci\u00f3n a su favor por ved\u00e1rselo la exigencia del tracto sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art 20 LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso ser\u00e1 precisa, bien escritura p\u00fablica con el consentimiento de los herederos de los titulares registrales; o bien Sentencia reca\u00edda en <em>Juicio Declarativo Ordinario<\/em>. (cfrme,.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">A\u00ba 40 LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) Asimismo advierte un 2\u00ba defecto<\/strong>: la <strong><u>FALTA<\/u><\/strong><strong><u> del Certificado<\/u><\/strong> del <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art437\">art. 437 R.H.<\/a><\/strong> que acredita la <em><u>naturaleza de la finca<\/u><\/em>, pues solo en el caso de ser urbana podr\u00e1 realizarse la segregaci\u00f3n previa, ya que se estar\u00eda infringiendo en caso de ser <strong>r\u00fastica<\/strong> la<em> unidad m\u00ednima de cultivo<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-16257\">art. 24 Ley de Modernizaci\u00f3n de Explotaciones Agrarias<\/a>); y en caso de no aportarse, al no constituir su falta defecto, se proceder\u00e1 como si fuera r\u00fastica, <strong>ofici\u00e1ndose a la Administraci\u00f3n Agraria<\/strong> competente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#78\">arts 78 y 80 R.D. 1093\/1997, de 4 de julio<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) <\/strong> El<strong> interesado recurre<\/strong> alegando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1) En el presente caso<\/strong> se da el presupuesto de<strong> excesiva dificultad para la reanudaci\u00f3n <\/strong>por la v\u00eda de la titulaci\u00f3n ordinaria, dado que ya han fallecido tanto la parte vendedora, como la parte compradora, e incluso los herederos de la titular registral; person\u00e1ndose en el procedimiento uno de los actuales titulares registrales, sin mostrar oposici\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) <\/strong>y Que la posibilidad de que en los expedientes de dominio se reconozcan <strong>segregaciones y divisiones <\/strong>materiales ha sido reconocida en diversas <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2002-JULIO.htm#r12\">Res.DGRN, como la de 25 de mayo de 2002<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) La DGRN desestima<\/strong> l\u00f3gicamente el recurso, y <strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>, se\u00f1alando que: <strong>1) el car\u00e1cter EXCEPCIONAL <\/strong>del procedimiento de reanudaci\u00f3n de tracto, especialmente cuando existen titularidades registrales recientes, entronca con el Ppio Constitucional de Tutela Judicial efectiva, y permite al Registrador exigir la acreditaci\u00f3n de las citaciones para calificar dicho extremo en protecci\u00f3n de los derechos de 3\u00ba (o titulares registrales);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V\u00e9anse adem\u00e1s las Res DGRN de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MARZO.htm#r84\">3<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MARZO.htm#r88\">6<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MARZO.htm#r112\">17<\/a> de febrero; de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm#r175\">19 de abril<\/a>; de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JUNIO.htm#r193\">9<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JUNIO.htm#r196\">11<\/a> de mayo; de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm#r318\">24 de julio<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm#r329\">1 de agosto<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm#r337\">6 de agosto<\/a> de\u00a02012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) <\/strong>Tambi\u00e9n confirma el 2\u00ba defecto, pues trat\u00e1ndose de una <strong><u>finca r\u00fastica <\/u><\/strong>(si fuera <em>urbana<\/em> precisar\u00eda <em>licencia<\/em>) ser\u00e1 la <em><u>administraci\u00f3n agraria competente<\/u><\/em>, y no la autoridad municipal, la que decida la validez o nulidad de la segregaci\u00f3n por debajo de la unidad m\u00ednima de cultivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#78\">arts 78 y 80 RD 1093\/1997<\/a>), y la concurrencia o no de alguna de las excepciones (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-16257\">art. 25 L.M.E.A.<\/a>) previstas en la normativa agraria. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2015-12632.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12632 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 181 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12632\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"421-anotacion-de-embargo-sobre-finca-constando-anotada-una-prohibicion-de-disponer\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r421\"><\/a>421. ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO SOBRE FINCA CONSTANDO ANOTADA UNA PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Falset, por la que se suspende la anotaci\u00f3n de un embargo constando anotada previamente una prohibici\u00f3n de disponer dictada por la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante mandamiento judicial se solicit\u00f3 la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre una finca propiedad de la demandada, y sobre la que ya consta anotada una anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer ordenada en procedimiento administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN, <strong>revocando la negativa de la registradora<\/strong>, se\u00f1ala que \u00abla doctrina ya establecida que permite la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n de actos de naturaleza dispositiva sobre los bienes sujetos a una prohibici\u00f3n de disponer o de enajenar cuando aqu\u00e9llos vengan ordenados en cumplimiento de la responsabilidad patrimonial del titular de los bienes, debe ser igualmente aplicada al supuesto contemplado, m\u00e1xime en el caso presente, en el que el asiento solicitado, consistente en una anotaci\u00f3n de embargo, no deja de ser una <strong>medida cautelar<\/strong> de garant\u00eda de satisfacci\u00f3n de una deuda, cuya realizaci\u00f3n no se ha verificado a\u00fan y que por ello no ha supuesto acto dispositivo alguno, y cuya constancia evita la aparici\u00f3n de terceros en el Registro que pudieran perjudicar al acreedor embargante, pero <strong>sin que el titular de la anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer quede perjudicado<\/strong>, de modo que de producirse la ejecuci\u00f3n del embargo, la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer no deber\u00e1 cancelarse por tratarse de una carga anterior, y todo ello sin perjuicio de que la registradora <strong>notifique a la Dependencia Regional de Recaudaci\u00f3n<\/strong> de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria de Andaluc\u00eda, la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, al objeto de que por \u00e9sta puedan hacerse valer sus derechos en el proceso judicial, si lo considerase oportuno (cfr. art\u00edculo\u00a015 de la Ley 28\/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles).\u00bb\u00a0(JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2015-12633.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12633 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 189 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12633\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"422-sl-modificacion-de-articulo-estatutario-para-disponer-que-los-socios-deban-acudir-previamente-a-la-junta-general-para-solventar-sus-diferencias-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r422\"><\/a>422. SL. MODIFICACI\u00d3N DE ART\u00cdCULO ESTATUTARIO PARA DISPONER\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>QUE LOS SOCIOS DEBAN ACUDIR PREVIAMENTE A LA JUNTA GENERAL PARA SOLVENTAR SUS DIFERENCIAS. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir la modificaci\u00f3n de determinado precepto estatutario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se acuerda en Junta Universal y por unanimidad modificar determinado art\u00edculo de los estatutos que establece lo siguiente: <strong>\u201cNo podr\u00e1n los accionistas incoar demanda alguna contra la Sociedad sin antes haber sometido la cuesti\u00f3n a la Junta General de Accionistas y haber resuelto \u00e9sta sobre el asunto planteado\u201d.<\/strong> La modificaci\u00f3n se limit\u00f3 a suprimir la palabra extraordinaria despu\u00e9s de junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>rechaza<\/strong> la inscripci\u00f3n del art\u00edculo por estimar que es <strong>\u201ccontrario al principio de amparo judicial del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre diciendo que la \u00fanica modificaci\u00f3n es la se\u00f1alada y que se trata de una cuesti\u00f3n similar a la del sometimiento a arbitraje de las contiendas entre socios o entre estos y la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario insiste en que el contenido sustancial del art\u00edculo es id\u00e9ntico al anterior y por tanto est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza la DG recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva, \u201cno es sino el derecho de todas las personas a tener <strong>acceso al sistema judicial<\/strong> y a obtener de los tribunales una resoluci\u00f3n motivada, proscribi\u00e9ndose que por parte de \u00e9stas se pueda sufrir indefensi\u00f3n al no permit\u00edrseles ejercer todas las facultades que legalmente tienen reconocidas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n alude a la posible arbitrabilidad, o mediaci\u00f3n, de ciertas controversias en el seno societario, algo que suscit\u00f3 en su d\u00eda cierta pol\u00e9mica (y varios pronunciamientos de este Centro Directivo), pero que ha sido plenamente admitido por la \u00a0Ley 11\/2011, de 20 de mayo, de reforma de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2003\/BOE-A-2003-23646-consolidado.pdf\">Ley 60\/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje<\/a> en su art\u00edculo 11bis. Tambi\u00e9n la <a href=\"http:\/\/legislacion.derecho.com\/ley-15-2015-de-la-jurisdiccion-voluntaria\">Ley 15\/2015 de jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/a> contiene una regulaci\u00f3n completa del acto de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sigue diciendo que tanto la cl\u00e1usula debatida como la de arbitraje obliga a todos, es decir no s\u00f3lo a los que toman el acuerdo sino a los socios que lo sean despu\u00e9s de estos por cualquier t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Observa el CD finalmente que \u201cla denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del referido art\u00edculo estatutario, tal y como ahora es redactado, <strong>dejar\u00eda inc\u00f3lume<\/strong> el primitivo precepto estatutario\u201d por lo que ello escapa a las competencias de la DG y ser\u00e1n los Tribunales de Justicia \u00a0los que deber\u00e1n determinar si el art\u00edculo \u201ccontradice el principio consagrado en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n o se trata simplemente de un mero tr\u00e1mite facultativo\u201d \u2026 \u201csin efectos interruptivos de una posible prescripci\u00f3n y sin que desencadenara una posible suspensi\u00f3n en sede judicial\u201d. \u00a0Por todo ello revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Curioso art\u00edculo el debatido en este recurso. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Plantea una interesante cuesti\u00f3n pues es indudable que en base a \u00e9l la sociedad <strong>podr\u00e1 oponer a la demanda<\/strong> de cualquier socio el que previamente se someta al debate y consideraci\u00f3n por la junta de la sociedad, lo que en el mejor de los casos, al menos, provocar\u00e1 <strong>un retraso<\/strong> en la obtenci\u00f3n de una soluci\u00f3n al conflicto planteado. Ahora bien si se da este caso ser\u00e1n los tribunales los que deber\u00e1n decidir la cuesti\u00f3n y sobre esta base parece que el art\u00edculo puede prestar la utilidad pretendida evitando pleitos quiz\u00e1s innecesarios. De todas formas <strong>si las cl\u00e1usulas de arbitraje son admisibles<\/strong> sin duda alguna en los estatutos sociales, no s\u00f3lo por la Ley 60\/2003, sino tambi\u00e9n por la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584&amp;b=10&amp;tn=1&amp;p=20091223#a18\">Ley 2\/2007 de sociedades profesionales<\/a> (cfr. art. 18) que vuelve a citarlos, y aunque como bien dice el CD la cuesti\u00f3n que plantea el art\u00edculo debatido sea \u00a0distinta, no parece que existan razones de peso para impedir su inscripci\u00f3n.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2015-12634.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12634 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 179 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12634\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"423-inmatriculacion-mediante-sentencia-declarativa-de-dominio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r423\"><\/a>423. INMATRICULACI\u00d3N MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Oca\u00f1a, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una sentencia declarativa de dominio.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta a inscripci\u00f3n testimonio de una sentencia declarativa de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n pues no consta la firmeza de la sentencia;\u00a0considera tambi\u00e9n que la sentencia declarativa no es un t\u00edtulo inscribible; no se aporta el certificado catastral descriptivo y gr\u00e1fico, y finalmente faltan las circunstancias personales de los propietarios , en particular el dni , y la especificaci\u00f3n de si la finca es r\u00fastica o urbana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Uno de los interesados<\/strong>, en un tono bastante destemplado, recurre y alega que el testimonio de la sentencia se emiti\u00f3 varios meses despu\u00e9s de la misma, \u00a0por tanto cuando es firme, seg\u00fan costumbre inmemorial y en todo caso el ciudadano tiene derecho a no aportar documentos que ya obren en poder de la Administraci\u00f3n, seg\u00fan legislaci\u00f3n que cita; considera tambi\u00e9n que la sentencia es t\u00edtulo inscribible m\u00e1s si como en el presente caso se intent\u00f3 sin \u00e9xito el expediente de dominio, y no existen m\u00e1s alternativas en la v\u00eda judicial; \u00a0en cuanto al certificado catastral no ha sido posible obtenerlo por no ser los titulares de la sentencia los titulares catastrales y por otra parte es al registrador a quien le corresponde obtenerlo en virtud del principio de coordinaci\u00f3n entre las administraciones p\u00fablicas; alega tambi\u00e9n que las circunstancias personales del titular constan en el Registro de la Propiedad en otras inscripciones y por tanto no hay que aportar los datos que ya obran en poder del propio registro, no habiendo duda de la identidad de las personas que aparecen en el t\u00edtulo; igualmente queda claro del t\u00edtulo que es una finca r\u00fastica; \u00a0y en cuanto al certificado catastral no ha sido posible obtenerlo por no ser\u00a0 los titulares catastrales y es al registrador a quien le corresponde obtenerlo en virtud del principio de coordinaci\u00f3n entre las administraciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>, despu\u00e9s de reprochar al recurrente sus formas, revoca en parte la calificaci\u00f3n. El primer defecto lo mantiene, pues no consta expresamente la firmeza, requisito imprescindible para practicar la inscripci\u00f3n conforme al art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a524\">524.4<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a207\">207.2<\/a> de la LEC ; en cuanto al segundo reitera su doctrina de que <strong>las sentencias declarativas de dominio son t\u00edtulo inscribible<\/strong>, y que no est\u00e1n sujetas a las limitaciones del art\u00edculo 205 LH, por lo que revoca dicho defecto; confirma el tercer defecto relativo al certificado catastral pues as\u00ed lo impone claramente el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a207\">art\u00edculo 53<\/a> de la Ley 13\/96 (derogado a partir de 1 de Noviembre de 2015), que debe aportar el solicitante, pues la inscripci\u00f3n es un procedimiento voluntario, pero recuerda que <em><strong>el registrador debe de obtener por s\u00ed mismo esos datos catastrales lo que puede hacer f\u00e1cilmente, aunque no est\u00e9 obligado a ello<\/strong><\/em>, antes de emitir una calificaci\u00f3n negativa para favorecer y facilitar la inscripci\u00f3n. En el presente caso hay una discrepancia de la medida entre la sentencia y el Catastro, por lo que se hace necesario rectificar el Catastro por el interesado. Respecto del \u00faltimo defecto lo mantiene pues el t\u00edtulo, aunque sea judicial, ha de contener las circunstancias identificativas del titular (en particular el DNI) \u00a0y la finca conforme a los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art51\">51RH<\/a> si bien puede completarse con una instancia con firma legitimada, pues la finalidad de la norma es evitar que se practiquen inscripciones incorrectas o con errores.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2015-12635.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12635 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 228 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12635\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"424-particion-hereditaria-incumplimiento-de-condicion-establecida-en-el-testamento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r424\"><\/a>424. PARTICI\u00d3N HEREDITARIA. INCUMPLIMIENTO DE CONDICI\u00d3N ESTABLECIDA EN EL TESTAMENTO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Negreira, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n de herencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Un matrimonio, en sus respectivos testamentos,\u00a0 <em><strong>nombra heredero a un nieto con la condici\u00f3n de que viva con ellos y los cuide hasta el fallecimiento del \u00faltimo de los dos<\/strong><\/em>. En su defecto los c\u00f3nyuges nombran heredero a cualquiera de los nietos que cumpla esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al fallecimiento de ambos se dicta una <em><strong>sentencia en la que se declara que el nieto nombrado no ha cumplido dicha condici\u00f3n<\/strong><\/em>. En los fundamentos de derecho de la sentencia se declara tambi\u00e9n que ning\u00fan otro de los nietos cumpli\u00f3 la condici\u00f3n, aunque no en la parte dispositiva de la sentencia porque no hab\u00edan sido demandados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta ahora a inscripci\u00f3n la escritura de partici\u00f3n de herencia otorgada por los restantes herederos en la que no interviene dicho nieto ni los restantes nietos ya que nada se les adjudica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>encuentra como defecto la falta de consentimiento de dicho nieto y de los restantes nietos. Sin embargo, ante la presentaci\u00f3n de la sentencia rectifica la calificaci\u00f3n y concreta el defecto a la falta de consentimiento de los restantes nietos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los interesados<\/strong> recurren y argumentan en su favor lo dispuesto en la citada sentencia que acredita el incumplimiento de la condici\u00f3n no s\u00f3lo del nieto llamado nominativamente sino de los restantes nietos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso. Considera que queda acreditado en la citada sentencia el incumplimiento de la condici\u00f3n por los restantes nietos, aclarando que la condici\u00f3n relativa al cuidado de los testadores estaba referido a ambos causantes hasta el fallecimiento del \u00faltimo.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2015-12636.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12636 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 198 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12636\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"425-elevacion-a-publico-de-contrato-de-arrendamiento-duracion-descripcion-de-la-finca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r425\"><\/a>425. ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. DURACI\u00d3N. DESCRIPCI\u00d3N DE LA FINCA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Padr\u00f3n, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato de arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de arrendamiento de una vivienda por plazo de 3 a\u00f1os <em><strong>prorrogable a\u00f1o a a\u00f1o, salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes con 30 d\u00edas de antelaci\u00f3n<\/strong> <\/em>al vencimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> encuentra dos defectos: que la duraci\u00f3n del contrato es indeterminada porque no se fija el n\u00famero m\u00e1ximo de pr\u00f3rrogas anuales, por lo que no se cumple el principio de especialidad, y que la descripci\u00f3n de la finca es incompleta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la duraci\u00f3n est\u00e1 determinada (el plazo m\u00ednimo) y que ninguna norma impone que se establezca un plazo m\u00e1ximo de pr\u00f3rrogas. En cuanto a la descripci\u00f3n de la finca, que es f\u00e1cilmente localizable, aunque falten datos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n en cuanto al primer defecto y lo mantiene en cuanto al segundo. Considera que la pr\u00f3rroga no queda al arbitrio de una de las partes, por lo que es v\u00e1lido, no tiene car\u00e1cter perpetuo, y no genera inseguridad al tercero que consulte el Registro. En cuanto al segundo defecto lo confirma porque tiene que haber una identificaci\u00f3n completa de la finca registral en el t\u00edtulo, como exigencia de los principios de tracto sucesivo y especialidad.\u00a0<span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">(AFS)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2015-12637.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12637 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 199 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12637\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"426-venta-de-finca-de-entidad-concursada-en-liquidacion-firmeza-del-auto-judicial-de-autorizacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r426\"><\/a>426. VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA EN LIQUIDACI\u00d3N. FIRMEZA DEL AUTO JUDICIAL\u00a0 DE AUTORIZACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albarrac\u00edn a la inscripci\u00f3n de determinada escritura de compraventa otorgada como consecuencia de un proceso concursal.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es inscribible un testimonio en el que aparecen los siguientes textos: \u00abYo, el infraescrito secretario de \u2026, doy fe y testimonio que las presentes copias son fiel reproducci\u00f3n de su original\u00bb (estampado con sello de caucho); \u00ab<em>Siendo firme el mismo<\/em>\u00bb (manuscrito), y \u00ab<em>Lo inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito y para que as\u00ed conste a los efectos oportunos expido y firmo la presente en Cuenca, a 8 de junio de 2015<\/em>\u00bb (parte de la fecha y la firma ilegible, manuscritas. Y existen sellos del referido Juzgado).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> considera que <strong>la firmeza no resulta acreditada<\/strong> ya que <em>un sello sin firma, sin identificaci\u00f3n del firmante y manifestando la firmeza de forma manuscrita y con bol\u00edgrafo en la parte superior del documento, no permite acreditar la autenticidad del documento, ni la identidad y competencia del que expresa la firmeza.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota porque entiende al constar de forma manuscrita en la parte superior del testimonio, \u00fanico texto que consta de esta forma siendo el resto mecanogr\u00e1fico, son razonables las dudas del registrador en cuanto a su autenticidad, sin perjuicio de que su subsanaci\u00f3n sea sencilla mediante la aportaci\u00f3n de un nuevo testimonio que no suscite dudas de autenticidad (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2015-12638.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12638 &#8211; 3 p\u00e1gs. &#8211; 162 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12638\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"427-sentencia-declarativa-de-dominio-por-usucapion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r427\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">427. <strong>SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPI\u00d3N<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltr\u00fa n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia en la que se declara la adquisici\u00f3n de dominio por prescripci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta\u00a0testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento declarativo por la que se declara la titularidad por usucapi\u00f3n del derecho de dominio de un edificio a favor del Ayuntamiento. El citado procedimiento se dirigi\u00f3 contra los ignorados causahabientes del titular registral, la \u00abSociedad Cooperativa La Salvadora\u00bb, los cuales fueron declarados en rebeld\u00eda procesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son dos los defectos apreciados por la registradora y que ahora han sido objeto de recurso: <strong>Primero<\/strong>.\u2013No quedan suficiente protegidos los derechos del titular registral la \u00abSociedad Cooperativa La Salvadora\u00bb, cuando la <strong>demanda se entabla contra los ignorados causahabientes de la cooperativa que se halla disuelta<\/strong> seg\u00fan resulta de la propia sentencia, y declarados en rebeld\u00eda. Surge, en estos casos, el obst\u00e1culo registral, de la indefensi\u00f3n procesal del titular registral, que es objeto de la presente calificaci\u00f3n registral<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este defecto es <strong>revocado<\/strong> por la DGRN diciendo que \u00abpara dictar esta resoluci\u00f3n es necesario un previo llamamiento al proceso, es decir que es necesario que se haya intentado la notificaci\u00f3n al demandado cumpliendo los todos los requisitos legales. La declaraci\u00f3n impide suspender el juicio por estas circunstancias, lo que atentar\u00eda contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en caso de rebeld\u00eda, contin\u00faa el procedimiento pero el rebelde tiene posibilidad de impugnar la sentencia, aun firme, en circunstancias especiales para obtener la plena restituci\u00f3n de las posibilidades de alegaci\u00f3n y pruebas. Dictada la sentencia en rebeld\u00eda procesal de los demandados, tal y como consta en la propia resoluci\u00f3n, resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y cumplidos los plazos legales nada impide la inscripci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de asientos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segundo defecto<\/strong>.\u2013 <strong>No queda suficientemente identificada la finca<\/strong> respecto de la cual se declara el dominio a favor del Ayuntamiento de Cubelles. La instancia privada firmada por el presentante no es el documento id\u00f3neo para la identificaci\u00f3n de la finca. En cualquier caso, la descripci\u00f3n registral de la finca 344 no contiene referencia alguna a su superficie, circunstancia \u00e9sta exigible al practicar nuevo asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG revoca el primer inciso de este segundo defecto, porque \u00aben la sentencia objeto de calificaci\u00f3n <strong>se ha identificado la finca<\/strong>, no s\u00f3lo en atenci\u00f3n a la <strong>calle y n\u00famero<\/strong>, sino que se han se\u00f1alado los datos registrales completos de la misma.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cambio, s\u00ed que confirma\u00a0el criterio sostenido por la registradora al <strong>exigir que se exprese la superficie de la finca<\/strong> en el t\u00edtulo presentado, aunque en el historial registral la misma aparezca sin expresi\u00f3n de su medida. (&#8230;)\u00a0Y, dada la trascendencia que el dato de la superficie tiene en la delimitaci\u00f3n de la finca registral, podemos decir que la inscripci\u00f3n de la superficie de una finca que hasta ese momento no la ten\u00eda consignada en su historial registral, sin ser en sentido t\u00e9cnico una inmatriculaci\u00f3n, tiene cierta entidad inmatriculador. (&#8230;) \u00abY por supuesto siempre teniendo en cuenta la imprescindible aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 53.7 de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social\u00bb.\u00a0(JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-12714\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-12714.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12714 &#8211; 12 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 240 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-12714\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12714\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"428-escision-parcial-de-sociedad-reduccion-de-capital-publicidad-proteccion-de-los-acreedores\"><\/a><h6><a id=\"r428\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">428. ESCISI\u00d3N PARCIAL DE SOCIEDAD. REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL. PUBLICIDAD. PROTECCI\u00d3N DE LOS ACREEDORES<\/span><strong>.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de escisi\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Dos son los <strong>problemas <\/strong>que plantea esta resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Uno<\/strong>, si en caso de escisi\u00f3n parcial de una <strong>sociedad an\u00f3nima con reducci\u00f3n del capital<\/strong> de la escindida son necesarios <strong>anuncios especiales sobre dicha reducci\u00f3n de capital <\/strong>y la manifestaci\u00f3n de no oposici\u00f3n se acreedores y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dos<\/strong>, si en el mismo caso un acreedor se ha opuesto basta para la inscripci\u00f3n la manifestaci\u00f3n de los administradores de que dicho acreedor est\u00e1 suficientemente garantizado o <strong>es necesario en todo caso la conformidad de dicho acreedor<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el registrador <strong>ambos requisitos son necesarios<\/strong>, es decir la publicidad especial con manifestaci\u00f3n de no oposici\u00f3n y la conformidad del acreedor o en otro caso la fianza solidaria por entidad de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se interpone recurso alegando que la publicidad separada \u201ccarece de sentido y resulta una exigencia formalista carente de utilidad individualizada\u201d. \u00a0La escisi\u00f3n ya lleva su propia publicidad y la posibilidad del ejercicio del derecho de informaci\u00f3n. Es decir <strong>no hay dos derechos de oposici\u00f3n sino uno solo<\/strong>. Y en cuanto al acreedor que se ha opuesto este, aparte de estar ya suficientemente garantizado, tiene el derecho del art. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614&amp;b=59&amp;tn=1&amp;p=20120623#a44\">44.4 de la Ley 3\/2009<\/a> y podr\u00e1 ejercitar su derecho en el juzgado de lo mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina: La DG <strong>revoca ambos defectos <\/strong>de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte la DG de las <strong>nuevas Directivas comunitarias<\/strong> sobre modificaciones estructurales cuya finalidad es la de \u201creducir las cargas de las sociedades al m\u00ednimo necesario y que cualquier acuerdo societario de reducci\u00f3n de tr\u00e1mites debe salvaguardar los sistemas de protecci\u00f3n de los intereses de los acreedores\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base y teniendo en cuenta las <strong>caracter\u00edsticas<\/strong> de la operaci\u00f3n realizada, prescinde de la publicidad espec\u00edfica relativa a la reducci\u00f3n del capital social de la an\u00f3nima y en cuanto al problema planteado por el acreedor que se ha opuesto, aun reconociendo <strong>la poca claridad del nuevo art\u00edculo 44 de la Ley 3\/2009<\/strong>, concluye que toda oposici\u00f3n de acreedor en un proceso de modificaci\u00f3n estructural <strong>debe derivarse a su sede adecuada<\/strong> que es la del <strong>juzgado de lo mercantil<\/strong> sin que pueda producir el efecto de paralizar la operaci\u00f3n de fusi\u00f3n o escisi\u00f3n \u00a0y sin perjuicio de que el acreedor pueda ejercitar su derecho a la extensi\u00f3n de la nota marginal prevista en el precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> A la vista de esta y otras resoluciones de la propia DG en el mismo sentido, hemos de concluir que la manifestaci\u00f3n en la escritura de que un acreedor se ha opuesto, independientemente de si est\u00e1 o no debidamente garantizado, <strong>en ning\u00fan caso puede ser un obst\u00e1culo o defecto que impida la inscripci\u00f3n<\/strong>. Lo importante es que al acuerdo se le haya dado la publicidad debida y que el administrador haga la manifestaci\u00f3n pertinente, pero cumplidos ambos requisitos es indiferente la postura que adopte dicho acreedor, sin que tampoco sea necesario que de la escritura resulte prestaci\u00f3n de garant\u00eda alguna a favor del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>publicidad espec\u00edfica de la reducci\u00f3n del capital<\/strong> en una escisi\u00f3n de una an\u00f3nima creemos que si del anuncio publicado resulta con claridad cu\u00e1les han sido los t\u00e9rminos de la fusi\u00f3n acordada y que esta implica la reducci\u00f3n de capital\u00a0 es <strong>totalmente innecesario una publicidad especial en dicho sentido<\/strong>. Ser\u00eda duplicar publicidades sin beneficio para nadie y sin garant\u00eda adicional alguna para los acreedores de la sociedad. Estos al tener conocimiento \u00a0de la escisi\u00f3n parcial por el anuncio publicado podr\u00e1n, en defensa de sus cr\u00e9ditos, adoptar las medidas que estimen necesarias sin necesidad de que se haya publicitado el acuerdo de reducci\u00f3n como operaci\u00f3n separada e independiente. T\u00e9ngase en cuenta que seg\u00fan el art\u00edculo 43 de la Ley 3\/2009, \u201cel acuerdo de fusi\u00f3n, una vez adoptado, se publicar\u00e1 en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb y en uno de los diarios de gran circulaci\u00f3n en las provincias en las que cada una de las sociedades tenga su domicilio\u201d y que \u201cen el anuncio se har\u00e1 constar el derecho que asiste a los socios y acreedores de obtener <strong>el texto \u00edntegro del acuerdo adoptado<\/strong> y del balance de la fusi\u00f3n, as\u00ed como el derecho de oposici\u00f3n que corresponde a los acreedores\u201d. Por tanto si tiene el derecho de obtener el texto \u00edntegro del acuerdo en ese texto constar\u00e1 el acuerdo de reducci\u00f3n de capital de la escindida. No obstante esta doctrina de nuestra DG simplificadora de todo el proceso siempre <strong>ser\u00e1 aconsejable<\/strong> incluir en el anuncio de escisi\u00f3n una referencia expresa a la reducci\u00f3n de capital que haya sido consecuencia de la misma. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-12715.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12715 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 240\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12715\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"429-clausula-estatutaria-sobre-retribucion-de-consejero-delegado-no-es-necesario-hacer-referencia-alguna-al-contrato-a-celebrar-con-el-mismo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r429\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">429. CL\u00c1USULA ESTATUTARIA SOBRE RETRIBUCI\u00d3N DE CONSEJERO DELEGADO. NO ES NECESARIO HACER REFERENCIA ALGUNA AL CONTRATO A CELEBRAR CON EL MISMO<\/span><strong>.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid a inscribir la modificaci\u00f3n de determinado precepto estatutario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata en este recurso de determinar <strong>si es o no inscribible<\/strong> un art\u00edculo estatutario sobre retribuci\u00f3n de administradores concebido en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl cargo de Administrador ser\u00e1 gratuito, sin perjuicio de la retribuci\u00f3n que le pueda corresponder por la prestaci\u00f3n de servicios en virtud de una relaci\u00f3n distinta de la propia de tal cargo que haya sido establecida, as\u00ed como de ser resarcidos de los gastos justificados que realicen con ocasi\u00f3n y en el ejercicio de su funci\u00f3n. No obstante lo anterior, <strong>el cargo de Consejero Delegado de la compa\u00f1\u00eda<\/strong> ser\u00e1 retribuido por todos o algunos de los siguientes conceptos: (i) una parte fija, adecuada a los servicios y responsabilidades asumidos, (ii) una parte variable, correlacionada con alg\u00fan indicador de los rendimientos del consejero de la Sociedad, (iii) una parte asistencial, que contemplar\u00e1 los sistemas de previsi\u00f3n y seguros oportunos, y (iv) una indemnizaci\u00f3n en caso de separaci\u00f3n o cualquier otra forma de extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica con la Sociedad no debida a un incumplimiento imputable al consejero\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador estima que <strong>no es inscribible<\/strong> la referencia a la <strong>retribuci\u00f3n del consejero delegado<\/strong> \u201cporque no prev\u00e9 la celebraci\u00f3n del <strong>contrato<\/strong> entre este y la sociedad en los t\u00e9rminos establecidos en <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=346&amp;tn=1&amp;p=20141204#a249\">el art. 249.3 LSC<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que lo \u00fanico de que se trata es de dar cumplimiento a lo establecido por el art\u00edculo 249 de la Ley de Sociedades de Capital tras la reforma introducida por la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre, en cuanto al r\u00e9gimen retributivo de los consejeros que desempe\u00f1en funciones ejecutivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo del informe de la <strong>comisi\u00f3n de expertos<\/strong> sobre mejora del gobierno corporativo y de la redacci\u00f3n del citado art\u00edculo 249 de la LSC deduce que efectivamente \u201ces necesario que se celebre <strong>un contrato<\/strong> entre el administrador ejecutivo y la sociedad, que debe ser aprobado previamente por el consejo de administraci\u00f3n con los requisitos que establece dicho precepto\u201d y que ese contrato, que detallar\u00e1 todos los conceptos retributivos, debe ser conforme con la pol\u00edtica de retribuciones aprobada por la junta\u00a0 pero la \u201creferencia a ese contrato y esa pol\u00edtica de retribuciones no necesariamente deben constar en los estatutos\u201d pues \u201cson cuestiones \u00a0sobre las que no existe reserva estatutaria alguna\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Compartiendo plenamente la decisi\u00f3n del CD sobre el problema planteado pues la suscripci\u00f3n o no suscripci\u00f3n del contrato entre el consejo y el consejero delegado es un <strong>asunto interno<\/strong> de la sociedad y entra dentro de la responsabilidad de los consejeros para con los socios, lo que no vemos tan claro es que la <strong>pol\u00edtica de retribuciones<\/strong> de la sociedad pueda ser aprobada por la junta general sin tener en cuenta lo que digan los estatutos sobre la materia. Al menos para las sociedades cotizadas\u00a0 del art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=346&amp;tn=1&amp;p=20141204#a529octodecies\">a<strong>rt\u00edculo 529 octodecies<\/strong><\/a>,<strong> sobre remuneraci\u00f3n de los consejeros por el desempe\u00f1o de funciones ejecutivas, resulta claramente que ese contrato debe estar conforme con la pol\u00edtica de retribuciones y esa pol\u00edtica de retribuciones, seg\u00fan el art\u00edculo 529 novodecies, debe ser aprobada por la junta <\/strong>general de accionistas al menos cada tres a\u00f1os como punto separado del orden del d\u00eda, y esa pol\u00edtica \u201cse ajustar\u00e1 en lo que corresponda <strong>al sistema de remuneraci\u00f3n estatutariamente previsto<\/strong>\u201d . Por tanto si bien la pol\u00edtica de retribuciones no tiene porqu\u00e9 reflejarse en estatutos, se trata precisamente de eso de una pol\u00edtica sujeta a diversos avatares, la misma no puede estar ajena a los estatutos de la sociedad sino que en todo caso deber\u00e1 ajustarse a lo que esos estatutos digan sobre retribuciones. Por tanto parece obvio que los estatutos no deben decir nada sobre esa pol\u00edtica que decidir\u00e1 la junta en cada caso concreto pero lo que s\u00ed debe constar en estatutos es la retribuci\u00f3n de los consejeros y en caso de gratuidad, como era el de la resoluci\u00f3n que resumimos, \u00a0al menos deber\u00e1n constar las l\u00edneas generales dentro de las cuales deben moverse los contratos a celebrar entre el consejo y el consejero delegado ejecutivo. Lo que s\u00ed es claro es que no es defecto que los estatutos no aludan al contrato a celebrar, en su caso, entre el consejo y el consejero delegado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-12716.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12716 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 174\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12716\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"430-accion-de-division-de-la-cosa-comun-con-fideicomisarios-rebeldia-segregacion-superficie-y-valor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r430\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">430. ACCI\u00d3N DE DIVISI\u00d3N DE LA COSA COM\u00daN CON FIDEICOMISARIOS. REBELD\u00cdA. SEGREGACI\u00d3N: SUPERFICIE Y VALOR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Villanueva de los Infantes, relativa a la inscripci\u00f3n de un testimonio de sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta a inscripci\u00f3n testimonio de una sentencia en la que se disuelve una Comunidad sobre una finca, que se divide en dos adjudicando a cada parte una de dichas mitades, una sociedad por una parte, que es la actora, y tres personas f\u00edsicas por otra, una de las cuales est\u00e1 en rebeld\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> encuentra cuatro defectos: no se acredita el trascurso del plazo legal para que el rebelde pueda ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n. No se acredita la obtenci\u00f3n de licencia municipal para la divisi\u00f3n de la finca. No se describe adecuadamente cada una de las dos mitades de la finca dividida, en particular la superficie exacta y ha de expresarse el valor de cada una de las dos partes de finca para calificar adecuadamente el negocio jur\u00eddico efectuado. Finalmente, considera que deben prestar su consentimiento no s\u00f3lo los titulares actuales (fiduciarios) de la finca, sino tambi\u00e9n los futuros, herederos fideicomisarios, que no ha intervenido en el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre, disconforme con tres de los defectos: respecto del primero argumenta consta que la sentencia es firme; respecto del tercero que consta que la divisi\u00f3n \u00a0de la finca es al 50 %, conforme al informe pericial presentado por el actor. Finalmente, respecto del \u00faltimo defecto, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de divisi\u00f3n no es un acto dispositivo, por lo que ha de prevalecer el derecho del comunero a dividir la finca sin necesidad de que consientan los fideicomisarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. En cuanto al primer defecto lo confirma por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a524\">524.4<\/a> de la LEC, pues <strong>aunque la sentencia sea firme para poder inscribir tienen que haber transcurrido los plazos de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por el rebelde<\/strong> establecidos en los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a501\">501 y 502 de la LEC<\/a> y constar as\u00ed en el documento. Respecto del defecto tercero considera que la superficie es imprescindible que conste en el t\u00edtulo y que no se pueden tener en cuenta documentos no presentados en el momento de la calificaci\u00f3n. Sin embargo, en lo relativo a la necesidad de constancia del valor para calificar un posible exceso de adjudicaci\u00f3n no causalizado, lo revoca por cuanto ello es una cuesti\u00f3n de fondo de la sentencia que el registrador no puede calificar. En cuanto al \u00faltimo defecto, relativo a <strong>los herederos fideicomisarios concluye que son interesados y deben de intervenir en el procedimiento, pero no es necesario su consentimiento a la divisi\u00f3n<\/strong>, como exige el registrador, pues ha de prevalecer el derecho de los comuneros a cesar en la indivisi\u00f3n de la cosa com\u00fan. La DGRN toma como referencia la posici\u00f3n que tienen los acreedores respecto de la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan: pueden intervenir en el procedimiento pero no impedir la divisi\u00f3n conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art403\">403 y 405 CC<\/a>. \u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-12717\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-12717.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12717 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 193 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-12717\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12717\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"431-negativa-a-reservar-denominacion-social-por-identidad-con-otra-preexistente-terminos-de-utilizacion-generica-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r431\"><\/a>431. NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACI\u00d3N SOCIAL POR IDENTIDAD CON OTRA PREEXISTENTE. T\u00c9RMINOS DE UTILIZACI\u00d3N GEN\u00c9RICA<\/strong><\/span><strong>. \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil central III, por la que se deniega determinada reserva de denominaci\u00f3n social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de determinar en este expediente si es posible como denominaci\u00f3n social la de \u201c<strong>EDP Espa\u00f1a\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Registrador Mercantil Central <strong>no es posible<\/strong> por existir <strong>identidad<\/strong> con otras denominaciones sociales ya inscritas en el registro, pues el \u00fanico t\u00e9rmino diferenciador respecto de las otras denominaciones existentes es la palabra \u201cEspa\u00f1a\u201d, y dicha palabra o t\u00e9rmino forma parte de lo que se llaman <strong>expresiones gen\u00e9ricas o vac\u00edas<\/strong> que no implican diferenciaci\u00f3n con otras denominaciones. Todo ello de \u00a0conformidad a lo establecido en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;b=511&amp;tn=1&amp;p=20080209#a408\">art. 408.1 del RRM<\/a> y la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#162-denominacion-social-parecida-a-una-marca-tabacalera-\">Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 2015 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre pues a su juicio se utiliza un t\u00e9rmino de <strong>suficiente de eficacia individualizadora<\/strong>. Se trata de utilizar la denominaci\u00f3n de la matriz \u00a0unida a un t\u00e9rmino gen\u00e9rico, lo que no solo no induce a confusi\u00f3n o error en el tr\u00e1fico sobre la identidad de cada sociedad, sino que, por el contrario, produce el efecto inverso al dar a conocer la vinculaci\u00f3n existente entre ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> el criterio del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera su doctrina de que \u201cla identidad de denominaciones no se constri\u00f1e al caso de coincidencia total y absoluta entre ellas, sino tambi\u00e9n a lo que se conoce como \u00abidentidad sustancial\u00bb o \u00abcuasi identidad\u00bb, cuando -aun en ausencia de coincidencia absoluta o textual-, <strong>una fuerte aproximaci\u00f3n objetiva, fon\u00e9tica, conceptual, o sem\u00e1ntica<\/strong>, o bien la integraci\u00f3n de una denominaci\u00f3n preexistente con t\u00e9rminos o variantes de escasa entidad, mermen la virtualidad diferenciadora de un nombre social respecto de otro ya existente, no desvirtuando la impresi\u00f3n de tratarse de la misma denominaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso del recurso el t\u00e9rmino \u00abEspa\u00f1a\u00bb \u201cest\u00e1 incluido en la \u2026 relaci\u00f3n de t\u00e9rminos y expresiones gen\u00e9ricas, y por ende, vac\u00edos de contenido por carecer de suficiente efecto distintivo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, a\u00f1ade que quiz\u00e1s hubiera sido posible la reserva de la denominaci\u00f3n solicitada si la misma se hubiera llevado a cabo \u201ca <strong>instancia o con autorizaci\u00f3n<\/strong> de la sociedad afectada por la nueva denominaci\u00f3n que pretende utilizarse\u00bb, (art\u00edculo 408.2 del Reglamento del Registro Mercantil), circunstancia que no resulta en el expediente objeto de la presente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Claro recurso que viene a confirmar una doctrina reiterada de nuestro CD acerca de la <strong>cuasi identidad<\/strong> de las denominaciones sociales y de la utilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos gen\u00e9ricos o vac\u00edos de contenido a la hora de diferenciar denominaciones. Conviene recordar que la <strong>doctrina<\/strong> derivada de estas resoluciones son tambi\u00e9n de utilizaci\u00f3n por parte del Registro Mercantil Provincial en casos en que se aprecie la identidad o cuasi identidad con la denominaci\u00f3n de otras sociedades inscritas en su registro, entendiendo igualmente que <strong>esa autorizaci\u00f3n de la sociedad matriz<\/strong> a que se alude en la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00eda de posible utilizaci\u00f3n ante una calificaci\u00f3n del RM Provincial. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2015-12744.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12744 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 183 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12744\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <span style=\"color: #ff0000;\"><strong>sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de diciembre de 2018,<\/strong> <\/span>cuyo fallo publica el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12494\">BOE de 26-7-2021<\/a> desestima el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la <span style=\"color: #ff0000;\">Sentencia de instancia sentencia del Juzgado de lo Mercantil n\u00famero\u00a06 de Madrid de 23-3-2017,<\/span> que estim\u00f3 la demanda interpuesta frente a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#431-negativa-a-reservar-denominacion-social-por-identidad-con-otra-preexistente-terminos-de-utilizacion-generica-\">R. DGRN\u00a027 de octubre de\u00a02015<\/a>, por lo que <strong>queda \u00e9sta anulada<\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">CUADRO NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2015<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">NORMAS + DESTACADAS<\/a><\/strong><\/span><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a><\/strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10646\">INFORME MENSUAL<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">FISCAL<\/a><\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">TRATADOS<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/links\/jccasas.htm\">CASOS PR\u00c1CTICOS<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">P\u00c1GINA PRINCIPAL<\/a><\/strong><\/span><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_10723\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/loros_canarios-e1446768460988.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-10723\" class=\"size-medium wp-image-10723\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/loros_canarios-e1446768460988.jpg\" alt=\"Loros canarios\" width=\"500\" height=\"360\" 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